Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, a cargo de la diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz, del estado de Campeche, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2; 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México, es sin duda, un país muy afortunado. Históricamente hemos gozado tanto de una privilegiada ubicación geográfica que nos ha abierto la puerta a infinidad de mercados como de una amplia biodiversidad que nos hacen único por las riquezas naturales con que contamos, como son distintos tipos de ecosistemas, ambientes, climas y una gran variedad de especies de flora y fauna.

Uno de sus recursos naturales más demandados es el petróleo por ser en la actualidad la principal fuente de energía en el mundo, gracias al cual podemos utilizar nuestros vehículos y otros medios de transporte, así como porque gran parte de los elementos y productos que se utilizan hoy en servicio de la humanidad están hechos de esta sustancia orgánica en algún modo.

Por esa razón, México siendo uno de los mayores productores de crudo en el ámbito internacional ha convertido desde hace décadas la industria del petróleo en uno de los principales pilares económicos, sociales y productivos de la nación.

La importancia de este producto nacional como fuente de energía y motor del desarrollo ha requerido una regulación constante de la industria y sus procesos, para garantizar la calidad del producto, la administración de sus recursos y el cuidado del medio ambiente.

Así en los últimos años diversos actores han concentrado los esfuerzos diseñando el andamiaje jurídico en esta materia considerando primordialmente las razones históricas, culturales y naturales del pueblo mexicano, así como las mejores prácticas internacionales, para evitar pérdidas económicas y daños ocasionados al medio ambiente.

En ese tenor, es que por acuerdo de las diversas fuerzas políticas se promulgan las leyes que surgen de la Reforma Energética promovida por el Titular del Ejecutivo Federal, Lic. Enrique Peña Nieto, que busca llevar a la industria del sector energético hacia escenarios donde la competencia entre múltiples actores favorezca el desarrollo sustentable y la eficiencia social, económica y productiva.

Algunos de estos mecanismos se han orientado a reforzar la seguridad en la infraestructura instalada y en el manejo de los combustibles, así como en la implementación de leyes que sancionen a quienes realizan actividades en contra de este Bien No Renovable Patrimonio de la Nación, tales como el robo, extracción, transporte o comercialización de manera ilegal de hidrocarburos, petrolíferos, petroquímicos y demás activos, lo cual se ha convertido en los últimos años en un problema de prioridad nacional.

Es el caso de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, objeto del presente análisis, el cual es un instrumento de delitos especiales de reciente creación que se crea derivado de la derogación del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal que hacía referencia específica al robo de combustibles.

Presentación del problema

Las acciones emprendidas en los últimos años han sido insuficientes para frenar el crecimiento exponencial del robo de hidrocarburos en el país. Estudios revelan que en los últimos 5 años esta actividad ilegal se ha incrementado en un 400 por ciento lo que ha ocasionado no sólo importantes pérdidas económicas en un entorno financiero mundial ya de por sí complejo, sino que estos recursos, que se estiman en 21 mil millones de pesos, se han desviado para financiar otro tipo de actividades criminales como narcotráfico o trata de personas.

De acuerdo al documento “Situación actual y perspectivas sobre el robo de hidrocarburos en México 2016” de la empresa Etellekt Consultores, la delincuencia organizada opera el 94.95 por ciento de las tomas clandestinas para el robo de combustible, mientras que el restante 5.05 por ciento lo hacen bandas de menor tamaño, en muchas veces conformadas por pobladores de las mismas localidades donde se encuentran los ductos.

Un factor adicional lamentable radica en el hecho que en la mayoría de las ocasiones el crimen organizado en completa impunidad de sus actividades y lucrando con la pobreza de las personas utiliza desde niños, jóvenes, mujeres, hasta a adultos mayores, para ejecutar estas acciones.

En cualquiera de los casos, siendo personas sin ningún adiestramiento profesional quienes cometen mayormente estos delitos es que ven expuestas no solamente su integridad física sino hasta la vida como consecuencia de los incendios, explosiones, emisión de gases tóxicos en la atmósfera y del propio riesgo que ya de por sí conlleva esta actividad, adicional al daño colateral en el suelo, aire, cuerpos de agua y mantos acuíferos debido a las fugas y derrames no controlados.1

Cabe señalar que los hidrocarburos robados se venden en el mercado negro a gasolineras, pero también a industrias, empresas y particulares que se dedican a la producción de drogas como es el caso de la cocaína, que utiliza grandes cantidades de derivados del petróleo como insumo,2 lo que hace de esta problemática un tema de mayor complejidad.

Si bien es cierto que la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos contempla penas corporales como pecuniarias para quienes realizan este tipo de actividades ilícitas, también es preciso señalar que en ninguno de los casos de los delitos que prevé la citada Ley, se incorporan elementos para la reparación y compensación de los daños ocasionados a la salud y el medio ambiente.

De acuerdo a la literatura existente, las afectaciones al medio ambiente y a la salud causadas por los derrames de hidrocarburos3 pueden ser diversas como se muestra a continuación, así como a las actividades humanas relacionadas con el suelo, flora y fauna, tales como la agricultura, la ganadería y en ocasiones, al turismo, por la presencia de contaminantes, lo que genera otro tipo de pérdidas económicas y sociales pocas veces cuantificadas.

• Efectos directos letales: provocan mortalidad al impedir la respiración o modificar la resistencia térmica. Se trata de un efecto físico, derivado de la impregnación o sofocación, al entrar el organismo en contacto directo con el contaminante, sin necesidad, en muchos casos, de que se produzca la ingestión de los mismos.

• Efectos directos subletales: motivados por el contacto directo (fundamentalmente a nivel de los tejidos corporales) tras la ingestión de los hidrocarburos contaminantes por el organismo, sin que lleguen a provocar la muerte del mismo, aunque sí alteraciones genéticas, bioquímicas o fisiológicas que pueden reducir su viabilidad y eficacia biológica. Aquí se encuentran todos los efectos tóxicos de los hidrocarburos que, aunque menos evidentes al inicio de episodio son de mayor importancia con el paso del tiempo.

• Efectos indirectos: fundamentalmente perturbaciones sobre los ecosistemas. Las alteraciones de la biología de las poblaciones y sus consecuencias demográficas, en último término, desembocarán en cambios en la estructura de las comunidades ecológicas y, por lo tanto, en una alteración de la red de interrelaciones existentes. Entre los principales procesos afectados, cabe destacar:

1. Alteraciones del hábitat

2. Cambios en las relaciones entre predadores y presas

3. Cambios en las relaciones entre competidores

4. Alteraciones en los niveles de productividad

5. Cambios en las redes tróficas, probablemente una de las claves para comprender los impactos en el ecosistema a medio y largo plazo

Fuente: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente UNEP.

Por consiguiente, se requiere incluir la normatividad existente como es la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que refiere sanciones para quienes ocasionan de manera directa o indirecta, por acción u omisión, un daño al medio ambiente con quienes incurren en esto derivado de actividades ilegales relacionados con los hidrocarburos, independientemente de las sanciones civiles, penales o administrativas existentes como se ha mencionado con anterioridad, orientadas a la reparación, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación del daño ocasionado.

Para apreciar con mayor claridad todas las diferencias existentes entre la propuesta de esta iniciativa y el texto vigente, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 20 la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 20. Se aumentará hasta en tres cuartas partes la sanción que corresponda por el delito de que se trate, a quien o quienes cometan dolosamente algunas de las conductas descritas en esta ley y que con ello provoquen un daño a la salud , los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

Lo anterior, independientemente de las sanciones aplicables conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El robo de combustible: asalto a la nación. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados. http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Centros-de-Estudio/CESOP/ Novedades/Documento-de-trabajo-El-robo-de-combustible-asalto-a-la-nacio n

2 Cocaína. https://www.mind-surf.net/drogas/cocaina.htm

3 Impactos Ambientales del Petróleo. Greenpeace.

http://www.greenpeace.org/mexico/global/mexico/report/20 12/1/impactos_ambientales_petroleo.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge López Martín, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Jorge López Martín, integrante del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 79, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Políticos.

Planteamiento del problema

Los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecida dentro del orden jurídico nacional.

Es necesario hacer mención que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consignados en favor del individuo.

Sabemos que los derechos humanos se rigen por diversos principios como el de universalidad, indivisibilidad, progresividad e interdependencia. Actualmente se protege el derecho humano a la vida, a la salud, a la igualdad, a la educación a un medio ambiente sano, entre otros. Sin embargo, toda persona también debe tener derecho a la recreación de forma equitativa.

La juventud del país, así como diversos particulares dedicados al negocio del espectáculo y esparcimiento para los mexicanos, han manifestado su preocupación, ante la falta de una protección efectiva al derecho humano de recreación y libre esparcimiento, toda la población y en particular los jóvenes del país puedan acceder libremente y en igualdad de condiciones a todos los espectáculos sociales, musicales deportivos o de cualquier índole que les permita el libre ejercicio del derecho humano a la recreación y libre esparcimiento.

Por otro lado, como lo señala Mora Cecilia, el derecho al libre esparcimiento es referido marginalmente como si se tratara de un derecho que todos entendemos, y en consecuencia ejercemos. Es por ello que es importante hacer hincapié en el ejercicio de este derecho y que se encuentre explícito en nuestra carta Magna.

Exposición de motivos

Antes de comenzar a realizar esa exposición de motivos es necesario hacer referencia algunos conceptos que nos ayudarán a expresar de una forma más precisa. El término recreación empieza a generalizarse en los años cincuenta del siglo XX; una vez incorporado socialmente el derecho al tiempo libre, comienza a hablarse de recreación y se reconoce que las actividades recreativas posibilitan la expresión de nuevas necesidades y capacidades. La recreación entendida como la diversión para alivio del trabajo1 y el conjunto de actividades que se realizan en el tiempo libre, así como el libre esparcimiento que se trata de ocupar el tiempo libre en actividades de recreación que ayudan a las personas a olvidarse en ocasiones del estrés en sus trabajos, además que se debe emplear de la forma que se desee.

En un Estado democrático como es el nuestro, toda persona debe tener derecho a dedicarse de manera voluntaria (después de haberse liberado de sus obligaciones) a descansar, divertirse, desarrollar su formación o a participar en la en la vida social de su comunidad. “En el concepto de esparcimiento se desarrollan tres funciones de la vida de un individuo, como son:

1. El descanso físico y psicológico regenerando para la persona, necesario para recuperarse de la fatiga provocada por el tiempo de trabajo o por sus obligaciones.

2. La diversión compensatoria de las rutinas, la monotonía de lo diario, una actitud liberadora y lúdica

3. Desarrollo-creación de ideas, ejercicio de la creatividad, de la capacidad de innovación.”2

Es por ello que se hace necesario que en nuestra Constitución se contemple este derecho expresamente como un derecho fundamental, los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas que tienen su base en la dignidad humana, (como se ha advertido en párrafos anteriores) atendiendo a su clasificación se conciben derechos como: los económicos, sociales, civiles, culturales y ambientales. Por lo que el derecho humano al que hacemos referencia debe ser clasificado dentro de uno estos.

Además es necesario hacer mención que la declaración Universal de los derechos humanos de 1984 establece en su artículo 24 “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.”

También podemos citar la Convención sobre los Derechos del niño, de 1989, ratificada en 1990, los Estados parte reconocieron el derecho de éstos al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

Por otro lado,3 la convención de los derechos de los jóvenes, signada el 11 de octubre del 2005 en Badajoz, aplicada en 22 países que conforman la Comunidad Iberoamericana de Naciones, establece muy claramente el compromiso de los Naciones para garantizar a los jóvenes de entre 15 y 24 años de edad, el cumplimiento de los derechos humanos que contempla dicha convención, en su artículo 32 refiere lo siguiente:

1. Los jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y a la solidaridad.

2. Los Estados parte se comprometen a implementar políticas y programas que promuevan el ejercicio de estos derechos y a adoptar medidas que faciliten el libre tránsito de los jóvenes entre sus países.

Respecto a esta convención cabe hacer una importante presión nuestro país no ha ratificado está convención que viendo las distintas necesidades que tiene nuestra juventud actual, salvaguarda la vulnerabilidad de los derechos de las personas de entre 15 y 24 años, teniendo como objetivo que esta parte importante de la población pueda desarrollarse a plenitud, en octubre de 2005 México fue Promotor y firmante de esta Instrumento. Sin embargo, para México han pasado ya 11 años de que el Senado de la República se encuentra en espera de que la Secretaría de Relaciones Exteriores turne el expediente de la CIDJ para su análisis y posible ratificación. Desde entonces, el Congreso y diferentes organizaciones juveniles han realizado una serie de paulatinos llamamientos al Gobierno Federal para que inicie el trámite legal que abra el debate de la CIDJ.4

Otros países de América Latina dentro de sus respectivas Constituciones como Brasil, Nicaragua, Venezuela lo contemplan. Si bien es cierto nuestra legislación fue una de las primeras en incorporar los derechos sociales, ya que en su artículo 123 contemplaba ya el derecho al descanso. Posteriormente se fueron haciendo más reformas a la Constitución sin embargo estas no son suficientes y se vuelve necesario realizar esta reforma.

La Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal establece como parte del sistema encaminado a la readaptación social de los adolescentes en conflicto con la ley, el otorgamiento de tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos y actividades recreativas o de esparcimiento. Es menester precisar que se exige la creación de normas incluyentes, así como políticas públicas relacionadas con el ejercicio del derecho a la recreación y/o el esparcimiento deben estar fuertemente vinculadas a los sectores vulnerables como son los adolescentes y jóvenes

Hoy en día nuestro país presenta una grave crisis respecto a los derechos humanos, estamos pasando una etapa de seguridad pública, nuestros jóvenes temen por su seguridad y eso limita su derecho de recreación y libre esparcimiento, como ya se ha señalado en párrafos anteriores, es responsabilidad del Estado salvaguardar su integridad, siempre trabajando en conjunto los tres órganos de gobierno.

Por otro lado, México tiene un serio problema de trabajo en exceso, los trabajadores llegan a pasar más de doce horas en sus oficinas, en 2016 nuestro país encabezaba la lista de exceso de trabajo, esto a lo largo puede generar graves enfermedades entre las personas, e incluso la muerte por el estrés que se llega a acumular

De acuerdo con los datos de la OCDE, los mexicanos son los que más trabajan en el mundo, con 2,237 horas al año, mientras que Japón se coloca en el lugar 17 de la lista con 1, 735 horas trabajadas al año.

En una nota publicada por el financiero se hace referencia a que en México; “...75 por ciento de la fuerza laboral en está sometida a algún grado de estrés laboral, lo que ha reducido la productividad de las empresas, y esto se debe a que, según estudios realizados, un trabajador puede llegar a permanecer poco más de dos mil 400 horas al año en una oficina poco acondicionada.”

Thelsa Mobility Solutions sostiene que está comprobado que de 75 por ciento de los trabajadores que sufren estrés laboral, un 25 por ciento de ellos ya ha padecido un infarto, y para evitarlo, es importante que el espacio laboral se convierta en su segundo hogar; por ello se debe contar con muebles cómodos; cuidar la iluminación y el clima; evitar el ruido y la acústica, y acondicionar la oficina con espacios para actividades de ocio.”5 Debido a todos estos factores es necesario que se consagre en la Constitución este derecho humano de gran trascendencia para nuestro país, que el Estado de verdad salvaguarde y garantice su cumplimiento. Es tiempo de empezar a ver por nuestra gente joven que tengan un futuro próspero y digno.

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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Toda persona tiene derecho a la recreación y al libre esparcimiento. El Estado garantizará el respeto a estos derechos.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario de la Real Academia Española.

2 Mora Donatto Cecilia, Derecho al esparcimiento, página 285.

3 Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes de 2005.

4 González Espinoza, V. (2017). La necesidad de ratificar la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes. Hechos y Derechos, 1 (37).

5 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/ view/10956/13000

Rivera Édgar, (2017), http://www.elfinanciero.com.mx/monterrey/productividad-cae-en-mexico-po r-el-estres-laboral-thelsa.html.

Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputado Jorge López Martín (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, a cargo del diputado José Antonio Estefan Garfias, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En la regulación jurídica mexicana, existe una ley denominada Ley Federal de Competencia Económica, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014. La ley reglamenta el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones.1

Dicha ley tiene como objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica.1

Es una ley que fue elaborada contemplando diversas disposiciones en materia económica de Estados Unidos y Canadá, realizando un análisis de derecho comparado que finalmente fue plasmado en la legislación mexicana.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 28, párrafo primero y párrafo segundo se expresa lo siguiente:

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.”3

Argumentación

Actualmente en la Ley Federal de Competencia Económica, en el apartado de conceptos que se encuentra en el artículo 3o., no existe una definición del concepto de “monopolio”, lo que genera una incertidumbre jurídica para la aplicación de la ley.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también es utilizada la palabra “monopolio”, sin embargo, tampoco existe una definición clara de acerca de la definición de dicho concepto.

Por lo anterior, es necesario agregar una nueva fracción al artículo 3o. de la Ley Federal de Competencia Económica en donde se defina de manera clara el concepto de “monopolio” para cumplir correctamente con el objeto de la ley.

Al agregar esta nueva fracción se facilitará la aplicación de las disposiciones establecidas en los diferentes capítulos de la propia ley y generará la certidumbre jurídica necesaria para la comprensión del texto jurídico y sus consecuencias de derecho.

Fundamento legal

El que suscribe, diputado federal José Antonio Estefan Garfias, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica

Único. Se adiciona una fracción al artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

Fracción XVI. Monopolio: concentración o acaparamiento de mercado para la prestación de productos o servicios realizado por una sola persona o empresa determinada que no permite la libre concurrencia y competencia de los demás productores reales o potenciales generando una ventaja exclusiva en perjuicio del consumidor y público en general.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal de Competencia Económica. Disponible en: www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCE_270117.pdf

2 Ibídem.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Referencias para la definición de Monopolio: Libre Concurrencia y Monopolios. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2763/5.pdf Fecha de consulta: 28 de Febrero del año 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputado José Antonio Estefan Garfias (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de Ley General de Educación, a cargo de la diputada Sara Paola Galico Félix Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Sara Paola Galico Félix Díaz, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 7 de Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia se define como “un acto intencional que puede ser único o recurrente y cíclico, dirigido a dominar, controlar, agredir o lastimar a otros. Casi siempre es ejercida por las personas de mayor jerarquía, es decir, las que tienen el poder en una relación, pero también se puede ejercer sobre objetos, animales o contra sí mismo”1 .

Actualmente, México atraviesa por momentos complicados debido a la ola de violencia e inseguridad que nos ha venido golpeando desde hace más de una década, lo que genera otros tipos de violencia en diferentes esferas, como son: familiar, laboral, docente, social, institucional, feminicida, física, psicológica, patrimonial, económica, sexual, animal, etcétera. La violencia es un problema estructural de causas multifactoriales.

El maltrato animal es un factor que predispone a la violencia social y, al mismo tiempo, una consecuencia de la misma. Forma parte de la violencia que día con día nos lastima, que a través de la práctica de la ley del más fuerte, el abuso y la crueldad se vuelve una constante en nuestra sociedad. “La crueldad origina violencia, y ésta delincuencia”2 .

Como se ha señalado ya en diversas ocasiones, la crueldad y la violencia hacia los animales es un reflejo de la sociedad en la que vivimos. En nuestras manos está construir una sociedad diferente, amable, respetuosa, compasiva, pacífica y verdaderamente civilizada3 .

“Cualquiera que esté acostumbrado a menospreciar la vida de cualquier ser viviente está en peligro de menospreciar también la vida humana”, Albert Schweitzer4 .

Para tener una definición del concepto de crueldad animal y su manera de medirla, dos de los pioneros en el estudio de la violencia hacia los animales, Lockwood y Ascione, señalan que: “representa un comportamiento objetivable y definible que acontece en un contexto social igualmente definible”. Ascione propuso una definición de crueldad hacia los animales que es la que se utiliza mayoritariamente: “comportamiento socialmente inaceptable que causa de manera intencional un sufrimiento, dolor o estrés innecesario y/o la muerte del animal”5 .

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), ha señalado que el maltrato animal aparte de su valor intrínseco respecto a los animales, representa un indicador de riesgo social y de alteración de la salud pública6 .

Un estudio hecho en Estados Unidos de América comprobó que no todos los maltratadores de animales se convierten en asesinos en serie, pero todos los asesinos en serie tienen antecedentes de maltrato a animales (Gena Icazbalceta).

Existen diversos estudios comparativos que señala que, “se ha visto una mayor incidencia de antecedentes de abuso a animales siendo niños en presidiarios por crimen violento respecto a un grupo de hombres no violentos no encarcelados (Kellert & Felthous, 1985, entre otros trabajos). Se encontraron también antecedentes de crueldad con animales en exhibicionistas (30 por ciento), acosadores sexuales (36 por ciento), acosadores sexuales encarcelados (46 por ciento), violadores convictos (48 por ciento) y asesinos adultos (58 por ciento)”7 .

En cuanto al maltrato animal, el director general de la asociación civil AnimaNaturalis, Antonio Franyuti Vidal, dio a conocer que en el país mueren al año unos 60 mil animales por maltrato8 . Por su parte, el jefe del gobierno de la Ciudad de México, señala que en los últimos años el número de denuncias relacionadas con presuntos casos de maltrato animal se ha incrementado en 300 por ciento, lo cual resulta importante, toda vez que es necesario fomentar la cultura de la denuncia para castigar a los maltratadores9 . Las personas que denuncian saben que generar sufrimiento a un animal no es normal ni natural.

Los animales se encuentran en una constante lucha para sobrevivir día a día, son esclavizados, golpeados, encadenados, mutilados, enjaulados, quemados, cegados, envenenados, electrocutados, estrangulados y despellejados mientras aún están vivos, todo en nombre de la ciencia, la moda y la satisfacción de caprichos personales.

Como lo señala el veterinario Horacio Vautier, el maltrato animal aparte de su valor intrínseco respecto a los animales, representa un predictor de violencia doméstica, un indicador de riesgo social y de alteración de la salud pública [...]. El abuso de los animales no ocurre en forma aislada; por el contrario, se desarrolla en una complicada red de relaciones familiares disfuncionales. Con frecuencia ocurre en hogares donde los niños y las niñas sufren abusos y también existe violencia doméstica10 .

Una y otra vez se ha señalado que no se trata de equiparar ni poner en igualdad de condiciones a los animales con los seres humanos, mucho menos hacerlo en términos jurídicos. Sin embargo, en el terreno ético es evidente que podemos cuestionar nuestra supuesta superioridad que nos hemos atribuido frente a otras especias que también habitan en la tierra; sobre todo si dicha “superioridad” es usada para maltratar a otro ser vivo proporcionándoles sufrimiento ya sea por acción o por omisión11 .

Ahora bien, en lo que respecta a los animales domésticos, la humanidad tiene una deuda histórica con ellos, ya que nosotros somos los responsables de domesticarlos para nuestro beneficio. Nuestra evolución ha ido a la par, a tal grado que hemos formado grandes e indisolubles vínculos, sin embargo, hemos olvidado esta responsabilidad que tenemos con ellos, y los hemos cosificado.

Nos hemos olvidado que son seres vivos susceptibles de sentir sufrimiento, dolor y miedo. Con la evolución de la civilización humana, en la era de la modernidad o la hipermodernidad como la ha clasificado Lipovetsky, hemos olvidado el valor de la permanencia, vivimos en la tiranía de lo efímero y cada vez nos cuesta más trabajo comprometernos.

Por ello es tan importante educar a las nuevas generaciones. Educarlas con el respeto hacia los seres vivos, empezando por los que tienen en casa, bajo su cuidado y protección. Lo anterior será benéfico no sólo para los animales, sino para la sociedad en su conjunto.

La educación que recibe un niño debe establecer sus valores y principios, los cuales generan patrones de comportamiento. El niño imita los modelos que tiene a su alrededor, es por lo que si el entorno de un niño es un ambiente benévolo, protector y compasivo, se verá reflejado en sus principios morales y éticos de manera positiva, que no sólo favorece a los animales sino también de los propios seres humanos.

De ahí que se propone adicionar una fracción al artículo 7o. de la Ley General de la Educación, para establecer que la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá como uno de sus fines, concientizar e impulsar una cultura de valoración y protección de la flora y la fauna silvestre, así como de respeto y los cuidados que deben otorgarse a los animales domésticos.

La educación tiene que ser integradora, ya que no solamente forma el conocimiento, sino también, las actitudes, los valores, la civilidad y la solidaridad social, por lo que la prevención del maltrato y la crueldad en contra de los animales domésticos debe de ser uno de sus principios.

Es necesario educar a las nuevas generaciones con una cultura de la no violencia, del respeto a los otros, sean humanos o no. Fomentar valores como la tolerancia, la compasión y la solidaridad, así como la corresponsabilidad con el entorno.

Cómo los niños van a poder cumplir con esto, si son incapaces de respetar, sentir compasión y solidaridad hacia su mascota que vive con ellos en su casa. Si no pueden respetar a un ser viviente y darle el respeto y el cuidado necesario, menos lo van a hacer con otro ser humano como lo han demostrado los estudios.

Es por lo anterior que, alentar en las actuales y nuevas generaciones sentimientos de compasión, conmiseración, respeto, amor, bondad, solidaridad y responsabilidad hacia los animales es hacerlo también hacia las personas. Es ofrecerles la posibilidad de construir y desarrollarse en un mundo más amable, más seguro y más solidario.

La construcción de un ambiente favorable para la vida de los animales es un fin que como sociedad debemos perseguir si queremos construir un México mejor. El respeto hacia la vida y bienestar de los animales es un valor primario que sirve para edificar la paz, el aprecio y el respeto hacia todos los seres vivos con quienes cohabitamos y que debemos inculcar a las nuevas generaciones.

Por los motivos antes expuestos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XI Bis al artículo 7o. de Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XI. ...

XI Bis. Concientizar e impulsar una cultura de valoración y protección de la flora y la fauna silvestre, así como de respeto y los cuidados que deben otorgarse a los animales domésticos ;

XII. a XVI.

Transitorio

Único El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Víctor Torres López, Presidente Nacional de la Comisión Mexicana de la Juventud (Comjuve).

2 http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/573150.html

3 Gaceta Parlamentaria, número 4748-VIII, martes 28 de marzo de 2017. (3400)

4 Premio Nobel de la Paz 1952.

5 http://cj-worldnews.com/spain/index.php/en/criminologia-30/
animales-y-violencia/item/1729-conceptualizando-la-violencia-hacia-los-animales

6 http://www.fao.org/fileadmin/user_upload/animalwelfare/maltrato_animal_ abril2009[1].pdf

7 http://www.animanaturalis.org/p/612/relacion-entre-maltrato-a-animales- abuso-a-ninos-y-violencia-en-humanos

8 http://www.animalpolitico.com/2014/05/en-mexico-60-mil-animales-mueren- al-ano-por-maltrato/

9 https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/141502-crecen-denuncias-por- maltrato-animal

10 http://www.prensanimalista.cl/web/2014/01/26/maltrato-animal-y-violenci a-social/

11 Gaceta Parlamentaria, número 4716-IV, jueves 9 de febrero de 2017. (3048).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputada Sara Paola Galico Félix Díaz (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de prohibición del matrimonio infantil, suscrita por la diputada Sofía González Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sofía González Torres y diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal en materia de prohibición del matrimonio infantil, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

El derecho a elegir y aceptar libremente el matrimonio está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de1948, que admite que el consentimiento no puede ser libre y completo cuando una de las partes involucradas no es lo suficientemente madura como para tomar una decisión con conocimiento de causa sobre su pareja.

Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, estipula que el compromiso matrimonial y el casamiento de un niño o niña no tendrán efectos jurídicos y que se deben tomar todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para especificar una edad mínima de matrimonio.

Asimismo, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección...”.

La nueva Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, ha constituido uno de los grandes logros legislativos más recientes en lo que hace a la protección de los derechos humanos de ese sector poblacional, quienes por su propia naturaleza puede ser un grupo vulnerable, debido a las diversas circunstancias que los rodean.

Es importante señalar que, en términos del artículo 5 de dicha Ley General, se establece que serán considerados como niñas y niños los menores de 12 años de edad, mientras que los que se encuentren entre 12 y 18 años de edad serán considerados como adolescentes; al respecto, la Convención sobre los Derechos de los Niños señala que todos los menores de 18 años serán considerados como niños. De ese modo es que dicha ley busca combatir y erradicar aquellas circunstancias que generen afectaciones a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país y que, por ende, obstaculizan su sano desarrollo, llegando a comprometer su integridad física e incluso su vida.

Ante estos antecedentes normativos queda claro que el matrimonio infantil viola los derechos humanos de un niño o una niña, pero sin duda se trata de la forma más generalizada de abuso sexual y explotación de las niñas. Algunas consecuencias negativas son la separación de la familia y los amigos, la falta de libertad para relacionarse con las personas de la misma edad y participar en las actividades comunitarias, y una reducción de las oportunidades de recibir una educación.

El matrimonio infantil también puede acarrear trabajos forzados, esclavitud, prostitución y violencia contra las víctimas. Puesto que no pueden evitar las relaciones sexuales ni insistir en el uso del preservativo, las novias menores de edad se exponen a graves riesgos para su salud, como los embarazos prematuros, las infecciones transmitidas sexualmente y, cada vez más, al VIH/Sida.

Es por ello que presento ante esta soberanía esta iniciativa con la finalidad de eliminar el matrimonio infantil en nuestro Código Civil Federal que, como argumentaré, constituye una práctica violatoria de derechos humanos, por lo que mi propuesta normativa abonará en una medida legislativa progresiva y en pro del interés superior de la niñez.

Argumentación

La participación de menores de edad en el matrimonio ha sido muy común en nuestro país por décadas, lo cual ha sido propiciado por aspectos de tipo social y cultural, propias de la idiosincrasia de nuestro país o determinadas regiones del territorio nacional, ya que las mismas familias de los menores o incluso, los usos y costumbres que se llevan a cabo en algunas comunidades indígenas de donde son originarios éstos, han fomentado dicha práctica; sin embargo, ello ha sido motivo para que se cometan abusos o conductas tipificadas como delitos sobre dichos menores, tales como la trata de personas u otras conductas análogas a la esclavitud, lesiones, incluso poniendo en riesgo su vida.

Desafortunadamente las niñas, por su sola condición, son quienes podrían ser las principales víctimas debido a la discriminación por razón de género que se sigue presentando, lo cual contribuye para el desarrollo de diversos problemas tales como el abandono de sus estudios, embarazos a temprana edad, mortalidad materna, mortalidad neonatal, transmisión intergeneracional de la pobreza y la limitación de oportunidades de niñas, niños y adolescentes, entre otros, circunstancias que se agudizan en el caso de las niñas que son pertenecientes a grupos étnicos.

México enfrenta un gran problema de matrimonio infantil. De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) de 2014, nos revela que al menos una de cada cinco mujeres entra en unión conyugal antes de cumplir los 18 años de edad.

El matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años. Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas establece que el matrimonio infantil es considerado como una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ella.

El matrimonio infantil, en la mayoría de las ocasiones, viene acompañado de embarazos y partos precoces, los cuales, desafortunadamente, generan altas tasas de mortalidad y morbilidad materna. Datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) señalan que las muertes relacionadas con el embarazo son la causa principal de mortalidad para las niñas de entre 15 y 19 años de edad, ya estén casadas o solteras, en todo el mundo.

Asimismo, otros datos interesantes que nos proporciona el máximo organismo internacional protector de la niñez nos dicen que el 36 por ciento de las mujeres de 20 a 24 años de todo el mundo se casaron o vivían en pareja antes de cumplir los 18 años; así también, que el matrimonio de niñas es más frecuente en África subsahariana y en Asia meridional. En el Níger, el 77 por ciento de las mujeres entre 20 y 24 años se casaron antes de cumplir los 18. En Bangladesh, la tasa era del 65 por ciento.

Otra de las consecuencias del matrimonio infantil es la deserción escolar, debido a que las niñas comienzan una vida en pareja en la cual, por usos y costumbres de las familias, deben atender las necesidades de su esposo, cuidar a sus hijos e incluso trabajar; de igual forma, en algunos casos los adolescentes deben buscar el sustento de su recién conformada familia por lo que, desafortunadamente, deben abandonar sus estudios, dejando trunca su educación y formación.

Asimismo, no podemos dejar de lado que el fenómeno del matrimonio infantil representa un mayor riesgo de violencia doméstica para las niñas que en algunas ocasiones son obligadas a casarse con hombres de mayor edad, desgraciadamente esta situación se ve reflejada con mayor frecuencia entre jóvenes hablantes de lengua indígena; las cuales presentan proporciones muy elevadas de matrimonio infantil, superiores a 40 por ciento en Chiapas, Guerrero y Veracruz, como lo señalan las cifras de la ENADID 2014.

Una de las cuestiones de llamar la atención, es que la tendencia de las uniones tempranas ha variado poco en las nuevas generaciones. La ENADID 2014, demuestra que de 8 millones de mujeres entre 15 y 54 años que se unieron conyugalmente antes de los 18 años; las mujeres de 50 a 54 años, el 25.3 por ciento se unieron antes de los 18 años y el grupo de 20 a 24 años, 21.4 por ciento se unió antes de tener la mayoría de edad, una pequeña diferencia que nos demuestra que a pesar de los años, el matrimonio infantil persiste por diversos factores que trascienden las generaciones. Además, en el grupo de 20 a 24 años, 15.4 por ciento ya son madres y 3.7 por ciento de las mujeres se unieron antes de cumplir los 15 años.

Así, es importante que toda la legislación, criterios y demás normatividad que regulen los derechos de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país, tanto a nivel federal, como local, sea armonizada con la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para hacer un combate más efectivo a esas circunstancias que colocan en riesgo o vulnerabilidad a ese sector de la población, buscando mejorar su calidad de vida y propiciarles condiciones para acceder a un desarrollo integral durante esa etapa, así como en su vida adulta.

Debido a que es una obligación del Estado mexicano garantizar la máxima protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, resulta necesario eliminar de la legislación, aquellas disposiciones cuyo contenido ha permitido que sus derechos hayan sido vulnerados, tal como sucede al momento de que se ven involucrados en la celebración de un matrimonio, ya sea que se celebre entre menores de edad o entre un adulto y un menor de edad, situación que aún es regulada en diversos preceptos del Código Civil Federal.

El espíritu de esta disposición se encuentra basado en el principio del interés superior de la niñez, mismo que tiene el carácter respeto a los derechos humanos de los menores de edad e implica el desarrollo de los menores de edad y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño, así como también podemos entenderlo como el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, con la finalidad de que los menores de edad vivan en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social, lo cual se encuentra previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de los Niños.

Asimismo, durante 2015, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha encomendado a México:

“A la luz de la observación general número 18. (2014) adoptada de manera conjunta con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, el Comité recomienda al estado parte que asegure la efectiva implementación del artículo 45 de la LGDNNA, asegurando que la edad mínima para contraer matrimonio por parte de niñas y niños sea establecida en 18 años en las leyes de todos los estados. El Estado parte debe también implementar programas integrales de sensibilización sobre las consecuencias negativas del matrimonio infantil en niñas, teniendo como población objetivo a los familiares, maestros y líderes indígenas.”

La tendencia a prohibir la celebración del matrimonio a los menores de edad es acorde con el principio de progresividad de los derechos humanos, puesto que busca evitar que estos adquieran prematuramente aquellas obligaciones legales y morales que de dicha figura se emanan, ya que al asumir este tipo de cargas les impediría acceder y disfrutar de aquellos derechos y circunstancias propias de su edad, generando el riesgo de que su desarrollo personal pueda quedarse inconcluso, colocándolos en una situación de desventaja a corto plazo, muy común que abandonen sus estudios y propensos a sufrir problemas de diversa índole que afectan su desarrollo y posibilidades de progreso a mediano plazo; además de que es una edad en la que no se ha alcanzado una madurez mental suficiente para dimensionar la gran responsabilidad que implica un matrimonio, o lo que realmente se busca de una pareja y de la vida misma.

En este sentido, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que es nuestra norma máxima en la materia señala, con base lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 45 que las leyes federales y de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

Cuestión que sólo es atendida por 21 entidades federativas, a la fecha de presentación de esta iniciativa, únicamente las entidades federativas restantes establecen los 18 años para contraer matrimonio, pero con excepciones y dispensas a la edad, o establecen edades mínimas de 14 o 16 años para mujeres y 16 o 18 para hombres.

De la misma forma, como ya analicé, el Código Civil Federal no cumple con lo establecido en la Ley General de los Derechos de las Niña, niños y Adolescentes, ni con lo establecido por los tratados internacionales, ni por las recomendaciones hechas en la materia por el Comité de los Derechos del Niño; de hecho en él persisten las dispensas para permitir el matrimonio entre infantes como el hecho de establecer edades mínimas para el matrimonio o incluso el hecho de contemplar la emancipación como un derecho derivado del matrimonio.

Armonizar el Código Civil Federal con la Carta Magna y la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de prohibición a los menores de edad para contraer matrimonio contribuirá a la paulatina solución de diversos problemas que actualmente afrontan los jóvenes mexicanos, como lo es el embarazo a temprana edad y diversas consecuencias inherentes a ello. Por lo tanto, la finalidad de reforzar la regulación y protección que propongo en esta Iniciativa pretende derogar y reformar aquellas disposiciones legales que permiten celebrar el matrimonio entre menores de edad, lo cual constituirá un paso más en la defensa y protección de los derechos de este sector de la población.

Tenemos que sumar todas las voluntades de los legisladores, para seguir perfeccionando el andamiaje jurídico en materia de protección infantil con el objetivo de impulsar una nueva visión de los derechos humanos que nuestra Constitución y los Tratados Internacionales nos mandatan en pro de mejorar la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal

Único. Se reforman la fracciones I y V del artículo 98, el artículo 100, la fracción II del artículo 103, el artículo 148, la fracción I del artículo 156, el artículo 172, el primer párrafo de artículo 187 y el primer párrafo del artículo 272; y se derogan el artículo 93, la fracción II del artículo 98, la fracción IV del artículo 103, los artículos 149 al 155, la fracción II del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 156, los artículos 17 y 181, el segundo párrafo del artículo 187, el segundo párrafo del artículo 209, los artículos 229, 237, 238, 239, 240, el tercer párrafo del artículo 272 la fracción II del artículo 443, el artículo 451, la fracción II del artículo 624 y el artículo 641 para quedar como sigue:

Artículo 93. Se deroga

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento que compruebe que es mayor de edad y una identificación oficial vigente de los pretendientes.

II. Se deroga;

III. y IV. ...

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

VI. al VII. ...

Artículo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. ...

II. Que cuentan con al menos 18 años;

III. ...

IV. Se deroga;

V. al IX. ...

...

...

Artículo 148. Para contraer matrimonio, tanto el hombre como la mujer, necesitan haber cumplido dieciocho años de edad.

Artículo 149. Derogado

Artículo 150. Derogado

Artículo 151. Derogado

Artículo 152. Derogado

Artículo 153. Derogado

Artículo 154. Derogado

Artículo 155. Derogado

Artículo 156. ...

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. Derogado

III. a X. ...

Derogado

Artículo 172. El marido y la mujer tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 173. Derogado

Artículo 181. Derogado

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.

... Derogado

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

... Derogado

Artículo 229. Derogado

Artículo 237. Derogado

Artículo 238. Derogado

Artículo 239. Derogado

Artículo 240. Derogado

Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

...

Derogado

...

Artículo 443. ...

I. ...

II. Derogado

III. ...

Artículo 451. Derogado

Artículo 624. ...

I. ...

II. Derogado

Artículo 641. Derogado

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sofía González Torres, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta y Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Verónica Delgadillo García y Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Verónica Delgadillo García y Clemente Castañeda Hoeflich diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de rendición de cuentas y democracia directa bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

I. El informe que presente el titular del Poder Ejecutivo año con año ante la Congreso de la Unión se ha vuelto en un simple trámite administrativo, donde únicamente se hace la entrega formal por escrito del documento que describe el estado general que guarda la administración pública federal.

Posteriormente se hace un análisis de dicho informe, donde existe la posibilidad de citar a comparecer a los secretarios de Estado y a directores de entidades paraestatales para que de forma complementaria informen la situación que guarda el país en materia de política interior, política económica, política social y política exterior.

Este modelo de rendición de cuentas no responde a la necesidad de transparentar el gasto de los recursos públicos, y mucho menos de poder cuestionar aquellas acciones del Poder Ejecutivo donde el gasto ejercido no cumplió con su finalidad, o peor aún fue utilizado para otros fines.

Es por ello que la presente iniciativa busca, en primer término, que el Presidente de la República regrese al Pleno del Congreso de la Unión a presentar su informe anual de actividades, entablando un dialogo de respeto y responsabilidad entre ambos Poderes. Y posteriormente para que el mismo Presidente de la República comparezca ante el Pleno de las Cámaras a un ejercicio de debate y rendición de cuentas.

En dicho ejercicio se propone que exista un intercambio de ideas y posicionamientos, tanto del propio Presidente de la República como de cada uno de los grupos parlamentarios, por lo que se vuelve fundamental que exista por lo menos, un mensaje de apertura por parte del Presidente, la respuesta del Ejecutivo ante cada uno de los posicionamientos que dé cada grupo parlamentario, una contra respuesta de los grupos parlamentario y por último un mensaje breve de cierre por parte del Presidente de la República.

Cabe mencionar que en el ejercicio que se está proponiendo debe imperar el respeto, para que pueda ser posible un dialogo e intercambio de ideas se requiere de un compromiso político y de estricto apego a la ley para evitar interrupciones que entorpezcan una eficiente rendición de cuentas.

Se deben de evitar los errores cometidos históricamente en cuanto a la presentación general que guarda la administración pública federal, ni se puede volver a los excesos del llamado “día del presidente”, ni tampoco a las acciones que impidan el desarrollo de este ejercicio democrático.

II. En segundo término, la presente iniciativa busca incentivar la participación ciudadana bajo el mecanismo de democracia directa que contempla la constitución, la iniciativa ciudadana.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los ciudadanos el derecho de iniciar leyes o decretos bajo ciertos requisitos. El principal requisito y a la vez obstáculo, es el porcentaje mínimo de respaldo ciudadano que debe acompañar para la iniciativa ciudadana.

Para la iniciativa ciudadana la fracción IV del artículo 71 constitucional señala:

“Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. a III. [...]

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.”

Según las cifras del Instituto Nacional Electoral, con corte al 16 de junio de 2017, se cuenta con una lista nominal de 41 millones 316 mil 706 hombres y 44 millones 637 mil 006 mujeres, dando un total de 85 millones 953 mil 712 de ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón y cuentan con su credencial para votar con fotografía vigente.

Con esta lista nominal para el derecho a iniciar leyes o decreto, los ciudadanos que decidan ejercer dicho derecho deberán por lo menos recabar 111 mil 740 firmas.

Bajo este requisito, se vuelve cada vez más difícil la participación de los ciudadanos en los asuntos relevantes de nuestra nación, los ciudadanos deben de contar con mecanismos de fácil acceso para expresar su inconformidad o conformidad a través de mecanismos vinculantes.

Por todo lo anteriormente expuesto se somete a la consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en materia de rendición de cuentas y democracia directa

Artículo Primero. Se reforma y adiciona: el primer y segundo párrafo del artículo 69; la fracción IV del artículo 71; y una fracción XX recorriendo las demás en orden consecutivo del artículo 89; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República asistirá y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y solicitará al Presidente de la República comparecer ante el Pleno a un ejercicio de debate y rendición de cuentas, ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

[...]

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. a III. [...]

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto cero seis por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

[...]

[...]

[...]

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. a XIX. [...]

XX. Comparecer ante el pleno de las Cámaras para informar el estado general que guarda la administración pública del país.

XXI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el numeral dos, tres y cuatro del artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o.

[...]

2. Ante el Presidente de la República y una vez concluida su intervención, hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de cinco minutos.

3. El Presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Presidente de la República presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán interrupciones por parte de los legisladores.

4. Posteriormente las Cámaras una vez analizado el informe presentado por el titular del Poder Ejecutivo, solicitarán al presidente de la República comparecer ante el pleno correspondiente a un ejercicio de debate y rendición de cuentas. En dicho ejercicio deberá incluirse por lo menos una intervención de apertura del Presidente de la República, una intervención de respuesta por cada uno de los cuestionamientos que realicen cada grupo parlamentario, una intervención de contra respuesta de los grupos parlamentarios, y una intervención de cierre del Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda disposición que contravenga el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputados: Verónica Delgadillo García (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich.

Que expide la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación, a cargo de la diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Adriana del Pilar Ortiz Lanz, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 6o., numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La cultura ha ido cambiando a lo largo de la historia y desde la época del Iluminismo, ha sido asociada a la civilización y al progreso abarcando las distintas formas y expresiones de una sociedad como los son las costumbres, las prácticas, los rituales, los tipos de vestimenta, las normas de comportamiento y el desarrollo de las facultades intelectuales del hombre.

México, es un país rico en expresiones culturales que se manifiestan por todo su territorio, cada una de ellas con características muy singulares y representativas de nuestro devenir histórico, de las que debemos sentirnos orgullosos.

Es tal la riqueza cultural de nuestro país que, a lo largo del tiempo, además de ser motivo de estudio y atracción turística, ha sido tentación para delincuentes y saqueadores, razón que ha hecho necesario el establecimiento de normas protectoras de esa riqueza cultural.

Desde 1914 y hasta la fecha, en México se han promulgado cinco ordenamientos jurídicos cuyo objeto central ha sido la conservación de su patrimonio cultural:

1. “Ley sobre Conservación De Monumentos Históricos y Artísticos y Bellezas Naturales”.

2. “Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales”.

3. “Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural”.

4. “Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación”.

5. “Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos”.

El 7 de abril de 1914, fue publicada por el Presidente Victoriano Huerta, en el Diario Oficial de la Federación, la “Ley sobre Conservación de Monumentos Históricos y Artísticos y Bellezas Naturales”, bajo las siguientes consideraciones:

“1o. Que los monumentos, edificios y objetos artísticos e históricos constituyen un patrimonio cultural universal que los pueblos deben conservar y cuidar empeñosamente;

2o. Que en el territorio nacional existen muebles e inmuebles de importancia artística e histórica, que son, por tal motivo, elementos preciosos de la civilización que el Estado debe atender cuidadosamente;

3o. Que los monumentos, edificios y objetos artísticos e históricos, cuando se conservan sin alteración, constituyen verdaderas piezas justificativas de la evolución de los pueblos; y que, a este respecto, debe impedirse no solamente la destrucción, sino aun la restauración o las enajenaciones que puedan quitar a tales monumentos, edificios y objetos, su fuerza probatoria y su carácter original;

4o. Que es un hecho notorio que muy a menudo son exportados con destinos a los museos extranjeros públicos o privados, importantes objetos históricos y artísticos que deben conservarse en el territorio nacional;

5o. Que con frecuencia las autoridades civiles, por lo que se refiere al dominio público, y los individuos por lo que se refiere al dominio privado, proceden a la enajenación de las obras de arte y de los edificios artísticos e históricos, lo mismo que a la demolición p transformación de esos edificios, sin tener en cuenta la importancia social de ellos y la necesidad de su conservación;

6o. Que a menudo desaparecen objetos destinados al culto, con menoscabo del rico y preciosos legado que de ellos nos hicieron nuestros antepasados, y que se ejecutan obras de ampliación, reconstrucción, reposición o decorado de los templos con menoscabo de sus méritos arquitectónicos y sin atender a la conservación de todo lo que tiene valor artístico y tradicional;

7o. Que por los motivos expuestos y otras razones de no menor valía, se debe poner un límite a estos actos que, ya se ejecuten inconsciente o intencionalmente, redundan siempre en prejuicio del pueblo mexicano;

8o. Que las garantías que otorga la Constitución en materia de propiedad y de contrato tienen por límite el interés social; y que el uso exclusivo, la conservación y la mejora que el artículo 16 de la ley de 10 de diciembre de 1874 concede a las instituciones religiosas, debe encontrar necesariamente la misma restricción, en virtud de la naturaleza misma del Estado, como órgano de la soberanía nacional, y por el derecho de decretar la consolidación de la propiedad que corresponde a la nación sobre los templos y edificios accesorios.”

Esta, comprende ya la definición de patrimonio cultural, como los monumentos, edificios y objetos artísticos e históricos de un patrimonio cultural universal, que los pueblos deben conservar y cuidar empeñosamente.

Refiere también la importancia de impedir, no solamente la destrucción, sino aun la restauración o las enajenaciones de los monumentos, edificios y objetos integrantes del patrimonio cultural de la nación, que puedan quitarles su carácter original.

Más adelante, el 31 de enero de 1930, fue publicada por el Presidente Emilio Portes Gil, en el Diario Oficial de la Federación, la “Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales”, que abrogó a la anterior;

Este fue el primer esfuerzo legislativo para regular la importante materia arqueológica, colonial y artística, y para proteger las poblaciones típicas o pintorescas y los lugares de belleza natural.

Protegió los monumentos prehispánicos, coloniales o bienes construidos durante el siglo XIX.

No consideraba como monumentos las obras de artistas vivos, ni las que tuvieran menos de 50 años de ejecutadas.

Hablaba de la posibilidad de expropiación de un objeto por razón de su interés artístico, arqueológico o histórico mediante la indemnización.

Proponía la posibilidad de expropiar los terrenos donde se descubrieran ruinas o se proyectara hacer una excavación con el fin de descubrirlos.

Luego, el 19 de enero de 1934, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, por el Presidente Abelardo L. Rodríguez, la “Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural”, abrogando la anterior bajo los siguientes argumentos:

“Primera. La Ley de 30 de enero de 1930 fue el primer esfuerzo legislativo para regular la importante materia arqueológica, colonia y artística, y para proteger las poblaciones típicas o pintorescas y los lugares de belleza natural. Antes de que se expidiera esta ley, las disposiciones legislativas existentes, incompletas y sin coordinación, no podían satisfacer las necesidades derivadas de la indispensable protección del patrimonio arqueológico, histórico y artístico del país.

Sin embargo, la Ley de 30 de enero de 1930, debe ser derogada porque no resuelve la forma cabalmente satisfactoria el fundamental problema de la jurisdicción federal sobre los monumentos arqueológicos inmuebles.

La Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de octubre de 1932, falló la controversia constitucional iniciada por el Procurador General de la República para demandar la anticonstitucionalidad de la Ley de 13 de febrero de 1932, que estableció el dominio del Estado de Oaxaca y la jurisdicción de los Poderes del mismo sobre los monumentos arqueológicos que se encuentren localizados en su territorio. Esta sentencia declaró anticonstitucional la mencionada Ley de 13 de febrero de 1932, reconociendo que son del dominio de la Nación los monumentos arqueológicos existentes en la República Mexicana, de conformidad con el párrafo primero del artículo 27 de la Constitución Federal, supuesto que desde la época colonial, los edificios y vestigios arqueológicos pertenecían al monarca, y con posterioridad al efectuarse la independencia de México, la propiedad del rey pasó a ser propiedad de la Nación, sin que ésta haya transmitido a los particulares, para constituir la propiedad privada, el dominio sobre los monumentos arqueológicos inmuebles.

Además, la Corte estableció con claridad la jurisdicción federal sobre la misma materia, fundada en el citado párrafo primero del artículo 27, en la fracción XXV del artículo 73, y

Con los mismos fundamentos constitucionales invocados por la Corte en la sentencia que se expresó, la iniciativa de ley dispone en su artículo 2o. fracción I que la ley tendrá aplicación federal en sus preceptos relativos a monumentos arqueológicos, y previene en su artículo 4o. que son del dominio de la Nación todos los monumentos arqueológicos inmuebles.

La circunstancia de que tanto el párrafo primero del artículo 27 como el artículo 132 de la Carta Fundamental se refieren a inmuebles; la indiscutible necesidad social de establecer el dominio de la Nación sobre los objetos que en inmuebles arqueológicos se encuentren en el futuro, y finalmente la ausencia del otro sujeto de derecho de propiedad sobre esos objetos, que no sea el Estado Federal, motivan y justifican que en el segundo párrafo del artículo 4o. del proyecto, se establezca que por incorporación, son inmuebles, y por consiguiente, pertenecientes a la Nación, los objetos que se encuentren en monumentos inmuebles arqueológicos.

Es evidente que el precepto anterior no es original ni extraño en el derecho mexicano, si se considera que el artículo 750, fracción IV del Código Civil vigente del Distrito y Territorios Federales –que reconoce muy antiguos antecedentes—consigna la tesis de que los muebles colocados en inmuebles con intención de que en éstos queden permanentemente, se consideran inmuebles también, por destino.

Como resulta absolutamente imposible comprobar que los muebles arqueológicos existentes en poder de particulares al entrar en vigor la ley, proceden de inmuebles precoloniales, la iniciativa de ley estable el Registro de la Propiedad Arqueológica Particular, con el objeto de que en él se inscriban, dentro de un plazo de dos años, los muebles de la naturaleza indicada que al entrar en vigor la Ley estén poseídos por particulares, sin que, en tales casos pueda la Nación pretender la propiedad sobre los objetos que para su registro se presenten.

Transcurrido el plazo de dos años, la Ley establece la presunción de que proceden de inmuebles precortesianos, los objetos arqueológicos que no estén inscritos en el Registro de la Propiedad Arqueológica Particular, pudiendo inscribirse, en cualquier época, los objetos que lícitamente sean adquiridos por particulares, ya en virtud de cesión que de ellos haga el Gobierno de la República, ya por haber sido encontrados en sitios que no puedan reputarse como monumentos arqueológicos.

Segunda. Otra modificación esencial a la ley en vigor consiste en suprimir la reglamentación para los monumentos artísticos, por considerar que esta puede quedar comprendida en los preceptos relativos a monumentos históricos, supuesto que toda expresión artística de un pueblo en el pasado, es vinculable fácilmente a su historia misma.

Por otra parte, la expresión artística, sin que se funde en un dato histórico al cual pretenda vincularse, es, en la generalidad de los casos, una cuestión de criterio personal que no debe tratarse en la ley para que ésta en su aplicación no resulte injusta.

Por este motivo, sólo merecerán protección los monumentos artísticos, ya sean muebles o inmuebles, que tengan, además, importancia histórica.

Tercera. En la iniciativa se consignan los preceptos esenciales que deben formar parte de la Ley, para dejar al Reglamento de la misma las disposiciones, ya de detalle que hagan posible la aplicación de aquélla.

Se logrará de esa manera la posibilidad de modificar el sistema reglamentario para plegarlo sin dificultad a las necesidades futuras.

En este tercer sentido se modifica la Ley de 30 de enero de 1930 que comprende numerosas disposiciones, francamente reglamentarias.

Al agradecer a ustedes que den conocimiento de esta iniciativa a la Honorable Cámara de Diputados, les reitero mi más especial y distinguida consideración.”

Recoge los fundamentos constitucionales invocados por la Corte y establece que es de aplicación federal todo lo relativo a monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas y lugares de belleza natural.

Treinta y seis años después, el 16 de diciembre de 1970, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, por el presidente Luis Echeverría Álvarez, la “Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación”, que abrogó a la antes mencionada.

Este ordenamiento jurídico se hizo constar de 127 artículos distribuidos en doce capítulos más seis artículos transitorios. Un primer capítulo denominado Disposiciones preliminares; seguido del relativo a la adscripción de los bienes al patrimonio cultural de la nación; el régimen de propiedad de los bienes culturales; los monumentos arqueológicos; los monumentos históricos; los monumentos artísticos; los lugares típicos, pintorescos o de belleza natural; la Comisión Técnica de Bienes Culturales; las competencias; la reproducción y exportación de bienes culturales; el registro y catálogo de los bienes adscritos al patrimonio cultural de la nación; y, las infracciones administrativas y delitos.

Es muy importante señalar que esta ley determinó con el carácter de interés público la protección, la conservación, la recuperación y el acrecentamiento del patrimonio cultural de la nación.

Y no menos importante, es de señalarse que precisó lo que debe entenderse por patrimonio cultural de la Nación, desde el punto de vista jurídico, al establecer en su artículo 2o., que “El patrimonio cultural de la nación está constituido por todos los bienes que tengan valor para la cultura desde el punto de vista del arte, la historia, la tradición, la ciencia o la técnica, de acuerdo con lo que dispone esta Ley.”; es decir, un concepto de origen sociológico desde una perspectiva e interpretación de algunos, cobró vigencia con el carácter de concepto con significación jurídica.

Por otra parte, en su artículo 14, se precisó que solamente cuando los bienes tengan un valor para la cultura, serían adscritos al patrimonio cultural de la nación, reconociendo la posibilidad de que la propiedad correspondiera a la federación, los estados, los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal, o personas físicas o morales del sector privado, para luego, enseguida dejar claramente establecido que los bienes solamente quedarían adscritos por disposición de la Ley o mediante declaratoria.

Es importante destacar, de acuerdo con la ley en comento que los bienes adscritos al patrimonio cultural de la nación, quedaron sujetos a las limitaciones y modalidades establecidas por la Ley, según la naturaleza de los bienes y los titulares del derecho de propiedad.

Este ordenamiento legal hizo una distinción y tratamiento especial para los bienes que denominó arqueológicos; históricos; artísticos; y, los lugares típicos, pintorescos o de belleza natural, a los que dedicó un capítulo para tratar lo relativo a cada uno de esos bienes considerados del patrimonio cultural de la nación.

Para la emisión de dictámenes técnicos para determinar la existencia de valor cultural y la procedencia de las declaratorias respecto de los bienes a su consideración, se creó la Comisión Técnica de Bienes Culturales apoyada por subcomisiones especializadas.

También, se establecieron normas en materia de las competencias de las autoridades, lo relativo a la reproducción y exportación de los bienes; y en especial, lo relativo al procedimiento de registro y catálogo de los bienes adscritos al patrimonio cultural de la nación; así como, de lo relativo a las infracciones administrativas y delitos relacionados con los bienes regulados por esta Ley.

Con sus artículos transitorios, esta Ley abrogó la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural, del 27 de diciembre de 1933 y todas aquellas disposiciones que representaran oposición a la misma, destacando por su importancia el hecho de que dispuso que las declaratorias e inscripciones emitidas y realizadas con anterioridad, conservarían su valor legal.

Posteriormente, el 6 de mayo de 1972, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, por el Presidente Luis Echeverría Álvarez, “La Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos”, misma que con sus nueve reformas del proceso legislativo, es la que se encuentra vigente y cuya exposición de motivos es la siguiente:

“La vigente Ley del Patrimonio Cultural de la Nación, promulgada el 10 de diciembre de 1970 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 del mismo mes y año, ha sido objeto de especial estudio por parte de quienes, en una u otra forma son sujetos de sus disposiciones habiendo dado a conocer sus puntos de vista al Ejecutivo Federal, para hacerlas más operantes.

Por otra parte, el valioso patrimonio cultural que para el país representan dichos bienes, se ha visto disminuido por múltiples causas, lo que también hace inaplazable la expedición de un nuevo estatuto que facilite su protección, conservación, restauración, mejoramiento y recuperación.

Por lo anterior, se somete a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente Iniciativa que prescribe que su objeto es de interés social y sus disposiciones de orden público, y declara de utilidad pública la protección, conservación, restauración, mejoramiento y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como de las zonas monumentales.

Por la imposibilidad evidente de calificar en todos los casos qué bienes culturales deben ser considerados como monumentos, la Iniciativa consigna el sistema de que dicha calidad la determine la propia ley o proceda a hacerlos el Ejecutivo Federal mediante la declaratoria correspondiente.

La determinación legislativa o la declaratoria administrativa, no tienen más efecto que sujetar al bien mueble o inmueble de que se trate a las disposiciones de la ley, por cuanto hace a su protección, conservación, restauración y mejoramiento. Respecto a los monumentos arqueológicos; que sin excepción, lo son por determinación de la ley, comprende a los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos de la flora y loa fauna relacionados con esas culturas, y se declara que la propiedad originario de los mismos, corresponde a la nación.

Es manifiesto que se supera la Ley de 1934 y la vigente, que únicamente consideran como pertenecientes a la nación los inmuebles arqueológicos y los objetos que se encontraren en ellos. Empero, se respetan los derechos de los actuales poseedores de muebles arqueológicos, a los que se les acreditará como propietarios, si los inscriben en el Registro de la Propiedad Arqueológica, que para tales efectos se crea.

Por lo que hace a los monumentos artísticos, se requiere la declaratoria correspondiente para sujetarlos al régimen establecido en la Iniciativa, y por cuanto a los históricos, se reputan como tales a los vinculados con la historia de la nación, que con dicha calidad determina la propia ley y a los que se señalen en la declaratoria respectiva.

Figura novedosa en la Iniciativa, son las zonas monumentales arqueológicas, artísticas o históricas, que define como las áreas donde se encuentran dos o más monumentos de esa categoría.

Congruente con la forma federal del Estado Mexicano, la Iniciativa dispone que las zonas monumentales queden sujetas a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos de la ley; pero si estuvieren ubicadas en el territorio de un Estado, se requerirá la aprobación de la legislatura correspondiente.

Asimismo, siendo el Gobierno Federal respetuoso del marco jurídico que dimana de la Ley Suprema, la Iniciativa estipula los derechos y obligaciones del Estado y los de los propietarios de bienes arqueológicos, artísticos e históricos, y para proteger la propiedad particular, instituye el registro Público de Monumentos y Zonas Monumentales.

Las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, son por razones obvias el Presidente de la República, el Secretario de Educación Pública los Institutos Nacional de Antropología e Historia, y Nacional de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la citada Secretaría. Establece las atribuciones de dichas autoridades y precisa sus respectivos ámbitos de competencia, previniendo que en caso de duda sobre las atribuciones de estos últimos, el Secretario de Educación Pública resolverá a cuál le corresponde su ejercicio.

Se regula el comercio y la exportación en materia de monumentos, según se trate de los de propiedad de la nación o de los particulares.

Acorde con los principios sustentados por la Carta Magna, el Estado se reserva la facultad exclusiva de efectuar exploraciones arqueológicas, las que podrán realizarse por instituciones particulares, previa autorización.”

Declara de utilidad pública la protección, conservación, restauración, mejoramiento y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como de las zonas monumentales.

Al señalar la imposibilidad evidente de calificar en todos los casos qué bienes culturales deben ser considerados como monumentos, refiere que la ley determine los bienes que deben ser considerados como tales mediante la declaratoria correspondiente.

Ahora, con la presente iniciativa se propone la expedición de una nueva Ley, tomando en consideración que el patrimonio cultural de la Nación lo integran, no sólo los monumentos y zonas arqueológicas y los bienes muebles e inmuebles que revistan valor artístico relevante, sino también los derechos derivados de éstos, tanto en el plano nacional como en el internacional.

Se definen las autoridades competentes para conocer y resolver todo lo relacionado con las zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que forman parte del patrimonio cultural de la Nación.

Asimismo, busca una mayor participación de los estados que conforman la federación para hacer más eficaz la protección, el conocimiento en el ámbito mundial de nuestras costumbres, creencias, historia, monumentos artísticos y de los bienes muebles e inmuebles que revisten valor relevante.

Se considera la posibilidad de celebración de convenios de colaboración entre las autoridades de las entidades federativas y de los municipios con el Instituto competente para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos e históricos y arqueológicos.

Se reducen los plazos del trámite de declaratoria de patrimonio cultural de la nación.

Como parte de un proceso de simplificación se fusionan los dos registros y las dos comisiones existentes en la materia para integrar, el Registro Público del Patrimonio Cultural de la Nación, para la inscripción de declaratorias de los bienes del patrimonio cultural de la nación, que comprende las zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, y la Comisión Nacional del Patrimonio Cultural de la Nación, que tendrá por objeto dar su opinión a la autoridad competente, para la expedición de declaratorias de bienes del patrimonio cultural de la nación.

Es importante señalar que una nueva reflexión sobre el título de la Ley vigente nos ha llevado a concluir que debe ser modificado por el de Ley Federal de Patrimonio Cultural de la Nación, toda vez que cualesquier concepto sociológico se transforma en concepto jurídico mediante la definición que del mismo se establece en la ley, siendo el caso de que en artículo 5º, fracción VII de la ley que se propone, se define como Patrimonio cultural de la Nación: Las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos o históricos y los bienes con valor cultural determinados expresamente en esta Ley; así como, los bienes producto de la evolución de la cultura o con valor cultural excepcional que sean declarados así por la Comisión Nacional; argumento que se ve fortalecido por la UNESCO quien, en su convención internacional se refiere precisamente a la preservación y conservación del patrimonio cultural universal y no solamente a bienes muebles o inmuebles de carácter arqueológico, histórico o artístico.

De igual manera nuestro sistema jurídico ha evolucionado al transformar al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes en la Secretaría de Cultura.

El artículo 4o. constitucional a la letra dice:

“Artículo 4o. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural”;

Por su parte el artículo 73 fracción XXV de la Carta Magna, a la letra dice:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:...XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o., de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma”.

Así, tomando en consideración los principios rectores expresados en los artículos 4º y 73 de nuestra Carta Magna, nos abocamos a la tarea de elaborar la presente iniciativa de Ley Federal de Patrimonio Cultural de la Nación, que contiene los elementos necesarios para cumplir con todos los propósitos antes expresados en esta exposición de motivos.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta Honorable soberanía la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación para quedar como sigue:

Titulo Primero

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social, de utilidad pública y de observancia general en el territorio nacional y establece las bases y modalidades para la coordinación de la federación, las entidades federativas y los municipios en materia de investigación, recuperación, restauración, administración, protección y conservación del patrimonio cultural de la nación.

Artículo 2o. La Secretaría de Cultura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales y municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a las zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que forman parte del patrimonio cultural de la nación.

Artículo 3o. La aplicación de esta Ley corresponde a:

I. El Presidente de la República;

II. El Secretario de Cultura;

III. El Instituto Nacional de Antropología e Historia;

IV. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura; y

V. Las demás autoridades y dependencias federales, estatales y municipales, en los casos de su competencia.

Artículo 4o. Las autoridades, federales, estatales y municipales tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que la misma señala.

Artículo 5o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Comisión Nacional: La Comisión Nacional del Patrimonio Cultural de la Nación;

II. Declaratoria: El pronunciamiento o resolución que declara la existencia y protección de bienes muebles o inmuebles con el carácter de patrimonio cultural de la nación, cuya observancia es obligatoria sobre aprovechamientos, usos, destinos y reservas de áreas territoriales y bienes, para todos los propietarios, poseedores, arrendatarios, adquirientes, detentadores o administradores;

III. INAH: El Instituto Nacional de Antropología e Historia;

IV. INBAL: El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;

V. Instituto Competente: El Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal;

VI. Ley: La Ley Federal de Patrimonio Cultural de la Nación;

VII. Patrimonio cultural de la Nación: Las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos o históricos y los bienes con valor cultural determinados expresamente en esta Ley; así como, los bienes producto de la evolución de la cultura o con valor cultural excepcional que sean declarados así por la Comisión Nacional;

VIII. Registro: El Registro Público del Patrimonio Cultural de la Nación.

IX. Reglamento: El Reglamento de la Ley Federal de Patrimonio Cultural de la Nación.

Titulo Segundo
Del Patrimonio Cultural de la Nación

Capítulo I
De las Zonas y Monumentos Arqueológicos, Históricos y Artísticos

Artículo 6o. Forman parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos o históricos determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.

El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Cultura, de conformidad con lo establecido por esta Ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7o. Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, las zonas y monumentos arqueológicos muebles e inmuebles.

Artículo 8o. Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas.

Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento, las disposiciones sobre zonas y monumentos arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá consignarse en la respectiva declaratoria que expedirá el Presidente de la República.

Artículo 10. Las disposiciones sobre preservación e investigación en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos serán aplicables a los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, localizados en la zona marina de los Estados Unidos Mexicanos, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continua, tales como: los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos. Su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico.

Quedan exceptuados del párrafo anterior los buques y aeronaves de Estados extranjeros, cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, que gocen de inmunidad soberana conforme a derecho internacional.

Las autorizaciones para realizar investigación y exploración de los bienes a que se refiere el primer párrafo, se sujetarán a lo establecido en esta Ley.

Artículo 11. Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos sin permiso del INAH. El que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá informar al. Instituto competente dentro de las 24 horas siguientes, para que éste determine lo que corresponda.

Artículo 12. Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos, únicamente serán realizados por el INAH o por instituciones científicas o de reconocida solvencia moral, previa autorización.

En las autorizaciones se señalarán los términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así como las obligaciones de quienes lo realicen.

Artículo 13. El INAH suspenderá los trabajos que se ejecuten en monumentos arqueológicos sin autorización, que violen la concedida o en los que haya substracción de materiales arqueológicos. En su caso, procederá a la ocupación del lugar, a la revocación de la autorización y a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 14. Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.

Para determinar el valor estético relevante de algún bien, se atenderá a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas.

Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano.

Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles, no podrán declararse monumentos artísticos.

Podrán ser declaradas monumentos, las obras artísticas de mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional.

La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente podrán ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca.

La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada por el Estado.

Artículo 15. Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país.

Artículo 16. Por determinación de esta Ley, son monumentos históricos:

I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de los Municipios y de las casas curales.

III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.

IV. Las colecciones científicas y técnicas, podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.

Artículo 17. El Presidente de la República, mediante Decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta Ley.

Las declaratorias deberán inscribirse en el registro y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18. Zona de monumentos arqueológicos, es el área que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia.

Artículo 19. Zona de monumentos artísticos, es el área que comprende varios monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista valor estético en forma relevante.

Artículo 20. Zona de monumentos históricos, es el área que comprende varios monumentos históricos relacionados con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada a hechos pretéritos de relevancia para el país.

Artículo 21. Las zonas de monumentos estarán sujetas a la jurisdicción Federal, en los términos de esta Ley.

Artículo 22. En las zonas de monumentos, y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a esta Ley y su reglamento.

Artículo 23. En las zonas de monumentos, el Instituto competente autorizará previamente la realización de obras, aplicando en lo conducente las disposiciones de esta Ley.

Artículo 24. Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos, para los efectos de esta Ley, deberán registrarse en el Instituto competente, cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.

Artículo 25. Los monumentos históricos o artísticos de propiedad particular podrán ser exportados temporal o definitivamente, mediante permiso del Instituto competente, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Se prohíbe la exportación de monumentos arqueológicos, salvo canjes o donativos a Gobiernos o Institutos Científicos extranjeros, por acuerdo del Presidente de la República.

El Instituto competente, promoverá la recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero.

Artículo 26. Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, con fines comerciales, se requerirá permiso del Instituto competente, y en su caso se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos de Autor. Se exceptúa la producción artesanal, en lo que se estará a lo dispuesto por la Ley de la materia, o en su caso, por el Reglamento de esta Ley.

Capítulo II
De la Competencia

Artículo 27. El Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos.

Artículo 28. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos.

Artículo 29. En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de Cultura resolverá a cual corresponde el despacho del mismo.

Para los efectos de competencia, el carácter arqueológico de un bien tiene prioridad sobre el carácter histórico, y éste a su vez sobre el carácter artístico.

Capítulo III
De la Comisión Nacional del Patrimonio Cultural de la Nación

Artículo 30. Se crea la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, que tendrá por objeto dar su opinión a la autoridad competente, para la expedición de declaratorias.

Artículo 31. La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, se integrará por:

I. El Secretario de Cultura, quien la presidirá;

II. El Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia;

III. El Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;

IV. Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México;

V. Dos personas de reconocido prestigio y conocimiento de la historia, la arqueología o el arte, certificados por la Universidad Nacional Autónoma de México;

VI. Un representante del Gobierno de la entidad federativa en donde los bienes en cuestión se encuentran ubicados; y

VII. Un representante de la autoridad municipal en donde los bienes en cuestión se encuentren ubicados.

La Comisión sólo podrá funcionar cuando esté presente el presidente, y más de la mitad de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el presidente tendrá voto de calidad.

Capítulo IV
Del Procedimiento de las Declaratorias

Artículo 32. En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de parte, la solicitud respectiva deberá presentarse ante el Instituto competente y reunir los siguientes requisitos:

a) El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan y, en su caso, de su representante legal;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;

c) Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;

d) La información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria;

e) Nombre y domicilio de terceros interesados, si los hubiere, y

f) Los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.

Artículo 33. La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente Ley se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio, por acuerdo expedido por el Secretario de Cultura o a petición de parte, y será tramitado ante el Instituto competente.

Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.

II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos, se notificará personalmente, en su caso, al promovente y a los terceros interesados, con su resumen de acuerdo. Tratándose de declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria y en uno de mayor circulación nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.

Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o zonas de monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional del Patrimonio Cultural de la Nación, para los efectos procedentes. En caso de que dicha Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de la expedición de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos en esta fracción. En caso contrario, el procedimiento se dará por concluido, debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a petición de parte, el Instituto notificará la resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que éste se emita, concluyendo así el procedimiento.

III. Los terceros interesados tendrán un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes.

IV. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Cultura el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de quince días hábiles.

V. Recibido el expediente por el Secretario de Cultura, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de sesenta días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de Cultura enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de sesenta días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VI. Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior únicamente podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

VII. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de Cultura, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el artículo 34 de esta Ley.

Para lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 34. Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o inmuebles con valor relevante, por conducto del Instituto competente sin necesidad de la opinión de la Comisión podrá dictar una declaratoria provisional de bienes muebles o inmuebles con valor relevante, la cual estará debidamente fundada y motivada y que tendrá efectos por un plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y llevar a cabo las medidas de preservación que resulten necesarias.

Los interesados podrán presentar ante el Instituto competente objeciones fundadas, dentro del término de quince días contados a partir de la notificación de la declaratoria, que se harán del conocimiento de la Comisión Nacional y de la Secretaría de Cultura para que ésta resuelva.

Dentro del plazo de cuarenta y cinco días que se prevé en este artículo, se dictará, en su caso, un acuerdo de inicio de procedimiento y se seguirá lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efectos.

Artículo 35. En los demás actos de autoridad a que se refiere la presente ley, diferentes a los señalados en el artículo anterior, la garantía de audiencia se otorgará conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

Artículo 36. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto correspondiente.

Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento.

Artículo 37. Las autoridades de las entidades federativas y de los municipios, cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto competente.

Asimismo, dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto competente exhiba los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos de control establecidos en el Reglamento.

El Instituto competente podrá recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, así como de particulares para los fines que señala este artículo.

Artículo 38. El Instituto competente proporcionará la asesoría técnica y profesional para la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos.

Artículo 39. Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán conservarlos, y en su caso restaurarlos, en términos de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 40. Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos, que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el Instituto, así como a su restauración o reconstrucción.

La autoridad municipal respectiva, podrá actuar en casos urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras.

Lo anterior, será aplicable a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34.

Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán por cuenta del interesado. En su caso se procederá en los términos del artículo 41.

En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución.

Artículo 41. El Instituto competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el particular propietario, habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Tesorería de la Federación hará efectivo el importe de las obras.

Artículo 42. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes, con base en el dictamen técnico que expida en instituto competente, de conformidad con el Reglamento.

Artículo 43. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal, declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura.

Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará que los Institutos competentes tengan oportunamente las asignaciones presupuestales suficientes para el debido cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

Artículo 45. Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Cultura y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.

Título Tercero

Capítulo I
De los Convenios de Coordinación

Artículo 46. Previo convenio de coordinación, las autoridades de las entidades federativas y de los municipios podrán colaborar con el Instituto competente para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos e históricos, en los términos establecidos en el Reglamento.

Artículo 47. El Secretario de Cultura promoverá ante los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro, suscribiendo en su caso, los convenios de coordinación conducentes.

Artículo 48. Por la administración y explotación de los monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, trasladarán al Instituto correspondiente, los derechos establecidos en la ley aplicable.

Artículo 49. Previo convenio de coordinación con el Instituto competente, con la aprobación del Secretario de Cultura, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, podrán administrar los monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos.

Capítulo II
De la Participación Ciudadana

Artículo 50. Los Institutos competentes, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación. Además se establecerán museos regionales.

Capítulo III
Del Registro

Artículo 51. Se crea el Registro Público del Patrimonio Cultural de la Nación dependiente de la Secretaría de Cultura.

Artículo 52. Los Institutos competentes harán el registro de las declaratorias de los bienes del patrimonio nacional pertenecientes a la Federación, Estados y Municipios y de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal. Las personas físicas o morales del sector privado, deberán inscribir ante el Registro los bienes del patrimonio nacional que sean de su propiedad o posesión.

Las declaratorias deberán inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad competente, en un plazo de diez días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 53. La inscripción en el Registro Público del Patrimonio Cultural de la Nación se hará de oficio o a petición de la parte interesada.

Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación.

El interesado podrá oponerse a la inscripción y ofrecer pruebas dentro del término de diez días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que surta efectos la notificación personal.

El Instituto competente recibirá el escrito de oposición y las pruebas, mismas que admitirá conforme a derecho y resolverá, dentro de los quince días siguientes.

Artículo 54. La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado. La certificación de autenticidad la expedirá el Instituto competente, desahogado que sea el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 55. Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles del patrimonio nacional deberán constar en escritura pública e inscribirse en el Registro.

Quien transmita el dominio, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bien materia de la operación forma parte del patrimonio nacional de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Los notarios públicos asentarán los datos de la declaratoria y procederán a solicitar la inscripción del traslado de dominio en el Registro, notificando al Instituto competente.

Artículo 56. Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes muebles del patrimonio cultural de la nación deberán dar aviso de su celebración, dentro de los quince días siguientes, al Instituto competente y solicitar la inscripción en el Registro.

Título Quinto

Capítulo I
De las Sanciones

Artículo 57. Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del INAH, se le impondrá de tres a diez años y multa de mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización.

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el presente artículo, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 58. Al que valiéndose del cargo o comisión del INAH o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de tres a diez años y, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 59. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él; y al que transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a diez años y, multa de dos mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización.

Al que ordene, induzca, organice o financie los actos descritos en este artículo, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 60. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble, y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo 16, se le impondrá prisión de tres a nueve años y, multa de dos mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 61. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico, sin consentimiento de quien puede disponer de él, con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a diez años y, multa de dos mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 62. Al que por cualquier medio dañe, altere, o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a diez años y, multa hasta por el valor del daño causado.

Lo anterior, con independencia de cubrir el costo de restauración o reparación del daño, y en caso de pérdida total, el valor que arroje el avalúo realizado por el Instituto competente.

Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el capítulo de aplicación de sanciones a los delitos culposos del Código Penal Federal.

Artículo 63. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 64. Al que introduzca al territorio nacional, saque del país, o transfiera la propiedad de bienes culturales, infringiendo las disposiciones legales adoptadas en el país de origen de los mismos, se le impondrá prisión de tres a doce años y, multa de dos mil a cuatro mil Unidades de Medida y Actualización.

Los bienes de que se trate serán incautados y quedarán a disposición de las autoridades del país de origen.

Artículo 65. A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la sanción desde dos tercios, hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales, se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.

Para resolver sobre reincidencia, habitualidad y determinación de multas, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal.

Los traficantes de monumentos arqueológicos serán considerados delincuentes habituales para los efectos de esta Ley.

La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere, se hará tomando en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir.

Artículo 66. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil Unidades de Medida y Actualización, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión, previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II
De la Supletoriedad

Artículo 67. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:

I. Los tratados internacionales y las leyes federales;

II. El Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

III. En lo relativo a las conductas que pudieran ser constitutivas de algún delito, se estará a lo dispuesto por el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de mil novecientos setenta y dos.

Tercero. Conservan todo su valor legal las declaratorias expedidas al amparo de la ley que se abroga o de cualquier otra ley o decreto que hayan determinado qué bienes tienen la calidad de monumentos o zonas arqueológicos, históricos o artísticos.

Cuarto. Conservan todo su valor legal las inscripciones realizadas de los bienes arqueológicos, históricos o artísticos, con antelación la vigencia de la presente Ley.

Quinto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente Ley, se deberán armonizar los reglamentos respectivos por parte del Ejecutivo Federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Kathia María Bolio Pinelo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo contenido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 98, en las fracciones I y V; 100; 148; 156, fracciones I y último párrafo; 172; 187; 209; 272; se derogan los artículos 98, fracción II; 103, fracciones II y IV; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 156, fracción II; 173; 181; 229; 237; 238; 239; 240; 451; y 641 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al permitir que los niños y los adolescentes de México contraigan matrimonio sin haber cumplido la mayoría de edad, estaríamos fomentando la discriminación de género, el embarazo prematuro, la deserción escolar, la supervivencia económica de aquellos padres que casan a sus hijas para disminuir sus gastos económicos, y también estaríamos violando sus derechos humanos, que repercuten negativamente en sus derechos a la educación, integridad física, salud, entre otros. El tema central de la iniciativa que presento hoy es la prohibición del matrimonio infantil.

El Unicef señala que la adolescencia es un periodo de transición entre la infancia y la edad adulta y, puede segmentarse en tres etapas: adolescencia temprana (de 10 a 13 años de edad), mediana (14-16), y tardía (17-19). Es una época muy importante en la vida debido a que las experiencias, conocimientos y aptitudes que se adquieren en ella tienen implicaciones importantes para las oportunidades del individuo en la edad adulta.

Cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señalan que 19 por ciento de las mujeres entre 15 a 19 años de edad contraen matrimonio, mientras que el hombre 8 por ciento; por lo que vemos notablemente que la mujer es más vulnerable a contraer nupcias a temprana edad.

No podemos pretender que las niñas a los 14 años y los niños a los 16 años como establece el Código Civil Federal como edad mínima para contraer matrimonio, sepan lo que significa tal compromiso y responsabilidad, no podemos tratar de crear familias a tan pronta edad cuando ni siquiera han terminado de estudiar, no tienen empleo y mucho menos un patrimonio que les permita tener una calidad de vida digna y tranquila.

El matrimonio infantil es la unión de dos personas en la que al menos una de ellas es menor de 18 años; genera que los niños, niñas y adolescentes de México no terminen sus estudios, haciendo crecer cada día más la estadística de deserción escolar que nos seguiría rezagando en materia de educación.

La tasa global de fecundidad de las mujeres sin escolaridad es de 3.3 hijos por mujer, mientras que las mujeres con una escolaridad media superior y superior es de 1.79 hijos por mujer, estos son datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2014, que realiza el Inegi. Es evidente la conveniencia de fomentar que nuestros jóvenes alcancen por lo menos la educación media superior o bachillerato.

Es una realidad que en varios municipios a las mujeres se priva el acceso a la educación, dando el privilegio a los varones para que estudien; a ellas se les obliga a contraer matrimonio y al trabajo doméstico, rompiéndoles así todas sus ilusiones y aspiraciones de poder estudiar y salir adelante.

Según la encuesta Intercensal 2015 del Inegi, 43.5 por ciento de las mujeres entre 15 a 24 años de edad asisten a la escuela, en cuanto al hombre presenta 44.6, lo que representa una afectación mayor para las mujeres que buscan tener acceso a la educación.

Datos de la Organización de las Naciones Unidas señalan que cada año se casan 10 millones de niñas o adolescentes menores de 18 años, existiendo casos más extremos en donde las niñas se casan desde los 8 años con hombres mucho mayores que ellas. Es una práctica que ocurre en muchos países, culturas, religiones y etnias.

Al menos 1 de cada 5 mujeres entra en unión conyugal antes de cumplir los 18 años de edad en nuestro país, originándoles responsabilidades de una vida marital a muy temprana edad.

En las áreas rurales y empobrecidas es donde principalmente las perspectivas de las niñas son limitadas ya que la mayoría de los casos los padres son los que preparan estos matrimonios y las niñas no tienen otra elección.

Otro de los principales problemas es que las familias pobres dan a sus hijas en matrimonio para reducir la cantidad de niñas y niños que tienen que alimentar, vestir y educar en la mayoría de los países.

En la actualidad, el embarazo también es una de las razones por las que los padres obligan a sus hijas menores de edad a contraer matrimonio y a falta de estos, los abuelos, tutores, incluso jueces, dan dicha autorización; con esto se realiza la unión por compromiso y no por voluntad propia de los contrayentes, que se ven amenazados, presionados e intimidados por los familiares, que únicamente buscan mantener la reputación de la familia que consideran ellos que ha sido afectada, creyendo erróneamente que uniendo en matrimonio a sus hijos será la solución, cuando es todo lo contrario.

El artículo 45 de la Ley General de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes establece la edad mínima de 18 años para contraer matrimonio, debido que a esa edad la mayoría de las personas han adquirido el desarrollo suficiente para decidir sobre su vida sexual, el artículo establece lo siguiente:

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

Cuando una menor de edad se embaraza y se casa, su presente y futuro cambian de forma drástica, lamentablemente no para bien; disminuyen sus oportunidades de trabajo, quedando vulnerable a la pobreza, se ven atrapadas para el resto de sus vidas en una realidad de esclavitud que incluso pone en riesgo sus vidas.

Miles de esposas menores de edad han perdido la vida debido a las complicaciones que presentan en su embarazo y el parto, ya que son demasiado jóvenes para poder dar a luz a un niño.

México tiene una gran deuda con los niños, niñas y adolescentes, las acciones que se han realizado para protegerlos, no son suficientes. Fomentemos la educación que buena falta le hace al país y no el matrimonio a temprana edad.

A continuación se anexa cuadro comparativo del texto vigente y del texto por reformar de los diversos artículos del Código Civil Federal a los que se refiere la presente iniciativa:

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Se reforman los artículos 98, en sus fracciones I y V; 100; 148; 156, fracciones I y el último párrafo; 172; 187; 209; 272; se derogan los artículos 98, fracción II; 103, fracciones II y IV; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 156, fracción II; 173; 181; 229; 237; 238; 239; 240; 451 y 641 del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 98. ...

I. El acta de nacimiento de los pretendientes, alguna identificación oficial que acredite la mayoría de edad o en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad.

II. (Se deroga) ;

III. y IV. ...

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo régimen de sociedad conyugal o bajo separación de bienes. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

...

VI. y VII. ...

Artículo 100. El juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo juez del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 103. ...

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. (Derogada) ;

III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;

IV. (Derogada) ;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. a IX. ...

...

...

Artículo 148. Para contraer matrimonio, tanto el hombre como la mujer necesitan tener cumplidos dieciocho años de edad.

Artículo 149. (Se deroga)

Artículo 150. (Se deroga)

Artículo 151. (Se deroga)

Artículo 152. (Se deroga)

Artículo 153. (Se deroga)

Artículo 154. (Se deroga)

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. (Se deroga);

III. a X. ...

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 172. El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administraciones y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 173. (Se deroga)

Artículo 181. (Se deroga)

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal.

Artículo 229. (Se deroga)

Artículo 237. (Se deroga)

Artículo 238. (Se deroga)

Artículo 239. (Se deroga)

Artículo 240. (Se deroga)

Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

...

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el código de la materia.

...

Artículo 451. (Se deroga)

Artículo 641. (Se deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputada Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El avance de la lucha por la igualdad y equidad de género en el país continúa en diversas esferas. Y es que aunque las sociedades, generalmente, se estructuran en torno a la diferencia sexual de las personas, asignando roles y características con base en ello, la deconstrucción social de estos estereotipos avanza en beneficio de todas las personas.

En este sentido es importante señalar que la corresponsabilidad en los cuidados y en las tareas domésticas es clave para la igualdad y la equidad de género. La paternidad es también un ámbito de bienestar y sentido de vida para los varones. Sin embargo, el reconocimiento al derecho de un permiso por paternidad en México sólo está considerado para los trabajadores del sector privado y para los adscritos al servicio del Estado.

Por ello es necesario que los legisladores también sean partícipes de este reconocimiento. Impulsar iniciativas que reconozcan e impulsen el involucramiento y el fortalecimiento del vínculo paterno en la crianza equitativa de los hijos, es un deber como representantes populares.

Argumentos

Nuestra Carta Magna reconoce en su artículo 4o. la igualdad entre el hombre y la mujer y la protección a la organización y desarrollo de la familia.

A este respecto, el Estado mexicano debe garantizar la participación equilibrada del hombre como la mujer en la construcción del seno familiar como base social.

La paternidad forma parte de la institución jurídica de la filiación, es decir, del vínculo natural y/o jurídico que une a los descendientes con sus progenitores, en efecto, puede derivar dicha relación de la naturaleza (generación) o de la filiación de la ley (adopción).

La paternidad desde el punto de vista social reside su importancia en la corresponsabilidad del desarrollo de los hijos, dando paso a una evolución de roles entre el padre y la madre permitiendo que la figura paterna deje de ser la de sólo un proveedor, para ampliar su participación en el cuidado de los hijos.

Históricamente, son varios países los que han hecho el reconocimiento del permiso por paternidad, los pioneros en este rubro han sido países europeos: Suecia (1974)1 , Finlandia y Noruega (1976) siendo también, actualmente, estos países nórdicos los más aventajados en políticas sociales que facilitan la cohesión familiar.

El Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que México ha suscrito, establece como principios básicos la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, así como el derecho de los hombres con responsabilidades familiares de que se les incluya el goce de días con sus hijos.

En nuestro país el derecho a un permiso por paternidad se reconoció de manera reciente. En 2012 se le concedió esta prerrogativa a los padres trabajadores del sector privado reformando la Ley Federal del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; y

...”

A manera de poder extender esta prerrogativa a los trabajadores al servicio del Estado, el 12 de agosto de 2015 se emitió el decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de los permisos de paternidad por nacimiento de hija o hijo de los servidores públicos, así como de adopción para servidoras y servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades sujetas al apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunque los logros en materia de permisos por paternidad han representado un pequeño avance materia de derechos humanos, todavía hay supuestos que quedan fuera de estos logros, el ejemplo que nos compete es la del diputado federal, el cual no disfruta del permiso por paternidad.

Al igual que otros padres de familia, el legislador, quien no está sujeto al sector privado ni se encuentra contemplado en el apartado B del artículo 123 constitucional, que se encuentre en el supuesto de ser padre en fechas próximas necesita tener contemplado como causa de justificación a su inasistencia la paternidad en los mismos términos que la ley reconoce.

Por lo anterior, existe la necesidad de reformar el artículo 48 del Reglamento de la Cámara de Diputados para otorgarle al legislador un permiso por paternidad.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Decreto por el que se reforma la fracción II del numeral 1, del artículo 48 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo Único . Se reforma la fracción II del numeral 1 del artículo 48 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 48.

1. Las inasistencias de las diputadas o de los diputados a las sesiones del pleno podrán justificarse por las siguientes causas:

I. ...

II. Gestación, maternidad y paternidad , y

III. ...

2. ...

3. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.uv.es/csif/Suecia%20fomenta%20la%20paternidad.doc

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2017.

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que reforma la denominación de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente, someto a consideración de ésta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

De acuerdo con el texto Economía social y conceptos afines, publicado por José Luis Monzón, catedrático del Instituto Universitario de Investigación en Economía Social, las empresas y organizaciones situadas fuera del sector público y del sector privado, tienen hondas raíces en la historia de la humanidad, sin embargo, es a partir del último tercio del siglo XX que comenzaron a cobrar importancia y presencia en todo el mundo.

Las organizaciones del denominado “tercer sector” o “sector no lucrativo” por su definición en inglés, adoptan diversas formas y estatutos jurídicos para su constitución y funcionamiento, aunque todas ellas se amparan bajo un nombre que les es común, el de “Economía Social”, cuya característica principal es la primacía de la persona y del objeto social, por encima del capital.

La Economía Social ha sido un concepto promovido por sus propios protagonistas, ha sido empleado como un mecanismo que busca resolver necesidades comunes de determinados colectivos sociales, constituye una respuesta de autoayuda de los grupos sociales vulnerables, indefensos y desprotegidos, ante las negativas condiciones de vida generadas por la evolución del capitalismo.

La delimitación conceptual más reciente fue formulada al seno de la Conferencia Europea Permanente de Cooperativas, Mutualidades, Asociaciones y Fundaciones, a través de la Carta de Principios de la Economía Social, donde se establecieron los siete principios que la fundan: 1) Primacía de las personas por encima del capital; 2) Adhesión voluntaria; 3) Control democrático; 4) Conjunción de los intereses de los integrantes y del interés general; 5) Defensa de la solidaridad y responsabilidad; 6) Autonomía de gestión; y 7) Destino de la mayoría de los excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, del interés de los miembros y del interés general.

El fuerte impulso de la economía social ha logrado que en la actualidad, existan más de 240 mil sociedades cooperativas sólo en Europa, mismas que proporcionaban empleo directo a más de 4 millones de personas, teniendo presencia en todas las actividades económicas, como la agricultura, la intermediación financiera, la distribución comercial, la vivienda, la industria, la construcción y los servicios.

En Alemania, cerca de 20 millones de personas forman parte de una sociedad cooperativa, en Japón, 1 de cada 3 familias llevan a cabo actividades propias de la Economía Social, en India, más de 239 millones de personas forman parte de las actividades realizadas por sociedades cooperativas.

En América es notoria su presencia e importancia, en Uruguay existen más de mil 200 sociedades cooperativas que producen el 90 por ciento del total de leche y el 34 por ciento de la miel consumida en el país; en Honduras, el Sector Social de la Economía participa en cerca de 20 por ciento del Producto Interno Bruto; en Argentina, existen más de 17,900 sociedades cooperativas con más de 9 millones de socias y socios; en Brasil, las sociedades cooperativas son responsables de cerca del 72 por ciento de la producción de trigo, el 43 por ciento de la soya, el 38 por ciento del algodón y el 21 por ciento del café.

Lo anterior ha sido motivado, en gran medida, gracias al reconocimiento legal de la existencia y, sobre todo, de la importancia de la Economía Social, por ejemplo, en Francia, en julio de 2014, entró en vigor la Ley sobre la Economía Social y Solidaria y, en general, en Europa, diversos países cuentan con legislación en la material, tal es el caso de España, Portugal y Bélgica.

En el continente americano la creación de normatividad en la materia es más añeja, por ejemplo, en Honduras, en 1984 se dictó la Ley del Sector Social de la Economía; en Colombia, en 1996 se decretó la Ley que Regula la Economía Solidaria; en Ecuador, en 2011 entró en vigor la Ley Orgánica de la Economía Social y Solidaria. En el caso particular de México, desde 1998 se discutió la necesidad de reglamentar el apartado específico del Artículo 25 de la Constitución, lo que se cristalizó hasta el día 23 de mayo de 2012, cuando fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía.

A la fecha, la Ley mexicana ha sufrido tres modificaciones, las dos primeras se publicaron los días 24 de enero y 11 de junio, ambos de 2013; asimismo, el 30 de diciembre de 2015, fue publicado el Decreto por el que se reformaron diversos Artículos, así como la denominación de la Ley, en atención a la reforma al Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin menospreciar la importancia que reviste la existencia de una Ley en materia de Economía Social, es menester resaltar que ésta no hay cumplido, a pesar de la reforma de 2015, con los principios elementales de técnica legislativa, puesto que, como se aprecia, se trata de la Ley con la denominación más larga en el orden jurídico nacional, a pesar de que en la reforma más reciente, fue retomado el espíritu reglamentario en el propio cuerpo normativo de la Ley, a saber:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente al Sector Social de la Economía.

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal y de las entidades federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

De lo anterior se desprende que, a pesar de estar dispuesto en el primer Artículo de la Ley, la naturaleza de la misma continúa descrita en su denominación; lo que representa una afrenta que desde la redacción de la Ley debió preverse.

Las leyes deben ser entendidas como el conjunto de normas emanadas de la autoridad legislativa, por tanto, son el producto final de un proceso que tiene su origen en una demanda social y en el que se interrelacionan dos funciones básicas, la política y la técnica legislativa.

Con respecto a la técnica legislativa, ésta debe comprenderse como parte fundamental del Derecho Parlamentario, tiene como objeto el estudio y conocimiento de los procesos a seguir para la elaboración y adecuada redacción, reforma o enmienda de las leyes. Para tales efectos, la redacción de los textos normativos debe caracterizarse por la concisión, precisión y claridad, a fin de asegurar certeza en su aplicación.

El estilo normativo debe ser el más preciso posible, sin embargo, en nuestro país suele ser ambiguo, dada la falta de profesionalización de quienes elaboran los cuerpos normativos. En el caso que nos ocupa, no se aprecia la aplicación de términos técnicos incomprensibles, sino deficiencias en la redacción de la denominación legislativa, que genera una Ley con un nombre extenso, repetitivo y por ende innecesario.

Ejemplos de lo anterior podemos encontrarlos en las leyes reglamentarias del Artículo 123 constitucional, por una parte, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado a), que cuenta con una denominación sobria donde se cumplen los requisitos de técnica legislativa; y por el otro lado, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dentro de su propia denominación estipula que es reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Como se aprecia, la legislación nacional no es creada bajo los mismos criterios o parámetros establecidos por la Teoría de la Legislación, sin embargo, es menester atender tales criterios, en aras de crear normatividad que provea certeza y cumpla con las más elementales formas de redacción y de creación.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de esta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma la denominación de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Único. Se reforma la denominación de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

Ley Federal de Economía Social y Solidaria

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y

Segundo. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias que en los ordenamientos jurídicos se hagan a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, se entenderán hechas a la Ley Federal de Economía Social y Solidaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre 2017.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de revocación de mandato, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la figura de revocación de mandato, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Nuestro actual sistema político emergió de la Revolución Mexicana, suscitada en gran medida por un régimen de privilegios y opresión ejercido por Porfirio Díaz, quien se mantuvo en la máxima magistratura del país durante 38 años. Este ejercicio monopólico del poder llevó a que Francisco I. Madero, entonces candidato presidencial por el Partido Nacional Antirreelecccionista, convocara mediante el Plan de San Luis a un levantamiento armado nacional el 20 de noviembre de 1910, dando así inicio la Revolución Mexicana, que tuvo como bandera inicial la eliminación de la reelección y el consecuente sufragio efectivo, sintetizada en su principal lema: Sufragio efectivo, no reelección.

A pesar de lo anterior, nuestra actual Carta Magna, elaborada por el Constituyente de Querétaro en 1917, y que pretendía cristalizar el conjunto de los ideales revolucionarios, no consignó en su articulado la revocación de mandato como uno de los instrumentos ideales para acotar el ejercicio monopólico del poder por parte de los gobernantes de elección popular.

Ante un escenario de incapacidad y desconfianza por el aumento generalizado de la inseguridad, el incremento de la pobreza, el crimen organizado y el descubrimiento de actos de corrupción e impunidad por parte de autoridades de los tres niveles de gobierno, así como las constantes violaciones a los derechos humanos, civiles y políticos que padecen diariamente miles de mexicanos, se ha convertido en un auténtico clamor popular la instrumentación de herramientas de participación ciudadana y rendición de cuentas que permitan el reencauzamiento del estado de derecho, a través por ejemplo de la revocación de mandato, que establece la posibilidad de que la ciudadanía ejerza su juicio sobre el desempeño de los titulares de los poderes.

II. El filósofo griego Aristóteles señaló en la Política que el Estado, como una gran casa común, tiene como finalidad el “buen vivir” de la comunidad, y añade que el espíritu de ese Estado es su constitución política, que debe ser fundada en la justicia, y por eso escribe: “todas las constituciones son una especie de justicia, pues son comunidades, y todo lo común se funda en la justicia1 ”. Es decir que sólo la justicia conduce el buen vivir, y de ello podemos deducir que un Estado que no es justo y que por lo tanto no conduce al buen vivir, no puede ser considerado un buen Estado, sino una especie de corrupción de la idea de Estado y de su primera finalidad.

Sin embargo, hace ya demasiado que México dejó de ser una comunidad del “buen vivir”, y hoy nos debatimos en un continuo baño de sangre y en un océano de sistémica corrupción. Y es por eso que resulta urgente preguntarnos si acaso es nuestra Constitución la que debe ser cambiada o si son en cambio las personas que han detentado el poder quienes nos han escamoteado ese “buen vivir” para el que todo Estado existe, quienes han corrompido la finalidad de nuestro Estado y traicionado el espíritu de nuestra Constitución: la justicia. Y resulta urgente porque debemos tomar nota de lo que señaló poco después Teofrasto, el más insigne de los discípulos de Aristóteles: “si los hombres no pueden alcanzar este fin (del buen vivir), la comunidad se disuelve2 .

En todo caso, resulta evidente que los ciudadanos precisan de mayores garantías constitucionales para cambiar, para remover a aquellos políticos que hubieren traicionado el sentido del servicio público y considerado a las instituciones nacionales como un mero patrimonio personal. Pues debemos preguntarnos cómo eliminar de la vida pública de México, la idea de que la clase política tiene por patrimonio personal a las institucionales nacionales, esa idea que Octavio Paz tan brillantemente señaló en El ogro filantrópico como uno de los grandes males nacionales. En pocas palabras, México no puede tener una de las constituciones más reformadas del mundo, sin que al mismo tiempo no estemos procurando darle un sentido de comunidad, y por lo tanto de justicia, a la norma fundamental de los mexicanos.

En ese sentido, resulta primordial fomentar la participación ciudadana y la rendición de cuentas para atajar de una vez por todas ese patrimonialismo político que es el cáncer fundamental de la nación, y es por ello que antes que permitir que nuestra Carta Magna considerase tan prolijamente los criterios en materia de alcantarillado o de telecomunicaciones, debería contener el fortalecimiento de la idea de comunicar, que es la esencia de una constitución, como señaló Aristóteles. ¿Y qué herramientas conducen a fortalecer la idea de comunidad sino aquellas que llevan a la ciudadanía en general a tomar parte activa en la vida pública? por lo anterior, es necesario que el sistema político debe elevar la revocación de mandato a rango constitucional y hacer verdaderamente viable la consulta popular, entre otros instrumentos de participación ciudadana.

El mismo Aristóteles señala en la Política que “el fundamento básico del sistema democrático es la libertad3 , y es evidente que no hay libertad sin justicia, pues nadie que viva mal puede ser libre de elegir su buen vivir. De forma que la corrupción del estado es también la corrupción de la democracia y un atentado a la libertad fundamental de los individuos.

Sólo la participación ciudadana en la toma de las decisiones fundamentales pueden contribuir a crear ese necesario sentimiento de comunidad, y por lo tanto a restaurar la justicia y la libertad. En el actual horizonte de corrupción, la revocación de mandato puede convertirse en uno de los instrumentos ideales de participación ciudadana que restaure el sentido de comunidad y destierre de la vida política la asunción patrimonialista de las instituciones y de los órganos de poder republicanos, al colocar al profesional de la política institucional en la continua observancia ciudadana, que ante cualquier violación al espíritu de su mandato, podrá revocárselo.

En este sentido, vale la pena recordar que el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como principio democrático fundamental de nuestro orden político el de otorgarle a los ciudadanos el derecho de alterar su forma de gobierno:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Es por eso que en el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, siempre hemos considerado que el espíritu fundamental para renovar la vida pública de México y para conducir por lo tanto a nuestra comunidad hacia la justicia, la libertad y el digno buen vivir, tiene que consistir en darle a los ciudadanos un poder de decisión cada vez mayor, y en quitar por lo tanto a la clase política la idea de que el poder es algo que exclusivamente detentan los políticos profesionales. La revocación de mandato constituye la espina dorsal del andamiaje institucional que debemos construir para erradicar la corrupción de nuestro país.

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto qué reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la figura de revocación de mandato

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 35, un inciso q) a la fracción IV del artículo 116, un sexto párrafo al artículo 108, y se reforman la fracción III del artículo 36, la fracción XXIX-Q del artículo 73, el artículo 83, la fracción I del artículo 115, la fracción I del artículo 116, las fracciones II, III y VI del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

I. a VIII. ...

IX. Votar en las consultas sobre revocación de mandato.

La revocación de mandato se entenderá como un medio de control constitucional de participación ciudadana, para destituir a los representantes de elección popular cuando lo soliciten los ciudadanos y haya transcurrido la mitad de su gestión, y se sujetará a lo siguiente:

1o. Podrán ser sujetos de revocación de mandato mediante consulta ciudadana el presidente de la República, los diputados federales, senadores, gobernadores de las entidades federativas, diputados locales, los integrantes de los ayuntamientos, el jefe de gobierno de la Ciudad de México y los integrantes de las alcaldías de la Ciudad de México.

2o. Podrán solicitar la aplicación de una consulta de revocación de mandato el equivalente al 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electorales en la demarcación territorial correspondiente, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

3o. El Instituto Nacional Electoral recibirá las solicitudes de revocación de mandato para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes en la materia. Adicionalmente, tendrá a su cargo la organización y desarrollo de las consultas ciudadanas de revocación de mandato, así como del cómputo y declaración de los resultados.

4o. El resultado de la consulta de revocación de mandato será vinculatorio cuando participen al menos un tercio de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. y II. ...

III. Votar en las elecciones, en las consultas populares y las de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

IV. a V. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-P. ...

XXIX-Q. Para legislar sobre la iniciativa ciudadana, la revocación de mandato y consultas populares.

XXIX-R. a XXX. ...

Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1 de octubre y durará en él seis años, salvo que le sea revocado el mandato en términos de esta Constitución. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Artículo 108. ...

...

...

...

...

Los servidores públicos que ocupen los cargos de presidente de la República, de diputados federales, senadores, gobernadores de las entidades federativas, diputados locales, los integrantes de los ayuntamientos, el jefe de gobierno de la Ciudad de México y los integrantes de las alcaldías de la Ciudad de México, podrán ser removidos de sus puestos mediante consulta de revocación de mandato en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables, independientemente de las responsabilidades en las que hayan podido incurrir durante el periodo de su encargo.

Artículo 115. ...

I. ...

...

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan. Los ciudadanos podrán solicitar una consulta para la revocación del mandato de los ayuntamientos o de alguno de sus miembros, en los términos de esta Constitución y la legislación aplicable.

...

...

II. a X. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Podrán ser removidos de su cargo por medio de consulta de revocación de mandato, en términos de la presente Constitución.

...

a) y b)...

...

II. y III. ...

IV. ...

a) a p) ...

q) Se regulen los procesos de revocación de mandato en los términos de esta Constitución y la legislación general aplicable.

V. a IX. ...

Artículo 122. ...

A. ...

I. ...

II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años. Podrán ser removidos de su cargo por medio de consulta de revocación de mandato, en términos de la presente Constitución.

...

...

...

...

...

...

...

...

III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo por votación universal, libre, secreta y directa, y no podrá durar en su encargo más de seis años. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Podrá ser sujeto de revocación de mandato mediante consulta ciudadana en los términos de la presente Constitución.

IV. a V. ...

VI. ...

...

a) Las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales. Los alcaldes y concejales podrán ser removidos de su cargo por medio de consulta de revocación de mandato en los términos de la presente Constitución.

b) a f) ...

VII. a XI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días para emitir la legislación general que regule la figura de revocación de mandato.

Tercero. En la legislación general que emita el Congreso de la Unión se deberán contemplar los procedimientos y requisitos para solicitar las consultas de revocación de mandato, así como los medios de impugnación y la resolución de controversias. Adicionalmente, con respecto al numeral 2o. de la fracción IX del artículo 35 del presente decreto, se deberán diseñar las fórmulas correspondientes para solicitar la revocación de mandato de los representantes electos mediante el principio de representación proporcional, mismos que deberán equitativos y accesibles.

Notas:

1 Aristóteles, Ética Eudemia , traducción de Julio Pallí Bonet, editorial Gredos, Madrid, 1985, página 516.

2 Aristóteles, La Constitución de los atenienses , traducción de Manuela García Valdés, Editorial Gredos, Madrid, 1984, página 250.

3 Aristóteles, Política , traducción de Manuela García Valdés, Editorial Gredos, Madrid, 1988, página 370.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma los artículos 35 y 35 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Benjamín Medrano Quezada, diputado federal a la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los Artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 35 y 35 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro modelo de desarrollo ha hecho de las ciudades nuestro espacio idóneo para el desarrollo y la convivencia, el ámbito en el que florecen la economía, la ciencia y el arte, el territorio en que confluyen culturas diversas, nuestra principal zona de confort, a diferencia de otras épocas en las que el campo constituía el asiento más importante de las personas. A diferencia de hace apenas unas cuantas décadas, nuestro país se ha vuelto eminentemente urbano, pues hasta 2010 el 77.8 % de la población vivía en ciudades, a diferencia de 1950, cuando el porcentaje era apenas de 42.6.1

A pesar de que las ciudades constituyen un poderoso polo de atracción, debido a las oportunidades que brindan para el desarrollo personal, lo cierto es que la vida en éstas dista muchas veces de ser idílica, pues la aglomeración de personas en un espacio poco planificado y sujeto a presiones diversas suele redundar muchas veces en detrimento de la calidad de vida de las personas. Fenómenos tales como la alta densidad demográfica, la dotación precaria de servicios públicos, la falta de espacios dignos para la convivencia humana, la pérdida de identidad, la carencia de fuentes de empleo o la generación de éstas, pero en condiciones desfavorables pueden traducirse en violencia, criminalidad, desintegración familiar o marginación.

Otro de los problemas que van asociados a la planeación deficiente de las ciudades lo es la degradación del medio ambiente. Hablamos de concentraciones humanas con altos índices de polución atmosférica, de ríos convertidos en drenajes, de cauces vueltos avenidas, de bosques transformados en viviendas, de paisajes en los que el verde es una excepción frente al gris tabicón o al negro asfalto, de especies vegetales y animales de las que sólo quedan vagos recuerdos. Urbes que fueron construidas sin una concepción previa y en las que la convivencia con el entorno natural constituye una omisión que afecta la salud física y mental de sus habitantes.

A efecto de ilustrar lo anterior, refirámonos a la contaminación atmosférica en las ciudades. Según cifras contenidas en el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2013 – 2018, a pesar de los esfuerzos realizados en las tres últimas décadas para mejorar la calidad del aire, en las 67 cuencas atmosféricas prioritarias del país viven 72.2 millones de personas expuestas a mala calidad del aire. Como resultado de lo anterior, México ocupó hasta 2013 el lugar 79 de los 132 países evaluados por la calidad del aire. En términos económicos, la contaminación atmosférica representa el mayor porcentaje de los costos por degradación ambiental en el país, equivalente al 3.6% del PIB en 2011.

Una consecuencia es un hecho o acontecimiento que se sigue o resulta de otro y la degradación del medio ambiente en las ciudades mexicanas es el resultado natural de un modelo que ha transformado para bien las vidas de millones de personas, pero a un costo ecológico que llevará décadas satisfacer, eso siempre y cuando empecemos a saldarlo desde este mismo momento. Nadie deseó la polución que ahora padecemos, pero lo cierto es que la tenemos frente a nosotros y es nuestra responsabilidad revertirla a partir de la formulación de políticas públicas responsables que pongan en el centro de sus preocupaciones a las personas y su derecho a gozar de un ambiente sano, tal y como lo establece el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Un aspecto por considerar en el mejoramiento del medio ambiente de nuestras ciudades lo es la preservación o ampliación de la capa vegetal, esto en virtud de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda entre 9 y 11 m2 de área verde por habitante, y es el caso que en diversas ciudades mexicanas este parámetro se encuentra muy lejos de ser cumplimentado. León posee sólo 5 metros cuadrados,2 Guadalajara 3,3 la Ciudad de México 5.3,4 Puebla 35 y Chihuahua 5,6 por citar sólo unos ejemplos.

En el caso de la Ciudad de México la situación se torna aún más grave, si tomamos en consideración que la multiplicidad de obras realizadas durante los últimos años han traído como consecuencia la remoción de árboles, sin que en muchos casos éstos sean replantados o sustituidos por otros nuevos, pese a que el ofrecimiento permanente de las autoridades locales ha sido en el sentido de reponer la capa vegetal devastada. Vale la pena señalar que algunas organizaciones ecologistas han denunciado que la construcción de grandes obras en la capital del país, como los segundos pisos en tramos del Anillo Periférico, la Supervía Oriente, las líneas de Metrobús o más recientemente la Fase 2 del Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac, ha provocado la tala de al menos 56 mil 553 árboles durante las tres últimas administraciones, muchos de los cuales no han sido restituidos. De acuerdo con algunas versiones periodísticas, en el Distribuidor Vial San Antonio se habrían talado 606 árboles; en el Segundo Piso del Periférico, mil 299; Vialidad de Liga, mil 683; en las avenidas Tamaulipas y Centenario, así como la adecuación de las avenidas Centenario y 5 de Mayo, 267; los puentes vehiculares del Oriente, 614; el Eje 5 Poniente, 937, más 442 por su ampliación; y la remodelación de la avenida Paseo de la Reforma, mil 300.7

La situación descrita nos obliga a elaborar propuestas tendientes a mantener y ampliar la cobertura de áreas verdes, sin que ello signifique la paralización de las obras públicas que resultan necesarias para impulsar el desarrollo y proveer a la población de servicios urbanos. Es por ello que se plantea la posibilidad de reformar los artículos 35 y 35 bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de establecer que, en el caso de que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales o sus pares en las entidades federativas autoricen la realización de obras o actividades que impliquen la remoción de vegetación, la resolución que al efecto emitan procurará establecer como medida de mitigación la reposición proporcional de capa vegetal, atendiendo para ello a las características del ecosistema de que se trate.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 35 y 35 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

“Artículo 35. ...

”...

”...

”Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

”I. ... a “III. ...

”En el caso de que la Secretaría autorice la realización de obras o actividades que impliquen la remoción de vegetación, la resolución procurará establecer como medida de mitigación la reposición proporcional de capa vegetal, atendiendo para ello a las características del ecosistema de que se trate.”

”...

”...

”Artículo 35 Bis 2. ...

”En el caso de que las Entidades Federativas autoricen la realización de obras o actividades que impliquen la remoción de vegetación, la resolución procurará establecer como medida de mitigación la reposición proporcional de capa vegetal, atendiendo para ello a las características del ecosistema de que se trate.”

Artículo Transitorio

“Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Notas

1 Fuente:

http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/rur_urb.aspx?tema =P

2 Fuente: http://zonafranca.mx/crece-tala-de-arboles/

3 Fuente: http://www.udg.mx/es/noticia/deficit-de-areas-verdes-en-la-zona-metropo litana-de-guadalajara

4 Fuente: http://www.sinembargo.mx/01-03-2016/3046820

5 Fuente: http://www.tribunanoticias.mx/puebla-tiene-menos-areas-verdes-por-habit ante-que-ciudad-de-mexico/

6 Fuente: https://www.elheraldodechihuahua.com.mx/chihuahua/473763-chihuahua-con- la-mitad-del-area-verde-por-habitante-recomendada-por-la-oms

7 Fuente: http://www.sinembargo.mx/24-05-2015/1353514

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputado Benjamín Medrano Quezada (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

El aumento en las cifras por enfermedades crónicas o padecimientos crónicos no transmisibles (ECNT), representa para México un desafío adicional si partimos del reconocimiento que desde hace algunos años se hizo respecto de la problemática de salud pública en materia de sobrepeso y obesidad y que actualmente padecen tres de cada 10 niñas y niños; cuatro de cada 10 adolescentes y siete de cada 10 personas en edad adulta.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) http://www.who.int, las enfermedades no transmisibles (ENT) o crónicas (EC) se caracterizan por no transmitirse de persona a persona, su progresión es lenta y de larga duración. Los cuatro tipos principales de enfermedades no transmisibles son las siguientes:

1. Enfermedades cardiovasculares: ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares;

2. Cáncer;

3. Enfermedades respiratorias crónicas: enfermedad pulmonar obstructiva (EPOC) y asma; y

4. Diabetes Mellitus.

Las EC o ENT actualmente afectan desproporcionadamente a los países de ingresos bajos y medios, donde se registran casi el 75 por ciento de las muertes por ENT, 28 millones, según el organismo responsable de la gestión de políticas sanitarias a escala global. Este grupo de enfermedades puede afectar a cualquier grupo de edad y región, la OMS sostiene que más de 16 millones de las muertes atribuidas a las enfermedades no transmisibles se producen personas menores de 70 años de edad y el 82 por ciento de estas muertes prematuras ocurren en países de ingresos bajos y medianos.

En ese contexto México es considerado por el Banco Mundial (BM), como un país con un ingreso mediano alto en la región América Latina y el Caribe, aunque de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en el informe ¿Cómo de bueno es tu trabajo? –de febrero de 2016–, nuestro país tiene la peor calidad de ingresos de los 35 países que la conforman y con respecto a la calidad en el ambiente de trabajo, se sitúa en el octavo lugar respecto de los 11 países que no forman parte de la Unión Europea.

Por su parte, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016 (Ensanut MC 2016) de la Secretaría de Salud (SSA), reveló sobre enfermedades crónicas, hipertensión arterial, calidad de la atención del paciente con diabetes, hipertensión y dislipidemias, actividad física, diversidad de la dieta, percepción de obesidad, patrones de sueño, conocimiento sobre el etiquetado nutrimental de los alimentos empacados y bebidas embotellada y conocimiento de la campaña Chécate, Mídete, Muévete, lo siguiente:

1. Respecto a la historia de enfermedad crónica en adultos: el 9.4 por ciento refirieron tener un diagnóstico médico previo de diabetes. Comparando con las encuestas previas, se observó un ligero aumento en la prevalencia con respecto a la Ensanut 2012 (9.2 por ciento) y un mayor aumento con respecto a la Ensanut 2006 (7 por ciento). La mayoría (87.8 por ciento) reportó recibir tratamiento médico para controlar su enfermedad; esta cifra es ligeramente mayor a la reportada en la Ensanut 2012 (85 por ciento) y menor a la reportada en la Ensanut 2006 (94.06 por ciento). En el último año, con el fin de valorar su control glicémico, el 15.2 por ciento se había medido la hemoglobina glicosilada, 4.7 por ciento microalbuminuria y 20.9 por ciento tuvo revisión de pies. A pesar que existe un ligero incremento en dichas prevalencias respecto a la Ensanut 2012 (9.6 por ciento, 4.8 por ciento y 14.6 por ciento, respectivamente), los resultados de esta encuesta muestran que la vigilancia médica y prevención de complicaciones especificados en la NOM-015-SSA2-2010 para la prevención, tratamiento y control de la diabetes mellitus están aún lejos de alcanzarse.

Los diabéticos con diagnóstico previo reportaron que las complicaciones de su enfermedad fueron mayoritariamente visión disminuida (54.5 por ciento), daño en retina (11.19 por ciento), pérdida de la vista (9.9 por ciento), úlceras (9.14 por ciento) y amputaciones (5.5 por ciento), casi tres veces más a lo reportado en 2012, sin embargo debe tenerse cautela con esta información dado que el tamaño de muestra es muy pequeño.

Por otro lado, el 44.5 por ciento de los adultos reportaron haberse medido los niveles de colesterol en sangre y el 28.0 por ciento tener un diagnóstico médico previo de hipercolesterolemia, siendo el grupo más afectado el de adultos de 50 a 79 años de edad. Como hallazgo de la encuesta, se encontró que la prevalencia de hipertensión arterial fue de 25.5 por ciento, de los cuales 40.0 por ciento desconocía que padecía esta enfermedad y solo el 58.7 por ciento de los adultos con diagnóstico previo se encontraron en control adecuad o (<140/90 mmHg). El diagnóstico previo de esta enfermedad suele ser mayor en mujeres que en hombres (70.5 por ciento vs 48.6 por ciento) y disminuyó 7.8 por ciento de 2012 a 2016. Aunque esta prevalencia se ha mantenido prácticamente sin cambios entre 2012 y 2016, debido a las consecuencias que ocasiona en la salud de la población, deben intensificarse los esfuerzos del sistema de salud para mejorar la prevención y los medios de control de quien ya la padece .

Cuatro de cada diez pacientes con enfermedades crónicas (40.7 por ciento) se atienden en establecimientos de la seguridad social, y el resto por Servicios Estatales de Salud (SESA) o IMSS-Prospera (32.9 por ciento) y por servicios privados (26.4 por ciento).

En cuanto al estado de nutrición: para adultos de 20 años y más la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad pasó de 71.2 por ciento en 2012 a 72.5 por ciento en 2016; este aumento de 1.3 puntos porcentuales no fue estadísticamente significativo. Las prevalencias tanto de sobrepeso como de obesidad y de obesidad mórbida fueron más altas en el sexo femenino. Aunque las prevalencias combinadas de sobrepeso y obesidad no son muy diferentes en zonas urbanas (72.9 por ciento) que en rurales (71.6 por ciento), la prevalencia de sobrepeso fue 4.5 puntos porcentuales más alta en las zonas rurales, mientras que la prevalencia de obesidad fue 5.8 puntos porcentuales más alta en las zonas urbanas.

La prevalencia de obesidad abdominal fue de 76.6 por ciento, siendo mayor en mujeres que en hombres (87.7 por ciento vs. 65.4 por ciento) y en los grupos de 40 a 79 años comparados con el grupo de 20 a 29 años.

2. Respecto a la diversidad de la dieta: en adultos se observaron bajas proporciones de consumidores regulares de la mayor parte de los grupos de alimentos recomendables: 42.3 por ciento consumen regularmente verduras, 51.4 por ciento frutas, 70.0 por ciento leguminosas. En cambio se observó una elevada proporción de consumidores de algunos grupos de alimentos no recomendables para consumo cotidiano: 85.3 por ciento consumen regularmente bebidas azucaradas no lácteas, 38 por ciento botanas, dulces y postres y 45.6 por ciento cereales dulces. La diversidad total de la dieta en el ámbito nacional fue de 6.5 grupos de alimentos por día. La media de consumo de grupos de alimentos recomendables fue 4.2 y para los grupos no recomendables para consumo cotidiano de 2.3

3. Respecto al cuestionario de percepción sobre obesidad, comportamiento alimentario y actividad física: el 61.3 por ciento de la población adulta considera que su alimentación es saludable y el 67.3 por ciento se visualizan como físicamente activos. Los beneficios más importantes de comer saludablemente y practicar actividad física reportados por más de la mitad de la población (50.7 por ciento) fueron el sentirse bien física y emocionalmente, evitar enfermedades (33.6 por ciento), rendir más en sus actividades diarias (9.7 por ciento) y disminuir gastos médicos (6 por ciento). Un alto porcentaje indicó que se sentía muy capaz o capaz de comer cinco frutas y verduras al día (79.7 por ciento), consumir uno o menos vasos de bebidas azucaradas industrializadas y caseras a la semana (70.2 por ciento) y realizar por lo menos 30 minutos de actividad física al día (85.5 por ciento).

4. Principales obstáculos para alimentarse saludablemente : se asociaron a la falta de dinero para comprar frutas y verduras (50.4 por ciento), falta de conocimiento (38.4 por ciento) y tiempo (34.4 por ciento) para preparar alimentos saludables, falta de una alimentación saludable en la familia (32.4 por ciento), preferencia por consumir bebidas azucaradas y comida chatarra (31.6 por ciento), falta de motivación (28.3 por ciento) y desagrado por el sabor de las verduras (23 por ciento). El 81.6 por ciento de la población adulta gusta del sabor de las bebidas azucaradas, sin embargo, la mayoría (92.3 por ciento) no las consideran saludables.

5. Respecto a la autopercepción del peso no saludable: la mitad de la población (48.4 por ciento) se identificó con sobrepeso y una minoría con obesidad (6.7 por ciento). A pesar de que el 40 por ciento de los encuestados afirmó que la obesidad es de carácter hereditario, casi su totalidad la asocia al consumo de bebidas azucaradas (88.3 por ciento), no comer verduras y frutas (84.3 por ciento), ver televisión o usar computadora (89.3 por ciento), y el no realizar actividad física (94.8 por ciento).

6. Respecto al etiquetado nutrimental de los alimentos empacados y bebidas embotelladas: a nivel nacional, 40.6 por ciento de la población lee el etiquetado nutrimental de los alimentos empacados y bebidas embotelladas, siendo menor en la región Norte (35 por ciento) y mayor en Centro (45 por ciento). El 76.3 por ciento de la población no sabe cuántas calorías debería consumir al día, siendo este porcentaje mayor en zonas rurales (82.5 por ciento), zona Norte (80.2 por ciento) y Sur (77.4 por ciento). A nivel nacional, se encontró que 30.5 por ciento de la población reporta que el etiquetado nutrimental actual es algo comprensible, 28 por ciento poco comprensible y 16.6 por ciento nada comprensible, mientras que 13.8 por ciento reportó que es muy compresible.

La población que refiere leer el etiquetado Guías Diarias de Alimentación (GDA) es menor (55.9 por ciento) a la que refiere leer el etiquetado posterior (71.6 por ciento). El 28.5 por ciento de la población nunca compra un alimento por la información nutrimental que contiene la etiqueta. En general, la información que presenta la etiqueta de los productos industrializados es poco utilizada para ser seleccionados en el punto de venta, ya que solamente 19 por ciento de la población, revisa los empaques o se fija que el producto tenga un logo o leyenda indicando que el producto es saludable. De la población que lee el etiquetado nutrimental, 24 por ciento (9.7 por ciento de la población total) compra alimentos por la información nutrimental de la etiqueta o compara información de la etiqueta contra otros productos.

7. Campaña “Chécate, Mídete y Muévete”. El 57.4 por ciento de la población mexicana conoce la campaña “Chécate, Mídete y Muévete”, principalmente mujeres (61 por ciento), adultos de 20 a 39 años (63.7 por ciento), zona urbana (61.4 por ciento) y CdMx (73.6 por ciento). Seis de cada diez mexicanos (66.7 por ciento) que conocen dicha campaña identifican que su propósito principal es promover un estilo de vida saludable y del 20.2 por ciento que han recibido información directa, ésta ha sido principalmente a través de centros de salud (44.5 por ciento) y el IMSS (38.2 por ciento). Los medios de difusión reconocidos como más relevantes por la población son la televisión (88.8 por ciento) y la radio (25.9 por ciento). El 75 por ciento consideran que este tipo de campañas contribuyen en la prevención de sobrepeso y obesidad. El entendimiento de los tres elementos de la campaña, CHÉCATE (asistir a su clínica de salud), MÍDETE (disminuir el consumo de grasas, azúcares y sal) y MUÉ- VETE (realizar ejercicio cotidianamente) se asoció correctamente en 53.1 por ciento, 11.3 por ciento y 85.1 por ciento, respectivamente.

El panorama de salud de las personas en edad productiva como se observa, se encuentra comprometido debido a que los porcentajes de las enfermedades no transmisibles o crónicas continúan en aumento, esto con independencia de las diversas estrategias implementadas por el Estado mexicano, responsable central en la implementación de dichas acciones como por ejemplo, el Acuerdo Nacional de Salud Alimentaria, Estrategia contra el sobrepeso y la obesidad (ANSA, 2010); el Acuerdo mediante el cual se establecen los lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de agosto de 2010; el Acuerdo por el que se crea el Consejo Nacional para la Prevención y Control de las Enfermedades Crónicas no Transmisibles (Conacro 2010); las reformas al artículo 3o. constitucional, quinto transitorio III, apartado C que establece la prohibición en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos; los programas integrados de salud (Prevenimss) estrategia que ordena la prestación de servicios preventivos por segmentos de edad y el programa Prevenissste que pretende lograr la regresión del sobrepeso y la obesidad; la detección oportuna del cáncer de mama y cérvico uterino; de la diabetes otras enfermedades crónicas degenerativas, entre otras.

Como parte del marco estratégico hasta hoy implementado se encuentra la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores (LAAT), que en sus 22 disposiciones y dos transitorias, tiene por objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.

La citada ley publicada en el DOF el 17 de enero de 2011, también establece la posibilidad para los patrones de optar de manera voluntaria o concertada para el otorgamiento a sus trabajadores de esquemas de ayuda alimentaria de acuerdo a las modalidades previstas en el artículo 7o., como a continuación se detalla:

I. Comidas proporcionadas a los trabajadores en

a) Comedores;

b) Restaurantes, o

c) Otros establecimientos de consumo de alimentos.

Los establecimientos contemplados en los incisos a), b) y c) de esta fracción podrán ser contratados directamente por el patrón o formar parte de un sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos, y

II. Despensas, ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de vales de despensa en formato impreso o electrónico.

En lo que respecta a los gastos de los patrones al proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, el artículo 13 de la LAAT, determina que éstos serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sin embargo, pese a los esquemas vigentes en materia de ayuda alimentaria previstos en la LAAT y derivado de la incidencia en las enfermedades crónicas o padecimientos crónicos no transmisibles (ECNT) en el ámbito ocupacional, consideramos urgente que la LAAT debe contemplar una modalidad diversa a las que conforman el actual esquema de ayuda alimentaria y que se encuentre directamente relacionada con la prevención de las enfermedades vinculadas a la alimentación deficiente y la importancia de la protección de la salud en el ámbito ocupacional.

La inclusión de una modalidad de ayuda alimentaria al esquema vigente, debe garantizar a los patrones que dichos gastos serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Por lo anterior, se propone, adicionar una fracción III al artículo 7o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, con el objeto de considerar como una modalidad adicional a los esquemas de ayuda alimentaria, el otorgamiento de pláticas informativas o material de divulgación en materia de nutrición que tenga como finalidad la protección de la salud.

Argumentos

La respuesta más reciente del Estado mexicano a la emergencia sanitaria en materia de sobrepeso, obesidad y las Enfermedades no Transmisibles (ENT) es la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes de septiembre de 2013, en la que se reconoce como principio básico, la participación articulada del Gobierno de la República, de la iniciativa privada y de la sociedad en su conjunto, que sustentada en cuatro premisas básicas:

1. La salud debe de estar presente en todas las políticas públicas.

2. El enfoque de atención debe estar basado en determinantes sociales, bajo un abordaje integral, que incluye desde la promoción de la salud hasta la atención médica.

3. Privilegia la suma de esfuerzos y alineación de acciones de todos los sectores y todos los actores.

4. Son elementos esenciales para su correcto funcionamiento la medición del impacto de las acciones y la rendición de cuentas.

Promueve la construcción de una política pública nacional que genere hábitos de consumo alimenticio saludables y la realización de actividad física en la población, con la participación de los sectores público y privado así como la sociedad civil con la finalidad de disminuir la carga de las enfermedades no transmisibles que afectan el bienestar de la población, representan un grave riesgo para la sustentabilidad del Sistema Nacional de Salud, afectan de manera importante la productividad de las empresas, el desempeño escolar y nuestro desarrollo económico como país.

La citada Estrategia Nacional 2013 deja claro que el contexto que vive México en materia de salud, trajo como consecuencia el cambio de enfoque curativo de la atención, hacia el fortalecimiento de un modelo de prevención de enfermedades y promoción de la salud.

Los ejes rectores de esta estrategia son la investigación y la evidencia científica, la corresponsabilidad, la transversalidad, la intersectorialidad, la rendición de cuentas y la evaluación del impacto de las acciones.

De manera particular, se enfatiza el desarrollo de una línea de acción en materia de comunicación educativa e intervenciones para la regulación, control y sensibilización que reduzcan el consumo de alimentos y bebidas con alta densidad energética y bajo valor nutricional, mismas que van dirigidas a los escolares, a las personas con sobrepeso y obesidad y a quienes padecen alguna de las Enfermedades no Transmisibles, principalmente diabetes.

Aunado a lo anterior, la Estrategia Nacional 2013, página 22 que el costo directo anual en atención médica para el sistema público de salud de 14 complicaciones derivadas de cuatro grupos de enfermedades vinculadas con la obesidad, se estimó en 42 mil millones de pesos para 2008 bajo un escenario base equivalente al 13 por ciento del gasto total en salud en ese año. El costo indirecto por pérdida de productividad se estimó para ese mismo año en 25 mil millones de pesos.

En 2017 se estima que el costo directo fluctúe entre 78 mil y 101 mil millones de pesos de 2008 y el indirecto entre 73 mil millones y 101 mil millones de pesos de 2017, si no se aplican intervenciones preventivas intersectoriales costo-efectivas.

Por todo esto, es preciso considerar al sobrepeso, la obesidad y la diabetes como algunas de las principales prioridades en la agenda nacional, dadas las repercusiones que en diversos ámbitos de la vida nacional tienen estas condiciones.

Asimismo, se considera indispensable retomar la Declaración Ministerial para la Prevención y Control de las Enfermedades Crónicas no Transmisibles de México del 25 de febrero de 2011, como resultado de la Consulta Regional de Alto Nivel de las Américas contra las ECNT y la Obesidad, no sólo para reconocer que a las ENT como la principal causa de mortalidad, mortalidad prematura y discapacidad adquirida que compromete no solo el sistema nacional de salud, sino de concientizar a los distintos sectores y órdenes de gobierno sobre los efectos en la productividad de las empresas y por ende, el desarrollo económico del país.

De igual forma, no perder de vista el contenido de la Declaración Política de la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) sobre la Prevención y el Control de las Enfermedades no Transmisibles, del 16 de septiembre de 2011, en la que se señala con énfasis intensificar las medidas adoptadas en los planos mundial, regional y nacional para prevenir y controlar las enfermedades no transmisibles con el fin de contribuir a la plena realización del derecho de toda persona al más alto nivel de salud física y mental.

El 06 de mayo de 2013, la OMS publicó el Plan de Acción para la Prevención y Control de las Enfermedades No Transmisibles 2013-2020, en el que considera prioritaria la prevención y el control de las ENT en las agendas mundial, regional, nacional y en los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente. Al respecto, la Secretaría de Salud en el documento citado Estrategia Nacional 2013, páginas 33 y 34 calcula que el costo de la aplicación del plan de acción es de 940,26 millones de dólares para el periodo de ocho años comprendido entre 2013 y 2020. Estas estimaciones de la aplicación del plan de acción deben comprarse con el costo que conllevaría el hecho de no actuar. La continuación del estado de cosas daría lugar a una pérdida de productividad y una escalada de los costos de la atención sanitaria en todos los países. La pérdida acumulada de producción asociada a las cuatro grandes categorías de ENT y a los trastornos mentales se calcula en 46 mil millones de dólares. Esa pérdida representa un 75 por ciento del PIB mundial en 2010 (63 millones de dólares).

La Organización Panamericana de la Salud (OPS) aprobó la Resolución del Comité Ejecutivo de la OPS Métodos Poblacionales e Individuales para la Prevención y el Tratamiento de la Diabetes y la Obesidad en el marco del 48 Consejo Directivo en 2008, en la que recomienda: crear alianzas para involucrar al sector privado y a la sociedad civil para que los consumidores estén bien informados, las opciones saludables estén disponibles y accesibles con mayor frecuencia y se implementen programas que promueven estilos de vida saludables en los lugares de trabajo.

Sobre la implementación de programas que promuevan estilos de vida saludables en los lugares de trabajo, el libro Food at work, workplace solutions for malnutrition, obesity and chronic diseases , of Christopher Wanjek, Organización Internacional del Trabajo (OIT) 2005, Resumen, considera fundamental:

Los empleadores de pequeñas, medianas y grandes empresas deben tener claro que una nutrición deficiente o propia de un ambiente obesogénico está directamente vinculado al ausentismo laboral, la enfermedad, baja productividad y tasas de siniestralidad superiores y los empleados, están obligados a comprender que su salud y, con ella su seguridad en el puesto de trabajo, depende de una nutrición apropiada. El lugar de trabajo, en el que numerosas personas pasan un tercio de su jornada, o la mitad de sus horas de vigilia, representa un emplazamiento lógico para la intervención sanitaria, puede constituir un instrumento para procurar una alimentación adecuada.

...

...

...

...

Una nutrición deficiente da lugar a una mala salud que, a su vez, provoca una menor capacidad de aprendizaje y sucesivamente, una mano de obra escasamente cualificada, una productividad inferior, la pérdida de competitividad, costes empresariales elevados, un menor crecimiento económico, salarios inferiores, una mayor disparidad en la disposición de la riqueza y, llegando de nuevo al principio del ciclo, una nutrición deficiente y una mala salud.

Conclusiones:

Los programas de nutrición encaminados a combatir las enfermedades crónicas, la obesidad o la malnutrición en todo el mundo se dirigen fundamentalmente a escuelas de enseñanza elemental y a la comunidad en general, no al lugar de trabajo. No obstante, en realidad, una buena nutrición constituye la base de la productividad y la seguridad en el puesto, que son motivos de interés compartidos por gobiernos, empleadores, trabajadores y sindicatos.

En consecuencia para el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, es necesario adicionar una fracción al artículo 7 de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, acorde con los desafíos que México tiene ante la incipiente educación en materia de nutrición y de esta forma, ampliar las modalidades de ayuda alimentaria que beneficien no sólo a los trabajadores al mejorar su estado nutricional sino también a los patrones al garantizarles la deducción de los gastos que genere esta nueva modalidad.

Esta propuesta se considera oportuna toda vez que el último párrafo del artículo 7 del citado ordenamiento, restringe a los patrones que han optado por la ayuda alimentaria a sus trabajadores a implementar mecanismos distintos como por ejemplo, los esquemas de información o pláticas periódicas en materia de nutrición, a sujetarse a dos únicas modalidades:

I. Comidas proporcionadas a los trabajadores en:

a) Comedores;

b) Restaurantes, o

c) Otros establecimientos de consumo de alimentos.

Los establecimientos contemplados en los incisos a), b) y c) de esta fracción podrán ser contratados directamente por el patrón o formar parte de un sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos, y

II. Despensas, ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de vales de despensa en formato impreso o electrónico.

En este marco y atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es menester legislar a favor de nuevos esquemas que tengan como finalidad, la protección de la salud de las personas en el ámbito ocupacional y contribuyan a frenar el aumento en las cifras de enfermedades cardiovasculares: ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares; cáncer; enfermedades respiratorias crónicas: enfermedad pulmonar obstructiva (EPOC) y asma; y sobre todo, la diabetes mellitus tipo 2 que representa una carga financiera para no sólo para el sistema nacional de salud sino para la economía familiar como la causa principal de enfermedad y muerte prematura prevenible.

Finalmente, ante la situación económica que atraviesa nuestro país, es necesario que los patrones cuenten con una nueva opción o esquema de ayuda alimentaria que beneficie a sus trabajadores y que también les garantice la deducibilidad de los gastos que se originen en los términos y condiciones que establezcan las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 7o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores

Artículo Único. Se adiciona una fracción III al artículo 7 de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Los patrones podrán establecer esquemas de ayuda alimentaria para los trabajadores mediante cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Comidas proporcionadas a los trabajadores en

a) Comedores;

b) Restaurantes, o

c) Otros establecimientos de consumo de alimentos.

Los establecimientos contemplados en los incisos a), b) y c) de esta fracción podrán ser contratados directamente por el patrón o formar parte de un sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos, y

II. Despensas, ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de vales de despensa en formato impreso o electrónico.

III. Información en materia de alimentación adecuada, a través de pláticas informativas o de material de divulgación, que tengan como finalidad proteger la salud.

En el marco de la presente Ley, la ayuda alimentaria no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades establecidas en el presente artículo.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 24 de octubre de 2017.

Diputado José Adrián González Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Daniel Ordóñez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,1 en 2016 un total de 8 millones 535 mil 903 personas eran adultos mayores de 65 años y datos del Consejo Nacional de Población,2 hacia 2030 la población con esa edad superará 20 millones.

Entre esa población hay situaciones que requieren atención, se encuentra el relativo al sistema penitenciario con referencia a las personas adultas mayores que se encuentran compurgando una pena o sujetas a un proceso judicial.

La presente iniciativa plantea la necesidad de elevar jerárquicamente, algunos derechos a los que podrán acceder las personas de edad avanzada, mismos que ya se encuentran previstos en algunas normas de carácter adjetivo o reglamentario, de manera tal, que esos derechos queden debidamente establecidos en el Código Penal Federal.

Se busca la aplicación irrestricta del principio de progresividad que emana de tratados internacionales y consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual “los derechos pueden aumentar, pero no disminuir”;3 lo anterior, a fin de buscar la materialización de la dignidad humana, en este sector muy vulnerable de la sociedad.

Argumentos

Ningún instrumento internacional se refiere en exclusiva a los derechos de las personas de edad avanzada o compila los que se encuentran en diversas disposiciones; simplemente, se toman como base los ordenamientos en materia de derechos humanos, la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento y Envejecimiento activo. No obstante, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ha enumerado una serie de recomendaciones a favor de la protección de diversos principios en pro de éste grupo.

Enseguida se presenta el cuadro emitido por el referido organismo que contiene dichos principios:4

En 2015, la Organización Mundial de la Salud (OMS) emitió el documento Informe mundial sobre envejecimiento y salud, 5 entre cuyos conceptos refiere que “en el plano biológico, el envejecimiento está asociado con la acumulación de una gran variedad de daños moleculares y celulares. Con el tiempo, estos daños reducen gradualmente las reservas fisiológicas, aumentan el riesgo de muchas enfermedades y disminuyen en general la capacidad del individuo. A la larga, sobreviene la muerte”.6

Los periodos en que refiere que sobrevienen estos cambios es “después de los 60 años, las grandes cargas de la discapacidad y la muerte sobrevienen debido a la pérdida de audición, visión y movilidad relacionada con la edad y a las enfermedades no transmisibles, como las cardiopatías, los accidentes cerebrovasculares, las enfermedades respiratorias crónicas, el cáncer y la demencia... No se trata de problemas exclusivos de los países de mayores ingresos. De hecho, la carga asociada con estas afecciones en las personas mayores generalmente es mucho mayor en los países de ingresos bajos y medianos”.7

El citado informe define envejecimiento saludable como el proceso de fomentar y mantener la capacidad funcional que permite el bienestar en la vejez; proceso explicado gráficamente en la figura 2.1:8

Del documento emitido por la OMS, arribamos a la conclusión de que la capacidad funcional comprende los atributos relacionados con la salud que permiten a una persona ser y hacer lo que es importante para ella, una especie de plenitud.

Explica la OMS: “Se trata de cuestiones como promover la salud y el bienestar durante toda la vida; garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios de asistencia sanitaria; prestar los servicios adecuados para las personas mayores con VIH o sida; capacitar a los prestadores de cuidados y profesionales de la salud; atender las necesidades de salud mental de las personas mayores; prestar los servicios adecuados a las personas mayores con discapacidad (un tema tratado en la orientación prioritaria relativa a la salud); proporcionar atención y apoyo a los cuidadores; y prevenir la negligencia, la violencia y el maltrato contra las personas mayores (tema tratado en la orientación prioritaria relativa al entorno). El plan también hace hincapié en la importancia de envejecer en la comunidad donde se ha vivido”.9

La capacidad funcional referida en el documento citado se integra con el potencial o facultad intrínseca de la persona, las características del entorno que afectan esa capacidad y las interacciones entre la persona y esas características.

Fundada en lo anterior, la ONU considera anciano a toda persona mayor de 65 años para los países desarrollados y de 60 para los países en desarrollo. Desde esa perspectiva y toda vez que México es un país en desarrollo, se debe considerar que una persona es anciana a partir de los 60 años.

Envejecer es comúnmente relacionado fisiológicamente como un progresivo decline en las funciones orgánicas y psicológicas, como una pérdida de las capacidades sensoriales y cognitivas. Evidentemente, las personas de la tercera edad requieren de una mayor atención medica que personas de corta edad porque son más vulnerables a enfermedades.

En México, en la tercera edad es muy común que las personas sufran de osteoporosis, diabetes, hipertensión, cáncer y enfermedades cardiovasculares. También suelen manifestarse otras alteraciones como cuadros infecciosos de vías respiratorias así como síndrome de inmovilidad y cuadros de depresión.

En cuanto a la normatividad, los ordenamientos internacionales y nacionales hacen especial señalamiento sobre los derechos y cuidados que se deben a los ancianos.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)10 establece lo siguiente:

Artículo 17 . Protección de los ancianos . Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

El principio número 1 de los Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos establece:11

Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor.

La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores12 establece diversas directrices en cuanto a los derechos que se deben a las personas mayores, destacando en la materia que nos ocupa, los siguientes:

Artículo 4

Los Estados parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin

a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.

b) Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con ella. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.

c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.

d) a g) ...

Artículo 6

Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez

Los Estados parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.

Los Estados parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado.

Artículo 13

Derecho a la libertad personal

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente convención.

Los Estados parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

Artículo 31

Acceso a la justicia

La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Los Estados parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

Los Estados parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.

Asimismo, los Estados parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover

a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.

b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor.

En la legislación nacional nos encontramos lo siguiente:

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, define a estas en la fracción I del artículo 3 como “las que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional”.

En el caso que nos ocupa, el Código Penal Federal dispone:

Artículo 55. En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, en todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos. La revisión de la medida cautelar podrá ser promovida por las partes quienes además ofrecerán pruebas para dicho efecto.

Reiterando el propósito de consolidar, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la persona; convencidos de la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona mayor, y la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales.

De lo mencionado se desprende que se encuentra desfasada nuestra legislación nacional, específicamente, entre lo establecido por la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el Código Penal Federal en virtud de que la primera considera como adulto mayor a todas las personas a partir de los 60 años de edad en tanto que, el beneficio con motivo de edad al que se refiere el Código Penal en el artículo 55, establece un mínimo de edad de 70 años cumplidos.

La consolidación de los derechos de las personas mayores establecidas en los ordenamientos internacionales suscritos por México, es un paso necesario para el fortalecimiento de la implementación de la justicia así como del irrestricto respeto de los derechos humanos.

Para lograr la referida consolidación no basta aprobar leyes enunciativas de los derechos a los adultos mayores, es necesario el respeto de su aplicación y crear de políticas públicas orientadas a mejorar sus condiciones de vida.

Resulta una grave contradicción y una evidente oposición a los derechos de nuestros ancianos el hecho de que, por una parte se reconozca que la edad mínima para serlo, 60 años y por otro lado, se aumente a 70 la posibilidad de obtener algún beneficio.

Como propuesta, la presente iniciativa plantea ajustar la edad al aportar el mayor beneficio, es decir, reduciendo la edad en el Código Penal Federal establecida por el Código Penal Federal a fin de que el órgano jurisdiccional tenga la facultad de ordenar que la prisión en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, siempre que se acredite una edad mínima de 60 años.

Con lo anterior se pretende también proteger la integridad física, mental y social de estas personas en estado de vulnerabilidad o desventaja física y mental como se ha manifestado en los diferente ordenamientos e instrumentos internacionales en los que el Estado mexicano forma parte y de los cuales es evidente el trato preferencial que se debe dar al adulto mayor por sus condiciones particulares mencionadas.

Esta regulación contribuiría a disminuir el tiempo de estancia en los centros penitenciarios, el maltrato por parte de otros internos y la sobrepoblación en los centros penitenciarios.

En conclusión, con todo lo manifestado la presente iniciativa propone la reforma del párrafo 1 del artículo 55 del Código Penal Federal para quedar como se muestra en el siguiente:

A continuación se agrega cuadro comparativo a efecto de exponer el estado actual del ordenamiento en estudio y la propuesta de modificación:

Texto actual Texto propuesto Artículo 55. En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, en todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos. La revisión de la medida cautelar podrá ser promovida por las partes quienes además ofrecerán pruebas para dicho efecto. Artículo 55. En el caso de que el imputado sea una persona mayor de sesenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, en todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos. La revisión de la medida cautelar podrá ser promovida por las partes quienes además ofrecerán pruebas para dicho efecto. Fundamento legal

En virtud de lo expuesto, el que suscribe, Daniel Ordóñez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 55 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 55 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 55. En el caso de que el imputado sea una persona mayor de sesenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, en todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos. La revisión de la medida cautelar podrá ser promovida por las partes quienes además ofrecerán pruebas para dicho efecto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, datos disponibles en la página de internet:

http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/produ ctos//prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/AEGEU M_2016/702825087340.pdf [Consultado el 27 de febrero de 2017.]

2 Consejo Nacional de Población, datos consultados en http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Proyecciones_Datos [Consultado el 27 de febrero de 2017.]

3 Mancilla Castro Roberto G., Principio de progresividad en el ordenamiento constitucional mexicano, Revistas. Jurídicas UNAM. mx/index.php/cuestiones-constitucionales Versión disponible en PDF.

4 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, documentos de trabajo, disponible en la página de internet: http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/8/51618/Derech os_PMayores_M2.pdf

[Consultado el 21 de marzo de 2017.]

5 Organización Mundial de la Salud, 2015. Ginebra Suiza. Versión electrónica disponible en la página: http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/186466/1/9789240694873_spa.pdf

[Consultado el 1 de octubre de 2017.]

6 Obra citada, páginas 27 y siguientes.

7 Obra citada, páginas 45-79.

8 Obra citada, página 31.

9 Obra citada, página 5.

10 Clase de instrumento: Tratado internacional. Adopción: 17 de noviembre de 1988. Fecha de entrada en vigor internacional: 16 de noviembre de 1999. Vinculación de México: 16 de abril de 1996 (ratificación).

Fecha de entrada en vigor para México: 16 de noviembre de 1999. DOF: 1 de septiembre de 1998.

11 Clase de instrumento: Resolución de la Asamblea General, sexagésima octava sesión plenaria, 45/11. Adopción: 14 de diciembre de 1990.

12 Clase de instrumento: Tratado (A-70) Adoptado en Washington, DC, Estados Unidos. Fecha: Lunes 15 de junio de 2015. Conferencia/asamblea/reunión: Cuadragésimo quinto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General. Entrada en vigor: 11 de enero de 2017 (el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos).

Depositaria: Secretaría General de la OEA (instrumento original y ratificaciones).

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 24 de octubre de 2017.

Diputado Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 45 Bis a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía. Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Programa de Fomento e Impulso de la Economía Social, creado por la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y la Responsabilidad Social de las Empresas de Madrid, España; menciona con certeza que la economía social es un vasto yacimiento de oportunidades que juega un papel decisivo en la recuperación económica de las naciones.

El potencial de las formas de organización social que componen el sector social de la economía radica en la creación de empleos de calidad, proveyendo oportunidades a aquéllos que encuentran mayores dificultades de inserción laboral. Constituyen, por tanto, un elemento clave de cohesión social que, dadas las circunstancias económicas, sociales y políticas actuales, es más necesaria que nunca.

De acuerdo con el informe del Parlamento Europeo de Asociaciones Sociales, la función económica de la economía social se revela como un sector formal particularmente eficaz en el desempeño de las diversas funciones, entre las que destacan:

1. Distribución igualitaria de la riqueza: las reglas de distribución de beneficios priman a las personas, al uso de los servicios y al factor trabajo por encima del capital;

2. Desarrollo económico local: tienen mayor propensión a reinvertir los beneficios en el mismo territorio donde se generan, promoviendo procesos de acumulación y movilización a nivel local, crean y extienden una cultura emprendedora y un tejido empresarial, relacionan la generación y/o ampliación de actividades económicas relacionadas con las necesidades locales, mantienen actividades económicas con riesgo de desaparición, por lo que reactivan zonas rurales y espacios urbanos desagregados o zonas industriales en declive;

3. Autonomía de los territorios: las decisiones en sus procesos económicos se quedan en la sociedad, frente a los propietarios del capital globalizado que suele ser foráneo;

4. Corrección de desequilibrios del mercado de trabajo: corrige el paro, la inestabilidad en el empleo, la inempleabilidad y exclusión laboral, al mostrar una gran capacidad creativa en el mercado de trabajo, desarrollando nuevas concepciones del empleo, como el trabajo voluntario por horas o la creación de nuevas profesiones; muestran mayor capacidad que las empresas capitalistas tradicionales, además propician colaboraciones de innovación institucional;

5. Oferta de servicios de bienestar social: presentan ventajas con relación al sector capitalista, relativas con la producción y distribución de servicios relacionados con las necesidades sociales, como servicios de atención a las personas adultas mayores, a las personas con discapacidad, al cuidado de la infancia, servicios educativos, sanitarios o socioculturales;

6. Estabilización económica: contribuyen a lograr un desarrollo económico sostenido y equilibrado, compatible con la seguridad económica de empresa y empleos, debido a que las empresas son propiedad de los trabajadores, por lo que no existen incentivos para cerrarlas y/o despedir a los trabajadores; y

7. Desarrollo sostenible: fomenta un estilo de vida y de desarrollo respetuoso con el ser humano y con el medio ambiente, optando por la educación orientada al cambio cultural y de valores.

Por su parte, el informe del Secretariado de la Organización de las Naciones Unidas reconoció la contribución de las formas de organización social a la promoción del empleo productivo; así como su capacidad para luchar a favor del desarrollo social. Afirma que las organizaciones del Tercer Sector facilitan el progreso económico y social de sus miembros mediante iniciativas de autoayuda y asistencia; adiciona que los beneficios y empleos generados permiten que sus integrantes alcancen la seguridad económica e impiden que millones de personas caigan en la pobreza, especialmente en las zonas remotas donde las iniciativas del sector público y del sector privado tienden a ser débiles o inexistentes.

Derivado de lo relevante de su función, diversos países, en su mayoría europeos, han adoptado medidas con el objeto de fomentar la economía social como un medio no sólo para sobrellevar las crisis económicas que padecen, sino como mecanismos para generar alternativas de mercado en atención a las necesidades sociales.

Para lograrlo, en la obra La economía social y la política económica , Chaves y Monzón mencionan que existe un amplio espectro de medidas de fomento o incentivo para las formas de organización social, entre otras, sugieren medidas institucionales, dirigidas a eliminar obstáculos jurídicos a través de la simplificación de trámites administrativos para su creación y funcionamiento, así como la revisión de la normatividad que las rige, con la intención de suprimir limitaciones innecesarias.

Además, mencionan medidas de carácter cognitivo, dirigidas a difundir, formar, investigar e innovar en este campo, a través de:

1. Promover sus principios y valores a través de la formación y readaptación profesional;

2. Introducir referencias en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas, facilitando el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa;

3. Medidas institucionales de inclusión explícita en diversas políticas públicas, en políticas activas de empleo y en las políticas de desarrollo social y rural; y

4. Inclusión de las empresas en las estrategias para la mejora de la productividad y de la competitividad empresarial.

Durante más de dos décadas, los Estados europeos han reconocido la capacidad de la economía social para corregir importantes desequilibrios sociales y económicos, así como para contribuir a lograr varios objetivos de interés general, por tanto, Fernando Valdés Dal-Ré en La representación institucional de la economía social: una aproximación desde el derecho vigente y desde el derecho propuesto , considera que se debe asumir una batería de compromisos concretos que permitan comprender que se trata de un área indispensable para la consolidación de una sociedad desarrollada.

En concordancia con lo anterior, la publicación Panorama de la Investigación en Economía Social , menciona cuáles son los objetivos de las políticas de promoción de la economía social para los poderes públicos, entre las que destacan:

1. Remover obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica, para lo cual se deberá atender a la simplificación de trámites administrativos;

2. Facilitar las diversas iniciativas de economía social;

3. Promover los principios y valores de la economía social;

4. Promocionar la formación y readaptación profesional;

5. Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa;

6. Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales;

7. Involucrar a las entidades de economía social en las políticas activas de empleo, especialmente a favor de los grupos vulnerables;

8. Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas; y

9. Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas como el desarrollo social, rural y laboral.

De manera análoga, la Recomendación sobre la Promoción de las Sociedades Cooperativas (Recomendación 193), provista por la Organización Internacional del Trabajo, menciona que una sociedad equilibrada precisa la existencia de sectores públicos y privados fuertes y de un fuerte sector de organizaciones sociales no gubernamentales. Dentro de este contexto, los gobiernos deben establecer una política y un marco jurídico favorable y compatible con su naturaleza y función, con miras a establecer un marco institucional que permita proceder a la constitución y operación de manera rápida, sencilla, económica y eficaz.

Continúa mencionando que la promoción debe considerarse como uno de los pilares del desarrollo económico y social, por lo que deben beneficiarse de condiciones conformes con la legislación y las prácticas nacionales que no sean menos favorables que las que se concedan a otras formas de empresa y de organización social. Para ello, los gobiernos deben adoptar medidas apropiadas de apoyo que respondan a determinados objetivos de política social y pública.

En México, la importancia del fomento de la economía social es un tema poco discutido a pesar de tratarse de un mandato constitucional, por ejemplo, el párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución dispone que “la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios”, por su parte, el primer párrafo del apartado A del artículo 26 del propio ordenamiento dispone que “el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación”.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 46 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, en materia de fomento a las actividades de la economía social menciona que “la Secretaría (de Desarrollo Social) creará el Programa de Fomento a la Economía Social así como los programas regionales y especiales, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de organismos del sector y la participación en esquemas de financiamiento social”.

Como se desprende de lo anterior, para el gobierno federal y para el constituyente permanente, la promoción de la economía social se reduce a su inserción, casi siempre de manera declarativa, en el Plan Nacional de Desarrollo y en la creación y operación de un programa de desarrollo social, sin que se estipule de manera concreta a través de qué acciones se atenderá este importante tópico.

Por ello, la presente iniciativa propone reivindicar la importancia al fomento de la economía social, a través de la inserción en la ley, de obligaciones legales a cargo del Estado, con la intención de facilitar la constitución y las funciones de las formas de organización social que componen el Sector Social de la Economía, en beneficio de la economía nacional en general.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de esta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Único. Se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

Capítulo III
Del fomento y financiamiento de los organismos del sector

Artículo 45 Bis. Corresponde a la Secretaría, a las entidades federativas, a los municipios y a las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, la promoción de la economía social a través de la realización de, cuando menos, las siguientes actividades:

I. Crear procesos de simplificación administrativa para la constitución legal y operación de las formas de organización social contenidas en esta Ley;

II. Promover los fines, principios y valores de la economía social y de las formas de organización social que la componen;

III. Promover la formación profesional en materia de economía social;

IV. Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a las formas de organización social;

V. Crear un entorno que favorezca el desarrollo de iniciativas económicas y sociales creadas por las formas de organización social;

VI. Involucrar a las formas de organización social en la elaboración de políticas públicas en materia de desarrollo social, desarrollo rural y de empleo; y

VII. Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de la educación básica impartida por el Estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia S. Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal:

Antecedentes

I. La Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad 2016 (Enpol) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), recientemente dada a conocer1 , tuvo como propósito, entre otros, generar información sobre la experiencia del internamiento de la población privada legalmente de la libertad como consecuencia de la comisión o supuesta comisión de un delito.

Según cifras de la Enpol, en los 37 centros penitenciarios objeto de la Encuesta (de un total de 272 a nivel nacional) viven 506 niños con sus madres. De acuerdo a la opinión de las madres, sus hijos tienen importantes carencias de bienes y servicios: el 97.5% de la madres dijo que el centro penitenciario no le proporciona calzado a sus hijos, el 95.0% señaló que sus hijos carecen de ropa, y el 91.9% de ellas dijo que sus hijos carecen de materiales escolares

II. El uso de la cárcel como respuesta frente a las drogas ha afectado desproporcionadamente a las mujeres.

III. En México, el número de mujeres privadas de la libertad por delitos contra la salud va en aumento. Esto indica dos cosas: que cada vez más mujeres se apoyan en las dinámicas del narcotráfico como opción laboral para subsistir, pero también que la política actual de drogas está centrándose en la caza de estos delitos para detener a las personas más vulnerables de la cadena.

Según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las mujeres que ingresaron en 2014 por delitos de narcomenudeo fueron 940; en 2015, fueron 1,617 mujeres; y en 2016 se registraron los ingresos de 1,911 mujeres.

IV. Además de la falta de perspectiva de género, existen pocos datos sobre las características de la población penitenciaria de mujeres.

V. El impacto del actual marco de las políticas de drogas en la región se refleja claramente en estos datos, específicamente el uso de la prisión preventiva y de penas desproporcionales que no toman en cuenta las condiciones de involucramiento y los modos de participación de las mujeres en estos delitos, convirtiéndose de esta manera, en una reacción penal no sólo desprovista de perspectiva de género, sino desmedida y con efectos trascendentes sobre todo su entorno familiar y comunitario.

Las mujeres sufren de manera desproporcionada los impactos del encarcelamiento por las situaciones de vulnerabilidad de las cuales proceden y porque dichas condiciones se recrudecen en el espacio penitenciario. Diversos estudios confirman que las mujeres sufren las consecuencias de la persistencia de relaciones de género asimétricas que operan en detrimento de sus vidas y las de sus familias, y que estas condiciones se agravan porque viven en la región con los más altos índices de desigualdad en el mundo.

Ante esta realidad, el tráfico de drogas les ofrece opciones de empleo ilegal que les permiten, además, seguir cumpliendo con funciones sociales tradicionalmente adscritas a las mujeres, especialmente aquéllas relacionadas con los cuidados de niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad o enfermas, entre otras personas dependientes. Las redes de tráfico de drogas reclutan a las mujeres más vulnerables para desempeñarse en los roles más bajos y peligrosos. Asimismo, su involucramiento está relacionado con la reproducción de relaciones y roles de género tradicionales: suelen ser reclutadas por la pareja o por el grupo familiar y ven en los delitos de drogas una manera de percibir ganancias que les permiten cumplir con su rol de cuidadoras en el ambiente doméstico.

VI. El Estado mexicano se ha comprometido a revertir lo anterior, al firmar y ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos; integrando un amplio marco de protección, dentro del cual destacan obligaciones específicas como las contenidas en la CEDAW: modificar o derogar las normas, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, en especial las disposiciones penales; e implementar las medidas necesarias para abandonar los prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de los sexos. Asimismo, la Convención Belem Do Pará, establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres con independencia del ámbito en que ocurra y de quién la perpetre.

VII. A nivel nacional, los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución, obligan a las autoridades de procuración e impartición de justicia a desarrollar y contar con lineamientos para analizar cómo el orden social de género reparte la valoración, el poder, los recursos y las oportunidades de forma diferenciada; considerando la situación de desventaja histórica de las mujeres en la determinación de su responsabilidad penal, incluida la atribución de autoría y participación en la comisión de delitos. Por último, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) elucida qué se entiende por perspectiva de género y cuáles son los tipos de violencia contra las mujeres, así como las herramientas para prevenirla, atenderla, sancionarla y erradicarla.

Consideraciones

Primera. Las mujeres privadas de su libertad por diferentes delitos ascienden en México a más de 12 mil personas, siendo los delitos relacionados con drogas el delito más común con un porcentaje del 12 por ciento en 2013; este porcentaje en América Latina alcanza al 70 por ciento de mujeres.

Segunda. Actualmente, en México no existen las condiciones para que las mujeres privadas de la libertad puedan ser alojadas en centros de reclusión cercanos a su domicilio y, al mismo tiempo, acondicionados de manera adecuada para ellas y las hijas e hijos que viven con ellas. El principal argumento para justificar y mantener esta situación es que las mujeres en prisión representan un porcentaje significativamente menor en comparación con los hombres privados de la libertad. De conformidad con el “Cuaderno mensual de información estadística penitenciaria nacional” de la Comisión Nacional de Seguridad” (CNS, julio 2016), las mujeres representan 5 por ciento del total de la población penitenciaria y la mayoría se encuentra detenida en calidad de procesada o sentenciada por delitos del fuero común.

Tercera. De acuerdo con el Informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las mujeres internas en los centros de reclusión de la República Mexicana 2 de 2015, los centros que albergan a mujeres se caracterizan por situaciones que vulneran los derechos humanos de las mujeres y de las hijas e hijos que viven con ellas, incluyendo maltrato, deficiencias en las condiciones materiales, condiciones de desigualdad de las áreas femeniles respecto de las instalaciones destinadas a los hombres, deficiencias en la alimentación, sobrepoblación y hacinamiento, autogobierno, cobros y privilegios, violencia sexual, inadecuada separación, irregularidades en la imposición de sanciones disciplinarias, diversidad de criterios sobre la permanencia de los menores de edad que viven con sus madres y falta de apoyo para que accedan a los servicios de guardería y educación básica, entre otros.

Cuarta. Resolución “Incorporación de la perspectiva de género en las políticas y programas relacionados con las drogas3

En marzo de 2016 se realizó en Viena la 59 sesión de la Comisión de Estupefacientes (CND) del Consejo Económicos y Social (ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Se analizaron borradores de resoluciones sobre distintos temas, promovidas por países específicos, una de ellas es la Resolución “Incorporación de la perspectiva de género en las políticas y programas relacionados con las drogas”.9 Ésta fue redactada y propuesta originalmente por México, y fue presentada en la CND con el apoyo de Costa Rica y Brasil. En la Resolución, las mujeres en conflicto con las leyes de drogas son descritas como pobres, con poca educación, principales o únicas responsables de sus hijos e hijas u otras personas dependientes, que son utilizadas por el crimen organizado.

La Resolución aboga a favor de medidas alternativas en el caso de mujeres embarazadas y madres, acusadas de delitos menores y no violentos, así como la implementación de las distintas normas de las Naciones Unidas en materia de población en reclusión, especialmente las Reglas de Bangkok, enfocadas en mujeres y niñas privadas de la libertad:

[La comisión de Estupefacientes] Alienta a los Estados Miembros a que tomen en consideración las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres detenidas, procesadas o juzgadas, o a las que se hayan impuesto condenas por delitos relacionados con las drogas , cuando formulen medidas que tengan en cuenta el género como parte integrante de sus políticas de prevención del delito y justicia penal, incluidas medidas apropiadas para llevar ante la justicia a los autores de abusos contra las mujeres detenidas o encarceladas por delitos relacionados con las drogas, utilicen, según proceda, a las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

5. Insta a los Estados Miembros a que ejecuten programas de base amplia para impedir la utilización de mujeres y niñas como correos en el tráfico de drogas, y solicita a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que preste asistencia a los Estados para que formulen dichos programas a fin de luchar contra la utilización y participación de las mujeres en el comercio ilícito de drogas y adoptar medidas penales adecuadas contra los grupos delictivos organizados que utilicen a mujeres y niñas como correos;

6. Pone de relieve que, sin perjuicio del principio de igualdad de todos ante la ley, al dictar sentencia o decidir medidas previas al juicio respecto de una mujer embarazada o que sea la principal o única responsable de cuidar de un niño o niña, se debería dar preferencia a las medidas no privativas de la libertad, de ser posible y apropiado, y considerar la posibilidad de imponer penas que supongan privación de la libertad cuando se trate de delitos graves o violentos, y, en este sentido, invita a los Estados Miembros a que se basen en la publicación de la Organización Mundial de la Salud y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito titulada Guidelines for Identification and Management of Substance Use and Substance Use Disorders in Pregnancy, cuando proceda, y de conformidad con la legislación nacional.

México tiene un compromiso formal y moral para traducir en realidad los acuerdos plasmados en el texto de la Resolución y transversalizar la perspectiva de género en las políticas y programas relacionados con las drogas. La iniciativa expuesta a continuación representa un esfuerzo para concretar los compromisos que México ha asumido ante las Naciones Unidas y, por lo tanto, ante la comunidad internacional; plantea reformas que, de aprobarse, pueden garantizar la protección y defensa de los derechos de las mujeres, contribuyendo de esta manera a reducir la violencia de género institucional; fomenta el desarrollo de un sistema penal basado en la proporcionalidad, individualización y no trascendencia de la pena y contribuye a construir una sociedad justa, en la cual el delito es sancionado pero no en detrimento de los derechos humanos de las personas.

Quinta. Que la LNEP contiene disposiciones específicas para las mujeres privadas de la libertad, sus hijas e hijos, que se alinean a los estándares internacionales establecidos en las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes, conocidas como Reglas de Bangkok. No obstante, existen algunas inconsistencias entre artículos de la LNEP (por ejemplo, entre disposiciones del artículo 10 y del artículo 36) que se procuran atender en esta iniciativa, para una protección más amplia de los derechos de los grupos señalados, en atención a la reforma penal de 2008 – en especial, la judicialización del sistema penitenciario – y la reforma en materia de derechos humanos de 2011. “Como lo explica la magistrada Hernández Chong Cuy, con la reforma al artículo 21 constitucional en el seno de la reforma penal de 2008, se subraya que la etapa de ejecución penal forma parte del proceso penal; asuntos como los traslados o el otorgamiento de reductivos de la pena ya no son prerrogativas de las autoridades administrativas sino de los organismos judiciales. De esta manera, se transita de una concepción organizacional del sistema penitenciario, es decir, de gestión de personas, a un sistema de pleno reconocimiento de la titularidad de derechos de las personas privadas de la libertad. Dicha transición debe abarcar necesariamente a las personas menores de dieciocho años, de personas con discapacidad o enfermedad grave y personas adultas mayores a cargo de las personas privadas de la libertad; por lo tanto, decisiones acerca de su ingreso, o permanencia en el centro, entre otras, no pueden quedar bajo el poder decisional de la autoridad penitenciaria”4 .

Sexta. Que debe oponerse cualquier discriminación de las hijas e hijos de las internas en razón de su nacimiento o edad. La actual LNEP somete derechos de las hijas e hijos de las personas privadas de la libertad a límites etarios o a si nacieron antes o después de la reclusión de la madre, poniendo en riesgo, mediante disposiciones discriminatorias, a aquéllos que no cumplen con requisitos legales arbitrarios, mismos que se intentan reparar con las reformas propuestas.

Séptima. Que el principio de mantenimiento del menor en su familia biológica está contenido en la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, en cuanto dispone que para su pleno desarrollo, el menor necesita del amor y comprensión de una familia, por lo que debe crecer bajo los cuidados y afecto de sus padres en un ambiente de seguridad moral y material.

Octava. Que este principio se recoge en la Declaración de las Naciones Unidas de 3 diciembre de 1986, al señalar que: “siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material”, y fue codificado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el día 10 de agosto de 1990, por cuanto establece que: “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

Novena. Que de conformidad con el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, el Estado tiene la obligación de velar porque el menor no sea separado de sus progenitores salvo cuando ello resulte necesario en el interés superior del niño. Asimismo, aun cuando sea preciso separar al menor de sus progenitores, el Estado debe garantizar que el niño pueda mantener contacto directo con ambos padres de manera regular, a menos que tal circunstancia resulte contraria a sus intereses.

Por lo anteriormente expuesto es que, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:

Decreto

Por el que se modifican las fracciones VI, el segundo párrafo de la fracción IX y la fracción X, del artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Primero. Se modifican las fracciones VI, el segundo párrafo de la fracción IX y la fracción X del artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un centro penitenciario

Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:

I. a V. ...

VI. Conservar la guardia y custodia de su hija o hijo menor de seis años a fin de que pueda permanecer con la madre en el Centro Penitenciario, de conformidad a las disposiciones aplicables;

VII. ...

VIII. ...

IX. Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones respecto a su cuidado.

Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de seis años, durante su estancia en el Centro Penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la Autoridad Penitenciaria establecerá los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño.

Se notificará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas;

Segundo. Se modifican las fracciones I y III del artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos

Las mujeres privadas de la libertad embarazadas deberán contar con atención médica obstétrico-ginecológica y pediátrica, durante el embarazo, el parto y el puerperio, el cual deberá realizarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado. En caso de no contar con las instalaciones o con personal médico y que la condición de salud de la mujer o del producto de la concepción requieran de atención, ésta se garantizará en instituciones públicas del Sector Salud.

En los casos de nacimiento de hijas e hijos de mujeres privadas de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios, queda prohibida toda alusión a esa circunstancia en el acta del registro civil correspondiente.

Las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, que nacieron durante el internamiento de estas, podrán permanecer con su madre dentro del Centro Penitenciario durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la niña o el niño hayan cumplido tres años de edad, garantizando en cada caso el interés superior de la niñez.

Las mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos, además de los derechos humanos reconocidos tendrán derecho a lo siguiente:

I. Convivir con su hija o hijo en el Centro Penitenciario hasta que cumpla los seis años de edad.

II. ...

III. A que su hija o hijo reciba educación inicial y tenga acceso a participar en actividades recreativas y lúdicas hasta los seis años de edad.

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Se puede consultar en:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/enpo l/enpol2017_07.pdf

2 CNDH, Informe Especial sobre las mujeres internas en los centros de reclusión de la República Mexicana. Nov. 2016

3 Resolución 70/1 de la Asamblea General. Se puede consultar en: http://equis.org.mx/wp-content/uploads/2016/04/Resolucion_-Genero_CND.p df

4 Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo 644/2016, otorgado a una reclusa contra el artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social del Estado de Puebla

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de octubre de 2017.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma los artículos 33 y 38 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Alberto Silva Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Alberto Silva Ramos, diputado federal a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 33 y 38 de la Ley General de Educación, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Pocas formas hay tan graves de discriminación como la invisibilidad, de iure o de facto, de un grupo determinado, la condena consistente en negar su existencia, la falta de reconocimiento a su presencia dentro del conglomerado social. Tal es la pena que ha sido aplicada en contra de la comunidad afrodescendiente de nuestro país, pues en los libros de historia se consigna marginalmente su contribución y en la vida cotidiana se les desconoce de manera poco solidaria, lo que habla negativamente de una sociedad como la nuestra, profundamente excluyente, a pesar de la diversidad de sus raíces, de su estirpe mestiza.

Aunque es difícil saberlo a ciencia cierta, tras la caída de México-Tenochtitlán se cree que fueron traídos a la Nueva España cerca de 120 mil esclavos procedentes de África,1 primero desde Sudán y luego procedentes de la costa occidental de dicho continente, a fin de trabajar en tareas penosas como el corte de caña y la siembra del algodón, así como para repoblar un territorio diezmado por la guerra, las epidemias, la servidumbre y los malos tratos aplicados en contra de la población indígena.

Pese a las duras condiciones impuestas por los conquistadores a la población esclava, ésta logró insertarse dentro de la sociedad novohispana y así contribuir, con más pesar que convicción, al desarrollo de la colonia más próspera del Imperio Español. De la presencia africana en lo que después sería nuestro país dan cuenta los registros de infamia o de castas, así como relatos populares como el de la Mulata de Córdoba o los versos callejeros de un singular personaje conocido simplemente como “El Negrito Poeta”.

A pesar del carácter insumiso de los esclavos y sus descendientes, éstos terminaron por ser absorbidos al grueso de la población, perdiéndose en muchos casos el tipo físico y el lenguaje que les caracterizaba, lo que en parte explica su invisibilidad, la negación de su legado histórico y cultural. Tal situación resulta sumamente ingrata, puesto que los africanos fueron precursores en la lucha por la emancipación del país y de ello da cuenta la rebelión de Yanga, quien tras una cruenta lucha logró conformar una comunidad dotada de cierta autonomía conocida como San Lorenzo de los Negros, en el actual estado de Veracruz, esto muy a pesar de los intentos de las autoridades españolas que no escatimaron castigos brutales.

Justamente fue la grave situación de los esclavos de origen africano lo que llevó a Miguel Hidalgo a inscribir en su ideario la proscripción de la esclavitud, idea que, aunque fue retomada por los posteriores líderes insurgentes y plasmada en las primeras constituciones del país, no tuvo eficacia plena sino hasta mediados del siglo XIX, pues no debemos olvidar que la compra – venta de personas seguía aplicándose en Texas por los colonizadores anglosajones, mientras que en Yucatán los indígenas capturados durante la Guerra de Castas eran vendidos a los españoles residentes en Cuba.

La presencia africana en México sigue vigente a pesar de la negación a que ha sido condenada. Basta con viajar por ciertas regiones de los estados de Guerrero, Oaxaca, Chiapas y Veracruz para dar cuenta de ello. Mexicanas y mexicanos dotados de rasgos físicos africanos, la construcción de chozas circulares y el uso de la marimba para alegrar los festejos populares son sólo algunas muestras que confirman la veracidad de nuestra tesis, pero más allá de lo anecdótico, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía hizo constar en su Encuesta Intercensal 2015 que 1.2% de la población mexicana se considera afrodescendiente,2 siendo la primera ocasión que se tiene una cifra oficial sobre el particular.

La falta de información sobre esta parte de la población del país ha dificultado la resolución de sus necesidades, las cuales no son pocas ni recientes. Baste señalar que, de acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, ser indígena o afrodescendiente en México significa que hay mayores probabilidades de tener poca o nula educación, no tener acceso a servicios básicos de salud y vivir en familias sin ingresos fijos.3

Es en el rubro educativo donde son más evidentes los rezagos que padecen los afrodescendientes. Según la encuesta del INEGI a que hacíamos referencia con anterioridad, estos poseen una escolaridad promedio de 8.9 años y su porcentaje de analfabetismo es de 6.9 por ciento, cifras que contrastan con la media nacional que es de 9.1 % y 5.5 %, respectivamente. Aunado a lo anterior, el Gobierno Federal ha reconocido que se ha construido una imagen tergiversada y estereotipada de las poblaciones afrodescendientes, pues mediáticamente se les representa como sujetos pícaros, violentos y poco confiables.4

Si hemos de aceptar entonces que parte de la invisibilidad y atraso al que se encuentra sometida la población afrodescendiente se explica a partir de las carencias educativas que padece este sector de la población y que es la educación el mejor y más probado vehículo para acceder a un mejor nivel de vida, es entonces en dicho rubro donde más se tiene que trabajar para superar los atrasos e incorporar a las comunidades a los beneficios del desarrollo.

Durante la administración del presidente Enrique Peña Nieto, se han dado los primeros pasos en este sentido. Con fecha 28 de abril de 2014 se expidió el Programa Especial de Educación Intercultural 2014 – 2018, el cual tiene como objetivo fortalecer la pertinencia cultural y lingüística en los procesos educativos. Dicho programa define a la educación intercultural como “el conjunto de procesos pedagógicos intencionados que se orientan a la formación de personas capaces de comprender la realidad desde diversas ópticas culturales y de intervenir en procesos de transformación social que respeten y se beneficien de la diversidad cultural. Esto supone tanto el conocimiento profundo de la lógica cultural propia como el de lógicas culturales diferentes.”

La emisión de dicho programa viene precedida de una crítica digna de resaltarse, pues se afirma con no poca razón que “el carácter monocultural y monolingüe de la educación básica nacional ha centrado su identidad en un proyecto de país que no consideró la diversidad cultural y lingüística como eje constitutivo de los contenidos nacionales. La atención a la población indígena, afrodescendiente y migrante no ha tenido lugar en planes y programas de estudio, ni en la formación docente, ni en la elaboración de materiales educativos. Esta situación, de falta de pertinencia, fomenta el abandono escolar, reproduce el racismo, la discriminación y la falsa idea de que somos un país con homogeneidad cultural y lingüística. De ahí que sea necesario incorporar el enfoque de la educación intercultural en los distintos componentes de operación de la educación básica nacional. Ello requiere reorientar las finalidades, objetivos, contenidos y estándares del currículum nacional de educación básica y su correlación con la formación continua de maestros. En correlación es necesario mejorarlos modelos específicos para la atención de la población indígena, afrodescendiente y migrante.”

Derivado de lo anterior, podemos inferir que la actual administración federal no sólo reconoce, como lo señalamos líneas arriba, que la educación constituye un vehículo insustituible para acceder al desarrollo, sino que ésta debe poseer determinadas características cuando va dirigida a ciertos sectores de la población, a fin de no reproducir ni eternizar los procesos de exclusión y la pobreza.

En tal virtud, la administración del Licenciado Peña Nieto ha establecido en materia de educación intercultural las siguientes líneas de acción dirigidas hacia la población afrodescendiente:

• Incorporar a los programas de educación inicial el enfoque intercultural para atender a población afrodescendiente.

• Fortalecer el diseño e implementación de los programas de educación inicial con enfoque intercultural para población afrodescendiente del Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe).

• Implementar modelos culturalmente pertinentes de atención educativa para la población afrodescendiente en zonas rurales y urbanas.

• Desarrollar e implementar estrategias de articulación de la educación básica para atender a población afrodescendiente.

• Diseñar y mejorar programas para disminuir rezago educativo en la población afrodescendiente del Conafe y el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.

• Fortalecer con el enfoque intercultural, programas de educación media superior existentes para disminuir el rezago educativo de poblaciones afrodescendientes.

• Mejorar programas de becas para facilitar movilidad a estudiantes afrodescendientes hacia donde se encuentre la mejor opción educativa.

• Implementar estrategias de apoyo a la portabilidad de estudios y libre tránsito de estudiantes afrodescendientes entre subsistemas.

• Fortalecer estrategias de apoyo, culturalmente pertinentes, para asegurar el logro académico de estudiantes afrodescendientes.

• Estimular que docentes de escuelas normales que atienden población afrodescendiente, constituyan y desarrollen comunidades de aprendizaje profesional.

• Desarrollar y aplicar indicadores educativos que midan desigualdad en la educación de población afrodescendiente.

• Impulsar proyectos interinstitucionales de consulta a población afrodescendiente en materia de derechos educativos.

• Impulsar proyectos interinstitucionales de participación de poblaciones afrodescendientes en procesos de evaluación de políticas educativas destinadas a ellas.

Si bien es cierto coincidimos a plenitud con el espíritu del que se nutre el programa en cuestión y con los objetivos planteados por éste, tenemos dos preocupaciones que nos motivan a presentar esta iniciativa: la ausencia del término afrodescendiente en la Ley General de Educación y la temporalidad del propio programa. Esto es así ya que el ordenamiento cuya reforma se pretende es pródigo al referirse a los pueblos y comunidades indígenas, pero francamente omiso en lo que respecta a los pueblos de origen africano, por lo que nos sentimos precisados a subsanar tal deficiencia. Asimismo, queremos darle alcances transexenales a una política que hasta ahora ha abordado un problema sobre el que no existían definiciones concretas y cuya resolución comparten sin lugar a dudas todas las fuerzas políticas que buscan encabezar el próximo gobierno de la República.

Es por eso que proponemos una reforma al artículo 33 de la Ley General de Educación, a efecto de establecer que, a fin de tomar medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos, las autoridades educativas deberán atender de manera especial las escuelas en que, por estar en comunidades afrodescendientes, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades.

De igual forma, se propone una adición al artículo 38 del mismo ordenamiento, a efecto de señalar que la educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características culturales de los grupos afrodescendientes del país. Para el caso de los servicios educativos correspondientes a los tipos medio superior y superior, las autoridades educativas promoverán acciones similares.

No omitimos señalar que la presente iniciativa constituye un esfuerzo adicional de nuestro grupo parlamentario hacia las comunidades afrodescendientes, pues con anterioridad nuestra compañera y amiga, la diputada Lilian Zepahua García había presentado ante esta Soberanía una iniciativa de Ley General sobre los Derechos, la Cultura y el Desarrollo de las Comunidades Afromexicanas, con cuya racionalidad y texto coincidimos a cabalidad, la cual se encuentra pendiente de dictaminación en comisiones.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 33 y 38 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas o afrodescendientes , sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II. ... a XVII. ...

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas y afrodescendientes del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios. Para el caso de los servicios educativos correspondientes a los tipos medio superior y superior, las autoridades educativas promoverán acciones similares.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reynoso Medina, Araceli Revueltas y rebeliones de los esclavos africanos en la Nueva España Revista del CESLA, núm. 7, 2005, pp. 125-134 Uniwersytet Warszawski Varsovia, Polonia Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=243320976006

2 Consultado en http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/especiales/especial es2015_12_3.pdf.

3 Afirmación contenida en el Programa Especial de Educación Intercultural 2014 – 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2014.

4 Afirmación contenida en el Programa Especial de Educación Intercultural 2014 – 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputado Alberto Silva Ramos (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal, Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente, someto a la consideración de ésta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 31 de marzo de 2007, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que impuso negativas condiciones a cumplir para el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social a las y los trabajadores al servicio del Estado, en contravención al principio “pro operario” que en algún momento caracterizó al derecho laboral mexicano.

Derivado de lo anterior, fueron interpuestos cerca de 100 mil juicios de amparo que representaron el descontento de aproximadamente 700 mil personas inconformes con las nuevas políticas laborales, cifra que impuso un récord de atención para el sistema jurisdiccional mexicano, tanto que obligó a la creación de dos juzgados de distrito auxiliares.

En primera instancia, la protesta fue liderada por la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación; sin embargo, las inconformidades permearon en diversos sectores laborales; como el de académicos de universidades, jueces, magistrados, trabajadores administrativos, técnicos; y en general, las y los servidores públicos de la mayor parte de las dependencias del país, quienes ocurrieron ante las instancias legales a efecto de reivindicar sus derechos laborales.

Entre las principales quejas al nuevo ordenamiento, resaltó su carácter retroactivo, el establecimiento de una base salarial diferenciada para el otorgamiento de la pensión por jubilación, la privatización de las pensiones y la suspensión de los servicios médicos por el incumplimiento de las obligaciones administrativas de las dependencias.

La entrada en vigor de la ley representó molestia para un gran número de trabajadoras y trabajadores que realizaron diversos foros para informar sobre lo perjudicial de la ley, al mismo tiempo que llevaron a cabo movilizaciones sociales a lo largo del país, lo que, en cierta medida, motivó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidiera atraer el caso.

Derivado del análisis sobre la constitucionalidad de la ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó por medio de múltiples tesis jurisprudenciales en materia constitucional y laboral, que los artículos 25, segundo y tercer párrafo, 60 último párrafo, 136, 251 y Décimo Transitorio, fracción IV, fueron redactados por el Congreso de la Unión, en contravención a los principios rectores del derecho social consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual debía concederse, para aquellos efectos, el amparo y la protección de la justicia federal a las personas impetrantes.

Lo anterior representó una victoria únicamente para las y los trabajadores que interpusieron el amparo, puesto que, como se sabe, “las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado”; en atención al principio de la relatividad de la sentencia proclamado por la fracción II del artículo 107 de la Constitución y por el artículo 73 de la Ley de Amparo.

Lo anterior implica que a pesar de que los Artículos han sido decretados inconstitucionales, en tanto no sean abrogados o modificados, deberán ser aplicados a las personas que no se ampararon y a las personas que comenzaron a prestar sus servicios con posterioridad ala entrada en vigor de la ley.

En atención a dicha circunstancia, el 12 de noviembre de 2015, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformó el Artículo 25 de la Ley del Instituto, mismo que reivindicara sólo una de las Tesis Jurisprudenciales provistas por la Corte; sin que a la fecha, se haya dado atención a las demás.

Para ello, se estima prudente reproducir el contenido de los Artículos declarados inconstitucionales, con relación a las Tesis Jurisprudenciales provistas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

Artículo 60. Para los efectos de este capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Al servidor público de la dependencia o entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.

El trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al instituto en los términos de este artículo.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis JurisprudencialP./J. 146/2008, manifestó lo siguiente:

ISSSTE. El artículo 60, último párrafo, de la ley relativa, al liberar a la entidad o dependencia de toda responsabilidad en torno a un accidente por riesgo de trabajo por la falta del aviso respectivo, es violatorio de la garantía de seguridad social (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007).

El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los 3 días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso. De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.

Como se advierte, el último párrafo del Artículo 60 de la Ley del Instituto transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución, al condicionar el ejercicio de un derecho al cumplimiento de las responsabilidades inherentes a las dependencias gubernamentales.

La disposición carece de sentido y sustento lógico y jurídico, ya que no pueden disminuirse los derechos sociales de las y los trabajadores, argumentando el incumplimiento de obligaciones que no le son atribuibles, por ende, exigibles.

Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y

III. Cuando al contraer matrimonio el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 150/2008, manifestó lo siguiente:

ISSSTE. El artículo 136 de la ley relativa, al limitar la pensión de viudez del cónyuge supérstite, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007).

El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

Como se advierte, el artículo 136 de la Ley del Instituto transgrede la garantía de igualdad jurídica establecida en el artículo 1o. de la Constitución, con relación a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la propia Constitución; y con relación a lo dispuesto en los artículos 129 y 131 de la Ley del Instituto; al proveer un trato diferenciado al cónyuge supérstite, atendiendo a circunstancias que de ninguna manera le pueden ser imputables, como el momento del fallecimiento de su cónyuge.

Artículo 251. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 158/2008, manifestó lo siguiente:

ISSSTE. El artículo 251 de la ley relativa, al establecer un plazo de diez años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador sin precisar el momento de su inicio, es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica y seguridad social (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir “de que sean exigibles”, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.

Como se advierte, el artículo 251 de la Ley del Instituto transgrede el derecho social consagrado en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución, al privar a las y los trabajadores de disponer de su patrimonio en el momento que así lo consideren oportuno, a pesar de que el artículo 248 de la Ley del Instituto, establece que el derecho a la pensión es imprescriptible, generando contradicción entre dos artículos del mismo ordenamiento.

Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

I. a III. ...

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;

V. ...

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 127/2008, manifestó lo siguiente:

ISSSTE. La fracción iv del artículo décimo transitorio de la ley relativa es inconstitucional en la parte que condiciona el cálculo de la pensión sobre el promedio del sueldo básico percibido en el año anterior a la baja, a la permanencia del trabajador en el mismo puesto y nivel en los tres últimos años (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007).

El artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece las reglas para el otorgamiento y pago de pensiones de los trabajadores afiliados al referido instituto de seguridad social que no opten por migrar al sistema de cuentas individuales y, de manera particular su fracción IV, establece el salario base para su cálculo, señalando para tal efecto, como regla general, que las pensiones se calcularán con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior inmediato a la fecha de la baja del trabajador condicionado a que éste hubiera permanecido en el puesto y nivel los últimos tres años inmediatos anteriores a su baja, señalándose que en caso contrario, la pensión se calculará con el sueldo inmediato anterior a dicho puesto sin importar la antigüedad en el mismo. Ahora bien, esa condición es inconstitucional porque la justificación de política administrativa que invocó el legislador carece de razonabilidad, habida cuenta que se propicia una reducción en la cuantía de la pensión, lo que es contrario al fin esencial de la jubilación, consistente en que al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba un renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio.

Como se advierte, la fracción IV del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto trasgrede los principios elementales de la seguridad social, en su aplicación conlleva una contradicción al objetivo del otorgamiento de una pensión por jubilación, puesto que implica la reducción del monto pensionario a recibir, sólo por el hecho de que la o el trabajador no haya prestado sus servicios en el mismo puesto durante tres años.

Derivado de las transcripciones anteriores, se estima conveniente modificar los Artículos de la Ley del Instituto, que desde 2008 fueron declarados inconstitucionales. Para dar aún mayor sustento a la propuesta, me permito exponer las siguientes consideraciones:

Aplicabilidad de preceptos declarados inconstitucionales

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de la Tesis Jurisprudencial P./J. 191/2008, se refirió a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los multicitados artículos, con relación a las personas que solicitaron el amparo y la protección de la justicia federal, a saber:

ISSSTE. Efectos del amparo concedido respecto de los artículos 25, segundo y tercer párrafos, 60, último párrafo, 136, 251 y décimo transitorio, fracción IV, de la ley relativa (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007).

La declaratoria de inconstitucionalidad de los citados preceptos legales, así como del décimo transitorio, fracción IV, en la porción normativa que precisa “siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo”, conlleva para las autoridades responsables el deber de no aplicarlos a los quejosos hasta en tanto no sean abrogados o reformados, así como a aplicar las disposiciones relativas al sistema de pensiones que aquellos elijan conforme a la interpretación que de las mismas realizó el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando a partir de dicha interpretación se haya declarado su constitucionalidad. Para los efectos antes precisados, las autoridades responsables deberán dictar las medidas que sean necesarias a efecto de que todas las autoridades que con motivo de sus funciones se encuentren vinculadas al cumplimiento del fallo protector, tengan conocimiento del alcance de sus efectos y de las personas amparadas por el mismo.

Derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad y la concesión del amparo, se prohíbe que los citados Artículos le sean aplicados a las y los quejosos que obtuvieron el amparo, lo cual, a contrario sensu, implica que tales Artículos, a pesar de haber sido declarados inconstitucionales, le serán aplicados a las personas que no se ampararon, lo que representa la violación sistemática de sus Derechos Humanos.

• Inconstitucionalidad por omisión legislativa

Uno de los principios fundamentales del derecho constitucional es el de la supremacía de la Constitución, que consiste en la cualidad de fungir como la norma jurídica superior que da validez y unidad al orden jurídico nacional; así la Constitución es la fuente última de validez de un ordenamiento, de tal suerte que para que una norma jurídica sea válida, requiere encontrar su fundamento de validez en la Constitución.1

La omisión legislativa en materia constitucional significa no hacer aquello a lose estaba constitucionalmente obligado. Las omisiones derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional.

Podrá hablarse también de la existencia de una omisión legislativa inconstitucional cuando, existiendo la norma legislativa, sus carencias sean tales que la convierten en inútil respecto del mandato contemplado por la Constitución.2

En apoyo a lo anterior, sirve la Tesis Jurisprudencial P./J. 11/2016, provista por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que a la letra dispone:

Omisiones legislativas. Sus tipos

En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones –absolutas y relativas–, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

Los órganos legislativos, en el desarrollo de sus funciones, pueden incurrir en diversos tipos de omisiones; una de ellas puede presentarse cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial, o como ocurre en este caso, en contravención a los principios rectores contemplados en la Constitución.

• Jurisprudencia como fuente del derecho

La jurisprudencia no sólo es fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y de futuro posible del derecho. Independientemente del sistema, lo reconozca la ley expresamente o no, hay consenso sobre la importancia de la jurisprudencia y de que en la realidad se comporta como una auténtica fuente de Derecho.

A la jurisprudencia se le reconocen diversas características positivas:

1. Tiene una importancia trascendental supliendo las deficiencias de una determinada legislación, integrando, completando, esclareciendo normas insuficientes o notoriamente precarias, dando un sentido exacto a los textos;

2. Puede ser modificada por la dinámica judicial sin necesidad de reformas legislativas;

3. Le da autoridad a los principios en ausencia del texto legal;

4. Neutraliza textos legales peligrosos; e

5. Inspira nuevas leyes o reformas de las existentes.

Es usual que las decisiones de los tribunales inspiren al Poder Legislativo a promulgar o modificar leyes.3

En conclusión, derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad provista por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las tesis jurisprudenciales invocadas, se considera necesaria la adecuación legal que corrija las omisiones legislativas que desde 2008, han causado perjuicio al ejercicio de los derechos humanos de las y los trabajadores al servicio del Estado.

Es por lo expuesto que someto a la consideración de ésta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Único. Se reforman los artículos 60 y Décimo Transitorio, fracción IV; y se derogan los artículos 136 y 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 60. Para los efectos de este capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Al servidor público de la dependencia o entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.

El trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 136. (Se deroga).

Artículo 251. (Se deroga).

Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

I. a III. ...

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador;

V. y VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario Jurídico Mexicano.

2 Ávalos Díaz, Sofía Verónica. La inconstitucionalidad por omisión legislativa: su tutela en el derecho mexicano. Páginas 1-5.

3 Van der Laat Echeverría Bernardo. La jurisprudencia como fuente del derecho. Página 9.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2016.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma los artículos 66, 71 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo del diputado Fernando Uriarte Zazueta, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, en mi carácter de diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, miembro de la LXIII Legislatura de esta Cámara de Diputados de este honorable Congreso, por medio de la presente y con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y demás relativos de la Ley Orgánica de este mismo Congreso, y 1, 6, fracción I; 76, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento formal y respetuosamente iniciativa de decreto de reforma de los artículos 66, párrafo segundo, 71 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a fin de establecer una relación más justa y equitativa entre las partes del contrato de seguro, con un término más amplio para que el asegurado o beneficiario, en su caso, avise del siniestro y reclamen el crédito correspondiente; enfatizar el plazo fatal de treinta días a efecto de que las aseguradoras cumplan con las obligaciones de su parte de cubrir el crédito respectivo, indemnizando o reparando el daño, so pena de cubrir adicionalmente al afectado el equivalente a 30 unidades de medida de actualización (UMA), más una unidad por cada día transcurrido después del plazo vencido, y la disposición de que las empresas de seguros sólo puedan optar por la adquisición de los efectos salvados cubriendo su valor real determinado por pericial de conformidad con el acreditado, o por reponer o reparar la cosa asegurada, no de manera unilateral sino de común acuerdo con el interesado, librándose de la indemnización.

Lo anterior, para abatir la problemática de falta de ejercicio y disfrute de los derechos del asegurado o beneficiario, en su caso, y particularmente el incumplimiento de las empresas aseguradoras, que en un porcentaje que se ha acrecentado de manera preocupante con los años, en perjuicio de decenas de miles de mexicanos, una vez registrado el siniestro, se han negado al pago cabal y oportuno de la indemnización correspondiente o a reponer o reparar el daño sufrido por los afectados.

La presente propuesta se sustenta en la exposición de motivos que se hace al tenor de los siguientes

Considerandos

I. En nuestras actividades de gestión y en general en el contacto continuo con la ciudadanía, se nos ha planteado con insistencia la problemática que padecen los usuarios de los servicios financieros, particularmente los asegurados o beneficiarios de los contratos de seguros, por el incumplimiento parcial o total de las compañías de seguros o la tardanza injustificada en cubrirles las indemnizaciones correspondientes o repararles de conformidad los daños sufridos, a partir de que se han registrado los siniestros y acreditado los derechos correspondientes.

II. A fin de atender esa inquietud de la ciudadanía, hemos revisado, entre otros aspectos relacionados, tanto los antecedentes en las fichas estadísticas de las aseguradoras y los anuarios de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef) en los últimos años y la Ley sobre Contratos de Seguros, a efecto de constatar la magnitud de la problemática y si ella se ha debido a la culpa de alguna de las partes del contrato de seguros o a la imprevisión de la solución adecuada en la Ley de la materia.

III. La “Ficha estadística enero-diciembre 2015... Aseguradoras” , emitida por el propio organismo, informa que durante ese año, emprendió 92 mil 531 acciones de defensa en ese ramo, a favor de los asegurados o usuarios de los servicios de seguros, por reclamaciones o quejas en diferentes productos que son principalmente los siguientes:

a) Seguros de daños a vehículos;

b) Seguros de vida individual;

c) Seguros de vida-grupo;

ch) Seguros por accidentes y enfermedades;

d) Seguros de gastos médicos mayores.

IV. Por su parte, la “Ficha estadística enero-diciembre 2016... Aseguradoras” , emitida por la propia Condusef, informa que en el pasado año se registraron en el país un total de 116 mil 667 acciones de defensa de ese organismo federal a favor de los asegurados por reclamaciones o quejas en los diferentes productos referidos en el punto anterior.

De un total de 81 aseguradoras que conforman el sector, 15 de ellas concentraron 87 por ciento de las reclamaciones, en el primer semestre de 2016.

V. En los anuarios de los años 2015 y 2016 de la Condusef, difundidos por internet, en el documento denominado Estadística de Condusef 2015 y 2016 se revela textualmente, lo que enseguida se inserta:

En 2015 las acciones de defensa de las aseguradoras mostraron un incremento de 56.8 por ciento, resultado del incremento en las asesorías (103 por ciento), principalmente las relacionadas con el seguro de vida-individual.

Por su parte, las reclamaciones mostraron un incremento de 10.1 por ciento, reflejo principalmente de los procesos de Gestión Electrónica y Conciliación, los cuales crecieron 8.0 y 15.8 por ciento, respectivamente. El producto más reclamado fue el seguro de daños-automóviles.”

VI. En ese orden de ideas, las estadísticas indican que las reclamaciones o quejas de los asegurados o usuarios por las violaciones cometidas en su perjuicio por las compañías de seguros, han mostrado un crecimiento sostenido en los últimos años, lo que ha requerido de una mayor intervención de la Condusef, que no obstante el gran esfuerzo de la institución, ha sido insuficiente para frenar las infracciones de las aseguradoras, por lo que deben considerarse e implementarse, en su auxilio y en su caso, otras medidas de solución en la ley de la materia respecto de esta problemática que cada año afecta a un número mayor de mexicanos.

VII. Entre las reclamaciones o quejas de los asegurados o usuarios de los servicios de seguros, destacan las siguientes:

a) La negativa de la aseguradora en el pago de la indemnización;

b) La inconformidad del asegurado o usuario con el monto cubierto por concepto de indemnización; y,

c) Inconformidad del asegurado o usuario con el tiempo para el pago de la indemnización.

VIII. Al analizar la Ley sobre el Contrato de Seguro, advertimos que en el artículo 66 que enseguida se inserta, establece un término reducido y fatal de cinco días, para que el asegurado o beneficiario, en su caso, a partir de que tenga conocimiento del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, lo haga del conocimiento de la empresa aseguradora, de manera escrita cuando el contrato no estipula otra cosa:

Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.

Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa.”

IX. El propio ordenamiento, en su diverso artículo 71, párrafo primero, que enseguida se transcribe, determina que el crédito resultante del contrato de seguro vencerá treinta días posteriores a la fecha en que la empresa aseguradora hubiere recibido los documentos e informaciones que la lleven a conocer el fundamento de la reclamación.

Artículo 71. El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.”

X. Ese vencimiento resulta amplio para la empresa aseguradora y no se le advierte de manera clara y firme que dentro del mismo debe cubrir al asegurado o beneficiario en su caso el crédito correspondiente, a partir de que avise del siniestro y haga la reclamación con la documentación correspondiente, mucho menos se le sanciona a la aseguradora en caso de incumplimiento por causas imputables a ella, cuando si se le faculta a sancionar drásticamente al asegurado hasta con la cancelación de la póliza de no cubrir el pago respectivo oportunamente y con la pérdida del crédito cuando no se presenta a tiempo el aviso del siniestro o no se aportan la reclamación con los documentos exigidos.

XI. En ese sentido, el tratamiento dado a las partes por la ley de la materia resulta inequitativo, pues privilegia a las compañías de seguros en perjuicio de los asegurados o beneficiarios, en su caso, otorgando a las primeras términos más amplios para cumplir con sus obligaciones y facultades para sancionar el incumplimiento de los acreditados, sin contemplar lo propio respecto de la falta de cumplimiento de las empresas.

XII. Es cierto que, ante el incumplimiento de sus obligaciones por la empresa aseguradora, el asegurado o beneficiario puede acudir en reclamación en su contra ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros o ante los tribunales judiciales, como ocurre en numerosos casos, pero ello implica mayores gastos y pérdida de tiempo para lograr que la aseguradora cumpla con sus compromisos, incrementándose los perjuicios para el agraviado, a tal grado de que pueden mermar o superar incluso el importe del crédito que se reclama, agravándose la problemática para el afectado, la que pudiera evitarse o abatirse incorporando cambios en la ley de la materia, que sancionen, eviten o disminuyan desde la misma ley sobre contratos de seguros, el incumplimiento de las empresas prestadoras de esos servicios y sus infracciones, protegiendo de mejor y mayor manera los derechos de los usuarios de los servicios que ellas prestan, que comúnmente representan a la parte social más desvalida y requieren por ende una mayor protección de la ley.

XIII. Mientras al asegurado u ofendido o tercero dañado, en muchos casos con escasa formación o instrucción y además afectado económica o física o moralmente por el daño producido en su perjuicio, se le exige que hasta por escrito y con toda la documentación relativa acuda ante la compañía aseguradora a avisarle del siniestro y a acreditar su reclamación, a veces hasta lugares distantes de su domicilio, en el breve término de cinco días, a la aseguradora se le permite cumplir con el crédito en un tiempo mucho más amplio, teniendo a la mano personal experto y toda la información del asegurado, faltándole sólo la demostración del siniestro, lo que a todas luces resulta injusto, inequitativo.

XIV. El texto del artículo 66 de la ley que se refiere, debiera ser más claro y justo, concediendo al asegurado o beneficiario un término más amplio, para facilitar y garantizar el ejercicio y satisfacción de sus derechos.

XV. Además, el texto de la Ley sobre el Contrato de Seguro, particularmente en su artículo 66, debe colocarse a la vanguardia de los avances de la tecnología, permitiendo al asegurado o beneficiario, en su caso, cuando el contrato no exige otra manera, dar el aviso del siniestro a la compañía de seguros, vía verbal o textual o fax telefónica o por correo electrónico por ejemplos, evitándole la necesidad de trasladarse personalmente hasta la aseguradora, excepto cuando deba a justificar documentalmente con los originales su reclamación, sus derechos.

XVI. Por su parte el aludido artículo 71 de la mencionada ley, debiera ser más enfático en cuanto a la obligación de las compañías de seguros de cubrir el crédito correspondiente dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se le avise del siniestro y se le reclame el cumplimiento de su parte, so pena de resarcir los perjuicios causados al asegurado o beneficiario en su caso, de no cumplir aquella con lo de su parte en tiempo y forma.

XVII. Ante el caso de incumplimiento del asegurado, por la falta de pago oportuno de la póliza debido en muchos casos a su difícil situación económica o cuando no avisa oportunamente en el plazo previsto del siniestro a la aseguradora y no le aporta la documentación correspondiente para justificar su reclamación por simple omisión o por la difícil situación o incapacidad para movilizarse en que lo coloca el siniestro padecido o por impericia en los trámites o por otras causas ajenas a su voluntad, la ley faculta drásticamente a la compañía de seguros a cancelar de inmediato el servicio y a no cubrir el crédito relativo, respectivamente, dejando desprotegidos tanto al titular del seguro como a los beneficiarios o terceros dañados, en su caso.

XVIII. Cuando el incumplimiento es de parte de la empresa aseguradora, la ley ha sido más benévola, se reitera, al no contemplar sanciones imponibles en el caso, cuando se justifica menos el que incumpla con su parte, por contar con personal diestro y recursos de antemano, resultando obligado el asegurado a acudir ante las autoridades competentes a exigir el cumplimiento del contrato, en trámites que le exigen gastos adicionales y pérdida de tiempo, que en ocasiones, se repite, resultan más cuantiosos que el monto del crédito a que tienen derecho.

XIX. Además, no son pocos los casos en que los asegurados o beneficiarios o terceros dañados, en su caso, son personas de escasos recursos y conocimientos, de los estratos más vulnerables de la sociedad, a los que al contratar el seguro, las compañías aseguradoras les informan textualmente de sus derechos y obligaciones, con letras de minúsculo tamaño y condiciones que no leen o no entienden cabalmente y que no les son explicadas debidamente, propiciando que por su incomprensión no las cumplan puntualmente, sancionándoseles drásticamente, o que cumpliéndolas, no sepan reclamar oportuna y legalmente sus derechos.

XX. A ello, incrementando la vulnerabilidad de los asegurados, se suma la posibilidad de que, habiendo cumplido con todas sus obligaciones y reclamando en tiempo y forma el crédito, se pierda por causas imputables a la aseguradora o esta no cumpla en tiempo y forma con la indemnización o reparación del daño que corresponde conforme al contrato de seguro.

XXI. Adicionalmente, incrementando la inequidad entre las partes del contrato de seguro, el artículo 116 de la ley de referencia, que se incorpora textualmente, permite a la compañía aseguradora optar a su elección, por la indemnización, adquiriendo los efectos salvados, cubriendo al asegurado su valor real según estimación pericial, o la reposición o reparación del bien o cosa asegurada, cuando la opción debiera definirse no unilateralmente por la aseguradora, sino de común acuerdo por ambas partes, por implicar el cumplimiento de un contrato celebrado original y esencialmente con el acuerdo de sendas partes, es decir, bilateralmente.

Artículo 116. La empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización.”

XXII. El privilegiar la ley a la compañía de seguros con la elección de la opción de cumplimiento del contrato, imponiéndola al asegurado, atenta contra los principios generales del Derecho de Igualdad y de Equidad entre las partes y favorece los casos de abuso de las empresas de seguros, pues puede ocurrir que la opción electa de su parte no convenga o interese al usuario del seguro, o que eligiendo la aseguradora la indemnización y definiendo con perito de su parte el monto, asigne injustamente un valor menor a los efectos salvados, o que opte por la reposición o reparación con partes o técnicas de mala calidad o en tiempo mayor al necesario, o de plano no la lleve a cabo, causando mayores perjuicios al afectado, al que ni siquiera se le permite acordar la forma de cumplimiento que más le acomode y que en un momento dado pudiera convenir más a las dos partes y al cumplimiento amigable del contrato.

XXIII. En los casos en que la opción es impuesta por la compañía aseguradora en perjuicio de la otra parte del contrato, a los daños causados por el siniestro a los asegurados o beneficiarios o terceros dañados, se agregan los perjuicios ocasionados con el transcurso del tiempo, principalmente cuando dependen económicamente del seguro para salir adelante o del vehículo siniestrado para sus actividades domésticas, laborales o profesionales o económicas, o con los gastos que se les obliga a realizar adicionalmente durante el trámite promoviendo la indemnización o reparación del daño causado, convirtiéndose ello en un verdadero calvario para los afectados, especialmente de los grupos más desprotegidos, en detrimento de la igualdad y equidad, por los que pugna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deben velar el Estado mexicano y sus instituciones públicas.

XXIV. Por lo anterior, para abatir esa problemática, nos permitidos proponer las siguientes adecuaciones a la Ley sobre el Contrato de Seguro:

1. La reforma del párrafo segundo del artículo 66, para que establezca un plazo más amplio, de quince días, a efecto de que el asegurado o beneficiario del seguro, avise a la aseguradora del siniestro, por cualquier medio personal o que permitan las nuevas tecnologías, debiendo ser excepcionalmente por escrito o formato facilitado por la institución prestadora del servicio, cuando así se haya estipulado en el contrato.

La ampliación del término a favor del asegurado o beneficiario en su caso, garantizará que, independientemente de su grado académico o cultural y de las distancias desde el lugar del siniestro o de su domicilio hasta las aseguradoras, tendrá mayor facilidad para presentar en tiempo y en forma más cómoda, el aviso y la reclamación con los documentos correspondientes, para ejercer y disfrutar sus legítimos derechos al crédito mediante la indemnización o reparación del daño.

2. La reforma del artículo 71 de la propia ley, para establecer que el crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días y que dentro del mismo plazo, después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación, deberá cubrirlo cabalmente, a satisfacción del asegurado o beneficiario, y que, en caso de incumplimiento, agotado el plazo, la aseguradora le resarcirá, adicionalmente al crédito, el pago de los perjuicios causados de su parte, por el equivalente a 30 unidades de medida y actualización (UMA), equivalente al salario mínimo, más una unidad más por cada día de incumplimiento transcurrido después de vencido el plazo de treinta días.

La sola advertencia a las compañías de seguros de que en caso de incumplimiento de sus obligaciones de cubrir cabal y oportunamente el crédito resultante del contrato de seguro al asegurado o beneficiario en su caso en el plazo de treinta días contado a partir del aviso del siniestro, de hecha la reclamación y acreditados los derechos del asegurado o beneficiario en su caso, procederá por disposición de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la imposición de una sanción pecuniaria, que se incrementará conforme a los días transcurridos en incumplimiento después del plazo, las disuadirá para que cumplan oportuna y debidamente con los compromisos de su parte, so pena de cubrir montos superiores. Además, en caso de incumplimiento, la sanción pecuniaria imponible a la aseguradora a favor del asegurado o beneficiario, en su caso, garantizará a éste el pago de la reparación de los perjuicios ocasionados por la empresa al no cumplir con sus obligaciones.

3. La reforma del artículo 116 del propio ordenamiento, para estatuir que la empresa aseguradora, de común acuerdo con el asegurado, podrá adquirir los efectos salvados, siempre que le cubra a satisfacción de ambas partes, su valor real según estimación pericial, y que podrá acordar con el asegurado, el reponerle o repararle a satisfacción la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización.

El condicionar el que las empresas de seguros, en caso de optar por la adquisición de los efectos salvados o por la reposición o reparación de la cosa asegurada para librarse de la indemnización, cuenten previamente con el acuerdo del asegurado o beneficiario, garantiza que la opción se adopte bilateralmente, permitiendo que ambas partes vigilen el cumplimiento debido de lo acordado y resulten satisfechas, evitando el abuso de las aseguradoras.

XXV. En suma, con esas adecuaciones a la ley de la materia, creemos se establecerá una relación más justa, igualitaria y equitativa entre las partes del contrato de seguros; se otorgará un periodo más amplio y reglas más sencillas para que el asegurado o beneficiario, acuda con mayor oportunidad y facilidad a dar aviso y presentar la reclamación correspondiente del crédito, en caso de registrarse el siniestro, garantizando el ejercicio y disfrute de sus derechos; se atienden los problemas de falta de pago en tiempo y forma de parte de las compañías incumplidas, y así, se abate en general, de una manera más integral la problemática que lamentablemente se ha venido incrementando en perjuicio de decenas de miles de mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se somete respetuosamente a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

Decreto que reforma de los artículos 66, párrafo segundo; 71 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro

Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario, en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.

Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de quince días para el aviso, el cual podrá hacerse personalmente o por cualquier medio que permitan las nuevas tecnologías y será excepcionalmente por escrito o en formato que facilite la aseguradora, si así se estipula en el contrato.

Artículo 71. El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación; plazo dentro del cual deberá cubrirse a satisfacción del asegurado o beneficiario, so pena, en caso de incumplimiento de la empresa aseguradora, de resarcir, adicionalmente al crédito, el pago de los perjuicios ocasionados, a razón treinta unidades de medida y actualización (UMA), más una unidad adicional por cada día transcurrido después de vencido el plazo.

Artículo 116. La empresa, de común acuerdo con el asegurado, podrá adquirir los efectos salvados, siempre que le cubra su valor real, según estimación pericial a satisfacción de ambas partes. Podrá también, acordar con el asegurado, el reponer o reparar a satisfacción la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones constitucionales y legales, información oficial y bibliografía general consideradas

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de los Servicios Financieros.

• Estadística de Condusef 2015 y 2016.

www.gob.mx/condusef/documentos/estadística-de-condusef-2 015-y-2016.

• Ficha Estadística Enero – Diciembre 2015. Aseguradoras. Condusef. Seguro/https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/128658/ASEGURADOR AS-2015.pdf.

• Ficha Estadística Enero – Diciembre 2016. Aseguradoras. Condusef. Seguro/https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/215014/fe-asegura doras-2016.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputado Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica)

Que expide la Ley Básica para Administración de Desastres y la Reconstrucción, a cargo del diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Básica para Administración de Desastres y la Reconstrucción, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los recientes sismos ocurridos en el país han dado cuenta de que podemos y debemos perfeccionar nuestra actuación antes, durante y después de un desastre. Requerimos mejorar nuestras instituciones, nuestros procedimientos y la coordinación para hacer frente a nuevas contingencias venideras, a las que ineludiblemente estamos expuestos.

En primer lugar debemos definir el riesgo de desastre en México. El término desastre se refiere a la alteración que se genera por el impacto de un fenómeno natural o producto de la acción de los seres humanos, incidiendo directamente en el funcionamiento de una sociedad. Por ello, no puede ser afrontada o resuelta utilizando los recursos propios disponibles en ese momento.

Los desastres no constituyen hechos súbitos y aislados de la vida de las sociedades. Es necesario entenderlos en el contexto del territorio y de los procesos de desarrollo, en virtud de los cuales la comunidad afectada entra en interacción con los ecosistemas que ocupa o sobre los cuales interviene.

Ahora bien, el riesgo es la suma de las posibles pérdidas que ocasionaría un desastre en términos de vidas, condiciones de salud, medios de sustento, bienes y servicios, en una comunidad particular en un periodo específico de tiempo.

La vulnerabilidad es otro de los factores de los que se compone el riesgo. Se define como el grado de resistencia y exposición de un elemento o de un conjunto de elementos frente a la ocurrencia de un peligro-amenaza. La vulnerabilidad puede ser de distintos tipos: física, social, económica, cultural, institucional, entre algunos otros.

Es muy importante destacar que la vulnerabilidad disminuirá también en la medida que las personas, las comunidades o las instituciones incrementen sus capacidades, entendidas como la combinación de todas las fortalezas, atributos, conocimientos y recursos que tiene una persona o grupo de personas y que están disponibles dentro de una comunidad, sociedad u organización, para reducir su exposición al riesgo de desastre.

Las capacidades son esenciales para que las comunidades puedan incrementar sus niveles de organización y resistencia para enfrentar y recuperarse de los eventos adversos de los desastres. Esta resistencia se conoce con el nombre de resiliencia y conceptualmente la definiríamos como la capacidad que tiene una sociedad o un ecosistema de absorber el impacto negativo de un evento adverso y recuperarse del mismo.

Dicho lo anterior debemos abordar la gestión del riesgo de desastre, el cual se entiende como un proceso social cuyo fin último es la prevención, la reducción y el control permanente de los factores de riesgo de desastre.

La gestión del riesgo de desastre debe estar basada en la investigación científica y de registro de informaciones, y orienta las políticas, estrategias y acciones en todos los niveles de gobierno y de la sociedad con la finalidad de proteger la vida de la población y el patrimonio de las personas y del Estado.

La gestión del riesgo de desastre es un eje transversal y requisito indispensable para todas las actividades del desarrollo sostenible.

El concepto de gestión del riesgo de desastre tiene una concepción más dinámica, integral y proactiva. Conglomera un conjunto de elementos, medidas y herramientas dirigidas para intervenir eficientemente sobre las condiciones de vulnerabilidad de un grupo social o de varios grupos sociales que pueden interactuar entre sí, transformando el tradicional ciclo de los desastres en procesos que incorporan todas las etapas del riesgo para prevenirlo, anticipando la ocurrencia o manifestación del desastre.

Así las cosas es que se requiere de una legislación especial para la administración de desastres y reconstrucción en México, para hacer mejor las tareas antes, durante y posterior a un desastre, por lo que el objeto de esta ley es el proteger a las víctimas de desastres y mantener el orden social mediante la intervención del gobierno federal para proveer los requerimientos y servicios necesarios ante una emergencia, con base en la cooperación de entidades públicas y la Cruz Roja Mexicana entre otras instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil organizada, y la población.

Por otra parte es muy importante desarrollar todas las tareas en esta materia con un enfoque de protección de derechos y la presente propuesta legislativa contempla esa imperiosa necesidad.

Un punto central de la presente iniciativa es que a pesar que la respuesta a los desastres es cada vez más rápida y mejor planificada, hasta hace muy poco no se prestaba la atención que realmente merecen a los derechos de las personas desplazadas y afectadas. Los derechos humanos abarcan tanto salvaguardar la vida y la integridad física y mental de las victimas a las que debemos brindar asistencia y protección como la atención básica de sus necesidades de alimentación y refugio.

La experiencia ha demostrado que si bien los patrones de discriminación e indiferencia hacia los derechos económicos, sociales y culturales ya pueden aparecer durante la etapa de emergencia o de crisis, cuanto más tiempo dura la situación de desplazamiento de las personas afectadas, mayor es el riesgo de violaciones de los derechos humanos.

Tanto las personas como las comunidades que han sido afectadas por los desastres, bajo un enfoque de derecho, pueden reiniciar sus actividades y redirigir la reconstrucción de sus vidas e infraestructuras bajo una visión resiliente de desarrollo sostenible. Los derechos humanos constituyen el fundamento legal de toda la labor humanitaria relacionada con los desastres. No existe otro marco jurídico que oriente dichas actividades, especialmente en zonas donde no hay un conflicto armado.

Si la asistencia humanitaria no se basa en un marco de derechos humanos, se corre el riesgo de que su enfoque sea demasiado limitado y no pueda integrar todas las necesidades básicas de las víctimas en un proceso de planificación global. También se corre el riesgo de que más adelante se pasen por alto factores importantes para la recuperación y reconstrucción.

Además, ignorar los derechos humanos de las personas afectadas por los desastres significa en realidad que no se está tomando en cuenta el hecho de que estas personas viven en países con leyes, reglas e instituciones que deberían proteger sus derechos.

La presente iniciativa contempla la vigilancia irrestricta de los derechos de las víctimas, a saber en principio:

• Derecho a la protección

• Derecho a la información

• Derecho a la participación

• Derecho a la integralidad de los procesos

• Derecho a la diversidad

• Derecho a la perspectiva de género

• Derecho a la autogestión

• Derecho de prioridad

• Derecho a la continuidad de los procesos

• Derecho frente a los medios de comunicación

• Derecho a la prevención

Con base en todo lo anterior, se proponen mejoras en las funciones administrativas para la administración de desastres. A través de la reorganización del gobierno federal, creando una oficina nacional que tendrá bajo su responsabilidad los deberes administrativos de la gestión de desastres. El titular de la Agencia de Reconstrucción y Administración de Desastres tendrá el mandato de formular políticas básicas y planes, además de coordinar las actividades de todas las secretarías e instituciones, y responder a desastres de gran escala.

La ley especifica que deberá constarse con el Plan Nacional de Administración de Desastres que establezca las actividades básicas para cada tipo de plan de administración de desastres, y es la base de las medidas de administración de desastres de la nación. En la disciplina de administración de desastres, este es el plan maestro de acuerdo con esta ley.

Además se prevé un Plan de Operaciones de Administración de Desastres, este plan es elaborado por las respectivas organizaciones administrativas designadas y las instituciones públicas designadas siguiendo el Plan Nacional de Administración de Desastres.

Incluye también la elaboración del Plan Local de Administración de Desastres, este plan es elaborado por las áreas respectivas de entidades federativas y municipales en materia de administración de desastres de acuerdo a las circunstancias locales y al Plan Básico de Administración de Desastres.

El plan básico clarifica los deberes asignados al gobierno, corporaciones públicas y los gobiernos locales en la implementación de las medidas. Para una fácil referencia a las medidas, el plan también describe la secuencia de las medidas contra desastres como preparación, respuesta a la emergencia, recuperación y reconstrucción de acuerdo al tipo de desastre.

Por otra parte la iniciativa contempla que el presupuesto suministrado por el gobierno para la administración de desastres sea de aproximadamente de XXXX para el ejercicio fiscal de 2018, lo que representa aproximadamente 5 por ciento de la cantidad total de presupuesto del gobierno federal.

La asignación presupuestaria para el manejo de desastres se clasifica en cuatro categorías:

1. Investigación y desarrollo,

2. Preparación para el desastre,

3. Conservación nacional de tierras y

4. Recuperación y reconstrucción luego de desastres.

1. Investigación y desarrollo

El plan básico debe enfatizar la investigación y desarrollo relacionado a los intereses nacionales y sociales, incluyendo la investigación y el desarrollo de ciencia y tecnología para la administración de desastres por terremotos, tecnología de comunicaciones para tiempos de emergencia y administración de desastres, etcétera, que reduzcan los riesgos de la sociedad. Este plan también prioriza las estrategias para enfatizar el plan en cuanto a la “promoción de estrategias”, determinando las materias básicas y el método de promoción de investigación y desarrollo en el área de infraestructura social “creando seguridad”, adicionalmente nueve disciplinas de investigación y desarrollo son apoyadas en el plan.

2. Preparación para los desastres

Mejora de las instalaciones de prevención de desastres. Se está promoviendo la mejora de las siguientes instalaciones y equipos para que las actividades de administración de desastres puedan ser realizadas rápidamente y sin inconvenientes: equipos de observación como satélites, radares de observación del clima y sismómetros; materiales y maquinarias requeridas para la respuesta a las emergencias como equipos para combate de incendios, tanques de agua, generadores eléctricos, sistemas para conectarse y transmitir información de emergencia como instalaciones de transmisión o de telecomunicaciones; vehículos de transporte como helicópteros, barcos, y automóviles; instalaciones para evacuación y centros para medidas contra desastres.

Adicionalmente, se deben realizar proyectos como hacer los edificios a prueba de incendios, suministrar rutas de evacuación, áreas e instalaciones para bases de preparación para los desastres. Especialmente en áreas urbanas, se deben tomar medidas de prevención como crear áreas verdes para prevención de desastres, diseminar las inspecciones antisísmicas y refuerzo de edificaciones existentes, mejorar en inspeccionar instalaciones públicas y rehabilitación antisísmica de instalaciones de líneas vitales.

Con esta iniciativa nos encontramos incrementando la conciencia de administración de desastres y diseminando conocimientos de administración de desastres. Al promover actividades de administración de desastres es importante que cada ciudadano sea cooperativo y esté consciente de la importancia de la administración de desastres. Debido a esto, se diseminarán conocimientos sobre administración de desastres y se requerirá que un mayor número de ciudadanos presten atención a la administración de desastres a través de la educación escolar y actividades regionales de administración de desastres.

3. Respuesta de emergencia a los desastres

En caso de una emergencia, el gobierno nacional y el local deben inmediatamente recopilar y analizar la información sobre el estado y la escala de los daños e intercambiar esta información con las personas y organizaciones involucradas. Después se establece el sistema de para ejecutar la respuesta de emergencia al desastre. Los contenidos de la respuesta de emergencia a los desastres incluyen suministrar consejos o instrucciones en cuanto a evacuación, combatir incendios, rescatar víctimas, asegurar transportes de emergencia, recuperación de emergencia de instalaciones públicas, etcétera. En los municipios y estados donde ocurre el desastre, la respuesta de emergencia al desastre como el establecimiento de centros para medidas de emergencia son realizadas por los gobiernos municipales y por el gobierno estatal con una movilización total de sus recursos.

Además, durante un desastre de gran escala, el gobierno puede establecer un centro para administración de grandes desastres (presidido por el titular de la Agencia Nacional para Administración de Desastres) o un Centro para Administración Urgente de Desastres y promover medidas de emergencia. Como nación, el titular de cada secretaría e institución gubernamental se reunirán en la residencia oficial del presidente de la República inmediatamente después de la ocurrencia de un desastre. Los daños deberán ser estimados por el Sistema de Evaluación Temprana utilizando la información recopilada de las organizaciones pertinentes e imágenes del área golpeada por el desastre suministradas por helicópteros. Con esta información, es posible que los miembros entiendan mejor la magnitud de los daños, siendo entonces analizada e informada inmediatamente al presidente de la República para que la política básica sea decidida rápidamente.

En caso de desastres de gran escala que excedan la capacidad de respuesta del estado o municipio afectado, las Fuerzas Armadas están disponibles y de acuerdo a la solicitud del gobernador pueden ser despachadas para actividades de respuesta de emergencia. También existen ocasiones en las que el gobierno establece un centro de administración de desastres in situ en el lugar del desastre enviando un equipo de investigación gubernamental al área golpeada con el propósito de obtener información más detallada para que las medidas pertinentes sean tomadas.

4. Recuperación y reconstrucción luego de los desastres

El objetivo de promover la recuperación y reconstrucción de un área golpeada por un desastre es ayudar a las víctimas a retornar a su vida normal, restaurar las instalaciones con la intención de prevenir desastres en el futuro e implementar planes de fundamentales de desarrollo que se enfoquen en la seguridad de la comunidad. En vista del declive de las actividades sociales en una comunidad luego de un desastre, las medidas de reconstrucción y recuperación se llevan a cabo tan rápidamente y organizadamente como sea posible.

Se deben promover medidas integrales de reconstrucción con el gobierno actuando como cuerpo supervisor. Se deben tomar en cuenta las opiniones de la sociedad local en cooperación con instituciones involucradas para diseñar varias medidas para asistir a las áreas en materias de recuperación y reconstrucción.

Contenido de las Medidas de Recuperación y Reconstrucción

Proyecto de recuperación del desastres

La recuperación de las instalaciones de ingeniería pública dañadas, instalaciones educativas, instalaciones de seguridad social e instalaciones agrícolas, pesqueras y ganaderas o son dirigidas directamente por el gobierno o puestas en práctica por los gobiernos locales con subsidios del gobierno.

Préstamos para ayuda por desastres

Personas que se dediquen a la agricultura, pesca o a la industria ganadera, pequeñas industrias y personas de bajos ingresos que sufrieron daños deben ser elegibles a una variedad de préstamos a bajos intereses con condiciones bastante generosas en comparación a los normales.

Compensación y seguros contra desastres

Empresas o personas que se dedique a la agricultura, pesca o a la industria ganadera, que sufran daños pueden obtener una compensación por las pérdidas económicas. También el gobierno suministra seguros contra terremotos.

Reducción o exención de impuestos

Para las personas afectadas, se toman medidas para la reducción, exención y recolección diferida de impuestos sobre la renta y residenciales.

Adjudicación de impuestos a gobiernos locales y bonos locales

Para los gobiernos locales afectados, se toman medidas como la entrega de adjudicaciones especiales de impuestos y permisos para emitir bonos locales.

Designación de desastre de severidad extrema

Cuando un desastre causa daños extremadamente severos es designado como un “desastre de severidad extrema”. Se han de tomar varias medidas especiales para los proyectos de recuperación de desastres.

Asistencia al plan de reconstrucción

Se suministra asistencia a los planes de reconstrucción de los gobiernos locales que deben ser rápida y precisamente formulados y ejecutados.

Asistencia para la recuperación de la forma de vida de las víctimas

Se suministra asistencia a las víctimas para restaurar su forma de vida autosuficiente. Deberán estar disponibles: dinero de condolencia por desastres, dinero por impedimentos, dinero para el apoyo de la reconstrucción de la forma de vida de víctimas de desastres y préstamos como fondos de apoyo por desastres y fondos de asistencia social.

5. Sistema de información y telecomunicaciones

Con el propósito de llevar a cabo las medidas de preparación para los desastres, medidas de emergencia y medidas de restauración sin inconvenientes, se necesita recopilar procesar, analizar y transmitir información del desastre rápidamente y con precisión.

Además de recopilar y analizar información sobre los desastres a través de información meteorológica de administración de desastres, información de cuencas y ríos o sistema de información de desastres viales, se deberán establecer redes exclusivas de comunicaciones para administración de desastres como el Sistema Central de Radio Comunicaciones para Administración de Desastres el cual conecta las organizaciones nacionales, red de radio para desastres por incendios la cual conecta las organizaciones de bomberos, y las redes de radio comunicaciones estatales y municipales que conectan no solo a las organizaciones de administración de desastres sino también a la población local.

Suponiendo que las líneas de telefonía pública se congestionarían debido al exceso de tráfico o daños causados por el desastre, operará el Sistema Central de Radio Comunicaciones para Administración de Desastres con el propósito de asegurar las comunicaciones entre las organizaciones administrativas y públicas designadas. Además de la preparación de una red de comunicaciones fija con líneas telefónicas, se preparará un circuito para transmitir datos visuales para que las imágenes de los helicópteros, etcétera, puedan ser recibidas y se puedan sostener video conferencias. También deberá construirse un sistema de comunicaciones que utilice un circuito de comunicación satelital para respaldar la red de comunicaciones terrestre.

Bajo esa lógica y tomando en cuenta que los recientes sismos del mes de septiembre que azotaron a nuestro país vinieron a demostrar que seguimos siendo vulnerables ante los fenómenos naturales, esta propuesta se inserta en el marco de dotar al Estado mexicano de instrumentos que posibiliten una reacción y coordinación más eficiente e inmediata en beneficio de la población que pueda verse afectada.

Por todo lo anterior, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Básica para Administración de Desastres y la Reconstrucción

Artículo Único. Se crea la Ley Básica para Administración de Desastres y la Reconstrucción , para quedar como sigue:

Ley Básica para Administración de Desastres y la Reconstrucción

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. El objeto de esta ley es el proteger a las víctimas de desastres y mantener el orden social mediante la intervención del gobierno federal para proveer los requerimientos y servicios necesarios ante una emergencia, con base en la cooperación de entidades públicas y la Cruz Roja Mexicana entre otras instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil organizada, y la población.

Artículo 2. Los Servicios de Atención reglados por esta ley, en adelante actividades de atención y repuesta, serán proveídos en beneficio de personas que hayan sido víctimas de un desastre y que requieran las actividades de atención y respuesta dentro del territorio nacional afectado por los efectos del desastre ocurrido.

Artículo 3. Las víctimas de desastre y las comunidades afectadas por desastres tienen derecho a que el Estado, directamente o a través de los organismos de socorro nacionales e internacionales y de otras instituciones, les otorgue sin distinción la protección que requieren mientras recuperan las condiciones que les permitan satisfacer por sus propios medios sus necesidades esenciales.

Artículo 4. Las víctimas de desastre y comunidades afectadas por desastres tienen derecho a conocer de manera adecuada, oportuna, clara, precisa y veraz la información disponible, de manera enunciativa y no limitativa sobre lo siguiente:

I. Los fenómenos que desencadenaron la situación de desastre, su naturaleza, sus consecuencias actuales y potenciales.

II. Su propia situación de vulnerabilidad frente a dichos fenómenos y los riesgos que de la misma se puedan derivar.

III. Los planes de prevención, de contingencia, de emergencia, de recuperación y de reconstrucción existentes, los recursos disponibles o previstos para llevarlos a cabo, los mecanismos de administración y de control de los mismos.

El derecho a la información incluye el derecho a que las percepciones, interpretaciones y puntos de vista de los distintos actores sociales sean tenidos en cuenta como elementos para construir una visión compartida del desastre y de la situación de la comunidad.

La comunidad tiene derecho a conocer a través de la educación formal y no formal, desde el nivel preescolar hasta la educación superior, de la formación profesional y de la información pública, la realidad ambiental y la dinámica natural de la región que ocupa, así como los riesgos surgidos de la interacción humana con dicha realidad.

Artículo 5. Las víctimas de desastre y comunidades afectadas tienen derecho a una participación directa, activa, decisoria y eficaz en todas las etapas del proceso, desde aquellas previas a la ocurrencia del evento desencadenante, cuando haya lugar a ello, hasta las etapas de emergencia, recuperación, reconstrucción y posterior desarrollo de la región afectada y de sus habitantes.

Artículo 6. Las víctimas de desastre y comunidades afectadas por desastres tienen derecho a que los procesos tendientes a su recuperación, reconstrucción y posterior desarrollo sean concebidos con carácter integral y con sentido humano, social, económico, ambiental y cultural, y a que no se centren en la mera reconstrucción de la infraestructura física. Además tiene derecho a que la recuperación y el fortalecimiento del tejido social de las comunidades afectadas, y de su capacidad de gestión y autogestión, se consideren como prioridades de los procesos; y a la protección y recuperación del patrimonio cultural, tangible e intangible, en sus diferentes expresiones, que les otorgan sentido de identidad, de pertenencia, de propósito colectivo y de continuidad en medio de la crisis.

Artículo 7. Las víctimas de desastre y comunidades afectadas por desastres tienen derecho a que se respeten las particularidades culturales de cada actor y sector social en las distintas etapas y expresiones de los procesos que surjan como consecuencia del desastre, lo cual incluye la necesidad de tener en cuenta las necesidades específicas de los sectores más vulnerables de la comunidad prioritariamente de las niñas, niños y adolescentes, personas ancianas, enfermas, y con discapacidad.

Artículo 8. Las víctimas de desastre y comunidades afectadas por desastres tienen derecho a que en las distintas etapas y expresiones de los procesos se garantice la participación decisoria de las mujeres , de manera tal que sus puntos de vista, sus propuestas, sus necesidades, sus aspiraciones y su potencial sean tenidos en cuenta en la dirección, planeación, ejecución, control y evaluación de dichos procesos.

Artículo 9. Las víctimas de desastre y comunidades afectadas por desastres, tienen derecho a que en las distintas etapas y expresiones de los procesos, se respete y se fortalezca la capacidad de decisión, gestión y autogestión de los distintos actores locales, tanto gubernamentales como no gubernamentales.

Artículo 10. Las víctimas de desastre y comunidades afectadas por desastres tienen derecho a que las acciones y procesos tendientes a restituir su autonomía y su capacidad de gestión perdida o reducidas como consecuencia del desastre, se atiendan con carácter prioritario frente a los intereses y objetivos de sectores políticos, económicos o sociales no afectados, aunque pertenezcan a la misma región.

Artículo 11. Las víctimas de desastre y comunidades afectadas por desastres tienen derecho a la continuidad de los procesos tendientes a su recuperación y reconstrucción, y a la asignación de los recursos necesarios para adelantarlos, por encima de la duración de los periodos de las autoridades locales, regionales o nacionales, lo cual significa que dichos procesos deben tener carácter de programas de Estado y no de programas de Gobierno.

Artículo 12. Las víctimas de desastre y comunidades afectadas por desastres tienen derecho a que los medios de comunicación respeten su intimidad, a que no las conviertan en motivo y oportunidad para el sensacionalismo, y a que cumplan el papel de facilitadores de los procesos de comunicación entre las comunidades afectadas y las autoridades o actores y sectores sociales de distinto nivel que intervienen o vayan a intervenir en los procesos. Asimismo, tienen derecho a que la información que transmitan los medios contribuya a comprender de manera veraz, objetiva y racional las causas y procesos que condujeron al desastre, y a descubrir y fortalecer el potencial de recuperación y gestión existente en las mismas comunidades.

Artículo 13. Las víctimas de desastre y comunidades afectadas por desastres, al igual que los ecosistemas con los cuales estas interactúan, tienen derecho a que en los procesos, planes y programas tendientes a su recuperación, reconstrucción y desarrollo, se incorpore el concepto de prevención de nuevos desastres, mediante la herramienta de la gestión del riesgo, a través de la cual se busca el manejo adecuado de las amenazas y la mitigación de los factores de vulnerabilidad, de manera que ni la dinámica de la naturaleza se convierta en un desastre para las comunidades, ni la dinámica de éstas en un desastre para los ecosistemas.

Capítulo Segundo
De la Agencia

Artículo 14. La Agencia Nacional para la Reconstrucción y la Administración de Desastres , en adelante la Agencia, constantemente formulará y actualizará los planes requeridos para la administración de desastres, definirá competencias institucionales y modalidades de intervención de instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil organizada, nacionales e internacionales, y preverá para el mejor desempeño de sus facultades equipamiento, recursos materiales, humanos y financieros para garantizar la eficacia de las tareas de intervención a cargo de la Agencia.

Artículo 15. La Agencia formulará el Plan Nacional de Administración de Desastres que establecerá las actividades para cada tipo de plan de administración de desastres, el cual es la base de las medidas de administración de desastres de la nación.

El Pan Nacional establecerá los deberes asignados al gobierno federal, los gobiernos estatales y municipales, además deberá establecer la secuencia de las medidas contra desastres tales como preparación, respuesta a la emergencia, recuperación y reconstrucción de acuerdo al tipo de desastre.

Artículo 16. Las instituciones gubernamentales designadas para participar en coordinación con la Agencia deberán formular un Plan de Operaciones de Administración de Desastres, siguiendo el Plan Nacional de Administración de Desastres.

Además los actores gubernamentales estatales y municipales deberán elaborar un Plan Local de Administración de Desastres, elaborado por las áreas respectivas de entidades federativas y municipales en materia de administración de desastres de acuerdo a las circunstancias locales y al Plan Nacional de Administración de Desastres.

Artículo 17. Las actividades de atención a cargo de la Agencia consistirán de manera enunciativa y no limitativa en las siguientes.

I. La habilitación de alojamientos incluyendo alojamiento temporal de emergencia.

II. La distribución de alimentos que respondan a criterios de una dieta balanceada y agua potable.

III. La distribución y o préstamo de ropa y artículos para pernocta y otras necesidades básicas.

IV. La Atención integral a Niñas, Niños y Adolescentes.

V. Las reparaciones de emergencia en viviendas e inmuebles afectados por el desastre.

VI. La distribución y/o préstamos de fondos, equipo y materiales requerido para garantizar medios de subsistencia a los afectados del desastre.

VII. La distribución de útiles escolares y material didáctico.

VIII. Los servicios funerarios requeridos.

IX. Aquellos otros que sean necesarios, adicionales a los dispuestos con antelación y que sean especificados por disposición gubernamental.

Artículo 18. La Agencia definirá y mantendrá actualizados permanentemente los planes de administración de desastres.

Artículo 19. Se deberá apoyar y fortalecer organizaciones de la sociedad civil dedicadas a las actividades de socorro y proveer para su mejor desempeño los insumos, equipos, herramientas y fondos para garantizar el cumplimiento efectivo de las tareas de atención a cargo de la Agencia.

Artículo 20. Sin perjuicio de las disposiciones que anteceden la Agencia podrá, cuando sea necesario, proveer actividades de atención mediante el pago en efectivo que requiera de ello, incluyendo servicios funerarios de ser necesario.

Artículo 21. Los aspectos relacionados con el territorio, la metodología, periodo de tiempo y extensión de las actividades de atención, serán definidos mediante disposiciones gubernamentales.

Capítulo Tercero
Coordinación y Operación

Artículo 22. Los titulares de las dependencias y entidades públicas designadas por la Agencia y los titulares de las dependencias públicas estatales y municipales, cuando las actividades de atención se consideren particularmente necesarias para instrumentar la operación del Plan de Prevención y Administración de desastres, deberán producir, vender, distribuir almacenar o transportar insumos y herramientas requeridos para las actividades de atención. En su caso, podrán expropiar lo bienes requeridos para las actividades de rescate y reconstrucción.

Artículo 23. Para el cumplimiento de las disposiciones antes establecidas deberán extenderse los documentos que procuren y permitan las expropiaciones.

Artículo 24. Cuando se hagan efectivas las disipaciones anteriores se indemnizará obligatoriamente a los afectados.

Artículo 25. Todos los servicios de atención aquí descritos serán pagados.

Artículo 26. Cuando sea necesario obtener o almacenar insumos requeridos para las actividades de atención, estos insumos podrán requisarse.

Artículo 27. La Agencia instruirá a sus servidores públicos para trasladarse al lugar de la intervención para garantizar la requisa y su posterior pago.

Artículo 28. Cuando se lleven a cabo los supuestos de este Capítulo se deberán informar oficialmente a los encargados de los establecimientos. Los servidores públicos que lleven a cabo las actividades descritas tendrán que acreditarse para tales efectos.

Artículo 29. La Agencia podrá acceder a todos los bienes disponibles cuando los considere necesarios para las actividades de atención.

Artículo 30. El personal relacionado con servicios médicos, de ingeniería civil y servicios de construcción o servicios de transporte vinculados con las actividades de atención, o cuando sea necesario instrumentar y ordenar que realicen servicios atención estarán a disposición de la Agencia.

Artículo 31. El titular de Comunicaciones y Transportes pondrá, cuando sea necesario en atención, a las disposición de la Agencia toda la infraestructura de transporte público y privado, además de toda la infraestructura y logística para ayudad con los servicios de atención.

Artículo 32. El alcance de los servicios médicos, de ingeniería civil, de servicios de construcción y/o de servicios de transporte serán dispuestas mediante ordenanzas gubernamentales y en todos los casos serán rembolsados.

Artículo 33. La Agencia podrá requerir personas para las actividades de atención a desastres.

Artículo 34. Cuando se presenten exigencias inobjetables relacionadas con las actividades atención o cuando sea necesario instrumentar una disposición gubernamental inherentes a las actividades de atención la Agencia podrá tomar control de cualquier hospital, clínica y otras instalaciones estratégicas, así como inmuebles, edificios o herramientas, además de que podrá ordenar a actores vinculados con la producción de bienes y servicios, el envío, venta almacenaje y transporte de dichos insumos.

Artículo 35. La Agencia exigirá o requerirá a los actores o a las partes que tengan a su cargo el almacenaje de bienes necesarios los reportes sobre éstos y podrá exigir a los oficiales o empleados de la Agencia las inspecciones in situ de los almacenes e instalaciones mediante notificación al titular del establecimiento.

Artículo 36. El secretario de Salud, el gobernador y los presidentes municipales en donde la Agencia instrumente actividades de atención serán delegados y puestos al mando de la Agencia, dando prioridad al uso de equipo de telecomunicaciones provisto por empresas del ramo para garantizar las actividades de emergencias y de alivio.

Artículo 37. Aquellas personas que por mandato de la Agencia sean requeridas para las actividades de atención y sufran accidente o mueran serán indemnizados. Para el mejor desempeño la Agencia se podrá comisionar a funcionarios locales. La Agencia podrá ordenar a los gobernadores que provean lo necesario para las actividades de atención.

Artículo 38. Podrá solicitarse a la Cruz Roja Mexicana coadyuve en los servicios de cooperación relacionadas con las actividades de atención desplegadas por las instituciones de la sociedad civil organizada. Además podría delegarle actividades de atención para su desarrollo exclusivo.

Capítulo Cuarto
Presupuesto y Sanciones

Artículo 39. El presupuesto federal debe garantizar la inversión en cuatro categorías:

1. Investigación y Desarrollo,

2. Preparación para el Desastre,

3. Conservación Nacional de Tierras y

4. Recuperación y Reconstrucción luego de Desastres.

Artículo 40. El presupuesto para la administración de desastres debe enfatizar la investigación y desarrollo relacionado a los intereses nacionales y sociales, incluyendo la investigación y el desarrollo de ciencia y tecnología para la administración de desastres por terremotos, tecnología de comunicaciones para tiempos de emergencia y administración de desastres, que reduzcan los riesgos de la sociedad.

Artículo 41. La asignación presupuestal debe contener recursos para la preparación para los desastres el cual deberá incluir la mejora de las instalaciones y equipos para que las actividades de administración de desastres puedan ser realizadas rápidamente y sin inconvenientes: equipos de observación como satélites, radares de observación del clima y sismómetros; materiales y maquinarias requeridas para la respuesta a las emergencias como equipos para combate de incendios, tanques de agua, generadores eléctricos, sistemas para conectarse y transmitir información de emergencia como instalaciones de transmisión o de telecomunicaciones; vehículos de transporte como helicópteros, barcos, y automóviles; instalaciones para evacuación y centros para medidas contra desastres.

Adicionalmente, se deben realizar proyectos para hacer los edificios a prueba de incendios, suministrar rutas de evacuación, áreas e instalaciones para bases de preparación para los desastres. Especialmente en áreas urbanas, se deben tomar medidas de prevención como crear áreas verdes para prevención de desastres, diseminar las inspecciones antisísmicas y refuerzo de edificaciones existentes, mejorar en inspeccionar instalaciones públicas y rehabilitación antisísmica de instalaciones de líneas vitales.

Artículo 42. El presupuesto deberá contener un apartado especial para la Respuesta de Emergencia a los Desastres. Los contenidos de la respuesta de emergencia a los desastres deben incluir consejos o instrucciones en cuanto a evacuación, combatir incendios, rescatar víctimas, asegurar transportes de emergencia, recuperación de emergencia de instalaciones públicas. En los municipios y estados donde ocurre el desastre, la respuesta de emergencia al desastre como el establecimiento de centros para medidas de emergencia serán realizadas por los gobiernos municipales y por el gobierno estatal con una movilización total de sus recursos.

Además, durante un desastre de gran escala, el Gobierno debe establecer un Centro para administración de Grandes Desastres presidido por el titular de la Agencia y promover medidas de emergencia. Como nación, el titular de cada Secretaría e institución gubernamental se reunirán en la residencia oficial del Presidente de la República inmediatamente después de la ocurrencia de un desastre. Los daños deberán ser estimados por el Sistema de Evaluación Temprana utilizando la información recopilada de las organizaciones pertinentes e imágenes del área golpeada por el desastre suministradas por helicópteros.

En caso de desastres de gran escala que excedan la capacidad de respuesta del estado o municipio afectado, las Fuerzas Armadas están disponibles y de acuerdo a la solicitud del gobernador y pueden ser despachadas para actividades de respuesta de emergencia.

Artículo 43. La asignación presupuestal debe contener recursos para la Recuperación y Reconstrucción luego de los desastres. Loa anterior con el objetivo de ayudar a las víctimas a retornar a su vida normal, restaurar las instalaciones con la intención de prevenir desastres en el futuro e implementar planes de fundamentales de desarrollo que se enfoquen en la seguridad de la comunidad.

Se deben promover medidas integrales de reconstrucción con el Gobierno actuando como cuerpo supervisor. Se debe tomar en cuenta las opiniones de la sociedad local en cooperación con instituciones involucradas para diseñar varias medidas para asistir a las áreas en materias de recuperación y reconstrucción.

El contenido mínimo de las Medidas de Recuperación y Reconstrucción deberán ser las siguientes:

I. Proyecto de Recuperación del Desastres. La recuperación de las instalaciones de ingeniería pública dañadas, instalaciones educativas, instalaciones de seguridad social e instalaciones agrícolas, pesqueras y ganaderas serán dirigidas directamente por el gobierno federal, a través de la Agencia o puestas en práctica por los gobiernos locales con subsidios del gobierno.

II. Préstamos para Ayuda por Desastres. La victimas que se dediquen a la agricultura, pesca o a la industria ganadera, pequeñas industrias y personas de bajos ingresos que sufrieron daños deben ser elegibles a una variedad de préstamos a bajos intereses con condiciones bastante generosas en comparación a los normales.

III. Compensación y Seguros contra Desastres. Empresas o personas que se dedique a la agricultura, pesca o a la industria ganadera, que sufran daños pueden obtener una compensación por las pérdidas económicas. También el Gobierno suministra seguros contra terremotos.

IV. Reducción o Exención de Impuestos. Para las victimas afectadas, se toman medidas para la reducción, exención y recolección diferida de impuestos sobre la renta y residenciales.

V. Adjudicación de Impuestos a Gobiernos Locales y Bonos Locales. Para los gobiernos locales afectados, se toman medidas como la entrega de adjudicaciones especiales de impuestos y permisos para emitir bonos locales.

VI. Designación de Desastre de Severidad Extrema. Cuando un desastre causa daños extremadamente severos es designado como un “desastre de severidad extrema”. Se han de tomar varias medidas especiales para los proyectos de recuperación de desastres.

VII. Asistencia al Plan de Reconstrucción. Se suministra asistencia a los planes de reconstrucción de los gobiernos locales que deben ser rápida y precisamente formulados y ejecutados.

VIII. Asistencia para la Recuperación de la Forma de Vida de las Victimas. Se suministra asistencia a las víctimas para restaurar su forma de vida auto suficiente. Deberán estar disponibles: dinero de condolencia por desastres, dinero por impedimentos, dinero para el apoyo de la reconstrucción de la forma de vida de víctimas de desastres y préstamos como fondos de apoyo por desastres y fondos de asistencia social.

Artículo 44. El presupuesto deberá contener recursos para el establecimiento de un Sistema de Información y Telecomunicaciones exclusivo. Se deberán establecer redes exclusivas de comunicaciones para administración de desastres como el Sistema Central de Radio Comunicaciones par Administración de Desastres el cual conectará a las organizaciones nacionales, la red de radio para desastres por incendios la cual conectará las organizaciones de bomberos, y las redes de radio comunicaciones estatales y municipales que conectan no solo a las organizaciones de administración de desastres sino también a la población local.

Suponiendo que las líneas de telefonía pública se congestionarían debido al exceso de tráfico o daños causados por el desastre, operará el Sistema Central de Radio Comunicaciones par Administración de Desastres con el propósito de asegurar las comunicaciones entre las organizaciones administrativas y públicas designadas. Además de la preparación de una red de comunicaciones fija con líneas telefónicas, se preparará un circuito para transmitir datos visuales para que las imágenes de los helicópteros, entre otras, puedan ser recibidas y se puedan sostener video conferencias. También deberá construirse un sistema de comunicaciones que utilice un circuito de comunicación satelital para respaldar la red de comunicaciones terrestres.

Artículo 45. Los gastos que ordene la Agencia en caso de desastre no deberán de exceder el 2 por ciento del producto interno bruto.

Artículo 46. La Cámara de Diputados definirá las reglas de financiamiento de los fondos para las actividades de atención y la reconstrucción de las zonas afectadas. La Cámara de Diputados también emitirá las reglas para cubrir costos extraordinarios para las actividades de atención y la reconstrucción.

Artículo 47. Las entidades federativas y municipios deberán aportar fondos en caso excepcional para cubrir las actividades de atención y la reconstrucción.

Artículo 48. En todos los proyectos y programas se establecerán mecanismos de contraloría social con los beneficiarios.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Tercero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al aprobar el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal correspondiente, realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a cargo de la diputada Elvia Graciela Palomares Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Elvia Graciela Palomares Ramírez, diputada federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante el pleno de la honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con base en la siguiente

Exposición de motivos

El pasado 19 de septiembre México vivió una de las mayores tragedias que han golpeado al país, un terremoto de 7.1 grados en la escala de Richter fue el causante de un gran número de pérdidas humanas y materiales en el centro del país, la herida aún no sana, sin embargo, enorgullece ver como todos los mexicanos se unieron por una causa, como juntos se logró levantar el funcionamiento del centro del país en poco tiempo y así ver una vez más a México enfrentar con valentía, entusiasmo y coraje a la adversidad y salir avante gracias a su gente.

El esfuerzo de todos ha sido excepcional, somos un país donde siempre la ayuda ya va en camino, todos los mexicanos se sumaron en la medida de sus posibilidades apoyando a la causa, desde el que donó víveres hasta el que fue de brigadista.

Del terremoto se aprendieron dos lecciones muy valiosas, uno, la capacidad de respuesta que tiene México ante la adversidad y, dos, lo que podríamos hacer para estar mejor preparados en caso de tener que enfrentar cualquier evento de esta naturaleza en el futuro, la presente iniciativa es parte de lo aprendido por la segunda.

Dentro de lo afectado por el sismo se encuentra un rubro muy importante para el mexicano, un rubro que junto a nuestras costumbres, cultura y gastronomía hace que todos nos sintamos orgullosos, una parte sustancial de nuestro patrimonio, los monumentos históricos.

Días después del sismo el INAH llegó a contabilizar alrededor de 670 monumentos históricos, museos, espacios naturales y zonas arqueológicas con afectaciones de distintas magnitudes.

Gracias a una entrevista realizada por Excélsior a Arturo Balandro, coordinador de Monumentos Históricos, conocemos los siguientes datos:

En la Ciudad de México hay un total de 22 bienes con afectación: 18 de ellos corresponden a monumentos históricos, tres museos o centros culturales y una zona arqueológica. En el Estado de México se contabilizaron 78 bienes con daños, de los cuales 75 son monumentos y tres museos, mientras que en Guerrero se han reportado 31 bienes.

En los municipios de Hidalgo que pertenecen a la zona metropolitana, el INAH detectó daños en seis monumentos y tres zonas arqueológicas, mientas que en la zona centro, sur y oriente de Morelos hay 91 bienes con afectaciones, de los cuales 85 son monumentos históricos, cuatro museos y dos zonas arqueológicas.

En Puebla se registró afectación en 66 bienes, de los cuales 61 son monumentos históricos, mientras que en Tlaxcala hay contabilizados 373 bienes con daño: 351 monumentos, 14 museos y ocho zonas arqueológicas.

Afortunadamente, agentes del INAH declararon que se podrían rescatar todos y cada uno de los sitios Históricos dañados sin necesidad de declarar alguno como pérdida total. De Inmediato se tuvieron que determinar medidas de remodelación y recuperación de los bienes.

Es imposible conocer cuándo y dónde ocurrirá un desastre natural, sin embargo, es nuestra responsabilidad estar preparados y proteger nuestro patrimonio y la vida de los mexicanos a toda costa.

Por ello, después de hacer conciencia por lo ocurrido y de ver el alcance de pérdida que se puede llegar a tener por no estar bien preparados, propongo agregar dentro de las obligaciones del Director General del INAH, la obligación de llevar a cabo obras de reconstrucción y remodelación de monumentos históricos cada vez que un fenómeno natural atiente contra uno, a su vez, para estar preparados para enfrentar siniestros de esta índole, se establecería la obligación de colaborar con Protección Civil para contar con protocolos de desalojo para todos y cada uno de los monumentos históricos; la finalidad del presente decreto es crear espacios 100% seguros para los visitantes de monumentos históricos. No permitamos que una visita turística se convierta en un día de tragedia.

Decreto

Artículo Único: Se reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para quedar como sigue:

Artículo 7: Son facultades y obligaciones del director general:

I. a XI.

XII. Colaborar con la autoridad en materia de protección civil de los tres órdenes de gobierno para asegurarse de que todos los establecimientos que constituyen el patrimonio arqueológico, histórico y paleontológico del país, cuenten con un protocolo de desalojo en caso de algún fenómeno natural. Cada protocolo deberá contar con la anuencia del Director General.

XIII. Revisar con auxilio técnico especializado los daños ocasionados a los monumentos históricos después de algún fenómeno natural, y de ser necesario, gestionar obra para reconstrucción y remodelación de monumentos históricos, asegurándose de contar con espacios de total seguridad para los visitantes.

XIV. Las demás que le confieran otras leyes, los reglamentos y el Secretario de Cultura.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 24 de octubre de 2017.

Diputada Elvia Graciela Palomares Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, a cargo de la diputada Elvia Graciela Palomares Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Elvia Graciela Palomares Ramírez, diputada federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante el pleno de la honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5 y 6 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, con base en la siguiente:

Exposición de motivos

México es un país donde la adversidad siempre se ve superada por el amor a la patria, solidaridad, entusiasmo y agallas de los mexicanos, un país donde a partir de grandes tragedias se han dado las más grandes y valiosas lecciones de vida, un país que nunca te deja de sorprender por la capacidad de su gente para organizarse cuando más se requiere, un país donde desde el más joven, hasta el más anciano ofrece su ayuda para quien lo necesita, un país repleto de personas capaces de quebrantar paradigmas a favor de una causa, un país donde armoniza el trabajo ciudadano y el trabajo del Estado a la hora de ayudar, un país que refleja los valores aprendidos en familia, que nunca se dará por vencido y que siempre ha encontrado y encontrará la manera de sobreponerse a los obstáculos porvenir. Siempre solidarios, siempre como mexicanos.

El chovinismo se queda corto a lado de todo lo que los mexicanos hemos sentido a lo largo de estos últimos días; el pasado 19 de septiembre vivimos una de las peores tragedias del país y, por sorpresa, también fuimos capaces de vivir uno de los mayores orgullos nacionales al ver la capacidad de respuesta que hay en México sí de ayudar se trata.

Después de terremoto, multitudes de mexicanos llenaron las calles para brindar ayuda, ayuda que se vio reflejada en brigadistas, personas que llevaban víveres, quienes daban de comer a los ya cansados de trabajar, recolectores de basura, Ejército, Marina, personas que ayudaban a compartir en las redes sociales lo que se requería en los diferentes puntos de acopio, conductores dispuestos a llevar material hasta donde se necesitase y demás personas que de una u otra forma encontraban la manera de ayudar; todos y cada uno de ellos fueron fundamentales para socorrer de inmediato a los damnificados; sin embargo, para sorpresa de muchos, no sólo se requirió ayuda de humanos, sino que también de animales, para ser más específicos perros, estos animalitos que gracias a su ayuda se lograron salvar vidas.

Los binomios caninos de búsqueda y rescate fueron sustanciales para las labores subsecuentes a lo ocurrido el pasado 19 de septiembre; éstos, como su nombre lo indica, son equipos conformados por entrenador/can en el que el vínculo de respeto, amistad y confianza dentro de su relación es clave para un rescate exitoso.

Durante los últimos días fue de todos conocido el nombre de Frida, la perrita rescatista; Frida no sólo ha emblandecido nuestros corazones con su labor, sino que también nos ha abierto la panorámica de todo lo que es capaz de hacer un animal sí se le es tratado con amor y cariño.

Otro caso de éxito es el de Manolo, un perrito callejero que un día logró colarse en las instalaciones donde entrenaban los escuadrones caninos de la Fiscalía General de Jalisco y que gracias a su entusiasmo y personalidad fue dado de alta ese mismo día en la corporación; hoy en día, ya algún tiempo después de iniciado su entrenamiento, es considerado un valioso elemento de búsqueda y rescate al haber logrado encontrar a una persona con vida entre los escombros después del terremoto del pasado 19 de septiembre.

Con base en lo ya mencionado, es notorio que ellos, como nosotros, sienten, y que ellos, como nosotros, necesitan y merecen amor y cariño, por ello, creo indispensable contar con los mecanismos necesarios para ayudar a aquellos animales que carezcan de lo anterior, los cuales vendrían siendo en su mayoría animales callejeros que no cuentan con un amo que les brinde amor.

Dentro del tema, los que más sufren son los perros, ya que se estima que el 70 por ciento de perros en el país son callejeros.

Cómo en un principio mencioné, las más valiosas lecciones se aprenden después de lo sucedido, dentro de lo aprendido, me queda claro lo necesario que es el amor para todo ser vivo y lo funcional que es el trabajo ciudadanía/estado. Por ello, hoy propongo conectar ambas lecciones al incluir a organizaciones de sociedad civil que den refugio a los animales callejeros a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Este tipo de organizaciones, al estar contempladas en la Ley mencionada en el párrafo anterior, adquieren una serie de beneficios que van desde contar con estímulos públicos para elaborar su noble misión, hasta recibir asesoría y capacitación por parte de las dependencias de gobierno. Por lo tanto, estas organizaciones de sociedad civil lograrían sus fines de ayudar a los animales callejeros, laborando más eficazmente al estar debidamente encaminados.

Lo anterior funcionaría como una herramienta excelente para solucionar el problema, limpiar las calles, y a su vez, como parte de la propuesta, a fomentar la adopción de animales callejeros.

Como ya se vivió, la ayuda nunca está de más, por lo tanto, la capacidad de poder ayudar tampoco; por ello, consideré agregar dentro de los derechos de este tipo de organizaciones de sociedad civil, el de poder solicitar entrenamiento a los agentes del Servicio Militar y de Marina para servir como binomios caninos de búsqueda y rescate en caso de ser necesario. Como Manolo ya nos demostró, no se necesita ser un perro de raza para salvar vidas. El vínculo que se genere entre los integrantes de la organización de sociedad civil y los perritos callejeros que lleguen a resguardar, podría ser de gran ayuda para enfrentar adversidades futuras.

Por último, estas organizaciones de sociedad civil, además de dar refugio a animales callejeros, como parte de sus actividades, deberán incentivar a la ciudadanía a adoptar a los animales callejeros, el objetivo es que todos los animales callejeros cuenten con un amo que les brinde amor.

Muchas veces la sobrepoblación en los refugios ya establecidos termina en la toma de difíciles decisiones, la eutanasia en animales callejeros es una realidad, los animalitos merecen otra oportunidad para seguir viviendo, ya sea por sobrepoblación o por edad, siempre es posible que haya alguien que los adopte, por ello, propongo que las organizaciones de sociedad civil también deben de funcionar como intermediarios a favor de los animalitos, colaborando con los refugios, deben de buscar medidas alternativas para salvar a los animales.

Por todo lo anteriormente expuesto es que someto a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 5 y 6 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:

I. ... XVIII.

XIX. Que proporcionen refugio a animales considerados domesticables en situación de calle, que promuevan a la ciudadanía la adopción de estos y que colaboren con los gobiernos de las entidades para buscar medidas alternativas a la eutanasia de los animales en refugios gubernamentales.

XX. Las que determinen otras leyes.

Artículo 6: Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:

I. ... XII.

XIII. Las organizaciones de la sociedad civil mencionadas en la fracción XIX del artículo 5 de esta ley podrán solicitar cursos de capacitación a agentes del Servicio Militar y de Marina para, en caso de ser requeridos, poder actuar como binomios caninos de búsqueda y rescate.

De ser solicitados, es obligación de los agentes del Servicio Militar y de Marina impartir los cursos establecidos en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 24 de octubre de 2017.

Diputada Elvia Graciela Palomares Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de creación de comisiones ordinarias, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Actualmente vivimos un proceso de transición y cambio en diferentes ámbitos, acompañados de violencia, pobreza, desempleo, corrupción, inseguridad. Para contrarrestar estos problemas, el gobierno federal, a través de las instituciones encargadas de la seguridad, que también han sufrido una transformación, ha aumentado la cantidad y calidad de su armamento, equipo técnico y personal, además de modificar su disposición al uso de la fuerza; esto ha propiciado la aparición de nuevos actores o incrementado la influencia de otros que ya existían.

El resultado es que se ha reducido el margen de maniobra que tienen las instituciones de inteligencia; la violencia contribuye a una transición democrática desigual e imperfecta.

El reto que tienen los poderes de la unión y los órganos de gobierno es realizar una evaluación profunda de la realidad nacional, de sus instituciones y de los órganos encargados de la seguridad del país para desterrar vicios profundos e injusticias que son causa principal para el inicio de movilizaciones y manifestaciones de protesta que, si no se atienden, pueden agravarse y traducirse en estallidos sociales que pondrán en riesgo la estabilidad y consecuentemente, la seguridad nacional.

Es el momento de afinar diversos aspectos, como la participación del Poder Legislativo federal en materia de seguridad nacional, el fortalecimiento del Centro de Investigación y Seguridad Nacional y la generación de Inteligencia, entre otros no menos significativos.

Ante la importancia de crear las comisiones ordinarias de Seguridad Nacional en las cámaras de Senadores y Diputados, y disolver la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional, existen diferencias, ya que diversos actores sociales consideran contraproducente la participación del Poder Legislativo federal en la elaboración de las estrategias de seguridad nacional.

Se argumenta que el Poder Legislativo constituye uno de los principales obstáculos para la elaboración y ejecución de dichas estrategias. Incluso, se sostiene que la naturaleza del Congreso no está en posibilidad de ejercer juicios adecuados en esta materia y, por consiguiente, tiene que seguir siendo responsabilidad exclusiva del Ejecutivo.

En el plano operativo, la participación de los legisladores preocupa a algunos actores, ya que se señala que éstos pueden hacer del conocimiento público información reservada y clasificada que podría alterar el orden social.

Sin embargo, estos juicios son erróneos, ya que así como hay diputados especializados y conocen de información, en ocasiones reservada, en temas como economía, educación, salud, defensa nacional, en un área de seguridad nacional pueden participar legisladores y personal especializado como apoyo a las instituciones encargadas de su mantenimiento y preservación, cumpliendo cabalmente con el manejo de información, y que el Congreso sea coadyuvante en la definición de la agenda, del programa para la seguridad nacional y de la designación del encargado de dirigir esta área, facultad exclusiva del Ejecutivo federal.

La participación del Poder Legislativo federal en materia de seguridad nacional es importante, ya que su intervención contribuirá positivamente en la elaboración de una estrategia de Estado efectiva en esta materia, que incorpore diversas percepciones sobre sus consecuencias y alternativas. A su vez, esta presencia podría ofrecer una ventaja considerable al elevar la legitimidad de las decisiones del Ejecutivo en este terreno.

Es preocupante que el Congreso de la Unión muestre poco interés y conocimiento sobre la seguridad nacional y que, además, la ubique como una tarea exclusiva del Poder Ejecutivo federal.

Cabe destacar que existe la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional en el Congreso de la Unión, pero carece de las facultades con las que cuentan las comisiones ordinarias, por lo que su ámbito de acción es limitado.

En la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sólo se mencionan las comisiones bicamerales del Canal de Televisión del Congreso de la Unión y del Sistema de Bibliotecas; la de seguridad nacional no existe.

En el Reglamento del Senado de la República se indica que conforme a acuerdos parlamentarios, esa Cámara participa en la integración y funcionamiento de comisiones bicamerales con la de diputados, y contiene el capítulo décimo primero intitulado: “De la representación ante la Comisión Permanente y otros órganos bicamerales”, que consta de los artículos 160 y 161, y describen la integración y el apoyo de los órganos de servicios parlamentarios y administrativos del Senado cuando la comisión bicameral se reúna en su recinto o sean presididas por uno de sus legisladores.

El término de “seguridad nacional” se menciona en la fracción IX del artículo 10, dentro de las obligaciones de los senadores para no revelar “cualquier información reservada o confidencial a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto por las normas en materias de transparencia y acceso a la información pública así como de seguridad nacional”, y en el numeral 3 del artículo 238, que responsabiliza a las comisiones de cuidar “el cumplimiento de los principios normativos de la política exterior mexicana, así como el interés y la seguridad nacionales”.

En el Reglamento de la Cámara de Diputados, solamente en el artículo 214 se menciona a la Comisión Bicameral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión y su responsabilidad de transmisión de las actividades de las comisiones y comités. El término de seguridad nacional tampoco existe en esta Ley.

A pesar de que la Ley de Seguridad Nacional establece que las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional están sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo federal, éste sólo se limita a conocer y no a ser partícipe del diseño de la política en la materia, sobre todo en el proceso de elaboración de la Agenda Nacional de Riesgos.

Estas comisiones que propongo crear deberán llevar a cabo las evaluaciones de las tareas de inteligencia mediante el sistema nacional de información para la seguridad del país; contar con esa información generada; determinar tendencia, valor, significado e interpretación específica y formular conclusiones que se deriven de las evaluaciones respectivas, entre otras.

Es el momento de considerar que la preservación de la seguridad nacional no debe depender exclusivamente del Ejecutivo federal, sino que la cooperación, el diálogo y la coordinación de los poderes de la unión y de los órganos de gobierno es la única opción.

El reto de crear las comisiones de Seguridad Nacional plantea la necesidad de participar en la realización de una evaluación profunda de la realidad nacional, de sus instituciones y de los órganos responsables de la seguridad del país que sirva para desterrar vicios y actuaciones al margen de la ley que violan las libertades civiles.

Asimismo, las comisiones deberán establecer un concepto de seguridad nacional que considere la necesidad de orientar los esfuerzos del Estado mexicano hacia la solución de graves problemas sociales como pobreza, desempleo, desigualdad, ausencia de consensos y acuerdos políticos, inseguridad, violación de garantías individuales, asesinatos de representantes populares y funcionarios públicos. Estos escenarios son cada vez más cotidianos y la violencia se mantiene.

Con las evaluaciones de las tareas de inteligencia que realicen las comisiones de Seguridad Nacional en el Congreso de la Unión, se fortalecerá el sistema nacional de información para la seguridad del país y se contribuirá a determinar tendencias, valores, significados e interpretaciones específicas de acciones que contribuyan a formular conclusiones que se deriven de las evaluaciones respectivas.

Por ello, el encargado de diseñar e implementar la supervisión y control de los servicios de inteligencia no solo debe ser el Poder Ejecutivo, sino también el Legislativo Federal como representante de los intereses y demandas de la sociedad. Esta supervisión debe concentrarse principalmente en dos objetivos: cuando se autorizan los presupuestos de estos organismos, y exigiéndoles que sometan a la aprobación del Legislativo las acciones que tienen que ver con la seguridad nacional o con los derechos de los ciudadanos.

El Ejecutivo federal necesita el apoyo de los representantes ciudadanos si pretende establecer y desarrollar con éxito, legalidad y legitimidad las políticas de seguridad nacional.

Las actividades de las comisiones de Seguridad Nacional en el Congreso de la Unión podrían concentrarse, además, en aspectos como la revisión conjunta de los rangos de operación de la inteligencia y de los mecanismos para procurarla; dar seguimiento a las labores de inteligencia y seguridad nacional, atendiendo y respetando los límites en el acceso a la información producida por los centros de diagnóstico; dar sustento jurídico a las acciones, tanto de los encargados de la seguridad nacional (desde la inteligencia hasta la toma de decisiones), como de las propias comisiones.

El 12 de abril de 2016 presenté una iniciativa que tiene el objetivo de fortalecer el servicio de inteligencia profesional; definir los ámbitos de acción de los órganos encargados de la seguridad nacional; dar mayor certeza jurídica y política a estos órganos, así como crear métodos de regulación política y social que hagan de las tareas de inteligencia una actividad legitima, legal, lejana de problemas de espionaje y corrupción.

Junto con esta iniciativa, para su mejor funcionalidad, también propongo realizar cambios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A continuación, presento un cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía la

Iniciativa con proyecto de decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de creación de comisiones ordinarias, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adicionan una fracción XLVII al Numeral 2, y se recorre la numeración del artículo 39; y una fracción XXVIII al numeral 1, y se recorre la numeración del artículo 90, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

...:

I. al XLVI. ...;

XLVII. Seguridad Nacional;

XLVIII. Seguridad Pública;

XLIX. Seguridad Social;

L. Trabajo y Previsión Social;

LI. Transparencia y Anticorrupción;

LII. Transportes;

LIII. Turismo, y

LIV. Vivienda.

Artículo 90.

1. ...:

I al XXVII...;

XXVIII. Seguridad Nacional;

XXIX. Seguridad Pública;

XXX. Trabajo y Previsión Social, y

XXXI. Turismo.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Por única ocasión, las comisiones de Seguridad Nacional deberán quedar constituidas a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero. Al entrar en vigor el presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de seis meses contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto, para contar con las atribuciones necesarias para el desempeño de las comisiones de Seguridad Nacional.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Solicito a la Presidencia se turne esta Iniciativa a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para su discusión y aprobación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el 24 de octubre de 2017.

Diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Braulio Mario Guerra Urbiola, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Braulio Mario Guerra Urbiola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo y se recorren los subsecuentes del artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Los cajeros automáticos constituyen uno de los principales puntos de contacto entre los usuarios y los servicios financieros, así lo señala la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera, porque facilitan la realización de operaciones sin necesidad de ir a una sucursal, el principal uso de los cajeros automáticos es el retiro de dinero en efectivo a pesar de que hoy en día cuentan con una amplia gama de transacciones.

A diciembre de 2015, el Banco de México reportó que se habían realizado 435 millones 620 mil 647 operaciones en cajeros automáticos, de estas operaciones 430 millones 396 mil 409 se realizaron con tarjetas de débito y 5 millones 224 mil 238 con tarjetas de crédito.

Además, del total de operaciones, 415 millones 32 mil 767 fueron realizadas en cajeros automáticos del mismo banco que emitió las tarjetas, este número de operaciones se subdivide en 410 millones 571 mil 91 realizadas con tarjetas de débito y 4 millones 461 mil 676 con tarjetas de crédito.

En cuanto a operaciones interbancarias se registró un total de 20 millones 587 mil 880, de las cuales 19 millones 825 mil 318 se realizó con tarjetas de débito y 762 mil 562 con tarjeta de crédito.

En mayo de 2010, el Banco de México emitió la Circular 22/2010 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de ese año, para regular la operación de cajeros automáticos y estableció que sólo el banco operador de un cajero automático puede cobrar comisión por transacción.

En esta misma regulación se eliminó la comisión para las operaciones donde el banco operador y el banco emisor son el mismo; además, para transparentar las comisiones cobradas, se estableció que los bancos operadores deben informar al tarjetahabiente antes de ejecutar la operación el monto total que pagará por la transacción y en caso de que el tarjetahabiente no esté de acuerdo y no culmine la operación, no se efectuará cobro alguno.

Los datos estadísticos muestran que después de la entrada en vigor de esta regulación, los tarjetahabientes empezaron a usar principalmente los cajeros de su propio banco a raíz de que las comisiones cobradas en cajeros automáticos de otros bancos por disposición de efectivo se tornaron elevadas y variadas entre un banco y otro.

Hasta ahora no existe un tope a las comisiones que se cobran por operaciones interbancarias, las tarifas están en el rango de 8 a 40 pesos y de los 7.50 a 12 pesos en consulta de saldo dependiendo de la ubicación y giro comercial donde estén instalados los cajeros automáticos, esta iniciativa propone eliminar las comisiones por disposición de efectivo y por consulta de saldo.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros indica que 12 por ciento de las operaciones realizadas con tarjeta de crédito corresponden a disposición de efectivo, por las cuales las entidades financieras cobran un porcentaje, que va desde 4.5 por ciento hasta 10 por ciento; además, si la operación es interbancaria, el tarjetahabiente deberá pagar la comisión respectiva, aunado a que también pagará un interés diario hasta el día que liquide la cantidad, por lo cual el usuario tiene que pagar por un mismo monto hasta tres cargos lo que le resulta más costoso; esta iniciativa propone eliminar el porcentaje que se cobra por el monto a disponer en efectivo a través de las tarjetas de crédito y, además, la eliminación de la comisión por disposición de efectivo y consulta de saldo en operaciones interbancarias.

Un estudio sobre cajeros automáticos, publicado en 2015 por el Comisión Nacional Bancaria y de Valores, indicó que México ocupa el tercer lugar con menos cajeros automáticos en una valoración de 21 países con 342 cajeros por cada millón de personas.

El argumento para cobrar comisiones consiste en asegurar que estas comisiones sirven para incrementar el tamaño de la red y cubrir costos operativos. De 2008 a 2013 se observó un crecimiento de la red de cajeros automáticos de tan sólo 2.6 por ciento, así que este argumento resulta ser poco efectivo en la realidad, además de que el mayor número de operaciones como hemos visto no se concentra en este rubro.

Hay un gran número de ciudadanos que no tienen acceso a cajeros automáticos o bien tienen acceso a al menos un cajero que no necesariamente es del banco que emitió su tarjeta, nos referimos a quienes viven en zonas rurales, que al no tener una gama de cajeros de todos los bancos, forzosamente pagan una comisión al disponer de efectivo, además del costo de traslado para llegar a un cajero, por lo que acceder a este servicio les resulta más caro en comparación con un ciudadano que vive en una zona urbana, que es donde se localizan 93 por ciento del total de cajeros en el país.

Reino Unido y Portugal son países en los que los cajeros automáticos no cobran comisión alguna por retiro de efectivo o consultas de saldos de tarjetas emitidas por otros bancos, incluso Portugal amplía este beneficio en las operaciones que realicen los tarjetahabientes en España, lo cual garantiza la viabilidad de esta iniciativa presentada.

Considerando que la fracción X del artículo 73 faculta a la Cámara de Diputados para legislar en materia de intermediación y servicios financieros.

Que el párrafo 2 del artículo 26 de la Ley del Banco de México dice:

El Banco de México regulará las comisiones y tasas de interés, activas y pasivas, así como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas por las entidades financieras con clientes. Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de México podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisión Federal de Competencia y observará para estos fines lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Que, de acuerdo al artículo 3, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros una comisión es:

Cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad diferente al interés, que una entidad cobre a un cliente. Tratándose de entidades financieras, se considerarán los cargos que se realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio.

La presente iniciativa propone eliminar el cobro de comisión en operaciones internas e interbancarias por disposición en efectivo y consulta de saldo en tarjetas de crédito y débito, además de eliminar la comisión sobre el monto de lo dispuesto en tarjetas de crédito, mediante el siguiente:

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo y se recorren los subsecuentes del artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Título Tercero
De las Operaciones

Capítulo IDe las reglas generales

Artículo 46 y 47 ...

Artículo 48. Las tasas de interés, comisiones,...

Las entidades financieras que operen cajeros automáticos, se abstendrán de cobrar comisión o cargo alguno en Operaciones Internas e Interbancarias efectuadas con tarjetas de crédito o débito.

Las instituciones...

Artículo 49 a 55. ..

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 24 de octubre de 2017.

Diputado Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “Heroicos rescatistas y voluntarios de los sismos del 19 de septiembre”, a cargo del diputado Juan Antonio Meléndez Ortega, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal del estado de Chihuahua, Juan Antonio Meléndez Ortega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro “Heroicos rescatistas y voluntarios del 19 de septiembre”:

Exposición de motivos

Para los efectos de la presente iniciativa se entenderá por: Rescatistas: aquellos miembros de la sociedad civil e integrantes de alguna institución como las fuerzas armadas de México, Policía Federal, Cruz Roja Mexicana, Heroico Cuerpo de Bomberos, o de alguna otra institución gubernamental, además de las asociaciones civiles que intervinieron para salvaguardar la integridad física de las y los mexicanos; y por Voluntarios: todo aquel ciudadano que, en lo particular, de manera unilateral, ofreció su apoyo, ambos a favor de los afectados en los sismos del 19 de septiembre de 1985 y 2017.

Hace 32 años, un 19 de septiembre de 1985, y el mismo día en el 2017, México se vistió de luto, tristeza, pero también renació un espíritu de solidaridad fraternal entre nosotros y hacia nosotros.

Se ha marcado un precedente, porque para ninguna mexicana o mexicano han sido desconocidos los sismos del 19 de septiembre, primero en 1985, y luego, en 2017, los cuales se han vivido en carne propia y convertido en hechos que dan cuenta de la historia del pueblo de México.

En primer término, por las pérdidas humanas y las graves afectaciones a su patrimonio y, en segundo, por la inmediata intervención y colaboración para apoyar a los damnificados.

En ambos fenómenos naturales se emprendió el rescate de personas atrapadas entre lodo y escombro, lo cual fue producto del trabajo conjunto entre gobierno y sociedad civil. Estas tragedias han sido de las más graves que ha resentido nuestro país en su historia. Hubo y hay un incuantificable número de muertos y lesionados. La de hace unos días aún no registra una cifra exacta de damnificados.

En ambos siniestros se han producido no sólo actos de extraordinaria solidaridad por parte de los distintos sectores de nuestro pueblo, sino, inclusive, acciones que merecen plenamente el calificativo de heroicas y que mucho honran al pueblo de México.

Como bien lo mencionara el residente de la república, licenciado Enrique Peña Nieto: “Vimos movilizada a toda una sociedad que fue en apoyo de la población damnificada; a miles de voluntarios que estuvieron dispuestos a trabajar horas enteras para apoyar”, agregando: “Estoy convencido de que la unidad de los mexicanos y la solidaridad son la gran fortaleza de México, y que el amor por México es nuestra pasión”.

Hay que destacar las tareas del Ejército y la Armada nacionales y sus binomios, así como de los cuerpos de policía, bomberos y diversas asociaciones particulares de socorristas y voluntarios. Es conmovedora la actitud de fraternidad y de solidaridad que está mostrando el pueblo. Mi profundo reconocimiento a esa admirable actitud.

Los gobiernos de la república y de los estados hemos reaccionado con el máximo de nuestros esfuerzos y capacidades. No podemos hacer lo que quisiéramos con la rapidez que deseamos, sobre todo para rescatar vidas. Pero ahí estamos, hombro con hombro con todo aquel mexicano que, desinteresadamente, ayuda en las labores de rescate y de remoción de escombros.

Sin embargo, gracias a la enseñanza adquirida después del sismo de 1985, contamos con mejores elementos para afrontar la situación con más rapidez, eficacia y suficiencia.

Los esfuerzos de todos se han dirigido hacia el rescate de gente atrapada por los derrumbes. Salvar la vida humana es la prioridad fundamental en hora de tragedia. Al mismo tiempo, se atiende de la mejor manera posible a los damnificados, a los que han perdido su habitación y sus pertenencias.

A partir de 1985, después de 32 años, México no es el mismo, hoy estamos mejor preparados para enfrentar la cada vez mayor adversidad de los desastres naturales, hemos tenido poderosos embates de la naturaleza, tales como: el huracán Gilberto, en Monterrey (1988); Paulina, en Oaxaca y Guerrero (1997); Stan, en Veracruz; Wilma, en la Riviera Maya (2005); Manuel e Ingrid golpeando múltiples entidades federativas (2013), y subrayadamente, Odile, en la península de Baja California (2014), culminando con los también desafortunados sismos del mes de septiembre del presente año.

Lo anterior, aunado a grandes incendios como los ocurridos en Oaxaca y Coahuila, devastadoras sequías como la ocurrida en el 2012, considerada la peor en los últimos 100 años, de acuerdo con la Comisión Nacional del Agua; demoledoras heladas y otros tantos desastres que han azotado a nuestro país, y que lejos de acabar con los valores de nuestra sociedad, hacen que exista una cultura de la protección civil, donde, ante eventos tan dramáticos, todos somos uno cuando México es la meta.

Dichos eventos de la naturaleza han conmocionado a la sociedad y al mundo entero en diversas ocasiones, con consecuencias que mucho lamentamos como nación, pero lo más fuerte de dichos eventos, no son éstos en sí mismos, lo más fuerte de las grandes tragedias que han afectado a nuestro país, es la solidaridad de los mexicanos.

Por eso, más que como un gesto de bondad, resulta en una apremiante necesidad reconocer a los “Rescatistas y voluntarios del 19 de septiembre”, porque su valor, es el valor de México, un México que, ante los grandes retos, otorga la más grande de sus soluciones: la unión de los mexicanos.

Es preciso subrayar que el mencionado reconocimiento, no sólo alude a los rescatistas y voluntarios de los sismos, sino a toda aquella persona que ante la adversidad o alguna eventualidad, hace propio, el código de conducta de solidaridad al prójimo.

Aún hay mucho por hacer, sólo que los resultados se darán de manera paulatina. Se han organizado los correspondientes servicios de emergencia para atender a heridos, dar albergue a quienes perdieron su vivienda y proporcionar alimentos a quienes lo necesitan.

Frente a este cuadro de tragedia y de tristeza, nos estimula la actitud de la ciudadanía a través de sus distintas organizaciones y en lo individual. Si es conveniente en todo momento mantener la unidad fundamental de los mexicanos, ésta se hace más necesaria en momentos difíciles como los que estamos viviendo.

Es un orgullo ser mexicano en todo momento, sobre todo ante la tragedia, donde se ve el sentido de fraternidad, el espíritu de servicio, pues hay gente que da alojo en sus casas a los vecinos damnificados, a sus familiares, procura alimentos y va a los lugares de los derrumbes para ver en qué pueden ayudar. Hay personas que han ido a comprar a las tlapalerías palas y zapapicos para colaborar en las labores de salvamento. Esto es muestra del gran valor del pueblo de México.

Tal actitud no sólo se refleja en nuestros hermanos mexicanos, sino también en los del extranjero. Basta recordar el apoyo que ellos nos brindaron en algunos estados de nuestro país ante las situaciones de emergencia que trajeron consigo las inundaciones y los sismos, cuyo resultado fue un sinnúmero de damnificados.

Es reconfortante saber de las manifestaciones de condolencia y de las ofertas de apoyo que estamos recibiendo de países amigos y, tengan la seguridad, se harán llegar a los damnificados en tiempo y forma, en la medida de las necesidades.

Las y los mexicanos siempre nos hemos caracterizado por nuestra calidez humana y actitud solidaria y, sobre todo, por nuestra vocación de ayuda y servicio al prójimo ante una situación de desgracia o eventualidad causada por algún fenómeno natural que culmina en desastre.

Los sismos del 19 de septiembre nos dejan una lección, son y serán claro ejemplo de cooperación entre los mexicanos. Ese día, en ambos años, nuestro país se encontró bajo la mirada de nuestros hermanos extranjeros, quienes de inmediato conformaron cadenas humanas para ayudarnos en todas las acciones a favor de nuestros damnificados.

Hombro con hombro y mano con mano salimos adelante y, en la actualidad, hoy por hoy, sabemos que México, y ningún otro país, estará solo ante una situación de emergencia.

Frente al luto y la tristeza se ve la serenidad, la entereza y el ánimo. Enterremos con pesar a nuestros fallecidos, pero renovemos nuestra voluntad de vivir y restañar las heridas que hemos sufrido. Estoy seguro que estos sentimientos prevalecen y, de manera perseverante, vamos hacia las tareas de la reconstrucción, siempre con vigor, entusiasmo y férrea voluntad.

Derivado de lo anterior y como homenaje a su noble labor y aportación humanitaria ante estos sucesos históricos de gran trascendencia para nuestro país, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro “Heroicos rescatistas y voluntarios del 19 de septiembre”

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro “Heroicos rescatistas y voluntarios del 19 de septiembre”.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de octubre de 2017.

Diputado Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 42 de la Ley General de Educación, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez y en representación de los diputados abajo firmantes, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de las facultades constitucionales que les otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

“El que estando enfadado impone un castigo, no corrige, sino que se venga.”

Barón de Montesquieu

Quien no ha escuchado la frase de “la letra con sangre entra” y la asociamos directamente a un castigo corporal o denigrante, como una de las formas más utilizadas por los padres o profesores hacía sus hijos o estudiantes, para adquirir conocimientos, educación o disciplina.

Por ello, en un marco de respeto de los derechos humanos y reconocimiento pleno de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, es de suma importancia revisar nuestro marco normativo, con el fin de erradicar estas prácticas que a todas luces resultan contrarias al respeto de su dignidad humana.

Suiza fue uno de los primeros países en la década de los 50 que impulsó reformas legislativas que prohibían la utilización de castigos corporales por parte de los padres para la educación de sus hijos.

En 1924 la entonces Sociedad de Naciones (SDN), adoptó la Declaración de los Derechos del Niño, mejor conocida como la Declaración de Ginebra, en ella se reconoció por primera vez la importancia de garantizar el bienestar del niño y reconocer su derecho al desarrollo, asistencia, socorro y a la protección. Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas, en noviembre de 1959 proclamó la Declaración de los Derechos del Niño, en la que reconoce que los niños gozarán de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios que le permitan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad, reconociendo, por primera vez, como principio rector el interés superior del niño. En la década de los 70, la comunidad internacional empezó a darle mayor importancia al tema con el slogan “Las personas no son para golpear y los niños también son personas”.1

Treinta años después de la proclamación de la Declaración de los Derechos del Niño, la Organización de las Naciones Unidas emitió, en 1989, la Convención de Derechos del Niño de la ONU, en la que, por primera vez, se estableció la protección de la infancia contra todas las formas de violencia, sea esta física o mental, documento que ha permitido que los Estados Parte realicen cambios en sus marcos normativos.

Con el fin de garantizar el pleno ejercicio y aplicación de la declaratoria entes mencionada, el Comité de los Derechos del Niño, ha emitido una serie de Observaciones Generales, que buscan garantizar el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho, con el fin de que puedan respetárseles su dignidad humana e integridad física.

Dentro de éstas se encuentra la Observación General número 8 El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), en ella se enfatiza que los Estados Parte deben e define el concepto de castigo corporal o físico, misma que se transcribe:

...castigo “corporal” o “físico” como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños (“manotazos”, “bofetadas”, “palizas”), con la mano o con algún objeto azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes). El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante. Además hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención. Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño.+2

Como podemos observar, muchos de estos castigos son conocidos por todos nosotros, sin embargo, el que se sigan aplicando comúnmente como medidas correctivas, educativas o de disciplina, resulta a todas luces, violatorio de los derechos humanos de nuestros niños, niñas y adolescentes, así como de su dignidad humana.

Por ello, es importante llevar a cabo reformas legislativas, que nos permita avanzar en la erradicación de la violencia ejercida ante la niñez mexicana.

Respecto del caso de mexicano, tras la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), se han realizado diversos esfuerzos en el marco del reconocimiento y respeto de los derechos de la niñez: el reconocimiento de los niños y niñas como sujetos de derechos, la publicación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que después fue sustituida por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes, la reforma que elevó a rango constitucional el principio de “interés superior de la niñez”, la creación de una Comisión Ordinaria de los Derechos de la Niñez, en la Cámara de Diputados, entre otras acciones.

No obstante, todos estos avances el Comité de los Derechos del Niño, ha expresado su preocupación debido a que en México se sigue tolerando y hasta cierto punto, permitiendo a los padres de familia la facultad de corregir a sus hijos. Lo anterior en razón de que en nuestro marco normativo existen aspectos legales que otorgan dicha atribución, a quienes tienen la patria potestad de menores o se encuentren bajo su custodia.

Por todos es sabido que para “corregir” o en la crianza de los hijos, la sociedad mexicana considera que los castigos corporales, se pueden y deben utilizarse.

Tal es el caso, del artículo 423 del Código Civil Federal, el cual dispone que:

Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir, al menor, actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto en el artículo 323 Ter de este Código.

Si bien el segundo párrafo, del artículo en comento, establece que dicha facultad de corregir no implica infringir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica, también lo es que para muchos los castigos corporales no producen daños físicos visibles o duraderos, por tanto, no son consideramos como actos de fuerza que atentan contra su integridad física o psíquica, dado que son necesarios para su educación, por lo que se justifican.

Otro ejemplo, lo encontramos en el artículo 343 Ter, en relación con el 343 Bis del Código Penal Federal, en los que se tipifica el delito de violencia familiar los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 Ter. Se equipará a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 343 Quáter. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

De una lectura armónica de los artículos antes citados, se observa que no penaliza y mucho menos prohíbe los actos de castigo corporal, para aquellas personas que tengan bajo su custodia, guarda, protección, educación, instrucciones o cuidado, aunado a que el artículo 343 Quáter del mismo Código establece que, para el caso de violencia familiar, solo se exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta ofensiva.

Otro ámbito de lo normativo que no prohíbe los castigos corporales, es la Ley General de Educación, en cuanto a la impartición de la educación, es el artículo 42 que a continuación se transcribe:

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Como podemos observar en el segundo párrafo del artículo no existe una prohibición expresa de protegerlos contra los castigos corporales.

Respecto de la Ley General sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, encontramos, algunos resquicios

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta Ley.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

I. a X. ...

XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;

XI. a XVII. ...

XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I. a IV. ...

V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;

VI. a X. ...

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a VI. ...

VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;

VIII. a XI. ...

Como se puede observar, existen en la ley vacíos que no prohíben la aplicación de castigos corporales que afectan el buen desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, convirtiéndoles de adultos en personas violentas que reproducen conductas contrarias respecto de los derechos humanos.

Finalmente, y por ello no menos importante, tiene que ver con la falta de información respecto de este fenómeno social, en México, no encontramos muchos datos sobre la prevalencia de esta práctica hacia la niñez, debido a que son prácticas ampliamente aceptadas y “necesarias” por la sociedad para la educación de los niños y niñas, por tal motivo, no se denuncian ante el Ministerio Público.

No obstante, podemos encontrar algunos datos que nos permiten conocer una parte de la violencia que enfrenta la niñez en nuestro país, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en su “Estadística a propósito del Día del Niño (30 de abril)”, señala que de acuerdo a la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia (Ecopred) capto información de más de 4 millones de niñas, niños y adolescentes de entre 12 y 17 años, identificando que más de 2 millones fueron víctimas de al menos un delito o acto de maltrato en 2014, de los cuales 49.9 por ciento fueron niños y 50.1 por ciento niñas.3

De igual forma señala que el total de delitos o actos de maltrato contra niñas, niños y adolescentes entre 12 y 17 años, estimados por la encuesta superan los 10 millones, lo que representa un promedio de 5 delitos o actos de maltrato por cada niña, niño o adolescente victimizado. Asimismo, señala la Estadística emitida por el Inegi, que dentro del tipo de maltrato físico, en el que se incluyen el maltrato físico generado con malas intenciones por medio de jalones de cabello, empujones, pellizcos, golpes, entre otros, lo cual le provoca dolor físico, moretones, cortadas, quemaduras o fracturas, se tiene un tasa de prevalencia de 424 mil 468 víctimas, entre niñas y niños de 12 a 17 años.4

Como se puede observar, los datos no arrojan información sobre los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes, infringidos a niñas y niños de 0 a 11 años, aspecto que debe corregirse con el fin de establecer políticas públicas que nos permitan erradicar este tipo de violencia infantil.

No debemos olvidar que México desde mil novecientos noventa, ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que estamos obligados, como Estado parte, adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a las niñas y niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación incluido el abuso sexual, tal y como lo señala el artículo 19 de la Convención.5

En ese sentido, es necesario aplicar cambios en el ámbito familiar, institucional y la educación, aspectos en los que los organismos internacionales han estado insistiendo en que debe haber un cambio cultural, legislativo, administrativo y reglamentario, que nos permita avanzar en la eliminación de todas las formas de violencia, como son los castitos corporales, crueles o degradantes, que a todas luces son contrarios al respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes y a su dignidad humana, como sujetos de derecho.

Un estudio realizado por Unicef denominado “Avances hechos para conseguir la prohibición total del castigo corporal de niños, niñas y adolescentes en Latinoamérica”6 , señala que se han logrado avances a nivel mundial debido a que ya 41 países han prohíbo el castigo corporal en todas sus formas, incluidas las del seno familiar; mientras que Latinoamérica existen 7 países que han emitido legislación que prohíbe dichas prácticas, como son Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Honduras, Uruguay y Venezuela.

Respecto a México señala que no se encuentra totalmente prohibido el castigo corporal, por lo que se requieren medidas inmediatas para redactar y promulgar leyes federales y estatales que prohíban expresamente toda forma de castigo corporal, incluso en el hogar, así como abolir todas las disposiciones que puedan justificar su aplicación.

Es por ello, que debemos impulsar reformas a la Ley General de Educación, con el fin de establecer de manera precisa la prohibición sobre la utilización de castigos corporales con fines de educar, disciplinar u orientar a los niños, niñas y adolescentes, por parte de sus padres, cuidadores, maestros o instituciones.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Único. Se modifica los párrafos primero y segundo del artículo 42 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad humana, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata, explotación o castigos corporales.

...

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas locales deberán adecuar su marco normativo en un plazo no mayor a un año, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.isonomia.itam.mx/docs/isonomia31/Isono_314.pdf, páginas 75 y 76.

2 file:///C:/Users/USER/Documents/COMISION%20DESARROLLO%20PRI/UNICEF-Obse rvacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf, página 64.

3http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/ni %C3%B1o2017_Nal.pdf, página 14.

4 Ibídem, páginas 14 y 15.

5 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D40.pdf, página 8.

6 https://www.unicef.org/ecuador/Latin-America-progress-briefing-2014-SP. pdf, páginas 2 y 4.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputados: Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Ramón Bañales Arambula (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza, Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), J. Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y Penal Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Laura Valeria Guzmán Vázquez, en representación de los abajo firmantes, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El que estando enfadado impone un castigo no corrige, sino que se venga. Barón de Montesquieu

Quién no ha escuchado la frase “La letra con sangre entra”, y la asociamos directamente a un castigo corporal o denigrante, como una de las formas más utilizadas por los padres o profesores hacía sus hijos o estudiantes, para adquirir conocimientos, educación o disciplina.

Por ello, en un marco de respeto de los derechos humanos y reconocimiento pleno de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, es de suma importancia revisar nuestro marco normativo, con el fin de erradicar estas prácticas que a todas luces resultan contrarias al respeto de su dignidad humana.

Suiza fue uno de los primeros países en la década de 1950 que impulsó reformas legislativas que prohibían la utilización de castigos corporales por parte de los padres para la educación de sus hijos.

En 1924, la entonces Sociedad de Naciones adoptó la Declaración de los Derechos del Niño, mejor conocida como la Declaración de Ginebra, en ella se reconoció por primera vez la importancia de garantizar el bienestar del niño y reconocer su derecho al desarrollo, asistencia, socorro y a la protección.

Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas, en noviembre de 1959 proclamó la Declaración de los Derechos del Niño, en la que reconoce que los niños gozarán de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios que le permitan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad, reconociendo, por primera vez, como principio rector el interés superior del niño.

En la década de 1970, la comunidad internacional empezó a dar mayor importancia al tema con el eslogan “Las personas no son para golpear, y los niños también son personas”.1

Treinta años después de la proclamación de la Declaración de los Derechos del Niño, la Organización de las Naciones Unidas emitió, en el año 1989, la Convención de Derechos del Niño de la ONU, en la que, por primera vez, se estableció la protección de la infancia contra todas las formas de violencia, sea esta física o mental, documento que ha permitido que los Estados parte realicen cambios en sus marcos normativos.

A fin de garantizar el pleno ejercicio y aplicación de la Declaratoria entes mencionada, el Comité de los Derechos del Niño, ha emitido una serie de observaciones generales que buscan garantizar el reconocimiento de los niños y los adolescentes como sujetos de derecho, a fin de que puedan respetárseles su dignidad humana e integridad física.

Entre éstas se encuentra la observación general número 8, “El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros)”, en ella se enfatiza que los Estados parte deben definir el concepto de castigo corporal o físico, que se transcribe:

... castigo “corporal” o “físico” como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños (“manotazos”, “bofetadas”, “palizas”), con la mano o con algún objeto azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes). El comité opina que el castigo corporal es siempre degradante. Además hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y, por tanto, incompatibles con la convención. Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño.2

Muchos de estos castigos son conocidos por todos nosotros, sin embargo, el que se sigan aplicando comúnmente como medidas correctivas, educativas o de disciplina, resulta a todas luces, violatorio de los derechos humanos de niños y adolescentes, así como de su dignidad.

Por ello es importante llevar a cabo reformas legislativas, que nos permita avanzar en la erradicación de la violencia ejercida ante la niñez mexicana.

Respecto al caso mexicano, tras la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se han realizado diversos esfuerzos en el marco del reconocimiento y respeto de los derechos de la niñez: el reconocimiento de los niños y niñas como sujetos de derechos, la publicación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que después fue sustituida por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes, la reforma que elevó a rango constitucional el principio de “interés superior de la niñez”, la creación de una comisión ordinaria de los derechos de la niñez en la Cámara de Diputados, entre otras acciones.

No obstante todos estos avances, el Comité de los Derechos del Niño ha expresado su preocupación debido a que en México se sigue tolerando y hasta cierto punto, permitiendo a los padres de familia la facultad de corregir a sus hijos. Lo anterior en razón de que en nuestro marco normativo existen aspectos legales que otorgan dicha atribución, a quienes tienen la patria potestad de menores o se encuentren bajo su custodia.

Para “corregir” o en la crianza de los hijos, la sociedad mexicana considera que los castigos corporales pueden y deben utilizarse.

Tal es el caso del artículo 423 del Código Civil Federal:

Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto en el artículo 323 ter de este código.

Si bien el segundo párrafo del artículo en comento establece que dicha facultad de corregir no implica infringir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica, para muchos los castigos corporales no producen daños físicos visibles o duraderos; por tanto, no son consideramos actos de fuerza que atentan contra su integridad física o psíquica, dado que son necesarios para su educación, por lo que se justifican.

Otro ejemplo lo encontramos en el artículo 343 Ter, en relación con el 343 Bis del Código Penal Federal, en los que se tipifica el delito de violencia familiar:

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 Ter. Se equipará a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 343 Quáter. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

En una lectura armónica de los artículos citados se observa que no penaliza y mucho menos prohíbe los actos de castigo corporal, para aquellas personas que tengan bajo su custodia, guarda, protección, educación, instrucciones o cuidado, aunado a que el artículo 343 Quáter del mismo Código establece que, para el caso de violencia familiar, solo se exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta ofensiva.

Otro ámbito de la normativa que no prohíbe los castigos corporales es la Ley General de Educación, en cuanto a la impartición de la educación, es el artículo 42, que a continuación se transcribe:

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto de su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.

En caso de que los educadores y las autoridades educativas tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

En el segundo párrafo del artículo no hay una prohibición expresa de protegerlos contra los castigos corporales.

Respecto de la Ley General sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, encontramos, algunos resquicios

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta ley.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán

I. a X. ...

XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;

XI. a XVII. ...

XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I. a IV. ...

V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;

VI. a X. ...

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a VI. ...

VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;

VIII. a XI. ...

En la ley hay vacíos que no prohíben la aplicación de castigos corporales que afectan el buen desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, convirtiéndoles de adultos en personas violentas que reproducen conductas contrarias respecto de los derechos humanos.

Finalmente, y por ello no menos importante, tiene que ver con la falta de información respecto de este fenómeno social, en México, no encontramos muchos datos sobre la prevalencia de esta práctica hacia la niñez, debido a que son prácticas ampliamente aceptadas y “necesarias” por la sociedad para la educación de los niños y niñas, por tal motivo, no se denuncian ante el Ministerio Público.

No obstante, ciertos datos nos permiten conocer una parte de la violencia que enfrenta la niñez en el país, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en la “Estadística a propósito del Día del Niño (30 de abril)”, señala que de acuerdo con la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia captó información de más de 4 millones de niñas, niños y adolescentes de entre 12 y 17 años, identificando que más de 2 millones fueron víctimas de al menos un delito o acto de maltrato en 2014, de los que 49.9 por ciento correspondió a niños; y 50.1, a niñas.3

De igual forma señala que el total de delitos o actos de maltrato contra niñas, niños y adolescentes entre 12 y 17 años, estimados por la encuesta superan los 10 millones, lo que representa un promedio de 5 delitos o actos de maltrato por cada niña, niño o adolescente victimizado.

La estadística emitida por el Inegi, señala que dentro del tipo de maltrato físico, en el que se incluyen el maltrato físico generado con malas intenciones por medio de jalones de cabello, empujones, pellizcos, golpes, entre otros, lo cual le provoca dolor físico, moretones, cortadas, quemaduras o fracturas, se tiene un tasa de prevalencia de 424 mil 468 víctimas, entre niñas y niños de 12 a 17 años.4

Como se observa, los datos no arrojan información sobre los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes, infringidos a niñas y niños de 0 a 11 años, aspecto que debe corregirse a fin de establecer políticas públicas que nos permitan erradicar este tipo de violencia infantil.

No debemos olvidar que México desde mil novecientos noventa, ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que estamos obligados, como Estado parte, adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a las niñas y niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación incluido el abuso sexual, como señala el artículo 19 de la convención.5

Es necesario aplicar cambios en el ámbito familiar, institucional y la educación, aspectos en los que los organismos internacionales han estado insistiendo en que debe haber un cambio cultural, legislativo, administrativo y reglamentario, que nos permita avanzar en la eliminación de todas las formas de violencia, como son los castitos corporales, crueles o degradantes, que a todas luces son contrarios al respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes y a su dignidad humana, como sujetos de derecho.

El estudio realizado el Unicef Avances hechos para conseguir la prohibición total del castigo corporal de niños, niñas y adolescentes en Latinoamérica 6 señala que se han logrado avances a nivel mundial debido a que ya 41 países han prohíbo el castigo corporal en todas sus formas, incluidas las del seno familiar; mientras que en Latinoamérica siete países han emitido legislación que prohíbe dichas prácticas: Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Honduras, Uruguay y Venezuela.

Respecto a México señala que no se encuentra totalmente prohibido el castigo corporal, por lo que se requieren medidas inmediatas para redactar y promulgar leyes federales y estatales que prohíban expresamente toda forma de castigo corporal, incluso en el hogar, así como abolir todas las disposiciones que puedan justificar su aplicación.

Por ello debemos impulsar reformas en los códigos federales en materia civil y penal, a fin de establecer de manera precisa la prohibición de utilizar castigos corporales para educar, disciplinar u orientar a niños o adolescentes por parte de padres, cuidadores, profesores o instituciones.

Por todo lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y Penal Federal

Primero. Se reforman los párrafos segundo del artículo 323 Ter, y primero y se deroga el segundo del artículo 423 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 323 Ter. ...

Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones; así como los castigos corporales, habiten o no en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen prohibido aplicar castigos corporales que tengan como fin corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

Se deroga.

Segundo. Se reforman los párrafos primero de los artículos 343 Bis y 343 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica y castigos corporales a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

...

Artículo 343 Quáter. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público prohibirá al probable responsable que realice cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas locales deberán adecuar su marco normativo en un plazo no mayor de un año, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.isonomia.itam.mx/docs/isonomia31/Isono_314.pdf Páginas 75 y 76.

2 file:///C:/Users/USER/Documents/COMISION%20DESARROLLO%20PRI/
UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf Página 64.

3 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/ni%C3%B1o2017_Nal. pdf Página 14.

4 Ibídem, páginas 14 y 15.

5 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D40.pdf Página 8.

6 https://www.unicef.org/ecuador/Latin-America-progress-briefing-2014-SP. pdf Páginas 2 y 4.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputados: Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza, Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), J. Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez, en representación propia y de los diputados abajo firmantes, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de las facultades constitucionales que nos otorgan los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente

Exposición de motivos

“El que estando enfadado impone un castigo, no corrige, sino que se venga.”

Barón de Montesquieu

Quien no ha escuchado la frase de “la letra con sangre entra” y la asociamos directamente a un castigo corporal o denigrante, como una de las formas más utilizadas por los padres o profesores hacía sus hijos o estudiantes, para adquirir conocimientos, educación o disciplina.

Por ello, en un marco de respeto de los derechos humanos y reconocimiento pleno de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, es de suma importancia revisar nuestro marco normativo, con el fin de erradicar estas prácticas que a todas luces resultan contrarias al respeto de su dignidad humana.

Suiza fue uno de los primeros países en la década de los 50 que impulsó reformas legislativas que prohibían la utilización de castigos corporales por parte de los padres para la educación de sus hijos.

En 1924 la entonces Sociedad de Naciones (SDN) adoptó la Declaración de los Derechos del Niño, mejor conocida como la Declaración de Ginebra, en ella se reconoció por primera vez la importancia de garantizar el bienestar del niño y reconocer su derecho al desarrollo, asistencia, socorro y a la protección. Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas, en noviembre de 1959 proclamó la Declaración de los Derechos del Niño, en la que reconoce que los niños gozarán de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios que le permitan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad, reconociendo, por primera vez, como principio rector el interés superior del niño. En la década de los 70, la comunidad internacional empezó a darle mayor importancia al tema con el slogan “Las personas no son para golpear y los niños también son personas”.1

Treinta años después de la proclamación de la Declaración de los Derechos del Niño, la Organización de las Naciones Unidas emitió, en el año 1989, la Convención de Derechos del Niño de la ONU, en la que, por primera vez, se estableció la protección de la infancia contra todas las formas de violencia, sea esta física o mental, documento que ha permitido que los Estados parte realicen cambios en sus marcos normativos.

Con el fin de garantizar el pleno ejercicio y aplicación de la Declaratoria entes mencionada, el Comité de los Derechos del Niño, ha emitido una serie de Observaciones Generales, que buscan garantizar el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho, con el fin de que puedan respetárseles su dignidad humana e integridad física.

Dentro de éstas se encuentra la Observación General número 8, El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), en ella se enfatiza que los Estados parte deben e define el concepto de castigo corporal o físico, misma que se transcribe:

“...castigo “corporal” o “físico” como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños (“manotazos”, “bofetadas”, “palizas”), con la mano o con algún objeto azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes). El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante. Además hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención. Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño.”2

Como podemos observar, muchos de estos castigos son conocidos por todos nosotros, sin embargo, el que se sigan aplicando comúnmente como medidas correctivas, educativas o de disciplina, resulta a todas luces, violatorio de los derechos humanos de nuestros niños, niñas y adolescentes, así como de su dignidad humana.

Por ello, es importante llevar a cabo reformas legislativas, que nos permita avanzar en la erradicación de la violencia ejercida ante la niñez mexicana

Respecto del caso de mexicano, tras la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), se han realizado diversos esfuerzos en el marco del reconocimiento y respeto de los derechos de la niñez: el reconocimiento de los niños y niñas como sujetos de derechos, la publicación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que después fue sustituida por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes, la reforma que elevó a rango constitucional el principio de “interés superior de la niñez”, la creación de una Comisión Ordinaria de los Derechos de la Niñez, en la Cámara de Diputados, entre otras acciones.

No obstante, todos estos avances el Comité de los Derechos del Niño, ha expresado su preocupación debido a que en México se sigue tolerando y hasta cierto punto, permitiendo a los padres de familia la facultad de corregir a sus hijos. Lo anterior en razón de que en nuestro marco normativo existen aspectos legales que otorgan dicha atribución, a quienes tienen la patria potestad de menores o se encuentren bajo su custodia.

Por todos es sabido que para “corregir” o en la crianza de los hijos, la sociedad mexicana considera que los castigos corporales, se pueden y deben utilizarse.

Tal es el caso, del artículo 423 del Código Civil Federal, el cual dispone que:

Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

Si bien el segundo párrafo, del artículo en comento, establece que dicha facultad de corregir no implica infringir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica, también lo es que para muchos los castigos corporales no producen daños físicos visibles o duraderos, por tanto, no son consideramos como actos de fuerza que atentan contra su integridad física o psíquica, dado que son necesarios para su educación, por lo que se justifican.

Otro ejemplo, lo encontramos en el artículo 343 Ter, en relación con el 343 Bis del Código Penal Federal, en los que se tipifica el delito de violencia familiar los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 Ter. Se equipará a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 343 Quáter. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

De una lectura armónica de los artículos antes citados, se observa que no penaliza y mucho menos prohíbe los actos de castigo corporal, para aquellas personas que tengan bajo su custodia, guarda, protección, educación, instrucciones o cuidado, aunado a que el artículo 343 Quáter del mismo Código establece que, para el caso de violencia familiar, solo se exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta ofensiva.

Otro ámbito de la normativa que no prohíbe los castigos corporales, es la Ley General de Educación, en cuanto a la impartición de la educación, es el artículo 42 que a continuación se transcribe:

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Como podemos observar en el segundo párrafo del artículo no existe una prohibición expresa de protegerlos contra los castigos corporales.

Respecto de la Ley General sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, encontramos, algunos resquicios

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta Ley.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

I a X...

XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;

XI a XVII...

XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I a IV...

V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;

VI a X...

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I a VI...

VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;

VIII a XI...

Como se puede observar, existen en la ley vacíos que no prohíben la aplicación de castigos corporales que afectan el buen desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, convirtiéndoles de adultos en personas violentas que reproducen conductas contrarias respecto de los derechos humanos.

Finalmente, y por ello no menos importante, tiene que ver con la falta de información respecto de este fenómeno social, en México, no encontramos muchos datos sobre la prevalencia de esta práctica hacia la niñez, debido a que son prácticas ampliamente aceptadas y “necesarias” por la sociedad para la educación de los niños y niñas, por tal motivo, no se denuncian ante el Ministerio Público.

No obstante, podemos encontrar algunos datos que nos permiten conocer una parte de la violencia que enfrenta la niñez en nuestro país, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en su “Estadística a propósito del Día del Niño” (30 de abril) señala que de acuerdo a la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia (Ecopred) capto información de más de 4 millones de niñas, niños y adolescentes de entre 12 y 17 años, identificando que más de 2 millones fueron víctimas de al menos un delito o acto de maltrato en el año 2014, de los cuales el 49.9 por ciento fueron niños y 50.1 por ciento niñas.3

De igual forma señala que el total de delitos o actos de maltrato contra niñas, niños y adolescentes entre 12 y 17 años, estimados por la encuesta superan los 10 millones, lo que representa un promedio de 5 delitos o actos de maltrato por cada niña, niño o adolescente victimizado. Asimismo, señala la Estadística emitida por el INEGI, que dentro del tipo de maltrato físico, en el que se incluyen el maltrato físico generado con malas intenciones por medio de jalones de cabello, empujones, pellizcos, golpes, entre otros, lo cual le provoca dolor físico, moretones, cortadas, quemaduras o fracturas, se tiene un tasa de prevalencia de 424 mil 468 víctimas, entre niñas y niños de 12 a 17 años.4

Como se puede observar, los datos no arrojan información sobre los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes, infringidos a niñas y niños de 0 a 11 años, aspecto que debe corregirse con el fin de establecer políticas públicas que nos permitan erradicar este tipo de violencia infantil.

No debemos olvidar que México desde mil novecientos noventa, ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que estamos obligados, como Estado Parte, adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a las niñas y niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación incluido el abuso sexual, tal y como lo señala el artículo 19 de la Convención.5

En ese sentido, es necesario aplicar cambios en el ámbito familiar, institucional y la educación, aspectos en los que los organismos internacionales han estado insistiendo en que debe haber un cambio cultural, legislativo, administrativo y reglamentario, que nos permita avanzar en la eliminación de todas las formas de violencia, como son los castitos corporales, crueles o degradantes, que a todas luces son contrarios al respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes y a su dignidad humana, como sujetos de derecho.

Un estudio realizado por Unicef denominado “Avances hechos para conseguir la prohibición total del castigo corporal de niños, niñas y adolescentes en Latinoamérica”,6 señala que se han logrado avances a nivel mundial debido a que ya 41 países han prohíbo el castigo corporal en todas sus formas, incluidas las del seno familiar; mientras que Latinoamérica existen 7 países que han emitido legislación que prohíbe dichas prácticas, como son Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Honduras, Uruguay y Venezuela.

Respecto a México señala que no se encuentra totalmente prohibido el castigo corporal, por lo que se requieren medidas inmediatas para redactar y promulgar leyes federales y estatales que prohíban expresamente toda forma de castigo corporal, incluso en el hogar, así como abolir todas las disposiciones que puedan justificar su aplicación.

Es por ello, que debemos impulsar reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de establecer de manera precisa la prohibición sobre la utilización de castigos corporales con fines de educar, disciplinar u orientar a los niños, niñas y adolescentes, por parte de sus padres, cuidadores, maestros o instituciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman la fracción I del artículo 47; las fracciones XI y XVIII del párrafo tercero del artículo 57; la fracción V del artículo 58 y la fracción VII del artículo 103 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 49 de la Ley General de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

I. El descuido, negligencia, castigos corporales, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;

II. a VII...

...

...

...

Artículo 49. ...

...

Se deberá informar al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, todos los casos relacionados con descuido, negligencia, castigos corporales, abandono o abuso físico, psicológico o sexual o cualquier otro que atente contra la integridad o dignidad humana de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de contar con la información que permita establecer políticas públicas que erradiquen todo tipo de violencia.

Artículo 57. ...

...

...

I a X...

XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, casticos corporales o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;

XI a XVII...

XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los castigos corporales , tratos humillantes y degradantes;

Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I a IV...

V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato o castigos corporales y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;

VI a X...

Artículo 103...

I a VI...

VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas, castigos corporales y explotación;

VIII a XI...

Transitorios

Primero . La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las Legislaturas locales deberán adecuar su marco normativo en un plazo no mayor a un año, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.isonomia.itam.mx/docs/isonomia31/Isono_314.pdf, página 75 y 76

2 file:///C:/Users/USER/Documents/COMISION%20DESARROLLO%20PRI/
UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf, página 64.

3 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/ni%C3%B1o2017_Nal. pdf, página 14.

4 Ibídem, páginas 14 y 15.

5 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D40.pdf, página 8.

6 https://www.unicef.org/ecuador/Latin-America-progress-briefing-2014-SP. pdf, páginas 2 y 4.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputados: Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza, Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), J. Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica).

Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez, en representación propia y de los diputados firmantes, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de las facultades constitucionales que nos otorgan los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, en materia de transmisión de los apellidos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado mes de mayo, el presidente de la República, el licenciado Enrique Peña Nieto, envió al Congreso de la Unión, una iniciativa que tiene como objetivo principal promover acciones dirigidas a generar condiciones de igualdad y evitar la discriminación de personas o grupos, por lo cual señala que es importante llevar a cabo una armonización del marco normativo de conformidad con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.1

Asimismo, señala qué dentro de las estrategias trasversales para el desarrollo nacional, se tiene la perspectiva de género, por lo que se ha propuesto evitar que se reproduzcan los roles y estereotipos de género que inciden en la desigualdad, la exclusión y discriminación.

Sin embargo, de la lectura de la iniciativa no se desprende que se haya considerado reconocer el derecho de la pareja, en particular el de la mujer, a decidir que apellido corresponde en primer término y cual corresponderá al segundo.

No debemos olvidar que nuestro país ha signado una serie de instrumentos internacionales que nos obligan a respetar los derechos y libertades, así como a garantizar su libre y pleno ejercicio en un marco de libertad y no discriminación entre hombres y mujeres.

En la Carta de las Naciones Unidas “se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”, aspecto que se reconoce en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer, la cual fue ratificada por México, cuando señala que

Artículo 2. Los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con objeto, se comprometen a:

a) a e)...

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.2

Mientras que el artículo 5 de la Carta, en su inciso a) señala lo siguiente:

Artículo 5. Los Estados parte tomaran las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en funciones de hombres y mujeres

b)... 3

Mientras que el artículo 16 del mismo ordenamiento señala que:

Artículo 16.

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a. a c...

d. los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

e. a h...

2...4

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandato en sus artículos 1° y 4° que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y prohíbe todo tipo de discriminación, tal como se desprende a continuación:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

... 5

El Código Civil Federal señala que:

Artículo 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer, en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.6

No obstante, tanto en la Constitución y el Código, ambos a nivel federal, establecen el reconocimiento, que tanto el hombre como la mujer tienen los mismos derechos ante la ley, la realidad sigue siendo otra. Como es el caso de no reconocer o garantizar el derecho a la pareja a decidir el orden de los apellidos que llevarán sus hijos; es decir, sigue existiendo esa preeminencia de que sea el apellido del progenitor el que se inscriba primero.

Si bien de la lectura del artículo 58 del Código Civil Federal, no se desprende el orden que deberá llevarse al momento de inscribir el nombre en el acta nacimiento del niño o niña que se presenta ante el Juez del Registro Civil, también lo es nuestras costumbres le dan preeminencia al apellido paterno. Situación que en algunas entidades federativas se replica.

Por otro lado, cabe mencionar que la juez Paula María García Villegas Sánchez Cordero, titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, declaro inconstitucional el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, debido a que establece indebidamente una prelación del varón sobre la mujer, al disponer que su apellido se inscribirá primero al registrar el nombre de sus hijos, contraviniendo convenciones y tratados internaciones en materia de Derechos Humanos y desconociendo el derecho a la igualdad de género.7

Lo anterior debido a que el artículo 58 establece que “el acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan”.

Argumentando que “el derecho al nombre y al apellido es un derecho humano fundamental que tiene plena validez en el sistema jurídico mexicano, e implica la libertad de los padres y de los hijos a escoger el orden de los apellidos en la composición del nombre, sin que se pueda limitar ello a una fórmula patriarcal, esto es, que se ponga en primer lugar el apellido paterno y el de la progenitora después, de forma indefectible”.8

Sin lugar a dudas, esta sentencia de amparo, crea un gran precedente que nos obliga a los legisladores a modificar el marco normativo con el fin de apegarlo a esta nueva realidad.

Por ello, resulta imperante modificar la forma en como se hace el registro de los apellidos de los hijos por parte de los progenitores, garantizando el derecho a que sean ellos, quienes decidan qué orden guardarán los apellidos de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, en torno a la transmisión de los apellidos

Único. Se modifica el artículo 58 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y el apellido que de común acuerdo determinen los padres; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pedirá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

...

En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá los dos apellidos del que lo reconozca.

En caso de no llegar a un acuerdo en el orden de los apellidos entre los padres, el juez del Registro Civil acordará el orden de los apellidos, atendiendo el Interés Superior de la Niñez.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputados: Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Francisco Javier Santillán Oceguera, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Rafael Yerena Zambrano, J. Jesús Zúñiga Mendoza.

Que reforma el artículo 288 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI

Sara Latife Ruiz Chávez, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta H. Asamblea, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 288 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las disposiciones legales suelen ser creadas con aspiraciones de justicia y equidad para las partes envueltas en controversias cotidianas. Una de las pretensiones del trabajo legislativo es aportar respuestas a cuestionamientos hipotéticos que surgen en el día a día de los miembros de las comunidades. En este sentido, las leyes son hechas basándose en problemas ocurridos en contextos temporales y espaciales que el propio dinamismo de la vida va superando, surgiendo nuevos conflictos que requieren nuevas soluciones. Así, nuestro trabajo como emisores de reglas para la adecuada convivencia de los gobernados es tanto la creación como la actualización de supuestos a los que correspondan facultades, permisiones o prohibiciones con el fin de que las personas se desarrollen en ambientes previsibles que provean de seguridad jurídica.

En acuerdo con lo anterior, es indispensable ir corrigiendo las disposiciones que han dejado de adaptarse a nuestros objetivos sociales suscitando controversias entre los destinatarios.

Un ejemplo de ello es el Código Civil Federal. Este texto fue publicado en cuatro partes entre mayo y agosto del año 1928 por el Presidente Constitucional Plutarco Elías Calles. Casi noventa años han pasado desde entonces. A pesar de las varias reformas al Código —siendo la última en el 2013— aún sobresalen preceptos que generan controversia, evidenciando el trato desigual, normal en aquella época.

A continuación se demostrará que, lo establecido en uno de sus artículos, afecta el derecho a recibir alimentos, por lo que se propone que se deroguen preceptos semejantes del ordenamiento jurídico mexicano por vulnerar el principio de igualdad. Así, el artículo 288 establece a la letra:

En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.

En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.1

A la luz del artículo transcrito, podemos recordar que el divorcio es la acción jurídica que tiene como efecto la disolución del matrimonio, dejando a los cónyuges en aptitud de contraer otro, cuya sentencia fija la situación de los hijos menores de edad, la división de los bienes y el pago de alimentos.2

El divorcio, a su vez, puede ser voluntario o necesario. El primero se da como consecuencia del acuerdo de voluntades entre los cónyuges para poner fin al matrimonio.

En el supuesto que plantea el artículo 288 transcrito no se permite la realización de un divorcio por la vía administrativa puesto que esta figura no admite que alguna de las partes requiera alimentos. Así, el supuesto a que hace referencia el dispositivo transcrito es, necesariamente, un procedimiento de tipo voluntario y realizarse por la vía judicial.

Dentro de los requisitos establecidos para llevar a cabo el divorcio voluntario se encuentra el haber pasado un año o más después del matrimonio, presentar los acuerdos relativos para la disolución en cuanto a la guarda y custodia de los hijos menores e incapaces, forma de visitas, pago de alimentos y sus garantías; cantidad que integrará la pensión alimenticia en favor de alguno de los cónyuges, forma en la que será pagada y garantías.

El divorcio necesario, también conocido como causal, ocurre cuando uno de los cónyuges quiere divorciarse y el otro, no. En este caso, se podrá solicitar al juez que resuelva que la mitad del patrimonio adquirido durante el matrimonio, siempre que hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes, correspondan a la parte que se hubiere dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos y no haya adquirido bienes propios de mayor valor a los de la contraparte.3

No obstante, en el caso del divorcio necesario, al menos en lo que corresponde al Código Civil Federal y a los Códigos de ciertas entidades federativas, también se debe verificar la existencia ciertas causales numerus clausus como el adulterio probado, el nacimiento de un hijo que no sea del futuro cónyuge, la propuesta de uno para prostituirse, la incitación para cometer un delito, el padecer alguna enfermedad incurable contagiosa o hereditaria, el padecer impotencia sexual por causas ajenas a la edad, el padecer algún trastorno mental incurable, la separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses, entre otras.

En este sentido, podemos advertir que algunas de las causales que permiten el divorcio son puestas bajo hipótesis basadas en juicios de valor que pueden llegar a constituir violaciones al principio de dignidad o al de no discriminación, demeritando el papel del matrimonio en la sociedad y reduciéndolo a fines como la procreación. En contraste, no se contemplan otras causales como válidas para terminar el matrimonio, por ejemplo, la falta de lazos afectivos o la simple voluntad de separación.

En ese contexto, el segundo y tercer párrafo del artículo citado va en una dirección similar a las causales que hacen procedente el divorcio. En él se establecen dos restricciones expresas al derecho para recibir alimentos para las mujeres que se divorcian en circunstancias de mutuo consentimiento: que no tengan ingresos suficientes y no contraigan un nuevo matrimonio o se hayan unido en concubinato. La primera restricción parece tener fines de justicia basados en los acuerdos previos al divorcio entre la pareja, para cubrir las necesidades económicas por parte del hombre en las parejas heterosexuales, ya que, en la época de redacción del Código Civil Federal, las parejas permitidas eran las de un hombre con una mujer siendo el varón el encargado de proveer los recursos económicos y las mujeres de cuidar la casa y la educación de los hijos. Por ello, en caso de separación, la mujer tendría derecho a recibir alimentos con la condición abierta de no tener ingresos suficientes para llevar una vida similar a la acostumbrada durante el matrimonio. Para el caso de los hombres, el derecho a recibir alimentos en divorcio por mutuo acuerdo se encuentra más reducido en cuanto otorga el derecho solamente en caso de sufrir una incapacidad que le impida trabajar, además de no tener ingresos suficientes, en caso de tenerlos. Igualmente, prohíbe que el varón contraiga un nuevo matrimonio o se una en concubinato para tener goce del mismo.

La segunda limitación tiene una perspectiva hacia futuro que prohíbe que la mujer o el hombre contraigan matrimonio de nuevo o se unan en concubinato con alguien, durante el tiempo que duró el matrimonio, equivalente al tiempo que tiene el derecho a recibir alimentos. Justamente esta cláusula constituye una vulneración al derecho de las personas a recibir alimentos puesto que impide que los que se divorcian por acuerdo de voluntades entre los ex cónyuges continúen con su plan de vida. Este precepto implica un dilema en el que se tiene que decidir entre recibir ingresos para la subsistencia y vivir con la nueva persona que se ha elegido.

El derecho a los alimentos es una figura cuya importancia se eleva a la de orden público e interés social, abarca elementos indispensables para el desarrollo sano y armónico en la sociedad respecto del entorno social y económico al que pertenece cada individuo que suele darse en una cuantificación económica.4 El artículo 308 del Código Civil Federal afirma que “los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.” Estos deben brindarse en acuerdo con las posibilidades del que debe darlos y con base en las necesidades del que los recibe, y se determinan por convenio o sentencia. Asimismo, el propio texto legal establece las causas por las que termina la obligación de dar alimentos, en su artículo 320. Estas son que el obligado carezca de medios para cumplirla, cuando el alimentista deja de necesitarlos, por falta o daños del alimentista contra el obligado, por la no aplicación al trabajo o vicios del alimentista y por abandono de la casa del obligado alimentario sin causas justificadas.

En armonía con lo anterior, el Código determina, en el artículo 323, que la separación de un cónyuge no exime de la obligación de cumplir con el sostenimiento económico del hogar para el otro y sus hijos, sin perjuicio de la distribución de la carga, en la forma y proporción que hayan acordado de acuerdo con sus posibilidades.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.5

De la simple lectura se desprende que, formalmente, ninguno de estos motivos se ajusta al hecho de contraer nuevas nupcias o unión en concubinato. La continuación con el propio proyecto de vida, en el caso de las personas divorciadas, no implica que cese la necesidad de recibir alimentos por parte del ex cónyuge que, con el matrimonio previo, se hizo acreedor del derecho a una pensión alimenticia. Tampoco comprende, el tener una nueva pareja, una injuria o falta en contra del que debe prestarlos. Aceptar lo contrario supone cosificar a las personas con derechos alimentarios por parte de la ley y en favor del ex consorte, admitiendo que son accesorios de ellos, sin derecho a planificar ni a tener una nueva pareja en matrimonio o concubinato durante un término establecido.

De tal manera, el artículo 288 acarrea un conflicto entre el goce de dos derechos que no tendrían por qué contraponerse. El artículo 321 establece que el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. Sin embargo, la disyuntiva a la que nos expone el 288 implica que, de facto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad expresado en términos de cohabitar un mismo hogar o unirse en matrimonio se enfrente al de recibir una pensión alimenticia por parte del ex cónyuge en una lucha de ganador único. Dicha pauta también viola el derecho a la igualdad respecto de los divorciados puesto que no permite que el merecedor de alimentos pueda tener una nueva pareja en la formalidad del matrimonio o como concubinos si quieren preservar su derecho a la subsistencia.

Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el derecho a pensión alimenticia entre cónyuges en caso de divorcio:

Alimentos entre cónyuges. En la sentencia que declara infundada la acción de divorcio necesario el juez puede decretar la pensión respectiva a favor del actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente (legislación del Distrito Federal): 6

Sin importar que este caso haya sido sobre un juicio de divorcio necesario, la Corte se refiere al deber de ministrar alimentos. No obstante la declaración de infundada para la acción de divorcio, establece que el juez, de oficio, puede decretar una pensión alimenticia en favor del actor puesto que la obligación alimentaria es autónoma dentro del vínculo conyugal de la materia familiar, caracterizada por ser materia de interés social.

Divorcio por mutuo consentimiento. Características del convenio para suministrar alimentos (legislación del estado de Jalisco):7

Desde el momento en que es celebrado un convenio sobre alimentos en un juicio de divorcio voluntario surge la obligación de cumplir con lo expresamente pactado. No obstante, eso no es todo, también se abarcan las consecuencias basadas en la buena fe, el uso, la costumbre o la ley puesto que el objeto de la obligación alimentaria es una cuestión de orden público. Así, al ser un convenio sui generis, no puede basarse únicamente en las reglas generales y su modificación no puede quedar al arbitrio de las partes, sino en el contexto al momento de solicitar una disminución y en armonía con las reglas de proporcionalidad alimentaria.

Divorcio voluntario. Su promoción no implica el perdón tácito de las causas que originaron el juicio de divorcio necesario (legislaciones de Jalisco y del estado de México)8

En una contradicción de tesis de ambos estados, la Corte indicó que la solicitud de un juicio de divorcio voluntario no implica que se otorgue el perdón tácito para el caso de juicio de divorcio necesario. Esto conforme el perdón tiene como finalidad de continuar con el vínculo matrimonial y aceptar lo contrario negaría dicho objetivo.

Alimentos. Mancomunidad de acreedores: 9

En derecho a alimentos no aplica la solidaridad entre los acreedores, sino la simple mancomunidad. “Por lo que, si la madre demandó, en representación de su menor hijo, el pago de la pensión alimenticia fijada para ambos en el convenio de divorcio voluntario, y nada reclamó para sí por haber contraído nuevo matrimonio, debe considerarse dividido el crédito en tantas partes como acreedores hay, y deducir de la pensión la parte proporcional que a ella le correspondía.

Alimentos, calidad de la obligación de darlos 10

“La obligación de dar alimentos no es solidaria, sino mancomunada, es decir, que no puede exigirse a uno solo de los obligados, a darlos por el total del crédito, y por tanto, es violatoria de garantías la sentencia que asigne a uno solo la carga de la pensión, con derecho a repetir en contra de los demás deudores alimentistas.”

En ese contexto, es imperativo que nuestro ordenamiento jurídico, en particular nuestro Código Civil Federal, elimine las disposiciones que sean restrictivas de derechos o que, incluso, coloquen en un estado de inferioridad jurídica a la mujer, materializando una discriminación por razón de género.

La disposición multicitada es violatoria de derechos de igualdad y no discriminación conforme a la letra y espíritu de la Ley, las opiniones doctrinales al respecto y las resoluciones del Poder Judicial de la Federación en la construcción del derecho y obligación en materia de Alimentos.

Comprendemos plenamente que la materia civil de preponderante aplicación es la correspondiente a los Estados al tratarse de una competencia local; sin embargo, la modificación a la legislación federal, de aplicación supletoria, perfectamente podría servir de ley marco o de referencia para ulteriores modificaciones legales, como ha ocurrido en otros casos, en que las legislaturas estatales replican el buen espíritu de las modificaciones legales que aprueba esta H. Cámara de Diputados y el Congreso de la Unión.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto

Decreto

Único. Se modifica el artículo 288 del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 288. En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.

En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, el cónyuge que se dedique preponderantemente al hogar tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio.

El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes.

Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 288, Código Civil Federal. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf .

2 María de Montserrat Pérez Contreras, Derecho de familia y sucesiones, Capítulo 7, México, 2010, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270 /7.pdf.

3 Alimentos derivados del divorcio necesario. Supuestos de procedencia del derecho de la ex cónyuge inocente a recibirlos (legislación del estado de Puebla). El artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla prevé las siguientes hipótesis para que la ex cónyuge inocente tenga derecho a recibir alimentos: (i) que carezca de bienes, o; (ii) que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o; (iii) que durante el matrimonio se haya encargado del cuidado de los hijos, o; (iv) que esté imposibilitada para trabajar. Ahora bien, de la interpretación gramatical, lógica e histórica de dicho precepto, se advierte que la gama de hipótesis que prevé, unidas por la disyunción “o” - lo cual denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas- tiene como propósito sancionar al cónyuge culpable, por lo que basta que la ex cónyuge inocente se ubique en alguna de ellas para que tenga derecho a solicitar alimentos, sin que sea necesario que concurran todas; de manera que si en un caso concreto no se actualiza uno de los aludidos supuestos -por ejemplo, porque la ex cónyuge cuenta con bienes propios- el juzgador debe abordar el estudio de los restantes. Esto es, aplicando la norma a contrario sensu, sólo la ex consorte que tenga bienes, no se haya dedicado a las labores del hogar ni al cuidado de los hijos y esté en posibilidades de trabajar, no tendrá derecho a recibir alimentos, aun siendo la cónyuge inocente.

Registro 1013071, Primera Sala, Novena época. Disponible en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/1013/101 3071.pdf.

4 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Los alimentos. Disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2478 /4.pdf.

5 Artículo 323, Código Civil Federal.

6 Primera Sala de la SCJN, Tesis 1a. /J. 47/2007, Registro 172629, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007. Disponible en:

http://ius.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/172/1726 29.pdf.

7 Primera Sala de la SCJN, Tesis 1a./J. 68/2013, Registro 2004904, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre del 2013. Disponible en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2004/200 4904.pdf.

8 Primera Sala de la SCJN, Registro 1013115, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre del 2013. Disponible en:

http://ius.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1013/101 3115.pdf.

9 Tercera Sala de la SCJN, Registro 241857, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 1973. Disponible en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/241/2418 57.pdf.

10 Tercera Sala de la SCJN, Registro 172629, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 1954. Disponible en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/340/3406 10.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 24 de octubre de 2017.

Diputada: Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica)

Que deroga el segundo párrafo del artículo 1679 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el segundo párrafo del artículo 1679 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Por medio de la presente iniciativa de Ley se pretende contribuir a la tarea de armonización del ordenamiento jurídico nacional mediante la expulsión de normas que no se armonizan con el contenido de máxima protección a los derechos humanos contenido en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en especial, en el tema de igualdad de género, por ello, pretendemos derogar el segundo párrafo del artículo 1679, en relación a la figura del albacea, en donde aún subsisten referencias que colocan a la mujer en un plano de discriminación.

Los derechos de la mujer y la importancia de un lenguaje incluyente en la legislación

Los derechos de la mujer son, ante todo, una conquista lograda a lo largo de un sinnúmero de esfuerzos y mediante una historia permanente en la que el grito de las oprimidas fue acallado durante cientos de años, pero que hoy en día por fin ha podido escucharse y hacer eco mediante una relativa igualdad de género. En este sentido, y siguiendo a Patricia Williams, para los oprimidos los derechos humanos encierran en sí mismos una “dolorosa prisión en su lenguaje”, pues constituyen el punto culminante de libertad para los históricamente marginados.1

En efecto, reconocemos que aún existe mucho por hacer y que lo logrado hasta aquí constituye una conquista irrenunciable sobre la que es necesario continuar trabajando.

En consecuencia, los derechos que las mujeres tienen hoy en día no pueden ser interpretados como meras condescendencias, simples “gracias” o medidas “asistencialistas” que el Estado ha tenido “a bien” adoptar sino como plenos y exigibles derechos alcanzados a través de una permanente lucha por su reconocimiento.

En nuestro país, la mayor igualdad en los géneros requiere de un trabajo pleno y comprometido de todos los sectores sociales, tanto de parte de la sociedad en general como de las propias dependencias públicas a fin de estimular una cultura de la igualdad.

Una cultura de la igualdad requiere un cambio en la manera de entender nuestra cotidianeidad, despejando de la misma aquellas rémoras expresadas en fanatismos, prejuicios, estereotipos y demás manifestaciones culturales que de una manera explícita, o inconsciente, laceran la dignidad del ser humano.

A nosotros, como legisladores, nos compete una labor de optimización normativa a fin de dotar a nuestro sistema jurídico de los más altos estándares en materia de derechos humanos y, para lograrlo, también se requiere de un trabajo de depuración normativa a fin de expulsar de nuestro ordenamiento aquellas disposiciones que sencillamente no encuentran cabida en un Estado democrático y de derechos humanos.

Dichas disposiciones “no compatibles” con el lenguaje de los derechos humanos aún se mantienen en nuestro sistema jurídico y ello es razonable, dado que los conjuntos normativos en prácticamente todos los Estados del orbe fueron construidos bajo la premisa de la protección del hombre, ello puede cotejarse en diversas disposiciones que años atrás eran muy frecuentes en las diversas leyes estatales.

Como ejemplo, presentamos el siguiente cuadro, en donde puede cotejarse la evolución en el uso del lenguaje:

Como puede advertirse en las disposiciones anteriores, nos encontramos actualmente en un momento en el que la plena igualdad de género se busca alcanzar mediante una reforma también en los usos lingüísticos que, como sabemos, responden a la forma o manera en cómo una sociedad entiende su realidad.

En este sentido, la labor de búsqueda y depuración de disposiciones no concordantes con el parámetro asumido de los derechos humanos y, en particular de la plena igualdad de género, se erige como un imperativo al que una sociedad democrática no puede renunciar.

La importancia del adecuado lenguaje en las disposiciones normativas es de tal envergadura que el mismo funciona como una suerte de corrector y orientador de la conducta social, haciendo posible que ciertas conductas o procederes no maximizadores de los derechos humanos sean desplazados por otros que sí reúnen esas cualidades.

Uno de los grandes teóricos de la democracia, Andrea Greppi, ha señalado que: “la crítica de los lenguajes que configuran el universo político es condición necesaria –y a veces suficiente- para la transformación de estructuras sociales que en un determinado momento serían inamovibles. La fuerza retórica del discurso de Martín Luther King en la defensa de los derechos de las minorías o de Ghandi en defensa de las mayorías; el cambio de ciertos hábitos lingüísticos discriminatorios, como preludio para el efectivo reconocimiento de la igualdad o la diferencia de género, son ejemplos que no dejan lugar a dudas. Hay desplazamientos discursivos que hacen realmente la diferencia y cambian el contenido de las políticas públicas. Todos sabemos que el procedimiento legislativo de las democracias representativas no siempre es el más eficaz para la defensa de los interese de las mayorías, y que la voluntad popular puede ceder ante la presión de los poderes hegemónicos.”2

En el ámbito jurisdiccional también encontramos dignos ejemplos de la necesidad de modificar aquellas expresiones lingüísticas que hieren la dignidad humana. En el amparo directo en revisión 2806/2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las expresiones “puñal” y “maricón” indicó que:

“La relación entre lenguaje y la identidad de las personas conlleva una mezcla compleja de factores individuales, sociales y políticos que permite que las mismas se consideren miembros de una colectividad o se sientan excluidas de ésta. Así, donde existen conflictos sociales, y en particular reivindicaciones colectivas, el uso del lenguaje puede permitir la eliminación de prácticas de exclusión y estigmatización. Es innegable que el lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertos individuos.”

De igual modo, y como ejemplo comparado, tenemos el caso de la Corte Constitucional de Colombia (la cual es reconocida como una de las Cortes más avanzadas en materia de derechos humanos) que en su Sentencia C-078/07 expresó:

“...en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de técnica legislativa que puedan afectarla. Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros problemas de técnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposición. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados.”

Con tal razonamiento, la Corte Constitucional claramente expresó que, en ciertas ocasiones, el lenguaje empleado en las normas puede ser de tal impacto que afecte bienes jurídicamente tutelados por el orden constitucional, uno de ellos (el más preciado) es la dignidad que resulta lesionada cuando son empleadas expresiones denigrantes o lascivas en contra de los destinatarios de la norma.

La Corte agregó:

“...el lenguaje legislativo tiene no sólo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos... En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma. Se trata de revisar el uso de expresiones que reproducen y/o constituyen realidades simbólicas o culturales inconstitucionales. En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales...”

En cuanto a la necesidad de expulsar una norma del sistema jurídico (sustento de nuestra propuesta), la Corte Colombiana expuso que tal acción resulta procedente cuando “...las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.”

Ahora bien, cuando un ordenamiento jurídico depura aquellas expresiones hirientes de la dignidad humana, se erige como una autentica defensa y guía para el empoderamiento de los grupos históricamente marginados al ser una herramienta que favorece su inclusión en plena igualdad respecto de cualquier otro sector social.

Así, un lenguaje no discriminatorio “...favorece el fomento de actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas [que han sido] víctimas históricas de la discriminación. Cuando este lenguaje inclusivo y no discriminatorio se incorpora a la comunicación institucional del Estado y se expresa en sus documentos (leyes, decretos, resoluciones, planes y políticas, circulares, memos, etc.) la efectividad de la herramienta se potencia por la legitimidad que otorga el aval de su uso oficial.”3

La misma Corte Colombiana, en la sentencia que hemos indicado, señaló: “Un lenguaje respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a poner en evidencia esas prácticas reprochables y a constituir – al menos simbólicamente – un sujeto dignificado.”

En nuestro caso, la propuesta concreta que planteamos a través de esta iniciativa, busca continuar con esta tendencia depuradora de las disposiciones que no contribuyen a lograr la plena igualdad de género y que atentan contra uno de los más preciados derechos y que es la dignidad humana. Esta afectación puede advertirse con claridad al constatar la siguiente disposición del Código Civil Federal:

Artículo 1679. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.”

La disposición en comento ciertamente constituye un fósil legislativo que no corresponde a nuestra manera de entender e interpretar el derecho contemporáneo. Se trata de una más de las disposiciones que, por desgracia, aún se encuentran dispersas en nuestro ordenamiento legislativo y, aunque el contenido sustancial de la disposición en comento se refiere a un tema que puede no ser de trascendental importancia (no se profundiza en esta iniciativa sobre el sentido y alcance de la figura del albacea ni sobre la cualidad del sujeto que la desempeña –el que sea hombre o mujer-), sin embargo, la mera existencia de esta disposición constituye una barrera de orden legislativo, lingüístico y de cultura jurídica que atenta contra la plena igualdad de género.

De este modo, para quien propone esta iniciativa, la disposición en comento (el segundo párrafo del artículo 1679) no encuentra justificación alguna. Si bien es cierto que la disposición indica que la mujer casada, mayor de edad, podrá desempeñar la función de albacea sin el consentimiento de su esposo, la misma resulta innecesaria y revela que, en un tiempo, tal autorización se requería. Aunque en su momento, tal disposición pudo ser un avance en materia de derechos de la mujer (en el sentido de que para la mujer casada, mayor de edad, no se requería el consentimiento para ser albacea), hoy en día su mera permanencia en el Código Civil Federal se concibe como denigrante para la dignidad de la mujer.

Ahora bien, suprimir el segundo párrafo del artículo 1679 podrá no ser cuantitativamente una medida que contribuya a la mayor igualdad, pero el proceso mismo de su supresión, es decir, el mero acontecimiento fáctico de que los órganos legislativos sean impulsados a trabajar en este tema, de que las y los diputados discutan el mismo y que entre a formar parte de la agenda legislativa y de difusión comunicativa constituye el más grande beneficio pues se deja en claro, como directiva a seguir, que el lenguaje de los derechos humanos plenos, inclusivos e iguales para todos, es la regla de oro a la que todo proceder público deberá reconducirse.

Por otro lado, no se desconoce que la legislación afectada, es decir, el Código Civil Federal, y, en concreto, en cuanto a la figura del albacea, no tiene la aplicabilidad tan demandante como lo tendría un Código Civil local y ello obedece a la existencia de 32 Códigos, además del federal, en nuestro país (31 de los Estados y uno del Distrito Federal). No obstante, dado el ámbito competencial y la figura de Estado federado que ha asumido nuestro país, resulta imposible a este Congreso de la Unión modificar las disposiciones de orden local por lo que sólo puede hacerlo en la de ámbito federal. De este modo, con la propuesta de reforma que planteamos buscamos también incidir en el proceder de las legislaturas locales a fin de que emprendan acciones paralelas para que la legislación de todo nuestro sistema jurídico nacional finalmente pueda catalogarse como plenamente igualitario.

Finalmente, debe indicarse que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, ha venido a transformar completamente la estructura misma del Estado, así como la manera de ver y entender al derecho. El artículo 1 constitucional ha venido con su fuerza creadora a irradiar todo nuestro ordenamiento jurídico bajo la máxima de la mayor protección al ser humano. La disposición que pretendemos derogar resulta claro que no se corresponde con el “contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional”4 y, en consecuencia, debe de ser deputada.

Por tanto y con base en todas las consideraciones antes expuestas, me permito someter ante esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se deroga el segundo párrafo del artículo 1679 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1679. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Para los históricamente marginados la concesión de derechos es un símbolo de todos los aspectos de su humanidad que le han sido negados: los derechos implican un respeto que lo ubica a uno en el rango referencial de ‘yo’ y ‘otros’, que lo eleva del status de cuerpo humano al de ser social”. Williams, Patricia. La dolorosa prisión del lenguaje de los derechos. En La Crítica a los Derechos. Universidad de los Andes-Instituto Pensar-Siglo del Hombre Editores. Bogotá, 2003. Pág. 55.

2 Greppi, Andrea. Concepciones de la democracia en el pensamiento político contemporáneo. Trotta. Madrid, 2006. Pág. 138-139.

3 Guía para prácticas inclusivas y no discriminación en la función pública . Secretaría de la Función Pública. Presidencia de la República del Paraguay. Asunción, 2009. Página 48. Disponible en:

http://www.inmujeres.gub.uy/innovaportal/file/21655/1/18 _guiapracticasinclusivasynodiscriminatoriasfuncionpublica.pdf

4 Expresión tomada de la Sentencia C-078/07 de la Corte Constitucional Colombiana.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 24 de octubre de 2017.

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, del Grupo Parlamentario del PRI

La proponente, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil Federal para erradicar el matrimonio infantil, con base en los siguientes:

Antecedentes

En la actualidad, uno de los temas que ha despertado el interés de la mayoría de las naciones del mundo es sin duda el matrimonio infantil; voces de provenientes de todos los sectores poblacionales, dentro y fuera de los gobiernos, han dejado de manifiesto las consecuencias desfavorables y completamente devastadoras que llegan a marcar para toda la vida y paralizar la capacidad de una niña o un niño de disfrutar de sus derechos humanos.

Abandono escolar, violación y violencia doméstica, la falta de acceso a un trabajo digno, la explotación por medio del trabajo no remunerado, el riesgo de trasmisión del VIH y un abanico de problemas de salud debido a la maternidad temprana, hoy motivan a los diferentes gobiernos para comprometerse a impulsar esfuerzos legislativos e institucionales para hacer frente y luchar contra la erradicación integral del matrimonio infantil.

México no es la excepción, si bien es cierto que cuenta con avances legislativos a favor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a pesar de contar con el apoyo de diversos instrumentos internacionales que en la materia ha ratificado nuestro país, entre ellos, principalmente: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, es claro que la situación que enfrenta nuestra niñez sigue representando una gran preocupación para el Estado mexicano, especialmente por la práctica común de este fenómeno poblacional.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) efectuada en 2014, se estima que en 23 de las 32 entidades de país, una de cada cinco mujeres, tanto de los sectores urbanos como de las regiones rurales e indígenas, contrae matrimonio antes de cumplir la mayoría de edad.

El propio estudio establece que Chiapas ocupa el primer lugar en matrimonio infantil: 8.4 por ciento de matrimonios en menores de 15 años y 30.4 por ciento en menores de 18 años. Lamentablemente esta entidad rebasa el nivel crítico de la tasa de matrimonios infantiles del 30 por ciento destacado por el Fondo de Población de Naciones Unidades (UNPFA). Durango, Campeche y Tabasco destacan con más casos de matrimonios antes de 15 años; por su parte, Nayarit, Zacatecas y Chihuahua están entre las primeras entidades en matrimonios de menores, pero no entre las primeras de menores de 15, y Baja California Sur, Jalisco, Michoacán y Nuevo León, entre las entidades con tasas de matrimonio infantil en mujeres urbanas que van del 20 al 30 por ciento. Mientras que para Chihuahua, Veracruz, Chiapas y Oaxaca, el estudio establece que más de la mitad de mujeres con educación primaria entraron en unión conyugal antes de cumplir 16 años.

En el mismo sentido, con apoyo de las oficinas de Registro Civil en los Estados, un estudio efectuado por activistas en la materia, estima que nuestro país tiene un registro de 5 mil 234 casos de matrimonio infantil (entre menores y entre un menor con personas mayores), destacando con mayor número de casos Guerrero, Chiapas, estado de México y Michoacán; matrimonios que, aseguró Abel Palmera, director de la organización México Funciona, se trata de un problema grave al que calificó como matrimonios forzados, por obligar a los menores a entrar en situación de matrimonio sin tener la capacidad emocional ni psicológica para ello; en este sentido, el consultor urgió la necesidad de armonizar el Código Civil a fin de prohibir el matrimonio antes de los 18 años, así como proporcionar orientación de salud sexual y reproductiva a los menores con factores de riesgo de matrimonio infantil forzado y precoz.

El Sistema de la Organización de Naciones Unidas (ONU) ha externado su postura contra el matrimonio a temprana edad por constituir una violación a los derechos humanos de la niñez y una práctica nociva para la salud, la educación e integridad, pero su mayor preocupación es que este fenómeno impacta en el desarrollo futuro y en los riesgos de sufrir discriminación y violencia doméstica. En tal virtud este organismo ha impulsado desde finales del 2015 en el país, una campaña denominada “De la A (Aguascalientes) a la Z (Zacatecas), México sin unión temprana ni matrimonio de niñas en la Ley y en la práctica”, que tiene como principal objetivo convertir a nuestro país en una región libre del matrimonio infantil mediante la armonización legal de acuerdo a los instrumentos internacionales y nacional que permita establecer como edad de 18 años sin excepción en las legislaciones estatales y federales como edad mínima para contraer matrimonio.

De acuerdo con el Unicef, el matrimonio infantil es especialmente problemático en África y Asia; México no escapa, al ocupar el noveno lugar mundial, por lo que insta a acelerar acciones para terminar con el matrimonio infantil y garantizar la protección de los derechos de la niñez en condiciones vulnerables en todo el mundo, ya que, de no hacerlo y seguir la tendencia actual, el número de niñas y mujeres casadas en su infancia se acercará a los mil millones para el 2030.

Las coincidencias y los estudios dejan de manifiesto que si en México seguimos permitiendo el matrimonio infantil, las consecuencias serán devastadoras para nuestras generaciones futuras, al grado de incrementar los riegos de violencia doméstica, embarazos prematuros, pero sobre todo estaremos permitiendo una trasgresión a sus derechos humanos constitucionales al bienestar, sano desarrollo, educación y al principio del interés superior de la niñez, ocasionando con ello que nuestras niñas, niños y adolescentes continúen en un mismo círculo familiar de carentes condiciones de vida y de oportunidades a causa de este tipo de matrimonios.

Es claro que la falta de regulación específica en la materia está generando que a nuestra niñez se le impida el ejercicio de sus derechos humanos consagrados principalmente en los artículos 1 y 4 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derechos que cuentan con el aval jurídico de diversos instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha ratificado y que nos brindan la posibilidad de construir un marco jurídico acorde con los estándares internacionales y, por tanto, de generar condiciones que permitan consolidar la tutela de desarrollo integral y garantizar la protección legal a las futuras generaciones de mexicanos representada por nuestra niñez.

Cabe señalar que el texto de la nueva de la Ley General de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente desde el 2014 ya contempla en su redacción del artículo 45, que las leyes federales y de las entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan la edad de 18 años como edad mínima para contraer matrimonio. En tal virtud, resulta urgente legislar y homologar los diferentes ordenamientos civiles que hoy en día contravienen al cumplimiento de esta disposición y violentan sus derechos fundamentales.

Es de destacarse que, gracias al esfuerzo de los respectivos congresos locales, algunas entidades del país como son San Luis Potosí, Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Jalisco, Oaxaca Quintana Roo, Veracruz, Yucatán y la Ciudad de México, han adoptado medidas legislativas para prohibir el matrimonio infantil, no obstante, es lamentable que la mayoría de las entidades de la república aún carecen de legislación específica en la materia.

Luego entonces, para asegurar el cumplimiento cabal de las normas contenidas en nuestro marco jurídico vigente y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, es necesaria la intervención del Poder Legislativo a fin de garantizar en la ley una regulación más fortalecida que coadyuve a erradicar el fenómeno de matrimonio infantil que hoy en día lamentablemente lastima a nuestra sociedad mexicana particularmente a nuestras niñas, niños y adolescentes.

Para lograrlo, resulta inaplazable proponer a esta honorable Cámara de Diputados diversas modificaciones al Código Civil Federal a fin de armonizar sus disposiciones con la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que establece la prohibición del matrimonio infantil, a la par de impulsar acciones en materia de salud sexual y reproductiva a favor de la niñez.

Con ello, estamos seguros de que México, además de dar un paso firme en el cumplimiento de los compromisos internacionales, dará un paso sin precedente para consolidar una nueva norma encaminada a garantizar el bienestar y desarrollo integral de la niñez mexicana en el marco del respeto irrestricto de sus derechos humanos.

Compañeras y compañeros diputados, el matrimonio infantil atenta contra nuestra niñez, trunca el futuro de nuestros hijos y atenta contra el progreso y destino de nuestra sociedad mexicana.

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal para erradicar el matrimonio infantil.

Único. Se reforman los artículos 98, fracción I; 100, 103, fracciones II y IV; 148, 156, fracción I y último párrafo; 172, 209, 264, fracción II, 272 y 605, además se derogan los artículos 98, fracción II, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, fracción II, 159, 160, 173, 181, 229, 237, 238, 239, fracción II, 240, 265, 451, 504, fracción V, 624, fracción II, 636 y 641, todos del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento de los pretendientes, identificación oficial y en su defecto un dictamen médico que compruebe su mayoría de edad;

II. Se deroga.

III., IV...

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

VI. al VII.

Artículo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I.

II. Su mayoría de edad.

III. ...

IV. El consentimiento de éstos,

V. al IX. ...

Artículo 148. Para contraer matrimonio, sin dispensa, ni excepción alguna, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años de edad.

Artículo 149. Se deroga

Artículo 150. Se deroga

Artículo 151. Se deroga

Artículo 152. Se deroga

Artículo 153. Se deroga

Artículo 154. Se deroga

Artículo 155. Se deroga

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de mayoría de edad;

II. Se deroga

III. al IX. ...

X.

De y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 159. Se deroga

Artículo 160. Se deroga

Artículo 172. El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 173. Se deroga

Artículo 181. Se deroga

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Artículo 229. Se deroga

Artículo 237. Se deroga

Artículo 238. Se deroga

Artículo 239. Cesa esta causa de nulidad:

I. ...

II. Se deroga

Artículo 240. Se deroga.

Artículo 264. Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:

I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II. Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y 289.

Artículo 265. Se deroga

Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

....

....

....

Artículo 451. Se deroga.

Artículo 504. Serán separados de la tutela:

I. al IV. ...

V. Se deroga.

VI. ...

Artículo 605. Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

Artículo 624. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I. ...

II. Se deroga

Artículo 636. Se deroga.

Artículo 641. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017

Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Alma Carolina Viggiano Austria, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Primero. De acuerdo con información del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2016 realizado por el Inegi, en el país se encuentran operando 379 centros penitenciarios, de los cuales 17 son federales, 291 son estatales (incluyendo los de Ciudad de México) y 71 municipales; los cuales tienen una capacidad para albergar una población de 209 mil 248 personas, sin embargo se registra que actualmente la capacidad de los centros penitenciarios tiene un excedente total acumulado de 24 mil 221 personas.

Si bien las personas que se encuentran privadas de su libertad han sido suspendidas del goce de algunos de sus derechos, no puede perderse de vista que el Estado debe respetar y garantizar el respeto a sus derechos humanos.

Segundo. En el caso de las personas privadas de su libertad que fallecen en custodia del Estado por condiciones naturales o derivadas de actos delictuosos, la Ciudad de México reportó, por ejemplo, que en sus centros de reclusión entre los años 2010–2015 han fallecido 667 personas, de las cuales 79 fueron homicidios dentro del penal, 80 por suicidio y el resto como consecuencia de enfermedades; refiriendo también que en promedio se registran dos muertes por semana durante el período 2010–2015.1

El pasado 10 de octubre de 2017 se registró una riña entre personas recluidas al interior de las instalaciones del penal de Cadereyta en el Estado de Nuevo León, de los cuales hasta la fecha el gobierno del estado ha confirmado mediante declaraciones oficiales la muerte de 18 reclusos y por lo menos 36 heridos.

Tercero. Resultado de esta tragedia circularon noticias y videos en medios de comunicación y redes sociales respecto al contexto en el que se desarrolló este lamentable suceso, destacándose un reportaje presentado en el programa denominado En Punto , de la periodista Denise Mearker, donde se puede apreciar el trato denigrante que recibieron los familiares de los reclusos al momento de informarles el nombre de las personas recluidas que fallecieron en los incidentes violentos, ya que una mujer sin identificarse comenzó a leer en voz alta un listado de nombres, ante un puñado de personas que se encontraba a su alrededor, sin que se aplicara algún protocolo que permitiera hacerlo con apego a los principios contenidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Víctimas. En otro video circulado en las redes sociales, puede apreciarse como este mismo actuar de la autoridad correspondiente, ocasionó conflictos entre los familiares y funcionarios de gobierno, alterando el orden y vulnerando los derechos de los familiares de las personas privadas de su libertad que perdieron la vida.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos registró en 2016 por lo menos 18 recomendaciones para diversos centros penitenciarios del estado, en los que de manera reiterada se observa y se insta para fortalecer las capacidades institucionales del personal que labora en dichos centros de detención, en materia de principios y normas de protección de los derechos humanos, especialmente los relacionados con el deber de proteger y preservar los derechos de las personas al encontrarse privadas de libertad en centros de reclusión, así como el que sean implementadas acciones tendientes a la elaboración de manuales y protocolos de acción.

Situaciones como ésta han sido recurrentes en los centros penitenciarios de México, como ocurrió en Las Cruces, ubicado en el estado de Guerrero, en el que el pasado 6 de julio de 2017 fue documentado un procedimiento similar para comunicar a los familiares de las personas privadas de su libertad, los nombre de los fallecidos en una trifulca entre internos del penal.

Cuarto. El 16 de junio de 2016 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Ejecución Penal, en la que se establecen las medidas que deben observarse durante el internamiento de una persona por prisión preventiva o en la ejecución de una pena, en las cuales, ha quedado evidenciado que no han sido puestas en marcha.

Dentro de la Ley Nacional de Ejecución Penal se establece la obligación por parte de la autoridad penitenciaria a tener y cumplir con protocolos que ayuden a ser instrumentos que abonen a la buena convivencia entre la relación de reclusos como la de la autoridad penitenciara con los reclusos, para lo cual establece los mecanismos mínimos de actuación de esta autoridad estableciendo la temática mínima con que se debe contar, facultando para su emisión a la Conferencia Nacional de Sistema Penitenciario, sin embargo la ley no toma en cuenta, para su elaboración, la complejidad que cada centro penitenciario tiene por su contexto geográfico, social, demográfico, de instalaciones, así como demás elementos que no pueden dejar de considerarse para su cumplimento.

Quinto. El Consejo Económico Social de la ONU, en su resolución 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957, aprobó Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos a las cuales se les conoce como “Reglas Nelson Mandela”, mismas que constituyen la base mínima universalmente reconocida para la gestión de los centros penitenciarios y el tratamiento de las personas privadas de libertad, estas normas han tenido un inmenso valor e influencia en el desarrollo de leyes, políticas y prácticas penitenciarias en los Estados miembros de las Naciones Unidas en todo el mundo, destacándose para efectos de la presente propuesta de reforma el titulo denominado de “Notificación de defunción, enfermedades y traslados ” inciso 1) del numeral 44 de las citadas reglas en donde a la letra señala:

Notificación de defunción, enfermedades y traslados

44.1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el director informará inmediatamente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente más cercano y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por el recluso.

De igual forma en la resolución 43/173 de fecha 09 de diciembre de 1988 dictada en Asamblea General de la ONU se establecieron el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que en su principio número 34 manda:

“Si una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona que tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o desaparición. Cuando las circunstancias lo justifiquen, se llevará a cabo una investigación iniciada de la misma manera cuando la muerte o desaparición ocurra poco después de terminada la detención o prisión. Las conclusiones de esa investigación o el informe correspondiente serán puestos a disposición de quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso”

En la actual legislación, objeto de la presente reforma, no se consideran de manera específica los protocolos que deben seguirse ante el fallecimiento de una persona privada de su libertad, lo cual ha generado que se conculquen los derechos humanos tanto de quienes han perdido la vida como de sus familiares, por lo que se considera pertinente adicionar la citada Ley Nacional de Ejecución Penal, a efecto de que las autoridades de cada Centro Penitenciario puedan generar sus propios protocolos y ponerlos a consideración de la autoridad competente a efecto de que puedan ser implementados de acuerdo con los principios que la propia ley mandata como son: dignidad, buena fe, debida diligencia, no criminalización entre otros.

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Primero. Se adicionan los artículos 33 Bis, 57 Bis, 57 Ter y 57 Quater para quedar como sigue:

Artículo 33 Bis. En caso de que los centros penitenciarios no cuenten con alguno de los protocolos señalados en el artículo 33 de esta ley o que los que existan sean omisos o no se adapten a las necesidades de los centros penitenciarios, el titular o máxima autoridad del centro penitenciario deberá proponer a la Conferencia los que correspondan, debiendo resolver esta última la aprobación o modificación de manera fundada y motivada en un período no mayor a 45 días hábiles.

Capítulo V Bis
Fallecimiento de personas privadas de su libertad

Artículo 57 Bis. En caso de fallecimiento de las personas privadas de su libertad el titular del centro de reclusión o en su caso la persona designada conforme a la normativa aplicable, informará de manera inmediata, directa y privada al cónyuge, si el recluso fuese casado, o al pariente más cercano y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por la persona privada de su libertad.

Artículo 57 Ter. Para el aviso de fallecimiento de la persona privada de su libertad, el funcionario deberá hacerlo con respeto, dignidad y explicando de manera sucinta y veraz las circunstancias generales del deceso, reservándose la información sensible que en su caso ponga en riesgo el curso de las indagatorias correspondientes.

Artículo 57 Quater. De suscitarse el fallecimiento de personas privadas de su libertad derivado de motines, peleas tumultuarias al interior de los centros penitenciarios o similares, las autoridades deberán actuar de acuerdo con los principios contenidos en la Ley General de Víctimas.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/periodismo-de-datos/2015/08/9/po r-semana-mueren-dos-reos-en-prisiones-del-df

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.

Diputada Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica

Que reforma el artículo 24 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Fernando Uriarte Zazueta, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, en su carácter de diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, miembro de la LXIII Legislatura de esta Cámara de Diputados de este honorable Congreso, por medio de la presente y con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y demás relativos de la Ley Orgánica de este mismo Congreso, y 1, 6, Fracción I, 76, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta formal y respetuosamente

Propuesta

De iniciativa de decreto de reforma de las fracciones II y III del artículo 24 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, a efecto de modificar los requisitos que debe cubrir para ser designado quien haya de asumir en el futuro el cargo de presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef), para garantizar su desvinculación de las instituciones financieras reguladas y fiscalizadas en la ley y por dicha Comisión Nacional, su capacidad y absoluta imparcialidad y objetividad como titular de esa autoridad administrativa fiscalizadora, y evitar conflictos de afecto o interés, que pudieran afectar su papel en la debida protección y defensa de los derechos de los usuarios de los servicios financieros, procurando así abatir de mejor manera la problemática que millones de mexicanos padecen por la violación de sus derechos de usuarios de esos servicios.

La presente propuesta se sustenta en la exposición de motivos que se hace al tenor de los siguientes

Considerandos

I. Que por mandato del artículo 25 de nuestra Ley Fundamental, el Estado mexicano es el rector de la actividad económica nacional, encargado por tanto, de planearla, conducirla, coordinarla y orientarla, regulando la participación de los sectores público, social y privado, con responsabilidad social, sancionando severamente y persiguiendo toda conducta ilícita prevista y lesiva en perjuicio de la economía nacional, de los actores económicos y particularmente en perjuicio de los consumidores o usuarios de los bienes y servicios.

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución...

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

II. Que uno de los actores y factores elementales en la economía nacional es sin duda el sistema financiero mexicano, depositario y operador de gran parte de la riqueza nacional y prestador de los diversos servicios financieros.

III. Que el sistema financiero mexicano, con sus instituciones y servicios, es de vital importancia para la estabilidad económica del país, y, sobre todo, para el desarrollo económico y social.

IV. Que en consecuencia, la estabilidad y desarrollo económico y social de nuestro país, en mucho depende de la estabilidad, fortaleza y desarrollo de su sistema financiero.

V. Que a su vez el sistema financiero depende del consumo de sus bienes y servicios financieros y de los ahorros e inversiones de los usuarios de los servicios financieros.

VI. Que en ese orden de ideas y a final de cuentas, tanto la economía del país, el desarrollo nacional y la existencia y operación de su sistema financiero en mucho dependen del consumo de servicios financieros y principalmente de los ahorros e inversiones de los millones de mexicanos que generan en gran parte la riqueza nacional y su distribución mayoritaria entre la sociedad, evitando que se concentre en unas pocas manos.

VII. Que por ello y por ser los mexicanos el sustento del Estado mexicano y de su sistema financiero y los destinatarios de sus servicios públicos y financieros y de los beneficios de la economía nacional, debe privilegiarse su atención con servicios de calidad, respetuosos de los derechos de los usuarios, que fomenten una mejor atención de las necesidades individuales y colectivas y una mayor generación, movilidad y distribución de la riqueza nacional, que beneficie con equidad al mayor número posible de personas, evitando que por prácticas o ventajas insanas o irregulares se concentre en unas cuantas manos, en perjuicio de la colectividad.

VIII. Que por ende, como rector de la actividad económica y del desarrollo nacional, el Estado mexicano, a través de sus instituciones hacendarias y fiscalizadoras, resulta obligado a cuidar la estabilidad y sanidad del sistema financiero, la competitividad en condiciones de igualdad de las instituciones financieras y la calidad de sus servicios financieros y una sana relación con los usuarios o consumidores de sus bienes o servicios financieros.

IX. Que como integrantes del sistema financiero mexicano, las instituciones financieras resultan obligadas constitucional y legalmente a procurar el fortalecimiento de aquel, para favorecer el desarrollo de la economía nacional y de todos los individuos y sectores de la sociedad, operando conforme a las disposiciones de la materia con servicios competitivos de calidad que excluyan las prácticas monopólicas, de competencia desleal y especialmente las prácticas ilegales, deshonestas y abusivas en perjuicio de los usuarios de los servicios financieros, que inhiben su participación, el ahorro y las inversiones y desprestigian a nuestro sistema e instituciones en el concierto nacional e internacional.

X. Que la mala atención o desatención por las instituciones financieras en perjuicio de los usuarios, con precios altos o no competitivos y bienes y servicios de mala calidad, en condiciones violatorias de sus derechos y transgresoras de la normatividad aplicable, con estipulaciones contractuales abusivas, falta de información y prácticas ilegitimas de cobranza de adeudos reales o inexistentes o de gastos o comisiones improcedentes, y nulos o bajos intereses, inhibe o desalienta el uso de tales bienes y servicios, el ahorro y la inversión, reduciendo los ingresos de aquellas, mermando la movilidad de la riqueza en detrimento de la economía nacional y de todos y cada uno de los mexicanos.

XI. Que a efecto de evitar o contrarrestar ese tipo de prácticas ilícitas o indebidas o abusivas que perjudican la economía nacional, a nuestro sistema e instituciones financieras y especialmente a los usuarios de los servicios financieros, y que en suma obstaculizan el desarrollo del país, en pasadas legislaturas el honorable Congreso de la Unión emitió la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros (LPDUSF) y creó para su aplicación, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef).

XII. Que no obstante el gran esfuerzo realizado por la Condusef en la aplicación de la ley de la materia, por frenar las prácticas irregulares que se registran en la prestación de los servicios financieros, por acciones u omisiones imputables a empleados y otros integrantes de las instituciones financieras, en detrimento de ellas y particularmente en perjuicio de los usuarios, dichas prácticas prohibidas han mostrado un incremento sostenido, que exige para ser frenado, de medidas más severas para ser perseguidas y sancionadas esas conductas, como se determina en nuestra Carta Magna.

XIII. Que en efecto, en las estadísticas de la Condusef, mostradas en sus Anuarios Estadísticos, por ejemplos en los de los últimos seis años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, se confirma que las acciones realizadas de su parte, en protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, se han incrementado anualmente, paralelamente al aumento de las causas imputadas a las instituciones financieras. Así observamos, que en el año 2010 se efectuaron 1.086.999 acciones de protección y defensa de los usuarios; en el 2011, 1.108.487; en el año 2012, 1.239.368; en el año 2013, 1.303.331; en el año 2014, 1.359.578, y en el año 2015, 1.544.469 acciones, cifra que representó un incremento del 13.6% respecto al año 2014.

XIV. Que dentro de las acciones de la Condusef en el 2015, se impusieron un total de 5,090 sanciones, por un monto total de $141.151.379 (ciento cuarenta y un millones, ciento cincuenta y un mil, trescientos setenta y nueve pesos moneda nacional).

XV. Que las acciones de asesoría y de solución de las reclamaciones registradas el año 2015, derivaron principalmente de diversas causas imputadas respectivamente a 1,623 de las 4,085 instituciones financieras registradas en la Condusef. Las que presentaron mayores incrementos en las acciones de protección y defensa de los usuarios, fueron las Aseguradoras, las Sociedades de Información Crediticia y las de Banca Múltiple. Por el contrario, las Sociedades Financieras Populares fueron las que menos acciones motivaron. Entre las principales causas imputadas a las instituciones infractoras, figuran las siguientes:

• Consumos no reconocidos. El usuario, cliente o socio reclama un consumo reflejado en su estado de cuenta que no realizó.

• Gestión de cobranza (Redeco) . El usuario, cliente y/o socio se inconforma con las gestiones de cobranza que llevan a cabo los despachos de cobranza.

• Solicitud de cancelación de producto o servicio no atendida y o no aplicada. El usuario, cliente y/o socio indica que solicitó la cancelación del producto, pero la institución no lo cancela y, en su caso, siguen realizándose los cargos automáticos a su cuenta bancaria.

• Cargos no reconocidos en la cuenta. El usuario, cliente y/o socio no reconoce o no identifica el cargo reflejado en su estado de cuenta.

• Disposición de efectivo en ventanilla, sucursal y/o cajero automático no reconocida por el usuario, cliente y/o socio.

• Actualización de historial crediticio no realizada. El usuario, cliente y/o socio reclama que no se realizó la modificación o corrección solicitada a su reporte de crédito.

• Inconformidad con el saldo del crédito o del monto de las amortizaciones. El usuario, cliente y/o socio difiere con la mensualidad o con el saldo del crédito.

• Cheque pagado no reconocido por el titular. El usuario, cliente y/o socio no reconoce haber librado el documento (cheque).

• Pago o depósito no aplicado total o parcialmente al producto o servicio. El usuario, cliente y/o socio pagó su crédito o servicio por ventanilla, Internet o telefónicamente y la institución financiera no lo aplicó o registró.

• Inconformidad por cargos no reconocidos en la cuenta por otras instituciones financieras (Aseguradoras, Sofom, etcétera). El usuario, cliente y/o socio no reconoce o no identifica el cargo reflejado en su estado de cuenta realizado por una institución distinta a su banco.

• Cláusulas abusivas en los contratos.

• Inconformidad con el contenido del contrato y/o póliza.

• Inconformidad del usuario, cliente y/o socio, por la solicitud de cancelación del contrato y/o póliza no atendida o por la cancelación aplicada sin ser solicitada de su parte, por la institución financiera.

• Eliminación de historial crediticio no realizada. El usuario, cliente y/o socio solicita la eliminación de un crédito que ya liquidó o que no reconoce de su reporte y la institución no lo lleva a cabo.

• La institución financiera no entrega la carta liberación de adeudos y/o carta finiquito, factura, garantía, gravamen o primer testimonio.

• Incumplimiento de la institución financiera con las promesas hechas al usuario o estipulaciones del contrato o con el convenio de reestructura.

• Inconformidad con la emisión de Reporte de Crédito Especial (RCE). El usuario, cliente y/o socio solicita la expedición/emisión o impresión de su historial crediticio y este no fue otorgado.

• Desacuerdo del usuario, cliente y/o socio con los datos, créditos o montos aparecidos en el RCE.

• Desacuerdo del usuario, cliente y/o socio con la información sobre los pagos y días de retraso contenida en el RCE.

• Inconformidad del usuario, cliente y/o socio con la institución financiera por no hacer las correcciones solicitadas al RCE.

• Inconformidad por la negativa en el pago, monto, tiempo y aplicación de la indemnización.

• Inconformidad con el tiempo y modo de la reparación del bien asegurado.

• Incumplimiento del seguro de desempleo de parte de la institución financiera.

• Solicitud de retiro o de trámite no atendida.

• Inconformidad con el monto del ahorro recibido.

XVI. Que entre los principales productos o servicios en que se presentaron reclamaciones contra las instituciones financieras, aparecen los siguientes:

• Tarjeta de crédito.
• Tarjeta de débito.
• Crédito personal.
• Cuenta de cheques.
• Cuenta de ahorro.
• Cuenta de nómina.
• Crédito de nómina.
• Crédito al auto.
• Crédito hipotecario.
• Crédito simple.
• Reporte de Crédito Especial.
• Información sobre productos y servicios financieros
• Seguros de daños, de vida y médicos.
• Créditos y préstamos refaccionarios.
• Créditos y préstamos de habilitación y avío.
• Banca móvil.
• Servicios en sucursal.
• Retiros, retiros parciales, totales y programados.
• Emisión de estado de cuenta.
• Traspasos.
• Aclaración de saldos.
• Separación o unificación de cuentas.
• Corrección y/o actualización de datos.
• Localización de cuenta ISSSTE.
• Contrato de arrendamiento.
• Contrato de factoraje financiero.

XVII. Que esa de por si elevadísima cifra de casos atinadamente atendidos durante el año 2015, por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, representa una mínima parte del alarmante total de infracciones o atentados en que anualmente han incurrido, a la alza y no a la baja, los prestadores de esos servicios en perjuicio o agravio de los derechos y bienes jurídicamente tutelados de los usuarios.

XVIII. Más preocupante se advierte la problemática que están padeciendo millones de usuarios de los servicios financieros, cuando se tiene en cuenta que un número indeterminado de los afectados no denuncia sus casos ante la Condusef u otras autoridades o no los reclama ante las instituciones financieras por desconocer el trámite o vía o por falta de tiempo u otros motivos, o porque las instituciones financieras los desatienden o simplemente los atienden verbal o telefónicamente como se estila comúnmente.

XIX. Que la debida atención de esa delicada problemática exige, además de la imposición de medidas y sanciones más enérgicas, de la total capacidad y sobre todo de la absoluta imparcialidad y ausencia de conflicto de intereses del Presidente de la Condusef, como autoridad encargada de velar por la protección y defensa de los derechos de los usuarios de los servicios financieros, para lo cual es indispensable que no tenga ni haya tenido vínculo alguno de participación o servicio con las Instituciones financieras, que lo relacionen afectiva, económica o profesional o laboralmente con ellas, representando riesgos de conflicto de intereses por los que pudiera favorecer a las instituciones reguladas o fiscalizadas por virtud de la Ley, en perjuicio de los derechos e intereses de los usuarios.

XX. Que actualmente la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, en el artículo 24, fracciones II y III, en que contempla los requisitos para el nombramiento del presidente de la Condusef, no impide que haya pertenecido en el pasado a las Instituciones Financieras que son parte del Sistema Financiero Mexicano, exigiendo únicamente al momento de su designación, “...ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las entidades” , por lo que pudiera darse el caso en futuras designaciones, de que el titular de ese organismo público encargado de velar imparcialmente por los derechos de los usuarios de los servicios financieros, hubiese tenido vínculos económicos o profesionales o laborales o de otro tipo o peor aún los tuviese al momento de su nombramiento con la contraparte de los usuarios que son las Instituciones financieras o que fuese promovido o favorecido por ellas para ser nombrado, poniendo en duda la imparcialidad y objetividad con que debe desempeñarse el cargo, por el evidente interés de proteger a las instituciones a las que debe regular y fiscalizar, pudiendo ser proclive a favorecerlas imparcialmente, presentándose un obvio conflicto de interés entre el personal y los intereses de los afectados.

Artículo 24. El nombramiento del Presidente deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. ...

II. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en sistema financiero mexicano las dependencias, organismos o instituciones públicas que ejerzan funciones de autoridad o fiscalización en materia financiera;

III. No desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las Entidades.

IV. ...

V. ...

XXI. Que en mérito de lo expuesto y fundado, con la presente se propone respetuosamente reformar las fracciones II y III del Artículo 24 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, a efecto de modificar los requisitos que debe cubrir para ser designado quien haya de asumir en el futuro el cargo de Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef), para garantizar su desvinculación de las Instituciones Financieras reguladas y fiscalizadas en la Ley y esa Comisión Nacional, su absoluta imparcialidad y objetividad como autoridad fiscalizadora y evitar conflictos de afecto o de intereses, que pudieran afectar la debida protección y defensa de los derechos e intereses de los Usuarios.

Por lo expuesto y fundado, se somete respetuosamente a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente propuesta de iniciativa de

Decreto de reforma de las fracciones II y III del artículo 24 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

Fracción I. ...

II. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en las dependencias, organismos o instituciones públicas que ejerzan funciones de autoridad o fiscalización en materia financiera;

III. No desempeñar cargos de elección popular, ni ser, ni haber sido, accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las Instituciones prestadoras de los servicios financieros.

Fracciones IV y V...

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones constitucionales y legales, e información oficial consideradas:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

- Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Conducef.gob.mx./index.php/estadística-oficial/acciones-de-defensa-al-u suario/reclamaciones-por-sector-financiero

- Buró de Entidades Financieras. Actualización enero-diciembre 2015. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Conducef.gob.mx/PDF-s/Comunicados/2016/com27-presentacio nActBuro.pdf.

- Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

conducef.gob.mx/PDF-s/marco-jurídico/estatuto.pdf.

- Anuarios Estadísticos. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

conducef.gob.mx/index.php/estadística-oficial/anuarios-e stadisticos.

- Anuario Estadístico 2015. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Condusef.gob.mx/PDF-s/estadística/anuario-2015.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 24 de octubre de 2017.

Diputado Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica)