Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 304 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 304 del Código Civil Federal, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

La familia es la base de la sociedad, por lo que el estado la reconoce como el principal y fundamental grupo social, y a través del orden jurídico, como una institución de orden público, y como tal, la protege.1

El interés familiar es el medio de protección de los intereses y derechos de los miembros del núcleo familiar, es la base para que se cumplan los propósitos fundamentales de la familia, que son: la asistencia mutua, la solidaridad, la convivencia, la subsistencia, la reproducción, la filiación, los fines morales y de socialización, la relación afectiva, la educación, la unidad económica y la formación de un patrimonio.2

En las relaciones de familia se constituyen los deberes, derechos y obligaciones que son exigibles y generados en derecho por los vínculos jurídicos entre sus miembros. Estos vínculos se generan a consecuencia o efecto de tres relaciones: el matrimonio, el parentesco o el concubinato.3

Un vínculo que liga a una persona con otra es el parentesco, donde se originan distintas clases dentro del mismo. Hay parentesco consanguíneo, de afinidad y adoptivo.

Respecto al parentesco consanguíneo, el vínculo que une a las personas es la sangre, es decir, las personas están emparentadas por llevar la misma sangre, por lo que se crea una relación familiar y una vinculación jurídica, dando lugar a derechos y obligaciones del derecho familiar entre los parientes consanguíneos.4

En el parentesco por adopción, sus efectos son los mismos al parentesco consanguíneo, por tanto, se da una vinculación jurídica entre el adoptado y su familia que lo adoptó, creando derechos y obligaciones solo entre adoptado y adoptante, los derechos y obligaciones de darse alimentos recíprocamente, conforme a las necesidades primarias del acreedor alimentario y a las posibilidades económicas del deudor.5

Entre todos estos derechos y obligaciones que se adquieren en las relaciones de familia se encuentra uno primordial, que es el de proporcionar alimentos. El suministrar alimentos es una expresión de solidaridad humana, que impone la obligación de ayudar al necesitado.6

Se define alimentos como los elementos y gastos que necesita el acreedor alimentario para su manutención y satisfacción que cubren sus necesidades básicas.7

El artículo 308 del Código Civil Federal define que “los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.8

La característica de reciprocidad en el suministro de alimentos se puede adquirir tomando en cuenta los derechos y obligaciones surgen del matrimonio o del parentesco; por tanto, el sujeto puede ser activo o pasivo, es decir si el deudor alimentario dio alimentos al acreedor alimentario, cuando los necesite el mismo sujeto, puede exigirle que le proporcione alimentos, así el que era acreedor alimentario, ahora se convierte en deudor alimentario.9

La obligación alimentaria es intransferible, puesto que dar alimentos es personalísimo, no puede trasmitirse y se extingue solo con la muerte del acreedor o deudor, o se impone a otra persona determinada, considerando su carácter de parentesco y sus posibilidades económicas.10

Esta iniciativa busca proteger a la persona que queda al cuidado de sus padres, con la finalidad de que tenga el derecho a recibir alimentos por parte de los demás descendientes de la persona, ya que él o ella está poniendo su tiempo de por medio en el cuidado de su o sus progenitores. Estos alimentos tienen que ser suficientes para su manutención y el cuidado del ascendiente, así también como para cubrir sus propias necesidades, derecho que va a adquirir por dedicarse al cuidado de sus ascendientes.

En materia de alimentos no cabe la compensación, pues son elementos indispensables para el deudor, o bien la compensación con otra deuda.

Por lo general, las obligaciones se extinguen por el cumplimiento, en este caso subsisten mientras el acreedor tenga la necesidad de recibirlos y el deudor tenga la capacidad económica de proporcionarlos.11

Los alimentos por ser de orden público, la ley faculta para que no solo la persona que necesita los alimentos pueda pedir el aseguramiento de los mismos, sino que también las personas interesadas jurídicamente pueden pedir el cumplimiento de dicha obligación.12

La encuesta intercensal realizada por el Inegi en 2015 indica que la población de adultos mayores (60 años y más) es de 10.4 por ciento, la que aumentó 4.2 puntos porcentuales en comparación de la encuesta realizada en 1990.13

En México, de acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población, se calcula que para 2030 la población de adultos mayores será de 20.4 millones, lo que representará 14.8 por ciento de la población.14

La Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica realizada en 2014 arrojó los siguientes datos de los adultos mayores (60 años y más): 26 por ciento tiene alguna discapacidad y 36.1 posee alguna limitación. Las principales discapacidades reportadas son caminar, subir y bajar las piernas representan 64.7; pueden ver con uso de lentes, 41.4; los que pueden escuchar con un aparato auditivo 25.9.15

Otros datos de suma importancia para la presente iniciativa es que 88.8 por ciento de las mujeres a partir de los 12 años y más realiza trabajos no remunerados, mientras que los hombres en ese rango de edad es de 57.1.16 Estos trabajos no remunerados pueden ir desde tareas del hogar, como el tiempo invertido en la atención de un tercero.

Por eso es de suma importancia que las personas que van a estar al cuidado de sus padres sean remunerados por medio de una pensión alimenticia, misma que pagarán los descendientes de forma proporcional y conforme a la capacidad económica de cada uno.17

Cuidar de un tercero no es tarea fácil, suele desembocar en problemas familiares, laborales, personales y de pareja.18 Legislar sobre este tipo de problemas que son cada vez más y más comunes, nos permite brindar justicia a los actores involucrados.

Los datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política en Desarrollo Social en cuestión de inseguridad alimenticia, 19.1 por ciento, casi 1 de cada 5 personas, tiene inseguridad alimentaria leve, 13.4 cuenta con inseguridad moderada y 9.9 tiene inseguridad alimentaria severa. Esto significa que 42.4 por ciento de la población sufre algún grado de alimentación insegura.19

Considerandos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental que rige la vida establecido en el artículo 4o.: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. Por lo mismo, la presente iniciativa busca el fortalecimiento de la familia, la base de la sociedad.

En México consideramos que los instrumentos internacionales complementan y amplían la protección de sus ciudadanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 25, primer párrafo, establece:

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Por ello, esta iniciativa busca dar cumplimiento al artículo señalado de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues a quien está al cuidado de los padres le es imposible trabajar, por el tiempo que les dedica. Como consecuencia de dejar de trabajar, es necesario que posea recursos suficientes para tener un nivel de vida adecuado, así también para los padres.

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, conforme a lo dispuesto al artículo 308 del Código Civil Federal.

Por todo lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el Código Civil Federal

Único. Se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 304 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

El descendiente dedicado al cuidado de sus padres, tendrá el derecho a recibir alimentos por parte de sus hermanos, o a falta de estos o por imposibilidad de los mismos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cap. La familia, concepto. Temas Selectos de derecho familiar: violencia familiar, página 9. México. Ediciones Corunda.

2 “I. Conceptos generales del derecho de familia 2. Familia”, en Derecho de familia y sucesiones,

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270 /3.pdf

3 “I. Conceptos generales del derecho de familia C. Relaciones familiares”, en Derecho de familia y sucesiones, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/3.pdf

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cap. Concepto I. Parentesco por consanguinidad. Temas selectos de derecho familiar: parentesco, página 9. México. Ediciones Corunda.

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cap. Concepto III. Parentesco civil. Temas selectos de derecho familia: parentesco, página 18. México. Ediciones Corunda.

6 “I. Los alimentos. 1. Principios generales de la obligación alimentaria”. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 35, Supuestos de procedencia del derecho de la ex cónyuge inocente a recibir los alimentos derivados del divorcio,

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2647 /4.pdf

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Alimentos conceptos”. Temas selectos de derecho familiar alimentos, página 7. México. Ediciones Corunda.

8 Código Civil Federal, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf

9 “Concepto de derechos de los padres y de los hijos. X. Los alimentos”. Derechos de los padres e hijos, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/70/tc.pdf

10 “Características de la obligación alimentaria”. Los alimentos y la administración de justicia. Fecha: noviembre de 2007, http://www.eumed.net/rev/cccss/01/gjgv.htm

11 “Características de los alimentos”. Los alimentos,

http://tesis.uson.mx/digital/tesis/docs/21888/Capitulo1. pdf

12 “I. Los alimentos. 5. Extinción de la obligación”. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 17, Alimentos. Se establecen con las percepciones salariales, tanto ordinarias como extraordinarias del deudor alimentista, con excepción de los viáticos y gastos de representación, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2478/4.pdf

13 “Estadísticas a propósito del Día Mundial de la Población (11 de Julio)”. Inegi. Fecha de publicación: 7 de julio de 2016, http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/poblacion2016_0.pd f

14 “En 2030 habrá 20.4 millones de adultos mayores: Conapo”, en El Financiero, 11 de julio de 2016,

http://www.elfinanciero.com.mx/economia/en-2030-habra-20 -millones-de-adultos-mayores-conapo.html

15 “Estadísticas a propósito del Día Internacional de Personas de Edad (1 de octubre)”. Inegi. Fecha: 28 de septiembre de 2016, http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/edad2016_0.pdf

16 “Estadísticas a propósito del... Día Mundial de la Población (11 de julio)”, Inegi, 7 de julio de 2016,

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/pob lacion2016_0.pdf

17 “Política social, seguridad social y temas de población”. Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Fecha: 7 de julio de 2016, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/124149/VIII_Politica_soc ial__seguridad_social_y_temas_de_poblacion_-_julio_2016.pdf

18 “Por orden judicial, los hijos deben cuidar a sus padres ancianos”, en El Espectador, 15 de julio de 2013,

http://www.elespectador.com/noticias/cultura/vivir/orden -judicial-los-hijos-deben-cuidar-sus-padres-ancian-articulo-433872

19 “Medición de la pobreza”. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, http://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2014.aspx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada por el estado de Hidalgo, María Gloria Hernández Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como, los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, Iniciativa con proyecto de Decreto por la que se deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, lo anterior con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011, el ejercicio de revisión legislativa al conjunto de normas que integran nuestro sistema jurídico, ha dado paso a importantes modificaciones en la concepción de principios como el de “igualdad ante la ley” o “no discriminación”.

Uno de los cambios de mayor importancia en los principios señalados, es la incorporación de la perspectiva de género y sus postulados, aquellos que buscan alcanzar la paridad entre los “desiguales” y con ello avanzar a una sociedad que encuentre la justicia en la atención de las circunstancias específicas de las personas y no a la simple aplicación de reglas jurídicas.

De esta forma, la igualdad entre hombres y mujeres ante la ley, implica que ambos tengan las mismas “oportunidades reales y efectivas para ir a la escuela, acceder a un trabajo, a servicios de salud y seguridad social; gozar de libertades para elegir pareja, conformar una familia , entre otros”.1

Por otra parte, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata el cumplimiento irrestricto que nuestras leyes y autoridades internas deben dar a las normas jurídicas internacionales en materia de derechos humanos y proscribe a la desigualdad humana para lo cual genera tres niveles de compromiso, “respetar, proteger y garantizar o cumplir, el derecho a la igualdad. Respetar implica que ese derecho no debe ser violentado directamente por el Estado y debe reconocerlo como derecho humano en su legislación. Proteger es promulgar las leyes y crear los mecanismos para prevenir o denunciar su violación. Cumplir o garantizar un derecho significa adoptar las medidas necesarias y crear las instituciones y los procedimientos, así como la distribución de recursos, para permitir que las personas puedan gozar de ese derecho.”2

Además de la igualdad ante la ley, nuestro marco jurídico constitucional incorpora el principio/derecho a la no discriminación, cualquiera que sea su motivación, es decir, el género, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y afecte su dignidad o menoscabe sus derechos o libertades por lo tanto, si una norma jurídica o porción de ella, del rango que sea, en forma injustificada y/o innecesaria, planta o establece distinciones entre las personas, debe ser considerada contraria a nuestra nuestro sistema legal y, en consecuencia, expulsada del mismo, esto es así porque “del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la intención del Constituyente Permanente de sustituir en su primer párrafo la voz “individuo” por “personas”, es la de utilizar una expresión que no se refiera a un género en particular y abarcar “a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad” de la cual se desprenden todos los demás derechos, necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, los relativos a: la vida, la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.”3

Por lo expuesto, a continuación se presenta una problemática jurídica en el ámbito del derecho civil que en forma misógina y por demás evidente, vulnera los derechos de las mujeres a la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad.

2. Planteamiento del Problema

La redacción vigente del artículo 158 del Código Civil Federal establece que:

La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

La norma transcrita es violatoria de la dignidad, la igualdad y la no discriminación que como derechos humanos de las mujeres, es obligatorio para el estado Mexicano y sus leyes, promover, respetar, proteger y garantizar, esto es así porque, en primer lugar, impone una condición a la libre elección de la mujer que se ha divorciado, para decidir acorde con sus principios, creencias y valores, el tiempo que considere para contraer nuevo matrimonio; en segundo lugar, la regla únicamente aplica para la mujer, en consecuencia, no solo afecta la libertad con la que ellas pueden elegir contraer nuevo matrimonio sino que ese derecho se encuentra debajo del que tienen los hombres a quienes la norma jurídica no les exige temporalidad alguna para contraer matrimonio, esta diferenciación es además discriminatoria con motivo del género lo que produce un menoscabo de los derechos de la mujer frente al de los hombres y anula la referida libertad de decisión a la confirmación de una familia mediante el matrimonio; en tercer lugar, vulnera el libre desarrollo de la personalidad de la mujer que se divorcia, quien debe transitar involuntariamente por un proceso de “espera” que no encuentra razón alguna, por el contrario, le presenta ante la ley como “incapaz” de decidir el momento en que desea volver a casarse, haciendo parecer que es el transcurso del tiempo lo que determina que una mujer esté en aptitud psicológica o física de contraer matrimonio nuevamente, como una suerte de “enfermo” que requiere cuando menos trescientos días para sanar y volver a tomar el curso o proyecto de vida afectado por la separación, esto no puede ser así y consentir la existencia de una norma jurídica de tales características es inaceptable en la protección de los derechos de las mujeres; así lo ha determinado incluso el Tribunal Constitucional de nuestro país, cuya Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1439/2016, señaló que “... el impedimento para contraer matrimonio, una vez que éste ha sido extinguido por consecuencia del divorcio, es inconstitucional por tratarse de un condicionamiento que, como sucede con las causales de divorcio, limita de manera injustificada el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

“el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que para él, son relevantes”.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad permite “la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo”, de tal manera que comporta “el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera”.

El pleno de esta Suprema Corte estableció que el legislador puede intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la medida legislativa sea idónea para proteger los derechos de terceros y/o el orden público y además no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho fundamental.

Ahora bien, esta Suprema Corte ha establecido que la decisión de permanecer o no casado o casada encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

El ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, respecto de la decisión que adopte cada persona sobre su estado civil, resulta amplio, pues ello forma parte del núcleo esencial del derecho, en virtud de que se refiere a la determinación de hacer su proyecto de vida; en consecuencia, cualquier restricción sin un fin constitucionalmente válido, por mínima que sea, constituye una intromisión injustificada.

Así pues, sujetar la celebración de un nuevo vínculo matrimonial, a que transcurra un plazo, impide el ejercicio de los derechos y libertades del hombre y la mujer; lo anterior, porque la decisión de formar un nuevo matrimonio, se ubica dentro del ámbito de la libre voluntad de las personas, cuya prohibición, por mínima que parezca, resulta constitucionalmente inadmisible.

Esta Suprema Corte ha establecido que la decisión de permanecer o no casado encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en consecuencia, la decisión de contraer segundas nupcias también tiene sustento en el ámbito del goce pleno de ese derecho fundamental.

Así, la condicionante que regula el precepto tildado de inconstitucional, compromete la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, lo que se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad de las personas, y ello, desde luego, constituye una franca violación de los derechos fundamentales de las personas , porque afecta el espacio de libertad de los ex cónyuges para buscar a través del matrimonio una nueva opción de vida.”

Por los razonamientos expuestos y el apoyo que estos encuentran en la Constitución General de la República, criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la doctrina jurídica, queda evidenciado que el artículo 158 del Código Civil Federal es contrario a los principios y derechos que en materia de dignidad humana contempla nuestro sistema legal, por ello debe ser considerado inconstitucional y consecuentemente, expulsado del Código Civil Federal.

3. Propuesta Legislativa

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 158. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional (Morena) en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con el avance de las nuevas tecnologías, la informática se ha convertido en un instrumento que proporciona infinitas posibilidades de desarrollo. Un número cada vez más creciente de personas tiene acceso a las nuevas tecnologías y las utilizan cotidianamente para realizar actividades de muy diversa índole: industriales, comerciales, educativas, culturales, financieras o de comunicación, entre otras. La mayor parte de la circulación monetaria se efectúa a través de sistemas informáticos. En casi todas las empresas los pagos, balances, estados de cuenta e información comercial se procesan y almacenan en computadoras.

El progreso cada día más importante y sostenido de los sistemas computacionales permite hoy procesar y poner a disposición de la sociedad una cantidad creciente de información de toda naturaleza, al alcance concreto de millones de interesados y de usuarios.

Las más diversas esferas del conocimiento humano, en lo científico, en lo técnico, en lo profesional y en lo personal están siendo incorporados a sistemas informáticos que, en la práctica cotidiana, de hecho sin limitaciones, entrega con facilidad a quien lo desee un conjunto de datos que hasta hace unos años sólo podían ubicarse luego de largas búsquedas y selecciones en que el hombre jugaba un papel determinante y las máquinas existentes tenían el rango de equipos auxiliares para imprimir los resultados.

En la actualidad, en cambio, ese enorme caudal de conocimiento puede obtenerse, además, en segundos o minutos, transmitirse incluso documentalmente y llegar al receptor mediante sistemas sencillos de operar, confiables y capaces de responder casi toda la gama de interrogantes que se planteen a los archivos informáticos.

Paralelamente a este avance tecnológico han surgido nuevas formas de conducta antisocial que han hecho de los equipos y sistemas informáticos instrumentos para delinquir. Adicionalmente, se presentan conductas en los que dichos sistemas y equipos constituyen el objeto o fin en sí mismos de la acción criminal.

La informática puede ser el objeto del ataque o el medio para cometer otros delitos. La informática reúne características que la convierten en un medio idóneo para la comisión de muy distintas modalidades delictivas, en especial de carácter patrimonial. La idoneidad proviene, básicamente, de la gran cantidad de datos que se acumulan, con la consiguiente facilidad de acceso a ellos y la relativamente fácil manipulación de esos datos.

El acceso no autorizado a computadoras o sistemas electrónicos, la destrucción o alteración de información, el sabotaje por computadora, la intercepción de correo electrónico, el fraude electrónico, la falsificación informática y la transferencia ilícita de fondos son algunas de las conductas relacionadas con el procesamiento electrónico de datos.

No sólo la cuantía de los perjuicios así ocasionados es a menudo infinitamente superior a la que es usual en la delincuencia tradicional, sino que también son mucho más elevadas las posibilidades de que no lleguen a descubrirse. Se trata de una delincuencia de especialistas capaces muchas veces de borrar toda huella de los hechos.

La Organización de las Naciones Unidas ha reconocido que los delitos por computadora constituyen un grave problema, ya que las leyes, los sistemas que imparten justicia y la cooperación internacional no se han adecuado a los cambios tecnológicos. La propia organización instó a los Estados miembros a intensificar esfuerzos para combatir este tipo de conductas.

Los países de la Unión Europea tienen una regulación en el campo cibernético, que incluye seguridad de datos, creaciones intelectuales relacionadas con la informática como defraudación cibernética, contratos realizados a través de los medios binarios, clonación electrónica, destrucción y robo de información.

Naciones como Venezuela, Chile, Alemania y Austria han optado por crear una ley específica para tipificar los delitos informáticos. En cambio, otros como Argentina, España y Estados Unidos de América han optado por incluirlos en sus códigos penales.

En el país, para combatir estas nuevas formas de comportamientos antisociales, el 17 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que adiciona el capítulo II al título noveno del Código Penal Federal, con el nombre de “Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática”. Se tipificaron siete nuevas figuras delictivas, los llamados “delitos informáticos”, previstos en los artículos 211 Bis 1 a 211 Bis 7, para sancionar al que sin autorización acceda a sistemas y equipos informáticos protegidos por algún mecanismo de seguridad, con el propósito de conocer, copiar, modificar o provocar la pérdida de información que contenga.

Como observa el jurista Raúl González Salas, de la redacción de esos tipos penales, se desprende que los únicos bienes jurídicos que se protegen son la “información” contenida en sistemas o equipos de informática que tengan un mecanismo de seguridad, e indirectamente la “privacidad” de los datos, entendida como el derecho de no permitir a nadie a tener acceso a la información.

En cuanto que como en la misma exposición de motivos se establece, “en virtud de que el bien jurídico que se pretende tutelar es la privacidad y la integridad de la información, se incluyen los tipos propuestos en el título noveno del citado ordenamiento, que ahora sólo ocupa el delito de revelación de secretos”.

Como consecuencia, al aprobar la reforma de mil novecientos noventa y nueve, el legislador omitió tipificar conductas de la delincuencia informática que atentan contra el patrimonio, contra el mercado nacional y contra la fe pública y privada, como bienes jurídicos.

Se da como resultado que los tradicionales delitos sean ineficaces para sancionar comportamientos que vulneran esos valores y que nacieron por el surgimiento de nuevas tecnologías que, si bien lesionan bienes jurídicos tradicionales, adoptan características que no caben dentro de las figuras ya previstas.

Ello, a su vez, provoca que cada vez más conductas criminales perpetradas a través de la informática queden impunes por falta de tipos penales aplicables ante las limitaciones impuestas por el principio de legalidad penal que proscribe la analogía y la interpretación extensiva. Ciertamente, no puede adaptarse y aplicarse un tipo penal a una nueva situación cuando esa norma no ha sido expedida, no ha sido tipificada, no ha sido creada para esa hipótesis específica.

Para llenar este vacío legal, la presente iniciativa propone adicionar los artículos 246 Bis, 254 Quáter, 381 Ter y 389 Ter al Código Penal Federal y tipificar como delitos específicos y autónomos la falsificación informática, el robo informático, el fraude informático y la oferta informática engañosa.

En el fraude informático, el tipo penal consiste en crear, introducir, enviar instrucciones erróneas de modo que el sistema, que fue programado para producir un determinado resultado, arroje un resultado totalmente imprevisible que no estaba en el programa, que no estaba diseñado para eso y que produce un beneficio económico en perjuicio ajeno.

Las conductas constitutivas consisten en la manipulación ilícita, a través de la creación de datos falsos o la alteración de datos o procesos contenidos en sistemas informáticos, realizada con el objeto de obtener ganancias indebidas.

Los métodos para realizar estas conductas se deducen fácilmente de la forma de trabajo de un sistema informático: en primer lugar, es posible alterar datos, omitir ingresar datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora. Esta forma de realización se conoce como manipulación del input.

En segundo lugar, es posible interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con el que trabaja una computadora. Esta modalidad puede ser cometida tanto al modificar los programas originales, como al adicionar al sistema programas especiales que introduce el autor.

A diferencia de las manipulaciones del input que, incluso, pueden ser realizadas por personas sin conocimientos especiales de informática, esta modalidad es más específicamente informática y requiere conocimientos técnicos especiales.

Del mismo modo, es posible falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por una computadora. A esta modalidad se la conoce como manipulación del output.

Los objetos sobre los que recae la acción del fraude informático son generalmente los datos informáticos relativos a activos o valores. En la mayoría de los casos estos datos representan valores intangibles (depósitos monetarios, créditos, etcétera), en otros casos, los datos que son objeto del fraude, representan objetos corporales (mercadería, dinero en efectivo, etcétera) que obtiene el autor mediante la manipulación del sistema.

A su vez, la definición del robo informático propuesta prevé, a diferencia del tipo tradicional de robo, bienes tanto tangibles como intangibles con lo que atiende a la configuración de un nuevo elemento material que ya no consiste en apoderarse y mover un bien mueble del lugar donde se hallaba sino, por el contrario, dejarlo en el mismo lugar, pero asignado bajo un código o una cuenta distintos que corresponden a alguien diferente del dueño o del custodio.

Asimismo, se considera sujeto pasivo de la acción típica al simple tenedor de los bienes sustraídos. Esto, para que los tenedores habituales de estos bienes intangibles protegidos (como son los bancos, las empresas aseguradoras, por ejemplo), estén en mejores condiciones legales, económicas, de todo tipo, para constituirse y actuar como partes en los procesos.

En la iniciativa se proyecta tipificar el delito de falsificación informática, sancionando al que, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente.

La expansión del comercio electrónico es una de las actividades que obliga a incorporar por lo menos un tipo penal descriptivo de la falsificación o eliminación de documentos o la incorporación de alguno a un sistema que utiliza tecnologías de información. Pero, además, cada vez es práctica más frecuente que organismos públicos y privados dejen de acceder a los papeles de soporte y consultan como fuente directa en los archivos de las computadoras porque asumen que tales soportes fueron transcritos cabalmente.

Por tanto, en la definición de esta figura delictiva se incluyeron diversos verbos rectores en procura de una tipificación que se ajuste cabalmente al principio de legalidad, que contemple incluso que alguien pueda hasta mover un documento, esconderlo, pues, para que no sea encontrado oportunamente y eso en computación es una práctica relativamente habitual.

Por último, conforme al proyecto, también incurrirá en las penas señaladas en el artículo 253 del Código Penal Federal, al que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios mediante el uso de tecnologías de información y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores.

Por lo fundado y expuesto, el suscrito, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 246 Bis, 254 Quáter, 381 Quintus y 389 Ter al Código Penal Federal, con objeto de tipificar los delitos de falsificación informática, robo informático, fraude informático y oferta informática engañosa

Único. Se adicionan los artículos 246 Bis, 254 Quáter, 381 Quintus y 389 Ter al Código Penal Federal, con objeto de tipificar los delitos de falsificación informática, robo informático, fraude informático y oferta informática engañosa, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Libro Segundo

Título Decimotercero
Falsedad

Artículo 246. ...

Artículo 246 Bis. Las mismas penas establecidas en el artículo 243 se impondrán al que, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente.

Título Decimocuarto
Delitos contra la Economía Pública

Capítulo I

Artículos 253 a 254 Ter. ...

Artículo 254 Quáter. También incurrirá en las penas señaladas en el artículo 253 el que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios mediante el uso de tecnologías de información y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores.

Título Vigésimo Segundo
Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio

Capítulo I

Artículos 367 a 381 Quáter. ...

Artículo 381 Quintus. Las mismas penas señaladas en el artículo 370 se impondrán al que, a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ellos con arreglo a la ley.

Artículos 386 a 389 Bis. ...

Artículo 389 Ter. Las mismas sanciones señaladas en el artículo 386, se impondrán al que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o engañosas que produzcan como resultado la alteración en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático, que permita hacerse de una cosa o alcanzar un lucro indebido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II; 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral XIII y recorre los subsecuentes del artículo 113, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México ser indígena muchas veces es sinónimo de discriminación, vejaciones, impunidad y criminalización.

Actualmente en la República Mexicana se hablan 68 lenguas indígenas que tienen 364 variantes lingüísticas; que de acuerdo al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali) las variantes lingüísticas deben considerarse como lenguas; sobre todo en las áreas educativas y la impartición y administración de justicia.1

El artículo 17 constitucional en su segundo párrafo establece el derecho de toda persona a la administración de justicia, por medio de tribunales que la impartan de acuerdo a la ley; sin embargo en la práctica las deficiencias son enormes para la población en general y aumentan para la población indígena, los cuales deben enfrentarse a una serie de problemas, como lo son: discriminación, abuso, vejaciones, falta de intérpretes y defensores, procedimientos lentos, juicios llenos de irregularidades, sentencias severas en proporción al delito, ignorancia por parte de los prestadores de servicio respecto a los usos y costumbres de la comunidad, entre otros.2

Los encargados de la impartición de justicia carecen de una preparación adecuada y falta de sensibilidad para poder garantizar a los indígenas el acceso a la justicia.

De acuerdo a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) hay 8 mil 50 personas privadas de la libertad, que provienen de algún pueblo indígena, y muchos de ellos enfrentaron procesos llenos de irregularidades y violaciones a sus derechos humanos. Las entidades con mayor número de indígenas privados de su libertad son: Oaxaca, Chiapas, Puebla, Veracruz, Guerrero, Ciudad de México, Yucatán, Chihuahua, Hidalgo, San Luis Potosí y Estado de México.3

Muchos de los indígenas que se encuentran privados de su libertad fueron criminalizados desde el momento de su detención, y al no contar con un intérprete, fueron participes de procesos llenos de impunidad.

Por mencionar algunos ejemplos tenemos a Pedro Gatica, el cual estuvo once años de su vida en prisión preventiva; los hermanos Sebastián y Marcial Zúñiga, los cuales al igual que su padre, estuvieron diez años en prisión acusados de un delito que no cometieron; personas a las cuales les robaron años de su vida, sólo por ser indígenas y no contar con un adecuado acceso a la justicia.4

No contar con una cantidad suficiente de intérpretes y defensores es una gran limitante, la impunidad con la que por años se han llevado a cabo los procesos, ha dejado muchos indígenas purgando penas por delitos que no cometieron, sólo por el hecho de hablar una lengua indígena y no poder entender qué dice el documento donde plasman su declaración inicial, donde plasman su condena, sólo porque el Estado no ha tenido la capacidad de asegurar un adecuado acceso a la justicia.

En los reclusorios existen indígenas purgando condenas excesivas por delitos menores, personas que firmaron sin siquiera saber qué decía el documento, personas que no contaron con una defensa adecuada, un proceso libre de impunidad y que a la fecha siguen sin que se les respeten sus derechos humanos.

Nuestro país cuenta con la siguiente legislación en materia de derechos indígenas:

• Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

• Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

• Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Y a nivel internacional:

• Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

• Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales

• Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas

Por muchos años diversas modificaciones a la ley han reconocido los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, se han realizado campañas, y asociaciones se han creado con el único objetivo de defender y cuidar que sus garantías sean respetadas, sin embargo dentro de la procuración de justicia falta mucho por hacer.

De nada sirve que existan leyes que reconozcan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, cuando en la práctica sabemos que es un tema pendiente.

Por lo antes mencionado y con la finalidad de salvaguardar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, propongo se realicen las siguientes modificaciones al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Considerandos

La Constitución, en el artículo 2 reconoce que “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”; Al mismo tiempo reconoce y garantiza su derecho al acceso a la justicia en todos los juicios y procedimientos de los que sean parte, tomando en cuenta sus costumbres y especificaciones culturales; y les permite ser asistidos en todo momento por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.5

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, establece en su artículo noveno que, todo mexicano tiene derecho a comunicarse y expresarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricción alguna. Al mismo tiempo esta ley, nos menciona los derechos de los hablantes de las lenguas indígenas, mencionando en el artículo 10 que “el Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes”; por lo que en los juicios y procedimientos, en los que participen deberán ser asistidos en todo momento por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura; y de acuerdo al artículo quinto le corresponde a cada entidad federativa implementar las medidas necesarias para que se cumpla lo establecido en los artículos ya mencionados.6

El 27 de junio de 1989, en la ciudad de Ginebra, Suiza, se adopta el convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; el cual es aprobado en el Senado de la República el 11 de julio de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto del mismo año; el cual en el artículo 12 establece que “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.7

Uno de los principales problemas que enfrentan los miembros de pueblos y comunidades indígenas ante un asunto legal, es la falta de intérpretes y defensores que hablen la lengua y conozcan la cultura indígena, ya que no se trata sólo de traducir, sino interpretar y conocer plenamente los usos y costumbres de la comunidad; por lo que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), reconoce la necesidad de que exista un Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas (Panitli), el cual tiene como tarea fundamental otorgar información que cubra la demanda de intérpretes y traductores en lenguas indígenas, en materia de impartición y procuración de justicia; y al mismo tiempo cuenta con el programa de Formación y Capacitación de Intérpretes, Traductores y Profesionales Bilingües.8

Decreto

Por lo anteriormente expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral XIII y recorre los subsecuentes del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Único. Se reforma el numeral XIII y recorre los subsecuentes del artículo 113, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Capítulo III
Imputado

Artículo 113 . Derechos del Imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. a XI. ...

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;

XIII. A que los escritos de declaración preparatoria y cualquier otro documento que requiera rúbrica durante el proceso, deberán estar escritos en la lengua que hable el imputado cuando éste pertenezca a un pueblo o comunidad indígena.

En caso de no cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los documentos carecerán de validez.

(Se recorren los subsecuentes)

XIV. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;

XV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;

XVI. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;

XVII. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;

XVIII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;

XIX. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y

XX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las autoridades correspondientes dispondrán de un plazo de 180 días siguientes a su entrada en vigor para realizar las adecuaciones necesarias para cumplir con el presente decreto.

Notas

1 Catálogo de Lenguas Indígenas . Inali.

http://www.inali.gob.mx/clin-inali/

2 Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.2016. http://panitli.inali.gob.mx/index.php?option=com_content&view=artic le&id=1:queespanitli

3 Los pueblos indígenas en México y los obstáculos para el acceso a la justicia . Asistencia Legal por los Derechos Humanos. México, D.F. 9 de agosto de 2015.

http://asilegal.org.mx/index.php/es/noticias/
346-los-pueblos-indigenas-en-mexico-y-los-obstaculos-para-el-acceso-a-la-justicia

4 Ídem.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. H. Cámara de Diputados.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf

6 Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. H. Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/257_171215.pdf

7 Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. México, diciembre de 2003. P. 9.

8 Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.2016. http://panitli.inali.gob.mx/index.php?option=com_content&view=artic le&id=1:queespanitli

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma el artículo 323 Ter del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada por el estado de Hidalgo, María Gloria Hernández Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como, los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 323 Ter del Código Civil Federal, lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, refieren a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, en consecuencia, tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.1

No obstante, en la necesaria interacción entre los integrantes de una familia, pueden presentarse diferencias triviales o, sin consecuencias, hasta la afectación de la integridad personal, los derechos o los bienes entre sus integrantes, por eso, es importante dejar claro que, violencia familiar no es sinónimo de conflicto familiar. Los especialistas en el tratamiento de las relaciones familiares, tanto desde la psicología como desde la sociología, afirman que los conflictos y las desavenencias en el núcleo familiar son inevitables, forman parte de la vida cotidiana y no son negativos en sí mismos. El problema surge precisamente cuando las personas no pueden resolver el conflicto o la desavenencia de forma adecuada y terminan por zanjar los problemas a través de la agresión.2

La buena noticia es que la violencia no es una enfermedad, sino un comportamiento aprendido en la casa durante la infancia y que como da resultado (al quien lo realiza) lo sigue usando. Pero el hecho de que sea una conducta aprendida significa que también se puede desaprender y es ahí donde aparece la posibilidad de cambio”3

Ahora bien, para que la buena noticia sea una realidad concreta, uno de los mecanismos para revertir este fenómeno, pasa por la intervención legislativa, revisando y analizando los diversos componentes de la violencia familiar, desde su aspecto sociológico o clínico, hasta aquellos que en el derecho internacional comparten las diferentes sociedades del mundo, se trata pues, de un ejercicio que logre configurar de la manera más completa posible, un concepto jurídico homologado de violencia familiar, que considere sus causas y efectos contemporáneos, que permitan dar a la interacción de las leyes que contemplan esta figura, la claridad y congruencia necesaria para que, las distinciones por materia jurídica (civil, familiar, penal u otras), sean de carácter procesal y/o de consecuencias jurídicas, pero no de los elementos descriptivos de la hipótesis normativa, esto es, para que el fenómeno contenga esencialmente los mismos elementos en todas las ramas del derecho en nuestro país y con ello facilitar la prevención, investigación, persecución o sanción en el aspecto penal, hasta la reconstrucción del tejido social desde la perspectiva de las víctimas indirectas, de eso tratará la presente iniciativa, de conciliar las visiones penal y civil de la violencia familiar partiendo de las características y circunstancias de este fenómeno en la actualidad, tanto de las contenidas en los criterios de las autoridades judiciales como de los organismos de derechos humanos e incluso la academia jurídica.

2. Planteamiento del problema

Para el Programa Nacional contra la Violencia Intrafamiliar creado entre 1999-2000 (Pronavi), la violencia familiar es un fenómeno expandido que no suele ser denunciado, aunque ha dejado de ser un fenómeno oculto; los hechos violentos se practican en ese espacio social en el cual se supone que las personas deberían encontrar protección –es decir, la familia–; se trata de expresiones abusivas de poder; se constituye tanto de acciones como de omisiones de carácter físico o psíquico; sus víctimas son las personas más vulnerables del núcleo familiar; los principales agresores son los varones jefes de familia o los hermanos mayores.

Para la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la violencia familiar es un acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por quien tenga o haya tenido algún parentesco por afinidad, civil, matrimonio, concubinato o a partir de una relación de hecho y que tenga por efecto causar un daño.4

Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un estado democrático social de derecho como el nuestro, se reconoce la extendida realidad social de que en el entorno familiar, aunque pensado como un ámbito de solidaridad y ayuda mutua, ocurren actos de violencia, particularmente contra quienes están en desventaja por razones de sexo, género, discapacidad, edad, o padecen otras formas de opresión que también se manifiestan dentro de la familia. Estos actos de violencia demandan la intervención estatal para la protección de bienes jurídicos, admitiendo entonces que la familia es un bien valioso y las relaciones y arreglos que en ella se generan como un espacio de interés para el Estado, no para justificar injerencias arbitrarias en la vida privada de las personas, sino por la necesidad de emprender acciones protectoras de la integridad de las personas que conviven en ese ámbito. Así, el Estado reconoce su responsabilidad de intervenir en el espacio privado para garantizar el bienestar y seguridad de las personas sujetas a su jurisdicción. Actitud consonante con las obligaciones de debida diligencia en materia del derecho a una vida libre de violencia dentro de la familia, surgidas del marco constitucional y convencional.5

En ese sentido, la justificación para la sanción penal atribuida a quien lesiona la integridad personal dentro de la familia, no es la singularidad o pluralidad, o incluso la modalidad, de las agresiones, sino la certeza de que, como producto de éstas, se afecta la integridad personal de los miembros de la familia. Así, lo que acarrea sanción para quien transgrede esa norma es que la conducta desplegada –singular o reiterada– sea apta, eficiente y suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la integridad física o psicológica de algún miembro de la familia,6 luego, el bien jurídicamente tutelado es la integridad personal de quienes unidos por lazos afectivos, de seguridad o dependencia, conviven y pueden verse particularmente afectados por las conductas dañosas física o psicológicamente de quienes comparten con ellos y ellas esos lazos y convivencia .7

Ahora bien, el artículo 343 Bis del Código Penal Federal establece que “Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.”

Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 323 Ter del Código Civil Federal considera como violencia familiar “...el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves , que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.”

De las conceptualizaciones hasta aquí señaladas, los elementos comunes de la violencia familiar son:

1. La violencia familiar consiste acciones u omisiones.

2. La conducta desplegada no requiere reiteración, puede ser singular.

3. Únicamente se puede cometer entre personas que forman parte de una familia o se encontraron unidas por algún parentesco previsto en la ley, e incluso quienes tuvieron una relación de hecho.

4. La acción u omisión debe afectar o poner en riesgo la integridad física o psicológica de la víctima, cuando se despliega directamente sobre la persona; pero también puede ser económica o patrimonial cuando lo afectado de forma inmediata son los bienes o derechos de la víctima.

Por lo tanto, aún y cuando el bien jurídicamente tutelado es la integridad de la persona, esta vulnerarse por afectación indirecta a su economía o patrimonio.

5. Se comete con mayor frecuencia en contra de quienes están en desventaja por razones de sexo, género, discapacidad, edad, entre otras.

6. La protección contra la violencia familiar forma parte de las obligaciones de debida diligencia en materia del derecho a una vida libre de violencia dentro de la familia, surgidas del marco constitucional y convencional.

No obstante lo anterior, la redacción actual del artículo 323 Ter del Código Civil Federal está completamente desajustado a las circunstancias contemporáneas de la violencia familiar, requiriendo para su configuración elementos que distan mucho de proteger a las personas integrantes de una familia y si por el contrario, dificultan su acreditación; tal es el caso de circunscribir la conducta al uso de la fuerza física o moral, dejando de lado conductas como el engaño que no requieren alguna de las fuerzas mencionadas sino el ánimo de mentir al familiar para perjudicarlo; las omisiones graves, que no pueden entenderse sino a la discrecionalidad de la autoridad que las evalúa y provocando con ello falta de certeza y certidumbre jurídica al no saber si tal o cual omisión cometida en contra de un integrante de la familia es grave o no.

Impone el requisito de reiteración en la conducta, lo que es totalmente inadmisible en el contexto moderno de protección a los derechos de las personas o de su integridad, ya que, una acción u omisión que en un solo acto agote el perjuicio o ponga en riesgo la integridad física o psicológica de la víctima o bien, su patrimonio o economía es suficiente para considerar dañada la integridad de esa persona y de su derecho vivir libre de violencia, toda vez que ésta no se materializa por las veces que se ejecute la conducta sino por el ánimo de afectar a la víctima.

Por otra parte, para que la violencia familiar sea considerada como tal, es requisito que el vínculo familiar sea presente y, además, que el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio, en consecuencia, un padre o madre agredido por un hijo en lugar distinto del domicilio que cohabiten no es violencia familiar porque el artículo en comento centra el perfeccionamiento de la conducta, en el lugar donde esta se presenta, y no en el parentesco de las personas. Un padre que no ostenta la guarda y custodia de su hijo pero que el día de la convivencia lo afecte en cualquier forma, no comete violencia familiar porque el hijo no cohabita con él y, por si fuera poco, si se trata de la primera ocasión, tampoco es violencia familiar porque el acto no es reiterado.

Es muy evidente el desajuste de la norma civil aludida por cuanto a la previsión de la violencia familiar y, por lo tanto, la imperiosa necesidad de enmarcarla en los parámetros nacionales e internacionales, de instituciones públicas nacionales y de la academia que fueron desarrollados en esta iniciativa, esto con la intención de homologar la conceptualización del fenómeno y facilitar la aplicación de la ley, aún y cuando se trate de materias jurídicamente distintas, la razón es tan sencilla como relevante, encima de la rigurosidad de la ley, está la protección de las personas, su dignidad humana y todos los derechos fundamentales que de ella se derivan.

3. Propuesta legislativa

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el artículo 323 Ter del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 323 Ter. ...

Por violencia familiar se considera cualquier acto u omisión que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que afecte o ponga en riesgo su integridad física, psicológica, o cualesquiera de sus bienes o derechos, independientemente de que la conducta produzca o no un delito.

Es violencia familiar aún y cuando la acción u omisión se presente fuera del domicilio en que cohabiten agresor y agredido e incluso si no cohabitan el mismo domicilio; siempre que entre ellos exista o haya existido, un vínculo familiar en los términos de este Código.

La investigación, persecución y sanción de las conductas que constituyan el delito de violencia familiar, se realizarán en los términos del Código Penal Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Clase de Instrumento: Declaración de la Asamblea General (AG) de las Naciones Unidas Fecha: Aprobada y proclamada en la CLXXXIII sesión plenaria de la AG, el 10 de diciembre de 1948 Identificación Oficial: Resolución 217 A (III)

Clase de Instrumento: Tratado internacional Adopción: 16 de diciembre de 1966 Fecha de entrada en vigor internacional: 23 de marzo de 1976 Vinculación de México: 23 de marzo de 1981 (Adhesión) Fecha de entrada en vigor para México: 23 de junio de 1981 DOF: 20 de mayo de 1981.

Clase de Instrumento: Tratado internacional Adopción: 22 de noviembre de 1969 Fecha de entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978 Vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (Adhesión) Fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981 DOF: 7 de mayo de 1981.

2 La violencia familiar, un concepto difuso en el derecho internacional y en el derecho nacional, Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña, Boletín mexicano de derecho comparado, número 149, mayo-agosto de 2017, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-com parado/article/view/3683/4505

3 Elizabeth Hernández, trabajadora social por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

http://tiempodigital.mx/2017/05/12/los-datos-duros-de-la -violencia-intrafamiliar-en-mexico/

4 ¿Qué es la violencia familiar y cómo contrarrestarla?, Mtra. María de Lourdes Zariñán Martínez, Coordinadora, Comisión Nacional de Derechos Humanos, página 2, edición agosto de 2016.

http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/foll- Que-violencia-familiar.pdf

5 Violencia familiar. La adopción de esta figura típica por el legislador no pretende justificar injerencias arbitrarias en la vida privada de las personas, sino atender la necesidad de emprender acciones que protejan la integridad física y psicológica de las personas que conviven en ese ámbito. Época: Décima Época, Registro: 2015245, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. CXXXVII/2017 (10a.)

6 Violencia familiar. El artículo 284 Bis del Código Penal del Estado de Puebla, en su texto anterior a la reforma publicada en el periódico oficial de la entidad el 27 de noviembre de 2014 que prevé dicho delito, sanciona la conducta singular o reiterada apta, eficiente y suficiente para lesionar la integridad física o psicológica de algún miembro o integrante de la familia. Época: Décima Época, Registro: 2015244, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h, Materia(s): (Penal), Tesis: 1a. CXXXV/2017 (10a.)

7 Violencia familiar. Bien jurídicamente tutelado por el artículo 284 Bis del Código de Defensa Social del Estado de Puebla (legislación en su texto anterior a la reforma publicada en el periódico oficial de la entidad el 27 de noviembre de 2014). Época: Décima Época, Registro: 2015242, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h, Materia(s): (Penal), Tesis: 1a. CXXXIV/2017 (10a.)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II; 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

La histórica discriminación sufrida por la mujer en nuestras leyes culmina en la esfera familiar. Por años se ha considerado la superioridad del sexo masculino ante el sexo femenino, justificando durante mucho tiempo la desigualdad sufrida por la mujer en diversos ámbitos y el tratamiento diferenciador otorgado por el derecho al supeditar a la mujer al poder del varón.

Al discriminar estamos negando el principio de igualdad y la violación de los derechos humanos.

El Código Civil fue estructurado de acuerdo a la época y tiempos que se estaban viviendo en el momento de su publicación; en la actualidad su redacción deja entre ver una profunda desigualdad entre los sexos, que justifican por la supuesta debilidad y necesidad de protección de la mujer, la cual en muchos casos equipara con un menor.

Esta discriminación a la que aludo es más notoria cuando se trata de mujeres en proceso de divorcio, las leyes siguen marcando una serie de restricciones que deben cumplir las mujeres al tratar de disolver este vínculo.

El artículo 158 del Código Civil Federal dicta que una mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo y que en los casos de nulidad o de divorcio, podrá contarse ese tiempo desde que se interrumpió la cohabitación. Lo anterior resulta discriminatorio y obsoleto a las prácticas sociales que llevamos hoy en día.

Con la erogación no se pretende simplificar e incrementar los divorcios, sin embargo el prohibirle sólo a la mujer que no pueda contraer matrimonio nuevamente hasta después de 300 días no corresponde a los esfuerzos de equidad de género que este país lleva a cabo. El seguir conservando artículos retrógrados como éste implica seguir con un lastre a la igualdad.

La lucha por la igualdad es una lucha diaria, que tiene que ir desde el comportamiento de hombres y mujeres en las calles, pero cuyo ejemplo debe emanar de las leyes. La igualdad se logrará con educación que transforme las actitudes y prácticas en beneficio de hombres y mujeres y como tal es nuestra responsabilidad hacerlo.

Considerandos

El artículo 4o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos señala que ante la ley hombres y mujeres son iguales.

El Código Civil Federal es un texto que pese a estar vigente su contexto general en cuestiones de tiempo es muy antiguo y lo que dicta resulta no adecuarse a los tiempos actuales.

En la práctica al realizarse un divorcio administrativo, es una costumbre para que el caso prospere y por seguridad de las partes involucradas, se presenten análisis o comprobante de no embarazo, el cual se puede conseguir en tiempo real.

Actualmente la ciencia está tan avanzada que se puede contar con este tipo de pruebas, por lo que esta restricción dentro del artículo 158 del Código Civil, resulta obsoleta y ofensiva, ya que sólo restringe al género femenino y no así al varón.

Desde el año 2006 se hizo un esfuerzo contundente a través de la creación y promulgación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual persigue igualdad, no discriminación y equidad.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en su artículo 2 menciona:

“Artículo 2. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.”

Por lo antes expuesto, considero que el artículo 158 del Código Civil limita el derecho de las mujeres a contraer matrimonio, cuando no existe argumentación que lo justifique y deja en evidencia la clara discriminación por condición de género.

Por lo que propongo derogar el artículo 158 del Código Civil Federal el cual por el momento dicta lo siguiente:

Artículo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.”

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II; 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal

Único. Se deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 158. Derogado

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada por el estado de Hidalgo, María Gloria Hernández Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

El divorcio es la forma en que las personas unidas en matrimonio deciden disolver una situación de hecho y de derecho motivada por la ausencia de algún elemento de convivencia, proyecto común, desavenencia o incluso afectivo.

Considerado aún por un amplio sector de la población mexicana, como el núcleo de construcción social por excelencia, el matrimonio fue concebido más allá de un acuerdo de voluntades entre personas que decidían formar un proyecto de vida compartido y se entendió como un mecanismo exclusivo de procreación humana en donde la sumisión generalmente de la mujer, era una de las condiciones de aceptación menos cuestionada, de esta manera, el matrimonio era además una forma de presentar una condición social y de respeto aunque en muchas ocasiones también era la forma de esconder maltrato, abuso e insatisfacción en el proyecto de vida de los cónyuges que, sujetos al cuestionamiento social decidían conservar la imagen de mujer “casada” y hombre “casado” en aras de conservar algún estatus social, a eso había que agregarle el tortuoso camino de “probar” judicialmente que uno de los cónyuges había sido denigrado, vejado o lastimado en su honor, dignidad o en su integridad física para poder llegar a la separación matrimonial y cese de esas condiciones, camino que por si fuera poco, hacia víctima una y otra vez a la persona que lo solicitaba al sujetarlo a escarnio público e incluso institucional respecto de sus motivaciones para pedir el divorcio.

Actualmente, el entendimiento de que todos los derechos y las libertades pasan por el respeto a la dignidad humana ha permitido comprender que es cada individuo quien decide la forma, tiempo y circunstancias para el desarrollo de su proyecto de vida, esta situación desde luego ha incluido una nueva concepción del matrimonio y de su disolución, esto es, del divorcio; en ese contexto, las personas adoptamos un sinnúmero de maneras para expresar aspiraciones, deseos, metas u objetivos de vida, una de ellas es el matrimonio cuyo vinculo se crea, o al menos así debería ser, en forma totalmente espontánea, libre de toda coacción, es decir, el matrimonio es una elección personal por lo tanto, su continuidad no puede estar sujeta a un requisito mayor que el de su materialización, así pues, la disolución del vínculo conyugal debe estar disponible en el mismo grado de complejidad jurídica y poder disolverse por la sola decisión de quien ya encuentra en esta expresión de su vida una motivación para ser mejor, para alcanzar sus metas, sencillamente, para ser feliz.

2. Planteamiento del problema

En relación al divorcio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido diversos criterios por los cuales algunas hipótesis para su procedencia resultan inconstitucionales, tal es el caso de exigir determinada temporalidad de convivencia entre cónyuges, al respecto, el tribunal de interpretación constitucional ha sentado que, cuando la ley prevea como necesario, que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio para que el divorcio sea procedente, se viola el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que esperar el transcurso de un año constituye una restricción indebida al desconocer el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, como especie de la dignidad humana, además porque no respeta la autonomía de la libertad de uno o de ambos cónyuges de decidir, voluntariamente, no seguir unido en matrimonio; violación que se concreta porque el Estado tiene prohibido interferir en la elección libre y voluntaria de las personas, en cuya medida el legislador debe limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de los planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida.1

Por otro lado, en relación con la acreditación de causales para la procedencia del divorcio llamado “necesario”, el máximo tribunal del país ha señalado que, en el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental , toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales . De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.2

Además de los criterios sentados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1439/2016, estableció que:

“La Primera Sala reitera que son inconstitucionales aquellas normas en las cuales se establezcan las causales que haya que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio, cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para divorciarse, al ser una medida legislativa que restringe de manera injustificada el derecho al libre desarrollo de la personalidad ...” así mismo dispuso que la distinción a recibir alimentos entre cónyuges a partir de distinguir entre el que es culpable y el que resulte inocente dentro del procedimiento de divorcio también es inconstitucional porque “...la distinción entre mujeres y hombres para efectos del ejercicio del derecho de alimentos en casos de divorcio a partir de estereotipos de género; establece –asimismo– que la mujer inocente tiene derecho a alimentos hasta en tanto no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente; así, a partir de un estereotipo de inferioridad y subordinación, limita el papel de la mujer a contraer matrimonio a partir de la consideración de que no puede subsistir por sí misma y, además, sujeta el ejercicio del derecho a la condición de honorabilidad en el modo de vida.

Por otro lado, al determinar que el marido inocente tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes para subsistir; el legislador también parte del rol estereotipado del hombre proveedor que sólo tiene derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para subsistir.

Aunado a lo anterior, se ha precisado que si al momento de la disolución matrimonial ambos cónyuges se encuentran en condiciones óptimas para trabajar, no es procedente la pensión compensatoria pues no se actualiza el presupuesto básico de la acción consistente en la imposibilidad de que uno de los cónyuges pueda proveerse a sí mismo. En este sentido, la duración de esta pensión debe ser el tiempo estrictamente necesario para reparar el desequilibrio económico entre la pareja.

“... esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la obligación de otorgar una pensión compensatoria no puede depender de la culpabilidad de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial ; es decir, dado que esta pensión surge ante un acreedor que, como consecuencia del divorcio, está en una situación de necesidad y no se configura como una sanción civil, resulta que para conseguir los fines de la misma, consistentes en evitar un desequilibrio económico post-marital, la obligación se actualiza independientemente de una calificación de “culpable” o “inocente”, respecto de los ex cónyuges en relación con la disolución del vínculo matrimonial...”

Atentos con lo establecido respecto de la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la no discriminación e incluso el equilibrio social y económico entre cónyuges que deciden separarse, es inadmisible que el Código Civil Federal aún considere la expresión y acreditación de causales para la procedencia de divorcio, que establezca temporalidades tanto para tramitar la separación conyugal como para contraer nuevas nupcias, además desde luego de conservar expresiones como cónyuge culpable o inocente, haciendo depender a la separación conyugal que factores distintos a la libre elección de las personas para no continuar en esa circunstancia y es por ello que deben ser derogados y modificados aquellos preceptos del Código Civil Federal que prevean la expresión y acreditación de causales para obtener el divorcio, determinándose en sustitución de ellas, que el divorcio puede obtenerse por la simple solicitud de cualquiera de los cónyuges, en cualquier tiempo y que, disuelto el matrimonio, podrán contraer nuevas nupcias sin que para ello deban esperar un lapso determinado; sin embargo, también debe cuidarse el equilibrio económico entre quienes estuvieron unidos en matrimonio para lo cual el juzgador podrá señalar el pago de una compensación para quien se haya dedicado a labores “ordinariamente” no remuneradas como el trabajo doméstico o la crianza de los hijos cuando los hubiere debido a que esa situación pudo generar desequilibrio entre los cónyuges al momento de contar con los medios esenciales para la autosubsistencia.

Para complementar la reforma, es necesario atender al procedimiento mediante el cual los cónyuges podrán llevar a cabo el divorcio sin expresión de causa o unilateral, para ello es necesario atender la reciente reforma constitucional por la que se adicionó la fracción XXX, al artículo 73, de la ley suprema y por la cual es facultad exclusiva del Congreso de la Unión expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, luego entonces sería ocioso e innecesario, prever en esta iniciativa, modificaciones al Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de tramitación de divorcio, cualquiera que sea la vía, toda vez que el artículo cuarto del régimen transitorio de la reforma en comento, establece que: el Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto .”, periodo que ya se encuentra “corriendo” toda vez que la modificación constitucional referida se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre del año en curso; en consecuencia, deberá ser la invocada legislación procesal única en materia familiar la que contenga el procedimiento de divorcio con y sin expresión de causa, de ahí que, en esta iniciativa se haga la referencia directa a dicho cuerpo normativo como aquel que deberá desarrollar el procedimiento para el divorcio unilateral y por mutuo consentimiento así como, el denominado “administrativo” y dejar dentro de la legislación civil la referencia a cuáles serán los tipos de divorcio cuya tramitación tendrá que prever la ley procesal.

En mérito de lo expuesto, se realiza la siguiente:

3. Propuesta legislativa

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Podrá solicitarse en cualquier momento a partir de la realización del matrimonio, por uno o ambos cónyuges, para lo cual, no se requerirá más que la solicitud de disolución y el convenio señalado en el artículo 273 de este código.

La legislación única en materia procesal familiar establecerá el procedimiento para la obtención del divorcio mediante solicitud unilateral y por mutuo consentimiento.

Artículo 267. Se deroga.

Artículo 268. Se deroga.

Artículo 269. Se deroga.

Artículo 270. Se deroga.

Artículo 272. ...

...

...

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse unilateralmente o por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos previstos por la legislación única en materia familiar.

Artículo 273. El o los cónyuges que soliciten el divorcio, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;

IV. En los términos del artículo 288, la cantidad que a título de compensación y/o alimentos un cónyuge debe otorgar al otro durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse para asegurarlo;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores.

A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

El Juez revisará que el convenio propuesto se ajuste a lo establecido por este artículo, en caso contrario requerirá a los solicitantes para que subsanen lo necesario.

Artículo 274. Se deroga.

Artículo 276. Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.

Artículo 277. Se deroga.

Artículo 278. Se deroga.

Artículo 279. Se deroga.

Artículo 280. La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán hacerlo del conocimiento al juez, sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

Artículo 281. Se deroga.

Artículo 282. Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el procedimiento, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

I. ...

II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con la ley procesal en la materia;

III. ...

IV. ...

V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada;

VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije la ley procesal respectiva resolverá lo conducente.

VII. La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.

Artículo 283. Además de la disolución del matrimonio, la sentencia de divorcio contendrá:

I. La aprobación en definitiva de los acuerdos entre los cónyuges respecto de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial;

II. La subsistencia de las medidas provisionales que así procedan, hasta en tanto se resuelva la situación jurídica de las demás cuestiones matrimoniales, en juicio diverso;

III. La declaración de que quedan a salvo los derechos de las partes para tramitar en juicio diverso las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial y de las cuales, no se hayan tenido los elementos para resolver de manera definitiva; y

IV. Lo relativo a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.

La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por la ley procesal en la materia.

Artículo 284. Se deroga.

Artículo 285. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 286. Se deroga.

Artículo 287. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.

Artículo 288. El cónyuge que se haya responsabilizado preponderantemente del trabajo del hogar y/o el cuidado y crianza de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro, una compensación por la cantidad que resulte de multiplicar la Unidad de Medida y Actualización vigente integrado a razón de 6 meses por año, considerándose a partir de la fecha de celebración del matrimonio hasta la terminación del procedimiento de divorcio por medio de sentencia ejecutoriada.

El Juez ordenará el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia. Esta obligación cesará cuando el cónyuge por cualquiera razón, pueda proveerse a sí mismo.

Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente secreto.

Notas

1 Divorcio sin expresión de causa. El artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto exige que para solicitarlo haya durado cuando menos un año desde la celebración del matrimonio, es inconstitucional. Época: Décima Época, Registro: 2013599, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: PC.I.C. J/42 C (10a.), Página: 1075

2 Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas). Época: Décima Época, Registro: 2009591, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.), Página: 570

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que reforma el artículo 186 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Rosa Alba Ramírez Nachis, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Rosa Alba Ramírez Nachis, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 186 incluido en la Sección Décima Segunda, Proceso de Dictamen, del Capítulo I, De las Comisiones y Comités, Título Quinto, De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento del Reglamento de Cámara de Diputados.

I. Planteamiento del Problema

Hoy día, nuestro México se encuentra luchando la batalla por la transparencia y rendición de cuentas.

Es en esta honorable Cámara de Diputados que debemos dar el ejemplo no solo a través de las leyes que se proponen modificar o de aquellas que se analizan, discuten y votan y que suman al fortalecimiento de nuestro marco jurídico.

Hoy día, el clamor ciudadano se centra en que todas las actividades que se realicen en este Congreso de la Unión puedan ser transparentadas y de acceso público para los ciudadanos, a fin que estén en la posibilidad de realizar libremente los ejercicios de escrutinio que así lo requieran y decidan.

Pero que pasa al día de hoy, cuando se concluye e inicia un período legislativo.

La realidad es que no existe total transparencia para el ciudadano y muchas veces, los diputados entrantes desconocen al interior de este Congreso Federal que temas se tienen pendientes.

Lo anterior, inicialmente no abona al decálogo de los 10 principios propuestos por la Alianza para el Parlamento Abierto1 y lo segundo, evidencia el riesgo que la Legislatura que comienza sus trabajos arrastre pendientes que vulneren el funcionamiento institucional de ciertas instancias.

En ese contexto, es indispensable facilitar la labor de la nueva legislatura ante los retos que tiene de dar continuidad a los trabajos legislativos y permitir a los ciudadanos por igual el mismo conocimiento.

Es evidente que debemos los legisladores salientes ayudar a los entrantes y una manera de hacerlo es compartir una relación de iniciativas pendientes de ser aprobadas en el pleno.

Considero que la inversión en recursos humanos y materiales para su desarrollo no es menor, por lo que un repositorio con dicha información permitiría rescatar ideas centrales que faciliten la labor legislativa al arranque del primer año de trabajo.

Si bien, ya hubo un avance concreto al concluir la LXII Legislatura y al entrar en funciones la LXIII Legislatura, al entregarse a la Secretaría General de la Cámara de Diputados “un compendio con iniciativas, minutas y decretos que no fueron dictaminados durante la Legislatura saliente”,2 considero que este proceso debe ser público y debe dársele máxima publicidad.

Además lo que expreso facilitará la labor del legislador entrante ya que entre sus múltiples actividades iniciales esta la discusión del paquete económico, del presupuesto de egreso y en ese lapso de tiempo, se incluye por igual la conformación de las comisiones de trabajo legislativo, hechos los anteriores que absorben en gran medida el tiempo de los diputados.

Por ello, propongo se fortalezca lo expresado en el artículo 186 del Reglamento de Cámara de Diputados3 en los siguientes términos:

Con esta modificación se pretende que la ciudadanía conozca los asuntos legislativos con carácter de proyectos que serán discutidos al arranque el primer período de sesiones ordinarias del primer ejercicio legislativo en tiempo real.

De esta manera, no habrá excusas y la exigencia de resultados no quedará en el aire.

Con esta iniciativa se buscaría consolidar la labor de transparencia y rendición de cuentas de esta honorable Cámara de Diputados y clarificar la ausencia de precisión en la información de estos temas al fin e inicio de cada Legislatura.

Por lo anterior y a modo de conclusión, compañeros diputados con esta propuesta se buscaría avanzar en la apertura del Congreso de la Unión y facilitar la rendición de cuentas, en un México que se transforma cada vez en una sociedad civil activa y moderna y que promueve y apela al cambio de la gestión legislativa, abierta y participativa.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 186 incluido en la sección décima segunda, Proceso de Dictamen, del Capítulo I, De las Comisiones y Comités, Título Quinto, De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento del Reglamento de Cámara de Diputados.

IV. Ordenamientos a modificar

Reglamento de Cámara de Diputados

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 186 incluido en la Sección Décima Segunda, Proceso de Dictamen, del Capítulo I, De las Comisiones y Comités, Título Quinto, De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento del Reglamento de Cámara de Diputados.

Reglamento de Cámara de Diputados

Titulo Quinto
De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento

Capítulo I
De las Comisiones y Comités

Sección Décima Segunda
Proceso de Dictamen

Artículo 186.

1. Los dictámenes a los que se haga declaratoria de publicidad, que no llegue a resolver el Pleno de la legislatura que los conoció, quedarán con el carácter de proyectos, bajo resguardo de la Mesa Directiva, y serán discutidos y votados en el Pleno de la siguiente legislatura, durante el primer periodo de sesiones ordinarias, del primer año de ejercicio.

Para fines de transparencia y rendición de cuentas, los asuntos legislativos con carácter de proyectos antes citados, se relacionarán incluyendo la denominación del asunto, la distinción de iniciativa o proposición, nombre de quién la presenta, tema agrupado conforme a los criterios que establezca la Secretaría General y la cronología del estatus del asunto.

Estos datos e información serán del orden público y se publicarán en el portal electrónico de Cámara de Diputados en un plazo no mayor a 5 días posteriores al arranque del primer periodo de sesiones ordinarias, del primer año de ejercicio.

VI. Artículos transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 10 principios propuestos por la Alianza para el Parlamento Abierto, disponible en http://imco.org.mx/politica_buen_gobierno/diagnostico-de-parlamento-abi erto-en-mexico/, consultada el 17 de octubre de 2017.

2 Entregan en Cámara de Diputados compendio de iniciativas pendientes – Portal electrónico de noticias Zócalo del 18 de agosto de 2015, disponible en

http://www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/entregan-en-camara-de-diputados
-compendio-de-iniciativas-pendientes-1439918, consultada el 17 de octubre de 2017.

3. Reglamento de Cámara de Diputados – artículo 186, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marco.htm, consultado el 17 de octubre de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputada Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, suscrita por las diputadas Flor Estela Rentería Medina, Ana María Boone Godoy y María Guadalupe Oyervides Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, las que suscriben, diputadas Flor Estela Rentería Medina, Ana María Boone Godoy y María Guadalupe Oyervides Valdez, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una nueva fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de motivos

Compañeras y compañeros diputados, el escenario internacional, en los últimos años, puede ser descrito con una sola palabra: incierto. Los casos del Reino Unido, Estados Unidos, España, y muchos otros, nos muestran que las reglas políticas y comerciales en cualquier país y región pueden cambiar sin previo aviso, inclusive contra cualquier sentido de la lógica, causando afectaciones a nivel global.

Para México, un país que año con año se coloca como un jugador importante en el comercio internacional, esto es aún más alarmante. Tan solo en este año, hemos visto como el Tratado de Libre Comercio, uno de los acuerdos comerciales más importantes del mundo, podría terminarse aun cuando las desventajas de esto son evidentes para todos los socios.

El escenario internacional que hoy vivimos sin duda nos obliga a ver otros horizontes comerciales, sin embargo para poder hacer esto a plenitud, lo primero que debemos hacer es ver a nosotros mismos, a nuestros emprendedores y nuestras potencialidades comerciales, para poder así explotarlas como debe de ser.

En México, no está demás decirlo, la cultura del emprendedor aún se encuentra muy deficiente. En México, según datos de la Encuesta Nacional sobre Productividad y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medinas Empresas (Enaproce), tenemos poco más de 4 millones de empresas, siendo una vasta mayoría microempresas; sin embargo este no es el dato más preocupante.

Acorde al número de empresas según su conocimiento de los programas de promoción y apoyo del Gobierno Federal, esta encuesta reflejó que el 85.7 por ciento de las empresas no conocen los programas de promoción y apoyo del gobierno federal, lo cual muestra que nuestros esfuerzos por impulsar a los emprendedores no han tenido la eficiencia que quisiéramos.

El problema de la cultura del emprendimiento en México es un problema no de falta de apoyo, sino de falta de una visión como país para promover el emprendimiento: La mayoría de nuestros programas están enfocados en captar a los emprendedores y ayudarlos, pero la manera en la que estos se forman queda totalmente al azar; todos nuestros esquemas están diseñados para respaldar a quienes ya han decidido emprender, por lo que ya cuentan con una formación previa que puede o no estar mal enfocada y definir su potencial éxito.

Decir que en un país de 127 millones de personas solo tiene 4 millones de empresas no es algo menos que alarmante, y es que si bien la educación en México ha tenido una gran reestructuración producto de la reforma educativa, queda claro que el enfoque ha sido darle prioridad a la capacitación para el trabajo a través de esquemas exitosos como el Conalep o el Cecyte, sin embargo, no ha dado su lugar al desarrollo de la cultura del emprendimiento desde las etapas formativas.

La cultura del emprendimiento no es solamente el crear un negocio; emprendimiento significa poner a prueba las competencias y capacidades humanas para resolver problemas y salir adelante, generando una riqueza para quienes están involucrados, y eso es algo que debemos priorizar desde la formación educativa más básica; México debe de convertirse en un líder en creación de emprendedores desde lo doméstico, si queremos continuar con un rol importante en lo internacional.

Dado esto, es por lo que presento esta iniciativa para reformar el artículo 7o. de la Ley General de Educación, que establece los fines de la educación impartida por el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, a fin de integrar dentro de estos fines el promover la cultura del emprendimiento, así como competencias económicas y comerciales para poder desenvolverse en el escenario nacional e internacional.

No permitamos que el Estado mexicano tenga un rol pasivo en la cultura del emprendimiento; desde la educación, empecemos a darle herramientas y competencias a los emprendedores del futuro para que, una vez llegado su momento de hacer un negocio, lo hagan con preparación suficiente pero sobre todo, con gratitud y amor por México.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que nos permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una nueva fracción xvii al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para establecer como uno de los fines de la educación el promover la cultura del emprendimiento

Único. Se adiciona una nueva fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá?, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I a XVI...

XVII. Promover la cultura del emprendimiento, así como el desarrollo de competencias económicas y comerciales para un desenvolvimiento efectivo en las economías locales e internacionales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputadas: Flor Estela Rentería Medina, Ana María Boone Godoy, María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbricas).

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención al 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa de decreto que reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 49, numeral 3, para lo cual presento la siguiente

Exposición de Motivos

El municipio es la célula básica de tejido político, administrativo y territorial de las entidades federativas y de la nación, es con quien, los habitantes de este país cuentan en primera instancia para solucionar sus conflictos, solventar sus necesidades y desarrollar sus capacidades, es una organización política y administrativa; el Municipio es libre para administrar su hacienda pública, para gobernarse, elegir sus autoridades, así como para dictar su normatividad observando respeto y congruencia con las esferas jurídicas tanto federal como estatal.

México se divide en 2 mil 457 municipios y 16 delegaciones del Ciudad de México, estas delegaciones hoy buscan ser municipios.

Definiremos a los municipios como persona jurídica autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural.

Los municipios tienen dos funciones una de obligación constitucional y otra obligación compartida, en la primera su competencia constitucional le precisa encargarse de los servicios públicos primaros como lo son:

• Agua potable,

• drenaje,

• alcantarillado,

• tratamiento y disposición de sus aguas residuales,

• alumbrado público,

• limpia,

• recolección,

• traslado, tratamiento y disposición final de residuos,

• Mercados y centrales de abasto,

• panteones,

• rastro,

• calles, parques y jardines y su equipamiento,

• Seguridad pública preventiva y tránsito

• y además las que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas.1

Por otro lado, en la obligación compartida encontramos las municipalidades en el ámbito de su territorio pueden desarrollar directamente y que en la mayoría de los municipios ocurre, las cuales enunciaremos:

• La educación,

• la cultura,

• la salud pública,

• la protección del medio ambiente,

• la asistencia social y jurídica,

• la capacitación,

• la promoción del empleo y su creación,

• el fomento productivo,

• el desarrollo rural,

• el turismo, el deporte y la recreación,

• la urbanización y la vialidad urbana y rural,

• la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias,

• el transporte y tránsito públicos,

• la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes,

• el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana,

• la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,

• el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local,

• por esto el municipio es lo organización gubernamental más importante de nuestro país.2

Este nivel de gobierno atiende a la totalidad de los habitantes de nuestra nación de manera directa y vinculada. Debemos señalar que no recibe en proporción a la recaudación de su población de impuestos, federales y estatales a lo que recibe en las distintas vías de presupuesto, estamos ante una problemática coyuntural de inequidad y desproporcionalidad. Por ello, los órganos de gobierno en la esfera federal y estatal, son inequitativos con los municipios.

No debemos olvidar, este nivel de Gobierno es quien verdaderamente atiende las necesidades de la población. Los trabajos de la LXIII Legislatura, en materia de desarrollo municipal, resaltan la necesidad de crear un Centro de Estudio y Fortalecimiento Municipal.

Esta asistencia de orden técnico especializado, será de gran utilidad a las Comisiones Ordinarias en los asuntos relacionados con el municipio y los servicios a que presta en sus dos ámbitos de competencia, y de igual manera en la estructuración del Presupuesto de Egresos de la Federación, y con ello minimizar la critica a esta Cámara en la asignación de recursos a municipios para su pleno desarrollo, a los Grupos Parlamentarios y legisladores en lo particular que requieran de asesorías técnicas para el mejor desempeño de sus funciones.

En este sentido, propongo la creación dentro de esta soberanía este Centro, cuyo objeto es optimizar su sistema administrativo y establecer con claridad las reformas y los procedimientos de vinculación entre los órganos de la Cámara. Nos auxiliara durante los trabajos parlamentarios de esta legislatura el estudiar y analizar la propuesta del Ejecutivo en materia de Ingresos y Presupuesto de Egresos, su impacto en el Municipio, el Congreso ya cuenta con información y asesoría oportuna del Centro de Estudios de Finanzas Públicas, en materia de Presupuesto, en materia de Equidad de Género, y en materia de Desarrollo Rural y Soberanía Alimentaria, en materia de Estadios Sociales y de Opinión, se cuentan con Centros de Estudio, Los legisladores, con ello, tuvieron el respaldo del análisis económico, financiero y de opinión para la toma de decisiones.

Para nosotros, el poder legislativo debe proponer y contribuir a la formación de una sociedad integral y un desarrollo personal, más libre, más justo y más próspero. El legislativo persigue convertirse en un poder pleno que mejore sus propuestas y acciones, con libertad política y equidad en todos los órdenes.

El municipio es la célula más importante del estado mexicano. Con su desatención se ha provocado la duplicidad de funciones y el desperdicio de recursos públicos y privados en programas mal planteados, mal ejecutados dando escasos y nulos resultados.

Se pronostica, por ello, que el municipio por los altos costos de operación en atención a sus obligaciones, su endeudamiento y los escasos recursos con el que cuenta en poco tiempo empezara a sufrir su viabilidad operativa. La realidad municipal no encuentra orientación en la conducción de una política acorde a las necesidades de un proyecto nacional. Creemos que toda la reorganización municipal debe partir de varias premisas: la paridad de gasto con lo que se recauda en su territorio, endeudamiento, prestación de servicios y desarrollo personal, eficacia del gasto federal y estatal en el ámbito municipal, independencia de gestión, obtención de recursos, elección de autoridades y regulación. Todos estos sucesos constituyen un entorno peligroso. Cabe reiterar que el municipio es el núcleo del estado mexicano.3

En muchas ocasiones hemos señalado el error que implicó, y que ahora se profundiza, de denostar al municipio como el ente menos importante de la organización estructural del gobierno.

Esta propuesta tiene su contraparte social, este órgano de gobierno atiende de manera directa la pobreza en todas sus maneras, desempleo, migración masiva, inseguridad, zonas críticas y de conflicto. El trabajo en la Cámara ha dado muestras de que el municipio está desprotegido se ha promovido de manera constante propuestas valiosas, que constituyen la base fundamental de muchas propuestas. En ese sentido, tenemos que hacer un compromiso para reconstruir leyes, reglas, instituciones y políticas públicas que refuercen al municipio.

En el Congreso existen escenarios de pluralidad para preparar una definición clara y puntual de políticas de Estado para el municipio. En donde se marquen plazos, instrumentos, instituciones y formas de presupuestos públicos y privados. Equivalentemente, elementos estructurales y de coyuntura, compromisos de recuperación y distribución de los costos y esfuerzos. Tiene, además, la aptitud para formular políticas de cogobierno en materia municipal.

El Congreso debe contribuir a la instrumentación presupuestal específica para el desarrollo municipal. Es deseable, por otra parte, proponer presupuestos multianuales que vayan más allá de una simple sumatoria que directa o indirectamente reciba los municipios y se atienda me manera puntual al desarrollo de los más marginados. En la actualidad, como todos sabemos, los recursos son insuficientes, a pesar del incremento que se da año con año.

El marco jurídico que se sustenta en los artículos 115 de la Carta Magna, puede hacer posible el desarrollo municipal real, como una premisa esencial para sentar las bases de lo que debe ser el gran proyecto para esta nación. En términos de lo expuesto, pueden distinguirse diversas atribuciones de la Cámara y que son algunas veces son compartidas, para su ejercicio, con el Senado de la República. Estas son las precisadas en las fracciones VI, VII y XXV del artículo 73 de la Constitución General de la República.

En ese orden de ideas, se propone la modificación de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 49 numeral 3, para crear el Centro de Estudio y Fortalecimiento Municipal. Y tendrá como objeto, brindar los servicios de asesoría, análisis e información, relacionados con el ejercicio legislativo. Se propone que el centro recopile, ordene, analice y ponga a disposición de las Comisiones y Legisladores, la información sobre el municipio y su evolución. Uno de los problemas más graves del país es la no atención a esta esfera de Gobierno.4

La creciente complicación del funcionamiento gubernamental, hace necesario que toda actividad legislativa, tenga que buscar mayor especialización en sus trabajos y con ello dar exhaustividad, en el análisis y estudio, evitando la dependencia del Ejecutivo. La actividad legislativa, por tanto, deberá pugnar por una adecuación del marco jurídico y la elaboración de nuevas leyes sobre la materia.

Es necesario puntualizar que el Congreso ve al Municipio como un ente independiente y poco intervenimos en su vida y desarrollo, ello nos ha generado un problema de desarrollo y protección de los pueblos y sus habitantes. Creemos que fue propiciada por la ausencia de un organismo propio de la Cámara de Diputados encargado de recopilar, ordenar e investigar toda la información generada por los diversos actores involucrados. Se requiere una mayor participación de la Cámara de Diputados en la elaboración de este tipo de acuerdos, que garanticen un mejor producto legal. Esto hace que sea necesario desarrollar instrumentos especializados que faciliten la actividad legislativa.5

Esta LXIII Legislatura, tiene la facultad de proponer al pleno la revisión de los procedimientos y ordenamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Cámara de Diputados en materia municipal, acercar a las autoridades municipales y a su vez proteger a sus habitantes.

El poco material en estudios y documentos sobre el municipio, así como de las fuentes que las elaboran y difunden públicas o privadas, hacen necesaria una actividad permanente de recopilación, ordenamiento y selección, que no puede ser abordada de manera individual, por carencia de recursos. Nos encontramos en clara desventaja con el Ejecutivo de la Unión ya que tiene todo el aparato administrativo, el legislativo apenas si cuenta con apoyos. Un diputado o un senador con estas limitaciones, siempre rebasado por el otro poder, en perjuicio de nuestros compatriotas y municipios. Para intentar un apoyo de calidad en la legislación y, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.6

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 49, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la creación del Centro de Estudio y Fortalecimiento Municipal

Artículo Único. Se reforma el artículo 49, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 49. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

1. y 2. ...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género y de estudio y fortalecimiento municipal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.infoem.org.mx/src/htm/ayuntamientos.html

2 http://www.infoem.org.mx/src/htm/ayuntamientos.html

3 http://www.infoem.org.mx/src/htm/ayuntamientos.html

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168_020517.pdf

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168_020517.pdf

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168_020517.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 19 de septiembre como Día Nacional de la Solidaridad de la Nación Mexicana, a cargo de la diputada Sandra Méndez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, maestra en derecho Sandra Méndez Hernández, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la fina consideración de este honorable pleno, depositario de la soberanía nacional, el presente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La solidaridad es un valor social que ha distinguido y caracterizado a los mexicanos a lo largo de la historia del país. Múltiples, contundentes e incuestionables son los ejemplos positivos de organización que la sociedad civil y, en sentido amplio y justo, la Nación en su conjunto, han realizado ante la adversidad, saliendo adelante en contextos de crisis que ponen a prueba el verdadero espíritu y fortaleza del tejido social.

Ejemplos como la Expropiación Petrolera impulsada por el entonces Presidente de México, el General Lázaro Cárdenas del Río; los severos sismos de 1957, 1985 y 2017 en la Ciudad de México, entre otros acontecimientos de similar talante, bastan para dejar en claro que los mexicanos somos una sociedad resiliente, un país que se crece ante la tragedia, capaz de unir esfuerzos, talentos, voluntades y buenas intenciones para convertir las crisis en oportunidades.

El 19 de septiembre, es una fecha que está grabada de manera profunda y definitiva en la memoria colectiva de la Nación mexicana. Los sismos ocurridos en esa fecha, en los años de 1985 y en este 2017, causantes ambos de severos daños a la infraestructura de la Ciudad de México y estados vecinos como Morelos y Puebla, además de provocar la muerte de personas inocentes y grandes pérdidas económicas, han patentizado una gran lección histórica: que para la sociedad mexicana, la solidaridad es sinónimo de una gran fuerza de transformación positiva que a través de la organización y el trabajo colectivo, permiten resolver en menos tiempo problemas de gran envergadura.

Los ciudadanos mexicanos hemos demostrado que sabemos y podemos resolver retos de gran complejidad en forma pacífica y cerrando filas con las instituciones de los sectores público, social y privado, generando una sinergia colectiva que no sólo dota de esperanza y claridad de rumbo a quienes más lo necesitan, sino que también, genera avances y resultados que modifican para bien las circunstancias de la colectividad.

Bajo tal contexto, resulta entonces importante y necesario el reconsiderar el significado que desde hace treinta y dos años se ha otorgado al día 19 de septiembre, puesto que si bien es cierto esa fecha es un referente histórico de duelo y luto colectivo, en la que solemos ejecutar simulacros preventivos así como repasar los protocolos de protección civil, a fin de recordar con respeto aquellos fatídicos acontecimientos y a quienes dieron la vida para enseñarnos lo que debíamos hacer en materia de protección civil, también lo es que, a partir de esta fecha, en el presente año, se evidenció con mayor ímpetu uno de los más grandes valores de la sociedad mexicana: el de la solidaridad, lo cual merece igual reconocimiento.

Por tal motivo, la presente iniciativa, pretende poner el énfasis en el sentido histórico más deseable que debe tener el 19 de septiembre, y ese no es otro, que subrayar la capacidad genuinamente solidaria de la Nación mexicana ante la adversidad. Mantener vigente y vivo el valor de la solidaridad en la sociedad, contribuye a construir un país más unido, fuerte y próspero, gracias al rescate de lo bueno de nuestra vida colectiva. La memoria como lección permanente. La historia como detonante del potencial nacional. El dolor y la tragedia traducidos en refundación y creación de nuevas fortalezas, dejando atrás el duelo y miranda al futuro con esperanza, proactivos y valientes.

Por otro lado, la presente iniciativa promueve que esta fecha, se fomente la realización de actos de solidaridad, tanto a nivel individual como colectivo, en las diversas instituciones de la que se componen los sectores público, social y privado; asumiendo para ello como premisa esencial que lo importante es ayudar a los demás a construir algo positivo a través de donaciones, de buena fe, de nuestro tiempo, trabajo, talento o recursos financieros, materiales o de cualquier otro tipo, de tal modo, que la acción social sea capaz, una vez más, de transformar positivamente a México gracias a la ejecución de millones de pequeñas acciones positivas.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que someto a la consideración de esta soberanía nacional la presente iniciativa para que tenga a bien expedir el siguiente

Decreto

Único. Se declara el día 19 de septiembre de cada año, como Día Nacional de la Solidaridad de la Nación Mexicana.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Sandra Méndez Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es de someter a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Educación, para lo cual presento las siguientes

Consideraciones

En México, pese al trabajo y los avances que se han generado a lo largo de estos años, sigue en aumento la desnutrición -por un lado- y la obesidad infantil -por otro.

La desnutrición, que afecta de un modo significativo a las regiones más cercanas al sur, y la obesidad, por su parte, lo hace en el norte, extendiéndose a lo largo de todo el territorio mexicano, y poniendo de manifiesto la necesidad de aumentar los esfuerzos en promover una dieta saludable y equilibrada en todos los grupos de edad, especialmente en niños, niñas y adolescentes”.1

La desnutrición infantil, sigue en aumento, siendo el grupo de edad más vulnerable el de los niños entre los cinco a catorce años, aunado a ello, la desnutrición crónica es de 7.25% en las poblaciones urbanas, y la cifra se duplica en las zonas rurales.

El riesgo de que un niño o niña indígena se muera por diarrea, desnutrición o anemia es tres veces mayor que entre la población no indígena.2

Si bien en los últimos años la desnutrición crónica ha disminuido entre nuestros adolescentes, también es cierto que se ha evidenciado un mayor desequilibrio entre el norte y el sur del país, de tal manera que la prevalencia de la desnutrición crónica es tres veces mayor en el sur que en el norte en esta franja de edad.3

La desnutrición infantil en nuestro país, involucra diversos factores: biológicos, socioeconómicos y culturales. Asimismo, entre sus principales causas, se incluyen las siguientes:

• “Una alimentación inadecuada en cantidad o calidad,

• La incidencia de enfermedades infecciosas,

• El cuidado impropio del niño, del cual depende su adecuada alimentación y salud.

• Éstas son, a su vez, el resultado de una inapropiada disponibilidad de alimentos,

• De servicios de salud,

• De educación, así como de una infraestructura sanitaria deficiente (causas subyacentes)”.4

Por el lado contrario, tenemos a la obesidad infantil, que se ha ido incrementando de forma alarmante en los últimos años, situando a nuestro país, en el primer lugar a nivel mundial, asimismo, esta problemática se encuentra presente no sólo en la infancia y la adolescencia, sino también está presente entre la población en edad preescolar.5

De acuerdo con datos de la (Encuesta Nacional de Salud y Nutrición) cita que uno de cada tres adolescentes de entre 12 y 19 años se presenta sobrepeso u obesidad en edad escolar, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad ha ascendido un 26% para ambos sexos, lo cual representa que más de 4.1 millones de escolares presentan esta problemática.6

Una de las principales causas, son los malos hábitos en la alimentación, mismos que generan una prevalencia de sobrepeso en un 70% en la edad adulta. Cuando el niño no controla su sobrepeso y llega a una edad adulta, es muy factible que genere enfermedades como:

“Diabetes,

Infartos,

Altos niveles de colesterol,

Insuficiencia renal, entre otros”.7

La diabetes, por ejemplo, se ha convertido en la segunda enfermedad crónica más común en la infancia . Con anterioridad era poco frecuente en los más pequeños, pero con el crecimiento de los casos de obesidad infantil y los malos hábitos en nuestro país, como el estilo de vida sedentario y una alimentación poco saludable, la diabetes infantil es cada vez más frecuente en los niños.8

Entre los síntomas más comunes, destacan los siguientes:

“Aumento de la sed y micción frecuente . Esto es causado por la acumulación de azúcar en el torrente sanguíneo, puesto que la falta de insulina impide que el azúcar sea transportado a las células del cuerpo para convertirlo en energía. Como consecuencia de ello, el niño puede presentar más sed de lo habitual y orinar con frecuencia.

• El niño también puede mostrarse más hambriento de lo normal.

Pérdida de peso . A pesar de comer más de lo habitual el niño puede perder peso . Sin la energía necesaria los tejidos musculares y las reservas de grasa se encogen. Con frecuencia, la pérdida inexplicable de peso es el primer síntoma que se detecta en los niños.

Fatiga . Cuando las células se ven privadas de azúcar, los niños pueden sentirse cansados y fatigados.

Irritabilidad o comportamiento inusual.

Visión borrosa . Si el azúcar en sangre del niño es demasiado alto, puede que tenga visión borrosa y sea incapaz de ver con claridad.

Infección causada por levaduras . Las niñas con diabetes tipo 1 puede desarrollar una infección por levaduras en los genitales y los bebés pueden desarrollar dermatitis del pañal”.9

Si en la escuela o en la casa, se detecta cualquiera de los síntomas anteriores, es importante que consulte a un médico y realice las pruebas pertinentes a los niños que presenten dicha sintomatología.

¿Pero que hacer una vez que sabemos y tenemos conocimiento de dicha enfermedad y sus repercusiones?

En primer lugar, debemos acostumbrar desde casa a nuestros niños a alimentarse de una forma saludable:

“No hay una dieta estricta para la diabetes. El niño deberá comer muchas frutas, verduras y granos enteros, aquellos alimentos que son altamente nutritivos y bajos en grasas y calorías.

• El dietista o médico de su hijo le sugerirá que toda la familia evite consumir productos animales y dulces. Los alimentos azucarados se pueden consumir eventualmente, si el médico no le ha dicho lo contrario.

Por otro lado, el ejercicio físico es importante para todo el mundo. Si su hijo tiene diabetes anímele a practicar cualquier actividad física. La actividad física reduce el azúcar en la sangre y esta disminución puede afectar hasta 12 horas después del ejercicio. Por eso, es probable que tenga que reducir la dosis de insulina antes de que realice una actividad física inusual, o bien, el niño puede comer algo antes del ejercicio.

• No hay muchas cosas que se pueden hacer para prevenir la diabetes. Pero algunos expertos sugieren que la prevención puede empezar con la lactancia materna , evitando la alimentación artificial, que en ocasiones es rica en azúcares los cuales son innecesarios en esta etapa.

• Es esencial que los más pequeños de la casa, y en general, toda la familia, lleven una alimentación saludable y realicen ejercicio físico de forma regular . Una vida sedentaria y la mala alimentación no ayudarán a prevenir ni la diabetes ni cualquier otra enfermedad”.10

En la actualidad, la diabetes es el mayor problema al que se enfrenta nuestro sistema nacional de salud: siendo la principal causa de muerte en adultos, la primera causa en demanda de atención médica y la que consume el mayor porcentaje de gastos en las instituciones públicas.

De acuerdo con datos brindados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), existe un grave incremento en el número de fallecimientos en niños y jóvenes entre los 5 y 24 años de edad, mismo que van de 680 fallecimientos, a más de mil 89. Estas enfermedades han sido causadas por enfermedades cardiovasculares que se han convertido en enfermedades comunes entre los menores.11

De acuerdo con el pediatra intensivista David Barreto, egresado del Hospital Regional, Licenciado Adolfo López Mateos, señaló lo siguiente:

“Un niño obeso tiene un 80 por ciento de posibilidades de ser un adulto obeso y aunque las muertes por enfermedades cardiovasculares son raras en niños, en adultos constituyen la primera causa de muerte y están fuertemente vinculadas a la obesidad”.12

Siendo una de las principales causas de estas enfermedades mortales el sedentarismo, y la obesidad, mismas que consiste en:

1. “El sedentarismo se define como: uno de los males que más aquejan a la población moderna y, debido a los cambios que implica el avance de la tecnología, es probable que el número de afectados continúe en aumento conforme pasan los años. Las facilidades que brindan las máquinas y el uso de dispositivos electrónicos, son algunas de las causas que conllevan a este problema en nuestros niños. Lo más preocupante es que muchos no son conscientes de sus efectos y, pese a las advertencias, continúan ignorándolo hasta desarrollar alguna de las enfermedades asociadas.

2. Por su lado la obesidad y el sobrepeso se definen como: una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud. Una forma simple de medir la obesidad es el índice de masa corporal (IMC), esto es el peso de una persona en kilogramos dividido por el cuadrado de la talla en metros. Una persona con un IMC igual o superior a 30 es considerada obesa y con un IMC igual o superior a 25 es considerada con sobrepeso. El sobrepeso y la obesidad son factores de riesgo para numerosas enfermedades crónicas, entre las que se incluyen la diabetes, las enfermedades cardiovasculares y el cáncer”.13

Es por lo anterior, es necesario reforzar desde las escuelas los bueno hábitos alimenticios, y esto se logra a través de la educación en casa y en las aulas escolares, ejemplo de ello tenemos los siguientes pasos a seguir:

1) “Cuanta mayor variedad de alimentos exista en la dieta, mayor garantía de que la alimentación es equilibrada y de que contiene todos los nutrientes necesarios.

2) Los cereales (pan, pasta, arroz, etc.), las patatas y legumbres deben constituir la base de la alimentación, de manera que los hidratos de carbono representen entre el 50% y el 60% de las calorías de la dieta.

3) Se recomienda que las grasas no superen el 30% de la ingesta diaria, debiendo reducirse el consumo de grasas saturadas y ácidos grasos.

4) Las proteínas deben aportar entre el 10% y el 15% de las calorías totales, debiendo combinar proteínas de origen animal y vegetal.

5) Se debe incrementar la ingesta diaria de frutas, verduras y hortalizas hasta alcanzar, al menos, 400 gr./día. Eso es, consumir, como mínimo, 5 raciones al día de estos alimentos.

6) Moderar el consumo de productos ricos en azúcares simples, como golosinas, dulces y refrescos.

7) Reducir el consumo de sal, de toda procedencia, a menos de 5 gr./día, y promover la utilización de sal yodada.

8) Beber entre uno y dos litros de agua al día.

9) Nunca prescindir de un desayuno completo compuesto por lácteos, cereales (pan, galletas, cereales de desayuno...) y frutas a las que debería dedicarse entre 15 y 20 minutos de tiempo. De esta manera, se evita o reduce la necesidad de consumir alimentos menos nutritivos a media mañana y se mejora el rendimiento físico e intelectual en el colegio.

10) Involucrar a todos los miembros de la familia en las actividades relacionadas con la alimentación: hacer la compra, decidir el menú semanal, preparar y cocinar los alimentos, etc.”14 Por ello, solicito el apoyo de esta Honorable Asamblea, a fin de facilitar campañas estudiantiles dentro de las aulas escolares, tendientes a la intervención de los docentes y familiares, y así evitar esta fuerte epidemia que atañe día con día a nuestros niños, niñas y adolescentes, ya que, si no ponemos un freno a este grave problema, traerá como consecuencias, graves enfermedades cardiovasculares en nuestros niños y futuros adultos.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se reforma la fracción XVII, al artículo 33 de la Ley General de Educación, en materia de nutrición infantil

Propuesta por la diputada María Victoria Mercado Sánchez.

Capítulo III
De la Equidad en la Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción XVII, al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I a XVI...

XVII . Se impulsarán cursos informativos en las aulas escolares, en donde se reforzarán los buenos hábitos alimenticios, formando esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria.

[...]

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El doble reto de la malnutrición y la obesidad. https://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

2 El doble reto de la malnutrición y la obesidad. https://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

3 Desnutrición y obesidad: doble carga en México. http://www.revista.unam.mx/vol.16/num5/art34/art34.pdf

4 Desnutrición y obesidad: doble carga en México. http://www.revista.unam.mx/vol.16/num5/art34/art34.pdf

5 El doble reto de la malnutrición y la obesidad. https://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

6 El doble reto de la malnutrición y la obesidad. https://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

7 La Diabetes infantil, causas, síntomas y tratamientos. http://maternidadfacil.com/la-diabetes-infantil-sintomas-causas-y-trata miento/

8 La Diabetes infantil, causas, síntomas y tratamientos. http://maternidadfacil.com/la-diabetes-infantil-sintomas-causas-y-trata miento/

9 La Diabetes infantil, causas, síntomas y tratamientos. http://maternidadfacil.com/la-diabetes-infantil-sintomas-causas-y-trata miento/

10 La Diabetes infantil, causas, síntomas y tratamientos. http://maternidadfacil.com/la-diabetes-infantil-sintomas-causas-y-trata miento/

11 Se duplican muertes en niños y jóvenes por enfermedades del corazón. https://www.publimetro.com.mx/mx/estilo-vida/2017/09/29/se-duplican-mue rtes-ninos-jovenes-enfermedades-del-corazon.html

12 Se duplican muertes en niños y jóvenes por enfermedades del corazón. https://www.publimetro.com.mx/mx/estilo-vida/2017/09/29/se-duplican-mue rtes-ninos-jovenes-enfermedades-del-corazon.html

13 Se duplican muertes en niños y jóvenes por enfermedades del corazón. https://www.publimetro.com.mx/mx/estilo-vida/2017/09/29/se-duplican-mue rtes-ninos-jovenes-enfermedades-del-corazon.html

14 Prevención de la obesidad infantil. El hábito de seleccionar bien los alimentos. https://www.guiainfantil.com/salud/obesidad/prevencion.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 26 días del mes de octubre del 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 303 del Código Civil Federal, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal José Luis Orozco Sánchez Aldana integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 303 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La familia, ha sido reconocida como el pilar fundamental de nuestra sociedad; el espacio en donde se nace, se crece y adquieren los sentimientos y conocimientos que forjan al menor, al adolescente y a lo largo de la vida, al adulto.

Es tan grande su importancia en el desarrollo y crecimiento de un individuo, que sin importar sus características particulares; en todo momento se le protege y se busca garantizar el disfrute de los mayores beneficios posibles para cada integrante y, además, en su conjunto.

La Constitución Política, la norma fundamental que rige la vida de nuestro país, así lo mandata en su artículo 4o.:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.1

No obstante, a lo largo de la historia de nuestra sociedad; la familia como núcleo y sus integrantes, se han visto amenazados por diversos factores, tanto de índole social, del ritmo de vida y también, de la actitud que asumen algunos de sus integrantes respecto a los demás miembros familiares.

Muestra de ello, es la violencia familiar ejercida por un miembro de ésta, en contra de uno o de los demás integrantes. Aunque no es la única amenaza a la que la familia se enfrenta, si es de las más recurrentes, junto a la desintegración; que ha segregado cada vez más a muchas.

Por ello, nuestra sociedad ha tomado diversas medidas para proteger a cada integrante del núcleo familiar, pero se ha puesto un especial interés en aquellos integrantes que se consideran vulnerables, ya sea por cuestiones de edad o bien, de género, entro otras.

Uno de estos integrantes, que disfruta del derecho a la garantía de privilegiar su interés superior entre la población; son los menores de edad.

Respecto a los menores de edad, nuestras leyes son atentas a la observancia de proteger a nuestras niñas y niños de cualquier amenaza que violente su integridad, desarrollo o, sus derechos elementales.

Nuevamente, la Constitución Política así lo mandata como una obligación para todos y en todo lugar.

Artículo 4o. ...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.2

La protección a los menores, abarca todos los aspectos posibles y habidos; para que, de forma integral, su cuidado desde la familia, la escuela y su incursión en la sociedad; este garantizado.

Además, y junto a lo establecido en la Constitución Política, están presentes por igual, todos los acuerdos y tratados internacionales que, en lo que se refiere a la protección a los menores; están signados por nuestra nación.

De estos cabe señalar la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde de manera categórica y precisa se establece el interés superior de la niñez en su articulado y, al establecer lo siguiente en su preámbulo:

Los Estados parte en la presente Convención...

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento3

No obstante, a todo lo anterior, todavía hay algunos resquicios en nuestras leyes, en donde se tiene que poner atención en cuanto a la protección de los menores se refiere.

En particular, el interés supremo del menor; ante el desconocimiento del padre sobre la paternidad hacia éste y el desentendimiento de las obligaciones que ello conlleva.

Es decir, lo que pasa con el derecho a lo elemental; como lo es la ministración de alimentos, de un menor que es desconocido por su progenitor y por ende se desentiende de esa obligación; y, ante el caso de que la madre se vea obligada o bien, porque es su deseo y ejerce ese derecho, lo demanda para que lo reconozca legalmente y con ello asuma la responsabilidad que la ley establece respecto a su paternidad.

En nuestro marco jurídico, iniciando por la Constitución se expresa este derecho de una manera fundamental.

Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.4

De igual forma y de manera muy precisa, en la Convención sobre los Derechos del Niño, anteriormente mencionada; vale la pena destacar los siguientes artículos:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 6

1. Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 18

1. Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

Artículo 27

1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.Los Estados parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.5

Al respecto y de forma particular, en el Código Civil Federal, podemos observar una integralidad sobre el interés supremo del menor en varios supuestos en los que se encuentre la familia o bien, el matrimonio.

Por ejemplo, en el artículo 165 de este Código, se establece que “los conyugues y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos”.6

También, podemos encontrar el interés superior del menor, en lo que se establece en el artículo 285 del mismo ordenamiento, al establecer que “el padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos”7 ; de igual forma, en lo que encontramos en la fracción II del artículo 273 que dice que en el supuesto de encontrarse en proceso de divorcio, los conyugues están obligados a presentar al Juzgado un convenio en el que fijen “el modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio.”8 ; y por último, en lo que encontramos en el artículo 263, que dice que “si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomaran las precauciones a que se refiere el capítulo primero del Título Quinto del Libro Tercero”9 .

Aunque en lo que respecta a la obligación de ministrar alimentos ante el desconocimiento de la paternidad, hay un vacío que ha generado duda sobre el particular; ante un juicio de reconocimiento de ésta y una vez emitida una sentencia que establece que hay efectivamente un vínculo paterno filial.

En primer lugar, hay que señalar que en el artículo 308 del Código en comento; se establece que “los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.”10

Adicionalmente, hay que observar lo establecido en el mismo ordenamiento en su artículo 311 que dice que “los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.”11

Y también, lo establecido en el artículo 321, que dice que “el derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción”.12

A pesar de todo lo anterior, existe un vacío que no puede considerarse ni menor, ni mucho menos intrascendente.

Salvo una excepción ocurrida en 2014 que más adelante se detallará; después de un juicio por reconocimiento de paternidad y una vez emitida la sentencia que expresa un vínculo paterno filial; el padre asume la obligación de ministrar alimentos al menor a partir de la fecha de la resolución final del juicio anteriormente mencionado y no desde la fecha de nacimiento.

Este problema particular y objeto de la presente iniciativa, se deriva de dos aspectos al respecto; por un lado, este tipo de juicios por causas normales o por anomalías, pueden tener una duración de muchos años o bien, si no es el caso; por diversos y legítimos factores, se puede presentar la situación de que la madre inicia el juicio de reconocimiento de paternidad, pasado algún tiempo después del nacimiento del menor.

Lo que genera en consecuencia, la ausencia durante este tiempo, de la obligación por parte del padre de proveer de alimentos a su hijo.

De manera detallada se puede resumir, que ante el desconocimiento de la paternidad de un menor; primero se debe de iniciar un juicio de reconocimiento de la misma, una vez emitida una sentencia donde se reconoce efectivamente un vínculo paterno filial, se lleva a cabo nuevamente, otro juicio para solicitar la pensión alimenticia correspondiente.

Este proceso, como se mencionó anteriormente; puede durar incluso años; porque hay muchos factores que pueden alargar su duración, desde los días inhábiles que se marque para el Tribunal, hasta la carga de trabajo del juzgado en la materia, o incluso, por no contar con un domicilio cierto del padre.

Al solventarse todos estos inconvenientes, y una vez fijada la pensión alimenticia, ésta surte efectos a partir de la fecha en que se emite la sentencia. Dejando desprotegido al menor desde su nacimiento hasta esa fecha.

Se ha dicho que hay muchos factores que inciden para que la pensión alimenticia aplique a partir de la fecha de la sentencia final; como por ejemplo se puede asumir que no hubo intención deliberada de desconocer la paternidad del menor, o quizás el desconocimiento incluso del embarazo de la pareja; pero la realidad nos ha enseñado que, en la gran mayoría de los casos, se actuó de manera consiente y deliberada.

Y es precisamente en esos supuestos, en donde se estaría cometiendo una parcialidad en la procuración de la justicia, por encima del interés supremo del menor.

Este problema se convierte en algo mayor si consideramos que en nuestro país, se tiene el registro de que hay poco más de 8 millones de madres solteras por razones de divorcio o separación, y 67.5 por ciento no recibe una pensión alimenticia, a pesar de ser procedente; asumiendo en consecuencia, la crianza y manutención absoluta de sus hijos.13

Por ello, se registra en nuestro país que en promedio 3 de cada 4 menores, cuyos padres están separados; no reciben por parte del padre la pensión alimenticia que por derecho les corresponde.14

En muchos de estos casos, cabe señalar que durante el juicio para solicitar la pensión alimenticia sin importar la edad del menor y sin considerar su retroactividad, se recurren a muchas mañas; por ejemplo, el padre declara un menor ingreso al realmente percibido, o bien una insolvencia falsa; y en caso extremos, cambian de residencia entre lugares completamente alejados.

Si esto pasa a partir de la separación; podemos comprender lo alarmante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los menores que deliberadamente son desconocidos por parte del padre y a su vez, rechazan asumir la obligación que les corresponde, ante ellos.

Sobre este asunto particular, en 2014 se dio un caso en el que una madre demando el reconocimiento de paternidad de un menor, la fijación de una pensión alimenticia y, además, el pago de alimentos caídos.

El juez determino precedente la demanda de reconocimiento y la otorgación de la pensión a partir de la fecha de resolución del juicio; pero desecho el pago de alimentos caídos desde la fecha de nacimiento del menor.

La madre una vez agotados los recursos, solicito la revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual su Primera Sala resolvió mediante le amparo directo en revisión folio 5781/2014, que “la obligación de prestar alimentos a los menores desde que nacen resulta una prerrogativa de éstos, y un deber imprescriptible e insustituible de ambos progenitores”15 . Lo anterior porque, de acuerdo al fallo, “no queda a voluntad de los progenitores ser titulares de la patria potestad y, con ello, deudores alimentarios, por lo que la obligación alimentaria surge desde el momento del nacimiento del menor”.16

Gracias a este hecho inédito, la Suprema Corte sentó un precedente respecto a los criterios de la retroactividad de la pensión alimenticia de los menores desde su nacimiento.

Reconociendo a la retroactividad de la pensión alimenticia, como un derecho del menor y no un favor hacia éste.

Gracias a lo anterior, desde el año 2015, están disponibles estos nuevos criterios sobre la pensión alimenticia, derivada de un juicio de reconocimiento de paternidad hacia un menor; no obstante, es necesario apoyar desde esta soberanía, este importante esfuerzo que antepone el interés supremo del menor ante ese supuesto.

Para ello, requerimos plasmarlo en la ley; y ese es precisamente el espirito de reforma de la presente iniciativa.

Esta soberanía y quienes la integramos, no podemos ser ajenos a atender un problema de alta sensibilidad y que conlleva, la integridad y el desarrollo de los menores.

Estamos ante la oportunidad de responderles a los hijos de más de 8 millones de mexicanas que son madres solteras y un incierto pero existente número más, de mujeres que no están todavía integradas en este registro.

Desafortunadamente, la paternidad responsable y efectiva, es todavía un asunto pendiente en nuestra sociedad; y una deuda legislativa que debemos afrontar.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 303 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 303 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Luego de una resolución de juicio de reconocimiento de paternidad y declarada ésta; la deuda alimentaria debe retrotraerse a la fecha del nacimiento del menor. El monto retroactivo de los alimentos debidos, será fijado por el juez.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4.

3 Convención sobre los Derechos del Niño. 1989. Preámbulo.

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4.

5 Convención sobre los Derechos del Niño. 1989.

6 Código Civil Federal. Artículo 165.

7 Código Civil Federal. Artículo 285.

8 Código Civil Federal. Artículo 273.

9 Código Civil Federal. Artículo 263.

10 Código Civil Federal. Artículo 308.

11 Código Civil Federal. Artículo 311.

12 Código Civil Federal. Artículo 321.

13 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

14 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

15 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Fallo del Amparo Directo en Revisión 5781/2014.

16 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Fallo del Amparo Directo en Revisión 5781/2014.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de octubre del 2017.

Diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Rosalina Mazari Espín, del Grupo Parlamentario del PRI

Rosalina Mazarí Espín, diputada federal del cuarto distrito electoral por Morelos, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa, de conformidad con las siguientes:

Exposición de motivos

En términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella misma, y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte, así como de las garantías para su protección, e impone a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Asimismo, determina la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

A su vez, el artículo 4 de la propia Constitución federal reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, disponiendo que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que faculta la fracción XVI del artículo 73 de la citada Constitución.

Ahora bien, en ese contexto constitucional esta iniciativa abordará el tema de la atención de las mujeres durante el embarazo, parto, post-parto y puerperio, por conducto del personal de las instituciones de salud, a fin de evitar la violencia obstétrica.

En el marco Internacional cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud ha recomendado como prácticas durante la atención del parto:

• No hacer intervenciones médicas innecesarias, es decir, no hacer episiotomías, que son los cortes que se realizan en la zona perianal para agrandar la apertura de la vagina.

• Evitar la maniobra de Kristeller, que es cuando se empuja al bebé dentro del vientre para agilizar su tratamiento.

• No tomar los rasurados, monitoreos fetales y enemas como prácticas de rutina.

• Evitar la maniobra Hamilton, mediante la cual el médico desprende del cuello del útero las membranas que rodean al bebé, a través de las manos u otro instrumento, con el objeto de posibilitar el desprendimiento que lo mantiene unido al útero.

• Restringir el uso de oxitocina, analgesia y anestesia.

• No obligar a parir acostadas en posición horizontal o inmovilizadas.

• No alterar, sin el libre consentimiento, el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas que aceleren el nacimiento.

• Mantener la tasa de cesáreas entre 10 y 15 por ciento de los nacimientos, por lo que sin el libre consentimiento no se debe practicar la cesárea cuando existan condiciones para el parto natural.

E inclusive, en la Declaración de Fortaleza de 1985, la OMS ha dispuesto como recomendaciones generales para los Estados miembros, entre otras:

• Que los ministerios de sanidad deben establecer normas específicas sobre la tecnología apropiada para el parto en los sectores público y privado.

• Que toda la comunidad debe ser informada de los distintos métodos de atención al parto, de modo que cada mujer pueda elegir el tipo de parto que prefiera.

• Que se debe animar a las madres y a sus familias a practicar el autocuidado en el periodo perinatal, y a reconocer cuándo necesitan ayuda y de qué tipo para mejorar las condiciones del embarazo, parto y puerperio.

• Que la información sobre las prácticas obstétricas en los diferentes hospitales, como la tasa de cesáreas, debe estar al alcance del público.

• Que debe investigarse a nivel regional, nacional e internacional sobre la estructura y composición del equipo de atención al parto, con el objetivo de lograr el máximo acceso a la atención primaria adecuada y la mayor proporción posible de partos normales, mejorando la salud perinatal, según criterios de costo-efectividad y las necesidades y deseos de la comunidad.

En otra tesitura, al analizar la situación prevaleciente en México tenemos que la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, señala que ocupamos el cuarto lugar a nivel mundial en el uso de la práctica de la cesárea sin indicación médica, además revela que ha habido un incremento de 50.3 por ciento en la práctica de cesáreas en los últimos doce años; refiriendo que desde el año 2000 todas las entidades federativas (a excepción de Chiapas y Oaxaca) rebasan el límite máximo recomendado de esa práctica clínica.

Como ejemplo de lo anterior, la misma Encuesta reflejó que -en Morelos- los partos de las mujeres de 20 a 49 años que tuvieron un hijo nacido vivo en los últimos cinco años, el 99.6 por ciento fue atendido por personal de salud, cifra similar a la reportada en la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006 (99.4 por ciento) y a la de la Encuesta Nacional de Salud del año 2000 (96.2 por ciento); pero, al comparar el total de cesáreas efectuadas en Morelos en 2012 (53.4 por ciento) con la Encuesta Nacional de Salud del año 2000 (30.7 por ciento) y la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición del 2006 (38.8 por ciento), se observa un incremento del 73.9 por ciento en 12 años; e incluso cabe destacar el alto porcentaje de cesáreas por urgencia (31.7 por ciento) respecto de las programadas (21.7 por ciento) en esta misma entidad federativa; dato que puede estar relacionado con una baja atención prenatal y un seguimiento deficiente del embarazo, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio, denotando la falta de cumplimiento de las recomendaciones relacionadas con este rubro.1

En efecto, esta Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993 señala que es necesario reducir los riesgos que pudieran asociarse a las intervenciones de salud; sin embargo, de cada 100 partos a nivel nacional, 46 son cesáreas y 54 partos normales, seis de cada 10 partos en las localidades de menos de 15 mil habitantes son partos naturales y, las cesáreas programadas tienen mayor presencia en las localidades de 15 mil y más habitantes, de manera que las que actualmente se realizan exceden, con mucho, el porcentaje del 10 al 15 por ciento recomendado por la Organización Mundial de la Salud.

Por otro lado, el tema de la violencia obstétrica ha sido abordado desde la perspectiva de equidad de género, y así, de una revisión a los instrumentos internacionales que ha suscrito nuestro país y que tienen relación con el tema de la presente iniciativa, se encuentra que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de enero de 1999, en su artículo 9 señala:

“Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.”

Resulta entonces importante -para efectos de realizar un planteamiento adecuado de la propuesta- partir de la definición que la normativa sobre equidad nos brinda de violencia obstétrica, entendiéndola como toda acción u omisión que se realice de manera intencional por parte del personal técnico y profesional de los servicios de salud, cuando dañe, lastime o denigre a la mujer, durante la atención del embarazo o el parto; así como la negligencia en su atención médica por abuso de medicalización o patologización de los procesos naturales, o cuando se limite sin causa legalmente justificada la capacidad de decidir libre, informada y voluntariamente sobre su proceso de parto, los métodos anticonceptivos o de esterilización, y en general cuando no se le informen todas las opciones posibles durante el transcurso de una práctica obstétrica.

En ese orden de ideas, resulta útil que se sumen a este fin los esfuerzos y la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y municipios que, desde su ámbito de competencia, permitan hacer efectiva la eliminación de la violencia de género, coincidiendo en este sentido el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, que asumió el compromiso de impulsar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, como parte de su estrategia para que México alcance su máximo potencial, ya que sólo así el país podrá aspirar a ser democrático y participativo, para cuya finalidad prevé como líneas de acción en la estrategia “Perspectiva de Género”, incorporar acciones específicas para garantizar la seguridad e integridad de las mujeres, entre otras.

Por su parte, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y No Discriminación contra las Mujeres 2013-2018 señala que a pesar del avance en la legislación que tutela los derechos de las mujeres, las mismas no pueden ejercerlos plenamente por la situación en la que se encuentran inmersas; y en ese sentido, propone avanzar en la transversalidad de las políticas públicas en esta materia, ya que con ella se genera valor agregado para alcanzar los objetivos con oportunidad y pertinencia, creando sinergias para responder con flexibilidad a los problemas. Y los retos de esa trasversalidad de género serán lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, eliminar la violencia contra las mujeres y hacer un cambio cultural para que las personas se conciban y respeten como pares, haciendo prevalecer una cultura del respeto a los derechos humanos y la construcción de una sociedad inclusiva.

En ese tenor, es imprescindible que en la Ley se den las normas para evitar casos de violencia obstétrica y así no sólo concebir la garantía desde el aspecto de la equidad de género; sino hacer esta tutela trasversal y resguardarla como parte del derecho a la salud materno-infantil, la cual es un servicio básico de atención.

En consecuencia, es prioritario que, además de contemplar una definición de violencia obstétrica en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; también se acompañe tal figura con una serie de acciones y regulaciones encaminadas a evitar procesos y situaciones que permitan generar condiciones propicias para la manifestación de la violencia dentro de la Ley General de Salud.

Así, con esta iniciativa se busca emprender acciones legislativas para que ambos ordenamientos se complementen, con el fin de hacer efectiva la eliminación de la violencia obstétrica, considerando el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto de la concepción, toda vez que -en muchas ocasiones- se obtiene el consentimiento de la mujer para ciertas prácticas médicas cuando está a punto de alumbrar, pero este tipo de consentimiento debe limitarse lo más que se pueda, porque se trata de un momento en que la mujer se encuentra vulnerable por los dolores y sensible por el hecho que está atravesando.

Por ello, se propone prever en la Ley General de Salud medidas consistentes en precisar la obligación de proporcionar información oportuna y adecuada de los distintos métodos de atención al parto, así como de los métodos anticonceptivos o de esterilización; la orientación profesional para conocer signos de alarma que le permita reconocer cuándo necesita ayuda y de qué tipo para mejorar las condiciones del embarazo, parto y puerperio; así mismo, promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud, fomentando el trato digno y respetuoso de los derechos humanos de los usuarios.

Por los argumentos anteriormente expuestos, someto a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 61; la fracción I del 64 y la fracción I del 90, todos de la Ley General de Salud, para quedar como en seguida se indica.

Artículo 61. ...

...

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluida la atención psicológica que requiera, así como la orientación profesional para conocer signos de alarma, cuándo necesita ayuda y de qué tipo para mejorar sus condiciones en sus diferentes periodos y evitar que se configure la violencia obstétrica, la cual será motivo de responsabilidad y dará lugar a sanción;

I Bis. a la V. ...

Artículo 64. ...

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios, así como el auto cuidado perinatal;

II. a la V. ...

Artículo 90. ...

I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud, fomentando el trato digno y respetuoso de los derechos humanos de los usuarios.

II. a la IV. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo en el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 1. ...

...

En el caso de la mujer embarazada adicionalmente tendrá derecho a ser informada de las prácticas obstétricas y distintos métodos de atención al parto, así como de los métodos de esterilización y anticonceptivos post parto de modo que pueda decidir libre e informada la opción que prefiera, a fin de evitar que sufra de violencia obstétrica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, resultado por Entidad Federativa, Morelos. Instituto Nacional de Salud Pública. 1a Edición electrónica 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputada Rosalina Mazarí Espín (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Desarrollo Forestal Sustentable, y de Cambio Climático, a cargo del diputado Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Benjamín Medrano Quezada, diputado federal a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y de la Ley General de Cambio Climático, con base en la siguiente:

Exposición de motivos

De acuerdo con el Programa Nacional Forestal 2014 – 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2014, México cuenta con 138 millones de hectáreas (ha) con vegetación forestal, equivalentes al 70 por ciento del territorio nacional. Los principales ecosistemas que componen esta superficie son los matorrales xerófilos (41.2 por ciento), los bosques templados (24.24 por ciento), las selvas (21.7 por ciento), manglares y otros tipos de asociaciones de vegetación forestal (1.06 por ciento) y otras áreas forestales (11.8 por ciento).

En el propio programa se consigna que los bosques mesófilos de montaña abarcan más de 1.7 millones de ha, los manglares ocupan una superficie de 887 mil ha y la vegetación comprendida en la categoría de otras asociaciones (palmares, sabana, selva de galería, entre otros) es de 575 mil ha de la superficie forestal del país. La extensión de estas formaciones vegetales, constituyen ecosistemas sumamente importantes desde el punto de vista de su biodiversidad, las altas tasas de captura de carbono y su capacidad de amortiguamiento ante eventos hidrometeorológicos, entre otros aspectos relevantes.

México, establece el programa, se ubica en el cuarto lugar entre los 17 países denominados megadiversos, que conjuntamente albergan cerca del 70 por ciento de las especies conocidas de la Tierra.

Empero, en el propio documento de planeación en comento se afirma que durante el periodo entre los años 2000 a 2005, la deforestación neta anual fue de 235 mil ha por año, en tanto que para el periodo 2005 a 2010 fue de 155 mil ha por año, de las cuales nueve mil correspondieron a bosques templados y 146 mil a selvas. Asimismo, durante el periodo 2005 – 2010, la superficie forestal se perdió a una tasa de - 0.24 por ciento anual. Dicha tendencia a la baja en la tasa de deforestación ubicó a México dentro de los países que lograron desacelerar la pérdida de su superficie forestal.

Derivado de los resultados de 32 Foros Estatales de Consulta para la elaboración del Programa Nacional Forestal 2014-2018, así como los derivados de reuniones de coordinación intrasectorial con instancias del sector ambiental federal, e intersectorial con otras dependencias federales, se llegó a la conclusión de que son veintiséis los principales problemas que perciben los actores clave del sector forestal, los cuales van desde los cambios de uso de suelo en forma clandestina hasta la falta de investigación y desarrollo de tecnología. Uno de los problemas identificados durante dichas consultas fue el incremento en la presencia y afectación de incendios forestales de gran magnitud.

Sobre este particular, el programa menciona que, en México, las actividades humanas originan 97 por ciento de los incendios forestales y sólo 3 por ciento es causado por tormentas eléctricas secas. De 1970 al 2012, han ocurrido un promedio anual de 7 mil 58 incendios forestales, con una superficie promedio afectada anual de 238 mil 892 ha. Estos promedios cambian si se analiza el periodo 2007–2012, cuyo promedio anual de número de incendios es de 8 mil 434, con una superficie promedio afectada anual de 348 mil ha. En promedio, anualmente 93 por ciento de la superficie quemada corresponde a pastos y matorrales y 7 por ciento a arbolado adulto. Los promedios indicados son influenciados por los resultados de las temporadas de estiaje muy secas y prolongadas de 1998 y 2011, las cuales han sido las peores temporadas que se han registrado.

En el periodo 2007–2012, el uso del fuego no controlado en las actividades agropecuarias generó en promedio 39 por ciento de los incendios forestales con respecto del total anual. Le siguen en orden de importancia, las fogatas para proveer de luz y calor o para la cocción de alimentos con 11 por ciento y los fumadores con 11 por ciento.

En el programa se establece que, a escala mundial se observa una tendencia del aumento del peligro y el riesgo de incendios forestales. Dicha tendencia se asocia a factores, tales como la mayor interacción entre las poblaciones humanas y los ecosistemas forestales a causa del avance de la frontera agrícola; la urbanización, la deforestación y fragmentación de los hábitats forestales; la acumulación de combustibles forestales en áreas donde la supresión de incendios ha tenido éxito por un tiempo y el cambio climático global, que implica un aumento de las condiciones favorables para la propagación de incendios, como altas temperaturas, sequías más prolongadas y eventos meteorológicos extremos que aumentan el combustible disponible.

De acuerdo con el actual conocimiento científico -se menciona en el multicitado programa- se pronostica que los incendios forestales tendrán una mayor dificultad para su control, si no se toman acciones adecuadas de prevención, detección, combate, de manejo de combustibles y de restauración de las áreas quemadas.

El panorama hasta aquí descrito resulta en un escenario de luces y sombras, pues, así como se afirma que hasta el inicio de la presenta administración descendió notablemente la deforestación en el país, también se especifica que durante los próximos años el control de tales incidentes resultará más complicado, sobre todo como consecuencia del cambio climático.

Lo anterior nos obliga a proponer soluciones creativas que coadyuven en la salvaguarda de nuestros recursos naturales, así como en la seguridad y prosperidad de las regiones dedicadas a la silvicultura, pues no podemos dejar de lado que, detrás de cada metro cuadrado incendiado se encuentra una especie que nos provee de elementos necesarios para nuestra subsistencia, al igual que miles de familias cuya integración a los beneficios del desarrollo depende de la adecuada explotación de los recursos disponibles.

Con relación a esto, el Programa Especial de Cambio Climático 2014–2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2014 establece como una de sus líneas de acción generar información satelital para la alerta temprana de incendios forestales. La puesta en marcha de una medida de esta naturaleza se agregaría a los postulados ya existentes en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la cual prevé el uso de satélites para coadyuvar en la prevención y extinción de tales fenómenos que atentan en contra de nuestra diversidad biológica.

Así, el artículo 35 dispone que el Estudio Satelital anual del Índice de Cobertura Forestal constituye un instrumento de la política nacional en materia forestal, mientras que el 57 bis estipula que, las imágenes resultantes del Estudio Satelital Anual del Índice de Cobertura Forestal, deben de incluirse en el sistema de información ambiental, mismo que apoyará a la Semarnat y a la Conafor para el correcto cumplimiento de las funciones descritas en los instrumentos de la Política Nacional en materia Forestal.

La puesta en marcha de una solución como la ya señalada, es decir, la generación de información satelital para la alerta temprana de incendios forestales, no sólo es deseable, sino que también es posible, ya que, actualmente el Estado Mexicano cuenta con instituciones e infraestructura para obrar en este sentido, como la Coordinación de Investigación Científica de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Agencia Espacial Mexicana. La primera de ellas creó, en julio de este año, el Programa Espacial Universitario, mientras que la segunda, instituida mediante ley publicada en 2010, tiene entre algunos de sus objetivos promover el efectivo desarrollo de actividades espaciales para ampliar las capacidades del país en las ramas educativa, industrial, científica y tecnológica en materia espacial.

Cierto es que nuestro país llegó tarde a la carrera especial, pero eso no ha obstado para que contemos con una red propia, la cual incluye los satélites Eutelsat, Quetzsat y el sistema satelital mexicano Mexsat.

Dadas las condiciones anteriores, resulta plausible dar continuidad a la línea estratégica planteada consistente en generar información satelital para la alerta temprana de incendios forestales, para lo cual se propone la reforma de diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y de la Ley General de Cambio Climático.

En alcance a lo anterior, también se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promueva incentivos fiscales para aquellos que inviertan en este tipo de infraestructura.

Igualmente, se establece como infracción a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable negarse a propagar, o difundir de forma extemporánea, sin causa justificada, aquella información que se considere necesaria para la alerta temprana de incendios forestales. Dicha infracción será sancionable de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta Soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero . Se reforman los artículos 12, 22, 144, 163 y 164 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son atribuciones de la Federación:

I. ... a XXXV. ...

XXXVI. Expedir los permisos previos para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades locales;

XXXVII. Generar información satelital para la alerta temprana de incendios forestales, y

XXXVIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 22. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.

Para ello la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:

I. ... a XXXVII. ...

XXXVIII. Impulsar el uso de tecnología de la información en los trámites a su cargo;

XXXIX. Generar, recabar, interpretar y difundir información satelital para la alerta temprana de incendios forestales, y

XL. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 144. La Federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las cuales consistirán en:

I. ... a IV. ...

V. Torres para la detección y combate de incendios forestales;

VI. Tecnología satelital para la alerta temprana de incendios forestales, y

VII. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV, V y VII del presente artículo.

Artículo 163. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. ... a XXIII. ...

XXIV. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello;

XXV. Negarse a propagar, o difundir de forma extemporánea, sin causa justificada, aquella información que se considere necesaria para la alerta temprana de incendios forestales, y

XXVI. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 164. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. ... a VI. ...

...

En el caso de la fracción XXV, las sanciones aplicables serán las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7 y 34 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 7. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. ... a XXV. ...

XXVI. Generar información satelital para la alerta temprana de incendios forestales;

XXVII. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella deriven, así como sancionar su incumplimiento;

XXVIII. Expedir las disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas en las materias previstas por esta ley, así como vigilar su cumplimiento, y

XXIX. Las demás que esta ley y otras leyes le atribuyan a la Federación.

Artículo 34. Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes:

I. ... y II. ...

III. Reducción de emisiones y captura de carbono en el sector de agricultura, bosques y otros usos del suelo y preservación de los ecosistemas y la biodiversidad:

a) ... a e) ...

f) Fortalecer el combate de incendios forestales a partir de la generación de información satelital para su temprana detección y promover e incentivar la reducción gradual de la quema de caña de azúcar y de prácticas de roza, tumba y quema.

g) ... a i) ...

IV. ... a VI. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputado Benjamín Medrano Quezada (rúbrica)

Que reforma los artículos 149 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 75 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Xitlálic Ceja García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Xitlalic Ceja García, diputada a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta ante el pleno de la honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 149 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y que reforma el artículo 75 de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Es común pensar que todos como sociedad debemos trabajar, crear y esforzarnos para dejar un México de mejores condiciones para las generaciones porvenir, el pensamiento no tiene absolutamente nada de erróneo, sin embargo, por el afán de mejorar lo que tenemos muchas veces olvidamos que para poder crear un mejor México antes debemos proteger la integridad de quienes en un futuro no muy lejano le darán vida al país. La forma más viable de asegurarse de lo dicho, me parece ser, es el proporcionar un ambiente de paz, armonía, prosperidad y cooperación para todos los niños, niñas y adolescentes.

Es evidente que el trabajo empieza desde casa; el comportamiento de los padres y las madres para con los hijos o hijas es pilar clave para el correcto desarrollo del país; además de lo aprendido en casa, otro factor clave para el correcto desarrollo de las nuevas generaciones es el trato dado en escuelas, los valores adquiridos en casa se ven reflejados en las aulas, y el correcto trato que los alumnos y alumnas tengan en estas significaría su pleno desarrollo y a posterior, un mexicano o mexicana con valores, con una vida plena y cooperativa para el bienestar del país.

Una vez detectado un factor crucial para el correcto desarrollo y mejoramiento de las futuras generaciones que nos asegurarán a todos un mejor país, es preciso identificar las debilidades y peligros que puedan atentar contra la paz, armonía, prosperidad y cooperación dentro de estos ambientes. Uno de esos peligros, y que de ninguna manera debemos de subestimar, es el bullying o acoso escolar.

El bullying se define como el acoso físico o psicológico al que someten, de forma continuada, a un alumno o alumna sus compañeros o compañeras.

El bullying generalmente se presenta entre los 10 o 14 años no obstante éste se puede dar hasta en cualquier etapa de la niñez o adolescencia. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe ha dicho que 50 por ciento de estudiantes de primaria en México han sufrido acoso escolar.

La Secretaría de Salud ha dicho en comunicados que el bullying se puede presentar de diferentes formas, las clásicas son marcas de moretones, maltrato físico: pegar, robar, empujar al compañero; maltrato verbal: insultar y menospreciar, y la exclusión social: ignorarlos y/o aislarlos; todos son factores que bien podrían arruinar la vida de la víctima si no se es tratada a tiempo.

En el último estudio Pisa, estudio elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México resultó con tan malos estándares de adolescentes de 15 años que han sufrido bullying que incluso superó el promedio de toda la organización. (México 20.2 por ciento. OCDE 18.7 por ciento).

El bullying se ha vuelto tan trascendental en México, que no hace mucho, las notas periodísticas invadían al país, alertando que México era el primer lugar en la escala internacional de bullying .

Muchos esfuerzos se han hecho a partir de eso, y muchos más se seguirán haciendo hasta que se resuelva la problemática del todo; esta iniciativa es uno de esos esfuerzos.

Una vez identificado el problema, lo que hoy pretendo es crear la herramienta adecuada para que lo ya reformado sobre el tema cobre más vida, no hay solución si no se dice el problema, por eso propongo incluir dentro de las obligaciones de quienes presten servicio, el avisar a las autoridades educativas competentes si notan conductas continuas de cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio propinado a algún alumno por otro alumno o por personal de la institución educativa. El objetivo de esto es que una vez enteradas las autoridades educativas de los abusos éstos acudan a las autoridades penales para denunciar al abusador. De esta manera, se creará un proceso más eficaz y se podrá conocer a tiempo los problemas de los alumnos y alumnas para así poder hacer lo correspondiente a atenciones psicológicas, resguardando así el futuro de más y más mexicanos y mexicanas que puedan llegar a sufrir esta clase de acosos.

El acoso es una falta a la ley y a México, por lo tanto necesitamos sanciones correspondientes a la gravedad de la falta, por ello también considero pertinente aumentar las multas para los institutos de educación que no den aviso a las autoridades educativas competentes de cualquier clase de abuso que atente contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes; es responsabilidad de todos velar por un mejor México y las instituciones educativas tienen en gran parte el futuro del país a su cuidado, por ello creo oportuno que haya una responsabilidad adecuada a la importancia del asunto.

Por último, no sólo se adecuará el decreto a reformas previas que ya establecen disposiciones para erradicar el abuso, sino que también se actualizará el artículo a la reciente reforma de desindexación del salario mínimo.

Por todo lo anteriormente expuesto es que someto a consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 149 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 149. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y VIII del artículo anterior, se les impondrá? multa de hasta mil quinientas unidades de medida y actualización al momento de realizarse la conducta sancionada.

Al personal de instituciones de educación, previstos en las fracciones I y II, se le podrán imponer hasta cinco mil unidades de medida y actualización, más la sanción a la que hace mención el párrafo anterior.

Las infracciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo anterior, serán sancionadas con multa de tres mil y hasta treinta mil unidades de medida y actualización al momento de realizarse la conducta.

En los casos de las infracciones previstas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo anterior, se impondrá? una multa adicional de mil quinientos y hasta siete mil unidades de medida y actualización , por cada día que se difunda o se encuentren disponibles en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso que se trate, la información, datos, imágenes o audios.

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

...

XVIII. No dar aviso a las autoridades educativas competentes, para la debida presentación en su caso, de denuncias en el ámbito que corresponda, sobre conductas continuas de cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio propinado a algún alumno por otro alumno o por personal de la institución educativa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputada Xitlalic Ceja García (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Yahleel Abdala Carmona, Edgardo Melhem Salinas, Baltazar Hinojosa Ochoa, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia, Montserrat Arcos Velázquez, María Esther Camargo Félix, Miguel Ángel González Salum, Luis Alejandro Guevara Cobos, Mercedes del Carmen Guillén Vicente y Esdras Romero Vega, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto mediante la cual se reforma el artículo 9 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, con base en las siguientes

Consideraciones

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo tercero el derecho que todo individuo tiene a recibir educación, obligando a su vez al estado a proporcionarla en los niveles que el mismo artículo determina como obligatorios, siendo estos los niveles de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, en su tercer párrafo también se establece que el estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

II. El Plan Sectorial de Educación 2013-2018 detalla los objetivos, las estrategias y las líneas de acción en la materia que habrán de seguirse para cumplir la meta nacional México con Educación de Calidad contenida en el Plan Nacional de Desarrollo para el presente sexenio, dentro de dicho programa en múltiples ocasiones se hace referencia al problema de fondo que plantea resolver la presente iniciativa, siendo este la deficiencia y carencia de calidad en la infraestructura física educativa del país, entre dichas referencias podemos encontrarnos con algunas de las siguientes:

• “En la actualidad, hay todavía planteles que carecen de la infraestructura , el mobiliario, el equipo, y los materiales educativos necesarios, así como de la asistencia técnica debida para alcanzar en los estudiantes logros de aprendizaje significativos y duraderos”, Aurelio Nuño Mayer, secretario de Educación Pública.1

• “Una debilidad del sistema educativo que reiteradamente se ha señalado y documentado es el estado que guarda la infraestructura física educativa. A las carencias tradicionales se suma la falta de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación. Un problema especialmente serio es la falta de luz, agua potable y de instalaciones hidrosanitarias funcionales para mujeres y hombres. Estas carencias crean condiciones poco favorables para el aprendizaje de los alumnos y el trabajo de los maestros. Es necesario dignificar a las escuelas y dotarlas de esos recursos”.2

• “En la tarea de fortalecer la educación media superior, la educación superior y la formación para el trabajo no puede ignorarse el serio problema de infraestructura física y de equipamiento. En la EMS no hay estándares bien definidos para infraestructura, equipamiento y conectividad. Las carencias son menos severas en la educación superior, pero no por ello son menores. Por estos motivos resulta necesario llevar a cabo inversiones adicionales para mejorar las escuelas”.3

III. De acuerdo con información del diagnóstico del programa U082, “De la reforma educativa”, del 29 de julio de 2015 y datos del Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial 2013, se identificaron 152 mil 895 inmuebles de sostenimiento público, de los cuales 36 mil 844 son adaptados para la función educativa, y 2 mil 241 están construidos con materiales precarios; es decir, 39 mil 85 (25.5 por ciento) requieren algún tipo de intervención física, incluso en miles de ellas se carece de pizarrón, mesa, sillas o escritorios.

IV. Establecido el problema que existe en cuanto a la carencia y las deficiencias de la infraestructura educativa nacional ahora expondremos los efectos negativos que ello conlleva, de acuerdo a datos del Banco Interamericano de Desarrollo plasmados en el estudio Infraestructura escolar y aprendizajes en la educación básica latinoamericana: un análisis a partir del SERCE, de mayo de 2011, se hace mención de que las condiciones físicas de las escuelas pueden tener un efecto importante en el desempeño del estudiante y puede contribuir significativamente a la reducción de la brecha de aprendizaje asociada con la desigualdad social. 4 De igual forma, el estudio Duarte, Bos y Moreno, 2010, encontró que la infraestructura física de las escuelas y la conexión con los servicios públicos básicos (electricidad, agua potable, alcantarillado y teléfono) resultan muy asociadas a los aprendizajes, es importante resaltar que ambos estudios sugieren que mejores instalaciones y servicios básicos en las escuelas podrían crear ambientes de enseñanza mucho más propicios para lograr mejores aprendizajes.

V. Los resultados de los estudios mencionados reflejan la importancia de invertir en la infraestructura educativa convirtiéndose esta en una necesidad de primer orden para así lograr el óptimo aprovechamiento de los jóvenes estudiantes, en ese sentido la Ley General de Infraestructura Física Educativa es el eje del marco normativo nacional que regula los lineamientos generales para su construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación y reconstrucción entre otras cosas de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional, estableciendo en su artículo séptimo que dicha infraestructura deberá de cumplir entre otros requisitos con los de calidad, seguridad, funcionalidad, así como con una oferta suficiente de agua potable para consumo humano, de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado.

VI. El artículo 8 establece que al realizarse actividades tales como las de construcción, reconstrucción y equipamiento entre otros, deberán de cumplirse con los lineamientos generales que expida el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa el cual en todo momento deberá considerar las características particulares de cada región del país.

VII. Respecto a lo anterior y entrando en el fondo de la presente iniciativa es de reconocer el trabajo que realiza el citado instituto, sin embargo, debido a la importancia que tiene la infraestructura física educativa por los hechos antes expuestos, algunos de los elementos mínimos de la misma deben de estar plasmados desde la ley general, siendo dichos elementos algunos tales como sanitarios, bebederos, mobiliario y equipo básico y complementario, así como piso firme y techumbres, independientemente de los lineamientos que de manera complementaria pudiera emitir el instituto, lo anterior a efecto de garantizar que en la construcción y reconstrucción de las escuelas existentes se garanticen los elementos básicos que garanticen un ambiente propicio para el aprendizaje de los estudiantes mexicanos.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan un cuarto y quinto párrafos, así como tres incisos al artículo 9 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

...

...

De forma adicional a lo establecido en los párrafos anteriores y a los lineamientos generales que expida el Instituto, para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos es obligatorio que estos cuenten al menos con los siguientes elementos de infraestructura educativa:

A) En el ámbito urbano y rural

I. Piso firme;

II. Techumbres;

III. Servicios sanitarios;

IV. Bebederos; y

V. Mobiliario y equipo básico de sillas, mesas, pizarrones, botes de basura, extintores.

B) En el ámbito urbano

I. Instalaciones eléctricas;

II. Instalaciones hidráulicas; y

III. Adaptaciones e instalaciones necesarias en los planteles educativos para adecuarlos a los avances tecnológicos.s

C) En las localidades que cuenten con electricidad y cuya temperatura media mensual en verano sea igual o mayor a 28 grados centígrados, deberán contar con equipos de aire acondicionado.

En todos los casos, dichas instalaciones y equipamientos deberán de ser los suficientes para prestar un servicio digno a todos los usuarios de los servicios educativos que se presten en ese lugar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Programa Sectorial de Educación 2012-2018, página 13.

2 Programa Sectorial de Educación 2012-2018, página 27.

3 Programa Sectorial de Educación 2012-2018, página 30.

4 Véase UNESCO-LLECE. Segundo Estudio Regional Comparativo y Explicativo. Primer reporte, junio de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputados: Yahleel Abdala Carmona, Edgardo Melhem Salinas, Baltazar Hinojosa Ochoa, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia, Montserrat Arcos Velázquez, María Esther Camargo Félix, Miguel Ángel González Salum, Luis Alejandro Guevara Cobos, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Esdras Romero Vega (rúbricas).

Que reforma el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención al 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo, para lo cual presenta las siguientes

Consideraciones

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) se reconoció a la migraña crónica como una enfermedad altamente incapacitante, que obstaculiza la actividad laboral del día con día; esta afección es una de las formas más frecuentes de cefalea periódica y se caracteriza por fuertes dolores de cabeza que experimenta una persona por más de 15 días al mes, con una duración de más de cuatro horas diarias durante, por lo menos, tres meses.1

Asimismo, la OMS afirma que el dolor de cabeza es una de las afecciones más frecuentes de consultas médicas. Pero no todos los dolores de cabeza son lo mismo. Existen siete diferentes tipos de dolor de cabeza de va del más leve a la denominada migraña:2

El dolor de cabeza, tiene ciertas diferencias entre cefalea y migraña; la migraña o hemicránea es una enfermedad muy habitual, de base genética, que suele afectar entre 12 por ciento y 16 por ciento de la población.3

La cefalea y la migraña no son lo mismo

La cefalea es una molestia que causa dolor de cabeza.

Existen dos tipos:

• Las cefaleas primarias se caracterizan por un dolor opresivo, como presión en la cabeza.

• Las cefaleas secundarias generalmente, derivan de una enfermedad. Por ejemplo, un tumor cerebral o la enfermedad de Lyme. (la enfermedad de Lyme, es una enfermedad infecciosa multiorgánica con manifestaciones principalmente dermatológicas, reumáticas, neurológicas y cardíacas causada por la espiroqueta Borrelia burgdorferi, que es transmitida por la picadura de una garrapata”4

En cambio, la migraña presenta un dolor pulsátil, suele afectar a la mitad de la cabeza, y en muchas de las ocasiones es por predisposición genética. Sus principales síntomas son:

• La persona que tiene migraña tiene un gran sufrimiento, generalmente, aparece como ataques recurrentes de dolor de cabeza, que pueden varias en su frecuencia, intensidad y duración; este dolor suele estar localizado en un lado de la cabeza, y además de aparecer junto a náuseas y vómitos, los pacientes suelen manifestar molestias hacia la luz y el ruido.

La migraña es una afección tanto crónica como episódica que se manifiesta en forma de ataques, provocando los siguientes síntomas:

• Dolor de cabeza

• Sensibilidad a la luz y al ruido

• Náuseas

• Vómitos

• Letargo (falta de energía).5

La cefalea tensional y la migraña representan hasta 95 por ciento de las cefaleas primarias y, sin lugar a dudas, esta última enfermedad causa el deterioro en la calidad de vida de las personas que la padecen.

A su vez, existe siete tipos de migrañas, y, por tanto, los síntomas y la severidad puede variar de una persona a otra, de conformidad con la clasificación del International Headache Society (ICHD-3), los tipos de migraña son.6

1. Migraña sin aura (migraña común): Este es el tipo de migraña muy común y el más frecuente. Los síntomas incluyen dolor de cabeza pulsátil de moderado a severo que suele ocurrir sin avisar. El dolor suele sentirse en solo una parte de la cabeza, y aparece junto a náuseas, confusión, visión borrosa, y excesiva sensibilidad a luz, el ruido y los olores.

De algún modo, este tipo de migraña se parece a un dolor de cabeza cuya intensidad es muy alta, es decir, una diferencia cuantitativa con respecto a una cefalea común y corriente con unos pocos síntomas extra, como la sensibilidad a la luz. Los ataques duran de 4 a 72 horas y suelen repetirse un par de veces a la semana. El movimiento corporal hace que los síntomas empeoren.

2. Migraña con aura: También conocida como migraña clásica o migraña complicada, se caracteriza por incluir alteraciones visuales y otros síntomas neurológicos, conocidos como auras, que aparecen de 10 a 60 minutos antes de que se produzca el dolor de cabeza. La persona que lo siente puede perder parcialmente la visión.

El aura puede darse sin dolor de cabeza y puede manifestarse en cualquier momento. Además de las alteraciones visuales, pueden aparecer otros síntomas como: sensación anormal, entumecimiento o debilidad muscular en un lado del cuerpo; una sensación de hormigueo en las manos o la cara; dificultad para hablar y confusión. Asimismo, las náuseas, la pérdida de apetito y una mayor sensibilidad a la luz, el sonido o el ruido pueden preceder al dolor de cabeza.

3. Migraña sin dolor de cabeza: Como su nombre indica, este tipo de migraña no presenta dolor de cabeza, pero sí problemas de visión y otra sintomatología asociada al aura. Además, puede aparecer con dolor de barriga, náuseas o vómitos.

Algunos expertos sugieren que la fiebre, el mareo o el dolor sin explicación en una parte del cuerpo también pueden ser consecuencia de este tipo de migraña.

4. Migraña basilar: La migraña basilar afecta principalmente a niños y adolescentes, e incluye síntomas de la migraña con aura que se originan en el tronco encefálico. Sin embargo, los pacientes no presentan debilidad motora. Suele aparecer con más frecuencia en mujeres adolescentes y podría estar asociado a sus ciclos menstruales.

Los síntomas incluyen pérdida parcial o total de la visión o visión doble, mareos y pérdida del equilibrio (vértigo), coordinación muscular pobre, zumbido en los oídos (tinnitus) y desmayo. El dolor palpitante puede aparecer repentinamente y se siente en ambos lados de la cabeza, concretamente en la parte posterior.

5. Migraña hemipléjica: La migraña hemipléjica es un subtipo de migraña que se presenta con poca frecuencia. Sin embargo, sus síntomas son severos, porque causa parálisis temporal en una parte del cuerpo que puede durar incluso días. Esta parálisis suele emerger antes que el dolor de cabeza. Los síntomas como vértigo, sensación de pinchazo y los problemas de visión, habla o deglución, pueden iniciarse antes del dolor de cabeza y generalmente se detienen poco después. Cuando ocurre en familias, este trastorno se denomina migraña hemipléjica familiar.

6. Migraña retinal: Este tipo de migraña es poco frecuente y se caracteriza por ataques de pérdida visual o alteraciones en un ojo. Estos ataques, igual que las auras visuales más comunes, vienen precedidos de dolores de cabeza de migraña. Por otro lado, la pérdida visual no puede ser explicada por daños en el ojo o en el nervio óptico.

7. Migraña crónica: Cuando los dolores de cabeza se manifiestan durante 15 o más días al mes, al menos durante tres meses, entonces se diagnostica la migraña crónica. La migraña crónica puede ser con o sin aura, y por lo general requiere de medicamentos preventivos. Asimismo, es necesario llevar a cabo comportamientos para controlar la aparición de los síntomas, pues la migraña crónica puede llegar a ser incapacitante. Tras consumir los fármacos, casi 50 por ciento de los pacientes sigue teniendo migraña, pero esta vez episódica.7

Sin embargo, existen mecanismos de prevención, que coadyuvan a la minimización de los efectos adversos que causa dicho padecimiento.

Prevención

• A pesar de que la causa parece ser genética, existen distintos factores que precipitan la aparición sintomática de la migraña. Por tanto, siempre es mejor tomar precauciones para minimizar el impacto de esta afección.

• Dieta: algunos pacientes reaccionan con migraña ante ciertos alimentos. Por eso es necesario detectarlos y evitar consumirlos. Además, el alcohol, la comida china, el chocolate o los ahumados son alimentos más propensos a provocar migraña. También es aconsejable comer con horarios regulares.

• Higiene del sueño: mantener unos hábitos de sueño saludables puede ayudar a prevenir la migraña.

• Nivel hormonal: en el caso de las mujeres, parece que las hormonas relacionadas con los ciclos menstruales son propensas a desencadenar estos episodios. Los anticonceptivos, que provocan cambios en los niveles de estrógenos, empeoran los síntomas y la frecuencia de la migraña”.8

Por lo citado con antelación, solicito el apoyo de esta honorable asamblea, en virtud de integrar a la tabla de enfermedades laborales a la migraña, esto en virtud de ser una enfermedad incapacitante para el trabajador que la padece, mermando la calidad en las actividades a desarrollar en su área de trabajo.

Por lo fundamentado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 513, adicionando el numeral 162 a la “Tabla de Enfermedades de Trabajo”, (incluyendo a la migraña, como enfermedad endógena), en la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 513, adicionando el numeral 162 a la “Tabla de Enfermedades de Trabajo”, (incluyendo a la migraña, como enfermedad endógena), en la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

Tabla de Enfermedades de Trabajo

Enfermedades endógenas:

156. a 161. ...

162. Migraña en cualquiera de sus etapas:

I. Migraña sin aura (migraña común),

II. Migraña con aura,

III. Migraña sin dolor de cabeza,

IV. Migraña basilar,

V. Migraña hemipléjica,

VI. Migraña retinal y o

VII. Migraña crónica.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La OMS reconoció a la migraña crónica como una enfermedad discapacitante: http://www.docsalud.com/articulo/3860/oms-reconoci%C3%B3-a-la-migra%C3% B1a-cr%C3%B3nica-como-una-enfermedad-discapacitante

2 La OMS reconoció a la migraña crónica como una enfermedad discapacitante: http://www.docsalud.com/articulo/3860/oms-reconoci%C3%B3-a-la-migra%C3% B1a-cr%C3%B3nica-como-una-enfermedad-discapacitante

3 Los siete tipos de migraña, ( características y causas) https://psicologiaymente.net/clinica/tipos-de-migrana

4 Asociación de Lyme Alce.- http://alcelyme.org/

5 Los siete tipos de migraña, ( características y causas) https://psicologiaymente.net/clinica/tipos-de-migrana

6 Los siete tipos de migraña, ( características y causas) https://psicologiaymente.net/clinica/tipos-de-migrana

7 Los siete tipos de migraña, ( características y causas) https://psicologiaymente.net/clinica/tipos-de-migrana

8 Los siete tipos de migraña, ( características y causas) https://psicologiaymente.net/clinica/tipos-de-migrana

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)