Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Armas de Fuego y Explosivos; General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y General de Protección Civil, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios de Morena y Movimiento Ciudadano

Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Con la iniciativa de ley se propone mejorar el marco legal que regula la pirotecnia que se usa con fines de entretenimiento, diversión o el que se usa en eventos populares y masivos. Después de los diversos siniestros ocurridos en el estado de México es necesario impulsar medidas legislativas que abonen en la regulación de los artículos pirotécnicos. En este sentido, en las reformas propuestas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se establecen facultades a la Secretaría de la Defensa Nacional para otorgar permisos especiales para pirotecnia popular: se crea un registro nacional de quienes se dediquen a la producción o comercialización a fin de contar con mejores instrumentos de control; se reconoce que la pirotecnia forma parte de las tradiciones y folclore de la cultura mexicana; por tanto, las leyes promoverán su preservación y desarrollo; asimismo, se elevan las sanciones a los delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se crean dos nuevos tipos penales: uno, relacionado con la prohibición irrestricta de menores de edad a los lugares donde se produzcan, almacenen, transporten, comercialicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley; y el otro, se sanciona a quienes realicen, permitan o faciliten la comercialización o la venta artículos pirotécnicos populares a menores de edad. Por otro lado, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se propone prohibir y erradicar la venta o comercialización de artículos pirotécnicos a menores de edad. En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se establecen facultades a la Federación para expedir normas oficiales mexicanas específicas sobre contaminación por pirotecnia popular. Por último, se reforma la Ley General de Protección Civil para que la Federación, con auxilio de las dependencias encargadas de la Protección Civil de los distintos órdenes de gobierno, autorice vigile y supervise, la utilización de pirotecnia popular en eventos masivos o populares.

Argumentos que la sustenten

Primero. Los fuegos artificiales tienen su origen en China, en la región llamada Liu Yang. Allí, un hombre llamado Li Tang desarrolló las primeras fórmulas; por ello se sabe que es la primera mezcla explosiva llamada polvo negro, que fue procesada artesanalmente a partir de la dinastía Tang.

La actividad de la pirotecnia lleva en la ciudad más de 100 años, y la producción empezó a ser expandida por Hong Kong, Macao y otras partes de Asia. Económicamente, las ventas totales de dicho producto son de 18 mil 400 millones de yuanes y sus ingresos son más de 970 millones de yuanes al año.

Al inicio, la utilización de la pirotecnia estaba limitada a las ceremonias religiosas. En siglos posteriores, los fuegos artificiales se han seguido fabricando de manera artesanal. Su primer propósito era celebrar la prosperidad y la paz además de espantar espíritus malignos. Los chinos, una vez que descubrieron las propiedades del llamado “polvo negro”, siguieron investigando para perfeccionarla. A partir de obtener una fórmula mejorada, encontraron que podía ser utilizada fácilmente como combustible para los cohetes que usaban para sus festividades.

Los primeros cohetes utilizados en la pirotecnia estaban construidos en madera, tallados a mano, artesanales, con la dimensión imaginaria de un dragón. A partir de distintas expediciones que llegaron a la China, se expandió el conocimiento de este polvo negro. Así partió del lejano Oriente y llegó al Medio Oriente y se hizo conocida en Arabia.

En estos momentos, en China, nueve de cada 10 familias viven directa o indirectamente de la pirotecnia y es donde se fabrica el 65 por ciento de la producción mundial. Actualmente, en países como en Argentina, la utilización de fuegos de artificio, pirotecnia o fuegos artificiales, está regulada bajo normas nacionales y su fabricación y venta, debe seguir estrictas normas, cuya trasgresión, acarrea importantes penalidades que pueden llevar incluso a la cárcel, dados los gravísimos daños que se ha observado en su uso malogrado.

En la actualidad, Latinoamérica es la segunda mayor productora de fuegos artificiales, la mayoría para uso doméstico, con productos que van desde pequeños petardos hasta grandes fuegos artificiales como los llamados “castillos” y “toritos”.

En el caso de México, en 2011 se estimó que la producción pirotécnica mexiquense, primera entidad productora en el país, reportó una derrama económica cercana a mil 700 millones de pesos. Asimismo, se calculó que al menos unas 50 mil familias viven de la producción pirotécnica.1

El primer lugar que comenzó a producir pólvora fue Tultepec, en el cual durante el periodo colonial fue separado de la Ciudad de México y tenía abundante salitre, del cual los químicos podían ser extraídos.2 Hoy el estado de México concentra el 70 de la producción pirotécnica.

Por ejemplo, el estado de México cuenta con un instituto con fines de regulación de la pirotecnia llamado “Instituto Mexiquense de la Pirotecnia”, éste tiene como objetivo fundamental formular, controlar y vigilar las medidas de seguridad que se deben observar en las actividades de fabricación, uso, venta, transporte, almacenamiento y exhibición de los artículos pirotécnicos, así como coordinar y promover acciones de capacitación, especialización y asistencia técnica a los artesanos y comerciantes de artículos pirotécnicos.

Segundo. Los fuegos artificiales para muchos son sinónimo de fiesta, pero lamentablemente son muy perjudiciales y nocivos tanto para el medio ambiente como para la salud de las personas y animales. Los cohetes son mucho más que pólvora, para conseguir los distintos efectos y colores, se requieren mezclas con múltiples compuestos químicos: bario para los tonos verdes, estroncio para los rojos, sodio para los dorados, aluminio para chispas plateadas y blancas, antimonio para destellos.

Entre sus ingredientes, algunos estudios llaman la atención sobre el uso común de perclorato de potasio o de amonio como oxidantes. La buena noticia es que existen fuegos artificiales más “verdes” que no utilizan perclorato, la mala es que resultan también más caros de fabricar.

No hay que olvidar que los fuegos artificiales pueden provocar ceguera, quemaduras de tercer grado y cicatrices permanentes, así como incendios potencialmente mortales en casas y vehículos.

Sin embargo, los daños más severos son los que sufren los menores de edad, sea por quemaduras o traumas acústicos, al manipular artículos pirotécnicos.3 Hay que recordar que “los accidentes por quemadura son la segunda causa general de muerte en niñas y niños entre 0 y 14 años y corresponden al 12 por ciento de todas las muertes en niños menores de quince años”.4 Por ejemplo, la Fundación Michou y Mau ha señalado que, cada hora 48 horas, un menor es víctima de quemaduras, ya que en las calles o mercados, los cohetes de todo tipo se venden con libertad.5

Por esta razón, las legislaciones de Puerto Rico o Argentina se han proscrito este tipo de artículos.

Ahora bien, el ruido ocasionado por el empleo de pirotecnia es nocivo para quienes realizan la quema ya que pueden provocar lesiones auditivas. El estallido puede alcanzar hasta 190 decibeles, que es más de lo que el oído adulto puede soportar.

Hay que resaltar que los niños están más expuestos al daño, debido a que su sistema auditivo es más vulnerable; con lo cual se recomienda alejarlos de la cercanía de la explosión y supervisar el momento en el que estén en contacto con los elementos pirotécnicos, para evitar lamentables accidentes por quemaduras con cohetes.

Tercero. La pirotecnia, o fuegos artificiales, puede liberar una lluvia de toxinas al suelo, aire y agua, y los científicos apenas están empezando a analizar lo que esto puede significar para el ambiente, los animales y la salud humana.

Los fuegos artificiales nos resultan muy atractivos, pero lamentablemente también nos llenan de partículas dañinas y aluminio. Sus colores luminosos se deben a una gran variedad de químicos tóxicos, que afectan a las personas y a los animales. Además contienen sustancias carcinógenas que se alojan en el suelo y el agua. Sin mencionar el humo y basura que dispersan.

El uso de fuegos artificiales domésticos resulta ser de gran peligro, ya que, al tratarse de explosiones, podrían provocar terribles accidentes, siendo el más común las quemaduras de alto grado. Muchos países han prohibido la venta para uso particular, siendo permitidos sólo en actos públicos en los que se cuenta con la seguridad y manipulación de expertos.

Los fuegos artificiales y los explosivos, por inofensivos que parezcan contienen pólvora, aunque en pequeñas cantidades, pero su estallido puede ocasionar lesiones auditivas, quemaduras, heridas abiertas y amputaciones de las extremidades superiores, además de provocar incendios y casos de intoxicación especialmente en niños, asociados a la ingesta o la aspiración de la pólvora.

Los fuegos artificiales son también una de las principales causas de incendios forestales, ya que basta con que una mecha encendida entre en contacto con la vegetación para provocar un desastre ambiental de gran magnitud y hasta consecuencias irreversibles para la biodiversidad.6

Cuarto. En China, uno de los primeros productores de pirotecnia, se han registrado diversos accidentes mortíferos. El último data de julio del 2015 , donde 15 personas resultaron muertas y otra decena heridas en la explosión de una reserva ilegal de fuegos artificiales en Hebei (norte). La peor catástrofe de los últimos veinte años tuvo lugar en la provincia de Guangdong el 30 de junio del 2000 , donde 75 personas murieron y 160 resultaron heridas en una fábrica de pirotecnia en Jiangmen. En marzo de 2008 , hubo 25 muertos en Xinjiang (noroeste) en la explosión de una carga de fuegos artificiales que las autoridades se preparaban para destruir. Enero de 2005 : 25 muertos en el distrito de Xiangfen (norte). Agosto de 2003 , 20 muertos en una fábrica ilegal de Shadi, en el sureste del país. Enero de 1998 , 40 muertos y casi un centenar de heridos en Tangshan (norte).7

La obligación de protección e implantación de medidas que la empresa debe cumplir en China con respecto a sustancias explosivas deriva de los principios de protección generales establecidos en la Ley de Seguridad en el Trabajo.

Las sustancias explosivas están incluidas en el grupo de materiales definidos por la Ley como “peligrosos”, que abarca los materiales que presentan un riesgo potencial para la seguridad de las personas y también de las propiedades, tales como combustibles, los propios explosivos, materiales químicos peligrosos y sustancias radiactivas.

En este sentido, se consideran fuentes de peligro mayor las actividades de fabricación, transporte, utilización o almacenamiento puntual o habitual de materiales peligrosos, en una cantidad igual o superior al umbral de seguridad de cada material.

Bajo la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo se establece también que el empresario debe tomar medidas de seguridad en el uso, manipulación, almacenamiento y transporte de productos químicos. Para el establecimiento de estas medidas, el empresario debe evaluar los riesgos relacionados con los productos y establecer, implementar y mantener procedimientos de control y medidas de seguridad.

Aparte de estas obligaciones de protección básica, en China existe una amplia cobertura normativa a los riesgos de explosión procedentes de diversas fuentes, entre la que destaca el Reglamento de Gestión Segura de Sustancias Químicas Peligrosas (2011),8 que establece las condiciones a cumplir por las empresas que produzcan y almacenen productos peligrosos.

También están exhaustivamente reguladas la seguridad de una actividad tradicionalmente arraigada en China: los fuegos artificiales, por medio del Reglamento de Seguridad para Fuegos Artificiales (2006) que establecen un sistema de autorizaciones y controles para la producción, comercialización y transporte de fuegos artificiales, y su uso durante fiestas privadas o grandes espectáculos.

Por otra parte, en España recientemente entró en vigor el Nuevo Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería RD 563/20103 y posterior modificación por el Real Decreto 1335-20124, con el que se adapta a la Directiva 2007/23/CE , y deroga la anterior normativa. Este nuevo texto separa los explosivos de la pirotecnia, que hasta la fecha se regían por la misma ley. También determina las restricciones y legislación para el uso, comercio y fabricación de artículos de pirotecnia, así como otorga a las entidades locales autoridad para autorizar el disparo y el uso de los fuegos artificiales.

Los particulares sólo tienen permitida la utilización de artículos de pirotecnia de Categoría I (usuarios mayores de 12 años), II (mayores de 16 años) y III (mayores de 18 años).

Tradicionalmente la gama pirotécnica apta para particulares se limitaba a petardos más o menos potentes y bengalas, pero actualmente se comercializan fuentes y baterías de logrados efectos visuales.

En estos dispositivos se activan, encendiendo una sola mecha, múltiples proyectiles que van estallando de manera rítmica y con garantías de seguridad, siempre que se manejen de manera racional y guardando la debida distancia.

Asimismo, en Chile se prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la Ley número 17.798 sobre control de armas y explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Por otra parte, la Alcaldía de Panamá, a través del decreto número 2577, le recuerda a la ciudadanía que se encuentra prohibida la venta ambulante de artefactos pirotécnicos o bombitas, y que los locales debidamente autorizados para la venta, no podrán despachar su mercancía a menores de edad.

Esta Alcaldía sustenta que cumpliendo el mandato constitucional que señala que es deber de las autoridades administrativas locales, garantizar la vida e integridad física de las personas, tanto de adultos como de menores, se procedió a emitir el decreto. La norma establece también que la persona natural o jurídica que venda explosivos navideños, pirotécnicos, o fuegos artificiales a menores de edad o a personas en estado de ebriedad, se le decomisará el producto y se le revocará el permiso de venta.

Peores accidentes causados por la producción de artículos pirotécnicos

Quinto. En México también se han presentado diversos siniestros a causa de la pirotecnia. Hay que recordar que el 26 de setiembre de 1999, al menos 56 personas perdieron la vida y 348 resultaron heridas a causa de varias explosiones en cadena, una de las cuales ocurrió en un depósito clandestino de fuegos artificiales. El 1 de enero de 2003, la explosión de productos pirotécnicos en un mercado de Veracruz, sobre la costa del golfo de México, tuvo un saldo de 28 fallecidos y una treintena de heridos. En marzo de 2013, 17 personas murieron y 80 resultaron heridas durante una fiesta religiosa a causa de la explosión de una camioneta que transportaba fuegos artificiales en Nativitas, en el estado de Tlaxcala. Y el caso más reciente, del 20 de diciembre del 2016, con una explosión en el mercado de San Pablito en Tultepec, que dejó al menos 42 muertos y más de 70 heridos, también sufrió precedentes mortíferos.9

El motivo de los accidentes mencionados, se debe también a que las medidas de prevención de accidentes y riesgo no se supervisan ni evalúan, ya que cada zona de trabajo es diferente y se deben adecuar de tal manera que se preserve la vida de los comerciantes de pirotecnia.

-Limpieza y orden en los puestos de trabajo (barrido en seco, en húmedo, arrastre por agua, soplado, aspiración)

-No fumar

-Mantenimiento y conservación de equipos e instalaciones

-Utilización de equipos de protección individual

-Mantenimiento invariable de la metodología del trabajo

-Disciplina y comportamiento durante el trabajo

-Manipulación de materiales y productos

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes suscriben diputados federales integrantes en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados; sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de:

Decreto

Por el que se reforman y adicionan los artículos 37, 41, 42, 43, 44, 46, 53, 55, 60, 62, 65, 68, 69, 72, 84, 85 y se adicionan los artículos 90 Bis y 90 Ter, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; se adiciona la fracción I del artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Primero. Se reforman, adiciona y modifican los artículos 37, 41, 42, 43, 44, 46, 53, 55, 60, 62, 65, 68, 69, 72, 84, 85 y se adicionan los artículos 90 Bis y 90 Ter, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas, será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional. En el control y la vigilancia de explosivos o especiales para pirotecnia popular la Secretaría de la Defensa Nacional se coordinará con las dependencias públicas encargadas de la protección civil de los diferentes órdenes de gobierno.

...

...

Artículo 41. ...

I. a III...

IV. ...

a) a d)...

e) Pirotécnicos, sean militares, industriales, populares o de cualquier otra índole;

f)...

V...

Artículo 42. ...

I. ...

II. Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las negociaciones con permiso general vigente;

III. Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este Título se refiere, y

IV. Especiales para pirotecnia popular, que se concederán a personas que se dediquen a esta actividad. El reglamento establecerá las condiciones, requisitos y términos para la fabricación, uso, venta, transporte, almacenamiento y exhibición de artículos pirotécnicos para fines de diversión, entretenimiento o fiestas populares.

Se entenderá por pirotecnia popular a la técnica de preparar mezclas químicas inflamables que al arder producen luces, humo, explosiones, gas, calor y color, destinadas a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión para fines de diversión, entrenamiento o fiestas populares.

Están comprendidos en esta categoría los fuegos artificiales, bombas de estruendos, rompe portones, cohetes, luces de bengala, petardos, y cualquier otro análogo o similar en que se utilizare compuestos químicos que contengan elementos combustibles y oxidantes o cualquier otra sustancia que sola o en mezclas pueda resultar inflamable, sin importar las formas o cantidades de los compuestos químicos que la conformen.

Artículo 43. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, el medio ambiente , las instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.

Artículo 44. ...

...

Los ordinarios, extraordinarios y los especiales para pirotecnia popular, tendrán la vigencia que se señale en cada caso concreto.

Artículo 46. La Secretaría de la Defensa Nacional establecerá un registro nacional de la pirotecnia popular, que contenga un censo detallado de quienes se dediquen a esta actividad económica como productores o comercializadores.

La pirotecnia popular es una actividad de interés público y forma parte de las tradiciones y folclore de la cultura mexicana. Las leyes promoverán su preservación y desarrollo.

Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 53. La compra-venta, donación o permuta de armas, municiones y explosivos entre particulares, requerirá permisos extraordinarios o especiales para pirotecnia, según sea el caso.

Artículo 55. Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley que se importen al amparo de permisos ordinarios, extraordinarios o especiales para pirotecnia deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.

Artículo 60. Los permisos generales o especiales para pirotecnia, en su caso, para cualesquiera de las actividades reguladas en este título, incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y materiales que amparen, pero sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativos.

Artículo 62. Las personas o negociaciones que cuenten con permisos generales o especiales para pirotecnia, en su caso, para el transporte especializado de las armas, objetos y materiales comprendidos en este título, deberán exigir de los remitentes, copia autorizada del permiso que se les haya concedido.

Artículo 65. El almacenamiento de las armas, objetos y materiales aludidos en este título, podrá autorizarse como actividad complementaria de los permisos generales o especiales para pirotecnia concedidos, o como específico de personas o negociaciones.

Artículo 68. Quienes tengan permisos generales o especiales para pirotecnia, en su caso, deberán rendir a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un informe detallado de sus actividades, en el que se especifique el movimiento ocurrido en el mes anterior.

Artículo 69. Las negociaciones que se dediquen a las actividades reguladas en esta Ley, tienen obligación de dar las facilidades necesarias a la Secretaría de la Defensa Nacional para practicar visitas de inspección. En caso, del control y vigilancia de los permisos especiales para pirotecnia, la Secretaría de la Defensa Nacional deberá coordinarse con las dependencias encargadas de protección civil de los distintos niveles de gobierno.

Artículo 72. La Secretaría de la Defensa Nacional, cuando lo estime necesario, inspeccionará las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades a que se refiere este título y de conformidad a lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 84. Se impondrá de diez a treinta años de prisión y de cien a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos o materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;

II...

III...

Artículo 85. Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de cien a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.

Artículo 85 Bis. Se impondrá de diez a veinte años de prisión y multa de doscientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I a III...

Artículo 86. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes sin el permiso respectivo:

I a II...

...

...

Artículo 90 Bis. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes permitan el acceso a menores de edad a los lugares donde se produzcan, almacenen, transporten, comercialicen, reparen, transformen o almacenen las Armas de Fuego y Explosivos aludidos en esta Ley.

Artículo 90 Ter. Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes realicen, permitan o faciliten la comercialización o la venta artículos pirotécnicos populares a menores de edad.

La penalidad descrita en el párrafo anterior, aumentará hasta un tercio a quien utilicen a menores de edad para la comercialización o venta artículos pirotécnicos populares a menores de edad.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I a XVI...

XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;

XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad, y

XIX. Prohibir y erradicar la comercialización o venta de artículos pirotécnicos de conformidad a lo que determina la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

...

...

...

Quienes comercialicen o vendan artículos pirotécnicos a niñas, niñas y adolescentes, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción I del artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 111. ...

I. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud. Asimismo, expedirá normas oficiales mexicanas específicas sobre contaminación por pirotecnia popular;

II. a XIV. ...

Artículo Cuarto. Se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 7 ...

I a VIII...

VIII. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades;

IX. Promover ante los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, la homologación del marco normativo y las estructuras funcionales de la protección civil, y

X. Autorizar, vigilar y supervisar con el auxilio de las dependencias encargadas de protección civil de los distintos órdenes de gobierno, la utilización de pirotecnia popular en eventos masivos o populares en los términos, requisitos y condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá un plazo de hasta un año, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para constituir el registro que se refiere el artículo 46 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tercero. El Ejecutivo federal contará con un plazo hasta seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para hacer las adecuaciones a las normas reglamentarias correspondientes.

Notas

1 El Economista, “Pirotecnia, un negocio explosivo”, ver: http://eleconomista.com.mx/estados/2011/12/20/pirotecnia-negocio-explos ivo , 10 de febrero de 2017.

2 Consultado en http://imepi.edomex.gob.mx/historia_de_la_pirotecnia

3 Los accidentes infantiles por quemaduras en México representan un problema de salud desatendido, que implica secuelas para los niños en términos de calidad de vida, costos sociales y económicos. Aquellos que sobreviven presentan alguna discapacidad física o psicológica. De acuerdo con un comunicado emitido por la Secretaría de Salud, cada año, más de 35 mil niños mexicanos sufren este tipo de lesiones afectando principalmente a menores de cinco años. Los accidentes por quemadura son la segunda causa general de muerte en niños menores de 14 años y representan el 12 por ciento de todas las muertes en niños. Revista Forbes en español, “Quemaduras infantiles, costos y retos en salud pública”, ver: https://www.forbes.com.mx/los-ninos-quemados-en-mexico-un-problema-desa tendido/#gs.ylxuPg0 , 15 de marzo de 2017.

4 Ibídem.

5 Hoy, estado de México, “Suben discapacidades en niños por pirotecnia”, ver: http://www.hoyestado.com/2016/12/suben-discapacidades-en-ninos-por-piro tecnia/ , 20 de febrero de 2017.

6 “Pirotecnia: ¿Cuáles son los riesgos y desventajas?”, 7 de marzo de 2017, ver: http://vientosurnoticias.com.ar/pirotecnia-cuales-son-los-riesgos-y-des ventajas/

7 Consultado en http://eleconomista.com.mx/internacional/2016/12/21/peores-accidentes-p irotecnia-mundo

8 Consultado en http://prl.ceoe.es/en/contenido/internacionalizacion/China/China-agente s-quimicos

9 Consultado en http://eleconomista.com.mx/internacional/2016/12/21/peores-accidentes-p irotecnia-mundo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2017

Diputados: Alberto Martínez Urincho, Juan Romero Tenorio, Blanca Margarita Cuata Domínguez, María Elena Orantes López (rúbricas)

Que expide la Ley General de Seguridad Vial, suscrita por el diputado Jonadab Martínez García e integrantes de la Comisión Especial de Movilidad y de diversos grupos parlamentarios

Quienes suscriben, diputado Jonadab Martínez García, diputados integrantes de la Comisión Especial de Movilidad, así como diputados integrantes de diferentes Grupos Parlamentarios en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del Pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley General de Seguridad Vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No vive el que no vive seguro

Francisco de Quevedo (escritor español)

La presente iniciativa se somete a su consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el marco normativo que rige a esta Cámara de Diputados. Sin embargo, es importante mencionar que a lo largo de la redacción de este texto participaron de manera activa, integrantes de la Comisión Especial de Movilidad, conformada por todos los grupos parlamentarios; motivo por el cual, se constituye como un documento que busca conciliar distintas visiones y opiniones en materia de seguridad vial.

Justificación

En nuestro país existe de manera objetiva el riesgo permanente de perder la vida o ser víctima de lesiones por un accidente de tránsito, por tal motivo el Estado a través de los sectores involucrados, debe garantizar el derecho a la vida y a la salud de todos los mexicanos con la implementación de políticas públicas y las reformas legales para lograr la satisfacción de una necesidad pública; por lo que el Poder Legislativo tiene la obligación de fortalecer nuestro marco normativo para prevenir muertes y lesiones ocasionadas por esta causa.

Actualmente no contamos con una legislación vigente que resuelva la grave problemática que representan los accidentes de tránsito y por lo tanto carecemos de procedimientos estandarizados a nivel federal, estatal y municipal, que garanticen el tránsito seguro de las personas por la vía pública.

Lo anterior, se manifiesta en las cifras alarmantes que se han alcanzado en México por la falta de un ordenamiento general de seguridad vial:

• En el año 2012, se registraron 17 mil 102 muertes a consecuencia de lesiones ocasionadas por accidentes viales; esta cifra es 2.93% mayor que en 2011 y desgraciadamente su tendencia es a la alza.

• Esta situación impacta particularmente a los infantes de nuestro país, en el mismo año, los accidentes de tránsito fueron la primera causa de muerte en niños entre 5 y 9 años de edad, con 352 casos y una tasa de 3.1. Esta tasa es mayor que las muertes por leucemia (2.6), malformaciones congénitas del corazón (0.9) e infecciones respiratorias agudas bajas (0.8)”1

• Considerando los grupos de edad, en los niños (0 a 9 años) 6.19% de las lesiones accidentales corresponden a lesiones ocasionadas por accidentes viales, en adolescentes (10 a 19 años) 13.71% y en adultos (más de 20 años) 22.27%. Estos porcentajes representan 60 mil 389 lesiones por accidentes viales en niños, 257 mil 967 en adolescentes y 906 mil 166 en adultos. 2

En los adolescentes (10 a 19 años de edad) son la segunda causa de muerte , con 2 mil 662 fallecimientos en 2012 y una tasa de 9.0. Esta tasa es menor que los homicidios (11.9), pero es mayor que los suicidios (4.6) y leucemia (2.7).

• La tasa de mortalidad en adultos mayores de 70 años es la más alta (34.9).

• Las lesiones por accidentes viales toman relevancia entre los adultos jóvenes, ya que son la segunda causa de muerte en el grupo de edad comprendido entre los 20 y 29 años, con una tasa de 20.6, solo por debajo de los homicidios (38.6), pero por encima de enfermedades como VIH y el sida (4.7) y padecimientos renales (4.2).”3

• De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el año 2014 se registraron más de 134 mil lesionados por accidentes de tránsito.4

• Se estima que en México diariamente ingresan a unidades médicas 1700 personas con lesiones graves ocasionadas por accidentes de tránsito y de estas más de 100 enfrentaran discapacidad por esta causa.

• Los traumatismos derivados por accidentes de tránsito son la primera causa de discapacidad motriz entre jóvenes de 17 a 24 años.

• Aproximadamente el 50% de accidentes ocurre por consumo de alcohol, 30% por exceso de velocidad y 20% por ciento por el uso de distractores, como teléfonos celulares.”5

• Una de las consecuencias de los accidentes de tránsito que debe de llamar nuestra atención por sus efectos nocivos en la vida de las personas es la discapacidad derivada de ellos. De acuerdo a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, en México actualmente existen 1 millón 462 mil 900 personas con alguna discapacidad a consecuencia de un accidente en general, sumándose a este sector anualmente 40 mil personas.6

• Datos censales revelan que 14% de la población con alguna discapacidad recibe ingresos por su trabajo,7 sólo 7% de las personas en dicha condición reciben más de 5 salarios mínimos mensualmente y, aproximadamente, 44% ganan al mes menos de $3,448.8

• El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, establece que las personas con discapacidad se desempeñan mayormente en actividades elementales y de apoyo y muy pocos de ellos como profesionistas.9

• Los accidentes de tránsito le cuestan al país alrededor del 1.7% del PIB, equivalente a $150 mil MDP, por pérdida de productividad, daños materiales así como atención médica y hospitalaria. El Estado Mexicano al implementar un cuerpo normativo que emita las herramientas necesarias para tener una política enfocada a la prevención y la disminución de muertes, discapacidades y lesiones, podría redistribuir esta cantidad a otras necesidades nacionales. 10

Al tener conocimiento de las cifras que se acaban de citar, pareciera que los accidentes de tránsito, la pérdida de la vida o adquirir un tipo de discapacidad, es lo cotidiano, algo que debemos asumir por el simple hecho de nuestra convivencia, pero esto no es así.

Diversos países han adoptado lo que se conoce como “Visión Cero”, la cual consiste en asumir que todo accidente de tránsito es prevenible , teniendo como principios que nadie debe morir ni sufrir lesiones en las vías públicas; que las calles y los vehículos deben adaptarse en mayor medida a las condiciones del ser humano; que el resguardo de la integridad física de las personas que transitan en las vías públicas es responsabilidad de todos; y que es aceptable que ocurran accidentes pero no que resulten en lesiones serias.

Es devastador el impacto que ocurre en las familias cuando un miembro muere o resulta severamente lesionado a causa de un accidente de tránsito, cuando un alto porcentaje de las muertes, lesiones y discapacidades por esta causa son prevenibles.

La seguridad vial es multisectorial, por lo que su legislación involucra a diversos sectores como son educación, salud, transporte y seguridad pública, entre otros, requiriendo de acciones concretas y articuladas, así como datos precisos y confiables que se conviertan en políticas públicas que puedan ser instrumentadas en el sector público, privado y sociedad civil organizada.

La existencia de un marco jurídico sistémico y su correcta aplicación, es decir involucrando a los tres órdenes de gobierno en el ámbito de su competencia, así como a todos los sectores con injerencia en el tema, es una condición indispensable para tener sistemas viales seguros.

Antecedentes

La Primera Conferencia Ministerial Mundial sobre Seguridad Vial, celebrada en Moscú en noviembre de 2009, a la que acudieron especialistas, organizaciones no gubernamentales, sector privado y responsables de los gobiernos en las materias de transporte, salud, educación, seguridad y cuestiones conexas de aplicación de las normas de tránsito; culminó en una declaración en la cual se invitaba a la Asamblea General de las Naciones Unidas a exhortar a sus miembros a proclamar un Decenio de Acción para la Seguridad Vial.

Derivado de lo anterior el Secretario General de las Naciones Unidas, en su informe de 2009 presentado a la Asamblea General, alentaba a los Estados miembros a que apoyaran los esfuerzos para establecer dicho Decenio, que brindaría una oportunidad para realizar actividades coordinadas y a largo plazo en apoyo de la seguridad vial a nivel local, nacional y regional.

En marzo de 2010, la resolución A/64/255 de la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el período 2011–2020 como el Decenio de Acción para la Seguridad Vial, con el objetivo de estabilizar y posteriormente reducir las cifras previstas de víctimas mortales en accidentes de tránsito en todo el mundo, fortaleciendo las actividades en los planos nacional, regional y mundial en materia de seguridad vial; particularmente en los ámbitos de gestión de la seguridad vial, infraestructura vial, seguridad de los vehículos, el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito, educación para la seguridad vial y la atención después de los accidentes.

A fin de contar con un marco de acción, se elabora un Plan Mundial para el citado Decenio, como documento orientativo que facilite la consecución de sus objetivos.

El Plan Mundial pide a los Estados miembros que lleven a cabo actividades en materia de seguridad vial, basándose en los cinco pilares siguientes: gestión de la seguridad vial, la infraestructura vial, la seguridad de los vehículos, el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito y la atención después de los accidentes, mismos que son desarrollados en la redacción de la ley que se somete a consideración. Si bien dicho Plan apoya el seguimiento periódico de los progresos hacia la consecución de las metas mundiales relacionadas con el Decenio, señala que las metas nacionales relativas a cada esfera de actividades deberían ser fijadas por cada Estado miembro.

La implementación del Decenio respondió a los efectos negativos que provocan los accidentes de tránsito en el orden mundial y que son:

• 1,3 millones de personas mueren cada año.

• Se estiman más de 3000 defunciones diarias y más de la mitad de estas no viajaban en automóvil.

• Entre 20 y 50 millones de personas sufren traumatismos no mortales pero que constituyen una causa importante de discapacidad.

• Entre las tres causas principales de defunciones de personas de 5 a 44 años figuran los traumatismos.

Estos datos son el reflejo del aumento indiscriminado de vehículos automotores, sumado a ello la falta de estrategias eficaces sobre seguridad vial y la planificación ordenada del uso de la vía pública. Derivado de lo anterior se estima que las colisiones de vehículos de motor tienen una repercusión económica del 1% al 3% en el Producto Nacional Bruto (PNB) respectivo de cada país, lo que asciende a un total de más de $500 000 millones. La reducción del número de heridos y muertos por accidentes de tránsito permitiría redistribuir los ingresos de un Estado para actividades productivas que generen un desarrollo nacional.11

Se han elaborado varios documentos que describen la magnitud de la situación de los traumatismos causados por los accidentes de tránsito, sus efectos sociales, sanitarios y económicos, los factores de riesgo específicos y las intervenciones eficaces. Esos documentos han servido para impulsar la adopción de varias resoluciones en las que se exhorta a la comunidad internacional a que incluya la seguridad vial como una cuestión política mundial, formulando recomendaciones específicas para tomar medidas.

Sin embargo, en el Informe sobre la Situación Mundial de la Seguridad Vial 2013: Resumen de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se muestra que solo 28 países, que cubren 7% de la población mundial, tienen leyes integrales de seguridad vial en los cinco principales factores de riesgo: alcohol y conducción, exceso de velocidad, no usar cascos de motocicleta, no usar cinturones de seguridad ni sistemas de retención infantil.12

En el marco del lanzamiento del Decenio de Acción por la Seguridad Vial, en nuestro país, los secretarios de Salud y de Comunicaciones y Transportes firmaron, el 12 de mayo de 2011, en presencia de representantes de instituciones públicas, privadas y sociales; la Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020, alineada a los 5 Pilares de Acción del Plan Mundial por la Seguridad Vial de la Organización de las Naciones Unidas.

Aunado a ello, en el mes de abril de 2011, por gestiones de la Secretaría de Salud, el Senado de la República aprobó un Punto de Acuerdo promulgando la década 2011-2020 como el Decenio de Acción para la Seguridad Vial en México.

Asimismo, en julio de 2011, la Conferencia Nacional de Gobernadores, por unanimidad en la sesión XLI de dicha Conferencia, aprobó su adhesión a la Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020.

No debe pasar desapercibido el loable esfuerzo que ha realizado el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra), para disminuir la grave problemática en materia de seguridad vial, que afecta a México.

El 20 de marzo de 1987, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se crea el Conapra, con el objetivo de constituir un órgano que proponga y desarrolle las acciones en materia de prevención de accidentes.

Asimismo, se inicia la instalación y funcionamiento de los Consejos Estatales para la Prevención de Accidentes.

Derivado de su gestión en materia de accidentes de tránsito, se crea el Programa de Acción Específico- Seguridad Vial, con la finalidad de establecer intervenciones integrales y multisectoriales para abatir las lesiones ocasionadas por accidentes viales.

También debe mencionarse el reconocimiento a que en el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2013-2018, se incluya en su objetivo 1 del Apartado 1.1.4, de la Seguridad, “desarrollar una infraestructura de transporte y logística mundial que genere costos competitivos, mejore la seguridad e impulse el desarrollo económico y social; y en su objetivo 3, “generar condiciones para una movilidad de personas integral, ágil, segura, sustentable e incluyente, que incremente la calidad de vida”

Sin embargo, estas acciones y objetivos se enfrentan día a día a la falta de legislación que coordine a los diferentes sectores involucrados en la seguridad vial y a los tres órdenes de gobierno con sus respectivas competencias para disminuir al máximo las muertes, lesiones y discapacidades ocasionadas por accidentes de tránsito.

Antecedentes Legislativos

Legislar sobre seguridad vial, implica abordar distintos aspectos que tienen que ver con la vida cotidiana de las personas, como son la salud, productividad laboral, derecho a un ambiente sano, seguridad pública, diseño de calles y la movilidad.

Si bien el tema tiene en la agenda pública la mayor relevancia, no había existido en el Congreso de la Unión la voluntad contundente de legislar para la protección de la vida y la integridad física de las personas en un hecho tan cotidiano, como lo es desplazarse.

Ejemplo de ello es que durante la LXII y la LXIII Legislaturas Federales, se han presentado un total de 9 iniciativas en la materia de seguridad vial, de las cuales 5 están pendientes de dictaminar, 1 fue dictaminada en sentido negativo, 1 fue retirada y 2 fueron desechadas; todas turnadas a distintas comisiones, sobre legislaciones diferentes, sin que exista en nuestro congreso un órgano de apoyo parlamentario ordinario especializado en el tema.

Es decir, en 5 años, ninguna iniciativa en materia de seguridad vial ha sido aprobada.

No obstante, en esta LXIII Legislatura se han realizado, en el ámbito de sus facultades, acciones encaminadas a legislar en materia de Seguridad Vial y su correlativo derecho a la movilidad, así como realizar acciones presupuestarias y de gestión, a través de la recién creada Comisión Especial de Movilidad cuyo reto debe ser transitar a ser una Comisión Ordinaria.

Por lo que hoy estamos ante la oportunidad perfecta de dotar a todos de un marco jurídico indispensable, que coadyuve a resolver aspectos fundamentales en la vida y calidad de vida de todas las personas. Todos nos hemos visto involucrados de una u otra forma en algún tipo de accidente de tránsito y sus consecuencias.

Antecedentes de la Iniciativa

Para la redacción del texto que se presenta, los integrantes de la Comisión Especial de Movilidad de la Cámara de Diputados, atendiendo a la problemática que plantea la materia de la presente iniciativa, llevaron a cabo diversas reuniones con los actores de distintos sectores especializados en el tema, siendo estas:

– Reunión de trabajo con el Grupo de Coordinación para la Seguridad Vial, en Carreteras y Vialidades Urbanas, quienes representan al Poder Ejecutivo Federal, el 8 de marzo de 2017.

– Reunión de trabajo con representantes de diversas organizaciones de la sociedad civil y sector privado, respecto del marco normativo en materia de seguridad vial, el 28 de marzo de 2017. A dicha reunión asistieron representantes de: la Organización de Motociclistas de la Ciudad de México y Área Metropolitana, Unión de Propietarios de Autobuses de Turismo, Pasaje y Carga AC, Italika Motocicletas, Reacciona por la Vida/ asociación de víctimas de percances viales, Céntrico, Bosch, Bicitekas, AC (coalición visión cero de la Ciudad de México), ITDP México, Harley-Davidson-México, Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, Autotraffic, Centro de Prevención de Accidentes en México, Canacintra, Grupo Salinas, WRI/ Word Resources Institute, México.

– Intercambio de opiniones con especialistas en seguridad vial y movilidad (sector gobierno y sociedad civil en el ámbito internacional) el 19 de abril de 2017, en el marco del Foro Mundial de la Bicicleta.

Por último, se llevó a cabo el Primer Encuentro de Organizaciones de la Alianza Nacional por la Seguridad Vial, el 9 de agosto de 2017, al cual se invitó a la Presidencia de la Comisión Especial de Movilidad de la Cámara de Diputados y en donde se manifestó que los objetivos de dicha Alianza, coinciden en lo posible en la Iniciativa con proyecto de Decreto que se presenta.

El resultado de dichas reuniones es precisamente el documento que presentamos para su conocimiento, en el entendido que es un trabajo en el que participaron todos los interesados en el tema, ya que se recibieron comentarios y observaciones al cuerpo del texto, a fin de lograr un cuerpo normativo serio, sólido, consensado y posible de realizar.

Mención especial, merecen las organizaciones y especialistas, que durante años se han dedicado al estudio y seguimiento de la situación de la seguridad vial en nuestro país, haciendo propuestas y dando soluciones, con la finalidad de que no haya ni una muerte más por accidentes de tránsito, siendo estas: ITDP México, Bicitekas, El Poder del Consumidor, Word Resources Institute, México (WRI), Reacciona Por la Vida, Víctimas de Violencia Vial, Céntrico y Entorno Industrial. Que no quede duda que este trabajo intenta plasmar aquello por lo que durante años han luchado.

Justificación Constitucional

Con la finalidad de contar con el marco jurídico idóneo, es necesario realizar el análisis de constitucionalidad ante una Ley General de Seguridad Vial que cumpla con el objetivo de proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas del país, a través de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo a través de la generación de sistemas viales seguros.

Una “Ley general” es una ley que distribuye competencias concurrentes entre Federación, Estados y Municipios. Para emitir una “Ley general” se requiere de una facultad expresa reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ocurre en las materias de educación, salud, asentamientos humanos, protección ambiental, etc.

Sirve de fundamento a lo anterior las siguientes:

Novena Época. Número de Registro: 187982
Instancia: Pleno. Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Enero de 2002. Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 142/2001
Página: 1042

Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales.

Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Novena Época. Número de Registro: 176885
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Administrativa

Tesis: I.8o.A.67 A
Página: 2453

Protección a la salud de los no fumadores en el Distrito Federal. La expedición de la ley relativa no invade facultades del Congreso de la Unión.

En términos del párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la propia Carta Magna. Ahora bien, la adición del citado párrafo tercero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 1983, provocó que la materia de salubridad general de la República no estuviera centralizada, sino que la responsabilidad fuera compartida con las autoridades locales, pues así se desprende de la exposición de motivos presentada al Congreso de la Unión por el Ejecutivo Federal en la correspondiente iniciativa de reforma constitucional. En este sentido el Constituyente adoptó el criterio utilizado en otros ámbitos en que la Federación, las entidades federativas y los Municipios pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichas entidades a través de una ley, dando lugar a lo que algunos han denominado como leyes-generales o leyes-marco, como aquellas que expide el Congreso para cumplir con dos propósitos simultáneos: a) Distribuir competencias entre la Federación y los Estados otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y b) Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate. Así, en la materia de salud, y concretamente respecto al tema del tabaquismo, el legislador federal estableció la competencia federal y local, en los artículos 1o., 3o., 188, 189 y 190 de la Ley General de Salud, pues de dichos numerales se advierte que dicha ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Que es materia de salubridad general, entre otras, el programa contra el tabaquismo, por lo que la Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el tabaquismo. Que para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta entre otros aspectos las acciones para controlarlas y que, en el marco del sistema nacional de salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes. La coordinación en la adopción de medidas en los ámbitos federal y local se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas. Por ende, si dentro del marco de concurrencia entre los distintos niveles de gobierno previsto por el propio artículo 4o. de la Constitución, así como en los referidos numerales de la Ley General de Salud, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidió la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal conforme a las atribuciones que le confiere el apartado C, base primera, fracción V, inciso i) del artículo 122 de la Carta Magna, para: “i) Normar ... la salud y asistencia social; y la prevención social”, es claro que no se invaden facultades del Congreso de la Unión al legislar sobre el tema, máxime si se toma en consideración el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 142/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, Novena Época, página mil cuarenta y dos, de rubro: “Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales”, en la cual determinó que si bien el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, el órgano reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, y dentro de ellas, la de salubridad.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 306/2004. Gastronómica El Primer Piso, SA de CV, 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

Amparo en revisión 257/2004. Restaurante El Desván, SA de CV, 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

Amparo en revisión 376/2004. Restaurantes Ricler, SA de CV, 25 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Víctor Aguirre Montoya.

Amparo en revisión 408/2004. Restaurante La Perla del Este, SA de CV, 25 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Víctor Aguirre Montoya.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2407, tesis I.7o.A.320 A, de rubro: “Salud local. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal al aprobar la ley de protección a la salud de los no fumadores, no invade facultades del Congreso de la Unión.”

Décima Época Núm. de Registro: 160856
Instancia: Pleno. Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 38/2011 (9a.)
Página: 288

Facultades concurrentes en materia de asentamientos humanos y de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. Los programas de desarrollo urbano municipal deben ser congruentes con los de ordenamiento ecológico federales y locales.

Tanto la materia de asentamientos humanos como la de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico son constitucionalmente concurrentes y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes generales, esto es, los tres niveles de gobierno intervienen en ellas. Así, la Ley General de Asentamientos Humanos tiene por objeto fijar las normas conforme a las cuales los Estados y los Municipios participan en el ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos; además, establece las normas bajo las que dichos órdenes de gobierno concurrirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y en el desarrollo sustentable de los centros de población. Por su parte, el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la protección del medio ambiente en el territorio del país. En este sentido, cuando los planes de desarrollo urbano municipal incidan sobre áreas comprendidas en los programas de ordenamiento ecológico federales o locales, si bien es cierto que los Municipios cuentan con facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, interviniendo incluso en actos de planeación, ordenación, regulación, control, vigilancia y fomento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en la entidad, también lo es que los Programas de Desarrollo Urbano Municipal deben ser congruentes con los de Ordenamiento Ecológico Federales y Locales, pues no debe perderse de vista que los Municipios no cuentan con una facultad exclusiva y definitiva en las materias de asentamientos urbanos y de protección al ambiente, ya que ambas son de naturaleza constitucional concurrente, por lo que este tipo de facultades municipales deben entenderse sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio sin posibilidad de hacerlo congruente con la planeación realizada en los otros dos niveles de gobierno.

Controversia constitucional 31/2010. Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo. 5 de abril de 2011. Mayoría de ocho votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 38/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

Para atender la grave problemática de la inseguridad vial, se requiere la actuación de los tres niveles de gobierno, ante la necesidad de implementar programas integrales y multisectoriales para regular la prevención, ejecución y posterior atención de los accidentes de tránsito.

La materia de la Ley que hoy se presenta, genera un impacto en los tres niveles de gobierno (Federación, Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México); Impacta ante la posible transgresión de derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como son la vida, integridad física y el patrimonio de las personas, impacta en los sectores de Educación, Salud, Seguridad Pública, Comunicaciones y Transportes y Ordenación de los Asentamientos Humanos.

Es por lo tanto necesario contar con un cuerpo normativo especializado que concentre y distribuya las facultades y atribuciones que deberán tener las autoridades involucradas y que establezca las bases que, en la materia, deberán seguir las legislaciones estatales ante una política nacional de seguridad vial.

Por lo anterior, la Ley General que se somete a su consideración, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación (Art, 3), salud (Art.4), seguridad pública (Art. 21), comunicaciones y transportes (Art. 73 fracción XVII) y ordenación de los asentamientos humanos (Art. 27), exclusivamente en lo relativo a la seguridad vial.

Con la finalidad de tener claro el argumento de que la seguridad vial es una materia multisectorial, que requiere un cuerpo normativo que distribuya competencias, establezca principios y sobre todo, tener un sustento legal para que los tres órdenes de gobierno puedan actuar ante la problemática, de la forma en que es determinado por el Congreso de la Unión, debemos de hacer mención de los artículos Constitucionales que dan sustento a la Ley General que hoy se propone, la explicación legal de porqué se involucra a diversos sectores constitucionalmente concurrentes, así como las disposiciones legales que rigen el actuar de las distintas autoridades.

A) Sector educación

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 3, fracción VIII, lo siguiente:

El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias , destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

2. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece en el artículo 38, fracción V, lo siguiente:

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

V. Vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;

3. Por su parte, la Ley General de Educación establece:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

...

XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.

...

B) Sector salud pública

1. La Constitución Política Federal establece en el párrafo cuarto del artículo 4 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Por su parte, el artículo 73, fracción XVI, dispone:

Art. 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

2. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece:

Artículo 39. A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general, con excepción de lo relativo al saneamiento del ambiente; y coordinar los programas de servicios a la salud de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen.

...

VI. Planear, normar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional de Salud y proveer a la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

Asimismo, propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho Sistema Nacional de Salud y determinará las políticas y acciones de inducción y concertación correspondientes.

VII. Planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud;

VIII. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de Salubridad General, incluyendo las de Asistencia Social, por parte de los Sectores Público, Social y Privado, y verificar su cumplimiento;

...

XX. Prestar los servicios de su competencia, directamente o en coordinación con los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;

XXI. Actuar como autoridad sanitaria, ejercer las facultades en materia de salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, vigilar el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables y ejercer la acción extraordinaria en materia de Salubridad General;

XXIII. Establecer y ejecutar con la participación que corresponda a otras dependencias asistenciales, públicas y privadas, planes y programas para la asistencia, prevención, atención y tratamiento a los discapacitados;

3. Ley General de Salud, establece que es materia de salubridad general la prevención de accidentes:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

...

XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

...

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.

Artículo 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

...

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

C) Sector seguridad pública

1. El artículo 21 de nuestra Carta Magna establece que:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.

La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

...

...

...

...

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública...

...

2. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Coordinar, por acuerdo del Presidente de la República, a los Secretarios de Estado y demás funcionarios de la Administración Pública Federal para garantizar el cumplimiento de las órdenes y acuerdos del Titular del Ejecutivo Federal. Para tal efecto, convocará por acuerdo del Presidente de la República a las reuniones de gabinete; acordará con los titulares de las Secretarías de Estado, órganos desconcentrados y entidades paraestatales las acciones necesarias para dicho cumplimiento, y requerirá a los mismos los informes correspondientes;

...

VIII. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal. Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones políticas del Poder Ejecutivo con los partidos y agrupaciones políticas nacionales, con las organizaciones sociales, con las asociaciones religiosas y demás instituciones sociales;

...

XII. Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y de sus habitantes; proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la Administración Pública Federal; [comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique]; coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

XIII. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública en ausencia del Presidente de la República;

...

XV. Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Policía Federal, garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario, con el objeto de salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas y prevenir la comisión de delitos del orden federal;

XVIII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, que soliciten apoyo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la protección de la integridad física de las personas y la preservación de sus bienes; reforzar, cuando así lo soliciten, la tarea policial y de seguridad de los municipios y localidades rurales y urbanas que lo requieran, intervenir ante situaciones de peligro cuando se vean amenazados por aquellas que impliquen violencia o riesgo inminente; promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con las estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia; así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación;

3. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece:

Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

Artículo 3. La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional del procedimiento de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

4. La Ley de la Policía Federal establece:

Artículo 2. La Policía Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, y sus objetivos serán los siguientes:

I. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

II. Aplicar y operar la política de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos;

III. Prevenir la comisión de los delitos, y

IV. Investigar la comisión de delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;

II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;

III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en:

a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.

...

V. Efectuar tareas de verificación en el ámbito de su competencia, para la prevención de infracciones administrativas;

XXXIII. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;

...

XXXV. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;

5. Ley del Registro Público Vehicular

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Público Vehicular. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

El Registro Público Vehicular es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos.

La aplicación de esta Ley y la coordinación que de ella se derive se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas.

Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las facultades siguientes:

I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;

II. Operar, regular y mantener el Registro, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;

V. Vigilar y verificar el cumplimiento de esta Ley y, en el ámbito de su competencia, imponer las sanciones que la misma establece;

Artículo 6. El Registro Público Vehicular tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como brindar servicios de información al público.

La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, utilizarán el Registro con el fin de compartir e intercambiar la información disponible sobre el origen, destino, actos y hechos jurídicos y, en general, cualquier operación relacionada con los vehículos mencionados.

La inscripción de vehículos, la presentación de avisos y las consultas en el Registro serán gratuitos.

Los trámites que se realicen ante las Entidades Federativas se sujetarán a lo que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

D) Sector comunicaciones y transportes

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 73, fracción XVII, lo siguiente:

Artículo 73 . El Congreso tiene facultad:

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

2. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece:

Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

IX. Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras federales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas;

...

XII. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes y las tarifas para el cobro de los mismos, así como otorgar concesiones y permisos y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones; y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes;

XIII. Fomentar la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;

...

XXI. Construir y conservar los caminos y puentes federales, incluso los internacionales; así como las estaciones y centrales de autotransporte federal;

XXII. Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los municipios y los particulares;

...

XXIV. Otorgar concesiones o permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar;

...

3. La Ley de Vías Generales de Comunicación establece:

Artículo 3o. Las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otras Dependencias del Ejecutivo Federal:

I. Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de comunicación;

II. Vigilancia, verificación e inspección de sus aspectos técnicos y normativos;

...

Artículo 117. Compete al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la inspección permanente, tanto técnica como administrativa, sobre las vías generales de comunicación y medios de transporte, la que llevará a cabo por sí o bien por conducto del organismo descentralizado correspondiente.

Artículo 126 . El personal que intervenga directamente en la operación de los medios de transporte establecidos en las vías generales de comunicación, deberá obtener y revalidar en su caso, la licencia respectiva que expida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Para el efecto del párrafo anterior, la persona interesada debe sustentar los exámenes de aptitud, así como sujetarse a los reconocimientos médicos, que para cada ramo de servicios señale esta Ley, sus reglamentos y disposiciones legales aplicables.

Los concesionarios o permisionarios de servicios de transportes federales, están obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la violación a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conducción de vehículos, incluyendo al personal auxiliar de los operadores.

La infracción al presente artículo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los términos de esta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 127 . Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos de transporte de pasajeros en vías generales de comunicación, o de la explotación de las mismas, están obligados a proteger a los viajeros y sus pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio y a los usuarios de la vía por el uso de las mismas. La protección que al efecto se establezca, deberá ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva del concesionario o permisionario y amparará los daños y perjuicios causados al viajero en su persona o en su equipaje o demás objetos de su propiedad o posesión, que se registren desde que aborden hasta que desciendan del vehículo, o al usuario de la vía durante el trayecto de la misma.

La protección de referencia podrán efectuarla los concesionarios o permisionarios por medio de un contrato de seguro o mediante la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que en cada caso dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien vigilará que se cubran los riesgos relativos.

Las empresas y personas físicas autorizadas por los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal para operar el transporte público de pasajeros sólo podrán prestar el servicio y transitar en las vías de jurisdicción federal en los términos de esta Ley, si previamente han garantizado su responsabilidad por los riesgos que puedan sufrir los viajeros que transporten.

El monto de la prima del seguro o la cantidad que deba destinarse a la constitución del fondo de garantía según el caso, quedarán comprendidos dentro del importe de las tarifas.

La indemnización por la pérdida de la vida del usuario o del viajero será por una cantidad mínima equivalente a 1500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal, en la fecha en que se cubra, misma que se pagará a sus beneficiarios en el orden que establece el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará dentro de los primeros 15 días del mes de enero, la cantidad por la que debe protegerse al usuario de la vía o al viajero, así como el monto de la indemnización que deba percibirse de acuerdo con las incapacidades y lesiones que se causaren y los daños que redunden en sus pertenencias, el que se fijará con base en lo establecido por la Ley Federal del Trabajo para riesgos profesionales.

La indemnización por concepto de lesiones a que tienen derecho los usuarios o viajeros, deberá cubrir totalmente los pagos que se originen, por la asistencia médica, la hospitalización y los aparatos de prótesis y ortopedia, pero no podrá exceder del monto que corresponda a la indemnización por muerte.

Mientras dure la inhabilitación, antes de que sea declarada la incapacidad, el usuario o viajero tendrá derecho al pago del salario mínimo vigente en el área geográfica donde la víctima del accidente preste sus servicios, o en caso de cesantía donde ésta resida, que se cubrirá íntegro el primer día hábil de cada semana.

Al declararse la incapacidad permanente, si resulta total, se concederá al accidentado como pago por rehabilitación, la indemnización que corresponda a muerte.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dispondrá administrativamente lo conducente para fijar el monto de las indemnizaciones, produzcan o no incapacidad parcial.

Los aparatos de prótesis que requiera el usuario o viajero para su rehabilitación, serán cubiertos por la aseguradora o por el concesionario o permisionario, en el plazo que fije la autoridad médica competente. El pago por cualquier indemnización se hará en un plazo no mayor de treinta días.

Los viajeros que hagan uso de pases para transportarse gratuitamente o los que estén exentos del pago del transporte, pagarán en efectivo la cantidad correspondiente para que puedan disfrutar de los beneficios del seguro o del fondo de garantía. La falta de pago de esta cantidad, se considerará imputable al transportista.

Cuando se trate de viajes internacionales, se aplicará la protección únicamente por lo que corresponda al recorrido en territorio nacional, pero si se viaja por transporte de matrícula nacional el viajero estará amparado hasta el lugar de su destino.

Los concesionarios o permisionarios que incumplan la obligación de proteger a los viajeros, independientemente de las sanciones a que se hicieren acreedores por esta omisión deberán pagar las indemnizaciones correspondientes en los términos establecidos en este precepto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que los responsables garanticen con bienes de su propiedad el cumplimiento de estas disposiciones.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes resolverá administrativamente todas las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o con el fondo de garantía, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y a otras autoridades.

4. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece:

Artículo 1o . La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del Artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.

Artículo 2o . Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Caminos o carreteras:

a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.

b) Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación; y

c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.

V. Puentes:

a) Nacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino, y

b) Internacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte de las líneas divisorias internacionales.

XIII. Tránsito: La circulación que se realice en las vías generales de comunicación;

XVI. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.

F) Sector de desarrollo agrario, territorial y urbano

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

...

Artículo 73. ...

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución

2. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece:

Artículo 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Impulsar, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, la planeación y el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento, con la formulación de políticas que armonicen:

a) El crecimiento o surgimiento de asentamientos humanos y centros de población;

...

c) El desarrollo urbano con criterios uniformes respecto de la planeación, control y crecimiento con calidad de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de población en general, así como su respectiva infraestructura de comunicaciones y de servicios;

...

X. Planear y proyectar la adecuada distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos de las entidades federativas y municipales para la realización de acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;

...

XVII. Facilitar las acciones de coordinación de los entes públicos responsables de la planeación urbana y metropolitana en las entidades federativas y municipios cuando así lo convengan;

...

XIX. Elaborar los programas regionales y especiales que le señale el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en la fracción que antecede, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XX. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

3. Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 71. Las políticas y programas de Movilidad deberán:

I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando la movilidad peatonal y no motorizada;

II. Fomentar la distribución equitativa del Espacio Público de vialidades que permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;

III. Promover los Usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y evitar la imposición de cajones de estacionamiento;

IV. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción de las externalidades negativas en la materia;

V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular, aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil, el uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público;

VI. Implementar políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la venta, renta, o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes;

VII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes y el Mejoramiento de la infraestructura vial y de Movilidad;

VIII. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte de calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual;

IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del trasporte público;

X. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares al conducir, o manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, y

XI. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el sector público y privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines.

G) Disposiciones constitucionales relativas a las facultades estatales y municipales.

A continuación, se indican los artículos constitucionales que son fundamento en la distinción de facultades entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

...

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

...

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

...

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

...

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

...

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

...

Por su parte el artículo 122 dispone:

Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

C. La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y los Estados y Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán mecanismos de coordinación administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión.

Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública.

La ley que emita el Congreso de la Unión establecerá la forma en la que se tomarán las determinaciones del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que podrán comprender:

a) La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para la operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance metropolitano;

b) Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a los proyectos metropolitanos; y

c) La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de prestación de servicios públicos.

D. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados aplicarán a la Ciudad de México.

Por todo lo anteriormente expuesto, se sostiene que la Seguridad Vial es una función a cargo de la Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, que deriva de Derechos Fundamentales establecidos textualmente en la Constitución y a los que se ha hecho alusión en los párrafos precedentes.

Así entonces, se considera que los derechos reconocidos constitucionalmente, son solo un modelo mínimo que debe ser ampliado, mediante la interpretación constitucional por este Poder de Estado, a través del principio pro-homine y la fuerza expansiva de los derechos, por lo anterior, legislar en materia de seguridad vial por parte de esta soberanía, goza del sustento jurídico necesario, otorgado por nuestra Carta Magna.

Contenido de la Iniciativa

Las acciones específicas que rigen el contenido de la Ley tienen su fundamento en el Plan Mundial para el Decenio de la Acción para la Seguridad Vial que deriva de la resolución A/64/255 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que proclamó el período 2011–2020 como el Decenio de Acción para la Seguridad Vial.

Legislar sólo tiene un propósito, servir a la nación con eficiencia, eficacia y madurez parlamentaria, y el fin último de toda política pública es elevar la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad, por lo que cuando una norma no da lugar a ello pierde todo sentido.

Certeza jurídica, es este el objetivo último de toda ley, y es precisamente esto, lo que se busca con esta Iniciativa con proyecto de decreto.

La Ley General de Seguridad Vial busca regular las deficiencias existentes en la materia, a causa de lagunas legales que al día de hoy han causado desgraciadamente la pérdida de vidas humanas, situación que no puede seguir omitiéndose.

Si bien es cierto que la elaboración de la Ley General de Seguridad Vial fue un trabajo largo, arduo y complejo, esto no podía ser de otra manera, debido a lo delicado de la materia a legislar, ya que implica necesariamente la coordinación de los tres órdenes de gobierno.

Consideramos que esta Ley General es una normatividad clara, concreta y eficaz; producto de un trabajo profesional, que logra por su certeza jurídica, evitar la ambigüedad y tergiversación de la misma.

Tengan la seguridad que esta Ley evita la violencia gratuita por el uso del espacio vial, así como el daño a la vida, en la integridad física de las personas y de sus bienes.

La Ley General de Seguridad Vial involucra y hace coparticipe a lo largo de la misma, en sus 7 títulos, 5 capítulos, 3 secciones, 80 artículos y 9 artículos transitorios; a los tres niveles de gobierno y a la sociedad en su conjunto, ello debido a que el fin que se persigue es común a todos y si bien los derechos y responsabilidades deben ser compartidas, estas difieren en peso, dependiendo de a quien se alude en la norma.

Dotar al país de un nuevo marco jurídico en esta materia, otorgará beneficios para todos los usuarios de las vías públicas, pero principalmente todas las medidas que deriven de la presente Ley, tendrán como objetivo prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas del país, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo a través de la generación de sistemas viales seguros.

Lo anterior debido a que en la construcción de esta ley en el Titulo Primero, Capitulo Primero, denominado “Disposiciones Generales”; se establece que la Ley tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, para prevenir y reducir al máximo las muertes, lesiones y discapacidades ocasionadas por accidentes de tránsito en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como para la ordenación y regulación del sistema de seguridad vial en el territorio nacional.

Lo anterior, tomando en cuenta las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación (Art, 3), salud (Art.4), seguridad pública (Art. 21), comunicaciones y transportes (Art. 73 fracción XVII) y ordenación de los asentamientos humanos (Art. 27) exclusivamente en lo relativo a la seguridad vial.

Se establecen principios base para la seguridad vial, en donde destaca que todo accidente de tránsito es prevenible.

Algo fundamental es el establecimiento de una jerarquía de usuarios para la prioridad en el uso de la vía pública, que deberá ser respetada en las políticas, planes y programas en materia de seguridad vial que se establezcan en el país, y que obedece al nivel de vulnerabilidad de los usuarios de la vía, siendo esta: personas con movilidad limitada y peatones; usuarios de transporte no motorizado; usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros; motociclistas; prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros; prestadores del servicio de transporte de carga y usuarios de transporte particular automotor.

Dentro de esta idea, se busca que el uso de la bicicleta sea un modo de transporte prioritario, lo anterior debido a que el uso de la bicicleta como modo de transporte urbano representa una solución a los problemas generados en gran medida por las externalidades negativas del uso excesivo del automóvil particular, así como de la prioridad que se le ha dado al invertir principalmente en infraestructura para éste. Ejemplos de estos problemas son el congestionamiento vial, la contaminación y la inseguridad vial , mismos que impactan el funcionamiento de toda la ciudad, así como la salud, economía y calidad de vida de los ciudadanos. Por estas razones, es recomendable que las ciudades mexicanas busquen estrategias para incentivar el uso de la bicicleta como modo de transporte. Los peatones y ciclistas encabezan la jerarquía de la movilidad, que ordena los modos de transporte de acuerdo a su vulnerabilidad y las externalidades positivas y negativas que crean. Entre las externalidades negativas se incluyen los riesgos que determinado modo representa para los demás usuarios de la vía.13

En otro orden de ideas se crea un glosario de términos, que aclaran conceptos utilizados a lo largo de la Ley, a fin de evitar la confusión o tergiversación de la norma.

En el Título Segundo, denominado “Gestión de La Seguridad Vial”, Capítulo I, denominado “Del Sistema Nacional de Seguridad Vial”; se busca alentar la creación de alianzas multisectoriales y la designación de organismos coordinadores que tengan capacidad para elaborar estrategias, planes y metas nacionales en materia de seguridad vial y para dirigir su ejecución, basándose en la recopilación de datos y la investigación probatoria para evaluar el diseño de contramedidas y vigilar la aplicación y eficacia.

Por tal motivo, se crea el Sistema Nacional de Seguridad Vial, el cual tiene por objeto la implementación coordinada de principios, elementos, acciones, planes, criterios, instrumentos, políticas, servicios y normas; que se establecen con el objetivo de garantizar el desplazamiento seguro de los individuos en las vías públicas, y que priorizaran en su contenido la consecución de las siguientes acciones específicas: Fortalecimiento de la capacidad de gestión de la seguridad vial; Modernización de la infraestructura vial y de transporte, haciéndola más segura; Uso de vehículos más seguros; Incidir en el comportamiento de los usuarios de las vialidades a efecto de disminuir los factores de riesgo; y mejorar los servicios de atención médica pre-hospitalaria e intra-hospitalaria por accidentes de tránsito.

Se establece quienes serán los integrantes del Sistema, los cuales serán: La Secretaria de Gobernación, quien lo presidirá; la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; la Secretaria de Economía; la Secretaria de Comunicaciones y Transportes ;la Secretaría de Educación Pública; la Secretaría de Salud; la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; la Secretaria de Turismo; la Policía Federal; la Agencia Nacional de Seguridad Vial, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema; los Gobiernos de las Entidades Federativas; un representante de cada una de las Asociaciones Nacionales de autoridades municipales legalmente reconocidas, y los titulares de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Es menester realizar una observación y que se refiere a porqué consideramos que la Secretaría de Gobernación debe presidir la Agencia de Seguridad Vial

“La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos...” (Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos )

Debe quedar claro entonces que la coordinación a la cual hace mención el artículo 21 de la Carta Magna, no significa el desaparecer la división de poderes y la autonomía de las entidades federativas; sino asegurar canales permanentes de comunicación y articulación institucional, que permitan una operación eficaz; ya que la seguridad pública es una materia que requiere de la participación ordenada de los tres niveles de gobierno.

El término seguridad proviene del latín sucurus, y quiere decir “libre de riesgo”.

Entonces, la principal responsabilidad de un gobierno es generar las condiciones que permitan a los gobernados realizar todas sus actividades, incluidos todos sus traslados, independientemente del modo de transporte que utilicen; de manera segura; en el entendido que su vida y sus posesiones están a salvo; hecho que se logra a través de la seguridad pública.

Así entonces, el fin primero y último de la seguridad en una sociedad, independientemente de su tipo (pública, jurídica, laboral, social o vial) es mantener el orden en las relaciones interpersonales entre sus miembros, a través de acciones preventivas dentro de los marcos operativos que les correspondan.

En el marco de la seguridad vial, podemos entender a un accidente de tránsito como un acto que causa daño, derivado del tránsito de los distintos usuarios de la vía.

Si bien, la intencionalidad no es inherente al accidente de tránsito, tampoco es un hecho fortuito, por lo que es el daño causado a la persona o a sus bienes lo que le da la connotación de accidente.

En un accidente de tránsito, alguien sufre un daño, y alguien ha causado tal perjuicio.

La seguridad vial, es también una condición donde todos los usuarios de las vialidades tienen una participación, una responsabilidad.

La integración, organización y funcionamiento de la seguridad vial se complementa con la seguridad pública, lo anterior debido a que minimizar los efectos negativos ocasionados por los accidentes de tránsito en las vías públicas, requieren de información precisa y oportuna sobre afectaciones viales, así como alternativas que permitan el libre tránsito, es decir, la movilidad de un punto de origen a un destino, y son precisamente los cuerpos de seguridad pública quienes tienen el primer contacto con los accidentes de tránsito.

La generación y difusión de información vial de manera proactiva, en tiempo real, de manera directa y durante las 24 horas de los 365 días del año sobre las afectaciones y alternativas de tránsito vehicular, así como información preliminar sobre muertes y lesiones derivadas de un accidente de tránsito provienen precisamente de los cuerpos policiacos.

Recabar toda la información de cada uno de los accidentes de tránsito, que señalen la condición de la zona del siniestro, permite conocer los puntos de afectación y con ello proporcionar las alternativas viales precisas, así como alternativas y rutas que sirvan de apoyo para evitar los puntos de conflicto a fin de generar traslados rápidos y seguros para los usuarios de las vías públicas.

Por medio de la seguridad vial se busca proporcionar orden en el uso de las vías públicas, lo que implica llevar a cabo acciones tendientes a conservar la tranquilidad y el bienestar colectivo de las personas y de sus comunidades, tanto en su integridad física como en sus bienes, lo que se logra por medio de acciones entre otras, de seguridad pública.

Por lo tanto consideramos que la Secretaría de Gobernación debe presidir el Sistema Nacional de Seguridad Vial, ya que además de lo estipulado en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el diseño constitucional y legal, y al ser la Seguridad Vial una materia multisectorial, el artículo 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, otorga a la Secretaría de Gobernación la facultad coordinar a los Secretarios de Estado y demás funcionarios de la Administración Pública Federal.

Ninguna otra dependencia tiene esta facultad, en cuanto a las atribuciones que otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a las distintas dependencias.

Por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, consideramos que de conformidad a lo establecido en la Carta Magna y legislación secundaria, es la Secretaria de Gobernación la dependencia quien debe presidir el Sistema Nacional de Seguridad Vial.

La amplitud del tema y las causas del mismo conllevan a entenderlo como una materia multisectorial, que debe ser atendida desde diferentes frentes es por tal motivo que se integra de manera funcional y estratégica a los tres órdenes de gobierno, atendiendo a la competencia de cada uno de ellos en la aplicación de la presente Ley.

Sin embargo, garantizar la seguridad de todas las vialidades del país, no es una tarea sencilla, es una encomienda compleja por lo que la coordinación entre las distintas dependencias de gobierno, a través de un sistema es fundamental, entiendo a este último como el conjunto ordenado de normas y procedimientos que regulan el funcionamiento de un grupo, a fin de hacerlo eficaz.

En el Capítulo II denominado “De la distribución de competencias en materia de Seguridad Vial” se establece que la Federación (a través de las Secretarias de Gobernación, Salud, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de Comunicaciones y Transportes, de Economía, Educación, Hacienda y Crédito Público, y Procuraduría General de la República) las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, coadyuvarán para el cumplimiento de las acciones de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Es decir, que sin invadir las esferas de competencia establecidas en nuestra Carta Magna, esta Ley General en materia de seguridad vial busca dotar al país de un marco jurídico que distribuya con apego a la ley atribuciones entre los tres órdenes de gobierno, determinando la forma y los términos de la participación cada uno de ellos, al tratarse de un tema multidisciplinario.

En el Capítulo III, denominado “De la Agencia Nacional de Seguridad Vial” se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial, como un organismo sectorizado a la Secretaria de Gobernación, y entre cuyas atribuciones están: Formular el Plan Nacional de Seguridad Vial, participar en el desarrollo y mejoramiento del Registro Público Vehicular; Emitir los lineamientos que deberán atender las autoridades competentes, para la práctica del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias que corresponda, para conducir un vehículo motorizado, dependiendo del tipo de licencia; Desarrollar la implementación y el funcionamiento de un Registro Único Nacional de Licencias de Conducir; Emitir los lineamientos que deberán atender las autoridades competentes para la expedición de las licencias de conducir; Emitir los lineamientos correspondientes que permitan la uniformidad en relación a la formación y evaluación, protocolos de pruebas teórico prácticas, reglamentación para la certificación de escuelas de manejo, así como de sus instructores y evaluadores; Practicar y promover auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de accidentes de tránsito; y Recomendar los ajustes presupuestales y programáticos pertinentes para las vías públicas, que permitan reducir o mitigar los accidentes de tránsito;

Se mandata que la Agencia contará con un Observatorio de Seguridad Vial, como una unidad administrativa dependiente de esta, que se constituye para realizar el análisis, recolección y sistematización de datos relevantes para la seguridad vial y la gestión del tránsito de todos los usuarios de la vía pública

En el Capítulo IV, denominado “Financiamiento de la Seguridad Vial” se establece que serán instrumentos de financiamiento público de la seguridad vial el Fondo Nacional de Seguridad Vial (el cual se constituirá) y todos los demás instrumentos federales, estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que promuevan la seguridad vial.

En el Capítulo V, denominado “Planeación de la Seguridad Vial” se establece que la Federación, Entidades Federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos necesarios para el diagnóstico, información, seguimiento, evaluación y auditoría de las políticas, planes y programas de seguridad vial, a fin prevenir y reducir al máximo las muertes, lesiones y discapacidades ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el Título Tercero denominado “Infraestructura Vial” se busca aumentar la seguridad y la calidad de las vías públicas en beneficio de todos los usuarios de las vías, especialmente los más vulnerables; lo anterior mediante la aplicación de evaluaciones de la infraestructura vial y el mejoramiento de planificación, diseño, construcción y el funcionamiento de las vías, teniendo en cuenta la seguridad vial.

Asimismo, que en materia de prevención de accidentes de tránsito, los distintos órdenes de gobierno, en el marco de sus atribuciones, deberán establecer políticas, planes y programas que, reconociendo la posibilidad del error humano, se encaminen a evitar muertes, lesiones y discapacidades, a través del mejoramiento de la infraestructura vial.

También se establece que el Gobierno Federal, emitirá las disposiciones administrativas necesarias sobre diseño vial seguro y dispositivos de control del tránsito, con el objeto de establecer estándares nacionales que puedan retomar las Entidades Federativas e incorporarlas en sus políticas de seguridad vial.

Se establece que en el diseño de infraestructura vial segura deberán la Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México considerar criterios como: Planeación bajo el enfoque de calles completas, accesibilidad universal, intersecciones seguras, pacificación del tránsito y bajas velocidades.

Se estipula que los tres órdenes de gobierno tienen que llevar a cabo auditorías de seguridad vial, en las etapas de planeación, proyecto, construcción y operación de las vías públicas, conforme a las disposiciones administrativas que al efecto se admitan, con el fin de determinar segmentos de la vía pública que presenten riesgos para la seguridad.

Se establece que todos los proyectos de infraestructura vial y la que este en operación, deberán observar las mejores prácticas y emplear los mejores materiales de acuerdo a la más actualizada evidencia científica; así como incorporar en lo posible, los avances e innovaciones tecnológicas existentes y futuras en materia de seguridad vial.

Por último, se decreta que las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno llevarán a cabo las adecuaciones necesarias en las disposiciones legales de su competencia, a fin de aplicar las medidas correspondientes para restringir la circulación de vehículos de carga, durante los días festivos, fines de semana o periodos vacacionales en las vías públicas.

En el Título Cuarto, denominado “Uso de vehículos más seguros” se busca alentar el despliegue de mejores tecnologías de seguridad en los vehículos, combinando la armonización de las normas internacionales pertinentes y los sistemas de información a los consumidores.

En este título se establece, que los vehículos que se comercialicen por primera vez dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, ya sean fabricados en el país o importados, deben cumplir con las regulaciones de seguridad que para tal efecto sean emitidas por la autoridad competente.

Se señala, que las personas físicas o morales, fabricantes o importadores que comercialicen tipos de vehículos nuevos, deberán consultar y cumplir las normas nacionales, normas o regulaciones internacionales vigentes o las que las sustituyan o actualicen, conforme a los dispositivos y pruebas de seguridad que establezca la autoridad competente; así como incorporar en dichos vehículos, los dispositivos de seguridad esenciales de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas aplicables y las especificaciones, que serán establecidos por la autoridad correspondiente, y realizar a través de evaluaciones de desempeño, las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de las especificaciones aplicables.

En relación al Título Quinto “Usuarios de la Vía” lo que se busca es elaborar las disposiciones administrativas necesarias para lograr la homologación de las normas que rigen el comportamiento de los usuarios de las vías públicas, con la finalidad de aumentar las tasas de utilización del cinturón de seguridad y del casco en motociclistas; reducir la conducción bajo los efectos del alcohol; establecer límites de velocidad y otros factores de riesgo.

En este Título se establece que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, se coordinaran entre sí a efecto de que todo conductor sea titular de un número único de licencia a nivel nacional, empleando para ello las mejores prácticas y tecnologías para la administración de la información y comunicación, que permitan conocer el historial de los usuarios en todo momento y lugar.

Para obtener la licencia de conducir se deberá aprobar el examen de valoración psicofísica integral y del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias.

Se establece que La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; atenderán los lineamientos emitidos por la Agencia que permitan la uniformidad en relación a los tipos de licencias y los requisitos emitidos por la autoridad competente para la obtención o renovación de las mismas; se apegarán a los lineamentos para la formación y evaluación, protocolos de pruebas teórico prácticas, reglamentación para la certificación de escuelas de manejo, así como de sus instructores y evaluadores; y atenderán los lineamientos que emita la Secretaria de Salud para la autorización y acreditación del personal médico, paramédico e institución que practique los exámenes mencionados en párrafo precedente.

Se estipula que las autoridades en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo los operativos de alcoholimetría, aplicando los límites de alcohol en sangre y aire aspirado, establecidos en los lineamientos que emita la Secretaria de Salud.

Se establece que todo vehículo motorizado que circule en el territorio nacional deberá estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros para responder del pago de la indemnización por los daños ocasionados en cualquier accidente de tránsito en donde resulte involucrado un tercero, y cuya contratación; será responsabilidad del propietario del vehículo.

Se establece que las Entidades Federativas deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones generales mínimas, las cuales son: Que los conductores deben contar con licencia vigente, o, en su caso permiso; la preferencia del paso de peatones en el cruce de vías públicas; velocidades máximas de acuerdo a los criterios establecidos por la Agencia; utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados; el uso de tecnologías como medio auxiliar para la captación de infracciones; cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, deberá viajar en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable por la autoridad competente; todos los vehículos motorizados deberán contar con estándares de seguridad vial internacionales; el casco debe ser obligatorio para conductor y pasajeros de motocicletas; la prohibición de distractores al conducir; y la prohibición de conducir vehículos por la vía pública con los niveles de alcohol en la sangre que determine la autoridad competente.

En el Título Sexto “Atención Médica Prehospitalaria” se busca aumentar la capacidad de respuesta a las emergencias ocasionadas por los accidentes de tránsito y mejorar la capacidad de los sistemas de salud y de otra índole para brindar a las víctimas tratamiento de emergencia apropiado.

Las lesiones provocadas por los accidentes de tránsito deben tener una adecuada atención de primer momento, la cual es conocida como atención pre hospitalaria.

La falta de instrumentos y organización provocan limitaciones para desarrollar dicho cuidado, lo cual provoca una deficiente coordinación de la prestación del servicio de ambulancias, falta de vinculación entre unidades móviles de atención pre hospitalaria y unidades de atención médica, falta de un programa de regulación para la acreditación, certificación y profesionalización del personal de ambulancias, carencia de una preparación adecuada de todo el personal de asistencia e improvisación y habilitación de recursos humanos, materiales.

En este Título se establece que es responsabilidad de las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, implementar un sistema de atención médica pre-hospitalaria, el equipamiento y protocolos de acción, así como el perfil del personal que opere y responda ante una emergencia, de acuerdo con la norma oficial mexicana aplicable; así como también coordinarse a efecto de homologar las sanciones aplicables al personal responsable de atención medica prehospitalaria, que de manera injustificada tarde más del tiempo establecido en los protocolos aplicables para arribar al sitio del siniestro después de haber recibido el aviso del centro que administre el número telefónico único de emergencias.

Por último en el Título Séptimo, denominado “Infracciones y Sanciones” se establece que la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones prevista en la Ley, recae en las dependencias y entidades de la administración pública encargadas de la seguridad vial de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de su respectiva competencia, y que son responsables, a través de las unidades administrativas o áreas con facultad para realizar las funciones de inspección, verificación y control de tránsito y vialidad, de imponer las sanciones administrativas conforme a la normatividad federal o local vigente, según corresponda.

Por lo anteriormente razonado y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados permito someter a consideración del pleno de la Cámara de Diputados a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se expide la Ley General de Seguridad Vial

Artículo Único. Se expide la Ley General de Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley es de orden público, e interés y observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, para prevenir y reducir al máximo las muertes, lesiones y discapacidades ocasionadas por accidentes de tránsito en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como para la ordenación y regulación del sistema de seguridad vial en el territorio nacional.

Artículo 2. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación, salud, seguridad pública, comunicaciones y transportes y ordenación de los asentamientos humanos exclusivamente en lo relativo a la seguridad vial.

Artículo 3. Todas las medidas que deriven de la presente Ley, tendrán como objetivo prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas del país, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo a través de la generación de sistemas viales seguros.

Artículo 4. La seguridad vial deberá tener como base los siguientes principios:

I. Todo accidente de tránsito es prevenible;

II. El resguardo de la integridad física del usuario es responsabilidad compartida entre los proveedores de las vías, de conformidad con las leyes aplicables; los operadores de los distintos modos de transporte y el propio usuario;

III. La seguridad vial debe ser continua, entendido esto como el desarrollo que responde a las necesidades de las generaciones presentes y futuras, a través de instrumentos e instituciones;

IV. La generación de sistemas viales seguros requiere acciones de concertación entre los sectores público, privado y social; a través de mecanismos transparentes de participación;

V. El diseño vial de espacios seguros, implica mejorar intersecciones, así como calles completas y pacificación del tránsito, bajo criterios de accesibilidad universal; y

VI. Las políticas públicas en materia de seguridad vial priorizarán a los usuarios más vulnerables de la vía, a través de la intermodalidad y el uso cordial y responsable de las calles.

Artículo 5. La prioridad en el uso de la vía pública, tanto en las políticas públicas, planes y programas en materia de seguridad vial, estará determinada por el nivel de vulnerabilidad de los usuarios de la vía y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía:

I. Personas con movilidad limitada y peatones;

II. Usuarios de transporte no motorizado;

III. Usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros;

IV. Motociclistas;

V. Prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros;

VI. Prestadores del servicio de transporte de carga, y

VII. Usuarios de transporte particular automotor.

Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, promoverán en sus estrategias, planes y programas de seguridad vial, el uso de la bicicleta como modo de transporte prioritario.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Accidente de tránsito: Evento que es producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo; causando la muerte, lesiones, alguna discapacidad y/o daños materiales; que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse.

Auditoría de seguridad vial: Procedimiento sistemático útil para la prevención de accidentes de tránsito y la reducción de la gravedad de los mismos, mediante el cual se comprueban las condiciones de seguridad en el proyecto de una nueva vía pública o de una vía pública existente o de cualquier proyecto u obra que pueda afectar tanto a la vía misma como a los usuarios, con el propósito de garantizar que las vías públicas, desde su primera fase de planeación, se diseñen con los criterios óptimos de seguridad para todos sus usuarios, verificando que se mantienen dichos juicios durante las fases de proyecto, construcción, conservación y puesta en servicio de la vía, y que debe realizar un auditor o grupo de auditores independientes calificados.

Agencia: La Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Atención médica pre-hospitalaria: es la otorgada al paciente cuya condición clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional; comprende desde los primeros auxilios que se le brindan hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias.

Especificaciones técnicas: parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías públicas como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad e integridad del usuario y la disminución del riesgo.

Examen de valoración psicofísica integral: es el conjunto de estudios clínicos y de gabinete, que se practican a los aspirantes para obtener o renovar una licencia de conducir, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico y psicológico, de realizar las funciones inherentes a los privilegios que su licencia le otorga.

Factor de riesgo: Todo hecho o acción que dificulte la prevención de un accidente de tránsito.

Fondo: Fondo Nacional de Seguridad Vial.

Infraestructura: Conjunto de elementos con que cuentan las vías públicas, que tienen una finalidad de beneficio general, y que permiten su mejor funcionamiento e imagen urbana.

Observatorio : al Observatorio de Seguridad Vial.

Requisito médico: es el documento que define las condiciones psicofísicas indispensables y las posibles alteraciones orgánico funcionales que deberán tomarse en cuenta en la práctica del examen de valoración psicofísica integral para determinar si una persona es apta o no apta para ejercer los privilegios y responsabilidades que su licencia de conducir le confiere.

Seguridad vial: Condiciones cuyo objetivo es prevenir y evitar los accidentes de tránsito a través de generar las políticas públicas que protejan la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas e infraestructura.

Sistema: al Sistema Nacional de Seguridad Vial.

Sistema vial: Conjunto de elementos y recursos relacionados, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes.

Unidad de verificación: Persona física o moral que realiza actos de verificación.

Usuario: Todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del sistema vial.

Vía Pública: Carretera de cualquier tipo, con o sin accesos controlados, o calle de cualquier tipo, cuya función es facilitar el desplazamiento de todos los usuarios.

Título Segundo
Gestión de la Seguridad Vial

Capítulo I
Del Sistema Nacional de Seguridad Vial

Artículo 7. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Vial, el cual tiene por objeto la implementación coordinada de principios, elementos, acciones, planes, programas, criterios, instrumentos, políticas públicas, servicios y normas; que se establecen con el objetivo de garantizar el desplazamiento seguro de los individuos en las vías públicas.

Los integrantes que conforman el Sistema estarán obligados en el ámbito de su competencia, a la generación de datos de calidad que avalen la asignación de los recursos presupuestales necesarios, para generar política pública enfocada al cumplimiento de su objetivo.

Artículo 8. Las funciones de planeación, programación, gestión, control, evaluación e investigación del Sistema se ceñirán a las directrices del Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Seguridad Vial, priorizando la consecución de las siguientes acciones específicas:

I. Fortalecimiento de la capacidad de gestión de la seguridad vial;

II. Modernización de la infraestructura vial y de transporte, haciéndola más segura y accesible;

III. Uso de vehículos más seguros;

IV. Incidir en el comportamiento de los usuarios de las vías públicas a efecto de disminuir los factores de riesgo; y

V. Mejorar los servicios de atención médica pre-hospitalaria e intra-hospitalaria por accidentes de tránsito.

Artículo 9. El Sistema está integrado por los titulares de:

I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. La Secretaría de Economía;

IV. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

V. La Secretaría de Educación Pública;

VI. La Secretaría de Salud;

VII. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

VIII. La Secretaría de Turismo;

IX. La Procuraduría General de la República;

X. La Policía Federal;

XI. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del sistema;

XII. Los Gobiernos de las Entidades Federativas;

XIII. Un representante de cada una de las Asociaciones Nacionales de autoridades municipales legalmente reconocidas; y

XIV. Los titulares de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.

La representatividad de cada dependencia recaerá directamente sobre su titular, quien podrá designar un suplente que deberá tener nivel inmediato inferior, manteniendo voz y voto. En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios.

Se podrá invitar a representantes de los sectores público, social y privado, con voz pero sin voto, cuando se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia.

Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva del Sistema elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su consideración y aprobación en su caso.

Capitulo II
De la Distribución de Competencias en Materia de Seguridad Vial

Artículo 11. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, coadyuvarán para el cumplimiento de las acciones de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Sección Primera
De la Federación

Artículo 12. Corresponde a la Federación:

I. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia;

II. Promover la firma de tratados internacionales de carácter bilateral y multilateral en materia de seguridad vial, y asesorar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno en la implementación de los mismos;

III. Promover en la población el conocimiento sobre los factores de riesgo y la prevención en materia de seguridad vial, a través de diversas actividades de difusión;

IV. Proponer que las acciones y obras relacionadas con la seguridad vial que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ejecuten en coordinación con los gobiernos de las Entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como con los sectores social y privado, cumplan con el objetivo establecido en la presente Ley;

V. Elaborar y ejecutar planes y programas de seguridad vial en coordinación con las autoridades competentes;

VI. Promover la adhesión de acuerdos con organismos internacionales dedicados al desarrollo de regulaciones sobre seguridad para vehículos;

VII. Mantener actualizada la información contenida en sus padrones vehiculares con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones relativas al registro público vehicular con el objetivo de coadyuvar al cumplimiento de los principios de la presente Ley;

VIII. Proporcionar la información en la materia por parte de las autoridades competentes a la Agencia; y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 13. Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación, las siguientes atribuciones:

I. Establecer y supervisar todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema;

II. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la atención de la seguridad vial, así como su seguimiento respectivo;

III. La realización de los operativos de alcoholimetría; con base en los límites establecidos por la Secretaria de Salud, y en el marco de su competencia;

IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia; y

V. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 14. Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Salud, las siguientes atribuciones:

I. Proporcionar al Sistema, los datos que posea el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y que coadyuven en la consecución de los principios previstos en la presente Ley.

II. Elaboración e implementación de guías de práctica clínica y protocolos de manejo que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por accidentes de tránsito.

III. Elaboración e implementación de programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por accidentes de tránsito.

IV. Proponer esquemas que permitan facilitar el financiamiento de la atención, rehabilitación e integración de las víctimas derivadas de accidentes de tránsito;

V. Realizar campañas de prevención de la salud, dirigida a los usuarios de la vía publica en materia de accidente de tránsito, que incluya la concientización de las señalizaciones viales;

VI. Establecer los límites de alcohol en sangre y aire aspirado, que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría implementados por las diversas autoridades a que se refiere la presente Ley, con la finalidad de que sean homologados en todo el territorio nacional;

VII. Dictar las normas oficiales de su competencia en materia de seguridad vial.

VIII. Emitir los lineamientos que establezcan los criterios para realizar el examen de valoración psicofísica integral para la obtención o revalidación de licencias de conducir; y otras medidas de prevención contra los riesgos que ocasionan los accidentes de tránsito, con la finalidad de que sean homologados en todo el territorio nacional.

IX. Emitir los lineamientos para la autorización y acreditación del personal médico, paramédico e institución que practique el examen de valoración psicofísica integral.

X. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia, y

XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 15. Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, las siguientes atribuciones:

I. Priorizar en el diseño de la vía pública a la diversidad de usuarios, por lo que este debe de respetar la jerarquía establecida en el artículo 5 de la presente Ley;

II. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento que fomenten la seguridad vial, de conformidad con lo establecido en el Título Tercero de la presente Ley;

III. Brindar asesoría técnica y financiera a las Entidades Federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la implementación de obras de infraestructura y equipamiento que cumplan con los requisitos establecidos en el Título Tercero de la presente Ley.

IV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 16. Corresponde a la federación, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las siguientes atribuciones:

I. Realizar los manuales de señalización vial y dispositivos de seguridad, de conformidad con los estándares internacionales y que serán aplicables a todo el territorio nacional;

II. Vigilar que la seguridad vial sea un aspecto prioritario en la construcción, mejoramiento y conservación de las vías generales de comunicación;

III. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas de su competencia, que contengan los criterios, principios y especificaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley. Específicamente las relativas a las condiciones de seguridad que deben tener los vehículos nuevos, como pueden ser los dispositivos de seguridad esenciales, de los sistemas de antibloqueo de frenado y recordatorio de uso del cinturón de seguridad; y de las pruebas de impacto frontal y lateral; o en su caso las condiciones físico – mecánicas para permitir el tránsito de los vehículos usados; así como las especificaciones técnicas que deben cumplir los sistemas de retención infantil.

IV. Verificar a través suyo o de unidades de verificación acreditadas y aprobadas, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas mencionadas en los párrafos anteriores;

V. Evaluar el complimiento de los modelos de vehículos aprobados e imponer las sanciones correspondientes ante incumplimientos encontrados;

VI. Realizar auditorías al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas a través de unidades de verificación acreditadas y aprobadas y/o a través de un sistema de información de captación de quejas de propietarios o usuarios de vehículos;

VII. Emitir llamados a servicio para remediar las fallas en sistemas o dispositivos de seguridad en los vehículos que contravengan lo establecido en normas oficiales mexicanas;

VIII. Participar en los Foros Mundiales para la armonización de las regulaciones de los vehículos;

IX. Establecer la regulación y vigilancia de los periodos de conducción y de descanso de los conductores del transporte público de carga y pasajeros en el ámbito de su competencia;

X. Coordinarse con la Agencia, a fin de determinar el contenido del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades que corresponda a las categorías de las licencias que esta emita;

XI. Coordinarse con la Agencia, a fin de apegarse a los lineamentos que esta última expida, para la formación y evaluación, protocolos de pruebas teórico prácticas y reglamentación para la certificación de escuelas de manejo; así como de sus instructores y evaluadores, para la realización y acreditación del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias correspondientes a las categorías de licencias que esta emita;

XII. Verificar el estado de salud de los conductores en operación del transporte público de carga y pasajeros; y

XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 17. Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Economía, las siguientes atribuciones:

I. Coordinar que en el Programa Nacional de Normalización y en su Suplemento se incluyan los proyectos de normas oficiales mexicanas y de normas mexicanas que respaldan el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

II. Emitir a través suyo o a través de los Organismos Nacionales de Normalización las normas mexicanas que respaldan a las normas oficiales mexicanas mencionadas en el párrafo anterior.

III. Participar en organismos internacionales de normalización a través suyo o de los organismos nacionales de normalización especializados en el tema de que se trate.

Artículo 18 . Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública la incorporación contenidos relacionados con la seguridad vial en los planes de estudio de los niveles de educación inicial, básica y media superior.

Artículo 19. Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes atribuciones:

I. Planear y analizar el gasto de las políticas públicas coordinadas, para cumplir con el objetivo de la presente Ley;

II. Racionalizar y controlar el uso excesivo del automóvil particular, a través de mecanismos fiscales, regulatorios y tarifarios;

III. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para la seguridad vial;

IV. Asesorar y apoyar a los gobiernos estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la planeación de instrumentos de inversión para la seguridad vial;

V. Otorgar apoyos económicos para realizar proyectos de infraestructura de seguridad vial, que sean consistentes con los distintos planes y programas en la materia, en cofinanciamiento con las autoridades locales y propiciando la participación de la inversión privada; y

VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 20. Corresponde a la Federación, a través de la Procuraduría General de la República, las siguientes atribuciones:

I. Proporcionar a las víctimas de accidentes de tránsito, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley y en atención a lo establecido en el artículo 5 del presente ordenamiento;

II. Dictar las medidas necesarias para que las víctimas de accidentes de tránsito, reciban atención médica de emergencia;

III. Generar y proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadística, las referencias necesarias sobre condiciones, víctimas atendidas, o cualquier otra circunstancia que derive de un accidente de tránsito y que permita la generación de datos de calidad;

IV. Promover entre la población los principios a que hace referencia el presente ordenamiento, así como sobre la jerarquía a que se hace referencia en el artículo 5 de la presente Ley, con la finalidad de prevenir accidentes de tránsito que puedan tener como consecuencia la muerte, lesiones y

V. discapacidades de las personas;

VI. Capacitar a su personal respecto del objetivo y los principios a que hace referencia el presente ordenamiento, así como sobre la jerarquía a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley;

VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección Segunda
De las Entidades Federativas

Artículo 21. Corresponde a las Entidades Federativas:

I. Coordinarse con otras entidades federativas para alcanzar los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas en materia de seguridad vial, y los demás que de estos deriven;

II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;

III. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional para erradicar las muertes, lesiones y discapacidades ocasionadas por accidentes de tránsito;

IV. Promover en coordinación con las autoridades municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cursos de capacitación para las personas que atiendan a víctimas de accidentes de tránsito;

V. Brindar asesoría técnica y financiera a las autoridades municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que lo soliciten, en la elaboración e implementación de programas de seguridad vial;

VI. Promover el fortalecimiento institucional de las autoridades locales en la planeación de la seguridad vial;

VII. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la prevención y atención de accidentes de tránsito, así como su seguimiento respectivo;

VIII. Establecer los criterios y procedimientos para diseñar e implementar programas de seguridad vial, con un enfoque de prevención;

IX. Establecer en la legislación local las disposiciones necesarias para la construcción y adecuación de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para garantizar sistemas viales seguros;

X. Proporcionar la información relativa a la materia por parte de las autoridades competentes a la Agencia;

XI. Coordinarse con la Federación, a fin de homologar los criterios en cuanto a los límites de alcohol en sangre y aire aspirado permitidos;

XII. Realizar operativos de alcoholimetría en el ámbito de su competencia;

XIII. Garantizar que las vías públicas de su jurisdicción proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas, sin importar el modo de transporte que utilicen.

XIV. Promover el fortalecimiento institucional en materia de planeación, regulación y administración de sistemas seguros de transporte público, urbano, metropolitano y suburbano;

XV. Atender y participar, en su caso y de conformidad con las leyes aplicables, en la elaboración de criterios y demás disposiciones administrativas que emita la Federación en la materia de seguridad vial, con la finalidad de homologar normas que aseguren el desplazamiento seguro de las personas en todo el territorio nacional;

XVI. Mantener actualizada la información contenida en sus padrones vehiculares con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones relativas al registro público vehicular con el objetivo de coadyuvar al cumplimiento de los principios de la presente Ley; y

XVII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección Tercera
De los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad De México

Artículo 22. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

I. Instrumentar y articular en concordancia con la política nacional y estatal, las políticas públicas de su competencia orientadas a erradicar las muertes, lesiones y discapacidades por accidentes de tránsito.

II. Coadyuvar con la Federación y las Entidades Federativas en la implementación del Sistema;

III. Promover en coordinación con las Entidades Federativas y con otros municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cursos de capacitación a las personas que atiendan a víctimas de accidentes de tránsito;

IV. Coordinarse con la Entidad Federativa, a fin de homologar los criterios en cuanto a los límites de alcohol en sangre y aire aspirado permitidos;

V. Realizar los operativos de alcoholimetría en el ámbito de su respectiva competencia;

VI. Atender y participar, en su caso y de conformidad con las leyes aplicables, en la elaboración de criterios y demás disposiciones administrativas que emita la Federación en la materia de seguridad vial, con la finalidad de homologar normas que aseguren el desplazamiento seguro de las personas en todo el territorio nacional;

VII. Cumplir con los Programas de Seguridad Vial, emitidos por las Entidades Federativas y adecuarlos a sus propios Planes de Seguridad Vial;

VIII. Coordinarse con otros municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para alcanzar los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas en materia, de seguridad vial, y los demás que de estos deriven;

IX. Evaluar y vigilar el cumplimiento de los planes y programas de su competencia, en materia de seguridad vial, de los centros de población ubicados en su territorio;

X. Proporcionar la información en la materia, por parte de las autoridades competentes a la Agencia; y

XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 23. En el caso de las conurbaciones o zonas metropolitanas, las autoridades correspondientes, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada las acciones en materia de seguridad vial, con apego a lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo III
De la Agencia Nacional De Seguridad Vial

Artículo 24. Se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con autonomía técnica, de decisión y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

El organismo estará sectorizado a la Secretaria de Gobernación y tendrá el carácter de permanente y profesional en su desempeño, y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

La Agencia para el cumplimiento de su objeto contará con la estructura administrativa que le sea autorizada y el presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La Agencia formulará el Programa Nacional de Seguridad Vial, con políticas públicas, objetivos, metas, acciones e indicadores concretos, articulados, integrales, medibles y controlables; respetando en todo momento lo establecido en esta Ley; y a su vez considerando todas las medidas posibles que garanticen el desplazamiento seguro de todos los usuarios de la vías públicas, conforme a la jerarquía establecida en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 25. Son atribuciones de la Agencia las siguientes:

I. Ocupar la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

II. Coordinar y evaluar la implementación y operación del Sistema;

III. Establecer los instrumentos y mecanismos necesarios para el diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, planes y programas de seguridad vial;

IV. Planear y evaluar políticas públicas, planes y programas de seguridad vial;

V. Coordinarse con el Registro Público de Vehículos para el intercambio mutuo de información, a fin de fortalecer la seguridad vial;

VI. Fomentar la realización de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que mejoren la seguridad vial y la administración de sistemas de información y datos para el seguimiento y evaluación del índice de siniestralidad vial;

VII. Impulsar investigaciones a través de las instituciones públicas o privadas especializadas, así como la difusión de sus resultados y aplicaciones;

VIII. Participar en foros internacionales donde se discutan regulaciones en materia de seguridad vial.

IX. Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos e instituciones nacionales e internacionales públicas y privadas, a efecto de realizar programas de investigación académica, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento, capacitación en materia de seguridad vial y profesionalización de auditores de seguridad vial;

X. Suscribir otros convenios y contratos de su competencia, así como formalizar otros instrumentos jurídicos vinculados con la seguridad vial;

XI. Promover la elaboración de estudios de las causas de accidentes de tránsito;

XII. Analizar y difundir los resultados de los estudios e investigaciones realizadas por las dependencias que tengan atribuciones en la materia;

XIII. Promover y fomentar la integración de grupos de trabajo tendentes a la implementación de acciones en la materia;

XIV. Proponer la adopción de medidas de carácter general para prevenir accidentes de tránsito;

XV. Diseñar estrategias e instrumentos para la aplicación de las ciencias y tecnologías asociadas a la seguridad vial, en coordinación con dependencias de los tres órdenes de gobierno, así como con las universidades, instancias de la iniciativa privada y organizaciones de la sociedad civil interesadas;

XVI. Emitir recomendaciones a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, mediante las disposiciones jurídicas que se requieran para la aplicación de estándares técnicos y operativos para mejorar la seguridad vial;

XVII. Revisar el marco regulatorio relacionado con sus funciones y, en su caso, realizar las propuestas de modificación que estime pertinentes;

XVIII. Instrumentar, promover y coordinar la realización de campañas de comunicación que permitan sensibilizar e informar a la población sobre cada factor de riesgo, contextualizadas a los diferentes grupos poblacionales y a las prioridades locales, así como controlar que las campañas publicitarias de entes públicos y privados no presenten contenidos que inciten hacia prácticas de riesgo para la seguridad vial;

XIX. Realizar las acciones que permitan reorientar el comportamiento de los usuarios de las vías públicas, incidiendo en los factores de riesgo que propician la ocurrencia de accidentes y lesiones de tránsito;

XX. Realizar investigaciones científicas y tecnológicas que mejoren la seguridad vial, que impacten particularmente en la infraestructura, los vehículos y los usuarios;

XXI. Asesorar y evaluar en materia de seguridad vial la expansión y planificación de infraestructura y sistemas viales.

XXII. Publicar periódicamente la estadística de seguridad vial a nivel nacional;

XXIII. Emitir en coordinación con las autoridades competentes, los lineamientos en materia de capacitación y educación vial a los usuarios de las vías públicas;

XXIV. Emitir en coordinación con las autoridades competentes, los lineamientos para la incorporación de sistemas de seguridad en vehículos nuevos privados, de transporte público de pasajeros y de carga;

XXV. Emitir en coordinación con las autoridades competentes los lineamientos en materia de educación vial en los planes de estudio de educación básica y media superior;

XXVI. Participar en el desarrollo y mejoramiento del Registro Público Vehicular;

XXVII. Coadyuvar con la información que requiera la autoridad competente para la realización de los operativos de alcoholimetría y el examen de valoración psicofísica integral;

XXVIII. Emitir los lineamientos que deberán atender las autoridades competentes, para la práctica del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias que corresponda, para conducir un vehículo motorizado, dependiendo del tipo de licencia;

XXIX. Desarrollar la implementación y el funcionamiento de un Registro Único Nacional de Licencias de Conducir, que incluya el registro de accidentabilidad, infracciones y sanciones aplicadas así como el resultado del examen de valoración psicofísica integral y del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias que corresponda.

XXX. Compartir con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno la información contenida en la base de datos del Registro Único Nacional de Licencias de Conducir y se regirá por lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y por las Leyes de Protección de Datos Personales de cada Entidad Federativa.

XXXI. Emitir los lineamientos que deberán atender las autoridades competentes para la expedición de las licencias de conducir, que deberán contener los requisitos de seguridad, el tipo, así como los datos que como mínimo debe de cumplir dicho documento;

XXXII. Emitir los lineamientos correspondientes que permitan la uniformidad con relación a la formación y evaluación, protocolos de pruebas teórico prácticas, reglamentación para la certificación de escuelas de manejo, así como de sus instructores y evaluadores;

XXXIII. Practicar y promover auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de accidentes de tránsito;

XXXIV. Emitir los lineamientos técnicos de auditorías de seguridad vial a efecto de proveer de una metodología para llevar a cabo una auditoría de este tipo a los diferentes proyectos viales que se encuentren en fases de planificación, desarrollo o construcción, así como a las vías que estén en operación.

XXXV. Promover que las autoridades competentes cumplan con los lineamientos para realizar el examen de valoración psicofísica integral para la obtención o revalidación de licencias de conducir;

XXXVI. Planear y analizar el gasto de las políticas públicas coordinadas para la seguridad vial;

XXXVII. Recomendar los ajustes presupuestales y programáticos pertinentes para destinados a la construcción, mantenimiento y/o rehabilitación de las vías públicas, que permitan prevenir, reducir o mitigar los accidentes de tránsito;

XXXVIII. Impulsar la participación de los sectores público, social y privado en materia de seguridad vial;

XXXIX. Implementar programas de capacitación en materia de seguridad vial a servidores públicos de los tres niveles de gobierno y en su caso a integrantes del sector privado y social;

XL. Formular su anteproyecto de presupuesto y demás programas que le correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables;

XLI. Crear fideicomisos y los instrumentos financieros, fiduciarios y cualquier otro para contar con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

XLII. Coordinar investigaciones relevantes en materia de seguridad vial con la finalidad de hacer públicos los resultados; a fin de hacer recomendaciones a las autoridades competentes para la implementación de nuevas regulaciones de seguridad en vehículos y vías públicas;

XLIII. Fomentar la creación de Agencias de Seguridad Vial en las Entidades Federativas; y

XLIV. Las demás que se deriven de los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables en la materia.

Artículo 26. La Agencia contará con un Observatorio de Seguridad Vial como una unidad administrativa dependiente de esta, que se constituye para realizar el análisis, recolección y sistematización de datos relevantes para la seguridad vial y la gestión del tránsito de todos los usuarios de la vía pública, con el fin de obtener, registrar, procesar y actualizar la información en materia de seguridad vial y efectuar su análisis para determinar, cuantitativa y cualitativamente, de manera precisa y confiable el estado de la seguridad vial en el país, deducir los factores asociados a los accidentes de tránsito y evidenciar de manera continua y oportuna, la definición de indicadores, políticas públicas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de seguridad vial en el territorio nacional. Lo anterior con la finalidad de ser utilizados para la elaboración del Programa Nacional de Seguridad Vial.

Capítulo IV
Financiamiento de la Seguridad Vial

Artículo 27. La inversión pública en materia de seguridad vial por parte de la Federación, las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tomará en cuenta las acciones específicas del Sistema, a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 28. Serán instrumentos de financiamiento público de la seguridad vial los siguientes:

I. Fondo Nacional de Seguridad Vial;

II. Todos los demás instrumentos federales, estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que promuevan la seguridad vial.

Artículo 29. Se constituirá un Fondo Nacional de Seguridad Vial cuyo objetivo será financiar programas y proyectos de prevención de muertes, lesiones y discapacidades derivados de accidentes de tránsito.

El Fondo estará sujeto a las siguientes bases:

I. Se constituirá como un fideicomiso público;

II. El fideicomitente será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. La Secretaría de Gobernación elaborará las reglas de operación del fideicomiso;

IV. El fideicomiso contará con un Comité Técnico que presidirá la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que al efecto se expida; y

V. El Fondo Nacional de Seguridad Vial podrá recibir aportaciones del Gobierno Federal y de cualquier tipo de personas de derecho público o privado, así como las contribuciones que determinen las leyes respectivas; y

Artículo 30. Las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, podrán recibir recursos del Fondo para llevar a cabo programas de prevención de accidentes de tránsito. En cualquier caso, deberán cumplir los lineamientos que se emitan para efectos de acceder a los recursos del mismo.

Artículo 31. Para evaluar proyectos de seguridad vial se usará la metodología de Análisis Costo - Beneficio, que implica prevenir al máximo las muertes, lesiones y discapacidades provocadas por accidentes de tránsito.

Artículo 32. La Federación deberá prever que en las reglas de operación o los planes anuales de actividades de fondos f ederales, en especial del Fondo Metropolitano y del Fondo de Pavimentación y Desarrollo Municipal; se establezcan montos mínimos de inversión en seguridad vial.

Capítulo V
Planeación de la Seguridad Vial

Artículo 33. La Federación, entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos necesarios para el diagnóstico, información, seguimiento, evaluación y auditoría de las políticas públicas y programas de seguridad vial, a fin de reducir al máximo las muertes, lesiones y discapacidades ocasionadas por accidentes de tránsito.

El Sistema fijará objetivos, estrategias y prioridades, así como criterios basados en información certera y estudios de factibilidad, los cuales deberán permitir la reevaluación y adaptación de los objetivos, estrategias y prioridades planteados.

La Agencia brindará apoyo y capacitación a las autoridades competentes en la elaboración de sus planes. En el ámbito federal, la Agencia será la encargada de elaborar el Programa Nacional de Seguridad Vial, como un instrumento de planeación federal dirigido a las responsabilidades de asistencia técnica y financiera para la gestión de la seguridad vial.

El Programa Nacional de Seguridad Vial será de carácter sectorial y su formulación y aprobación será de acuerdo a lo establecido en la Ley de Planeación.

Artículo 34. Los planes y programas en materia de seguridad vial deben de contener al menos los siguientes elementos:

I. Diagnóstico de la seguridad vial;

II. Análisis de la demanda de seguridad vial;

III. Pronóstico y modelación de escenarios;

IV. Instrumentos regulatorios, económicos e institucionales;

V. Objetivos a corto, mediano y largo plazo;

VI. Estrategias para lograr los objetivos planteados;

VII. Indicadores de evaluación, y

VIII. Mecanismos de participación, transparencia y rendición de cuentas

Título Tercero
Infraestructura Vial

Artículo 35. La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México fomentarán e impulsarán que las obras de infraestructura sean diseñadas y ejecutadas bajo los principios establecidos en la presente Ley, priorizando obras que atiendan a la jerarquía que establece el artículo 5 del presente ordenamiento.

En materia de prevención de accidentes de tránsito, los distintos órdenes de gobierno, en el marco de sus atribuciones, deberán establecer políticas públicas, planes y programas que, reconociendo la posibilidad del error humano, se encaminen a evitar muertes, lesiones y discapacidades, a través del mejoramiento de la infraestructura vial.

Artículo 36. Además de lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, todos los proyectos de infraestructura vial deberán implementar la generación de espacios de calidad, respetuosos del medio ambiente, accesibles, seguros y con criterios de diseño universal para la circulación de peatones y vehículos no motorizados, debiendo considerar como parámetros para dicha infraestructura el establecimiento de vías peatonales, ciclistas, para otros vehículos no motorizados y el diseño de contenciones más eficaces y eficientes que prevengan o amortigüen en las salidas de camino, curvas e intersecciones los accidentes de tránsito.

Artículo 37. El Gobierno Federal, emitirá las disposiciones administrativas necesarias sobre diseño vial seguro y dispositivos para el control del tránsito, con el objeto de establecer estándares nacionales que puedan retomar las Entidades Federativas e incorporarlas en sus políticas públicas de seguridad vial.

Artículo 38. La planeación de proyectos que garanticen viajes multimodales del transporte público, atenderá condiciones de seguridad, equidad y accesibilidad, promoviendo con ello el uso y mejora del transporte.

Artículo 39 . La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán considerar los siguientes criterios en el diseño de infraestructura vial segura:

I. Planeación bajo el enfoque de calles completas. La construcción de infraestructura vial deberá tomar en cuenta la multiplicidad de los usuarios de la vía pública, con especial énfasis en la jerarquía consagrada en esta Ley;

II. Accesibilidad universal. La infraestructura vial debe estar prevista para todas las personas, por lo que la continuidad de superficies, tiempos de cruce, secciones, señales, diseños geométricos y todos los elementos de las calles deben estar diseñados para todos, sin discriminación de género, edad, capacidad o condición.

III. Intersecciones seguras. Las intersecciones deben estar diseñadas para garantizar la seguridad de los usuarios, especialmente los peatones; por lo que es necesario reducir velocidades en las mismas, establecer cruces a nivel y diseñar fases cortas de semáforo para los vehículos automotores;

IV. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares. Los diseños, sentidos y operación vial deben responder a este criterio general; y

V. Bajas velocidades. Los diseños geométricos, señales y elementos de la vía pública deberán asegurar que los vehículos automotores circulen a la velocidad que permita el diseño.

Artículo 40. Los tres órdenes de gobierno tienen que llevar a cabo auditorías de seguridad vial, en las etapas de planeación, proyecto, construcción y operación de las vías públicas, conforme a los lineamientos y disposiciones administrativas que al efecto se admitan, con el fin de determinar segmentos de la vía pública que presenten riesgos para la seguridad, así como las siguientes acciones:

I. Identificar los factores determinantes que ponen en riesgo la seguridad vial y realizar las acciones necesarias que permitan intervenir en la prevención;

II. Diseñar, desarrollar e incorporar una señalización vial uniforme y estandarizada en todo el país, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables; y

III. Implementar los mecanismos de contención y los dispositivos de seguridad más eficaces y eficientes que prevengan o amortigüen las salidas de camino y los choques contra obstáculos adyacentes al arroyo vial o contra el mobiliario urbano, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables.

Los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de notificar a la Agencia los resultados de las auditorías de seguridad vial que realicen.

Artículo 41. Es obligatorio para los tres niveles de gobierno la estandarización unificada de las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las disposiciones administrativas aplicables, así como para los concesionarios y los particulares administradores de las empresas constructoras que intervengan.

Artículo 42. Todos los proyectos de infraestructura vial y la que este en operación, deberán observar las mejores prácticas y emplear los mejores materiales de acuerdo a la más actualizada evidencia científica; así como incorporar en lo posible, los avances e innovaciones tecnológicas existentes y futuras en materia de seguridad vial.

Artículo 43. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno llevarán a cabo las adecuaciones necesarias en las disposiciones legales de su competencia y aplicarán las medidas correspondientes para restringir la circulación de vehículos de carga, durante los días festivos, fines de semana o periodos vacacionales en las vías públicas; así como las restricciones de horarios para su circulación en áreas urbanas, imponiendo las sanciones respectivas en caso de incumplimiento.

Título Cuarto
Uso de Vehículos más Seguros

Artículo 44. Los vehículos que se comercialicen por primera vez dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, ya sean fabricados en el país o importados, deben cumplir con las regulaciones de seguridad que para tal efecto sean emitidas por la autoridad competente.

Las regulaciones de seguridad que deben cumplir los vehículos, deberán homologarse con las que se emitan en los foros mundiales que al efecto se integren.

Los vehículos que se fabrican en México y cuyo destino sea algún país extranjero, han de ser producidos cumpliendo como mínimo las reglas del país al que se exporten.

Un vehículo producido en México y exportado a un país con regulaciones de seguridad diferentes a las existentes en México, sólo podrá ser importado si se adecúa para cumplir con las regulaciones de seguridad que imperen en México al momento de su importación.

Artículo 45. Las personas físicas o morales, fabricantes o importadores que comercialicen tipos de vehículos nuevos, deberán consultar y cumplir las normas nacionales, normas o regulaciones internacionales vigentes o las que las sustituyan o actualicen, conforme a los dispositivos y pruebas de seguridad que establezca la autoridad competente.

Artículo 46 . Las personas físicas o morales, fabricantes o importadores que comercialicen tipos de vehículos nuevos, deberán incorporar en dichos vehículos, los dispositivos de seguridad esenciales y las especificaciones, que serán establecidos por la autoridad correspondiente.

Artículo 47. Las personas físicas o morales, fabricantes o importadores que comercialicen tipos de vehículos nuevos, deberán realizar a través de evaluaciones de desempeño, las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de las especificaciones aplicables.

Artículo 48 . Las personas físicas o morales, fabricantes o importadores que comercialicen tipos de vehículos nuevos, deberán incorporar en los mismos, los dispositivos de seguridad esenciales, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 49. La evaluación del cumplimiento de las regulaciones de seguridad de los vehículos que se comercializarán por primera vez en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos se realizará por la autoridad competente o por unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal fin. El fabricante o importador, persona física o moral, presentará la documentación y respaldo de pruebas realizadas por laboratorios acreditados o atestiguadas por personal de la autoridad competente o por personas acreditadas para tal fin ante la autoridad competente o la unidad de verificación para determinar el cumplimiento de la regulación de seguridad de que se trate.

Artículo 50. La autoridad competente emitirá un dictamen de cumplimiento por tipo de vehículo que haya demostrado fehacientemente el cumplir con las regulaciones de seguridad aplicables para ese tipo de vehículos.

Un tipo de vehículo será representado por el modelo de menor especificación que comercializará el fabricante o importador, mismo que deberá cumplir con las regulaciones de seguridad aplicables.

Artículo 51 . El dictamen de cumplimiento es la evidencia documental mediante la cual las personas físicas o morales, fabricantes o importadores que comercialicen tipos de vehículos nuevos demuestren a la autoridad competente o a la Unidad de Verificación, que los vehículos cumplen con las especificaciones de seguridad establecidas en las normas oficiales aplicables vigentes a ese tipo de vehículos.

Artículo 52. La cancelación del dictamen de cumplimiento, es el acto por medio del cual las unidades de verificación acreditadas y aprobadas, dejan sin efectos de modo definitivo el dictamen de cumplimiento.

Artículo 53. La suspensión del dictamen de cumplimiento es el acto por medio del cual las unidades de verificación acreditadas y aprobadas, interrumpen de manera temporal el dictamen de cumplimiento.

Artículo 54. El muestreo es el acto mediante el cual se selecciona de manera aleatoria la muestra correspondiente, conforme a la siguiente disposición:

I. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada debe llevar a cabo el muestreo en fábrica, almacén, centro de distribución u oficinas de las personas físicas o morales, fabricantes o importadores que comercialicen tipos de vehículos nuevos, con la finalidad de constatar que los dispositivos de seguridad esenciales, sujetos a esta Ley se encuentren instalados en los vehículos y se cuente con la documentación técnica presentada.

Los representantes de la Unidad de Verificación deben llevar a cabo el muestreo bajo el siguiente procedimiento:

I. Presentarse físicamente en las instalaciones de la fábrica, almacén, centro de distribución u oficinas de las personas físicas o morales, fabricantes o importadores que comercialicen tipos de vehículos nuevos, previa notificación e identificarse con el responsable, donde se lleve a cabo la verificación;

II. Aplicar un muestreo aleatorio, seleccionando de un Lote o partida, una unidad de producto o un vehículo, la cual será representativa y confiable para realizar la verificación correspondiente;

III. Identificar del vehículo tomado como muestra, lo siguiente: Marca, modelo, año, tipo, fabricante y cualquier otra información que permita su plena identificación; y

IV. Constatar que los dispositivos de seguridad esenciales se encuentren instalados en el vehículo sujeto a la presente Ley y se cuente con la documentación técnica de dichos dispositivos manifestada por las personas físicas o morales, fabricantes o importadores que comercialicen tipos de vehículos nuevos.

Artículo 55. Las personas físicas o morales, fabricantes o importadores que comercialicen tipos de vehículos nuevos, deberán presentar ante la autoridad competente o ante la unidad de verificación acreditada y aprobada, la documentación técnica de cumplimiento correspondiente con cada uno de los dispositivos o sistemas de seguridad y cuando corresponda a la evaluación de desempeño de las pruebas de desempeño y sus especificaciones; con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Artículo 56. El dictamen de cumplimiento debe obtenerse sobre la versión básica o menos equipada del tipo de vehículo, antes de la comercialización en el territorio nacional de los vehículos nuevos.

Artículo 57. Los requisitos para la obtención del dictamen de cumplimiento, su validez, vigencia, ampliación o actualización; el número de pruebas o certificaciones que puedan realizarse, la elección del tipo de vehículo sobre el cual se realizaran éstas, los requisitos para la aprobación o negación del dictamen, así como las responsabilidades y desarrollo puntual de cada etapa del procedimiento operativo para tal fin, así como la verificación y vigilancia; serán determinados por la autoridad correspondiente en el reglamento respectivo o por las personas acreditadas y aprobadas por esta última.

Artículo 58. Los vehículos han de ser verificados de sus condiciones físico mecánicas periódicamente, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que para tal efecto emita la autoridad competente, y con la periodicidad que se establezca en los reglamentos de tránsito de cada entidad federativa.

Solo a los vehículos con condiciones físico mecánicas satisfactorias se les permitirá el tránsito, de acuerdo con las reglas que se establezcan en los reglamentos de tránsito de las Entidades Federativas y de los municipios.

Título Quinto
Usuarios de la Vía

Artículo 59. Para conducir vehículos motorizados dentro del territorio nacional, será necesario contar con una licencia para conducir, expedida por la autoridad competente y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Las Entidades Federativas deberán tomar en cuenta lo establecido en el presente ordenamiento para otorgar las licencias de conducir correspondientes.

Artículo 60. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, se coordinarán entre sí a efecto de que todo conductor sea titular de un número único de licencia a nivel nacional, empleando para ello las mejores prácticas y tecnologías para la administración de la información y comunicación, que permitan conocer el historial de los usuarios en todo momento y lugar.

Todas las autoridades responsables de emitir licencias de conducir tienen que informar y compartir su base de datos con la Agencia.

Artículo 61. Las licencias de conducir deberán de tener como mínimo los siguientes datos: número único, nombre, fotografía, firma, huella digital, fecha de expedición, vencimiento y antigüedad, tipo o categoría, la autoridad que la emitió y restricciones.

La autoridad emisora deberá mantener un registro accesible a través de tecnologías de la información y comunicación a través de una base de datos, que contenga además de la información anterior, el resultado del examen de valoración psicofísica integral y del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias.

Artículo 62. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, responsables de emitir toda licencia de conducir, deberán hacer las adecuaciones necesarias en su normatividad, a efecto de que en ningún caso la licencia de conducir tenga una vigencia mayor a cinco años.

Los usuarios y portadores de licencias para la conducción de vehículos de transporte de materiales peligrosos, vehículos de emergencia incluyendo aquéllos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar, deberán renovar su licencia con una periodicidad no mayor a dos años y cumplir con los exámenes de valoración psicofísica integral y del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias que establezcan las autoridades competentes y la Agencia. En el caso de conductores de configuraciones de tractocamiones doblemente articulados la autoridad competente emitirá las disposiciones legales que definan los requisitos para su expedición o renovación, así como la vigencia en congruencia con la normatividad en materia de peso y dimensiones.

Artículo 63. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, remitirán a la Agencia el resultado del examen de valoración psicofísica integral y de la práctica del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias que corresponda a cada licencia; así como los documentos entregados por el solicitante como requisitos para la expedición de éste número, a fin de integrar con esta información las bases de datos del Registro Único Nacional de Licencias de Conducir.

Artículo 64. La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; atenderán los lineamientos emitidos por la Agencia que permitan la uniformidad con relación a los tipos de licencias y los requisitos emitidos por la autoridad competente para la obtención o renovación de las mismas.

Artículo 65. La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, atenderán los lineamientos que expida la Secretaría de Salud y la Agencia, para practicar el examen de valoración psicofísica integral y el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias.

Artículo 66. La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, harán las adecuaciones necesarias a su normatividad, para que a través de la autoridad competente, todos los aspirantes que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia de conducir, acrediten el examen de valoración psicofísica integral y el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia.

Artículo 67. La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se apegarán a los lineamentos para la formación y evaluación, protocolos de pruebas teórico prácticas, reglamentación para la certificación de escuelas de manejo, así como de sus instructores y evaluadores, expedidos por la Agencia, para la acreditación del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias.

Artículo 68. La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, atenderán los lineamientos que emita la Secretaria de Salud para la autorización y acreditación del personal médico, paramédico e institución que practique el examen de valoración psicofísica integral. La Agencia deberá mantener al efecto un registro del personal y de las instituciones autorizadas.

Artículo 69 . Cuando un conductor resulte responsable por sentencia ejecutoriada de un accidente de tránsito en el que resulte por lo menos una persona muerta o lesionada grave, o bien por haber cometido alguna infracción a los reglamentos de tránsito en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes, se le suspenderá la licencia hasta que se cumpla con la sentencia. La autoridad correspondiente deberá remitir a la Agencia los datos para el registro correspondiente en el historial del conductor.

Las autoridades mencionadas en párrafo precedente, tendrán acceso a la base de datos del Registro Único Nacional de Licencias de Conducir.

Artículo 70. Las autoridades en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo los operativos de alcoholimetría, aplicando los límites de alcohol en sangre y aire aspirado, establecidos en los lineamientos que emita la Secretaria de Salud.

En el caso de que algún conductor dé positivo a una prueba de alcoholimetría durante la conducción de un vehículo motorizado, independientemente de las sanciones administrativas correspondientes, le será suspendida por un periodo de un año la licencia de conducir.

La autoridad correspondiente deberá remitir a la Agencia los datos de referencia para incluirlos en el historial del conductor.

Cuando un conductor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes provoque un accidente vial, en un vehículo de transporte de materiales peligrosos, transporte escolar, vehículos de emergencia y transporte de pasajeros será acreedor a la cancelación definitiva de su licencia.

Artículo 71. Todo vehículo motorizado que circule en el territorio nacional deberá estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros para responder del pago de la indemnización por los daños ocasionados en cualquier accidente de tránsito en donde resulte involucrado un tercero, y cuya contratación; será responsabilidad del propietario del vehículo.

El seguro al que hace mención este artículo podrá ser contratado con cualquier institución de seguros debidamente autorizada según las leyes aplicables en la materia. Las leyes estatales y normativas estatales o municipales de regulación del tránsito establecerán las particularidades, procedimientos y mecanismos de sanción respecto al seguro obligatorio.

Las instituciones de seguros que operen el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros destinarán un complemento de las primas para cumplir con los objetivos de esta Ley de conformidad con las leyes que las regulan.

Artículo 72. Las Entidades Federativas deberán incluir en sus reglamentos de tránsito al menos con las siguientes disposiciones generales:

I. Los conductores deben contar con licencia vigente, o, en su caso permiso;

II. La preferencia del paso de peatones en el cruce de vías públicas;

III. Velocidades máximas de acuerdo a los criterios establecidos por la Agencia;

IV. Utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados;

V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la captación de infracciones;

VI. Cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, deberá viajar en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable por la autoridad competente;

VII. Todos los vehículos motorizados deberán contar con estándares de seguridad vial internacionales;

VIII. El casco debe ser obligatorio para conductor y pasajeros de motocicletas;

IX. La prohibición de distractores al conducir; y

X. La prohibición de conducir vehículos por la vía pública con los niveles de alcohol en la sangre que determine la autoridad competente y que se establece en la presente Ley.

Las Entidades Federativas, municipios y/o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México implicadas, procurarán que en las conurbaciones o zonas metropolitanas se aplique un solo reglamento de tránsito o bien que exista uniformidad en los aplicables.

Título Sexto
Atención Médica Prehospitalaria

Artículo 73. Es responsabilidad de las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, implementar un sistema de atención médica pre-hospitalaria.

Artículo 74. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno homologarán las características de las unidades de atención médica prehospitalaria, el equipamiento y protocolos de acción, así como el perfil del personal que opere y responda ante una emergencia, de acuerdo con la norma oficial mexicana aplicable.

Artículo 75. Todas las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno establecerán las modificaciones normativas necesarias a efecto de sancionar al personal que opere, conduzca o coadyuve en la atención médica prehospitalaria bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto o todos aquellos fármacos cuyo uso esté prohibido en términos de la normatividad de salud, o afecten su capacidad para desarrollar su labor o que haya ingerido bebidas alcohólicas. Las sanciones incluirán como mínimo la suspensión de quien conduzca o coadyuve en la atención médica prehospitalaria, en las condiciones mencionadas, así como las sanciones pecuniarias, de responsabilidad civil, administrativas y penales que determinen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 76. Todas las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno deberán establecer los protocolos y normatividad requerida a efecto de contar con centros de respuesta de emergencias accesible mediante un número telefónico único a nivel nacional.

Artículo 77. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen que coordinarse a efecto de homologar las sanciones aplicables al personal responsable de la atención médica prehospitalaria, que de manera injustificada tarde más del tiempo establecido en los protocolos aplicables para arribar al sitio del siniestro después de haber recibido el aviso del centro que administre el número telefónico único de emergencias.

Artículo 78. El personal responsable de la atención médica prehospitalaria tiene que registrar e informar en un plazo no mayor a 7 días naturales al Observatorio de Seguridad Vial, la fecha y hora de recepción de llamada de emergencia, fecha y hora de arribo al sitio del siniestro, cinemática del trauma, número de víctimas involucradas y características de las lesiones de acuerdo a:

I. Condiciones de la vía aérea;

II. Condiciones de la ventilación y respiración;

III. Condiciones de la función cardio-circulatoria;

IV. Condiciones de la función neurológica;

V. Maniobras y/o medicamentos administrados; y

VI. Condición del paciente de acuerdo a los incisos antes descritos, al momento de arribar a la unidad médica receptora.

Artículo 79 . Las Unidades Médicas Hospitalarias receptoras registrarán e informarán en un plazo no mayor a 7 días naturales al Observatorio: la fecha, hora y condiciones del alta de acuerdo a:

I. Condiciones de la vía aérea;

II. Condiciones de la ventilación y respiración;

III. Condiciones de la función cardio-circulatoria;

IV. Condiciones de la función neurológica; y

V. Maniobras y/o medicamentos administrados.

En caso de defunción, se informar al Observatorio los diagnósticos generados durante su estancia y las causas del deceso.

Título Séptimo
Infracciones y Sanciones

Artículo 80. La vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones prevista en la presente Ley, recae en las dependencias y entidades de la administración pública encargadas de la seguridad vial de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de su respectiva competencia.

Asimismo son responsables, a través de las unidades administrativas o áreas con facultad para realizar las funciones de inspección, verificación y control de tránsito y vialidad, de imponer las sanciones administrativas conforme a la normatividad federal o local vigente, según corresponda.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Agencia se instalará a los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

La creación de la estructura administrativa de la Agencia, se creará a costos compensados de la Administración Pública Federal.

Artículo Tercero. El Ejecutivo Federal emitirá el reglamento de esta Ley, dentro de los 120 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. El Sistema Nacional a que se refiere esta Ley, se integrará dentro de los 12 meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto. La Agencia contará con 365 días naturales posteriores a su instalación para la creación e implementación del Observatorio de Seguridad Vial.

Artículo Sexto. El Ejecutivo Federal, destinará en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, los recursos financieros para la creación, administración y operación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Artículo Séptimo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo de 545 días naturales a partir de su creación, para realizar la integración total del Registro Único Nacional de Licencias de Conducir, a través de una base de datos nacional que incluirá el registro de accidentes de tránsito, infracciones, reincidencias y sanciones aplicadas.

Artículo Octavo. Todos aquellos ordenamientos de jerarquía inferior a la presente Ley que se contrapongan a ésta, tendrán que ser adecuados en concordancia con esta Ley en un plazo no mayor de 365 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Artículo Noveno. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen que realizar todas las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley en un plazo no mayor de 730 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía/Secretaría de Salud (INEGI/SS). Base de datos de mortalidad 1979-2012 (principales causas de muerte con Lista GBD). México: DGIS, 2012. Disponible en línea en: http://dgis.salud.gob.mx/cubos/.

2 Ávila-Burgos L, Ventura-Alfaro C, Barroso-Quiab A, Aracena-Genao B, Cahuana-Hurtado L, Serván-Mori E, Franco-Marina F, Cervantes-Trejo A, Rivera-Peña G. Las lesiones por causa externa en México. Lecciones aprendidas y desafíos para el Sistema Nacional de Salud. Ciudad de México (MX): Instituto Nacional de Salud Pública; 2010. (Perspectivas en Salud Pública, Sistema de Salud.

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía/Secretaría de Salud (INEGI/SS). Base de datos de mortalidad 1979-2012 (principales causas de muerte con Lista GBD). México: DGIS, 2012. Disponible en línea en: http://dgis.salud.gob.mx/cubos/

4 Accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas. INEGI. Principales indicadores de siniestralidad en carreteras federales. Policía Federal. Varios años. Defunciones generales. INEGI/Salud. Varios años

5 Secretaria de Salud; Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad; Los Accidentes de tránsito y la discapacidad. México, 2016; https://www.gob.mx/conadis/articulos/los-accidentes-de-transito-y-la-di scapacidad?idiom=es

6 Declaración de José Ángel Córdova Villalobos, ex Secretario de Salud Pública del sitio

http://expansion.mx/nacional/2011/05/27/los-accidentes-v iales-en-mexico-dejan-40000-discapacitados-al-ano

7 OISS, “Medidas para la promoción del empleo de personas con discapacidad en Iberoamérica”, Madrid España obtenido del sitio http://www.oiss.org/microsite_medidas/files/assets/basic-html/ page418.html

8 Información solicitada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi);

9 OISS, “Medidas para la promoción del empleo de personas con discapacidad en Iberoamérica”, Madrid España obtenido del sitio http://www.oiss.org/microsite_medidas/files/assets/basic-html/ page418.html

10 Secretaria de Salud; Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra); Tercer Informe sobre la Situación de la Seguridad Vial, Enero 2013;

http://conapra.salud.gob.mx/Interior/Documentos/Observat orio/3erInforme_Ver_ImpresionWeb.pdf

11 Organización de las Naciones Unidas (ONU). Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2011-2010; Disponible en línea:

http://www.who.int/roadsafety/decade_of_action/plan/span ish.pdf

12 Organización Mundial de la Salud (OMS). Informe sobre la situación mundial de la seguridad vial 2013. Disponible en línea en: http://www.who.int/violence_injury_prevention/ro ad_ safety_status/2013/report/es/, 2013.

13 Más ciclistas, más seguros. Guía de intervenciones para la prevención de lesiones en ciclistas urbanos. Secretaría de Salud/STConapra/ITDP. México, Distrito Federal. 2016.

Diputados: Jonadab Martínez García (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Francisco Martínez Neri (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, Norma Rocío Nahle García, Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica), Alejandro González Murillo, Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Angélica Moya Marín (rúbrica), Tania Victoria Arguijo Herrera (rúbrica), Guadalupe González Suástegui (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), José Everardo López Córdova (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega (rúbrica), Luis Agustín Rodríguez Torres (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Virgilio Mendoza Amezcua (rúbrica), Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica), Claudia Sofía Corichi García (rúbrica), Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica), David Gerson García Calderón (rúbrica), Erika Irazema Briones Pérez (rúbrica), Exaltación González Ceceña (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica), Leticia Amparano Gámez (rúbrica), María Verónica Agundis Estrada (rúbrica), Arlette Ivette Muñoz Cervantes (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), María García Pérez (rúbrica), Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica), Carlos Alberto Palomeque Archila (rúbrica), Jisela Paes Martínez (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Brenda Velázquez Valdez (rúbrica), Jorge Ramos Hernández (rúbrica), Gina Andrea Cruz Blackledge (rúbrica), Herminio Corral Estrada (rúbrica), Jorge Triana Tena (rúbrica), Emma Margarita Alemán Olvera (rúbrica), Luis Ernesto Munguía González (rúbrica), Adán Pérez Utrera (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Angie Dennisse Hauffen Torres (rúbrica), Mirza Flores Gómez (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica), Marbella Toledo Ibarra, Manuel de Jesús Espino (rúbrica), Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica), Yarith Tannos Cruz (rúbrica), Karen Hurtado Arana (rúbrica), María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Lorenzo Rivera Sosa (rúbrica), María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Sharon María Teresa Cuenca Ayala (rúbrica), Enrique Zamora Morlet (rúbrica), José de Jesús Galindo Rosas (rúbrica), Juan Manuel Celis Aguirre (rúbrica), Omar Noé Bernardino Vargas (rúbrica), Javier Octavio Herrera Borunda (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica).

Que reforma los artículos 52 a 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Jesús Clouthier Carrillo

Manuel Jesús Clouthier Carrillo, ciudadano mexicano y diputado federal en esta LXIII Legislatura; con fundamento en los artículos 1o., 35, fracción II, y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en términos de lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción VII y IX; 5o., numeral 1; 6o., numeral 1, fracción I; 71; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto de reforma constitucional en materia electoral.

I. Exposición de Motivos

El mayor peligro para una sociedad democrática estriba en la falta de adaptabilidad de su sistema jurídico frente a la realidad que se vive en la sociedad y en la responsabilidad del Estado en satisfacer y garantizar los derechos reconocidos en su Constitución y sus leyes para garantía del cumplimiento de los mismos. En la medida en la que los ciudadanos comienzan a tomar distancia de los asuntos públicos por la insultante corrupción, impunidad y la falta de resultados por parte de sus representantes populares y funcionarios, es cuando comienza a agrietarse la credibilidad en el Estado y la democracia que lo sostiene.

Nadie puede debatir que la lucha político electoral de la contienda presidencial de 1988 resultó en una elección fundante que provocó el nacimiento de una institución ajena al Partido de Estado que organizará la elecciones por medio de ciudadanos previamente capacitados para tal encomienda. Con el nacimiento del Instituto Federal Electoral comenzó una nueva ola democratizadora en el país que fue de la mano del crecimiento electoral de los partidos políticos de oposición tanto a nivel federal como a nivel local. Se colocó a la alternancia y se le apostó como el camino para lograr una transición democrática que impactaría en mayor gobernabilidad del Estado al tiempo que se traduciría en una mayor distribución de la riqueza, mejora en los sistemas de salud y educación, mayor seguridad así como incremento en el salario de los ciudadanos mexicanos. Al habérsele creado tan alta expectativa a raíz del cambio de partido político en la presidencia de la República en el año 2000 fue poco a poco perdiéndose el impulso y la dinámica ciudadana de pasar del ejercicio del derecho al voto a ser observador comprometido con el actuar del gobierno en turno.

Los partidos políticos, entes reconocidos por la Constitución y encargados en el texto de su artículo 41 a ser promotores de la participación política de los ciudadanos mexicanos en los asuntos públicos del país han dejado de realizar dicha encomienda al minar su actuar bajo reglas internas que poco convocan a sumarse a dichos institutos políticos si no es para buscar un lugar dentro de su estructura burocrática o acceder a cargos de representación proporcional, actuar que provoca un mayor hartazgo y decepción de la población que se aleja cada vez más de las urnas y de los asuntos públicos en nuestro país. Lo anterior también se ha visto reflejado en una participación ciudadana en las urnas que ha disminuido elección tras elección.

La posibilidad de modificar dicha dinámica democrática no puede ser bajo las mismas condiciones y términos en los que actualmente se realiza, de ahí la urgente necesidad de reflexionar, debatir y actuar frente a los retos de credibilidad por los que atraviesa la cosa pública en nuestro país y su sistema electoral.

I.II. Reducción del Congreso de la Unión para lograr eficacia en su representación política y en el trabajo legislativo

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El Congreso de la Unión como órgano del Poder Legislativo se encuentra integrado por dos Cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores con un total de 628 integrantes por ambas cámaras.

La presente iniciativa tiene como objetivo mejorar la calidad de la representación y una reducción directa del gasto que generan los diputados y senadores integrantes del Congreso de la Unión. Es una propuesta de iniciativa tendiente a incentivar a través de dicha reducción numérica y presupuestal para provocar una mayor y mejor participación ciudadana mediante la eficacia que deben envolver los trabajos legislativos de los representantes populares en ambas Cámaras.

La reducción de miembros de la Cámara de Diputados y Senadores es uno de los grandes debates que se han dado a lo largo de los años, ya que en la actualidad se puede percibir una problemática de eficacia y estancamiento del trabajo legislativo en ambas Cámaras. Vicente Flores Meléndez en su investigación titulada De la reducción del Congreso de la Unión: una reforma orgánica y constitucional , nos señala que la teoría de la representación formulada por el francés Emmanuel Sieyés es “la técnica social que permite expresar el sentido común o la voluntad colectiva de un pueblo a los efectos de gobernarlo, afirmó que el individuo es la unidad básica de una comunidad poseedora de voluntad común, cuyo ejercicio es transferido a un grupo de ellos (gobierno/gobernadores) sin transmitir la voluntad en sí, y que los representantes lo son de la nación en su totalidad, y no de cada individuo a causa de las cualidades que le son comunes y no de aquellas que lo diferencian1 . Puedo afirmar con base en mi experiencia como representante de la nación tanto en la LXI y en la actual LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, que el verdadero reto es dejar de ser una Cámara que funcione como de grupos parlamentarios para convertirse en una verdadera Cámara de Diputados, donde el diputado así como el senador en su Cámara, tienda a desarrollar su trabajo de representación, su trabajo parlamentario y de contrapeso natural del Poder Ejecutivo sea en plena libertad y en ausencia de cualquier presión de grupo o gobierno en turno, para así cumplir tanto con el principio de división de poderes y con el de representatividad política que obliga nuestra democracia en construcción.

La democracia mexicana tiene en la actualidad el reto de recuperar la confianza de los ciudadanos en los órganos de gobierno que los representan, por lo que es necesario que los diputados y senadores expresen la voluntad de los mexicanos que los eligieron, que velen por los intereses de México y que muestren que su trabajo legislativo es productivo y eficiente para la solución de los verdaderos problemas nacionales.

De acuerdo a los datos obtenidos en el Servicio de Información para la Estadística Parlamentaria de la Cámara de Diputados (Infopal) y analizando las estadísticas de la LXI, LXII y LXIII de aproximadamente cuatro mil iniciativas turnadas solamente se aprueban un diez por ciento de éstas, lo que comprueba que la falta de productividad y eficiencia, así como la falta de unificación de criterios y acuerdos políticos hacen que la productividad de la Cámara sea escasa.2

El diario inglés The Economist en su artículo “The Siesta Congress ” hace una crítica al Congreso de la Unión mexicano ya que nuestros legisladores son los que menos sesionan al año y quienes reciben uno de los sueldos más altos en Latinoamérica. Por otro lado, señalan la falta de productividad que se tiene para aprobar reformas ya que muestran mayor interés en bloquear las iniciativas presentadas por los grupos parlamentarios contrarios que por llegar a un acuerdo que beneficie al pueblo mexicano.3

La gran cantidad de escaños que existen actualmente en la Cámara de Diputados y Senadores contribuye la falta de calidad en la labor legislativa ya que no se dan los consensos necesarios para la toma de decisiones, no existe conciliación entre los grupos parlamentarios por la falta de debate que la gran cantidad de legisladores impide que se lleve a cabo.

En un estudio elaborado por la Dirección de Servicios de Investigación y Análisis de la Cámara de Diputados, titulado Reducción en el número de legisladores federales , se señala un estudio elaborado por la Dirección de Opinión Pública en el cual se entrevistó a ciudadanos mexicanos los cuales manifestaron lo siguiente:

• 59 por ciento de la ciudadanía se inclina por señalar que el número de legisladores debe disminuir. 26 por ciento de los ciudadanos señaló que el número de legisladores debe mantenerse como se encuentra actualmente. Mientras que sólo 6 por ciento consideró que el número de legisladores debe aumentarse.

En dicha encuesta los ciudadanos que se inclinaron por señalar que el número de legisladores debe disminuir mencionaron los siguientes argumentos a favor:

• Opinan que es muy costoso tener un Congreso integrado con el número actual de diputados y senadores.

• Que es difícil que los diputados lleguen a un acuerdo “cuando son muchos.”

• Por otro lado, que al ser muchos diputados y senadores siempre existen “algunos muy malos que echan a perder el trabajo”.

• Por último, los ciudadanos consideran que el trabajo de los legisladores “no sirve a los ciudadanos.”4

Cabe mencionar que México es uno de los países con mayor número de legisladores a nivel mundial, incluso supera a países con mayor territorio y número de habitantes, como Estados Unidos de América, que cuenta con 535 congresistas y Rusia, el país más grande del mundo, que tiene 620 legisladores.5

Aprovechemos los tiempos actuales como una oportunidad histórica de ponderar la democracia y el sentir de miles de jóvenes mexicanos por encima de la coyuntura electoral.

II. Sistema de listas abiertas. La necesidad de personalizar el voto ciudadano para la elección de candidatos bajo el principio de representación proporcional

Parte medular del equilibrio y el funcionamiento democrático de las instituciones y del estado de derecho en una República en mucho depende en el cómo los votos emitidos por los ciudadanos en las elecciones populares se convierten en escaños de representación popular en el Congreso de la Unión. El poder del voto y la calidad de la representación que genera el mismo debe provocar un involucramiento más serio e informado por parte del ciudadano, al tiempo de que la normativa electoral lo permita eliminando candados como lo constituyen las listas cerradas que registran los partidos elección tras elección en lo que respecta al sistema de representación proporcional.

El sistema de representación proporcional se utiliza en 99 países , entre los que se incluyen Alemania, Argentina, Brasil, Dinamarca, Noruega y Suiza en donde los legisladores se eligen exclusivamente por ese sistema, en 17 países se usa uno mixto , como en México y, en 58 países se aplica exclusivamente el sistema de mayoría relativa o mayoría simple. Giovani Sartori señala que el sistema de representación proporcional busca transformar de manera proporcional los votos en escaños. Dieter Nohlen dice que la representación proporcional trata de reproducir con la mayor fidelidad posible en el parlamento las fuerzas sociales y los grupos existentes en la población.6

La crisis política que acarrea dolosamente dicho sistema de elección es tendiente a desgastar sin fundamento un mecanismo democrático de gran utilidad que cuenta con el único propósito de reflejar en la mayor medida la representación de las minorías políticas en el Congreso de la Unión en aras de que el debate público y parlamentario tienda a generar los contrapesos necesarios frente a la tentación de retrocesos en materia de derechos humanos y de otros fundamentales que constituyen la base del sistema político mexicano que pudieran impulsar las mayorías.

Hoy mucha de la lucha que se libra al interior de los partidos políticos nacionales y locales es por acaparar a la brevedad y con la mayor fuerza los órganos partidarios que definen las listas regionales y locales de candidatos por el sistema de representación proporcional. Son recurrentes los militantes y ciudadanos que participan en dichos procesos internos y acuden a solicitar justicia por estimar violación a sus derechos políticos ante los tribunales electorales respectivos. Lo anterior en cuanto a partidos políticos que sí convocan a elecciones internas, otros sólo las simulan a través de “unidad”, otros por “sorteo”, y otros ni eso.

El sistema de representación proporcional en México se adoptó en 1963, después de que durante más de 40 años únicamente existió un sistema de mayoría, con la hegemonía de un solo partido político y, la nula posibilidad de triunfo de la oposición, se tuvo que buscar un mecanismo que permitiera a otros partidos políticos minoritarios tener una cierta representatividad en el Congreso. De esta forma se reformó la Constitución para incluir el principio de representación proporcional como método de elección y permitir una mayor participación de los partidos de oposición.+ 7 Esto con la idea de que en una verdadera democracia las minorías saben que pueden llegar a ser mayorías.

Coincido con el sustento que planteó el diputado federal Fernando Belaunzarán en la iniciativa que presento en la pasada LXI Legislatura cuando en el mismo sentido de la propuesta en concreto, señaló que con una reforma de ese calado “reafirma la importancia que tiene el sistema de representación proporcional, para la representación política en nuestros órganos legislativos federales, ya que su existencia, permite darle expresión plena a la pluralidad y diversidad política de nuestro país, a diferencia del principio de mayoría relativa, que tiende más a la sobrerrepresentación y sub representación de los partidos políticos, y ésta expresión, es uno de los mayores frutos de nuestro esfuerzo a lo largo de los últimos treinta años por una verdadera transición y consolidación democrática”.8

El método de representación proporcional en la elección de Senadores de la República se cumple al asignar un escaño a la fórmula de candidatos que haya obtenido la primera minoría en la elección de la entidad federativa de que se trate. Así, el objetivo se cumple al ser los 96 integrantes del Senado de la República producto de un voto realmente directo y que convierte dichos escaños a través de la personalización que el elector realizó en la jornada electoral correspondiente. Esto y la posibilidad de poder volver a contender por un periodo más de acuerdo a la reforma constitucional que permite la reelección, contribuye a que el legislador desde la Cámara alta realice una mejor representación y trabajo parlamentario de acuerdo a las facultades que la Constitución le otorga y las obligaciones que la misma le exige.

En el mismo sentido también presentó iniciativa el diputado federal Hugo Eric Flores Cervantes del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, para reformar los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirmando que en caso de establecerse un sistema de listas abiertas “se beneficiaría considerablemente a nuestro sistema electoral, ya que se crearán incentivos claros y concretos a la participación ciudadana, que vería en los procesos electorales, y en particular, en la elección de sus representantes, una oportunidad real de conformar su verdadera representación política ante las Cámaras del Congreso de la Unión, de esta forma los representantes contarían con un apoyo popular contundente de sus electores, permitiendo construir políticas públicas de una agenda de gobierno, no de los partidos solamente, sino de la ciudadanía en su expresión colectiva9 .

Finalmente, la importancia de la propuesta de abrir las listas se mide a través de lo que se quiere conseguir, por ejemplo, como declaraba no hace mucho Felipe González al conmemorar los treinta años de haber llegado al poder: acabar con las peleas dentro de los partidos por “el puesto que se ocupa en la lista” , o sea, obtener sólo algún efecto secundario.10 Ese efecto secundario que si bien no limita que el debate deba existir dentro y fuera de los partidos políticos en los momentos de definiciones de candidaturas, lo más valioso es que la propuesta y el perfil del candidato prevalezca el día de mañana al participar de cara a la sociedad en una lista abierta en la que los partidos políticos tendrán la gran oportunidad de registrar y postular a los mejores militantes y ciudadanos posibles. Todos ganamos.

III. Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los artículos 78, 97 y 102, numeral 2 del mismo ordenamiento referente a los requisitos y elementos para la presentación de iniciativas de diputadas y diputados:

Se somete a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 52; 53; 54, fracciones I, II, III y IV; y 56, primer y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IV. Texto normativo propuesto

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 200 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales abiertas , votadas en circunscripcionales plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 200 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales abiertas , se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones y el número de fórmulas propuestas por los partidos políticos en las listas regionales abiertas .

Artículo 54. La elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales abiertas , se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales abiertas , deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos ciento veinte distritos uninominales,

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales abiertas de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional abierta que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 200 diputados por ambos principios.

V. ...

VI. ...

Artículo 56 . La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales, en cada estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Se deroga el párrafo segundo.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

V. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá llevar a cabo las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria correspondiente.

Tercero. El Instituto Nacional Electoral dentro de los 365 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir la distritación correspondiente a los 200 distritos electorales federales.

Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Sieyes, Emmanuel. ¿Qué es el Tercer Estado?, Buenos Aires, Editorial Americales, 1943. En: Flores Meléndez, Vicente. De la reducción del Congreso de la Unión: una reforma orgánica y constitucional, investigación, disponible para consulta en: http://ojs.dpi.ulsa.mx/index.php/Memorias_del_Concurso/article/viewFile /774/1075

2 Servicio de Información para la Estadística Parlamentaria (INFOPAL), disponible para consulta:
http://www.diputados.gob.mx/sistema_legislativo.html

3 The Siesta Congress. The Economist. 21 de enero de 2012. Disponible para consulta en:
http://www.economist.com/node/21543172

4 Reforma Electoral: Relección y Segunda Vuelta, Cámara de Diputados, LX Legislatura, México, en: Los Mexicanos Dicen..., Dirección de Estudios de Opinión Pública, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Número 4, noviembre de 2006. En: Reducción en el Número de Legisladores Federales, Cámara de Diputados, LX Legislatura, Dirección de Servicios de Investigación y Análisis. Octubre 2016. Pág. 49. Disponible para consulta en: http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-20-07.pdf

5 México tiene más legisladores que EU y Rusia. Red Política. Noticia. 27 de noviembre de 2015. Disponible para consulta en: http://www.redpolitica.mx/congreso/mexico-tiene-mas-legisladores-que-eu -y-rusia

6 El Sistema de representación proporcional en México, Strategia Electoral, 2004, México, p. 1. Link:
http://strategiaelectoral.mx/2014/08/29/el-sistema-de-representacion-proporcional-en-mexico/

7 Op. Cit. p. 2.

8 Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, 03 de febrero de 2015. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el diputado federal Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD.

9 Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, 02 de marzo de 2017, Iniciativa que reforma los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a cargo del diputado federal Hugo Eric Flores Cervantes.

10 Nohlen, Dieter, Gramática de los Sistemas Electorales. Una Introducción a la Ingeniería de la Representación, Editorial Tecnos, Madrid, 2015, p. 158-

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2017.

Diputado Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alberto Martínez Urincho, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Desde la reforma constitucional en materia de los pueblos indígenas se ha evidenciado una contradicción de las prácticas indígenas que suceden en su ámbito contra el orden jurídico establecido en el derecho positivo, principalmente en materia de derechos humanos y sus garantías, así como en relación con los aparatos judiciales del Estado. La propuesta legislativa pretende dar seguridad y certidumbre al régimen de aplicación de los derechos humanos y su relación con el reconocimiento de los usos y costumbres de los pueblos indígenas.

Argumentos que la sustentan

El 14 de agosto del 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto que adicionó un segundo y tercer párrafos al artículo 1, reformó su artículo 2, derogó el párrafo primero del artículo 4, adicionó un sexto párrafo al artículo 18 y otro a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Históricamente, se trata de la segunda reforma realizada a la Constitución federal tratando de reconocer los derechos de los pueblos indígenas de México. Esta reforma ha sido materia de numerosos estudios y reflexiones constitucionales y políticas, ya que su génesis se gestó a raíz de la sucesión presidencial y el levantamiento zapatista de 1994.

“El asunto no es para menos. Se trata de una reforma que había sido discutida con mucha intensidad durante siete años, como parte de los grandes problemas nacionales de la nación y desde muchas décadas atrás aunque no con tanta intensidad. Un somero recuento de estas acaloradas discusiones nos lleva a 1992, fecha de la primera reforma sobre la materia, en el marco de la protesta de los pueblos indígenas de América Latina por la celebración que los gobiernos pretendían realizar por los 500 años del descubrimiento de América y las organizaciones convirtieron en lucha de resistencia por 500 años de colonialismo. Dos años después de esta reforma llegaría la rebelión zapatista, que puso en la mesa de los grandes pendientes nacionales el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de México. Lo que sucedió después ya se sabe: el gobierno inició en el año de 1995 un diálogo con los rebeldes que en febrero de 1996 tuvo sus primeros resultados: los Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena que debieron servir de base para establecer una nueva relación entre el gobierno nacional y los pueblos indígenas. Pero los gobiernos priistas se negaron a cumplir con lo pactado.”1

Sin embargo, hay ciertos sucesos del orden jurídico que ocurren en las comunidades indígenas, que generalmente responden al tipo de ordenamiento cultural del núcleo de población, así como al grado de autonomía que tenga la comunidad respecto del aparato judicial del Estado. Y en ciertos casos, éstos son violatorios de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano.

Es de conocimiento público que en las comunidades indígenas se juzgan delitos de carácter doméstico, tales como abandono de hogar; violencia intrafamiliar; pequeños robos; daños en propiedad ajena cometidos por animales, entre otros, y en éstos generalmente se imponen multas o se exige la reparación del daño además de obligar por los medios a su alcance, principalmente la presión social, para que los infractores se corrijan.

En este contexto, la mayoría de los casos los delitos –o infracciones- son menores los cuales son juzgados y sancionados internamente por la administración de justicia de las comunidades indígenas. En muy pocas ocasiones asuntos de este tipo llegan al conocimiento de los aparatos judiciales del Estado.

“En la aplicación de la ley, las autoridades indígenas competentes para ello se basan fundamentalmente en sus usos y costumbres (ley consuetudinaria), abstrayéndose totalmente de la aplicación de la ley nacional. Inclusive, en muchas ocasiones tratándose de delitos mayores, como son el homicidio, la violación, el robo, etcétera, los procesados son remitidos a instancias superiores, pero dentro de las propias comunidades indígenas, en donde éstos son juzgados de acuerdo con la costumbre jurídica de la comunidad; las sanciones aplicables son suficientes, y no estiman conveniente turnar a los reos ante los jueces de primera instancia en donde se aplica la justicia estatal. El tipo de castigo que reciben los delincuentes de delitos mayores va desde la multa hasta la pena de muerte, pasando por la venganza privada; se incluye la reparación del daño o la devolución de lo robado”.2

Es importante resaltar que el problema de la aplicación entre la ley indígena y la ley nacional es bastante complejo, no obstante que tanto en nuestra Constitución mexicana como en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, elevado a la categoría de tratado internacional, se reconocen los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Bastante más complejo resulta el problema por cuanto los estudios sobre la costumbre jurídica en los pueblos indígenas es pobre y con muy poca recopilación, pese a que personas como Teresa Valdivia Dounce, Rodolfo Stavenhagen y otros investigadores interesados en el tema de los derechos indígenas en México vienen realizando grandes esfuerzos en dicha materia.

Por otro lado, menudo problema también representa el comportamiento cultural distinto de las comunidades indígenas, no solamente con relación al derecho positivo del Estado, sino también entre los propios pueblos indígenas, teniéndose en cuenta que los usos, prácticas y costumbres propios pueden variar de un pueblo indígena a otro.

De todo lo señalado se pueden obtener las siguientes interrogantes, cuya solución trataremos de resolver en este trabajo:

1. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas se ubica en un plano de igualdad con el derecho nacional.

2. La costumbre jurídica indígena se establece en un plano superior al del derecho del Estado, lo que se traduce en una violación constante al derecho positivo, y a la propia Constitución mexicana.

3. El derecho positivo (ley nacional) está por encima de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, lo que trae como consecuencia una violación a la autodeterminación jurídica de los pueblos indígenas.

Asimismo, el Poder de la Federación ha señalado sobre “personas indígenas” o pueblos indígena, lo siguiente:3

Personas indígenas. Ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Autoadscripción

El artículo 2 de la Constitución federal, reformado el 14 de agosto de 2001, ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las “personas indígenas” o los “pueblos y comunidades indígenas” a quienes aplican las previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2 de la Constitución federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben tomar en consideración que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo en este punto al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que “la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”. Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.

Por otra parte, los órganos judiciales encargados de la interpretación constitucional han sostenido que:4

Violencia familiar. No la justifican los usos y costumbres del pueblo o comunidad indígena al que pertenece la acusada de dicho delito, utilizados para disciplinar o corregir el comportamiento de sus hijos menores de edad, al no estar aquéllos por encima del interés superior del menor, previsto en el artículo 4 de la Constitución federal

El artículo 2, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “La Nación Mexicana es única e indivisible. ... A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.”; sin embargo, la observancia al derecho de libre determinación (autonomía) de los pueblos y comunidades indígenas, contenido en ese dispositivo constitucional, particularmente en lo relativo a las formas internas de convivencia y organización tanto social como cultural, así como a la implementación de los sistemas normativos que les rijan, no conduce a estimar que la práctica de la violencia familiar pueda justificarse en el ejercicio de los usos y costumbres del pueblo autóctono al que pertenezca la sentenciada, pues si bien es cierto que la ejecución de medidas disciplinarias para regular el comportamiento de sus hijos menores de edad está permitida en determinadas culturas indígenas, siempre y cuando su aplicación no trascienda los límites que establezca el sistema normativo de su comunidad, también lo es que tales usos y costumbres no pueden estar por encima del principio del interés superior del menor, previsto en el artículo 4, párrafo octavo, de la Constitución federal, que esencialmente consiste en garantizar el pleno respeto, satisfacción y ejercicio de los derechos de los niños y niñas (entre ellos, su sano desarrollo) lo cual se funda en la dignidad del ser humano y en las condiciones propias de la niñez.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe Alberto Martínez Urincho , diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente proyecto de:

Decreto

Por el que se adiciona el tercer párrafo del artículo 1, y se reforma y adiciona la fracción II del apartado A del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona el tercer párrafo del artículo 1, y se reforma y adiciona la fracción II del apartado A del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. El reconocimiento de los usos y costumbres de los pueblos indígenas se hará siempre que se ajusten a los derechos humanos previstos en esta Constitución así como en los tratados internacionales que en materia de derechos humanos el Estado Mexicano sea parte.

...

...

Artículo 2. ...

...

...

...

...

A. ...

I...

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos y sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, niñas, niños y adolescentes. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III a VIII...

...

B...

...

I a IX...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Espinoza Sauceda, Guadalupe, Los derechos indígenas y la reforma constitucional en México , ver
http://www.lopezbarcenas.org/files/escritos/
LOS_DERECHOS_INDIGENAS_Y_LA_REFORMA_CONSTITUCIONAL.pdf

2 Rubio Padilla, Martín Ángel, Usos y costumbres de la comunidad indígena a la luz del derecho positivo mexicano , Poder Judicial de la Federación, Consejo de la Judicatura Federal, ver:

http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/24/r24_6 .pdf , 3 de marzo de 2017

3 Tesis: 1a CCXII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 165718, Primera Sala, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pag. 291, Tesis Aislada (Constitucional)

4 Tesis: I.5o.P.24 P (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2006469, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Pag. 235, Tesis Aislada (Constitucional)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2017

Diputado Alberto Martínez Urincho (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, a cargo de la diputada Araceli Damián González, del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, diputados Araceli Damián González y Cuitláhuac García Jiménez, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, con el objetivo de no limitar la contratación de servicios de expertos independientes o peritos internacionales.

Exposición de Motivos

El 30 de abril de 2012, el Congreso de la Unión aprobó por unanimidad de ambas Cámaras la Ley General de Víctimas, que cientos de organizaciones sociales promovieron, mediante movilizaciones sociales y diálogos con los Poderes Ejecutivo y Legislativo, desde 2011.

No obstante la aprobación de la ley en el seno de un poder soberano de la federación, Felipe Calderón Hinojosa se opuso a la legislación y, contraviniendo el artículo 72 constitucional, envió sus observaciones fuera de tiempo, lo que constituyó un veto de facto . El presidente del Senado, que pertenecía al mismo partido político de Calderón, rechazó las observaciones y le exigió cumplir con su responsabilidad constitucional. En un afán por desconocer la responsabilidad del Estado ante la crisis de violencia e inseguridad provocada por la denominada “guerra contra el narco ”, el entonces presidente presentó una demanda de controversia constitucional para detener la ley. Después, en una maniobra histriónica, Enrique Peña Nieto retiró la demanda y promulgó la Ley General de Víctimas el 9 de enero de 2013, para distanciarse retóricamente de las acciones de su predecesor.

La legislación despertó esperanza en decenas de miles de víctimas del crimen, la violencia, el abuso de poder y las violaciones a los derechos humanos, quienes veían por fin una posibilidad de exigir su derecho a la verdad, la justicia y la reparación del daño; sin embargo, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), que creó la ley, operó con enormes deficiencias, por lo que sólo sirvió para acrecentar el tamaño de la burocracia en el país. La poca eficacia del organismo provocó que, para finales de 2016, sólo contara con dos de los siete comisionados que la ley mandataba. Adicionalmente, decenas de organizaciones sociales, víctimas y activistas cuestionaban la actuación del comisionado presidente y exigían su renuncia.1

Las incontables deficiencias en la labor de la CEAV motivaron diversas iniciativas para reformar la Ley General de Víctimas, que se concretaron en la reforma promulgada el 3 de enero de 2017. En este proceso legislativo quedaron fuera puntos de importancia ingente, además de que se restringe la posibilidad de contratar peritos internacionales y expertos independientes sólo para los casos en que no se cuente con personal nacional capacitado (Artículos 12, 15, 21 y 23).

Los candados que ahora tiene la ley prácticamente imposibilitan que México vuelva a tener la coadyuvancia de peritos y expertos independientes e internacionales, como sucedió para el caso de la desaparición forzada de los 43 estudiantes de la escuela normal rural Raúl Isidro Burgos,2 por organizaciones criminales con la participación de diversas corporaciones policiacas.

Como sabemos, las constantes protestas y denuncias sobre la nula capacidad y voluntad del Estado mexicano para esclarecer los hechos obligaron al gobierno a suscribir con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el Acuerdo para la incorporación de asistencia técnica internacional desde la perspectiva de los derechos humanos en la investigación de la desaparición forzada de 43 estudiantes de la normal rural Raúl Isidro Burgos de Ayotzinapa, Guerrero, dentro de las medidas cautelares MC/409/14 y en el marco de las facultades de monitoreo que la CIDH ejerce sobre la situación de los derechos humanos en la región.

Producto de esto, la CIDH designó a un Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) para hacer verificaciones técnicas de las investigaciones del gobierno mexicano en el caso.3 La relevancia del trabajo realizado por estos expertos quedó manifiesta desde la presentación de su primer informe, en el que se evidenció puntualmente cada una de las inconsistencias e irregularidades que sustentaban la “verdad histórica” de la Procuraduría General de la República (PGR), versión con la que el ex procurador Jesús Murillo Karam pretendió cerrar la investigación del caso, asegurando que los estudiantes habían sido incinerados en el basurero de Cocula, Guerrero, por una organización criminal con la ayuda de la policía municipal, exclusivamente. Las investigaciones y resultados presentados por el GIEI contaron con el aval de las víctimas directas y sus familiares, quienes exigieron a la PGR apegar las indagatorias a las recomendaciones emitidas. A pesar de que la PGR ha mantenido una retórica e investigaciones para defender la versión de Murillo, la institución ha tenido que ampliar las líneas de investigación, reconociendo, por ejemplo, la participación de la Policía Federal, policías de otros municipios y un mayor número de posibles zonas a las que los jóvenes fueron llevados. De igual forma, el trabajo del GIEI ha permitido a la sociedad exigir llegar a la verdad y hacer justicia.

Durante la presentación de su segundo informe el 24 de abril de 2016, el GIEI reveló un video en el que Tomás Zerón, entonces director de la Agencia de Investigación Criminal, asiste con el detenido Agustín García Reyes, al río San Juan el 28 de octubre de 2014, sin que quedara constancia de ello en el expediente. De hecho, García Reyes se encontraba bajo custodia de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, y no estaba todavía en arraigo; es decir, no hubo orden judicial de traslado ni de aseguramiento de custodia, por lo que el acto careció de toda legalidad. Un día después, en el mismo lugar, un buzo de la Marina encontró una bolsa a partir de la que se identificaron los restos incinerados de Alexander Mora, lo que reforzaba, supuestamente, la versión de Murillo Karam. No obstante, el GIEI permitió a la sociedad conocer que, según el segundo informe médico realizado a García Reyes once horas antes de ser llevado al río, el detenido presentaba 30 lesiones externas, hematomas, excoriaciones y costras hemáticas, todo ello a pesar de que su detención fue pacífica y de que en el primer informe médico de la Marina no se reportaron lesiones.4

Debido a la denuncia pública realizada por el GIEI, la Dirección General de Asuntos Internos de la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República, inició un procedimiento interno con el expediente DGAI/510/CDMX/2016, donde señala que Tomás Zerón de Lucio, ya ex titular de la Agencia de Investigación Criminal, cometió diversas irregularidades y afectó el derecho a la verdad en la investigación, por lo que se dio vista a la Secretaría de la Función Pública para iniciar un procedimiento administrativo en su contra. Tres semanas después, el visitador general que realizó el informe, César Alejandro Chávez, fue destituido de su puesto.5 Por otra parte, con el GIEI fuera de México no existe una voz con la legitimidad de ese grupo que presione al gobierno federal para continuar con las investigaciones y establecer las sanciones correspondientes.

También en el segundo informe, el GIEI hace una crítica al estudio del panel de “especialistas en fuego”, conocido como tercer peritaje, con el que la PGR apoyaba su “verdad histórica”. Según señala el grupo, el 31 de marzo de 2016 el panel de especialistas en fuego entregó su estudio mediante un documento de 9 páginas, incluida una sola fotografía del basurero de Cocula tomada desde Google Earth, la carta de remisión dirigida a la procuradora Arely Gómez, tres páginas de materiales remitidos por parte de la PGR y el GIEI para que elaboraran su estudio, y una más con los nombres de los especialistas y los objetivos que se les encomendaron; “es decir, el contenido sustantivo del estudio se limita a 3 páginas. En la lectura de esas 3 páginas no se observa cálculo alguno de cargas de combustible. Tampoco contienen referencias a los experimentos realizados sobre el fuego en madera, vegetación, cuerpos de animales o humanos. No hay referencia alguna a las exposiciones llevadas a cabo entre el 7 y 8 de marzo de 2016. No se incluye una referencia a discusión alguna o análisis que desestime o confirme las pericias que obraban en la averiguación previa provenientes de la PGR, ni el informe del doctor Torero incluido en el primer informe del GIEI o del peritaje llevado a cabo por el Equipo Argentino de Antropología Forense que a esa fecha ya había publicado su estudio en fuego de 246 páginas, incluyendo dinámica de fuego, flora, balística y criminalística de campo y antropología forense”.6

Este informe de los especialistas en fuego, señala el GIEI, “no incluye ninguna de las características que se deben señalar en un estudio pericial, tales como el razonamiento seguido que permite arribar a las conclusiones a las que se llegue y responder a las preguntas planteadas. Se debe indicar el método empleado, no por un mero formalismo sino para ilustrar al destinatario de la pericial de que el informe tiene sustento científico [...]. Si bien la PGR ha señalado públicamente que dicho documento será incorporado al expediente, el GIEI asegura que no tiene la consistencia necesaria que debería mostrar según el estándar Daubert”.7

A estas irregularidades se suman decenas más, que concluyeron en 20 recomendaciones que el GIEI entregó a la entonces titular de la PGR, Arely Gómez. El ex subprocurador de Derechos Humanos, Prevención de Delitos y Servicios a la Comunidad, Eber Omar Betanzos, ha mencionado que la PGR ha atendido 88 por ciento de las “peticiones” del GIEI.8 Aunque en el Informe del Caso Iguala de la PGR (pp. 378-393) se da cuenta de la atención a 941 “peticiones” del GIEI, éstas no se refieren a las 20 recomendaciones citadas, que consisten en: unificar las distintas causas penales, evitar la fragmentación, realizar una investigación integral, considerar otras violaciones de derechos humanos y delitos, llevar a cabo las declaraciones testimoniales pendientes (incluidos los militares del 27 Batallón de Iguala), dar seguimiento a la información de telefonía, balística, ADN y documentos y videos, investigar posible traslado de estupefacientes, identificar plenamente el quinto autobús, investigar denuncias por malos tratos o torturas con las debidas garantías, determinar otras responsabilidades en los hechos y en la investigación, llevar a cabo nuevas capturas, investigar el patrimonio de presuntos responsables, investigar la posible obstrucción de la investigación, cambiar la narrativa del caso, continuar con los procesos de búsqueda y la investigación de nuevas informaciones, mantener los espacios de diálogo con los familiares, evitar la revictimización y garantizar la seguridad de las víctimas.

Si bien el gobierno mexicano ha apostado por el olvido en el caso de los 43 normalistas, es innegable que sin la colaboración del GIEI no se habrían revelado todas las inconsistencias, irregularidades e ilegalidades cometidas por los peritos nacionales designados por la PGR. Los aportes del GIEI, además, cobran mayor relevancia porque al haber tenido resultados tan concretos en un lapso relativamente corto, se orquestó una campaña de desprestigio en contra de los expertos que culminó con la negación del gobierno federal para ampliar el periodo de coadyuvancia, por lo que los expertos tuvieron abandonar su participación en las investigaciones.9

Ayotzinapa no es un caso aislado, sino emblemático de la crisis de seguridad, violencia y violación de los derechos humanos que México vive. Las investigaciones deficientes, basadas no en pruebas científicas sino en testimonios obtenidos bajo tortura –como el de Sidronio Casarrubias–,10 constituyen la regla en los más de 30 mil casos de desaparición en el país. Por tal motivo, es indispensable permitir a las víctimas buscar la ayuda de expertos independientes y peritos internacionales sin restringir este derecho a agotar las posibilidades nacionales.

Otro caso en el que los peritajes independientes de expertos internacionales fueron de fundamental importancia en México es el del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF). Como es de conocimiento internacional, entre 1993 y 2005, más de 500 mujeres desaparecieron y fueron víctimas de feminicidio en Ciudad Juárez, Chihuahua. La negligencia de las autoridades para investigar fue tal que quedó evidenciada en la Recomendación 44/1998 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)11 y en el Informe 2005 sobre México del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas.12 En 2004, la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA, por sus siglas en inglés) contactó al EAAF a petición de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC, con el objetivo de solicitar asistencia técnica para la exhumación, análisis y trabajos de identificación de más de 60 cuerpos de mujeres víctimas de feminicidio; a la petición se sumó después la organización Justicia para Nuestras Hijas. Producto de una investigación preliminar en 2004, el EAAF concluyó que había problemas graves en todas las fases del trabajo forense mexicano; después, en 2005 se firmó un acuerdo con la procuraduría chihuahuense para que el EAAF coadyuvara en una parte de las investigaciones.13 Por supuesto, a más de dos décadas de la crisis de feminicidios en Ciudad Juárez, el Estado mexicano no ha garantizado la justicia para las cientos de víctimas; sin embargo, el trabajo del EAAF fue clave para revelar las múltiples inconsistencias del negligente trabajo ministerial de las autoridades mexicanas. Además, en los años recientes el EAAF hizo importantes aportaciones en la investigación del caso Ayotzinapa, y en enero de 2017 el gobierno de Coahuila firmó un acuerdo con el equipo de expertos forenses para colaborar en la búsqueda e identificación de restos de personas desaparecidas.14

También de conocimiento internacional es que el 5 de junio de 2009 en Hermosillo, Sonora, 49 niñas y niños murieron, y más de 100 resultaron heridos con quemaduras de gravedad, en el incendio de la Guardería ABC, subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Ante la inverosímil versión oficial sobre un accidente en una bodega contigua, el Juzgado Primero de Distrito tuvo que integrar al expediente del caso el peritaje de David Smith, consultor estadunidense independiente, cuyas conclusiones apuntan que el siniestro fue provocado.15

Tomando en cuenta los relevantes aportes realizados por peritos independientes extranjeros, vale la pena señalar aquí el inciso C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se enlistan, en siete fracciones, los derechos de las víctimas, entre los que claramente se apunta:

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso , a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Por tanto, condicionar las investigaciones de expertos independientes o peritos internacionales que coadyuven en las investigaciones y procesos para alcanzar efectivamente la verdad, justicia y reparación del daño constituye una violación a los derechos constitucionales de las víctimas.

La reciente reforma a la Ley General de Víctimas alteró el capítulo V del Título Segundo –titulado Del derecho a la verdad. El párrafo quinto del artículo 21, establecía que

Artículo 21. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas [...].

[...]

[...]

[...]

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas .

Es decir, antes de la reforma de enero de 2017, la Ley General de Víctimas ya reconocía el derecho de los familiares de desaparecidos para designar peritos independientes. El nuevo texto del citado párrafo señala que:

La Comisión Ejecutiva, así como las comisiones de víctimas de las entidades federativas, podrán cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al fondo o al fondo estatal, según corresponda. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia .

Esto es regresivo y violatorio a los derechos de las víctimas, pues atenta contra el derecho a la verdad que la misma Ley General de Víctimas garantiza en las fracciones III y VII del artículo 7, y en el capítulo V de su Título Segundo; de igual forma, la reforma atentó contra la fracción XXII del artículo 7, en la que se establece que las víctimas no pueden ser discriminadas ni limitadas en sus derechos. Por lo antes expuesto, propongo las siguientes modificaciones al texto vigente de la Ley General de Víctimas:

Estas modificaciones permitirán a las víctimas gozar de sus derechos sin limitaciones y acercarse la verdad y justicia en cada uno de sus casos.

En consideración de lo antes expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas

Artículo Único. Se reforman el párrafo quinto del artículo 21; el artículo 23. Se adicionan la fracción XXXVII del artículo 7, recorriéndose la anterior XXXVII a XXXVIII. Se derogan el párrafo tercero de la fracción XIII del artículo 12; párrafo tercero del artículo 15; de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

...

I. a XXXV. ...

XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y estatales en términos de esta ley;

XXXVII. A solicitar ayuda internacional humanitaria, así como apoyo de peritos y expertos internacionales con cargo al Fondo o al Fondo Estatal, según corresponda;

XXXVIII. Los demás señalados por la Constitución, los tratados internacionales, esta ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial.

Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

I. a XII. ...

XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas.

La Comisión Ejecutiva, así como las comisiones de víctimas de las entidades federativas, podrán cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos independientes o peritos a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo o al Fondo Estatal, según corresponda.

Se deroga.

Artículo 15. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su asesor jurídico o la persona que consideren.

La Comisión Ejecutiva, así como las comisiones de víctimas de las entidades federativas, podrán cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo o al Fondo Estatal, según corresponda.

Se deroga.

Artículo 21. ...

...

...

...

La Comisión Ejecutiva, así como las comisiones de víctimas de las entidades federativas, podrán cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo o al Fondo Estatal, según corresponda.

...

...

...

Artículo 23. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, así como expertos independientes o peritos internacionales con cargo al Fondo o al Fondo Estatal, según corresponda, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://mpjd.mx/comunicados/
familiares-de-victimas-exigen-la-renuncia-de-julio-hernandez-barros-a-la-ceav-honre-su-palabra/

2 Además, fueron asesinadas seis personas y más de un centenar sufrió violaciones a sus derechos humanos.

3 En México no se carecía de perfiles académicos y laborales similares a los de los expertos del GIEI. La relevancia de este grupo es que sus conocimientos son del más alto nivel, tienen experiencia a nivel internacional y son independientes del gobierno mexicano. Los peritos de la PGR y, en ocasiones, los académicos mexicanos tienen poca libertad para realizar su trabajo, y su empleo depende de lo que le digan al gobierno.

4 GIEI, Informe Ayotzinapa II, pp. 294-300.

5 http://aristeguinoticias.com/2209/mexico/
tomas-zeron-afecto-el-derecho-a-la-verdad-documento-de-la-pgr-sobre-ayotzinapa/

6 GIEI, Informe Ayotzinapa II, p. 267.

7 Ibíd., p. 268.

8 https://www.gob.mx/pgr/prensa/palabras-del-dr-eber-omar-betanzos-torres-subprocurador-de
-derechos-humanos-prevencion-del-delito-y-servicios-a-la-comunidad-de-la-pgr-en-la
-presentacion-del-informe-del-caso-iguala

9 http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2016/044.asp;
http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2016/044.asp

10 http://www.proceso.com.mx/454025/
revocan-formal-prision-a-lider-guerreros-unidos-ligado-a-desaparicion-normalistas

11 http://www.campoalgodonero.org.mx/sites/default/files/documentos/Recomendaci%C3%B3n%2044:98%20CNDH.pdf

12 http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw32/CEDAW-C-2005-OP.8-MEXICO-E.pdf

13 http://eaaf.typepad.com/ar_2006/68-79_mexico-3.pdf

14 http://www.sinembargo.mx/15-01-2017/3136603

15 http://www.animalpolitico.com/2011/08/incendio-en-la-guarderia-abc-fue- provocado-perito-estadounidense/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2017.

Diputados: Araceli Damián González (rúbrica), Cuitláhuac García Jiménez.

Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Araceli Damián González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Araceli Damián González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, producto del Constituyente de 1916-1917, ya no es la misma, con sus 99 años es la tercera más antigua del continente y la segunda en América Latina.

El artículo 93, párrafo tercero de la Norma Suprema,1 establece que el pleno de la Cámara de Diputados, a petición de una cuarta parte de sus integrantes, está facultado para integrar comisiones para investigar sólo el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, lo que ha sido rebasado, pues el contexto histórico de 1977 en que esto se estableció, es diverso a la actual realidad que vivimos.

En la exposición de motivos que dio origen a la adición del párrafo tercero del artículo 93 de la Constitución Política,2 en su parte conducente enunciaba:

“El desarrollo económico experimentado por el país en los últimos años ha provocado el crecimiento de la administración pública, fundamentalmente del sector paraestatal multiplicándose el número de organismos descentralizados y empresas de participación estatal . Acorde con el propósito de la reforma administrativa y con los ordenamientos que de ella han surgido, se hace necesario buscar fórmulas que permitan poner una mayor atención y vigilar mejor las actividades de dichas entidades.”

Con el fin de que el Congreso de la Unión coadyuve de manera efectiva en las tareas de supervisión y control que realiza el Poder Ejecutivo sobre las corporaciones descentralizadas y empresas de participación estatal, se agrega al artículo 93 de la Constitución un nuevo párrafo, que, en caso de ser aprobado, abre la posibilidad de que cualquiera de las dos Cámaras pueda integrar comisiones que investiguen su funcionamiento, siempre y cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros tratándose de los diputados, y de la mitad si se trata de los Senadores. Esta facultad se traducirá en nuevos puntos de equilibrio entre la administración pública y el Poder Legislativo.”

“Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal; éste será el que determine las medidas administrativas y el deslinde de las responsabilidades que resulten . De esta manera se conservan intactas las facultades del propio Ejecutivo, relativas a la dirección del sector paraestatal de la administración pública, sin que resulte quebrantado el principio de separación de Poderes.”

El Ejecutivo planteó en aquella época, nuevos puntos de equilibrio entre la administración pública y el Poder Legislativo, encomendándose al primero el deslinde de las responsabilidades en que hubiesen incurrido los servidores públicos de la administración pública paraestatal, dejando incólumes a sus secretarios de despacho.

En el dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del 18 de octubre de 1977,3 sus integrantes señalaban que la iniciativa propuesta por el Ejecutivo federal, era una “medida altamente saludable”, además de “una expresión más de la colaboración de los Poderes y de su corresponsabilidad para resolver con eficacia aspectos trascendentales de la administración pública”, por lo que no tuvieron inconvenientes en su aprobación.

Por su parte, las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores,4 ratificaron el porcentaje de la colegisladora, y en lugar de una tercera parte, aprobaron como mínimo la cuarta parte para los diputados.

Además, citando al Ejecutivo federal, sostenían que:

“El imperativo de la participación del Estado está dado por nuestra democracia social; de ahí todo el juego de posibilidades y alternativas tan amplias, riquísimas que tenemos y podemos tener; la participación directa, reguladora del Estado mediante sus leyes que pueden obligar y pueden prohibir; se puede concertar y convenir; es dable fomentar, propiciar, promover, estimular y desestimular es posible actuar en forma descentralizada o actuar participando”.

“Dentro de estos principios se requiere que los organismos o empresas públicas sean eficientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos y que sean administrados con eficacia y probidad. Por tal razón, es muy importante que las Cámaras puedan vigilar su funcionamiento”.

El Constituyente Permanente consideró trascendental que las Cámaras del Congreso de la Unión vigilaran el funcionamiento de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, con lo cual instauró un nuevo equilibrio entre el Ejecutivo y el Legislativo, sin quebrantar la división de Poderes.

Así, en su momento, el desarrollo económico experimentado por el país y el crecimiento de la administración pública, principalmente los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, motivaron en 1977 la creación de comisiones de investigación, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores a efecto de que coadyuvaran, en las tareas de supervisión y control de tales organismos.

A casi cuatro décadas, la administración pública federal, centralizada y paraestatal, se ha transformado, amén de la reciente creación de las empresas productivas del estado y un número creciente de órganos autónomos.

El artículo 93 constitucional,5 dispone que las funciones de control de la actividad gubernamental le corresponden al Congreso de la Unión. En particular, a la Cámara de Diputados, órgano de carácter representativo, el Código Político de 1917 le atribuye diversas facultades para verificar la regularidad de la gestión administrativa del Estado, encontrándose, dentro de éstas, las denominadas “de investigación”, a través de las cuales los representantes de la nación conocen el estado que guarda la administración pública respecto a un determinado asunto, generando un juicio propio que permite valorar la eficiencia y legalidad de la actuación del gobierno.

La representación nacional ejerce funciones propias de control sobre organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria que integran la administración pública federal, derivado de la atribución establecida en el tercer párrafo del artículo 93 constitucional.

La Cámara de Diputados, sólo puede ejercer su facultad de investigación, tratándose de los organismos antes señalados, por lo que su atribución se encuentra limitada.

Una de las características de los estados democráticos, consiste en la facultad de los congresos para investigar las actividades gubernamentales. En las democracias avanzadas, se considera incluso que ese acto de control político forma parte de los derechos de minoría parlamentarias.6

Los representantes de la nación se han convertido en simples testigos de los acontecimientos que sacuden al país, y a lo más que pueden aspirar en la actualidad es a expresar opiniones o puntos de vista, pero no a tomar decisiones, y menos indagar acerca de hechos que afecten a sus representados.7

Por lo antes expuesto, esta soberanía debe contar con amplias facultades para indagar lo que aflige a sus ciudadanos, y poder recuperar así la confianza en nuestras instituciones. La debilidad del Poder Legislativo mexicano ha impedido una efectiva facultad de control sobre el Ejecutivo y la administración pública en su conjunto,8 y desde luego, al Poder Judicial de la Federación.

Este último poder, a pesar de la responsabilidad en que han incurrido sus jueces, magistrados o ministros, así como los integrantes del Consejo de la Judicatura, poco o nada ha hecho al respecto; la administración de justicia, no poca veces está al servicio de los menos, dejando en el desamparo a los más.

El Código Político de 1917, no previó el estado de cosas que aquejan hoy a la República, y que en nombre del bien común, han despojado a la nación de su patrimonio y recursos naturales, además de que sus servidores públicos se han convertido en mercaderes de las rentas públicas.

El pueblo, en ejercicio de su soberanía, puede y debe impedir los actos de corrupción e impunidad en que se encuentra la Republica.

Morena, como grupo parlamentario, tiene el compromiso de combatir y denunciar la corrupción, las injusticias, y los abusos del poder donde quiera y contra quien sea, es por ello que se plantea ampliar la competencia de las comisiones de investigación e incluir, a la administración pública centralizada y paraestatal, al Poder Judicial de la Federación y a los órganos autónomos.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, de las empresas productivas del estado, así como del Poder Judicial de la Federación y de los órganos autónomos. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal y de las autoridades competentes.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977.

2 Cfr. Iniciativa decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada en la Cámara de Diputados el 6 de octubre de 1977 por el Poder Ejecutivo; Dictamen de Primera Lectura del 18 de octubre de 1977; Dispensa de Segunda Lectura y Debate en lo general del 19 de octubre de1977; Debate en lo particular del 20, 24 y 25 de octubre de 1977 en la Cámara de Diputados; Dictamen de Primera Lectura del 3 de noviembre de 1977; Dispensa de Segunda Lectura y Debate en lo general del 4 de noviembre de 1977; Debate en lo particular del 11 de noviembre de 1977 en la Cámara de Senadores; Proyecto de Declaratoria del 1 de diciembre de 1977 en la Cámara de Diputados y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977.

3 Cfr. Dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de Primera Lectura del 18 de octubre de 1977.

4 Cfr. Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores 3 de noviembre 1977.

5 Cfr. Artículo 93, párrafo tercero, que a la letra dice: Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

6 Doctor Diego Valadez, Reforma del 15 de septiembre de 2015, p. 10

7 Ídem. Op. Cit.

8 Donato-Mora, Cecilia, Instrumentos Constitucionales para el Control Parlamentario.
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/CuestionesConstitucionales/nume ro/4/art/art4.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2017.

Diputada Araceli Damián González (rúbrica)

Que reforma el artículo 151 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Araceli Damián González, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Araceli Damián González, diputada de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 151 de la Ley del Seguro Social, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social es un derecho humano y, como tal, no puede restringirse. No obstante, el artículo 151 de la Ley del Seguro Social (LSS) incluido en la sección séptima del capítulo V, limita el derecho al seguro de invalidez y vida para quienes, por diversas circunstancias, han dejado de cotizar por tres o seis años, no obstante tengan las cotizaciones requeridas para gozar de este derecho.

Esta restricción contraviene los derechos reconocidos en nuestra Constitución. Básicamente, en cuatro fracciones se restringe el reconocimiento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala claramente que:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[...]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos sostiene en su artículo 22 que

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

A su vez, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica en su artículo 16 que

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

La Constitución mexicana reconoce el derecho a la seguridad social en dos apartados, que dan pie a dos leyes reglamentarias, la Ley del Seguro Social (LSS) y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al respecto, el artículo 123 constitucional, en la fracción XXIX de su apartado A, señala que:

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

Es importante señalar al respecto que “recibe la calificación de pública la utilidad que, directa o indirectamente, aprovecha a la generalidad de las personas que integran la colectividad nacional, sin que ninguna pueda ser privada de ella, en cuanto representa un bien común de naturaleza material o moral”.1

A la par, el ya citado artículo 1 de la Constitución indica que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán... favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Es decir, la Carta Magna defiende el principio pro persona, que implica “un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”.2

Es decir, hay un mandato constitucional que obliga a las autoridades a favorecer en todo momento la protección más amplia para la persona, por lo que el parámetro para determinar la correcta aplicación de otras normas secundarias, en este caso la LSS, también debe ser el más favorable para la persona.

Como señalamos al inicio de esta iniciativa, el artículo 151 de la LSS incluido en la sección séptima del capítulo V, referido a la conservación y reconocimiento de derechos del seguro de invalidez y vida restringe el reconocimiento de cotizaciones realizadas a quienes dejaron de pertenecer al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de la siguiente manera:

Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;

II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;

III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y

IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.

En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.

Es importante considerar dos tesis aisladas referentes al artículo. La primera indica:

Seguro social. El artículo 151, fracción III, de la ley relativa, no viola los principios de solidaridad social y utilidad pública contenidos en el numeral 123, apartado a, fracción XXIX, constitucional.

El señalado precepto legal al establecer que al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste después de 6 años de interrupción se le acreditará el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores al reunir 52 semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, no viola los principios de solidaridad social y utilidad pública contenidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el citado reconocimiento de derechos constituye una conquista social que permite a los miembros de la clase trabajadora, cuando concluyen algún vínculo laboral, que se les reconozca el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores cuando se interrumpe su pago, siempre y cuando reúnan 52 semanas en su nuevo aseguramiento. Lo contrario implicaría extender ese beneficio social ilimitadamente en detrimento del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Amparo directo en revisión 1479/2008. Juana Herrera Ramírez, por sí y en representación de su menor hijo Luis Antonio Vera Herrera. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.3

Es decir, se asegura que el artículo 151 de la LSS no viola los principios de solidaridad social y utilidad pública del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución. No obstante, nada se menciona sobre los derechos humanos en esta tesis. Por ello, cito una segunda tesis aislada:

Seguro social. El artículo 151, fracción III, de la ley relativa, al no otorgar la posibilidad de que los beneficiarios de un trabajador accedan a una pensión en caso de que éste fallezca después de reingresar al régimen obligatorio pero antes de cotizar cincuenta y dos semanas, vulnera el derecho humano de seguridad social.

Los artículos 1, numeral 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la obligación a cargo de los Estados de respetar los derechos humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, además disponen que en caso de que el ejercicio de los derechos y libertades no esté garantizado en las disposiciones legislativas o de otro carácter, aquéllos se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. En el caso del Poder Judicial, esta obligación reside, entre otros aspectos, en la interpretación y aplicación de los preceptos legales. Por ello, a fin de cumplir con los compromisos adquiridos en dicha convención, en su interpretación y aplicación, debe atenderse a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a efecto de que los derechos humanos y las normas que los contienen sean interpretados de manera que permitan la ampliación de los titulares del derecho y de las circunstancias protegidas por estos derechos (universalidad); además, debe atenderse a que todos los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre sí (interdependencia) y, por ello, no pueden ser analizados de manera aislada ni estableciendo jerarquizaciones (indivisibilidad); por ende, en su examen debe tenerse presente que la interpretación que se dé a un derecho, necesariamente tendrá un impacto en otro, por lo que el juzgador debe buscar su coexistencia armónica; asimismo, es necesario que su protección tienda a ser mejor y mayor cada día (progresividad), por lo que en la interpretación y aplicación de la norma, el juzgador deberá buscar cumplir con este objetivo, pues sólo de esta manera logrará su protección integral. En ese sentido, si el artículo 151, fracción III, de la Ley del Seguro Social, no permite la ampliación de circunstancias protegidas por el derecho a la seguridad social de los familiares del trabajador fallecido e impide una mejor y mayor protección de aquél, al no prever la posibilidad de que se otorgue a los beneficiarios la pensión correspondiente, en caso de que el asegurado muera después de reingresar al régimen obligatorio pero antes de cotizar cincuenta y dos semanas, es evidente que vulnera el derecho humano a la seguridad social de los sobrevivientes del asegurado, al no garantizar su pleno goce y ejercicio, pues desconoce el derecho de éstos derivado de la circunstancia de que el trabajador ya había cotizado más de ciento cincuenta semanas exigidas por la propia ley. Además, el incumplimiento de la cotización de cincuenta y dos semanas requeridas, es por causas ajenas a la voluntad del trabajador (fallecimiento por causa diversa a un riesgo de trabajo) y, por tanto, no puede ser aplicada en perjuicio de los beneficiarios, pues debe recordarse que lo que se busca es la protección integral de los derechos humanos, y considerar la aplicación del mencionado artículo 151, fracción III, implicaría negar a la viuda la pensión que le corresponde porque el asegurado sí cotizó las semanas suficientes para su procedencia, sólo que éstas se encontraban inactivas; de ahí que no pueda estimarse que el numeral examinado sea compatible con el espíritu proteccionista consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.

Amparo directo 1015/2012 (cuaderno auxiliar 717/2012). María del Carmen Degollado Peralta. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Ana Cecilia Morales Ahumada.4

El objeto de discusión es diferente en cada tesis. En una se argumenta sobre el principio constitucional de utilidad pública en la LSS; en la otra, sobre la violación a los derechos humanos que comete el artículo 151 de dicha ley. Es importante recordar que el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución señala que

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Los principios del texto constitucional tienen definiciones claras:

i) universalidad: que [los derechos humanos] son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona [...];

ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y

iii) progresividad: constituye el compromiso de los estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales. 5

Si bien puede entenderse que la actual redacción del artículo 151 representó alguna “conquista social” como aseguró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hace evidente que bajo los principios constitucionales de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como el principio pro persona, es necesario que la Cámara de Diputados del poder legislativo de la federación atienda sus obligaciones fundamentales y garantice el goce a plenitud del derecho humano a la seguridad social, máxime que a quienes afecta han cotizado ya para gozar de este derecho conforme a lo establecido por la propia LSS..

El problema que busca resolver esta iniciativa es la situación que enfrentan las personas adultas mayores que, a pesar de haber cumplido con sus semanas de cotización y de cumplir con la edad requerida por la ley, no pueden obtener su pensión por tener más de tres o seis años sin estar sujetos a una relación laboral con afiliación al IMSS y cuyo beneficio de conservación de derechos está vencido. Aunque el derecho a la pensión se puede recuperar mediante la cotización de 36 o 52 semanas más, la persona adulta mayor se enfrenta a la dificultad de conseguir un empleo para poder cumplir con el ordenamiento.

El artículo 151 afecta también, como ya se mencionó en la tesis de los Tribunales Colegiados, a las personas que no pueden acceder a la pensión que corresponde a su pareja trabajadora, cuando ésta muere y ya había cumplido los requisitos de semanas y edad, pero que no podía tramitar o estaba en trámite para el reconocimiento de su derecho. Esto deja a las personas viudas en estado de indefensión y violenta también su derecho a recibir la pensión por viudez.

Las pensiones que otorga el IMSS son las derivadas de los seguros de riesgo de trabajo, invalidez y vida, y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyos valores monetarios se calculan según el número de semanas ya cotizadas y el salario con que se estuvo inscrito en el instituto. En ese sentido, no tienen por qué generar un costo adicional ni un impacto presupuestario, porque constan de aportaciones que ya realizó el o la trabajadora en apego a la ley.

Las modificaciones que planteo en esta iniciativa se presentan en el siguiente cuadro:

Con la redacción propuesta, se adecuaría la LSS para avanzar en el respeto al derecho humano a la seguridad social y permitir que más personas gocen a plenitud del mismo. Por los motivos expuestos, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 151 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma la fracción I y se derogan las fracciones II y III y el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Ley del Seguro Social

Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones fuese mayor al periodo de conservación señalado en el artículo 150, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;

II. Se deroga.

III. Se deroga.

IV. ...

Se deroga.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 29 edición, México, Porrúa, 2000, página 493.

2 Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Martín Abregú y Christian Courtis (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales , Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997”.

3 167170. 2a. XLVII/2009. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Mayo de 2009, página 275.

4 2002916. XXVI.5o.(V Región) 15 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013, página 1515.

5 Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos. En qué consisten. 2003350. I.4o.A.9 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de 2013, página 2254.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2017.

Diputada Araceli Damián González (rúbrica)