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Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 191 y 192 de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 191 y 192 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de decreto CS-LXIII-III-2P-274 por el que se reforman los artículos 191 y 192 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman la fracción I del párrafo primero del artículo 191 y la fracción I del párrafo cuarto del artículo 192 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 191. ...

I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes, con especial atención al sector conformado por niñas, niños y adolescentes;

II. y III. ...

...

Artículo 192. ...

...

...

...

I. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos, con especial atención al sector conformado por niñas, niños y adolescentes; y

II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de decreto CS-LXIII-III-2P-275 por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas, certificados técnicos, o reconocimientos oficiales de competencia laboral correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 6o., fracción III; 168, fracciones II y V; 171; y 465, segundo párrafo, de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., fracción III; 168, fracciones II y V; 171 y 465, segundo párrafo, todos de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

CS-LXIII-II1-2P-276

Por el que se reforman los artículos 6o., fracción III; 168, fracciones II y V; 171 y 465, segundo párrafo, de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o., fracción III; 168, fracciones II y V; 171 y 465, segundo párrafo, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

I. y II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, personas adultas mayores desamparadas y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a XII. ...

Artículo 168. ...

I. ...

II. La atención en establecimientos especializados a menores y personas adultas mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

III. y IV. ...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad sin recursos;

VI. a IX. ...

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y personas adultas mayores, sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad ñsica o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y personas adultas mayores, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Artículo 465. ...

Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, personas adultas mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un tanto más.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica)

Secretaria

(Turnado a la Comisión de Salud; para dictamen. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 134 de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 134 de la Ley General de Salud, recorriéndose la subsecuente, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

CS-LXIII-III-2P-277

Por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 134 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIV al artículo 134, recorriéndose la subsecuente de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 134. ...

I. a XII. ...

XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida);

XIV. Infecciones Asociadas a la Atención a la Salud, contraídas por el paciente durante su tratamiento o por el personal de salud, en una unidad médica, y

XV. ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, cubrirán las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requerirán recursos adicionales para el cumplimiento del mismo.

Asimismo, las entidades federativas darán cumplimiento al presente decreto con cargo a sus respectivos presupuestos.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Adriana Díaz Lizama (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XII al artículo 115 de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 115 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de decreto CS-LXIII-III-2P-278 por el que se adiciona una fracción XII al artículo 115 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a IX. ...

X. Difundir en los entornos familiar, escolar, laboral y comunitario la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad;

XI. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas en las escuelas del sistema educativo nacional, a fin de eliminar dentro de estos centros escolares el consumo y expendio de aquellos que no cumplan con los criterios nutrimentales que al efecto determine la Secretaría de Salud y, en consecuencia, no favorezcan la salud de los educandos y la pongan en riesgo; y

XII. Expedir los lineamientos generales para el expendio y distribución de los alimentos y bebidas bajos y sin calorías.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el numeral 2 del párrafo primero del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 2 del párrafo primero del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de decreto CS-LXIII-III-2P-279 por el que se reforma el numeral 2 del párrafo primero del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se modifica el numeral dos del párrafo primero del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. ...

1. ...

2. Médicos homeópatas;

3. a 5. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IV del artículo 58 y se adiciona un artículo 160 Bis a la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 58 y se adiciona un artículo 160 Bis de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

CS-LXIII-III-2P-280

Por el que se reforma la fracción IV del artículo 58 y se adiciona un artículo 160 Bis, de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 58, y se adiciona un artículo 160 Bis, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 58. ...

I. a III. ...

IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

Para ello, el operador telefónico del número local de emergencias, deberá reconocer el nivel de riesgo de vida en el que se encuentre el paciente y, con base en ello, proporcionará la información, indicación o instrucción necesaria para mejorar las posibilidades de supervivencia;

V. a VII. ...

Artículo 160 Bis. Los establecimientos que prestan los servicios de salud a que hacen referencia las fracciones 1 y II del artículo 34 de la ley, prestarán atención expedita con criterios de calidad y eficacia a los pacientes que presenten emergencias cardiovasculares.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos del artículo 160 Bis la Secretaría de Salud deberá de establecer el protocolo para el manejo de pacientes con infarto agudo al miocardio, que brinde la mejor terapia con el objetivo de reducir sus complicaciones y mortalidad.

Tercero. La Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Salud cubrirán las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal que corresponda al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y los subsecuentes, por lo que no se requerirán recursos adicionales para el cumplimiento del mismo.

Asimismo, las entidades federativas darán cumplimiento al presente decreto con cargo a sus respectivos presupuestos.

Cuarto. Las instituciones públicas que conforman el Sistema Nacional de Salud, podrán firmar convenios de colaboración entre ellas y con las instituciones privadas para el adecuado y oportuno tratamiento del infarto agudo al miocardio.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VIII del artículo 73 de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 73 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

CS-LXIII-III-2P-281

Por el que se reforma la fracción VIII del artículo 73 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII, del artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a VII. ...

VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores, y

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de· su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el numeral 2 del párrafo primero del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 2 del párrafo primero del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de decreto CS-LXIII-III-2P-279 por el que se reforma el numeral 2 del párrafo primero del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se modifica el numeral dos del párrafo primero del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. ...

1. ...

2. Médicos homeópatas;

3. a 5. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción IV al inciso A) y se deroga la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al inciso A) y se deroga la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

Por el que se adiciona una fracción IV al inciso A) y se deroga la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 298. ...

A) ...

I. a III. ...

IV. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo.

...

...

B) ...

I. a III. ...

IV. Se deroga.

C) a E) ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores, Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Senadores: David Monreal Ávila, vicepresidente, e Itzel Sarahí Ríos de la Mora, secretaria (rúbricas)

(Túrnese a la Comisión de Comunicaciones, para dictamen. Abril 30 de 2018).

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo Primero. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 323 Ter del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 323 Ter. ...

...

Queda prohibido ejercer castigos corporales y humillantes en contra de niñas, niños y adolescentes. .

Artículo Segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 105 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. a III. ...

IV. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes eviten cualquier tipo de violencia en su contra, en particular queda prohibido ejercer castigos corporales y humillantes.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.

Senadores César Octavio Pedroza Gaitán, vicepresidente, e Itzel Sarahí Ríos de la Mora, secretaria (rúbricas)

(Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos de la Niñez, para dictamen. Abril 30 de 2018)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 81 y 87 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 81 y 87 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

CS-LXIII-III- 2P- 283

Por el que se reforman los artículos 81 y 87 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforman los artículos 81 y 87 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 81. El gobierno federal, en los términos del programa especial concurrente, impulsará la inversión y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso del desarrollo rural sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país, de igual manera promoverá la acuacultura sustentable en embalses artificiales y cuerpos de agua.

Artículo 87. Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores se orientarán a complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones para la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementas, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y de inocuidad y técnicas de control biológico; el impulso a la ganadería; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes; la conservación de los recursos naturales; y promover la acuacultura sustentable; así como la contratación de servicios de asistencia técnica y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural sustentable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Rural. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 14, 57, 80 y 108 de la Ley Agraria

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14, 57, 80 y 108 de la Ley Agraria, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

CS- LXIII-III- 2P- 285

Por el que se reforman los artículos 14, 57, 80 y 108 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforman los artículos 14; 57, fracción III; 72, párrafo primero; 80, párrafo segundo, inciso b); y 108, párrafo sexto, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 14. Corresponde a las y los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan; así como el acceso a los recursos y subsidios establecidos en los programas de las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia agraria.

En ausencia del titular, los cónyuges, concubinas o concubinarios en su caso, así como los hijos o hijas que acrediten relación alguna con la o el ejidatario, podrán acceder a los subsidios y recursos presupuestales establecidos en los programas gubernamentales, sujetándose a los lineamientos de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad. Para ello las dependencias y entidades gubernamentales deberán procurar que los mecanismos de distribución, operación y administración que se otorguen, cumplan con el principio de acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros.

Artículo 57. ...

I. ...

II. ...

III. Hijos o hijas de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más, y

IV. ...

Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se realizarán actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de capacitación, tendientes a procurar que los hijos o hijas de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una inserción sana, plena y productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma.

...

Artículo 80. ...

...

a)...

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos o hijas del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta ley, y

c)...

...

Artículo 108. ...

...

...

...

...

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos o hijas de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

...

...

Artículo Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.­- Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 161 de la Ley Agraria

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 161 de la Ley Agraria, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de decreto

CS-LXIII-III-2P-287

Por el que se reforma el artículo 161 de la Ley Agraria.

Artículo Único. Se reforma el artículo 161 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 161. La Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales, su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras y se cumpla satisfactoriamente con los requisitos exigidos por la ley.

El procedimiento para enajenar terrenos nacionales a los particulares deberá sustanciarse a más tardar en un año, a partir de que la autoridad reciba la solicitud correspondiente.

Asimismo, para la expedición del título de propiedad, y su registro ante la autoridad correspondiente, la Secretaría tendrá un plazo máximo de seis meses.

El incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, deberá ajustar el reglamento correspondiente a la presente reforma.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 18 Bis a la Ley Agraria

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Agraria, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de decreto

CS-LXIII-III-2P-286

Por el que se adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Agraria.

Artículo Único. Se adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 18 Bis. En todos los casos que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el adjudicatario estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a las hijas e hijos que dependían económicamente de la ejidataria o ejidatario fallecido, hasta que cumplan 18 años o, en caso de estado de incapacidad física o mental, hasta que ésta subsista; así como al cónyuge, concubina o concubinario.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, y se expide la Ley General de Seguridad Privada

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, y se expide la Ley General de Seguridad Privada, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III- 2P- 288

POR EL QUE SE REFORMAN y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA.

Artículo Primero: Se reforman los artículos 150 y 151, y se deroga el artículo 152 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 150. Los servicios de Seguridad Privada son auxiliares de la función de seguridad pública en la prevención de delitos, la Federación y las Entidades Federativas ejercerán sus atribuciones en materia de Seguridad Privada, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la Ley General de Seguridad Privada y los ordenamientos que de ella emanen.

Artículo 151. Para la prestación de servicios de Seguridad Privada en cualquiera de las modalidades que la Ley General de Seguridad Privada establece, se requerirá de la Autorización Única emitida por el Servicio Nacional en los términos que dicho ordenamiento y el Reglamento establecen.

Artículo 152. Se deroga.

Artículo Segundo: Se expide la Ley General de Seguridad Privada para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1 Objeto de la Ley

Artículo 1. La Leyes reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la Seguridad Privada como actividad auxiliar de la función de Seguridad Pública en materia de prevención del delito, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas, en esta materia.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; su aplicación y vigilancia, corresponde a la Federación en los términos que la misma establece.

Artículo 2. Los servicios de Seguridad Privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública, en materia de prevención del delito, en los términos de la modalidad autorizada; las empresas autorizadas en términos de la Ley, así como su personal operativo, coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia o desastre, siempre que así lo solicite la autoridad competente de la Federación o de las Entidades Federativas.

Artículo 3. Son sujetos de la Ley, las personas físicas o morales que utilicen, contraten, realicen o presten servicios de Seguridad Privada en el territorio nacional, sea para sí mismas o para terceros; así como, para las instituciones públicas o privadas que por la naturaleza de sus funciones o fines requieran disponer de servicios internos de Seguridad Privada.

Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:

I. Distribuir competencias entre la Federación y las Entidades Federativas para regular los servicios de Seguridad Privada que presten los particulares que cuenten con Autorización Única en términos de la Ley;

II. Establecer criterios homogéneos y bases mínimas que regirán el procedimiento único para obtener la Autorización Única para prestar los servicios de Seguridad Privada;

III. Establecer procedimientos y condiciones para prestar los servicios de Seguridad Privada, mediante trámites sencillos y expeditos;

IV. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Regulación de Seguridad Privada, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes, y

V. Establecer mecanismos eficaces y eficientes que garanticen el cumplimiento y, en su caso, la efectiva aplicación de medidas de apremio y sanciones que resulten aplicables.

Artículo 5. Para los efectos de la Ley se entenderá por:

I. Autorización Única. El acto administrativo por el que se permite a una persona física o moral prestar servicios de Seguridad Privada dentro de todo el territorio nacional en las modalidades aplicables, en términos de la Ley, por un periodo de dos años contados a partir de su expedición;

II. Capacitador. Persona física que cuenta con la autorización y registro de la autoridad para proporcionar servicios y emitir constancias de capacitación, entrenamiento, desarrollo de conocimientos y habilidades al personal operativo y técnico de Seguridad Privada;

III. Cédula Única. Es el documento de identificación del personal operativo y técnico de Seguridad Privada expedido por la autoridad en términos de la Ley;

IV. Central de Monitoreo. Es el sitio que cuenta con infraestructura y personal capacitado para recibir cualquier tipo de señales emitidas por cualquier tipo de sistema o tecnología especializada en materia de seguridad para realizar las funciones descritas dentro de los procedimientos de reacción dentro del manual de operaciones;

V. Centro de Capacitación. Persona física o moral que cuenta con la infraestructura, autorización y registro de la autoridad para proporcionar servicios y emitir constancias de capacitación externa, entrenamiento, desarrollo de conocimientos y habilidades al Personal Operativo y técnico de Seguridad Privada;

VI. Entidades Federativas. Las comprendidas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Ley. Ley General de Seguridad Privada;

VIII. Modificación. El acto administrativo por el que se amplían o disminuyen las modalidades otorgadas en la Autorización Única, sin que ello implique la ampliación de su vigencia;

IX. Monitoreo Electrónico. La recepción, clasificación seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como las funciones de aviso tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas, conforme a los procedimientos de reacción previamente establecidos y normalizados;

X. Personal Operativo. El personal contratado y capacitado por personas físicas o morales privadas para ejercer de manera directa la función de vigilancia en las modalidades I, II y III a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, quedando excluido el personal administrativo y directivo;

XI. Personal con Acceso a Información Confidencial. Aquel que, con motivo de la prestación de servicios de Seguridad Privada, tiene acceso a información confidencial o sensible para la seguridad o privacidad de los usuarios de estos servicios;

XII. Prestadores de Servicios. Personas físicas o morales que cuentan con la Autorización Única para prestar servicios de Seguridad Privada en las modalidades y términos que la Ley establece;

XIII. Prestatario. La persona física o moral que recibe los servicios de Seguridad Privada en las modalidades y términos que Ley establece;

XIV. Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada. El instrumento de información del Sistema Nacional que tiene como propósito dar certeza de los actos de autoridad y generar información sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada;

XV. Reglamento. El Reglamento de la Ley General de Seguridad Privada;

XVI. Reguladores de Seguridad Privada. Las unidades administrativas en las Entidades Federativas, con funciones de Derecho Público en materia de regulación de servicios de Seguridad Privada; y dependientes de las mismos;

XVII. Revalidación. El acto administrativo por el que se prorroga dos años la vigencia de la Autorización Única para prestar servicios de Seguridad Privada, contados a partir de la fecha de su vencimiento;

XVIII. Secretaría. La Secretaría de Gobernación;

XIX. Seguridad Privada. La actividad auxiliar de la función de Seguridad Pública a cargo de los particulares, con el objetivo de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad, que requiere Autorización Única expedida por el Servicio Nacional en los términos de la Ley;

XX. Servicio Nacional. La Unidad Administrativa de la Secretaría de Gobernación denominada Servicio Nacional Regulador de Seguridad Privada, con funciones de Derecho Público en materia de regulación de servicios de Seguridad Privada en la República Mexicana, facultado para la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley le correspondan y aquellas que le atribuyan competencia;

XXI. Sistema de Redundancia. El sistema integrado por respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en el suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo;

XXII. Sistema Nacional de Regulación de Seguridad Privada. El conjunto de mecanismos de coordinación entre los órganos responsables de la regulación de servicios de Seguridad Privada, con el objetivo de homologar criterios y procesos en todo el país, y el intercambio de información, que propicien la generación de bases de datos de calidad, y

XXIII. Sistema de Alarmas. Conjunto de dispositivos instalados en bienes muebles e inmuebles cuya función es disuadir, detectar o alertar incidencias.

Capítulo II
De los Principios Generales

Sección Primera
De los fines de la Seguridad Privada

Artículo 6. La aplicación e interpretación de la Ley en el ámbito administrativo corresponden a la Federación a través del Servicio Nacional, y tiene los fines siguientes:

I. La generación de información de calidad a través del Sistema Nacional;

II. La regulación y registro de los Prestadores de Servicios en el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos;

III. La regulación y registro del Personal Operativo, en el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada con el objetivo de evitar que personas que no cuenten con los requisitos establecidos en la Ley y Reglamento, presten servicios de Seguridad Privada;

IV. Coadyuvar al fortalecimiento de la seguridad pública, a través de la prestación del servicio de Seguridad Privada, como auxiliar de ésta, en beneficio de los particulares y con apego a la legalidad, bajo un esquema de coordinación entre la Federación, a través del Servicio Nacional, con las Entidades Federativas y con la participación que corresponda del sector privado;

V. La estructuración de un banco de datos que permita consolidar el carácter auxiliar de los servicios de Seguridad Privada a la función de Seguridad Pública, a través de la detección de factores criminógenos y la observación de conductas posiblemente constitutivas de delitos que el Prestador de Servicios ponga en conocimiento del Servicio Nacional;

VI. La integración de un banco de datos con la información de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada que cuenten con licencia particular colectiva expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional para el desarrollo de sus funciones;

VII. El establecimiento de mecanismos de evaluación, certificación y verificación, de los Prestadores de Servicios, Personal Operativo, así como de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios en los términos que les hayan sido autorizados conforme a lo dispuesto en la Ley;

VIII. La consolidación de un régimen de prestación de servicios auxiliar de la función de Seguridad Pública con un enfoque preventivo que otorgue certidumbre a los Prestatarios y proporcione garantías necesarias al Prestador de Servicios en la realización de sus actividades, y

IX. Procurar políticas, lineamientos y acciones en coordinación con los las Entidades Federativas, para la mejor organización, funcionamiento, regulación, profesionalización y control de los servicios de Seguridad Privada.

En todo lo no previsto en la Ley, serán aplicables en forma supletoria, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Sección Segunda
De los principios rectores de la Seguridad Privada

Artículo 7. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la Ley, el Servicio Nacional y los Reguladores de Seguridad Privada deberán atender a los principios rectores siguientes:

I. Promover la adecuada regulación y desarrollo de la prestación de servicios de Seguridad Privada acorde a la demanda social e industrial;

II. Fortalecer las capacidades de los Prestadores de Servicios a través de la capacitación y profesionalización, de manera que les permita ejercer sus actividades de conformidad con la normatividad aplicable, de manera eficaz y eficiente;

III. Dar atención integral y cercana a los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, en el marco del Sistema Nacional de Regulación de Seguridad Privada;

IV. Asegurar la calidad de los procesos de gestión y regulación de la prestación de servicios de Seguridad Privada a través de procedimientos homogéneos y expeditos;

V. Supervisar y verificar que la prestación de servicios de Seguridad Privada se apegue a la normatividad aplicable, y

VI. Promover la cultura de cumplimiento de las obligaciones de los Prestadores de Servicios.

TITULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS y COORDINACIÓN

Capítulo I
Atribuciones de la Federación y Entidades Federativas

Sección Primera
De las atribuciones de la Federación

Artículo 8. La Federación y las Entidades Federativas ejercen sus atribuciones en materia de prestación de servicios de Seguridad Privada de conformidad con las atribuciones que les otorga la Ley.

En términos del párrafo anterior son atribuciones de la Federación, a través del Servicio Nacional, las siguientes:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de Seguridad Privada;

II. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política de Seguridad Privada para garantizar la coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas;

III. Establecer las bases de coordinación para la integración de la información al Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, a través del uso de las tecnologías de la información que para tal efecto se determinen.

IV. Aplicar y promover en coordinación con los Reguladores de Seguridad Privada el establecimiento de sistemas electrónicos y esquemas de ventanilla única para la atención de trámites;

V. Expedir la Autorización Única para prestar servicios de Seguridad Privada en los términos, modalidades y submodalidades previstas en el artículo 20 de la Ley y las demás previstas en el Reglamento.

Las personas morales podrán tramitar la Autorización Única que permita la autoprestación de servicios de Seguridad Privada, siempre y cuando cumplan con los requisitos de la modalidad que corresponda, siendo aplicables las obligaciones previstas en la Ley.

VI. Expedir la autorización a los Centros de Capacitación y profesionalización, y a Capacitadores, que cuenten con el registro ante la Secretaría del Trabajo para prestar servicios de capacitación y adiestramiento en materia de Seguridad Privada;

VII. Integrar, operar y mantener actualizado el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, con la información de las personas que cuenten con Autorización Única para la prestación de servicios de Seguridad Privada;

VIII. Integrar, operar y mantener actualizado el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, con los datos de las personas que cuenten con autorización para prestar servicios de capacitación, profesionalización y adiestramiento en materia de Seguridad Privada de acuerdo con la normatividad aplicable;

IX. Integrar al Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, los datos de los prestadores que cuenten con licencia particular colectiva expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional para el desarrollo de sus funciones, precisando el número de Autorización Única, modalidad del servicio y domicilio para la guarda y custodia del armamento;

X. Resolver las consultas que los Prestadores de Servicios formulen con el objetivo de tramitar la expedición, modificación o Revalidación, ante la Secretaría de la Defensa Nacional, de una licencia particular colectiva de portación de armas de fuego en la modalidad que corresponda;

XI. Aprobar los perfiles de riesgo aplicables al personal operativo, de conformidad con los requisitos físicos, médicos, de consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y de personalidad necesarios para la prestación de los servicios de Seguridad Privada;

XII. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Seguridad Privada conforme a lo dispuesto en la Ley Sobre Metrología y Normalización y demás disposiciones jurídicas;

XIII. Diseñar, organizar y aplicar en el marco de sus atribuciones programas de verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Privada;

XIV. Imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley y el Reglamento;

XV. Promover la coordinación con las Entidades Federativas para establecer mecanismos y estrategias de regulación y verificación;

XVI. Emitir lineamientos para la integración de la información al Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada;

XVII. Emitir lineamientos para establecer el esquema de operación de la ventanilla única de atención a trámites, y

XVIII. Las demás que establezcan la Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Sección Segunda
De las atribuciones de las Entidades Federativas

Artículo 9. Son facultades de las Entidades Federativas las siguientes:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar de manera coordinada con la Federación programas en materia de Seguridad Privada;

II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de la Ley, las cédulas de identificación de personal inscrito ante el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, dentro de la Entidad Federativa de la que se trate;

III. Incorporar y mantener actualizada la información del Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, en el ámbito de su competencia;

IV. Incorporar al Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, previo pago de los derechos que correspondan, la información de los elementos operativos adscritos a los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada que cuenten con Autorización Única emitida por el Servicio Nacional para prestar los servicios de Seguridad Privada;

V. Incorporar al Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, previo pago de los derechos que correspondan, la información de los vehículos operativos utilizados para la prestación de servicios en las modalidades autorizadas;

VI. Incorporar al Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, previo pago de los derechos que correspondan, la información del equipamiento utilizado para la prestación de los servicios de Seguridad Privada en las modalidades que tenga autorizadas;

VII. Aplicar y promover en coordinación con la Federación, el establecimiento de sistemas electrónicos y esquemas de ventanilla única para la atención de trámites de su competencia;

VIII. Proporcionar la información que le requiera el Servicio Nacional para la integración del Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley;

IX. Realizar en el marco de sus atribuciones las acciones de verificación correspondientes, las cuales podrán realizase de manera conjunta con las autoridades competentes de la Federación, informando el resultado de las mismas al Servicio Nacional, sin menoscabo de las acciones de verificación que éste pudiere implementar en el ámbito de su competencia;

X. Verificar en el marco de la normatividad aplicable, la impartición de cursos de profesionalización, capacitación y adiestramiento al personal operativo de las prestadoras de servicios de Seguridad Privada;

XI. Participar en las mesas de trabajo con los Reguladores de Seguridad Privada, y

XII. Las demás que establezca la Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL DE REGULACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I
De las autoridades integrantes y sus atribuciones

Artículo 10. El Sistema Nacional de Regulación de Seguridad Privada está integrado por el Servicio Nacional y los Reguladores de Seguridad Privada, con el objetivo de fortalecer la regulación de los servicios de Seguridad Privada a nivel nacional, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos de conformidad con lo señalado en la Ley y el Reglamento.

El titular del Servicio Nacional será el Comisionado Nacional de Seguridad; sus funciones serán las que señale el Reglamento.

Artículo 11. El Sistema Nacional de Regulación de Seguridad Privada se conformará a partir de la coordinación entre sus integrantes, cuya finalidad será la de cumplir los objetivos de la Ley, generar información de calidad, homologar criterios y procesos en todo el país, así como propiciar el intercambio de información.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Nacional supervisará y mantendrá actualizada la integración de la información del Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, en bases de datos que permitan su gestión y procesamiento mediante el empleo de tecnologías de la información que determinen los lineamientos específicos.

Artículo 12. Los lineamientos para la integración de la información al Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, en el marco del Sistema Nacional de Regulación de Seguridad Privada, contendrán lo siguiente:

I. Mecanismos para el intercambio de información entre el Servicio Nacional, Reguladores de Seguridad Privada y demás instancias de la Federación, y de las Entidades Federativas que permita integrar, operar y mantener actualizado el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada;

II. Mecanismos para el intercambio de información concerniente a los resultados de las acciones de verificación realizadas por los Reguladores de Seguridad Privada por sí o de manera conjunta con el Servicio Nacional;

III. Mecanismos para el intercambio de información con los Reguladores de Seguridad Privada, referente a la verificación de la impartición de cursos de profesionalización, capacitación y adiestramiento al Personal Operativo de las prestadoras de servicios de Seguridad Privada, y

IV. Las demás que establezcan el Reglamento de la Ley y demás disposiciones normativas aplicables.

CAPÍTULO II
Del Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada

Artículo 13. El Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada estará a cargo del Servicio Nacional y deberá contener los apartados siguientes:

I. La identificación de la Autorización Única, su Revalidación o modificación, para prestar los servicios de Seguridad Privada, o del trámite administrativo que se haya desechado, sobreseído, negado, revocado, suspendido o cancelado;

II. Los datos generales del Prestador de Servicios;

III. La ubicación de la oficina matriz y sucursales del Prestador de Servicios;

IV. Las modalidades autorizadas para la prestación del servicio de Seguridad Privada;

V. La información actualizada de las modificaciones en el objeto social, socios o accionistas y representantes legales y/o apoderados del Prestador de Servicios;

VI. El resultado de las opiniones, sobre las consultas del Prestador de Servicios respecto de la justificación para tramitar la expedición, modificación o Revalidación de la licencia particular colectiva ante la Secretaría de la Defensa Nacional que ampare la portación de armas de fuego en el desempeño del servicio;

VII. La información correspondiente al personal directivo y administrativo, en su caso;

VIII. La información que identifique al Personal Operativo, debiendo incluir sus datos generales; información para su plena identificación y localización; antecedentes laborales; altas, bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones administrativas o penales aplicadas; referencias personales; capacitación; resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control, vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal;

IX. La información que identifique el armamento, vehículos y equipo, incluyendo los cambios en los inventarios correspondientes y demás medios relacionados con los servicios de Seguridad Privada, y

X. Los demás actos y constancias que prevea el Reglamento.

Artículo 14. Con el objetivo de generar información de calidad, útil y necesaria para la gestión y procesamiento de datos, el Servicio Nacional emitirá los lineamientos que establezcan los procedimientos tendentes a que cada Regulador de Seguridad Privada actualice el módulo de información del Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada de su competencia.

La información del Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, será resguardada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

CAPÍTULO III
De la Coordinación Interinstitucional

Artículo 15. En el marco del Sistema Nacional de Regulación de Seguridad Privada, se establecerá el Comité de Reguladores de Seguridad Privada el cual estará integrado por el Servicio Nacional y los Titulares de los Reguladores de Seguridad Privada en las Entidades Federativas.

Serán invitados especiales a las reuniones del Comité y podrán participar con voz, pero sin voto, para exponer su conocimiento y experiencia en el ámbito de la Seguridad Privada, con el objetivo de incorporar las mejores prácticas dentro de los procesos de mejora continua, de conformidad con lo que establezcan sus reglas de operación a:

I. Representantes de confederaciones, cámaras, y asociaciones de empresas de Seguridad Privada;

II. Representantes de organizaciones, y asociaciones de la sociedad civil, así como los funcionarios de instituciones públicas por la naturaleza de los asuntos a tratar, representantes del sector de la Seguridad Privada;

III. Académicos especialistas en materias afines; y

IV. Representantes de Sindicatos del ramo de Seguridad Privada.

Artículo 16. El Comité de Reguladores de Seguridad Privada tendrá los objetivos siguientes:

I. Establecer los mecanismos de coordinación para cumplir los objetivos y fines de la regulación y supervisión de las actividades de Seguridad Privada;

II. Elaborar y proponer a la autoridad competente los perfiles de riesgo aplicables al personal operativo, de conformidad con los requisitos físicos, médicos, de consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y de personalidad necesarios para la prestación de los servicios de Seguridad Privada;

III. Promover los mecanismos para la implementación de acciones conjuntas de verificación de las actividades de Seguridad Privada;

IV. Promover la efectiva coordinación para la captura de información al Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, en el marco del Sistema Nacional de Regulación de Seguridad Privada;

V. Promover mecanismos de supervisión que permitan evaluar los avances en el cumplimiento de las obligaciones de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada;

VI. Promover los mecanismos de coordinación para la homologación nacional para el cobro de derechos, con el fin de evitar la doble tributación por trámites relacionados con el desarrollo de actividades de Seguridad Privada;

VII. Crear grupos de trabajo para el desarrollo de sus actividades, y

VIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas.

Artículo 17. El Comité de Reguladores de Seguridad Privada se reunirá por lo menos una vez al año a convocatoria del Titular del Servicio Nacional, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar, pudiendo además celebrar las sesiones extraordinarias que sean necesarias.

De cada sesión se levantará el acta respectiva en la que se asentarán los asuntos que se desahoguen, y se circunstanciarán los incidentes que resulten.

Artículo 18. Por lo menos una vez al año se llevarán a cabo reuniones regionales a las cuales podrán asistir como invitados expertos de instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector privado previa invitación.

Artículo 19. Las regiones en las que se distribuirá el Comité de Reguladores de Seguridad Privada se homologarán con las regiones establecidas por la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública prevista en la Ley.

TÍTULO CUARTO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA y SU AUTORIZACIÓN ÚNICA

CAPÍTULO I
De las Modalidades de los Servicios de Seguridad Privada y sus requisitos

Artículo 20. Para prestar servicios de Seguridad Privada en cualquier Entidad Federativa, se requiere de la Autorización Única otorgada por el Servicio Nacional, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Es facultad del Servicio Nacional autorizar los servicios de Seguridad Privada que se presten dentro del territorio nacional, de acuerdo a las modalidades y submodalidades siguientes:

I. SEGURIDAD PRIVADA A PERSONAS: Consiste en la protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal del Prestatario;

II. SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES: Consiste en el cuidado y protección de bienes muebles e inmuebles;

III. SEGURIDAD PRIVADA EN LA CUSTODIA DEL TRASLADO DE BIENES O VALORES: Consiste en la prestación de servicios de custodia en el traslado de bienes y valores, vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores;

IV. SISTEMAS DE BLINDAJE: Consiste en la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados relacionados, así como inmuebles;

V. SEGURIDAD DE ALARMAS y DE MONITOREO ELECTRÓNICO: Consiste en la instalación de sistemas de alarma en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los Prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central del monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los Prestatarios en forma inmediata;

VI. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN: Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del Prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;

VII. SERVICIOS DE PREVENCIÓN y RESPONSABILIDADES: Consiste en la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas;

VIII. SISTEMAS O BIENES TECNOLÓGICOS PARA LA SEGURIDAD: Consiste en todo producto o servicio tecnológico que sea utilizado como medio de apoyo para realizar las actividades de seguridad; y

IX. PROCEDIMIENTOS, BIENES O EQUIPAMIENTO PARA LA SEGURIDAD: Consiste en todo producto o servicio que sea utilizado como medio de apoyo para realizar las actividades de seguridad, en algunas de las siguientes submodalidades:

a) De procedimientos

b) De equipos

e) De servicios

Artículo 21. Para obtener la Autorización Única a que se refiere el artículo anterior, todo interesado deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser persona física, o moral constituida conforme a las Leyes mexicanas;

II. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de autorización;

III. Presentar copia simple, acompañada del original y comprobante del pago de derechos para su cotejo o, en su caso, copia certificada de los siguientes documentos:

a) Acta Constitutiva y sus modificaciones;

b) Poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante, y

c) Registro Federal de Contribuyentes;

IV. Señalar el domicilio de la matriz y, en su caso, de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas; además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes, los cuales deberán acreditar el uso del inmueble de manera exclusiva para la prestación del servicio de Seguridad Privada al menos por un periodo equivalente al de la vigencia de la autorización o Revalidación que solicita y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos, las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole. En caso de que el Servicio Nacional verifique que se trata de oficinas virtuales o compartidas, la autorización o Revalidación será cancelada, para lo cual se requerirá al Prestador de Servicios de Seguridad Privada aclare dicho domicilio;

V. Acreditar, en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los medios humanos según la modalidad que solicite, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de Seguridad Privada en forma adecuada, en las modalidades solicitadas;

VI. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo debidamente depositado ante la autoridad competente y de acuerdo al ámbito territorial en donde tenga su oficina matriz;

VII. Exhibir los planes y programas de profesionalización, capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. Constancia expedida por Institución competente o Capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la profesionalización, capacitación y adiestramiento de su personal acorde a la modalidad en que pretende prestar los servicios de Seguridad Privada;

IX. Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo nombre completo y domicilio;

X. Currículo del personal directivo, o en su caso, de quien ocupará los cargos relativos;

XI. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal operativo, en su caso, y

XII. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio,

En el supuesto de que los interesados opten por presentar su solicitud a través del sistema electrónico que, en su caso, establezca el Servicio Nacional, podrán anexar imagen electrónica de los documentos requeridos, en cuyo caso la entrega de la autorización quedará condicionada a la exhibición de los originales correspondientes para su cotejo en el momento de su notificación.

Artículo 22. Para obtener autorización en las modalidades establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 20, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 21, los interesados deberán cumplir con lo siguiente:

I. Relación de quienes se integrarán como Personal Operativo, así como la constancia emitida por el Regulador de Seguridad Privada que corresponda a su oficina matriz de la consulta de antecedentes policiales ante el Registro Único Nacional del Personal de Seguridad Pública;

II. Manual de operaciones, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga:

a) La estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo;

b) Las directrices generales y específicas, así como las limitantes que la Ley y el prestador del servicio disponen para ser aplicadas por su Personal Operativo en el desempeño de los servicios;

c) El uso del equipo que el Personal Operativo debe emplear en el desempeño del servicio, y

d) En general, las disposiciones que el prestador del servicio requiera satisfacer, relativas al desempeño del Personal Operativo en cuanto a la prestación de los servicios contratados.

III. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas;

IV. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento;

V. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada la denominación del Prestador del Servicio, y la Leyenda “Seguridad Privada”; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas, torretas y otros aditamentos que tengan dichos vehículos;

VI. Relación de equipo de radio y telecomunicaciones, armamento, vehículos, semovientes, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca el Servicio Nacional;

VII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radio o red de telecomunicaciones, o contrato celebrado con concesionaria autorizada;

VIII. Relación, en su caso, de perros, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad correspondiente;

IX. Tratándose de Prestadores de Servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley, y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del mismo;

X. En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio, independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo;

XI. Registro sanitario de los dispositivos de identificación personal, asimismo para su almacenamiento y transportación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Salud aplicable.

De igual manera, en caso de que los interesados opten por presentar su solicitud a través del sistema electrónico establecido por el Servicio Nacional, podrán presentar copias simples de los documentos requeridos, pudiendo iniciarse el procedimiento administrativo de autorización, en cuyo caso, de ser procedente la autorización que se emita estará condicionada a que el solicitante exhiba la documentación original para su cotejo en el momento de su notificación.

Artículo 23. Para obtener autorización en las modalidades establecidas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 20, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 21, los interesados deberán cumplir con lo siguiente:

I. Relación de quienes se integrarán como Personal con Acceso a Información Confidencial, dicha información se asentará por el Regulador de Seguridad Privada, que corresponda al domicilio de la oficina matriz, en el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, para lo cual el solicitante deberá realizar el pago de derechos correspondiente, además de señalar el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos;

II. Manual de procedimientos de acuerdo a la norma oficial mexicana o norma mexicana que, en su caso, resulte aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar.

En el caso de las modalidades a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 20, el manual deberá contener las medidas de seguridad que adopta para el resguardo de la información confidencial y/o datos personales, en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

III. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que, en su caso, se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulado el número de autorización vigente, así como la modalidad autorizada;

IV. Tratándose de Prestadores de Servicios que operen en la modalidad VIII del artículo 20 de la Ley, será requisito indispensable presentar una relación de los equipos tecnológicos que utilicen para la prestación del servicio, señalando sus características, así como el uso y alcance de los mismos;

En caso de que los interesados opten por presentar su solicitud a través del sistema electrónico establecido por el Servicio Nacional, podrán presentar copias simples de los documentos requeridos, pudiendo iniciarse el procedimiento administrativo de autorización, en cuyo caso, de ser procedente la autorización que se emita estará condicionada a que el solicitante exhiba la documentación original para su cotejo en el momento de su notificación.

CAPÍTULO II
Del Procedimiento de Autorización Única, Revalidación, Modificación y Extinción

Artículo 24. Para prestar servicios de Seguridad Privada dentro del territorio nacional, se requiere Autorización Única emitida por el Servicio Nacional, para lo cual el Prestador de Servicios, deberá ser persona moral o física, respectivamente, de nacionalidad mexicana y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 25. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, los Prestadores de Servicios deberán presentar solicitud por escrito directamente ante el Servicio Nacional, o vía electrónica a través del sistema automatizado de solicitudes que se establezca para tal efecto.

La solicitud deberá señalar la modalidad en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los requisitos generales y específicos correspondientes.

Una vez que el Servicio Nacional reciba la solicitud de autorización, deberá solicitar a la Entidad Federativa en que el Prestador de Servicios tenga establecida o pretenda establecer su oficina matriz, un informe de verificación de antecedentes profesionales y de imagen; así como de la consulta de antecedentes del personal operativo, en los casos aplicables. Dicho informe deberá ser remitido por el Regulador de Seguridad Privada en un plazo máximo de quince días hábiles y será tomado en cuenta al momento de resolver lo procedente.

Una vez recibido a través del sistema electrónico establecido para tal efecto, el informe a que se refiere el párrafo precedente, el Servicio Nacional podrá continuar el procedimiento administrativo de autorización.

Artículo 26. De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de procedencia:

I. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios;

II. Constancia del trámite de consulta e inscripción de cada uno de los elementos operativos ante el Regulador de Seguridad Privada donde tenga instalada la oficina matriz;

III. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Tesorería de la Federación, de acuerdo a los siguientes montos:

La póliza deberá contar con la siguiente Leyenda:

“Póliza de Fianza que se otorga a favor de la Tesorería de la Federación, por un monto equivalente a ...”

FIANZA QUE SERVIRÁ PARA GARANTIZAR:

a) Las condiciones a que se sujetará, en su caso, la autorización, licencia o Revalidación para prestar servicios de Seguridad Privada en las modalidades otorgadas, por el Servicio Nacional, al fiado en cuestión y registrado dentro del expediente administrativo antes indicado.

b) Con vigencia de dos años a partir de la fecha del otorgamiento del acto administrativo; la cual no podrá cancelarse y/o devolverse sin previa autorización por escrito del Servicio Nacional en términos de la normatividad aplicable; por lo que la Institución Afianzadora acepta expresamente en este acto, la responsabilidad que pueda causarse por los posibles actos, omisiones o incumplimientos que contravengan las condiciones de la autorización o Revalidación referidas en el inciso anterior.

e) Así también la póliza estará vigente durante la substanciación de todos los recursos legales o juicios que se interpongan hasta que se pronuncie resolución definitiva por autoridad competente, de forma tal que su vigencia no podrá acotarse en razón del plazo de ejecución del acto administrativo garantizado; así como cuando se otorguen prórrogas o plazos al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se garantizan a través de esta fianza.

La institución de fianzas acepta expresamente someterse al procedimiento de ejecución para la efectividad de la presente garantía, y en su caso, al cobro de intereses por pago extemporáneo del importe de la póliza de fianza requerida;

IV. Original del comprobante de pago de derechos por la expedición de la autorización.

Artículo 27. La autorización que se otorgue será personal e intransferible, contendrá el número de registro modalidades que comprenda y las condiciones a las que se sujeta la prestación de los servicios. La vigencia será de dos años y podrá ser revalidada por el mismo tiempo en periodos subsecuentes, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 28. Si el peticionario de la autorización no exhibe con su solicitud la totalidad de los requisitos que esta Ley señala, el Servicio Nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que, en un plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será desechada.

Artículo 29. Para revalidar la autorización otorgada, el Prestador de Servicios deberá acreditar que informó oportunamente al Servicio Nacional de cualquier cambio en las condiciones que motivaron su otorgamiento, además de haber presentado en tiempo los informes cuatrimestrales en términos de la Ley. Asimismo, deberá acompañar el endoso de la póliza a que se refiere el artículo 26, actualizando el monto y la vigencia de la misma.

La solicitud de Revalidación deberá realizarse dentro de su vigencia, por escrito o vía electrónica a través del sistema que establezca para tal efecto el Servicio Nacional, al menos cuarenta y cinco días naturales previos al vencimiento de su vigencia.

Las manifestaciones de cambio siempre deberán hacerse por el prestador del servicio, bajo protesta de decir verdad.

Cualquier omisión en los informes de cambio de condiciones de la prestación del servicio será motivo suficiente para negar la Revalidación de la autorización. Para tal efecto, serán considerados los resultados correspondientes a las visitas de verificación que, en su caso, realicen el Servicio Nacional o los Reguladores de Seguridad Privada.

Artículo 30. En caso de que acredite la presentación actualización y registro de los documentos, información, bienes y personas a que se refiere el artículo anterior, el Servicio Nacional prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles aclare y/o justifique su omisión; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones y/o aclaraciones de su solicitud, ésta será desechada.

La Revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la prestación del servicio.

Artículo 31. Los Prestadores de Servicios que hayan obtenido la autorización o Revalidación podrán solicitar la modificación de las modalidades en que se presta el servicio, siempre que cumplan con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la petición planteada.

El Servicio Nacional tomará en cuenta las mismas condiciones a que se refiere el artículo 29, y sin que medie requerimiento previo, resolverá lo procedente dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 32. La solicitud de autorización, Revalidación o modificación deberá presentarse acompañada del comprobante de pago que por concepto del estudio y trámite de la misma se encuentre previsto en la Ley Federal de Derechos, en caso contrario, se tendrá por no presentada sin entrar a su estudio.

Artículo 33. En caso de que el Prestador de Servicios hubiera omitido tramitar en tiempo y forma la Revalidación de la autorización o su Revalidación, transcurrida la vigencia el interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de Seguridad Privada, en cuyo caso serán aplicables las sanciones que resulten procedentes en los términos de la Ley.

Artículo 34. Aquellas empresas de Seguridad Privada que no hubiesen solicitado la Revalidación de la autorización para prestar servicios de Seguridad Privada o esta fuere desechada, se tendrá por extinta sin necesidad de declaratoria por parte del Servicio Nacional, para lo cual bastará que se levante acta circunstanciada en la que se asentará la revocación o extinción y, en consecuencia, deberán abstenerse de prestar servicios de esta naturaleza de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 35. Los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada podrán solicitar la revocación o extinción de la autorización para prestar servicios, según corresponda, durante la vigencia del mismo. Para ello deberán devolver al Servicio Nacional las cédulas de identificación personal que les hayan sido expedidas, y acreditar que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, en caso contrario se negará la revocación o extinción del acto administrativo solicitado y se realizarán visitas de verificación para comprobar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

En caso de que el Prestador de Servicios de Seguridad Privada incumpla con las obligaciones contenidas en esta Ley, se hará acreedor a las sanciones previstas.

TÍTULO QUINTO
DEL PERSONAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I
Del Registro de personal

Artículo 36. Para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los Prestadores de Servicios deberán reunir los siguientes requisitos:

I. No haber sido sancionado por delito doloso;

II. No haber sido separados o cesados de las Fuerzas Armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada, por alguno de los siguientes motivos:

a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes;

b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;

c) Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia;

d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos alguna de tales substancias;

e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo;

f) Por presentar documentación falsa o apócrifa;

g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y

h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.

III. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública Federal, Estatal o Municipal o de las Fuerzas Armadas.

Artículo 37. Para el desempeño de sus funciones, el Personal Operativo de los Prestadores de Servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:

I. Carecer de antecedentes penales;

II. Ser mayor de edad;

III. Estar inscritos en el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada;

IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio;

V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública o privada por alguna de las causas previstas en la fracción II del artículo 34 de la Ley, y

VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas.

Artículo 38. Para el desempeño de sus funciones, el Personal con Acceso a Información Confidencial., deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:

I. Carecer de antecedentes penales;

II. Ser mayor de edad;

III. Estar inscritos en el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada;

IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio, así como en el uso y manejo de datos personales e información confidencial, de acuerdo a su manual de procedimientos y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

CAPÍTULO II
De la Profesionalización y Capacitación del personal

Artículo 39. Los Prestadores de Servicios estarán obligados a capacitar a su Personal Operativo. Dicha profesionalización y capacitación podrá llevarse a cabo en los centros de capacitación y profesionalización autorizados por el Servicio Nacional.

Los centros de capacitación y profesionalización deberán ser verificados, autorizados y revalidados cada dos años por el Servicio Nacional. El Reglamento establecerá el tiempo, forma y plazos para ello.

Los cursos de profesionalización y capacitación que se impartan serán acordes a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrán como fin que los elementos se conduzcan bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 40. Además de acreditar la capacitación a la que se refiere el artículo anterior, el Personal con Acceso a Información Confidencial deberá acreditar la capacitación en el uso y manejo de datos personales e información confidencial, de acuerdo a su manual de procedimientos y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 41. El Servicio Nacional emitirá el Programa Rector de Profesionalización de Seguridad Privada, así como los lineamientos que establezcan las bases mínimas que deben contener los planes v programas de capacitación y adiestramiento, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley.

El Prestador de Servicios deberá registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el Personal Operativo, de acuerdo con las bases mínimas que establezca el Servicio Nacional, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley.

TÍTULO SEXTO
DEL USO DE ARMAMENTO

CAPÍTULO I
De la Opinión para tramitar la licencia particular colectiva para portar armas de fuego

Artículo 42. El Prestador de Servicios solicitará al Servicio Nacional, su opinión para que el personal operativo sea elegible para tramitar ante la Secretaría de la Defensa Nacional la autorización que corresponda para portar armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

Artículo 43. La portación de armas de fuego durante la prestación de servicios de Seguridad Privada, se sujetará a lo establecido por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás disposiciones aplicables; en el entendido de que la opinión emitida por el Servicio Nacional, sobre la viabilidad de tramitar la licencia particular colectiva correspondiente, es de naturaleza orientadora y no vinculatoria, la cual se sujetará a la valoración de la Secretaría de la Defensa Nacional en el ámbito de sus atribuciones conforme a lo establecido en la legislación aplicable en esa materia.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

CAPÍTULO I
De las obligaciones de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada que utilizan personal operativo

Artículo 44. Son obligaciones de los Prestadores de Servicios que sean autorizados para prestar servicios en las modalidades a que se refieren las fracciones 1, II y III del artículo 20 de esta Ley, las siguientes:

I. Prestar los servicios de Seguridad Privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su Revalidación o modificación;

II. Abstenerse de prestar los servicios de Seguridad Privada sin contar con la autorización o Revalidación correspondiente;

III. Proporcionar periódicamente los cursos de profesionalización, capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de prestación del servicio, al total de su Personal Operativo;

IV. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante el Servicio Nacional;

V. Informar a través del sistema electrónico que establezca el Servicio Nacional, dentro de los primeros 15 días de los meses enero, mayo, septiembre de cada año de sobre el cualquier cambio que haya realizado en las condiciones en que fue autorizado para prestar el servicio, dentro de las cuales se considerará:

a) Cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus sucursales;

b) Cambio de domicilio del Centro de Capacitación y, en su caso, el de los lugares utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego;

c) Cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma;

d) Cualquier alta, baja o modificación a los vehículos que utiliza para la prestación de los servicios;

e) Cualquier alta, baja o modificación al equipo, armamento, animales, semovientes o aditamentos que utilice para la prestación de los servicios;

f) Cualquier alta, baja o modificación del personal directivo, administrativo y operativo contratado para la prestación de los servicios;

g) Cualquier alta, baja o modificación al Reglamento Interior de Trabajo, manuales de operación, así como a los planes y programas de capacitación y sus Capacitadores internos o externos;

h) Cualquier cambio al formato de credencial que expida a su personal;

i) Cualquier cambio al uniforme que utiliza para la prestación de los servicios;

j) Cualquier cambio a la relación de bienes e inmuebles que utilice para la prestación del servicio, incluido el equipo de radio y telecomunicaciones;

k) Cualquier cambio a las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento;

VI. Inscribir en el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su alta, baja o modificación cualquiera de los cambios enunciados en la fracción anterior;

VII. Aplicar cada dos años exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al Personal Operativo en las instituciones autorizadas, en los términos que establece el Reglamento;

VIII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios;

IX. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación, vehículos y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad, incluidas las denominadas charolas;

X. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas;

XI. Evitar en todo momento aplicar, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos, actos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública;

XII. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna institución o corporación de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas, que hubiese sido dado de baja, por los siguientes motivos:

a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes;

b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;

c) Por incurrir en faltas de honestidad;

d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos alguna de tales substancias;

e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo;

f) Por presentar documentación falsa o apócrifa;

g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y

h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.

XIII. Utilizar el término “Seguridad” siempre acompañado de la palabra “Privada”;

XIV. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones que al efecto señale la Ley y el Reglamento, además de ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con aquellos vehículos utilizados por las instituciones de seguridad pública o las Fuerzas Armadas;

XV. Utilizar uniformes y elementos de identificación del Personal Operativo que se distingan de los utilizados por las instituciones de seguridad pública y las Fuerzas Armadas; ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes que utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señale el Reglamento;

XVI. Utilizar el uniforme, armamento y equipo únicamente durante la prestación del servicio;

XVII. Solicitar a los Reguladores de Seguridad Privada, la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción de su Personal Operativo ante el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, así como la inscripción del equipo y armamento correspondiente, presentando los documentos que acrediten el pago de derechos que corresponda;

XVIII. Aplicar los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;

XIX. Instruir e inspeccionar que el Personal Operativo utilice obligatoriamente la cédula de identificación expedida por el Servicio Nacional durante el tiempo que se encuentren en servicio;

XX. Reportar por escrito al Servicio Nacional, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;

XXI. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio;

XXII. Comunicar por escrito al Servicio Nacional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas que dieron origen a ésta;

XXIII. Comunicar por escrito al Servicio Nacional, todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;

XXIV. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación;

XXV. Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad requerida;

XXVI. Implementar los mecanismos que garanticen que el Personal Operativo de Seguridad Privada, cumpla con las obligaciones que se señalan en esta Ley;

XXVII. Tratándose de Prestadores de Servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley, y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados;

XXVIII. Registrar ante el Servicio Nacional los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables;

XXIX. Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o perjuicios a terceros o poner en peligro a la sociedad;

XXX. Informar al Servicio Nacional los contratos de asociación en participación que tengan suscritos con otras empresas de Seguridad Privada autorizadas en términos de la Ley y sus proveedores de personal, en cuyo caso deberán detallar los datos del personal debidamente registrado y los servicios a los que están adscritos, así como cualquier cambio y actualización del personal, y

XXXI. Las demás que establezca el Reglamento de la Ley.

Artículo 45. Son obligaciones del Personal Operativo de Seguridad Privada:

I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, Revalidación o la modificación de cualquiera de éstas;

II. Utilizar, únicamente el equipo de radio y telecomunicación en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada;

III. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, perros, armas de fuego y demás equipo, acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen;

IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran las autoridades de seguridad pública de las distintas instancias de gobierno;

V. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la identificación y demás medios que lo acrediten como personal de Seguridad Privada o escolta;

VI. Conducirse en todo momento, con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos de las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de regirse por los principios de actuación y deberes previstos para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente que autorice su portación, y

VIII. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto dispongan los ordenamientos Federales, estatales y municipales.

CAPÍTULO II
De las obligaciones de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada que no utilizan personal operativo

Artículo 46. Son obligaciones de los Prestadores de Servicios que sean autorizados para prestar servicios en las modalidades a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 20, las siguientes:

I. Prestar los servicios de Seguridad Privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su Revalidación o modificación;

II. Abstenerse de prestar los servicios de Seguridad Privada sin contar con la autorización o Revalidación correspondiente;

III. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de prestación del servicio, al total de su Personal Encargado;

IV. Utilizar únicamente el equipo y sistemas tecnológicos registrados ante el Servicio Nacional;

V. Informar a través del sistema electrónico que establezca el Servicio Nacional, dentro de los primeros quince días de los meses enero, mayo, septiembre de cada año sobre el cualquier cambio que haya realizado en las condiciones en que fue autorizado para prestar el servicio, dentro de las cuales se considerará:

a) Cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus sucursales;

b) Cambio de domicilio del Centro de Capacitación;

c) Cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma;

d) Cualquier alta, baja o modificación a los vehículos que utiliza para la prestación de los servicios;

e) Cualquier alta, baja o modificación al equipo y sistemas tecnológicos que utilice para la prestación de los servicios;

f) Cualquier alta, baja o modificación del personal directivo, administrativo, así como del personal encargado, contratado para la prestación de los servicios;

g) Cualquier alta, baja o modificación al Reglamento Interior de Trabajo, manuales de operación, así como a los planes y programas de capacitación y sus Capacitadores internos o externos;

h) Cualquier cambio al formato de credencial que expida a su personal;

i) Cualquier cambio a la relación de bienes e inmuebles que utilice para la prestación del servicio, incluido el equipo de radio y telecomunicaciones

j) Actualizar la información correspondiente a los usuarios, compradores y Prestatarios de los servicios, bienes o equipo que proporcionan;

VI. Inscribir en el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su alta, baja o modificación cualquiera de los cambios enunciados en la fracción anterior;

VII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios;

VIII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación, vehículos y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;

IX. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas;

X. Evitar toda violación a los datos personales, vida privada y divulgación de información que tenga el carácter confidencial por Ley o que haya sido entregada por el Prestatario con tal característica;

XI. Evitar toda violación a los derechos humanos de su personal o de cualquier persona;

XII. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones que al efecto señale la Ley y el Reglamento, además de ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con aquellos vehículos utilizados por las instituciones de seguridad pública o las Fuerzas Armadas;

XIII. La aplicación de los manuales de procedimientos conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;

XIV. Reportar por escrito al Servicio Nacional, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;

XV. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con la prestación de sus servicios;

XVI. Comunicar por escrito al Servicio Nacional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta;

XVII. Comunicar por escrito al Servicio Nacional, todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;

XVIII. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación;

XIX. Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad requerida;

XX. Implementar los mecanismos que garanticen que el Personal con Acceso a Información Confidencial, cumpla con las obligaciones que se señalan en el artículo 48 de la Ley;

XXI. Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o perjuicios a terceros o poner en peligro a la sociedad;

XXII. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna institución o corporación de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas, que hubiese sido dado de baja, por los siguientes motivos:

a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes;

b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;

c) Por incurrir en faltas de honestidad;

d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias;

e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo;

f) Por presentar documentación falsa o apócrifa;

g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y

h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.

XXIII. Crear y mantener un registro de usuarios, compradores y Prestatarios, el cual deberá contener sus datos personales y, en su caso, la persona o empresa que suministró el equipo.

Artículo 47. Son obligaciones del Personal con Acceso a Información Confidencial, las siguientes:

I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, Revalidación o la modificación de cualquiera de éstas;

II. Utilizar, únicamente los equipos de radio y telecomunicación, así como sistemas y equipos tecnológicos en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada;

III. Utilizar los vehículos, vehículos blindados, equipo, sistemas y bienes tecnológicos, acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, en los casos que les apliquen;

IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran las autoridades de seguridad pública de las distintas instancias de gobierno;

V. Conducirse en todo momento, con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos de las personas, respetando el derecho a la vida privada de las personas, la protección de sus datos personales y de la información que sea clasificada como confidencial por la Ley o aquella que haya sido entregada expresamente por los Prestatarios;

VI. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto dispongan los ordenamientos Federales, estatales y municipales.

VII. Los Prestadores de Servicios deberán abstenerse de realizar labores de espionaje o inteligencia, intervención telefónica, de tecnologías de información e investigaciones relacionadas con ilícitos, y cualquiera que invada la esfera de la privacidad.

CAPÍTULO III
De los prestadores de servicio de alarma y monitoreo

Artículo 48. Los Prestadores de Servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en los inmuebles de los Prestatarios y en los propios, de manera clara y permanente, la siguiente información:

I. Logotipo;

II. Nombre o razón social;

III. Domicilio, teléfono, y

IV. Número o registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada.

Artículo 49. La autorización otorgada por el Servicio Nacional en los términos del presente Capítulo únicamente ampara la operación del servicio de alarma y monitoreo electrónico, cualquier actividad relacionada con contratos de seguros deberá estarse a lo establecido por la normatividad específica de la materia.

Artículo 50. La Central de Monitoreo para la atención de las señales deberá cumplir lo siguiente:

I. Establecer un inmueble dedicado exclusivamente a la supervisión, control y administración de las señales, el cual no será lugar de paso a sectores asignados a otras actividades y cantará como mínimo con dos puertas previas de acceso, antes de ingresar a dicho recinto;

II. Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, evitando la observación directa desde el exterior;

III. Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas por los sistemas instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos lugares; además de que este equipo podrá ser de naturaleza análoga o digital, garantizando una correspondencia inequívoca entre las señales recibidas;

IV. Cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable en la materia;

V. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales;

VI. Contar con un generador de energía eléctrica de servicio continuo o sistema alternativo que garantice un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de iluminación de emergencia;

VII. Contar con un mínimo de dos operadores por turno, destinados a las tareas específicas de supervisión, administración y control de las señales;

VIII. Mantener el Sistema de Redundancia para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, y

IX. Contar por lo menos con tres líneas activas de teléfono, exclusivas cada una para las funciones siguientes:

a) La recepción de señales;

b) El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales recibidas, y

e) La atención de llamadas del público en general.

Artículo 51. Los prestadores de servicio a que se refiere el presente Capítulo exhibirán al Servicio Nacional copia certificada del modelo de contrato de servicios presentado ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, de igual forma, darán aviso cada vez que sea necesaria su renovación, y exhibir el nuevo contrato autorizado.

Para el caso de subcontratación de servicios por parte del Prestador de Servicios de monitoreo, se requerirá dar aviso al Servicio Nacional en los términos que establece la Ley.

Artículo 52. El Prestador de Servicios deberá informar por escrito al Servicio Nacional en un plazo no mayor a cinco días hábiles, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de labores, así como de la disolución o liquidación del Prestador de Servicios y de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la interrupción de sus actividades en perjuicio de los Prestatarios.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 53. Con el fin de comprobar que los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada cuentan con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de la Ley, para brindar los servicios de Seguridad Privada adecuadamente, corresponde al Servicio Nacional verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener la autorización en términos de la Ley, así como el cumplimiento de sus obligaciones.

Para tal efecto, el Servicio Nacional podrá requerir la información necesaria a los Prestadores de Servicios en los domicilios de su oficina matriz, sucursales o en los lugares donde se encuentren prestando los servicios o en las oficinas de la propia del Servicio Nacional, mediante visitas de verificación, requerimientos de información, revisiones en sistemas o solicitudes de documentación e información.

Los Prestadores de Servicios están obligados a proporcionar al Servicio Nacional en un término no mayor de diez días hábiles, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones con independencia del lugar en el que se haya realizado la visita.

Para estos efectos, al Servicio Nacional podrá celebrar convenios de colaboración con las autoridades competentes de las Entidades Federativas o en su caso, establecer mecanismos de coordinación específicos con las autoridades reguladoras a nivel local.

Artículo 54. El objeto de las facultades de verificación será comprobar el cumplimiento a las normas generales aplicables, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o Revalidación.

La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los elementos, o bien de legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.

Artículo 55. La orden de verificación que emita el Servicio Nacional deberá contener los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito y señalar el nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público que la emite;

II. Estar debidamente fundada y motivada, expresando con claridad y precisión, el objeto o propósito de que se trate, señalando las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitir la orden de verificación o requerimiento de documentación e información, así como las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento u oposición a la visita por parte del Prestador de Servicios;

III. El nombre, denominación o razón social del Prestador de Servicios a verificar;

IV. El domicilio en el cual deba notificarse al Prestador de Servicios;

V. El o los domicilios donde se llevará a cabo la visita, revisión de gabinete o la presentación de la documentación e información requeridas, y

VI. El nombre del personal que llevará a cabo la visita de verificación, señalando a su vez, que dicho personal podrá actuar conjunta o separadamente y, en su caso, que podrá aumentar o disminuir el personal que realizará dicha visita.

Artículo 56. El Servicio Nacional podrá implementar los mecanismos, términos, condiciones y procedimientos para la obtención de datos mediante video filmaciones, entrevistas y fotografías de la práctica de visitas de verificación, así como los mecanismos de su revisión y protección.

Artículo 57. El personal del Servicio Nacional que participe en el desarrollo de las visitas de verificación y que entorpezca la integración de las mismas, ya sea por acción u omisión será sujeto de responsabilidad en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 58. Previo a la determinación de extinguir o revocar el permiso para prestar servicios de Seguridad Privada, el Servicio Nacional analizará la procedencia de su extinción y, en su caso, fundará y motivará las causas que lo impidan.

De igual manera, dicha disposición será aplicable cuando los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada soliciten la devolución de las pólizas de fianza o endoso que hubiesen exhibido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 59. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 56 de la Ley, de la que deberá dejar copia al representante legal, o persona con la que se atienda la visita.

Artículo 60. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.

Artículo 61. En las actas se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y Entidad Federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

Artículo 62. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 63. Las dependencias podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar que cuente con Autorización Única, bienes, personal y vehículos registrados con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación.

CAPÍTULO II
De la verificación voluntaria

Artículo 64. Con el fin de incentivar las medidas de auto regulación y cumplimiento de las obligaciones, los Prestadores de Servicios podrán solicitar de manera voluntaria, por una sola ocasión en un periodo de dos años, la realización de actos administrativos de verificación con el objetivo de verificar el cumplimiento de sus obligaciones. Los Prestadores de Servicios no podrán solicitar la aplicación de verificación voluntaria seis meses antes de que fenezcan la autorización o Revalidación otorgadas.

La autoridad competente podrá disponer que se realice la verificación solicitada dentro de los treinta días hábiles, informando por escrito de su resultado al particular, para que en caso de ser procedente subsane las omisiones que se determinen.

El interesado tendrá un plazo de sesenta días hábiles improrrogables, contados a partir de que se notifiquen las omisiones determinadas por la autoridad, para acreditar que han sido subsanadas, en caso contrario, se le impondrá la sanción que corresponda.

Artículo 65. Los actos administrativos de verificación voluntaria a que se refiere el artículo anterior, no procederán en los siguientes casos:

I. Cuando los Prestadores de Servicios hayan sido previamente seleccionados y notificados de la realización de procedimientos de verificación;

II. Cuando al Servicio Nacional tenga conocimiento de hechos u omisiones que pudieran constituir algún delito derivado del desarrollo de sus actividades;

III. Cuando derivado del desarrollo de sus funciones hubiesen ocurrido accidentes o siniestros;

IV. Cuando al Servicio Nacional tenga conocimiento de alguna queja en contra de la prestadora de servicios que contenga por lo menos, nombre del quejoso, la ubicación y descripción de los hechos motivo de su queja, ya sea por escrito libre o a través de los medios informáticos que para tal efecto se establezcan;

V. Respecto de los que se haya revocado la autorización o Revalidación;

VI. En caso de no ser procedentes los actos de verificación voluntaria, al Servicio Nacional dará contestación de manera fundada y motivada sobre su improcedencia.

Artículo 66. Si durante la realización de los actos de verificación voluntaria, se toma conocimiento de actos o hechos de la naturaleza o personas que pongan en peligro la salud, integridad o vida de otras personas, se suspenderá la realización de los actos de verificación y se continuarán los mismos una vez que hayan cesado los hechos que motivaron la suspensión.

CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los prestadores de servicios en los procedimientos de verificación

Artículo 67. El Prestador de Servicios tiene los derechos siguientes durante el ejercicio de las facultades de verificación del Servicio Nacional:

I. Exigir al visitador que se identifique con credencial vigente expedida por autoridad competente;

II. Derecho a conocer el estado de tramitación de la visita de verificación;

III. Recibir un ejemplar de la orden de visita de verificación y un ejemplar de la Carta de Derechos y Obligaciones de los Visitados;

IV. Corroborar la identidad y vigencia de la credencial del Servidor Público Responsable a través de los mecanismos que al efecto se determinen;

V. Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita de verificación acompañando al Verificador;

VI. Oponerse a la práctica de la visita de verificación y dar aviso a la autoridad competente en los casos en que no se confirme la identidad y vigencia de la credencial del Visitador;

VII. Designar a dos testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén presentes en el desarrollo de la visita de verificación;

VIII. Presentar o entregar durante la diligencia al servidor público responsable la documentación en original, copia simple o copia certificada que considere conveniente para desvirtuar las posibles irregularidades detectadas, lo cual se asentará debidamente en el Acta de Visita de Verificación; y

IX. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes durante la práctica de la visita de verificación o al término de la diligencia, para que sean asentadas explícitamente en el Acta de Visita de Verificación, así como a que se le proporcione en ese momento una copia legible de la misma.

Artículo 68. Durante la visita de verificación, el Prestador de Servicios, además de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las obligaciones siguientes:

I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita de verificación;

II. Acreditar la personalidad que ostente, señalar el carácter con el que atienda la visita de verificación o la relación que guarda con el titular del establecimiento o de la actividad regulada;

III. Permitir y brindar facilidades para el acceso a los establecimientos, inmuebles, muebles, vehículos, materiales, sustancias u objetos que se habrán de verificar, señalados en el objeto y alcance de la Orden de Visita de Verificación;

IV. Exhibir los libros, registros y demás documentos que exijan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, conforme al objeto y alcance de la Orden de Visita de Verificación;

V. Proporcionar la información adicional que solicite el verificador, conforme al objeto y alcance de la orden de visita de verificación;

VI. Presentar los documentos idóneos para acreditar la inscripción de su personal directivo, administrativo, operativo y técnico, así como de los representantes legales y apoderados en el Registro Único de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada;

VII. Abstenerse de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia, presentar documentación apócrifa, así como ofrecer o entregar por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita de verificación o su calificación;

VIII. Permitir al verificador el correcto desempeño de sus funciones conforme al objeto y alcance establecido en la orden de visita de verificación;

IX. Permitir la presencia de servidores públicos adscritos o comisionados al Servicio Nacional, y

X. Brindar las facilidades necesarias al verificador y a sus auxiliares para el caso de que el verificador estime pertinente la filmación de la visita de verificación.

Artículo 69. El Servicio Nacional elaborará la Carta de Derechos y Obligaciones del Prestador de Servicios sujeto a actos de verificación, la cual contendrá las prerrogativas y obligaciones que se tienen en el ejercicio de las facultades de verificación, en los términos de esta Ley y su Reglamento, así como las obligaciones y facultades del Verificador.

Dicha carta será entregada al visitado al inicio de los actos de verificación o con el requerimiento para la revisión de gabinete y tal circunstancia se hará constar en el documento respectivo.

TITULO NOVENO
MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I
De las Medidas de Seguridad

Artículo 70. El Servicio Nacional, con el fin de salvaguardar la integridad de las personas, sus bienes, entorno y la seguridad pública, podrá adoptar la aplicación de alguna de las medidas de seguridad, siguientes; previo procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley:

I. Colocación de sellos e información de advertencia, y

II. Suspensión temporal, parcial o total de las actividades de prestación de servicios de Seguridad Privada.

El Servicio Nacional, podrá promover ante la autoridad competente, que se ordene la inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la prestación de servicios de Seguridad Privada, cuando estos sean utilizados en sitios públicos, sin acreditar su legal posesión y registro, así como la vigencia de la autorización o su Revalidación para la prestación de servicios de Seguridad Privada.

Artículo 71. La orden que imponga medidas de seguridad contendrá:

I. Fundamento y autoridad que la emite;

II. El nombre, razón o denominación social del visitado;

III. Domicilio o en su caso, ubicación por fotografía del establecimiento;

IV. Las causas inmediatas que la motiven y los preceptos jurídicos en que se funde;

V. Las medidas cautelares y de seguridad ordenadas y el término para su inicio y conclusión;

VI. El nombre del verificador encargado de supervisarlas y, en su caso, de ejecutarlas, y el número de su credencial;

VII. Fecha de expedición y fecha de vencimiento de la credencial del verificador; y

VIII. Las demás características de las medidas de seguridad necesarias para su adecuada aplicación.

Artículo 72. Hasta en tanto no se acredite fehacientemente que las irregularidades detectadas han sido subsanadas, las medidas de seguridad estarán vigentes.

El particular podrá solicitar por escrito el levantamiento de las medidas de seguridad impuestas acompañando los documentos probatorios que estime convenientes. La solicitud se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación del escrito.

Sólo en caso de que se requiera la opinión de otra dependencia, podrá resolverse en un plazo mayor al señalado. Cuando sea necesario acudir a la oficina matriz o sucursales de los Prestadores de Servicios y este se encuentre clausurado o en suspensión de actividades, la autoridad acordará el levantamiento provisional de sellos por el tiempo que resulte necesario para la diligencia de que se trate.

La falta de respuesta del Servicio Nacional a la solicitud del levantamiento de la suspensión de la medida de seguridad constituye una afirmativa ficta.

Artículo 73. Para la ejecución de la orden que imponga la suspensión temporal total o parcial de la actividad, como medida de seguridad, el verificador se sujetará a lo siguiente:

I. Deberá identificarse ante el visitado o representante legal o cualquier persona que se encuentre en el establecimiento, mediante credencial vigente;

II. Entregará copia de la orden que contenga la suspensión de actividades;

III. Requerirá al visitado, propietario, representante legal o persona con quien entienda ésta, para que designe a dos testigos, apercibiéndolo conforme al contenido de la orden;

IV. Cuando la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a nombrar testigos, el Verificador hará la designación, debiendo indicar el carácter con el que se ostenta y la descripción de los documentos con los que lo acredite, asentando dicha circunstancia en el Acta de Visita de Verificación;

V. Procederá a colocar sellos de suspensión de actividades en el establecimiento de que se trate. Los sellos de suspensión de actividades deberán ser colocados en forma que cumplan los efectos ordenados en el acuerdo o resolución correspondiente;

VI. Levantará acta en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, la circunstancia de que se ejecutó la suspensión de actividades y se colocaron los sellos de suspensión de actividades correspondientes, así como los incidentes y demás particularidades de la diligencia;

VII. El acta deberá ser firmada por el verificador que ejecute la orden, la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos. El hecho de que la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos de la misma, se nieguen a firmar, no afectará la validez del acta de suspensión de actividades y se deberá asentar en este caso la razón respectiva, y

VIII. Al término de la diligencia, dejará una copia del acta a la persona con quien haya entendido la diligencia de suspensión de actividades.

CAPÍTULO II
De las Sanciones

Artículo 74. Las resoluciones del Servicio Nacional, que apliquen sanciones administrativas, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, tomando en consideración:

I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ésta;

II. Los antecedentes y condiciones personales del infractor;

III. La antigüedad en el servicio;

IV. La reincidencia en la comisión de infracciones;

V. El monto del beneficio que se obtenga, y

VI. El daño o perjuicio económico, ya sea que de forma conjunta o separada se hayan causado a terceros.

Se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor de seis meses.

Artículo 75. La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley será independiente de las penas que correspondan cuando la conducta u omisión constituya uno o varios delitos.

Artículo 76. Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los Prestadores de Servicios a las obligaciones establecidas en la Ley y el Reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones en términos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:

I. Amonestación, con difusión pública en la página de Internet del Servicio Nacional;

II. Multa de un mil hasta cinco mil unidades de medida y actualización; en los siguientes casos:

a) Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII del artículo 47 y en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX y XXIII del artículo 49 de esta Ley, y

b) No presentar en tiempo la solicitud de Revalidación de autorización.

Por cada día que persista la infracción, se aplicará una multa equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización.

III. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, en este caso, la suspensión abarcará el territorio nacional, en los siguientes casos:

a) En caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII del artículo 47 y en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX y XXIII del artículo 49 de la Ley.

b) Abstenerse de cumplir la sanción pecuniaria impuesta.

c) En caso de reincidencia en el incumplimiento de la obligación de presentar en tiempo la solicitud de Revalidación de autorización.

d) Suspender la prestación del servicio sin dar el aviso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 47 y la fracción XXIII del artículo 49 de la Ley.

La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de treinta días hábiles y, en todo caso, el Prestador del Servicio o realizador de actividades deberá subsanar las irregularidades que la originaron, cuya omisión dará lugar a la continuación de la clausura por un plazo igual y a la aplicación de las sanciones que procedan.

La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades.

IV. Clausura del establecimiento donde el Prestador del Servicio tenga su oficina matriz o el domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera en el interior de la República, en caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior, y

V. Revocación de la autorización, en los siguientes casos:

a) Cuando el titular de la autorización no efectúe el pago de los derechos correspondientes por la expedición o Revalidación;

b) Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos al Servicio Nacional a que está obligado derivados de la autorización;

c) Asignar elementos operativos, para prestar servicios o realizar actividades de Seguridad Privada, sin que estos cuenten con la autorización vigente o en trámite, expedida por el Servicio Nacional;

d) Cuando el titular del permiso, autorización no subsane las irregularidades que originaron la suspensión temporal;

e) Transgredir lo previsto en el artículo 34 de la Ley;

f) Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso, autorización expedidos;

g) No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción;

h) Transgredir lo previsto en las fracciones IV, VIII, X, XI, XXII, XXIX del artículo 47 y IV, VIII, X, XI y XXII del artículo 49 de la Ley;

i) Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del Prestatario o de terceros, por parte de los Prestadores del Servicio;

j) Negarse el titular de la autorización, a reparar daños causados a usuarios, o terceros por el Prestador del Servicio, derivada de resolución de la autoridad competente;

k) Poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de los habitantes de las Entidades Federativas donde se dé la Seguridad Privada;

1) Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de noventa días hábiles;

m) No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el permiso o autorización correspondiente, y

n) Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo o mala fe.

El Servicio Nacional podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores y, en su caso, tendrá interés jurídico para acudir a otras instancias legales en asuntos relacionados con la prestación del servicio de Seguridad Privada, derivado de omisiones o transgresiones a la Ley.

En todos los casos se dará difusión pública a las sanciones, la cual se hará a costa del infractor, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, identificando claramente al infractor, el tipo de sanción, el número de su autorización y el domicilio de su establecimiento en su caso.

En caso de que el Prestador de Servicios no dé cumplimiento a las resoluciones que impongan alguna de las sanciones anteriores, se procederá a hacer efectiva la fianza a que se refiere la fracción III del artículo 26 de la Ley.

Artículo 77. Las sanciones a que se refiere este capítulo serán aplicadas por el Servicio Nacional con base en las visitas de verificación practicadas, así como por las infracciones comprobadas.

CAPITULO III
Del Recurso de Revisión

Artículo 78. Los afectados por los actos o resoluciones del Servicio Nacional, podrán interponer el Recurso de Revisión, el cual se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal de Seguridad Privada, así como las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

TERCERO. El Poder Ejecutivo tomará las previsiones administrativas necesarias para la expedición del Reglamento de la Ley, y demás normas necesarias para su implementación, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. Las solicitudes de autorización, Revalidación, modificación o cualquier otro trámite o procedimiento que al momento de entrar en vigor la Ley se encuentren en curso, se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio, asimismo, los permisos expedidos previamente, permanecerán hasta el término de su vigencia.

QUINTO. Los Poderes Ejecutivos Federal y de las Entidades Federativas tomarán las previsiones legislativas necesarias para la implementación de la Ley.

SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Gobernación para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Asimismo, las Entidades Federativas y municipios darán cumplimiento al presente Decreto con cargo a sus respectivos presupuestos.

SÉPTIMO. Quedan sin efecto las disposiciones legales o reglamentarias que contravengan o se opongan a lo preceptuado en la Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se expide Reglamento del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-289

POR EL QUE SE EXPIDE REGLAMENTO DEL SISTEMA DE BIBLIOTECAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

Artículo Único. Se EXPIDE el Reglamento del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE BIBLIOTECAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE ESTE REGLAMENTO

Artículo 1.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto normar el funcionamiento del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión en términos de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Acervo y colecciones: Fondos Bibliográficos y documentales en diversos formatos ya sean impresos, digitales o en línea, de contenidos científicos, culturales o informativos, organizados por criterios temáticos, editoriales y que por sus particularidades deban ser resguardados y conservados en las Bibliotecas del Poder Legislativo Federal.

Biblioteca del Congreso de la Unión: biblioteca pública, bicamaral, en la que se recopilan fuentes de información a través del Depósito legal, proporciona recursos y servicios organizados para uso de la Sociedad dando la más amplia publicidad a las actividades del Congreso en el contexto del Parlamento Abierto gestionado por el Poder Legislativo a través de sus Cámaras.

Biblioteca Legislativa de San Lázaro: biblioteca especializada en legislación, dependiente de la Cámara de diputados que atiende las necesidades de información de los diputados federales y otros legisladores interesados en sus colecciones.

Biblioteca Parlamentaria “Melchor Ocampo”: biblioteca especializada en derecho parlamentario, derecho constitucional, federalismo, tratados y convenios internacionales, legislación nacional e internacional y administración pública; dependiente de la Cámara de Senadores, que atiende las necesidades de información de los senadores de la República y otros legisladores y representantes interesados en su acervo.

Catálogo Colectivo: Conjunto total de registros catalográficos que describen al acervo del Sistema, por autores, títulos y temas, indicando la signatura topográfica y disponibilidad de las obras en cada una de las bibliotecas. Su consulta será en línea y, para el caso de las ediciones del Congreso de la Unión, estarán disponibles en formato digital a texto completo.

Comisión: La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión.

Congreso de la Unión: El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

Decreto del Depósito Legal: La disposición legal que obliga a los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión.

Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

Oficina de la Comisión: Instancia de la Comisión en la Cámara que no ejerce el turno de la Presidencia.

Reglamento: El Reglamento del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión;

Sistema: El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión, conformado por la Biblioteca del Congreso de la Unión, la Biblioteca Legislativa de San Lázaro, la Biblioteca Parlamentaria Melchor Ocampo del Senado de la República.

CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURACIÓN Y ARTICULACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 3.

El Sistema se estructura con el propósito de ejecutar las directrices bibliotecológicas para los servicios que preste el Sistema, así como coordinar, normar y supervisar las actividades bibliotecarias y establecer los vínculos de cooperación con los Congresos Estatales, así como con otros sistemas bibliotecarios internacionales.

Artículo 4.

La articulación del Sistema se basa en los recursos humanos, la infraestructura física y la comunicación tecnológica, el catálogo colectivo, la organización técnica centralizada, el préstamo de los acervos públicos especializados, la divulgación de colecciones especiales y los servicios que se ofrecen al público en general y a los legisladores en particular, apoyando los requerimientos de información para el trabajo legislativo, de investigación, de asesoría y documentación especializada.

Artículo 5.

La obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales de entregar ejemplares, se llevará a cabo en la Biblioteca del Congreso de la Unión, de conformidad con el Decreto de Depósito Legal vigente, la que podrá distribuir ejemplares de las obras depositadas, entre las bibliotecas especializadas del Sistema, con el propósito de conformar colecciones que contribuyan al trabajo legislativo y parlamentario del Congreso de la Unión, los legisladores y las comisiones.

Artículo 6.

El catálogo colectivo del Sistema será administrado y operado por la Biblioteca del Congreso de la Unión, el cual deberá incluir los registros catalográficos del acervo patrimonial del Congreso de la Unión, bajo una misma plataforma tecnológica y criterios de organización de colecciones uniformes en cuanto a la catalogación, clasificación e indización centralizada, basada en los estándares internaciones y parámetros internacionales.

Artículo 7.

Las tres Bibliotecas que conforman la estructura del Sistema, tendrán autonomía, personalidad y patrimonio propio, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo y Título Tercero de la Ley Orgánica.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO, PRINCIPIOS Y FUNCIONES DEL SISTEMA

Artículo 8.

El Sistema es un medio de información documental del Estado, de servicio público, con presupuesto, organización, infraestructura técnica y personal, dependiente del Poder Legislativo y pertenece a la Nación.

El Sistema tiene por objeto proporcionar servicios de información bibliográfica y documental al público en general y a los legisladores en particular, con la intención de divulgar e informar sobre las actividades del Congreso.

El Sistema conformará y mantendrá el fondo editorial de las Cámaras, el que se integrará al catálogo colectivo con el propósito de contribuir al Parlamento Abierto a través de las publicaciones.

Artículo 9.

Bajo los criterios del Parlamento Abierto y la normatividad aplicable, el Sistema deberá proporcionar los servicios de acceso a la información en términos de los principios de legalidad, profesionalización, objetividad, veracidad, ética, pluralidad, equidad, eficiencia, oportunidad, pertinencia, confiabilidad, máxima publicidad, transparencia y, principalmente, con el pleno respeto a los derechos fundamentales, especialmente el derecho de acceso a la información.

Artículo 10.

Entre las funciones del Sistema se encuentran:

I. Considerar a la información y al conocimiento de la realidad nacional como un bien y un derecho público a los cuales tienen derecho de acceder y ejercer todos los mexicanos.

II. Promover la actualización de las bases de datos de las bibliotecas del Sistema, de forma física para consulta en las Bibliotecas y en las de las páginas electrónicas del Congreso.

III. Fomentar la consulta física de los materiales dando la importancia científica, cultural e informativa de los mismos.

IV. Cuidar los derechos de autor de las obras en los momentos de digitalización.

V. Contribuir al fortalecimiento educativo, cultural y de participación social para lograr una dinámica en el avance del país.

VI. Promover la participación de la ciudadanía en general para el desarrollo de una cultura cívica y de movimiento que le permita conocer los espacios físicos de las bibliotecas y la cultura parlamentaria nacional.

VII. Incentivar a la población infantil y juvenil para que participen y conozcan la biblioteca del Congreso de la Unión así como del acervo con el que cuenta.

VIII. Mantener seguros el acervo y las colecciones y permitir utilizar el material que lo integra en lugares de lectura y análisis.

IX. Fortalecer los vínculos que permitan establecer una mutua, dinámica y firme relación para el manejo de la información.

X. Coadyuvar en la difusión de la cultura bibliotecaria y de acceso a la información para dar a conocer el trabajo legislativo y parlamentario del Congreso de la Unión.

XI. Velar por el cumplimiento del Decreto del Depósito Legal.

Artículo 11.

La información de los acervos del Sistema y el Catálogo Colectivo serán de consulta pública, siempre se garantizará el respeto a los derechos de autor de los materiales que así lo exijan, y en cuanto a los textos cuyos contenidos pertenecen a terceros, para su reprografía, necesitaran autorización expresa de sus propietarios o de los titulares de los derechos.

CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA COMISION BICAMARAL

Artículo 12.

La Comisión será el órgano rector del Sistema, bajo los términos del artículo 143 de la Ley Orgánica.

Artículo 13.

Son atribuciones de la Comisión:

I. Encabezar el Sistema a través de su Presidencia, que a su vez lo representará;

II. Dictar las políticas para el funcionamiento del Sistema, así como vigilar los trabajos;

III. Coordinar, dirigir y supervisar todas las actividades encaminadas al cumplimiento del objeto del Sistema;

IV. Vigilar y participar en el procedimiento para designar o remover al Titular de la Dirección General de la Biblioteca General del Congreso de la Unión, quien a la vez será el representante del Sistema;

V. Proponer, evaluar y aprobar proyectos con relación al Sistema;

VI: Vigilar el cumplimiento del Decreto del Depósito Legal, y expedir los lineamientos para la organización y resguardo de los materiales que ingresen, acordes a la normalización internacional de estadísticas relativas a la edición de libros y publicaciones periódicas, así como a las diferentes disposiciones de la Ley Federal de Derechos de Autor, Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, así como la Ley General de Bibliotecas y en correspondencia con los artículos sexto y séptimo constitucional;

VII. Emitir observaciones y propuestas para enriquecer los acervos;

VIII. Evaluar, supervisar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Sistema y el programa de trabajo correspondiente;

IX. Una vez aprobado, turnar el proyecto de presupuesto anual del Sistema a los órganos de gobierno y a los funcionarios responsables de ambas Cámaras, a más tardar durante los primeros cinco días del mes de julio de cada año;

X. Analizar y aprobar, en su caso, el informe trimestral y el informe anual del Sistema;

XI. Analizar y aprobar los convenios de colaboración con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros, en acuerdo con las Mesas Directivas de ambas Cámaras;

XII. Recibir, analizar y orientar las quejas,’ observaciones y solicitudes que se presenten sobre el funcionamiento del Sistema;

XIII. Solicitar a la autoridad competente en materia de control y fiscalización del gasto, la realización de auditorías al Sistema; y

XIV. Emitir las disposiciones para la contratación del personal del Sistema, de acuerdo a la normatividad administrativa de las Cámaras.

Artículo 14.

La Comisión estará integrada por tres miembros de cada Cámara, en términos de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley Orgánica, misma que funcionará de la siguiente manera:

I. La Comisión tendrá una Junta Directiva integrada por una Presidencia y una Secretaría, electas de manera directa por los integrantes de la misma; dichas responsabilidades se ejercerán por períodos legislativos de igual duración, serán rotatorias entre los integrantes de la Comisión y alternadas entre ambas Cámaras. de conformidad a los criterios de proporcionalidad y representatividad de los Grupos Parlamentarios que integran las Cámaras del Congreso de la Unión;

II. La Secretaría de la Comisión en ningún caso, será integrada por representante del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Presidente de la Comisión, ni de la Cámara de este último;

III. La Presidencia tendrá que observar en el ejercicio de sus funciones los principios de pluralidad, equidad, diversidad, inclusión, imparcialidad y democracia;

IV. Para que la Comisión pueda sesionar válidamente, se requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes;

V. Los mecanismos de trabajo de la Comisión serán decididos libremente por la misma, tomando en cuenta las normas que regulan el trabajo en comisiones del Congreso y mediante los Acuerdos correspondientes;

VI: La Comisión se reunirá en sesión ordinaria, cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de la Presidencia, la cual deberá ser emitida por lo menos con 5 días de anticipación, recabando el acuse de recibo correspondiente. Dicha convocatoria deberá estar acompañada del orden del día propuesto por la Presidencia y, en su caso, de los documentos motivo del análisis o propuestas a discutirse en la sesión. En caso de sesiones extraordinarias, podrán ser solicitadas a la Presidencia, por cualquiera de los integrantes de la Comisión y deberán convocarse por lo menos con 48 horas de anticipación;

VII. Los acuerdos de la Comisión privilegiarán el consenso y, en su defecto, se adoptarán por mayoría de votos, de los integrantes presentes. En caso de votación dividida, la Presidencia tendrá voto de calidad;

VIII. Ante situaciones que incidan en los servicios y operación del Sistema, no previstas en este Reglamento, así como en las políticas internas que dicte la Comisión, la Presidencia tendrá la obligación de consultar el procedimiento a seguir a la totalidad de los integrantes de la Comisión;

IX. La sede de las reuniones de la Comisión deberá alternarse entre ambas Cámaras del Congreso, salvo acuerdo en contrario de la misma;

X. La Comisión tendrá una Secretaría Técnica. La persona titular de la Secretaría Técnica deberá asistir y asesorar a la Presidencia de la Comisión y a los legisladores y/o legisladoras integrantes, en el control, seguimiento y sistematización de las tareas encomendadas que sean de su competencia y deberán cumplir con las funciones señaladas en el documento de política Interna correspondiente;

XI. Para el debido cumplimiento de sus funciones, dicha Secretaría Técnica contará con los recursos materiales y humanos necesarios en la Cámara que presida, a fin de atender directamente las solicitudes de los integrantes de la Comisión;

XII. Cuando alguno de sus integrantes no pueda asistir a la sesión, podrá enviar comentarios por escrito a la Presidencia, o a través de la Secretaría Técnica. Su posición será tomada en cuenta para los efectos correspondientes;

XIII. La Comisión deberá contar con el espacio necesario en cada Cámara para los trabajos de su Junta Directiva y para la celebración de sus reuniones plenarias;

XIV. La Comisión contará con un espacio que funcionará como Oficina de la Comisión, en la Cámara que no ejerza la Presidencia de la misma. El Secretario de la Comisión será el encargado de administrar el espacio, el presupuesto, los recursos humanos, materiales, financieros y telemáticos asignados por el órgano de gobierno correspondiente para cumplir con los objetivos de la Comisión;

XV. El Secretario de la Comisión dará cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 143 de la Ley Orgánica en lo referente a la administración y operación de la, o las bibliotecas adscritas a la Cámara que pertenezca respectivamente;

XVI. La Comisión podrá crear subcomisiones para atender asuntos específicos, debiendo dar cuenta al pleno para su resolución correspondiente; y

XVII. Las actas deberán ser avaladas mediante firmas, por los integrantes de la Comisión.

CAPITULO V
DE LA TITULARIDAD DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

Artículo 15.

El Titular de la Dirección General de la Biblioteca del Congreso de la Unión, será el

responsable de la articulación del Sistema con referencia el artículo 143 de la Ley Orgánica, y su función será la de coordinar y ejecutar las tareas que permiten el mejor cumplimiento de las actividades del Sistema, de conformidad a los acuerdos y/o a las políticas que para tal efecto determine la Comisión.

Asimismo establecerá estrategias de operación, aprobadas por la Comisión, para consolidar a la Biblioteca del Congreso de la Unión como punto de encuentro entre el Poder Legislativo y la ciudadanía, así como vértice de articulación entre las bibliotecas del Sistema.

Artículo 16.

El Titular de la Dirección General de la Biblioteca del Congreso durará en su encargo por un período de tres años, pudiendo ser reelegido en una sola ocasión. Dicho funcionario podrá ser objeto de extrañamientos, reconvenciones o en su caso remoción, por la autoridad correspondiente y a propuesta de la Comisión, cuando incurra en faltas u omisiones a la Ley Orgánica, Reglamentos, y demás normas aplicables, disposiciones y acuerdos adoptados por la Comisión; su actuación estará sujeta a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

CAPITULO VI
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

Artículo 17.

Son facultades del Titular:

I. Formular el anteproyecto de presupuesto anual de la Biblioteca del Congreso y

el programa de trabajo, correspondiente para presentarlo a la Comisión;

II. Solicitar a los titulares de las Bibliotecas del Sistema, sus anteproyectos de presupuesto anual para ser integrado en el proyecto anual de presupuesto del Sistema;

III. Preparar, en lo que corresponde, el proyecto de informe que la Comisión debe presentar al Congreso a través de sus respectivas Mesas Directivas, al inicio de cada periodo ordinario de sesiones y deberá entregarlo a la Comisión, con al menos quince días de anticipación, para su estudio y aprobación; El informe dará cuenta del presupuesto ejercido, la estadística del Depósito Legal, los servicios proporcionados, entre otros rubros de interés de la Comisión;

IV. Asistir a las reuniones de la comisión con voz, pero sin voto, salvo acuerdo en contrario;

V. Apoyar los trabajos de la Comisión;

VI. Vigilar la operatividad y funcionalidad del Sistema así como mantener actualizadas las bases de datos en versión física y digital para consulta en línea;

VII. Valoración del material del Depósito Legal para su adecuado tratamiento;

VIII. Tomar las previsiones técnicas necesarias para asegurar su adecuada catalogación y conservación, así como su más amplia difusión del Acervo y colecciones; y

IX. Las demás que se señalen en el Reglamento y por la Comisión.

Artículo 18.

Son obligaciones del Titular:

I. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la Ley Orgánica, el Reglamento, las políticas internas y los programas de trabajo que apruebe la Comisión;

II. Rendir a la Comisión un informe general de actividades trimestralmente en la primera sesión ordinaria de cada trimestre, así como un informe anual que será presentado a más tardar el día treinta de noviembre de cada año;

III. Formular el proyecto de política interna de orden general que contenga la estructura y organización de la Biblioteca del Congreso de la Unión, que deberá incluir las relaciones de mando y supervisión, lo que será sometido a consideración y aprobación en la Comisión;

IV. Ante situaciones que incidan en el funcionamiento y operación del Sistema, no previstas en el Reglamento, así como en las políticas internas, estará obligado a informar a la Comisión; y

V. Las demás que se señalen en el Reglamento y por la Comisión.

Artículo 19.

Para ser Titular de la Biblioteca del Congreso de la Unión se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, con pleno goce y en ejercicio de sus derechos;

II. Contar con amplia y probada experiencia en el campo de la Bibliotecología preferentemente con posgrado, así como con experiencia en el ámbito parlamentario;

III. No haber sido dirigente de algún partido político o registrado como candidato a cargo de elección popular, así como de alguna agrupación política nacional en los cinco años anteriores a su designación; y

IV. Gozar de buena reputación y contar con carta de no antecedentes penales, y no pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso.

CAPITULO VII
DEL PRESUPUESTO V FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

Artículo 20.

El presupuesto del Sistema se integra con los derechos e ingresos que por cualquier título legal adquiera o perciba a través de las Cámaras, mismo que deberá sujetarse a los principios de racionalidad, eficiencia presupuestaria y transparencia.

Artículo 21.

Los ingresos del Sistema se integran por:

I. Las aportaciones que anualmente realice el Congreso, a través de cada Cámara por partes iguales, de acuerdo con el presupuesto que les haya sido asignado al efecto, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con la normatividad de cada Cámara;

II. Las donaciones de material bibliográfico, el Deposito Legal, los intercambios y los ingresos presupuestales conforme a la normatividad aplicable; y.

III. La Comisión podrá gestionar, ante la autoridad competente de cada Cámara, recursos extraordinarios para el desarrollo de proyectos específicos del Sistema, debiendo ofrecer el debido sustento; todo ingreso que reciba el Sistema deberá enterarse a través de la oficina de la Comisión que para tal efecto se designe en cada Cámara;

Artículo 22.

El presupuesto de la Comisión será el que se le asigne de acuerdo a la normatividad de las Cámaras, el cual será independiente del presupuesto asignado al Sistema.

Las adquisiciones y licitaciones de equipo o servicios de las Bibliotecas del Sistema, se realizarán con apego a la normatividad que al efecto rija para cada Cámara.

Artículo 23.

El Sistema deberá contar con un fondo revolvente, sujeto a la normatividad administrativa que para tales efectos rija cada Cámara.

CAPITULO VII
DE LAS RELACIONES LABORALES

Artículo 24

El personal del Sistema será de confianza en términos de lo dispuesto por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normas aplicables.

Sus percepciones serán las que aprueben las Mesas Directivas de ambas Cámaras a propuesta del proyecto de presupuesto que presente la Comisión Bicamaral.

Se asignará plaza presupuestal a los funcionarios de los dos primeros niveles, y quedarán sujetos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El personal técnico especializado y operativo será contratado conforme a las condiciones que determine la Secretaría General de Servicios Administrativos de la Cámara de Senadores y la Secretaria de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados.

Artículo 25.

Para efectos de contratación, el personal del Sistema se ajustará a lo dispuesto por la Ley Orgánica, las políticas internas de orden general, los programas de trabajo, y demás disposiciones que apruebe la Comisión Bicamaral de acuerdo con la normatividad administrativa de las Cámaras.

Artículo 26.

El personal del Sistema tiene la obligación de realizar sus actividades en beneficio del mismo, conforme a las directrices y lo dispuesto por la Ley Orgánica, las políticas internas, los programas de trabajo y demás disposiciones que se aprueben en la Comisión.

Artículo 27.

El Personal del Sistema se integrará por quienes participan en las funciones de las bibliotecas que lo integran, así como de quienes proponga la Comisión.

Artículo 28.

En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se dará cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Orgánica, las políticas internas de orden general, los programas de trabaja y demás disposiciones que apruebe la Comisión.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- A más tardar 60 días naturales después de la entrada en vigor de este Reglamento, la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión, expedirá la Política Interna del Orden General Relativa a la Estructura y Organización del Sistema, la que deberá contener las relaciones de mando y supervisión.

Artículo Tercero.- A más tardar 90 días naturales después de la entrada en vigor de este reglamento, la Comisión emitirá la convocatoria para elegir al titular de la Dirección General de la Biblioteca del Congreso, en la cual se indicarán los requisitos y el procedimiento respectivo.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez

Secretario

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 110 y 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 110 y 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

CD-LXIII-II-2P-164

Por el que se reforman los artículos 110 y 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma el artículo 110, primer párrafo; y se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 154, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 110. El Ejecutivo federal aplicará las medidas que los Comités Sistema-Producto específicos, le propongan a través de la Comisión Intersecretarial, previa su evaluación por parte de ésta, para la protección y fortalecimiento de la producción nacional por presupuesto anual, para equilibrar las políticas agropecuarias y comerciales del país con la de los países con los que se tienen tratados comerciales, tales como el establecimiento de pagos compensatorios, gravámenes, aranceles, cupos y salvaguardas, entre otros, y para contribuir a la formación eficiente de precios nacionales y reducir las distorsiones generadas por las políticas aplicadas en otros países.

...

Artículo 154. ...

...

I...

II...

...

Para implementar los programas de alimentación, el Ejecutivo federal aplicará los criterios establecidos en el artículo 111 y demás disposiciones relativas de esta ley.

III. a VI. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.­- Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Rural. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las leyes generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Instituciones Procedimientos Electorales, de Partidos Políticos, en Materia de Delitos Electorales, y del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, devuelta para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito remitir a Ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo Primero. Se reforman el primer párrafo del artículo 36. Se adiciona un Capítulo IV Bis denominado “De la Violencia Política en Razón de Género”, al título II, un artículo 20 Bis, un artículo 20 Ter; una fracción X, recorriéndose las subsecuentes en su orden del artículo 36; la fracción X, recorriéndose la subsecuente en su orden del artículo 48 y un artículo 48 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo IV Bis
De la Violencia Política en Razón de Género

Artículo 20 Bis. La violencia política en razón de género es la acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer o mujeres, o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

Artículo 20 Ter. En términos del artículo anterior, constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género, las siguientes:

I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función;

II. Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir a ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o Impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o Inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

V. Difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;

VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables, por el único motivo de ser mujer;

VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género, y

IX. Se discrimine por el único motivo de ser mujer en la programación y distribución de tiempos electorales.

Artículo 36. El Sistema se conformará por las personas titulares de:

I. a IX . ...

X. El Instituto Nacional Electoral;

XI. a XIV . ...

Artículo 47. ...

I. a X. ...

XI. Crear una base nacional de información genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas;

XII. Promover y proteger a través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, el ejercicio de los derechos humanos político-electorales de las mujeres, y

XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 48. ...

I. a VIII. ...

IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

X. Coadyuvar con las instancias competentes en la formación de liderazgos politices de las mujeres;

XI. Impulsar mecanismos de promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres, y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.

Artículo 48 Bis. Corresponde al Instituto Nacional Electoral, en el ámbito de sus atribuciones:

I. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género;

II. Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;

III. Realizar la difusión en los medios de comunicación de campañas para la prevención y erradicación de la violencia política en razón de género;

IV. Capacitar al personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, Organismos Públicos Locales Electorales y personas integrantes de mesas directivas de casilla para prevenir y, en su caso, erradicar la violencia política en razón de género, y

V. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo Segundo. Se reforman la denominación del Título Primero del Libro Segundo para quedar como “De la participación de la Ciudadanía en las Elecciones”; el numeral 3 del artículo 26; el numeral 3 del artículo 227; el numeral 2 del artículo 247; el inciso f) del numeral 1 del artículo 380; el inciso i) del numeral 1 del artículo 394; el inciso b) del numeral 1 del artículo 470 y se adicionan un artículo 3 Bis; un numeral 2, recorriéndose el subsecuente en su orden del artículo 6; los numerales 5 y 6 al artículo 7; un numeral 4, recorriéndose el subsecuente en su orden del artículo 26; un inciso n), recorriéndose el subsecuente en su orden al numeral 1 del artículo 443; un inciso f), recorriéndose el subsecuente en su orden al numeral 1 del artículo 445; un inciso ñ), recorriéndose el subsecuente en su orden al numeral 1 del artículo 446; un inciso e), recorriéndose el subsecuente en su orden al numeral 1 del artículo 447; un inciso f), recorriéndose el subsecuente en su orden al numeral 1 del artículo 449; un numeral 2 al artículo 452; un inciso f) recorriéndose el subsecuente en su orden al numeral 5 del artículo 458 y un numeral 9 al artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 3. Bis.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política en razón de género, la acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer o mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

2. Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

3. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género, las siguientes:

I. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir a ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

II. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o Impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o Inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

III. Difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

IV. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;

V. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables, por el único motivo de ser mujer;

VI. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género, y

VII. Se discrimine por el único motivo de ser mujer, en la programación y distribución de tiempos electorales.

Artículo 6.

1. ...

2. En el cumplimiento de estas obligaciones se promoverá la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

3. ...

Título Primero

De la Participación de la Ciudadanía en las Elecciones

Artículo 7.

1. a 4. ...

5. El ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.

6. El Instituto, los Organismos Públicos Locales, los Tribunales Electorales, los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas, en términos de los artículos lo. 2o. y 4o. de la Constitución y de los tratados Internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.

Artículo 26.

1. y 2. ...

3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la no discriminación y la no violencia política en razón de género.

4. En ningún caso los sistemas normativos, las prácticas de los pueblos y de las comunidades indígenas podrán limitar, anular o menoscabar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales, por alguna de las razones establecidas en el numeral 2 del artículo 6 de esta Ley.

5. ...

Artículo 159.

1. ...

2. ...

Se debe garantizar la no discriminación en razón de género en la programación y distribución de tiempos.

3. a 5. ...

Artículo 227.

1. y 2. ...

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido no debe contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género en términos de lo establecido en esta Ley.

4. y 5. ...

Artículo 247.

1. ...

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, que discriminen o que constituyan violencia política en razón de género. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión Inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3. y 4. ...

Artículo 380.

1.

a) a e) ...

f) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; o que constituya violencia política en razón de género;

g) a i) ...

Artículo 394.

1. ...

a) a h) ...

i) Abstenerse de proferir, ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas o que constituya violencia.

j) a o) ...

Artículo 443.

1. ...

a) a l) ...

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

n) El incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y atención de violencia política en razón de género en los términos de esta Ley, y

o) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 445.

1. ...

a) a d) ...

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;

f) La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de esta Ley, y

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 446.

1. ...

a) a m) ...

n) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

ñ) La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de esta Ley;

o) El Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 447.

1. ...

a) a e) ...

d) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá por denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;

e) Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política en razón de género; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 449.

1. ...

a) a d) ...

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;

f) La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en términos de esta Ley, y

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 452.

1. ...

2. Cuando el contenido de la transmisión constituya violencia política en razón de género, las autoridades correspondientes sancionarán en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 456.

1. ...

a) a i) ...

j) Respecto de las autoridades o los servidores públicos a que se refiere el inciso f) del numeral 1 del artículo 442, por las infracciones previstas en el inciso f) del artículo 449, ambos de la presente Ley, con la suspensión o destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Las sanciones a las que se refiere el presente inciso serán substanciadas en términos de lo previsto por el artículo 457 de esta Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y IV del Título Cuarto del Libro Primero, y del Libro Segundo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 458.

1. a 4. ...

5. ...

a) a d) ...

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

f) La observancia de los principios de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de no discriminación, la perspectiva de género en términos de las disposiciones aplicables, y la violencia política en razón de género, y

g) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. a 8. ...

Artículo 470.

1. ...

a) ...

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, incluida la prohibición de difundir expresiones que constituyan violencia política en razón de género, o

e) ...

Artículo 471.

1. a 8. ...

9. Los procedimientos relacionados con infracciones por violencia política en razón de género sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

Artículo Tercero. Se reforman el párrafo 1 y el inciso b) del artículo 2; los párrafos 3 y 4 del artículo 3; el inciso t) y x) del artículo 25; el inciso e) del artículo 37; la fracción V del inciso a) del párrafo 1 y último párrafo del artículo 51. Se adicionan un inciso i), recorriéndose los subsecuentes en su orden al artículo 4; un párrafo 10 y un último párrafo al artículo 22; los incisos u), v), w), x), y) recorriéndose el subsecuente en su orden, al párrafo 1, y los párrafos 2 y 3 al artículo 25; el inciso f) al artículo 37; los incisos e) y f) al artículo 38; los incisos 1), m) y n) al artículo 39; un párrafo segundo a la fracción V, del inciso a) y un segundo párrafo al inciso e) del párrafo 1 del artículo 51, de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 2.

1. Son derechos político-electorales de la ciudadanía mexicana, con relación a los partidos políticos, los siguientes:

a) ...

b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, en un contexto libre de discriminación y de cualquier forma de violencia de género, y

c) ...

Artículo 3.

1. y 2 . ...

3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, en la postulación de candidaturas, así como en la distribución de todas las prerrogativas entre mujeres y hombres de forma paritaria.

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, así como para la integración de los ayuntamientos en aquellas entidades federativas que así lo dispongan en sus ordenamientos legales aplicables. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

5. ...

Artículo 4.

1. ...

a) a h) ...

i) Violencia Política en razón de género: La prevista en el artículo 3 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

j) Unidad Técnica: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;

k) Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales; y

1) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 22. ...

1. a 9. ...

10. El Instituto, los Organismos Públicos Locales, los Tribunales Electorales, los Partidos Politices V las Agrupaciones Políticas, en términos de los artículos lo., 2o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia.

En el ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político-electoral, se observará por el principio de la no violencia.

Artículo 25.

1. ...

a) a s) ...

t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les imponen;

u) Prevenir, atender, sancionar V en su caso, erradicar, al interior del partido político, actos u omisiones que constituyan violencia política en razón de género;

v) Abstenerse de limitar, condicionar, excluir, impedir o anular la pretensión de participación de una persona en razón de género en sus órganos internos de dirección, precandidaturas, candidaturas o espacios de toma de decisiones, así como en los ámbitos legislativo o ejecutivo en los tres órdenes de gobierno;

w) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección V espacios de toma de decisiones;

x) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre, discrimine o calumnie a las personas, que constituya violencia política por razón de género;

y) Abstenerse de cualquier acto u omisión, que limite, condicione, excluya, impida o anule el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las personas y su acceso o pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función partidista.

Lo anterior a través de actos u omisiones que impliquen presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenaza o privación de la vida en razón del género,

z) Las demás que establezcan las leves federales o locales aplicables.

2. El ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.

3. Tanto el Instituto, los Organismos Públicos Locales, los Tribunales Electorales, como los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas, en términos de los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, y en su caso, sancionar la violencia en razón de género.

Artículo 37.

1. ...

a) a c) ...

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;

e) La obligación de garantizar la participación política en igualdad de oportunidades y paridad entre mujeres y hombres; y

f) La promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 38.

1. ...

a) y b) ...

c) Fomentar ideológica y políticamente a sus militantes;

d) Preparar la participación de sus militantes en los procesos electorales;

e) Promover y garantizar la formación de liderazgos políticos de mujeres; y

f) Crear mecanismos que garanticen la promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 39.

1. ...

a) a i) ...

j) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones;

k) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva;

l) Los mecanismos para promover y garantizar la formación de liderazgos políticos de mujeres;

m) Los mecanismos que garanticen la promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las demás disposiciones jurídicas aplicables; y

n) Los mecanismos que garanticen la prevención, atención, sanción y en su caso la erradicación de la violencia política en razón de género.

Artículo 51.

1. ...

a) ...

I. a IV. ...

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, por lo menos el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

Para efectos del párrafo anterior deberá informar trimestralmente y en términos cualitativos su aplicación a efecto de que, conforme a la Ley General de Partidos Políticos, así como las demás disposiciones aplicables, el Instituto verificará su cumplimiento.

En caso de incumplimiento, las autoridades competentes determinarán las sanciones correspondientes.

Artículo Cuarto. Se reforman el último párrafo del artículo 7; último párrafo del artículo 8; último párrafo del artículo 9 y último párrafo del artículo 17 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a XXI. ...

La pena se aumentará hasta una mitad cuando las conductas contenidas en las fracciones III, IV, VII y XVI del presente artículo se cometan en contra de una mujer en el ejercicio de su derecho al voto y de su derecho de ser votada en los cargos de elección popular, por razones de su género.

Artículo 8. ...

I. a XI. ...

La pena se aumentará hasta una mitad cuando las conductas contenidas en las fracciones IV y VIII del presente artículo se cometan en contra de una mujer en el ejercicio de su derecho al voto y de su derecho de ser votada en los cargos de elección popular, por razones de su género. .

Artículo 9. ...

I. a X ...

La pena se aumentará hasta una mitad cuando las conductas contenidas en las fracciones I y VI del presente artículo se cometan, en contra de una mujer en el ejercicio de su derecho al voto y de su derecho de ser votada en los cargos de elección popular, por razones de su género.

Artículo 17. ...

La multa se aumentará hasta en una mitad cuando las conductas contenidas en el párrafo anterior del presente artículo se cometan, en contra de una en el ejercicio de su derecho al voto y de su derecho de ser votada en los cargos de elección popular, por razones de su género.

Artículo Quinto. Se reforma el párrafo 1 del artículo 79; el párrafo 3 y se adiciona un inciso e), recorriéndose los subsecuentes en su orden al párrafo 1 del artículo 80 todos de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para quedar como sigue:

Artículo 79.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. ...

Artículo 80.

1. ...

a) a d) ...

e) Considere la existencia de cualquier acto u omisión que constituya violencia política en razón de género, y que tengan por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales:

f) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

g) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

h) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. ...

3. En los casos previstos en el inciso h) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción segunda del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas, promoverán las reformas conducentes en la legislación local, conforme a las reformas y adiciones aquí realizadas, dentro de un término de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Los partidos políticos reformarán sus documentos básicos y estatutarios a más tardar en un término de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. Las autoridades en materia electoral encargadas de operar el presente marco legal deberán adecuar su normatividad en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. El presente Decreto no resultará aplicable a aquellos procesos electorales en los que no se hayan adecuado las leyes respectivas en la materia, con 90 días de antelación a que inicie el proceso electoral de que se trate.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de senadores. Ciudad de México, 25 de abril de 2018.

Senadores César Octavio Pedroza Gaitán, vicepresidente, y Juan Gerardo Flores Ramírez, secretario (rúbricas)

(Túrnese a las Comisiones Unidas de Igualdad de Género y de Gobernación, para dictamen. Abril 30 del 2018)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

CS-LXIII-III-2P-293

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Único. Se reforma el párrafo primero y las fracciones VIII y XV y se adiciona una fracción VIII Bis y un párrafo último, todos del artículo 47 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 47. La federación y las entidades federativas establecerán y operarán academias e institutos que serán responsables de aplicar de manera homogénea los programas rectores de profesionalización mínimos que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I. a VII. ...

VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes, programas y duración de la profesionalización;

VIII Bis. Garantizar instalaciones y equipamiento adecuados y suficientes para su profesionalización;

IX. a XIV. ...

XV. Proponer y promover la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos;

XVI. y XVII . ...

Las entidades federativas deberán crear las instancias de educación superior pública o fortalecer convenios, para la impartición de licenciaturas y posgrados, en materia de seguridad pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Seguridad Pública. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y se adicionan diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y Federal del Trabajo

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social; Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y Ley Federal del Trabajo, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de Decreto

CS-LXIII-III-2P-290

Por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social; Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y Ley Federal del Trabajo.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Los padres o madres trabajadores asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.

La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guardia y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:

I. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;

II. Por ocurrir el fallecimiento del menor;

III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;

IV. Cuando el ascendiente que goza de la licencia sea contratado por un nuevo patrón.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años que hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Los padres o madres trabajadores asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.

La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guardia y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:

I. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;

II. Por ocurrir el fallecimiento del menor;

III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;

IV. Cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón.

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción IX al artículo 42, se adiciona la fracción XXIX al artículo 132 y se adiciona el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

I. a VI. ...

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador;

VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad, y

IX. La licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.

Artículo 132. ...

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;

XXVIII. Participar en la integración y funcionamiento de las comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta ley, y

XXIX. Otorgar las facilidades conducentes a los trabajadores respecto de las licencias expedidas por el Instituto según lo establece el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.

Artículo 170 Bis. Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Presupuesto y Cuenta Pública. Abril 30 de 2018.)