Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y adiciona el 82 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, suscrita por la diputada Lorena Corona Valdés e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Lorena Corona Valdés y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se adiciona el artículo 82 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual solicitamos sea turnada a la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, para su análisis, discusión y dictamen, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 8o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone que no se permitirá la posesión ni portación de las armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en la propia ley.

No obstante, dicha prohibición, de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2015 fueron iniciadas 15 mil 353 averiguaciones previas por la portación ilegal de armas de uso exclusivo del Ejército, y en 2016 se iniciaron 12 mil 428 averiguaciones previas o carpetas de investigación. Tan sólo de enero a marzo de este año se han abierto 3 mil 286 carpetas1 .

Según el cuarto Informe de Labores de la Procuraduría General de la República, del 1 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016 se aseguraron 166 armas de fuego, de las cuales 122 son largas y 44 cortas. De las armas de fuego largas aseguradas predominaron los calibres 7.62, para armas conocidas como AK-47 y .223, para armas conocidas como AR-15. Del total de armas de fuego cortas aseguradas en el periodo mencionado, predominaron los calibres .9 milímetros (mm), .38mm y .22mm.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone que:

“Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a) Revólveres calibre .357 magnum y los superiores a .38 especial.

b) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Lúger y similares, las .38 Súper y Comando, y las de calibres superiores.

c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

d) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 centímetros, cm., de diámetro) para escopeta.

g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

i) Bayonetas, sables y lanzas.

j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k) Aeronaves de guerra y su armamento.

l) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la federación, del Distrito Federal, de los estados o de los municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta ley.”

Así pues, del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que para regular lo relativo a las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, que ahí se enlistan, se atiende a la necesidad justificada de prohibir a los particulares la portación de dichos instrumentos, en atención a su potencialidad lesiva por lo que con la prohibición de esas conductas se busca proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes usan armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas.

Esta iniciativa se presenta con el objetivo de contribuir a salvaguardar la paz y tranquilidad de los habitantes de nuestro país, pues según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública Principales Resultados (ENVIPE) 20162 , de los 17.1 millones de delitos estimados donde la víctima estuvo presente, los delincuentes portaban algún arma de fuego en 30.4 por ciento de los casos.

Por lo cual debemos reconocer que, si no reformamos el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el Sistema de Justicia Penal Acusatorio puede generar una percepción de impunidad cuando se trata de delitos cometidos con armas de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.

Actualmente el artículo 19, párrafo segundo constitucional sólo prevé que el juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Por lo que con la presente iniciativa se propone el establecimiento de la prisión preventiva oficiosa para delitos de consecuencias graves, como la portación y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Lo anterior en virtud de que en el delito de portación y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea los bienes jurídicos tutelados son la paz y la seguridad pública.

Tal y como se desprende de la parte in fine de la siguiente Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época
Registro: 2014336
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 19/2017 (10a.)

Portación de arma de fuego y posesión de cartuchos del mismo calibre, ambos del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Se actualiza un concurso ideal de delitos cuando se cometen de manera autónoma y simultánea.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el concurso ideal de delitos se caracteriza por la unidad delictiva, la cual atiende a la interdependencia entre los delitos de que se trate, esto es, que revelen elementos de conexión indisolubles o de dependencia recíproca, sin que ello se defina sólo a partir de los bienes jurídicos que tutelan, sino más bien con el análisis efectuado sobre si cada delito puede actualizarse en forma disociada o si presentan una relación de interdependencia. Consecuentemente, cuando se cometen autónoma y simultáneamente los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos del mismo calibre, de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se actualiza un concurso ideal de delitos, porque ambos se ejecutan con una sola conducta, consistente en que el activo mantiene dentro de su rango de disponibilidad y acción los objetos materia de los ilícitos, con la cual se agotan concomitante e instantáneamente los elementos de los tipos penales; es decir, ese actuar se adecua a lo previsto en los artículos 83 y 83 Quat (sic) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se actualiza la unidad delictiva, pues se aprecia una interdependencia entre los dos delitos en cuestión, derivada de que los cartuchos son idóneos para reabastecer el arma y lograr con mayor eficacia la obtención del resultado formal, consistente en la inseguridad de la sociedad y la potencial afectación de otros bienes jurídicos, como la integridad física e incluso la vida; de ahí que existen elementos de conexión indisolubles, que revelan la dependencia recíproca entre los dos delitos, lo que genera una misma afectación a los bienes jurídicos tutelados, consistentes principalmente en la paz y la seguridad públicas.

Primera Sala

Contradicción de tesis 49/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Pleno del Decimoquinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Julio César Ramírez Carreón.

Criterios contendientes

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, al resolver el juicio de amparo directo 963/2014 (cuaderno auxiliar 854/2014), sostuvo que operan las reglas de concurso ideal de delitos previstas en el artículo 64, párrafo primero, del Código Penal Federal, cuando se cometen de manera simultánea los ilícitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea, ello en virtud de que si bien, se actualizan diversos tipos penales, lo cierto es que existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, ya que por la forma de su comisión y el momento de su consumación, se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad jurídica.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 141/2015, consideró que existe un concurso real de delitos en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos para la misma, de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, para lo cual interpretó que no existe unidad delictiva, pues los ilícitos fueron acreditados de manera autónoma -porque el primer delito no subsumió al segundo-, no obstante que hayan sido cometidos en las mismas circunstancia de tiempo, modo, lugar y ocasión, y los delitos protejan el mismo bien jurídico tutelado.

Tesis de jurisprudencia 19/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de uno de marzo de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Con la presente iniciativa se propone desincentivar la comisión del delito de portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no sólo por su potencial lesividad sino también para promover el desarrollo armónico de la sociedad.

Por lo aquí expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se adiciona el artículo 82 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

...

...

...

...

...

La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establecerá los delitos graves que ameriten prisión preventiva oficiosa por contravenir la seguridad de la nación.

...

I. a XI. ...

...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 82 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 82 Bis. Se considera como grave en contra de la seguridad de la nación, el delito de portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://eleconomista.com.mx/sociedad/2017/05/16/sin-tramitar-tema-portac ion-armas

2 http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/enchogares/regulares/
envipe/2016/doc/envipe2016_presentacion_nacional.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal; y de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, suscrita por la diputada Lorena Corona Valdés e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Lorena Corona Valdés y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el Código Penal Federal, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El autotransporte federal de carga tiene relevancia económica por la aportación que el subsector tiene en el PIB y por su participación como insumo del sector productivo. Como actividad económica, el autotransporte emplea recursos materiales y humanos para generar el servicio que requiere el sector productivo.

Por su vínculo directo e indirecto con la mayor parte de las ramas industriales y comerciales, el autotransporte federal representa un factor estratégico para la actividad económica del país, es un importante generador de empleos ya que registra más de 2 millones de empleos directos, contribuye con el 81 por ciento en el PIB del sector transporte, correo y almacenamiento. El autotransporte federal constituye el modo de transporte más importante del país: mueve el 81 por ciento de carga terrestre, el 56 por ciento de la carga nacional y 96 por ciento del pasaje y el turismo.1

Con base en la Estadística Básica de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en 2016 la flota del autotransporte de carga totalizó 864 mil 835 unidades considerando vehículos motrices y de arrastre.

La industria del transporte en México es una de las más relevantes; aporta en el país el 4.9 por ciento del PIB. El subsector de autotransporte de carga y mercancías está conformada por más de 140 mil empresas y da empleo a 2 millones de personas.

Con 390 mil kilómetros de carreteras y caminos en el país, más de 200 mil camiones de carga circulan cada día, transportando un promedio anual de 535,548 toneladas de mercancías y más de 3 mil millones de pasajeros.

Fuente: DGAF-SCT

Esta movilidad ha dado lugar a que los robos en caminos y carreteras hayan aumentado. La Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (CANACAR) denunció un incremento de 50 por ciento en el robo al autotransporte con respecto a 2015 y se atribuye el incremento a la impunidad debido a que el camión se roba en un estado, se comercializa la carga en otros y encuentran el vehículo en un tercer estado, lo que complica la persecución del delito porque intervienen diferentes jurisdicciones.

Actualmente el robo en caminos y carreteras es un delito del fuero común y de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en 2015 se reportaron a nivel nacional 3,668 robos con violencia a transportistas y 756 sin violencia, para 2016 estas cifras se incrementaron pues se cometieron 4,630 robos con violencia a transportistas y 1,179 sin violencia.

Las pérdidas en México que la inseguridad genera entre los miembros de la industria del transporte superan los 9 mil millones de dólares anuales, por lo que implican un grave perjuicio a uno de los sectores más importantes de la economía nacional e impactan en las decisiones de inversión de empresas extranjeras.

Las legislaciones locales son heterogéneas en el tratamiento del delito de robo en caminos y carreteras, lo que dificulta la coordinación necesaria en las investigaciones, el rastreo de mercancías y la seguridad de transportistas y pasajeros.

El robo en carreteras requiere de la atención urgente del Poder Legislativo de la Federación por lo que se refiere al robo al autotransporte federal que de conformidad con el artículo 2, fracción VIII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el Servicio de autotransporte de carga es el porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal.

Conforme al artículo 5 del mismo ordenamiento legal es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

En este sentido, con la presente iniciativa se propone reformar el Código Penal Federal para tipificar el delito de robo de autotransporte federal de carga, estableciendo como objeto material del delito los bienes, valores o mercancías que se trasladen por medio de servicios de autotransporte federal de carga, en el entendido que la conducta ilícita consistirá en el robo de mercancías de camiones de carga que circulen por caminos de jurisdicción federal. Con la adición de un artículo 368 Quáter al Código Penal Federal se establece una penalidad agravada diversa para la establecida en el tipo básico de robo.

No podemos soslayar que en México, la red carretera es la infraestructura de transporte más utilizada. Cuenta con aproximadamente 390 mil kilómetros de vialidades que se integran por autopistas, carreteras, caminos y brechas. La red nacional está conformada por 50 mil kilómetros de carreteras de jurisdicción federal -de las cuales 9 mil son autopistas de cuota- así como por aproximadamente 94 mil km de carreteras estatales, 175 mil km de caminos rurales y poco más de 69 mil km de brechas mejoradas.3

La red federal de carreteras es atendida en su totalidad por el gobierno federal. Registra la mayor parte de los desplazamientos de pasajeros y carga entre ciudades y canaliza los recorridos de largo itinerario, los relacionados con el comercio exterior y los producidos por los sectores más dinámicos de la economía nacional.

Con la reforma que se propone reconocemos que la carga transportada por autotransporte, es un indicador clave no solo para activar y eficientar la economía del país, sino que, además es un indicador que tiene una relación directamente proporcional al PIB. Además, el autotransporte de carga es el medio que mayor participación tiene en la movilidad de las exportaciones mexicanas. Su participación en el PIB representa el 49.3 por ciento del PIB del sector.4

Más aún reconocemos que la forma de cometer este ilícito se ha sofisticado pues el robo en carreteras es un fenómeno asociado a la delincuencia organizada, pues se necesita de una estrategia y varias personas para cometer el robo de la mercancía ocultarla y eventualmente venderla, lo que implica la participación de una red de compradores y distribuidores de la mercancía.

De acuerdo con FreightWatch International los grupos criminales especializados en robo a transporte de carga tienen operaciones simultáneas en diferentes entidades del país, operan con seis a ocho personas y tres autos en promedio, usando equipo de comunicación con otros elementos del grupo delincuencial, que no están en el lugar del robo y ayudan en la coordinación del delito.

Atendiendo a esta realidad se propone reformar la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para establecer el delito de robo a servicios de autotransporte federal de carga como delito que puede ser cometido por la delincuencia organizada.

Para efecto de que el robo a servicios de autotransporte federal de carga sea un delito del fuero federal, se propone reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Con la presente iniciativa atendemos un vacío legal que afecta gravemente al subsector de autotransporte de carga y mercancías que aporta importantes recursos al PIB y que está conformada por más de 140 mil empresas y da empleo a 2 millones de personas.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 368 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 368 Quáter. Al que cometa el delito de robo de bienes, valores o mercancías que se trasladen por medio de servicios de autotransporte federal de carga, se impondrán, sin importar el monto de lo robado, de siete a quince años de prisión y de ocho mil a diez mil días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 Bis y 377 de este Código con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.”

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción V del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

“Artículo 2o . ...

I. a IV. ...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter; Robo de bienes, valores o mercancías que se trasladen por medio de servicios de autotransporte federal de carga, previsto en el artículo 368 Quáter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

VI. a X. ...

...”

Artículo Tercero. Se adiciona un inciso n) a la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

“I. ...

...

a) a k) ...

l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal,

m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional, y

n) El previsto en el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito se cometa en caminos de jurisdicción federal.

II. a IV. ...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estadística Básica del Autotransporte Federal 2016, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, [en línea], disponible en página web: http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/EST_BASICA/EST_B ASICA_2016/Estad%C3%ADstica_B%C3%A1sica_del_Autotransporte_Federal_2016 .pdf

2 De acuerdo con Incidencia Delictiva del Fuero Común de 2015 y 2016 del Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, [en línea], disponible en página web: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/incidencia-delictiva/incidencia-del ictiva-fuero-comun.php

3 Cifras a 2015 de acuerdo con las Principales Estadísticas del Sector de Comunicaciones y Transportes 2016, [en línea], disponible en página web: http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGP/estadistica/Princ ipales-Estadisticas/PE-2016.pdf

4 Fuente: http://www.bancomext.com/wp-content/uploads/2016/04/EES-Logistica-2016- 1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 31 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ricardo Ramírez Nieto, diputado a la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso e) de la fracción II, del artículo 34, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la expresión máxima de racionalismo e institucionalización jurídica, portadora de valores, fines, objetivos, principios, derechos, obligaciones y reglas que una sociedad democrática, organizada y deliberativa debe buscar como ideal de convivencia pacífica y solución de conflictos a través de la certeza jurídica.

El Poder Legislativo federal, como representante del pueblo en ejercicio de su soberanía, tiene la obligación, entre otras, de velar por sus más elementales derechos, reconocidos tanto en la ley suprema de nuestra nación como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, expidiendo nuevas leyes o modificando las existentes con el fin de respetar y preservar tales derechos, ya que a través de ello se fortalece el papel del Estado en la consagración y tutela de los derechos fundamentales y se respeta, preserva o recupera la dignidad humana y la paz social.

Máxime que el artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Federal, dispone que: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley .”; lo cual impone la obligación para todas las autoridades del Estado mexicano, sin excepción alguna, de velar por el respeto y la preservación de los derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

En la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el derecho a la presunción de inocencia fue reconocido de manera expresa en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prescribir el derecho que toda persona imputada tiene a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Además, la presunción de inocencia se encuentra reconocida por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8o.), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), entre otros.

No obstante lo anterior, el artículo 34, fracción II, inciso e), en relación con la fracción I, inciso f), del mismo numeral de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece literalmente lo siguiente:

Artículo 34. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la federación de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

[...]

f) No estar sujeto a proceso penal;

[...]

II. Para permanecer:

[...]

e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;

[...]”

Como se advierte del contenido de esa disposición, se establece no sólo como requisito de ingreso, sino también de permanencia, el no estar sujeto a proceso penal.

Ahora, cabe destacar que como requisito de ingreso no representa mayor problemática, pues el aspirante al cargo aun no forma parte de la institución y, por ende, sólo es poseedor de expectativas de derecho, razón por la cual ese requisito carece de impacto afectatorio porque el aspirante carece de los derechos adquiridos que se derivan de un cargo que no tiene.

Cuestión distinta acontece con aquéllos que ya son servidores públicos, porque en esa condición jurídica, adquieren los derechos inherentes del cargo que desempeñan y, por tanto, el requisito de permanencia consistente en no estar sujeto a proceso penal, es decir, la exigibilidad de ese requisito de no estar sujeto a proceso penal sí transgrede sus derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, en la medida que con la sola presunción de culpabilidad que genera estar sujeto a proceso penal, sin existir una sentencia condenatoria, permite la instauración de un procedimiento administrativo de separación, con la finalidad de separar definitivamente al servidor público del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, lo que implica la pérdida definitiva del derecho a permanecer como tal, violando con ello los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y de seguridad jurídica.

Ello es así, en virtud de que sin estar demostrada la plena culpabilidad del servidor público, esa disposición legal permite que se inicie el procedimiento de separación por el simple hecho de estar sujeto a proceso penal, lo cual implica que se está prejuzgando sobre la responsabilidad del funcionario.

Esto es, el precepto en cuestión otorga al funcionario un trato de autor del delito no obstante existir sólo una presunción de culpabilidad, por no existir una sentencia firme condenatoria en su contra, y se le aplican consecuencias jurídicas desfavorables, como lo es la iniciación y substanciación de un procedimiento administrativo de separación, pero lo más grave es que dé lugar a una separación definitiva del cargo tan sólo con una presunción de responsabilidad.

Lo anterior provoca un daño de imposible reparación toda vez que si el funcionario es separado del cargo, ya no podrá ser reinstalado en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, aun y cuando en el proceso penal resulte inocente, lo que implicaría estar en presencia de sentencias contradictorias.

De manera que, el no estar sujeto a proceso penal, no puede considerarse como un requisito de permanencia, sino solamente un requisito de ingreso.

Esto porque, atendiendo a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica se considera que el estar sujeto a un proceso penal es insuficiente para someter al servidor público a un procedimiento administrativo de separación, y sobretodo separarlo definitivamente del cargo, ya que esa situación jurídica en todo caso sólo incide en una circunstancia que debe ser identificada y tratada con especial atención por el centro facultado para emitir el certificado respectivo, como lo explica el propósito de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, que considera como base fundamental para el éxito de la estrategia para enfrentar a la delincuencia y a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, poner en funcionamiento un sistema que destaque el alto valor ético que requieren cumplir los miembros de las instituciones policiales y de ahí la necesidad de reconocer las condiciones que puedan mermar los valores institucionales de rectitud.

En efecto, en la iniciativa de ley que generó la reforma a ese precepto constitucional se destaca que la inseguridad pública es un tema fundamental en la agenda nacional que urge atender con soluciones convincentes a los ojos de quienes padecen el problema, ya que la consolidación democrática de un pueblo sólo puede darse cuando sus ciudadanos, confiados en las instituciones de seguridad pública, pueden disfrutar de una vida familiar sin temor a sufrir algún menoscabo en su integridad personal o en su patrimonio a mano de los grupos delictivos; sin embargo, se reconoce que los esfuerzos realizados hasta el momento no han logrado consolidar un adecuado sistema de seguridad pública y que el paradigma policial que existe actualmente sufre severos cuestionamientos, ante la ineficacia para lograr sostenidamente proteger los valores y bienes jurídicamente tutelados de la sociedad.

Por ello se establece que el ingreso a esas instituciones debe dejar de concebirse como un recurso inmediato para tener empleo, sino que se requiere de la formación de una verdadera doctrina de servicio público, respaldada por un adecuado sistema de formación, desarrollo, empleo y retiro. Además, que las instituciones cuenten con personal certificado por una instancia que brinde certeza en la prestación del servicio público encomendado, con el propósito de combatir factores de riesgo para la corrupción al garantizar que quienes forman parte de las instituciones sean sometidos a rigurosos exámenes de control de confianza, que abarquen desde la ausencia de adicciones toxicológicas, hasta un adecuado desarrollo patrimonial, pasando por la verificación de la inexistencia de vínculos con la delincuencia, o aspectos personales que los hagan proclives a desviaciones del poder.

Entonces, siendo ello el propósito de esa reforma constitucional, por consiguiente, es concluyente que el precepto en cuestión, en su debido contexto normativo, debe interpretarse en el sentido de que el no estar sujeto a un proceso penal es un requisito de ingreso y no de permanencia, pues el hecho de que, en la aplicación, pueda considerarse como un factor para no otorgar el certificado respectivo, sólo incide en ello, pero no para ser considerado como requisito como de permanencia.

De no ser así, ese solo hecho implicaría por sí mismo desconocer los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica de que debe gozar toda persona, de ahí que el no estar sujeto a un proceso penal, no puede considerarse como un requisito de permanencia, sino un requisito de ingreso, como se desprende de una interpretación del precepto impugnado conforme a la Constitución federal y las referidos tratados internacionales, ya que, un parámetro de constitucionalidad y convencionalidad en la configuración legislativa respecto a los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica, es que las leyes no otorguen consecuencias privativas de derecho propias de un condenado a alguien que todavía no tiene ese carácter en sentencia firme.

Así pues, el requisito consistente en no estar sujeto a proceso penal, al concretarse en una exigencia propia de la permanencia implica un acto de privación de los derechos de aquellas personas que ya han ingresado, y al establecerse expresamente como requisito de permanencia, entonces, ello equivale a prejuzgar sobre la plena responsabilidad penal teniéndolos por culpables, en clara violación a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, pues al haber ingresado ya a la institución de procuración de justicia se incorporaron a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en la categoría de integrante.

En conclusión, conforme a lo expuesto, debe considerarse que el requisito de no estar sujeto a proceso penal, se refiere exclusivamente al ingreso a las instituciones vinculadas a la seguridad pública, y que, por ende, no es una exigencia para la permanencia, de ahí que, al establecerlo como requisito de permanencia la disposición cuestionada, por tanto, dicha disposición legal vulnera los derechos constitucionales y convencionales antes precisados.

Cabe destacar que no se inadvierte que de conformidad con el artículo 123 constitucional, los servidores públicos relacionados con la seguridad pública y la procuración de justicia no gozan de los derechos de estabilidad e inamovilidad en el empleo, pues con esta iniciativa no se pretende sustentar el derecho a la estabilidad en el empleo, sino el hecho de que el legislador en el precepto mencionado estableció como un requisito de permanencia en el servicio el “no estar sujeto a proceso penal”, en oposición a los derechos de la presunción de inocencia y de seguridad jurídica, al atribuir una consideración negativa, como lo es el dejar de ser apto para continuar en el cargo, sin que para ello medie una sentencia firme que decrete la plena culpabilidad por el delito imputado.

Es decir, al establecer esa norma como requisito de permanencia en el cargo el no encontrarse sujeto a proceso penal, se está privando a esos servidores públicos de derechos que forman parte de su esfera jurídica, como son los derechos a la presunción de inocencia y a la certeza jurídica, pues aun cuando no tienen el derecho a la estabilidad en el empleo, ello no implica que el requisito previsto en ese precepto no menoscabe los derechos humanos de que se trata.

Por tanto, el requisito de ingreso en la institución de procuración de justicia, consistente en “no estar sujeto a proceso penal”, no debe considerarse como uno de permanencia porque equivale a prejuzgar sobre la plena responsabilidad penal de los servidores públicos de dicha institución, teniéndolos por culpables, en clara violación de los derechos fundamentales mencionados.

Por otro lado, el inciso e) de la fracción II del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con la fracción I, del citado precepto, vulnera el principio de exacta aplicación de la ley, en sus vertientes de reserva de ley, taxatividad y prohibición de analogía.

En efecto, la porción normativa mencionada establece vagamente que deben cumplirse los requisitos de la fracción I del citado artículo 34, aún y cuando no todos esos requisitos son aplicables para permanecer en el cargo.

Esa falta de precisión provoca incertidumbre jurídica, ya que no permite identificar claramente el campo de aplicación de los requisitos de ingreso que también deben observarse para permanecer en el cargo.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el inciso e) de la fracción II, del artículo 34, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 34. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

[...]

f) No estar sujeto a proceso penal;

[...]

II. Para permanecer:

[...]

e) Seguir cumpliendo con los requisitos previstos en los incisos a), del inciso g), no estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, h), e i), de la fracción I de este artículo durante el servicio;

[...]”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)

Que reforma el artículo 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo de la diputada Adriana Elizarraraz Sandoval, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Adriana Elizarraráz Sandoval, diputada federal integrante de la LXIII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el párrafo 11 del artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Planteamiento del problema

Detrás de lo que conocemos como buró de crédito están las sociedades de información crediticia, conocidas también como SIC. Estas instituciones son las encargadas de recopilar y administrar información relativa a la forma de pagos y operaciones financieras de los deudores o clientes, ya sea comerciales, bancarios, y de cualquier tipo de préstamo.

Asimismo, el buró de crédito, a cargo de las sociedades de información crediticia, tiene puntualmente al día la relación de pagos de quienes tienen algún adeudo o crédito. Este registro, denominado comúnmente historial crediticio, está contenido a través de un sistema reglamentado en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Previa autorización de los usuarios, las empresas que otorgan créditos como bancos, hipotecarias, tiendas departamentales, empresas de financiamiento automotriz, pueden acceder a esta base de datos, para conocer la experiencia de pago y decidir sobre el otorgamiento o no de un crédito a quien desee acceder a un sistema de financiamiento o crédito.

Comúnmente sucede que los clientes que desean acceder a un financiamiento suponen que sus historiales crediticios están al día, previo al haber concluido las deudas o créditos contraídos con anterioridad, por lo que, al acudir a solicitar un nuevo financiamiento o crédito, previo a la consulta que se hace por parte de la institución que lo va a otorgar, ésta se encuentra imposibilitada para concederlo debido a que existen vencimientos de pago en el historial crediticio que aún están vigentes.

No obstante, en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia existe la obligación para estas sociedades de mantener actualizados sus sistemas, sin embargo, existen ciertas omisiones que hacen que los clientes o usuarios no puedan acceder a un crédito, debido a que la información de los créditos registrados se elimina de la base de datos en diferentes periodos, de acuerdo al monto del adeudo que se haya registrado o se mantenga vigente.

Aunado a esta problemática, en México no se tiene una cultura de la información crediticia, por lo que los clientes o usuarios de los servicios crediticios o financieros se enteran de su estadía dentro del buró de crédito cuando se realiza una investigación previa a la solicitud de algún crédito o financiamiento.

Lo anterior hace que el cliente desconozca las razones por las cuales sigue en el buró de crédito; en este sentido, conviene definir los mecanismos para que se informe al deudor o en su caso al cliente, sobre las razones del crédito que aún se adeuda, así como los tiempos en que se elimina esta información del historial, y específicamente indicar el procedimiento que la institución realizará para que el pago y el aviso de prevención sean eliminados del historial crediticio, así como del registro a cargo del buró de crédito.

Argumentación

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), órgano institucional del que México forma parte, es el encargado de promover políticas económicas que mejoran el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo; asimismo, contribuye a enfrentar los desafíos del sistema globalizado.

Este organismo ha realizado estudios en materia de productividad y flujos globales del comercio e inversión para México, por lo que ha contribuido al debate del desarrollo económico desde la perspectiva de una economía emergente.

La OCDE ha reportado que, a nivel mundial, el principal mecanismo para adquirir un préstamo a través de alguna institución formal, en el caso de los países miembro, es a través de mecanismos informales; se acude a la familia o amigos, y se ha reportado que, en países en desarrollo, el 29 por ciento de los adultos obtuvo un préstamo de algún familiar o amigo y, únicamente, 9 por ciento lo hizo con una institución formal.

En el caso de ahorro y crédito, se ha mencionado que, en el mundo, alrededor de la mitad de las personas que ahorraron lo hicieron a través de una instancia formal, en un banco u otro tipo de instancia financiera. En los países de la OCDE, este porcentaje fue de 70 por ciento, mientras que en los países en desarrollo alcanzó el 40 por ciento. En México, esta cifra se ubicó en un 14 por ciento.

En lo que respecta a préstamos en México, el 10 por ciento de la población adquirió uno a través de una institución financiera formal. La principal motivación para solicitar un préstamo es para afrontar gastos médicos, siendo un 27 por ciento destinados a este rubro; seguido por gastos educativos, consistente en un 19 por ciento; mientras que 7 por ciento es para operar o expandir un negocio.i

El estudio de la OCDE establece que México se encuentra rezagado en materia de acceso al crédito, tanto a nivel de empresas como en perspectiva nacional: el porcentaje de financiamiento al sector privado con respecto al PIB es alrededor de 30 por ciento; por lo que la penetración de mercado bursátil es mínima. Es decir, el reto es incrementar el crédito otorgado al sector privado, ya que éste se ubica en un nivel cercano al 30 por ciento con respecto al PIB.ii

En México, actualmente son tres las entidades que prestan el servicio de buró de crédito; Trans Unión, para personas físicas; Dun y Bradstreet, para personas morales, estas dos primeras integran el buró de crédito; y Circulo de Crédito, institución creada para proporcionar información sobre el comportamiento de créditos de personas morales y de personas físicas con ingresos superiores a ocho salarios mínimos al mes.

Trans Unión de México, SA, se encuentra registrada en el padrón de instituciones crediticias y presta servicios bajo la denominación comercial “Buró de Crédito”, constituida como una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), con opinión del Banco de México (Banxico) y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).iii

Esta empresa es la encargada de proporcionar servicios sobre recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que dichas personas mantengan con entidades financieras (bancos, uniones de crédito, sociedades de ahorro y préstamo, y demás), así como con empresas comerciales (tiendas departamentales) y Sofomes, ENR.

Oficialmente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) establece que la Ley es clara al establecer que, para ser borrado del buró de crédito, dependiendo del monto es la temporalidad que se mantiene ese registro:

* Deudas menores o iguales a 25 UDIS se eliminan después de un año.

* Deudas mayores a 25 UDIS y hasta 500 UDIS se eliminan después de dos años.

* Deudas mayores a 500 UDIS y hasta 1000 UDIS se eliminan después de cuatro años.

* Deudas mayores a 1000 UDIS se eliminan después de seis años siempre y cuando: sean menores a 400 mil UDIS, el crédito no se encuentre en proceso judicial y/o no exista algún fraude en los créditos del solicitante.iv

Por lo que, al existir retrasos o incumplimientos, el usuario debe esperar un tiempo considerable para eliminar la información, y así mejorar la situación del historial crediticio. Si el usuario se pone al corriente, se reflejará en su historial y mostrará el cumplimiento de los pagos oportunos.

En otro contexto, la Ley de para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al contener disposiciones que son de orden público y de observancia general en el territorio nacional, tiene por objeto regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia.

Por lo tanto, al regular la base primaria de datos, que integra la información de cartera vencida que proporcionan directamente los usuarios a las sociedades, en la forma y términos en que se reciba por parte de aquéllos, como los registros del historial crediticio de personas y empresas, será utilizada por las instituciones financieras para evaluar los riesgos y asignación de créditos.v

El registro asignado en la base de datos será positivo o negativo dependiendo del comportamiento del usuario, ya que registra la puntualidad de pagos y de los compromisos adquiridos de acuerdo al contrato que haya contraído con la institución de financiamiento.

La federación ha delegado la información al buró de crédito, siendo éste una sociedad de información crediticia, como ya se especificó en párrafos anteriores, sin embargo, se encuentra regulado por organismos gubernamentales, como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el Banco de México (BM o Banxico), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), la Comisión Nacional para la Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).

El Congreso de la Unión interviene a través de la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, y es quien dicta las reglas o normas que regirán a las instituciones que tendrán a su cargo el buró de crédito en sus operaciones y relaciones con las instituciones que otorgan crédito, mientras que el Banco de México señala las reglas generales que deben atender.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, junto con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se encarga de revisar que el buró de crédito se apegue efectivamente al marco legal dictado por los organismos antes mencionados.

Finalmente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros funciona como reguladora para que se respeten los derechos de los usuarios y se atiendan de manera oportuna las quejas o denuncias que pudieran presentarse.

El apego al marco legal es vigilado y auditado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los productos de crédito que ofrecen las instituciones financieras son relevantes dentro del sistema financiero porque permiten a las personas mejorar el manejo de los recursos económicos que van a percibir durante las solicitudes de crédito que tengan vigentes, ofreciéndoles la posibilidad de afrontar emergencias, disfrutar de bienes y servicios, aun cuando no se cuenta con la liquidez necesaria para pagar por ellos inmediatamente, e incluso hacer inversiones o emprender negocios.

Además, contratar productos de crédito con instituciones supervisadas y reguladas tiene beneficios en materia de protección y trasparencia para los usuarios, y la posibilidad de suscribir mejores tasas de interés y menores costos asociados a los productos.

Uno de los mecanismos que se propone en la presente iniciativa es informar a los clientes, usuarios y deudores que se encuentra en buró de crédito sobre los términos y procedimientos con los que cuentan las sociedades de información crediticia, para eliminar los datos negativos del informe crediticio, así como, informar el procedimiento con los que cuenta la institución una vez que se realiza el pago correspondiente para la conclusión de los saldos vencidos que se tenga, como lo establece el artículo 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Lo anterior se realizará trasladando esta obligación a las sociedades de información crediticia, para que desde la elaboración de sus manuales deban incluir el procedimiento de revisión y actualización del razonable cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley en comento, así se permitirá que las personas físicas y morales estén informadas sobre el tiempo y procedimiento que siguió la institución para la cancelación de alguna anotación negativa.

Esta propuesta permitirá reducir la inactividad de las cuentas que se encuentran en las instituciones crediticias, además de que las personas físicas tengan certeza de que podrán en cualquier momento acercarse a cualquier institución a obtener créditos o prestamos de cualquier índole.

Establecer un sistema de información en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, permitirá hacer más eficiente el sistema de pagos vencidos, a fin de facilitar e incrementar el uso de cuentas para realizar compras y otras transacciones, a fin de trasladar los ahorros y créditos de mecanismos informales a formales e incrementaría el uso de las cuentas en instituciones financieras formales.

El acceso y uso eficiente de los productos crediticios, será más eficiente si los usuarios, clientes y deudores se les proveen de la información suficiente para liquidar sus adeudos. Si bien es cierto, esta función ya la realiza la Condusef, valdría la pena que antes de que el solicitante de un crédito reciba la información por parte del usuario, éste tenga la certeza de que liquidó completamente sus adeudos con la empresa con la que contrató.

Por lo que el buró de crédito es uno de los componentes centrales de la inclusión financiera, y su utilidad se encuentra altamente relacionada con el nivel de ingreso de las personas, al igual que con el desarrollo del sector empresarial de un país.

Esta propuesta pretende impactar en los sectores donde no se cuenta con la información suficiente y se desconoce por qué se ha permanecido en el buró de crédito sin conocer las causas. Por lo que, estar informado sobre la conclusión de los pagos vencidos que estaban vigentes en historial del buró de crédito, permitirá dar condiciones de bienestar y seguridad a las personas que acuden a obtener estos beneficios.

Esta propuesta que se hace en ningún momento trasgrede los principios de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables, respecto de los datos de los particulares.

Por lo antes expuesto, someto a consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el párrafo 11 del artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Artículo Único. Se reforma y adiciona el párrafo once del artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia , para quedar como sigue:

Decreto

Artículo 23. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Las Sociedades están obligadas a incluir en sus manuales operativos procedimientos que les permitan revisar e informar sobre el razonable cumplimiento de lo establecido en los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 20, así como el procedimiento de eliminación de la información que les envíen los usuarios en los términos de este artículo. Lo anterior, a efecto de que haya certeza de la actualización de la información en la base de datos. La Comisión autorizará estos manuales.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i http://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%C3%B3n/Documents/Reportes%20de%20IF/
Reporte%20de%20Inclusion%20Financiera%207.pdf

ii http://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%C3%B3n/Documents/Reportes%20de%20IF/
Reporte%20de%20Inclusion%20Financiera%207.pdf

iii 2 www.burodecredito.com.mx/

iv http://www.condusef.gob.mx/Revista/PDF-s/2012/147/primer.pdf

v 2 www.burodecredito.com.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputada Adriana Elizarraráz Sandoval (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Virgilio Mendoza Amezcua e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Virgilio Mendoza Amezcua y diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) del numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

El derecho de alumbrado público (DAP) es un mecanismo de apoyo a las finanzas públicas municipales, el cual permite solventar altos costos por el servicio de energía eléctrica. Este derecho, es una aportación porcentual de pago por consumir esa energía, en caso de no existir éste los municipios de todo el país enfrentarían serios problemas o dificultades para satisfacer el costo de alumbrado y de energía eléctrica en todos los espacios públicos que son su responsabilidad. Este derecho es una fuente de ingresos muy importante para todos los Municipios en general, porque permite mantener y mejorar la infraestructura del alumbrado público.

Nuestra Constitución Política, en su artículo 31, fracción IV, establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, tanto de la Federación como del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios en que residan de manera proporcional y equitativa en los términos que dispongan las leyes, de este dispositivo normativo emanan los elementos de las contribuciones que le dan legalidad a las mismas, derivándose además de la interpretación normativa que solamente el Congreso de la Unión y las Legislaturas locales tienen la facultad de crear o reformar leyes e imponer contribuciones.

Asimismo, el artículo 115 Constitucional, en su fracción III, inciso a), establece que los Municipios tendrán a su cargo, entre otras funciones y servicios, el alumbrado público, en consecuencia, por la prestación de este servicio se requiere un pago por parte de los usuarios, el cual debe estar contemplado en las Leyes de Hacienda Municipal dentro del concepto de alumbrado público.

En este contexto, la fracción IV del precepto constitucional invocado establece que los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará con los rendimientos que les pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas locales establezcan a su favor y, en todo caso, en el inciso c) de la fracción antes citada, se aprecia que en los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos municipales, las leyes federales no limitarán las facultades de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) “De Propiedad Inmobiliaria” y c) “Derivados de los Servicios Públicos”.

Hoy nos encontramos que la mayoría de los Ayuntamientos de la República Mexicana en su responsabilidad legal de prestar el servicio público de calidad concerniente al DAP en aquellas colonias de sus mismos territorios que no se encuentran municipalizadas lo ejercen como una necesidad histórica que han tratado de resolver comprometiéndose a no eludir el llevar alumbrado público a toda la población. Sin embargo, al no estar municipalizados los fraccionamientos, los fraccionadores son quienes deben hacerse responsables del alumbrado público y en muchos casos eluden esa responsabilidad.

Con la anterior queremos decir que los fraccionadores se lavan las manos y mandan a los colonos a quejarse a los Ayuntamientos, cuando en realidad los principales culpables de que no exista alumbrado público son los mismos fraccionadores, quienes abandonan a los colonos emigrando a otros estados o desapareciendo de la entidad federativa donde construyeron dicho fraccionamiento. Entonces, cuando las colonias no municipalizadas no cuentan con alumbrado público los Ayuntamientos ejercen la labor de otorgar el servicio por disposición legal, cobrándose el Derecho por Alumbrado Público (DAP), lo cual se considera recíproco, además de ser un asunto de sensibilidad social y de seguridad.

Existen diversos antecedentes de propuestas de reformas constitucionales presentadas a fin de que los Ayuntamientos no se encuentren impedidos para cobrar contribuciones especiales en materia de energía eléctrica, lo cual actualmente es considera como facultad exclusiva de la Federación. Entre estas propuestas destaca la presentada el 29 de septiembre del año 2004, durante la LIX Legislatura, basándose en una propuesta hecha por Regidores y Síndicos de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Colima, con proyecto de Decreto que adiciona un párrafo al inciso a), numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo, sin que se haya procedido al análisis y dictaminación respectiva.

El que los ayuntamientos del país no cobren el derecho de alumbrado público lesiona gravemente la recaudación municipal y la falta de recursos genera dificultades para que en muchos sectores y espacios públicos exista alumbrado público (parques, jardines, plazas públicas etcétera). Para evitar este déficit, los Municipios, a través de la Comisión Federal de Electricidad, cobran un porcentaje sobre el consumo total de energía eléctrica, con la finalidad de no dejar en penumbras los espacios públicos de las diferentes comunas del país, a fin de no generar con ello inseguridad pública.

El cobro del derecho de alumbrado público es un ingreso que tienen los Municipios del país autorizado por las Legislaturas locales para el pago del alumbrado público, y éste es a su vez un servicio que prestan los Ayuntamientos por mandato del artículo 115 de la Constitución Federal y con la cantidad que paga la población por concepto del DAP, se paga el alumbrado público. Si los ayuntamientos no cobraran el DAP tendrían problemas financieros, por eso es necesario esta adición al artículo 73 Constitucional para establecer como causa de excepción el cobro del servicio del alumbrado público, con la finalidad de que los Ayuntamientos del país no incurran en actos contrarios a lo dispuesto por la Constitución.

En virtud de lo anterior, el que suscribe la presente iniciativa lo hace con la responsabilidad social y en razón del riesgo constante que corren los ayuntamientos del país de tener que restituir a los particulares o empresas los pagos que hayan efectuado por concepto del derecho de alumbrado público, situación que arruinaría la Hacienda pública municipal y las finanzas de todos los ayuntamientos del país, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversas ejecutorias la inconstitucionalidad del cobro que realizan por el concepto del derecho de alumbrado público los Ayuntamientos a través de la Comisión Federal de Electricidad, cuando en Colima se estableció la posibilidad de cobrar hasta un diez por ciento del consumo que realiza el usuario, apareciendo la cantidad en el recibo correspondiente, contemplándose la tarifa por este concepto en la ley de Hacienda municipal.

En virtud de lo aquí expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso a) del numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el inciso a) del numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXVIII. (...)

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. a 4o. (...)

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica. Excepto los cobros que establecen las Legislaturas Locales en favor de los Ayuntamientos para que recauden a través de sus Tesorerías el Derecho de Alumbrado Público;

b) a g) (...)

(...)

XXIX-A. a XXXI. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Virgilio Mendoza Amezcua, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano e integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 102, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la década de 1980, en el contexto de un proceso de búsqueda de legitimación política por parte del régimen y ante la presión de fuerzas políticas de oposición al partido gobernante, nuestro país entró en una etapa de revisión y reestructura de sus instituciones políticas y económicas. Este proceso, fue tendiente al acoplamiento de nuestra vida institucional con las tendencias económicas neoliberales, su visión de la economía y su perspectiva de la democracia.

En este contexto, las instancias civiles de inteligencia, seguridad pública, procuración, administración e impartición de justicia del ámbito federal iniciaron un proceso gradual de cambios estructurales y organizacionales. Ello derivó en la transición de la Dirección Federal de Seguridad al Centro de Investigaciones y Seguridad Nacional; de decenas de policías a la creación de la Policía Federal Preventiva y posteriormente la Policía Federal, y en la reforma al Poder Judicial de la Federación que derivó, entre otras cosas, en la reducción de los integrantes del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su posicionamiento como tribunal constitucional y la creación del Consejo de la Judicatura Federal.

En consecuencia, también el ámbito de la procuración de justicia fue evolucionando. Así, en el ámbito operativo, pudimos presencial la creación del Centro Nacional contra las Drogas (Cendro), su mutación al Centro Nacional de Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia (Cenapi) y su reciente integración a la Agencia de Investigación Criminal, donde se coordina con áreas periciales y la Policía Federal Ministerial que, a su vez, es resultado de la evolución de la Agencia Federal de Investigaciones, sustituta de la Policía Judicial Federal.

Bajo el influjo de esta inercia y ante la creciente demanda de la sociedad civil por un mejor sistema de procuración de justicia, más eficiente, eficaz, confiable y respetuoso de los derechos humanos, durante los últimos años se materializó la idea de modificar el tipo de sistema de justicia y la reestructuración total del ministerio público en México.

Derivado de todo lo anterior, el 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación “las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116, fracción IX y 119, párrafo primero” mediante las cuales, entre otras cosas, se planteó la transformación de la Procuraduría General de la República en Fiscalía General de la República con autonomía constitucional.1

La negociación política para generar la reforma mencionada, planteó varios elementos de inconformidad entre la sociedad civil pues, desde muchas perspectivas, tendencialmente constituirían un problema de legitimidad a la nueva institución e incertidumbre jurídica derivada de una redacción no suficientemente clara que no dejara pie a interpretaciones. Estos elementos fueron, en primera instancia la posibilidad de que el titular de la Procuraduría General de la República se convirtiera en el fiscal general de la República con el paso del tiempo, revirtiendo la autonomía lograda en función del interés derivado del vínculo que este actor político necesariamente tendría con el Presidente de la República en funciones al momento del cambio institucional. El otro elemento, el de la redacción proclive a interpretaciones está en las características que debe tener quien ocupe el cargo de Fiscal General de la República que en el artículo 102, apartado A, que a la letra dice:

“Artículo 102.

A. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.

Para ser Fiscal General de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.”

Esta redacción plantea en un requisito inútil o subjetivo pues no queda claro a qué antigüedad se refiere, ya que podría interpretarse que es la antigüedad en el ejercicio profesional, la antigüedad en la institución o la antigüedad con el título profesional.

En este sentido, si la antigüedad se refiere al título profesional, entonces el actor político que se convierta en fiscal general de la República podría tener un título de más de diez años pero una cédula profesional de menos años, lo que implicaría la posibilidad de que hubiese ejercido sin cédula y en consecuencia violentó la ley en un lapso de su vida. Ello sería inaceptable para quien aspira a convertirse en la cabeza de la actividad ministerial federal.

El problema de esta parte de la redacción del artículo 102, fue motivo de discusión en los debates de las reformas aprobadas en 2016 y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 20162 pero desde el proceso de dictaminación, los señalamientos de la oposición en este particular fueron desechados por la mayoría congresional.

El tiempo pasó, las oportunidades para pulir los logros de la reforma fueron desechándose de manera tal que en septiembre de 2017, la sociedad civil organizada y la oposición al gobierno en la Cámara de Diputados, lograron bloquear momentáneamente la posibilidad que el Procurador General de la República, vinculado intensamente al Presidente de la República, se convirtiera en Fiscal General de la República por nueve años. Este bloqueo parcial se materializó en la renuncia del Procurador General de la República, sin embargo, con este paso, se detonó otro problema público que involucra la redacción deficiente del artículo que es objeto de esta propuesta, pues el encargado de la Procuraduría General de la República tiene una cédula profesional registrada en 2011.

En consecuencia, el control redactado en el artículo vigente resulta inútil como está actualmente, pues no establece el supuesto de una suplencia, no marcar claramente el ámbito de la antigüedad y deja abierta la posibilidad de tener en la toma de decisiones de la institución a alguien que pudo haber ejercido sin cédula profesional. Por ello, la presente propuesta ofrece la posibilidad de clarificar la redacción del artículo en comento con la intención de fortalecer la certidumbre jurídica y dar sentido a la consideración de la experiencia que el espíritu del legislador pretendió cubrir con esa confusa redacción. Además, en atención a uno de los principales aspectos que han motivado las demandas sociales en materia de procuración de justicia en nuestro país, se propone incluir como requisito que el titular tenga experiencia comprobable en materia de derechos humanos.

Esta sencilla modificación puede disminuir las posibilidades de conflictos políticos innecesarios y fortalecerá la legitimidad de quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General de la República.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 102, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 102.

A. ....

Para ser fiscal general de la República se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con registro de cédula profesional de licenciado en derecho cuya antigüedad sea de más de diez años; contar con capacitación comprobable en materia de derechos humanos; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase el Diario Oficial de la Federación del 14 de febrero de 2014, disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2 014

2 Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2 016

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 1o., fracción X, y 24, fracción XXII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Protección al Consumidor tiene por objeto promover y proteger los derechos y la cultura del consumidor; y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en el marco de las relaciones entre proveedores y consumidores.1

Compete a la Profeco, como organismo descentralizado de servicio social,2 aplicar las disposiciones de este cuerpo legal; entre las que destaca el fomento permanentemente a una cultura de consumo responsable e inteligente, a fin que los consumidores tengan la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que les asisten.3

La ley en comento reconoce como principios básicos en las relaciones de consumo la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de productos y servicios así como la protección de los derechos de la infancia; adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. Asimismo, establece la atribución de la Profeco para coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar tales derechos,4 horizonte legislativo que deja fuera a los jóvenes, los que también constituyen un sector vulnerable.

Entre sus líneas estratégicas se encuentran la prevención y corrección de prácticas abusivas en las relaciones de consumo, para lo cual es indispensable fortalecer a los consumidores mediante información y asesoría; es decir, que la institución en comento promueva el consumo inteligente.

Consumo inteligente

De acuerdo con la propia Profeco, el desarrollo pleno y la calidad de vida están relacionadas con el consumo inteligente en todos los ámbitos de la vida: salud, alimentación, medio ambiente, comunicación, creación, descanso, ocio y trabajo, entre otros. Para ello, refiere siete pasos del consumo inteligente:

1. Consumo consciente: Conocer nuestros derechos y obligaciones, así como asumir las consecuencias de nuestra manera de consumir.

2. Consumo informado: Comparar calidad y precio, pensando en satisfacer necesidades reales y en invertir antes de gastar.

3. Consumo crítico: Tener una posición crítica ante la publicidad y la moda, y valorarse por lo que se es y no por lo que se tiene.

4. Consumo saludable: Llevar una alimentación balanceada, evitar fumar y procurar un consumo que fomente el beneficio de la salud.

5. Consumo sustentable: Elegir productos ecológicos, ahorrar energía y agua, separar la basura y generar menos desechos.

6. Consumo solidario: Preferir productos artesanales o de empresas socialmente responsables, con políticas laborales justas y procesos de producción limpios.

7. Consumo activo: Hacer alianzas con otros consumidores, con Profeco u otras instituciones para defender nuestros derechos y lograr relaciones de consumo más equitativas.

Psicología del consumo

La psicología del consumo refiere diversas etapas inherentes a la adquisición, etapas que se pueden llevar a cabo de manera consciente y otras de manera subconsciente e, incluso, se llegan a omitir algunas de ellas. Entre dichas etapas podemos señalar: el reconocimiento de una necesidad, la elección de un nivel de participación, a identificación de alternativas, la evaluación de alternativas, la decisión, la compra y el comportamiento después de la compra.

Tras este proceso y la conciencia del mismo, los resultados influirán en procesos de compra posteriores.

Diversos factores influyen en las decisiones del consumidor, entre los que podemos señalar los siguientes grupos: cultural, estatus, afectivo, necesidad, masificación, innovación o tecnológico, pertenencia.

El comportamiento del consumidor tiene diversos enfoques: el de la teoría económica –se refiere a la elección racional para la obtención de la máxima utilidad–; el enfoque psicológico -que recoge las características internas de la persona, sus necesidades y deseos, así como la influencia del entorno– y, finalmente, el enfoque motivacional –que alude a la fuerza que impulsa a la compra ante la tensión originada por una necesidad insatisfecha.

Respecto al enfoque motivacional, Maslow estableció una jerarquía de las necesidades, que son: fisiológicas, de seguridad, sociales, de estimación, reputación, prestigio, de pertenencia y de autorrealización.5

Compra compulsiva (adolescentes, los más vulnerables)

Aun cuando la compra compulsiva grave afecta a poca gente, es un fenómeno frecuente que implica la adquisición, de bienes o servicios, que no está totalmente justificada, seguida de la sensación de arrepentimiento. La compra compulsiva es una reacción ante una sensación de ansiedad que conlleva la convicción de que gastar dinero aliviará la incomodidad. Responde a la falta de actitud crítica, la vulnerabilidad ante la publicidad y la inseguridad o déficit de autoestima.

La compra compulsiva puede rayar en el extremo de la adicción cuando el consumidor necesita adquirir cada vez más, cuando presenta el síndrome de abstinencia y pierde el control, es decir, no tiene la capacidad de frenar el consumo.

Los trastornos afectivos constituyen uno de los principales problemas de salud mental en los jóvenes, los cuales producen alteración en el estado de ánimo y generan disfunción en el entorno social, familiar y escolar..., un cuadro depresivo puede aparecer hasta en el tres por ciento de la población juvenil, y es más común en las mujeres debido a factores socioculturales, ya que son más permitidas las expresiones emocionales en ellas que en los hombres.

Las jóvenes presentan el doble de posibilidades de experimentar depresión que los niños. Las opciones de tratamiento para esta enfermedad son la terapéutica conductual, interpersonal o psicoanalítica y el uso de antidepresivos. Consideró indispensable detectarla a tiempo para que no afecte la calidad de vida. La depresión, concluyó, es un problema de salud pública y es necesario que al detectarla se busque ayuda profesional para controlar el padecimiento.6

Si estimamos que en la etapa de la juventud no se ha llegado a adquirir madurez suficiente y que ésta habitualmente se inicia la vida productiva, resulta muy natural considerar a la juventud como un sector especialmente susceptible en materia de prácticas riesgosas de consumo.

El consumo inteligente, considerado incluso como virtud y facilitador de mejores condiciones económicas, hace referencia a la adquisición racional de bienes y servicios, sin llegar a elevados niveles de consumo que sean insostenibles para la economía del consumidor. Para ello es necesario contar con información clara y suficiente para adquirir la capacidad de elegir los bienes y servicios que satisfagan las necesidades reales del consumidor sin afectar su economía familiar.

Conscientes de la importancia de esta necesidad y de la trascendencia de la propuesta, el suscrito ha presentado diversas iniciativas de profundo contenido económico y respaldo que han sido desechadas o precluidas, lo que nos hace pensar que para los grupos mayoritarios en las comisiones dictaminadores, carece de importancia el impulso a la economía familiar. Entre ellas se encuentran

• Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de consumo inteligente para los jóvenes con el objeto de facultar al Instituto Mexicano de la Juventud para elaborar programas y cursos de orientación e información sobre consumo responsable e inteligente de bienes y servicios. Turnada a la Comisión de Juventud.

• Que reforma el artículo 7o. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, en materia de consumo responsable e inteligente de bienes y servicios, para Facultar al Instituto Nacional de las Mujeres para suscribir acuerdos de colaboración para el desarrollo programas de consumo responsable e inteligente de bienes y servicios que beneficien a las mujeres. Turnada a la Comisión de Igualdad de Género.

• Que adiciona la fracción XXII al párrafo tercero del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de consumo responsable e inteligente de bienes y servicios. Objetivo: Facultar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para suscribir acuerdos con organismos no gubernamentales, públicos y privados y la banca multilateral, para el desarrollo de programas de consumo responsable e inteligente de bienes y servicios que beneficien a niñas, niños y adolescentes. Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez.

• Que adiciona el artículo 16 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para que la Secretaría de Economía establezca programas y políticas públicas a fin de promover entre los adultos mayores el consumo responsable e inteligente de bienes y servicios; coadyuvar a fomentar el emprendimiento social entre la población de la tercera edad, con la intención de promover la economía social y el autoempleo para aliviar la difícil situación económica que atraviesan nuestros ancianos e impulsar y fomentar la firma de convenios con prestadores de bienes y servicios encaminados a brindar descuentos y precios preferenciales en favor de este grupo poblacional. Turnada a Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Toda vez que entre los principios básicos en las relaciones de consumo establecidos en la ley Federal de Protección al Consumidor se encuentra la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, en aras de garantizar la equidad y la libertad para escoger; así como la información adecuada y clara sobre los diversos productos y servicios; y que dentro de los derechos básicos de los consumidores la Profeco refiere el derecho a la no discriminación, a la protección y a la educación; la que suscribe hace la presente propuesta que, para su mejor comprensión, se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Iniciativa de reforma a los artículos 1º y 24 de la

Ley Federal de Protección al Consumidor

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 1o., fracción X, y 24, fracción XXII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforman los artículos 1o., fracción X, y 24, fracción XXII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1o. (...)

(...)

Son principios básicos en las relaciones de consumo

I. a IX. (...)

X. La protección de los derechos de la infancia, juventud, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y

XI. (...)

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a XXI. ...

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, juventud , adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas;

XXIII. a XXIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

2 Artículo 20 de la misma norma.

3 Artículo 8 Bis, ídem.

4 Artículos 1o., fracciones II y X; y 24, fracción XXII.

5 Piérola, 2009.

6 Secretaría de Salud, 2016.

Salón del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 31 de octubre de 2017.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ricardo Ramírez Nieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la expresión máxima de racionalismo e institucionalización jurídica, portadora de valores, fines, objetivos, principios, derechos, obligaciones y reglas que una sociedad democrática, organizada y deliberativa debe buscar como ideal de convivencia pacífica y solución de conflictos a través de la certeza jurídica.

El Poder Legislativo federal, como representante del pueblo en ejercicio de su soberanía, tiene la obligación, entre otras, de velar por sus más elementales derechos, reconocidos tanto en la Ley Suprema de nuestra Nación como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, expidiendo nuevas leyes o modificando las existentes con el fin de respetar y preservar tales derechos, ya que a través de ello se fortalece el papel del Estado en la consagración y tutela de los derechos fundamentales y se respeta, preserva o recupera la dignidad humana y la paz social.

El artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución federal, dispone que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”, lo cual impone la obligación para todas las autoridades del Estado mexicano, sin excepción, de velar por el respeto y la preservación de los derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

En la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el derecho a la presunción de inocencia fue reconocido de manera expresa en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prescribir el derecho que toda persona imputada tiene a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Además, la presunción de inocencia se encuentra reconocida por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8o.), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), entre otros.

No obstante lo anterior, el artículo 35, fracción II, inciso a), en relación con la fracción I, inciso b), del mismo numeral de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece literalmente lo siguiente:

Artículo 35. Para ingresar y permanecer como agente de la Policía Federal Ministerial de carrera se requiere

I. Para ingresar

[...]

b) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal ;

[...]

II. Para permanecer

[...]

a) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;

[...]

Como se advierte del contenido de esa disposición, se establece como requisito no sólo de ingreso sino de permanencia no estar sujeto a proceso penal.

Cabe destacar que como requisito de ingreso no representa mayor problemática, pues el aspirante al cargo aun no forma parte de la institución y, por ende, sólo es poseedor de expectativas de derecho, razón por la cual ese requisito carece de efecto que afecte, pues el aspirante carece de los derechos adquiridos que se derivan de un cargo que un no tiene.

Cuestión distinta acontece con aquéllos que ya son servidores públicos, porque en esa condición jurídica, adquieren los derechos inherentes del cargo que desempeñan y, por tanto, el requisito de permanencia consistente en no estar sujeto a proceso penal, es decir, la exigibilidad de ese requisito de no estar sujeto a proceso penal sí transgrede sus derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, en la medida que con la sola presunción de culpabilidad que genera estar sujeto a proceso penal, sin existir una sentencia condenatoria, permite la instauración de un procedimiento administrativo de separación, con la finalidad de separar definitivamente al servidor público del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial, lo que implica la pérdida definitiva del derecho a permanecer como tal, violando con ello los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y de seguridad jurídica.

Ello es así en virtud de que sin estar demostrada la plena culpabilidad del servidor público, esa disposición legal permite que se inicie el procedimiento de separación por el simple hecho de estar sujeto a proceso penal, lo cual implica que se está prejuzgando sobre la responsabilidad del funcionario.

El precepto en cuestión otorga al funcionario un trato de autor del delito no obstante existir solo una presunción de culpabilidad, por no existir una sentencia firme condenatoria en su contra, y se le aplican consecuencias jurídicas desfavorables, como lo es la iniciación y substanciación de un procedimiento administrativo de separación, pero lo más grave es que dé lugar a una separación definitiva del cargo tan solo con una presunción de responsabilidad.

Lo anterior provoca un daño de imposible reparación toda vez que si el funcionario es separado del cargo, ya no podrá ser reinstalado en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, aun y cuando en el proceso penal resulte inocente, lo que implicaría estar en presencia de sentencias contradictorias.

No estar sujeto a proceso penal tampoco puede considerarse un requisito de permanencia, sino solamente un requisito de ingreso.

Esto, porque atendiendo a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica se considera que el estar sujeto a un proceso penal es insuficiente para someter al servidor público a un procedimiento administrativo de separación, y sobretodo separarlo definitivamente del cargo, ya que esa situación jurídica en todo caso sólo incide en una circunstancia que debe ser identificada y tratada con especial atención por el centro facultado para emitir el certificado respectivo, como lo explica el propósito de la reforma al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional, que considera como base fundamental para el éxito de la estrategia para enfrentar a la delincuencia y a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, poner en funcionamiento un sistema que destaque el alto valor ético que requieren cumplir los miembros de las instituciones policiales y de ahí la necesidad de reconocer las condiciones que puedan mermar los valores institucionales de rectitud.

En la iniciativa de ley que generó la reforma a ese precepto constitucional se destaca que la inseguridad pública es un tema fundamental en la agenda nacional que urge atender con soluciones convincentes a los ojos de quienes padecen el problema, ya que la consolidación democrática de un pueblo sólo puede darse cuando sus ciudadanos, confiados en las instituciones de seguridad pública, pueden disfrutar de una vida familiar sin temor a sufrir algún menoscabo en su integridad personal o en su patrimonio a mano de los grupos delictivos.

Sin embargo, se reconoce que los esfuerzos realizados hasta el momento no han logrado consolidar un adecuado sistema de seguridad pública y que el paradigma policial que existe actualmente sufre severos cuestionamientos, ante la ineficacia para lograr sostenidamente proteger los valores y bienes jurídicamente tutelados de la sociedad.

Por ello se establece que el ingreso a esas instituciones debe dejar de concebirse como un recurso inmediato para tener empleo, sino que se requiere de la formación de una verdadera doctrina de servicio público, respaldada por un adecuado sistema de formación, desarrollo, empleo y retiro. Además, que las instituciones cuenten con personal certificado por una instancia que brinde certeza en la prestación del servicio público encomendado, con el propósito de combatir factores de riesgo para la corrupción al garantizar que quienes forman parte de las instituciones sean sometidos a rigurosos exámenes de control de confianza, que abarquen desde la ausencia de adicciones toxicológicas, hasta un adecuado desarrollo patrimonial, pasando por la verificación de la inexistencia de vínculos con la delincuencia, o aspectos personales que los hagan proclives a desviaciones del poder.

Entonces, siendo ello el propósito de esa reforma constitucional, por consiguiente, es concluyente que el precepto en cuestión, en su debido contexto normativo, debe interpretarse en el sentido de que el no estar sujeto a un proceso penal es un requisito de ingreso y no de permanencia, pues el hecho de que, en la aplicación, pueda considerarse como un factor para no otorgar el certificado respectivo, sólo incide en ello, pero no para ser considerado como requisito como de permanencia.

De no ser así, ese solo hecho implicaría por sí mismo desconocer los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica de que debe gozar toda persona, de ahí que el no estar sujeto a un proceso penal, no puede considerarse como un requisito de permanencia, sino un requisito de ingreso, como se desprende de una interpretación del precepto impugnado conforme a la Constitución federal y las referidos tratados internacionales, ya que, un parámetro de constitucionalidad y convencionalidad en la configuración legislativa respecto a los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica, es que las leyes no otorguen consecuencias privativas de derecho propias de un condenado a alguien que todavía no tiene ese carácter en sentencia firme.

Así pues, el requisito consistente en no estar sujeto a proceso penal, al concretarse en una exigencia propia de la permanencia implica un acto de privación de los derechos de aquellas personas que ya han ingresado, y al establecerse expresamente como requisito de permanencia, entonces, ello equivale a prejuzgar sobre la plena responsabilidad penal teniéndolos por culpables, en clara violación a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, pues al haber ingresado ya a la institución de procuración de justicia se incorporaron a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en la categoría de integrante.

En conclusión, conforme a lo expuesto, debe considerarse que el requisito de no estar sujeto a proceso penal, se refiere exclusivamente al ingreso a las instituciones vinculadas a la seguridad pública, y que, por ende, no es una exigencia para la permanencia, de ahí que, al establecerlo como requisito de permanencia la disposición cuestionada, por tanto, dicha disposición legal vulnera los derechos constitucionales y convencionales antes precisados.

De conformidad con el artículo 123 constitucional, los servidores públicos relacionados con la seguridad pública y la procuración de justicia no gozan de los derechos de estabilidad e inamovilidad en el empleo, pues con esta iniciativa no se pretende sustentar el derecho a la estabilidad en el empleo, sino el hecho de que el legislador en el precepto mencionado estableció como un requisito de permanencia en el servicio el “no estar sujeto a proceso penal”, en oposición a los derechos de la presunción de inocencia y de seguridad jurídica, al atribuir una consideración negativa, como lo es el dejar de ser apto para continuar en el cargo, sin que para ello medie una sentencia firme que decrete la plena culpabilidad por el delito imputado.

Es decir, al establecer esa norma como requisito de permanencia en el cargo el no encontrarse sujeto a proceso penal, se está privando a esos servidores públicos de derechos que forman parte de su esfera jurídica, como son los derechos a la presunción de inocencia y a la certeza jurídica, pues aun cuando no tienen el derecho a la estabilidad en el empleo, ello no implica que el requisito previsto en ese precepto no menoscabe los derechos humanos de que se trata.

Por tanto, el requisito de ingreso en la institución de procuración de justicia, consistente en “no estar sujeto a proceso penal”, no debe considerarse como uno de permanencia porque equivale a prejuzgar sobre la plena responsabilidad penal de los servidores públicos de dicha institución, teniéndolos por culpables, en clara violación de los derechos fundamentales mencionados.

Por otro lado, el inciso a) de la fracción II del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con la fracción I, del citado precepto, vulnera el principio de exacta aplicación de la ley, en sus vertientes de reserva de ley, taxatividad y prohibición de analogía.

En efecto, la porción normativa mencionada establece vagamente que deben cumplirse los requisitos de la fracción I del citado artículo 35, aun y cuando no todos esos requisitos son aplicables para permanecer en el cargo.

Esa falta de precisión provoca incertidumbre jurídica, ya que no permite identificar claramente el campo de aplicación de los requisitos de ingreso que también deben observarse para permanecer en el cargo.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 35. Para ingresar y permanecer como agente de la Policía Federal Ministerial de carrera se requiere

I. Para ingresar

a) a n) ....

II. Para permanecer

a) Seguir cumpliendo los requisitos previstos en los incisos a), b), con excepción del relativo a no estar sujeto a proceso penal, g), i), j), k), del inciso l) no estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y m), de la fracción I de este artículo durante el servicio;

b) a j) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Adriana Elizarraraz Sandoval, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, la diputada Adriana Elizarraraz Sandoval, de la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

México es un país, que, por su ubicación geográfica, se encuentra expuesto a diversos fenómenos sísmicos o geológicos, aunque los fenómenos hidrometeorológicos son los más frecuentes, como es el caso de las sequías, que día a día por el cambio climático vienen cobrado suma importancia en la vida cotidiana de la sociedad, cobrándole los costos en sus bienes patrimoniales, tanto a la sociedad común y a la empresarial.

Que es de suma importancia para mitigar los efectos de los desastres naturales contar con una política pública que no debe ser limitada por parte del Ejecutivo federal y tener la responsabilidad de contar con estrategias para enfrentar las contingencias para auxiliar o apoyar a la pequeña empresa; sabemos que se han venido implementando acciones en México en materia de mitigación de desastres naturales, aunque son limitadas en muchos casos, ya existe una política pública que canaliza acciones para situaciones de atención a la población afectada por los fenómenos naturales y, en su caso, a afectaciones de los productores a sus cultivos por algún fenómeno climatológico; y se establece en el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que en el proyecto de Presupuesto de Egresos sean incluidas previsiones para “el Fondo para la Prevención de Desastres, así como para el Fondo de Desastres y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales.”

Que, sólo como referencia, la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros señala que en los últimos 30 años han ocurrido desastres naturales, entre los que se encuentra el terremoto de 1985 que costó más de 473 millones de dólares en la reconstrucción de parte de la ciudad; en el 2012, Cuauhtémoc Calderón y Leticia Hernández publicaron en la revista Cultura Científica y Tecnológica de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, que los daños a la Ciudad de México por el temblor del 19 de septiembre de 1985 y su réplica del día siguiente equivalieron a alrededor de 10 por ciento del producto interno bruto del Distrito Federal o el 2.39 por ciento del PIB del país; mientras que para la atención de los diversos huracanes ha tenido un costo de 25.6 millones de dólares como son los casos de Paulina y Gilberto en 1997; Juliette en 2001; el Isidoro y Kenna en 2002; Wilma , Emily , Stan en 2005; y las inundaciones que en 2007 sufrió el estado de Tabasco y que fueron causa importante de pérdidas humanas y materiales para ese estado.

Que el costo de los desastres naturales acumulados de fenómenos hidrometeorológicos del 2000 a la fecha, de acuerdo a la información que el Centro Nacional para la Prevención de Desastres, reporta que año tras año se destina mayor cantidad de recursos para atender a la población afectada por las contingencias y que no son suficientes lo que se asigna en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por otro lado, es importante señalar que el país tiene en su territorio diversos volcanes en activo que pueden provocar una situación más complicada si no nos encontramos preparados, como se ha señalado en el marco de la presentación de instalación del Consejo Nacional de Protección Civil, en la que se instruyó a la Secretaría de Gobernación a implementar las medidas de prevención; dichas medidas deben ir acompañadas de recursos, para que éstas puedan encontrar eco de consolidación en la protección civil en nuestro país, como una fuerza preventiva y con mayor capacidad de respuesta.

Las contingencias climatológicas que han afectado las regiones han provocado, en el sector rural, que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores, perdiesen sus fuentes de empleo, por lo cual, se viene corriendo el riesgo de que los más vulnerables puedan incorporarse aún más a la pobreza extrema; es urgente contar con un instrumento, como se establece en el artículo 37, para la creación de los Fondos; con la finalidad de tener una pronta recuperación en la infraestructura y la reactivación del campo agropecuario y la atención de la sociedad civil, pero sin olvidar al sector económico que conforma la pequeña y mediana empresas que también son afectadas por los fenómenos naturales, y con esto alentar la permanencia de las fuentes de empleo que se puedan perder por los fenómenos que causan daños.

Que en recientes declaraciones el director general del Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem), Alejandro Delgado Ayala, señaló que hasta al momento han contabilizado cuatro mil 500 Pymes afectadas en Oaxaca y Chiapas por el sismo del pasado 7 de septiembre.

En el caso de la Ciudad de México aún no se han cuantificado los daños, pero seguramente van a ser considerables; sin embargo, la calificadora Moody’s, tras los sismos del 7 de septiembre, habría señalado que si el terremoto hubiera sido cerca de la Ciudad de México, el impacto habría sido “devastador”, toda vez que la capital del país concentra el 31.2 por ciento de los préstamos totales y un 50.7 por ciento de la cartera de créditos hipotecarios de los bancos; el pasado 26 de septiembre del presente año señaló nuevamente que el total de préstamos a pequeñas y medianas (Pymes) y consumidores en la Ciudad de México y el estado, incluye las afueras de la Ciudad de México, comprende alrededor del 10 por ciento de los préstamos totales de los bancos (a junio de 2017); mientras que Puebla y Morelos, que también fueron afectados directamente, representan apenas 1 por ciento.

Que el pasado 13 de junio el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem) y el Banco Nacional de Comercio Exterior (Bancomext) presentaron la Encuesta Nacional sobre Productividad y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ENAPROCE) 2015.

Que del total de empresas 4 millones 48 mil 543 consideradas en la Encuesta Nacional 2015, 97.6 por ciento son microempresas y concentran el 75.4 por ciento del personal ocupado total. Le siguen las empresas pequeñas, que son un 2 por ciento y tienen el 13.5 por ciento del personal ocupado. Las medianas representan 0.4 por ciento de las unidades económicas y tienen poco más del 11 por ciento de los ocupados; por los datos presentados, intuimos que el daño causado a las pequeña y medianas empresas ha sido considerable; México dispone en la actualidad de un fondo para desastres naturales; como lo establece la Ley Federal de Responsabilidad Hacendaria; sin embargo, este fondo no podrá ser operado como lo hacen los actuales fondos, ya que en su diseño actual se advierten diversos vicios que solventar:

Primero , el fondo es insuficiente para atender las magnitudes de los desastres naturales que se están presentando. El déficit promedio se encuentra en un rango de entre 10 mil y 15 mil millones de pesos anuales.

Segundo , los recursos que se le asignan al Fondo son muy inestables, al presentar un alto coeficiente de variación. Ello sugiere que el Fondo se reasigna en ocasiones para destrabar las aprobaciones de presupuesto federal año con año.

Tercero , el diseño presenta un problema de daño moral al haber mezclado dos objetivos distintos en un solo fondo: ayudar a la población y reconstruir infraestructura.

Cuarto , debe calendarizarse mejor el gasto de los recursos, ya que los desastres que ocurren hacia el final de año no cuentan ya con los recursos suficientes para enfrentarlos.

Quinto , crear el Fondo para la Atención a la Pequeña y Mediana Empresa; deberá ser manejado por la Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Uno de los grandes problemas que enfrenta este tipo de fondos es que se mezclan dos objetivos distintos, aparentemente relacionados; como lo hemos señalado, se causa un daño sobre el diseño al tener diversos fines partiendo del hecho que el Fondo atiende diversos objetivos, por ello sería conveniente buscar las alternativas para determinar por separado cada una de las contingencias; creando los Fondos necesarios para el otorgamiento de apoyos para atender la problemática de infraestructura afectada por un desastre natural, el esquema del Fondo para Desastres Naturales-Apoyo a Damnificados y el Fondo de atención a la producción agropecuaria.

Con estos antecedentes, considero que es obligación de este órgano legislativo establecer y reconfigurar bases para nuestro campo mexicano en el tema que maneja la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en el artículo 37, segundo párrafo, que dice: “las asignaciones en el Presupuesto de Egresos para estos fondos, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no podrán ser inferiores a una cantidad equivalente al 0.4 por ciento del gasto programable”.

De tal manera que se pretende incrementar 0.4 por ciento como lo marca actualmente la ley mencionada, por 0.8 por ciento, en apoyo a los ciudadanos y al pequeño y mediano empresario afectados en caso de desastres naturales o los provocados por los fenómenos de los cambios climáticos.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito proponer a esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma la disposición de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en el artículo 37, párrafo segundo, que habla sobre las asignaciones en el Presupuesto de Egresos para estos fondos del 0.4 por ciento con el que les apoya el gobierno federal en caso del Fondo para la Prevención de Desastres, así como para el Fondo de Desastres, y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas; crear el Fondo de Atención a la Pequeña y Mediana Empresa, por lo que se solicita en esta iniciativa, se incremente un 0.8 por ciento para estos fondos; para quedar como sigue:

Artículo Único: Se reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 37. En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres, así como para el Fondo de Desastres y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, Fondo para Atender a la Pequeña y Mediana Empresa afectadas por fenómenos naturales , con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales.

Las asignaciones en el Presupuesto de Egresos para estos fondos, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no podrán ser inferiores a una cantidad equivalente al 0.8 por ciento del gasto programable.

La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a las respectivas reglas de operación.

Transitorio

Artículo Único. Publíquese en el diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputada Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Ley General de Protección Civil, suscrita por el diputado Jorge Cesáreo Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción VII al artículo 43 de la Ley General de Protección Civil, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los recientes sismos ocurridos durante el mes de septiembre han dejado a su paso muerte, destrucción, pero también unidad y esperanza como nación, mostrando la solidaridad de los mexicanos en tiempos de crisis, pero algo quedó muy claro, los binomios caninos fueron un factor vital para el rescate de personas vivas y recuperación de cuerpos, la más alta tecnología no ha logrado ser tan efectiva como la sensibilidad del olfato canino, muchos son de la marina, de protección civil o bomberos, el resto de personas civiles que acudieron como voluntarios.

Sé que hay estados donde no se cuenta con perros de búsqueda y rescate, en caso de suscitarse un sismo o inundación o alguna otra tragedia no contarían con un equipo que dé respuesta inmediata, sabiendo la importancia de la velocidad de respuesta considero imperativo que cada estado cuente con su propio equipo especializado de binomios para efectuar tan importante labor, fomentando la cultura de la prevención como forma de reducir riesgos, lo que genera un bienestar para toda la sociedad mexicana.

Los perros de búsqueda y rescate son animales entrenados para encontrar personas vivas o recién fallecidas en muy diversas situaciones:

• Cubiertas por aludes de nieve.

• Atrapadas en espacios confinados, estructuras colapsadas o deslaves sobre áreas habitadas.

• Rescate por arrastre de náufragos o bañistas.

• Búsqueda forense para víctimas de desastres, crímenes, fosas comunes o personas ahogadas en cuerpos de aguas.

Los perros, con un sentido del olfato mucho más desarrollado que el humano, son capaces de detectar el olor de una persona viva por las 40.000 células que se desprenden de la piel por minuto y flotan en el aire como balsas de piel. El olor a putrefacción también les ayuda a localizar a las víctimas.

Pese a todos los avances tecnológicos y científicos de los GPS, las imágenes ofrecidas por los satélites y los robots, los perros de búsqueda y rescate siguen siendo una de las mejores herramientas de los equipos de radar de apertura sintética (SAR).

Los perros entrenados para la búsqueda y rescate de personas deben recibir un adiestramiento proporcionado por un profesional en este sector, puesto que se trata de un proceso complicado. Así mismo, no existe una única especialidad de trabajo, sino que estos canes pueden estar adiestrados para la búsqueda de personas vivas o fallecidas concretas, de signos de vida en general tras un desastre natural o sólo de cadáveres.

Especialidades de los perros de búsqueda y rescate

En la actualidad, los perros de búsqueda y rescate se pueden clasificar en diferentes grupos, según las tareas en las que sean especialistas. Los dos grupos principales corresponden a los perros de rastreo y los perros de venteo.

Perros de rastreo

Los perros de rastreo, como su nombre indica, siguen el rastro de una persona desde un punto A hasta un punto B. Estos perros necesitan un punto de partida y alguna prenda no contaminada de la persona que van a buscar.

Se utilizan para encontrar personas perdidas, aunque también pueden utilizarse para encontrar prófugos. No obstante, en este último caso suelen ser perros policía y no perros de equipos SAR.

Los perros de rastreo desarrollan su trabajo en dos áreas principales: áreas silvestres y zonas urbanas. Para ello, trabajar en sobre terreno silvestre es mucho más sencillo y rápido, puesto que los olores que buscan se mantienen durante un periodo de tiempo más largo. En las zonas urbanas, en cambio, al estar mucho más transitadas es más fácil que los olores desaparezcan o se debiliten.

Aunque la mayoría de razas pueden ser válidas para este trabajo, se prefieren los perros de rastreo clasificados en el grupo 6 de la FCI, así como los canes mixtos entre esas razas.

Perros de venteo

Los perros de venteo son los que buscan el olor humano que se encuentra en el aire, sin seguir a una persona en particular. Estos perros son especialistas en encontrar personas enterradas por derrumbes, personas enterradas por avalanchas, cadáveres de personas ahogadas, evidencias humanas en escenas de crímenes, etcétera.

Puesto que estos canes no siguen un olor determinado, los equipos de perros de búsqueda y rescate tienden a dividir el terreno en cuadrículas para separarse y que cada uno de los canes cubra una única cuadrícula. En general, los equipos suelen estar formados por un guía y un perro, por lo que la probabilidad de error mediante este método de separación es prácticamente nula. Además de trabajar en zonas separadas para facilitar la búsqueda, los perros de venteo necesitan empezar a rastrear en contra del viento. Una vez detectado el olor, son capaces de centrarse en él hasta lograr encontrar la fuente, sin importar nada más.

En función del tipo de búsqueda que deban hacer los perros de venteo, se clasifican en una u otra categoría:

Perros de búsqueda de cadáveres. Suelen detectar la presencia de personas fallecidas o restos humanos tras accidentes, desastres naturales.

Perros de búsqueda en agua. En este caso también rastrean a personas sin vida pero en el medio acuático. En general, desarrollan su labor subidos en botes.

Perros de búsqueda en avalanchas. Tras producirse una avalancha, los perros de venteo especializados en este tipo de búsquedas rastrean a personas vivas que quedaron sepultadas bajo la nieve.

Perros de búsqueda en desastres urbanos. Rastrean a personas vivas que quedaron atrapadas tras un desastre en una zona urbana, como un derrumbe.

Perros de evidencias. Los perros de venteo especializados en estas búsquedas están entrenados para detectar rastros humanos y ayudar a resolver crímenes.

Fundamento legal

Ley General de Protección Civil

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil . Los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establece.

Artículo 3. Los tres niveles de gobierno tratarán en todo momento que los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil se sustenten en un enfoque de gestión integral del riesgo.

...

Capítulo II
De la Protección Civil

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo federal en materia de protección civil

...

III. Contemplar, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así como las orientadas tanto al auxilio de la población en situación de emergencia, como la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural;

Capítulo III
Del Sistema Nacional de Protección Civil

...

Artículo 14. El sistema nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades federativas, de los municipios y las delegaciones, a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil.

Artículo 15. El objetivo general del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población.

Artículo 16. El Sistema Nacional se encuentra integrado por todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus municipios y las delegaciones; por los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los cuerpos de bomberos, así como por los representantes de los sectores privado y, social, los medios de comunicación y los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico.

...

Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018

Protección civil y prevención de desastres

Cada año, las pérdidas humanas y materiales ocasionadas por los fenómenos naturales y por aquéllos producidos por el hombre representan un alto costo social y económico para el país.

Las condiciones de sismicidad en gran parte del territorio nacional, el impacto de los fenómenos de origen natural o humano, los efectos del cambio climático, los asentamientos humanos en zonas de riesgo y el incorrecto ordenamiento territorial representan un riesgo que amenaza la integridad física, el bienestar, el desarrollo y el patrimonio de la población, así como los bienes públicos.

No obstante que el gobierno ha realizado extensas acciones enfocadas a la atención y recuperación ante los desastres, a través de la actuación del Sistema Nacional de Protección Civil –fundamentalmente por conducto de las Fuerzas Armadas–, se requiere fortalecer las acciones de prevención para reducir los riesgos y mitigar las consecuencias adversas que ocasionan.

La protección civil privilegiará las acciones preventivas ante desastres, será incluyente y utilizará soluciones de innovación científica, eficacia tecnológica, organización y capacidad para enfrentar los retos presentes y futuros en este ámbito .

Estas acciones incluyen el aseguramiento financiero ante desastres, en el cual México ha sido reconocido por su liderazgo en el mundo.

El desarrollo del mercado financiero permite hoy en día acceder a instrumentos de cobertura de riesgos que contribuyen a mitigar el impacto de dichos desastres en el gasto público.

Programa Nacional de Protección Civil

I. Organización, Funcionamiento y Visión del Sistema Nacional de Protección Civil

...

3. Funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Civil

En una emergencia, el auxilio a la población es el objetivo inmediato y meta superior del sistema. Por ello, todas las instancias, canales y estructuras de coordinación de los tres niveles de gobierno, deben converger para dar cumplimiento a la Ley General de Protección Civil y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

Conforme a este ordenamiento de coordinación interinstitucional, la primera autoridad que tenga conocimiento de toda emergencia debe inmediatamente prestar ayuda e informar a las instancias especializadas de protección civil. Por ello, la primera instancia especializada es la autoridad municipal o delegacional, y, si su capacidad de respuesta es superada, entonces la instancia estatal debe encargarse de prestar ayuda. Sucesivamente, las instancias federales prestarán ayuda cuando la respuesta estatal resulte insuficiente y así sea solicitado por la autoridad estatal.

El alcance del Sistema Nacional de Protección Civil va más allá de la respuesta que se genera ante situaciones de emergencia o desastres. Por ejemplo, cotidianamente se realizan investigaciones y proyectos de carácter técnico-científico, se diseñan y mejoran los planes de prevención, se monitorean los fenómenos recurrentes como las lluvias, los ciclones tropicales y la actividad volcánica, se trabaja para hacer más efectiva la coordinación interinstitucional y se promueven adecuaciones al marco normativo, entre muchas otras tareas.

Para el funcionamiento y la operación del sistema, la Secretaría de Gobernación cuenta con la Coordinación General de Protección Civil, integrada por la Dirección General de Protección Civil, la Dirección General del Fondo de Desastres Naturales y el Centro Nacional de Prevención de Desastres.

Adicionalmente, la Secretaría de Gobernación suma y coordina sus esfuerzos con los de los 31 gobiernos estatales y el Distrito Federal, los cuales cuentan con sus respectivos Sistemas Estatales de Protección Civil. De la misma manera, esta secretaría extiende su coordinación hasta los niveles municipales y delegacionales en el país, a través de los Sistemas Municipales de Protección Civil. Paralelamente, se apoya en las unidades internas de protección civil de la Administración Pública Federal y el sector financiero, los grupos voluntarios y los brigadistas comunitarios.

Denominación del proyecto

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 43 de la Ley General de Protección Civil

Único. Se adiciona la fracción VII al artículo 43 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como a continuación se presenta:

Ley General de Protección Civil

Capítulo VII
De la Cultura de Protección Civil

Artículo 43. A fin de fomentar dicha cultura, las autoridades correspondientes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán

I. a VI. ...

VII. Crear brigadas de búsqueda y rescate con binomios caninos en cada entidad federativa, plenamente capacitados, certificados y periódicamente evaluados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 77 numeral I y II del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 6 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hacer leer, como se come, todos los días, hasta que la lectura sea, como el mirar, un ejercicio natural, pero gozoso siempre. El hábito no se adquiere si él no promete y cumple placer. Gabriela Mistral, Pasión de leer, 1935.

La lectura es una de las actividades más importantes y útiles que el ser humano realiza a lo largo de su vida. En primer lugar, la lectura, del mismo modo que todas las restantes actividades intelectuales, es una actividad exclusiva de los seres humanos, únicos seres vivos que han podido desarrollar un sistema intelectual y racional de avanzada. Esto quiere decir que la lectura es una de aquellas actividades que nos define por lo que somos frente al resto de los seres vivos, siendo una actividad que por lo general comienza a adquirirse muy lentamente desde temprana edad y se mantiene de por vida.

La lectura es el camino hacia el conocimiento y la libertad. Esta nos permite viajar por los caminos del tiempo y del espacio, y conocer la vida, el ambiente, las costumbres, el pensamiento y las creaciones de los grandes hombres que han hecho y hacen la historia, implica la participación activa de la mente y contribuye al desarrollo de la imaginación, la creatividad, enriquece el vocabulario como la expresión oral y escrita.

Desde el punto de vista psicológico ayuda a comprender mejor el mundo como a nosotros mismos, facilita las relaciones interpersonales, su desarrollo afectivo, moral y espiritual y en consecuencia, la capacidad para construir un mundo más justo y humano.

Ante el fenómeno de la globalización, los países tienen como prioridad entre sus agendas políticas la creación de Programas de Fomento al Libro y la Lectura. De acuerdo a Lucía Castillo Vital “los programas de fomento a la lectura son justo, un conjunto de acciones que tienen como fin fomentar, promocionar, difundir, promover e impulsar la acción de leer entre un sector determinado de individuos”; así pues, el poner libros al alcance de todos, abrir espacios para la realización de lectura, abrir bibliotecas, organizar eventos que giren alrededor de los libros y la lectura, campañas publicitarias e implementaciones dentro de los órdenes ya establecidos propios para esta actividad, son algunas de las acciones que ilustran las pretensiones de estos programas.

Otra de las cualidades de los programas no sólo de fomento a la lectura sino en general, es que tienden a ser, según Fernando Félix Valenzuela, preactivos, es decir, estos tienen como propósito el poder ofrecer líneas que ayuden a hacer prevalecer, prever e incluso prevenir alguna situación en especial o para reforzar lo existente según sea el caso, sin embargo estos pueden ser también Reactivos o Interactivos, es decir que los programas pueden ser elaborados para servir de solución a alguna problemática o fenómeno que se dé en la realidad; en lo que refiere a los Reactivos, en pocas palabras tal como su nombre lo indica son para reaccionar a un algo determinado, mientras que por otro lado los Interactivos, son aquellos que oscilan entre prever y ver, dicho de otro modo, los Programas Interactivos son los que delinean su proceder entre lo que pueda estar sucediendo y lo que se quiera evitar o implementar en un futuro.

En lo que concierne a las acciones de fomento a la lectura en México, estas se mueven por lo general bajo la determinante de ser Programas Reactivos, es decir de reacción ante la situación que se presenta en el país1 .

El Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe es un organismo intergubernamental, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que trabaja en la creación de condiciones para el desarrollo de sociedades lectoras, de acuerdo con los resultados del módulo de lectura levantados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), que corresponde a agosto de 2015, el cual genera información estadística sobre el comportamiento lector de la población mexicana de 18 años y más, el promedio de libros leídos en los últimos 12 meses fue de casi cuatro.

El organismo apuntó que el promedio de revistas leídas también fue muy próximo a cuatro, en los tres meses previos al levantamiento; mientras que el correspondiente a periódicos fue cerca de tres y medio ejemplares leídos una semana antes del levantamiento.

El informe referido con anterioridad precisó que la razón principal que tienen las personas para leer libros y revistas es por “entretenimiento”, mientras que quienes leen periódicos lo asocian a su interés por la “cultura general o por estar al día”.

El nivel de instrucción escolar también se refleja en el comportamiento lector pues las personas con al menos un grado de educación superior dedican a esta actividad un promedio de 50 minutos, en tanto que las personas sin educación básica terminada registran un tiempo promedio de 29 minutos por sesión.

En cuanto a la velocidad, el Inegi refirió que 9.8 por ciento de las personas alfabetas de 18 años y más declara que su lectura es algo lenta, poco menos de la mitad de la población dijo que es regular, 27.5 por ciento la considera medianamente rápida y 14.5 por ciento rápida.

Los motivos más frecuentes por los que la población de 18 años y más no lee los materiales considerados por Molec son por falta de tiempo, 38.8 por ciento; por falta de interés, 24.5; mientras que por problemas de salud, 20 por ciento.

Un aspecto fundamental de la presente reforma, es el incentivar la producción de obras literarias en leguas indígenas, principalmente, el náhuatl, el maya y el mixteco, que algunas personas (12 por ciento) han adquirido en su hogar, no están igualmente representadas entre las “lenguas leídas”. Son una pequeña minoría las personas que leen en alguna lengua indígena, lo que evidencia una vez más que, si bien se intensifica la sensibilidad de las políticas públicas sobre el particular (ediciones en idiomas indígenas y bilingües, promoción de la lectura en bibliotecas especializadas), la tarea de estrechar el vínculo entre idiomas hereditarios y de los pueblos originarios, por una parte, y prácticas de lectura, por otra, es una labor inacabada, pero a la vez necesaria su inclusión en las políticas públicas que atiendan esta problemática.

Atendiendo a esta situación, que refleja a la lectura como una actividad cultural de segundo plano por los y las mexicanos, y reconociendo la función de esta como pieza clave para convertir la información en conocimiento, lo que a su vez resulta fundamental para el desarrollo del país, el 24 de julio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, la cual tiene como uno de sus objetivos “propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura”; para ello el artículo 6 impone la obligación a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Educación Pública Federal, para que de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, elaboren el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura; sin embargo, el legislador en ese entonces omitió dictar en la norma aspectos fundamentales que debería contener el Programa; por lo que existen grandes lagunas legales en su implementación y ejecución.

Por ello consideremos necesario establecer aspectos mínimos pero a la vez fundamentales que contendría el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura en la ley objeto de la presente iniciativa; tal y como se encuentran redactados en otras disposiciones legales que también prevén la creación de estos programas que sirven como directrices en el desarrollo de una política de Estado en diversos temas.

Como ejemplo citó el capítulo IV “Instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación”, sección III “Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación”, de la Ley de Ciencia y Tecnología; en el cual se establecen los lineamientos fundamentales para la conformación del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación; entre los que destacan:

A. Las autoridades responsables para elaborar el programa.

B. Las áreas prioritarias que debe atender.

C. La obligación de incluir en el documento rector, los diagnósticos, políticas, estrategias, indicadores y acciones prioritarias.

D. La obligación de incluir un procedimiento de seguimiento y evaluación de las acciones.

Es importante mencionar, que las reformas que se proponen, en ningún momento invaden la competencia del ejecutivo para expedir los reglamentos, de acuerdo al Diccionario Universal de Términos Parlamentarios2 , la palabra reglamento deriva de reglar (del latín regulare), que entre otras acepciones significa: sujetar a reglas una cosa; de ahí que reglamento es la “colección ordenada de reglas o preceptos que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio”; en México, la facultad reglamentaria, en materia parlamentaria, es aquella que atribuye al presidente la obligación de reglamentar las leyes que expide el Congreso de la Unión, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución General de la República al consignar en su fracción primera que el titular del ejecutivo tiene la facultad y obligación de “I. Promulgar y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”.

Esta facultad, se otorga al Poder Ejecutivo dada la finalidad que se persigue con los reglamentos que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula.

Reconozco que el gobierno federal a través de la Secretaría de Cultura otrora Conaculta y la Secretaría de Educación Pública federal han implantado diversos programas para fomentar la lectura tanto en las escuelas, como en diferentes espacios públicos y privados del país, esto en coordinación con organizaciones de la sociedad civil.

Sin embargo es de vital importancia que el Poder Legislativo, como órgano de representación de los intereses de la sociedad legisle para que el Programa de Fomento al Libro y la Lectura que diseñarán y ejecutarán ambas Secretarias, no pase por encima de la Ley y se implementen las acciones necesarias para atender las áreas prioritarias de conformidad con los intereses de la nación así como las medidas pertinentes para implementar los mecanismos necesarios de evaluación y seguimientos de las acciones emprendidas por las Secretarías mencionadas en materia de fomento al Libro y la Lectura; por lo anteriormente expuesto, y considerando que el artículo 3° Constitucional establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación y que de conformidad con el artículo 4° de la Carta Magna, toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales, imponiendo al Estado la obligación de promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

Por lo expuesto propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 6, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entenderá como:

Programa: El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura.

Artículo 6. Corresponde a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Educación Pública, de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura:

I. Elaborar el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura, atendiendo los siguientes aspectos:

a) Impulsar la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y la cultura, en el marco de una sociedad con acceso a la información.

b) Fomentar el hábito a la lectura en toda la sociedad, prestando especial atención en la población infantil, juvenil, indígena y grupos vulnerables.

c) Estimular la producción obras literarias en leguas indígenas, y

II. Poner en práctica las políticas, estrategias, medidas de evaluación y de seguimiento, contenidas en el Programa, estableciendo la coordinación interinstitucional con las instancias de los diferentes órdenes de gobierno, así como con los distintos sectores de la sociedad civil.

...

Transitorios

Primero. La Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación tendrán un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para hacer en su caso las adecuaciones necesarias y publicarlas en el Programa de Fomento al Libro y a la Lectura conforme a lo establecido en el artículo 6.

Segundo. La Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación instrumentaran el Programa conforme a lo establecido en el artículo 6, a través de las iniciativas y programas para el fomento a la lectura y el libro ya establecidos.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Castillo Vital, Lucía Pólet, “De los programas de fomento a la lectura en México”, Revista Digital de Gestión Cultural, año 2, número 4, julio de 2012.

2 Facultad reglamentaria, Diccionario Universal de Términos Parlamentarios

http:www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/virtual/dip/dicc_ tparla/f.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de octubre de 2017.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Alfredo Ferreiro Velazco, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado José Alfredo Ferreiro Velazco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Como se sabe, el Presupuesto de Egresos de la Federación, es el instrumento presentado en forma de anteproyecto a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dicho presupuesto tiene el propósito de programar el gasto que habrá de realizarse, con los recursos federales que se recauden y que habrán de distribuirse a los tres poderes de la Unión en sus tres órdenes de gobierno, federal, estatal y municipal.

La aprobación del presupuesto por parte de los diputados, de ninguna manera constituye la última palabra en la ejecución del mismo, ya que existe la posibilidad de que el Ejecutivo realice adecuaciones presupuestarias que modifiquen las partidas y como consecuencia el destino final del gasto.

El artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en la parte relativa establece que:

Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades.”

A consecuencia de lo anterior, existen diferencias al comparar el Presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, con el gasto real ejercido por el ejecutivo y reflejado en la Cuenta Pública.

Como ejemplo, si sumamos las diferencias entre Presupuestos aprobados y Cuentas Públicas a partir del 2000 y hasta 2015, el resultado es que en 15 años el gobierno ha gastado 3.3 billones de pesos más de los que creeríamos si sumáramos los datos del Presupuesto de egresos, lo anterior equivale a 17 por ciento del PIB de 2015 y a 67 por ciento del Presupuesto de egresos de 2015. 1

Considerando lo anterior, podemos advertir que la diferencia entre el presupuesto que aprueba la Cámara de Diputados y el gasto real ejercido es preocupante.

Además de lo anterior, y en base al precepto ya señalado, el presupuesto puede ser redistribuido de manera discrecional por los entes de gobierno, en cada partida, en muchos de los casos sin autorización de la Secretaría de Hacienda.

En otras palabras, el gasto termina siendo ejercido por el Ejecutivo, en partidas que no fueron aprobadas por el legislativo.

Lo anterior pone en entredicho el sistema de pesos y contrapesos, ya que el Poder Ejecutivo gasta de un modo muy diferente al que la Cámara de Diputados cree que aprueba.

Como se aprecia en el precepto descrito arriba, las leyes presupuestarias permiten que los ejecutores del gasto realicen adecuaciones presupuestarias, siempre y cuando cumplan con un simple criterio: que permitan la “búsqueda del mejor cumplimiento de los objetivos del Estado”.

Por otra parte, si bien la Secretaria Hacienda envía informes trimestrales a la Cámara de Diputados para señalarle los cambios que ha decidido realizar al presupuesto, estos cambios se realizan de manera unilateral por parte del Ejecutivo, ya que el Legislativo, que en teoría es quien aprueba el presupuesto, sólo participa como un observador y no puede aprobar o rechazar estos movimientos.

Lo anterior tiene el agravante, de que las transferencias referidas no pueden ser utilizadas como información para la aprobación del siguiente presupuesto, dado que la cuenta pública no se presenta al congreso, sino hasta 14 meses después de aprobado el mismo, lo anterior sin tomar en cuenta que aun, esta cuenta pública, debe ser revisada por la Auditoria superior de la Federación, quien presentara resultados hasta un año después de que la Cámara de Diputados reciba dicha cuenta. Cabe hacer un paréntesis para mencionar que respecto al tema, también inscribí una iniciativa al respecto, publicada en Gaceta el 30 de marzo de 2017, la cual desafortunadamente no ha sido dictaminada.

El resultado de la complejidad normativa y operativa, es que en la realidad, el presupuesto se ejerce de una manera radicalmente diferente a como los legisladores aprueban y como el resto de la sociedad cree.

Para apreciar lo anterior, como ejemplo tenemos que:

La Cuenta Pública del presupuesto de 2016 se presentará hasta abril de 2017 y el Informe de la ASF, en el que se revisará esta Cuenta no se presentará sino hasta febrero de 2018.

Así, los presupuestos de 2017 y 2018 se negociarán y aprobarán sin tener un conocimiento, evaluación ni juicio sobre el gasto real del presupuesto de 2016. 2

Derivado del estudio de las trasferencias de partidas, se detectó que:

En el gasto federal se detectó que algunos de los rubros con mayores incrementos fueron las remuneraciones a personal de carácter transitorio, las transferencias a fideicomisos y los servicios de comunicación social ?, no es posible descartar que las adecuaciones presupuestarias sean utilizadas con fines políticos.” 3

Derivado de los estudios realizados en México a las trasferencias presupuestarias y considerando que el monto de las mismas es considerable, y que el destino de las mismas resulta cuestionable, ya que se da una vulneración a nuestro principio constitucional que asume que el Poder Legislativo es un contrapeso real del Poder Ejecutivo mediante la aprobación, vigilancia y fiscalización del presupuesto.

De lo anterior es que resulta necesario modificar el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para eliminar la restricción de que la SHCP sólo debe reportar en sus Informes Trimestrales las adecuaciones presupuestarias equivalentes a 5 por ciento o más del total del ramo e, igualmente, hacer que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública tenga que emitir, de manera obligatoria, su aprobación a dichas modificaciones como un mecanismo de control posterior.

Además es necesario añadirle mecanismos de verificación adicionales en los que el anunciamiento de un posible beneficio pueda traducirse en una declaración evaluable.

Lo anterior es así ya que la decisión sobre las adecuaciones presupuestarias internas, también debe someterse al escrutinio de la autoridad hacendaria y no quedar en la consideración exclusiva de las Oficialías Mayores.

Asimismo, resulta necesario hacer la adecuación al concepto de transferencia presupuestaria, contenido en el artículo 2 de la ley en referencia, a fin de adecuarlo a las pretensiones de la presente.

A fin de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y a fin de regular adecuaciones presupuestarias a las que se alude en los artículos 2 y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, es que se presenta la iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I...

II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto; las cuales reúnen las condiciones siguientes:

a) Su justificación se hará a través de mecanismo evaluable de conformidad con criterios de rendición de cuentas.

b) Deberá ser reportado por la Secretaría en los informes trimestrales a La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

c) La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública deberá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. Modificaciones a las estructuras:

a) Administrativa;

b) Funcional y programática;

c) Económica; y

d) Geográfica

II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y

III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.

El Reglamento establecerá las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias que requerirán la autorización de la Secretaría y el procedimiento correspondiente.

Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por la Secretaria.

La Secretaría deberá reportar las adecuaciones presupuestarias en los informes trimestrales a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, dentro del periodo del ejercicio del presupuesto aprobado.

La Secretaría, durante la formulación de la Cuenta Pública, deberá incluir de manera pormenorizada las adecuaciones al presupuesto, con su correspondiente justificación evaluable, identificando, la fuente de financiamiento de las mismas.

Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública deberá emitir opinión sobre dichas adecuaciones, teniendo un mes como plazo para emitirla, durante los meses de abril, julio, octubre del periodo del ejercicio del presupuesto aprobado y en enero del año siguiente respecto del informe del cuarto trimestre.

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la igualdad entre mujeres y hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al desarrollo integral de los pueblos indígenas y comunidades indígenas y la atención a grupos vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Leonardo Núñez González , Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C. Presupuesto De Egresos Ficticio: El Gasto Real Del Gobierno En La Cuenta Pública, disponible en; http://repositorio-digital.cide.edu/handle/11651/1435

2 Ídem.

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017

Diputado José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, licenciado Ricardo Ramírez Nieto, diputado de esta LXIII Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso e) de la fracción II, del artículo 36, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la expresión máxima de racionalismo e institucionalización jurídica, portadora de valores, fines, objetivos, principios, derechos, obligaciones y reglas que una sociedad democrática, organizada y deliberativa debe buscar como ideal de convivencia pacífica y solución de conflictos a través de la certeza jurídica.

El Poder Legislativo federal, como representante del pueblo en ejercicio de su soberanía, tiene la obligación, entre otras, de velar por sus más elementales derechos, reconocidos tanto en la Ley Suprema de nuestra Nación como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, expidiendo nuevas leyes o modificando las existentes con el fin de respetar y preservar tales derechos, ya que a través de ello se fortalece el papel del Estado en la consagración y tutela de los derechos fundamentales y se respeta, preserva o recupera la dignidad humana y la paz social.

Máxime que el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, dispone que: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley .”; lo cual impone la obligación para todas las autoridades del Estado Mexicano, sin excepción alguna, de velar por el respeto y la preservación de los derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

En la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el derecho a la presunción de inocencia fue reconocido de manera expresa en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prescribir el derecho que toda persona imputada tiene a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Además, la presunción de inocencia se encuentra reconocida por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), entre otros.

No obstante lo anterior, el artículo 36, fracción II, inciso e), en relación con la fracción I, inciso g), del mismo numeral de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 36. Para ingresar y permanecer como perito de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

[...]

g) No estar sujeto a proceso penal;

[...]

II. Para permanecer:

[...]

e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;

[...]”

Como se advierte del contenido de esa disposición, se establece no solo como requisito de ingreso, sino también de permanencia, el no estar sujeto a proceso penal.

Ahora, cabe destacar que como requisito de ingreso no representa mayor problemática, pues el aspirante al cargo aun no forma parte de la institución y, por ende, sólo es poseedor de expectativas de derecho, razón por la cual ese requisito carece de impacto afectatorio porque el aspirante carece de los derechos adquiridos que se derivan de un cargo que un no tiene.

Cuestión distinta acontece con aquéllos que ya son servidores públicos, porque en esa condición jurídica, adquieren los derechos inherentes del cargo que desempeñan y, por tanto, el requisito de permanencia consistente en no estar sujeto a proceso penal, es decir, la exigibilidad de ese requisito de no estar sujeto a proceso penal sí transgrede sus derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, en la medida que con la sola presunción de culpabilidad que genera estar sujeto a proceso penal, sin existir una sentencia condenatoria, permite la instauración de un procedimiento administrativo de separación, con la finalidad de separar definitivamente al servidor público del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, lo que implica la pérdida definitiva del derecho a permanecer como tal, violando con ello los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y de seguridad jurídica.

Ello es así, en virtud de que sin estar demostrada la plena culpabilidad del servidor público, esa disposición legal permite que se inicie el procedimiento de separación por el simple hecho de estar sujeto a proceso penal, lo cual implica que se está prejuzgando sobre la responsabilidad del funcionario.

Esto es, el precepto en cuestión otorga al funcionario un trato de autor del delito no obstante existir solo una presunción de culpabilidad, por no existir una sentencia firme condenatoria en su contra, y se le aplican consecuencias jurídicas desfavorables, como lo es la iniciación y substanciación de un procedimiento administrativo de separación, pero lo más grave es que dé lugar a una separación definitiva del cargo tan solo con una presunción de responsabilidad.

Lo anterior provoca un daño de imposible reparación toda vez que si el funcionario es separado del cargo, ya no podrá ser reinstalado en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, aun y cuando en el proceso penal resulte inocente, lo que implicaría estar en presencia de sentencias contradictorias.

De manera que, el no estar sujeto a proceso penal, no puede considerarse como un requisito de permanencia, sino solamente un requisito de ingreso.

Esto porque, atendiendo a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica se considera que el estar sujeto a un proceso penal es insuficiente para someter al servidor público a un procedimiento administrativo de separación, y sobretodo separarlo definitivamente del cargo, ya que esa situación jurídica en todo caso sólo incide en una circunstancia que debe ser identificada y tratada con especial atención por el centro facultado para emitir el certificado respectivo, como lo explica el propósito de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, que considera como base fundamental para el éxito de la estrategia para enfrentar a la delincuencia y a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, poner en funcionamiento un sistema que destaque el alto valor ético que requieren cumplir los miembros de las instituciones policiales y de ahí la necesidad de reconocer las condiciones que puedan mermar los valores institucionales de rectitud.

En efecto, en la iniciativa de ley que generó la reforma a ese precepto constitucional se destaca que la inseguridad pública es un tema fundamental en la agenda nacional que urge atender con soluciones convincentes a los ojos de quienes padecen el problema, ya que la consolidación democrática de un pueblo sólo puede darse cuando sus ciudadanos, confiados en las instituciones de seguridad pública, pueden disfrutar de una vida familiar sin temor a sufrir algún menoscabo en su integridad personal o en su patrimonio a mano de los grupos delictivos; sin embargo, se reconoce que los esfuerzos realizados hasta el momento no han logrado consolidar un adecuado sistema de seguridad pública y que el paradigma policial que existe actualmente sufre severos cuestionamientos, ante la ineficacia para lograr sostenidamente proteger los valores y bienes jurídicamente tutelados de la sociedad.

Por ello se establece que el ingreso a esas instituciones debe dejar de concebirse como un recurso inmediato para tener empleo, sino que se requiere de la formación de una verdadera doctrina de servicio público, respaldada por un adecuado sistema de formación, desarrollo, empleo y retiro. Además, que las instituciones cuenten con personal certificado por una instancia que brinde certeza en la prestación del servicio público encomendado, con el propósito de combatir factores de riesgo para la corrupción al garantizar que quienes forman parte de las instituciones sean sometidos a rigurosos exámenes de control de confianza, que abarquen desde la ausencia de adicciones toxicológicas, hasta un adecuado desarrollo patrimonial, pasando por la verificación de la inexistencia de vínculos con la delincuencia, o aspectos personales que los hagan proclives a desviaciones del poder.

Entonces, siendo ello el propósito de esa reforma constitucional, por consiguiente, es concluyente que el precepto en cuestión, en su debido contexto normativo, debe interpretarse en el sentido de que el no estar sujeto a un proceso penal es un requisito de ingreso y no de permanencia, pues el hecho de que, en la aplicación, pueda considerarse como un factor para no otorgar el certificado respectivo, sólo incide en ello, pero no para ser considerado como requisito como de permanencia.

De no ser así, ese solo hecho implicaría por sí mismo desconocer los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica de que debe gozar toda persona, de ahí que el no estar sujeto a un proceso penal, no puede considerarse como un requisito de permanencia, sino un requisito de ingreso, como se desprende de una interpretación del precepto impugnado conforme a la Constitución Federal y las referidos tratados internacionales, ya que, un parámetro de constitucionalidad y convencionalidad en la configuración legislativa respecto a los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica, es que las leyes no otorguen consecuencias privativas de derecho propias de un condenado a alguien que todavía no tiene ese carácter en sentencia firme.

Así pues, el requisito consistente en no estar sujeto a proceso penal, al concretarse en una exigencia propia de la permanencia implica un acto de privación de los derechos de aquellas personas que ya han ingresado, y al establecerse expresamente como requisito de permanencia, entonces, ello equivale a prejuzgar sobre la plena responsabilidad penal teniéndolos por culpables, en clara violación a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, pues al haber ingresado ya a la institución de procuración de justicia se incorporaron a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en la categoría de integrante.

En conclusión, conforme a lo expuesto, debe considerarse que el requisito de no estar sujeto a proceso penal, se refiere exclusivamente al ingreso a las instituciones vinculadas a la seguridad pública, y que, por ende, no es una exigencia para la permanencia, de ahí que, al establecerlo como requisito de permanencia la disposición cuestionada, por tanto, dicha disposición legal vulnera los derechos constitucionales y convencionales antes precisados.

Cabe destacar que no se inadvierte que de conformidad con el artículo 123 constitucional, los servidores públicos relacionados con la seguridad pública y la procuración de justicia no gozan de los derechos de estabilidad e inamovilidad en el empleo, pues con esta iniciativa no se pretende sustentar el derecho a la estabilidad en el empleo, sino el hecho de que el legislador en el precepto mencionado estableció como un requisito de permanencia en el servicio el “no estar sujeto a proceso penal”, en oposición a los derechos de la presunción de inocencia y de seguridad jurídica, al atribuir una consideración negativa, como lo es el dejar de ser apto para continuar en el cargo, sin que para ello medie una sentencia firme que decrete la plena culpabilidad por el delito imputado.

Es decir, al establecer esa norma como requisito de permanencia en el cargo el no encontrarse sujeto a proceso penal, se está privando a esos servidores públicos de derechos que forman parte de su esfera jurídica, como son los derechos a la presunción de inocencia y a la certeza jurídica, pues aun cuando no tienen el derecho a la estabilidad en el empleo, ello no implica que el requisito previsto en ese precepto no menoscabe los derechos humanos de que se trata.

Por tanto, el requisito de ingreso en la institución de procuración de justicia, consistente en “no estar sujeto a proceso penal”, no debe considerarse como uno de permanencia porque equivale a prejuzgar sobre la plena responsabilidad penal de los servidores públicos de dicha institución, teniéndolos por culpables, en clara violación de los derechos fundamentales mencionados.

Por otro lado, el inciso e) de la fracción II del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con la fracción I, del citado precepto, vulnera el principio de exacta aplicación de la ley, en sus vertientes de reserva de ley, taxatividad y prohibición de analogía.

En efecto, la porción normativa mencionada establece vagamente que deben cumplirse los requisitos de la fracción I del citado artículo 36, aun y cuando no todos esos requisitos son aplicables para permanecer en el cargo.

Esa falta de precisión provoca incertidumbre jurídica, ya que no permite identificar claramente el campo de aplicación de los requisitos de ingreso que también deben observarse para permanecer en el cargo.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el inciso e) de la fracción II, del artículo 36, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

“Artículo 36. Para ingresar y permanecer como perito de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

[...]

g) No estar sujeto a proceso penal;

[...]

II. Para permanecer:

[...]

e) Seguir cumpliendo con los requisitos previstos en los incisos a), del inciso h), no estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, i), y j), de la fracción I de este artículo durante el servicio;

[...]”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma y adiciona la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo a la Organización Internacional para las Migraciones, la migración de retorno es el movimiento de personas que regresan a su país de origen o a su residencia habitual, generalmente después de haber pasado por lo menos un año en otro país. Este regreso puede ser voluntario o no e incluye la repatriación voluntaria1

Según las Naciones Unidas se asume como migrante retornado aquel que vuelve a su lugar de origen con el firme propósito de permanecer definitivamente después de estar fuera más de un año.2 Asimismo, se observa como un proceso complejo en que la decisión de quedarse en el país de destino o retornar a la comunidad de origen se entrelaza con las condiciones jurídicas, políticas, económicas, sociales y psicológicas que están insertas en este proceso donde intervienen distintos niveles de análisis, tanto micro como meso y macro social.3

Ahora bien, la migración de retorno puede darse de forma voluntaria sin obligación, voluntaria obligada, o involuntaria.4

Existen cinco formas de retorno a saber:5

1) Retorno de migrantes circulares o temporales que regresan después de terminar un contrato temporal.

2) Retorno de “commuters.” Refiere a las personas que son residentes de alguna ciudad fronteriza y cruzan la frontera cotidianamente con documentos o permisos temporales de trabajo para trabajar o comprar.

3) Retorno como proyecto de residencia definitiva. Refiere a los migrantes que regresan con planes de quedarse en el país de origen.

4) Retorno por deportación desde el país de destino: Incluye migrantes que vivían en el país receptor y recibieron una deportación.

5) Retorno por deportación durante el cruce fronterizo: Migrantes que reciben una deportación o retorno voluntario obligatorio.

Los migrantes que se desplazan de México a Estados Unidos ocupan el primer lugar, totalizando sólo ellos casi 6 por ciento del contingente mundial de migrantes.6

Entre las causas principales que motivan a los connacionales a emigrar a otro país, sobre todo a Estados Unidos, se encuentran:

El desempleo y subempleo, pobreza y marginación, desintegración familiar, los conflictos sociales y políticos, la degradación del medio ambiente y desastres naturales y la migración de jóvenes con mayor nivel académico.7

El desequilibrio económico de México, obliga a muchos connacionales a ser excluidos del sistema económico, de tal suerte que se ven en la necesidad de buscar en el exterior las oportunidades que se les han negado dentro de su país. La ausencia de opciones ocupacionales tanto en el campo como en las ciudades, ha generado un flujo continuo de migrantes hacia Estados Unidos.

En Estados Unidos, la población nativa de México representa el grupo más numeroso de población extranjera radicada en ese país.8 Los estados de California y Texas concentran la mayor cantidad de los inmigrantes mexicanos. En 2013, en 4 estados de la Unión Americana se concentraban casi el 70 por ciento de los migrantes mexicanos en aquel país. Los estados son California, Texas, Illinois y Arizona.9

Entre el periodo de 2010-2015 las autoridades migratorias de Estados Unidos deportaron casi dos millones de connacionales. Durante la administración de Obama (2008-2016) fueron expulsados más de 2.8 millones de mexicanos,10 incrementándose en personas que ya llevaban años residiendo en dicho país.11

Los principales puntos de devolución en 2015 fueron Nuevo Laredo, Tamaulipas; Ciudad Acuña, Coahuila; y Tijuana, Baja California.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de la migración fronteriza entre México y Estados Unidos, se han formularon cinco aspectos a tener en cuenta a la hora de cuestionar la motivación para retornar:12

1) El capital humano, conformado por las habilidades, conocimientos y capacidades adquiridas en el extranjero; 2) el capital social, o redes sociales en ambas partes, entre más familiares se establezcan en Estados Unidos, las posibilidades de retorno y contacto con la comunidad de origen disminuyen con el tiempo; 3) número de propiedades, terrenos, parcelas agrícolas con las que cuenta en su comunidad de origen; 4) las condiciones económicas de la comunidad, donde la diversificación económica y las posibilidades de inversión juegan un papel importante en la duración de la estancia en el extranjero; y 5) las condiciones macroeconómicas en ambos países, en donde la inflación, crisis y devaluación influyen a la hora de retornar e invertir. Esto nos permite comprender cómo este proceso migratorio está sellado por una tensión constante entre quedarse en Estados Unidos o retornar a México.13

En este sentido, merece la pena señalar que el derecho a la migración representa una manifestación del derecho humano para aspirar a una vida mejor, realidad que obliga a que los Estados emisores y receptores de los mismos, sumen y articulen esfuerzos para abordar de manera efectiva y sobre todo esta situación de forma compartida, ya que el esfuerzo realizado por las comunidades migrantes, se traducen en estabilidad y bienestar económico para los Estados.

Esta realidad, obliga a todos los poderes de los Estados, desde sus diferentes ámbitos a adoptar medidas pertinentes para tutelar y hacer eficaz la validez de los derechos humanos de la comunidad migrante.

Sin embargo, esto en la práctica no es así. Los migrantes padecen diversas violaciones en sus derechos fundamentales, ejemplo de ello son: El trato cruel, inhumano, degradante, incomunicación, detenciones arbitrarias, omisión para resolver con respecto a su situación jurídica migratoria, dilación en el procedimiento administrativo, así como violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, y violación al debido proceso entre otros.14

Por otra parte, en México la migración es un fenómeno cultural y social de grandes dimensiones, si bien, ha ido en constante aumento en los últimos años, no es un tema nuevo, aunque ha estado relegado de la agenda política nacional debido a que únicamente se ha tomado en cuenta su importancia económica relacionada directamente con las remesas que envían concretamente las personas migrantes en Estados Unidos, sin embargo, se invisibiliza a las personas migrantes que transitan diariamente por nuestro país y que están constantemente expuestas a violaciones de sus derechos humanos por su condición irregular en el país y el miedo que tienen a denunciar ya que pueden ser deportadas y deportados a sus lugares de origen.

Sin duda, un fenómeno que detonó la preocupación y atención del gobierno mexicano en el tema de migración de retorno fue la entonces candidatura del Donald Trump y su posterior llegada a la silla presidencial de Estados Unidos, desde que se postuló mantuvo un constante cúmulo de propuestas en materia de migración, en las que enfatizó con deportar a las y los mexicanos que residen en aquel país, posteriormente, ya como presidente, ha realizado un sinfín de declaraciones al respecto e incluso ha llevado a cabo acciones tan controvertidas como la “construcción del muro fronterizo” y en días recientes la anulación de la “Ampliación de la Consideración de Acción Diferida” (DACA por sus siglas en inglés) que amparaba de forma temporal de la deportación y concedía una autorización de empleo para los llamados “dreamers” que ingresaron al país del Norte antes de cumplir los 16 años y se encuentran en él desde antes del 15 de junio de 2007.

La declaración hecha el pasado martes 05 de septiembre del año en curso, por el secretario de Justicia estadounidense, Jeff Sessions, deja en incertidumbre el futuro de aproximadamente 800 mil dreamers, este programa de la era de Barack Obama protegía a los jóvenes inmigrantes que habían llegado como niños junto a sus padres.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Migración calcula que el 78 por ciento de los dreamers son mexicanos, es decir aproximadamente 585 mil, cifra verdaderamente alarmante, porque son niños y jóvenes que, en mayor parte, han hecho su vida social, académica y cultural en Estados Unidos y que, pese a las declaraciones de las autoridades mexicanas en nuestro país, no se cuenta con la infraestructura necesaria para recibirlos e integrarlos plenamente.

Derivado de las políticas del presidente Trump, este año el Instituto Nacional de Migración ha registrado un total, al mes de febrero, de 219 mil mexicanos retornados, pese a los esfuerzos del Instituto y de las Secretarías de Gobernación y Relaciones Exteriores por reforzar la asesoría y el apoyo en los consulados, la política antinmigrante de la actual presidencia estadounidense es clara y se prevé un incremento exponencial en cuanto se resuelvan los 600 mil casos migratorios de mexicanos que se encuentran en tribunales de aquel país.

Descripción de la propuesta

Como ha quedado descrito en los párrafos que anteceden al presente, las políticas antinmigrantes del presidente Trump están surtiendo efectos notoriamente negativos para nuestros connacionales y es nuestro deber como legisladores realizar las acciones necesarias que permitan salvaguardar sus derechos y por supuesto fortalecer a nuestras instituciones a fin de que estas tengan las herramientas necesarias para atender todo lo relacionado con la política migratoria de retorno.

Por lo anterior, esta iniciativa busca reformar la Ley de Migración, en primer lugar se incorpora la transversalidad como principio rector de la norma, entendiéndose esta como una colaboración congruente y efectiva entre el gobierno federal, las entidades federativas y los municipios en materia de migración. Muchas veces los grandes esfuerzos no llegan a buen puerto porque no existe coordinación entre los diversos actores, y es sumamente necesario que todos vayan hacia el mismo objetivo y a través de las mismas herramientas y mecanismos gubernamentales, por lo que se considera fundamental que exista transversalidad entre sus funciones, atribuciones y obligaciones en materia de migración.

Asimismo, se adiciona el párrafo quince del citado artículo 2, con la finalidad de adicionar la parte educativa, económica y laborar como parte de la reinserción de las y los mexicanos migrantes de retorno.

En ánimo de fortalecer las atribuciones de la Secretaría de Gobernación en materia migratoria, se propone adicionar una fracción IX al artículo 18 a través de la cual exista la disposición expresa de presentar un plan o programa anual que guarde congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo de aplicación emergente, mismo que prevea atención de posibles eventos de deportación de nuestros connacionales en el extranjero. Esto sin duda coadyuvará a que estos temas no se atiendan como “bomberazos” y exista una plataforma gubernamental sólida para su atención.

Ahora bien, con la finalidad de fortalecer desde la propia norma la atención de lo relacionado con la migración de retorno y la reintegración de nuestros connacionales, se adiciona un título sexto a la Ley, recorriéndose los subsecuentes, en donde en primer lugar se crea el programa de inclusión social, cultural, económica, laboral, educativa y de salud, por supuesto que este programa tiene correlación directa con el Plan Nacional de Desarrollo, pero en él se deben establecer particularidades que no puedan ser previstas en el citado Plan.

Es indudable que cuando nuestros connacionales regresan muchas de las veces se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y falta de inclusión, las oportunidades para superarse parecen limitadas y ello los lleva a una vida con notables carencias, no sólo para ellos sino para sus familias. Por ello, a través del Programa se establecen las acciones mínimas a llevar a cabo por las distintas instancias de gobierno para que las y los mexicanos migrantes de retorno tengan pleno acceso a los programas de salud, vivienda, educación y empleo que ofrece la federación, pero no sólo ello, se busca su plena inclusión cultural y económica por lo que se generan mecanismos de colaboración interinstitucional y por supuesto, social que hagan más flexible y amigable dicha inclusión.

Este título contiene un capítulo por aspecto de inclusión y es ahí donde se plasman los puntos a desarrollar en el programa en los que se establecen los temas prioritarios en cada área, sin duda, la migración de retorno se verá beneficiada, no sólo con la creación de esta herramienta programática, sino con su oportuna y eficiente aplicación.

No se omite decir que la Secretaría de Gobernación en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las entidades federativas y el instituto serán los encargados de elaborar conjuntamente el programa y la aplicación e implementación del Programa estará a cargo del Instituto quien definirá los órganos estatales que habrán de coadyuvar en las labores regionales, es decir, de nuevo se establece la necesidad de contar con coordinación interinstitucional.

En el mismo orden de ideas, en este título se establece que las entidades federativas y sus municipios cuenten con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación del programa.

Asimismo, se mandata que el programa deberá garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas y la frecuencia de la migración de retorno, a fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas atender lo relacionado con el tema.

Por otro lado, se crea la figura de los “Comités de Inclusión de las y los Mexicanos Migrantes de Retorno”, los cuales estarán encabezados por el Instituto Nacional de Migración y entre algunas de sus funciones tendrán:

I. Promover las acciones necesarias para dar cumplimiento al Programa;

II. Facilitar a las y los mexicanos migrantes de retorno el acceso a información referente a su derecho de inclusión y lo que ello implica;

III. Impulsar y orientar los diversos proyectos tendientes a lograr inclusión social, económica, laboral, educativa y de salud de las y los mexicanos migrantes de retorno;

IV. Promover la capacitación y su vinculación con el laboral;

Estos Comités serán foros permanentes de orientación y atención social de la comunidad migrante de retorno, con el objeto de impulsar su adaptación en territorio nacional.

La integración de los Comités será de la siguiente forma:

I. El delegado, como presidente y quien será parte del Instituto;

II. Un vicepresidente, designado por el secretario de Gobernación;

III. Un secretario técnico, designado por el delegado; y

IV. Representantes de entidades y dependencias del gobierno federal y otros propuestos por el presidente del Comité.

Todas estas acciones en su conjunto coadyuvarán a fortalecer la política migratoria de retorno en nuestro país, y principalmente abonarán al respeto de los derechos y la reintegración de nuestros connacionales que por alguna razón sean deportados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito a esta honorable Cámara de Diputados, se sirva discutir y en su caso aprobar, la presente propuesta para quedar como sigue:

Iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma y adiciona la Ley de Migración

Artículo único : Se adiciona un párrafo 16 al artículo 2, una fracción IX al artículo 18 y un Título Sexto, recorriéndose así los subsecuentes; Se reforma el párrafo 14 del artículo 2 de la Ley de Migración.

Artículo 2...

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...

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...

...

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Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social, educativa, económica y laboral de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

...

Transversalidad gubernamental, entendida como la colaboración congruente, adecuada y óptima entre el Gobierno federal, las Entidades Federativas y los municipios en materia de migración.

Artículo 18. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. a VIII...

IX. Presentar en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo un programa de aplicación emergente que prevea atención de posibles escenarios de deportación de nuestros connacionales en el extranjero.

Título Sexto
De las acciones en materia de migración de retorno

Capítulo Primero
Del programa de inclusión social, cultural, económica, laboral, educativa y de salud

Artículo 77. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las Entidades Federativas y el Instituto serán los encargados de elaborar conjuntamente el programa de Inclusión social, cultural, económica, laboral, educativa y de salud de las y los mexicanos migrantes de retorno.

El Programa deberá tener como ejes rectores el estricto respeto de los derechos humanos, la igualdad sustantiva y equidad, así como el interés superior de la niñez y por supuesto el desarrollo económico, social y familiar de las y los mexicanos migrantes de retorno.

La Secretaría impulsará las medidas a realizar para la eficaz operación Programa, al propio tiempo que promoverá que se interrelacione, a fin de facilitar la aplicación, captación y administración de los resultados de manera transparente.

Artículo 78. La aplicación e implementación del programa estará a cargo del Instituto quien definirá los órganos estatales que habrán de coadyuvar en las labores regionales.

Artículo 79. El Programa contendrá las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de las y los mexicanos migrantes de retorno.

El citado Programa contemplará alianzas interinstitucionales y de cooperación, con el fin de brindar las herramientas necesarias para velar por el ejercicio de sus derechos, por medio de acciones para facilitar el acceso a servicios de salud y vivienda, capacitaciones a nivel laboral, desarrollo de emprendimientos y acceso a crédito para proyectos productivos, creación de exenciones tributarias y estímulos fiscales y aduaneros que permitan optimizar el ejercicio de recursos, así como de asistencia social mediante asesorías jurídicas y apoyo psicológico para los migrantes y su núcleo familiar.

Artículo 80. El Programa deberá incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas, según corresponda.

Artículo 81. Las entidades federativas y sus municipios contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación del Programa.

Artículo 82. El Programa deberá garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas y la frecuencia de la migración de retorno, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas atender lo relacionado con el tema.

Artículo 83. La base electrónica de datos con que operará este Programa deberá contener información de carácter e interés nacional y comprenderá, entre otros, los aspectos siguientes:

I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Ley General de Migración de Retorno;

III. Ley de Migración;

IV. Ley General de Población;

V. Plan Nacional de Desarrollo;

VI. El Programa de Inclusión Social, Cultural, Económica, Laboral, Educativa y de Salud;

VII. Programas nacionales y locales de Migración;

VIII. Directorios de las Instituciones y representaciones vinculadas a la Migración de Retorno; y

IX. La infraestructura destinada para atender las necesidades migratorias de las y los mexicanos que retornan a territorio nacional;

Artículo 84. Las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal procurarán incorporar en sus proyectos de programa y presupuesto la realización de acciones encaminadas a atender las necesidades de las y los mexicanos migrantes de retorno.

Capítulo Segundo
De la inclusión social

Artículo 85. El Programa deberá contemplar como uno de sus ejes prioritarios la inclusión social de las y los migrantes mexicanos de retorno, previendo en todo momento la más pronta y accesible adaptación de los connacionales.

Como acciones mínimas para lograr lo estipulado en el párrafo anterior se deberán contemplar las siguientes:

I. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales;

II. Determinar las bases y fomentar la participación social y privada en la materia de las y los mexicanos migrantes de retorno;

III. Promover, proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos sociales universales de las y los mexicanos migrantes de retorno, en particular en materia de alimentación, salud, educación, vivienda, trabajo e infraestructura social;

IV. Establecer estrategias que permitan disminuir la desigualdad social en sus diversas formas, derivada de la desigual distribución de la riqueza, los bienes y los servicios, entre los individuos, grupos sociales y ámbitos territoriales;

V. Implementar políticas de solidaridad que permitan la colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de las y los migrantes mexicanos de retorno;

VI. Trazar líneas de acción que permitan la participación social y así las y los mexicanos migrantes de retorno puedan intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones tendientes a mejorar su calidad de vida;

VII. Revertir los procesos de exclusión y de segregación de los que pudieran ser objeto las y los mexicanos migrantes de retorno;

VIII. Fomentar la equidad de género en el diseño y operación de las políticas públicas que habrán de regir el funcionamiento del Programa;

IX. Fomentar las más diversas formas de participación ciudadana con relación a la problemática social que pudieran enfrentar las y los mexicanos migrantes de retorno; e

X. Implementar líneas de acción que permitan lograr la reconstrucción del tejido social con base en el orgullo de pertenencia al país y la comunidad, el respeto de los derechos de todos los habitantes y la superación de toda forma de discriminación, violencia y abuso en las relaciones entre los habitantes.

Artículo 86. Las y los mexicanos migrantes de retorno serán sujetos de todos los beneficios de los programas sociales que se encuentren operando a nivel federal y tendrán acceso a aquellos de orden local que, por su propia naturaleza, no excluyan jurídica o administrativamente a los federales.

Capítulo Tercero
De la inclusión cultural

Artículo 87. La procuración en términos de la inclusión cultural de las y los mexicanos migrantes de retorno, se considerará uno de los ejes rectores del Programa.

Artículo 88. El programa deberá contemplar líneas de acción que permitan correlacionarse con aquellos programas federales y locales de cultura en el que pudieran participar las y los mexicanos migrantes de retorno.

Artículo 89. El programa implementará mecanismos a través de los cuales se esté en constante difusión de nuestras tradiciones, acervo histórico y todo aquello que represente la cultura de nuestro país, con el ánimo de promover la identidad nacional.

Capítulo Cuarto
De la inclusión económica

Artículo 90. El programa deberá contemplar estrategias que vinculen de manera eficiente a las y los mexicanos migrantes de retorno con el desarrollo económico nacional.

Artículo 91. El Instituto a través de lo que determine el programa deberá establecer estrategias que permitan generar nuevas fuentes de empleo, consolidar las existentes y promover el autoempleo, así como elaborar planes y programas de vinculación entre el sector económico y las y los mexicanos migrantes de retorno.

Artículo 92. Se fomentará la inversión productiva, la mejora regulatoria y la competitividad generando un entorno favorable para las actividades económicas de la nación, siempre buscando la participación de las y los migrantes mexicanos de retorno.

Artículo 93. Se deberá alentar la competitividad y los empleos estables, bien remunerados, en igualdad de condiciones para hombres y mujeres, orientados hacia los sectores vulnerables de la sociedad y proporcionándoles seguridad social;

Artículo 94. El Instituto deberá ejecutar los mecanismos que fortalezcan y estrechen los vínculos jurídicos, administrativos y de cooperación interinstitucional que sean necesarios para incorporar al sector productivo a las y los mexicanos migrantes de retorno.

Capítulo Quinto
De la inclusión laboral

Artículo 95. El programa establecerá los lineamientos que permitan que los migrantes mexicanos de retorno puedan acceder de forma eficiente al mercado laboral, procurando en todo momento que dicha labor se lleve a cabo en un entorno de salario bien remunerado, así como de estricto respeto a sus derechos laborales.

Artículo 96. El Instituto será el encargado de ejecutar las acciones en materia laboral que señale el Programa, generando sinergia interinstitucional con las Oficinas del Servicio Nacional del Empleo.

Artículo 97. Se deberá promover el desarrollo de proyectos estratégicos que permitan generar fuentes de empleo bien remuneradas para las y los migrantes mexicanos de retorno.

Artículo 98. En estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Federal del Trabajo, el Instituto deberá coadyuvar en la canalización de quejas sobre discriminación o abuso laboral contra las y los mexicanos migrantes de retorno.

Artículo 99. Se establecerán estímulos fiscales para aquellas empresas y organizaciones que contraten a personal que se encuentre bajo la condición de migrante de retorno hasta un año previo a su contratación.

Capítulo Sexto
De la inclusión educativa

Artículo 100. El Programa establecerá las bases y los mecanismos a través de los cuales el instituto ejecutará las acciones en materia de inclusión educativa de las y los mexicanos migrantes de retorno.

Artículo 101. El instituto brindará toda la información y orientación necesaria a los migrantes mexicanos de retorno para acceder a los diversos servicios educativos que ofrece la federación.

Artículo 102. Los mexicanos migrantes de retorno que así lo soliciten, podrán acceder a los programas sociales en materia educativa, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Artículo 103. Se orientará al solicitante a fin de lograr su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita al trabajador estudiar.

Capítulo séptimo
De la inclusión a los servicios de salud

Artículo 104. El programa contemplará acciones claras que permitan vincular de manera eficiente y amigable a las y los mexicanos migrantes de retorno con los servicios de salud que ofrece la federación.

Artículo 105. El instituto brindará la información y orientación necesaria para que las y los mexicanos migrantes de retorno accedan a los servicios de salud que mejor se ajusten a sus necesidades.

Artículo 106. Con el fin de garantizar el mayor acceso a los servicios de salud de la federación, el Instituto en coordinación con la Secretaría de Salud realizarán constantes jornadas de salud en aquellas comunidades donde se detecte que se encuentra el mayor número de migrantes mexicanos de retorno.

Capítulo Octavo
De los comités de inclusión de los mexicanos

Migrantes de retorno

Artículo 107. Cada entidad federativa contará con un comité de inclusión de los mexicanos migrantes de retorno para instrumentar el programa; estos comités serán foros permanentes de orientación y atención social de la comunidad migrante de retorno, con el objeto de impulsar su adaptación en territorio nacional.

Artículo 108. Los Comités de Inclusión de los Mexicanos Migrantes de Retorno tendrán los siguientes objetivos:

I. Promover las acciones necesarias para dar cumplimiento al programa;

II. Facilitar a las y los mexicanos migrantes de retorno el acceso a información referente a su derecho de inclusión y lo que ello implica;

III. Impulsar y orientar los diversos proyectos tendientes a lograr inclusión social, económica, laboral, educativa y de salud de las y los mexicanos migrantes de retorno;

IV. Promover la capacitación y su vinculación con el laboral;

V. Coadyuvar para que las y los mexicanos migrantes de retorno tengan pleno acceso a los programas sociales que ofrece la federación;

VI. Invitar a las dependencias federales, instituciones nacionales y a la sociedad civil, a realizar proyectos productivos que permitan generar mejores condiciones de vida;

VII. Ser el enlace entre el gobierno federal y los estados de la república; y

VIII. Las demás que se desprendan de los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 109. Los comités se integran de la siguiente manera:

I. El delegado, como presidente y quien será parte del Instituto;

II. Un vicepresidente, designado por el secretario de Gobernación;

III. Un secretario técnico, designado por el delegado, y

IV. Representantes de entidades y dependencias del gobierno federal y otros propuestos por el Presidente del Comité.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Internacional para las Migraciones Derecho Internacional sobre Migraciones: Glosario sobre migración, 2006 página 39

2 Cataño Pulgarín, S. V. y Morales Mesa, S. A. (enero-junio, 2015). La migración de retorno. Una descripción desde algunas investigaciones latinoamericanas y españolas. Revista Colombiana de Ciencias Sociales, 6(1), 89-112.

3 Ibídem., página 101.

4 Organización Internacional de Migración, “Migración de retorno”.

5 Yésica Aznar Molina, “‘Otro Norte, Otro Terruño’ Construyendo los sentidos y las identidades de los retornados en localidades urbanas,” (tesis doctoral, El Colegio de México, 2011), 14.

6 Salvador Moreno Pérez. Migración, Remesas, Trasmigrantes y Deportaciones. Cámara de Diputados 2015.

7 Internacional migration, División de Población de las Naciones Unidas, Nueva York. 2002.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Periódico La Jornada, martes 3 de enero de 2017

11 Ibídem.

12 Ibídem., página 103.

13 Ibídem.

14 Ayala, M. P. Los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes migrantes y el compromiso de protección del Estado mexicano, Facultad de Derecho, UNAM, 2014

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes (rúbrica)

Que reforma el artículo 423 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Paloma Canales Suárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Paloma Canales Suárez y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 423 del Código Civil Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Si bien el tema de los derechos de los niños y niñas ha adquirido amplia relevancia y consenso internacional, muchas de las prácticas que atienden a aspectos culturalmente aceptados no se han erradicado y muchas de ellas se aprecian por la sociedad como prácticas necesarias e inclusive justificadas por valores tan esenciales como lo son la “educación o formación de un menor de edad”. Éste es el caso de los castigos corporales, mismos que durante miles de años se han visto como medio indispensable para la formación y disciplina que un padre debe dar a sus hijos y como parte del modelo educativo institucional o en su caso correctivo. Quién no recuerda la frase “la letra con sangre entra”. La mayoría de las personas que nacimos y vivimos en el siglo XX y el actual siglo XXI, cuando niños y/o niñas experimentamos, ya sea en la casa, escuela u otra institución, un castigo como medida disciplinaria correctiva de nuestras acciones. En muchos casos esta medida fue de carácter corporal, ya sea mediante una nalgada, bofetada o inclusive el famoso cinturonazo, la falta de alimento u otras prácticas más severas.1 Frente a ello, y siendo que la mayoría de las personas han pasado por dicha experiencia, es que se percibe como práctica tolerada o aceptada en nuestra sociedad.2 Sin embargo, pocas veces nos cuestionamos el verdadero significado detrás de dichas prácticas o agresiones y cómo éstas impactan en una cultura de violencia sembrada desde la infancia, contraria a la dignidad humana y que se refleja en nuestra muy violenta sociedad.

En particular, el experto independiente de la ONU para el estudio de la violencia contra niños ha manifestado que la disciplina ejercida como castigo corporal es percibida como algo normal y necesario, especialmente cuando no produce daños físicos visibles o duraderos.3

Una parte importante de la violencia que se ejerce contra niños y niñas permanece invisible y no registrada.4 Al respecto, Mary Robinson, anterior Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, manifestó que ninguna forma de violencia, incluyendo la violencia física, sexual o psicológica, puede ser justificada alegando que se hizo, pensando en el interés superior del niño.5

Una de las primeras iniciativas para erradicar la práctica del castigo corporal surgió desde los años 70 con el eslogan: “Las personas no son para golpear y los niños son personas también”6 inició diversas medidas educativas para erradicar esta práctica y siendo que legalmente estaba permitido el castigo corporal por los padres, adecuó medidas legislativas para su prohibición, obteniendo resultados significativos para los años 60.7 La Convención de Derechos del Niño de la ONU8 de 1989 fue el primer instrumento internacional que requirió protección de la infancia contra todas las formas de violencia física o mental (artículo 19). Posteriormente, el Comité de los Derechos del Niño ha interpretado la Convención en el sentido de la prohibición del castigo corporal, inclusive en el ámbito familiar. Asimismo, dicho Comité se pronunció al respecto desde su Observación General número 1, sobre “Los Propósitos de la Educación” (2001).9 Posteriormente, en 2006 el Comité emitió su Observación General número 8 (OG-8), sobre “El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes”.10 Frente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se han presentado diversos casos referentes a la abolición del castigo corporal en escuelas, el hogar y otras instituciones, así como en el sistema penal de corrección juvenil. En el marco regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por medio de su Relatoría de la Infancia y mediante diversos informes de países ha evidenciado esta práctica en el continente americano.

En este sentido, la CIDH decidió someter a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) una solicitud de opinión consultiva (Solicitud OC/castigo corporal niño/as), argumentando además, que no había ningún caso pendiente ante ésta y por tanto la Corte se podría pronunciar al respecto.11

No obstante, la Corte estimó innecesario entrar a dar respuesta a la consulta por considerar que ésta podía desprenderse del corpus jurisprudencial de la Corte IDH y otros instrumentos internacionales. No obstante, recogió en su Resolución algunos estándares internacionales en el sentido de la protección a los niños y niñas contra toda forma de violencia.

Necesidad de prohibir el castigo corporal

Todos tienen derecho a que la ley los proteja contra golpes y daños físicos, independientemente de dónde están, quiénes son y cuáles son sus circunstancias. Para los niños –que son los ciudadanos más vulnerables y menos independientes, y los más susceptibles a sufrir agresiones–, éste es un derecho cuyo ejercicio no es fácil. En numerosas sociedades la creencia de que el castigo físico y otras sanciones humillantes son necesarios para “inculcar disciplina” está muy difundida.

Algunas personas incluso consideran que el empleo de castigos violentos en la crianza y educación de los niños es un imperativo religioso. Sin embargo, ver a los niños como seres humanos por derecho propio –y que por tanto sus derechos humanos se deben proteger de la misma manera que se protegen los derechos humanos de personas adultas– implica que el castigo corporal y otras violaciones de su integridad física y dignidad humana no tienen justificación.

El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y otros órganos internacionales y regionales han explicado claramente que el castigo corporal de menores en todas sus formas debe ser prohibido y eliminado, incluso en el seno familiar. La cuestión del castigo corporal se ha planteado –en varios casos repetidamente– en los exámenes periódicos de cada país latinoamericano realizados por los órganos de Naciones Unidas responsables de velar por el cumplimiento de tratados internacionales. A la mayor parte de esos estados también se les ha recomendado prohibir el castigo corporal tras considerar su conformidad con los tratados suscritos en el campo de los derechos humano durante los Exámenes Periódicos Universales.

La protección de la ley contra el castigo corporal en todas sus formas es un derecho intrínseco. La prohibición es también fundamental para poder respetar los derechos del niño a la salud, al desarrollo y a la educación. La mala salud mental en la niñez y en los años adultos está asociada con haber sufrido castigos físicos o denigrantes en la infancia.

El castigo físico está asociado a un mayor grado de agresividad y conducta antisocial en la niñez y una mayor probabilidad de perpetrar, sufrir y aceptar la violencia en los años adultos. El castigo corporal daña las relaciones familiares y lejos de enseñar a los niños cómo portarse bien, genera miedo y resentimiento, lo cual disminuye la posibilidad de que aprendan las reglas de convivencia en sociedad.

A continuación, me permito incluir varios aspectos importantes contenidos en el Informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relatoría sobre los derechos de la niñez, de 5 de agosto de 2009.

Definiciones

A. El niño 12 en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

La Convención Americana sobre Derechos Humanos no define el término niño.

Por tanto, conforme lo prevé el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,13 el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplica el concepto establecido en el derecho internacional, concretamente en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño14 adoptada en 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que define como niña, niño o adolescente a “todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.5

En virtud de lo anterior, la Corte16 y la Comisión17 Interamericanas de Derechos Humanos han establecido que la definición de niña o niño se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.18 La Corte Interamericana precisó en su Opinión Consultiva 17 que el término niño “abarca, evidentemente, las niñas, niños y adolescentes”19 y que, tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad.20

B. Castigo corporal

La CIDH hace suya la definición propuesta por el Comité de Derechos del Niño que, en su Observación General número 8 adoptada en el 2006, definió el castigo “corporal” o “físico” como “todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños (‘manotazos’, ‘bofetadas’, ‘palizas’), con la mano o con algún objeto -azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc-. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes). El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante”.21 La definición planteada por el Comité de los Derechos del Niño contiene dos elementos que permiten distinguir claramente el castigo corporal del maltrato o los malos tratos. En tal sentido, se observan dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. El primero consiste en la intención de corregir, disciplinar o castigar el comportamiento de la niña, niño o adolescente. El segundo elemento de carácter objetivo se configura con el uso de la fuerza física. La convergencia de estos dos elementos configuran al castigo corporal como una práctica que vulnera los derechos humanos de los niños.

Adicionalmente, el Comité observó que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención. Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se “menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño”.22 Sobre la Observación General número 8 del Comité de Derechos del Niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que ésta tiene “el objetivo de orientar a los Estados acerca de la interpretación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de eliminar la violencia contra los niños. En este sentido, definió los conceptos de ‘castigo corporal’ y ‘otras formas de castigos crueles o degradantes’, indicando que ambos son incompatibles con dicha Convención, ya sea que éstos se ejerciten en el hogar, la familia o cualquier otro entorno”.23

El interés superior del niño en las obligaciones especiales de protección de los Estados contra actos de violencia

El artículo 19 de la Convención Americana establece que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que por su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Este artículo define una esfera de protección de los derechos humanos de las niñas, los niños y los adolescentes que conlleva la existencia de obligaciones especiales, complementarias y adicionales de protección a cargo de los Estados. La protección especial se funda sobre el reconocimiento de que los Estados deben tomar medidas positivas y preventivas teniendo en cuenta las condiciones especiales del niño; vale decir, la vulnerabilidad a la que está expuesto el niño y su dependencia de los adultos para el ejercicio de algunos derechos, el grado de madurez, su desarrollo progresivo y el desconocimiento de sus derechos humanos y de los mecanismos de exigibilidad que no permite ubicarlo en una situación similar a la de los adultos y por tanto justifica la adopción de medidas especiales.

El Comité de Derechos del Niño en la Observación General número 8 ha señalado que la interpretación de lo que se entiende por el interés superior del niño debe ser compatible con toda la Convención, incluidos la obligación de proteger a los niños contra toda forma de violencia. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la CIDH observa que la utilización del castigo corporal de niñas, niños y adolescentes, además de ser contrario al respeto de los derechos humanos, expresa una concepción del niño como objeto y no como sujeto de derechos, que los Estados, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales deben revertir.24

En la misma dirección, la Comisión considera que, a partir de la doctrina de la protección integral, sustentada en la misma Convención sobre los Derechos del Niño, por interés superior del niño debe entenderse la efectividad de todos y cada uno de sus derechos humanos. En otros términos: todas las decisiones que en la familia, la sociedad, o el Estado afecten a una persona menor de dieciocho años de edad tendrán que tener en cuenta, objetiva e indefectiblemente, la vigencia efectiva de la integralidad de tales derechos. Así lo ha entendido la Corte Interamericana al afirmar que,

(...) la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptara para atender ese desarrollo en su propio ámbito de competencia y apoyar a la familia en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar protección a los niños que forman parte de ella. 25

La Corte Interamericana ha señalado que “la Convención sobre los Derechos del Niño establece altos estándares para la protección del niño contra la violencia, en particular en los artículos 19 y 28, así como en los artículos 29, 34, 37, 40, y otros, [...] tomando en cuenta los principios generales contenidos en los artículos 2, 3 y 12”.26

Del conjunto de disposiciones precedentes, se desprende que desde la perspectiva del interés superior del niño y el corpus juris , los Estados, las sociedades y la familia deben prevenir y evitar por todos los medios posibles, toda forma de violencia, incluidos los castigos corporales, y otras prácticas tradicionales nocivas para la integridad personal de los niños en todos los entornos.27 La incorporación de los principios fundamentales en materia de niñez que se encuentran consagradas en el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño, como son: el principio de no discriminación, el principio de participación, el principio del desarrollo y supervivencia del niño y el principio del interés superior del niño están presentes en las decisiones adoptadas en el sistema regional. A modo ilustrativo, cabe mencionar que una de las primeras referencias al principio del interés superior del niño en las decisiones de la Comisión, se encuentra en su Informe Anual de 1997, en el cual estableció que en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño.28

Teniendo en cuenta el interés superior del niño y las obligaciones estatales que de éste derivan, en otros casos contenciosos y asuntos relacionados con medidas provisionales la Corte ha ordenado la adopción de medidas dirigidas a proteger la integridad psicológica de niños a fin de evitar daños irreparables.29 Así, ha reiterado la necesidad de que los Estados adopten medidas especiales de protección desde el principio del interés superior del niño30 a fin de que alcancen una vida digna;31 y ha entendido que esta protección especial “debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad”.32

Resumiendo, conforme a la doctrina internacional establecida en materia de niñez, que se sustenta en las necesidades y el principio del interés superior, los Estados tienen la obligación de “tomar todas las medidas positivas que aseguren [la] protección a los niños contra malos tratos [castigo corporal y otros tipos de violencia], sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales” a fin de asegurarles el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos.33

Las obligaciones del Estado de respetar y hacer respetar los derechos humanos de los niños en las relaciones entre particulares.

Estudios realizados sobre el tema de castigo corporal y su impacto en las niñas, niños y adolescentes34 permiten comprobar que esta práctica es aceptada y tolerada en la mayoría de las regiones del mundo como una manera de disciplina y control sobre los niños de parte de los adultos responsables de su cuidado y protección. Así, por ejemplo, en el Estudio Mundial sobre Violencia contra los Niños, preparado por el experto independiente de las Naciones Unidas, en el 2006, se muestra que la disciplina ejercida mediante castigo corporal, con frecuencia se percibe como algo normal y necesario, especialmente cuando no producen daños físicos “visibles” o “duraderos”.35 Dicho estudio afirma que sólo una pequeña proporción de casos de violencia contra los niños y las niñas son reportados e investigados. El estudio muestra además, que sólo 2 por ciento de las niñas, niños y adolescentes alrededor del mundo están protegidos frente al castigo corporal en el hogar, 4 por ciento de los niños cuenta con protección en instituciones de cuidado alternativo, 42 por ciento tiene protección frente al castigo corporal cometido en las escuelas, 42 por ciento está protegido contra el castigo corporal impuesto como resultado de una sentencia mientras que el 81 por ciento de los niños tiene protección frente al castigo corporal impuesto como parte del sistema de privación de libertad al cual se encuentran sometidos los niños infractores de la ley penal.36

Los tribunales nacionales y los órganos de supervisión internacional de los derechos humanos37 han subrayado la importancia de la naturaleza erga omnes de las obligaciones de los Estados de respetar y hacer respetar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a tener una protección especial incluso en el ámbito privado.38 En este sentido, la jurisprudencia nacional e internacional establece claramente que los Estados deben supervisar la prestación de servicios de interés público, como la salud o la educación, cuando son prestados por personas privadas.39 Esta obligación de supervisión tiene una importancia fundamental cuando se trata de supervisar los servicios que brindan instituciones públicas o privadas que tienen a su cargo la protección, guarda, cuidado y educación de las niñas y los niños para que ellos no sean sometidos a castigos corporales.

Para mayor abundancia, es preciso destacar que en la Opinión consultiva 17, la Corte afirmó que debe existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres.40 Asimismo señaló que la autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor.41

En vista de los pronunciamientos de la Corte, la CIDH sostiene que en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de la protección de los niños, los Estados deben asegurar que los derechos que ejercen los padres, tutores y otras personas responsables del cuidado y educación de las niñas, niños y adolescentes no impliquen un desconocimiento de los derechos de los niños.

De tal modo que es posible sostener en forma taxativa, que un Estado que permite o tolera que los particulares sean padres, profesores u otros adultos responsables del cuidado de las niñas, niños y adolescentes hagan uso del castigo corporal como método de disciplina, pudiera incurrir en responsabilidad internacional en razón del incumplimiento de sus obligaciones de prevenir y garantizar el goce y ejercicio del derecho a la integridad personal y a una vida digna libre de violencia para todas las personas menores de 18 años.

El castigo corporal de niñas, niños y adolescentes y la institución de la patria potestad

El castigo corporal aplicado por los padres y otros miembros de la familia para corregir y disciplinar a las niñas, los niños y los adolescentes es una práctica extendida en el mundo. Varios estudios realizados y las declaraciones hechas por las propias niñas, niños y adolescentes en el curso de las consultas regionales previas a la elaboración del Estudio Mundial sobre Violencia contra los Niños de las Naciones Unidas, subrayan el daño físico y psicológico que estos sufren como consecuencia del castigo corporal.42 En este sentido, cabe recordar que tal como se constata en el Estudio Mundial sobre Violencia,43 la familia puede devenir en un lugar peligroso para las niñas, los niños y los adolescentes y este es uno de los medios que plantea los más serios desafíos en la lucha contra las formas de violencia contra niñas, niños y adolescentes.44

A modo ilustrativo, resulta pertinente subrayar que la mayoría de los Estados miembros de la OEA aún no han adoptado medidas específicas para proteger a las niñas, niños y adolescentes contra la aplicación del castigo corporal como método de disciplina. Tal omisión se evidencia en que la mayoría de los Estados del hemisferio aún cuentan con disposiciones legales que en forma ambigua o explícita permiten a los padres corregir y castigar moderadamente a los hijos.45 Si bien es cierto, varios Estados de la región cuentan con leyes que establecen sanciones al ejercicio indebido de la patria potestad, que consisten en limitaciones o restricciones que son impuestas a los padres en caso pongan en peligro la integridad personal de sus hijos, sólo resultan aplicables cuando los castigos son inmoderados o excesivos. Al respecto, es necesario destacar que no se propone que se sancione o penalice a los padres, en su lugar busca que los Estados, en cumplimiento de su obligación de prevenir y de actuar con diligencia debida, promuevan el fortalecimiento de la familia y de las instituciones familiares a través de la adopción de medidas que erradiquen el uso de la violencia de cualquier índole en el ámbito privado, como son en la familia y en la escuela. El escenario que predomina en la mayoría de los Estados del Hemisferio configura un ámbito de permisibilidad y aceptación legal para la aplicación de castigos que no son ni excesivos ni inmoderados.46

Tal situación ha sido motivo de preocupación y pronunciamiento de parte del Comité de Derechos del Niño, el cual ha recomendado en forma constante a todos los Estados americanos que han presentado sus Informes periódicos, la adopción de una “ley que prohíba explícitamente la aplicación de Castigos Corporales en el hogar, en las escuelas y en otras instituciones”.47

En esta línea, los vacíos y las deficiencias legislativas que existen en el derecho nacional de los Estados miembros de la OEA en relación a los derechos y las facultades que se atribuyen a los padres respecto de sus hijos en materia disciplinaria evidencia la necesidad de que la Corte oriente a los Estados sobre la forma como regular la institución de la patria potestad.

La CIDH reconoce que la patria potestad es una institución fundamental en el derecho de familia que ha sido reconocida en los instrumentos internacionales de derechos humanos.48

Al respecto, la CIDH considera que la autoridad parental debe ser interpretada en relación con la indivisibilidad de los derechos humanos49 para asegurar la protección de los derechos del niño. En este sentido, se estima necesario que la regulación sobre esta materia en el derecho interno de los Estados Miembros debe estar en consonancia con el respeto de los derechos humanos de las niñas, los niños y los adolescentes.

Cabe subrayar que el ejercicio inadecuado de la patria potestad puede conllevar la vulneración de distintos derechos humanos de las niñas y niños que trascienden el derecho a la integridad personal. Por ello, la interpretación respecto al artículo 19 debe tomar en cuenta el artículo 5 de la Convención Americana e interpretados a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de que los Estados establezcan una regulación adecuada de esta institución de conformidad con el principio del interés superior del niño y las medidas que deberá adoptar para prestar asistencia a los padres y dar cumplimiento a los estándares internacionales sobre derechos humanos.

La indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos debe reflejarse en toda medida que adopten los Estados, dado que la violación de algunos derechos puede implicar la vulneración de otros derechos humanos.

Por tanto, la CIDH sostiene que las legislaciones que permiten a los padres utilizar el castigo corporal para corregir en forma “moderada” o “razonable” a sus hijos no se adecua a los estándares internacionales aplicables a la institución de la patria potestad y por tanto, no garantizan protección adecuada de los niños contra el castigo corporal.

Medidas destinadas a la erradicación del castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes

Tal como se ha señalado previamente en este documento el cumplimiento de las obligaciones de respetar y de garantizar asumidas por los Estados para la protección de las niñas, niños y adolescentes contra el castigo corporal, exige medidas de toda índole, cuyo objetivo debe ser la erradicación absoluta de esta práctica. En ese sentido, puede percibirse que existe un consenso en la comunidad internacional respecto al carácter imperioso que tiene la prohibición legal del castigo corporal contra los niños. Sin embargo, la prohibición legal debe ser complementada con medidas de otra naturaleza, ya sean, judiciales, educativas, financieras, entre otras, que en conjunto permitan erradicar el uso del castigo en la vida cotidiana de todos las niñas, niños y adolescentes.

a) Medidas legislativas

Por medidas legislativas dirigidas a proteger a los niños contra el castigo corporal, la Comisión comprende tanto la derogación de normas que explícitamente autorizan la práctica del castigo corporal a personas menores de 18 años; como la eliminación de criterios de “corrección moderada” que aún en muchos países forman parte de las regulaciones correspondientes a la institución de la patria potestad; así como la adopción de normas que explícitamente prohíban el castigo corporal.

La Corte Interamericana ha sostenido que, una de las obligaciones del Estado para proteger a los niños y niñas contra los malos tratos se refiere a la adopción de medidas positivas. Además, la Corte ha considerado que “si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances”. En el mismo sentido, el Tribunal ha señalado en varios casos que el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías. Más aún, esta adopción de medidas se hace necesaria cuando hay evidencia de prácticas contrarias a la Convención Americana en cualquier materia. 50

Por otra parte, es imperativo que los Estados prohíban explícitamente el castigo corporal, en particular, por dos razones. Uno porque visibiliza el reconocimiento de la práctica de castigo corporal como una forma de violencia y una violación de derechos humanos, la cual tiene un efecto absoluto en la conducta de los agentes públicos y segundo porque sin bien el objetivo de la prohibición no es penalizar la conducta de los padres en el ámbito privado; lo importante es reconocer que la prohibición legislativa constituye un referente para la actuación de los operadores jurídicos encargados de implementar el derecho interno a fin de asegurar protección cuando se trata de casos de personas menores de 18 años que alegan ser víctimas de castigo. Asimismo, la experiencia de otros países que ya siguieron el proceso de lucha contra el castigo corporal contra niños permite argumentar a favor de la necesidad de contar con una prohibición explícita de esta forma de violación de los derechos humanos de los niños.

b) Medidas educativas

Teniendo en consideración que el castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes es una práctica legitimada en varias sociedades del Hemisferio, resulta imprescindible educar a los adultos responsables del cuidado de niños; así como, a las personas menores de 18 años tanto en el ámbito de derechos y mecanismos de protección con enfoque de derechos del niño y en relación a los métodos de disciplina que no se sustenten en el uso de la violencia por mínima que ésta sea.

En este ámbito son fundamentales las campañas para concientizar a las sociedades sobre el no uso del castigo corporal y en su lugar, promover el conocimiento y utilización de medidas de disciplina no violentas. Las campañas de educación pública resultan críticas para desarrollar un entendimiento acerca de las consecuencias negativas del castigo corporal y la necesidad de crear programas preventivos, incluyendo programas de desarrollo familiar, que promuevan formas positivas de disciplina.

A la luz del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, la CIDH exhorta a los Estados para que promuevan formas de disciplina no violentas y respetuosas de los derechos del niño que ayude a los niños a alcanzar exitosamente sus objetivos, proporcionándoles la información adecuada y apoyando su desarrollo como seres humanos.51 La CIDH considera que esta nueva forma de aprendizaje debe sustentarse en el reconocimiento de la niña, niño y adolescente como sujeto pleno de derechos y el respeto de su dignidad. Por tanto, bajo esta conceptualización, no se admite ningún método que afecte o vulnere de modo alguno los derechos de las personas menores de 18 años. Exige sin duda un aprendizaje mutuo entre padres, adultos y personas menores de 18 años; el cual tiene particulares desafíos en tanto se trata de enseñar esta nueva conceptualización de disciplina a adultos que en la casi totalidad de los casos fueron disciplinados mediante el uso de castigos corporales.

c) Otras medidas para promover la erradicación del castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes

Además de las medidas legislativas y educativas, la erradicación del castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes exige la acción del Estado en forma integral. Sobre este punto conviene precisar, que la Comisión no pretende agotar en esta sección la diversidad de medidas que podrían ser de utilidad para la creación de una política del Estado orientada a la erradicación del castigo corporal. No obstante, es posible enunciar algunos ámbitos en los cuales sería necesaria una acción inmediata del Estado como son: salud, justicia, seguridad interna, entre otros.

En ese aspecto debe tenerse presente que las distintas formas de violencia, aunque sean leves, generan problemas de salud pública que al no ser atendidos adecuadamente pueden generar impactos negativos tanto en la vida social como en el desarrollo personal de los individuos.52 Frente a ello, resulta recomendable que los Estados reconozcan que el uso del castigo corporal como método de disciplina de niños tiene una repercusión directa en la salud física y mental de las personas, lo cual hace necesario asignar recursos humanos y financieros especializados y suficientes para asegurar que el sistema de salud respete y proteja los derechos de los niños.

Marco internacional

En el sistema europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha condenado en forma progresiva el uso del castigo corporal en los sistemas de justicia penal juvenil, las escuelas, incluyendo las escuelas privadas, y los hogares, estableciendo, además, en forma taxativa que la prohibición del castigo corporal no se encuentra en conflicto con la protección de otros derechos humanos como son la libertad religiosa y el derecho a la protección de la vida privada.53 La Corte Europea se pronunció por primera vez sobre la imposición de castigos corporales como sanción a niños en conflicto con la ley, en 1978 en el caso Tyrer contra el Reino Unido. En este caso, la Corte estableció que la sanción consistente en latigazos a un adolescente constituye trato inhumano y degradante y por lo tanto una violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 3 del Convenio Europeo.

En este caso, la Corte Europea precisó que la determinación de una violación del artículo 3 del Convenio Europeo, demanda un análisis de los factores siguientes: la naturaleza y el contexto en el que se aplica el castigo, la manera como se aplica, el método que se utiliza, la duración de los efectos físicos y mentales y en algunas circunstancias, el sexo, la edad, el estado de salud de la víctima.54

En lo que respecta a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también existen decisiones sobre la incompatibilidad del uso de castigos corporales contra niñas, niños y adolescentes. Así, en el caso Curtis Francis Doebber c. Sudan 236/2000, se alegó la vulneración del derecho a la integridad personal de ocho estudiantes como resultado de la imposición de 40 latigazos como sanción por la comisión de ilícitos penales. En su decisión aprobada durante la sesión 33 realizada en Nigeria en 2003, la Comisión Africana declaró que un Estado no tiene derecho a utilizar la violencia física contra las personas como castigo por las ofensas cometidas, dado que ello es contrario a la naturaleza de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.55

De este modo, a la luz de las consideraciones y jurisprudencia en materia de niñez es necesario afirmar que los Estados tienen la obligación de erradicar el uso del castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes en todos los ámbitos donde ellos se encuentran.

En ese tenor, debe precisarse que en el ámbito global se avanza cada vez más aceleradamente hacia su prohibición: 46 países han prohibido el castigo corporal en todas sus formas, incluso en el seno familiar. En Latinoamérica cada vez se suman más países: son ocho los que ya han promulgado legislación completamente prohibitiva: en la mayoría de los casos, se ha hecho con la revisión o enmienda de normas legales que amparaban la “corrección moderada” hacia niños, niñas y adolescentes (que son Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Uruguay y Venezuela).

Los gobiernos de nueve países latinoamericanos más han declarado su compromiso con la reforma legal.

Son 11 los estados latinoamericanos en los que niños, niñas y adolescentes no están totalmente protegidos por las leyes contra el castigo físico en todas sus formas (Chile, Cuba, Ecuador, El Salvador, México, Panamá, Paraguay, Perú y República Dominicana, así como Colombia y Guatemala). Los gobiernos de los primeros nueve de ellos han asumido un compromiso de prohibir el castigo físico hacia niños, niñas y adolescentes en todas sus formas al aceptar inequívocamente las recomendaciones hechas en el Examen Periódico Universal del cumplimiento de sus obligaciones en el campo de los derechos humanos y/o declarar su compromiso en otros contextos.

En toda Latinoamérica, la violencia es una vivencia prácticamente universal para los niños. Lo que se desprende de los estudios realizados en la región es inequívoco y constante: casi todas las investigaciones sobre el tema de los últimos diez años han encontrado que es un número muy grande de niños que sufren el castigo corporal en el hogar y en otros ámbitos de la vida cotidiana. Por ejemplo, los análisis de UNICEF demuestran elevados niveles de “disciplina violenta” (agresión psíquica y/o castigo físico) de menores entre 2 y 14 años de edad en Argentina (72 por ciento), Costa Rica (46 por ciento), República Dominicana (67 por ciento) y Paraguay (61 por ciento). Otros estudios también han documentado la práctica del castigo corporal en Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Guatemala y Perú. El castigo corporal hacia los niños abarca golpes con manos y objetos, patadas, sacudidas y hacerlos mantener posiciones incómodas, así como también una amplia gama de otros tratos humillantes y degradantes. Es física y psíquicamente doloroso y a menudo resulta en lesiones visibles. Los estudios concluyen que la mayoría de los incidentes, que según confirman las autoridades consisten en “abuso” físico, son casos de castigo físico.

Modificaciones a partir de la Observación General número 8 del Comité de los Derechos del Niño

Como se ha señalado, la Convención de Derechos del Niño de 1989, fue el primer instrumento internacional que otorgó protección a la infancia contra todas las formas de violencia física o mental (artículo 19), y es el Comité de los Derechos del Niño, el que ha interpretado la Convención en el sentido de prohibir el castigo corporal, inclusive en el ámbito familiar. Asimismo, dicho Comité se pronunció al respecto en su Observación General número 1 sobre “Los Propósitos de la Educación” (2001).

Posteriormente, en junio de 2006 el Comité emitió su Observación General número 8 (OG-8), sobre “El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes”, que constituye una declaración autorizada de la interpretación del Comité sobre la Convención sobre los Derechos del Niño. En ella, el Comité insiste en que la “eliminación de los castigos violentos y humillantes de los niños, niñas y adolescentes mediante una reforma de la legislación y otras medidas necesarias es una obligación inmediata e incondicional de los Estados Partes”.

Debido a estas observaciones del Comité y la fuerte presión ejercida por organizaciones internacionales y otros organismos defensores de los derechos humanos, varios países cambiaron su legislación para garantizar a los menores una protección legal similar a la de los adultos en casos de maltrato, consiguiendo abolir la facultad de corregir y el castigo corporal. La mayoría de estos países reconocía previamente el derecho de “corregir moderadamente”, potestad que fue modificada por el deber de orientar, corregir y educar sin violencia, respetando en todo momento la dignidad e integridad del menor. Enseguida se enuncian las modificaciones legales que algunos países han realizado, en aras de prohibir el castigo corporal como forma de educar a los menores de edad:

* Suecia fue el primer país del mundo que prohibió toda forma de castigo corporal contra las personas menores de edad, a través del Código de Progenitores y Tutores, reconoció que todo niño tiene derecho a recibir cuidados, seguridad y una buena educación. Igualmente, los niños han de ser tratados con respeto a su persona e individualidad, y no deben ser sometidos a ningún castigo corporal o cualquier trato humillante.

* Alemania agregó una nueva norma en su Código Civil y establece que los menores tienen derecho a un desarrollo sin violencia. Así se prohíben el castigo corporal, el daño psicológico y otras medidas humillantes ejercidas contra personas menores de edad.

* En Italia, la Corte Suprema de Roma estableció la prohibición del uso de la violencia con propósitos educativos, entendiendo que la expresión “corrección de los niños” denota una descalificación hacia ellos.

* En los Países Bajos fue hasta el año 2007 que se obtuvo la reforma del Código Civil, que a partir de ese momento recogió el derecho y el deber de los padres de cuidar y educar a sus hijos menores. El cuidado y la educación de un menor incluyen la protección y responsabilidad de su bienestar emocional y físico, y la seguridad suficiente para el desarrollo de su personalidad. En dicho cuidado y educación, los padres no usaran violencia emocional o física, ni otros tratos degradantes.

* Uruguay y Venezuela reformaron su legislación para introducir la prohibición expresa del castigo corporal a menores. Recientemente, Costa Rica lo ha hecho también. Todos ellos habían tenido anteriormente normas en las que dicha conducta era legal en el hogar y otros escenarios bajo provisiones que reconocían la imposición de “corrección adecuada/moderada” por los padres, guardianes y tutores, y por personas o entidades temporalmente responsables por el cuidado del niño o adolescente.

* España promulgó la Ley 54/2007, de Adopción Internacional, modificando algunas disposiciones del Código Civil Español, haciendo desparecer del texto jurídico respectivo la referencia al derecho de los padres a “corregir razonable y moderadamente a los menores”. En su lugar, la nueva redacción habla de “respeto a su integridad física y psicológica”.

Situación constitucional y legal en México

Con la ratificación en 1990 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), tratado internacional de las Naciones Unidas por el que los Estados firmantes reconocen los derechos de la niñez, y en virtud de lo establecido en el artículo 1 constitucional, el cual señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, queda de manifiesto que en nuestro país existe una protección integral de este sector mediante la promoción del interés superior de la niñez, como principio rector de todas las medidas relativas a menores de edad. Desde esta perspectiva, el menor de edad tiene los mismos derechos fundamentales de los que resultan titulares los adultos.

Aunado a lo anterior, el artículo 4 constitucional, en sus párrafos octavo y noveno, estipula que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Ese principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.”

Con la ratificación de la referida convención, México está obligado a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas aprobadas para proteger al niño tal y como lo establece el artículo 19, numeral 1:

“Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”56

En el mismo sentido, el artículo 29 destaca que la educación del niño deberá estar encaminada a “preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos, y personas de origen indígena.”

En cuanto a la violencia, el artículo 37 señala: “los Estados parte velarán para que ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.”

Por su parte, el gobierno mexicano ha manifestado su compromiso de erradicar el castigo corporal en la presentación de los Exámenes Periódicos Universales; además ha aceptado las recomendaciones para adoptar medidas para que los menores estén completamente protegidos contra el castigo corporal. En el Examen Periódico Universal del segundo ciclo celebrado en 2013, el Gobierno señaló la aplicación del modelo de Solución Pacífica de Conflictos Familiares dentro del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Es una realidad, que el Estado mexicano ha instrumentado una serie de políticas y estrategias a efecto de estar acorde con los principios que se marcan a nivel internacional para erradicar cualquier tipo de violencia en contra de las y los menores de edad y el respeto de sus derechos humanos. Pero no ha cumplido con las recomendaciones, a pesar de que ha manifestado que las normas de derechos son incompatibles con la información de que cierto grado de castigo corporal conviene al interés superior del niño y de que este principio no puede aducirse para justificar prácticas como los castigos corporales y otras formas crueles o degradantes que estén reñidas con la dignidad humana y el derecho a la integridad física de los menores.

Tales políticas se han visto forzadas a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 y la aprobación de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido textual del párrafo noveno del artículo 4 constitucional, que a la letra dispone:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

De igual manera, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), en su artículo 1, fracción II, establece como objeto del citado ordenamiento:

“II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

...”

A su vez el artículo 8 de la aludida legislación establece:

“Artículo 8. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.”

Por su parte, las fracciones VII y VIII del artículo 13, que define los derechos de este primordial sector, señalan:

“Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

...”

Finalmente, y en abono a lo que se postula en el presente proyecto, la fracción I del artículo 105 de la LGDNNA establece:

“Artículo 105. Las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:

I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas;

...”

No obstante, y como quedó de manifiesto desde el inicio de esta propuesta, en México aún hay enormes brechas pendientes en este tema, en virtud de que el castigo corporal es percibido como algo normal y necesario, por lo que gran parte de la violencia que se ejerce contra niños, niñas y adolescentes permanece invisible y no registrada. Como en muchas partes del mundo, se justifica el castigo corporal como un mecanismo que utilizan los padres o quienes ejerzan funciones de tutoría o protección de los menores, para corregir o enderezar las conductas de estos últimos, por lo que algunas formas de violencia no son consideradas lesivas.

Cabe precisar que en nuestro país el castigo corporal no está totalmente prohibido en el hogar, centros de acogida, o centros diurnos. Como posibilidad de reforma legal y avance hacia la prohibición, el Gobierno ha adoptado la Hoja de Ruta Regional sobre la violencia contra niños, niñas y adolescentes; la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de 2014 proclama la prohibición, pero no revoca expresamente el “derecho a corregir”.

A pesar de que existe una prohibición clara y tajante en el texto de la convención, recogida en el espíritu de la LGDNNA, existe dentro del texto del artículo 423 del Código Civil Federal (mismo que se transcribe a continuación) una redacción que todavía no prohíbe expresamente el castigo corporal (en su concepción más amplia), como medida que pueden imponer quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores de edad bajo su custodia, lo cual genera dudas respecto a si la facultad de corregir ampara esa posibilidad, es decir, si los castigos aunque fueran leves pueden ser impuestos por quien ejerce la patria potestad.

Código Civil Federal

Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.”

Si bien el segundo párrafo del precepto que nos ocupa precisa que quedan excluidos de la facultad de corregir, los actos de fuerza que atenten contra la integridad física o psíquica del menor, consideramos que esta protección del Código de mérito no es suficiente, ya que para erradicar la práctica social y familiar que nos ocupa, se requiere adoptar como medida inmediata la promulgación de leyes que delimiten con la mayor exactitud posible el “derecho a corregir”.

La prohibición legal requiere una declaración clara y contundente de que todo castigo corporal y otros tratos humillantes y degradantes están prohibidos. En este sentido, los menores de edad, al igual que todos los seres humanos, tienen derecho a una protección precisa por parte de la ley ante todo tipo de agresión. Frente a esta realidad, si no queda escrito en el texto de las propias leyes, persiste la idea de que violar la dignidad humana y la integridad física del niño es aceptable, normal y que incluso redunda a favor del interés superior de la niñez, con lo que se perpetúa la noción de que los niños son objetos y que son propiedad de otros.

En consecuencia, es fundamental armonizar el texto vigente de la LGDNNA, así como de la CDN, con el del Código Civil Federal, llevando a cabo las precisiones respectivas en el contenido de su artículo 423, párrafo segundo, ratificando así la postura de nuestro país de evitar por medio de la legislación, cualquier forma de violencia, incluyendo aquella que se aplica como método disciplinario, todo ello también con el deseo de disminuir prácticas de la familia tradicional, que fomentan su paulatina destrucción, como sucede con el castigo corporal como forma de corrección y disciplina de las y los menores de edad.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 423 del Código Civil Federal

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 423 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 423. ...

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su dignidad , integridad física o psíquica, por lo que quienes hagan uso de la misma, deberán abstenerse de aplicar castigos corporales u otros tratos humillantes o degradantes , en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Comité de los Derechos del Niño en su Observación General número 8, párrafo 11, define castigo corporal o físico como todo castigo en el que se utilice fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor, malestar, aunque sea leve como manotazos, bofetadas, palizas, pero también pueden consistir en dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos u otros productos, como lavarles la boca con jabón o tragar alimentos picantes.

2 3Cfr. Comité de los Derechos del Niño, ONU. Observación General número 8. “El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes”, 42 periodo de sesiones 2006, Ginebra, 15 de mayo, 2 de junio de 2006. U.N. Doc. CRC/C/GC/8 (2006). Objetivo 3.

3 Pinheiro, Paulo Sergio. Estudio Mundial Sobre Violencia contra Niños 2006. ONU. A/61/299, párr. 26.

4 Hart, Stuart N., Eliminating Corporal Punishment: The way Forward to Constructive Chile , Unesco, France, 2005. p. 17

5 Discurso durante la inauguración de la “iniciativa global para acabar con todo castigo corporal hacia niños y niñas”, 2001.

6 Hart, Stuart N., op. cit., nota 5 p. 22

7 Hart, Stuart N., op. cit., nota 5 p. 75 y 76

8 ONU Asamblea General Convención sobre los Derechos del Niño. Resolución 44/25. 20 de noviembre de 1989

9 10 ONU. Comité de los Derechos Niño. Observación General No. 1, “Propósitos de la educación, 26 periodo de sesiones (2001). UN Doc HRI/GEN/1/Rev.7 at 332

10 Cfr. Observación General número 8, supra nota 3, párr. 1.

11 La Corte ha establecido que el pedido de consulta no debe involucrar un caso contencioso encubierto que comporte la determinación de hechos o pruebas específicas, en lugar de aclarar el significado, objeto o propósito de las normas internacionales de derechos humanos. Al respecto, la Corte IDH ha rechazado las siguientes solicitudes: Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte de 24 de junio de 2005. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República de Costa Rica. Resolución de la Corte de 10 de mayo de 2005, considerando quinto.

12 En este documento se utiliza la definición de niño para referirse en forma indistinta a: infante, niña, niño y adolescente.

13 Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados artículo 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

14 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990

http://www2.ohchr.org/english/law/crc.htm.

15 Comité de los Derechos del Niño, Observación General 4 (2003), CRC/GC/2003/4. La salud y el desarrollo de los adolescentes en el concepto de la Convención sobre los Derechos del Niño, párrafo 1.

16 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC/17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A número 17, capítulo V.

17 CIDH, Informe Anual 1991, capítulo IV.

18 Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

19 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC?17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, nota 45.

20 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC/17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 42.

21 Comité de los Derechos del Niño, Observación General número 8 (2006) El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006, párrafo 11. Adicionalmente, en la Observación General 8 en el párrafo 11, el Comité también señaló que “hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención. Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño”.

22 Comité de los Derechos del Niño, Observación General número 8 (2006) El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006, párrafo 11.

23 Corte IDH, Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: Otros Asuntos

http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf ; Citando a la ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General número 8, El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes. 42 periodo de sesiones (2006). Ginebra, 15 de mayo a 2 de Junio de 2006. UN Doc, CRC/C/GC/8 (2006), párrafos 11 y 12.

24 Comité de los Derechos del Niño, Observación General número 8 (2006) El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006, párrafo 26.

25 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC/17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A número 17, párrafos 53 y 137/6. En su punto resolutivo número 8 retoma esta idea estableciendo que: [...] la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño.

26 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC/17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie número 17, párrafo 89, citando Committee on the Rights of the Child, Report of its Twenty-Eight Session , 28.11.2001, CRC/C/111, párrafo 678.

27 Comité de los Derechos del Niño, Observación General número 8 (2006) El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006, párrafos 20–50.

28 CIDH. Informe Anual 1997. Capítulo VII. Recomendaciones a los Estados miembros en áreas en las cuales deben adoptarse medidas para la cabal observancia de los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

29 Corte IDH, Asunto Reggiardo Tolosa respecto Argentina. Relacionadas con una solicitud de medidas provisionales. Resolución de 19 de enero de 1994. Esta solicitud de medidas se dirigían a proteger la integridad psíquica de los menores Gonzalo Xavier y Matías Angel... ”, cuyos verdaderos apellidos son Reggiardo Tolosa quienes nacieron en abril de 1977 durante el cautiverio de su madre y fueron inmediatamente apropiados y luego inscritos como hijos propios de Samuel Miara, ex subcomisario de la Policía Federal y de su esposa Beatriz Alicia Castillo.

30 Corte IDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C número 110, párrafo 162.

31 Corte IDH, Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrafos 133 y 134. 3

32 Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C número 130, párrafo 134.

33 40 Corte IDH, Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: Otros Asuntos

http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf.

Donde se cita Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC/17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A número 17. Ver también, Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C número 149, párrafos 89 y 90.

34 A modo de referencia se mencionan los siguientes: Save the Children Suecia, Poniendo fin al castigo físico y humillante de los niños, Manual para la Acción, 2005. Poniendo fin al castigo físico contra la niñez, cómo hacerlo posible, 2003. Amor, poder y violencia. Una comparación transcultural de los patrones de castigo físico y psicológico, 2005. Save the Children Suecia y End all Corporal Punishment of Children, Acabar con la violencia legalizada contra los niños y las niñas, 2005. Save the Children Suecia y Comisión Andina de Juristas, Poniendo fin a la violencia legalizada contra los niños. Marco jurídico sobre castigo corporal en América Latina, 2005 que está disponible en

http://www.scslat.org/poniendofin/index.php.

35 ONU. Informe del Experto Independiente para el Estudio de la Violencia contra los Niños, Paulo Sérgio Pinheiro. A/61/299. párrafo 26.

36 Organización de las Naciones Unidas. Estudio Mundial sobre Violencia contra los Niños, octubre de 2006, p.11

http://www.ohchr.org/english/bodies/crc/study.htm.

Para información adicional se sugiere visitar también el sitio de Internet de Global Initiative to End all Corporal Punishment of Children

http://www.endcorporalpunishment.org

37 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana, 1999, párrafo 431

http://www.cidh.org/countryrep/Rep.Dominicana99sp/Cap.11 .htm. Corte Europea de Derechos Humanos Caso Tyrer vs Reino Unido, sentencia de 25 de abril de 1978. Caso A contra Reino Unido sentencia de 23 de septiembre de 1998, Caso Z contra Reino Unido sentencia de 10 de mayo de 2001 (aplicación 29392/95) Comité de Derechos Humanos, Observación General 20 de 10/04/92. Comité de los Derechos del Niño, Observación General número 8 (2006). El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006. Comité de Derechos Humanos, observación General 20 Reemplaza a la Observación General 7 prohibición de la tortura y los tratos y penas crueles (artículo 7) 10/04/92, párrafo 5. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales: Bélgica, E/C.12/BEL/CO/3, 4 de enero de 2008 párrafo 33. Comité fe Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales: Costa Rica, E/C.12/CRI/CO/4, 4 de enero de 2008, párrafos 23 y 44.

38 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC/17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, voto razonado del juez Antônio Cançado Trindade, párrafos 62 y 65.

39 Corte IDH, Caso Ximenes Lópes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrafos 94, 96, 99. Caso Albán Cornejo y otros. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párrafo 119.

40 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Buchberger contra Austria, sentencia de 20 de noviembre de 2001, párrafo 40; Caso Elsholz contra Alemania, sentencia de 13 de julio de 2000, párrafo 50; Caso Johansen contra Noruega, sentencia de 7 agosto de 1996, Informes 1996?III, párrafo 78; y Caso Olsson contra Suecia sentencia de 27 de noviembre de 1992, Series A no. 250, párrafo 90.

41 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Buchberger contra Austria, sentencia de 20 de diciembre de 2001, párrafo. 40; Caso Scozzari y Giunta contra Italia, sentencia de 11 de julio de 2000, párrafo. 169; y Caso Elsholz contra Alemania, sentencia de 13 julio de 2000, párrafo. 50; y Caso Johansen contra Noruega, sentencia de 7 de agosto de 1996, Informes 1996-IV, párrafo 78.

42 Alianza Internacional Save the Children, Ending Physical and Humiliating Punishment of Children – Making it Happen, Part I . Contribución para el Estudio del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra los Niños (Estocolmo, Save the Children Sweden, 2005). disponible en

www.violencestudy.org/europe?ca al 14 de noviembre de 2006.

43 Organización de las Naciones Unidas. Informe del Experto Independiente para el Estudio de la Violencia contra los Niños, Paulo Sérgio Pinheiro. A/61/299.

44 Organización de las Naciones Unidas. Informe del Experto Independiente para el Estudio de la Violencia contra los Niños, Paulo Sérgio Pinheiro. A/61/299, página 47.

45 A continuación se transcriben las normas de países miembros relevantes para tratar el tema de castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes: Cuba Código de Familia, artículo 86. Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad. El Salvador, Código de Familia Artículo 215. Es deber del padre y de la madre corregir adecuada y moderadamente a sus hijos (...). Antigua y Barbuda el Acta de Educación, provisión 32 “discipline of pupils ” (The Education Act , de 4 de abril de1973), permite la práctica del castigo corporal como medida disciplinaria que puede ser aplicada por el director de la escuela, del regente o de la persona delegada. Asimismo, el Acta de Prisiones provisión 11.4.b (Prison Act de 1 de julio de 1956) establece que esta permitido el castigo corporal como medida de disciplina para personas menores de 21 años a quienes puede aplicárseles 12 latigazos. Asimismo, el Acta de Castigo Corporal (Corporal Punishment Act , 23 de diciembre de 1946), provisión 11 permite la aplicación del castigo corporal como sanción penal que implica latigazos por una sola vez. El Acta sobre Protección de los Niños (The Childcare and Protection Act de 20 de febrero de 2004) no contiene disposiciones que protejan a los niños contra la práctica del castigo corporal. Argentina, Código Civil (1998) artículo 266 establece Art. 266. “Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres”. El artículo 278 estipula: “Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren”. Barbados, Acta de Prevención de la Crueldad hacia los Niños (1996) castiga el ataque, descuido, y “sufrimiento innecesario” de niños menores de 16 años (sección), pero permite el “castigo moderado”. Belice, El Acta de Educación (The Education Act , edición revisada el 31 de diciembre de 2000) prevé en la sección VI disposición 27 que para faltas serias y repetidas, el castigo debe ser administrado por el director, o por un miembro de su staff bajo su autorización: ningún castigo debe ser excesivo o dañino para el niño (traducción no oficial) (27. For serious and repeated offences, punishment may be administered by the principal, or by a member of his staff under his authorisation: provided that any such punishment shall not be excessive and harmful to the child ) Brasil Código Civil, artículo 1638 establece que por decisión judicial el padre o la madre que castigue inmoderadamente a su hijo perderá la patria potestad (artigo 1638 Perderá por ato judicial o poder familiar o pai ou a mãe que: I. castigar imoderadamente o filho ). Canadá, la sección 43 del Código Penal establece que un profesor o un padre puede hacer uso de la fuerza para corregir a un alumno o a un hijo (Correction of child by force 43. Every schoolteacher, parent or person standing in the place of a parent is justified in using force by way of correction toward a pupil or child, as the case may be, who is under his care, if the force does not exceed what is reasonable under the circumstances ). Una decisión de la Corte Suprema de 30 de enero de 2004 sostuvo el derecho de los padres de familia a administrar el castigo corporal a niños entre los 2 y 12 años. Guatemala el artículo 13 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (2003) establece que “ (...) El Estado respetará los derechos y deberes de los padres y en su caso de los representantes legales, de guiar, educar y corregir al niño, niña o adolescente, empleando medios prudentes de disciplina que no vulneren su dignidad e integridad personal como individuos o miembros de una familia siendo responsables penal y civilmente de los excesos, que como resultado de sus acciones y omisiones, incurrieren en el ejercicio de la patria potestad o tutela. El artículo 253 del Código Civil (1963) establece que “El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad”. Grenada, la Ley de Educación (2004) permite el uso del castigo corporal en la Escuela, salvo que exista una oposición expresa y escrita de los padres, dirigida al director del establecimiento. Honduras, el Código de Familia (1984) cuyo artículo 191 establece “Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad”. Jamaica El Acta sobre Castigos (The Flogging Regulation Act de 21 de marzo de 1903) establece que a los infractores juveniles se les debe aplicar doce latigazos como sanción por un acto ilícito (2.(...) and twelve strokes in the case of juvenile offenders ...”) Según la norma citada, “adulto” es toda persona mayor de 16 años. Nicaragua, Código de la Niñez y la Adolescencia de 1998 artículo 49: “Se prohíbe a los maestros, autoridades, funcionarios, empleados o trabajadores del Sistema Educativo aplicar cualquier medida o sanción abusiva a los educandos que les cause daños físicos, morales y psicológicos según dictamen calificado de especialistas o facultativos o que restrinja los derechos contemplados en el presente Código. Los responsables estarán sujetos a las sanciones administrativas o penales que correspondan”. (énfasis añadido) Panamá el 319 del Código de la Familia (1994, revisado en 2001), establece: “La patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades: (...) 2. Corregirlos razonable y moderadamente”. Perú el Código de los Niños y Adolescentes (1993, actualizado el 2000) estipula (artículo 74): “Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: ... d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente”. Santa Lucía, el Acta de los Niños y Jóvenes (1972) se refiere al “derecho de todo padre, profesor u otra persona con control legal o a cargo de un niño a administrarle castigo razonable” (artículo 5). San Vicente y las Granadinas el castigo corporal es legal en escuelas bajo el Acta de Regulaciones Educativas (1992), y en escuelas primarias del gobierno o asistidas por el gobierno niños desde los 5 años de edad pueden recibir 6 golpes usando una correa de cuero, como “último recurso”, por el profesor principal o un profesor asistente en presencia del principal.

46 Brasil, Código Civil (2002), artículo 1638: “Perderá por acto judicial la patria potestad el padre o la madre que: i. Castiga inmoderadamente a su hijo (...) IV–incide reiteradamente en las faltas previstas en el artículo precedente (...) (traducción no oficial)

47 Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Antigua y Barbuda CRC/C/15/Add.247, 3 de noviembre de 2004, párrafos 35 y 36. Argentina, CRC/C/15/Add. 35, 1995, párrafo 39. Belice, Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Belice, 10/05/99, CRC/C/15/Add. 99, párrafos 19 y 30. Perú, CRC/C/15/Add. 120, 22/02/2000, párrafo 22. Brasil CRC/C/15/Add.241, 3 de noviembre de 2004 párrafos 42 y 43. Chile CRC/C/15/Add. 173, 2002 y 2007. Colombia Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia, CRC/C/15/Add. 30, 15/02/95; Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia, CRC/C/15/Add. 137, 16/10/2000 y Observaciones finales, CRC/C/COL/CO/3, 8 de junio de 2006, párrafos 61 y 62. Ecuador, Observaciones finales CRC/C/15/Add.262, 13 de septiembre de 2005, párrafos 37 y 38. Honduras Observaciones finales: CRC/C/HND/CO/3, 2 de mayo de 2007, párrafos 54 y 55. México, Observaciones finales CRC/C/MEX/CO/3 8 de junio de 2006, párrafo 36. Nicaragua, observaciones finales CRC/C/15/Add.265, 21 de septiembre de 2005, párrafos 43 y 44. Perú Observaciones finales, CRC/C/PER/CO/3, 14 de marzo de 2006, párrafo 43.Santa Lucía, Observaciones finales, CRC/C/15/Add.258, 21 de septiembre de 2005 párrafos 34 y 35.

48 El artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención (énfasis agregado).

49 La Declaración y el Programa de Acción de Viena adoptada durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 23 de junio de 1993 establece que “5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

50 Corte IDH, Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: Otros Asuntos http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf

51 Save the Children Suecia Southeast Asia and the Pacific, Positive Discipline, What it is and how to do it, Bangkok , 2007, p. 12.

52 Comité de los Derechos del Niño, Observación General número 8 (2006) El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006, párrafo 48.

53 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Campbell y Cosans contra Reino Unido 1978; Caso Costello-Roberts contra Reino Unido 1993, Caso A contra Reino Unido, sentencia de 23 de septiembre de 1998, párrafos 19?24; Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisión de admisibilidad, Caso de los 7 individuos contra Suecia 1982.

54 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Tyrer contra Reino Unido, Serie A número 26 párrafos 14-15 y 29-30. Ver también Caso Soering contra Reino Unido, Serie A, número 161, párrafo 100.

55 Global Initiative to End All Corporal Punishment of Children and Save the Children Sweden, Special Africa Report, Ending legalized violence against children, 2007 , p. 19. El estudio se encuentra disponible en el siguiente sitio de Internet http://74.125.47.132/search?q=cache:WPkomONHesAJ: www.childrenareunbeatable.org.uk/pdfs/EndingLegalisedViolenceAgainstChi ldrenoctober06.pdf+Doebber+Su dan&hl=sv&ct=clnk&cd=3&gl=se

56 http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_textocdn.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Paloma Canales Suárez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta y Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a una vivienda adecuada es un derecho humano reconocido en la normativa internacional de los derechos humanos como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. Una de las primeras referencias a este, es la del párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, generalmente considerado como el ins­trumento central para la protección del derecho a una vivienda adecuada, en su artículo 11, reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Cul­turales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.

Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general Nº 4 del Comité (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general Nº 7 (1997) sobre desalojos forzosos.

Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

1. La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la te­nencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

2. Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraes­tructura : la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, calefacción y alumbrado, y conservación de alimen­tos o eliminación de residuos.

3. Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

4. Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguri­dad física o no proporciona espacio suficiente, así como protec­ción contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

5. Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en con­sideración las necesidades específicas de los grupos desfavoreci­dos y marginados.

6. Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a opor­tunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

7. Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.

En nuestro país, el derecho a una vivienda adecuada se encuentra consagrado en el artículo 4° Constitucional, modificado en el año de 1983, que a la letra dice:

“[...] Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. [...]”

En este orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo directo en revisión 2441/2014, resolvió lo siguiente en lo que respecta al alcance del significado de “vivienda digna y decorosa”:

Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido no se agota con la infraestructura básica adecuada de aquélla, sino que debe comprender el acceso a los servicios públicos básicos

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXLVIII/2014 (10a.), estableció el estándar mínimo de infraestructura básica que debe tener una vivienda adecuada; sin embargo, ello no implica que el derecho fundamental a una vivienda adecuada se agote con dicha infraestructura, pues en términos de la Observación No. 4 (1991) (E/1992/23), emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el derecho fundamental referido debe comprender, además de una infraestructura básica adecuada, diversos elementos, entre los cuales está el acceso a ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad y otros servicios sociales, como son los de emergencia, hospitales, clínicas, escuelas, así como la prohibición de establecerlos en lugares contaminados o de proximidad inmediata a fuentes de contaminación. Asimismo, dentro de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de las Naciones Unidas, se señaló que los Estados debían asegurarse de que las viviendas tengan acceso a la prestación de servicios como recolección de basura, transporte público, servicio de ambulancias o de bomberos. Ahora bien, el derecho a una vivienda adecuada es inherente a la dignidad del ser humano, y elemental para contar con el disfrute de otros derechos fundamentales, pues es necesaria para mantener y fomentar la salud física y mental, el desarrollo adecuado de la persona, la privacidad, así como la participación en actividades laborales, educativas, sociales y culturales. Por ello, una infraestructura básica de nada sirve si no tiene acceso a servicios básicos como son, enunciativa y no limitativamente, los de: iluminación pública, sistemas adecuados de alcantarillado y evacuación de basura, transporte público, emergencia, acceso a medios de comunicación, seguridad y vigilancia, salud, escuelas y centros de trabajo a una distancia razonable. De ahí que si el Estado condiciona el apoyo a la vivienda a que se resida en un lugar determinado, bajo la consideración de que lo hace con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la vivienda digna y decorosa de los gobernados, la vivienda que otorgue debe cumplir no sólo con una infraestructura básica adecuada, sino también con acceso a los servicios públicos básicos, incluyendo el de seguridad pública ya que, en caso contrario, el Estado no estará cumpliendo con su obligación de proporcionar las condiciones para obtener una vivienda adecuada a sus gobernados.1

Bajo esta tesitura, la Ley de Vivienda en su artículo 2 establece que una vivienda digna y decorosa es aquella que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Sin embargo, en la actualidad, el término de “vivienda digna y decorosa” y/o “adecuada” está cayendo en desuso; la dinámica social exige un compromiso más fuerte por parte del Estado y de los particulares frente al derecho a un medio ambiente sano , es decir, que las leyes, políticas públicas y programas sociales dirigidos garantizar el derecho fundamental a la vivienda deben cumplir con el principio de desarrollo sostenible.

Bajo esta tesitura, se define «el desarrollo sostenible como la satisfacción de «las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades». (Informe titulado «Nuestro futuro común» de 1987, Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo), el desarrollo sostenible ha emergido como el principio rector para el desarrollo mundial a largo plazo. Consta de tres pilares, el desarrollo sostenible trata de lograr, de manera equilibrada, el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente.

En este orden de idas, una vivienda sostenible es aquella que sigue un nuevo paradigma de construcción y de vida, una conciencia de responsabilidad ambiental, en donde lejos de lastimar el entorno, lo favorece al crear un desarrollo sostenible que sea generador y regulador de los recursos naturales.

Una vivienda sostenible, de enunciativa más no limitativa tiene las siguientes características:

1. Uso eficiente y racional de la energía.

2. Conservación, ahorro y reutilización de agua.

3. Prevención de residuos y emisiones.

4. Creación de un ambiente saludable y no toxico.

5. Cambios en hábitos de personas y comunidades en el uso de edificaciones.

El British Council y la Dirección General de Asentamientos de Asuntos de Construcción del Ministerio de Obras Públicas de Inglaterra desarrollaron 23 puntos para construir una vivienda sustentable, debido a que los edificios habitacionales y para el trabajo son responsables de 28% de las emisiones de bióxido de carbono (CO2) y de 30% del total de los residuos, además de que generan 72% del consumo de la electricidad, 39% del de energía y 14 del de agua.

De acuerdo con el British Council, la contaminación, el deterioro y la falta de recursos hizo que expertos, diseñadores y arquitectos optaran por la tendencia del ’go-greener’ (pro medio ambiente), mediante el uso de materiales y tecnología elementales. Las 23 recomendaciones de la institución para crear una vivienda sustentable son:

Energías renovables

1. Uso de paneles solares en los techos para generar electricidad.

2. Turbinas de viento para electricidad extra.

3. Colectores solares para agua caliente.

4. Monitoreo frecuente en bombas y ventiladores para minimizar la energía.

5. Uso de gas R410, uno de los refrigerantes (también para agua) más amigables con el medio ambiente.

6. Vidrios con selectividad espectral.

Ahorro de energía

1. Analizadores de energía para el consumo de energía total.

2. Conductos auto aisladores de poliuretano para eliminar fugas y asegurar las condiciones higiénicas.

3. Almacenamiento de hielo durante la noche, momento en el que el coste de la electricidad es más baja y pueda ser utilizado durante el día.

Calefacción

1. Calefacción proveniente del suelo en zonas húmedas.

2. Sensores de CO2 para comprobar el retorno del aire en aire acondicionado.

3. Bomba de calor proveniente del subsuelo para regular el agua y obtener suministro caliente en invierno y frío en verano.

4. Aislamiento térmico en techo y paredes para minimizar la acumulación y la pérdida de calor.

5. Triple acristalamiento en las ventanas para la pérdida de calor y reducción del ruido externo.

6. Uso del calor almacenado en el concreto y en las computadoras para el aire acondicionado.

Iluminación

1. Tubos luminosos para el alumbrado.

2. Tubos de luz para la transferencia de la luz del día exterior en los espacios interiores.

3. Multisensores sensibles a la luz y el movimiento, para el control de los interruptores de iluminación.

4. Un programa basado en el tiempo para sincronizar con el sistema de iluminación.

Ahorro de Agua

1. Urinarios sin agua.

2. Aprovechar la vegetación autóctona de la zona y utilizar el mínimo de agua al momento de hacer trabajos del paisajismo.

3. Un segundo sistema de tuberías para la reutilización de aguas grises en inodoros.

4. Sistema de riego por goteo con la recolección de agua de lluvia.

En México existen actualmente 115 edificios certificados bajo el sello LEED que expide el Green Building Council, 6 proyectos bajo el Living Building Challenge del International Living Future Institute y 12 proyectos en el Distrito Federal (DF) bajo el Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables (PCES).

Por ello, México ocupa el segundo lugar, después de Brasil, en el número de edificios certificados bajo alguna norma o certificación de edificación sustentable en América Latina.

En México, existen normas de edificación sustentable a nivel nacional. Estas normas son emitidas por la Secretaría de Energía, sin embargo se utilizan únicamente como un sistema de evaluación y no como normas obligatorios, debido a que la disposición voluntaria pretende inducir a la planeación urbana sustentable .

• Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables (PCES)

En 2008 el Gobierno del Distrito Federal (GDF) puso en marcha el aún llamado Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables (PCES), que pretende establecer un estándar para calificar los edificios tanto habitacionales como comerciales y ofrecer así una serie de incentivos fiscales, que van desde descuentos en el impuesto predial y licencias de construcción hasta financiamientos a tasas preferenciales y rapidez en la ejecución de trámites.

• NMX-AA-164-SCF1-2013 de Edificación Sustentable

Esta norma mexicana, de aplicación voluntaria a nivel nacional, especifica los criterios y requerimientos ambientales mínimos de una edificación sustentable. Aplica a las edificaciones y sus obras exteriores, ya sean individuales o en conjuntos de edificios, nuevas o existentes, sobre una o varios predios, en arrendamiento o propias.

Se aplica a una o varias de sus fases: diseño, construcción, operación, mantenimiento y demolición, incluyendo proyectos de remodelación, renovación o reacondicionamiento del edificio.

• NMX-AA-171-SCFI-2014 de Requisitos y Especificaciones de desempeño ambiental de establecimientos de Hospedaje.

Esta norma tiene como objetivo establecer los requisitos y especi­ficaciones de desempeño ambiental para la operación de establecimientos de hospedaje en la República. Aplica a los interesados en demostrar el cumplimiento de los requisitos de desempeño ambiental turístico en todo el territorio nacional.

• NMX-AA-SCFI-157-2012 de Requisitos y Especificaciones de Sustentabilidad para la selección del Sitio, Diseño, Construcción, Operación y Abandono del Sitio de Desarrollos Inmobiliarios Turísticos en la Zona Costera de la Península de Yucatán.

Establece requisitos y especi­ficaciones de desempeño sustentable para desarrolladores y prestadores de servicios turísticos para la selección y preparación del sitio, diseño, construcción, operación y abandono del sitio de Desarrollos Inmobiliarios Turísticos que se ubiquen en la zona costera en la Península de Yucatán.

Esta norma de cumplimiento voluntario constituye un marco de referencia de sustentabilidad turística, estableciendo las bases para un esquema de certificación.

• Instrumentos de Edificación Sustentable del Infonavit

Hipoteca Verde del Infonavit: Este crédito fue creado en 2010 por el Infonavit para que el derechohabiente pueda comprar una vivienda ecológica y así obtener una mayor calidad de vida mediante el uso de las ecotecnologías que disminuyen los consumos de energía eléctrica, agua y gas.

Sí Se Vive, del Infonavit: La creación de este sistema de evaluación de ‘vivienda verde’ en 2012 tiene como objetivo medir la eficiencia de las viviendas mediante el uso de dispositivos ahorradores. Sin embargo, hasta el momento no se ha implementado de manera corriente debido a la capacitación necesaria de la industria para que el programa funcione de manera óptima.

• Certificaciones internacionales

Leadership in Energy and Environmental Design (LEED)

La certificación, que otorga el Consejo de Edificios Verdes de Estados Unidos, (U.S. Green Building Council, USGBC), evalúa el comportamiento medioambiental que tendrá un edificio a lo largo de su ciclo de vida.

El sistema de evaluación depende de cada una de las cinco categorías existentes que califican elementos como la ubicación y transporte, la eficiencia en el uso de agua, innovación en estrategias de generación de energía, entre otras.

Las categorías son: Diseño y Construcción de Edificios (Building Desing and Construction), Diseño y Construcción de Interiores (Interior Design and Construction), Operación y Mantenimiento en Edificios (Building Operations and Maintance), Desarrollo de vivienda (Homes) y Desarrollo de suburbios (Neighborhood Development).

Además, existe un rango para cada certificación dependiendo del puntaje alcanzado que van desde la pura Certificación LEED (40-49 puntos), Certificación de Plata (50-59), Certificación de Oro (60-79) y Certificación Platinum (80+).

Living Building Challenge del International Living Future Institute

La certificación internacional Living Building Challenge, creada en 2006 por el International Living Future Institute, tiene un sistema de calificación riguroso en las construcciones sustentables, ya que busca que cumpla con diversos requerimientos, entre ellos, el uso de la energía cero, el tratamiento de los residuos y el agua, y un mínimo de 12 meses de operación continua.

Su aplicación en México inició en 2009 y se están consolidando las bases para apoyar la formación de lo que sería el Living Future Institute de México, con el apoyo del Departamento de Arquitectura de la Universidad Iberoamericana de la Ciudad de México.

Bream

La certificación, la primera creada en su tipo, la realizó un grupo de empresas sin fines de lucro en el Reino Unido y establece el estándar para evaluar el diseño, la construcción y su uso. Las medidas usadas representan un amplio rango de categorías y criterios que van desde la energía a la ecología.

Earth Check

EarthCheck es un programa internacional, resultado de una decisión del Gobierno Australiano de establecer una organización estratégica para el sector turismo, que ofrece servicios de evaluación, certificación y productos relacionados con el diseño en la edificación sustentable utilizados por la industria de viajes y turismo.

Entre algunos de sus objetivos está el de apoyar a los gobierno locales y desarrolladores en las primeras etapas de su planificación y diseño en recintos, edificios e infraestructura relacionada.

De acuerdo con datos de la Semarnat, México actualmente cuenta con 40 empresas certificadas bajo este sistema. Asimismo, Fonatur firmó un acuerdo recientemente con EarthCheck para trabajar conjuntamente en el futuro desarrollo de eco-destinos de clase mundial.

Sistema de evaluación Energy Star

La CONUEE, en conjunto con el Instituto Nacional de Ecología (INECC), reproducen el sistema de evaluación estadounidense “Energy Star” aplicado en edificios en Estados Unidos.

Este programa voluntario fue establecido en 2005 por la Agencia de Protección Ambiental (EPA por sus siglas en inglés) en EUA que promueve el uso de energía eficiente en gobiernos locales.

Recordemos que el Artículo 25 de la Constitución Política, establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, llevando a cabo la regulación y fomento de actividades que demande el interés general.

Marco de Sendai para la reducción del riesgo de desastre.

El pasado 7 y 19 de septiembre del año en curso los fenómenos naturales que sacudieron nuestro país, nos hicieron reflexionar de que a pesar de todos los esfuerzos después del temblor de 1985 y los diferentes fenómenos hidrometeorológicos, nos dimos cuenta que no estábamos preparados para soportar fenómenos de tal envergadura.

Los principales compromisos asumidos por el Estado Mexicano, en el marco de Sendai para la Reducción de Riesgos de desastres tales como: la necesidad de comprender mejor el riesgo de desastres en todas sus dimensiones relativas a la exposición, la vulnerabilidad y características de las amenazas; el fortalecimiento de la gobernanza del riesgo de desastres, incluidas las plataformas nacionales; la rendición de cuentas en la gestión del riesgo de desastres; la necesidad de prepararse para “reconstruir mejor”; el reconocimiento de las partes interesadas y sus funciones; la movilización de inversiones que tengan en cuenta los riesgos a fin de impedir la aparición de nuevos riesgos; la resiliencia de la infraestructura sanitaria, del patrimonio cultural y de los lugares de trabajo; el fortalecimiento de la cooperación internacional y las alianzas de trabajo mundiales y la elaboración de políticas de los donantes y programas que tengan en cuenta los riesgos, incluidos los préstamos y el apoyo financiero brindados por las instituciones financieras internacionales.

El objetivo central del Marco de Sendai es la reducción sustancial del riesgo de desastres y de las pérdidas ocasionadas por los desastres, tanto en vidas, medios de subsistencia y salud como en bienes económicos, físicos, sociales, culturales y ambientales de las personas, las empresas, las comunidades y los países.

2.1 Metas

Para lo anterior, se han fijado metas específicas que cada Estado debe cumplir:

a) Reducir considerablemente la mortalidad mundial causada por desastres para 2030.

b) Reducir considerablemente el número de personas afectadas a nivel mundial para 2030.

c) Reducir las pérdidas económicas causadas directamente por los desastres en relación con el producto interno bruto (PIB) mundial para 2030;

d) Reducir considerablemente los daños causados por los desastres en las infraestructuras vitales y la interrupción de los servicios básicos, como las instalaciones de salud y educativas, incluso desarrollando su resiliencia para 2030;

e) Incrementar considerablemente el número de países que cuentan con estrategias de reducción del riesgo de desastres a nivel nacional y local para 2020;

f) Incrementar considerablemente la disponibilidad de los sistemas de alerta temprana sobre amenazas múltiples y de la información y las evaluaciones sobre el riesgo de desastres transmitidos a las personas, y el acceso a ellos, para 2030.

2.2 Prioridades de Acción

Para lograr anterior, los Estados partes, a nivel local, regional, nacional y mundial deben adoptar medidas específicas de conformidad con los siguientes criterios prioritarios:

Prioridad 1 : Comprender el riesgo de desastres.

Prioridad 2: Fortalecer la gobernanza del riesgo de desastres para gestionar dicho riesgo.

Prioridad 3: Invertir en la reducción del riesgo de desastres para la resiliencia.

Prioridad 4: Aumentar la preparación para casos de desastre a fin de dar una respuesta eficaz y para “reconstruir mejor” en los ámbitos de la recuperación, la rehabilitación y la reconstrucción.

El mismo “Marco de Sendai” da las indicaciones de forma general para atender cada una de las acciones prioritarias de los Estados partes y aprobar un marco jurídico para la reducción de riesgos de desastres después de 2015, que sea conciso, específico preparado con visión de futuro y orientado a la acción.

3. Consideraciones finales

1 Retomando los criterios propuestas por la comunidad internacional, y atendiendo que México, por su ubicación geográfica se encuentra expuesto a diversos fenómenos naturales que han costados millones de pesos de los mexicanos para la atención durante y después del fenómeno perturbador como se muestra en la siguiente tabla:2

2. Considerando que los Estados miembros de las Naciones Unidas, al adoptar la agenda 2030 sobe el desarrollo Sostenible, de acuerdo al ODS 11, se comprometieron a lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.

3. Atendiendo que en México, siete de cada 10 habitantes mexicanos viven en localidades con poblaciones mayores a 15 mil habitantes. De acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo), en 2010 el Sistema Urbano Nacional (SUN) estaba compuesto por 384 ciudades –59 zonas metropolitanas, 78 conurbaciones y 247 centros urbanos–, en las cuales residían más de 82.6 millones de personas, es decir, 72.3% de la población mexicana. Se estima que la población de las ciudades del SUN aumentará en 16.6 millones de habitantes entre 2010 y 2030: pasará de 82.6 millones a 99.3 millones. Asimismo, de acuerdo con el PNDU 2013-2018, 87.7 millones de habitante en el país residen en zonas de riesgo debido a su exposición a distintos tipos de fenómenos. De estos, cerca de 70% habita en zonas urbanas, 9.5% vive en zonas semiurbanas y 20.5%, en zonas rurales,3 solicito su voto a favor de la presente modificación a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para incorporar las prioridades de acción del marco de Sendai para hacer de México, un país resiliente, además de apoyar y abonar a lo expuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en su objetivo 1.6 “Salvaguardar a la población, a sus bienes y a su entorno ante un desastre de origen natural o humano”, y a la línea de acción “Impulsar la Gestión Integral de Riesgos como una política integral en los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores privado y social”.

Por otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013 incluye, dentro de su objetivo 4.4, la estrategia 4.4.3 sobre fortalecimiento de la política nacional de cambio climático y cuidado al medio ambiente, en donde se determinan las acciones y lineamientos a seguir para transitar hacia una economía competitiva, sustentable, resiliente y de bajo carbono.

Es decir, resulta de imperiosa necesidad reformar el artículo 4 Constitucional para hacer una obligación (lo que hoy es solo una opción) del Estado Mexicano a través del imperium de la Ley, que los programas y políticas públicas en materia de vivienda y ordenamiento territorial, además de cumplir con los estándares establecidos en diversos instrumentos internacionales, así como lo estipulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis aislada en lo que se refiere al concepto de una vivienda adecuada, digna y decorosa, éstas también deben de cumplir con lo estipulado en el artículo 4 constitucional que establece el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado; someto a consideración de ésta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna, decorosa, sostenible y resiliente. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Amparo directo en revisión 2441/2014. Mirna Martínez Martínez. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Nota: La tesis aislada 1a. CXLVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 801, con el título y subtítulo: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales.”

2 Sedatu, Guía de Resiliencia Urbana. Fecha de consulta: 18 de octubre de 2017. https://www.gob.mx/sedatu/documentos/guia-de-resiliencia-urbana-2016

3 Ibídem, l

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de octubre de 2017.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, licenciado Ricardo Ramírez Nieto, diputado de esta LXIII Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 55 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la expresión máxima de racionalismo e institucionalización jurídica, portadora de valores, fines, objetivos, principios, derechos, obligaciones y reglas que una sociedad democrática, organizada y deliberativa debe buscar como ideal de convivencia pacífica y solución de conflictos a través de la certeza jurídica.

El Poder Legislativo Federal, como representante del pueblo en ejercicio de su soberanía, tiene la obligación, entre otras, de velar por sus más elementales derechos, reconocidos tanto en la Ley Suprema de nuestra Nación como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, expidiendo nuevas leyes o modificando las existentes con el fin de respetar y preservar tales derechos, ya que a través de ello se fortalece el papel del Estado en la consagración y tutela de los derechos fundamentales y se respeta, preserva o recupera la dignidad humana y la paz social.

Máxime que el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, dispone que: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley .”; lo cual impone la obligación para todas las autoridades del Estado Mexicano, sin excepción alguna, de velar por el respeto y la preservación de los derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

En la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el derecho a la presunción de inocencia fue reconocido de manera expresa en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prescribir el derecho que toda persona imputada tiene a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Además, la presunción de inocencia se encuentra reconocida por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), entre otros.

No obstante lo anterior, el artículo 55, fracción I, en relación con el Apartado A, fracción IV, y el Apartado B, fracción VI, del artículo 52 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen literalmente lo siguiente:

“Artículo 55. Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:

I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;

[...]”

“Artículo 52.

El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública.

Los aspirantes a ingresar a las instituciones de Procuración de Justicia, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:

A. Ministerio Público.

[...]

IV) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal ;

[...]

B. Peritos

[...]

VI) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal ;

[...]”

Como se advierte del contenido de esa disposición, se establece no solo como requisito de ingreso, sino también de permanencia, el no estar sujeto a proceso penal.

Ahora, cabe destacar que como requisito de ingreso no representa mayor problemática, pues el aspirante al cargo aun no forma parte de la institución y, por ende, sólo es poseedor de expectativas de derecho, razón por la cual ese requisito carece de impacto afectatorio porque el aspirante carece de los derechos adquiridos que se derivan de un cargo que un no tiene.

Cuestión distinta acontece con aquéllos que ya son servidores públicos, porque en esa condición jurídica, adquieren los derechos inherentes del cargo que desempeñan y, por tanto, el requisito de permanencia consistente en no estar sujeto a proceso penal, es decir, la exigibilidad de ese requisito de no estar sujeto a proceso penal sí transgrede sus derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, en la medida que con la sola presunción de culpabilidad que genera estar sujeto a proceso penal, sin existir una sentencia condenatoria, permite la instauración de un procedimiento administrativo de separación, con la finalidad de separar definitivamente al servidor público del Servicio Profesional de Carrera, lo que implica la pérdida definitiva del derecho a permanecer como tal, violando con ello los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y de seguridad jurídica.

Ello es así, en virtud de que sin estar demostrada la plena culpabilidad del servidor público, esa disposición legal permite que se inicie el procedimiento de separación por el simple hecho de estar sujeto a proceso penal, lo cual implica que se está prejuzgando sobre la responsabilidad del funcionario.

Esto es, el precepto en cuestión otorga al funcionario un trato de autor del delito no obstante existir solo una presunción de culpabilidad, por no existir una sentencia firme condenatoria en su contra, y se le aplican consecuencias jurídicas desfavorables, como lo es la iniciación y substanciación de un procedimiento administrativo de separación, pero lo más grave es que dé lugar a una separación definitiva del cargo tan solo con una presunción de responsabilidad.

Lo anterior provoca un daño de imposible reparación toda vez que si el funcionario es separado del cargo, ya no podrá ser reinstalado en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, aun y cuando en el proceso penal resulte inocente, lo que implicaría estar en presencia de sentencias contradictorias.

De manera que, el no estar sujeto a proceso penal, no puede considerarse como un requisito de permanencia, sino solamente un requisito de ingreso.

Esto porque, atendiendo a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica se considera que el estar sujeto a un proceso penal es insuficiente para someter al servidor público a un procedimiento administrativo de separación, y sobretodo separarlo definitivamente del cargo, ya que esa situación jurídica en todo caso sólo incide en una circunstancia que debe ser identificada y tratada con especial atención por el centro facultado para emitir el certificado respectivo, como lo explica el propósito de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, que considera como base fundamental para el éxito de la estrategia para enfrentar a la delincuencia y a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, poner en funcionamiento un sistema que destaque el alto valor ético que requieren cumplir los miembros de las instituciones policiales y de ahí la necesidad de reconocer las condiciones que puedan mermar los valores institucionales de rectitud.

En efecto, en la iniciativa de ley que generó la reforma a ese precepto constitucional se destaca que la inseguridad pública es un tema fundamental en la agenda nacional que urge atender con soluciones convincentes a los ojos de quienes padecen el problema, ya que la consolidación democrática de un pueblo sólo puede darse cuando sus ciudadanos, confiados en las instituciones de seguridad pública, pueden disfrutar de una vida familiar sin temor a sufrir algún menoscabo en su integridad personal o en su patrimonio a mano de los grupos delictivos; sin embargo, se reconoce que los esfuerzos realizados hasta el momento no han logrado consolidar un adecuado sistema de seguridad pública y que el paradigma policial que existe actualmente sufre severos cuestionamientos, ante la ineficacia para lograr sostenidamente proteger los valores y bienes jurídicamente tutelados de la sociedad.

Por ello se establece que el ingreso a esas instituciones debe dejar de concebirse como un recurso inmediato para tener empleo, sino que se requiere de la formación de una verdadera doctrina de servicio público, respaldada por un adecuado sistema de formación, desarrollo, empleo y retiro. Además, que las instituciones cuenten con personal certificado por una instancia que brinde certeza en la prestación del servicio público encomendado, con el propósito de combatir factores de riesgo para la corrupción al garantizar que quienes forman parte de las instituciones sean sometidos a rigurosos exámenes de control de confianza, que abarquen desde la ausencia de adicciones toxicológicas, hasta un adecuado desarrollo patrimonial, pasando por la verificación de la inexistencia de vínculos con la delincuencia, o aspectos personales que los hagan proclives a desviaciones del poder.

Entonces, siendo ello el propósito de esa reforma constitucional, por consiguiente, es concluyente que el precepto en cuestión, en su debido contexto normativo, debe interpretarse en el sentido de que el no estar sujeto a un proceso penal es un requisito de ingreso y no de permanencia, pues el hecho de que, en la aplicación, pueda considerarse como un factor para no otorgar el certificado respectivo, sólo incide en ello, pero no para ser considerado como requisito como de permanencia.

De no ser así, ese solo hecho implicaría por sí mismo desconocer los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica de que debe gozar toda persona, de ahí que el no estar sujeto a un proceso penal, no puede considerarse como un requisito de permanencia, sino un requisito de ingreso, como se desprende de una interpretación del precepto impugnado conforme a la Constitución Federal y las referidos tratados internacionales, ya que, un parámetro de constitucionalidad y convencionalidad en la configuración legislativa respecto a los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica, es que las leyes no otorguen consecuencias privativas de derecho propias de un condenado a alguien que todavía no tiene ese carácter en sentencia firme.

Así pues, el requisito consistente en no estar sujeto a proceso penal, al concretarse en una exigencia propia de la permanencia implica un acto de privación de los derechos de aquellas personas que ya han ingresado, y al establecerse expresamente como requisito de permanencia, entonces, ello equivale a prejuzgar sobre la plena responsabilidad penal teniéndolos por culpables, en clara violación a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, pues al haber ingresado ya a la institución de procuración de justicia se incorporaron a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en la categoría de integrante.

En conclusión, conforme a lo expuesto, debe considerarse que el requisito de no estar sujeto a proceso penal, se refiere exclusivamente al ingreso a las instituciones vinculadas a la seguridad pública, y que, por ende, no es una exigencia para la permanencia, de ahí que, al establecerlo como requisito de permanencia la disposición cuestionada, por tanto, dicha disposición legal vulnera los derechos constitucionales y convencionales antes precisados.

Cabe destacar que no se inadvierte que de conformidad con el artículo 123 constitucional, los servidores públicos relacionados con la seguridad pública y la procuración de justicia no gozan de los derechos de estabilidad e inamovilidad en el empleo, pues con esta iniciativa no se pretende sustentar el derecho a la estabilidad en el empleo, sino el hecho de que el legislador en el precepto mencionado estableció como un requisito de permanencia en el servicio el “no estar sujeto a proceso penal”, en oposición a los derechos de la presunción de inocencia y de seguridad jurídica, al atribuir una consideración negativa, como lo es el dejar de ser apto para continuar en el cargo, sin que para ello medie una sentencia firme que decrete la plena culpabilidad por el delito imputado.

Es decir, al establecer esa norma como requisito de permanencia en el cargo el no encontrarse sujeto a proceso penal, se está privando a esos servidores públicos de derechos que forman parte de su esfera jurídica, como son los derechos a la presunción de inocencia y a la certeza jurídica, pues aun cuando no tienen el derecho a la estabilidad en el empleo, ello no implica que el requisito previsto en ese precepto no menoscabe los derechos humanos de que se trata.

Por tanto, el requisito de ingreso en la institución de procuración de justicia, consistente en “no estar sujeto a proceso penal”, no debe considerarse como uno de permanencia porque equivale a prejuzgar sobre la plena responsabilidad penal de los servidores públicos de dicha institución, teniéndolos por culpables, en clara violación de los derechos fundamentales mencionados.

Por otro lado, dicha fracción I del artículo 55 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con el artículo 52, vulnera el principio de exacta aplicación de la ley, en sus vertientes de reserva de ley, taxatividad y prohibición de analogía.

En efecto, la porción normativa mencionada establece vagamente que para permanecer deben cumplirse los requisitos de ingreso durante el servicio, aun y cuando no todos esos requisitos son aplicables para permanecer en el cargo.

Esa falta de precisión provoca incertidumbre jurídica, ya que no permite identificar claramente el campo de aplicación de los requisitos de ingreso que también deben observarse para permanecer en el cargo.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción I, del artículo 55, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

“Artículo 55. Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:

I. Seguir cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 52, del Apartado A, en sus fracciones I, IV con excepción del relativo a no estar sujeto a proceso penal, de la fracción V, no estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, VI), y VIII; del Apartado B, en sus fracciones I, de la fracción VI, con excepción del relativo a no estar sujeto a proceso penal, de la fracción VII, no estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, VIII y IX, durante el servicio;

[...]”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)

Que reforma los artículos 19 y 20 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Gabriela Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Gabriela Ramírez Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 19 y se reforma la fracción V del artículo 20, ambos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El verdadero mal de la vejez no es el debilitamiento del cuerpo sino la indiferencia del alma.”

André Maurois (1885-1967) Novelista y ensayista francés.

I. La Organización De Los Estados Americanos (OEA), de la que México es integrante, el 15 de junio de 2015, en Washington, D.C., Estados Unidos, celebró su Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ,1 en la que en su preámbulo estableció:

Que con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

Por lo que, reafirmaron la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la obligación de eliminar todas las formas de discriminación, en particular, la discriminación por motivos de edad.

Así también, señalaron que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.

Por ello, reconocieron que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades; además de reconocer la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos que reconoce las valiosas contribuciones actuales y potenciales de la persona mayor al bienestar común, a la identidad cultural, a la diversidad de sus comunidades, al desarrollo humano, social y económico y a la erradicación de la pobreza;

Así que, coincidiendo en la convicción de emprender mayores esfuerzos a fin de promover la incorporación del tema del envejecimiento como una prioridad, no sólo en las políticas públicas, sino en la gestión y destino de los recursos presupuestales para lograr una adecuada implementación de los objetivos que permitan generar el bien común de los adultos mayores; y, en el reconocimiento de la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona mayor, así como en la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales; es que se busca generar e impulsar mayores medidas que contribuyan al bienestar de los adultos mayores, especialmente en el tema laboral, ya que de ahí la mayoría de las veces desprende el logro de sus demás derechos.

En esa tesitura, es relevante señalar que lo que se suscribió en dicha Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, entre otras cosas a tomar en cuenta, como se establece en su artículo 2, es que la “Discriminación por edad en la vejez” se define como cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.

Para erradicar dicha discriminación, la Convención en comento, establece dentro de su declaración en el artículo 18, de manera textual lo siguiente:

Artículo 18.

La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.

Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales.

El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades.

Los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para promover el empleo formal de la persona mayor y regular las distintas formas de autoempleo y el empleo doméstico, con miras a prevenir abusos y garantizar una adecuada cobertura social y el reconocimiento del trabajo no remunerado.

Los Estados Parte promoverán programas y medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación, para lo cual podrán contar con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados.

Los Estados Parte promoverán políticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la organización de las tareas sean adecuadas a las necesidades y características de la persona mayor.

Los Estados Parte alentarán el diseño de programas para la capacitación y certificación de conocimiento y saberes para promover el acceso de la persona mayor a mercados laborales más inclusivos.”

Finalmente, en este apartado de la Convención en su artículo 32, señala que los Estados Parte acuerdan, entre otras cuestiones: Fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz, impulsar acciones de divulgación, promoción de los derechos y empoderamiento de la persona mayor, así como evitar el lenguaje e imágenes estereotipadas sobre la vejez; y, promover el reconocimiento de la experiencia, la sabiduría, la productividad y la contribución al desarrollo que la persona mayor brinda a la sociedad en su conjunto.

Eso tocante a los acuerdos internacionales de los que México forma parte, acuerdos que brindan el parámetro mínimo de los derechos humanos que se deben hacer valer en nuestro país, y en este caso en el tema de los adultos mayores.

II. En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el primer párrafo del artículo 1o., lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

En esa tesitura, es claro que el Gobierno Mexicano, tiene el deber de velar por el cumplimiento de los derechos humanos y no sólo los que establece nuestra carta magna, sino en todos los derechos humanos que se encuentran estipulados en los tratados internacionales, de los que México forme parte.

III. Por otra parte, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en cuanto a la discriminación al trabajo en sus artículos 1º, 5º y 123 lo siguiente:

Artículo 1o ...

(...)

(...)

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De tal suerte que, el artículo 5o., párrafo primero de la Constitución, señala a la letra:

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos...”

Además, el artículo 123 de nuestra Carta Magna, también, establece en su párrafo segundo y tercero lo siguiente:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión... deberá expedir leyes sobre el trabajo...”

De manera, que a todas luces podemos observar que los artículos 1º, 5º y 123 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen sin lugar a dudas, primero, que ninguna persona puede ser discriminada por causa de la edad; y, segundo, que toda persona tiene derecho al trabajo digno; y, por lo tanto a nadie se le podrá impedir que trabaje lícitamente si se encuentra calificado para ello. De manera que, está claro que la edad por sí sola no es un impedimento para desempeñar un trabajo.

IV. Al respecto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), 2 señala que:

Al igual que las demás personas, los adultos mayores tienen todos los derechos que se encuentran reconocidos tanto en nuestra Constitución Política y los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, menciona entre otras cuestiones que las personas adultas mayores tienen derecho a:

• No ser discriminadas en razón de su edad, por lo que la observancia de sus derechos se hará sin distinción alguna.

• Gozar de las oportunidades que faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.

• Recibir el apoyo de las instituciones creadas para su atención en lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos.

• Contar con un trabajo mediante la obtención de oportunidades igualitarias para su acceso, siempre que sus cualidades y capacidades las califiquen para su desempeño.

• Recibir educación y capacitación en cualquiera de sus niveles para mejorar su calidad de vida e integrarse a una actividad productiva.”

V. La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002, señala en su artículo 5º, lo siguiente:

Artículo 5º. (...) esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

(I a la IV...)

V. Del trabajo:

A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.”

Así también, el artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en comento, señala que los objetivos de la Política Nacional sobre las personas adultas mayores deberán entre otras: Garantizar a las personas adultas mayores el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar la igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa y representación de sus intereses.

En ese sentido, la Ley en comento, también establece las atribuciones de las Secretarías que integran el Gobierno Federal en materia de personas adultas mayores, dentro de las que en esta ocasión me gustaría resaltar algunas que tiene la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que a continuación me permito citar:

Artículo 19.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, garantizar en beneficio de las personas adultas mayores:

I. La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente;

II. El fomento a la creación de organizaciones productivas de personas adultas mayores en grupos productivos de diferente orden;

III. Impulso al desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas en el campo de formulación y ejecución de proyectos productivos;

IV. La organización de una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo;

(...)

Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, garantizar:

I a IV (...)

V. El establecimiento de convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas dedicadas a la comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto hacia las personas adultas mayores.”

En esta tesitura, puedo señalar que en México no se ha logrado obtener una verdadera cultura de respeto y aprecio hacia los adultos mayores, a diferencia de otros países como Japón donde culturalmente se tiene un enorme reconocimiento y estima por las personas adultas mayores, de manera que es preciso robustecer y fortalecer esta parte en nuestro marco legal actual.

Por ello, aunque se ha establecido la facultad de hacer programas e incluso en algunos casos hacer convenios de colaboración entre las dependencias del Gobierno Federal, con instituciones y organismos públicos, sociales y privados, a efecto de llevar a cabo acciones en beneficio de las personas adultas mayores, ya sea en lo colectivo o en lo individual; no obstante, puedo decir con certeza que falta aún mucho por hacer y dar seguimiento, puesto que estimo que no sólo debe quedar en un cúmulo de acciones específicas en un tiempo determinado, sino ampliar la gama de posibilidades y oportunidades que se efectúen de manera ininterrumpida para mejorar las condiciones de vida de nuestros adultos mayores.

Además, paralelo a las atribuciones y responsabilidades que la Ley de la materia le encomienda a las dependencias del Gobierno Federal, y para que se puedan alcanzar los propósitos establecidos en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se creó el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión; mismo que el artículo 25, de la Ley aquí citada, señala:

Artículo 25. Este organismo público es rector de la política nacional a favor de las personas adultas mayores, teniendo por objeto general coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se deriven de ella, de conformidad con los principios, objetivos y disposiciones contenidas en la presente Ley.

El Instituto procurará el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores, entendiéndose por éste, el proceso tendiente a brindar a este sector de la población, empleo u ocupación, retribuciones justas, asistencia y las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida, orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género, que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad e iniciativas en un entorno social incluyente.”

En ese sentido, al INAPAM se le dotó de atribuciones para la consecución de sus propósitos, mismas que se encuentran señaladas en el artículo 28 de la Ley referida en este apartado y de las cuales a continuación me permito señalar sólo algunas:

Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:

I a IV. (...)

V. Establecer principios, criterios, indicadores y normas para el análisis y evaluación de las políticas dirigidas a las personas adultas mayores, así como para jerarquizar y orientar sobre las prioridades, objetivos y metas en la materia, a efecto de atenderlas mediante los programas impulsados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por los estados y municipios y por los sectores privado y social, de conformidad con sus respectivas atribuciones y ámbitos de competencia;

VI. Convocar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatales y municipales dedicadas a la atención de las personas adultas mayores, así como a las instituciones de educación, investigación superior, académicos, especialistas y cualquier persona interesada en la vejez, a efecto de que formulen propuestas y opiniones respecto de las políticas, programas y acciones de atención para ser consideradas en la formulación de la política social del país en la materia y en el programa de trabajo del Instituto;

VII. Diseñar, establecer, verificar y evaluar directrices, estrategias, programas, proyectos y acciones en beneficio de las personas adultas mayores;

VIII. Proponer criterios y formulaciones para la asignación de fondos de aportaciones federales para el cumplimiento de la política sobre las personas adultas mayores;

IX. Elaborar y difundir campañas de comunicación para contribuir al fortalecimiento de los valores referidos a la solidaridad intergeneracional y el apoyo familiar en la vejez, revalorizar los aportes de las personas adultas mayores en los ámbitos social, económico, laboral y familiar, así como promover la protección de los derechos de las personas adultas mayores y el reconocimiento a su experiencia y capacidades;”

No obstante lo anterior, de nueva cuenta se palpa que lamentablemente hay muy buenas intenciones para trabajar a fin de crear mejores condiciones para las personas adultas mayores; sin embargo, observamos que éstas son insuficientes ante los hechos que hablan por sí solos, donde vemos que los adultos mayores y aún peor las personas más jóvenes no cuentan con las oportunidades que les permitan cubrir sus necesidades básicas al no poder acceder a trabajos dignos, sencillamente porque no cuentan con veinte años; además, vemos a todas luces que no hay una verdadera campaña permanente que fomente la cultura del respeto y aprecio al adulto mayor. Por ello, es necesario que las instituciones y dependencias del gobierno federal, con todo y su cúmulo de atribuciones y responsabilidades, trabajen coordinadamente hasta lograr alcanzar el bien común para este sector y no sólo para cumplir con un programa en específico que emprendan.

VI. Así también, la Ley Federal del Trabajo (LFT), en su artículo 2º, en su párrafo segundo señala lo siguiente:

Artículo 2o .- (...)

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil...”

Además, el en artículo 3º de la Ley referida en este apartado, establece de manera textual:

Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

(...)”

VII. En esa tesitura, es importante señalar que dentro de la proyección de principios de doctrina3 del Partido Acción Nacional, se establece que toda forma de discriminación o desigualdad de oportunidades por razones de sexo, edad, capacidad física, etnia, religión, convicción, condición económica o cualquier otra, debe ser rechazada, corregida y en su caso sancionada.

Ya lo decía Cicerón: “El viejo no puede hacer lo que hace un joven; pero lo que hace es mejor.”

Lo anterior, sólo significa, que los adultos mayores, tienen la experiencia y sensatez que la vida les ha obsequiado, y aunque pueden no ser tan veloces como los jóvenes, no obstante tienen el temple y la precisión para enfrentar los desafíos laborales que se les presenten, démosles las oportunidades que se han ganado en la carrera de la vida.

Finalmente, recordemos que como dice un Proverbio alemán: “Los árboles más viejos dan los frutos más dulces.”

Así que, por las razones antes expuestas, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 19 y se reforma la fracción V del artículo 20, ambos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 19 y se reforma la fracción V del artículo 20, ambos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en los siguientes términos:

Artículo 19. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, garantizar en beneficio de las personas adultas mayores:

I. a la VII. (...)

VIII. La coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a efecto de elaborar campañas de difusión en los medios de comunicación masiva, para el fomento y la propaganda de las aportaciones laborales que mediante la experiencia, compromiso y sabiduría pueden contribuir los adultos mayores al servicio público y privado .”

Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, garantizar:

I a IV (...)

V. El establecimiento de convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas dedicadas a la comunicación masiva, para que en coordinación con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, lleven a cabo la difusión permanente de la cultura de aprecio y respeto hacia las personas adultas mayores; y, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, realicen la promoción de las aportaciones laborales que mediante la experiencia, la sabiduría y el compromiso pueden contribuir los adultos mayores al servicio público y privado .”

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/
tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf

2 www.cndh.org.mx/Derecho_Adultos_Mayores

3 https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2013/04/Principios-de-doctrin a-2002.pdf

(1. Persona y Libertad, párrafo primero)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputada Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 314, fracción V; 348 y 419; y adiciona los artículos 348 Bis, 348 Bis 1 y 348 Bis 2 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es culturalmente generalizado que el destino final del cuerpo de las personas fallecidas sea la inhumación en los cementerios y panteones tradicionales. A partir de la reforma juarista se atribuyó a los municipios la facultad de prestar el servicio público de cementerios, se establecieron normas relativas a la ubicación y establecimiento, como aquella que señalaba que los cementerios deberían estar a más de 5 kilómetros del límite de la población más cercanas, algunas relacionadas con el tamaño de las fosas y la profundidad, así como el tiempo que deberían permanecer los cadáveres inhumados, la composición del cementerio con fosas, lotes, criptas, capillas, osarios, etcétera.

En las ciudades el establecimiento de nuevos cementerios es cada vez más complicado. La carencia de terrenos y áreas para este tipo de proyectos es cada vez más evidente en las grandes, medianas y pequeñas ciudades; ni que decir de los espacios dentro de los cementerios existentes (públicos y concesionados) cada vez son menos las fosas disponibles para inhumación. En este rubro la cremación de cuerpos se presenta como una opción que ha cobrado cada vez mayor relevancia, tanto como política pública, como opción para las familias.

La cremación de cuerpos como política pública es un mecanismo de disposición final que tiene el efecto de despresurizar la problemática de la carencia de fosas disponibles en las ciudades. Actualmente, además de la práctica de la cremación existen diversas prácticas reconocidas por autoridades sanitarias de otros países, para la desintegración de cadáveres, las cuales son eficientes y sustentables con el medio ambiente, ya que no son a base de combustión. Ejemplo de esto es el proceso de hidrólisis alcalina, el cual es un método de desintegración que reproduce de manera acelerada el proceso de descomposición natural de los cuerpos, los cuales son colocados en una solución de hidróxido de potasio y agua, al final del proceso queda una matriz de fosfato cálcico que es reducida a sales, similar a las cenizas. Otro proceso similar es la desintegración a base de Nitrógeno, mediante el cual el cuerpo es sumergido en nitrógeno líquido a una temperatura de -200°, congelándose y después sometido a vibraciones con el fin de reducirlo a polvo, posteriormente se extrae el agua (70%) del polvo restante se separan los residuos contaminantes como el mercurio o los metales provenientes de prótesis, quedando residuos completamente inertes. Estos procesos distintos a la cremación, están previstos en la Ley General de Salud en el artículo 314, fracción V, al referirse a la “desintegración”. De ahí su conveniencia como política pública.

La utilización de otros procesos químicos y físicos distintos de la cremación deben preverse con el fin de tener alternativas relacionadas con la disposición final de cadáveres. Circunstancias como éstas hacen necesario el modernizar y actualizar el marco normativo vigente, a efecto de garantizar que los procesos de cremación y desintegración de cadáveres se realicen en condiciones sanitarias adecuadas, y se inhiban las malas prácticas por parte de prestadores de servicios en detrimento de la seguridad sanitaria. En esta parte de la iniciativa consideramos oportuno establecer que cuando se hable de la reducción a cenizas de cadáveres de seres humanos o sus restos utilicemos el concepto “cremación” para distinguirlo de la “incineración”, el cual es utilizado en otras materias como la industrial y residual.

Asimismo, resulta necesaria la modernización de la normativa aplicable a los servicios funerarios tratándose del uso de ataúdes. Actualmente la legislación federal no establece disposición alguna que contemple el uso o reúso de ataúdes y las implicaciones sanitarias de esto. En el ámbito local se prevén algunas disposiciones en las que se señala que los ataúdes provenientes de servicios de cremación pueden donarse, sin embargo, no se establecen desde la Ley disposiciones claras y precisas que regulen el tema.

En este sentido, esta iniciativa plantea los siguientes objetivos:

1. Adecuar y modernizar el marco normativo sanitario sobre cremación y desintegración de cadáveres, a efecto de regular la implementación de técnicas y procesos modernos en un marco de control sanitario y respecto al medio ambiente.

2. Regular la reutilización de ataúdes dentro de un marco normativo moderno y eficiente.

3. Establecer un marco normativo moderno que facilite el cumplimiento de las Normas y que inhiba el “tráfico” o mercado negro de ataúdes usados, estableciendo medidas claras y precisas sobre su uso y control sanitario posterior.

4. Establecer disposiciones sanitarias que atenuarán el impacto ecológico derivado del uso de los ataúdes. Siendo el reciclaje y reutilización de ataúdes en condiciones sanitarias adecuadas una medida responsable con efectos a corto y mediano plazo.

Consideramos que el establecimiento de un marco normativo que facilite y propicie la implementación de buenas prácticas en el manejo de cadáveres y en la aplicación de prácticas, conductas e instrumentos disminuirán necesariamente los riesgos sanitarios, tanto para los trabajadores de la industria funeraria, como para los asistentes a los servicios funerarios.

Si bien es cierto que la adecuación del marco normativo implicará una gran parte del aspecto reglamentario, también es cierto que debemos empezar por modificar la ley para prever las pautas generales que habrán de seguirse para conseguir los objetivos apuntados.

Actualmente en la industria funeraria existen métodos, prácticas, instrumentos y aditamentos que reducen el impacto ecológico y que disminuyen ostensiblemente el riesgo sanitario de las actividades relacionadas con los servicios funerarios como lo son:

a) La utilización de cartuchos (empaques) de material reciclado como cartón o madera para la colocación de cadáveres dentro de los ataúdes;

b) La realización de tratamiento de embalsamamiento a los cadáveres no solo para el traslado y la conservación, sino para evitar el derramamiento de líquidos y esparcimiento de olores durante la velación y que en algún momento pueden significar un riesgo de infección; siendo de destacar que este proceso acelera significativamente la cremación del cadáver, con el consiguiente ahorro en combustible;

c) La utilización de productos sanitizantes ecológicos para la limpieza y desinfección de los ataúdes, instrumental, equipo, vehículos; la utilización de membranas ecológicas para recubrir los cuerpos (en velación) y evitar el derrame de líquidos y esparcimiento de olores;

d) La utilización de bacterias o sustancias ecológicas en los cuerpos que aceleran su biodegradación en los procesos de inhumación y que atenúan la filtración de óxidos y sustancias al subsuelo y a los mantos acuíferos.

e) La utilización de procesos químicos y físicos mediante los cuales se reducen a cenizas los cuerpos, distintos a la inhumación o cremación y que son utilizados en otros países, como la hidrolisis alcalina o la sumersión en hidrogeno. Ya en la Ley General de Salud y su Reglamento en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, apunta a estos procesos cuando se habla de “desintegración”.

Para hacer posible lo anterior es necesario facultar a la Autoridad Sanitaria para regular, promover, autorizar y verificar dichas prácticas.

En nuestro país las disposiciones que regulan este tema: La Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos y la NOM-036-SCFI -2016, relativa a la comercialización de servicios funerarios.

Por ejemplo, la Ley General de Salud sólo refiere el tema en comento en un artículo:

Artículo 348. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.”

El Reglamento mencionado, en el artículo 58 del Capítulo IV (De la Disposición de Cadáveres) señala: “La secretaría dictará las normas técnicas relacionadas con las condiciones para el manejo, utilización, conservación y disposición de cadáveres.”

Como podemos apreciar, este artículo es insuficiente, incluso en su primer párrafo establece la misma consecuencia para actividades distintas, es decir, la inhumación y la cremación son procesos mediante los cuales se da destino final a un cuerpo, el embalsamamiento es un método de conservación del cadáver; y en este sentido es preciso establecer en la Ley General de Salud, no solo disposiciones que atiendan al control y vigilancia de las agencias funerarias, tanatorios, crematorios, y sus actividades, a efectos de comprobar el cumplimiento de las normas sanitarias aplicables, sino prever con visión de mediano y largo plazo disposiciones integrales y responsables con la salud de la población y con respeto al medio ambiente.

Un problema grave derivado del nulo control sanitario del uso y reúso de ataúdes es la venta de ataúdes provenientes de cremaciones, ataúdes manchados, riesgosos, sin un proceso de sanitización. Y esto a la vez genera la práctica desleal de la reutilización de ataúdes -una o más veces- sobre todo para transportar los cadáveres que serán cremados.

Es muy importante que las personas que requieren de un servicio sanitario tengan la garantía de que el ataúd que se utilizará para cremación se le ha aplicado un protocolo de sanitización y que en todo caso es su derecho conocer esta situación, siendo obligación de la agencia funeraria informarlo. Toda vez que es su derecho como consumidor de los servicios funerarios, conocer con precisión y oportunidad los costos, características y demás términos fijados, para la contratación de bienes y servicios funerarios por escrito; así lo establece la NOM-036-SCFI-2016.

Se propone que el incumplimiento a lo anterior sea sancionado. Toda vez que, si no hay sanción, no operaría la norma.

Para hacer más ilustrativa nuestra propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Respecto a la propuesta de reforma al artículo 419, consideramos pertinente sancionar el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 348, 348 Bis y 348 Bis 1.

Es decir, sancionar en los siguientes casos:

• Quien no inhume, creme o embalsame los cadáveres dentro de las 48 horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial. (Artículo 348, segundo párrafo).

• Quien inhume, creme, embalsame o aplique cualquier otro proceso, sea químico o biológico, para la conservación o disposición final de cadáveres, en lugares NO permitidos por las autoridades sanitarias competentes. (Artículo 348, tercer párrafo)

• A los prestadores de servicios funerarios que no dispongan de recipientes o contendedores de material biodegradable adecuados, que impidan el derrame de líquidos o el esparcimiento de olores. (Artículo 348 Bis).

• Quien reutilice o done ataúdes o féretros provenientes de servicios de cremación o desintegración de cadáveres, sin previo procedimiento de desinfección y aviso a la autoridad sanitaria competente. (Art. 348 bis 1, segundo párrafo).

Las sanciones deben estar establecidas en la Unidad de Medida y Actualización (UMA) la cual sustituyó al salario mínimo como referencia para el cobro de obligaciones y multas en el país.

El valor mensual de la UMA se calcula multiplicando su valor diario por 30.4 veces y su valor anual se calcula multiplicando su valor mensual por 12.

Régimen transitorio

Se otorga a los prestadores de servicios funerarios, un plazo de 6 meses para que cuenten con los recipientes o contendedores biodegradables que impidan el derrame de líquidos o el esparcimiento de olores.

Asimismo, se establece el mismo plazo para que la Secretaría de Salud y las Autoridades Sanitarias locales, en el ámbito de su respectiva competencia emitan las disposiciones reglamentarias para:

• Que prevean los casos en que los prestadores de servicios funerarios deban colocar dentro de los ataúdes, ciertos recipientes o contendedores biodegradables para impedir el derrame de líquidos o el esparcimiento de olores. (Artículo 348)

• Prevean programas y mecanismos destinados a la destrucción o reutilización de ataúdes y féretros en condiciones ambientales responsables.

Este tema tan importante debe hacernos reflexionar y ponernos como reto ambiental y de salud pública, transitar hacia la utilización de procesos y elementos ecológicos.

Cada vez hay más empresas que fabrican ataúdes ecológicos con materiales naturales biodegradables que se descomponen sin contaminar.

Reutilizar ataúdes en condiciones sanitarias adecuadas implica también, ser responsables con el ambiente.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 314, fracción V, 348 y 419; y adiciona los artículos 348 Bis, 348 Bis 1 y 348 Bis 2 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 314, fracción V, 348, y 419; se adicionan los artículos 348 Bis, 348 Bis 1 y 348 Bis 2, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 314. ...

I. a IV. ...

V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, cremación, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, mediante prácticas reconocidas y en condiciones sanitarias reguladas y autorizadas por la autoridad sanitaria;

VI. a XXVIII. ...

Artículo 348. La inhumación, cremación o desintegración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.

Los cadáveres deberán inhumarse, cremarse, desintegrarse, embalsamarse y/o conservarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

La inhumación, cremación, embalsamamiento o la aplicación de cualquier otro proceso, sea químico o biológico, para la conservación o disposición final de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 348 Bis. Los prestadores de servicios funerarios deberán disponer de recipientes o contendedores de material biodegradable adecuados, que impidan el derrame de líquidos o el esparcimiento de olores, que se colocarán dentro de los ataúdes, en los casos previstos por las autoridades sanitarias.

Artículo 348 Bis 1. Corresponde a la Secretaría de Salud emitir disposiciones que prevengan los riesgos sanitarios por la reutilización y destino final de los ataúdes y féretros.

Toda reutilización o donación de ataúdes o féretros provenientes de servicios de cremación o desintegración de cadáveres, se hará previo procedimiento de desinfección y aviso a la autoridad sanitaria competente. El establecimiento será responsable de la utilización de productos biodegradables para llevar a cabo dicho procedimiento.

Artículo 348 Bis 2. Las autoridades sanitarias locales estarán facultadas para llevar a cabo verificaciones a los establecimientos para constatar el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, deberán prever programas y mecanismos destinados a la destrucción o reutilización de ataúdes y féretros en condiciones ambientales responsables.

Artículo 419. Se sancionará con multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 259, 260, 263, 268 Bis 1, 282 Bis 1, 346, 348, 348 Bis, 348 Bis 1, 350 Bis 6, 391 y 392 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los prestadores de servicios funerarios contarán con ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 348 Bis de la Ley General de Salud.

Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud y las autoridades sanitarias locales, en el ámbito de su respectiva competencia emitirán las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 348 Bis, 348 Bis 1 y 348 Bis 2 de la Ley General de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona el artículo 26 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ricardo Ramírez Nieto, diputado de esta LXIII Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de La Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso m) a la fracción i del artículo 26 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El juicio de amparo constituye una de las instituciones jurídicas de control de la Constitución más importante dentro de nuestro sistema jurídico.

Se trata de uno de los medios más importantes que tiene a su alcance el gobernado para cuestionar el actuar de toda autoridad del Estado.

Por esa razón, al ser el mecanismo más eficaz que tienen éstos para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesiona o vulnera sus derechos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debe dotársele de normas que hagan ágil y eficaz su objeto o fin específico y su trámite, para que de esa manera las partes que en el mismo intervienen tengan garantizada la más amplia protección de su derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

En ese tenor, se destaca que el artículo 26 de la Ley de Amparo, dispone:

Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

I. En forma personal:

a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;

b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;

c) Los requerimientos y prevenciones;

d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;

e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;

f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;

g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;

h) La aclaración de sentencias ejecutorias;

i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;

j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;

k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y

l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

II. Por oficio:

a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;

b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y

c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.

III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y

IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.

De precepto transcrito se desprende, por una parte, que por regla general los autos y sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de su contenido, sólo se notifican por lista a las partes, ya que se deja a criterio de los órganos jurisdiccionales si debe hacerse o no de manera personal, lo cual genera incertidumbre jurídica a los justiciables al desconocer, por falta de notificación personal, a partir de cuándo deben ejercer algún derecho procesal establecido a su favor en la ley; sin embargo, existen proveídos y sentencias que por su naturaleza o trascendencia jurídica requieren ser notificadas personalmente a los justiciables con la finalidad de que estén en aptitud de hacer valer sus derechos, ya sea en el recurso de revisión o en el amparo directo, como por ejemplo, la admisión de la demanda de amparo o del recurso de revisión, o bien, la sentencia en la que se haya resuelto sobre la inconstitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o sobre tratados en materia de derechos humanos, o bien, se trate de algún tema que por su importancia o trascendencia amerite ser revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con independencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito se haya pronunciado o no al respecto, ya que mediante la notificación personal de esos autos o sentencias, el justiciable está en posibilidad de saber a partir de cuándo está en aptitud de promover el amparo adhesivo, el recurso de revisión adhesivo, formular alegatos o simplemente apersonarse al juicio o recurso, o bien, interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada en amparo directo cuando sea procedente.

Por esas razones, no es factible seguir dejando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional la decisión de notificar personalmente o no un auto o sentencia de esa naturaleza, sino que en esos supuestos evidentemente que se requiere sean notificados personalmente a las partes, lo que se justifica, porque se evita, por una parte, dejar en estado de incertidumbre jurídica a las partes, y por otra, que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia, o bien, el Tribunal Colegiado de Circuito, debe o no notificar personalmente el proveído o sentencia de esa naturaleza.

Además, ello permitirá saber en qué momento procesal precluyó el derecho de las partes para ejercer algún derecho procesal o el momento a partir del cual debe computarse el plazo para declarar que ha causado ejecutoria, a fin de que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, para adicionarle un inciso m), para quedar como sigue:

Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

I. En forma personal:

a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;

b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;

c) Los requerimientos y prevenciones;

d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;

e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;

f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;

g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;

h) La aclaración de sentencias ejecutorias;

i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;

j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;

k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y

l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

m) Los proveídos en los que se admita a trámite la demanda de amparo o el recurso de revisión, así como las sentencias pronunciadas en amparo directo en las que se haya resuelto sobre la inconstitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o sobre tratados en materia de derechos humanos, o bien, se trate de algún tema que por su importancia o trascendencia amerite ser revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con independencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito se haya pronunciado o no al respecto.

II. Por oficio:

a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;

b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y

c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.

III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y

IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 31 de octubre de 2017.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 994 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Gabriela Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Gabriela Ramírez Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo tercero del artículo 3o., y se adiciona una fracción VI Bis al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

“La discriminación es la única arma que tienen los mediocres para sobresalir.”

Guillermo Gapel

I. El Consejo Nacional para prevenir la Discriminación, por sus siglas “CONAPRED”, señala que la Discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos.

Hay grupos humanos que son víctimas de la discriminación todos los días por alguna de sus características físicas o su forma de vida. El origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil y otras diferencias pueden ser motivo de distinción, exclusión o restricción de derechos.

Para efectos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se entenderá por esta cualquier situación que niegue o impida el acceso en igualdad a cualquier derecho, pero no siempre un trato diferenciado será considerado discriminación.

Por ello, debe quedar claro que para efectos jurídicos, la discriminación ocurre solamente cuando hay una conducta que demuestre distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho.1

II. El objetivo de la presente iniciativa es importante, ya que en México existe un grave problema de discriminación laboral por muchas razones, entre las que se destaca por la edad, para clarificar lo anterior basta mencionar que las personas de 35 años y más enfrentan una situación en suma complicada si quisieran conseguir un empleo digno. El 90 por ciento de las ofertas dejan fuera del mercado laboral a las personas mayores de 35 años y del 10 por ciento de las ofertas a las que pueden acceder, sólo un mínimo porcentaje son empleos bien remunerados. La situación es peor cuando se trata de Adultos Mayores para los cuales es prácticamente imposible encontrar un empleo después de los 60 años, sobre todo bien remunerado.

Es preocupante ver que es muy frecuente encontrar condicionantes respecto de la edad en ofertas laborales y todavía es más preocupante que la bolsa de trabajo publicada por la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través del Servicio Nacional de Empleo y en las bolsas de trabajo que promociona contiene un gran número de ofertas que discriminan a las personas mayores de 35 años.

III. La Organización de los Estados Americanos (OEA), de la que México es integrante, el 15 de junio de 2015, en Washington, D.C., Estados Unidos, celebró su Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ,2 en la que en su preámbulo estableció:

Que con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

Por lo que, reafirmaron la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la obligación de eliminar todas las formas de discriminación, en particular, la discriminación por motivos de edad.

Así también, señalaron que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.

En esa tesitura, es relevante señalar que lo que se suscribió en dicha Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, entre otras cosas a tomar en cuenta, como se establece en su artículo 2, es que la “Discriminación por edad en la vejez” se define como cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.

Eso tocante a los acuerdos internacionales de los que México forma parte, acuerdos que brindan el parámetro mínimo de los derechos humanos que se deben hacer valer en nuestro país, y en este caso de abolir la discriminación que viven los adultos mayores.

IV. En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el primer párrafo del artículo 1º, lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

En esa tesitura, es claro que el Gobierno Mexicano, tiene el deber de velar por el cumplimiento de los derechos humanos y no sólo los que establece nuestra carta magna, sino en todos los derechos humanos que se encuentran estipulados en los tratados internacionales, de los que México forme parte.

V. Por otra parte, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en cuanto a la discriminación al trabajo en sus artículos 1º, 5º y 123 lo siguiente:

“Artículo 1o ...

(...)

(...)

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De tal suerte que, el artículo 5o., párrafo primero de la Constitución, señala a la letra:

“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos...”

Además, el artículo 123 de nuestra Carta Magna, también, establece en su párrafo segundo y tercero lo siguiente:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión... deberá expedir leyes sobre el trabajo...”

De manera, que a todas luces podemos observar que los artículos 1º, 5º y 123 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen sin lugar a dudas, primero, que ninguna persona puede ser discriminada por causa de la edad; y, segundo, que toda persona tiene derecho al trabajo digno; y, por lo tanto a nadie se le podrá impedir que trabaje lícitamente si se encuentra calificado para ello. De manera que, está claro que la edad por sí sola no es un impedimento para desempeñar un trabajo.

VI. La iniciativa aquí presentada es congruente también con lo señalado en los artículos 4° y 9° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; así como con lo establecido en la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 sobre Igualdad Laboral y No Discriminación y con resoluciones de la SCJN respecto del derecho de los mexicanos a tener un trabajo digno y del derecho a la no discriminación que deben ser garantizados en cualquier sociedad democrática.

Es importante señalar que el prejuicio en torno a la edad del trabajador normalmente está relacionado con una concepción de rentabilidad económica que parte de premisas erróneas. Si el patrón presume que el trabajador de mayor edad es menos apto que el trabajador joven para ciertos puestos de trabajo, piensa que su empresa, antes o después, sufrirá pérdidas económicas por su contratación. Y en similar sentido, si parte de la premisa de que las ausencias al trabajo de las personas mayores alcanzan un mayor índice por entender que éstas son quienes asumen las responsabilidades familiares, pensará que le generarán costes, que no existirían si contratara a trabajadores jóvenes. Si además, añadimos el género del trabajador, el empresario piensa que la mujer mayor dedicará una buena parte de sus esfuerzos a las tareas familiares y que por ello abandonará tarde o temprano su empleo, por lo que deja de ser para él económicamente rentable invertir en su formación. Todas estas consideraciones llevan a la conclusión de que los trabajadores de mayor edad no son valorados como un activo desde el punto de vista profesional, sino como un costo para la empresa.

Respecto a la discriminación laboral por edad resulta pertinente señalar que el 12 de noviembre de 2014, la Suprema Corte de Justicia dejó un precedente importante al destacar que buscar empleo es un derecho y que la edad no debe ser usada como un factor arbitrario para discriminar. La edad de las personas no necesariamente supone una menor productividad laboral, la edad también conlleva la acumulación de experiencia. La resolución de la SCJN respecto del Amparo Directo en Revisión 992/2014, a la letra menciona lo siguiente: “es posible concluir que las convocatorias emitidas por la empresa demandada fueron discriminatorias, cuestión que acorde al entramado constitucional, convencional y legal que conforma nuestro sistema jurídico, implica una violación a los derechos fundamentales cuya protección constituye la labor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

Es decir, tal y como ya quedó establecido en dicha sentencia, situaciones como la analizada en este caso, representan un acto discriminatorio y, por tanto, de una violación directa al derecho fundamental a la no discriminación contenido en el artículo 1º constitucional.

De acuerdo con el punto anterior, debido a que las convocatorias laborales con límite de edad sí constituyeron un acto discriminatorio y, por tanto, una violación directa al texto constitucional, es posible advertir que existen diversas consecuencias que puede acarrear tal discriminación como por ejemplo el establecimiento de sanciones. En este sentido se estima conducente a adición de la fracción VI bis al artículo 994 de la LFT a fin de establecer una multa que sancione estos actos discriminatorios.

No Es importante mencionar que un acto discriminatorio en una oferta laboral no implica la obligación de contratación debido a la existencia de la libertad de contratación, es decir, la SCJN argumenta que si bien una oferta laboral que contenga un límite de edad se puede configurar como un acto de discriminación, no implica una obligación de contratación por parte del patrón debido a que existen otros criterios válidos que son considerados para decidir si se contrata o no a una persona: “a pesar de que la calificativa de discriminación anule el acto cuestionado en el ámbito de la libertad de contratación, ello no implica que se vacíe de contenido este último derecho y se obligue a la contratación de la persona que combatió el acto. Lo anterior es así, pues el único aspecto cuya nulidad se decreta es aquél que ocasionó la discriminación, mismo que no podrá convertirse en un dato válidamente aplicable para evaluar las aptitudes que permitirán una contratación, sin que ello llegue al extremo de necesariamente contratar a la persona que se inconformó de la convocatoria laboral respectiva, al existir un margen para evaluar las aptitudes profesionales en los términos ya apuntados.

VII. Al respecto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), 3 señala que:

Al igual que las demás personas, los adultos mayores tienen todos los derechos que se encuentran reconocidos tanto en nuestra Constitución Política y los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, menciona entre otras cuestiones que las personas adultas mayores tienen derecho a:

• No ser discriminadas en razón de su edad, por lo que la observancia de sus derechos se hará sin distinción alguna.

• Gozar de las oportunidades que faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.

• Contar con un trabajo mediante la obtención de oportunidades igualitarias para su acceso, siempre que sus cualidades y capacidades las califiquen para su desempeño.

• Recibir educación y capacitación en cualquiera de sus niveles para mejorar su calidad de vida e integrarse a una actividad productiva.”

VIII. La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002, señala en su artículo 5º, lo siguiente:

“Artículo 5º. (...) esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

(I a la IV...)

V. Del trabajo:

A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.”

Así también, el artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en comento, señala que los objetivos de la Política Nacional sobre las personas adultas mayores deberán entre otras: Garantizar a las personas adultas mayores el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar la igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa y representación de sus intereses.

En esta tesitura, y aunque se ha establecido el deber de hacer programas e incluso en algunos casos hacer convenios de colaboración entre las dependencias del Gobierno Federal, con instituciones y organismos públicos, sociales y privados, a efecto de llevar a cabo acciones en beneficio de las personas adultas mayores, ya sea en lo colectivo o en lo individual, sí puedo decir con certeza que falta aún mucho por hacer y dar seguimiento, puesto que estimo que para alcanzar los objetivos de otorgar mayores oportunidades laborales a los adultos mayores, se deben tomar medidas que no permitan discriminar a las personas sea por la edad o por otro motivo.

IX. Así también, la Ley Federal del Trabajo (LFT), en su artículo 2º, en su párrafo segundo señala lo siguiente:

“Artículo 2o .- (...)

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil...”

Además, el en artículo 3º de la Ley referida en este apartado, establece de manera textual:

“Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

(...)”

Cómo se lee en la cita anterior, el artículo 3º de la LFT, señala en su párrafo tercero que “no se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada” , sin embargo, ese precepto resulta ambiguo, discrecional la interpretación y aplicación del mismo, simplemente deja una gama de posibilidades que permiten que actos discriminatorios queden considerados como “no discriminatorios”, en simples palabras es claro, que debe de modificarse tal redacción, a fin de que quede establecido que a menos que para un trabajo específico sea necesaria la característica, habilidad, o conocimiento que se solicite de un trabajador o un candidato a ocupar una vacante para el cumplimiento de una labor determinada y que de ninguna otra manera podría llevarse a cabo, sólo así podría considerarse como un acto no discriminatorio.

Lo anterior, porque a menudo observamos vacantes que señalan: “Se solicita persona de 20 a 25 años para atender local o como ayudante o como auxiliar, etc.” De lo que, podemos asegurar, que ese tipo de empleos los puede desempeñar cualquier ciudadano que tenga la disposición y que esté calificado para hacerlo; en ese sentido, en nuestro país en la práctica se permite discriminar por la edad y no nos vayamos tan lejos, no sólo a las personas adultas mayores, sino a todos los que son más grandes de tal o cual edad y puedo señalar con certeza que ahí la edad en específico no se requiere para el cumplimiento del objetivo del trabajo, es decir, que lo podría desempeñar sin ningún problema una persona que tuviera 30, 40, 50 o inclusive alguien que tuviera más de 60 años.

De esta manera, lo que se tendría que establecer en dicha LFT es que: No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se realicen cuando para el cumplimiento de un trabajo en específico sea necesaria la característica que se solicite para el cumplimiento de una labor determinada y que de otra manera no podría llevarse a cabo.

Con esta reforma en comento se estaría prohibiendo limitar el acceso a empleos por cuestiones de la edad, si se encuentra calificado para desempeñar, el oficio, técnica o profesión. Siempre y cuando el trabajo específicamente no requiera para su ejecución una edad determinada.

Por otra parte, se considera importante imponer sanciones a quienes incurran en conductas discriminatorias pero no sólo con sus trabajadores, tal como se establece actualmente en la fracción VI del artículo 994 de la LFT, sino a aquellos que en el momento de las contrataciones discriminan por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

X. En esa tesitura, es importante señalar que dentro de la proyección de principios de doctrina4 del Partido Acción Nacional, se establece que nuestro partido centra su pensamiento y acción en la primacía de la persona humana, protagonista principal y destinatario definitivo de la acción política. Buscando que el ejercicio responsable de la libertad en la democracia conduzca a la justicia y a la igualdad de oportunidades para la consecución del bien común.

Adicionalmente, dichos principios de doctrina del PAN, 5 señalan que toda forma de discriminación o desigualdad de oportunidades por razones de sexo, edad, capacidad física, etnia, religión, convicción, condición económica o cualquier otra, debe ser rechazada, corregida y en su caso sancionada.

Sin embargo, en México no necesariamente necesitas ser adulto mayor para ser discriminado, en muchos de los trabajos con el sólo hecho de rebasar los 35 años ya puede resultar una condición para ser discriminado laboralmente.

Ya lo decía Cicerón: “El viejo no puede hacer lo que hace un joven; pero lo que hace es mejor.”

Lo anterior, sólo significa, que los adultos mayores, tienen la experiencia y sensatez que la vida les ha obsequiado, y aunque pueden no ser tan veloces como los jóvenes, no obstante tienen el temple y la precisión para enfrentar los desafíos laborales que se les presenten, démosles las oportunidades que se han ganado en la carrera de la vida.

Sé sin duda que falta mucho por hacer, y por eso hoy como legisladora pretendo desde mi trinchera fortalecer estos puntos de los que he hablado, para así cumplir con mi objetivo de beneficiar a los sectores más desprotegidos, en esta oportunidad a favor no sólo de las personas adultas mayores, sino de aquellos que por no seguir teniendo veinte años, se les niegan oportunidades laborales que les permitan progresar y contar con las condiciones que les permitan alcanzar su bienestar personal y familiar.

Así que, por las razones antes expuestas, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 3o, y se adiciona una fracción VI Bis al artículo 994, ambos de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 3o., y se adiciona una fracción VI Bis al artículo 994, ambos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se realicen cuando para el cumplimiento de un trabajo específico sea necesaria la característica, habilidad, o conocimiento que se solicite de un trabajador o un candidato a ocupar una vacante para el cumplimiento de una labor determinada y que de ninguna otra manera podría llevarse a cabo.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:

I. a V. (...)

VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y

VI Bis. De 50 a 250 veces el salario mínimo general, al que realice distinciones o exclusiones, violando el artículo 3, párrafo segundo y tercero, al momento de promover vacantes y hacer contrataciones.

VII. (...)

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_opcion=142&op=142

2 http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/
tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf

3 www.cndh.org.mx/Derecho_Adultos_Mayores

4 https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2013/04/Principios-de-doctrin a-2002.pdf

(1. Persona y Libertad, párrafo primero)

5 Ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputada Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica)

Que reforma los artículos 77, 262 y 267 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ricardo Ramírez Nieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 77, 262 y 267 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Se propone reformar el artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de que el dispositivo en comento, solo contempla el supuesto donde el particular tiene la calidad de autoridad responsable y en consecuencia se encuentra sujeto a la potestad del juez federal, no así las diversas hipótesis en que el particular no tiene el carácter de autoridad responsable, sino que con sustento en las leyes secundarias realiza por mandato o sanción de la autoridad responsable algún encargo o conducta relacionada con la ejecución del acto reclamado, por ejemplo el depositario en los embargos judiciales o administrativos, el depósito de personas, la custodia de personas y otros supuestos. De modo que el cumplimiento de las sentencias de amparo, en no pocos casos quedan en manos de particulares no vinculados por el fallo protector, tornando inocua la protección federal obtenida por el quejoso.

Por otra parte la modificación propuesta al artículo 262, es en virtud de que de conformidad con el artículo 14 Constitucional la imposición de una pena se encuentran sujetas a los principios, de ley estricta, concreta, taxativa y exactamente aplicable y a pesar de que la Ley de Amparo reconoce la intervención de particulares como autoridades responsables u obligados a cumplir las sentencias de amparo (véase artículo 149 de la Ley de Amparo), no se les sujeta al mismo régimen de responsabilidad penal que a los funcionarios públicos, pues el término autoridad responsable en estricto sentido no comprende a los particulares, según la terminología empleada en la propia Ley de Amparo, que distingue unos de otros.

Finalmente la reforma al artículo 267, es propuesta en razón, que de conformidad con el artículo 14 Constitucional la imposición de una pena se encuentran sujetas a los principios, de ley estricta, concreta, taxativa y exactamente aplicable y a pesar de que la Ley de Amparo reconoce la intervención de particulares como autoridades responsables u obligados a cumplir las sentencias de amparo, no se les sujeta al mismo régimen de responsabilidad penal que a los funcionarios públicos, pues el término autoridad responsable en estricto sentido no comprende a los particulares, según la terminología empleada en la propia Ley de Amparo, que distingue unos de otros.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado presento a consideración de esa Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 77, 262 y 267 de la Ley de Amparo

Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de sentencia será que la autoridad responsable ordene a dicho particular el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, además de que quedara vinculado a la potestad del órgano de control constitucional por lo que al cumplimiento del fallo protector se refiere.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efecto inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.

Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público o particular que con el carácter de autoridad responsable o sujeto obligado a cumplir con las resoluciones dictadas en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;

II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;

III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;

IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y

V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.

Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad o particular que dolosamente:

I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

II. Repita el acto reclamado;

III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y

IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.

Artículo Transitorio. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Ciudad de México, a 31 de octubre de 2017.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)

Que reforma los artículos 55 Bis a 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada María Verónica Agundis Estrada, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María Verónica Agundis Estrada, diputada a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 55 Bis, 55 Bis 1, y el segundo párrafo del artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal1 , al tenor de lo siguiente;

Objetivo

Disminuir el plazo en la causal de abandono para los vehículos, vehículos aptos para circular y vehículos chatarra que se encuentran custodiados en los depósitos vehiculares federales o de permisionarios federales, con la finalidad de llevar a cabo la transferencia al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), para su enajenación onerosa, y así desahogar los “corralones” que se convierten en focos infecciosos, deshuesaderos clandestinos y nidos de corrupción, que con el paso del tiempo lo único que se puede subastar es chatarra en la mayoría de los casos.

Exposición de Motivos

Los depósitos vehiculares federales también llamados “corralones”, se encuentran en todo el país y generan gastos considerables al erario público, porque los costos de operación no son menores.

El problema de los “corralones” no sólo es la sobresaturación y la necesidad de mayores espacios, el tema va más allá puesto que se vuelven nidos de corrupción, son auténticas refaccionarias atendidas por el mismo personal encargado del resguardo y una mina de oro para el mejor postor.

Estas prácticas son de todos conocidas, y se agudizan a niveles estatales y locales, las autoridades lejos de salvaguardar los bienes, se dedican a depredar los vehículos debido a que mantienen el control de los inventarios de las unidades y con el correr del tiempo al encontrarse muchas de las veces al intemperie, alegan que son saqueados por vándalos externos que ingresan clandestinamente.

Y más aún, el manejo de las unidades por parte del personal de arrastre y el insuficiente espacio, hace que los vehículos no cuenten con un trato adecuado en cuanto al cuidado en el derramamiento de fluidos y su contacto con el suelo, que en la mayoría de las veces es de tierra, no existe protección contra las inclemencias del tiempo como el sol y la lluvia, situación que también genera escurrimientos que van directamente al subsuelo y otros factores que generan plagas de dengue, zika y ratas, entre otras muchas cosas.

Otro dato importante es que muchas veces los propietarios o representantes no logran acreditar la propiedad, o cuando sí lo hacen son tan elevadas las multas que son mayores al valor del vehículo y prefieren perderlo o no reclamarlo.

Sin embargo, al dejarlo abandonado sin aviso aunado al paso del tiempo, (hablamos de casos que van desde 6 meses hasta cinco y diez años) la rapiña, los vehículos inservibles y la chatarra son casos tan comunes, que lo único que la autoridad puede recuperar para remate son fierros viejos que no valen nada.

Es evidente que esta propuesta viene a reforzar los argumentos presentados en el decreto publicado el 16 de diciembre de 2013, por el que se adicionan los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 55 Bis, 55 Bis 1 y 55 Bis 2 a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal2 , puesto que el espíritu de la misma es disminuir los tiempos de enajenación de bienes, agilizando el proceso para su pronta subasta y que los vehículos se encuentren en mejores condiciones.

Al tenor de lo anterior y como resultado del decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Autotransporte Federal (DGAF) firmó un convenio de colaboración con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) para iniciar un programa de desalojo de “corralones” federales.

La presente iniciativa observa el siguiente planteamiento comparativo:

Por su parte, se consideran pertinentes las normativas y los términos existentes en los lineamientos del servicio de administración y enajenación de bienes para la realización de transferencia y destino de vehículos que se encuentran o que ingresen a los depósitos vehiculares federales o a los patios de permisionarios federales autorizados por la secretaría de comunicaciones y transportes3 .

Como ejemplo de algunos de ellos, refiere que los operadores de los corralones deberán entregar las listas de los vehículos que no estén sujetos a procesos legales y que estén abandonados detallando su fecha de ingreso y el tiempo que han permanecido ahí.

A su vez, señala que el SAE tendrá la facultad de dividir los vehículos en dos categorías, una con una permanencia mayor a cinco años en el depósito y otra con menos de ese tiempo.

Por otra parte, las unidades que hayan permanecido en los corralones por más de un lustro serán sometidas a una evaluación por parte del SAE para determinar si están en condiciones operativas o si son consideradas chatarra.

Sin embargo, de este pago se descontarán los gastos administrativos en los que incurran tanto el SAE como la Dirección General de Autotransporte Federal (DGAF) de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT).

Las unidades con menos de cinco años en el “corralón” serán subastadas, licitadas o rematadas.

En cuanto a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en su título tercero relativo a la devolución de bienes en administración, el artículo 24 señala que:

“Artículo 24. Cuando proceda la devolución de los bienes la autoridad competente informará tal situación al SAE a efecto de que queden a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del gobierno federal.”

Finalmente, es necesario hacer mención que el convenio firmado para el desalojo de los depósitos vehiculares data de diciembre de 2014 y a la fecha siguen sobresaturados varios “corralones” en todo el país.

Por lo expuesto y fundado presentamos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 55 Bis, 55 Bis 1, y el segundo párrafo del artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 55 Bis, 55 Bis 1, y el segundo párrafo del artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 55 Bis. Los vehículos respecto de los cuales el interesado o su representante legal no manifiesten lo que a su derecho convenga, causarán abandono a favor del gobierno federal transcurridos 45 días naturales, contados a partir de la notificación, que en su caso haya llevado a cabo la autoridad federal, al momento de retirarlos de la circulación.

Artículo 55 Bis 1. La autoridad federal, notificará al interesado o a su representante legal los plazos previstos en el artículo anterior, para que en el plazo de 45 días naturales a partir de la notificación manifieste lo que a su derecho convenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del gobierno federal, en los términos de esta ley.

Artículo 55 Bis 2. ...

Una vez transcurrido el plazo de 45 días naturales a partir de la publicación, se considerarán abandonados por disposición legal en favor de gobierno federal y el permisionario tendrá 30 días naturales para poner a disposición los vehículos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/27_101016.pdf

2http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/106_D OF_16dic13.pdf

3 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5338721&fecha=28/03/2 014

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputada María Verónica Agundis Estrada (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 28 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Alma Carolina Viggiano Austria, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de la violencia contra las mujeres, ha estado presente durante las últimas décadas, pues ahora se ha visibilizado lo que anteriormente se concebía como algo natural “el sometimiento de las mujeres” a cualquier tipo de agresión física, sexual, psicológica, patrimonial, económica solo por mencionar algunas de las formas de manifestación de la violencia. Por ello ha sido urgente en nuestro país implementar acciones que permitan a las mujeres un acceso efectivo a sus derechos, a través de políticas públicas transversales con perspectiva de género, protectoras de este grupo vulnerable (las mujeres víctimas de violencia).

Una de ellas ha sido la creación en México de los Centros de Justicia para las Mujeres, como una instancia especializada mediante la cual, las mujeres y niñas mexicanas pueden acceder a sus derechos tales como: el derecho a la justicia penal y familiar, a la educación, a la salud, al trabajo, y en suma todos aquellos derechos que les permitan acceder a una vida plena en los ámbitos público, privado, social, cultural y político.

Actualmente existen en el país 37 Centros de Justicia para las Mujeres en 25 entidades federativas, cabe destacar que en esta Administración del Presidente Enrique Peña Nieto se han puesto en marcha 31 de ellos, lo cual es digno de reconocimiento pues revela que existe una política pública incluyente en el gobierno federal para este grupo vulnerable de mujeres víctimas de violencia.

Además, estas acciones permiten dar cumplimiento a los dos tratados internacionales más importantes en el tema de derechos de las mujeres de los que México es parte, y que de acuerdo al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conjunto con dicha Constitución conforman la Ley Suprema de nuestra nación, como son la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres conocida por sus siglas como CEDAW, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer también llamada “Belém do Pará”. La primera relativa a todas las acciones que los estados deben realizar para lograr la igualdad entre los hombres y las mujeres, por ende la no discriminación de éstas últimas; y la segunda a la forma para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Ahora bien, precisamente en el tema de atención de las mujeres violentadas, y del acceso a la justicia, es menester mencionar que una de las recomendaciones del Comité CEDAW al Estado Mexicano emitidas en su informe del año 2012, consistió en el fortalecimiento de las medidas u órdenes de protección, consideradas como un mecanismo legal que permite salvaguardar la vida e integridad de la mujer, sus hijas e hijos. Así, literalmente en el punto 16 inciso c) del citado informe se señala como una recomendación a nuestro país: “Acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo.”

Es decir, no basta que una mujer acuda a las instancias legales a presentar una denuncia cuando ha sido víctima de violencia, sino que es necesario que las autoridades den una respuesta rápida y efectiva, es decir que sean conscientes de la importancia de emitir una orden de protección que evite su revictimización, pero sobre todo que la proteja contra nuevas agresiones, de ahí la vital trascendencia de que la instancia encargada de ello emita oportunamente una medida de protección, pero además que ésta sea adecuada y pertinente según las circunstancias del caso concreto, y de igual forma que su duración sea acorde al riesgo para la víctima.

Lo anterior implica que debemos realizar un análisis del contenido de nuestros ordenamientos nacionales, a fin de verificar si se encuentran en armonía con el objetivo antes señalado. En ese sentido, cabe mencionar que la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en vigor, regula en el capítulo VI lo concerniente a las órdenes de protección de los artículos 27 al 34, en el cual se establecen los tipos de las órdenes, su duración y las autoridades competentes para su emisión.

Cobra relevancia en este apartado, el contenido del último párrafo del artículo 28, pues este estipula 72 horas como duración máxima de dichas medidas, lo cual a la luz del contenido de las recomendaciones del Comité CEDAW deviene inacertado, pues como ya se precisó, en dichas recomendaciones se estipula como duración de las órdenes de protección “hasta que la víctima de violencia deje de estar expuesta al riesgo” lo que sin duda no puede acotarse a tres días o 72 horas como actualmente lo estipula la Ley General antes aludida, dado que es un lapso de tiempo muy corto durante el cual es prácticamente imposible decir que ha cesado el riesgo para la víctima, sus hijas e hijos.

Por tanto, se propone reformar el contenido del último párrafo del artículo 28 de la Ley General de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya redacción no permite acceder a las mujeres víctimas de violencia a las medidas de protección efectivas que les permitan garantizar su seguridad, agregando una temporalidad indefinida hasta el cese de las condiciones de riesgo, para quedar como sigue:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. De emergencia;

II. Preventivas, y

III. De naturaleza Civil.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad indefinida hasta que el riesgo haya cesado y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.”

Por otra parte, es de destacarse que las órdenes o medidas de protección no sólo deben tener una temporalidad adecuada, sino también deben ser acordes a las condiciones del caso que permitan que realmente no exista riesgo para la mujer. En ese sentido, deben mencionarse que la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, clasifica las órdenes de protección como: de emergencia, preventiva y de naturaleza civil, para posteriormente en los numerales 29, 30 y 32 describir cada una de ellas de manera limitativa.

Ahora bien, del contenido de tales artículos, se advierte que como medidas pueden imponerse: la desocupación inmediata del agresor del domicilio, la prohibición de acercarse al mismo, de intimidar o molestar a la víctima, el reingreso de la víctima al domicilio, la retención y guarda de armas de fuego del agresor, el inventario de bienes muebles e inmuebles, el uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima, el acceso al domicilio por parte de las autoridades policiacas, la entrega inmediata de objetos de uso personal, el auxilio policiaco para la víctima, el acceso a servicios reeducativos integrales, la suspensión temporal del agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes, la prohibición del agresor de enajenar o hipotecar bienes, la posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió del domicilio, el embargo preventivo de bienes del agresor y la obligación alimentaria provisional e inmediata.

Sin embargo, no se incluye en dichas medidas de protección (que la ley enuncia limitativamente) la suspensión temporal del agresor en el ejercicio de una determinada actividad laboral, lo cual se estima trascendente tratándose de casos de violencia en el ámbito laboral o docente. Es decir, si bien es cierto las medidas de protección contenidas en la Ley General antes mencionada, han sido oportunas y permiten garantizar la seguridad de las víctimas, las mismas se visualizan mayormente a los tipos de violencia dados en el ámbito familiar, quedándonos pendiente la tarea legislativa en torno a los diversos tipos de violencia que no se dan sólo en lo privado, sino también en lo público o comunitario.

A mayor abundamiento, podemos mencionar aquellos casos en los que existe una violencia contra la mujer dentro del sector laboral o docente, en específico concernientes al acoso u hostigamiento sexual, en los cuales el agresor goza de una posición jerárquica superior a la víctima y abusando de la misma, lleva a cabo propuestas sexuales a ésta bajo la amenaza de demeritar sus condiciones de trabajo, incluso de despido, o de causar perjuicio en el resultado académico. En estas hipótesis si bien es cierto pudiera emitirse a favor de la víctima una medida de protección consistente en prohibirle al agresor molestarla o acercarse a ella de las contenidas en la Ley General de referencia; la misma no es lo suficientemente efectiva para asegurar su cumplimiento por parte del agresor y por ende la ausencia de riesgo para la víctima.

Esto es, cuando existe una relación de superioridad del agresor respecto al a víctima, y el hecho de violencia se generó en dicho ámbito, es inaceptable que aquella después de haber presentado una denuncia y durante la etapa de investigación del delito permanezca cercana y bajo la subordinación del agresor, pues evidentemente más que mejorar sus condiciones, la violencia se verá acrecentada y será revictimizada. Por ello, es indispensable que en estos casos, se aplique al agresor una medida de protección consistente en la separación del cargo o la suspensión temporal del ejercicio de la profesión que dio lugar al hecho materia de la violencia.

Lo anterior, permitirá que las mujeres que han sido agredidas en este ámbito, puedan tomar la decisión de acudir a las instancias legales a denunciar los hechos, bajo la certeza de que la presentación de la denuncia no causará ningún perjuicio por parte de su agresor, pues éste durante el tiempo del proceso no tendría ninguna posición de poder sobre ellas.

En ese sentido, la propuesta radica en agregar una fracción V al artículo 29 de la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, en la cual se establezca como tipo de medida u orden de protección la suspensión temporal del agresor de una determinada actividad laboral o profesional, lo cual indudablemente permitirá incluir en el ámbito protector de las órdenes a las mujeres que han sido violentadas en el ámbito laboral o docente, mediante conductas de acoso u hostigamiento sexual; para quedar como sigue:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Primero . Se reforman los artículos 28 y 29 para quedar como sigue:

Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. ...

...

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad indefinida hasta que la riesgo haya cesado y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Artículo 29. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I....

...

V. La suspensión temporal del agresor del ejercicio de una determinada actividad laboral o profesional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2017.

Diputada Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Marisol Vargas Bárcena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 12, 24, 25, y adiciona los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Ciencia y Tecnología; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la Ley de Ciencia y Tecnología se establecen distintos términos para referirse a la actividad que conforma la cultura científica, desde diseminación de la investigación científica y la promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología.

En el artículo 2 del ordenamiento citado, en su fracción II, se establece como una base de una política de Estado para la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, la promoción del desarrollo, la vinculación y diseminación de la investigación científica, asimismo se considera convertir a la ciencia, a la tecnología y a la innovación en elementos fundamentales de la cultura general de la sociedad.

Por su parte, en el artículo 12 del mismo ordenamiento, en su fracción XII, se estable como uno de los principios que regirán el apoyo que el gobierno federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, la promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad.

El artículo 24 del ordenamiento citado, relativo al financiamiento y operación de fondos institucionales a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), en su fracción V, se establece que el objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para, entre otras actividades, para la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación.

En tanto, en el artículo 25 de la ley referida, relativo a la celebración de convenios para determinar el establecimiento de fondos sectoriales, también se refiere a la divulgación científica, tecnológica e innovación.

De acuerdo con el documento intitulado “Políticas públicas e instrumentos para el desarrollo de la cultura científica en América Latina” publicado por la UNESCO, en América Latina se ha experimentado cierto crecimiento económico sostenido que se refleja en distintos indicadores socioeconómicos. Sin embargo, aún quedan tareas pendientes para alcanzar el cumplimiento de los 17 objetivos de la Agenda 2030.

El término “cultura científica” está siendo incorporado y utilizado en un número creciente de países, es el caso de aquellos integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en el que la cultura científica se ha posicionado en el discurso público, es decir, que hay una tendencia de los países en incorporar la cultura científica como uno de sus objetivos, metas y principios de gobierno. Se ha hecho énfasis en la ciencia y la tecnología como motor del progreso, como la herramienta con la que son posibles modelos de desarrollo y económicos, para generar soluciones a necesidades sociales para acortar las brechas en las sociedades.

En el estudio auspiciado por la UNESCO se advierte que, no obstante que en países de América Latina es común que se utilicen como sinónimos distintos términos como: “popularización”, “difusión”, “divulgación” y “comunicación” de la ciencia, “comunicación pública de la ciencia”, “apropiación social de la ciencia” y “desarrollo de la cultura científica”; todos ellos términos estrechamente ligados, el término “cultura científica” resulta ser el más utilizado en las publicaciones científicas en español.

Por ello, se afirma que “la cultura científica es la base para acercarnos a sociedades del conocimiento sostenibles, y las políticas para el desarrollo de la cultura científica deben estar en el centro de las prioridades de los Estados miembros, en América Latina, y el mundo”.

Se considera que en América Latina la cultura científica se ha posicionado favorablemente en la agenda de los organismos nacionales de ciencia y tecnología; mejor prueba de esto es la implementación de instrumentos diseñados para su promoción de manera específica. Es decir, las sociedades del conocimiento están cimentadas en la diversidad de conocimientos, ya sea técnicos, científicos, crowdsourcing o distribuid knowledge.

Más allá de una cuestión semántica, este enfoque conceptual propone un orden para referirse al conjunto de esfuerzos institucionales dirigidos a crear sociedades del conocimiento sostenibles conformadas por ciudadanos del conocimiento. Se considera que una de las bases para realizar los esfuerzos atinentes para el cumplimiento de la meta, la cultura científica representa la base para ampliar las capacidades de innovación e investigación y desarrollo experimental.

En suma, se considera a la cultura científica como la herramienta para la construcción de ciudadanía, su desarrollo involucra nuevas políticas, prioridades y estrategias de gestión de las actividades de ciencia, tecnología e innovación.

En esta tesitura, en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

El artículo 3o. constitucional, fracción V, establece que el Estado apoyará la investigación científica y tecnológica, si bien es cierto que en nuestro país se han implementado políticas públicas para el fortalecimiento y desarrollo de infraestructura y recursos humanos que generan y producen conocimiento científico y tecnológico, se requiere complementarlas con una estrategia coordinada en la que se incluya la divulgación del conocimiento científico en los tres órdenes de gobierno encaminada a su construcción y apropiación por parte de niños y jóvenes en edad escolar.

Retomando el subsistema de cultura científica en México, es en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en que se propone un aumento de la inversión en ciencia, tecnología e innovación, así como su efectividad para transitar hacia una sociedad del conocimiento de manera sostenible. En las líneas de acción del Plan se considera hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación pilares para el progreso económico y social sostenible, extender y mejorar los canales de comunicación y difusión de la investigación científica y tecnológica, con el fin de sumar esfuerzos y recursos en el desarrollo de proyectos.

En el diagnóstico contenido en el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e innovación (Peciti) 2014-2018 –alineado con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se señala en el punto enumerado como “1.7.” la necesidad de fortalecer los mecanismos que incrementen la cultura científica de los mexicanos y conduzcan a una mayor apropiación social de la ciencia y el conocimiento: la divulgación (comunicación) y el acceso al conocimiento.

Asimismo, en el programa especial se establece como un punto toral la promoción de la apropiación social del conocimiento mediante la vinculación entre los agentes que lo generan y los que lo difunden y aplican, es decir, entre el sector educativo en general, las instituciones de educación superior y centros de investigación, y las empresas. Igualmente, se refrenda la importancia de la necesidad que la sociedad conozca las aportaciones de sus científicos y tecnólogos mediante su difusión y divulgación.

Si bien es cierto que la Ley de Ciencia y Tecnología vigente no ha sido obstáculo para planear una política pública dirigida a la construcción de una cultura científica en la sociedad mexicana, no hay una armonización en el marco normativo con un principio fundamental, toda vez que es la cultura científica un principio que debe establecerse en la normatividad como referente de políticas públicas y demás acciones institucionales que se diseñen, con el propósito de alinearse con los distintos organismos nacionales e internacionales.

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer como un principio rector a la cultura científica de forma coherente y estructurada, de manera que sea un referente para el diseño y elaboración de las políticas públicas dirigidas a la difusión, divulgación y comunicación del conocimiento científico a partir de la ley, en el que las metas y objetivos giren en torno al individuo como el centro de la política pública, que construya ciudadanos del conocimiento por medio de los recursos disponibles, considerando que el ciudadano del conocimiento es quien se empodera de la cultura científica o se apropia del conocimiento científico.

En nuestro país no se cuenta con un marco legal específico que respalde el desarrollo de la cultura científica, comprendida como el conocimiento de ciencia básico que se considera que todo ciudadano debe saber. En los últimos años diversos países han empezado a incorporar en sus marcos legales referencias a la cultura científica o han establecido capítulos y normativas específicas en la materia en las que contemplan el concepto de forma explícita en los que se definen los objetivos y visiones de sus sistemas de ciencia y tecnología. México se ha quedado rezagado en este sentido.

Para la construcción de sociedades del conocimiento las ideas tienen que darse a conocer e impulsarse para ser puestas en práctica, el aumento de la productividad está asociado al mejoramiento de la tecnología a través de la práctica, por lo general, con pequeñas mejoras y no necesariamente con avances espectaculares; considerando que el conocimiento no se difunde por sí mismo, sino tiene que ser transmitido y recibido.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción II, 12, fracción XII, 24, fracción V, y 25; y se adicionan los artículos 73, 74, 75 y 76; de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 2.

Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:

I. ...

II. Promover el desarrollo, la vinculación y diseminación de la investigación científica que se derive de las actividades de investigación básica y aplicada, el desarrollo tecnológico de calidad y la innovación, asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento apoyándose en las nuevas tecnologías de la información y, en su caso, mediante el uso de plataformas de acceso abierto. Así como generar una cultura científica que incorpore estrategias de gestión de las actividades de ciencia, tecnología e innovación para la instrucción de la ciudadanía.

III. a VIII. ...

Artículo 12.

Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para fomentar desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, serán los siguientes:

I. a XI. ...

XII. El fortalecimiento de la cultura científica con la promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología con el propósito de empoderar al ciudadano;

XIII. a XX. ...

...

Artículo 24.

El establecimiento y operación de los Fondos Institucionales del Conacyt se sujetará a las siguientes bases:

I. a IV. ...

V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas y formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y modernización tecnológica; el registro nacional o internacional de los derechos de propiedad intelectual que se generen; la vinculación de la ciencia y la tecnología con los sectores productivos y de servicios; el fomento de la cultura científica por medio de la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.

Artículo 25.

Las secretarías de Estado y las entidades de la administración pública federal, podrán celebrar convenios con el Conacyt, cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos sectoriales Conacyt que se destinen a la realización de investigaciones científicas, desarrollo tecnológico, innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual, y la formación de recursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos o cuerpos académicos o profesionales de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, fortalecimiento de la cultura científica por medio de la divulgación, tecnológica e innovación y de la infraestructura que requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y III del artículo 24 y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y a las bases específicas siguientes:

I. a V. ...

...

...

Capítulo XI
De la cultura científica

Artículo 73. La cultura científica son todas las acciones dirigidas para el fomento, comunicación y divulgación del conocimiento científico, la tecnología y la innovación en la sociedad para contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas.

Artículo 74. El Gobierno Federal y los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, emitirán las normas y lineamientos necesarios para subsidiar la formulación y la implementación de políticas, programas y la definición de estrategias de comunicación y difusión de los conocimientos científicos y tecnológicos.

Artículo 75. El Gobierno Federal y los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, emitirán las políticas, estrategias, medidas y acciones que sean necesarias para fomentar una cultura científica que permita lo siguiente:

I. Planear e implementar políticas públicas para el desarrollo de la cultura científica:

II. Aplicar las mejores prácticas en materia de comunicación y divulgación de la ciencia y tecnología para fomentar la cultura científica;

III. La organización de eventos como ferias, festivales, muestras, semanas de la ciencia y redes de espacios de educación no formal de divulgación científica;

IV. Realizar capacitaciones por medio de jornadas, talleres, encuentros, cursos, seminarios y la promoción de la educación en ciencia;

V. Ofrecer servicios de información en medios de comunicación e impresos;

VI. Elaborar y aplicar encuestas de percepción pública sobre la ciencia y tecnología en el país para monitorear los efectos de las políticas, estrategias y acciones que sean implementadas; y

VII. Generar indicadores para medir el conocimiento, entendimiento y actitud de la sociedad sobre las actividades científicas y tecnológicas.

Artículo 76. El gobierno federal y los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, promoverán la participación de los sectores social y privado en el desarrollo de la cultura científica, a través de diferentes acciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días de octubre de 2017.

Diputada Marisol Vargas Bárcena (rúbrica)