Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 8o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Zacil Leonor Moguel Manzur, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Zacil Leonor Moguel Manzur, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El envejecimiento, es un proceso natural, gradual, continuo e irreversible de cambios a través del tiempo, y una condición inevitable de la naturaleza humana. Todo ciclo biológico implica un nacimiento, madurez, ocaso y muerte.

La vejez es una etapa en la vida donde las condiciones son especialmente difíciles, con el tiempo las personas adultas mayores llegan a ver disminuidas sus facultades físicas y, en ocasiones, también mentales, colocándolos en una situación de desventaja con respecto al resto de las personas. Lo anterior, en virtud de que el cuerpo pierde vigor, multiplicando los obstáculos para realizar determinadas actividades.

Esta situación, ha convertido a los adultos mayores en un grupo especialmente sensible a la discriminación dada la desvalorización de la que son objeto por parte de la sociedad, empezando por las propias familias, ya que se les limita a opinar e incluso son despojados de sus viviendas por sus propios hijos.

Las personas adultas mayores, en ocasiones enfrentan una doble o triple discriminación, no sólo por razones de edad, sino por su condición de mujer, pobre o ser indígena.

Es importante señalar que, la discriminación a este segmento de la población se manifiesta en formas diversas, mismas que se presentan en problemas cotidianos y que se traducen en situaciones de una mayor y más profunda problemática como son, la violencia, el abandono, el maltrato físico y psicológico e incluso el abuso económico y sexual.

De acuerdo con la Organización Mundial de Salud, el maltrato de las personas mayores es un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza. Este tipo de violencia constituye una violación de los derechos humanos e incluye el maltrato físico, sexual, psicológico o emocional; la violencia por razones económicas o materiales; el abandono; la negligencia; y el menoscabo grave de dignidad y la falta de respeto.1

A mayor precisión es de señalar que, el maltrato hacia las personas adultas mayores suele presentarse en cualquier entorno, en el hogar, en la comunidad o en instituciones de albergue y cuidado, entre otros, sin importar el nivel económico o cultural de las personas, usualmente se presentan dos o más de los siguientes tipos:

Maltrato físico : Cualquier acto no accidental que provoque daño corporal, dolor o deterioro. Por ejemplo, uso inapropiado de fármacos, falta de alimentación o castigos físicos.

Maltrato psicológico: Cuando intencionalmente se causa angustia, desvalorización y sufrimiento mediante actos verbales o no verbales. Por ejemplo, amenazas, insultos, intimidaciones, tratarlos como niños o aislarlos.

Abandono por parte del cuidador: Dejarlo en lugares peligrosos, sin cuidado o encerrado.

Explotación financiera: despojar, destruir o hacer uso ilegal o inapropiado de sus bienes personales, propiedades o recursos.

Estructural : Discriminarlos y marginarlos de seguridad y bienestar social en sistemas de atención médica y oficinas gubernamentales.

El doctor Samuel Bravo Williams, ex presidente de la Sociedad de Geriatría y Gerontología de México, señala que, el maltrato o la discriminación hacia las personas adultas mayores es un fenómeno transcultural, en el pasado, estas personas tenían un rol y un sitio especial dentro de la familia y sociedad, su jerarquía, experiencia y conocimiento los mantenían en un alto estatus, sin embargo, esto fue cambiando paulatinamente a partir de la tercera década del siglo XX, cuando la familia rural y extendida (en la que convivían abuelos, tíos y demás parientes) se convirtió en clan nuclear del que varios miembros salieron, entre ellos los viejos.2

En nuestro país, el panorama no es diferente, la discriminación y maltrato hacia las personas adultas mayores es un problema recurrente, lo cual resulta alarmante, sobre todo si consideramos que, actualmente en el país se están produciendo cambios en la composición de la sociedad, tales como: el inicio del proceso de envejecimiento de la población a causa de fenómenos como el incremento de la expectativa de vida y la menor tasa de fecundidad; es decir que, la pirámide demográfica se verá invertida, lo que nos convierte en sociedad envejeciente.

La reducción ininterrumpida de la fecundidad desde finales de la década de los sesenta y el aumento de la esperanza de vida han generado una base piramidal cada vez más angosta y una proporción cada vez más alta de adultos (30 a 59 años) y adultos mayores (60 y más años). Los primeros incrementaron su porcentaje de 26 a 36.7 por ciento entre 1990 y 2017; mientras que en las personas de 60 y más años acrecentaron de 6.4 a 10.5 por ciento en el mismo periodo, y se espera que en 2050 aumente a 32.4 millones (21.5 por ciento de la población total).3

Estimaciones del Consejo Nacional de Población señalan que, durante 2017 en nuestro país se contaba con 12 millones 973 mil 411 personas de 60 y más años, de los cuales 53.9 por ciento son mujeres y 46.1 ciento son hombres.4

La Encuesta Nacional Sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 20165 señala que, en México, 15.1 por ciento de las mujeres tiene 60 años o más. El 17.3 por ciento de ellas sufrió en los últimos 12 meses algún tipo de violencia: emocional (15.2 por ciento), económica y patrimonial (6.3 por ciento) o física (1.2 por ciento).

• Siete de cada 10 mujeres dependen económicamente de otras personas.

• Cuatro de cada 10 mujeres cuidan a sus nietas(os) o sobrinos(as).

• 32.4 por ciento de las mujeres ayudan o mantienen económicamente a alguna otra persona.

• 16.8 por ciento de las mujeres tiene alguna enfermedad o discapacidad que les impide desplazarse solas.

Es claro que, la discriminación y la violencia hacia las personas adultas mayores es una problemática vigente, por lo que, el 25 de junio de 2002, se expidió la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual, como su nombre lo indica, establece derechos como; de la integridad, dignidad y preferencia; certeza jurídica; salud, alimentación y familia; educación; trabajo; asistencia social; participación; denuncia popular; acceso a los servicios, sin embargo, no basta con establecer los derechos en la ley, sino que hay que garantizar su pleno goce y ejercicio.

Lo anterior, toda vez que en nuestra sociedad no hay una cultura adecuada para la óptima convivencia intergeneracional y la atención de los adultos mayores, resultando en la discriminación y la violencia hacia este grupo de la sociedad.

La falta de educación respecto de una etapa de la vida como la vejez, ha ocasionado que las nuevas generaciones, discriminen y violenten a los adultos mayores, toda vez que, como sociedad no reconocemos la importancia de este grupo etario. De tal forma, se deben llevar a cabo diversas estrategias que permitan consolidar una cultura de inclusión y respeto hacia los adultos mayores.

Un claro ejemplo de lo anterior, son las “campañas de sensibilización para el público y los profesionales” y los “programas intergeneracionales en las escuelas” que se han implementado como medidas en materia educativa, por países avanzados para prevenir el maltrato de los adultos mayores.

Es claro que cuando las y los adultos mayores viven en compañía de sus familiares y sostienen lazos afectivos y sociales, donde la ayuda y solidaridad son mutuos, se refleja en el bienestar físico y emocional, de ellos y de su entorno.

En virtud de lo antes señalado, se propone reformar el primer párrafo del artículo 8o. de la Ley General de Educación, con el objeto de establecer que, el criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan, luchará contra la discriminación y la violencia que se ejerce contra las personas adultas mayores.

De igual forma, se propone reformar la fracción III del artículo citado en el párrafo anterior, a fin de establecer que la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan, contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de robustecer en el educando, la solidaridad intergeneracional y el apoyo familiar en la vejez.

Es fundamental que, desde la escuela se aprenda a respetar a todos los seres humanos sin importar su edad, se realicen esfuerzos para crear, impulsar y fortalecer una nueva cultura que estimule el respeto, la convivencia y la solidaridad entre las distintas generaciones que conforman las familias y la sociedad.

A través de la educación, podremos garantizar un lugar habitable, disfrutable y seguro para los adultos mayores que hoy conforman un importante sector de la población, al cual nos integraremos en un futuro cada uno de nosotros.

En virtud de lo antes señalado, la vejez, es un tema de derechos humanos que debe de estar en la educación.

En aras de contar con mayor claridad sobre las modificaciones propuestas, se ofrece el siguiente cuadro comparativo.

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración del Pleno, la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niños y las personas adultas mayores, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. a II. ...

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona, la solidaridad intergeneracional, el apoyo familiar para las personas adultas mayores y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs357/es/

2 http://www.saludymedicinas.com.mx/centros-de-salud/climaterio/
articulos-relacionados/maltrato-ancianos-secreto-voces.html

3 Ídem.

4 http://amqueretaro.com/el-pais/mexico/2017/09/28/
mas-de-12-millones-de-personas-en-mexico-son-adultos-mayores-inegi

5 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/endireh/endireh2017_08.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2018.

Diputado Zacil Leonor Moguel Manzur (rúbrica)

Que reforma el artículo 153-C de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 153-C, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La prevención es la preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo, en este sentido, construir políticas públicas que generen medidas preventivas para evitar y corregir alguna conducta o hecho resulta una vía democrática para mejorar lo que se está omitiendo y ocasionando conflictos.

Continuamente ocurren accidentes en las carreteras del país, causando pérdidas humanas, materiales y económicas, en varios de esos accidentes se ven involucrados vehículos de doble remolque; lo cual ha traído consigo protestas ciudadanas solicitando que estos automotores de grandes dimensiones salgan de circulación.

Se debe priorizar y garantizar tanto la vida de las familias que a diario circulan por las carreteras del país, y la de los conductores de vehículos de doble remolque, pero también se debe valorar el empleo y la aportación que estos vehículos dan a la economía del país; por tanto, se debe buscar soluciones para reducir el número de accidentes, sin que se perjudique el crecimiento y desarrollo económico de México.

Por ello, las decisiones legislativas que se tomen sobre la prohibición o no del tractocamión doblemente articulado, debe estar sustentada no sólo en la percepción social, sino también en datos estadísticos e información científica.

Al respecto, el sector transporte es un importante generador de empleos, puesto que registra más de 2 millones de empleos directos y contribuye con 5.3 por ciento a la ocupación remunerada en México.

Es también, este sector transporte, una de las principales actividades económicas del país, participa con el 6 por ciento del producto interno bruto (PIB). El sector autotransporte en particular representa 4.8 por ciento, en tanto el autotransporte de carga significa 81 por ciento con respecto de los demás modos de transporte. Durante los últimos seis años ha movilizado 498 millones de toneladas en promedio anual, cifra que representa 82 por ciento de la carga terrestre y 56 por ciento del total de la carga nacional. Se citan estos datos a efecto de resaltar la importancia en el sector económico que representa este subsector del autotransporte federal de carga.

Por otro lado, es innegable que existe un problema de percepción social preocupante desde luego, sustentado en la pérdida de vidas humanas en accidentes carreteros, sobre todo donde existe intervención de los vehículos denominados “fulles” o doblemente articulados. Sin embargo, hasta el momento no existen datos estadísticos sólidos, ni estudios científicos uniformes, que garanticen que, con la prohibición de la circulación de este tipo de vehículos, la siniestralidad y el número de fallecidos en los caminos y puentes de jurisdicción federal se reducirá de forma sensible.

Mucho se ha dicho que el factor humano es uno de los principales causantes de estos accidentes, por ello, en tanto se discute la prohibición o no del vehículo doblemente articulado, no debemos permanecer pasivos y nos corresponde como legisladores impulsar medidas legislativas para impulsar que la norma regule la salud emocional, ya que para los conductores el tener un manejo adecuado de sus emociones, pensamientos y comportamientos ayuda a integrar condiciones idóneas y asertivas para tomar buenas decisiones al momento de conducir un vehículo.

Lo anterior, ayudará a reforzar la seguridad vial, reforzando las acciones en materias colaterales a la rama del autotransporte federal. Estamos ciertos de que la implementación legislativa que se propone, permitirá prevenir y disminuir accidentes, decesos y discapacidades derivadas de accidentes donde intervienen conductores del autotransporte federal, aunque las cifras nos señalan que cada 15 minutos un mexicano muere por un accidente vial en algún punto del país, no necesariamente sea un vehículo doblemente articulado del autotransporte federal.

Lo cierto es que existe una correlación entre el riesgo de la vida moderna, ante el incremento del parque vehicular en lo general, con las pérdidas de vidas humanas, pero también hay que decir que de estos accidentes 30 por ciento ocurre en las grandes ciudades.

Por ejemplo, en zonas urbanas ocurren 17 mil accidentes en carreteras. Por ello, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) instó a nuestro país a firmar un compromiso en 2010 en el marco del Decenio de Acción para la Seguridad Vial, donde se señaló que era necesario disminuir 40 por ciento de las defunciones para 2020.

Sin embargo, estas cifras en 2016 van en aumento, por lo que un accidente vial es la primera causa de muerte, lesiones y discapacidad de las personas, llámese conductores, pasajeros o peatones, por lo que se ha convertido en un problema de salud pública.

Resulta también importante señalar que el autotransporte federal en general mantiene un parque vehicular registrado a octubre de 2016 de 959 mil 336 vehículos, de los que 853 mil 861 corresponden al servicio de carga.

Ahora bien, del servicio de carga, 724 mil 088 vehículos realizan servicio de carga general y 129 mil 773 vehículos llevan a cabo el servicio de carga especializado (transporte de materiales peligrosos y combustibles).

Lo anterior nos da una idea de que el autotransporte federal en general representa una fuente de ingresos, distribución de satisfactores y empleo de vital importancia; pero no por ello debemos aceptar que no es posible reducir el número de accidentes carreteros tomando medidas de prevención acompañadas de reformas legislativas con un sentido de responsabilidad de atención al problema.

En este sentido, es de reconocerse que el problema es integral y multidisciplinario, pero el factor humano incide con un alto porcentaje en los accidentes viales donde se ven involucrados los vehículos de doble remolque. Por ello, atender la salud emocional de los conductores es necesaria para que accedan a un manejo óptimo que les permita conocer correctamente y a detalle el comportamiento del vehículo, para lograr disminuir los accidentes, decesos, discapacidades y daños a la infraestructura carretera.

La profesionalización de los conductores debe privilegiar en todo momento la salud emocional, para generar recursos humanos responsables y con la pericia suficiente para realizar su trabajo eficientemente, ya que su participación en la economía y competitividad en el traslado de mercancías de canasta básica, enseres, entre otros son necesarias para la productividad y desarrollo de nuestros estados y localidades.

Esto permitirá que con base en la salud emocional de los conductores se construya una cultura vial donde impere el respeto de las señalizaciones, los niveles de velocidad y la cultura de la legalidad, con lo que se salvaguardará el derecho a la vida y a la salud.

Es necesario que los sectores público y privado se sumen a las capacitaciones permanentes de los operadores de los vehículos de doble remolque ya que así podrán enfrentar las problemáticas externas que en ocasiones condicionan la buena conducción en carreteras y demás vialidades. Con esto se da prioridad al sector de transporte terrestre de carga, que tiene gran importancia en el desarrollo y crecimiento de la economía del país, como se ha venido señalando.

Debemos apostar por fortalecer y atender la salud emocional de los conductores del autotransporte federal tomando en consideración que son personas y están protegidos tanto por la Constitución federal como por los tratados internacionales.

Recordemos que capacitar permanentemente y hacer una revisión de la salud emocional de los conductores es socialmente responsable, lo cual beneficia directamente a prevenir accidentes, al incremento de la productividad, de la competitividad y la seguridad vial.

La salud emocional da como resultado conductores más profesionales y mejor preparados para desarrollar con pericia los aspectos técnicos de la conducción, con base en valores éticos y alto sentido de la responsabilidad.

Desde esta perspectiva se está legislando en materia preventiva para capacitar, incentivar y promover conductores con salud emocional, confiables y responsables, ya que 82 por ciento de accidentes donde se ven involucrados vehículos de doble remolque son causados por el conductor.

En el PVEM, nos pronunciamos por garantizar la vida y la salud como derechos humanos, por ello, consideramos que sería una política pública responsable invertir en la atención de la salud emocional para fortalecer sus competencias laborales.

Consideramos que el autotransporte de carga es el más importante insumo para desarrollar las actividades económicas del país. Su salida de las carreteras y vialidades incrementará los costos, perdiendo competitividad y potencial económico, es decir, afectaría el PIB e incrementaría los precios de las mercancías.

Al respecto, Alejandra Palacios Prieto, comisionada presidenta de la Comisión Federal de Competencia Económica ha señalado que “La reducción de la capacidad de carga podría impactar de manera negativa en la eficiencia del transporte, incrementando el costo de productos particularmente en zonas alejadas, impactando a quienes menos recursos tiene. Además, menciona que eliminar los camiones de doble carga reduciría el transporte de 138.5 millones de toneladas”.

Por ello, es importante modificar la ley laboral para fortalecer la salud emocional, para que los mecanismos de evaluación y seguimiento y la correspondiente certificación de los conductores por la autoridad competente sea eficiente a efecto de mantener un proceso integral de mejora constante en su “capacitación”; proceso en el que necesariamente deben estar involucrados los patrones o permisionarios, así como las cámaras, asociaciones de este subsector y el propio hombre-camión.

Destacar que se deben intensificar las acciones para fortalecer la salud emocional de los conductores para que sea un instrumento idóneo que permita desarrollar todas sus actitudes para lograr realizar las tareas de conducción con altos estándares de calidad.

Esto les permitirá resolver problemas de forma autónoma y flexible, porque estamos seguros de que la tarea de prevención mediante el fortalecimiento de la educación emocional garantizará el presente y el futuro de los actuales y los aspirantes a conductores del autotransporte federal.

También se debe tener en cuenta el beneficio que representaría no sólo para el autotransporte federal sino para todas las ramas industriales y actividades económicas, que dentro del objeto general del adiestramiento se tenga especial atención en la materia de salud emocional, ya que los factores de riesgo psicosocial que tienen lugar en el mundo, y en particular en nuestro país, exigen un compromiso para fortalecer la seguridad y la salud en el trabajo que permitan lograr un trabajo digno o decente, a través de legislación que tenga por objeto el que prevalezcan centros de trabajo con condiciones seguras y saludables.

Los argumentos anteriores pretenden promover el cuidado de la salud emocional para que la profesionalización de los conductores incremente una cultura de prevención de accidentes y responsabilidad social en el cuidado al medio ambiente y la competitividad del subsector, así como el incremento a la seguridad vial.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 153-C, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 153-C, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

Capítulo III Bis

De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores

(...)

Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá por objeto:

I. a III. (...)

IV. En general mejorar el nivel educativo, la salud emocional , la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Arturo Álvarez Angli, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Eloísa Chavarrías Barajas, Lorena Corona Valdés, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Jorge de Jesús Gordillo Sánchez, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Ricardo Guillén Rivera, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Samuel Rodríguez Torres, José Refugio Sandoval Rodríguez, Ángel Santis Espinoza, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios, Claudia Villanueva Huerta.

De decreto, por el que se declara el 26 de junio como Día Nacional en contra de la Tortura, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para declarar el 26 de junio de cada año como “Día Nacional en contra de la Tortura”, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada en Colombia el 9 de diciembre de 1985, definió la tortura, como:

“(...) todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.”

De la anterior definición podemos obtener una serie de elementos para la identificación de actos de tortura, entre estos destaco:

• Infligir intencionalmente dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales.

• A cargo de un funcionario público, implicado de forma directa o indirecta.

• Que los actos se realicen con una intención deliberada.

Además, nuestro país ha ratificado distintos tratados internacionales relacionados, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 7 establece: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, e inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.”

Lo anterior es importante ya que la tortura es un problema que diversas instancias, tanto nacionales como internacionales han detectado en nuestro país. En tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, estableció lo siguiente en referencia al contexto de tortura en el país:

La prevalencia de la práctica de la tortura también es alarmante en México. El Estado mexicano informó que la PGR contaba, al mes de abril de 2015, con 2 mil 420 investigaciones en trámite sobre tortura, y que existen sólo 15 sentencias condenatorias por este delito a nivel federal.1 La PGR reportó, según solicitudes de información, un incremento de más del doble en el número de denuncias por tortura entre 2013 y 2014: de mil 165 a 2 mil 403.2 Ante este número de denuncias en 2014, la PGR reportó haber realizado 185 dictámenes especializados médico/psicológicos como parte de la investigación de posible tortura.3 Por su parte, la CNDH reportó haber recibido, de 2006 a 2015, más de 10 mil 200 quejas por detención arbitraria, y más de 9 mil 200 por tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ya en su visita al país en 2014, el relator de Naciones Unidas sobre la tortura concluyó, luego de visitar una serie de centros penitenciarios y recabar información a nivel nacional, que la tortura y los malos tratos son generalizados en el país.4 Por su parte, el Subcomité para la Prevención de la Tortura determinó que durante las primeras horas de detención, las personas privadas de libertad “corren un alto riesgo de sufrir torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes”.5 La comisión pudo constatar estas conclusiones durante su visita in loco , durante la visita de la Relatoría de Personas Privadas de Libertad en septiembre de 2015, y mediante la información recabada en el proceso de preparación del presente informe. Y además, se recibió información que indica que los registros oficiales sobre tortura y malos tratos en todo el país reflejan un subregistro y son inexactos, contradictorios e incompletos, lo que impide tener una panorámica certera sobre la verdadera magnitud del problema.6

La comisión coincide con otros organismos internacionales al señalar que, en México, la tortura se presenta frecuentemente entre el momento de una detención y antes de que la persona detenida sea puesta a disposición de un juez.7 Las modalidades de tortura van desde los golpes, tanto con puños, patadas con botas, macanas y culatas de armas en diversas partes del cuerpo; insultos, amenazas y humillaciones; descargas eléctricas, generalmente en los genitales; el presenciar o escuchar la tortura de otras personas; asfixia húmeda y seca; hasta la desnudez forzada, y la tortura sexual.8 Además, la falta de investigación de oficio de las denuncias de tortura es una de las causas que propician su repetición. El Estado mexicano debe adoptar un Registro Nacional Único de personas detenidas, que detalle la autoridad y el personal responsable de una detención, así como la cadena de mando a cargo de la custodia de la persona detenida, para así posibilitar una investigación integral y con la debida diligencia en casos de denuncias de tortura.

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas ha elaborado una serie de normas relacionadas con la prevención de la tortura, entre las que cabe destacar las siguientes:

* Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos

* Principios básicos para el tratamiento de los reclusos

* Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión

* Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad

* Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)

* Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

* Model Autopsy Rules (Modelo de normas en materia de autopsias)

* Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

* Principios básicos para el empleo de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

* Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Protocolo de Estambul).

De lo anterior es importante mencionar que nuestro país, el 26 de junio de 2007, publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Dicho ordenamiento tiene por objeto:

I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno para prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

II. Establecer los tipos penales de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y sus sanciones; las reglas generales para su investigación, procesamiento y sanción, así como las normas aplicables ante la comisión de otros delitos vinculados; y

III. Establecer medidas específicas de atención, ayuda, asistencia, protección integral y reparación para garantizar los derechos de las víctimas de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Aunque el Estado mexicano ha impulsado importantes acciones para erradicar la tortura, se considera además necesario que también se fortalezcan las acciones necesarias para prevenir la misma. Se considera que una medida idónea para esto es instaurar un día nacional que llame a la reflexión en todo el país sobre la problemática de la tortura y se impulsen acciones para prevenirla y erradicarla, principalmente a través de la implementación de la actual ley contra la tortura. Se considera que el mejor día para esto es el 26 de junio ya que en esa fecha se promulgó la legislación contra la tortura en México.

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que declara el 26 de junio de cada año como Día Nacional en contra de la Tortura.

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara al 26 de junio de cada año como “Día Nacional en contra de la Tortura.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Estado mexicano informó sobre las siguientes 15 sentencias condenatorias sobre tortura a nivel federal: (1) Expediente Número 92/2003, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chiapas, con fecha 19 de abril de 2014; (2) Expediente Número 90/2004, Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Oaxaca, con fecha de 1 de febrero de 2006; (3) Expediente Número 90/2004, Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Oaxaca, con fecha de 19 de enero de 2007; (4) Expediente Número 22/2006, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de San Luis Potosí, con fecha de 16 de agosto de 2011; (5) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 26 de octubre de 2006; (6) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 2 de marzo de 2007; (7) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 20 de abril de 2007; (8) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 15 de noviembre de 2012; (9) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 21 de mayo de 2013; (10) Expediente Número 175/2012, Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Chihuahua, con fecha de 16 de julio de 2014; (11) Expediente Número 34/2013, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua, con fecha de 13 de marzo de 2014; (12) Expediente Número 7/2013, Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Sonora, con fecha de 22 de mayo de 2014; (13) Expediente Número 27/2013, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Michoacán, con fecha de 11 de febrero de 2015; (14) Expediente Número 27/2014, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Michoacán, con fecha de 11 de febrero de 2015; y (15) Expediente Número 27/2014, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Michoacán, con fecha de 11 de febrero de 2015. Las últimas tres sentencias en la lista aportada por el Estado tienen el mismo número de expediente, el mismo juzgado, y la misma ficha, por lo cual la CIDH considera que éstas parecieran tratarse de tres personas sentenciadas en un mismo caso. Información aportada por el Estado mexicano en el contexto de la visita in loco realizada a México entre el 28 de septiembre y el 2 de octubre de 2015, “Visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en México: Información del Estado mexicano”, México, DF, a 25 de septiembre de 2015, Sección 1.3, pág. 15. Según reportes de prensa, en los últimos 10 años sólo existirían cinco sentencias condenatorias por tortura a nivel federal, y ocho a nivel de los estados. Artículo de prensa publicado en ElEconomista.com , en estados, sólo ocho condenas por tortura en 10 años, publicado el 4 de septiembre de 2015, citando a cifras oficiales obtenidas por el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez. Disponible en:

http://eleconomista.com.mx/–sociedad/2015/09/04/estados- solo-ocho-condenas-tortura-10-anos

2 Información recogida por la organización Amnistía Internacional mediante solicitud de información, e incluida en el informe “Promesas en el papel, impunidad diaria: La epidemia de tortura en México continua”, octubre de 2015, pág. 5. Disponible en: https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/2676/2015/es/ Por su parte, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (Conatrib) entregó información a la CIDH que indica que, entre 2011 y 2015, se llevaron a cabo nueve juicios y se emitieron 14 sentencias por el delito de tortura en los estados donde está tipificado el delito. La CIDH no cuenta con información suficiente para determinar por qué existirían más sentencias emitidas que juicios realizados, entendiendo un juicio como un proceso penal concluido. Visita in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, encuentro con la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, Anexo de Compendio Estadístico de los Tribunales Superiores de Justicia.

3 Información recogida por la organización Amnistía Internacional mediante solicitud de información, e incluida en el informe “Promesas en el papel, impunidad diaria: La epidemia de tortura en México continua”, octubre de 2015, pág. 13. Disponible en: https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/2676/2015/es/ El número de dictámenes especializados realizados es de suma importancia ya que, según este mismo informe, un agente del ministerio público indicó que si no se cuenta con un dictamen especializado positivo, no se puede seguir adelante y presentar cargos de tortura. Ibid, pág. 15; Proceso, “Feminicidios alcanzan niveles alarmantes; Redim exige alerta de género para Edomex”. Disponible en: http://www.proceso.com.mx/?p=3–64 El Economista, “Niñas, principales víctimas de la violencia en México”, 10 de diciembre de 2014. Disponible en:

http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/12/10/ninas-pri ncipales-victimas-violencia-mexico

4 Naciones Unidas, Informe del relator Especial sobre la tortura, Juan E. Méndez, Misión a México, A/HRC/28/68/Add.3, 29 de diciembre de 2014, párrs. 25 y 76.

5 Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Doc. CAT/OP/MEX/1, 31 de mayo de 2010, párr. 144.

6 Amnistía Internacional, “Promesas en el papel, impunidad diaria: La epidemia de tortura en México continua”, octubre de 2015. Disponible en:

https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/2676/2015/es/

7 Un estudio del Centro de Derechos Humanos de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey analizó las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León en el 2013. De las 149 recomendaciones emitidas, 110 corresponden a alguna violación a la integridad personal. De estas 110, 43 responden sobre casos de tortura. Informe presentado a la CIDH durante la visita in loco .

8 Para mayor información sobre métodos de tortura, ver: Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, Misión a México, A/HRC/28/68/Add.3, 29 de diciembre de 2014, párr. 26; Amnistía Internacional, Fuera de control. Tortura y otros malos tratos en México, 2014; Human Rights Watch, Ni Seguridad, Ni Derechos Ejecuciones, desapariciones y tortura en la “guerra contra el narcotráfico” de México, 2011, p. 33; Centro de Derechos Humanos de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, Informe sobre la Situación de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en Nuevo León, México, 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Ariel Enrique Corona Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, del numeral 1, numeral 1 del artículo 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra realidad nacional en la actualidad está definida por los constantes brotes de violencia y corrupción. El crimen organizado no sólo se ha infiltrado en las estructuras de poder, sino que trastoca seriamente la vida cotidiana de los ciudadanos y pone en riesgo su seguridad, patrimonio y la vida misma.

La información estadística sobre carpetas de investigación reportadas por las Procuradurías y Fiscalías Generales de las Entidades Federativas como Guanajuato,1 revelan que continúa el alza de la incidencia delictiva en los últimos años, por ejemplo en el 2017, se han atendido más homicidios del sexo femenino, secuestros, homicidios dolosos, culposo y extorsión, robo con violencia, de vehículos, a casa habitación, a negocios y transeúnte que en años anteriores.

Por lo que una de las prioridades del próximo gobierno debe ser el combate de los delitos de alto impacto, pero no sólo con el aumento de las cuantías de las penas por los delitos cometidos sino a través de la reparación del daño a la víctima de igual forma.

En este sentido, uno de los delitos que más ha crecido en los últimos años es la extorsión, pues es el segundo delito que se reporta con mayor frecuencia en nuestro país por debajo del robo en vía o en transporte público.

De acuerdo con cifras de la Encuesta Nacional de Víctimización y Percepción sobre la Seguridad Pública (Envipe) 2017 se cometieron en el año cerca de 31 millones de extorsiones, pero la cifra negra se encuentra en 98 por ciento; es decir solo el 1.7 por ciento de los delitos cometidos se denuncian y se abren carpetas de investigación.

De acuerdo con el semáforo delictivo,2 en su último reporte trimestral 2017 los delitos de robo a negocio y extorsión aumentaron, 47 por ciento y 30 por ciento cada uno, en relación a 2016, los Estados que más reportaron el delito de robo a negocio son Cuidad de México, con cuatro mil 456; Baja California con dos mil 480; Estado de México con mil 906; Guanajuato, con mil 536 y Tabasco con mil 473.

En lo que respecta a las extorsiones, la cifra trimestral de 2016 fue de mil 473 y la de 2017 alcanzo mil 137.

El delito de extorsión tiene diversas modalidades, pero siempre con afectación directa al patrimonio de las víctimas, una de las modalidades que más lastiman a los ciudadanos es el denominado “derecho de piso” mediante el cual bandas de criminales extorsionan a comerciantes o transportistas obligándolos a pagar una cuota periódica a cambio de dejarlos trabajar, de negarse, los ciudadanos pueden perder desde su negocio hasta la vida. Una investigación de periódico El Universal3 menciona que los locatarios del centro histórico de la Ciudad de México pagan derecho de piso a bandas de extorsionadores cuyas ganancias oscilan alrededor de los 300 mil pesos mensuales.

El delito de extorsión, de acuerdo con el Código Penal Federal en su artículo 390, nos manifiesta que al que sin derecho obligue a otro a dar, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o no para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicara de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidores públicos o ex servidor público o por miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las fuerzas armadas mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex servidor público y al miembro o ex miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos y si se tratare de un miembro de las fuerzas armadas mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de las fuerzas armadas a que pertenezca y se le inhabilitara de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Sin embargo, aunque el delito se extingue con las penas punitivas el daño patrimonial para las familias persiste. La confianza en las instituciones de procuración de justicia se encuentra en niveles mínimos y el sistema de justicia penal acusatorio permite muchas veces que los delincuentes enfrenten el proceso en libertad y sigan delinquiendo. En términos coloquiales la sociedad mexicana se mantiene desinteresada ante las propuestas de “modernización” del sistema de justicia, y tratándose específicamente de la figura de la extorsión poco o nada les interesa denunciar sabiendo que el dinero entregado a estas bandas delictivas no podrá volver a sus manos. En este orden de ideas, la figura jurídica de extinción de dominio cobra relevancia para ungirse como instrumento de reparación del daño a las víctimas de extorsión, pues la extinción de dominio establece la pérdida del derecho de propiedad cuya adquisición proviene de una fuente ilícita a favor del Estado y sin ninguna contraprestación económica para su titular.

La finalidad de la extinción de dominio es reducir la capacidad financiera y económica de los grupos de la delincuencia organizada, que entre otras actividades, se dedican al narcotráfico. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 22, párrafo segundo establece que:

En caso de extinción de dominio se establece un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

Será jurisdicción y autónomo de materia penal;

Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito , respecto de los bienes siguientes:

A) Aquellos que sean instrumentos, objetos o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

B) Aquellos que no sean instrumentos, objetos o productos del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes productos del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

C) Aquellos que estén utilizados para comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no notifico a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

D) Aquellos que estén utilizados a nombre de terceros, pero existen suficientes elementos para determinar que son productos de delitos patrimoniales de delincuencia organizada y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia licita de los bienes y su actualización de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

De lo anterior podemos determinar que los delitos para los que actualmente se puede aplicar la extinción de dominio son los de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, pero no para el delito de extorsión.

Existen diversos países donde ya incorporan a su legislación la figura de extinción de dominio para el delito de extorsión y cuyo decomiso o confiscación de bienes se destinará a la reparación del daño a víctimas o a favor del Estado a través de Institutos que se encargarán de distribuir el producto obtenido de los mismos para causas determinadas.

Actualmente los países en los que se incluye la extinción de dominio para la extorsión son: Colombia, Argentina, Chile, Costa Rica, República Dominicana, Uruguay, Guatemala, Honduras y Perú. En Colombia La extinción de dominio en este país se rige por la Ley 793 de 2002; este país destaca porque la procedencia de la extinción de dominio aunque pareciera ser limitativa a tres actividades ilícitas (enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro Público y deterioro de la moral social) las dos últimas se dirigen a una serie de conductas que amplían el espectro de supuestos bajo los cuales puede ejercerse la acción de extinción de dominio. En ese sentido la Ley señala que se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social las que atenten contra:

La extorsión

• El orden económico y social;
• Los recursos naturales y el medio;

• El secuestro extorsivo;
• El proxenetismo;

• El tráfico de inmigrantes;
• La seguridad pública;

• La administración pública;
• El régimen constitucional y legal;

• El secuestro;
• La trata de personas.
•La salud pública;

En Perú el marco jurídico de la extinción de dominio señala que ésta es una consecuencia jurídico-patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso. Con relación a los delitos que son causales del ámbito de aplicación de la Ley y por los cuales puede proceder la pérdida de dominio en Perú, se encuentran:

• Tráfico ilícito de drogas;
• Secuestro;

• Peculado;
• Lavado de activos;

• Defraudación tributaria;
• Delitos aduaneros

• Extorsión;
• Cohecho;

• Tráfico de influencias;
• Enriquecimiento ilícito;

• Delitos ambientales; minería ilegal

En Honduras la Ley específica la extinción de dominio como privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito. La extinción se lleva a cabo a través de figuras como la incautación y el comiso o decomiso, a las cuales define como:

• Incautación: prohibición temporal decretada por la autoridad competente para privar de la posesión, uso o traslado de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o sobre los cuales hubiere indicio que se han de utilizar en la comisión de actividades ilícitas o que carezcan de causa económica o legal de su procedencia.

• Comiso o decomiso: se entenderá como la privación con carácter definitivo del dominio, de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, decretada por el órgano jurisdiccional competente mediante sentencia firme, con relación a las actividades ilícitas que pueden dar pauta al ejercicio de la privación definitiva del dominio, la ley de Honduras ubica el siguiente catálogo:

• Extorsión;
• Lavado de activos;

• La narcoactividad
• Terrorismo

• Tráfico de personas;
• Secuestro extorsivo;

• Enriquecimiento ilícito;
• Chantaje;

• Explotación sexual comercial;
• El tráfico de órganos humanos; y

• El asesinato mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria.

De lo anterior podemos advertir que otros países superaron el paradigma y han incluido en sus catálogos de delitos, la extorsión y por lo tanto este delito se encuentra sujeto a la extinción de dominio, por lo que la propuesta de esta Iniciativa es agregar este delito al precepto Constitucional referido. Con lo anterior estaremos dando respuesta a una de las demandas más sensibles de la sociedad mexicana al establecer mecanismos que protejan el patrimonio, la tranquilidad y la vida de las personas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único: Se reforma la fracción segunda del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

I. ...

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas enriquecimiento ilícito y extorsión , respecto de los bienes siguientes:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.razon.com.mx/en-guanajuato-aumentan-los-delitos-de-alto-imp acto/

2 http://www.semaforo.com.mx

3 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/cdmx/2 017/05/15/derecho-de-piso-delito-que-pega-en-la-cdmx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de abril de 2018.

Diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por la diputada Yaret Adriana Guevara Jiménez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Yaret Adriana Guevara Jiménez y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México es un país con una importante riqueza histórica, cultural y con una gran diversidad poblacional. Con base en datos referenciados en la Encuesta Intercensal 2015 Estados Unidos Mexicanos ,1 difundida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, por sus siglas, en lo subsecuente), se detalla que en México viven 121 millones de personas, de los cuales 21.5 por ciento se considera indígena,2 de acuerdo con su cultura, historia y tradiciones, 1.6 por ciento se considera en parte indígena y 74.7 por ciento no se reconoce como indígena; sin embargo, sólo 6.5 por ciento de la población de tres años y más habla alguna lengua indígena.

En lo que respecta a las entidades con mayor población indígena, éstas son: Oaxaca, Yucatán y Chiapas, las tres acumulan el 42.6 por ciento del total de hablantes,3 mientras que, en contraparte, en los estados de Zacatecas, Aguascalientes, Guanajuato y Coahuila tienen una exigua presencia.

La diversidad etnolingüística es otra característica de los pueblos indígenas en México, de acuerdo con información obtenida del Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales , existen en México once familias lingüísticas, 68 agrupaciones lingüísticas y 364 variantes dialectales, lo que posiciona a México como uno de los países con mayor diversidad lingüística.

Las lenguas indígenas con mayor número de hablantes son:4

1. Náhuatl.
2. Maya.

3. Mixteco.
4. Tzeltal.

5. Zapoteco.
6. Tzotzil.

7. Otomí.
8. Totonaco

9. Mazateco.
10. Chol.

Por otro lado, y respecto a los principales indicadores de bienestar y desarrollo del país, el Inegi referenció que más del 89 por ciento de los pueblos indígenas en el país viven por debajo de la línea de pobreza, habitando espacios de alta y muy alta marginación que los van rezagando, dejándolos en un inminente desequilibrio en relación al grueso de la población.

El índice de desarrollo humano de los pueblos indígenas de México (IDHPIM) se ubica en 0.7057, a diferencia del índice de la población no indígena, el cual es de 0.8304, una diferencia de 15 por ciento entre una y otra.5

Por su parte, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval, por sus siglas, en lo subsecuente) refirió que siete de cada diez indígenas mexicanos ganan un salario mínimo mensual y apenas 3.5 por ciento de la población indígena mayor de 15 años obtiene más de tres salarios mínimos.

Son diversas las opiniones que coinciden en que los problemas arraigados que enfrentan los mexicanos con algún rasgo de pertenencia étnica son: rezago educativo, servicio de salud deficiente, acceso a los servicios de la seguridad social, vivienda, vulnerabilidad por carencia de alimentación, lo que les impide un desarrollo pleno en igualdad de condiciones.

El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP, por sus siglas, en lo subsecuente) de la Cámara de Diputados presentó un documento con el título “Panorama de la condición indígena en México”, donde hace hincapié en que hay factores subjetivos que están ligados a una desigualdad de oportunidades, principalmente al no respeto de los derechos de los indígenas, la discriminación encubierta, fundamentalmente, de los factores que hacen difícil la integración y la cohesión social.

En todo este contexto, se desprende un evidente rezago histórico de los pueblos indígenas en México, mismos que, tras diversos factores arraigados, conservan la categoría de sector vulnerable.6 El Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018 expone que en México, aun cuando se han implementado políticas de apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, no se ha logrado tener el impacto deseado debido principalmente a que “cada programa público orientado a la atención de la población indígena ha operado bajo sus propios criterios para caracterizar a su sujeto de atención y desplegar diversos tipos de acciones, lo que desarticula la presencia pública, reduce su eficacia y muchas veces no considera la participación de las comunidades indígenas, lo que afecta la definición de prioridades y acciones” (DOF: 30/04/2014).

Han sido diversos los esfuerzos para impulsar acciones encaminadas a atender de manera integral a los pueblos indígenas para su desarrollo, en este marco, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 particulariza la necesidad de “fomentar el bienestar de los pueblos y comunidades indígenas, fortaleciendo su proceso de desarrollo social y económico, respetando las manifestaciones de cultura y el ejercicio de sus derechos”,7 con lo que se pretende incidir para mejorar la calidad de vida y lograr una mayor participación de los pueblos indígenas en los diferentes ámbitos.

El apartado B del artículo 2o. de la Carta Magna establece que el Estado promoverá la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminará cualquier práctica discriminatoria, estableciendo las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, lo anterior fundamentado con base en una política de participación de los pueblos indígenas.

El doctor Jorge Alberto González Galván, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, fundamentado en la Teoría de los Derechos Humanos Interculturales, manifiesta que los derechos reconocidos a los pueblos indígenas de México son individuales y colectivos. Los derechos individuales corresponden a los derechos humanos reconocidos a todo mexicano, considerando su especificidad cultural para ejercerlos respetando, sobre todo, su libertad de expresión, reunión y manifestación, en sus propios idiomas. Los derechos colectivos corresponden al libre ejercicio de su autonomía política para decidir su desarrollo humano, sustentable, social, económico, jurídico y cultural.

En todo este contexto, integrantes de la población indígena han buscado por diferentes medios destacar en diversos escenarios; situación que, en la mayoría de los casos, ha sido resultado de un esfuerzo personal, de tenacidad y constancia. Mexicanos de origen indígena han sobresalido en la literatura, en la cultura, en la docencia e investigación y en el deporte.

Por citar algunos ejemplos del último rubro citado, se tiene el caso reciente de Silvino Cubésare Quimare, un rarámuri originario de Chihuahua, quien tuvo una participación sobresaliente en la competencia Ultimate Race Marsella 2017, en Francia, en la categoría Master.

En ese mismo sentido, destaca el triunfo de María Lorena Ramírez, quien desde hace 22 años ha destacado al ser una de las mejores corredoras de largas distancias en la comunidad rarámuri. Tan sólo el pasado 29 de abril, en la carrera UltraTrail Cerro Rojo, celebrada en Puebla y en la que participaron 500 atletas de 12 países, logró posicionarse en el primer lugar.

Otro caso digno de mencionar es el del equipo de básquetbol de los niños triquis, cuya historia inicia en el 2013 al ganar el Campeonato Internacional en Argentina y, posteriormente, al tener participaciones destacadas dentro de justas internacionales y jugar preferentemente todos sus encuentros sin el calzado adecuado.

De igual manera, durante las dos ediciones anteriores de los Juegos Olímpicos de los Pueblos Indígenas8 se tuvo una participación reducida, pero destacada por parte de la delegación mexicana, conformada principalmente por integrantes de etnias como la maya, rarámuri, nahua, tzotzil, tzeltal y huasteca, y que contaron con un acotado apoyo económico.

De los casos referidos, se expone el de Silvino Cubésare Quimare, quien solicitó el apoyo de las y los mexicanos para que, dentro de sus posibilidades, se pudieran hacer donaciones para continuar compitiendo en nombre de México y de igual manera sea factible mejorar su condición de vida y la de su familia.

Es de mencionarse que en la mayoría de los casos referidos no se cuenta con el respaldo económico correspondiente, lo que conduce a un aislamiento de esos deportistas que han demostrado un talento al poner a México con los más altos reconocimientos.

Cierto es que se refleja un distanciamiento hacia una verdadera consolidación de una política pública que involucre a los pueblos indígenas en un desarrollo integral en igualdad de condiciones. En el Partido Verde Ecologista de México consideramos que efectivamente hay avances en la materia, sin embargo, éstos no han sido contundentes, no es posible seguir viendo a este grupo de manera aislada, es urgente integrarlos verdaderamente en una planeación, un diseño y ejecución de acciones que vayan encaminadas a mejorar su calidad de vida en diferentes vertientes.

En materia deportiva es urgente que se actúe de conformidad a lo establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 4o. que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia”.

Al actuar en concordancia, será posible que tanto los apoyos como las acciones conjuntas logren alcanzar a los grupos indígenas y se permita con esto que desarrollen plenamente sus capacidades. Entre otros mecanismos a emprender es urgente que en la Ley General de Cultura Física y Deporte se establezca el apoyo a la promoción de la cultura física, la recreación, la rehabilitación y el deporte en las comunidades indígenas. Lo anterior permitirá que, en consecuencia, sean posibles mayores beneficios para incentivar y potencializar los talentos que destacan en estas comunidades.

Por todo lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 2 a la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se adiciona una fracción XII al artículo de la Ley General de Cultura Física y Deporte, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales

I. a XI. ...

XII. Promover la cultura física, la recreación, la rehabilitación y el deporte en las comunidades indígenas conservando su identidad cultural.

XIII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en su Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La Encuesta Intercensal tiene como objetivo generar información estadística que proporcione estimaciones sobre el volumen, la composición y distribución de la población y de las viviendas del territorio nacional, así como diversos indicadores sobre sus características principales.

2 Los pueblos indígenas se definen como “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas (artículo dos, párrafo segundo)”. Elementos de definición tomados del Convenio 169 sobre derechos de los pueblos indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. Citado por González Galván, Jorge Alberto. La Reforma Constitucional en Materia Indígena . UNAM. Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana del derecho Constitucional, [en línea], [consultado el 13 de marzo del 2018]. Disponible en

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones- constitucionales/article/view/5654/7388

3 Infografía. Población Indígena. Consejo Nacional de Población. P.1

4 Murillo Garza, Angélica. “Las 10 Lenguas indígenas con mayor número de hablantes en México”. Ruiz Healy Times . 23 de marzo de 2017. [en línea], [consultado el 20 de marzo del 2018]. Disponible en

https://www.ruizhealytimes.com/cultura-para-todos/las-10 -lenguas-indigenas-con-mayor-numero-de-hablantes-en-mexico

5 Schmelkes, Sylvia. “Educación y pueblos indígenas: problemas de medición”. Inegi. Vol. 4 Núm. 1 enero-abril 2013. P. 7.

6 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, “Definición”, en Grupos Vulnerables”. La vulnerabilidad parte del resultado de la acumulación de desventajas y una mayor posibilidad de presentar un daño, derivado de un conjunto de causas sociales y de algunas características personales y/o culturales. [en línea], [consultado el 20 de marzo de 2018].Disponible en:

http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/C omisiones/d_gvulnerables.htm

7 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Específicamente en la Meta Nacional “México Incluyente”. Objetivo 2.2. Estrategia 2.2.3.

8 En el año 2015 surgen por iniciativa del Ministerio de Deporte de Brasil en coordinación con el Programa para el Desarrollo (PNUD) y el Comité Intertribal de Memoria y Ciencia Indígena (ITC), los Juegos Mundiales de los Pueblos indígenas y que reunieron a un total de 24 grupos indígenas. La primera edición se realizó en Palmas, Brasil, y la segunda, en Alberta, Canadá. Participaron en la justa deportiva Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Guayana, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, Rusia, Mongolia, Filipinas, Australia, Nueva Zelanda, Etiopía, República del Congo y Francia.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril de 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Yaret Adriana Guevara Jiménez, Arturo Álvarez Angli, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Eloísa Chavarrías Barajas, Lorena Corona Valdés, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Jorge de Jesús Gordillo Sánchez, Ricardo Guillén Rivera, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Samuel Rodríguez Torres, José Refugio Sandoval Rodríguez, Ángel Santis Espinoza, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios y Claudia Villanueva Huerta.

Que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Macedonio Salomón Tamez Guajardo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado federal del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y artículo 102 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 40, numeral 5.

Esta iniciativa de reforma tiene como objeto promover la instalación oficiosa de la Comisión Jurisdiccional y su Subcomisión de Examen Previo al inicio de cada Legislatura, para dar una oportuna y eficaz respuesta a las denuncias de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia recibidas en la Dirección de Servicios Legales de la Secretaría General de la Cámara de Diputados, a efecto de fortalecer estas figuras como componente del Sistema Nacional Anticorrupción. Lo anterior con base en los siguientes:

Antecedentes

En el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 se incorporaron figuras jurídicas y procesos jurisdiccionales para proceder en casos de responsabilidad política de funcionarios públicos. Específicamente, el Título Cuarto de la constitución, actualmente denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado” establece el proceso de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia.

De acuerdo con la Dra. Cecilia Licona (2007), citando a Jorge Chaires (2003) y Héctor Fix Zamudio (2007), “el juicio político es un mecanismo para fincar responsabilidad política y sancionar con destitución y/o inhabilitación a funcionarios o servidores públicos de alto nivel que, en el ámbito de sus atribuciones, han incurrido en arbitrariedad o abuso o acceso de poder. Se trata de una función jurisdiccional conferida al poder legislativo, para determinar la responsabilidad de parlamentarios u otros funcionarios de elevada jerarquía que han cometido acciones u omisiones graves. Y si bien la función jurisdiccional por excelencia está destinada al Poder Judicial, existen ciertas excepciones en las que los otros Poderes de la Unión ejercen dicha facultad, como es el caso del juicio político que es competencia del Poder Legislativo”.

Es importante aclarar, dadas comunes confusiones, las diferencias entre el juicio político y la declaratoria de procedencia o “desafuero”, para ello se inserta la distinción que propone la doctora Licona (2007):

1. El juicio político es un procedimiento jurisdiccional regulado en el artículo 110 constitucional. En cambio, la declaración de procedencia es un procedimiento no jurisdiccional regulado en el artículo 111 constitucional.

2. Mediante el juicio político se exige responsabilidad política a servidores públicos de alta jerarquía, por violación a las instituciones públicas fundamentales o a su buen despacho. En cambio, a través de la declaración de procedencia se autoriza el inicio de un procedimiento penal, ante las autoridades competentes en contra de servidores públicos investidos de inmunidad.

3. En el juicio político se resuelve el fondo de la cuestión planteada. En cambio, en el procedimiento de declaración de procedencia no se resuelve el fondo de la cuestión planteada, sino que, sin prejuzgar, se remueve un obstáculo para que se pueda proceder penalmente contra el servidor público. Es un requisito de procedibilidad.

4. El juicio político tiene como finalidad revisar las conductas de los “altos” servidores públicos federales, en el ejercicio de sus funciones, que perjudican los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; Igualmente, tiene el propósito de analizar las violaciones graves a la Constitución Federal o a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales en que incurran servidores públicos estatales en el ejercicio de sus funciones. En cambio, la declaración de procedencia tiene el objetivo que, mediante una instancia ante la Cámara de Diputados, se autorice para que las autoridades competentes puedan proceder penalmente por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo contra servidores públicos que gozan de inmunidad.

5. El juicio político es de la competencia de ambas cámaras del Congreso de la Unión: la Cámara de Diputados funge como órgano de acusación, el Senado se erige en Jurado de sentencia, para conocer y resolver sobre la responsabilidad política de servidores públicos de alta jerarquía. En cambio, la declaración de procedencia es de la competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, la cual declarará si ha o no lugar a proceder penalmente contra el inculpado; se caracteriza por el carácter unicameral del procedimiento.

6. En el juicio político, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión; y luego, conociendo de la acusación, la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará –en su caso- la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión. En cambio, en la declaración de procedencia, no se aplica sanción alguna, simplemente la Cámara de Diputados declarará, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado, para que, retirada la inmunidad, en su caso, la persona quede a disposición de la justicia ordinaria.

7. La finalidad del juicio político consiste es determinar si el servidor público es o no indigno de permanecer en el cargo y de volver a ocupar funciones públicas; por ello, la sanción en ese juicio consiste en la destitución y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, sin opinar acerca de la responsabilidad de otro tipo en que pudiese haber incurrido el enjuiciado. En cambio, la finalidad de la declaración de procedencia es determinar si ha lugar o no a proceder contra el inculpado. Si la declaración es que, si ha lugar a proceder contra el servidor público, éste será separarlo para que quede sujeto a proceso penal. Si el proceso penal culmina en sentencia absolutoria el sujeto podrá reasumir su función.

8. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. En cambio, el procedimiento para la declaración de procedencia sólo tendrá lugar mientras el servidor público funja en su encargo, pues su propósito es retirarle la inmunidad de que goza, separándolo de la función pública, para ponerlo a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si la Cámara de Diputados determina que no ha lugar a proceder contra el inculpado, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

9. Finalmente, es de observar que el juicio político y el procedimiento para la declaración de procedencia tienen en común que las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y de Senadores sean inatacables.

Los procedimientos de juicio político y de declaratoria de procedencia se encuentran regulados en el título cuarto de la Constitución y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En el artículo 109 de la Constitución, se establece que cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas relativas a causar un perjuicio a los intereses públicos o de buen despacho, hechos de corrupción, o delitos derivados de la función pública.

Respecto del procedimiento para determinar sanciones derivadas del juicio político, en el artículo 110 se establece que, para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado; conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Para la declaratoria de procedencia, el artículo 111 establece que la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Este procedimiento se ha conocido comúnmente como “desafuero”.

Finalmente, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución, el Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.

Ahora bien, la regulación específica de los procedimientos se encuentra en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuyo título segundo se regulan los Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia.

Respecto de la sustanciación del procedimiento de juicio político, le referida ley establece lo siguiente:

Denuncias e inicio de procedimiento

• Cualquier ciudadano podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere la referida Ley, la cual deberá apoyarse en pruebas. (Artículo 9)

• El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento. (Artículo 9)

Sustanciación del procedimiento

• Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia. (Artículo 10)

• La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que, en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el capítulo II de esta ley. (Artículo 10)

• Al proponer la Gran Comisión de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. (Artículo 11)

• Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, por cada Cámara se designarán de cada una de las Comisiones, cuatro integrantes para que formen la Sección instructora en la Cámara de Diputados y la de Enjuiciamiento en la de Senadores.

Procedimiento para juicio político

De conformidad con el artículo 12 de la referida ley, la determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:

• El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación;

• Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a las Comisiones que corresponda, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al español y lo turnará conforme al procedimiento establecido;

• La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada. En caso de la presentación de pruebas supervivientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas;

• La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las comisiones unidas a petición de cualquiera de los presidentes de las comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas comisiones;

• La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.

Sección Instructora

• La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

• Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación. (Artículo 13)

• La Sección Instructora abrirá un período de prueba de 30 días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección estime necesarias. (Artículo 14)

• Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. (Artículo 15)

• Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. (Artículo 16)

• Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento. (Artículo 17)

• Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:

I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado;

III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y IV.- Que, en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.

• Una vez emitidas las conclusiones, la Sección Instructora las entregará a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. (Artículo 18)

• La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la Cámara, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días. (Artículo 19)

• La Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su presidente. En seguida la Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos. El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora. (Artículo 20)

• Si la Cámara resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquélla ante el Senado. (Artículo 21)

• Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, ésta la turnará a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento. (Artículo 22)

Procedimiento para declaratoria de procedencia

• Se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. (Artículo 25)

• La Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. (Artículo 25)

• Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen. (Artículo 25)

• La Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.

• Dada cuenta del dictamen correspondiente, el presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso. (Artículo 26.)

• El día designado, previa declaración al presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea del dictamen que la Sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político. (Artículo 27)

• Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión. (Artículo 28).

En atención a lo anterior, se advierte que, en términos generales, la legislación para la sustanciación de los Procedimientos de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia en México se ha desarrollado a través de diferentes cuerpos normativos, y en términos generales prevé condiciones para garantizar el debido proceso en los procedimientos.

Sin embargo, pese a existir más de 300 solicitudes de procedimientos en la Cámara de Diputados, al término de la pasada legislatura, en los últimos diez años no se habría instalado la Comisión Jurisdiccional y su Subcomisión de Examen Previo, lo que permite advertir la existencia de obstáculos, no siempre de tipo jurídico, que corresponde valorar y hacer más eficiente, a través de la instalación oficiosa de la Comisión Jurisdiccional y su Subcomisión de Examen Previo, para atender y resolver las denuncias de juicio político y declaratoria de procedencia recibidas por la Dirección de Servicios Legales de la Secretaría General de la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, la presente iniciativa busca proponer ajustes a la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la tramitación oficiosa de las solicitudes de Juicio Político y declaratoria de procedencia recibidas en la Cámara de Diputados, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La corrupción y la inadecuada gestión del poder público no es un asunto particular del estado mexicano. Los gobiernos de los diferentes países de la región se enfrentan a este fenómeno y buscan mejorar sus sistemas para que, tras una adecuada investigación y comprobación de los hechos, se establezcan sanciones y se separe de sus cargos a quienes ejercen el poder de una forma inadecuada.

Por mencionar algunos casos recientes, los impeachment o procesos de separación del cargo por virtud de un juicio político, han tenido efectos en mandatarios de la región entre los que se encuentran Dilma Rousseff, la ex presidenta de Brasil, que fue separada del cargo en 2016; Otto Pérez Molina, el ex presidente de Guatemala, que fue separado del cargo en 2015; Fernando Lugo, el ex presidente de Paraguay, que fue separado del cargo en 2012; Park Geun-hye, la ex presidenta de Corea del Sur, que fue separada del cargo en 2017, por mencionar algunos.

México es de los pocos países de la región que no ha ejercido las figuras políticas y jurisdiccionales para cuestionar el actuar de funcionarios públicos cuando se realicen actos contrarios a los valores democráticos o a consecuencia de actos de corrupción, a fin de que éstos se hagan cargo de actos que conlleven responsabilidad política.

Durante la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, como miembro de la Comisión de Gobernación, formé parte de la Comisión Jurisdiccional, cuyas funciones están reguladas en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que específicamente establece que la Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

En atención a ello, a continuación, se expone una narración de hechos de las diferentes acciones realizadas por esta representación para impulsar la resolución de las denuncias de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia en la Cámara de Diputados:

a. Solicitud a la presidencia de la Comisión Jurisdiccional sobre los asuntos de denuncia de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia turnados a la Comisión Jurisdiccional. El jueves 11 de febrero de 2016, se recibió del Lic. Apolo Rodríguez Guerrero, Secretario Técnico de la Comisión, oficio PCJ/ LXIII LEG/ 116/ 2016, mediante el cual informó las facultades de la Comisión Jurisdiccional, así como que, hasta esa fecha, la Mesa Directiva no habría solicitado abocarse al estudio, análisis y dictamen de algún asunto en específico.

b. El 23 de febrero de 2016 y el 23 de agosto de 2016 se solicitó a la presidencia de la Comisión Jurisdiccional, así como de las Comisiones de Gobernación, y Justicia que integran la Gran Comisión, avocarse al estudio de las solicitudes recibidas y acumuladas en la Dirección de Servicios Legales de la Secretaría General de la Cámara de Diputados.

c. Con motivo del amparo P 34-2014, que obliga a pronunciarse sobre la procedencia de una denuncia, el diputado Jorge Triana solicitó incluir en el orden del día de la Comisión de Gobernación, la instalación de la Subcomisión de Examen Previo.

d. Con fecha 24 de febrero de 2017, ésta representación insistió en la importancia de sesionar para desahogar el listado de expedientes de denuncia de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia resguardados por la Secretaría General de la Cámara de Diputados.

e. El 14 de abril de 2016 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política (Acuerdo de Integración) que instruye a las Comisiones de Gobernación y Justicia a instalar la Subcomisión de Examen Previo.

f. La Subcomisión de Examen Previo fue instalada el 21 de abril de 2016. Cabe señalar que la Subcomisión no había sido instalada desde la LX Legislatura (2006-2009), generando con ello un importante retraso en las denuncias de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia (más de 300 expedientes de denuncias).

g. El 4 de octubre de 2016 se convocó a sesión de la Subcomisión de Examen Previo, a desarrollarse el 6 de octubre de 2016, la cual tuvo por objeto la determinación de un procedimiento para atender el rezago, resolver la procedencia o desechamiento de las solicitudes, así como establecer un mecanismo de solución para las cuestiones no previstas en la normativa.

h. El procedimiento para desahogar las más de 300 denuncias de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia, fue atender las denuncias más antiguas, para lo que se hicieron propuestas de los documentos que darían respuestas a las denuncias.

i. De conformidad con el referido acuerdo de integración, los miembros de la subcomisión tendrían acceso a los expedientes de denuncia de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia. Al respecto, ésta representación solicitó acceso a los expedientes, teniendo acceso a 25 de los más de 300 expedientes pendientes de resolver.

Del análisis de las solicitudes de denuncia, se advirtió que muchas de ellas debían declararse improcedentes en razón de que superaban la temporalidad prevista en el 114 constitucional, que establece que sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Tomando en cuenta que había denuncias recibidas desde 2006 pendientes de resolución, gran parte de las denuncias habrían precluido por el paso del tiempo. Además, respecto de aquellas que se encontraban dentro del plazo de ser atendidas, se decidió por mayoría, como parte del procedimiento, dejarlas a resolución al tiempo en que la Subcomisión hubiera resuelto los casos más antiguos, por lo que, de conformidad con las reglas de temporalidad, a la fecha habrían también precluido. Existían además algunas denuncias contra funcionarios que habrían fallecido, por lo que de decretó su desechamiento en atención a ese hecho superviniente.

Aunado a lo anterior, un importante hallazgo con relación a las denuncias de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia revisadas por esta representación, fue que los casos versaban sobre demandas de justicia en materia laboral o de seguridad social, tortura o falta de protección judicial, corrupción, políticas de salud pública y/o campañas electorales.

De tal suerte que, aunque el objeto del Juicio Político es cuestionar la responsabilidad política de la actuación de funcionarios públicos, y el objeto de la Declaratoria de Procedencia es eliminar el fuero para proceder a determinar responsabilidades penales, gran parte de las denuncias se encuentran relacionadas con la impunidad o falta de acceso a la justicia en una diversidad de materias.

Además, es de la lectura de las denuncias de Juicio Político o Declaratoria de Procedencia, es importante advertir que las expectativas de algunos denunciantes distan de un cuestionamiento independiente de la responsabilidad política de los funcionarios públicos, pero de un entramado complejo de la relación entre el ejercicio de la función pública, la responsabilidad política y la expectativa de justicia de los denunciantes.

Por tanto, se advierte que la falta de instalación oficiosa de la Subcomisión de Examen Previo durante las LX, LXI y LXII Legislaturas, impidió que se resolvieran de forma oportuna y eficaz las denuncias de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia. Aunado a lo anterior, el cúmulo de expedientes, así como la decisión de resolver en principio los más antiguos, y el lento desahogo de los expedientes en las ocasionales sesiones de la Subcomisión de Examen Previo, ocasionó que se resolviera para la mayoría de las denuncias el desechamiento, ya sea por criterios de temporalidad, como de imposibilidad material.

Por tanto, la instalación oficiosa de la Comisión Jurisdiccional y su Subcomisión de Examen Previo en Legislaturas venideras es fundamental para fortalecer las figuras jurídicas del Juicio Político y Declaratoria de Procedencia, como una pieza o engranaje dentro del Sistema Nacional Anticorrupción. La función del Juicio Político es fundamental para cuestionar la responsabilidad desde el punto de vista político, y corresponde a la Cámara de Diputados ejercer esa función y contribuir desde allí con el fortalecimiento del Sistema Nacional Anticorrupción, así como ser ejemplo para legislaturas locales en el funcionamiento de las figuras jurídicas de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia. Eso sin perjuicio de que se cuestione la responsabilidad desde el punto de vista jurídico, por los órganos previsto en el Sistema Nacional Anticorrupción.

Importante también distinguir el alcance del Juicio Político de la Declaratoria de Procedencia o desafuero, que, para el caso de la comisión de delitos, propicia que se levante el obstáculo para poder proceder penalmente contra los funcionarios públicos previstos en el Titulo Cuarto, que presuntamente hayan cometido delitos. Importante también señalar que el hecho de ser desaforado, no implica que de forma automática se acepte la responsabilidad penal, pero si la posibilidad de someterse a un proceso de investigación penal que disminuya la impunidad.

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer la instalación oficiosa de la Comisión Jurisdiccional, y de su Subcomisión de Examen Previo, con el fin de optimizar y hacer eficiente el proceso de dictamen de las denuncias de Juicios Políticos y Declaratoria de Procedencia, que debe realizar la Cámara de Diputados.

Lo anterior encuentra sintonía con el compromiso global de nuestro país para combatir las lamentables prácticas de corrupción y ejercicio indebido de política, manifiesto en la instalación del Sistema Nacional Anticorrupción. Con ello, se busca fortalecer la figura del Juicio Político y Declaratoria de Procedencia en nuestro país, generando una misión pedagógica con la delimitación de las situaciones donde procede y conservando la naturaleza original de estas figuras. Ello se logra además respondiendo a los denunciantes ante las expectativas que colocan al activar estas figuras de manera oportuna y clara.

Por lo expuesto, se propone la modificación de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la instalación oficiosa de la Comisión Jurisdiccional en cada Legislatura, así como su Subcomisión de Examen Previo, disponiendo de plazos específicos para la recepción de denuncias por parte de la Dirección de Servicios Legales de la Secretaría General de la Cámara de Diputados, así como para la resolución de las solicitudes de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

Cuadro comparativo de la iniciativa que reforma el artículo 40, numeral 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presenta:

Texto anterior

Artículo 40. ...

5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del título cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

Propuesta de Modificación

Artículo 40. ...

5. La Comisión Jurisdiccional se integrará de manera oficiosa al inicio de cada legislatura, por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del título cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

La Comisión Jurisdiccional se integrará con representantes de cada uno de los partidos políticos con representación en la Cámara. Los diputados que hayan accedido a su curul por medio de una candidatura independiente deberán designar un representante común ante la presente comisión. En caso de no existir consenso, no tendrán representación.

Dentro de los 30 (treinta días) posteriores a su instalación, dentro del primer periodo de sesiones de la legislatura, la Comisión Jurisdiccional, por conducto de su Subcomisión de Examen Previo, solicitará a la Secretaría General del Congreso le sean remitidos los expedientes de denuncia de juicio político y declaratoria de procedencia.

Las solicitudes deberán ser resueltas de conformidad a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en su capítulo II.

En caso que la denuncia cuestione la falta de acceso a la justicia de los denunciantes, la Comisión Juridiccional realizará la suplencia de la queja para estudiar el alcance de la responsabilidad política de los funcionarios públicos denunciados.

Si se identificara que se denuncian actos de corrupción se dará vista al Fiscal Anticorrupción

Cuando de la solicitud se advirtiera que se incurren en los supuestos del 110 constitucional, la comisión emitirá acuerdo para ser desahogado en pleno mediante la votación de la procedencia del juicio político.

Las denuncias deben resolverse en un plazo de no más de 30 treinta días hábiles, tal como lo establece Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En caso de que la Comisión Jurisdiccional y la Subcomisión de Examen Previo no resuelva, en el plazo establecido por la ley, se podrá dar vista al Órgano Interno de Control de la Cámara de Diputados.

Decreto que reforma el artículo 40, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 40, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

5. La Comisión Jurisdiccional se integrará de manera oficiosa al inicio de cada legislatura, por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

La Comisión Jurisdiccional se integrará con representantes de cada uno de los partidos políticos con representación en la Cámara. Los diputados que hayan accedido a su curul por medio de una candidatura independiente deberán designar un representante común ante la presente comisión. En caso de no existir consenso, no tendrán representación.

Dentro de los 30 (treinta días) posteriores a su instalación, dentro del primer periodo de sesiones de la Legislatura, la Comisión Jurisdiccional, por conducto de su Subcomisión de Examen Previo, solicitará a la Secretaría General del Congreso le sean remitidos los expedientes de denuncia de juicio político y declaratoria de procedencia.

Las solicitudes deberán ser resueltas de conformidad a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en su capítulo II.

En caso que la denuncia cuestione la falta de acceso a la justicia de los denunciantes, la Comisión Juridiccional realizará la suplencia de la queja para estudiar el alcance de la responsabilidad política de los funcionarios públicos denunciados.

Si se identificara que se denuncian actos de corrupción se dará vista al Fiscal Anticorrupción

Cuando de la solicitud se advirtiera que se incurren en los supuestos del 110 constitucional, la comisión emitirá acuerdo para ser desahogado en Pleno mediante la votación de la procedencia del juicio político.

Las denuncias deben resolverse en un plazo de no más de 30 treinta días hábiles, tal como lo establece Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En caso de que la Comisión Jurisdiccional y su Subcomisión de Examen Previo no resuelva en el plazo establecidos por la Ley, se podrá dar vista al Órgano Interno de Control de la Cámara de Diputados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 90 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá llevar a cabo las adecuaciones necesarias a la legislación correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2018.

Diputado Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Angélica Reyes Ávila, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Angélica Reyes Ávila, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El derecho humano a la igualdad entre mujeres y hombres se incluyó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1974 y no fue hasta el año 2006 cuando se publicó la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres , norma reglamentaria del principio de igualdad entre los géneros.

La publicación de la referida ley fue el resultado de compromisos internacionales, derivado de que el Estado mexicano ratificó el 23 de marzo de 1981 la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), considerada como la Carta Internacional de los Derechos de la Mujer, la cual provee un marco obligatorio de cumplimiento para los países firmantes, teniendo como finalidad lograr la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y niñas.1

Si bien una característica de la ley es su permanencia, esto no quiere decir que sea inamovible, eterna o que rija indefinidamente en el tiempo; es decir, una norma jurídica es vigente durante un periodo de tiempo determinado, en tanto no sea formalmente reformada, adicionada, derogada o abrogada, pero su temporalidad siempre estará sujeta a la necesidad de adaptarla a las situaciones cambiantes de la vida social y de los individuos, a los que rige.2

En ese sentido, el proceso de armonización de una ley es un trabajo permanente del legislador; por ello, la iniciativa que se presenta propone que, en lo no previsto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se apliquen de forma supletoria, además de los instrumentos normativos mencionados expresamente en el texto vigente del artículo 4 de la norma en cita, dos importantes leyes más, mismas que fueron promulgadas con posterioridad a ella y que contienen importantes preceptos que fortalecerán su aplicación e interpretación, en beneficio de las mujeres y las niñas.

La primera, es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya importancia radica en que el bien jurídico tutelado es el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

La segunda de ellas es la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, norma que reconoce el derecho de las personas menores de edad a no ser discriminadas, a vivir una vida libre de violencia y, en particular, garantiza el derecho de las niñas y las adolescentes a la igualdad sustantiva.

Si los artículos supletorios reflejan lo que falta en una ley o lo que se encuentra incompleto o deficientemente regulado sobre ciertos aspectos, entonces, adicionar los dos cuerpos normativos, antes señalados, fortalecerá la aplicación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, otorgando mayor protección a las niñas y las mujeres del país.

Argumentación

Hace 70 años inició la lucha por el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, debiendo recordar que después de la conclusión de la Segunda Guerra Mundial, el 24 de octubre de 1945 surge oficialmente la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como un esfuerzo internacional para reafirmar la fe en los derechos fundamentales de las personas, promover el progreso social y prevenir conflictos entre las naciones.

Apenas tres años más tarde, en la Asamblea General de la ONU, celebrada el 10 de diciembre de 1948, se proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos , documento en donde se establecieron por primera vez los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero; entre ellos, el que todas las personas, entendiéndose mujeres y hombres, son iguales ante la ley y todos tienen igual derecho a la protección contra toda discriminación.3

Por su parte, en México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4o., párrafo primero, que “El varón y la mujer son iguales ante la ley”, enunciado que por sí solo, consagra uno de los principales derechos humanos: el derecho a la igualdad.

Es de mencionar que el texto original del artículo 4o. de la Constitución de 1917 no incluía este derecho, ya que la adición del enunciado normativo en comento se agregó hasta el 13 de diciembre de 1974.4 Asimismo, el artículo 1o. del texto constitucional original de 1917 tampoco establecía la prohibición de discriminación, pues fue hasta el 14 de agosto de 2001 que se adicionó un último párrafo al referido numeral, estableciéndose la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras, por origen de género.5

No obstante las importantes reformas constitucionales realizadas en su oportunidad, dada la trascendencia del reconocimiento del derecho a la igualdad entre las personas, se hizo imprescindible la expedición de leyes secundarias para hacerlo operativo.6

Hasta el 2 de agosto de 2006, después de más de treinta años del reconocimiento constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres, fue que se publicó la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Diario Oficial de la Federación, norma que tiene por objeto, además de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, empoderar a las mujeres y luchar contra toda discriminación basada en el sexo, representando dicha ley, en muchos sentidos, la concreción de los logros alcanzados en la lucha contra la discriminación y en pro de la igualdad entre las mujeres y los hombres mexicanos.

Su importancia reside en que, por vez primera, se sientan las bases jurídicas para la coordinación, colaboración y concertación entre los tres órdenes de gobierno para garantizar la igualdad sustantiva y, sobre todo, con base en su apego al artículo 4o. de la Constitución general de la República, dar cumplimiento al derecho convencional suscrito por el Estado mexicano esta materia,7 teniendo como sujetos de derechos, las mujeres y hombres que se encuentren en algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que dicho ordenamiento tutela.

El artículo 4 de dicha ley general señala que, en lo no previsto en dicha norma, se aplicarán en forma supletoria 3 cuerpos normativos, además de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

En este sentido, las tres leyes que de manera enunciativa se señalan para su aplicación supletoria son:

1. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada el 11 de junio de 2003, la cual tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a los derechos humanos y sus garantías.

2. La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), publicada el 29 de junio de 1992, norma que regula las actividades y facultades de dicho organismo autónomo, el cual tiene por objeto, además de divulgar los derechos humanos, conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los mismos cuando las faltas fueran imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción del Poder Judicial de la Federación. Cabe resaltar que, a partir del año 2006, la CNDH tiene entre sus atribuciones, la observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

3. La Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2001, ordenamiento jurídico que creó el referido organismo público descentralizado de la administración pública federal, con atribuciones de promover y fomentar condiciones que posibiliten la no discriminación, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida pública, cultural, económica y social del país.

Evidentemente, las tres normas enunciadas en los párrafos anteriores fueron publicadas con anterioridad a la expedición de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y fortalecieron, en su momento, la aplicación de la mencionada ley general.

Sin embargo, ahora, para efectos de actualizar su supletoriedad y en términos de armonización legislativa, se juzga necesario que, en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se adicionen de manera enunciativa dos cuerpos normativos fundamentales que tienen relación directa con la materia de igualdad de género y que fueron expedidos con posterioridad a la ley que se analiza.

Como es amplia y jurídicamente reconocido, el significado y trascendencia de la aplicación supletoria de una norma, representa, de forma enunciativa, la integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales, mismos que coadyuvarán a fijar o establecer los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; aunado a lo anterior, debe subrayarse que las leyes supletorias son de carácter subsidiario y su aplicación procede únicamente ante la insuficiencia de la ley principal.

La supletoriedad en la legislación, así concebida, es una cuestión de aplicación que favorezca o fortalezca la debida coherencia al compendio de normas que conforman el sistema jurídico. En el libro titulado Algunos elementos de técnica legislativa , del doctor Eliseo Muro Ruiz y publicado en 2006 por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, se expresa que

“Los artículos supletorios reflejan lo que falta en una ley; que se encuentra incompleto o deficientemente regulado sobre cierto aspecto, por lo que es necesario precisar qué ley ha de aplicarse, de lo contrario no se sabría con certeza cuál invocar. El propósito de la supletoriedad es para simplificar una cuestión compleja, [...] ya que se presume la existencia de una laguna en el ordenamiento jurídico que remite. [...] Debe cuidarse que las fórmulas sean precisas, completas y exactas, es decir, especificar las normas que han de aplicarse como tales”.8

Por su parte, Javier Tajadura Tejeda, en su artículo titulado La cláusula de supletoriedad del Derecho estatal respecto del autonómico , afirma que “la supletoriedad es una función del ordenamiento jurídico, es una regla de relación entre leyes superior e inferior o de la misma materia que permite integrar lagunas y vacíos normativos”.9

Asimismo, la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta el 13 de febrero de 2013, identificada con la clave 34/2013 (10a.),10 establece cuatro supuestos para que opere la supletoriedad:

Supletoriedad de las leyes. Requisitos para que opere. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.”

Así, en razón de la anterior jurisprudencia, para que opere la supletoriedad, es necesario 1) que la ley de que se trate establezca esa posibilidad; 2) que la ley a suplir no contenga o que se desarrollen deficientemente las cuestiones jurídicas que se aplicarán supletoriamente; 3) que el vacío legislativo haga necesaria la aplicación de otro ordenamiento jurídico, y; 4) que no exista contradicción con el ordenamiento legal a suplir.

La ley siempre debe ser clara para los destinatarios o sujetos regulados por la norma, pero también el legislador debe facilitar al juez su interpretación. Por ello, aunque de conformidad con el principio Pro Personae se debe aplicar la norma que sea más favorable o que otorgue mayor protección a la persona, sin importar que se encuentre en un tratado internacional, siempre, por un principio de certeza jurídica y de orden, en materia de supletoriedad, es necesario que la ley de que se trate contenga expresamente esa posibilidad, señalando de manera enunciativa la o las leyes que se pueden aplicar supletoriamente para suplir el vacío existente o fortalecer el cuerpo normativo de referencia.

En ese sentido, si bien las tres normas de aplicación supletoria mencionadas de forma expresa en el artículo 4 respaldan la eficaz realización de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, ahora es necesario adicionar de manera expresa a la supletoriedad de la misma, dos nuevas leyes que se sumaron al derecho positivo mexicano posterior a la entrada en vigor de aquella.

Expresar de manera enunciativa que se habrán de aplicar de forma supletoria, además de las tres leyes expresadas en el texto del artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, dos nuevas normas especializadas en esa materia, brindará certeza jurídica a los destinatarios de la norma y a los aplicadores del derecho para que tengan el conocimiento claro y seguro del catálogo de instrumentos para suplir deficiencias en la ley.

La primera de ellas es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, misma que fue publicada el 1o. de febrero de 2007 tras un largo proceso legislativo, y ha sido reformada en diez ocasiones, de acuerdo con la transformación social y las necesidades del género femenino. La importancia de esta ley radica en que el bien jurídico tutelado es el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

Para destacar el esfuerzo constante de actualizar el contenido de esta norma, a fin de hacer efectivo el derecho de las mujeres, las niñas y las adolescentes a un entorno de paz y armonía, se enfatizan las dos últimas reformas publicadas el 19 y 22 de junio de 2017, respectivamente:

a) La primera, contempló que las entidades federativas y los municipios apoyasen la creación y operación de refugios para mujeres, niñas y niños víctimas de violencia, protegiendo, de manera integral, a las y los integrantes de las familias que sufren violencia en el hogar.

b) La segunda reforma referida, fortalece al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, al incluir, tanto al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) –organismo encargado de proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando los mismos se encuentren vulnerados–, como a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CNDI) –organismo garante para combatir la marginación y la discriminación como formas de expresión contra la mujer indígena–.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene en sus principios rectores la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no discriminación y la libertad de las mujeres; asimismo, esta norma es de suma importancia, porque define conceptos fundamentales como la violencia contra las mujeres, los derechos humanos de las mujeres, la perspectiva de género, el empoderamiento de las mujeres y la misoginia.

Es conveniente resaltar que es una ley general que definió por primera vez los tipos de violencia, sea esta psicológica, física, económica, patrimonial o sexual, dejando en claro que la violencia no necesariamente produce lesiones físicas y establece en qué ámbitos de la vida familiar están siendo violentadas las mujeres, definiendo, para ese propósito, diversas modalidades de violencia, entre las que podemos encontrar la violencia familiar, la laboral y docente, la comunitaria o la violencia institucional.

Un dato relevante, de acuerdo con la Encuesta Intercensal que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) llevó a cabo en 2015 con la finalidad de actualizar la información sociodemográfica del Censo 2010,11 consiste en que en México, para ese año, había más de 19.4 millones de niñas y de mujeres adolescentes, es decir, 17 por ciento de su población, un sector vulnerable en muchos sentidos y que motiva a que la segunda ley de aplicación supletoria a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que se pretende adicionar en esta iniciativa, sea la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014.

Esta norma es una de las leyes mexicanas más adelantadas en la perspectiva de los derechos humanos y su primer acierto es que reconoce a las niñas y los niños como sujetos de derechos. La ley en comento no sólo es enunciativa de derechos de la infancia, sino que define obligaciones y competencias a los tres niveles de gobierno para lograr la igualdad sustantiva, ordenando a las autoridades correspondientes:

• Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones.

• Diseñar políticas públicas para eliminar los obstáculos que impidan la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes.

• Implementar acciones específicas, dirigidas a alcanzar la eliminación de costumbres que impliquen la idea de inferioridad de las niñas.

• Establecer medidas dirigidas de manera preferente a las niñas y las adolescentes que vivan situaciones de rezago educativo, económico o social.

• Visibilizar a las niñas para proteger sus derechos, en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y los adolescentes.

• Garantizar el acceso y permanencia de las niñas y las adolescentes embarazadas para facilitar su reingreso hasta lograr el egreso de la escuela.

• Eliminar el matrimonio infantil.

• Reconocer que el Estado tiene la obligación de erradicar la discriminación, así como también atender, prevenir y erradicar la trata, el abuso sexual y cualquier tipo de explotación.

Bajo estas consideraciones es que creemos que aplicar de manera supletoria esta ley general, especializada en derechos de infancia y adolescencia, favorecerá la realización de la igualdad de niñas y mujeres adolescentes.

Finalmente, se menciona que el 25 de septiembre de 2015, el Estado mexicano, en conjunto con los demás líderes mundiales, adoptó los Objetivos de Desarrollo Sostenible,12 dirigidos a erradicar la pobreza, proteger al planeta y asegurar la prosperidad para todos.

Uno de estos objetivos es lograr la igualdad de género, con el cual se persigue poner fin a todas las formas de discriminación contra las mujeres y niñas, porque ello no es tan sólo un derecho humano básico, sino que, además, es crucial para acelerar el desarrollo sostenible. Empoderar a las mujeres y a las niñas tiene un efecto multiplicador y ayuda a promover el crecimiento económico mundial.

Por ello, una manera de coadyuvar con la Agenda 2030 establecida por la ONU a través de los Objetivos de Desarrollo Sustentable en favor de las mujeres y las niñas, es fortalecer el marco normativo que garantice sus derechos, procediendo con la inclusión de la aplicación supletoria de dos leyes novedosas, contenidas en el marco jurídico mexicano.

Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el derecho a la igualdad y la no discriminación protege la dignidad misma del ser humano y permite la integración y cohesión sociales, lo que favorece el libre desarrollo de la personalidad y el pleno ejercicio de los demás derechos humanos de las mujeres y de las niñas.

Además, con esta iniciativa se armoniza la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres al permitir la aplicación supletoria de dos ordenamientos más para asegurar la igualdad entre los géneros, porque en lo que se encuentre incompleto o deficientemente regulado para hacer efectivo el derecho humano de las mujeres a tener una vida armónica, plena y en paz, deberá aplicarse la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, lo que falte u omita la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en materia de igualdad sustantiva o de garantía de derechos de las niñas y las mujeres adolescentes, la norma supletoria que habrá de aplicarse será la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforma el artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 4. En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/201 1/12/cedaw, visto el 30 de junio de 2017 a las 9:55 horas.

2 https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/ars-iuris/art icle/view/2790/2610, visto el 28 de junio de 2017 a las 10:55 horas.

3 http://www.cinu.mx/onu/onu/, visto el 30 de junio de 2017 a las 13.15 horas.

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_r ef_079_31dic74_ima.pdf. Visto el 23 de junio de 2017 a las 16:10 horas.

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_r ef_151_14ago01_ima.pdf, visto el 08 de agosto de 2017 a las 12:10 horas.

6 http://www.cienciajuridica.ugto.mx/index.php/CJ/article /view/193/186, visto el 26 de junio de 2017 a las 9:07 horas.

7 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/lgimh .pdf, visto el 27 de junio de 2017 a las 10:22 horas.

8 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/214 9/6.pdf, visto el 30 de junio de 2017 a las 11.00 horas.

9 https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/teoria-realid ad/article/view/22435/20027, visto el 01 de agosto de 2017 a las 10:00 horas.

10 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx, visto el 21 de julio de 2017 a las 13.45 horas.

11 http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/especiales/intercensa l/. Visto el 09 de julio de 2017.

12 http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sos tenible/, visto el 01 de agosto de 2017 a las 10:15 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2018.

Diputada Angélica Reyes Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Nancy López Ruiz e integrantes del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Nancy López Ruiz, diputada federal a la LXIII Legislatura, a nombre integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, en tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010 estableció que las mujeres de origen indígena desde niñas son explotadas, discriminadas e incluso abusadas sexualmente.

El diagnóstico del Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018 señala que las mujeres migrantes indígenas sufren largas jornadas laborales, la falta de seguro médico, el maltrato físico y el acoso sexual.

La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de México 2015, considera como municipios indígenas aquellos que además de sus usos y costumbres, el 40 por ciento o más de su población habla alguna lengua indígena. El Banco Interamericano de Desarrollo, en el 2006, señaló que las mujeres indígenas son quienes presentan los niveles más altos de analfabetismo y baja escolaridad: tres de cada 10 mujeres son analfabetas. Una de cada cuatro se encuentra sin escolaridad alguna y una de cada cinco cuenta con secundaria completa.

En la población indígena las uniones suelen llevarse a cabo en edades más tempranas. En el grupo de edad de 15 a 19 años, el 19.3 por ciento de las mujeres.

El matrimonio forzado, el incesto y el desprecio hacia los derechos humanos de las mujeres persisten en el sistema de usos y costumbres.

Datos del CIMAC,1 periodismo de género, plantean que en febrero de 2004 en la zona tzotzil de Navenchaug, municipio de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, el “precio” para que la mujer se una a un hombre oscila entre dos mil y ocho mil pesos. Se le atribuye mayor precio a una mujer que da a luz a más varones, incluso son más apreciadas que aquellas que son vírgenes aunque las primeras sean mayores de edad o viudas.

Además, en el texto Usos y costumbres entre la población indígena , de Kara Castillo,2 señala que a esa lista “se agrega el incesto como una práctica común. Cuando la mamá muere, el esposo toma a la hija mayor como la esposa en todos los sentidos. Y para agravar la situación, la pobreza y migración abonan este deplorable cuadro, ya que debido a estos fenómenos se dan casos en los que el hombre mayor toma a la mujer de la familia que haya dejado el migrante”.

Adicional a lo que se ha manifestado, la falta de cuidados y acceso a los servicios de salud para las madres, desprecio y subvaloración al trabajo doméstico, escaso o nulo acceso a la educación –bajo el pretexto de para qué estudia–, no tienen aún derecho a la tierra, los acosos sexuales en diversos ámbitos constituyen prácticas que violentan los derechos humanos de las mujeres indígenas.

Un trabajo realizado en enero por la Comisión Diocesana de Mujeres señala que la violencia, el alcoholismo, el abuso sexual y la compra de mujeres, son las costumbres que lastiman su dignidad de mujer.

La cuestión que nos ocupa, la plantea Martín Ángel Rubio Padilla3 en el artículo “Usos y costumbres de la comunidad indígena a la luz del derecho positivo mexicano”, de la revista del Instituto de la Judicatura Federal: “El problema de la aplicación entre la ley indígena y la ley nacional es bastante complejo, no obstante que tanto en nuestra Constitución mexicana como en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, elevado a la categoría de tratado internacional, se reconocen los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Bastante más complejo resulta el problema por cuanto los estudios sobre la costumbre jurídica en los pueblos indígenas son pobres y con muy poca recopilación.

Sin embargo, nuestra Carta Magna es clara con respecto de los derechos humanos, de lo cual indudablemente, se incluyen los de las mujeres indígenas:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Por otro lado, y como lo señala Rubio Padilla, la Constitución reconoce los usos y las costumbres, al establecer: “Que se protegerá y promoverá el desarrollo de su cultura, usos y costumbres”. Empero lo hace con respecto de sus sistemas de procuración de justicia y otras normas escritas del llamado derecho indígena.

En cuanto a las violaciones que Cimac señala en contra de la dignidad de las mujeres, estos usos y costumbre no pueden ser el pilar de la discriminación y abusos en contra de ellas.

Argumentos que la sustentan

Fátima Ibarrola, en su columna del diario Milenio 4 nos recordó el caso de Rosa Pérez Pérez, quien fue obligada a renunciar a la alcaldía de Chenalhó, Chiapas, por ser mujer. Ibarrola se cuestiona: “¿En qué momento el machismo se sigue respaldando en los ‘usos y costumbres’?”. Para lograr quitarle el cargo a Rosa Pérez Pérez, un grupo de la comunidad secuestró al presidente del Congreso del estado de Chiapas, quien fue vestido de mujer para presionarlo a legitimar una renuncia obligada. Otro caso fue el de María Gloria Sánchez Gómez, quien solicitó licencia a la alcaldía de Oxchuc, Chiapas, por ser acosada para que renunciara.

De acuerdo a la Encuesta Intercensal 2015, en México hay 7 millones 382 mil 785 personas de tres años y más de edad que hablan alguna lengua indígena, cifra que representa 6.5 por ciento del total nacional; de las cuales, 51.3 por ciento son mujeres y 48.7 por ciento hombres. Y 15 de cada 100 mujeres indígenas son monolingües.

Según la Encuesta Intercensal 2015, en el país 15 de cada 100 personas hablantes de lengua indígenas no están afiliadas a servicios de salud. Esta Encuesta estima que 46.9 por ciento de la población de 15 años y más hablante de lengua indígena es económicamente activa, es decir, desempeña alguna actividad laboral o busca trabajo. La mayor participación de mujeres indígenas que trabajan por su cuenta (32.2 por ciento).

Información de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas,5 señala que la situación conyugal predominante de la población indígena de 12 y más años es la de casada o en unión libre, ya que 55.6 por ciento de las mujeres y 57.8 por ciento de los hombres se encuentran en ese estado, seguida por la soltería, con proporciones de 31.4 por ciento y 37.4 por ciento, para cada sexo, respectivamente.

El Consejo Nacional de Población8 estima que las mujeres hablantes de lengua indígena tienen en promedio 3.1 hijos nacidos vivos. La fecundidad de las adolescentes hablantes de lengua indígena - 82.8 nacimientos por cada mil mujeres entre 15 y 19 años- es mayor a la que presentan las adolescentes no hablantes de lengua indígena. El Consejo también afirma que del total de viviendas de hablantes de lengua indígena, el 24.4 por ciento son jefaturadas por mujeres.

Las mujeres indígenas en el continente tienen un común denominador: han enfrentado y continúan sufriendo formas diversas y sucesivas de discriminación debido a su género, etnicidad, edad, discapacidad y/o situación de pobreza. Estas discriminaciones las exponen en mayor medida a violaciones de derechos humanos en todos los aspectos de su vida cotidiana, desde sus derechos civiles y políticos hasta sus derechos económicos, sociales y culturales, y su derecho a vivir sin violencia.

Como lo argumenta Sonia Toledo Tello: “La cultura patriarcal de los indígenas funciona como el principal obstáculo para que las mujeres luchen por sus derechos; lo que no sólo permite que los hombres indígenas mantengan su posición dominante en la comunidad, sino que posibilita la reproducción del sistema en su conjunto”.

El artículo 2o. constitucional establece que “son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El apartado B del texto constitucional, del mismo artículo, prevé que “la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.”

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas forma parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres; sin embargo la ley sólo prevé atender la materia que se pretende reformar con dos preceptos: la fracción VII del artículo 41 y el último párrafo del artículo 52:

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la Federación:

VII. Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten contra los derechos humanos de las mujeres;

Artículo 52. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:

Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Por otra parte, y de acuerdo con la investigación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denominada: “Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas”

En este texto se señala que las manifestaciones de violencia contra las mujeres indígenas:

-La violencia en el contexto del conflicto armado

-La violencia en el contexto de proyectos de desarrollo, de inversión, y de extracción.

-La violencia relacionada con la militarización de las tierras indígenas

-La violencia doméstica

-La violencia en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales

-La violencia contra las lideresas y defensoras indígenas y contra las personas defensoras de derechos humanos que trabajan para promover sus derechos humanos

-La violencia en el medio urbano y durante procesos migratorios y de desplazamiento

La Comisión Interamericana concluye su informe con diez recomendaciones para ayudar a los Estados en su labor para prevenir y responder a las violaciones de derechos humanos que afectan a las mujeres indígenas, de ellas las recomendaciones 2 y 6 están vinculadas con lo que proponemos en la presente iniciativa:

2. Formular, adoptar y aplicar una perspectiva de género e intercultural para prevenir, investigar, enjuiciar y sancionar todas las formas de violencia contra las mujeres indígenas. Esta perspectiva debe incorporarse también en las reparaciones, a fin de que tengan un efecto transformador en las formas múltiples e interconectadas de discriminación que enfrentan las mujeres indígenas.

6. Incorporar una perspectiva de género e intercultural al garantizar el derecho a una vida digna, sin discriminación; reconocer que el derecho a una vida digna incluye el reconocimiento de los conceptos indígenas de comunidad, cultura y vida familiar y, en consecuencia, hacer una revisión de sus políticas públicas, programas y leyes a fin de erradicar todas las formas de discriminación contra las mujeres indígenas y su comunidad que contengan y modificarlos a fin de incluir una perspectiva de género e intercultural.

Otro instrumento jurídico de carácter internacional los es el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes7 de la Organización Internacional del Trabajo, establece

Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 22

1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente declaración.

2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

El Decreto promulgatorio del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1991, por lo que este Convenio es Ley Suprema de la Unión de conformidad con el artículo 133 constitucional.

La presente iniciativa armonizará la Ley local con el instrumento internacional.

De acuerdo con las reflexiones finales del Diagnóstico estadístico de la situación de las mujeres indígenas en México 2015 , publicado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, que si bien “la defensa de los pueblos indígenas, a su autonomía y libre determinación, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo dos, se respetan los usos y costumbres, siempre que no contravengan las leyes establecidas por el gobierno mexicano. En realidad se establece un doble sistema Legal, a través del cual se da una gran discriminación de género, principalmente hacia las mujeres de estas localidades.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3; 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, en el nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente:

Denominación del Proyecto de Decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ordenamiento a Modificar

Único. Se reforman los artículos 8, fracción I, 12, 38 , fracción II; 47, fracción II; y se adicionan la fracción V al 4, la fracción V Bis al 6, y al 17 la fracción II Bis, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:

I. a II. ...

III. La no discriminación;

IV. La libertad de las mujeres; y

V. Los usos y costumbres.

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. a V. ...

V Bis. Violencia cultural, son todas aquellas derivadas de los usos y costumbres que dañen la estabilidad psicológica, la integridad de su cuerpo, su situación familiar, su desarrollo político o cualquier otra que atente sus derechos humanos;

VI. ...

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. Proporcionar atención, asesoría jurídica, intérprete en su lengua y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia;

II. a VI. ...

Artículo 12. Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, origen étnico , condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros.

Artículo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:

I. ...

II Bis. La eliminación progresiva de los efectos de los usos y costumbre en las comunidades y pueblos indígenas en detrimento de los derechos humanos de las mujeres;

II. a III. ...

Artículo 38. El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:

I. ...

II. Transformar progresivamente los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, como los usos y costumbres , incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;

III. a XIII. ...

Artículo 47. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. ...

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables. Para el caso de mujeres indígenas, la orientación y asesoría se brindará en su lengua.

III. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Usos y costumbres entre la población indígena , por Kara Castillo

2 http://www.cimacnoticias.com.mx/node/38163

3 https://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/24/r24_6.pdf

4 http://www.milenio.com/firmas/fatima_ibarrola/Usos-costumbres-Mexico_18 _747705298.html

5 https://www.gob.mx/cdi/articulos/indicadores-sobre-las-mujeres-indigena s-resultados-de-la-encuesta-intercensal-2015

6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/121653/Infografia_INDI_F INAL_08082016.pdf

7 http://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Conven io_169_PI.pdf

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 5 de abril de 2018.

Diputada Nancy López Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez

Las suscritas y los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la organización y realización del Parlamento Infantil , al tenor de las siguientes

Consideraciones

En México se han realizado acciones importantes en materia de defensa de los derechos humanos de las niñas y los niños. Esto ha traído consigo que en nuestro país se hayan reconocido plenamente el derecho que tienen a desarrollarse, a vivir libres de violencia, abuso y explotación; al derecho a la educación; a contar con una identidad; a no ser discriminados; a que sus puntos de vista sean escuchados y respetados; a que se implementen medidas y acciones que observen plenamente sus intereses, el reconocer y garantizar los derechos de las y los menores es materia fundamental para su desarrollo así como su bienestar.

De la misma forma, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las personas que se encuentren dentro de nuestra nación, gozaran de los derechos humanos y las garantías para su protección que estén contenidos en la misma, así como lo estipulado en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, es así que los derechos de la niñez están previstos en nuestra Carta Magna, es por ello y con apego a la ley, los encargados del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deben tener como objetivo consolidar el pleno cumplimiento de los derechos de este sector, teniendo como principio rector el Interés Superior de la Niñez.

Por ello, es importante que las niñas y los niños sean considerados dentro de la conformación de una cultura cívica, como sujetos de derechos plenos, entre los que se encuentra la libertad de pensamiento, opinión y participación.

En este sentido, a través de su derecho a la participación, tienen la oportunidad de que su voz e ideas sean escuchadas y tomadas en cuenta. Esta necesidad de apertura y reconocimiento de las ideas de nuestros menores de edad no es un tópico nuevo, se ha convertido en una de las banderas de diversos organismos internacionales como el Fondo de la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) que promueve su derecho de participación y expresión en la toma de decisiones familiares, escolares y comunitarias.

Unicef sostiene que la adecuada participación infantil resulta esencial para niñas, niños y adolescentes; impulsen un proceso de aprendizaje democrático de sus relaciones sociales, les enseña la importancia de la expresión de sus intereses, preocupaciones y deseos. Asimismo, es un instrumento educativo para su posterior desempeño adulto en las decisiones del país.

En ese sentido, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tiene como elemento primordial la protección que se dará por parte del Estado a las niñas, niños y adolescentes, y se menciona que para garantizar la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes se debe promover la participación y tomar en cuenta su opinión, de acuerdo a lo establecido en la fracción II del artículo 2, artículo 71 y 74, mismos que a la letra dicen

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto, deberán

I. ...

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

III. ...

...

Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés , conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.

En ese orden de ideas, las y los legisladores integrantes de las Comisión de Derechos de la Niñez que suscriben la presente Iniciativa, consideramos importante consolidar mecanismos de participación de nuestras niñas, niños y adolescentes para construir y fortalecer la ciudadanía desde la infancia, así como las prácticas y valores democráticos con la participación de las niñas y niños en el ánimo de promover su aportación por la vía del desahogo de sus opiniones y expresiones, para que estas sean generadoras de políticas públicas que se aboquen a lograr la construcción de la sociedad que este sector necesita, siendo esta, democrática, justa e igualitaria donde se incluya el pleno ejercicio y goce de los derechos fundamentales.

Es importante recordar, como antecedente inmediato tenemos que desde 2003 hasta 2013 se han llevado a cabo ocho Parlamentos Infantiles en el Congreso de la Unión, realizados por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, y dos más organizados por la Comisión de Derechos de la Niñez, el último en 2017, para dar un total de diez, en los cuales, en ejercicio de sus derechos, en particular su derecho a la participación las niñas y los niños de México han expuesto, analizado, opinado, discutido y deliberado en un ámbito de pluralidad, respeto e igualdad, los temas de su interés, bajo el esquema de organización y trabajo del Poder Legislativo, con el fin de fomentar la cultura cívica, considerando su entorno social, económico y cultural, y reconociendo que parte esencial de la orientación de este evento, es la oportunidad de escucharlos, reflexionar y actuar para que, a través de sus propuestas, el Interés Superior de la Niñez se incluya de manera transversal y con visión de infancia en la construcción de una sociedad más justa para la consecución del bien común.

En virtud de que se ha llevado a cabo el Parlamento por diez ocasiones y que la participación de las niñas y los niños ha abonado para la construcción de una mejor sociedad, sus propuestas deben ser escuchadas y consideradas para coadyuvar e incidir de diferentes maneras, de tal suerte que sus iniciativas e ideas se vean reflejadas en la toma de decisiones y el fomento desde la niñez a las prácticas y valores democráticos, considerando la relevancia del objetivo de trabajo de la Comisión de Derechos de la Niñez.

Consideramos oportuno institucionalizar un método de participación y educación cívica entre niñas y niños que abone a la construcción y fortalecimiento de una cultura democrática y participativa en el país. Que les permita conocer, ejercer y defender sus derechos sociales y políticos desde temprana edad.

En razón de lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se reforma la denominación del Título Sexto y se adicionan los artículos 144 Bis y 144 Ter de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la manera siguiente:

Titulo SextoDe la participación ciudadana , difusión e información de las actividades del Congreso

Artículo 144 Bis.

Las comisiones tienen la facultad de generar espacios de participación ciudadana que permitan enriquecer su trabajo, en las materias que le competen.

Artículo 144 Ter.

El Congreso de la Unión organizará y coordinará el Parlamento de las Niñas y Niños de México, el cual se realizará por lo menos una vez por legislatura, los trabajos serán dirigidos intercaladamente entre las cámaras de Diputados y Senadores, a través de sus respectivas comisiones ordinarias en la materia.

La declaratoria final aprobada por los participantes del Parlamento de las Niñas y Niños de México, será dada a conocer por ambas Cámaras, quienes buscaran trasformar este documento en trabajo legislativo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos para la ejecución del Parlamento de las Niñas y Niños de México, atendiendo a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2018.

Diputados: María Cristina Teresa García Bravo (rúbrica), Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, María Soledad Sandoval Martínez, María Mercedes Aguilar López, Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Jorge Álvarez Maynez, Érika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes, Ana María Boone Godoy, Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes, Jaqueline Nava Mouett (rúbrica), Horalia Noemí Pérez González (rúbrica), Patricia Elizabeth Ramírez Mata (rúbrica), Ximena Tamariz García (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Georgina Paola Villalpando Barrios (rúbrica), Joaquina Viveros Córdoba.

Que reforma el artículo 15 Sextus de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 15 Sextus de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México la situación de discriminación es preocupante, según la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis 2010), lejos de indicar que la discriminación afecta únicamente a algún grupo específico de la población en México –hecho que sería grave en sí–, la encuesta señala que la discriminación afecta a gran número de personas por razones distintas, entre las cuales están diversas condiciones de vida y características de identidad.

La Enadis mostró que dentro de la sociedad mexicana existen preocupantes prácticas de exclusión, desprecio y discriminación hacia ciertos grupos de personas y que la discriminación está fuertemente arraigada y aceptada en la cultura social.

Algunos resultados de la Enadis 2010 fueron los siguientes:

* 47 por ciento de las personas contestaron que no aceptarían vivir con personas LGBTI.

* 60 por ciento de la población piensa que los derechos de las personas migrantes en México no se respetan.

* 60 por ciento de la población considera que se respeta poco o nada los derechos de las personas con discapacidad.

* 44.1 por ciento piensa que los derechos de las personas indígenas no se respetan.

* Dos de cada diez personas consideran que el principal problema de las mujeres es la falta de empleo, seguido por los problemas relacionados con la inseguridad, abuso, acoso, maltrato y violencia, y la discriminación.

La idea de igualdad se desprende de la unidad de naturaleza del género humano. La igualdad ante la ley encuadra la necesidad de establecer regulaciones para todas las personas que reconozcan sus derechos en un marco de igualdad y respeto, resultando inaceptables los pensamientos o ideas que establezcan diferenciaciones injustificadas.

La desigualdad ante la ley se refiere al supuesto en el que la propia norma jurídica es la que hace una distinción injustificada entre personas y grupos. Respecto a la discriminación, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General número 18, define a la discriminación como:

Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la Opinión Consultiva OC-18/13, establece que se utilizará el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos.

Entonces, cuando hablamos de discriminación, estamos haciendo referencia a que la distinción se da en un trato de hecho. En otras palabras, existe discriminación cuando, por ejemplo, una ley les reconoce el derecho a la salud a todas las personas, pero las autoridades solo le brindan el servicio a quienes tienen los recursos para pagarlo, mientras que aquella persona que no los tiene, se queda desprotegida, es decir, es discriminado.

Es decir, la discriminación surge cuando se le reconoce, respeta y garantiza un derecho a una persona, pero a otra no por el hecho de ser parte de un grupo considerado “inferior”. Pensemos, por ejemplo, en la discriminación que han sufrido (y siguen sufriendo) las mujeres o las personas indígenas.

Es entonces claro que la discriminación es un problema presente en nuestro país y que por lo tanto es necesario que se lleven a cabo acciones concretas, como las que ya se han venido impulsando.

Sin embargo, de los resultados de la Enadis es de observarse que los principales hechos de discriminación se dan en el sector privado, muchas veces al momento de acceder a algún servicio público o al trabajar para una empresa. Se entiende necesario que para prevenir y atender esto es necesario que se lleven a cabo protocolos de actuación que permitan terminar con el problema. Por lo tanto, se propone que se creen protocolos contra la discriminación como una medida de inclusión en los términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 15 Sextus de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 15 Sextus de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 15 Sextus. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:

I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo nacional;

II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del derecho a la igualdad y no discriminación;

III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo;

IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y

V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos federales.

VI. Impulsar que el sector privado establezca protocolos de actuación para prevenir y erradicar la discriminación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 54 y 62 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Ariel Enrique Corona Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I del numeral 1; numeral 1 del artículo 77; 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 54 de la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A raíz de las ganancias que dejan los delitos catalogados como graves, los cuales se establecen en nuestra Carta Magna, así como en la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro marco jurídico pretende que una vez iniciando un juicio penal en contra de personas que cometieron dichos delitos, pueda ponerse en marcha la figura denominada extinción de dominio, la cual implica despojar, decomisar, todo lo obtenido ilícitamente, con el propósito de que el Estado pueda reutilizarlo con un fin de carácter social y a la reparación del daño.

Como lo propuse en la iniciativa de reforma constitucional, el establecer dentro del catálogo de delitos sujetos a la extinción de dominio el delito de extorsión, sentará un precedente de certidumbre para que los ciudadanos denuncien dicho delito en primera instancia y en segunda cuenten con los mecanismos jurídicos que propicien certidumbre al ciudadano de saber que parte del patrimonio perdido puede recuperarse para reparar el daño sufrido.

¿Qué daño causa a las víctimas los denominados delitos de alto impacto? Los hechos tienen la cualidad de ser potencialmente traumáticos, es cierto que dependerá de una sumatoria de factores individuales difíciles de identificar de antemano, por lo que cada persona reaccionará a un acontecimiento violento de distinta forma, no obstante las víctimas de delitos de alto impacto que pierden su patrimonio pueden llegar a retirarse de sus propiedades y de la cuidad por el inminente miedo de perder a su familia, la vida o el patrimonio.

El daño puede considerarse como el quebranto, la destrucción, la ofensa o el dolor provocado a una persona físicamente, en su patrimonio o valores morales y sociales, que llevan a la víctima u ofendido por el delito a cambiar su estado natural o de origen presente, antes de que se les haya causado el daño, con la consecuente afectación en su vida cotidiana y frente a la sociedad en general.1 Mientras que la reparación del daño, de acuerdo con Álvaro Bunster, se define como toda “pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo anterior y resarcir los perjuicios derivados de su delito”. Por su parte, Fernández de León establece que “toda reparación del daño material y moral debe resolverse por una indemnización pecuniaria que fija el juez, salvo el caso en que hubiera lugar a la restitución del objeto que hubiese hecho la materia del delito”.

En este sentido, un Estado constitucional y democrático de derecho que sea garante de la protección de los derechos humanos tiene la responsabilidad y la obligación de responder a las víctimas de violaciones causadas por la acción u omisión de los órganos de gobierno mediante la reparación integral del daño y la garantía de la no repetición de los hechos, pero también, y de conformidad con la Ley General de Víctimas, el Estado reconoce y garantiza los derechos de las víctimas del delito en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia y a la reparación integral.

De acuerdo con los estándares internacionales, las víctimas de violaciones a derechos humanos y delitos federales tienen derecho a recibir una reparación del daño adecuada, integral y proporcional a la naturaleza del acto violatorio y del derecho conculcado en la que se contemple, mediante una resolución judicial, una justa indemnización, rehabilitación, restitución y satisfacción.

Lamentablemente, en México esta responsabilidad del Estado no se cumple plenamente, tomando en cuenta que la reparación del daño en las leyes y en la práctica se ha burocratizado, limitándose a un trámite administrativo posterior a un fallo judicial para otorgar una mera indemnización económica en caso de daños materiales e inmateriales, lo que evidencia, por un lado, un desdén hacia las víctimas y por el otro, una violación sistemática al derecho a la justicia, lo que incrementa gra- vemente la impunidad.

La víctima u ofendido del delito tienen derecho a que se les repare el daño derivado de la comisión de un delito en su agravio, como lo destaca el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las directrices internacionales en la materia, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas.

En este orden de ideas, la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la creación de un Fondo destinado a la reparación del daño de las víctimas u ofendidos por los ilícitos relacionados con los delitos de la delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, por los que procede la acción de extinción de dominio (artículo 54).

De acuerdo con información de la Procuraduría General de la República (PGR), a través de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, durante el periodo 2013- 2016 se han declarado a favor del Estado un monto aproximado de 696 millones 816 mil 492 pesos mexicanos, de 13 millones 557 mil 383 dólares estadounidenses y 51 mil 837 euros por concepto de declaración de abandono de diversos bienes.

Por lo que respecta a la extinción de dominio, el Estado mantiene a su favor un monto aproximado de 171 millones 836 mil 90 pesos y 1 millón 960 mil 597 dólares estadounidenses. La información de la PGR menciona que durante 2016 se obtuvieron seis sentencias ejecutoriadas, correspondientes a 5 inmuebles con un valor aproximado de 77 millones 851 mil 674.91 de pesos, así como numerario en efectivo por las cantidades de 2 millones 939 mil 900 pesos y 988 mil 35 dólares estadounidenses. Todo ello representa en su conjunto 80 millones 791 mil 574.91 pesos moneda nacional y 988 mil 35 dólares estadounidenses.

Por último, se menciona que los montos de los bienes y numerario en donde fue procedente la acción de extinción de dominio en 2016 representan un incremento del 43 por ciento, respecto de lo alcanzado en los años 2014 y 2015, en donde ha sido procedente la declaración de abandono y la extinción de dominio, representa un total de más de 868 millones de pesos y de 15 millones de dólares, respectivamente.2

De lo anterior podemos advertir dos situaciones, la primera es un vacío legal que permite a la autoridad ser omisa en cuanto a la información de la integración y montos del Fondo establecido en la Ley Federal de Extinción de dominio, vulnerando así el principio de máxima publicidad que debe prevalecer en toda autoridad.

Recordemos que, de conformidad con nuestro marco jurídico, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos, autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona fiscal, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, estatal y municipal es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

La segunda situación deriva de los prácticamente nulos resultados en la aplicación de la ley, pues como lo informó la propia PGR durante el 2016 solo se obtuvieron 171 mil 836 pesos, lo cual resulta claramente insuficiente para la reparación del daño a las víctimas, que crecen exponencialmente derivado de la situación de mayor inseguridad que sufre nuestro país. La falta de transparencia en la ley no permite conocer el estatus de los bienes y frutos productos de la aplicación de la ley, así como el número de víctimas que han accedido al fondo, entre otros datos que permitirían evaluar adecuadamente la operatividad de este fondo.

En este sentido, la presente iniciativa tiene como objetivo establecer que la reparación del daño a la víctimas de los delitos, por lo que es procedente la extinción de dominio, se realizará de manera integral adecuada, eficaz, efectiva proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, de manera que se encuentre en armonía con lo establecido en la Ley General del Víctimas. La segunda propuesta es establecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas que permitan evaluar adecuadamente la operatividad de dicho fondo, porque se propone que la autoridad envíe un informe anual al Congreso de la Unión y la información sobre los montos y víctimas atendidas se apeguen al principio de máxima publicidad, sin perjuicio de lo establecido por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción primera; se adiciona un tercer párrafo a la fracción segunda recorriéndose los subsecuentes del artículo 54, y se adiciona un párrafo último al artículo 62, todos ellos a la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 54. ...

I. ...

La reparación del daño deberá ser integral, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.

II. ...

...

La víctima u ofendido podrá aportar al Ministerio Público los datos de prueba que tenga para demostrar la procedencia de la reparación.

...

...

...

Artículo 62. ...

I. a V. ...

...

...

La Procuraduría General de la República deberá publicar, a través de medios electrónicos, los montos y destinos de los apoyos con cargo al Fondo, sin perjuicio de lo establecido por Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como enviar un informe anual de la situación del Fondo al Congreso de la Unión.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3826/7.pdf

2 https://www.gob.mx/pgr/prensa/presenta-pgr-informe-sobre-monto-de-biene s-que-causaron-declaracion-de-abandono-y-extincion-de-dominio-comunicad o-1702-16

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril de 2018.

Diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, a cargo del diputado Jesús Rafael Méndez Salas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Rafael Méndez Salas, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un octavo guion al inciso a) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, en materia de igualdad de género, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

Durante las últimas dos legislaturas, temas como el combate a la violencia de género, la constante adecuación de la normatividad y la generación de políticas públicas encaminadas a fortalecer la igualdad entre mujeres y hombres, han presentado avances importantes, sin lugar a dudas. Sin embargo, aún se encuentran áreas de oportunidad que como legisladores debemos atender.

Pese a la lucha cotidiana en erradicar la violencia contra las mujeres, en nuestro país se siguen presentando datos alarmantes. Con base en las cifras presentadas por el Inegi, con motivo del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, en México, de 2013 a 2015, fueron asesinadas en promedio siete mujeres por día,i lo que significa un incremento del 100 por ciento, con relación al promedio de homicidios a ese género, realizados en el periodo de 2001 a 2006.

Asimismo, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2011, señala que 6.3 de cada 10 mujeres, de 15 años y más de edad, ha experimentado al menos un acto de violencia emocional, física, sexual, económica o patrimonial, así como discriminación laboral.

En este sentido, el objetivo de esta iniciativa consiste en coadyuvar a fortalecer la legislación y las políticas públicas relativas a la protección de los derechos de las mujeres, robusteciéndolas a través de la inclusión de la Secretaría de Cultura en la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de la Mujeres; tal inclusión no es menor y es un asunto prioritario para la fracción parlamentaria Nueva Alianza, al ser un eje prioritario de nuestra labor legislativa salvaguardar los derechos humanos de las mujeres y ser propósitos en consolidar su igualdad y libertad.

La prevalencia total por tipo de violencia contra la mujeres señala que el 47 por ciento de ellas, que tiene o tuvieron pareja, han sido agredidas por éstas; mientras que un 44.3 por ciento manifestó violencia de tipo emocional y en casi la mitad de los casos dicha violencia es generada por la pareja o el esposo.ii

Se resalta que la violencia emocional de pareja hacia las mujeres, que incluye como violencia emocional el menosprecio, la humillación, las amenazas con alguna arma, amenazas de quitarle los hijos, infundido miedo, entre otras, tiene mayor presencia en el estado de México, Sonora y Ciudad de México, mientras que los estados de Baja California Sur, Coahuila y Chiapas presentan menor número de incidencias en este rubro.iii

Las entidades federativas donde se presenta una mayor incidencia de violencia económica hacia las mujeres, por arriba de la media nacional del 24 por ciento, son estado de México, Nayarit, Colima, Yucatán y Morelos; mientras que los estados que presentan menos violencia son Tamaulipas, Baja California, Tabasco y Chiapas.

Es de observar que esta clase de violencia se ejerce prohibiéndoles trabajar o estudiar, le quitan el dinero o sus bienes muebles e inmuebles, entre otros.

La violencia física se caracteriza por empujones, patadas, que la mujer haya sido amarrada, aventar objetos, golpes con las manos o con algún objeto, intentos de ahorcamiento o asfixia, agresiones con cuchillos o navajas y disparos con un arma. En estos casos, de conformidad con la Endireh, la media nacional de 13.5 por ciento es sobrepasada en estado de México, Guerrero y Campeche. Por su parte, Nuevo León, Sonora y Sinaloa son los que menor incidencia muestran en este tipo.

En el rubro de violencia sexual, ésta se caracteriza por exigir a la mujer tener relaciones sexuales (contra su voluntad); en cuanto a la relación sexual, implica obligar a hacer cosas que no les gustan a las mujeres y, a su vez, ejercer fuerza física para obligarlas a tener relaciones sexuales. En este sentido, la media nacional es del 7 por ciento, siendo Colima, San Luis Potosí y Puebla quienes encabezan la lista por arriba de media, mientras que Sinaloa, Coahuila y Chiapas las entidades en que menor se presenta este delito.

La violencia en el ámbito laboral, escolar y social se presenta cuando hay, sin consentimiento de la mujer, manoseo o tocamientos, propuestas o insinuaciones para tener relaciones sexuales a cambio de algo, castigos por negarse a tener relaciones sexuales u obligadas a tener relaciones sexuales a cambio de dinero, entre otros.

El embarazo también ha sido motivo de menoscabo hacia las mujeres, toda vez que se les ha solicitado certificado de ingravidez como requisito para su ingreso al trabajo, o por embarazarse las han despedido; no les renovaron el contrato o les bajaron el salario.iv Coahuila es el lugar donde se presenta mayor incidencia de este tipo, con un 34 por ciento.

Lo anterior muestra lo que atraviesan cotidianamente las mujeres en México. El objetivo de esta iniciativa es coadyuvar para fortalecer la legislación relativa a la protección de los derechos de las mujeres robusteciéndola a través de la inclusión de la Secretaría de Cultura en el Junta de Gobierno del Instituto Nacional de la Mujeres. Para la fracción parlamentaria Nueva Alianza es un eje prioritario salvaguardar los derechos humanos de las mujeres y ser propósitos en consolidar su igualdad y libertad.

No dejamos de mencionar que, anteriormente, la Secretaría de Educación Pública federal, miembro vigente de la Junta de Gobierno, tenía la responsabilidad del ámbito cultural, por lo que a partir de la creación de la Secretaría de Cultura, en Nueva Alianza consideramos pertinente su inclusión en dicha Junta de Gobierno, al considerar que parte del problema de la violencia hacia las mujeres en nuestro país radica en la falta de acceso a la educación y la cultura, con un enfoque de género; por ello, proponemos que dentro de la Junta de Gobierno del Inmujeres se incluya a la Secretaría de Cultura, toda vez que la Junta de Gobierno define las prioridades y políticas públicas que han de implementar el Inmujeres, aprueba el presupuesto y el informe de actividades, entre otras funciones.

Argumentación

Desde la creación del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), dicho organismo tiene la misión de coordinar el cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad sustantiva y coadyuvar con la erradicación de la violencia contra las mujeres. A su vez, el Inmujeres está reconocido a nivel nacional e internacional por asegurar el pleno desarrollo de las mujeres, garantizando el ejercicio y el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.v

No obviamos que el objetivo general del Inmujeres es promover y fomentar las condiciones que den lugar a la no discriminación, igualdad de oportunidades y trato entre los géneros, el ejercicio de todos los derechos de las mujeres y su participación en la vida política, cultural, económica y social del país.vi

Dentro de su estructura orgánica y funcional, el Instituto cuenta con los siguientes órganos administrativos: la Junta de Gobierno, la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva, el Consejo Consultivo, el Consejo Social y la Contraloría Interna; de éstos, la Junta de Gobierno, de conformidad con la Ley de Instituto de Nacional de las Mujeres, tiene las siguientes facultades:

I. Integrar por consenso y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus integrantes, una terna que someterá a la consideración del Presidente de la República, a efecto de que designe a la presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;

II. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;

III. Aprobar el presupuesto, informes de actividades y estados financieros anuales del Instituto, y autorizar su publicación previo informe de los comisarios y del dictamen de los auditores externos;

IV. Autorizar la creación de comités de apoyo y grupos de trabajo temporales;

V. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;

VI. Establecer, observando la ley, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera;

VII. Nombrar a las vocales propietarias a que se refiere el artículo 12, fracción II, inciso b) de esta ley;

VIII. Designar y remover, a propuesta de la presidencia, a las y los servidores públicos de los niveles administrativos inferiores al de aquélla;

IX. Designar y remover, a propuesta de la presidencia, a la secretaria técnica y a la prosecretaria;

X. Aprobar el reglamento interior, la organización general del organismo y los manuales de procedimientos;

XI. Aprobar en términos de ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y los apéndices administrativos que correspondan;

XII. Fijar las condiciones generales de trabajo;

XIII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidencia, con la intervención que corresponda al comisario;

XIV. Aprobar la aceptación de herencia, legados, donaciones y demás liberalidades;

XV. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;

XVI. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Consultivo y del Consejo Social, y

XVII. Las demás que le atribuyan esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.vii

La Junta de Gobierno del Inmujeres, a su vez, se integra por los titulares de las siguientes dependencias federales:

- Gobernación;

- Relaciones Exteriores;

- Hacienda y Crédito Público;

- Desarrollo Social;

- Medio Ambiente y Recursos Naturales;

- Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

- Educación Pública;

- Función Pública;

- Salud;

- Trabajo y Previsión Social;

- Reforma Agraria;

- Procuraduría General de la República;

- Instituto Nacional Indigenista, y el

- Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

Como se observó, la relevancia de la Junta de Gobierno es incuestionable; tiene a su cargo el funcionamiento administrativo, presupuestal y de dirección de la política pública que ha de realizar el Inmujeres. Sin embargo, en Nueva Alianza consideramos que se debe incluir a la Secretaría de Cultura en este órgano, toda vez que anteriormente era la Secretaría de Educación Pública la encargada de atender los temas referentes a la cultura de nuestro país.

Es de recordar que en el año 2015 se crea la Secretaría de Cultura, tomando como base la estructura administrativa de lo que fue el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), junto con los organismos, museos, bibliotecas, escuelas, centros de investigación y todo el patrimonio del Consejo. Además, en términos presupuestales, no implicó una mayor erogación para las arcas de la nación, toda vez que a la nueva Secretaría de Cultura se le transfirieron los programas presupuestarios que estaban en la Secretaría de Educación Pública.

Por lo que hace a los recursos presupuestales, en su primer presupuesto, a la Secretaría de Cultura, en el “Ramo 48 Cultura”, para este ejercicio fiscal 2017 tiene un monto asignado de 12.4 mil millones de pesos, siendo los programas denominados de “Desarrollo Cultural” y el “Programa Nacional de Becas”, los encargados de coadyuvar a cerrar las brechas entre hombres y mujeres.

Por lo que hace a los recursos que se destinan de manera transversal a combatir la desigualad de género, se observa que se han etiquetado dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación recursos que son consignados específicamente a atender esta problemática a la que se ha hecho referencia en la problemática expuesta. Así, para el 2017, al Anexo 13, denominado como “Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”, se le asignaron 27.4 mil millones de pesos, lo que representa un incremento nominal del 6 por ciento con relación a 2016; es decir, cuenta con 1.5 mil millones de pesos más.

En ese mismo Anexo 13, los recursos por parte de la Secretaría de Cultura, encaminados a atender la igualdad entre hombres y mujeres, son del orden de 29.1 millones de pesos; con ello, la reciente Secretaría de Cultura se suma a los esfuerzos por parte del Ejecutivo federal en el combate a erradicar la desigualdad de género, a través de sus políticas públicas.

No dejamos de reconocer que los esfuerzos continuaron realizándose en materia de cultura, pues en abril del año en curso, el pleno de esta Cámara de Diputados aprobó la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en la que claramente señala, en sus disposiciones generales, que la política cultural del Estado mexicano, a través de sus órdenes de gobierno, atenderá, entre otros, la igualdad de género.viii

En Nueva Alianza nos interesa fortalecer las acciones encaminadas a la igualdad de género que emprenda la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres; por tal motivo, y en congruencia con el andamiaje administrativo, jurídico, presupuestal y de políticas públicas que ha emprendido el Estado mexicano, consideramos pertinente que se incorpore a la Secretaría de Cultura en el máximo cuerpo administrativo del Instituto Nacional de la Mujeres.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un octavo guion al inciso a) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo Único. Se adiciona un octavo guion al inciso a) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. ...

a) Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal

- ...

- ...

- ...

- ...

- ...

- ...

- Educación Pública;

- Cultura

- ...

- ...

- ...

- ...

- ...

- ...

- ...

b) ...

...

III. ...

...

...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Visto en http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/violencia2016_0.pd f Agosto 2017

ii Ídem.

iii Visto en file:///C:/Users/USUARIO.SOPORTE-PC/
Downloads/MTRA.%20ETERNOD_ENDIREH%202011_PRESENTACI%C3%93N.pdf Agosto 17

iv Visto en http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/convenciones/Nota.pdf Agosto 2017

v Visto en https://www.gob.mx/inmujeres/que-hacemos Agosto 2017

vi Ídem.

vii Visto en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/88_040615.pdf Agosto 2017

viii Artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales visto en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCDC_190617.pdf Agosto 2017

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los cinco días del mes de abril de 2018.

Diputado Rafael Méndez Salas (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o., 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado José Alfredo Ferreiro Velasco e integrantes del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, integrante del Grupo parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 4o., párrafo sexto, 25, párrafo quinto, y 28, párrafo undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A escala internacional, el derecho al agua fue incluido por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) en el año de 1980, este documento fue ratificado por el Senado mexicano el 18 de diciembre de ese mismo año, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.

Al ratificar este instrumento, el Estado mexicano aceptó voluntariamente las obligaciones para realizar progresivamente, y utilizando el máximo de los recursos disponibles, el derecho al agua que, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité DESC), es esencial para alcanzar un nivel de vida adecuado.

De acuerdo con el Comité DESC, órgano especializado encargado de vigilar la aplicación del PIDESC y facultado por la ONU para realizar la interpretación autorizada del mismo, el derecho al agua se desprende de los artículos 11.1 y 12 del pacto, los cuales mencionan entre otras cosas que “el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”.

El comité mencionado señala que este derecho se encuadra con toda claridad en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado porque es una condición necesaria para la supervivencia. También señala que los Estados deben reconocer, que se trata de un bien que es indispensable para el ejercicio de otros derechos como el de alimentación adecuada, higiene ambiental, salud, derecho a ganarse la vida mediante un trabajo, derecho a disfrutar determinadas prácticas culturales, etcétera.

Por lo que corresponde a la legislación mexicana en la materia, en 2002 se modificó el texto del artículo 4o. constitucional, para incluir al agua como derecho humano:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresa que el municipio es el encargado de proporcionar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

Así lo confirma la Ley de Aguas Nacionales: establece los mecanismos para la asignación de aguas nacionales a los centros de población a través de los ayuntamientos y los estados, quienes administran los sistemas de agua potable y alcantarillado, aun cuando estos sistemas sean concesionados a su vez por entidades paraestatales o paramunicipales, incluso a particulares (artículo 44).

En el ámbito municipal, los organismos operadores (OO) de agua potable son las instancias administrativas de esta responsabilidad. Estos organismos municipales están presentes en todos los municipios, con la peculiaridad de que operan, es decir, proporcionan el servicio de agua en las cabeceras municipales, identificadas como centros urbanos.

Sin embargo, en distintas entidades federativas este derecho se ha visto vulnerado debido al mal uso que hacen las autoridades municipales, en contubernio con las estatales, de la facultad para administrar el servicio de agua potable que les confiere el artículo 115, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto debido principalmente a los altos costos del servicio, derivados de las concesiones que las autoridades otorgan a empresas privadas.

Parte de la explicación sobre por qué los OO de agua potable municipales no proporcionan el servicio a toda la población en sus localidades se debe a las debilidades e ineficiencias de estos para proporcionar una prestación de calidad y eficiente, entre las que destacan problemas económicos, administrativos y técnicos.

Por ejemplo, en Baja California, Tijuana tiene una de las tarifas más altas del país, el metro cúbico del líquido cuesta a los usuarios 22.40 pesos, y las tarifas subirán de manera anual y sufrirán actualizaciones mensuales para garantizar las ganancias de las empresas privadas, que obtendrán concesiones por tres décadas, prorrogables por un periodo igual. Estas alzas se encuentran incluidas en la Ley Estatal de Aguas, norma de carácter privatizador propuesta por el gobernador panista Francisco Vega de Lamadrid y aprobada por los diputados locales de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

El caso de Baja California dista de ser único. Desde la década pasada se vive en el país una oleada de acciones gubernamentales que, mediante reformas legislativas o de facto, han concesionado diversos tramos del manejo de los recursos hídricos a escala municipal o estatal.

Entre las experiencias más recientes se encuentra la de Querétaro, que tiene una de las tarifas más altas del país y donde el ayuntamiento decidió privatizar durante 25 años los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de líquidos residuales. También existen significativos procesos de este tipo en Aguascalientes, Cancún, Guadalajara, Puebla o Ciudad de México, en esta última, son empresas privadas las que emiten las boletas de cobro por el consumo de agua, por mencionar algunos.

Otro caso que merece especial atención es el de Veracruz, pues en 2015 el Congreso estatal aprobó la concesión del sistema de agua y saneamiento por 30 años a la empresa mixta Grupo Metropolitano de Agua y Saneamiento (integrado nada menos por la empresa Aguas de Barcelona, Odebrecht), que libera a la empresa de la obligación de construir infraestructura para garantizar el abasto de agua o buscar nuevas formas de abastecimiento. Además, incluye la posibilidad del aumento de tarifas de manera mensual por el servicio de agua, alcantarillado y drenaje.

No obstante, el incremento de las tarifas en el servicio del agua no es el único problema generado por las concesiones que los gobiernos locales entregan a empresas privadas para manejar el agua, el ejemplo más lamentable es el que acontece en el estado de Jalisco, ya que la contaminación en la mayoría de cuerpos de agua y cuencas hídricas es de tal magnitud que ha provocado la muerte de personas, flora y fauna. El lago de Chapala, el mayor del país, recibe descargas del centro y occidente de la república por el río Lerma.

Además de metales pesados y coliformes fecales, investigadores de la Universidad de Guadalajara y agrupaciones ambientalistas encontraron en Chapala, en los ríos Lerma y Santiago, así como en la laguna de Cajititlán una excesiva concentración de compuestos tóxicos. Uno de los casos de contaminación más conocido es el del río Santiago, que atraviesa Juanacatlán y El Salto, al sureste de la zona conurbada, donde la contaminación ha causado enfermedades respiratorias, renales y cáncer, según la asociación Un Salto de Vida.

Las aguas del río, que nacen en el inmenso lago de Chapala, de Jalisco, y se extienden 562 kilómetros hasta desembocar en el Pacífico, fueron antaño de las más caudalosas del país, con espectaculares cascadas y hermosos parajes enclavados en un profundo cañón. Pero unas 400 fábricas, instaladas en un corredor industrial paralelo a la ribera del río, han arrojado desechos por cuatro décadas convirtiéndolo en un turbio depósito de mil 90 sustancias tóxicas, metales, químicos y otros contaminantes, documentados por el gubernamental Instituto Mexicano de Tecnología del Agua.

Como suele suceder en los proyectos de privatización de recursos y servicios públicos, las autoridades y representantes políticos justifican la entrega de los bienes con la búsqueda de eficiencia y calidad que alegan, son características de la iniciativa privada. Sin embargo, la experiencia internacional en la materia ha demostrado de manera reiterada que el manejo mercantil del agua no resuelve pendientes básicos, como la distribución equitativa del recurso o las fugas en la red de tuberías, mientras genera nuevos problemas como el alza desmedida y arbitraria de las tarifas, despidos masivos de personal, ausencia de inversiones en infraestructura, riesgos ambientales y cortes de suministro a los usuarios de bajos recursos.

Datos del Banco Mundial, promotor de la política de privatizaciones, muestran que el manejo privado del agua tiene la tasa más alta de fracaso de todas las experiencias de inversión privada en infraestructura, además de generar los índices más altos de rechazo entre la población afectada.

De acuerdo con especialistas, la falta de inversión ha generado que algunas redes de agua potable tengan una antigüedad de 30 a 50 años, por lo que en gran parte hay fugas. Un 40 por ciento de agua se pierde por fugas, sin embargo, hay lugares donde ha avanzado el problema y si no se invierte en sustitución de infraestructura, seguramente llegaremos a 50 por ciento en menos de 5 años, y en 10 años a 60 por ciento.

El tema se ha dejado suelto, aunque la Ley de Aguas Nacionales se refiere al del agua como un tema prioritario, de seguridad nacional, no apreciamos un interés por invertir y por generar recursos para infraestructura. En este sentido, el Programa Nacional Hídrico 2014-2018, emitido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, señala que el Estado enfrenta un enorme reto para que los municipios provean a la población los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, y cumplir con el derecho humano al agua, que se refiere al acceso de agua suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Pero más allá de las evidencias del fracaso en los experimentos de privatización del recurso, debe recordarse, como ya se señaló en párrafos anteriores, que el acceso a este líquido es un derecho humano consagrado en la legislación internacional, por lo que supeditar su provisión al lucro constituye una violación a las garantías básicas que protegen la vida de las personas. Revertir la imposición de criterios mercantiles y tecnocráticos en el manejo del agua y garantizar el acceso universal a ella es no sólo un imperativo ético, sino una obligación jurídica para el Estado.

Asimismo, el servicio de agua potable no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnológicas. El agua debe tratarse como un bien social y cultural y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

La problemática del exceso de concesiones del agua se ha vuelto tema de discusión en amplios sectores de la población en México, esto se debe a que tanto gobiernos, como la academia y la sociedad han cobrado conciencia de que este recurso es escaso y se encuentra en grave peligro.

La destrucción por contaminación de la mayor parte de nuestras fuentes superficiales, es decir, ríos, lagos y lagunas, así como el encarecimiento del agua potable por su embotellamiento y distribución por empresas privadas; la inequitativa distribución del líquido entre personas y grupos, además de la inconsciente e irresponsable extracción del recurso por el mercado en detrimento de los ecosistemas y el medio ambiente han hecho sonar todas las alarmas y obligan a las autoridades municipales principalmente, a actuar de manera responsable y pensando en el bienestar de los ciudadanos y las familias mexicanas. En consecuencia, en el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social nos preguntamos dónde está la rectoría del Estado en el tema.

El artículo 25, párrafo primero, de la Constitución federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Estipula además que el fortalecimiento de la soberanía de la nación y su régimen democrático se deberán realizar mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza.

Lo anterior, como un marco que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución.

Este numeral establece además que al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

Según el jurista Eduardo Andrade Sánchez (Sánchez Andrade, Eduardo, 2016. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Oxford, México), en ese dispositivo legal se establecen los principios básicos de nuestro sistema económico toda vez que se atribuye al Estado la rectoría del desarrollo nacional. Según este autor, la rectoría del Estado significa que este debe disponer de una supremacía de decisión en cuanto a los asuntos que se refieren al desarrollo nacional.

El artículo 25 describe en el párrafo quinto que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó en marzo de 2017 la tesis aislada

Áreas estratégicas. Su concepto.

La expresión indicada se agregó al texto constitucional mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 1983, por el que se reformaron y adicionaron, entre otros, los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se incorporó un capítulo económico que tuvo como objetivo fijar los fines de la rectoría del Estado mediante el fomento del crecimiento económico, estableciendo y ordenando de manera explícita sus atribuciones en esa materia, en aras del interés general; de ahí que se introdujeron distintos conceptos como el de “áreas estratégicas”, entendidas como las actividades económicas reservadas para uso exclusivo del Estado, a través de los organismos y empresas que requiera para su eficaz manejo, que ameritan esa categoría por razones de interés general necesario para el desarrollo económico del país, es decir, son aquellas funciones identificadas con la soberanía económica, los servicios a cargo exclusivo del Gobierno Federal y la explotación de bienes de dominio directo, que por su significado social y nacional se orientan por el interés general que sólo garantiza el manejo del Estado, como estableció el poder revisor de la Constitución.

No hay duda de que el tema del agua cumple con todos los requisitos para considerarse como un área estratégica por razones de interés general, su significado social, además de ser un derecho humano y su plena identificación con la soberanía nacional.

De hecho, conforme a los principios que sustentan la política hídrica nacional y con base en las fracciones I, IX y XXII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, el Estado está obligado a garantizar que el derecho al agua sea seguro, aceptable, accesible y asequible tanto para uso personal como doméstico, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas.

Lo anterior ha llevado a que el derecho al agua sea proclamado de prioridad y de seguridad nacional en lo relativo a la preferencia del uso doméstico y público urbano en relación con cualesquier otro uso.

Estos razonamientos excluyen la posibilidad de que el tema del agua pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión humana y social, con lo cual se atentaría contra la dignidad humana según lo estableció la SCJN en tesis aislada de septiembre de 2012, con el rubro

Agua potable. Como derecho humano, la preferencia de su uso doméstico y público urbano es una cuestión de seguridad nacional.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud, la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), reconocen el derecho al agua, así como que los Estados participantes quedaron vinculados a garantizar que los habitantes de su jurisdicción tengan acceso al agua potable, de modo que esté a disposición de todos, sin discriminación y económicamente accesible; en tanto que del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el derecho al agua potable es fundamental e indispensable para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental tanto del Estado como de la sociedad, por cuanto a que tal derecho está basado en las premisas de un acceso al bienestar de toda la población, sustentado por los principios de igualdad y no discriminación, independientemente de las circunstancias sociales, de género, políticas, económicas o culturales propias de la comunidad en la que se opera. En este sentido, conforme a los principios que sustentan la política hídrica nacional y con base en las fracciones I y XXII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, el Estado garantizará que el derecho al agua sea seguro, aceptable, accesible y asequible tanto para uso personal como doméstico, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, por lo que se ha proclamado de prioridad y de seguridad nacional la preferencia del uso doméstico y público urbano en relación con cualesquier otro uso, razones que excluyen la posibilidad de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión humana y social, con lo cual se atentaría contra la dignidad humana.

Así, el acceso al agua es un derecho humano que implica para el Estado el deber de proporcionar agua potable sin distinción alguna y con capacidad de respuesta a los sectores más vulnerables, para garantizar su sobrevivencia y desarrollo económico y social.

Lo anterior, en los términos que prevé el artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución federal:

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

De esto se sigue que el Estado debe abstenerse de realizar cualquier práctica o actividad que restrinja o niegue el acceso al agua potable indispensable a cualquier persona (mínimo vital), siempre y cuando sea para uso personal y doméstico.

La SCJN fue más allá y estableció una tesis aislada el 10 de julio de 2015 con el rubro

Derecho humano de acceso al agua. Está reconocido constitucional y convencionalmente tanto para el consumo personal y doméstico como para el uso agrícola o el funcionamiento de otras áreas productivas del sector primario.

De todo lo hasta aquí desarrollado se establece que es necesario realizar acciones legislativas para promover una cultura del agua construida a partir de los anteriores principios de política hídrica enunciada en la Ley de Aguas Nacionales, así como con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social y económico y para esto consideramos que estos conceptos fundamentales deben quedar plasmados en la Carta Magna para que tomen la jerarquía constitucional que sin duda requieren para los altos fines que el recurso hídrico en el corto, mediano y largo plazos en el país.

La intención legislativa de la presente reforma consiste en modificar el Artículo 4o. de la Constitución para adicionar un texto al primer párrafo en el cual se establezca que es tarea fundamental del Estado, así como prioridad y asunto de seguridad nacional garantizar el derecho al agua, lo anterior en plena armonía con los criterios que tuvo a bien establecer la SCJN en las tesis referenciadas.

La propuesta pretende modificar el texto constitucional del numeral 25, párrafo quinto, donde se establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, siendo nuestra intención agregar la referencia o reenvío al párrafo undécimo del mismo artículo 28 que forma parte de nuestra iniciativa de reforma.

Como adelantábamos, nuestro objetivo es agregar al texto del numeral 28 en el párrafo undécimo que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, y se agrega la salvedad para la materia de agua potable, continuando las demás excepciones que ya las Leyes prevén para tal efecto.

A efecto de hacer más explícita la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 4o., párrafo sexto, 25, párrafo quinto, y 28, párrafo undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se muestra cuadro comparativo entre el texto vigente y la reforma con proyecto de decreto planteada:

Hoy resulta cierto que la complejidad de la modernidad exige de la legislación mayor especificidad y mejores respuestas a los retos que como sociedad debemos enfrentar.

En tal virtud, también lo es que la Ley debe atender a las demandas sociales, pero no solamente eso sino que se debe atender a los reclamos jurídicos necesarios para lograr un eficiente práctica y desempeño en el desarrollo de las funciones que como tal competen a todos y cada uno de los servidores públicos que comprenden e integran la administración pública del agua en el país.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracciones XVII y XXIX-M, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4o., párrafo sexto, 25, párrafo quinto, y 28, párrafo undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 4o., párrafo sexto, 25, párrafo quinto, y 28, párrafo undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Es tarea fundamental del Estado, así como prioridad y asunto de seguridad nacional garantizar este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...

Artículo 25. ...

...

...

...

...

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafos cuarto y undécimo, de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

...

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la federación, salvo en materia de agua potable y las demás excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2018.

Diputado José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica)

Que reforma el artículo 1 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Definitivamente es importante recordar que la igualdad y la no discriminación son principios y derechos básicos y universales presentes en las normas internacionales de derechos humanos. Es decir, toda persona, todo ser humano, sin distinción, tiene derecho a disfrutar de todos los derechos humanos, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su Observación General número 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) sobre la No Discriminación, toma nota de que el PIDCP no define el término de “discriminación” ni tampoco lo que lo constituye. Por lo que recurre al artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y al artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer para determinar que el término “discriminación” deberá entenderse como:

“(...) toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.”

En este mismo sentido, la Opinión Consultiva OC-18/13 que México solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que se utilizará el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos. De lo que podemos resaltar que la discriminación como tal es causa de violaciones de otros derechos humanos protegidos por las leyes y tratados internacionales.

De acuerdo con el Conapred, de enero de 2011 a marzo de 2013 se registraron 377 casos de discriminación en agravio de personas de la comunidad lésbica, gay, transexual, travesti, transgénero e intersexual (LGBTTTI). Esta cifra remite a 325 quejas sobre presuntos actos de discriminación imputables a personas físicas o morales y 52 reclamaciones contra autoridades o servidores públicos federales por la misma razón.

Además se señaló que un estudio1 realizado por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) reveló que de 370 profesionales de la salud (131 hombres y 239 mujeres del estado de México, Yucatán y Ciudad de México), casi una cuarta parte piensa que la homosexualidad es causa de sida en México, más de 25 por ciento dijo que no compartiría una casa con un homosexual y casi tres cuartas partes opinaron que las personas viviendo con VIH eran culpables de su condición.

Al respecto, Alexandra Haas Paciuc, presidenta del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación ha señalado que la discriminación basada en la identidad y expresión de género es un fenómeno generalizado en México y que la transfobia aún persiste en los ámbitos público y privado e inhibe el acceso a derechos de las personas trans.

La presidenta del Conapred también enfatizó que la discriminación a esta población “forma parte de un patrón amplio de rechazo hacia la diversidad sexual y de género, exclusión sistemática que refuerza la desigualdad entre las personas trans y el resto de la población”.

La desigualdad a la que están expuestas las personas trans se puede apreciar en numerosos hechos observables; por ejemplo abandono del hogar por falta de apoyo de la familia, acoso en la escuela y deserción escolar, estigmatización en el ámbito laboral que les obliga a ejercer el trabajo sexual como única opción de supervivencia.

Por todo lo anterior es que se considera necesario que la transfobia sea reconocida en la Ley como un tipo de discriminación específica para que pueda ser atendida mediante políticas públicas y acciones concretas.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a II. ...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

También se entenderá como discriminación la homofobia, transfobia , misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

IV. a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Reporte sobre la discriminación en México 2012. Salud y alimentación. México, Conapred/CIDE, 2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los cinco días del mes de abril de 2018

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Ariel Enrique Corona Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo penúltimo y último al artículo 25 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Instituto Mexicano de la Competitivdad (Imco) un país competitivo es aquel que consistentemente resulta atractivo para el talento y la inversión, por lo que un país que no intensifica sus esfuerzos por hacerse competitivo queda rezagado en la inserción internacional. Una de las políticas más consistentes en México es precisamente aquella que impulsa la competitividad y el crecimiento de las Pyme, es innegable que los esfuerzos realizados han tenido frutos como por ejemplo, el avance reciente en seis lugares del Índice Global de Competitividad 2016 del Foro Económico Mundial, sin embargo aún queda retos por superar en la materia, como es la transparencia y la rendición de cuentas del gasto público en materia subsidios que están destinados a fomentar un mayor competitividad de nuestras empresas y regiones.

Una de la más importantes estrategias de competividad e impulso para las Pyme se dio en 2002, cuando la Secretaría de Economía publicó la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa con el propósito de promover el desarrollo económico nacional, mediante el fomento a la formación de micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo a su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad, como objetivos principales de la Ley. De la misma forma, en 2004 el gobierno federal creó el Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, mejor conocido como Fondo Pyme con 4 principales ramas de apoyo: para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para el Fomento a la Integración de Cadenas Productivas, para el Apoyo para el Acceso al Financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y para el fomento de Centros de Distribución en Estados Unidos.

Fue hasta 2012, cuando el Fondo Pyme buscó ampliar el financiamiento, la capacitación y consultoría, así como la consolidación de las empresas, por lo que el gobierno federal entrante consideró que era necesario determinar con mayor precisión a la población potencial y objetivo; lo cual derivo en el rediseño del Fondo Pyme, que realizó el recien creado del Instituto Nacional del Emprendedor.

El Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem) se constituyó en 2013, como órgano administrativo desconcentrado de la SE, para instrumentar, ejecutar y coordinar la política nacional de apoyo incluyente a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) y a emprendedores, impulsando su innovación, competitividad y proyección en los mercados nacional e internacional para aumentar su contribución al desarrollo económico y bienestar social; y de la misma forma se creo el Fondo del Emprendedor, a fin de apoyar la incorporación de tecnologías de la información en las Mipyme para fortalecer sus capacidades administrativas, productivas y comerciales. En 2014, se fusiona el Fondo Pyme y el Fondo del Emprendedor para crear el Fondo Nacional del Emprendedor (FNE) que actualmente conocemos, con el objetivo de fomentar el crecimiento económico nacional y regional mediante el otorgamiento de subsidios para el fortalecimiento sistemático del desarrollo empresarial, así como para impulsar la consolidación de una economía innovadora, dinámica y competitiva.

El otorgamiento de los subisidios por parte del Inadem en el proceso de evaluación de un proyecto con cargo al Fondo Nacional del Emprendedor intervienen varias etapas como son la normativa, la estatal, la técnica y la del Consejo Directivo. La etapa normativa consiste en verificar que las solicitudes de apoyo cuenten con todos los requisitos establecidos en las convocatorias publicadas, que los proyectos se ajusten a los montos de apoyo dentro de los límites de las convocatorias respectivas y que solo participen personas dentro de las pobalción objetivo de cada convocatoria. En la evaluación del Comité Estatal se evaluan los proyectos aprobados en la evaluación normativa, dentro de los apectos de la evaluación del comité estatal se encuentra si el proyecto se encuentra en un sector estratégico, si no se encuentra pero es prioritario para el Estado o si se considera un buen proyecto; cada uno de los miembros del Comité Estatal otorgará un calificación y el promedio de éstas será la calficación final del Comité, si el Comité no asigana evaluación alguna se considerará irrelevante pero podrá continuar con el proceso general.

Posteriormente, existe una evaluación de viabilidad técnica, financiera y de negocios, en esta etapa los evaluadores del Sistema Nacional de Evaluadores Especializados, realizan una evaluación de los proyectos bajo criterios como número de empleos generados, un programa integral de desarrollo de proveedores, tiempo estimado para la adquisición de bienes y servicios de la empresa ancla a los proveedores, adicionalmente se pueden otorgar puntos extra si el proyecto es de una mujer emprendedora. Finalmente, los proyectos que aprueben la evaluación técnica podrán ser presentados al Consejo Directivo, el cual esta integrado por el presidente del Inadem, un representante de la Secretaría de Economía, un representante de la Subsecretaría de Industria y Comercio, un representante de la Unidad de Productividad Económica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un representante de la Asociación Mexicana de Secretarios de Desarrollo Económico, AC, y un representante del Consejo Coordinador Empresarial.

El Consejo Directivo aprueba los proyectos conforme a las calificaciones obtenidas y la disponibilidad presupuestal, de conformidad con las bolsas regionales que se establecen en las Reglas de Operación; para la región 1 (Aguascalientes, Baja California, Chihuhua, Coahuila, Ciudad de México, estado de méxico, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León, Querétaro, Sonora y San Luis Potosí) se asigna el 38 por ciento de los recursos, para la región 2 (Colima, Durango, Hidalgo, Morelos, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipa, Veracruz y Yucatán) se siga el 31 por ciento de los recursos, mientras que para la región 3 (Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Tabasco, Tlaxcala, Zacatecas) se asigna el 31 por ciento de los recursos.

Sin embargo de conformidad con el Padrón de Beneficiarios 2015 de Inadem, para ese año la región 1 obtuvo el 46.7 por ciento de los recursos, la región 2 el 30.8 por ciento y la región 3 el 22.3 por ciento, tan sólo la Ciudad de México y el estado de México absorbieron el 42 por ciento de los recursos de región 1, situación contraria a los que establecen las reglas de operación.

De la misma forma el informe de resultados de fiscalización de la Cuenta Pública 2014, realizado por la Auditoría Superior de la Federación (ASF), para el Inadem menciona que existen deficiencias del sistema de control interno del Inadem, particularmente en la integración de la información, de sus registros y de sus bases de datos como el Sistema Emprendedor, el cual presenta debilidades en el registro de la información ya que no fue posible constatar los datos y resultados reportados por el instituto sobre la ejecución del programa, lo cual resulta relevante ya que en la Reglas de Operación del Fondo Nacional Emprendedor para el ejercicio fiscal 2014 se establece como el sistema oficial de gobierno electrónico para garantizar la eficiencia, transparencia y sustentabilidad del fondo.

Dichas deficiencias y debilidades, así como la falta de indicadores adecuados para medir el impacto de los apoyos otorgados, no hacen posible conocer el avance en la atención del problema relacionado con la falta de impulso a los emprendedores para la creación de empresas y la baja productividad de este tipo de empresas, a fin de consolidarlos en la economía del país, lo cual la Auditoría sugirió al Gobierno Federal corregir, modificar, adicionar o suspender total o parcialmente el programa Fondo Nacional Emprendedor.

En que lo que respecta al Padrón de Beneficiarios, en 2014, el Instituto identificó y cuantificó a 296 mil 523 emprendedores y 545 mil 222 Mipyme como población potencial, así como a 80 mil emprendedores y 112 mil 877 Mipyme como población objetivo; sin embargo, las cifras reportadas no cuentan con la desagregación por sector estratégico, ni por grupo específico, región del país, entidad federativa y municipio, lo que impide asegurar razonablemente la focalización de los subsidios. Otra falla del Programa fue que el Inadem entregó los apoyos a los proyectos aprobados con desfase de entre 17 y 119 días hábiles, contados a partir de la fecha de la suscripción de los instrumentos jurídicos con los organismos intermedios, lo que originó que la ejecución de los proyectos se difiriera; y a 52 proyectos de diversas convocatorias, se les ministraron los apoyos hasta los meses de enero a abril de 2015.

Mientras que en la revisión de la Cuenta Pública de 2015, la ASF verificó nuevamente la ausencia de mecanismos de coordinación con otras dependencias y entidades a fin de evitar la duplicidad de apoyos, lo anterior impide contar con un padrón e información confiable para la toma de decisiones, también el Instituto no acreditó los procedimientos para la recopilación, almacenamiento, validación y procesamiento de las evaluación normativa, estatal y técnica que ayuden a garantizar la calidad de la información del padrón de beneficiarios, en tal sentido la Auditoría recomienda al Inadem investigar las causas por las que no se definieron acciones de coordinación con dependencias y entidades y con ello fortalecer el diseño normativo.

En este sentido, es evidente que existen fallas en el Fondo Nacional del Emprendedor derivada de la centralización en todos los procesos por parte del Inadem, esta situación ha desencadenado una falta de transparencia y confianza en los apoyos otorgados, por lo que es necesario rediseñar la estructura de funcionamiento que no de lugar a discrecionalidades en tan importante política pública para el país, uno de los elementos necesarios y urgentes en este rediseño es sin duda la coordinación con otras dependencias y con las entidades federativas, principalmente en la evalución de los proyectos y en la asignación de los recursos para las Mipyme, quién mejor que los propios Estados para saber cuáles son sus sectores estratégicos y poder dar seguimiento a la implementación y la operatividad de las empresas después de asignarse los recursos, es por ello que la presente propuesta tiene como objetivo dotar a las las Entidades Federativas de un peso mayor en la toma de decisiones de recursos del Fondo Nacional del Emprendedor a establecer que el Comité Estatal de Evaluación sea la última instancia que determine a que proyectos asignar recursos, en lugar del Consejo Directivo, con esta propuesta estaremos fomentando una mejor competitividad regional, una mayor coordinación interinstitucional y una mayor transparencia y rendición de cuentas en la sistematización de la información.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan los párrafos penúltimo y último al artículo 25 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 25.- El Consejo Estatal deberá integrarse por un número no mayor al establecido para el Consejo, debiendo estar representados cada uno de los sectores y delegados en la entidad federativa de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan Programas para las Mipyme.

El Consejo Estatal podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a las distintas dependencias, entidades, municipios, y en el caso de la Ciudad de México a sus alcaldías, así como también a especialistas en los temas a discusión.

El Consejo contará con un Comité Estatal de Evaluación, integrado por el secretario de Desarrollo Económico o equivalente, el delegado de la Secretaría y un representante del sector empresarial en la Ciudad de México o en la entidad federativa de que se trate.

El Comité Estatal deberá aprobar de manera definitiva los proyectos con cargo a las bolsas regionales del Fondo Nacional del Emprendedor después de la evaluación normativa, técnica y del Consejo Directivo que se establezcan en las reglas de operación.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2018

Diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, en materia de transparencia y acceso a la información, a cargo del diputado Francisco Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Francisco Javier Pinto Torres, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Seminario de Cultura Mexicana (SCM) fue creado en 1942 por acuerdo presidencial con el objeto de difundir y propagar el material cultural desarrollado en el país, en disciplinas como las artes, letras, ciencias, humanidades y ciencias sociales.

Para cumplir dicho objetivo, desde su creación recibe un subsidio anual a través de la Secretaría de Educación Pública; dicho subsidio, de acuerdo con la normativa que regula el funcionamiento del SCM, no puede sufrir recortes ni disminuciones respecto a lo obtenido en el año inmediato anterior y es complementado con el local, mobiliario, empleados administrativos, franquicia postal y telegráfica, que también se asignan a la institución con cargo al erario público.1

Hasta el día de hoy, tal y como se desprende de su propia Ley Orgánica, el Seminario de Cultura Mexicana recibe y ejerce recursos públicos para apoyarse en el cumplimiento de sus funciones, así como fomentar el desenvolvimiento de la cultura en sus diversas formas; sin embargo, tales recursos no son debidamente transparentados, lo que da como consecuencia una aplicación opaca de alrededor de 16 millones de pesos;2 sin contar el valor correspondiente al local, mobiliario, empleados administrativos, franquicias y uso de las vías generales de comunicación.

Al respecto, los medios de comunicación dan a conocer el aumento en el presupuesto del seminario; por ejemplo, en el 2016, el periódico El Economista informaba que “el Seminario de Cultura Mexicana se creó hace más de 70 años y recibe de la Secretaría de Educación Pública alrededor de 16 millones de pesos de presupuesto y cuenta con la asociación civil Amigos del Seminario para todos sus proyectos;”3 en el mismo sentido el rotativo Excélsior, en su publicación “Los trabajos de remodelación”, amplia la información al señalar por medio de Roberto Vázquez, coordinador de la remodelación del Teatro albergado dentro de las instalaciones de esa institución, que tales trabajos “comenzaron en diciembre pasado con una inversión de tres millones medio de pesos, gracias a una solicitud especial que gestionamos ante la Secretaría de Educación Pública”.4 Por su parte, en el año 2015 el periódico La Jornada comunicaba que “El Seminario de Cultura Mexicana, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, cuenta actualmente con un presupuesto de once millones de pesos”.5

A pesar de la diversidad de datos dados a conocer por los medios de comunicación, en un análisis a los analíticos presupuestarios del Presupuesto de Egresos para los Ejercicios Fiscales 2015 y 2016, no fue posible localizar la asignación de recursos al SCM; ello, no obstante de tratarse de apoyos entregados a través de la Secretaría de Educación Pública mediante partidas de gasto que no son fácilmente identificables o rastreables, confusión que se acrecienta debido a las diversas modificaciones realizadas a la estructura programática de dicha Secretaría.

Sea cual fuere el monto del subsidio, es importante recalcar que todo uso de recursos públicos exige un cuidadoso escrutinio, control y supervisión, a fin de que denoten la responsabilidad de ejercer cabalmente los recursos ciudadanos.

La falta de claridad sobre el monto y aplicación de los recursos asignados al SCM, así como la multiplicidad de información esgrimida por los medios de comunicación, hacen evidente la importancia de modificar el marco normativo que rige el actuar del SCM, con el propósito de brindar certeza sobre la aplicación de los recursos y el logro de las metas y objetivos que tiene a su cargo, eliminando así el margen de discrecionalidad y opacidad que hasta el momento existe en esta institución.

Exposición de Motivos

Desde hace algunos años, la transparencia y la democracia han perfeccionado una correlación cada vez más armónica e importante, al grado de representar una dupla representativa de la modernidad y la globalización.

En nuestro país, la democracia y la transparencia surgieron a raíz de la reforma política de 1977; sin embargo, la consolidación de los procesos democráticos fue mucho más rápida y dieron origen a importantes cambios en el régimen interno, dejando atrás el desarrollo de la transparencia, área sustantiva que no tuvo un progreso exponencial hasta el año 2002, cuando entró en vigor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Esta legislación fue sustituida por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,6 que deriva de la reforma constitucional en materia de transparencia, por medio de la cual se creó un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión y capacidad para el cumplimiento de sus decisiones.

Estas dos modificaciones legales representan un cambio de paradigma en la concepción del ejercicio del derecho de acceso a la información y la transparencia del Estado mexicano, pues a partir de ellas se incluye el principio de máxima publicidad como eje rector en la interpretación de este derecho y se establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo en alguno de los tres poderes, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en cualquiera de los tres niveles de gobierno, tendrá carácter público. Además, se obliga a que todos los sujetos antes mencionados, documenten los actos que lleven a cabo en el ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.7

Sin duda alguna, el tema de la transparencia está en boga. Un gran número de actores políticos y sociales emiten pronunciamientos y propuestas al respecto, y el trinomio, transparencia – rendición de cuentas y derecho de acceso a la información, se ha vuelto un pilar fundamental en la estructura de todas las acciones y políticas públicas.

Es cierto que en nuestro país se han dado grandes avances en la materia y ahora contamos con un Instituto Nacional con autonomía constitucional, encargado de fomentar que la transparencia sea una política de Estado, con un marco jurídico general y federal que establece claramente facultades, competencias y obligaciones, así como las bases para la articulación de un sistema integral que conjunte los esfuerzos y capacidades institucionales de varias dependencias en torno al combate a la opacidad y el fomento de la apertura; empero, los avances mencionados no son suficientes para eliminar las prácticas opacas que durante años han prevalecido por distintas razones en diversas instituciones, organismos y entidades de la Administración Pública.

La realidad nos muestra que en el amplio aparato administrativo con que contamos en los tres niveles de gobierno, es posible encontrar órganos, organismos y entidades que, con sus respectivas cualidades y especificidades, desarrollan acciones en favor de la población y reciben por ello subsidios, donaciones o transferencias de recursos públicos, sin que por dicha recepción se encuentren sujetos específicamente a cumplir con las obligaciones legalmente establecidas en materia de transparencia.

Tal es el caso del Seminario de Cultura Mexicana (SCM), creado el 28 de febrero de 1942 por acuerdo del Presidente José Vasconcelos como una institución dotada de personalidad jurídica, en la que se encuentran representadas diversas ramas y tendencias de las ciencias, las letras y las artes, teniendo como objeto apoyar a intelectuales y artistas mexicanos en la difusión de sus trabajos y obras en el territorio nacional y en el extranjero, como el medio idóneo para generar un diálogo e intercambio cultural.

Para tal proyecto fueron convocadas por la Secretaría de Educación Pública veinte reconocidas personalidades en diferentes materias como Frida Kahlo, Mariano Azuela, Julián Carrillo, Enrique González Martínez, Manuel M. Pone, Ángel Zárraga, Luis Ortiz Monasterio, Fanny Anitúa, Luis Castillo Ledón, Alfredo Gómez de la Vega, José Luis Cuevas y Manuel Sandoval Vallarta, entre otros.

Tal y como lo anunciaron los periódicos de ese tiempo, “Veinte intelectuales se reunieron en la Secretaría de Educación Pública, organizados en ‘un grupo que pugnará por el desarrollo de la cultura nacional’. Habrá patrocinio: ‘Tendrán ustedes –ofreció el ministro- toda la ayuda moral y material de que podamos disponer’”.8 Sin lugar a dudas, el trabajo realizado por los seminaristas en todos estos años de existencia del SCM resulta invaluable y ha cumplido con su objetivo de evitar la centralización de la cultura, llevando su oferta cultural a través de talleres, cursos, conferencias, exposiciones, conciertos, entre otras actividades, a lugares lejanos, fortaleciendo con ello la cohesión social y el sano esparcimiento nacional e internacional.

Aun cuando el SCM es una institución con gran relevancia histórica, caracterizada por realizar un trabajo multidisciplinario, los resultados de sus actividades son poco difundidos y conocidos; de ahí la necesidad de establecer los mecanismos que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información como una herramienta que no sólo posibilita a los ciudadanos conocer el quehacer de la dependencia mediante la obtención de información pública oportuna, confiable y accesible, sino también el otorgar las herramientas suficientes para vigilar las acciones y decisiones emprendidas.

Sin dejar de lado la importantísima labor que el Seminario realiza, resulta imperativo fortalecer el Estado democrático de derecho en nuestro país en todas y cada una de las instituciones, organismos, dependencias y personas que reciban o ejerzan recursos públicos, a fin de que éstas transparenten y rindan cuentas sobre su aplicación y los resultados que con ellos han alcanzado.

Un efectivo ejercicio de la transparencia no sólo obliga a que exista la información, sino a que ésta sea difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público, atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región, tal y como lo establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en donde la accesibilidad significa que “los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito”.9

En este sentido, el derecho de acceso a la información no puede estar garantizado mientras que las dependencias u organismos del Estado mexicano no cumplan con criterios de calidad, oportunidad, confiabilidad y accesibilidad de su información, actividad que no se circunscribe exclusivamente a la posibilidad de obtener documentación, sino que obliga a los sujetos a la generación, sistematización y manejo de la información en su posesión a la luz de la inspección pública, a fin de generar y consolidar la certeza y confianza entre la sociedad y su gobierno.

Por los motivos antes expuestos, es que se propone realizar diversas modificaciones a la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, a fin de establecer las medidas que permitan transparentar los recursos públicos, monetarios y en especie que éste recibe y ejerce, en términos de lo dispuesto por las leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Asimismo, considerando que el año pasado fue creada en la Administración Pública Federal la Secretaría de Cultura, que tiene por objeto “elaborar y conducir la política nacional en materia de cultura con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”,10 es que se propone que el subsidio anual que recibe el SCM deje de ser entregado por medio de la Secretaría de Educación Pública y ahora sea entregado a través de la dependencia coordinadora de este sector; ello, sin eliminar la facultad y obligación del Seminario de servir de órgano de consulta, ahora de ambas Secretarías.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza continuaremos trabajando en la construcción de un país más democrático y transparente, que genere las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información y la rendición de cuentas. Estamos convencidos de la necesidad de ceñir a las dependencias gubernamentales, así como a las organizaciones privadas que manejen recursos públicos, a generar información oportuna, veraz, completa, accesible, clara, comparable y comprensible que evidencie y sustente las decisiones y acciones que emprenden, así como los resultados que, a partir de su actuar, logren alcanzar.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento ante esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, en materia de transparencia y acceso a la información

Artículo Único. Se reforman las fracciones III, V y VI del artículo 2o.; el artículo 10 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 13 y los artículos 17 y 18, todos ellos de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Las finalidades del Seminario son:

I. y II. ...

III. Mantener activo intercambio cultural con las entidades federativas y con instituciones e individuos del extranjero interesados en la cultura mexicana;

IV. ...

V. Servir de órgano de consulta de las Secretarías de Educación Pública y de Cultura ;

VI. Colaborar con las Secretarías de Educación Pública y de Cultura , con otras dependencias oficiales, con instituciones descentralizadas y privadas, en actividades culturales.

Artículo 10. En el mes de enero de cada año, el Consejo del Seminario aprobará y publicará en su página de Internet un programa mínimo de actividades anuales que comprenda misiones foráneas, conferencias, cursos breves, conciertos, exposiciones, publicaciones e investigaciones, señalándose la cooperación que corresponda a cada miembro titular.

Artículo 13. Los bienes, aportaciones y liberalidades que el Seminario adquiera o perciba de instituciones y personas particulares estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.

Será obligación del Consejo del Seminario publicar la información sobre el tipo y monto de bienes, aportaciones y liberalidades que reciba.

Artículo 17. El Seminario de Cultura Mexicana está obligado a transparentar, permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder, en términos de las Leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 18. Será obligación del Consejo del Seminario dar cumplimiento a las obligaciones de protección de datos personales, transparencia y acceso a la información pública, respecto a la información que obre en su poder y sobre los recursos públicos monetarios y en especie que reciba y ejerza.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Seminario tendrá un plazo de hasta 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información y publicar en su página de Internet la información correspondiente.

Notas

1 Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana. Artículos 1, 11 y 12. DOF. 31 de diciembre de 1949.

2 Información respecto a la asignación presupuestal del Seminario de Cultura Mexicana obtenida de notas periodísticas.

3 El Economista. Gutiérrez, Vicente. El Seminario de Cultura Mexicana abre nuevo teatro. (10/10/2016) Obtenido de: http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2016/10/10/seminario-cultura -mexicana-abre-nuevo-teatro

4 Excélsior. Bautista, Virginia. Seminario de Cultura Mexicana; un nuevo espacio íntimo. (08/10/2016). Obtenido de: http://www.excelsior.com.mx/expresiones/2016/10/08/1121231

5 La Jornada. Paul, Carlos. Seminario de Cultura Mexicana renueva su imagen. (08/09/2015). Obtenido de:

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2015/09/08/seminario- de-cultura-mexicana-renueva-su-imagen-1237.html

6 Publicada en el DOF el 04/05/2015.

7 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. Artículo 6° apartado A, fracción I. DOF: 07/02/2014.

8 Intervención en la ceremonia correspondiente al sexagésimo aniversario de la fundación del Seminario de Cultura Mexicana. Seminario de Cultura Mexicana. Palacio de Minería, México D.F. 28/02/2002.

9 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 3, fracción VI. DOF. 4 de mayo de 2015.

10 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Artículo 41 Bis, fracción I. DOF. 17 de diciembre de 2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 5 de abril de 2018.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) de 1989 fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas e integró en su artículo 3, párrafo 1, que textualmente establece:

“... en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Nuestro país ratificó la CDN en 1990, sin embargo, fue hasta 2011 que incorporó el principio del interés superior de la niñez en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al especificar que:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

El interés superior de la infancia busca la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes por igual. Su aplicación requiere acoger un enfoque fundado en derechos que permita asegurar el respeto y protección a la dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual de la niñez.

Este concepto, de vital importancia en la protección de la infancia, debe ser la consideración principal en la toma de decisiones relativas a niñas, niños y adolescentes, “por tanto se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño”.

Las niñas, niños y adolescentes viven en transcurso de formación y desarrollo, por lo que sus características personales, pueden variar dependiendo de quienes sean responsables de su cuidado para la realización de sus derechos; sin embargo, esta circunstancia puede llegar a limitar sus posibilidades de defender sus intereses.

Por su parte la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño (Comité) detalla el procedimiento para aplicar ese principio en casos concretos.

1. La evaluación de las circunstancias específicas de la vida de cada niña, niño o adolescente, para observar en qué medida tienen acceso al goce y ejercicio de sus derechos, habrá de efectuarse a la luz de los principios de la CDN (derecho a la no discriminación, a la vida, la supervivencia y al desarrollo, y a ser escuchados)

2. La determinación de medidas razonadas y adaptables, de acuerdo a la edad y grado de desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, que garanticen el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. La evaluación y determinación del interés superior deberá efectuarse bajo ciertos parámetros, cuya aplicación, asegurará que el análisis y resultado de este procedimiento sea apropiado y eficaz.

Es de observarse que los derechos de la infancia deben ser protegidos y garantizados de manera integral. Uno de los derechos primordiales es el derecho a la salud y a la integridad física, ya que de estos derechos depende el goce y disfrute de otros más, por ejemplo el derecho a la educación.

Una de las cuestiones preocupantes que actualmente afectan de manera alarmante a la niñez, son los altos índices de contaminación en las grandes urbes mexicanas. Según Exequiel Ezcurra, científico de la Universidad de California: “Si no se toman las medidas necesarias, nos acercaremos poco a poco a un colapso civilizatorio”. “El problema con la calidad del aire no es sólo crítico, sino crónico, la exposición prolongada a agentes contaminantes hace que algo que empieza como una cosa menor, sea en el largo plazo muy grave para el organismo”.

Por su parte, Gerardo Ruiz, investigador del Centro de Ciencias de la Atmósfera de la Universidad Nacional Autónoma de México, explica que: “La contaminación repercute en una menor calidad y esperanza de vida, como habitante de esta megalópolis voy a vivir menos y me voy a enfermar más”. Explica que los efectos en la salud van desde dolores de cabeza e irritación de los ojos y la garganta hasta cáncer, complicaciones en el desarrollo fetal y enfermedades respiratorias y cardiovasculares.

Es claro que se necesitan emprender acciones concretas para atacar estos problemas. A nosotros, como legisladores, nos toca la tarea de implementar legislaciones para proteger de dichos fenómenos a las personas que los necesitan, en este caso las niñas, niños y adolescentes, ya que ellos están más expuestos a este tipo de problemas.

Aunque se observa que en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que ya existen ciertas referencias al derecho al medio ambiente sano, se considera importante que éstas se adecuen a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, tratado internacional ratificado por el Estado mexicano.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.

Para efectos del párrafo anterior, la Federación, los estados de la república y las administraciones públicas municipales, promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente con un enfoque diferenciado en favor de la niñez.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 189 del Código Penal Federal y 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Ariel Enrique Corona Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del numeral 1, numeral 1 del artículo 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 189 del Código Penal Federal y de adiciona un segundo párrafo al artículo 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública; lo anterior al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante este sexenio la precepción de inseguridad se ha incrementado de forma dramática, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi) y del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP) hasta octubre de 2017 se habían registrado más de 114 mil asesinatos en lo que va del sexenio del Presidente Peña Nieto. El año pasado además de ser el año más violento en términos de homicidios también lo fue en el más muertes se registraron para policías federales, estatales y municipales.

De acuerdo con cifras de la Comisión Nacional de Seguridad (CNS) el número de agentes caídos en el cumplimiento de su deber ascendió a 547, la cifras más alta desde el 2011 cuando el Inegi contabilizó 516; de este total 244 eran policías municipales, 203 policías estatales y 68 agentes federales. Las cifras anteriores muestran dos cosas de manera fehaciente: primero que las policías municipales son las más vulnerables y segundo que es una profesión cuyo riesgo se incrementa de manera exorbitante. De acuerdo con la CNS en 2005 los policías tenían un 15% mas riesgo de ser asesinados durante su labor que los agricultores, para 2017 el porcentaje se incrementó a 404 por ciento.

La CNS menciona que de 2006 a 2016 se registraron 922 muertes de elementos de la policía federal, entre las causas más frecuentes de la defunción de elementos están el homicidio.1 En los últimos años se ha presentado una ola de enfrentamientos donde los elementos de seguridad nacional han perdido la vida, como en los estados de Jalisco, Guerrero, Sinaloa; siendo Michoacán uno de los estados donde los homicidios dolosos han repuntado en los últimos meses. De acuerdo con la información de la dependencia 46 por ciento de los elementos caídos tenían grado de policía tercero, de 17 suboficiales y 12 oficiales.

Organizaciones civiles como el Observatorio Nacional Ciudadano han mencionado que el número de policías caídos en el cumplimiento de su deber es el reflejo de la situación de violencia que vive el país por un lado y la pésima situación en la que se encuentran los policías municipales y estatales principalmente por la otra. Desafortunadamente en nuestro país no tenemos una cultura de respeto hacia los agentes de autoridad, ni a los funcionarios públicos, pero si nos ponemos a analizar, en otros países, los agentes de autoridad y los funcionarios públicos están protegidos por las leyes, y los ciudadanos tienen un respeto hacia las policías.

Aunado a lo anterior, lo policías municipales y estatales se enfrentan a otros múltiples retos en el cumplimiento de su deber, salarios pocos competitivos, falta de capacitación, turnos extenuantes, etc. De acuerdo con Ángela Frías los policías tienen turnos de 24 horas y descansa 12, si un policías “realizó una detención en la hora 23 de su turno, ello implica trasladar al detenido al MP y prolongar su jornada sin pago extra, él sabe que permanecerá horas, luego deberá dejar su parte informativo, entregar su patrulla e ir a casa, a ver a su familia, a medio comer, a medio dormir y regresar de nueva cuenta, antes de que concluyan sus 12 horas de descanso”.

La especialista menciona que en una solicitud de auxilio los policías acuden al lugar de los hechos y realizan la detención de los imputados, quienes en la mayoría de las ocasiones son señalados por sus víctimas y puede suceder que: 1) La detención se realice de forma exitosa, 2) Familiares o cómplices del imputado, superen en fuerza y número a los policías, y eviten su detención o, en otros casos, 3) Ciudadanos se acerquen e impiden la detención, por lo que vivimos en una sociedad con doble moral, en la que se exige a los policías cumplir con su labor, pero cuando lo hacen, el mismo ciudadano les impide realizarlo.

En este sentido, actualmente el Código Penal Federal en el artículo 189 menciona que:

Al que cometa delitos o agresiones con o sin resultado de lesiones, agravando la pena en contra de servidores públicos o agentes de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas se les aplicara de tres a quince años de prisión, además de lo que le corresponda con el delito cometido.

Esto quiere decir que el artículo al tipificar los delitos cometidos contra servidor público y agentes de la autoridad, establece una sanción correspondiente, que requiere en primer término, la comisión de otro delito y, en segundo que se perpetre en contra de un servidor público, precisamente cuando está en ejercicio de su funciones, considerado en sí mismo, como el hecho de que se cometa contra aquel, lo que da lugar a la acumulación de penas, es agravante que señala por causa del delito se requiere que exista un comportamiento humano , el cual puede ser de acción u omisión, según sea el deber jurídico de prohibición o mandato, que tiene por objeto proteger las funciones que desempeñe la autoridad y sus agentes.

Las autoridades hacen su trabajo, pero los ciudadanos por no ejercer una obligación agreden, golpean, a los agentes para evitar que se pueda ejercer orden público o acciones legales; la conducta de los ciudadanos debe ser respetar a nuestras autoridades, porque su trabajo es salvaguardarnos, protegernos y defendernos hasta con su propia vida. Los agentes de seguridad o autoridades públicos también tienen una sanción si llegan a cometer delitos con sus iguales, deben tener un respeto y no agredir de manera verbal o física, sin tener razón para ello.

En el ámbito internacional diversos países (Perú, España, Argentina y Chile) a diferencia de México si sancionan penalmente las agresiones a la autoridad, con o sin resultado de lesiones, agravando la pena según la entidad del ataque, los resultados y otras circunstancias.

En Perú, esta materia se regula en el Código Penal, cuyo título XVL contempla los delitos contra los Poderes del Estado y el orden constitucional. Los artículos 365 hasta 368 tratan acerca de los delitos contra la autoridad y dentro de este título quedan comprendidos los delitos cometidos por civiles contra la policía nacional del Perú, dentro de los que destacan:

Artículo 365. Violencia contra la autoridad para obligarle a algo.

Artículo 366. violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones.

Artículo 368. desobediencia o resistencia a la autoridad.

En España en el Código Penal, artículos 550 y siguientes se refieren a los delitos de atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de la resistencia y desobediencia, dentro de los que destacan:

Artículo 550. Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Por su parte en Chile, en el Código Penal en el título VI, se establecen los delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares y atentados contra la autoridad.

Articulo. 261. Al cometen atentado contra la autoridad:

2o. Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo.

Primera. Si la agresión se verifica a mano armada.

Segunda. Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio.

Tercera. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes. Sin estas circunstancias la pena será reclusión.

Cuarta. Si la agresión se verifica a mano armada.

Mientras tanto en Argentina, el título XI. Delitos contra la administración pública, menciona que:

Artículo 237. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.

Como se puede observar en los países latinoamericanos se utilizan rangos para las penas, de acuerdo al agravante del delito o acto que se cometa, en nuestra legislación también existe una pena, pero solo es en común, y no se detalla y no abarca la gravedad de la acción, por lo que se necesita clasificar y ampliar cada una de ellas para e imponer la pena que le corresponda a cada infractor.

En virtud de lo anterior, se hace necesario reformar nuestra legislación para establecer delitos específicos contra la autoridad con vida y autonomía propia, como en las legislaciones internacionales anteriormente analizadas, y no como un agravante como actualmente se establece en nuestro marco jurídico. Por lo tanto se propone una reforma al artículo 189 del Código Penal Federal para hacer más expresivo y detallado los delitos en contra de la autoridad. El propósito de esta reforma es proteger a nuestras autoridades para que se sancione penalmente las agresiones al determinar desobediencia, resistencia o violencia a la autoridad, con o sin resultado de lesiones, agravando la pena según la identidad del ataque, los resultados y otras consecuencias.

No obstante lo anterior, no solo debemos proteger a nuestras autoridades a través de establecer delitos específicos contra ellos, debemos también fomentar las herramientas legislativas que permitan a nuestros agentes estar más preparados y contar con mejores condiciones laborales y por ende de vida. Por lo tanto, la segunda propuesta de esta Iniciativa es proponer jornadas máximas laborales de cuarenta, pues la evidencia científica ha demostrado que jornadas laborales extenuantes como las de nuestros policías afectan, la productividad, la concentración y la salud. Con policías protegidos en la Ley para cumplir con su deber y con policías con mejores condiciones físicas y de descanso, podremos aportar el granito de arena que necesita nuestro país para salir de esta crisis de inseguridad en el que vivimos.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 189 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 189. Al que cometa delitos o agresiones con o sin resultado de lesiones, agravando la pena en contra de servidores públicos o agentes de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas se les aplicará de tres a quince años de prisión, además de lo que le corresponda con el delito cometido.

I. Desobediencia o resistencia a la autoridad:

El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

II. Violencia contra la autoridad para obligarle a algo:

El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, se le aplicara tres años de prisión.

III. En los casos de la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de quince años cuando:

a) El hecho se comete a mano armada.

b) El hecho se realiza por dos o más personas.

c) El autor es funcionario o servidor público.

d) El autor ocasiona una lesión grave.

e) Sí el agraviado muere, la pena será privativa de libertad no menor de quince años.

Artículo Segundo. Se Adiciona un párrafo segundo al artículo 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 45. ...

Todos los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública o funcionario público que forme parte de las corporaciones o instituciones referidas en esta Ley, laborará jornadas máximas de cuarenta y ocho horas semanales, con un descanso ininterrumpido de veinticuatro horas por semana.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Nota

1 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Homicidio-la-mayor-causa-de-mu ertes-de-federales-20170208-0146.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de abril de 2018.

Diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Francisco Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Francisco Javier Pinto Torres, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 40 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología , con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La Ley de Ciencia y Tecnología, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002, reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto apoyar la investigación científica y tecnológica, así como alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Dicha Ley, en su artículo 2, fracción I, señala, como parte de su propósito, el incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación, así como la formación de investigadores y tecnólogos a fin de resolver problemas nacionales fundamentales, para que contribuyan al desarrollo del país y, así, elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos.i

Considerando tal orientación, es que debemos asumir que la ciencia y la tecnología han sido y serán fundamentales para el desarrollo de la humanidad; lo anterior nos lleva a plantear que la globalización, e incluso el mismo desarrollo en estos ámbitos, se tornan vitales para el aprendizaje de los mexicanos, de tal manera que, dentro de las herramientas disponibles para el progreso nacional, es prioritario que fomentemos, tanto en la actualización del marco jurídico, como en la generación de políticas públicas, una mayor participación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

Los efectos de la globalización, así como los observados en el campo de la ciencia y tecnología deben de asumir un rol más protagónico sobre el cómo se desarrolla y progresa la sociedad; por ello, como Legisladores tenemos la responsabilidad de impulsar aquellos cambios legislativos que provean las condiciones para que el ciudadano participe y se desarrolle en sociedades más efectivas, con mayores estándares en su calidad de vida y que cuente con mejores condiciones de igualdad, en cuanto al acceso de oportunidades se refiere; donde el cambio tan dinámico de la ciencia, la tecnología y la innovación, beneficien a la sociedad y que éstos avances permitan a sus gobernantes actuar con muy claros estándares de responsabilidad en la toma de decisiones, en pro del avance y desarrollo de sus gobernados.

De manera adicional a esta visión, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza no nos es ajena la situación de miles de nuestros connacionales que en este momento se encuentran en la Unión Americana en una situación de incertidumbre, enfrentando diversas dificultades para su desarrollo y crecimiento, en un país que no es el de ellos; en donde el Presidente Donald Trump, en los últimos meses, ha modificado y endurecido las políticas migratorias en contra de los migrantes, en su mayoría estudiantes, jóvenes soñadores que llegaron siendo apenas unos niños o nacieron en ese país y que hoy están en peligro de ser deportados, mismos que han sido denominados o identificados como “dreamers”.

Por ello, atendiendo estas dos circunstancias, globalización y efectos de la ciencia y la tecnología, así como la posibilidad del retorno de miles de connacionales, es que consideramos apremiante diseñar cambios normativos que potencialicen el eventual retorno de aquellos “dreamers ” para que puedan desarrollarse en el sector del software, la innovación y las tecnologías de la información, estableciendo mejores y más accesibles oportunidades de acceso a la educación, al sector laboral, así como al ámbito empresarial y así, favorecer la integración de este sector poblacional de mexicanos en situación de riesgo de ser deportados.

Exposición de Motivos

En junio de 2012, Obama estableció el Programa de Acción Diferida para los Llegados en la Infancia (DACA, por su sigla en inglés), en el cual, el gobierno de Estados Unidos de América acordó diferir cualquier acción sobre el estatus migratorio por un periodo de dos años, con posibilidad de renovación, a personas que llegaron a ese país cuando eran niños; con esta medida, que se calcula benefició a más de 750 mil inmigrantes indocumentados, se congelaron procesos de deportación y se facilitaron permisos de trabajo y licencias de conducir para los beneficiarios.ii

Un cambio en esta política se presentó el 5 de septiembre de 2017, cuando el Fiscal General de los Estados Unidos de Norteamérica, el señor Jeff Sessions, anunció el fin de ese programa y les reconocía la posibilidad de sacar un permiso de trabajo renovable cada 2 años; en el fondo, dicha decisión tiene por objeto perjudicar a un grupo de personas por razones de su origen, ya que cuatro, de cada cinco muchachos beneficiados por DACA, son mexicanos o centroamericanos.iii

Ante tal situación, el gobierno mexicano lamento la cancelación del programa ante una latente y potencial separación familiar, dado que el 64% de los mexicanos indocumentados que viven en el vecino país del norte ingresó antes del año 2000; es decir, ya tienen más de 17 años en esa nación, han formado familias y la mayoría, contribuye al crecimiento de su economía.

La cancelación del programa deja en la incertidumbre a cerca de 800 mil jóvenes, de los cuales 600 mil son mexicanos, por lo que el gobierno de nuestro país tiene la obligación de proteger a aquellos jóvenes dreamers nacidos o con ascendencia en nuestro país.iv

Al respecto, en septiembre del año pasado, el entonces Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación (Segob), Humberto Roque Villanueva, aseguró que el Gobierno de México instrumentará toda una defensa jurídica y de cabildeo en apoyo de los dreamers , a fin de atenuar el que sean repatriados. Asimismo, en su momento comentó que el gobierno de México se ha preparado a través del Programa “Somos mexicanos”, para apoyar a los connacionales repatriados con apoyos en educación, salud y trabajo, para lo cual se han firmado diversos convenios.v

Mientras tanto, en días pasados, el Presidente Donald Trump y algunas personas antinmigrantes no respetaron un acuerdo bipartidista dado en el Senado americano para resolver la situación precaria de cientos de miles de dreamers , mientras que otras tres medidas fracasaron en la Cámara Alta de aquel país, incluyendo la favorecida por el Presidente, dejando en limbo el futuro de la comunidad inmigrante otra vez más.

Lo más urgente, y que motivó ese debate sobre migración, es la situación de los inmigrantes indocumentados que llegaron al país como menores de edad y que fueron temporalmente protegidos por ese programa.

Pero a pesar de ello, Trump declaró en septiembre que lo anularía a partir del 5 de marzo del año en curso e invitó al Congreso a buscar una solución permanente para los dreamers , medida que fue congelada de manera temporal por el fallo de dos jueces federales de aquel país, y con ello, los legisladores americanos podrán contar con un poco más de tiempo para intentar buscar algún consenso o solución interina.vi

Atentos a este panorama, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza reconocemos la responsabilidad que tenemos con los jóvenes mexicanos y su desarrollo; por ello, nuestros esfuerzos en el Congreso de la Unión se han centrado en impulsar el bienestar social, elaborando y aprobando cambios normativos que resulten en políticas de Estado eficaces, las cuales tengan como fin generar un impacto positivo en los jóvenes mexicanos, nacionales o migrantes, y así, generar las condiciones más propicias que fomenten y potencialicen su inclusión en los ámbitos educativo y laboral, así como aquellas que les permitan desarrollarse en sectores altamente productivos como el del software, la innovación y las tecnologías de la información.

En tal sentido, creemos que es indispensable que la norma que regula y fomenta la ciencia y la tecnología en el país, cuente con los elementos jurídicos que propicien la creación y desarrollo de estrategias y políticas públicas que coadyuven en el incremento de los niveles de productividad, así como incentiven la innovación y el desarrollo de tecnologías que faciliten al país acceder, en mejores condiciones, a una economía basada en el conocimiento. Esta convicción es el resultado de saber que las políticas públicas, en específico, las de ciencia y tecnología en México, son cruciales para el crecimiento de la economía mexicana y, por ende, es necesaria la participación de nosotros como Legisladores para que esto ocurra.

Es preciso mencionar que esta propuesta legislativa es motivada, además, por el acelerado progreso científico y tecnológico que, en la última década, ha obligado a las naciones a priorizar e incentivar la educación e investigación, promoviendo la ciencia, la tecnología y la innovación, en aras de garantizar su desarrollo económico y social; por lo que es innegable que en nuestro país se fortalezcan las estrategias encaminadas a alcanzar mejores niveles de desarrollo, con base en la ciencia y la tecnología, utilizadas en mejor medida para el crecimiento de México.

Tenemos la certeza de que la ciencia y la tecnología cambian excepcionalmente la productividad de una nación, siendo uno de los medios más idóneos para incrementar nuestra economía. En tal sentido, los jóvenes están llamados a desempeñar un papel fundamental en este ámbito, ya que suelen hallarse a la vanguardia de la utilización de las nuevas tecnologías y contribuyen a insertar la práctica de éstas en la vida diaria.vii

Creemos que es necesario fortalecer el interés por la ciencia y la tecnología mexicana y para tal propósito, tenemos la convicción de que debemos potencializar e incrementar las oportunidades enfocadas en los jóvenes, quienes, en concordancia con lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), serán los lideres científicos del futuro, quienes en su momento, serán también el modelo a seguir para muchos estudiantes en la definición de su proyecto de vida al elegir una profesión o carrera.

En función de lo antes señalado, para el Grupo Parlamentario Nueva Alianza es preciso reconocer que debemos subsanar en la Ley la ausencia de disposiciones que apoyen el potencial de los jóvenes mexicanos, sean dreamers o no, a fin de que éstos tengan a su alcance las condiciones para desarrollar su talento en los campos de la ciencia y la tecnología, ratificando con ello la importancia vital que tienen para el crecimiento de nuestro país.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de Diputado Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presento ante esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 40 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 40 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 40 Bis.

...

...

...

Las unidades previstas en este artículo podrán diseñar, planear y ejecutar políticas orientadas a facilitar la incorporación y aprovechamiento del conocimiento de nacionales o de ascendencia nacional que hayan cursado estudios superiores en el extranjero.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Ley de Ciencia y Tecnología http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/242_081215.pdf

ii ¿Qué es DACA? http://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-41117654

iii Quienes son los dreamers y cuál es su situación migratoria. https://www.thoughtco.com/quienes-son-los-dreamers-1965512

iv México defenderá a dreamers
http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/sre-ofrece-bolsa-de-trabajo-creditos-y-becas-a-dreamers.html

v México, listo para apoyar jurídicamente a dreamers: Segob Notimex 2017-09-05 - 15:48:44 http://www.cronica.com.mx/notas/2017/1041896.html

vi Trump y antinmigrantes descarrilan acuerdo sobre ‘dreamers’ David Brooks: jueves, 15 feb 2018 20:41

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2018/02/15/
201ctrump-y-antimigrantes-descarrilan-acuerdo-201d-david-brooks-7783.html

vii UNESCO Hacia las Sociedades del Conocimiento, P18 http://unesdoc.unesco.org/images/0014/001419/141908s.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 5 días del mes de abril de 2018.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II y IX del artículo 115 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Unicef ha destacado que lamentablemente la obesidad infantil es uno de los grandes problemas nutricionales a los que se enfrentan las niñas y niños en nuestro país. Al respecto, Unicef ha señalado que:

Actualmente, México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos, precedido sólo por los Estados Unidos. Problema que está presente no sólo en la infancia y la adolescencia, sino también en población en edad preescolar.

Datos del Ensanut (Encuesta Nacional de Salud y Nutrición) indican que uno de cada tres adolescentes de 12 a 19 años presenta sobrepeso u obesidad. Para los escolares, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad ascendió un promedio del 26 por ciento para ambos sexos, lo cual representa más de 4.1 millones de escolares conviviendo con este problema.

La principal causa a la que se apunta son los malos hábitos en la alimentación, que acaban desembocando en una prevalencia del sobrepeso de un 70 por ciento en la edad adulta. A largo plazo, la obesidad favorece la aparición de enfermedades tales como diabetes, infartos, altos niveles de colesterol o insuficiencia renal, entre otros. Actualmente, la diabetes es el mayor problema al que se enfrenta el sistema nacional de salud: es la principal causa de muerte en adultos, la primera causa de demanda de atención médica y la enfermedad que consume el mayor porcentaje de gastos en las instituciones públicas.

La experiencia demuestra que una correcta alimentación previene los problemas de sobrepeso y obesidad.

Por su parte, la doctora Cristina Almeida Perales, quien se desempeña desde hace 12 años como docente investigadora en estadística dentro del área de Ciencias de la Salud de la UAZ, sobre este problema ha expresado que desde 2006 este tema en México se convirtió en un foco rojo cuando la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición indicó que 34 por ciento de los niños en edad escolar tenía sobrepeso y obesidad. Esto hizo que activistas y organizaciones sociales se preguntaran qué había hecho el Estado para evitar o prevenir el problema y al revisar las políticas públicas no encontraron nada en absoluto.

Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha dicho que las consecuencias de la obesidad infantil son desarrollar una serie de problemas de salud en la edad adulta. Entre ellos:

* Cardiopatías;

* Resistencia a la insulina (con frecuencia es un signo temprano de diabetes inminente);

* Trastornos osteomusculares (especialmente artrosis, una enfermedad degenerativa muy discapacitante que afecta las articulaciones);

* Algunos tipos de cáncer (endometrio, mama y colon);

* Discapacidad.

Sin embargo, la OMS también afirma que la mayoría de estos problemas son, en gran medida, prevenibles, haciendo énfasis en la importancia de políticas y leyes que impacten en los entornos, las escuelas y las comunidades, pues condicionan las decisiones de los padres y los niños, y pueden hacer que los alimentos más saludables y la actividad física regular sean la opción más sencilla (accesible, disponible y asequible), previniendo, así, la obesidad.

En lo referente a los niños y niñas, en edad escolar y los adolescentes la OMS recomienda:

* Limitar la ingesta energética procedente de grasas y azúcares;

* Aumentar el consumo de frutas y verduras, así como de legumbres, cereales integrales y frutos secos;

* Realizar actividad física con regularidad (60 minutos al día).

Los anteriores argumentos nos dejan la tarea de implementar más y mejores acciones para prevenir y erradicar la obesidad infantil en nuestro país, por lo que se considera que desde la Ley General de Salud se establezcan los lineamientos para dar prioridad a las políticas enfocadas en combatir la obesidad infantil.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman las fracciones II y IX del artículo 115 de la Ley General de Salud

Único. Se reforman las fracciones II y IX del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. ...

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables, poniendo especial atención en la obesidad infantil.

III. a VIII. ...

IX. Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la prevención y el control del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria y, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica, poniendo especial atención en la obesidad infantil;

X. a XI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 222 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, diputada por la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71, y fracción XX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; someto a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 222 Bis de la Ley General de Salud, de conformidad con el siguiente:

Planteamiento del problema

La biotecnología se refiere a toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos (Convention on Biological Diversity, Article 2. Use of Terms, United Nations. 1992).

De la biotecnología y su aplicación en la medicina provienen vacunas, derivados sanguíneos, hormonas e interferones, que son proteínas utilizadas para el control de padecimientos virales, prevención de infecciones, corrección de anemia, control de la diabetes e inclusive para algunos tipos de cáncer.

Es un gran avance contar con estos medicamentos que son el futuro hoy de la medicina y la posibilidad de hacer en México versiones biocomparables de calidad, es decir biotecnológicos no innovadores, de modo que la eficacia y beneficios de estos medicamentos biotecnológicos lleguen efectivamente a toda la población que los necesite.

Actualmente en México, la industria farmacéutica de biotecnológicos sigue ganando terreno, tanto que, del total de medicamentos comercializados en México, 20 por ciento es de origen biotecnológico y de los que están en pruebas clínicas, 50 por ciento procede de esta metodología.

Los biotecnológicos han sido útiles, en un principio, para el control de males complejos como cáncer, esclerosis, artritis reumatoide y hepatitis C, pero los científicos también han incursionado con tratamientos biotecnológicos para enfermedades como el colesterol elevado, que permiten reducirlo y para el cual existe una amplia gama de medicinas de sustancia química (estatinas).

La suma del talento científico, la investigación médica, la infraestructura de manufactura y la moderna legislación local, convierten a México en un país líder en materia de medicamentos biotecnológicos. Sin embargo, los procedimientos administrativos y el contenido del actual artículo 222 de la Ley General de Salud, requieren de una adecuación para dar mayor claridad al texto que rige estos medicamentos.

En México todavía la mayoría de las terapias son de formulaciones químicas y en menor medida son biotecnológicos, por la complejidad de los casos que se atienden con ellos. De ahí la importancia de que existan reglas claras para estos productos que señalen la prescripción y opinión del médico tratante, las autoridades médicas y que proporcionen certeza jurídica a la industria.

Por lo anteriormente expuesto, la presente Iniciativa se sustenta en la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma del 10 de junio de 2011 al artículo 1o., en relación con el 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El principio de progresividad exige que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección.

En el supuesto de que un mismo derecho fundamental este? reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional.1

El derecho a la salud se encuentra titulado en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De acuerdo al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado debe crear las condiciones necesarias para el disfrute del derecho al nivel más alto a la salud:

Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.(ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966)

Aunado a lo anterior, la OMS señala que “el derecho a la salud significa que los gobiernos deben crear las condiciones que permitan a todas las personas vivir lo más saludablemente posible” (OMS, Derecho a la salud, 2013).

Yáñez Campero (2000) afirma, que es la administración pública la que en última instancia debe garantizar a la sociedad en general el derecho a la protección de la salud, derivado de los derechos de justicia social contenidos en la constitución, y cuya trascendencia se patentiza no solo a nivel jurídico sino también administrativo.2

Así, la protección a la salud engloba diversas actividades las cuales el Estado mexicano debe realizar y que se encuentran dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas mediante la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y las relativas a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, así como garantizar la existencia y disponibilidad permanentes de medicamentos y otros insumos esenciales, para la población que los requiera.3

Como parte de esta función protectora del derecho a la salud, el Estado mexicano otorga a los pacientes el acceso a medicamentos biotecnológicos innovadores y biocomparables.

Los medicamentos biotecnológicos tienen como principio activo moléculas más complejas cuya intercambiabilidad se somete a los lineamientos técnicos y científicos en la evaluación y aprobación del medicamento tal como los ensayos clínicos cruzados.

Cuando un medicamento biotecnológico innovador es sustituido por un biocomparable sin la correspondiente prescripción del médico tratante, pueden presentarse afectaciones a la salud del paciente.

Las consecuencias para el paciente pueden abarcar desde mareos o náuseas hasta la inmunogenicidad que puede presentarse cuando el sistema inmune se hace inerte ante otro medicamento y que puede presentarse cuando se realiza el intercambio entre biotecnológicos y biocomparables.

Así, en los hechos, cuando un paciente recibe un medicamento prescrito por el médico y que actúa de forma favorable en su organismo; es decir, es un paciente estable, resulta necesario que el Estado continúe suministrando el medicamento correspondiente para salvaguardar su derecho a la salud, a reserva de que el médico determine la intercambiabilidad. Alcanzado este nivel de protección a su derecho y atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, resulta necesario que el Estado garantice un nivel máximo de protección, lo que equivaldría a tomar las medidas administrativas necesarias para evitar la sustitución automática de medicamentos, sin consulta del médico tratante.

Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto prevenir la sustitución automática entre medicamentos biotecnológicos innovadores o entre biotecnológicos innovadores y biocomparables por razones de índole administrativa, sin medir las consecuencias que esta práctica puede traer para los pacientes.

Esta sustitución de índole administrativa o “sustitución burocrática de medicamentos” sin la debida prescripción médica, se presenta cuando por una decisión de un funcionario público del área administrativa, atendiendo a criterios económicos, adquiere para la institución de salud un medicamento distinto al que se suministra a los pacientes. Lo anterior como resultado de la falta de distinción de claves que permitan conocer al adquiriente el tipo de medicamento del que se trata.

Para ello se propone la siguiente modificación:

Como consecuencia, el paciente recibe un producto diferente al prescrito por el médico, aunque de la misma molécula, pero sin la autorización previa del médico prescriptor y que puede poner en riesgo su salud, lo que en los hechos se traduce en una regresividad del derecho humano a la salud.

La omisión de suministrar medicamentos adecuados, es un acto negativo que compromete los derechos humanos a la salud y a la vida, los cuales el Estado Mexicano está obligado a proteger y garantizar de manera oportuna, eficaz y con calidad.

Así, a efecto de que los pacientes no queden a expensas de las veleidades administrativas, es necesario que el Estado garantice a los médicos y a los pacientes que no se realizará el intercambio entre medicamentos biotecnológicos innovadores, y entre medicamentos innovadores y no innovadores sin la debida prescripción médica.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 222 Bis de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 222 Bis. Para efectos de esta Ley, se considera medicamento biotecnológico toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y biológicas. Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán se referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores, a los cuales se les denominará biocomparables. La forma de identificación de estos productos será determinada en las disposiciones reglamentarias para garantizar a los médicos y a los pacientes que no se realizará el intercambio entre biotecnológicos innovadores, o entre biotecnológicos innovadores y no innovadores hasta en tanto el médico lo prescriba.

Para la obtención del registro sanitario de medicamentos biotecnológicos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos y pruebas que demuestren la calidad, seguridad y eficacia del producto, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables y una vez comercializado el medicamento biotecnológico se deberá realizar la farmacovigilancia de éste conforme la normatividad correspondiente.

El solicitante de registro sanitario de medicamentos biotecnológicos no innovadores (biocomparables) que sustente su solicitud en un medicamento biotecnológico de referencia, deberá presentar los estudios clínicos y, en su caso in - vitro que sean necesarios para demostrar la seguridad, eficacia y calidad del producto.

En caso de que no se hubieren emitido las disposiciones sobre los estudios necesarios y sus características a que hace referencia este artículo, éstos se definirán caso por caso, tomando en cuenta la opinión del Comité de Moléculas Nuevas, el que para efectos de lo dispuesto en este artículo contará con un Subcomité de Evaluación de Productos Biotecnológicos que estará integrado por especialistas y científicos en materia de biotecnología farmacéutica.

Los medicamentos biotecnológicos deberán incluir en sus etiquetas el fabricante del biofármaco y su origen, el lugar del envasado y en su caso el importador, debiendo asignarse la misma Denominación Común Internacional que al medicamento de referencia correspondiente sin que esto implique una separación en las claves del Cuadro Básico y de los catálogos de medicamentos de las instituciones de salud asignadas para estos.

Transitorios

Primero: Las instituciones públicas de salud contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las disposiciones correspondientes a fin de garantizar lo indicado en el párrafo primero adicionado al artículo 222 Bis de la Ley General de Salud.

Segundo : El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 2002000. 1a./J. 107/2012 (10a.). Primera Sala. Décima época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Pág. 799.

2 Yáñez Campero, V. H. (2000). La administración pública y el derecho a la protección de la salud en México. México: Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

3 Tesis: I.8o.A.6 CS (10a.) Derecho a la protección de la salud. Su tutela se encuentra plenamente satisfecha por los artículos 4o. de la Constitución federal; 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III, IV, VIII y X, 28, 29, 32 y 33 de la Ley General de Salud, por lo que es innecesario considerar el contenido de los tratados o instrumentos internacionales al respecto. Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, Pág. 2431

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

Diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 Ter y reforma el 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Carlos Gutiérrez García, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Carlos Gutiérrez García, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un artículo 10 Ter y un párrafo tercero al artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Para el relator de las Naciones Unidas, el derecho a la alimentación es el derecho a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor.i

Esta definición concuerda con los elementos fundamentales del derecho a la alimentación, tal como se encuentran definidos en la Observación General No. 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas -el órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los Estados, que son parte del mismo-, en donde se declaró que el derecho a la alimentación adecuada, se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla.

Por consiguiente, el derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse en forma estrecha o restrictiva, asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos; por el contrario, tal derecho tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre, incluso, en caso de desastre natural o de otra índole.ii

A pesar de ello, los bajos niveles económicos y sociales que sufren la mayoría de la población mexicana; el bajo ingreso; las escasas posibilidades adquisitivas; la mermada capacidad de la ciudadanía para obtener insumos y servicios básicos; el aumento del costo de los hidrocarburos que impactan en la cadena productiva y de suministros, así como los incrementos a los precios de la canasta básica hoy en día, son factores verdaderamente preocupantes, ya que la realidad por la que atraviesa el país no permite que la población tenga una alimentación adecuada y que los bienes y servicios básicos sean más difíciles de conseguir.

No escapa de nuestra atención el alto nivel inflacionario que se observó durante el año 2017, superior al 6.77 por ciento, mismo que revirtió los avances en el combate a la pobreza que se obtuvieron durante 2016.

En este sentido, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) reveló, en el cuarto trimestre del año pasado, que el 41 por ciento de la población en el país (más de 50.88 millones de personas) no pudo adquirir la canasta alimentaria contando solo con su ingreso laboral, situación que se conoce como pobreza salarial. Lo anterior representó el incremento de un punto porcentual, alrededor de un millón 821 mil 14 personas, respecto al cierre del 2016.

La explicación de este aumento radica en el incremento del valor de la canasta alimentaria, de un 9.0 por ciento anual, en zonas urbanas, y de 8.7 por ciento en zonas rurales. Al respecto, se hace notar, en consonancia con las definiciones e informes del Coneval, que la pobreza salarial no es la medición oficial y concluyente de la pobreza al no incluir todas las dimensiones y conceptos que señala la Ley General de Desarrollo Social, aunque sirve como señal preventiva de corto plazo sobre el ingreso laboral y su relación con la canasta alimentaria.

También se hacer notar que el ingreso laboral, promedio por persona, se ubicó en poco menos de los dos mil 230 pesos mensuales en el cuarto trimestre de 2017, lo que significó una reducción de un 2.5 por ciento, respecto al mismo periodo de 2016. Esto último cuando se descuenta la inflación general; sin embargo, cuando se le resta el precio de la canasta alimentaria, la disminución asciende hasta un 4.6 por ciento en el mismo periodo.iii

Así, recogiendo la percepción que tiene la sociedad mexicana respecto de su poder adquisitivo en función de que los productos de la canasta básica están presentando un alza generalizada y descontrolada y las evidencias económicas y estadísticas disponibles, creemos que resulta necesario el que se ponga mayor atención y vigilancia a esos incrementos de precios, además de que se sancionen con mayor dureza a los distribuidores que incurran dolosamente en esa práctica, ya que esta situación impacta no solo en la economía, sino también en la salud de las familias mexicanas.

Exposición de Motivos

La canasta básica es un subconjunto de la canasta de bienes y servicios del índice nacional de precios al consumidor (INPC) y a diferencia de éste, el cual abarca 283 productos genéricos, los bienes y servicios que conforman la canasta básica fueron seleccionados por los representantes de los sectores firmantes del Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico (PACTO) a finales de 1988.

Desde entonces, se planteó el objetivo de conocer el comportamiento de los precios de los bienes y servicios que la conformaron a fin de garantizar el cumplimiento de los acuerdos que, sobre los precios de bienes y servicios del sector público y privado, establecieron los participantes del Pacto. La canasta básica consideró 82 conceptos genéricos del INPC y abarcó básicamente alimentos elaborados, bienes administrados y concertados, así como medicamentos.iv

En este contexto, es importante mencionar que la medición de la inflación en México se ligó oficialmente desde el año de 1968 al cálculo del INPC, cuando éste se creó, y se decretó por primera vez una base fija de comparación, misma que en la actualidad, tiene como referencia la perteneciente a la registrada en la segunda quincena de diciembre de 2010.

Desde el inicio de su medición y hasta junio de 2011, los Índices Nacionales de Precios fueron calculados por el Banco de México. Con la entrada en vigor de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, se le asignó al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) la facultad exclusiva de realizar este indicador; por lo que, desde el 15 de julio de 2011, el Instituto cotiza, analiza, calcula y publica, periódica y sistemáticamente, los índices INPC e INPP.v

El Inegi destaca que es de particular importancia lograr un cálculo lo más preciso posible de la inflación debido a que es un fenómeno económico altamente dañino, afecta la estabilidad del poder adquisitivo; altera el crecimiento económico, al aumentar los riesgos de los proyectos de inversión; deforma las decisiones del consumo y el ahorro; favorece una desigual distribución del ingreso, y dificulta la intermediación financiera por el efecto que tiene en las tasas de interés.

Esa reflexión no es menor, pues en entre el 2013 y 2017, la inflación acumuló un aumento del 22 por ciento y en los últimos 10 años, el 51 por ciento y desde la suscripción del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la inflación ha crecido 610 por ciento.vi

En tal sentido, y dado el gran número de artículos de consumo y los que se producen en una economía moderna, medir las variaciones de precios que en ella se presentan resulta ser un proceso difícil, ya que implica la necesidad de cubrir, de la manera más amplia posible, los gastos y operaciones que realizan los agentes económicos y de la producción nacional, a lo que debemos sumar la consideración de que los precios no cambian sincronizadamente, ni avanzan todo el tiempo a una misma velocidad.

Frente a la imposibilidad de registrar y cotizar la totalidad de los precios de los bienes y servicios que se consumen en México, la elaboración de los índices, y sus cálculos, se realizan con base en procedimientos muestréales que se apoyan en el principio fundamental de la estadística inferencial, cuyo método es deducir propiedades de una población, a partir de una pequeña parte de la muestra. En cuanto a la medición y registro de productos alimenticios, ello, por sí mismo, significa un enorme problema, teniendo como una de sus más fuertes razones el que la mayoría de la población tenga muy bajos niveles de ingresos y éstos sean insuficientes para cubrir la necesidad primaria de alimentación, derecho humano que no se ha sabido garantizar.

La situación es que, de seguir así, México alcanzará niveles muy cercanos de inseguridad alimentaria, y aunque existe una oferta constante de los productos que más consume la población, la demanda está hundida en una crisis debido a que todas las personas deberían tener acceso a los alimentos. Para resolver eso, lo que tenemos que hacer es llegar a un nivel óptimo, no solo desde la oferta, sino también, desde la demanda para lograr la meta de atención plena a las necesidades poblacionales, principalmente de aquellos que menos tienen.

De manera adicional a las consideraciones arriba señaladas, cabe mencionar el impacto en la transferencia de costos que afectan de igual manera a toda la población, aunque sus efectos son diferenciados, en función de la variación de sus ingresos; sin embargo, a todos les afecta por igual el incremento en el precio de la gasolina, el gas LP y la electricidad, insumos que tienen un impacto más negativo en la población que menos ingresos percibe, porque al tener que pagar más por éstos, vía consumo y transferencia de costos, más poder adquisitivo pierden y si a esto le sumamos el incremento de precios de la canasta básica, nos hallamos ante un gran problema que como Legisladores no podemos dejar de atender.

En nuestro país no ha sido posible hacer compatible la política en materia económica con las necesidades de alimentación poblacional; en especial, las de aquellas personas que perciben los más bajos ingresos, pues se ha priorizado garantizar los beneficios y éxito de grandes empresas, incluyendo las transnacionales, a fin de alcanzar objetivos particulares como la inflación. Empero, es muy importante que las instituciones y dependencias gubernamentales actúen activamente para asegurar el bien de todos los mexicanos.

Considerando lo anterior, Nueva Alianza presenta esta propuesta legislativa, a fin de contribuir a la implementación de eficientes planes de acción que tengan como propósito vigilar la política de precios, así como supervisar y sancionar el alza irracional, especulativa e injustificada de productos y servicios incluidos en la canasta básica.

Para el Grupo Parlamentario Nueva Alianza es importante establecer en la norma que protege a los consumidores las condiciones que permitan mejorar el diseño y ejecución de políticas públicas dirigidas a mantener y vigilar los precios de los productos que integran la canasta básica, además de hacer más severas las sanciones a efecto de disuadir y sancionar cualquier intención especulativa de distribuidores que pretendan o aumenten sus productos, ya que los más afectados son las familias mexicanas que cuentan con ingresos económicos bajos.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de Diputado Federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento ante esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se adicionan un artículo 10 Ter y un párrafo tercero al artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona un artículo 10 Ter y un párrafo tercero al artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 10 Ter. Los proveedores que incurran en prácticas comerciales especulativas que tengan por objeto elevar los precios de los artículos considerados en la canasta básica se harán acreedores a las sanciones y multas previstas en la presente ley.

Artículo 128 Bis. ...

...

Serán consideradas como graves las violaciones al artículo 10 Ter, por lo que serán aplicables las sanciones y multas establecidas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i http://www.ohchr.org/SP/Issues/Food/Pages/FoodIndex.aspx

ii Naciones Unidas Derechos Humanos. Relator Especial sobre el derecho a la alimentación. http://www.ohchr.org/SP/Issues/Food/Pages/FoodIndex.aspx

iii 14-02-2018: Entre el cuarto trimestre de 2016 y el de 2017, un millón 821 mil 14 personas se sumaron a la población que no puede comprar la canasta básica con su salario. Paulo Cantillo.

http://www.excelsior.com.mx/nacional/2018/02/14/1220217

iv Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) índices de Precios.
http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/inp/preguntasinpc.aspx

v El Economista.
https://www.eleconomista.com.mx/economia/Que-es-y-como-se-mide-la-inflacion-en-Mexico-20180114-0002.html

vi ¿Qué es y cómo se mide la inflación en México?
https://www.eleconomista.com.mx/economia/Que-es-y-como-s e-mide-la-inflacion-en-Mexico-20180114-0002.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los cinco días del mes de abril de 2018.

Diputado Carlos Gutiérrez García (rúbrica)

Que reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el segundo párrafo del artículo 259 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha acentuado en distintas ocasiones que la violencia ejercida en contra de las mujeres y las niñas “es una de las violaciones de los derechos humanos más extendidas, persistentes y devastadoras del mundo”. Algunos datos compilados por Naciones Unidas respecto a la violencia en contra de mujeres y niñas en el mundo, son los siguientes:1

• Entre 2005 y 2016, el 19 por ciento de las mujeres de entre 15 y 49 años de edad dijeron que habían experimentado violencia física o sexual, o ambas, a manos de su pareja en los 12 meses anteriores a ser preguntadas sobre este asunto.

• En 2012, casi la mitad de las mujeres víctimas de un homicidio intencional en todo el mundo fueron asesinadas por su pareja o un familiar, en comparación con el 6 por ciento de los varones.

• Desde el año 2000, la práctica tradicional nociva de la mutilación femenina ha disminuido en un 24 por ciento; sin embargo, la prevalencia sigue siendo elevada en algunos de los 30 países que disponen de datos representativos, y en los que, según datos de encuestas realizadas alrededor de 2015, más de 1 de cada 3 niñas de edades comprendidas entre los 15 y los 19 años habían sufrido esa práctica, en comparación con casi 1 de cada 2 niñas alrededor de 2000.

• La mitad de las mujeres de entre 15 y 49 años (un 52 por ciento) que están casadas o viven en pareja toman sus propias decisiones en materia de relaciones sexuales consentidas, usan anticonceptivos y acuden a los servicios de salud. Esa estadística se basa en datos disponibles en torno a 2012 sobre 45 países, 43 de ellos de regiones en desarrollo.

En México, la situación es igual de alarmante. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2016,2 presentada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). De los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que residen en México, se estima que 30.7 millones (66.1 por ciento) han padecido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación. Lo anterior arroja un preocupante indicador para nuestro país, otros datos obtenidos y que se considera importante mencionar son:

• 43.9 por ciento de las mujeres han sufrido violencia por parte de su actual o última pareja, esposo o novio, a lo largo de su relación.

• 34.3 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia sexual en los espacios públicos o comunitarios.

• En el ámbito laboral, el 26.6 por ciento de las mujeres que trabajan o trabajaron alguna vez, ha experimentado algún acto violento, principalmente de tipo sexual y de discriminación por razones de género o por embarazo.

• Se detectó que la discriminación, las agresiones sexuales y las de tipo emocional como las humillaciones, degradación e intimidación son los tipos de violencia más frecuentes en el trabajo.

• En relación al espacio escolar, de las mujeres que han asistido a un centro educativo, 25.3 por ciento enfrentaron violencia por parte de compañeros, compañeras y maestros, entre otros. Las más frecuentes fueron las agresiones físicas (16.7 por ciento) y sexuales (10.9 por ciento).

• De las mujeres que asistieron a la escuela en los últimos 12 meses al momento de elaborar la encuesta, 10.7 por ciento fueron agredidas sexualmente.

Es de observarse que lamentablemente en el mundo y en nuestro país existe una situación contextual que nos llama la atención, y que prende las luces de alarma en cuanto el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia. Es lamentable que estos hechos existan y más aún que se den con tanta frecuencia en espacios públicos y en contextos laborales y escolares.

Es precisamente en estos contextos que se desarrolla el hostigamiento sexual, el cual según el artículo 259 bis del Código Penal se puede entender como aquel acto cometido por una persona que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha estudiado detenidamente este tema y ha dicho que existen una cantidad de mitos importantes alrededor del acoso y hostigamiento sexual, lo que implica que leyes y políticas públicas no se implemente adecuadamente. Por ejemplo, ha dicho que algunos mitos que existen al respecto son:

• “Las mujeres hacen cargos falsos de acoso sexual”. Falso , lo que ocurre es que todavía existe tolerancia social frente al acoso sexual, ya que se consideran conductas naturalmente masculinas y machistas.

• “Los hombres poseen un irrefrenable instinto sexual”. Falso, la sexualidad humana no es exclusiva de los varones; los patrones de masculinidad tradicional o machista magnifican su líbido.

• “Las mujeres tienen la culpa de ser acosadas por ser provocadoras”. Falso, pues los hombres cosifican a las mujeres como objeto sexual de sus fantasías.

• “Es normal que los hombres hagan bromas con contenido sexual en público”. Falso. Es parte de la violencia de género sustentada en relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres.

• “Las conductas sancionadas por la ley son las acciones, por lo tanto las miradas o comentarios no constituyen violación a los derechos”. Falso. Toda conducta de naturaleza sexual no bienvenida y rechazada es acoso sexual.

En el mismo sentido, la OIT ha establecido que el acoso y hostigamiento sexual tiene un impacto directo en la salud de la víctima, con repercusiones psíquicas (reacciones relacionadas con el estrés como traumas emocionales, ansiedad, depresión, estados de nerviosismo, sentimientos de baja autoestima), y físicas (trastornos del sueño, dolores de cabeza, problemas gastrointestinales, hipertensión). Además de otras consecuencias como:

• Sufrimiento psicológico: como humillación, disminución de la motivación, pérdida de autoestima.

• Cambio de comportamiento, como aislamiento, deterioro de las relaciones sociales.

• Enfermedades físicas y mentales producidas por el estrés, incluso suicidio.

• Riesgo de pérdida de trabajo.

• Aumento de la accidentalidad.

Es decir, el acoso y hostigamiento sexual, siempre tienen consecuencias negativas para la víctima que lo padece, por lo que la redacción del segundo párrafo del artículo 259 bis del Código Penal Federal es revictimizante al establecer que el delito únicamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. La realidad es que este hecho una vez que se comete siempre causa daño y perjuicio, por lo tanto se propone eliminar dicho párrafo del artículo mencionado por ser contrario a la protección integral de los derechos de las mujeres, principalmente de su derecho a una vida libre de violencia.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el segundo párrafo del artículo 259 Bis del Código Penal Federal

Único. Se deroga el segundo párrafo del artículo 259 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Información contenida en línea en
http://www.un.org/es/events/endviolenceday/

2 Disponible en línea en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/endireh/endireh2017_08.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2018

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 45 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I, y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 45 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (en delante la Convención), se entiende que las personas con discapacidad son:

(...) aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Por su parte, Gatjens Astorga hace referencia a que en la Convención, se deja de lado el modelo médico asistencialista al definir qué se entiende por discapacidad, dando paso al modelo social de la discapacidad, el cual implica que se les debe tratar como sujetos de derechos capaces de tomar sus propias decisiones e incidir plenamente en su vida, dentro de la medida de las posibilidades. La diferencia básica sería que el modelo social identifica la discapacidad causada por las barreras sociales y no por las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se ha pronunciado a este respecto. En el amparo en revisión 410/2012, asentó que la dignidad de las personas y el respeto a la diversidad son aspectos clave dentro de la concepción del modelo social de la discapacidad. En virtud de esto, las diversidades funcionales deben ser tomadas en cuenta para la implementación de leyes que respondan a las limitaciones causadas por el contexto social y no desde un punto de vista médico ya que las discapacidades no son enfermedades. La SCJN ha ahondado más al respecto y en diversas resoluciones ha profundizado sobre el modelo social de la discapacidad dejando en claro que deben hacerse especiales diferencias entre una enfermedad y una discapacidad, para dar cabida al modelo social.

Al respecto es de observarse que la integración de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) estará presidido por la Secretaría de Salud. Lo anterior, si lo analizamos a la luz de lo ya asentado, nos damos cuenta que es contrario al modelo social de la discapacidad.

Es importante que la legislación sea clara al marcar las diferencias entre una enfermedad y la discapacidad, el confundir o tratar los dos términos de la misma forma conllevaría a regresar al modelo médico-asistencial de la discapacidad. La SCJN (2014) lo ha asentado de la siguiente forma:

[D]ebe abandonarse la equiparación que tradicionalmente se ha hecho de las discapacidades y las enfermedades, pues atendiendo a la naturaleza de dicho modelo, cualquier discapacidad debe concebirse atendiendo a las limitaciones causadas por las barreras contextuales relacionadas a diversidades funcionales, constituyéndose en un término autónomo y, por ende, no comprendido dentro del concepto de las enfermedades.

Por lo tanto, se encuentra que el artículo 45 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad obedece más al modelo médico asistencial, el cual se busca desaparezca de la legislación y las políticas públicas. Se considera necesario entonces que, aunque es entendible que una secretaría de estado esté al frente de la Junta de Gobierno, quien presida cuente con la asesoría especializada del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, institución que servirá como balance e impulso para adecuar el modelo social de la discapacidad. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 45 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma el artículo 45 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 45. La junta de gobierno será presidida por el titular de la Secretaría de Salud, quien deberá contar con la asesoría especializada del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación para la toma de decisiones. Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de subsecretario o director general o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ramón Villagómez Guerrero, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad de los mexicanos es una constante preocupación para nosotros como legisladores. Nuestra integridad física, así como la de nuestras familias, y nuestro patrimonio, son de las asignaturas que en esta LXIII Legislatura han ocupado un espacio en nuestra actividad legislativa.

Sabemos bien que la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de 2008 ha tenido un impacto positivo en el territorio nacional, no obstante nuestro sistema de justicia penal no ha alcanzado su máximo grado de efectividad, actualmente nos encontramos en una etapa de consolidación en donde lo estamos perfeccionando, ya que como todo nuevo proceso, está sujeto al seguimiento, evaluación y mejoramiento.

Con esto quiero decir que se han dado importantes avances en la procuración y administración de justicia penal, tomando en cuenta la resistencia que ante un proceso de cambio resulta natural. Situación en la cual, los que conformamos el Poder Legislativo tenemos una gran responsabilidad y el compromiso de entregarles a nuestros ciudadanos marcos normativos que les garanticen su seguridad y el pleno respeto y protección de sus derechos humanos.

Con respecto a lo anterior, referiré que actualmente existe una presión por parte del Poder Ejecutivo, en su ámbito local y federal, de poner un freno al fenómeno denominado “puerta giratoria ”. Dicho fenómeno entendido como una falla del marco legal.

Cabe mencionar que la mayoría de los argumentos que visualizan esta situación, están relacionados con la no imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, lo cual no constituye realmente una “puerta giratoria ” puesto que la medida cautelar se impone conforme al riesgo procesal que exista.

No obstante lo anterior, la regulación actual de una de las soluciones alternas previstas en el Código Nacional de Procedimientos penales, los acuerdos reparatorios, sí pueden llegar a generar un fenómeno en el cual las personas puedan no comparecer ante un proceso penal que determine su responsabilidad, ya que pueden ajustarse a los beneficios que les brinda la legislación vigente y celebrar constantemente acuerdos reparatorios tratándose de diversos delitos dolosos.

En ese sentido, hay que recordar que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé dos figuras relativas a las Soluciones Alternas: la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del proceso, consiste en el sometimiento del imputado a la reparación del daño y una o más condiciones establecidas en el código durante un tiempo determinado y que, cumplidas, extinguen la acción penal. Cabe señalar que la suspensión condicional es procedente a celebrarla nuevamente después de dos años del cumplimiento de la misma. Por su parte, los acuerdos reparatorios son convenios que llevan a cabo las partes entre sí y que extinguen la acción penal.

Definición y procedencia de la suspensión condicional del proceso de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 191. Definición

Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

Artículo 192. Procedencia

La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y

III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.

Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.”

Definición de acuerdo reparatorio de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales:

“Artículo 186. Definición

Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.”

Por lo que respecta a los acuerdos reparatorios, actualmente, no es procedente celebrar acuerdos reparatorios cuando el imputado haya celebrado otro acuerdo por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos. Esto abre la posibilidad de que una persona pueda celebrar en reiteradas ocasiones acuerdos por distintos delitos, es decir, una persona puede cometer un delito patrimonial sin violencia como fraude, en otra ocasión un robo, y después un abuso de confianza y así sucesivamente.

Procedencia sobre los acuerdos reparatorios

“Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos , tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas.

Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.”

Por ello, es que esta iniciativa propone que se modifique el párrafo segundo del artículo 187 para que no sean procedentes los acuerdos reparatorios en los casos de delitos dolosos cuando el imputado haya celebrado previamente un acuerdo por el mismo o distintos delitos dolosos. Es decir, se propone que un imputado no pueda celebrar un acuerdo reparatorio por fraude y, posteriormente, otro por abuso de confianza y así sucesivamente.

Con esto, se pretende prevenir que existan personas que celebren constantemente acuerdos reparatorios por delitos dolosos y que no haya un juicio que determine responsabilidades, en caso de haberlas.

No obstante ello, se propone establecer también una temporalidad de dos años después de la cual es posible celebrar otros acuerdos reparatorios por hechos que correspondan a delitos dolosos. Esto, en razón de que se debe partir de la idea de que la otra solución alterna prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la suspensión condicional del proceso, a pesar de que implica un acto de molestia más grave que el acuerdo reparatorio, permite la celebración de diversas suspensiones condicionales una vez cumplidas y transcurridos dos años.

Además de lo anterior, la suspensión condicional del proceso puede aplicarse a cualquier tipo de delito, tomando como único criterio la media aritmética del delito. Lo anterior quiere decir que una suspensión condicional del proceso es procedente por delitos en los cuales no puede llevarse a cabo un acuerdo reparatorio. En esa sintonía, si nosotros partimos de la idea de que la salida alterna que más afecta al imputado, la suspensión condicional del proceso, incluye una temporalidad para volver a celebrar otra después de su cumplimiento, resulta lógico concluir que los acuerdos reparatorios, que causan un menor agravio al imputado y que están pensados para delitos menos graves, deben conllevar una temporalidad congruente con los lineamientos de las salidas alternas características del sistema de justicia restaurativo.

Para ejemplificar mejor la propuesta, a continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Por lo antes expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se reforma el segundo párrafo del artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

...

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos de hechos que correspondan a delitos dolosos cuando el imputado haya celebrado anteriormente otro acuerdo por hechos que correspondan al mismo o a otros delitos dolosos, salvo que hayan transcurrido dos años a partir de la celebración de dicho acuerdo. Tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ramón Villagómez Guerrero, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La figura de la reparación del daño ha estado presente en el sistema jurídico mexicano desde hace más de 100 años,1 no obstante dicho principio se ha modificado y ampliado de conformidad con las últimas reformas constitucionales, ya que, si bien en materia penal dicha figura era considerada una pena pública impuesta al imputado, hoy en día supone un deber del Estado en relación con los derechos humanos de las víctimas de delitos o violaciones a sus derechos.

En relación con lo anterior se puede hablar de una evolución trascendental en el manejo de dicha figura jurídica, situación que me lleva a proponer la presente iniciativa, buscando armonizar el contenido constitucional con la evolución jurídica en materia de reparación integral que se ha consolidado a nivel nacional e internacional.

Es importante señalar que, de acuerdo con la legislación mexicana y los estándares internacionales, al producirse un hecho ilícito que vulnere la esfera de derechos de una persona surge de inmediato el deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.2

La evolución del concepto de reparación trajo consigo que se entendiera de forma más amplia el término de “daño”; en la actualidad se conoce como daños inmateriales a los psicológicos, morales, al proyecto de vida, colectivos; y como daños materiales al daño emergente, perjuicio y patrimonio familia, entre otros.

En los últimos años la comunidad internacional ha impulsado la reformulación del alcance de la reparación del daño tradicional, a través de la compensación económica hacia el concepto de la reparación integral, el cual conforma un remedio más amplio para reparar los daños de las víctimas del delito o violaciones de derecho humanos.3

Sin embargo, esta visión no siempre estuvo presente en nuestro sistema jurídico, por ejemplo, en el sistema inquisitivo, las normas adjetivas penales limitaban el concepto de reparación del daño a una simple sanción económica, misma que era decretada por un juez en sentencia definitiva.

Contrario al sistema inquisitivo que se aplicaba en México, el sistema de justicia penal acusatorio vigente, tiene como uno de sus ejes centrales la máxima protección a las víctimas, situación que permite tener una concepción más amplia sobre la reparación del daño, atendiendo no solo los aspectos económicos sino también a los inmateriales, dando por resultado el termino de reparación integral del daño.

Haciendo un poco de historia, podemos decir que durante casi 80 años, desde que se promulgó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, no existió disposición alguna en ésta que hiciera referencia expresa a los derechos que le asisten a las víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, fue hasta 1993 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reconocieron los derechos de las víctimas del delito en el texto Constitucional.

Siete años más tarde, es decir para el año 2000, el Constituyente estableció como obligación del Ministerio Público la solicitud de reparación del daño en favor de la víctima y la del juzgador penal de decretarlo en sentencia definitiva.

Sin embargo, fue hasta la reforma constitucional de 2008 que el Congreso de la Unión, como autoridad del orden constitucional, estableció como principio general del sistema de justicia penal acusatorio la reparación del daño a la víctima y la posibilidad de que ésta sea solicitada directamente por ella; e incluso va más allá legitimando a la víctima para impugnar ante la autoridad jurisdiccional el desistimiento de la acción penal o la suspensión del procedimiento cuando a su consideración no se le haya reparado el daño ocasionado. Cabe mencionar que fue tal la importancia para los legisladores la protección de las víctimas que establecieron como prioridad de las autoridades administrativas y judiciales, en el marco de sus actuaciones, lograr la obtención de la reparación del daño.

Aunado a lo anterior, se establecen los mecanismos alternativos de solución de controversias, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y los criterios de oportunidad con la finalidad de garantizar la justa, efectiva y rápida reparación del daño, aun sin la necesidad de someterse a un proceso penal, e incluso previendo daños futuros que pudieran provocarse con la comisión de delito a través del embargo precautorio.

En este orden de ideas no omito mencionar que el 6 de junio de 2011 se publicó la denominada reforma constitucional en materia de derechos humanos; en dicha reforma se reconocen los derechos humanos recogidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, estableciendo que las obligaciones de las autoridades del país en materia de derechos humanos deberán cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, incluyendo en el texto constitucional los deberes del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Subsecuentemente, en el año 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas, la cual reglamenta el tercer párrafo del artículo primero, artículo diecisiete y veinte apartado “C” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que de acuerdo con el artículo primero, tercer párrafo de dicha ley, se asienta que:

[...]

[...]

La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral . [...]” (subrayado propio)

Asimismo, dicha Ley en su artículo primero, párrafo cuarto, establece que la reparación integral comprende:

[...] las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Como puede observarse en dicho ordenamiento se obliga a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno y de los tres Poderes Constitucionales, así como a cualquier oficina, dependencias, organismo o institución pública o privada que vele por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Incluso la Ley delimita lo que deberá entenderse por reparación integral.

Robusteciendo lo anterior, la Primera Sala de la SCJN ha interpretado el contenido normativo de la reparación del daño llegando a conclusiones interesantes, considerado que corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de una persona sea reparada de manera integral. A continuación se transcriben dos resoluciones importantes al respecto:

Época: Décima Época
Registro: 2001744
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXCIV/2012 (10a.)
Página: 522

Reparación integral del daño o justa indemnización. Este derecho fundamental quedó incorporado al ordenamiento jurídico mexicano a raíz de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano.

Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Época: Décima Época
Registro: 2014098
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia(Constitucional)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.)
Página: 752

Derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Su concepto y alcance.

El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.

Al respecto es importante mencionar que el concepto de reparación integral fue acuñado desde el ámbito del derecho internacional, situación que incluso es rescatada en una de las tesis jurisprudenciales mencionadas con anterioridad.

Esto tiene especial importancia ya que la reforma constitucional de 2011 antes mencionada reconoce como parte del bloque de constitucionalidad los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano, quedando todas las autoridades obligadas a observar su cumplimiento, en este caso, especialmente al tratarse de la reparación integral.

Por otro lado, resulta necesario mencionar que desde el ámbito de Naciones Unidas existen importantes documentos de soft law , que aunque no son vinculantes, sí son orientadores para la construcción, en este caso, del concepto de reparación integral. Por ejemplo, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (en adelante “Principios y directrices sobre reparación”) establecen distintas modalidades de la reparación integral del daño. Concretamente existen cinco formas para reparar las referidas violaciones: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición:4

a. Restitución: esta medida implica devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de derechos humanos.

b. Indemnización: ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones.

c. Rehabilitación: atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.

d. Satisfacción: incluye medidas para reparar los aspectos más inmateriales de la violación, puede traducirse, por ejemplo, en actos de disculpas públicas, construcción de monumentos, aplicación de sanciones a los responsables, entre otros.

e. Garantías de no repetición: incluye medidas para evitar que se cometan violaciones idénticas o similares en un futuro.

Sin embargo, adicionalmente, el ex Relator Especial de Naciones Unidas, Theo van Boven propuso una clasificación de categorías reparables en el Proyecto de Principios y Directrices Básicos relativos a la reparación de violaciones flagrantes de los derechos humanos.5 Además de las medidas ya mencionadas, se propone una sexta medida que incluso ha sido tomada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

El proyecto de vida . Dicha medida atiende a “la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas ”.6

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ha señalado de forma constante que las reparaciones, como el término lo indica, consisten en la medida que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.7 Su naturaleza y su monto dependerán del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, tal como se establece en el texto del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos:

“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (El subrayado es propio)8

Con esto se ha logrado dar un doble alcance a la reparación a través del desarrollo jurisprudencial, generando un esquema preparatorio que no solo busca borrar las huellas que se produjeron por el actuar de una persona o del estado, sino también evitar que este tipo de hechos se repitan asegurando el restablecimiento y reforzamiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos a partir de acciones que reparen el daño de manera integral, y no únicamente en aspectos económicos.

Asimismo, se estima oportuno mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia también ha delineado los elementos constitutivos del concepto de reparación integral –“restitutio in integrum” :

La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrafos 129 y 152), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación.9

Cómo se advierte, la concepción de la reparación del daño (entendida desde antaño como la simple compensación económica o restitución de la situación previa a la conculcación del derecho) ha sido maximizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hasta llegar a concebirse que la reparación integral conlleva estructurar todo el andamiaje del Estado para reforzar, desde diversos ámbitos, la esfera irreductible del ser humano y así garantizar que aquellos actos violatorios de la dignidad humana no vuelvan a repetirse.

Por ende es necesario mencionar que un sistema de impartición de justicia, no sólo debe tener como finalidad declarar culpable a quien actualice una hipótesis normativa, sino que lo central debe ser la plena reparación de quien o quienes resultaron afectados por esto, el fin principal de un proceso penal no es sancionar, sino reparar, en palabras de Carlos Martin Beristaín, defensor de los derechos humanos en América Latina: “El último aspecto de este proceso es lo que las víctimas esperan que traiga consigo la reparación, o los cambios que se logren con la sentencia”10 puesto que la comisión de un ilícito afecta la historia personal de la víctima y su entorno.

Expuestos todos los antecedentes y la evolución de la reparación integral, y aunado al principio de progresividad al que debe atenderse para la protección de los Derechos Humanos, el cual implica no ir en retroceso al legislar sobre el reconocimiento y garantía de estos derechos una vez que forman parte del ordenamiento jurídico, es que debemos evolucionar en las medidas de reparación previstas en la legislación usando como parámetro las medidas de reparación ordenadas en el ámbito internacional para ir mucho más allá de la simple indemnización económica.

Por lo anterior, me permito mencionar que es importante que la legislación contenga mecanismos que incorporen todas las medidas de reparación para alcanzar una reparación integral. Las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, las medidas de rehabilitación física o psicológica, las medidas de satisfacción que otorguen reparaciones simbólicas a las víctimas y las garantías de no repetición que aseguren mecanismos para prevenir que violaciones similares vuelvan a cometerse serán fundamentales para cumplir cabalmente con este deber.

De acuerdo con todo lo anterior y atendiendo el principio de progresividad ya mencionado, asimismo en el entendido de que tanto en el plano nacional como en el internacional se encuentra establecida la reparación integral del daño, resulta necesario que dicha evolución se vea plasmada en el texto de nuestra norma suprema, por lo que se proponen reformas a los artículos 1, 17 y 20 de nuestra Constitución, tal y como se establece en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Único: Se reforman los artículos 1, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o. ...

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar de manera integral las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

...

Artículo 17. ...

...

...

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación integral del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación integral del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

...

...

...

...

Artículo 20. ...

A. ...

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen de manera integral ;

II. a X. ...

B. ...

I. a IX. ...

C. ...

I. a III. ...

IV. Que se le repare de manera integral el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación integral del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación integral del daño;

V. a VI. ...

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación integral del daño.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas correspondientes al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto a fin de armonizar la legislación secundaria.

Notas

1 “La reparación del daño” Disponible en electrónico <http://www.inacipe.gob.mx/stories/publicaciones/temas_selectos/repa racion_delDano.pdf> consultado [11 de agosto de 2017]

2 Dulitzky, Ariel E., Alcance de las obligaciones Internacionales de los Derechos Humanos . En: “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Distribuciones Fontamara, México 2004. Pág. 88.

3 Ver. Shelton Dinah, Remedies In International Human Rights Law, 2a. ed., USA, Oxford University Press, 2010.

4 Organización de las Naciones Unidas. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 16 de diciembre de 2005. Párrs. 18-23.

5 “Estudio relativo al derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, Documento E/CN.4/Sub.2/1993/8 de fecha 2 de julio de 1993, numeral 137, Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Comisión de Derechos Humanos, 45° Período de Sesiones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías).

6 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas . Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147.

7 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, Párrafo 64; Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, Párrafo 237; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párrafo 182.

8 Convención Americana de Derechos Humanos

9 CoIDH. Caso González y otras (campo algodonero) Vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párrafo 450.

10 Carlos Martín Beristaín; Diálogos sobre la reparación: Experiencias en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Tomo 1, 2008, 63

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 5 de abril de 2018

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ramón Villagómez Guerrero, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos del Código Civil Federal, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Como bien sabemos, en nuestro Código Civil Federal, están permitidas las uniones matrimoniales de menores de 18 años, uniones de las cuales se ha puesto en tela de juicio su pertinencia, ya que con base en diferentes estudios realizados por diversas organizaciones se han manifestado las siguientes problemáticas:

• Mayor número de embarazos en adolescentes

• Mayor Número de mortalidad materno-infantil

• Mayor Número de deserción escolar

• Vulneración a los derechos de las niñas, niños y adolescentes

• Permite la realización de matrimonios por acuerdos (costumbre o tradiciones)

• Se fomenta la discriminación por genero

Situación por la que personalmente considero pertinente legislar en la materia y realizar las modificaciones en el Código Civil Federal, que permitan en la medida de lo posible erradicar los “matrimonios infantiles”. Lo anterior independientemente de los argumentos jurídicos que así mismo los mencionare en el cuerpo de la presente iniciativa.

Con relación a lo anterior, puedo mencionar que diversos organismos a nivel internacional se han manifestado en contra del matrimonio de personas menores de 18 años, por lo cual han realizado numerosos estudios sobre la problemática, enseguida de manera ejemplificativa mencionaré lo que ha manifestado la UNICEF al respecto:

Sobre los matrimonios infantiles la UNICEF, se manifiesta en el sentido de que se define como un matrimonio formal o unión informal antes de los 18 años, y comenta que el mismo es una realidad para los niños y las niñas, aunque a las niñas les afecta de manera más desproporcionada.

En este sentido se puede mencionar que la UNICEF, nos brinda algunos datos de los problemas que acarrean los matrimonios de menores de 18 años:

“Alrededor de una tercera parte de las mujeres de 20 a 24 años de edad en el mundo en desarrollo se casaron cuando eran niñas. El matrimonio infantil es más común en Asia meridional y África subsahariana, pero hay grandes diferencias de prevalencia entre los países de la misma región. Si bien los datos de 47 países muestran que, en general, la edad mediana del primer matrimonio está aumentando gradualmente, esta mejora se ha limitado principalmente a las niñas de las familias con ingresos más altos. En general, el ritmo de cambio sigue siendo lento. Mientras que el 48% de las mujeres de 45 a 49 años de edad se casaron antes de cumplir los 18 años, la proporción sólo ha bajado a 35% de las mujeres 20 a 24 años de edad.”

Como se puede observar los datos son duros, reflejando la historia de los países de Asia, sin embargo, nuestra realidad en México no difiere en mucho a la de los orientales. Otro de los datos sobre la misma problemática que nos brinda la UNICEF es el siguiente:

Las pruebas indican que las niñas que se casan temprano abandonan a menudo la educación oficial y quedan embarazadas. Las muertes maternas relacionadas con el embarazo y el parto son un componente importante de la mortalidad de las niñas de 15 a19 años en todo el mundo, lo que representa 70.000 muertes cada año (UNICEF, Estado Mundial de la Infancia, 2009). Si una madre tiene menos de 18 años, el riesgo de que su bebé muera en su primer año de vida es de un 60% más que el de un bebé nacido de una madre mayor de 19 años (UNICEF, Estado Mundial de la Infancia, 2009). Incluso si el niño sobrevive, tiene más probabilidades de sufrir bajo peso al nacer, desnutrición y un desarrollo físico y cognitivo tardío (UNICEF, Estado Mundial de la Infancia de, 2009). Las esposas menores de edad corren el riesgo de sufrir actos de violencia, de abuso y de explotación (UNICEF, Estado Mundial de la Infancia, 2009). Por último, el matrimonio infantil a menudo trae consigo la separación de la familia y los amigos y la falta de libertad para participar en actividades de la comunidad, lo que podría tener consecuencias importantes sobre la salud mental de las niñas y su bienestar físico.1

Como puede verse la problemática de la cual ya me refería, la UNICEF ya ha tomado algunos datos para poder solventar su dicho de los riesgos que corren en especial las mujeres que se casan siendo menores de 18 años, como se puede ver la gravedad del asunto es importante.

Por último, comenta la UNICEF al respecto, lo siguiente:

Cuando se produce, el matrimonio infantil funciona como una norma social. Casarse con niñas menores de 18 años de edad tiene sus raíces en la discriminación de género, y alienta el embarazo prematuro y sin espaciamiento; también fomenta la preferencia por la educación del varón. El matrimonio infantil es también una estrategia para la supervivencia económica, ya que las familias casan a sus hijas a una edad temprana para reducir su carga económica.2

Como nuevamente se puede observar la problemática a la que refiere la UNICEF, va muy encaminada a las situaciones de discriminación por género, por dichas razones el aprobar la prohibición para que los menores de 18 años puedan casarse redundaría en un avance no sólo de justicia y de prevención de problemáticas sociales, si no también tendríamos un Código Civil Federal, con mayor perspectiva de género.

Sobre esta situación mencionare que la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México se ha manifestado sobre ello, en el marco de la aprobación de una iniciativa sobre el tema que fue presentada en la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México:

Reconoce CDH avance encaminado a impedir los matrimonios infantiles

Josefina Quintero Morales
Periódico La Jornada
Jueves 28 de abril de 2016, p. 33

El matrimonio infantil no sólo atenta contra los derechos humanos de la niñez, sino que afecta principalmente a las niñas al generar, entre otros aspectos, abuso sexual, explotación, embarazos prematuros e infecciones como VIH/sida.

Por ello, la Comisión de Derechos Humanos local (CDH) reconoció que la Asamblea Legislativa haya aprobado en comisiones el dictamen para que, por ley, en la capital del país la edad mínima para casarse sea de 18 años.

En una declaración, el organismo expuso el daño que tiene la infancia por estas uniones, que se dan sin tener mayoría de edad, de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos de la Niña y el Niño de la Organización de Naciones Unidas:

Les impide el goce y ejercicio del derecho al acceso a la información, a su opinión y a que ésta sea tomada en cuenta; a la educación, a la salud sexual reproductiva, a la vida, supervivencia, desarrollo y a la protección contra todas las formas de explotación sexual.

Asimismo, recordó que el comité de expertos de la ONU sobre derechos de la infancia recomendó en 2015 al Estado mexicano asegurar que la edad mínima para contraer matrimonio sea la establecida en las leyes de todos los estados, así como implementar programas integrales de sensibilización sobre las consecuencias negativas del matrimonio de niñas, particularmente en comunidades indígenas.

Tras conocer la propuesta para modificar diversos artículos del Código Civil, encaminados a evitar que menores de 18 años contraigan nupcias, la CDH señaló que se atiende la recomendación del referido comité internacional, porque con las modificaciones se fija como requisito la mayoría de edad para la unión de los contrayentes y propone eliminar las dispensas para casarse antes de la edad permitida.

El dictamen aprobado en comisiones es un reconocimiento a los derechos de la infancia en la Ciudad de México y se armoniza con lo establecido en el derecho internacional sobre derechos humanos, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, por lo que la CDH exhortó al pleno de diputados a aprobarlo a la brevedad.

El dictamen se aprobó el pasado martes y se tiene previsto subirlo al pleno el próximo 5 de mayo en sesión extraordinaria.3

Dichos ejemplos de la manifestación de organismos protectores de derechos humanos brindan la pauta para considerar que las uniones matrimoniales de personas menores de 18 pueden caer en situaciones de violación a los derechos humanos, en una visión de no perspectiva de género y situaciones que inciden en desigualdad y discriminación.

Por otro lado en la parte meramente jurídica, también existen argumentos para proponer la presente iniciativa, por lo que antes que nada mencionaré el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección...”4 así mismo y en relación con el artículo 133 que a la letra dice:

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...”.5

De esta forma; nuestro marco constitucional reconoce en dicho artículo pero principalmente en el artículo 1 de dicho ordenamiento jurídico, la suscripción de los Tratados Internacionales y los eleva a la categoría de Ley Suprema, por lo que al ser ordenamientos de carácter vinculante obligan a los Estados parte para la implementación de acciones y medidas en los casos específicos y en este caso en particular de matrimonios infantiles, existe carácter vinculante para declarar la edad de dieciocho años cumplidos para la celebración del matrimonio y con ello dar cumplimiento a los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, ejemplo de ello son:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.6

Como bien puede observarse el derecho a casarse y a formar una familia, pertenece a cualquier ciudadano, sin embargo la misma declaración es precisa al mencionar que este derecho podrán ejercerlo sólo hasta la edad núbil, término que resulta ambiguo ya que no habla específicamente de una edad en concreto, sin embargo si puede entenderse como una edad en la que los esposos tengan capacidad de decisión y consentimiento, situación por la que podemos entender en la actualidad esa edad núbil como la edad de 18 años, para esto invoco lo establecido en la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 843 (IX), de 17 de diciembre de 1954, en la que se declaró que ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Para concatenar esta situación se puede mencionar lo establecido en la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, que en su artículo segundo dice:

Artículo 2

“Los Estados partes en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad.”7

Como podemos ver, en dicha convención de igual forma no se especifica una edad precisa para contraer matrimonio, solamente obliga a los Estados parte a tomar medidas legislativas necesarias para establecer ésta, situación por la que es necesario retomar lo que menciona la Recomendación General núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta.8

“El matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años. La inmensa mayoría de los matrimonios infantiles, tanto de derecho como, de hecho, afectan a las niñas, aunque a veces sus cónyuges también son menores de 18 años. El matrimonio infantil se considera una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas. Como una cuestión de respeto a las capacidades en evolución del niño y a su autonomía a la hora de tomar decisiones que afectan a su vida, en circunstancias excepcionales se puede permitir el matrimonio de un niño maduro y capaz menor de 18 años, siempre y cuando el niño tenga como mínimo 16 años de edad y tales decisiones las adopte un juez basándose en motivos excepcionales legítimos definidos por la legislación y en pruebas de madurez, sin dejarse influir por la cultura ni la tradición.”

De acuerdo con lo hasta aquí establecido y con lo mencionado en la recomendación que emiten estos dos comités, se puede apreciar que la edad mínima recomendada para contraer matrimonio es de 18 años, esto aunque no aparezca como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni en la Convención sobre el Consentimiento para el matrimonio la intención sí queda de antemano manifestada.

Lo más importante a destacar hasta aquí, es que en nuestro país ya se ha percatado dichas situaciones y ha atendido de manera puntual lo establecido en las disposiciones internacionales y en fecha 4 de diciembre de 2014, se pública en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derecho de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que en su artículo 45 establece la edad mínima para contraer matrimonio, para mejor apreciación, nos permitimos reproducir dicho texto:

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

Por lo que se puede dar cuenta que con esta legislación México ha cumplido con lo establecido en los Tratados Internacionales de los cuales forma parte., no obstante es nuestro deber como legisladores el adecuar los demás ordenamientos jurídicos armonizándolos con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, comenzando con el Código Civil Federal, para que sea ejemplo a las Legislaturas Locales y se permitan de igual forma armonizar sus legislaciones al respecto y cumplir con garantizar el derecho al pleno desarrollo de los menores. Situación que es el objetivo principal de esta iniciativa.

Con lo anterior, se puede referir que el tema ya ha sido abundantemente estudiado e incluso ha sido motivo de que muchos de los compañeros de diversos partidos han presentado iniciativas en la materia, no obstante es necesario que desde mi carácter como legislador yo también aporte en ese sentido, para que lo antes posible se legisle en la materia y se les brinde la protección necesaria a los menores de edad en relación al principio del interés superior de la niñez.

Para ejemplificar mejor mi propuesta de reforma que planteo en la presente iniciativa, presento un cuadro comparativo en el que se señalan las propuestas de reformas y derogaciones a diversas disposiciones del Código Civil Federal:

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 98, 100, 103, 113, 148, 156, 187, 209, 265, 412, 438, 442, 473, 605 y el nombre del título decimo ; y se derogan los artículos 93, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 173, 181, 229, 237, 238, 240, la fracción II del artículo 443, 451, 499, la fracción II del artículo 624, 636, 641 y el 643.

Artículo 93. Se deroga.

Artículo 98. ...

I. Copia certificada del acta de nacimiento de las personas que contraerán matrimonio;

II. Se deroga.

III. ...

IV. Se deroga.

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211 de este código , y el Juez del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

...

VI. a VII. ...

Artículo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos señalados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 de este Código serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil.

Artículo 103. ...

I. ...

II. La edad de los pretendientes;

III. ...

IV. Se deroga.

V. a IX ...

...

...

Artículo 113. El juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad, edad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten, y a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes.

Artículo 148. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer deben tener mínimo 18 años cumplidos.

Artículo 149. Se deroga.

Artículo 150. Se deroga.

Artículo 151. Se deroga.

Artículo 152. Se deroga.

Artículo 153. Se deroga.

Artículo 154. Se deroga.

Artículo 155. Se deroga.

Artículo 156 . ...

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. Se deroga.

III. a X ...

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 173. Se deroga.

Artículo 181. Se deroga.

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges .

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Artículo 229. Se deroga.

Artículo 237. Se deroga.

Artículo 238. Se deroga.

Artículo 240. Se deroga.

Artículo 265. Lo s que infrinjan el artículo anterior, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

Artículo 412 . Los hijos menores de edad, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 438. ...

I. Por la mayoría de edad de los hijos;

II. a III. ...

Artículo 442. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, cuando lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Artículo 443. ...

I. ...

II. Se deroga.

III. ...

Artículo 451 . Se deroga.

Artículo 473 . El que en su testamento, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 499. Se deroga.

Artículo 605. Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

Artículo 624 . ...

I. ...

II. Se deroga.

Artículo 636. Se deroga.

Titulo Decimo
Del Mayor de Edad

Artículo 641 . Se deroga.

Artículo 643 . Se deroga.

Transitorio

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNICEF, disponible en electrónico en la página< http://www.unicef.org/spanish/protection/57929_58008.html> consultado el [19 de septiembre de 2016]

2 Ibídem

3 La jornada, disponible en internet
http://www.jornada.unam.mx/2016/04/28/capital/033n1cap> consultado el [ 19 de septiembre de 2016]

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

5 Ibídem

6 Declaración Universal de los Derechos del Humanos.

7 Convención sobre el Consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios

8 Recomendación número CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 5 de abril de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Omar Corzo Olán, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Omar Corzo Olán, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la honorable Cámara de Diputados en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción l, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5 y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con el fin de elevar la calidad de vida y mejorar la salud de las personas adultas mayores, a través del deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa es un trabajo que realizo en mi carácter de secretario de la Comisión Ordinaria de Deportes, mediante el cual busco que las personas adultas mayores tengan derecho a la cultura física y al deporte, de acuerdo a sus capacidades físicas, estado de salud y en atención a las recomendaciones que emitan las autoridades competentes en la materia; así como, aquellas emitidas por organismos internacionales, con el objeto de elevar su calidad de vida y mejorar su salud.

Al respecto, cabe señalar que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores; así como, establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de la política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores; los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, y del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Dicho lo anterior, el artículo 4 de la Ley en comento establece como principios rectores los siguientes:

1. Autonomía y autorrealización . Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores deben estar orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

2. Participación . La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

3. Equidad . Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

4. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias y

5. Atención preferente . Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

Ahora bien, en lo que interesa en el presente trabajo legislativo, destaco que las personas adultas mayores tienen derecho al acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral; al acceso preferente a los servicios de salud, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional; a recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene; así como, a todo aquello que favorezca su cuidado personal.

Por su parte, la política nacional sobre personas adultas mayores debe, entre otras cosas: propiciar las condiciones para un mayor bienestar físico y mental, a fin de que puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y de la sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser humano; fomentar la permanencia, cuando así lo deseen, de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario; propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que permitan al país aprovechar su experiencia y conocimiento; impulsar el fortalecimiento de redes familiares, sociales e institucionales de apoyo a las personas adultas mayores y garantizar la asistencia social para todas aquellas que por sus circunstancias requieran de protección especial por parte de las instituciones públicas y privadas; promover la difusión de los derechos y valores, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general respecto a la problemática de este sector; llevar a cabo programas compensatorios orientados a beneficiar a aquellos que se encuentren en situación de rezago y poner a su alcance los servicios sociales y asistenciales así como la información sobre los mismos; fomentar la creación de espacios de expresión para las personas adultas mayores, y fomentar e impulsar la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica.

Como puede advertirse de todo lo anteriormente expuesto, es claro que, si bien es cierto la política nacional sobre personas adultas mayores cuenta con múltiples acciones que buscan un beneficio destacado para ese sector de la población; también lo es, que para que éstas acciones sean integrales es necesario que se adicione un enfoque a la cultura física y al deporte, que se adecue a sus capacidades físicas, estado de salud y en atención a las recomendaciones que emitan las autoridades competentes en la materia; así como, aquellas emitidas por organismos internacionales, con el objeto de elevar su calidad de vida y mejorar su salud, en atención a que como se detallará en líneas posteriores la actividad física de las personas adultas mayores es fundamental para ellas.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) emitió un documento a través del cual establece los niveles recomendados de actividad física para la salud de personas de 65 años en adelante.

Así, el documento en cuestión detalla que para los adultos de este grupo de edades, la actividad física consiste en actividades recreativas o de ocio, desplazamientos, actividades ocupacionales, tareas domésticas, juegos, deportes o ejercicios programados en el contexto de las actividades diarias, familiares y comunitarias.

Asimismo, el organismo internacional recomienda que, para mejorar las funciones cardiorrespiratorias y musculares y la salud ósea y funcional, y de reducir el riesgo de enfermedades no transmisibles, depresión y deterioro cognitivo, se realicen las siguientes actividades:

1. Los adultos de 65 años en adelante deben dedicar 150 minutos semanales a realizar actividades físicas moderadas aeróbicas, o bien algún tipo de actividad física vigorosa aeróbica durante 75 minutos, o una combinación equivalente de actividades moderadas y vigorosas.

2. La actividad debe practicarse en sesiones de 10 minutos, como mínimo.

3.Para obtener mayores beneficios para la salud, los adultos de este grupo de edades deben dedicar hasta 300 minutos semanales a la práctica de actividad física moderada aeróbica, o bien, 150 minutos semanales de actividad física aeróbica vigorosa, o una combinación equivalente de actividad moderada y vigorosa.

4. Aquellos que tengan movilidad reducida deben realizar actividades físicas para mejorar su equilibrio e impedir las caídas, tres días o más a la semana.

5. Deben realizar actividades que fortalezcan los principales grupos de músculos dos o más días a la semana.

6. Cuando los adultos de mayor edad no puedan realizar la actividad física recomendada debido a su estado de salud, se mantendrán físicamente activos en la medida en que se lo permita su estado.

De igual forma la OMS establece que las directrices son válidas para todos los adultos sanos de más de 65 años y que se aplican a las personas de esas edades con enfermedades no transmisibles crónicas.

Ahora bien, aquellas personas con determinados problemas de salud, como enfermedades cardiovasculares y diabetes, deben tomar más precauciones y consultar al médico antes de intentar alcanzar los niveles recomendados de actividad física. Estas recomendaciones son válidas para todos los adultos mayores, independientemente de su sexo, raza, origen étnico o nivel de ingresos.

Por otra parte, se señala que las recomendaciones son extensivas a los adultos mayores con discapacidad, siempre y cuando se adapten a cada persona, en función de su capacidad de ejercicio, de sus limitaciones y de los riesgos específicos para su salud y para aquellos que sean inactivos o con enfermedades limitantes verán mejorada también su salud en alguna medida si pasan de la categoría “sin actividad” a la de “cierto nivel”.

En esa virtud, la OMS destaca que existe evidencia disponible que demuestra de forma contundente que las personas mayores físicamente activas:

1. Presentan menores tasas de mortalidad por todas las causas, particularmente, respecto de cardiopatía coronaria, hipertensión, accidentes cerebrovasculares, diabetes de tipo 2, cáncer de colon y de mama y depresión, un mejor funcionamiento de sus sistemas cardiorrespiratorio y muscular, y una mejor masa y composición corporal.

2. Tienen un perfil de biomarcadores más favorable para la prevención de las enfermedades cardiovasculares, la diabetes de tipo 2 y la mejora de la salud ósea, y

3. Presentan una mayor salud funcional, un menor riesgo de caídas, unas funciones cognitivas mejor conservadas, y un menor riesgo de limitaciones funcionales moderadas y graves.

En consecuencia, es claro el beneficio que representa la cultura física y el deporte en personas adultas mayores; por ello, es que reitero mi compromiso con este sector de la población, a través de la presente iniciativa.

Ahora bien, para que el presente trabajo legislativo pueda tener mayor alcance, igualmente, propongo que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) proponga dirija, ejecute, evalúe y vigila la política nacional de cultura física, subrayadamente las relativas al deporte para las personas adultas mayores, el cual deberá atender a sus capacidades físicas, estado de salud y a las recomendaciones que emitan organismos internacionales.

Lo anterior, encuentra sustento ya que la Ley General de Cultura Física y Deporte como cuerpo normativo tiene por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte; así como, la participación de los sectores social y privado en esta materia.

Por su parte, el artículo 7 de la legislación en comento establece que la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos y las mexicanas a la cultura física y a la práctica del deporte.

En esa tesitura, el diverso artículo 15 establece que la actuación de la administración pública federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que será el conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de México.

En consecuencia, es la Conade quien debe dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física, subrayadamente respecto al deporte para las personas adultas mayores, el cual deberá atender a sus capacidades físicas, estado de salud y a las recomendaciones que emitan organismos internacionales.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto, es que someto a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona el inciso d) a la fracción III del artículo 5 y se reforma la fracción XX del artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como siguen:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I.–II. ...

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.

b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.

c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.

d. A tener derecho a la cultura física y el deporte, de acuerdo a sus capacidades físicas, estado de salud y en atención a las recomendaciones que emitan las autoridades competentes en la materia; así como, aquellas emitidas por organismos internacionales, con el objeto de elevar su calidad de vida y mejorar su salud.

Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.

...

Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I.–XIX...

XX. Fomentar la creación de espacios de expresión; así como, espacios destinados a la cultura física y el deporte para las personas adultas mayores, y

...

Segundo. Se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:

I...

II. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física, así como del deporte en todas sus manifestaciones.

Para efectos de esta fracción se entenderán como manifestaciones del deporte, el deporte social, el deporte de rendimiento y el deporte para las personas adultas mayores, el cual deberá atender a sus capacidades físicas, estado de salud y a las recomendaciones que emitan organismos internacionales.

...

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2018.

Diputado Omar Corzo Olán (rúbrica)