Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4892-III, martes 24 de octubre de 2017
Que reforma el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Karina Padilla Ávila, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Karina Padilla Ávila, diputada federal integrante de la LXIII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el tercer párrafo del inciso A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para mandatar la inclusión de la igualdad sustantiva en el Plan Nacional de Desarrollo al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el Grupo Parlamentario del PAN tenemos la convicción de que debemos garantizar el derecho de hombres y mujeres a una vida libre de violencia, con igualdad de oportunidades para acceder a empleos justamente remunerados, a recibir educación de calidad en todos los niveles, a acceder a los servicios de salud y vivienda dignos, entre otros rubros, para realmente avanzar hacia un país más justo, democrático y verdaderamente humanitario; hacia un país en el cual la igualdad sustantiva sea una realidad.
Ello en concordancia con la reforma de junio de 2011 al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que establece claramente que todas las personas gozaremos de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo los supuestos que esta misma Constitución establece. Asimismo, como lo marca el artículo 4º Constitucional, respetando el derecho de mujeres y hombres a ser iguales ante la Ley.
Ambos preceptos son pilares para promover acciones, políticas públicas y legislaciones más incluyentes, con acciones afirmativas cuando sea necesario y armonizando todos los preceptos jurídicos para garantizar que hombres y mujeres gocen de las oportunidades para desarrollarse en todos los ámbitos, de acuerdo a sus necesidades e intereses particulares.
En el mismo tenor, cuando se expidió la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) en el año 2001, se incluyó entre sus atribuciones el impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional de desarrollo, programación y presupuesto de egresos de la federación, así como estimular la incorporación de dicha perspectiva en las políticas públicas, en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; e incluso proponer, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el programa de ejecución del mismo.
A dicha ley se pueden agregar dos avances legislativos de la mayor relevancia: primero la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece la obligación de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, así como el desarrollo de mecanismos institucionales que provean el cumplimiento de la igualdad sustantiva: el Sistema Nacional de Igualdad, la Observancia en Materia de Igualdad y el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que tomará en cuenta las necesidades de los estados, la Ciudad de México y los municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región.
En segundo lugar, la promulgación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con ella la creación del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Sin embargo, y considerando todo lo anterior, el impacto positivo de la reforma constitucional en el marco legislativo de nuestro país aún tiene un gran potencial por manifestarse, porque estamos seguros que seguirá dando pie a otras reformas que coadyuven para multiplicar sus beneficios a favor tanto de mujeres y niñas, como de la sociedad en su conjunto.
Por lo anterior y teniendo presente que las mujeres constituyen la mitad de la población mundial, al igual que en nuestro país, y la democracia en cualquier parte del mundo requiere que se escuchen las voces y los intereses de las y los ciudadanos, se debata al respecto y legisle en consecuencia. Por tanto, la democracia necesita a las mujeres para preservar su autenticidad y las mujeres necesitamos la democracia para cambiar los sistemas y las leyes que nos dificultan lograr la igualdad.
Además, es de ponderarse que el impulso de la igualdad sustantiva o igualdad real como también se le conoce, así como el combate a la violencia de género y mayormente la ejercida en contra de las mujeres es un problema de la agenda internacional en las últimas décadas; ello porque se trata de temas estructurales relacionados con el respeto a la dignidad de las personas y, por tanto, deben ser atendidos y prevenidos conforme a los compromisos mundiales en materia de Derechos Humanos.
Compromisos que surgen de los diversos instrumentos internacionales que ha signado nuestro país, que se enmarcan en la Carta Universal de los Derechos Humanos y cuyos mecanismos de seguimiento son parte sustancial del sistema de las Naciones Unidas para la promoción y la defensa de los derechos humanos.
Entre dichas responsabilidades internacionales podemos mencionar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW , por sus siglas en inglés), la cual es un mapa de ruta para el Estado Mexicano en materia de igualdad y erradicación de la violencia, que obliga al planteamiento de políticas, programas y acciones en todas las esferas públicas y ámbitos de gobierno.
Además de la CEDAW , México ha suscrito otros instrumentos internacionales relacionados con la no discriminación contra las mujeres y ha asumido compromisos irreductibles para avanzar en materia de igualdad de género, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); la Declaración y el Programa de Acción de Viena (1993); el Programa de Acción Regional para las Mujeres de América Latina y el Caribe (1994); la Declaración y el Programa de Acción de El Cairo (1994).
También la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar todas las Formas de Violencia contra las Mujeres, la Convención de Belém do Pará (1994); la Plataforma de Acción de Beijing (1995); la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999); los Objetivos de Desarrollo del Milenio (2000); el Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género (2000); el Consenso de México (2004); el Consenso de Quito (2007); el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos (2011), y la Agenda 2030 con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), entre otros.
Por lo anterior, consideramos de la mayor relevancia seguir promoviendo una legislación más incluyente y políticas públicas que permitan avanzar en la materia; a fin de abonar a este propósito es que proponemos reformar el artículo 26 Constitucional, en materia de planeación nacional, para agregar la igualdad de género como uno de sus ejes rectores y seguir contribuyendo en la tarea por alcanzar la verdadera igualdad sustantiva en todo el país.
Esto porque, aun cuando en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 ya se incluyó la igualdad sustantiva como eje rector, además de estar contenido en las fracciones III y VII de la Ley de Planeación, aún no ha quedado plasmado en el precepto constitucional y es necesario reforzar la garantía de que se le dará continuidad al mismo en los programas de la Administración Pública Federal.
Además, incluir el mandato en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un paso de la mayor relevancia, en seguimiento al esfuerzo continuo de armonizar nuestra legislación para reafirmar en todos los preceptos la importancia y obligación de incluir la perspectiva de género como parte sustancial en la elaboración del Presupuesto de Egresos de la Federación, los programas sociales y las políticas públicas que puedan coadyuvar para seguir avanzando hacia un país más justo e igualitario.
Por los motivos antes expuesto, propongo lo siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que modifica el tercer párrafo del inciso A del Artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único: Se modifica el tercer párrafo del inciso A del Artículo 26 Constitucional para quedar como sigue:
Artículo 26
A. ...
...
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El Plan Nacional de Desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales; asimismo, incluirá entre sus ejes rectores la igualdad de género, a fin de avanzar hacia el objetivo de lograr una verdadera igualdad sustantiva en todo el país.
...
B. ...
C. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.
Diputada Karina Padilla Ávila (rúbrica)
Que adiciona el artículo 146 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados tienen una función muy relevante dentro del proceso legislativo porque es a través de estos órganos donde se realiza el trabajo legislativo más importante de la cámara, ya que son las comisiones los espacios para deliberar, discutir y aprobar los dictámenes que más tarde se convertirán en nuevas reformas o en nuevas leyes. Por tal motivo, debemos garantizar que estos espacios legislativos mantengan estabilidad durante toda la legislatura y que no se conviertan en rehenes de los vaivenes políticos a los que están sujetos los grupos parlamentarios. Es por eso que propongo adicionar una disposición al Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto de establecer que las comisiones ordinarias deberán mantener la misma composición partidaria durante toda la legislatura, independientemente de las modificaciones que sufran los grupos parlamentarios en su integración.
Argumentos
La integración de las comisiones legislativas en la Cámara de Diputados, se realiza al inicio la Legislatura correspondiente, de conformidad con el acuerdo fundacional que pone a consideración del Pleno la Junta de Coordinación Política.
En este acuerdo, la Junta tiene la responsabilidad legal de integrar las comisiones a partir de un criterio de proporcionalidad, de acuerdo con la representación que tenga cada grupo parlamentario en la Cámara, tal como lo establece el artículo 43 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se ilustra a continuación:
Artículo 43.
1. 2 (...)
3. Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomara? en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulara? las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones.
La Ley Orgánica del Congreso, mantiene un espíritu de estabilidad en el trabajo de las comisiones legislativas, ya que reconociendo que los grupos parlamentarios sufren constantemente modificaciones en su integración, prevé disposiciones que evitan que las escisiones que se susciten al interior de los grupos parlamentarios impacten negativamente en el trabajo de las comisiones, tal como se puede apreciar en el artículo 46 de la citada Ley:
Artículo 46.
1. 5 (...)
6. Si un diputado se separa del grupo parlamentario al que pertenecía en el momento de conformarse las comisiones, el Coordinador del propio Grupo podrá? solicitar su sustitución.
Es claro que en la Ley Orgánica del Congreso existen disposiciones que prevén los escenarios en los que los grupos parlamentarios sufren modificaciones en su interior, de tal forma que cuando un grupo llega a perder fuerza política u otro grupo se llega a fortalecer durante la Legislatura, el coordinador debe comunicarlo a la Mesa Directiva de la Cámara para poder llevar un registro puntual del peso político de cada grupo, tal como se expresa en el artículo 27 de la Ley.
Artículo 27.
1. (...)
2. Durante el ejercicio de la legislatura, el coordinador del grupo parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. Con base en las comunicaciones de los coordinadores de los grupos parlamentarios, el presidente de la Cámara llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se realizan por el sistema de voto ponderado.
De la misma forma, la ley prevé en el artículo 30 el derecho que tienen los diputados de pertenecer a un determinado grupo parlamentario o dejar de formar parte de él:
Artículo 30.
1. Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
Naturalmente, la disposición que prevé la posibilidad de que los legisladores se integren a un grupo parlamentario distinto al grupo en el que estaban originalmente, debe tener congruencia con el artículo 70 de la Constitución, el cual establece que los diputados deben agruparse de acuerdo a su afiliación de partido.
Todo lo que anteriormente se ha expuesto, permite comprobar que la propuesta que se pone a consideración de esta Cámara, cuenta con base legal, para que independientemente de los cambios que sufran en su integración los grupos parlamentarios, el trabajo de las comisiones no se verá afectado por los vaivenes políticos.
Es importante reconocer el derecho que tienen los diputados de integrarse al grupo parlamentario que coincida con su ideología política, sin embargo, eso no debe repercutir de una manera nociva en el trabajo institucional que realiza la Cámara por mandato constitucional. Por tal motivo en esta iniciativa se propone que durante toda la legislatura, se mantenga en las comisiones, la misma composición de representación partidaria que se aprobó al momento de la integración de las comisiones a efecto de no vulnerar el trabajo legislativo y la estabilidad de la propia cámara.
A continuación, ilustro la propuesta de adición en un cuadro comparativo con el texto vigente del Reglamento:
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto de garantizar estabilidad en las comisiones ordinarias durante toda la legislatura
Único. Se adiciona un numeral 1 al artículo 146, del Reglamento de la Cámara de Diputados, recorriéndose los numerales subsecuentes, para quedar como sigue:
Artículo 146.
1. La integración de las comisiones se realizará de conformidad con el principio de proporcionalidad de acuerdo a la representatividad que tengan los grupos parlamentarios en la Cámara al inicio de la Legislatura y dicha composición partidaria se mantendrá sin modificaciones hasta que concluya la legislatura. Si durante la Legislatura, un diputado o diputada se separa del Grupo Parlamentario al que pertenecía en el momento de conformarse las comisiones, el Coordinador del propio Grupo solicitará la sustitución correspondiente.
2. Las comisiones o comités deberán instalarse dentro de los quince días hábiles posteriores a la aprobación del acuerdo que las conforma.
3. Para convocar a la reunión de instalación, los diputados y diputadas que integran la junta directiva de la comisión o comité, deberán acordar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo. El presidente de la junta directiva deberá emitir la convocatoria respectiva. Si el presidente no convocara, en el plazo establecido en el numeral anterior, se podrá emitir con la firma de la mayoría de los secretarios de la junta directiva.
4. Los acuerdos de las comisiones serán suscritos por la mayoría de los integrantes presentes en la Reunión, en tanto que los acuerdos de la Junta Directiva serán suscritos por la mayoría.
5. Las comisiones o comités se reunirán, cuando menos, una vez al mes, aún en los recesos.
6. Las comisiones que conozcan de una iniciativa preferente durante el primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, deberán instalarse como tiempo máximo en la segunda sesión ordinaria de la legislatura.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017
Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Karina Padilla Ávila, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Karina Padilla Ávila, diputada a la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La adolescencia y la juventud son definidas por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés) como etapas clave, en las que tiene lugar una serie de decisiones y eventos que afectan las condiciones de vida y marcan, de manera profunda, las trayectorias futuras y posibilidades de bienestar e integración social de todas las personas. En estos periodos resulta fundamental el apoyo de la familia, escuela y sociedad, porque siguen siendo fases de aprendizaje. De ahí lo importante que resulta truncar ese crecimiento con un embarazo temprano.
Actualmente cerca de mil 800 millones de personas en el mundo tienen entre 10 y 24 años, lo que representa una tercera parte de la población mundial. Lo preocupante es que aproximadamente 16 millones de mujeres adolescentes se convierten anualmente en madres1 .
De acuerdo con información del Consejo Nacional de Población (Conapo), en nuestro país existen 22.4 millones de personas entre 10 y 19 años de edad (de los cuales 11 millones 170 mil 897 tienen entre 15 y 19 años). Es decir que la población juvenil en México representa cerca de la quinta parte de la población total de nuestro país.
Asimismo, en el reporte ¿Cómo va la vida en México? 2015, Medición del Bienestar2 , publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se señala que México ocupa el primer lugar entre los países miembros de esta organización por el número de embarazos en niñas de 15 a 19 años; registrándose alrededor de un hijo nacido por cada 15 adolescentes en este rango de edad.
En dicho documento se reconoce al embarazo adolescente como un problema de salud pública que afecta a todos los países del mundo; sin embargo, es aún más preocupante en los llamados países en desarrollo, como es el caso de nuestro país.
En el mismo tenor, el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA, por sus siglas en inglés) señala que las adolescentes que se embarazan sin planificación, limitan sus oportunidades de trabajo y aumentan su vulnerabilidad frente a la pobreza, exclusión y dependencia.
La situación se agrava si se considera que esas cifras se refieren a embarazos a partir de los 15 años, pero en nuestro país se han registrado partos de adolescentes de apenas 10 años de edad. Son 5 años de diferencia y por tanto las cantidades se incrementan en un porcentaje importante. De acuerdo al reporte de la OCDE, si consideramos adolescentes a las mujeres de entre 12 y 19 años, entonces uno de cada cinco nacimientos en México corresponde a estas niñas lo que nos ubica como el primer lugar en embarazos adolescentes.
Definitivamente, la paternidad y la maternidad tempranas conducen, a las niñas principalmente, de manera precipitada hacia un mundo adulto para el cual no están preparados, con efectos desfavorables sobre su vida y la de sus hijos. Resulta un factor determinante, aún más para las mujeres, que propicia el experimentar una vida de violencia, de deserción escolar y generalmente obliga a incorporarse al mercado laboral sin la menor experiencia ni preparación para ello.
De ahí el particular interés del UNFPA3 por trabajar con y para los jóvenes, debido a que los problemas de este sector de la población no son atendidos debidamente o resueltos, y conllevan a una afectación social en su conjunto, tanto a corto como a largo plazo. Esto es, para lograr un verdadero desarrollo de los países y disminuir la pobreza es necesario atender los temas de población.
En ese sentido, en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD, El Cairo 1994) organizada por el UNFPA, se reconoció además que, tanto las políticas públicas como los programas específicos de atención y apoyo a los adolescentes y jóvenes, tienen que estar basados en el pleno reconocimiento de los derechos humanos. Asimismo, también se remarcó que sólo mejorando sustantivamente las condiciones de vida de las mujeres y garantizando la igualdad en el acceso a las oportunidades y recursos será posible garantizar un desarrollo sostenible.
Para avanzar en dicho propósito, se han realizado estudios en la mayoría de los países, principalmente en aquellos en desarrollo, para analizar las experiencias en materia de atención a la población adolescente y joven, a fin de proponer diversas medidas que contribuyan a mejorar las condiciones de vida y oportunidades de desarrollo de las personas menores de edad.
Entre las diversas propuestas emergidas de tales estudios y diagnósticos, las cuales se han plasmado en compromisos signados por los países que reciben asesoría de dicho organismo internacional, como es el caso de México, está el legislar para que se eleve la edad mínima en la que se puede contraer matrimonio.
Ello, porque:
En muchos países en desarrollo, el embarazo adolescente ocurre principalmente en matrimonios infantiles. En 158 países, la edad legal para contraer matrimonio es dieciocho para mujeres, sin consentimiento de los padres (UNFPA, 2012).
Sin embargo, en 146 países, el derecho consuetudinario o las leyes estatales permiten que las niñas menores de 18 años contraigan matrimonio con el consentimiento de los padres u otras autoridades; en 52 países, las niñas menores de 15 años pueden contraer matrimonio con el consentimiento de los padres.4
Asimismo, cabe resaltar que justamente a raíz de las recomendaciones emergidas de la CIPD de 1994 fue que los 158 países referidos legislaron para elevar a 18 años la edad legal para contraer matrimonio. Ello resulta sumamente relevante si consideramos que, según datos de la UNFPA, se estimaba que en 2013 aproximadamente 67 millones de niñas en el mundo se habían casado antes de los 18 años5 .
Además, la mayoría de los embarazos adolescentes en los países en desarrollo ocurren dentro del matrimonio. De ahí la urgencia de poner fin al matrimonio infantil para que, además de ayudar a proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, también se contribuya a reducir la prevalencia del embarazo en menores de edad. El compromiso signado ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) es disminuir a cero los nacimientos en niñas de 10 a 14 años y reducir en 50 por ciento la tasa de fecundidad de las adolescentes de 15 a 19 años, lo cual se espera lograr para el año 2030.
Los derechos de las personas menores a que nos referimos son, por supuesto, los consagrados en nuestra Carta Magna y retomados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tales como: el derecho a la salud, educación, alimentación, a una vida plena y libre de violencia, entre otros. Este último derecho incluye el compromiso de legislar para erradicar el matrimonio infantil.
De igual forma, el matrimonio infantil afecta el derecho a la educación porque en un alto porcentaje trae consigo el abandono de la escuela a causa del propio matrimonio, o incluso, del embarazo. Por ello es tan relevante conservar a las niñas y adolescentes en las aulas, a fin de que estén menos propensas a quedar embarazadas a temprana edad.
En ese sentido, el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala que: Las leyes y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.
Este artículo se incluye en el capítulo séptimo, denominado Del derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, lo cual significa que, en cuanto a la prohibición del matrimonio infantil, en el ámbito federal, el Estado mexicano debe tomar las medidas legislativas pertinentes en el Código Civil Federal, para garantizar a niñas, niños y adolescentes que sus derechos humanos no se vean vulnerados a causa del matrimonio a temprana edad.
Considerando la información anterior, el objetivo de esta iniciativa es armonizar nuestra legislación y establecer en el Código Civil Federal los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio y eliminar disposiciones relativas a la emancipación de los menores a través del matrimonio.
Cabe reconocer que no es la primera vez que se propone elevar la edad para poder contraer matrimonio, es decir, en la LXII Legislatura se presentaron varias iniciativas en la materia, incluso al final del último periodo de sesiones de dicha legislatura, el 30 de abril de 2015, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó diversas modificaciones al Código Civil Federal, pero la minuta correspondiente no fue dictaminada en tiempo en el Senado de la República y finalmente fue desechada.
Sin embargo, este tema sigue siendo de la mayor relevancia y reconociendo que la presente legislatura ha mostrado disposición para trabajar de la mano en temas que nos benefician como sociedad, es que propongo la reforma y derogación de diversos artículos del Código Civil Federal para elevar a 18 años la edad para contraer matrimonio.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia si consideramos que, de acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), cada año se casan más de 113 mil niñas entre los 15 y los 18 años, lo que representa la quinta parte del total de mujeres mexicanas que contraen matrimonio; además, hay cerca de 400 mil adolescentes de entre 14 y 17 años casados o viviendo en unión libre.
En ese mismo sentido, con toda la información anterior como respaldo, el propósito de esta iniciativa es reformar y derogar diversas disposiciones del Código Civil Federal con el objetivo de que se establezca la edad de 18 años cumplidos, en hombres y mujeres, para poder contraer matrimonio.
Por los motivos antes expuesto, propongo lo siguiente:
Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal
Artículo Único: Se reforman los artículos 31, fracción I; 98, fracciones I y V; 100; 103 fracciones II y III, así como su último párrafo; 113, segundo párrafo; 147; 148; 156, fracciones I, VII y VIII así como su último párrafo; 158; 169; 172; 187; 209; 218; 245, fracción III; 265; 272; 438, fracción I y 451. Se derogan los artículos 93; 98, fracción II; 103, fracción IV; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156, fracción II; 159; 160; 173; 181; 237; 238; 239; 240; 241; 242; 246; 249; 264; 443, fracción II; 624, fracción II; 636; 641 y 643 del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
I. Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. a IX. ...
Artículo 93. (Se deroga)
Artículo 98. ...
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y una identificación oficial vigente que compruebe que tienen un mínimo de dieciocho años cumplidos.
II. (Se deroga)
III. a IV. ...
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar ese convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio.
...
VI. a VII. ...
Artículo 100. El juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
Artículo 103. ...
I. ...
II. Que son mayores de edad;
III. Los nombres y apellidos de los padres;
IV. (Se deroga)
V. a VIII. ...
IX. ...
...
En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes y de las personas que no hayan podido firmar dicha acta.
Artículo 113. ...
También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.
Artículo 147. Al momento de contraer matrimonio, los cónyuges asumen el compromiso de compartir un proyecto de vida en común.
Artículo 148. Para contraer matrimonio ambos contrayentes deberán haber cumplido mínimo los dieciocho años de edad. Sólo sus padres o tutores legales podrán conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 149. (Se deroga)
Artículo 150. (Se deroga)
Artículo 151. (Se deroga)
Artículo 152. (Se deroga)
Artículo 153. (Se deroga)
Artículo 154. (Se deroga)
Artículo 155. (Se deroga)
Artículo 156. ...
I. La falta de edad requerida por este Código;
II. (Se deroga)
III. a VI. ...
VII. La fuerza, amenaza, coerción, violencia o miedo grave;
VIII. Las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias;
IX. ...
X. ...
De estos impedimentos sólo será dispensable el parentesco de consanguineidad en línea colateral desigual.
Artículo 158. El hombre y la mujer no podrán contraer matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución anterior.
Artículo 159. (Se deroga)
Artículo 160. (Se deroga)
Artículo 169. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen el bienestar familiar. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe alguna actividad que en su opinión dañe dicho bienestar y el juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.
Artículo 172. El marido y la mujer tendrán capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni la esposa de la autorización de aquel, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo 173. (Se deroga)
Artículo 181. (Se deroga)
Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.
Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
Artículo 218. El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que se causen entre sí, ya sea por dolo, culpa o negligencia.
Artículo 237. (Se deroga)
Artículo 238. (Se deroga)
Artículo 239. (Se deroga)
Artículo 240. (Se deroga)
Artículo 241. (Se deroga)
Artículo 242. (Se deroga)
Artículo 245. ...
I. y II. ...
III. ...
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado.
Artículo 246. (Se deroga)
Artículo 249. (Se deroga)
Artículo 264. (Se deroga)
Artículo 265. Los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
...
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los conyugues tienen hijos y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
...
Artículo 438. ...
I. Por la mayor edad de los hijos;
II. y III. ...
Artículo 443. ...
I. ...
II. (Se deroga)
III. ...
Artículo 451. Los menores de edad tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo I del Título Décimo de este Libro.
Artículo 624. ...
I. ...
II. (Se deroga)
Artículo 636. (Se deroga)
Artículo 641. (Se deroga)
Artículo 643. (Se deroga)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 http://www.unfpa.org.mx/estrategia_jovenes.php
2 http://www.oecd.org/std/como-va-la-vida-2015-9789264240735-es.htm
3 UNFPA es un organismo multilateral muy importante, ya que constituye la mayor fuente de apoyo internacional en materia de población. Trabaja en más de 150 países en todo el mundo, incluido México, y tiene representantes en 65 naciones donde la asistencia en temas de población es considerada muy necesaria.
4 Maternidad en la niñez. Enfrentar el reto del embarazo en adolescentes. UNFPA, estado de la población mundial 2013; página 63.
5 Maternidad en la niñez. Enfrentar el reto del embarazo en adolescentes. UNFPA, estado de la población mundial 2013; página 91.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticuatro días del mes de octubre del dos mil diecisiete.
Diputada Karina Padilla Ávila (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
El régimen de disolución del matrimonio establecido en el Código Civil Federal vigente considera una serie de requisitos para la separación de los cónyuges, así como procedimientos para la acreditación de causales que son violatorios de los derechos humanos reconocidos en el título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Constitución concede a la defensa de los derechos humanos, la mayor jerarquía jurídica, también establece la obligación que tiene el Estado de garantizar el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, el derecho al desarrollo de la libre personalidad y prohíbe cualquier tipo de discriminación.
No obstante, el Código Civil Federal vigente es contradictorio con dichos principios constitucionales, con las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y con los tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos porque es omiso de los derechos y libertades de las personas.
La disolución del vínculo matrimonial no debiera representar un procedimiento tan complejo y tan oneroso que obligue a las personas a mantener dicho vínculo aún en contra de su voluntad porque cuando ya no subsiste entre los cónyuges el compromiso de compartir un proyecto de vida en común, se disuelve el lazo emocional que los unió.
Además, el juicio de divorcio no debe seguir manteniendo disposiciones que son discriminatorias, que restringen la libertad de las personas e implican procedimientos desiguales entre hombres y mujeres.
Con la presente iniciativa se propone derogar todos los aspectos que son violatorios de los derechos humanos y acatar las recientes resoluciones de la SCJN derogando las disposiciones que ya han sido declaradas como inconstitucionales en legislaciones análogas. Tal es el caso de la exigencia de las causales de divorcio cuando no existe mutuo consentimiento entre los cónyuges.
Esta propuesta de reforma plantea un trámite procesal de juicio de divorcio unilateral y sin necesidad de demostrar causal alguna, con lo cual se pretende reivindicar el derecho a la libertad de autonomía de las personas.
Argumentos
El Código Civil Federal data de 1928, y el régimen de disolución de matrimonio establecido en esa época se ha mantenido prácticamente intacto desde entonces. Ello explica por qué razón es omiso de todo el desarrollo que ha habido en materia de derechos humanos y por qué se mantienen aún dentro de los requisitos para disolver el matrimonio, causales que incluso han sido derogadas de nuestro Código Penal Federal, como es el caso específico del adulterio debidamente probado en uno de los cónyuges.
Hay otras causales, como el hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio a un hijo concebido con otra persona antes de celebrarse este contrato; así como la pretensión del cónyuge para prostituir a su pareja, cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otra persona tenga relaciones carnales con la persona; la incitación a la violencia hecha por un cónyuge hacia el otro para cometer algún delito; padecer sífilis, tuberculosis, o cualquier otra enfermedad crónica, incurable, contagiosa o hereditaria, así como la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; padecer enajenación mental incurable; tener hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, así como la separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.
Las causales señaladas para disolver el vínculo matrimonial fueron establecidas en una época en la que los derechos humanos no estaban plenamente reconocidos en la Constitución. Además, fueron diseñadas para disuadir a las personas que quisieran divorciarse.
Los requisitos establecidos en el Código Civil Federal contrastan con la jurisprudencia recientemente emitida por la SCJN, en la cual se señala que el régimen de disolución del matrimonio debe ser respetuoso del derecho fundamental relativo al libre desarrollo de la personalidad, sin menoscabar la autonomía de las personas.
El 25 de febrero de 2015, la Primera Sala de la SCJN resolvió la contradicción de tesis número 73/2014 y emitió jurisprudencia respecto al régimen de disolución de matrimonio que exige la acreditación de causales cuando no hay consentimiento mutuo.
La Primera Sala declaró tal procedimiento como inconstitucional, pues vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, considerado un derecho fundamental de todas las personas para elegir el tipo de vida que quieren tener.
Aprobó el siguiente criterio obligatorio para que sea aplicable a las legislaciones civiles que regulen de manera análoga el régimen del divorcio:
El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de autonomía de la persona, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de estos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.
(...) el régimen de disolución del matrimonio (...) que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público.
La Primera Sala de la SCJN declaró inconstitucionales los artículos que establecen causales para que se pueda decretar la disolución del matrimonio cuando no exista consentimiento mutuo entre los cónyuges y ordenó a los jueces a no condicionar el otorgamiento del divorcio con la aportación de causales.
La jurisprudencia señala que para decretar la disolución del vínculo matrimonial, basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.
El Código Civil Federal contiene disposiciones que establecen impedimentos para que las personas que hayan obtenido el divorcio de mutuo consentimiento, no puedan contraer matrimonio hasta que haya transcurrido un año. En el caso de las personas que hayan dado causa al divorcio, el Código establece un impedimento de dos años para que puedan volver a contraer matrimonio.
Al respecto, la SCJN ha resuelto que tal condicionamiento, considerado en legislaciones análogas representa una limitación injustificada al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por tal motivo, en la presente iniciativa se propone suprimir tales impedimentos y establece la libertad para que todas las personas que hayan obtenido el divorcio, puedan volver a casarse a partir del momento en el que obtengan su sentencia.
El matrimonio es la unión libre entre dos personas que desean compartir un proyecto de vida en común para procurarse respeto y ayuda mutua, por lo tanto cuando se pierde el sentido original que los motivó a unirse, lo justo es que hagan uso de esa misma libertad que los unió, para poder separarse y elegir otros planes de vida.
Por todo lo expuesto y tres observar las tesis emitidas por la SCJN, así como la jurisprudencia aprobada por la Primera Sala de ésta en febrero de 2015, pongo a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con objeto de reformar el Código Civil Federal para establecer un nuevo régimen de disolución del matrimonio, sustentado sólo en la voluntad de alguno de los cónyuges.
Fundamento jurídico
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos del Código Civil Federal
Único. Se reforman los artículos, 267, 268, 288 y 289; y se derogan los artículos 158, 269, 270, 272, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 281 y 286 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 158. (Se deroga)
Artículo 267. La solicitud de divorcio podrá promoverse por uno o ambos cónyuges, para lo cual lo solicitarán ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de disolver el vínculo matrimonial.
El juez no condicionará el otorgamiento del divorcio con la demostración de causales.
Artículo 268. Durante el proceso y en tanto se decreta el divorcio, el juez dictará las medidas necesarias para asegurar el pago de los alimentos y la subsistencia de los hijos, protegiendo en la mayor medida posible, los derechos de los menores.
Artículo 269. (Se deroga)
Artículo 270. (Se deroga)
Artículo 272. (Se deroga)
Artículo 274. (Se deroga)
Artículo 275. (Se deroga)
Artículo 276. (Se deroga)
Artículo 277. (Se deroga)
Artículo 278. (Se deroga)
Artículo 279. (Se deroga)
Artículo 281. (Se deroga)
Artículo 286. (Se deroga)
Artículo 288. En los procesos de divorcio, el juez tomará en cuenta la capacidad para trabajar de los cónyuges, así como su situación económica y resolverá lo relativo a los gastos de manutención y la pensión alimenticia, garantizando la protección más amplia de los hijos.
El juez resolverá lo relativo a la guarda y custodia de los hijos, así como el régimen de convivencias con el padre no custodio.
Tercer párrafo (Se suprime)
Cuarto párrafo (Se suprime)
Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
Segundo párrafo (Se suprime)
Tercer párrafo (Se suprime)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.
Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)
Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Tomás Octaviano Félix, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del Problema
En la legislación civil en general, así como también en el Código Civil Federal, existe una laguna sobre los derechos de la persona o de la identidad, en particular, sobre el alcance y naturaleza jurídica del nombre de las personas, y de manera puntual sobre el tratamiento que se le da a todo aquel interesado en solicitar el cambio de su nombre por considerarlo que es discriminatorio, denigrante o que coloca a la persona frente a la vulnerabilidad de ser objeto de burlas dentro del entorno social, familiar, laboral o escolar.
Con la presente reforma al Código Civil Federal, se pretende reconocer plenamente el derecho subjetivo de la personalidad de todas las personas a tener un nombre así como también, proveer de los instrumentos más aptos a la autoridad competente en este caso, al Registro Civil, con un instrumento legal para que de manera rápida y expedita la persona interesada, pueda solicitar el cambio de nombre, evitando con esto, que tenga que hacerlo por la vía judicial, ya que estimamos que este reclamo es justo, toda vez que, el derecho al nombre de cualquier individuo, es inherente a su persona como titular de derechos y obligaciones tanto en el derecho público como privado y por ello, valoramos del todo pertinente que se resuelva esta situación jurídica, partiendo del reconocimiento pleno del nombre como un derecho subjetivo de la persona como afirmamos anteriormente y por lo tanto, también el derecho para cambiarlo cuando así lo solicite bajo un nuevo procedimiento legal.
Argumentos
Desde el punto de vista gramatical, el nombre o sustantivo es el vocablo que sirve para designar a las personas o a las cosas, distinguiéndolas de las demás, individualizando a la persona de que se trata.
El nombre es el atributo de la personalidad que señala a una persona de manera individual, el nombre de la persona en Derecho, está constituido por un conjunto de palabras o de vocablos de cuya adecuada combinación resulta la particularización de la persona física o de la persona moral frente a su semejantes y a la sociedad, que resulta de una designación oficial.
Como es sabido el nombre de una persona física tiene una estructura y elementos propios, que son un conjunto de palabras como el nombre propio o nombre de pila y el apellido o apellidos paterno y materno.
La importancia directa de la denominación de una persona es que a través de estos elementos o signos gramaticales, la persona, como sujeto de la relación jurídica, encuentra una expresión distintiva propia dentro del mundo del Derecho, que lo hace titular de derechos como sujeto de obligaciones.
Aunque el elemento central para distinguir a una persona en el mundo moderno, no es solamente el nombre de pila, sino el apellido o apellidos en unión a aquél, el sólo nombre propio, siempre servirá para designarla, integrar su denominación y para aludirlo en sociedad.
Cabe hacer mención que existe un debate sobre el alcance y la naturaleza jurídica del nombre, ya que hay quienes consideran en un extremo que constituye un auténtico derecho de propiedad de la persona oponible a terceros.
Sin embargo, hay otra corriente de pensamiento, que es la más aceptada, que lo considera como un derecho subjetivo de la personalidad del individuo de carácter obligatorio, toda vez que es un atributo de la persona, y como tal, es inherente a la personalidad del sujeto e inseparable de la persona, el nombre es en resumidas cuentas, el índice con que la persona se identifica en el mundo como alguien; es lo que la persona significa dentro del campo del derecho.
Si bien es cierto que el cambio de nombre en la legislación civil es permitido, también lo es, que los casos en que pueda hacerlo, es restrictivo a situaciones específicas, por ejemplo, la legitimación o reconocimiento de los hijos fuera del matrimonio, por adopción o sentencia judicial, limitando el papel del Registro Civil a la modificación del acta de nacimiento vía la rectificación por considerar que existe error en la misma, lo cual no permite actualizar la hipótesis que es materia de la presente iniciativa.
Con esto a los jueces, sólo les está permitido autorizar el cambio de nombre, mediante la rectificación del acta del Registro Civil, cuando no exista propósito de ocultación, se lesionen derechos de terceros o haya mala fe, y siempre que la pretensión del cambio del nombre no sea caprichosa, esto es que, no esté debidamente fundada o que sea para cambiar el nombre por otro de manera arbitraria, y no se trate de un caso que sea atendible.
Esta es en resumen la posición tradicional del derecho civil, el cual muestra las verdaderas limitantes que se le imponen a este derecho subjetivo de la personalidad, y que se sitúan en un punto de verdadero atraso con respecto al avance que se ha registrado en el reconocimiento de estos derechos en la Constitución, como por ejemplo el interés superior de la niñez y el derecho de identidad de las personas.
Frente a estos hechos el derecho civil, no puede permanecer en ese estado y debe por el contrario, mantenerse al día de las situaciones sociales que le obligan a reconocer la dinámica del día a día, para que a través de los procedimientos legislativos apropiados, pueda actualizar sus dispositivos legales, como es el caso, en lo referente al nombre de las personas.
Porque debemos considerar que tanto el nombre de pila como los apellidos son de tal importancia, que tomados de forma aislada no logran concretar la alusión a una persona individualmente determinada, la alusión despectiva a cualquiera de ellos constituye una particularización desafortunada de la persona.
La alusión despectiva de una persona por su nombre, se ha convertido en una situación recurrente como desagradable para las personas que si bien es cierto, es de larga data, es en los últimos años que se ha convertido en una situación intolerable, sobre todo cuando van aparejadas las burlas con la agresión física o verbal, o bullying del que son objeto sobre todo los menores de edad en las escuelas o en el entorno social o familiar.
Por ello, el grupo parlamentario del PRD, propone a esta soberanía reformar en el ámbito de sus atribuciones el artículo 58 del Código Civil Federal, a efecto de que en el acta de nacimiento que emite el Registro Civil, el nombre y apellidos que le correspondan, en ningún caso puedan contener elementos que sean ofensivos o discriminatorios para la persona.
Así mismo proponemos que el Juez del Registro Civil, a petición de parte interesada si es mayor de 18 años, o si no lo es por medio de los padres, de la madre o padre, o quien ejerza la patria potestad, o del incapaz, o representante legal, pueda realizar de manera pronta y expedita las modificaciones a las actas de nacimiento que contengan nombres o apellidos que sean ofensivos o discriminatorios para la persona.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman el párrafo primero y segundo y se recorren los párrafos segundo y tercero del artículo 58 del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, que en ningún caso podrán contener elementos que sean ofensivos, discriminatorios o sean motivo de exposición al ridículo para la persona ; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
El Juez del Registro Civil podrá, a petición de parte interesada, si es mayor de 18 años, o si no lo es, por medio de los padres, de la madre o del padre o quien ejerza la patria potestad o bien el incapaz, por medio de su representante legal, realizar de manera pronta y expedita las modificaciones a las actas de nacimiento que contengan nombres, apellidos o apellidos con nombres propios, que sean ofensivos o discriminatorios para la persona, haciendo constar también en el acta el nombre que fue modificado. El cambio de nombre o apellidos no implica la renuncia de derechos u obligaciones para su titular.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017
Diputado Tomás Octaviano Félix (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, suscrita por las diputadas Alicia Guadalupe Gamboa Martínez y Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRI
Las suscritas, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez y Norma Edith Martínez Guzmán, de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y Partido Encuentro Social, respectivamente, en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en materia de primera infancia.
Invertir en el bienestar de un niño a largo plazo, puede generar prosperidad y mejores oportunidades de desarrollo en la sociedad del futuro de nuestro país; si bien es comprensible que las familias se preocupen más por cubrir sus necesidades actuales que las de la sociedad del mañana, es una realidad que entre menos apoyo se le brinde a los infantes, más difícil será salir adelante en un futuro.
El proceso del desarrollo infantil comienza una vez que nace el bebé, y abarca los cambios psicológicos y biológicos que acontecen a medida que un niño vive la transición desde ser un infante pequeño dependiente hasta convertirse en un adolescente autónomo (Fernald et al. 2009). Estos cambios comprenden el desarrollo físico (tamaño, forma y madurez física del cuerpo, incluidas las aptitudes y la coordinación físicas), el lenguaje y la comunicación (aprendizaje y uso de la lengua), las habilidades cognitivas (la capacidad de razonar, solucionar problemas y organizar ideas) y las habilidades socioemocionales (adquirir un sentido de sí mismo y la capacidad de sentir empatía, expresar sentimientos e interactuar con otros).1
Respecto al desarrollo cerebral, diversos estudios señalan que durante los primeros tres años de vida, las sinapsis se producen de forma muy rápida, esto quiere decir que dentro de los 2 primeros años, el número de sinapsis que realiza el cerebro alcanza la cantidad habitual de un adulto y a los 3 años dichas sinapsis equivalen al doble de las de un cerebro adulto, cantidad que se mantiene hasta los 10 años, momento en el cual la densidad sináptica disminuye.
Asimismo, organismo internacionales y nacionales como el Fondo de la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Banco Interamericano para el Desarrollo (BID) señalan que de los cero a cinco años es la etapa más vulnerable durante el crecimiento, ya que es en este periodo de tiempo en el que se forman las capacidades y condiciones esenciales para la vida, así como se desarrolla la mayor parte del cerebro y sus conexiones, previo a la edad escolar que comienza a los 6 años de edad.2
Por lo anterior, la educación recibida en los primeros años es crucial, ya que esta tiene efectos a largo plazo; un estudio realizado en Uruguay durante los noventa en el cual se analizaba cómo la educación temprana influía en la finalización de los grados escolares,3 demostró que a los 15 años, los niños que habían recibido educación preprimaria habían completado 0,8 años de estudios más que aquellos que no habían asistido a dicho nivel de educación, es decir aquellas personas que reciben una educación inicial adecuada tienden a tener un mayor grado de estudio.
Asimismo, datos del Banco Mundial (BM) sugieren una tasa de retorno de entre el 7 por ciento y el 16 por ciento anual para los programas preescolares destinados a grupos vulnerables; además, señala que las niñas y niños que tienen un buen desarrollo permanecen más tiempo en la escuela, generan ingresos entre un 5 por ciento y un 50 por ciento más altos cuando son adultos y tienen 33 por ciento más de probabilidades de salir de la pobreza.4
En el hogar, la comunidad, los centros de atención y cuidado infantil y en la escuela, son los padres, los cuidadores, los maestros y los gobiernos quienes tienen un rol importante que desempeñar en la generación y construcción de oportunidades para que las niñas y niños tengan la posibilidad de desarrollar su potencial y su personalidad.
En el caso que nos convoca, los centros de atención y cuidado infantil, son elementos complementarios fundamentales para potenciar este desarrollo, luego entonces, debemos reconocer dentro de la ley que les rige la importancia de incluir a la población en la etapa de primera infancia.
El Plan Nacional de Desarrollo en una de sus estrategias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sociales de toda la población, establece la promoción del desarrollo integral de las niñas y niños en materia de salud, alimentación y educación a través de la implementación de acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno y la sociedad civil.5
Por ello, como legisladores, debemos hacer nuestra parte y hacer valer lo propuesto en el Plan Nacional de Desarrollo para mejorar la calidad de vida de nuestras niñas y niños. Al hacer mención de la primera infancia dentro de la Ley, estaremos visibilizando y mejorando sus condiciones de desarrollo; aprovechando esta valiosa etapa de vida para brindarle mayores oportunidades a la futura población de nuestro país.
En el caso de nuestro país, los datos de la Encuesta Intercensal 2015, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) muestran que 32 de cada 100 niños y niñas se encuentran en la etapa de primera infancia (que abarca de los 0 a 5 años), lo que representa un total de 12,713, 051 personas.6
Sin lugar a dudas esta es una etapa, en la que las niñas y niños demandan atención especial para su desarrollo integral y mejor calidad de vida, por ello es importante impulsar la construcción de políticas que ayuden a proteger y garantizar los derechos de los niños y niñas en su primera infancia, todo en aras de desarrollar su potencial biológico, psicológico, social y cultural.
Asimismo, la Constitución Política en su artículo 4°, párrafo ocho, hace referencia que: En todas las actuaciones y decisiones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Por lo que es imprescindible señalar que es deber del Estado mexicano procurar el bienestar de las niñas y niños. Bienestar que, en el caso que nos ocupa, será bien complementado con el reconocimiento de la primera infancia dentro de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Además, no debe escapar de nuestra atención que la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 7 hace mención que las leyes federales y de las entidades federativas debe prever acciones y mecanismos que permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno de las niñas, niños y adoleces, y en complemento, el artículo 43 de la ley en comento, menciona que niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su desarrollo y bienestar.
Luego entonces, es indispensable realizar las acciones necesarias para que la legislación mexicana vele por el correcto desarrollo de las personas, uno de los caminos para lograr esto es a través de la adecuación de las normas que rigen y promueven el desarrollo integral de las niñas y niños en esta de primera infancia.
El bienestar infantil tiene importancia por motivos éticos y económicos, por ello, las políticas públicas cumplen un papel preponderante en el crecimiento de niñas y niños felices, sanos y prósperos; porque al invertir en nuestra infancia se logra mejorar las oportunidades de desarrollo de nuestro país.
El peligro de enfocar la crianza con un sesgo mucho más marcado hacia las necesidades del presente que las del futuro, podría provocar un serio problema para la población de nuestro país, actuar de forma prospectiva, optimizando las herramientas e instrumentos legales con los que se cuenta actuablemente permitirá brindar mejores oportunidades de crecimiento a nuestro país. Por ello, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en materia de primera infancia
Artículo Único : Se reforman los artículos 1; artículo 9; artículo 20, fracciones I; artículo 32, fracción I y se adiciona la fracción VII Bis del artículo 8 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:
Artículo 1 . La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de la primera infancia, niñas y niños, a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 8. ...
VII. Bis. Primera Infancia: Etapa de la vida que va del nacimiento hasta los cinco años de edad, donde se da el principal desarrollo cognitivo, emocional y social de las niñas y niños y donde se sientan las bases del aprendizaje posterior.
Artículo 9. En la primera infancia , niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 20. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:
I. Desarrollo de niñas y niños, principalmente de aquellos que se encuentran en su primera infancia, en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
Artículo 32. El Consejo tendrá los siguientes objetivos:
I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños, con énfasis en la primera infancia ;
Transitorios
Primero : El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, realizarán las modificaciones legislativas atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero . Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
Notas
1 Los Primero Años: el bienestar infantil y el papel de las políticas públicas; Samuel Berlinski y Norbert Schady; Banco Interamericano de Desarrollo; 2015. https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/7259/Los_primeros_ a%C3%B1os_El_bienestar_infantil_y_el_papel_de_las_pol%C3%ADticas_p%C3%B Ablicas.pdf?sequence=1
2 https://www.unicef.org/mexico/spanish/ninos.html
3 Berlinski, S., S. Galiani y M. Manacorda. 2008. Giving Children a Better Start: Preschool Attendance and School-Age Profiles. Journal of Public Economics 92(56) (junio): 141640.
4 Desarrollo en la Primera Infancia: Una inversión inteligente para toda la vida; Keith Hansen; Grupo Banco Mundial; publicado el 14 de abril de2016; consultado el 29 de septiembre de 2017; http://blogs.worldbank.org/education/es/desarrollo-en-la-primera-infanc ia-una-inversi-n-inteligente-para-toda-la-vida
5 Plan Nacional de Desarrollo 2013 2018, Gobierno de la República; consultado el 29 de septiembre de 2017; http://pnd.gob.mx/
6 Encuesta Intercensal 2015, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geógrafa; consultado el 28 de septiembre de 2017; http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/ni%C3%B1o2017_Nal. pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.
Diputadas: Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, Norma Edith Martínez Guzmán (rúbricas).Que reforma el artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Wenceslao Martínez Santos, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto decreto que reforma el artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, con la finalidad de crear dos fracciones que clarifiquen, en lo que refiere a la primera fracción, el uso de la afirmativa ficta para las solicitudes de permisos o renovación de los mismos. Además, puntualizar en la segunda fracción lo relacionado con las concesiones que se mantendría con la figura jurídica actual, al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos
Dentro del derecho administrativo electoral existe la figura jurídica de la afirmativa o negativa ficta, de acuerdo con la cual, ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición de un particular, debe tenerse por resuelta positiva o negativamente, según sea el caso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, se orientan a establecer que para la actualización de la mencionada figura jurídica debe estar prevista en la ley aplicable, aunque no se identifique expresamente con ese nombre. De esta manera, cuando de la interpretación no sea posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a la petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta.
De acuerdo con el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que, dentro de las garantías de seguridad jurídica, se encuentra el derecho de petición, es decir, la posibilidad de que los ciudadanos se dirijan a las autoridades, por escrito de manera pacífica y respetuosa, a efecto de solicitarles la prestación de algún servicio o la atención de alguna necesidad.
No obstante, este importante derecho protegido por la Constitución, la segunda etapa que se aprecia es la que debe garantizar al peticionario que las autoridades aludidas emitan la respuesta atinente a dicha petición, en un plazo determinado (expresado en las leyes que invocan tal figura jurídica). En ese sentido la emisión de la respuesta es la parte complementaria del derecho de petición.
Dicha respuesta debe constitucionalmente reunir ciertos requisitos, el primero es que la respuesta deberá darse por escrito, ya que con ello se genera mayor certidumbre, toda vez que es más fácil comprender los alcances y el contenido de la respuesta, o en su caso, de la autorización o de la negativa.
El segundo requisito es que debe hacerse del conocimiento del particular en un breve término. Por ello es sustantivo señalar que la definición de breve término se ha establecido de acuerdo a la jurisprudencia, como un lapso de tres meses, al menos para la materia administrativa, ya que en materia fiscal se han establecido cuatro meses. Situación que se refuerza en virtud de lo establecido por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual establece que la autoridad deberá resolver las peticiones que se le hagan en un término de tres meses.
Para ello la protección o garantía que ha surgido para que el peticionario cuente con la certeza de que su petición sea atendida (ya sea en sentido positivo o negativo), es justamente la creación de la afirmativa o negativa ficta que surgen a efecto de evitar que el particular se encuentre en estado de indefensión e incertidumbre ya que ante la falta de actividad por parte de la autoridad resultaba imperativo establecer qué pasaría en esos casos de falta de respuesta.
Para profundizar en la clarificación de estas figuras jurídicas se puede expresar que, por un lado el silencio administrativo puede tener consecuencias favorables para el particular, es decir, la falta de respuesta oportuna implicara que la solicitud realizada se tenga por autorizada, por lo cual las consecuencias jurídicas serán favorables para el particular, constituyéndose de esa forma la afirmativa ficta. Pero cuando la consecuencia de la falta de actividad se le da el sentido nugatorio a la petición realizada, estamos en presencia de la negativa ficta.
A nivel federal en México, a la falta de actividad de la autoridad administrativa, se le reconoce por ley la consecuencia negativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pero también existen algunos casos en los cuales la falta de respuesta tendrá una consecuencia positiva en beneficio del particular, la cual se establece en la ley o disposición correspondiente. Por ejemplo, en la Ley de Obras Públicas respecto de la solicitud de terminación anticipada de la obra por causas de fuerza mayor, en la Ley Federal del Trabajo respecto a la toma de nota de un sindicato, y en algunas leyes locales sobre todo en el Distrito Federal.
Además, se enunciarán algunas entidades federativas que actualmente cuentan con la institución de la afirmativa ficta en ordenamientos locales:
La Ley Federal del Procedimiento Administrativo es base para el estado de Nuevo León, y en el Título Tercero, referente al procedimiento administrativo, en el Capítulo Décimo Primero, De las visitas de verificación, en el artículo 69 enuncia que las dependencias podrán verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar. Artículo 69.
En la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en el Título Tercero, referente al proceso administrativo, en el Capítulo Séptimo, De la conclusión del procedimiento administrativo, artículo 90, establece que si el silencio de la autoridad, en términos del artículo 89, considera que aplica en su favor la afirmativa ficta, debe solicitar para la aplicación de la misma la certificación que ha operado la resolución ficta, en termino de hasta diez días hábiles.
En el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en la Sección Tercera, De la Terminación del Procedimiento, artículo 132, expresa los posibles términos y éstos son: desistimiento, convenio entre los particulares y las autoridades administrativas, resolución expresa del mismo, resolución afirmativa ficta que se configure, resolución negativa ficta. Del artículo 135 las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita, de un plazo máximo de treinta días posteriores a la fecha de su presentación o recepción.
En la Ley de Procedimiento Administrativo también del Estado de México, en el Título Segundo, De la Actividad Administrativa, Sección Segunda, De Los Actos Tácitos y Presuntos, en el Decreto número 152 87, el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en el artículo 29 nos presenta a la afirmativa ficta como la decisión normativa de carácter administrativo por la cual las solicitudes por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública, si no se contestan en el plazo marcado por la ley o las disposiciones administrativas se consideran aceptadas.
En la Ley del Procedimiento Administrativos del Estado de Jalisco y sus Municipios se presenta en el Título Tercero, que trata De la inactividad administrativa, en el Capítulo con el mismo numeral, De la afirmativa ficta, mediante los artículos del 29 al 34, manifestando la forma en que se constituye ésta respecto de la solicitud de emitir actos regulativos ante la omisión de la autoridad de manera expresa por no emitir una resolución, dentro de los plazos previstos por esta ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso específico.
En el estado de Baja California Sur se regula esta figura en el Código Fiscal, en su Título Tercero, De los derechos y obligaciones, Capítulo Primero, De los sujetos pasivos y responsables solidarios, en el artículo 49 se establece que cuenta con noventa días las autoridades para dar su solución a las peticiones hechas, si no se brinda esa respuesta, se considerara como resolución afirmativa.
En la Ley Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, el Título Tercero está integrado por doce capítulos. El Capítulo I, Disposiciones Generales, señala un plazo de cuarenta y cinco días para que la autoridad administrativa resuelva, según corresponda, lo solicitado por el interesado, salvo que las leyes específicas establezcan otro plazo. En relación con ello, se establece la figura de la negativa ficta, que operará cuando la autoridad administrativa no dé respuesta en el plazo mencionado, salvo que las leyes específicas establezcan otro plazo, o bien, que opere la afirmativa ficta en los supuestos previstos en dichos ordenamientos o en la Ley que se propone.
La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en el Título II, Del Juicio Contencioso Administrativo, Capítulo I, De la Competencia, artículo 36: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para conocer los siguientes puntos:
- Sobre los juicios en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, en el ejercicio de sus funciones, dictarán, ordenarán, ejecutarán las dependencias que integran la Administración Pública Estatal o Municipal en perjuicio de los particulares.
- De los juicios en contra de cualquier acto o resolución de tipo fiscal, producida por un organismo descentralizado, estatal o municipal, contra los particulares.
- Juicios contra la falta de contestación de las autoridades mencionadas anteriormente, con un término de 15 días, a menos que las leyes fijen otros plazos como el caso de la materia fiscal, a falta de éste, en el de noventa días. El silencio de las autoridades se considerará resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda.
Al operar la afirmativa ficta o negativa ficta, la demanda se interpondrá con un máximo de ciento veinte días naturales contados a partir del día en que se produzcan tales consecuencias jurídicas.
- Por quejas sobre incumplimiento de las sentencias que dicten.
Cabe destacar que, con la existencia de estas figuras, la ley da una consecuencia a dicho silencio otorgando seguridad jurídica al promovente, quien, incluso en el caso de una negativa ficta, puede controvertir lo resuelto por la autoridad aún de forma ficta.
Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable.
Artículo Único. Se reforma el artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, con la finalidad de crear dos fracciones que clarifiquen, en lo que refiere a la primera fracción, el uso de la afirmativa ficta para las solicitudes de permisos o renovación de los mismos. Además, puntualizar en la segunda fracción lo relacionado con las concesiones que se mantendría con la figura jurídica actual, para quedar como sigue:
Artículo 45. La Secretaría resolverá las solicitudes de acuerdo a lo siguiente:
I. En el caso de solicitudes de nuevas concesiones o permisos la Secretaría resolverá dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente. Excepcionalmente, en el caso de concesiones, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días hábiles, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el Reglamento.
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los solicitantes, para que la integren en un plazo no mayor de 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.
En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución de la solicitud respectiva, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
II. En el caso de la renovación de permisos, la Secretaría resolverá dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.
En caso de que la autoridad omita dar a conocer al permisionario la resolución recaída a su solicitud, se considerará como afirmativa ficta ante lo solicitado.
La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2017.
Diputado Wenceslao Martínez Santos (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 5, 27 y 43 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Araceli Saucedo Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, Araceli Saucedo Reyes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 76 a 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor del siguiente
Planteamiento del Problema
La Ley General de Desarrollo Social establece el mandato de una política social del Estado mexicano, que debería ser responsabilidad de los tres ámbitos de gobierno, con un espacio de decisión y coordinación (el Consejo Nacional de Desarrollo Social), una definición compartida de la pobreza y de cómo medirla, y una institución responsable de la medición de la pobreza y la evaluación de la política social (el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval).1
En contraste con ese mandato, el Coneval ha encontrado 6 mil 751 programas y acciones de desarrollo social en todo el país (233 federales, 3 mil 788 estatales y 2 mil 730 municipales) que, desde diversos diagnósticos, se ha encontrado que tienen duplicaciones, similitudes, empalmes e insuficiencias.
Esto podría haber respondido, en algún momento, a una intención de contar con intervenciones más específicas, mejor focalizadas y dirigidas a problemas identificables y medibles. Pero a su vez hay también una lógica de rendimiento político y competencia por clientelas que puede suponerse detrás de la multiplicación de programas.2
En cualquier caso, esta fragmentación de la acción gubernamental, provocó que al desagregar los grandes problemas para facilitar su atención a partir de las acciones de diversas agencias, se hizo más difícil atender de forma integral dichos problemas, y se generó un problema de ineficiencia en la atención de las personas que lo padecen.3
Exposición de Motivos
El objetivo de esta iniciativa, es reformar diversos preceptos legales de la Ley General de Desarrollo Social, con la finalidad de crear el Registro Nacional de Programas y Acciones para el Desarrollo Social el cual tiene como propósito, garantizar una mayor articulación, transparencia y rendición de cuentas de los programas y acciones para el desarrollo social de los tres niveles de gobierno.
De acuerdo con el inventario nacional de programas y acciones de desarrollo social del Coneval, hay 6 mil 751 programas y acciones en el ámbito federal, estatal y municipal. En los estados y municipios hay 3 mil 788 y 2 mil 730 programas y acciones, respectivamente; de los cuales no existe información completa y suficiente, relativa a cuánto, dónde y cómo se gasta. Como legisladores, tenemos la obligación de fortalecer el marco normativo e institucional a fin de erradicar la opacidad existente en la gestión de los programas sociales.
Sin considerar los programas sociales municipales, 55.0 por ciento reportó que hace público su presupuesto. En dependencias federales lo hace 93.3 de los programas sociales y, en entidades federativas 53.6. De los programas sociales a escala nacional, 58.2 reporta que hace público un informe sobre el ejercicio del gasto. En dependencias federales, 86.7 de los programas sociales lo hace y 57.1 en entidades federativas. Uno de cada dos (50.7) programas sociales en el país, reportaron contar con evaluaciones. De los programas sociales federales, 97.3 tiene evaluaciones, a diferencia de 48.9, en entidades federativas.4
Lo anterior significa que al gran número de intervenciones públicas, se asocia con incidencias dispersas y fragmentadas en la resolución del problema público que buscan resolver, la evaluación local se vuelve débil y propicia la descoordinación entre los diferentes órdenes de gobierno y de dispersión de información, lo que resta eficacia y eficiencia a la política pública, con resultados poco satisfactorios, asimismo dificulta la posibilidad de identificar errores, duplicidad o abusos en la canalización de recursos.
Por ello, pese al gasto destinado al desarrollo social, estimado en más de 2.1 billones de pesos anuales, los niveles de pobreza en el país se mantienen prácticamente en los mismos niveles históricos.
Por lo anterior consideramos necesario reducir los altos niveles de opacidad y falta de rendición de cuentas de los programas y acciones para el desarrollo social, a través de fortalecer el marco normativo e institucional.
La pobreza, considerada como la privación de bienestar de manera pronunciada, es decir, la falta de acceso a capacidades básicas para funcionar en la sociedad y de un ingreso adecuado para enfrentar necesidades de educación, salud, seguridad, empoderamiento y derechos básicos.5
La pobreza ha sido identificada y definida como problema público, para lo cual la autoridad ha implantado medidas de política pública para su solución. El Coneval define como programas y acciones para el desarrollo social las intervenciones gubernamentales que son responsabilidad de una dependencia o entidad a nivel federal, que cuentan con clave presupuestal y están contenidos dentro del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.
En los últimos 25 años, el gasto social en México (educación, recreación, cultura y otras manifestaciones sociales; protección social, salud, vivienda y servicios a la comunidad, así como en protección ambiental) creció poco más de 4 veces, pues pasó de 500 mil millones de pesos en 1990 a 2.1 billones de pesos el año pasado, cifra que representó 45.6 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2015. Sin embargo, el avance en la disminución de la pobreza en nuestro país y el acceso efectivo de la población a los derechos sociales no corresponde a los miles de millones destinados año con año a este rubro.6
La pobreza multidimensional pasó de 52.8 millones de personas (46.1 por ciento de la población) en 2010 a 53.4 millones de personas (43.6 de la población) en 2016. La pobreza extrema pasó de cerca de 13 millones de personas (11.3 de la población) en 2010 a 9.4 millones de personas (7.6 por ciento de la población) en 2016, de acuerdo con cifras del Coneval.
La población con ingreso inferior a la línea de bienestar, es decir, quienes no pueden adquirir los satisfactores básicos, se ha incrementado a 62 millones de personas. Es un poco más de la mitad de la población (50.6 por ciento). Son 2.4 millones de personas más que hace seis años.
Este resultado palidece frente a los miles de millones de pesos que destinan los gobiernos estatales y municipales a programas sociales, que se ejercen sin ningún tipo de control.
De acuerdo con los datos reportados por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) en el documento Panorama social de América Latina, de 2015, cuya metodología de medición usa los ingresos de las personas, la tasa de pobreza en el país creció en 2.9 por ciento en el periodo 2008-2014.
En contraparte, destaca que la tasa de pobreza cayó en la gran mayoría de los países latinoamericanos en el periodo 2010-2014, según las estimaciones propias de la Cepal las mayores variaciones se registraron en Uruguay (-14.9 por ciento), Perú (-9.8), Chile (-9.1) y Brasil (-7.9). En todos estos casos no sólo descendió la pobreza sino que, además, mejoró la situación general de las personas de menores ingresos entre los pobres.
Así, de acuerdo con la metodología multidimensional empleada por el Coneval y, establecida en la Ley General de Desarrollo Social, la pobreza se mantiene en los niveles históricos; por otra parte, conforme a la metodología empleada por la Cepal que utiliza los ingresos de las personas, la pobreza aumentó y, comparativamente con otros países, estamos en una situación aún más desfavorable.
Los resultados de la política de combate a la pobreza en México, obliga a los actores políticos involucrados a repensar la estrategia de atención a este problema. Lo más relevante de este debate es empezar a tomar medidas sobre el consenso de lo que no funciona. Así pues, un buen primer paso sería dejar de hacer lo que ya sabemos que no funciona: opacidad y espacios para la corrupción con el gasto público y, la dispersión de los programas.
A fin de propiciar el desarrollo de políticas públicas más eficaces en el otorgamiento de los apoyos que proporciona el gobierno federal, las entidades federativas y los municipios, así como para transparentar y rendir cuentas claras a la ciudadanía, es necesario establecer un sistema, con la participación de los tres niveles de gobierno, que contenga información integral de los programas.
La opacidad y la dispersión de programas, están en la base de la falta de efectividad de políticas destinadas a generar ingreso o, a garantizar derechos sociales, porque no se cuenta con elementos para saber a dónde van a dar, sí produce resultados o, sí empeora la situación, pues no cuentan con reglas de operación o lineamientos claros y disponibles públicamente.
En México se han multiplicado por miles los programas públicos que atomizan el gasto, no logran resultados y fomentan un círculo vicioso de malas prácticas. De acuerdo con el Coneval hay registrados 6 mil 751 programas y acciones de los gobiernos estatales, municipales y federal. Tan solo en materia de inclusión económica, es decir, apoyo a programas productivos, emprendimientos y empleabilidad, hay 48 programas federales dispersos e inconexos con un presupuesto de 120 mil millones de pesos.
Sin embargo, hay iniciativas que como el Inventario de Programas Federales Estatales y Municipales o de la Alianza para el Gobierno Abierto que buscan proveer una plataforma para que sus gobiernos miembros rindan cuentas, sean más abiertos y mejoraren su capacidad de respuesta hacia sus ciudadanos. Gobierno y sociedad civil trabajan para desarrollar e implantar reformas ambiciosas en torno al gobierno abierto. No obstante, la Alianza para el Gobierno Abierto es una iniciativa con carácter totalmente voluntario.
En este contexto se desarrolla el Sistema Nacional de Programas de Combate a la Pobreza, que tiene como finalidad la constitución del Catálogo de Programas y Acciones Federales y Estatales para el Desarrollo Social, mismo que ha sido impulsado principalmente por el Coneval, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de la Función Pública y Transparencia Mexicana, AC. Sin embargo, la participación de las 31 entidades federativas y de 11 dependencias federales, es solamente voluntaria.
Con la Iniciativa para el Fortalecimiento de la Institucionalidad de los Programas Sociales en México, desarrollada en el marco del convenio de colaboración suscrito entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD y Transparencia Mexicana, se convocó a las 32 entidades federativas del país y a dependencias federales que cuentan con programas sociales para que, de manera voluntaria, registren los programas sociales que están llevando a cabo.
Estos esfuerzos del Coneval de constituir un inventario de programas, de la Alianza para el Gobierno Abierto así como la Iniciativa para el Fortalecimiento de la Institucionalidad de los Programas Sociales en México, son esfuerzos unilaterales que no tiene correspondencia de los gobiernos estatales y municipales, debido a que ninguna normativa faculta a los primeros y obliga a los gobiernos de los estados y municipios a proporcionar la información de sus programas o acciones de desarrollo social implantados.
Por ello se propone un mecanismo para mejorar la transparencia, el control y la rendición de cuentas, así como para contribuir a la construcción de una política social integral y coordinada de los tres niveles de gobierno.
A fin de avanzar en la construcción de un sistema nacional de programas sociales articulado y coordinado, se propone crear un registro nacional de programas y acciones para el desarrollo social, a fin de dar mayor solidez a la política social y con ello prevenir la discrecionalidad y arbitrariedad en la operación de los programas sociales. Con ello, los gobiernos federal, estatales y municipales participarán, incorporando la información de sus programas sociales en la plataforma. Esta base de datos concentrará información actualizada sobre los programas sociales en operación a nivel nacional, lo que permitirá conocer la oferta de programas sociales que existen en el país y cómo funcionan en tiempo real.
Con ello se pretende aumentar la confianza de la ciudadanía en la operación de los programas sociales, facilitar el análisis independiente de la política social, mejorando su fiscalización y evaluación; y mejorar el desempeño institucional del gobierno y la rendición de cuentas bajo los principios de la trasparencia.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, la suscrita, Araceli Saucedo Reyes, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan las fracciones XI al artículo 5 y XI al 43, recorriéndose las demás; y se reforma el artículo 27 de la Ley General de Desarrollo Social
Único. Se adicionan las fracciones XI al artículo 5 y XI al 43, recorriéndose las demás; y se reforma el artículo 27 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por
I. a X. ...
XI. El Registro Nacional de Programas y Acciones para el Desarrollo Social. Relación oficial de los programas de desarrollo establecido en una plataforma de información que sistematiza y ordena la información de los programas sociales en el país provenientes del gobierno federal, de los estados y municipios .
Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el gobierno federal, por conducto de la secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Padrón y el Registro Nacional de Programas y Acciones para el Desarrollo Social .
El Registro Nacional de Programas y Acciones para el Desarrollo Social contendrá la información de los programas sociales, que incluirá de manera no limitativa los siguientes rubros:
a) Nombre del programa;
b) Dependencia ejecutora del programa;
c) Reglas de operación;
d) Población objetivo;
e) Tipo de apoyo;
f) Cobertura;
g) Corresponsabilidad;
h) Año de inicio;
i) Entidad federativa;
j) Municipio;
k) Sector;
l) Vigencia;
m) Número de beneficiarios;
n) Presupuesto;
o) Informe de ejercicio del gasto;
p) Informe de resultados;
q) Mecanismos para la presentación de quejas y denuncias;
r) Medios para la presentación de quejas o denuncias de tipo electoral; y
s) Evaluaciones.
La información de los programas sociales, así como cualquier información que se estime pertinente, se procesará en plataformas tecnológicas compatibles que permitan la consulta pública de la información.
Las dependencias y los organismos de la administración pública federal, así como de las entidades federativas y los municipios, proporcionarán a la secretaría la información que se requiera para el cumplimiento de este objetivo.
La inobservancia de esta determinación será motivo de la aplicación de lo previsto en la Ley Federal y en las leyes Estatales de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las que se relacionen con esta materia.
Artículo 43. Corresponden al gobierno federal, por conducto de la secretaría, las siguientes atribuciones:
I. a X. ...
XI. Establecer el Registro Nacional de Programas y Acciones para el Desarrollo Social; y
XII. Las demás que le señalen esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cejudo, Guillermo M., Cynthia Michel y Armando Sobrino. La política social en los estados: un análisis de integración, Ciudad de México, Laboratorio Nacional de Políticas Públicas-CIDE, 2017.
2 Alberto Diaz-Cayeros, Federico Estévez y Beatriz Magaloni. The political logic of poverty relief: electoral strategies and social policy in Mexico, Cambridge University Press, 2016.
3 Cejudo, Guillermo M. La fragmentación de la acción gubernamental: intervenciones parciales frente a problemas complejos, México, CIDE, documento de trabajo número 297, 2016.
4 PNUD, Informe de resultados 2013, Iniciativa para el Fortalecimiento de la Institucionalidad de los Programas Sociales.
5 Haughton & Khandker. Handbook on poverty and inequality, The International Bank for Reconstruction and Development/The World Bank, Washington, DC, 2009.
6 Sergio Castañeda. Buenas intenciones, malos resultados, en revista Alto Nivel, México, DF, 2016.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre 2017.
Diputada Araceli Saucedo Reyes (rúbrica)
De decreto, por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Mario Ariel Juárez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena
Mario Ariel Juárez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se solicita la inscripción con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajares del Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México fue el primer país que dio naturaleza constitucional a la seguridad social, con la formulación de la Constitución de 1917, en el artículo 123, dando garantía jurídica a los aspectos económicos, políticos y sociales del trabajo, otorgando rango constitucional a los derechos de los trabajadores.
A partir de este acontecimiento y en beneficio de los trabajadores el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) nació oficialmente el 19 de enero de 1943 e inició operaciones el 1 de enero de 1944. Forma parte de la Asociación Internacional de la Seguridad Social, de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social y de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social, la cual preside actualmente.
Es la institución con mayor presencia en la atención a la salud y en la protección social de los mexicanos desde su fundación en 1943, para ello combina la investigación y la práctica médica, con la administración de los recursos para el retiro de sus asegurados, para así brindar tranquilidad y estabilidad a los trabajadores y sus familias, ante cualquiera de los riesgos especificados en la Ley del Seguro Social (LSS).
Hoy, más de la mitad de la población mexicana, tiene algo que ver con el Instituto, hasta ahora, la más grande en su género en Latinoamérica.
El IMSS tiene un mandato legal derivado del artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. Su misión es ser el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional, para todos los trabajadores y sus familias.
Los artículos 2 y 4 de la LSS establecen que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
Conforme al artículo 5 de la LSS, el IMSS tiene la noble misión de organizar y administrar el Seguro Social en el mejor interés de todos los trabajadores y sus familias.
Por ello, el instituto se constituye como un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya administración está integrada de manera tripartita, puesto que concurren representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno federal.
Para cumplir sus fines, el IMSS, de conformidad con el artículo 11 de la LSS, otorga a los derechohabientes del régimen obligatorio diversos seguros de contenido social, a fin de darles certidumbre frente a los riesgos de la vida del trabajador.
El Seguro Social tiene un régimen voluntario para todas las familias en México que deseen un seguro de salud para sus miembros, ofreciéndoles las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del artículo 240 de la LSS y su respectivo reglamento.
A 73 años de su creación, el IMSS es responsable de la salud y seguridad social de 62 millones de derechohabientes y de 12 millones de beneficiarios del Programa IMSS-Oportunidades.
En un día típico, el IMSS atiende cerca de 500 mil consultas; 200 mil niños en sus guarderías; 50 mil urgencias; y cuatro mil intervenciones quirúrgicas diarias. En gran medida, eso se consigue por el esfuerzo y compromiso de los 428 mil trabajadores: médicos, enfermeras y personal administrativo, que día a día operan las casi seis mil unidades médicas del instituto (Programa Institucional del Instituto Mexicano del Seguro Social 2013-2018).
El IMSS se ha destacado por los retos que ha enfrentado con éxito, siendo la primera institución del mundo en realizar satisfactoriamente operaciones de alto riesgo; algunos ejemplos son los siguientes:
En 1967 realizó su primer reimplante de mano.
El primer trasplante renal en un infante se realizó en 1985 en el IMSS.
En 1988 se trasplantó satisfactoriamente un corazón.
En 1989 se logró el primer trasplante de médula ósea en un niño.
Ese año se realizó el primer trasplante hepático.
En 1993 se logró el primer trasplante hepático infantil.
Para 1999, el IMSS logró realizar la primera operación prenatal.
En 2001 se consiguió realizar con éxito el primer implante de corazón de titanio.
Por su parte, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como entidad encargada de la seguridad social de los trabajadores del Estado, tiene sus orígenes en la reforma de 1960 del artículo 123 constitucional.
En ella se estableció la clasificación de los asalariados en los Apartados A y B, este último es exclusivo de los empleados gubernamentales. En ese mismo año entró en vigor la Ley del ISSSTE.
El régimen inicial de seguridad social del ISSSTE se fundó con 14 prestaciones de carácter obligatorio: 2 seguros para proporcionar servicios de salud (seguro de enfermedades no profesionales y maternidad y seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales); 5 seguros de carácter pensionario (jubilación, vejez, invalidez, fallecimiento e indemnización global); 3 prestaciones relacionadas con vivienda (créditos para la adquisición y construcción de vivienda, préstamos hipotecarios y arrendamiento de habitaciones económicas), préstamos de corto plazo y 3 servicios sociales (servicios para la readaptación y reeducación de inválidos, promociones para elevar la preparación técnica y cultural del trabajador y su familia).
El diseño de la seguridad social del ISSSTE se inscribió dentro del tipo de esquemas públicos conocidos como de reparto o de beneficio definido.
En sus inicios, el ISSSTE aseguró a casi 130 mil trabajadores, 12 mil pensionistas y 346 mil familiares, lo que sumaba 488 mil derechohabientes. Para financiar el conjunto de seguros, servicios y prestaciones, la ley de 1960 normó que los trabajadores aportarían 8 por ciento de su sueldo básico (2 por ciento se destinarían a cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad y el 6 por ciento al resto de los seguros y prestaciones), las dependencias y organismos públicos participarían con 12.75 por ciento del sueldo básico (6 por ciento para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, 0.75 por ciento para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y 6 por ciento para todas las demás prestaciones).
Finalmente, para financiar las prestaciones de los pensionados en curso, a la creación del Instituto, se aplicó un régimen tripartito (4 por ciento pensionistas, 2 por ciento organismos públicos y 2 por ciento ISSSTE).
De acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Si bien hay en México diversas instituciones médicas, como son las de salud de la Secretaría de la Defensa Nacional, las de Petróleos Mexicanos y el sistema implantado en años recientes denominado Seguro Popular, las instituciones con mayor población son el IMSS que cubren en su mayor parte la asistencia médica de los trabajadores inscritos en el Apartado A del artículo 123 constitucional, así también instituciones escolares diversas entre ellas estudiantes de la Universidad Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional y la Universidad Autónoma Metropolitana.
El ISSSTE cubre la asistencia médica de los trabajadores que están inscritos en el Apartado B del artículo 123 constitucional, siendo de esta manera los que mayor población.
Por lo expuesto someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajares del Estado
Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajares del Estado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo, a 24 de octubre de 2017.
Diputado Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 6o. de la Ley Nacional de Ejecución Penal, suscrita por la diputada Lorena Corona Valdés e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputada Lorena Corona Valdés y diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 6 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos
Al mes de julio de 2016 había 379 centros penitenciarios, 17 del gobierno federal, 13 de la Ciudad de México, 278 de gobiernos estatales y 71 de gobiernos municipales con un total de 209 mil 248 espacios.
De acuerdo con el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales de 2015, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el personal destinado a desempeñar funciones tanto operativas como administrativas en los centros penitenciarios estatales asciende a un total de 37 mil 267 personas adscritas a los mismos; 3 mil 760 personas (10.08 por ciento) ejecutando funciones de dirección, administración u operación (tales como directores, subdirectores, secretarios generales, coordinadores, jefes de departamento, médicos sicólogos, instructores, trabajadores sociales, entre otros); 554 (1.48 por ciento) son custodios de primer nivel jerárquico; mil 691 (4.53 por ciento) custodios de nivel intermedio; 23 mil 28 (61.79 por ciento) custodios encargados de la operación de los esquemas de preservación del orden y la disciplina entre la población, así como de salvaguardar el orden de los centros; finalmente, 7 mil 638 servidores públicos (20.49 por ciento) desarrollan actividades de soporte al personal directivo y de operación (secretarias, mensajeros, choferes, personal de limpieza, entre otros).1
La selección y formación de los servidores públicos que conforman el sistema penitenciario es un tema que se ha considerado desde las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de 1955,2 que en su numeral 46 dispone: 1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente.
Por lo que resulta de especial importancia establecer y homologar el perfil civil y profesional que debe tener el personal del sistema penitenciario en el país.
Es necesario que el personal de seguridad y custodia reciba capacitación constante sobre temas como uso racional de la fuerza, manejo de conflictos, técnicas y tácticas penitenciarias.
De igual forma, para que los servidores públicos del sistema penitenciario nacional realicen el servicio público de forma profesional y con pleno respeto a los derechos humanos de los internos, debe ser cuidadosamente seleccionado.
En este sentido, es importante considerar las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales aplicables.
Marco jurídico
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 18 constitucional:
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 3
En su artículo 10, numeral 1, dispone que:
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos 4
Principio 1:
Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.
Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión 5
Principio 1:
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Convención Americana sobre Derechos Humanos6
Artículo 5 (2):
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
De lo expuesto, se desprende que el personal que labora en el sistema penitenciario debe tratar a los reclusos de manera decente, humana y justa.
Para que toda persona privada de libertad sea tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, es necesario los hombres y mujeres que trabajen en las prisiones sean cuidadosamente elegidos para garantizar que tengan las cualidades personales y la formación educativa adecuadas. Es necesario capacitarlos en los principios sobre los que debe basarse su trabajo, y en las aptitudes humanas y técnicas requeridas.
Al respecto, los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos,7 disponen en su Principio 4:
El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.
Asimismo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, disponen en sus artículos 46 y 47, lo siguiente:
46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios.
47. 1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente.
En términos de lo expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto proponer contar con suficiente personal técnico, administrativo, de seguridad y custodia, previa selección y capacitación, en los términos que disponga la Ley Nacional de Ejecución Penal.
A este respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el Pronunciamiento del Perfil del Personal Penitenciario en la República Mexicana,8 ha señalado lo siguiente:
11. La selección del personal debe considerar algunos elementos básicos como perfil, a fin de que cuenten con determinadas competencias profesionales para laborar dentro del Sistema Penitenciario, realizando tareas encaminadas a la reinserción social de las personas sentenciadas.
18. Una descripción que se tiene sobre el personal penitenciario se encuentra en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados que decretaba en su artículo 4: Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos. Planteamientos que no están previstos en la nueva Ley Nacional de Ejecución Penal, pues en el artículo 28, fracción I, sólo se plantea como obligación de la Autoridad Penitenciaria el establecimiento de un registro para La plantilla de su personal y sus funciones; sin considerar el perfil que debe satisfacer y en el artículo 33, fracción VIII, se ordena la elaboración de protocolos De revisión del personal, de los Centros Penitenciarios, pero no sobre su perfil, cualidades y estudios.
En consecuencia, se estima que existe un vacío legal y que es necesario legislar para que el personal que labore en los centros de reclusión penitenciaria, actúen de acuerdo con los principios de los derechos humanos; cuenten con vocación de servicio y aptitud de ayuda humanitaria, como requisitos que deben prevalecer para garantizar el respeto al derecho a una vida digna, buen trato y a la reinserción social de los sentenciados.
Es importante considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela),9 las cuales disponen en sus Reglas 74 y 75:
Regla 74
1. La administración penitenciaria seleccionará cuidadosamente al personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de dicho personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios.
Regla 75
1. Todo el personal penitenciario poseerá un nivel de educación suficiente y dispondrá de la capacidad y los medios necesarios para desempeñar sus funciones de una manera profesional.
2. A todo el personal penitenciario se le impartirá, antes de su entrada en funciones, una capacitación adaptada a sus funciones generales y específicas, que refleje las mejores prácticas contemporáneas de base empírica en el ámbito de las ciencias penales. Sólo los candidatos que superen satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas al término de la capacitación recibirán autorización para ingresar en el servicio penitenciario.
3. La administración penitenciaria impartirá de manera continua cursos de formación en el empleo con miras a mantener y mejorar los conocimientos y la capacidad profesional del personal después de su incorporación al servicio y durante su carrera profesional.
De conformidad con lo expuesto, se propone reformar el artículo 6 de la Ley Nacional de Ejecución Penal para establecer que el personal del sistema penitenciario sea cuidadosamente seleccionado, realice el servicio público de forma profesional y con pleno respeto a los derechos humanos de los internos y sea capacitado permanentemente.
A través de un cuadro comparativo, se ilustra la reforma que se propone:
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 6 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
Artículo Único. Se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 6 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, recorriéndose los demás en su orden, para quedar como sigue:
Artículo 6. Organización del Centro Penitenciario
...
Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de los centros penitenciarios se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.
El personal del sistema penitenciario realizará el servicio público de forma profesional y con pleno respeto a los derechos humanos de los internos y será capacitado permanentemente.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Federal realizara las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Notas
1 Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2015 Censos Nacionales de Gobierno Resultados, [en línea], disponible en web:
http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/produ ctos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825 080761.pdf
2 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. [en línea], disponible en web:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Treat mentOfPrisoners.aspx
3 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
4 Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990. [ebn línea]m disponible en página web:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Basic PrinciplesTreatmentOfPrisoners.aspx
5 Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. [en línea], disponible en página web:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Deten tionOrImprisonment.aspx
6 San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. [en línea], disponible en página web:
https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ame ricana_sobre_derechos_humanos.htm
7 Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990. [en línea], disponible en página web:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Basic PrinciplesTreatmentOfPrisoners.aspx
8 [en línea], disponible en página web:
http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales /Pronunciamiento_20160807.pdf
9 21 de mayo de 2015,
http://www.reglasmandela.com.ar/01.%20Reglas%20Mandela.p df
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 24 días del mes de octubre de 2017.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta y Enrique Zamora Morlet.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales, General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y expide la Ley General de Resultados Garantizados, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito Jorge Álvarez Máynez, diputado federal, integrante de la fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y se expide la Ley General de Resultados Garantizados, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Actualmente, vivimos en un grave contexto de desconfianza de la ciudadanía hacia los representantes populares y, en general, hacia la clase política, situación que debilita a nuestra democracia. Según el Latinobarómetro 2016, el apoyo a la democracia en México se sitúa en 48% (frente al 54% de promedio en la región) y se encuentra entre los países en los que una mayoría (en el caso específico, un 57%) prefiere la restricción de libertades a la sociedad a cambio de orden1 .
Asimismo, un abrumador 76% de los mexicanos dijo que el gobierno estaba al servicio de los grupos de poder y no de la gente, al tiempo que solo 1 de cada 4 ciudadanos en México aprueba a su gobierno (13% menos que el promedio de la región). Otro problema muy grave es la baja participación en los ejercicios electorales, pues el abstencionismo reina durante las elecciones debido, en gran parte, a la falta de confianza por parte de la ciudadanía hacia los partidos políticos: durante el proceso electoral federal de 2015, sólo sufragó el 47.72% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.2 *
En suma, la percepción es que el sustento democrático del Estado constitucional dejó de tener consenso social y que la clase política está al servicio de intereses ajenos a los de los ciudadanos. Es evidente la crisis de gobernabilidad y representatividad.
Uno de las principales causas de esta crisis de legitimidad y confianza, es la falta de compromiso respecto de las propuestas que los candidatos adquieren en campaña, y su falta de cumplimiento. Los candidatos a cargos de elección popular se presentan en las contiendas electorales con una serie de propuestas que, después de resultar electos, no se sienten obligados a cumplir, práctica que se ha vuelto el común denominador, y que lleva al olvido de los compromisos adquiridos con los electores, quedando al arbitrio y voluntad del funcionario público electo, su eventual cumplimiento.
Es decir, el votante toma la decisión de ejercer el sufragio en la mayoría de las ocasiones en función de lo que el candidato promete sin que ningún instrumento jurídico le asegure al ciudadano que se llevará a cabo. Es decir, se deja a la buena voluntad del político que asuma su responsabilidad y cumpla con lo dicho.
La relevancia de las promesas de campaña reside en el hecho de que representan el primer contacto entre los candidatos y sus electores. Son el medio por el cual se empiezan a adquirir compromisos entre los futuros representantes populares y el soberano, es decir, el pueblo. En ese sentido, dado que nuestro sistema de gobierno es, por mandato Constitucional, una democracia representativa, resulta indispensable que los gobernantes obedezcan el mandato que los votantes expresan en las urnas. Una de las maneras de obedecer el mandato popular es, precisamente, cumpliendo con las promesas de campaña.
Lo anterior ha propiciado que, demagógicamente, algunos candidatos firmen sus promesas ante notario público bajo la supuesta intención de otorgar certeza a los posibles votantes. Sin embargo, la realidad no cambia, los candidatos y después gobernantes no cumplen con lo prometido, repercutiendo en la creciente distancia entre ciudadanos y autoridades y profundizándose aún más la desconfianza en nuestro sistema político.
Por ejemplo, el Presidente Enrique Peña Nieto, durante el proceso electoral federal de 2011-2012, en su carácter de entonces candidato de la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, firmó ante notario público 266 compromisos de los cuales, al 14 de noviembre de 2016 y de acuerdo con la Unidad de Datos del medio digital Sin Embargo, había cumplido sólo el 22.9 por ciento, es decir, 61 de los compromisos asumidos habían sido o. En ese o, el Presidente registró un promedio de cumplimiento de 15.25 compromisos por año. Si esa cifra se mantuviera, el Presidente requeriría de otros 13.44 años para terminar de dar cumplimiento a sus 266 compromisos.
Por su parte, el INAI al discutir la solicitud de un particular en donde se pedía el informe detallado de cuántos compromisos son, cuáles se cumplieron y cuántos aún no señaló que, de acuerdo con documentos de Presidencia, de 266 compromisos que el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, prometió durante su campaña en 2012, sólo ha cumplido 93, es decir, el 34.96%. De dichos compromisos, que se dividieron en ocho rubros, en el ramo de fortalecimiento de la democracia, la transparencia, acceso a la información y derechos humanos no se ha cumplido ninguno3 .
De igual manera, y por citar algunos ejemplos, entre los compromisos que Enrique Peña Nieto contrajo durante su campaña, bajo el slogan Te lo firmo, te lo cumplo , se encontraban el proyecto de un tren rápido México-Querétaro, el tren transpeninsular Mérida-Puerto Venado y el Centro de Convenciones de Córdoba, Veracruz. Los tres proyectos fueron cancelados.
Asimismo, en materia educativa ha incumplido su promesa de dotar de luz, agua, baños, mobiliario, equipo e instalaciones en buen estado para las escuelas de todas las comunidades indígenas del país; y la de alcanzar la cobertura universal en educación media superior. De igual manera, el Presidente Enrique Peña Nieto se comprometió a que la Reforma Energética pondría fin a los ?gasolinazos?, con los resultados adversos que todos conocemos.
Otro ejemplo claro de un gobernante que realizó promesas sin el interés de llevarlas a cabo, es el caso del ex gobernador de Nuevo León, Rodrigo Medina de la Cruz, quien durante su campaña, el gobernador Rodrigo Medina realizó 195 promesas de campaña, pero tras seis años de administración, sólo cumplio el 46 por ciento de éstas.4
Es así que, podría realizarse una amplia lista de candidatos y representantes populares que no han cumplido con lo que han prometido. Lo más grave es que dicha traición a la confianza del elector no es castigada, pues la ciudadanía no cuenta con los mecanismos ni los medios institucionales para evaluar el cumplimiento de las promesas de campaña, ni su desempeño a lo largo de la duración de los cargos públicos.
En una democracia representativa, en vías de consolidación, como la mexicana, es necesario fortalecer la rendición de cuentas como un instrumento fundamental para que la ciudadanía ejerza el control sobre quienes detentan el poder, para evitar el abuso del mismo y garantizar que los gobernantes cumplan su mandato con transparencia, honestidad y eficacia.
De acuerdo con Guillermo O´Donnell, existen dos clases de rendición de cuentas: la horizontal; y, la vertical. La primera se refiere a los controles que ejercen mutuamente los entes estatales, por ejemplo, el control del ejercicio del gasto del Poder Ejecutivo, por parte del Congreso de la Unión. Por otra parte, la rendición de cuentas vertical es realizada por el gobierno hacia la ciudadanía: por medio de procesos electorales, incluidos los ejercicios de ratificación de mandato, los gobiernos se obligan a rendir cuentas y ser evaluados por los ciudadanos. El medio con que estos cuentan para aprobar o reprobar a los representantes, es el voto.5
Para Andreas Schedler, académico del Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE), la rendición de cuentas en el ámbito político es un concepto de dos dimensiones que denota, por un lado, la obligación de los políticos y funcionarios públicos de informar y justificar sus actos y, por el otro, la capacidad para imponer sanciones negativas a los funcionarios y representantes que violen ciertas normas de conducta.6
La definición es clara, no solo es necesario que los políticos informen y hagan de sus avances de gobierno un discurso, se requiere y urge fortalecer la capacidad institucional para sancionar a aquellos que no han cumplido. En suma, para que el gobierno pueda rendir cuentas a la ciudadanía, se necesita desarrollar un marco jurídico, político e institucional, que delimite los derechos de los ciudadanos y las correlativas obligaciones del gobierno. Se debe especificar quién será competente para vigilar y evaluar el ejercicio del poder, así como los medios con que se cuenta para, en su caso, sancionar a sus gobernantes. El objetivo final de la evaluación gubernamental es ?avanzar hacia un gobierno por resultados; a un gobierno efectivo, eficiente y eficaz en su actuar y que sea capaz de dialogar de forma constructiva con su principal evaluador: el ciudadano.?7
En ese sentido, la presente iniciativa tiene por objeto impulsar la creación de una Ley de Resultados Garantizados, que desarrolle y regule un nuevo mecanismo de rendición de cuentas de los representantes populares hacia la ciudadanía, a fin de obligar a quienes han sido candidatos a cargos de elección popular a cumplir cabalmente sus promesas de campaña, de manera transparente y en un tiempo determinado. Asimismo, se plantea empoderar a la ciudadanía, dotándola de una herramienta de democracia participativa para sancionar a sus representantes, en el caso de que hayan incumplido con sus promesas: la ratificación de mandato.
El proceso planteado por la Ley de Resultados Garantizados para garantizar el efectivo cumplimiento de las promesas de campaña, es el siguiente:
1. Todo candidato a un cargo de elección popular tendrá la obligación de registrar un informe de promesas de campaña ante los organismos electorales federal o locales, a más tardar, veinte días antes de que se lleve a cabo la elección.
2. El informe de promesas de campaña del candidato electo será remitido a las autoridades correspondientes, a fin de que publiquen y publiciten en el Diario Oficial de la Federación o o en las respectivas Gacetas Gubernamentales de las entidades federativas, dentro de los cinco días siguientes al del inicio del cargo.
3. Una vez electos, los servidores públicos estarán obligados a rendir anualmente un informe detallado acerca del estado de cumplimiento de sus promesas de campaña, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación o en las respectivas Gacetas Gubernamentales de las entidades federativas.
4. A partir del día en que los informes sean publicados, los ciudadanos inconformes con el contenido de los mismos, tienen el derecho a solicitar a los organismos garantes del derecho de acceso a la información federal o locales una opinión técnica acerca de la veracidad del estado de cumplimiento en que se encuentren las promesas de campaña, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o. Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Si de la opinión técnica de los organismos garantes del derecho de acceso a la información federal o locales se desprende que existe una desproporción grave, evidente e injustificada entre lo prometido por los candidatos durante las campañas y los avances logrados durante el periodo evaluado, los ciudadanos tendrán el derecho de solicitar la celebración del ejercicio de ratificación de mandato de los representantes electos.
Cabe señalar que, respecto de la revocación o ratificación de mandato, la constitucionalidad de dicha figura ha sido defendida por el Ministro Arturo Zaldívar al emitir un voto particular en la acción de inconstitucionalidad 8/2010. En dicho voto, el Ministro sostuvo que la democracia se puede clasificar, en general, en tres tipos: directa, por la cual, las decisiones colectivas se toman directamente por la ciudadanía; representativa, en la cual, hay un nombramiento de un representante para que éste sea quién, en nombre de los electores, tome las decisiones; y, por último la semidirecta o participativa en la que se conjugan las características de los otros dos modelos de democracia.8
Consecuentemente, la ratificación de mandato, al igual que figuras como el referéndum y el plebiscito, son herramientas de la democracia participativa, las cuales constituyen formas de participación ciudadana que se instauran como correctivos a las deficiencias del funcionamiento de las instituciones democráticas de representación.9 De manera que, si bien el artículo 40 constitucional indica que nuestra democracia es representativa, el ministro Zaldívar estima que de ello no se desprende ningún impedimento a que las entidades recurran a instrumentos de la democracia participativa para mejorar el sistema representativo.
En ese tenor, el ministro Zaldívar concluye que los procedimientos e instituciones de la democracia participativa no son excluyentes con el sistema de representación, sino que pueden ser elementos complementarios para construir y legitimar una democracia constitucional, siempre y cuando éstos no pretendan sustituir al sistema representativo, sino únicamente mejorar su funcionamiento a través de una mayor participación ciudadana que lo fortalezca.10
Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:
DECRETO
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, expide la Ley General de Resultados Garantizados.
PRIMERO. Se reforma la fracción IV del artículo 36, así como los artículos 39, 73, fracción XXIX-Q, 83, 84, 99, 115, fracción I, 116, fracción I, 122, fracción IV, y se añade un fracción IX al artículo 35, y una fracción X al artículo 99, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. a VII. ...;
VIII. ...
1o. ...
a) ...;
b) ...;
c) ....
...,
2o. ...;
3o. ...;
4o. ...;
5o. ...;
6o. ...; y
7o. ...
IX. Votar en la ratificación de mandato del Presidente de la República, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Presidentes Municipales y Alcaldes, que se sujetarán a lo siguiente:
1o. Será convocada por el Instituto Nacional Electoral, después de transcurrida la mitad del mandato para el que fueron elegidos o derivado del incumplimiento, sin justificación, de compromisos y promesas adquiridos y registrados ante el Instituto Nacional Electoral, durante la campaña de la cual fueron electos;
2o. La ratificación de mandato de Presidente de la República y Gobernadores, se realizará en la fecha en que convoque el Instituto Nacional Electoral; la ratificación de mandato de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Presidentes Municipales y Alcaldes se realizará en términos de lo dispuesto en las Leyes correspondientes;
3o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
4o. Los resultados podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como del artículo 99 de esta Constitución; y
5o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. a III. ...
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos, cumpliendo con las promesas y los compromisos, acordes a las facultades y obligaciones propias del cargo de elección popular, adquiridos con el elector durante la campaña política, en términos de la Ley; y
V.
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, así como de revocar o ratificar el mandato del Presidente de la República, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Presidentes Municipales y Alcaldes, en términos de lo dispuesto por esta Constitución y por la Ley reglamentaria.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-P. ...
XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana, consultas populares y ratificación de mandato.
XXIX-R. a XXX. ...
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años, salvo que se revocase su mandato en términos de los dispuesto en esta Constitución. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
El Presidente será sujeto al procedimiento de ratificación de mandato de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Constitución y en las Leyes reglamentarias correspondientes.
Artículo 84. ...
....
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, o si se revocase su mandato en términos de lo dispuesto en esta Constitución, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
....
....
....
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
....
....
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. a IX. ...;
X. Las impugnaciones que se presenten sobre la ratificación o revocación de mandato de Presidente de la República, Gobernadores, Presidente Municipales y Alcaldes, y
XI. Las demás que señale la ley.
....
....
....
....
....
....
....
....
....
....
....
Artículo 115. ...:
I. ....
....
Los Presidentes Municipales serán sujetos al procedimiento de ratificación de mandato de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Constitución y en las Leyes reglamentarias correspondientes.
Si se revocase el mandato a alguno de los Presidentes Municipales, se procederá según lo disponga la Ley.
....
....
...;
II. a X. ...
Artículo 116. ...
..:
I. ....
....
....
...
a) ...;
b) ...
...
Los gobernadores de los Estados serán sujetos al procedimiento de ratificación de mandato de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Constitución y en las Leyes reglamentarias correspondientes.
II. a IX. ...
Artículo 122. ...
A. ...
I. ...
II. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
III. a VI. ...
...
a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales. Los Alcaldes serán sujetos al procedimiento de ratificación de mandato de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Constitución y en las Leyes reglamentarias correspondientes.
b) a f) ...
VII. a XI. V
SEGUNDO. Se adiciona un inciso r), recorriendo los subsecuentes, al artículo 44, un inciso f) al artículo 394, recorriendo los subsecuentes, un inciso f) al artículo 445, recorriendo el subsecuente, y un inciso ñ), al artículo 446, recorriendo el subsecuente, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) a q) ...
r) Registrar el informe de promesas y compromisos de campaña que para cada proceso electoral deben presentar los candidatos y solicitar su Publicación en el Diario Oficial de la Federación. El informe de promesas y compromisos de campaña, deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
i) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;
ii) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
iii) Lista de promesas y compromisos de campaña, acordes a las facultades y obligaciones propias del cargo de elección popular, señalando de manera detallada el plazo, así como de las medidas jurídicas, materiales y/o económicas mediante las cuales se pretende darles cumplimiento cabal;
s) a jj) ...
Artículo 394.
1. Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:
a) a e) ...
f) Enviar el informe de promesas y compromisos de campaña al Instituto;
g) a p) ...
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) a d) ...
e) ...;
f) No presentar el informe de promesas y compromisos de campaña, establecido en esta Ley, y
g) ....
Artículo 446.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) a m) ...
n) ...;
ñ) No presentar el informe de promesas y compromisos de campaña, establecido en esta Ley, y
o) ...
TERCERO. Se adiciona un artículo 25 Bis, y una fracción XI al artículo 41, recorriendo la subsecuente, ambos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 25 Bis. Además de lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, los sujetos obligados, cuyo nombramiento derive de un cargo de elección popular, deberán rendir un informe anual respecto del cumplimiento de promesas y compromisos adquiridos, acordes a las facultades y obligaciones propias del cargo de elección popular, durante la campaña electoral, de la que derive su mandato.
Para el caso de los Diputados federales y locales, deberá incluirse un apartado sobre la aprobación de la Ley de Ingresos y en el Presupuesto que corresponda a cada año, en el que funde y motive el sentido de su voto.
Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal, en la Ley de Resultados Garantizados y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. X. ...
XI. Emitir la opinión que soliciten los particulares, respecto del cumplimiento de promesas y compromisos adquiridos, acordes a las facultades y obligaciones propias del cargo de elección popular, durante la campaña electoral por parte de sujetos obligados de esta Ley, cuyo mandato derive de elección popular, y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones en la materia.
CUARTO. Se adiciona un artículo 12 Bis, y una fracción XXV al artículo 21, ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 12 Bis. Además de las obligaciones señaladas en el artículo 11 de esta Ley, los sujetos obligados, cuyo nombramiento derive de un cargo de elección popular, deberán rendir un informe anual respecto del cumplimiento de promesas y compromisos adquiridos, acordes a las facultades y obligaciones propias del cargo de elección popular, de la que derive su mandato.
Para el caso de los Diputados federales y locales, deberá incluirse un apartado sobre la aprobación de la Ley de Ingresos y en el Presupuesto que corresponda a cada año, en el que funde y motive el sentido de su voto.
Artículo 21. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XXIII. ...
XXIV. Emitir la opinión que soliciten los particulares, respecto del cumplimiento de promesas y compromisos adquiridos, acordes a las facultades y obligaciones propias del cargo de elección popular, durante la campaña electoral por parte de sujetos obligados de esta Ley, cuyo mandato derive de elección popular, y
XXV. Las demás que le confiera esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables.
QUINTO. Se expide la Ley General de Resultados Garantizados, para quedar como sigue:
Ley General de Resultados Garantizados
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional. Tiene por objeto regular la realización, publicidad y cumplimiento de las promesas de campaña por parte de los candidatos a cargos de elección popular, así como sancionar su incumplimiento, a fin de garantizar la rendición de cuentas del Estado Mexicano, prevista en los artículos 6o., 26, 73, 79, 116, 122 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por promesas de campaña aquellas acciones de gobierno, propuestas o proyectos, acordes a las facultades y obligaciones propias del cargo de elección popular, cuya futura e imprescindible realización haya sido prometida por los candidatos a los votantes y, a través de las cuales, los candidatos adquieren la obligación de cumplimiento.
Artículo 3o. Los candidatos a todo cargo de elección popular tienen la obligación de realizar el registro de su informe de promesas de campaña, acordes a las facultades y obligaciones propias del cargo de elección popular, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos electorales de las entidades federativas. Dicho registro deberá llevarse a cabo, a más tardar, quince días antes a aquel en que se lleve a cabo la elección.
Artículo 4o. El informe de promesas de campaña a que se refiere el artículo anterior, deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;
II. Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
III. Lista de promesas de campaña, acordes a las facultades y obligaciones propias del cargo de elección popular.
En la lista a que se refiere la fracción III del presente artículo, el candidato o candidata deberá señalar, al menos, diez promesas de campaña, acordes a las facultades y obligaciones propias del cargo de elección popular, señalando de manera detallada el plazo, así como de las medidas jurídicas, materiales y/o económicas mediante las cuales se compromete a darles cumplimiento cabal.
Artículo 5o. El informe de promesas de campaña del candidato que resulte electo será publicado, por orden del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, en el Diario Oficial de la Federación o en las respectivas Gacetas Gubernamentales de las entidades federativas, dentro de los cinco días siguientes al del inicio de su periodo en el cargo.
Artículo 6o. Una vez electos, los servidores públicos estarán obligados a rendir, anualmente, un informe de cumplimiento de promesas de campaña, que constará de un estudio detallado acerca del estado de cumplimiento que se encuentran las promesas. Dichos informes deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación o en las respectivas Gacetas Gubernamentales de las entidades federativas, según corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de que los ciudadanos puedan solicitar información por medio del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o de los organismos garantes de las entidades federativas, para conocer el estado de cumplimiento de las promesas de campaña en cualquier momento del periodo para el que fue elegido el servidor público.
Artículo 7o. A partir del día en que los informes sean publicados, los ciudadanos inconformes con el contenido de los mismos, tienen el derecho a solicitar al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o a los organismos garantes de los Estados y de la Ciudad de México una opinión técnica acerca de la veracidad sobre el estado de cumplimiento en que se encuentren las promesas de campaña.
Si de la opinión técnica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o de los organismos garantes de los Estados y de la Ciudad de México se desprende que existe una desproporción grave, evidente e injustificada entre lo prometido por los candidatos durante las campañas y los avances logrados durante el periodo evaluado, de tal manera que se estime que el cumplimiento cabal de las promesas de campaña resultará imposible durante la duración del cargo para el que fueron elegidos, los ciudadanos tendrán el derecho de solicitar la ratificación o revocación del mandato de los funcionarios electos mediante voto popular, en los términos de la Constitución y las leyes secundarias en la materia.
La opinión técnica que emita el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o los organismos garantes de los Estados y de la Ciudad de México deberá circunscribirse únicamente al cumplimiento de aquellos compromisos y promesas adquiridas durante la respectiva campaña, que se encuentren dentro del marco de facultades y obligaciones Constitucionales y legales propias del cargo de elección popular.
Artículo 8o. La solicitud de revocación de mandato a que se refiere el artículo anterior, deberá realizarse en los siguientes términos:
I. Será convocada, después de transcurrida la mitad del mandato para el que fueron elegidos, por el Instituto Nacional Electoral, o derivado de la opinión técnica que emita el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o de los organismos garantes de los Estados y de la Ciudad de México respecto del incumplimiento, sin justificación, de compromisos y promesas adquiridos y registrados ante el Instituto Nacional Electoral, durante la campaña de la cual fueron electos, que se encuentren dentro del marco de facultades y obligaciones Constitucionales y legales propias del cargo de elección popular;
II. El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas tendrán a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
III. Los resultados podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como del artículo 99 de esta Constitución; y Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
Artículo 9o. En caso de que el mandato sea revocado, se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta del representante conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, así como en las respectivas Constituciones locales, leyes secundarias.
Artículo 10. Constituyen infracciones de los candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley, no presentar el informe de promesas de campaña establecido en esta Ley, que será sancionado con la pérdida de la candidatura.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Congreso de la Unión, una vez publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá emitir en un plazo de 120 días la legislación secundaria que regule la figura de ratificación de mandato.
CUARTO. Los Congresos de las entidades federativas deberán adecuar sus respectivas Constituciones y Leyes en la materia, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
QUINTO. Los Congresos locales de las entidades federativas, una vez publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberán emitir en un plazo de 120 días la legislación local que regule la figura de ratificación de mandato.
Notas:
1 Latinobarómetro, Informe 2016. Disponible en www.latinobarometro.org.
2 INE reporta 47.72% de participación ciudadana en elección, Milenio, disponible en: http://www.milenio.com/politica/ine_y_elecciones_2015-ine_computo_elecc iones-ine_y_resultados_0 _535146698.html
3 EPN ha cumplido solo 34.9% de los 266 compromisos de campaña: INAI, MVS Noticias, disponible en:
http://www.mvsnoticias.com/#!/noticias/epn-ha-cumplido-s olo-349-de-los-266-compromisos-de-campa na-inai-74
4 Chio, Yolanda, Medina sólo cumple 46% de promesas, El Norte, disponible en:
http://www.elnorte.com/aplicacioneslibre/articulo/
default.aspxid=649233&md5=dd759e4146105eda6f5736f87cd3d901&ta
=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe
5 ODONELL, Guillermo, Illusions about consolidation, Journal of Democracy Volume 7 , 1996.
6 Ugalde, Luis Carlos, Rendición de Cuentas y Democracia. El caso de México, p 44, disponible en
http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/
IFE-v2/DECEYEC/DECEYEC-CuadernosdeDivulgacion/docs/21.pdf
7 MORALES GONZÁLEZ, Gisela, Evaluación del desempeño gubernamental y cultura organizacional: Reflexiones desde la Nueva Gestión Pública y la sociología de las organizaciones, INAP, disponible en: http://www.inap.mx/portal/images/REVISTA_A_P/rap121.pdf
8 Voto particular que formula el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en la acción de Inconstitucionalidad 98/2010, promovida por el Procurador General de la República.
9 Íbid.
10 Íbid.
Diputado Jorge Alvarez Máynez (rúbrica)
Que reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ana Guadalupe Perea Santos, del Grupo Parlamentario del PES
La suscrita, Ana Guadalupe Perea Santos, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El feminicidio es la peor expresión de violencia contra las mujeres, muchas veces asumimos que los feminicidios son los homicidios en los cuales las víctimas son mujeres, sin embargo este término va más allá, por las características propias de este tipo de crimen tan inhumano y denigrante. No todo asesinato de mujeres es un feminicidio, debe tener ciertos criterios determinados para que sea considerado como tal.
Con la finalidad de prevenir, castigar y eliminar la violencia para asegurar a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales, se creó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, misma que fue publicada el 1 de febrero de 2007. Que en su artículo 21 considera a la Violencia feminicida como: La forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos público y privado, conformado por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
Es obligación del Estado la protección de los derechos humanos, los cuales son de carácter civil, político, cultural, social y económico, que se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna.
El fallecimiento de una joven la semana pasada en Ciudad Universitaria de la UNAM se convirtió en la averiguación número 300 en la capital del país por un presunto feminicidio, esto desde 2011, año en que se tipificó ese crimen, Pero los feminicidios reconocidos oficialmente por las autoridades representan menos del 40 por ciento de los homicidios violentos de mujeres ocurridos.
Para que se considere que hubo razones de género, debe presentarse una o varias características que se establecen en el Código Penal Federal en su artículo 325 como son:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
Uno de los problemas periciales que se enfrentan actualmente es que no se cuenta con una definición armonizada del feminicidio, no todos los casos son investigados como feminicidios, a pesar de que existen criterios y protocolos establecidos.
La violencia contra las mujeres se muestra de diversas maneras dependiendo del contexto y época en los cuales se lleven a cabo. Se suma a esta problemática la indiferencia de diversas instituciones ante estos hechos como consecuencia de los estándares culturales y patriarcales arraigados en la sociedad, y los tediosos procesos de procedimientos legales.
A pesar de los avances legislativos que se han obtenido, y de los múltiples foros y espacios de discusión que se ha generado acerca de la situación de violencia que sufren las mujeres, dentro del sistema judicial se han elaborado esfuerzos significativos para capacitar y sensibilizar a los y las servidores públicos en materia de género y derecho de acceso a la justicia por parte de las mujeres.
No obstante, y a pesar de los esfuerzos que se realizan en los tres niveles de gobierno, la situación de las mujeres sigue siendo alarmante, pues el derecho a una vida sin violencia y al acceso a la justicia de las mujeres, son derechos que se enfrentan hoy día a mayores y continuas amenazas.
En este orden de ideas propongo una definición más completa para la tipificación del delito de feminicidio, por lo que someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Capítulo V
Feminicidio
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes
Circunstancias:
I. a III. ...
IV Haya existido o no entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. a VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre 2017.
Diputada Ana Guadalupe Perea Santos (rúbrica)