Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, suscrita por el diputado Juan Manuel Celis Aguirre e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Juan Manuel Celis Aguirre y diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Héctor Javier Álvarez Ortiz, Hersilia Córdova Morán, Telésforo García Carreón, Maricela Serrano Hernández y Edith Villa Trujillo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Adriana Elizarraraz Sandoval, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las etapas de la vida en la que se toman las decisiones más importantes es en la juventud. Es en este periodo donde se fijan metas y se enfrentan dilemas que van desde la elección de la carrera profesional, la posibilidad de conformar una familia propia, de vivir con independencia de los padres y del núcleo familiar, así como tener una mayor participación política y social. En este sentido, muchas de las decisiones tomadas durante esta etapa marcarán los escenarios y las expectativas de una vida futura.

Para la la Organización de las Naciones Unidas (ONU), son jóvenes las personas con edades comprendidas entre los 15 a los 24 años. Este organismo internacional implementó en 1995 el Programa de Acción Mundial de la Juventud (PAMJ) con el propósito de que los gobiernos puedan atender y resolver los problemas que enfrentan los jóvenes, así como promover la participación activa de este sector en los temas sociales, así como buscar de manera conjunta y permanente alternativas y soluciones. Este programa surge ante la realidad de que, históricamente, los jóvenes de todas las naciones del mundo han venido enfrentado obstáculos para tener acceso a la educación, a la salud, a la asistencia y seguridad social, a la vivienda, al respeto de sus garantías jurídicas, a no ser discriminados, al empleo digno y bien remunerado que les permita abatir las consecuencias adversas que causan la discriminación, la marginación, la pobreza, el desempleo y la falta de oportunidades para facilitar su desarrollo integral.

La población juvenil a nivel mundial ha jugado un papel determinante en los procesos de trasformación de todas las naciones. Sus aportaciones han estado presentes en el ámbito económico, político, social, cultural, ambiental, científico, tecnológico y productivo. En este contexto, en diciembre de 1999 fue proclamado por la ONU el 19 de agosto como el Día Internacional de la Juventud, fecha que implica no sólo un reconocimiento a este sector en todo el mundo, sino un llamado de atención para considerar a los jóvenes como un recurso humano de suma importancia y hacerlos partícipes en los esfuerzos y etapas de formación, desarrollo y crecimiento de las naciones.

En México el interés institucional para atender la problemática de los jóvenes se remonta a 1950, año en el que por Decreto Presidencial se crea el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana (INJUVE), dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y el cual, de conformidad con el artículo 2° del citado decreto, tendría como finalidad: ”Preparar, dirigir y orientar a la juventud mexicana en todos los problemas básicos nacionales, para alcanzar el ideal democrático, su prosperidad material y espiritual, llevando a cabo el estudio de esos problemas, formulando las soluciones adecuadas y proponiendo a los organismos oficiales o sociales correspondientes, las iniciativas que convengan o realizándolas, en su caso, cuando no sean de la competencia o naturaleza de aquéllos”.1

El 29 de diciembre de 1976 el hasta entonces Instituto Nacional de la Juventud Mexicana sufre una transformación y se convierte en el Consejo Nacional de Recursos para la Atención de la Juventud (CREA), organismo que se propuso establecer una política nacional de juventud.

El 6 de enero de 1999 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, creándose con dicho ordenamiento el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), como un organismo que a través de los distintos entes de la administración pública federal sería el encargado de coordinar, evaluar e impulsar programas y acciones que vinculen la participación de los jóvenes en el desarrollo y modernización del país. Asimismo, de acuerdo al artículo 3° de dicho ordenamiento, el Imjuve tendría por objeto: “Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país; Proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias; Asesorar al Ejecutivo Federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo; Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran; Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y Fungir como representante del Gobierno Federal en materia de juventud, ante los Gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación”.2

Desde el Poder Legislativo, el 15 de diciembre de 2009 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la Comisión de Gobernación para que en México cada día 12 de agosto se reconociera como el Día Nacional de la Juventud, decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010. La finalidad de este decreto es fomentar una política nacional de juventud que permita y garantice el pleno desarrollo de este sector, así como el impulso de medidas legales en donde se reconozcan sus derechos, así como la participación de los jóvenes en todos los ámbitos sociales.

Desde hace cuatro años, por acuerdo del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2013, el Imjuve como entidad paraestatal queda agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL). De conformidad con el Decreto señalado, se encomendó a la SEDESOL, entre otras tareas, las siguientes: “Las de fortalecer el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación y seguimiento de las políticas relativas a la atención de los jóvenes y de las personas con discapacidad, así como fomentar y elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva, y de aquellos que garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad”.3

El 2 de abril de 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud a través de la cual se establece que el Imjuve deberá trabajar, en colaboración con la Secretaría de Desarrollo Social, en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud, como se señala a continuación:

Artículo 3 Bis. El Instituto en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud a la que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberá trabajar en colaboración con la Secretaría de Desarrollo Social, conforme los siguientes lineamientos:

I. Impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de los jóvenes;

II. Promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de los jóvenes, en los distintos ámbitos;

III. Garantizar a los jóvenes el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.

Los jóvenes, por su condición humana particular, representan un potencial humano que los hace formadores de cambios sociales y actores estratégicos para el desarrollo de nuestra sociedad;

IV. Fomentar en los distintos ámbitos en los que se desenvuelven los jóvenes el conocimiento de sus derechos, su comprensión, aprobación y los medios para hacerlos exigibles;

V. Observar los criterios de integralidad y transversalidad en la ejecución de programas y acciones que procuren cubrir las necesidades básicas de los jóvenes y promover su desarrollo personal, social y económico. Asimismo, se impulsará un federalismo institucional en la ejecución de los programas y acciones que, en su caso, se coordinen entre las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, con los gobiernos de las entidades federativas y a través de ellos con los municipios.

VI. Proponer en el ámbito de su competencia la asignación y distribución presupuestal suficiente que permita cumplir con la política nacional de juventud.4

El gobierno federal a través del Programa Nacional de la Juventud 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2014, señala que en México viven más de 37 millones de jóvenes, cifra que implica un reto para el Estado Mexicano en cuanto respecta a atender las necesidades de este sector de la población. Se estima que el 56% del universo de jóvenes en el país enfrenta problemas para encontrar un trabajo. Asimismo, se calcula que 53% de los desempleados en el país cuentan con una edad de entre los 14 y los 29 años.

Como lo señala el Programa Nacional de Juventud 2014-2018, los jóvenes son un sector importante de la población, como sujetos activos necesitan acciones que amplíen su capacidad de participación económica, social, política y cultural que les permita transformar su realidad y mejorar su calidad de vida.

A nivel federal se han venido impulsando políticas públicas a través de programas orientados a los jóvenes, como son “Crédito Joven” y “Vivienda Joven”, así como otras acciones para incluir a los jóvenes en la agenda pública, entre ellas, el “Concurso Juvenil de Debate Político” y el “Concurso Nacional de Tesis sobre Juventud”.

Con el ánimo de seguir impulsando el desarrollo de los jóvenes y atender una de sus más sentidas demandas como lo es el acceso a la vivienda, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) ha implementado el Programa de Vivienda Joven para las personas de entre los 18 y 29 años de edad que estén al frente de una familia, considerando que solo el 4.2% de los jóvenes de los 38.3 millones existentes, según datos de la Encuesta Nacional de Juventud del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, viven fuera de la casa de sus padres. El citado programa establece que en los apoyos que otorgue la Secretaría, el beneficiario podrá contar con el respaldo del Imjuve.

Otro programa impulsado por la Sedatu para seguir avanzando en la cultura del emprendimiento como herramienta de crecimiento económico, es el “Programa de Apoyo a Jóvenes Emprendedores”, que consiste en apoyar a los jóvenes de los centros agrarios para adquirir o rentar tierra social para que, mediante asistencia técnica y capacitación, instrumenten proyectos productivos.

Reconocemos los esfuerzos que han venido realizado el Imjuve para impulsar el desarrollo de los jóvenes como agentes del cambio. Dicho Instituto, promueve dentro del Sistema Nacional de Convocatorias Imjuve 2017, las convocatorias; “Premio Nacional de la Juventud”, el “Concurso Juvenil Debate Político”, el “Concurso Nacional de Tesis sobre Juventud”, “Joven-es Servicio”, “Joven A.C.”, y “Jóvenes ECOSOL”. Además de espacios de expresión como el “Concurso Nacional Ritmo Joven” y “Carpa Joven”, entre otras. Sin embargo resulta claro y necesario establecer una mayor vinculación y coordinación entre el Instituto Mexicano de la Juventud y las Secretarías de Estado para dar mayor alcance y cobertura a las políticas públicas en apoyo y beneficio de las y los jóvenes de nuestro país.

En este sentido, es evidente que los jóvenes siguen enfrentando retos para su desarrollo, por lo cual requieren que se les atienda y en la medida de lo posible se cubran sus necesidades. Por ello, los proponentes, coincidimos en la necesidad de fortalecer a las instituciones con las que actualmente cuenta el Estado Mexicano para atender las demandas de los distintos sectores sociales.

La propuesta de la presente iniciativa tiene como finalidad incluir a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud, ya que dicha Junta es el órgano encargado de establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto; así como las de aprobar los programas y acciones que garanticen la correcta instrumentación y ejecución de la política nacional de juventud. Con esta reforma pretendemos que tanto el Instituto Mexicano de la Juventud como la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, bajo un esquema de vinculación, puedan aplicar nuevas políticas públicas que benefician a las y los jóvenes en la adquisición de vivienda en sus distintas condiciones sociales, es decir, no solo contemplar programas como los ya mencionados, sino ampliarlos para atender a aquellos jóvenes con capacidad de independizarse del núcleo familiar, en condiciones de un mayor acercamiento a sus centros de trabajo, entre otros factores, y con ello mejorar sus condiciones de vida.

Por lo anterior, y conforme a las consideraciones expuestas, presentamos a esta honorable legislatura el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 8; y se adiciona un nuevo inciso j) a la fracción I, recorriéndose sucesivamente los demás incisos del artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Único. Se reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 8; y se adiciona un nuevo inciso j) a la fracción I, recorriéndose sucesivamente los demás incisos del artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por dieciocho miembros, de los cuales serán:

I. Once Miembros Propietarios:

a) El Secretario de Desarrollo Social, quien la presidirá;

b) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

c) El Secretario de Gobernación;

d) El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

e) El Secretario del Trabajo y Previsión Social;

f) El Secretario de Salud;

g) El Secretario de Educación Pública;

h) El Secretario de Economía;

i) El Secretario de Comunicaciones y Transportes,

j) El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

k) El Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

(...)

II. (...)

(...)

(...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, Diario Oficial de la Federación del 25 de febrero de 1950.

2 Véase, artículo 3° de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, publicada en el Darío Oficial de la Federación del 6 de enero de 1999.

3 Véase, Acuerdo por el que se agrupan las entidades paraestatales denominadas Instituto Mexicano de la Juventud y Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al Sector coordinado por la Secretaría de Desarrollo Social, Diario Oficial de la Federación del 29 de marzo de 2013.

4 Véase, artículo 3 BIS de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, publicada en el Darío Oficial de la Federación del 6 de enero de 1999.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de septiembre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Juan Manuel Celis Aguirre, María Guadalupe Alcántara Rojas, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Fidel Cristóbal Serrato, Victorino Cruz Campos, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Pablo Elizondo García, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Alex Le Baron González, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Juan Antonio Meléndez Ortega, Cándido Ochoa Rojas, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Miguel Ángel Ramírez Ponce, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Héctor Javier Álvarez Ortiz, Hersilia Córdova Morán, Telésforo García Carreón, Maricela Serrano Hernández, Edith Villa Trujillo, Adriana Elizarraraz Sandoval.

Que reforma los artículos 51 y 325 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51 y 325 del Código Penal Federal, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La violencia contra las mujeres en México es un tema central en la agenda pública del país. La promulgación de leyes específicas para su protección y las acciones de distintas dependencias de gobierno y grupos de la sociedad civil han buscado ofrecer una solución integral, sin embargo la violencia contra las mujeres sigue representando un problema complejo.

Entendemos como violencia contra las mujeres “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la (s) mujer (es), así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.”1

La problemática se ha tratado desde distintas perspectivas y se ha concluido que la violencia contra las mujeres es resultado de una convergencia de factores como la pobreza, la desigualdad, la educación, entre muchas otras causas que agravan la situación actual. La relatora especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, Yakin Ertürk resaltó que el tema de la violencia contra las mujeres en México es “la punta de un iceberg que oculta bajo la superficie problemas sistémicos más complejos”, mismos que es nuestro deber atender para poder sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

II. Desde 1989 México es país firmante de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), principal herramienta internacional de defensa jurídica y política de los derechos humanos. Esta exhorta al Estado a erradicar la discriminación –y la violencia contra las mujeres– mediante las políticas públicas, y ya ha hecho informes con recomendaciones precisas al gobierno mexicano en este respecto.

Además de esta, la Convención de Belém do Pará, suscrita por México y ratificada en 1998, define en su artículo primero que la violencia contra las mujeres es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”2 .

En dicha convención los Estados parte se obligaron a adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad, especialmente en situaciones en las que la mujer se encuentre en una situación de vulnerabilidad a la violencia en razón de su raza, situación migratoria, discapacidad, minoría de edad, ancianidad, privada de su libertad o en situación socioeconómica desfavorable.

En 2006 la ONU analizó diversas formas de violencia contra las mujeres en México y entregó un informe con recomendaciones y medidas para erradicarla. El secretario general de la ONU recomendó al Estado mexicano implementar medidas adecuadas para combatir la violencia y transitar del “reino de la discrecionalidad” al Estado de derecho en el que se garanticen los derechos fundamentales de las mujeres.

Aunado a ello, en 2009 fue creada la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim) como parte de las acciones del gobierno federal para cumplir con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con diversos tratados e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México. Sin embargo, a pesar de estos esfuerzos la violencia contra las mujeres en México persiste de manera preocupante, quedando pendientes diversas acciones institucionales que contribuyan a erradicar su incidencia.

III. La violencia contra las mujeres se manifiesta de diversas maneras como pueden ser: amenazas, intimidación, violación, privación de la libertad o tortura, entre muchas otras que pueden, o no, derivar en la muerte.

De acuerdo a la información publicada en las “Estadísticas vitales de mortalidad” del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, un 35.4 por ciento de las mujeres mayores de quince años en México ha sido víctima de violencia sexual. También se señala la forma más recurrente de feminicidios es por ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación, delito que, al contrastarlo con el cometido contra hombres con las mismas características muestra una dramática distancia de diez puntos porcentuales.

El aumento de los feminicidios en el país va de la mano con el incremento de muchas otras formas de violencia contra las mismas, y se agrava aún más ante la falta de actuación con perspectiva de género de las autoridades.

El caso expuesto de manera más reciente es el de la niña de 11 años que el pasado 8 de junio, en Ciudad Nezahualcóyotl, estado de México, abordó una unidad del transporte público a solicitud de su padre para resguardarla de la lluvia, quien al percatarse que su hija había desaparecido, dio aviso inmediato a la policía sin ser auxiliado oportunamente. Al día siguiente fue encontrado el cuerpo de la niña con muestras de agresión sexual y muerte presuntamente por asfixia.+3 Lo más grave es que días después algunos medios de comunicación informaron que el asesino de la niña contaba con antecedentes penales por violación.

Casos como este podrían evitarse si las instancias públicas actuaran bajo los protocolos de perspectiva de género. Este caso sirve de ejemplo porque muestra los errores y omisiones de las distintas instancias públicas que intervinieron: la respuesta tardía de la policía, la cuestionable impartición de justicia de los delitos que previamente había cometido el asesino de Valeria, la falta de protocolos para revisar los antecedentes penales de los choferes, entre otros, son evidencias de que la violencia contra las mujeres sigue siendo una asignatura desatendida en nuestro país.

El feminicidio es la forma de violencia más grave en contra de la mujer, sin embargo es prácticamente la única conducta punible con perspectiva de género en la legislación penal federal. Por ello, cuando hablamos de combatir la violencia de género debemos plantear un amplio catálogo de conductas que deben normarse y sancionarse con especial severidad en la legislación penal y que seguramente impactarán en la disminución de muchos delitos de género.

A pesar del amplio abanico de expresiones de violencia de género, en el Código Penal Federal se contempla la perspectiva de género únicamente en tres conductas delictivas específicas:

1) El delito doloso cometido en contra de periodistas con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta previsto en el artículo 51, con la agravante de género normada en el último párrafo del citado artículo.

2) Los delitos de homicidio y lesiones previstos en los artículos 316 y 317 que condiciona al caso en el que el delincuente no corra riesgo de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

3) El feminicidio previsto en el artículo 325

Así pues, prácticamente, la legislación penal en el país se ha conformado con sancionar el feminicidio, dejando sin atención especial el resto de las conductas feminicidas. Mientras tanto, la violencia que se ejerce contra las mujeres y niñas en el país sigue presentándose en múltiples formas.

El Código Penal Federal no contempla la perspectiva de género para delitos como: violación, pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, turismo sexual, lenocinio, pederastia, intimidación, hostigamiento, amenazas, privación Ilegal de la libertad, abuso sexual, entre otros.

En este sentido, debemos recordar que el artículo 49 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé en su fracción XX el impulso de reformas legislativas que consideren como agravante los delitos cometidos contra mujeres por su condición de género y que atenten contra su vida e integridad. Lo anterior nos obliga a plantear una reforma legislativa, con perspectiva de género, al Código Penal Federal que contemple el aumento de penas para los delitos cometidos contra mujeres y niñas en los que se atente contra su vida, integridad o derechos fundamentales y que fueron motivados por razones de género; y que, además, contemple la agravante de violencia ejercida contra las mujeres menores de edad, ya que es nuestra responsabilidad, como lo dicta tanto la Convención sobre los derechos del Niño como nuestra Ley para la Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, procurar la protección de la infancia también desde el ámbito legislativo.

La presente iniciativa pretende proteger a mujeres y niñas de la comisión de delitos motivados por su condición de mujeres. Por ello, se propone:

1) Adicionar una agravante al artículo 51 del Código Penal Federal que aplique a cualquier tipo de delito en el que la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del mismo.

2) Adicionar una hipótesis de sanción más alta en el delito de feminicidio previsto en el artículo 325 del citado ordenamiento legal en el caso de que la víctima sea una mujer menor de edad.

Por lo expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa.

Decreto que reforma el tercer y cuarto párrafos del artículo 51 y el artículo 325 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman el tercer y cuarto párrafos del artículo 51 y el artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

...

Cuando la víctima de un delito sea mujer y concurran razones de género en la comisión del mismo, la pena aumentará en una mitad.

Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para tal delito. En este caso, la pena aumentará hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. a VII. ...

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Cuando la víctima sea menor de edad, la pena se aumentará en una mitad.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Violencia de pareja y violencia sexual contra la mujer”. Nota descriptiva, noviembre 2016. Tomada del portal de la Organización Mundial de la Salud. Disponible en:

http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs239/es/

2 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer. “Convención De Belem Do Para” disponible en:

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

3 “El crimen de Valeria: la niña de 11 años víctima de asesinato y violación en México”, CNN, 13 de junio de 2017.

http://cnnespanol.cnn.com/2017/06/13/el-crimen-de-valeri a-la-nina-de-11-anos-victima-de-asesinato-y-violacion-en-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 septiembre de 2017.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que adiciona los artículos 3o. Bis a 3o. Quintus a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Ángel García Yáñez, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 3o. Bis, 3o. Ter, 3o. Quáter, y 3o. Quintus a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio Profesional en el Distrito Federal, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicada en el año 1945, en principio referida en su ámbito de regulación al Distrito Federal, encuentra su aplicación espacial tanto en la capital del país, en materia de fuero común, como en el resto del territorio nacional, en materia del fuero federal.

Esta afirmación encuentra sustento, en virtud del contenido del artículo 7o. de esa norma, el cual prescribe que las “disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal”.

Al respecto, diversos analistas han cuestionado el ordenamiento citado, al aducir que, tanto en la práctica de las profesiones como por la firma de diversos tratados internacionales con otros países, tal regulación ha sido rebasada.

Atento al contenido actual y vigente del orden jurídico de mérito, es de observar que toda persona que culminó sus estudios de técnico superior, técnico superior universitario, licenciatura, maestría o doctorado, si ha obtenido el título profesional que avale los estudios realizados, tiene la obligación de acudir a la Dirección General de Profesiones para el registro correspondiente; en consecuencia, el órgano gubernamental referido tiene la responsabilidad de expedir la certificación o cédula profesional1 con efectos de patente, la cual autoriza el ejercicio de la profesión de que se trate.

La expedición de la cédula profesional representa un trámite de carácter administrativo que se hace una sola vez en la vida, sin que se presenten, posteriormente, elementos de supervisión, vigilancia y posible sanción, en caso de incumplimiento a lo dispuesto por el marco legal que regula el ejercicio de las profesiones en el país.

Prueba de ello es que el director general de Profesiones, a través de un comunicado, exhortó a los titulados del país a renovar su cédula profesional por un nuevo documento, más práctico, seguro y que se acepta en cualquier sitio como identificación oficial; sin embargo, la indiferencia que muestra un sector de profesionales es considerable.2 El funcionario arguyó que desde 1945, año en que se creó la Unidad Administrativa a su cargo, se han emitido 5 millones, 400 mil cédulas y que de esa cantidad, sólo se han renovado el 50 por ciento, lo anterior a pesar que desde hace ocho años se comenzó a cambiar el citado documento.3

En los términos mencionados, la emisión de la cédula profesional representa la coronación de los estudios de tipo Superior, la cual avala a las personas que la obtienen, el encontrarse apto para el desempeño de la carrera señalada en el documento oficial, tal y como lo establece el artículo 3o. del ordenamiento previamente citado: “toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrán obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.”

En Nueva Alianza consideramos necesario que periódicamente los profesionistas se sometan al escrutinio de la autoridad, a fin de dejar constancia de que son personas con igual o mayor grado de conocimientos y, por lo mismo, son poseedores de las habilidades y de la experticia que la cédula certifica.

En este sentido, consideramos que la ley, en sus términos vigentes, ha sido omisa en esta materia, pues no toma en cuenta la superación periódica y la actualización de los estudios del profesionista y, en razón de ello, es que esta expresión legislativa tiene como objetivo atender la omisión precitada, a fin de que la Dirección General de Profesiones certifique cada seis años a los profesionistas del país, mismos que deberán acreditar ante dicho órgano gubernamental, que han realizado estudios de actualización, especialización o de grado mayor para que, en esa virtud, se les expida una nueva cédula profesional que avale y registre esos adelantos académicos o de estudios especializados.

Aunado a lo anterior, se está en el entendido de que la cédula profesional tendrá una vigencia de seis años, al término de los cuales perderá toda vigencia; consecuentemente, el profesionista que no obtenga la nueva acreditación, no podrá seguir ejerciendo la actividad profesional que desarrollaba de manera habitual, a gracia o habilitación concedida por la primera cédula profesional, que deja de ser vigente.

Argumentación

Como ya se argumentó, la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, no contiene dispositivos legales para que los profesionales que han obtenido su primera cédula profesional, en el curso del tiempo, vuelvan a certificarse ante la Dirección General de Profesiones y demuestren, con ello, que han seguido capacitándose a través de estudios de especialización o de mayor rango, para que en ese tenor y previa evaluación, puedan obtener una nueva cédula profesional que reemplace a la anterior.

En Nueva Alianza, comprometidos con los proyectos que generen bienestar social, proponemos con el presente producto legislativo que la cédula profesional que acredita los estudios adquiridos, sea renovada cada seis años, en contra sentido, la cédula obtenida dejará tener vigencia a los seis años de expedida, tiempo en que deberá reemplazarse con la otra.

En nuestro país, y en diversas áreas, se establece una periodicidad de vigencia a un instrumento; para mayor claridad, citaremos distintos documentos como la licencia de conducir, la credencial de elector, el pasaporte, diversas visas para viajar o mantenerse en determinados países, permisos para prestar el servicio público de transporte por parte de particulares, las concesiones, los mandatos populares (diputado, senadores y presidente), los cargos concejiles, las Magistraturas, los cargos de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, entre otros.

Como vemos en el elenco citado, ninguno tiene carácter vitalicio, de ahí que sea natural preguntarse por qué un documento como la cédula profesional, sí asume la naturaleza de vitalicia, cuando puede ser que, en el desarrollo del tiempo, el profesionista pierda las condiciones que originaron la asignación del documento que, en teoría, demuestra encontrarse en aptitudes para desarrollar una profesión con calidad y experticia.

Cuando una persona no cuenta con el documento que lo acredita como perito en determinada materia, aunque posea sobrados conocimientos empíricos, simplemente no puede ejercer la profesión y se considera ésta como trunca o incompleta, aunque en muchas de las veces se haya terminado la carrera; entonces, la cédula demuestra que se tienen los conocimientos para ejercer la profesión.

El reemplazo que se propone con la presente iniciativa, tiene por finalidad acreditar que el profesionista mantiene sus conocimientos a un nivel avanzado o actualizado, para así sostener que los servicios que presta son dignos de reconocerse como experto en la materia. Lo contrario, es decir, la no certificación, equivale a encubrir una condición que no es la real en el desempeño profesional.

Por ello, para el bienestar de la sociedad, se requiere que los profesionistas se mantengan en situación de satisfacer las necesidades del público demandante, sobre todo, en carreras como la medicina, que implica diversas ramas y especialidades, sean éstas la anestesiología, ginecobstetricia, odontología, oncología, enfermería, entre otras; así también, en el caso de psicólogos o psiquíatras y la misma condición se extiende a los abogados que ejercen las distintas disciplinas jurídicas, donde se requiere de expertos y no de chantajistas, pues el resultado de un mal ejercicio profesional puede derivar en ser privado de derechos como a la libertad, el patrimonio o la vida.

No se omite mencionar a los contadores, ingenieros, arquitectos, quienes desarrollan actividades, que si no se desempeñan con la experticia correspondiente, las cosas pueden ser de lamentables, cuando no, con dramáticos resultados. Sin registro o certificación no hay legalidad, como no la hay en una unidad automotriz sin matrícula; en síntesis, sin un control o supervisión de la autoridad, el ejercicio de la profesión se vuelve un escenario anárquico.

La ley vigente no toma en cuenta la superación periódica y la actualización del profesionista, omitiendo establecer los medios legales para certificar su actualización, quedando rezagada en la adopción de evaluaciones, con fines de certificación, que recientemente están cobrando vigencia, como en el área médica, que es la profesión en donde tiene más tradición; además, debemos considerar que la certificación profesional, que es practicada por organismos gremiales, tiene un carácter social y no jurídico, salvo para el ejercicio de ciertas actividades profesionales que están normadas por ley. Asimismo, la evolución de la práctica de las profesiones ha superado esta legislación y la descentralización de la vida del país lleva a revisar los convenios celebrados entre la Federación y los estados, en materia de reconocimiento de las patentes para el ejercicio profesional.

Los países más desarrollados han apostado por ese camino y el resultado obtenido se refleja en su economía, política, cultura, nivel de bienestar social, fuentes de empleo, ingreso, combate a la pobreza, tecnología, etcétera.

México no puede quedar a la zaga, debemos de transitar hacia mejores escenarios mediante la ruptura de modelos tradicionales.

Ventajas que ofrece la presente Iniciativa, en caso de ser aprobada:

a) Garantizar a la sociedad la prestación de un efectivo servicio profesional;

b) Brindar mayor certeza y confianza al contratante de los servicios profesionales;

c) Elevar el nivel de la calidad de la prestación de los servicios profesionales;

d) Registrar y actualizar, por parte de la autoridad, el número y condición de los profesionistas;

e) Abatir con mayor contundencia la usurpación de funciones;

f) Obligatoriedad a los profesionistas para acudir a clases, cursos, seminarios, simposios, o conferencias y, con ello, contar con personas mejor capacitadas y actualizadas; y

g) Aplicar mayor transparencia en la contratación de servicios profesionales.

Aunado a lo antes mencionado, la nueva mica sería prácticamente infalsificable, pues las mismas se expedirán cumpliendo las actuales normas que regulan la emisión de este documento; del mismo modo, a través de la certificación se podrá saber si las Cédulas Profesionales están vigentes, en virtud de que muchas de ellas se cancelan de manera permanente o en forma provisional por orden judicial; no omitimos mencionar que se generaría un ingreso para el Estado o las arcas públicas y habría un incremento importante en la economía de las instituciones educativas, publicas y privadas, pues podrían diseñar e instrumentar una serie de programas y estímulos que promuevan, primero la titulación y, posteriormente, la certificación, cuyos fondos obtenidos, derivados de cursos de especialización, posgrado, seminarios, ingreso a maestrías o doctorados, arrojaría un caudal financiero que estará reflejado en crecimiento tanto en calidad como cantidad educativa.

En virtud del nuevo escenario, obligaría a los abogados, médicos, arquitectos, biólogos, contadores públicos, economistas, físicos, químicos, homeópatas, ingenieros, licenciados en trabajo social, odontólogos, profesores, psicólogos, topógrafos, veterinarios, enfermeros, zoólogos, licenciados en educación, administradores y profesionistas de carreras en general, a participar en los cursos de actualización profesional que impartan las Instituciones de Educación Superior, los institutos o las direcciones especializadas, incluyendo a los colegios o agrupaciones de profesionistas, lo que en resumen nos permitirá tener un México con mayor calidad y más competitivo.

En Nueva Alianza, comprometidos con los grandes proyectos que requiere y demanda la sociedad, promovemos productos legislativos que respondan a las exigencias y necesidades de la ciudadanía.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 3o. Bis, 3o. Ter, 3o. Quáter y 3o. Quintus a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio Profesional en el Distrito Federal

Artículo Único. Se adicionan los artículos 3o. Bis, 3o. Ter, 3o. Quater y 3o. Quintus a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio Profesional en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

Artículo 3o. Bis. El ejercicio profesional se deberá prestar con la diligencia que el caso concreto lo permita y con responsabilidad, experticia, objetividad, imparcialidad y decoro. Para lo cual, la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones, deberá certificar por periodos de seis años a los profesionistas, quienes, a su vez, en caso de que se les haya vencido el plazo referido, deberán acudir a la Secretaría para que se les expida una nueva cédula que los habilitará para el ejercicio profesional.

Para la expedición de la certificación a que se refiere el párrafo precedente, los profesionistas están obligados a presentar las constancias referidas en el artículo 3o. Quárter de esta ley, mismas que acrediten de forma fidedigna los estudios de actualización, de especialización o de posgrado, en su caso, así como de investigación o las publicaciones del solicitante.

Los profesionistas que no acudan a la certificación referida estarán impedidos para seguir ejerciendo la carrera de que se trate, manteniendo su prerrogativa de acudir ante la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones, para solicitar una prórroga o término para acreditar los estudios a que se refiere el párrafo anterior.

Si a pesar de transcurrido el plazo solicitado, el profesionista no acredita los estudios prescritos en este artículo, la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones, podrá dictaminarle la prohibición de ejercer la profesión de que se trate por un término de dos años.

Artículo 3o. Ter. La emisión de la prohibición prevista en el artículo anterior faculta a la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones, para emitir un boletín público que deberá estar disponible para su consulta a través de los medios electrónicos institucionales de la dependencia, el cual contenga el número de la cédula profesional de aquellos profesionistas que sometidos a la certificación, no cumplieron con los estándares establecidos para la misma.

La Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones, integrará un padrón por especialidades de todos los profesionistas titulados y certificados, mismo que deberá actualizarse en forma anual y estará disponible para su consulta a través de los medios electrónicos institucionales de la dependencia.

Artículo 3o. Quáter. Para acreditar la certificación a que se refiere la presente ley, los interesados deberán presentar una evaluación teórico-práctica a fin de demostrar tener los conocimientos necesarios en la materia que trate la certificación que pretendan. Esta evaluación podrá solicitarse en la institución de educación superior donde haya cursado sus últimos estudios o en otra de su elección, la cual deberá expedirle una constancia que contenga los resultados de la evaluación correspondiente.

Artículo 3o. Quintus. La Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones, en todo momento emitirá las acciones concretas para supervisar que el ejercicio profesional se desarrolle por los acreditados con un claro propósito de servir al interés de la sociedad y dentro de los estándares internacionales que dicta el ejercicio de la ética profesional.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con 180 días naturales para expedir las normas reglamentarias que se deriven por la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero. La Secretaría de Educación Pública, dentro de las normas reglamentarias que se deriven por la entrada en vigor del presente decreto, establecerá la carga académica teórico-práctica para acreditar las evaluaciones, que en ningún caso será menor a 120 horas.

Notas

1 La cédula profesional funge como una de las formas de identificación, expedida por la sus estudios y que tiene los conocimientos para ejercer la profesión.

2 Disponible en http://www.informador.com.mx/mexico/2008/6915/1/exhorta-sep-a-titulados -a-renovar-su-cedula-profesional.htm. Fecha de consulta 31 de marzo de 2017.

3 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 5 de septiembre de 2017.

Diputada Ángel García Yáñez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Abdíes Pineda Morín, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado federal Abdíes Pineda Morín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, tengo a bien someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La agenda legislativa del primer periodo de sesiones ordinarias se encuentra sobre saturada para que los legisladores le dediquen tiempo de calidad para ejercer plenamente sus atribuciones.

Una de estas facultades, digamos de las sustanciales es el análisis del Informe del Titular del Ejecutivo de la Unión que se entrega el 1 de septiembre y que se desahoga la primera quincena del mes.

La glosa del Informe se ventila en dos sesiones, las comparecencias en las comisiones y varias de ellas unidas.

Esta práctica no da fortaleza al Congreso frente al Ejecutivo ni le permite contribuir a la mejora de la legislación y de los programas de gobierno.

Es necesario que está atribución se pase al segundo periodo del año legislativo que inicia en el mes de febrero. Al ser febrero el mes de análisis del Informe éste se podrá desarrollar con comisiones instaladas plenamente, con el año fiscal concluido y el presupuesto del año aprobado; además será un tiempo apropiado para, de darse el caso las reglas de operación puedan ser modificadas, y con ello eficientar el programa en beneficio de las personas.

Por otra parte, el énfasis político de la Comisión Permanente requiere que servidores públicos asistan a comparecer a fin de atender asuntos competencia de sus ramos respectivos.

¿Qué diferencia hay en el estatus de los legisladores para que por separado los servidores públicos puedan asistir a éstas a comparecer y en la Comisión Permanente, no?

Esta cuestión los legisladores de la Comisión Permanente la han resuelto convocando a los servidores públicos bajo la figura de “Reunión de Trabajo” o pidiendo un informe de lo que le preguntarían al funcionario.

Es necesario, para fortalecer el Poder Legislativo, que en cualquier momento, cualquier funcionario comparezca ante ese órgano parlamentario.

Argumentos que la sustentan

La presente iniciativa considera los antecedentes legislativos de diputadas y diputados que han planteado modificaciones constitucionales para modernizar la presentación del Informe: 1

Los autores de las iniciativas son de los grupos parlamentarios de Movimiento Ciudadano con 8, el PRD y el PAN con 2 y los grupos parlamentarios del PES, MORENA y Nueva Alianza con una. Ninguna de ellas ha sido dictaminada. 8 fueron desechadas sin dictamen; 6 se encuentran el estado de prorroga y una fue retirada.

Nuestro presidente nacional, diputado federal con licencia, Dr. Hugo Eric Flores Cervantes presentó el 27 de febrero de 2016 iniciativa que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, asistirá el presidente de la República a rendir ante el Congreso de la Unión un informe donde manifieste el estado general que guarda la administración pública del país y lo presentará por escrito , En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

...

...

El legislador, para el sustento de su proyecto motivo con las siguientes cuestiones:

“Al eliminar la obligación al presidente de la República, de asistir a la apertura del inicio del periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, evitando que haga uso de la palabra, genera más perjuicios que beneficios, ya que dicho acto protocolario y de importancia, en los últimos años se ha realizado ante un grupo selecto de la clase política, empresarial, diplomática, académica, invitados especiales y medios de comunicación en un acto privado, con un formato a manera de informe, mediante un discurso fuera de realismo y veracidad, con frases nacionalistas y populistas, que no reflejan la realidad del país, evitando así el discurso de rendición de cuentas ante el Honorable Congreso de la Unión, de cara a la nación y con toda la investidura presidencial, resaltando la solemnidad que implica un informe de gobierno.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 7, correlativo del artículo 69 de nuestra Carta Magna, establece la regulación del formato aplicable para el Informe presidencial, menciona que deberá de realizarse ante el Congreso de la Unión, en sesión pública y conjunta, que se deberá presentar un informe por parte del presidente de la República en el que se manifieste el estado general que guarda la administración pública del país, el cual, deberá de ser contestado por el presidente del Congreso, para posteriormente ser analizado por ambas cámaras, donde existe la posibilidad de que los legisladores soliciten al Ejecutivo, la ampliación de la información que considere necesaria mediante pregunta por escrito sin poder interpelarlo por las decisiones dentro de su administración.

El haber reformado el artículo 69 constitucional, en el 2008, resultaba ilógico y esencialmente antidemocrático. Considerando que el Congreso de la Unión como representante del pueblo, no puedan interpelar y formular al Ejecutivo las preguntas que estimen conveniente en relación a su administración, con la finalidad de informar de manera plena, veraz y oportuna sobre el estado que guarda su administración.

El objeto de la presente iniciativa es reformar el artículo 69 constitucional, priorizando que el titular de la administración pública, asista ante el Congreso de la Unión a rendir cuentas, respecto de la situación que guarda la administración pública a su cargo, como un ejercicio democrático que resalta la importancia y solemnidad que implica un informe de gobierno, restituyendo la formalidad dando cumplimiento a tan importante trascendencia, permitiendo fomentar las relaciones entre los Poderes del Estado para con la sociedad.

La presente iniciativa propone que el titular del Poder Ejecutivo se presente a rendir el informe anual de manera verbal y no sólo por escrito, considerando que la oralidad de la comparecencia ante el Congreso de la Unión es un acto de participación democrática, que independientemente de la temporalidad del informe, este debe ser amplio y circunstanciado, ya que es en el informe presidencial y en ningún otro momento, donde éste justifica las acciones emprendidas, así mismo el anuncio de medidas económicas a realizar o legitimarlas dentro de la administración.

El texto: “Informes presidenciales” del Servicio de Investigación y Análisis de la Cámara de Diputados rescata los antecedentes por los que ha pasado la presentación del Informe del Presidente ante el Congreso.

Antecedentes constitucionales de la rendición del informe presidencial al Congreso de la Unión 2

Constitución Política de la Monarquía Española (Cádiz, 18 de marzo de 1812)

Artículo 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes, y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.

Artículo 123. El Rey hará un discurso en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al Presidente, para que por este se lea en las Cortes.

Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán a 22 de octubre de 1814.

Artículo 44. Permanecerá el Cuerpo Representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano. Se crearán, además, dos corporaciones, la una con el título de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 45. Estas tres corporaciones habrán de residir en un mismo lugar, que determinará el congreso, previo informe del supremo gobierno; y cuando las circunstancias no lo permitan, podrán separarse por el tiempo y a la distancia que aprobare el mismo congreso.

Capítulo XII De la autoridad del Supremo Gobierno. Al Supremo gobierno toca privativamente:

Artículo 174. Así mismo, presentará cada seis meses al Congreso un estado abreviado de las entradas, inversión y existencia de los caudales públicos, y cada año le presentará otro individual y documentado, para que ambos se examinen, aprueben y publiquen.

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824)

Artículo 67. El Congreso general se reunirá todos los años el día 1º de enero en el lugar que se designará por una ley. En el reglamento de gobierno interior del mismo, se prescribirán las operaciones previstas a la apertura de sus sesiones, y las formalidades que se han de observar en su instalación.

Artículo 68. A ésta asistirá el Presidente de la federación, quien pronunciará un discurso análogo a este acto tan importante; y el que presida al Congreso contestará en términos generales.

Constitución Política de la República Mexicana de 1857

Artículo 63. A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el Presidente de la Unión, y pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso contestará en términos generales

Por lo que se refiere al artículo 69 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 se han presentado cuatro reformas al texto original.

El artículo 69 original3 de la expedición del decreto del 5 de febrero de 1917, establecía:

Artículo. 69. A la apertura de sesiones ordinarias del Congreso, sean ordinarias o extraordinarias, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el primer caso, sobre el estado general que guarde la administración pública del País; y en el segundo, para exponer al Congreso de la Unión o la Cámara de que se trate, las razones o causas que hicieron necesaria su convocatoria, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.

Este artículo prevé la asistencia del Presidente de la República al Congreso para presentar el informe por escrito del estado que guarda la administración pública a su cargo. Asimismo, prevé que presidente asista a explicar de las razones por la que se convoca a sesiones extraordinarias.

La primera4 reforma al artículo 69 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1923, esta reforma señaló:

Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Esta reforma confirió la responsabilidad de informar de las razones por las que se convocan a sesiones extraordinarias al Presidente de la Comisión Permanente

La segunda5 reforma, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1986, esta reforma estableció:

Artículo 69. A la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

La modificación constitucional precisa que será en el Primer Periodo de sesiones en la que el Presidente asistirá al Congreso a rendir su informe.

La tercer6 reforma al artículo 69, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008, esta reforma previó:

Artículo 69. A la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso el Presidente de la República presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad

La situación nacional democrática de la división de los poderes y empoderamiento de las oposiciones en las Cámaras se refleja en desaparecer el “Día del Presidente”; además de ello, el proceso electoral del 2006 dejó encono entre los partidos políticos que disputaron la presidencia de la república.

Por segunda ocasión el Partido Acción Nacional, encabezado por Felipe Calderón Hinojosa, ascendió a la titularidad del Poder Ejecutivo de la Nación en 2006.

El diario “La Jornada” así lo reseñó:

“El desaseo legal y político marcó la toma de protesta de Felipe Calderón Hinojosa como presidente constitucional de la República. No sólo entró por la puerta de atrás ­porque los legisladores del Partido de la Revolución Democrática (PRD) colocaron candados y cadenas en los cinco accesos del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro­, también capitalizó la toma de la tribuna por los diputados del Partido Acción Nacional (PAN) e inclusive el nuevo jefe del Ejecutivo federal asumió el cargo con el respaldo del Estado Mayor Presidencial (EMP), que ingresó armado al recinto.

La asunción de Felipe Calderón se realizó en una ceremonia de transmisión de poderes apresurada y atropellada, que duró casi cinco minutos, en la que el ex presidente Vicente Fox Quesada fungió como un edecán proclive a los errores legales en las postrimerías de su mandato: quiso imponerle la banda a su sucesor, cuando esa tarea corresponde constitucionalmente al presidente de la Cámara de Diputados.

Ante el paroxismo de una tribuna más parecida a la de un estadio de futbol, el presidente de la Cámara de Senadores ­obligado a participar en el ritual­, Manlio Fabio Beltrones, resumió la abigarrada escena: “ojalá pronto encuentre la puerta de enfrente”.

Una de las consecuencias de este encono, como ya se afirmó, fue la desaparición del “Día del Presidente”.

El informe del presidente en el Congreso duró un periodo de 91 años, de 1917 a 2008.

Los diputados de filiación diferente a la del Presidente de la República que respondieron un Informe de Gobierno, fueron: Porfirio Muñoz Ledo y Lasso De la Vega del PRD, Carlos Medina Plascencia del PAN, Ricardo García Cervantes del PAN, Juan De Dios Castro Lozano del PAN, Jorge Zermeño Infante del PAN y Ruth Zavaleta Salgado del PRD.

De 1917 al 2008 sólo siete mujeres han respondido el Informe, destaca la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, quien lo respondió en tres ocasiones 1979, 2001 y 2002. En 1966 la diputada Luz María Zaleta de Elzner fue la primera mujer en responder un Informe, Irma Cué de Duarte lo respondió en 1983, Elba Esther Gordillo Morales en 1987, María de los Ángeles Moreno Urías en 1992, María Elena del Rosario Guerra Díaz en 1995 y la última fue la diputada Ruth Zavaleta Salgado del PRD.

* El Informe se presentó el 1 de noviembre.

La cuarta reforma al artículo 69, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, reforma que señala:

Artículo 69. ...

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.

De conformidad con el decreto de publicación, en lo particular con el artículo décimo segundo, la adición que se hacen al artículo 69, párrafo tercero entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018.

Por lo que se refiere al artículo 93, materia de esta reforma, ha sufrido 6 modificaciones al texto original de 1917.

El texto original7 de este artículo constitucional preveía:

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos. Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio relativo a su secretaría.

La primera reforma a esta disposición constitucional se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de enero de 1974, éste decía:

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho y los jefes de los Departamentos Administrativos , luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado, a los jefes de los Departamentos Administrativos, así como a los directores y administradores de los Organismos Descentralizados Federales o de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria , para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Esta reforma lo explica el crecimiento constante de las empresas paraestatales en México. De acuerdo con Lombardo y Orozco,8 con datos de la Secretaría de Energía, Minas e Industrias Paraestatales, hacia 1940 sumaban 36, ya para 1954 el número de estas empresas ascendió a 144, al año de 1970, ya sumaban 272; sin embargo, a 1982 llegaron a 1,155 entidades paraestatales.

En el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977 se publicó la segunda reforma constitucional, que señaló:

Artículo 93. ...

...

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

A partir de la reforma constitucional de 1977, 16 comisiones de investigación9 han sido encontradas en los registros de las cámaras, todas ellas creadas en la Cámara de Diputados.

En este lapso, podemos diferenciar dos etapas. La primera, en la que la aparición de esta clase de comisiones fue casi nula, de 1977 a 1996, periodo en el que únicamente fueron creadas tres comisiones: una creada en la LI Legislatura (79-82), una de éstas fue la Comisión de Investigación de Teléfonos de México, por supuestas interferencias ilegales a líneas telefónicas, otra en la LIV Legislatura (88-91), la Comisión de Investigación sobre el Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito y Comisión de Investigación sobre el Funcionamiento de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) y filiales en la LVI Legislatura (94-97).

La segunda etapa, de 1997 a 2007, han sido creadas trece comisiones: tres en la LVII Legislatura (97-00), Comisión de Investigación sobre el Funcionamiento de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) y filiales; la Comisión de Investigación sobre el Instituto Mexicano del Seguro Social; y la Comisión de Investigación sobre la Comisión Federal de Electricidad y de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, una en la LVIII Legislatura (00-03), Comisión de Investigación sobre la Planta Nucleoeléctrica de Laguna Verde, en Veracruz.

Seis en la LIX Legislatura (03-06), la Comisión de Investigación sobre el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB); la Comisión de Investigación del Daño Ecológico y Social generado por Pemex; la Comisión de Investigación en relación con las Políticas Implementadas para la Determinación de los Precios del Petróleo; la Comisión de Investigación encargada de revisar la Legalidad de los Contratos de Obra Pública otorgados por organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria a la empresa Construcciones Prácticas, SA de CV.; una segunda Comisión de Investigación en relación con las Políticas Implementadas para la determinación de los Precios del Petróleo; así como una segunda comisión encargada de revisar la legalidad de los contratos de obra pública otorgados por organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria a la empresa Construcciones Prácticas, SA de CV.

En la Legislatura 2006-hasta septiembre de 2007, se han establecido tres comisiones de investigación más. Comisión de Investigación del Daño Ecológico y Social generado por Pemex, una nueva Comisión de Investigación encargada de revisar la Legalidad de los Contratos de Obra Pública otorgados por organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria a la empresa Construcciones Prácticas, SA de CV; y la Comisión para Investigar los Organismos Descentralizados y Empresas de participación estatal mayoritaria en cuanto al origen, cobro, destino e impacto que tiene en las finanzas el pago del derecho de trámite aduanero.

La tercera reforma a este artículo de la Constitución se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, misma que estableció:

Artículo 93. ....

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los Departamentos Administrativos, así como a los directores y administradores de los Organismos Descentralizados Federales o de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

...

Lo anterior, debido a que el artículo 102 constitucional se dividió en los apartados A, que correspondía al Procurador, y el B, que correspondió a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La cuarta enmienda al artículo 93 constitucional se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2007, misma que señaló

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los directores y administradores de los Organismos Descentralizados Federales o de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

...

Desaparecen de la disposición constitucional los Jefes de los departamentos Administrativos.

En el Diario Oficial de la Federación se publicó la quinta reforma el 15 de agosto de 2008, esta refirió, lo siguiente:

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos , para que informen bajo protesta de decir verdad , cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas .

...

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

Se les impone a los titulares de los órganos autónomos la obligación de comparecer ante las Cámara del Congreso.

Uno de los avances de esta reforma es la introducción de la protesta de decir verdad

En el texto de la iniciativa que reforma el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Juan José Guerra Abud, el 11 de julio de 2012,10 atinadamente se puntualiza:

La protesta o juramento de decir verdad, constituye el acto más solemne y eficaz que se conoce en la sociedad para dar fuerza a una promesa o declaración; se considera que no hay ningún otro nexo o vínculo más fuerte que el juramento para impedir que las personas falten a la verdad, por eso al juramento se lo ha visto como la garantía más firme, de que lo manifestado se habrá de cumplir.

En la doctrina jurídica se dice que cuando una persona miente estando bajo protesta de decir verdad comete perjurio, en tanto que cuando falta a la verdad sin estar bajo juramento, se dice que rinde falso testimonio.

La diferencia entre una y otra falta es de grado, ya que la falsedad de declaración ante autoridad se considera una falta simple, en tanto que estando bajo juramento de decir verdad representa una falta grave porque, además de mentir, se rompe un juramento solemne y agravia con ello a la sociedad.

La protesta de decir verdad que se toma a los secretarios y demás funcionarios que comparecen a rendir informes ante cualquiera de las Cámaras representa un juramento de conducirse con verdad al hablar y dar información el ramo que les corresponde ante el análisis y revisión del informe presentado por el Ejecutivo federal ante el Congreso de la Unión.

En el Diario Oficial de la Federación del 29 de agosto de 2008 se publicó el Acuerdo Parlamentario para normar el formato de la Sesión de Congreso General para la apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio de la LX Legislatura, para regular la recepción y trámite del Informe por escrito que debe presentar el Presidente de la República sobre el estado general que guarda la Administración Pública del país el 1o. de septiembre de 2008, así como para establecer criterios generales para que las Cámaras de Diputados y de Senadores lleven a cabo su análisis y, en su caso, citen a comparecer a los servidores públicos a que se refiere el artículo 69 constitucional y formulen preguntas por escrito al Presidente de la República, el Acuerdo Octavo, numeral 5, establecía:

Octavo. Con motivo del análisis del informe por escrito que presente al H. Congreso de la Unión el Presidente de la República, cada una de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República y a los directores de las entidades paraestatales que estime pertinente para que comparezcan y rindan informes adicionales, conforme al formato que en cada Cámara se establezca, observando los criterios generales siguientes:

5. Las comparecencias y rendición de informes de los Secretarios de Estado, del Procurador General de la República y de los directores de las entidades paraestatales se harán bajo protesta de decir verdad . Al inicio de cada comparecencia el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara o de la comisión que corresponda hará saber de viva voz al servidor público compareciente que, para todos los efectos que correspondan, a partir de ese momento se encuentra bajo protesta de decir verdad, de conformidad con la obligación establecida por el artículo 69 constitucional.

Otro instrumento de control y de dialogo entre los Poderes es la pregunta parlamentaria.

El Acuerdo, anteriormente citado, en su Noveno Acuerdo establece los lineamientos para operar la pregunta de los parlamentarios:

Noveno. Una vez desahogadas las reuniones o sesiones conjuntas de comisiones para el análisis del informe, así como el desahogo de las comparecencias de los servidores públicos a que se refiere el resolutivo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 69 constitucional el Pleno de cada una de las Cámaras podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información contenida en el informe presentado mediante preguntas por escrito aprobadas por sus asambleas plenarias. La correspondiente Junta de Coordinación Política hará la propuesta de preguntas conforme a los criterios generales siguientes:

1. La atribución de formular preguntas parlamentarias al Presidente de la República para solicitarle información adicional al informe presentado corresponde exclusivamente al Pleno de cada Cámara, conforme a las propuestas de los grupos parlamentarios.

2. Las preguntas se formularán por escrito, en términos claros y precisos y versarán sobre los contenidos del informe o, en su caso, sobre las omisiones del mismo que las Cámaras consideren relevantes.

3. Tan pronto se haya recibido el informe en cada Cámara, las respectivas Juntas de Coordinación Política aprobarán un acuerdo en el que se establezcan las reglas para definir el número de las preguntas que puede formular cada Grupo Parlamentario; el plazo para recibir el pliego de propuestas de preguntas correspondiente a cada Grupo Parlamentario; y los requisitos de formulación para las preguntas escritas para el Presidente de la República que someterán a la aprobación de sus respectivos Plenos. El número de preguntas que podrán formular los Grupos Parlamentarios atenderá al criterio de proporcionalidad, conforme al tamaño de los mismos en relación con la integración de sus respectivas Cámaras.

4. Para los efectos de lo señalado en el numeral anterior, se considerarán única y exclusivamente las propuestas de preguntas presentadas de manera formal y debidamente firmadas por los coordinadores de los grupos parlamentarios registrados en la Junta de Coordinación Política que corresponda, siempre que las propuestas de preguntas cumplan con las reglas de formulación y presentación. Las propuestas de preguntas serán presentadas en la Presidencia de la Junta de Coordinación Política de la Cámara que corresponda, cuya Secretaría Técnica deberá llevar el control del registro respectivo. No se recibirán propuestas de preguntas concluido dicho plazo.

5. Vencido el plazo que se haya establecido para la presentación de propuestas de preguntas por parte de los grupos parlamentarios, cada Junta de Coordinación Política deberá reunirse para conocer las propuestas de los grupos parlamentarios y aprobar el acuerdo que contenga la propuesta única y final de preguntas parlamentarias que por escrito se formulen al Presidente de la República, para someterlo a la aprobación del Pleno por conducto de la correspondiente Mesa Directiva.

6. Una vez que haya sido aprobado por cada Cámara el acuerdo único con las preguntas escritas formuladas por los Grupo Parlamentarios, los Presidentes de las Mesas Directivas procederán a notificarlo formalmente al Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación e instruirán su inmediata difusión mediante la publicación del acuerdo respectivo en la Gaceta que corresponda y en la página de Internet de cada Cámara.

7. Las respuestas que el Presidente de la República envíe a las Cámaras del Congreso en atención a las preguntas que se le hubieren formulado, se harán del conocimiento del Pleno de la Cámara que en cada caso corresponda en la sesión inmediata siguiente a la recepción de las respuestas. Los Presidentes de las Cámaras ordenarán su inclusión en el orden del día, la publicación correspondiente en su Gaceta y en la página de Internet respectiva e instruirán el turno de cada respuesta a la comisión o comisiones con las que encuentren vinculación en razón de la materia, para su correspondiente análisis y valoración, así como a la Junta de Coordinación Política respectiva para su debido conocimiento.

8. Las comisiones a quienes se hayan turnado las respuestas del Presidente de la República, se reunirán para deliberar en torno a su análisis y valoración y producirán un acuerdo de conclusiones en el que se pronuncien sobre las respuestas del Presidente de la República a las preguntas escritas que las Cámaras del Congreso le hayan formulado.

9. Las conclusiones derivadas del análisis y valoración que realicen las comisiones en términos del numeral anterior, se someterán a consideración del Pleno de la Cámara que corresponda. Las comisiones remitirán las conclusiones referidas a la Mesa Directiva para su inclusión en el orden del día, así como a la Junta de Coordinación Política correspondiente para su conocimiento.

La sexta, y más reciente reforma fue publicada en el DOF el 10 de febrero de 2014, está señala:

Artículo 93. ...

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

...

...

...

La evolución del Informe del presidente de la república y los avances democráticos del país se han visto reflejados en el texto de nuestra carta Magna. Hoy, los legisladores y el Ejecutivo de la Unión tienen la responsabilidad de recobrar la confianza de la ciudadanía convirtiéndose en un parlamento abierto y en una administración pública guiada por la máxima publicidad.

Contenido de la propuesta

La iniciativa está constituida por cinco propuestas:

1. Que el Informe presidencial se entregue el 1 de febrero en la apertura del segundo periodo ordinario de sesiones;

2. Que se reincorporen a los titulares de los órganos autónomos al catálogo de servidores público obligados a comparecer ante las Cámara del Congreso de la Unión;

3. Que los servidores públicos enlistados en los artículos 69 y 93 comparezcan ante la Comisión Permanente cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades;

4. Que la solicitud para integrar una comisión de investigación se reduzca a 50 diputados o 43 senadores, con la finalidad de garantizar el derecho de minoría.

5. Reincorporar a los directores de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad al catálogo de servidores públicos obligados a comparecer ante las Cámaras del Congreso y de la Comisión Permanente

Consideraciones

Primera. Que el informe presidencia se entregue el 1 de febrero en la apertura del segundo periodo ordinario de sesiones.

A lo largo de la historia de los Informes presidenciales ante las Cámaras del Congreso éste sea presentado en diferentes fechas.

De acuerdo con el texto: “Informes presidenciales” del Servicio de Investigación y Análisis de la Cámara de Diputados el informe se ha presentado en dos fechas distintas, el primero de septiembre y el primero de noviembre:

Fecha de presentación Periodo

Primero de septiembre De1917 a 1988

Primero de noviembre De 1989 a 1994

Primero de septiembre De 1995 a 2008

Es por ello que resulta viable la modificación del día en el que el presidente entregue su Informe y que el Congreso ejerza sus atribuciones de análisis y revisión plenamente y con el tiempo suficiente para ello. Es decir, el primero de febrero.

Las razones por la que se propone la modificación radican en la agenda del primer año de ejercicio de la legislatura. Revisémosla.

Agenda del Primer Año Legislativo en la Cámara de Diputados.

Emanadas de disposiciones constitucionales.

De conformidad con la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Es por lo aquí expuesto que se propone que la entrega del informe, así como su discusión y análisis se lleve a cabo a partir del 1 de febrero, es decir, en el transcurso del segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año legislativo.

Otra razón es que el Ejercicio Fiscal del año que se informa concluye en coincidencia con el gasto previsto en el presupuesto de egresos de la federación.

Segunda. Que se reincorporen a los titulares de los órganos autónomos al catálogo de servidores público obligados a comparecer ante las Cámara del Congreso de la Unión.

La quinta reforma del 15 de agosto de 2008 adicionó a los titulares de los órganos autónomos como funcionarios a ser convocados por las Cámara a rendir cuentas del estado que guarda su dependencia cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades

En sentido contrario en la reforma al artículo 69 del 10 de febrero de 2014 se eliminan a los titulares de la obligación de ampliar la información mediante pregunta por escrito ser citado por alguna de las Cámaras del Congreso.

La obligación de que comparezcan los titulares de los órganos autónomos se encuentra vinculada con el Apartado A, fracción I del artículo 6 de la misma Carta Magna.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad . Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

También, con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo particular con los artículos 1 y 72:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos , ...

Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 68 de esta Ley, los órganos autónomos en el ámbito federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El Banco de México:

a) La estadística de la emisión de billetes y acuñación de moneda metálica;

b) El informe del crédito que, en su caso, otorgue al Gobierno Federal de conformidad con la Ley del Banco de México;

c) El listado de las aportaciones realizadas por el Banco de México a organismos financieros internacionales de conformidad con la Ley del Banco de México;

d) El listado de los financiamientos otorgados a las instituciones de crédito, en forma agregada;

e) El importe de la reserva de activos internacionales;

f) La relación de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones emitidas por el propio Banco, que regulan las entidades y personas sujetas a su supervisión, excepto por aquellas relacionadas con operaciones realizadas como parte de política monetaria, para lo cual deberán señalar:

1. El nombre, denominación o razón social del infractor;

2. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, el monto o plazo, según corresponda, así como la conducta infractora, y

3. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y, en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.

En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia, y

g) La exposición sobre la política monetaria a seguir por el propio Banco, así como los informes trimestrales sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país y la ejecución de la política monetaria y, en general, las actividades del Banco, que este deba enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión de conformidad con la Ley del Banco de México.

II. La Comisión Federal de Competencia Económica:

a) Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley Federal de Competencia Económica;

b) El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Competencia Económica;

c) Las versiones públicas de los votos particulares, así como de las resoluciones que califiquen las excusas o recusaciones de los Comisionados;

d) Previo a la celebración de una sesión del Pleno de la Comisión, el listado de los asuntos por resolver;

e) Las notificaciones que deban realizarse por lista en los términos que señale la normativa aplicable;

f) El listado de las sanciones que determine el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica;

g) Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos que emita previa consulta pública;

h) Los comentarios presentados por terceros en un procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12 fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica;

i) La versión pública de las evaluaciones cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión Federal de Competencia Económica en el periodo respectivo, y

j) La versión pública de los estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con las propuestas respectivas de liberalización, desregulación o modificación normativa.

III. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social:

a) Los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza;

b) Los resultados de la medición de la pobreza en México, a nivel nacional, estatal y municipal, así como su desglose por año;

c) Las metodologías de evaluación sobre la política y los programas de desarrollo social;

d) El listado de organismos evaluadores independientes;

e) La valoración del desempeño de los Programas de Desarrollo Social a Nivel Federal, y

f) El Inventario de Programas y Acciones Federales de Desarrollo Social.

IV. La Fiscalía General de la República publicará la información estadística en las siguientes materias:

a) Incidencia delictiva;

b) Indicadores de la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron; en cuántas se ejerció la facultad de atracción en materia de delitos cometidos contra la libertad de expresión; en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento. Dicha información deberá incluir el número de denuncias o querellas que le fueron interpuestas, y

c) Número de órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas.

V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones:

a) Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

b) Las versiones públicas de las grabaciones de las sesiones del Pleno;

c) Las versiones públicas de los acuerdos y resoluciones del Pleno;

d) El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos del artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

e) Los procesos de consultas públicas, el calendario de consultas a realizar y las respuestas o propuestas recibidas;

f) Los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que sean materia de licitación pública, y

g) Respecto del Registro Público de Concesiones, en términos del artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Información Pública y no clasificada de:

1. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;

2. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;

3. Los servicios asociados;

4. Los gravámenes impuestos a las concesiones;

5. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;

6. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;

7. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;

8. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;

9. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados;

10. Los contratos de adhesión de los concesionarios;

11. La estructura accionaria de los concesionarios;

12. Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones;

13. Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los estudios y consultas que genere;

14. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida el Instituto Federal de Telecomunicaciones;

15. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;

16. Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;

17. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine el Instituto;

18. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes, y

19. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes.

VI. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía:

a) El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el resultado de su evaluación sexenal;

b) El Programa Nacional de Estadística y Geografía;

c) El Programa Anual de Estadística y Geografía;

d) Las inspecciones realizadas para verificar la autenticidad de la información de interés nacional, así como el seguimiento que se dé a las mismas;

e) El Catálogo nacional de indicadores;

f) El anuario estadístico geográfico;

g) El Catálogo de claves de áreas geo estadísticas estatales, municipales y localidades;

h) Los documentos que den cuenta de la realidad demográfica y social, económica, del medio ambiente, de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia del país;

i) Las variables utilizadas para su cálculo, metadatos, comportamiento en el tiempo, a través de tabulados y elementos gráficos;

j) Las clasificaciones, catálogos, cuestionarios;

k) Las metodologías, documentos técnicos y proyectos estadísticos;

l) Los censos, encuestas, conteos de población, micro datos y macro datos, estadísticas experimentales y muestras representativas de los operativos censales realizados;

m) La información nacional, por entidad federativa y municipios, cartografía, recursos naturales, topografía, sistemas de consulta, bancos de datos, fuente, normas técnicas;

n) Los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior;

o) Un informe de las actividades de los Comités de los Subsistemas;

p) El informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y

q) El calendario anual de publicación aprobado por la Junta de Gobierno.

VII. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:

a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de la educación obligatoria;

b) Los lineamientos y directrices que emita el Instituto;

c) Los tipos y modalidades de evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad, así como su implementación;

d) El diseño de la política nacional de evaluación de la educación a que se refiere la fracción VI del artículo 27, así como los programas descritos en la fracción II del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; el avance de su implementación; los resultados de las evaluaciones que, en el marco de su competencia, lleve a cabo. La publicación de estas evaluaciones se desagregará considerando los contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje;

e) Las recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados, exclusivamente referidos al ámbito de la educación obligatoria;

f) Las respuestas que las Autoridades Educativas remitan al Instituto respecto de las directrices que haya emitido, así como su grado de cumplimiento o atención;

g) La información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;

h) Los criterios que orienten al diseño y la implementación de las evaluaciones;

i) Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto; así como los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria que se obtengan por cualquier medio;

j) Los estudios e investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la evaluación educativa;

k) Los mecanismos de rendición de cuentas relativos a los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, que sean de su competencia;

l) Los acuerdos que apruebe su Junta de Gobierno para dar cumplimiento a las atribuciones que a ésta le confiere el artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y

m) Las declaratorias de nulidad de los procesos y resultados de las evaluaciones que no se sujeten a los lineamientos que expida el Instituto, así como las sanciones impuestas a la Autoridad Educativa responsable.

Asimismo, y como una manifestación de transparencia y de rendición de cuentas, la propuesta se vincula con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo referente a los artículos 1, 6, 23 y 74.

Artículo 1. ...

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos ...

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos , partidos políticos,...

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos , partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;

c) La geografía y cartografía electoral;

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

l) La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;

m) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales, y

n) El monitoreo de medios;

II. Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;

b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;

e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;

h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;

k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y

m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III. Organismos garantes del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;

e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y

g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.

Luego entonces, si existe en disposiciones secundarias el carácter de información pública y los órganos autónomos como sujetos obligados, los legisladores federales no tiene por qué tener límites por encima de la Constitución para convocar a comparecer a los titulares de los organismos autónomos.

Tercera. Que los servidores públicos enlistados en los artículos 69 y 93 Constitucionales, comparezcan ante la Comisión Permanente cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades;

Los acuerdos relativos a las sesiones y al orden del día11 que se expiden en la apertura de las sesiones de la Comisión Permanente no incluye disposiciones que permita la comparecencia de funcionarios. Lo anterior debido a la ausencia de esta atribución en las Constitución General de la República.

Estos acuerdos señalan en su parte introductoria que:

Los trabajos de la Comisión Permanente son de la más alta importancia como único órgano legislativo que funciona durante los recesos del Congreso de la Unión y, por tanto, merecen ser atendidos con el mayor interés, por lo que la ausencia de una reglamentación, que de manera exclusiva los regule, justifica la suscripción de acuerdos que complementen la normatividad vigente del Congreso de la Unión, a fin de contribuir al mejor desarrollo de los trabajos de este cuerpo colegiado. En tal virtud, el 3 de mayo de 2000 se adoptó en el Senado de la República la práctica parlamentaria de integrar acuerdos parlamentarios para normar las sesiones de la Comisión Permanente que funciona durante e:1 Segundo Receso de cada Año Legislativo, repitiéndose esa normatividad cada receso en que le corresponde funcionar en la sede senatorial.

Debido a lo anterior, y cuando así lo proponen los legisladores se expiden acuerdos en la Mesa Directiva para la realización de reuniones de trabajo con funcionarios federales para atender asuntos de su competencia.

Algunas diferencias de las reuniones de trabajo con las comparecencias radican en los formatos bajo los cuales se desarrollan las reuniones de trabajo en la Comisión Permanente:

1. No hay protesta de decir verdad del funcionario.

2. Las versiones estenográficas de las reuniones no se turnan al Ejecutivo de la Unión.

3. La reunión es informativa

4. No genera obligaciones del funcionario para con los legisladores

5. No se prevé que sí hay insatisfacción con la información que brinde el funcionario sea susceptible de complementarla con preguntas parlamentarias

Cuarta. Que la solicitud para integrar una comisión de investigación se reduzca a 50 diputados o 43 senadores, con la finalidad de garantizar el derecho de minoría.

De Acuerdo con el texto “Pequeñas minorías y control parlamentario” de Rosario Serra Cristóbal, se precisa que “hay una tendencia generalizada a identificar la minoría con la oposición, puesto que ésta está conformada por aquellos grupos que no han apoyado al Gobierno en su investidura y, por lo tanto, ejercen una actividad de control del Gobierno más intensa que los del grupo mayoritario.”

La autora refiere, que la función de control es desempeñada también por esas pequeñas minorías. Y sentencia que esta función es la función más importante que desempeñan.

Con la atención a las iniciativas de investigación de las minorías se evita la aparición del obstruccionismo de minorías. Entendida ésta, como lo señala Sierra Cristóbal: 12 “Es aquella forma especial y excepcional de oposición que una minoría parlamentaria, dentro de los límites reglamentarios, ejercita contra el Gobierno y la mayoría parlamentaria, normalmente con el objetivo de dilatar la adopción de un determinado acuerdo”.

Con la disminución del umbral mínimo para la creación de comisiones de investigación, las minorías tienen la posibilidad, además de intervenir críticamente en el debate parlamentario, utilizar cauces de información y control como las preguntas o las interpelaciones, solicitar comparecencias de miembros del Gobierno, con independencia a fortalecer la atribución fiscalizadora del Poder Legislativo.

Las Comisiones de investigación se han convertido en un instrumento de control especializado fundamentalmente dirigido a la actividad de vigilancia del Gobierno y de búsqueda de información.

Con esta propuesta se reduce la desventaja para los grupos minoritarios en las dificultades para crear comisiones de investigación.

Con la integración actual de la Cámara de Diputados los grupos parlamentarios de Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por sí solos podría solicitar la integración de una comisión investigadora.

Los otros grupos parlamentarios requerirían de una alianza parlamentaria para la solicitud de la comisión.

A pesar de ello, a lo largo de 40 años de historia político-parlamentaria sólo se creado alrededor de 16 comisiones de investigación13 en la Cámara de Diputados:

• Comisión de Investigación de Teléfonos de México, por supuestas interferencias ilegales a líneas telefónicas,

• Comisión de Investigación sobre el Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito y

• Comisión de Investigación sobre el Funcionamiento de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) y filiales.

• Comisión de Investigación sobre el Funcionamiento de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) y filiales III.

• Comisión de Investigación sobre el Instituto Mexicano del Seguro Social.

• Comisión de Investigación sobre la Comisión Federal de Electricidad y de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro.

• Comisión de Investigación sobre la Planta Nucleoeléctrica de Laguna Verde, en Veracruz.

• Comisión de Investigación sobre el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB).

• Comisión de Investigación del Daño Ecológico y Social generado por Pemex.

• Comisión de Investigación en relación con las Políticas Implementadas para la Determinación de los Precios del Petróleo.

• Comisión de Investigación encargada de revisar la Legalidad de los Contratos de Obra Pública otorgados por organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria a la empresa Construcciones Prácticas, SA de CV.

• Comisión de Investigación en relación con las Políticas Implementadas para la determinación de los Precios del Petróleo.

• Segunda comisión encargada de revisar la legalidad de los contratos de obra pública otorgados por organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria a la empresa Construcciones Prácticas, SA de CV.

• Comisión de Investigación del Daño Ecológico y Social generado por Pemex, una nueva Comisión de Investigación encargada de revisar la Legalidad de los Contratos de Obra Pública otorgados por organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria a la empresa Construcciones Prácticas, SA de CV.

• Comisión para Investigar los Organismos Descentralizados y Empresas de participación estatal mayoritaria en cuanto al origen, cobro, destino e impacto que tiene en las finanzas el pago del derecho de trámite aduanero

Quinta. Reincorporar a los directores de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad al catálogo de servidores públicos obligados a comparecer ante las Cámaras del Congreso y de la Comisión Permanente

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 transformó a Petróleos Mexicanos y a la Compañía Federal de Electricidad en empresas productivas del Estado

Artículo 25...

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Artículo 28...

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

Por lo que es necesario actualizar a estos titulares como sujetos obligados de comparecer ante las Cámara del Congreso y ante la Comisión Permanente.

Con la finalidad de aportar una visión sencilla de la propuesta, se adiciona el siguiente comparativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 69 y se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69. En la apertura del Segundo Periodo Sesiones Ordinarias de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado, a los directores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos , quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Para el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión podrá citar a comparecer a los Secretarios de Estado, a los directores de las entidades paraestatales, de las empresas productivas del Estado, así como a los titulares de los órganos autónomos, quienes comparecerán bajo protesta de decir verdad.

...

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año , darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras, o en su caso la Comisión Permanente, podrán convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Las Cámaras, a pedido de una décima parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de un tercio , si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados, empresas productivas del Estado y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://gaceta.diputados.gob.mx/

2 Informes presidenciales . Servicio de Investigación y Análisis, Dirección Referencia Especializada, Subdirección, febrero de 2009, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/re/RE-ISS-01-09.pdf

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_orig_05feb1917_im a.pdf

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_002_24nov23_i ma.pdf

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_107_07abr86_i ma.pdf

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_181_15ago08_i ma.pdf

7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_orig_05feb1917_im a.pdf

8 Régimen de las entidades paraestatales y el proceso de desincorporación en México, Horacio Lombardo Aburto y Jesús Orozco Hernríquez, disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/701/ 15.pdf

9 El control parlamentario a través de las comisiones de investigación, José Pablo Abreu Sacramento, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/5826/7701#N64

10 Gaceta Parlamentaria, Número 3555, lunes 16 de julio de 2012, disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/61/2012/jul/2012 0716/Iniciativa-3.html

11 http://sitl.diputados.gob.mx/LXIII_leg/03_Acuerdo_Relativo_Sesiones_Ord en_04-05-2016.pdf

12 Pequeñas minorías y control parlamentario” de Rosario Serra Cristóbal, disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-PequenasMinoriasYControlParl amentario-3120639.pdf

13 El control parlamentario a través de las comisiones de investigación, José Pablo Abreu Sacramento, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/5826/7701#N64

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 12 de septiembre de 2017.

Diputado Abdíes Pineda Morín (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y para regular las Sociedades de Información Crediticia, suscrita por las diputadas Alma Carolina Viggiano Austria y Yulma Rocha Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI

Las que suscriben, diputadas Alma Carolina Viggiano Austria y Yulma Rocha Aguilar, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En México, casi el 90 por ciento de las personas habitan en hogares familiares. La familia es el ámbito en el que los individuos nacen y se desarrollan, así como el contexto en el que se construye la identidad de las personas por medio de la transmisión y actualización de los patrones de socialización. Por tanto, la familia es el primer ámbito que nos brinda seguridad.

No obstante, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 20.8 por ciento de las personas de 18 años de edad o más, consideran que una de las tres principales causas de la inseguridad se debe a la desintegración familiar.

Esta relación de la inseguridad con la desintegración familiar es relevante porque algunos estudios señalan que una familia bien estructurada permite a sus miembros hacer frente a las presiones tanto de su hogar como de la sociedad; por lo que una desintegración familiar lleva a sus integrantes a enfrentar las situaciones con mayor dificultad, en particular cuando hay crisis. De ahí que el desarrollo de los hijos puede llevarlos a identificarse con grupos nocivos y caer en conductas antisociales.

La desintegración familiar tiene consecuencias importantes tanto en la dimensión material como en la emocional de las parejas y, principalmente, de los hijos e hijas. No obstante, sus causas son ajenas al derecho, no así sus efectos. Entre ellos, se encuentra el cambio en el nivel de vida de los hogares a causa del incumplimiento de obligaciones alimentarias.

De acuerdo con la Primera Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), 3 de cada 4 hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia y el 67.5 por ciento de los hogares sostenidos por madres solteras, no reciben pensión alimenticia como consecuencia de una serie de estrategias que los deudores alimentarios implementan para evadir esa responsabilidad.

Ello se debe a que el marco jurídico actual, pese a que se han creado todo tipo de garantías para asegurar el pago de alimentos, no regula mecanismos lo suficientemente eficaces que resulten ineludibles para el deudor.

El mecanismo más eficaz que normalmente se utiliza para obtener el pago de alimentos, consiste en el descuento vía nómina que el patrón de un deudor alimentario está obligado a realizar sobre el salario para, posteriormente, entregar dicha cantidad a los acreedores. Sin embargo, para ello se requiere la existencia de un patrón y de una relación de trabajo formal.

Cuando no existen estas condiciones, la legislación permite que los jueces calculen el importe de la pensión alimenticia y que obliguen al deudor a su pago mediante una orden judicial que no siempre se cumple. Cuando esto ocurre, las leyes autorizan a los jueces para que embarguen bienes del deudor alimentario con el fin de cubrir el adeudo con un eventual remate de los mismos. La dificultad a la que se enfrentan los acreedores alimentarios en este caso, consiste en que con frecuencia los deudores ocultan sus bienes o permiten el embargo de bienes cuyo valor es insuficiente.

Asimismo, se ha llegado a reconocer como delito el incumplimiento de obligaciones alimentarias, sin embargo, muchas personas víctimas u ofendidas no están interesadas en castigar penalmente este tipo de conductas o bien, la propia legislación establece elementos cuya acreditación favorecen al deudor alimentario. Ello se suma a lo tortuoso que puede llegar a ser para los acreedores alimentarios, el camino que se debe seguir para obtener una eventual orden de aprehensión.

Por otro lado, el 21 de abril de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el proyecto de decreto por el que se adicionó una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración con el fin de establecer que las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, no podrán salir libremente del territorio nacional. No obstante, para aumentar la posibilidad de hacer valer este derecho, de tal manera que las autoridades migratorias de todo el país e, incluso, cualquier otra persona, conozcan la situación legal de las personas en relación con sus acreedores alimentarios, es necesario crear un mecanismo de información fidedigno que se encuentre al alcance de todos, de forma sencilla y rápida.

Argumentos que sustentan la iniciativa . Atendiendo a lo expuesto, es pertinente crear un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos de carácter público que administre una base de datos de las personas que no cumplen con sus obligaciones alimentarias. Este mecanismo debe ser de alcance nacional y sus efectos deben superar la esfera familiar para que tenga consecuencias favorables para los acreedores alimentarios. A su vez, la eficacia de este mecanismo dependerá de los efectos negativos que generaría para los deudores a causa de su conducta contraria a la ley.

En otras palabras, se trata de que el deudor redimensione el valor de sus obligaciones frente a sus acreedores alimentarios -a quienes tiene que asegurarles la supervivencia, estabilidad y desarrollo integral- y frente a la sociedad, usando la información sobre su situación legal en materia de alimentos como mecanismo de coacción.

Este Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos formará parte del Sistema Nacional de Información a que se refiere la fracción XV del artículo 125 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que está a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y su base de datos se alimentaría con la información que proporcionen los Sistemas de Información de las entidades federativas deberán crear.

Para tal fin, se considera deudor alimentario moroso a aquella persona que haya dejado de cumplir por más de sesenta días, en forma consecutiva o intermitente, con sus obligaciones alimentarias ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial o como resultado de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias que tengan calidad de cosa juzgada. La inscripción de deudores alimentarios morosos en los este Registro sólo procederá por orden de las autoridades judiciales.

Una vez que se haya ordenado una inscripción, el registro correspondiente debe expedir el certificado que acredite dicha circunstancia para que el mismo sea presentado ante la autoridad judicial que lo ordenó.

Cuando el Registro Nacional tenga conocimiento de una inscripción de deudores alimentarios morosos, tendrá la obligación de informarlo a las Sociedades de Información Crediticia, quienes integrarán dicha información a sus bases de datos y que servirá para generar el historial de incumplimiento de obligaciones alimentarias, mismo que se dará a conocer en los Reportes de Crédito que le sean solicitados.

La cancelación de la inscripción de deudores alimentarios morosos sólo procederá si se cubre el total del adeudo. No obstante, las Sociedades de Información Crediticia, sólo podrán eliminar el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias después de setenta y dos meses de haber ocurrido el cumplimiento pleno de la obligación alimentaria. Esto con el objeto de que los usuarios de los servicios de dichas sociedades, conozcan los antecedentes de las personas sobre las que se haya generado este historial. No obstante, si existe algún motivo de reclamación, la misma podrá tramitarse ante la autoridad judicial que haya conocido de la inscripción.

Por lo expuesto y considerando que es necesario crear un mecanismo de alcance nacional que haga efectivo el cumplimiento de obligaciones alimentarias, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y modifica diversas disposiciones de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Primero. Se adicionan los artículos 125 Bis, 125 Ter, 125 Quáter, 125 Quinquies, 125 Sexies, todos de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 125 Bis. Para proteger los derechos alimentarios, así como promover y garantizar su cumplimiento, el sistema de información a nivel nacional a que se refiere la fracción XV del artículo 125 contará con un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, quien emitirá las disposiciones reglamentarias del mismo.

Las entidades federativas deberán incluir Registros de Deudores Alimentarios Morosos en sus sistemas estatales respectivos y emitirán las disposiciones reglamentarias que correspondan.

Artículo 125 Ter. Los Registros de Deudores Alimentarios Morosos serán públicos y sus encargados estarán obligados a alimentar la base de datos del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos por medios electrónicos, conforme a los mecanismos y disposiciones reglamentarias que establezca la Secretaría Ejecutiva.

Los encargados del mismo tendrán la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de las inscripciones e información que obre en el sistema. También tendrán la obligación de expedir certificaciones que informen si un deudor alimentario se encuentra inscrito.

Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas. En su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y la información del sistema.

Artículo 125 Quáter. En los Registros de Deudores Alimentarios Morosos se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de sesenta días, en forma consecutiva o intermitente, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial o como resultado de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias que tengan calidad de cosa juzgada.

Artículo 125 Quinquies. Las inscripciones de Deudores Alimentarios Morosos sólo procederán cuando exista resolución de una autoridad judicial que reconozca la existencia del adeudo, durante el juicio o por incumplimiento de una Sentencia definitiva o convenio judicial.

Una vez que el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos tenga conocimiento de la inscripción de personas, la informará a las Sociedades de Información Crediticia en los términos de lo dispuesto en el artículo 20 ter de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Artículo 125 Sexies. La cancelación de la inscripción sólo procederá cuando se acredite fehacientemente que se ha cubierto el adeudo, informando de tal circunstancia a las Sociedades de Información Crediticia.

Segundo. Se adicionan los artículos 20 Ter, 23 Bis y 42 Bis; se modifican los artículos 27 y 36 Bis, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 20 Ter. Adicionalmente, la base de datos de las Sociedades se integrará con la información que se proporcione del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos sobre las personas inscritas en el mismo por haber incumplido sus obligaciones alimentarias. La información que se proporcione del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos a las Sociedades deberá especificar la fecha en que se decretó la pensión alimenticia y el periodo o periodos de incumplimiento. Cuando el deudor alimentario cubra el adeudo y el mismo sea cancelado en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, el encargado de este proporcionará dicha información a las Sociedades.

Artículo 23 Bis. Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales por incumplimiento de obligaciones alimentarias que les sean proporcionados del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.

Las Sociedades deberán eliminar el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias después de setenta y dos meses de haberse reportado el cumplimiento pleno de la obligación alimentaria en dicho historial.

Artículo 27. Las Sociedades, al proporcionar información sobre operaciones crediticias, incumplimiento de obligaciones alimentarias y otras de naturaleza análoga, deberán guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente a los Clientes el nombre de los acreedores que correspondan.

Artículo 36 Bis. Las Sociedades al emitir Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales, además de la información contenida en sus bases de datos, deberán incluir, la contenida en las bases de datos de las demás Sociedades y del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos. En todo caso, los reportes de crédito a que se refiere el presente artículo, deberán incluir, respecto de cada operación, al menos la información siguiente:

I. a VI...

En relación con las deudas alimentarias, cualquiera de los reportes de crédito, deberán especificar la información siguiente:

I. Fecha en que se fijó la pensión alimenticia.

II. Fecha del primer incumplimiento.

III. Fecha del último pago.

IV. Total del adeudo.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 42 Bis. Las reclamaciones sobre el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias deberán tramitarse ante la autoridad judicial que haya ordenado la inscripción, quien resolverá lo conducente y puede tener como consecuencia la eliminación, modificación o confirmación del historial. Esta resolución deberá ser notificada inmediatamente al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos y a las Sociedades.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría Ejecutiva tendrá un plazo máximo de dos años para implementar el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos a partir de la publicación del presente decreto, así como para expedir las disposiciones reglamentarias a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 ter de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Tercero. Las entidades federativas tendrán un plazo máximo de seis meses para adecuar su marco normativo a lo dispuesto en el presente decreto a partir de su publicación.

Cuarto. Las entidades federativas tendrán un plazo máximo de un año para implementar los Registros Estatales de Deudores Alimentarios Morosos contado a partir de la publicación del decreto de armonización legislativa a que se refiere el artículo tercero transitorio de este decreto.

Quinto. Las Sociedad de Información Crediticia tendrán un plazo máximo de dos años y seis meses para implementar la base de datos que contendrá el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias y para expedir los Reportes de Crédito en los términos de lo dispuesto en este decreto.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputadas: Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica) y Yulma Rocha Aguilar.

Que reforma los artículos 25 y 42 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Ximena Tamariz García, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Ximena Tamariz García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reforma el artículo 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres abarca desde el acoso verbal hasta la violencia sexual, psicológica, patrimonial, económica, entre varias modalidades que lesionan o dañan la integridad o libertad de las mujeres. La violencia feminicida es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres. Es producto de la violación de sus derechos humanos, y está conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

Según datos disponibles por países (ONU Mujeres, 2013) entre 15 y 76 por ciento de las mujeres sufren violencia física y/o sexual a lo largo de su vida. En México, 47 por ciento de las mujeres de 15 años y más, sufrió algún incidente de violencia por parte de su pareja a lo largo de su relación1 .

De acuerdo con la publicación La violencia en México, aproximaciones y tendencias 1985-2014 , de ONU Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) y la Secretaría de Gobernación; tan sólo en 2014 ocurrieron 2 mil 289 casos de defunciones femeninas con presunción de homicidio.2

El 23 de marzo de 1981, México ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que tiene como objetivo eliminar por completo la discriminación de la mujer. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el ordenamiento que garantiza una vida libre de violencia a la mujer en México, y surge de la necesidad de contar con un instrumento jurídico que trate, prevenga y erradique la violencia de género en el país.

Uno de los mecanismos más importantes para prevenir, atender y sancionar la violencia extrema contra las mujeres en nuestro país, es la Alerta de Violencia de Género.

De acuerdo al artículo 22 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define a la alerta de violencia de género como el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea que ésta sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.

Con información de Inmujeres, al 21 de julio de 2017 se ha declarado la alerta de violencia de género en 11 municipios del estado de México, 8 del estado de Morelos, 14 del estado de Michoacán, 7 del estado de Chiapas, 5 del estado de Nuevo León, 11 del estado de Veracruz, 5 del estado de Sinaloa, 5 del estado de Colima, 6 del estado de San Luis Potosí, 8 del estado de Guerrero, 3 del estado de Quintana Roo, y 7 del estado de Nayarit. Actualmente, existen 7 solicitudes de alerta de violencia de género contra las mujeres que se encuentran en trámite, de los estados de Campeche, Durango, Jalisco, Oaxaca, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.3

En el estado de Nuevo León, en el año 2016, se registraron poco más de 55 feminicidios, contando solamente los que fueron reportados en medios periodísticos del estado.

Como se mencionó anteriormente, el objetivo de la alerta de violencia de género, consiste en garantizar la seguridad de mujeres y niñas, y entre los objetivos particulares se encuentra el cese de la violencia en su contra.

La alerta de violencia de género contra las mujeres, se declara cuando en un territorio determinado existe una situación grave de violencia en contra de las mujeres asociada a prácticas machistas persistentes en la sociedad. Al declarar una alerta de género, el gobierno federal, a través de la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la entidad federativa y los municipios de los que se trate, implemente medidas de emergencia para garantizar la seguridad de las mujeres y detener la violencia en su contra.

El 18 de noviembre del 2016, se declaró la alerta de violencia de género para varios municipios de Nuevo León, gracias a una solicitud presentada hace cinco años. Entre las recomendaciones del gobierno federal al estado de Nuevo León, se encuentran las de garantizar el acceso a la justicia para todas las mujeres, medidas de revisión, supervisión y sanciones a los encargados de la procuración de justicia, y revisión de los protocolos de investigación con perspectiva de género y derechos humanos.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no contempla la evaluación de las acciones preventivas, de seguridad y justicia para enfrentar y abatir la violencia feminicida, que forman parte de la alerta de violencia de género, sólo contempla para ellas, acciones de seguimiento.

En su artículo 54, fracción VII, del reglamento de la LGAMVLV, se instituye como atribución de la Secretaría de Gobernación, el dar seguimiento a los trabajos del grupo interinstitucional y multidisciplinario, así como la implementación de la declaratoria de alerta de violencia de género.

En la ley en comento, existe un vacío que ha permitido a la Secretaría de Gobernación, no dar a conocer los resultados del seguimiento que hace de la implementación de la declaratoria de la alerta de violencia de género, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 54 del reglamento.

Es importante conocer los resultados de las acciones de emergencia que se mandata al implementar la alerta de violencia de género (AVG) en las entidades federativas o municipios. De esta forma, se conocerá si la AVG está teniendo éxito. De otra forma, es incierto el impacto y la efectividad de los trabajos establecidos para ese fin.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, propongo ante la honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 25 y 42 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 25. Corresponderá al gobierno federal, a través de la Secretaría de Gobernación, declarar la alerta de violencia de género y notificará a la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate. Asimismo, deberá dar seguimiento a la implementación de la misma con el fin de difundir trimestralmente si se han logrado los objetivos establecidos en ella .

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Presidir el Sistema y declarar alerta de violencia de género contra las mujeres, así como, dar seguimiento y difundir trimestralmente los resultados de la alerta de violencia de género contra las mujeres.

Notas

1 http://oig.cepal.org/sites/default/files/el_costo_de_la_violencia_contr a_las_mujeres_en_mexico.pdf

2http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/10125 8.pdf

3 https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/alerta-de-violencia-d e-genero-contra-las-mujeres-80739

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2017.

Diputada Ximena Tamariz García (rúbrica)

Que reforma los artículos 16 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Érik Juárez Blanquet, del Grupo Parlamentario del PRD

Érik Juárez Blanquet, diputado a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta en los siguientes términos

I. Planteamiento del problema

En lo últimos años, el bajo crecimiento económico (2 por ciento promedio anual) y la tendencia monopólica de la economía mexicana, han dado como resultado una alta concentración del ingreso. Adicionalmente, las políticas públicas han contribuido a ahondar esta brecha de ingresos debido a la forma en cómo se cobran los impuestos, los derechos, las tarifas, en cómo se otorgan las exenciones fiscales, los subsidios y se establecen los precios de los bienes y servicios que provee el gobierno.

La concentración del ingreso en México ha dado como resultado un círculo vicioso. Este consiste en que a mayor concentración del ingreso, hay un menor crecimiento económico y, debido al modelo de crecimiento adoptado desde los años ochenta, hay una mala distribución del ingreso que redunda en un pobre crecimiento económico.

Esta concentración del ingreso impide que crezca el producto y se distribuya de manera que permita el crecimiento del mercado interno; es decir, el crecimiento económico de México sólo está siendo impulsado por el mercado externo, dando como resultado un bajo crecimiento y lo peor, un crecimiento dependiente de los vaivenes del resto del mundo.

Por otro lado, el gobierno tiene una profunda relación con esta concentración del ingreso. Durante los últimos treinta años, con la implantación del modelo neoliberal, se privilegió al gran capital frente al capital mediano, pequeño y al factor trabajo mediante la política fiscal, lo que hasta la fecha implica que cada decisión del gobierno federal en cuanto a la generación de sus ingresos y la aplicación de estos, produzcan distorsiones en los ingresos personales de cada uno de los agentes económicos.

Por lo anterior, se considera necesario que, dentro del paquete fiscal que anualmente entrega el Poder Ejecutivo al Legislativo, se considere al Coeficiente de Gini, tanto en su versión histórica como proyectada para el año al que se destine el paquete económico, dentro de las variables establecidas por el gobierno federal en la presentación de los Criterios Generales de Política Económica y en el Paquete Económico, conformado por la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos. De esta manera se podrán observar los impactos que tendrá la política fiscal en la concentración del ingreso, y si ésta fuere adversa se tendrá la oportunidad de corregir, puesto que la política fiscal regresiva contribuye a la concentración del ingreso y al bajo crecimiento.

La valoración de los impactos de la política fiscal sobre la concentración del ingreso permitirá establecer una mejor trayectoria del índice a lo largo del tiempo, la que se verá reflejada en la expansión paulatina del mercado interno para que funcione como un motor más del crecimiento económico, pues, actualmente, no se valoran los efectos redistributivos de la política fiscal, dando énfasis únicamente al crecimiento, dejando de lado que el primero tiene efectos sobre el segundo.

La necesidad de inferir sobre la distribución del ingreso de una manera objetiva no sólo se plantea como una necesidad de generar justicia social, sino de eficiencia económica, es decir, de minimizar la brecha del producto de la economía mexicana.

II. Argumentación

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que:

“Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales , cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo”.

Asimismo, el artículo 26 a la letra dice:

“A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.”

Adicionalmente, el artículo 31, en su fracción IV señala:

“Son obligaciones de los mexicanos:

... IV. Contribuir para los gastos públicos , así de la federación, como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

De esta manera, la Constitución hace evidente que el Estado no tiene como único objetivo el crecimiento económico sino su justa distribución como mecanismo para alcanzar el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos. Para complementar la idea, el artículo 31 señala, como parte de la distribución, la contribución que hacen los ciudadanos a la hacienda pública, ya que está tendrá que ser proporcional y equitativa, es decir, que le permita al ciudadano no afectar renta y por tanto su bienestar de manera importante o favorezca a un cierto grupo social o nivel económico en detrimento del bienestar de otro.

Cabe mencionar que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) según el Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2016, indica que el porcentaje de la población con ingreso inferior a la línea de bienestar mínimo pasó de 19.4 por ciento en 2010 a 20.5 por ciento en 2014. De la misma manera, porcentaje de población con ingreso inferior a la línea de bienestar pasó de 52.0 por ciento en 2010, a 53.2 por ciento para 2014.

Lo anterior describe perfectamente la situación. La pobreza aumentó durante este periodo, casi en 1.2 por ciento mientras que el Coeficiente de Gini (el coeficiente de concentración del ingreso) en el mismo periodo pasó de 0.509 a 0.503 lo cual implica que la concentración del ingreso se mantuvo casi sin cambios durante el periodo.

El Coneval define al Coeficiente de Gini como aquel que “Mide la desigualdad económica de una sociedad, mediante la exploración del nivel de concentración que existe en la distribución de los ingresos entre la población. El Coeficiente de Gini toma valores entre 0 y 1; un valor que tiende a 1 refleja mayor desigualdad en la distribución del ingreso. Por el contrario, si el valor tiende a cero, existen mayores condiciones de equidad en la distribución del ingreso.”

En el mismo sentido, para el año 2014, el Banco Mundial a través de su página de internet, publica los coeficientes de Gini para diferentes países que se presentan a continuación:

Uruguay 41.6
El Salvador 41.8

Argentina 42.7
Perú 44.1

Ecuador 45.4
Camerún 46.5

Nicaragua 47.1
México 48.2

Bolivia 48.4
Costa Rica 48.5

Guatemala 48.7
Honduras 50.6

Panamá 50.7
Brasil 51.5

Paraguay 51.7
Colombia 53.5

Con lo anterior podemos observar que México es un país con alta concentración del ingreso, casi al nivel de Bolivia, Costa Rica, Guatemala y Honduras, con economías más pequeñas y menos dinámicas. Por otro lado, también se observa que México es un país menos equitativo que otros como Argentina, Perú, Ecuador y Uruguay. Incluso un país africano como Camerún es mucho más equitativo que el nuestro.

Por tanto, México se convierte en país con alta concentración del ingreso comparado con otros similares de la región. Si esta comparación fuera hecha con la Unión Europea o los países escandinavos, la diferencia sería brutal, pues estos países manejan un Coeficiente de Gini de entre 0.25 y 0.30 lo que significa que son países más equitativos, con una menor concentración del ingreso también derivado de una política fiscal más progresiva.

En el mismo sentido, según el listado de la revista Forbes , para el año 2016, los 20 personajes más ricos de México concentran una riqueza de poco más de 2.7 billones de pesos, mientras que el producto interno bruto (PIB) para el mismo año se fijó en 20.7 billones de pesos, lo que significa que la riqueza de estos 20 personajes asciende a 13.09 por ciento de la riqueza producida en el país en un solo año. Este enorme stock de activos les da la oportunidad de generar ingresos importantes lo que genera dicha disparidades de renta. Si tan sólo contáramos la riqueza de los primeros 10 personajes de mayores ingresos de esta lista tendríamos que acaparan 10.87 por ciento del PIB. Es decir, hasta entre los personajes más ricos de México, hay una disparidad enorme, pues dentro de este selecto grupo, la mitad detenta 83 por ciento de la riqueza de los 20 más poderosos que se mencionan a continuación:

1. Carlos Slim
2. German Larrea
3. Alberto Bailléres González

4. María Asunción Aramburuzabala
5. Eva Gonda de Rivera

6. Juan Francisco Beckmann Vidal
7. Juan A. González Moreno

8. Daniel Servitje Montull y familia
9. Jerónimo Arango

10. Ricardo Salinas Pliego
11. Francisco Javier Bours Castelo y familia

12. Antonio del Valle Ruiz
13. Marcos Achar Levy

14. Leopoldo Espinosa Abdala
15. Ricardo Martín Bringas

16. Emilio Azcárraga Jean
17. Rufino Vigil González

18. Manuel Barragán Morales y familia
19. Carlos Hank Rhon

20. José y Francisco Calderón Rojas

Este tema no se reduce exclusivamente a un problema de inequidad, no es sólo un asunto de justicia social, sino va más allá, pues este fenómeno le resta eficiencia al sistema económico.

Existen dos factores primordiales que inciden en el crecimiento de la economía en el corto plazo. Por un lado, tenemos la proclividad de nuestro modelo económico hacia el monopolio (grado de monopolio), lo que evita que los precios se ajusten de manera adecuada a los movimientos de la demanda y por otro lado, la propensión marginal a consumir de los agentes económicos, es decir, de los empresarios y los trabajadores.

Según la teoría económica (Kalecki. 1956. Teoría de la dinámica económica ), el incremento del producto de un país está determinado en el largo plazo por la ampliación de sus fuerzas productivas, pero en el corto plazo, no está determinado por estas, sino por la demanda efectiva.

La demanda efectiva de un país está determinada por lo que consumen los agentes económicos. Para el caso, el factor capital consume bienes de inversión y bienes suntuarios, y el factor trabajo consume bienes para el consumo asalariado. Los empresarios y los trabajadores consumen en proporciones diferentes. Por lo regular, los trabajadores consumen casi todo su ingreso, por lo que decimos que tienen una propensión alta a consumir y si subiera su ingreso es muy probable que aumente su consumo. Por otro lado, los empresarios por su mayor nivel de ingresos consumen relativamente menos, y aunque aumente su ingreso ello no significa que aumentará su consumo, es decir, su gasto está planeado con anterioridad, tiene un calendario establecido de inversiones y de compras de bienes suntuarios. Lo anterior significa que en el corto plazo, los empresarios no cambiarán su propensión a consumir debido a un incremento de su ingreso por su supuesta planeación, sin embargo, los asalariados, ante el cambio en su ingreso es muy posible que cambie su nivel de consumo.

En síntesis, tenemos que los asalariados tienen una alta propensión a consumir (tendiente a 1), lo que significa que casi todo su ingreso se gasta y ahorran casi cero, mientras que los empresarios tienden más a ahorrar, es decir, son menos proclives a consumir ante un incremento de su ingreso.

Dado que existe una brecha de producto, la cual es definida como la diferencia entre el crecimiento potencial y el crecimiento real de la economía, podemos decir que la producción responde a la demanda efectiva y que las fuerzas productivas no están siendo utilizadas plenamente. Esto queda demostrado en los Criterios Generales de Política Económica de 2017, donde se estima el crecimiento del PIB potencial en 2.7 por ciento, sin embargo se espera que tan sólo crezca un 1.4 por ciento lo que indica claramente que no se podrá cerrar la brecha de producto, es decir, que la demanda efectiva se ha quedado por debajo del PIB potencial.

Para cerrar esta brecha de producto, sería necesario hacer que los agentes económicos con mayor propensión a consumir tengan acceso a un mayor ingreso para, de esta manera, empuje el crecimiento del PIB en el corto plazo y, dado que los empresarios ya tienen planeados sus gastos e inversiones, los únicos que pueden empujar a la demanda efectiva son los asalariados.

Los asalariados únicamente podrán aumentar su consumo si su ingreso aumenta y esto sólo puede ser por tres vías, por mejoras contractuales, acceso al crédito para el consumo o estímulos fiscales. Dado que las mejores contractuales dependen de negociaciones en diferentes plazos, es muy difícil que ello genere un impacto de corto plazo. Por otro lado, el crédito se contrae cuando las expectativas no son buenas, así que el elemento que queda es el fiscal.

En México, el elemento fiscal no sólo consiste en el juego de impuestos y subsidios, sino también en precios de bienes sociales (o provistos por el gobierno), los cuáles entre más progresivos sean, son capaces de liberar recursos de los asalariados para poder incrementar su consumo, empujando con ello el crecimiento del producto y del empleo. Este último elemento es mejor conocido como distribución.

Al contrario, si la política fiscal es regresiva, le dará más a quienes más tienen, es decir, a los empresarios, los que no responderán inmediatamente a este incremento en sus recursos, por lo que no generará crecimiento en el corto plazo.

Todo lo anterior significa que el gobierno a través de la política fiscal, en este caso, el paquete económico anual, tiene el poder de redistribuir la riqueza de tal manera que se concentre menos o lo contrario. Si la concentración es mayor, esto implica que la brecha de producto se abrirá, pues los más ricos ya tienen planeado su gasto, sin embargo, si se redistribuye hacia sectores menos favorecidos, donde la propensión a consumir es mayor, nos llevará a mejores escenarios donde la brecha de producto se cierre más lo cual genera eficiencia y mejores expectativas.

En conclusión, esta breve explicación da cuenta que la participación del gobierno en la economía mediante la política fiscal, contenida en el paquete económico anual que el Ejecutivo presenta a esta Cámara, contribuye claramente a la concentración o dispersión del ingreso y, esta concentración interfiere con los niveles de crecimiento del producto y el empleo deseados.

Para medir la concentración del ingreso tenemos el Coeficiente de Gini el cual, siguiendo la lógica del argumento, se verá afectado por las decisiones de política económica determinadas anualmente por el gobierno. Bajo este esquema tenemos que a mayor concentración del ingreso menos eficiencia económica y viceversa por lo que sería importante incluir al Coeficiente de Gini histórico y uno proyectado con base en las modificaciones fiscales para el paquete económico presentado.

III. Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción 1; 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

IV. Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa que reforma los artículos 16 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

V. Ordenamientos a modificar y adicionar

Decreto por el que se reforman los artículos 16 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Capítulo IIDel Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria

Artículo 16. ...

I. al VI. ...

Los criterios generales de política económica explicarán las medidas de política fiscal que se utilizarán para el logro de los objetivos, las estrategias y metas, su impacto sobre la concentración del ingreso mediante el Coeficiente de Gini , así como las acciones que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. Asimismo, se deberán exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o decreto relacionadas con las líneas generales de política a que se refiere este artículo, acompañados de propuestas para enfrentarlos.

Capítulo IIIDe la Aprobación y los Mecanismos de Comunicación y Coordinación entre Poderes

Artículo 42. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

I. ...

a)...

b) Escenarios sobre las principales variables macroeconómicas para el siguiente año: crecimiento, inflación, tasa de interés, concentración del ingreso mediante el Coeficiente de Gini y precio del petróleo;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2017.

Diputado Érik Juárez Blanquet (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Juan Romero Tenorio y Rodrigo Abdala Dartigues, del Grupo Parlamentario de Morena

Juan Romero Tenorio y Rodrigo Abdala Dartigues, en nuestro carácter de diputados federales de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, pertenecientes al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6 párrafo 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que modifica la base II inciso a) del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las luchas del pueblo de México para construir una democracia, hicieron que los procesos electorales pasaran del control absoluto del gobierno en las elecciones a la construcción de un órgano constitucionalmente autónomo encargado de la función estatal de organiza las elecciones.

Anteriormente el gobierno se encargaba de la organización completa del proceso electoral hasta la calificación de los comicios. El proceso electoral era encabezado por el secretario de Gobernación, quien a su vez designaba a los funcionarios en los consejos estatales que a su vez nombraban a los consejeros distritales y eran ellos quienes finalmente seleccionaban a los miembros de las mesas directivas de casilla. La ubicación de casillas, la elaboración del padrón electoral y las listas nominales, la impresión de boletas electorales, la tinta indeleble, la fabricación dela urnas, la distribución de la paquetería electoral, la realización de la jornada electoral, la recolección de las actas de escrutinio y cómputo, el conteo, entrega de constancias de mayoría y la calificación de los comicios, el gobierno lo controlaba todo. Por años este fue el motivo central de impugnaciones por parte de todas las fuerzas políticas de oposición y de la sociedad civil; donde él gobierno simulaba democracia pero ejercía como partido de Estado.

El tema electoral no ha sido resuelto a pesar que de 1977 a la fecha hemos tenido ocho reformas constitucionales en materia político electoral.

Sin embargo, hasta la fecha, en México, existe una suerte de democracia diferida, una reforma que nunca termina, ni cumple con las exigencias de la sociedad y ni de los partidos políticos para contar con elecciones libres y auténticas, fuera de toda duda, que tengan como resultado la elecciones de autoridades con reconocida legitimidad. De poco ha servido contar con un marco legal muy amplio, de una estructura burocrática profesional sin parangón alguno en el mundo y de tribunales especializados en materia electoral.

El pluralismo y la alternancia se convirtieron en metas de la transición a la democracia en México.

Una vía para alcanzar lo anterior fue inyectar dinero público al sistema electoral y de partidos. Por una parte serviría para construir un sistema íntegro y confiable de organización electoral. Por otra parte, el dinero serviría para cerrar la brecha de desigualdad de ingresos y gastos entre partidos.1

Entre los avances alcanzados, y festejados por todos los partidos políticos y académicos, se encuentra el hecho que los partidos políticos cuenten con financiamiento proveniente del erario público para realizar sus actividades ordinarias y de campaña, con ello se adujo, se equilibrarían las condiciones de los partidos políticos para realizar sus labores, ya no se atendrían a los instrumentos de corruptores o a la voluntad política de las autoridades, no más negociaciones al margen de la ley con el gobierno en turno, incluso se dijo que esto prevendría que imperara el dinero privado dentro de los partidos y sería la garantía para no pudiera comprarse la democracia o que el crimen organizado ingresara en sus filas.

Lamentablemente, con excepción de que los partidos cuenten con recursos públicos para la realización de sus actividades permanentes y durante las campañas electorales, ninguna de las expectativas se ha cumplido.

Así, en materia de financiamiento a los partidos políticos, en 1990 la reforma constitucional al párrafo sexto del artículo 41, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de ese año, estableció:

Artículo 41. ...

...

...

...

...

...

...

La organización de las elecciones federales es una función estatal que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; con la participación de los partidos políticos nacionales y delos ciudadanos según lo disponga de ley. Esta función se realizará a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios...

...

El organismo público... atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas a los partidos políticos...2

El texto constitucional es claro habla de derechos y prerrogativas a los partidos políticos, es decir no los considera iguales; La definición de prerrogativas según la Real Academia Española de la Lengua es: 1: Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo; 2. Facultad importante de alguno de los poderes supremos del estado, en orden a su ejercicio o las relaciones con los demás poderes de clase semejante; 3. Atributo de excelencia o dignidad muy honroso en algo inmaterial”.

Es decir, las prerrogativas que otorga el estado a los partidos políticos son “un privilegio”, una “facultad importante” o potestad de la que gozan los partidos políticos “en orden a su ejercicio o relaciones con los demás poderes” a través de la ley. Esto, es importante no perderlo de vista porque a la postre, las ministraciones o subvención del estado a manera de “prerrogativas” a los partidos acabarán por considerarse como un “derecho” casi inalienable de los partidos y será la piedra angular del sistema de partidos en México.

De esta manera por primera vez los partidos políticos comenzaron a tener recursos públicos de manera lícita a través de las prerrogativas, para realizar sus actividades cotidianas y campañas.

En este orden de ideas, el viernes 3 de septiembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 41 de la Constitución federal en materia político electoral y se dispuso, entre otras cosas, que:

Artículo 41. ...

...

...

...

...

La ley establecerá las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.3

Con ello se dispuso en la Constitución que sería la ley secundaria donde el financiamiento a los partidos políticos quedara asentado.

Así se dio un paso más en la consolidación del financiamiento público a los partidos, ya que la responsabilidad para dotar de prerrogativas a los partidos pasó de un “organismo público” a que sería “La ley” en donde se establecieran “las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales”.

Para 1994 la reforma constitucional al artículo 41 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril, dio finalmente nacimiento a un órgano constitucionalmente autónomo encargado de la función estatal de organizar las elecciones federales. Un avance indiscutible al establecer la ciudadanización de las elecciones.

En 1996 igualmente se reformó el artículo 41 de la Constitución federal, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de agosto de ese año, y se señalaba que:

Artículo 41. ...

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales se otorgara conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña, calculados por el órgano Superior del Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30 por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior.”4

La preocupación estuvo centrada en disminuir a disparidad en las condiciones de competencia entre partidos e independizar al Partido Revolucionario Institucional del financiamiento ilegal que había recibido del gobierno por décadas. El modelo de financiamiento público diseñado en 1996 se basó en la búsqueda genuina para abatir el gasto entre partidos, así como implantar el principio que el dinero público prevaleciera, en todo caso y tiempo, sobre el privado. Los partidos se convirtieron en administradores de “vacas gordas” señalo Jorge Alcocer, después de décadas de haber sobrevivido con poco dinero pero con mucha convicción, sacrificio y trabajo voluntario. Ahí empezaba el ciclo destructor de la mística opositora. Según el propio Alcocer “el dinero en exceso pudrió a los partidos”.5

Es en ese momento cuando se da un cambio cualitativo en la norma en materia de financiamiento a los partidos políticos, porque quedó establecida en la Constitución, y ya no en la ley, la fórmula que debe de aplicarse para calcular el monto de “prerrogativas” que deben otorgarse a los partidos políticos.

Con esta disposición, las ministraciones a los partidos políticos se vuelven inamovibles e indiscutibles, al quedar insertas en el texto Constitucional. De tal forma que a partir de esa modificación las “prerrogativas” se incrementaran año con año sin importar la situación económica del país o la evolución de la sociedad. Es el único gasto permanente que se establece en la Constitución, sin posibilidad alguna para que el órgano constitucional encargado de discutir, analizar y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, como lo es la Cámara de Diputados, pueda reformularlo, hacer observaciones o rechazarlo, sino simplemente aprobar un presupuesto previamente calculado para las actividades permanentes de los partidos políticos permanentes.

Así, el financiamiento público a los partidos políticos a través del erario público se transforma y se convierte en la piedra angular sin la cual el sistema de partidos pareciera que no puede existir. Pasa de ser una fórmula que buscaba hacer más equitativas las condiciones para que los partidos ejercieran sus actividades, a ser considerada como una obligación fiscal a cargo de las finanzas públicas, es decir, una carga permanente e interminable para todos los mexicanos. El dinero público se convierte en lo que tanto se temía y se buscaba evitar, en fuente de corrupción política.

En 2007 la fórmula de asignación de recursos públicos se modifica nuevamente para quedar como sigue:

Artículo 41.

I. ...

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.6

Lo que se hizo fue simplificar la formula incomprensible de 1996, utilizando el padrón electoral y porcentaje del salario mínimo como base, dejando intacto el financiamiento ordinario de los partidos pero reducir el de campañas dado que los partidos ya no tendría que pagar por los anuncios que se transmitirían en radio y televisión.

El resultado ha sido que en México tenemos una democracia demasiado cara, porque año con año aumenta su costo, con independencia que ese año se realicen o no comicios. La estructura burocrática del Instituto Nacional Electoral y las ministraciones a los partidos políticos son un gasto que no sólo parece excesivo, sino incluso corruptor y que en los hechos ha creado una nueva casta política: “La partidocracia”.

El costo presupuestario de la democracia electoral para 2015 tanto en el ámbito nacional como estatal, es de 34 mil 505 millones de pesos. Lo que se observa un incremento constante para financiar a los partidos así como a las autoridades electorales y sus burocracias que administran una legislación cada vez compleja y abultada7 . Para ejemplificar, la siguiente tabla muestra la evolución del gasto ordinario permanente de los partidos políticos desde 20088 :

Sin contar los procesos electorales locales de 20169 , sólo para financiar las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se destinaron 3 mil 953 millones 658 mil 324 pesos(tres mil novecientos cincuenta y tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro pesos 00/100 MN).

Para 2017 el Instituto Nacional Electoral presento un proyecto de presupuesto de 4 mil 59 millones 213 mil 907 pesos (cuatro mil cincuenta y nueve millones, doscientos trece mil novecientos siete pesos 00/100, MN).

En otras palabras, sin importar que tengan verificativo procesos electorales, locales o federales, los recursos ordinarios permanentes que se les asignan a los partidos políticos vía “prerrogativas” se incrementan año con año, sin importar que existan recortes en otros rubros el gasto público, fundamentalmente los de tipo social como la educación, la salud, el combate a la pobreza, e incluso las obras de infraestructuras.

Este gasto privilegiado resulta inaceptable para nuestro país, en momentos en que la sociedad entera discute sobre la disminución de las entradas a las arcas públicas y la consecuente necesidad de reducir el gasto innecesario, a fin de no afectar áreas de crecimiento y desarrollo económico indispensable o servicios básicos como educación y salud.

Por ello resulta imperioso evaluar si se han cumplido o no con los fines para los que fue diseñado el sistema de financiamiento a los partidos políticos en los años 90 del siglo pasado:

1) Transparencia y legalidad en la organización de los comicios;

2) Equidad en la competencia; y

3) Prevenir la influencia indebida del dinero en la política y las campañas.

En materia de equidad los resultados son alentadores sin embargo empiezan revertirse. La misma equidad podría lograrse con una nivelación la baja de los recursos públicos para todos los partidos. Equidad son condiciones iguales de competencia no derroche de recursos.

En cuanto a la independencia del dinero privado o ilegal el modelo actual ha fracasado rotundamente. En lugar de que el dinero público diera certeza y estabilidad a los partidos construyó una partidocracia dependiente del erario, corrompió a los cuadros políticos y abrió una brecha enorme para los usaron las campañas como fuente de negocios.

Hemos transitado a lo que en la doctrina de los partidos políticos se denomina “partidos cártel” 10 lo que ha producido un cambio en el modelo organizativo de los partidos, originado por el acceso a las subvenciones estatales lo que ha provocado el aislamiento de los partidos políticos en relación a las preferencias del electorado.

Además, una vez controlados estos recursos públicos, los partidos crean lo que denominan “cárteles internos”. Aunque no presentan una definición exacta de partido cártel, Katz y Mair enumeran las características más relevantes: la interpenetración con el Estado, la dependencia de las subvenciones estatales sobre las que ellos mismos disponen de capacidad decisoria, la profesionalización del trabajo interno y de las campañas y la reducción de los recursos humanos 11 .

Así, considerando que el objetivo de los partidos es ganar las elecciones, se han convertido en máquinas electorales, concibiendo a los ciudadanos como posibles votos e incluso, adelgazándose, es decir, renunciando a parte de sus ideales para lograr abarcar un espectro de votantes más amplio. Ello, en cierto modo, ha conllevado una profesionalización y una cierta tecnocracia en el funcionamiento interno de los mismos, dando menos peso a los afiliados y mayor importancia a la elite. Con ello la militancia ve menguada su capacidad de voz y poder, pues su estructura interna se basa en la estrategia y la política es concebida como una profesión y como un servicio que el Estado presta a la sociedad, abogando por un corporativismo, de modo que los partidos acaban formando parte del aparato estatal.

Adicionalmente a esta perversión nos encontramos con un problema estructural: El sistema de supervisión en materia electoral es disfuncional.

Por lado están la fórmula para calcular los montos a distribuir entre los partidos, por otro los topes de gastos de campaña, el límite del financiamiento privado y los costos reales de las campañas, no se encuentran vinculados, ni siquiera entrelazado, han sido decisiones que no tiene nada que ver con el ejercicio responsable del dinero y evitar que se convirtiera en el veneno corruptor de la democracia.

El financiamiento público es necesario pera es insuficiente si no viene acompañado de medidas que: 1) hagan funcional la fórmula de financiamiento público con los límites de financiamiento privado y los topes de gastos de campaña; 2) reduzcan estructuralmente los costos de gastos de campaña; 3) eleven los costos y consecuencias de las donaciones privadas ilegales y hagan inciertos sus beneficios; 4) reorienten el modelo de fiscalización de campañas.

Bajo el actual esquema constitucional tenemos que el citado artículo 41, Base II, inciso a) de la norma suprema determina que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, por 65 por ciento (sesenta y cinco por ciento) del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal.

Cabe señalar que esta fórmula fue modificada para homologarla a las Unidades de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por la reforma constitucional del 27 de enero de 2016 a los artículos 26, 41 y 12312 , la cual dio paso a las Unidades de Medida y Actualización en lugar de salarios mínimos como estándar de referencia, y que en materia de financiamiento a los partidos políticos establece:

Artículo 41. ...

...

I. ...

...

...

...

II. ...

...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.”

Por su parte, según los datos proporcionados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores mediante oficio número INE/DERFE/0953/2017 del siete de agosto de 2017, el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral a nivel nacional, con corte al día treinta y uno de julio de 2017, ascendió a un total de 87,557,868 (ochenta y siete millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho) ciudadanos.

Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía calculó el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para 2017 en 75.49 pesos (setenta y cinco pesos 49/100, MN); el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de 2017.

Siendo el caso que 65 por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para 2017, equivale a 49.0685 pesos. Por lo que, al multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con fecha de corte de julio, esto es 87 millones 557 mil 868 (ochenta y siete millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho) por 65 por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para 2017 y que equivale a 49.0685 pesos, da como resultado un financiamiento público anual por concepto de actividades ordinarias permanentes para 2018 de 4 mil 296 millones 333 mil 246 pesos(cuatro mil doscientos noventa y seis millones trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y seis pesos, MN), como se detalla en el cuadro siguiente:

Dado que el monto de financiamiento público que corresponde para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2018 equivale a la cantidad de 4 mil 296 millones 333 mil 246 (cuatro mil doscientos noventa y seis millones trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y seis pesos, MN), 50 por ciento corresponde al monto de 2 mil 148 millones 166 mil 623 pesos (dos mil ciento cuarenta y ocho millones ciento sesenta y seis mil seiscientos veintitrés pesos MN).

Así, las cantidades que corresponden a cada Partido Político Nacional por concepto de financiamiento para gastos de campaña en el año 2018, son los siguientes:

Cálculo del financiamiento público para gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes

El artículo 407 de la LGIPE dispone que los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, por lo que, para efectos de distribución de dicho financiamiento y de las prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

En este sentido, el artículo 51, numeral 2, inciso a) de la LGPP establece que a los institutos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue, a cada uno, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Siendo el caso que el financiamiento público para gastos de campaña se calculará conforme a lo señalado en el artículo 51, numeral 1, inciso b) de la misma Ley, esto es que, equivaldrá a un 50% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

Por lo que, al aplicar el dos por ciento al monto total del financiamiento público que corresponde al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se obtiene la cantidad de 85 millones 926 mil 664.92 pesos (ochenta y cinco millones novecientos veintiséis mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 92/100 MN); siendo el caso que 50 por ciento de éste último monto corresponde a 42 millones 963 mil 332 pesos (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos, MN), que es la cifra que correspondería a un partido político de nuevo registro como financiamiento público para gastos de campaña.

Por lo tanto, la cantidad que corresponde al conjunto de candidaturas independientes por concepto de financiamiento público para gastos de campaña en 2018 es 42 millones 963 mil 332 pesos (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos, MN), que será distribuido de conformidad con lo señalado en el artículo 408 de la LGIPE y de acuerdo con el número de candidatos independientes que obtengan su registro.

En este orden de ideas, para hacer efectivo las disposiciones constitucionales y legales durante el año electoral de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 1 de septiembre de 201714 , Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral Por El Que Se Establecen Las Cifras Del Financiamiento Público De Los Partidos Políticos Nacionales Y De Gastos De Campaña Del Conjunto De Candidaturas Independientes Para El Ejercicio 2018 en el que se señala que:

Para el ejercicio 2018 el financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña, actividades específicas, franquicias postales y franquicias telegráficas para los partidos políticos nacionales corresponde al importe total de 6 mil 745 millones 936 mil 684 pesos), mientras que el financiamiento público para gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes asciende a 42 millones 963 mil 332 pesos, como se muestra a continuación:

Rubro de financiamiento público/Monto de financiamiento público

Sostenimiento de actividades ordinarias permanentes/4 mil 296 millones 333 mil 246 pesos.

Gastos de campaña para partidos políticos nacionales/2 mil 148 millones 166 mil 623 pesos.

Gastos de campaña para el conjunto de candidatos independientes/42 millones 963 mil 332 pesos.

Actividades específicas/128 millones 889 mil 997 pesos.

Franquicia postal/171 millones 853 mil 323 pesos

Franquicia telegráfica/693 mil 495.

Total/ 6 mil 788 millones 900 mil 16 pesos.

Es decir, teniendo en cuenta que al multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con fecha de corte de julio, esto es 87 millones 557 mil 868 (ochenta y siete millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho) por 65 por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para 2017 y que equivale a 49.0685 pesos, da como resultado un financiamiento público anual por concepto de actividades ordinarias permanentes para 2018 de 4 mil 296 millones 333 mil 246 pesos (cuatro mil doscientos noventa y seis millones trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y seis pesos MN) para 2018.

Por lo que de aplicarse la reforma constitucional planteada por Morena, se generará un ahorro de 2 mil 148 millones 166 mil 623 pesos (dos mil ciento cuarenta y ocho millones ciento sesenta y seis mil seiscientos veintitrés pesos 00/100.M.N) y la cantidad para ser erogada como “prerrogativas” para los partidos políticos durante 2018 sería únicamente de 2 mil 148 millones 166 mil 623 pesos (dos mil ciento cuarenta y ocho millones ciento sesenta y seis mil seiscientos veintitrés pesos 00/100.M.N).

El objetivo de esta reforma es recomponer el sistema de financiamiento público de la democracia electoral y esto pasa necesariamente por reducir los montos de los gastos permanentes de los partidos políticos pero reduciendo a su vez el costo excesivo de las campaña.

El modelo institucional de la democracia mexicana, del sistema electoral y de partidos se encuentra agotado y severamente cuestionado.

Se trata de desmontar un sistema de financiamiento de los partidos que propicia “partidos cártel” y tiene como consecuencia que el financiamiento de las de las campañas se haya vuelto perverso, generando adicción al dinero, un deteriorado la calidad de los cuadros políticos, ha propiciado las oportunidades de negocio a partir de la política y con ello el enriquecimiento personal partir del erario público.

Se ha desvirtuado el objetivo constitucional de los partidos como “entidades de interés público” que tienen como finalidad “promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público”, para hacer de ellos franquicias de negocios y agencias de colocación de personal.

El sistema de financiamiento de los partidos y campañas que se estructuró en los años 90 formó una espiral perversa de dinero que ha contribuido a ensanchar la corrupción política.

La solución no está en desparecer el financiamiento público, sino en mantenerlo pero repensando sus objetivos y recalculando sus montos a la baja.

Los partidos deben ser actores de la lucha ideológica y la disputa política, no generadores de una nueva casta a través de los privilegios o “prerrogativas” que se les otorgan con cargo al presupuesto público.

Por las razones expuestas se propone a esta soberanía lo siguiente:

Artículo Único. Iniciativa con proyecto de decreto que modifica la base II inciso a) del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

II. ...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y dos punto cinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

Artículo Transitorio

Artículo Único. La presente modificación entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nexos, Agosto de 2015. Luis Carlos Ugalde “Democracia precio alzado”.

2 Diario Oficial de la Federación 6 de abril de 1990.

3 Diario Oficial de la Federación 3 de septiembre de 1993.

4 Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 1996.

5 Nexos. Agosto de 2015. Carlos Ugalde ídem.

6 Diario Oficial de la Federación 13 de noviembre 2007.

7 Costo presupuestario se obtiene calculado la suma de los presupuestos anuales del Instituto Nacional Electoral, de los organismos Públicos Locales en Materia Electoral (Oples), el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus similares en los estados dela república, y las prerrogativas a los partidos políticos, a nivel nacional y estatal.

8 Información de oficial obtenida de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de 2008 a 2015; para los años 2016 y el enviado para el ejercicio de 2017 consúltese el Presupuesto de Egresos de la Federación 2016 y el enviado para el ejercicio de 2017.

9 En 2016 se realizaron elecciones en 18 entidades. Aguascalientes, Chihuahua, Durango Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quinta Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz, Zacatecas para gobernador; y en la Ciudad de México se eligieron diputados al Constituyente.

10 Organización Partidaria, Democracia Partidaria y la Emergencia del Partido Cártel. Peter Mair, Oxford University; Richard S. Katz, Johns Hopkins University.

https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=& esrc=s&source=web&cd=3&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiy sJzVipfQAhUEs1QKHYOICPYQFggpMAI&url=http%3A%2F%2Fwww.catedras.fsoc. uba.ar%2Fcastiglioni%2Fdoc3.pdf&usg=AFQjCNFhgupnTrd2PmgR1An24LjYoDW KgQ

11 Ídem.

12 DOF 27 de enero de 2017. Reforma y adicionadas diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de desindexación del salario mínimo, faculta al INEGI para calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y de las entidades federativas. Establece que el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

13 El financiamiento para actividades ordinarias y específicas que se distribuye de manera igualitaria, fue redondeado a números enteros y ajustado a partir de la sumatoria de los montos que corresponden a cada partido político. En el caso del financiamiento que se distribuye de forma proporcional, éste se truncó y los pesos remanentes se asignaron por resto mayor a los partidos políticos, con lo que se obtiene la bolsa inicialmente calculada. Este último procedimiento se realizó con los gastos de campaña. Para el caso de franquicia postal, dado que la distribución es igualitaria, se asignó el financiamiento sin que los montos rebasaran la bolsa inicial calculada. El procedimiento anterior permite definir el financiamiento público en pesos, sin incluir centavos. Ahora bien, todos los cálculos fueron realizados tomando en cuenta todos los decimales.

14 DOF 1 de septiembre de 2017.

https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=9&cad=rja&uact=8&
ved=0ahUKEwivx_Pz34TWAhUhxVQKHUSJCZsQFghaMAg&url=http%3A%2F%2Fwww.dof.gob.mx
%2Fnota_detalle.php%3Fcodigo%3D5495944%26fecha%3D01%2F09%2F2017&usg=AFQjCNEQycQTCPhdG8zoj6UrpxyQMSEiSg

Palacio Legislativo de San Lázaro a 5 de septiembre de 2017.

Diputados: Rodrigo Abdala Dartigues y Juan Romero Tenorio (rúbricas)

De decreto, por el que se declara el 3 de octubre como Día Nacional del Protector de Animales, suscrita por el diputado Jorge Cesáreo Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Jorge Cesáreo Márquez Alvarado y diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año como Día Nacional Del Protector De Animales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México existen al menos 250 asociaciones protectoras de animales legítimamente constituidas y miles de grupos organizados de ciudadanos pro animales conocidos como protectores independientes. La protección y trato digno a toda forma de vida en los últimos doce años ha tenido un gran auge entre diversos sectores de la sociedad. La historia animalista en México comenzó de la mano de Ita Osorno, fundadora del Refugio Franciscano, a finales de la década de los años setenta del siglo pasado. Posteriormente, en los años ochenta, se logró la expedición de la primera Ley de Protección Animal.

El movimiento animalista es una corriente a nivel mundial que ha cobrado mucha fuerza y en algunos países se ha convertido ya en una poderosa influencia que inspira las agendas de partidos no sólo ecologistas, sino de diversas tendencias políticas.

En México las victorias animalistas también se han hecho presentes en 23 estados que ya han creado su propia Ley de Protección Animal, al tiempo que se han logrado reformar diversos ordenamientos a nivel federal para prohibir el uso de animales silvestres en circos y regular la crianza, venta y sacrificio humanitario de las diversas especies animales.

En la Ciudad de México se creó la brigada de protección animal como medida de prevención del delito, de esta manera se logró no sólo proteger a los animales del maltrato, sino disminuir los niveles de violencia y delincuencia, comúnmente asociados a quienes maltratan a los animales.

Pero el movimiento animalista en México va mucho más allá de las leyes que protegen el bienestar animal, pues sus miembros trabajan todos los días para sacar animales de las calles, contribuyendo con ello a la salud pública al disminuir la cantidad de heces fecales y orina que, en caso contrario, terminaría contaminando el entorno.

A lo largo de más de una década de lucha, se ha concientizado a gran parte de la población mexicana sobre el maltrato animal y su relación directa con la violencia, así se ha logrado disminuir la violencia familiar y, en escuelas donde se permite llevar el mensaje de bienestar y respeto a toda forma de vida, se han establecido programas gubernamentales basados en las actividades y acciones que muchas asociaciones y protectores de animales han hecho durante años sin fines de lucro.

El movimiento animalista se ha convertido en la causa de muchos jóvenes gracias a que una de sus principales características es la incansable búsqueda de crear consciencia sobre el impacto del hombre en la Tierra y sobre las diversas especies que coexisten con nosotros en ella.

Las redes sociales han generado una popularidad antes inalcanzable para los fundadores de la causa animalista, uniendo a millones de usuarios que difunden y comparten contenidos al respecto, condenando cada vez de manera más firme los actos de maltrato. Gracias a esta presión social los casos se han viralizado y los gobiernos toman cartas en el asunto haciendo cumplir las diferentes leyes aplicables en la materia como nunca antes se había hecho.

Sin duda, este movimiento seguirá creciendo y generando consciencia en el grueso de la población, sobre todo en las nuevas generaciones.

Actualmente no existe un día para reconocer el trabajo de miles de mexicanos que luchan por los derechos de los animales y para mejorar las condiciones de vida de la población en general a través del bienestar animal. En este contexto, proponemos declarar el 3 de octubre de cada año como Día Nacional del Protector de Animales. La fecha propuesta se ha elegido por ser el día en el cual se dio el fallecimiento de San Francisco de Asís, considerado por la religión católica el santo patrono de los animales.

En virtud de lo antes expuesto, como agradecimiento a todas esas personas que luchan todos los días por proteger al reino animal y lo hacen con recursos propios, sin esperar nada a cambio más allá de la satisfacción de salvar una vida, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto para declarar el 3 de octubre de cada año como el Día Nacional del Protector de Animales

Único. El Congreso de la Unión declara el 3 de octubre de cada año como el Día Nacional del Protector de Animales.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 12 días del mes de septiembre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Juan Manuel Celis Aguirre, María Guadalupe Alcántara Rojas, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Fidel Cristóbal Serrato, Victorino Cruz Campos, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Pablo Elizondo García, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Alex Le Baron González, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Juan Antonio Meléndez Ortega, Cándido Ochoa Rojas, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Miguel Ángel Ramírez Ponce, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Héctor Javier Álvarez Ortiz, Hersilia Córdova Morán, Telésforo García Carreón, Maricela Serrano Hernández, Edith Villa Trujillo, Adriana Elizarraraz Sandoval.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de derechos digitales, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en materia de derechos digitales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Desde finales del siglo XX, las tecnologías de la información se han constituido como la espina dorsal de lo que Manuel Castells llama “la sociedad de la información”. Un lugar fundamental en este sentido lo ocupa el internet, sin el cual sería imposible explicar no sólo el nuevo entorno comunicacional sino una multitud de movimientos sociales y el surgimiento de nuevos derechos.

Es bajo esa perspectiva que el 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 el decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones y derecho a la información.

Dicha reforma pretendió por primera vez garantizar el derecho a la información, a la privacidad en las telecomunicaciones, la libertad de expresión en el entorno digital y, en la reforma del artículo 6o., se estableció que “el Estado garantizará a la población su integración en la sociedad de la información y el conocimiento”.

Posteriormente, fue expedida la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, reglamentaria de la reforma anterior, donde se consagró un capítulo específico sobre la neutralidad de las redes . En dicho capítulo, y específicamente a través del artículo 145, se establecieron diversos principios que contienen los principios fundamentales para garantizar la neutralidad de la red.

Sin embargo, desde entonces han ocurrido diversas prácticas que sin estar específicamente sancionadas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, contravienen los principios de la neutralidad de la red, que según el Internet Governance Forum , auspiciado por la Organización de las Naciones Unidas, consiste en lo siguiente:

“La neutralidad de la red es el principio según el cual el tráfico de internet será tratado sin discriminación, restricción o interferencia, independientemente del remitente, destinatario, tipo o contenido, de tal manera que la libertad de los usuarios de internet no se vea restringida por favorecer o desfavorecer de manera no razonable la transmisión de tipos específicos de tráfico2 .”

Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo.3

Entre los actos que contravienen los principios de la neutralidad de la red se encuentran las prácticas de rating cero o zero-rating , y las de priorización pagada o tiering . Como señala la Red en Defensa de los Derechos Digitales (R3D):

“A pesar de la LFTR y las disposiciones constitucionales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet ya realizan ofertas comerciales que afectan el principio de neutralidad de la red al ofrecer acceso preferencial (gratuito o parcialmente gratuito) a algunas aplicaciones de Internet denominadas comúnmente como “paquetes de redes sociales gratuitas”. Este tipo oferta comercial es conocido a nivel mundial como “zero-rating”.4

Cabe señalar al respecto que ya desde el año 2010 existen diversas legislaciones en el mundo que prohíben prácticas como las anteriores, entre las que se encuentran la de Chile, Canadá, Países Bajos y Eslovenia. En particular, el 13 de julio de 2010 el Congreso chileno adoptó diversas modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones, en las que estableció el principio de neutralidad de la red; y el 27 de mayo de 2014, la Subsecretaría de Telecomunicaciones de Chile resolvió prohibir con base a ello los paquetes de redes sociales gratuitas o de zero-rating. 5

Es debido a lo anterior que la presente iniciativa contempla adicionar un artículo 146 Bis para establecer un catálogo de prácticas que son contrarias a la neutralidad de la red y que actualmente no están sancionadas. En el mismo sentido, esta iniciativa añade una fracción al artículo 216 para facultar al Instituto Federal de Telecomunicaciones para vigilar y sancionar las obligaciones en materia de la neutralidad de la red .

II. Igualmente, considerando que, si bien mediante prácticas no neutrales, los concesionarios ya están dispuestos a establecer unilateralmente políticas de acceso gratuito a servicios de internet, la presente iniciativa contempla la implementación de una renta básica digital, que todo concesionario deberá otorgar a cualquier ciudadano en posesión de un terminal con posibilidad de acceder a internet . De esta manera, esta iniciativa pretende garantizar lo establecido en la fracción I del apartado B del artículo 6o. constitucional :

“I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.”

A este efecto cabe señalar que ya la organización no gubernamental Derechos Digitales, denunció a través de su informe Internet en México: derechos humanos en el entorno digital , que la mayoría de los artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, garantizan los derechos consagrados por la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de 2013, a través de una concepción netamente mercantilista de la ciudadanía:

“Es importante señalar que los artículos 122, 145, 146, 189, 190 al 197 y 216 de la LFTR, transforman un derecho constitucional en una concepción netamente mercantil de usuarios de servicios de telecomunicaciones6 .”

Es por ello que la presente iniciativa contempla dar garantía al artículo 6o. constitucional, tomando en cuenta el principio de progresividad y consagrándolo operativamente a través de una renta básica digital que proporcione servicios mínimos parecidos a los que ya otorgan los concesionarios, pero no desde una visión que privilegie determinadas plataformas mercantiles por sobre otras opciones.

En un mundo que desde comienzos de siglo ha abogado en diversas latitudes por la instauración de políticas públicas que establezcan una renta básica universal, en Movimiento Ciudadano deseamos que nuestro país dé un paso más hacia la modernización de sus modelos de comunicaciones, garantizando plenamente el derecho establecido por el artículo 6o. constitucional a una inclusión digital universal .

A través de esta iniciativa, no sólo se garantizará un techo mínimo de servicios de internet mensurado en bytes , sino que asimismo se establece que de ninguna manera podrán dichos servicios gratuitos violar los principios de neutralidad de la red.

Estamos seguros de que nuestra sociedad estará en mejores condiciones de tomar el pulso real de la vida pública a través de un acceso continuo a las nuevas tecnologías de la información, y que ello contribuirá enormemente al fortalecimiento de nuestra vida democrática y de la participación ciudadana.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en materia de derechos digitales

Artículo Único. Se añaden las fracciones LIX y LXX al artículo 3o. y se recorren las posteriores; se añade el artículo 146 Bis; se añade la fracción IV al artículo 191 y se recorren las posteriores; se añaden los artículos 198 Bis, 198 Ter. y 198 Quáter; se añade la fracción III al artículo 216 y se recorren las posteriores; todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 3. [...]

I. a LVIII. [...]

LIX. Renta Básica Digital: derecho que todo ciudadano en posesión de un terminal tiene a recibir mensualmente una renta básica de servicios digitales mensurada en bytes;

LX. a LXIX. [...]

LXX. Terminal: ordenador, teléfono inteligente, tableta electrónica o cualquier dispositivo con capacidad para establecer una conexión de internet;

LXXI. a LXXII. [...]

Artículo 146 Bis. Se considerarán como prácticas contrarias a la neutralidad de las redes, las siguientes:

I. Toda aquella que, arbitrariamente, tienda a bloquear, interferir, entorpecer, restringir o de cualquier forma obstaculizar el derecho de cualquier usuario de internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red, en especial, aquellas medidas de gestión de tráfico o administración de red que, en aquel carácter, afecten a los niveles de servicio contratados por el respectivo usuario; y

II. Toda aquella que, arbitrariamente, tienda a priorizar o discriminar entre proveedores de contenidos, aplicaciones o usuarios. En todo caso, siempre se entenderá como arbitraría la acción de priorización o discriminación que afecte a proveedores de contenidos, aplicaciones o usuarios respecto de otros de similar naturaleza.

Artículo 191. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.

Son derechos de los usuarios:

I. a III. [...]

IV. A recibir una renta básica digital por parte del concesionario de su preferencia;

V. a XXII. [...]

Artículo 198 Bis. Todo ciudadano que cuente con un terminal podrá acudir con el concesionario de su preferencia, quien deberá proporcionarle una renta básica digital. La cantidad de bytes correspondiente a dicha renta deberá ajustarse a los siguientes criterios:

I. El servicio proporcionado se ajustará a los principios establecidos en la presente ley sin establecer diferencia alguna entre la calidad de la renta básica digital y la de servicios contratados;

II. En ningún caso podrá negársele al ciudadano el acceso a la renta básica a excepción de lo dispuesto en la legislación aplicable; y

III. El servicio deberá garantizar que un usuario promedio esté en posibilidades de acceder a los bytes necesarios para garantizar su derecho a la información, su participación en la vida pública a través de instrumentos o plataformas digitales, y las comunicaciones personales mínimamente necesarias.

El Instituto deberá incluir en su proyecto de presupuesto anual una partida específica para cubrir a los concesionarios el gasto derivado de la implementación de los servicios de la renta básica digital, a fin de incluirse en el Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme a la legislación en la materia.

En ningún caso los gastos derivados de la implementación y garantía del derecho a una renta básica digital podrán exceder al equivalente de la contratación de los mismos servicios por un particular.

198 Ter. El Instituto y la Secretaría de Relaciones Exteriores establecerán las relaciones de coordinación necesarias, en materia operativa y presupuestal, a efectos de garantizar el derecho a la renta básica digital de los mexicanos en el exterior que así lo soliciten.

198 Quáter. El Instituto establecerá los lineamientos a efectos de dar garantía operativa al derecho a la renta básica digital en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones y de coordinación con los concesionarios, según lo dispuesto en el artículo 51 de la presente ley.

Artículo 216. Corresponde al Instituto:

I. a II. [...]

III. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de neutralidad de las redes y del derecho a la renta básica digital, de acuerdo con lo señalado por esta ley;

IV. a VI. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto, los lineamientos a que hace referencia el artículo 145 de la presente ley, según las nuevas disposiciones.

Tercero. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá entregar en un plazo no mayor de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, conforme a la legislación aplicable, el proyecto de presupuesto necesario para la implementación de la renta básica digital para los meses que restan del actual ejercicio fiscal.

Notas

1 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.», Diario Oficial de la Federación, 11 de junio de 2013,

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301941&fe cha=11/06/2013

2 Internet Governance Forum, «Dynamic Coalition on Network Neutrality», 5 de agosto de 2015,

https://www.intgovforum.org/multilingual/content/dynamic -coalition-network-neutrality-draft-statement-3

3 Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, Sentencia del 15 de noviembre de 2010, http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Fich a=291&lang=es

4 Red en Defensa de los Derechos Digitales (R3D), Neutralidad de la red en México: del dicho al hecho. Informe sobre prácticas contrarias a la neutralidad de la red ejercidas por proveedores de servicio de Internet en México, 2015,

https://s3.amazonaws.com/f.cl.ly/items/3K2T3v0b452g0a1C0 d2E/R3D%20-%20Neutralidad%20de%20la%20red%20en%20Mexico%202015.pdf

5 Subsecretaría de Telecomunicaciones de Chile, Ley de neutralidad y redes sociales gratis, 27 de mayo de 2014, http://www.subtel.gob.cl/ley-de-neutralidad-y-redes-sociales-gratis/

6 Derechos Digitales, Internet en México: Derechos humanos en el entorno digital, México, 2016, p.217, https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/Internet-en-Mx-201 6.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2017.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Melissa Torres Sandoval, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

1. El concepto Distrito Federal es una percepción del pasado: con fecha 29 de enero del 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México.

Con la publicación de ese decreto, el Distrito Federal pasa a denominarse Ciudad de México y se eleva a rango de entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, con todos los derechos y obligaciones que a ello conlleva.

Por eso, en el ánimo de armonizar la Ley General de Salud con dicha reforma constitucional, se considera necesario, toda vez que las legislaciones deben encontrarse al día en cuanto a su regulación y términos.

Atento a lo anterior, la presente reforma pretende eliminar “Distrito Federal” e incluir en su lugar la denominación “Ciudad de México”, para estar acorde con la norma constitucional.

2. El 27 de enero del 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se declaran diversas disposiciones reformadas y adicionadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo que crea la nueva unidad de medida y actualización.

Para tal efecto fueron reformados los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo; y 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución.

De acuerdo con el artículo 123, Apartado A, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución, “los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”.

Tomando en cuenta que en la actualidad el salario mínimo en nuestro país no cumple con su función social de satisfacer, al menos, las necesidades básicas de una familia, se puede concluir que existe una falta de cumplimiento por parte del Estado mexicano de las disposiciones tanto de derecho interno como de derecho internacional.

Una de las principales razones que se han argumentado para no otorgar a los salarios mínimos incrementos mayores, es que el salario mínimo fue tomado como referencia de muchas leyes (laborales, de seguridad social, fiscales, administrativas y de muchas otras índoles) como unidad de cálculo para el cumplimiento de obligaciones establecidas. Se argumentaba que su aumento impactaría en el cumplimiento de diversas obligaciones, créditos, derechos contribuciones, sanciones administrativas o penales, por lo que se pensaba que mantener el salario mínimo bajo era conveniente para la economía nacional, para evitar repercusiones en muchos ámbitos de la vida en México.

Tomando en consideración lo anterior en la reforma constitucional se buscó desligar o desindexar el salario mínimo de cualquier unidad de cálculo para el cumplimiento de obligaciones o como unidad de referencia en la economía, de tal forma que el concepto de salario mínimo se refiera única y exclusivamente a la remuneración mínima que debe percibir un trabajador, siendo suficiente para la atención de sus necesidades básicas. Por ello en la reforma constitucional se estableció lo siguiente en el primer párrafo de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución federal:

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base o medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

3. La desvinculación o desindexación del salario mínimo como unidad de cálculo o referencia obligó a crear una unidad de cálculo o unidad de referencia, que se denominó unidad de medida y actualización (UMA).

En el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en el análisis se dispone lo siguiente:

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización.

4. Sin embargo, no obstante lo que se señala en el numeral anterior, el artículo cuarto transitorio también indica que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión , las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las administraciones públicas federal, estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización .

5. Por lo que se considera necesario, cambiar la denominación de salario mínimo general vigente por la de unidad de medida y actualización en la Ley General de Salud, lo anterior para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo cuarto transitorio de la reforma mencionada y así evitar que las autoridades cometan el error de aplicar el salario mínimo en lugar de la UMA.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud

Único. Se reforman los artículos 4o., fracción IV; 77 Bis 12; 78, fracción I; 314 Bis 1, primer párrafo; 419; 420; 421; 421 Bis; 421 Ter; 422; 455; 456; 457; 458; 459; 460, primer párrafo; 460 Bis; 461, primer párrafo; 462, primer párrafo; 462 Bis, primer párrafo; 463; 464, primer párrafo y fracciones I a III; 464 Bis, primer párrafo; 464 Ter, fracciones I a IV; 465, primer párrafo; 468; 469, primer párrafo; y 469 Bis, primer párrafo, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

I. a III. ...

IV. Los gobiernos de las entidades federativas .

Artículo 77 Bis 12. El gobierno federal cubrirá anualmente una cuota social por cada persona afiliada al Sistema de Protección Social en Salud, la cual será equivalente a 3.92 por ciento la unidad de medida y actualización . La cantidad resultante se actualizará anualmente de conformidad con la variación anual observada en el índice nacional de precios al consumidor.

Para los efectos de este artículo, la fecha de inicio para el cálculo de la actualización conforme al índice nacional de precios al consumidor será el primero de enero de 2009 y la unidad de medida y actualización que se tomará en cuenta como punto de partida será el de ese año.

...

Artículo 78. ...

I. La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México ;

II. a IV. ...

Artículo 314 Bis 1. El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como de las entidades federativas, el Centro Nacional de Trasplantes, los centros estatales de trasplantes y el del Distrito Federal y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con los trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células, así como por los programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y colaboración de acciones que se establezcan entre éstas.

...

Artículo 419. Se sancionará con multa hasta dos mil veces la unidad de medida y actualización , la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 263, 268 bis 1, 282 bis 1, 346, 350 bis 6, 391 y 392 de esta ley.

Artículo 420. Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces la unidad de medida y actualización , la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 157 Bis 10, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 Bis, 350 Bis 2, 350 Bis 3 y 373 de esta ley.

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces la unidad de medida y actualización , la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta ley.

Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces la unidad de medida y actualización , la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta ley.

Artículo 421 Ter. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces la unidad de medida y actualización e inhabilitación de siete a diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo único del título quinto Bis de esta ley, o la cancelación de Cédula con Efectos de Patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate.

Artículo 422. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por dieciséis mil veces la unidad de medida y actualización , atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta ley.

Artículo 455. Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil veces la unidad de medida y actualización .

Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil veces la unidad de medida y actualización.

Artículo 457. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil veces la unidad de medida y actualización , al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.

Artículo 458. A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil veces la unidad de medida y actualización .

Artículo 459. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinienta s veces la unidad de medida y actualización .

...

Artículo 460. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco veces la unidad de medida y actualización .

...

Artículo 460 Bis. Al que introduzca o pretenda introducir en el territorio nacional sangre humana o cualquiera de sus componentes, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco veces la unidad de medida y actualización .

Si la introducción de sangre humana o de cualquiera de sus componentes a que se refiere el párrafo anterior produce algún contagio en la población se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil veces la unidad de medida y actualización .

Artículo 461. Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos veces la unidad de medida y actualización .

...

...

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil veces la unidad de medida y actualización :

I. a VII. ...

...

Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil veces la unidad de medida y actualización .

...

...

Artículo 463. Al que introduzca en el territorio nacional, transporte o comercie con animales vivos o sus cadáveres, que padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al hombre en los términos del artículo 157 de esta ley, teniendo conocimiento de este hecho, se le sancionará con prisión de uno a ocho años y multa equivalente de cien a mil veces la unidad de medida y actualización .

Artículo 464. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces la unidad de medida y actualización .

...

I. Cuando se trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas, en términos de los artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta veces la unidad de medida y actualización de multa;

II. Cuando se trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del artículo 208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos veces la unidad de medida y actualización de multa; y

III. Cuando se trate de bebidas alcohólicas contaminadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de prisión y de quinientos a mil veces la unidad de medida y actualización de multa.

...

Artículo 464-Bis. Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil veces la unidad de medida y actualización .

...

Artículo 464 Ter. ...

I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil veces la unidad de medida y actualización ;

II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil veces la unidad de medida y actualización.

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil veces la unidad de medida y actualización.

IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil veces la unidad de medida y actualización .

...

Artículo 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el título quinto de esta ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil veces la unidad de medida y actualización .

...

Artículo 468. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehúse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta veces la unidad de medida y actualización .

Artículo 469. Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco veces la unidad de medida y actualización y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

...

Artículo 469 Bis. Se impondrá pena de cuatro a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos mil veces la unidad de medida y actualización a cualquier persona que desvíe del objeto para el cual fueron transferidos o entregados los recursos en numerario o en especie, según el caso, a que se refiere el título tercero Bis de la presente ley o para la prestación de servicios en materia de salubridad general, si por razón de sus funciones o actividades los hubiere recibido en administración o por cualquier otra causa.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 5 de septiembre de 2017.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 25 y 48 de la Ley de Aeropuertos, a cargo de la diputada Cynthia Gissel García Soberanes, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, Cynthia Gissel García Soberanes, diputada federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción XII y adicionan las fracciones XIV y XV del artículo 25 y fracción III del artículo 48, ambos de la Ley de Aeropuertos, al tenor siguiente

Exposición de Motivos

El municipio como tal, comprende territorio, población y poder público. Por lo tanto, goza de autonomía gubernamental y administrativa, con bienes y patrimonio propio, cuya función es gestionar los intereses de una comunidad y dar solución a sus problemas. La palabra proviene del latín “municipium”.

Entre los romanos, responsables de la idealización del concepto “municipio” como entidad jurídica, el municipio era una ciudad principal, libre y autónoma, que se gobernaba por sus propias leyes, y cuyos habitantes podían aspirar a los mismos privilegios, derechos y obligaciones de los ciudadanos de Roma.

Ahora bien, en un estado moderno como el nuestro, el municipio es la entidad administrativa más pequeña de la nación, pero la más próxima a los ciudadanos.

En razón de lo anterior, desde 1983 y posteriormente en 1999, se han venido realizando una serie de reformas del diverso constitucional 115, con la finalidad de otorgar mayores recursos y autonomía a los municipios. Fortalecer sus finanzas y dejarlos administrar libremente, ha sido la intención del legislador.

El artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna ordena lo siguiente:

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. a III. ...

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones

b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público (el resaltado es nuestro).

Aparentemente, para que opere la exención de impuestos y derechos como excepción a la obligación de pago, se requieren tres elementos indispensables:

a) Que el gobierno, en cualquiera de sus tres niveles, federal, estatal o municipal, sea el propietario del bien inmueble afecto;

b) Que el bien inmueble de que se trate, sea destinado o usado para un fin público; y

c) Que dichos inmuebles sean utilizados por el propio gobierno y no por sus entidades paraestatales, como empresas o fideicomisos públicos, ni por particulares, como concesionarios o comodatarios, etcétera.

En corolario, si por alguna razón no se cubre alguno de los requisitos anteriormente descritos, atendiendo a principios claros de equidad y de justicia, los bienes inmuebles deberán cubrir todo tipo de derecho, impuesto o gravamen que corresponda.

Es el caso, que algunos municipios de nuestro país, como Tijuana, Baja California; Cancún (Benito Juárez), Quintana Roo; Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; Torreón, Coahuila; Tampico, Tamaulipas, etcétera actualmente se encuentran tramitando diversos juicios ante autoridades locales y federales, por haber intentado sobre todo, cobrar el impuesto predial y las licencias de operatividad mercantil y de venta de alcoholes de los diversos comercios que se instalan en las terminales aéreas o aeropuertos que se encuentran en sus ciudades.

Incluso, cuando han intentado internarse en las instalaciones para verificar el cumplimiento de la normatividad municipal, han sido detenidos y obstaculizados tanto por los concesionarios como por la propia policía federal y hasta el ejército nacional.

Igualmente, por desconocimiento, ignorancia de la debida interpretación del espíritu de nuestra máxima ley y por no encontrarse plasmado en específico en una ley secundaria, es que los propios tribunales jurisdiccionales han desechado en algunos casos, los asuntos referentes al que nos ocupa.

A mayor abundamiento, es del conocimiento general, que los propios concesionarios aducen que por prestar un servicio público y por encontrarse dentro de un bien del dominio público de la nación, no se encuentran obligados a cubrir ningún impuesto, derecho, gravamen, tributación o contribución municipal, tales como (de manera enunciativa mas no limitativa), impuesto predial, derecho por arrendamiento de cajones de estacionamiento, licencia y/o permiso de operatividad de giros mercantiles y/o comerciales, licencias y/o permisos de venta de alcoholes, servicio de agua, alcantarillado y/o drenaje, permiso y/o licencia para giros especiales y/o restringidos, licencias y/o permisos para colocación de anuncios y/o carteleras, recolección de residuos sólidos, etcétera.

Es verdad que tales concesionarios prestan un servicio público y que el bien inmueble donde se ubican las terminales aéreas en principio se reputan como bienes del dominio público (artículos 1 y 2 de la Ley de Aeropuertos y 2 fracción V de la Ley General de Bienes Nacionales), sin embargo, prestan servicios que son completamente diversos a los de su objeto público, por lo que éstos si se encuentran obligados a cubrir toda contribución municipal, como refiere la propia Constitución federal y que ya fue objeto de análisis en párrafos anteriores.

Refuerza lo exteriorizado que el numeral 31 fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos dicta, que todos estamos obligados a contribuir a los gastos públicos, de los tres órdenes de gobierno donde se resida o se realice la actividad; luego, si la terminal aérea se encuentra dentro de los límites de demarcación de determinado municipio, debe contribuir con su hacienda.

Más aun, cuando el objeto del impuesto predial es el gravar la propiedad, usufructo o posesión del inmueble y sus construcciones (artículo 115, fracción IV, inciso a, de la Constitución federal); por tanto, no se impone una carga impositiva al espacio aéreo nacional por el que transitan las aeronaves ni al servicio público de transporte aéreo que están reservados para la federación. Con lo que no se vulnera el diverso 73, fracción XXIX, punto 4, de la Carta Magna.

En otras palabras, la carga tributaria del pago del predial está dirigida a la posesión del inmueble, y no al servicio público que realizan los concesionarios de la operación de los aeropuertos, por lo que no hay razón por la que estos últimos queden exentos del pago del impuesto referido, máxime cuando gran parte del espacio de un aeropuerto está destinado a cuestiones distintas al servicio público concesionado, como lo son las áreas respectivas que corresponden a restaurantes, locales comerciales, renta de autos, oficinas diversas, comedor de empleados, estacionamientos, etcétera.

Por tanto, deben aportar, presentar y tramitar todo tipo de licencias y permisos municipales, por aquellas áreas no relacionadas de manera directa con la prestación del servicio de transporte aéreo; los espacios destinados a cuestiones ajenas al servicio público concesionado.

Actualmente, existen tres grandes empresas que administran los principales 20 puertos aéreos de México, como son OMA, ASUR y GAP, los que hasta la fecha no han aportado las contribuciones municipales a las que se encuentran inexcusablemente ligados y que impactan negativamente en las finanzas de nuestras ciudades; urbes a las cuales dichos concesionarios y la SCT si les exigen que haya accesos adecuados y que les brinden todo tipo de servicio público de forma pronta, adecuada y expedita.

En ese tenor y para evitar que con artimañas legales se pretenda evadir la responsabilidad del pago a que tienen derecho los municipios, es que se presenta esta iniciativa de reforma a la Ley de Aeropuertos e incluso pueda revocarse la concesión ante la omisión del pago de los derechos, permisos, gravámenes e impuestos municipales; tal y como ya lo ordena la fracción XVI del artículo 27 de la propia normatividad en cita.

Continuando con la exposición, me permito señalar que, para que un inmueble sea considerado bien del dominio público, debe reunir ciertas características, que a continuación se transcriben:

a) Que debe atenderse al destino del inmueble, mediante acuerdo expedido por la Secretaría de Desarrollo y Ecología. Por lo que en esta propuesta de iniciativa se señala, que solo pagarán el impuesto predial y las licencias municipales, respecto de aquellas áreas que no sean consignadas en específico para los fines de la concesión; es decir, no debe tomarse en cuenta, única y exclusivamente la naturaleza jurídica de la concesión, sino que también han de ser consideradas las características y vocación de las áreas donde se ubica el aeropuerto; y

b) Que el derecho a gravar propiedad, posesión o usufructo, le corresponde a los Estados o Municipios. Incluso, negarles tal derecho, lesionaría la soberanía local y podría dejar a los Estados o Municipios a merced del Congreso Federal aun en asuntos internos, lo que lesionaría gravemente la capacidad de supervivencia de los Estados, privándolos de su soberanía real.

Sirvan las siguientes tesis para normar criterio:

Aeropuertos y Servicios Auxiliares. Se encuentra sujeto al pago del impuesto predial.

Aun cuando el decreto presidencial de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho del mismo mes y año, en el que se acredita que Aeropuertos y Servicios Auxiliares se creó con el propósito fundamental de que fuera una entidad ágil y capacitada para llevar al cabo la administración, operación y mantenimiento de los aeropuertos federales, así como que sin desincorporarse del dominio público de la Federación, se retiraron del servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se entregaron a dicho organismo público descentralizado los mismos, tal circunstancia, no es obstáculo para estimar que la institución citada no sea sujeto del pago del impuesto predial, en razón de que, conforme a los artículos 2o. fracción V y 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, debe atenderse al destino que se precisa como requisito indispensable para identificar a un bien de dominio público; para ello, el artículo 37 de la ley en comento establece que:

“El destino de inmuebles federales para el servicio de distintas dependencias o entidades de la administración pública federal o de los gobiernos estatales o municipales; se formalizará mediante acuerdo de la Secretaría de Desarrollo y Ecología”.

Esto significa que, sólo dicha Secretaría, una vez practicado el análisis y estudio correspondiente, expedirá un acuerdo en donde se establezca que, determinado bien, perteneciente a alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, ha sido destinado expresamente para el servicio de la misma; por tanto, si Aeropuertos y Servicios Auxiliares es un organismo público descentralizado, no puede otorgar a sus bienes, por sí solo la calidad de bienes de dominio público, sino que, dentro de esta clase únicamente se encontrarán aquellos que gozan del acuerdo de destino expedido por la citada dependencia, pues éste es un requisito sine qua non para su existencia como tal, y, por ende, para que pueda aplicársele el beneficio de la exención de contribuciones a la que se refiere el inciso c) de la fracción IV, del artículo 115 constitucional; de ahí, que si no se demuestra la existencia del acuerdo relativo, es obvio que el inmueble materia del juicio correspondiente no tiene la calidad que se aduce y consecuentemente, es objeto del pago de contribuciones, en particular, del pago del impuesto predial. Amén de que, el impuesto respectivo en términos del artículo 6, de la Ley de Hacienda para el estado de Chiapas, grava la propiedad, posesión y usufructo de predios, así como las construcciones sobre los mismos, pero no el espacio aéreo nacional en que transitan las aeronaves ni el servicio público de transporte aéreo, reservados a la Federación.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito Amparo directo 445/94. Eduardo Rigada González y Agustín Diosdado Conejo, en su carácter de apoderados del organismo público descentralizado del Gobierno Federal, Aeropuertos y Servicios Auxiliares. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

(El resaltado es nuestro).

Comisión Federal de Electricidad. Predial.

El artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., sub inciso a), otorga al Congreso Federal facultades para legislar sobre la industria eléctrica y para establecer contribuciones especiales sobre ella. Esto implica que la Constitución estimó que siendo de básica importancia para el desarrollo de la unión, la industria eléctrica debería ser reglamentada únicamente por el Congreso Federal, sin que los Estados puedan legislar sobre ella, a fin de evitar que sus intereses locales, conflictivos eventualmente, puedan causar daño a la unión de todos ellos.

Lo que se justifica si se considera que en el Congreso Federal están representados todos los miembros de la Federación, mientras que un Congreso local, sin intervención de los representantes de los ciudadanos de los demás Estados, no debe tener poder para inferir con una obra de interés nacional. De ello se sigue que todo lo relacionado con la constitución del organismo que la maneja, y con su operación, sólo puede ser legislado por la Federación. Y un Estado no podría imponer impuestos locales a la constitución o a la operación propia del o los organismos que manejan la industria eléctrica, porque mediante el poder tributario podría entorpecer y aun destruir la capacidad operativa de tal industria. Pero cuando se trata de un impuesto como el predial, que no regula la operación de la industria eléctrica en sí, sino sólo la propiedad o tenencia de derivados de la tierra (sobre la que ejercen soberanía la Federación en asuntos nacionales o internacionales pero sólo el Estado en asuntos locales), que es un impuesto que se aplica en forma igual a todos los que poseen o son propietarios de terrenos en el Estado, en la misma tasa, no se ve que la Constitución niegue a los estados el derecho soberano a imponer el impuesto predial a los organismos federales en general, ni a la industria eléctrica en particular, porque tal interpretación lesionaría la soberanía local y podría dejar a los Estados a merced del Congreso Federal aun en asuntos internos, y mediante la prohibición de imponer gravámenes locales aún podría mutilar gravemente la capacidad de supervivencia de los estados y sujetarlos, privados de su soberanía real, a los mandatos económicos de la Federación.

Por otra parte, los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Producción e Integración de Energía Eléctrica prohíben los impuestos locales que graven la producción, introducción, transmisión, distribución, renta o consumo de energía eléctrica, la organización de las empresas generadoras o importadoras y los capitales de la Comisión Federal de Electricidad invertidos en los fines propios o en la realización de los fines propios de ese organismo, así como la emisión de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas, pero sin incluir en la prohibición de la propiedad rústica que grava la tierra, aunque sí las mejoras y la propiedad urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras.

Para que estuviese apegada al texto y espíritu de la Constitución, la prohibición debió alcanzar sólo lo que se refiere exclusivamente a la formación y operación directas de los fines propios del organismo descentralizado, sin poder alcanzar el impuesto predial cuando se cobra por igual a ese organismo que cualquier otro propietario o poseedor de terrenos rústicos o urbanos en el Estado, pues no puede haber implicación necesaria, derivada de los preceptos constitucionales antes mencionados, para cercenar esa facultad impositiva a los Estados en una ley federal, ya que ésta carecería de poder constitucional al mutilar una facultad soberana local más allá de lo que se sacrificó en favor de la Federación.

Pues el impuesto predial ordinario que grava uniformemente a todos los terrenos del Estado no puede ser un arma que interfiera con el funcionamiento del organismo federal, si no lo grava en forma discriminatoria, ni lo grava en su operación propia, que es la que fue objeto de tutela en la Constitución Federal. En esas condiciones, cuando el artículo 16 de la ley federal secundaria de que antes se mencionó prohíbe que se impongan impuestos locales a los bienes y capitales destinados a los fines propios de la industria eléctrica, se debería entender que se trata de los bienes mencionados en relación con la operación propia de la comisión, o sea, en relación a sus ingresos, egresos y servicios, o en la constitución de agencias suyas en la entidad, pero sin incluir el impuesto soberano sobre la propiedad originaria de la tierra, que es el predial. Sin embargo, el artículo 17 de la mencionada ley secundaria, al establecer excepciones a la prohibición de impuestos locales, exceptúa el impuesto a la propiedad rústica, la que sí puede ser gravada como si se necesitase autorización del Congreso Federal para que un Estado soberano imponga un gravamen al que tiene pleno derecho sin que se lo prohíba la Constitución Federal.

Pero no exceptúa de la prohibición de imponer gravámenes locales las mejoras a la propiedad rústica, ni la propiedad urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras. Esto significa que este precepto hace extensiva la prohibición de imponer gravámenes locales al impuesto predial sobre mejoras a la propiedad rústica y al impuesto predial sobre la propiedad urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras. Y tal es la única interpretación posible del precepto, aunque esto lo haga inconstitucional, ya que el Congreso Federal carece de facultades constitucionales para impedir a los Estados el cobrar impuesto predial sobre la propiedad rústica y urbana de la Comisión Federal de Electricidad en los mismos términos, sin discriminación específica, que a todos los propietarios y poseedores de terrenos rústicos y urbanos en el Estado, y sin que ello pueda significar un gravamen que entorpezca en forma alguna la operación de la comisión en su actividad específica, ya que la Constitución no le otorga a esa comisión, ni a ningún organismo semejante, el derecho de gravitar gratuitamente sobre los servicios que los estados prestan a quienes poseen terrenos en ellos, ni a sostener esos servicios de su peculio sin compensación alguna, o sujetos a la buena voluntad de la Federación en ese aspecto.

Pero si no se plantea en el juicio de amparo la cuestión de inconstitucionalidad de la ley secundaria, se debe concluir que las mejoras a la propiedad rústica y la propiedad urbana de las plantas productoras e importadoras, no están sujetas, conforme a los artículos 16 y 17 de la ley a comento, al impuesto predial local. Podría pensarse que el artículo 16 no prohíbe los impuestos prediales locales, pero el 17, al hacer pretendidas excepciones, si hace que quede incluido en la prohibición, en los casos señalados, como si la exención de impuestos locales a bienes y capitales se excediera de los requeridos en cuanto a la operación misma de la industria eléctrica y alcanzara al predial que grava la tierra en sí misma. O sea que la Comisión Federal de Electricidad, conforme al precepto a comento, sólo estará obligada a pagar impuesto predial sobre la propiedad rústica y los inmuebles urbanos que no sean aquellos en que están ubicadas las plantas productoras e importadoras, o sea aquéllos en que sólo tiene establecidas oficinas administrativas, almacenes, etcétera, o en la proporción en que estén destinados a estos fines.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Primer Circuito.

Amparo directo 571/80. Comisión Federal de Electricidad. 21 de enero de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz Briones.

(El resaltado es nuestro).

Empresa de participación estatal. Para que sus bienes se consideren del dominio público, deben acreditar que cuentan con el acuerdo de destino expedido por la dependencia competente.

La Ley General de Bienes Nacionales establece, en su artículo 2o., fracción quinta que, los inmuebles destinados por la federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a ley, serán considerados como bienes de dominio público; por su parte el artículo 34 del mismo ordenamiento, en concordancia con dicha fracción señala que están destinados a un servicio público, los inmuebles destinados a las dependencias y entidades de la administración pública federal. Ahora bien, en relación con ambos preceptos, debemos atender al destino que se precisa como requisito indispensable para identificar a un bien de dominio público, para ello, el artículo 37 de la ley en comento establece:

“El destino de inmuebles federales para el servicio de las distintas dependencias o entidades de la administración pública federal o de los gobiernos estatales o municipales; se formalizará mediante acuerdo de la Secretaría de Desarrollo y Ecología”.

Esto significa que, sólo la citada secretaría, una vez practicado el análisis y estudio correspondiente expedirá un acuerdo en donde se establezca que, determinado bien, perteneciente a alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, ha sido destinado expresamente para el servicio de la misma; luego entonces, si la sociedad quejosa es una empresa de participación estatal, no puede otorgar a sus bienes, motu proprio el carácter de bienes de dominio público, sino que, dentro de esta clase únicamente se encontrarán aquellos que gozan del acuerdo de destino expedido por la mencionada dependencia, pues éste es un requisito sine qua non para tenerlo como tal y por ende para que pueda aplicársele el beneficio de la exención de contribuciones a la que se refiere el inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional; pero, como no se demostró el acuerdo de destino, es obvio que el inmueble propiedad de la quejosa no puede tener la calidad que alega y, como consecuencia, sí es objeto del pago de contribuciones, en concreto, del pago del impuesto predial.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 1393/91. Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, S.A. de C.V. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.

(El resaltado es nuestro).

Impuesto municipal. Agua y drenaje. Instituciones de servicio público, exención del pago.

El artículo 115 constitucional en su fracción IV, dispone sustancialmente que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará, entre otras percepciones con contribuciones relativas a la propiedad raíz; las participaciones de carácter federal y los ingresos derivados de las prestaciones de servicios públicos a su cargo.

Asimismo, el citado precepto prohíbe a las leyes federales la limitación a los estados para establecer contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del municipio, así como el establecimiento de exenciones y subsidios respecto a las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas y morales, ni de instituciones oficiales o privadas; añadiendo que sólo los bienes de dominio público de la Federación, estados o municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

Por su parte el artículo 1o. de la Ley General de Bienes Nacionales señala que los bienes de dominio público de la Federación son del patrimonio nacional y en el artículo 2o. de dicha ley prevé como bienes de dominio público en su fracción V los inmuebles destinados por la federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a ésta, conforme a la ley. Por su parte, el numeral 34, fracción VI de la Ley en comento, se desprende que los inmuebles que formen parte de los organismos descentralizados de carácter federal relacionados con el servicio público que presten a excepción de los utilizados para oficinas administrativas o con propósito distinto a los de su objeto son considerados legalmente como bienes de dominio público de la Federación. De esa manera, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo descentralizado de la Federación y el inmueble que ocupa, de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley del Instituto, está afecto al objeto principal del mismo, es de evidenciarse que constituye un bien de la Federación del dominio público y por tanto el quejoso está exento del pago de derechos de agua potable y drenaje. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

Amparo directo 218/93. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 22 de abril de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.

(El resaltado es nuestro).

De lo anterior se colige, que aquellas áreas que no están afectas al objeto principal de la concesión, pueden ser motivo de carga fiscal.

Recordemos que el principal argumento para concesionar los aeropuertos lo fue, que dichos concesionarios contribuirían al desarrollo regional mediante el pago de impuestos directos a las localidades donde llegaran a invertir y que, además crearían empleos de calidad. (Así lo señala la exposición de motivos de aquel entonces.)

1. Debe considerarse que nos otorga la razón, lo que establecen los diversos 6 y 14 de la Ley General de Bienes Nacionales (Diario Oficial de la Federación, 20 de marzo de 2004. Última revisión, 31 de agosto de 2007), que a la letra dice:

“Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación. II Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal.”

“Artículo 14: Las entidades o particulares que bajo cualquier título utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objetivo público, estarán obligados a pagar contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.”

El numeral 48, fracción III, que se pretende reformar, quedaría como sigue:

“Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:

I. Servicios aeroportuarios:

II. Servicios complementarios: ....y

III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves.

Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros. En consecuencia, quien preste estos servicios, se encuentra obligado en términos de lo ordenado por las fracciones XIV y XV del artículo 25 de éste ordenamiento.

Los Servicios...

Para efectos...

Lo anterior...”

Cabe señalar, que donde la ley no distingue, no es necesario distinguir; por lo tanto, no hay necesidad de exentar del pago de impuestos y derechos a aquellos servicios comerciales que se encuentren dentro de una base fija de operaciones, puesto que, el mandato constitucional establecido en el numeral 115 multi mencionado -y así lo corrobora el artículo 14 de la Ley General de Bienes Nacionales -, claramente ordena que: Las entidades o particulares que bajo cualquier título utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objetivo público, estarán obligados a pagar contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

En mérito de lo expuesto se presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se modifica la fracción XII y se adicionan la XIV y XV del artículo 25, así como la fracción III del artículo 48, ambos de la Ley de Aeropuertos.

Ley de Aeropuertos

Capítulo IIIDe las Concesiones y de los Permisos

Sección Tercera
Disposiciones Comunes

Primero. Artículo 25. El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros

I. El...

II. El...

III. La...

IV. Las...

V. El...

VI. Las...

VII. Los...

VIII. Los...

IX. La...

X. Los...

XI. El...

XII. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario;

XIII. En...

XIV. La obligación de cubrir a los gobiernos Estatales o Municipales, todo tipo de carga impositiva que grave la propiedad, posesión o usufructo del predio donde se ubique o construya la terminal aérea o la concesión o permiso y construcciones existentes, únicamente respecto de aquellos espacios destinados a cuestiones ajenas o relacionados de manera indirecta con la prestación del servicio público concesionado; y

XV. La obligación de solicitar a los gobiernos estatales o municipales, todo tipo de permisos o licencias para los espacios destinados a situaciones distintas o relacionados de manera indirecta con la prestación del servicio público concesionado; prestados directamente por el concesionario o permisionario o por terceros que hayan sido autorizados por éste.

Segundo. Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:

I. Servicios aeroportuarios:

II. Servicios complementarios: ....y

III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves.

Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros. En consecuencia, quien preste estos servicios, se encuentra obligado en términos de lo ordenado por las fracciones XIV y XV del artículo 25 de éste ordenamiento.

Los Servicios...

Para efectos...

Lo anterior...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Cynthia Gissel García Soberanes (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Edith Yolanda López Velasco, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Edith Yolanda López Velasco, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para efectos de su discusión y en su caso aprobación, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo quince (15) párrafo quinto de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema

El delito de desaparición forzada, contemplado en el artículo 215 – A del Código Penal Federal y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ratificada por el Estado Mexicano en 2002, es una figura que no solamente ha buscado sancionar al o los servidores públicos, agentes del Estado o personas que actúen con la autorización de éste para la comisión del delito; sino que la justicia constitucional y convencional, alcance, sea efectiva y suficiente para proteger al o a los individuos que se encuentran privados de su libertad; la libertad es un derecho humano, que por el tipo de delito, puede restringirse continuamente y sus efectos pueden irse repercutiendo con el paso del tiempo, es decir, es de tracto sucesivo.

Precisado lo anterior, el artículo 15, de la Ley de Amparo que regula los casos en que otra persona puede promover el juicio de amparo por el directamente afectado y el proceder que debe llevar a cabo el juez de Distrito cuando, entre otros, se señale la desaparición forzada como acto reclamado, en su párrafo quinto establece lo siguiente: “Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda,” sin que se prevea en los párrafos que le anteceden o en el que le es consecuente una excepción a esa regla o alguna cuestión jurídica en favor del desaparecido, de su familia, de las víctimas y ofendidos de éste, advirtiéndose que se está ante una disposición genérica que obliga al órgano jurisdiccional a tener por no interpuesta una demanda si transcurre el lapso y nadie comparece; de manera que por la especial entidad del acto reclamado de desaparición forzada, se considera que en el caso de que nadie se apersone al juicio de amparo, en ese supuesto, debe seguirse teniendo como interpuesta la demanda. Además la desaparición forzada acarrea una relación directa con el Estado y con una serie de circunstancias especiales que sufren en sus derechos humanos las víctimas, la propia familia y ofendidos del desparecido, comprometiéndose su seguridad, y por tratarse de un hecho que además impide la efectividad de una serie de derechos, por lo que se necesita la constante protección por el órgano jurisdiccional federal, por lo que apunto que en la hipótesis anotada debe seguir teniéndose por interpuesta la demanda sobre el delito de desaparición forzada aún al transcurrir un año sin que nadie se apersone en el juicio.

II. Exposición de Motivos

La desaparición forzada de personas, constituye un acto de afectación inmediata, continua y directa a los derechos humanos de la persona que está desaparecida, motivo por el cual cualquier persona, incluso un menor de edad, puede ocurrir al medio de control constitucional que estatuyen los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.

Así se advierte, que en atención a la reforma de 10 de junio de 2011, al artículo 1° del Pacto Federal, se impone a los Estados la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de manera que de conformidad con tal obligación al emitirse la Nueva Ley de Amparo el 2 de abril de 2013, vigente a partir del día siguiente, en el artículo 15, se impone a los jueces de Distrito, que si se plantea en una demanda de amparo como acto reclamado la desaparición forzada de personas, el órgano de control constitucional y convencional, oficiosamente, debe ordenar a las autoridades correspondientes que practiquen las diligencias conducentes para lograr la localización y comparecencia del agraviado, así como requerirles toda la información para ello (último párrafo).1

En efecto, el numeral en consulta, establece al texto:

“Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona”.

Sin duda, tratándose de la desaparición forzada de personas, se advierte que se puso especial énfasis en el trámite y suspensión del acto de que se trata, lo que sin lugar a dudas revela la ponderación al respecto por el legislador.

No obstante ello, se pone de manifiesto que al establecer el artículo 15 de la Ley de Amparo, que “Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda”, implica un atavismo al principio de progresividad y a la serie de derechos que se siguen violentando en la comisión de este delito.

Lo anterior, porque la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que forman parte de la propia Constitución, en términos de los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, dado que el Estado Mexicano suscribió los mismos, establecen el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones que conduzcan a ello; de manera que al determinar el numeral anotado que en los juicios de amparo, transcurrido un año, sin que nadie se apersone al juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda, que entraña el que no se hubiere promovido ésta nunca, ello se considera atenta contra el principio anotado de progresividad y el de seguridad jurídica, alejándose del pleno respeto a la Constitución y a los Convenios internacionales señalados de los que el Estado Mexicano es parte.2

Asimismo, a efecto de ser congruente la Ley de Amparo con el principio pro personae, contemplado en el artículo 1° de la Constitución, al que se refiere el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el precepto señalado, debe pugnarse porque contrario a tener como no interpuesta una demanda en casos de desaparición forzada de personas por haber transcurrido un año, se siga ejerciendo de oficio, las órdenes que sean necesarias para la búsqueda y en su caso la presentación de la persona desaparecida.

En la especie y atendiendo al pleno respeto de promover, proteger, y garantizar los derechos humanos, que tutela nuestra Constitución, así como al hecho de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha impuesto al Estado Mexicano la búsqueda efectiva y la localización de quien o quienes se ha denunciado se encuentran en un caso de desaparición forzada (ejemplo caso Radilla Pacheco),3 esto es, a efecto de compatibilizar nuestro derecho interno con las Convenciones señaladas de las que el Estado mexicano es parte, las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las Medidas Provisionales y Opiniones Consultivas, igualmente realizadas por aquella Corte Regional, por lo que se propone que se modifique el precepto de que se trata y en su lugar se determine que, tratándose del delito de desaparición forzada se siga considerando como presentada la demanda de amparo a efecto de que la seguridad jurídica y el principio de progresividad sigan consolidando la eficacia y eficiencia jurídica del propio juicio de amparo y habeas corpus en beneficio del Desaparecido y de las víctimas y ofendidos; así también, para que el juzgador pueda requerir a las responsables en cualquier tiempo, la información sobre el paradero de la persona a nombre de quien se promueve y en su caso a la persona que acudió al amparo en favor del quejoso, para conocer sobre su situación, y solo si se conoce aquél (paradero) en su caso, podrá tenerse por no presentada en términos del párrafo tercero del propio precepto.

En esa tesitura se propone la adición al artículo 15, de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda; empero, tratándose del delito de desaparición forzada, aquélla se seguirá teniendo como interpuesta, y sólo si es encontrada la persona desaparecida, se procederá, en su caso, en términos del párrafo tercero de este precepto.

III. Fundamento legal de la iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que tiene la suscrita en su calidad de diputada federal de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, y que le confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Denominación del proyecto de reforma

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo quinto de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Ordenamiento a adicionar

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Texto normativo propuesto

Artículo Único: se adiciona al párrafo quinto del artículo 15 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para quedar como sigue:

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Titulo Primero. Reglas Generales.

Capítulo IICapacidad y Personería.

Artículo 15.

...

...

...

...

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda; (adición siguiente) empero, tratándose del delito de desaparición forzada, aquélla se seguirá teniendo como interpuesta, y sólo si es encontrada la persona desaparecida, se procederá en términos del párrafo tercero de este precepto.

...

VII. Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Notas

1 Al respecto, cabe señalar la siguiente tesis:

Época: Décima Época. Registro: 2001633. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: VIII.2o.P.A.2 P (10a.) Página: 1726 .

Desaparición forzada de personas. Al identificarla como acto reclamado en el amparo, el órgano de control constitucional y convencional, oficiosamente, debe ordenar a las autoridades correspondientes que practiquen las diligencias conducentes para lograr la localización y comparecencia del agraviado, así como requerirles toda la información para ello.

En observancia a la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que imponen a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin, y en atención al principio pro homine previsto en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al identificar en el amparo como acto reclamado la desaparición forzada de personas, el órgano de control constitucional y convencional, oficiosamente, debe ordenar a las autoridades correspondientes que practiquen las diligencias conducentes para lograr la localización y comparecencia del agraviado, así como requerirles toda la información para ello.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.

Incidente de suspensión (revisión) 38/2012. Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Agencia Primera Investigadora, Mesa I, residente en Torreón, Coahuila de Zaragoza. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: José Luis Ruiz Sánchez.

2 En lo relativo, se relaciona la siguiente tesis:

Época: Décima Época. Registro: 2001634. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Constitucional. Tesis: VIII.2o.P.A.3 P (10a.) Página: 1727.

Desaparición forzada de personas. Ante la posible comisión del delito relativo, ninguna autoridad puede establecer que transcurrió un determinado plazo para lograr la comparecencia del agraviado ni para practicar las diligencias necesarias al efecto.

De los artículos 12 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y I a III y VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, se advierte la obligación de los Estados y el correlativo derecho de la víctima a la denuncia e investigación efectiva, exhaustiva e imparcial sobre los hechos relacionados con la desaparición forzada, así como el que este delito es considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, y que la acción penal correspondiente y la pena que se imponga judicialmente al responsable no estarán sujetas a prescripción. Consecuentemente, ante la posible comisión del mencionado delito, ninguna autoridad puede establecer que transcurrió un determinado plazo para lograr la comparecencia del agraviado ni para practicar las diligencias necesarias al efecto.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.

Incidente de suspensión (revisión) 38/2012. Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Agencia Primera Investigadora, Mesa I, residente en Torreón, Coahuila de Zaragoza. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto.

3 En lo concerniente, resulta relevante el resolutivo noveno de la sentencia del caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos: El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, en los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente Sentencia.

Recinto Legislativo. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ciudad de México a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Edith Yolanda López Velasco (rúbrica)

Que reforma los artículos 103, 105 y 109 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 103, 105 y 109 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 4 de diciembre de 2014 fue promulgada la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la cual se establece la concurrencia entre federación, estados y municipios, con el fin de, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsar y establecer medidas que permitan proteger en todo momento el interés superior de los menores, lo cual también se alinea con los compromisos asumidos por México en convenios internacionales en favor de los derechos de niños y adolescentes.

Esta ley surge después de recomendaciones realizadas por comisiones de derechos humanos a nivel nacional y observaciones de mecanismos internacionales que exponían la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los menores en el país, al no contar con un mecanismo jurídico que protegiera de manera contundente sus derechos.

Si bien la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es reconocida como uno de los instrumentos normativos más completos en materia de derechos humanos del país, hay un tema en el que aún hay mucho que hacer y es en lo concerniente a la prohibición del maltrato infantil.

El tema sigue siendo uno de los principales pendientes que tiene el país. De acuerdo con datos mostrados en el marco de la presentación de la Alianza por una Niñez sin Violencia, en México 60 por ciento de los menores de 14 años ha sufrido de violencia física o psicológica en casa.

La Alianza por una Niñez sin Violencia cuenta con la participación de la Secretaría de Gobernación, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), de organismos internacionales, del sector empresarial, de la sociedad civil, de miembros de la academia y de organizaciones educativas, y fue presentada el pasado 2 de agosto, con el fin de coordinar acciones para impedir el maltrato infantil.

A fin de apoyar estos esfuerzos, es necesario que el Poder Legislativo realice acciones decisivas, por lo cual la presente iniciativa tiene por objeto que se prohíba de manera definitiva cualquier acto que atente contra el desarrollo integral de los niños y los adolescentes en el país.

Planteamiento del problema

Las cifras de maltrato infantil en México son alarmantes. En promedio 3.7 niños mueren al día en actos de violencia y, de acuerdo con la Encuesta Nacional de niños y adolescentes, realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública, diariamente se denuncian al menos 150 casos de maltrato de menores.

La mayor parte de estas agresiones ocurre en el hogar, justificados en el ahora repudiado derecho de corrección , adultos abusan físicamente y psicológicamente de menores a través de amenazas, golpes, maltratos y vejaciones, con el argumento de que lo hacen para “educarlos”. Estadísticas sobre el tema indican que 63 por ciento de los niños y los adolescentes del país han sido disciplinados violentamente y 44 por ciento ha recibido castigos físicos, más una cifra incalculable de menores que día tras día sufren toda clase de amenazas.

Esta posibilidad discrecional de realizar violencia en contra del menor, resulta perjudicial para su desarrollo, produciendo la normalización del castigo corporal, lo que generará que el infante reproduzca la violencia en otros contextos y etapas de su vida.

De acuerdo con Ricardo Bucio Mújica, secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, uno de los principales problemas presentes en la legislación mexicana, es que no se prohíbe de manera contundente el maltrato infantil, con lo cual no es posible que se desarrollen acciones para sancionarlo de forma eficiente.

Actualmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala que quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, deberán abstenerse de realizar actos que atenten contra la integridad del menor. Sin embargo abstener no es prohibir, solicitar que se abstengan es realizar una invitación a que no lo hagan, sin que haya consecuencias en caso de hacerlo.

Si se revisa el significado de la palabra abstener en el Diccionario de la Real Academia Española, se aprecia que hace referencia a “privarse de algo” o “dejar de hacer algo a lo que se tiene derecho”. Es decir, mantener el término abstenerse en la ley, implica que se reconozca que las personas que tienen bajo su cuidado menores tienen el derecho a violentarlos, pero se les exhorta a no hacerlo.

Por eso es necesario reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de establecer la prohibición de realizar actos que atenten contra la integridad física y psicológica de los menores. Realizar esto permitirá que, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales puedan introducir sanciones en sus legislaciones a quienes transgredan esta prohibición.

Con ello, además, México cumplirá los protocolos internacionales de protección de la infancia, así como recomendaciones del Unicef, pero sobre todo establecerá las condiciones necesarias para un futuro con una niñez libre de toda clase de violencia.

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman los artículos 103, 105 y 109 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman las fracciones VIII del artículo 103, III y IV del artículo 105 y VIII del artículo 109 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 103 . Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

...

VIII. No atentar contra su integridad física y psicológica, ni incurrir en la realización de actos de violencia que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;

...

Artículo 105. Las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:

...

III. Que a la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole se prohíba ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas; y

IV. Que a quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se prohíba ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal.

Artículo 109. Todo centro de asistencia social es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento de sus derechos:

...

VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social tendrán prohibido realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos;

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2017.

Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Érik Juárez Blanquet, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Pese a que el Código Penal Federal ha sido objeto de algunas reformas que han modificado el tipo penal del estupro y han eliminado una serie de adjetivos que descalificaban y denigraban a las personas que son víctimas de este delito, lo cierto es que aún hace falta una nueva reforma que retome el principio constitucional del interés superior de la niñez y que resguarde la seguridad sexual de los menores de edad.

De acuerdo con el Código Penal Federal vigente, el delito de estupro solamente se persigue por querella promovida por la víctima o por sus representantes. De tal forma, los mayores de 15 años y menores de 18 años que sean víctimas de estupro tendrán que probar ante un juez que otorgaron su consentimiento a través de algún tipo engaño, de lo contrario la denuncia no podrá proceder.

Además, por tratarse de un delito menor, las penas que prevé el código permiten que los procesados puedan obtener la libertad con el simple pago de una fianza. Por tanto, en esta propuesta se plantea que el delito de estupro no se tenga que perseguir sólo por querella; se propone aumentar las penas para quienes incurran en el delito de estupro y se suprime el requisito de probar que la víctima fue objeto de engaño por parte de su agresor.

Adicionalmente, se plantea que si la diferencia de edad entre el adolescente mayor de quince años y la persona adulta es menor a cuatro años, no se configurará ningún tipo de delito.

Argumentos

El título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a los derechos humanos y sus garantías. En el artículo 4o., párrafo noveno, considera lo relativo al principio del interés superior de la niñez y la obligación del Estado de garantizar que se cumpla, como se muestra a continuación:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Resulta imprescindible que el Código Penal Federal establezca sanciones para quienes violen este principio fundamental y que se defina el delito de estupro para que quienes atenten sexualmente en contra de los menores que tengan más de 16 años, sean sancionados.

Asimismo, planteo que dicho delito se persiga de oficio y no solo cuando la víctima acuda a denunciar y que además tenga que demostrar que ha sido objeto de engaño.

En los antecedentes del Código Penal Federal, observamos que desde su promulgación en 1938, ya preveía en el título décimo quinto, relativo a los delitos sexuales, el tipo penal de estupro, sólo que en ese momento tenía un enfoque sexista, porque solamente consideraba que ese delito se cometía en contra de las mujeres y además contemplaba disposiciones que denigraban a las víctimas, ya que solamente las mujeres menores de dieciocho años que fueran consideradas “castas y honestas” y que demostraran haber otorgado su consentimiento a través de la seducción y el engaño podían ser consideradas como víctimas de éste delito, pero lo que resulta todavía más aterrador, es que el agresor tenía la posibilidad de ser exonerado si se casaba con su víctima, lo cual significa un doble martirio para la persona agredida.

A continuación se muestra el contenido del artículo 262 del Código Penal Federal de 1938:

Artículo 262. Al que tenga cópula con mujer menor de dieciocho años, casta y honesta, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño, se le aplicarán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos.

El 21 de enero de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación otra reforma a este artículo en la que se establece un rango de edad específico para identificar a las víctimas de estupro y también se incrementó ligeramente la pena privativa de la libertad y se eliminó la sanción económica, tal como se transcribe a continuación:

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se aplicarán de tres meses a cuatro años de prisión.

La última reforma de que ha sido objeto este artículo fue la del 14 de junio de 2012. El que se transcribe a continuación es el vigente:

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

Desde que se promulgó el Código Penal Federal observamos que ha habido ligeros avances en la tipificación del estupro porque se suprimieron los elementos que denigraban a las víctimas y se amplió el universo de las víctimas hacia los adolescentes masculinos también.

Al respecto, me parece importante señalar las cifras que arrojaron las encuestas Panorama Actual del Consumo de Sustancias en Estudiantes de la Ciudad de México, publicada en 2015 por el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, pues en él se señala que el abuso sexual en adolescentes hombres tuvo mayor incremento que el de las mujeres durante los últimos años, ya que mientras los hombres pasaron de 9.9 por ciento en 2012 a 12.6 en 2014, las mujeres pasaron de 10.7 en 2012 a 11.4 para 2014, lo cual nos obliga a cuidar de manera integral a todos los adolescentes.

A manera de ilustración, a continuación se muestra un cuadro comparado que contiene el texto vigente del Código Penal Federal y la propuesta de reforma que se pone a consideración de esta soberanía:

**

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, para tipificar el delito de estupro

Único. Se reforma el artículo 262, se adiciona el 262 Bis y se deroga el 263 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 262. Comete el delito de estupro la persona de edad adulta que lleve a cabo actos sexuales con una persona mayor de quince años y menor de dieciocho, aunque haya obtenido el consentimiento de la víctima.

No se considerará delito cuando exista cópula consentida entre una persona mayor de edad y una persona mayor de quince años, si la diferencia de edad entre ellos es menor de cuatro años.

Artículo 262 Bis. A quien cometa el delito de estupro se aplicará una pena de tres a seis años de prisión.

Artículo 263. (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez que entre en vigor el presente decreto, las entidades federativas deberán homologar sus ordenamientos en la materia en un plazo no mayor de un año.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2017.

Diputado Érik Juárez Blanquet (rúbrica)

Que reforma los artículos 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 11 de la Ley General en materia de Delitos Electorales; y adiciona el 28 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Araceli Damián González, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Araceli Damián González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 449 de la Ley General de Procedimientos Electorales; y el artículo 11 de la Ley en Materia de Delitos electorales; y se adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El propósito de la presente iniciativa es reformar la legislación electoral para prohibir, de forma expresa, que funcionarios y personas con cargos políticos de alto nivel participen en la entrega de beneficios vinculados a programas sociales. En concreto, se propone que gobernadores, secretarios, subsecretarios, senadores y diputados, de cualquier ámbito, no puedan tomar parte en las citadas actividades al menos durante los seis meses anteriores al inicio de la veda electoral. Resulta evidente que, desde el punto de vista de la correcta operación y aplicación de programas sociales, no es necesaria ni pertinente la participación directa de funcionarios públicos con marcado perfil político en la entrega de beneficios; antes al contrario, la intervención de estos últimos, particularmente en actos y eventos masivos, involucra serios riesgos de que los procesos electorales sean afectados por el ejercicio de prácticas de promoción ilegítima personal o partidaria.

La finalidad de la reforma es garantizar la neutralidad política de los servidores públicos y evitar que los programas sociales sean utilizados para fines ajenos a los de su naturaleza. Como resulta notorio, las diferentes disposiciones electorales configuran sanciones a la utilización de programas sociales con el objetivo de inducir o coaccionar el voto. Empero, las leyes vigentes omiten regular expresamente la participación de funcionarios en las actividades relacionadas con la operación de programas sociales en contextos electorales o pre-electorales.

Considerando esta cuestión, la iniciativa que se impulsa persigue precisamente prohibir y sancionar, de modo concreto y específico, la intervención de funcionarios de determinada jerarquía en la ejecución de actividades relacionadas con el desarrollo de programas sociales cuando ello, en el marco de un entorno pre-electoral, pueda afectar, de algún modo, al libre desenvolvimiento de unas elecciones.

Irregularidades en procesos electorales en México

En México existe un profundo y plural consenso social y político alrededor de la necesidad de avanzar en la transparencia de los procesos electorales. En cada elección, las denuncias de irregularidades acreditadas se multiplican; muchas de ellas involucran el ejercicio ilegal o fraudulento de recursos federales movilizados por funcionarios públicos para manipular, coaccionar o influenciar la voluntad popular y alterar el curso democrático de los comicios. En ese sentido, se impone la articulación de reformas legislativas que, en diferente grado, contribuyan a reforzar y a consolidar la neutralidad de los funcionarios públicos en el desarrollo de las elecciones.

Las irregularidades electorales relacionadas con los programas sociales han sido ampliamente acreditadas y difundidas. En la pasada elección a la gubernatura del Estado de México, el Congreso de dicha entidad federativa aprobó continuar con la operación de 67 programas sociales durante la campaña, decisión que exclusivamente fue aprobada por la mayoría parlamentaria y sus partidos aliados.1 Al margen de otras consideraciones, resulta claro que, cuando se aplican y operan programas sociales en contextos electorales, es necesario redoblar la regulación y vigilancia sobre la ejecución de dichos esquemas. La presente iniciativa busca mejorar y concretar la legislación sobre el empleo de programas sociales en coyunturas electorales o pre-electorales.

En relación a los recientes comicios en el Estado de México, la organización de la Sociedad Civil #Niunfraudemás recibió 284 reclamaciones ciudadanas de presuntas irregularidades electorales, las cuales se han traducido en 10 denuncias ante la FEPADE y en ocho quejas e impugnaciones ante instancias administrativas electorales como el INE. Entre las categorías más comunes a las que pertenecen las irregularidades se encuentra, precisamente, “el uso de programas sociales con fines electorales”, así como la “intervención de autoridades estatales y federales en el proceso electoral”.2 Por tanto, la concurrencia de irregularidades relacionadas tanto con la operación de programas sociales como con la participación de funcionarios públicos en los comicios son problemas que tienen amplia relevancia y actualidad, sobre los cuales es necesario legislar.

Entre las irregularidades acreditadas y denunciadas por la organización #Niunfraudemás en la pasada elección de la gubernatura del Estado de México, destaca el condicionamiento del otorgamiento de programas sociales presentes o futuros al voto por un determinado partido o la constante presencia pública de funcionarios que difunden la labor gubernamental , así como probables interferencias de autoridades federales o incluso de otras entidades federativas.3

De hecho, en la información recabada por la citada organización, consta que el condicionamiento a la inscripción de programas sociales y la intervención de funcionarios en la entrega de beneficios son, respectivamente, la tercera y la séptima categoría de irregularidades más comunes cometidas durante el pasado proceso electoral en el Estado de México, acumulando la primera 27 denuncias y la segunda 16.4 Lo anterior muestra que la cuestión sobre la que pretende incidir la presente iniciativa resulta de la máxima trascendencia, ya que precisamente busca mitigar el riesgo asociado al uso partidista de programas y de funcionarios públicos para la promoción de la imagen de dicho personal o del partido político a través de la entrega de programas; una práctica que, como se destaca, ha sido generalizada en recientes elecciones a escala subnacional.

Algunas de las irregularidades identificadas en la pasada elección a gobernador en el Estado de México incluyen la imposición, a miles de ciudadanos, de asistir a mítines proselitistas antes de ser beneficiados con las prestaciones del programa Prospera. En esa elección, especialistas y académicos denunciaron que, por diversas razones, la amplia mayoría de los programas sociales desplegados en el Estado de México son susceptibles de ser utilizados para fines electorales.5 Precisamente la iniciativa que se propone pretende fortalecer la legislación electoral al respecto, prohibiendo que funcionarios de alto nivel participen en la entrega de beneficios u operación de los mismos, neutralizando una de las irregularidades acreditadas más comunes.

El abierto e ilegítimo intervencionismo de altos funcionarios políticos en procesos electorales se ha convertido en uno de los principales riesgos que enfrenta la democracia mexicana. Por ejemplo, el 18 de marzo del 2017, a menos de tres meses de los comicios en el Estado de México, el actual gobernador, Eruviel Ávila, regaló 5 mil computadoras a cambio de que los beneficiarios entregaran copia de su credencial de elector. Menos de dos semanas después, en el Hospital General de Naucalpan, el gobernador hizo promoción abierta de los vales de medicina pagados por el gobierno del estado.6

El 11 de abril, en plena veda electoral, el secretario de Salud, José Narro, realizó una visita de trabajo al Hospital General de Chalco, en compañía del gobernador, Eruviel Ávila. Previo a ello y antes de que se inaugurara la veda, otros altos funcionarios, entre los que destacan el Secretario de Hacienda, José Antonio Meade; la titular de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Rosario Robles y el secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, realizaron visitas oficiales al Estado de México en actividades claramente proselitistas y de intervención abierta en un contexto pre-electoral de máxima trascendencia para nuestro país.7 El propio presidente de la República, Lic. Enrique Peña Nieto, a menos de dos meses de las elecciones, participó, junto con el gobernador, en la inauguración de una planta refresquera en el Municipio de Tecámac.

Además de lo anterior, durante la campaña para la elección de la gubernatura del estado de México, se filtraron documentos que evidenciaban la intervención directa de un conjunto de altos funcionarios federales en los comicios, a través de la repartición entre ellos de diversos territorios y actividades proselitistas prohibidas. Entre otros, se señaló a Mikel Arriola, Director del IMSS; a José Reyes Baeza, director del ISSSTE; a Aurelio Nuño Meyer; Secretario de Educación; y a Nuria Mayorga, directora de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas; quienes tenían asignadas múltiples actividades con clara interferencia en la campaña electoral.8

Las irregularidades vinculadas con la participación ilegítima de funcionarios y la utilización electoral de programas sociales, lejos de limitarse a hechos aislados y restringidos al Estado de México, constituyen prácticas recurrentes y sistemáticas en cada proceso electoral. Esta situación impulsa la necesidad de articular reformas legislativas concretas que coadyuven a mejorar la transparencia de los procesos electorales en México y a conjurar los riesgos de fraude, de forma que se logre avanzar en la postergada consolidación democrática del país.

Blindaje electoral de programas sociales

Conscientes de la generalización y masividad de las irregularidades electorales vinculadas a la operación de programas sociales, la Secretaría de Desarrollo Social y el Instituto Nacional Electoral, han venido configurando normas y orientaciones destinadas a reforzar la transparencia de los procesos electorales. Entre otras medidas, el INE ha aprobado acuerdos para que, durante las campañas, no puedan ser entregados beneficios de programas sociales que no cuenten con reglas de operación. El mencionado acuerdo del INE establece que “debe evitarse la inclusión de elementos que conlleven velada, implícitamente o explícitamente la promoción de un gobierno o de sus logros en la entrega de bienes y recursos de los programas sociales”.9

En el marco de los procesos electorales regionales celebrados en 2017 en el Estado de México, Nayarit, Coahuila y Veracruz, el INE solicitó a las respectivas instituciones federativas “implementar las medidas necesarias para que la ejecución de los programas sujetos a su responsabilidad se ajusten al objeto y reglas de operación establecidas”, evitando su instrumentalización para propósitos electorales. Desde un plano más general, señala el INE que:

“Se considera que la vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el desarrollo de los procesos electorales a celebrarse en los Estados de Coahuila, México, Nayarit y Veracruz, puesto que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, en particular el principio de equidad que debe imperar en la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre”10

El citado acuerdo del INE prevé expresamente “la prohibición de que los servidores públicos participen en el reparto de los bienes, servicios y recursos asociados a programas sociales, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier candidatura, coalición o partido político.”11 Además de lo anterior, aunque se dispone que los programas sociales no deben ser suspendidos durante las campañas, el INE establece que los beneficios de “los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electora l”

En la misma línea, la propia Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) elaboró y difundió un documento titulado “Programa de Blindaje Electoral 2017”, en el cual establece las bases y orientaciones generales de operación de los programas sociales durante las coyunturas electorales del 2017. El mencionado documento de la Sedesol, siguiendo lo establecido por el INE, señala que

“Dentro del periodo que abarquen las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, deben suspenderse todas las reuniones masivas con beneficiarios de programas sociales, incluso las que impliquen una entrega de apoyos previamente establecida, misma que deberá recalendarizarse; lo anterior, a efecto de evitar tergiversaciones o actos de carácter proselitista o con fines político-electorales”.

En la misma línea que los acuerdos y protocolos aprobados por las citadas instituciones, la iniciativa que se promueve busca reducir el margen de arbitrariedad que permite que los procesos de entrega de beneficios sociales sean utilizados como vehículo de la compraventa de voluntades, al prohibir de forma expresa que servidores públicos de elevado perfil político participen en dichos eventos durante los seis meses anteriores al inicio de la veda electoral.

En adición, el documento elaborado por la Sedesol recoge que uno de los comportamientos expresamente prohibidos para los funcionarios públicos es “la realización de entregas de apoyos que no se encuentren contemplados en las Reglas de Operación durante el periodo del inicio de campañas al día de la jornada electoral”. La participación de servidores públicos de alta jerarquía en este tipo de actividades, por su propia naturaleza, involucra la ejecución de actividades no contempladas expresamente en las normas de operación de las citadas políticas públicas.

Normativa electoral y propuesta de reforma

La imparcialidad de los servidores públicos es un principio ampliamente enraizado en la tradición jurídica mexicana, cuyo ordenamiento se expresa en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, el cual dispone con claridad que “los servidores públicos (...), tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”12 En la misma línea, el artículo 41 de la Constitución establece que, durante el tiempo que duren las campañas electorales, deberá suspenderse toda propaganda gubernamental. La reforma que se propone persigue reforzar la imparcialidad de servidores y funcionarios públicos, precisamente la de aquellos que, por su elevada jerarquía y perfil político, deben predicar con el ejemplo y abstenerse, de forma categórica, de realizar prácticas injerencistas e intervencionistas en las elecciones.

En el mismo sentido, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el artículo 7, establece que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, en el marco de sus actividades profesionales; y que deben, en todo caso, utilizar los recursos asignados y “las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos.” 13 En ese aspecto, realizando una interpretación lógica del espíritu de la norma, es perfectamente viable identificar que la participación de gobernadores, secretarios, subsecretarios, diputados y senadores en la entrega de beneficios sociales es innecesaria y transgrede las facultades y tareas asignadas a sus respectivas y elevadas responsabilidades.

Como se ha referido, la actual legislación electoral prevé diversas disposiciones que establecen sanciones y prohibiciones tanto a la utilización electoral de programas sociales, como a diversos formatos de intervención ilegitima por parte de funcionarios en los comicios. Sin embargo, no existe medida alguna que establezca la prohibición de que funcionarios públicos de elevada categoría participen en la entrega u operación de programas sociales, a través de eventos proselitistas que utilizan las políticas públicas para manipular la voluntad popular.

Por su parte, la Ley General de Desarrollo Social prevé en su artículo 28 que:

“la publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social.14

Las normas electorales tienen un nivel mayor de concreción que lo configurado en la Ley General de Desarrollo Social, cuya disposición al respecto se encuentra redactada en términos muy generales. Así, el artículo 449 de la Ley General de Procedimientos Electorales configura un catálogo detallado de infracciones de los servidores públicos de cualquier órgano de gobierno. La citada norma establece que:

“Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(...)

La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.15 y 16

En el mismo sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe, con carácter general, “la realización de cualquier acto que genere coacción o presión a los electores”. Sin embargo, como se menciona, la norma prevé una prohibición general de instrumentalización de los programas sociales con fines electorales, pero no regula de modo expreso la participación de funcionarios de alto nivel en la entrega de beneficios o en la operación de este tipo de esquemas. La presente iniciativa precisamente pretende reforzar la normativa actual en la materia, evitando que funcionarios con responsabilidades políticas y públicas participen en la aplicación de dichos programas sociales.

Por tanto, ambas legislaciones electorales configuran, de forma literal, el mismo régimen de prohibición general de utilización de programas sociales para fines ajenos a los de su naturaleza. Desde un punto de vista jurídico, cualquier reforma que intervenga sobre las cuestiones citadas- como es la que nos ocupa- deberá articular una reforma integral y coherente de todas las leyes que configuran el conjunto del régimen jurídico electoral en México, con la finalidad de preservar la organicidad y sistematicidad del esquema normativo- electoral de nuestro país.

En el mismo sentido, la Ley General en Materia de Delitos electorales, en su artículo 7.VII, establece que se sancionará, con penas de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien

amenace con suspender los beneficios de programas sociales , ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición.”17

En este caso, posiblemente teniendo en cuenta que la citada norma configura delitos electorales cuya tipicidad debe ser descrita de la forma más concreta posible, únicamente se sanciona la amenaza de suspensión de programas sociales; no obstante, resulta manifiesto que existen, en la práctica, una variedad más extensa de comportamientos reprobables vinculados con la operación de programas sociales en contextos electorales o pre-electorales.

Asimismo, en su artículo 11, la citada norma en materia de delitos electorales dispone que:

“Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que:

(...)

Condicione la prestación de un servicio público , el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición. Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo18

Nuevamente en la norma citada se sanciona a los funcionarios públicos que condicionen la prestación de programas sociales con penas agravadas, lo que indica la particular gravedad que el legislador otorgó en su momento a la instrumentalización de este tipo de sensibles políticas públicas destinadas a erradicar la pobreza.

Además de lo anterior, existen sentencias judiciales que han afirmado la necesidad de restringir determinados esquemas y formatos de entrega de beneficios de programas sociales, cuando aquellos puedan ser funcionales para impactar o condicionar en el libre desarrollo de un proceso electoral. Así, el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en su Tesis LXXXVIII/2016 señala que

“De la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en principio, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios .”

Realizando una interpretación teleológica y ajustada a derecho de la citada resolución judicial, se infiere con claridad que la legislación aplicable a los programas sociales debe garantizar la neutralidad y la independencia partidaria de los procesos de entrega de recursos o beneficios asociados a dichos esquemas. En ese sentido, el principio de imparcialidad es abiertamente contradictorio con la participación de gobernadores, secretarios, subsecretarios, diputados o senadores en la entrega de programas sociales; en tanto que la intervención de este tipo de servidores, de elevado perfil político, en ningún caso puede relacionarse con una necesidad operativa inherente a la aplicación del programa; antes al contrario, esta situación engendra serios riesgos de instrumentalización partidaria de las citadas políticas públicas. Es la misma línea jurisprudencial que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien ha establecido que, desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de la votación, deberán suspenderse todos los eventos masivos que involucren a beneficiarios de programas sociales, incluso con motivo de la entrega de recursos, apoyos y beneficios.19

Por tanto, la reforma legislativa que se propone precisamente pretende reforzar el blindaje de los programas sociales, para garantizar que éstos no sean utilizados con propósitos electorales. Como se ha referido, el proceso de consolidación democrática en México enfrenta serios desafíos que deben ser encarados por la totalidad de las instituciones políticas responsables. El ejercicio sistemático de fraudes e ilegalidades electorales atenta contra los más elementales principios democráticos y contribuye a consolidar la generalizada desafección reinante en nuestro país, debilitando la institucionalidad política de la nación en quebranto del conjunto de la sociedad mexicana.

El poder legislativo no puede permanecer pasivo mientras se replican y extienden las denuncias de intervencionismo fraudulento en los sucesivos procesos electorales. La sencilla reforma que se propone tiene capacidad- siempre que se armonice con una voluntad política resuelta y con la adopción de otras políticas integrales- de coadyuvar a fortalecer la transparencia y la calidad de los procesos electorales, reduciendo el margen de arbitrariedad disponible gracias a la interdicción de la participación de servidores públicos de alto nivel político en tareas sociales que inherentemente les son ajenas.

Las propuestas de modificación legislativas serían las siguientes:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 449.1., apartado e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el artículo 11, apartado II de la Ley en Materia de Delitos electorales; y se adiciona el artículo 28 bis a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 449.1., apartado e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 449. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

...

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; así como la participación directa de gobernadores, secretarios, subsecretarios, senadores y diputados de cualquier ámbito, durante el periodo de seis meses anteriores al inicio de la veda electoral, en la entrega de beneficios vinculados a programas sociales.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 11 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que:

...

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición. Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo.

Con la misma pena se sancionará a los gobernadores , secretarios, subsecretarios, senadores y diputados de cualquier ámbito, que, durante el periodo de seis meses anteriores al inicio de la veda electoral, participen de forma directa en la entrega de beneficios vinculados a programas sociales.

Artículo tercero. Se adiciona el artículo 28 bis a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Los gobernadores, secretarios, subsecretarios, senadores y diputados de cualquier ámbito, durante el periodo de seis meses anteriores al inicio de la veda electoral, no podrán participar de forma directa en la entrega de beneficios vinculados a programas sociales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dávila I. (2017) “Decide Congreso del Edomex mantener en operación 67 programas sociales durante campañas”, Plana Mayor, 30 de Marzo del 2017 http://planamayor.com.mx/decide-congreso-del-edomex-mantener-en-operaci on-67-programas-sociales-durante-campanas/

2 Boletín de Prensa, Ni un Fraude más 31 de Mayo del 2017 http://www.niunfraudemas.org/documentos/BoletinPrensa_31Mayo.pdf

3 Ibíd.

4 Ni un fraude más (2017) “Segundo informe observatorio electoral”, 31 de Mayo del 2017, disponible http://www.niunfraudemas.org/documentos/Segundoinforme.pdf

5 Olvera D. (2017) “Programas sociales en el Edomex están en la opacidad: Alianza ciudadana; alerta uso electoral”, Sin embargo, 17 de Mayo del 2017, http://www.sinembargo.mx/17-05-2017/3218649

6 Ni un fraude más (2017) “Segundo informe observatorio electoral”, 31 de Mayo del 2017, disponible http://www.niunfraudemas.org/documentos/Segundoinforme.pdf

7 Olvera D. (2017) “Programas sociales en el Edomex están en la opacidad: Alianza ciudadana; alerta uso electoral”, Sin embargo, 17 de Mayo del 2017, http://www.sinembargo.mx/17-05-2017/3218649

8 Román J.A. (2017) “Muestra AMLO presunta evidencia de intromisión federal en Edomex”, La Jornada, 22 de Mayo del 2017, http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2017/05/22/muestra-amlo-presunta-evi dencia-de-intromision-federal-en-edomex

9 Murayama C. (2017) El INE y los programas sociales, disponible http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/Perfiles/Consejeros/CiroM urayama/rsc/docs/REFORMA-El_INE_y_los_programas_sociales.pdf

10 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se adicionan diversas disposiciones al Acuerdo INE/CG04/2017 por el que se determinó ejercer la facultad de atracción para establecer mecanismos para contribuir a evitar acciones que generen presión sobre el electorado, así como el uso indebido de programas sociales y la violación a los principios de equidad e imparcialidad, durante los procesos electorales locales 2016-2017 en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, disponible en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5479872&fecha=14/04/2 017

11 Ibíd.

12 Artículo 134, párrafo séptimo constitucional, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf

13 Artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

14 Artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/264_010616.pdf

15 Artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/ley-general-de-i nstituciones-y-procedimientos-electorales

16 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/ley-general-de-i nstituciones-y-procedimientos-electorales

17 Artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos electorales, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDE_270614.pdf

18 Artículo 11 de la Ley General en Materia de Delitos electorales, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDE_270614.pdf

19 Tesis LXXXVIII/2016, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pendiente de publicación.

Diputada Araceli Damián González (rúbrica)

Que reforma el artículo 186 de Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado José Refugio Sandoval Rodríguez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado José Refugio Sandoval Rodríguez y Diputados Federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Cuando se habla del envejecimiento de las personas, se hace referencia a un proceso natural, gradual, continuo e irreversible de cambios a través del tiempo. Estos cambios se realizan a nivel biológico, psicológico y social, y están determinados por la historia, la cultura y las condiciones socioeconómicas de las personas. Por ello, la forma de envejecer de cada individuo es diferente.

Nuestro país experimenta un intenso y acelerado proceso de cambio en la distribución por edades de la población, transitamos de una población joven a una que cuenta cada vez con mayor edad. De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), si en 2015 tres de cada diez mexicanos eran menores de 15 años (27.6 por ciento), y solo uno tenía 60 años o más (10 por ciento), para el año 2050 esta composición se verá profundamente alterada, ya que se prevé que únicamente dos de cada diez mexicanos tendrán menos de 15 años (20.7 por ciento), mientras que la población de adultos mayores representará el 21.5 por ciento de la población total. Es decir, habrá proporción casi idéntica entre jóvenes y adultos mayores.

En efecto, de acuerdo a la misma prospectiva de Conapo, se espera que en las próximas cinco décadas la natalidad siga descendiendo hasta alcanzar 11 nacimientos por cada mil habitantes en 2050. Por su parte, la mortalidad descenderá hasta alrededor de 10.4 defunciones por cada mil habitantes en 2050.1

El envejecimiento de la población puede considerarse un éxito de las políticas de salud pública y el desarrollo socioeconómico, pero a la vez constituye un reto para la sociedad, que debe adaptarse a ello para mejorar al máximo la salud y la capacidad funcional de las personas mayores, así como su participación social y su seguridad.

Actualmente, Ciudad de México es la entidad más envejecida de México, donde las personas en edades avanzadas representan 13.36 por ciento de la población total, seguida por un conjunto de estados con proporciones mayores a diez por ciento, como son Veracruz, Oaxaca, Morelos, Yucatán, Michoacán, Sinaloa, Zacatecas, San Luis Potosí, Nayarit, Hidalgo, Guerrero, Jalisco y Durango.

No obstante, en los próximos años todas las entidades del país avanzarán en este proceso, algunas a ritmos más acelerados que otras. Así, para 2030, Ciudad de México será una población envejecida (20.45 por ciento de su población tendrá 60 años y más), mientras que el resto de los estados se encontrarán en proceso de transición, con proporciones de adultos mayores entre 10.63 y 16.47 por ciento.2

Por lo anterior, ante la mayor presencia de personas de 60 años y más, resulta inaplazable el diseño e implementación de políticas públicas que atiendan las necesidades y demandas de este grupo tradicionalmente vulnerable, sobre todo al considerar que, en 35 años, más del 20 por ciento de los habitantes de México se encontrará en este rango de edad. En ese sentido, se requieren políticas públicas que mejoren la calidad de vida y el bienestar de este sector creciente de la población, que les garanticen ingresos suficientes y regulares, así como acceso a cuidados de salud de calidad en la vejez, cuestiones que constituyen las preocupaciones principales de las personas mayores.

Las generaciones más numerosas, las nacidas antes de 1960 ingresarán al grupo de 60 años y más a partir de 2020, lo cual se reflejará en el aumento del número absoluto y relativo de adultos mayores en las próximas décadas. De este modo, la población mexicana de 60 años y más pasará de alrededor de 12 millones de personas en 2015 (10 por ciento de la población total) a 20 millones en 2030 (14.8 por ciento de la población nacional).

Como es sabido, la Organización de las Naciones Unidas estableció en el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento (ONU 1982), que la edad cronológica de 60 años representa la edad umbral de envejecimiento. Así lo retoma la Organización Mundial de la Salud (OMS) y ambos organismos son la referencia de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en México (LDPAM, 2002).3

Sin embargo, en la realidad actual existe un sector de la población que sin llegar a los 60 años sufre las mismas desigualdades que los adultos mayores, pero sin los derechos y el reconocimiento a los que éstos pueden acceder por la legislación establecida, se trata de las personas mayores de 50 años de edad, que en la mayoría de los casos carecen de una pensión y de la posibilidad de encontrar empleo por el solo hecho de haber cumplido el medio siglo de vida.

Durante los últimos treinta años del siglo pasado en nuestro país la edad media aumentó tan sólo cinco años, al pasar de 21.8 a 26.6 años entre 1970 y 2000. En contraste, en los próximos treinta años el incremento será de más de diez años: alcanzará 37 años en 2030 y llegará a los 43 años en 2050.

Un indicador de las condiciones sociales de los adultos mayores es su situación en el empleo. Éste es un problema que se presenta en gran parte de la población, sin duda, pero se han observado, desde el inicio de la década de los ochenta, tasas descendientes de participación en la actividad económica de la población masculina a partir de los 50 años de edad, que no corresponden a retiro voluntario. Es decir, la dificultad para encontrar un empleo se presenta aun entre personas no consideradas viejas y en plenitud de sus capacidades. Claro que a mayor edad, mayor es la dificultad para encontrar empleo y también es más difícil permanecer en él, ya que a los problemas gestados en el mercado se le va sumando los del deterioro por envejecimiento. A ello se debe agregar que la pensión, cuando existe, consiste en un monto sumamente reducido, con la cual no es posible sobrevivir.4

Existen datos que demuestran que la mayor parte de los adultos mayores que aún trabajan; son trabajadores por su cuenta (49.9 por ciento de los hombres y 55.2 por ciento de las mujeres), los que son empleados u obreros (25.7 por ciento de los hombres y 28.6 por ciento de las mujeres), jornaleros y peones (12.6 por ciento de los hombres y 3.1 por ciento de las mujeres), y los trabajadores sin pago (6.7 por ciento de los hombres y 9.5 por ciento de las mujeres). Finalmente, 5.2 por ciento de los hombres y 3.6 por ciento de las mujeres son patrones.5

Lo anterior significa que las personas de edad avanzada tienen que recurrir al autoempleo para ganarse la vida y deben ubicarse en sectores en donde puedan ejercer su actividad con recursos propios.

El artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo estipula que:

Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad , discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

No obstante lo anterior, es un hecho que en el país el 90 por ciento de las vacantes ofrecidas en el mercado de trabajo suprimen a la población de más de 30 años. La oferta para ese segmento poblacional se reduce a empleos de menor salario y nula oportunidad de crecimiento, según el informe Ofertas laborales en México , del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.6

En la actualidad, esta situación se ha entendido como una nueva forma de maltrato laboral, incluso como una manera de discriminación por motivos de edad, situación que afecta a mujeres y hombres por igual, y que se expresa a veces de manera sutil, por ejemplo, cuando se rechaza a un candidato que compite por una plaza vacante, por estar “sobre calificado”, y otras veces de forma abierta, cuando se especifica un límite de edad para la contratación.

De ahí que el no poder obtener un empleo estable a partir de los 30 años se entienda como un atentado a la dignidad de las personas, que impacta de manera negativa no solo en quien la padece, sino en el núcleo familiar. No es casual entonces que ya se haya emprendido una batalla tanto a nivel nacional como internacional para evitar estas nuevas formas de maltrato y marginación de las personas que sin contar con el reconocimiento formal de adultos mayores ya no estén en el estadio de personas jóvenes.

En efecto, hace unos meses en Colombia se aprobó la denominada Ley del Último Empleo, la cual busca promover la reintegración laboral de personas mayores de 50 años que, por su edad, han sido injustamente excluidas del mercado laboral colombiano y que buscan una oportunidad para alcanzar una pensión. Para estimular a las empresas a que contraten a esta franja de la población se creó un beneficio tributario.

En México también se cuenta con una propuesta para que, desde la óptica de la lucha contra la discriminación laboral, se sancionen convocatorias laborales donde se niegue o restrinja el acceso al trabajo principalmente por razones de edad.

En el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México creemos que antes que imponer un carácter punitivo a la situación descrita en la presente iniciativa, es necesario incentivar a los generadores de empleo para que abran sus vacantes a este sector poblacional que ya cuenta con una gran experiencia, pero además con la fortaleza para seguir aportando lo mejor a su país y a su empleador. Por ello proponemos que, al igual que el caso colombiano, se incentive con una exención fiscal a quienes contraten a hombres y mujeres que están en los cincuenta años de edad.

A efecto de mayor claridad se presenta el siguiente cuadro con el texto actual de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la propuesta de modificación:

El Partido Verde siempre ha impulsado acciones que tienen como objetivo brindar a los adultos mayores una vida digna. Por eso hemos presentado iniciativas que garanticen el mismo trato y oportunidades a los hombres y mujeres de este sector social, así como para sancionar el abandono y la discriminación de los adultos mayores. En esa línea, ahora presentamos a esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 186 de Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 186. (...)

Se otorgará un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en el equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más. De igual manera se otorgará un estímulo fiscal consistente en el equivalente al 20 por ciento del salario efectivamente pagado a quien contrate personas de 50 años o más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Envejecimiento_demografico_en_Mexico

2 Véase:

http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Envejecimiento_demogr afico_en_Mexico

3 La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (LDPAM), que en su artículo 3 señala que “...se entenderá por personas adultas mayores, a las que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional”. Este criterio es igual al contenido en la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores, que define como adulto mayor a la persona de 60 años de edad o más, utilizado por la Secretaría de Salud.

http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101243 _1.pdf

4 Véase, Pedrero Nieto, Mercedes, Situación económica en la tercera edad. http://www.redalyc.org/pdf/112/11201906.pdf

5 Véase:

http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Envejecimiento_demogr afico_en_Mexico

6 Véase: http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Informe%20PNPED_2012_INACCS S.pdfhttp://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Informe%20PNPED_2012_I NACCSS.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de septiembre de 2017.

Diputados : Jesús Sesma Suárez, coordinador (rúbrica); José Refugio Sandoval Rodríguez, María Guadalupe Alcántara Rojas, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Fidel Cristóbal Serrato, Victorino Cruz Campos, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Pablo Elizondo García, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Alex Le Baron González, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Juan Antonio Meléndez Ortega, Cándido Ochoa Rojas, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Miguel Ángel Ramírez Ponce, Emilio Enrique Salazar Farías, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta y Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. En junio de 2016 entró en vigor la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, misma que se enmarca en el sistema garantista de justicia y es acorde al sistema acusatorio recientemente implementado en el país. El objeto de la presente iniciativa es la revisión de la aplicación de las garantías del debido proceso de la nueva ley, particularmente sobre el uso y duración de la prisión preventiva para adolescentes, misma que sigue siendo un área de preocupación y con oportunidades de mejora.

Los efectos de la prisión preventiva en la salud física, mental, social y de desarrollo de los adolescentes pueden ser devastadores. Por ejemplo, las probabilidades de depresión y suicidio son entre dos y tres veces mayores entre los adolescentes en prisión preventiva.1 Además, los periodos de prisión preventiva interrumpen la educación de los adolescentes y hacen menos probable que retomen sus estudios después de ser liberados. Igualmente, los lazos familiares y comunitarios se ven afectados, por lo que su reintegración se vuelve más complicada después de ser liberados.

También se ha señalado que la prisión preventiva puede tener efectos negativos en la seguridad pública, debido al efecto de “escuela del delito” que se propicia al compartir la reclusión con otro tipo de delincuentes. Adicionalmente, en México sigue siendo demasiado común en los centros de reclusión el abuso y maltrato de adolescentes,2 así como la sobrepoblación de los mismos y la ausencia de servicios básicos e higiene.

II. La prisión preventiva debe entenderse como una medida excepcional, y por ello, estamos convencidos que en el caso de los adolescentes debe ser lo más breve posible,3 ya que una detención preventiva que se prolonga por meses o años constituye una violación de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de la presunción de inocencia.

Aun cuando dicha convención no estipula un tiempo máximo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aprobó un máximo estatutario de 45 días en el caso de Brasil y desaprobó los casos de prisión preventiva que se extendían por seis meses a un año o más.4 A su vez, el Comité de los Derechos del Niño recomienda que cualquier prisión preventiva sea estrictamente limitada por ley.5

Es fundamental recordar que el principio pro-persona fue incorporado en el 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, colocando la protección y garantía de los derechos humanos en el centro del ejercicio de los poderes del Estado y la interpretación de estas garantías favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas.

La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes pretende garantizar la brevedad de la medida cautelar de prisión preventiva estableciendo un periodo máximo de cinco meses, pero la realidad es que este lapso se encuentra fuera del promedio de otros países del Continente Americano.

De todos los países del continente que cuentan con la figura de prisión preventiva para adolescentes, México cuenta con el periodo más largo, que es de cinco meses:

6

III. De acuerdo con Justicia Juvenil Internacional México, AC, una organización internacional sin fines de lucro que busca reformar el sistema de justicia para adolescentes en México, se debe establecer un periodo máximo de prisión preventiva de 30 días. Dicha organización argumenta que al reducir dicho lapso, se reduce también la población promedio diaria en los centros de detención, al tiempo que se agilizan los procesos. En este sentido, señalan que si disminuyera el tiempo del plazo de la prisión preventiva de 5 meses a 30 días, se reduciría la población diaria del centro a 79 por ciento.

Al desarrollar prácticas donde el uso de la prisión preventiva sea solamente para casos excepcionales y por el periodo de tiempo más corto, la población de los centros de detención disminuirá, lo que también significa optimizar los recursos destinados a la procuración de justicia. En este sentido, la propuesta de reducir el periodo de prisión preventiva contribuiría a una mayor eficiencia en el sistema.

Por otra parte, debe destacarse que la reducción del periodo máximo de prisión preventiva, permitiría salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, y ayudaría a contener prácticas discriminatorias y arbitrarias, ya que en muchas ocasiones las decisiones que toman los ministerios públicos o jueces para detener o no detener a adolescentes tienen un elemento altamente discrecional. Al convertir en una excepcionalidad la prisión preventiva para adolescentes, se inhibirían este tipo de prácticas.

Finalmente, la reducción de la prisión preventiva también contribuirá a un mejor proceso de reinserción en la sociedad del adolecente, ya que no se verían cancelados sus lazos con el entorno escolar, familiar y comunitario.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa plantea lo siguiente:

1. Disminuir el plazo máximo de prisión preventiva de cinco meses a 30 días.

2. Disminuir el plazo máximo del proceso de seis meses a 30 días para los adolescentes que se encuentran con medidas cautelares en libertad o bajo prisión preventiva.

3. Disminuir el plazo de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva de un mes a 10 días.

4. Establecer un plazo máximo de 20 días para que el Ministerio Público pueda cerrar la investigación complementaria en el caso de adolescentes que se encuentran con medidas cautelares en libertad o en prisión preventiva.

El siguiente cuadro comparativo muestra los cambios que se proponen con la presente iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes

Artículo Único. Se reforman los artículos 117, 121; el cuarto párrafo del artículo 122, y el primer párrafo del artículo 131, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 117. Duración del proceso para adolescentes.

Desde la vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá transcurrir un plazo mayor a seis meses, salvo que la extensión de dicho plazo sea solicitada por la persona adolescente por serle benéfica. En caso de que el adolescente se encuentra en una medida cautelar en libertad o que se encuentra en prisión preventiva, el plazo no podrá ser mayor a 30 días.

Artículo 121. Revisión de la medida cautelar de internamiento preventivo.

La medida cautelar de prisión preventiva deberá ser revisada cada 10 días, en audiencia, por el Juez de Control. En la audiencia se revisarán si las condiciones que dieron lugar a la prisión preventiva persisten o, en su caso, si se puede imponer una medida cautelar menos lesiva.

Artículo 122. Reglas para la imposición del internamiento preventivo

[...]

[...]

[...]

La prisión preventiva se aplicará hasta por un plazo máximo de 30 días . Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndosele imponer otras medidas cautelares.

[...]

[...]

Artículo 131. Plazo para la investigación complementaria

Antes de concluir la audiencia inicial, el Ministerio Público deberá solicitar el plazo para el cierre de la investigación complementaria y deberá justificar su solicitud. El juez fijará un plazo para que el Ministerio Público cierre dicha investigación que no podrá ser mayor a tres meses, y en caso de que el adolescente se encuentra en una medida cautelar en libertad o en prisión preventiva, el plazo será de 20 días, ambos contados en días naturales, a partir del auto de vinculación a proceso, tomando en consideración la complejidad de los hechos atribuidos a la persona adolescente y la complejidad de los mismos.

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “The Dangers of Detention: The Impact of Incarcerating Youth in Detention and Other Secure Facilities”, Justice Policy Institute, (20-11-2006), traducción propia, recuperado de: http://www.justicepolicy.org/images/upload/06-11_rep_dangersofdetention _jj.pdf

2 “La reinserción socio familiar de los adolescentes en conflicto con la ley: De la situación actual hacia una propuesta de intervención”, (08-2014), recuperado de: http://www.crime-prevention-intl.org/fileadmin/user_upload/membres/Repo rte_Adolescentes_CIESAS_22sep14.pdf

3 “Observación General No. 10 “Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores”, Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, (25-04-2007), recuperado de:

http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/CRC.C.GC.1 0_sp.pdf

4 “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en la Américas”, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, (13-07-2011), recuperado de:

https://www.oas.org/es/cidh/infancia/docs/pdf/justiciaju venil.pdf

5 “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”)”, Asamblea General de las Naciones Unidas, (29-11-1985), recuperado de:

https://www.unicef.org/panama/spanish/7972.htm

6 “Diagnóstico de procesos en materia de justicia penal para adolescentes”, Justicia Juvenil Internacional, recuperado de:

https://jjimexico.org/every-child-has-a-story/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2017.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma el artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Angélica Reyes Ávila, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Angélica Reyes Ávila, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en el 6, numeral 1, fracción I; 76; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 177, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

“En la actualidad, 13 millones de hectáreas [de bosque] se pierden cada año. Las razones de la deforestación son múltiples y en su mayoría propiciadas por las actividades humanas”,i así se expresó Peter Thomson, presidente del septuagésimo primer periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la apertura del Foro sobre los Bosques, celebrado del 1 al 5 de mayo de 2017, en la sede de ese organismo internacional en Nueva York.

Existen diversos materiales para la elaboración de papel que van desde hojas de plantas, fibras, materiales textiles, paja, entre otros; pero, sin duda, el más utilizado en la actualidad es la fibra de celulosa que se extrae de la madera. De ello, es de observar que los efectos ambientales más evidentes de la producción de la pulpa de celulosa radican principalmente en el impacto sobre los bosques y en las sustancias que genera el blanqueo del papel para producir el papel que se usa comúnmente.

También es de considerar que se ha avanzado en la incorporación de papel reciclado en la elaboración de algunos productos; sin embargo, al reciclar, no se disminuye el impacto al ambiente, porque el papel generado por este método requiere que el proceso de blanqueo sea una etapa indispensable; además, el procedimiento para hacerlo más ligero aún se encuentra en etapa de investigación y requiere todavía tiempo para ser aplicado en forma competitiva.

La iniciativa que se plantea tiene el objetivo primordial de que este órgano legislativo, acorde a las mejoras medioambientales que promueve y al cumplimiento de estándares internacionales, incida en el cuidado del medio ambiente, además de generar ahorros presupuestales al usar menos papel y sustituirlo por un mayor uso de los medios electrónicos institucionales, en lo que concierne al envío de los dictámenes legislativos que se elaboran en esta Cámara de Diputados a los diputados integrantes de las comisiones ordinarias.

En Nueva Alianza tenemos la firme convicción de que deben aprovecharse con mayor intensidad y eficacia las tecnologías de la información y la comunicación, sirviéndonos de estas herramientas para mejorar e incrementar la eficiencia en la gestión documental.

El razonamiento para fundamentar lo anterior es fácil de demostrar: en términos del artículo 45, numeral 6, inciso d), de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, las 55 comisiones ordinarias deben sesionar cuando menos una vez al mes; asimismo, dichos órganos legislativos tienen, en promedio, 25 integrantes cada uno.

Continuando con lo anterior, aproximadamente se generan cinco dictámenes por sesión ordinaria mensual, con un promedio de 10 páginas cada uno; además, casi siempre estos documentos se imprimen por un solo lado.

Si se realiza un cálculo de las hojas de papel utilizadas mensualmente por concepto de dictámenes, se tiene que, en promedio, entre todas las comisiones ordinarias se utilizan alrededor de 68 mil 750 hojas; es decir, la Cámara de Diputados gasta, únicamente por concepto de dictámenes, más de 825 mil hojas anuales, a lo que se debe sumar el gasto en equipo informático o de reproducción, tóner y energía eléctrica, sin mencionar el costo que esto incurre en el ambiente.

Aproximadamente se generan cinco dictámenes por sesión ordinaria mensual, con un promedio de 10 páginas cada uno, además, casi siempre estos documentos se imprimen por un solo lado. Si se realiza un cálculo de las hojas de papel utilizadas por concepto de dictámenes, se tiene que, en promedio, entre todas las comisiones ordinarias se utilizan alrededor de 68 mil 750 hojas, es decir, la Cámara de Diputados mensualmente gasta únicamente por concepto de dictámenes casi 70 mil hojas.

Argumentación

El consumo de papel es un verdadero riesgo medioambiental.ii Una sola hoja de papel puede pensarse insignificante; no obstante, el uso de miles de hojas al día causa un grave daño al ambiente. La tala de árboles significa un deterioro para bosques, influye en la supervivencia de ciertas especies e, incluso, repercute en el clima de nuestro planeta, dado que los árboles son los responsables de transformar el dióxido de carbono en oxígeno, y contribuyen a evitar así el efecto invernadero.

En la actualidad, la mayor parte de la pulpa de celulosa para papel proviene de la madera (89 por ciento), y solo un 11 por ciento de otras fibras.iii En gran parte, esas maderas proceden de coníferas como pino, abeto, picea y alerce, que se denominan “maderas blandas” y también de algunas frondosas como eucalipto, álamo y abedul, que son las llamadas “maderas duras”.

Es preciso señalar que el papel que se produce en México no es suficiente para cubrir los requerimientos de la población. En el libro titulado Panorama de la Industria de Celulosa y Papel en Iberoamérica 2008 , editado por la Red Iberoamericana de Docencia e Investigación en Celulosa y Papel y la Universidad de Guadalajara, se expone que la difícil situación de la industria de pulpa y papel a nivel internacional manifestó su presión en México desde 2005, con importaciones al país de papel para escritura e impresión, en algunos casos desleales e inclusive ilegales.iv

A lo anterior debemos añadir que el número de árboles consumidos depende del tipo del papel a fabricar y del proceso de producción utilizado. En este sentido, se estima que se necesitan aproximadamente 24 árboles para producir una tonelada de papel mediante el proceso denominado Karft;v árboles de madera dura que tardan décadas en alcanzar la madurez para poder ser utilizados, de los cuales, aproximadamente el 15 por ciento son plantados para ese propósito en granjas arborícolas, pero el resto proviene de bosques que no se vuelven a regenerar, tan sólo nacen, se talan, mueren y desaparece el bosque o plantación para siempre, lo que deriva en una deforestación acelerada que potencializa el cambio climático y agrava el calentamiento global.

Desde el trabajo cotidiano de esta Cámara de Diputados existen alternativas vanguardistas que se pueden aplicar en el ámbito legislativo para cuidar el planeta. Una de ellas consiste en convertir los medios electrónicos en el medio idóneo para que el presidente de la Junta Directiva de cada una de las 55 comisiones ordinarias cumpla con su obligación de circular las respectivas propuestas de dictamen entre sus integrantes.

El modelo tradicional de gestión de documentos en papel genera inconvenientes como gran número de copias innecesarias, costos elevados, pérdida frecuente de documentos, limitado espacio para su almacenamiento, compra de carpetas y material para archivos; inconvenientes que se pueden abatir con el apoyo y uso de las nuevas tecnologías informáticas.

La ley debe ser un instrumento eficaz para generar alternativas de desarrollo sostenible que satisfaga las necesidades de la presente generación, sin comprometer los recursos de las generaciones futuras.

En este sentido, la presente iniciativa propone hacer más eficiente la distribución de los documentos que producen las comisiones legislativas, estableciendo en el Reglamento de la Cámara de Diputados, que es la norma que regula la actividad parlamentaria y el funcionamiento interno de este órgano legislativo, que los dictámenes se deben circular por vía electrónica.

En el Reglamento vigente sólo se establece la obligación, en términos generales, de circular los dictámenes, y sólo algunas comisiones generan acuerdos voluntarios para su distribución electrónica, en los cuales se especifica que la entrega de dichos documentos a los diputados integrantes de la respectiva comisión será por correo electrónico y agregan, como motivación de tales acuerdos, el cuidado del medio ambiente y la disminución del gasto de papel.

El proceso de globalización económico, político, cultural y tecnológico que vive el mundo obliga al Estado mexicano y a este Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a adaptarse y adoptar los avances tecnológicos en el desarrollo de su trabajo cotidiano.

Paro ello es necesario generar un cambio cultural y modificar sustancialmente los modos y maneras de trabajo dentro de este órgano legislativo estableciendo de forma expresa en la norma que nos regula, la obligación de circular los dictámenes por vía electrónica, lo cual significa la implementación de una moderna estrategia de eficiencia en la gestión documental, a través de intensificar y aprovechar la tecnología disponible y, con ello, prevemos que también será posible alcanzar reducciones significativas de recursos económicos, al reducirse sustancialmente el uso de los recursos materiales que se proveen a cada una de las comisiones y a los diputados integrantes de las mismas.vi

Para el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, modernizar el sistema de gestión electrónica de documentos en las comisiones legislativas no es una finalidad en sí misma,vii pues no es más que utilizar una herramienta informática que ayudará a mejorar notablemente el flujo de información y la gestión de dictámenes que se elaboran en la Cámara de Diputados; más bien, se trata de aprovechar los recursos tecnológicos e informáticos que se tienen disponibles para hacer más eficiente una de las tareas más relevantes que realizan las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, que es el proceso de dictaminación.

Además, con esta iniciativa también se abaten costos tanto económicos como ambientales y, lo más importante, se contribuye activamente en pro del desarrollo sustentable, al generar acciones contundentes que garanticen la salvaguarda de los recursos naturales, como el ahorro de papel, por mencionar el más evidente, estableciendo reglas de operación amigables con el medio ambiente en el trabajo cotidiano de las y los diputados.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 177, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el artículo 177, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 177.

1. ...

2. ...

3. El presidente de la Junta Directiva deberá circular vía electrónica la propuesta de dictamen entre sus integrantes, con cinco días de anticipación a la reunión en que se discuta y se vote. Tratándose de una iniciativa preferente se deberá circular con un mínimo de veinticuatro horas previas a su discusión y votación.

4. ...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=37226#.WQo1HlU1_IU Visto el 3 de mayo de 2017 a las 10:25 horas.

ii http://elblogverde.com/el-proceso-del-papel-o-de-como-un-arbol-se-vuelv e-papel/ Visto el 23 de marzo de 2017 a las 10 horas.

iii http://losarbolesinvisibles.com/papel-de-madera/ Visto el 22 de marzo de 2017 a las 18:54

iv http://www.riadicyp.org/images/libros/pdfs/panorama/anexoi_paises_miemb ros.pdf Visto el 27 de abril de 2017 a las 17:55 horas.

v http://www.greenpeace.org/argentina/Global/argentina/report/2006/4/el-f uturo-de-la-producci-n-de.pdf

Visto el 2 de mayo de 2017 a las 18:36 horas.

vi http://estrategia.gobiernoenlinea.gov.co/623/articles-8257_papel_buenas practicas.pdf Visto el 21 de marzo de 2017 a las 11:32 horas.

vii http://www.cobdc.org/jornades/7JCD/27.pdf Visto el 3 de mayo de 2017 a las 13:12 horas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los cinco días del mes de septiembre de 2017.

Diputada Angélica Reyes Ávila (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 3; 132, fracción XVIII; y 133, fracción I; de la Ley Federal del Trabajo; en materia de discriminación laboral por edad , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, al buscar empleo se debe cumplir con distintos requisitos para ser contratado; por lo general, se le solicita al postulante un comprobante de estudios, experiencia laboral, carta de recomendación, entre otros elementos y documentos que amparen sus cualificaciones para realizar la tarea que se oferta. Sin embargo, en la mayoría de las ocasionases podemos encontrar un requisito que también es muy común: un límite de edad.

La discriminación por edad en el empleo es una constante y sus principales víctimas son los adultos mayores, las mujeres y las personas mayores de 35 años, los empleadores a través de distintos mecanismos se han encargado de limitar la participación de estos grupos poblacionales, realizando una flagrante violación a sus derechos.

Negarle la posibilidad a una persona el derecho de trabajar por diferenciación de edad no se funda en criterios objetivos; no se toma a consideración su cualificación, capacitación o sus méritos y experiencia para desempeñarse en el trabajo que se promueve.

Son distintos los ejemplos que podemos encontrar con respecto a esta situación, desde los avisos de los periódicos, la promoción en medios de comunicación y la entrega de volantes en las calles que promueven alguna plaza laboral pero ponen como uno de los requisitos tener cierto límite de edad, que en la mayoría de los casos es de 35 años.

Estas limitantes, evita que las personas de 35 años o más no puedan encontrar un trabajo digno, pese a que puedan contar con la experiencia para desempeñar la labor que se ofrece; este tipo de acciones por parte de los empleadores no suma al esfuerzo que realiza el Estado mexicano para disminuir la tasa de desempleo de la población económicamente activa. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo,1 la población económicamente activa (durante el trimestre abril – junio de 2017) es de 54.1 millones y de las cuales 1.9 millones son parte de la población desocupada.2

La no discriminación se encuentra sustentada desde nuestra Constitución Política, donde su artículo 1°, último párrafo, establece:

“[...] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Derivado de la anterior surge una serie de normas y leyes cuyo objetivo es dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna, una de ellas es la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en la cual se hace énfasis en su artículo 9, y con base en lo establecido en el artículo 1 de nuestra Constitución se considera como discriminación prohibir el libre acceso al empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo.

Luego entonces, cuando el empleador establece mecanismos de selección donde uno de los requisitos de elegibilidad para una vacante sea la edad, está violando esta norma y por ende violando una garantía constitucional, porque está realizando un acto de discriminación.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha sumado al tema de discriminación laboral; en 2014, la Primera Sala adoptó una sentencia, la cual daba solución a un caso sobre discriminación por razón de edad en el contexto de convocatorias de trabajo.

En su resolución, la Primera Sala determinó, entre otras cosas, que no es posible generalizar que debido a la edad las personas gocen de determinadas habilidades físicas y mentales, al tratarse de un factor altamente individualizado, asimismo establece que el cumplimiento de una edad no supone necesariamente que se pierdan ciertas aptitudes necesarias para el trabajo, ya que la edad también conlleva la acumulación de experiencia y conocimiento que pueden llegar a ser más valiosos.3

Otro de los esfuerzos para evitar los atropellos en contra de los empleados es la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en igualdad laboral y no discriminación. Uno de los principales objetivos de esta Norma Mexicana es evaluar y certificar las prácticas en materia de igualdad laboral y no discriminación, implementadas en los centros de trabajo.

Con la Norma Mexicana sobre igualdad laboral y no discriminación, nuestro país consolida las bases institucionales de lucha contra la discriminación en los centros de trabajo por ello es fundamental que patrones o empleadores, sumen a sus empresas y cumplan con lo establecido en la misma y que los empleados conozcan las disposiciones de esta norma que promueve su derecho a laborar en un ambiente libre de discriminación bajo un clima laboral adecuado.

En virtud de lo anterior, considero necesario realizar adecuaciones a nuestra Ley Federal del Trabajo, ya que es ahí donde se establecen las pautas básicas para impulsar el desarrollo digno de las y los trabajadores mexicanos y es una de las herramientas necesarias para nuestros empresarios y para promover acciones en favor del desarrollo de sus empleados y alcanzar el crecimiento económico de nuestro país.

La intención de la adecuación es permitir que las personas mayores de 35 años, puedan alcanzar su desarrollo personal a través de un trabajo digno y con las garantías y seguridades que les brinda un empleo formal, porque, como podemos dar cuenta, la discriminación por edad no solo afecta las personas de la tercera edad. Sin mencionar que en cualquier caso representa una violación a las garantías individuales, como lo establece la SCJN.

Asimismo, y con la finalidad de revertir este tipo de atropellos por parte de algunos empleadores, y los empleados tengan mayores herramientas para la protección de sus derechos laborales, es indispensable establecer en la Ley Federal del Trabajo la difusión de la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 que impulsa un ambiente laboral adecuado y libre de discriminación.

Con estas modificaciones, el Estado mexicano estaría reafirmando su compromiso con la igualdad en las relaciones laborales, fortalecería la protección de los derechos de los trabajadores garantizándoles que no serán víctimas de discriminación laboral por su edad e impulsará la generación de empleos formales.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que someto a la consideración de esta Soberanía la aprobación del siguiente Proyecto de

Decreto

Por el que se reforman los artículos 3; 132, fracción XVIII; y 133, fracción I; de la Ley Federal del Trabajo; en materia de discriminación laboral por edad.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 3; 132, fracción XVIII; y 133, fracción I; de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación para la contratación, ascenso y permanencia, entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

...

...

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I. a XVII. ...

XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, igualdad laboral y no discriminación, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos;

XIX. a XXVIII. ...

Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. Realizar procesos de selección o negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

II. a XV.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente.

Tercero . La Secretaria del Trabajo, en el marco de sus atribuciones, expedirá las disposiciones reglamentarias y lineamientos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo primero del presente decreto.

Notas

1http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/eno e_ie/enoe_ie2017_08.pdf

2 Población desocupada: entendida como aquella que no trabajó siquiera una hora durante la semana de referencia de la encuesta, pero manifestó su disposición para hacerlo e hizo alguna actividad por obtener empleo.

3 http://www2.scjn.gob.mx/red/coordinacion/
COMUNICADO_202_2014_NOV_DISCRIMINACI%C3%93N%20POR%20RAZ%C3%93N%
20DE%20EDAD%20EN%20EL%20%C3%81MBITO%20LABORAL.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica)

Que deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Alejandra Gutiérrez Campos, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Alejandra Gutiérrez Campos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XXX del artículo 28, de la sección I, “De las deducciones en general”, al capítulo II, “de las deducciones” del título II “De las personas morales”, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con base a la siguiente

I. Exposición de Motivos

En la plataforma electoral del Partido Acción Nacional 2015-2018, hemos señalado que el gobierno actual ha provocado nuevos riesgos al abandonar los principios básico de responsabilidad y prudencia fiscal, presupuestal y recaudatoria que han caracterizado la política económica de las últimas décadas. En un contexto donde el crecimiento tendencial presenta síntomas de estancamiento, la reacción del gobierno, lejos de promover e incentivar los dinamismos que requiere la economía para retomar la senda del crecimiento, ha generado mayor incertidumbre y dudas sobre su capacidad para sacar adelante la agenda económica que requiere el país.

Es necesario restablecer la responsabilidad fiscal y financiera, promover un marco de entendimiento y cooperación económica que devuelva la confianza en la economía nacional e identificar las condiciones y políticas nacionales para el crecimiento con empleo decente, sustentable y que genere prosperidad para todos los mexicanos.

Antecedentes

1. Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (2008)

El 1 de enero de 2008 entró en vigor el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU). Este impuesto no permitía la deducción directa de los pagos realizados por los conceptos de sueldos y salarios, y aportaciones de seguridad social, sino que permitía que los contribuyentes del IETU pudieran acreditar (restar) del impuesto determinado diversos conceptos denominados créditos fiscales, entre los cuales estaba el Crédito por salarios y aportaciones de seguridad social, el cual permitía acreditar (restar) contra el pago provisional mensual y la declaración del ejercicio la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los salarios y de las aportaciones de seguridad social efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal por el factor 0.165.

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única Artículo 5 párrafo 2, no serán deducibles en los términos de esta fracción las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciba sean ingresos en los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la renta.

La ley del Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se abrogó el 1 de enero de 2014.

De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que había sido propuesta por el Ejecutivo Federal en aquel entonces, la eliminación de esta figura supuestamente obedecía a los siguientes criterios:1

2. Deducción de ingresos remunerativos otorgados a los trabajadores y que están total o parcialmente exentos del ISR

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) permite que el empleador efectúe la deducción de los diversos conceptos remunerativos que les entrega a sus empleados, independientemente de que éstos se encuentren gravados a nivel del trabajador. Este tratamiento fiscal es asimétrico.

Los efectos de las asimetrías en el ISR resultarían particularmente perjudiciales para la recaudación, ante la propuesta de desaparición de los impuestos mínimos y de control que se presenta. Por ello, ante la ausencia de un impuesto mínimo y de control del ISR y con el fin de restablecer la simetría fiscal, se propone acotar la deducción de las erogaciones por remuneraciones que a su vez sean ingreso para el trabajador considerados total o parcialmente exentos por la Ley del ISR.

En consecuencia, sólo procederá la deducción de hasta el 41 por ciento de las remuneraciones exentas otorgadas al trabajador. Este porcentaje guarda relación entre la tasa del IETU que se deroga y la tasa del ISR empresarial. Con esta medida se recupera la base gravable del ISR y además se reduce la asimetría fiscal.

Algunos de los conceptos de gasto-ingreso que estarían sujetos a este límite son la previsión social, cajas y fondos de ahorro, pagos por separación, gratificación anual, horas extras, prima vacacional y dominical, participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) de las empresas, entre otros.

El primero de enero de 2014 entró en vigor una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, con la cual se establece al ISR como único gravamen sobre los ingresos de los contribuyentes, adicionando la no deducibilidad parcial de los pagos de sueldos y salarios de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, aplicándolo en los pagos de la previsión social con fundamento en el artículo 28 fracción XXX.

2. Deducciones autorizadas propias de la actividad:

El artículo 7 párrafo 5 de Ley del ISR considera previsión social como los gastos efectuados por el patrón en favor de los trabajadores que tengan como objetivo satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras y otorgar beneficios que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida la de su familia.

A partir de 2014 en el artículo 28 fracción XXX de LISR establece que la deducibilidad de estas prestaciones que otorgan las empresas a sus trabajadores que a su vez sean exentos para los trabajadores sólo será deducible hasta un 53 por ciento. O un 47 por ciento, cuando en el ejercicio 2013 se permitía la deducción del 100 por ciento según el artículo 31 fracción XII.

Algunas de estas prestaciones o gastos de previsión social son:

• Ayuda en Vales

• Ayuda para Transporte

• Ayuda Escolar y Becas

• Despensa en Especie

• Gastos Funerarios

• Guarderías

• Seguro de vida

• Actividades culturales y recreativas

• Fomento al deporte

• Ayuda por fallecimiento de familiares

Fondos para pensiones:

Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, independientes a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad. (Es decir fondos creados por el patrón) de estos gastos solo se podrá deducir el 53 por ciento, el resto no será deducible.

La adición de la limitante de la deducción de previsión social la cual fue aprobada en la LXII Legislatura, misma que entró en vigor para el ejercicio fiscal de 2014, desincentivo los beneficios de previsión social en detrimento de la calidad de vida de los trabajadores, quedando lejos los compromisos planteados por el Gobierno de desarrollo económico para las familias, aunado a las expectativas esperadas por el Ejecutivo Federal que no se cumplieron en la obtención de mayores ingresos, sino que estos disminuyeron.

Ante la baja de producción y precio del petróleo, y toda vez que el gobierno actual ha perdido el rumbo y sus errores nos han sumido en una crisis económica, política y social, es necesario legislar las adecuaciones que correspondan, con el objeto de reactivar la inversión y el desarrollo económico del país. Uno de ellos sin duda, es el estímulo fiscal que se da a los contribuyentes a través de la deducción previsión social, mismas que tienen un efecto multiplicador dentro de la economía.

Diversas empresas del país utilizan la deducción de la previsión social más que como incentivo fiscal, utilizan este beneficio como incremento de la calidad de vida del trabajador.

Debido a esta medida las compañías dejaron de otorgar algunas prestaciones de previsión social, lo cual a su vez fue en detrimento de la calidad de vida de las personas.

De acuerdo con estudios realizados por la Asociación Mexicana de Actuarios Consultores, AC (AMAC), considerando la estructura de un programa de compensación promedio, se traduce en un incremento de 8 por ciento en el costo de la nómina de las empresas, lo cual trajo la consecuencia perder competitividad de nuestro mercado laboral, cuando se necesita hacer lo contrario, que es estimular la competencia con nuestros competidores comerciales del extranjero.

Durante el tiempo que estuvo vigente la deducción de previsión social, ésta representó una medida fiscal eficiente y eficaz en beneficio de los trabajadores y empresarios que trajeron inversiones a nuestro país.

Además se limita la deducción de las aportaciones hechas por las compañías a los fondos de pensiones y jubilaciones. Esto, sin duda, tiene un efecto muy nocivo, ya que desincentiva la creación de planes de pensiones de las empresas para sus empleados e incluso podría promover la desaparición de los ya existentes.

Este tipo de planes, que a octubre del 2012 representaban (416 mil 486 millones de pesos) 3 por ciento del producto interno bruto, significa, además, una importante fuente de ahorro interno del país que desapareció.

Asimismo, el 60 por ciento de estos recursos están invertidos en instrumentos del gobierno federal, por lo que éste no cuenta con esta fuente de financiamiento.

La limitante de la deducción de la previsión social que impactó en las empresas, fue el decremento de su productividad y competitividad, ya que su fin último es ser una reforma recaudatoria orientada a generar los recursos necesarios para que el gobierno logre sus objetivos, sin importar castigar a los patrones, quienes generan los empleos.

El 7 de septiembre de 2014, la titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) señaló que “...según las inconformidades expresadas por diversos grupos de contribuyentes, entre los temas susceptibles de corregirse por parte de los legisladores están la deducción acotada en materia de prestaciones salariales y de previsión social, así como que la eliminación de la deducción inmediata de inversiones...”.2

Además se tiene un evento conocido, el juzgado primero de distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, al otorgar un amparo a una empresa en contra de los artículos 25 y 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta 2014, consideró que esos preceptos transgreden el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la Constitución.

El órgano jurisdiccional, a cargo de la jueza Paula María García Villegas Sánchez Cordero, apuntó en su resolución que el artículo 28, fracción XXX de la Ley del Impuesto sobre la Renta 2014 transgrede en perjuicio de la empresa quejosa el principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución mexicana, “toda vez que la hace tributar bajo una base contributiva que no refleja su verdadera capacidad” económica.

Así, atendiendo el principio de proporcionalidad tributaria, este gasto “debe ser reconocido y por ende deducible a favor de la empresa quejosa, pues el mismo resulta indispensable para el desarrollo de sus actividades”.

El juzgado agregó que el principio de proporcionalidad tributaria radica en que los sujetos pasivos contribuyan al gasto público “en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos”, utilidades o rendimientos; esto es, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes.

Atendiendo a lo anterior, la sentencia argumenta que el artículo 28, fracción XXX, de la LISR 2014 transgrede el principio de proporcionalidad tributaria al limitar la deducibilidad de pagos de previsión social realizados por el patrón.

El documento recuerda que en materia del ISR, por regla general, “un desembolso será deducible si está íntima o causalmente relacionado con la intención de producir ingreso”.

Por ende, la medida utilizada por el Congreso en los artículos ya referidos “resulta desproporcional”, pues la restricción a la deducción de un gasto necesario impide que dichos gastos sean reconocidos como erogaciones, lo cual afecta la riqueza del contribuyente, pues disminuye la base gravable que debe considerarse para el pago de impuestos.

En el mes de junio de 2017; la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex); presentó el documento denominado “Manifiesto Hacia una Nueva Cultura Salarial” en el que demanda al Poder Ejecutivo Federal, asuma e implemente una serie de políticas orientadas a incrementar un Salario Mínimo General Suficiente (SMGS) para que las personas ocupadas logren satisfacer las necesidades alimentarias y no alimentarias de su familia nuclear; entre ellas la deducibilidad de forma plena en las prestaciones sociales incluyendo el pago de productividad y el ahorro para el retiro.3

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) el 28 de agosto de 2017, presentó la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares 2016; cuyos datos muestran una desigualdad salarial y la insuficiencia del ingreso por trabajo en los hogares. Tal realidad reduce considerablemente la capacidad adquisitiva y la calidad de vida de los hogares mexicanos ubicados en los deciles más pobres, tal como se muestra a continuación.4

Ingresos de los hogares

El ingreso corriente total trimestral estimado de los hogares es de 1.56 billones de pesos. El ingreso por trabajo es la principal fuente de ingresos de los hogares con 64.3 por ciento del ingreso total.

El ingreso corriente promedio trimestral por hogar es de 46,521 pesos, cuyas fuentes son:5

- 29 mil 906 pesos por ingreso del trabajo (64.3 por ciento);

- 7 mil 239 pesos por transferencias (15.6 por ciento);

- 5 mil 247 pesos por estimación del alquiler de vivienda (11.3 por ciento);

- 4 mil 88 pesos por renta de propiedad (8.8 por ciento); y

- 40 pesos por otros ingresos corrientes (0.09 por ciento).

Gastos de los hogares

El gasto corriente monetario total trimestral estimado es de 941.8 mil millones de pesos.

El gasto corriente monetario promedio trimestral por hogar es de 28,143 pesos y sus principales rubros son:6

- 9 mil 906 pesos por alimentos, bebidas y tabaco (35.2 por ciento);

- 5 mil 444 pesos por transporte (19.3 por ciento);

- 3 mil 495 por servicios de educación (12.4 por ciento);

- 2 mil 670 por vivienda, energía y combustibles (9.5 por ciento);

- 2 mil 82 por cuidados y efectos personales (7.4 por ciento);

- Mil 661 por artículos y servicios para limpieza y cuidados del hogar (5.9 por ciento);

- Mil 302 por vestido y calzado (4.6 por ciento);

- 824 pesos por transferencias de gasto (2.9 por ciento); y

- 760 pesos por cuidados de la salud (2.7 por ciento).

Ingresos de los hogares por decil

Dividiendo el total de los hogares en 10 bloques iguales y ordenándolos de menor a mayor nivel de ingresos, se obtienen los deciles para analizar la distribución de los ingresos.

El 30 por ciento de los hogares con mayores ingresos (deciles VIII, lX y X) concentraron el 63.3 por ciento de los ingresos corrientes totales, mientras que el 30 por ciento de los hogares con menores ingresos (deciles I al III) participan con el 9 por ciento del ingreso.

El décimo decil de los hogares en México captó 21 veces más ingresos que el primero.

Los hogares del primer decil tuvieron un ingreso promedio al trimestre de 8 mil166 pesos, es decir, 91 pesos por día por hogar, que en términos de los perceptores por hogar se traduce en un poco más de 37 pesos diarios.

En el décimo decil, dicho ingreso fue de 168 mil 855 pesos. Es decir, mil 876 pesos diarios por hogar, que en términos de perceptores implica casi 766 pesos diarios.

El proyecto de iniciativa propuesto para derogar la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contribuirá en la atención de la agenda de los Objetivos de Desarrollo Sostenible del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y poder alcanzar el Objetivo 8: “Trabajo decente y crecimiento económico”:

• Promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de empleo decente, el emprendimiento, la creatividad y la innovación, y alentar la oficialización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, entre otras cosas mediante el acceso a servicios financieros.

• Para 2030, lograr el empleo pleno y productivo y garantizar un trabajo decente para todos los hombres y mujeres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, y la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.7

Como legisladora del Grupo Parlamentario del PAN y mis compañeros de bancada insistimos nuevamente y como cada periodo legislativo en proponer esta y demás iniciativas fiscales para reafirmar nuestro compromiso con México; pero sobre todo con la mejora en la calidad de vida de los mexicanos que les permita tener un salario digno y adecuado; e incentivar la productividad y el trabajo bien remunerado.

III. Fundamento legal de la iniciativa

A esta iniciativa les son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Código Fiscal de la Federación; y

c) Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción XXX del artículo 28, de la sección I, “de las deducciones en general”, al capítulo II, “de las deducciones”, del título II, “de las personas morales”, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

V. Ordenamientos a modificar

Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la Iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Sección IDe las deducciones en general

Artículo 28. Paro los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. a XXIX. ...

XXX. Se deroga

XXXI...

VII. Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2018.

Notas

1 Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta presentada por el Ejecutivo Federal el 08 de septiembre de 2013.

2http://www.negociosreforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/
default.aspx?id=334214&urlrediret=http://www.negociosreforma.com/aplicaciones/
articulo/default.aspx?id=334214&urlredirect=http%3A%2F%2Fwww.negociosreforma.com
%2Faplicaciones%2Farticulo%2Fdefault.aspx%3Fid&v=2

http://www.idconline.com.mx/fiscal/2014/04/09/limitar-de ducciones-de-prestaciones-afecta-proporcionalidad

3 Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex). Manifiesto Hacia una Nueva Cultura Salarial.

http://coparmex.org.mx/downloads/nuevaculturasalarial/ma nifesto.png; http://coparmex.org.mx/posicionamiento-por-una-nueva-cultura-salarial/

4 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares 2016. http://www.beta.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia.html?id=3732

5 Nota técnica de la Enigh 2016: La suma de los valores promedio del desglose de los ingresos, puede no coincidir con el ingreso promedio trimestral por hogar, debido al redondeo. De igual forma, los porcentajes pueden no sumar 100% debido al factor de redondeo. Los porcentajes se construyen a partir del ingreso corriente total trimestral de cada fuente de ingreso.

6 Nota técnica de la Enigh 2016: La suma de los valores promedio de los rubros del gasto, puede no coincidir con el gasto corriente monetario promedio trimestral por hogar, debido al redondeo. De igual forma, los porcentajes pueden no sumar 100 por ciento debido al factor de redondeo. Los porcentajes se construyen a partir del gasto corriente total trimestral de cada rubro de gasto.

7 Véase Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). http://www.mx.undp.org/content/mexico/es/home/post-2015/sdg-overview/go al-8.html

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2017.

Diputada Alejandra Gutiérrez Campos (rúbrica)

Que expide la Ley que regula e incentiva la Donación Solidaria de Alimentos, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Francisco Xavier Nava Palacios, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la Iniciativa pretende resolver

En la actualidad no existe un marco jurídico amplio y eficaz que pueda regular y a la vez incentivar la donación de alimentos, de hecho, a nivel federal este tipo de regulación se limita a lo establecido por el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la disposición reglamentaria de la misma, contenida en los artículos 88 y 89 del Reglamento de esa misma Ley.

Lo anterior significa que las incipientes disposiciones legales existentes en el orden federal respecto a la donación de alimentos están orientadas fundamentalmente a la deducibilidad de inventarios de mercancías que han perdido valor comercial. Por ende, estas limitadas disposiciones no contemplan ni regulan aspectos esenciales para el éxito y desarrollo de la donación de alimentos como lo son: mecanismos para promover la creación de bancos de alimentos y fortalecer la operación de los existentes; establecer protocolos para el manejo y disposición de los alimentos donados; establecer medidas específicas para la prevención de riesgos sanitarios; otorgar certidumbre legal a los donantes respecto al deslinde de responsabilidad por daños a la salud por el consumo de los productos donados; delinear el marco de actuación de las distintas instancias de gobierno y especialmente establecer salvaguardas y derechos a la población beneficiaria de la donación de alimentos.

La deducibilidad por sí misma no ha logrado convertirse en un incentivo atractivo y un mecanismo que propicie una práctica efectiva de donación de alimentos. Por otra parte, debido a que el objetivo de estas disposiciones se concentra en la deducción fiscal, las empresas que buscan deducir el valor de sus mercancías en ocasiones simulan la donación o tan sólo se limitan a cumplir el requisito formal de avisar y publicar en el Sistema de Administración Tributaria (SAT) la disponibilidad de sus inventarios de alimentos en ofrecimiento de donación sin que se concrete un mayor esfuerzo por hacer llegar esos productos a la población que los necesita.

En el orden local, las entidades federativas de Baja California, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Quintana Roo, Sinaloa y Tamaulipas cuentan con alguna legislación relacionada con la donación de alimentos y en todas ellas se denomina a la donación de alimentos como un acto altruista, lo que reduce su alcance al limitarse a dar cierto manto legal a lo que se concibe como un intercambio asistencialista entre particulares. Este tipo de legislaciones no intentan impulsar una política pública ni establecen mecanismos adicionales para el apoyo y fomento de la donación de alimentos, lo que hacen es reafirmar y describir situaciones que acontecían en la realidad previa a la promulgación de las mismas, lo que significa que nada han contribuido al fomento y regulación de esta actividad y lo mismo sucede con las iniciativas de ley presentadas en aquellas entidades donde no se cuenta con una legislación local en la materia o la que se ha presentado en esta misma Cámara.1

Uno de los problemas de concebir y conceptualizar a la donación de alimentos como un acto altruista es que la misma es un acto propio del voluntariado y como tal queda circunscrita al control y operación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), el cual, en varios estados y en la mayoría de municipios, es prácticamente inoperante. Las leyes locales de donación altruista de alimentos otorgan al DIF la responsabilidad de coordinar los esfuerzos públicos y privados, lo que de entrada significa darle a una institución funciones sustantivas que no está en la posibilidad de cumplir, incluso se tienen documentados casos en los que el DIF es el que solicita apoyo, capacitación, instalaciones e insumos a los bancos de alimentos para cumplir con sus funciones, como en el caso de Quintana Roo,2 el cual no dista de las otras entidades federativas donde operan leyes de este tipo, las cuales establecen una serie de generalidades que no debieran replicarse en una legislación federal.

Es así que, con una legislación federal muy acotada y un conjunto de legislaciones locales deficientes, el potencial de la donación de alimentos como un instrumento complementario de los programas sociales de combate al hambre no ha sido aprovechado. Por eso es que las acciones de donación de alimentos no han podido contribuir para disminuir el número de personas en situación de pobreza alimentaria, por el contrario, de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) la cifra aumentó de 27.4 millones de personas en esta condición en 2012 a 28 millones en 2014.3

Al finalizar el año 2013 la Secretaria de Desarrollo Social (Sedesol) hizo el siguiente anuncio: “Minimizar las pérdidas de alimentos en la post-cosecha y durante su transporte y almacenamiento, así como en los establecimientos comerciales, es uno de los principales objetivos de la Cruzada Nacional contra el Hambre”,4 lo cual representó un intento de cambiar sustancialmente la forma en que el gobierno federal se vinculaba en procesos relacionados con la donación de alimentos, dejando a un lado -por lo menos en la intención- el papel accesorio y marginal de la donación de alimentos en las estrategias de combate a la inseguridad alimentaria trascendiendo la idea de que esas actividades son meramente altruistas y que la injerencia gubernamental debiera ser sólo a nivel de coordinación del voluntariado -es decir a través del DIF- convirtiendo el tema en una política pública integrante del Sistema Nacional de Desarrollo Social. A decir del comunicado, la Sedesol y la Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos generarían una estrategia orientada a “recuperar parte de las 30 mil toneladas de artículos perecederos que a diario se desperdician, con el propósito de llevarlos a los mexicanos que más los necesitan”... “Asimismo, la Sedesol, a través del Programa de Empleo Temporal (PET), trabaja actualmente con más de 60 bancos de alimentos para levantar, con autorización de los productores, frutas y verduras en excelente estado que, al no cumplir con estándares del mercado, dejan de cosecharse”.5 Además, como parte de las acciones de la Cruzada Nacional contra el Hambre, la Sedesol creó en julio de 2013 un mecanismo denominado Grupo técnico de trabajo de desperdicio y merma de alimentos, cuyo objetivo principal se concentró en “establecer mecanismos de intervención, tanto del sector público mexicano como de las organizaciones de la sociedad civil para reducir los desperdicios y aumentar la recuperación de alimentos a lo largo de toda la cadena desde la cosecha hasta el consumo final de alimentos de la población”.6

Es difícil saber sí los objetivos de la Cruzada Nacional contra el Hambre se cumplieron en términos de minimizar las pérdidas y recuperar una parte significativa de los alimentos que se desperdician diariamente en nuestro país, ya que ni la Evaluación del Impacto Alimentario y Nutricional en Municipios de la Cruzada Nacional Contra el Hambre-2015 , publicada por el Instituto Nacional de Salud Pública ni el Balance de la Cruzada Nacional contra el Hambre 2013-2016, publicado por el Coneval, hacen mención alguna del cumplimiento de este objetivo o si el mismo se constituyó en un factor para haber bajado la carencia de acceso a la alimentación de 100 a 42.5 por ciento en la población atendida por la cruzada.7 Sin embargo, la intención de convertir en política pública las acciones para evitar el desperdicio de alimentos y aumentar su recuperación es un avance sustancial y tal intención coincide plenamente con los motivos que sustentan esta iniciativa, la cual, más que replicarla y plasmar como ley la experiencia práctica de la Cruzada Nacional contra el Hambre, lo que hace es profundizar y ampliar el alcance de la misma convirtiendo los programas, acciones y procesos implicados en la donación de alimentos y en la prevención de su desperdicio en un sólido instrumento de política pública para el desarrollo social y el cual bajo nuestro enfoque denominamos “donación solidaria de alimentos”.

Una incuestionable contribución del Grupo técnico de trabajo de desperdicio y merma de alimentos es haber generado un conjunto de indicadores y datos que nos hablan de la magnitud del reto a enfrentar: 30 mil toneladas de artículos perecederos que a diario se desperdician en nuestro país y que además el 37 por ciento de los alimentos producidos en el agro no llegan a consumirse, ya sea por fallas en los procesos de cosecha, de transporte, de envasado o por inadecuado empaque o embalaje además de la condiciones de oferta y demanda.8

Finalmente, el reto más importante y que esta iniciativa está orientada a resolver es que en el país no se vuelvan a presentar situaciones como las del encarcelamiento por robo famélico, ya que: “En México hay aproximadamente 7 mil personas que están recluidas en las cárceles y purgan una condena de hasta 10 años por robar una charola de carne, una mantequilla, unas alitas de pollo, un yogurt, leche o pan, porque no tenían dinero y necesitaban comer, de acuerdo con cifras de la Comisión Especial de Reclusorios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal” ... “Este tipo de delito se le conoce como robo famélico y, por lo general, lo cometen las personas de escasos recursos, quienes no tienen para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia y que, en México, de acuerdo con las últimas cifras del Coneval, suman 55.3 millones”.9

Objetivo de la iniciativa

La iniciativa que se presenta es del orden federal y de observancia en todo el territorio nacional para fomentar las actividades relacionadas con la donación de alimentos y la prevención de su desperdicio regulando además las actividades de donantes, donatarios y beneficiarios y estableciendo también las facultades y atribuciones de las dependencias del gobierno federal en la materia.

No es pretensión de esta iniciativa establecer disposiciones que versen sobre facultades, atribuciones y áreas de concurrencia que deban observar los gobiernos locales; erróneamente otras iniciativas sobre el tema se denominan de carácter general y no establecen las competencias y concurrencias de estados y municipios.10 Por el contrario, sí es pretensión de esta iniciativa incorporar a las acciones de donación de alimentos como parte del Sistema Nacional del Desarrollo Social, por ende las mismas deberán ser convertidas en programas y políticas públicas impulsadas desde la federación. Por tanto, se supera y se trasciende la idea y el concepto de la donación altruista para convertirlo en un acto responsable y solidario.

Adicionalmente se proponen modificaciones a la Ley General de Salud con el propósito de precisar e incorporar a la política nacional de protección contra riesgos sanitarios a los alimentos perecederos, ya que son estos la materia fundamental de la donación solidaria a la que se refiere la presente iniciativa.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción I; 77, numeral 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Incentivar la Donación Solidaria de Alimentos y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Artículo Primero. Se expide la Ley General para incentivar la donación solidaria de alimentos, para quedar como sigue:

Ley General para Incentivar la Donación Solidaria de Alimentos

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Primero
Objetivos

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones para incentivar, fomentar y regular la donación solidaria de alimentos.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio mexicano y en ella se establecen las facultades, competencias, áreas de concurrencia y concertación de la federación, las entidades federativas, los municipios y las organizaciones sociales y privadas para:

I. Determinar los apoyos e incentivos y establecer los mecanismos y modalidades que propicien el fomento de la donación solidaria de alimentos en beneficio de aquellos grupos sociales y población en situación de vulnerabilidad, pobreza extrema y/o pobreza alimentaria.

II. Las disposiciones y principios generales, conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de donación solidaria de alimentos en el territorio nacional.

III. Las bases y apoyos para garantizar y promover la participación de las organizaciones sociales, las instituciones de asistencia y las empresas privadas, en la donación de alimentos perecederos y no perecederos.

IV. Las normas y principios para fomentar vínculos y acciones relacionadas con la donación de alimentos entre diversos actores de la sociedad civil y las entidades públicas relacionadas con la donación solidaria de alimentos, en favor de la población en situación de vulnerabilidad, pobreza extrema y/o pobreza alimentaria.

V. Prevenir, evitar y sancionar el desperdicio deliberado o injustificado de alimentos.

VI. Generar una cultura del aprovechamiento y la donación solidaria de alimentos.

VII. Constituir a la donación solidaria de alimentos como parte de las acciones y programas comprendidos en la Política Nacional de Desarrollo Social.

VIII. Coadyuvar con el cumplimiento del derecho a la salud y el derecho a la alimentación nutritiva y de calidad como partes integrales del desarrollo social.

Capítulo Segundo
Definiciones

Artículo 3 . Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Alimentos: Productos comestibles para consumo humano perecederos y no perecederos susceptibles de ser donados por razones de: sobreoferta de mercado, cambio de presentación del producto, caducidad próxima a vencimiento, presentación inadecuada u otros distintos factores que dificultan su comercialización sin que por ello presenten merma en su calidad alimenticia o representen daño alguno para la salud humana;

II. Banco de Alimentos: Son los donatarios o las instituciones de asistencia social de carácter público o privado cuyas funciones son:

a) Recibir de los distintos donantes alimentos en cantidad suficiente para su posterior distribución entre los beneficiarios y

b) Rescatar alimentos de los centros de producción agrícola y pecuaria, centrales de abasto, industrias alimentarias, mercados, supermercados y tiendas de autoservicio para canalizarlo a los beneficiarios;

III. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social y específicamente las que son susceptibles de beneficiarse con la donación solidaria de alimentos;

IV. Cofepris: Comisión Federal para la Prevención de Riesgos Sanitarios;

V. Coneval: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

VI. Donatario: Las instituciones de asistencia pública o privadas y organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto recibir donación de alimentos para almacenarlos temporalmente y repartirlos con posterioridad a la población en situación de vulnerabilidad, pobreza extrema y/o pobreza alimentaria.

VII. Donante: Toda persona física o moral que por su actividad agrícola, pecuaria, industrial o comercial se encuentre en posibilidad de realizar donaciones solidarias de alimentos.

VIII. Población en situación de inseguridad alimentaria: Aquellas personas, familias o grupos sociales que por falta de dinero o recursos de manera sistemática o frecuente padecen hambre; no tienen acceso a una alimentación variada; comen menos de lo necesario; disminuyen las cantidades servidas en la comida; realizan la ingesta de una sola comida o dejan de comer durante todo el día.

IX. Población en situación de pobreza multidimensional extrema: Aquellas personas o grupos sociales cuyos ingresos sean insuficientes para adquirir los bienes y los servicios que requieren para satisfacer sus necesidades y presentan carencias de rezago educativo, acceso a los servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y acceso a la alimentación.

X. Población en situación de vulnerabilidad : Aquellas personas o grupos sociales que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo, pobreza o discriminación y, por lo tanto, requieren de la atención del gobierno y de la asistencia pública o privada para superar tal situación;

XI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal;

XII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social;

XIII. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con la donación solidaria de alimentos;

XIV. Padrón: Registro oficial de beneficiarios, donatarios y donantes de alimentos realizado por la Secretaría a efecto de diseñar acciones y políticas publicas relacionadas con la donación solidaria de alimentos;

Título Segundo
Del Ejecutivo federal

Capítulo Primero
Secretaría de Desarrollo Social

Artículo 4. Corresponde al Ejecutivo federal diseñar, implementar y coordinar las acciones y programas relacionados con el fomento a la donación solidaria de alimentos a través de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 5. En materia de donación solidaria de alimentos son atribuciones y funciones de la Secretaría de Desarrollo Social las siguientes:

I. Diseñar y ejecutar acciones y programas relacionados con el fomento a la donación solidaria de alimentos;

II. Coordinar los esfuerzos de las dependencias del gobierno federal en materia de donación solidaria de alimentos;

III. Establecer áreas de coordinación con los gobiernos municipales, estatales y de la Ciudad de México

IV. Considerar una partida presupuestal para la operación de acciones y programas para la donación solidaria de alimentos;

V. Suscribir convenios de apoyo a las labores de donantes y donatarios de alimentos;

VI. Fomentar y ser garante de la suscripción de convenios entre donantes y donatarios;

VII. Elaborar, administrar y mantener actualizado el padrón de beneficiarios de la donación solidaria de alimentos;

VIII. Elaborar, administrar y mantener actualizado el registro de donatarios;

IX. Identificar a los núcleos de población, grupos sociales y personas que puedan ser potencialmente beneficiarias de los programas y acciones relacionadas con la donación solidaria de alimentos, para tal efecto deberá auxiliarse de los indicadores elaborados por el Coneval;

X. Facilitar espacios en su página de Internet para que los donantes puedan publicar su disponibilidad de inventarios relativas a alimentos susceptibles de ser donados o en su caso, la fecha, hora y lugar de destrucción de los mismos a efecto que los donatarios tengan conocimiento de ello y puedan solicitar y reclamar para sí los alimentos en donación;

XI. Impulsar y fomentar a las organizaciones y a las instituciones de asistencia privada para que estas puedan conformar y constituir bancos de alimentos;

XII. Cuando las organizaciones y las instituciones de asistencia privada no puedan hacerlo, constituir bancos de alimentos en aquellas entidades federativas y municipios en los cuales se considere necesaria su operación;

Capítulo Segundo
Secretaría de Salud

Artículo 6. Son atribuciones y funciones de la Secretaría de Salud las siguientes:

I.

II. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas y dictar los criterios técnicos a los que deberán sujetarse los procesos de entrega recepción de los alimentos otorgados en donación;

III. Brindar capacitación a los operadores de los bancos de alimentos para el adecuado manejo de los mismos;

A través de la Cofepris:

IV. Verificar el cumplimiento de la normatividad en procesos de entrega-recepción de los alimentos otorgados en donación;

V. Expedir la certificación oficial que dé cuenta de la buena operación sanitaria de los bancos de alimentos;

VI. Establecer medidas de seguridad y dictar las disposiciones cautelares para evitar riesgos sanitarios en la distribución y consumo de los alimentos otorgados en donación;

Capítulo Tercero
Secretaría de Hacienda

Artículo 7. Son atribuciones y funciones de la Secretaría de Hacienda las siguientes:

I. Aplicar las exenciones y deducciones que determine la legislación fiscal en beneficio de donantes y donatarios de alimentos;

II. Emitir disposiciones de carácter general que establezcan incentivos y beneficios fiscales en favor de donantes y donatarios de alimentos;

III. Emitir la autorización oficial para que los donatarios puedan recibir donativos y llevar el control de las mismas.

IV. Dar cuenta y sancionar los convenios que se celebren entre donantes y donatarios o entre donantes y las instancias de gobierno con tengan como fin la donación solidaria de alimentos.

V. Reglamentar la entrega y publicidad de informes respecto a la disponibilidad de inventarios relativos a alimentos susceptibles de ser donados o destruidos de los donantes constituidos en personas morales.

Capítulo Cuarto
Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación

Artículo 8. Son atribuciones y funciones de la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación las siguientes:

I. Realizar los estudios correspondientes sobre la incidencia y recurrencia de desperdicio de alimentos entre los agricultores, productores rurales y pescadores;

II. Promover e informar sobre los programas de la donación solidaria de alimentos entre los productores;

III. Proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social y a los donatarios sobre los excedentes de producción y situaciones de mercado que favorezcan la donación solidaria de alimentos.

Título Tercero
De los donantes

Capítulo Único
Derechos y obligaciones de los donantes

Artículo 9. Pueden ser donantes las personas físicas o morales que por su actividad agrícola, pecuaria, industrial o comercial se encuentren en la posibilidad de realizar donaciones solidarias de alimentos.

Artículo 10. Con independencia de los apoyos e incentivos fiscales que reciban de los gobiernos federal y estatal y de las facilidades administrativas que reciban de los gobiernos municipales, las donaciones solidarias de alimentos que realicen los donantes serán en todo momento a título gratuito y sin contraprestación alguna.

Artículo 11. Los donantes tienen el derecho a conservar en los productos otorgados en donación las etiquetas y empaques con los logotipos y emblemas que distinguen su marca comercial.

Artículo 12. Los donantes podrán solicitar a la Secretaría, sin cargo alguno, espacios en su página de Internet para publicar su disponibilidad de inventarios relativos a alimentos susceptibles de ser donados o, en su caso, la fecha, hora y lugar de destrucción de los mismos.

Artículo 13. Como parte del proceso de entrega recepción de alimentos en donación, los donantes podrán firmar una carta responsiva expedida y sancionada por la Secretaría de Salud o por las autoridades sanitarias estatales que los deslinde de responsabilidad por afectaciones a la salud de los beneficiarios siempre y cuando personal capacitado y certificado por esas dependencias verifique las condiciones de higiene, calidad y sanidad de los alimentos.

Artículo 14. Los donantes tienen la obligación de proporcionar al donatario de toda la información del producto donado como lo son: las cusas que originaron la baja comercial del producto y los cuidados y manejos especiales que se requieran para la conservación de su higiene, calidad y sanidad.

Artículo 15. Los donantes tienen la obligación de conservar en el etiquetado del producto donado la fecha de caducidad original, así como los contenidos alimenticios del producto cuando este hubiera sido empacado originalmente para su venta comercial.

Título Cuarto
De los donatarios

Capítulo Único
Derechos y obligaciones de los donatarios

Artículo 16. Las organizaciones e instituciones de asistencia social que pretendan fungir como donatarias de alimentos están obligadas a solicitar ante la Secretaría de Desarrollo Social el registro de inscripción al padrón de donatarios de alimentos mismo que será obligatorio y permitirá manejar y recibir donativos en especie y de manera complementaria en dinero o en servicios personales para operar los bancos de alimentos.

Artículo 17. Los donativos que reciban los donatarios y en su caso los rendimientos financieros de los mismos deberán destinarse sólo para el objeto social de las instituciones. Las instituciones donatarias podrán destinar hasta el 10% de los donativos que reciban para cubrir sus gastos de administración, destinando este recurso única y exclusivamente para fines de su autosuficiencia y eficaz funcionamiento.

Artículo 18. El donatario deberá contar con instalaciones para un adecuado manejo y conservación de los alimentos otorgados en donación y con mecanismos para la buena recepción, acopio, y distribución de los productos, y está obligado a realizar la trasmisión de los alimentos a los beneficiarios en el menor tiempo posible.

Artículo 19. Es derecho de los donatarios recibir capacitación, asistencia técnica y asesoría por parte del personal de la Secretaría de Salud a efecto de observar las condiciones sanitarias necesarias para operar los bancos de alimentos.

Artículo 20. Es derecho de los donatarios participar del beneficio de los programas que a efecto diseñe y ejecute la Secretaría de Desarrollo Social con el propósito de financiar las necesidades de equipamiento de conservación y transporte de los alimentos otorgados en donación.

Artículo 21. Cuando los donatarios no puedan acceder a los beneficios de los programas sociales que ejecute la Secretaría de Desarrollo Social podrán establecer una cuota de recuperación de los servicios, la cual no podrá exceder el 10% del costo promedio de los alimentos donados.

Título Quinto
De los beneficiarios

Capítulo Único
Derechos y obligaciones de los beneficiarios

Artículo 22. Podrán beneficiarse con los programas y acciones relacionadas con la donación solidaria de alimentos principalmente aquellas personas y grupos sociales que se encuentren en situación de pobreza multidimensional extrema y de inseguridad alimentaria, definidos en los “Lineamientos y criterios generales para la definición, identificación y medición de la pobreza” publicados por el Consejo Nacional de Evaluación en el Diario Oficial de la Federación.

Podrán también ser beneficiarios todas aquellas personas y grupos sociales con alguna condición de vulnerabilidad, como lo son las víctimas y damnificados por fenómenos y desastres naturales, los desplazados por situaciones de violencia y los migrantes extranjeros.

Artículo 23. Para participar en las acciones y programas relacionadas con la donación solidaria de alimentos, los beneficiarios deberán cubrir los requisitos que establezca la Secretaría y que serán difundidos por los operadores de los bancos de alimentos.

Artículo 24. Es derecho de los beneficiarios recibir los alimentos en donación en forma totalmente gratuita y recibir toda la información relativa a la procedencia, contenidos, calidad y caducidad del alimento que se les entrega en donación.

Artículo 25. Los beneficiarios no podrán ser obligados, coaccionados o inducidos a participar en actividades políticas, electorales, religiosas o de cualquier otra índole a cambio de participar en las acciones y programas relacionados con la donación solidaria de alimentos.

Artículo 26. Los beneficiarios no podrán comercializar los productos que reciban como parte de los programas o acciones de la donación solidaria de alimentos

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XXII del artículo 3 y fracción II del 17 bis de la Ley General de Salud

Ley General de Salud

Artículo 3. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. ...

...

XXI ....

XXII. El control sanitario de alimentos perecederos y no perecederos, así como de productos y servicios en general incluyendo su proceso de importación y exportación;

...

Artículo 17 bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que, conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3 de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

I. ...

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios, así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, alimentos perecederos otorgados en donación, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diputado Daniel Torres Cantú, Grupo Parlamentario PRI. “Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se crea la Ley General para la Donación Altruista de Alimentos”, presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados el 29 de abril de 2016, y diputado Mauricio A. Toledo Gutiérrez, presentada ante el pleno de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México el 14 de abril del 2016.

2 “Inoperante la Ley de Donación de Alimentos”; nota de Karla Ortega en: Luces del Siglo , diario de circulación estatal; Cancún, Quintana Roo; 23 de julio de 2013.

http://lucesdelsiglo.com/index.php/noticias/inoperante-l a-ley-de-donacion-de-alimentos/205

3 Coneval, “Medición de las Carencias Sociales con base en la Encuesta Nacional del Ingreso Gasto de los Hogares 2012 y 2014”, México, 2015.

http://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio .aspx

4 Secretaria de Desarrollo Social. Comunicado de Prensa núm. 588/241213, “Minimizar las pérdidas de alimentos es uno de los principales objetivos de la Cruzada Nacional contra el Hambre”, 24 de diciembre de 2013.

5 Ibídem.

6 Secretaría Técnica de la Comisión Intersecretarial para la Instrumentación de la Cruzada Nacional contra el Hambre; “Plan de Trabajo del Grupo de Desperdicio y Mermas de Alimentos de la Cruzada Nacional Contra el Hambre”, México, D.F. a 17 de julio de 2013

7 http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/65659/Evaluaci_n_de_Impac to_Alimentario_.pdf

http://www.coneval.org.mx/Evaluacion/ECNCH/Paginas/Resul tados_Intermedios_Cruzada.aspx

8 Secretaría de Desarrollo Social. “Plan de Trabajo del Grupo de Desperdicio y Mermas de Alimentos de la Cruzada Nacional contra el Hambre”, México, D.F. a 17 de julio de 2013.

9 “El robo por hambre en México encierra a 7 mil personas, la mayoría mujeres, en la cárcel” Nota de Guadalupe Fuentes López; en:

www.sinembargo.mx Nota de Guadalupe Fuentes López, 14 de octubre de 2015.

10 Diputado Daniel Torres Cantú, Grupo Parlamentario PRI. “Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se crea la Ley General para la Donación Altruista de Alimentos” presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados el 29 de abril de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2017.

Diputado Francisco Xavier Nava Palacios (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Alberto Martínez Urincho y Juan Romero Tenorio, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

La falta de uniformidad en la legislación penal sustantiva ha traído consigo la heterogeneidad en los tipos penales, de su punición, de su integración normativa, objetiva y subjetiva, de las modalidades y gravedad de los delitos, y como consecuencia, así como la generación de criterios jurisprudenciales contradictorios. De este modo, la iniciativa se propone sentar la facultad constitucional para que el Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia sustantiva penal. Ello, con base en la existencia y éxito de codificaciones únicas, de las que da cuenta el Derecho Comparado, incluso en estados federados, que han logrado conformar un solo código punitivo, ya sustantivo o adjetivo, o ambos, con favorecedores beneficios para el sistema de impartición de justicia penal.

Argumentos que la sustenten

Primero. Las reformas procesales penales se han diseminado rápidamente en América Latina. En los últimos 15 años, 14 países latinoamericanos y un número sustancial de provincias y estados latinoamericanos han introducido nuevos códigos procesales penales. Estos códigos son, posiblemente, la transformación más profunda que los procesos penales latinoamericanos han experimentos en sus casi dos siglos de existencia. Si bien estas reformas no han sido exactamente iguales en todas estas jurisdicciones, los reformadores han descrito a estas reformas en términos similares, como una movida de un sistema inquisitivo a uno acusatorio o adversarial.

Como tales, las reformas tienen muchas características en común, incluyendo la introducción de juicios orales y públicos; la introducción y/o el fortalecimiento del ministerio fiscal; y la decisión de poner al fiscal en lugar del juez a cargo de la investigación preliminar. Otros cambios incluyen dar más derechos a los imputados frente a la policía y durante la investigación preliminar; introducir el principio de discreción fiscal; permitir mecanismos de negociación y resolución alternativa de conflictos; y expandir el rol y la protección de la víctima en el proceso penal.

En tal sentido, la promulgación de los nuevos códigos procesales penales abonó a la resolución de problemas vinculados a la falta del debido proceso, la insuficiente transparencia y la ineficiencia del sistema penal, y caracterizó las reformas como una conversión de procesos penales inquisitivos en acusatorios.

Segundo. El proceso de reformas a la justicia criminal que ha experimentado México en los últimos años ha tenido, entre otras muchas virtudes, la de introducir fuertemente las ideas de la innovación en las políticas públicas judiciales.

Los cambios estructurales han abandonado aquella concepción que veía los cambios como una derivación necesaria de la aprobación de nuevos textos legales y como un camino rígido que quedaba completamente marcado por esas mismas disposiciones.

Sin embargo, la experiencia ha demostrado que no basta la promulgación de una nueva legislación, sino que también es transitar hacia una nueva cultura jurídica. Hay que resaltar que las nuevas normas fijan de manera muy general el rumbo de un proceso transformador, el que requiere ser complementado con muchos detalles que escapan a la generalidad de la norma y que de esos detalles –menos glamorosos que los temas dogmáticos– depende en gran medida el éxito o el fracaso de un esfuerzo modernizador.

La propia experiencia demuestra que es imposible prever todos los cambios legislativos en la implementación de un nuevo modelo de justicia penal, por lo que es necesario seguir proponiendo ajustes, adaptaciones y transformaciones al modelo penal para que sea funcional, expedito y eficiente.

Las reformas en política criminal deben, ante todo, partir de los cambios culturales. “No basta simplemente con la introducción ideológica del nuevo sistema, si esto no se traduce en una transformación muy concreta de las prácticas de todos los operadores, de la forma cómo ellos entienden su rol y cómo lo desarrollan cotidianamente.”1

Por otra parte, el proceso de reforma en materia penal mantiene problemas debido a que el respaldo político al nuevo sistema, los recursos disponibles y la capacidad de innovación de los actores involucrados tienden a ser limitados en relación con los esfuerzos que programas de cambios tan amplios demandan.

Tercero. El código penal tiene una característica que lo distingue de otros ordenamientos jurídicos y que debe tenerse en cuenta. Es un código que está estrechamente ligado a las concepciones éticas de la sociedad, de tal suerte que los delitos que tipifica son aquellas conductas que la sociedad considera gravemente contrarias a los principios éticos comunes. En una república democrática, el código penal refleja las concepciones éticas de la sociedad. En un Estado absolutista, el código penal refleja los intereses primordiales de los poderosos, de modo que los delitos son las conductas que ponen en riesgo la estabilidad de un sistema social que beneficia principalmente a una minoría.

Básicamente, la introducción de un esquema competitivo en la producción de justicia criminal, junto a una racionalización en la investigación. Asimismo, contempla mecanismos de negociación y un ordenamiento del régimen de privación de libertad.

Cuarto. Hoy, tenemos que continuar con la evolución del nuevo modelo de justicia penal con un espíritu refundacional a través de cambios radicales que suponen nuevos códigos, nuevas estructuras, formas de organización y nuevas facultades para los tribunales y demás órganos de los sistemas judiciales, al mismo tiempo que cambios paradigmáticos en su funcionamiento.

En tal sentido es menester que reflexionemos sobre la promulgación de un nuevo código penal sustantivo único. Esto “es una idea del todo plausible, la cual había sido ya defendida por profesores de la UNAM desde los años 40 del siglo pasado y que generaciones posteriores de académicos hemos retomado, dado que entendemos que la existencia de 33 códigos penales (32 en cada una de las entidades federativas y uno federal) y 33 códigos de procedimientos penales no se justifica. No se trata de razones vinculadas con el federalismo mexicano, sino con argumentos de puro sentido común.

“La idea de unificación se ha apoyado también en la existencia y éxito de codificaciones únicas, de las que da cuenta el Derecho Comparado, incluso en estados federados, que han logrado conformar un solo código punitivo, ya sustantivo o adjetivo, o ambos, con favorecedores beneficios para el sistema de impartición de justicia”.2

Asimismo, la unidad en la justicia penal permitirá se funda en una necesidad lógica y práctica, a lo que se han sumado juristas contemporáneos -Sergio García Ramírez, Olga Islas de González Mariscal, Luis Jiménez de Asúa, Raúl Carranca y Trujillo, entre otros- quienes han sostenido lo imperioso de la unificación, basados en una concepción funcionalista y de unidad sistemática de la seguridad jurídica, que garantice el debido proceso como derecho humano de las personas al acceso a la justicia.

Por ejemplo, un antecedente relevante sobre el particular, desde luego, es el que se dio en el mes de septiembre de 1951, época en la que sesionó el llamado Congreso Científico Mexicano, en cuya sección de Derecho Comparado, se aprobó lo siguiente:

“La Sección, considerando la unidad fundamental y básica del Derecho mexicano, sólo formalmente diversificado por la existencia de códigos locales promulgados por los distintos estados de la Federación, y estimando que existe una conciencia nacional que reclama la unificación de las leyes ci viles, penales y procesales de la República, con objeto de eliminar las incertidumbres, inseguridades, conflictos y dificultades que la multiplicidad legislativa origina en el país —hablamos de 1951— propone al Congreso Científico Mexicano, que adopte la siguiente resolución:

I. Debe procederse a la inmediata reforma del artículo 73 constitucional, en su fracción X, para atribuir al Congreso de la Unión la facultad de dictar leyes en toda la República, en materia civil, penal y procesal, en los mismos términos en que están concebidas sus facultades legislativas en las demás materias incluidas en la mencionada fracción X, del artículo constitucional de referencia...”3

No parecen existir razones válidas para que lo que es considerado como delito en una entidad federativa no lo sea en la entidad vecina. Tampoco se entiende por qué motivo una conducta delictiva puede merecer una pena de 10 años en un estado y de 40 en otro: ¿será que la vida, la integridad física o el patrimonio de las personas merecen una mayor protección dependiendo del lugar en el que se encuentren?4

Hay que reconocer durante el siglo XX tuvimos un verdadero mosaico de códigos penales y procedimentales penales en toda la república. No ha habido uniformidad, ni unidad, ni concierto en todos ellos.5

Basta, por ejemplo, recordar que mientras el Código Penal de 1929 suprimió la pena de muerte para el Distrito Federal y para los delitos federales algunos códigos decidieron también erradicarla, pero otros la conservaron durante muchos años.6

Por otra parte, en materia de menores el panorama es catastrófico: en unos estados la mayoría de edad penal se alcanza a los 16 años, en otros a las 17 y en unos más a los 18 ¿Puede encontrarse mayor disparidad en un solo país? Además, los estados de la república que consideran penalmente responsables a los menores de 18 años violan los derechos establecidos en su favor por la Convención de los Derechos del Niño que precisa en su artículo primero: “Se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”7

Asimismo, el delito de fraude se persigue a querella de parte ofendida en materia federal y en la Ciudad de México. En cambio, en otros lugares de la República el mismo ilícito se investiga de manera oficiosa por el Ministerio Público y, por tanto, no existe la posibilidad de que el ofendido otorgue el perdón.8

Ahora bien, sobre esta dispersión legislativa penal trae consigo la heterogeneidad en los tipos penales, de su punición, de su integración normativa, objetiva y subjetiva, de las modalidades y gravedad de los delitos, y como consecuencia, la generación de criterios jurisprudenciales contradictorios.

Sobre el tema del código penal sustantivo único, en julio de 2017, durante la XXXVII Asamblea Plenaria de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, el titular de la Procuraduría General de la República, se pronunció porque México cuente con un Código Penal Único que aplique en todo el país, ya que la asimetría en los Códigos Penales estatales crea disparidad en los criterios al momento de integrar carpetas de investigación.”9

Al respecto, el titular de la Procuraduría General de la República señaló:

“Nosotros estaremos también haciendo el esfuerzo y también tomamos el acuerdo todos los procuradores y fiscales y la procuradora, de que tenemos que buscar un Código Único Penal, porque cuando tú tienes diversas descripciones de tipos penales en el país hay una multiplicidad de criterios en el Poder Judicial que lo único que no hacen es abonar a la justicia.

El diseño procesal es nacional pues el sistema sustantivo también tendrá que serlo , y ya el Inacipe está trabajando en este proyecto y también votamos quiénes van a ser los representantes de las diferentes regiones para acompañarnos en el Poder Legislativo Federal, para dar las inquietudes tanto de los temas específicos de la miscelánea penal como del Código Único y también de la Ley de Extinción de Dominio que amerita una modificación constitucional.”10

Ahora bien, “hay que resaltar que casi totalidad de los países tiene sólo un código penal en la actualidad. Así ocurre en todos los países europeos y en América. Las dos únicas excepciones en América son Estados Unidos de América y nuestro país. En Suiza, o Confederación Helvética, existen más de 20 cantones y cuatro lenguas oficiales, con gran diversidad de usos y costumbres. Sin embargo, en 1937 entró en vigor el Código Penal Suizo aplicable en todo el territorio. En Brasil, que es la República Federativa de los Estados Unidos de Brasil, existe sólo un Código Penal”.11

Asimismo, es necesario resaltar que la promulgación de un código único sustantivo penal no implica un menoscabo al federalismo, y acude a modelos como el alemán, brasileño o suizo para ejemplificar su punto. Todos ellos son países federales con legislación penal única.

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes suscriben, Alberto Martínez Urincho y Juan Romero Tenorio , diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados; sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Por el que por el que se reforman y adicionan los incisos a) y b); y se derogan dos párrafos del inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman y adicionan los incisos a) y b); y se derogan dos párrafos del inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales en materia electoral;

b) La legislación única en materia sustantiva penal; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

La legislación única en materia sustantiva penal contemplará también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios;

c)...

XXII. a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes.

Segundo. La legislación única en la materia sustantiva penal que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día quince de septiembre de dos mil veintidós.

Tercero. La legislación única en la materia sustantiva contendrá, entre otros delitos, los relativos a secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros tipos penales, los relativos o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

Cuarto. La legislación vigente en las materias sustantiva penal, expedida por el Congreso de la Unión así como por las legislaturas entidades federativas continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, pero atendiendo en todo momento, el principio pro persona .

Notas

1 Riego R., Cristián, Reformas Procesales Penales en América Latina: Resultados del Proyecto de Seguimiento, IV etapa, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Chile, 2007 ver: http://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/5367/CEJAIV.pdf ?sequence=1&isAllowed=y ,

11 de agosto de 2017

2 Discurso del ministro Juan Silva Meza, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la inauguración del Simposio sobre el Código Penal único, en la Facultad de Derecho de la UNAM, el 13 de mayo de 2013, ver:

http://www2.scjn.gob.mx/red/coordinacion/MAYO%2013%20201 3_MIN%20SILVA%20EN%20SIMPOSIO%20CODIGO%20PENAL%20UNICO%20EN%20UNAM.pdf , 1 de agosto de 2017.

3 Carpizo, Jorge, Estudios Constitucionales, 7a edic., ed. Porrúa-UNAM, México, 1999, pp. 143 y 144.

4 Carbonell, Miguel, Un código penal para todo México, ver: http://www.miguelcarbonell.com/articulos_periodicos/Un_c_digo_penal_par a_todo_M_xico.shtml , 15 de agosto de 2017.

5 Franco Guzmán, Ricardo, La Necesidad de Unificar la Legislación Penal en toda la República, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, ver:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/419/ 9.pdf , 13 de agosto de 2017.

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Nota de Radio Fórmula, “Se pronuncia titular de la PGR por Código Penal Único para todo el país”, ver: http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=701604&idFC=2017 , 17 de agosto de 2017.

10 Palabras del procurador general de la república, en la 1a Sesión Ordinaria 2017 de la Conferencia de Procuración de Justicia de las Zonas Noreste-Noroeste, ver: http://www.cnpj.gob.mx/sala-de-prensa/Paginas/Discursos.aspx?ID=28 1Op, 7 de agosto de 2017

11 Op. Cit. Franco Guzmán

Palacio Legislativo de San Lázaro, 12 de septiembre de 2016

Diputados Alberto Martínez Urincho y Juan Romero Tenorio (rúbricas)

Que reforma y adiciona los artículos 4, 167 y 175 de la Ley de Federal de Sanidad Animal y 11 Bis del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Evelyng Soraya Flores Carranza, Javier Octavio Herrera Borunda e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Evelyng Soraya Flores Carranza y Javier Octavio Herrera Borunda, así como diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, 167 y 175 de la Ley Federal de Sanidad Animal y el 11 Bis del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

La evolución de la sociedad humana ha requerido también de la transformación del entorno en el cual se desarrollan sus actividades, entre ellas, las relacionadas con la producción de los insumos necesarios para su sobrevivencia.

Actividades como la agricultura y la ganadería surgieron a la par del establecimiento de comunidades sedentarias, en la etapa histórica en la cual los seres humanos comenzaron a desarrollarse en territorios estables, dejando atrás su pasado como criaturas nómadas.

En el caso de la ganadería, esta actividad se dio como resultado del proceso de domesticación de diversas especies en una etapa que se remonta aproximadamente hace mil 200 años, dando como resultado el surgimiento de una relación de dependencia entre los seres humanos y aquellos animales de los cuales se obtienen productos propios para la alimentación y la vestimenta.

Para acercarnos a un concepto en sentido amplio de ganadería, retomamos el siguiente análisis sobre la actividad ganadera:

“La ganadería se ocupa de la cría y explotación de los animales domésticos. Es decir, se encarga de cuidarlos dándoles alimento, de calcular qué clase de ganado es más conveniente explotar, de seleccionarlo con la intención de una producción más intensa o más rentable; todo ello bajo una orientación económica encaminada a obtener el mayor rendimiento posible de esta actividad. Por lo tanto, bajo este enfoque, la ganadería es un negocio.

“El ganado son todos los animales que el hombre explota con fines de lucro. Por lo general el ganado está constituido por animales domésticos (aunque también son objeto de explotación algunos animales salvajes sometidos a cautividad), los cuales viven en compañía del hombre, no rehúsan su presencia, se someten a su autoridad y se reproducen normalmente en cautiverio transmitiendo a su descendencia las características de la domesticación.”

Consecuentemente, la actividad mencionada ha sido objeto de descripción por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), considerándola como la actividad que comprende el control de la reproducción de especies domesticadas en provecho de una comunidad humana.

La primera definición tiene una mayor amplitud, sin embargo ambas caen en el ámbito de la actividad ganadera, en la cual se obtienen productos destinados a la alimentación, aspecto que se encuentra entre las mayores preocupaciones de los gobiernos alrededor del mundo, dado el problema de la demanda futura de productos alimenticios, considerándose dos factores: el crecimiento demográfico durante el segundo decenio del siglo XXI y el estimado de la demanda alimenticia, siendo que esta última equivaldría al consumo de productos agrícolas y de alimentos en los últimos 10 mil años y que afectaría a los países en desarrollo, donde se espera un aumento de 85 por ciento en dicho rubro.

A pesar de que seres humanos nos beneficiamos del sacrificio de una gran variedad de especies animales, no debemos olvidar que éstas merecen respeto y cuidados adecuados, no sólo durante su vida, sino también en las postrimerías de la misma.

En este sentido, es necesario considerar un concepto de salud o salubridad animal, dado que los insumos de origen animal se deben elaborar bajo especificaciones técnico-veterinarias, de manera que las condiciones en las cuales se desarrollan y mueren sean las adecuadas, tanto en beneficio de los mismos animales como de los consumidores. Al respecto, desde la disciplina veterinaria se considera el siguiente concepto de salubridad animal:

“El término salud para la medicina veterinaria incluye una definición desde un punto de vista productivo: Salud es la capacidad máxima de productividad, puesta de manifiesto por un animal”.

Con esta definición se resalta la importancia económica que para nosotros tiene el término salud, pero no se debe olvidar que el fin último de buscar la salud en los animales es obtener la salud humana. Al producirse la proteína animal se está ayudando a solventar parte del problema nutricional de la población mundial.

En México, se establece un concepto referente a la salud de los animales en la Ley Federal de Sanidad Animal, el cual está contenido dentro de la descripción de sanidad animal, la cual tiene por objeto preservar la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales.

La concepción de la salud animal se relaciona directamente con la salud del ser humano, de manera que la calidad de los productos cárnicos depende en parte de las condiciones en las cuales se sacrifica a las especies domésticas destinadas a tal fin, de manera que se deben cuidar las condiciones de vida y muerte de las mismas.

Considerando lo anterior, la elaboración de productos cárnicos nos permite combatir el problema de alimentación y nutrición, siempre y cuando se respeten las condiciones óptimas de protección a los animales que finalmente, nos benefician con su sacrificio, por lo que les debemos proveer de un ambiente sano y digno tanto para su desarrollo como para su destino final.

En relación con los productos de origen animal, existen más de 40 especies de animales domésticos que son utilizados para atender la demanda de alimentos. A pesar del número, su impacto es sustancial: ellas contribuyen directa e indirectamente con un rango de 30 a 40 por ciento de la producción agrícola y alimentaria mundial.

En nuestro país, el sector ganadero tiene gran importancia en cuanto al valor de la producción y porque es una actividad de la cual dependen miles de familias mexicanas. En este sentido, el seguimiento del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP) arroja como resultado una valuación total de ganado en pie de 212 mil millones 353 mil 823 pesos, mientras que, en el rubro de carne en canal, leche y otros productos se alcanzó un valor total de 356 mil millones 167 mil 804 pesos.

A pesar del gran valor que tienen las actividades ganaderas en México, no se ha podido impedir el maltrato hacia los animales domésticos destinados al sacrificio para consumo humano, a pesar de que existe un marco jurídico reforzado por normas oficiales, en las cuales se han establecido protocolos de actuación que consideran aspectos como el cuidado durante el traslado, alimentación, medios físicos adecuados para los animales y técnicas de sacrificio humanitarias.

No son pocos los casos que se han documentado, y para muestra, se presentan los casos a los que le ha dado seguimiento las organizaciones Mercy for Animals e Igualdad Animal desde el año 2013, documentando lo siguiente:

• Incumplimiento de las normas relacionadas con el cuidado animal, encontrándose omisiones en el aturdimiento de los animales antes de su sacrificio para evitar una agonía dolorosa;

• Los animales pasan unos encima de otros debido a que perciben el peligro, aumentando su estrés por su deseo de escapar;

• Sometimiento de los animales con prácticas de tortura, tales como matarlos azotándolos en el piso, cortarles la cola vivos y golpearlos constantemente;

• Surgimiento de rastros clandestinos;

• Encadenamiento de especímenes, quienes reciben golpes, choques eléctricos y prácticas no aceptadas como muerte por desangramiento.

En ese sentido, es de resaltar, que si bien es cierto, que en nuestro país existen lineamientos enfocados a la vigilancia de los establecimientos donde se cría y sacrifica a los llamados animales de abasto, entre las que se cuentan la Ley Federal de Sanidad Animal y la Norma Oficial Mexicana NOM-033-SAG/ZOO-2017, Métodos para dar muerte a los animales domésticos y silvestres; también lo es que el maltrato hacia los animales de abasto al momento del sacrificio no ha cesado, como se advierte de las diversas investigaciones realizadas por Mercy for Animals e Igualdad Animal.

Consecuentemente, al respecto cabe resaltar que la transgresión constante a nuestro marco jurídico que protege los animales de abasto, nos advierte que debemos revisar a la brevedad dicha normativa, a efecto de ampliar su campo de acción e incluso llevarlo al marco penal, ello con la finalidad de mejorar los mecanismos de protección para los animales domésticos de abasto.

Lo anterior, ya que toda forma de crueldad expresa una forma de degradación inaceptable de la condición de un protector de derechos por humanos como lo es el Estado mexicano, sobre todo cuando dicha crueldad se despliega intencionalmente por parte de las personas, y de que en la actualidad el marco regulatorio no sanciona con severidad la crueldad en el sacrificio de los animales de abasto.

Ante este panorama y considerando la importancia que tiene la actividad ganadera en nuestro país, los integrantes del Partido Verde Ecologista de México consideramos necesario incluir en la Ley Federal de Sanidad Animal diversos conceptos ya establecidos en la NOM-033-SAG/ZOO-2014 referentes a los animales para abasto e insensibilización , a efecto de que exista una diferenciación entre el concepto animales vivos y el citado, de manera que en la interpretación conforme a la ley, se genere un reconocimiento de las especies que son criadas específicamente para consumo del ser humano. En el mismo sentido, se propone ampliar el concepto de sanidad animal, de manera que el sentido del mismo abarque todo el ciclo de vida de los animales.

Asimismo, con la finalidad de generar una consciencia colectiva de evitar los actos de crueldad en contra de los animales de abasto, el Partido Verde Ecologista de México propone que se imponga la pena correspondiente, con independencia de las sanciones administrativas, a quien no insensibilice a un animal para abasto, previamente al sacrificio; al respecto se debe considerar que un animal no fue insensibilizado, cuando posterior a la aplicación del método certificado para su sacrificio, no le provocó la pérdida de la conciencia.

Y finalmente establecer en el Código Penal Federal que a las personas jurídicas que cometan el citado delito de no insensibilizar a un animal de abasto, previamente al sacrificio, se les podrá imponer algunas o varias de las consecuencias jurídica cuando hayan intervenido en la comisión de dicho delito.

Lo anterior, ya que a través de los años se ha revelado en la cultura legislativa, y judicial, que la formación de nociones jurídicas que de forma cada vez más específica y clara han contribuido a la construcción de un cuerpo jurídico que nos permite conformar tipos penales y conductas sancionadas como indebidas.

Y es que el supuesto jurídico al que la doctrina penal le ha dado el nombre de “tipo penal”, constituye la parte de la norma que contiene, dentro de sí (y de manera tácita), el elemento deóntico (mandato o prohibición) que tanto en la dogmática de la teoría general del derecho, como en la penal, recibe el nombre de “deber jurídico”. Las órdenes jurídicas (prohibiciones o mandatos) se nos presentan en forma de prescripciones que designan con la expresión “normas”.

Bajo esa perspectiva un tipo penal es un deber jurídico cuyo contenido se refiere a una prohibición o mandato en el que se detalla claramente la conducta considerada ilícita y, por tanto, el destinatario de la norma puede saber con precisión qué es lo que está prohibido; de ahí que no deba existir una aplicación analógica de la norma, la cual debe cumplir con las exigencias constitucionales, pues no tiene que recurrirse a otros ordenamientos para definir el hecho como delictivo, sino que en la descripción legal se debe encontrar la esencia de lo que pretende evitarse.

Asimismo, la doctrina ha señalado que la creación de tipos penales debe responder a una problemática social que aqueja a la población de un país, como lo es para el caso en concreto las lamentables prácticas de crueldad que siguen vigentes, de forma injustificada, reprobable e inhumana, en el sacrificio de animales de abasto para el consumo de los humanos.

Dicha situación se desprende de la idea de que la prevención general positiva establece que el Estado no sólo debe abandonar la idea de aplicar la pena como mera retribución por el delito cometido, sino también debe alejarse de la pretendida intimidación por la aplicación ejemplar de la pena o mediante la amenaza de un mal futuro y simbólico. Por el contrario, lo que se pretende es justamente que el Estado, por medio de la Constitución Penal, ayude a fortalecer a la colectividad en su conciencia jurídica y educarla en la obediencia al Derecho, acudiendo para ello a las leyes penales justas y a su aplicación comedida e igualitaria.1

Por otro lado, resulta oportuno resaltar que si bien sabemos que la administración de rastros corresponde por disposición constitucional a los municipios, en términos del artículo 115 constitucional, también lo es que la federación cuenta con la facultad para legislar en materia de salud pública, en esa tesitura se encuentra la multicitada Ley Federal de Sanidad Animal y las diversas Normas Oficiales Mexicanas que derivan de dicha Ley, así como el propio Código Penal Federal.

Lo anterior, ya que el artículo 1 de la Ley Federal de Sanidad Animal, establece que dicha Ley es de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto fijar las bases para regular, entre otras cuestiones, la procuración del bienestar animal; así como las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria, en los establecimientos dedicados al procesamientos de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y otros establecimientos.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con:

Proyecto de decreto que reforma los artículos 4, 167 y 175 de la Ley Federal de Sanidad Animal y el 11 Bis del Código Penal Federal

Primero. Se modifican los artículos 4, 167 y 175 de la Ley de Federal de Sanidad Animal, para quedar como a continuación se presenta:

Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo 4 . Para los efectos de la ley se entiende por:

(...)

Animales para abasto: Aquellos que de acuerdo con su función zootécnica producen un bien destinado al consumo humano y/o animal.

(...)

Insensibilización: Acción por medio de la cual se induce rápidamente a un animal a un estado de inconsciencia.

(...)

Sanidad animal: La que tiene por objeto preservar la salud de los animales, desde su nacimiento hasta su deceso, ya sea de forma natural o mediante el sacrificio necesario para fines de abasto, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales;

Artículo 167. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Son infracciones administrativas:

(...)

IV. Incumplir la regulación en materia de sacrificio humanitario de los animales y de animales de abasto, conforme lo dispone el artículo 23 de esta Ley;

Artículo 175. Se sancionará con penalidad de uno a cinco años de prisión y multa de hasta mil Unidades de Medida y Actualización en la zona económica en que se lleve a cabo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:

I. a II. (...)

III. A quien no insensibilice a un animal para abasto, previamente al sacrificio.

Se considera que un animal no fue insensibilizado, cuando posterior a la aplicación del método certificado para su sacrificio, no le provocó la pérdida de la conciencia.

Segundo. Se reforma y adiciona al artículo 11 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 11 Bis. Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

(...)

B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

XXII. El delito establecido en el artículo 175 fracción III de la Ley Federal de Sanidad Animal, y

XXIII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

(...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Nota

1 Cfr.

http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&p id=S0718-09502016000100013

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de septiembre de 2017.

Diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México : Jesús Sesma Suárez, coordinador (rúbrica); María Guadalupe Alcántara Rojas, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Fidel Cristóbal Serrato, Victorino Cruz Campos, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Pablo Elizondo García, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Alex Le Baron González, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Juan Antonio Meléndez Ortega, Cándido Ochoa Rojas, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Miguel Ángel Ramírez Ponce, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta y Enrique Zamora Morlet.

Que deroga la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Moisés Guerra Mota, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Moisés Guerra Mota, integrante de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto decreto que deroga la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Exposición de Motivos

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”1 . Esto es considerado una garantía individual de los mexicanos.

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) celebrada en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, de la cual nuestro país forma parte, establece en su artículo 8 de Garantías Judiciales que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”2

Ambos preceptos refieren sobre la aplicación imparcial de la justicia. En el caso que nos ocupa no existe tal principio, toda vez que anteriormente para representar al trabajador en un juicio laboral bastaba con ser apoderado del mismo sin necesidad de ejercer la profesión de abogado.

Hoy, con la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de noviembre de 2012, en su artículo 692, fracción II, dice: “Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna.3 Lo que deja en igualdad de condiciones a ambas partes en el juicio, al estar representados por una persona con la preparación acreditada para defenderlos.

Mientras que el artículo 685, último párrafo de la citada ley, tutela al trabajador al rezar que “Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.”4 De igual forma existe la tutela en el artículo 873, último párrafo de la misma ley: “Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.”5

Atendiendo lo anterior, al estar ambas partes representadas por un profesional del derecho, se encuentran en igualdad de condiciones en el juicio. Y al existir la tutela del trabajador en la citada ley. Ya no puede existir dicha tutela en la demanda de amparo. Por lo tanto, la autoridad que conozca del juicio de amparo por parte del trabajador, no debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios. Ya que esto deja en estado de indefensión al demandado en el juicio laboral y convierte a los magistrados encargados del asunto, en juez y parte siempre en defensa del trabajador.

Por lo antes mencionado propongo derogar la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, para quedar de la siguiente manera:

Considerandos

El proceso laboral a diferencia de otras materias de derecho no tiene un sistema de recursos, los actos del procedimiento laboral se impugnarán a través de la vía del amparo directo.

Las juntas de conciliación y arbitraje en México están encargadas de dirimir los conflictos de intereses entre los trabajadores y las empresas; fueron creadas con el fin de que ambas partes lleguen a un acuerdo, siendo la etapa conciliatoria obligatoria, pero en caso de que este objetivo no se logre, las juntas deben emitir un laudo. Si alguna de las dos partes no está conforme con el laudo o con las resoluciones emitidas durante el procedimiento, tiene la posibilidad de interponer el juicio de amparo ante los tribunales competentes: en el caso del amparo indirecto (resoluciones definitivas o que afecten a quien no fue llamado ajuicio) ante el juez de distrito y en el caso del amparo directo (laudo) ante el tribunal colegiado de circuito.6

Tal y como lo establece el artículo 107 de la Constitución en sus fracciones V y VI, corresponderá a los tribunales colegiados de circuito conocer de los amparos directos y procederá en contra de las resoluciones y laudos que pongan fin a los juicios, dictados por tribunales administrativos, judiciales o del trabajo, respecto de los cuales no proceda otro tipo de recurso, por el que puedan ser modificados o revocados.

En el mundo laboral debe existir seguridad jurídica para ambas partes en un litigio. Toda vez, que tanto los abogados del trabajador como del patrón, a raíz de las reformas que entraron en vigor el 1 de diciembre de 2012 para litigar se necesita ser licenciado en derecho con cédula profesional o tener la carta de pasante expedida por la autoridad competente. En comparación con la misma ley de 1980, que exigía que el trabajador podía ser representado por cualquier persona de su confianza.

Por lo que hoy en día debe existir imparcialidad entre las partes, porque resulta ilógico que la parte trabajadora en caso de irse al amparo directo, exista la suplencia de la deficiencia de la queja y en su caso se puedan suplir hasta los conceptos de violación por parte del tribunal, en virtud de que un tribunal no puede ser juez y parte a la vez. Ya que se están violando los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad y objetividad. La fracción a derogar del referido artículo es anticonstitucional, toda vez que ignora los principios emanados del artículo 17 de la ley suprema. Asimismo lo establece la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

A partir de la reforma constitucional del 7 de abril de 1987 se le otorga a la suplencia de la queja el carácter obligatorio. La Ley de Amparo, en su artículo 76 Bis, establece que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos establecidos por la Ley de Amparo. En la fracción IV del artículo en comento, particularmente se establece que “...en materia laboral, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador”.7

Decreto

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Único. Iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo para quedar como sigue:

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

...

V. Se deroga.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2016). Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias. Agosto, 2016, Art. 17 Página 54

2 Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José). Noviembre 1969. Sitio web: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Der echos_Humanos.htm

3 Ley Federal del Trabajo. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. 2017. Sitio web:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.p df

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lft/LFT_ref2 6_30nov12.pdf

4 Ídem

5 Ibídem

6 El sistema de justicia laboral en México: situación actual y Perspectivas. Graciela Bensusán y Arturo Alcalde. Junio 2013. Friedich Ebert Stiftung. Sitio web: http://library.fes.de/pdf-files/bueros/mexiko/10311.pdf

7 Enciclopedia Jurídica Online. Derecho constitucional Mexicano, AM, Amparo, Derecho de Amparo. Sitio web: http://mexico.leyderecho.org/amparo-laboral/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 septiembre de 2017.

Diputado Moisés Guerra Mota (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada federal en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer, segundo y tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Deberes Humanos, con base en el siguiente:

Planteamiento del problema

El desarrollo histórico y contemporáneo de los derechos humanos es y ha sido una lucha constante por el respeto a la dignidad del ser humano; surgidos en contra de regímenes que no reconocían las más esenciales prerrogativas de las personas, los derechos humanos han impulsado y fomentado cambios trascendentales en los Estados nacionales y sus supremas normas jurídicas, influyendo en estos cambios las disposiciones establecidas en el orden internacional y reflejadas en los ordenamientos nacionales y, por consiguiente, en sus instituciones gubernamentales, generando, por ende, el desarrollo de una cultura en la que se impulsa su respeto y garantía en un número cada vez mayor de ámbitos. Sin embargo, a diferencia del amplio desarrollo de los derechos, principalmente de los derechos humanos, poco o casi nada se habla de los “deberes humanos”.

“[...] Se olvida que el derecho en sí mismo contiene el deber correspondiente: el derecho de un sujeto despierta siempre en otro la obligación de no impedir su ejercicio. A contrario sensu , con esto se pone de manifiesto que el deber mismo es garantía para el ejercicio de los derechos al no impedir su ejercicio.

“[...] Esta correlación se da incluso en el ámbito intrapersonal; y por supuesto en el ámbito social y político: los mismos derechos obligan a respetar y tolerar otras ideas; la sociedad democrática basa su ordenamiento legal en los derechos y deberes de los individuos.

“Tanta es la fuerza de la vinculación, que su necesidad ha trascendido a nivel regional, teniendo un ejemplo de ello en la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948.”i

Así, es claro que si nos referimos al ejercicio de los derechos, hemos de hacerlo también al cumplimiento de los deberes. Si se exige que el otro respete nuestros derechos, también hemos de aceptar que tenemos el deber de respetar los derechos de los demás. No sólo los gobiernos, sino todos los integrantes de la sociedad. Ése es el planteamiento esencial del que surge la necesidad de incorporar el concepto de “deberes humanos” a nivel constitucional.

Al respecto, sostiene el constitucionalista mexicano Miguel Carbonell que: “Una teoría coherente de los derechos debe tener presentes también los deberes, si no quiere caer en posturas irresponsables o poco realistas; es obvio que el goce efectivo de los derechos podrá llevarse a cabo en la medida en que también se logre el acatamiento de los deberes. De hecho, una de las críticas que se suele hacer a las teorías de los derechos es que pasan por alto los deberes.”ii

En suma, derechos y deberes humanos se encuentran indudablemente vinculados; por tanto, hacemos resaltar la importancia del respeto a los “deberes humanos” como una obligación de los ciudadanos mexicanos, concepto que reclama un espacio dentro de nuestro texto constitucional, ya que su reconocimiento enriquece y fortalece nuestro sistema de protección de derechos humanos, constitucionalmente implementado en la amplia reforma emprendida en la materia en el 2011.

Por ello, es en la Constitución en donde se propone incorporar el concepto de los “deberes humanos”, materia de la presente reforma, como complemento a la declaración fundamental de los principios que inspiran, orientan y comunican el tipo de la sociedad que deseamos construir.

Argumentación

Los “deberes humanos” se encuentran ya reconocidos en diversos tratados internacionales que son vinculantes para nuestro país, como son la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que su incorporación en nuestra Carta Magna obedece a un obligado ejercicio de armonización con dichos instrumentos internacionales.

Conforme al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro país, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Al respecto, hemos de decir que en los dos tratados ya referidos se alude al concepto de deberes, de ahí que, en esencia, ya formarían parte de nuestra Carta Magna; sin embargo, no se han reconocido expresamente y tampoco existe una obligatoriedad ciudadana de respetarlos.

Para mayor abundamiento, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 29 se establece que:

“1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. [...]

“2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.”

A su vez, el artículo 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone lo siguiente:

“Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos.

“1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

“2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”

La toma de conciencia de la imperiosa necesidad de relacionar derechos y deberes se materializó desde 1948 a nivel regional, en Bogotá, Colombia, a través de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en cuyo preámbulo, que define el sentido de esta declaración, encontramos lo siguiente:

“Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

“El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad. Los deberes del orden jurídico presuponen otros de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

[...]”.iii

Siguiendo con este bloque de convencionalidad, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos también reconoce los deberes e, incluso, los aborda de manera más amplia que los dos tratados ya mencionados. Para el caso particular, nos referiremos al artículo 27, numerales 1 y 2, en los que se lee:

“Artículo 27.

“1. Todo individuo tendrá deberes para con su familia y sociedad, para con el Estado y otras comunidades legalmente reconocidas, así como para con la comunidad internacional.

“2. Los derechos y libertades de cada individuo se ejercerán con la debida consideración a los derechos de los demás, a la seguridad colectiva, a la moralidad y al interés común”.

Desde luego, existen múltiples documentos en los que se hace referencia a los deberes; en el caso particular, destacamos los siguientes:

En primer término, nos referiremos a la Declaración Universal de Responsabilidades Humanas, la cual fue creada por la organización internacional denominada The Inter Action Council , conformada desde el año 1983 con el propósito de reunir a expertos en temas políticos, económicos y sociales.

En el año de 1997, en el marco de los trabajos de dicha organización, se formuló un documento relacionado con los deberes humanos, que se denomina “Responsabilidades humanas”, el cual constituye un estudio de gran relevancia en donde se apela a la responsabilidad de cada individuo de respetar los derechos de los demás, en el que se destacan diversas consideraciones relacionadas con la materia que nos ocupa, es decir, atender las obligaciones, en tanto que representan el cumplimiento de los deberes, en función del respeto y ejercicio del derecho de los demás:

“Considerando que el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, e implica obligaciones o responsabilidades. [...]

“Considerando que la insistencia exclusiva en los derechos puede dar por resultado conflictos, divisiones e interminables disputas, y el descuido de las responsabilidades humanas puede conducir al desorden y al caos.”iv

Seguida cuenta, se retoma la Declaración de Valencia, también conocida como la Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos, el cual es un documento elaborado en el año de 1997 por un grupo de alto nivel presidido por Richard J. Goldstone, reconocido juez sudafricano y experto internacional de las Naciones Unidas en temas de impartición de justicia penal, bajo los auspicios de la ciudad de Valencia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unesco, además de ser promovida por Adc Nouveau Millénaire en forma conjunta con la fundación Valencia Tercer Milenio, en el marco del Cincuenta Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

De dicho instrumento, conformado por 42 artículos, se destaca por su estricta vinculación con el tema que nos atañe, el cuarto párrafo de su preámbulo, formulado en los términos siguientes:

“[...] el disfrute efectivo y la puesta en práctica de los derechos humanos y de las libertades fundamentales están vinculados de manera irrestricta a la asunción de los deberes y responsabilidades implícitos en tales derechos.”v

Finalmente, de la Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras, adoptada por la Unesco en su 29 reunión celebrada en París, del 21 de octubre al 12 de noviembre de 1997, destacamos el concepto de responsabilidad de todas las personas integrantes de generaciones actuales, al ser los deberes parte fundamental de los compromisos de los individuos en la tarea de salvaguardar y exigir la plena vigencia de los derechos humanos, dejando de lado el tradicional discurso de exigencia hacia los gobiernos:

“Artículo 1. Necesidades e intereses de las generaciones futuras.

“Las generaciones actuales tienen la responsabilidad de garantizar la plena salvaguarda de las necesidades y los intereses de las generaciones presentes y futuras.”vi

En una sociedad como la nuestra, en proceso de consolidar el ejercicio de los derechos humanos, no puede pretenderse la justicia y pensar en construirla, rechazando los deberes, mismos que no sólo son relevantes en el ámbito interpersonal, sino también en el político-social, pues los derechos fundamentales son derechos de libertad que el individuo tiene frente al Estado.

Por lo cual se impone en el ejercicio constitucional de los derechos humanos, el cumplimiento de deberes y responsabilidades, tanto del ciudadano como del Estado, al regular nuestro orden jurídico supremo no es sólo el conjunto de los derechos individuales y de los actos que constituyen su ejercicio, sino que es también, un orden objetivo que debe traer emparejado el cumplimiento de deberes.vii

Como se observa, la armonización constitucional que se propone tiene el propósito fundamental de resolver la reciprocidad y vinculación entre derechos humanos y deberes, trascendiendo la propensión preferente por los derechos, a fin de adicionar el cumplimiento de los mismos; para con ello, transitar hacia una sociedad más justa y equilibrada, en la que, por igual, se exija y se cumpla con los derechos consagrados constitucionalmente.

Se trata pues, de un tema esencial para la construcción de una ciudadanía consciente como la queremos y deseamos todos los mexicanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de deberes humanos

Artículo Único. Se reforma el primer, segundo y tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos y deberes humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos y deberes humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos y deberes humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

...

Artículo Transitorio

Artículo Único. La presente Reforma Constitucional entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Ruiz Rodríguez, Virgilio. (2011). Derechos humanos y deberes . En-claves del pensamiento, 5(10), 89-103. Disponible en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-879X2011000200006&lng=es&tlng=es

ii Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México , Editorial Porrúa, México. P. 153.

iii IX Conferencia Internacional Americana. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Disponible en:

https://www.oas.org/dil/esp/Declaraci%C3%B3n_Americana_d e_los_Derechos_y_Deberes_del_Hombre_1948.pdf

iv InterAction Council, Declaración Universal de Responsabilidades Humanas, 1997. Disponible en:

http://interactioncouncil.org/sites/default/files/es_udh r.pdf

v Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos, Unesco, 1997. Disponible en:

http://www.bahaidream.com/lapluma/revista07/anexo%20debe res.htm

vi Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras, UNESCO, 1997. Disponible en:

http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13178&URL_ DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

vii Ruiz Rodríguez, op cit.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a los cinco días del mes de septiembre de 2017.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social.

La asistencia social permea todas las acciones que realiza el Estado para mejorar las circunstancias sociales que impiden el desarrollo integral de las personas; es el instrumento que permite equilibrar la balanza social en favor de las personas en indefensión. A través de las políticas de asistencia social se logra la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad.

La institucionalización de la asistencia social responde a la creciente demanda de servicios estatales complementarios de ayuda y asistencia, los cuales no son una dádiva sino un producto de la justicia social que el Estado procura a sus gobernados.

La asistencia social es un vector institucional sensible y cercano a la problemática de las comunidades, de ahí su obligación de extender sus beneficios hacia las niñas, niños y adolescentes, quienes son los más expuestos a situaciones de marginación y circunstancias de vulnerabilidad.

Según datos del Inegi, en 2015, seis de cada 10 hogares contaban con presencia de población de 0 a 17 años de edad, de los cuales el 34 por ciento tienen al menos un niño o niña con algún grado de inseguridad alimentaria. Este porcentaje se compone de 16.9 por ciento de hogares cuya situación de inseguridad es leve, en 9.5 por ciento es moderada y finalmente en 7.6 por ciento es severa.1

Asimismo, y con base en los datos de la Encuesta Intercensal, sabemos que uno de cada 10 niñas, niños y adolescentes no asiste a la escuela. Los mayores porcentajes se registran en las edades de 3 a 5 años, con 49.3 por ciento y en los adolescentes de 12 a 17 años, con 36 por ciento, situación que aumenta su vulnerabilidad a la marginación.2

Los datos estadísticos anteriores nos demuestran que persisten retos para mejorar la calidad de vida de nuestras niñas, niños y adolescentes, luego entonces, es necesario optimizar nuestras normativas a fin de dar mayor claridad a nuestro marco normativo que se traduzca en el bienestar social.

Nuestro país ha sido ejemplo en términos de asistencia social, desde la institucionalización de la asistencia social con la creación del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia en 1977, por el presidente López Portillo, se han conducido políticas públicas en materia de asistencia social que promueven la integración de la familia, al tiempo que promueve acciones para mejorar la situación vulnerable de niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad que se han replicado en distintas partes del mundo.

La inherente evolución de nuestro país, ha permitido desarrollar la calidad de vida de las mexicanas y los mexicanos, y ha obligado al Estado a redoblar los esfuerzos para implementar mayores recursos para apoyar a las personas menos adelantadas por lo que, en 2004, se expidió la Ley de Asistencia Social.

Uno de los preceptos de esta Ley es promover el bienestar social, apoyar y fomentar la nutrición y las acciones de medicina preventiva dirigidas a las niñas, niños y adolescentes e investigar sus requerimientos.

Luego entonces, es indispensable que esta Ley sea adaptada y enriquecida a fin de que continúe siendo un instrumento imprescindible para las personas beneficiarias de la asistencia y se le brinde las herramientas necesarias para alcanzar su correcto desarrollo personal. Por ello es necesario hacer mención dentro de esta norma de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA).

La LGDNNA, promulgada por el presidente Enrique Peña Nieto en diciembre de 2014, es una ley de vanguardia, que pone en el centro de las políticas públicas de los tres órdenes de gobierno a nuestras niñas, niños y adolescentes; y que para su correcta aplicación, es necesario transversalizar los principios y enfoque de derechos de la infancia en todas las normas que puedan impactar a esta población.

Sin lugar a dudas, la Ley de Asistencia Social tiene como una de sus poblaciones objetivo a los menores de edad, es cuando este principio de transversalidad toma preponderancia tomando en consideración que en la Ley actual no se hace mención de la LGDNNA, sino a su antecesora; por lo que no cuenta con los parámetros necesarios para dar cabal cumplimiento con el objetivo de preservar el interés superior de la niñez.

Dicho lo anterior, es fundamental modificar diversos artículos de la Ley de Asistencia Social, para dar operatividad a las disposiciones de la LGDNNA y lograr armonizar nuestra reglamentación en uno de los temas más sensibles e importantes para el desarrollo de nuestro país. Por ello, someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, en materia de homologación con la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo de la fracción I del artículo 4; y el inciso c) del artículo 28 de la Ley de Asistencia Social a fin de quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) a m)...

Para los efectos de esta Ley son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad; tal como lo establece el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. a XII. ...

Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a)...

b)...

c) Con fundamento en lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo al interés superior de la niñez , el Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa Ley;

d) a z)...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, realizarán las modificaciones legislativas atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente.

Notas

1http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/ni %C3%B1o2017_Nal.pdf

2http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/ni %C3%B1o2017_Nal.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 177 y 211 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Brenda Velázquez Valdez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el Código Penal Federal para aumentar las penas a los servidores públicos que incurran en espionaje ilegal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con información publicada por Citizen Lab 1 y por las organizaciones Article19 –Oficina para México y Centroamérica–, R3D: Red en Defensa de los Derechos Digitales y Social TIC, una investigación recogida por el diario The New York Times, que demuestra el uso del malware Pegasus altamente sofisticado y comercializado exclusivamente a gobiernos, con el objetivo de espiar los teléfonos móviles de defensores de derechos humanos, periodistas y activistas anticorrupción.

Según reportes de The New York Times (NYT), cada licencia de infección tendría un costo alrededor de 77 mil dólares americanos (o cerca de 1 millón 400 mil pesos provenientes del erario público).

Las nuevas investigaciones surgen después de la publicación de los casos sobre el espionaje ejercido contra los promotores del impuesto a bebidas azucaradas. El doctor Simón Barquera, investigador del Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), Alejandro Calvillo, director de la organización El Poder del Consumidor, y Luis Encarnación, coordinador de la coalición Contra Peso, recibieron mensajes de texto SMS en su celular con enlaces aparentemente inofensivos que contenían vínculos infecciosos.

El principal método de infección documentado tanto por Citizen Lab como por las organizaciones consiste en el envío de mensajes SMS con enlaces que, al ser accedidos, provocan la instalación inadvertida del software malicioso.

Otras organizaciones, periodistas y personas críticas al poder también han recibido mensajes de la misma naturaleza y son identificadas como blanco de ataques para tener acceso y control absoluto de sus dispositivos. Los nuevos casos son los siguientes:

1. Centro Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh): Entre los meses de abril y junio de 2016, Mario Patrón, director del Centro Prodh, Stephanie Brewer, coordinadora del Área Internacional, y Santiago Aguirre, subdirector de la organización, recibieron mensajes que se ha confirmado constituyen intentos de infección con el malware de espionaje Pegasus.

Los mensajes fueron recibidos en fechas clave dentro del trabajo de defensa de derechos humanos que el Centro Prodh ha realizado en casos de alto impacto como la desaparición forzada de los 43 estudiantes de Ayotzinapa, la masacre de Tlatlaya y los casos de tortura sexual en Atenco.

2. Aristegui Noticias (Carmen Aristegui, Emilio Aristegui, Rafael Cabrera y Sebastián Barragán): Se han documentado cerca de 50 mensajes recibidos en los años 2015 y 2016 por Carmen Aristegui, por su hijo menor de edad, Emilio Aristegui, y por integrantes de su equipo de investigación, como Sebastián Barragán y Rafael Cabrera.

En los últimos años, la actividad periodística de Aristegui Noticias ha revelado casos de corrupción como el reportaje de la “Casa Blanca” o el plagio de la tesis del presidente Enrique Peña Nieto.

Además, ha hecho reportajes sobre casos de violaciones graves a derechos humanos en México.

Producto del trabajo periodístico de Aristegui Noticias se han documentado diversos actos de hostigamiento, incluido el allanamiento de sus oficinas.

3. Carlos Loret de Mola (Televisa / El Universal / Radio Fórmula): Es periodista de radio, televisión y columnista impreso.

Se ha documentado que en los años 2015 y 2016 recibió al menos 7 mensajes que pretendían infectar su dispositivo con el malware Pegasus. La mayoría de los mensajes fueron recibidos alrededor del extenso trabajo periodístico que Carlos Loret de Mola llevó a cabo durante los meses de agosto y septiembre de 2015 respecto de las ejecuciones extrajudiciales en Tanhuato, Michoacán, por parte de la Policía Federal.

4. Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI): Se ha documentado que los periodistas Salvador Camarena y Daniel Lizárraga, director general de Investigación Periodística y jefe de Información de la organización respectivamente, recibieron al menos 3 mensajes intentando infectar sus teléfonos con malware de NSO en el mes de mayo de 2016, justo cuando se hizo público el nacimiento del proyecto y se publicaron investigaciones sobre actos de corrupción por parte del exgobernador de Veracruz Javier Duarte y el exdirector de la Conagua.

Salvador Camarena y Daniel Lizárraga en el pasado también fueron parte de Aristegui Noticias y participaron en investigaciones, como la publicación de los “Papeles de Panamá”.

5. Instituto Mexicano por la Competitividad (Imco): Se ha documentado que el director de la organización, Juan Pardinas y Alexandra Zapata, investigadora en dicha organización, han recibido al menos 4 mensajes intentando infectar su dispositivo a finales de 2015 y en el mes de mayo de 2016.

Imco ha sido una de las organizaciones que ha liderado esfuerzos de incidencia para la reforma legal anticorrupción, en particular, fue impulsor de la ley conocida como “Ley 3 de 3”, la cual generó gran resistencia y ataques por parte de fuerzas políticas asociadas al gobierno federal durante el primer semestre de 2016, justo en el momento en que fueron recibidos los mensajes.

De igual manera el dirigente del Partido Acción Nacional, Ricardo Anaya, denunció que junto a otros cuatro integrantes del blanquiazul, lo intentaron espiar por medio del malware Pegasus, el cual habría sido obtenido por el gobierno mexicano y fue usado para espiar a defensores de derechos humanos y periodistas.

Cuando un dispositivo es infectado con el malware instalado al dar ‘clic’ a los enlaces enviados por SMS, el atacante adquiere acceso a toda la información almacenada como mensajes, correos y contactos, registro de cada tecla oprimida, monitoreo remoto de datos de localización e incluso a la información obtenida a través de la activación inadvertida del micrófono y la cámara de los dispositivos.

Según la investigación de Citizen Lab, la mayoría de los nombres de dominio de la infraestructura de NSO se encuentran vinculados a México, lo cual, en conjunto con otras evidencias presentadas en esta nueva investigación, reafirma que autoridades mexicanas, como la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), la Procuraduría General de la República (PGR), y el Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen), son clientes de NSO y que personas en México han sido objetivos de esta forma de vigilancia.

Consideramos de la mayor importancia que se aumenten las penas a los servidores públicos que resulten responsables de utilizar las herramientas de intervención de comunicaciones de particulares de forma ilegal, para evitar que se utilice el espionaje en contra de los ciudadanos ya que esta práctica constituye violaciones al derecho a la privacidad de las personas y a la libertad de expresión en México

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 177 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

...

Artículo 177. A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de doce a veinticuatro años de prisión y de seiscientos a mil doscientos días multa.

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 211 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

...

Artículo 211 Bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de doce a veinticuatro años de prisión y de seiscientos a mil doscientos días multa.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Brenda Velázquez Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 387 del Código Penal Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Luisa Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene por objeto modificar el artículo 387 del Código Penal Federal, así como el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de endurecer la legislación actual para inhibir, limitar y evitar prácticas fraudulentas contra la población civil por medio de empresas apócrifas, que son fundadas con la intención premeditada y sistemática de defraudar al usuario, imitando figuras autorizadas, tales como cajas populares, Sofomes, Sofipos o Intermediarios, cuyo funcionamiento está regulado por diversos ordenamientos legales, lo cual le genera responsabilidad al Estado mexicano a la que no debe renunciar.

Argumento

En nuestro país existe una necesidad creciente y no atendida por parte del sector bancario, de créditos y servicios financieros hacia la base de la población, tanto productores agropecuarios, microempresarios y ahorradores que, en lo general, no ven atractivo el acercarse a un banco, por los intereses demasiados bajos que ofrecen, e incluso si descuentan el índice de inflación la ganancia para pequeños ahorradores sería negativa. Es por eso que se han multiplicado las entidades financieras que ofrecen alternativas de inversión más atractivas, -de las cuales, la que suscribe no tiene objeción alguna para su existencia y desarrollo-, pero sí se pronuncia por una regulación más adecuada para dar al usuario certeza del destino de su patrimonio.

Desde hace años ha habido quiebras y fraudes que han dañado el patrimonio de los ahorradores; pero últimamente, a falta de legislación completa, siguen siendo defraudados los usuarios que tienen necesidad de créditos, pero no cubren los requisitos del sistema bancario. Por ejemplo, en México existen 4 millones de microempresa1 que generan el 20 por ciento del empleo del país que, en su mayoría, emplean a personas que obtendrán ingresos modestos o bajos, por lo mismo tienen limitado acceso al financiamiento; en zonas rurales se han multiplicado empresas apócrifas que ofrecen créditos sin explicar o documentar los términos y condiciones del mismo y causan muchos fraudes en la sociedad más desprotegida. Con esta indefinición y falta de claridad, se amenaza impunemente a los contratantes con embargos ilegales, incluso, se han detectado casos que sin haber recibido el monto solicitado, se les presiona para pagar los créditos, debido a que, de buena fe, ellos entregan documentos personales e incluso firman contratos que lesionan sus intereses.

Por lo expuesto en el punto anterior, es necesario considerar estas formas de fraude en el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, ello porque en muchas ocasiones, las instituciones como Condusef o Profeco no cuentan entre sus funciones con medidas preventivas o de apremio para defender con mayor firmeza al usuario.

Es también imperativo analizar el modus operandi de estas agrupaciones, cuyo fin es la defraudación de los usuarios de manera sistemática y, para ello, es necesario conceptualizar lo que es la delincuencia organizada:

“La delincuencia organizada: es la actividad delictiva de un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico, político u otro beneficio de orden material”.2

A lo anterior, cito las conclusiones de análisis crítico de las sociedades financieras de objeto múltiple y las sociedades financieras populares, cuya investigación hace un análisis de las ventajas y desventajas de las Sofom, de las Sofipo ER y Sofipo ENR.

Conclusión

A pesar de que se están promulgando leyes que regulen a las Sofom y las Sofipo, es necesario que se realice un seguimiento más detallado y se minimice el riesgo para los ahorradores e inversionistas, ya que este tipo de organizaciones ayudan a la economía del país, pero a costa de que muchas personas físicas y/o morales pierdan su patrimonio.”3

El modus operandi de estas entidades apócrifas es la de instalarse en un local transitado, de alguna ciudad, anunciarse en periódicos o en páginas de internet, promocionando préstamos y siendo flexibles con las deficiencias que pueda tener un usuario, tales como buró de crédito y sin demostrar ingresos, entre otros;4 para lo cual piden una serie de documentos, ya sea en físico o por internet, supuestamente aprueban el préstamo solicitado, pero piden la firma de contratos donde el usuario accede a pagar porcentajes altos en comisiones. Además, piden un anticipo como garantía de los pagos que deberán cubrir, normalmente el monto del crédito nunca les es entregado y la recuperación de estos pagos se vuelve imposible para los afectados pues, cuando la empresa tiene suficientes fraudes o quejas, simplemente migra o desaparece.5

Existen muchos casos en todo el país, por tanto, la presente iniciativa tiene el propósito de que esta práctica de asociación con el fin de defraudar de manera premeditada y sistemática a la gente que tiene rasgos de delincuencia organizada, quede tipificada en la definición de fraude en el Código Penal Federal, y tenga como consecuencia medidas Cautelares encuadradas en las Causas de Procedencia.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Fundamento Legal

Por lo anterior, la que suscribe, María Luisa Beltrán Reyes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el en el 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal y reforma y adiciona las fracciones XII y XII del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Primero. Se adiciona la fracción XXII al Artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I. al XXI ...

XXII. Al que o los que formen y funden entidades financieras de cualquier tipo con el propósito premeditado o no de defraudar al usuario; Al que pida documentos, dinero, solicite firma de contratos onerosos en detrimento de otra persona, a través de medios electrónicos o personales, como condición o promesa de la entrega de un crédito, sin existir la intención de cumplir; Al que solicite anticipos para cubrir y garantizar la autorización de créditos. Al que reciba pagos sin la entrega de un recibo autorizado bien definido y con razón social legalmente establecida; A quien haga mal uso de la documentación que en buena fe, le fue entregada para la intermediación financiera y sea usada para cobrar un crédito espurio en contra del patrimonio de las personas.

...

Segundo: Adiciona las fracciones XII y XIII del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

....

...

...

...

...

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I al XI

XII. Falsificación de Documentos en los términos de lo dispuesto en los artículos 244 fracción III y Fracción VI

XIII. Fraude en término de lo establecido en los artículos 386 y 387 fracción XXII

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1http://buscador.inegi.org.mx/search?tx=microempresarios &q=microempresarios&site=sitioINEGI_collection&client=INEGI _Default&proxystylesheet=INEGI_Default&getfields=*&entsp=a_ _inegi_politica&lr=lang_es%257Clang_en&lr=lang_es%257Clang_en&filter=1

2 http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Conven tion/TOCebook-s.pdf

3 http://www.web.facpya.uanl.mx/vinculategica/Revistas/1320-1339ANALISIS CRITICO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE Y LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES.pdf

4 http://www.pymempresario.com/2012/03/alerta-CONDUSEF-sobre-institucione s-fraudulentas-que-ofrecen-prestamos-faciles-y-a-bajo-costo/

5 http://www.elfinanciero.com.mx/sociedad/profeco-alerta-contra-fraudes-f inancieros-en-guerrero.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2017.

Diputada María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 6o. y 67 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 y la fracción III del artículo 67 de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Actualmente, tanto el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Ley General de Educación establecen la responsabilidad que tiene el Estado mexicano de garantizar la dotación de los recursos, materiales y servicios necesarios para asegurar el máximo logro de aprendizaje de los educandos. En apego a dichas disposiciones, el estado destina anualmente una importante fracción del Presupuesto de Egresos a dicho objetivo. La preponderancia que goza la educación en la distribución y asignación de los recursos públicos se observa al verificar como por años este rubro ha sido el mejor financiado entre los que constituyen el apartado presupuestario de los denominados ramos administrativos. De hecho, el presupuesto previsto para el próximo año en la materia asciende a un monto de $302,986’555,681, muy por encima del presupuesto destinado al Ramo de Salud, segundo en la lista.

Pese a la vigorosa participación de la que goza la política educativa sobre los recursos públicos, no es poco usual que las instituciones escolares soliciten a los tutores y padres de familia de los educandos cooperaciones o cuotas voluntarias para cubrir con la totalidad de los costos que implica el desarrollo de sus funciones ordinarias, así como para realizar mejoras en los servicios educativos, el mantenimiento de equipo, pago de servicios, compra de materiales, cuidado de instalaciones, etcétera. Con frecuencia, tales solicitudes se inscriben en el contexto del frágil estado financiero que pesa sobre las instituciones educativas de este país y que contrasta con los elevados montos presupuestales de la que es objeto la política educativa nacional.

Tutores, padres y madres de familia de todas las entidades y niveles educativos hace el esfuerzo de cumplir cabal y puntualmente con la entrega de las cuotas escolares. La carga que representa el pago de dichas cuotas es especialmente gravosa para quienes viven en los deciles económicos más bajos, ya bastante presionados por cubrir con sus necesidades básicas. Sin embargo, entre el temor de que sus hijos sean suspendidos o dados de baja, alentado en muchas ocasiones por la intimidación que ejercen las propias autoridades educativas de cada institución, y la esperanza de contribuir con el mejoramiento de la calidad de la educación que éstos reciben, padres, madres y tutores buscan los medios necesarios, a veces incluso a costa de su propio bienestar económico, para sufragar estos gastos. En un escenario como este, las cuotas y cooperaciones constituyen casi siempre una fuente de ingreso segura para las escuelas.

Por sí misma, la solicitud de donaciones o cuotas voluntarias en instituciones educativas no vulnera los valores y principios rectores que deben orientar la política educativa en este país. Por el contrario, su ejercicio representa una oportunidad para fortalecer la vida democrática al interior de las escuelas, al incentivar, a través del diálogo entre comités de estudiantes, docentes y padres de familia, la determinación colectiva del uso, administración y destino de estos recursos. Desafortunadamente, este no ha sido el caso, pues con frecuencia el manejo de dichos recursos ha estado marcado por la opacidad y total ausencia de cualquier mecanismo de rendición de cuentas.

Los casos de fraude y malversación de fondos escolares se han vuelto cada vez más recurrentes, produciéndose en prácticamente cualquier punto del territorio mexicano. Sólo en este año las autoridades educativas locales han recibido, en su conjunto, más de una centena de quejas contra escuelas que aluden a hechos de este tipo. Destacan, por su gravedad y destacada difusión mediática, casos como el de la primaria Adolfo López Mateos, en el municipio de Tehuacán, Puebla, en donde se ha denunciado el desfalco de 106 mil 900 pesos reunidos por concepto de pagos de inscripciones; el de la primaria Ignacio José Allende, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en donde se ha acusado al tesorero de la sociedad de padres de familia por un fraude de casi 300 mil pesos procedentes de las cuotas de inscripción; el de la secundaria Árqueles Vela, en la ciudad de Querétaro, en donde la extesorera de la institución es investigada por una suma defraudada que rebasa el medio millón de pesos; el del Colegio de Bachilleres del Estado de Veracruz (Cobaev) número 18, en Coatzacoalcos, en donde se ha denunciado a la directiva de padres de familia por un presunto fraude de las cuotas escolares perpetrado en contubernio con el director del plantel, así como por su negativa a rendir un corte de caja detallado de las cuotas aportadas en favor de los más de mil 300 alumnos inscritos en el plantel; y el del Centro de Bachillerato Tecnológico, Industrial y de Servicios (CBTIS) número 92, ubicado en la ciudad de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, en donde las protestas en contra del enriquecimiento ilícito de los directivos del plantel a través de la malversación de los fondos procedentes de las cuotas escolares, que suman semestralmente alrededor de un millón 155 mil pesos, han derivado en la reciente toma de la escuela por parte de estudiantes y padres de familia inconformados y varías denuncias públicas contra el propio director del plantel.

Como se observa, la lista de casos vinculados con irregularidades en el manejo de las donaciones o cuotas voluntarias no se constriñe a un solo nivel educativo o entidad federativa; en cambio, revela el carácter sistémico de una problemática que no sólo ha impedido el fomento de una cultura de la transparencia al interior de nuestras escuelas, sino que ha entorpecido el mejoramiento de la infraestructura y calidad educativa en todo el país. Y lo que es peor, continúa negando, mediante el desvío y mala aplicación de recursos que de otra forma tendría que ser ocupados para atender problemas estructurales en las escuelas, el pleno desarrollo educativo de los más de 25.5 millones de niños, niñas, jóvenes y adolescentes que hoy asisten a alguna institución de educación básica y media superior en México.

Esta ola de denuncias es sintomática de una problemática que halla su raíz en una ausencia de legislación que regule adecuadamente el ejercicio y administración de estos recursos. Ante esta situación, diputadas y diputados estamos obligados a proponer nuevas y mejores leyes que coarten de tajo este tipo de prácticas, y que permitan devolver a los padres de familia y estudiantado el poder de incidir directa y efectivamente en la construcción de la educación a la que aspiran.

Argumentación

Un eje imprescindible para la construcción de la democracia es la rendición de cuentas, y la transparencia y el derecho a la información como componentes centrales de ésta. En las últimas dos décadas, el gobierno mexicano ha hecho importantes esfuerzos para introducir estas prácticas como parte inherente del quehacer de sus instituciones, pues se ha reconocido públicamente la necesidad de democratizar a las mismas. Estos esfuerzos han ocurrido en el contexto de un proceso de transición democrática el cual, aun hoy, no se encuentra suficientemente consolidado. Compete a toda la sociedad mexicana, y especialmente a sus representantes públicos, contribuir en la realización de un debate crítico sobre cuál es el rumbo de la democracia mexicana, sus problemáticas, sus obstáculos y sus alcances, de modo que sea posible concretar un proyecto democratizador del estado transversal y profundo.

El concepto de transparencia tiene su origen en la filosofía política emanada de la Ilustración. Sin embargo, a lo largo del tiempo éste se ha transformando en respuesta a las nuevas necesidades surgidas por el desarrollo de los estados y las sociedades. Hoy la democracia no puede pensarse sin la instrumentalización de una política de transparencia y, en este sentido, su vigencia es innegable. La transparencia debe concebirse no sólo como una obligación ineludible de todo estado que se asuma democrático sino como un requisito indispensable para garantizar a todo ciudadano el más amplio acceso a la información sobre sus representantes y las actividades que estos desempeñan.

Así pues, la consolidación de la democracia mexicana depende en gran medida de la creación de un marco legal que propicie y exija de parte de las instituciones que conforman al Estado mexicano, un ejercicio regido por los mayores estándares de transparencia y rendición de cuentas, incluyendo las que corresponden al sistema educativo, incluyendo a las escuelas.

La construcción de un gobierno ciudadano y un estado auténticamente democrático exige la realización de un examen minucioso del estado que guardan las instituciones y su relación con la sociedad y sus demandas. La presente iniciativa se inscribe en ese proceso, en tanto que comienza identificando una grieta en el orden institucional que ha dado lugar a numerosos abusos contra el bienestar de uno de los sectores más importantes de la población: los estudiantes. A continuación, propone una respuesta seria y razonable que atiende la problemática no desde la lógica de un estado panóptico sino desde una perspectiva de empoderamiento ciudadano, respondiendo a la obligación del legislador de cooperar en la construcción de la democracia como modo de vida.

En este sentido, el principal objetivo de la presente iniciativa es el de dotar a estudiantes, tutores y padres de familia de los recursos y suelo legal necesario para enfrentar la corrupción, materializada en el ejercicio opaco y discrecionalidad de las donaciones y cuotas voluntarias por parte de las autoridades escolares de los centros educativos. Sin embargo, el compromiso de dar solución a los conflictos derivados de la ausencia de transparencia en el uso y administración de estas cooperaciones no debe ser visto como una acción focalizada o aislada sino como parte conformante de una estrategia integral y transversal que atienda con firmeza los reclamos generalizados del pueblo de México que exige el ensanchamiento de sus derechos al conocimiento y la información, así como el mejoramiento de los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas del que son objeto sus gobernantes, quienes hoy, luego de años de indolencia, tienen en manos la responsabilidad histórica de sumar una pieza más a favor de la consolidación en el complejo proceso de democratización que debe atravesar el Estado mexicano.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6 y la fracción III del artículo 67 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma el artículo 6 y la fracción III del artículo 67 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Artículo 6. La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Los mecanismos de regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias deberán emanar en todo momento de acuerdos consensuados entre el personal docente y administrativo de cada plantel, padres de familia y educandos, bajo los lineamientos que dispongan las autoridades educativas.

...

...

Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I.-II. ...

III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Las asociaciones deberán informar oportunamente a toda la comunidad escolar sobre la aplicación de estos recursos, contribuyendo con los fines dispuestos en la fracción XIV del artículo 7o. de esta ley . Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto en el artículo 6o. de esta ley, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo;

IV.-V. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez

(rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Verónica Delgadillo García, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo el reconocimiento del derecho a la movilidad como derecho humano y la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Debemos de entender que “[...] la libertad no es, entonces únicamente una libertad ‘de’, sino además una libertad ‘para’; no sólo la libertad de impedimentos, obstáculos, intrusiones, violaciones, interferencias u obstrucciones, sino también la libertad real y efectiva que coloca al ser humano en disponibilidad para elegir, optar, acceder al disfrute pleno de sus derechos; de todos sus derechos”.1

Primero. Un derecho fundamental que se encuentre equivocadamente regulado puede terminar por convertirse en un instrumento para el ejercicio de un gobierno autoritario. En ningún momento el derecho a la movilidad deberá ser pervertido para acotar algún otro derecho.

El derecho a la movilidad no debe ser visto como un derecho que atente contra otras libertades o derechos humanos; sino que debe ser considerado como un derecho progresivo, que mejore y facilite el goce al derecho a la educación, salud, a un medio ambiente sano, y al trabajo.

El derecho a la movilidad cuenta con la característica de ser un derecho integral, que vincula y complementa los demás derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado.

Por lo que la presente iniciativa propone establecer el derecho a la movilidad como derecho humano, colocándolo dentro del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en un sexto párrafo, el cual, entre otras problemáticas, debe atender el complicado desarrollo urbano que padecen las ciudades mexicanas.

La inmensa mayoría de las ciudades en el país carecen de un modelo integral exitoso de movilidad: realizar un traslado de un punto a otro de manera eficiente, cómoda y segura se vuelve cada vez más inalcanzable, incluso se podría decir que ha sido regresivo, incrementando los tiempos y hechos de tránsito durante los trayectos al interior la ciudad.

En este sentido, “México se encuentra entre los 10 países donde ocurre el mayor número de muertes por accidentes de tránsito. Alrededor de 16 mil decesos al año, según las estadísticas oficiales, pero el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) estima que, debido al subregistro de información, la cifra asciende, en realidad, a unas 24 mil muertes”.2

Con las actuales condiciones de desarrollo que tienen las ciudades y zonas metropolitanas en el país, incluidas la expansión territorial y la concentración de empleos en zonas con baja densidad poblacional, padecemos una tendencia a la alza en el tiempo que le dedica una persona a sus traslados, teniendo como ejemplo a la Ciudad de México donde se tiene registrado un promedio de 3.5 horas por día,3 afectando directamente la calidad de vida de cualquiera que sufra esta situación.

De la misma manera, los resultados de la Encuesta de Global de Sufrimiento en el Transporte (Global Commuter Pain Survey , por su denominación en inglés)4 publicados en el año 2011 por la consultora internacional IBM, concluyen que la Ciudad de México ocupa el primer lugar entre 20 urbes a nivel mundial con el mayor deterioro de las dinámicas sociales derivado de la congestión vehicular.

Segundo. En México el derecho a la libertad de tránsito se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 11, el cual señala que toda “[...] persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes”.

Un precepto similar puede ser encontrado a nivel internacional en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 12 numeral 1, el cual establece que “[...] Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia [...]”.

En este punto, es de suma importancia no confundir el derecho a la movilidad con el ya establecido derecho a la libertad de tránsito, ya que debe ser visto en torno al desarrollo de la “movilidad urbana”, incluye los fenómenos interurbanos y suburbanos, y que tiene que cubrir la necesidad básica de todos los ciudadanos como un colectivo.

Tercero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1° que todas las personas gozarán de aquellos derechos humanos que sean reconocidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales donde México sea parte, “[...] así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse [...]”.

“[...] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover , respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad [...]”

De igual forma, toda persona tiene derecho a recibir educación, así como a la protección de la salud, a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como para desempeñarse laboralmente con libertad siempre su oficio o profesión sea lícita. Derechos que deben de ser garantizados y ser incluidos en las políticas públicas del Estado, como se establece constitucionalmente a nivel federal:

Artículo 3o. primer párrafo [...] “todo individuo tiene derecho a recibir educación.” [...]

Artículo 4o. cuarto párrafo [...] “toda persona tiene derecho a la protección de la salud” [...]

Artículo 4o. quinto párrafo, [...] “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.” [...]

Artículo 4o. noveno párrafo [...] “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.” [...]

Artículo 5o. primer párrafo, [...] “ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.” [...]

Cuarto. En la Declaración Universal de los Derechos Emergentes podemos encontrar en su artículo 7.8 que [...] “toda persona tiene derecho a un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente y a moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. Toda persona discapacitada tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas.” [...]5

Se hace énfasis de nuevo en que el derecho a la movilidad no debe ser confundido con el derecho al libre tránsito, sino que debe ser concebido como un derecho que vincula y complementa a otros derechos humanos.

Quinto. En el Informe Especial Sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal, se define al derecho a la movilidad como [...] “el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.” [...]6

Elementos que conforman el derecho a la movilidad a nivel internacional:

“Reconocimiento explícito del derecho a la movilidad : Carta Mundial del Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad, párrafo 3.2. Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8.

Disponibilidad: Carta Mundial del Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad, párrafo 3.3.

Accesibilidad: Carta Mundial de Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4º, 9º y 20. Observaciones generales del Comité DESC,7 número 5 y 6. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 14.

Calidad y aceptabilidad: Carta Mundial de Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículo 4º. Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículos 2.1 y 10. Programa 21. 8

Sexto. La Gestión de la Demanda del Trasporte9 debe ser aplicada en las ciudades que tengan una inadecuada planificación urbana y donde persistan políticas regresivas de transporte, con el objetivo de reducir el tránsito de vehículos automotores.

El Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo define a la Gestión de la Demanda como [...] “el conjunto de estrategias encaminadas a cambiar el comportamiento de viaje de las personas (cómo, cuándo, desde o hacia dónde viaja la gente) con el fin de aumentar la eficiencia de los sistemas del transporte y lograr objetivos específicos de política pública encaminados al desarrollo sostenible. Las estrategias de gestión de la movilidad priorizan el movimiento de personas y bienes por encima de vehículos, es decir, a modos eficientes de transporte, como caminar, usar la bicicleta, transporte público, trabajar desde casa, compartir el automóvil, etcétera”[...]10

Séptimo. Existen cuatro diferentes causas que han propiciado el incremento de vehículos motorizados en las ciudades.11 Primero, el alto subsidio al combustible, a pesar de estar comprobado que los subsidios a la gasolina es uno de los subsidios más regresivos12 ya que solo llegan a beneficiar al porcentaje más rico de la población. Segundo, aquellos aranceles y otros incentivos económicos y financieros, en los que por medio de descuentos y rebajas a impuestos como la eliminación de la tenencia. Tercero, una amplia oferta de estacionamientos, dado que representa una política centrada únicamente en la creación de espacios pensados para los vehículos motorizados. Cuarto y último, el desarrollo y ampliación de infraestructura vial, donde constantemente las vías públicas están diseñadas exclusivamente para garantizar el uso de vehículos motorizados.

Octavo. La Zona Metropolitana de Guadalajara (ZMG), que es el área con mayor concentración demográfica en el Estado de Jalisco y una de las principales a nivel nacional, cuenta con una población estimada de cuatro millones quinientos mil habitantes, es decir una densidad poblacional de mil seiscientas personas por kilómetro cuadrado.13 Ahora bien, si tomamos en cuenta las estimaciones que realiza el Banco Mundial en su apartado de indicadores, sobre el número de vehículos que hay por cada mil habitantes, podemos encontrar que México se encuentra a la alza con doscientos setenta y ocho vehículos motorizados.

Particularmente, el municipio de Guadalajara cuenta con un registro de doscientos ochenta y dos vehículos motorizados por cada mil habitantes,14 por lo que en la zona metropolitana estaríamos hablando que por cada kilómetro cuadrado en donde existe una densidad poblacional de mil seiscientas personas hay cerca de cuatrocientos cincuenta y dos vehículos motorizados.

Esta información debe generar una pregunta obligada: ¿en verdad es necesario enfocar la inmensa mayoría de recursos e infraestructura vial (calles, pasos a desnivel, nodos viales, estacionamientos) para incentivar el tránsito de los automóviles?

Independientemente de las condiciones particulares de cada zona metropolitana en el país, en gran medida todas comparten los mismos síntomas de una movilidad urbana deficiente:

“Congestión vial producto de la dispersión y del protagonismo otorgado al transporte motorizado privado (el automóvil es el medio de transporte con mayor crecimiento, ocupa más espacio y traslada a menos personas).

Deficiencia y baja calidad del transporte público, lo que inhibe su posicionamiento como una alternativa para la movilidad; es la flota con menor crecimiento, innovación tecnológica y sistemas de administración y operación.

Costos crecientes para las personas, los gobiernos y el ambiente, que afectan la competitividad y disminuyen la calidad de vida en las ciudades.”15

En la Zona Metropolitana del Valle de México el 29% del total de los viajes se llevan a cabo en automóvil privado, el 60% en transporte público de baja capacidad, el 8% en transporte público masivo, y el restante llevan a cabo en la modalidad de bicicleta y motocicleta.16

En la Zona Metropolitana de Monterrey presenta la particularidad de dividirse en mitad el total de los viajes motorizados en la zona, entre autos privados y el transporte público.17

Noveno. El 30 de abril del 2014 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el cual se expide la Ley de Movilidad para el D.F. A partir del artículo 5o. de dicha legislación se establece que [...] “la movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de Movilidad que se ajusta a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la Movilidad será la persona”.18

De forma similar, la Ley de Movilidad y Transporte del Estado Jalisco que entró en vigor el 11 de agosto del 2013, podemos encontrar que en su artículo 6° primer párrafo se establece que [...] “el ordenamiento y regulación de la movilidad y transporte tiene como principal finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, garantizando la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio ambiente y al patrimonio cultural del Estado”. [...]

Incluso en la propia Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco en su artículo 2° fracción I, se enuncian los principios rectores de la movilidad:

[...] “a) La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la vía pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición;

b) El respeto al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases a la atmósfera;

c) El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías;

d) La perspectiva de género, a partir de políticas públicas, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público; y

e) La participación ciudadana, que permita involucrar a los habitantes en el diseño y distribución de las vías públicas de tal manera que puedan convivir armónicamente los distintos usuarios de la movilidad sustentable;” [...]

En alusión a la legislación antes citada, en su artículo 6° tercer párrafo se enumeran las medidas esenciales para lograr una movilidad efectiva:

[...] “I. La defensa y protección de los derechos de los peatones, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores, ciclistas y usuarios del servicio público de transporte y del resto de los individuos que utilicen las vías públicas;

II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los peatones, ciclistas, conductores, operadores, concesionarios, subrogatarios y permisionarios del servicio público de transporte en sus diferentes modalidades, así como de los conductores de vehículos motorizados en general;

III. La implementación de medidas de prevención y seguridad vial de observancia obligatoria y el mejoramiento de la seguridad vial en infraestructura y a través de su vigilancia;

IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil;

V. La prestación del servicio público de transporte en forma higiénica, ordenada, regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población; atendiendo el interés social y el orden público;

VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte;

VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos de propulsión humana y tracción animal, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y

VIII. La aplicación al tránsito y transporte de criterios y normas ecológicas.” [...]

Décimo. El derecho a la movilidad como se mencionó anteriormente debe ser visto como un derecho incluyente de otros derechos humanos, convirtiéndose en un elemento fundamental que determinará gran parte de la dignidad humana rumbo a un desarrollo verdaderamente tangible.

Para alcanzar esto, se propone que toda persona tenga derecho a la movilidad bajo un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, le permita su efectivo desplazamiento para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.19

Para efecto de garantizar y salvaguardar este derecho humano, resulta imprescindible facultar al Congreso de la Unión para legislar no sólo en materia de movilidad sino también en aquellos temas relacionados con la seguridad vial en las ciudades mexicanas. Lo anterior, dado que actualmente carecemos de una legislación nacional que establezca un proyecto de país para erradicar los hechos de tránsito, así como una base mínima con criterios sociales, económicos y técnicos que permitan garantizar el derecho humano a la movilidad. Considerando que es fundamental la responsabilidad del Estado para garantizar el respeto a este derecho, siendo esencial diseñar y ejecutar constantemente políticas públicas dirigidas a un desarrollo urbano apegado a los principios del derecho a la movilidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 4o.; y una fracción XXIX-X al artículo 73; ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Toda persona tiene derecho a la movilidad. El Estado debe garantizar este derecho bajo un sistema integral de calidad, aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita un efectivo desplazamiento para la satisfacción de las necesidades y pleno desarrollo de toda persona.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-W. [...]

XXIX-X. Para expedir las leyes generales en materia de movilidad y seguridad vial, en los términos que establece esta Constitución.

XXX. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas, adecuarán la legislación correspondiente conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y a la Ley General que apruebe el Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 120 días a partir de la entrada en vigor de dicha Ley General.

Cuarto. Se deroga toda aquella disposición que contravenga el presente Decreto.

Notas

1 Germán J. Bidart Campos, La Constitución Económica, Fundap 2003, p. 49.

2 México, entre los 10 países con mayor número de muertos por accidentes de tránsito, Periódico La Jornada, Ángeles Cruz Martínez, 25 de marzo 2013, p.41 www.jornada.unam.mx

3 Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-1015, ONU-Hábitat Oficina de Coordinación Nacional de Programa en México, pág. 20 www.onuhabitat.org

4 Encuesta Global de Sufrimiento en el Transporte, IBM, 2011. http://www-03.ibm.com/press/us/en/pressrelease/35359.wss

5 Institu de Drets Humans de Catalunya, www.idhc.org consultado 8-05-2015

6 Informe Especial Sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal 2011- 2012, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Pag.23

7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU

8 El reconocimiento de los diferentes elementos que conforman el derecho a la movilidad pueden ser encontrados en distintos instrumentos internacionales, la información presentada corresponde al Cuadro 7 que se elaboró en el Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-1015, ONU-Hábitat, Oficina de Coordinación Nacional de Programa en México, pág. 58 www.onuhabitat.org

9 La gestión de la demanda tiene como principal objetivo tratar de solucionar los crecientes problemas de la congestión y los asociados a ella, pero no a través de una mayor oferta vial, sino a través de la administración eficiente de los viajes, así como la de los modos de transporte disponibles en la ciudad. La gestión de la demanda como política de transporte urbano sostenible, Guía Práctica Estacionamiento y Políticas de Reducción de Congestión en América Latina, pág. 16 año 2013, Banco Interamericano de Desarrollo, Despacio, Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo.

10 Medina, ITDP México, et al. 2012, La gestión de la demanda como política de transporte urbano sostenible, Guía Práctica Estacionamiento y Políticas de Reducción de Congestión en América Latina, pág. 16, año 2013, Banco Interamericano de Desarrollo, Despacio, Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo.

11 Guía Práctica, Estacionamiento y Políticas de reducción de Congestión en América Latina, Banco Interamericano de Desarrollo pag.49

12 Informe sobre Desarrollo Humano México 2011, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo pag.151

13 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo de Población y Vivienda 2010

14 Guía Práctica, Estacionamiento y Políticas de reducción de Congestión en América Latina, Banco Interamericano de Desarrollo pag.52

15 Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-1015, ONU-Hábitat Oficina de Coordinación Nacional de Programa en México, pág. 30 www.onuhabitat.org

16 Ibídem.

17 Ibídem.

18 Ley de Movilidad del Distrito Federal, www.aldf.mx artículo 5° consultado 8-05-2015.

19 La definición al derecho a la movilidad fue retomada del Informe Especial Sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal 2011- 2012, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Pag.23

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2017.

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Carmen Victoria Campa Almaral, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Carmen Victoria Campa Almaral, diputada federal de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el sexto párrafo del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Acudir a museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas, además de ser una forma de adquirir conocimiento y cultura, ayuda a los niños y jóvenes a vivir de una forma diferente.

Según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), los museos favorecen un enfoque integral del patrimonio cultural, así como el establecimiento de los vínculos de continuidad entre creación y patrimonio, además de permitir a sus públicos, en particular a las comunidades locales y los grupos desfavorecidos, reanudar los lazos con sus propias raíces y abordar la cultura de los otros.1

Museos, zonas arqueológicas y espacios culturales, en general, provocan en las personas diferentes inquietudes como motivación y anhelo, emociones que traerán consigo el desarrollo de futuros profesionistas en diferentes ámbitos, pues sabemos que la cultura enriquece el conocimiento. Por ello, es necesario incentivar mayores visitas a estos recintos, puesto que pueden ser la semilla que hará que nazcan nuevas ideas, formas de vida y hasta diferentes formas de pensamiento.

Es decir, los museos pueden ser determinantes en el desarrollo mental y emocional, principalmente entre las niñas y los niños; por ello, es importante fomentar la visita continua a estos lugares, incentivar las ganas de acudir y crear una especie de hábito o afición por los espacios culturales y, a fin de que ésta no se conciba como una afinidad que se desarrolle de manera espontánea, o que se pueda dar de la noche a la mañana, como legisladores, necesitamos impulsar su interés, pensando siempre en favor de las familias mexicanas.

El poder practicar y recorrer la amplia gama de instalaciones ricas en cultura es ampliamente motivante, debido a que la experiencia de vivir en cierto modo el pasado, relacionarlo con el presente y poder imaginar el futuro, es simplemente razón de inspiración para niños, jóvenes y adultos.

Por ello, es evidente que para fomentar el desarrollo al que los mexicanos deberíamos anhelar, es importante establecer las razones normativas que permitan crear aquellas políticas públicas encaminadas a promover y fomentar el uso y consumo cultural entre la sociedad mexicana, a través del desarrollo y ejercicio de diferentes actividades que traigan consigo mejoras en la convivencia familiar, no solo en lo cultural, sino que además pueda ser en beneficio de la economía mexicana.

La presente Iniciativa tiene por objeto incentivar que las familias mexicanas visiten los museos y zonas arqueológicas, ampliando el beneficio que actualmente se tiene en los días domingos, a efecto de que también se consideren aquellos que comprenden los fines de semana largos, mismos que están estipulados en la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 74, como un apoyo a la economía familiar y, sobre todo, para impulsar la cultura entre los mexicanos.

Exposición de motivos

El 28 de abril del 2003 fue presentada una Iniciativa en la que se proponía adicionar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reconocer el derecho a la cultura y a la creación cultural, como garantías fundamentales del individuo. En ella, se concluía que no existía un derecho a la cultura garantizado en el texto de nuestra Carta Magna; es decir, debía regularse un derecho a la creación cultural, lo cual significaría una conducta externa, misma que debía ser protegida por el Estado.

En dicha reforma se establecía el imperativo de reconocer, desde nuestro mismo texto constitucional, el derecho a la cultura y a la creación cultural y, con ello, el derecho al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales para todos los individuos. Así, el Estado estaría obligado a garantizar este derecho, así como proporcionar, en la materia, la información, servicios y educación que determinara la ley, además de permitir participar a los particulares en la política cultural.2

En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclama en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el que tanto los individuos como los Estados y las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medio de medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros, como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.3

Como bien se menciona en dicha Declaración Universal, la cultura es básica para lograr la existencia y validación de los derechos fundamentales; tanto es así, que el derecho a la cultura es apreciado desde la perspectiva de un derecho fundamental, tal como se menciona en el artículo 27 de la siguiente manera:

Artículo 27.

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.4

Por otro lado, cabe señalar que en la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional, que tiene como fin el que tanto los gobiernos las autoridades, las organizaciones, las asociaciones e instituciones a cuyo cargo están las actividades culturales, tengan constantemente en cuenta tales principios, y puedan alcanzar gradualmente, como se afirma en la Constitución de la Organización, mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, la ciencia y la cultura, los objetivos de paz y de bienestar enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.5

De esta manera, dicha declaración de principios señala en su artículo I que toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos, y que todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su cultura; por su parte, en el artículo X se señala que en la cooperación cultural deberá concederse particular importancia a la educación moral e intelectual de la juventud con espíritu de amistad, de comprensión internacional y de paz; por último, en el artículo XI se establece que los Estados deberán inspirar sus relaciones culturales en los principios de las Naciones Unidas, respetarán, en sus esfuerzos por alcanzar la cooperación internacional, la igualdad soberana de los Estados y se abstendrán de intervenir en los asuntos que corresponden esencialmente a la esfera de la competencia nacional y que la aplicación de los principios enunciados en esa declaración se basará en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

La definición de nuestra educación y cultura está formada no solamente del total de las expresiones de la naturaleza, sino también de todos los hechos materiales creados por el ser humano, además de sus valores. Igualmente, integra las tradiciones, simbología, credos, hábitos, objetivos y conocimientos, entre muchos otros factores que se han conformado históricamente a través de diferentes etapas pertenecientes a cada generación.

En ese sentido, es evidente que uno de los caminos hacia el progreso educativo y cultural son los museos y las zonas arqueológicas. En referencia a lo anterior, conviene aquí recuperar lo establecido en la fracción II del artículo 3o. de nuestra Constitución Política, que a la letra dice:

“...

Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

...”.6

En función de tal disposición constitucional, es que en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza concebimos y reconocemos la gran importancia que tienen, pedagógicamente, los museos y zonas arqueológicas, a fin de que éstos coadyuven a lograr los objetivos educativos y culturales a los que se aspira en nuestra Constitución política; para ello, también reconocemos que es necesario que el Estado promueva un mejor acceso y difusión, con el propósito de que los mexicanos pueda visitar dichos lugares, y así apreciar, disfrutar y aprender lo que resguardan, que es, en esencia, nuestros orígenes y raíces naturales, sociales e históricas, además de las demás expresiones de la cultura universal.

Dicho esto, para cumplir los objetivos trazados, creemos que es necesario plasmar jurídicamente mayores facilidades para el libre desarrollo, la debida promoción y acceso a los museos y zonas arqueológicas tutelados por el Estado.

Creemos, asimismo, que es requerido que dicho ordenamiento jurídico constituya las bases que deriven en procesos, con la finalidad de impulsar un mayor consumo cultural de la sociedad. En cuanto a los museos se refiere, a fin de reforzar la conciencia y conocimiento cultural y, así, motivar el conocimiento y progreso científico necesarios para que la sociedad mexicana pueda desarrollarse culturalmente.

Vale la pena señalar que la presente iniciativa guarda especial congruencia con las disposiciones constitucionales y las leyes que rigen en materia educativa, cultural y de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

Bajo esta perspectiva, no omitimos señalar que, en la misma legislación suprema, en su artículo 4, se establece que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales, señalándose que el Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones, con pleno respeto a la libertad creativa, concluyendo que la ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.7

En este orden de ideas, es conveniente considerar que la educación es definida como el vínculo principal para obtener, transmitir y aumentar la cultura; integra un proceso que sostiene la voluntad del ser humano de tener acceso a diferentes grados de conocimiento, a fin de obtener mayor comprensión de su alrededor, natural y social y, como tal, la comprensión de la historia puede ser una muy útil herramienta cognitiva, pues ésta guarda lo que a lo largo del tiempo ha transformado el hombre.

No obstante, es importante reconocer que, en muchas ocasiones, no solo basta tener la intención de conocer nuestra cultura, sino que también se necesitan recursos económicos para desarrollar esta actividad y como es de nuestro más amplio conocimiento, desde hace algún tiempo, el salario mínimo ha ido perdiendo el sentido original de poder dar una vida digna a las familias, pasando a ser un simple indicador estadístico, financiero o legal.

Económicamente, la mayoría de la población mexicana cuenta con un bajo nivel de vida, algo que se puede reflejar en lo difícil que se ha convertido solventar los gastos diarios de una persona -y no se diga de una familia-. Nuestro país se caracteriza por la gran unión familiar, reflejada en la convivencia durante los días de descanso, ya sean semanales u obligatorios, los cuales se aprovechan para salir a conocer nuevos lugares como museos, monumentos o zonas arqueológicas, siendo los domingos y los “puentes” las opciones más viables y comunes para esos ratos de esparcimiento familiar, por ser una manera muy accesible para conocer cosas nuevas como pinturas, esculturas, historia, etc. Es por eso que, en la búsqueda de accesibles formas de convivir, son los museos las actividades preferidas.

Es importante mencionar que el 17 de enero del 2006 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de modificar las fechas de descanso obligatorio en las conmemoraciones de los días 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, reconociéndose que dicho decreto tiene por objeto establecer tres fines de semana largos, a efecto de implementar un nuevo mecanismo de promoción turística que favorezca el mercado nacional.8

Por ello, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza buscamos que los mexicanos conozcan, ejerzan y fortalezcan su derecho constitucional en materia de cultura y creación cultural; ese es el sentido de esta Iniciativa, a fin de que cada individuo pueda gozar en mejores condiciones del derecho que tiene al acceso y disfrute de la oferta de bienes y servicios culturales con los que cuenta nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, en Nueva Alianza estamos convencidos de que es elemental invertir en educación, cultura y ciencia para los niños, jóvenes y, en general, para todos los mexicanos; tenemos la convicción de que esta propuesta legislativa contribuirá en el logro de los objetivos culturales nacionales, aportando una opción viable que coadyuve al desarrollo de México, pues con su ejecución se conjugarán esfuerzos, acciones y recursos para emprender esta importante tarea a nivel nacional.

Incrementando las visitas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas mexicanas, podemos asegurar que los diputados de Nueva Alianza buscamos elevar el nivel educativo, cultural y económico del país.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el sexto párrafo del artículo 288 del a Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se reforma el sexto párrafo del artículo 288 de La Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 288. ...

...

...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos y los días de descanso obligatorio .

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cultura. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. http://www.unesco.org/new/es/culture/themes/museums/

2 http://www.diputados.gob.mx/sia/coord/refconst_lviii/html/278.html

3 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. http://www.un.org/es/documents/udhr/index_print.shtml

4 Ídem.

5 Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional, 4 de noviembre de 1966. http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13147&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf

7 Ídem. Párrafo adicionado DOF 30-04-2009.

8 Diario oficial de la Federación.

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=2107691&fe cha=27/01/2006

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 5 de septiembre de 2017.

Diputada Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica)

Que reforma los artículos 288, 288-A-1 y 288-A-2 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada María de la Paz Quiñones Cornejo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, María de la Paz Quiñones Cornejo, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 288, 288-A-1 y 288-A-2 de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la norma oficial mexicana NOM-08-TUR-2002, que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural un guía de turistas es “la persona física que proporciona al turista nacional o extranjero, orientación e información profesional sobre el patrimonio turístico, cultural y de atractivos relacionados con el turismo, así como servicios de asistencia; el cual puede prestar sus servicios bajo la modalidad de guía general o guía especializado en un tema o localidad específica de carácter cultural.

También de acuerdo con esa norma oficial mexicana “La actividad de guías de turistas representa para el turismo el conducto por el que se da a conocer el patrimonio natural y cultural de los destinos turísticos con los que cuenta el país, ya que la relación que establece el guía con los visitantes y la manera de presentar los atractivos turísticos posibilita la repetición y recomendación del país visitado, si la experiencia durante el viaje cumplió con las expectativas de los visitantes.”

Uno de los objetivos principales de esta Norma es “...promover la seguridad al turista y de protección al patrimonio natural y cultural que se requieren en el desarrollo de la actividad que realizan los guías de turistas...”

Para obtener la credencial de reconocimiento como guía general, es necesario entre otras cosas contar con estudios de al menos nivel medio superior o nivel técnico en un área vinculada con la actividad turística y cursar un diplomado de proceso de formación académica de 360 horas y prácticas por un total de 150 horas como mínimo, en materia de Arqueología; Arte Moderno y Contemporáneo; Arte Prehispánico; Arte Colonial; Etnografía y Arte Popular; Geografía Turística; z Historia de México; Historia General del Arte; Relaciones Humanas; Conducción de Grupos; Legislación Turística, y Cultura Turística. Además, los guías generales deben acreditar el dominio de un idioma adicional y deben refrendar su certificación cada cuatro años, acreditando haber participado en uno o más cursos de actualización impartidos por instituciones con reconocimiento en el ámbito cultural y académico coordinados por la Secretaría de Turismo o por las autoridades estatales de turismo; debiendo acumular cuando menos 40 horas anuales de preparación, o bien, que en su totalidad sumen 160 horas al final del periodo de cuatro años.

Su profesión al estar regulada por las normas en la materia y ser uno de los tres factores del Sistema de Nacional de Certificación Turística, con la obligación de integrarse al Catálogo de Prestadores de los diferentes Servicios Turísticos de la Secretaría de Turismo; los define como parte fundamental del esquema nacional de la Industria Turística, la cual tiene como base primordial los bienes naturales, la infraestructura para la preservación de nuestra historia y el patrimonio cultural; todos ellos propiedad de la nación.

Por otra parte, su actividad, además de impulsar el desarrollo regional de las comunidades donde la realizan, reforzar la identidad nacional entre sus comunidades y los viajeros nacionales y dar a conocer fuera del país nuestra cultura y los aspectos y valores que la conforman a través del turismo extranjero; promueve la seguridad al turista y la protección del patrimonio natural y cultural del país e impulsa la repetición y recomendación de nuestro país, al ofrecer una buena e ilustrativa experiencia durante su viaje.

Asimismo, todo el sistema bajo el cual realizan sus actividades, genera las condiciones para mejorar la competitividad en el Sector al utilizar los recursos turísticos de manera ordenada y eficiente, generando con ello un mayor valor agregado, riqueza y bienestar; y las sinergias que esta actividad permite, crean oportunidades únicas para el desarrollo regional y social.

Por todo ello, y al ser parte inherente de su desempeño profesional las instalaciones que contienen nuestro patrimonio histórico y cultural; el pago para el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, es, además de incongruente, un obstáculo para sus actividades, amén de restarles competitividad al tener que incluir este pago en el costo de sus servicios.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 288, 288-A-1 y 288-A-2 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 288 párrafo quinto de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AAA: $67.84

Áreas tipo AA: $65.04

Áreas tipo A: $55.13

Áreas tipo B: $49.47

Áreas tipo C: $41.00

Tratándose del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, después del horario normal de operación se pagará la cuota de $226.17

Para efectos de este artículo se consideran:

Áreas tipo AAA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Museo Maya de Cancún y Sitio Arqueológico de San Miguelito; Zona Arqueológica Paquime; Sitio Arqueológico Calakmul; Monumento Inmueble Histórico Templo San Francisco Javier (Museo Nacional del Virreinato); Monumento Inmueble Histórico Ex Convento San Diego (Museo Nacional de las Intervenciones); Zona Arqueológica Cholula (con museo); Sitio Arqueológico San Gervasio; y Galería de Historia.

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Sitio Arqueológico de Tamtoc; Sitio Arqueológico Ek-Balam; Sitio Arqueológico Xcambó; Sitio Arqueológico Bonampak; Zona Arqueológica Tula (con museo); Zona Arqueológica Mitla; Zona Arqueológica Xelhá; Sitio Arqueológico Xcaret; Zona Arqueológica Yagul; y Sitio Arqueológico Sierra de San Francisco.

Áreas tipo A:

Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo del Carmen; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex Obispado; Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán “Palacio Cantón”; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Museo de la Cultura Huasteca; y Zona Arqueológica de las Labradas.

Áreas tipo B:

Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Museo Casa de Juárez; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; y Zona Arqueológica el Meco.

Áreas tipo C:

Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto “Armas y Marinería”; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex Convento de San Andrés Epazoyucan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago; Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Las Ranas; y Zona Arqueológica de Muyil.

El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores, estudiantes en activo y guías de turistas certificados por la Secretaría de Turismo; así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas después del horario normal de operación

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 288-A-1 párrafo quinto de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 288-A-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto tipo 1 : $61.98

Recinto tipo 2 : $46.49

Recinto tipo 3 : $30.99

Para los efectos de este artículo se consideran:

• Recintos tipo 1 museos históricos:

Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte; Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contemporáneo Internacional “Rufino Tamayo”.

• Recintos tipo 2 museos emblemáticos:

Museo Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos; Museo Nacional de la Estampa y Museo Nacional de Arquitectura.

• Recintos tipo 3 Centros expositivos:

Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de Arte Público Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego Rivera.

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo y guías de turistas certificados por la Secretaría de Turismo; así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Los miembros del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50 por ciento de la cuota a que se refiere el presente artículo.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 288-A-2 párrafo tercero de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 288-A-2. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la federación y administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Museo Nacional de Culturas Populares $14.14

II. Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos $14.14

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo y guías de turistas certificados por la Secretaría de Turismo; así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada Karina Padilla Ávila, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Karina Padilla Ávila, diputada federal, integrante de la LXIII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General en materia de Delitos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De las recientes reformas que el Estado mexicano ha aprobado en los últimos años en los acervos legislativos, mismas que han sido punta de lanza innovadora, pero también de un constante perfeccionamiento, así como de cumplir con el reto para una aplicación de manera efectiva, aunado de atender a las diversas mareas de necesidades, que muchas de ellas devienen de arraigos históricos, de crisis en incumplimientos aún visibles y palpables, como por mencionar aquellos movimientos feministas de los años treinta, que cuya principal ideología albergaba era que todas “las mujeres mexicanas, tengan voz en su país”, para que no sean violentadas, no sean ignoradas y mejor sean valoradas.

En este sentido, las grandes transformaciones sociales en los últimos tiempos han generado cambios radicales en el papel que hoy las mujeres desempeñan en la sociedad, por lo que es de reconocer que el trabajo realizado para que las mujeres no sean violentadas en sus derechos humanos en nuestro país, ha tenido avances legislativos y políticos significativos, recordando sus puntos clave como es la creación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en vigor desde el 1o. de febrero de 2007, la creación e impulso del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como la implementación del Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, con el que involucra a todas las dependencias del sector público, en los tres niveles de gobierno, al igual que una importante participación de instituciones no gubernamentales; sin dejar de mencionar el cumplimiento a los diversos compromisos internacionales en los que el Ejecutivo ha tenido a bien ratificar en diversos tratados internacionales, que de manera obligatoria hace que los Estados parte, generen los medios regulatorios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, pero también los obliga a garantizar los derechos a las mujeres para un acceso igualitario en aquellas funciones públicas, así como la libre y equitativa participación en los asuntos públicos en los que incluyen una efectiva toma decisiones.

Ante ello, desafortunadamente las estadísticas nos incitan en continuar redoblando reforzando y reiteramos la necesidad de seguir perfeccionando los marcos legislativos en la materia y difundiendo con mayor ímpetu los políticas públicas de prevención, pero sobre todo visualizar ampliamente todos escenarios de violencia que afectan a las mujeres, pues de acuerdo con la información aportada por la Organización de las Naciones Unidas reconocida por sus siglas ONU, estima que en México 1 de 3 mujeres han sufrido cualquier tipo de violencia en algún momento de su vida; asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el año 2011, señaló que 63 de cada 100 mujeres de 15 años y más, declaró haber padecido algún incidente de violencia, ya sea por parte de su pareja o de cualquier otra u otras persona.

Esto, sólo nos arroja una conclusión: “La violencia es un problema muy complejo con diversas aristas y diferentes escenarios que vulneran a las mujeres, por ello se debe regular cualquier tipo violencia, atajar desde la prevención, impulsar políticas públicas para prevenir este delito, atender a las víctimas, procurar justicia y garantizar que realmente se aplique la ley”.

Es inconcebible la violencia en todas sus formas y manifestaciones; en los últimos años la visibilidad de las mujeres en la vida pública ha provocado un efecto negativo, que ha generado incurrir a un catálogo de acciones que rediseñen la introducción de la perspectiva de género en el quehacer público como una obligación constitucional y convencional. Ello implica cómo debe ser tratada y cómo deben de defenderse los derechos individuales de las mujeres al participar en la vida democrática de su país, tomando en consideración la situación de desigualdad histórica existente y los problemas que viven las mujeres al querer incorporarse a tareas de gran calado como son las que tiene que ver con ejercicio del poder en todos los niveles.

No basta dejar de recordar lo que se mencionó hace de más de 20 años, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en Beijing en 1995, que a letra se transcribe: “ La participación igualitaria de la mujer en la adopción de decisiones, no sólo es una exigencia básica de justicia o de democracia, sino se puede considerar una condición necesaria para que se tenga en cuenta los intereses de la mujer (....) sin la participación activa de la mujer y la incorporación desde su punto de vista, a todos los niveles, no se podrá conseguir los objetivos de igualdad, desarrollo y paz”

Por otro lado, debemos destacar que uno de los primeros avances en la materia para garantizar la accesibilidad de las mujeres en el plano público, se encuentra en el artículo 1° Constitucional que obliga a todas la autoridades de acuerdo a su competencia a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el que uno de estos es justamente el derecho a la igualdad, lo anterior, se ha convertido en un principio rector e imperante para cualquier ley, con este principio se pretende erradicar la discriminación de género y como prueba de ello con los avances en el año 2014 vertidos en la Reforma Político-Electoral, mismos que pretender garantizar una igualdad de género en la vida democrática de este país y que son necesario señalar:

A) En el artículo 2o. constitucional, se garantiza que las mujeres y hombres indígenas puedan ejercer sus derechos de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como acceder a cargos públicos y de elección popular al que hayan sido electos; asimismo, se señala que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos-electorales de las y los ciudadanos en las elecciones de sus autoridades municipales.

B) En el artículo 35 constitucional, se reconoce el derecho de igualdad para que cualquier ciudadano pueda votar en elecciones populares haciendo efectivo el ejercicio político-electoral en los que se suman los principios pro persona el de no discriminación.

C) En la fracción I del artículo 41 constitucional, señala que los partidos políticos deben de promover en la vida democrática la participación de las y los ciudadanos; de igual forma, de manera imperante los obliga a generar igualdad de oportunidades y paridad de acceso a cargos de elección popular en el interior de sus partidos políticos.

Sumado a la anterior, es de destacar que el tema de “paridad” se ha vuelto controversial, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha jugado un papel fundamental para discernir algunos puntos, referentes al tema de “Cuotas de género para los Congresos Estatales y el Federal”, en las acciones de Inconstitucionalidad como la 2/2002; en febrero de ese mismo año, fue discutida “la fórmula de género 70/30” de la legislación electoral Coahuilense, a través de la cual se estableció que el registro de candidatos de los partidos políticos no debían de un 70% de un mismo género. Criterio que quedó como un primer precedente para incluir el tema en la materia electoral.

De igual forma, la acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas, previstas en el Código Electoral del Estado de Veracruz, destacando que la Ministra Olga Sánchez Cordero, expuso un razonamiento en el que señala que no sólo es necesario establecer una “fórmula de cuota de género de 70/30”, sino garantizar una “equidad real” más paritaria de “50/50”, pues con esta fórmula se materializa que cualquier nivel normativo, sea igualitario tanto para la mujer y el hombre; asimismo, cuenten con las mismas oportunidades para acceder a cargos de elección popular, lo cual se funda en una obligación constitucional estipulada en el artículo 4° Constitucional que garantiza la igualdad entre mujeres y hombres.

Asimismo, esta argumentación de la exministra Olga Sánchez Cordero, fue incluida para la Reforma Política-Electoral 2014, en la que se modifica al artículo 41 Constitucional, para dar pie y garantizar la paridad de género como una obligación de los partidos políticos en la postulación de candidatos a legisladores locales y federales.

Sin embargo, con esta reforma, también se presentó la acción de inconstitucionalidad 35/2014, en el que se analizó si este principio de género también era aplicable a los partidos políticos, en la postulación de candidatos que se presentan en las planillas para la integración de ayuntamientos; en este sentido, el máximo tribunal resolvió que un ayuntamiento es órgano representativo de elección popular, al igual que las legislaturas estatales, ya que desarrollan funciones derivadas del artículo 115 constitucional. Por lo que tal argumentación, sirvió para resolver la inconstitucionalidad 36/2015 en la que se impugnó la legislación electoral del Estado de Zacatecas confirmando que el principio de paridad era aplicable para la formulación de la plantilla, pero no para la postulación de los cargos en lo individual, aun cuando ello fuera lo deseable. En este sentido, la “Paridad de género en el ámbito electoral constituye no solamente una condición deseable, sino un principio universal y obligatorio desde los ámbitos constitucionales y convencionales para el acceso a las mujeres en condiciones de plena igualdad a los cargos de gobierno.

Continuando con estos incisos finalmente es necesario referir el siguiente:

A) Párrafo 1 del artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), en la que garantiza el derecho de las y los ciudadanos, así como una obligación de los partidos políticos para generar igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.

Con lo antes referido podemos vislumbrar que esta reformar político-electoral 2014, generó y obligó a asentar -principios marco- para la celebración de elecciones libres, autenticas, realizadas por sufragio universal e igualitario y por voto secreto que garantice una libertad de expresión de la voluntad ciudadana, así como tener acceso, en condiciones de igualdad, con base en los derechos humanos, y cuando estos no sean cumplidos en su función del ejercicio electoral deben ser sancionados.

Por ello, la presente iniciativa pretende reformar diversos artículos de la Ley General en materia de Delitos Electorales, pues es de señalar que en las pasadas elecciones de los comicios 2015 y 2016 para la elección de gobernadores en diversos estados de la República, se denunciaron ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, diversas amenazas a candidatas electas para abandonar los cargos de elección popular y cederlos al género masculino; asimismo, se llegaron a denunciar un número considerable actos de violencia, amenazas, y hostigamiento contra mujeres candidatas, familiares, e incluso mujeres en el ejercicio de su cargo; en ese sentido, desde el año 2000 a 2016 las denuncias por discriminación y acoso político contra mujeres crecieron 271 por ciento, al pasar de 38 denuncias a 103, registradas principalmente en las entidades federativas de Guerrero, Chiapas y Oaxaca.

De lo anterior, es preciso señalar que los delitos que más se denunciaron consistieron en : a) Obstaculizar el desarrollo de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introducir o sustraer de las urnas boletas electorales, o bien, introducir boletas falsas; solicitar declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto (artículo que se interpreta para encuadrar y atender aquellos casos de violencia política de género, dada la falta de tipificación de esta conducta como delito ; b) Apoderarse, destruir, alterar, poseer, usar, adquirir, vender o suministrar de manera ilegal, materiales o documentos públicos electorales; y c) Realizar algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado.

En este sentido, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), nos hace visibilizar esta problemática y como legisladores nos hace reconocer la necesidad de legislar entorno al este tipo de violencia, sin más preámbulo me permito señalar algunos casos relevantes como son los siguientes casos:

• Reforma Chiapas. Violencia contra candidata (intimidación afuera de su casa, violación a asistente, y amenazas y lesiones).

• Villaflores, Chiapas (capacitadora asistente electoral agredida por personas armadas que buscaban quitarle los paquetes electorales).

• Agresión Vocal Ejecutiva. La vocal ejecutiva de la Junta Distrital 07 fue agredida por un grupo partidista, fue golpeada y humillada.

• Auditoria Senior INE. Servidora pública del INE acude a una visita de verificación para tomar fotografías. Es agredida verbalmente y le impiden la realización de su trabajo, quitándole teléfono celular, el cual fue destruido.

• Caso Tabasco. El 13 de marzo de 2016, en la jornada electoral extraordinaria de municipio Centro, Estado de Tabasco, diversas capacitadoras electorales al dirigirse al Consejo Municipal a entregar los paquetes electorales, fueron perseguidas por vehículos en algunas ocasiones les cerraron el paso.

• Caso Oaxaca. Subsecretaría del Comité Nacional de PRD, asistió a un evento de campaña política del PRD organizada en Juchitán, Oaxaca, en donde fue víctima de diversos tocamientos lascivos por el hermano de un candidato.

• Caso Yolanda Rodríguez. Denunció la difusión en la red un video, denominado “Aispuro no le cumple ni a su amante”, el cual hace referencia a una supuesta conversación entre ella y a José Rosas Aispuro, candidato a gobernador en el Estado de Durango por el Partido Acción Nacional, generando con su difusión polémica y mensajes de denostación y denigración hacia su persona afectando su derecho a la privacidad y sus derechos políticos así como una campaña negra hacia el candidato referido, causando intimidación en el electorado respecto del candidato mencionado y en las aspiraciones inmediatas de la denunciante a cargos públicos.

• Caso Hidalgo Tulancingo de Bravo: Candidata a la presidencia municipal de Tulancingo de Bravo, en campaña política fue obligada a realizar video en el cual declina a favor del candidato del Partido Acción Nacional.

• Chenalhó, Chiapas: La presidenta municipal del municipio de Chenalhó, estado de Chiapas, fue obligada a dimitir de su cargo el pasado miércoles veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, tras el secuestro de dos legisladores del estado de Chiapas y diversas presiones sociales.

Actualmente, no se tiene tipificado el concepto de violencia política de género, hecho que ha generado que aquellas acciones y omisiones que se comenten contra mujeres, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político –electorales, en primer lugar no sean suficientemente claras de identificar, y lo más grave, tengan un gran problema para poder ser sancionadas, con lo que se genera que se sigan limitando a las mujeres en sus derechos político electorales, el acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Es una realidad que en esta materia, apenas y contamos con un protocolo para atender la violencia política contra las mujeres, el cual ha sido un gran aliado ante la carencia de legislación expresa que propicie la atención, prevención y erradicación de esta modalidad de violencia no aceptada o medianamente reconocida social y políticamente en nuestro sistema.

Y no obsta con mencionar que el artículo 7 de la Artículo Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer los Estados Parte, como lo es en este caso el Estado mexicano deberá tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Es por ello que resulta fundamental el poder regular el tipo de conductas u omisiones que actores políticos, administrativos, e incluso jurídicos realizan afectando principalmente los derechos civiles de las mujeres.

Atento a lo anterior, es fundamental atender, investigar y perseguir los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales materia de su competencia, es decir, en delitos electorales que atenta con las mujeres. En ese sentido la presente iniciativa de ley tiene como objetivo reforma la Ley General en Materia de Delitos, para ello en primera instancia se adiciona un inciso XV, en el que define que se entenderá por Violencia Política contra las mujeres.

También se considera preponderante adicionar un capitulo III en el que de manera especial tipifique el delitos de violencia política contra las mujeres con la finalidad de darle el tratamiento y la especial atención a este tema.

De igual manera es necesario adicionar diversos supuestos que pudieran en incidir en generar violencia política contra las mujeres y en que la pena para quien la cometa se le impondrá de cien a cuatrocientos días de multa y prisión de tres a siete años de prisión y está aumentará hasta el doble cuando las conductas sean cometidas por el funcionario partidista o al candidato, en contra de mujeres, por el hecho de ser mujeres o en caso de que dichas conductas tengan un impacto diferenciado en las mujeres o les afecte desproporcionadamente.

Finalmente se adicionará un artículo 21 en el que defina quienes son los sujetos de responsabilidad electoral por casos de violencia política contra las mujeres.

Este tema nos invita a diversas reflexiones, la primera no puede llamarse democracia a una sociedad en la que las mujeres estén excluidas de la vida pública y del proceso de adopción de decisiones, vaya una democracia debe entenderse cuando mujeres y hombres compartan la adopción de decisiones políticas y en el ambos intereses cuenten en por igual, por lo anteriormente expuesto me permito ante esta soberanía, presentar el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único: Se adiciona un inciso XV al artículo 3 y se adiciona un Capítulo III Denominado “Violencia Política contra las Mujeres, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XIV. ...

XV. Violencia política contra las mujeres: Aquellos actos u omisiones de quien limita condiciona excluye impida o anule el ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres que por razón de su género son discriminadas para desempeñar algún cargo político o de elección popular, así como de aquellas que participen como funcionarias electorales para obligarla a que realice contra su voluntad una acción o que incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de su competencia.

Capítulo IIIDel Delito de Violencia Política contra las Mujeres

Artículo 20 Bis. Se impondrá de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, a quien:

I. Retenga, niegue o no distribuya paritariamente los recursos que correspondan a alguna precandidata o candidata, según sea el caso, para la realización de la precampaña o campaña, según corresponda, por razón de género;

II. Retenga, niegue o no distribuya paritariamente el estipendio correspondiente a alguna servidora pública electoral de conformidad con el tabulador autorizado por el órgano competente, por razón de género.

III. Asigne y distribuya candidaturas o cargos públicos a persona del sexo femenino a sabiendas de que con posterioridad será sustituida por una persona del sexo masculino;

IV. Intimide, amenace o realice agresiones físicas, sexuales o psicológicas contra una o varias mujeres, con el objeto de limitar el ejercicio de sus derechos.

V. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por una candidata, aduciendo razones de género;

VI. Realice o distribuya propaganda electoral en la que se realicen alusiones negativas por razón de género en contra de candidata o candidatas;

VII. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales afectando directamente a una candidata; o

VIII. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de una precandidata o candidata, por razón de género.

La pena se aumentará hasta el doble cuando las conductas sean cometidas por el funcionario partidista o candidato, o en caso de que cualquiera de dichas conductas tenga un impacto diferenciado en la contienda electoral de que se trate, en perjuicio de dos o más candidatas.

Artículo 20 Ter. Serán sujetos de responsabilidad electoral por casos de violencia política contra las mujeres:

I. Los dirigentes e integrantes de los partidos políticos;

II. Los dirigentes e integrantes de las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

VII. Los notarios públicos;

VIII. Los extranjeros;

IX. Lo ciudadanos que pretendan formar un partico político;

X. Los representantes e integrantes de organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos;

XI. Los ministros de culto, representantes o miembros de asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, o

XII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Karina Padilla Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 12 Bis, 12 Ter, 22 y 37 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada María Luisa Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Universalmente se reconoce que la educación es un derecho básico, es el soporte que tiene la sociedad para consolidar el sistema político democrático y ofrecer garantías a todos.1

La UNESCO define a la educación como el crecimiento de un individuo al pasar de un estado de dependencia relativa a uno de relativa independencia mental, física, emocional y social. La educación inclusiva es la mejor solución para un sistema escolar que debe responder a las necesidades de todos sus alumnos.2

Este tipo de educación busca posibilitar que el estudiante adquiera conocimiento que fomente su desarrollo de manera integral, para lo cual propone un proceso continuo que identifique “los cambios graduales y dinámicos que deben darse en todos los sistemas y estructuras para poder llegar al ideal de una comunidad para todos”.

Es urgente que las personas con discapacidad cuenten con las herramientas legales que fomenten el acceso a una educación. La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad es una herramienta jurídica que da las bases para que las personas con algún tipo de discapacidad no se encuentren excluidas y se garanticen sus derechos sociales. Es necesario que, como se verá más adelante, se haga énfasis en el nivel superior donde se garantice el reconocimiento oficial y legal, pues según datos de Inegi el porcentaje de la población sin discapacidad triplica al de la población con discapacidad en donde sólo 5.7 por ciento estudia a nivel superior.

Argumento

Según las estimaciones de la población mundial, más de mil millones de personas viven con alguna forma de discapacidad, lo que equivale a 15 por ciento de la población mundial. Esta cifra es superior a las estimaciones previas de la Organización Mundial de la Salud, correspondientes al decenio de 1970, que eran de alrededor de 10 por ciento de ellas. Actualmente, cerca de 200 millones de personas experimentan dificultades considerables en su funcionamiento.

La carga mundial de morbilidad, la cual mide las discapacidades infantiles, mostró que en la población de 0 a 14 años existe una estimación de 95 millones de niños (5.1 por ciento), de los que 13 millones (0.7) cuentan con una “discapacidad grave”.

A escala mundial, las personas con discapacidad tienen los peores resultados sanitarios, el mayor porcentaje de analfabetas y un fracaso en los resultados académicos lo que puede dar como resultado una menor participación económica y una tasa de pobreza más altas que las personas sin discapacidad. En parte, es el resultado de los obstáculos a los que se enfrentan y que dificultan el acceso de las personas con discapacidad al pleno goce de sus derechos, es decir, en su mayoría no cuentan con un fácil acceso a la salud, la educación, el empleo, entre otros.

La discapacidad afecta de manera desproporcionada a las poblaciones más vulnerables. De acuerdo con los resultados de la encuesta mundial de salud la discapacidad es mayor en los países con ingresos bajos que en los países de ingresos más elevados. Las personas en el quintil más pobre, las mujeres y los ancianos también presentan mayor prevalencia de discapacidad.3

Las personas con pocos ingresos, sin trabajo o con poca formación académica tienen mayor riesgo de discapacidad. Los datos de las encuestas con base a indicadores múltiples en países seleccionados ponen de manifiesto que los niños de las familias más pobres y los que pertenecen a grupos étnicos minoritarios presentan un riesgo significativamente mayor de discapacidad que los demás niños.4

El Informe Mundial sobre la Discapacidad, habla de los obstáculos que viven de manera cotidiana las personas con discapacidad, al respecto dice lo siguiente: las políticas y normas son insuficientes; existen una serie de actitudes negativas, las creencias y prejuicios constituyen obstáculos para la educación, el empleo, la atención de la salud y la participación social.

En México, el nivel de desempleo entre las personas con discapacidad se encuentra en una situación grave, cerca de 90 por ciento de la población que cuenta con una discapacidad no tiene trabajo. La siguiente gráfica muestra la situación de la población con discapacidad no económicamente activa:

En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible se hizo alusión sobre la posible relación de la pobreza con el aumento del riesgo de discapacidad a través de problemas como la malnutrición, el acceso inadecuado a la educación y salud, condiciones laborales inseguras, ambientes contaminados de carencias y limitaciones por la falta de acceso a agua potable y saneamiento. Al mismo tiempo, en dicha agenda, se estableció claramente que la discapacidad no puede constituir un motivo o criterio para privar a las personas del acceso a los programas de desarrollo y el ejercicio de sus derechos humanos.

En México, según datos del Inegi, alrededor de 5 millones 739 mil 270 personas tienen algún tipo de discapacidad, quienes representan 5.1 de la población total, siendo 49 por ciento hombres y el restante 51 mujeres.

La población con discapacidad analfabeta de 15 y más años en 2014 fue 22.7 por ciento, mientras que las personas sin discapacidad fueron sólo 5.1. El acceso de personas con algún tipo de discapacidad a nivel superior es de sólo 5.7 respecto al 17.5 de acceso de personas sin discapacidad. Ello se representa en la siguiente tabla:

A medida que aumenta el nivel de estudios, se observa una disminución ahí de la presencia de las personas que presentan algún tipo de discapacidad, habiendo una excepción de preescolar a primaria, lo que se refleja en la siguiente gráfica:

La población que no acude a algún centro educativo y cuenta con alguna discapacidad es de poco más de la mitad de la población que ingresa a educación primaria y representa una mayor cantidad que la suma de las personas con discapacidad que ingresan a bachillerato y a nivel medio superior.

Es preocupante que la discriminación y exclusión en la educación se encuentre coetáneo, actualmente a las personas con discapacidad no se les brindan las herramientas necesarias para generar aprendizaje haciendo de la inclusión una simulación en donde el fracaso escolar produce y reproduce al analfabetismo. Se discrimina en la cultura popular que sigue practicando el prejuicio y la indiferencia.

En la Declaración Mundial sobre Educación Superior en el siglo XXI: visión y acción y marco de acción prioritaria para el cambio y el desarrollo de la educación superior se mencionó que “la verdadera igualdad de oportunidades pasa por la igualdad de capacidades para actuar en la sociedad y por aumentar las posibilidades de las personas para optar y decidir; por lo cual, es preciso avanzar hacia políticas sociales que sitúen a las personas en el centro de un proceso de desarrollo humano sostenible, garantizando unos beneficios mínimos para toda la población que les permitan vivir con dignidad, valorando la diversidad y respetando los derechos de todas las personas” (UNESCO, 1998:68).

El acceso a la educación superior debe proteger el fortalecimiento de los mecanismos de ingreso y retención y, de ser necesario, por una nueva orientación de su vinculación con los demás niveles de enseñanza, y más concretamente con la enseñanza secundaria, a modo de promover una estrategia de flexibilización que permita dotar de información relevante sobre el estudiante (logros, fortalezas y debilidades) para asumir el proceso de formación profesional en pertinencia a sus propias competencias.

Lograr la educación inclusiva como un fenómeno re-estructurante de los procesos prácticos ya sean, simbólicos, interpretativos, culturales, socio-etnológicos y organizativos desarrollados por la universidad, ante el cambio y la apertura institucional en y para la diversidad, supondrá modificar las estructuras de pensamiento y los esquemas de socialización5 de los principales agentes que integran la comunidad académica.

La universidad desde su contexto sociopolítico y socio-pedagógico es capaz de articular propuestas de intervención para efectivizar el derecho a la educación en igualdad de oportunidades.

El fin de la política social y educativa es que todos los estudiantes con discapacidad puedan tener acceso a la educación sobre una base de igualdad de condiciones. El interés por realizar la inclusión a nivel superior de las y los estudiantes con discapacidad no debe quedarse en las buenas intenciones, resistiéndose a la segregación y homogenización de dicho colectivo.

Actualmente, la única encuesta que lleva un seguimiento de las personas con discapacidad es la Encuesta Nacional de Percepción de Discapacidad en Población Mexicana implantada en el país por primera vez en 2010.

Es necesario que en los tres órdenes de gobierno se recolecten datos sobre la situación que guardan las personas con discapacidad, todo ello con la finalidad de producir información fidedigna para crear políticas públicas e instrumentos legales en pro de este sector de la sociedad.

Los adultos mayores y las personas discapacitadas sufren más los riesgos ocasionados por alguna situación de emergencia por ejemplo un sismo o una inundación, en virtud de sus limitaciones para la movilización oportuna. Según la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres, 80 por ciento de las personas con discapacidad en el mundo tendría alguna dificultad o no sería evacuado ante algún desastre, como terremotos o inundaciones, mientras que sólo 20 por ciento podría ser rescatado de inmediato y sin dificultad.6

Es necesario que para garantizar la igualdad y los derechos humanos para todos, se incorporen a las personas con discapacidad en las actividades de preparación y respuesta en situaciones de emergencia, dando visibilidad a las cuestiones de discapacidad y a las personas con discapacidad en los planes de acción y las políticas nacionales e internacionales.7

Las personas con discapacidad ven disminuida su seguridad por deficiencias en la accesibilidad a zonas seguras, es necesario que un tema tan importante se encuentre considerado en las leyes vigentes.

Fundamento legal

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, María Luisa Beltrán Reyes, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 12 Bis y 12 Ter, se modifica el 22 y se adiciona la fracción VIII del 37 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se adicionan los artículos 12 Bis y 12 Ter, se modifica el 22 y se adiciona la fracción VIII del 37 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 12 Bis. Educación superior.

Artículo 12 Ter. Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y privados, realizaran ajustes razonables para garantizar el acceso y permanencia de las personas con discapacidad, se incluye la adecuación de los procesos de admisión. Estas instituciones reservaran un porcentaje de sus lugares para aspirantes que presenten una discapacidad de las vacantes ofrecidas en sus procesos de admisión por especialidad profesional para la postulación de personas con discapacidad, quienes acceden a estos centros de estudio con previa evaluación de ingresos.

Artículo 22. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través de la legislación aplicable, garantizará que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos de la población con discapacidad.

Las entidades u organismos de los diferentes sectores y órdenes de gobierno incorporaran, en sus censos, encuestas y registros estadísticos que proporcionen, información con indicadores cualitativos y cuantitativos que establezca un rubro sobre la situación de las personas con discapacidad siendo responsables de su recopilación y procesamiento. Esta información será enviada al Consejo para su difusión y deberá ser utilizada por todos los sectores y niveles de gobierno en la formulación, planeación y ejecución de sus políticas y programas.

Artículo 37. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover acciones de prevención y condiciones para establecer zonas de seguridad y resguardo en materia de protección civil para su atención y auxilio en situación de emergencia o desastre en favor de las personas con discapacidad cuando se presenten contingencias provocadas por fenómenos naturales o antropogénicos.

Los simulacros deberán incluir a las personas con discapacidad, sus necesidades y la sensibilización de todo el colectivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.urosario.edu.co/urosario_files/aa/aa7a656b-30b9-4dec-87dd-6a 174a507cba.pdf

2 Como modelo para la educación para todos

La educación incluyente como un modelo para la educación para todos

3 Organización Mundial de la Salud, Génova, OMS, 2002-2004 (http://www.who.int/healthinfo/survey/en/ Consultada el 9 de diciembre de 2009)

4 United Nations Children’s Fund, University of Wisconsin. Monitoring child disability in developing countries: results from the multiple indicator cluster surveys. Nueva York, UNICEF, 2008.

5 Foladori, H. (2008). La intervención institucional. Hacia una clínica de las instituciones. Santiago: Ediciones Arcis.

6 http://www.lainformacion.com/catastrofes-y-accidentes/desastre-natural/ el-80-de-las-personas-con-discapacidad-del-mundo-tienen-problemas-para- ser-evacuadas-en-terremotos-o-inundaciones_bjUSa3AgRh4VdAS4BgZBa7/

7 http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=1552

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2017.

Diputada María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Federal para prevenir y erradicar la Discriminación, a cargo de la diputada Patricia Elena Aceves Pastrana, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

Con la presente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley Federal para prevenir y erradicar la Discriminación, se busca eliminar la discriminación de las personas por motivo de su peso y/o talla, ya que es común encontrar convocatorias de empleo, donde se especifica de manera puntual que las personas deben tener un determinado peso o talla.

La discriminación y la desigualdad son acciones que generan altos costos políticos y económicos para la sociedad en general. Pese a los avances logrados en el tema, hay una gama de problemas que requieren reformas legales y mecanismos institucionales que permitan a las personas y particularmente a las mujeres de este país acceder a la igualdad de oportunidades, así como al goce y ejercicio de sus derechos plenos. Asimismo, con esta propuesta, se erradicarían acciones discriminatorias y se tendría un acercamiento a la eliminación de determinados estereotipos estéticos que afectan la salud física y emocional de las personas.

Argumentos

En México, la Encuesta Intercensal 2015, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), dio como resultado el conteo de 119 millones 530 mil 753 habitantes, donde 61.4 millones son mujeres y representan más de la mitad de la población nacional (51.4 por ciento); mientras que los varones se ubican con el (48.6 por ciento) en términos proporcionales, la relación por sexo es de 94.4 hombres por cada 100 mujeres.1

En nuestro país y en el mundo, en la actualidad existen graves problemas de salud pública que azotan a las poblaciones, entre ellos se encuentran los trastornos alimentarios más reconocidos; bulimia, anorexia y obesidad. Enfermedades que están influyendo de manera alarmante en las sociedades, y por tanto alterando su funcionamiento y cotidianidad.

En el tema de la anorexia, la edad comprendida en las personas afectadas, es estimada entre los 13 y 24 años, aunque existen casos descritos desde los 7 hasta los 25 años. La persona con anorexia raramente reconoce que padece este mal. Así también, el 90 por ciento de las mismas son mujeres, mientras que el 10 por ciento restante son varones.

La anorexia es un trastorno de la alimentación potencialmente fatal, en el que la persona voluntariamente decide estar en ayuno para evitar el sobrepeso. Por su parte, la bulimia describe episodios incontrolables de comer en exceso, como síndrome hace referencia a un conjunto consistente de síntomas entre los cuales destaca la preocupación por el peso, la forma corporal, la pérdida de control sobre la ingesta y la adopción de estrategias que contrarresten los efectos engordantes.

El otro gran problema de salud pública es el de la obesidad, enfermedad multifactorial y compleja en cuyo desarrollo intervienen factores genéticos, conductuales y ambientales. Es un proceso que se presenta lento y gradual y es el resultado de un desequilibrio entre la ingesta y el gasto de energía, detona en enfermedades crónico degenerativas que llevan a la muerte.

Por ello se ha convertido en un grave reto para todos los países del mundo, tanto desarrollados como los que se encuentran en vías de desarrollo, debido a su alta prevalencia y a que es un importante factor de riesgo cardiovascular, la diabetes mellitus tipo 2, hipertensión, síndrome de apnea del sueño, cáncer, enfermedades endocrinológicas, trastornos del embarazo, climaterio, etc.

Asimismo es motivo de incapacidades severas, debido a artrosis de rodillas y cadera, y lo más importante, es que su prevalencia va en aumento en la sociedad occidental, por lo que se considera como una verdadera epidemia no infecciosa en el mundo moderno.

Datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut), 2006 realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública, revelaron que el sobrepeso y la obesidad continuaban en aumento en todas las edades, regiones y grupos socioeconómicos, con lo que se colocaron entre los problemas de salud pública más importantes del país.

Como contraste, en la misma encuesta Ensanut, pero del año 2012, se alcanzaron los siguientes resultados; 35 por ciento de los adolescentes tiene sobrepeso u obesidad. En el ámbito nacional esto representa alrededor de 6, 325, 131 individuos entre 12 y 19 años de edad. Además, indica que más de uno de cada cinco adolescentes tiene sobrepeso y uno de cada diez presenta obesidad.

La prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en adolescentes fue de alrededor de 35.8 por ciento para el sexo femenino (lo que representa a 3, 175, 711 adolescentes del sexo femenino en todo el país) y 34.1 por ciento en el sexo masculino (representativos de 3, 148, 146 adolescentes varones) en 2012. La proporción de sobrepeso fue más alta en mujeres (23.7 por ciento) que en hombres (19.6 por ciento, 4 por persona mayor); y para obesidad los datos revelan que el porcentaje de adolescentes de sexo masculino con obesidad fue mayor (14.5 por ciento) que en las de sexo femenino (12.1 por ciento, 2.4 pp mayor).2

Así también, al analizar la proporción de adolescentes que participó en la Ensanut 2012 y que estaban en riesgo de tener un trastorno de la conducta alimentaria, fue de 1.3 por ciento (1.9 por ciento en el sexo femenino y 0.8 por ciento en el masculino). Esta proporción fue medio punto porcentual más alta (0.9 y 0.4 puntos porcentuales para el sexo femenino y masculino, respectivamente) que la registrada en la Ensanut 2006.

Las conductas alimentarias de riesgo más frecuentes en las y los adolescentes mexicanos fueron: preocupación por engordar, comer demasiado y perder el control sobre lo que se come. En las adolescentes, la principal conducta de riesgo fue la preocupación por engordar (19.7 por ciento). En los varones, la conducta de riesgo más frecuente fue hacer ejercicio para perder peso (12.7 por ciento). Al comparar la frecuencia de conductas para intentar bajar de peso entre adolescentes de ambos sexos, en las adolescentes fue más frecuente hacer ayuno, dietas, tomar pastillas, diuréticos o laxantes.3

Se debe reconocer que México está inmerso en un proceso de transición donde la población experimenta un aumento excesivo en sobrepeso y obesidad, y que afecta a todas las personas de cualquier edad de las zonas urbanas y rurales, así como a las diferentes regiones. Los aumentos en las prevalencias de obesidad en el país, se encuentran entre los más rápidos de los documentados en el plano mundial. De 1988 a 2012, el sobrepeso en mujeres de 20 a 49 años de edad se incrementó de 25 a 35.3 por ciento y la obesidad de 9.5 a 35.2 por ciento.

A nivel mundial existen más de mil millones de adultos con sobrepeso; y por lo menos 300 millones de ellos presentan obesidad. El sobrepeso consiste en un exceso de peso corporal debido a masa muscular, masa ósea, grasa o agua. La obesidad consiste en una cantidad excesiva de grasa corporal, la medida más útil del sobrepeso y la obesidad es el índice de masa corporal (IMC). El índice de masa corporal se basa en la estatura y el peso y se usa en toda la población.

Nuestro país ocupa el segundo lugar de obesas y obesos en el mundo, por ello, desde un enfoque poblacional, los recursos destinados por el Estado son insuficientes para ofrecer tratamiento a todas las y los afectados. El alto costo socioeconómico de la obesidad, es la limitante más importante para alcanzar la atención integral a nivel nacional.

Cabe señalar que la obesidad en las mujeres adquiere diversas connotaciones debido a una mayor prevalencia. En ellas, el control de peso tiene una fuerte motivación estética y presenta importantes componentes emocionales en relacionados con la comida y la aceptación social. Entre las causas más frecuentes, encontramos principalmente a factores de orden cultural y social, sobre todo por la influencia de la moda que implica un tipo de vestimenta, de formas físicas, así como la realización para conseguirlas de un número indeterminado de dietas.

No podemos desestimar la marcada influencia de los medios masivos de comunicación, tampoco podemos olvidar que, bajo esta tendencia, se encuentra toda una “industria de adelgazamiento” que se mueve por fuerte intereses económicos, sin importar las terribles consecuencias que de ello se puedan derivar.

Así, nos bombardean con publicidad que propone dietas milagrosas, aparatos para ejercicio y productos milagro, entre otros, fomentando la idea de que, el secreto de la felicidad y el éxito se encuentran en conseguir un cuerpo femenino bello y delgado y un cuerpo musculoso y atlético en los varones.

Pero sobre todo, las personas obesas se enfrentan cada vez más a actitudes y acciones discriminatorias sólo equiparables al racismo y a la homofobia, muchas de ellas se consideran víctimas de una sociedad cruel y prejuiciosa. A las determinaciones médicas catastróficas se une la problemática económica, además del escarnio público en medios de comunicación, películas y revistas. Peor aun cuando se les descalifica para actividades diversas en razón de su peso y talla.

La discriminación sufrida por obesidad es muy distinta en función del género, puesto que “para que un hombre sea considerado gordo ha de tener mucho más sobrepeso que lo que se requiere para ser considerada como tal una mujer”. Dicho de otro modo, la obesidad es un elemento más que se añade a la lista de discriminaciones que suma una mujer, sometida a una mayor presión de imagen que el hombre.4

Así entonces, en la sociedad actual, se sobrevalora la apariencia y belleza física. La delgadez es tomada como un valor supremo, por lo que muchas personas comenten actos que ponen en severo riesgo su salud para entrar en estos modelos ideales, ya que hoy dado su incremento la obesidad es mucho más visible, detectable y objeto de rechazo.

Las personas obesas sufren constantemente la humillación y la discriminación de una sociedad que no está adaptada para ellos, que les teme y los rechaza. La discriminación y la desigualdad son acciones que generan altos costos políticos y económicos para la sociedad en general.

La sociedad debe aceptar y respetar a la persona excedida de peso y brindarle las mismas posibilidades que al resto de los individuos. Por lo general se percibe a la persona obesa como alguien carente de voluntad y compromiso, un prejuicio incierto e infundado. Muchos empleadores toman estos y otros argumentos para rechazarlos. Asimismo, creen que es una enfermedad que condiciona el desempeño de los quehaceres laborales. Si bien esto puede ser cierto en algunos casos, hay muchas tareas que pueden desarrollar personas obesas o delgadas por igual. La obesidad no afecta la capacidad intelectual.

Mencionamos lo anterior porque cada vez es más frecuente el encontrar anuncios clasificados con vacantes laborales, donde se solicita que los y las aspirantes se presenten sí y sólo sí cumplen con una serie de requisitos donde se incluye con carácter de obligatorio cumplir con requisitos puntuales de edad, talla y peso, de no ser así será inútil aspirar al logro de la contratación.

Por lo sabido, la imagen importa y mucho, las personas obesas sufren discriminación cuando quieren trabajar y más cuando es de cara al público. Esto es muy injusto, cómo permitir que, a una mujer u hombre, se le deniegue un trabajo por estar obeso. Por supuesto, para el empleador ella o él, no da el perfil -o más bien lo supera en exceso.

Entonces no queda más que hacer el uso del derecho a denunciar y proponer reformas legislativas que tienen por objeto implementar en la ley, la regulación que proteja a las personas y particularmente a las mujeres, de ser receptoras de actos violentos y discriminatorios.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1° instituye que;

Artículo 1o. ...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Con base en lo anterior, es reprobable –por decir lo menos– el que de manera abierta y sin ningún pudor se publiquen avisos donde se estipulen requisitos como los anteriormente señalados, sin que se levante alguna voz para señalar la ilegalidad de estos actos.

Es aquí donde el Estado juega un papel relevante para generar políticas públicas dirigidas a informar, atender y erradicar los trastornos alimentarios y la obesidad, y desde el ámbito legislativo, generar la normatividad que suprima las conductas y prácticas discriminatorias en los requisititos de las convocatorias para contratar a una mujer.

Asimismo, debemos establecer en nuestra normatividad la obligación de no excluir ni discriminar a las personas por razón de su talla o peso, ya que como se argumenta, el padecer algún mal relacionado con la alimentación, no es excusa para limitar y/o eliminar los derechos de las personas, nuestro trabajo como representantes del pueblo es legislar para, custodiar su bienestar y prever los riesgos que puedan alterar su calidad de vida. No permitamos que la discriminación se institucionalice, estamos a tiempo de evitarlo, es parte de nuestra tarea legislativa.

Fundamento Legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley Federal para prevenir y erradicar la Discriminación.

Artículo Primero . Se reforma el párrafo segundo del artículo 3°, la fracción XI del artículo 5° y la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, talla, peso, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

...

...

Artículo 5o. ...

I a X. ...

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, talla, peso o nacionalidad;

XII y XIII. ...

...

Artículo 133. ...

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, talla, peso, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

II a XV. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 11 y 12 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género, talla o peso.

Artículo 12. Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, talla o peso que les infligen maestras o maestros.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 1, las fracciones III y XXVIII del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

I y II...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, la talla, el peso, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

IV a X...

Artículo 9. ...

...

I a XXVII ...

XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, talla, peso, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;

XXIX a XXXIV...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) (2016). Encuesta Intercensal EIC 2015. Base de datos. México, 2016.

2 Instituto Nacional de Salud Pública, Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, Resultados Nacionales, México, 2012.

3 Ibídem

4 Revista Público, http://www.publico.es/sociedad/discriminacion-gorda-mas-perjudicial- salud.html, Málaga, España, 16/ 03/ 2016

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica)

Que reforma los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito Jorge Álvarez Máynez, diputado federal, integrante de la Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6 numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de eliminar el requisito de mayoría calificada en las votaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación juega un rol primordial en el desarrollo y consolidación del entramado institucional de nuestro país ya que, mediante diversas reformas constitucionales y legales, pasó de ser un tribunal de casación a adquirir características propias de un Tribunal Constitucional. La Suprema Corte es la última intérprete de nuestra Constitución, con excepción de la materia electoral, y por ende, tiene la responsabilidad de defender los derechos fundamentales de los mexicanos.

Para llevar a cabo la defensa del orden establecido en nuestra Constitución, la Suprema Corte está facultada para conocer de tres medios de control de la constitucionalidad, que esencialmente, consisten en lo siguiente:

• Controversias constitucionales. Son procesos me­diante los cuales, se resuelven los conflictos que surjan entre dos de los Poderes Federales, los Poderes de los Estados, los Órganos de Gobierno del Distrito Federal, o bien, entre los órdenes de go­bierno, por invasión de competencias o bien, por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, por parte de los órganos señalados.1

• Acciones de inconstitucionalidad. Por medio de ellas, se denuncia la posible contradic­ción entre la Constitución y alguna norma o dis­posición de carácter general de menor jerarquía, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.2

• Juicio de Amparo. Es un medio jurisdiccional protector de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea parte, que precede:3

a. Contra actos de las autoridades que violen derechos humanos.

b. Contra leyes o actos de las autoridades federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal.

c. Contra leyes o actos de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de la autoridad federal.

En general, los fallos emitidos por los órganos encargados del control de constitucionalidad, pueden tener dos clases de alcances: generales o particulares.

En el caso de los fallos con alcances generales, las leyes declaradas inconstitucionales dejan de producir efectos y son expulsadas del ordenamiento jurídico.4 Por ejemplo, las sentencias que resuelven controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, siempre y cuando cuenten con el voto de ocho Ministros.

En cuanto a los alcances particulares, ello implica que las sentencias sólo vinculan a las partes que litigaron en un determinado proceso constitucional. Las leyes inconstitucionales no se abrogan ni se derogan, sino que simplemente se dejan de aplicar a aquel gobernado que interpuso el juicio de garantías y obtuvo la declaración de inconstitucionalidad a su favor.5 Un ejemplo de esta categoría, son las sentencias de amparo en México.

Es necesario tener en consideración que, tanto las controversias constitucionales como el juicio de amparo, ya se encontraban previstos en el texto original de la Constitución de 1917. Sin embargo, los cambios que sufrió el sistema político mexicano, el abandono del sistema de partido hegemónico y el paso al multipartidismo, hicieron necesarias una serie de reformas al poder judicial y al control de la constitucionalidad en México.

En ese sentido, el 31 de diciembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 105 de la Carta Magna, que revitalizó las controversias constitucionales, hasta entonces en desuso, y creó la figura de las acciones de inconstitucionalidad.6 Uno de los principales aciertos de dicha reforma, fue el dar a la Corte la prerrogativa de expulsar del orden jurídico normas de carácter general declaradas inconstitucionales al resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Sin embargo, se estableció un candado absurdo a dicha facultad: la mayoría calificada.

En palabras del jurista Alfredo Narváez Medécigo: “En 1994, se otorgó por primera vez al pleno de la Suprema Corte la facultad de declarar con efectos generales -también llamados erga omnes o universales- la invalidez de leyes, tratados internacionales y otras normas de carácter general que vulneren la Constitución. Desde entonces se estableció también que las resoluciones de la Corte solamente tendrán dichos efectos derogatorios si son aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos de los once ministros que la integran.”7

Además de perjudicial, el establecimiento de la mayoría calificada en las votaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue una decisión discrecional y sin mayor sustento. De hecho, la iniciativa de reforma del entonces Presidente Ernesto Zedillo planteaba originalmente una mayoría de nueve votos para que procediera la invalidez general de normas.8 En su exposición de motivos “no expresó razón alguna para justificar ni el requisito de mayoría calificada ni el elevado número propuesto. Pocos días después, con el escueto argumento de que era necesario “facilitar las acciones de inconstitucionalidad para ser viables (sic),” el Senado redujo el número de votos requerido a ocho. Así fue finalmente aprobada sin mayor discusión por la Cámara de Diputados.”9

Es decir, nunca se argumentó por qué debía establecerse una votación diferenciada para ese tipo de asuntos, ni se dieron ejemplos de países en los que así se llevara a cabo la práctica judicial.

Posteriormente, en 2011 se llevó a cabo una reforma constitucional en materia de Juicio de Amparo. Uno de sus puntos más relevantes fue la inclusión de la figura de la “declaratoria general de inconstitucionalidad”, que flexibilizó el principio de relatividad de las sentencias de amparo, ya que se facultó a la Suprema Corte para expulsar leyes inconstitucionales del orden jurídico. Sin embargo, ello sólo se puede llevar a cabo bajo la condición de que el Pleno de la Corte vote por mayoría calificada de ocho ministros a favor de la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, se retomó la mayoría calificada de la reforma de 1994, y al igual que en aquella, no se argumentó cuáles eran las ventajas de dicha mayoría.

En teoría, incluir la posibilidad de emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad marcaría un parteaguas en la manera en que se había ejercido hasta entonces el control de la constitucionalidad en México, rompiendo con el esquema decimonónico de sentencias de alcances particulares. Sin embargo, en la práctica, la declaratoria se ha manifestado como un medio ineficaz para controlar la constitucionalidad de las normas: desde su creación, sólo se han iniciado ocho expedientes de declaratoria general de inconstitucionalidad y en ninguno se ha determinado la inconstitucionalidad de norma alguna.10 Ello se debe en gran medida a lo complejo que resulta el procedimiento para su emisión, el cual está lleno de candados, uno de ellos, el de la mayoría calificada.

La existencia del requisito de las mayorías calificadas para que proceda la expulsión de normas inconstitucionales del orden jurídico entorpece la protección y defensa de los derechos humanos y de los derechos de las minorías, y merma el principio de igualdad ante la ley.

Para ilustrar lo anterior, un ejemplo claro es la resolución de la Suprema Corte a las Acciones de Inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009, relativas a un par de preceptos que prohibían el aborto, en las Constituciones locales de Baja California y San Luis Potosí, respectivamente. El resultado de la votación fue de siete votos por la inconstitucionalidad y cuatro por su constitucionalidad. Sin embargo, ya que la votación no alcanzó la mayoría calificada de ocho votos que establece el artículo 105 de la Constitución para declarar la invalidez de una ley, los artículos continuaron siendo vigentes, no obstante que habían sido declarados inconstitucionales por la Corte.

De la misma manera, el año pasado, al resolver un par de acciones de inconstitucionalidad, la mayoría de los Ministros de la Suprema Corte votó por anular totalmente la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, que, entre otras cosas, restringía la libertad de expresión y el derecho a la protesta social. Pero, al no lograrse la mayoría calificada, la ley inconstitucional siguió en vigor. 11

Otro ejemplo reciente, es el relativo a la denominada “Ley Atenco”. Este año, al resolver una acción de inconstitucionalidad relativa a dicho ordenamiento, la mayoría de los Ministros se pronunció por la invalidez del artículo 14, que permitía a las autoridades usar la fuerza para el control de disturbios y así restablecer el orden y la paz sociales. Sin embargo, por tratarse de una mayoría simple -ya que no se alcanzó la mayoría calificada de ocho votos- el precepto no se pudo invalidar.12

Estamos ante el absurdo de que, normas declaradas inconstitucionales al resolverse una acción de inconstitucionalidad, pueden “seguirse aplicando al grueso de la población que no se ampare [y] habrá distintas consecuencias legales para la misma situación dependiendo de quién tenga los medios para impugnar y, por ende, los grupos vulnerables serán los más afectados.” Aún más, aunque la población se ampare y se vuelva a declarar que una norma viola la Constitución, debido a lo complicada que resulta la emisión de una declaratoria general de inconstitucionalidad, sigue operando sin excepción el principio de relatividad de las sentencias y la norma inconstitucional se seguirá aplicando a la mayoría de los ciudadanos. Se crean, de esa manera, dos órdenes jurídicos diferenciados, menoscabando el principio de igualdad ante la ley.

De manera que el requisito de la mayoría calificada para que una sentencia tenga efectos erga omnes atenta, además, contra el principio de Supremacía Constitucional, y contra el principio pro homine , pues normas que han sido declaradas inconstitucionales siguen aplicándose, sin atender a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio.

La presente iniciativa plantea eliminar el requisito constitucional de la mayoría calificada de ocho Ministros para que las resoluciones recaídas a controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad tengan efectos generales y expulsen normas inconstitucionales del orden jurídico. Asimismo, se suprime la mayoría calificada necesaria para la emisión de una declaratoria general de inconstitucionalidad en materia de Juicio de Amparo. De esa manera, se busca consolidar los medios de control de la constitucionalidad como instrumentos eficaces que logren evitar la aplicación de normas violatorias de la Constitución a la ciudadanía, fortaleciendo, a su vez, a la Suprema Corte en su papel como Tribunal Constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de eliminar el requisito de mayoría calificada en las votaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo Único. Se reforman los artículos 105, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, y, 107, fracción II, tercer párrafo; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) ... l)

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por la mayoría de los miembros presentes .

[...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

[...]

a) ... i)

[...]

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por la mayoría de los miembros presentes.

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. ...

II. ...

[...]

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por la mayoría de los miembros presentes , la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

[...]

[...]

[...]

[...]

III ... XVIII

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión deberá adecuar las leyes secundarias en la materia, de acuerdo con el presente decreto.

Notas

1 ¿Qué hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación?, Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:

https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-hace-la-scjn

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Silva Ramírez, Luciano, El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de amparo en México, Porrúa, México, 2015.

5 ídem.

6 López-Ayllón, Sergio, La acciones de inconstitucionalidad en la Constitución Mexicana: balance empírico de doce años de ejercicio, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/5883/7810

7 Narváez Medécigo, Alfredo, Sobre las (absurdas y perniciosas) mayorías calificadas en la Suprema Corte, Nexos, disponible en: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?tag=mayoria-calificada

8 Ídem.

9 Ídem.

10 Silva Mejía, Luciano. Op cit.

11 SCJN descarta anular toda la Ley de Movilidad, Excélsior, disponible en:

http://www.excelsior.com.mx/comunidad/2016/08/09/1109961

12 Corte avala “Ley Atenco”, El Financiero, disponible en:

http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/corte-avala-ley- atenco-en-contra-de-manifestantes.html

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quienes suscriben, diputados federales e integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo tercero transitorio, del decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de enero de 2016, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Con fecha 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, con la intención de desvincular al salario mínimo como unidad de medida o ajuste para diversos fines ajenos a su naturaleza, el cual tuvo el siguiente proceso legislativo:

1. Iniciativas consideradas:

a) Iniciativa suscrita por coordinadores de los Grupos Parlamentarios del PAN, del PRD, de MC y del PT el 11 de septiembre de 2014. (LXII Legislatura)

b) Iniciativa suscrita por el diputado Julio César Moreno Rivera (PRD) el 11 de noviembre de 2014. (LXII Legislatura)

c) Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal el 05 de diciembre de 2014. (LXII Legislatura)

2. Declaratoria de Publicidad emitida el 09 de diciembre de 2014. (LXII Legislatura)

3. Dictamen a discusión del 10 de diciembre de 2014. Proyecto de decreto aprobado por 373 votos a favor y 3 en contra. Pasó a la Cámara de Senadores para efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXII Legislatura)

4. Minuta recibida en Cámara de Senadores el 11 de diciembre de 2014. (LXII Legislatura)

5. Dictamen de Primera Lectura del 14 de diciembre de 2014. (LXII Legislatura)

6. Dictamen a discusión del 22 de octubre de 2015. Proyecto de decreto aprobado por 90 votos en pro. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXIII Legislatura)

7. Minuta recibida en Cámara de Diputados el 27 de octubre de 2015.

8. Dictamen a discusión presentado en la Cámara de Diputados, el 19 de noviembre de 2015. Proyecto de decreto aprobado en lo general y en lo particular por 417 a favor.

9. Pasa a la las Legislaturas de los Estados para sus efectos constitucionales.

10. Declaratoria de aprobación por las Legislaturas de los estados en sesión de la Comisión Permanente del 07 de enero de 2016.

11. Se Remite al Diario Oficial de la Federación para su publicación.

12. Publicación en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.

En tal sentido el Congreso de la Unión a través de las Comisiones de Puntos Constitucionales en las respectivas cámaras, llevaron a cabo el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, del que esencialmente podemos sustraer los siguientes argumentos:

(...)

El salario mínimo está vinculado al crecimiento de la productividad nacional y su ubicación como unidad de cálculo para el cumplimiento de obligaciones establecidas o reguladas por la ley o como unidad de referencia en la economía, ha minado su naturaleza y propósito como un derecho humano, de carácter social.

(...)

Por razones derivadas del uso del salario mínimo como medida de referencia para calcular el monto del cumplimiento de obligaciones de pago derivadas de nuestro sistema legal se ha alterado su verdadera naturaleza social.

(...)

El salario mínimo es un derecho humano social de todos los trabajadores y al cual debemos prestar especial atención. Su sentido esencial es que la contraprestación mínima por el trabajo resulte suficiente para que una familia alcance un nivel de vida decoroso. Sin embargo, cabe reconocer que desde hace años, el salario mínimo no alcanza para la subsistencia adecuada de una familia, ya que no es suficiente para la atención de las necesidades básicas de alimentación, vivienda y educación.

Los argumentos anteriores son fundamentales para dejar claro el concepto de salario mínimo, su naturaleza y al mismo tiempo su reconocimiento como Derecho Humano, al respecto el propio artículo 123 de nuestra carta magna refiere que “Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas”. Bajo dicho contexto, continua esgrimiendo el dictamen de referencia, las consecuencias de utilizar por años al salario mínimo como referente económico de actualización, al respecto cito:

(...)

De 1987 a la fecha, el precio de la Canasta Alimenticia Recomendable (CAR) registró un incremento acumulado de 4,773º/o, mientras que el salario mínimo creció en un 940°/o, lo que significa que los alimentos han aumentado en una proporción de 4 a 1, en comparación con el incremento a los salarios mínimos.

(...)

La precariedad de nuestros salarios, queda de manifiesto con el último incremento a los salarios mínimos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, mismo que apenas alcanzó un 3.9 por ciento, lo que impactó negativamente, no sólo a los casi 7 millones de mexicanos que lo percibe, sino porque se traduce en la línea de referencia, a partir de la cual se definen todos los demás salarios, incluidos los contractuales.

(...)El salario de las familias mexicanas pasó de alcanzar para sobrevivir, a alcanzar sólo para endeudarse mes a mes. El salario mínimo actual no alcanza ni siquiera para adquirir los alimentos.

(...)

Ante esta evidente situación aparecen argumentos en contra del aumento salarial, el más conocido es que generaría inflación, sin embargo, en los años 2001 y 2005 el aumento al salario mínimo fue mayor que el aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor y no constituyó una causa de inflación.

Otra argumentación es que aumentaría la economía informal, pero en la actualidad sin el aumento salarial correspondiente la economía informal ha crecido hasta constituir el 60°/o de la población ocupada.

(...)

Bajo dicho contexto, es que se vio la necesidad de llevar a cabo la reforma constitucional a través de la cual se libera al salario mínimo como unidad de medida, teniendo como consecuencia la expedición de la ley reglamentaria con fecha 30 de diciembre de 2016, denominada Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo objeto consiste en establecer el método de cálculo que debe aplicar el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para determinar el valor actualizado de la Unidad de Medida y Actualización.

No obstante, que el objeto primordial de la reforma es preservar y fortalecer la naturaleza del salario mínimo, el articulado transitorio de la reforma ha causado confusión impactando a conceptos que guardan la misma naturaleza tal es el caso de las pensiones, las cuales se pretende sean actualizadas a través de la UMA (Unidad de Medida y Actualización), lo que sin duda debilita el ingreso de los pensionados, dicha interpretación errónea deriva del artículo tercer transitorio de la multicitada reforma que a la letra de la ley establece:

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

Lo anterior, obliga a que Nueva Alianza como representantes ciudadanos resolvamos a través de ley la laguna jurídica que afecta hoy por hoy a nuestros pensionados.

Argumentación

A partir del 1 de julio de 1997 los trabajadores del sector privado afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ingresaron a un nuevo sistema o régimen de pensiones, conocido como de Contribución Definida. La principal característica de este régimen es que el trabajador cuando se jubile recibirá su pensión con base en el saldo acumulado en su cuenta individual, es decir, el ahorro que haya acumulado durante toda su vida productiva.

Anteriormente, la administración pública federal era la encargada de garantizar las pensiones de los trabajadores en el país. Los antecedentes históricos del actual Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) se remontan a 1943, en dicho año se instituyó un régimen de Beneficio Definido para el pago de las pensiones, es decir, las aportaciones de los trabajadores activos de la época financiaban el pago de pensiones de la población jubilada. Cabe destacar que en 1943 existían 26 trabajadores en activo por pensionado, mientras que en la actualidad existen solo 5 trabajadores por pensionado.1

Lo anterior, exhibía una grave falla en el régimen de pensiones de Beneficio Definido, ya que los cambios demográficos en las siguientes décadas hacía insostenible financieramente este régimen, cada vez habría menor proporción de trabajadores que financiarán las pensiones en comparación con el aumento en la cantidad y proporción de los jubilados. Por tal motivo, se realizaron diversas reformas al sistema de pensiones en las décadas siguientes. Al respecto, en 1973 se reformó la Ley del Seguro Social, incorporando una nueva forma de calcular la pensión del trabajador, para tal estimación se utilizó el salario promedio de los últimos 5 años y el número de semanas cotizadas en el IMSS.

El sistema siguió exhibiendo retos sobre las finanzas públicas del país. Lo anterior, derivó en una nueva reforma, la cual creó el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) en 1992, y se estableció un complemento a la forma de establecer las pensiones otorgadas por el IMSS, el cual consistía en que de las aportaciones realizadas, el 2% del Salario Base de Cotización se acumulará en una cuenta bancaria de ahorro para el trabajador y éstas serían administradas por instituciones bancarias acreditadas.

Como se mencionó anteriormente, el actual sistema de pensiones de Contribución Definida se estableció con la Reforma de 1997, año en que se crearon las cuentas individuales para los trabajadores afiliados al IMSS. En estas cuentas individuales se destina el 6.5% del salario base de los trabajadores y son administradas por instituciones especializadas denominadas AFORES, las cuales invierten estos recursos en fondos especializados para acrecentar los ahorros de los trabajadores (SIEFORES). A este nuevo régimen de pensiones se integraron 10 años después, en 2007, los trabajadores al servicio del Estado, lo anterior derivado de reformas a la Ley del ISSSTE, realizada en el mismo año.

Estos cambios significaron una enorme disminución en la carga actuarial de las finanzas públicas del país, además ayudaron a profundizar el desarrollo del mercado financiero de deuda, entre otros beneficios que ha señalado recientemente la OCDE:

El nuevo sistema de contribución definida (CD) de cuentas individuales, introducido en 1997 para los trabajadores del sector privado y en 2007 para los trabajadores del sector público, ha sido un éxito en cuanto a que ha aumentado la capacidad de la economía mexicana para financiar las pensiones

A finales de 2014, el sistema tenía activos que respaldaban los beneficios pensionarios equivalentes a 14.1% del PIB, lo que coloca a México en el rango medio de la OCDE después de solo 17 años de existencia del sistema. Además, los fondos de pensiones privadas (AFORE), que administran los ahorros de los trabajadores que financiarán sus pensiones, han logrado un rendimiento promedio anual de 12.5% nominal o 6.2% en términos reales desde su introducción.

Sin embargo, el actual sistema de pensiones de cuentas individuales no se encuentra libre de retos o problemas. En este sentido, en el estudio de la OCDE sobre los sistemas de pensiones: México 2015 ha señalado diversas limitantes a las cuales se enfrenta nuestro Sistema de Ahorro para el Retiro; entre otras, que las contribuciones al sistema son demasiado bajas para garantizar beneficios pensionarios de más de 50% del salario final.

Asimismo, en las conclusiones del estudio mencionado anteriormente, la OCDE señala una serie de recomendaciones para mejorar y aumentar las pensiones de los trabajadores con cuentas individuales, entre las que destacan: elevar la edad efectiva de jubilación e incrementar el periodo de contribución.

Lo anterior deja en evidencia, que el universo de personas que cotizan a efecto de integrar una cuenta individual guarda directa proporción con la población económicamente activa, y siendo más precisos, con la población que se encuentra empleada, recibiendo un salario remunerado y que no se encuentran bajo un régimen fiscal de honorarios. Cabe destacar en este punto lo que la ley entiende por trabajo digno, salario y salario mínimo antes de continuar con el estudio de las pensiones y su relación intrínseca con los salarios de los trabajadores, al respecto la Ley Federal del Trabajo establece:

Artículo 2o. (...)

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. (...)

Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Artículo 90. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

Resulta evidente que el salario es la retribución que obtiene el trabajador a cambio de su labor física o mental en el desempeño de su trabajo, por parte del patrón, luego entonces, que implica una pensión. La Seguridad Social es un tema de suma importancia para el Pueblo de México, la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud de calidad, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Para Nueva Alianza los derechos de seguridad social constituyen un derecho humano fundamental, como lo ha decretado la Organización Internacional del Trabajo. Garantizar esos derechos a toda la población es un asunto de justicia y racionalidad política. En tal sentido, se debe destacar el derecho a una pensión que “en tanto la doctrina jurídica considera al régimen de pensiones como una prestación laboral más, la orientación moderna lo califica como un derecho ya adquirido por los trabajadores, compensatorio del esfuerzo laboral realizado por un determinado número de años o debido a una incapacidad total y permanente para el trabajo, resultado de un riesgo profesional o de circunstancias similares sobrevenidas en el desempeño del empleo”.2

La Ley del Seguro Social establece en su artículo 5A fracción XIV lo que se debe entender por pensionado:

Pensionados o pensionado : el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;

Por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores en las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 5o. establece:

• Pensión o jubilación , la renta o retiro programado;

• Pensionado , toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;

• Pensión garantizada , aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor;

En este punto resulta evidente el carácter legal que tienen las pensiones y su relación con los trabajadores, no obstante, para reforzar el dicho, invocaremos el siguiente criterio de la corte para definir la naturaleza jurídica de las pensiones:

Pensiones por jubilación y vejez. Naturaleza jurídica de las. La pensión jubilatoria por años de servicio es de naturaleza jurídica diversa y se genera por hechos distintos aunque coexistentes respecto a la pensión por vejez, puesto que la naturaleza de la primera es contractual dado que deriva del cumplimiento del régimen de jubilaciones y pensiones que forma parte del respectivo contrato colectivo de trabajo y su otorgamiento se da concretamente por los años de servicio prestados al patrón, en el caso el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en cambio, la pensión por vejez es de naturaleza legal, prevista en los artículos 137 y 138 y demás relativos de la Ley del Seguro Social y el derecho a que se otorgue tiene su origen en hechos diversos a los exigidos para la jubilación, porque según señalan dichos preceptos los requisitos necesarios para ello son haber cumplido sesenta y cinco años de edad y tener quinientas semanas de cotización.

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.

Resulta elocuente el criterio establecido, principalmente al esgrimir que las pensiones forman parte del contrato colectivo de trabajo y su otorgamiento se da concretamente por los años de servicios prestados por el patrón con base al salario base de cotización. En tal sentido, las pensiones se deben calcular con base en el sueldo básico del trabajador durante su último año de servicios. Por tanto, dicho sueldo se debe interpretar de manera amplia, tal y como lo establece la ley al manifestar que se entiende por salario base de cotización, que es el monto utilizado para determinar las prestaciones de seguridad social contempladas en la Ley del ISSSTE y las obligaciones de pago de cuotas y aportaciones de los trabajadores. De acuerdo con la Ley, es el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. El salario básico de cotización no puede ser menor a un salario mínimo del DF y no puede exceder de 10 salarios mínimos (Art. 17 LISSSTE).

Toda la argumentación anterior, ha servido para dejar en claro la relación reciproca que existe entre el cálculo de las pensiones y el salario de los trabajadores, y en el caso particular el salario mínimo establecido por ley, no obstante lo anterior, es fundamental invocar el espíritu del legislador plasmado en la expedición de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización publicada con fecha 30 de diciembre de 2016, y que versa de la siguiente manera en materia de pensiones:

(...)

En virtud de lo anterior, la UMA fue creada para dejar de utilizar al salario mínimo como instrumento de indexación y actualización de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos, permitiendo con ello que los incrementos que se determinen al valor del salario mínimo ya no generen aumentos a todos los montos que estaban indexados a éste, logrando con esto que el salario mínimo pueda funcionar como un instrumento de política pública independiente y cumpla con el objetivo constitucional de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

En este sentido, al prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como Índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, resulta necesario contar con una unidad de indexación que lo sustituya en dicha función.

Lo anterior no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como Índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización (artículo 28 de la Ley del Seguro Social, por ejemplo).

(...)

En este contexto, resulta importante destacar que las autoridades están incurriendo en un problema de interpretación, al desvincular al salario mínimo del cálculo de las pensiones, derivado de lo establecido en el artículo Tercero Transitorio, del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de enero de 2016.

Lo anterior, debido a que el citado artículo establece que “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”. Sin embargo, se es omiso de la intención del legislador y se violenta lo establecido en la reforma constitucional al establecer en el artículo 123 apartado A fracción VI: “Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza” . Pues el cálculo de una pensión no es ajeno a su naturaleza jurídica y mucho menos a la relación laboral, por lo anterior se propone la siguiente modificación.

Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza los derechos de los trabajadores del estado son fundamentales, pero más importante aún son los derechos de todos los trabajadores de México, por lo que seguiremos legislado en beneficio de los ciudadanos y de las familias.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo Tercero Transitorio, del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de enero de 2016:

Único: Se adiciona un segundo párrafo al artículo Tercero Transitorio, del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de enero de 2016, para quedar como sigue:

Tercero. (...)

En armonía con la reforma establecida en la fracción VI, apartado A, del Artículo 123 de este ordenamiento, y respetando la naturaleza del salario mínimo, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo que antecede al cálculo de las pensiones.

Artículo Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Para mayor detalle refiérase a: http://www.consar.gob.mx/principal/pdf/ciclo_vida_afore.pdf

2 Barajas Montes de Oca, Santiago. Derechos del Pensionado y del Jubilado. Cámara de Diputados- UNAM- México. 2000. Pp.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 5 días del mes de septiembre del 2017.

Diputados: Luis Alfredo Valles Mendoza, Mirna Isabel Saldívar Paz, Luis Manuel Hernández León, María Eugenia Ocampo Bedolla, Carlos Gutiérrez García, Karina Sánchez Ruiz, Ángel García Yáñez, Jesús Rafael Méndez Salas, Francisco Javier Pinto Torres, Melissa Torres Sandoval, Carmen Victoria Campa Almaral, Angélica Reyes Ávila (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, diputada integrante de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, incorporando aspectos inherentes a la gestión integral de riesgos de desastres, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Por la ubicación geográfica del país y sus condiciones geológicas, se encuentra expuesto a fenómenos naturales, como: sismos, ciclones tropicales, inundaciones, lluvias intensas, deslizamiento de laderas, erupciones volcánicas, heladas, sequías, etc. Estos fenómenos seguirán ocurriendo debido a la naturaleza dinámica de nuestro planeta, aunado a esto los escenarios previstos como consecuencias del cambio climático -incremento en la frecuencia e intensidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos.

Durante muchos años, el propio desarrollo del país sin una planeación adecuada y sin un ordenamiento territorial que considerara el riesgo de desastres, ha creado condiciones de vulnerabilidad que ante la presencia de fenómenos perturbadores, se traducen en desastres. A esto hay que sumarle la degradación ambiental, la concentración en grandes urbes, el surgimiento de nuevos fenómenos destructivos de origen químico-tecnológico, sanitario ecológicos y socio-organizativos, dando como resultado una tendencia a incrementar los daños a la propiedad, a los servicios y a la ecología.

El impacto económico de esos desastres ha representado cuantiosos daños y pérdidas para el país y las inversiones públicas, además de la lamentable pérdida de vidas humanas. Los estudios sobre el impacto realizada por el Cenapred, entre el 2000 y el 2015, suma más de 410 mil millones de pesos.

Por otro lado, los desastres tienen también implicaciones en el bienestar y desarrollo de la población. Tan solo en 2013, 3.1 millones de habitantes, 61 mil 635 viviendas, 2 mil 360 escuelas y más de 980 mil hectáreas resultaron afectados por algún desastre.

Un desastre que evidenció la alta vulnerabilidad y un enorme impacto económico fue el sismo de 1985. El terremoto del 19 de septiembre, con una magnitud de 8.1, provocó daños que se extendieron desde la costa occidental hacia la meseta central de la República, aunque los más graves se concentraron en áreas específicas como el Distrito Federal, actualmente ciudad de México.

Esto último se explica por una combinación de factores entre los que cabe citar el que muchas edificaciones – especialmente aquellas de entre 8 y 15 pisos de altura– entraron en resonancia debido a la larga duración del sismo, a las frecuencias con las que se movió el terreno y al tipo del suelo en el valle de México -depósitos lacustres. Adicionalmente las normas de construcción vigentes en ese entonces preveían amplitudes muy inferiores a las que en realidad ocurrieron.

El desglose por sectores del daño directo señala que entre los rubros más afectados por el sismo están los edificios que ocupaba la administración pública (el 34 por ciento del total), la vivienda (15.7 por ciento), la de salud (15.4 por ciento), la infraestructura educativa (11.4 por ciento) y la pequeña industria y comercio (8.9 por ciento). En orden de importancia decreciente seguirían los sectores de las telecomunicaciones (con el 6.3 por ciento) y el turismo con menos del 5 por ciento de participación en el daño total. De acuerdo con esto, cerca de la mitad de las pérdidas corresponden al sector público.

Lo anterior, pone de manifiesto la necesidad de redoblar esfuerzos para reducir el impacto de los desastres incorporando una visión de gestión integral de los riesgos a través de mecanismos y esquemas para hacer frente a las amenazas a las que está expuesta nuestra nación, a reducir los riesgos que históricamente se han ido construyendo y mitigar el impacto de los desastres, anteponiendo como premisas que lo más valioso es la seguridad y la vida de las personas.

Los peligros naturales no deben necesariamente transformarse en desastres. Las muertes y los daños exponen las consecuencias de decisiones u omisiones tomadas por las personas. La prevención de desastres es posible y menos costosa que la atención de las emergencias y la reconstrucción.

El enfoque de reducción de riesgos dentro de los procesos de desarrollo considera la ocurrencia de desastres como eventos que pueden evitarse o reducir el impacto que ocasionan en las personas, en las inversiones públicas.

Para hacer más eficiente esta reducción de riesgos de desastres, resulta necesario considerar estrategias desde la conceptualización de los proyectos y la construcción de las obras, contemplando el entorno del lugar en el que se desarrollará el proyecto, los riesgos a los que estará expuesto, así como considerar medidas para su reducción y aspectos que protejan la vida de las personas, sus bienes, la infraestructura y el medio ambiente.

Esta importancia ha sido señalada en diversos foros internacionales, como quedó de manifiesto en el año 2005 durante la Conferencia Mundial sobre la Reducción de los Desastres en la cual los gobiernos participantes, entre ellos México, se comprometieron a tomar medidas para reducir el riesgo de desastres y adoptaron el Marco de Acción de Hyogo como una guía para reducir las vulnerabilidades frente a los fenómenos perturbadores.

Para tales efectos la UNISDR (Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres) y sus organizaciones socias pusieron enmarca en 2010 la campaña mundial Desarrollando Ciudades Resilientes: Mi Ciudad se está Preparando”

El propósito central de la campaña es lograr que los gobiernos locales y nacionales inserten como prioridad la gestión del riesgo y la adaptación al cambio climático en todas las políticas de planificación y desarrollo territorial y sectorial. Entre las estrategias que plantea para fortalecer la resiliencia de las ciudades se incluye en su eje 6

“Aplique y haga cumplir reglamentos y principios para el ordenamiento territorial, la planificación del uso del suelo y la construcción que sean realistas y que cumplan con los aspectos relativos al riesgo.”

Asimismo, en marzo de 2015, durante la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas, los países participantes adoptaron el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. Compromiso que ratificó nuestro país al ser sede de la Plataforma Global para la Reducción del Riesgo de Desastres en mayo pasado en Cancún.

En fechas recientes se han incorporado diversas acciones y reformas para reducir el impacto de los Desastres. Así, en noviembre de 2016se aprobó la Nueva Ley de Asentamiento Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para incorporar aspectos de gestión de riesgos y resiliencia en los nuevos desarrollos. En ese mismo sentido se han presentado iniciativas para incorporar la gestión del riesgo de desastres en la Ley de Desarrollo Social, a la Ley de Planeación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Propia Ley General de Protección Civil.

Asimismo, se han ido adecuando elementos que fortalecen la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como las Reglamentaciones locales a las construcciones, presentando grandes avances, sin embargo, no han sido considerados importantes como los es la gestión integral de riesgos de desastres como una herramienta para prever, reducir y controlar los riesgos de desastre.

Parte de la problemática identificada:

• No se encuentra considerada en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la gestión integral del riesgo

• No existe un Reglamento de construcciones que involucre la totalidad de las entidades federativas, por tal motivo los criterios de construcción son en muchos de los casos a criterio de quien realiza las obras.

• En otros casos el cumplimiento del marco normativo no es atendido debido a que la supervisión de los trabajos de construcción carece de personal que realice la supervisión necesaria para exigir el cumplimiento de los parámetros contratados, así como de la legislación vigente.

• Los marcos normativos y reglamentarios de construcciones en ninguno de sus apartados hacen referencia al tipo de estudios y/o análisis de riesgos que deban realizarse para calcular la velocidad de descenso, aforos, anchos de circulaciones, condiciones de stress, tipología de materiales cuyas características favorecen la gestión integral del riesgo, análisis de tiempos y movimientos, bitácoras de servicios, etc. Factores preponderantes en Protección Civil para mitigar y controlar los riesgos.

• Actualmente no ser realizan análisis de riesgos previos a la construcción y desarrollo de proyectos, los análisis son realizados cuando los inmuebles se encuentran en operación, dificultando la labor del análisis, identificación y mitigación de los riesgos, representando erogaciones adicionales que en la mayoría de las ocasiones podrían evitarse gracias al análisis de posibles riesgos.

• Se carece de reglamentación que determine cuales deberán de ser los parámetros a considerar desde la conceptualización general del proyecto para realizar la adecuada gestión integral de los riesgos, para tales efectos resultaría óptimo analizar los atlas de riesgos o la realización de estudios específicos de riesgo, para ser considerados en el diseño del proyecto, la supervisión de la obras, programas de protección durante la fase de ejecución, determinación de estrategias preventivas durante la entrega y puesta en operación, así como la supervisión de los trabajos de mantenimiento y seguimiento de los protocolos de protección civil con el objetivo de prever, reducir, y controlar los riesgos.

• No existe ningún lineamiento que en la actualidad regule u obligue a considerar los servicios de mantenimiento, inspección, valoración estructural, reforzamiento estructural (en su caso) así como los parámetros a considerar para determinar la habitabilidad o inhabitabilidad de un inmueble.

Por lo anterior es imperante contar y fortalecer el marco legal que mandate, de certeza y respalde el desarrollo y la sostenibilidad de las Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas. Es necesario mandatar en la Ley la implementación de acciones con el fin de evitar y prevenir la conformación del riesgo futuro que podría originarse con la construcción de nuevas obras y el desarrollo de nuevas inversiones.

Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Primero. Se reforman los artículos 3, fracción VIII del artículo 4, fracción I del artículo 17, artículo 19, fracciones IV y XV del Artículo 21y artículo 67. Se adicionan una fracción XIII al artículo 2 y un segundo párrafo al artículo 20, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. a X. ...

XI. Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad;

XII. Entidades federativas: los estados de la federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

XIII. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, reforzar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:

...

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:

I. a VII. ...

VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, reducir la vulnerabilidad estructural, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;

Artículo 17. En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberán ajustarse a:

I. Lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y por la Ley General de Protección Civil;

II. ...

Artículo 19 . Las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sea por contrato o por administración directa, así como los contratistas con quienes aquellas contraten, observarán las disposiciones que en materia de protección civil y de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el ámbito federal, estatal y municipal.

Artículo 20 . Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

Asimismo, las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los riesgos de desastres que pueda generar la ejecución de la obra en el entorno y las medidas necesarias para su reducción y control.

Artículo 21. Las dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. a III. ...

IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra pública, así como los riesgos de desastre y medidas para su reducción;

V. a XIV ...

XV. Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas para todas las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad. Asimismo, se observarán reglamentos de construcción y normas técnicas complementarias, disposiciones normativas en materia de protección civil, salud, higiene y seguridad, o en su caso, normas internacionales; y

Artículo 67. El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección civil , protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la dependencia o entidad. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia serán a cargo del contratista.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a día posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las modificaciones reglamentarias que se desprendan del contenido del propio decreto.

Resumen

La iniciativa propone incorporar en la Ley de Obras Públicas y Servicios aspectos de la gestión integral del riesgo de desastres a fin de evitar y prevenir la conformación de riesgos de desastre que podría originarse con la construcción de nuevas obras e inversiones. Se plantea considerar el análisis de riesgos y aspectos de protección civil en los proyectos de obras, reducir riesgos y aspectos orientados a proteger la vida de las personas y mismas obras.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada Noemí Guzmán Lagunes (rúbrica)

Que reforma los artículos 58, 82 y 88 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada María Luisa Sánchez Meza, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María Luisa Sánchez Meza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifican los artículos 58, 82 y 88 de la Ley General de Protección Civil.

Exposición de Motivos

Por sus características geológicas y topográficas, México requiere de manera urgente contar con un sistema nacional de protección civil cada vez más eficaz, preparado para cualquier contingencia. Se han hecho grandes esfuerzos por reforzar esta área que salvaguarde a la ciudadanía ante cualquier riesgo o desastre, sin embargo es una realidad que existen entidades federativas o municipios cuyas comunidades son vulnerables a una catástrofe pero no cuentan con los recursos en sus arcas para la prevención, mucho menos poder hacer frente a las mismas una vez ocurridas.

De acuerdo con la Ley General de Protección Civil, en el artículo 2, fracción XVIII, las emergencias se definen como una anormalidad que amenaza o daña a la sociedad debido a un agente perturbador; por otro lado, también establece que un desastre se refiere a aquellos resultados que arrojan uno o más agentes perturbadores externos, sean de origen natural o humano, afectando así a una zona determinada, más allá de su capacidad de respuesta.1

Si bien dentro del marco normativo encontramos que los desastres pueden ser de origen natural, llámese un sismo, desplazamiento de tierra, fenómenos meteorológicos, entre otros, y de origen humano, como alguna falla en la infraestructura o asentamientos irregulares en zonas no adecuadas para ello, también es pertinente hacer énfasis a la incapacidad financiera de municipios que pese a ser vulnerables, no cuentan con recursos, capacitación ni equipamiento en caso de siniestro.

Ejemplos sobran de entidades federativas y municipios que al no contar con el presupuesto necesario, se declaran imposibilitados para responder en caso de una contingencia. De igual forma, la repartición de los recursos para el Sistema Nacional de Protección Civil para la Federación, el Fondo de Desastres Naturales y el Fondo para la Prevención de Desastres Naturales ha sido relegada.

Tenemos el caso de Cuernavaca, Morelos, que en octubre de 2016 y en el marco de los trabajos para integrar el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2017, declaró a la Dirección de Protección Civil incapacitada para realizar acciones inherentes a la protección civil, desamparando a sus habitantes frente a cualquier contingencia: desde la revisión de construcciones, negocios y zonas habitacionales, hasta el área de Bomberos. Únicamente contaban con los recursos para cubrir la nómina y gastos mínimos para operación, no así para programas de prevención, supervisión, mucho menos para actuar en caso de un siniestro.2

En su historia reciente, municipios de Baja California ha padecido los estragos de desastres naturales, mismos que lo obligaron a implementar protocolos y acciones emergentes; sin embargo, esto no sucedió sino hasta que hubo pérdidas humanas y daños cuantiosos en cuanto a infraestructura.

Si bien el primer evento que obligó a replantear las prioridades en cuanto a Protección Civil a nivel nacional se registró con el terremoto de 8.1 grados de magnitud en la escala de Richter del 19 de septiembre del 1985 en la Ciudad de México, para Tijuana, Baja California este despertar no sucedió sino hasta las precipitaciones de 1993 con el fenómeno meteorológico El Niño.3

Se estima que hubo más de 110 personas fallecidas a causa de los deslaves, inundaciones o arrastrados por la corriente. Se evidenció la ausencia de infraestructura pluvial y deficiencias en la planeación urbana, mismas que se atendieron pero no fue suficiente. El recurso era escaso.

Éste no fue el único caso de emergencia por desastre nacional de alto alcance en Baja California. El 4 de abril de 2010, se registró un sismo de 7.2 grados de magnitud en la escala de Richter que dejó como saldo dos personas fallecidas, 233 heridos y una pérdida millonaria cuantiosa en cuanto a infraestructura pública y privada, la suspensión de servicios, así como daños en el sector agropecuario y comercial. Aunque los alcances de este movimiento telúrico se extendieron por varios municipios de Baja California y el sur de California, en Estados Unidos, el principal afectado fue la capital del estado, Mexicali.

Sólo hasta que se hizo la declaratoria de emergencia por parte de la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil,4 se pudo acceder a recursos del Fondo de Desastres Naturales.

Con estos desastres naturales como antecedente y recalcando la importancia de invertir en la prevención, en el estado fronterizo se están tomando cartas en el asunto que como Cámara de Diputados se deben de atender.

Existe la solicitud, emanada de los trabajos realizados por la Comisión de Protección Civil de la 63 Legislatura, de que todos los ayuntamientos reciban por lo menos un 5 por ciento del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y que esta cantidad sea utilizada específicamente para fines preventivos e informativos, ya que al contar con una población preparada, los riesgos de pérdidas humanas y daños se minimizan considerablemente.5

Sin embargo, una vez más, este dinero únicamente puede utilizarse después del siniestro, lo cual resulta contradictorio al espíritu original de la propuesta, que busca dotar de herramientas a los municipios y estados, previo a una contingencia; que al momento de un desastre natural o incluso provocado por el error humano, la comunidad sepa cómo actuar y el personal designado para atenderlo, desde el área de protección civil hasta el Cuerpo de Bomberos (que en muchos organigramas dependen uno del otro), cuenten con personal capacitado, equipamiento e incluso hasta los insumos primarios como unidades o gasolina, para desempeñar su labor cabalmente y siempre salvaguardando la integridad de la población, su patrimonio y los bienes públicos.

El Plan Nacional de Desarrollo que promovió el Ejecutivo federal para el lapso 2013-2018 considera la protección civil entre sus prioridades, dadas las condiciones de sismicidad en gran parte del territorio nacional, los fenómenos naturales, los efectos del cambio climático, así como otros factores humanos como los asentamientos irregulares y el incorrecto ordenamiento territorial,6 e incluso en este documento, expedido por el Ejecutivo federal, reconoce que se necesita fortalecer acciones de prevención, entre ellas, el aseguramiento financiero ante desastres.

Pese a estar prevista en el Plan Nacional de Desarrollo, que se engloba en las estrategias del objetivo 1.6. “Salvaguardar a la población, a sus bienes y a su entorno de desastres naturales o humanos” que a la letra señala la instrucción de “Fortalecer los instrumentos financieros de gestión de riesgo, privilegiando la prevención y fortaleciendo la atención y reconstrucción en casos de emergencia y desastre”, la prevención no figura como una prioridad para la hora de la asignación de recursos en los Presupuestos de Egresos de la Federación, tal es el caso del Presupuesto para el ejercicio fiscal de 2017.7

Una vez más observamos que mientras se busca asegurar el recurso financiero para actuar en caso de contingencia, el área preventiva queda rezagado y como mencionamos líneas atrás, hay poblaciones que no cuentan con partidas presupuestales para poder cumplir lo que mandatan sus legislaciones en materia de Protección Civil, mucho menos programas de supervisión y prevención.

El caso de la Ciudad de México resulta interesante para su estudio a lo largo del tiempo; en 2012 el entonces presidente de la Comisión de Protección Civil, diputado del Partido Acción Nacional Guillermo Huerta Ling, declaró que aunque contaban con una nueva Ley del Sistema de Protección Civil y los instrumentos para enfrentar un desastre natural como un sismo de magnitud, los programas de capacitación eran inoperantes dado que no se contaban con los recursos suficientes para la operación de dichas herramientas.8

Si bien se cuenta con un Fondo de Desastres Naturales y el Fondo de Capitalidad, que este año tuvo una asignación de 2 mil 450 millones de pesos, ambos sólo pueden ser dirigidos a los estados y municipios cuando hay una declaratoria de emergencia a posteriori a la contingencia. Es decir, que nuevamente la cultura de la prevención que tanto se ha pregonado por los tres órdenes de gobierno queda de lado pues con tales reglas de operación no se puede preparar eficazmente a una población antes de que el siniestro suceda.

La urgencia de que se atiendan estos aspectos no es reciente. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en el documento Estudio de la OCDE sobre el Sistema Nacional de Protección Civil en México 2013, explica que aunque México ha mejorado notoriamente en su capacidad de respuesta ante desastres naturales e incluso es ejemplo a nivel internacional, la prevención y rendición de cuentas es aún una asignatura pendiente.9

Y es que de acuerdo con información del Fondo de Desastres Naturales, de 1999 a 2012 México destinó 106 mil millones de pesos para la atención a desastres, mientras que para tareas de prevención sólo se erogaron mil 670 millones de pesos.

Esta iniciativa de reforma de la Ley General de Protección Civil tiene como objeto atender este punto: la atención antes de un desastre, especialmente en aquellos municipios con zonas de alto riesgo detectadas y que no cuentan con solvencia económica para tareas de prevención, supervisión o capacitación del personal.

Con ello se estaría abriendo una oportunidad de acceso a recursos a los municipios que demuestren su incapacidad económica para el equipamiento y adiestramiento de su departamento de protección civil, con lo que se estarían salvando vidas, protegiendo la infraestructura de una comunidad o población, los bienes públicos así como garantizando la continuidad de los servicios básicos para el bienestar social.

En caso de que así lo fuere, el gobierno federal estará facultado para intervenir oportunamente con recursos destinados para tal fin, sin la obligatoriedad de que el siniestro o desastre, ya sea de índole natural o por error humano, ya haya sucedido, quedando de tal forma:

Derivado de lo anterior, y en virtud de la importancia que tiene el proteger a los residentes de municipios que cuentan con alto grado de vulnerabilidad y que, debido a la falta de recursos en sus arcas, no cuentan con equipamiento o personal asignada al área de protección civil para hacer frente previamente o después de ocurrida alguna eventualidad de alto riesgo, siniestro o desastre, es que se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican los artículos 58, 82 y 88 de la Ley General de Protección Civil

Único. Se modifican los artículos 58, 82 y 88 de la Ley General de Protección Civil:

Artículo 58. Para acceder a los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos se deberá

I. Presentar a la secretaría una solicitud firmada por el titular de la instancia pública federal, o bien, del Poder Ejecutivo en caso que se trate de una entidad federativa, de acuerdo con los requisitos y términos previstos en la normatividad administrativa respectiva;

II. La manifestación expresa de que se evitarán las duplicidades con otros programas y fuentes de financiamiento; y

III. Para el caso de las entidades federativas y municipales en situación de emergencia o desastre, la manifestación expresa de que las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la contingencia

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno de la Ciudad de México , deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Asimismo, deberán reportar la situación financiera en la que se encuentran las áreas de protección civil de sus municipios, a efecto de detectar cuáles estarían incapacitadas para realizar labores de prevención, supervisión, así como responder en caso de un evento de alto riesgo, siniestro o desastre.

Artículo 88. El gobierno federal, los de las entidades federativas y la Ciudad de México , buscarán y propondrán mecanismos para la transferencia de riesgos a través de la contratación de seguros o de otros instrumentos financieros.

En caso de que un municipio o entidad federativa se declare incapacitado para operar ante una eventualidad de alto riesgo, siniestro o desastre en el área de protección civil, el gobierno federal intervendrá económicamente para evitar una contingencia que ponga en peligro a la población vulnerable; en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Protección Civil,

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC_070417. pdf

2 Zona Centro Noticias, “Faltan recursos a la Dirección de Protección Civil municipal para operar”,

http://www.zonacentronoticias.com/2016/10/le-faltan-recu rsos-a-la-direccion-de-proteccion-civil-municipal-para-operar/

3 El Universal, “Tragedias de 1993: lección para construir red de canales pluviales”,

http://archivo.eluniversal.com.mx/estados/59771.html

4 Diario Oficial de la Federación, declaratoria de emergencia por el sismo ocurrido el 4 de abril de 2010, en Mexicali, Baja California,

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5138987&fe cha=13/04/2010

5 UniMexicali.com, “Buscan mayores recursos para protección civil”,

http://pnd.gob.mx/ http://www.unimexicali.com/noticias/tijuana/473121/buscan-mayores-recur sos-para-proteccion-civil.html

6 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, http://pnd.gob.mx/

7 Diario Oficial de la Federación, Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017,

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5463184&fecha=30/11/2016

8 Asamblea Legislativa del Distrito Federal, “Faltan recursos para cumplir Ley de Protección Civil”,

http://www.aldf.gob.mx/comsoc-faltan-recursos-cumplir-co n-ley-proteccion-civil—10301.html

9 El Universal, “México debe invertir más en prevención de desastres: OCDE”,

http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/929090.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2017.

Diputada María Luisa Sánchez Meza (rúbrica)