Iniciativas


Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma los artículos 1, 2, 3, 8, 15, 18, 23, 24, 25, 27, 27 Bis, 28, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 39 Bis, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 51, 53, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 84 y 94 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La obra pública es un tema de importancia estratégica para el desarrollo social y económico en México, pues los diferentes órdenes de gobierno son responsables de la provisión y mantenimiento de infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos con miras a mejorar la calidad de vida de las personas. Asimismo, la obra pública, por su vinculación con el sector de la construcción, es generadora de riqueza y tiene un importante impacto económico y social, que se ve reflejado en fuentes de empleo y desarrollo económico.

Sin embargo, la obra pública en muchos casos se ha visto empañada por actos de corrupción y conflictos de intereses en los que se ven involucrados gobernantes, funcionarios públicos y contratistas, lo que no sólo encuadra en hechos de corrupción y delitos, sino que también encarece los proyectos de infraestructura y representa un costo indebido para las finanzas públicas nacionales, y en muchas ocasiones demerita la calidad de las obras públicas, pues la complicidad merma la debida supervisión de las obras, se atenta contra la competitividad y el desarrollo de empresas, entre otros efectos negativos.

Resulta fundamental señalar que las instituciones no han sido capaces de sancionar y con ello inhibir los actos de corrupción que se suscitan en cualquiera de las partes implicadas, ya que en la mayoría de los casos denunciados no existen consecuencias para los servidores públicos y particulares implicados, como lo demuestra el hecho de que de 665 denuncias penales presentadas por la ASF solo 19 han procedido,1 es decir solo el 3 por ciento, mientras que las demás, el 97 por ciento, se ubican solo en una carpeta de investigación del ministerio público.

Frente a lo anterior, es necesario realizar un cambio sustancial para establecer nuevos criterios de concurso y adjudicación de contratos de obra pública, así como vigilar todos los procedimientos desde la planeación hasta su culminación de las obras, con la finalidad de que pueda llevarse a cabo en todas sus etapas un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas.

Es necesario resaltar que en julio de 2016 se publicaron las reformas del recientemente creado Sistema Nacional Anticorrupción, incluyendo la Ley General de dicho sistema y la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otras reformas que constituyen un importante avance institucional en el combate a la corrupción. Sin embargo, en dicho paquete de reformas no se abordó de manera integral el problema de las asignaciones de obra pública, cuestión que por lo tanto representa un pendiente y un reto en materia legislativa.

II . La ASF ha sido enfática en señalar la recurrencia de prácticas que afectan directamente la inversión en obra pública, señalado lo siguiente:

Deficiente planeación, contratación y ejecución de los trabajos.

Incumplimiento de los términos contractuales.

Modificaciones al proyecto original.

Incrementos importantes en los costos.

Prórrogas en los plazos de contratación, ejecución y puesta en operación.

Serias deficiencias en el control y supervisión de los proyectos.

Falta de mecanismos de transparencia de los costos con los valores de mercado.

Falta de transparencia en los costos totales del proyecto.

Cambio de personal capacitado por personal inexperto o carente de capacidad técnica en los trabajos encomendados.2

En este mismo sentido, en todas las etapas del procedimiento de asignación de obra pública, tanto los órganos fiscalizadores, como las organizaciones civiles en materia de transparencia, han detectado opacidad, cuya condición facilita la comisión de actos de corrupción. La organización civil “México Evalúa” de acuerdo con datos del informe “Métrica de Transparencia de la Obra Pública (MeTrop)”3 reprueba a las dependencias y a los órganos de gobierno que realizan o asignan los contratos de obra pública, proponiendo una adecuación de normas orientadas a la eficiencia e implementación de buenas prácticas, con la intención de atacar los actos de corrupción en cualquier etapa del procedimiento de contratación.

Ante dicha situación “MeTrop” propone, entre otras cosas, que deban de ser evaluadas y vigiladas todas las etapas del procedimiento, que todos los documentos que se generen de dichos procedimientos sean públicos y que estén con estricto apego a la legislación de transparencia, que existan revisiones periódicas basadas en criterios institucionales con la finalidad de que sean válidas las inspecciones que se llegaran a realizar.

Entre algunos casos que evidencian la problemática anterior podemos referir lo acontecido en el año 2010 con la construcción de la Estela de Luz, pues con datos del Informe de la Cuenta Pública del año 2011, la Auditoria Superior de la Federación (ASF) detectó la existencia de pagos improcedentes por 248.9 millones de pesos para la compra de acero, así como erogaciones ilegales por 150.3 millones de pesos, donde la misma ASF menciona que se cuadriplicó el precio que se estableció originalmente.

Por otro lado, el más reciente Índice de Percepción de Corrupción, elaborado por Transparencia Internacional y publicado en enero del 2017, que clasifica a los países de menos a más corruptos, coloca a México en el lugar 123 de 176 países, mostrando a nuestro país como uno de los más corruptos a nivel internacional, lo que trae como consecuencia impactos negativos en la inversión económica, distorsiones de mercado, costos sociales e institucionales que merman la capacidad de desarrollo y el potencial económico de nuestro país.

Con información periodística se puede constatar que la opacidad y la falta de supervisión asociada a la contratación de obra pública, continúan siendo fuente de corrupción y desvíos de recursos públicos en todos los órdenes de gobierno, como se advierte en las siguientes notas, todas ellas publicadas en el mes de febrero del presente año:

Detectan desvío de 43 mdp en obras del complejo petroquímico La Cangrejera. (Pemex)

“La Auditoría Superior de la Federación (ASF) detectó un daño patrimonial de más 40 millones de pesos para diversas obras de mantenimiento, rehabilitación y ampliación de diversas plantas ubicadas en el complejo petroquímico La Cangrejera.

El documento emitido por la ASF refiere que Petróleos Mexicanos (Pemex) enfrenta un daño patrimonial por 43 millones 628 mil pesos por diversos volúmenes de obra “estimada y pagada, pero no ejecutada” en el complejo La Cangrejera”.4

Confirman obras pagadas, no ejecutadas.

(Durango)

“La auditoría interna que la Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa aplicó a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado (Secope) confirmó que se pagaron obras que nunca se ejecutaron.

“En este sentido, la titular de esta dependencia, María del Rosario Castro Lozano, confirmó que se detectaron diversas irregularidades como esta, en el ejercicio de recursos por el orden de los 365 millones de pesos”.5

Indagan obras fantasmas en Veracruz

“El Secretario de Infraestructura y Obras Públicas, Julen Rementería, afirmó este miércoles que fueron presentadas cinco denuncias contra quien o quienes resulten responsables por obras que se pagaron durante la gestión de Javier Duarte, pero que son inexistentes”.6

Es de destacar el caso del Estado de Veracruz, cuya última administración se encuentra en investigación, pues la ASF solicito a la Procuraduría General de República que investigue un posible desvió de recursos por un monto de 18 mil millones de pesos provenientes de partidas federales destinadas a obra pública y que actualmente no se ha comprobado tal gasto, por la firma de contratos con 26 empresas fantasmas con un acumulado de 53 denuncias penales. Además, la ASF detectó una simulación para comprobar los gastos erogados.7

III. Para Movimiento Ciudadano resulta fundamental no solo hacer valer la ley y sentenciar a los responsables de delitos y hechos de corrupción, sino también fortalecer el marco normativo a través de la transparencia y la supervisión interinstitucional para poner orden en la asignación de obras públicas en nuestro país.

En materia de obras, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 134 establece de manera puntual los principios fundamentales por los cuales se deben regir los procedimientos de contratación, como son la eficiencia, economía, transparencia y honradez:

“Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen , se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes .”

No obstante, lo anterior, los procedimientos de contratación pública continúan envueltos en problemáticas de cohecho, conflicto de intereses o colusión, generando los problemas financieros, sociales y políticos que han sido resaltados a lo largo de esta exposición de motivos.

Ante este diagnóstico, resulta impostergable plantear reformas para implementar nuevos y mejores mecanismos de transparencia, rendición de cuentas, supervisión y prevención de hechos de corrupción en el marco de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas.

La presente iniciativa propone fortalecer la transparencia en dos dimensiones:

1) Ubicando a los ciudadanos en el centro de la difusión de la información de obra pública que se realiza en los ámbitos municipal, estatal y federal, estableciendo la obligación para cada orden de gobierno y ente público de contar de manera permanente con su respectivo portal de difusión de obras públicas.

2) Estableciendo la imprescindible coordinación para alimentar la Plataforma Digital Nacional del naciente Sistema Nacional Anticorrupción conformada, entre otros, por los siguientes Sistemas de Información Pública, previstos en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción:

• Sistema de Contrataciones Públicas.

• Sistema de Servidores públicos que intervienen en procedimientos de contrataciones públicas.

• Sistema de Servidores públicos y particulares sancionados que no pueden participar.

• Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción.

Asimismo, se plantea fortalecer la participación de los testigos sociales , mediante las siguientes disposiciones:

• Reducir el monto que la Ley establece para incluir la participación de los Testigos Sociales en los procesos licitatorios, ya que actualmente sólo se prevé su concurrencia en aquellas licitaciones públicas cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de salarios mínimos, cantidad que calculada con base a la Unidad de Medida Actualización vigente equivale a 755 millones de pesos. Con la presente iniciativa, proponemos la participación obligada de los Testigos Sociales a partir de montos que superen las 150 mil unidades de medida de actualización, equivalentes a 11 millones 300 mil pesos.

• Asimismo, se propone que la selección y el padrón público de los Testigos Sociales se desvincule de las dependencias del Ejecutivo Federal, como lo es la Secretaría de la Función Pública, para que quede bajo la responsabilidad directa del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción.

Se amplían las obligaciones de los servidores públicos designados como residentes de obra, para que:

• Quincenalmente elaboren un informe de la supervisión y revisión de los trabajos de la obra pública contratada, mismo que deberán remitir tanto al titular de la dependencia o ente público contratante, como al órgano interno de control, para asegurar el cumplimiento de plazos y calidad de los trabajos contratados.

Se fortalecen de manera concreta las funciones preventivas de los Órganos Internos de Control, estableciendo:

• En concordancia con la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se establece la obligación de apegarse al Protocolo de Actuación en Contrataciones Públicas que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

• Asimismo, se propone establecer como obligación de los Órganos Internos de Control el constituirse y acudir periódicamente a los sitios de obra pública en ejecución para verificar su avance y calidad, debiendo levantar el acta de visita e inspección correspondiente.

• Se reduce el plazo de quince a sólo cinco días para que cuando las dependencias y entidades tengan conocimiento de alguna infracción remitan a sus Órganos Internos de Control la documentación comprobatoria, para que inicien la investigación correspondiente.

• Igualmente se plantea que los Órganos Internos de Control deban participar como asesores en los Comités de Obras Públicas.

Se amplían las funciones de los Comités de Obras Públicas para que:

• Trimestralmente publiquen en los respectivos Portales de difusión de obras públicas, el análisis del informe de las contrataciones realizadas, documento que de conformidad a la Ley vigente tiene por objeto verificar que el programa y presupuesto de obras se ejecuten en tiempo y forma, por lo que su difusión constituirá un mecanismo de supervisión ciudadana.

• Asimismo, con la finalidad de evitar la toma de decisiones por instrucción o subordinadas, se establece la restricción para sesionar del Comité de Obras Públicas cuando sólo concurran sus integrantes suplentes, por lo que la ausencia de los titulares deberá ser excepcional y no reiterada.

Se reducen las excepciones que permiten no llevar a cabo licitaciones públicas y se reduce el porcentaje máximo para adjudicar contratos por invitaciones restringidas o adjudicación directa:

• Dentro de las excepciones que la Ley prevé para la adjudicación de contratos sin llevar a cabo licitaciones públicas, se derogan cuatro fracciones por considerar que en ninguna de ellas exista causa justificada para no llevar a cabo el procedimiento de licitación, como era el caso de consultorías y asesorías o trabajos de mantenimiento.

• Se incrementan los requisitos para que previo a realizar las adjudicaciones se documente y se cuente con los dictámenes que justifiquen la excepción para no llevar acabo la licitación, debiendo ser aprobados por los Comités de Obras Públicas de los entes públicos contratantes, y reduciendo de esta manera las decisiones discrecionales para la asignación de obras, dejando únicamente las comprendidas por causa de emergencia y aquellas que puedan poner en riesgo la seguridad.

• Se reduce el porcentaje máximo de contratación permitido para adjudicar contratos de obra pública por la vía de invitaciones restringidas o de adjudicación directa, bajando del 30 por ciento que actualmente establece la Ley a un 20 por ciento, para con ello aumentar la competencia de proveedores y reducir las invitaciones restringidas y adjudicaciones directas.

• Se plantea la ampliación del plazo para la presentación y apertura de proposiciones de la convocatoria de licitación, pasando de veinte días en licitaciones internacionales y quince días en las nacionales, a veinticinco y veinte días respectivamente, a fin de evitar ampliar la oferta de concursantes y no limitar la competencia.

• Por otra parte, se incorpora como criterio de desempate para las licitaciones públicas las aportaciones al medio ambiente que contemplen los proyectos propuestos.

Asimismo, se actualiza la Ley de Obras con respecto al nuevo marco establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

• Toda vez que en la Ley vigente sólo se refiere a la Secretaría de la Función Pública como facultada para imponer sanciones, a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el 19 de julio del presente año, tratándose de faltas graves las sanciones deben ser impuestas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las no graves por los respectivos Órganos Interno de Control, de manera que se realizan las adecuaciones correspondientes.

El siguiente cuadro comparativo muestra los cambios que propone la presente iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo, la fracción VI, y tercer párrafo del artículo 1; la fracción II en sus primer y segundo párrafo, fracción XI y XII del artículo 2; la fracción IX del artículo 3; primer párrafo del artículo 15; primer párrafo del artículo 18; el cuarto párrafo del artículo 23; cuarto párrafo del artículo 24; la fracción V, VI, VII, el tercer párrafo del artículo 25; octavo párrafo que se recorre al décimo del artículo 27; primer párrafo, fracciones I, II, III incisos e) y g), IV inciso a), b) y c), segundo y tercer párrafo del artículo 27 Bis; primer y quinto párrafos del artículo 28; fracciones I, XXIX, XXXII, tercer párrafo, se recorren el cuarto y quinto párrafo para quedar como quinto y sexto del artículo 31; el artículo 32; primer, segundo y tercer párrafo del artículo 33; primer párrafo del artículo 34; primer y segundo párrafo, se recorre el quinto párrafo para quedar como sexto del artículo 36; fracción III del artículo 37, primer, penúltimo y último párrafo del artículo 38; cuarto párrafo del artículo 39; primer párrafo del artículo 39 Bis; primer y cuarto párrafo del artículo 41; fracción XIV en su primer y segundo párrafo, último párrafo del artículo 42; primer, tercer y cuarto párrafo del artículo 43; fracciones I, II, y último párrafo del artículo 44; fracción I, se recorre el cuarto párrafo para quedar como quinto del artículo 46; primer párrafo, la fracción IV, la fracción XI se recorre para quedar como XIV, último párrafo del artículo 51; primer y segundo párrafo del artículo 53; primer y segundo párrafos, los incisos a), b) y f) del artículo 74; primer y segundo párrafos del artículo 75; primer párrafo del artículo 76; el artículo 77; primer, segundo y cuarto párrafos del artículo 78; primer y último párrafo del artículo 79; primer párrafo del artículo 80; primer párrafo del artículo 83; primer párrafo del artículo 84; primer y segundo párrafos del artículo 94. Se adicionan: un quinto y sexto párrafo del artículo 1; las fracciones XIII, XIV, XV del artículo 2; un cuarto y quinto párrafos del artículo 8; un cuarto y quinto párrafo del artículo 25; un octavo, noveno y último párrafo del artículo 27; un cuarto párrafo del artículo 31; un quinto párrafo del artículo 36; un cuarto párrafo del artículo 40; un quinto párrafo del artículo 43; una fracción VI del artículo 44; un cuarto párrafo del artículo 46; las fracciones XI, XII, XIII y XIV del artículo 51; un último párrafo del artículo 70; Se derogan: la fracción VII, VIII, XI y XII del artículo 42 El segundo párrafo del artículo 80, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, rendición de cuentas, honradez y gobierno abierto , en materia contrataciones de obras públicas, así como los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

I. a V. [...]

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. El Comité Coordinador del SNA publicará cuales de los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se excluyen de la aplicación de la presente Ley.

[...]

Excepcionalmente, previa justificación suscrita por el titular y autorizada por la respectiva junta directiva o consejo de gobierno , las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias podrán quedar excluidos de la aplicación de este ordenamiento debiendo informar al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

[...]

Para la asignación del contrato, el área contratante deberá solicitar a la dependencia, entidad o persona que funja como proveedor, la documentación que acredite que cuenta con la capacidad técnica, material y humana para la realización del objeto del contrato y que, en su caso, especificará el porcentaje que requerirá de la subcontratación con terceros proporcionando el detalle de los nombres de proveedores, montos y conceptos, de los subcontratos realizados con terceros.

Lo anterior, sin excepción alguna deberá ser publicado en las páginas de las dependencias o entidades y en el Portal de Difusión de Obras Públicas en un plazo no mayor a diez días hábiles. Salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada o confidencial, en los términos de la Ley aplicable.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 2 . [...]

I. [...]

II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las mismas, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia, de los entes públicos señalados en las fracciones I a VI del artículo 1 de la presente Ley ; el registro de contratistas; el padrón de testigos sociales; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.

El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que se determine en su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga. Asimismo deberá proporcionar la información que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción le requiera para la instrumentación de los sistemas a que hace referencia la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

III. a X. [...]

XI. Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad;

XII. Entidades federativas: los Estados de la Federación y la Ciudad de México conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XIII. Conflicto de intereses: Cuando un servidor público de acuerdo a su cargo, empleo o comisión no se abstiene o excusa y produce un acto o negociación para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta en cuarto grado por afinidad o civiles, o para terceros con que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, y que tengan como resultado la obtención de un beneficio patrimonial o económico indebido y afecte el desempeño imparcial de sus funciones;

XIV. Sistema de Información Pública de Contrataciones: El sistema electrónico de información pública que forma parte de la Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional Anticorrupción establecida en el artículo 49 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

XV. Portal de difusión de obras públicas: El Sistema electrónico de información de difusión pública de los procedimientos de convocatorias, licitaciones públicas, invitaciones restringidas y adjudicaciones directas realizados para la contratación de obra pública y servicios relacionados por los entes públicos señalados en las fracciones I a VI del artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 3 . [...]

I. a VIII. [...]

IX. Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si los trabajos se ubican en la hipótesis de esta fracción, dicha determinación, se deberá remitir para su conocimiento al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 8. [...]

[...]

[...]

El Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, deberá establecer los criterios y lineamientos de los cuales se desprendan las mejores condiciones para fortalecer la rendición de cuentas en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

Los servidores públicos que, por sus funciones establecidas en los reglamentos internos, manuales de organización y de procedimientos, intervengan en los procesos de obra pública y servicios relacionados con las mismas, deberán publicar anualmente su declaración patrimonial, de interés y fiscal en el Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 15. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley o bajo condiciones de favorecer a algún participante o en los que se detecte conflicto de intereses , serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

[...]

Artículo 18. Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente verificarán en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate y justificar que la erogación tenga relación directa con un costo beneficio asociado al cumplimiento de sus objetivos y fines establecidos.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 23. [...]

[...]

[...]

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos contratos se difundirá a través de CompraNet y del Sistema de Información Pública de Contrataciones.

Artículo 24. [...]

[...]

[...]

Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso de obras públicas de gran complejidad, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una proposición solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia con el programa de ejecución convenido. Se exceptúa de lo anterior los casos a que se refieren las fracciones II y V, del artículo 42 de esta Ley. Toda excepción deberá informarse con la debida justificación al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y deberá registrase en el Sistema de Información Pública de Contrataciones .

[...]

Artículo 25. [...]

I. a IV. [...]

V. [...]

a) a d) [...]

Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los asesores del mismo, podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que en el caso del oficial mayor no deberá tener un nivel inferior a director general y tratándose de los vocales titulares sus suplentes no deberán tener nivel jerárquico inferior a director de área. No obstante, lo anterior no podrá verificarse la sesión del Comité de Obras Públicas cuando a la sesión convocada sólo concurran los integrantes suplentes, por lo que la ausencia de los titulares deberá ser excepcional y no reiterada.

VI. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley, sujetarse al protocolo de actuación en contrataciones expedido por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y demás disposiciones aplicables, y

VII. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las contrataciones que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa y presupuesto de obras y servicios se ejecuten en tiempo y forma, así como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y ejecución, debiendo publicar su análisis en el Sistema de Información Pública de Contrataciones de los resultados de las contrataciones de manera trimestral.

[...]

Los Órganos Internos de Control deberán participar como asesores en los comités y subcomités a que se refiere este artículo, pronunciándose de manera razonada al emitir sus opiniones.

Los servidores públicos integrantes de los Comités y subcomités a que se refiere este artículo se inscribirán en el Sistema de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas.

El Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción deberá establecer lineamientos para que los entes públicos contratantes realicen diligencias con el objeto de verificar la existencia real y física del domicilio otorgado por parte de los licitantes.

Artículo 27. [...]

I a III. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Las dependencias o entidades deberán de abstenerse de limitar algún participante, así como de limitar la libre competencia y establecer restricciones injustificadas.

El Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción expedirá el protocolo de actuación en contrataciones que los Órganos Internos de Control de cada ente público deberán implementar.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados. Dichos criterios los remitirá al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

En todo momento y dentro o fuera de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, los servidores públicos de los Entes deberán abstenerse de recibir, solicitar, aceptar, para él, cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta cuarto grado por afinidad o civiles o para terceros que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, un beneficio económico, patrimonial o de cualquier tipo, así como donaciones dadivas, servicios, empleos, cargos o comisiones de las personas físicas o morales concursantes o adjudicadas.

Artículo 27 Bis. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a ciento cincuenta mil unidades de medida y actualización diarias y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control de la entidad o dependencia, atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que se publicará en los Portales de difusión de obras públicas de cada ente público , en CompraNet y en el Sistema de Información Pública de Contrataciones y se integrará al expediente respectivo.

II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción.

III. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción , acreditará como testigos sociales a aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) a d) [...]

e) No haber sido sancionado como particular o servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero;

f) [...]

g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública en coordinación con el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción sobre esta Ley y Tratados, y

h) [...]

IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:

a) Proponer a los entes públicos, a los Órganos Internos de Control, y al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

b) Los testigos sociales podrán participar en todas las etapas de los procedimientos y dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones, y

c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un ejemplar al Órgano Interno de Control y copia del mismo al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción . Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales siguientes a su participación en los Portales de difusión de obras públicas de cada ente público, así como en el Sistema de información pública de contrataciones del Sistema Nacional Anticorrupción.

En caso de que el testigo social en su testimonio detecte o refiera probables irregularidades en los procedimientos de contratación, el Órgano Interno de Control de la dependencia o entidad convocante iniciará la investigación correspondiente, informando la radicación del asunto al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción.

Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquellos casos en que los procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada que pongan en riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones legales aplicables. Toda contratación que actualice el supuesto de excepción, deberá justificarse y remitirse al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

[...]

Artículo 28. En las licitaciones públicas se podrán utilizar medios electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción . Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus proposiciones por escrito durante el acto de presentación y apertura de proposiciones.

[...]

[...]

[...]

La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen las dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 31. [...]

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia, entidad o ente público convocante;

II. a XXVIII. [...]

XXIX. Atendiendo al tipo de contrato, la información necesaria para que los licitantes integren sus proposiciones técnica y económica. En caso de que exista información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet y de los Portales de difusión de obras públicas de cada ente público , la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que se señale por la convocante;

XXX. a XXXI [...]

XXXII. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes, así como el cumplir con el protocolo de actuación en contrataciones expedido por el Comité Coordinador del SNA , y

XXXIII. [...]

Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a ciento cincuenta mil unidades de medida y actualización diaria , el proyecto de convocatoria deberá ser difundido a través de CompraNet, al menos durante veinte días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, simultáneamente a la publicación de los proyectos de convocatoria se remitirá copia de los mismos al Sistema de Información Pública de Contrataciones del Sistema Nacional Anticorrupción.

[...]

[...]

Artículo 32. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y del Portal de difusión de obras públicas del Ente Público convocante y su obtención será gratuita. simultáneamente el ente público convocante remitirá copia de la convocatoria al Sistema de Información Pública de Contrataciones del Sistema Nacional Anticorrupción y enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen de obra, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y la fecha de publicación en CompraNet y en el Portal de difusión de obras públicas del Ente Público convocante y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria.

Artículo 33 . [...]

[...]

Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los trabajos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, el documento que exponga y justifique la reducción de plazos deberá suscribirlo el titular del área responsable de la contratación y remitirá copia del mismo al Sistema de Información Pública de Contrataciones.

[...]

Artículo 34. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, y en el Portal de difusión de obras públicas del Ente Público a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen. Asimismo, deberá informar de las modificaciones realizadas al Sistema de Información Pública de Contrataciones.

[...]

[...]

Artículo 36 . La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado. La documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre. En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la proposición y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

[...]

[...]

El Órgano Interno de Control de la convocante verificará la implementación del Protocolo de Actuación en Contrataciones emitido por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción .

[...]

[...]

[...]

Artículo 37 . [...]

I. a II. [...]

III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo. El acta con la información referida en la presente fracción deberá publicarse en Declaranet y en el Portal de Difusión de Obras Públicas del ente público que corresponda, asimismo, en caso de diferimiento del fallo, el aviso además de publicarse en los portales anteriores, también deberá remitirse al Sistema de Información Pública de Contrataciones.

Artículo 38. Las dependencias, entidades y entes públicos para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.

[...]

[...]

[...]

[...]

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición que asegure las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad o de protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes.

En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. En todas las licitaciones públicas será convocado un representante del órgano interno de control de la dependencia, entidad o ente público de que se trate, quien verificará el cumplimiento del protocolo de actuación en contrataciones emitido por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 39. [...]

I. a V.

[...]

[...]

En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren presentado proposiciones, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de Compranet, del Portal de difusión de obras públicas del Ente Público , el mismo día en que se emita y se remitirá copia del acta del fallo al Sistema de Información Pública de Contrataciones . A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta de fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 39 Bis. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. Simultáneamente se publicará en el Portal de difusión de obras públicas del Ente Público y remitirá copia del acta de aclaración al Sistema de Información Pública de Contrataciones . El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.

[...]

Artículo 40.

[...]

[...]

[...]

Las resoluciones que declaren desierta o cancelada una licitación se publicarán en DeclaraNet, así como en los respectivos Portales de difusión de obras públicas del Ente Público correspondiente. Asimismo, remitirán copia de dichas resoluciones al Sistema de Información Pública de Contrataciones.

Artículo 41 . En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las dependencias, entidades o entes públicos , bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.

[...]

[...]

En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar el día último hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia, entidad o ente público de que se trate, un Informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato, asimismo se remitirá copia de este informe al Sistema de Información Pública de Contrataciones y deberá publicarse en el Portal de difusión de obras públicas del Ente Público. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 42 fracción IV de esta Ley.

[...]

Artículo 42 . [...]

I. a VI. [...]

VII. Se deroga

VIII. Se deroga

XI. Se deroga

XII. Se deroga

XIII. [...]

XIV. Se trate de servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o programas necesarios que permitan la realización de la licitación pública para la ejecución de las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, siempre y cuando el precio de los mismos no sea mayor al cuatro por ciento del monto total del proyecto cuya ejecución se pretenda licitar, o bien, al monto de cuarenta millones de pesos, lo que resulte menor, debiéndose aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas .

Para la determinación de los precios a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades observarán los lineamientos que al efecto emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción .

[...]

Tratándose de las fracciones II, IV, V de este artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.

Artículo 43. Las dependencias, entidades y entes públicos , bajo su responsabilidad y de conformidad al Protocolo de actuación en contrataciones emitido por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción , podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

[...]

La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del veinte por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación y deberá publicarse en el respectivo Portal de difusión de obras públicas del Ente Público y remitir copia al Sistema de Información Pública de Contrataciones del Sistema Nacional Anticorrupción.

En casos excepcionales, el titular de la dependencia, el órgano de gobierno de la entidad o el titular del ente público, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control, asimismo el documento que justifique la excepción que refiere el presente artículo, se publicará en el Portal de difusión de obras públicas del Ente Público que corresponda y remitirá copia al Sistema de Información Pública de Contrataciones del Sistema Nacional Anticorrupción. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias, entidades o ente público .

La Auditoria Superior de la Federación y sus similares en las entidades federativas, así como los órganos internos de control de los entes contratantes podrán realizar las verificaciones e inspecciones, cuando lo estimen pertinente y en cualquier momento, en lo que establece el presente artículo.

Artículo 44. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:

I. Difundir la invitación en CompraNet y en el Portal de difusión de obras públicas del Ente Público que corresponda, simultáneamente dicha invitación se remitirá al sistema de información pública de contrataciones del Sistema Nacional Anticorrupción.

II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia, entidad o ente público, quien supervisará que se implemente el protocolo de actuación en contrataciones públicas emitido por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción ;

III. a V. [...]

VI. Las proposiciones serán públicas, se difundirán en el Portal de difusión de obras públicas del Ente Público que corresponda, simultáneamente dichas proposiciones se remitirán al sistema de información pública de contrataciones del Sistema Nacional Anticorrupción.

VII. [...]

En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia, entidad o ente público deberá emitir y difundir una nueva invitación .

Artículo 46. [...]

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia, entidad, o ente público convocante y del contratista;

II. a XVI. [...]

[...]

[...]

Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas se publicarán en versión pública en el Portal de difusión de obras públicas del Ente Público que corresponda. Asimismo, se remitirán al Sistema de Información Pública de Contrataciones del Sistema Nacional Anticorrupción.

[...]

Artículo 51. Las dependencias, entidades y entes públicos se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:

I. a III. [...]

IV. Las que se encuentren registradas con sanción de inhabilitación en el Sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados.

V. a X. [...]

XI. Aquellos licitantes que prometan, ofrezcan o entreguen un bien patrimonial o económico a un servidor público o a un tercero que tenga relación con esté, a cambio de que el servidor público intervenga en cualquier acto realizado derivado con sus funciones, con el objeto de beneficiar o favorecer algún participante independientemente del resultado obtenido;

XII. Aquellos licitantes que simulen actuar como competencia en el procedimiento, pero pertenecen a un mismo grupo empresarial, con el objeto de limitar a los demás concursantes;

XIII. De cualquier persona que promueva o use su influencia o intimide mediante su poder económico o político, real o ficticio, a cualquier servidor público con el objeto de beneficiar a algún participante, independientemente del resultado obtenido;

El órgano interno de control de cada ente público, deberá llevar el registro, control y difusión de las personas con las que los entes públicos se encuentren impedidas de contratar el cual será difundido a través de CompraNet, y del Portal de difusión de obras públicas de cada Ente Público, información que deberá actualizarse trimestralmente y se remitirá al Sistema Nacional Anticorrupción para integrarse a la Plataforma Digital Nacional.

Artículo 53. Las dependencias, entidades y entes públicos establecerán la residencia de obra o servicios con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por la dependencia, entidad, o ente público quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos y deberá elaborar un informe quincenal que remitirá al titular de la dependencia, entidad o ente público con copia de conocimiento al superintendente de obra y al órgano interno de control .

Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la dependencia o entidad. Los contratos de supervisión con terceros, deberán ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

[...]

Artículo 70 . [...]

I. a IV. [...]

[...]

[...]

Todo trabajo por administración directa deberá publicarse en el Portal de difusión de obras públicas del Ente Público, así como remitirse al Sistema de Información Pública de Contrataciones del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 74. La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, al Sistema de Información Pública de Contrataciones la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías y por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La administración de CompraNet , estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias, entidades y entes públicos sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta y el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción , les requiera.

[...]

I a III. [...]

[...]

a) Los programas anuales de obras pu?blicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias, entidades y Entes públicos.

b) El registro de contratistas;

c) a e) [...]

Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

g) a h)

[...]

[...]

Artículo 75. La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control de las Dependencias, Unidades y Entes Públicos , en el ejercicio de sus facultades, periódicamente deberán verificar que las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.

La Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de Control de las Dependencias, Unidades y Entes Públicos periódicamente deberán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a los sitios de desarrollo o ejecución de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e igualmente podrán solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que participen en ellos, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate, debiendo levantar el acta de la visita e inspección correspondiente.

Artículo 76. La Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de Control de cada ente público podrán verificar la calidad de los trabajos a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determinen, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.

[...]

Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 78. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa , inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. a VI. [...]

La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de ocho años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Autoridad resolutora la haga del conocimiento de las dependencias, entidades y entes públicos, mediante la notificación de sanción firme, publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet, el Ente público notificado, informará y remitirá copia de la resolución al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción para la inscripción en el Sistema nacional de Servidores públicos y particulares sancionados .

[...]

Las dependencias, entidades y entes públicos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a sus Órganos Internos de Control la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción, quienes iniciaran la investigación de presunta responsabilidad administrativa correspondiente.

Artículo 79. La autoridad resolutora impondrá las sanciones considerando:

I. a IV. [...]

En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la autoridad resolutora deberá observar lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 80. La autoridad resolutora aplicará las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 83. La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control del ente público convocante conocerán de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:

I. a V. [...]

[...]

Artículo 84. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública, del Órgano Interno de Control correspondiente o a través de CompraNet.

[...]

[...]

[...]

I a V. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 94. A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control del ente público derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.

El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control del ente público señalarán con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.

[...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto deberá emitir los lineamientos correspondientes para que los entes públicos se sujeten y observen las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Notas

1 David Marcial Pérez, “el 97% de las denuncias por corrupción en México se pierden en el Limbo”, 2016,

Recuperado de: http://internacional.elpais.com/internacional/2016/02/26/mexico/1456448 126_178248.html?rel=mas

2 Auditoria Superior de la Federación, “Informe Cuenta Pública 2014” :

http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2014i/Documentos/ InformeGeneral/ig2014.pdf

3 México Evalúa, “Métrica de Transparencia en Obra Pública ”, México 2016. Pág. 12:

http://mexicoevalua.org/2016/04/29/metrop-antidoto-vs-la -corrupcion-2/

4 Sayda Chinas, “Detectan desvío de 43 millones en obra ” La Jornada Veracruz, 19 de febrero de 2017. Recuperado de:

http://www.jornadaveracruz.com.mx/Post.aspx?id=170219_07 5000_873

5 Claudia Barrientos, “Confirman obras pagadas, no ejecutadas ”, El Siglo de Durango, 14 de febrero de 2017.

http://www.elsiglodedurango.com.mx/noticia/718383.confir man-obras-pagadas-no-ejecutadas.html

6 Redacción, “Confirman en Veracruz obras fantasma”, Reforma, 8 de febrero de 2017. Recuperado de:

http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?id=1041987
&urlredirect=http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=1041987

7 Revista Proceso redacción, “Gobierno de Javier Duarte pagó 18 mil mdp a empresas fantasma”, julio 2016,

Recuperado de:
http://www.proceso.com.mx/447008/gobierno-veracruz-pago-18-mil-mdp-a-empresas-fantasma

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada María Angélica Mondragón Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 36, 120, 124, 125, 141, 142 y 143 del Código Fiscal de la Federación conforme a la siguiente

Exposición de motivos

El Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, tiene por objeto determinar las contribuciones y las diversas obligaciones que las personas físicas y morales deben cumplir en relación con los impuestos federales.

En dicho código, se continúa haciendo referencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y es preciso señalar que a través del “decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de julio de 2016, se dispuso la transformación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Así pues, la presente iniciativa tiene como finalidad reformar el Código Fiscal de la Federación para su correcta interpretación jurídica, ya que es necesario que se sustituya el nombre del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por el del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 36, 120, 124, 125, 141, 142 y 143 del Código Fiscal de la Federación

Único. Iniciativa de Ley que reforma los artículos 36, 120, 124, 125, 141, 142 y 143 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular solo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Artículo 124. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

VI. (Se deroga).

VII. Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que conozca del juicio respectivo.

Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.

II. Prenda o hipoteca.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V. Embargo en la vía administrativa.

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o municipio que corresponda.

En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.

Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.

III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 de este Código.

IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.

Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:

a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora.

b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores.

Para estos efectos las instituciones de crédito y casas de bolsa, que mantengan títulos o valores en depósito por parte de las afianzadoras, deberán informar dicha situación a la autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de fianza para garantizar créditos fiscales.

Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo a dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de los títulos o valores.

c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.

Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo, la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los títulos o valores.

Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué. Los recargos mencionados se causaran hasta por cinco años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 28 de septiembre de 2017.

Diputada María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica)

Que reforma los artículos 111, 113 y 114 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich , diputado del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano , de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 111, 113 y 114 de la Ley Agraria en materia de constitución de asociaciones de producción rural, con base en la siguiente:

Exposición de motivos

I. Generar condiciones de certeza jurídica para las organizaciones de productores rurales resulta fundamental para impulsar el desarrollo y la competitividad en el campo. Es importante mencionar que el artículo 27 constitucional, en su fracción XVII, establece que el Estado debe propiciar las mejores condiciones para el desarrollo rural, buscando garantizar a la población ejidal o rural empleos, bienestar y participación en el desarrollo nacional. Las bases legales para la constitución de las sociedades de producción rural se establecen en la Ley Agraria, así como la forma en que deben operar las mismas. En este sentido, las reglas sobre la administración de las sociedades rurales deben de ser claras y concisas para evitar malas interpretaciones jurídicas y facilitar las actividades productivas de estas organizaciones.

Las sociedades de producción rural son una forma de organización que permite a los productores asociarse para impulsar sus capacidades, permitiéndoles acceder a apoyos públicos o privados, mejorar sus métodos de producción y comercialización, realizar contratos civiles y mercantiles con mayor facilidad, acceder a financiamiento y gestionar proyectos productivos.1

II. Hoy persiste una contradicción en la Ley Agraria respecto a la constitución y organización de las sociedades de producción rural, pues en el artículo 111 se presenta una antinomia que guía a conflictos de interpretación.

Artículo 111. Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras “Sociedad de Producción Rural” o de su abreviatura “SPR” así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Como se puede observar, por un lado, el primer párrafo del artículo 111 señala que las sociedades de producción rural podrán constituirse con un mínimo de dos socios, pero por otra parte, en el cuarto párrafo señala que la constitución y administración de las sociedades se “sujetará en lo conducente” a los artículos 108 y 109 de la misma Ley.

Lo anterior resulta problemático dado que el artículo 109 de la Ley Agraria establece una serie de requisitos adicionales y la necesidad de establecer órganos internos como se observa en los párrafos segundo, tercero y cuarto de dicho artículo:

Artículo 109. [...]

El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.

La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un presidente, un secretario y un vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

[...]

Estas disposiciones impiden que se cumpla el espíritu original de la libre asociación prevista para las sociedades de producción rural, que como ya hemos visto en el artículo 111 facilita su constitución con al menos dos socios. Por ello, mediante la presente iniciativa proponemos reformar el último párrafo del artículo 111 para establecer que la constitución y administración de las sociedades se sujetarán a lo establecido en su estatuto social o, en su defecto, a la sociedad mercantil con la que se tenga mayor similitud. Esta modificación no implica dejar si efectos lo establecido en los artículos 108 y 109 de la mencionada ley, sino dar certeza y claridad a los productores rurales que busquen esquemas de asociación distintos. Adicionalmente, se adecúan las referencias al Registro Público de Crédito Rural para sustituirlas por el Registro Agrario Nacional (RAN).

Con la presente iniciativa se busca facilitar la constitución y funcionamiento de las sociedades de producción rural, favoreciendo a los sectores productivos del campo y a la competitividad de los mismos. Con esta modificación se facilitarán para este tipo de sociedades, entre otras cosas, el acceso a recursos económicos y a trámites oficiales, contribuyendo con ello a la generación de riqueza y empleos en el sector rural.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 111, 113 y 114 de la Ley Agraria

Único. Se reforman los artículos 111, 113 y 114 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 111. [...]

[...]

[...]

La constitución y administración de la sociedad se sujetarán a lo establecido en su estatuto social o en su defecto a la sociedad mercantil con la que se tenga mayor similitud. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Agrario Nacional o en el Registro Público de Comercio.

Artículo 113. Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional o en el Registro Público de Comercio.

[...]

Artículo 114. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el reglamento respectivo , en el que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Secretaría de la Reforma Agraria, “Sociedad de producción rural”,
http://www.fifonafe.gob.mx/gerenciamiento/sec2.php?id=118

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado José Luis Toledo Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

José Luis Toledo Medina¸ diputado federal y coordinador por el estado de Quintana Roo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como las demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley General de Protección Civil.

Planteamiento

México se encuentra en una zona de alta sismicidad debido a la interacción de cinco placas tectónicas: la placa de Norteamérica, la de Cocos, la del Pacífico, la de Rivera y la placa del Caribe. Por esta razón no es rara la ocurrencia de sismos. El Servicio Sismológico Nacional reporta en promedio la ocurrencia de 40 sismos por día.1

A. Sismo de Tehuantepec (2017-09-07 23:49 M 8.2)

El pasado 7 de septiembre, el Servicio Sismológico Nacional (en adelante SSN) reportó un sismo con magnitud 8.2 localizado en el Golfo de Tehuantepec, a 133 kilómetros (km) al suroeste de Pijijiapan, Chiapas. Este hecho ocurrió a las 23:49:18 horas (04:49 UTM) y pudo percibirse en el sur y centro del país. Las coordenadas del epicentro fueron 14.85 latitud N y -94.11 longitud W y la profundidad fue de 58 km; mientras que el hipocentro ocurrió en la placa de Cocos, bajo la placa de Norteamérica.2

Hasta las 12:30 horas del día 23 de septiembre se habían registrado 4 mil 326 réplicas, cuya distribución abarca todo el Golfo de Tehuantepec. Las dos réplicas mayores alcanzaron una magnitud 6.1. La primera ocurrió el 8 de septiembre a las 00:17 horas y se localizó a 72 km al sureste de Salina Cruz. La segunda réplica ocurrió el 23 de septiembre a las 07:52 horas en las cercanías de Unión Hidalgo, Oaxaca.3

El presidente de la República, Enrique Peña Nieto, se refirió a este acontecimiento telúrico como “el más intenso en casi un siglo”.4 La intensidad del terremoto provocó que las olas del mar se elevaran hasta tres metros frente a las costas de Chiapas, por lo que el Pacific Tsunami Warning Center emitió alertas para México, Guatemala, El Salvador, Costa Rica, Nicaragua, Panamá, Honduras y Ecuador.5

El sismo dejó un saldo de 98 muertos (78 en Oaxaca, 16 en Chiapas y 4 en Tabasco)6 . Derivado de lo anterior, la Coordinación Nacional de Protección Civil emitió una declaratoria de emergencia extraordinaria para 41 municipios del Istmo de Tehuantepec. Aunque se sigue realizando el censo de viviendas dañadas, se reportan 110 mil inmuebles dañados en Oaxaca y Chiapas (57 mil en Oaxaca y 53 mil 395 en Chiapas).7

B. Sismo de Puebla-Morelos (2017-09-19 13:14 M 7.1)

El pasado 19 de septiembre de 2017, el SSN reportó un sismo con magnitud 7.1 localizado en el límite estatal entre los estados de Puebla y Morelos, a 12 km al sureste de Axochiapan, Morelos y a 120 km de la Ciudad de México.8

El sismo, ocurrido a las 13:14:40 horas, fue percibido fuertemente en el centro del país. Las coordenadas del epicentro son 18.40 latitud N y -98.72 longitud W y la profundidad es de 57 km; mientras que el hipocentro ocurrió debajo de la placa continental, en la placa de Cocos.9

Hasta el veinticinco de septiembre, la cifra de víctimas es de 324 (186 en la CDMX, 73 en Morelos, 45 en Puebla, 13 en el EDOMEX, 6 en Guerrero y 1 en Oaxaca), aunque sigue aumentando al momento de esta redacción.10 La empresa de análisis de riesgo Air Worldwide calculó que las pérdidas aseguradas por el terremoto del 19 de septiembre en el centro de México estarían en un rango entre 13,000 millones y 36,700 millones de pesos (2,067 millones de dólares).11

Miguel Ángel Mancera, jefe de gobierno de la Ciudad de México, dijo que han recibido 3 mil 848 reportes de inmuebles que tienen algún grado de daño y que deben ser inspeccionados por la Secretaría de Protección Civil. Revisarán 272 planteles de educación básica y 9 mercados de la capital.12 En Morelos, el estado de México y Puebla no terminan de conocerse las cifras de daños a inmuebles. En Hueyapan, Morelos, 90 por ciento de las viviendas sufrieron daños irreparables.13 En el municipio de Axochiapan, de acuerdo con los levantamientos que han realizado hasta el 22 de septiembre, aproximadamente 35 y 40 por ciento de las casas de la cabecera municipal podrían haber sufrido “daños irreversibles, proclives a que se derrumben”.14

C. Solicitudes de las entidades federativas para la emisión de declaratorias de emergencia y desastre

Dados los hechos anteriormente narrados, los titulares de los gobiernos de las entidades federativas han manifestado su intención de colaborar con la Secretaría de Gobernación del gobierno federal y, con esto, poder acceder al instrumento financiero denominado Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales (en adelante Fonden).

El gobernador del estado de México, Alfredo del Mazo, declaró que en la entidad hay un total de dos mil 34 casas afectadas y dos mil 236 escuelas que sufrieron daños, de las cuales, 234 son inoperables, tras el sismo del pasado martes. De igual forma, anunció que solicitará la declaratoria de desastre para 12 municipios afectados por el sismo para que, de esta forma, puedan acceder a recursos del Fonden.15 Los municipios afectados en el estado de México serían los siguientes: Santiago Tianguistenco, Tenancingo, Ecatzingo, Joquicingo, Malinalco, Ocuilan, Villa Guerrero, Amecameca, Tepetlixpa, Atlautla, Zumpahuacán y Nezahualcóyotl.15

En Oaxaca, la Coordinación Estatal de Protección Civil de Oaxaca informó que solicitó la Declaratoria de Emergencia para 279 municipios, que presentan daños relevantes. De los municipios afectados, 16 de ellos se encuentran en la región de la Sierra Sur, 9 en la Sierra Norte, 18 en los Valles centrales, 155 en la Mixteca, 23 en la Costa, 13 en el Papaloapan y 45 en la Cañada.17

En Chiapas, el gobernador Manuel Velasco Coello, encabezó la sesión extraordinaria del Consejo Estatal de Protección Civil, donde se dio a conocer que solicitó ante la Secretaría de Gobernación la Declaratoria de Emergencia para los municipios afectados.18

Por su parte, el jefe de gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera, solicitó la Declaratoria de Emergencia para las 16 delegaciones tras el sismo de 7.1 grados que dejó decenas de víctimas mortales, heridos y edificios colapsados. En el mismo documento, ordenó la integración del Comité de Emergencias de Protección Civil de la Ciudad de México, que opera en el Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México (C5).19

D. Declaratoria de Desastre Natural en el estado de Chiapas

El 14 de septiembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Declaratoria de Desastre Natural en 97 municipios del estado de Chiapas, debido al sismo con magnitud 8.2 que ocurrió el 7 de septiembre de 2017.20

Mediante los oficios numero SPC/465/2017, SPC/466/2017 y SPC/475/2017 con fechas 8 y 11 de septiembre de 2017, el gobernador de Chiapas, Manuel Velasco Coello y el secretario de Protección Civil del Estado de Chiapas, Luis Manuel García Moreno, solicitaron al Centro Nacional de Prevención de Desastres (en adelante Cenapred) la corroboración del dicho fenómeno.

Por lo anterior, el Cenapred emitió como respuesta los oficios número H00-DG/1216/2017 y H00-DG/1231/2017, con fechas 8 y 11 de septiembre de 2017 respectivamente, emitiendo así su opinión técnica en atención a las solicitudes realizadas por las autoridades del estado de Chiapas. En las mismas fechas se llevaron a cabo las sesiones correspondientes a la instalación del Comité de Evaluación de Daños, en las cuales el gobierno chiapaneco presentó a la Secretaría de Gobernación sus solicitudes de Declaratoria de Desastre Natural.

Finalmente, los siguientes municipios fueron declarados como zona de desastre: Arriaga, Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Aldama, Amatenango del Valle, Ángel Albino Corzo, Bejucal de Ocampo, Bella Vista, Berriozábal, Bochil, Cacahoatán, Chalchihuitán, Chamula, Chanal, Chenalho, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoasén, Chicomuselo, Cintalapa, Coapilla, Comitan de Domínguez, Copainala, El Bosque, El Porvenir, Escuintla, Francisco León, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtan, Huixtla, Ixtapa, Jiquipilas, Jitotol, La Concordia, Solosuchiapa, La Grandeza, La Independencia, La Trinitaria, Las Margaritas, Las Rosas, Mapastepec, Mazapa de Madero, Mazatán, Metapa, Mitontic, Motozintla, Nicolás Ruiz, Ocotepec, Ocozocoautla de Espinosa, Oxchuc, Pantelho, Pantepec, Pijijiapan, Rayon, San Andrés Duraznal, San Cristóbal de las Casas, San Juan Canuc, San Lucas, Siltepec, Socoltenango, Suchiapa, Suchiate, Tapachula, Tapalapa, Tecpatan, Tenejapa, Teopisca, Tonalá, Totolapa, Tuxtla Chico, Tuxtla Gutiérrez, Tuzantán, Tzimol, Unión Juárez, Venustiano Carranza, Villa Comaltitlán, Villa Corzo, Villa Flores, Zinacatán, Amatenango de la Frontera, San Fernando, Osumacinta, Mezcalapa, Emiliano Zapata, Larrainzar, Santiago el Pinar, Montecristode Guerrero, El Parral, Simojovel, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Soyaló, Amatán, Ocosingo y Altamirano del Estado de Chiapas.21

E. Declaratoria de Desastre Natural en el Estado de Oaxaca

El 14 de septiembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Declaratoria de Desastre Natural en 283 municipios del estado de Oaxaca, debido al sismo con magnitud 8.2 que ocurrió el 7 de septiembre de 2017.22

El estado de Oaxaca expidió el oficio número CEPCO/FONDEN/0909/2017, con fecha 8 de septiembre de 2017, en el cual solicitó al Cenapred la corroboración del fenómeno natural perturbador, descrito como sismo con magnitud 8.2. Este oficio fue suscrito por el secretario general de gobierno del estado de Oaxaca, Héctor Anuar Mafud Mafud, en respuesta a lo anterior, el Cenapred emitió el oficio número H00-DG/1217/2017, con fecha 8 de septiembre de 2017, con el que dio su opinión técnica. El mismo día se celebró la sesión de instalación del Comité de Evaluación de Daños, en la cual el gobierno del estado presentó a la Secretaría de Gobernación (Segob) la solicitud de declaratoria de desastre natural correspondiente.

Los municipios declarados como zona de desastre fueron los siguientes: Ánimas Trujano, Asunción Cacalotepec, Asunción Ixtaltepec, Asunción Ocotlán, Asunción Tlacolulita, Ayoquezco de Aldama, Candelaria Loxicha, Capulálpam de Méndez, Chahuites, Ciénega de Zimatlán, Ciudad Ixtepec, Coatecas Altas, Cuilápam de Guerrero, El Barrio de la Soledad, El Espinal, Guadalupe Etla, Guelatao de Juárez, Guevea de Humboldt, Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Ixtlán de Juárez, La Compañía, La Pe, Magdalena Mixtepec, Magdalena Ocotlán, Magdalena Teitipac, Magdalena Tequisistlán, Magdalena Tlacotepec, Matías Romero Avendaño, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Mixistlán de la Reforma, Monjas, Natividad, Nejapa de Madero, Nuevo Zoquiápam, Oaxaca de Juárez, Ocotlán de Morelos, Pluma Hidalgo, Reforma de Pineda, Rojas de Cuauhtémoc, Salina Cruz, San Agustín Amatengo, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Agustín Loxicha, San Agustín Yatareni, San Andrés Huayápam, San Andrés Ixtlahuaca, San Andrés Paxtlán, San Andrés Solaga, San Andrés Yaá, San Andrés Zabache, San Antonino Castillo Velasco, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Baltazar Chichicápam, San Baltazar Loxicha, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolo Coyotepec, San Bartolo Yautepec, San Bartolomé Loxicha, San Bartolomé Quialana, San Bartolomé Zoogocho, San Bernardo Mixtepec, San Blas Atempa, San Carlos Yautepec, San Cristóbal Amatlán, San Cristóbal Lachirioag, San Dionisio del Mar, San Dionisio Ocotepec, San Dionisio Ocotlán, San Felipe Tejalápam, San Francisco Cajonos, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San Francisco Lachigoló, San Francisco Logueche, San Francisco Ozolotepec, San Francisco Sola, San Gabriel Mixtepec, San Ildefonso Amatlán, San Ildefonso Sola, San Ildefonso Villa Alta, San Jacinto Amilpas, San Jerónimo Coatlán, San Jerónimo Taviche, San Jerónimo Tlacochahuaya, San José del Peñasco, San José del Progreso, San José Lachiguiri, San Juan Chicomezúchil, San Juan Chilateca, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan del Río, San Juan Guelavía, San Juan Guichicovi, San Juan Juquila Mixes, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lachao, San Juan Lachigalla, San Juan Lajarcia, San Juan Lalana, San Juan Mazatlán, San Juan Mixtepec -Dto. 26 -, San Juan Ozolotepec, San Juan Petlapa, San Juan Quiahije, San Juan Tabaá, San Juan Teitipac, San Juan Yaeé, San Juan Yatzona, San Lorenzo Albarradas, San Lorenzo Cacaotepec, San Lorenzo Texmelúcan, San Lucas Camotlán, San Lucas Quiaviní, San Luis Amatlán, San Marcial Ozolotepec, San Martín de los Cansecos, San Martín Lachilá, San Martín Tilcajete, San Mateo Cajonos, San Mateo del Mar, San Mateo Piñas, San Mateo Río Hondo, San Melchor Betaza, San Miguel Amatlán, San Miguel Chimalapa, San Miguel Coatlán, San Miguel del Puerto, San Miguel del Río, San Miguel Ejutla, San Miguel Mixtepec, San Miguel Panixtlahuaca, San Miguel Peras, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Suchixtepec, San Miguel Tenango, San Miguel Tilquiápam, San Miguel Yotao, San Nicolás, San Pablo Coatlán, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Etla, San Pablo Huixtepec, San Pablo Villa de Mitla, San Pablo Yaganiza, San Pedro Apóstol, San Pedro Cajonos, San Pedro Comitancillo, San Pedro el Alto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Juchatengo, San Pedro Mártir, San Pedro Mártir Quiechapa, San Pedro Mixtepec -Dto. 22 -, San Pedro Mixtepec -Dto. 26 -, San Pedro Ocotepec, San Pedro Pochutla, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Totolápam, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Abasolo, San Sebastián Coatlán, San Sebastián Río Hondo, San Sebastián Teitipac, San Sebastián Tutla, San Simón Almolongas, San Vicente Coatlán, San Vicente Lachixío, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Tavela, Santa Ana Tlapacoyan, Santa Ana Zegache, Santa Catalina Quierí, Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Juquila, Santa Catarina Lachatao, Santa Catarina Loxicha, Santa Catarina Minas, Santa Catarina Quiané, Santa Catarina Quioquitani, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Mixtepec, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Gertrudis, Santa Inés del Monte, Santa Inés Yatzeche, Santa Lucía del Camino, Santa Lucía Miahuatlán, Santa Lucía Ocotlán, Santa María Alotepec, Santa María Atzompa, Santa María Chimalapa, Santa María Colotepec, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santa María Ecatepec, Santa María Guelacé, Santa María Guienagati, Santa María Huatulco, Santa María Jalapa del Marqués, Santa María Jaltianguis, Santa María Lachixío, Santa María Mixtequilla, Santa María Ozolotepec, Santa María Petapa, Santa María Quiegolani, Santa María Sola, Santa María Temaxcalapa, Santa María Temaxcaltepec, Santa María Tepantlali, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tonameca, Santa María Totolapilla, Santa María Xadani, Santa María Yalina, Santa María Yavesía, Santa María Zoquitlán, Santiago Apóstol, Santiago Astata,Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choápam, Santiago Ixcuintepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lachiguiri, Santiago Lalopa, Santiago Laollaga, Santiago Laxopa, Santiago Matatlán, Santiago Minas, Santiago Niltepec, Santiago Xanica, Santiago Xiacuí, Santiago Yaitepec, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Chihuitán, Santo Domingo de Morelos, Santo Domingo Ingenio, Santo Domingo Ozolotepec, Santo Domingo Petapa, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Teojomulco, Santo Domingo Tepuxtepec, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Domingo Xagacía, Santo Domingo Zanatepec, Santo Tomás Jalieza, Santo Tomás Tamazulapan, Santos Reyes Nopala, Sitio de Xitlapehua, Soledad Etla, Tamazulápam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Taniche, Teotitlán del Valle, Tlacolula de Matamoros, Tlalixtac de Cabrera, Totontepec Villa de Morelos, Trinidad Zaachila, Unión Hidalgo, Villa de Zaachila, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo, Villa Sola de Vega, Villa Talea de Castro, Yaxe, Yogana, Zimatlán de Álvarez.23

F. Declaratoria de desastre Ciudad de México

El gobierno de la Ciudad de México publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México dos declaratorias de desastre con motivo del fenómeno sísmico ocurrido el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete en la Ciudad de México. Tales declaratorias fueron publicadas el 20 y 21 de septiembre de 2017, respectivamente.24

La Secretaría de Protección Civil remitió a la jefatura de gobierno el informe sobre el fenómeno sísmico que causó daños que rebasan la capacidad de recuperación de las delegaciones afectadas. La primera declaratoria se realizó para evitar que ocurriera un desastre que pusiera en riesgo la vida humana, el patrimonio de la población y los servicios vitales. En esta declaratoria, se buscaba que el secretario de Protección Civil, en su carácter de coordinador del Sistema de Protección Civil de la Ciudad de México, iniciara el procedimiento especial de atención de emergencias. De igual manera, en ese documento se instruye la integración del Comité de Emergencias de Protección Civil de la Ciudad de México, el cual se instaló y operó en el Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México (C5).

De igual forma, se declaró la emergencia en las 16 delegaciones, así como la suspensión de clases en todos los niveles hasta que se evaluara y dictaminara que los planteles eran estructuralmente seguros. Igualmente se convocó a sumarse a las labores de atención a todos los servidores públicos adscritos a las dependencias, entidades, órganos desconcentrados y delegaciones del gobierno de la Ciudad de México. Finalmente, se suspendieron los términos y procedimientos administrativos a cargo de las dependencias y órganos en la Ciudad de México.25

El objeto de la segunda declaratoria fue acceder al Fondo de Atención a Desastres, mismo que opera con recursos locales.

G. Declaratorias de emergencias extraordinarias

La Secretaría de Gobernación realizó las declaratorias de emergencia extraordinaria en los estados de Guerrero, Puebla, Morelos, Ciudad de México, Oaxaca y Chiapas con motivo del sismo de magnitud 7.1; lo anterior para que dichas entidades pudieran acceder a los recursos del Fonden y lograr atender necesidades alimenticias, de abrigo y de salud para toda la población afectada. Este es el número de municipios que fueron declarados en situación de emergencia:

• Guerrero se emitió en 5 municipios.26

• Puebla se emitió para 112 municipios27

• Morelos se emitió para 33 municipios.28

• Ciudad de México para 16 Delegaciones.29

• Oaxaca se emitió para 75 municipios.30

• Chiapas se emitió para 118 municipios.31

En este sentido, los gobiernos involucrados han generado un esquema de coordinación con la Secretaría de Gobernación sin precedentes. Sin embargo, existen retos importantes para el conocimiento de las reglas de operación y del propio funcionamiento del Fonden.

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley General de Protección Civil

Único. Se reforma el artículo 58, fracción I, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 58. ...

I. Presentar a la Secretaría una solicitud firmada por el titular de la instancia pública federal, o bien, del Poder Ejecutivo en caso que se trate de una entidad federativa, de acuerdo a los requisitos y términos previstos en la normatividad administrativa respectiva, misma que contemplará la posibilidad de ampliación del plazo para la presentación de la solicitud ante la Secretaría .

La Secretaría generará, actualizará y difundirá instrumentos consultables en sus medios electrónicos que tendrán por objeto el auxilio técnico y operativo a las entidades federativas para la obtención de recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos;

II. a III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Servicio Sismológico Nacional, Reporte Especial. Sismo De Tehuantepec (2017-09-07 23:49 M 8.2), disponible en

http://www.ssn.unam.mx/sismicidad/reportes-especiales/20 17/SSNMX_rep_esp_20170907_Tehuantepec_M82.pdf (Fecha de consulta: 24 de septiembre de 2017).

2 Ibíd.

3 Ibíd.

4 Cuenta Oficial de twitter del Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, disponible en:

https://twitter.com/epn/status/906079206987194368 (Fecha de consulta: 24 de septiembre de 2017).

5 Pacific Tsunami Warning Center, Tsunami Message Number 1, disponible en:

http://ptwc.weather.gov/ptwc/text.php?id=pacific.TSUPAC. 2017.09.08.0455 (Fecha de consulta: 24 de septiembre de 2017).

6 Excélsior. Inicia censo para conocer daños por sismo de 8.2 grados; siguen las réplicas, disponible en:

http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/09/12/1187960 (fecha de consulta: 26 de septiembre de 2017).

7 Animal Político, Sismo De 8.2, Del Pasado 7 De Septiembre, Dejó 110 Mil Inmuebles Dañados En Oaxaca Y Chiapas, disponible en: http://www.animalpolitico.com/2017/09/sismo-7-septiembre-110-mil-inmueb les-oaxaca-chiapas/ (Fecha de consulta: 24 de septiembre de 2017).

8 Servicio Sismológico Nacional, Sismo Del Día 19 De Septiembre De 2017, Puebla-Morelos (M 7.1), disponible en:

http://www.ssn.unam.mx/sismicidad/reportes-especiales/
2017/SSNMX_rep_esp_20170919_Puebla-Morelos_M71.pdf (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

9 Ibíd.

10 Cuenta Oficial del Coordinador Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, Luis Felipe Puente, disponible: https://twitter.com/LUISFELIPE_P/status/912381325767782402 (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

11 Forbes. Terremoto En México Dejará Pérdidas Hasta Por 36,700 Mdp, disponible en: https://www.forbes.com.mx/perdidas-por-sismo-estimadas-en-2000-millones -de-dolares/ (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

12 Animal Político. Sismo Deja Más De 3 Mil Edificios Dañados En La CDMX; Decenas Tendrán Que Ser Demolidos, disponible en: http://www.animalpolitico.com/2017/09/edificios-danados-cdmx-sismo/ (Fecha de consulta: 23 d septiembre de 2017).

13 Excélsior. Con Daños Irreparables, 90 Por Ciento De Viviendas En Hueyapan, disponible en: http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/09/22/1190075 (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

14 Animal Político. 400 Casas Dañadas En Axochiapan, Epicentro Del Sismo, Donde Los Cimientos Son Opcionales, disponible en: http://www.animalpolitico.com/2017/09/axochiapan-sismo-casas-afectadas- epicentro/. (Fecha de consulta: 24 de septiembre de 2017).

15 El Financiero. Edomex Pide Declaratoria De Desastre Para 12 Municipios, disponible en: http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/edomex-pide-declaratoria-de-des astre-para-12-municipios.html (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

16 Ibíd.

17 El Universal. Edomex Pide Declaratoria De Desastre En 12 Municipios Por Sismo, disponible en:

http://www.eluniversal.com.mx/metropoli/edomex/
edomex-pide-declaratoria-de-desastre-en-12-municipios-por-sismo (Fecha de consulta: 24 de septiembre de 2017).

18 SDP Noticias. Gobierno de Chiapas solicita Declaratoria de Emergencia ante SEGOB, disponible en: https://www.sdpnoticias.com/local/chiapas/2017/06/15/gobierno-de-chiapa s-solicita-declaratoria-de-emergencia-ante-segob (Fecha de consulta: 24 de septiembre de 2017).

19 Proceso. Mancera emite declaratoria de emergencia para la CDMX, disponible en:

http://www.proceso.com.mx/504109/mancera-emite-declarato ria-emergencia-la-cdmx (Fecha de consulta: 23 de septiembre de 2017).

20 Diario Oficial de la Federación, Declaratoria de Desastre Natural en 97 municipios del Estado de Chiapas, disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497236&fecha=14/09/2017 (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

21 Diario Oficial de la Federación, DECLARATORIA de Desastre Natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en 97 municipios del Estado de Chiapas, disponible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497236&fe cha=14/09/2017 (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

22 Diario Oficial de la Federación, Declaratoria de Desastre Natural en 283 municipios del Estado de Oaxaca, disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497237&fecha=14/09/2017 (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

23 Diario Oficial de la Federación, DECLARATORIA de Desastre Natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en 283 municipios del Estado de Oaxaca, disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497237&fecha=14/09/2017 (Fecha de consulta: 24 de septiembre de 2017).

24 Gaceta Oficial de la Ciudad de México, Declaratoria de Desastre con motivo del fenómeno sísmico ocurrido el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete en la Ciudad de México, disponible en: http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/401d3109b 178b82f72737a4ea0fa71c8.pdf (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

25 Ibíd.

26 Segob, Segob declara emergencia extraordinaria para cinco municipios del estado de Guerrero, disponible en:

https://www.gob.mx/segob/prensa/
la-segob-declara-emergencia-extraordinaria-para-cinco-municipios-del-estado-de-guerrero
-por-la-ocurrencia-de-sismo-de-magnitud-7-1?idiom=es (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

27 Segob. Segob declara emergencia extraordinaria para 112 municipios del estado de Puebla, disponible en:

https://www.gob.mx/segob/prensa/
la-segob-declara-emergencia-extraordinaria-para-112-municipios-del-estado-de-puebla-por-la
-ocurrencia-de-sismo-de-magnitud-7-1?idiom=es (Fecha de consulta: 24 de septiembre de 2017).

28 Segob, Segob declara emergencia extraordinaria para 33 municipios del estado de Morelos, disponible en:

https://www.gob.mx/segob/prensa/
la-segob-declara-emergencia-extraordinaria-para-33-municipios-del-estado-de-morelos-por-la
-ocurrencia-de-sismo-de-magnitud-7-1?idiom=es (Fecha de consulta: 25 de septiembre de 2017).

29 Segob. Segob declara emergencia para la Ciudad de México, disponible en: https://www.gob.mx/segob/prensa/la-segob-declara-emergencia-extraordina ria-para-33-municipios-del-estado-de-morelos-por-la-ocurrencia-de-sismo -de-magnitud-7-1?idiom=es (Fecha de consulta: 23 de septiembre de 2017).

30 Segob. Segob declara emergencia extraordinaria para 75 municipios del estado de Oaxaca, disponible en:

https://www.gob.mx/segob/prensa/
declara-la-secretaria-de-gobernacion-emergencia-para-75-municipios-del-estado-de-oaxaxaca?idiom=es
(Fecha de consulta: 23 de septiembre de 2017).

31 Segob. Segob declara emergencia extraordinaria para 122 municipios del estado de Chiapas, disponible en:

https://www.gob.mx/segob/prensa/
declara-la-secretaria-de-gobernacion-emergencia-para-75-municipios-del-estado-de-oaxaxaca?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputado José Luis Toledo Medina (rúbrica)

Que adiciona el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García y Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García y Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fractura hidráulica y protección ambiental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El fracturamiento hidráulico es un tratamiento de estimulación ejecutado en pozos de petróleo y gas que se encuentran en yacimientos de baja permeabilidad, el cual consiste en la inyección de un fluido especial que es bombeado a una alta presión y a un alto régimen de bombeo, con la finalidad de producir fracturas en las formación que permitan la fácil liberación del hidrocarburo.1

Ésta es una de las tecnologías para la extracción de hidrocarburos más cuestionadas a escala mundial debido a los impactos ambientales que genera. La extracción de hidrocarburos mediante el fracturamiento hidráulico implica riesgos de contaminación de acuíferos, del suelo y subsuelo, de fuentes de agua potable y de la atmosfera, que conllevan daños a la salud de la población.2

Esta serie de problemáticas ambientales alrededor del fracturamiento hidráulico ha derivado en investigaciones en todo el mundo, las cuales han llevado a la prohibición de esta tecnología en regiones de Alemania, España, Estados Unidos3 y Francia, siendo este último país el que legisló la prohibición absoluta de esta técnica.4

Una de las principales preocupaciones en torno al uso de esta tecnología es el empleo de grandes volúmenes de agua y los químicos utilizados en el proceso de fracturamiento, pues el volumen promedio de agua utilizado se encuentra en un rango de 2 a 4 millones de galones por pozo,5 de la cual después de su inyección sólo se recupera de un 30 a un 40 por ciento del volumen, sin mencionar que al regresar a superficie contiene una mezcla de químicos que la hace inadecuada para el consumo humano,6 además de que ésta se reutiliza sólo en una quinta parte por los altos costos que ello implica.7

Los fluidos de fracturamiento para la extracción de gas en formaciones de lutitas8 están constituidos por agua (90 por ciento del fluido aproximadamente), “apuntalante y una cantidad de fluidos no acuosos diseñados para reducir la caída de presión ocasionada por la fricción, mientras se bombea el fluido al interior del pozo. Estos fluidos incluyen geles, reductores de fricción, reticuladores, rompedores del gel y surfactantes similares a cosméticos y productos de limpieza domésticos”,9 los cuales varían según las condiciones del pozo que será fracturado.

Los químicos adicionados al fluido de fracturamiento son para cambiar sus propiedades físicas y químicas como puede ser viscosidad, Ph o densidad. Aproximadamente el 1 por ciento de los fluidos fracturantes está compuesto por una mezcla de químicos, por ejemplo, para un fluido de 4 millones de galones se necesitarían 40 mil galones de químicos.10

La contaminación de fuentes de agua cercanas a los pozos que son sometidos al fracturamiento hidráulico es una más de las afectaciones que tiene este proceso, pues incide directamente en el abastecimiento, consumo y salud de las localidades que dependen de dichas fuentes de agua.

Las afectaciones que se tienen en aguas subterráneas localizadas en las cercanías de pozos de lutitas, están relacionados con los procesos de fracturación hidráulica, pues estos modifican las condiciones naturales de permeabilidad de la formación, permitiendo la conexión de esta con otros materiales de permeabilidad intrínseca natural como lo son los acuíferos, produciendo intercambio de fluidos en ambas formaciones. Este proceso puede conectar agua subterránea con el fluido del fracturamiento, hidrocarburos y salmueras del yacimiento principalmente.11

Para ejemplificar con mayor claridad lo anterior, durante el proceso de fracturamiento, la estructura tanto de la tubería como la de la cementación, se ven afectadas por las grandes presiones a las cuales son sometidas.12 Si bien el proceso de cementación funge un papel fundamental para mantener aislados acuíferos que se encuentran cerca de pozos petroleros, la presión a la que es sometido el pozo durante el proceso de fracturamiento hidráulico genera fallas mecánicas en el revestimiento del pozo.

En 2011, el Departamento de Protección Ambiental de Estados Unidos presentó un reporte realizado en Pennsylvania en el cual mencionaba numerosos casos donde la contaminación de acuíferos era el producto de una cementación defectuosa.13

Adicionalmente, varios de los químicos contenidos dentro de los fluidos fracturantes causan impactos sobre la salud. La siguiente tabla muestra algunos de los compuestos químicos más comunes utilizados en los fluidos para fracturamiento hidráulico:14

Además de los efectos negativos en el ambiente y en la salud que puede generar esta técnica, hay una crítica fuerte hacia la viabilidad económica de los proyectos gasíferos de lutitas, pues las características geológicas de los yacimientos generan una rápida declinación en la producción. En Estados Unidos de América (EUA) se observó que hubo una reducción en más de un cincuenta por ciento de equipos de lutitas en operación de 2008 a 2013.20

Los pozos más antiguos y productivos de EUA, localizados en el Barnett Shale en Texas, han disminuido su productividad en un 44 por ciento. Estudios realizados a estos pozos reportan una declinación de 65 por ciento el primer año y 53 por ciento el siguiente, hasta caer gradualmente a un 20 por ciento anual. Los pozos de lutitas rinden en promedio más de la mitad de su producción total el primer año, por lo que se debe seguir perforando para mantener una tasa fija de producción,21 con todas las implicaciones negativas para el ambiente que ello conlleva.

II. La situación de México ante la explotación de yacimientos de lutitas mediante el fracturamiento hidráulico es de desventaja, pues las implicaciones que ello conlleva no se equilibran con el poco beneficio que se pudiese obtener por la extracción de este tipo de recursos y, fundamentalmente, por los severos daños ambientales y a la salud que provoca.

De acuerdo con Petróleos Mexicanos, el país tiene “potencial de recursos gasíferos en yacimientos no convencionales” en cinco provincias geológicas ubicadas en el noroeste del país:22

1. Chihuahua, en Chihuahua y Coahuila.

2. Sabinas-Burro-Picachos, en Coahuila, Monterrey y Tamaulipas.

3. Burgos, en Tamaulipas.

4. Tampico-Misantla, en Veracruz.

5. La cuenca de Veracruz, en Veracruz.

En México, el desarrollo de shale gas ha tenido resultados poco satisfactorios, en 2010 Pemex inicia los trabajos exploratorios de shale Gas-Oil, desarrollando el proyecto Emergente-1 en el bloque Olmos de la cuenca de Burgos, el cual fue el primer pozo que Pemex perforó utilizando la técnica de la fractura hidráulica. La empresa mexicana logró una extracción de 4,020 millones de pies cúbicos de gas de lutitas y de los 17 pozos que perforó desde 2011 en el norte del país, solo 4 de ellos resultaron con una producción rentable, lo que significó costos de perforación superiores a 60 por ciento de los que se tienen en un pozo convencional.

A finales de octubre de 2016, la Comisión Nacional de Hidrocarburos autorizó el primer plan de exploración de Pemex para que busque recursos en la cuenca de Tampico Misantla, donde invertirá 70 millones de dólares para 45 pozos que se explotaran mediante fracturamiento hidráulico, sin embargo la aprobación se dio pese a que no se cuenta con una regulación específica sobre la seguridad ambiental e industrial, así como sobre sus consecuencias en el entorno.

Es cierto que hay diversas cuencas en el territorio nacional con recursos potenciales, en donde se cuentan con una estructura geológica compleja o se encuentran a profundidades de más de 5 mil metros, lo que hace inviable que se exploten con la tecnología actual.23 Sin embargo, las cuencas de Sabinas y Burgos, que tienen un mayor potencial cuentan con poca disponibilidad de agua, por lo que la ejecución de procedimientos de fracturamiento hidráulico traería consecuencias sumamente negativas.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, Tamaulipas, Coahuila y Monterrey, donde se localizan las cuencas de Burgos y Sabinas, cuentan con una disponibilidad de agua muy baja por habitante, además de que el incremento población de los próximos años naturalmente aumentará la demanda, impactando en los niveles de consumo de la población,24 por lo que el uso eficiente, la conservación y el reúso resultarán fundamentales.

La falta de agua es uno de los principales problemas que afecta a las regiones del norte, centro y noroeste del territorio nacional, misma que ha llevado a una sobreexplotación de los acuíferos,25 por lo que el desarrollo de recursos no convencionales, como el fracturamiento hidráulico, aumentaría la escasez de agua en los municipios y regiones cercanas a las áreas de explotación, sin mencionar los efectos negativos en el medio ambiente que ya han sido detallados en esta exposición de motivos.

III. El proceso de fracturamiento hidráulico en yacimientos de lutitas trae graves consecuencias tanto al medio ambiente como a la salud de los seres vivos que dependemos de este, además de ello, la relación costo-beneficio basada en la rápida caída de la tasa de producción de los pozos y los efectos perjudiciales sobre los ecosistemas es a todas luces negativa, pues es mucho mayor el costo a largo plazo de los daños ambientales que los beneficio obtenidos de este tipo explotación de hidrocarburos.

En síntesis, la tecnología de fracturamiento hidráulico está severamente cuestionada debido a los químicos utilizados, la contaminación de los acuíferos, los daños a la salud de la población, la explotación de recursos gasíferos en zonas con baja disponibilidad de agua y el beneficio económico real. Adicionalmente, no se puede dejar de mencionar que todo esto contraviene el derecho a la salud, a un ambiente sano y al agua, plasmados en la Carta Magna.

Por la presente iniciativa planteamos adicionar al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una disposición específica para prohibir la utilización de técnicas como el fracturamiento hidráulico en nuestro país, como una medida de largo plazo y una apuesta nacional para salvaguardar el ambiente y la salud de los mexicanos.

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección ambiental

Único. Se adiciona un párrafo octavo, y se recorren los subsiguientes, al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 27. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Queda prohibida la extracción de hidrocarburos líquidos y gaseosos a través de la fractura hidráulica, o de cualquier otro método que menoscabe la integridad del ambiente.

[...]

[...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Hidrocarburos evaluará los proyectos de desarrollo de campos gasíferos de lutitas que estén en proceso de ejecución en el territorio nacional para determinar el proceso y calendario de cancelación o conclusión de éstos.

Notas

1 “Hydraulic fracturing”, Oilfield Glossary, Schlumberger, 2016.

http://www.glossary.oilfield.slb.com/Terms/h/hydraulic_f racturing.aspx

2 “Impacts of shale gas and shale oil extraction on the environment and on human health”, Parlamento Europeo, 2011.

https://europeecologie.eu/IMG/pdf/shale-gas-pe-464-425-f inal.pdf

3 “Lista de países que prohibieron el fracking. Antecedentes para la discusión”, en ecoportal.net , 2013.

http://www.ecoportal.net/EcoNoticias/Lista_de_paises_que _prohibieron_el_fracking_._Antecedentes_para_la_discusion

4 “Prohibición del fracking en Francia: lecciones para América Latina”, Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, 2015.

http://www.aida-americas.org/es/blog/prohibicion-del-fra cking-en-francia-lecciones-para-america-latina

5 “Assessment of the potential impacts of hydraulic fracturing for oil and gas on drinking water resources”, US Environmental Protection Agency, 2015.

https://www.epa.gov/sites/production/files/2015-06/docum ents/hf_es_erd_jun2015.pdf

6 Ídem.

7 “Texas study finds increase in water used for fracking”, en The Texas Tribune, 2013.

https://www.texastribune.org/2013/01/15/texas-study-trac es-fracking-and-water-use/

8 Lutita: “Roca sedimentaria detrítica, fisible, de granos finos, formada por la consolidación de partículas del tamaño de la arcilla y el limo en capas relativamente impermeables de escaso espesor, estas pueden contener grandes cantidades de material orgánico que las hace tener un potencial alto para ser rocas generadoras de hidrocarburos” (Lutita, Schlumberger, Oilfield Glossary, 2017).

http://www.glossary.oilfield.slb.com/Terms/s/shale.aspx

9 Oilfield glossary en Español, Schlumberger, 2016.

http://www.glossary.oilfield.slb.com/Terms/f/frac_fluid. aspx

10 “Evaluating the environmental implications of hydraulic fracturing in shale gas reservoirs”, en All Consulting , 2008.

http://www.all-llc.com/publicdownloads/ArthurHydrFracPap erFINAL.pdf

11 “Recomendaciones ambientales en relación con las medidas preventivas y correctoras por considerar en proyectos relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos mediante técnicas de fractura hidráulica”, Instituto Geológico y Minero de España, 2014.

https://web.ua.es/es/fracking/documentos/documentos-de-i nteres/igme-recomendaciones.pdf

12 Cementación primaria, Oilfield Glossary, Schlumberger, 2017.

http://www.glossary.oilfield.slb.com/Terms/p/primary_cem enting.aspx

13 “Natural gas’s toxic waste”, en The New York Times , 2011.

http://www.nytimes.com/interactive/2011/02/27/us/natural -gas-documents-1.html#document/p417/a9945

14 Se seleccionaron algunos químicos a partir del estudio Assessment of the potential impacts of hydraulic fracturing for oil and gas on drinking water resources, Departamento de Protección Ambiental de Estados Unidos, 2015.

https://www.epa.gov/sites/production/files/2015-06/docum ents/hf_es_erd_jun2015.pdf

15 “Fichas internacionales de seguridad química: persulfato de amonio”, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, España, 2003.

http://www.icv.csic.es/prevencion/Documentos/productos/p ersulfatoamonio0632.pdf

16 “Riesgo químico-accidentes graves isopropanol”, Consejería de Sanidad, Dirección General de Salud Pública, Servicio de Sanidad Ambiental, Comunidad Autónoma de Canarias, 2007.

https://www.murciasalud.es/recursos/ficheros/105452-Isop ropanol.pdf

17 Riesgo químico-accidentes graves n,n-dimetilformamida, Consejería de Sanidad, Murcia (España), 2008.

https://www.murciasalud.es/recursos/ficheros/132201-N-N- DIMETILFORMAMIDA.pdf

18 Etilenglicol-Hoja de datos de referencia, Dorwil Química Analítica, 2008.

19 Hoja de seguridad-Borato de sodio, Corporación Química Venezolana, 2007.

http://iio.ens.uabc.mx/hojas-seguridad/borato-de-sodio.p df

20 Desarrollo del gas lutita (shale gas) y su impacto en el mercado energético de México: reflexiones para Centroamérica, Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2013.

http://www.cepal.org/es/publicaciones/27184-desarrollo-g as-lutita-shale-gas-su-impacto-mercado-energetico-reflexiones

21 Ibídem.

22 Technically recoverable shale oil and shale gas resources: Mexico. Energy Information Administration, 2015.

http://www.eia.gov/analysis/studies/worldshalegas/pdf/Me xico_2013.pdf

23 Ibídem.

24 “Agua potable y drenaje”, Instituto Nacional de Geografía y Estadística, 2015.

http://cuentame.inegi.org.mx/territorio/agua/dispon.aspx ?tema=T

25 Atlas del Agua en México 2015. Comisión Nacional del Agua, Comisión Nacional del Agua, 2015.

http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Publicaciones/Public aciones/ATLAS2015.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputados: Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica), Verónica Delgadillo García, Víctor Manuel Sánchez Orozco.

Que adiciona el artículo 239-A a la Ley del Seguro Social, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García, Salvador Zamora Zamora y María Victoria Mercado Sánchez , diputados del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano , de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 239-A a la Ley del Seguro Social para crear el Fondo de Pensión Rural , con base en la siguiente:

Exposición de motivos

I. Los trabajadores del sector rural se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad a causa de los bajos ingresos que obtienen y de las carencias sociales que padecen, y que reproducen una dinámica de pobreza y falta de acceso a derechos fundamentales. Conforme a datos del informe del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (Cedrssa) son 8.9 millones de trabajadores que se dedican a la transformación de bienes agropecuarios y pesqueros, 761 mil alimentan y cuidan el ganado, 6 millones cosechan y preparan la tierra y 130 mil realizan captura y crianza.1

Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señala que más del 60 por ciento de los trabajadores del sector rural tiene 40 o más años, y el 9 por ciento tiene entre 75 y 85 años.2 Es fundamental destacar que el 45 por ciento de los trabajadores del campo es subordinado y remunerado, el 37.1 por ciento trabaja por cuenta propia, el 12.6 por ciento es de trabajadores sin sueldo y tan sólo el 5.3 por ciento es de empleadores. Los sueldos que se pagan son de aproximadamente 18.5 pesos por hora trabajada, y tan sólo siete de cada 100 trabajadores obtienen un aguinaldo3 y la mayoría de los trabajadores no son afiliados a las instituciones de seguridad social a pesar de que la Ley del Seguro Social lo establece en el artículo 237-B en lo siguiente:

Artículo 237-B. Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente Ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:

I. [...]

II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores, así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos del reglamento correspondiente, dentro de plazos no mayores de siete días hábiles, y”

III. Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.”

La realidad es que, de acuerdo con datos del Informe 2016 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), tan sólo existen 289 mil 353 trabajadores permanentes y eventuales del campo afiliados a este sistema, y en el régimen obligatorio como trabajadores eventuales se ubican 42 mil 6 y tan sólo 23 mil 34 en el régimen voluntario.4

Lo anterior, hace necesario implementar una política eficiente y consistente para la incorporación de los trabajadores del campo al sistema de pensiones, ya que las pensiones rurales se encuentran en el mayor rezago y sus trabajadores se encuentran prácticamente excluidos del acceso a este derecho social, lo que provoca que muchos de ellos continúen trabajando después de los 60 años para tener un ingreso económico, impidiendo el goce de una pensión y un retiro dignos.

A lo anterior debemos añadir que un trabajador del campo puede llegar a cubrir entre 12 y 15 horas diarias de trabajo por seis días a la semana, a pesar de que la Ley Federal del Trabajo establece un máximo de ocho horas diarias, al tiempo que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) ha señalado que las personas del campo no pueden adquirir la canasta alimentaria y están limitados para ahorrar para su retiro. A esto se suma la problemática de la informalidad en el sector rural, dado que muchos patrones no otorgan contratos formales, lo que acarrea diversas problemáticas para el acceso a derechos laborales.

De acuerdo a la última Encuesta de Jornaleros Agrícolas, “La población jornalera agrícola esta entre los sectores más desprotegidos en materia de seguridad social: no tiene un acceso generalizado a los servicios de salud ni a los sistemas de seguridad social”.5 Y en el mismo sentido, Coneval destaca que la carencia social más sobresaliente en el campo es no tener acceso a una pensión.6

No se puede dejar de mencionar que los trabajadores del campo son quienes sufren más de exclusión social y pobreza, y los más afectados por el cambio climático, quienes padecen las contingencias ambientales y provocan estragos como inundaciones o sequias. Aunado a los desplazamientos forzados que están sufriendo para despojarlos de sus tierras a causa del crimen organizado.

II. El reconocimiento de los trabajadores del sector rural en el sistema de seguridad social su ubica en la Ley de Seguridad Social en su artículo 5, fracción XIX:

XIX. Trabajador eventual del campo: persona que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho periodo por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo.”

No obstante lo anterior, el gasto público para cubrir las pensiones en México es inequitativo, ejemplo de ello es la implementación del “Acuerdo Presidencial 2763”, estableciendo pensiones vitalicias para los ex presidentes. Y en el mismo sentido, la Auditoría Superior de la Federación (ASF) ha observado que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y Luz y Fuerza del Centro (LyFC) otorgan pensiones más altas que el resto de entes públicos.7

El acceso a la seguridad social es un derecho consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.”

III. Ante esta problemática el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano propone lo siguiente:

-La creación de un Fondo de Pensión Rural financiando a través del Presupuesto de Egresos de la Federación para el beneficio de los trabajadores del campo que cumplan con los requisitos de retiro por edad o cesantía en edad avanzada en los términos de la Ley de Seguridad Social. Este Fondo de Pensión Rural será independiente de otros programas sociales a cargo del Ejecutivo Federal, las entidades federativas y los municipios.

-La obligación de realizar inspecciones periódicas por parte de las autoridades facultadas para asegurarse de que los trabajadores del campo se adscriban a los servicios de seguridad social.

-Mediante este Fondo de Pensión Rural se proveerá de manera vitalicia a los trabajadores del campo retirados un ingreso que se ajustará al Índice Nacional de Precios y a la Línea de Bienestar Mínimo.

-Con esta medida se contribuirá a garantizar el acceso a la seguridad social, un derecho fundamental que permitirá reducir la pobreza y las carencias en el sector rural mexicano, uno de los más vulnerables del país.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona el artículo 239-A a la Ley del Seguro Social para crear el Fondo de Pensión Rural

Único. Se adiciona el artículo 239-A a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 239-A. Los trabajadores del campo tendrán derecho a una pensión digna que será otorgada a través del Fondo de Pensión Rural, mismo que será previsto cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación conforme a la legislación aplicable.

El Fondo de Pensión Rural es un instrumento de seguridad social universal en beneficio de todos los trabajadores del campo. Dicho Fondo será administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social conforme a lo establecido en el reglamento respectivo y procurará la inscripción de los trabajadores del sector rural que cumplan los requisitos de edad previstos en la presente ley.

La cuantía de las pensiones del Fondo de Pensión Rural deberá actualizarse anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y tomando en consideración las recomendaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social contará con un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir el Reglamento del Fondo de Pensión Rural.

Tercero. El Poder Ejecutivo federal realizará las adecuaciones presupuestales necesarias para dotar de suficiencia financiera al Fondo de Pensión Rural, en los términos del presente decreto y la legislación aplicable.

Notas

1 Servicios de Investigación y Análisis de la Cámara de Diputados. “Jornaleros Agrícolas en México” (Nov 2015) recuperado de:

http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-78-15 .pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, “Estadísticas a propósito del día del trabajador agrícola” (11 mayo de 2016), recuperado de:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/agr icola2016_0.pdf

3 Inegi, Idem.

4 Informe Ejecutivo federal al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, año 2015-2016, recuperado de:

http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/informes/20 152016/21-InformeCompleto.pdf

5 Servicios de Investigación y Análisis de la Cámara de Diputados. “Jornaleros Agrícolas en México” (Nov 2015) recuperado de:

http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-78-15 .pdf

6 “Así es la pobreza en México”, El Financiero , año 2016, recuperado de:

http://www.elfinanciero.com.mx/pages/asi-es-la-pobreza-e n-mexico.html

7 “CFE y LyFC pagan pensiones de más de 250 mil pesos al mes: ASF”, Yuridia Torres, El Financiero , (19-02-2015), recuperado de:

http://www.elfinanciero.com.mx/economia/cfe-y-lyfc-pagan -pensiones-de-mas-de-250-mil-pesos-al-mes-asf.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputados: Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica), Verónica Delgadillo García, Salvador Zamora Zamora y María Victoria Mercado Sánchez

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, suscrita por los diputados María Elena Orantes López, Héctor Barrera Marmolejo y Araceli Madrigal Sánchez, de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano, PAN y PRD, respectivamente

Las suscritos diputados, María Elena Orantes López, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, Héctor Barrera Marmolejo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Araceli Madrigal Sánchez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, integrantes de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, habiendo tomando protesta en la sesión constitutiva del 29 de agosto de 2015 y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 4, la fracción IX del artículo 19, el artículo 82; se adicionan un sexto párrafo al artículo 17, una fracción XXX al artículo 19, un segundo párrafo al artículo 46, un tercer párrafo al artículo 68 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Don Fernando de Alva Ixtlilxóchitli refiere que la segunda edad de los hombres, llamada “Sol de tierra”, acabó a causa de terremotos “abriéndose la tierra por muchas partes (...) cuya edad y tiempo fueron los gigantes que llamaron quinametin” ; fray Bernardino de Sahagúnii atribuye a esos gigantes la construcción de Teotihuacán.

Tiempos míticos y remotos pero de los que se tiene registro de la actividad sísmica de nuestro país, y también registro de los gigantes quinametin.

Pero la historia nos da una casi interminable lista de desastres por huracanes, inundaciones, actividad volcánica, la más grave sin duda las epidemias y enfermedades de los primeros 85 años de la Colonia, se estima que la población de los pueblos originarios pasó de 6 millones a sólo uno por esta causa.

Otros desastres que bien pudieron evitarse por ser de origen antropogénico son de mencionarse la ruptura del oleoducto Poza Rica a Salamanca en 1975, el estallido del Ixtoc en la sonda de Campeche en 1979, la terrible explosión en San Juan Ixhuatepec en el estado de México con una cantidad indefinida de víctimas, considerada una de las mayores catástrofes del país

Aun así despertamos de nuestro letargo hasta el fatídico 19 de septiembre de 1985 cuando México quedó devastado por un sismo de magnitud 8.1,iii un desastre inusitado que dejó tan sólo en Distrito Federal un saldo de 12 mil 843iv víctimas fatales, aunque ya en 1955 se había puesto en práctica, por primera vez, el hasta hoy conocido como Plan DN-III-E, la respuesta institucional fue desorganizada.

La respuesta ciudadana de apoyo y ayuda en las labores de rescate fue desinteresada y generosa.

El 7 de septiembre de 2017, un sismo de magnitud 8.2, devastó los estados de Oaxaca y Chiapas.

Otro 19 de septiembre, pero de 2017, un sismo de magnitud 7.1 con epicentro en Puebla volvió a despertar nuestra consciencia sobre el tema de la protección civil.

Se han cumplido 32 años en que la protección civil se ha tomado en serio por el Estado mexicano, baste mencionar la diferencia en víctimas fatales entre 1985 y 2017; sin embargo, parece que siempre estamos reaccionando ante los riesgos de desastre, es como si aún no pudiéramos pasar de ser reactivos a preventivos.

Las diputadas y los diputados suscritos estamos convencidos que la Ley General de Protección Civil merece una reforma integral, que el reglamento y el manual de operación deben ser actualizados a la luz del Marco de Sendai para la Reducción de Riesgos de Desastres, debemos tener una respuesta más eficiente de las instituciones, debemos mejorar las bases sobre las que opera el Sistema Nacional de Protección Civil.

Consideramos que el paradigma de la protección civil debe ser enfocado adecuadamente como la protección del derecho a la vida, la integridad y seguridad de las personas, de sus propiedades, medios de subsistencia, así como de sus animales domésticos y de granja.

La Comisión de Protección Civil, en el marco de 32 aniversario del sismo de 1985, lanzó una plataforma de consulta pública para recibir propuestas que perfeccionen la Ley General de Protección Civil, resultando la recepción de propuestas de:

-Diputado local de Aguascalientes Francisco Martínez Delgado.

-Diputado local del estado de México Abel Valle Castillo.

-Coordinación Estatal de Protección Civil de Quintana Roo, Adrián Martínez Ortega.

-Dirección General de la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos, Trinidad López Rivas

-Coordinación General de Protección Civil del estado de México, Arturo Vilche E.

-Coordinación Estatal de Protección Civil del estado de Guanajuato, Antonio Güereca Pérez.

-Diputada local del estado de Coahuila de Zaragoza Verónica Martínez García

-Comisión Permanente de Protección Civil del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, diputado Tito Delfín Cano.

-Dirección de la Unidad Estatal de Protección Civil del estado de Yucatán, Aarón Ricardo Palomo Euán

-Unidad de Asuntos Jurídicos del estado de Guerrero, Alejandro Mojica Maya.

La cultura de la protección civil ha avanzado muchísimo, la acción institucional ha mejorado copiosamente, con sorpresa y gratitud que la solidaridad de miles de mujeres y hombres continúa y acuden a las zonas de desastres dispuestos a levantar de los escombros a nuestros hermanos abatidos; podemos decir que los míticos gigantes quinametin han vuelto a pisar estas tierras para erigir desde sus cimientos la resiliencia y fortaleza con que siempre México afrontara los riesgos de desastres.

Por las razones expuestas, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil

Único. Se reforman la fracción V del artículo 4, la fracción IX del artículo 19, el artículo 82; se adicionan un sexto párrafo al artículo 17, una fracción XXX al artículo 19, un segundo párrafo al artículo 46, un tercer párrafo al artículo 68 de la Ley General de Protección Civil, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4. ...

I. a IV. ...

V. Incorporación de la gestión del riesgo de desastres , como aspecto fundamental en la planeación y programación del desarrollo y ordenamiento del país para revertir el proceso de generación de riesgos

VI. a VIII. ...

Artículo 17. ...

...

...

...

...

Las unidades de protección civil de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de Ciudad de México realizarán, a petición de la parte interesada en la realización de un asentamiento humano, un análisis de riesgo y en su caso definir las medidas de mitigación para la reducción de riesgos en los términos del capítulo XVII de esta Ley y el artículo 46 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo 19. ...

I. a VIII. ...

IX. Instrumentar y, en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y sistemas de alertamiento, en coordinación con las dependencias responsables e incorporando los esfuerzos de otras redes de monitoreo públicas o privadas; asimismo celebrará convenios con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de Ciudad de México para impulsar la implementación del Protocolo Común de Alerta CAP en México CAP-MX, en los términos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

X a XXVIII. ...

XXIX. Proponer, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los modelos de contratación de seguros e instrumentos financieros de gestión de riesgos, que garanticen a la Federación las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, y

XXX. La Coordinación Nacional de Protección Civil creará la Plataforma de Información Nacional de Gestión de Riesgos vinculada al Centro Nacional de Comunicaciones y al Centro Nacional de Prevención de Desastres; asimismo podrá celebrar convenios con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de Ciudad de México para compartir la información que pueda ser incluida en el atlas nacional de riesgos.

XXXI. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables o que le atribuyan el Presidente o el Consejo Nacional dentro de la esfera de sus facultades.

Artículo 46. ...

Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de Ciudad de México impulsarán la profesionalización mediante la creación de opciones educativas en el marco del Sistema Educativo Mexicano, e impulsarán el establecimiento de un sistema de certificación de competencias.

Artículo 68. ...

...

...

En situaciones de respuesta a emergencia las personas físicas o morales que deseen colaborar con la captación de donaciones en especie, preferentemente se coordinarán con las unidades de protección civil para notificar su apertura, manejo entrega y cierre de los centros de acopio.

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica, hidrometeorológica, química y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Ixtlilxóchitl, Fernando de Alva. Obras Históricas, México 1891-92, t. 2, pág. 22

ii Sahagún, fray Bernardino de, Historia General de las Cosas de Nueva España, 1938, t. m, pág. 138

iii Mw, escala sismológica de magnitud del momento

iv Páramo, Arturo 17 septiembre de 2015, “Sismo 85: definen cifra de muertes”, Excélsior ,

http://www.excelsior.com.mx/comunidad/2015/09/17/1046211 , consultado el 20 de septiembre de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017

Diputados: María Elena Orantes López (rúbrica), Héctor Barrera Marmolejo y Araceli Madrigal Sánchez

Que adiciona el artículo 310 Bis a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 310 Bis a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a fin erradicar la práctica de dejar en blanco el concepto de tasa de interés en los pagarés que firman los consumidores en tiendas departamentales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La adquisición de bienes y servicios a través del crédito es una práctica común en nuestro país. El financiamiento al consumo puede ser bancario y no bancario. El financiamiento al consumo no bancario incluye las compras que se pagan a través de tarjetas de crédito que son propiedad de las mismas cadenas departamentales. En 2016, el crédito total (bancario y no bancario) al consumo ascendió a 1,192.6 miles de millones de pesos, de los cuales, 242.3 miles de millones de pesos, equivalente al 20.3 por ciento, correspondió a crédito no bancario . El crédito al consumo por la vía no bancaria ha retomado una tendencia creciente en el último año, como lo muestra la gráfica 1.

De acuerdo al más reciente estudio económico publicado por la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicios y Departamentales, AC (ANTAD), en mayo de 2017, la estructura asociativa de la ANTAD incluye 16 Cadenas Departamentales (véase Cuadro 1) que cuentan con 2,258 tiendas (véase Cuadro 2) y generan 233 mil 54 empleos directos.

Las Cadenas Departamentales sin duda alguna generan importantes beneficios económicos para nuestro país. Las empresas miembros de la ANTAD aportan el 3.4 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) nacional, porcentaje similar al que aporta toda la actividad agropecuaria, forestal y de pesca en su conjunto. De todo el PIB generado por el Sector Comercio, los socios de la ANTAD aportan el 19.8 por ciento; y del total de ventas al menudeo a nivel nacional, la ANTAD aporta el 53.1 por ciento y, en particular, las Cadenas Departamentales contribuyen con el 10.2 por ciento. En 2016, los miembros de la ANTAD realizaron inversiones por 3,000 millones de dólares para el crecimiento de la Superficie de Ventas, la cual alcanza ya los 27.4 millones de metros cuadrados.

La ANTAD reporta que en 2016 las Cadenas Departamentales tuvieron ventas por 291,000 millones de pesos. ¿Qué cantidad del monto total de las ventas realizadas en Tiendas Departamentales es pagado por los consumidores a través de una tarjeta de crédito propiedad de la Tienda, es decir, con una Tarjeta de Crédito Departamental?



La ANTAD hizo un estimado de acuerdo a los datos disponibles del último “Buen Fin”, celebrado del 18 al 21 de noviembre de 2016. Según la ANTAD, las ventas del Buen Fin fueron de un total de 89,918 millones de pesos, de los cuales 7,899 millones de pesos fueron pagados a través de Tarjeta de Crédito de la Propia Cadena. Esta forma de pago se ha incrementado, pues en el “Buen Fin” de 2014 el monto de las ventas que se saldaron con Tarjeta de Crédito de la Propia Cadena fue de 6,600 millones de pesos, y en el “Buen Fin” de 2015 el monto fue de 7,100 millones de pesos.

Como podemos ver, los consumidores en nuestro país están recurriendo cada vez más a pagar sus compras que realizan en Tiendas Departamentales por medio de una Tarjeta de Crédito que es propia de la Cadena Departamental.

Ahora bien, cuando los consumidores liquidan una compra por medio de la Tarjeta de Crédito Departamental firman un pagaré. El problema que hemos detectado, y que esta Iniciativa trata de contribuir a solventar, es que en dichos pagarés se dejan ciertos espacios en blanco, tales como: la fecha, la cantidad a pagar, el interés que generará dicho título de crédito y el interés moratorio. La imagen número 1 ilustra perfectamente el problema al que nos referimos.

Ésta práctica, deja en un estado de incertidumbre jurídica tanto al consumidor como a la Tienda Departamental, por todo lo que disponen las leyes en la materia, especialmente la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como se explica a continuación.

El Artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Imagen 1

Dentro de los títulos de créditos encontramos el pagaré, el cual tiene las siguientes características:

a) Incorporación: consiste en que el derecho está incorporado al propio documento; es decir, que el documento y el derecho que representa están unidos de tal forma que no se puede ejercitar el derecho si no se tiene el documento, de manera que en los juicios la prueba del adeudo o la garantía la constituye el propio título de crédito mismo.

b) Legitimación: consiste en la calidad que tiene el título de crédito para facultar al que lo detenta para exigir del suscriptor el cumplimiento de la obligación contenida de él.

c) Literalidad: consiste en que la medida de los derechos y las obligaciones incorporados en el título de crédito radica en lo que aparece escrito en el propio documento, sin que se puedan hacer valer derechos que no se encuentren en lo expresamente consignado en el título de crédito.

d) Autonomía: consiste en que se hacen inoponibles contra quien tenga el título de crédito las excepciones personales que tenga el deudor en contra del beneficiario y los que hayan tenido con anterioridad el título.

e) Abstracción: es la desvinculación del título de crédito con la relación fundamental que le dio origen. Es decir, se le desliga de la relación causal que motivó la expedición del título, por lo que no se hace necesario probar en juicio la causa del adeudo, ya que el mismo se prueba con el propio título de crédito firmado por el suscriptor.

Para que un documento tenga la naturaleza y características del pagaré, el artículo 170 de Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el mismo debe contener los siguientes requisitos: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la época y el lugar del pago; la fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Por otra parte, la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tal y como su nombre lo sugiere también regula las Operaciones de Crédito, entre ellas el Contrato de Crédito Simple y también el Contrato de Crédito en Cuenta Corriente.

La apertura de crédito se define en el artículo 291 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud del cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

Asimismo, el artículo 298 de la misma Ley establece que la apertura de crédito simple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.

En cuanto al reconocimiento del Crédito por parte del acreditado por medio de un pagaré, el artículo 299 de la mencionada Ley establece que el otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino hasta cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.

En cuanto al contrato de cuenta corriente, el Artículo 302 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece que en virtud de dicho contrato, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.

Así pues, por todo lo que menciona la multicitada ley, queda claro que la práctica de algunas tiendas departamentales de dejar espacios en blanco en los pagarés que firman los clientes al pagar sus compras por medio de tarjeta de crédito departamental es contraria a la legislación en la materia y es potencialmente generadora de conflictos entre el cliente y la tienda departamental, quedando ambos en incertidumbre jurídica. Esta práctica debe terminar.

Por esta razón, es que la presente Iniciativa propone añadir un artículo 310 Bis a la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito a efecto de desincentivar esta práctica y dar mayor certeza y confianza, tanto al acreditado como al acreditante, evitando que se garanticen los saldos de créditos a través de pagarés, aunque estén firmados por el acreditado y el suscriptor, en los cuales el interés pactado u otros conceptos importante se dejen en blanco.

Por las consideraciones expuestas se somete a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 310 Bis a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo Único. Se adiciona un artículo 310 Bis a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 310 Bis. Tanto en los contratos de crédito simple como en los contratos de crédito en cuenta corriente, no podrá garantizarse la suma dispuesta por pagares en los que no se consigne al momento de la firma del pagaré el interés pactado u otros conceptos tales como la fecha, la cantidad o el interés moratorio. La contravención a esta disposición provocará la nulidad de dicho pagaré.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Moisés Guerra Mota, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Moisés Guerra Mota, integrante de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto decreto que deroga el inciso l) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

Exposición de motivos

Ser policía en México, ya sea agente judicial o preventivo en cualquiera de los tres niveles de gobierno, significa tener un empleo mal pagado, de alto riesgo y mal reconocido, sobrevivir sin prestaciones, tener horarios inhumanos, sufrir acoso laboral y sexual. Sin mencionar el descrédito que los ciudadanos le tenemos a esta gran labor. Muchos de nuestros policías entregan su vida, y simplemente por estar catalogados como trabajadores de confianza, pierden el derecho a una prima de antigüedad. ¡Otra gran injusticia!

Según las leyes, el rol del policía consiste en prevenir y combatir el delito, en garantizar la seguridad pública para que los ciudadanos puedan realizar su vida tranquilamente. Sin embargo, una gran parte de este sector se ha visto orillado a involucrarse en actos de corrupción o formar parte del crimen organizado, unos con el afán de enriquecerse y otros, porque el mismo sistema lo provoca. Pero también debemos reconocer que no todos los policías son corruptos ni abusivos. Hay quienes tienen una vida compleja e injusta y tienen clara su responsabilidad de servir y proteger.

Conscientes de la necesidad de conocer qué tan enterada y sensibilizada está la población de las condiciones laborales y la calidad de vida de los policías, así como la forma en que se vinculan con ellas, el Centro de Opinión Pública de la Universidad del Valle de México, en alianza con el Instituto para la Seguridad y la Democracia AC (Insyde), llevaron a cabo el estudio Ser policía en México: ¿Qué rol asume la sociedad?, diseñado a partir de una encuesta a la población mexicana y sesiones de grupo con agentes de distintas instituciones policiales del país.

La mayor parte de los policías entrevistados reconoce haber ingresado a la institución para la que trabajan por necesidad económica, tradición o porque no encontró otro empleo. Sin embargo, un grupo reconoce que la profesión le apasiona y, sobre todo, le atrae la posibilidad de servir al prójimo. Por su parte, 41 por ciento de los ciudadanos entrevistados piensa que las personas se convierten en policías por necesidad económica o por falta de oportunidades laborales (29 por ciento), lo que sugiere poca profesionalización y desconfianza.1

En México, más de la mitad de los policías estatales y municipales ganan menos del sueldo promedio a nivel nacional.

El salario promedio de los policías estatales en México es de 10 mil 434 pesos al mes. Las fuerzas policiacas de las zonas Centro (Ciudad de México, estado de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala) y Sureste (Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán) del país ganan menos de esa cantidad.

El salario promedio de los policías municipales en México es de 9 mil 236 pesos al mes. En este caso, los policías en los estados del Centro y Sureste del país también ganan menos que esa cantidad.

El sueldo más alto a nivel estatal es el de los policías de Sinaloa, que ganan 14 mil 501 pesos al mes; mientras que el sueldo más bajo es el de los chiapanecos con 5 mil 351 pesos mensuales.

A nivel municipal, los que más ganan son los policías de Nuevo León con un salario de 12 mil 522 pesos al mes; mientras que los uniformados de Nayarit tienen el sueldo más bajo con 6 mil 932 pesos mensuales.2

En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, al primer trimestre del 2017 la población con esta ocupación es de aproximadamente 331 mil personas, de las cuales 82.1 por ciento es de hombres y 17.9 por ciento de mujeres. De cada mil ocupados en la República Mexicana, seis son policías y agentes de tránsito. Ahora bien, a nivel nacional por cada 100 mil habitantes hay 231 policías y agentes de tránsito. Cabe mencionar que este último indicador en el año 2000 fue de 211 y en 2010 de 247 por cada 100 mil habitantes.3

Los policías y agentes de tránsito suelen mantenerse en su trabajo relativamente estables, ya que 71 de cada 100 han durado en su empleo más de tres años, 16 han permanecido entre uno y tres años, y los 13 restantes de uno a 12 meses. Con una diferencia de 21.1 puntos porcentuales, los hombres superan a las mujeres en la permanencia de más de tres años en esta ocupación.4

De cada 100 de estos trabajadores, 89 cuentan con la prestación de servicio médico. Con relación a otro tipo de prestaciones, excluyendo el acceso a instituciones de salud, 97 de cada 100 de estos ocupados tienen otras prestaciones como aguinaldo y vacaciones con goce de sueldo. Asimismo, 99.9 por ciento de los policías y agentes de tránsito cuenta con un contrato escrito; de cada 100 de estos, 89 tienen contrato de base, planta o tiempo indefinido, en tanto que el resto únicamente temporal.5

Por lo antes mencionado propongo derogar el inciso l) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional, para quedar de la siguiente manera:

Considerandos

La prima de antigüedad, derecho laboral establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios.

De acuerdo a la Ley, la prima de antigüedad se deberá pagar a los trabajadores que se separan voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido, por lo menos, quince años de servicios. De igual forma, esta prestación se debe de pagar a los empleados que se separen de su trabajo por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la circunstancia del despido.6

El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo establece que “los trabajadores de confianza” tienen derecho a una prima de antigüedad. 7

Por otro lado, el artículo 123 constitucional regula en su apartado A las relaciones entre el patrón y un trabajador común y corriente, entiéndase obrero, jornalero. Y en su apartado B regula las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. Enumerando en este último apartado una serie de privilegios y prerrogativas para ellos.

El artículo 4 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional , divide a los trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, en dos grupos:

- De Confianza

- De Base

Tratándose de los policías, por ser parte del Poder Ejecutivo en los tres niveles de Gobierno, el inciso l) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional , los define como trabajadores de confianza.

Y al ser catalogados como trabajadores de confianza se les impide acceden a su derecho de la prima de antigüedad. Basándose también en un criterio de la corte que alude al tema en mención.

Prima de antigüedad, policías (legislación del estado de México). El pago de prima de antigüedad no es procedente aplicarlo a los empleados de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, vinculado con el numeral 6 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, del cual se deriva que los policías, como integrantes del cuerpo de seguridad, no son empleados de base y por ello, les impide acceder al beneficio. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 593/96. Cuerpo de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México. 25 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: José Fernando García Quiroz. 8

Al derogar el inciso l) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional , estaremos salvaguardando los derechos de nuestros policías de todo el país al hacerlos acreedores a una prima de antigüedad que se estarán ganando con creces exponiendo su vida todos los días, por servir y protegernos.

Decreto

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el inciso l) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

Único. Iniciativa con proyecto de decreto que deroga el inciso l) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional , para quedar como sigue:

Artículo 5. Son trabajadores de confianza:

..........

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

..........

l) Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ser policía en México: ¿Qué rol asume la sociedad?. Centro de Opinión Pública Laureate México. UVM. 16 de febrero de 2017. Boletín informativo. Sitio web:

http://laureate-comunicacion.com/prensa/wp-content/uploa ds/2017/02/Bolet%C3%ADn-Estudio-Polic%C3%ADas.pdf

2 “Los policías mexicanos con mayor y menor salario”. Mapa. 7 de abril del 2017. Nota periodística. Sitio web:

http://www.huffingtonpost.com.mx/2017/04/07/mapa-los-pol icias-mexicanos-con-menor-y-mayor-salario_a_22029361/

3 Estadísticas a propósito de los policías y agentes de tránsito. INEGI. Julio 2017. Sitio web:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/age ntes2017_Nal.pdf

4 Ídem.

5 Ibídem.

6 “¿Cómo se paga la prima de antigüedad en México?” Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. 2011. Sitio web:

http://profedet.gob.mx/profedet/prensa/2011/prima-antigu edad.html

7 Ley Federal del Trabajo. Cámara de Diputados. Sitio web:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.p df

8 199954. II.1o.C.T.37 L. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996, Pág. 438. Sitio web:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/199/1999 54.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputado Moisés Guerra Mota (rúbrica)

Que reforma el artículo 308 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 308 del Código Civil Federal .

Exposición de motivos

La mujer ha accedido a cargos y profesiones que con anterioridad eran desempeñadas únicamente por varones.

Por muchos años se creyó que existían “trabajos propios de cada sexo”, los cuales englobaban todas aquellas actividades que por cultura eran consideradas exclusivas para las mujeres, ya que las asociaban a su rol materno y reproductivo, actividades que históricamente han minimizando a la mujer al no valorar su capacidad y reconocer que las mujeres tienen la capacidad de desarrollar o dedicarse a cualquier actividad que deseen, es decir, que no existen actividades o profesiones exclusivas al sexo.

Tiempo atrás se consideraba que los trabajos relacionados con lo productivo y público eran exclusivos de los hombres, dejando sin reconocimiento y desvalorizando el trabajo que la mujer realizaba en casa, lo que también fue causal de que por muchos años se le restringiera el acceso a las mujeres al ámbito laboral.1

Las artes, oficios o profesiones son aspectos a decidir para el futuro de los estudiantes en nuestro país; el que tengan una adecuada orientación educativa y vocacional libre de estereotipos sociales, en particular de género, les brinda la oportunidad de sensibilizar a los profesores y a los alumnos, para que la decisión que elijan sea basada en sus actitudes, habilidades, gustos y capacidades y no de acuerdo a los estereotipos de género.2

En la actualidad aún existen códigos o leyes que por el tiempo en el que se crearon requieren una urgente actualización, en la que se pueda plasmar la igualdad, equidad y el principio de no discriminación, por tal motivo al analizar el Código Civil Federal, podemos encontrar casos en los que se requiere con premura modificar artículos para que estos principios se cumplan a cabalidad.

Por lo antes mencionado propongo modificar el artículo 308 del Código Civil Federal, como a continuación se indica:

Considerandos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya contempla las modificaciones y/o actualizaciones que se proponen al Código Civil Federal:

Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley . Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...3

Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ...

...4

El artículo 1, en el párrafo III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, define la palabra “discriminación” de la siguiente forma:

Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades , cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;5

Decreto

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 308 del Código Civil Federal.

Único. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 308 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Memoria Chilena. Biblioteca Nacional de Chile. (2009). Labores propias de su sexo. Recuperado de:

http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-97778.html

2 Rosado, A. (2012). Género, Orientación Educativa y Profesional . Revista Mexicana de Orientación Educativa. vol.9 no.22 México 2012. Recuperado de:

http://pepsic.bvsalud.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-75272012000100006

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Diario Oficial de la Federación. En línea.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf

4 Ídem.

5 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. (2003). Diario Oficial de la Federación. En línea:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262_011216.p df

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 28 de septiembre de 2017.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que adiciona el artículo 57-Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado Integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 57-Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor , al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

La preventa es la comercialización de un producto o servicio en una etapa previa a su venta de forma general. Existen diferentes beneficios y riesgos al momento de adquirir algún bien a través de una preventa; si bien una preventa en bienes inmuebles puede significar el esperar un largo tiempo para poder habitar el inmueble adquirido, por el lado positivo representa la adquisición del bien a un precio más competitivo que una vez terminado el inmueble.

En México las preventas más populares son para la compra de entradas a eventos de toda índole, destacando eventos deportivos y de entretenimiento, como lo son los conciertos. A estas preventas se puede acceder a través de ser tarjetahabiente de cierta institución bancaria, ya que es la forma en que los bancos premian a sus clientes, sin embargo, hay eventos que resultan demasiado populares y de gran demanda en el país y donde la totalidad de los boletos son comprados y agotados en la preventa, resultando así una práctica monopólica relativa e injusta que afecta la competencia y el libre derecho de adquisición.

Gracias a su proximidad con el principal proveedor de entretenimiento en el mundo, Estados Unidos, México es un mercado vital a nivel mundial, pues resulta parada obligatoria para cualquier evento de talla internacional,1 lo cual nos habla de la importancia del mercado y de su regulación, así del cómo la preventa influye en la práctica de un delito, la reventa.

Y es que, si bien es cierto que en México la venta en línea tiene cada vez mayor aceptación, y a través de ella la venta de boletos alcanza un 90 por ciento, se asegura que solo el 60 por ciento de entradas para cualquier espectáculo son vendidas a través del mercado primario, es decir, a través de las empresas que ofrecen el servicio, siendo el 40 por ciento vendidos a través del mercado secundario, la reventa. Es decir, son personas que compran una gran cantidad de boletos y que lo explotan como un negocio, dando como resultado el incremento de los boletos de manera exorbitante y pasando en cuestión de minutos de la compra legal, a la reventa ilegal.2

El sistema de la reventa en México es una mafia bien organizada, donde si bien existen acciones puestas en práctica para disminuir su éxito, como lo es el establecimiento de un máximo en la compra de boletos, este candado no ha sido el suficiente para detener la mafia que opera detrás de los revendedores en nuestro país, además de que la reventa resulta ser solamente una falta administrativa que no inhibe su realización.3

Es decir, la preventa, por un lado, delimita y condiciona la compra a un cierto número de personas, desarrolla una competencia injusta entre los bancos, pues se busca la aperturación de una cuenta sólo con la finalidad de no ser marginado ante la oportunidad de asistir a un evento;4 y, por último, promueve la reventa, ya que el sistema detrás de la reventa está tan bien organizado que aprovecha la exclusividad de una preventa para la compra máxima de entradas.

La preventa ya es calificada por muchas personas como una práctica anticompetitiva, discriminatoria5 y ventajosa ante otras formas de compra que también deberían ser válidas, como es el acudir a taquillas y el tener la libertad de poder usar otra forma de pago.

De hecho, la segmentación para ser beneficiario de una preventa es tal que para algunos eventos incluso la misma preventa está condicionada a otros aspectos independientes del tener una cuenta con la institución bancaria, sino que ésta dependerá del tipo de cuenta, estilo de vida, monto de los ingresos, historial crediticio, servicios adquiridos con la institución bancaria, así como otras cuestiones que representan un bloqueo entre el público interesado por un evento.

Y es que podemos concluir que la escena musical en nuestro país se encuentra mal por donde la mires; por un lado, tenemos entradas a eventos que se venden a través de un sistema de práctica monopólica relativa, donde la compra de éstos se lleva a cabo con meses de antelación con precios totalmente inaccesibles para la mayoría de los mexicanos, a través de un canal de comercialización ineficiente, pues no es extraño que las páginas web se encuentren sobresaturadas al punto de ni siquiera permitir terminar la compra, y al mismo tiempo con personas que hacen fila en taquilla durante horas con la promesa muchas veces en falso de adquirir un boleto; mientras que por el otro lado encontramos a artistas locales a quienes les es imposible encontrar una remuneración en lo que hacen, cayendo así en la desmotivación, abandono, y para nosotros, en la pérdida de un talento.6

Alentemos la competencia justa y eliminemos privilegios que afectan la igualdad entre las personas, es necesario que el incentivo para ser tarjetahabiente de un banco sea la calidad y seguridad en su servicio, y no la condicionante para obtener las entradas a un evento.

Considerandos

El artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala que el proveedor de cualquier bien, producto o servicio no podrá condicionar la compra de éste bajo ninguna particularidad.

De acuerdo con la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), las prácticas monopólicas relativas se definen si, entre las acciones llevadas a cabo por los agentes económicos involucrados, siendo estos competidores o no competidores entre sí, se adecuan a alguna de las siguientes conductas especificadas dentro de la ley:7

-Segmentación de mercados a través de exclusividades

-Restricción vertical de precios

-Compras o ventas atadas

-Exclusividades

-Negativa de trato

-Boicot

-Depredación de precios

-Descuentos por lealtad o transacciones condicionadas

-Subsidios cruzados

-Discriminación de precios

-Elevación de los costos de un rival

-Negativa de trato de un insumo esencial

-Estrechamiento de márgenes de insumos esenciales

Empresas como Súperboletos, Mexticket.com, Smarticket y Ticketmaster, las cuales se dedican a la organización y venta de boletos para eventos de espectáculos, culturales, deportivos entre otros, utilizan la preventa para beneficiar a un sector de clientes haciendo convenios con algunas instituciones financieras, sin importar el dar un trato diferente a sus clientes potenciales.8

Ticketmaster en su página web brinda como referencia que la forma de realizar los pagos de los boletos se puede realizar mediante tarjetas de crédito y débito, así como en efectivo, lo cual resulta falso cuando se considera que existen eventos a los cuales sólo se puede asistir si el boleto es comprado de manera electrónica y mediante una preventa con cierta institución bancaria.9

En un estudio realizado entre el 2015 y 2016 por la Asociación Mexicana de Internet AC y ComScore, los boletos comprados en línea ocuparon del 35 por ciento al 37 por ciento, dejándolos en el tercer lugar de los productos más comprados en línea. Una de las formas de pago más utilizadas fueron las tarjetas de crédito y débito con un 56 por ciento, quedado por debajo de PayPal, una manera de adquirir un producto mediante un código que te es asignado para pagar.10

El aumento en los precios para conciertos es innegable. De acuerdo con un estudio realizado en el 2010 estos incrementos han sido desde un 7 por ciento hasta mil 150 por ciento del valor.11

La reventa se ha convertido en un monstruo que afecta a la industria del espectáculo y al consumidor , pero que se encuentra normalizada al grado de encontrar en las redes sociales un canal de comercialización válido, como es el caso del revendedor que se promociona como “El Oso de la Guerrero”.12

Decreto

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 57-Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Único. Se adiciona el artículo 57-Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 57 Bis. La venta anticipada o preventa de boletos llevada a cabo a través de cualquier medio o forma de pago, para el acceso a espectáculos de cualquier índole, no podrá rebasar el 30% del total de los boletos disponibles para el evento; asimismo, en la venta anticipada o preventa se podrá adquirir todo tipo de localidad sin excepción.

En caso de incumplimiento del presente artículo, el infractor se hará acreedor al pago de una multa del 10% del costo total del evento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “¿La reventa se hará legal?”. El Economista . 19 de mayo de 2016.

http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2016/05/19/re venta-se-hara-legal

2 “Buscan parar reventa ilegal de boletos”. El Economista. 27 de febrero de 2017.

http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2017/02/27/bu scan-parar-reventa-ilegal-boletos

3 “¿La reventa se hará legal?”. El Economista . 19 de mayo de 2016.

http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2016/05/19/re venta-se-hara-legal

4 “¿Cuándo sí y cuando no comprar boletos en preventa?”. Milenio. Miriam Castro. 23 de junio de 2015.

http://www.milenio.com/negocios/compras_preventa-boletos _preventa_0_541745973.html

5 “Preventa: una práctica que trunca sueños”. El Economista . Raúl Delgado y Gloria Aragón. 10 de octubre de 2010.

http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2010/10/10/preventa-practica -que-trunca-suenos

6 “OCESA: la prostitución de la música”. Proceso. 3 de agosto de 2012.

http://www.proceso.com.mx/315963/ocesa-la-prostitucion-de-la-musica

7 Cofece. “Prácticas Monopólicas Relativas”.

https://www.cofece.mx/cofece/index.php/cofece/que-hacemos/practicas-mon opolicas-relativas

8 Ticketmaster.

http://www.ticketmaster.com.mx/h/faq.html?tm_link=tm_hom eA_i_faqs

9 Ídem.

10 “14 datos sobre el comercio electrónico en México”. El Economista . Rodrigo Riquelme. 19 de noviembre de 2016.

http://eleconomista.com.mx/industrias/2016/11/19/14-datos-sobre-comerci o-electronico-mexico

11 “Preventa: una práctica que trunca sueños”. El Economista . Raúl Delgado y Gloria Aragón. 10 de octubre del 2010.

http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2010/10/10/pr eventa-practica-que-trunca-suenos

12 “El Oso de la Guerrero”, un revendedor de boletos para espectáculos que se volvió popular en las redes sociales”. UnoNoticias. 21 de octubre de 2015.

https://www.facebook.com/UnoTVNoticias/videos/vb.1487863 88488561/1084029071630950/?type=2&theater

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 28 de septiembre de 2017.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que adiciona los artículos 191 y 192 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Salvador Zamora Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Salvador Zamora Zamora, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que tiene por objeto adicionar la fracción XXII al artículo 191 y VII al 192 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para ello se sustenta en los razonamientos expresados en la exposición de motivos que a continuación se transcriben:

Exposición de Motivos

En México las principales compañías de telefonía móvil como Radiomovil Dipsa, SA de CV (Telcel), AT&T Comunicaciones Digitales S de RL de CV (AT&T) y Pegaso PCS, SA de CV (Movistar), las cuales realizan un cobro de manera anual, al contratar un plan de telefonía móvil en la modalidad de postpago, por concepto de “fianza” para garantizar así el cumplimiento de pago; éste se encuentra contenido en los contratos de adhesión registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), con números de registro 7376-2014 , 167-2016 y 2002-2015 respectivamente. Esta garantía no es devuelta o compensada al concluir el contrato.

Para la contratación de un plan postpago, se solicita a los usuarios que autoricen el cobro anticipado a una tarjeta de crédito, por lo cual a través del crédito que les otorga la institución bancaria se garantiza el cumplimiento del pago, resultando innecesario el cobro de la fianza, sin embargo, a pesar de ello las compañías de telefonía celular continúan efectuando dicho cobro año con año.

Es de suma importancia definir los siguientes conceptos con el fin de entender mejor el porqué de la presente:

“Fianza: Es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, también llamado fiado , si éste o lo hace (artículo 2794 del Código Civil).

La fianza es un contrato accesorio que implica una obligación personal y limitada a garantizar toda la obligación principal o parte de ella.

El fiador responde perfectamente por las obligaciones del deudor con su propio patrimonio y puede obligarse a menos y no más que el deudor principal. Si se obliga a más, se reducirá a los límites de la del deudor.

Capacidad: la ley exige que los fiadores sean personas capaces y tengan bienes suficientes para responder de la obligación que garantizan.

La fianza puede ser legal , que se constituye porque la ley lo ordena; judicial , que es la decretada por un juez; gratuita , cuando el fiador no percibe ninguna remuneración; y onerosa , que ocurre principalmente tratándose de fianzas otorgadas por compañías dedicadas a esta especie de operaciones.

El fiador gozará de los beneficios de orden y excusión que le concede la ley, a no ser que renuncie a ellos, caso en el cual, el acreedor podrá demandarlo directamente.

Beneficio de orden: consiste en que el fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor, sin que previamente se haya demandado el cumplimiento al deudor.

El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. La indemnización debe comprender el pago de la deuda principal, los intereses respectivos, los gastos que haya hecho el fiador y los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.”1

“Garantía: Es aquella que dependen siempre de un derecho personal y su función jurídica consiste únicamente en garantizar el cumplimiento de la obligación contraída.”2

Es decir que como se puede apreciar, la fianza y garantía jurídicamente tiene los mismos efectos, por lo cual el cobro de ambas es ilegal y en perjuicio de los usuarios de los servicios concesionados.

En el cuarto trimestre del año 2016 la telefonía móvil llegó a 111.7 millones de líneas, lo que representa un crecimiento de 4 por ciento con respecto al mismo periodo de 2015. Asimismo, en este periodo la distribución de líneas se mantuvo en 84 por ciento de líneas de prepago y 16 por ciento de postpago, como se muestra en la siguiente gráfica:

En la modalidad de postpago Radiomovil DIPSA, SA de CV (Telcel) continúa controlando el segmento con 93 por ciento del mercado. Y por su parte, Pegaso PCS, SA de CV (Movistar) sólo con 7.2 por ciento. De los 17 millones 872 mil usuarios de telefonía móvil en la modalidad de postpago, las cifras se sitúan de la siguiente manera:

Con base en los porcentajes que rindió el Instituto Federal de Telecomunicaciones en su cuarto informe estadístico; las principales compañías de telefonía móvil obtienen anualmente la cantidad de 68,057,000,000.00 (sesenta y ocho mil cincuenta y siete millones de pesos 00/100 M.N) , de los cuales 3,574,400,000.00 (Tres mil quinientos setenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N) , derivan del cobro por concepto de fianza, a los usuarios que cuentan con línea de telefonía móvil en modalidad postpago.

Cabe mencionar que no se encuentran datos registrados sobre la cartera vencida de las compañías móviles ya mencionadas, por lo cual es evidente que los ingresos que dejan de percibir por el incumplimiento de pago de algunos usuarios, no provoca una afectación transcendental a las mismas.

De acuerdo con los contratos de adhesión de las compañías de telefonía móvil, el cobro que se hace año con año por concepto de “fianza” para garantizar el pago, no es reembolsable al finalizar el mismo, a pesar de que el contratante haya cumplido puntualmente con todos los pagos requeridos. Esta situación afecta a los 17,872,000 usuarios de planes de renta postpago, por lo cual es necesario evitar que las compañías de telefonía móvil continúen realizando este cobro.

Por todo lo ya mencionado, 14,476,320 personas se beneficiarían con la eliminación o compensación del cobro de fianza, ya que según datos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, es el número de usuarios que continúan con la misma compañía de telefonía móvil, renovando así su contrato.

En México existe una Norma que intenta proteger a los usuarios de abusos, concretamente la Norma NOM-184-SCFI-2012, sobre “Prácticas Comerciales-Elementos Normativos para la comercialización y/o prestación de los servicios de telecomunicaciones”, cuando utilicen una red pública de telecomunicaciones, la cual en su numeral 5.2.18 a la letra describe:

“Establecer que en caso de que el proveedor solicite garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del consumidor, el proveedor debe asegurar que la garantía otorgada no implique prestaciones desproporcionadas u obligaciones inequitativas o abusivas. Las garantías deben ser devueltas al finalizar la relación contractual, siempre y cuando no tenga adeudos pendientes con el proveedor .”

Fuente: (2016). Cuarto Informe Trimestral Estadístico 2016, de Instituto Federal de Telecomunicaciones Sitio web: hhttp://www.ift.org.mx

A pesar de lo que establece la Norma NOM-184-SCFI-2012, algunas compañías de telefonía móvil como Radiomovil DIPSA, SA de CV (Telcel) en la cláusula vigésima segunda de su contrato de adhesión con número de registro 7376-2014, pide un depósito para garantizar que el usuario cumpla con el pago mensual del plan de renta, por lo cual el mencionado es suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación, dejando sin sentido el cobro de una fianza y más aún ya que éste se realiza anualmente, sin importar que al llevar a cabo la renovación del contrato, las compañías de telefonía móvil continúan haciendo el ya mencionado cobro al usuario, sin hacer devolución total o parcial de la fianza pagada en los años anteriores a la renovación.

Considerandos

Primero. Que de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados federales tienen la facultad de presentar iniciativas ante el honorable Congreso de la Unión.

Segundo. Que los derechos de los usuarios se encuentran previstos en el Título Noveno, capítulo I, De los Derechos de los Usuarios y sus Mecanismos de Protección, en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Tercero. Que de conformidad con el artículo 6, fracción XVI del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor establece que:

Artículo 6. La Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

XVI. “Revisar, de oficio o a petición de parte, que los modelos de contratos de adhesión que determinen la ley y otras disposiciones legales y normativas, se ajusten a lo dispuesto por las mismas y, en su caso, ordenar su modificación o la suspensión de su uso respecto de nuevas operaciones mientras no sean modificados...”

Cuarto. Que de conformidad con la Norma NOM-184-SCFI-2012, sobre “Prácticas Comerciales-Elementos Normativos para la comercialización y/o prestación de los servicios de telecomunicaciones”, las garantías deberán ser devueltas tal y como el numeral 5.2.18 a la letra describe:

5.2.18 “Establecer que en caso de que el proveedor solicite garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del consumidor, el proveedor debe asegurar que la garantía otorgada no implique prestaciones desproporcionadas u obligaciones inequitativas o abusivas. Las garantías deben ser devueltas al finalizar la relación contractual, siempre y cuando no tenga adeudos pendientes con el proveedor .”

Quinto. Que de conformidad con el artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título Quinto De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones Capítulo I De la Instalación y Operación de las Redes Públicas de Telecomunicaciones establece que:

Artículo 118. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:

(...)

VII. “Prestar sobre bases tarifarias y de calidad los servicios de telecomunicaciones contratados por los usuarios y demás condiciones establecidas en términos de esta ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor...”

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXII al artículo 191 y VII al artículo 192 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 191. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.

Son derechos de los usuarios:

I. a XXI. (...)

XXII. A que en la modalidad de postpago únicamente se les haga el cobro por concepto de fianza o garantía por una única vez al inicio de su contrato, indistintamente del plazo contratado, y no así en las renovaciones, asimismo la fianza o garantía, deberá ser devuelta o compensada al finalizar el contrato de plazo forzoso.

Para estos efectos no se considera nuevo contrato de servicio, si las obligaciones del mismo aumentan o disminuyen dentro del plazo contratado.

(...)

Artículo 192. En los contratos que celebren los concesionarios o autorizados con los usuarios y suscriptores para la prestación de los servicios se deberá observar lo establecido en esta ley; serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas que:

I. a VI. (...)

VII. Establezca un cobro de fianza o garantía sin que se estipule devolución o compensación de la misma al finalizar el plazo forzoso del contrato.

Transitorios

Primero. Derivado de que a la fecha se encuentra vigente la Norma NOM-184-SCFI-2012, las garantías deben ser devueltas al finalizar la relación contractual, siempre y cuando no tenga adeudos pendientes con el proveedor.

Las compañías de telefonía móvil deberán reembolsar o compensar el monto cobrado indebidamente por concepto de fianza a los usuarios como resultado del cobro indebido por los últimos cinco años.

Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor contará con un plazo de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación para revisar los contratos de adhesión de las diversas compañías de telefonía móvil que se encuentran registrados, para constatar que no contengan cláusula alguna que contravenga lo dispuesto en la presente.

Tercero. La presente entrará en vigor el primer día de enero del año dos mil dieciocho.

Nota

1 Vázquez, A. (2005). Conceptos Jurídicos Fundamentales. 2017, de Universidad Nacional Autónoma de México Sitio web: http://fcasua.contad.unam.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputado Salvador Zamora Zamora (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 2, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A través de los años, los derechos humanos se han convertido en el fundamento por excelencia para la promoción y garantía del desarrollo de las personas, dentro de las sociedades modernas. Su importancia ha trascendido a grado tal que les ha llevado a ser concebidos como el contenido esencial del sistema democrático, estableciendo un límite infranqueable para cualquier forma de arbitrariedad, orientando de esta forma al conjunto del sistema político y la convivencia social1 .

Lo anterior permite inferir que los derechos humanos son aplicables a todas las personas con independencia de cualquier particularidad. Uno de estos grupos es la infancia2 ; por este motivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido un derecho fundamental reconocido dentro de las garantías individuales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el interés superior del menor. Tal y como se demuestra en el siguiente criterio:

Interés superior del niño. Es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los menores previstos en el artículo 4o. constitucional. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño.”3

Bajo esta primicia, el Estado mexicano, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de diciembre de 2014, el decreto por el que se expide la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en este instrumento normativo se incluyó en el párrafo segundo, de su artículo 2, que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”.

Lo anterior, si bien implica un avance significativo en la protección del menor para salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales, este requiere un mayor desarrollo, tal y como lo ha señalado la SCJN, en la siguiente tesis jurisprudencial:

Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.”4

Con base en lo anterior, hemos de señalar ahora que el interés superior del menor es un concepto triple5 , al tratarse de:

• Un derecho sustantivo;

• Un principio jurídico interpretativo fundamental, y

• Una norma de procedimiento.

Bajo esta lógica, el derecho del interés superior del menor previsto por el párrafo segundo, del artículo 2, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debe precisar que cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.

Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras, podrán ser evaluadas en función del interés superior del niño, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate, por lo que proponemos para su discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 2. [ ...]

De la I a la III [ ...]

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones; así como en todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas en las que sea debatida cualquier cuestión que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

[ ...]

[ ...]

[ ...]

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Germán Bidart-Campos. Teoría General de los Derechos Humanos. Universidad Autónoma de México. 1993.

2 En el sistema jurídico mexicano se le reconoce como infante a toda aquella persona que tienen entre cero y dieciocho años incompletos, a las que se les denomina genéricamente niños.

3 Época: Novena Época. Registro: 162354. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Asilada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Publicación: Abril de 2011. Tesis: 1a. XLVII/2011.

4 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10.

5 Alston, Ph., Bridget Gilmour-Walsh. “El Interés Superior del Niño. Hacia una Síntesis de los derechos del niño y de los valores culturales”. Unicef. Argentina 1996

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 402, del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género:

“Las sentencias tienen un poder individual y colectivo que impacta en la vida de las personas y conforman la identidad del Poder Judicial como un actor imprescindible en la construcción de un estado democrático de derecho”1

Podemos concluir válidamente que las decisiones de los órganos jurisdiccionales son, en buena medida, reflejo de los avances o atrasos de la sociedad a la que pertenecen.

Sobre este tópico, cabe decir que en el ámbito internacional, existen jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que constatan la cultura de discriminación respecto de las mujeres que lastimosamente impera en nuestro país. Para entender mejor este tema, a continuación se transcriben los párrafos más relevantes de los casos contenciosos en que la Corte ha tratado esta temática:

Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

“De todo lo expuesto anteriormente, la Corte concluye que desde 1993 existe en Ciudad Juárez un aumento de homicidios de mujeres, habiendo por lo menos 264 víctimas hasta el año 2001 y 379 hasta el 2005. Sin embargo, más allá de las cifras, sobre las cuales la Corte observa no existe firmeza, es preocupante el hecho de que algunos de estos crímenes parecen presentar altos grados de violencia, incluyendo sexual, y que en general han sido influenciados, tal como lo acepta el Estado, por una cultura de discriminación contra la mujer, la cual, según diversas fuentes probatorias, ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes, así como en la respuesta de las autoridades frente a éstos. En este sentido, cabe destacar las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes documentadas en cuanto a la investigación de dichos crímenes, que parecen haber permitido que se haya perpetuado la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez. La Corte constata que hasta el año 2005 la mayoría de los crímenes seguían sin ser esclarecidos, siendo los homicidios que presentan características de violencia sexual los que presentan mayores niveles de impunidad.”

“Desde una perspectiva general la CEDAW define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. En el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. 395. El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada”. El CEDAW también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”

“El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en el caso Opuz vs. Turquía que “la falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas a igual protección de la ley y esta falla no necesita ser intencional”. La Corte Europea consideró que aunque la pasividad judicial general y discriminatoria en Turquía no era intencional, el hecho de que afectaba principalmente a las mujeres permitía concluir que la violencia sufrida por la peticionaria y su madre podía considerarse violencia basada en género, lo cual es una forma de discriminación en contra de las mujeres. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal aplicó el principio según el cual una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva a un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos no relacionados con la discriminación. La Corte Europea constató que en el lugar en que vivía la peticionaria se presentaba el número más alto de víctimas de violencia doméstica, que las víctimas eran todas mujeres, que la mayoría de las víctimas eran del mismo origen y, además, que las mujeres víctimas enfrentaban problemas cuando denunciaban la violencia, como el hecho que los policías no investigaban los hechos sino que asumían que dicha violencia era un “tema familiar”

“En el presente caso, el Tribunal constata que el Estado señaló ante el CEDAW que la “cultura de discriminación” de la mujer “contribuyó a que [los] homicidios [de mujeres en Ciudad Juárez] no fueran percibidos en sus inicios como un problema de magnitud importante para el cual se requerían acciones inmediatas y contundentes por parte de las autoridades competentes”. Además, el Estado también señaló que esta cultura de discriminación contra la mujer estaba basada “en una concepción errónea de su inferioridad”

“La Corte considera que estas declaraciones remitidas como prueba por el Estado, son coincidentes con su reconocimiento de responsabilidad en el sentido de que en Ciudad Juárez existe una “cultura de discriminación” que influenció en los homicidios de las mujeres en Ciudad Juárez. Asimismo, la Corte observa que como ya fue establecido [...], diferentes informes internacionales hicieron la conexión entre la violencia contra la mujer y la discriminación contra la mujer en Ciudad Juárez.”

“En similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado [...], es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.”

Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.

“Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”2

Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.

“Como lo ha hecho anteriormente, la Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, “ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron”18. Además, en algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos y/o se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado. De ese modo, en relación con el aducido incumplimiento del Estado en cuanto a la prevención de lo sucedido a María Isabel Veliz Franco [...], la consideración de información contextual coadyuvará (junto con elementos fácticos propios del caso) a la precisión sobre el grado en que era exigible al Estado considerar la existencia de un riesgo para la niña, y actuar en consecuencia. Asimismo, en el aspecto indicado, como también en relación con la actuación estatal en la investigación de los hechos, permitirá una mejor comprensión de las aducidas violaciones, como de la procedencia de ciertas medidas de reparación.”

“Con base en lo anterior, la Corte se referirá seguidamente a aspectos relativos a la prueba del contexto y, posteriormente, a la situación en Guatemala relativa a homicidios por razón de género, actos violentos contra mujeres e impunidad en la investigación, y la eventual sanción de los mismos. Sin embargo, previamente a abordar estas materias hará alusión a la invisibilidad de la violencia contra la mujer en el caso de Guatemala, pues esta situación, por una parte, permite entender la ausencia de datos estadísticos oficiales respecto de los delitos por razón de género, pero además constituye un elemento del contexto de la violencia homicida que afecta de manera específica a las víctimas mujeres.”

Como puede observarse, pese a que el Estado Mexicano ha suscrito varios tratados internacionales e incorporado a su marco normativo distintas medidas para erradicar la violencia de género, esta sigue estando presente, por lo que se requiere continuar con el quehacer legislativo, pero esta vez, estableciendo normas encaminadas a quienes imparten la justicia en México, pues son justamente ellos quien tienen la posibilidad formal de traducir los postulados de las leyes en realidades para las personas.

Tomando esto en consideración, proponemos reformar el párrafo segundo del artículo 402, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para incorporar la hipótesis que prevea que tratándose de delitos en los que se advierta que entre el imputado y la víctima existe una relación, en la que predomina algún tipo de sometimiento por miedo o estado de riesgo derivado de los antecedentes de esa propia relación, o de las condiciones de vulnerabilidad por cuestión de edad, género, creencias, costumbres o influencias socio-culturales, que incidan en la comisión del ilícito atribuido, el análisis de las pruebas correspondientes, deberá practicarse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa, que abarque, según el caso, la perspectiva de género o de protección eficaz de grupos o sectores vulnerables, por lo que proponemos para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 402, del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 402, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 402. [ ...]

El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código. Cuando los elementos de convicción se aporten en un procedimiento en el que las víctimas se encuentren vinculadas al imputado por relaciones filiales o de pareja que pudieran incidir en la comisión del delito, la valoración de las pruebas deberá abarcar, según el caso, la perspectiva de género o de protección eficaz de sectores vulnerables.

[ ...]

[ ...]

[ ...]

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. Primera edición. Julio de 2013.

2 15. En el mismo sentido se resolvió el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, México, a 28 de septiembre de 2017.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma el artículo 226 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 226, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, somos bombardeados constantemente por elementos publicitarios que incitan al consumismo. Para Pérez Bustamante la publicidad es el medio para que lo ofertado llegue a conocimiento de los consumidores1 y, en este sentido, se capte clientela.

En ese sentido, se requiere una mayor protección para que los grupos más vulnerables no se han victimas del consumismo ingiriendo productos que a la larga pueden causar graves afectaciones, como la obesidad infantil.

En los últimos años, los casos de obsedida infantil en el mundo han alcanzado niveles alarmantes; razón por la cual, en los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecidos por las Naciones Unidas en 2015, la prevención y el control de la obesidad suscita especial preocupación, pues puede anular muchos de los beneficios sanitarios que han contribuido a la mejora de la esperanza de vida.

Lamentablemente, nuestro país ocupa el deshonroso primer lugar en obesidad infantil,2 esto pese a los esfuerzos legislativos reflejados en la Ley General de Salud y en la Ley General de Educación, en los que se señaló que:

Ley General de Educación

Artículo 24 Bis. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.

Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental.

Artículo adicionado DOF 11-09-2013”

Ley General de Salud

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

XI. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, a fin de eliminar dentro de estos centros escolares el consumo y expendio de aquellos que no cumplan con los criterios nutrimentales que al efecto determine la Secretaría de Salud y, en consecuencia, no favorezcan la salud de los educandos y la pongan en riesgo.

Fracción adicionada DOF 14-10-2015”

Luego entonces, se evidencia que se requiere de una mayor regulación y control en el mercado de los alimentos y bebidas que no cumplan con los criterios nutrimentales establecidos por la Secretaria de Salud, a fin de evitar lesiones a la salud de los consumidores, sobre todo, de los infantes, que en muchos de los casos no son capaces de comprender las consecuencias a su bienestar derivadas del consumo de productos con altos contenidos de azúcar, sales o grasas saturadas.

Por ello, consideramos necesario complementar las reformas de 2013 (Ley General de Educación) y 2015 (Ley General de Salud), a través de las cuales se ha ejercido un control sobre la venta de alimentos y bebidas con bajo o nulo valor nutricional al interior de los centros educativos, a través de mecanismos que inhiban la publicidad de este tipo de productos, sobre todo la transmitida en los medios de telecomunicaciones y radiodifusión, pues es mediante este tipo de mecanismo que llegan a nuestra infancia, generando, en muchos de los casos, un consumismo de productos con niveles insanos de azúcar, sales o grasas, que inciden en la salud de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 226, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se reforma el artículo 226, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:

I [ ...]

II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas; asimismo, se deberá evitar el direccionamiento de publicidad o de cualquier otro medio de mercadológica dirigida a la infancia y la adolescencia de cualquier alimento o bebida que no cumplan con los criterios nutrimentales que al efecto determine la Secretaría de Salud y, en consecuencia, no favorezcan la salud de los infantes y la pongan en riesgo.

De la III a la XV [ ...]

[ ...]

[ ...]

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.

Notas

1 Pérez, L. (2004). Derecho Social de Consumo. Buenos Aires: La Ley.

2 Ángeles Cruz Martínez. Periódico La Jornada. México, aún primer lugar de la OCDE con más niños y adolescentes obesos. 20 de mayo de 2017. Consultable en:

http://www.jornada.unam.mx/2017/05/20/sociedad/034n2soc

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, México, 28 de septiembre de 2017.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma el artículo 444 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 444, fracción VI, del Código Civil Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que en nuestro país, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por nuestra Ley Suprema, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Es a partir de esta base constitucional que se ha venido incorporando al sistema jurídico mexicano el principio del interés superior del menor; el cual ha sido acogido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan a las niñas y niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

El desarrollo normativo que se ha venido dando al interés superior del menor, ha conducido a que todas las instituciones del estado deban realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que las niñas y los niños puedan vivir y desplegar sus potencialidades.

Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, los legisladores se avoquen a diseñar instrumentos normativos encaminados a garantizar este desarrollo.

Lo hasta ahora expuesto, sirve de preámbulo para dimensionar la importancia del principio del interés superior del menor en lo que atañe a la patria potestad, para lo cual resulta conveniente lo previsto por el artículo 9, de la Convención Sobre los Derechos de los Niños, a saber:

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.”

Del contenido de este precepto normativo, podemos advertir que existe una función intrínseca a la privación de la patria potestad, derivada de su función protectora del interés superior del menor, al prever que “Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”

Bajo esta lógica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicó el viernes 7 de octubre de 2016, en el Semanario Judicial de la Federación, el siguiente criterio jurisprudencial:

Privación de la patria potestad. Su función como medida protectora del interés superior del menor. La privación de la patria potestad no es una medida que tenga por fin sancionar a los padres por el incumplimiento de los deberes de la patria potestad respecto del hijo. Por el contrario, ésta debe entenderse como una medida excepcional con la que se pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en los que la separación de los padres sea necesaria para la protección adecuada de los mismos. En este sentido, el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción de cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Conforme a dicha norma se entiende que el derecho de los padres biológicos a estar con sus hijos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene el carácter de derecho o interés preponderante, pues está subordinado a que dicha convivencia procure el interés del menor. En este sentido, para poder decretar una medida tan grave como la privación de la patria potestad, los órganos jurisdiccionales deben comprobar de forma plena que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres; establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados

Acorde con lo anterior, podemos coincidir que la privación de la patria potestad no es una medida que tenga por fin sancionar a los padres por el incumplimiento de los deberes de la patria potestad respecto del hijo; sino que por el contrario, ésta debe entenderse como una medida excepcional con la que se pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en los que la separación de los padres sea necesaria para la protección adecuada de los mismos, como cuando uno de estos (o ambos) es sentenciado condenado dos o más veces por delito grave, pero además, debe considerarse la perdida de la patria potestad, cuando se condene a quien a la ejerza por la comisión de algún delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad.

Esto en razón de que, conforme con lo previsto por el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el libre desarrollo de la personalidad encuentra su basamento teórico en la dignidad humana, en razón de que ésta constituye, junto a la vida, el valor más importante en un Estado Constitucional, y se traduce en la libertad que todo ser humano tiene de ser uno mismo. Luego entonces, cuando aquel que ejerce la patria potestad ha sido condenado por delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, se corre el riesgo de colocar a los menores sobre los que se ejerce, en un ambiente que ambiente que afecte a su adecuado desarrollo. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 444, fracción VI, del Código Civil Federal

Único. Se reforma el artículo 444, fracción VI, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

De la I a la V [ ...]

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de algún delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad o por delito grave

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, México, a 28 de septiembre de 2017.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta H. Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes:

Exposición de Motivos

En México más de 30 mil personas fueron desparecidas y la tercera parte la conforman los menores de edad, esto puede dar pauta a que ellos pudieron ser vendidos, explotados sexualmente o traficaron con sus órganos en el mercado negro.

Las niñas, niños y adolescentes son un grupo vulnerable y pase lo que pase jamás dejaran de serlo, por ello existen leyes para su protección como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que establece en su artículo 1 fracción II:

“Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. (...)

II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte”;1

Es decir, que en todo momento los menores de edad gozarán de la protección que brinda el Estado, a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales que forma parte como: la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores y la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

De acuerdo con estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), desde el 2015 existen aproximadamente más de 16 millones 600 mil niños y más 16 millones 150 mil niñas entre los 0 y 14 años de edad,2 y una parte son víctimas de trata o pueden correr el peligro de integrar esa esfera.

El objeto de la presente iniciativa es sobre la adopción ilegal en México y si es necesario aumentar las penas punitivas por este tipo de delito.

La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, establece que la adopción ilegal es:

Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.

Se entenderá por explotación de una persona a:

I. a VII. (...)

VIII.- La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente Ley; 3

La misma Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, menciona que.

“Artículo 30. En materia de adopciones, las leyes federales y de las entidades federativas deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:

I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez ;

II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley;

III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;

IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella , y

V. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan ”.4

Por lo que me versaré específicamente sobre el artículo 27 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos:

“Artículo 27. Se impondrá pena de 3 a 10 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa, al que entregue en su carácter de padre o tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta o reciba a título oneroso, en su carácter de adoptante de forma ilegal, ilícita o irregular, a una persona menor de dieciocho años”.

Ya está contemplado en la legislación federal sobre que lineamientos generales deben realizarse durante la adopción; y en otra ley el tipo penal que regula esta conducta, pero no es suficiente ya que la realidad social demuestra que cada vez, hay más personas desaparecidas en nuestro país

De acuerdo al Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNPED), a la fecha del 31 de julio del 2017, existen aproximadamente 30,000 mexicanos en status de desparecidos.5 Y aproximadamente 7,400 son menores de edad.6 De los cuales se desconoce, si fueron dados en adopción ilegal, víctimas de trata o dentro del tráfico de órganos.

Hay casos muy mencionados como el de la activista Irma Garrido que al tratar de adoptar a una menor, que después la niña despareció del DIF, y al indagar sobre sobre su paradero, halló que estaba en adopción a otras personas, por lo que realizó una investigación donde encontró casos similares al de ella,

Otro suceso fue durante un mandato de un Gobernador en el Estado de Sonora, que personas cercanos a este, participaron en la sustracción ilegal y tráfico de menores de diez recién nacidos vendidos a parejas en México y Estados Unidos, obtenido un lucro.

Considerando este y muchos más casos que se presenta en nuestro país, consideró que la sanción no es suficiente para castigar a todo aquel que atenta contra el principio del interés superior del menor y la seguridad del mismo. Es por ello que debe imponerse una pena punitiva más severa, ya que se encuentra en juego el principio de interés superior del menor y los bienes jurídicos tutelados como la vida, la libertad, el normal desarrollo psicosexual entre otros, y así poder prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños y niñas.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del plano el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 27 de Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Único. Se reforma el artículo 27 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Artículo 27. Se impondrá pena de 5 a 12 años de prisión y de 700 a 3 mil días multa , al que entregue en su carácter de padre o tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta o reciba a título oneroso, en su carácter de adoptante de forma ilegal, ilícita o irregular, a una persona menor de dieciocho años.

(...)

(...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, 2017.

2 Inegi, población de niñas y niños

http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/mujeresyhombres.a spx?tema=P

3 Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, 2014.

4 Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, 2017.

5 https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/registro-nacional-de-dat os-de-personas-extraviadas-o-desaparecidas-rnped

6 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 33 y 41 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a fin de crear las escuelas para personas con discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Se define a la discapacidad como “aquella limitación que presentan algunas personas a la hora de llevar a cabo determinadas actividades y que puede estar provocada por una deficiencia física o psíquica”.1 De acuerdo a los índices que arroja el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señalan que del 2014 al 2016 aproximadamente los datos son que mil millones de personas cuentan con alguna discapacidad, lo cual esta situación indica que la prevalencia de la discapacidad va en aumento; por lo tanto, deberán existir acciones encaminadas a contrarrestar los efectos negativos que de ello se deriven.

De esas discapacidades podemos describir las que se refieren a una condición física, a una mental, intelectual o sensorial, “y que al interactuar con distintos ambientes del entorno social pueden impedir su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones a las demás”.

En el transcurso del tiempo, este grupo de población ha enfrentado múltiples problemas. Uno de ellos es su identificación para ser reconocido como tal, por la diversidad de criterios que se han establecido para determinarlo y por las transformaciones conceptuales que ha sufrido el término de discapacidad.

El tipo de oportunidades que tienen las personas con discapacidad deben ser promovidas por el gobierno a través de sus instituciones educativas, por mencionar una la Secretaría de Educación, para dar respuesta a todas las necesidades de los educandos, deben ser tomadas con especial atención, sin tomar en cuenta las fortalezas y debilidades de cada uno, incluso sin tomar en cuenta, su edad, ideología, condición social, capacidades diferentes y religión.

Actualmente, el nuevo sistema educativo nacional se encuentra inmerso en alcanzar los máximos estándares de calidad y equidad, no obstante, aún se persigue hacer que los educandos se adapten a los contextos y circunstancias en las que se encuentran las escuelas públicas inscritas en el modelo educativo vigente.

Por difícil que parezca, este modelo educativo aún no consolida las bases para transitar a un sistema de educación inclusiva, donde verdaderamente pueda superarse toda barrera de exclusión y sea atendido el enorme bagaje de necesidades de todos los estudiantes, en especial de aquellos que necesitan de mayor atención por sus condiciones de discapacidad.

La vigente Ley General de Educación, en el artículo 33, fracción IV Bis, sólo marca a la educación especial dirigida a las personas con discapacidad, bajo un criterio potestativo y no de obligatoriedad para el Estado. Es necesario revertir dicho criterio y generar alternativas para la accesibilidad hacia una educación para todos, basado en el derecho que la Carta Magna nos brinda.

El propósito no es fácil, sin embargo, es pertinente iniciar desde ahora para que estas personas con discapacidad puedan tener seguro un espacio por el cual reciban una educación de calidad.

Es necesario alcanzar el diseño y el uso de herramientas dirigidas para la enseñanza para personas con discapacidad, así como de la construcción y adecuación de espacios por los que dichas herramientas logren ser eficaces.

La discriminación no sólo se refiere a un acto propinado hacia una persona con capacidades diferentes, pues esta conducta también se refleja en la falta de acceso e instalaciones adecuadas para estas personas.

Frente a tan lamentable situación, se han intensificado los esfuerzos para proteger los derechos de las personas con discapacidad y fomentar un sistema educativo nacional más abierto para poder incluir a estas personas.

“El país tiene un sistema educativo en vías de reestructuración, no obstante es pertinente redoblar esfuerzos y atender los propósitos educativos dirigidos a la población discapacitada, pues en la realidad se observa que el diseño del sistema educativo actual no está pensado en atender las necesidades básicas para este sector de la gente, sin embargo se hace hincapié a la creación de espacios especializados para su atención en lugar de fortalecer esquemas de adecuación física, tecnológica y de capacitación de personal en las escuelas públicas existentes, ordinarias y comunes para todos. Con lo anterior, lejos de alcanzar un sistema educativo incluyente y adecuado para las personas con discapacidad, se sigue segregando y limitando erróneamente a estas personas en su derecho a desarrollarse plenamente”.2

El gobierno federal ha fijado como una de sus metas para 2018, la educación para todos los menores con discapacidad, sin embargo, queda mucho por hacer. Como bien se ha manifestado en líneas anteriores, en nuestra tarea como legisladores cabe la obligación de coadyuvar para que estos fines se concreten.

“Datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social a través de los resultados de medición de pobreza para 2014”,3 arrojaban la existencia de 4 punto 1 millones de personas con alguna discapacidad, de este universo de personas de igual forma para el mismo año, se conoce que un número importante de los discapacitados en un rango de 3 a 30 años4 únicamente asisten a la escuela destacando dicho promedio de edades por ser en menor grado quienes asisten debido a la dependencia de escenarios físicos y contextuales incluyentes.

“Por si fuera poco, en 2014 por medio del informe Panorama educativo de México, publicado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación”.5 dio a conocer como resultados que de entre las personas con discapacidad, una de cada cuatro de ellas es analfabeta, resultado en buena parte de la falta de condiciones para el acceso a las personas con discapacidad.

Aunado a lo anterior, se calcula que, del total de planteles de educación básica, incluyendo públicas y privadas, sólo el 24 por ciento cuenta con equipo e infraestructura para personas con discapacidad. De las entidades que más falta tienen en instalaciones y equipo para la atención de personas con discapacidad, son estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Oaxaca, Puebla y Veracruz.

Si bien es cierto hoy en día existe la Unidad de Educación Especial y Educación Inclusiva (UDEEI), la su función principal es dar atención a la población indígena, migrante, con discapacidad física, sensorial, intelectual y mental, con capacidades y actitudes sobresalientes, talentos específicos o que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, con la finalidad de elevar el nivel educativo, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales didácticos necesario, sin embargo consideramos que aún no es suficiente con esta figura.

El propósito de esta iniciativa no sólo es complementario a los fines de sensibilización, sino que busca garantizar el inicio de un cambio estructural en el modelo educativo nacional para brindar certidumbre en una completa formación para las personas con discapacidad, y con arreglo a lo señalado de forma similar en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en materia de educación inclusiva y de accesibilidad, se persigue la presente reforma legal.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona una fracción IV Ter al artículo 33 y un segundo párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes en su orden de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Capítulo III
De la Equidad en la Educación

Artículo 33. ...

I. a IV Bis. ...

IV Ter. Se realizarán las adecuaciones necesarias y se crearán aulas y espacios adecuados para brindar servicios educativos a las personas con discapacidad, buscando en todo momento alcanzar los niveles de educación de acuerdo a sus capacidades.

Capítulo IV
El Proceso Educativo

Sección 1
De los Tipos y Modalidades de Educación

Artículo 41. ...

La Unidad de Educación Especial y Educación Inclusiva (UDEEI) y los especialistas integrantes del mismo, promoverán programas de capacitación, actualización y especialización en términos de atención de personas con discapacidad, para el personal docente y administrativo, de todos los niveles preescolar, primaria, secundaria y universidades, para garantizar la adecuada impartición de educación hacia los alumnos con necesidades especiales.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Discapacidad.

https://www.definicion.com/salud/discapacidad.php

2 http://www.unicef.org/spanish/sowc2013/files/SPANISH_SO WC2013_Lo_res.pdf

3 http://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Documents/Comunicado005_Medicion_p obreza_2014.pdf

4 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/discapacidad0.pdf

5 http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/B/113/P 1B113.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 464 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Antecedentes

Hay antecedentes de que en el México prehispánico, la población indígena consumía carnes, haciendo referencia a Mercedes de la Garza en la publicación “El perro como símbolo religioso entre los mayas y los nahuas”.1

Los nahuas llamaban al perro sin pelo, que fue bellamente esculpido en barro por los grupos de Colima “xoloitzcuintli”, el cual es descrito por Hernández como el más grande de los perros autóctonos, sin pelo, de piel suave y lisa, manchada de leonado y azul.

Los investigadores dicen que este tipo de raza se consideraba sagrado y por lo tanto los engordaban, para que después en las ceremonias religiosas fueran sacrificados y consumidos por la misma población. Los canes en general, eran un alimento tradicional de aquella época, además por tener un alto nivel de proteínas. Siendo comercializados en los mercados para su crianza y en un futuro para su consumo. Con la anterior breve nota histórica se puede decir que, la población mexicana consumía perros para su alimentación y además para sacrificarlos, como parte de su cultura; cosa que en la actualidad ya sea por costumbre o educación gastronómica, no es del buen ver para el consumidor, teniendo un menosprecio si se enterara que un establecimiento llegara a comercializar con este tipo de carne.

“En Europa hubo un suceso sobre la carne para hamburguesa, etiquetada como carne de ternera, donde se hallaron restos de ADN de caballo y cerdo, por lo que se tomaron medidas de seguridad al punto de retirar productos en el mercado, inclusive suspender licencias para su comercialización”. En el país han sucedido varios casos similares, por ejemplo, lo que sucedió en el municipio de Tijuana, Baja California, donde fueron clausurados cinco restaurantes de comida china por vender carne de perro”.2

Exposición de motivos

Nuestra sociedad ha pensado en varias ocasiones que los establecimientos que expenden o suministren al público alimentos, sustituyen en ciertas ocasiones la carne de res o de cerdo por carne de canés, équidos; hasta inclusive por de roedores, algo que no es simpatía de los mexicanos, llegando al desagrado de los consumidores si se llegasen a percatar que lo que consumen no es lo que realmente creen que es, y jamás volverían a consumirlo en tales establecimientos.

La mayoría de los especialistas de la salud aseguran que, si el perro es higiénico, es decir, vacunado y desparasitado, no producen efecto malverso en la salud. Pero esto no ocurre de manera general ya que gran parte de la raza canina en el país vive en situación de calle u abandono, por lo que se presume que no se tomaron las medidas necesarias para su salubridad. Al no estar contemplado en el “establecimiento tipo de inspección federal” dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de los bienes de origen animal para consumo humano y por ende no cumplir con los requisitos solicitados, que garantiza calidad sanitaria con la que fue elaborado el producto, violando varias disposiciones en el marco jurídico federal como

• La Ley Federal de Sanidad Animal.

• La Norma Oficial Mexicana 033 ZOO 1995, “Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres”.

La Ley Federal de Sanidad Animal tiene por objetivo regular las buenas prácticas en los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, procurar el bienestar animal, etcétera, en el artículo 2o. menciona:

Artículo 2o. Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad: diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales; procurar el bienestar animal; así como establecer las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria y en los establecimientos tipo inspección federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de los bienes de origen animal para consumo humano; así como en los rastros, en las unidades de sacrificio y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de origen animal para consumo humano.3

La ley anterior trata de regular el procedimiento relacionado a las actividades de sanidad animal, así para poder evitar enfermedades procurando el bienestar de la salud de los humanos.

La Norma Oficial Mexicana 033 ZOO 1995 considera en el apartado 1.1:

“Esta norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto, establecer los métodos de insensibilización y sacrificio de los animales, con el propósito de disminuir su sufrimiento, evitando al máximo la tensión y el miedo durante este evento”.4

Sin mencionar que los animales hoy en día cuentan con derechos para su protección, tratando así de evitar el maltrato animal, por ejemplo, en nuestro país existe la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal que en el artículo 1, primer párrafo, establece:

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas; asegurando la sanidad animal y la salud pública.5

El maltrato animal es hoy una realidad, realizado en todo el país sin excepción y, peor aún, sacrificándolos sin conocer el sufrimiento que padecen los animales por la cuestión de comercializar con su carne.

Y, aun así, los comerciantes sin ninguna conciencia de las consecuencias graves que pueden producir en la salud de sus consumidores, como una intoxicación alimentaria, con síntomas como dolor abdominal, diarrea, vomito, dolor de cabeza y/o fiebre, o hasta generar una infección bacteriana o parasitaria; por el simple hecho de comercializar a bajo costo. Sustituyendo carne de otras especies por las ya mencionadas al principio de esta exposición de motivos, sin que el consumidor se percate de ello, haciéndole creer que es la carne típica en su alimentación, teniendo en duda el alimento que llega a consumir puede inclusive ser un misterio.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto. Se reforma el artículo 464 Bis de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 464-Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 464 Bis.

Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o no, autorice u ordene en los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, conforme al artículo 199 de este ordenamiento o en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199 Bis del mismo ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado, que pongan en peligro la salud de otro, o que exista una sustitución de unos por otros de menor calidad, sin el consentimiento del consumidor, se le impondrá la pena de un año a tres años de prisión o la pena pecuniaria vigente en la Ciudad de México o la zona económica de que se trate.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De la Garza, Mercedes. “El perro como símbolo religioso entre los mayas y los nahuatls”.

2 “Tras hallazgo de restaurante con carne de perro, cierran cinco más en Tijuana”, en Excélsior,http://www.excelsior.com.mx/nacional/2015/04/08/1017774

3 Ley Federal de Sanidad Animal.

4 Norma Oficial Mexicana 033 ZOO 1995.

5 Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, María Victoria Mercado Sánchez, diputada federal integrante a la LXIII Legislatura, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la jornada de trabajo semanal para quedar en cuarenta horas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, las mejores exposiciones respecto de la protección a un salario remunerador han quedado rebasadas en los hechos, debido a que a lo largo de los últimos años las conquistas laborales en beneficio de los trabajadores se siguen mermando y hoy se enmarcan bajo condiciones adversas e inclusive extenuantes, más aún si se refieren a las jornadas laborales.

“Ejemplo de estas conquistas económicas se conocen con el establecimiento de la jornada de trabajo de ocho horas instituida en Moscú, resultado de una gran Lucha Revolucionaria Socialista de Octubre en 1917”1 y como consecuencia de ello, se daría la firma del Convenio Sobre las Horas de Trabajo efectuado por la Organización Internacional del Trabajo, Washington 1919.2 Hechos propios harían consagrar reformas en las leyes a favor de mejoras en las condiciones de vida de los obreros desde 1813 en los Sentimientos de la Nación bajo el lema “Que como la buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, alejando la ignorancia, la rapiña y el hurto”;3 asimismo la instauración del día primero de mayo en el año de 1913 como día del trabajo, ello con el propósito de enaltecer el esfuerzo realizado en Chicago por miles de trabajadores recordados como un símbolo de dignidad de toda la clase trabajadora en apego a mejoras en sus condiciones de trabajo.4

México arraigado a sus tradiciones sobre el respeto de los tratados internacionales mediante los cuales en su mayoría es parte signante, recobra el espíritu de defensa de los derechos de los trabajadores y deja plasmado en el artículo 123 apartado A fracción I y apartado B fracción I de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo la duración máxima de una jornada laboral en general, misma que no excede de las ocho horas diarias de trabajo.

Lamentablemente nuestro país se hace notar ante el mundo por la forma en la que es transgredida toda norma respecto a la protección de los derechos de los trabajadores, dejando la buena imagen de aquella grandeza histórica en la defensa de los trabajadores y sus derechos tan solo como anecdotario. La excesiva jornada laboral contrastada frente al pago de una cuota mínima diaria que hoy en día se conoce a lo largo y ancho del territorio nacional, deja mucho que decir en toda empresa pública o privada sobre estas jornadas que definitivamente no hacen correspondencia con el nivel de vida deseado para los trabajadores.

Estas transgresiones se reflejan desde la demagogia pura hasta la consumación de actividades tajantemente contradictorias e inclusive inhumanas en la vida diaria de trabajo de miles de asalariados.

Mientras que estados miembros de la OCDE, como Países Bajos, Alemania, Noruega, Dinamarca y Francia, quienes encabezan la lista de naciones quienes tienen un alto rendimiento laboral con jornadas de trabajo menos alargadas para los asalariados, México se ubica al final de dicha lista apenas seguido por Corea, Grecia y Chile.5

“Por difícil que parezca esto es una realidad. Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía reveló que, durante el primer trimestre del presente año, del total de la Población Económicamente Activa (52.9 millones de personas) (50.8 millones ocupadas) el 7.9 por ciento de ellas se encuentran en condiciones de subocupación”.6 Lo anterior significa que poco más de 4 millones de personas trabajan más de los tiempos reglamentarios en una jornada laboral para poder sufragar sus gastos familiares.

Lo ya señalado ha sido discutido durante muchas legislaturas bajo la línea de garantizar que todos los trabajadores gocen de un salario acorde a su rendimiento, que puedan poseer niveles deseables de estabilidad emocional, que puedan gozar de buena salud y sobre todo que puedan disfrutar de más tiempo con sus familias y dedicarse a actividades que coadyuven con la integración familiar.

Bajo este orden de ideas es pertinente recordar que en la opinión de muchos especialistas, la desintegración familiar por la que pasan muchas de las familias mexicanas tiene que ver con la falta de tiempo para una sana convivencia.

Es de todos conocido que dicho fenómeno trae consigo en muchas de las ocasiones la separación de los padres de su respectivo lazo familiar; la imperiosa necesidad de la madre de salir a buscar empleo y dejar a un lado los lazos afectivos que como madre deben ofrecer a los hijos; el desconcierto emocional por la que pasan los menores de edad y aquejados de inmadurez; y por si fuera poco hoy en día se vive un creciente número de embarazos en adolescentes. Todo ello como reflejo de la necesidad habitualmente mostrada por parte de los padres de familia para ocupar más tiempo en sus jornadas de trabajo, lo que provoca sin lugar a dudas ausencias prolongadas bajo el propósito de mantenerse ocupados en sus trabajos para aportar mayores recursos económicos para el sostén familiar.

Cabe señalar que el derecho a vivir en familia y el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, son parte esencial del desarrollo de las niñas, niños y adolescentes; pero definitivamente resulta un término difícil de alcanzar frente a la tajante negativa de garantizar jornadas laborables menores para que los trabajadores puedan dedicar más tiempo a sus familias y el desarrollo personal.

De los 365 días del año, contabilizando los días de descanso obligatorios por ley,7 en nuestro país se calculan 255 de estos, días que realmente son laborables,8 pero esto parece poco ante la voraz dinámica empresarial y comercial en la que se vive en nuestros tiempos insertos en un mercado altamente exigente y competitivo.

Uno de los problemas principales en el sector empresarial y la industria es que se manejan bajo el supuesto de que la producción está en juego, pero el resultado de mayores cargas de trabajo después de su jornada de ocho horas al día para los empleados suele ser incluso contraproducente debido al incremento constante de afectaciones en la salud de dichos trabajadores.

La presente iniciativa tiene como propósito precisamente el implementar un punto medio por el que la jornada de trabajo en cada trabajador sea menor pero que en términos reales signifique mayor rendimiento en sus actividades de trabajo así como una remuneración acorde al resultado en su trabajo, pero de facto “tan sólo por sus resultados y capacidades” y no nada más por el conteo de horas de trabajo.

Es preciso aclarar que los motivos para establecer por obligación una jornada de trabajo de cuarenta horas a la semana obedecen a un orden fisiológico en la persona.

“Ejemplo de lo anterior es que el Instituto Nacional de Salud Pública mantiene en su portal de internet toda la información detallada acerca de la afectación en las personas por tiempos prolongados de trabajo. Estos problemas pueden causar desde inseguridad, bajo desempeño, baja competitividad, estrés, falta de control, baja participación en la toma de decisiones, enojo, depresión, entre otras”.9

Diversas posturas respecto de los resultados obtenidos en las jornadas de los trabajadores arguyen que la baja productividad de los empleados dado a que durante el tiempo que dura la jornada de trabajo normal, sus resultados medidos en niveles de producción no coinciden con lo deseado para sacar adelante los objetivos de las empresas. Sin embargo, esta lógica recae más en un discurso ya bastante utilizado, pues en nuestro actual sistema económico se hace notar que las empresas ya sean de gobierno o particulares, buscan obtener mayor rendimiento en la producción del trabajo o los servicios que ofrecen al mercado.

En este sentido, toda empresa procura utilizar mayores tiempos dedicados al trabajo a través del esfuerzo del obrero o trabajador. Pero en inmediato resalta la afectación antes descrita en las personas, pues está claro que por necesidad requieren de tiempo de descanso y para satisfacer sus necesidades físicas como lo es el sueño, la recreación, el cuidado de su salud y la sana convivencia con sus prójimos, además de aquellas necesidades que en el contexto cultural en el que se desenvuelvan pueda inferir en la personalidad de los mismos.

“Datos de la OCDE señalan que es de gran importancia cuidar el balance entre los aspectos laborales y personales, debido a que los horarios largos de trabajo pueden resultar perjudiciales para la salud de las personas”.10

El simple hecho de trabajar menos no es sinónimo de producir poco, por el contrario, al grado de ir disminuyendo las jornadas de trabajo se logra elevar el nivel de vida de los trabajadores. Así lo demuestran experiencias en otros países principalmente europeos (como se señala en párrafos anteriores).

La fuerza laboral en nuestro país tiene muchas ventajas y está más que claro que sí es posible diversificar el tiempo dedicado al trabajo, en otras palabras, es posible buscar que los trabajadores desarrollen sus actividades durante cuarenta horas pero al mismo tiempo las empresas contratantes puedan ocupar otros trabajadores que se desempeñen durante las restantes ocho horas que la empresa necesita cubrir para alcanzar sus niveles de producción necesarias.

Si se pone atención a esto, vemos que de esta manera se abre la posibilidad de ofrecer incluso mayores oportunidades de empleo a más trabajadores.

Por razones como estas, es que proponemos una nueva redacción en materia de reducción de la jornada laboral a la semana, tanto en nuestra Constitución como en la Ley Federal del Trabajo, para así buscar garantías y alcanzar una mejor calidad de vida en los trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto. Se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley Federal del Trabajo.

Único. Se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del apartado A del artículo 123, y se reforma la fracción I del apartado B del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. ...

A. ...

I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas; por ningún motivo las sumas de las jornadas de trabajo diarias podrán ser de más de cuarenta horas semanales.

...

Artículo 123. ...

A. ...

De I. a XXXI. ...

B. ...

I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario; por ningún motivo las sumas de las jornadas de trabajo diarias podrán ser de más de cuarenta horas semanales.

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 59 y 66 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Capítulo II
Jornada de trabajo

De 1 a 58. ...

Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales; por ningún motivo las sumas de las jornadas de trabajo diarias podrán ser de más de cuarenta horas semanales.

De 60. a 65...

Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias; por ningún motivo las sumas de las jornadas de trabajo diarias podrán ser de más de cuarenta horas semanales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Revolución de Octubre (En Línea): Organización Autónoma sin Fines de Lucro “TV-Novosti” <Rusopedia

http://rusopedia.rt.com/historia/issue_276.html> (Consulta: 1 de octubre de 2016).

2 Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) (En Línea): Organización Internacional del Trabajo

<http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:121 00:0::NO::P12100_ILO_CODE:C001> (Consulta: 1 de octubre de 2016).

3 Los Sentimientos de la Nación de José María Morelos (En Línea): Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México <http://www.inehrm.gob.mx/work/models/inehrm/Resource/439/1/images/S entimdeNac.pdf> (Consulta: 1 de octubre de 2016).

4 Conmemoración Internacional del 1 de mayo como el Día del Trabajo (En Línea): Secretaría de Educación Pública

<http://www.sep.gob.mx/es/sep1/1_mayo> (Consulta: 1 de octubre de 2016).

5 Horas Trabajadas al Año Vía OCDE (En Línea): Instituto Mexicano para la Competitividad A.C. <http://imco.org.mx/competitividad/horas-trabajadas-al-ano-via-ocde/ > (Consulta: 1 de octubre de 2016).

6 Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Cifras Durante el Primer Trimestre de 2016 (En Línea): INEGI. México

<http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/ enoe_ie/enoe_ie2016_05.pdf> (Consulta: 1 de Octubre de 2016).

7 Ley Federal del Trabajo (En Línea): Cámara de Diputados. México

<http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_1206 15.pdf> (Consulta: 1 de octubre de 2016).

7 Días Laborables (En Línea); México <http://www.diaslaborables.com.mx/dias_laborables_feriados_2016.htm# > (Consulta: 1 de octubre de 2016).

9 Los Riesgos del Estrés Laboral para la Salud (En Línea): Instituto Nacional de Salud Pública. México

<https://www.insp.mx/avisos/3835-riesgos-estres-labor al-salud.html> (Consulta: 1 de octubre de 2016).

10 Balance Vida-Trabajo (En Línea): OCDE <http://www.oecdbetterlifeindex.org/es/topics/work-life-balance-es/> (Consulta: 1 de octubre de 2016).

Salón de plenos, a 28 de septiembre de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de está LXIII Legislatura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención a lo señalado dentro del Reglamento de la Cámara de Diputados, en los numerales 6, 77 y 78, es de someter a consideración de este pleno iniciativa de decreto, para lo cual presento la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la Identidad, hoy está garantizado y protegido en México, el registro civil nos otorga esa identidad y a raíz de la reforma del 2011 en donde los derechos fundamentales son respetados y promovidos ante todos, su espectro de protección se maximizo, no debería existir rezago en esta materia y tendríamos que otorgar desde el momento de su nacimiento, la obtención de una identidad.

La identidad incluye el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad, debe ser más que un elemento que conformaría la esencia del ser humano como tal, y que representa la individualidad de cada uno y con ello la potenciaría a desarrollarnos como personas y como parte de un grupo social, cultural, así como gozar y ejercer las libertades y los derechos que se nos reconocen, esto se cumple con la partida de nacimiento, es triste ver menores que no han sido inscritos en el Registro Civil con lo que carecerían de nacionalidad, por lo que será considerado un apátrida. Esto significa que el niño perdería su identidad oficial y su nacionalidad, por lo que sería invisible ante los ojos de la sociedad.

Existen miles de niños y jóvenes que actualmente carecen de un elemento de identificación que proteja su identidad, este elemento de identificación nos permitirá que su identidad sea reconocida de manera oficial, y dispondrán de un documento nacional de reconocimiento a su individualidad y hermanado a ello a su protección, sobre todo eso la protección de los derechos de los niños y jóvenes que le día de hoy son vulnerados sin contar con una forma de reconocimiento inmediato, no contamos con un elemento visible que nos diga fehacientemente quién es ese menor, su edad, su familia, su pertenecía, con esta omisión estamos dando pauta a violentar su seguridad.

El Estado, como organización política y jurídica, tiene como fines supremos realizar el bien común, y para ello, debe asegurar a su componente humano y en especial a sus niños y jóvenes, los medios necesarios para contar con una identidad particular y su constatación con carácter oficial, así como proveer los mecanismos institucionales y normativos que operen el servicio de reconocimiento de la existencia de una persona, debemos tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como protegidos, hoy los menores son tratados como desiguales ya que por no contar con la calidad de ciudadanos, no cuentan con una identificación que los proteja, estamos dando oportunidad a la delincuencia que puedan sustraer a nuestros menores, no los podemos identificar de manera directa, cometemos con ellos omisión en cuanto a nuestra obligación de protegerlos.

Los niños marginados, ante la imposibilidad de demostrar su edad, no se podrán beneficiar del régimen de protección de menores actuales en el país. Estos acontecimientos tienen consecuencias terribles sobre todo para los adolescentes, que corren el riesgo de ser considerados adultos, y detenidos y criminalizados en los procesos, por lo que no podrán tener acceso a determinados servicios, como sanidad y educación, el no contar con su identificación deja a los menores en estado de indefensión y son sujetos de obscuraciones médicas y periciales para su estimación de edad.

Nadie está defendiendo los derechos fundamentales de los menores, la suplantación de identidad en nuestro país es un problema serio, y en los menores se agrava por no contar con elementos técnicos de fácil acceso en el momento del situación de reconocimiento, sería oportuno el conocimiento quienes son los padres de los menores, y como consecuencia no los expondremos a la prostitución, a la trata y a trabajar en contra de su voluntad, la identificación da seguridad, pertenencia, y sobre todo publicidad de quien son y su calidad de menor, la ausencia de identificación fidedigna de los menores tiene efectos colaterales terribles, su identidad debe ser promovida, y otorgarles la oportunidad para avanzar, integrarse o realizarse como personas al igual que los ciudadanos mayores de edad.

Los jóvenes actualmente sienten no contar con ningún vínculo con la comunidad que los rodea, al no contar con documento idóneo que registre su identificación, ayudaremos a evitar este sentimiento, si seguimos con esta política es probable que desarrollarán un sentimiento de animadversión y sublevación para con la sociedad, démosles la oportunidad, de identificarse, protejamos a los niños de cualquier peligro, y si con el otorgamiento de una identificación inhibimos su sustracción o facilitamos la recuperación de los mismos vale la pena destinar recursos suficientes para este fin.

Por lo anteriormente expuesto, y sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Por el que se reforman y adicionan los artículos 89, 94, 97, 98, 99 bis, 103, 104 bis, 107 Bis, 109 Bis, 110 y 111 de la Ley de General de Población, para crear la cédula de identificación de menores.

Único

Se reforma el artículo 89, se reforma el artículo 94, se reforma el artículo 97, se adiciona en párrafo tercero del artículo 98, se adiciona el artículo 99 Bis, se modifica el artículo 103, se adiciona el artículo 104 Bis, se adiciona el artículo 107 Bis, se adiciona el artículo 109 Bis, se adiciona el párrafo segundo al artículo 110, y se reforma y adiciona el párrafo segundo al artículo 111, de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 89. El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a través de los registros civiles y atreves de la Cédula de Identidad de Menores.

Artículo 94. Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población y la expedición de las cédulas correspondientes.

Capítulo VII Registro nacional de ciudadanos, cédula de identidad ciudadana y Cédula de Identidad de Menores.

Artículo 97. El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana y Cédula de Identidad de Menores son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 98. Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.

El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, en los términos que establezca el Reglamento.

La obtención de la Cédula de Identidad de Menores no será obligatoria, para su expedición será indispensable la presencia del menor, en compañía de quien ejerce la patria potestad, tutor, representante legal o persona autorizada por la Institución de asistencia.

Artículo 99 Bis. Para poder tramitar la Cédula de Identidad de Menores, se deberán satisfacer las condiciones:

Solicitantes:

I. Presentar la solicitud para inscribir a su hijo, a quien tenga bajo su tutela o a quien represente, de manera escrita y en documento oficial expedido por la Secretaria de Gobernación.

II. Identificarse con la Credencial que expide el Instituto Nacional Electoral, Pasaporte, Cédula Profesional Federal o Cédula de Identidad Ciudadana.

III. Presentar Clave Única de Registro de Población (CURP) y que coincida con la de los demás documentos solicitados.

IV. Copia Certificada de su acta de nacimiento o, en su caso, del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización.

V. En caso de que los menores se encuentren bajo la tutela judicial, deberá presentar Copia Certificada de la Resolución Judicial donde se le nombra tutor del menor; y en el caso de las instituciones de asistencia que tengan bajo su resguardo a menores de edad, Copia Certificada de la Resolución Judicial donde se le nombra tutor y la copia certificada del nombramiento de representante legal o en su caso copia certificada de la autorización de representación.

V. Dos fotografías tamaño credencial que se anexaran a la solicitud

Menores

I. Copia certificada de su acta de nacimiento.

II. Presentar Clave Única de Registro de Población (CURP).

III. Fotografía tamaño credencial

IV. Para los que ya tramitaron la Cédula de Identidad Personal (Registro de Menores de Edad) podrán solicitar se la expidan con los datos anteriores o solicitar su modificación

Artículo 103. Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana y la Cédula de Identidad de Menores .

Artículo 104 Bis. La Cédula de Identidad de Menores, será un documento oficial de identificación, el cual dará certeza jurídica sobre la identidad del menor y será el medio idóneo de identificación del menor ante las autoridades para cualquier trámite.

Artículo 107 Bis. La Cédula de Identidad de Menores contendrá los siguientes datos y elementos de identificación:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);

II. Clave Única de Registro de Población (CURP);

III. Nombre de los Padres o en su defecto del tutor;

IV. Fotografía del menor;

V. Fecha de nacimiento;

VI. Indicación del color de la piel, ojos, pelo y demás señales especiales;

VII. Huellas dactilares de los dos dedos índices.

Artículo 109 Bis. La Cédula de Identidad de Menores deberá renovarse;

I. Cada cinco años, ya que los cambios fisonómicos, físicos, de identificación y de desarrollo son muy pronunciados durante la niñez;

II. Cuando esté deteriorada por su uso; y

En todos los casos, se deberá devolver la Cédula de Identidad de Menores anterior al momento de recoger la nueva.

Artículo 110. Cuando a un ciudadano se le extravíe o destruya su Cédula de Identidad Ciudadana deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días siguientes a que esto suceda, y tramitar su reposición.

Si se extravía o se destruye la Cédula de Identidad de Menores, se deberá dar aviso al Agente del Ministerio Publico u Oficial del registro Civil de su localidad o Autoridad Política Administrativa, que levante un acta respecto a los hechos y con ello tramitar su reposición.

Artículo 111. La Secretaría de Gobernación solo podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por esta ley.

Se reconoce la validez de la Cédula de Identidad Personal (Registro de Menores de Edad), expedida por la Secretaria de Gobernación, anterior a la entrada en vigor de esta reforma, y se reconoce la objeción que pudiera realizar los padres de familia o persona jurídica de representación a ella, pudiendo apegarse a los requisitos e identificación de esta nueva, o la destrucción de los datos anteriormente recabados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de septiembre de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 282 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las amenazas se definen como. “Un gesto, una expresión o una acción que anticipa la intención de dañar a alguien en caso de que la persona amenazada no cumpla con ciertas exigencias”.1

Existen personas que, por su condición económica, social y jurídica, creen que pueden humillar, discriminar, sobajar a las demás personas y hacer un mal uso de su poder.

Las personas que realizan cualquier tipo de amenaza que atente contra la vida, la seguridad e integridad de una persona, cometen un delito, y ese delito está tipificado en nuestro Código Penal vigente.

Por el simple hecho de que alguien anticipe la comisión de algún hecho ilícito con la intención de provocar miedo, intimidación, provocar algún dolor, frustración, con el fin de demostrar que es más fuerte y con más poder, aprovechándose de su estatus económico, es lamentable que existan personas que abusen de que tiene un nivel económico estable, lo que muchas personas en el país no tienen y mucho menos ahora con la crisis económica por la que está pasando nuestro país.

Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones las clases sociales son un factor importante para que las personas reciban un trato digno, que sean respetados y no se violen sus derechos humanos, lamentablemente la mayoría de la sociedad no pertenece a una clase social alta y por ello se le es discriminado, por no pertenecerá y tener un estatus social digno según para ellos.

En México existen niveles sociales las cuales las clasifican en tres categorías: Clase, Clase Media y Baja Clase Alta en los que ubican a una familia por su condición social, el estatus social es considerado como una medida total económica y sociológica basada en la preparación laboral de una persona y de la posición económica, social individual o familiar en relación a otras personas, el cual los factores para determinarlo son los ingresos, la educación y empleo.

“Según el Inegi establece que un bajo nivel de ingresos y un bajo nivel de educación son importantes indicadores, que traen consigo diversos problemas de salud mental, física y social en las personas, ya que sus gastos son mayores a los ingresos que perciben, llevando a un estrés y depresión total por no poder satisfacer al cien por ciento sus necesidades básicas”.2

La clase social es definida como: “Una forma de estratificación social en la cual un grupo de individuos comparten una característica o situación que los asocia socioeconómicamente, es decir, su posición social, el poder adquisitivo que disponen, la posición que ostentan dentro de una determinada organización, el comportamiento, la representación ideológica, o la afinidad ya sea en costumbres o en intereses”.3

La clase social alta es considerada como la estratificación convencional de las sociedades contemporáneas, esta aplica al grupo de personas con más riqueza y poder, siendo esta opuesta a la clase baja, definida por el nivel de pobreza y carencias en las que se encuentran. Así mismo la clase media es un sector social ubicado entre ricos y pobres o aquella burocracia de servidores públicos o los profesionales que tienen una mediana comodidad económica.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) dio a conocer por primera vez datos sobre la clases socioeconómicas en el país con base en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2010 (ENIGH), e indicó que a ese año 42.4% de los hogares, en donde vive el 39.2% de la población total del país, son de clase media; mientras que en la clase baja, 55.1% de los hogares, desarrolla su vida 59.1% de la población mexicana.

De acuerdo con la ENIGH 2010, 2.5% de los hogares mexicanos pertenecen a la clase alta, donde vive el 1.7% de la población del país. El Inegi explicó que la población en la clase baja puede incurrir en pobreza ante eventos catastróficos al interior como la pérdida súbita del principal proveedor o la presencia de una enfermedad o accidente grave entre sus integrantes pueden ser factores decisivos, lo mismo que un episodio de hiperinflación o una recesión económica profunda en el plano macroeconómico.

En términos absolutos a nivel nacional la clase media ascendía en 2010 a 12.3 millones de hogares y a 44 millones de personas; tres cuartas partes de estas magnitudes se concentran en áreas urbanas.

Mientras que en 2010 la clase media representa 42.4% de los hogares y 39.2% de la población nacional. En el ámbito urbano, la clase media asciende a 50.1% y 47.0% de hogares y población respectivamente; al tiempo que en el medio rural son de clase media 28.1% de los hogares y 26.0% de las personas.

En el año 2000 la magnitud nacional de hogares de clase media era de 38.4% viviendo en ellos el 35.2% de la población. Lo anterior significa que en el transcurso de una década la magnitud de la clase media, ya sea contabilizada en términos de hogares o de personas, se incrementó en 4 puntos porcentuales.

Al considerar el mismo periodo del año pasado, la riqueza de México bajó en términos absolutos, 394,000 millones de dólares, y 16.8% como variación anual, según el informe del Credit Suisse Research Institute.

Los países que ocupan los primeros tres lugares son Suiza (567,122 dólares), Nueva Zelanda (400,811 dólares) y Australia (364,896 dólares); los tres últimos son Burundi (356 dólares), Madagascar (340 dólares) y Malaui (169 dólares).

Sin embargo, Estados Unidos seguirá siendo el líder indiscutible, con una riqueza cercana a los 113 billones de dólares, indicó Credit Suisse.

El reporte también destacó la distribución desigual de riqueza, al referir que el 1% de la población mundial cuenta con casi 50% de la riqueza privada total.

De acuerdo a este estudio nos damos cuenta de que la riqueza y la pobreza en el país es muy desigual, no todas las personas tienen las mismas condiciones laborales y por ende no hay una riqueza en equilibrio por igual de toda la población, de todo es que el grupo de personas que se encuentran dentro del estatus alto, en lo laboral y lo material solo se dedican a discriminar y humillar a las personas de bajos recursos.

En esta tabla podemos ver claramente que México es uno de los países en el que su economía está por los suelos, y que el gobierno no ha realizado políticas y estrategias correctas para que México pueda ser considerado como uno de los países de primer mundo, ya que sin duda alguna el país tiene muchas cosas buenas para que su productividad y su economía se incremente, un ejemplo de ellos es el petróleo, el cual solo se el país se está dedicando a venderlo al extranjero por un precio menor al que debería de venderse, y así con muchos más productos mexicanos.

Lo que no es admisible es que las personas que se encuentren dentro del sector de clase alta, abusen de las personas de bajos recursos y se empeñen en sembrar temor en ellos para que así sean respetados y mantengan el poder siempre.

“Es increíble como una deficiente redistribución de la riqueza, son algunas de las causas que generan que en muchas sociedades actuales exista una desigualdad social, una enorme brecha entre las clases más pudientes y las bajas, como consecuencia de malas gestiones del gobierno”.4

Analizando el Código Penal Federal, me doy cuenta de que este delito tiene una pena punitiva muy baja, el cual permite que las personas no tengan temor de ser juzgados, para mis tres días

Por ello materia de esta iniciativa, es promover y fomentar a que la desigual de las clases sociales no siga incrementando, el las personas que no cumplen con ciertas clase social, no sigan siendo humillándolos, ni atemorizaros en el campo laboral que ni no cumplen con ciertas cosas o actos perderán su trabajo, incluso hay ocasiones en las que por amenazas hay gente que ya no encuentra una salida y prefieren perder la vida para no continuar con ese martirio, ya que no tienen el valor de denunciar e incluso ignoran que existen medios procesales para que se castiguen a estas personas.

En ocasiones las personas reciben demasiadas amenazas y no realizan ninguna denuncia para fundar esos actos y cuando realmente reciben algún daño no tienen como demostrar que con anterioridad ya habían sido amenazados para hacerles daño, es ahí cuando estas personas quedan desprotegidas porque es su palabra contra la persona que amenazo., sin poder demostrarlo, es por ello que se adiciona una fracción para que sin importar que persona sea se finque directamente responsabilidad para comenzar una averiguación.

Así mismo también se adiciona una agravante aplicable a los servidores públicos con el fin de evitar que exista más corrupción e impunidad en el país, ya que en muchas ocasiones los mismos servidores públicos amenazan hasta con la pérdida de la vida y del trabajo si las personas no realizan un acto que favorecerá en ciertos aspectos al servidor público.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma la fracción I y II del artículo 282 del Código Penal Federal y adiciona una fracción III y IV, en materia de Delitos Contra la Paz y la Seguridad de las Personas para quedar como sigue:

Único. Se reforma la fracción I y II del artículo 282 del Código Penal Federal y adiciona una fracción III y IV, en materia de Delitos Contra la Paz y la Seguridad de las Personas para quedar como sigue:

Título Decimoctavo
Delitos Contra la Paz y Seguridad de las Personas

Capítulo I
Amenazas y Cobranza Extrajudicial Ilegal

Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:

I. A la persona que promueva, fomente o incite al odio, la violencia, la amenaza, o la discriminación, con el fin de causarle mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos a otra persona teniendo algún vínculo familiar, amoroso o de amistad.

II. Al que derivado de una amenaza provoque daños en la integridad de una persona, e incluso provoque la pérdida de la vida,

III. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer,

IV. Si quien comete la amenaza es un servidor público de cualquier ámbito de competencia ya sea Federal, Estatal o Municipal, con el fin de obtener un lucro, se le impondrá hasta en una mitad más de la pena establecida en el párrafo primero.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Definiciones.

https://definicion.de/amenaza/

2 Inegi.

http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/invest igacion/cmedia/doc/clase_media_resumen.pdf

3 Clases Sociales.

https://www.definicion.com/social/clase-social.php

4 Sistema de Clases Sociales.

https://www.definicionabc.com/social/clase-social.php

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de septiembre de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 339 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día la figura del matrimonio ya no tiene la misma importancia como los tiempos de antes, hoy en día muchas personas principalmente los jóvenes ya no toman un matrimonio enserio, se les hace muy fácil contraerlo sin pensar las obligaciones que acarrea este, así mismo, en la actualidad para poder tener un hijo no es necesario que una pareja este casada, antes las mujeres tenían la obligación y la costumbre de que no podían embarazarse antes de contraer matrimonio y si sucedía deshonraban a la familia y a ella misma, teniendo vergüenza ante toda la sociedad, y la única solución para poder reparar el daño era que tanto el hombre y la mujer tenía que reanalizar el contrato matrimonial para que se limpiara su nombre y su honra de la mujer.

Sin embargo, en la actualidad hay millones de casos de embarazos no deseados o prematuros en donde las mujeres son unas jovencitas que están en pleno desarrollo y se apresuran a tener hijos a su corta edad.

“Etimológicamente figura del matrimonio se interpreta de dos formas: como derivado del término latino “matrimonium”, de las voces “matri” y “monuim”, las cuales significan carga, gravamen de la madre; o como derivado de la frase “matrem muniens”, la cual se traduce como defensa, protección de la madre.

Por lo general, el matrimonio se define como el vínculo o estado conyugal, desde el punto de vista jurídico, es la unión legal de dos personas de sexo diferente; que constituye la forma reconocida para fundar una familia; y establecer una plena comunidad de vida”.1

Como consecuencia de los matrimonios realizados sin amor, sin consentimiento y los prematuros, en la mayoría de las veces no funcionan y se van al fracaso, llevando consigo el divorcio.

Esta figura del divorcio se puede definir como: “La palabra divorcio proviene del latín divort?um, en un sentido estricto es la disolución del vínculo matrimonial, mientras que en un sentido amplio, se refiere al proceso jurídico que tiene como objetivo dar término a una unión conyugal”.

Lamentablemente en los últimos años el número de divorcios aumentó en relación con los matrimonios, debido a que un mayor número de personas deciden vivir en unión libre, dando paso a menor número de uniones legales.

“De acuerdo al Inegi entre el año 2000 y el 2015 el monto de divorcios aumentó 136.4%, mientras que el de matrimonios se redujo en 21.4 por ciento”.2

Considerando que están de moda las uniones libres, donde tanto el hombre como mujer deciden vivir juntos sin firmar ningún contrato adquiriendo obligaciones y derechos, sin embargo, de acuerdo al derecho existe una figura llamada concubinato el cual consiste en que por lo menos durante un año el hombre y la mujer vivan juntos, la condición es que ninguno de los dos haya tenido un matrimonio y que derivado a esa relación tengan un hijo o más.

Lo alarmante no son los matrimonios o divorcios que existen hoy en día, lo que realmente preocupa es ¿Qué pasa después de que un matrimonio o unión libre (Concubinato) que no funciona? ¿Qué sucede con los hijos concebidos dentro del matrimonio y fuera de él?, los hijos son los que llevan la peor parte ya que una vez que los padres dejen de funcionar como pareja, se olvidan del bienestar de los hijos, de su protección e incluso de su manutención, es cuando los hijos se encuentran frente a un desequilibrio emocional, al aceptar que hay una fractura matrimonial en sus padres.

Básicamente los hijos o que quieren es estar juntos a sus dos papas, tener el apoyo de ambos y ser guiado en su vida por ambos padres.

Lo que hasta la fecha los padres no entienden es que cuando una relación no funciona es mejor terminar por la paz sin olvidarse de sus obligaciones, en muchos de los casos se ha oído que cuando un matrimonio deja de funcionar los padres se olvidan del bienestar de sus hijos y las necesidades que ellos tienen.

En vez de que se termine con ese vínculo matrimonial de una manera sana, la pareja hace hasta lo imposible por hacerle la vida imposible uno de otro y se enfoca más en la pelea que en lo que de verdad importa.

En la mayoría de las ocasiones los padres comienzan una ardua batalla sobre quien se quedará con los hijos si son menores de edad, quienes proporcionarán la pensión alimenticia, quienes se quedarán con la gurda y custodia, es decir, comienza una batalla interminable en donde se olvidan de que es exactamente lo que quiere el menor. Y si las cosas no salen como las tienen planeadas se olvidan de dar la manutención de los hijos solo por el capricho de haber quién puede más y puede salirse con la suya.

Olvidándose que lo único que están logrando es una severa afectación a los hijos, que puede comenzar con tristeza, depresión y rebeldía.

Es inaceptable que el que provee económicamente se olvide que sus hijos o su esposa deben de comer, estudiar, vestir, que en ocasiones cuando se enferman, deben de tener atención médica, acarreando consigo la compra de medicamentos, sin tomar en cuenta el dinero que se necesita para transportarse a la escuela, etc.

Analizando el Código Penal Federal, en el capítulo de abandono de personas, identificándonos con la sociedad, es que muchos padres de familia abandonan a sus hijos y también al cónyuge sin importarle como subsistirán, además de que cuando ya hay un acuerdo de divorcio y así mismo una orden emitida por un juez donde establece las reglas para no dejar en estado de indefensión a los menores de edad, el monto de la pensión acordada entre los divorciados, pero a pesar del que ya hay una orden eso no garantiza que la parte a quien le toca dar manutención la cumpla, en la mayoría de las ocasiones dejan de aportar económicamente, o en lo peor de los casos se declaran en estado de insolvencia para no aportar nada a sus hijos.

Es por ello que es de suma importancia, proteger a los menores de edad y en este caso a la persona que está encargada de la guarda y custodia de los menores, no refiriéndonos solo a la mujer ya en por lo regular es quien siempre se queda con la custodia de los hijos, sino también la posibilidad de que los hombres son los que pueden pelear la pensión alimenticia de su pareja.

Es inadmisible que una persona se declare insolvente solo con la finalidad de que no quiera aportar nada económicamente, por eso considero que es de suma importancia que este delito no quede al olvido, y que cualquier persona que falte se le sea castigado y peor aún si los descendientes dejan abandonan la escuela porque no tienen los recursos necesarios para continuar con sus estudios, y esto los conllevan a buscar un trabajo donde está en riesgo su integridad e incluso la perdida de la vida, es importante que se le finque responsabilidad a quien premeditó esas consecuencias, esto con la finalidad de disminuir el índice de menores de edad que no estudian porque no tienen la solvencia económica de seguir preparándose solo porque sus padres no los apoyan con sus necesidades básicas y prefieren comenzar a laborar sin prepararse.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma el artículo 339 del Código Penal Federal, en materia de abandono de personas.

Único. Se reforma el artículo 339 del Código Penal Federal, en materia de abandono de personas, para quedar como sigue:

Artículo 339.- Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare que los descendientes tengan que abandonar sus estudios por falta de recursos y tengan que buscar un medio de solvencia económica poniendo en peligro su integridad, e incluso conlleve a la perdida de la vida, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Matrimonio.

http://conceptodefinicion.de/matrimonio/

2 El Economista. Inegi Divorcios y Matrimonios.

http://eleconomista.com.mx/sociedad/2017/02/10/divorcios -subieron-136-ultimos-15-anos-inegi

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de agosto de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)