Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La violencia contra niñas, niños y adolescentes en nuestro país es un fenómeno que trasciende lugar de residencia, clase social, sexo, raza, nivel educativo, cultural o credo religioso. Desde la que se registra en el seno del hogar, hasta la que ocurre en el ámbito escolar, en las instituciones de asistencia, en los clubes deportivos, en el entorno de la fe religiosa, pasando por aquéllos relacionados con la pornografía, la trata y la explotación, la violencia contra este sector –en sus diferentes modalidades– es un problema creciente y lacerante en nuestro país.

Ejercida desde el marco de una cultura que desconoce, parcial o totalmente, los derechos que, como personas en desarrollo, tienen las niñas, niños y adolescentes y que se hallan fundamentados en el principio constitucional del interés superior de la niñez, este contexto se ve agravado y potencializado por un entramado legal, cuyos vacíos impiden el reconocimiento pleno y efectivo de tales derechos.

Con las presentes reformas y adiciones, se busca dar cumplimiento a las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas1 , (CRC/C/MEX/4-5), en particular, a las preocupaciones y recomendaciones referentes al Derecho de Niñas y Niños a una Vida Libre de toda Forma de Violencia, relacionadas con (a) la prevalencia de la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes o castigo de niñas y niños, (b) la elevada incidencia de castigo corporal de niñas y niños, la violencia doméstica y la violencia de género y la falta de acceso a la justicia para niñas y niños víctimas, y (c) la creciente violencia, incluida la violencia sexual y el acoso escolar2 .

La particularidad de los derechos de las personas en desarrollo obliga a que, en el ámbito del diseño e implementación de las políticas públicas, el enfoque principal sea el de la garantía y protección de sus derechos.

En este contexto, la presente propuesta parte de la premisa de que en nuestro marco legal vigente existen leyes secundarias que atienden cada uno de los aspectos que deben considerarse para lograr el objetivo de la reforma.

Por ello, en lugar de plantear la creación un “nuevo” ordenamiento que agudice el fenómeno de la atomización normativa, quien suscribe pone sobre la mesa una serie de reformas a diversas leyes que, en lo individual, fortalecen lo ya previsto en el marco legal vigente, al tiempo que prevén nuevos ámbitos de garantía de derechos en esta materia y establecen obligaciones específicas para cada una de las autoridades competentes; y, en el conjunto, logran el objetivo de crear una reforma integral que armonice el marco legal con las obligaciones del Estado mexicano en esta materia en el ámbito internacional.

En este caso, la presente constituye una iniciativa de reforma la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia que obedece a la necesidad de incorporar el principio del interés superior de la infancia y su perfil etario a la política de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como a la atención integral de las víctimas de éstas, particularmente, en el caso de niñas, niños y adolescentes; y, especificar los distintos tipos de violencia y los responsables de ejercerla.

Cabe destacar, de igual forma, que esta propuesta se ha nutrido de las sugerencias de diversos actores estratégicos: las víctimas, sus abogados, organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y entidades gubernamentales relacionadas con esta labor.

Argumentación

Como es ampliamente conocido, el 20 de noviembre de 1989, después de diez años de consultas y negociaciones entre funcionarios de múltiples gobiernos, expertos en la materia, organizaciones de apoyo a la infancia y grupos religiosos de todo el mundo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual entró en vigor al año siguiente.

La convención describe los derechos que tiene la infancia en todo el mundo y establece las normas básicas para su bienestar en diferentes etapas de su desarrollo. En la actualidad, es el tratado internacional de derechos que más respaldo ha tenido en el mundo. Sólo Estados Unidos y Somalia la han firmado pero no ratificado.

La convención, a diferencia de anteriores instrumentos, es de carácter vinculante para los estados y en ello reside su enorme alcance. En efecto, los gobiernos que la han ratificado están obligados a armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas de la convención. Ello implica convertir estas normas en una realidad tangible para la infancia y abstenerse de tomar cualquier medida que pueda impedir el disfrute de estos derechos.

Asimismo, la convención refleja una nueva perspectiva sobre la infancia, pues las niñas y niños ya no se consideran propiedad de sus padres ni beneficiarios de las bondades de la filantropía, sino individuos y miembros de una familia y una sociedad, con derechos y responsabilidades específicos. Si con anterioridad las necesidades de la infancia se consideraron un elemento permutable, a partir de la entrada en vigor de la convención se convirtieron en derechos jurídicamente vinculantes.

El mundo, sin lugar a dudas, ha logrado enormes progresos para reducir la mortalidad infantil, enviar a las niñas y niños a la escuela y sacar a millones de ellos de la pobreza. Muchas de las intervenciones que respaldan estos progresos han resultado prácticas y eficaces con respecto a su costo. El incremento de la tecnología digital y móvil, y otras innovaciones, han facilitado y hecho más rentable la tarea de prestar servicios fundamentales en comunidades de difícil acceso, así como la de ampliar las oportunidades para las y los niños y sus familias que se encuentran en una mayor situación de riesgo.3

Pese a todo lo anterior, aún se mantiene vigente una cuenta pendiente: la prevención, atención, sanción y erradicación de los actos violentos que cotidianamente enfrentan las niñas, niños y adolescentes en el mundo.

Las formas de violencia a las que está expuesta una niña o niño varían según su edad y etapa de desarrollo. Los bebés e infantes pequeños tienen mayor probabilidad de ser víctimas de violencia por parte de sus cuidadores primarios y otros miembros de la familia, debido a su dependencia y limitada interacción social. En cambio, las niñas y niños mayores tienen más posibilidad de ser agredidos por personas externas a su hogar.

La violencia infantil tiene consecuencias graves inmediatas, inclusive la muerte, pero también conlleva secuelas físicas y emocionales a corto, mediano y a largo plazos, inevitables. Por ello, además de constituir una violación a los derechos humanos, es un problema de salud pública grave que debe ser atendido.

El origen de la violencia es difícil de determinar, pues se trata de un problema multifactorial, en el que intervienen y se conjugan muchos elementos como son los biológicos, sociales, culturales y económicos.

Así en México, hechos como la marcada violencia armada que prevalece desde hace varios años, así como la carencia de recursos económicos y de trabajo han constituido factores para la agudización de las agresiones contra las personas menores de edad. Existen, además, elementos complejos en la sociedad que propician la presencia de este tipo de violencia, no sólo en los espacios comunitarios y las escuelas, también en los hogares, pues es incluso desde la familia donde se favorece su promoción y práctica.

En este contexto, “el maltrato infantil, no sólo debe entenderse como la acción y efecto de golpear, insultar o tratar mal a cualquier ser humano que se encuentre en la etapa de su vida comprendida desde el nacimiento hasta la pubertad, sino a todo acto que atente contra los derechos de los menores de edad, ya sea de manera intencional u omisa”.4

Al respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) define al maltrato infantil como: “Todo acto u omisión encaminado a hacer daño, aun sin esta intención pero que perjudique el desarrollo normal del menor”.

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), por su parte, define a las niñas y niños maltratados como: “los menores de edad que enfrentan y sufren ocasional o habitualmente, violencia física, emocional o ambas, ejecutadas por actos de acción u omisión, pero siempre en forma intencional, no accidental, por padres, tutores, custodios o personas responsables de ellos”.5

Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), la concepción del maltrato infantil es la siguiente: “El maltrato o la vejación de menores abarca todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido o negligencia o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.6

Por otro lado, el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF) señala que: “Los menores víctimas de maltrato y abandono son aquel segmento de la población conformado por niños, niñas y jóvenes hasta los 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos e incluye el abandono completo o parcial”.7

De esta manera, cualquier acto, conducta de abuso o abandono hacia un niño o niña que genere lesiones, enfermedad o trastornos, independientemente de la gravedad y cronicidad, debe de considerarse violencia infantil. Es decir, aquellas conductas que pueden causar lesiones graves tendrían que considerarse violentas, aunque ocurran solamente una vez.8

Por otra parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) define cuatro tipos de violencia infantil: la violencia física, la sexual, la emocional y la violencia por descuido o negligencia.

a) Violencia física: La violencia física produce tanto daños físicos como emocionales y sociales. En el primer caso, los daños que se pueden ocasionar van desde los rasguños, heridas, cortadas, quemaduras, fracturas y heridas internas, hasta la muerte. La consecuencia inmediata es el dolor, pero los daños pueden permanecer mucho más allá de las cicatrices. Las y los niños pequeños están más expuestos a sufrir daños neurológicos de largo plazo incluyendo: irritabilidad, letargia, temblores y vómitos.

Sobre las derivaciones psicológicas, diversos estudios han mostrado que las y los niños que sufren maltrato físico tienen mayores dificultades para el desempeño escolar, el autocontrol, la valoración de su propia imagen y el establecimiento de relaciones sociales, comparados con aquellos que no lo han sufrido.9

b) Violencia sexual : Incluye cualquier conducta sexual directa o indirecta cometida por una persona mayor contra una persona de menor edad. La misma puede darse en contra de la voluntad del niño o la niña, o bien, por medio de la coerción, el chantaje y la manipulación. Debe tenerse presente que el consentimiento no es posible entre un adulto y una niña o niño, ya que las diferencias entre poder, estatura, habilidades cognitivas, información –entre otras–, hacen imposible la negociación para la actividad sexual. 10

Al respecto, se trata de hechos que ocurren tanto en el entorno familiar como en el extra doméstico y, pese a su gravedad, a este tipo de violencia se le da poca atención. Las más de las veces, los familiares consideran que la o el menor de edad miente sobre el hecho, o bien, en el ámbito escolar, las denuncias a las autoridades escolares es, generalmente, ignorada o se busca no visualizarla, a efecto de que evitar consecuencias jurídicas y sociales adversas. De esta manera, las especiales circunstancias de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, tanto en el espacio doméstico como fuera de él, facilitan que se conviertan en receptores de este tipo de violencia, ya que, precisamente por su edad, es altamente factible que permanezca oculta y, por tanto, impune.

Al respecto, un caso de particular relevancia y preocupación es el ocurrido en el marco de la fe religiosa. En las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México , realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, destacan las siguientes preocupaciones y recomendaciones sobre la Explotación y Abusos Sexuales:

N. 35: “El comité está profundamente preocupado por los informes corroborados de cientos de niñas y niños que han sido abusados sexualmente durante varios años por clérigos de la Iglesia católica y otras confesiones religiosas. El comité está particularmente preocupado por la impunidad general que los autores de los abusos han disfrutado hasta el momento, como lo reconoció la delegación del estado parte, por el bajo número de investigaciones y de juicios contra los responsables, así como por la supuesta complicidad de funcionarios, así como por la falta de mecanismos de denuncia, de servicios y de compensaciones disponible para niñas y niños.

N. 36. El comité insta al estado parte a: (a) Tomar medidas inmediatas para investigar y llevar a juicio a todos los miembros de la Iglesia Católica Romana y de otras creencias religiosas que hayan estado involucrados o hayan sido cómplices de abuso o explotación sexual contra niñas y niños, y se asegure que aquellos encontrados culpables reciban las sanciones proporcionales a la gravedad del delito que cometieron; (b) Proveer a niñas y niños víctimas de abuso sexual todos los servicios necesarios para su recuperación física y mental y para su reintegración social, y que sean compensados de manera adecuada; (c) Asegurar que las medidas específicas que se tomen para prevenir el abuso sexual por parte de los clérigos formen parte de todas las políticas relacionadas con la violencia contra la infancia, y empoderar a los niñas y niños para que aprendan cómo protegerse del abuso sexual, y que estén conscientes de los mecanismos a los que pueden acercarse en caso de que se presente un abuso; (d) Tomar medidas concretas para crear conciencia sobre este tipo de abuso con el fin de superar la aceptación social y el tabú que rodean este tipo de delitos; (e) Recopilar datos desagregados relacionados con casos de abuso sexual contra niñas y niños que involucren a clérigos de la Iglesia Católica Romana y que, en su próximo reporte al comité, entreguen información detallada sobre las condenas y sentencias pronunciadas.”11

c) Violencia psicológica o emocional: La violencia psicológica o emocional ocurre cuando los padres o las personas responsables del cuidado de un menor de edad, le causan o pueden causar por acción u omisión serios trastornos, tanto en el comportamiento como cognitivos, emocionales o mentales. El maltrato psicológico no requiere la presencia de daños físicos, con sólo presenciar la violencia en la familia o experimentar abandono, rechazo o explotación, se considera que la o el niño ha estado expuesto a comportamientos que constituyen abuso o maltrato psicológico.

Las huellas que el maltrato emocional deja en la psique de la o el niño, constituyen un obstáculo que inhibe, coarta, limita y, en casos extremos, paraliza su desarrollo. Este tipo de abuso puede resultar muy difícil de reconocer y a menudo puede confundirse con perturbaciones emocionales o psicológicas de los menores de edad.12

d) Violencia por negligencia: La negligencia es la forma de maltrato que consiste en el fracaso repetido por parte de los padres, cuidadores o de las personas responsables del cuidado de un niño o una niña, para proporcionarle los estándares mínimos de alimentación, vestido, atención médica, educación, seguridad y afecto, es decir, la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto físicas como emocionales.

Es indudable que la pobreza puede afectar la capacidad de los padres para satisfacer las necesidades físicas de sus hijos. No obstante, por sí misma la pobreza no es suficiente para etiquetar a los padres como negligentes. Algunos estudios muestran que la mayoría de las y los niños que forman parte de familias pobres no sufren negligencia. Es por ello que la incapacidad de la sociedad para proveer un nivel mínimo adecuado de sobrevivencia a los niños ha sido también llamada violencia o negligencia social.13

Un tipo de violencia que es ya reconocido prácticamente por todos los estados como un delito, es la relativa a la trata de personas menores de edad y su utilización por las redes de pornografía y turismo sexual.

De acuerdo con información difundida por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la trata de personas es un delito grave que afecta a toda la humanidad. Ya sea la ejecutada en el ámbito familiar, como aquélla que tiene como fin último la servidumbre doméstica, o aquélla producto de complejas operaciones de corporaciones transnacionales del crimen organizado, este delito vulnera los derechos humanos y violenta las libertades fundamentales del ser humano.

Sobre este punto, el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República en su documento: Trata de personas en México, nuevas propuestas de cambios legales , informa que:

• Los beneficios anuales para los grupos criminales por el delito de trata en todo el mundo se estimaron en 32 mil millones de dólares sólo en 2012.

• UNODC refiere que dos de cada tres víctimas de trata son mujeres, así como que una de cada cinco son niños.

• Los tipos de trata más recurrentes son: explotación sexual, trabajos forzados, tráfico de órganos y mendicidad infantil.

• En México, de acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el número de niños y niñas sometidos a esclavitud sexual oscila entre 16 mil y 20 mil. Otros estudios calculan que la cifra asciende a 70 mil, de los cuales 50 mil son explotados en las zonas fronterizas y 20 mil en el resto del país.14

En síntesis, independientemente de su definición, el maltrato produce efectos severos y profundos en la vida de niñas, niños y adolescentes, afecta seriamente su desarrollo y crecimiento, deteriora su relación con su familia y su entorno social, afecta el rendimiento escolar y genera problemas de salud mental, a corto y largo plazo.

Es en este escenario que en nuestro país se sitúa la violencia que niñas, niños y adolescentes sufren en el hogar, los centros educativos, los albergues, los hospitales, los orfanatos, los centros de culto religioso y de asistencia, por mencionar sólo algunos.

De tal suerte que estos espacios que deberían constituir lugares en los que niñas, niños y adolescentes tuvieran garantizado el respeto y la promoción de sus derechos, constituyen, por el contrario, espacios de desatención, vulneración y victimización.

En este sentido, la variedad y el alcance de todas las formas de violencia, explotación y maltrato contra este numeroso e importante sector de la población en nuestro país15 , son cada vez más visibles y el reconocimiento progresivo de varias de sus modalidades como delito ha constituido un avance innegable. Sin embargo, algunas otras continúan siendo socialmente aceptadas –por ejemplo el golpe como medida de corrección–, o bien, carecen de la configuración legislativa que permita su identificación y sanción.

Al respecto, a pesar de que en México no se ha estudiado de manera integral este fenómeno y, aun cuando se debe reconocer los esfuerzos realizados en algunas investigaciones efectuadas hasta ahora para entender y atender los aspectos relacionados sobre el tema, resulta urgente la elaboración de investigaciones y, por supuesto, la producción de datos estadísticos que den cuenta puntual de la situación real de este problema de salud pública en México.

Muestra de lo anterior, son los datos recabados en la Consulta Infantil y Juvenil 2015 , realizada por el Instituto Nacional Electoral (INE), en la cual fueron consultados niñas, niños y adolescentes de todo el país agrupados por edades en tres segmentos: 6 a 9 años, 10 a 13 y 14 a 17 años. Sus respuestas nos permiten conocer sus percepciones y su vulnerabilidad ante la violencia que enfrentan de manera cotidiana. Debe señalarse que existió variación en el número de participantes por grupo de edad, pero cada uno indicó aspectos muy destacados sobre el tema que nos ocupa.

Participación total del rango de 6 a 9 años: un millón ciento cuarenta mil quinientas dieciséis personas (1, 140, 516). Las preguntas se muestran en negritas y fueron en todos los casos cerradas (Sí, No.)

a) En la escuela y en las clases las niñas y los niños nos respetamos: un millón 27 mil 573 indicó que sí, mientras que tan sólo 101 mil 498 respondió negativo, dando los porcentajes de 91.0 y 9.0 por ciento respectivamente.

b) En mi familia me golpean: 133 mil 915 personas afirmaron que sí, mientras que 992 mil 241 indicaron que no, lo que porcentualmente representa 11.9 y 88.1 por ciento, respectivamente.

c) Mi maestra (o mi maestro) me ofende: 123 mil 52 consideraron que sí, mientras que un millón 3 mil 176 personas indicaron que no, lo que porcentualmente da un indicativo de 10.9 y 89.1 por ciento respectivamente.

d) Me siento segura (o seguro) en la calle. Únicamente 277 mil 742 contestaron afirmativamente, mientras que 851 mil 717 personas respondieron en negativo, alcanzando los porcentajes de 24.6 para el primer caso y 75.4 por ciento para el segundo.

En el segundo grupo de edad de 10 a 13 años se tuvo una participación de un millón cuarenta y nueve mil setecientas nueve personas (1, 049, 709).

a) Me siento segura (o seguro) en la calle. 405 mil 359 indicó la primera opción mientras que tan sólo 600 mil 574 respondió en negativo dando los porcentajes de 40.3 y 59.7 por ciento respectivamente.

b) Sufro o he sufrido violencia física . En mi casa 92 mil 758 personas respondieron afirmativamente, mientras que 933 mil 901 indicaron que no, lo que porcentualmente representa 9.0 por ciento para el primer caso y 91.0 por ciento en el segundo. En la escuela, 152 mil 616 respuestas fueron positivas y 868 mil 376 negativas, es decir, 14.9 por ciento y 85.1 por ciento. Y, en la calle alcanzó los siguientes resultados: sí, 112 mil 669 personas; no, 905 mil 614 obteniendo los porcentajes de 11.1 por ciento y 88.9 por ciento, cada uno.

c) Sufro o he sufrido violencia emocional (humillaciones, discriminación ). En mi casa, 67 mil 901 mencionaron afirmativo y 955 mil 689 negativo, con porcentajes de 6.6 por ciento y 93.4 por ciento para cada caso. En la escuela, 198 mil 747 respondieron sí, mientras que 822 mil 862 personas indicaron no, por lo que los porcentajes correspondientes son de 19.5 y 80.5 por ciento. Para el caso de en la calle, 119 mil 987 personas mencionaron sí, contra 898 mil 321 que se pronunciaron por el no, dando porcentajes de 11.8 y 88.2 por ciento, respectivamente.

d) Sufro o he sufrido violencia sexual . Para el caso de en mi casa 26 mil 472 indicaron sí, mientras que 996 mil 642 no. En la escuela, 29 mil 814 indicaron sí, mientras que 988 mil 634 dijeron no por lo que sus porcentajes fueron de 2.9 y 97.1 por ciento respectivamente. En la calle, sí alcanzó 27 mil 688, contra 992 mil 234 personas por no, con 2.7 por ciento para el primero y 97.3 por ciento para el segundo.

Finalmente, en el último grupo, la participación total del rango de 14 a 17 años, fue de 487 mil 600 personas.

a) Sufro o he sufrido violencia . Sí, 86 mil 75 personas, siendo 19.5 por ciento mientras que no respondieron 354 mil 897, lo que representó 80.5 por ciento.

b) ¿De qué tipo? Física, 39 mil 507, 44.0 por ciento. Verbal, 60 mil 457 personas, 67.3 por ciento. Psicológica 29 mil 444, 32.8 por ciento. Mientras que sexual 10 mil 393, 11.6 por ciento.

c) ¿He participado en actos violentos? 83 mil 392 personas manifestaron que sí, mientras que 394 mil 813 indicaron que no, por lo que sus porcentajes son de 17.4 por ciento y 82.6 por ciento respectivamente.16

Por su parte, de acuerdo con cifras del Informe Anual 2014 de UNICEF, entre 55 y 62 por ciento de los adolescentes en secundaria señalan haber sufrido alguna forma de maltrato en algún momento de su vida.17

Sin duda, dentro de las agresiones violentas contra las niñas, niños y adolescentes, particularmente las sexuales son las que necesariamente reclaman un alto grado de atención por parte de las autoridades, ya que éstas han ido en aumento, según la información difundida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la cual indica que tan sólo en dos años, 2013 y 2014, fueron presentadas 82 quejas por agresiones sexuales y se emitieron 12 recomendaciones al respecto. Mientras que los 13 años previos –de 2000 a 2012– hubo 112 quejas y fueron emitidas sólo seis recomendaciones.

Sin embargo, por parte de las autoridades federales no hay cifras actualizadas de quejas por ese tipo de agresiones.18 No obstante, lo que resulta más alarmante, es que no existen mecanismos efectivos para atender y proteger a las víctimas de estos delitos, ni sanción ejemplar para los agresores.

Derivado de lo anterior, la CNDH ha emitido diversas recomendaciones, entre las cuales, destaca la recomendación general número 21, sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos, emitida el 14 de octubre de 2014.

A nivel global, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) de la Cámara de Diputados, informa que los estudios internacionales revelan que aproximadamente 20 por ciento de las mujeres y de 5 a 10 por ciento de los hombres manifiestan haber sufrido abusos sexuales en la infancia, mientras que 23 por ciento de las personas de ambos sexos refieren maltratos físicos cuando eran niños. Se calcula que cada año mueren por homicidio 34 mil menores de 15 años como resultado de la violencia y el maltrato.19

Al respecto, para el caso de México, de acuerdo con el cuarto Informe de Gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, el homicidio se ha convertido en la cuarta causa de muerte en niños de 5 a 14 años.

En este contexto, un aspecto que revela la falta de prioridad de este tema en la agenda nacional es el Presupuesto de Egresos de la Federación, pues en el año 2014, de 14.8 por ciento de programas destinados a la infancia y adolescencia, únicamente el 1 por ciento se dirigieron a la protección contra la violencia, abuso y explotación.20 A la fecha, en los subsecuentes presupuestos de egresos, no se han destinado incrementos significativos para estos programas.

Es importante decirlo con claridad, México es un país que no cuenta con las capacidades y la infraestructura para atender los aspectos fundamentales del cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, no puede ni debe continuar incumpliendo sus obligaciones internaciones y el mandato establecido en la Constitución. Nuestro país requiere una mayor y más eficiente asignación de recursos económicos y un mayor compromiso político de todos los niveles y ámbitos de gobierno que le permitan poner en el centro de las agendas este objetivo que no sólo busca el bienestar de la niñez, sino la preservación de la sociedad y del propio Estado. Como legislador, esta reforma representa mi contribución a este importante mandato.

A continuación, se presentan los objetivos de la presente propuesta de reforma:

La crianza del niño o niña en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general. Las investigaciones muestran que los niños que no han sufrido violencia y crecen en forma saludable son menos propensos a actuar de manera violenta, tanto en su infancia como al llegar a la edad adulta.21

Por tanto, el Estado está obligado, bajo la observancia del interés superior de la niñez, a crear el marco legislativo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra este sector, en sus diversas expresiones, proporcionando la protección y atención adecuadas y sancionando efectivamente a los responsables, sean estos personas o instituciones, pertenezcan éstas o no al Estado mexicano.

Fundamento legal

El suscrito, Rafael Hernández Soriano, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia

Artículo Único. Se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter y XII al artículo 4 y los incisos a) y b) a la fracción II del artículo 10; y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 11. Se reforman la fracción VII del artículo 3; la fracción XI del artículo 4; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 10; las fracciones I, II y IV del artículo 11; el inciso e), fracción XVIII del artículo 15; y la fracción VII del artículo 20. Todos de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:

Artículo 3. La planeación, programación, implementación y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las instituciones de seguridad pública y demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al cumplimiento de esta ley, debiendo observar como mínimo los siguientes principios:

I. a VI. ...

VII. Diversidad: Consiste en considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por el contexto local territorial, el género, la orientación sexual , la edad, la procedencia étnica, sociocultural y religiosa, la situación migratoria y las condiciones de discapacidad, en su caso; así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención integral diferenciada y acciones afirmativas;

VIII. y IX. ...

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Responsables directos de la violencia. Aquellas personas que ejecutan cualquier tipo de violencia en contra de otra persona o un grupo o comunidad, especialmente en contra de grupos vulnerables o en riesgo, y de niñas, niños o adolescentes, que pudieran ser motivo de responsabilidades civiles, penales y/o administrativas en términos de la legislación aplicable;

VIII Ter. Responsables indirectos de la violencia. Aquellas personas, físicas o morales, que promueven, facilitan o encubren actos de violencia en contra de otra persona o un grupo o comunidad, especialmente en contra de grupos vulnerables, en riesgo, y de niñas, niños o adolescentes, que pudieran ser motivo de responsabilidades civiles, penales y/o administrativas en términos de la legislación aplicable;

IX. y X. ...

XI. Violencia: De manera enunciativa más no limitativa, se refiere al acto u omisión en el que el uso deliberado del poder o de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños a la integridad, libertad y dignidad , o psicólogicos, así como trastornos del desarrollo o privaciones. Quedan incluidas las diversas modalidades que tiene la violencia como la de género, la ejercida contra niñas, niños y adolescentes , la juvenil, la delictiva, la institucional y la social, entre otras.

XII. Tipos de Violencia: se refiere a las características del acto u omisión ejercido contra sí mismo, otra persona, grupo o comunidad, clasificándose en, al menos: violencia psicológica, física, patrimonial, económica y sexual.

Artículo 10. La prevención en el ámbito psicosocial tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, las familias , las actividades escolares, culturales, religiosas y deportivas y a la comunidad en general . Incluye como mínimo lo siguiente:

I. Impulsar el diseño y aplicación de programas formativos, con pertinencia cultural y lingüística, en habilidades para la vida, dirigidos principalmente a las niñas, niños y adolescentes en el entorno familiar, social, comunitario y escolar, así como a la población en situación de riesgo y vulnerabilidad;

II. La inclusión en las políticas públicas educativas de la prevención :

a) De la violencia, distinguiendo su tipo, sus responsables directos e indirectos, y la edad de las personas contra las que va dirigida así como sus consecuencias;

b) De la delincuencia y las adicciones, incluyendo su tipología y características específicas; y

III. ...

Artículo 11. El acceso a la justicia y la atención integral a las víctimas de la violencia o de la delincuencia debe considerar la asistencia, protección, reparación del daño y prevención de la doble victimización, a través de:

I. La atención inmediata y efectiva a víctimas de delitos, en términos del impacto emocional y el proceso legal, velando por sus derechos y su seguridad en forma prioritaria, atendiendo, en todo momento, a su grupo etario, condiciones de discapacidad o procedencia étnica;

II. La atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente realizada por personal especializado , considerando diferentes modalidades terapéuticas, acordes a su edad, condiciones de discapacidad, procedencia étnica y tipo de violencia o delito del que fueron víctimas ;

III. ...

IV. Brindar respuesta inmediata a las peticiones o solicitudes de intervención presentadas por las víctimas de la violencia y la delincuencia, a través de los mecanismos creados para ese fin.

En el caso de niñas, niños y adolescentes, dicha petición o solicitud de intervención podrá ser presentada por su madre, padre, tutora, tutor, persona que ejerza la patria potestad, guarda y custodia o por cualquier persona adulta que cuente con indicios o elementos de abuso reiterado o sistemático, que permitan presumir que son víctimas de estas conductas. La respuesta de las autoridades deberá observar el principio del interés superior de la niñez y la legislación aplicable ;

V. ...

Artículo 15. El Centro Nacional tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:

I. a XVII. ...

XVIII. Generar y recabar información sobre:

a) Las causas estructurales del delito;

b) Estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas;

c) Diagnósticos socio demográficos;

d) Prevención de la violencia infantil y juvenil;

e) El ejercicio y modelos de erradicación de la violencia hacia grupos vulnerables o en riesgo, con particular énfasis en la que afecta a niñas, niños y adolescentes, incluyendo, al menos, la violencia física, sexual y psicológica;

f) Modelos de atención integral a las víctimas;

XIX. a XXVI. ...

Artículo 20. El Programa Nacional deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de:

I. a VI. ...

VII. El desarrollo de estrategias de prevención social de la violencia y la delincuencia que consideren, al menos, las siguientes variables sociodemográficas: edad, sexo, diversidad cultural, condición social, económica y de discapacidad, y

VIII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades contarán con el plazo improrrogable de 180 días para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes, en el ámbito de su competencia.

Tercero. Se deroga todo aquello que contravenga el presente decreto.

Notas

1 Adoptadas por el comité durante su sesión sexagésima novena (18 de mayo al 5 de junio de 2015)

2 Recomendación No. 31, http://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf

3 Unicef; Informe; El estado mundial de la infancia 2016, México, junio 2016.

4 Guerra, A.A. (2005). Aspecto legal del maltrato infantil. . En: M. Jiménez (coord.) Caras de la violencia familiar. (pp. 317- 327). México: Gobierno del Distrito Federal/ Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

5 En DIF-PREMAN. Maltrato infantil al interior del DIF, México. 2005.

6 OMS, Op. Cit.

7 UNICEF. Congreso Nacional de Maltrato al Menor. México,

8 Cortés, M. R. y Cantón, J. Definición, incidencia y causas del maltrato infantil en el contexto familiar. En J. Cantón y M.R. Cortés (eds.). Malos tratos y abuso sexual infantil. España: Editorial Siglo Veintiuno Editores.

9 Secretaría de Salud. Informe Nacional sobre Violencia y Salud. Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad, México, DF: SSA; 2006.

10 Organización Panamericana de la Salud, Programa Mujer, Salud y Desarrollo, Serie Género y Salud Pública, 2002, p. 16

11 http://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf

12 Secretaría de Salud. Informe Nacional sobre Violencia y Salud. Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad, México, DF: SSA; 2006.

13 Secretaría de Salud. Op. Cit.

14 Mirada Legislativa, Trata de personas en México, nuevas propuestas de cambios legales, México, # 99, marzo, 2016. Instituto Belisario Domínguez Senado de la República LXIII Legislatura.

15 De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) reflejan que en nuestro país, en 2014, habitaban 40.2 millones de personas de 0 a 17 años, siendo 19.7 millones niñas y 20.5 millones, niños. Inegi, Estadísticas a propósito del día del niño (30 de abril)” Datos nacionales, Aguascalientes, Ags., 28 de abril, 2015.

16 Datos de INE, Consulta Infantil y Juvenil 2015, México, Febrero 2016.

17 Unicef, México. Informe Anual 2014.

18 Crece ataque sexual en las escuelas, diario Reforma , 28 diciembre 2015.

19 Cámara de diputados, CEAMEG, y Comité del CEAMEG, Maltrato infantil en México, LXII Legislatura, noviembre, 2014

20 Unicef. México, Op. Cit.

21 Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 13 (2011), Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. New. York, 2011

Palacio Legislativo de San Lázaro, 7 de septiembre de 2017.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que reforma el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La violencia contra niñas, niños y adolescentes en nuestro país es un fenómeno que trasciende lugar de residencia, clase social, sexo, raza, nivel educativo, cultural o credo religioso. Desde la que se registra en el seno del hogar, hasta la que ocurre en el ámbito escolar, en las instituciones de asistencia, en los clubes deportivos, en el entorno de la fe religiosa, pasando por aquélla relacionada con la pornografía, la trata y la explotación, la violencia contra este sector –en sus diferentes modalidades– es un problema creciente y lacerante en nuestro país.

Ejercida desde el marco de una cultura que desconoce, parcial o totalmente, los derechos que, como personas en desarrollo, tienen las niñas, niños y adolescentes y que se hallan fundamentados en el principio constitucional del interés superior de la niñez, este contexto se ve agravado y potencializado por un entramado legal, cuyos vacíos impiden el reconocimiento pleno y efectivo de tales derechos.

Con las presentes reformas y adiciones, se busca dar cumplimiento a las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas,1 (CRC/C/MEX/4-5), en particular, a las preocupaciones y recomendaciones referentes al “Derecho de Niñas y Niños a una Vida Libre de toda Forma de Violencia”, relacionadas con (a) la prevalencia de la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes o castigo de niñas y niños, (b) la elevada incidencia de castigo corporal de niñas y niños, la violencia doméstica y la violencia de género y la falta de acceso a la justicia para niñas y niños víctimas, y (c) la creciente violencia, incluida la violencia sexual y el acoso escolar.2

La particularidad de los derechos de las personas en desarrollo obliga a que, en el ámbito del diseño e implementación de las políticas públicas, el enfoque principal sea el de la garantía y protección de sus derechos.

En este contexto, la presente propuesta parte de la premisa de que en nuestro marco legal vigente existen leyes secundarias que atienden cada uno de los aspectos que deben considerarse para lograr el objetivo de la reforma.

Por ello, en lugar de plantear la creación un “nuevo” ordenamiento que agudice el fenómeno de la atomización normativa, quien suscribe pone sobre la mesa una serie de reformas a diversas leyes que, en lo individual, fortalecen lo ya previsto en el marco legal vigente, al tiempo que prevén nuevos ámbitos de garantía de derechos en esta materia y establecen obligaciones específicas para cada una de las autoridades competentes; y, en el conjunto, logran el objetivo de crear una reforma integral que armonice el marco legal con las obligaciones del Estado mexicano en esta materia en el ámbito internacional.

En este caso, la presente constituye una iniciativa de reforma a la Ley del Servicio Exterior Mexicano que obedece a la necesidad de establecer la obligación de las autoridades consulares de brindar protección inmediata a toda niña, niño o adolescente mexicano, que sea objeto de violaciones a sus derechos humanos.

Cabe destacar, de igual forma, que esta propuesta se ha nutrido de las sugerencias de diversos actores estratégicos: las víctimas, sus abogados, organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y entidades gubernamentales relacionadas con esta labor.

Argumentación

Como es ampliamente conocido, el 20 de noviembre de 1989, después de diez años de consultas y negociaciones entre funcionarios de múltiples gobiernos, expertos en la materia, organizaciones de apoyo a la infancia y grupos religiosos de todo el mundo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual entró en vigor al año siguiente.

La Convención describe los derechos que tiene la infancia en todo el mundo y establece las normas básicas para su bienestar en diferentes etapas de su desarrollo. En la actualidad, es el tratado internacional de derechos que más respaldo ha tenido en el mundo. Sólo Estados Unidos y Somalia lo han firmado pero no ratificado.

La Convención, a diferencia de anteriores instrumentos, es de carácter vinculante para los Estados y en ello reside su enorme alcance. En efecto, los gobiernos que la han ratificado están obligados a armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas de la Convención. Ello implica convertir estas normas en una realidad tangible para la infancia y abstenerse de tomar cualquier medida que pueda impedir el disfrute de estos derechos.

Asimismo, la Convención refleja una nueva perspectiva sobre la infancia, pues las niñas y niños ya no se consideran propiedad de sus padres ni beneficiarios de las bondades de la filantropía, sino individuos y miembros de una familia y una sociedad, con derechos y responsabilidades específicos. Si con anterioridad las necesidades de la infancia se consideraron un elemento permutable, a partir de la entrada en vigor de la Convención se convirtieron en derechos jurídicamente vinculantes.

El mundo, sin lugar a dudas, ha logrado enormes progresos para reducir la mortalidad infantil, enviar a las niñas y niños a la escuela y sacar a millones de ellos de la pobreza. Muchas de las intervenciones que respaldan estos progresos han resultado prácticas y eficaces con respecto a su costo. El incremento de la tecnología digital y móvil, y otras innovaciones, han facilitado y hecho más rentable la tarea de prestar servicios fundamentales en comunidades de difícil acceso, así como la de ampliar las oportunidades para las y los niños y sus familias que se encuentran en una mayor situación de riesgo.3

Pese a todo lo anterior, aún se mantiene vigente una cuenta pendiente: la prevención, atención, sanción y erradicación de los actos violentos que cotidianamente enfrentan las niñas, niños y adolescentes en el mundo.

Las formas de violencia a las que está expuesta una niña o niño varían según su edad y etapa de desarrollo. Los bebés e infantes pequeños tienen mayor probabilidad de ser víctimas de violencia por parte de sus cuidadores primarios y otros miembros de la familia, debido a su dependencia y limitada interacción social. En cambio, las niñas y niños mayores tienen más posibilidad de ser agredidos por personas externas a su hogar.

La violencia infantil tiene consecuencias graves inmediatas, inclusive la muerte, pero también conlleva secuelas físicas y emocionales a corto, mediano y a largo plazos, inevitables. Por ello, además de constituir una violación a los derechos humanos, es un problema de salud pública grave que debe ser atendido.

El origen de la violencia es difícil de determinar, pues se trata de un problema multifactorial, en el que intervienen y se conjugan muchos elementos como son los biológicos, sociales, culturales y económicos.

Así, en México, hechos como la marcada violencia armada que prevalece desde hace varios años, así como la carencia de recursos económicos y de trabajo han constituido factores para la agudización de las agresiones contra las personas menores de edad. Existen, además, elementos complejos en la sociedad que propician la presencia de este tipo de violencia, no sólo en los espacios comunitarios y las escuelas, también en los hogares, pues es incluso desde la familia donde se favorece su promoción y práctica.

En este contexto, “el maltrato infantil, no sólo debe entenderse como la acción y efecto de golpear, insultar o tratar mal a cualquier ser humano que se encuentre en la etapa de su vida comprendida desde el nacimiento hasta la pubertad, sino a todo acto que atente contra los derechos de los menores de edad, ya sea de manera intencional u omisa”.4

Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al maltrato infantil como: “Todo acto u omisión encaminado a hacer daño, aun sin esta intención pero que perjudique el desarrollo normal del menor”.

El Sistema Nacional para el desarrollo Integral de la Familia (DIF), por su parte, define a las niñas y niños maltratados como: “Los menores de edad que enfrentan y sufren ocasional o habitualmente, violencia física, emocional o ambas, ejecutadas por actos de acción u omisión, pero siempre en forma intencional, no accidental, por padres, tutores, custodios o personas responsables de ellos”.5

Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), la concepción del maltrato infantil es la siguiente: “El maltrato o la vejación de menores abarca todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido o negligencia o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.6

Por otro lado, el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (Unicef) señala que: “Los menores víctimas de maltrato y abandono son aquel segmento de la población conformado por niños, niñas y jóvenes hasta los 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos e incluye el abandono completo o parcial”.7

De esta manera, cualquier acto, conducta de abuso o abandono hacia un niño o niña que genere lesiones, enfermedad o trastornos, independientemente de la gravedad y cronicidad, debe de considerarse violencia infantil. Es decir, aquellas conductas que pueden causar lesiones graves tendrían que considerarse violentas, aunque ocurran solamente una vez.8

Por otra parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) define cuatro tipos de violencia infantil: la violencia física, la sexual, la emocional y la violencia por descuido o negligencia.

a) Violencia física: La violencia física produce tanto daños físicos como emocionales y sociales. En el primer caso, los daños que se pueden ocasionar van desde los rasguños, heridas, cortadas, quemaduras, fracturas y heridas internas, hasta la muerte. La consecuencia inmediata es el dolor, pero los daños pueden permanecer mucho más allá de las cicatrices. Las y los niños pequeños están más expuestos a sufrir daños neurológicos de largo plazo incluyendo: irritabilidad, letargia, temblores y vómitos.

Sobre las derivaciones psicológicas, diversos estudios han mostrado que las y los niños que sufren maltrato físico tienen mayores dificultades para el desempeño escolar, el autocontrol, la valoración de su propia imagen y el establecimiento de relaciones sociales, comparados con aquellos que no lo han sufrido.9

b) Violencia sexual: Incluye cualquier conducta sexual directa o indirecta cometida por una persona mayor contra una persona de menor edad. La misma puede darse en contra de la voluntad del niño o la niña, o bien, por medio de la coerción, el chantaje y la manipulación. Debe tenerse presente que el consentimiento no es posible entre un adulto y una niña o niño, ya que las diferencias entre poder, estatura, habilidades cognitivas, información –entre otras- , hacen imposible la negociación para la actividad sexual.0

Al respecto, se trata de hechos que ocurren tanto en el entorno familiar como en el extra doméstico y, pese a su gravedad, a este tipo de violencia se le da poca atención. Las más de las veces, los familiares consideran que la o el menor de edad miente sobre el hecho, o bien, en el ámbito escolar, las denuncias a las autoridades escolares es, generalmente, ignorada o se busca no visualizarla, a efecto de que evitar consecuencias jurídicas y sociales adversas. De esta manera, las especiales circunstancias de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, tanto en el espacio doméstico como fuera de él, facilitan que se conviertan en receptores de este tipo de violencia, ya que, precisamente por su edad, es altamente factible que permanezca oculta y, por tanto, impune.

Al respecto, un caso de particular relevancia y preocupación es el ocurrido en el marco de la fe religiosa. En las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, destacan las siguientes preocupaciones y recomendaciones sobre la “Explotación y Abusos Sexuales”:

N.35: “El Comité está profundamente preocupado por los informes corroborados de cientos de niñas y niños que han sido abusados sexualmente durante varios años por clérigos de la Iglesia católica y otras confesiones religiosas. El Comité está particularmente preocupado por la impunidad general que los autores de los abusos han disfrutado hasta el momento, como lo reconoció la delegación del Estado parte, por el bajo número de investigaciones y de juicios contra los responsables, así como por la supuesta complicidad de funcionarios, así como por la falta de mecanismos de denuncia, de servicios y de compensaciones disponible para niñas y niños.

N.36: El Comité insta al Estado parte a: (a) Tomar medidas inmediatas para investigar y llevar a juicio a todos los miembros de la Iglesia católica romana y de otras creencias religiosas que hayan estado involucrados o hayan sido cómplices de abuso o explotación sexual contra niñas y niños, y se asegure que aquellos encontrados culpables reciban las sanciones proporcionales a la gravedad del delito que cometieron; (b) Proveer a niñas y niños víctimas de abuso sexual todos los servicios necesarios para su recuperación física y mental y para su reintegración social, y que sean compensados de manera adecuada; (c) Asegurar que las medidas específicas que se tomen para prevenir el abuso sexual por parte de los clérigos formen parte de todas las políticas relacionadas con la violencia contra la infancia, y empoderar a los niñas y niños para que aprendan cómo protegerse del abuso sexual, y que estén conscientes de los mecanismos a los que pueden acercarse en caso de que se presente un abuso; (d) Tomar medidas concretas para crear conciencia sobre este tipo de abuso con el fin de superar la aceptación social y el tabú que rodean este tipo de delitos; (e) Recopilar datos desagregados relacionados con casos de abuso sexual contra niñas y niños que involucren a clérigos de la Iglesia católica romana y que, en su próximo reporte al Comité, entreguen información detallada sobre las condenas y sentencias pronunciadas.”11

c) Violencia psicológica o emocional: La violencia psicológica o emocional ocurre cuando los padres o las personas responsables del cuidado de un menor de edad, le causan o pueden causar por acción u omisión serios trastornos, tanto en el comportamiento como cognitivos, emocionales o mentales. El maltrato psicológico no requiere la presencia de daños físicos, con sólo presenciar la violencia en la familia o experimentar abandono, rechazo o explotación, se considera que la o el niño ha estado expuesto a comportamientos que constituyen abuso o maltrato psicológico.

Las huellas que el maltrato emocional deja en la psique de la o el niño, constituyen un obstáculo que inhibe, coarta, limita y, en casos extremos, paraliza su desarrollo. Este tipo de abuso puede resultar muy difícil de reconocer y a menudo puede confundirse con perturbaciones emocionales o psicológicas de los menores de edad.12

d) Violencia por negligencia: La negligencia es la forma de maltrato que consiste en el fracaso repetido por parte de los padres, cuidadores o de las personas responsables del cuidado de un niño o una niña, para proporcionarle los estándares mínimos de alimentación, vestido, atención médica, educación, seguridad y afecto, es decir, la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto físicas como emocionales.

Es indudable que la pobreza puede afectar la capacidad de los padres para satisfacer las necesidades físicas de sus hijos. No obstante, por sí misma la pobreza no es suficiente para etiquetar a los padres como negligentes. Algunos estudios muestran que la mayoría de las y los niños que forman parte de familias pobres no sufren negligencia. Es por ello que la incapacidad de la sociedad para proveer un nivel mínimo adecuado de sobrevivencia a los niños ha sido también llamada violencia o negligencia social.13

Un tipo de violencia que es ya reconocido prácticamente por todos los Estados como un delito es la relativa a la trata de personas menores de edad y su utilización por las redes de pornografía y turismo sexual.

De acuerdo con información difundida por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la trata de personas es un delito grave que afecta a toda la humanidad. Ya sea la ejecutada en el ámbito familiar, como aquélla que tiene como fin último la servidumbre doméstica, o aquélla producto de complejas operaciones de corporaciones transnacionales del crimen organizado, este delito vulnera los derechos humanos y violenta las libertades fundamentales del ser humano.

Sobre este punto, el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, en su documento Trata de Personas en México, nuevas propuestas de cambios legales, informa que;

• Los beneficios anuales para los grupos criminales por el delito de trata en todo el mundo se estimaron en 32 mil millones de dólares sólo en 2012.

• UNODC refiere que dos de cada tres víctimas de trata son mujeres, así como que una de cada cinco son niños.

• Los tipos de trata más recurrentes son: explotación sexual, trabajos forzados, tráfico de órganos y mendicidad infantil.

• En México, de acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el número de niños y niñas sometidos a esclavitud sexual oscila entre 16 mil y 20 mil. Otros estudios calculan que la cifra asciende a 70 mil, de los cuales 50 mil son explotados en las zonas fronterizas y 20 mil en el resto del país.14

En síntesis, independientemente de su definición, el maltrato produce efectos severos y profundos en la vida de niñas, niños y adolescentes, afecta seriamente su desarrollo y crecimiento, deteriora su relación con su familia y su entorno social, afecta el rendimiento escolar y genera problemas de salud mental, a corto y largo plazo.

Es en este escenario que en nuestro país se sitúa la violencia que niñas, niños y adolescentes sufren en el hogar, los centros educativos, los albergues, los hospitales, los orfanatos, los centros de culto religioso y de asistencia, por mencionar sólo algunos.

De tal suerte que, estos espacios que deberían constituir lugares en los que niñas, niños y adolescentes tuvieran garantizado el respeto y la promoción de sus derechos, constituyen, por el contrario, espacios de desatención, vulneración y victimización.

En este sentido, la variedad y el alcance de todas las formas de violencia, explotación y maltrato contra este numeroso e importante sector de la población en nuestro país,15 son cada vez más visibles y el reconocimiento progresivo de varias de sus modalidades como delito ha constituido un avance innegable. Sin embargo, algunas otras continúan siendo socialmente aceptadas –por ejemplo el golpe como medida de corrección–, o bien, carecen de la configuración legislativa que permita su identificación y sanción.

Al respecto, a pesar de que en México no se ha estudiado de manera integral este fenómeno y, aun cuando se deben reconocer los esfuerzos realizados en algunas investigaciones efectuadas hasta ahora para entender y atender los aspectos relacionados sobre el tema, resulta urgente la elaboración de investigaciones y, por supuesto, la producción de datos estadísticos que den cuenta puntual de la situación real de este problema de salud pública en México.

Muestra de lo anterior, son los datos recabados en la Consulta Infantil y Juvenil 2015, realizada por el Instituto Nacional Electoral (INE), en la cual fueron consultados niñas, niños y adolescentes de todo el país agrupados por edades en tres segmentos: 6 a 9 años, 10 a 13 y 14 a 17 años. Sus respuestas nos permiten conocer sus percepciones y su vulnerabilidad ante la violencia que enfrentan de manera cotidiana. Debe señalarse que existió variación en el número de participantes por grupo de edad, pero cada uno indicó aspectos muy destacados sobre el tema que nos ocupa.

Participación total del rango de 6 a 9 años: 1 millón 140 mil 516 (Un millón ciento cuarenta mil, quinientas dieciséis personas). Las preguntas se muestran en negritas y fueron en todos los casos cerradas (Si, No)

a) En la escuela y en las clases las niñas y los niños nos respetamos. 1 millón 27 mil 573 indicó que sí, mientras que tan sólo 101 mil 498 respondió negativo, dando los porcentajes de 91 por ciento y 9 por ciento, respectivamente.

b) En mi familia me golpean. 133 mil 915 personas afirmaron que sí, mientras que 992 mil 241 indicaron que no, lo que porcentualmente representa un 11.9 por ciento y 88.1 por ciento, respectivamente.

c) Mi maestra (o mi maestro) me ofende. 123 mil 52 consideraron que sí, mientras que 1 millón 3 mil 176 personas indicaron que no, lo que porcentualmente da un indicativo de 10.9 por ciento y 89.1 por ciento, respectivamente.

d) Me siento segura (o seguro) en la calle. Únicamente 277 mil 742 contestaron afirmativamente, mientras que 851 mil 717 personas respondieron en negativo, alcanzando los porcentajes de 24.6 por ciento para el primer caso y 75.4 por ciento para el segundo.

En el segundo grupo de edad de 10 a 13 años se tuvo una participación de 1 millón 49 mil 709 (Un millón cuarenta y nueve mil, setecientas nueve personas)

a) Me siento segura (o seguro) en la calle. 405 mil 359 indicó la primera opción mientras que tan sólo 600 mil 574 respondió en negativo dando los porcentajes de 40.3 por ciento y 59.7 por ciento, respectivamente.

b) Sufro o he sufrido violencia física. En mi casa, 92 mil 758 personas respondieron afirmativamente, mientras que 933 mil 901 indicaron que no, lo que porcentualmente representa 9 por ciento para el primer caso y 91 por ciento en el segundo. En la escuela, 152 mil 616 respuestas fueron positivas y 868 mil 376 negativas, es decir, 14.9 por ciento y 85.1 por ciento. Y En la calle alcanzó los siguientes resultados: Sí, 112 mil 669 personas; no, 905 mil 614, obteniendo los porcentajes de 11.1 por ciento y 88.9 por ciento, cada uno.

c) Sufro o he sufrido violencia emocional (humillaciones, discriminación ). En mi casa, 67 mil 901 mencionaron afirmativo y 955 mil 689 negativo, con porcentajes de 6.6 por ciento y 93.4 por ciento para cada caso. En la escuela, 198 mil 747 respondieron sí, mientras que 822 mil 862 personas indicaron no, por lo que los porcentajes correspondientes son de 19.5 por ciento y 80.5 por ciento. Para el caso de en la calle, 119 mil 987 personas mencionaron sí, contra 898 mil 321 que se pronunciaron por el no, dando porcentajes de 11.8 por ciento y 88.2 por ciento, respectivamente.

d) Sufro o he sufrido violencia sexual. Para el caso de En mi casa, 26 mil 472 indicaron sí, mientras que 996 mil 642 no. En la Escuela, 29 mil 814 indicaron sí, mientras que 988 mil 634 dijeron no, por lo que sus porcentajes fueron de 2.9 por ciento y 97.1 por ciento, respectivamente. En la calle, sí alcanzó 27 mil 688, contra 992 mil 234 personas por no, con 2.7 por ciento para el primero y 97.3 por ciento para el segundo.

Finalmente, en el último grupo, la participación total del rango de 14 a 17 años, fue de 487 mil 600 personas.

a) Sufro o he sufrido violencia. Sí, 86 mil 75 personas, siendo el 19.5 por ciento, mientras que no respondieron 354 mil 897, lo que representó el 80.5 por ciento.

b) ¿De qué tipo? Física, 39 mil 507, 44.0 por ciento. Verbal, 60 mil 457 personas 67.3 por ciento. Psicológica, 29 mil 444, 32.8 por ciento. Mientras que Sexual, 10 mil 393, 11.6 por ciento.

c) ¿He participado en actos violentos? 83 mil 392 personas manifestaron que sí, mientras que 394 mil 813 indicaron que no, por lo que sus porcentajes son de 17.4 por ciento y 82.6 por ciento, respectivamente.16

Por su parte, de acuerdo con cifras del Informe Anual 2014 de Unicef, entre el 55 y el 62 por ciento de los adolescentes en secundaria señalan haber sufrido alguna forma de maltrato en algún momento de su vida.17

Sin duda, dentro de las agresiones violentas contra las niñas, niños y adolescentes, particularmente las sexuales son las que necesariamente reclaman un alto grado de atención por parte de las autoridades, ya que estas han ido en aumento, según la información difundida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la cual indica que tan sólo en dos años, 2013 y 2014, fueron presentadas 82 quejas por agresiones sexuales y se emitieron 12 recomendaciones al respecto. Mientras que los 13 años previos -de 2000 a 2012- hubo 112 quejas y fueron emitidas sólo seis recomendaciones.

Sin embargo, por parte de las autoridades federales no hay cifras actualizadas de quejas por ese tipo de agresiones.18 No obstante, lo que resulta más alarmante es que no existen mecanismos efectivos para atender y proteger a las víctimas de estos delitos, ni sanción ejemplar para los agresores.

Derivado de lo anterior, la CNDH ha emitido diversas recomendaciones, entre las cuales, destaca la Recomendación General núm. 21, sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos, emitida el 14 de octubre de 2014.

A nivel global, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) de la Cámara de Diputados informa que los estudios internacionales revelan que aproximadamente un 20 por ciento de las mujeres y de un 5 a 10 por ciento de los hombres manifiestan haber sufrido abusos sexuales en la infancia, mientras que un 23 por ciento de las personas de ambos sexos refieren maltratos físicos cuando eran niños. Se calcula que cada año mueren por homicidio 34 mil menores de 15 años como resultado de la violencia y el maltrato.19

Al respecto, para el caso de México, de acuerdo con el 4o. Informe de Gobierno del Presidente Enrique Peña Nieto, el homicidio se ha convertido en la cuarta causa de muerte en niños de 5 a 14 años.

En este contexto, un aspecto que revela la falta de prioridad de este tema en la agenda nacional es el Presupuesto de Egresos de la Federación, pues en el año 2014, del 14.8 por ciento de programas destinados a la infancia y adolescencia, únicamente el 1 por ciento se dirigieron a la protección contra la violencia, abuso y explotación.20 A la fecha, en los subsecuentes Presupuestos de Egresos no se han destinado incrementos significativos para estos programas.

Es importante decirlo con claridad, México es un país que no cuenta con las capacidades y la infraestructura para atender los aspectos fundamentales del cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, no puede ni debe continuar incumpliendo sus obligaciones internaciones y el mandato establecido en la Constitución. Nuestro país requiere una mayor y más eficiente asignación de recursos económicos y un mayor compromiso político de todos los niveles y ámbitos de gobierno que le permitan poner en el centro de las agendas este objetivo que no sólo busca el bienestar de la niñez, sino la preservación de la sociedad y del propio Estado. Como legislador, esta reforma representa mi contribución a este importante mandato.

A continuación, se presentan los objetivos de la presente propuesta de reforma:

La crianza del niño o niña en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general. Las investigaciones muestran que los niños que no han sufrido violencia y crecen en forma saludable son menos propensos a actuar de manera violenta, tanto en su infancia como al llegar a la edad adulta.21

Por tanto, el Estado está obligado, bajo la observancia del interés superior de la niñez, a crear el marco legislativo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra este sector, en sus diversas expresiones, proporcionando la protección y atención adecuadas y sancionando efectivamente a los responsables, sean estos personas o instituciones, pertenezcan éstas o no al Estado mexicano.

Fundamento legal

El suscrito, Rafael Hernández Soriano, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 44. Corresponde a los jefes de oficinas consulares:

I. Proteger, en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y mantener informada a la Secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial. En el caso de que reciban denuncia o tengan noticia, por cualquier medio o persona, de que una niña, niño o adolescente mexicano, menor de 18 años, está siendo objeto de violaciones a los derechos que, como personas en desarrollo, les otorgan la Constitución, las leyes nacionales y los Tratados internacionales de los que México forma parte, deberán actuar de oficio y tomar, de manera inmediata, todas las medidas de protección, en coordinación con las autoridades locales, para garantizar la integridad física y psicológica de su persona;

II. a VII. ...

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades contarán con el plazo improrrogable de 180 días para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes, en el ámbito de su competencia.

Tercero. Se deroga todo aquello que contravenga el presente Decreto.

Notas

1 Adoptadas por el Comité durante su sesión sexagésima novena (18 de mayo al 5 de junio de 2015)

2 Recomendación Núm. 31,

http://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pd f

3 Unicef; Informe El estado mundial de la infancia 2016 , México, junio 2016.

4 Guerra, A.A. (2005). Aspecto legal del maltrato infantil. En: M. Jiménez (coord.) Caras de la violencia familiar . (pp. 317- 327). México: Gobierno del Distrito Federal/ Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

5 En DIF-PREMAN. Maltrato infantil, al interior del DIF. México, 2005.

6 OMS, Op. Cit.

7 UNICEF. Congreso Nacional de Maltrato al Menor. México,

8 Cortés, M. R. y Cantón, J. Definición, incidencia y causas del maltrato infantil en el contexto familiar . En J. Cantón y M.R. Cortés (eds.). Malos tratos y abuso sexual infantil. España: Editorial Siglo XXI Editores.

9 Secretaría de Salud. Informe Nacional sobre Violencia y Salud. Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad , México, DF, SSA; 2006.

10 Organización Panamericana de la Salud, Programa Mujer, Salud y Desarrollo, Serie Género y Salud Pública, 2002, p. 16

11 http://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf

12 Secretaría de Salud. Informe Nacional sobre Violencia y Salud. Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad , México, DF. SSA, 2006.

13 Secretaría de Salud. Op. Cit.

14 Mirada Legislativa, Trata de personas en México, nuevas propuestas de cambios legales , México, # 99, marzo, 2016. Instituto Belisario Domínguez Senado de la República LXIII Legislatura.

15 De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) reflejan que en nuestro país, en 2014, habitaban 40.2 millones de personas de 0 a 17 años, siendo 19.7 millones niñas y 20.5 millones, niños. Inegi, “Estadísticas a propósito del Día del Niño (30 de abril)” Datos Nacionales, Aguascalientes, Ags., 28 de abril, 2015.

16 Datos de INE, Consulta Infantil y Juvenil 2015, México, Febrero 2016.

17 Unicef, México. Informe Anual 2014.

18 “Crece ataque sexual en las escuelas”, diario Reforma , 28 diciembre 2015.

19 Cámara de diputados, CEAMEG, y Comité del CEAMEG, Maltrato infantil en México, LXII Legislatura, noviembre, 2014

20 Unicef. México, Op. Cit.

21 Comité de los Derechos del Niño, Observación general núm. 13 (2011), Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Nueva York, 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de septiembre de 2017.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La violencia contra niñas, niños y adolescentes en nuestro país es un fenómeno que trasciende lugar de residencia, clase social, sexo, raza, nivel educativo, cultural o credo religioso. Desde la que se registra en el seno del hogar, hasta la que ocurre en el ámbito escolar, en las instituciones de asistencia, en los clubes deportivos, en el entorno de la fe religiosa, pasando por aquélla relacionada con la pornografía, la trata y la explotación, la violencia contra este sector –en sus diferentes modalidades– es un problema creciente y lacerante en nuestro país.

Ejercida desde el marco de una cultura que desconoce, parcial o totalmente, los derechos que, como personas en desarrollo, tienen las niñas, niños y adolescentes y que se hallan fundamentados en el principio constitucional del interés superior de la niñez, este contexto se ve agravado y potencializado por un entramado legal, cuyos vacíos impiden el reconocimiento pleno y efectivo de tales derechos.

Con las presentes reformas y adiciones, se busca dar cumplimiento a las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas,1 (CRC/C/MEX/4-5), en particular, a las preocupaciones y recomendaciones referentes al “Derecho de Niñas y Niños a una Vida Libre de toda Forma de Violencia”, relacionadas con (a) la prevalencia de la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes o castigo de niñas y niños, (b) la elevada incidencia de castigo corporal de niñas y niños, la violencia doméstica y la violencia de género y la falta de acceso a la justicia para niñas y niños víctimas, y (c) la creciente violencia, incluida la violencia sexual y el acoso escolar.2

La particularidad de los derechos de las personas en desarrollo obliga a que, en el ámbito del diseño e implementación de las políticas públicas, el enfoque principal sea el de la garantía y protección de sus derechos.

En este contexto, la presente propuesta parte de la premisa de que en nuestro marco legal vigente existen leyes secundarias que atienden cada uno de los aspectos que deben considerarse para lograr el objetivo de la reforma.

Por ello, en lugar de plantear la creación un “nuevo” ordenamiento que agudice el fenómeno de la atomización normativa, quien suscribe pone sobre la mesa una serie de reformas a diversas leyes que, en lo individual, fortalecen lo ya previsto en el marco legal vigente, al tiempo que prevén nuevos ámbitos de garantía de derechos en esta materia y establecen obligaciones específicas para cada una de las autoridades competentes; y, en el conjunto, logran el objetivo de crear una reforma integral que armonice el marco legal con las obligaciones del Estado mexicano en esta materia en el ámbito internacional.

En este caso, la presente constituye una iniciativa de reforma a la Ley General de Víctimas que obedece a la necesidad de revisar las medidas especiales de protección y de ayuda inmediata cuando las víctimas son niñas, niños o adolescentes; contar con esquemas para la prevención, denuncia y atención de la violencia ejercida contra niñas, niños y adolescentes en cada orden de gobierno; así como asegurar que su interés superior cuente con mecanismos transversales de atención en la estructura orgánica de la Comisión Ejecutiva.

Cabe destacar, de igual forma, que esta propuesta se ha nutrido de las sugerencias de diversos actores estratégicos: las víctimas, sus abogados, organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y entidades gubernamentales relacionadas con esta labor.

Argumentación

Como es ampliamente conocido, el 20 de noviembre de 1989, después de diez años de consultas y negociaciones entre funcionarios de múltiples gobiernos, expertos en la materia, organizaciones de apoyo a la infancia y grupos religiosos de todo el mundo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual entró en vigor al año siguiente.

La Convención describe los derechos que tiene la infancia en todo el mundo y establece las normas básicas para su bienestar en diferentes etapas de su desarrollo. En la actualidad, es el tratado internacional de derechos que más respaldo ha tenido en el mundo. Sólo Estados Unidos y Somalia lo han firmado pero no ratificado.

La Convención, a diferencia de anteriores instrumentos, es de carácter vinculante para los Estados y en ello reside su enorme alcance. En efecto, los gobiernos que la han ratificado están obligados a armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas de la Convención. Ello implica convertir estas normas en una realidad tangible para la infancia y abstenerse de tomar cualquier medida que pueda impedir el disfrute de estos derechos.

Asimismo, la Convención refleja una nueva perspectiva sobre la infancia, pues las niñas y niños ya no se consideran propiedad de sus padres ni beneficiarios de las bondades de la filantropía, sino individuos y miembros de una familia y una sociedad, con derechos y responsabilidades específicos. Si con anterioridad las necesidades de la infancia se consideraron un elemento permutable, a partir de la entrada en vigor de la Convención se convirtieron en derechos jurídicamente vinculantes.

El mundo, sin lugar a dudas, ha logrado enormes progresos para reducir la mortalidad infantil, enviar a las niñas y niños a la escuela y sacar a millones de ellos de la pobreza. Muchas de las intervenciones que respaldan estos progresos han resultado prácticas y eficaces con respecto a su costo. El incremento de la tecnología digital y móvil, y otras innovaciones, han facilitado y hecho más rentable la tarea de prestar servicios fundamentales en comunidades de difícil acceso, así como la de ampliar las oportunidades para las y los niños y sus familias que se encuentran en una mayor situación de riesgo.3

Pese a todo lo anterior, aún se mantiene vigente una cuenta pendiente: la prevención, atención, sanción y erradicación de los actos violentos que cotidianamente enfrentan las niñas, niños y adolescentes en el mundo.

Las formas de violencia a las que está expuesta una niña o niño varían según su edad y etapa de desarrollo. Los bebés e infantes pequeños tienen mayor probabilidad de ser víctimas de violencia por parte de sus cuidadores primarios y otros miembros de la familia, debido a su dependencia y limitada interacción social. En cambio, las niñas y niños mayores tienen más posibilidad de ser agredidos por personas externas a su hogar.

La violencia infantil tiene consecuencias graves inmediatas, inclusive la muerte, pero también conlleva secuelas físicas y emocionales a corto, mediano y a largo plazos, inevitables. Por ello, además de constituir una violación a los derechos humanos, es un problema de salud pública grave que debe ser atendido.

El origen de la violencia es difícil de determinar, pues se trata de un problema multifactorial, en el que intervienen y se conjugan muchos elementos como son los biológicos, sociales, culturales y económicos.

Así en México, hechos como la marcada violencia armada que prevalece desde hace varios años, así como la carencia de recursos económicos y de trabajo han constituido factores para la agudización de las agresiones contra las personas menores de edad. Existen, además, elementos complejos en la sociedad que propician la presencia de este tipo de violencia, no sólo en los espacios comunitarios y las escuelas, también en los hogares, pues es incluso desde la familia donde se favorece su promoción y práctica.

En este contexto, “el maltrato infantil, no sólo debe entenderse como la acción y efecto de golpear, insultar o tratar mal a cualquier ser humano que se encuentre en la etapa de su vida comprendida desde el nacimiento hasta la pubertad, sino a todo acto que atente contra los derechos de los menores de edad, ya sea de manera intencional u omisa”.4

Al respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) define al maltrato infantil como: “Todo acto u omisión encaminado a hacer daño, aun sin esta intención pero que perjudique el desarrollo normal del menor”.

El Sistema Nacional para el desarrollo Integral de la Familia (DIF), por su parte, define a las niñas y niños maltratados como: “los menores de edad que enfrentan y sufren ocasional o habitualmente, violencia física, emocional o ambas, ejecutadas por actos de acción u omisión, pero siempre en forma intencional, no accidental, por padres, tutores, custodios o personas responsables de ellos”.5

Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), la concepción del maltrato infantil es la siguiente: “El maltrato o la vejación de menores abarca todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido o negligencia o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.6

Por otro lado, el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (Unicef) señala que: “Los menores víctimas de maltrato y abandono son aquel segmento de la población conformado por niños, niñas y jóvenes hasta los 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos e incluye el abandono completo o parcial”.7

De esta manera, cualquier acto, conducta de abuso o abandono hacia un niño o niña que genere lesiones, enfermedad o trastornos, independientemente de la gravedad y cronicidad, debe de considerarse violencia infantil. Es decir, aquellas conductas que pueden causar lesiones graves tendrían que considerarse violentas, aunque ocurran solamente una vez.8

Por otra parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) define cuatro tipos de violencia infantil: la violencia física, la sexual, la emocional y la violencia por descuido o negligencia.

a) Violencia física: La violencia física produce tanto daños físicos como emocionales y sociales. En el primer caso, los daños que se pueden ocasionar van desde los rasguños, heridas, cortadas, quemaduras, fracturas y heridas internas, hasta la muerte. La consecuencia inmediata es el dolor, pero los daños pueden permanecer mucho más allá de las cicatrices. Las y los niños pequeños están más expuestos a sufrir daños neurológicos de largo plazo incluyendo: irritabilidad, letargia, temblores y vómitos.

Sobre las derivaciones psicológicas, diversos estudios han mostrado que las y los niños que sufren maltrato físico tienen mayores dificultades para el desempeño escolar, el autocontrol, la valoración de su propia imagen y el establecimiento de relaciones sociales, comparados con aquellos que no lo han sufrido.9

b) Violencia sexual: Incluye cualquier conducta sexual directa o indirecta cometida por una persona mayor contra una persona de menor edad. La misma puede darse en contra de la voluntad del niño o la niña, o bien, por medio de la coerción, el chantaje y la manipulación. Debe tenerse presente que el consentimiento no es posible entre un adulto y una niña o niño, ya que las diferencias entre poder, estatura, habilidades cognitivas, información –entre otras- , hacen imposible la negociación para la actividad sexual.10

Al respecto, se trata de hechos que ocurren tanto en el entorno familiar como en el extra doméstico y, pese a su gravedad, a este tipo de violencia se le da poca atención. Las más de las veces, los familiares consideran que la o el menor de edad miente sobre el hecho, o bien, en el ámbito escolar, las denuncias a las autoridades escolares es, generalmente, ignorada o se busca no visualizarla, a efecto de que evitar consecuencias jurídicas y sociales adversas. De esta manera, las especiales circunstancias de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, tanto en el espacio doméstico como fuera de él, facilitan que se conviertan en receptores de este tipo de violencia, ya que, precisamente por su edad, es altamente factible que permanezca oculta y, por tanto, impune.

Al respecto, un caso de particular relevancia y preocupación es el ocurrido en el marco de la fe religiosa. En las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, destacan las siguientes preocupaciones y recomendaciones sobre la “Explotación y Abusos Sexuales”:

N.35: “El Comité está profundamente preocupado por los informes corroborados de cientos de niñas y niños que han sido abusados sexualmente durante varios años por clérigos de la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas. El Comité está particularmente preocupado por la impunidad general que los autores de los abusos han disfrutado hasta el momento, como lo reconoció la delegación del Estado parte, por el bajo número de investigaciones y de juicios contra los responsables, así como por la supuesta complicidad de funcionarios, así como por la falta de mecanismos de denuncia, de servicios y de compensaciones disponible para niñas y niños.

N.36: El Comité insta al Estado parte a: (a) Tomar medidas inmediatas para investigar y llevar a juicio a todos los miembros de la Iglesia Católica Romana y de otras creencias religiosas que hayan estado involucrados o hayan sido cómplices de abuso o explotación sexual contra niñas y niños, y se asegure que aquellos encontrados culpables reciban las sanciones proporcionales a la gravedad del delito que cometieron; (b) Proveer a niñas y niños víctimas de abuso sexual todos los servicios necesarios para su recuperación física y mental y para su reintegración social, y que sean compensados de manera adecuada; (c) Asegurar que las medidas específicas que se tomen para prevenir el abuso sexual por parte de los clérigos formen parte de todas las políticas relacionadas con la violencia contra la infancia, y empoderar a los niñas y niños para que aprendan cómo protegerse del abuso sexual, y que estén conscientes de los mecanismos a los que pueden acercarse en caso de que se presente un abuso; (d) Tomar medidas concretas para crear conciencia sobre este tipo de abuso con el fin de superar la aceptación social y el tabú que rodean este tipo de delitos; (e) Recopilar datos desagregados relacionados con casos de abuso sexual contra niñas y niños que involucren a clérigos de la Iglesia Católica Romana y que, en su próximo reporte al Comité, entreguen información detallada sobre las condenas y sentencias pronunciadas.”11

c) Violencia psicológica o emocional: La violencia psicológica o emocional ocurre cuando los padres o las personas responsables del cuidado de un menor de edad, le causan o pueden causar por acción u omisión serios trastornos, tanto en el comportamiento como cognitivos, emocionales o mentales. El maltrato psicológico no requiere la presencia de daños físicos, con sólo presenciar la violencia en la familia o experimentar abandono, rechazo o explotación, se considera que la o el niño ha estado expuesto a comportamientos que constituyen abuso o maltrato psicológico.

Las huellas que el maltrato emocional deja en la psique de la o el niño, constituyen un obstáculo que inhibe, coarta, limita y, en casos extremos, paraliza su desarrollo. Este tipo de abuso puede resultar muy difícil de reconocer y a menudo puede confundirse con perturbaciones emocionales o psicológicas de los menores de edad.12

d) Violencia por negligencia: La negligencia es la forma de maltrato que consiste en el fracaso repetido por parte de los padres, cuidadores o de las personas responsables del cuidado de un niño o una niña, para proporcionarle los estándares mínimos de alimentación, vestido, atención médica, educación, seguridad y afecto, es decir, la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto físicas como emocionales.

Es indudable que la pobreza puede afectar la capacidad de los padres para satisfacer las necesidades físicas de sus hijos. No obstante, por sí misma la pobreza no es suficiente para etiquetar a los padres como negligentes. Algunos estudios muestran que la mayoría de las y los niños que forman parte de familias pobres no sufren negligencia. Es por ello que la incapacidad de la sociedad para proveer un nivel mínimo adecuado de sobrevivencia a los niños ha sido también llamada violencia o negligencia social.13

Un tipo de violencia que, es ya reconocido prácticamente por todos los Estados como un delito, es la relativa a la trata de personas menores de edad y su utilización por las redes de pornografía y turismo sexual.

De acuerdo con información difundida por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la trata de personas es un delito grave que afecta a toda la humanidad. Ya sea la ejecutada en el ámbito familiar, como aquélla que tiene como fin último la servidumbre doméstica, o aquélla producto de complejas operaciones de corporaciones transnacionales del crimen organizado, este delito vulnera los derechos humanos y violenta las libertades fundamentales del ser humano.

Sobre este punto, el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, en su documento: Trata de Personas en México, nuevas propuestas de cambios legales , informa que;

• Los beneficios anuales para los grupos criminales por el delito de trata en todo el mundo se estimaron en 32 mil millones de dólares sólo en 2012.

• UNODC refiere que dos de cada tres víctimas de trata son mujeres, así como que una de cada cinco son niños.

• Los tipos de trata más recurrentes son: explotación sexual, trabajos forzados, tráfico de órganos y mendicidad infantil.

• En México, de acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el número de niños y niñas sometidos a esclavitud sexual oscila entre 16 mil y 20 mil. Otros estudios calculan que la cifra asciende a 70 mil, de los cuales 50 mil son explotados en las zonas fronterizas y 20 mil en el resto del país.14

En síntesis, independientemente de su definición, el maltrato produce efectos severos y profundos en la vida de niñas, niños y adolescentes, afecta seriamente su desarrollo y crecimiento, deteriora su relación con su familia y su entorno social, afecta el rendimiento escolar y genera problemas de salud mental, a corto y largo plazo.

Es en este escenario que en nuestro país, se sitúa la violencia que niñas, niños y adolescentes sufren en el hogar, los centros educativos, los albergues, los hospitales, los orfanatos, los centros de culto religioso y de asistencia, por mencionar sólo algunos.

De tal suerte que, estos espacios que deberían constituir lugares en los que niñas, niños y adolescentes tuvieran garantizado el respeto y la promoción de sus derechos, constituyen, por el contrario, espacios de desatención, vulneración y victimización.

En este sentido, la variedad y el alcance de todas las formas de violencia, explotación y maltrato contra este numeroso e importante sector de la población en nuestro país,15 son cada vez más visibles y el reconocimiento progresivo de varias de sus modalidades como delito ha constituido un avance innegable. Sin embargo, algunas otras continúan siendo socialmente aceptadas –por ejemplo el golpe como medida de corrección–, o bien, carecen de la configuración legislativa que permita su identificación y sanción.

Al respecto, a pesar de que en México no se ha estudiado de manera integral este fenómeno y, aun cuando se debe reconocer los esfuerzos realizados en algunas investigaciones efectuadas hasta ahora para entender y atender los aspectos relacionados sobre el tema, resulta urgente la elaboración de investigaciones y, por supuesto, la producción de datos estadísticos que den cuenta puntual de la situación real de este problema de salud pública en México.

Muestra de lo anterior, son los datos recabados en la Consulta Infantil y Juvenil 2015, realizada por el Instituto Nacional Electoral (INE), en la cual fueron consultados niñas, niños y adolescentes de todo el país agrupados por edades en tres segmentos: 6 a 9 años, 10 a 13 y 14 a 17 años. Sus respuestas nos permiten conocer sus percepciones y su vulnerabilidad ante la violencia que enfrentan de manera cotidiana. Debe señalarse que existió variación en el número de participantes por grupo de edad, pero cada uno indicó aspectos muy destacados sobre el tema que nos ocupa.

Participación total del rango de 6 a 9 años: 1 millón 140 mil 516 (Un millón ciento cuarenta mil, quinientas dieciséis personas). Las preguntas se muestran en negritas y fueron en todos los casos cerradas (Si, No)

a) En la escuela y en las clases las niñas y los niños nos respetamos. 1 millón 27 mil 573 indicó que sí, mientras que tan sólo 101 mil 498 respondió negativo, dando los porcentajes de 91 por ciento y 9 por ciento, respectivamente.

b) En mi familia me golpean. 133 mil 915 personas afirmaron que sí, mientras que 992 mil 241 indicaron que no, lo que porcentualmente representa un 11.9 por ciento y 88.1 por ciento, respectivamente.

c) Mi maestra (o mi maestro) me ofende. 123 mil 52 consideraron que sí, mientras que 1 millón 3 mil 176 personas indicaron que no, lo que porcentualmente da un indicativo de 10.9 por ciento y 89.1 por ciento, respectivamente.

d) Me siento segura (o seguro) en la calle. Únicamente 277 mil 742 contestaron afirmativamente, mientras que 851 mil 717 personas respondieron en negativo, alcanzando los porcentajes de 24.6 por ciento para el primer caso y 75.4 por ciento para el segundo.

En el segundo grupo de edad de 10 a 13 años se tuvo una participación de 1 millón 49 mil 709 (Un millón cuarenta y nueve mil, setecientas nueve personas)

a) Me siento segura (o seguro) en la calle. 405 mil 359 indicó la primera opción mientras que tan sólo 600 mil 574 respondió en negativo dando los porcentajes de 40.3 por ciento y 59.7 por ciento, respectivamente.

b) Sufro o he sufrido violencia física. En mi casa, 92 mil 758 personas respondieron afirmativamente, mientras que 933 mil 901 indicaron que no, lo que porcentualmente representa 9 por ciento para el primer caso y 91 por ciento en el segundo. En la escuela, 152 mil 616 respuestas fueron positivas y 868 mil 376 negativas, es decir, 14.9 por ciento y 85.1 por ciento. Y En la calle alcanzó los siguientes resultados: Sí, 112 mil 669 personas; no, 905 mil 614, obteniendo los porcentajes de 11.1 por ciento y 88.9 por ciento, cada uno.

c) Sufro o he sufrido violencia emocional (humillaciones, discriminación ). En mi casa, 67 mil 901 mencionaron afirmativo y 955 mil 689 negativo, con porcentajes de 6.6 por ciento y 93.4 por ciento para cada caso. En la escuela, 198 mil 747 respondieron sí, mientras que 822 mil 862 personas indicaron no, por lo que los porcentajes correspondientes son de 19.5 por ciento y 80.5 por ciento. Para el caso de en la calle, 119 mil 987 personas mencionaron sí, contra 898 mil 321 que se pronunciaron por el no, dando porcentajes de 11.8 por ciento y 88.2 por ciento, respectivamente.

d) Sufro o he sufrido violencia sexual. Para el caso de En mi casa, 26 mil 472 indicaron sí, mientras que 996 mil 642 no. En la Escuela, 29 mil 814 indicaron sí, mientras que 988 mil 634 dijeron no, por lo que sus porcentajes fueron de 2.9 por ciento y 97.1 por ciento, respectivamente. En la calle, sí alcanzó 27 mil 688, contra 992 mil 234 personas por no, con 2.7 por ciento para el primero y 97.3 por ciento para el segundo.

Finalmente, en el último grupo, la participación total del rango de 14 a 17 años, fue de 487 mil 600 personas.

a) Sufro o he sufrido violencia. Sí, 86 mil 75 personas, siendo el 19.5 por ciento, mientras que no respondieron 354 mil 897, lo que representó el 80.5 por ciento.

b) ¿De qué tipo? Física, 39 mil 507, 44.0 por ciento. Verbal, 60 mil 457 personas 67.3 por ciento. Psicológica, 29 mil 444, 32.8 por ciento. Mientras que Sexual, 10 mil 393, 11.6 por ciento.

c) ¿He participado en actos violentos? 83 mil 392 personas manifestaron que sí, mientras que 394 mil 813 indicaron que no, por lo que sus porcentajes son de 17.4 por ciento y 82.6 por ciento, respectivamente.16

Por su parte, de acuerdo con cifras del Informe Anual 2014 de Unicef, entre el 55 y el 62 por ciento de los adolescentes en secundaria señalan haber sufrido alguna forma de maltrato en algún momento de su vida.17

Sin duda, dentro de las agresiones violentas contra las niñas, niños y adolescentes, particularmente las sexuales son las que necesariamente reclaman un alto grado de atención por parte de las autoridades, ya que estas han ido en aumento, según la información difundida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la cual indica que tan sólo en dos años, 2013 y 2014, fueron presentadas 82 quejas por agresiones sexuales y se emitieron 12 recomendaciones al respecto. Mientras que los 13 años previos -de 2000 a 2012- hubo 112 quejas y fueron emitidas solo seis recomendaciones.

Sin embargo, por parte de las autoridades federales no hay cifras actualizadas de quejas por ese tipo de agresiones.18 No obstante, lo que resulta más alarmante, es que no existen mecanismos efectivos para atender y proteger a las víctimas de estos delitos, ni sanción ejemplar para los agresores.

Derivado de lo anterior, la CNDH ha emitido diversas recomendaciones, entre las cuales, destaca la Recomendación General no. 21, sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos, emitida el 14 de octubre de 2014.

A nivel global, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) de la Cámara de Diputados, informa que los estudios internacionales revelan que aproximadamente un 20 por ciento de las mujeres y de un 5 a 10 por ciento de los hombres manifiestan haber sufrido abusos sexuales en la infancia, mientras que un 23 por ciento de las personas de ambos sexos refieren maltratos físicos cuando eran niños. Se calcula que cada año mueren por homicidio 34 mil menores de 15 años como resultado de la violencia y el maltrato.19

Al respecto, para el caso de México, de acuerdo con el 4o. Informe de Gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, el homicidio se ha convertido en la cuarta causa de muerte en niños de 5 a 14 años.

En este contexto, un aspecto que revela la falta de prioridad de este tema en la agenda nacional es el Presupuesto de Egresos de la Federación, pues en el año 2014, del 14.8 por ciento de programas destinados a la infancia y adolescencia, únicamente el 1 por ciento se dirigieron a la protección contra la violencia, abuso y explotación.20 A la fecha, en los subsecuentes Presupuestos de Egresos, no se han destinado incrementos significativos para estos programas.

Es importante decirlo con claridad, México es un país que no cuenta con las capacidades y la infraestructura para atender los aspectos fundamentales del cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, no puede ni debe continuar incumpliendo sus obligaciones internaciones y el mandato establecido en la Constitución. Nuestro país requiere una mayor y más eficiente asignación de recursos económicos y un mayor compromiso político de todos los niveles y ámbitos de gobierno que le permitan poner en el centro de las agendas este objetivo que no sólo busca el bienestar de la niñez, sino la preservación de la sociedad y del propio Estado. Como legislador, esta reforma representa mi contribución a este importante mandato.

A continuación, se presentan los objetivos de la presente propuesta de reforma:

La crianza del niño o niña en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general. Las investigaciones muestran que los niños que no han sufrido violencia y crecen en forma saludable son menos propensos a actuar de manera violenta, tanto en su infancia como al llegar a la edad adulta.21

Por tanto, el Estado está obligado, bajo la observancia del interés superior de la niñez, a crear el marco legislativo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra este sector, en sus diversas expresiones, proporcionando la protección y atención adecuadas y sancionando efectivamente a los responsables, sean estos personas o instituciones, pertenezcan éstas o no al Estado mexicano.

Fundamento legal

El suscrito, Rafael Hernández Soriano, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas

Artículo Único. Se adicionan un párrafo vigésimo al artículo 5, un último párrafo a los artículos 28 y 93, y la fracción V Bis al artículo 116. Y se reforma la fracción I del artículo 97. Todos de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

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Máxima protección. Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.

Las autoridades adoptarán en todo momento medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.

En el caso de que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, la autoridad deberá establecer medidas específicas que garanticen el pleno respeto a los derechos que como personas en desarrollo les reconocen las leyes y Tratados Internacionales.

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Artículo 28. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.

...

Tratándose de niñas, niños o adolescentes las medidas de ayuda inmediata deberán dictarse en un término no mayor de 24 horas, a fin de proteger su integridad física y psicológica.

Artículo 93. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva contará, con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán determinadas en el Reglamento de esta Ley:

I. a IX. ...

...

Sin demérito de lo establecido en el párrafo anterior, los Comités, de manera transversal, deberán establecer los mecanismos para la atención específica de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 97. El Registro Nacional de Víctimas será integrado por las siguientes fuentes:

I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal, algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva o ante sus equivalentes en las entidades federativas, según corresponda. En el caso de que las víctimas sean niñas o niños, menores de 12 años, conforme al principio del interés superior de la niñez, dicha solicitud podrá ser presentada por su madre, padre, tutora, tutor o persona que ejerza la patria potestad, guarda y custodia. Cuando la víctima sea un adolescente mayor de 12 años y menor de 18, podrá solicitarlo por sí o por las personas ante citadas;

II. y III. ...

...

...

...

Artículo 116. Las instancias públicas, competentes en las materias de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación y relaciones exteriores, de cada uno de los órdenes de gobierno, dentro de su ámbito de competencia, deberán:

I. a V. ...

V Bis. Implementar programas, planes, políticas públicas, protocolos y acciones, según corresponda, de prevención, denuncia, atención y erradicación de la violencia ejercida contra niñas, niños y adolescentes, observando el interés superior de la niñez y la integralidad de los derechos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

VI. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades contarán con el plazo improrrogable de 180 días para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes, en el ámbito de su competencia.

Tercero. Se deroga todo aquello que contravenga el presente Decreto.

Notas

1 Adoptadas por el Comité durante su sesión sexagésima novena (18 de mayo al 5 de junio de 2015)

2 Recomendación Núm. 31, http://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf

3 Unicef; Informe El estado mundial de la infancia 2016 , México, junio 2016.

4 Guerra, A.A. (2005). Aspecto legal del maltrato infantil. En: M. Jiménez (coord.) Caras de la violencia familiar . (pp. 317- 327). México: Gobierno del Distrito Federal/ Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

5 En DIF-PREMAN. Maltrato infantil, al interior del DIF. México, 2005.

6 OMS, Op. Cit.

7 Unicef. Congreso Nacional de Maltrato al Menor. México,

8 Cortés, M. R. y Cantón, J. Definición, incidencia y causas del maltrato infantil en el contexto familiar . En J. Cantón y M.R. Cortés (eds.). Malos tratos y abuso sexual infantil. España: Editorial Siglo XXI Editores.

9 Secretaría de Salud. Informe Nacional sobre Violencia y Salud. Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad , México, DF, SSA; 2006.

10 Organización Panamericana de la Salud, Programa Mujer, Salud y Desarrollo, Serie Género y Salud Pública, 2002, p. 16

11 http://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf

12 Secretaría de Salud. Informe Nacional sobre Violencia y Salud. Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad , México, DF. SSA, 2006.

13 Secretaría de Salud. Op. Cit.

14 Mirada Legislativa, Trata de personas en México, nuevas propuestas de cambios legales , México, # 99, marzo, 2016. Instituto Belisario Domínguez Senado de la República LXIII Legislatura.

15 De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) reflejan que en nuestro país, en 2014, habitaban 40.2 millones de personas de 0 a 17 años, siendo 19.7 millones niñas y 20.5 millones, niños. Inegi, “Estadísticas a propósito del Día del Niño (30 de abril)” Datos Nacionales, Aguascalientes, Ags., 28 de abril, 2015.

16 Datos de INE, Consulta Infantil y Juvenil 2015, México, Febrero 2016.

17 Unicef, México. Informe Anual 2014.

18 “Crece ataque sexual en las escuelas”, diario Reforma , 28 diciembre 2015.

19 Cámara de diputados, CEAMEG, y Comité del CEAMEG, Maltrato infantil en México, LXII Legislatura, noviembre, 2014

20 Unicef. México, Op. Cit.

21 Comité de los Derechos del Niño, Observación general núm. 13 (2011), Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Nueva York, 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de septiembre de 2017.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La violencia contra niñas, niños y adolescentes en nuestro país es un fenómeno que trasciende lugar de residencia, clase social, sexo, raza, nivel educativo, cultural o credo religioso. Desde la que se registra en el seno del hogar, hasta la que ocurre en el ámbito escolar, en las instituciones de asistencia, en los clubes deportivos, en el entorno de la fe religiosa, pasando por aquélla relacionada con la pornografía, la trata y la explotación, la violencia contra este sector –en sus diferentes modalidades– es un problema creciente y lacerante en nuestro país.

Ejercida desde el marco de una cultura que desconoce, parcial o totalmente, los derechos que, como personas en desarrollo, tienen las niñas, niños y adolescentes y que se hallan fundamentados en el principio constitucional del interés superior de la niñez, este contexto se ve agravado y potencializado por un entramado legal, cuyos vacíos impiden el reconocimiento pleno y efectivo de tales derechos.

Con las presentes reformas y adiciones, se busca dar cumplimiento a las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas,1 (CRC/C/MEX/4-5), en particular, a las preocupaciones y recomendaciones referentes al “Derecho de Niñas y Niños a una Vida Libre de toda Forma de Violencia”, relacionadas con (a) la prevalencia de la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes o castigo de niñas y niños, (b) la elevada incidencia de castigo corporal de niñas y niños, la violencia doméstica y la violencia de género y la falta de acceso a la justicia para niñas y niños víctimas, y (c) la creciente violencia, incluida la violencia sexual y el acoso escolar.2

La particularidad de los derechos de las personas en desarrollo obliga a que, en el ámbito del diseño e implementación de las políticas públicas, el enfoque principal sea el de la garantía y protección de sus derechos.

En este contexto, la presente propuesta parte de la premisa de que en nuestro marco legal vigente existen leyes secundarias que atienden cada uno de los aspectos que deben considerarse para lograr el objetivo de la reforma.

Por ello, en lugar de plantear la creación un “nuevo” ordenamiento que agudice el fenómeno de la atomización normativa, quien suscribe pone sobre la mesa una serie de reformas a diversas leyes que, en lo individual, fortalecen lo ya previsto en el marco legal vigente, al tiempo que prevén nuevos ámbitos de garantía de derechos en esta materia y establecen obligaciones específicas para cada una de las autoridades competentes; y, en el conjunto, logran el objetivo de crear una reforma integral que armonice el marco legal con las obligaciones del Estado mexicano en esta materia en el ámbito internacional.

En este caso, la presente constituye una iniciativa de reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que obedece a la necesidad de normar el significado del derecho a vivir una vida libre de violencia por parte de niñas, niños y adolescentes; establecer la corresponsabilidad de todos los actores sociales en el respeto y protección de sus derechos; y normar las circunstancias especiales de atención a este sector, en el caso de haber sido víctimas de violencia.

Cabe destacar, de igual forma, que esta propuesta se ha nutrido de las sugerencias de diversos actores estratégicos: las víctimas, sus abogados, organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y entidades gubernamentales relacionadas con esta labor.

Argumentación

Como es ampliamente conocido, el 20 de noviembre de 1989, después de diez años de consultas y negociaciones entre funcionarios de múltiples gobiernos, expertos en la materia, organizaciones de apoyo a la infancia y grupos religiosos de todo el mundo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual entró en vigor al año siguiente.

La Convención describe los derechos que tiene la infancia en todo el mundo y establece las normas básicas para su bienestar en diferentes etapas de su desarrollo. En la actualidad, es el tratado internacional de derechos que más respaldo ha tenido en el mundo. Sólo Estados Unidos y Somalia lo han firmado pero no ratificado.

La Convención, a diferencia de anteriores instrumentos, es de carácter vinculante para los Estados y en ello reside su enorme alcance. En efecto, los gobiernos que la han ratificado están obligados a armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas de la Convención. Ello implica convertir estas normas en una realidad tangible para la infancia y abstenerse de tomar cualquier medida que pueda impedir el disfrute de estos derechos.

Asimismo, la Convención refleja una nueva perspectiva sobre la infancia, pues las niñas y niños ya no se consideran propiedad de sus padres ni beneficiarios de las bondades de la filantropía, sino individuos y miembros de una familia y una sociedad, con derechos y responsabilidades específicos. Si con anterioridad las necesidades de la infancia se consideraron un elemento permutable, a partir de la entrada en vigor de la Convención se convirtieron en derechos jurídicamente vinculantes.

El mundo, sin lugar a dudas, ha logrado enormes progresos para reducir la mortalidad infantil, enviar a las niñas y niños a la escuela y sacar a millones de ellos de la pobreza. Muchas de las intervenciones que respaldan estos progresos han resultado prácticas y eficaces con respecto a su costo. El incremento de la tecnología digital y móvil, y otras innovaciones, han facilitado y hecho más rentable la tarea de prestar servicios fundamentales en comunidades de difícil acceso, así como la de ampliar las oportunidades para las y los niños y sus familias que se encuentran en una mayor situación de riesgo.3

Pese a todo lo anterior, aún se mantiene vigente una cuenta pendiente: la prevención, atención, sanción y erradicación de los actos violentos que cotidianamente enfrentan las niñas, niños y adolescentes en el mundo.

Las formas de violencia a las que está expuesta una niña o niño varían según su edad y etapa de desarrollo. Los bebés e infantes pequeños tienen mayor probabilidad de ser víctimas de violencia por parte de sus cuidadores primarios y otros miembros de la familia, debido a su dependencia y limitada interacción social. En cambio, las niñas y niños mayores tienen más posibilidad de ser agredidos por personas externas a su hogar.

La violencia infantil tiene consecuencias graves inmediatas, inclusive la muerte, pero también conlleva secuelas físicas y emocionales a corto, mediano y a largo plazos, inevitables. Por ello, además de constituir una violación a los derechos humanos, es un problema de salud pública grave que debe ser atendido.

El origen de la violencia es difícil de determinar, pues se trata de un problema multifactorial, en el que intervienen y se conjugan muchos elementos como son los biológicos, sociales, culturales y económicos.

Así, en México, hechos como la marcada violencia armada que prevalece desde hace varios años, así como la carencia de recursos económicos y de trabajo han constituido factores para la agudización de las agresiones contra las personas menores de edad. Existen, además, elementos complejos en la sociedad que propician la presencia de este tipo de violencia, no sólo en los espacios comunitarios y las escuelas, también en los hogares, pues es incluso desde la familia donde se favorece su promoción y práctica.

En este contexto, “el maltrato infantil, no sólo debe entenderse como la acción y efecto de golpear, insultar o tratar mal a cualquier ser humano que se encuentre en la etapa de su vida comprendida desde el nacimiento hasta la pubertad, sino a todo acto que atente contra los derechos de los menores de edad, ya sea de manera intencional u omisa”.4

Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al maltrato infantil como: “Todo acto u omisión encaminado a hacer daño, aun sin esta intención pero que perjudique el desarrollo normal del menor”.

El Sistema Nacional para el desarrollo Integral de la Familia (DIF), por su parte, define a las niñas y niños maltratados como: “Los menores de edad que enfrentan y sufren ocasional o habitualmente, violencia física, emocional o ambas, ejecutadas por actos de acción u omisión, pero siempre en forma intencional, no accidental, por padres, tutores, custodios o personas responsables de ellos”.5

Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), la concepción del maltrato infantil es la siguiente: “El maltrato o la vejación de menores abarca todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido o negligencia o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.6

Por otro lado, el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (Unicef) señala que: “Los menores víctimas de maltrato y abandono son aquel segmento de la población conformado por niños, niñas y jóvenes hasta los 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos e incluye el abandono completo o parcial”.7

De esta manera, cualquier acto, conducta de abuso o abandono hacia un niño o niña que genere lesiones, enfermedad o trastornos, independientemente de la gravedad y cronicidad, debe de considerarse violencia infantil. Es decir, aquellas conductas que pueden causar lesiones graves tendrían que considerarse violentas, aunque ocurran solamente una vez.8

Por otra parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) define cuatro tipos de violencia infantil: la violencia física, la sexual, la emocional y la violencia por descuido o negligencia.

a) Violencia física: La violencia física produce tanto daños físicos como emocionales y sociales. En el primer caso, los daños que se pueden ocasionar van desde los rasguños, heridas, cortadas, quemaduras, fracturas y heridas internas, hasta la muerte. La consecuencia inmediata es el dolor, pero los daños pueden permanecer mucho más allá de las cicatrices. Las y los niños pequeños están más expuestos a sufrir daños neurológicos de largo plazo incluyendo: irritabilidad, letargia, temblores y vómitos.

Sobre las derivaciones psicológicas, diversos estudios han mostrado que las y los niños que sufren maltrato físico tienen mayores dificultades para el desempeño escolar, el autocontrol, la valoración de su propia imagen y el establecimiento de relaciones sociales, comparados con aquellos que no lo han sufrido.9

b) Violencia sexual: Incluye cualquier conducta sexual directa o indirecta cometida por una persona mayor contra una persona de menor edad. La misma puede darse en contra de la voluntad del niño o la niña, o bien, por medio de la coerción, el chantaje y la manipulación. Debe tenerse presente que el consentimiento no es posible entre un adulto y una niña o niño, ya que las diferencias entre poder, estatura, habilidades cognitivas, información –entre otras- , hacen imposible la negociación para la actividad sexual.10

Al respecto, se trata de hechos que ocurren tanto en el entorno familiar como en el extra doméstico y, pese a su gravedad, a este tipo de violencia se le da poca atención. Las más de las veces, los familiares consideran que la o el menor de edad miente sobre el hecho, o bien, en el ámbito escolar, las denuncias a las autoridades escolares es, generalmente, ignorada o se busca no visualizarla, a efecto de que evitar consecuencias jurídicas y sociales adversas. De esta manera, las especiales circunstancias de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, tanto en el espacio doméstico como fuera de él, facilitan que se conviertan en receptores de este tipo de violencia, ya que, precisamente por su edad, es altamente factible que permanezca oculta y, por tanto, impune.

Al respecto, un caso de particular relevancia y preocupación es el ocurrido en el marco de la fe religiosa. En las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, destacan las siguientes preocupaciones y recomendaciones sobre la “Explotación y Abusos Sexuales”:

N.35: “El Comité está profundamente preocupado por los informes corroborados de cientos de niñas y niños que han sido abusados sexualmente durante varios años por clérigos de la Iglesia católica y otras confesiones religiosas. El Comité está particularmente preocupado por la impunidad general que los autores de los abusos han disfrutado hasta el momento, como lo reconoció la delegación del Estado parte, por el bajo número de investigaciones y de juicios contra los responsables, así como por la supuesta complicidad de funcionarios, así como por la falta de mecanismos de denuncia, de servicios y de compensaciones disponible para niñas y niños.

N.36: El Comité insta al Estado parte a: (a) Tomar medidas inmediatas para investigar y llevar a juicio a todos los miembros de la Iglesia católica romana y de otras creencias religiosas que hayan estado involucrados o hayan sido cómplices de abuso o explotación sexual contra niñas y niños, y se asegure que aquellos encontrados culpables reciban las sanciones proporcionales a la gravedad del delito que cometieron; (b) Proveer a niñas y niños víctimas de abuso sexual todos los servicios necesarios para su recuperación física y mental y para su reintegración social, y que sean compensados de manera adecuada; (c) Asegurar que las medidas específicas que se tomen para prevenir el abuso sexual por parte de los clérigos formen parte de todas las políticas relacionadas con la violencia contra la infancia, y empoderar a los niñas y niños para que aprendan cómo protegerse del abuso sexual, y que estén conscientes de los mecanismos a los que pueden acercarse en caso de que se presente un abuso; (d) Tomar medidas concretas para crear conciencia sobre este tipo de abuso con el fin de superar la aceptación social y el tabú que rodean este tipo de delitos; (e) Recopilar datos desagregados relacionados con casos de abuso sexual contra niñas y niños que involucren a clérigos de la Iglesia católica romana y que, en su próximo reporte al Comité, entreguen información detallada sobre las condenas y sentencias pronunciadas.”11

c) Violencia psicológica o emocional: La violencia psicológica o emocional ocurre cuando los padres o las personas responsables del cuidado de un menor de edad, le causan o pueden causar por acción u omisión serios trastornos, tanto en el comportamiento como cognitivos, emocionales o mentales. El maltrato psicológico no requiere la presencia de daños físicos, con sólo presenciar la violencia en la familia o experimentar abandono, rechazo o explotación, se considera que la o el niño ha estado expuesto a comportamientos que constituyen abuso o maltrato psicológico.

Las huellas que el maltrato emocional deja en la psique de la o el niño, constituyen un obstáculo que inhibe, coarta, limita y, en casos extremos, paraliza su desarrollo. Este tipo de abuso puede resultar muy difícil de reconocer y a menudo puede confundirse con perturbaciones emocionales o psicológicas de los menores de edad.12

d) Violencia por negligencia: La negligencia es la forma de maltrato que consiste en el fracaso repetido por parte de los padres, cuidadores o de las personas responsables del cuidado de un niño o una niña, para proporcionarle los estándares mínimos de alimentación, vestido, atención médica, educación, seguridad y afecto, es decir, la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto físicas como emocionales.

Es indudable que la pobreza puede afectar la capacidad de los padres para satisfacer las necesidades físicas de sus hijos. No obstante, por sí misma la pobreza no es suficiente para etiquetar a los padres como negligentes. Algunos estudios muestran que la mayoría de las y los niños que forman parte de familias pobres no sufren negligencia. Es por ello que la incapacidad de la sociedad para proveer un nivel mínimo adecuado de sobrevivencia a los niños ha sido también llamada violencia o negligencia social.13

Un tipo de violencia que es ya reconocido prácticamente por todos los Estados como un delito es la relativa a la trata de personas menores de edad y su utilización por las redes de pornografía y turismo sexual.

De acuerdo con información difundida por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la trata de personas es un delito grave que afecta a toda la humanidad. Ya sea la ejecutada en el ámbito familiar, como aquélla que tiene como fin último la servidumbre doméstica, o aquélla producto de complejas operaciones de corporaciones transnacionales del crimen organizado, este delito vulnera los derechos humanos y violenta las libertades fundamentales del ser humano.

Sobre este punto, el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, en su documento Trata de Personas en México, nuevas propuestas de cambios legales, informa que;

• Los beneficios anuales para los grupos criminales por el delito de trata en todo el mundo se estimaron en 32 mil millones de dólares sólo en 2012.

• UNODC refiere que dos de cada tres víctimas de trata son mujeres, así como que una de cada cinco son niños.

• Los tipos de trata más recurrentes son: explotación sexual, trabajos forzados, tráfico de órganos y mendicidad infantil.

• En México, de acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el número de niños y niñas sometidos a esclavitud sexual oscila entre 16 mil y 20 mil. Otros estudios calculan que la cifra asciende a 70 mil, de los cuales 50 mil son explotados en las zonas fronterizas y 20 mil en el resto del país.14

En síntesis, independientemente de su definición, el maltrato produce efectos severos y profundos en la vida de niñas, niños y adolescentes, afecta seriamente su desarrollo y crecimiento, deteriora su relación con su familia y su entorno social, afecta el rendimiento escolar y genera problemas de salud mental, a corto y largo plazo.

Es en este escenario que en nuestro país se sitúa la violencia que niñas, niños y adolescentes sufren en el hogar, los centros educativos, los albergues, los hospitales, los orfanatos, los centros de culto religioso y de asistencia, por mencionar sólo algunos.

De tal suerte que, estos espacios que deberían constituir lugares en los que niñas, niños y adolescentes tuvieran garantizado el respeto y la promoción de sus derechos, constituyen, por el contrario, espacios de desatención, vulneración y victimización.

En este sentido, la variedad y el alcance de todas las formas de violencia, explotación y maltrato contra este numeroso e importante sector de la población en nuestro país,15 son cada vez más visibles y el reconocimiento progresivo de varias de sus modalidades como delito ha constituido un avance innegable. Sin embargo, algunas otras continúan siendo socialmente aceptadas –por ejemplo el golpe como medida de corrección–, o bien, carecen de la configuración legislativa que permita su identificación y sanción.

Al respecto, a pesar de que en México no se ha estudiado de manera integral este fenómeno y, aun cuando se deben reconocer los esfuerzos realizados en algunas investigaciones efectuadas hasta ahora para entender y atender los aspectos relacionados sobre el tema, resulta urgente la elaboración de investigaciones y, por supuesto, la producción de datos estadísticos que den cuenta puntual de la situación real de este problema de salud pública en México.

Muestra de lo anterior, son los datos recabados en la Consulta Infantil y Juvenil 2015, realizada por el Instituto Nacional Electoral (INE), en la cual fueron consultados niñas, niños y adolescentes de todo el país agrupados por edades en tres segmentos: 6 a 9 años, 10 a 13 y 14 a 17 años. Sus respuestas nos permiten conocer sus percepciones y su vulnerabilidad ante la violencia que enfrentan de manera cotidiana. Debe señalarse que existió variación en el número de participantes por grupo de edad, pero cada uno indicó aspectos muy destacados sobre el tema que nos ocupa.

Participación total del rango de 6 a 9 años: 1 millón 140 mil 516 (Un millón ciento cuarenta mil, quinientas dieciséis personas). Las preguntas se muestran en negritas y fueron en todos los casos cerradas (Si, No)

a) En la escuela y en las clases las niñas y los niños nos respetamos. 1 millón 27 mil 573 indicó que sí, mientras que tan sólo 101 mil 498 respondió negativo, dando los porcentajes de 91 por ciento y 9 por ciento, respectivamente.

b) En mi familia me golpean. 133 mil 915 personas afirmaron que sí, mientras que 992 mil 241 indicaron que no, lo que porcentualmente representa un 11.9 por ciento y 88.1 por ciento, respectivamente.

c) Mi maestra (o mi maestro) me ofende. 123 mil 52 consideraron que sí, mientras que 1 millón 3 mil 176 personas indicaron que no, lo que porcentualmente da un indicativo de 10.9 por ciento y 89.1 por ciento, respectivamente.

d) Me siento segura (o seguro) en la calle. Únicamente 277 mil 742 contestaron afirmativamente, mientras que 851 mil 717 personas respondieron en negativo, alcanzando los porcentajes de 24.6 por ciento para el primer caso y 75.4 por ciento para el segundo.

En el segundo grupo de edad de 10 a 13 años se tuvo una participación de 1 millón 49 mil 709 (Un millón cuarenta y nueve mil, setecientas nueve personas)

a) Me siento segura (o seguro) en la calle. 405 mil 359 indicó la primera opción mientras que tan sólo 600 mil 574 respondió en negativo dando los porcentajes de 40.3 por ciento y 59.7 por ciento, respectivamente.

b) Sufro o he sufrido violencia física. En mi casa, 92 mil 758 personas respondieron afirmativamente, mientras que 933 mil 901 indicaron que no, lo que porcentualmente representa 9 por ciento para el primer caso y 91 por ciento en el segundo. En la escuela, 152 mil 616 respuestas fueron positivas y 868 mil 376 negativas, es decir, 14.9 por ciento y 85.1 por ciento. Y En la calle alcanzó los siguientes resultados: Sí, 112 mil 669 personas; no, 905 mil 614, obteniendo los porcentajes de 11.1 por ciento y 88.9 por ciento, cada uno.

c) Sufro o he sufrido violencia emocional (humillaciones, discriminación ). En mi casa, 67 mil 901 mencionaron afirmativo y 955 mil 689 negativo, con porcentajes de 6.6 por ciento y 93.4 por ciento para cada caso. En la escuela, 198 mil 747 respondieron sí, mientras que 822 mil 862 personas indicaron no, por lo que los porcentajes correspondientes son de 19.5 por ciento y 80.5 por ciento. Para el caso de en la calle, 119 mil 987 personas mencionaron sí, contra 898 mil 321 que se pronunciaron por el no, dando porcentajes de 11.8 por ciento y 88.2 por ciento, respectivamente.

d) Sufro o he sufrido violencia sexual. Para el caso de En mi casa, 26 mil 472 indicaron sí, mientras que 996 mil 642 no. En la Escuela, 29 mil 814 indicaron sí, mientras que 988 mil 634 dijeron no, por lo que sus porcentajes fueron de 2.9 por ciento y 97.1 por ciento, respectivamente. En la calle, sí alcanzó 27 mil 688, contra 992 mil 234 personas por no, con 2.7 por ciento para el primero y 97.3 por ciento para el segundo.

Finalmente, en el último grupo, la participación total del rango de 14 a 17 años, fue de 487 mil 600 personas.

a) Sufro o he sufrido violencia. Sí, 86 mil 75 personas, siendo el 19.5 por ciento, mientras que no respondieron 354 mil 897, lo que representó el 80.5 por ciento.

b) ¿De qué tipo? Física, 39 mil 507, 44.0 por ciento. Verbal, 60 mil 457 personas 67.3 por ciento. Psicológica, 29 mil 444, 32.8 por ciento. Mientras que Sexual, 10 mil 393, 11.6 por ciento.

c) ¿He participado en actos violentos? 83 mil 392 personas manifestaron que sí, mientras que 394 mil 813 indicaron que no, por lo que sus porcentajes son de 17.4 por ciento y 82.6 por ciento, respectivamente.16

Por su parte, de acuerdo con cifras del Informe Anual 2014 de Unicef, entre el 55 y el 62 por ciento de los adolescentes en secundaria señalan haber sufrido alguna forma de maltrato en algún momento de su vida.17

Sin duda, dentro de las agresiones violentas contra las niñas, niños y adolescentes, particularmente las sexuales son las que necesariamente reclaman un alto grado de atención por parte de las autoridades, ya que estas han ido en aumento, según la información difundida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la cual indica que tan sólo en dos años, 2013 y 2014, fueron presentadas 82 quejas por agresiones sexuales y se emitieron 12 recomendaciones al respecto. Mientras que los 13 años previos -de 2000 a 2012- hubo 112 quejas y fueron emitidas sólo seis recomendaciones.

Sin embargo, por parte de las autoridades federales no hay cifras actualizadas de quejas por ese tipo de agresiones.18 No obstante, lo que resulta más alarmante es que no existen mecanismos efectivos para atender y proteger a las víctimas de estos delitos, ni sanción ejemplar para los agresores.

Derivado de lo anterior, la CNDH ha emitido diversas recomendaciones, entre las cuales, destaca la Recomendación General núm. 21, sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos, emitida el 14 de octubre de 2014.

A nivel global, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) de la Cámara de Diputados informa que los estudios internacionales revelan que aproximadamente un 20 por ciento de las mujeres y de un 5 a 10 por ciento de los hombres manifiestan haber sufrido abusos sexuales en la infancia, mientras que un 23 por ciento de las personas de ambos sexos refieren maltratos físicos cuando eran niños. Se calcula que cada año mueren por homicidio 34 mil menores de 15 años como resultado de la violencia y el maltrato.19

Al respecto, para el caso de México, de acuerdo con el 4o. Informe de Gobierno del Presidente Enrique Peña Nieto, el homicidio se ha convertido en la cuarta causa de muerte en niños de 5 a 14 años.

En este contexto, un aspecto que revela la falta de prioridad de este tema en la agenda nacional es el Presupuesto de Egresos de la Federación, pues en el año 2014, del 14.8 por ciento de programas destinados a la infancia y adolescencia, únicamente el 1 por ciento se dirigieron a la protección contra la violencia, abuso y explotación.20 A la fecha, en los subsecuentes Presupuestos de Egresos no se han destinado incrementos significativos para estos programas.

Es importante decirlo con claridad, México es un país que no cuenta con las capacidades y la infraestructura para atender los aspectos fundamentales del cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, no puede ni debe continuar incumpliendo sus obligaciones internaciones y el mandato establecido en la Constitución. Nuestro país requiere una mayor y más eficiente asignación de recursos económicos y un mayor compromiso político de todos los niveles y ámbitos de gobierno que le permitan poner en el centro de las agendas este objetivo que no sólo busca el bienestar de la niñez, sino la preservación de la sociedad y del propio Estado. Como legislador, esta reforma representa mi contribución a este importante mandato.

A continuación, se presentan los objetivos de la presente propuesta de reforma:

La crianza del niño o niña en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general. Las investigaciones muestran que los niños que no han sufrido violencia y crecen en forma saludable son menos propensos a actuar de manera violenta, tanto en su infancia como al llegar a la edad adulta.21

Por tanto, el Estado está obligado, bajo la observancia del interés superior de la niñez, a crear el marco legislativo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra este sector, en sus diversas expresiones, proporcionando la protección y atención adecuadas y sancionando efectivamente a los responsables, sean estos personas o instituciones, pertenezcan éstas o no al Estado mexicano.

Fundamento legal

El suscrito, Rafael Hernández Soriano, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se adicionan los artículos 46 Bis, 47 Bis y 47 Ter; la fracción XIV Bis al artículo 125 y la fracción XV Bis al artículo 137. Se reforman el artículo 46 y el primer párrafo y la fracción III del artículo 47. Todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia, en la que se resguarde su libertad, integridad y dignidad personales, entendiéndose por ello, el derecho al libre desarrollo de su personalidad en un entorno de pleno respeto a los derechos humanos que les reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Artículo 46 Bis. De manera enunciativa, pero no limitativa, se viola el derecho de las niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia cuando:

I. Se busca justificar el uso de la violencia en cualquiera de sus tipos, conforme a lo definido en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y demás legislación aplicable, en aras de la protección, corrección o el interés superior del niño, niña o adolescente. La frecuencia, la gravedad del daño y la intención de causarlo no serán requisitos previos para la definición de violencia;

II. No se implementan acciones para prevenirla, atenderla y erradicarla, como parte de la obligación del Estado de garantizar a las niñas, niños y adolescentes su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos sin discriminación alguna, o éstas representan una revictimización. El Estado deberá elaborar políticas y protocolos de prevención y atención integral a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tal como se establece en la Ley General de Victimas;

III. La protección de los derechos humanos de aquéllos que hayan sufrido alguna forma de violencia, no se basa en el respeto y la promoción de su dignidad, así como en su interés superior, conforme a lo establecido en el artículo 2, fracción II, de la presente Ley;

IV. No se respeta sistemáticamente su derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta debidamente, en todos los procesos de toma de decisiones que les competan o afecten. A fin de garantizar el ejercicio de este derecho, se deberá tomar en cuenta el Capítulo XV de la presente Ley;

V. Las autoridades o instancias federales, de la Ciudad de México y sus Alcaldías, así como las estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, no brindan respuesta y atención inmediata a cada caso en el que los derechos de las niñas, niños y adolescentes hayan sido vulnerados, tal como lo mandata la Ley General de Víctimas.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de la Ciudad de México y sus Alcaldías , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I y II. ...

III. Los casos relacionados con delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, así establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que corresponde a delitos cometidos contra personas menores de dieciocho años, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV a VII. ...

...

...

...

Artículo 47 Bis. Es corresponsabilidad de las familias y la sociedad, respetar, promover y proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que puedan disfrutar de una vida libre de violencia.

Artículo 47 Ter. La Federación, los Estados y sus Municipios, así como la Ciudad de México y sus Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para proteger estos derechos y garantizar que todo niño, niña y adolescente cuente con las condiciones necesarias para tener una vida libre de violencia.

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIV. ...

XIV Bis. Establecer y dar seguimiento a la implementación, así como al cumplimiento de protocolos únicos para la denuncia y atención de casos de violencia, en sus diversas expresiones, contra niñas, niños y adolescentes;

XV. a XVIII. ...

Artículo 137. Los Sistemas Locales de Protección tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones:

I. a XV. ...

XV Bis. Coadyuvar en el establecimiento, seguimiento y cumplimiento de los protocolos únicos de denuncia y atención de casos de violencia, en sus diversas expresiones, contra niñas, niños y adolescentes;

XVI. a XXI. ...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades contarán con el plazo improrrogable de 180 días para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes, en el ámbito de su competencia.

Tercero. Se deroga todo aquello que contravenga el presente Decreto.

Notas

1 Adoptadas por el Comité durante su sesión sexagésima novena (18 de mayo al 5 de junio de 2015)

2 Recomendación Núm. 31, http://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf

3 Unicef; Informe El estado mundial de la infancia 2016 , México, junio 2016.

4 Guerra, A.A. (2005). Aspecto legal del maltrato infantil. En: M. Jiménez (coord.) Caras de la violencia familiar . (pp. 317- 327). México: Gobierno del Distrito Federal/ Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

5 En DIF-PREMAN. Maltrato infantil, al interior del DIF. México, 2005.

6 OMS, Op. Cit.

7 UNICEF. Congreso Nacional de Maltrato al Menor. México,

8 Cortés, M. R. y Cantón, J. Definición, incidencia y causas del maltrato infantil en el contexto familiar . En J. Cantón y M.R. Cortés (eds.). Malos tratos y abuso sexual infantil. España: Editorial Siglo XXI Editores.

9 Secretaría de Salud. Informe Nacional sobre Violencia y Salud. Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad , México, DF, SSA; 2006.

10 Organización Panamericana de la Salud, Programa Mujer, Salud y Desarrollo, Serie Género y Salud Pública, 2002, p. 16

11 http://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf

12 Secretaría de Salud. Informe Nacional sobre Violencia y Salud. Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad , México, DF. SSA, 2006.

13 Secretaría de Salud. Op. Cit.

14 Mirada Legislativa, Trata de personas en México, nuevas propuestas de cambios legales , México, # 99, marzo, 2016. Instituto Belisario Domínguez Senado de la República LXIII Legislatura.

15 De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) reflejan que en nuestro país, en 2014, habitaban 40.2 millones de personas de 0 a 17 años, siendo 19.7 millones niñas y 20.5 millones, niños. Inegi, “Estadísticas a propósito del Día del Niño (30 de abril)” Datos Nacionales, Aguascalientes, Ags., 28 de abril, 2015.

16 Datos de INE, Consulta Infantil y Juvenil 2015, México, Febrero 2016.

17 Unicef, México. Informe Anual 2014.

18 “Crece ataque sexual en las escuelas”, diario Reforma , 28 diciembre 2015.

19 Cámara de diputados, CEAMEG, y Comité del CEAMEG, Maltrato infantil en México, LXII Legislatura, noviembre, 2014

20 Unicef. México, Op. Cit.

21 Comité de los Derechos del Niño, Observación general núm. 13 (2011), Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Nueva York, 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de septiembre de 2017.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Es indispensable frenar la violencia sexual que sufren las niñas y los niños en todo espacio donde interactúen, ya sea público o privado. En bien de su mejor desarrollo físico, mental, social y moral, todo infractor sexual debe quedar inhabilitado, de manera permanente, para ejercer su empleo público, profesión o actividad, cuando éste involucre el contacto físico, verbal, o de cualquier otra índole, con niñas, niños o adolescentes. Lo anterior implica que el Poder Legislativo federal debe poner toda la atención que requiere este problema en todos los lugares donde participen las y los niños y adolescentes, haciendo frente a este delito que lacera el presente y futuro de las niñas, niños y adolescentes y de la sociedad en su conjunto, a través de la implementación de un Registro Nacional.

Argumentación

Una de las poblaciones que a nivel mundial es considerada como la demandante de mayor seguridad y garantía de sus derechos humanos es la integrada por las niñas, niños y adolescentes. Por ello, la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.1

Esta consideración dio origen a la Convención sobre los Derechos del Niño , suscrita y ratificada por México desde el 21 de septiembre de 1989.

Este trascendental cuerpo normativo, que además es reconocido como el de mayor aceptación por las naciones integrantes de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), refiere un marco amplio de diversos derechos humanos efectivos hacia las niñas y los niños. De esta forma, en él se identifican las necesidades que por derecho tienen las y los niños y legitima el reclamo social y las acciones del Estado para hacerlas cumplir.

Las agresiones sexuales reclaman una gran previsión y atención por parte de las autoridades, ya que éstas han ido en aumento, según la información difundida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) que indica que tan sólo en dos años, 2013 y 2014, fueron presentadas 82 quejas por agresiones sexuales y se emitieron 12 recomendaciones al respecto.

Mientras que los 13 años previos -de 2000 a 2012- hubo 112 quejas y fueron emitidas solo seis recomendaciones. Sin embargo, por parte de las autoridades federales no hay cifras actualizadas de quejas por ese tipo de agresiones.2 Así, lo que es más alarmante, es que aún no existen mecanismos efectivos para ayudar y proteger a las víctimas de estos delitos ni castigo ejemplar para los agresores.

Entre dichas recomendaciones, destacan las siguientes:

1) Recomendación General núm. 21. Sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos, publicada el 21 de octubre del 2014, en el Diario Oficial de la Federación. A continuación se resaltan tres puntos de tan relevante documento:

“...

9. Al respecto, la presente recomendación se enfoca en el desarrollo del tema del violencia sexual infantil cuando se suscita en centros escolares tanto públicos como privados, siendo este tema de particular relevancia por los derechos de la infancia que se vulneran como resultado de este fenómeno, tales como la libertad sexual, la integridad personal, el trato digno, la educación y el desarrollo, y considera, sobre todo, la gravedad que implica que en centros donde deberá ser tratados con dignidad y formados, sean agraviados.

10. En ese sentido, esta Comisión Nacional manifiesta su preocupación en cuanto al número de quejas registradas por parte de organismos protectores de derechos humanos, así como por organismos de educación pública, tanto a nivel nacional como estatal, en relación a este fenómeno, mismas que serán analizadas en la presente recomendación general. Al respecto, debe decirse que la violencia ejercida en contra de la infancia no se justifica bajo ninguna circunstancia, aunado a que por tratarse de violencia sexual la situación resulta de especial gravedad, toda vez que este fenómeno implica una amenaza para el proyecto de vida de las niñas y los niños, y un riesgo para la sociedad.

11. Esta Comisión Nacional ha observado que la violencia sexual infantil escolar es un fenómeno que ocurre de manera más frecuente de la que se piensa; sin embargo, en muchas ocasiones este fenómeno permanece oculto, debido a que su denuncia puede llegar a generar señalamientos hacia la persona agredida y por lo tanto una re victimización; tal situación resulta preocupante, ya que de acuerdo a lo advertido por esta Comisión Nacional, el ignorar este tipo de casos puede tener como consecuencia que el daño sea irreparable en la víctima, e incluso se propicie la reincidencia...” 3

2) Recomendación: 4/2015. Lugar: Secundaria pública. El maestro de matemáticas estuvo a punto de violar a una alumna. Lo evitó la llegada del director de la escuela.

3) Recomendación: 38/2014. Lugar: Jardín de Niños de Iztacalco. El conserje abusa sexualmente de tres niños de cuatro y cinco años cuando los acompaña al baño. La directora no les cree a los niños ni a los padres.

4) Recomendación: 70/2013. Lugar: Primaria pública. Tres alumnos de primer grado denuncian la agresión sexual reiterada por parte de un alumno de sexto.

5) Recomendación: 69/2013. Lugar: Secundaria pública. Una alumna de tercer año es abusada sexualmente por el maestro de artes plásticas. La directora pide a la madre de la víctima que no denuncie.

6) Recomendación: 66/2013. Lugar: Centro de Atención Múltiple de la SEP. Dos alumnas con síndrome de Down son agredidas sexualmente por el maestro de computación.

El dato más reciente se recogió en la Consulta Infantil y Juvenil organizada en 2015 por el Instituto Nacional Electoral, según la cual 94 mil 367 niños y adolescentes de entre 10 y 17 años dijeron ser o haber sido víctimas de violencia sexual. De ellos, 29 mil 814 señalaron que esas agresiones sucedieron en la escuela.4

Más allá de los casos específicos, enfrentamos un problema grave de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.

Debemos mencionar que las secuelas que se desprenden de estos delitos dirigidos contra las niñas y niños, son mayormente psicológicas y permanentes, pues atentan contra una serie de derechos humanos, entre ellos, el derecho a la integridad personal, la libertad sexual, la educación y el sano esparcimiento.

En este contexto, para concluir, se debe afirmar que no es posible seguir permitiendo que estos delitos continúen cometiéndose en ningún sitio.

Por ello, se propone que todo infractor sexual quede inhabilitado, de manera permanente, para ejercer su empleo público, profesión o actividad, en modalidades que involucren contacto físico, verbal, o de cualquier índole, con personas menores de edad.

Además, el infractor sexual deberá quedar inscrito en un Registro Nacional de Infractores Sexuales, a cargo de la Secretaría de Gobernación, para efectos de que no se le permita reincorporarse en ningún empleo, cargo o comisión, ya sea éste público o privado, en el que pueda tener de nuevo relación con infantes o adolescentes, tomando en cuenta que ha recibido una sentencia por cometer el delito de pederastia.

La existencia de esta base de datos servirá como un mecanismo para la prevención de la posible reincidencia de la comisión de este tipo de delitos que violentan los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Previendo el tema de datos personales, la legislación denominada, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, prevé:

Artículo 10. No será necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos personales cuando:

I. Esté previsto en una Ley;

II. - IV...

V. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

VI...

VII. Se dicte resolución de autoridad competente.”

Derivado de lo anterior, no se vulneran los derechos a la protección de datos personales del infractor sexual que haya sido inhabilitado, suspendido o destituido de su empleo, profesión o cargo por la comisión del delito de pederastia en contra de niñas, niños y adolescentes.

Fundamento Legal

El suscrito, Rafael Hernández Soriano, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el párrafo séptimo al artículo 209 Bis y el artículo 209 Quáter.

Artículo 209 Bis. ...

...

...

...

...

...

Sin embargo, el autor del delito quedará inhabilitado, de manera permanente, para ejercer su empleo público, profesión o actividad, en modalidades que involucren contacto físico, verbal, o de cualquier índole, con personas menores de edad, salvo dictamen en contrario de por lo menos dos peritos especialistas en la materia, de acuerdo con las agravantes del caso. Además del dictamen, el juez o tribunal que haya dictado la sentencia condenatoria deberá aprobarlo.

Artículo 209 Quáter. A efecto de dar cumplimiento al último párrafo del artículo 209 Bis, la Secretaría de Gobernación deberá integrar un Registro Nacional de Infractores Sexuales, el cual deberá ser consultado, de conformidad con la Ley en la materia, por la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno, como parte del procedimiento de contratación de servidores públicos, cuando la naturaleza del encargo a desempeñar corresponda a la descrita en dicho párrafo.

Asimismo, deberá ser consultada por toda aquella persona física o moral, a efecto de contratar o incorporar, bajo cualquier modalidad, a persona para llevar a cabo labor, profesión o actividad que involucre contacto físico, verbal, o de cualquier otra índole, con personas menores de edad.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades contarán con el plazo improrrogable de 180 días para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes, en el ámbito de su competencia.

Notas

1 ONU, Preámbulo de la Convención sobre los derechos de los niños, 1989.

2 “Crece ataque sexual en las escuelas”, diario Reforma , 28 diciembre 2015.

3 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_ 021.pdf para la consulta integra del documento.

4 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de septiembre de 2017.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Aguas Nacionales, y de la Industria Eléctrica, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema.

El registro nacional de presas de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) establece que actualmente existen alrededor de 4 mil 200 de estas obras. De acuerdo con su uso principal (algunas son multipropósito) las más grandes pueden agruparse de la siguiente manera: 582 para riego, 42 para generación de electricidad, 38 para suministro de agua potable, 30 para el control de cauces y 13 para usos recreativos y piscícolas.

De acuerdo con dicha comisión, para el periodo que comprendía entre 2008 y 2017 se planteaba construir otros treinta proyectos que se encuentran en diferentes etapas: identificación, gran visión, prefactibilidad, factibilidad y diseño, así como proyectos de ampliación y modernización.

Desde 2003, numerosos pueblos y organizaciones sociales de México se han agrupado en el Movimiento Mexicano de Afectados por las Presas y en Defensa de los Ríos (MAPDER) para denunciar y visibilizar las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos de los pueblos provocados por la imposición de presas.

Entre ellas resaltan, según las denuncias: el desalojo y desplazamiento forzoso de más de 185 mil personas; la violación del derecho a la información y a la participación de los afectados; la violación del derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas; el desmembramiento de los territorios ancestrales; el derecho a la vivienda; el derecho a conservar las formas tradicionales de vida. Además, en la medida en que se pierde el acceso a los ríos y que la mayoría de las comunidades se dedican a la agricultura y la pesca (incluso para el autoconsumo) se generan violaciones a los derechos de acceso al agua, al trabajo y a la alimentación; y cuando hay procesos de organización para resistir a la construcción de las presas se asiste a numerosos actos tendientes a la criminalización de la protesta social.

Argumentos

– Impactos sociales y ambientales de las grandes represas.

Las grandes represas son aquellas cuya cortina mide 15 metros o más, desde la base hasta la cresta o, que, teniendo una cortina de menor altura, tiene más de tres millones de metros cúbicos de capacidad.

Éstas han provocado graves e irreversibles daños para los ecosistemas, los ciclos de los ríos y la biodiversidad, así como para las comunidades que viven aguas arriba y abajo de donde se construyen. Sus impactos socio-ambientales se han vinculado a graves violaciones de derechos humanos.

Además, las grandes represas agravan el cambio climático y retardan la implementación de soluciones necesarias para lograr la transición energética que el planeta requiere. Sumado a esto, las grandes represas son excesivamente costosas y tardan tanto tiempo en ser operativas, que resultan ineficientes para atender las crisis energéticas urgentes de los países. La experiencia ha demostrado una y otra vez que las comunidades aledañas a las grandes represas, lejos de beneficiarse, se empobrecen con dichas obras.

Las grandes represas además aumentan las deudas públicas de los países, intensificando las crisis económicas. Por todas estas razones las grandes represas no son energía barata, limpia ni sostenible. A continuación, el análisis de los fundamentos más importantes.

El desarrollo inadecuado de grandes represas puede resultar en graves violaciones de derechos humanos, reconocidos en las Constituciones nacionales y en tratados internacionales. Tales violaciones contemplan desplazamiento forzado y empobrecimiento de comunidades, destrucción de ecosistemas valiosos, impactos a la salud de las personas, pérdida de fuentes de alimentación y de formas de vida tradicionales, y criminalización de la protesta social, entre otros. El desplazamiento forzado de personas, familias y comunidades, es una de las violaciones más graves a los derechos humanos. Esto ocurre cuando se inundan vastas áreas de tierra para crear los embalses. La Comisión Mundial de Represas (CMR) estimó que hasta el 2000, las grandes represas habían desplazado entre 40 y 80 millones de personas a nivel mundial. Más recientemente, un estudio científico concluyó que 472 millones de personas en el mundo han sido afectadas directa o indirectamente por proyectos hidroeléctricos.

Cuando estas situaciones afectan pueblos indígenas o tribales la vulneración de los derechos puede ser aún más grave, debido a la especial relación que éstos tienen con la tierra y sus recursos naturales. En estas situaciones pueden también violarse los derechos a la identidad cultural, e incluso a la supervivencia física de estos pueblos.

Como consecuencia de dichas violaciones, y por la falta de acceso a recursos de protección efectivos, muchas comunidades recurren a la protesta social como último recurso para reclamar el respeto a sus derechos. En muchos casos, los Estados han respondido con la criminalización de dicha protesta, lo que incluye reacciones violentas, hostigamiento de líderes, y uso desproporcionado de fuerza pública del Estado.

Las grandes represas causan daños ambientales en ríos, cuencas hidrográficas y ecosistemas aledaños. Estos daños incluyen la degradación y desaparición de ecosistemas; el empeoramiento de la calidad del agua en los ríos; y daños serios a la biodiversidad, incluyendo la extinción de especies. Las represas son la principal causa de la degradación de los ecosistemas acuáticos y aledaños.

Al menos 400 mil kilómetros cuadrados de ecosistemas ribereños se han perdido al ser inundados para crear represas. Dado que los ríos y los hábitats de planicie son de los ecosistemas más diversos del mundo, su inundación pone en grave riesgo el patrimonio mundial de la naturaleza, lo que a su vez afecta la capacidad de resiliencia y adaptación al cambio climático de las comunidades locales.

Aunque las grandes represas suelen construirse bajo el argumento de que sus embalses proveerán mayores cantidades de agua de buena calidad para las comunidades cercanas, la modificación artificial de las cuencas hidrográficas muchas veces empeora la calidad y salubridad de las aguas. Esto ocurre por la interrupción del flujo natural de los ríos, y la consecuente acumulación de sedimentos, nutrientes y organismos en los embalses.

Esta acumulación incita la proliferación de algas, que aumentan la demanda de oxígeno en el agua, lo que puede llegar a asfixiar a otros organismos acuáticos e inducir la contaminación por minerales y sustancias tóxicas. El agua contaminada también promueve la proliferación de insectos, lo que se ha relacionado con el aumento de enfermedades como la malaria.

Asimismo, las grandes represas agravan los efectos del cambio climático, directamente por las emisiones de gases de efecto invernadero que implican las obras de construcción; e indirectamente, por la destrucción irreversible de sumideros de carbono, incluyendo ríos y bosques, con lo cual también se emiten grandes cantidades de dióxido de carbono (CO2).

Además, los embalses de las grandes represas son importantes fuentes de metano, gas de efecto invernadero veinte veces más potente que el CO2. El metano se genera por la descomposición de la materia orgánica inundada por los embalses artificiales. De hecho, el 1,3 por ciento de los gases de efecto invernadero mundiales.

– La afectación de las represas en México.

Desde la posición del Estado mexicano la construcción de presas suele asociarse con ideas como “desarrollo”, “crecimiento económico” o “bienestar general”, así como con los beneficios que genera la inversión pública y privada en materia de empleos y ocupación de la mano de obra local. Ello da fundamento al argumento legal de que son obras de utilidad pública e interés nacional por lo que se justifica la expropiación y afectación de la propiedad rural, principalmente de origen social como los ejidos y las comunidades indígenas.

Más allá del “bienestar general” y del derecho al desarrollo de los pueblos, se observa que la construcción de presas está asociada con la existencia de una serie de intereses económicos y políticos. Por un lado están los principales beneficiados con las presas: las élites económicas nacionales y transnacionales que impulsan inversiones inmobiliarias y turísticas, así como cultivos de exportación e industrias que requieren de altos consumos de agua y energía. La obra hidráulica o hidroeléctrica es el medio para valorizar sus inversiones: con el argumento de la utilidad pública se justifica por lo tanto —con mucha frecuencia— la afectación de los territorios indígenas y campesinos. Ello se traduce en el control y apropiación privada de recursos naturales estratégicos como el agua, el suelo y la energía.

En México las condiciones en las que se construyeron una serie de presas desde mediados del siglo XX, demuestran la fuerza del Estado para imponer un paradigma de desarrollo e implementar políticas públicas energéticas y de gestión del agua en las que se ponderó la construcción obras hidráulicas para la generación de energía eléctrica, la producción agrícola y para el abastecimiento de agua a las ciudades, desalojando y desapareciendo pueblos y comunidades enteras.

El desarrollo de los proyectos de presas hidroeléctricas y de otros usos en México, promovidos por el Estado y el sector privado, está acompañado por graves violaciones a los derechos humanos de los pueblos y comunidades. Estas violaciones han agudizado las desigualdades sociales prevalecientes y la discriminación, han incrementado la vulnerabilidad de los pueblos indígenas, afrodescendientes y campesinos y han causado la descomposición social, comunitaria, familiar e individual. Se puede observar que hay un mismo patrón y proceso político-económico que conlleva a violaciones sistemáticas a los derechos humanos:

• Falta de información (que se expresa en el ocultamiento, omisión y negación de la misma, o en la entrega de información falsa o parcial) sobre los proyectos de presas por parte de las autoridades y las empresas paraestatales y privadas involucradas.

• Falta de procesos de consulta dirigidos a la obtención del consentimiento libre, previo e informado de la población afectada sobre los objetivos, alcances e impactos de los proyectos. Ello implica, cuando existe el riesgo de desalojos, que a los pueblos se les niega ejercer su derecho al veto en relación con la obra.

• Parcialidad en la realización de las Manifestaciones de Impacto Ambiental que se presentan ante las autoridades ambientales con el fin de lograr la autorización del proyecto, al minimizar los costos ambientales y omitir los impactos sociales.

• Uso de un concepto restrictivo para identificar y cuantificar a las poblaciones afectadas por las presas, ya que la atención se centra en aquellas localidades que se ubican en la zona de inundación, y que deberán ser reubicadas. No son consideradas afectadas, por otro lado, las poblaciones que se encuentran aguas abajo de la cortina de la presa o que aprovechan o valoran los recursos ahí disponibles (ríos, humedales, espacios rituales).

• Ausencia de evaluación de opciones energéticas y de abastecimiento de agua y riego diferentes a las presas, con el fin de evitar conflictos y reducir las afectaciones sociales y ambientales.

• Violación o inadecuada aplicación de la legislación vigente, sobre todo por lo que tiene que ver con los derechos humanos individuales y colectivos contenidos en la legislación agraria, ambiental, indígena y de derechos humanos.

• Falta de compensaciones económicas adecuadas a raíz de la implementación de un proyecto de presa e incluso incumplimiento de los pagos establecidos.

• Falta de mecanismos institucionales y legales que garanticen reubicaciones en condiciones adecuadas que no violen los derechos humanos, y se lleven a cabo en espacios que cuenten con los satisfactores necesarios para la reproducción social.

• Criminalización de la protesta, persecución y hostigamiento a las comunidades que se oponen a la imposición de los proyectos, así como a las y los defensores de derechos humanos y periodistas que acompañan las luchas contra las presas.

Fundamento legal

Por lo expuesto, el suscrito Sergio López Sánchez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales y de la Ley de la Industria Eléctrica

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1 y se adiciona un artículo 16 BIS de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

Para los efectos de esta ley, son de observancia obligatoria los derechos humanos reconocidos en la Constitución, Tratados Internacionales y los criterios que emanen de los organismos internacionales de derechos humanos.

...

Artículo 16 Bis. Los proyectos de infraestructura hidráulica de los sectores público y privado atenderán los principios de sostenibilidad y respeto de los derechos humanos de las comunidades y pueblos de las regiones en los que se pretendan desarrollar, especialmente los de consulta previa, agua, vivienda y alimentación, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales.

Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1, y se reforma el artículo 117 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica. Las disposiciones de esta ley son de interés social y orden público.

Esta Ley tiene por finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes.

Para los efectos de esta ley, son de observancia obligatoria los derechos humanos reconocidos en la Constitución, Tratados Internacionales y los criterios que emanen de los organismos internacionales de derechos humanos.

Artículo 117. Los proyectos de infraestructura de los sectores público y privado en la industria eléctrica atenderán los principios de sostenibilidad y respeto de los derechos humanos de las comunidades y pueblos de las regiones en los que se pretendan desarrollar, especialmente los de consulta previa, agua, vivienda y alimentación, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro del presente decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta indígena, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados de manera previa, libre, informada y vinculante no ha sido hasta la fecha incorporado de manera clara en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de que sigue siendo un mandato pendiente de los tratados internacionales vigentes y de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar.

De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una de las mayores violaciones a los derechos humanos en contra de los pueblos y comunidades indígenas en México se da por la violencia generada en el contexto de megaproyectos en tierras y territorios ancestrales autorizados sin el debido proceso de consulta y consentimiento previo, libre e informado.

La inexistencia de un marco jurídico adecuado relacionado con la consulta indígena que haga efectivo este derecho, hace imposible que las autoridades cumplan con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT y estándares relacionados con la materia. De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la falta legislativa que regule adecuadamente el proceso de consulta, impide conocer de manera clara y precisa el contenido y alcance de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, entorpece la eficacia del procedimiento de consulta y afecta en los planes de participación de los beneficios.1

La presente iniciativa tiene por objeto garantizar a los pueblos y comunidades indígenas su derecho a ser informados y consultados para la obtención de su consentimiento previo, libre e informado en la toma de decisiones sobre los asuntos que afecten o puedan afectarles directamente, así como garantizar su derecho a participar en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas y recursos dirigidos a su desarrollo integral.

Argumentos

México tiene una composición pluricultural, tal como lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos en su artículo 2, que cita: “...La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas...”.

Actualmente la población indígena en el país asciende a 25 millones de personas distribuidas en 56 pueblos y comunidades que de manera cotidiana hablan cerca de 64 lenguas con sus respectivas variantes.

Según los cálculos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social unos 6 millones de indígenas viven en las principales ciudades del país. Cabe mencionar que el 80 por ciento de las comunidades indígenas se encuentra en situación de pobreza. El 38 por ciento de la población hablante indígena vive en extrema pobreza.2

Las comunidades, de manera cotidiana, enfrentan múltiples dificultades, alguna de ellas producto del rezago histórico acumulado, otras originadas por la complejidad de las circunstancias actuales. La pobreza es una problemática persistente que encierra situaciones de exclusión y desigualdad. Una de las consecuencias más contundentes de la pobreza es el rezago educativo. Se calcula que entre los años de 2005 al 2010 el analfabetismo pasó de 27 por ciento al 32 por ciento, cinco veces más que el porcentaje de analfabetismo entre la población no indígena.

Esto significa que, a nivel nacional, dos de cada tres niños, de seis a 14 años de edad que no están en la escuela son indígenas. De manera que el 28 por ciento de la población hablante de lengua indígena de 15 años o más no ha concluido la educación primaria. Es decir, mientras el promedio de los mexicanos mayores de 15 años logra estudiar hasta tercero de secundaria, los indígenas no terminan ni el quinto grado de primaria, lo cual representa la mitad de la media nacional que es de nueva años.

Sólo 8.7 por ciento de los jóvenes indígenas de 20 a 24 años asiste a la escuela, ya sea primaria, secundaria, bachillerato o nivel profesional. Esto significa que el resto de los indígenas de ese rango de edad (91.3 por ciento) que están en edad de cursar una carrera, se encuentran fuera de las aulas debido a la pobreza y a la marginación.

Actualmente los pueblos originarios enfrentan una de las encrucijadas más complejas: el despojo de sus territorios y recursos naturales por parte de las empresas trasnacionales mineras que invaden con impunidad lugares sagrados, se instalan en sus territorios presas hidroeléctricas y parques eólicos como si fueran proyectos sustentables y comunitarios, cuando representan imposiciones de políticas y programas de desarrollo diseñados desde una lógica ajena a la de los pueblos originarios.

El derecho a la consulta de los pueblos indígenas se concibe a partir del reconocimiento de otros derechos, como lo son su libre autodeterminación, no discriminación, acceso a la justicia y la preservación de su cultura e identidad. El que los órganos de gobierno decidan sobre políticas que afecten directamente a los pueblos indígenas, sin haberlos consultado y considerado en sus propuestas, atenta directamente contra su libertad para decidir sus formas internas de organización política, social, cultural y económica, por lo que debemos vigilar que los diferentes niveles de gobierno, cumplan con su obligación de establecer las políticas públicas idóneas que garanticen el desarrollo integral de las comunidades, así como la vigencia de sus derechos, partiendo de la aplicación del derecho a la consulta.

En el acta constitucional de la República Mexicana de 1824, aparece por primera vez el término tribus de indios . Dicha legislación se concentró en hablar de asuntos comerciales, anulando la defensa de la identidad colectiva de las comunidades. Bajo este marco jurídico nace el estatus de tutela de los pueblos indígenas, el cual mantiene la necesidad de “educarlos o incorporarlos a la civilización”. (López Bárcenas, 2002).

Las luchas independentistas del siglo XIX tampoco trajeron consigo un cambio radical en el estatus jurídico de los llamados pueblos indios. Al contrario, durante este periodo se construye la idea del nacionalismo basado en el mestizaje, de manera que se funda el precepto de la homogeneidad: “un solo poder, una sola sociedad compuesta de individuos sometidos a un solo régimen jurídico y por lo mismo con iguales derechos para todos”, anulando así la diversidad de los pueblos indígenas y legitimando la palabra “indio” como una atribución categórica de subordinación e inferioridad hacia los pueblos: la categoría de indio denota la condición de colonizado y hace referencia necesaria a la relación colonial (Bonfil Batalla, 1995).

Los Estados nacionales modernos a pesar de los avances democráticos, han perpetuado el tratamiento colonial hacia los pueblos originarios, confiriéndoles condiciones de discriminación, incapacidad y dependencia en los asuntos de la vida en medio de un proyecto unificador (un Estado, una nación, un pueblo). Condiciones que algunos estudiosos y especialistas han llamado “colonialismo interno” (González Casanova, 1965; Stavenhagen, 1996).

El reclamo indígena por la libre determinación y la autonomía tiene sus orígenes en la modernidad del siglo XX. Es en la década de los setenta cuando ese reclamo de reivindicación obtiene mayor fuerza.

El 11 de julio de 1990, el Estado mexicano ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual sostiene que las comunidades indígenas tienen derecho a ser consultadas, de manera previa la realización de acciones que puedan afectar directamente sus derechos comunitarios, y se concentra en la implementación de políticas y programas de desarrollo propuestos por los Estados, ya que éstos se realizan sin que medio la implementación del derecho a la consulta previa, libre, informada y vinculatoria. El proceso de consulta debe generar un espacio amplio para la estructura organizativa de las comunidades, en el que se articule el intercambio de generaciones.

En el año de 1994, justo cuando el gobierno firma el tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el sur del país el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) puso en la agenda pública y política del país las condiciones de extrema pobreza, de dominación y discriminación de los pueblos indígenas. Dicha situación provocó un impacto mediático, colocando a los pueblos originarios y sus demandas en el terreno político mundial, vinculándolos con otros movimientos sociales indígenas de América Latina encaminados al reconocimiento del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas.

Esta agenda motivó la inclusión a nivel constitucional de una gran diversidad de derechos colectivos de los pueblos indígenas. El término “pueblos indígenas como sujetos de derecho” comenzó a emplearse a partir de los Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena firmados el 16 de febrero de 1996, entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y el gobierno federal. El reconocimiento de las comunidades indígenas como “entidades de derecho público”, les otorga el derecho de contar con personalidad jurídica, así como el reconocimiento pleno de sus sistemas normativos internos, generando así su participación activa en las decisiones de gobierno.

En los Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena, firmados por el gobierno federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional el 16 de febrero de 1996, conocidos como los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, en el apartado segundo del documento número 1 titulado Pronunciamiento conjunto que el Gobierno federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) enviarán a las instancias de debate , se señala específicamente “el reconocimiento en la legislación nacional de las comunidades como entidades de derecho público”.

En el punto cuatro de dicho documento, titulado Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional , se establece como acuerdo, lo siguiente: “Se propone al Congreso de la Unión reconocer en la legislación nacional, a las comunidades como entidades de derecho público [...].”

En atención a estos acuerdos, la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) elaboró una propuesta de reforma constitucional que, como punto toral reconocía a las comunidades indígenas como “entidades de derecho público”. Esta iniciativa, dentro de las discusiones en el Congreso de la Unión, fue aprobada con modificaciones que contravinieron el espíritu de los acuerdos firmados, ya que otorgó a las comunidades a la categoría de entidades de interés público , en lugar de reconocerlas como entidades de derecho público .

Con esta reforma, el artículo 2 de nuestra Carta Magna enuncia en un primer apartado el reconocimiento de la libre determinación para los pueblos indígenas, con una serie de derechos importantes, sin embargo presenta una serie de dificultades y ambigüedades para su aplicación. La más notoria de éstas es la de remitir a las legislaturas estatales el reconocimiento a las comunidades, convirtiendo el asunto indígena en materia local.

A pesar de este reconocimiento constitucional federal de los pueblos y comunidades indígenas, el derecho a la consulta previa, libre e informada no ha sido reconocido plenamente en la Constitución, de manera que se genera un vacío legislativo entre los tratados internacionales en materia de derecho indígena y la legislación secundaria.

De acuerdo con lo estipulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) una obligación del Estado consiste en:

“Realizar la consulta a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

También se establece la obligación de “establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de los pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”.

Dichas consultas tendrían que elaborarse de “buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” y obliga a los gobiernos a adoptar las medidas acordes a las costumbres y tradiciones de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones.

De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la consulta previa, libre e informada, es un derecho que ha sido adoptado en forma gradual, y su implementación, ha sido incompleta en las entidades federativas, como lo establece en su recomendación número 27/2016.

A pesar de que con la reforma constitucional del 2001 se incorporó la obligación de las autoridades de consultar a los pueblos y comunidades indígenas en materia de educación, la CNDH identifica que la falta de un ordenamiento claro que establezca procedimientos, principios y autoridades competentes, no se tiene posibilidades reales de hacer efectivo el derecho de consulta, abriéndose una distancia entre el discurso y la práctica jurídica.

Cabe mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia (SCJN. Décima época. Tesis: P./J. 20/2014 Registro 2006224 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Pleno, Registro 2006224) las autoridades responsables tienen el deber de cumplir con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT y los estándares relacionados con la materia, de conformidad con el artículo 133 de la propia Constitución federal, en virtud de la incorporación de los tratados internacionales como parámetros de control de regularidad constitucional y los principios de pro persona e interpretación conforme.

De la misma manera, con resolución de un amparo revisado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estableció que el principio de transversalidad , establece que los derechos consagrados en los tratados deben obrar en favor de los pueblos y comunidades indígenas “en todos los ámbitos del sistema jurídico, para crear un enfoque que al analizar el sistema de normas en su totalidad, cumpla con su objetivo, que no es otro que el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva, para superar la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les ha afectado...” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 631/2012, resuelto el 8 de mayo de 2013).

El Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas menciona que:

“La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, así como la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso Rosendo Radilla Pacheco, ha determinado la obligación de las autoridades de realizar un control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio , entendidos como la facultad/obligación de considerar las normas de derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución, como por los instrumentos internacionales ratificados por México”.3

En síntesis, las autoridades deben adecuar su praxis a los instrumentos internacionales atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Mientras que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes y las instituciones que de ellas emanan, no coincidan con lo estipulado en los acuerdos internacionales, el verdadero reconocimiento de los derechos indígenas continuará siendo una obligación pendiente para los gobiernos.

En este sentido, en el año 2003, el relator especial para Pueblos Indígenas, Rodolfo Stavenhagen, indicó que en la reforma constitucional de 2001 no fueron respetados los principios establecidos en el Convenio 169 de la OIT.

Debido a esto, entre otras recomendaciones realizadas por parte del relator especial en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas”, se planteó:

[...]

64. [...] reabrir el debate sobre la reforma constitucional en materia indígena con el objeto de establecer claramente todos los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de acuerdo a la legislación internacional vigente y con apego a los principios firmados en los Acuerdos de San Andrés.

[...]

70. El Convenio 169 deberá ser aplicado en toda legislación e instancia que tenga relación con los derechos de los pueblos indígenas.

Como hemos visto, es obligación del Estado mexicano velar por el cumplimiento de los tratados que firma, como se mandata en el artículo 133 que establece que “esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.

Es así que, al incorporar en la Carta Magna el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados de manera previa, libre e informada, sería un avance en los pendientes no sólo para armonizar nuestro marco jurídico con los tratados internacionales, sino también en cuestión de cumplir un gran pendiente con los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país establecidos en los Acuerdos de San Andrés.

Fundamento legal

Por lo expuesto, el suscrito Sergio López Sánchez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo; la fracción I y se añade la fracción II recorriéndose el orden de las subsecuentes, todas ellas del mismo apartado B, artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. (...)

(...)

A. (...)

(...)

B. La Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; las cuales deberán ser, diseñadas, operadas y evaluadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades correspondientes determinarán las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar a los pueblos y comunidades indígenas a ejercer su derecho de ser consultados de manera previa, libre, informada y de buena fe, cada vez que se prevean medidas legislativas, administrativas, propuestas de planes y programas, modelos de políticas públicas y reformas institucionales que les afecten directamente, tomando en cuenta la forma en que tradicionalmente toman sus decisiones, así como adecuarse a las circunstancias de estos, con la finalidad de alcanzar acuerdos o el consentimiento informado.

III. a X (...)

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro del presente decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Notas

1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación General Núm. 27/2016. http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_ 027.pdf

2 Comisión Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Resultados de pobreza en México 2014 a nivel nacional y por entidades federativas. http://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_2014.aspx

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación.

https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/
protocolo-de-actuaci%C3%B3n-para-quienes-imparten-justicia-en-casos-que-involucren-personas-comunidades-y

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2017.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que expide la Ley General de Consulta Indígena, suscrita por los diputados Araceli Madrigal Sánchez y Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, Araceli Madrigal Sánchez y Sergio López Sánchez, diputada y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Consulta Indígena, bajo las siguientes consideraciones.

Planteamiento del problema

La consulta previa, libre e informada, es un derecho de los pueblos y comunidades indígenas que, no obstante su reconocimiento en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, ha sido adoptado en forma gradual y su implementación ha sido incompleta en las entidades federativas.

La inexistencia de una ley general relacionada con la consulta indígena que haga efectivo este derecho hace imposible el que las autoridades cumplan con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT y estándares relacionados con la materia. De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la falta de una ley que regule adecuadamente el proceso de consulta “... impide conocer de manera clara y precisa el contenido y alcance de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, entorpece la eficacia del procedimiento de consulta previa, libre e informada, y afecta en los planes de participación de los beneficios”. (Recomendación General Núm. 27/2016, CNDH).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en México del año 2015, advirtió que: “Las graves violaciones a los derechos humanos en contra de los pueblos y comunidades indígenas en México se dan en dos áreas principales: violencia en el contexto de megaproyectos en tierras y territorios ancestrales autorizados sin el debido proceso de consulta y consentimiento previo, libre e informado; o en el marco de reivindicación de sus tierras, y faltas al debido proceso penal. En varias ocasiones se han denunciado el otorgamiento de concesiones por parte del Estado a empresas privadas en violación del derecho a la consulta previa. Como consecuencia de la lucha por sus tierras, también se ha recibido información sobre la criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos de los pueblos indígenas”.

En este sentido, la articulación de un ordenamiento adecuado permitiría establecer procedimientos de consulta que cuenten con los estándares de protección más altos y vinculen a las autoridades para garantizar este derecho y en consecuencia se puedan garantizar y proteger otros derechos íntimamente conectados, como el de propiedad colectiva, identidad cultural, autonomía, medio ambiente sano, etcétera.

Por lo anterior, el suscrito presenta a esta soberanía la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley General de Consulta Indígena, cuyo objetivo principal es el de garantizar el acceso, ejercicio y respeto de los derechos de las comunidades indígenas durante el desarrollo de proyectos e implementación de medidas administrativas o legislativas que les afecten, armonizando nuestro orden jurídico con los estándares internacionales existentes sobre la materia.

Argumentos

Situación de los pueblos y comunidades indígenas

México tiene una composición pluricultural, tal como lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos en su artículo 2, que cita: “...La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas...”.

Con datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en México habitan 68 pueblos indígenas, hablantes de 68 lenguas indígenas y 364 variantes etnolingüísticas. De acuerdo con la Encuesta Intercensal de 2015 del Instituto Nacional de Geografía e Informática (INEGI), actualmente la población que se auto adscribe como indígena representa el 21.5 por ciento de la población total del país.

Sin embargo, esta población mexicana se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, quienes aún sufren violaciones a los derechos humanos. Incluso se encuentran en una situación de discriminación estructural, así como en desventaja sociopolítica y económica respecto del resto de la población, tal como lo expresó el ex relator de las Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, en su informe sobre la situación de derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, publicado el 23 de diciembre de 2013.

Según los cálculos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) el 80 por ciento de las comunidades indígenas se encuentra en situación de pobreza, y hasta un 38 por ciento de la población hablante indígena vive en extrema pobreza.

Las comunidades de manera cotidiana enfrentan múltiples dificultades, alguna de ellas producto del rezago histórico acumulado, otras originadas por la complejidad de las circunstancias actuales. La pobreza es una problemática persistente que encierra situaciones de exclusión y desigualdad. Una de las consecuencias más contundentes de la pobreza es el rezago educativo. Se calcula que entre los años de 2005 al 2010 el analfabetismo pasó de 27 por ciento al 32 por ciento, cinco veces más que el porcentaje de analfabetismo entre la población no indígena.

Esto significa que a nivel nacional dos de cada tres niños de seis a 14 años de edad que no están en la escuela son indígenas. De manera que el 28 por ciento de la población hablante de lengua indígena de 15 años o más no ha concluido la educación primaria. Es decir, mientras el promedio de los mexicanos mayores de 15 años logra estudiar hasta tercero de secundaria, los indígenas no terminan ni el quinto grado de primaria, lo cual representa la mitad de la media nacional que es de nueva años.

Sólo 8.7 por ciento de los jóvenes indígenas de 20 a 24 años asiste a la escuela, ya sea primaria, secundaria, bachillerato o nivel profesional. Esto significa que el resto de los indígenas de ese rango de edad (91.3 por ciento) que están en edad de cursar una carrera, se encuentran fuera de las aulas debido a la pobreza y a la marginación.

El origen central de la pobreza que experimentan las comunidades indígenas es el desgaste y el desplazamiento de la economía de autoconsumo basada en la producción agrícola.

La ruptura del ciclo productivo agrícola ha impactado en la autosuficiencia alimentaria fomentando el deterioro ambiental (erosión de suelos, agotamiento de manantiales, tala inmoderada) debido a la presencia de monocultivos y al uso excesivo de fertilizantes y plaguicidas.

Ello ha alterado la relación entre las comunidades indígenas y los recursos naturales. El vínculo que tienen con el medio ambiente forma parte de su cosmovisión (manera de ver y explicar el mundo), contiene un conjunto de saberes, de prácticas y legados que derivan en estructuras organizativas.

Para la mayoría de las comunidades y pueblos originarios, el territorio es un elemento central de la cosmovisión. El territorio, contiene un sistema simbólico de saberes, prácticas y conocimientos a partir de los cuales los pueblos y comunidades explican y resignifican su paso por el tiempo. La relación que tienen los indígenas con la tierra y sus territorios parte de la percepción de que los recursos naturales son la esencia de la vida y no un conjunto de bienes materiales que pueden ser vendidos o explotados de manera arbitraria.

Actualmente los pueblos originarios enfrentan una de las encrucijadas más complejas: el despojo de sus territorios y recursos naturales por parte de las empresas trasnacionales mineras que invaden con impunidad lugares sagrados, se instalan en sus territorios presas hidroeléctricas y parques eólicos como si fueran proyectos sustentables y comunitarios, cuando representan imposiciones de políticas y programas de desarrollo diseñados desde una lógica ajena a la de los pueblos originarios.

La discriminación es otro de los grandes problemas que enfrentan los indígenas, y ésta se materializa en la exclusión al acceso al sistema de justicia. Esto muy a pesar de que en el artículo 2º de nuestra Carta Magna dispone que las comunidades indígenas tienen derecho a contar con un intérprete en su lengua materna durante un proceso jurídico, y de que la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca también se establezca esta obligación por parte del Estado.

Actualmente, en México, según la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), existen más de 8 mil presos indígenas en las cárceles de nuestro país, que han sido procesados sin la presencia de un intérprete y traductor. El 96 por ciento son hombres, en la mayoría de los casos por delitos del fuero común.

Aunado a ello, encontramos que en el país hay tan sólo 583 intérpretes y traductores indígenas certificados por el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI).

Derechos de pueblos y comunidades indígenas en el orden jurídico

De manera histórica los indígenas eran sujetos de derecho en la misma medida que cualquier otro ciudadano o ciudadana mexicana, de acuerdo a la visión clásica de los derechos y las garantías individuales. Sin embargo, en años recientes y con el desarrollo del pluralismo jurídico y el multiculturalismo, se articuló una visión que clarifica la dimensión e importancia de la protección de los derechos de naturaleza colectiva, los cuales son la base y sustento de los derechos humanos de pueblos indígenas en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano forma parte, toda vez que el ejercicio efectivo de ciertos derechos individuales, está supeditado al respeto y garantía de los derechos colectivos.

Algunos de estos derechos son: los derechos culturales y territoriales, derecho a no ser discriminado con motivo del origen o identidad indígena, derecho a la libre determinación, a la propiedad intelectual, a conservar y reforzar sus propias instituciones, derecho a la consulta previa, libre e informada, y a decidir las prioridades para el desarrollo, por mencionar algunos.

En la década de 1950, la OIT, junto con la participación de otras agencias del sistema de la ONU, comenzó a trabajar en el Convenio de los Pueblos Indígenas y Tribales (núm. 107). Este Convenio fue adoptado en 1957 como el primer tratado internacional sobre este tema y, finalmente, fue ratificado por 27 países, principalmente en América, pero también del sur de Asia, África y Europa.

Posteriormente, con la organización y concientización de los pueblos indígenas y tribales a nivel nacional e internacional durante las décadas de 1960 y 1970, se plantearon inquietudes referentes al enfoque del Convenio 107, en el sentido de ser integracionista y se efectuaron convocatorias para revisarlo y actualizarlo. Una Comisión de Expertos convocada en 1986 por el Consejo de Administración de la OIT concluyó que “el enfoque integracionista del Convenio había quedado obsoleto y que su aplicación era perjudicial en el mundo moderno”. Con este antecedente, en junio de 1989 se adoptó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes (Convenio 169).

De manera similar, el 29 de junio de 2006 fue aprobada la Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas, la cual establece que “los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses. (Declaración de las Naciones Unidas, 2007).

En el año de 1994, justo cuando el gobierno firma el tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el sur del país el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), puso en la agenda pública y política del país las condiciones de extrema pobreza, de dominación y discriminación de los pueblos indígenas. Dicha situación provocó un impacto mediático, colocando a los pueblos originarios y sus demandas en el terreno político mundial, vinculándolos con otros movimientos sociales indígenas de América Latina encaminados al reconocimiento del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas y su reconocimiento jurídico que garantizara su desarrollo.

Como respuesta a dicho movimiento, el Estado mexicano recibió un pliego de demandas presentadas por el EZLN que fueron aceptadas por el gobierno mediante acuerdos de paz firmados en San Cristóbal de las Casas, en febrero y marzo de 1994.

El año siguiente se expidió la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas con el objetivo de “establecer las bases jurídicas que propicien el diálogo y la conciliación para alcanzar, a través de un acuerdo de concordia y pacificación, la solución justa, digna y duradera al conflicto armado iniciado el 1 de enero de 1994 en el estado de Chiapas”.

Como seguimiento de dicha ley se firmaron los “Acuerdos de San Andrés Larráinzar” en los que el Estado mexicano hizo públicos los siguientes compromisos: 1) Reconocer a los pueblos indígenas en la Constitución de la república; 2) Ampliar la participación y representación política de los pueblos indígenas; 3) Garantizar el acceso pleno a la justicia; 4) Promover las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas; 5) Asegurar educación y capacitación; 6) Garantizar la satisfacción de necesidades básicas; 7) Impulsar la producción y el empleo; 8) Proteger a los indígenas migrantes. Dichos compromisos se regían por los principios de: pluralismo, sustentabilidad, integridad, participación y libre determinación.

Posteriormente se implementa una importante reforma en la Constitución, concretada en 2001, la cual establece que “...la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

Asimismo, se reconocieron una serie de derechos, a saber: a) decidir sus formas internas de convivencia y organización, aplicando sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos b) elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades y representantes, c) el derecho para acceder a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, d) a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos aquellos elementos que constituyan su identidad indígena, e) conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras, y f) elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos; mientras que en el segundo, la obligación del gobierno federal, los gobiernos de los estados y de los municipios de crear las instituciones de atención específica para atender a la población indígena, las cuales deben de ser operadas junto con representantes de los pueblos y comunidades interesadas y con ello lograr el desarrollo de los mismos.

Derecho a la consulta previa, libre e informada

De acuerdo con lo estipulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) una obligación del Estado consiste en:

“Realizar la consulta a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

También se establece la obligación de “establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de los pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”.

Dichas consultas tendrían que elaborarse de “buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” y obliga a los gobiernos a adoptar las medidas acordes a las costumbres y tradiciones de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones.

De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la consulta previa, libre e informada, es un derecho que ha sido adoptado en forma gradual, y su implementación, ha sido incompleta en las entidades federativas, como lo establece en su recomendación número 27/2016.

A pesar de que con la reforma constitucional del 2001 se incorporó la obligación de las autoridades de consultar a los pueblos y comunidades indígenas en materia de educación, la CNDH identifica que la falta de un ordenamiento claro que establezca procedimientos, principios y autoridades competentes, no se tiene posibilidades reales de hacer efectivo el derecho de consulta, abriéndose una distancia entre el discurso y la práctica jurídica.

Cabe mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia (SCJN. Décima época. Tesis: P./J. 20/2014 Registro 2006224 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Pleno, Registro 2006224) las autoridades responsables tienen el deber de cumplir con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT y los estándares relacionados con la materia, de conformidad con el artículo 133 de la propia Constitución Federal, en virtud de la incorporación de los tratados internacionales como parámetros de control de regularidad constitucional y los principios de pro persona e interpretación conforme.

De la misma manera, con resolución de un amparo revisado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estableció que el principio de transversalidad , establece que los derechos consagrados en los tratados deben obrar en favor de los pueblos y comunidades indígenas “en todos los ámbitos del sistema jurídico, para crear un enfoque que al analizar el sistema de normas en su totalidad, cumpla con su objetivo, que no es otro que el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva, para superar la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les ha afectado...” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 631/2012, resuelto el 8 de mayo de 2013).

El Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas menciona que:

“La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, así como la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso Rosendo Radilla Pacheco, ha determinado la obligación de las autoridades de realizar un control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio, entendidos como la facultad/obligación de considerar las normas de derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución, como por los instrumentos internacionales ratificados por México”.

En síntesis, las autoridades deben adecuar su praxis a los instrumentos internacionales atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Mientras la Constitución Estatal, las leyes y las instituciones que de ellas emanan, no coincidan con lo estipulado en estos acuerdos, el verdadero reconocimiento de los derechos indígenas continuará siendo una obligación pendiente para los gobiernos.

Concepto de consulta indígena

De acuerdo con lo establecido por el ex relator especial de los Pueblos Indígenas de la ONU, Rodolfo Stavenhagen, el enfoque de derechos humanos en el marco del desarrollo de los pueblos indígenas, implica el respeto de ciertos principios, como lo son: su reconocimiento como sujetos de derecho y no como objetos de políticas públicas; participación y empoderamiento; autonomía, control territorial, no discriminación y la aplicación del consentimiento previo, libre e informado. (Stavenhagen, Rodolfo. Pág 157).

De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la consulta previa, libre e informada además de ser un principio general del derecho internacional, es un derecho humano colectivo de pueblos y comunidades indígenas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta: “constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de los pueblos, así como los demás derechos culturales y patrimoniales –ancestrales- que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen.

Por lo anterior, cobra vital relevancia que los grupos interesados tengan acceso a un recurso mediante el cual se garantice el respeto de sus derechos frente a las acciones estatales que pueden llegar a conculcárselos, con la finalidad de combatir la discriminación, revertir los patrones históricos de exclusión, preservar su identidad cultural y lograr un verdadero desarrollo sustentable.

El ex relator especial de los Pueblos Indígenas de la ONU, James Anaya, en su informe sobre industrias extractivas, destacó que las consultas no son “un simple sí a una decisión predeterminada, o como un medio de validar un acuerdo desfavorable para los pueblos indígenas afectados” y que “deben ser mecanismos mediante los cuales los pueblos indígenas puedan llegar a acuerdos favorables a sus propias prioridades y estrategias de desarrollo, proporcionarles beneficios tangibles y, por otra parte, promover el disfrute de sus derechos humanos”.

Mecanismos de consulta indígena en legislación vigente

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos observa que en el derecho interno se contempla el derecho a la consulta en los siguientes ordenamientos y protocolos:

* Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos : Artículo 2, Apartado A, fracción II; y Apartado B, fracción IX.

* Ley de Planeación: Artículo 1, fracción IV.

* Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente: Artículo 158, fracción I.

* Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados: Artículo 108, párrafo tercero.

* Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados: Artículo 54.

* Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: Artículo 3, fracción VI.

* Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Artículo 7, inciso a).

* Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI): Artículo 10, fracción XI y artículo 19, fracción VII.

* Reglamento Interno del Consejo Consultivo de la CDI: Artículo 2, fracciones XVI y XVII y artículo 6, fracción I.

* Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por el Consejo Consultivo de la CDI.

* Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

* Protocolo para la Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de Distritación Electoral, del Instituto Nacional Electoral.

De la misma forma, la CNDH observa que el tema de la consulta indígena ha sido abordado en las políticas públicas de diversos sectores de la administración pública. Ejemplo de ello se observa en el Plan Nacional de Desarrollo, mediante el cual el gobierno federal, para constituir una sociedad equitativa e incluyente, contempló, entre otras, las siguientes líneas de acción: la creación de mecanismos de diálogo y políticas que fomenten el acercamiento con los pueblos indígenas en la elaboración de acciones que mejoren su desarrollo y la armonización del marco legal con los tratados nacionales e internacionales en materia indígena.

En México, 25 entidades federativas reconocen el derecho a la consulta, ya sea en las constituciones locales o en leyes específicas en materia de derechos indígenas como es el caso de: Baja California, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán. Por otro lado, siete entidades federativas no contemplan el reconocimiento de este derecho: Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Ciudad de México, Tamaulipas, Sinaloa y Zacatecas.

Cabe destacar que solo San Luis Potosí y Durango tienen leyes sobre consulta y reconocen a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho. No obstante lo anterior, la CNDH considera deseable, que ambas entidades federativas, analicen y progresivamente integren los parámetros desarrollados en la citada recomendación número 27.

Importancia de una ley de consulta

No obstante de que existan mecanismos de participación ciudadana vinculados con pueblos y comunidades indígenas, hace falta un ordenamiento que establezca criterios, procedimientos y autoridades competentes de manera clara y precisa.

De la misma forma, la CNDH identifica que se han desarrollado algunas consultas en materia indígena, pero sin haber considerado los principios de que se desarrollen de manera previa, libre, informada, de buena fe, acorde a las costumbres de los pueblos, entre otros, lo que ha derivado en que el derecho se ha transgredido principalmente por la falta de voluntad política por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, pero principalmente por la ausencia de un marco legislativo adecuado.

También se identifica la prevalencia de intereses económicos, ya que en ocasiones se da prioridad a la utilización del territorio indígena para fines turísticos, la construcción de megaproyectos como el caso de la minería o la explotación de recursos naturales; esto debido a que gran parte de las comunidades se encuentran asentadas en sitios de vasta riqueza natural.

De esta manera, la CNDH enumera los argumentos del por qué es necesario tener una ley de consulta indígena:

La falta de un ordenamiento específico que regule adecuadamente el proceso de consulta tiene diversas consecuencias, principalmente, impide conocer de manera clara y precisa el contenido y alcance de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, entorpece la eficacia del procedimiento de consulta previa, libre e informada, y afecta en los planes de participación de los beneficios.

Asimismo, la articulación de una ley de consulta permitiría establecer procedimientos de consulta que tengan los estándares de protección más altos y vinculen a las autoridades para garantizar este derecho y en consecuencia proteger otros derechos íntimamente conectados como el de propiedad colectiva, identidad cultural, medio ambiente sano, etcétera.

Para garantizar el acceso, ejercicio y respeto de los derechos de las comunidades indígenas durante el desarrollo de proyectos e implementación de medidas administrativas o legislativas que los afecten, el Estado debe como mínimo, armonizar el orden jurídico con los estándares internacionales existentes sobre la materia. Asimismo, es necesario el diseño y adopción de políticas públicas y de un marco jurídico complementario, que aseguren la viabilidad del derecho a la consulta previa.

En opinión del ex relator James Anaya: “la falta de un entendimiento común entre los interesados, incluidos los Estados, las empresas y los pueblos indígenas mismos, unida a la existencia de numerosas zonas grises tanto conceptuales como jurídicas han demostrado ser una fuente de conflictos sociales”.

El Comisionado para el Diálogo con los Pueblos Indígenas de México, de la Secretaría de Gobernación (Segob), Jaime Martínez Veloz, en el marco de la instalación del Grupo de Trabajo para la armonización legislativa en materia de derechos indígenas, reconoció que la “ausencia de reglas ha generado aproximadamente 270 situaciones conflictivas en el país que requieren la atención del gobierno”.

No obstante, esta Comisión Nacional reconoce, que además de operativizar el ejercicio del derecho, se requiere de un enfoque multidimensional, de voluntad política y de la activa participación de los propios pueblos indígenas con base en el respeto a la diferencia y con sensibilidad intercultural. Igualmente, resulta de vital importancia que las autoridades competentes, atiendan las resoluciones jurisdiccionales dictadas en beneficio de los derechos de los pueblos indígenas.

La consulta indígena se interrelaciona con otros derechos humanos, que pueden llegar a ser vulnerados con acciones u omisiones del Estado, como lo son el de libre autodeterminación, el derecho al desarrollo sustentable, el derecho a la propiedad, el derecho a la biodiversidad cultural y el derecho a la identidad cultural.

El que los órganos de gobierno decidan sobre políticas que afecten directamente a los pueblos indígenas, sin haberlos consultado y considerado en sus propuestas, atenta directamente contra su libertad para decidir sus formas internas de organización política, social, cultural y económica, por lo que debemos vigilar que los diferentes niveles de gobierno, cumplan con su obligación de establecer las políticas públicas idóneas que garanticen el desarrollo integral de las comunidades, así como la vigencia de sus derechos, partiendo de la aplicación del derecho a la consulta.

Las consultas deben tener un orden, no solamente se trata de informar a las comunidades sobre lo que se piensa hacer. Las consultas deben realizarse generando consensos entre gobierno y comunidades, a través de las instituciones y los órganos representativos mediante procedimientos adecuados.

Posible impacto presupuestario

De conformidad con el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto, esta iniciativa presenta las siguientes consideraciones sobre un posible impacto en el ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Esta ley mandata a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos (CDI) Indígenas como principal autoridad competente en materia de consulta indígena. Al respecto, cabe mencionar la existencia de un Sistema de Consulta Indígena dentro de la propia CDI, que a pesar de los recortes con respecto al ejercicio anterior, cuenta con presupuesto autorizado.

Hasta la fecha, el Sistema de Consulta Indígena ha realizado al menos 13 consultas a pueblos y comunidades indígenas, sobre:

a) “Lugares sagrados del pueblo wixárika” (2006);

b) “Identificación de comunidades afrodescendientes” (2011);

c) “Prioridades para la identificación de comunidades indígenas y afrodescendientes” (2012);

d) “Sobre población indígena migrante”;

e) “Sobre alcoholismo y pueblos indígenas” (2006):

f) “Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas en conformidad con estándares del Convenio 169 de la OIT” (2005);

g) “Nacional sobre la situación que guardan los derechos de las mujeres indígenas” (2011).

h) “A los pueblos indígenas de la zona costera del golfo de California, referente al ordenamiento ecológico marino” (2006);

i) “La Conservación de los sitios sagrados y centros ceremoniales del pueblo yoreme de Sinaloa” (2008);

j) “Mecanismos para la protección de los conocimientos tradicionales”;

k) La reforma a la Ley General de Educación” (2012);

l) “Sus formas y aspiraciones de desarrollo” (2004);

m) “El anteproyecto de Ley General de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas” (2008).

Cabe mencionar que las consultas se han realizado de acuerdo a la posible afectación a pueblos y comunidades indígenas, sobre medidas administrativas o legales a implementar, y no en cada municipio afectado, lo cual elevaría el costo de dicha consulta.

La realización de la consulta indígena ya se encuentra en ordenamientos jurídicos previos, tal como lo mandata la Ley que crea la CDI, la cual queda facultada por su artículo 2, fracción primera, de la siguiente manera:

“Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la administración pública federal desarrollen en la materia”.

De la misma forma, la misma ley establece como en su fracción novena del mismo artículo 2 la facultad de la CDI para:

“Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo”, finalmente, la fracción trece de este artículo, “establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales”.

Bajo esta misma lógica, se otorgó competencia a la Coordinación General de Planeación y Evaluación para “apoyar en la coordinación y concertación de acciones encaminadas a la consulta a pueblos y comunidades indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

También cabe señalar que en el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio presupuestal de 2017 se otorgó a la Coordinación General de Planeación y Evaluación de la CDI un monto de más de mil millones de pesos , mientras que en años anteriores se le asignaron más de 900 mil millones en 2016 (sic), y 1 millón 386 en 2015 (sic), sólo por señalar recientes asignaciones presupuestales.

Debido a lo anterior consideramos importante que una posible opinión de impacto presupuestario del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas ordenado por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, debiera considerar el presupuesto asignado a la CDI, toda vez que está facultada para ello y cuenta con recursos asignados previamente por esta soberanía.

Al tener a la CDI facultada en materia indígena, exime de crear áreas especiales en las diferentes dependencias de la administración pública federal y los demás órdenes de gobierno, sin eximir colaboración con las instancias encargadas, lo cual también ofrece posibilidades presupuestales reales del ejercicio de la ley que se propone.

Sin embargo, también habría que anotar que el protocolo de actuación de la CDI para la realización de consultas no cumple con las características recomendadas por la CNDH de conformidad con los acuerdos internacionales antes descritos: que sea previa, libre, informada y por medio de las instituciones propias de los pueblos, lo cual también justifica la necesidad de legislar en la materia de consulta indígena.

Fundamento legal de la iniciativa

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, los que suscriben la presente iniciativa con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a la consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General de Consulta Indígena

Artículo Único. Se expide la Ley General de Consulta Indígena.

Ley General de Consulta Indígena

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Es derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados de forma previa, libre e informada sobre las medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente.

Artículo 2. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales que sobre la materia México ha suscrito.

Artículo 3. Ninguna medida legislativa o administrativa que represente una afectación directa o indirecta a las tierras, bienes y territorios o recursos naturales existentes en ellos, pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas podrá desarrollarse sin que medie el consentimiento de los sujetos de la consulta.

Las medidas legislativas o administrativas que se ejecuten sin que previamente se haya consultado a los pueblos y comunidades indígenas, deberán ser suspendidas de inmediato y los responsables de las mismas deberán ser sujetos a los procedimientos y sanciones establecidos en la presente ley o de manera supletoria, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:

I. Determinar la naturaleza y elementos para que una consulta indígena pueda decretarse válida;

II. Señalar las obligaciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios y delegaciones políticas en la materia;

III. Establecer los sujetos responsables de garantizar el derecho a la consulta indígena.

IV. Generar condiciones objetivas que doten de certidumbre y garanticen igualdad de condiciones para la participación de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta, así como transparentar cada una de sus etapas y resoluciones.

V. Fijar las consecuencias jurídicas y sanciones de no respetar el derecho a la consulta, de no desarrollarlo como esta ley lo prevé o de no acatar los resultados de la consulta.

Artículo 5. El ejercicio del derecho de consulta a que se refiere esta ley se sujetará a las siguientes definiciones y principios:

I. Acuerdos. Decisiones concertadas entre el Estado y los sujetos de consulta a través del cual se otorga el consentimiento de éstos últimos, una vez agotadas todas las etapas de la misma.

II. Libre. La participación de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno para que puedan otorgar su consentimiento libremente.

III. Adecuada. De conformidad con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, el proceso de consulta deberá realizarse mediante las instituciones, autoridades, formas de organización y tiempos de los mismos.

IV. Consulta. Proceso de diálogo entre las instituciones representativas de los pueblos y las comunidades indígenas y las instituciones gubernamentales, con objeto de llegar a un acuerdo u obtener el consentimiento de los primeros sobre medidas administrativas o legislativas que los segundos pretenden realizar y pueden causar afectaciones directas a su identidad cultural, su territorio, su patrimonio y su futuro;

V. Consentimiento previo, libre e informado. La aceptación o rechazo, previo el conocimiento pleno de los beneficios y contras, de las medidas administrativas o legislativas desarrollados, otorgados o concesionado por cualquier ente, entidad, autoridad u órgano de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federal y locales;

VI. Buena fe. Establecimiento de un diálogo genuino sin la intención de engañar a los pueblos;

VII. Diversidad cultural. Reconocer que los pueblos y comunidades indígenas son portadores de culturas diferentes, con diversas cosmovisiones que coexisten en la sociedad nacional;

VIII. Igualdad. Condición para que la consulta incluya, bajo las mismas condiciones, a los sujetos de consulta de acuerdo con la materia de la consulta;

IX. Información oportuna. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a recibir por parte de las autoridades y sujetos responsables involucrados toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su consentimiento, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. Las entidades obligadas a realizarlas, tienen la obligación de brindar esta información de manera oportuna desde el inicio del proceso de consulta y antes de la aprobación de cualquier medida legislativa o administrativa.

X. Interculturalidad. Reconocimiento y respeto a las diferencias culturales, en un ambiente de inclusión;

XI. Instituciones representativas de los pueblos y las comunidades indígenas. Las que tradicionalmente las representan y ellos eligen de acuerdo con sus sistemas normativos internos;

XII. Participación. Derecho de los pueblos y de las comunidades indígenas de intervenir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

XIII. Plazo razonable. Periodos de tiempo que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas y comunidades indígenas conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta, de conformidad con sus formas de organización.

XIV. Sujetos responsables. Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo o Legislativo federal y locales, encargados de autorizar medidas administrativas o legislativas que puedan afectar a comunidades o pueblos indígenas.

XV. Transparencia. Las autoridades garantizarán que la información respecto a la materia de la consulta, los actos preparatorios, el desarrollo y los resultados de la consulta sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.

XVI. Afectación directa. Posibles cambios, positivos o negativos, que una medida administrativa o legislativa puede producir directamente sobre la vida y cultura de los pueblos y comunidades indígenas, afectando su existencia física, así como su identidad cultural, su territorio, su patrimonio y su futuro;

Artículo 6. La consulta deberá atender las circunstancias particulares de las comunidades y pueblos indígenas, respetando sus instituciones, sus sistemas normativos y su lengua, sin dejar de observar el marco normativo vigente.

Capítulo II
Titulares del derecho de Consulta

Artículo 7. Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos y comunidades indígenas cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.

Artículo 8. Tienen derecho a solicitar la consulta y a ser consultados:

I. Los pueblos indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas;

II. Las comunidades indígenas, directamente o a través de autoridades o instituciones representativas acreditadas según la legislación de la entidad respectiva o, si se careciera de procedimiento para obtener la acreditación, a través de acta de asamblea o documento similar expedido por el pleno de la asamblea u órgano de gobierno tradicional; y

III. Las comunidades de migrantes, a través de sus instituciones representativas acreditadas según la legislación de la entidad respectiva.

Artículo 9. Las autoridades o integrantes de instituciones representativas de los pueblos o comunidades indígenas que soliciten la consulta o participen en ella, deberán acreditar su personalidad y mandato, ante la autoridad responsable de llevar a cabo la consulta.

Artículo 10. Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto de determinada medida que consideren que les afecta directamente. En dicho caso, deben realizar la solicitud correspondiente a la institución responsable de la medida legislativa o administrativa correspondiente.

Las autoridades indígenas o sus instituciones representativas deberán solicitar la consulta o participar en ella de manera directa, pudiendo acompañarse de traductores, asesores o personas de su confianza cuando así lo consideren pertinente.

Capítulo III
Organismos responsables de la Consulta

Artículo 11. Los sujetos obligados a consultar a los pueblos y comunidades indígenas son:

Cámara de Diputados y Senadores, ya sea de forma separada o conjunta.

Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal.

Artículo 12. Son responsables de la realización de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas todas las instituciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de cualquier nivel de gobierno, que prevean realizar algún acto susceptible de afectar a los pueblos y comunidades directamente.

Artículo 13. Cada dependencia o entidad de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federal, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios y delegaciones políticas del Distrito Federal deberá crear en su estructura un área que se encargue del seguimiento de la aplicación de la consulta indígena.

Cuando así lo requieran las comunidades y pueblos indígenas, las consultas podrán ser acompañadas y supervisadas por organismos del Estado especializados en materia de derechos humanos y pueblos indígenas, así como Organizaciones de la Sociedad Civil.

Capítulo IV
De la materia de la Consulta

Artículo 14. Se considerará que existe afectación a los pueblos y comunidades indígenas:

I. Cuando el acto o actos que se pretenden emitir violen o menoscaben de alguna forma los derechos de los pueblos y comunidades indígenas consagrados en la legislación nacional y estatal, así como en los instrumentos internacionales de los que México es parte;

II. Cuando la medidas legislativas o administrativas afecten su libre desarrollo; y

III. Cuando las acciones de los poderes públicos afecten directa o indirectamente sus tierras, bienes y territorios o los recursos naturales existentes en ellos, aun y cuando se trate de actividades preponderantes para el Estado mexicano.

Artículo 15. Las consultas a los pueblos y comunidades indígenas tendrán como finalidad alcanzar acuerdos para lograr el consentimiento previo, libre e informado de los consultados respecto de:

I. Iniciativas de ley o reformas de éstas que puedan afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Reformas de las instituciones encargadas de la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

III. Planeación y ejecución de actividades de exploración y extracción, en cualquiera de sus modalidades, de petróleo o demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

IV. Planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos de desarrollo dirigidos a pueblos y comunidades indígenas; y

V. La ejecución de obra pública que afecte sus tierras y territorios, o los recursos naturales existentes en ellos.

Artículo 16. Tratándose de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la legislación secundaria que así lo amerite, participarán en la consulta todos los pueblos indígenas del país. En este caso, la consulta se realizará previa convocatoria que emita el Congreso de la Unión.

Artículo 17. Cuando se consulte sobre otros tipos de actos legislativos deberán participar los pueblos y comunidades indígenas que habiten en el lugar donde, de aprobarse, dicha legislación tendría validez.

Artículo 18. Previo a la elaboración de los planes nacional, estatal o municipal de desarrollo, así como de los propiamente dirigidos al desarrollo indígena, las instituciones responsables deberán consultar a los pueblos indígenas para incorporar sus propuestas y recomendaciones.

Artículo 19. Los sujetos responsables deberán presentar sus propuestas a los sujetos de consulta, al menos 60 días previos a esta, para que los pueblos y comunidades indígenas puedan conocerlas.

Artículo 20. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas será requisito previo, para los tres ámbitos de gobierno, para el otorgamiento a particulares de concesiones, permisos u otros actos que se pretendan sobre los recursos naturales que se encuentren en los territorios indígenas; con objeto de determinar las posibles afectaciones que pudieran sufrir por la realización de los actos previstos y las formas de evitarlos o atenuarlos y en su caso, los beneficios que ellos tendrán por dicha explotación.

Artículo 21. El cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo expropiaciones es uno de los elementos que se debe aplicar siempre que la autoridad correspondiente decida evaluar la realización de planes o proyectos de desarrollo o inversión o el otorgamiento de concesiones para la exploración o explotación de recursos naturales en territorios indígenas.

Artículo 22. No podrán ser materia de consulta los siguientes asuntos:

I. El respeto a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el respeto a los derechos humanos y particularmente a la dignidad, integridad y derechos político electorales de las mujeres.

II. Los programas de combate a epidemias;

III. Los programas de auxilio en desastres;

IV. El nombramiento de mandos medios y superiores de los organismos especializados en la atención de pueblos indígenas. Sin embargo, para el nombramiento de las o los delegados de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se tomarán en cuenta las propuestas y opiniones de las autoridades representativas de los pueblos indígenas correspondientes, así como la del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

V. La Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos de la Federación y la miscelánea fiscal del ejercicio de cada año, ya sea federal, estatal o municipal;

VI. Las facultades exclusivas de los Poderes de la Unión, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y

VII. Las demás que se deriven de la presente ley.

Capítulo V
De los actos previos de la Consulta

Artículo 23. La consulta será impulsada por la institución responsable que pretenda realizar actos susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, o en su defecto, a petición de éstos cuando exista presunción de la realización de tales actos.

Artículo 24. En cualquier caso, la solicitud se presentará ante instituciones tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, detallando la forma en que afectaría los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 25. Si el acto que se considera afecta los derechos indígenas ya se estuviera realizando al momento de la solicitud, la institución responsable deberá suspender dicho acto, hasta en tanto se realiza la consulta y se conozcan los resultados.

Capítulo VI
Del proceso de Consulta

Artículo 26. Abierto el proceso de consulta, el sujeto responsable elaborará, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el programa de consulta, que deberá contener, al menos, las siguientes etapas:

I. Integración de información y definición de acuerdos básicos;

II. Planeación de la consulta;

III. Jornadas de información a los pueblos y comunidades indígenas, en las cuales se tendrán que exponer opiniones en pro y en contra de los actos materia de la consulta.

IV. Realización de la consulta;

V. Sistematización de los resultados;

VI. Entrega de los resultados a las partes; y

VII. Seguimiento y evaluación de los resultados.

El contenido del programa de consulta deberá consensuarse con las partes involucradas.

Artículo 27. La integración de información, definición y acuerdos incluirá, al menos:

I. Institución, pueblo o comunidad indígena que solicita la consulta o que se verá afectada;

II. Acto susceptible de afectar directamente a los pueblos o a las comunidades indígenas; y

III. Objetivos de la consulta.

Artículo 28. La planeación de la consulta deberá incluir, al menos;

I. Las bases de participación, tanto de la institución responsable como de los pueblos y las comunidades indígenas interesados;

II. Los instrumentos técnicos de consulta;

III. Calendario para desarrollar las jornadas de información a los pueblos y comunidades indígenas, en las cuales se tendrán que exponer opiniones en pro y en contra de los actos materia de la consulta.

IV. Sedes y fechas de celebración de la consulta;

V. Formas de comunicación, incluidos los intérpretes y traductores; y

VI. Los demás elementos que se consideren necesarios.

Artículo 29. Las técnicas y metodologías de las consultas se ajustarán al objeto de ellas, al acto que genera la consulta, a las necesidades de coberturas territoriales y a los actores que deban ser consultados; tendrán que ser culturalmente adecuadas, en relación con el acto consultable y sus impactos en los derechos y la vida de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 30. Los pueblos y comunidades indígenas, o sus instituciones representativas en su caso, deben contar con al menos 60 días previos a la consulta, para su análisis, la información que el sujeto responsable les proporcione y la que ellos puedan allegarse, a efecto de dar una respuesta adecuada a la institución responsable. Además de la información que el organismo técnico les proporcione al abrir la consulta, deberá realizar los estudios técnicos necesarios si así se acuerda durante la consulta.

Artículo 31. El sujeto responsable convendrá con las partes el tiempo de duración de cada una de las etapas, según la naturaleza de ellas y la formas de organización de las comunidades y pueblos, lo mismo que el de la consulta en general, el cual de manera conjunta no deberá exceder de 6 meses a partir de la recepción de la solicitud de consulta.

Todos los actos de la consulta deberán constar en actas y deberán ser publicados y difundidos en español y todas las lenguas que hablen los pueblos y comunidades indígenas sujetos de consulta.

Artículo 32. La consulta podrá suspenderse:

I. Porque la institución responsable y los pueblos o comunidades indígenas interesados lleguen a algún acuerdo; y

II. Porque la institución responsable suspenda el acto susceptible de afectar directamente a los pueblos y a las comunidades indígenas o sus derechos.

Capítulo VII
De los resultados de la Consulta

Artículo 33. Los resultados de la consulta son vinculantes, por lo que la institución responsable deberá implementar medidas atinentes a efecto de acatar el mandato de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 34. El acto consultado podrá realizarse tal como se propone si los pueblos indígenas y sus comunidades dan su consentimiento pleno.

Se entiende que hay consentimiento pleno cuando los consultados por mayoría absoluta y dentro del alcance de sus facultades lo aceptan.

Artículo 35. Cuando los pueblos o comunidades indígenas consultados aceptan la realización del acto, a condición de que previamente se realicen otros que mitiguen sus efectos nocivos, la institución responsable deberá, en el marco de sus facultades y los derechos de los pueblos indígenas reconocidos, tomar las medidas para que estos se realicen.

Artículo 36. Cuando los pueblos o comunidades indígenas acepten la realización del acto, a condición de que previamente se establezcan los beneficios que obtendrán por ello, la institución responsable deberá acordar la manera en que esto se llevará a cabo.

Artículo 37. En todos los casos, la institución responsable antes de realizar el acto deberá agotar todos los mecanismos de conciliación a su alcance para llegar a un acuerdo con los pueblos o comunidades indígenas.

Artículo 38. El organismo técnico vigilará que cuando la realización del acto quede condicionada o sujeta a alguna modalidad, éstas se realicen respetando los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo VIII
De los efectos de los resultados

Artículo 39. Los resultados de la consulta tendrán el carácter de cosa juzgada.

Artículo 40. Cuando un pueblo o una comunidad indígena consideren que la consulta no se realizó como lo prevé esta ley o los resultados de la misma no sean acatados por la institución responsable, podrán recurrir en vía de amparo a los tribunales federales para que resuelvan en definitiva.

Capítulo IX
De las sanciones

Artículo 41. Se considerara como violación a la presente Ley, todo acto que impida, dificulte, violente o retrase sin causa justificada la Consulta por parte de instituciones públicas, servidores públicos o terceras personas, así como todo aquello que se contraponga a generar certidumbre, transparencia, igualdad y legalidad en todas las etapas de la consulta.

Artículo 42. Sera motivo de cesación de actividades administrativas, cuando se ejecuten sin previa consulta a los pueblos o comunidades indígenas actos que causen una afectación directa a los derechos, intereses y bienes tangibles o intangibles de los sujetos de derecho a la consulta previa, libre e informada establecidos en la presente Ley.

De acuerdo con el párrafo anterior los afectados podrán solicitar la inmediata suspensión de los actos, hasta que se realice la Consulta. Para la procedencia de lo anteriormente mencionado bastara con la presentación de solicitud por escrito ante la autoridad o institución responsable de la presunta afectación.

Artículo 43. Todo acto de omisión a lo establecido por la presente ley se regirá por lo establecido en el Código Penal Federal vigente y las sanciones acreditadas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado respectivamente.

Artículo 44. Se establecerán por parte del Estado y autoridades correspondientes, los mecanismos necesarios a efectuar la reparación de todo daño a que fuese sujeto los quejosos cuando la implementación o ejecución de una medida legislativa o administrativa, derive una afectación directa a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, procediendo a la reaparición a través de la restitución, indemnización, rehabilitación o recuperación de las condiciones y espacios para la reproducción de los procesos culturales y productivos de las regiones, según corresponda.

Artículos Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal adecuarán, en un plazo de ciento veinte días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro del presente decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Referencias

1 http://oit.org.pe/WDMS/bib/publ/libros/convenio_169_07.pdf

2 http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

3 Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar en el contexto de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Americanos . Sámano R., Miguel Ángel y otros.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2017.

Diputados: Sergio López Sánchez, Araceli Madrigal Sánchez (rúbricas).

Que adiciona el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Los derechos lingüísticos son derechos fundamentales y colectivos que reconocen la libertad de todas las personas a usar su lengua materna en todos los espacios sociales. Esto implica desarrollar su vida personal, social, educativa, política y profesional en su propia lengua; recibir atención de los organismos públicos y pertenecer a una comunidad lingüística reconocida y respetada.

La importancia del respeto a estos derechos es fundamental, no sólo porque la lengua es “expresión de identidad y cultura de los pueblos”, sino también porque la lengua funciona como “puerta” o “vehículo de otros derechos”. El respeto a los derechos lingüísticos permite acceder efectivamente a derechos tan importantes como a una adecuada atención de salud, educación, un juicio justo, acceso a la información, entre otros.

Existen algunas voces impulsadas desde la Academia Mexicana de la Lengua Española en la que propugnan por reconocer al idioma español como el oficial en el Estado mexicano. Sin embargo, en la Constitución General no se establece que el español sea el idioma nacional, sino que se le da cabida y pleno reconocimiento a las lenguas indígenas. En el orden jurídico nacional, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas señala que tanto el español como las lenguas indígenas son lenguas nacionales.

En efecto, la pluriculturalidad demanda la convivencia de todas las lenguas nacionales, sin establecer regímenes exclusivos o dar preponderancia o preferencia a alguna de ellas.

Por lo anterior, la propuesta de esta iniciativa es dotar de calidad de oficialidad y nacionalidad a las lenguas indígenas y el español; la primera característica se refiere al idioma o idiomas en el que normalmente se emiten las comunicaciones del Estado; la lengua nacional en cambio, denota el idioma en el que un país sustenta su identidad y raíz cultural.

La propuesta se sustenta en el fortalecimiento del estándar de derechos lingüísticos de los pueblos indígenas a través de la Constitución, buscando la protección, promoción y desarrollo del uso social, público y privado de las lenguas nacionales, evitando de esta manera la jerarquización y dominación del idioma español sobre éstas, característica de la constante dominación cultural.

Argumentos

El lenguaje es un componente esencial de identidad de los pueblos y de las personas en lo particular, pues constituye uno de los principales factores de identificación. Es por tanto, un derecho social o cultural con incidencia individual y colectiva.

Además, el derecho a la lengua de los pueblos y personas indígenas se conecta con el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la pluriculturalidad, el derecho a la no discriminación y el derecho a la libertad de expresión.

El preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos expresa que la invasión, la colonización y la ocupación, así como otros casos de subordinación política, económica o social, implican a menudo la imposición directa de una lengua ajena o la distorsión de la percepción del valor de las lenguas y la aparición de actitudes lingüísticas jerarquizantes que afectan a la lealtad lingüística de los hablantes; y considerando que, por estos motivos, incluso las lenguas de algunos pueblos que han accedido a la soberanía están inmersas en un proceso de substitución lingüística por una política que favorece la lengua de las antiguas colonias o de los antiguos poderes imperiales.

Como se ha explicado, el reconocimiento de la pluriculturalidad de la Nación mexicana implica el derecho a preservar y enriquecer la identidad y cultura. De acuerdo con la Observación General 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la cultura, comprende, entre otras cosas, el lenguaje, y es a través de éste que las comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas.

Así, el respeto por la pluriculturalidad incluye la comprensión del otro como sujeto culturalmente diverso y titular de derechos fundamentales. En esa medida, no puede desconocerse la gran relevancia que tiene la lengua “en la materialización de la diversidad étnica y cultural, pues la lengua es uno de los vehículos de construcción cultural que permite justamente romper con el paradigma de la homogenización cultural, señalando una multiplicidad de formas de entender, pensar, sentir y hablar el mundo.”

La lengua es mucho más que un medio de comunicación. “Las lenguas constituyen una parte integral de toda cultura; por medio de su lengua, un grupo expresa su propia cultura, su propia identidad social; las lenguas están vinculadas a procesos mentales y a la forma en que los miembros de determinada comunidad lingüística perciben la naturaleza, el universo y la sociedad. Las lenguas expresan patrones culturales y relaciones sociales y a su vez ayudan a moldear estos patrones y relaciones”.

El reconocimiento a la pluriculturalidad en la Constitución también tuvo entre otros propósitos, la visibilización de la situación de vulnerabilidad que históricamente han sufrido los pueblos indígenas de México. Así, se enfatizó en el artículo primero, la prohibición de toda forma de discriminación basada en el origen étnico. Para promover una completa y efectiva igualdad para las personas pertenecientes a los pueblos indígenas en todas las áreas, económica, social y cultural, se estableció además, el deber del Estado de adoptar las condiciones necesarias para proteger y promover la cultura de los pueblos indígenas.

Por tanto, el derecho a la lengua también cumple con la función de reconocer la diferencia, y demanda acciones tanto negativas como positivas para evitar la discriminación y promover la plena igualdad entre los mexicanos. El reconocimiento a las distintas lenguas que conviven en el país implica además, el respeto a la diversidad, en ese sentido la lengua no debe ser un factor de discriminación, por el contrario, el Estado debe llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proteger y permitir su desarrollo.

De acuerdo con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales de 2008, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en México están representadas 11 familias lingüísticas indoamericanas. Éstas, a su vez, comprenden 68 agrupaciones lingüísticas. Por último, dentro de estas 68 agrupaciones se pueden identificar 364 variantes lingüísticas.

Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señaló en el Censo de Población y Vivienda de 2010, que un total de 6, 695 228 personas hablan las principales lenguas indígenas nacionales. Por último, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas elaboró, en 2005, el Índice de Reemplazo Etnolingüístico. Éste tiene como objetivo medir la transmisión intergeneracional de los idiomas de 62 grupos etnolingüísticos identificados por la Comisión. Dicho documento concluye que, en términos del reemplazo intergeneracional que sufren las lenguas indígenas por el español, el país se ubica en un grado de “extinción lenta”.

Cabe aclarar que el derecho a la lengua no se acota a un ámbito territorial dentro del país, pues los derechos humanos tienen vigencia en todo ámbito geográfico, y en todas las áreas, social, política o cultural. En esa línea, es preciso hacer una precisión sobre el segundo enunciado del artículo 4o. de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas , el cual señala que las lenguas indígenas son lenguas nacionales y que “[...] tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.”

Lo anterior debe leerse en conjunto con las demás disposiciones que prevé dicha ley, a partir de las cuales puede entenderse que la validez a la que se refiere el precepto denota el ámbito espacial en el que deberán adoptarse medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

Además, el citado artículo 4o. establece validez de las lenguas indígenas en el contexto en el que se hablen, el cual no puede limitarse a territorios definidos, pues precisamente la pluriculturalidad de nuestro país, implica la convivencia de varias culturas y lenguas en un mismo espacio. Más aun, de acuerdo con el libro Regiones indígenas de México , publicado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en 2006, 60 por ciento de los indígenas que radican en México habitan en un municipio indígena (se consideran así cuando el 40 por ciento de la población de un municipio es indígena). Lo anterior significa que 40 por ciento (4.2 millones) de la población indígena del país vive en municipios no indígenas. A su vez, el mismo estudio señala que sólo 30 municipios del país no cuentan con presencia de población indígena.

Por tanto, el evitar dar al español el rango de lengua nacional, y el reconocer a las lenguas indígenas como lenguas nacionales, tuvo como objeto el otorgar pleno reconocimiento a la diversidad cultural de nuestro país, la cual se ve reflejada en la existencia de 68 lenguas indígenas, las cuales están distribuidas prácticamente en todo el territorio nacional.

Sin embargo, el estándar de protección para el reconocimiento de las lenguas indígenas como oficiales no es suficiente para garantizar su cumplimiento y dotarle del reconocimiento que merece. Llevar dicho estándar a la norma constitucional es reconocer, por un lado, que la composición pluricultural del Estado mexicano también implica respetar, proteger y divulgar el uso de las lenguas indígenas, y, por otro lado, darle progresividad a dicha protección evitando que aquellas voces que exigen el reconocimiento oficial del idioma español como único se materialice en contravención con los derechos de los pueblos indígenas del país.

Marco jurídico sobre la validez de las lenguas indígenas

Diversos instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establecen la importancia que para los pueblos indígenas y tribales tiene “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de desarrollo económico y de mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”. Para lograr este objetivo se estipuló que deberá otorgarse la protección especial de las lenguas indígenas a través de disposiciones que permitan su preservación.

Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 27, destaca la obligación de los Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, de garantizar el derecho de las personas que pertenezcan a dicha minoría, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, se establece también el derecho de los pueblos indígenas a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos. Señalando que los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho.

En nuestro país, con la intención de reconocer y proteger la composición pluricultural de la Nación, en el artículo 2o. de la Constitución General se establecieron diversos derechos de los pueblos y personas indígenas, entre otros, en el apartado A, fracción IV se dispuso, el derecho a la libre determinación y, a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. Mientras que en el apartado B, fracción VI del mismo artículo se dispuso la obligación de las autoridades de establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación.

Así, se observa que la Constitución reconoce la pluriculturalidad de nuestro país, y como aspecto que la conforma, el derecho de los pueblos indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas. Además, se establece un claro deber para el Estado de adoptar medidas positivas para proteger este derecho.

Con ese objeto, se expidió la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la cual reconoce en el artículo tercero, que la pluralidad de las lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana. Así, esta Ley establece el derecho de todos los mexicanos a comunicarse en la lengua que hablen sin restricciones, en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras. Adicionalmente, se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a tener acceso a la jurisdicción del Estado en su lengua y respetando su cultura, así como el derecho a la educación bilingüe e intercultural.

En consecuencia, del artículo 2o. de la Constitución General, de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y de los tratados internacionales, es posible derivar como derecho humano, el derecho de los pueblos indígenas a preservar y emplear su lengua.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone una adición al Artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en donde se establezca la oficialidad y nacionalidad, tanto de las lenguas indígenas como del español, sin una relación de subordinación, para el uso social, público y privado de las mismas y su fortalecimiento y desarrollo.

La razón de integrar dicha modificación en ese artículo es porque en el mismo se reconoce las características del Estado mexicano, noción que quedaría complementada con el establecimiento de lenguas oficiales y nacionales.

Fundamento legal.

Por todo lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, pongo a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Son idiomas oficiales y nacionales del pueblo mexicano los idiomas de los pueblos indígenas y el español.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2017.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que deroga el primer párrafo del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Las diversas demandas de los pueblos indígenas, los de México incluidos, se concretan en el reclamo de la autonomía. Tanto se ha escrito sobre este derecho que se ha vuelto casi un mito, donde cada postulante la entiende según sus propios intereses: unos colocándole virtudes que no tiene, mientras otros se cuelgan riesgos que tampoco posee. En medio de ambas posiciones podemos encontrar una más que considera que este derecho podría solucionar todos los problemas que actualmente enfrentan los pueblos indígenas. Nada más alejado de la realidad. La autonomía es un régimen especial de gobierno para ciertas colectividades, en este caso los pueblos indígenas, que puede ayudar a enfrentar sus problemas de manera distinta como hasta ahora se ha hecho y con la participación de ellos.

El artículo 2 comienza expresando que “la nación mexicana es única e indivisible”, lo cual además de falso es prejuicioso. Lo que es único e indivisible es el Estado y colocar esta frase junto a las que hacen referencia a los derechos indígenas da la idea de que con sus demandas estos quisieran separarse del país, cuando lo que proponen es modificar su estructura para que todos podamos vivir mejor.

Si bien la Constitución se ha actualizado y modernizado significativamente, de tal modo que su texto vigente incorpora ya los elementos y las instituciones principales del constitucionalismo contemporáneo, lo cierto es también que existen diversas disposiciones desordenadas, asistemáticas y descuidadas desde el punto de vista técnico.

En relación con el rubro anterior, un defecto notorio del texto constitucional es la presencia de disposiciones que no sólo se encuentran mal ubicadas dentro de un artículo o una fracción, sino también en el capítulo o inclusive el título que se les ha asignado.

Este es el caso del primer párrafo del artículo segundo que, si su intención es remarcar una característica orgánica del Estado mexicano, esta disposición debe contemplarse en la parte orgánica de la Constitución mexicana, y no como apertura del catálogo de derechos indígenas pues, como se argumenta, éstos no implican ningún peligro a la unidad estatal, pero sí contribuyen a la confusión y al prejuicio generalizado que inhibe la garantía de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.

Argumentos

Qué implica el derecho a la libre determinación.

Como concepto del derecho internacional público está claro que la autodeterminación engloba la posibilidad de la secesión para la creación de un Estado nuevo o para la incorporación en uno ya existente. Pero al hablar de la demanda indígena de libre determinación no merece la pena detenerse sólo en la hipótesis porque, si una cosa salta a la vista en la totalidad de las prácticas indígenas al respecto es precisamente que se realizan de manera respetuosa, por no decir indiferente, de las fronteras estatales, como demanda de autonomía hacia el interior del Estado.

Incluso, la garantía plena del derecho de libre determinación fortalecería la unidad nacional al permitir que los pueblos indígenas puedan tomar decisiones a través de sus tradiciones, de aquellos asuntos que el propio Estado no ha sido capaz de subsanar, como la pobreza o la sobreexplotación de los recursos naturales.

La autonomía, entendida como forma de manifestación interna de la libre determinación, se puede dar a su vez en distintos grados, así como en el marco de diferentes estrategias. Y ello variará enormemente en función de multitud de factores entre los que debemos destacar aquellos que afectan a la propia realidad del pueblo indígena de que se trate, su presencia numérica, su presencia social y política.

Por otro lado, la autodeterminación debe entenderse a la vez como medio y fin. El fin es el reconocimiento de la libre determinación y el medio muchas veces es la misma práctica cotidiana.

Podemos expresar que la libre determinación o autodeterminación es para los pueblos como la libertad para los individuos. Es un derecho fundamental para su existencia, sin ella tienden a desaparecer y si esto sucede la humanidad pierde parte de su riqueza, se deshumaniza; lo mismo que sucede cuando un hombre pierde su libertad.

La libre determinación es un régimen especial que configura un gobierno propio (autogobierno) para ciertas comunidades integrantes, las cuales escogen así autoridades que son parte de la colectividad, ejercen competencias legalmente atribuidas y tienen facultades mínimas para legislar acerca de su vida interna y para la administración de sus asuntos.

Lo que no puede quedar condicionado a la naturaleza histórica de la colectividad que ejercerá la autonomía ni al carácter sociopolítico del régimen estatal es la forma en que se garantizará el derecho, que como ya anotamos, se trata de reconocer personalidad jurídica a los pueblos indígenas y capacidad para ejercer determinadas facultades, lo cual obliga a modificar el pacto político en que se funda la organización de los estados modernos; lo que a su vez conlleva a que los principios globales que rigen la vida de la nación se adecuen para dejar espacios a los derechos de las comunidades integrantes, en este caso los pueblos indígenas.

Para que el ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas sea una realidad es necesario formular un nuevo pacto político y social que nos lleve a reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en todos aquellos aspectos que sea necesario para reconocer a los pueblos indígenas como sujetos de derechos colectivos y la garantía del ejercicio de estos derechos. Este es un asunto que se ha debatido a través de diversos espacios, muchos de ellos organizados por los propios pueblos indígenas a través de sus autoridades y organizaciones, con participación de académicos, organizaciones sociales, el gobierno federal a través de los tres poderes, los gobiernos de los estados y los municipios.

De muy diversas maneras, todos los participantes han expresado que para que los derechos de los pueblos indígenas sean una realidad se necesita que el nuevo pacto reconozca y garantice el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derechos y una serie de derechos colectivos entre los cuales podemos encontrar, los territoriales, políticos, económicos, jurídicos, sociales y culturales.

Los territorios indígenas son espacios bajo su influencia y control donde pueden libremente practicar y desarrollar su vida colectiva sin que nadie pueda interferir ni prohibírselo, salvo el caso en que no se respeten las normas de convivencia que se comprometan a respetar y libremente pacten con el Estado. Los territorios indígenas no son grandes extensiones de tierra de su propiedad por lo que no pueden disponer de ellos ni prohibir la intervención del Estado federal en asuntos de su competencia, ni su uso por los no indígenas mientras aquellos respeten los valores en que sustentan su unidad.

Los derechos políticos se refieren a la capacidad y posibilidad de los ciudadanos para participar en las decisiones que afectan de manera importante los destinos del estado al que pertenecen. La tradición liberal finca esta participación en la democracia representativa, pero ésta no puede reducirse a una sola forma de participación y menos en estados multiculturales y pluriétnicos, como en este caso. De ahí que los pueblos indígenas, como parte de su derecho a la libre determinación expresada en autonomía, reclamen el derecho de participar en la toma de decisiones, tanto internas, en sus comunidades, como hacia el exterior de ellas, según sus propios mecanismos y de acuerdos a sus propias normas.

Junto a los derechos políticos se debe reconocer la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia a través de sus sistemas normativos propios o derecho indígena, lo que conduce a reconocer que los pueblos indígenas tienen sus propios sistemas jurídicos.

Qué no implica el derecho a la libre determinación

Como citábamos arriba, uno de los prejuicios que los detractores de la autonomía de los pueblos indígenas han esgrimido como argumento para negar el reconocimiento de la autonomía indígena es que se atentaría contra la integridad nacional, lo cual, como en el caso de la igualdad, resulta falso, incluso desde el punto de vista constitucional y quienes lo utilizan pecan de ignorantes o de mucha mala fe.

Uno de los grandes desafíos que enfrenta la definición de autodeterminación, como derecho, es precisamente que, pese a existir como un derecho formal protegido por el Derecho Internacional, la antigua relación de tintes nacionalistas degeneró en un entendimiento de la autodeterminación como una prerrogativa dada en el proceso de descolonización que sucedió a la Segunda Guerra Mundial, llevada al extremo de implicar la idea equívoca de secesión en todos los casos en los que se aplica.

En relación con el argumento de que con la autonomía se crearían pequeños estados indígenas con soberanía dentro de un Estado nacional, es importante recordar que la propia Constitución Federal en su artículo 40 prescribe que nuestra forma de gobierno es republicana, representativa, democrática y federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo referente a su régimen interior, pero unidos en una Federación; y en el numeral siguiente expresa que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos y por los de los estados por lo que toca a sus regímenes interiores. En estas dos disposiciones quedan claramente acotados los órganos del estado a quienes se encomienda el ejercicio de la soberanía que pertenece al pueblo mexicano.

Lo mismo sucede con la facultad que tiene el titular del poder ejecutivo federal, concedida en el artículo 89 fracción VI de la Constitución Política, para disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente -Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea- para la seguridad interior de la federación; otro es el deber de los poderes federales -establecido en el artículo 119- de proteger a los estados de la federación contra toda invasión o violencia exterior, lo mismo en caso de sublevación o trastorno interior, siempre que les sea solicitada su intervención por las legislaturas de los estados afectados. Esta facultad solo podrá ejercerse, constitucionalmente, ajustándose a lo dispuesto por los artículos 29 y 129 de la propia Constitución y no a su libre arbitrio como hasta ahora viene sucediendo.

Una última razón de porqué el reconocimiento de la autonomía indígena no desintegra el estado nacional es que para que los pueblos indígenas se separaran de la nación sería indispensable que la misma constitución les reconociera el derecho de secesión (como lo establecía, por ejemplo, el artículo 72 de la antigua república de la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas), hipótesis que en este caso no se presenta. Esto independientemente de que ningún pueblo indígena tiene dentro de sus demandas algo semejante.

Hay que decir, entonces, que la nación no se fracciona con el reconocimiento de la autonomía indígena sino con su negación, pues se les deja fuera del orden jurídico y del desarrollo del país. Eso enseña la historia, pasada y reciente de muchos países. Es importante no olvidarlo cuando de tomar decisiones se trata.

Sin embargo, el Estado mexicano, a pesar de que los propios instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la libre determinación se encargan de acotar las implicaciones de este derecho, han mostrado una contumaz oposición a su reconocimiento pleno.

¿Dónde están las causas de esta férrea negativa? Difícilmente, como bien sabemos, pueden relacionarse con temidas amenazas a la integridad territorial, con peligros de desmembramiento, o de “balcanización”, términos utilizados con frecuencia por los representantes gubernamentales para oponerse a las demandas indígenas.

Una de las razones que podrían explicar dicha resistencia es que no quisieran renunciar al control territorial de zonas ricas en recursos naturales y biodiversidad, especialmente en un momento de desarrollo del capitalismo donde la acumulación del capital se ve amenazada por la insuficiencia de recursos energéticos y el capital financiero necesita nuevos espacios para la especulación, como los que acecha en el terreno de las patentes sobre conocimientos tradicionales y de las biopatentes.

Otro freno es el de la consideración de la superioridad cultural del proyecto civilizatorio representado por la sociedad dominante y, en su nombre, por el Estado, uno de los producto más completos de dicho proyecto. Este etnocentrismo es el que ha construido y sigue manteniendo Estados monoculturales, monocivilizatorios y excluyentes, cuyo sustento ideológico es el de un liberalismo inconsecuente con sus propios fundamentos, pues rompe con el principio de igualdad al no reconocer la igualdad entre las distintas culturas.

No obstante, la imposibilidad de seguir negando la presencia de pueblos diversos, de distintas culturas, en una misma realidad estatal, ha de llevarnos a poder entender que es posible concebir una organización política basada en la coexistencia de una pluralidad jurídica fruto de distintos sujetos colectivos. Sujetos que en su libre determinación optan por conformar un espacio común de convivencia, respetuoso de sus identidades, pero capaz de englobarlos permitiendo un diálogo intercultural entre iguales que fundamente la legitimidad de los poderes

En conclusión, podemos afirmar que el derecho a la libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos, como la libertad lo es del individuo. Se trata de un derecho que no corresponde a cualquier comunidad dentro de un Estado sino a la que reúna características de pueblo.

Marco jurídico sobre el derecho a la libre determinación

Consideramos que la libre determinación de poblaciones indígenas debe incluir necesariamente elementos culturales y, en vista de su estrecha relación con éstos, también elementos territoriales, para lograr un verdadero ejercicio. Dichos elementos fueron a su vez contemplados por la Declaración de los Pueblos Indígenas como derechos que tienen los pueblos indígenas. El derecho de autodeterminación es el sustento jurídico de todos los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

De esa manera quedó estipulado de forma positiva dentro de la Declaración de los Pueblos Indígenas, en los artículos 5, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 25, 26.3, 27, 31, 33, 34, 36 y 40, una clara referencia a la protección de sus costumbres, tradiciones y rituales, para la conservación de su integridad como pueblo. De la misma manera, ilustran el vínculo indisoluble que tienen la tierra y la cultura para los pueblos indígenas.

Sobre el vínculo anteriormente expuesto, es importante traer a colación lo dicho por el Comité de Derechos Humanos en 1994, en relación con el valor cultural de la tierra, cuando establece en la Observación General No. 2319 que “la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley

Tal como lo afirma el Relator Especial sobre derechos de los pueblos indígenas, la Declaración debe entenderse como una interpretación autorizada de las obligaciones que el Estado tiene con respecto a los derechos de los pueblos indígenas en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos que ha ratificado y, al estar vinculada a una pauta de práctica internacional y estatal continuada, ciertas disposiciones de la Declaración pueden considerarse como parte del derecho internacional consuetudinario.

De esta manera, a nivel regional la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) ha hecho claridad respecto de esta relación entre la protección de la integridad cultural y las tierras, entendiendo que estas últimas hacen parte de la noción de cultura indígena. El caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2001) es un buen ejemplo de la forma como se cristaliza dicha relación, cuando la Corte IDH expresó:

Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras (Párr. 149).

De acuerdo con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), México es una nación que “tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”. De este reconocimiento jurídico se desprenden una serie de derechos para los pueblos, comunidades y personas indígenas de México, cuya justiciabilidad es fundamental para el modelo del Estado de derecho pluricultural que perfila la Carta Magna.

En conclusión, el reconocimiento del derecho a la libre determinación indígena trae aparejada una cláusula de interpretación en virtud de la cual se establece que esta prerrogativa no va dirigida a quebrantar o menoscabar la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. De esta forma, al quedar limitando el disfrute del derecho al ámbito estatal, la libre determinación indígena comienza a ser entendido como el derecho colectivo de estos pueblos a participar, en condiciones de libertad e igualdad, en la institucionalidad de los Estados a los que hacen parte y a contar con un marco jurídico propio que les permita tener un control permanente sobre sus propios asuntos

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se deroga el primer párrafo del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se deroga el primer párrafo del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera.

Artículo 2o. (Derogado)

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

(...)

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2017.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento jurídico de los pueblos indígenas, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Los pueblos originarios han tenido que coexistir con modelos políticos, económicos e ideológicos que les son ajenos; sin embargo, muchos mantienen y preservan su visión del ser y la vida, no de manera pura, sino en la mixtura del devenir y el tiempo. Esto se ha constatado, sobre todo, mediante sus luchas, sus resistencias y reclamos que se visibilizaron con mayor fuerza a partir de los años noventa en México. Sus voces se convirtieron en las voces de otros muchos y desde sus vivencias, sus saberes, sus formas de autonomía y organización, sus historias, sus resistencias y sus luchas, aquellos reclamos entraron al discurso de los derechos.

Actualmente, la concepción que se tiene de los pueblos indígenas es meramente como objetos de políticas públicas, de tutela, sin que se otorgue un reconocimiento pleno como sujetos de derecho, es decir, dotados de plena legitimidad para que puedan decidir, por ellos mismos, su proyecto de vida.

El reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derecho, es esencial para poder garantizarles el disfrute de todos los derechos reconocidos en la propia Constitución y los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Argumentos

Antecedentes

Históricamente, los pueblos indígenas mexicanos han resistido las políticas colonialistas de la corona española y el Estado mexicano durante 525 años. Un continuo proceso de explotación, dominación, subyugación y violencia. En términos estrictamente jurídicos, el colonialismo se refleja en la negación y falta de reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos, así como de sus derechos, que conlleva a procesos de invisibilidad, despojo y violencia hacia estos pueblos mediante las políticas indigenistas —asimiladoras, integracionistas y desarrollistas— implementadas por el Estado durante los siglos XIX, XX y XXI.1

La reforma de constitucional en materia indígena de 1992, por ejemplo, está marcada por un tinte de carácter integracionista y paternalista ya que no reconoce a los pueblos indígenas como sujetos de derecho y sigue colocando al Estado como sujeto activo de protección y promoción de las cuestiones relacionadas a los pueblos y comunidades indígenas.

Es importante mencionar que la anterior reforma no reconoce un catálogo amplio e integrador de derechos de los pueblos, a pesar de que el gobierno mexicano había ratificado en 1990 el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; ordenamiento internacional que reconoce ampliamente una serie de derechos.2

Aunque el levantamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional en el estado de Chiapas en 1994, logró transformar la visión que se había tenido sobre los pueblos indígenas en México, a pesar de las diversas iniciativas de diálogo por parte del EZLN y organizaciones indígenas de todo el país, así como de la firma de los Acuerdos de San Andrés y la iniciativa de Ley Cocopa cuyo principal objetivo era el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, el Estado mexicano sigue negando su reconocimiento constitucional.

Las reformas en materia indígena publicadas el 14 de agosto del 2001 produjeron el rechazo de los diferentes pueblos y organizaciones indígenas por considerar que no cumplían con las demandas enarbolas por el movimiento indígena ni con los Acuerdos de San Andrés Larráizar.

Lo que ocurrió es que los pueblos indígenas no fueron reconocidos como sujetos de derecho público, sino como entidades de interés público. Siguiendo nociones de derecho administrativo, podemos mencionar las diferencias en el tratamiento de una u otra categoría. El interés público es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado, mientras que, las características de las personas jurídicas colectivas de derecho público son la existencia de un grupo social con finalidades unitarias permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, poseen un nombre, domicilio y un ámbito geográfico de actuación: patrimonio propio y régimen jurídico específico.3

Esta reforma constitucional hasta la actualidad sigue vigente a pesar de las generalizadas críticas por sus limitaciones y candados en el reconocimiento y protección de los derechos indígenas —sobre todo en lo referente al reconocimiento de sujetos de derecho público, autonomía, derechos territoriales, por mencionar los más importantes— y su insuficiencia frente a los conflictos y problemáticas indígenas.

El artículo 2 constitucional (prefigurado en una reforma de 1992) establece que la Nación Mexicana es única, indivisible y pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas... [que] establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, pero sólo en algunos estados (Chihuahua, Nayarit, Quintana Roo, Oaxaca, San Luis Potosí) se ha legislado en materia indígena, la mayoría antes de la reforma constitucional.4

Por cierto, la advertencia que hace el comienzo de dicho artículo: “la Nación mexicana es única e indivisible” demuestra los prejuicios de aquellos que la reconocieron y la siguen reproduciendo, creyendo que la exigencia por el reconocimiento de los derechos indígenas implica fraccionar la Nación o balcanizar el territorio.5

Más adelante incorpora un texto con lo siguiente “el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional”. En esta norma, el Constituyente permanente no reconoce expresamente el derecho de los pueblos indígenas al ejercicio de la libre determinación, sino la manera en que ésta habrá de ejercerse: en un marco de autonomía que asegure la unidad nacional. Es decir, se refuerza la advertencia de la unidad nacional frente al derecho autonómico de los Pueblos Indígenas, aunque este derecho no implique tal cosa.

La segunda norma contenida en ese mismo texto expresa que “el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico”. En esta expresión jurídica la Constitución Federal no reconoce a los pueblos indígenas como sujetos de derecho, sólo determina que sean las constituciones de las entidades federativas que integran el Estado mexicano y su orden jurídico quienes los reconozcan.6

No se ve la razón de que la Constitución Federal no reconozca ella misma a los pueblos indígenas como sujetos de derecho y sólo fije los criterios para que lo hagan las constituciones de los Estados, lo que puede dar lugar a que cada uno lo realice en diverso grado, como hasta ahora ha sucedido, y entonces seguiremos teniendo pueblos indígenas de distintas categorías, de acuerdo a la entidad federativa donde se encuentren asentados.7

Hay que advertir que al reformar la Constitución, no solo se modifica el orden jurídico, si no que se transforman las bases políticas sobre las que descansa el pacto federal. Es decir, el tipo de organización que los habitantes de un Estado se dan para poder organizar su vida social.

Obligaciones del Estado mexicano en materia de derechos indígenas

A. Marco jurídico en materia de derechos indígenas.

De acuerdo con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), México es una nación que “tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”. De este reconocimiento jurídico se desprenden una serie de derechos para los pueblos, comunidades y personas indígenas de México, cuya justiciabilidad es fundamental para el modelo del Estado de derecho pluricultural que perfila la Carta Magna.

Asimismo, la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, así como la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso Rosendo Radilla Pacheco, ha determinado la obligación de las autoridades de realizar un control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio , entendidos como la facultad/obligación de considerar las normas de derechos humanos reconocidas tanto por la Constitución, como por los instrumentos internacionales ratificados por México.

Parte de la trascendencia de la reforma constitucional en la materia radica en reconocer a los derechos humanos definidos por las fuentes jurídicas de derecho internacional como parte del sistema constitucional mexicano. Lo anterior no significa un desplazamiento de las normas constitucionales por las del derecho internacional, sino una ampliación del marco normativo interno en materia de derechos humanos y un permanente diálogo entre las distintas fuentes de derechos humanos, teniendo como criterio de ponderación de normas el principio pro personal, es decir, la reforma en materia de derechos humanos busca la más amplia protección a partir de los mejores estándares de que ahora dispone el juzgador o la juzgadora. El criterio pro persona determina que la norma que mejor protege y da contenido a un derecho reconocido, debe ser tomada como base para la interpretación judicial en el caso específico.8

Asimismo, son referentes vinculantes los precedentes dictados por el máximo tribunal constitucional y los generados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos6. Un buen ejemplo de lo anterior, lo ha establecido la Corte Constitucional Colombiana, al reconocer que la integración del Convenio 169 de la OIT al bloque de constitucionalidad implica que la violación de sus disposiciones “puede ser motivo de tutela en cuanto afecten derechos fundamentales”.

Otra fuente de interpretación de origen internacional que puede orientar, en el marco de la independencia y autonomía judicial, el criterio de jueces y magistrados, es la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DDPI), misma que (al ser una resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con los votos de una mayoría abrumadora de los Estados miembros) refleja el consenso internacional que existe en torno a los derechos individuales y colectivos de estos pueblos.

Tal como lo afirma el Relator Especial sobre derechos de los pueblos indígenas, la Declaración debe entenderse como una interpretación autorizada de las obligaciones que el Estado tiene con respecto a los derechos de los pueblos indígenas en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos que ha ratificado y, al estar vinculada a una pauta de práctica internacional y estatal continuada, ciertas disposiciones de la Declaración pueden considerarse como parte del derecho internacional consuetudinario.9

B. Derecho comparado.

Numerosas conferencias internacionales han reafirmado estos derechos de un modo u otro, en especial la Cumbre para la Tierra (Río de Janeiro, 1992) y la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (Johannesburgo, 2002). El Banco Mundial está adoptando una nueva política operacional que establece la necesidad de que las poblaciones indígenas participen en los proyectos de desarrollo que puedan afectarles, y el Banco Interamericano de Desarrollo ha establecido directrices similares para sus propias actividades. Asimismo, varios Estados han aprobado legislación en el mismo sentido

En algunos Estados, la legislación ha evolucionado en ese sentido. En Australia, la Ley de los derechos de los aborígenes sobre la tierra (Territorio del Norte) de 1976 (enmendada en 1987), no sólo reconoce el derecho de los aborígenes a poseer tierras, sino que también establece su derecho a vetar la explotación de los recursos mineros por un período de cinco años. Además, existe la posibilidad de que un consejo territorial con el mandato de representar los intereses de los propietarios aborígenes deniegue la concesión de una explotación minera o la construcción de una carretera a menos que los propietarios tradicionales de la tierra comprendan colectivamente el carácter y el objetivo de esas propuestas y den su consentimiento.

La Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas de Filipinas, de 1997, reconoce el derecho de los indígenas a los dominios ancestrales y a la propiedad de las tierras tradicionales. La ley filipina exige también a los promotores o a las empresas que obtengan el consentimiento libre, previo e informado de los indígenas para determinadas actividades, tales como por ejemplo a) la prospección, el desarrollo y la explotación de recursos naturales; b) la investigación y la bioprospección; c) los desplazamientos y los reasentamientos; d) las exploraciones arqueológicas; e) la ordenación comunitaria de los bosques; y f) el acceso del ejército.69

En la decisión T-652-98, relativa a la explotación de los recursos naturales en los territorios tradicionales de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional de Colombia afirmó lo siguiente: “[...] los pueblos indígenas son sujetos de derechos fundamentales, y [...] si el Estado no parte de garantizar uno de ellos, el derecho a la subsistencia, tales colectividades tampoco podrán realizar el derecho a la integridad cultural, social y económica que el Constituyente consagró a su favor”.

Sin embargo, de entre todas las leyes y normas que puedan retomarse como leyes modelo en el reconocimiento pleno de los derechos de los pueblos indígenas, podemos decir, orgullosamente, que la Ciudad de México es una de las Constituciones que lo hace debidamente en el mundo.

Inclusive, recientemente en el Foro Permanente de las Naciones Unidas llevó a cabo una sesión en el marco del décimo aniversario de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y fue ocasión para que la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, señora Victoria Tauli-Corpuz, efectuara un reconocimiento por el logro alcanzado en la Constitución de la Ciudad de México y llamara a que este esfuerzo sea replicado en otras partes de México y del mundo.

Dicha Constitución cuenta con 18 artículos que de manera coordinada van dando sustento y soporte a todo lo que implica la regulación indígena de la Ciudad de México, es un referente porque se abordan los temas sustanciales desde la declaración misma de ser un pueblo pluricultural, plurilingüe, pluriétnico, hasta llegar a la protección de la salud, a los referentes de educación, a la participación, a la consulta, a todos y cada uno de los mecanismos que los pueblos indígenas han reclamado y que hacen una lucha permanente.

Destacamos el artículo 59, párrafo 3, mismo que mandata:

“Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.”

Esta frase se destaca ya que sus implicaciones son de gran relevancia para la garantía de los derechos de los pueblos indígenas, tal como se demuestra en el siguiente apartado.

La invisibilidad que las diferentes autoridades han hecho sobre el respeto y reconocimiento de los derechos indígenas ha llevado a los mismos pueblos a emprender una lucha en diferentes instancias de justicia nacional e internacional, así como por diversas vías políticas. La principal demanda ha sido el respeto de su identidad indígena y sus derechos colectivos, pues entre las políticas y proyectos que impulsan los gobierno neoliberales se han emitido sin la consulta previa, y con ello negado su pertenencia indígena, y la importancia que el territorio tienen para su identidad cultural, subsistencia y existencia como pueblo.

Como se citó al principio, actualmente, la concepción que se tiene de los pueblos indígenas es meramente como objetos de políticas públicas, de tutela, sin que se otorgue un reconocimiento pleno como sujetos de derecho, es decir, dotados de plena legitimidad para que puedan decidir, por ellos mismos, su proyecto de vida.

Así, exige la identificación de los pueblos indígenas como sujetos de derechos colectivos que complementa a los derechos de sus miembros individuales. Estos derechos se reconocen en diversos instrumentos internacionales, y en particular en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La Declaración complementa y enriquece con sus principios a otros instrumentos internacionales, como el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como a los comentarios de los órganos derivados de tratados de Naciones Unidas.10

Sin embargo a pesar de que la Declaración de Naciones Unidad y el Convenio 169 de la OIT reconozcan una definición amplia del derecho a la autodeterminación que pueden ejercer los pueblos indígenas, muchas legislaciones nacionales recurren a la concepción tuitiva de los pueblos indígenas: sobre los prejuicios dominantes de una supremacía cultural nacional, recurriendo desde aquí a la protección por las políticas públicas en lugar de constituir sujetos de derechos, como en el caso del artículo 2° de nuestra constitución

Al no reconocer a ciertos grupos como pueblos indígenas, los Estados y otros agentes poderosos puedan soslayar la aplicación de las normas internacionales y los mecanismos de protección más apropiados para tratar los tipos de problemas de derechos humanos que tales grupos comparten con los que en todo el mundo suelen considerarse grupos indígenas.

Los criterios restrictivos que se han reconocido por el Estado mexicano en materia de reconocimiento de la condición de indígena, puede dar lugar a concepciones de los derechos sobre la tierra, la política socioeconómica y el desarrollo, entre otros ámbitos, que no contemplen las circunstancias, los problemas y las experiencias particulares que afrontan los pueblos indígenas, sobre todo en relación con la tierra, las distintas culturas y modos de vida, la discriminación y la exclusión, y la escasez de recursos. Las concepciones que no reconocen a los pueblos indígenas o no admiten que determinados grupos puedan afrontar problemas particulares similares a los de otros pueblos indígenas del mundo no dan cabida al empleo de instrumentos y recursos esenciales previstos en el marco internacional sobre pueblos indígenas (marco que fue elaborado, precisamente, para responder a las preocupaciones de los pueblos indígenas de forma que se tengan en cuenta sus contextos y experiencias particulares).

Durante el siglo XX el Estado mexicano basó su política indigenista en la educación, la reforma agraria y la infraestructura de carreteras y comunicaciones, con el objeto de “integrar a los indios a la nación”. Las comunidades indígenas que no sucumbieron por completo a este histórico proceso de aculturación mantienen su identidad cultural como pueblos indígenas conscientes de serlo. La situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas se inscribe en el contexto indicado. Si bien ha habido algunos avances en la materia también hay serios rezagos que no han sido atendidos con suficiente voluntad política.11

La reforma constitucional de 2001, producto tardío y adulterado de los Acuerdos de San Andrés firmados entre el gobierno federal y el EZLN, reconoce formalmente el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, pero lo encierra con candados que hacen difícil su aplicación en la práctica.12

Es por lo anterior que se propone dar un primer paso para la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas en la norma fundamental, ya que aunque contemple varios derechos importantes, encierra en su esencia obstáculos y prejuicio que impiden que hasta la fecha los pueblos indígenas no puedan acceder a la verdad igualdad sustantiva en el país. Al contrario, son objetos de despojo, de discriminación racial, de violencia, de desplazamiento de sus territorios.

El reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derecho, es esencial para poder garantizarles el disfrute de todos los derechos reconocidos en la propia Constitución y los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman el quinto párrafo, y el segundo párrafo de la fracción VII del apartado A, ambos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2o. (...)

(...)

(...)

(...)

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Los pueblos indígenas tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho con personalidad jurídica. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A . Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a VI. (...)

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derecho.

B. (...)

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Valencia, Enrique, “Etnicidad y etnodesarrollo: la experiencia en México en Ordóñez Cifuentes, José Emilio Rolando, Pueblos indígenas y derecho étnicos. VII Jornadas Lascasianas, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 1999, pp. 115 a 134.

2. Ratificado por México en 1990 y entró en vigor el 6 de septiembre de 1991. Al ser ratificado por México forma parte del sistema jurídico nacional de acuerdo al artículo 133 Constitucional.

3. Cfr. Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, 15a. ed., México, Porrúa, México, 2000, pp.113-118, citado por López Bárcenas, Francisco, “Reforma constitucional y derechos indígenas”, p. 29.

4. Naciones Unidad, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, Misión a México, 23 de diciembre de 2003, párrafo 12.

5. López Bárcenas, Francisco et. al., Los derechos indígenas y la reforma constitucional en México, publicado en: http://www.lopezbarcenas.org/files/escritos/LOS_DERECHOS_INDIGENAS_Y_LA _REFORMA_CONSTITUCIONAL.pdf

6. López Bárcenas, Francisco et. al., Los derechos indígenas y la reforma constitucional en México, publicado en: http://www.lopezbarcenas.org/files/escritos/LOS_DERECHOS_INDIGENAS_Y_LA _REFORMA_CONSTITUCIONAL.pdf

7. López Bárcenas, Francisco et. al., Los derechos indígenas y la reforma constitucional en México, publicado en: http://www.lopezbarcenas.org/files/escritos/LOS_DERECHOS_INDIGENAS_Y_LA _REFORMA_CONSTITUCIONAL.pdf

8. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, SCJN, México, 2014.

9. Ídem.

10. UNESCO, Los pueblos indígenas y sus derechos, Rodolfo Stavenhagen, México, p. 160.

11. Naciones Unidad, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, Misión a México, 23 de diciembre de 2003, párrafo 11.

12. Naciones Unidad, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, Misión a México, 23 de diciembre de 2003, párrafo 57.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Se propone una adición al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que se trata de un nuevo derecho y una nueva definición jurídica-conceptual del mismo. Se propone que sus contenidos queden plasmados precisamente en el artículo 4 constitucional por ser este un artículo que condensa derechos de naturaleza diversa, independientes entre sí, sobre todo porque la estructura e ingeniería constitucional lo permite y porque finalmente al establecerlo en otro artículo, podría prestarse a confusión como una sobre o sub regulación del derecho ya establecido previamente por el Constituyente Permanente.

Argumentos

No hay actividad que se desarrolle en sociedad que se pueda realizar a plenitud si no se lleva a cabo a través de la movilidad universal, como la más absoluta manifestación del devenir humano, sobre todo porque desde los orígenes mismos de la humanidad, el ser humano para poder subsistir hizo del traslado su mecanismo principal de adaptación y adecuación al entorno. Movimiento y civilización no son conceptos que se deban concebir de manera aislada pues fue precisamente la posibilidad de trasladarse la que hizo que esos conglomerados de hombres y mujeres lograran al final, asentarse en las regiones donde posteriormente se desarrollaron las más importantes civilizaciones en el planeta.

Trasladarse es propio del ser humano, lo diferencia de los demás seres vivos en el globo pues esta actividad se lleva a cabo a partir de la utilización de la razón y la lógica del entendimiento, por ello, la posibilidad de que los hombres y mujeres puedan realizar sus funciones en sociedad va de la mano con la salvaguarda del derecho a hacerlo, teniendo cuidado en armonizar su derecho con otros existentes.

Trasladarse, reubicarse, desplazarse, reasentarse, son todos sinónimos que materializan el concepto de “movilidad”, sin embargo, a lo largo del tiempo, se ha hecho necesario definir el término no solo desde su concepción como actividad sino como derecho, sobre todo porque con el crecimiento de los conglomerados humanos como consecuencia del establecimiento de las grandes ciudades-Estado una actividad que se llevaba a cabo de manera cotidiana se ha ido restringiendo por lo que es preciso que sea el propio orden coactivo quien establezca nuevas reglas y formas de organizarnos en sociedad a fin de proteger el derecho de todo ser humano no solo a trasladarse sino también al disfrute pleno del entorno como consecuencia de la salvaguarda de su garantía de moverse libremente.

Entonces, es precisamente donde surge para el derecho la dificultad de definir la movilidad como derecho, sobre todo porque como concepto tiene diversas acepciones y significados que son utilizados en distintas actividades de la vida humana y ahora también en la práctica jurídica.

Resulta paradójico que el problema al que la ciencia del derecho se enfrenta para definir el término “movilidad”, es justo el mismo al que se enfrentó cuando los grandes teóricos del Estado moderno pretendieron definir qué es el derecho pues la palabra como tal tiene –tal y como sucede con la palabra “movilidad- diversas acepciones. Por ello, tomemos el mismo camino y a partir de la metodología utilizada hace casi cuatro siglos para definir al derecho, definamos por principio de descarte el derecho a la movilidad.

Para entender y definir el concepto desde el punto de vista jurídico de “movilidad” es necesario analizar qué se entiende como tal y qué no puede ser entendido ni relacionado con este concepto.

Como primer punto podemos entender a la movilidad desde el punto de vista gramatical como una “cualidad de movible” es decir como aquellos caracteres naturales o adquiridos que distinguen a las personas, seres vivos o las cosas u objetos en general de tener una capacidad o aptitud de moverse.

En Física encontramos que movilidad es aquella característica que tiene un cuerpo de cambiarse de posición a lo largo del tiempo respecto de un sistema de referencia, desde el punto de vista sociológico, la movilidad implica la posibilidad que tienen los miembros de una sociedad de desplazarse y cambiar de condición socioeconómica, a través de la estructura establecida.

Movilidad no es libre tránsito ya que este último aunque compete tanto a personas como a vehículos, se encuentra ya debidamente regulado y protegido como derecho consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tanto su salvaguarda como derecho y como actividad social, compete a otro orden de ideas y por ello, aunque pudiera parecer que se trata de conceptos similares, no son lo mismo.

En este mismo orden de ideas, la movilidad no puede ser entendida ni ser relacionada en ningún sentido con una restricción parcial o total de cualquier tipo de derechos, es decir la movilidad no puede ser entendida en sentido negativo ni se puede argumentar ser titular de éste derecho para limitar, restrigir, menoscabar o causar agravio a otro u otros derechos.

Lo anterior porque pudiera argumentarse de manera falaz que la movilidad al ser un derecho universal que se pretende tutelar y reconocer desde la carta magna, es restrictivo per se de otros derechos como el de la libertad de manifestación o la de reunión, por ello es necesario remarcar que aunque existe interdependencia y coexisten armónicamente en el texto constitucional diversos derechos, la movilidad reviste de un carácter universal pues para su materialización es necesario la existencia, respeto y aseguramiento de los demás derechos universales que la Constitución reconocer para que ésta pueda existir.

En otras palabras la movilidad no es un derecho que restringe a otros derechos pues es en estos en los que precisamente descansa y se origina la movilidad.

Por lo anterior y derivado de la importancia y transcendencia que ha tenido en la actualidad la movilidad y derivado de los movimientos sociales que la coyuntura política que en el país se viven, es de suma importancia precisar que el derecho que se pretende reconocer en la Constitución como lo es la movilidad, está encaminado, no a la represión sino a la tutela y garantía que tienen todas las personas por el simple hecho de ser seres humanos, al libre desplazamiento para acceder a distintos bienes, servicios y destinos de su interés, como práctica social, es decir la persona es la que crea y dispone libremente de su derecho a moverse.

Siguiendo a Miguel Carbonell podemos decir que “los derechos fundamentales son considerados como tales en la medida en que constituyen instrumentos de protección de los intereses más importantes de las personas puesto que preservan los bienes básicos necesarios para poder desarrollar cualquier plan de vida de manera digna.”1

Es preciso eliminar de nuestro imaginario, la definición tradicional de movilidad que centraba a los medios de transporte propiamente como los elementos sobre los que la movilidad giraba. Este paradigma ha sido superado por uno nuevo en el que las personas como entes activos se ubican en el centro de la movilidad y ya no los medios de transporte.

En este sentido, es preciso transitar a un nuevo orden de la idea del traslado al de la idea del derecho a la movilidad a partir del siguiente cambio conceptual:

Transporte Movilidad

Movimiento de vehículos.

Movimiento de personas.

Se expresa en número de viajes, desplazamientos y pasajes. Está determinado por la posibilidad de relaciones, oportunidades y satisfacción de necesidades.

Se determina por la eficacia, rapidez, fluidez de vehículos. Se determina por la accesibilidad de las personas a lugares y por la satisfacción de sus necesidades de bienes, productos y servicios.

El movimiento como medio. El movimiento tiene un valor en sí mismo. Las personas son vistas como un grupo heterogéneo de moléculas que se desplazan. Se hace mayor énfasis en la condición, género y edad de las personas.

La movilidad como fenómeno social debe valorarse no sólo por las oportunidades y satisfacciones que en efecto genera, sino también por los movimientos que las personas no realizan, pues hay que tener en cuenta que la movilidad de un persona depende de diversos factores como el socieconómico, el familiar, así como también de factores como la edad, la condición física de la persona, incluso el sexo. Estos en su conjunto definen la mucha o poca movilidad que pueda tener una persona o grupo social y con base en esto se observan las necesidades que cada sector debe ver satisfechas al reconocer y salvaguardar el derecho a la movilidad.

En un ejercicio de claridad, es preciso reconocer que el concepto de movilidad aún cuenta con ciertos vacíos ya que las diferentes fuentes y expertos que hacen mención a dicho término no coinciden o en sus análisis ni siquiera pretenden coincidir en su totalidad.

En algunos casos como “Ecologistas en Acción, AC” definen a la movilidad como “el conjunto de desplazamientos, de personas y mercancías, que se producen en un entorno físico.” Sin embargo, la misma fuente hace diferencia con el concepto de movilidad urbana a la cual determina como “la totalidad de desplazamientos que se realizan en la ciudad... realizados en diferentes medios o sistemas de transporte: coche, transporte público caminado y en bicicleta”,2 teniendo como objetivo principal la accesibilidad.

Por lo anterior, se hace necesario diferenciar también los términos de movilidad, movilidad urbana y accesibilidad. La movilidad debe entenderse como un concepto universal, en comparación con la movilidad urbana cuya idea conceptual por sí misma lo restringe a las grandes urbes y finalmente la accesibilidad como concepto no solo se limita a los medios de transporte sino que va más allá considerando otro factores cómo la distribución de los servicios o el desarrollo urbano, así como el espacio físico en el que se desenvuelven los habitantes y sus deseos y necesidades.

También se intuye que la movilidad urbana remite a todas las movilidades de diferente escala espacial y temporal realizadas en el ámbito de un sistema urbano, pues hay referencias a la movilidad cotidiana vinculada a la migración pendular entre el hogar y el trabajo u otras actividades; a la residencial, vinculada al mercado inmobiliario; y a la profesional, vinculada al mercado de trabajo.

Por otra parte podemos entender también a la movilidad como una práctica social de desplazamiento entre lugares con el fin de concretar actividades cotidianas. Involucra el desplazamiento de las personas y sus bienes, y conjuga deseos y/o necesidades de viaje (o requerimientos de movilidad) y capacidades objetivas subjetivas de satisfacerlos, de cuya interacción resultan las condiciones de acceso de grupos sociales a la vida cotidiana.

Ya vimos que significa el término movilidad, pero de este concepto derivan otros como movilidad urbana y movilidad sustentable.

La primera hace referencia a la capacidad para trasladarse de un lugar a otro dentro de una urbe, sea cual sea el medio de transporte, público, privado o incluso a pie.

La segunda se refiere a la capacidad de trasladarnos de manera segura, disminuyendo el tiempo de traslado, siniestro viales y a través de un medio de transporte no contaminante.

En cuanto al ámbito internacional se refiere y derivado de la actual necesidad de proteger y regular con mayor amplitud y mejores herramientas a los derechos humanos se creó el Observatorio de Movilidad Urbana para América Latina a partir del derecho reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo trece que establece que “toda persona tiene derecho a circular libremente y elegir su residencia en el territorio de un Estado”.

En relación con lo anterior y debido a que alrededor del 80 por ciento de la población en América Latina vive en centros urbanos, y por lo tanto la relevancia que toma la movilidad urbana en la región para la economía de las metrópolis, la calidad de vida de los ciudadanos y el acceso a servicios básicos de salud y educación, es que se crea el Observatorio de Movilidad Urbana para América Latina (OMU).3

En dicho Observatorio participan 15 de las principales ciudades de la región, con el propósito de facilitar información relevante que pueda ser utilizada para el diseño de políticas públicas direccionadas principalmente para la mejora de transporte público.

Las ciudades participantes de nuestro país son Ciudad de México, Guadalajara y León. Y participan 12 ciudades de América Latina: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Perú, Uruguay y Venezuela.

De acuerdo con estudio realizado por OMU entre 2008 y 2009, la movilidad promedio en las áreas Metropolitanas de la OMU, es inferior a la de países desarrollados pero superior a la de algunos países en Asía y África.

Gráfico 1. Índice de movilidad comparado por regiones.

Gráfico 2. Índice de movilidad comparado entre ciudades OMU.

Asimismo en 2007, México fue sede para la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes (DUDHE), inspirada en los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales y regionales, como resultado de una serie de foros organizados por el Instituto de Derechos Humanos de Cataluña (IDHC) entre la sociedad civil internacional. En ella se reconoce expresamente el derecho a la movilidad al señalar que:

“Toda persona tiene derecho a un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente y a moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. Toda persona discapacitada [sic] tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas.”

En diversos instrumentos y análisis se han identificado cuatro elementos básicos para el ejercicio de la movilidad, los cuales van a estar interrelacionados entre sí y son:

– Disponibilidad

– Accesibilidad

• Accesibilidad física

• Accesibilidad económica

• No discriminación

• Acceso a la Información, a la participación y exigibilidad

– Calidad

– Aceptabilidad

En todos los foros a nivel latinoamericano y mundial, el tema de la movilidad universal ha ido cobrando relevancia y cada vez más son las agendas de desarrollo humano e incluso de protección y promoción de los derechos humanos que coinciden en la necesidad de reformar y en su caso, crear las leyes, los reglamentos, normas y manuales a fin de establecer los criterios estrictos de accesibilidad y movilidad universal en toda la infraestructura vial y sistemas de transporte para que todas las personas puedan ejercer en la práctica sus derechos.

Estos criterios deben incluir de manera prioritaria los derechos de peatones y ciclistas que garanticen que toda la infraestructura vial en las ciudades y conglomerados humanos sean diseñados para incluir a todas las personas usuarias y no solo a la utilización de ciertas calles y rutas.

La regulación debe crear a la vez, instrumentos de control como auditorías peatonales o ciclistas que aprueben los proyectos tanto de obra nueva como de remodelación de la infraestructura y equipamiento existente, sobre esto la legislación deberá incorporar los señalamientos establecidos en los puntos adecuados y necesarios para determinar la obligación relativa a que todos los sistemas de transporte sean accesibles físicamente a todas las personas y cuenten con las adecuaciones necesarias y supresión de las barreras arquitectónicas que actualmente impiden a las mismas desplazarse libremente.

Es por ello que, de lo analizado y descrito anteriormente, podemos lograr no solo un acercamiento mucho más preciso de lo que es y debe ser “movilidad” como derecho sino que además podemos establecer una definición jurídica del derecho a la movilidad a fin de estar en posibilidades de plasmarlo en el texto constitucional entendido éste como el derecho que tiene toda persona al libre desplazamiento, respetuoso y ordenado con la finalidad de acceder a distintos bienes y servicios, así como a la libertad de trasladarse con facilidad en las distintas áreas a fin de gozar de los derechos de los que es titular toda persona y garantizando siempre el libre acceso y sin barreras o limitaciones a las personas, incluyendo a aquellas con discapacidad.

Al lograr contar con los suficientes elementos que permitan establecer de manera más o menos consensuada una definición jurídica del concepto de “movilidad universal”, el promovente de la presente iniciativa considera fundamental que el “derecho a la movilidad universal” se establezca dentro del catálogo de derechos y obligaciones consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con total y absoluta independencia de otros derechos ya consagrados.

En este sentido, vale la pena precisar y reiterar que el “derecho a la movilidad universal” que se pretende definir y regular es independiente y no tiene ni conceptual ni jurídicamente relación alguna con el artículo 11 constitucional en donde se consagra el llamado “derecho al libre tránsito de las personas” cuya naturaleza se encuentra delimitada y compete tanto en su aplicación como en su protección a otro orden de ideas.

El autor de la presente iniciativa considera de suma importancia para el constituyente realizar esta precisión en el seno de esta Exposición de Motivos ya que lo que se pretende es integrar al universo del derecho, al mundo jurídico contemporáneo un nuevo derecho, una definición conceptual del mismo y establecer también su marco de ejercicio y su total y absoluta independencia con otros que pudieran ser considerados sinónimos. En ello el autor es consciente de la carga emotiva que conlleva en sí mismo el derecho al libre tránsito y que una equivocada interpretación o el mezclarlo con el derecho a la movilidad pudieran generar rechazo o el ánimo de no acompañar esta propuesta por considerarla restrictiva o limitativa de otros derechos como el de la libre manifestación.

Por ello, se propone una adición al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que se trata de un nuevo derecho y una nueva definición jurídico-conceptual del mismo. Se propone que sus contenidos queden plasmados precisamente en el artículo 4 constitucional por ser este un artículo que condensa derechos de naturaleza diversa, independientes entre sí, sobre todo porque la estructura e ingeniería constitucional lo permite y porque finalmente al establecerlo en otro artículo, podría prestarse a confusión como una sobre o sub regulación del derecho ya establecido previamente por el Constituyente Permanente.

ropone que en sus connifestaciyanos ya que se trata de un nuevo derecho y una nueva definicios como el de la libAsimismo, se propone en la presente iniciativa, una adición al artículo 73 que establece las facultades del Congreso de la Unión para legislar de manera expresa en los temas establecidos en sus contenidos a fin de que en su momento y conscientes de la realidad social y de la necesidad de contar con todo un andamiaje legal cuyo soporte constitucional sea esta reforma, se legisle la consecuente Ley General de Movilidad Universal con fundamento en el Artículo 73 fracción XXXI y que sea reglamentaria del derecho a la Movilidad Universal definido y consagrado por el párrafo XIV del Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que son motivo de la presente iniciativa; todo ello a fin de dotar al Congreso de la Unión del andamiaje jurídico que permita que las y los mexicanos cuenten, como es debido, con una Ley General de Movilidad Universal, reglamentaria de la Carta Magna.

Por los motivos antes expuestos, someto a consideración, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo XIV al artículo 4 y una fracción XXXI al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer el derecho constitucional a la movilidad.

Artículo Único. Se adicionan un párrafo XIV al Artículo 4 y se adiciona un párrafo XXXI al Artículo 73 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la para quedar como sigue:

Artículo 4 . ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

A la movilidad universal, entendida ésta como el derecho que tiene toda persona al libre desplazamiento, respetuoso y ordenado con la finalidad de acceder a distintos bienes y servicios, así como al traslado con facilidad a fin de gozar de los derechos de los que toda persona es titular y garantizando siempre el libre acceso a todas las personas, incluyendo a aquellas con discapacidad.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad para:

I a XXX. ...

XXXI. Para expedir la Ley General de Movilidad Universal que contenga los derechos y obligaciones de las instituciones y entidades encargadas de su protección, así como los mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, las facultades de la administración pública y la participación de la sociedad civil.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General de Movilidad, reglamentaria del párrafo XIV del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en un término no mayor a 300 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, México, Editorial Porrúa 2012, Cit., página 5

2 http://www.ecologistasenaccion.org/article9844.html

3 http://publicaciones.caf.com/media/1130/0.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2017.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 10 y 134 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Aunque los hombres y las mujeres sean considerados formalmente iguales, las mujeres siguen sufriendo discriminación en los sistemas en donde se interpreta y aplica el derecho. Las normas jurídicas y sus operadores, participan en la reproducción de los estereotipos masculino/femenino construidos culturalmente, institucionalizando los desequilibrios en los derechos y deberes de hombres y mujeres.

Como lo apunta el autor Fernando Rey Martínez:

“La experiencia histórica confirma, una y otra vez, que la identidad jurídica de trato entre mujeres y hombres actúa más bien como un instrumento de conservación del status quo, más que como un punto de partida para un desarrollo futuro más igualitario. Cuando un derecho neutral se enfrenta a un estado de desequilibrio social entre los sexos y, paralelamente, a una situación de superior importancia del grupo de los varones (...) entonces no puede (el derecho) desempeñar una función de igualación y se llega, por el contrario, a una toma de partido unilateral a favor de los hombres y en detrimento de las mujeres. En otras palabras, en una situación de desigualdad real y efectiva de las mujeres la adopción de un derecho neutro no es una decisión neutral”.

Por tanto, esta iniciativa tiene como propósito brindar las herramientas necesarias para que dicho desequilibrio no siga ocurriendo en el sistema de justicia penal de nuestro país, partiendo de la necesidad de que las normas no deben aplicarse de manera neutral cuando existan factores reales que indiquen que esa aplicación e interpretación resulte discriminatoria.

Argumentos

1. Derecho a la No Discriminación

Para entender el alcance de estos derechos, es necesario esclarecer los elementos clave que conforman el derecho a la no discriminación.

La discriminación es una relación social de violencia ejercida por grupos humanos en posición de dominio (económica, política, cultural), quienes, consciente o inconscientemente, establecen y extienden preconceptos negativos contra otros grupos sociales determinados, que dan por resultado la exclusión o marginación de las personas que conforman a estos últimos. Para hacerlo, se toma como punto de partida algún rasgo característico del grupo excluido, y con base en él se construyen estereotipos prejuiciados de inferioridad, inmoralidad o peligrosidad.

De esta manera, la prohibición de cualquier forma de discriminación protege dos cuestiones fundamentales. La primera, relacionado con el aspecto individual de la problemática, es la protección de la dignidad de aquellas personas que son estigmatizadas con un prejuicio no justificado que las minusvalora, produciendo un daño grave individual. La segunda, y esto está relacionado con la dimensión estructural del problema, está en juego la posibilidad de construir una sociedad verdaderamente democrática, una sociedad de iguales en la que se incluyan a los grupos históricamente discriminados (como las mujeres), cuyas y cuyos integrantes puedan tener acceso a la justicia, a la salud, a la participación política, al voto, a la educación, etcétera.

Desde la creación del sistema universal de los derechos humanos, la prohibición de discriminación se estableció como un principio fundante del mismo, se dejaba en claro desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1948 que: (artículo 2o.) “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. De entonces a la fecha, la mayoría de los pactos y convenciones firmados y ratificados por el propio Estado mexicano, incluyen en sus primeros artículos la prohibición expresa de discriminación.

El principio de la no discriminación se introdujo como derecho en nuestro sistema constitucional a partir de la reforma al artículo 1o. en 2001, dónde se señaló:

Artículo 1o. (quinto párrafo): Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por si fuera poco, se comenzaron a aprobar distintas declaraciones y convenciones que ponían énfasis en la prohibición de la discriminación de distintas formas. Una de ellas, como ya lo apuntábamos, es el combate a cualquier forma de discriminación contra la mujer. Así, se aprobaron, a nivel universal la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, y a nivel interamericano la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, aprobada por el Senado de la República el 26 de noviembre de 1996.

En México, para el año de 2011 se reformó el artículo 1o. constitucional para otorgarle rango constitucional a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales. Es decir, el derecho a la no discriminación no solamente está reconocido de forma genérica en el párrafo quinto del artículo 1o. constitucional y en tratados internacionales ya referidos, sino además, para las autoridades del Estado mexicano, es obligatorio respetar ese derecho con mayor énfasis en situaciones donde se encuentren involucradas mujeres en el ámbito de sus competencias.

La discriminación contra la mujer se constituye a partir de cualquier distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. La estigmatización y desprecio hacia las mujeres, constituyen conductas ofensivas a la dignidad humana de las mismas y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

El derecho a la no discriminación reconocido para las mujeres, ha sido una reivindicación histórica de ese grupo social históricamente marginado y subordinado a la figura masculina, ganando condiciones para la protección y el reconocimiento de sus identidades diferenciadas.

2. Derecho a la Igualdad

A partir del reconocimiento de las diferencias de las mujeres, es que se debe dar un trato igual en relación con los hombres. Hay quienes confunden que hacer una distinción entre hombres y mujeres es discriminatorio, pero debemos apuntar desde aquí que no todo trato diferenciado o desigual constituye una discriminación , al contrario, hacerlo puede garantizar efectivamente ese derecho.

Para lo anterior, sirve de sustento la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte:

Igualdad. Criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional.

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido (...).

En relación al criterio anterior, la Primera Sala de la Corte emitió la siguiente tesis aislada:

Igualdad ante la Ley y no discriminación. Su connotación jurídica nacional e internacional

Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios . La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables.

De los análisis anteriores, la igualdad de género implica que se han considerado los comportamientos, aspiraciones y necesidades específicas de las mujeres y los hombres, y que aquellas han sido valoradas y favorecidas de la misma manera. Es decir, el goce y ejercicio de todos sus derechos no debe depender del hecho de haber nacido mujer u hombre. Para ello se deben establecer y fortalecer mecanismos destinados a impulsar dicha igualdad y eliminar cualquier tipo de discriminación por género en los ámbitos institucionales, sociales y familiares.

Uno de los mecanismos que ayudan a combatir la discriminación en las instituciones, que será explicado con mayor detenimiento en apartados posteriores, es usar la perspectiva de género en el ámbito jurisdiccional. Adelantamos que, tanto las normas jurídicas como los procesos judiciales, contribuyen a la perpetuación de la desigualdad por género en el ámbito institucional, ya que, tanto las normas, como sus aplicadores, están influenciados por estereotipos que ponen en desventaja a las mujeres.

Para guiar la argumentación en este concepto de violación, es necesario explicar los tipos de discriminación, en especial la discriminación indirecta que subyace en normas o juicios aparentemente neutros.

3. La discriminación indirecta contra las mujeres en el ámbito jurisdiccional

Pedro Salazar y Rodrigo Gutiérrez, han apuntado que las formas de discriminación pueden ser directas pero también indirectas. La discriminación directa es el tratamiento diferenciado basado en alguno de los rasgos prohibidos por las normas que vulnere derechos fundamentales. La discriminación indirecta, en cambio, se produce cuando el derecho da un tratamiento formalmente neutro entre grupos o personas que en los hechos son diferentes, por lo que el grupo de mayor debilidad se ve afectado. En este último caso, y es el que nos interesa profundizar, se da un aparente tratamiento igualitario formal , no discriminatorio, pero que por las diferencias reales que hay entre las personas, se generan consecuencias desiguales perjudiciales. La prohibición constitucional y convencional de discriminación comprende también las discriminaciones indirectas.

Un ejemplo de esto es la discriminación indirecta respecto del sexo.

Como lo apuntábamos líneas arriba, la discriminación por género ocurre en los ámbitos privado y público. La desigualdad y exclusión en contra de las mujeres en el ámbito público, muchas veces es de forma indirecta.

Podríamos dar varios ejemplos de normas de diversas ramas en el derecho, pero nos interesa evidenciar en este escrito las del derecho penal. Un ejemplo de una norma que se presenta como neutral , pero que puede ser perjudicial para las mujeres, es la figura de la defensa legítima en el derecho penal.

La legítima defensa es un comportamiento nato, basado en el instinto de sobrevivencia, que se manifiesta al repeler una agresión. A esta causa de justificación se la ha impuesto diversos elementos, diríamos, desde estereotipos masculinos, para poder acreditar su existencia (aunque se presente como neutral en los códigos penales):

a) Repeler una agresión real, actual o inminente,

b) Necesidad racional del medio empleado, entre otros.

Al analizar el primer elemento desde una postura supuestamente objetiva, se corre el riesgo de invisibilizar un problema subyacente: se les exige a las mujeres que se valgan de la legítima defensa siempre y cuando la agresión se esté produciendo en el instante, cuando las diferencias reales entre las fuerza de un hombre frente a una mujer, en la mayoría de los casos, siempre será desproporcionada, impidiéndoles a las mujeres la capacidad de reacción efectiva. En relación a lo anterior está el segundo elemento que ya mencionábamos: también se le exige a la mujer utilizar medios racionales. Muchas veces la racionalidad del medio es interpretado como la “proporcionalidad de peligrosidad” del mismo frente al agresor, impidiendo así la oportunidad de utilizar un medio acorde a las circunstancias y capacidades personales reales de las mujeres. Por lo tanto, el parámetro que debe ser utilizado para medir la racionalidad de la respuesta en situaciones de violencia contra la mujer, no ha de hacerse con base en la “fuerza media masculina” sino de la “mujer media en ese contexto”.

Myrna Villegas ejemplifica esta figura desde el contexto de violencia familiar, al exponer que cuando el marido amenaza con golpear a la mujer, se va y vuelve tres horas después, si la mujer lo espera armada con un palo a fin de prevenir un ataque lógicamente previsible en el contexto en que vive y le atesta un golpe y lo mata, la condena por homicidio es segura.

Vemos, con este ejemplo, una forma de discriminación indirecta a la mujer, desde la neutralidad.

Interpretar y aplicar la norma desde su neutralidad puede perjudicar el acceso a la justicia por parte de las mujeres, por ejemplo.

Es cierto que los órganos jurisdiccionales no son los responsables directos de la desigualdad que afecta a las mujeres, pero es a través de sus resoluciones y argumentaciones, que el juez construye un discurso a partir de normas que, en muchos casos, abiertamente son contrarias a la igualdad donde subyacen concepciones sexistas.

Utilizando el ejemplo de la neutralidad en el derecho penal, la autora Myrna Villegas apunta:

“La neutralidad de género en el derecho penal, sustentada sobre categorías dogmáticas que nos son enseñadas en las escuelas de derecho con una ausencia notoria de consideraciones de género, determina que en el campo de la criminalización secundaria en delitos contra la vida en contexto de violencia intrafamiliar, las interpretaciones de la ley en nombre de la “igualdad” se tornen discriminatorias y gravosas (...) Por ejemplo, cuando un hombre mata a una mujer a golpes comete homicidio simple, en cambio, cuando es la mujer que lo mata cuando el hombre se duerme, olvidando desde la neutralidad que la mujer, por inferioridad física, espera a que el hombre se acueste o se duerma esperando la ecuanimidad de su fuerza para darle muerte considerando que la mujer nunca tendrá éxito si se defiende mientras está siendo agredida, entonces la mujer comete homicidio calificado”.

El derecho penal opera selectivamente a través de estereotipos. Desde estos prejuicios que contribuyen al sostenimiento cultural de las discriminaciones, opera el último producto y el más violento de todas las discriminaciones: la criminalización.

Se debe aclarar que este análisis de la discriminación indirecta en contra de las mujeres a través de la aplicación de las normas en la actividad jurisdiccional, no apunta hacia la neutralidad en general del derecho, sino a su forma de interpretarse y argumentarse, en situaciones en donde se vean involucradas mujeres.

Existen diversos instrumentos y mecanismos que ayudan a dar una interpretación más equitativa a la hora de juzgar. Uno de ellos es la perspectiva de género. La relevancia de juzgar con perspectiva de género radica en la necesidad de señalar por un lado, las normas que discriminan y refuerzan un trato no igualitario para la mujer; y por otro, los argumentos y razonamientos que continúan reforzando esta limitación a pesar de que la norma tenga un objetivo igualitario.

4. La perspectiva de género en el ámbito jurisdiccional como garantía de los derechos a la igualdad y no discriminación

En México y América Latina se está implementando la perspectiva de género en la actividad jurisdiccional. Desde dicho criterio, los jueces están construyendo una serie de criterios de argumentación incluyente y respetuosa de los derechos humanos. Realmente se está garantizando la realización del principio de igualdad y no discriminación hacia las mujeres visibilizando aquellas normas que representan un trato diferente entre hombres y mujeres por sí mismas, pero también, exponiendo aquellas normas supuestamente neutrales que, de no interpretarse a través de la realidad y el contexto de la mujer (perspectiva de género), tendrían resultados perversos.

La Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia ha impulsado desde 2009 la implementación de la perspectiva de género para que todos los juzgadores del país analicen las normas según sus efectos diferenciados por la asignación de roles sociales en virtud del sexo. Uno de los mecanismos ha sido emitir una convocatoria, en conjunto con ONU-Mujeres, para otorgar reconocimiento a las sentencias que incorporan la perspectiva de género.

En reciente fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó el Protocolo para juzgar con perspectiva de género , con la finalidad de que “las juzgadoras y los juzgadores tengan una herramienta que les permita hacer realidad el derecho a la igualdad y no discriminación, consagrados por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, al momento de impartir justicia con perspectiva de género, adecuándose a los estándares nacionales e internacionales, tal como lo marca el artículo primero constitucional”.

Es por esto que la perspectiva de género se hace necesaria y obligatoria en la labor jurisdiccional. La perspectiva de género es un “[...] método de análisis que se basa en las diferencias que se asignan entre hombres y mujeres mediante la construcción del género de lo que es apropiado o de lo que cabe esperar de cada sexo y la identificación y la corrección de la discriminación que ello genera, especialmente en normas, políticas y prácticas institucionales”, la perspectiva de género es en el ámbito judicial una herramienta esencial para garantizar a las mujeres el derecho a las igualdad y no discriminación.

La perspectiva de género como método de interpretación, puede auxiliar a las juezas y jueces en la tramitación del proceso judicial al menos en tres grandes momentos:

a) En principio, el estudio de casos a partir de un enfoque de género sensibiliza a las juzgadoras y juzgadores para advertir las condiciones en las que las mujeres comparecen ante el proceso.

b) Después, una vez conscientes de las condiciones particulares de desigualdad, la perspectiva de género permite a los responsables de la impartición de justicia diseñar medidas adecuadas para combatir las desigualdades que pudieran afectar su derecho a un juicio justo, bajo los principios de igualdad y no discriminación.

c) Finalmente, habiendo garantizado la igualdad de las partes, la perspectiva de género auxilia a la o el juez para emitir una decisión apegada a derecho y libre de prejuicios.

Si bien este método de interpretación no es un modelo único y acabado, sino que se construye y perfecciona en la aplicación en cada caso concreto, por lo menos Regina Larrea propone tres premisas fundamentales para que las juezas y los jueces apliquen la perspectiva de género:

a) La pregunta por la mujer. Implica que el juzgador o juzgadora analice el contexto del caso que se somete a su conocimiento y procure identificar el impacto de la decisión judicial en las mujeres.

b) Los estereotipos de género. Al aplicar una perspectiva de género, la autora recomienda que el juzgador o la juzgadora deberá por un lado, evitar usar estereotipos en su razonamiento; y por otro, identificar los estereotipos generados en o por la norma, así como en los alegatos de las partes, con la finalidad de contra-argumentar, de construir dicha percepción y construir un discurso igualitario en su sentencia.

c) Un razonamiento práctico. A partir de las reglas que rigen el procedimiento judicial, el o la juzgadora debe interpretar el caso concreto en el contexto femenino.

Ya señalábamos que las juezas y los jueces no son los responsables directos de la desigualdad indirecta entre hombres y mujeres en la norma, pero su interpretación con perspectiva de género y las resoluciones en las que se tomen en cuenta el contexto en el que vivía una mujer que se está juzgando, podrán generar una resolución acorde a los estándares nacionales e internacionales de los derechos humanos, atendiendo a la igualdad de género.

Enfatizamos que ello es un mandato constitucional derivado de la interpretación del artículo 4o. en relación al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, si una norma aparentemente neutra produce desigualdad indirecta, el juez o jueza que omita adoptar una interpretación que subsane tal desigualdad incurrirá también en violación el estándar constitucional de igualdad.

Fundamento legal

Por lo expuesto, el suscrito Sergio López Sánchez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 y una fracción VII al artículo 134, recorriéndose en orden los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 10 . Principio de igualdad ante la ley.

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Se considerará discriminatorio la aplicación de leyes y actos que, siendo neutros en su diseño, producen discriminación.

Las autoridades velarán porque las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en los párrafos anteriores , sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

Artículo 134. Deberes comunes de los jueces En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados, los siguientes:

(...)

VII. Argumentar y juzgar con perspectiva de género, para garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación en el procedimiento penal.

(...)

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero . El titular del Poder Ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro del presente decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2017.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, suscrita por los diputados Juan Fernando Rubio Quiroz y Francisco Xavier Nava Palacios, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros (mejor conocido como “Fondo Minero”) no ha logrado cumplir el propósito para el cual fue diseñado y concebido, mismo que consiste en atenuar y compensar los perjuicios que genera la actividad minera a nivel local en nuestro país. Tal incumplimiento puede explicarse por la cantidad insuficiente de recursos con el que logra integrarse dicho fondo.

Desde que fue instituido en 2014 el Fondo Minero apenas logra fondearse, año con año, de poco más de 2 mil millones de pesos, cantidad que contrasta con los aproximadamente 200 mil millones de pesos de ganancias al año que genera la actividad minera en nuestro país. La insuficiencia de recursos del Fondo está relacionada directamente con la arquitectura y diseño legal que lo sustenta, el cual impide que pueda disponer de la totalidad de los recursos con los que se fondea.

Los recursos con los que se integra el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros provienen de tres fuentes distintas de cobro en la Ley Federal de Derechos (LFD):

1. El derecho “especial sobre minería” contemplado en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos;

2. El derecho “adicional sobre minería” contemplado en el artículo 269 de la Ley Federal de Derechos y

3. El derecho “extraordinario sobre minería” contemplado en el artículo 270 de la Ley Federal de Derechos (LFD).

Como puede apreciarse en la nomenclatura de cada uno de estos tres conceptos de pago, no se trata de una contribución o cuota directa sobre la producción minera por lo que el monto de recursos no resulta cuantioso ni proporcional en relación con los ingresos que genera esta actividad; acaso el derecho extraordinario establecido en el artículo 270 de la LFD que establece un cobro a una tasa de tan sólo 0.5 por ciento de los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino; los otros dos derechos solo aplican si los titulares de una concesión minera no llevan a cabo trabajos de exploración o explotación debidamente durante dos años continuos o si el titular de una concesión no logra acreditar las deducciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y si no logra acreditar el pago por el derecho ordinario sobre minería establecido por el artículo 263 de la LFD. Este derecho ordinario sobre minería tampoco es una contribución que se asocie al valor de la producción minera ya que se calcula en función de la cantidad de hectáreas de tierra concesionadas y los años de vigencia de la concesión. Por todo ello es que las contribuciones por el pago de derechos que recibe la federación son proporcionalmente bajas en relación con el valor de la producción minera y de las 4 contribuciones establecidas para la actividad minera solo 3 integran el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros o Fondo Minero siendo el derecho extraordinario el que pudiera contribuir con una mayor cantidad relativa de recursos.

El mayor problema –y el cual es el motivo de la presente iniciativa– es que como si no fueran pocos los recursos con los que cuenta el Fondo Minero el gobierno federal dispone para sí de 20 por ciento de los recursos provenientes de las contribuciones provenientes de los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería en detrimento de las localidades que son afectadas por la actividad minera y que son la razón por la cual se creó este fondo.

Con pocos recursos nos referimos a que, en primer lugar, los montos provenientes de estas tres contribuciones no logran atenuar ni mucho menos reparar el enorme daño ambiental y social que la actividad minera provoca en las localidades donde se lleva a cabo; regiones enteras donde florece la actividad minera son convertidas en páramos toda vez que la actividad extractiva concluye particularmente con las técnicas de tajo a cielo abierto y lixiviación de metales con cianuro pero los daños a los cuerpos de agua y territorios implicados son totalmente irreversibles. En segundo lugar nos referimos con pocos recursos a los poco más de 2 mil 200 o 2 mil 500 millones de pesos cantidad que se logra recaudar por concepto de los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería en contraste con los aproximadamente 200 mil millones de pesos de ganancias netas que genera la actividad minera en nuestro país.

Es así que desde su implantación en 2014 y hasta el ejercicio fiscal 2016 el Fondo Minero se integró del siguiente modo:

1. 80 por ciento de la recaudación del “derecho especial sobre minería”;

2. 80 por ciento de la recaudación del “derecho adicional sobre minería” y

3. 80 por ciento de la recaudación del “derecho extraordinario sobre minería”.

Uno de los temas a problematizar en esta Iniciativa es que de conformidad con el párrafo quinto del artículo 275 de la LFD el restante 20 por ciento de los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería debiera destinarse a “programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda” ¿Es sensato haber planteado desde el artículo 275 de la LFD que 20 por ciento de cada una de esas tres contribuciones debería corresponder al gobierno federal sin mayor destino que la etiqueta de “programas de infraestructura”?

Creemos por completo que no, la falta de direccionamiento propicia que en el mejor de los casos el ejercicio de esos recursos se haga de manera inercial, es decir, en programas ordinarios habituales cuando lo que se necesita es un gasto específico focalizado ya que en primer lugar, las zonas donde se ejerce la actividad minera son en su mayoría regiones de pobreza y extrema pobreza y, en segundo lugar, porque como ya hemos señalado la actividad minera genera enormes daños ambientales y sociales por lo que el gasto federal en infraestructura derivado de estas tres contribuciones debería estar direccionado hacia acciones y obras de infraestructura orientadas justo hacia la remediación ambiental y social. Lo peor del caso es que es posible que los recursos ni siquiera se estén ejerciendo en programas de infraestructura tal y como lo dispone el párrafo quinto del artículo 275 de la LFD, la evidencia en el ejercicio del gasto apunta en ese sentido ya que la Secretaría de Hacienda no ha transparentado ni ha informado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados ni a otro órgano del Congreso de la Unión la aplicación específica de ese 20 por ciento de la recaudación del derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería ni a qué proyectos o programas específicos de infraestructura son destinados, lo cual hace presumir que pudieron haber sido desviados.

Al respecto contrasta que mientras la LFD propicia la opacidad en el ejercicio de los recursos derivados de las contribuciones mineras que dispone el gobierno federal, a entidades federativas y a municipios se les finca la obligación de informar con toda puntualidad, cada trimestre, sobre la aplicación de cada peso que reciban del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros como puede observarse a continuación.

Artículo 275. Los estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta ley...

...

...

Los ingresos que obtenga el gobierno federal derivado de la aplicación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta ley, se destinaran a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.

Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deberán publicar, entre otros medios, a través de su página oficial de Internet, y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Pero más allá de la opacidad y de la falta de direccionalidad o de aplicación concreta del monto que debiera ejercer el gobierno federal, el problema de fondo radica en la inobservancia a los principios de proporcionalidad, progresividad y solidaridad que deben orientar tanto a la política fiscal como al gasto público.

¿Cuánto representan los 400 millones de pesos que en promedio anual le ha correspondido ejercer al gobierno federal, producto de 20 por ciento de los derechos especial, adicional y extraordinario? Prácticamente nada, considerando el Presupuesto federal aprobado para 2017 estamos hablando del 0.000081 por ciento1 y si consideráramos únicamente el monto del gasto de inversión en infraestructura física tendríamos un porcentaje del 0.00068 por ciento.2 En cambio para cualquiera de los 190 municipios que pueden ser beneficiados por el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros les representa tanto como todo, ya que prácticamente la única fuente para una inversión sustantiva en infraestructura proviene de este Fondo Minero.

Veamos como ejemplos representativos 3 casos de Zacatecas y San Luis Potosí: El municipio de Cerro de San Pedro en San Luis Potosí cuyos 12 millones 618 mil 736 pesos3 representan más de 82 por ciento de presupuesto que ese municipio destina a obras públicas, o el Teul de González Ortega es el que recibe menos recursos provenientes del Fondo Minero en el estado de Zacatecas y, sin embargo, los aproximadamente 3 millones 426 mil pesos que recibe del fondo representan 238 por ciento más que todo su presupuesto de obra pública e inversión4 ; por otra parte, los recursos destinados al municipio de Mazapil5 representan más de 7 veces su presupuesto de obra e inversión y además representan 155 por ciento de todo su presupuesto, a pesar de ello no ha podido superar sus índices de rezago social sin importar que sea el municipio que más recursos recibe del Fondo Minero no solo en Zacatecas sino en el país, no obstante dichos recursos apenas representan el 35 por ciento de los recursos que recibe del gobierno federal provenientes de los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería.

MUNICIPIO EGRESOS TOTALES 2015 OBRA PUBLICA E INFRAESTRUCTURA 2015 RECURSOS RECIBIDOS DEL FONDO MINERO PESO RELATIVO DEL FONDO Mazapil, Zac. 113,853,432.00

24,000,000.00 176,600,100.53 735.84% Teul de González Ortega, Zac. 26,503,707.00 1,439,576.10

3,426,810.00

238.05% Cerro de San Pedro, SLP: 39,548,293.00 6,916,068.00 12,618,736.87

182.45%

Un caso que viste de cuerpo entero la inocuidad del gobierno federal respecto a la aplicación de los recursos mineros que le corresponde ejercer es en el municipio de Cuatro Ciénegas en Coahuila, cuyo gobierno local recibió a través del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros la cantidad de 41 mil 593.04 en el ejercicio de 20146 y 359 mil 349.04 para el ejercicio 20157 , la suma de ambas cantidades ni siquiera representa 1 por ciento de los recursos mineros que anualmente le corresponderían ejercer al gobierno federal los cuales bien podrían haberse invertido para abatir la sobreexplotación del acuífero de Cuatro Ciénegas –que en buena medida ha sido sobreexplotado por las compañías mineras– o para intentar revertir el desecamiento de las pozas naturales que dieron origen al área natural protegida de Cuatro Ciénegas y que además constituían una fuente de ingresos locales por concepto de turismo.

Todo lo anterior obedece a un pésimo diseño legal reflejado en los términos que se expresa el artículo 275 de la LFD, en particular su párrafo quinto donde se intenta insertar obligadamente una forma de distribución que le permita disponer de recursos mineros al gobierno federal siendo que ese Artículo fue reformado y rediseñado en la discusión del paquete y reforma fiscal que entraría en vigor a partir de 2014 en función única de dar sustento legal al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros que como su nombre lo indica son recursos direccionados hacia los gobiernos locales donde se llevan a cabo actividades mineras.

El problema se agrava aún más con las modificaciones generadas en la discusión del paquete económico 2017 cuando el Ejecutivo federal propuso reformar el segundo párrafo del artículo 275 de la LFD de modo tal que las entidades federativas y los municipios ya no recibirán 80 por ciento de los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería a través del Fondo Minero sino 77.5 por ciento, ya que el 2.5 por ciento se destinaria a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (Sedatu). De ese modo, los de por sí limitados recursos del Fondo Minero fueron menguados por una nueva disposición legal:

Artículo 275. Los estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta ley, y se destinará en 77.5 por ciento al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un 62.5 por ciento a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y 37.5 por ciento restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta ley, y en un 2.5 por ciento a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para desempeñar las funciones encomendadas en el presente capítulo.

La distribución de estos recursos entre los municipios y demarcaciones del Distrito Federal, y entre las entidades federativas correspondientes, se determinará con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva del municipio o demarcación del Distrito Federal correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda.

Para aplicar los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, el cual estará integrado por un representante de la administración pública federal, en este caso, por parte del titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a cargo del Comité; un representante del gobierno del estado o del Distrito Federal; un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen las actividades mineras; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o agrarias, un representante de dichas comunidades, así como un representante de las empresas mineras relevantes con actividades en la demarcación.

Los ingresos que obtenga el gobierno federal derivado de la aplicación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.

Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deberán publicar, entre otros medios, a través de su página oficial de Internet, y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

La compleja y accidentada redacción del párrafo segundo del artículo 275 precisa una explicación pormenorizada. El Fondo Minero a partir del ejercicio fiscal de 2017 se integra y distribuye del siguiente modo:

1. Con 80 por ciento de la recaudación del “derecho especial sobre minería” a razón de 77.5 por ciento para el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros y 2.5 por ciento para la Sedatu para la operación de dicho fondo, ambos conceptos (fondo y operación del fondo por parte de Sedatu) sumados hacen ese 80 por ciento. El restante 20 por ciento correspondería al gobierno federal para programas de infraestructura. Del 100 por ciento de los recursos ministrados a estados y municipios corresponde 37.5 por ciento a los primeros y 62.5 por ciento a los segundos.

2. Con el 80 por ciento de la recaudación del “derecho adicional sobre minería” a razón de un 77.5 por ciento para el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros y 2.5 por ciento para la Sedatu para la operación de dicho fondo, ambos conceptos (fondo y operación del fondo por parte de Sedatu) sumados hacen ese 80 por ciento. El restante 20 por ciento correspondería al gobierno federal para programas de infraestructura. De 100 por ciento de los recursos ministrados a estados y municipios corresponde 37.5 por ciento a los primeros y 62.5 por ciento a los segundos.

3. Con 80 por ciento de la recaudación del “derecho extraordinario sobre minería” a razón de un 77.5 por ciento para el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros y 2.5 por ciento para la Sedatu para la operación de dicho fondo, ambos conceptos (fondo y operación del fondo por parte de Sedatu) sumados hacen ese 80 por ciento. El restante 20 por ciento correspondería al gobierno federal para programas de infraestructura. De 100 por ciento de los recursos ministrados a estados y municipios corresponde 37.5 por ciento a los primeros y 62.5 por ciento a los segundos.

Si se precisa una explicación tan amplia es que en los términos en que quedó redactado el párrafo segundo del artículo 275 de la LFD generan confusión a tal grado que cuando las modificaciones a LFD fueron discutidas en el Pleno de la Cámara de Diputados hubo incluso diputados que reservaron el artículo alegando inconsistencias matemáticas en los porcentajes, tal y como consta en el Diario de los Debates:

El presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: ...Tiene el uso de la tribuna la diputada Trinidad Garzón Canchola, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, para presentar propuesta de modificación al artículo 275 del dictamen.

La diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola: Buenas tardes, o noches ya. Con su venia, señor presidente. ...Sin embargo, del análisis a la redacción de la minuta se establece que el 62.5 por ciento de dicha recaudación será para los municipios y demarcaciones del Distrito Federal, en los que tuvo lugar la explotación y obtención de substancias minerales, y el 37.5 restante para las entidades federativas mineras.

De la suma de estos dos porcentajes se obtiene 100 por ciento del porcentaje a distribuir. Ahora bien, si agregamos el 2.5 por ciento que la minuta pretende otorgar a Sedatu la suma da como resultado el 102.5 por ciento, lo que desde luego rebasa el monto a distribuir.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración del pleno la presente reserva solamente con la intención de enmendar un error aritmético. Es cuanto, señor presidente. Gracias”

El presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: Gracias, diputada Garzón Canchola. Consulte la Secretaría a la asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la propuesta de modificación presentada al artículo 275.

La secretaria diputada María Eugenia Ocampo Bedolla: En votación económica, se pregunta a la asamblea si se admite a discusión. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo.

Señor presidente, mayoría por la negativa.

El presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: Se desecha y se reserva para su votación nominal en conjunto, en términos del dictamen.

Sonido en la curul del diputado Agustín Rodríguez, por favor. Un segundo, diputado. Adelante.

El diputado Luis Agustín Rodríguez Torres (desde la curul): Gracias, presidente. Lo que la diputada está pidiendo es una corrección aritmética que creo que deberíamos considerar. Esa es la petición, presidente.

El presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: Gracias, diputado. Se votó en los términos en que se presentó. Está votado así el artículo, diputado.8

En realidad no existen tales inconsistencias aritméticas pero es incuestionable que el párrafo segundo debe modificarse para evitar confusiones y hacer más asequible su redacción.

Sin embargo, el problema de fondo estriba en el abierto incumplimiento a lo establecido por el párrafo quinto del artículo 275, de por sí resulta cuestionable que el gobierno federal disponga de un porcentaje de los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería cuando esas contribuciones fueron creadas para dar pie a la creación del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros resulta entonces inaceptable que dichos recursos no se ejerzan en acciones enfocadas a compensar o atenuar los efectos ambientales y sociales de la actividad minera o que incluso se dude de su real aplicación en los distintos programas de infraestructura dado el grado de opacidad que se observa por parte del gobierno federal respecto al destino de esos mismos recursos.

Es entonces que el problema apunta hacia la pertinencia o no de hacer participar con más recursos a la federación sobre la base de contribuciones mineras que fueron creadas ex professo para dar soporte y financiar el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros a partir de la gran reforma fiscal de 2014. Quienes suscribimos esta Iniciativa sostenemos que no, que el monto de recursos que pueden ser destinados a la federación a través del 20% de lo recaudado por el cobro de los Derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería no es tan cuantioso (para el gobierno federal) para que por sí mismo pueda impactar favorablemente a algún programa difuso de infraestructura (tal y como lo hemos demostrado en el presente planteamiento) y sin embargo ese monto de aplicarse específica y focalizadamente en alguno de los objetivos de gasto del Fondo Minero, el beneficio a cualquiera de los municipios o localidades que lo aplique será sustantivo y tenderá, en efecto, a propiciar mejores condiciones para el desarrollo regional. Además la operatividad del Fondo Minero le ha permitido desarrollar un sólido mecanismo de transparencia y rendición de cuentas a los que deben sujetarse entidades y municipios en contraste con la enorme opacidad que impera en la aplicación de los recursos federales como también ha quedado de manifiesto en el desarrollo de esta problemática. Por ambas razones es que se propone derogar el quinto párrafo del artículo 275 de la LFD.

Finalmente, la reforma propuesta por el Ejecutivo federal como parte del paquete económico de 2017 que derivó en la última reforma al artículo 275 la cual estableció un porcentaje de 2.5 por ciento “para desempeñar las funciones encomendadas” es una de las disposiciones que mayores dudas y discusión generó en la Comisión de Hacienda y Crédito Público y hasta la que mayor número de reservas suscitó durante su aprobación en la sesión plenaria de la Cámara de Diputados. En primer lugar porque no se hizo acompañar de una propuesta técnica y económica que justificara su inclusión como consta en la exposición de motivos que acompaño la presentación del paquete de reformas y como también consta en el Diario de los Debates:

El presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: Tiene el uso de la tribuna, hasta por tres minutos, la diputada Rosa Alba Ramírez Nachis, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, para presentar reserva al artículo 275.

La diputada Rosa Alba Ramírez Nachis: Gracias, presidente... pareciera ser que el Ejecutivo menosprecia a esta honorable Cámara de Diputados, al presentar un dictamen que se va a aprobar con la aportación de la mayoría, pero que no se hace un análisis objetivo, que no se ve realmente lo que existe más allá. El artículo 275 establece que el 2.5 de lo recaudado por la industria minera será indexado a la Sedatu. Qué noble, qué bien. Pero en la exposición de motivos no dicen por qué. No dicen atendiendo a qué razón, ni por qué tiene que ser un 2 por ciento, 2.5, o por qué no puede ser más, o porque no puede ser menos, o por qué no se lo dan a salud o a educación. Y sin embargo, los aquí presentes o los que al rato nos vamos a hacer presentes para erigir la votación, lo vamos a hacer a ojos cerrados, cuál caballo percherón con anteojeras se va a aprobar, porque tal pareciera que los aquí estamos no tenemos capacidad analítica de juicio, sentido común para poder emitir nosotros una contrapropuesta, o para poder exigir a ese Ejecutivo la razón de su dicho o por qué solicita que ese impuesto pase a Sedatu. Quizá no significa tanto, alrededor de 50 millones de pesos que estaríamos hablando de que es un promedio de 684 mil salarios mínimos. Para todos los que estamos aquí, no pasa nada, no significa nada, porque realmente no venimos a discutir ni a aplicarnos en favor del pueblo;”9

Un segundo grupo de cuestionamientos es en relación con lo que puede considerarse un abuso por parte del Poder Ejecutivo, por la disposición global de recursos que hace de las contribuciones mineras las cuales fueron creadas para sustentar el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros y no para fondear al gobierno federal, y la ministración propuesta a Sedatu corre con cargo a los recursos que estaban ejerciendo estados y municipios a través del Fondo Minero y no con cargo a los recursos que en forma difusa e inespecífica ejerce la federación en programas de infraestructura. El cuestionamiento se agudiza con el desempeño presupuestal del Fondo ya que durante el ejercicio de 2014 y los primeros tres trimestres de 2015 las ministraciones a estados y municipios fueron muy agiles y lograron consolidarse la mayoría de proyectos pero a partir del último trimestre de 2015 y durante todo 2016 comenzaron a presentarse diversos retrasos.

Al parecer los retrasos obedecen más a los cambios administrativos que a problemas de falta de recursos para operar el Fondo Minero. Sin embargo y a pesar de que al inicio de la aplicación del Fondo se tuvieron buenos resultados sin mayores costos administrativos quienes propones esta Iniciativa consideramos que los recursos deben prever los costos administrativos, logísticos y de supervisión tal y como sucede con la mayor parte de programas de la administración pública. Es en ese sentido y solo en ese que se justifica la ministración de recursos al gobierno federal provenientes de contribuciones que fueron diseñadas para aplicarse en el ámbito regional específico relacionado con la atención a los perjuicios sociales y ambientales que generan las actividades mineras.

Objetivo de la iniciativa

La iniciativa que se presenta pretende ampliar el monto de recursos que pueden disponer los estados de la federación y sus municipios a través del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros incrementando su porcentaje de participación sobre la base de las contribuciones mineras que fueron creadas justo a partir de la reforma fiscal de 2014 para la conformación de este Fondo Minero.

Al ampliar el monto de recursos de los que podrán disponer los estados –y sobre todo los municipios mineros– se estará en una mayor posibilidad de cumplir el propósito para el cual fue diseñado y concebido el Fondo Minero en el sentido de compensar los perjuicios sociales y ambientales que genera la actividad minera a nivel local en nuestro país así como contribuir a atenuar las desigualdades regionales.

Se pretende también establecer una base única de cálculo con la que quedaría claramente establecida la distribución de los recursos federales, estatales y municipales en relación con el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros o Fondo Minero cuyo monto sería absolutamente análogo a la recaudación por concepto de los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería.

Se pretende dar claridad a la redacción del párrafo segundo del artículo 275 de la LFD con ello se facilita el entendimiento y el cálculo de los montos que corresponden a los estados y a los municipios mineros para la ejecución del Fondo Minero y para el gobierno federal para la administración del fondo a través de la Sedatu. La base de cálculo se modifica la igual que los porcentajes correspondientes a estados y municipios de tal manera, que el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, quedará compuesto y distribuido de la siguiente manera:

1. Con 100 por ciento de la recaudación del “derecho especial sobre minería” el cual se distribuirá 70 por ciento a municipios mineros y 28 por ciento a estados mineros y el restante 2 por ciento para la Sedatu para la operación del fondo.

2. Con 100 por ciento de la recaudación del “derecho adicional sobre minería” el cual se distribuirá 70 por ciento a municipios mineros y 28 por ciento a estados mineros y el restante 2 por ciento para la Sedatu para la operación del fondo.

3. Con 100 por ciento de la recaudación del “derecho extraordinario sobre minería” el cual se distribuirá 70 por ciento a municipios mineros y 28 por ciento a estados mineros y el restante 2 por ciento para la Sedatu para la operación del fondo.

Se pretende además mantener la misma proporción de recursos para la administración del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros que Sedatu comenzó a obtener a partir del ejercicio de 2017, el nuevo cálculo aplica 2 por ciento sobre una base de 100 por ciento y no el 2.5 por ciento sobre una base de 80 por ciento de las contribuciones mineras, con esto se asegura una asignación y radicación ágil de los recursos del Fondo Minero así como para la pronta ejecución por parte de estados y municipios.

El objetivo final es restablecer el sentido de proporcionalidad, progresividad y solidaridad que inspiró el diseño original del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros.

Ordenamiento a modificar

La presente Iniciativa propone reformar el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos modificando su párrafo segundo y derogando su párrafo quinto. Para mayor claridad se presenta un comparativo del ordenamiento vigente y de la propuesta:

Texto LFD vigente

Artículo 275. Los estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 77.5% al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un 62.5 por ciento a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 37.5 por ciento restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta ley, y en un 2.5 por ciento a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para desempeñar las funciones encomendadas en el presente capítulo.

...

...

Los ingresos que obtenga el gobierno federal derivado de la aplicación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, se destinaran a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.

...

Texto iniciativa

Artículo 275. Los estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley misma que se destinará para conformar el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros. Dicho Fondo se distribuirá de la siguiente manera en 70 por ciento a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales, 28 por ciento restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta ley, y en 2 por ciento a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para desempeñar las funciones de operación y administración del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros.

...

...

(Se deroga)

...

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción I; 77, numeral 3; 78, y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 275 y se deroga el párrafo quinto de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo. 275. Los estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta ley misma que se destinará para conformar el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros. Dicho Fondo se distribuirá de la siguiente manera en 70 por ciento a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales, un 28 por ciento restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta ley, y en un 2 por ciento a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para desempeñar las funciones de operación y administración del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros.

La distribución de estos recursos entre los municipios y demarcaciones del Distrito Federal, y entre las entidades federativas correspondientes, se determinará con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva del municipio o demarcación del Distrito Federal correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda.

Para aplicar los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, el cual estará integrado por un representante de la Administración Pública Federal, en este caso, por parte del titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a cargo del comité; un representante del gobierno del estado o del Distrito Federal; un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen las actividades mineras; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o agrarias, un representante de dichas comunidades, así como un representante de las empresas mineras relevantes con actividades en la demarcación.

...

(Se deroga)

Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deberán publicar, entre otros medios, a través de su página oficial de internet, y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 En proporción respecto a los 4 billones 888 millones 892 mil 500 pesos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017.

2 En proporción respecto a los 587 mil 429 millones 200 mil pesos aprobados para inversión física en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017. Fuente “Analisis Administrativo Económico del Gasto Programable” .

http://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2017/docs/ tomo_1/tomo_1_i09.pdf

3 http://municipiodecerrodesanpedro.gob.mx/Armonizacion/
Cumplimiento%20a%20la%20Ley%20de%20Contabilidad%20Gubernamental/Art%C3%ADculo%2061/
Fracci%C3%B3n%20II/ART.%2014%20Y%2061,%20PRESUPUESTO%20DE%20EGRESOS%202015.pdf

4 Municipio de Teúl de González Ortega, estado de Zacatecas; “Analítico del ejercicio Presupuesto de Egresos de 2015”, http://www.teul.gob.mx/transparencia/tesoreria2015/rptEstadoPresupuesto Egresos_CP_CTO-4-trimestre.pdf.

5 Congreso de Zacatecas; “Decreto número 307 de Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil para 2015”, Zacatecas, 2015.

http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/2015020 4123612.pdf

6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/200852/DistribucionFondo Minero_2014_16mar.pdf

7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/200853/DistribucionFondo Minero_2015_16mar.pdf

8 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Sesión 16 del 18 de Octubre de 2016, LXIII Legislatura, Año II, Primer Periodo, 18 de octubre de 2016. p. 425

http://cronica.diputados.gob.mx/PDF/63/2016/oct/161018-3 .pdf

9 Ibíd. Página 424.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2017.

Diputados: Juan Fernando Rubio Quiroz, Francisco Xavier Nava Palacios (rúbricas).

Que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Luisa Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Un tema poco tratado en el debate sobre la consolidación democrática en México es el papel que desempeña la cultura política.1 Autores como Almond, Verba, e Inglehart han señalado que un régimen democrático necesita de una cultura política que le sea congruente, que pueda promover la participación y fortalecer sus instituciones.2

La democracia es entendida como el poder del pueblo que existirá mientras sus ideales y valores vivan,2 el ejercicio de la misma depende en su mayoría de la participación activa de sus ciudadanos, pues la transformación política de México describe el proceso de renovación de la cultura política y de creación de ciudadanía.

Argumento

Se entiende por cultura política al sistema de percepciones que tienen los ciudadanos respecto al poder, las instituciones y la autoridad, se considera que la cultura política de un país es el pilar de un sistema democrático estable.

Giovanni Sartori menciona que cuando en una sociedad hay ciudadanos informados, su papel ahí será activo, proporcionarán su voto de acuerdo con las posiciones ideológicas de los partidos políticos, y tendrán mayores elementos para exigir a los políticos que cumplan con sus promesas de campaña; empero, si el ciudadano está desinformado tenderá a ser pasivo, y su voto se fundamentará en los sentimientos; tales características lo harán un sujeto propenso a la manipulación de los medios de comunicación y de los políticos.4

Un ciudadano que se interesa en la política, y como consecuencia se informa de ella, tiene mayores posibilidades de poder influir mediante su participación en los procesos administrativos y políticos.

Para poder lograr que los ciudadanos se interesen en lo que pasa en la vida política de su país es necesario fomentar una cultura cívica desde temprana edad, ya que contar con una cultura cívica requiere de información y discusión permanente sobre los valores y principios de la democracia, así como conocer la forma en la que se administran y dirigen las distintas instituciones.

Según un estudio realizado por el actual INE y que lleva por nombre “Calidad de la ciudadanía”, realizado en el 2013 se observó que el porcentaje de población que considera que en una democracia todos deben colaborar es de solo el 19%, mientras que el 26% considera que las reglas son para todos y el 50% cree que en una democracia muchos son los que participan, pero poco son los que ganan. Lo anterior demuestra que la mayor parte de la ciudadanía percibe a la democracia como un sistema en el que no importa la cantidad de participantes, pues el número de ganadores siempre será, por mucho, menor al que participo.

Como se mencionó anteriormente una de las características principales de los ciudadanos es el respeto a las leyes. En el país solo cuatro de cada cien consideran que se respetan mucho las leyes, en comparación con el 66% de personas que creen que solo poco o nada se respetan.

La participación de la ciudadanía en la vida política de su país es la mejor señal del buen o mal funcionamiento de un sistema político pues esta le otorga legitimidad. Algunos investigadores mencionan que una forma de medir la participación de la ciudadanía es mediante el voto, lamentablemente en México el nivel de abstencionismo va al alza, pues de acuerdo con datos del informe anteriormente mencionado, tan solo en 2012 solo el 62.08% de ciudadanos salieron a elegir a sus representantes.

Es importante resaltar que la mayor parte de los electores se concentra en la población que se encuentra, según el Estudio Censal de Participación Ciudadana, en un rango de edad que va de los 40 a los 79 años, en cuanto a quienes se abstienen de votar se encuentran los jóvenes de entre 20 y 39 años.

En general, los resultados de las diferentes encuestas son preocupantes, pues reflejan la insatisfacción de los ciudadanos ante su sistema político. De la misma forma se puede afirmar que si bien los números son poco alentadores, con ellos se ha evidenciado una sociedad pasiva que reclama derechos, pero que no cumple con sus obligaciones.

Para fomentar la participación ciudadana en los diferentes aspectos políticos de un país, es necesario inculcar en los miles de niños, niñas y adolescentes una serie de principios considerados de importancia por la sociedad, y que se espera que todo ciudadano practique y respete, es decir, infundir valores cívicos.

En México la enseñanza de este tipo de valores es una obligación que tiene el Estado con la sociedad, pues en un país como el nuestro en el que la cultura política va en decadencia, es necesario que los futuros tomadores de decisión cuenten con las herramientas mínimas para ejercer sus derechos sociales, económicos y políticos.

Si bien existen numerosos tipos de valores, los valores cívicos dependen del desarrollo en una comunidad con la finalidad de evitar un desorden social. Algunos de los valores cívicos que son esenciales en la vida política de una sociedad democrática y que son reconocidos por distintos estudiosos de la política son: tolerancia, responsabilidad, solidaridad, honradez, libertad, igualdad, justicia entre otros.

Para formar ciudadanos responsables con su entorno es necesario que se les inculquen se les fomente y arraigue desde edades tempranas los valores cívicos y una cultura democrática. De acuerdo con lo que menciona Woldenberg, J., las edades en las cuales resulta conveniente, mas no exclusivo, implementar programas de educación cívica es en jóvenes de 18 a 24 años de edad y en mujeres de 18 a 40 años pues son quienes, como ya se mencionó, presentan los mayores índices de abstencionismo; de la misma forma a los niños y jóvenes de nivel primaria y secundaria que se encuentran entre los 9 y 14 años de edad, pues es justo en esta etapa de su vida en donde se forman y fomentan los valores y actitudes que aplicaran en su vida adulta.

Aprender a ser ciudadano implica esforzarse para asumir la importancia de los valores cívicos en la vida en sociedad, por lo que resulta esencial vincularlos con la vida cotidiana.

La instalación y consolidación de un sistema democrático parece exigir un aprendizaje permanente de los valores de la estabilidad, la paz, la legalidad, la autolimitación, la cooperación y la tolerancia.5

Para la formación de ciudadanos participativos la educación juega un papel fundamental y mayor aún en el tema de educación cívica porque durante algunos años salió de la currícula escolar y, solamente hace unos cuantos años se la volvió a considerar en el ámbito formal de la educación, en el sentido de crear ambientes éticos y participativos, y no solamente como una materia.6

La escuela es una comunidad social donde se realizan una serie de prácticas que fortalecen la vida comunitaria organizada por una institución, es mediante esta que

La formación de los ciudadanos en un país es el pivote que impulsa y sostiene el cambio democrático. Formar ciudadanos implica desarrollar en las personas habilidades, actitudes y una estructura de conocimientos que les permitan opinar, participar y tomar decisiones en la vida social de la comunidad a la que pertenecen.

Como se vio en el apartado anterior el fomento de los valores que guían la vida política de un país democrático son esenciales para su pleno desarrollo pues lo dota de legitimidad, por lo anterior es necesario que a los niños, niñas y adolescentes se les brinden las herramientas necesarias que los formen como ciudadanos responsables, es por ello que resulta de vital importancia reincorporar en los planes de estudio la educación cívica a ciertas edades.

El objetivo principal de la educación cívica, tal como lo menciona J. Woldenberg, es crear circuitos de entendimiento entre los ciudadanos que sostienen y defienden puntos de vista diferentes, dándole legitimidad a los procedimientos democráticos que se aplican con los valores orientadores de la vida política.

Para lograr el objetivo anterior es necesario que la educación cívica se encuentre alejada de todo tipo de partidismos, además de que debe contener el principio de interés general y promover la participación de la sociedad en las diferentes decisiones que los afectan o benefician.

Es necesario que desde edad temprana exista educación para la democracia. La importancia de la escuela en la formación ciudadana de las niñas, niños y adolescentes debe ser prioridad para los gobiernos en un país que se considera democrático.

Inculcar en los más pequeños el amor por su patria no es un tema que se pueda delegar exclusivamente a los padres y a la sociedad, resulta de vital importancia que el lugar por excelencia para influir en el avance y progreso de las personas y sociedades, cuente dentro de sus fines con el fomento y promoción de los valores cívicos y además propicie una cultura democrática.

Educar para la ciudadanía, implica el aprendizaje de los derechos y deberes de los ciudadanos, el respeto de los valores democráticos y de los derechos humanos, así como la importancia de la igualdad, la solidaridad, la tolerancia, la colaboración y la participación en una sociedad democrática y la justicia social. Es un medio de preparar a la infancia y a la juventud a ser ciudadanos responsables y activos y debe ser fomentado desde edades tempranas.7

La educación ciudadana debe buscar formar futuros ciudadanos, que conozcan sus derechos, asuman sus deberes y desarrollen hábitos cívicos.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6o, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada María Luisa Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción V Bis al artículo 7 de la Ley General de Educación, en materia de valores cívicos y cultura política democrática

Único. Se adiciona la fracción V Bis al artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I... a V...

V Bis: Fomentar y promover los valores cívicos y propiciar una cultura política democrática.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El término cultura política data de 1963, con la publicación de La Cultura Cívica de Almond y VerbaB.

2 http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-25 032008000200002

3 Sartori, G. (1998) Teoría de la democracia: el debate contemporáneo . Patria, DF.

4 Sartori, G. (1976) Partidos y sistemas de partidos. Volumen I. Madrid: Alianza Universidad.

5 Woldenberg, J. (2015) El cambio democrático y la educación cívica en México. Cal y arena. Cámara de Diputados.

6 http://culturadelalegalidad.org.mx/blog/formacion-de-ciudadanos-partici pativos/

7 http://www.rinace.net/arts/vol5num4/editorial.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales:

I. Planteamiento del problema

La Ley General de Cultura y Derechos Culturales aprobada en la presente Legislatura marcó un parteaguas para la consolidación del reconocimiento del derecho a los bienes y servicios culturales brindados por el Estado, así como de las obligaciones que tienen todas las autoridades en esta materia. Sin embargo, la ley aprobada incluye un catálogo de derechos bastante limitado en contraste con las iniciativas presentadas; no establece los mecanismos para evitar recortes presupuestales; es omisa respecto de la obligación de cumplimiento de la ley de todas las autoridades en los tres órdenes de gobierno, así como de un capítulo destinado al establecimiento de responsabilidades ante su incumplimiento; y no establece los mecanismos de participación social en materia cultural. La presente iniciativa busca tratar de subsanar dichas deficiencias.

II. Argumentación

El artículo primero constitucional establece que, en los Estados Unidos Mexicanos, las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte. Asimismo, en su párrafo segundo, señala que las normas relativas a derechos humanos serán interpretadas de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo momento la protección más amplia. Finalmente, nuestro texto constitucional establece en su artículo primero párrafo tercero que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tendrán la obligación promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, así como el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos.

En el mismo tenor, el artículo cuarto constitucional reconoce que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados parte deberán reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.

La presente iniciativa busca reforzar las directrices y principios establecidos en el artículo primero constitucional. En primer lugar, se busca ampliar el catálogo de derechos culturales, a fin de retomar lo propuesto por el Consejo Redactor, conformado para el diseño de una iniciativa, con un carácter multidisciplinario. En segundo lugar, incorporar los principios pro persona y de interpretación conforme. En materia presupuestal, incorporar los principios establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre la progresividad y del máximo uso de recursos disponibles. En cuarto lugar, se busca fortalecer los mecanismos de participación social por medio de la creación de los Consejos de participación ciudadana. Finalmente, incorporar un capítulo dedicado a la responsabilidad y sanciones de las y los funcionarios públicos que violenten el contenido de esta ley.

Ampliación del catálogo de derechos culturales

Tomando como base lo propuesto por el Consejo Redactor en su iniciativa, se pretende ampliar el catálogo de derechos culturales reconocidos en esta ley. Además de las diez fracciones contempladas en la legislación aprobada (la cual incorpora lo contemplado en la Constitución y en los Tratados internacionales en materia de derechos culturales) esta iniciativa plantea la incorporación del reconocimiento de otros derechos culturales, tales como el fomento y el estímulo a los emprendimientos culturales; al acceso al desarrollo científico; al disfrute y desarrollo del patrimonio cultural; al libre desarrollo de su identidad cultural; a la creación artística y al disfrute de los beneficios morales y materiales de su diversidad y creatividad cultural.

Interpretación conforme y principio pro persona

Se plantea adicionar un párrafo al artículo sexto a fin de incorporar que el contenido de esta ley deberá interpretarse de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos culturales, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia (lo que en teoría jurídica se conoce como el principio propersona), tal como establece el texto constitucional.

Responsabilidades y sanciones

Se agrega un último título relativo a responsabilidades y sanciones de los servidores públicos en el que se establece que será causa de responsabilidades penales, administrativas y civiles, en su caso, el incumplimiento de lo dispuesto en esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.

De los consejos de participación ciudadana

La ley en su Título Cuarto, capítulo primero, contempla la creación de mecanismos de participación social para la ejecución de la política pública en materia cultural e impulsar una cultura cívica que fortalezca la participación de la sociedad civil en los bienes y servicios culturales brindados por el Estado. En este sentido, la iniciativa plantea la creación de los Consejos de participación ciudadana, entendiendo por estos “la célula básica de la organización de las y los usuarios de un bien o servicio que presta el Estado en materia cultural”. La finalidad de los mismos es propiciar la participación de las y los usuarios en la planeación y programación de las actividades y programas culturales establecidos en esta Ley y colaborar de manera activa con las autoridades responsables.

Principio de progresividad y del máximo uso de los recursos disponibles

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tratado internacional firmado y ratificado por el Estado mexicano, señala en su artículo segundo: “Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí garantizados.”

De lo anterior se desprende la necesidad de establecer una cláusula que asegure que el monto real de la partida presupuestaria aprobada para el fomento, difusión, preservación e investigación de la cultura en el Presupuesto de Egresos de la Federación no podrá ser inferior que el monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del año anterior.

Así, se estará cumpliendo con el compromiso del Estado mexicano respecto al cumplimiento progresivo de sus obligaciones en materia de derechos culturales. Por su parte, las entidades federativas se deberán sujetar sus respectivos presupuestos, así como a los instrumentos de financiamiento que se establezcan en la legislación correspondiente respetando estos principios.

La reforma constitucional al artículo 4o. en materia de derecho a la cultura introdujo explícitamente la promoción y protección de los Derechos Culturales.

Con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, se dio un paso importante en la promoción y protección de los Derechos Culturales; sin embargo, ha quedado limitada ya que establece un catálogo muy reducido de ellos.

La Comisión de Cultura y Cinematografía de esta honorable Cámara de Diputados de la LXIII legislatura emitió el “Acuerdo para la discusión y elaboración de la iniciativa de la Ley reglamentaria del párrafo décimo segundo del artículo 4o. y la fracción XXIX-Ñ del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”+++++1+++++ lo cual derivó en la celebración de audiencias públicas para la selección de temas que se integrarían a la iniciativa de una Ley de Cultura.

En la segunda audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2016 en la Ciudad de México, se abordó el tema derechos culturales lo que daría un aspecto especial a la futura Ley ya que contemplaría los Derechos que todas las personas puedan ejercer de manera individual o colectiva, a partir de las conclusiones obtenidas en las diversas audiencias públicas se acordó la creación de un Consejo Redactor que, de manera honorífica, elaboraría un documento que serviría de herramienta para la elaboración de la iniciativa.

El documento elaborado por expertos del ámbito cultural contemplaba un catálogo muy amplio de Derechos Culturales a los que todas las personas podrían acceder sin menoscabo de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religiosa, preferencias o estado civil.

Con lo expuesto anteriormente, y a manera de ejemplificar los argumentos anteriores se presenta el siguiente cuadro comparativo:

III. Fundamento legal

Los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

V. Ordenamiento a modificar y adicionar

Se adiciona el párrafo primero al artículo 6, se reforma el artículo 11 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, se adiciona el segundo párrafo a la fracción I del artículo 24, se reforma el artículo 38, y se adiciona el Capítulo II, “Del Consejo de participación ciudadana”, se adiciona el Título Sexto “De las Responsabilidades y Sanciones”, todos de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

VI. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto y fundado, plenamente convencida de que el pleno ejercicio de los derechos culturales contribuirá, de manera definitiva, al desarrollo integral de nuestra sociedad, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona al artículo 6 el párrafo primero, se reforma el artículo 11, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, se adiciona el segundo párrafo a la fracción I del artículo 24, se reforma el artículo 38, y se adiciona el capítulo II, “Del consejo de participación ciudadana”, se adiciona el Título Sexto “De las Responsabilidades y Sanciones”, todos de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 6. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de los 3 órdenes de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias y se interpretará de conformidad con la Constitución y el derecho internacional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos culturales.

Corresponde a las instituciones del Estado establecer políticas públicas, crear medios institucionales, usar y mantener infraestructura física y aplicar recursos financieros, materiales y humanos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos culturales.

Artículo 11. Para el pleno ejercicio de los derechos culturales fundamentales, en el marco de los principios constitucionales en materia de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos; todos los habitantes del territorio mexicano tienen los derechos culturales que de manera enunciativa y no limitativa a continuación se enlistan:

I. Al desarrollo de su identidad, es decir:

a) A la elección y respeto de su identidad cultural y a la diversidad de sus modos de creación, expresión y comunicación.

b) A conocer y a que se respete la cultura propia, así como también las culturas que, en su diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad.

c) A elegir identificarse, o no, con una o varias comunidades culturales y de modificar esta elección.

d) A expresarse, en público o en privado, en el o los idiomas o lenguajes de su elección.

e) A ejercer las propias prácticas culturales de manera individual o comunitaria.

f) A conocer, desarrollar y decidir sobre sus conocimientos innovaciones y prácticas culturales y a garantizar el beneficiarse moral y materialmente de dichos conocimientos.

g) A participar y ser consultados sobre los programas de desarrollo cultural de las comunidades a las que pertenece; en la elaboración, la puesta en práctica y la evaluación de las decisiones que la conciernen y que afectan el ejercicio de sus derechos culturales.

h) A aprender, acrecentar, renovar, preservar, proteger, defender y transmitir los valores culturales que constituyen la identidad de cada persona, grupo o comunidad.

i) A expresar su cultura e identidad, sin más limitación que la que las leyes impongan.

j) Al diálogo y la comunicación multicultural e intercultural.

k) A la propia identidad, organización, lenguas, conocimientos y cualquier otro elemento que constituya su cultura, a su preservación y enriquecimiento, así como a adscribirse libre y públicamente, sin limitación o restricción alguna, a una o varias comunidades culturales de manera presencial o virtual, además de acceder a la educación y formación respetuosa de dicha identidad.

l) A la formación cultural, artística y circense, en lectura, patrimonio y culturas audiovisuales, cinematográficas y digitales, a fin de enriquecer su identidad y sus modos de creación, expresión y comunicación.

m) A la educación y capacitación sobre los derechos culturales.

II. Al acceso a los bienes y servicios culturales que preste el Estado, es decir:

a) Al disfrute de los bienes y servicios culturales que presta el Estado, en igualdad de oportunidades y sin discriminación alguna, por cualquier motivo o condición que atente contra la dignidad humana.

b) A que los distintos niveles de gobierno e instituciones elaboren programas de educación, difusión y protección de los derechos culturales de manera democrática y participativa.

c) A exigir por la vía administrativa a cualquier autoridad y a cualquier persona que ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito cultural, la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos culturales, su prevención, investigación, sanción y reparación, sin perjuicio del derecho de acción judicial que corresponda conforme a las leyes; y

d) A cualquier otro derecho cultural contenido en los tratados y convenios internacionales de que México sea parte, o bien que se derive de alguna otra fuente jurídica de carácter administrativo o judicial vinculante u orientadora para las autoridades del país.

III. A la creación artística y al disfrute de los beneficios morales y materiales de su diversidad y creatividad cultural, es decir:

a) Al ejercicio de su vocación y expresiones creativas y artísticas, incluido el circo, en forma libre,

b) A que las actividades, manifestaciones y difusión artística y cultural puedan ser objeto de fomento y estímulo por parte del Estado,

c) Al reconocimiento y protección de la propiedad individual y/o colectiva de los conocimientos, innovaciones y prácticas creativas.

d) A participar para recibir estímulos a la creación, protección, gestión, investigación, producción, difusión, distribución y disfrute de las manifestaciones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados, a partir del reconocimiento del Estado a la contribución de las personas, grupos, pueblos y comunidades a los procesos creativos;

e) A participar en la creación, producción y gestión de expresiones culturales basadas en contenidos culturales que expresen su identidad y diversidad cultural.

IV. Al disfrute y desarrollo del patrimonio cultural, es decir:

a) A acceder a los patrimonios culturales que constituyen expresiones de las diferentes culturas.

b) A aprender, acrecentar, renovar, preservar, proteger, defender y transmitir los valores culturales que constituyen la identidad de cada persona.

c) A acceder a los valores testimoniales de los bienes tangibles e intangibles, integrantes del patrimonio cultural, sin más limitación a la que esté sujeto el bien, en razón de su régimen de propiedad o posesión.

d) A colaborar con su comunidad en la recuperación, estudio, protección, conservación, aprovechamiento sustentable y no excluyente, difusión, promoción y reformulación del patrimonio cultural que reconozcan como tal.

e) A la protección y disfrute del patrimonio cultural en todas sus modalidades, así como al disfrute de una relación armónica con la naturaleza a partir de condiciones propicias para el desarrollo sostenible;

f) A que los practicantes y comunidades locales usuarias del patrimonio sean consultados de manera libre, previa e informada sobre el uso y aprovechamiento de los diversos patrimonios culturales, en la elaboración de estudios de factibilidad cultural, para el diseño de sus planes de desarrollo y usos locales nacionales e internacionales.

V. A la educación y formación cultural y al acceso al desarrollo científico, es decir:

a) A recibir una educación y una formación que contribuya al libre y pleno desarrollo de su identidad cultural.

b) A formarse con planes y programas de educación orientados al estímulo de la creatividad cultural y a la creación, aprecio, expresión y disfrute de los bienes culturales y artísticos, incluido el circo, el fomento a la lectura, el uso y apropiación del patrimonio, la cultura audiovisual y digital.

c) Al fomento y difusión de la investigación científica, especialmente en las áreas de cultura y arte.

d) Al fomento en la cultura del respeto al ambiente y al fomento de una visión integral de éste como un bien patrimonial.

VI. Al fomento y estímulo a los emprendimientos culturales, es decir:

a) Al fomento y estímulo de los emprendimientos culturales y del sector económico de la cultura, con objeto de que contribuyan al más pleno ejercicio de los derechos culturales, alienten la diversidad de las expresiones culturales y promuevan el intercambio cultural.

b) Al establecimiento de mecanismos de cooperación internacional que permitan hacer accesibles las creaciones y expresiones culturales de México al resto mundo y viceversa; y, favorezcan la producción, distribución y exportación de los bienes y servicios culturales.

c) Al diseño e instrumentación de una política fiscal que aliente el emprendimiento cultural y el fortalecimiento del sector económico de la cultura.

d) A contar con información estadística y estudios sobre emprendimientos culturales, el sector económico de la cultura, las industrias creativas y el impacto de la economía de la cultura en el desarrollo nacional.

VII. A la información cultural, es decir:

a) A recibir una información libre y plural, que contribuya al desarrollo pleno, libre y completo de su identidad cultural, en el respeto de los derechos del otro y de la diversidad cultural.

b) A la información y la comunicación para producir, acceder y difundir contenidos culturales en las diversas modalidades tecnológicas y soportes de comunicación disponibles, así como a la programación que se brinde a través de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión pública con el propósito de difundir las expresiones de la diversidad cultural a toda la población con respeto a la pluralidad y veracidad de la información cultural, a la vez que se fomenten los valores de la identidad y la cohesión nacional, la formación educativa, cultural, artística y cívica, y la igualdad entre hombres y mujeres;

c) Al diálogo y la comunicación multicultural e intercultural

VIII. a X. ...

Título Tercero
Bases de Coordinación

Capítulo I
De los mecanismos de coordinación de acciones entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México

Artículo 24. Las acciones contempladas en esta Ley, que corresponda realizar a la Federación deberán ejecutarse:

I. De acuerdo a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el fomento, difusión, conservación, preservación e investigación de la cultura en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, con cargo a los fondos que tengan como finalidad el fomento de las expresiones y manifestaciones de cultura en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.

En todo momento el monto en términos reales de los recursos presupuestales aprobados para el fomento, difusión, preservación e investigación de la cultura en el Presupuesto de Egresos de la Federación no podrá ser inferior que el monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del año fiscal anterior.

II. y III. ...

Artículo 38. La Secretaría de Cultura celebrará los convenios de concertación para la ejecución de la política pública en la materia e impulsará una cultura cívica que fortalezca la participación de los usuarios y la sociedad civil en los consejos de participación ciudadana, o de otros mecanismos que se acuerden entre los usuarios y la autoridad para tal efecto. Las autoridades federativas llevarán acciones similares en el ámbito de su competencia.

Capítulo II
Del consejo de participación ciudadana

Artículo 38 Bis. El Consejo de participación ciudadana será la célula básica de la organización de las y los usuarios de un bien o servicio que presta el Estado en materia cultural.

La participación en dicho consejo de participación ciudadana deberá desarrollarse de manera gratuita y transparente. Las modalidades de adscripción y registro serán establecidas por cada consejo, quedando prohibido todo criterio discriminatorio que pudiera obstaculizar el ingreso de una persona.

Las autoridades responsables, en los tres órdenes de gobierno, deberán garantizar la organización democrática de, al menos, un consejo de participación en cada uno de los bienes o servicios culturales que administre o preste el Estado.

Artículo 38 Ter. La autoridad competente y los integrantes de los Consejos de participación ciudadana celebrarán reuniones periódicas en las que acordarán y colaborarán en la planeación y programación de eventos y actividades relacionadas con el bien o servicio cultural al cual estén adscritas.

Artículo 38 Quáter. Todas las reuniones del consejo de participación ciudadana, así como aquellas que celebren con la o las autoridades competentes, deberán ser públicas.

Artículo 38 Quintus. Las y los integrantes del consejo de participación ciudadana podrán:

I. Organizarse para hacer exigibles sus derechos de acceso a la cultura, respeto a la diversidad cultural así como a las libertades creativa, de pensamiento y de expresión y coadyuvar en las acciones de protección del patrimonio cultural tangible e inmaterial;

II. Reunirse en las instalaciones del bien o servicio cultural, dentro de sus horarios de funcionamiento así como dentro de las áreas que, para ese fin, se disponga y respetando sus reglamentos internos, para lo cual, la autoridad responsable deberá hacerlos de su conocimiento desde la reunión de formación del consejo de participación ciudadana correspondiente al momento del registro de sus integrantes;

III. Proponer y participar en la programación de eventos culturales administrados, promovidos u organizados por la autoridad responsable correspondiente y coadyuvar en su promoción;

IV. Colaborar con las autoridades responsables en la recuperación, protección, el mantenimiento y manutención de los bienes y servicios culturales;

V. Intercambiar información y puntos de vista con otros consejos, de cualquier bien o servicio que presta el Estado en materia de cultura, para conformar redes de comunicación permanente;

VI. Solicitar, a través de la autoridad responsable, la asesoría, opinión u orientación de especialistas o técnicos en diversas materias que tengan relación con el quehacer cultural del Estado; y

VII. Elaborar su propio reglamento interno, conforme a las bases establecidas en la presente ley.

Artículo 38 Sextus. Los Consejos de participación ciudadana podrán, de acuerdo con la autoridad responsable, fijar mecanismos de colaboración diversos de los establecidos en la presente ley, siempre y cuando éstos no resulten violatorios del marco jurídico vigente aplicable ni redunden en la elusión de responsabilidades administrativas por parte de los servidores públicos de la autoridad responsable.

Título Sexto
Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único
Responsabilidades y Sanciones

Artículo 43. Será causa de responsabilidades penales, administrativas y civiles, en su caso, el incumplimiento de lo dispuesto en esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará los recursos financieros indispensables para el cumplimiento del presente decreto durante el presente ejercicio fiscal, mismos que serán incorporados en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año fiscal siguiente.

Tercero. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno contarán con el plazo de 90 días para emitir la convocatoria para la formación de los círculos de participación ciudadana en cada uno de los bienes culturales del Estado, que deberán estar integrados en el improrrogable plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Nota

1http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/162_ DOF_30abr09.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017

Diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Santiago López, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En el país, la obligatoriedad del Estado mexicano para garantizar el derecho humano a la educación en el nivel superior, no existe, lo cual es preocupante en términos de justicia social para nuestra población, sobre todo para la juventud, pero también ello denota un desconocimiento de la época actual. A nivel mundial, la humanidad vive un proceso de transición; de la etapa de la manufactura a la etapa global de la mentefactura, también llamada “sociedad del conocimiento”.

Dicho concepto alude a la transformación progresiva de las sociedades industriales en otras basadas en el saber, mediante inversiones elevadas en educación, formación, investigación, desarrollo, programas y sistemas de información, elementos todos, orientados a la creación de conocimiento.

Esta gran transformación permite que instituciones, comunidades y personas, a través de los sistemas educativos y de investigación científica y técnica, los mercados laborales, los modos de organización de las empresas y los mercados, así como el entramado de relaciones socioculturales, desarrollen una enorme intensidad de innovación.

El núcleo de la sociedad del conocimiento se encuentra en los sectores educativo y científico, en especial en las universidades, instituciones en que se crean y se difunden los saberes. La mayor de las transformaciones para construir una sociedad del conocimiento corresponde a las instituciones de educación superior e investigación. Por lo mismo debe ser reformado el primer párrafo del artículo 3o. constitucional, para establecer la obligación del Estado mexicano de garantizar la educación superior con carácter de obligatorio.

Argumentos

El primer párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias”.

De lo anterior se advierte que en el sistema constitucional, la configuración mínima del derecho a la educación implica que la educación básica y media superior que imparta el Estado debe ser gratuita, obligatoria y universal, en cambio, no establece que la educación superior tenga esas características.

Para quien propone la presente iniciativa a esta asamblea, y para el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, nos parece un error no considerar la obligatoriedad del Estado de garantizar a los jóvenes y a la población en general su derecho a la educación superior, pues de ella depende la consecución de distintos objetivos sociales vinculados con el desarrollo de la Nación, como la investigación científica y tecnológica, y el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

De acuerdo con el artículo 1o. de la Carta Magna, en el sistema jurídico las principales fuentes de reconocimiento de derechos humanos son la propia Constitución y los tratados internacionales de que el país es parte. El primer párrafo del mencionado artículo señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Como se señaló, el derecho humano a la educación en nuestro país, está reconocido en artículo 3o. de la Constitución federal, pero también en propio artículo 4o. del texto fundamental y, además, en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos signados y ratificados por el Estado mexicano, entre los que destacan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo 13, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: “Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. Y el numeral 2, inciso c), puntualiza: “La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”.

El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

Luego entonces, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos establecen el derecho a la educación como una unidad, ¿Por qué el Estado mexicano lo fragmenta y hace una exclusión que a claras tiene repercusiones sociales e individuales que violente este derecho e impide el ejercicio de otros más?

Además, la tutela constitucional del derecho a la educación debe entenderse como un mínimo, el cual puede ampliarse válidamente por el Congreso de la Unión, en virtud del principio de progresividad reconocido en el tercer párrafo del artículo 1o. la Norma Fundamental de nuestro país, que categóricamente establece: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...”

En México tenemos como asignatura pendiente e ineludible esta materia. La propia Secretaría de Educación Pública del gobierno federal ha reconocido que sólo 3 de cada 7 mexicanos en edad de cursar la educación superior tienen acceso a una carrera universitaria. Esto equivale a que más de 7 millones de jóvenes entre 19 y 23 años, no cursen una licenciatura (Navarro, Israel. “Sólo 3 de cada 10 mexicanos acceden a educación superior”, en Milenio. Disponible en http://www.milenio.com/politica/acceso_educacion_superior-rechazados_UN AM_e_IPN-7_millones_sin_universidad_SEP-MAES_0_341366058.html Última consulta: 3 de septiembre de 2017).

Lo anterior es inadmisible en términos de justicia social, pero además, debemos situarnos en el contexto actual. A nivel mundial, la humanidad vive un proceso de transición; de la etapa de la manufactura a la etapa global de la mentefactura, también llamada “sociedad del conocimiento”. Dicho concepto alude a la transformación progresiva de las sociedades industriales en otras basadas en el saber, mediante inversiones elevadas en educación, formación, investigación, desarrollo, programas y sistemas de información, elementos todos, orientados a la creación de conocimiento.

Esta gran transformación permite que instituciones, sociedades y personas, mediante los sistemas educativos y de investigación científica y técnica, los mercados laborales, los modos de organización de las empresas y los mercados, así como el entramado de relaciones socioculturales, desarrollen una enorme intensidad de innovación.

No obstante, el avance hacia la sociedad del conocimiento plantea enormes desafíos, sobre todo para los países en vías de desarrollo. La brecha entre naciones en el avance hacia la sociedad del conocimiento está ensanchándose: son unas cuantas las que avanzan rápido y muchas las que se rezagan. El próximo lustro será crucial para colocar a un México en la senda hacia la sociedad del conocimiento, o para situarlo frente a distancias insalvables.

Debe quedar perfectamente claro: el núcleo de la sociedad del conocimiento se encuentra en los sectores educativo y científico, en especial en las universidades, instituciones en que se crean y se difunden los saberes. La mayor de las transformaciones para construir una sociedad del conocimiento corresponde a las instituciones de educación superior e investigación.

Por tal motivo propongo reformar el primer párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer el carácter obligatorio de la educación superior en nuestro país y, con ello, la responsabilidad del Estado mexicano de garantizar este derecho.

Texto vigente del primer párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

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Texto propuesto

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior . La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta, la media superior y la superior serán obligatorias.

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Fundamento legal

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior . La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta, la media superior y la superior serán obligatorias.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputado José Santiago López (rúbrica)

Que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Olga Catalán Padilla, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En uso de sus facultades, el presidente de los Estados Unidos de América, Donald Trump, firmó la orden ejecutiva por la que decide: “tomar inmediatamente todas las medidas necesarias para planificar, diseñar y construir un muro físico a lo largo de la frontera sur, utilizando los materiales apropiados y la tecnología más eficaz para conseguir el control operacional completo de la frontera sur”.

Dicho decreto considera como propósito para la construcción de dicha barrera que: “La seguridad en la frontera es de importancia crítica para la seguridad nacional de Estados Unidos de América (EUA). Los extranjeros que entran ilegalmente a EUA sin inspección o admisión representan una amenaza significativa para la seguridad nacional y pública. Esos extranjeros no han sido identificados o inspeccionados por funcionarios federales de inmigración para determinar su admisibilidad a EUA. El reciente aumento de la inmigración ilegal en la frontera sur con México ha puesto una importante presión sobre los recursos federales y ha abrumado a los organismos encargados de la seguridad fronteriza y la aplicación de las leyes de inmigración, así como las comunidades locales en las cuales muchos de los extranjeros son ubicados.

Las organizaciones delictivas transnacionales operan sofisticadas redes de tráfico de drogas, de seres humanos y de contrabando a ambos lados de la frontera sur, contribuyendo a un aumento significativo de la delincuencia violenta y las muertes en EUA a causa de drogas peligrosas. Entre las personas que entran ilegalmente se encuentran aquéllas que buscan hacer daño a los estadounidenses a través de actos de terror o de conducta criminal. La inmigración ilegal continua representa un peligro claro y presente para los intereses de EUA”.

Al margen de las razones expuestas, el decreto en comento considera además “El jefe de cada departamento y organismo ejecutivo deberá identificar y cuantificar todas las fuentes directas e indirectas de ayuda o asistencia federal para el gobierno de México, sobre una base anual en los últimos cinco años, incluyendo todos los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda al desarrollo, asistencia económica, ayuda humanitaria y ayuda militar. Dentro de los 30 días siguientes a la expedición de esta orden, el jefe de cada departamento y organismo ejecutivo presentará esta información al secretario de estado. Dentro de los 60 días siguientes a la expedición de esta orden, el secretario someterá al presidente un informe consolidado que refleje los niveles de ayuda y asistencia que se han prestado anualmente, durante cada uno de los cinco últimos años”.

Con una clara intención de coaccionar a las autoridades mexicanas para cumplir su promesa de gobierno en el sentido de que deberá ser México quien pague por el muro “este o no de acuerdo” En palabras del propio Trump.

Argumento

El muro en sí es una solución ineficaz, que atenta contra los derechos humanos, el medio ambiente y provocará un daño ecológico de niveles catastróficos a ambos lados de la frontera; sin embrago, si las autoridades de los Estados Unidos quieren gastar miles de millones en ese plan, está en total libertad de hacerlo, pero resulta indignante que pretenda obligar a un país vecino a financiar su infraestructura, sobre todo a un país con una economía diez veces menor.

Por su parte la organización de carácter internacional, Amnistía Internacional denuncia que desde que tomó posesión de su cargo, el presidente estadounidense Donald Trump no ha perdido el tiempo en poner en práctica la venenosa retórica de su campaña. En sus primeras dos semanas en la presidencia, impulsó una serie de represivas órdenes ejecutivas que amenazan los derechos humanos de millones de personas en Estados Unidos y en otros países. La promesa de Trump de construir un muro “grande, hermoso” a lo largo de la frontera de Estados Unidos con México como medio de mantener fuera a los “delincuentes” fue una de las piedras angulares de su campaña electoral. Así pues, no sorprendió a nadie cuando firmó dos órdenes ejecutivas destinadas a cumplir esa promesa a los pocos días de tomar posesión.

En una se comprometía a crear la barrera, mientras que en la otra –posiblemente más preocupante para las miles de personas migrantes que huyen de la violencia armada en México y América Central– se comprometía a contratar a 10 mil funcionarios de inmigración adicionales. Lo más probable es que un número más elevado de personas migrantes, muchas de las cuales necesitan protección internacional, sean recluidas en campos de detención temporales junto a la frontera antes de ser devueltas en última instancia a lugares donde sus vidas corren peligro.

A cargo de la defensa de los derechos de nuestros connacionales en el vecino país del norte y de las negociaciones para que México no pague por ningún concepto la construcción del multicitado muro, se encuentra el canciller Luis Videgaray, funcionario de manifiesta incapacidad y que ha sido opaco en cuanto a las políticas a seguir para asegurar la integridad de la soberanía nacional.

En este marco se considera imperante blindar el uso de recursos públicos y no depender de la decisión del amigo del presidente que vino a ver que aprende, México merece más que eso. Por ello se propone la modificación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se evite la tentación de pagar la construcción de una obra fuera de nuestro territorio.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada Olga Catalán Padilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta esta iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 134 . Los recursos económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Queda prohibido el uso de estos recursos públicos, en la adjudicación, contratación y ejecución de obras y proyectos fuera del territorio nacional, quedando exceptuadas las obras realizadas al interior de las embajadas y consulados mexicanos en el extranjero.

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Transitorio

Único. La presente iniciativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Olga Catalán Padilla (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a las Leyes General de Salud, de Asistencia Social, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Olga Catalán Padilla, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), la vulnerabilidad social se relaciona con los grupos socialmente vulnerables, cuya identificación obedece a diferentes criterios: algún factor contextual que los hace más propensos a enfrentar circunstancias adversas para su inserción social y desarrollo personal, [...] el ejercicio de conductas que entrañan mayor exposición a eventos dañinos, o la presencia de un atributo básico compartido (edad, sexo, condición étnica) que se supone les confiere riesgos o problemas comunes1 .

Si las circunstancias por las que atraviesa un país se tornan negativas para un grupo en específico de la población, las cuales les impiden que se desarrollen plenamente, los individuos que pertenecen a este grupo tienen derecho a la asistencia social que brinda el gobierno para paliar o solucionar la necesidad que les limita su desarrollo.

En la actualidad algunas leyes les garantizan a ciertas mujeres por su condición de desventaja el acceso a asistencia social por parte del gobierno, la realidad actual es que muchas mujeres ya no simplemente son abandonadas, sino que muchas de ellas sufren algún tipo de violencia que se relaciona con su género, por lo anterior es necesario que sean consideradas como grupo sujeto de asistencia social, pues se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad.

Argumento

1. La asistencia social es un mecanismo para proteger a los grupos más vulnerables (niños, adultos mayores, discapacitados, etcétera) y enfrentar así la pobreza. Es claramente un mecanismo redistributivo en términos monetarios y de oportunidades: oportunidades para que los niños se nutran y vayan a la escuela, y posteriormente rompan el ciclo de la pobreza; oportunidades para que los discapacitados se rehabiliten y los adultos mayores tengan una vida digna.2

Según la Ley de Asistencia Social, en su artículo 3o., se entiende por asistencia social “el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva”.

Es por ello que considerar el conjunto de situaciones y condiciones de riesgo, así como de capacidades de los sujetos para hacerles frente daría lugar a que la política de asistencia social contara con más elementos para lograr efectivamente modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden a los individuos su desarrollo integral.

El objetivo principal de la asistencia social es garantizar el bienestar de los individuos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo que implica mejorar las condiciones de vida de los mismos y brindarles por ende un mínimo de satisfacción de sus necesidades básicas. La asistencia social se le brinda principalmente a aquellos sectores de la población que requieren de una atención especial, según la Ley de Asistencia Social, los grupos de población que tienen derecho a recibir asistencia son los niños, adultos mayores, migrantes, personas con discapacidad, víctimas de la comisión de delitos, los indigentes, alcohólicos y las mujeres.

Si bien las mujeres que se encuentran en estado de gestación o lactando, así como las madres adolescentes o jefas de familia e incluso las que se encuentran en situación de abandono o explotación son consideradas como mujeres sujetas a asistencia social, es importante considerara a todas aquellas mujeres que son víctimas de violencia emocional, psicológica, económica, física y sexual.

2. Es sabido que las mujeres se enfrentan a numerosos obstáculos en todos los ámbitos de la vida como en alimentación, salud, educación, vivienda, oportunidades laborales, recreación, ingresos, participación política, entre otros.3

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México existen cerca de 57.5 millones de mujeres de los 112.3 millones de habitantes. Las mujeres como sector de la población sujetas de derecho se deben sentir protegidas con la finalidad de favorecer su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.

Una de las carencias actuales que mejor ilustra el contexto marginado de nuestro país, es la situación tan denigrante en el que viven miles de mujeres que sufren algún tipo de violencia. La violencia que sufren miles de niñas, adolescentes y mujeres adultas vulnera su dignidad y minimiza su autorrespeto, además de que viola sus derechos humanos, pues las hace ver como inferiores a los hombres.

De acuerdo con los datos obtenidos de una encuesta realizada por el Inegi cerca de 15 por ciento de jóvenes del país justifican la violencia hacia las mujeres, de la misma forma 15 de cada 100 considera que el gobierno no debe intervenir cuando un hombre maltrata a su esposa o cónyuge pues lo consideran como un asunto privado. Según la misma encuesta cerca del 80 por ciento de las personas creen que no se le debe pegar a las mujeres, pero 95 por ciento cree que este tipo de actos suceden a diario.

3. Los principales factores determinantes de la violencia de género son la relación desigual entre hombres y mujeres y la existencia de la “cultura de la violencia” como medio para resolver conflictos. Muchas mujeres viven alguno de los tipos de violencia lo cual puede deberse a la complejidad de las relaciones entre hombres y mujeres, así como sus causas y efectos, las distintas formas de discriminación, los estereotipos en que se reproducen y la violación a los derechos humanos de las mismas.

Aunado a lo anterior, entre las principales causas por las que las mujeres se convierten en víctimas de violencia se encuentran relacionadas con situaciones como el alcoholismo, drogadicción, replica de lo que sucedió en su infancia, estrés y asuntos económicos que pueden estar viviendo los agresores.

Si bien, las anteriores causas no pueden considerarse aisladas, según algunos estudiosos la pobreza es considerada una de las principales causas y consecuencias de que las mujeres sufran violencia de género. Se cree que la pobreza afecta principalmente a las mujeres que viven en las zonas rurales e indígenas del país.

Uno de los factores que afecta de manera directa a las mujeres se relaciona con los roles sociales de género, los cuales han constituido al hombre como el proveedor de la familia, lo que ha dado lugar a que en el momento en el que el hombre se vuelve incapaz de desarrollar ese rol tiende a generar en él frustración y por ende el individuo descarga sus conflictos personales en su núcleo más cercano, es decir con la familia y mayormente con la mujer.

La violencia que se ejerce contra las mujeres en cualquiera de sus tipos es considerado como un factor de empobrecimiento clave, pues condiciona la vida de las mujeres. Las consecuencias de la violencia que padecen miles de mujeres por cuestiones de género, son muy amplias e influyen en todos los aspectos de su vida, dentro de los que destacan el social, económico y psicológico, tanto de ellas como de sus hijos.

Algunos de los factores que influyen para que una mujer corra el riesgo de caer en pobreza o vulnerabilidad, después de sufrir maltrato es que se enfrentan a las secuelas del maltrato, la falta de protección física, mental y social, así como la falta de independencia económica para solventar la serie de gastos que acarrea el denunciar o abandonar al abusador.

Es necesario que las reformas tendientes a promover un estatus de igualdad a través de la promoción de beneficios especiales para las personas que se encuentran en condiciones de desventaja.

Las mujeres que viven en la pobreza, especialmente en países en vías de desarrollo, generalmente se enfrentan a distintas dificultades para evitar o escapar de la violencia de género. Tienen menos independencia económica y a menudo se enfrentan a tradicionales normas sociales que, en el mejor de los casos, ignoran las brutalidades a las que se enfrentan y en ocasiones se les revictimiza.

Así como los pobres han aumentado año con año, las mujeres que no cuentan con el mínimo de bienestar han ido en aumento en la última década. Según las estimaciones basadas en el método de las líneas de pobreza, en 2008 se contabilizaban un millón más de mujeres en pobreza alimentaria y 1.9 millones más en pobreza patrimonial. Destaca, otra vez, que el mayor porcentaje de éstas se ubica en zonas rurales. En el año 2012 esta situación ha disminuido, pero no se ha revertido. 14.1 millones de mujeres viven en condición de pobreza o carencia alimentaria frente a 13.3 millones de varones en la misma situación. La pobreza alimentaria y patrimonial sigue afectando más a las mujeres que a los varones.4

Si bien es cierto que la violencia de género en cualquiera de sus tipos no es exclusivo de las zonas rurales, según las encuestas realizadas por el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), la mayoría de las mujeres que afirmaron ser víctimas de violencia se encuentran ubicadas en estas zonas.

En algunas ocasiones las mujeres pueden ser víctimas de una mayor estigmatización social si buscan ayuda, y las instituciones pueden ser demasiado débiles para proporcionarles ayuda cuando la necesitan. Si se les pregunta por qué no denuncian los abusos, las mujeres de los países en desarrollo responden usualmente que creen que no las llevaría a ninguna parte5 , con lo anterior se da cuenta de la situación en la que se encuentran miles de mujeres quienes toleran la situación tan violenta en la que viven.

Díaz Virzo (n.d) en su artículo “Después de la violencia... ¿Qué?” resalta como uno de los principales obstáculos con el que se encuentran las mujeres víctimas de violencia es su sostenimiento económico y el de su familia alegando que en muchos casos dependen y/o dependían económicamente de su pareja además de que hay casos en los que tienen poca experiencia laboral y/o formación y casos en los cuales a lo largo del proceso de violencia dejaron sus trabajos a pesar de tener cualificadas formaciones y la incorporación al mercado laboral se les dificulta.6

La asistencia social es un vector institucional sensible y cercano a las problemáticas de las comunidades, de ahí su obligación de extender sus beneficios hacia las mujeres que viven en situación de violencia, pues desde hace muchos años pertenecen a uno de los grupos más expuestos a situaciones de vulnerabilidad y marginación.

Si bien la Ley de Asistencia Social retoma una serie de sujetos que por su condición de desventaja tienen derecho a recibir asistencia social por parte del gobierno, es necesario que todas aquellas mujeres víctimas de violencia de género sean consideradas como grupo sujeto de asistencia social, pues se encuentran en situación de indefensión y desventaja.

Fundamento legal

La suscrita, diputada Olga Catalán Padilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso b de la fracción II del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social; se adiciona una fracción X al artículo 168 de la Ley General de Salud; y se reforma la fracción VIII del artículo 56 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Primero. Se reforma la fracción b del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4 . ...

I. ...

a)... al m)...

II. Las mujeres:

a)...

b) En situación de violencia psicológica, económica, física, patrimonial, sexual o abandono, y

c)...

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción X al artículo 168 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. a la IX. ...

X. La protección física, mental y social de las mujeres en situación de violencia emocional, psicológica, económica, física, sexual, abandono y explotación.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción VIII del artículo 56 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 56. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:

I. a la VII. ...

VIII. Capacitación técnica, social, legal y administrativa , para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral digna, que les proporcione independencia económica , y

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Caro, E. (2003). La vulnerabilidad social como enfoque de análisis de la política de asistencia social para la población adulta mayor en México. 8/08/2017, de CEPAL Sitio web: http://www.cepal.org/celade/noticias/paginas/9/12939/eps9_ecaro.pdf

2 Núñez, J. (2005). Asistencia social en Colombia diagnóstico y propuestas. 8/08/2017, de CEDE Sitio web:

https://core.ac.uk/download/pdf/6395230.pdf

3 Conapred. (s.f). Día internacional de la mujer discriminación
de género y políticas públicas. 8/08/2017, de CONAPRED
Sitio web: http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/
DOSSIER%208%20MZO%20Dia%20Int%20Mujer_INACCSS.pdf

4 Ibídem.

5 Klugman, J. (2013). Por qué la violencia mantiene a las mujeres en la pobreza. 12/08/2017, de PNUD Sitio web:

http://www.undp.org/content/undp/es/home/ourperspective/
ourperspectivearticles/2013/11/04/why-violence-keeps-women-poor-jeni-klugman-and-matthew-morton.html

6 Guerrero, M. (2014). La violencia contra las mujeres como factor de empobrecimiento. 15/08/2017, de UNIVERSITAT JAUME Sitio web:

http://repositori.uji.es/xmlui/bitstream/handle/10234/10 8759/TFM_2013_guerreroM.pdf?sequence=1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Olga Catalán Padilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de Educación, a cargo de la diputada Olga Catalán Padilla, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La educación es un derecho humano consagrado en la Constitución Política del país y en diversos documentos internacionales. Desde hace muchos años la educación ha cobrado mayor relevancia en el país, pues se ha visto como un factor de desarrollo de la sociedad.

A pesar de las acciones implementadas por el gobierno para garantizar el acceso a la educación de todos los mexicanos, la cobertura de educación no alcanza el 100 por ciento.

Existen miles de niños a los que el derecho a la educación no se les ha garantizado, ejemplo claro de ello son los niños que viven en situación de calle, aunado a ellos se encuentran los niños migrantes, a los anteriores se suman los hijos de mujeres víctimas de violencia.

Cuando una mujer que es víctima de violencia decide abandonar a su pareja o comunidad, en la mayoría de los casos lo hace acompañada por sus hijas e hijos. El gobierno, a partir de la aprobación de la Ley de General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, les aseguró un lugar donde les proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos mejor conocidos como refugios.

Si bien los refugios les brindan seguridad a todas las mujeres con sus hijos e hijas, la ley no menciona la situación en la que se encontrarán los miles de niños, niñas y adolescentes que son víctimas indirectas de la violencia de género y que también sujetos de derechos incluido el derecho a la educación.

Argumento

Es importante diferenciar la violencia domestica de la violencia de género, por esta última se entiende a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública o privada (“Artículo 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”. Naciones Unidas, 1994)1 y por violencia doméstica a todo acto que ejerce “cualquier persona integrante del mismo núcleo familiar que el agresor”.2

En México, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue publicada en 1 de febrero de 2007 y ha sido reformada constantemente de acuerdo con la realidad social y las necesidades que se presentan en la sociedad. “La importancia de esta Ley radica en que el bien jurídico tutelado es el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia”.3

La eliminación y prevención de la violencia contra las mujeres ha focalizado su atención en las causas y consecuencias que padecen las mujeres como victimas principales, pero se ha dejado de lado la situación que guardan aquellos niños, niñas y adolescentes que se ven afectados de manera directa o indirecta por la violencia de genero. Es evidente la necesidad de que tanto investigadores como profesionales en el área amplíen el foco de atención pues la práctica de este tipo de violencia se ha extendido más allá de las mujeres pues ha llegado a evidenciar nuevas víctimas, es decir, a las hijas e hijos de las mujeres maltratadas.

La cuestión latente tiene que ver con lo que ocurre con las niñas, niños y adolescentes que viven en familias donde sus madres son víctimas de violencia ya sea física y/o emocional por parte de sus parejas.

Para responder a la problemática anterior, es necesario mencionar las repercusiones que tiene la violencia de género en los niños, niñas y adolescentes. “Orjuela y Horno (2008) ponen de manifiesto que toda violencia que se ejerce sobre las mujeres también afecta a los/as menores que forman parte del núcleo familiar en el que se desarrolla dicha violencia”.4

En un tema tan delicado como la violencia de género y los actores víctimas de la misma, es necesario retomar las conclusiones de algunos autores como la de las Comunidades Autónomas de España, país en el que se busca ver también a los niños, niñas y adolescentes expuestos a violencia contra la mujer como víctimas de la misma.

El informe Atención a los niños y niñas víctimas de violencia de género cita lo que el Servicio de atención directa a mujeres víctimas dijo sobre la situación de los niños, niñas y adolescentes, la que a la letra dice:

“Vivir en un ambiente en el que la mujer no es respetada y es agredida por el hecho de ser mujer, da al niño o la niña una versión distorsionada de las relaciones familiares y de las relaciones humanas, así como del papel de las personas en la sociedad. Esta visión puede hacerles mucho daño a largo y a corto plazo. Sin olvidar que la anulación de la mujer, debido a los efectos de la violencia de género, y el mantenimiento del “poder” en razón de la fuerza física hacen que el desarrollo evolutivo del niño se vea perjudicado. A nivel emocional, convivir en un ambiente en que la madre está siendo maltratada, no sólo puede provocar tristeza y apatía, sino también aprendizaje de modelos de agresividad o de sumisión, pérdida de autoestima, normalización de la violencia...”5

Según un estudio de la Universidad de La Laguna, las principales consecuencias que presentan los niños, niñas y adolescentes que se encuentran expuestos a violencia contra la mujer se resumen en:

1. Dificultades de interacción social: escasez de habilidades sociales para interactuar con iguales y adultos.

2. Trastornos somáticos: dolores de cabeza, estomago, nauseas, presión arterial, retraso en el crecimiento y peso, alteraciones del sueño y en la alimentación.

3. Estrés postraumático: ansiedad, síntomas depresivos, pesadillas insensibilidad hacia los demás, baja autoestima.

4. Problemas de comportamiento: algunos niños no presentan autocontrol lo que da lugar a posible violencia o conductas de timidez e incluso delincuencia.

5. Problemas de rendimiento escolar: falta de atención, baja memoria, poca concentración, fracaso escolar, analfabetismo, ausentismo, deserción.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sólo considera el bienestar de la mujer y por ende sólo la protege a ella. Al tenor de lo expuesto vale la pena valorar la situación de los miles de niños, niñas y adolescentes que se encuentran como observadores o participes de este tipo de violencia.

Es importante que la legislación vigente los considere como víctimas y no sólo como espectadores, pues uno de los compromisos de gobierno es velar por el interés superior de la niñez, es decir, se necesita garantizar el desarrollo integral y una vida digna, así como brindar las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar.

Cabe resaltar que en ocasiones las mujeres se ven en la necesidad de abandonar el hogar en el que han sido víctimas de violencia con la finalidad de resguardar su integridad y seguridad, así como la de sus hijos. Para protegerlas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se estableció en su artículo 8, fracción VI:

VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.

Mientras que en el artículo 52, fracción VIII, menciona que las mujeres que hayan sido víctimas de violencia pueden acudir con sus hijos a los refugios y posteriormente en el Título III, en su capítulo V, “De los refugios para las víctimas de violencia” se hace alusión a todo lo relacionado con los refugios, desde sus responsabilidades y características (artículos 54 y articulo 55), los servicios que debe brindar (artículo 56) y el tiempo de permanencia de las victimas (artículos 57, 58, 59).

Aunado a lo anterior, el refugio para las mujeres víctimas y sus hijas e hijos se convierte en su nueva casa por el tiempo que marca la ley. Durante los tres próximos meses, tiempo máximo que las víctimas están en los refugios a menos que persista la situación de riesgo, mujeres y niños tendrán que acoplarse a los cambios que conlleva haber dejado [su] casa, comunidad e incluso, muchas veces, el propio estado.6

Lo anterior trae como consecuencia que en muchas ocasiones los niños, niñas y adolescentes no concluyan sus estudios, pues el traslado a las escuelas a las que pertenecen implicaría mayores gastos económicos y de tiempo por lo que deja de ser una opción estudiar.

La obligación de las autoridades es velar por el cumplimiento pleno de los derechos de todos establecido en las diferentes normatividades. En el caso de educación la Ley General de Educación establece que todo individuo tiene derecho a recibirla.

En el artículo 32 de la misma Ley se determina que:

“las autoridades educativas tomarán las medidas necesarias para establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de todas las personas, una mayor equidad educativa y el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Dichas medidas están dirigidas de manera preferente a los grupos y a las regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.”

Los miles de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en un entorno de violencia de género se enfrentan a condiciones sociales de desventaja, pues como ya se mencionó los efectos negativos tanto psicológicos, como sociales y culturales en los que caen repercuten en su educación. La mayoría de los refugios para las mujeres maltratadas no cuentan con educación para los niños víctimas de violencia de género, pues solo consideran la capacitación para el autoempleo tal como lo marca la Ley.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada federal Olga Catalán Padilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta esta iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 45 y 56 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el 33 de la Ley General de Educación

Primero. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 45 y una fracción VII al artículo 56, recorriéndose sucesivamente la fracción VIII, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública

I... a III...

IV. Garantizar el derecho de las niñas y de las adultas a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras subvenciones;

En el caso de los hijos de las víctimas de violencia de género que se encuentran en los refugios, la Secretaría deberá validar las clases extramuros que hayan tomado para no perder el ciclo escolar.

V... a XVI...

Artículo 56 ....

I.... a VI....

VII. Educación preescolar, primaria y secundaria extramuros a los hijos de las víctimas de violencia que se encuentren en los refugios, con la finalidad que éstos no pierdan el ciclo escolar;

VIII . Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

IX. Capacitación para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral; y

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33 ...

I.... a III....

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y secundaria.

En materia de violencia intrafamiliar, con base en el informe que solicite la Secretaría al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, validará las clases extramuros, impartida por la plantilla docente autorizada en los refugios, de los hijos de las mujeres víctimas de violencia, con la finalidad de que éstos no pierdan el ciclo escolar.

V.... a XIII....

Transitorio

Único. La presente iniciativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CNDH. (S.F.). Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. 25/07/2017, de Naciones Unidas Sitio web: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen .aspx

2 Denche, L. (S.f). Diferencias entre Violencia de Género y Violencia Doméstica. 20/07/02017, de Pedir ayudas Sitio web:

https://www.pedirayudas.com/actualidad/diferencias-entre -violencia-de-genero-y-violencia-domestica/

3 Inmujeres. (2015). Sobre la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 23/07/2017, de Inmujeres Sitio web: http://www.gob.mx/inmujeres/prensa/sobre-la-ley-general-de-acceso-de-la s-mujeres-a-una-vida-libre-de-violencia

4 Díaz, S. (2015). Las Víctimas Invisibles. 23/07/2017, de Universidad de la Laguna Sitio web:

https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/1013/Las %20Victimas%20Invisibles.Menores%20hijos%20e%20hijas%20de%20mujeres%20v ictimas%20de%20violencia%20de%20genero.pdf?sequence=1

5 Ponce, J. (2006). Atención a los niños y niñas víctimas de la violencia de género. 21/08/2017, de Save the children Sitio web: http://ibdigital.uib.es/greenstone/collect/cd2/index/assoc/stc0128.dir/ stc0128.pdf

6 Arriola, M. (2008). Iniciativa. 26/08/207, de Cámara de Diputados Sitio web:

http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2008/oct/200810 23-III.html#Ini20081023-12

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017

Diputada Olga Catalán Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Olga Catalán Padilla, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Desde hace muchos años los pueblos indígenas han sido víctimas de diversas formas de discriminación. A pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los hace personas sujetas de derecho en la sociedad se les sigue estigmatizando.

México es el país latinoamericano que tiene el mayor número de indígenas. Actualmente los indígenas son considerados un grupo vulnerable y marginado del país debido a las condiciones de racismo y desigualdad que persisten en la sociedad mexicana.

Según datos de instituciones oficiales, 2.7 millones de indígenas carecen de servicios públicos, así como de recursos insuficientes que les garanticen un mínimo de bienestar. Uno de los problemas más latentes en esta población es la falta de acceso a programas sociales y servicios de salud pública, debido a que la mayoría de los programas o servicios públicos no cuentan con personal bilingüe que brinde la orientación necesaria para garantizar el pleno acceso a este tipo de servicios básicos.

Argumentos

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), derivados de la encuesta intercensal 2015 (último año con el que se cuenta con estadísticas): 6.5 por ciento de la población en México habla alguna lengua indígena, en 494 municipios 40 por ciento de sus habitantes son hablantes de lengua indígena y en Oaxaca hay 245 municipios en esta situación. De la población que habla lengua indígena, 13 de cada 100, sólo puede expresarse en su lengua materna, 15.1 por ciento de esta población indígena no está afiliada en alguna institución de salud, la mitad de las mujeres indígenas no utilizaron método anticonceptivo en su primera relación sexual por desconocimiento

La fracción III del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, la Federación, los estados y los municipios, tienen la obligación de asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil”.

Por su parte el artículo 51 Bis de la Ley General de Salud a la letra dice:

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, éstos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.

Sin embargo, la normatividad de salud de los organismos públicos a cargo de los servicios de salud federales y estatales no consideran la prestación del servicio en los términos referidos, lo que no permite que los usuarios de estos servicios que no hablan otra lengua tengan acceso a un servicio de calidad y puedan tomar las decisiones inherentes a su propia salud de manera informada y responsable.

En este sentido se plantea la necesidad de elevar a nivel constitucional el derecho que tienen los integrantes de los pueblos indígenas de recibir atención médica en su propia lengua, a fin de garantizar que cuenten con la información necesaria para una adecuada atención médica.

Asimismo, la fracción I del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas (la Federación, los estados y los municipios), tienen la obligación de impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos”.

Uno de los grandes problemas que viven las comunidades indígenas en México es la discriminación, tema que incomoda y lacera, pero también es un tabú al que no se le ha dado solución. El modo de vida y la cultura de estos pueblos se encuentran amenazados por la falta de un marco de protección y reconocimiento que las ayude a sobrevivir.

Es característico de las comunidades indígenas que se encuentran en situación de alta y muy alta marginación contar con escasas oportunidades de acceso a programas sociales o de desarrollo. La mayoría de los habitantes indígenas en el país se enfrentan a un sin número de problemáticas que reflejan la falta de acciones por parte del gobierno para garantizar sus derechos una de las más alarmantes es la falta de traductores de su lengua natal al español lo que les genera una desventaja cuando quieren ser parte de un apoyo social por parte del gobierno o en el sector salud.

En este sentido, se requiere que las dependencias gubernamentales cuenten con traductores que aseguren la inclusión de los pueblos indígenas a los programas sociales y de desarrollo, garantizando así que no se vulneren sus derechos humanos.

Es importante resaltar que, de acuerdo con la Encuesta Intercensal 2015, en México existen 7 millones 382 mil 785 personas de tres años y más de edad que hablan alguna lengua indígena, cifra que representa 6.5 por ciento del total nacional; de las cuales 51.3 por ciento son mujeres y 48.7 por ciento hombres. En términos de relación hombre-mujer, hay 95 hombres por cada cien mujeres.

La distribución por grupos de edad y sexo de este grupo de población para 2015, muestra que 45.3 por ciento de la población que habla lengua indígena tiene menos de 30 años, mientras que poco más de la mitad (50.9 por ciento) de la población total del país se encuentra en ese rango de edad. La proporción de niños y jóvenes hablantes de lengua indígena es inferior respecto a la población nacional; para el caso de los hablantes de lengua indígena de entre 3 a 14 años, representa 20.4 por ciento y para los jóvenes de 15 a 29 años, 24.9 por ciento; en tanto para el total de la población en el país, 23.6 por ciento es población infantil y 27.3 por ciento jóvenes.

De la población que habla lengua indígena, 13 de cada 100 sólo puede expresarse en su lengua materna. Esta situación es más evidente entre las mujeres que entre los varones; 15 de cada 100 mujeres indígenas son monolingües, contra 9 de cada 100 hombres.

El monolingüismo, según algunos organismos, indica que se trata de indígenas que conservan un mayor apego a la cosmovisión y cultura tradicional y es población que está próxima a condiciones desfavorables de marginación en términos de acceso a recursos, educación, salud y justicia (Inmujeres, et. all. 2006; Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (Celade) y Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), s.f.).

Las lenguas indígenas que más se hablan en México son: náhuatl (23.4 por ciento), maya (11.6 por ciento), tzeltal (7.5 por ciento), mixteco (7 por ciento, tzotzil (6.6 por ciento), zapoteco (6.5 por ciento), otomí (4.2 por ciento), totonaco (3.6 por ciento), chol (3.4 por ciento), mazateco (3.2 por ciento), huasteco (2.4 por ciento) y Mazahua (2 por ciento). Por otro lado, se detecta entre la población mexicana un mayor sentimiento de pertenencia étnica; los resultados de 2015 estiman que, independientemente de hablar o no lengua indígena, hay 24.4 millones de personas de tres años y más que se auto reconocen indígenas, cifra que representa 21.5 por ciento de la población mexicana en ese rango de edad. Este porcentaje representa tres veces más al de la población hablante de lengua indígena (6.5 por ciento).

Según la misma encuesta, en el país quince de cada cien personas hablantes de lengua indígenas no están afiliadas a servicios de salud siendo los más desprotegidos en términos de no afiliación los varones: 57.7 por ciento no cuentan con ella, contra 45.3 por ciento en las mujeres. Del total de afiliados a una institución que presta servicios de salud casi la totalidad (98.8 por ciento) están afiliados a una institución del sector público, principalmente al Seguro Popular: 72.6 por ciento de la población hablante de lengua indígena está afiliada a esa institución y menos de uno por ciento (0.5 por ciento) a alguna institución privada.

De acuerdo a la Ley General de Salud, el derecho constitucional referente al indicador “Carencia por acceso a los servicios de salud”, se refiere al derecho de todos los mexicanos a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud. El Seguro Popular tiene por objetivo lograr la cobertura en salud a las familias más pobres (Comisión Nacional de Protección Social en Salud Comunicación y Participación Social, s.f.).

Estar unidas en pareja es un factor que expone a las mujeres en edad fértil (15 a 49 años) a un mayor riesgo al embarazo; mientras más temprana es la edad de la unión, mayor es la probabilidad de descendencia de las parejas. La Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid 2014) indica que la edad promedio a la primera unión de las mujeres hablantes de lengua indígena en edad fértil es a los 18.7 años, casi dos años menos respecto a las mujeres que no hablan lengua indígena (20.3 años). Según la Enadid 2014, las mujeres que hablan alguna lengua indígena tienen en promedio un hijo nacido vivo más (2.5), que las mujeres no hablantes de lengua indígena (1.6). Este comportamiento se observa durante todo el periodo de edad fértil en ambos grupos de población. La diferencia es menor entre las adolescentes de 15 a 19 años, pero aumenta conforme avanza la edad, lo que refleja que entre las mujeres de habla indígena se presenta con mayor intensidad la fecundidad en este rango.

Con el objeto de garantizar el derecho constitucional de los habitantes de los pueblos indígenas de gozar de los servicios de salud, de desarrollo regional y de política social, es que se plantea la necesidad de recibir atención médica en su propia lengua, a fin de garantizar que cuenten con la información necesaria para una adecuada atención médica.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento esta iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman la fracciones I y III del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman las fracciones I y III del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

...

...

...

...

A...

I... a VIII...

...

B...

...

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades, las autoridades a cargo de los programas deberán proporcionar asistencia bilingüe a los integrantes de las comunidades indígenas a fin de asegurar su inclusión dentro de los padrones de beneficiarios. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II...

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. Los integrantes de los pueblos indígenas tendrán derecho a que, durante las etapas de tratamiento y diagnóstico, cuenten con la asistencia de personal bilingüe que les brinde información e instrucciones en su lengua madre.

IV... a IX...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Olga Catalán Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Cecilia Soto González, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, quien suscribe, Cecilia Guadalupe Soto González, diputada a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa.

Planteamiento del problema

La actual política de inmigración de Estados Unidos

El 25 de enero de 2017 el presidente de los Estados Unidos Donald Trump firmó una Orden Ejecutiva sobre seguridad fronteriza e inmigración; el Departamento de Seguridad Nacional de manera expedita habilitó la orden presidencial como política e inició su máxima implementación. De este ordenamiento se destacan las siguientes medidas:

1. Acelerar las deportaciones de las personas que están ilegalmente en el país, priorizando a los acusados de delitos; los que hayan cometido una infracción de pago; los que hayan abusado de la asistencia social y los que están bajo órdenes de expulsión.

2. Que el Fiscal General frene el envío de fondos federales a jurisdicciones consideradas santuarios en las cuales los funcionarios locales hayan declinado hacer cumplir las leyes de inmigración.

3. Permitir a las autoridades estatales y locales para que, en adición a sus atribuciones, actúen también como oficiales de inmigración. Con estas medidas se restablece el Programa Comunidades Seguras que había finalizado el año 2014.

4. Con la ayuda del Departamento de Estado, se sanciones a los países que se nieguen aceptar el regreso a los inmigrantes indocumentados deportados.

5. Publicar una lista semanal de crímenes cometidos por inmigrantes indocumentados en jurisdicciones santuarios.

6. Crear una Oficina de Víctimas de Crímenes Cometidos por Extranjeros Deportables para “proporcionar servicios” a las víctimas y familiares.

7. Contratar a diez mil personas para la Oficina de Inmigración y Aduanas (ICE).

8. En adición a lo medidas anterior, el pasado 15 de junio el Secretario del Departamento de Seguridad Nacional (DHS, por sus siglas en inglés) anunció la terminación del programa Acción Diferida para Padres de Ciudadanos Estadounidenses y Residentes Permanentes Legales (DAPA, por sus siglas en inglés); este plan de inmigración dictado por el expresidente Obama en su memorándum del 20 de noviembre de 2014, se encontraba bloqueada en los tribunales desde el 2015, pero el departamento de Seguridad Interior anunció que no litigaría en favor del DAPA, por lo que se le considera cancelado.

De acuerdo con un estudio del Instituto de Política de Inmigración, el DAPA habría beneficiado a 3.6 millones de indocumentados que estuvieran físicamente en los Estados Unidos desde antes del 1 de enero de 2010; además de tener el beneficio de no ser deportado, se les concederían permisos para trabajar renovables cada dos años.

También se ha reactivado la aplicación del Programa 287g., el cual permite al gobierno estadounidense habilitar de facto a oficiales y alguaciles de la policía local como agentes de inmigración para que ayuden en las deportaciones.

Cancelación del programa Acción Diferida para los Llegados en la Infancia (DACA)

El pasado 5 de septiembre, el presidente Trump anunció que en seis meses pondrá fin al plan migratorio DACA, que exime de la deportación y concede permisos temporales de trabajo a 787 mil 580 beneficiarios del programa; de esta cantidad, de acuerdo a la Oficina de Ciudadanía y Servicios Migratorios, 79 por ciento son mexicanos, es decir, 622 mil 188. Los dreamers o soñadores fueron introducidos sin autorización a los Estados Unidos desde que era niños; muchos de ellos sólo hablan inglés y no conocen ni tienen recuerdos de su país natal.

Para ser sujetos de los beneficios del DACA, los dreamers tuvieron que entregar a las autoridades migratorias información detallada sobre ellos y sus familias; ahora se están preguntando si el gobierno federal usará esa información en su contra.

Si estos inmigrantes pierden la protección concedida vía administrativa, la única posibilidad que tienen de evitar de ser deportados y poder trabajar legalmente es si el Congreso estadounidense aprueba una ley que les conceda protección de manera permanente.

Diferencias en las políticas de inmigración de Barack Obama y Donald Trump

Las nuevas normas llevan a la práctica el discurso incendiario que utilizó Trump durante la campaña electoral, pues se amplía la definición de “extranjeros criminales” y advierte que tales inmigrantes no autorizados “victimizan rutinariamente a los estadounidenses”, desprecian el “estado de derecho y representan una amenaza” para Estados Unidos.

El presidente Trump ha ordenado a su administración que aplique de manera más agresiva y al máximo las leyes de inmigración, desatando la fuerza del gobierno federal para encontrar, detener y deportar a los que viven en el país de manera ilegal, independientemente de si han cometido crímenes graves o no.

El nuevo discurso antiinmigrante de la administración estadounidense ha generado temor y enojo en la comunidad de inmigrantes, y sus defensores han advertido que el nuevo enfoque es una amenaza para muchos indocumentados que hasta hace poco no corrían el riesgo de ser deportados.

Bajo la administración de Obama, los inmigrantes indocumentados condenados por crímenes serios eran prioridad durante los procesos de deportación; ahora los agentes de inmigración han recibido la orden de detener a cualquier personada convicta por cualquier delito.

La nueva política implica una expansión de las deportaciones rápidas, lo que permite que la Patrulla Fronteriza y el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas deporten a más personas. La anterior administración federal implementó la deportación rápida dentro de un límite de 160 kilómetros de la frontera para personas que habían estado en el país por un período no mayor a los 14 días; ahora incluirá a quienes hayan residido en el país hasta por dos años y podrán ser detenidos en cualquier estado del país.

La política de “captura y liberación” permitía que el indocumentado enfrentara en libertad condicional los procedimientos de inmigración; sin embargo, la actual administración ha elevado los límites de los requisitos que el indiciado debe cumplir para ser liberado, por lo que podría ser el final de la política “captura y liberación”.

Argumentos

La protección Consular de los mexicanos en Estados Unidos

Desde su campaña política por la presidencia de Estados Unidos, Donald Trump ha mostrado una clara retórica anti-inmigrante; sus discursos incendiarios han infundido temor e inseguridad a nuestros connacionales indocumentados; algunos han decidido dejar de llevar a sus hijos a la escuela, renunciar a sus trabajos o vender sus hogares a cambio de efectivo.

Algunos funcionarios mexicanos que por décadas han estado en el servicio exterior en los Estados Unidos, han manifestado que hay una mayor ansiedad y temor entre los migrantes indocumentados, y que es el ambiente más hostil hacia los mexicanos que podían recordar; esto ha aumentado tanto la urgencia como la dificultad para hacer el trabajo en los consulados.

Desde el triunfo electoral de Trump nuestras 50 representaciones consulares en ese país han experimentado un inusitado aumento de solicitudes de los servicios, tales como:

• Ante la posibilidad de una deportación que obligue a la familia entera a reubicarse, ha aumentado la tramitación de la ciudadanía mexicana para hijos nacidos en Estados Unidos de América (EUA), El consulado en Atlanta, por ejemplo, recibía alrededor de quince solicitudes diarias; ahora, éstas se han duplicado.

• Los pedidos de asistencia legal aumentaron drásticamente; algunos vienen de personas que recibieron órdenes de deportación desde hace años, pero nunca fue ejecutada.

• El número de llamadas atendidas por el Centro de Información y Asistencia a Mexicanos (CIAM) se ha incrementado 108 por ciento de enero a mayo de 2017, comparados con los mismos meses de 2016; por ejemplo, la línea telefónica de 24 horas basada en Tucson, Arizona, ha estado recibiendo mil 500 llamadas a la semana; más del doble del promedio que recibía antes de la toma de posesión de Trump.

• Las oficinas consulares en EUA en materia de protección a mexicanos, proporcionan asesoría y representación legal en distintas ramas del derecho estadounidense que atiende la problemática de protección, principalmente en los siguientes ámbitos: Administrativo, Derechos Humanos, Familiar, Penal, Civil, Laboral y Migratoria al amparo del Programa de Asistencia Jurídica a Mexicanos a través de Asesoría Legales Externas en Estados Unidos de América (PALE).

• La mayoría de las personas que acuden a los consulados no conocen sus derechos constitucionales en el país receptor; para el caso de que sean detenidos; se le proporcionan infogramas y se les explican, entre otras cosas, los principios de la Quinta Enmienda Constitucional de los Estados Unidos, relacionados con toda persona acusada de cometer un delito: a) No puede obligarse a ninguna persona acusada de cometer un delito a declarar en contra de sí misma. b) El acusado tiene derecho a un Gran Jurado en caso de delitos graves. c) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. d) Ninguna persona puede ser privada de la vida, la libertad o los bienes sin el debido proceso legal.

Deportaciones de mexicanos por órdenes de una Corte de Migración de EUA

De acuerdo a cifras del gobierno federal de E.U. obtenidas por el Centro de Información y Acceso a Registros Transaccionales (TRAC) de la Universidad de Syracuse de Nueva York, a finales de mayo pasado 131,438 mexicanos enfrentaban un juicio de deportación en alguna Corte de Migración; la mayoría de los casos de estos mexicanos están radicados en Cortes de los Estados de California con 37,787, Texas 26,814 e Illinois 10,658.

Por la gran cantidad de casos pendientes de resolución, las Cortes de Migración se han convertido en “embudo judicial” ya que el indiciado tiene que esperar un promedio de 922 días para que el juez decida sobre el caso; la enorme cantidad de juicios genera problemas de no observancia del “debido proceso”, es decir que no se atienden adecuadamente los caos individuales, lo que va en detrimento de la justicia y de los propios migrantes.

No obstante que en los años recientes las deportaciones de mexicanos por órdenes de una Corte han estado disminuyendo, con las nuevas políticas de inmigración es muy probable que haya un repunte de estos eventos.

La Secretaría de Relaciones Exteriores como autoridad auxiliar en materia migratoria, turística y comercial

Diversas Leyes y reglamentos establecen que la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá también despachar asuntos que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece para la Secretaria de Gobernación y la Secretaría de Turismo y la Secretaría de Economía.

1. La Secretaría de Gobernación ha delegado en el Servicio Exterior Mexicano ciertas facultades en materia de migración: expedición de visas y documentos migratorios a turistas, visitantes, hombres de negocios, transmigrantes y estudiantes; así como Certificado de Menaje de Casa. Dado que la capacidad de los funcionarios consulares para tomar decisiones relativas a asuntos migratorios es limitada; en ciertos casos se requiere la autorización del Instituto Nacional de Migración.

2. El 26 de marzo de 2014, la Secretaría de Gobernación anunció la estrategia “Somos Mexicanos”, la cuál sería operada por el Instituto Nacional de Migración. El 5 de julio de 2016 los titulares de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Relaciones Exteriores firmaron un Acuerdo de colaboración para: “...el aprovechamiento de recursos e infraestructura de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual cuenta con una Red Consular en los Estados Unidos de América...en veinticinco estados...Así mismo, la Secretaría de Relaciones Exteriores cuenta con cuarenta y cinco Delegaciones distribuidas en todo el territorio nacional...Que a fin de sumar esfuerzos, programas y recursos orientados a brindar atención integral para las personas mexicanas repatriadas al territorio nacional, desde dentro y fuera del país, y bajo una política consolidada y fortalecida...”

A la SRE no se le asignaron recursos exclusivos para el programa Somos Mexicanos, sino que se costeó con los presupuestos ya asignados a esa Secretaría.

3. En la fracción II, A y B, del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal mandata a la Secretaría de Relaciones Exteriores: “Coadyuvar a la promoción comercial y turística del país a través de sus embajadas y consulados, así como capacitar a los miembros del Servicio Exterior Mexicano en las áreas comercial y turística, para que puedan cumplir con las responsabilidades derivadas de los dispuesto en la fracción anterior.”

Necesidades presupuestarias extraordinarias de la red consular en Estados Unidos

A partir del triunfo electoral de Donald Trump en noviembre de 2016, como ya se expuso en el cuerpo de esta iniciativa, la demanda de servicios en los consulados mexicanos en los E.U. se incrementó de manera drástica; ante esta situación, el Poder Ejecutivo Federal asignó a la Secretaría de Relaciones Exteriores un presupuesto extraordinario para 2017 por un monto de mil 70.6 millones de pesos.

Los recursos fueron asignados a los siguientes rubros programáticos de la SRE:

1. 186.9 millones de pesos: Fortalecer los recursos humanos de consulados en E.U.

2. 54.0 millones de pesos: Programa de Servicios Consulares.

3. 51.0 millones de pesos: Programa de Protección del Patrimonio.

4. 60.8 millones de pesos: Fortalecer los servicios de apoyo a migrantes y delegaciones.

5. 717.3 millones de pesos: Programa de Protección a Mexicanos en el Exterior.

La mitad de los once millones de inmigrantes indocumentados en los Estados Unidos son de origen mexicano; esto nos lleva a inferir que el viraje en las políticas de inmigración que el presidente Trump plasmó en su Orden Ejecutiva del 25 de enero de 2017, así como la reactivación del Programa 287g., mantendrá alta la demanda de servicios en los consulados mexicano; e incluso, podría ser rebasada la capacidad de respuesta de estas representaciones diplomáticas.

Por ello, creo pertinente que los recursos que anualmente se le asignan en el Presupuesto de Egresos de la Federación al renglón de Protección, asistencia y servicios eficientes y suficientes para los mexicanos en el exterior o que viajan al exterior se complementen con los recursos que se obtienen por el derecho cobrado a los visitantes extranjeros con fines turísticos, sin permiso para realizar actividades remuneradas, establecido en la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos.

Derecho cobrado a extranjeros visitantes con fines turísticos sin permiso para realizar actividades remuneradas

La siguiente tabla muestra la cuota por el derecho cobrado desde el año 2013 al 2017; en los cinco años de la muestra, el cobro promedio es de 23.09 dólares.

Las cuotas de los derechos se actualizan anualmente por iniciativa de Poder Ejecutivo; así lo establece el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos: “Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año...”

Para 2018 se propone un incremente de 130 pesos en la cuota, para quedar en 630 pesos; el porcentaje del aumento sugerido sería de 26 por ciento.

Distribución de lo recaudado por el derecho materia de esta iniciativa

La recaudación anual por concepto del derecho descrito en el párrafo anterior, en el año 2015 ascendió a 4 mil 789.7 millones de pesos; y en 2016 a 5 mil 297.1 millones de pesos; la asignación de estos recursos se estipula en la Ley Federal de Derechos de la siguiente manera:

Se destinarán en 20 por ciento al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en 80 por ciento al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá 10 por ciento de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.

Es razonable considerar que la línea dura en materia de inmigración será implantada a lo largo de administración del presidente Trump; por lo que a la red consular mexicana en ese país se le deberán asignar los recursos suficientes para hacer frente al inusitado aumento de solicitudes de servicios de los ciudadanos mexicanos indocumentados.

Por ello se propone modificar el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos para que se asigne de manera adicional al presupuesto anual de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el 16% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la citada Ley; los recursos provenientes de esta fuente se aplicarían en la red consular mexicana en Estados Unidos para la protección, asistencia y servicios eficientes y suficientes para los mexicanos en el exterior o que viajan al exterior.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 16% a la Secretaría de Relaciones Exteriores para la protección, asistencia y servicios eficientes y suficientes para los mexicanos en el exterior o que viajen al exterior, y un 64% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Ofician de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 12 días del mes de septiembre del 2017.

Diputada Cecilia Guadalupe Soto González (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Sergio López Sánchez, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Comisión de Economía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley de Zonas Económicas Especiales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

México se encuentra inmerso en un ambiente de incertidumbre externa por la llegada del nuevo presidente de Estados Unidos, Donald Trump. Sus declaraciones implican abiertas amenazas que pretenden cambiar las actuales reglas del intercambio comercial, derivadas del Tratado de Libre Comercio y adicionalmente propone la construcción de un muro a lo largo de la frontera entre Estados Unidos y México, lo que impediría el intercambio comercial, el crecimiento y el desarrollo de nuestra economía mexicana.

Por otro lado, a nivel interno, nuestro país se encuentra en un debate sobre las consecuencias de la reforma energética, reflejada, entre otros aspectos, en el anuncio hecho por el presidente de la República del alza en los precios de las gasolinas (gasolinazo) y que a la fecha ha convulsionado al país.

Todo ello, en un ambiente de incertidumbre que se alimenta de la creciente devaluación del peso, presiones inflacionarias, creciente endeudamiento público y debilidad fiscal por la caída de los ingresos petroleros.

En este contexto, el gobierno federal ha decidido también recortar el gasto público e imponer medidas de austeridad presupuestal, que tendrán efectos negativos en el crecimiento económico, empleo e ingreso.

En este incierto ambiente, desde el legislativo, debemos generar nuevas oportunidades de desarrollo para México. Por ello, debemos revisar y reforzar algunos de los propósitos de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales con el fin de asegurar que sus beneficios realmente lleguen a la gente que vive y trabajará en cada una de estas zonas.

Para ello, recordemos que la ley tiene dentro de sus objetivos democratizar la productividad a nivel regional para que los habitantes tengan las mismas posibilidades de desarrollo y bienestar que los del resto del país.

Las zonas económicas especiales serán territorios delimitados que tienen una ubicación geográfica estratégica para aprovechar su potencial productivo y logístico, sujetos a un régimen especial con incentivos.

Inicialmente se prevén cuatro zonas, Puerto Lázaro Cárdenas en Michoacán y Guerrero, el Corredor Interoceánico de Tehuantepec, que incluye Coatzacoalcos, Veracruz, y Salina Cruz, Oaxaca, Puerto Chiapas y el Corredor Campeche-Tabasco.

Se pretende acelerar el desarrollo del sur del país, ya que se ha rezagado en materia económica respecto al resto del país.

En suma, la creación de las zonas económicas especiales, es una estrategia que busca cerrar las brechas regionales mediante la creación de nuevos polos de desarrollo industrial que atraigan inversiones, generen empleos, desarrollen cadenas de valor, detonen una demanda de servicios e insumos locales y traigan beneficios a la población aledaña a estas zonas.

Es urgente incrementar el contenido nacional de nuestras exportaciones y es prioritario encadenar internamente el esfuerzo exportador. Estados Unidos dentro de las renegociaciones del Tratado de Libre Comercio quiere incrementar su contenido nacional de 60 a 75 por ciento. México también debe fortalecer e integrar mucho más su mercado interno. Sin este tipo de medidas será imposible reindustrializar al país.

Esta reforma es urgente ya que se tiene previsto que a más tardar en 2018, antes de que finalice la actual administración, se logrará el establecimiento de al menos una empresa “ancla” en cada una de las zonas económicas especiales.

Por lo anterior, y preocupado por ofrecer propuestas legislativas que posibiliten un desarrollo regional equilibrado y más estable, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales

Decreto

Único. Se reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, para quedar como sigue:

Artículo 12. El Programa de Desarrollo incluirá:

I. Las acciones de ordenamiento territorial y las características de las obras de infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica, ambiental y otras que se requieren ejecutar en el exterior de la Zona para la operación de la misma y, en su caso, otras que sean complemento a la infraestructura exterior, y

II. Las políticas públicas y acciones complementarias que se ejecutarán para:

Incisos: a, b, c, d y e (quedan igual).

f) la promoción del encadenamiento productivo de pequeñas y medianas empresas, entre otras, así como la incorporación de 30 por ciento de insumos nacionales a los procesos productivos;

Incisos: g, h, i, j y k (quedan igual).

Las características, los alcances y duración del Programa de Desarrollo deberán ser consistentes con la sustentabilidad a largo plazo de la zona y su área de influencia. Los proyectos que correspondan a la federación incluidos en el programa de desarrollo tendrán preferencia para su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los proyectos de inversión en infraestructura que formen parte del programa de desarrollo que sean aprobados por la Cámara de Diputados con carácter plurianual, deberán preverse en el apartado específico correspondiente de dicho Presupuesto. Las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones plurianuales deberán incluirse en los respectivos presupuestos de egresos de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 12 días de septiembre de 2017.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Banco de México, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Sergio López Sánchez, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de Comisión de Hacienda y Crédito Público, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley del Banco de México, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las reformas estructurales propuestas por el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto han sido aprobadas por el Congreso, su administración trata de instrumentarlas en un entorno de incertidumbre económica y política creciente.

Hoy, México se enfrenta a un contexto interno y externo complejos, en especial por la llegada del nuevo presidente de los Estados Unidos Donald Trump.

En este ambiente, algunas reformas presentan problemas de instrumentación y otras de maduración en un ambiente institucional complejo y debilitado.

Una de estas reformas, la financiera, reporta pobres resultados en términos de competencia de mercado. Su instrumentación y operación debe verse reflejada en un comportamiento de las tasas de interés a la baja pero a la fecha, siguen sin bajar (están subiendo) y en consecuencia se reporta una oferta crediticia insuficiente que no responde a las crecientes necesidades del país.

Se estima que sólo una de las reformas estructurales, en especial la hacendaria, presenta resultados relativamente positivos, en términos de captación tributaria. Pero, reporta serios problemas en términos de transparencia y destino de estos recursos.

También hay serios problemas en términos de eficiencia del gasto: el gasto presenta una trayectoria creciente en los últimos años, pero tiene un impacto prácticamente nulo en términos de crecimiento económico. El suma el gasto crece, pero no crece la inversión ni la economía.

Otro gran problema es que este gasto creciente viene acompañado de un endeudamiento creciente a pesar de que los ingresos crecen.

El asunto se hace más complejo si observamos la trayectoria del Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, el cual, en 2014, representaba 42.2 por ciento del producto interno bruto (PIB) y al mes de diciembre de 2016 llegó a 50.5 del PIB.

Esto es realmente preocupante, porque los niveles de endeudamiento crecen y la justificación que posibilito el flexibilizar el déficit (el crecimiento de la economía), no se verifica.

Hay que recordar que la idea eje de la reforma hacendaria fue ampliar el déficit con el objetivo de instrumentar una política de gasto contra-cíclica para incentivar el crecimiento de la economía.

Pero esto no se ha cumplido, las cifras son contundentes, en 2013 la economía creció sólo 1.1 y en 2016 apenas alcanzo 2.2 por ciento.

El Banco de México y la Secretaría de Hacienda no toman medidas contundentes ante este problema y sólo coinciden en proyectar a la baja las expectativas de crecimiento de la economía mexicana.

A pesar de esto, el gobierno federal sigue incrementando el nivel de endeudamiento, como fuente adicional de recursos, pero sin lograr un mayor crecimiento de la economía y mucho menos un mejores niveles de bienestar.

Por todo lo anterior, es importante promover urgentemente un cambio normativo que dé lugar y sustento a un cambio de estrategia de la política económica.

México debe alinear la política fiscal, con la política monetaria para impulsar de manera consistente y con ejes de crecimiento endógeno un mayor impulso a la economía mexicana.

Es necesario realinear y complementar la reforma hacendaria, con una Reforma Monetaria, con el fin de habilitar al Banco de México, de más instrumentos para promover el crecimiento de la economía. Sobre todo, por los pobres resultados obtenidos en términos de crecimiento y desarrollo económicos de nuestro país en los últimos veinte años.

No hacerlo implica seguir en procesos de desaceleración, con un costoso esquema de estancamiento estabilizador.

Para resolver este problema, urge promover una Reforma Monetaria con el fin de habilitar al Banco de México de instrumentos robustos para apoyar la economía real, el mercado interno, la inversión y el empleo.

Para ello hay que retomar y reforzar las funciones básicas del estado, en el ámbito económico.

El estado en cualquier economía del mundo debe ser robusto y garantizar estabilidad y crecimiento económico, mediante el uso adecuado de instrumentos fiscales, monetarios y financieros.

La existencia de un estado fuerte, es esencial para el crecimiento económico. Por ello, para alcanzar estabilidad y desarrollo económico, es necesario que la participación del estado se asuma de manera integral.

La estrategia económica puesta en práctica desde los años ochenta, persigue un objetivo fundamental: estabilización vía reformas estructurales, pero ha olvidado el objetivo del crecimiento de la economía, apoyado en el fortalecimiento del mercado interno.

El gobierno a la fecha sigue trabajando en la estabilización, con acciones como son la profundización de las reformas, pero sigue sin alcanzar las expectativas esperadas, sigue detenido el nivel de actividad económica y reducido el crecimiento potencial del Producto Interno Bruto.

El cambio estructural ha dado como resultado la caída de la inversión, el empleo y el ingreso, en suma, el estado en nuestro país se ha alejado de la promoción del crecimiento y el desarrollo.

En este sentido, como legislador, estoy obligado a buscar alternativas que posibiliten complementar el actual esquema de reformas estructurales y posibilitar con ello, una mejor y eficiente intervención y regulación económica, de tal manera que caminemos hacia una relación óptima entre el estado, su banco central y los agentes económicos.

Por ello es urgente retomar estos compromisos.

En la actualidad, se debe transitar hacia un estado con un perfil que permita una activa participación en la economía, con instrumentos eficientes, como el monetario.

En este sentido, el Estado mexicano, con el apoyo de su banco central, está obligado a crear expectativas económicas de estabilidad y riesgo bajo, debe contribuir, como se hace en otros países, a la promoción del crecimiento económico, mejorando la operación de la economía.

El estado debe posibilitar que nuestras instituciones y las políticas que de ellas emanan promuevan a la economía real, de tal manera que los agentes económicos incrementen la inversión, el empleo, el ingreso, el consumo, el ahorro en un contexto de apertura económica y competitividad productiva. Debe propiciar desarrollo económico en un ambiente de estrecha vigilancia de la evolución de los agregados fiscales, monetarios, inflación, nivel de las reservas y el tipo de cambio.

El estado debe perseguir, alcanzar y sostener crecimiento económico real, al menos del doble de lo que a la fecha se ha logrado y debe verlo como una consecuencia de la evolución estable del mercado interno y de los fundamentales macroeconómicos. Sí el perfil de los indicadores reflejan estabilidad real, la consecuencia inmediata es la presencia de crecimiento económico, convirtiendo este proceso en un círculo virtuoso.

No debemos olvidar que el pobre crecimiento económico refleja incertidumbre e inestabilidad económica, lo que genera costos crecientes a la economía y provocando una pérdida de competitividad.

Por todo lo anterior, es prioritario que el Estado mexicano, cuente con un banco central autónomo que contemple, dentro de sus importantes objetivos, la promoción del crecimiento económico.

Con esta reforma que propongo, el Banco de México tendría en adelante como objetivo, apoyar el crecimiento de la economía, el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

No apoyar e instrumentar esta reforma, implicaría abdicar de las obligaciones que el estado tiene en la economía y dejar de lado el instrumento monetario, olvidando que en política económica es importante alinear la política fiscal y la monetaria hacia un mismo objetivo: crecimiento con estabilidad.

Posibilitemos un abierto apoyo del Banco de México al crecimiento de la economía nacional. Con esto daremos un rotundo no a una política de estabilización que nos lleva poco a poco al estancamiento económico.

Por todo lo anterior, como diputado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, comprometido con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos a dar un impuso a la economía y al bienestar social de los mexicanos, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los siguientes artículos: el artículo 2 de la Ley del Banco de México, con base en el siguiente:

Decreto

Artículo Primero . Se reforma el artículo 2 de la Ley del Banco de México, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover el empleo, el crecimiento económico, el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)