Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 1o., 1o.-A, 50-A y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo de la diputada María Angélica Mondragón Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos los artículos 1o., 1o.-A, 50-A y 57 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2005, tiene por objeto regir mediante sus disposiciones los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En dicha ley se continúa haciendo referencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es preciso señalar que a través del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de julio de 2016, se dispuso la transformación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Así pues, la presente iniciativa tiene como finalidad reformar la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo para su correcta interpretación jurídica ya que es necesario que se sustituya el nombre del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativapor el del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 1o., 1o.-A, 50-A y 57 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Se reforman los artículos 1o., 1o.-A, 50-A y 57 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo para quedar como sigue:

Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Artículo 1o.-A. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Acuse de recibo electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por el tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.

II. Archivo electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico.

III. Boletín jurisdiccional: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se tramitan ante el mismo.

III Bis. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las partes de que se realizará una notificación por boletín jurisdiccional.

IV. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el sistema de justicia en línea del tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento contencioso administrativo.

V. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la persona a que se asignó una clave de acceso.

VI. Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo federal.

VII. Dirección de correo electrónico institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos.

VIII. Documento electrónico o digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico.

IX. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo federal, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.

X. (Se deroga)

XI. Firma electrónica avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el sistema de justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en juicio en línea.

XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo federal que se sustancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria o el juicio de resolución exclusiva de fondo.

XIII. Juicio en línea: Sustanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en el artículo 58 de esta ley, a través del sistema de justicia en línea, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.

XIV. Juicio en la vía sumaria: El juicio contencioso administrativo federal en los casos a que se refiere el capítulo XI del título II de esta ley.

XV. Sistema de justicia en línea: Sistema informático establecido por el tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el tribunal.

XVI. Tribunal: Tribunal Federal de Justicia Administrativa .

XVII. Juicio de resolución exclusiva de fondo: El juicio contencioso administrativo federal en aquellos casos a los que se refiere el capítulo XII del título II de esta ley.

Artículo 50-A. Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado deberán contener como elementos mínimos los siguientes:

I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado;

II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación; y

III. En los casos de concurrencia previstos en el capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Artículo 57. Las autoridades demandadas y cuales quiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.

b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.

c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios contra resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia.

II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta ley. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputada María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica)

Que reforma el artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

En reiteradas ocasiones hemos sido testigos de la falta de apoyo por parte de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) y de las federaciones deportivas nacionales o estatales a deportistas seleccionados para representar a México en competiciones internacionales.

Si esta problemática es de conocimiento mediático surgen de inmediato los señalamientos en los que se recrimina, en primer lugar, a la máxima instancia en materia deportiva, la Conade, de favorecer discrecionalmente sólo a unos cuantos, y en segundo lugar, a las federaciones deportivas estatales o nacionales de no apoyar a sus socios o afiliados por falta de presupuesto suficiente con independencia de ocupar el primer lugar en la disciplina deportiva de que se trate.

La realidad mexicana nos confirma que lo único cierto es que cuando el citado apoyo no se consigue en su totalidad o éste se logra de manera parcial, la única y última garantía con que cuentan los atletas o deportistas para participar en competiciones fuera del país son sus padres, madres y familia.

Y vale la pena cuestionarse: ¿por qué los padres, madres y familia en general son la única vía segura que garantiza la participación de niñas, niños y adolescentes en diversas justas deportivas internacionales?

El apoyo económico debe considerarse suficiente para cubrir la totalidad de los costos que van desde la transportación aérea, hospedaje, alimentación, uniformes, cuotas de inscripción a la competencia, con las correspondientes pruebas de la disciplina deportiva de que se trate y el seguro médico del atleta.

Ante la falta de una garantía exigible para que nuestros atletas participen en este tipo de competiciones, éstos se ven obligados a gestionar en compañía de sus padres y madres o sin ellos, desde solicitudes de apoyo a alcaldes, gobernadores, diputados locales, federales y senadores, venta de antojitos, rifas de artículos y hasta el boteo callejero. Lo anterior, independientemente de las rigurosas horas de entrenamiento que requiere cualquier disciplina deportiva y alcanzar uno de los tres primeros lugares de premiación o asegurar una marca con la que lo identifiquen como un deportista de alto rendimiento o talento deportivo.

En esta tesitura, la falta de apoyo a los atletas mexicanos es una problemática sistemática e innegable como a continuación se detalla:

* El 6 de agosto de 2013, la redacción de sin embargo.mx publicó que la atleta Susana Escobar, autora del récord de 100 metros de los cuatro estilos, es una de las nadadoras mexicanas que hace años decidió abandonar el país para entrenarse fuera. Primero, en Texas, Estados Unidos. Ahora, con su hermana, en Canadá. “En México, sigue habiendo favoritismos. Yo sentí que no me apoyaban y, a este nivel de competencia, eso pesa”, asegura Escobar. “Me duele no poder desarrollar mi deporte en mi país”, confiesa. “El país está mal, la sociedad está hundida y no se apoya al deporte”. “En México no se cree en la inversión de futuro”, apunta Fernanda González. “Se buscan resultados inmediatos y se mira poco lo que hacen los demás, a España por ejemplo; somos un poco ignorantes en ese sentido, no nos gusta que nos digan que estamos mal. Por su parte, el pechista David Oliver asegura que el problema no es de recursos. “Dinero hay”. “El chiste es cómo y dónde se emplea”

* El 19 de agosto de 2015, el periódico Récord publicó la siguiente nota: Arqueros mexicanos tuvieron que poner dinero para viajar al Mundial. La medalla de oro que obtuvo Juan René Serrano, al lado de Aída Román, en la Copa del Mundo de tiro con arco, tuvo un costo más allá de lo deportivo, ya que, según confesó el mexicano a su llegada de Polonia, tuvo que poner 25 mil pesos de su bolsillo para poder viajar. Linda Ochoa, Mario Cardoso y Román invirtieron de sus propios recursos para poder representar a México en la disciplina.

* El 17 de agosto de 2016, el periodista Carlos Alberto Rosales publicó para JC Comunicación Digital “Los dos México”, una columna Las cosas por su nombre , en la que cuenta que en septiembre de 2015, Misael Rodríguez con otros boxeadores amateurs, entre los que se encontraban: Joselito Velázquez, Raúl Curiel, Lindolfo Delgado, Marvin Cabrera y Edgar Ramírez, salieron por las calles del país a recaudar fondos para asistir al Campeonato Mundial de Doha, en Qatar, parada obligada para aspirar a ir a los Juegos Olímpicos de Brasil, previa parada en marzo de 2016 en los preolímpicos de Buenos Aires, Argentina.

* El 16 de abril de 2017, la Federación Mexicana de Karate y Artes Marciales Afines AC, le notificó al atleta Jonathán Balderas Mata que, derivado de su destacada participación en el Segundo Torneo Nacional Selectivo 2017 clasificatorio, convocado por esta Federación el pasado día 5 de marzo del 2017, y como seleccionado nacional de dicha disciplina, podría asistir como parte de la delegación de Karate para representar a México en el XXXI Panamerican Karate Champion Ships Curazao 2017 , a realizarse del 22 al 28 de mayo del año 2017, siempre y cuando considerara los gastos por concepto de transportación aérea México–Curazao, saliendo el 22 de mayo, y Curazao–México, regresando el 28 de mayo 2017; hospedaje (6 noches); inscripción a la competencia; gastos de seguro médico para competidores; a efecto de que a más tardar el día viernes 28 de abril del presente año a las 17:00 hrs (fecha improrrogable), confirme su participación y haga el depósito correspondiente de las cantidades requeridas a efecto de poder realizar su inscripción, compra de vuelo y reservaciones requeridas al campeonato en la sede indicada. Cantidad total: $34 mil 800 (Treinta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 MN). Dicha cantidad podrá variar de acuerdo al tipo de cambio de la fecha límite de confirmación de participación y depósito. El competidor deberá además considerar 200 dólares para alimentos y gastos de bolsillo y, en caso de no poder asistir o no confirmar su asistencia para participar en este evento, su lugar será cancelado o transferido.

* El 31 de julio de 2017, la redacción de SDP.noticias.com publicó la postura de la Conade respecto a la falta de apoyo a la gimnasta de 12 años Emilia Becerril. A través de la voz del director de Calidad para el Deporte, Valentín Yáñez, explicó los motivos por los cuales no se le brindará apoyo a la citada gimnasta, quien obtuvo boleto para el Mundial de la especialidad a desarrollarse en Bulgaria el noviembre próximo.

En primer lugar, Yáñez aseguró que “desde el año 2013 a la fecha la Conade ha perdido 6 mil millones de pesos. Teníamos 7 mil millones de pesos en 2013 y en este 2017 apenas tenemos mil 800 millones de pesos”, por lo cual no existen vastos recursos para todos los atletas clasificados, además de que el capital existente se destinará a los deportistas que tomen parte de los Juegos Olímpicos de la Juventud y de los Centroamericanos.

Además, el funcionario hizo énfasis en que de los mil 53 eventos que tenían contemplados respaldar, únicamente apoyaron a 354 de ellos, ya “que están alineados con nuestros objetivos”. Sin embargo, recalcó que el deporte infantil es una de las prioridades de la institución que representa, de ahí que se lleven a cabo competencias de nivel para los niños en el Centro Nacional de Alto Rendimiento.

Para finalizar, el dirigente aclaró que Emilia Becerril y sus padres firmaron un convenio con la Federación Mexicana de Gimnasia en el que se comprometían a pagar los gastos y no con la Conade, como trascendió en diversos medios de comunicación.

* El mismo 31 de julio de 2017, el portal web mediotiempo.com/másdeportes dio cuenta que con tal de recaudar los 180 mil pesos, la familia de la niña Emilia Becerril se ha dedicado a vender galletas y boletos para una rifa, así como abrir una página de internet en donde se aceptan donaciones para cumplir el sueño de Emilia.

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte explicó la falta de apoyo para Emilia Becerril y expuso que la niña no es susceptible de beca porque las prioridades son los próximos Juegos Centroamericanos y del Caribe Colombia 2018 y los Juegos Olímpicos de la Juventud 2018 con sede en Argentina.

También se apunta que Becerril participa en la categoría de 11 y 12 años, misma que no está contemplada en la inversión destinada al deporte de alto rendimiento, ya que es para mayores de 14 años.

* El 1 de agosto de 2017, el Grupo Fórmula, en su formato digital, publicó: Luego de que la Conade expusiera que no podría apoyar económicamente a Emilia y Julia Becerril para que participara en el Mundial de Gimnasia en Bulgaria a realizarse en noviembre de 2017, el titular del organismo, Alfredo Castillo, aseguró que el organismo que encabeza cuenta con el mecanismo para invertir un millón de pesos para que el equipa compita en esta justa.

Los casos descritos son solamente algunos de los cientos que pueden documentarse y como puede observarse, no sólo se trata de casos relacionados con los juegos olímpicos sino de una problemática en la que es evidente la ausencia de una auténtica política de Estado en materia de cultura física y la práctica del deporte.

Lo que siempre viven nuestros atletas es sólo un botón de muestra que revela la notoria contradicción entre el discurso que impera en la actual administración al promover la actividad física y el deporte como un estilo de vida necesario para las mexicanas y mexicanos derivado la emergencia sanitaria que tenemos por ocupar el segundo lugar en sobrepeso y obesidad en personas adultas de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el primer lugar en niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y por otro, se impide el impulso de las niñas, niños y adolescentes cuando se trata de garantizar su participación en competiciones internacionales de índole deportiva.

Para Acción Nacional es inadmisible que nuestros atletas continúen siendo objeto de respuestas degradantes como han quedado evidenciadas en tal problemática, se considera fundamental reformar el artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte y de esta forma, garantizar la participación de cada uno de ellos en cualquier competición internacional.

En este marco, estamos convencidos que para alcanzar el presente objetivo, las asociaciones deportivas o federaciones deportivas nacionales y estatales jugarán un papel decisivo, debido a que los atletas que éstas consideren como seleccionados o seleccionadas nacionales por posicionarse en alguno de los tres primeros lugares del nacional clasificatorio de su respectiva disciplina, tendrán asegurada su participación en las competiciones internacionales.

Argumentos

El 7 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte (LGCFD), con la que se pretende promocionar, fomentar y estimular un derecho fundamental recientemente reconocido en el orden constitucional mexicano.

Sin embargo, en lo que se refiere a los mecanismos que garantizan la participación de los atletas en las competiciones de naturaleza internacional, la citada ley reglamentaria del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta omisa e imprecisa y es confusa respecto a la autoridad responsable de asegurar la participación de los atletas en las competiciones fuera del país, tal y como se acredita en los artículos siguientes:

El artículo 30, fracción XXII, establece que la Conade tiene atribuciones para fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, con la participación del Comité Olímpico Mexicano (COM) o del Comité Paralímpico Mexicano (Copame), según sea el caso, para la celebración de competiciones oficiales internacionales dentro del territorio nacional, para los cuales se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales.

Como puede observarse, la citada disposición no establece el supuesto para la celebración de competiciones oficiales internacionales fuera del territorio nacional, ni mucho menos cuando se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales

Por su parte, el artículo 54 del citado ordenamiento exige como uno de los seis requisitos para las Federaciones Deportivas Nacionales que soliciten su registro a la Conade, como Asociaciones Deportivas Nacionales, la existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes.

De manera específica, sobre el número significativo de participantes, puede afirmarse que en toda la disposición general, ninguno de los 154 artículos restantes y 11 transitorios, establece algo al respecto y mucho menos, el mecanismo mediante el cual se garantiza la participación del número significativo de participantes.

El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte (RLGCFD), en el artículo 51, es claro al determinar que los deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones o selecciones nacionales que participen en eventos deportivos oficiales de carácter internacional, gozarán de los mismos derechos e incentivos atribuidos a los deportistas de alto rendimiento conforme a la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

El artículo 53 del citado ordenamiento establece que el COM y el Copame, según corresponda, respetando los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales que resulten aplicables, ejercerán las siguientes facultades:

I. Realizar las gestiones necesarias para obtener los recursos económicos, públicos o privados, que permitan la asistencia de las delegaciones deportivas nacionales a los eventos deportivos señalados en los artículos 69 y 75 de la Ley, según corresponda, así como aplicarlos para su desarrollo;

Por su parte, la LGCFD establece en los artículos 69 y 75 lo siguiente:

Artículo 69. El COM es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación del país en los Juegos Olímpicos y en las competiciones multideportivas regionales, continentales o mundiales, patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, así como la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.

Artículo 75. El Copame es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación del país en los Juegos Paralímpicos y en las competencias regionales, continentales y mundiales, así como la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.

Como puede observarse, el COM y el Copame únicamente están obligados por el Reglamento de la LGCFD a realizar las gestiones necesarias para la obtención de los recursos económicos, público o privados que permitan la asistencia de las delegaciones nacionales a los eventos deportivos.

El concepto “gestión”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, se define como:

De gestión.

1. tr. Llevar adelante una iniciativa o un proyecto.

2. tr. Ocuparse de la administración, organización y funcionamiento de una empresa, actividad económica u organismo.

3. tr. Manejar o conducir una situación problemática.

De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de “gestión” proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es:

Acción o efecto de gestionar o administrar; diligencia miento de algo. | Administración. | Desempeño de una función o cargo. | Diligencia. | Encargo. | Trámite. | Intervención. | De negocios ajenos. La negotiorum gestio romana constituye un cuasicontrato definido por Escriche como aquel en que una persona toma por sí misma, a su cargo, el cuidado o dirección de los negocios de un ausente, sin haber recibido poderes de él, e incluso sin su conocimiento; lo cual le obliga a dar cuenta de su administración, pero con derecho a exigir los gastos legítimos realizados.

De lo previsto, puede aducirse que ni el COM y el Copame están obligados a garantizar la participación de los atletas que representen a México en las competiciones internacionales, dejando al arbitrio y a la discrecionalidad de la Conade y de las federaciones el otorgamiento del apoyo económico, ya que las gestiones necesarias para obtener los recursos económicos, públicos o privados, que permitan la asistencia de las delegaciones deportivas nacionales a los eventos deportivos, no implica necesariamente su obtención y con el simple hecho de realizar el trámite o solicitud se tiene por cumplida la endeble atribución.

Por lo anterior, se confirma que debido a la ausencia de un mecanismo en la LGCFD que garantice un número significativo de participantes en las competiciones internacionales, no sólo como requisito de las Asociaciones Deportivas Nacionales para ser consideradas como Federaciones sino como una responsabilidad de la Conade, del COM y del Copame en su calidad de autoridades obligadas en la materia y en términos de su promoción, fomento y estímulo, se ha propiciado el trato degradante a las mexicanas y mexicanos atletas quienes gracias a su disciplina, preparación y entrenamiento tienen la posibilidad de representar a México en materia deportiva.

En este marco, es imprescindible no perder de vista que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, el Estado mexicano asumió una serie de obligaciones derivado de la firma y ratificación de los más de 210 instrumentos jurídicos internacionales y asimismo, reconoció la obligación que tienen todas las autoridades en el ámbito de sus competencias de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; respecto de este último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha publicado criterios orientadores al respecto.

Número de registro 2010361. 2a. CXXVII/2015 (10a.). Segunda Sala. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Pág. 1298.

Principio de progresividad de los derechos humanos. Su naturaleza y función en el Estado mexicano . El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.

Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Décima Época Núm. de Registro: 2013216 Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Materia Constitucional Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Página: 378

Principio de progresividad de los derechos humanos. Su concepto y exigencias positivas y negativas. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1 constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).

Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.

En concordancia con lo anterior, en Acción Nacional estamos convencidos de que la falta de apoyo económico a nuestros atletas mexicanas y mexicanos no puede continuar siendo el principal obstáculo a vencer en un momento histórico en donde los niños, niñas y adolescentes tienen dos retos fundamentales: la violencia que se vive en el territorio nacional y la emergencia nacional en materia de sobrepeso y obesidad. Por lo que se propone adicionar un párrafo segundo a la fracción XXI del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte con el objeto que la Conade de manera coordinada y conjunta con el COM, el Copame y las Asociaciones Deportivas Nacionales, tratándose de competiciones internacionales, garanticen a los atletas que ocupen los primeros tres lugares en el nacional clasificatorio de la disciplina deportiva correspondiente, la transportación, hospedaje, alimentación, uniforme, inscripción, pruebas por competición y seguro médico de los atletas.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción XXII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:

I. a XX. ...

XXII. Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, con la participación del COM o de Copame, según sea el caso, para la celebración de competiciones oficiales internacionales dentro del territorio nacional, para los cuales se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales.

Tratándose de las competiciones internacionales se considerará la opinión del COM y del Copame, según sea el caso. Fijará los criterios y verificará su cumplimiento para garantizar de manera coordinada con las instancias mencionadas y las Asociaciones Deportivas Nacionales, la transportación, hospedaje, alimentación, uniforme, inscripción, pruebas por competición y seguro médico de los atletas que ocupen los primeros tres lugares en el nacional clasificatorio de la disciplina deportiva correspondiente;

XXIII. a XXX. ...”

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, tendrá un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes, con base en lo previsto en dicho decreto.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 19 de octubre de 2017.

Diputado José Adrián González Navarro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Asociaciones Público Privadas, y General de Contabilidad Gubernamental, a cargo del diputado Tomás Octaviano Félix, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Los gobiernos tradicionalmente se han encargado de invertir en la provisión de infraestructura física y de servicios para incentivar la productividad, el crecimiento económico y el bienestar social. Sin embargo, ha disminuido en las últimas décadas el gasto público en infraestructura como proporción del Producto Interno Bruto (PIB). De acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), lo anterior se debe principalmente al ajuste fiscal emprendido por diversos países para estabilizar su macroeconomía, a la disminución del ahorro público, a la existencia de un sector privado cada vez más diversificado que se expande hacia sectores de infraestructura y al aumento del gasto corriente.

En este sentido y para contar con la infraestructura que los países requieren, los gobiernos han diseñado nuevos mecanismos en los cuales el sector privado desempeña un papel importante. En este contexto, las Asociaciones Público Privadas (APP) son una alternativa de financiamiento para que el sector público desarrolle infraestructura económica y social en un panorama de recursos públicos limitados, que gradualmente ha sido adoptada por países como Argentina, Brasil, Chile, China, Colombia, España, Filipinas, Francia, Italia y Perú.

En general, las APP permiten hacer frente a las limitaciones de recursos públicos, pero pueden surgir riesgos contingentes derivados de una mala implementación de este tipo de esquemas y disminuir el beneficio social de la participación privada. Los riesgos se encuentran relacionados con el tiempo, el costo y la calidad, debido a eventos o situaciones de naturaleza contractual, técnica, financiera o comercial, en los que el Gobierno Federal puede asumir la posibilidad de que se conviertan en deuda pública, como fue el caso del rescate carretero y de los Proyectos de Inversión de Infraestructura Productiva con Registro Diferido en el Gasto Público de Pemex.

Argumentos

En 2012, se publicó la Ley de Asociaciones Público Privadas (LAPP) y su reglamento para regular los intereses del sector público con el inversionista privado y la contratación de infraestructura, mejorar la definición y el alcance de los proyectos de APP, corregir debilidades del marco normativo anterior y proporcionar nuevas herramientas para su evaluación e implementación. Sin embargo, la oportunidad y la velocidad en la ejecución de proyectos de APP con las que se pretendió realizar no han tenido los resultados previstos.

Debido a lo anterior, la LAPP tuvo dos reformas, en 2014 y 2016. Esta última se enfocó en la agilización de los procesos de gestión de los proyectos de APP para que puedan autorizarse en cualquier momento del ejercicio fiscal.

En 2015, sólo existían dos proyectos de APP en la etapa de preparación: la creación de una nueva Clínica Hospital en Mérida, Yucatán, y la construcción y operación del nuevo Hospital General Doctor Gonzalo Castañeda en la Ciudad de México, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). En este último caso se rescindió el contrato debido a que el desarrollador no logró el cierre financiero, lo que ocasionó costos por incumplimiento derivados del retraso de la obra, que el ISSSTE estima en 1,337.2 millones de pesos al 11 de octubre de 2016. Estos costos son cuatro veces el beneficio social que se obtendría por realizarse bajo un esquema de APP.

Las mejores prácticas internacionales recomiendan la creación de los fondos para responder a las obligaciones de financiamiento de las APP por la materialización de los riesgos conservados por el Estado y de garantías para hacer frente al riesgo de impago de los compromisos de la administración. No obstante, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) no cuenta con un fondo para enfrentar este tipo de obligaciones y señaló que en la LAPP no existe algún fundamento legal que ordene la creación de un Fondo de Garantía o de Contingencia.

La SHCP no tiene un inventario de todas las figuras de sociedad público privadas vigentes a 2015, en el que se incluyan los periodos de maduración, vencimiento y todos los elementos de identificación. Sólo dispone de información de los proyectos para prestación de servicios (PPS) y las APP del Ejecutivo Federal. También carece de atribuciones clave para el control y la supervisión de las sociedades de participación público privada y no existen instancias administrativas especializadas que la apoyen para mejorar el desarrollo y seguimiento de estos proyectos.

Con las APP los gobiernos comprometen ingresos futuros que tienen un grado de incertidumbre y limitan su espacio o margen de gasto. La inadecuada implementación de las sociedades público privadas puede generar dificultades para la sostenibilidad de las finanzas públicas, debido a su compleja naturaleza en términos de distribución de riesgos, costos, negociación de los contratos, presupuesto y tratamiento contable, situación que para México se desconoce ante la falta de un área del sector público que genere y proporcione información integral y sistemática.

Es imprescindible establecer una metodología para el cálculo de los pasivos contingentes derivado de los contratos a largo plazo de las Asociaciones Público Privadas, su reconocimiento y/o revelación, conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Así mismo se debe fortalecer la normativa en materia de las Asociaciones Público Privadas y establecer lineamientos para evaluar el cierre financiero de este tipo de proyectos, que permitan garantizar la solvencia del promotor privado para cubrir la totalidad de las obligaciones durante la ejecución del proyecto.

Con el objeto de asegurar la sostenibilidad de las Finanzas Públicas, se propone agregar un inciso X, modificar la fracción “j” y agregar una facción “k” al artículo 14 de la Ley de Asociaciones Públicas- Privadas

Con el objeto de asegurar la congruencia con la Ley de Contabilidad Gubernamental, de proponer modificar el inciso “f” del Articulo 46 y modificar la fracción “I ” del Artículo 54 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental

Fundamento legal

Por lo anteriormente fundado y expuesto, el que suscribe, Tomás Octaviano Félix, diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77., 78 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Público Privadas y los artículos 46 y 53 de la Ley de General de Contabilidad Gubernamental

Artículo Primero. Se incluyen una fracción X y un inciso j, en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Publico Privadas para quedar como sigue:

Artículo 14. Los proyectos de asociaciones público-privadas serán viables cuando así lo determine la dependencia o entidad interesada, mediante dictamen que la misma emita. Para la elaboración de dicho dictamen, la dependencia o entidad deberá llevar a cabo los análisis siguientes:

I. La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo;

II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;

III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que, en su caso, resulten necesarias;

IV. La viabilidad jurídica del proyecto;

V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las autoridades competentes. Este primer análisis será distinto a la manifestación de impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;

VI. La rentabilidad social del proyecto;

VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales;

VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y

IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público-privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones.

X. Se deberán establece los mecanismos necesarios y suficientes para evaluar el cierre financiero de este tipo de proyectos, que permitan garantizar la solvencia del promotor privado para cubrir la totalidad de las obligaciones durante la ejecución del proyecto, así como establecer los planes de contingencia para enfrentar la materialización de la contingencia derivada de que el promotor del proyecto no pueda cubrir la totalidad de las obligaciones durante la ejecución del proyecto.

La información anterior deberá ser publicada en internet y ser presentada ante la Cámara de Diputados.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos con la información contenida en los análisis a que se refieren las fracciones I a IX del presente artículo. Asimismo, publicará de manera sistemática la información siguiente:

a) Nombre del proyecto;

b) Número de licitación y/o registro del sistema electrónico de información pública gubernamental CompraNet;

c) Nombre del convocante;

d) Nombre del desarrollador;

e) Plazo del contrato de asociación público-privada;

f) Monto total del proyecto;

g) Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto;

h) Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto, en los términos que determine el Reglamento;

i) Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere la fracción IX del primer párrafo de este artículo.

j) Los mecanismos y planes de contingencia a los que se refiere la fracción X del primer párrafo de este artículo, y

k) Otra información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere relevante.

La información a que se refiere el párrafo anterior será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables. Dicha información será publicada de manera permanente en el Portal de Transparencia Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en formato de datos abiertos.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reportará en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos de asociación público-privada autorizados, los montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como en su caso, el monto anual de los pagos comprometidos durante la vigencia del contrato.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo en el artículo 46, fracción I, inciso f de la Ley General de Contabilidad Nacional para quedar como sigue

Artículo 46. En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos autónomos, permitirán en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:

I. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de actividades;

b) Estado de situación financiera;

c) Estado de variación en la hacienda pública;

d) Estado de cambios en la situación financiera;

e) Estado de flujos de efectivo;

f) Informes sobre pasivos contingentes

Los informes deben incluir revelación suficiente de todas las obligaciones financieras vinculadas con las APP o proyectos equiparables.

g) Notas a los estados financieros;

h) Estado analítico del activo, e

i) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las clasificaciones siguientes:

1. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;

2. Fuentes de financiamiento;

3. Por moneda de contratación, y

4. Por país acreedor;

II. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados;

b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las clasificaciones siguientes:

1. Administrativa;

2. Económica;

3. Por objeto del gasto, y

4. Funcional.

El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por ramo y programa;

c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;

d) Intereses de la deuda, y

e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones;

III. Información programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por categoría programática;

b) Programas y proyectos de inversión, y

c) Indicadores de resultados, y

IV. La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro.

Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de patrimonio deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio.

En las cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y de coberturas financieras de los entes públicos

Artículo Tercero. Se modifica al inciso I del artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental para quedar como sigue

Artículo 53.- La cuenta pública del Gobierno Federal, que será formulada por la Secretaría de Hacienda, y las de las entidades federativas deberá atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y contendrá como mínimo:

I. Información contable, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 46 de esta Ley, que incluya una evaluación de sus riesgos y de las medidas para su administración prudencial, de acuerdo con las mejores prácticas en la materia.

II. Información Presupuestaria, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 46 de esta Ley;

III. Información programática, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción III del artículo 46 de esta Ley;

IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

a) Ingresos presupuestarios;

b) Gastos presupuestarios;

c) Postura Fiscal;

d) Deuda pública, y

V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de octubre de 2017

Diputado Tomás Octaviano Félix (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jesús Emiliano Álvarez López, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Jesús Emiliano Álvarez López, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto, en materia de consulta popular, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Desde hace algunos años se ha presentado el debate sobre las dos formas de la democracia: directa y representativa. Por una parte, prevalece la idea de que la democracia debe incluir a todos y a cada uno de los ciudadanos que conforman un grupo social dado; y, por la otra, el hecho de que las sociedades actuales no cuentan con las condiciones para mantener un sistema de gobierno en el cual todos los ciudadanos participen directamente en la toma de decisiones políticas.1

Los defensores de la democracia directa han abogado a favor de implementar instrumentos legales que permitan resolver los problemas de la intervención directa de los ciudadanos en la toma de las decisiones públicas. Esos mecanismos son el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular y la revocación de mandato.

La necesidad de legitimar las decisiones gubernamentales y los regímenes políticos sobre la base de la capacidad de participación política de la ciudadanía ha puesto nuevamente sobre la mesa de discusión la conveniencia de buscar mecanismos que integren estas dos formas de democracia.

En nuestro país, recientemente se han implementado nuevas formas de participación ciudadana, a través de la aprobación de la Ley Federal de Consulta Popular; con ello, se pretende ubicar a nuestro país dentro de los países que han avanzado en sus procesos democráticos.

Quisiera destacar algunos conceptos expresados en las consideraciones de la iniciativa de la mencionada ley, que define a la consulta popular como “el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho a través del voto mediante el cual expresan su opinión respecto a uno o varios temas de trascendencia nacional, al considerar que los Estados Unidos Mexicanos constituye no solamente una República representativa, democrática, laica, federal, sino un Estado de derecho, en el cual la seguridad jurídica es esencial para su correcto funcionamiento”.

Coincido también, cuando en la iniciativa se mencionaba que la Ley Federal de Consulta Popular “contribuirá a fortalecer los mecanismos que permitan a la sociedad ejercer su derecho a expresar su opinión sobre temas trascendentales para el desarrollo del país, siendo factor determinante en la toma de decisiones y en la ejecución de políticas públicas por parte de las autoridades, para incidir directamente en los asuntos de la vida pública nacional; lo que representa un importante avance en la búsqueda de consolidar nuestro sistema democrático.”

No es la intención detallar el contenido de la Ley en comento, sólo mencionaré que en ella se expresa las condiciones mediante las cuales se podrán convocar a consulta ciudadana, y los sujetos que podrán hacerlo (presidente de la república, Congreso de la Unión, y ciudadanos); se mencionan las excepciones que no podrán ser llevadas a consulta popular y se da información sobre los procesos que el Instituto Nacional Electoral deberá seguir para su difusión, contabilización y evaluación.

El Poder Legislativo decidió que en el país el resultado de las mismas sean vinculantes para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, así como para las autoridades competentes, siempre y cuando la participación total sea de al menos el 40 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

Asimismo, se establece que una vez que una consulta popular sea aprobada y el Congreso emita la convocatoria, la organización corresponderá al INE. Éstos tendrán que aprobar el diseño de las papeletas y las actas de escrutinio, así como asegurarse de que urnas especiales se distribuyan en todo el país. Por ley, las consultas únicamente podrán realizarse en la misma jornada de elecciones federales, es decir, cada tres años. El IFE, hoy INE, además, deberá utilizar sus tiempos en radio y televisión para difundir el ejercicio y llamar a la ciudadanía a participar en él.

Con la aprobación de la Ley se dio cumplimiento a lo establecido en el texto constitucional, toda vez que se definen los objetivos y alcances de la consulta popular, así como las particularidades según el sujeto que en su momento presenta la petición de consulta popular; así también, los alcances que tendrán en esta materia, el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto Nacional Electoral.

Con la expedición de la ley se atendió una demanda de la sociedad, que se ha manifestado por lograr mayores espacios para la participación ciudadana, así como la preocupación y el interés de los grupos parlamentarios, a pesar de nuestras justificadas diferencias, por fortalecer nuestro sistema democrático a través de instrumentos legales que brinden legitimidad a los actos de gobierno, al tiempo de dotar a la ciudadanía de instrumentos de empoderamiento vinculatorios con la toma de decisiones.

Quisiera destacar que el tema de la consulta popular, quedó fuera de la reforma constitucional, considero que en gran parte por las diferencias de fechas, las reformas constitucionales fueron publicadas en el DOF el 10 de febrero; la aprobación de la iniciativa popular culminó su proceso legislativo, y se envió al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. De ahí, pues, que dejó un vacío constitucional al no incluir el tema de la consulta popular en el artículo 41, referido a las atribuciones del Instituto Nacional Electoral.

No obstante las buenas intenciones, recordemos que ya se aplicó esta facultad ciudadana, donde diversos partidos políticos participaron en este ejercicio de consulta popular, miles de mexicanos comprobamos que los primeros intentos hayan fracasado estrepitosamente. Pésimo experimento para estimular la participación ciudadana. Ciudadanos que plasmaron su firma se sentirán engañados; otros no volverán a participar. Creemos que la consulta popular debe ser una figura relevante para la participación informada y responsable de la sociedad en los asuntos públicos.

Con esta figura de participación ciudadana, México ha reconocido un derecho de avanzada. Es necesario que la legislación dote de certeza a su ejercicio. La consulta popular debe estar diseñada para devolver poder a los ciudadanos, pero ello sólo se logrará en la medida en que se cuente con un marco legal apropiado.

Para el tema que nos ocupa, debo mencionar que el 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral. En dicho Decreto (artículo 41) se incluyen las facultades que tendrá el nuevo Instituto Nacional Electoral.

De ahí pues nuestra propuesta, que pongo a consideración de esta Soberanía: una Adición al mencionado artículo 41 de nuestra Carta Magna.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso c) al numeral V, apartado B, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos

Único. se adiciona un inciso c al numeral v, apartado b, del artículo 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

V ...

...

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

1. La capacitación electoral;

2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

3. El padrón y la lista de electores;

4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

7. Las demás que determine la ley.

b) Para los procesos electorales federales:

1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

2. La preparación de la jornada electoral;

3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;

6. El cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y

7. Las demás que determine la ley.

c) Para la organización y desarrollo de las consultas populares:

1. Organizar las consultas populares en el país y en las entidades;

2. Verificar los nombres y el porcentaje establecido de la lista nominal;

3. Promover la participación ciudadana en las consultas populares;

4. Promover la difusión y discusión de las consultas populares;

5. Imprimir las papeletas para la emisión del voto en las consultas populares;

6. Realizar el cómputo total de las consultas populares y hacer la declaratoria de resultados;

7. Las demás que determine la Ley.

(...)

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Prud’homme, Jean-François, Consulta Popular y Democracia Directa . Cuadernos de divulgación de la cultura democrática, ife, en

http://www.ife.org.mx/documentos/DECEYEC/consulta_popula r_y_democracia_di.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica)

Que reforma el artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por el diputado Cándido Ochoa Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Cándido Ochoa Rojas y diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales , al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

La defensa adecuada comprende la efectiva aplicación de los principios de audiencia y contradicción en el procedimiento penal, lo cual quiere decir que se le proporcionen al inculpado todos los elementos necesarios para que esté en condiciones de defender en forma adecuada y oportuna sus derechos ante cualquier acto de autoridad y, en consecuencia, desarrollar una defensa efectiva en la secuela del proceso, lo cual implica que al momento de la primera declaración o su detención, tanto el defensor como el imputado, ejerzan plena y oportunamente ante la Fiscalía y Tribunales judiciales no solamente el derecho a que les sean facilitados todos los datos que soliciten para su defensa y que consten en el proceso, sino que además se les reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezcan, procurando su cabal y oportuno desahogo. Los derechos mencionados no deben encontrarse limitados o restringidos a aquellos ilícitos que impliquen prisión preventiva oficiosa u otra personal, como sucede con la redacción actual del artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Así, la defensa adecuada implica el deber de la autoridad de velar por una defensa material, con efectos concretos, con posibilidad para ofrecer pruebas que soporten su pretensión a favor del imputado, o bien, de diferir de cuestiones jurídicas relacionadas a las medidas cautelares, aportando los medios de convicción que estime pertinente en todos los delitos. Lo anterior, en virtud de que, como lo hemos señalado, forma parte del derecho de defensa adecuada la posibilidad de que el imputado y su defensa ofrezcan medios de prueba sobre puntos controvertibles, y esos puntos existen en todos los delitos, no sólo en los que ameritan prisión preventiva oficiosa u otra personal, como deficientemente se establece actualmente en el artículo en comento.

Luego entonces, se busca que el juez de control cuente con una hipótesis normativa expresa, que le permita pronunciarse sobre la admisión o no de medios de prueba que ofrezca el imputado, respecto de las medidas cautelares que se decreten en su contra, incluyendo la prisión preventiva, aunque no se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, cuando al inicio de la audiencia o su continuación, se justifique que ello resulta pertinente.

Como se ha señalado, el último párrafo del artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como exclusividad el que se trate de prisión preventiva oficiosa u otra personal, para admitirse medios de convicción, lo que se considera una laguna legal y una distinción en la ley que no debe existir si se quiere que ésta sea realmente abstracta, general e impersonal.

De esta forma, se propone que la nueva hipótesis normativa contenga la facultad del juzgador y el derecho del imputado para que ofrezca y, en consecuencia, se resuelva sobre la admisión de medios de prueba respecto del debate sobre medidas cautelares que sobre su persona se pretenda decretar o se emitan, incluyendo la prisión preventiva, sea cual fuere el delito, esto es, aunque no se trate de ilícitos que ameriten la aplicación de ese supuesto, o sea prisión preventiva oficiosa, ya que la restricción de su derecho se puede dar aun fuera de ese supuesto, es decir, aunque no se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Así, en respeto a su derecho de adecuada defensa, al inicio de la audiencia, el inculpado debe tener libre su derecho para debatir sobre ese tema, o bien, en la continuación de la misma, con la única limitación de que justifique que ello resulta pertinente, lo que obviamente será así desde el momento en que se trata de un tema vinculado a la restricción o afectación de su persona, con cualquier medida cautelar que se solicite sea decretada por el juzgador a instancia o petición del agente del Ministerio Público.

En resumen, para una mejor comprensión, segmentaré la redacción actual del último párrafo del artículo cuya modificación planteo, refiriéndome a cada parte, señalando el motivo por el cual la considero inadecuada, lo que hago de la siguiente manera:

Redacción actual último párrafo. Artículo 314... Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.

1. Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

Lo anterior es incorrecto, ya que la libertad de un inculpado se restringe, no solo porque se trate de delitos que ameriten pena de prisión oficiosa, sino que como es sabido por todos los juristas, también es factible que se le afecte, esto es que se decrete como medida cautelar la prisión preventiva por el Juez, a petición del Agente del Ministerio Público, por cualquiera de las razonares que la propia ley establece, y ello por supuesto que puede darse, aunque no se trate de los ilícitos que la generan oficiosamente; circunstancia que hace incorrecta la hipótesis normativa que se analiza, porque restringe el derecho a la adecuada defensa del inculpado.

2. U otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código.

En materia penal, todas las sanciones son personales sobre el inculpado, ya sea que incidan sobre su libertad, o bien, sobre su patrimonio; esto es, ninguna trasciende a un tercero porque está prohibido por el artículo 22 de la Constitución Federal, que prohíbe las penas trascendentes. Luego entonces, resulta ocioso e incluso se presta a confusiones la redacción actual que dice u otra personal; no hay razón lógica para que exista la misma y, en cambio, sí les genera muchos problemas a los impartidores de justicia, esto es a los jueces, en mérito de lo cual mucho ayudaremos si se suprime, que es lo que se pretende con esta iniciativa.

Así, para efectos de una mejor comprensión, a continuación se presenta un cuadro comparativo, que contiene el texto actual del artículo que se propone reformar:

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación.

El imputado o su defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.

En cualquier caso, el juez de control podrá admitir medios de prueba que ofrezca el imputado o su defensor, respecto del debate sobre medidas cautelares, cuando al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cándido Ochoa Rojas, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta y Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículos 89, incluido en la Sección Cuarta, Dictamen, del Capítulo I, De la Duración de las Intervenciones y de los Asuntos que se presentan ante el Pleno, del Título Cuarto, De los Procedimientos en el Pleno, y 180 y 184, incluidos en la Sección Décima Segunda, Proceso de Dictamen y Sección Décima Tercera, Plazo para emitir Dictamen, respectivamente, incluidos en el Capítulo I, de las Comisiones y Comités, del Título Quinto, De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento del Reglamento de Cámara de Diputados.

I. Planteamiento del problema

En México, la ciudadanía, al paso de los años, se ha desinteresado por la política.

Sus motivos muchos, entre ellos, la desilusión de personajes que no han apoyado a las causas ciudadanas pero si se han enriquecido de manera personal.

Pero ante este fenómeno, las nuevas generaciones, los jóvenes, han estado más al pendiente de lo que sucede en la política, ya que los sucesos son conocidos en tiempo real vía redes sociales.

En ese sentido, se puede decir que existe un renovado interés de lo que se hace y se deja de hacer en temas públicos como puede ser el trabajo legislativo tanto en Cámara de Diputados como en Cámara de Senadores.

Para estar al pendiente de los que se hace en la labor legislativa, esos nuevos interesados utilizan una herramienta que está en auge: la transparencia.

Lo anterior, obliga a que los legisladores estemos rindiendo cuentas de manera continua, y sea a través de los portales de transparencia donde se comunique, y los interesados se alleguen de información para estar al pendiente del cumplimiento cabal de nuestras responsabilidades.

En ese sentido, desde nuestra bancada, la de los diputados ciudadanos, nos da gusto que los ciudadanos tomen la batuta y revisen qué se hace y cuáles son los pendientes en esta Cámara de Diputados.

Considerando esa participación activa de los ciudadanos en la transparencia de esta honorable Cámara de Diputados, se identifica necesario y conveniente que el trabajo legislativo, que incluye iniciativas y proposiciones o mejor conocidos como puntos de acuerdo tengan total transparencia desde que se ingresan y son publicadas en la Gaceta Parlamentaria, las reciben en Comisiones y a cada uno de esos asuntos legislativos logran un resolutivo.

No obstante, considero necesario que el proceso legislativo que se da en Comisiones sea transparente para la ciudadanía.

Es necesario se conozcan tanto el dictamen que se elabora, ya sea en sentido positivo o negativo, por asuntos totales o parciales, así como la explicación y en su caso justificación, tanto de las prórrogas solicitadas para su dictaminación o las causas por las que no se logró dictaminar.

No puede ser excusa la rutina que se vive en Cámara de Diputados para que no se otorguen de manera pública explicaciones que justifiquen las causas o motivos por los que se desechan los trabajos legislativos bajo el argumento del artículo 184 del Reglamento de Cámara de Diputados que nos dice

Artículo 184.

1. La Mesa Directiva establecerá un acuerdo para que las iniciativas y minutas que no fueron dictaminadas por la comisión respectiva, en los plazos establecidos y una vez realizadas las prevenciones a que hace referencia este Reglamento, se presenten en sus términos ante el Pleno, para su discusión y votación.

2. Las proposiciones no dictaminadas dentro del periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos”.1

Es el clamor ciudadano para esta honorable Cámara de Diputados rendir cuentas y que se haga con total transparencia, y, como lo expreso en las líneas anteriores, no existe una explicación detallada que aclare los motivos o circunstancias que precisen por qué se deja de dictaminar una iniciativa o proposición, lo que al mexicano le deja un sabor a discrecionalidad en la selección de trabajos que si logran tener una resolución.

Para ser más claro, pondré el ejemplo de un punto de acuerdo, que busca señalar una situación que amerita una atención o explicación por parte de la autoridad a quien va dirigido y que muchas veces incluye una necesidad o clamor ciudadano y que se espera sea un mecanismo de respuesta y atención oportuna.

No obstante, muchos de las proposiciones o puntos de acuerdo no son dictaminados y, en consecuencia, el tiempo y recursos humanos y materiales invertidos son literalmente desaprovechados o como se dice coloquialmente, tirados a la basura.

Lo mismo sucede con las iniciativas que buscan reformar, actualizar o modificar una ley.

Por ello, compañeros diputados propongo que toda iniciativa y punto de acuerdo que no sea dictaminada, cuente con una explicación descriptiva de las causas y motivos que impidieron su resolución y que la misma sea de conocimiento público.

En el caso de dictaminación parcial, se diga como tal y en el caso de no dictaminación se expongan los motivos que lo originaron.

En resumen, lo que propongo quedaría de la siguiente manera:

Por lo expresado, se pretende con esta iniciativa que la ciudadanía conozca las causas que originaron un resolutivo de un asunto parcial o en sentido negativo, y los motivos que justifican no haber dictaminado un asunto.

Asimismo, se aspira clarificar la ausencia de precisión en la información que se comparte, ya que tanto en el portal electrónico de Cámara de Diputados y micro sitios de las comisiones2 no se pueda identificar como tal, un asunto parcialmente dictaminado, asunto no aprobado o desechado, como se muestra a continuación:

En el cuadro anterior, bajo el concepto “Asuntos turnados para dictamen a Comisión Única, Unidas o para Opinión”, sólo se distingue el concepto “Aprobados”, sin que nos permita conocer los asuntos totalmente aprobados de los que fueron parciales; asimismo, bajo el término desechadas , no se logra identificar los asuntos dictaminados en sentido negativo de los precluidos (no dictaminados en los plazos correspondientes).

En la bancada ciudadana a la que pertenezco consideramos que ofreciendo datos e información a los ciudadanos, se podrá tener elementos de juicio que permitan decidir sobre la valía de los trabajos legislativos que proponga su representante popular en esta honorable Cámara de Diputados y calificar de alguna manera su representatividad en el Congreso de la Unión.

No habría de esta manera excusas para que los mexicanos aprueben o reprueben a los diputados, y señalen a quién si trabajo en favor de su bienestar.

Es tiempo que los ciudadanos de toda la República Mexicana tengan idea de la importancia que representa la honorable Cámara de Diputados y lo fundamental de su trabajo.

Por ello, sólo transparentando nuestra labor como diputados federales, los mexicanos tendrán claro que hacemos, cuáles son nuestras funciones y eliminar la idea abstracta de lo que es legislar.

Esta propuesta, compañeros, busca que al legislador se le conozca por la labor que desempeña en el Congreso de la Unión y que la misma se complemente por su labor de gestión, así como por su participación en la tribuna y su récord de votación.

Dignificar la labor del diputado, depende de la información que brindemos a la ciudadanía para que sean ellos quienes, de manera informada, emitan sus juicios sobre el alcance del trabajo individual y colectivo de cada una de las bancadas que conformamos este honorable Congreso de la Unión.

Por lo anterior, y a modo de conclusión, esta propuesta abona a las acciones de parlamento abierto que se emprende en este Congreso federal y busca de manera directa legitimar ante la sociedad el actuar y la voluntad de representar a los ciudadanos.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículos 89, incluido en la Sección Cuarta, Dictamen, del Capítulo I, De la Duración de las Intervenciones y de los Asuntos que se presentan ante el Pleno, del Título Cuarto, De los Procedimientos en el Pleno y 180 y 184, incluidos en la Sección Décima Segunda, Proceso de Dictamen y Sección Décima Tercera, Plazo para emitir Dictamen, respectivamente, incluidos en el Capítulo I, de las Comisiones y Comités, del Título Quinto, De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento del Reglamento de Cámara de Diputados.

IV. Ordenamiento a modificar

Reglamento de Cámara de Diputados.

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículos 89, incluido en la Sección Cuarta, Dictamen, del Capítulo I, De la Duración de las Intervenciones y de los Asuntos que se presentan ante el Pleno, del Título Cuarto, De los Procedimientos en el Pleno y 180 y 184, incluidos en la Sección Décima Segunda, Proceso de Dictamen y Sección Décima Tercera, Plazo para emitir Dictamen, respectivamente, incluidos en el Capítulo I, de las Comisiones y Comités, del Título Quinto, De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento del Reglamento de Cámara de Diputados.

Reglamento de Cámara de Diputados

Título Cuarto
De los Procedimientos en el pleno

Capítulo I
De la Duración de las intervenciones y de los asuntos que se presentan ante el pleno

Sección Cuarta
Dictamen

Artículo 89

1.

I.

II.

III.

2.

I.

II.

III.

3.

I.

II.

III.

a)

b)

c)

d)

e)

4. En el caso que el dictamen se emita por la aprobación total o parcial del asunto, así se indicará para fines de transparencia y rendición de cuentas en el portal electrónico de Cámara de Diputados y micro sitios de las comisiones.

Título Quinto
De los órganos de apoyo y su funcionamiento

Capítulo I
De las comisiones y comités

Sección décima segunda
Proceso de dictamen

Artículo 180.

1.

2.

I.

II.

3.

4.

5. En el portal electrónico de Cámara de Diputados se hará constar el sentido de aprobación en negativo de los Dictámenes bajo la expresión No aprobado, y en los micro sitios de las Comisiones se les dará máxima publicidad a los dictámenes correspondientes.

Sección Décima Tercera
Plazo para emitir Dictamen

Artículo 184.

1.

2.

3. Para el caso de los asuntos desechados, el presidente de la Comisión que lo dictamine de esa manera, deberá remitir al presidente una explicación fundamentada de los hechos que lo motivaron en un plazo no mayor a 5 días a partir de que haya transcurrido el plazo para dictaminar, y le dará máxima publicidad, en el portal electrónico de Cámara de Diputados y micro sitio de la Comisión, en un plazo no mayor de 3 días a partir de la fecha en que se presentó la explicación correspondiente.

VI. Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reglamento de Cámara de Diputados – artículo 184, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marco.htm Consultado el 16 de octubre de 2017.

2 Portales Electrónico de Cámara de Diputados y Micrositios de Comisiones, disponible en

http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/003_co misiones Consultado el 16 de octubre de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro,al día 19 de octubre de 2017.

Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 12, 35 y 56 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo de la diputada María Angélica Mondragón Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos los artículos 2o., 12, 35 y 56 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a la siguiente

Exposición de motivos

La Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2005, tiene por objeto regir mediante sus disposiciones los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En dicha ley se continúa haciendo referencia a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es preciso señalar que a través del Decreto de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su artículo tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, se establece que se deroga la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Así pues, la presente iniciativa tiene como finalidad reformar la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo para su correcta interpretación jurídica ya que es necesario que se sustituya el nombre de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por el de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 12, 35 y 56 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Iniciativa de Ley que reforma los artículos 2, 12, 35 y 56 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo para quedar como sigue:

Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autos aplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

Artículo 12. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el presidente de la Sección o de la Sala Regional turnará el asunto al presidente del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 35. La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al presidente del Tribunal el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la Sala Regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Si se trata de magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en caso de ser el ponente será sustituido. Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto. La recusación del perito del Tribunal se promoverá, ante el Magistrado Instructor, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe. El instructor pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra fundada la recusación, substituirá al perito.

Artículo 56. Recibida la excitativa de justicia, el presidente del Tribunal solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El presidente dará cuenta al pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de Sección. Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 19 de octubre de 2017.

Diputada María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, del Seguro Social, y General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Carlos Ruiz García, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Ley del Seguro Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El pasado 19 de marzo se viralizó en redes sociales la fotografía de dos pasantes del área patológica de la clínica 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) localizada en Monterrey, en la que una de ellas sostenía una pieza quirúrgica amputada.

El IMSS de Nuevo León reaccionó mediante su órgano interno de control, según consta en el expediente 0186/2017, instruidos contra las doctoras residentes Ana Paulina Sánchez Palafox y su compañera la doctora Carolina Guadalupe Domínguez García.

A ambas doctoras se les rescindieron sus contratos, esgrimiendo como causal de rescisión la “falta de probidad y honradez” en la prestación de sus servicios, inhabilitándolas de por vida a ejercer la medicina en una institución de salud pública.

En referencia a este caso, el Colegio Médico de Anatomía Patológica (COMAPEN) del Estado de Nuevo León, emitió declaración en la que afirmó que la medida aplicada por el IMSS de Nuevo León fue desmedida en relación a los hechos investigados.

Por su parte, el Colegio Médico de Cirujanos de Nuevo León, aseguró que la sanción impuesta a las doctoras residentes de la clínica 25 del IMSS de dicha entidad federativa fue excesiva por lo que, sugirió “que las doctoras (...) sean reintegradas a sus estudios de especialidad a la mayor brevedad posible”.1

En los mismos términos se pronunció la Federación de Anatomía Patológica de la República Mexicana AC, en su 17 asamblea nacional, llevada a cabo en Yucatán, Mérida, el pasado mes de mayo, señalando que la sanción impuesta por el IMSS de Nuevo León resulta totalmente desproporcionada en cuanto la fotografía en cuestión sólo retrata la labor diaria que realizan los patólogos, en México y en el mundo.2

A todas luces, la sanción impuesta por el órgano interno de control del IMSS del estado de Nuevo León pretende ser ejemplificadora y extrema en cuanto a un vacío legal existente en nuestra legislación.

Cierto es, que este tipo de cuestiones obedecen al orden práctico y ético, en razón de lo cual debiesen ser resueltas por profesionales que ejerzan competencias en el ámbito de la salud, sin perjuicio de lo cual, resulta evidente para la mayoría de los legos en la materia, la desproporcionalidad de la sanción administrativa impuesta a las residentes Ana Paulina Sánchez Palafox y Carolina Guadalupe Domínguez García, más aun cuando la generalidad de los médicos que realizan este tipo de prácticas suben a sus redes sociales piezas quirúrgicas amputadas con fines educativos y/o informativos.

En este sentido, pareciera ser que el debate público se ha centrado en cuestiones anexas y ajenas a la práctica médica, y se ha olvidado dos importantes aristas del caso en cuestión, el de la ética profesional y el de la dignidad humana.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe en su artículo 1, párrafo final que queda prohibida toda discriminación “...que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos ... de las personas”.

De la misma manera, el artículo 3, fracción II, letra c) del mismo cuerpo normativo, al regular el derecho a la educación en México, impone a la educación pública el deber de contribuir “a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona...” imponiéndose, de igual manera, al gobierno federal que, en su Plan Nacional de Desarrollo “...permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución...”.3

De esta suerte, todos los órganos del estado están obligados, por mandato constitucional, a desarrollar sus competencias y atribuciones con respeto irrestricto a la dignidad humana. Por demás, es uno de los compromisos asumidos por el estado mexicano al suscribir la Agenda 2030 de Naciones Unidas, y sus 17 objetivos de desarrollo sostenibles (ODS) que, en forma interdisciplinaria e transversal propugna, entre otros, “...el reconocimiento de igualdad sustancial como uno de los valores o aspectos de la justicia necesarios para proteger la dignidad de las personas...”4

La dignidad humana posesiona a todas las personas en un lugar privilegiado de los seres vivos, titulares de un derecho inherente e inalienable que exige a los Estados un reconocimiento concreto y un tratamiento que se condiga con su esencialidad, en una sinergia que ha ido de la mano del desarrollo y fundamento mismo de la doctrina y praxis de los derechos humanos, existiendo entre ellos una relación de dependencia por la cual, la vulneración de la dignidad humana implica, necesariamente, una vulneración de los derechos humanos de las personas.

Tal ha sido su importancia, que numerosos instrumentos internacionales han reconocido, de forma expresa, su existencia y preeminencia, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1963) según resolución 1904; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/46 de 1984; la Convención sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, resolución 44/25 de la Asamblea General de Naciones Unidas; el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa (1996), y su Protocolo Adicional, por el que se prohíbe la clonación de seres humanos, creado en París el 12 de enero de 1998 y ratificado por instrumento el 7 de enero del 2000; entre los más importantes.

Más allá de la normatividad existente, de los protocolos o códigos de éticas que puedan reglamentar el ejercicio de cualquier profesión, en el caso particular, de la prestación de servicios médicos, sea en el ámbito público o privado, debe tenerse presente que ésta debe estar orientada, imperiosamente, a la dignidad humana, como principio fundante.

Es posible observar que, la Ley General de Salud contempla en su articulado el principio de la dignidad humana en relación a la planificación familiar (artículo 67, párrafo segundo); a la salud mental (artículo 74 Bis, fracción I); al tratamiento del material genético (artículo 103 Bis 2 y 5); a los cuidados paliativos a los enfermos en situación terminal (artículo 166 Bis, fracción I y 166 Bis 18); al programa contra la farmacodependencia (artículo 192 Quintus, fracción VII); a la publicidad en el campo de la salud (artículo 306, fracción IV); y al tratamiento de los cadáveres (artículo 346), no obstante lo cual, no contempla dentro de su normatividad una disposición de carácter general que imponga la dignidad humana como paradigma y principio de operatividad en la prestación de servicios de salud.

En razón de lo anterior, es que la presente iniciativa plantea como uno de sus objetivos reformar el artículo segundo de la Ley General de Salud, con el fin de incorporar la dignidad humana como una finalidad en sí del derecho a la protección de la salud, finalidad que podrá ser llevada a cabo a partir del cumplimiento de las 7 prerrogativas y/o competencias mandatadas en sus 7 fracciones.

Por otro lado, la presente iniciativa propone modificar la Ley General del Seguro Social, con el fin de armonizar su contenido con el de la expedición de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 18 de julio de 2016, en el marco del paquete de leyes secundarias del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) implantado en el orden constitucional mexicano mediante reforma publicada, en el mismo medio, el 27 de mayo del año 2015, y por la cual se abrogó la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Habrá de reemplazarse, entonces, las remisiones efectuadas por la Ley del Seguro Social a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos a la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que entrará en vigor a partir del 19 de julio del año en curso, conforme lo mandata el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Asimismo, incorporar dentro de su cuerpo normativo, el deber de respeto de la dignidad humana en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes del IMSS.

Igualmente, reformar y adicionar algunas disposiciones de la precitada Ley General de Responsabilidades Administrativas para incorporar en ella el concepto de la dignidad humana en el quehacer de los servidores públicos y establecer el principio de la proporcionalidad de las sanciones, para que no vuelva ocurrir que el IMSS u otros organismo públicos, por medio de sus órganos internos de control, aplique sanciones desproporcionadas en la comisión de faltas menos graves o simples faltas administrativas.

Finalmente, se hace constar en qué consiste la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Ley del Seguro Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mismas que se señalan en el siguiente cuadro comparativo:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley General del Seguro Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2, párrafo primero de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud debe resguardar la dignidad de las personas a través de las siguientes finalidades:

I. a VII. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2, 303 y 303 A de la Ley General del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, con estricto apego al resguardo, fomento y respeto a la dignidad humana, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Artículo 303 . Los servidores públicos del Instituto, están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez, calidad y respeto de la dignidad humana en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.

Artículo 303 A. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas, proporcionalmente, en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas .

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción IV, al artículo 76; y se reforman, la fracción VII, del artículo 7; y la fracción I, del artículo 49; de la Ley Genera de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:

I. a VI. ...

VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución, especialmente, el de la dignidad humana ;

VIII. a X.

Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y, en todo caso, respetando la dignidad humana de éstos.

II. a IX. ...

...

Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

I. a III. ...

IV. La proporcionalidad de la sanción con el resultado efectivo de la infracción respectiva.

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Citado en http://www.milenio.com/region/rescindir-contrato-exageracion-colegios-m edicos-fotografia-residente-imss-milenio_0_962903734.html

2 Ídem

3 Párrafo primero, artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4 Inclusión social: Marco teórico-conceptual para la generación de indicadores asociados a los objetivos de desarrollo sostenible. Disponible en http://www.mx.undp.org/content/mexico/es/home/library/poverty/inclusion -social—marco-teorico-conceptual-para-la-generacion-de.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

Diputado Juan Carlos Ruiz García (rúbrica)

De decreto, por el que se crea el Consejo de Fiscalización de los Requerimientos Financieros del Sector Público y la Deuda Pública, a cargo del diputado Tomás Octaviano Félix, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El estancamiento del ritmo de crecimiento de la economía nacional medido por el comportamiento del producto interno bruto (PIB), muestra que el país no ha podido superar el crecimiento promedio de 2.1 por ciento anual durante la presente administración, de hecho, recientemente el Fondo Monetario Internacional (FMI) acaba de actualizar sus proyecciones de crecimiento económico para sus países miembros, en el caso de México estima para 2017 y 2018 un crecimiento de 1.7 por ciento y 2 por ciento respectivamente. Estas tasas de crecimiento anual del PIB se encuentran muy por debajo del crecimiento necesario para cubrir las necesidades crecientes de la población en los servicios de educación salud y aquellos derivados de la infraestructura necesaria para las comunicaciones, vivienda etcétera.

Este ritmo de crecimiento de la economía está muy por debajo del necesario para crear los empleos necesarios para incorporar una población creciente a las actividades productivas formales, la provisión de los servicios públicos para una población creciente y la inversión pública necesaria para lograr mayores tasas de crecimiento, entre otros elementos.

Lo anterior obedece, entre otras razones, a que los instrumentos de política económica con que cuenta el gobierno federal como son la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación, no son usados para detonar el crecimiento económico expandiendo el consumo y la inversión públicas y creando las condiciones fiscales adecuadas para que esto suceda, esto es así porque el gobierno federal ha dejado claro que su programa fiscal de mediano plazo se enfoca fundamentalmente en la disminución de los requerimientos financieros del sector público con respecto al PIB, esto se logra mediante la contracción del gasto público y dentro de éste la contracción al gasto programable y mediante el fortalecimiento de la recaudación tributaria. La disminución del gasto programable sin mayores criterios como la medición de la efectividad social del gasto, tiene un impacto negativo en el bienestar de la población y retiene una posible recuperación económica en el mediano plazo.

El programa de mediano plazo de las finanzas públicas del gobierno federal considera la reducción gradual de los requerimientos financieros del sector público como proporción del PIB de tal manera que su saldo histórico disminuya su ritmo de crecimiento. Se espera que durante 2016 los requerimientos financieros del sector público representen 3 por ciento (este fue de 2.9 por ciento) como proporción del PIB; 2.5 por ciento como proporción del PIB en 2017 y 2 por ciento en 2018.

Sin embargo, en los próximos años tendremos un crecimiento económico a la baja y una tasa de inflación al alza con lo que el bajo crecimiento de la economía mexicana se profundizará y con ello el empleo los salarios y en general el bienestar de la población.

Por otra parte, para lograr la reducción de los requerimientos financieros del sector publico respecto al PIB en estas condiciones se requiere una disminución extraordinaria del gasto público, así como fortalecer la recaudación del gobierno federal, estos elementos deben ser por sí mismos suficientes para estabilizar las finanzas públicas y la deuda del gobierno medida como los requerimientos financieros del sector.

Esta política económica también restringirá las posibilidades de que los gobiernos estatales y municipales provean los servicios básicos que demandan sus comunidades y la población en general, servicios tan básicos como limpia, mantenimiento y conservación de parques y áreas públicas, servicios viales, de salud, seguridad, suministro de agua potable, etcétera.

Argumentos que la sustentan

Para todos es claro la opacidad en el manejo de las finanzas públicas que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), ha observado en los años recientes. Para muestra podemos mencionar que 480 mil, 673 millones de pesos que corresponden a los proyectos denominados por la SHCP como de “alto impacto”, el Poder Legislativo desconoce su integración, no cuenta por lo menos con una lista de cuáles son estos y dónde están ubicados territorialmente en el país.

Vale la pena destacar que cuando hablamos de los requerimientos financieros del sector público como proporción del PIB, éstos no incluyen el concepto de “proyectos de alto impacto” lo que sólo existe en los escritorios de los altos funcionarios de la SHCP.

Adicionalmente la SHCP no ha hecho una apertura total de los 190 mil millones de pesos que el gobierno federal entregó durante 2016 a Pemex para sanear sus finanzas, es decir, no le ha explicado al Poder Legislativo que es quien le autoriza un presupuesto de egresos para el siguiente ejercicio fiscal, de dónde provinieron los recursos y mediante qué mecanismos contables se logró transferir a Pemex los mismos. Esto lo hace así porque no existe ninguna obligación legal para que Hacienda dé las explicaciones pertinentes en el momento que están ocurriendo.

Por supuesto que estas transferencias de alguna manera han presionado el gasto público, sin embargo, la Cámara de Diputados no conoce bien a bien su magnitud, los especialistas mediante el análisis a partir de la información que presenta la propia SHCP pueden hacer una estimación más o menos cercana a la realidad, pero no es totalmente exacta. Adicionalmente esta cantidad entregada en efectivo, el gobierno federal le otorgó a Pemex durante 2016 un apoyo patrimonial por 136 mil millones de pesos para disminuir sus pasivos laborales. Esto ha permitido que los estados financieros de Pemex luzcan más sanos, pero quien no lo está es el ciudadano común y corriente. Estas operaciones son legales porque no existe una obligación para que la SHCP solicite al Congreso su autorización ni le informe con todo detalle de ello.

El Congreso no ha sido informado ni mucho menos se le ha pedido autorización para generar estos huecos en las finanzas públicas, pero insistimos que el Ejecutivo no tiene ninguna obligación legal de hacerlo; se le ha permitido o mejor dicho se ha permitido a la SHCP no hacerlo.

Con el objeto de aumentar la transparencia y la eficiencia de las finanzas públicas , proponemos a esta soberanía la creación de la figura del Consejo de Fiscalización de los Requerimientos Financieros del Sector Público y la Deuda Pública para la estabilización financiera y el crecimiento económico.

Fundamento legal

Por lo anteriormente fundado y expuesto, el que suscribe, Tomás Octaviano Félix, diputado Federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77, 78 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea el Consejo de Fiscalización de los Requerimientos Financieros del Sector Público y la Deuda Pública

Primero . El Consejo tendrá el mandato formal de proveer una evaluación del desenvolvimiento de la política fiscal y generar recomendaciones vinculantes sobre la orientación de la política fiscal de acuerdo a un programa previamente establecido sobre el comportamiento en el corto, mediano y largo plazos de los Requerimientos Financieros del Sector Público.

Segundo. El Consejo estará conformado por un representante de cada uno de los partidos políticos, así como por el mismo número más uno por representantes de la sociedad entre los que se encontrarían distinguidos académicos en las áreas económicas, financieras y representantes de las organizaciones de investigación de reconocido prestigio en los temas de transparencia y análisis de la evolución de las finanzas del sector público y su impacto en el crecimiento económico.

Tercero. El Consejo tendrá la responsabilidad de dejar explícitamente establecido en la ley cómo las autoridades financieras y fiscales deben actuar, entre otros casos, cuando se presenten expectativas de reducciones en el producto interno bruto, derivadas de choces externos o disminuciones no esperadas en los precios del petróleo y su efecto sobre los ingresos públicos y en los Requerimientos Financieros del Sector Público dentro de un marco legal de total transparencia y rendición de cuentas.

Cuarto. La estructura, delimitaciones y alcances en su marco regulatorio y de supervisión sobre la política fiscal se definirá por consenso de la mayoría de los miembros del Consejo quien lo propondrá a la Cámara de Diputados para su discusión y eventual autorización.

Quinto . El Consejo deberá aumentar la credibilidad interna y externa en la política fiscal y sus resultados, creando un estrecho vínculo entre el nivel requerido de deuda pública y el total de los componentes los Requerimientos Financieros del Sector Público, habiendo considerado la necesidad de crecimiento de la economía.

Sexto. El Consejo publicaría de manera mensual y trimestral indicadores fiscales clave, fortaleciendo la transparencia y credibilidad.

Séptimo. El Consejo estará conformado por un representante de cada uno de los partidos políticos, así como por el mismo número más uno por representantes de la sociedad entre los que se encontrarían distinguidos académicos en las áreas económicas, financieras y representantes de las organizaciones de investigación de reconocido prestigio en los temas de transparencia y análisis de la evolución de las finanzas del sector público y su impacto en el crecimiento económico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Tomás Octaviano Félix (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 17 bis, se adiciona una fracción VI al artículo 215, modifica el primer párrafo del artículo 216, adiciona un segundo párrafo al artículo 223 y modifica la fracción III, apartado B, del artículo 224, el artículo 257, fracciones III, V y VI, de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

El empleo de las plantas con fines medicinales es probablemente tan antiguo como la humanidad misma. En la mayor parte de las culturas, incluyendo a las occidentales, y hasta bien entrado el siglo XVIII, la botánica era parte de la medicina, y fue hasta mediados del siglo XX cuando las sustancias de síntesis química comenzaron a reemplazar de manera masiva a las hierbas como medicinas.

Actualmente, en todos los países donde la mayoría de la población está en situación de pobreza como México, la fitoterapia constituye prácticamente la forma de tratamiento más económico y arraigado en la cultura popular, como en los altamente industrializados.

De acuerdo con datos emitidos por la organización Mundial de la Salud, más del 80 por ciento de la población mundial sigue utilizando la herbolaria para procurar su propia salud y un alto porcentaje de los productos farmacéuticos utilizados hoy en día, proviene de productos vegetales.

La utilización de la herbolaria como medicina se conoce en México desde tiempos remotos, las culturas que habitaban todo el territorio hacían gala de vastos conocimientos curativos; en Yucatán los mayas tenían a los ah men , o médicos, entre los nahuas se llamaban tícitl , su habilidad era tanta que los conquistadores preferían recurrir a ellos que a sus propios médicos, como lo comenta Francisco Javier Clavijero en su Historia Antigua de México, donde Cortés, en peligro de perder su vida por una herida en la cabeza recibida en la batalla de Otumba, fue diestramente curado por los médicos tlaxcaltecas.1

La medicina tradicional (MT) es una herramienta muy valiosa en beneficio de la salud pública por lo que es fundamental para las generaciones contemporáneas resguardar y dinamizar este acervo de conocimientos de gran valor científico y cultural.

En este orden de ideas, las plantas medicinales y recursos naturales que los mexicanos han utilizado en el devenir de su historia en diferentes dimensiones como la preservación de la salud, la generación de conocimiento, el desarrollo económico y cultural, se ubican en la época contemporánea en un espacio cada vez más importante en el horizonte de los consumidores de bienes y servicios terapéuticos de todos los estratos sociales.

En el escenario nacional se han generado controles institucionales consignados en el marco legal para minimizar la arbitrariedad relacionada con la aplicación de normas y acuerdos de organismos regulatorios, específicamente en el uso y la aplicación de los saberes tradicionales, la herbolaria y la medicina tradicional. A continuación se pone a la vista parte del marco regulatorio nacional que garantizan el derecho de los pueblos a utilizar y usufructuar libremente sus plantas medicinales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917), reformada por decreto publicado en el Diario Oficial del 14 de agosto de 2001, en su Art. 2o reconoce a México como nación pluricultural y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando la medicina tradicional.

El día 19 de septiembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en torno a la atención a la salud de la población indígena y al reconocimiento de la medicina tradicional indígena, artículo 6, fracción VI Bis.

En el ámbito internacional, debemos recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1, señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

En este contexto, se presentan en el cuadro 1 algunos de los tratados y acuerdos internacionales de los cuales México es parte, y en los que se expresa el derecho a la utilización y aprovechamiento de las plantas medicinales, por lo que si consideramos lo establecido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos tratados son un principio de ordenamiento jurídico, que deben ser cumplidos por las autoridades para el bien común.

Con sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y acuerdos internacionales, queda evidenciado el reconocimiento de la medicina tradicional y de las plantas medicinales como un derecho cultural de los pueblos de México; así también la Ley General de Salud incorpora elementos para considerar a la flora medicinal y a los individuos que usan estos insumos como parte de las estrategias que la población emplea para afrontar sus problemas de salud, de tal manera que la utilización de la plantas medicinales por toda la población está protegida por la supremacía constitucional como una garantía y un derecho inalienable.

En este contexto, los recursos naturales empleados en la medicina tradicional y el conocimiento generado en torno a ella son un bien público, motivo por el cual los gobiernos tienen la obligación de intervenir para incentivar el aprovechamiento, el desarrollo y subsistencia de este bien público para beneficio de la generación actual y futura. Sin embargo, en los últimos años se han promovido acciones para desdibujar el vasto conocimiento de estas entidades biológicas y desalentar el uso masivo a través de una forma de hacer política autoritaria mediante decretos y acuerdos realizados por un pequeño grupo de funcionarios públicos, sin la posibilidad de la inclusión de los actores que dinamizan el sector de las plantas medicinales en México.

Derecho comparado

Con el acuerdo por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales comestibles.

En México se creó una prohibición de recursos bioculturales de manera vertical y unilateral, suprimiendo el derecho de la sociedad de utilizar su patrimonio natural y ancestral, en contraste, la Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó las Pautas Generales para las Metodologías de Investigación y Evaluación de la Medicina Tradicional, que definen a la medicina tradicional como la suma total de conocimientos, técnicas y procedimientos basados en las teorías, las creencias y las experiencias indígenas de diferentes culturas, sean o no explicables, utilizados para el mantenimiento de la salud, así como para la prevención, el diagnóstico, la mejora o el tratamiento de enfermedades físicas y mentales. En algunos países se utilizan indistintamente los términos medicina complementaria, alternativa, no convencional y medicina tradicional.

La medicina tradicional tiene como uno de sus principales componentes a las plantas medicinales y es mediante estos recursos que ejerce su aplicación terapéutica, en este sentido se reconoce que la medicina tradicional es ampliamente utilizada y es un sistema de atención de salud popular que está creciendo rápidamente y de gran importancia económica.

Algunos ejemplos que evidencian la trascendencia son: en África más del 80 por ciento de la población utiliza la medicina tradicional para ayudar a satisfacer sus necesidades sanitarias. En Asia y en Latinoamérica, las poblaciones siguen manejando la medicina tradicional para atender sus problemas de salud e incorporan su acervo cultural e histórico.

En China, el sistema de salud integra a su medicina oficial a la medicina tradicional y se estima que aproximadamente el 80 por ciento de la atención se realiza a través de técnicas y médicos tradicionales, los cuales tienen una buena reputación en la sociedad, las personas que practican la medicina tradicional se les conoce como médicos tradicionales los cuales emplean acupuntura, moxibustión, ventosas, quiropráctica, digitopresión así como el uso de cientos de plantas.

En el sistema sanitario chino los profesionales que estudian una licenciatura en medicina (médicos, dentistas y enfermeras) proporcionan terapias de MT/MCA a sus pacientes, es decir, no existe un desprecio por el conocimiento derivado de la tradición, al contrario, se aprovecha, se sistematiza y se difunde como un saber en mismo status que la medicina occidental contemporánea.

Mientras tanto, en muchos países desarrollados, la Medicina Complementaria y Alternativa (MCA) se está consumiendo cada vez más debido a la baja incidencia de iatrogenia que representa los procedimientos tradicionales y el consumo de plantas medicinales. El porcentaje de población que utiliza la MCA al menos una vez es de un 48 por ciento en Australia, un 70 por ciento en Canadá, un 42 por ciento en EU, un 38 por ciento en Bélgica y un 75 por ciento en Francia.

En el aspecto económico, en diversas partes del mundo se ha estimado la derrama generada por la MT/MCA está creciendo rápidamente y representa un sector importante para el desarrollo de estos países. En Malasia, se estima se gastan anualmente 500 millones de dólares estadounidenses en este tipo de medicamentos para el cuidado de la salud, comparado con unos 300 millones de dólares estadounidenses en medicina de síntesis química. En EU, el gasto total en 1997 en MCA se estima fue de 2 mil 700 millones de dólares estadounidenses. En Australia, Canadá y el Reino Unido el gasto anual en MCA se estima en 80 millones, 2 mil 400 millones y 2 mil 300 millones de dólares estadounidenses respectivamente.

Un ejemplo de la eficacia y asequibilidad de las plantas para este padecimiento, es la especie Argemone mexicana la cual ha sido evaluada por expertos de la OMS y demostrada más del 90 por ciento de eficacia para combatir el parasito que produce la malaria.2

Situación nacional

Por lo anterior, queda evidenciado el reconocimiento de la medicina tradicional y de las plantas medicinales como un derecho cultural de los pueblos de México; así también la Ley General de Salud incorpora elementos para considerar a la flora medicinal y a los individuos que usan estos insumos como parte de las estrategias que la población emplea para afrontar sus problemas de salud, de tal manera que la utilización de la plantas medicinales por toda la población está protegida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales que son de observancia obligatoria para todas las autoridades y por su parte la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) al ejercer la facultad de farmacovigilancia no cuenta con las bases científicas para hacerlo, así como documentos de toxicología y estadísticas de los efectos nocivos de las plantas de las cuales impiden su comercialización, afectando los derechos de las personas dedicadas a la herbolaria.

Lo anterior, ya que de una búsqueda en la página de Cofepris http://www.cofepris.gob.mx, así como de su marco jurídico, en el apartado denominado: 8. Farmacopea Herbolaria , el mismo se encuentra bloqueado y en su caso no proporciona la información consistente en las bases científicas para llegar a la conclusión de la prohibición del uso y comercialización de 200 plantas, lo que afecta a la cadena productiva involucrada en la herbolaria de nuestro país, causando pérdidas millonarias a los integrantes de las mismas.

En este contexto, para llevar a cabo el proceso de farmacovigilancia existe una metodología consignada en la misma norma, la cual tiene como premisas el conocimiento de evidencias médicas y farmacológicas.

Asimismo, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) presenta lineamientos que le permiten ejercer la farmacovigilancia que están trazados por el flujograma del mapa de procesos, el cual indica que son imprescindibles tres fases iniciales:

1. Evidencia del riesgo: En esta etapa se recopila y registra información.

2. Análisis del riesgo: En esta fase se identifica, evalúa y cuantifica.

3. Gestión de riesgos: En esta etapa se vierte la opinión de medidas administrativas regulatorias y no regulatorias y se comunica el riesgo.

De tal manera, que resulta indispensable contar con estas evidencias, para posteriormente proceder a la prohibición de un recurso biológico medicinal que ha sido empleado históricamente por la población para enfrentar el proceso de salud-enfermedad, sin embargo, en lo referente a las plantas medicinales no se cuenta con esta información, ya que la Secretaría de Salud y la Cofepris, no poseen documentos de toxicología, ni estadísticas de los efectos nocivos de las plantas que impiden su comercialización, de tal manera que no hay precisión sobre los cimientos que sustentan la prohibición, ya que si no existe la evidencia del riesgo y la cuantificación del riesgo, se desconoce contra qué se está protegiendo a la población. Es decir, se realiza una intervención prohibitiva sobre el patrimonio público sin demostrar el efecto nocivo sobre la sociedad.

Resulta imperioso hacer énfasis en que las modificaciones en el marco legal, especialmente las que son prohibitivas, se orientan hacia la protección de la población como lo expresa el artículo 37 de la Ley General de Salud que a la letra dice:

“Cuando la Secretaría cuente con evidencia de que un insumo carece de seguridad, eficacia, pureza o estabilidad, aplicará las medidas de seguridad previstas en la Ley.”

Sin embargo, al no contar con los datos que evidencien lo nocivo de las plantas medicinales, se carece del insumo principal para realizar una intervención a los recursos públicos. Asimismo, tampoco se expresa en el marco legal, la manera en que se evaluará el efecto de la intervención. En los acuerdos donde se determinan las plantas prohibidas no se especifica el objetivo, no se definen metas, tampoco indicadores para valorar la pertinencia del acuerdo. Esto se debe a que no se conoce el problema y por lo tanto es imposible evaluar su evolución, es decir, no se tiene una línea base estadística relativa a la toxicidad de las plantas medicinales que sirva de guía para su comparación en el futuro.

En resumen, los procedimientos para la prohibición requieren la determinación de la toxicidad de una especie, la cual se debe de sustentar en: identificación botánica, la certeza que la planta existe en el mercado nacional y en qué forma (viva, deshidratada, en forma de producto farmacéutico, etc.); conocer la parte de la anatomía de la especie considerada tóxica; tener datos estadísticos de la morbilidad por intoxicaciones con plantas medicinales; toxicidad por edad y género (en el país y en otras regiones); evaluaciones farmacológicas, fitoquímicas y clínicas; para definir los efectos o sintomatología de una intoxicación, especificar si la intoxicación es por contacto o por ingestión, dosis tóxica, métodos de desintoxicación, interacciones medicamentosas con otras plantas y con sustancias de síntesis química, así como las causas del consumo a las que pueden estar asociadas.3

El impacto económico en la cadena productiva plantas medicinales y productos naturales desde la perspectiva económica, la botánica médica, genera recursos financieros en múltiples estratos de la sociedad, donde involucra a recolectores, agricultores, acopiadores, transformadores, comerciantes, transportistas, agroindustriales, farmacéuticos, académicos, científicos, médicos, enfermeras, terapeutas, curanderos, pacientes, entre otros. Es decir, toda una colectividad es partícipe en la cadena productiva de las plantas medicinales.

La cadena productiva de plantas medicinales en México, está conformada por cuatro eslabones y dos elementos que complementan y ejercen coerción sistémica en la producción de productos herbolarios y suplementos alimenticios.

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Primer eslabón

En la República Mexicana se cultivan 36 plantas curativas que representan el 9 por ciento del total de las especies medicinales que se expenden en el mercado nacional. La producción se realiza en 18 estados, destinando un área de 13 mil 200 hectáreas. En los últimos veinte años se ha incrementado el cultivo de plantas medicinales en más de 800 por ciento, donde la derrama económica del cultivo representa valores superiores a 600 millones de pesos, generando más de medio millón de jornales.

Recolección

La recolección de flora medicinal se focaliza en nueve estados, que suministran aproximadamente el 90 por ciento de las plantas mercantilizadas en el país (Cuadro 3). A nivel nacional se recolectan 350 especies para comercializarse, en un área estimada de 11 mil hectáreas, obteniendo aproximadamente 22 mil toneladas anuales generando una derrama de 286 millones de pesos/año. Los ingresos percibidos en la recolección son del orden de 200 pesos por persona/semana y de 2 mil por familia. La colecta proporciona a 2 mil 750 familias un ingreso mensual de 8 mil pesos.

Segundo eslabón: acopio

Los centros de acopio se encuentran ubicados en 31 municipios de la República Mexicana (cuadro 4), reciben las plantas deshidratadas y las actividades que se realizan son: trituración, pulverización, embalaje almacenamiento y distribución. Las plantas medicinales acopiadas provienen 95 por ciento de la recolección y 5 por ciento son producto del cultivo. En los centros de acopio se generan aproximadamente mil empleos directos y mil indirectos a nivel nacional.

El consumo per cápita de hierbas medicinales adquiridas a través de la compra es de 0.5 kilogramos, lo que representa 60 mil toneladas de droga vegetal, considerando las cifras anteriores la derrama económica tan sólo del eslabón primario se estima en 886 millones de pesos anuales (cuadro 5).

En el contexto del acuerdo por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones, aceites vegetales comestibles y suplementos alimenticios, del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 de la Secretaría de Salud, se restringe el uso de 50 especies que se cultivan y que se recolectan en México, esta cantidad representa el 14.3 por ciento de total de las plantas producidas en el territorio nacional, lo que conlleva a una pérdida de 126 millones de pesos al año y se dejarán de producir más de 144 mil empleos, únicamente en el eslabón que produce la materia prima, es decir en las zonas rurales e indígenas del país.

Tercero y cuarto eslabón

Transformación y comercialización de productos herbolarios

El consumo de las plantas medicinales es una constante en la vida cotidiana de los mexicanos. Teniendo en cuenta, que existen 2 mil 440 municipios y en todos los municipios hay un mercado y en cada uno de éstos se encuentra un establecimiento donde expenden plantas medicinales. Este paralelismo de cifras bosqueja la importancia financiera, social, en la generación de empleos e ingresos del sector en el país.

En los subsecuentes eslabones la Asociación Civil Fomento de Cultura Herbolaria estima que se perderán más de 200 mil empleos directos y más de 300 mil indirectos, ya que estos sectores realizan la transformación agroindustrial, el embalaje, la comercialización a nivel detallista, la distribución y la difusión de los productos, en este sentido, organismos que forman parte activa del sector, estiman que el marco normativo que presenta un listado de plantas medicinales prohibidas representa una pérdida de más de 2 mil millones en toda la cadena productiva de plantas medicinales.

Ya que el conocimiento de las plantas medicinales y los productos naturales es fruto del conocimiento tradicional acumulado por varias generaciones y representa un patrimonio de los mexicanos y dicho patrimonio debe tener un circuito bidireccional donde no sólo las comunidades desarrollen el conocimiento, sino que también debe fluir hacia el pueblo, el beneficio económico y de salud. En esta tesitura, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales deben contribuir a mantener los sistemas tradicionales de conocimiento mediante un apoyo activo a las sociedades que crean y conservan ese saber.

Resulta idóneo manifestar que la salud comprende algunos derechos: uno de éstos se refiere a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con las políticas de los recursos curativos y preventivos a nivel comunitario y nacional. En este tenor, la prohibición de las plantas medicinales en México se ha desarrollado sin la participación de los ciudadanos, ya que éstos han sido considerados como espectadores pasivos. Es por ello que la sociedad civil organizada rompe la falta de dinamismo, proponiendo el análisis y las adecuaciones necesarias para el aprovechamiento y desarrollo del sector de las plantas medicinales y productos naturales en México en materia de farmacovigilancia, destacando que ellos han sido un motor importante para la presentación de la presente iniciativa.

Con base en lo antes expuesto, es importante continuar con el reconocimiento de la medicina tradicional y la protección a toda la cadena productivamente económica y social que gira alrededor de la herbolaria, adoptando medidas que permitan a la autoridad dar la certeza jurídica al gobernado, en materia de farmacovigilancia, contribuyendo así que los actos derivados de esta última se encuentren debidamente fundados y motivados, aunado a que la reforma que se propone contribuye a la transparencia y publicidad de documentos de gran valor para la ciudadanía en su conjunto ya que esto permitirá tener más elementos para la seguridad del consumo de ciertas plantas y/o medicamentos derivados de ellas que actualmente están prohibidos, así como dar claridad de qué especies que se producen en el país efectivamente sean tóxicas.

Por tanto, la presente iniciativa pretende:

• Proteger y preservar el patrimonio biocultural vinculado con los recursos naturales usados de forma terapéutica, en especial las plantas medicinales.

• Generar una normatividad eficaz que promueva el desarrollo de la herbolaria mexicana y la medicina tradicional con reglas claras en beneficio de la sociedad.

• Qué el marco legal pueda ser evaluado de manera sistemática para verificar el impacto positivo o negativo que tiene en la sociedad.

• Desarrollar las bases para la realización de una farmacovigilancia de productos naturales usados en tratamientos terapéuticos.

• Estimular la investigación y desarrollo de una industria nacional de plantas medicinales y productos fitoterapéuticos.

• Que el marco legal detone la articulación y el progreso de los eslabones de la cadena productiva de las plantas medicinales y productos naturistas.

• Generar riqueza económica y biocultural

Aunado a ello, con fecha 3 y 4 de agosto de 2016, la suscrita realizó en las instalaciones de la Cámara de Diputados el Primer Foro Nacional Hacia la Construcción de una Política Pública Integral para el Aprovechamiento Sustentable de la Cadena Productiva de las Plantas Medicinales y Productos Naturistas en México, en conjunto con diversos académicos de la Universidad Autónoma de Chapingo, la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Universidad Autónoma Metropolitana, funcionarios de la Cofepris, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, de la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos (FHEUM), médicos tradicionales, así como personas y organizaciones de la sociedad civil, que integran la cadena productiva de plantas medicinales y productos naturistas en nuestro país, teniendo de igual manera la asistencia de diversos empresarios y personas interesadas en la herbolaria, mismos que realizaron diversas ponencias y mesas de trabajo, de las cuales se desprenden múltiples incógnitas, problemáticas, opiniones y propuestas, algunas de ellas se recogen en la presente iniciativa, dado el objetivo de la misma.

En ese sentido, se propuso adecuar la norma a las necesidades actuales del sector herbolario en razón de que la misma, se encuentra desfasada de la realidad que vive el país, en cuanto a que se está perdiendo la obligación del estado en asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando la medicina tradicional, de tal manera que se contradice la norma de salud con la propia Constitución.

Por otro lado, se propuso hacer la adecuación de la Ley vigente con el fin de adaptarla a la realidad de la cadena productiva del sector, mismo que se encuentra en desventaja con respecto a la infraestructura de las grandes empresas farmacéuticas, así como con las exigencias para la que fue creada la ley en mención, dejando sin oportunidad de subsistir y en algunos casos eliminando por completo las expectativas de desarrollo y crecimiento del sector herbolario naturista, teniendo como consecuencia de ello que sea menos competitivo, ante las dichas empresas.

Asimismo, y como una aportación social se generaron algunas asociaciones como: “Fomento de la Cultura Herbolaria Mexicana AC”.

En consecuencia, se propone incorporar el término “remedios herbolarios” para que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios tenga la facultad de proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios en materia de remedios herbolarios, así como su instrumentación, en la fracción II del artículo 17 bis de la Ley General de Salud.

De igual manera, se agrega la definición de remedio herbolario que no se encuentra contemplada en la Ley General de Salud, sino paradójicamente se encuentra en el artículo 88 del Reglamento de Insumos para la Salud, en consecuencia y a efecto de armonizar la laguna existente en la Ley, se propone adicionar una fracción VI al artículo 215 para definir qué se deberá entender por remedio herbolario, debiendo señalar que la definición propuesta fue consensuada con los diferentes actores inmersos en el tema como científicos y agrupaciones de la sociedad civil, que consideraron hacer adecuaciones a la definición planteada en el reglamento en comento, por el bien el sector herbolario y por la salud de los consumidores, así como para preservar la medicina tradicional y su conocimiento biocultural, para dar cumplimiento así al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, tomando en consideración la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos, y que en consecuencia ya cuenta, como ya se dijo, en el Reglamento de insumos para la salud, con una definición y con un capítulo especial para su reglamentación.

Por lo que hace al planteamiento reformar y modificar el primer párrafo del artículo 216, adiciona un segundo párrafo al artículo 223 y modifica la fracción III, apartado B, del artículo 224 de la Ley General de Salud, ha quedado definido a lo largo de la presente iniciativa de igual manera la obligatoriedad de la autoridad de fundamentar y motivar cualquier acto de molestia en contra de particulares, con lo que se pretende, que la tarea de sancionar en materia de farmacovigilancia quede debidamente consolidada y fortalecida no solo en favor del gobernado, sino en favor de la propia institución.

De igual manera, se modifica el artículo 257 en sus fracciones III, V y VI, para cambiar la palabra “remedio” por “medicamento”, ya que se encuentra en el capítulo VII destinado a los establecimientos destinados al proceso de medicamentos, por consiguiente, no son remedios herbolarios, lo que implica una adecuación a la ley en dichas fracciones.

Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 17 Bis, se adiciona una fracción VI al artículo 215, modifica el primer párrafo del artículo 216, adiciona un segundo párrafo al artículo 223 y modifica la fracción III, apartado B, del artículo 224, el artículo 257 fracciones III, V y VI de la Ley General de Salud , para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 17 Bis, se adiciona una fracción VI al artículo 215, modifica el primer párrafo del artículo 216, adiciona un segundo párrafo al artículo 223 y modifica la fracción III, apartado B, del artículo 224, el artículo 257 fracciones III, V y VI de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

...

I. ...

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, remedios herbolarios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. a XIII. ...

Artículo 215. ...

I. a V. ...

VI. Remedio herbolario: El preparado de plantas medicinales, o sus partes, individuales o combinadas y sus derivados, presentado en forma farmacéutica, al cual se le atribuye por conocimiento popular o tradicional, usos terapéuticos, los cuales no contendrán en su formulación sustancias de síntesis química o cualquier otra que representé riesgo para la salud.

Artículo 216. La Secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos, para lo cual, deberá publicar los estudios y bases científicas correspondientes.

...

Artículo 223. ...

La Secretaria de Salud no podrá prohibir ningún producto que contenga plantas medicinales, sin antes haber demostrado y publicado los efectos toxicológicos adversos del producto para la población, para lo cual, también deberá considerar lo establecido en el artículo 428 II de esta Ley.

Artículo 224. ...

A. ...

I. a III. ...

B. ...

I. ...

II. ...

III. Herbolarios: Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, y que sean elaborados de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos, cuya acción terapéutica ha sido confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional. No se considerarán remedios herbolarios aquellos productos que contengan material vegetal combinado con sustancias químicas aisladas, incluidos constituyentes de plantas aislados y químicamente definidos.

Artículo 257. ....

I. a

II. ...

III. Fábrica o laboratorio de medicamentos herbolarios;

IV. ...

V. Almacén de acondicionamiento de medicamentos herbolarios o productos biológicos;

VI. Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano, y de medicamentos herbolarios;

VII. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones normativas y reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente Decreto. Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.

Tercero. Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones publicar los estudios y bases científicas correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente Decreto, por lo que contarán con un plazo no mayor de 120 días.

Notas

1http://www.respyn.uanl.mx/xii/2/ensayo/uso_de_la_herbol aria.htm

2 Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud. Pautas generales para las metodologías de investigación y evaluación de la medicina tradicional . Ginebra, OPS/OMS, 2002. Disponible en:

http://www.ops.org.bo/textocompleto/pi31763.pdf

Escobar Alcón, Lucio. Coordinador Nacional de la Dirección General de Medicina Tradicional e Interculturalidad del Ministerio de Salud de Bolivia. Investigador de la Cultura Andina. Salud e Interculturalidad en Bolivia.

Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud. Estrategia de la OMS sobre Medicina Tradicional 2002-2005. Ginebra:OPS/OMS; 2002. Disponible en:

http://www.ops.org.bo/textocompleto/pi31676.pdf

Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud: Una visión de salud intercultural para los pueblos indígenas de las Américas. Washington D.C: OPS/OMS; p. 35

Organización Panamericana de la Salud: Oficina Regional de la Organización Mundial. Pautas generales para las metodologías de investigación y evaluación de la medicina tradicional. Ginebra:OPS/OMS; 2002. Disponible en:

http://www.ops.org.bo/textocompleto/pi31763.pdf

3 (Accidental, equivocación en la identificación de la planta, se busca un efecto terapéutico, entre otras) (Bruneton, 2001), (Aguilar y Zolla, 1982), (Montoya, 2006).

4 Eslabones de la cadena productiva plantas medicinales en México (Reyes, 2013).

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a diecinueve de octubre de 2017.

Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada María Guadalupe Oyervides Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suscrita, María Guadalupe Oyervides Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta y somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 3, 7, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 74, 75 Bis, 77, 87, 89, 92 y 102 de la Ley General de Cambio Climático.

Problemática

En la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático se definió éste como un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables; dejando en claro que dicha variabilidad constituye uno de problemas más graves que enfrenta el planeta, pues su posible impacto se sentirá en distintos campos del desarrollo, como en la agricultura, el agua, la energía y la salud.1

A continuación se enlistan algunos de los efectos o impactos de mayor relevancia según el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, tomando en consideración la investigación del Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés):2

• Aumento de la temperatura promedio global de los océanos y la superficie terrestre

• Aumento promedio mundial del nivel del mar

• Alteración de la abundancia de algas, plancton y peces en los ambientes marinos

• Modificación de los patrones naturales de precipitación

• Inundaciones recurrentes

• Incremento en el número e intensidad de huracanes, principalmente en el Atlántico Norte

• Sequías más prolongadas

• Ondas cálidas más frecuentes y pronunciadas en Europa, Asia y Australia

• Disminución en la disponibilidad de agua para consumo humano, agrícola e hidroeléctrico

• Disminución en la productividad agrícola

• Disminución de los glaciares a nivel mundial

• Disminución de la capa de nieve primaveral del hemisferio norte

• Pérdida de biodiversidad y cambio en la composición de los ecosistemas

• Disminución de la temperatura promedio en ciertos lugares

• Mayor propensión a incendio forestales

• Alteración de los ciclos biológicos y distribución geográfica de la flora y fauna

• Alteración de los vectores de enfermedades infecciosas en ciertas áreas

En la referida Convención se mencionó que la temperatura media de la superficie terrestre aumente entre 1,4º Celsius y 5,8º Celsius para el año 2100, lo que representa un cambio rápido y profundo. Aun cuando el aumento real sea el mínimo previsto, será mayor que en cualquier siglo de los últimos 10.000 años. Lo anterior, como consecuencia de un proceso de industrialización iniciado hace siglo y medio y, en particular, de la combustión de cantidades cada vez mayores de petróleo, gasolina y carbón, la tala de bosques y algunos métodos de explotación agrícola. Actividades que han generado un aumento en el volumen de “gases de efecto invernadero” en la atmósfera, sobre todo de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso.

Argumentación y fundamento legal

La problemática antes expuesta hace obvia e impostergable la necesidad del tomar acciones globales frente al cambio climático, motivo por el cual dentro de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático se adoptó en fecha 12 de diciembre de 2015 el Acuerdo de París cuyo objeto principal consiste en establecer medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a través de la mitigación, adaptación y resiliencia de los ecosistemas a efectos del calentamiento global.3 En 2016 nuestro país se adhirió al acuerdo y recientemente (junio de 2017), ante la salida de Estados Unidos de América, ratificó el compromiso realizado.

El propio Acuerdo de París manifiesta que su objeto consiste en reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, y refiere, en su artículo cuarto, como puntos clave para conseguir dicho objetivo:

• Promover la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, fomentando al mismo tiempo el desarrollo sostenible;

• Incentivar y facilitar la participación, en la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las entidades públicas y privadas que cuenten con la autorización de las Partes;

• Contribuir a la reducción de los niveles de emisión en las Partes de acogida, que se beneficiarán de actividades de mitigación por las que se generarán reducciones de las emisiones que podrá utilizar también otra Parte para cumplir con su contribución determinada a nivel nacional;4

Con antelación pero en relación al compromiso internacional realizado y como consecuencia de lo establecido en nuestra Carta Magna, la cual refiere que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y que el Estado es quien garantizará el respeto a dicho derecho,5 el 06 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Cambio Climático, misma que determina de manera clara el alcance y contenido de la política nacional de cambio climático, define las obligaciones de las autoridades del Estado y las facultades de los tres órdenes de gobierno, además establece los mecanismos institucionales necesarios para enfrentar este reto. Conforme a la Ley, la federación es la encargada de formular y conducir la política nacional de cambio climático de acuerdo con principios claramente definidos.6 A continuación relaciono algunos artículos que me parecen relevantes para los efectos de la presente iniciativa:

Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de:

XII. Compromiso con la economía y el desarrollo económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales.

Artículo 32. La política nacional de mitigación se instrumentará con base en un principio de gradualidad, promoviendo el fortalecimiento de capacidades nacionales para la mitigación de emisiones y la adaptación a los efectos adversos del cambio climático, priorizando en los sectores de mayor potencial de reducción hasta culminar en los que representan los costos más elevados, además de atender los compromisos internacionales de los Estados Unidos Mexicanos en la materia.

Para aquellas políticas y actividades que impliquen o que trasladen un costo al sector privado o a la sociedad en general, y que no existan fondos o fuentes internacionales de financiamiento que puedan cubrir los costos para la implementación de dichas políticas y actividades, éstas podrán instrumentarse en dos fases, cuando exista área de oportunidad para los sectores regulados:

I. Fomento de capacidades nacionales en la cual, las políticas y actividades a ser desarrolladas, deberán implementarse con carácter voluntario, con el objetivo de fortalecer las capacidades de los sectores regulados, considerando:

e) Análisis de la competitividad de los productos mexicanos en el mercado internacional, después de que se haya aplicado la herramienta o mecanismo objeto de estudio, en el sector analizado, si ese fuere el caso;

f) Determinación de las metas de reducción de emisiones que deberá alcanzar el sector analizado, considerando su contribución en la generación de reducción del total de emisiones en el país, y el costo de la reducción o captura de emisiones;

h) Análisis del desempeño del sector industrial sujeto de medidas de mitigación comparado con indicadores de producción en otros países y regiones;

II. Establecimiento de metas de reducción de emisiones específicas, considerando la contribución de los sectores respectivos en las emisiones de gases o compuestos efecto invernadero en el país, considerando:

b) El análisis costo- eficiencia de las políticas y acciones establecidas para la reducción de emisiones por sector, priorizando aquellas que promuevan una mayor reducción de emisiones al menor costo.

Artículo 33. Los objetivos de las políticas públicas para la mitigación son:

II. Reducir las emisiones nacionales, a través de políticas y programas, que fomenten la transición a una economía sustentable, competitiva y de bajas emisiones en carbono, incluyendo instrumentos de mercado, incentivos y otras alternativas que mejoren la relación costo-eficiencia de las medidas específicas de mitigación, disminuyendo sus costos económicos y promoviendo la competitividad, la transferencia de tecnología y el fomento del desarrollo tecnológico;

XIII. Desarrollar incentivos económicos y fiscales para impulsar el desarrollo y consolidación de industrias y empresas socialmente responsables con el medio ambiente;

XVI. Promover la competitividad y crecimiento para que la industria nacional satisfaga la demanda nacional de bienes, evitando la entrada al país, de productos que generan emisiones en su producción con regulaciones menos estrictas que las que cumple la industria nacional.

Artículo 34. Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes.

Artículo 36. La Secretaría promoverá de manera coordinada con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Energía, en el ámbito de sus competencias, el establecimiento de programas para incentivar fiscal y financieramente a los interesados en participar de manera voluntaria en la realización de proyectos de reducción de emisiones.

Ahora bien, del contenido de dicha Ley se desprende que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático y la opinión del Consejo de Cambio Climático tendrían la responsabilidad de generar una Estrategia Nacional de Cambio Climático, el cual fungirá como instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazos para enfrentar los efectos del cambio climático y transitar hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono. La estrategia antes referida fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 03 de junio de 2013 y en términos generales se puede decir que en consistente con la Ley General de Cambio Climático al referir que es un instrumento de planeación que define la visión de largo plazo y que además rige y orienta la política nacional con una ruta a seguir que establece prioridades nacionales de atención y define criterios para identificar las prioridades regionales. Asimismo, enuncia que su visión a largo plazo plantea que el país crecerá de manera sostenible y promoverá el manejo sustentable y equitativo a fin de dirigirlo hacia un país resiliente y bajo en emisiones.7 Lo anterior, en la inteligencia de que sus líneas de acción requieren de integración, continuidad de esfuerzos y la participación, en muchos casos, de los tres órdenes de gobierno, así como del Poder Legislativo y de todos los sectores de la sociedad.

Lo anterior es importante, porque además de definir la problemática señala que la solución en México sólo será factible si se planea para que sea sostenible y si incluye a todos los sectores de la sociedad; de hecho cualquier política, estrategia o mandato debe cumplir con dichas características pues la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, llevando a cabo la regulación y fomento de actividades que demande el interés general.8

Por su parte, nuestro presidente el Licenciado Enrique Peña Nieto incluyó en su Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, dentro de su objetivo 4.4, la estrategia 4.4.3 sobre fortalecimiento de la política nacional de cambio climático y cuidado al medio ambiente para transitar hacia una economía competitiva, sustentable, resiliente y de bajo carbono. En donde, entre otras cosas, señaló como planes y/o estrategias prioritarias para su administración:

• Contar con políticas transversales, coordinadas y articuladas; desarrollar políticas fiscales e instrumentos económicos y financieros con enfoque climático; fomentar la investigación; promover una cultura climática en la sociedad; instrumentar mecanismos de Medición, Reporte y Verificación así como Monitoreo y Evaluación; y fortalecer la cooperación internacional.

• El cumplimiento de los objetivos de mitigación de reducir un 30% de emisiones respecto a la línea base en 2020 y 50% en 2050 en relación con las emisiones del año 2000, requiere transformaciones estructurales en el modelo de desarrollo del país.

• A pesar del tamaño del reto, es el reflejo de la actuación decidida del Estado Mexicano de enfrentarlo contundentemente.

En conclusión, la problemática no sólo es clara sino que es grave y demanda acciones urgentes. En México prevalecen condiciones de alta vulnerabilidad ante el cambio climático. La información sobre los impactos climáticos históricos y las tendencias socioecológicas y socioeconómicas, aunados a los fenómenos actuales de industrialización y urbanización, el uso indiscriminado y consecuente deterioro de los recursos naturales, entre otros, representan un problema ambiental, social y económico que se agudizará por los efectos del cambio climático por lo que resulta necesario que en atención a lo establecido en aquel pacto internacional que ratificamos, en nuestra Carta Magna, en nuestra legislación y en nuestro plan nacional de desarrollo se realicen los esfuerzos necesarios y urgentes para la creación de políticas públicas, estrategias específicas, incentivos, que incluyan a todos los sectores de la sociedad con la intención de no quedar estancados en este proceso de desarrollo sostenible, pues si no se toman medidas drásticas desde hoy, será más difícil y costoso adaptarse a estos efectos en el futuro.9

Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio

El propósito de esta iniciativa es hacer más eficiente y robustecer la legislación que tiene por objeto encontrar esa manera sustentable una solución que nos permita avanzar en este objetivo primordial de desarrollo sostenible.

En atención a lo antes expuesto presento y propongo esta iniciativa a fin de modificar los artículos 3, 7,30, 31, 32, 33, 34, 36, 74, 75 Bis, 77, 87, 89, 92 y 102 de la Ley General de Cambio Climático para que queden como se muestra a continuación:

Por otra parte, como artículo transitorio, propongo que únicamente se prevea que la modificación entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que modifica los artículos 3, 7, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 74, 75 Bis, 77, 87, 89, 92 y 102 de la Ley General de Cambio Climático

Artículo 3o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones Voluntarias: Cualquier inversión, gasto, donación o actividades realizadas que incidan de manera positiva en la sustentabilidad, reducción de emisiones, captura de carbono o de adaptación climática y mejora en el bienestar de la sociedad, expresadas en toneladas de bióxido de carbono equivalente y su correspondiente valor en moneda corriente.

* Se recorren siguientes.

VIII. Consumo: uso en el territorio nacional de bienes y servicios e implica emisiones a la atmosfera y la generación de residuos. Se refiere también a las emisiones a la atmosfera correspondientes a la suma de los diversos productos provenientes de fuentes fijas de competencia federal, más las emisiones de las siguientes tres etapas de transformación de éstas, más las características anteriores, que se producen fuera del territorio nacional.

* Se recorren siguientes.

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

VI. Establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con esta Ley, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, en las materias siguientes:

l) Consumo sustentable.

* Se recorre siguiente.

XIV. Formular y adoptar metodologías y criterios, expedir las disposiciones jurídicas que se requieran para la elaboración, actualización y publicación del inventario y en su caso los inventarios estatales; así como requerir la información necesaria para su integración a los responsables de las siguientes categorías de fuentes emisoras:

f) Productos, bienes y servicios consumidos en el territorio nacional.

* Se recorre siguiente.

Artículo 30. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementarán acciones para la adaptación conforme a las disposiciones siguientes:

III. Proponer e impulsar mecanismos de recaudación y obtención de recursos, para destinarlos a la protección y reubicación de los asentamientos humanos más vulnerables ante los efectos del cambio climático; podrán suscribir acuerdos de cooperación con el sector privado para desarrollar acciones voluntarias que permitan incrementen la resiliencia de sus regiones y fortalecer las acciones de adaptación que se consideren en las fracciones XVIII, XIX y XXII.

Artículo 31. La política nacional de mitigación de Cambio Climático deberá incluir, a través de los instrumentos de planeación, política y los instrumentos económicos previstos en la presente ley, un diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación de las emisiones nacionales provenientes de la producción y del consumo.

(...)

Artículo 32. La política nacional de mitigación se instrumentará con base en un principio de gradualidad, promoviendo el fortalecimiento de capacidades nacionales para la mitigación de emisiones y la adaptación a los efectos adversos del cambio climático, priorizando en los sectores de mayor potencial de reducción hasta culminar en los que representan los costos más elevados, además de atender los compromisos internacionales de los Estados Unidos Mexicanos en la materia.

(...)

I. Fomento de capacidades nacionales en la cual, las políticas y actividades a ser desarrolladas, deberán implementarse con carácter voluntario, con el objetivo de fortalecer las capacidades de los sectores regulados, considerando:

f) Determinación de las metas de reducción de emisiones que deberá alcanzar el sector analizado, considerando las acciones voluntarias realizadas, su contribución en la generación de reducción del total de emisiones en el país, y el costo de la reducción o captura de emisiones;

Artículo 33. Los objetivos de las políticas públicas para la mitigación son:

VII. Medir, reportar y verificar las emisiones provenientes de la producción y del consumo por sector, subsector y actividad;

Artículo 34. Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes:

VI. Educación y cambios de patrones de conducta, consumo y producción:

a) Instrumentar programas que creen conciencia del impacto en generación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero en patrones de producción y consumo mediante la adquisición de productos, así como la publicación de información de las emisiones generadas por la demanda de bienes consumidos en el territorio nacional.

Artículo 36. La Secretaría promoverá de manera coordinada con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Energía, en el ámbito de sus competencias, el establecimiento de programas para incentivar fiscal y financieramente a los interesados en participar de manera voluntaria en la realización de proyectos de reducción de emisiones o en acciones voluntarias.

Artículo 74. El Inventario deberá ser elaborado por el INECC, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por la Convención, la Conferencia de las Partes y el Grupo Intergubernamental de Cambio Climático.

El INECC elaborará los contenidos del Inventario de acuerdo con los siguientes plazos:

IV. Conformará la base de datos sobre las emisiones y sus indicadores provenientes de las producción y el consumo de productos en el mercado nacional por sector, sub sector y actividad.

Artículo 75 Bis. Las autoridades competentes en las entidades federativas y los municipios utilizarán la información del inventario, para que de conformidad con el artículo 34, fracción VI, se instrumenten programas que creen conciencia del impacto en generación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero por la demanda de bienes consumidos en el territorio nacional.

Artículo 77. EI Sistema de Información sobre el Cambio Climático deberá generar, con el apoyo de las dependencias gubernamentales, un conjunto de indicadores clave que atenderán como mínimo los temas siguientes:

II. Los proyectos de reducción de emisiones y acciones voluntarias del registro o de aquellos que participen en los acuerdos de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte;

Artículo 87. La Secretaría, deberá integrar el Registro de emisiones generadas y las acciones voluntarias realizadas por las fuentes fijas y móviles de emisiones que se identifiquen como sujetas a reporte.

Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley identificarán las fuentes que deberán reportar en el Registro por sector, subsector y actividad.

El registro deberá integrar las emisiones generadas por el consumo de bienes en el territorio nacional, cuyas fuentes serán identificadas de acuerdo al párrafo anterior, más las de la manufactura correspondiente a las tres etapas de transformación posteriores.

Asimismo establecerán los siguientes elementos para la integración del Registro:

III. Las metodologías para el cálculo de las emisiones directas e indirectas que deberán ser reportadas, incluyendo las relacionadas con las acciones voluntarias, tanto para fuentes fijas y móviles como para los bienes consumidos en territorio nacional de los sectores, subsectores y actividades que sean definidos en la disposiciones reglamentarias de la presente Ley y de acuerdo al tercer párrafo de este artículo;

Artículo 89. Las personas físicas o morales que lleven a cabo proyectos o acciones voluntarias que tengan como resultado la mitigación o reducción de emisiones, podrán inscribir dicha información en el registro, conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.

Artículo 92. Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos relacionados con la mitigación y adaptación del cambio climático, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en la materia.

(...)

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público.

El valor económico de las acciones voluntarias certificadas serán reconocidas como instrumento económico y podrán aplicarse como forma de pago de impuestos al carbono o cualquier obligación que requiera el reconocimiento de reducción de emisiones.

Artículo 102. En materia de mitigación al cambio climático la evaluación se realizará respecto de los objetivos siguientes:

II. Reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, y mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero mediante el fomento de patrones de producción y consumo sustentables en los sectores público, social y privado fundamentalmente en áreas como: la generación y consumo de energía, el transporte y la gestión integral de los residuos; para lo cual deberán implementarse los mecanismos necesarios para contabilizar o reconocer las emisiones que se deriven de la producción y el consumo de bienes en el mercado nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.cinu.mx/minisitio/cambio_climatico/

2 https://www.gob.mx/inecc/acciones-y-programas/efectos-del-cambio-climat ico

3 Acuerdo de París. Artículo 1.

4 Acuerdo de París. Artículo 4.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4.

6 Ley General de Cambio Climático.

7 Estrategia Nacional de Cambio Climático.

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 25.

9 http://www.un.org/es/sections/issues-depth/climate-change/index.html

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputada María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Desarrollo Social, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo de la diputada María del Rosario Rodríguez Rubio, del Grupo Parlamentario del PAN

La que propone, María del Rosario Rodríguez Rubio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Desarrollo Social, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a fin de establecer el padrón único de beneficiarios de programas sociales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La política social en México se ha transformado en los últimos 15 años, hoy cada uno de los programas sociales cuenta con una evaluación de impacto realizada por instituciones independientes del gobierno; tenemos una medición de la pobreza realizada por un organismo autónomo y, contamos con una ley general de desarrollo social aprobada por consenso en el Congreso y que establece las bases para una política social de Estado.

Sin duda, el país ha avanzado en la consolidación de una política social de Estado, sin embargo, pesar de estos avances, sabemos que aún son insuficientes para revertir el fenómeno de la pobreza en que se encuentra más 55 millones de personas. Muchos son los retos en esta materia, pero donde seguramente tenemos mucho que hacer es en la transparencia y rendición de cuentas.

Ahí tenemos la obligación de fortalecer el marco normativo e institucional, particularmente a nivel local con el afán de erradicar la opacidad en la gestión de los programas sociales, pues no hay nada más despreciable que lucrar con las necesidades de los más pobres. En el ámbito local los esfuerzos por coordinar y transparentar las acciones en materia de desarrollo social son aún insuficientes.

Hoy no se sabe qué programas tienen los estados y municipios en materia de desarrollo social, ni mucho menos cuáles son sus padrones de beneficiarios, cuáles son sus presupuestos. Esta total opacidad es la que permite que sean utilizados con fines político electorales.

Los mayores problemas en materia de rendición de cuentas y transparencia se presentan en las políticas sociales de los estados, pues muchas veces no existen padrones públicos, no existen reglas de operación y no hay informes que den cuenta cómo se han utilizado los recursos públicos.

Así, en materia de transparencia y rendición de cuentas de los programas sociales observamos datos francamente preocupantes:1

• Sólo 65.3 por ciento de los programas sociales vigentes cuentan con un padrón de beneficiarios. De los programas federales, 88 por ciento reportan que cuentan con padrones, y de las entidades federativas 64.5 por ciento reportaron el mismo hecho.

• Únicamente 56.2 por ciento de los programas sociales a nivel nacional reportaron hacer públicos los padrones de beneficiarios. En dependencias federales 78.7 por ciento y en entidades 55.3 por ciento.

• El 78.3 por ciento de los programas sociales vigentes comunicaron tener información en medios electrónicos. A nivel federal 98.7 por ciento y en los estados 77.5 por ciento.

El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados detalla que sólo 55.3 por ciento (mil 66) de los programas sociales de los estados cuenta con padrón público de beneficiarios y apenas 53.6 por ciento (mil 32) da a conocer sus respectivos presupuestos. Además, subraya el documento, solamente 57.1 por ciento (mil 101) de los programas sociales de las entidades federativas presenta un informe sobre el ejercicio de los recursos del erario y 66.9 por ciento (mil 289) entrega un informe anual de resultados.2

Además del problema que entraña que un gran porcentaje de los programas no cuenten con padrones de beneficiarios o no los hagan públicos, existe el problema que la multiplicidad de listas o padrones de beneficiarios de los programas de la administración pública federal y la dispersión de la información correspondiente, dificultan la posibilidad de detectar errores, duplicidad o abusos en la canalización de recursos.

Ciertas variables poblacionales causan vacíos de información y dificultan la identificación de beneficiarios, por lo que es necesario establecer un sistema de información y coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal que apoye la continuidad de la política distributiva integral del país con miras a un desarrollo socioeconómico, cultural y humano generalizado, sustentable e incluyente.

A fin de propiciar el desarrollo de políticas públicas más eficaces en el otorgamiento de los apoyos que proporciona el gobierno federal, las entidades federativas y municipios, así como para transparentar y rendir cuentas claras a la ciudadanía, es necesario establecer un sistema, con la participación, en su caso, de los gobiernos de las entidades federativas, que contenga información de manera integral de los beneficiarios.

El objetivo de esta iniciativa es crear el padrón único de beneficiarios de Programas Sociales de los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal, para fortalecer la transparencia de la información acerca de los recursos que reciben los beneficiarios y los programas sociales por parte de los gobiernos federal, estatal y municipal.

Con esa finalidad, la presente iniciativa presenta una propuesta legislativa que permite una más equitativa y eficiente operación en los programas sociales manejados por los tres niveles de gobierno, sistematizando la lista de beneficiarios y de los programas vigentes en dichos niveles de gobierno.

La iniciativa precisamente coadyuva a impulsar una sola política social coordinada entre los tres niveles de gobierno, que permite promover la integración de un padrón único de beneficiarios; publicar las listas de todos los programas sociales, así como formar un catálogo de programas federales, estatales y municipales.

La propuesta busca reducir también la discrecionalidad con la que operan los programas sociales, por lo que estaremos construyendo un instrumento que refuerce la transparencia y la rendición de cuentas de la política social. En particular se pretende

• Integrar la información sobre los programas sociales y sus padrones de beneficiarios en un sistema de información único, de cobertura nacional y de carácter público, con el objetivo de fortalecer la coordinación, complementariedad y transparencia de la política nacional de desarrollo social.

• Consolidar un sistema de información que nos permita identificar y corregir duplicidades.

• Generar información sobre la distribución geográfica y características socioeconómicas de los beneficiarios de los programas sociales para identificar las necesidades y prioridades de atención, así como apoyar su seguimiento y evaluación.

Ha sido una preocupación recurrente de la Sedesol y en particular de su actual titular de la obligación de que los programas sociales en los tres órdenes de gobierno cuenten con un padrón único de beneficiarios. Ciertamente en los últimos años la Sedesol ha avanzado en la construcción de los padrones de los programas sociales que maneja a nivel nacional, que incluyen poco más de 40 millones de beneficiarios. Sin embargo no existe un registro nacional de los padrones de beneficiarios, ni tampoco un registro de los programas sociales que incluya aquellos de los gobiernos estatales y municipales.3

El 12 de enero de 2006 se emitió el decreto por el que se crea el Sistema Integral de Información de Padrones Gubernamentales, como una herramienta de información y análisis de cobertura nacional, que integra de forma estructurada y sistematizada la información objetiva y fehaciente respecto de los programas a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como sus objetivos, metas, indicadores, unidades responsables, prioridades y beneficiarios de los mismo, el cual es administrado por la Secretaría de la Función Pública.

La existencia del Sistema Integral de Información de Padrones de Programas Gubernamentales no hace innecesaria la reforma propuesta, ya que se pretende que quede explícito en una ley que los programas de los tres ámbitos de gobierno deben contar con padrones de beneficiarios.

Los gobiernos locales tienen todavía grandes pendientes en materia de rendición de cuentas por el uso y destino de los recursos públicos, ya que en la actualidad no existe un solo estado de la República Mexicana que haya logrado avances en la institucionalización y transparencia de sus programas sociales, una iniciativa como la que se propone refuerza la institucionalización de la política social en estados y municipios, porque ellos reciben los recursos de la federación y los aplican con criterios discrecionales, práctica que impide conocer quiénes son los beneficiarios finales y limita el ejercicio de la transparencia en el manejo del gasto público.

Con este padrón único de beneficiarios se estará contribuyendo para construir un piso mínimo de institucionalización y transparencia, que marcará el inicio de una nueva etapa de coordinación entre autoridades de los diferentes órdenes de gobierno; garantizando a la sociedad un manejo más eficaz de los recursos destinados a la superación de la pobreza; evitando duplicidades en la entrega de apoyos y permitiendo la aplicación de esquemas más integrales para trabajar a nivel territorial.

Ha sido una preocupación recurrente de especialistas, académicos y diversas organizaciones (Transparencia Mexicana, Imco, Incide, México Evalúa, PNUD, Acción Ciudadana frente a la Pobreza) y la misma Sedesol, la necesidad de establecer en la Ley General de Desarrollo Social la obligación de que los programas de los tres órdenes de gobierno cuenten con padrones de beneficiarios.

Como ejemplo del interés que tiene la Sedesol de que se implante en la Ley los Padrones únicos de beneficiarios, el secretario de Desarrollo Social, Luis Enrique Miranda Nava, en la comparecencia ante la Comisión de Desarrollo Social, de fecha 23 de noviembre de 2016, se comprometió a apoyar al Poder Legislativo para que prosperara una reforma a la Ley General de Desarrollo Social, en relación al tema de padrones únicos de beneficiarios. Es entonces hoy una prioridad para la Sedesol.

Además, diversas iniciativas de esta naturaleza han sido presentadas por diversos grupos parlamentarios y es un tema que debe ser discutido de manera urgente si queremos superar el clientelismo y el uso electoral de los programas sociales, el primer paso es generar información transparente del destino de los recursos de los programas y contar con un padrón único nacional de beneficiarios.

Entre las iniciativas presentadas, su servidora, presenté una iniciativa relativa al tema, en noviembre de 2015, al inicio de la actual Legislatura, quedando esta en preclusión.

En lo particular, la iniciativa que se propone en el presente documento, tiene por objeto incluir en la Ley General de Desarrollo Social la definición de padrones como la relación oficial de los beneficiarios federales, estatales y municipales de los programas de desarrollo social.

Asimismo, prohíbe la utilización de los padrones de beneficiarios con fines político electorales, comerciales o de cualquier índole distinta a su objeto y establece que el uso indebido será sancionado en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de las demás normas vigentes aplicables.

Además, se incluyen disposiciones para establecer el requisito de adscripción al padrón único de beneficiarios para recibir las prestaciones y servicios de los programas de desarrollo social y también se indica la información mínima que deberá contener el padrón único a fin de contar con información homogénea sobre los beneficiarios y superar las limitantes institucionales ya que cada dependencia gubernamental tiene su propia manera de organizar y divulgar la información oficial relativa a sus padrones de beneficiarios y los datos que se dan a conocer acerca de los beneficiarios no son consistentes.

Se propone también establecer en el artículo 75 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que el padrón único de beneficiarios sea requisito obligatorio para ingresar a los programas sociales y reciban los subsidios correspondientes.

De tal modo, sólo quienes realmente necesiten el apoyo y prestaciones gubernamentales (transferencias monetarias, becas, ayuda alimentaria, subsidios de vivienda, acceso gratuito a servicios de salud entre otros) y cumplan los criterios de selección los recibirán. No debe haber espacio para el ejercicio discrecional y clientelar de los recursos públicos, especialmente si estos están destinados a la población más vulnerable del país.

Actualmente, el padrón único de la Sedesol, el denominado Sifode no representa la vía de acceso a los programas, sino que se trata únicamente de la integración posterior de los padrones que levanta y administra cada programa social. Además el Sifode no incluye salud y otros programas relevantes.

Asimismo, se adiciona la fracción III al artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de que como parte de las acciones que se realizan en materia de transparencia y acceso a la información sobre el ejercicio del gasto federalizado, implique que las entidades federativas envíen la información concerniente a sus programas sociales y beneficiarios para la elaboración de un registro único administrado por Sedesol, y bajo los criterios que determinen la Secretaría de Hacienda, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y la propia Sedesol.

También se reforma y adiciona la fracción XV del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con el propósito de establecer normas mínimas con respecto a la calidad y la consistencia de la información gubernamental en materia de padrones de beneficiarios ya que no existe un marco homogéneo entre las dependencias y entidades para la integración de padrones.

La iniciativa hará posible un mayor control social del uso de los fondos públicos sociales, una mayor responsabilidad de los funcionarios en la rendición de cuentas a la sociedad y en el monitoreo de las políticas y programas sociales.

A fin de que los beneficiarios y las instituciones encargadas del desarrollo social tengan un conocimiento transparente de los beneficiarios y de los programas sociales a nivel nacional, se requiere una normatividad expresa que obligue a los estados a elaborar los padrones y a hacerlos públicos en los mismos términos en que están los federales, particularmente de aquellos programas que se aplican en coparticipación con el gobierno federal.

De ahí que sea necesario elaborar un solo registro de beneficiarios y programas de desarrollo social que incluya a los federales, estatales y municipales.

Con una institucionalidad débil no podremos superar la pobreza ni construir un proyecto estratégico para la inclusión y la equidad; es momento de que el Congreso legisle para hacer de la institucionalidad de la política social una política de Estado que opere conforme a los principios de integralidad, legalidad y transparencia.

También será posible dar seguimiento a sectores específicos a corto y mediano plazo. Por ejemplo, quienes reciben becas de la Secretaría de Educación Pública, serían candidatos para ingresarles en los programas de Seguro Popular, Prospera o se les brindarían apoyos complementarios para que concluyeran su educación básica y continuaran su educación media o superior.

Por último es de destacar los beneficios que recibirán los estados y municipios cuando se integren. A través de convenios de colaboración con el gobierno federal podrán solicitar asesoría y apoyo técnico para formar sus padrones locales. También recibirán reportes que les ayudarán a definir y desarrollar políticas públicas más focalizadas a los sectores de la población que ellos consideren importantes.

Los gobernadores y presidentes municipales podrán saber cuántos y cuáles programas están ofreciendo a la población por cada municipio y localidad del estado.

Es imprescindible esta reforma de la Ley General de Desarrollo Social, que permitirá avanzar en la cimentación de una política social que genere certidumbre entre la sociedad, mediante la construcción de un padrón único de beneficiarios; evite la discrecionalidad y promueva el desarrollo sin distinciones partidistas.

Un aspecto fundamental es la importancia de contar con instrumentos efectivos para asegurar una mayor transparencia, fortaleza en la coordinación y el intercambio de información sobre los beneficiarios de los programas sociales que implementan el gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios.

Un padrón único de beneficiarios de los programas de desarrollo social sería una muestra inequívoca que con voluntad política y participación responsable de servidores públicos será posible lograr la interoperabilidad de las bases de datos para identificar de manera única y confiable a los beneficiarios.

El tema ha sido recurrente en diversos grupos parlamentarios, incluido el del Partido Acción Nacional, que en anteriores legislaturas ha impulsado la creación de un padrón único de beneficiarios; además, ha incluido el tema como parte de su agenda legislativa.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Desarrollo Social, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Primero. Se reforman los artículos 5, 10 y 27, y se adicionan el 27 Bis y 27 Tera la Ley General de Desarrollo Social:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a IX. ...

X. Padrón único de beneficiarios: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas de desarrollo social federales, estatales y municipales que contendrá el perfil socioeconómico de los mismos.

Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. a V. ...

VI. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón; la adscripción al padrón único de beneficiarios será requisito indispensable para ser beneficiario de los servicios y prestaciones de los programas de desarrollo social.

VII. a IX. ...

Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el gobierno federal, por conducto de la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán sus respectivos padrones de beneficiarios.

Las dependencias y los organismos de la administración pública federal, así como de las entidades federativas y los municipios, están obligados a proporcionar a la secretaría la información que se requiera para el cumplimiento de este objetivo.

La inobservancia de esta determinación será motivo de la aplicación de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en las leyes Estatales de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las que se relacionen con esta materia.

Artículo 27 Bis. El padrón único de beneficiarios de los programas de desarrollo social contendrá la información de los beneficiarios de los programas sociales, que incluirá de manera no limitativa los siguientes rubros:

a) Tipo de beneficiario;

b) Tipo de apoyo;

c) Información socioeconómica básica;

d) Información de identificación de los beneficiarios CURP;

e) Entidad federativa;

f) Municipio o delegación;

g) Nombre del programa; y

h) Dependencia ejecutora del programa.

La información de los beneficiarios de los programas sociales, así como cualquier información que se estime pertinente, se procesará en plataformas tecnológicas compatibles que permitan la consulta pública de la información.

Artículo 27 Ter. Queda prohibida la utilización de la información o documentación de los padrones de beneficiarios, con fines de promoción de un servidor público o de un partido político, y en general para fines electorales, comerciales o de cualquier índole distinta a su objeto. El uso indebido será sancionado en términos de la legislación aplicable.

Segundo. Se adicionan las fracciones XI al artículo 75 y fracción III al 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 75. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán

I. a X. ...

XI. La adscripción al padrón único de beneficiarios será requisito indispensable para el otorgamiento de cualquier subsidio en el ámbito de los programas para el desarrollo social.

Artículo 85. ...

I. y II. ...

III. Las entidades federativas que ejecuten programas sociales con recursos federales, ya sea parcial o totalmente, deberán enviar la información que dispone para la integración del padrón único de beneficiarios de Programas Sociales, sujetándose a los criterios que emita la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Tercero. Se reforma y adiciona el inciso q) de la fracción XV del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:

Artículo 70. En la ley federal y de las entidades federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. a XIV. ...

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) a p) ...

q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, información socioeconómica básica, nombre del programa el monto , ramo administrativo del programa, monto del recurso, beneficio o apoyo otorgado, los criterios de la unidad administrativa para otorgarlos, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.

Los sujetos obligados que tengan a su cargo programas de desarrollo social deberán integrar, sistematizar y enviar la información correspondiente de los beneficiarios a las autoridades competentes a fin de constituir un sistema de información único, de cobertura nacional y de carácter público, con el objetivo de fortalecer la coordinación, complementariedad y transparencia de la política nacional de desarrollo social.

Toda la información concerniente al padrón único de beneficiarios se procesará en plataformas tecnológicas compatibles que permitan la consulta pública de la información. Los sujetos obligados deben publicar en sus páginas de internet los respectivos padrones de beneficiarios de los programas sociales que operan en cada ejercicio fiscal.

XII. a XLVIII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán emitir los criterios para el envío e integración de la información del padrón único de beneficiarios de programas sociales, que dispone la Ley General de Desarrollo Social, el artículo 85 fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en los 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto y definirán los calendarios para la entrega de información para la integración del padrón único.

Notas

1 IPRO. Informe de Resultados de 2013. PNUD, Transparencia Mexicana.

2 CESOP. Integración y concatenación de padrones de beneficiarios como factores de transparencia y rendición de cuentas.

3 Recientemente, la Sedesol lanzó el Sistema de Focalización de Desarrollo, con información de la población por atender mediante los programas sociales con datos almacenados a través del cuestionario único de información socioeconómica.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputada María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica)

Que reforma los artículos 114 y 115 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada María Elida Castelán Mondragón, del Grupo Parlamentario del PRD

Hoy los mexicanos padecen el mal de no tener legisladores calificados para poder ejercer su función primaria (legislar) de una forma adecuada; otro mal es la inflación legislativa que durante más de 50 años ha ocasionado que el Congreso de la Unión sufra tan peligrosa Patología Parlamentaria.

La inflación legislativa es la sobreproducción innecesaria y desordenada de normas jurídicas, cuyo efecto principal es la contradicción que genera en por lo menos dos o más leyes en el cuerpo normativo general, aumentando los niveles de ineficacia del derecho y, por supuesto, la corrupción.)1

Es necesario realizar ejercicios comparativos de sistemas jurídicos en lo particular, y en lo general con el fin de determinar o terminar con Patologías Parlamentarias como la inflación legislativa, la improductividad legislativa y la omisión legislativa, etcétera.

Atender esta patología donde el Poder Legislativo se convierte en una “Maquina de Leyes” carente del Volksgeist2 o una extensión más del Poder Ejecutivo; genera al mismo tiempo un perturbación entre las funciones del poder, dándole supremacía al Parlamento sobre el Ejecutivo o el Judicial; violentando mayúsculamente el ánima de la soberanía nacional, aunado a ello deja en letra muerta los pesos y contrapesos.

Es necesario dar contexto a lo escrito; un discurso muy elocuente de la exposición de motivos del Congreso Constituyente del 1 diciembre de 1916 para dimensionar la trascendencia que el Constituyente buscaba legar a los mexicanos del presente y del futuro.

Toca ahora a vosotros coronar la obra, a cuya ejecución espero os dedicaréis con toda la fe, con todo el ardor y con todo el entusiasmo que de vosotros espera vuestra patria, la que tiene puestas en vosotros sus esperanzas y aguarda ansiosa el instante en que le deis instituciones sabias y justas.3

El legislador en este centenario (1917-2017) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe una plena observancia a la misma; desde su primer artículo hasta su último artículo (1-136); al igual que con sus representados de velar por una Carta Magna que permita a los ciudadanos saber que nuestro país es un Estado en ciernes de ser, estado de derecho.

Con motivo de los cien años de nuestro máximo ordenamiento, debemos recordar la obra del famoso jurista argentino Carlos Santiago Nino en su obra intitulada Consideraciones sobre la Dogmática Jurídica (con referencia particular a la dogmática penal ).

La obra en comento en su capítulo V “el modelo dogmático del legislador racional4 ; se enlistan los atributos o cualidades que debe tener el operador jurídico por antonomasia (legislador) si bien son ideales o buenos deseos pero aun así son deseables.

1. Es consciente;
2. Es racional;
3. Es omnisciente;
4. Es omnipotente;
5. Es justo;
6. Es coherente;
7. Es omnicomprensivo;
8. Es operativo; y
9. Es preciso.

El legislador debe cumplir en un margen de legalidad lo que la norma fundamental mandata, es por lo tanto que él tiene que corresponder en un mínimo y máximo el acatamiento de lo dispuesto a lo largo de la Constitución es preciso señalar que las propiedades que Nino cataloga en los legisladores tiene que ser común denominador de todo legislador que merezca tan insigne título.

Las tres Patologías Parlamentarias recurrentes (la inflación legislativa, la improductividad legislativa y la omisión legislativa) en cualquier legislatura vienen a violentar las cualidades del legislador racional de Nino; la transgresión es flagrante.

No se puede ser consciente, racional y omnisciente si se produce deliberadamente “inflación legislativa”, menos aún ser omnipotente, justo y coherente si es un autómata de la mayoría causante de la “improductividad legislativa”; por último ser omnicomprensivo, operativo y preciso es un contrasentido de la realidad parlamentaria donde impera la “omisión legislativa”.

El operador jurídico, como lo es el legislador participa activamente o pasivamente en comisiones, comités, grupos de amistad, grupos de trabajo desahogando las sesiones de conformidad con el Reglamento de Cámara de Diputados donde los legisladores hacen notar su vehemencia, su elocuencia y su ideario, es pertinente hacer mención que los diputados usan las mociones para exteriorizar su voz y voto en cada sesión.

Realizando un estudio sobre los distintos reglamentos de parlamentos de Sudamérica nos encontramos con los Reglamentos de Argentina y Paraguay, los cuales contienen una figura jurídica parlamentaría (Moción de Preferencia) que en el Reglamento de Cámara de Diputados no se tiene.

El Reglamento de la Cámara de Diputados de la nación argentina; en su capítulo XII- De las mociones en su artículo 126, da el concepto de moción. También el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados de Paraguay en su título VII de las mociones capítulo 1.

Artículo 126. Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un diputado, es una moción.5

Artículo 110. Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un diputado es una moción6

Los dos reglamentos citados son reiterantes y repetitivos en lo que es una moción; sin embargo el Reglamento de la Cámara de Diputados7 en el artículo 114, numeral 1, con sus 9 fracciones, no hace mención expresa de lo que se debe entender por moción, lo que sí hace es enlistar los tipos de mociones.

Desde el artículo 114 al 123 se da cuenta de las mociones y sus usos; esta figura jurídica parlamentaria necesita tener nuevos elementos. Los tiempos exigen que los legisladores sean cercanos al modelo del legislador racional propuesto por Carlos Santiago Nino, es cierto que no se puede cumplir a cabalidad ese arquetipo; se tendría a bien que se vaya persiguiendo el objetivo de acercarse lo más posible a dicho paradigma.

Dejar expresamente qué se entiende por moción en el artículo 114 del Reglamento de la Cámara de Diputados producirá un ambiente de mayor participación por parte de los legisladores en lo colectivo (grupos parlamentarios) o lo individual (diputados independientes).

Anexar una nueva moción que permita al legislador adelantar un dictamen a discusión que esté enlistado en el orden del día de la sesión correspondiente, es decir darle prelación de discusión o votación, daría lugar a agilizar las sesiones de pleno.

Ya en los Reglamentos de las Cámaras de Diputados de Argentina y Paraguay están contemplados con el nombre de “Moción de Preferencia ”.

El Reglamento de la honorable Cámara de Diputados de Paraguay en su título VII de las mociones, Capítulo 1.

“Artículo 115. Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al reglamento, corresponde tratar un asunto”8

En miras de realizar una actividad que mejore, actualice y resalte el Reglamento de Cámara de Diputados es necesario insertar la moción de preferencia en sus términos correspondientes.

Su operatividad está garantizada por el buen uso de las prácticas parlamentarias que ejecutan los legisladores en las sesiones de pleno y por las otras mociones; la multicitada moción viene a complementar el actuar de los legisladores para secundar a sus colegisladores respectivamente y facilitar el desahogo de las agendas parlamentarias.

Por lo antes expuesto, en la presente iniciativa planteo reformar el artículo 114 y 115 del Reglamento de Cámara de Diputados.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada María Elida Castelán Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 114 y 115 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 114.

1. Toda proposición hecha de viva voz desde su curul por un diputado es una moción.

2. Las mociones podrán ser de:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

3. Las intervenciones en el desahogo de las mociones serán de hasta tres minutos, desde su curul, excepto las alusiones personales y la rectificación de hechos que estarán a consideración del presidente.

4. Las mociones a que se refieren las fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX, sólo procederán en la discusión de un asunto ante el pleno.

Artículo 115.

1. La moción de orden y preferencia es la petición que se hace al pleno, para que se guarde silencio, se mantenga la compostura, se ocupen las curules, se cumpla este reglamento, se anticipe el momento de discusión de un asunto que esté contemplado en el orden del día y en general, se corrija cualquier otra situación que signifique una falta de respeto al orador o una alteración del desarrollo de la sesión.

2. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

1. http://www.debate.com.mx/opinion/La-inflacion-legislativa-20161201-0017 .html

2. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/Proy_CPEUM_expmot_01d ic1916.pdf

3. http://stjtam.gob.mx/Cursos/libros/0000612.pdf

4 http://pdba.georgetown.edu/Legislative/Arg/ArgDip_RegInt.pdf

5. http://www.diputados.gov.py/ww5/application/files/6614/8033/7941/reglam ento.pdf

6. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados_190517.pdf

7. http://www.diputados.gov.py/ww5/application/files/6614/8033/7941/reglam ento.pdf

Notas

1 http://www.debate.com.mx/opinion/La-inflacion-legislativa-20161201-0017 .html

2 Espíritu del Pueblo

3http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/Proy_ CPEUM_expmot_01dic1916.pdf

4 http://stjtam.gob.mx/Cursos/libros/0000612.pdf

5 http://pdba.georgetown.edu/Legislative/Arg/ArgDip_RegInt.pdf

6 http://www.diputados.gov.py/ww5/application/files/6614/8033/7941/reglam ento.pdf

7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados_190517.pdf

8 http://www.diputados.gov.py/ww5/application/files/6614/8033/7941/reglam ento.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputada María Elida Castelán Mondragón (rúbrica)

Que reforma los artículos 56 y 90 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 56 y 90 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto adicionar un párrafo segundo al artículo 56, así como reformar los párrafos cinco y seis del numeral 90 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión con el fin de garantizar equitativamente el acceso al espectro radioeléctrico para las concesiones de uso social, público y comercial. De igual forma se busca garantizar el acceso y la reserva de las bandas de AM que van de los 535 a 1705 KHz y de FM que van de los 88 a los 108 MHz para las concesiones de uso social que prestan el servicio de radiodifusión, conocidas como radios comunitarias e indígenas.

La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones que modificó los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) avanzó en el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para adquirir, operar y administrar medios de comunicación. Con la publicación de la LFTR este reconocimiento termino por conformarse buscando resarcir de esta manera la invisibilización sistemática vivida durante años por estos sectores en lo referente a su derecho a tener sus propios medios de comunicación.

Como señala la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), este reconocimiento debe venir acompañado de acciones positivas que ayuden a contrarrestar las distintas formas de desigualdad reproducidas durante años:

...los Estados están obligados a “adoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión de ciertos grupos, en condiciones de igualdad y no discriminación.1

Uno de los obstáculos que históricamente han impedido garantizar el derecho a poseer medios de comunicación no sólo para las comunidades y pueblos indígenas sino para otros actores de la sociedad es la concentración de la propiedad de medios de comunicación. En su informe de 2003, la misma Relatoría para la Libertad de Expresión advirtió sobre este punto que dicha concentración es “una práctica que conspira contra la democracia y la pluralidad al impedir la expresión diversa de los distintos sectores de la sociedad”.2

Ahora bien, la pluralidad en materia de comunicación implica importantes acciones de reglamentación por parte del Estado que ayuden a promover la diversidad. En 2001 el Relator Especial de las Naciones unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación (OSCE) y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos (OEA) expresaron en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2001 que:

La promoción de la diversidad debe ser el objeto primordial de la reglamentación de la radiodifusión; la diversidad implica igualdad de género en la radiodifusión e igualdad de oportunidades para el acceso de todos los segmentos de la sociedad en las ondas de radiodifusión;

Las entidades y órganos gubernamentales que regulan la radiodifusión deben estar constituidos de manera de estar protegidos [sic] contra las injerencias políticas y comerciales.3

No obstante, a diferencia de lo que mantiene cierta visión mercantil de las comunicación, la verdadera diversidad no se alcanza multiplicando a los actores comerciales, sino estableciendo un acceso equitativo a las plataformas de transmisión disponibles para los sectores público y social. En 2007, el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la ONU, la OSCE, la OEA así como la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en su “Declaración conjunta sobre diversidad en la radiodifusión”, manifestaron que:

Los diferentes tipos de medios de comunicación –comerciales, de servicio público y comunitarios– deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.4

De no ser adecuadamente regulada, la concentración en la propiedad de los medios de comunicación, principalmente comerciales, deviene en oligopolios o en prácticas monopólicas. Sin embargo, esto no sólo tiene efectos económicos perjudiciales sino que reduce el número de participantes en la radiodifusión y en las telecomunicaciones afectando así la pluralidad de la información y con ella la propia democracia. De ahí que no sólo sea necesario abrir la comunicación a nuevos actores comerciales sino garantizar que los medios públicos y sociales, cuya finalidad no responde a objetivos meramente económicos, participen en equidad de condiciones en la radiodifusión y las telecomunicaciones.

En el caso particular de la radiodifusión en México, encontramos que a nivel local, municipal, estatal e incluso nacional, los grandes consorcios de comunicación, acaparan el sector. Una misma empresa puede controlar diferentes radios locales, radios estatales y frecuencias de radio nacionales.

Aunque se han hecho esfuerzos por aumentar la competitividad y evitar los monopolios o los oligopolios el enfoque con el que se ha abordado este problema ha privilegiado los factores económicos y, con ellos, a los actores comerciales. El mismo Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante IFT) advirtió en un comunicado que tan solo en este año aumentó en un 10 por ciento el número de concesiones comerciales en materia de radiodifusión. Como contraste, el último informe estadístico publicado por el Instituto en 2016, señala que de las 1,335 concesiones de radio que tiene registro el IFT sólo 16 son concesiones sociales.5

Esta disparidad afecta claramente el principio de equidad, mina la pluralidad democrática e, indirectamente, impide la libertad de expresión de sectores de la población que, deseando ejercer su derecho a comunicar, no pueden aprticipar en al radiodifusión o en las telecomunicaciones. La Convención Americana de Derechos Humanos de la cual forma parte México, condena las violaciones a la libertad de expresión por medios indirectos en su artículo 13.3 el cual señala:

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.6

Por un lado, la redacción actual del párrafo quinto del artículo 90 de la LFTR impone restricciones para el acceso a concesiones de uso social a las comunidades indígenas y mestizas, en lo que corresponde a medios electrónicos. Mientras que, por otro, la LFTR establece el acceso al espectro radioeléctrico a los concesionarios comerciales, públicos y sociales de manera no equitativa sin ofrecer ningún fundamento para ello.

Así, tanto la legislación como la práctica del IFT favorecen a los concesionarios comerciales que actualmente ocupan más del 90 por ciento del espectro radioeléctrico, mientras que el resto corresponde a los concesionarios públicos y sociales. De acuerdo con el último informe estadístico del Instituto, hasta el 31 de marzo de 2016 del total de 1745 frecuencias de radio concesionadas en AM y FM, sólo 14 corresponden a concesiones sociales (radios comunitarias e indígenas) y ocho son públicas, además de las permisionadas que se encuentran en transición a la figura de concesión.7 El mismo informe señala que del total de las 821 frecuencias bajo la figura de concesión existen 20 públicas y ninguna televisora de uso social; de igual forma, se habla de 328 frecuencias permisionadas, sin especificar su uso.

El control de convencionalidad nos obliga, como legisladores, al acatamiento y aplicación de la Convención Americana y su interpretación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corresponde a México armonizar nuestras leyes con los estándares interamericanos en la materia que nos ocupa.

Es necesario garantizar la inclusión y acceso equitativo a las frecuencias del servicio de radiodifusión a toda la sociedad mexicana, con el fin de promover el desarrollo social, la pluralidad en la información y opiniones, así como la diversidad cultural garantizando la igualdad de oportunidades de la población para el acceso a los medios de comunicación electrónicos.

Tal como lo han hecho en sus legislaciones distintos países. Así, por ejemplo, la legislación de Argentina8 señala que “el treinta y tres por ciento (33 por ciento) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura”; por su parte, en la de Bolivia9 se establece 17 por ciento a medios comunitarios y 17 por ciento a pueblos indígenas (en total 34 por ciento) en radio FM y AM.

Mientras que en la legislación de Ecuador,10 refiriéndose a las frecuencias de radio y televisión, se afirma que “33 por ciento de estas frecuencias para la operación de medios públicos, 33 por ciento para la operación de medios privados, y 34 por ciento para la operación de medios comunitarios”, y Uruguay,11 en “al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión”.

En el Foro Nacional de Radios Comunitarias e Indígenas celebrado en San Lázaro en 2016, el entonces presidente del IFT, Gabriel Contreras, expresó que entre los retos se encontraba la limitante de colocar la reserva de 10 por ciento a concesiones sociales en la parte más alta de la banda de FM que va de los 88 a los 108 MHz, como señala el artículo 90 de la LFTR, con el fin de no afectar a los concesionarios que ya cuentan con una emisora en esa parte; en esta iniciativa se propone que la reserva sea a lo largo de ambas bandas FM y AM.

Con la reducción de la banda de los 800 a los 400 el espectro tiene cabida para mayor número de estaciones de radio, por lo que ahora y sin afectar intereses de los competidores económicos comerciales, es posible reservar el 33 por ciento de forma equitativa para las concesiones comerciales y privadas, 33 por ciento concesiones públicas y el 34 concesiones sociales, que incluyen las radios comunitarias e indígenas. Así también lo expresó Gabriel Contreras en el foro antes mencionado.12

Toda vez que, como ha insistido la Relatoría para la Libertad de Expresión de la ONU, el reconocimiento legal no garantiza el acceso de los pueblos y comunidades a las concesiones para operar conforme a la normatividad; más aún cuando se establecen condiciones discriminatorias para su acceso, operatividad y sustentabilidad, por ello se propone la siguiente modificación a los artículos 56 y 90 de la LFTR:

La LFTR debe contemplar la reserva del espectro radioeléctrico, de forma equitativa, para las concesiones de uso comercial, público y social, con apego a los más altos estándares internacionales de derechos humanos en la materia. Esta iniciativa se torna tanto más necesaria en cuanto se comprueba el rezago histórico en el acceso a la radiodifusión pública para la población en general y en particular a las comunidades indígenas.

Es por ello que me permito someter a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona y reforma la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Primero. Se reforman los artículos 56 y 90 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los actuales en sus términos, al artículo 56 del mismo ordenamiento para quedar como sigue:

Artículo 56. Para la adecuada planeación y equitativa administración y control del espectro radioeléctrico y para su uso y aprovechamiento eficiente, el Instituto deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias con base en el interés general. El Instituto deberá considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la de radiocomunicación y la reglamentación en materia de radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

El instituto deberá reservar equitativamente las concesiones del espectro radioeléctrico en materia de servicios públicos de radiodifusión de la siguiente forma: 33 por ciento para uso comercial, 33 por ciento para uso público y 34 por ciento para uso social que incluyen las concesiones comunitarias e indígenas.

...

...

Artículo 90. ...

(Fracciones I. a IV.)

...

...

...

El instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias e indígenas el sesenta y siete por ciento del espectro correspondiente a las concesiones de uso social como refiere el artículo 56 de esta ley, de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz. Dicho porcentaje se concesionará a lo largo de la referida banda.

El instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 535 a 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente relatoría especial para la libertad de expresión; OEA en ....

2 Violaciones indirectas a la libertad de expresión: el impacto de la concentración en la propiedad de los medios de comunicación social

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/medio s/concentracion%20en%20medios%20Pages%20from%20Informe%20Anual%202004-3 .pdf

3 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2001. Volumen II. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión. Anexo 5: Mecanismos Internacionales para la Promoción de la Libertad de Expresión. Declaración Conjunta: Desafíos a la Libertad de Expresión en el Nuevo Siglo, páginas 167-168.

4 Declaración conjunta sobre diversidad en la radiodifusión.
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=719&

5 Infraestructura de estaciones de radio FM, 31 de marzo de 2016.

http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogener al/industria/infraestructurasradiodifusionfm31-03-16.pdf

Infraestructura de Radio y Televisión Estaciones Autorizadas al 31 de marzo de 2016

http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/
industria/cuadroestadisticodedistribuciondeestacionesmarzo2016.pdf

6 El subrayado en “negritas” es del autor de la presente iniciativa.

7 Infraestructura de Radio y Televisión. Estaciones autorizadas al 31 de marzo de 2016 http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/industria/cu adroestadisticodedistribuciondeestacionesmarzo2016.pdf

8 Ley 26.522 Servicios de Comunicación Audiovisual y reglamentación http://bamuac.unc.edu.ar/sites/bamuac.unc.edu.ar/files/servicios-de-com unicacion-audiovisual-ley-26522.pdf

9 Ley 164 Ley General de Telecomunicaciones. Tecnologías de Información y Comunicación.

http://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/bo/bo052es.pdf

10 Ley Orgánica de Comunicación, artículo 106.

http://www.asambleanacional.gob.ec/es/system/files/ley_o rganica_comunicacion.pdf

11 Ley 18.232 Servicio radiodifusión Comunitaria. Artículo 5http://www.mec.gub.uy/innovaportal/file/52660/1/ley-18.232.pdf

12 “Una alternativa que encontró el Instituto para cumplir con este mandato y con otros que vienen de problemas ya añejos, como es el caso de la migración de estaciones AM a FM, es la reducción de la separación entre estaciones de 800 kilohertz a 400 kilohertz. Esto va a permitir, sujeto a ciertos parámetros técnicos, que tengamos una mayor disponibilidad de espectro, y que nos permita cumplir con nuestro mandato de utilizar el espectro reservado para estas estaciones sin afectar los derechos de quienes ya se encuentren ahí”, Gabriel Contreras, en la Inauguración del Foro Nacional de Radios Comunitarias e Indígenas, 30 de junio de 2016.

Dado en la Cámara de Diputados, a los 19 días del mes de octubre de 2017.

Diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Vitálico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Vitálico Cándido Coheto Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción II, del apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de conceptualizar, dar validez e instituir los sistemas normativos indígenas, de los pueblos originarios, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La lucha histórica de los pueblos y comunidades indígenas, por la reivindicación de sus derechos individuales y colectivos, ha tenido, en las últimas décadas, mayor interés y atención, tanto en el ámbito del derecho internacional, como en los ordenamientos internos de los países en donde habitan estos pueblos.

Lo anterior ha sido consecuencia de varios factores, entre ellos, la entrada en el escenario político de los pueblos indígenas organizados que han demandado el reconocimiento de sus derechos que, en nombre de la “civilidad” y la “modernidad” les fueron arrebatados y negados durante siglos.

Ante esto, el poder revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra en un proceso continuo hacia el reconocimiento efectivo de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos originarios, de manera que, no sólo se preserve su cultura y organización social, sino que además, tengan acceso pleno a su propio desarrollo y una activa participación y representación política.

En esa senda se ubica la reforma constitucional de 28 de febrero de 1992, cuando por vez primera, a iniciativa del Ejecutivo federal, y la consecuente labor del Legislativo, se promovió una adición al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer la existencia de los pueblos indígenas en su seno y hacer efectivo el ejercicio de sus derechos, al reconocer en su párrafo primero:

La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.”

Dicha reforma, mandató a todas las autoridades instituidas de los tres órdenes de gobierno, dar cumplimento a sus obligaciones respecto a la atención de los pueblos y comunidades indígenas, en tres rubros específicos:

a) La protección y promoción del desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, a través de la ley;

b) Garantizar a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado; y

c) Tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los juicios y procedimientos agrarios en los cuales forman parte, en los términos en los que estableciera la ley.

En esta disposición, se advierte el deseo del poder revisor de la Constitución, de que las distintas manifestaciones culturales y sociales de las colectividades indígenas, fueran consideradas como bienes jurídicamente relevantes, y por tanto, merecedoras de la tutela constitucional, así como, que un cierto sector de esas manifestaciones, específicamente las prácticas y costumbres normativas, se tomaran en cuenta en determinados procedimientos agrarios.

De igual forma, tomando en cuenta las injustas condiciones de pobreza, marginación y exclusión en que se encuentran los pueblos indígenas, quienes en su mayoría están asentados en zonas inaccesibles y carentes de servicios básicos, se estableció el imperativo de que en la ley se garantizase el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado para hacer posible la defensa de sus derechos.

El común denominador de los aspectos incorporados con la reforma constitucional de 1992, consiste en que se deposita en el Poder Legislativo el deber de establecer las reglas y procedimientos específicos para garantizar los derechos de los pueblos indígenas, a través de la ley, es decir, se plantea la necesidad de una configuración legal para que se desarrolle la instrumentación de estos derechos, así como su cabal aplicación y ejercicio.

Sin embargo, los alcances de dicha reforma en estricto sentido, han sido hasta ahora, meramente declarativos de la pluriculturalidad de la nación mexicana, misma que obtiene su sustento en la presencia originaria de los pueblos indígenas.

Es menester su eventual reglamentación para puntualizar todos y cada uno de los instrumentos de tutela ahí reconocidos.

En virtud de la anterior reforma, aquel principio de igualdad formal ante la ley, resabio de la filosofía decimonónica, quedó superado.

Con motivo del levantamiento armado del 1 de enero de 1994 en el estado de Chiapas, protagonizado por el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), el 16 de febrero de 1996, el gobierno federal y el denominado EZLN, suscribieron en el municipio de San Andrés Larraínzar, Chiapas, cuatro documentos conocidos como Acuerdos de San Andrés .

Dichos acuerdos sirvieron de base para formular las propuestas de reformas que en lo sucesivo se presentarían, pues su propósito fue precisamente, remitir su contenido a las instancias de debate y decisión nacional como insumo para la discusión de los derechos indígenas en el marco de la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas.

A este respecto, en el punto 3 de la parte del acuerdo denominado Compromisos del gobierno federal con los pueblos indígenas , del documento número 1, del pronunciamiento conjunto que suscribieron el gobierno federal y el EZLN, se lee:

3. Garantizar acceso pleno a la justicia. El Estado debe garantizar el acceso pleno de los pueblos a la jurisdicción del Estado mexicano, con reconocimiento y respeto a especificidades culturales y sus sistemas normativos internos, garantizando el pleno respeto a los derechos humanos.

Promoverá que el derecho positivo mexicano reconozca las autoridades, normas y procedimientos de resolución de conflictos internos a los pueblos y comunidades indígenas, para aplicar justicia sobre la base de sus sistemas normativos internos, y que mediante procedimientos simples, sus juicios y decisiones sean convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado.”

De igual manera, en los puntos 1 y 5 de la parte del acuerdo denominado Principios de la nueva relación , del documento número 1 , del pronunciamiento conjunto que suscribieron el gobierno federal y el EZLN, señala:

1. Pluralismo. El trato entre los pueblos y culturas que forman la sociedad mexicana ha de basarse en el respeto a sus diferencias, bajo el supuesto de su igualdad fundamental.

[...] Igualmente, será necesario avanzar hacia la conformación de un orden jurídico nutrido por la pluriculturalidad, que refleje el diálogo intercultural, con normas comunes para todos los mexicanos y respeto a los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.”

5. Libre determinación. El Estado respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas, en cada uno de los ámbitos y niveles en que harán valer y practicarán su autonomía diferenciada, sin menoscabo de la soberanía nacional y en el nuevo marco normativo para los pueblos indígenas. Esto implica respetar sus identidades, culturas y formas de organización social.

[...] Y en tanto se respeten el interés nacional y público, los distintos niveles de gobierno e instituciones del Estado mexicano no intervendrán unilateralmente en los asuntos y decisiones de los pueblos y comunidades indígenas, en sus organizaciones y formas de representación, y en sus estrategias vigentes de aprovechamiento de los recursos naturales.”

En el mismo sentido, en el punto 1 inciso b) , de la parte del acuerdo denominado Nuevo marco jurídico , del documento número 1 , del pronunciamiento conjunto que suscribieron el gobierno federal y el EZLN, se lee:

1. El reconocimiento en la Constitución Política nacional de demandas indígenas que deben quedar consagradas como derechos legítimos. [...]

b) Derechos de jurisdicción. Para que se acepten sus propios procedimientos para designar sus autoridades y sus sistemas normativos para la resolución de conflictos internos, con respeto a los derechos humanos.”

Lo anterior, dio como resultado, otro de los logros de este proceso histórico de reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios, la reforma del 14 de agosto de 2001, en donde, entre otras modificaciones, se acogió en el artículo 2o. constitucional, con ciertos cambios, el contenido del primer párrafo del artículo 4o., que indica:

[...] La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

[...] El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.”

Entre sus disposiciones, el párrafo segundo define a los pueblos indígenas como “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” .

El párrafo cuarto señala a las comunidades integrantes de un pueblo indígena como “aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres” .

Además, se agregaron los apartados A y B al mismo artículo.

El apartado A contempla ocho fracciones, destinadas a garantizar la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en cuyas fracciones II y III , se prevé, respectivamente:

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces y tribunales correspondientes.”

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

Mientras que el apartado B , a través de nueve fracciones, establece las medidas que deberán tomar la federación, los estados y los municipios, con la finalidad de promover la igualdad de oportunidades, la eliminación de la discriminación y el establecimiento de instituciones y políticas públicas para el respeto de los derechos de los indígenas y la promoción de su desarrollo integral.

No obstante, en la práctica, la enunciación de estos derechos, así como su tutela y garantía en la norma constitucional, no aseguran plenamente su ejercicio , máxime que el artículo 2o. constitucional, en su párrafo quinto, fracción VII, segundo párrafo y fracción VIII, último párrafo, ambas del apartado A, delegan a las constituciones de las entidades federativas y su orden jurídico, el reconocimiento y regulación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al establecer, respectivamente:

“...El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.”

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularan estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.”

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

Debe señalarse que esta última disposición constitucional, coarta la posibilidad de establecer reglas generales y claras que permitan construir una nueva relación entre los pueblos indígenas, el Estado y la sociedad, como se planteaba en uno de los propósitos declarados en la reforma.

Además, que genera la siguiente problemática:

I. No reconoce expresamente el derecho de los pueblos indígenas al ejercicio de la libre determinación, sino únicamente refiere a la manera en que ésta habrá de ejercerse, es decir, en un marco de autonomía que asegure la unidad nacional.

II. Propicia un régimen de asimetría en el acceso y ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente, a los pueblos y comunidades indígenas, toda vez que deja en manos de las entidades federativas, definir las características y alcances de sus derechos individuales y colectivos reconocidos constitucionalmente, lo que ha llevado a contar con legislaciones estatales avanzadas en la materia, como son los casos de los estados de Oaxaca, Jalisco y San Luis Potosí, mientras que hay otras legislaciones locales que han permanecido rezagadas en detrimento de los pueblos originarios, creando una suerte de incertidumbre y de falta de homologación legal.

De ahí que sea imprescindible llevar a cabo una adición constitucional que conceptualice de validez e instituya los sistemas normativos indígenas de los pueblos originarios, a fin de aportar elementos y principios constitucionales que auxilien a las autoridades a identificarlos y desde luego a aplicarlos adecuadamente, ya que es común que ante una norma oral, un acuerdo o una determinación de asamblea, por el hecho de no tener la estructura normativa tradicional, se les ignora o se les niega validez de aplicación.

Además, que se considera necesario instituir una jurisdicción indígena que garantice la validez y eficacia de los sistemas normativos indígenas , para superar en definitiva su tratamiento como simple fuente de derecho, y asumirlos como derecho mismo.

Cabe precisar que el reconocimiento de los sistemas normativos indígenas como un derecho derivado de la autonomía y libre determinación de los pueblos originarios, lleva implícito el reconocimiento de la entidad creadora de las normas que integran el sistema y su facultad jurisdiccional para aplicarlas.

El contenido de la disposición constitucional que se propone adicionar , se analiza de acuerdo al alcance normativo de la misma, así como a la luz de elaboraciones jurídicas del derecho internacional, sobre todo en documentos de los cuales México es parte o ha participado en su elaboración.

Sobre esta base, debe recordarse que en nuestro país está vigente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT ), sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes , adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el 27 de junio de 1989, y ratificado por México el 5 de septiembre de 1990 que, entre sus disposiciones, contempla los siguientes derechos a favor de los pueblos y comunidades indígenas:

Artículo 2, apartados 1 y 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 5, inciso a)

a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente.”

Artículo 8, apartados 1 y 2

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. [...]”

Desde inicios de los años ochenta, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) , discutió el tema del reconocimiento internacional de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas; en esa discusión entre representantes de gobiernos, pueblos y comunidades indígenas que participaron activamente en el proceso y cuyos resultados fueron formalmente aceptados por la propia Asamblea General de la ONU, el 13 de septiembre de 2007, se aprobó La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas .

En la citada declaración, se afirmó que “los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos” , reconociendo, al mismo tiempo, el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales; entre los avances notables de la misma, se encuentran el reconocimiento de los siguientes derechos de los pueblos y comunidades indígenas:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.”

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”

Articulo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.”

Artículo 9

Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.

Artículo 20, apartado 1

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.”

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.”

A esta declaración de la ONU se suman otros instrumentos de carácter internacional que México ha suscrito y ratificado, como son el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en donde se aprecia que comparten una redacción común referente al reconocimiento y derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, cuyos textos a la letra dicen:

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los estados parte en el presente pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.”

A nivel regional, la Organización de Estados Americanos (OEA ), en la segunda sesión plenaria, celebrada en Santo Domingo, República Dominicana, el 14 de junio de 2016, aprobó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas , en donde se reconocieron los siguientes derechos a favor de los pueblos originarios:

Artículo III

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”

Artículo V

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho al goce pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en el derecho internacional de los derechos humanos.”

Artículo VI

Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas.”

Artículo IX

Los estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta declaración.”

Artículo XIII, inciso 3

3. Los pueblos indígenas tienen derecho a que se reconozcan y respeten todas sus formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización social, económica y política, formas de transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas, creencias, valores, indumentaria y lenguas, reconociendo su interrelación, tal como se establece en esta Declaración.”

Artículo XXI, incisos 1 y 2

1. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. [...]”

Artículo XXII, incisos 1 a 4

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.

3. Los asuntos referidos a personas indígenas o a sus derechos o intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección y beneficio de la ley, incluso, al uso de intérpretes lingüísticos y culturales.

4. Los estados tomarán medidas eficaces, en conjunto con los pueblos indígenas, para asegurar la implementación de este artículo.”

Artículo XXXI, incisos 1 y 2

1. Los estados garantizarán el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales de los pueblos indígenas, así como su derecho a mantener su identidad cultural, espiritual y tradición religiosa, cosmovisión, valores y a la protección de sus lugares sagrados y de culto y de todos los derechos humanos contenidos en la presente declaración.

2. Los estados promoverán, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, la adopción de las medidas legislativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta declaración.”

Lo anterior, es además consecuente con el deber de garante de los derechos fundamentales que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos atribuye a los estados parte de este instrumento internacional, entre los cuales se encuentra el Estado mexicano, que indica:

Artículo 1.1

Los estados parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Del precepto citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , se han derivado dos obligaciones fundamentales para los estados partes del convenio; la primera, consistente en respetar los derechos y libertades reconocidas en la convención, en tanto se trata de esferas que el poder público no puede vulnerar; a su vez la segunda obligación, es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención a toda persona sujeta a su jurisdicción; deber que no se agota en la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de dicha obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

En este contexto, el reconocimiento progresivo e irreversible de los derechos humanos en el marco del derecho internacional, constituye sin duda, un paso adelante en la consolidación de los derechos humanos individuales y colectivos, que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.

Las disposiciones normativas sobre derechos indígenas descritas con anterioridad, son el resultado de la histórica resistencia y múltiples movilizaciones realizadas por los pueblos originarios a escala local, nacional e internacional, por la reivindicación de sus derechos fundamentales y legítimas aspiraciones de vida, en el marco del fortalecimiento de las sociedades democráticas y los procesos de descolonización en el mundo.

No obstante, debe expresarse que para los pueblos indígenas es igualmente importante lograr su reconocimiento al interior de las fronteras estatales, como lo es obtenerlo a nivel internacional; pero más allá del origen de este reconocimiento, las sociedades nacionales y la comunidad mundial, serán más democráticas en la medida en que estos derechos sean realmente cumplidos y respetados.

Argumentación

En la década de los noventa, muchos países de América Latina, incluyeron en sus constituciones políticas, previsiones encaminadas a reconocer al máximo nivel de sus ordenamientos jurídicos, la diversidad cultural existente en sus pueblos originarios.

Entre ellos, el artículo 19 de la Constitución de Argentina; 1o., de la Constitución de Bolivia; 7o. y 70 de la Constitución de Colombia; 1o. de la Constitución de Ecuador; 58 de la Constitución de Guatemala; 5o. y 8o., de la Constitución de Nicaragua; 62 de la Constitución de Paraguay; 2o., inciso 19, de la Constitución de Perú; y 100 de la Constitución de Venezuela.

Empero, en todos estos países, la aplicación de las reformas constitucionales en materia indígena, se ha enfrentado a la problemática de no conceptualizar los sujetos, objetos e instituciones de estas previsiones.

México no es la excepción, vale recordar, que nuestra Constitución, en su artículo 2o., fracción II, del apartado A, respecto a la institucionalización, objeto de la presente iniciativa, establece:

Artículo 2

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: [...]

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.”

Disposición que reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

Sin embargo, deja en manos de los marcos jurídicos de las entidades federativas, definir las características y alcances de los derechos reconocidos en la norma constitucional.

No obstante, que en los estándares internacionales existentes en materia de derechos humanos, de los que México es parte, se establece “el respeto al pluralismo jurídico ”, la inclusión de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, en el sistema jurídico nacional, trajo como consecuencia una especie de incompatibilidad respecto de las normas y valores de los ordenamientos indígenas, toda vez que el referido orden jurídico nacional está edificado sobre la idea de una sociedad homogénea, en tanto que los sistemas normativos indígenas , plantean la necesidad de un pluralismo jurídico .

En efecto, los estados modernos se fundaron bajo la idea de un poder soberano, único, una sociedad homogénea, compuesta de individuos sometidos a un régimen jurídico que otorga igualdad de derechos para todos sus habitantes.

Las constituciones decimonónicas buscaron altos grados de homogeneidad social a través de los diversos ordenamientos jurídicos, se dejaron de lado las diferenciaciones en razón de atributos personales, poniendo en el centro del discurso a los sujetos, e imponiendo a todos ellos una misma posición formal frente al ordenamiento jurídico.

De ahí que, los pueblos originarios, hayan perdido toda caracterización normativa, en tanto que sus usos y costumbres, fueron excluidos del proyecto nacional que presuponía la existencia de ciudadanos libres e iguales.

En cambio, un estado pluricultural acepta las diferencias que existen en una sociedad diversa, no como una concesión, sino como una condición, para la construcción de una sociedad más democrática y justa.

Consecuentemente, el pluralismo jurídico , rompe con la concepción del derecho nacional monolítico, pero sobre todo, valora lo diverso, replantea la noción moderna de justicia y se decanta por una posición incluyente y respetuosa de los sistemas normativos vigentes en los pueblos y comunidades indígenas.

En palabras del sociólogo francés Alain Tourine, el pluralismo cultural descansa no sobre la diferencia, sino sobre el diálogo de culturas que reconocen, más allá de sus diferencias, la contribución de cada una a la experiencia humana, y que cada cultura es un esfuerzo de universalización de una experiencia particular.

En el caso de los pueblos originarios de México, es el Estado el que les otorga un reconocimiento en el orden jurídico nacional, pero al mismo tiempo, es quien les pone límites a este reconocimiento, al negarles como sujetos jurídicos, sociales y políticos, el pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.

El reto de la nación mexicana, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, es construir un Estado pluricultural en el que se reconozca la diversidad cultural, y se garantice el pleno ejercicio de los derechos que corresponden a los pueblos originarios, como lo es el derecho humano a ser diferentes, a construir sus propias formas de gobierno y aprovechar sus recursos libremente.

El pluralismo jurídico aparece entonces como un imperativo a considerar ante un orden legal que no ofrece soluciones a la necesidad de ampliar los contenidos legales que reconozcan y garanticen los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Entendemos que una reforma a nuestra Constitución, no es un asunto menor, pues no se trata de la modificación a una de sus leyes, sino de aquella sobre la cual descansa el pacto federal, es decir, el tipo de organización que los habitantes de un estado se dan para regir su vida en sociedad.

De ahí que se considere necesario incluir en el texto constitucional la conceptualización, validez e institucionalización de los sistemas normativos indígenas de los pueblos originarios de México, lo cual implica no sólo reconocer sus derechos y garantizar el principio de libre determinación, sino que también en un marco de libertad y autonomía, éstos decidan su vida presente y futura, ya que sólo así, podrán actuar, decidir y conducirse como pueblos con una personalidad colectiva, con base en sus propias aspiraciones, estructura organizativa y territorial, fortaleciendo así su identidad cultural, su desarrollo propio y su participación política en el contexto nacional.

No se trata de crear una jurisdicción indígena fuera del sistema jurídico nacional, sino de establecer una esfera de competencia de las autoridades indígenas en el marco de su autonomía y libre determinación, estableciendo mecanismos y procedimientos de coordinación e interrelación y complementariedad, con los regímenes jurídicos municipal, estatal y nacional, de tal modo que ninguno se imponga sobre el otro ni procure su asimilación, sino que se trate de mecanismos de resolución de conflictos con distintos ámbitos de validez.

Con esta propuesta de iniciativa de adición al artículo 2o. constitucional, se busca construir y garantizar el pluralismo jurídico , mediante una relación intercultural, de coexistencia armónica y en un plano de igualdad y respeto entre dos regímenes jurídicos que en los hechos, han coexistido en nuestra nación y que han mostrado eficacia durante varios siglos.

Se trata de fortalecer el estado de derecho , que garantice la plena igualdad social, económica, política y cultural a los pueblos y comunidades indígenas, en el contexto de la sociedad mexicana.

Vale la pena declarar que, opinar lo contrario, no sólo contraviene el espíritu de los Acuerdos de San Andrés, que son producto de un consenso histórico entre el Estado mexicano y los pueblos indígenas; sino también, contradice a instrumentos internacionales consensuados con los propios pueblos indígenas y que son tratados de los que México forma parte, como son el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Finalmente, es oportuno recordar al sociólogo alemán Rodolfo Stavenhagen, quien fuera relator especial de Naciones Unidas, el cual, en su tercer informe temático sobre “la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas”, expreso:

“...en aquellos países en los que se han reconocido e implementado los sistemas normativos indígenas, la impartición de justicia adquiere mayor eficacia y legitimidad, se fortalece la armonía y cohesión social y se impulsa la identidad y la riqueza cultural de las comunidades y pueblos indígenas.”

Tal es el propósito de la presente iniciativa, que se propone incorporar una adición a la fracción II, del apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de conceptualizar, dar validez e instituir los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, en los siguientes términos:

Artículo 2o.

[...]

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[...]

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

Para los efectos de esta Constitución, se entiende por sistemas normativos indígenas, al conjunto de principios, valores, normas, acuerdos y determinaciones que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas, y utilizan para regular sus actos públicos y privados, mismos que aplican para la resolución de sus conflictos.

Dichos sistemas normativos se consideran actualmente vigentes, eficaces y tienen como finalidad preservar la vida comunitaria a través de sus instituciones tradicionales, autoridades y formas de organización internas.

La ley establecerá los casos y procedimientos de convalidación por los jueces y tribunales especiales indígenas .

La conceptualización legal de los sistemas normativos indígenas debe contemplar un mínimo de características que garantice de manera eficaz el goce, respeto y promoción del derecho de los pueblos y comunidades indígenas para preservar, aplicar y desarrollar sus sistemas normativos.

Legislar para la diversidad, demanda considerar con alta responsabilidad, los derechos humanos que corresponden a uno de los sectores sociales que históricamente han sido discriminados y excluidos, como es el caso de los pueblos originarios de México.

Estoy profundamente convencido que la solución a las graves desigualdades que aquejan a los pueblos y comunidades indígenas, debe darse en el ámbito interno del Estado, y ésta debe partir de una firme decisión política que comprometa a toda la sociedad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen condiciones políticas, jurídicas y sociales para legislar en ésta materia en México.

Fundamento

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción II, del apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de conceptualizar, dar validez e instituir los sistemas normativos indígenas, de los pueblos originarios

Artículo Único . Se adiciona la fracción II, del apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

[...]

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[...]

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

Para los efectos de esta Constitución, se entiende por sistemas normativos indígenas, al conjunto de principios, valores, normas, acuerdos y determinaciones que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas, y utilizan para regular sus actos públicos y privados, mismos que aplican para la resolución de sus conflictos.

Dichos sistemas normativos se consideran actualmente vigentes, eficaces y tienen como finalidad preservar la vida comunitaria a través de sus instituciones tradicionales, autoridades y formas de organización internas.

La ley establecerá los casos y procedimientos de convalidación por los jueces y tribunales especiales indígenas .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha de la entrada en vigor de este decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan de los sistemas normativos internos, deberán entenderse hechas a los sistemas normativos indígenas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 2o. Bis a la de la Ley General de Salud con la finalidad de garantizar que las niñas, niños y adolescentes reciban la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad, independientemente del sistema de salud al que acuda por derechohabiencia, bajo la siguiente

Planteamiento del Problema

En México existen de manera cada vez más frecuente casos en que los menores son atendidos de diversos padecimientos por medio del Seguro Popular y sucede que cuando sus padres o tutores acceden a otro esquema de seguridad social, entiéndase Seguro Social, el ISSSTE u otro esquema de seguridad social, dichos sistemas al no contemplar el tratamiento que recibe el menor en sus esquemas de protección y atención, éste debe suspenderse, incurriendo así el Estado Mexicano en una violación de los derechos humanos de los menores.

Cabe hacer la reflexión que el derecho a la salud, es reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho humano, y como tal, y en atención artículo 1o. de la misma Constitución, es que es obligación del Estado mexicano garantizar la protección de este derecho, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse.

Esta iniciativa tiene como objetivo solventar esa laguna legal, teniendo como idea principal que todos los menores mexicanos, tengan garantizada la atención médica para cualquier padecimiento, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.

Por ello, para fundamentar y razonar la presente iniciativa se plantean las siguientes consideraciones y reflexiones al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La primera medida jurídica sobre los derechos del niño se tomó en 1924 y fue ratificada en la Declaración de los Derechos del Niño en 1959; en la Declaración Universal de Derechos Humanos (en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) así como en los estatutos de varios organismos y organizaciones internacionales interesadas en el bienestar de esta población.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar este derecho fundamental en su integridad, evitando disminuir la protección de estos derechos a través de los distintos sistemas existentes en el país.

Las niñas y niños transitan por varias etapas en las que se identifican necesidades básicas que garantizan su pleno desarrollo. Los primeros años de vida resultan cruciales en la sobrevivencia del niño, por lo que cumplir los cinco años de edad es un logro importante, sobre todo para aquellos que enfrentan un contexto de pobreza, desnutrición y un medio ambiente poco adecuado para su salud. Después de esta edad, asistir a la escuela y recibir una educación de calidad resulta esencial para desarrollar sus potencialidades y ampliar las oportunidades que permitan mejorar su calidad de vida. Datos de la Encuesta Intercensal 2015 señalan que el número de niños menores de cinco años ascienden a 10.5 millones, 22.2 millones se encuentran en edad escolar (cinco a 14 años), en tanto que 6.4 millones son adolescentes de 15 a 17 años los cuales requieren de una atención integral en materia de educación, salud e integración social que cumpla las demandas específicas de este grupo que se prepara para integrarse a la vida adulta.

Existen casos en que menores son atendidos de sus padecimientos por medio del Seguro Popular y es el caso que se configura cuando sus padres o tutores acceden a otro esquema de seguridad social, entiéndase Seguro Social, el ISSSTE u otro esquema de seguridad social, dichos sistemas al no contemplar el tratamiento que recibe el menor en sus esquemas de protección y atención, éste debe suspenderse, incurriendo así el Estado mexicano en una violación de los derechos humanos de los menores.

Por ejemplo, la fibrosis quística, un padecimiento hereditario, congénito y crónico, que afecta al sistema respiratorio y digestivo. Según información de la Asociación Mexicana de Fibrosis Quística, AC, alrededor de 350 niños nacen cada año en México con este padecimiento.

Es una enfermedad que con frecuencia se presenta en niños, cuyos síntomas, son: infecciones respiratorias frecuentes, diarrea crónica, sudoración excesiva, tos, aspecto delgado, incapacidad para ganar peso, sinusitis crónica y abdomen ligeramente abultado.

En la actualidad el tratamiento se enfoca en combatir cada uno de los aspectos en que la enfermedad se manifiesta, como prevenir el deterioro pulmonar, sin embargo, con los recursos e infraestructura actuales, solamente el 15 por ciento de los niños son diagnosticados aún con vida, y el resto fallece antes de cumplir los 4 años de edad en promedio, por complicaciones respiratorias y desnutrición.

Según los datos de la AMFQ, en nuestro país hay alrededor de 3 mil niños enfermos que no tienen acceso a un tratamiento especializado.

Además, en México no existe un centro para tratar esta enfermedad de forma interdisciplinaria: neumológica, nutricional, cardiológica, psicológica y de rehabilitación respiratoria.

Mientras en México solo el 27 por ciento de los pacientes llega a la edad adulta, en Estados Unidos, la Cystic Fibrosis Foundation reporta un promedio de vida de cuarenta años.

Mientras los primeros 28 días del nacimiento son fundamentales para detectar la enfermedad1 y brindar un tratamiento integral antes de que se presenten los síntomas, actualmente el promedio de diagnóstico es de 3 años.

Actualmente, el Seguro Popular a través del Seguro Médico Siglo XXI, cubre la atención médica de los niños afiliados entre los 0 y 5 años de edad que no cuentan con ninguna protección social y tienen esta patología. Sin embargo, debido al diagnóstico tardío del padecimiento, los pacientes que se encuentran en el límite de cruzar la barrera de los 5 años, tienen una alta probabilidad de no lograr acceder al tratamiento.

Adicional, bajo el sistema de salud actual, el acceso a tratamiento varía de institución a institución. La AMFQ ha señalado que: “la mayoría de nuestros pacientes no tienen actualmente la posibilidad de obtener todos los medicamentos necesarios para su tratamiento ya que los actuales programas solamente cubren aproximadamente a un 20 por ciento de ellos.”2

De la misma manera, hay pacientes derechohabientes del IMSS o del ISSSTE que recibían los medicamentos y que por alguna circunstancia perdieron esa prestación y al afiliarlos al Seguro Popular, ya han cruzado la barrera de los 5 años, lo cual impide el acceso a los beneficios de la cartera del Seguro Médico S.XXI.

En otras ocasiones, los niños y niñas con FQ han sido atendidos en hospitales estatales, sin afiliarse a tiempo a Seguro Popular debido a la falta de información sobre la cobertura del padecimiento, situación que genera gastos de bolsillo para las familias.

Finalmente, debido a la falta de suficientes especialistas para el diagnóstico de la FQ, los niños y niñas, sujetos al tipo de afiliación y derechohabiencia de sus padres o tutores, pierden tiempo clave identificando la institución que cuente con el equipo multidisciplinario que cuente con las mejores prácticas clínicas, ajustando en la familia el tipo de afiliación y derechohabiencia que corresponda a esta institución, aumentando con ello aún más, los tiempos de acceso a tratamiento.

Debemos dejar muy en claro que el derecho a la salud, reconocido por el artículo 4o. de la Carta Magna, como un derecho humano, y como tal, y en atención artículo 1o. de la misma Constitución, es que es una obligación del Estado mexicano garantizar la protección de este derecho, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse por ningún tecnicismo o trámite burocrático.

Este trabajo parlamentario tiene como principal objetivo solventar esa grave laguna legal, buscando dejar de manera clara en la legislación como idea principal que todos los menores mexicanos, tengan garantizada la atención médica y acceso a tratamiento para cualquier padecimiento, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.

Por ello, para fundamentar y razonar la presente iniciativa se plantean las siguientes consideraciones y reflexiones al tenor de la siguiente:

La brecha para no desarrollar el potencial humano se debe a dos razones: la falta de atención nutricional y de acciones a escala, una de ellas es precisamente la atención médica adecuada en la etapa infantil y la adolescencia. A pesar de que la información, investigación y pruebas respecto a este rubro han aumentado, en la actualidad de nuestro país nos encontramos con una terrible laguna que impide que las niñas, niños y adolescentes, vean truncada su atención médica por un tema de falta de coordinación y de voluntad política por parte del Estado Mexicano.

Aproximadamente un 43 por ciento de las niñas y niños menores de cinco años –es decir casi 250 millones– que viven en países de ingresos bajos y medios tienen el riesgo de desarrollarse de forma inadecuada a causa de la pobreza y el retraso en el crecimiento por la injusticia social y la pobreza, reveló la nueva serie de investigaciones “Apoyando el desarrollo en la primera infancia: de la ciencia a la aplicación a gran escala” de la prestigiosa revista médica The Lancet.

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esa soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 2 Bis de la Ley General de Salud para que dar como sigue:

Artículo 2o. Bis. En atención al interés superior de la niñez se garantizará el pleno acceso a la protección de la Salud de niñas, niños y adolescentes. La Secretaría celebrará los convenios necesarios que le garantice a los menores igualdad de acceso, atención y tratamiento de la más alta calidad independientemente del esquema de aseguramiento al que pertenezcan con el más alto disfrute de este derecho fundamental.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 https://www.gob.mx/salud/prensa/en-mexico-cada-ano-se-presentan-350-nue vos-casos-de-fibrosis-quistica

2 Proyecto para la implementación de centros de excelencia para fibrosis quística, Asociación Mexicana de Fibrosis Quística, AC.

Bibliografía consultada

Marco Jurídico consultado:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 4o.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Reglamento Interior de Salud

Ley General de Salud

Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018

Programa Nacional de Salud 2013 – 2017

Bibliografía y portales:

1 “Levels & Trends in Child Mortality: Report 2010.” Grupo Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre Estimación de la Mortalidad en la Niñez. Las estimaciones maternas de los cálculos del grupo interinstitucional de las Naciones Unidas están basadas en datos de 2010.

2 “Levels & Trends in Child Mortality: Report 2010.” Grupo Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre Estimación de la Mortalidad en la Niñez.

3 African Union 15th Assembly. Declaration: “Actions on Maternal, Newborn and Child Health and Development in Africa by 2015”. July 2010. Assembly/AU//Decl.1(XI)Rev.1.

4 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 11.º periodo de sesiones. Resolución 11/8. La mortalidad y morbilidad materna prevenible y los derechos humanos. Junio de 2009.

http://ap.ohchr. org/documents/S/HRC/resolutions/A_HRC_RES_11_8.pdf

5 Horton S, Shekar M, McDonald C, Mahal A, Brooks JK. “Scaling up Nutrition: What will it Cost?”. Banco Mundial. Washington, D.C., 2010. 6 “USAID Congressional Budget Justification FY2002:

6 https://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_reto_inclusion_estud io_discapacidad.pdf

7 Bras J, De la Flor J, Masvidal R. Pediatría en Atención Primaria. Editorial Springer Verlag Ibérica. Barcelona; 1997.

8 Cusminsky M., Moreno M., Suárez Ojeda, Elbio N. Crecimiento y Desarrollo. Hechos y tendencias. Publicación Científica No. 510. Organización Panamericana de la Salud.

9 http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/DOCSAL7083.pdf

10 Norma Oficial Mexicana NOM-031-SSA2-1999 para la Atención a la Salud del Niño. DOF. 9 de febrero de 2001.

11 Organización Panamericana de la Salud. Evaluar y clasificar al niño enfermo de 2 meses a 4 años de edad. Atención Integrada a las Enfermedades Prevalentes de la Infancia (AIEPI). Programa de Enfermedades Transmisibles. Septiembre; 1996.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En las últimas décadas los gobiernos en el mundo han iniciado una escalada de acciones para proteger sus recursos naturales y contrarrestar los impactos de las actividades antropogénicas sobre los ecosistemas en el planeta. Hoy en día, disponemos de una serie de políticas ambientales con objetivos, principios, criterios y orientaciones generales dirigidas a proteger el medio ambiente a fin de asegurar su disponibilidad a futuro.

Problemas como el cambio climático; la pérdida de biodiversidad; el deterioro ambiental; los impactos a la vida en el planeta por los desastres naturales; la escasez de agua y la urbanización acelerada, entre otros, han aumentado a partir de la segunda mitad del siglo XX, no obstante, como lo señala el Foro Económico Mundial (WEF, por sus siglas en inglés), por primera vez en la historia de la humanidad, los temas ambientales encabezan la lista de los riesgos Globales para el 2016, esto, con base en el?Informe de Riesgos Globales 2016 .

Dentro de la gama de los temas medio ambientales, el que representa una mayor amenaza en el corto, mediano y largo plazo, es el Cambio Climático1 y, por tanto es el mayor desafío de nuestro tiempo como lo ha señalado el Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon: “ningún país es inmune a los efectos del cambio climático, que ya repercuten en la economía, la salud, la seguridad y la producción de alimentos, entre otros.”2

El calentamiento global en el sistema climático es un hecho, a partir de los años “1950 muchos de los cambios observados no habían tenido precedentes en los últimos decenios a milenios. La atmósfera y el océano se han calentado, los volúmenes de nieve y hielo han disminuido y el nivel del mar se ha elevado [...] La influencia humana en el sistema climático es clara, y las emisiones antropógenas recientes de gases de efecto invernadero son las más altas de la historia”.3

Los datos de los últimos 200 años (gráficas a y b), muestran clara y de forma determinante como durante este periodo el calentamiento de la superficie terrestre y oceánica ha aumentado, asimismo, denota una elevación en el nivel del mar, lo que es el reflejo del deshielo de los glaciales.

Fuente: Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climáticos. IPCC, 2014: Cambio Climático 2014: Informe de Síntesis.

De este modo, se observa un claro incremento de las emisiones antropógenas de dióxido de carbono equivalente entre 1850 y 2011, cuya acumulación fue de “2,040 ± 310 GtCO2-eq (Giga toneladas de dióxido de carbono equivalente). De las cuales, alrededor del 40% han permanecido en la atmósfera (880 ± 35 GtCO2) y el resto fueron removidas de la atmósfera y almacenadas en la tierra (en plantas y suelos) y en el océano, por su parte, los océanos han absorbido alrededor del 30% del CO2 antropógeno emitido”,4 finalmente, cabe señalar la mayor acumulación de CO2 se ha producido en los últimos 40 años, debido al creciente proceso de industrialización y la utilización de quema de combustibles fósiles en exceso, como se muestra en la siguiente figura.

Fuente: Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climáticos. IPCC, 2014: Cambio Climático 2014: Informe de Síntesis.

De lo anterior, y a pesar del creciente número de políticas públicas establecidas por los gobiernos a través de los acuerdos internacionales para mitigar el cambio climático, se puede concluir persiste el aumento de emisiones “antropógenas totales de GEI entre 1970 y 2010, con mayores incrementos absolutos entre 2000 y 2010.”5 La principal fuente de CO2 procede de la combustión de combustibles fósiles y los procesos industriales, ya que representa cerca del 78% del aumento total. En el entorno internacional, el crecimiento económico y demográfico son los principales motores en los aumentos de CO2, derivados de los procesos de la quema de combustibles fósiles.

En este sentido, a nivel internacional, en 1979 se organizó la primera Conferencia Mundial sobre el Clima (CMC), celebrada en Ginebra, Suiza,6 donde se reconoció por primera vez que, el calentamiento global representaba un problema potencialmente grave para la humanidad, hoy día, de acuerdo con el Foro Económico Mundial, los temas relativos al medio ambiente y, en específico, el del cambio climático, representa la mayor amenaza para la humanidad. Por lo que en 1988 se crea el Grupo Intergubernamental sobre el cambio Climático (IPCC) y, en 1990 presenta su primer informe con evidencia científica sobre el tema.

Por su parte, México adquirió su compromiso internacional en materia de calentamiento global hasta 1992 en la Cumbre de la Tierra en Rio de Janeiro, en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

En la Cumbre de la Tierra “se dieron a conocer tres tratados internacionales. La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CNUDB) y la Convención de Lucha contra la Desertificación (CNULD) se conocen desde entonces con el nombre de Convenciones de Río”.7 Básicamente, los líderes mundiales adoptaron un ambicioso plan de acción en la lucha contra el cambio climático, la protección de la biodiversidad y la eliminación de las sustancias tóxicas emitidas, que entró en vigor en 1994, después de haber recibido el número necesario de ratificaciones.

Sin embargo, si bien en la Convención de Rio se estableció que el objetivo “último de la Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático”,8 no fue hasta el Protocolo de Kioto cuando los países del “Anexo I”9 establecieron medidas específicas de reducción de emisiones.

El Protocolo de Kioto adoptado en diciembre de 1997 en la Tercera Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), fue el primer programa calendarizado con metas específicas de reducción por parte de los países del “Anexo I” en el que se estableció reducir las emisiones totales de GEI en al menos un 5% por debajo de los niveles de 1990 entre el periodo 2008 – 2012. No obstante, esta meta no se cumplió.

Además, se desincorporó a los países en desarrollo, países “no Anexo I”; en 1998 México firmó el Protocolo de Kioto y lo ratificó en 2000, por lo que asumió los compromisos adquiridos mediante el protocolo y la CMNUCC, los cuales no establecieron compromisos de reducción de emisiones, sólo para desarrollar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (INEGEI) y emitir Comunicaciones Nacionales sobre la emisión de los GEI.

En este sentido, México incorporó en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 el tema del cambio climático y elaboró el Programa Especial de Cambio Climático (PECC) 2009-2012. Igualmente, en junio de 2012 se publicó la Ley General de Cambio Climático (LGCC).

Por lo tanto, se puede observar el gran andamiaje institucional y normativo por el que México, desde 1998 ha venido fortaleciendo sus instrumentos legales, estratégicos y programáticos, a fin de coadyuvar mediante políticas públicas en la mitigación y adaptación al cambio climático, que fomenten la transición hacia una economía sustentable y competitiva con bajas emisiones de carbono.

No obstante, como lo demuestra la evaluación de la Auditoria Superior de la Federación, en la “Auditoría de Desempeño: 14-0-16100-07-0134”, a 2013:

“(...) A 2013, la política de mitigación de cambio climático no ha logrado los objetivos establecidos, respecto de “Promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono”, “Reducir las emisiones nacionales, a través de políticas y programas, que fomenten la transición a una economía sustentable, competitiva y de bajas emisiones en carbono (...)”, y llevar a cabo acciones orientadas a desacoplar el crecimiento de su Producto Interno Bruto (PIB) de sus emisiones de CO2e, con el propósito de transitar hacia un desarrollo bajo en carbono en los sectores productivos primarios, industriales y de la construcción, así como en los servicios urbanos, turísticos y de transporte, además de promover el uso de sistemas y tecnologías de alta eficiencia energética y de baja o nula generación de GEI”

Al tenor de lo anterior, y por el contrario, las emisiones de GEI han tenido un aumento considerable, y los esfuerzos legislativos, de políticas públicas y programas no han tenido la efectividad esperada. No obstante que, con la publicación de la Ley General de Cambio Climático, “el país asume el objetivo indicativo o meta aspiracional de reducir al año 2020 un treinta por ciento de emisiones con respecto a la línea de base; así como un cincuenta por ciento de reducción de emisiones al 2050 en relación con las emitidas en el año 2000 [...] y que la generación eléctrica proveniente de fuentes de energía limpias alcance por lo menos 35 por ciento para el año 2024”.10

Además, para coadyuvar al cumplimiento de estas metas, en 2013 la reforma fiscal presentó una serie de impuestos ambientales, conocidos como “impuestos verdes”, enfocados a reducir el impacto de la emisión de GEI provenientes de combustibles fósiles a través de una tasa impositiva en su enajenación e importación. A la fecha, no existe claridad sobre el destino de ese recurso, ya que la intervención fiscal sobre el cuidado del medio ambiente, tiene la pretensión de generar externalidades positivas sobre los particulares para que contribuyan al mejoramiento, mantenimiento y equilibrio ecológico, es decir, disminuyan su consumo de combustibles fósiles al tener una carga impositiva.

Han transcurrido dos ejercicios fiscales completos, 2014 y 2015, y seis meses del actual, en los que han estado vigentes los impuestos ambientales y la recaudación obtenida por dicha vía no es menor. De acuerdo con el Reporte anual 2015 y retos 2016del Sistema de Administración Tributaria (SAT), por concepto del impuesto a los plaguicidas se obtuvieron 358 y 607 millones de pesos en 2014 y 2015 respectivamente; mientras que, la recaudación por el impuesto a los combustibles fósiles alcanzó los 9,670 y 7,502 millones de pesos en 2014 y 2015 respectivamente.

El desconocimiento del uso de los impuestos verdes en los ingresos de la federación puede constatarse, ya que en el Presupuesto de Egresos de la Federación no se ve reflejado un aumento al presupuesto al medio ambiente y las conductas sobre utilización de combustibles fósiles no se han modificado, el país consume más combustibles fósiles, así lo demostró la Auditoria Superior de la Federación, por lo que México debe buscar alternativas para reducir las emisiones de gases de efecto invernado.

Al respecto, si bien el protocolo de Kioto instrumentó una política de reducción de emisiones para los países desarrollados, dejó fuera de éste esquema a los países en desarrollo, salvo, bajo la premisa de sujetos a colaboración de proyectos desarrollados en sus territorios por los países del “Anexo I”. Razón por lo cual, la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en el Plan de Acción de Bali (2007), hizo un llamado a los países en desarrollo a hondar esfuerzos mediante la implementación de Acciones Nacionalmente Apropiadas de Mitigación (NAMA, por sus siglas en inglés).

La Conferencia de Bali se estableció como un parteaguas en la intensificación de la labor nacional e internacional relativa a la mitigación del cambio climático, incluido entre otras cosas el examen de:

“(...) i) Compromisos o medidas de mitigación mensurables, notificables y verificables adecuados a cada país, incluidos objetivos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones, por todas las Partes que son países desarrollados, asegurando la comparabilidad de las actividades entre sí y teniendo en cuenta las diferencias en las circunstancias nacionales;

ii) Medidas de mitigación adecuadas a cada país por las Partes que son países en desarrollo en el contexto del desarrollo sostenible, apoyadas y facilitadas por tecnologías, financiación y actividades de fomento de la capacidad, de manera mensurable, notificable y verificable”11

Adicionalmente, en el Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 15º período de sesiones, celebrado en Copenhague del 7 al 19 de diciembre de 2009, se hace mención por primera vez al término “acciones de mitigación apropiadas para cada país”.12 De modo genérico se entiende que las NAMA son acciones propuestas por los países en desarrollo a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero por debajo de los niveles que resultarían de continuar con una trayectoria de indecencia positiva como la que se observa hasta el momento.

Las NAMA pueden ser acciones implementadas para construir las capacidades necesarias a fin de reducir las emisiones de GEI, así como medidas propias para reducirlas, las cuales pueden ser políticas públicas y medidas, regulaciones, estándares, programas e incluso de incentivos fiscales, pudiendo incluir uno o más sectores. Lo que en sentido estricto indicaría que las acciones desarrolladas a través de las NAMA estarán avaladas por la CMNUCC y permitirá el desarrollo de proyectos de carbono. Asimismo, en México, cualquier instrumento de la CMNUCC avalado deberá cumplir además con los requerimientos mínimos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública para poder acceder a un bono de carbono nacional, tales como: sistema de monitoreo, reporte, costo-beneficios, implicaciones ambientales y sociales, etcétera.

Al momento, existen diversos tipos de bonos de carbono, de forma genérica el nombre de “bonos de carbono” se ha dado a un conjunto de instrumentos que pueden generarse por diversas actividades de reducción de emisiones. Así, se puede decir que existen “varios tipos” de bonos de carbono, dependiendo de la forma en que éstos fueron generados (NAMA, MDL, REDD+, etc.).

Para dar cumplimiento con los objetivos de reducción de emisiones de GEI, es menester que México a nivel nacional implemente mecanismos más allá de tasas impositivas a los combustibles fósiles y coadyuve en incentivos fiscales encaminados a crear proyectos de mitigación de GEI emitidos a la atmosfera, a partir de la introducción de un esquema de mercado de bonos de carbono nacional a los sectores que reduzcan toneladas de CO2-eq. Para cumplir con este objetivo se requieren modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6°, numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito Diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se reforma el párrafo octavo y se adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

...

...

...

...

...

Tratándose del impuesto a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se refiere la fracción XXIV del artículo 3o. del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos desarrollados en México, avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro del Protocolo de Kioto y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que corresponda a su valor de mercado en el momento que se pague el impuesto. Asimismo, el valor de cada bono de carbono será equivalente a una tonelada de bióxido de carbono equivalente (ton CO2 eq.), que ha sido dejada de emitir a la atmósfera. La entrega de dichos bonos y la determinación de su valor se realizarán de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión previa favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas reglas de carácter general deberán contener, al menos:

a) Las características de entrega y cancelación de los bonos de carbono ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;

b) La periodicidad en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recibirá los bonos de carbono o instrumento equivalente;

c) Los límites máximos admitidos para realizar las compensaciones;

d) La vigencia de los bonos de carbono o instrumento equivalente a ser entregado y;

e) El modo de adquisición de los bonos de carbono;

Los ingresos del impuesto a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o de esta Ley, se destinará un mínimo del 25% al Fondo para el Cambio Climático, así como un mínimo del 25 % a los fondos de la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y un 50% para el programa de Fortalecimiento Ambiental a las Entidades Federativas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Los recursos destinados a tal finalidad serán enterados de manera trimestral. En los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, que el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite, se deberá informar sobre el destino de dichos ingresos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir las reglas de carácter general aplicables al valor de los bonos de carbono y a su entrega como medio de pago del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles fósiles. Dichas reglas deberán prever que también podrán ser aceptados como medio de pago los bonos de proyectos en México, avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro del Protocolo de Kioto o el instrumento que lo sustituya conforme al Acuerdo de París.

Notas

1 Para el IPCC, el término “cambio climático” denota un cambio en el estado del clima identificable (por ejemplo, mediante análisis estadísticos) a raíz de un cambio en el valor medio y/o en la variabilidad de sus propiedades, y que persiste durante un período prolongado, generalmente cifrado en decenios o en períodos más largos. Denota todo cambio del clima a lo largo del tiempo, tanto si es debido a la variabilidad natural como si es consecuencia de la actividad humana. Este significado difiere del utilizado en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMCC), que describe el cambio climático como un cambio del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que viene a sumarse a la variabilidad climática natural observada en períodos de tiempo comparables. Véase: IPCC, 2014: Cambio Climático 2014: Informe de Síntesis .

2 ONU. UNEP. Cambio Climático. Consultado en

http://www.pnuma.org/cambio_climatico/index.phpel día 14/06/16 a las 12:07.

3 Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climáticos. IPCC, 2014: Cambio Climático 2014: Informe de Síntesis. Pp. 2.

4 Ibídem. Pp. 5.

5 Ibídem. Pp. 5.

6 ONU. Historia de la CMNUCC. Consultado en

http://unfccc.int/portal_espanol/informacion_basica/la_c onvencion/historia/items/6197.php el 11 de Julio del 2016.

7 Ibídem.

8 ONU. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. 1992. Consultado en

http://unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf el día 11 de Julio del 2016.

9 Países industrializados establecidos en Anexo I de tratado internacional sobre la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992.

10 DOF: 06/06/2012. LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO.

11 UNFCCC. CONFERENCIA DE LAS PARTES. Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 13º período de sesiones, celebrado en Bali del 3 al 15 de diciembre de 2007.Adición. Segunda parte: Medidas adoptadas por la Conferencia de las Partes en su 13º período de sesiones.

12 UNFCCC. Conferencia de las Partes Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 15º período de sesiones, celebrado en Copenhague del 7 al 19 de diciembre de 2009 Adición Segunda parte: medidas adoptadas por la Conferencia de las Partes en su 15º período de sesiones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, a cargo de la diputada Natalia Karina Barón Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Natalia Karina Barón Ortiz, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento de Regeneración Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A) Planteamiento del problema

Los recientes desastres naturales, particularmente en regiones y Estados pobres de México, han dejado millonarias pérdidas que han perjudicado, particularmente, a los productores del campo.

De acuerdo con información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en septiembre de 2017 los estados de Colima, Coahuila, Chihuahua, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Veracruz y Yucatán han presentado avisos de siniestro para poco más de 138 mil hectáreas de cultivos como maíz, frijol, cebada, chile, haba, chayote, plátano, algodón, manzano, nogal y café. La dependencia precisó que los estados de Baja California Sur, Oaxaca y Veracruz han presentado avisos de siniestro por muerte de 871 unidades animal y 255 avisos por afectaciones en infraestructura, mismas que se encuentran en proceso de inspección por parte del fondo de aseguramiento pecuario de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas.

Asimismo, en los estados de Colima, Michoacán, Sinaloa, Veracruz y Puebla los aseguradores están atendiendo avisos de siniestro en tres mil 617 hectáreas de cultivos como maíz, arroz, soya, plátano y papaya, de las cuales se han realizado trabajos de inspección en campo en 267 hectáreas que presentan alguna afectación, por lo que las empresas aseguradoras procederán a pagar una indemnización por 10.8 millones de pesos.i

B) Argumentos

Los desastres naturales han ido en aumento consecuencia del cambio climático además de las características geológicas propias del territorio mexicano: sequías, granizadas, heladas y nevadas; lluvias torrenciales e inundaciones, tornados, huracanes además de fenómenos geológicos: sismos, erupciones volcánicas, maremotos, deslizamientos y movimiento de ladera.

Las consecuencias derivadas de los desastres naturales impactan a productores del campo de bajos ingresos productores que no cuenten con algún tipo de aseguramiento público o privado. Los especialistas indican que para alcanzar una economía agraria moderna es necesario estar en capacidad de identificar esos desafíos y tener respuestas adecuadas a ellos, una de las mejores respuestas es la adopción o contratación de seguros agropecuarios.

Expertos del Banco Mundial sostienen que “el seguro agropecuario ayuda a los productores a mitigar los efectos financieros de eventos naturales adversos y a mejorar la eficiencia en la asignación de sus recursos. Es más, entre los pasos que recomiendan para mejorar la intervención pública en el caso de los desastres naturales que afectan al sector agropecuario y las áreas rurales están los siguientes:

a. Dividir el riesgo de que ocurra un desastre en varios estratos, según la frecuencia y la exposición.

b. Identificar los mecanismos actuales y mecanismos alternativos para transferir el riesgo financiero agregado por estrato...

c. Para cualquier desastre natural, y especialmente para las áreas rurales, elaborar por adelantado y tan explícitamente como sea posible, reglas que contemplen el cuándo, el dónde, para quién y el qué, con respecto a la ayuda va a brindar el gobierno y los donantes internacionales que apoyen este tipo de causas.

d. Actualizar el marco normativo de la industria de seguros, para que los nuevos instrumentos se regulen de manera tal que se proteja a los productores agropecuarios que tomen este tipo de seguros pero que también se garantice la sostenibilidad de la industria.ii

En este sentido, la gestión de riesgos echa mano de instrumentos y estrategias para hacer frente a los riegos derivados del cambio climático y fenómenos geológicos. Para los expertos, la mejor alternativa de gestión es la adopción y contratación de seguros agropecuarios cuyo objeto sea otorgar garantías para la protección contra siniestro o pérdidas a cambio de pagos; otra alternativa para afrontar riesgos son las uniones de agricultores en mutualidades.

La mecánica es proteger el patrimonio de los agricultores a través de indemnizaciones, disminuyendo la incertidumbre frente a eventos infortunados que impacten sus previsiones. “La técnica aseguradora, basada en conceptos estadísticos y actuariales, según la modalidad del seguro. Mediante estos procedimientos se determinan las primas, los recargos y las reservas que debe aplicar una empresa aseguradora para poder responder a los compromisos asumidos”.iii

En México, el objetivo 4.10 del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 señala que se deberá construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país. Asimismo, igualmente, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, dentro de la Meta 4. “México Próspero”, establece también el Objetivo 4.10. “Construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país”, el cual está soportado por 5 Estrategias:

1. Impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante la inversión en el desarrollo de capital físico, humano y tecnológico;

2. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país;

3. Incentivar modelos de asociación que generen economías de escala y mayor valor agregado de los productores del sector agroalimentario;

4. Promover mayor certidumbre en la actividad agroalimentaria mediante mecanismos de administración de riesgo; y

5. Modernizar el marco normativo e institucional para impulsar un sector agroalimentario productivo y competitivo.

Esas líneas de acción del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 señalan la necesidad del diseño de mecanismos de aseguramiento frente a riesgos derivados de los desastres naturales en las etapas de la cadena productiva de los agricultores hasta la comercialización, la gestión eficiente de riesgos permitirá la efectiva competitividad de los productores.

Los artículos 127 y 128 y el capítulo XII de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable señalan que para facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento se apoyará y fomentará a los Fondos de Aseguramiento. Los programas sectoriales agropecuarios establecen la creación de incentivos necesarios para los Fondos de Aseguramiento y la formación de nuevos Fondos y la consolidación de los existentes. Los programas han venido fortaleciendo los Fondos de Aseguramiento y la promoción de su reconocimiento como instrumentos de aseguramiento.

El artículo 1o de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, publicada el 13 de mayo de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, señala que el objeto de esta ley es “crear y regular la organización, funcionamiento y operación del Sistema de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural que se constituirá por los Fondos de Aseguramiento y por sus Organismos Integradores, que se registren ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”

De acuerdo a lo establecido en el mencionado ordenamiento, el Programa de Aseguramiento Agropecuario contribuye el desarrollo y administración de riesgos del sector agropecuario a través de esquemas de reducción de costos que pagan los productores y los gobiernos de las entidades federativas por primas o cuotas a través de aseguramientos de riesgos operativos y catastróficos. La ley determina que los Fondos de Aseguramiento son sociedades constituidas de productores agrícolas y ganaderos o de personas en el medio rural para ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones de seguros y coaseguros.

En este esquema se hallan los Fondos de aseguramiento y las empresas privadas. Los primeros tienen los siguientes propósitos:

1. Fomentar, promover y facilitar el servicio de aseguramiento,

2. Regular las actividades y operaciones que podrán realizar,

3. Establecer el servicio de asesoría técnica y seguimiento de operaciones que deberán recibir, con el propósito de lograr su sano y equilibrado desarrollo

De acuerdo con el artículo 92 de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, una de las principales institución de reaseguro en México es “Agroasemex misma que otorga un respaldo a los agentes económicos que operan en el mercado del seguro agropecuario y se desempeña como agencia de desarrollo que impulsa la participación de los agentes privados y sociales para promover el crecimiento en su cobertura y penetración, a través del diseño y operación de instrumentos de mitigación y transferencia de riesgos.

Agroasemex proporciona respaldo a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y a Gobiernos Estatales mediante productos (seguros catastróficos) orientados a cubrir las desviaciones financieras a las que están expuestos, como consecuencia de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, mediante el artículo 129, que dio origen en el 2003 al Fondo de Apoyo para Atender a Productores Rurales Afectados por Contingencias Climatológicas, hoy Componente de Atención a Desastres Naturales en el Sector Agropecuario y Pesquero).

Los productos son masivos, presentan sumas aseguradas iguales para todas las unidades protegidas alineadas a los apoyos del Programa del Seguro para Contingencia Climáticas con bajos costos de operación, cubiertos exclusivamente con recursos fiscales, basados en información de estaciones climatológicas, observaciones satelitales o inspecciones físicas dependiendo del producto”.iv

C) Justificación del proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Aseguramiento Agrario y Rural

No resulta ocioso decir que, a medida que se acentúe el cambio climático, se desatarán con mayor fuerza las consecuencias de los daños particularmente en el sector agrario donde los pequeños productores serán los más perjudicados con pérdidas millonarias y de difícil reparación y reposición.

Estos fenómenos despiertan nuevamente el interés por la contratación de seguros agrarios que tengan primas justas para los pequeños productores y comunidades pobres. De acuerdo con los especialistas, “los agricultores eligen de un modo más o menos explícito las estrategias que van a seguir con respecto a la gestión de riegos, desde medidas en el campo (buenas prácticas agrícolas, incorporación de tecnologías reductoras de riesgos, etc.), el “autoseguro” (que puede tomar la forma de un ahorro de parte del agricultor en una buena zafra para compensar eventuales pérdidas en zafras siguientes), hasta transferir los riesgos que escapan a su control a empresas que se especializan en asumirlos: las compañías de seguros”.v

Sin embargo, es necesario extender el conocimiento necesario para que los pequeños productores realicen la contratación de seguros en base a esquemas sanos de autofinanciamiento, primas cómodas y subsidios gubernamentales que les permitan contratar los esquemas de aseguramiento que sean posibles manejar.

En las evaluaciones del Programa de Aseguramientos Agropecuarios, “se observa una tendencia hacia la disminución de operaciones de aseguramiento y financiamiento agropecuario, riesgo de rechazo en los trámites de solicitud de crédito y la pérdida de capacidad productiva ante la ocurrencia de siniestros, lo que en su conjunto dificulta a los productores el poder reincorporarse a su actividad económica después de que se vea afectada por eventos externos adversos. El problema identificado implica que los estados, productores y organizaciones agropecuarias no cuentan con esquemas de seguros comerciales y catastróficos efectivos, enfrentan elevados costos de primas y padecen deficiencias en la operación y enfrentan un ambiente en el que es muy baja la promoción de la cultura del seguro”.vi

Si bien existen diferentes programas para incentivar al aseguramiento de áreas agrícolas a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, resulta oportuna la integración en las coberturas de los fondos de aseguramiento establecidos en la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural de esquemas para enfrentar contingencias climatológicas y para la prevención de desastres naturales para proteger los bienes conexos a la actividad agropecuaria y rural así como la ampliación de fondo de retención común de riesgos de fondos de aseguramiento ante contingencias climatológicas y de prevención ante desastres naturales.

Lo anterior, vendrá a resolver y fortalecer los esquemas de seguros comerciales y catastróficos insuficientes y poco efectivos para cubrir los riesgos asociados a la producción agropecuaria en México propiciando la cultura del aseguramiento a través de instrumentos financieros cuyas primas sean accesibles en México procurando un mercado atractivo con recursos para financiarlo y para beneficio d los pequeños productores y comunidades pobres.

Lo anterior se propone en las siguientes reformas y adiciones a la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario Rural de la siguiente forma:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Único. Se reforman los artículos 3o, fracciones II y III; 47, fracción I, incisos d) y e) y se adicionan los artículos 3o. con una fracción IV; 47 con un inciso f) a la fracción I y 75, fracción segunda, con un segundo párrafo, de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural para quedar como sigue:

Artículo 3o . ...

I. ...

II. En operaciones de vida, a coberturas con sumas aseguradas limitadas para atender esquemas de saldo deudor y de vida para familias campesinas,

III. En las operaciones de accidentes y enfermedades de sus socios, el ramo de accidentes personales, y

IV. En las operaciones de prevención ante contingencias climatológicas y desastres naturales para aseguramiento de bienes conexos a la actividad agropecuaria y rural.

Artículo 47. ...

I. ...

a) a c) ...

d) Contratar esquemas de reaseguro y/o coaseguro que se adapten a sus características, y operar sus coberturas conforme a tales contratos, en términos de lo dispuesto por esta Ley,

e) Impulsar mecanismos voluntarios de solución de controversias entre los Fondos de Aseguramiento y sus socios, e

f) Impulsar esquemas de aseguramiento ante contingencias climatológicas y de prevención ante desastres naturales.

II. a X ...

Artículo 75. ...

I. ...

II. ...

Este sistema de retención común también tendrá como objetivo fomentar fondos de aseguramiento ante contingencias climatológicas y de prevención ante desastres naturales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

i Activa Sagarpa seguros por afectaciones de fenómenos meteorológicos en sectores agropecuario y pesquero, 11 de septiembre, 2017 en: http://arribaelcampo.com.mx/activa-sagarpa-seguros-por-afectaciones-de- fenomenos-meteorologicos-en-sectores-agropecuario-y-pesquero/

ii David C. Hatch et. al. “Los seguros agropecuarios en las Américas: un instrumento para la gestión del riesgo”, Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), San José, Costa Rica 2012, p. 4.

iii Ibídem, p. 7.

iv Armando Ramírez Román et. al “Seguros Agrícolas en México”, Revista Global de Negocios, Vol 1, No. 1, 2013, p. 99 en: ftp://ftp.repec.org/opt/ReDIF/RePEc/ibf/rgnego/rgn-v1n1-2013/RGN-V1N1-2 013-8.pdf

v David C. Hatch et. al, Op. Cit. p. 89.

vi Evaluación de diseño del programa de aseguramiento agropecuario 2016, ITAM, EN: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/120121/mocyr_informefina l_s265_06.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro. Ciudad de México, a 19 de octubre 2017.

Diputada Natalia Karina Barón Ortiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 97 y 97 Bis del Código Penal Federal y 7o. de la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Benjamín Medrano Quezada, diputado federal a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 97 y 97 Bis del Código Penal Federal y 7o. de la Ley General de Víctimas, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La defensa y promoción de los derechos humanos tuvo un punto de inflexión importante tras la aprobación y puesta en marcha de la reforma constitucional de 2011, pues a través de la misma se redefinieron conceptos, fortalecieron instituciones y se armonizaron nuestras prerrogativas a lo previsto en tratados internacionales, estableciendo como garantía para ello el control de convencionalidad.

La enmienda antes referida significó una ampliación trascendente de nuestro ámbito de libertades, un nuevo paradigma en el que los desvíos de poder pueden ser acotados mediante procesos mucho más ágiles y ante autoridades dotadas de mayor autonomía frente a aquellos a quienes están destinadas a controlar. Tales modificaciones constitucionales, si bien no fueron las únicas en su rubro, sí constituyeron el esfuerzo más grande del Estado Mexicano por adecuarnos a los tiempos marcados por la comunidad internacional en materia de derechos humanos.

Cabe aclarar que la ampliación de los derechos fundamentales no inició ni se agotó en las reformas de 2011, sino que es parte de un movimiento mucho más amplio y que abarca ámbitos tan diversos como la implementación del nuevo sistema procesal penal, las modificaciones al juicio de amparo, el establecimiento de mayores derechos a favor de las víctimas de delitos y el reconocimiento de las prerrogativas a las audiencias de telecomunicaciones, entre muchos otros. Un ejemplo sumamente reciente lo fue la aprobación hace una semana de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la cual tiene como uno de sus objetivos garantizar a protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección, y en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición.

Ubicados en este ámbito de reflexión, es nuestro deseo resaltar que en lo relativo a los derechos de las víctimas, éstas ahora cuentan con normas destinadas a protegerlas, así como con instancias especializadas para hacerlas valer, tal y como se establece en la ley general de la materia. De acuerdo con dicho ordenamiento, las víctimas tienen, entre otros derechos, los siguientes:

• A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral;

• A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;

• A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones;

• A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

• A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas competentes, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;

• A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;

• A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

• A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole;

• A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley;

• A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

• A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas;

• A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;

• A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;

• A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;

• A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras;

• A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido;

• A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;

• A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;

• A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos;

• A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;

• A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en situación de desplazamiento interno;

• A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;

• A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;

• A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;

• A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos;

• A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;

• A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;

• A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;

• Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;

• A que se les otorgue, la ayuda provisional de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva o de las Comisiones de víctimas;

• A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;

• A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;

• A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas, y

• A tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y estatales.

A pesar de la vastedad de derechos contenidos en la Ley, estimamos que este catálogo aún es insuficiente, pues omite contemplar entre tales prerrogativas la intervención de las víctimas de en aquellos momentos procesales destinados a extinguir la acción penal, tales como la amnistía y el indulto, y en lo que los poderes legislativo y ejecutivo deciden perdonar la comisión de ilícitos, sea con la finalidad de reconocer el proceso de readaptación del reo o las motivaciones de naturaleza política que lo llevaron a transgredir la ley.

Tal omisión nos parece injustificable, pues si bien es correcto que los poderes de la Unión concedan una gracia de manera extraordinaria y por razones perfectamente justificables, ello no explica de modo alguno que a la víctima no se le escuche a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga, tal y como ocurre durante la substanciación del proceso que llevó a la imposición de una pena privativa libertad.

La falta de intervención de las víctimas es todavía más inaceptable en estos casos, si tomamos en consideración que, a la luz de las reformas aprobadas a lo largo de los últimos años se ha venido progresando en la ampliación de sus derechos dentro y fuera de juicio.

Aunado a lo anterior, no podemos desconocer que existe un vigoroso movimiento tendiente a organizar a las víctimas de los delitos, y que ello ha originado una evidente simpatía entre la población, la cual se ha manifestado a favor de quienes han padecido en carne propia las secuelas de la violencia. Personajes como Javier Sicilia, Isabel Miranda, Alejandro Martí y Nelson Vargas, por citar sólo unos ejemplos, han conmovido al país entero con su exigencia de justicia frente a actos aborrecibles.

Es por todo lo anterior que proponemos una reforma a los artículos 97, y 97 – bis del Código Penal Federal y 7º de la Ley General de Víctimas, a efecto de establecer la obligación de la autoridad penitenciaria competente en el sentido de escuchar a las víctimas de forma previa a la emisión del dictamen por el que proponga al titular del Poder Ejecutivo Federal la concesión del indulto.

No está de más señalar que en la iniciativa se substituyen los términos de “órgano ejecutor de la sanción” y “Distrito Federal” , por los de “autoridad penitenciaria competente” y “Ciudad de México” , respectivamente, a efecto de actualizar tales denominaciones con lo previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal y las reformas que sobre el estatus de la capital del país fueron publicadas el 29 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.

No desconocemos que durante la presente legislatura se han presentado diversas iniciativas relativa a la figura del indulto, pero la nuestra, a diferencia de las demás restantes, no busca restringir la concesión de tal medida, sino hacer partícipe de ella a las víctimas, aunque sin efectos vinculatorios, a fin de respetar su derecho de audiencia, ya que la puesta en libertad de un reo puede significarle una pérdida de la tranquilidad que no debemos ignorar.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta Soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 97 y 97 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue

Artículo 97. Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen de la autoridad penitenciaria competente en el que conste la opinión de la víctima sobre el particular y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

I. ... a III. ...

Artículo 97 Bis. De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier delito del orden federal o común en la Ciudad de México , y previo dictamen de la autoridad penitenciaria competente en el que conste la opinión de la víctima y se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada. El Ejecutivo Federal deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado previamente todos los recursos legales nacionales.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 7º de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

I. ... a XXXV. ...

XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y estatales en términos de esta Ley;

XXXVII. A ser escuchadas por la autoridad penitenciaria competente de forma previa a la emisión del dictamen por el que se proponga al titular del Poder Ejecutivo Federal la concesión del indulto, y

XXXVIII. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Benjamín Medrano Quezada (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas y ambiente, a cargo del diputado Eukid Castañón Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Eukid Castañón Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan distintas disposiciones del Código Penal Federal en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas y medio ambiente.

Exposición de Motivos

“Hemos llegado a un momento en la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor cuidado a las consecuencias que puedan tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más pro fundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones del hombre... La defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones pres entes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad”

Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. 19721

El agua es un recurso limitado e insustituible que resulta fundamental para el desarrollo adecuado del ser humano y que únicamente puede considerarse efectivamente renovable si se encuentra bien gestionado. Hoy en día, más de 1.700 millones de personas viven en cuencas fluviales en las que su uso supera la recarga natural, una preocupante tendencia que indica que dos tercios de la población mundial podría vivir en localidades con escasez de agua para 2025. El agua puede suponer un serio desafío para el desarrollo sostenible, pero gestionada de manera eficiente y equitativa, el agua puede jugar un papel facilitador clave en el fortalecimiento de la resiliencia de los sistemas sociales, económicos y ambientales a la luz de transformaciones rápidas e imprevisibles.2

Un sistema jurídico en el que el reconocimiento pleno de distintos derechos así como la existencia de garantías idóneas para su debida protección y eficacia, no deja lugar a duda que la dignidad humana es el fin último de aquel; convierten al mismo en lo que hoy de manera doctrinal se ha denominado como Garantista,3 conllevando a su vez a una constante y acelerada evolución que de manera simultánea se clasifica conforme el avance histórico en generaciones.

Por lo anterior, recientemente han surgido nuevas necesidades de que distintos derechos sean reconocidos en múltiples sectores sociales a lo largo del planeta, tales como el derecho al desarrollo, al progreso, a la autodeterminación, a la paz, a un ambiente sano, a la libertad informática o a la identidad. Estos derechos han sido agrupados en lo que la doctrina denomina cuarta generación, misma que recibe la calificación de derechos de solidaridad o de los pueblos y que pretenden responder a novedosas demandas de la sociedad en un contexto de contaminación de las libertades ante el avance histórico de todas las dimensiones de la vida del ser humano,4 entiéndase, el auge de nuevas tecnologías de la información, la potencialización de nuevas industrias, la globalización del mercado, el aumento demográfico mundial, y, de manera positiva, un notable interés por la implementación de políticas, digamos humanistas, que se refleja en la práctica de los sistemas judiciales nacionales y organismos internacionales en la materia.

Estos derechos fundamentales, también reconocidos como de cuarta generación, se clasifican en tres grupos:5

I. Los derechos del hombre concernientes a la protección del ecosistema, con la pretensión de garantizar la pervivencia futura de la vida humana en el planeta, y al patrimonio de la humanidad, incluidos por su misma naturaleza los derechos culturales y de autonomía de los pueblos indígenas. La orientación de estos derechos, como se observa, es a las generaciones futuras. Si bien es cierto, se contemplan derechos ya definidos en las generaciones anteriores, por ejemplo, el derecho al medio ambiente, ello no implica que su análisis y entendimiento no pueda redimensionarse.

II. Los relativos a un nuevo estatuto jurídico para la vida humana, producto de las innovadoras condiciones de las tecnologías biomédicas. Dentro de ellos se encuentra el derecho a la vida, pero, en el mismo sentido que el inciso anterior, nos encontramos frente a un derecho que por los avances recientes de la ciencia médica es necesario redefinir.

III. Los derivados de las nuevas tecnologías de la comunicación y la información.

Ahora bien, la presente iniciativa pretende impactar las garantías a los derechos del hombre concernientes a la protección del ecosistema; generar condiciones ambientales óptimas para un desenvolvimiento y desarrollo adecuado del ser humano a través de una mejor garantía de la calidad del agua como resultado de una política adecuada de prevención del delito, misma que confluye con distintos marcos legales encauzados al desarrollo de estrategias para la protección de la salud6 y la educación ambiental, entre otros.

Como antecedente internacional, en 1972, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas erigió el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), con el objeto de coordinar los esfuerzos por parte de las Naciones Unidas en favor del medio ambiente, centrando sus prioridades en la ordenación de los ecosistemas, la buena gestión del medio ambiente, manejo y control de sustancias nocivas, el aprovechamiento eficaz de los recursos y el cambio climático.

El citado programa amplió su temática con motivo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en 1992 (mejor conocida como «Cumbre para la Tierra»), en la que se elaboró la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En el llamado “Programa 21”, la referida Declaración impulsó, por su misma naturaleza, el concepto de desarrollo sostenible, integrándolo como eje de todas las actividades de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas, aunado a un Pacto Mundial de las Naciones Unidas que compromete a la comunidad empresarial internacional a la observancia de los principios relativos al medio ambiente.7

Simultáneamente, es importante señalar que México ha cooperado e impulsado acciones internacionales en favor de la agenda internacional de medio ambiente y desarrollo sustentable, lo cual es símbolo de su interés en el medio ambiente; así, apoyó la conformación del PNUMA en 1972 y la descentralización de sus actividades; secundó los esfuerzos de coordinación realizados por el mismo en el área de América Latina y el Caribe a través de la asociación PNUMA/CEPAL/PNUD en 1993; sirvió de sede para los trabajos regionales de la Conferencia regional preparatoria de la Conferencia de Río en marzo de 1991, en la que se adoptó la “Plataforma de Tlatelolco”, y ha resaltado constantemente la importancia del consenso internacional para adoptar las medidas ambientales destinadas a resolver los problemas relacionados con la gestión de residuos sólidos, contaminantes a la atmósfera, aguas residuales no tratadas y pérdida de bosques y selvas.8

Ahora bien, es innegable que el agua conforma el centro del desarrollo sostenible y constituye un eje fundamental para el desarrollo socioeconómico, un ecosistema saludable y la su pervivencia humana. El agua resulta vital a la hora de reducir la carga poblacional de enfermedades y para mejorar la salud, el bienestar y la productividad de las poblaciones, así como para la producción y la preservación de una serie de beneficios y servicios de los que gozan las personas, sirviendo de vínculo crucial entre el sistema climático, la sociedad humana y el medio ambiente.9

En este sentido, la protección al medio ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico enmarca la prevención y control de la contaminación de este vital líquido. Así se refuerza por el altísimo nivel de atención internacional del que es objeto y que se ve reflejado en el amplio número de mecanismos que para tal efecto se han constituido10 y de los cuales nuestro país es

fiel impulsor, v. g.r., del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (Convenio Marpol) y el Convenio Internacional para la prevención de la contaminación marítima producida por vertido de crudo de 1954 (Convenio Oilpol), ambos desarrollados y/o administrados por la Organización Marítima Internacional (OMI).

También, de los artículos 1°, 4° y 1 1° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”11 , se advierte que la protección al medio ambiente es de tal importancia al interés social que implica y justifica, en cuanto resulten disponibles, restricciones para preservar y mantener ese interés en las leyes de nuestro país. De hecho, en observancia a la característica de interdependencia de los derechos humanos, es inconcuso que toda vulneración del medio ambiente conduce a ulteriores violaciones en el goce y ejercicio de otros derechos humanos, como a la salud y a un nivel de vida adecuado, sobre todo en perjuicio de los grupos vulnerables, como las niñas, los niños,12 las mujeres y los adultos mayores, al constituir los sectores de la población en quienes recaen en mayor medida los riesgos provocados por la exposición a contaminantes químicos y biológicos en cuerpos de agua.13

En el marco jurídico nacional, los artículos 4,14 2515 y 2716 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén los derechos a un medio ambiente sano y algunas de sus garantías, así como a la salud, estrechamente relacionado con aquel.

Adicionalmente, nuestra legislación considera este recurso como elemento integrante de la Seguridad Nacional, por así desprenderse tal calificación del artículo 5° de la ley en la materia,17 mientras que a su vez, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987 al artículo 73, fracción XXIX, se incluyó el párrafo XXIX-G para garantizar la existencia de una auténtica distribución de competencias en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico,18 aunado a la promulgación de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), publicada en el Diario Oficial el 28 de enero de 1988,19 cuyas disposiciones tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, así como perseguir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación, preservación, restauración y mejoramiento del ambiente, el suelo, el agua y los demás recursos naturales,20 sin desconocer la normatividad administrativa en la materia.21

Cierto es que la LGEEPA establece los principios de división competencial en materia ambiental entre los distintos niveles de gobierno,22 pero también lo es que integra y desarrolla mandatos de optimización que se desprenden de la propia Constitución en materia de protección del agua, mismos que deben fungir como parámetro de actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de la federación, los estados y los municipios, afirmando que la prevención y control de la contaminación de este recurso es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y consecuentemente para proteger los ecosistemas del país.23

De manera paralela, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 contempla como indispensable:24

I. Actualizar y alinear la legislación para lograr una eficaz regulación de las acciones que contribuyen a la preservación y restauración del medio ambiente y los recursos naturales;

II. Ampliar la cobertura de programas ambientales que protejan la salud pública y garanticen la conservación de los ecosistemas y recursos naturales.

III. Asegurar agua suficiente y de calidad para garantizar el consumo humano y la seguridad alimentaria.

IV. Continuar con la incorporación de criterios de sustentabilidad y educación ambiental en el Sistema Educativo Nacional, y fortalecer la formación ambiental en sectores estratégicos.

Por lo anterior, es inconcuso que la agenda nacional en la materia guarda plena coincidencia sustantiva con el plano internacional,25 resumida a la obligación del Estado Mexicano de garantizar y encauzar sus acciones a un desarrollo sostenible, concepto que se popularizó por la Comisión Brundtland de las Naciones Unidas, en el documento “Nuestro Futuro Común” al definirlo como el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.26 Singularmente, las metas del milenio en materia de cobertura de agua potable establecidas por la Organización de Naciones Unidas para alcanzar en 2015 ya fueron superadas por México, desde el año 2010, lo que constituye un hecho significativo en el contexto internacional.27

Ahora bien, el agua es un recurso natural finito (el volumen mundial existente es limitado), sensible (puede degradarse fácilmente por las actividades humanas); y es irreemplazable (no hay sustituto en todos sus usos); más aún, el ciclo hidrológico liga los complementos planetarios de agua, la tierra y la atmósfera en un patrón sinfín de precipitación, escurrimientos, infiltración y evaporación, por ello es exigencia el tomar conciencia de su utilización tanto cuantitativa como cualitativamente como elemento de vida en beneficio de las actuales y futuras generaciones.28

Como se describió brevemente, la actividad humana es causa de graves afectaciones a los ecosistemas acuáticos, como los arrecifes de coral e importantes zonas de pesca que sufren daños ocasionados por su explotación excesiva o ilegal, introducción de especies exóticas invasoras y contaminación acuífera, mayoritariamente industrial compuesta esencialmente por dos elementos: la basura marina, definida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como cualquier material sólido persistente, manufacturado o procesado que ha sido descartado, vertido o eliminado en el medio ambiente marino o costero; y las sustancias perjudiciales, entendidas estas como cualquier sustancia cuya introducción en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar.29

Lo previo supone también una vulneración a los derechos, sobre todo, de las comunidades de zonas costeras e islas, o bien contiguas a ríos o lagos y a las economías nacionales,30 ya que además de que los mares así como a sus criaturas se impide gravemente su desarrollo o existencia por causa de los elementos contaminantes mencionados, afectan el comercio local así como su calidad de vida, lo que constituye una afectación a las finanzas públicas, pues cada día grandes recursos económicos y humanos se invierten en retirar de las playas la basura que yace en el mar o que es arrastrada por éste.31

Esta actividad humana, que puede quedar circunscrita a las actividades mineras, industriales y urbanas, ha experimentado un desarrollo exponencial que ha sido motivo en numerosos casos de una afectación sustancia l de la calidad del agua y de distintos sistemas acuáticos, como lo son los ríos, mares y lagos. Lo afirmado deriva primordialmente del vertimiento de agua alterada de fuentes como minas activas y abandonadas o industrias maquiladoras con altos niveles de metales pesados como cobre, hierro, manganeso y zinc.32

Existe un amplio universo de escenarios nacionales que prueban la existencia de la problemática relacionada con la contaminación hídrica, por citar algunas:

I. La evaluación de la calidad de agua y suelo agrícola del Río Agua Prieta, Sonora, desde una ubicación previa a su unión con las descargas de las lagunas de oxidación, de la empresa Alstyle y de la Central Termoeléctrica, hasta las parcelas agrícolas forrajeras irrigadas con su agua. El citado estudio arrojó un registro que generó un centro de atención de contaminación del agua, puesto que se concluyó la existencia de cantidades de metales o sales cuyo simple efecto inmediato deteriora el suelo, dificulta el cultivo de especies forrajeras y hortalizas, o bien imposibilita la adecuada hidratación del ganado vacuno, sin desconocer los efectos negativos directos a la salud humana, por ejemplo, tratándose del arsénico, que son causa de la aparición de manchas de pigmentación en la piel, así como cáncer de piel, vejiga o riñón. Por otra parte, la alta exposición de arsénico inorgánico se considera una posible causa de infertilidad e interrupción del embarazo en mujeres, pérdida de la resistencia a infecciones, afecciones cardiacas y daño cerebral.33 ¿Cuál es la causa atribuible de dicha contaminación? Las aguas de descarga de la empresa Alstyle están contaminando severamente las aguas del ecosistema con sólidos disueltos totales (sales) y con níquel, cuyo valor supera los valores máximos permisibles considerados en la CE-CCA-001/89, para uso agrícola y pecuario.34

II. Las 19 playas del Istmo de Tehuantepec en las que se advirtió presencia de hidrocarburos a manera de contaminante en el mar, playa y manglares, entre ellas, Salinas del Marqués, Punta Conejo, Brasil, Brasilito, Azul, Guelaguichi, Escondida y Cangrejo, Concepción Bamba y Morro Ayuta, pertenecientes a los municipios de Salina Cruz, Santo Domingo Tehuantepec y San Pedro Huamelula, lo cual representa un riesgo de muerte masiva de peces, tortugas y mariscos, cuya consecuencia directa es la afectación significativa de los comercios locales y por tanto de los ingresos de los pescadores. Aunado a ello, el fenómeno de la bioacumulación genera un alto concentrado de toxinas en los tejidos musculares de moluscos, lo cual afectaría la salud de la persona o animal que los ingiera.35

III. La comunidad de La Venta del Astillero, ubicada en la colindancia de Zapopan con el municipio tapatío, que lleva más de 35 años luchando contra la contaminación de su arroyo Las Tortugas, respecto del cual se ha señalado como principal responsable de su afectación a la farmacéutica Química Rimsa, SA de CV, misma a la que se le suspendió la fabricación de productos farmacéuticos por considerar la Cofepris que no contaba con elementos analíticos que garanticen la seguridad, calidad y eficaces de los medicamentos ahí producidos.36

IV. Las descargas residuales, entre otras de carácter industrial no controladas, que contaminan los ríos Atoyac, Xochiac o Hueyapan y sus afluentes, en agravio de quienes habitan y transitan en los municipios de San Martín Texmelucan y Huejotzingo en el estado de Puebla y en los municipios de Tepetitla de Lardizábal, Nativitas e Ixtacuixtla de Mariano de Matamoros en el estado de Tlaxcala, hecho que dio origen a la Recomendación 10/2017 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues el gran crecimiento poblacional que ha experimentado esa zona en las últimas décadas así como la presencia de gran cantidad de industrias en la región han propiciado que las comunidades localizadas en los bordes de cuerpos de agua estén potencialmente expuestas a los contaminantes procedentes tanto de descargas de diversas fuentes, entre ellas los corredores industriales: Quetzalcóatl, dentro de la comunidad de San Baltazar Temaxcalac, que alberga empresas textileras, de alimentos, de fabricación de químicos aromáticos, de frenos, una ladrillera y una metalúrgica, entre otras; el corredor Ixtacuixtla, en la carretera federal San Martín-Tlaxcala; corredor Huejotzingo, en la comunidad de Santa Ana Xalmimilulco; así como la descarga de más de 30 maquiladoras textiles, mejor conocidas como lavanderías de mezclilla, ubicadas principalmente en las comunidades de San Rafael Tenanyecac, Villa Alta, San Mateo Ayecac y Santa Ana Xalmimilulco, que en muchos casos, descargan sus aguas residuales directamente al río o a la red de alcantarillado sin previo tratamiento.37

Y aunque la misma Comisión Nacional del Agua (Conagua), autoridades estatales y municipios involucrados han emprendido acciones38 para el combate de este fenómeno, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y organizaciones no gubernamentales39 han realizado distintos pronunciamientos contra el actuar de dicha dependencia federal,40 al señalar que no existe eficiencia en su actuar, pues existen acuerdos, por ejemplo, a los que se ha llegado de buena voluntad y por tanto no involucran acciones y plazos de cumplimiento estrictos;41 existen omisiones en la aplicación de sanciones o peor aún, teniendo dicha entidad conocimiento de irregularidades, esta no ejerce las acciones correspondientes que permitan garantizar el medio ambiente sano.42 Paralelamente han estimado como indispensable el establecimiento de mecanismos sancionatorios más estrictos que se traduzcan en un verdadero impacto en las empresas, de tal manera que los lleve a cumplir con sus obligaciones en la materia43 y de esta forma combatir la problemática latente.44

Un asunto representativo de las omisiones manifestadas es el referido por Pemex mediante oficios DJ-SCJ-GJC-SSC-2975-2012 de 06 de noviembre de 2012 y DJ-SCJ-GJC-SACP-1849-2015 de 19 de octubre de 2015, en los que señaló que la Conagua no ha realizado acción alguna respecto de una denuncia popular que fue presentada el 18 de diciembre de 2009, en la que dicha Empresa Productiva del Estado hizo de su conocimiento la existencia de conexiones clandestinas que vierten sus aguas residuales en el canal emisor 11 del Complejo Petroquímico Independencia, ubicado en Santa María Moyotzingo, municipio de San Martín Texmelucan, canal que se encuentra fuera de operación desde junio de 2008 de acuerdo con el oficio CPl-SCSIPA-130/2008 de 25 de junio de 2008.45

Acontecimientos de similar naturaleza motivaron a que la organización no gubernamental Siembra en la Mar y en la Tierra haya denunciado a la Conagua ante el Tribunal Latinoamericano del Agua, instancia internacional, autónoma e independiente de justicia ambiental, creada con el fin de contribuir a la solución de controversias relacionadas con los sistemas hídricos en América Latina.46

Lo anterior toma mayor relevancia si se considera la insuficiencia en el tratamiento de las aguas residuales de origen doméstico, agrícola e industrial, que son causa de la contaminación de múltiples e importantes corrientes y cuerpos de agua, perjudicando los ecosistemas, la salud humana y la disponibilidad de fuentes de agua de calidad. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), de los 2,457 municipios y delegaciones en nuestro país, solamente 827 (34%) cuentan con servicio de tratamiento de aguas residuales municipales, por lo que la contaminación de los mismos agrava sustancialmente el panorama puesto que, al no existir capacidad para el tratamiento ordinario de agua, mayores contaminantes llegarán de manera directa a la población.47

A manera de reiteración y preocupación, conforme a datos publicados por la Organización Mundial de la Salud, cada año se podrían evitar 842,000 muertes con la implementación de una política de gestión del agua potable y saneamiento adecuados, así como de prevención a su menoscabo, pues su deficiencia contribuye a una mayor incidencia de enfermedades diarreicas48 causadas por microorganismos, tales como el cólera, disentería, tifoidea, hepatitis A, malaria, legionelosis, esquistosomiasis, arsenicosis, ascariasis, intoxicaciones por plomo, etcétera, sin desconocer los contaminantes orgánicos presentes en los aditivos químicos de equipos eléctricos, los productos de limpieza, los textiles y los muebles que pueden acumularse en los organismos de los seres humanos, fauna y flora, causando efectos carcinógenos y otros adversos en los sistemas reproductivo, inmunológico, endocrino y en el desarrollo49, siendo la falta de acción en el rubro la causa del 58% de los casos de varias de estas enfermedades en países de ingresos bajos y medianos.50

Por lo previo, el Estado Mexicano debe guiar su actuar garante conforme a dos principios universalmente reconocidos en la materia: principios de precaución y prevención. El primero conduce a un accionar destinado a evitar o disminuir riesgos ciertos; hay identificación plena del factor que produce el daño y de este; en cambio, el principio precautorio se aplica a los riesgos inciertos, es decir, se desarrolla dentro de un espectro de incertidumbre en cuanto a la existencia y consecuencias de una conducta o actividad determinada en el medio ambiente, por lo que la elección de las acciones preventivas se lleva a cabo a partir de la evidencia científica existente sobre los posibles impactos de aquella.51

Así, el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas se desarrolla en dos aspectos:52

1. En un poder de exigencia y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a este (eficacia horizontal de los derechos fundamentales); y

2. En la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes (eficacia vertical).

Por otro lado, si bien es cierto algunos de los grandes desafíos impuestos por el agua en nuestro país tiene relación estrecha con la insuficiente asignación de recursos y/o presunta negligencia en el actuar de las instituciones públicas para su garantía, estos no son la única dificultad a superar, ya que no obstante un fortalecimiento v. g.r. del Sistema Nacional de Gestión del Agua en sus ámbitos federal y regional se entiende circunscrito en esencia a una mera esfera de gestión, también debe considerarse el combate a las conductas que lesionen el medio ambiente en tal gravedad que deba corresponder necesariamente una sanción con mayores implicaciones en un plano distinto al administrativo.

Manifestado lo previo, de los artículos 1°, párrafo tercero y 4°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos, el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Por lo que de acuerdo a una interpretación progresiva de las obligaciones (en su vertiente positiva y negativa) referidas, sobre todo las de protección y garantía, el principio de precaución que rige en la materia ambiental de acuerdo al principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo53 de la Conferencia de las Naciones Unidas, encuentra fundamento interno; de ahí que cuando haya peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, ni siquiera la falta de certeza científica absoluta deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces (de acción o abstención) en función de los costos, para impedir la degradación de aquel,54 y que esta iniciativa pretende incorporar a la legislación penal como se precisará más adelante.

Se debe resaltar, además, que los criterios de fuente internacional en materia de Derechos Humanos deben ser también orientadores para todas las decisiones del Estado Mexicano siempre que aquellos sean más favorables a la persona de conformidad con el artículo 1° constitucional, y que procuren una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.55

Por ejemplo, el 30 de marzo de 2010, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el Caso “Bacila v. Rumania” determinó que las autoridades del Estado Rumano, no obstante no hubieren sido la causa directa de las violaciones contra la población de la ciudad de Copsa Mica, derivadas de la contaminación ambiental con metales pesados del agua, aire, suelo y vegetación, sí eran responsables al no adoptar medidas razonables y apropiadas para la protección de derechos humanos, es decir, incumplió sus obligaciones positivas al omitir el desarrollo de actividades de verificación, protección y vigilancia que permitieran detectar posibles irregularidades en la vigencia de permisos y para obligar a la compañía minera a prevenir y mitigar el problema, en términos del artículo 8º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.56

Dicha resolución, así como muchas otras emitidas en similar sentido por diversos organismos internacionales, recogen y reiteran el cumplimiento y garantía de los principios consignados en los varios instrumentos internacionales ya señalados, lo que permite concluir que el Estado Mexicano se encuentra obligado a realizar todo tipo de acción positiva que permita garantizar un medio ambiente sano, que se traduce en el objetivo principal de la presente iniciativa de ley.

A su vez, la eficacia en el goce del nivel más alto de los mencionados derechos conlleva obligaciones para el Estado Mexicano en la mayor medida jurídica y material posible, sin embargo, dicha finalidad no sólo impone deberes a los poderes públicos, sino también a los particulares, pues la actuación unilateral del Estado resulta insuficiente cuando no se acompaña de conductas sociales dirigidas a la consecución de los valores que subyacen tras esos derechos, lo que implica que su protección sea una responsabilidad compartida entre autoridades y gobernados; debe existir una cultura ética de cumplimiento de las normas de protección al medio ambiente, sobre todo de grandes corporaciones e industrias para el tema que nos interesa.

Dicha dualidad participativa se refleja no solo en los planes gubernamentales que prevén la participación social en el tema, sino que, atendiendo al grado de importancia y gravedad de la contaminación del medio ambiente, los mecanismos de garantía de tales derechos también se han circunscrito al ámbito penal tal y como se desprende textualmente del título vigésimo quinto del Código Penal Federal, denominado Delitos Contra el Ambiente y Ja Gestión Ambiental. 57

Hay que mencionar también que han existido pronunciamientos por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en los que se exhorta al Estado Mexicano, en observancia del deber de protección, a que planifique y ejerza las medidas idóneas para prevenir, investigar, castigar y reparar las conductas perjudiciales al medio ambiente cometidas por personas jurídicas, valorando para ello la aplicación de todas las medidas de prevención y reparación que resulten procedentes, incluyendo las de naturaleza política, normativa y jurisdiccional.

Se ha hecho énfasis además en que para el cumplimiento de lo previo deberán considerarse los “Principios Rectores Sobre las Empresas y los Derechos Humanos de la ONU,58 en particular los que se refieren a la elaboración de procesos internos que permitan identificar actividades de riesgo y en su caso reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar.59

Por lo que se refiere a la delincuencia contra el medio ambiente, esta es un grave y creciente problema nacional que adopta múltiples formas que impactan negativamente el derecho al desarrollo, el cual debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de este, las ambientales de las generaciones presentes y futuras,60 y a la paz, elementos interdependientes e inseparables de acuerdo con el principio 25 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo.61

Ahora bien, retomando el principio de prevención que el estado debe observar en la materia, en ningún momento se desconoce para su efectividad la utilización del sistema penal, sino todo lo contrario, el Estado confía el medio ambiente y sobre todo la salud y la vida en calidad de bienes jurídicos consensuados como los de mayor valía para la sociedad, cuya afectación o lesión grave implican la necesidad, como ultima ratio, de una reacción severa por parte del sistema jurídico.

Esta facultad sancionadora encuentra dentro de sus características identidad con el principio de prevención, concretamente en las funciones de la pena, existiendo en el sistema penal dos formas distintas de prevención atribuidas a esta: la prevención general y la prevención especial.62

La prevención general establece que la función motivadora del Derecho penal se dirige a todos los ciudadanos dentro de dos variantes que existen al interior de esta teoría: la prevención general negativa y la prevención general positiva. La primera de ellas se caracteriza por ver a la pena como un mecanismo de intimidación para motivar a los ciudadanos a no lesionar bienes jurídicos penalmente protegidos y se verifica en la norma penal, es decir, a través de una vinculación psicológica al tener el ciudadano común conocimiento de la sanción para que no se decida este a cometer un hecho delictivo63 (“A” del medio ambiente conlleva la sanción “X”, por lo tanto, mejor no “A”).

Además, la función motivadora de la pena puede o no ejercer dicha función, atendiendo al tipo de delito de que se trate, por ejemplo, en el caso de los delitos pasionales, pues la decisión de delinquir en estos casos no es producto de una evaluación racional de los pros y los contras de la acción.64

En este sentido, la función de prevención general negativa tendría que limitarse solamente a los delitos en los que el agente hace efectivamente una ponderación de costes y beneficios de su actuación, así las cosas, la aplicación de la teoría de la prevención general negativa se reduciría sólo a los delitos en los que el agente cumple el modelo de sujeto que actúa racionalmente,65 por lo que, en este caso, pueden encuadrar los cometidos en materia de delitos contra el medio ambiente al poder existir un pleno proceso deliberativo y racional para la comisión de la conducta, por ejemplo, la elección de los medios y valoración futura de las estrategias para el desechamiento de sustancias tóxicas provenientes de infraestructura o instalaciones industriales, y la posterior ponderación de los beneficios económicos que conllevaría la del mismo (ahorro económico en la adquisición e instalación de tecnología de tratamiento, costos de operación, etc.). Aunado a ello, también debe reconocerse que la pena genera el fortalecimiento en la convicción de la población sobre la intangibilidad de los bienes jurídicos,66 es decir, su respeto.

La llamada teoría de la prevención especial de la pena sostiene a su vez que la pena debe intimidar al delincuente para que no vuelva a cometer hechos delictivos.67 Si es que la pena impuesta al delincuente no le produce un efecto intimidante, la teoría de la prevención especial establece que, en estos casos, la pena tendrá que asumir la labor de corregir a este sujeto inintimidable.68

Simultáneamente, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) reconoce la posibilidad de que las personas jurídicas sean responsables penalmente por la comisión de un delito en determinadas circunstancias y solo respecto de aquellos tipos penales enunciados en un catálogo estricto, dentro del cual se encuentran los propios del medio ambiente, lógicamente y puede advertirse, al ser las empresas uno de los principales responsables del malestar ecológico.

En este entendido, si se sostiene que la función de la pena es motivar al delincuente o a los ciudadanos a no lesionar o poner en peligro bienes jurídicos penalmente protegidos, debemos afirmar que dicho efecto disuasivo no pretende generarse de manera directa y aislada en las personas físicas, sino también en las personas jurídicas o morales como manifestación y medio de aquellas para alcanzar determinados fines, y es en este último supuesto que se han detectado múltiples obstáculos normativos que dificultan la imposición de una sanción de carácter penal a una persona moral, lo que conlleva a una atmósfera de impunidad en perjuicio dela población en general, pues el medio ambiente sano69 tiene carácter colectivo al constituir un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a todos nosotros; por esa razón, el Estado debe implementar políticas públicas que permitan prevenir y mitigar la degradación ambiental, las cuales deben cumplir con estándares constitucionales y convencionales, además de contar con la participación solidaria de la comunidad.

Las adecuaciones que se expondrán de manera sucinta a continuación son causa de que no obstante nuestro país cuenta con un apartado específico en el CNPP Penales relativo al proceso penal de una persona jurídica, este no resulta idóneo, pues parece ser conceptualizado aún dentro de un marco penal pensado y previsto para un imputado-persona física, ignorando las características fundamentales de toda persona jurídica. Tan latente es dicha concepción, que en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda de la LXII Legislatura del Senado de la República por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales,70 no existió un pronunciamiento al nuevo tratamiento penal de la persona jurídica que permitiera la génesis de una discusión profunda sobre el mismo, y por tanto, una adecuada redacción de su regulación.

Es por lo anterior que la presente reforma pretende otorgar a la legislación penal vigente un panorama más claro sobre cómo proceder contra la persona jurídica, ya que existe un obstáculo relacionado con las manifestaciones del principio de legalidad.

Como es sabido, tanto en la formulación como en la aplicación de la ley penal, el principio de legalidad ha sido reconocido nacional como internacionalmente, v.gr. el artículo 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 5° y 25°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 6°, 9° y 14°; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículos 5°, 6° y 7°; Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículos 6° y 7.2°; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9º, entre otros,71 y el mismo se manifiesta en distintas formas: ley escrita, previa, estricta y cierta,72 que implica prohibiciones y obligaciones para el legislador y juzgador, no solo en cuanto al delito, sino también frente a la consecuencia de este, el proceso, la pena, y la ejecución de esta.

Pronunciándonos únicamente sobre la característica de certeza, el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y sin ambigüedades con la finalidad de que se advierta con claridad cuál es la conducta sancionable y la pena aplicable, todo esto para que el particular no quede sujeto a la arbitrariedad del juzgador al aplicar la ley.73

Luego entonces, también debe entenderse como un mandato al legislador en el sentido de que, al expedir las normas penales, deba este señalar las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica del gobernado seguida de una actuación arbitraria del juzgador;74 la doctrina es coincidente en que lo contrario resultaría incluso violatorio del principio de división de poderes al permitir al juez inmiscuirse fuera de sus límites en principio permitidos en terreno legislativo, además de que el individuo no puede reconocer lo que se le quiere prohibir y sancionar, lo que sería un obstáculo al reproche de culpabilidad.75

Indiscutiblemente, todo tipo de sanción es una manifestación de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos, que es la represión, misma que implica privación o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es necesario extremar precauciones para que dichas sanciones sean impuestas en estricto apego al respeto de los derechos básicos de las personas y previa a cuidadosas verificaciones de la efectiva existencia de una conducta ilícita, siendo indispensable que la norma exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La fijación de efectos jurídicos a un hecho ilícito debe ser preexistentes a la conducta desplegada por la persona que se considera infractor, de lo contrario, los particulares se verían imposibilitados a orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este.76

Ahora, si bien es cierto el Código Penal Federal precisa los elementos inequívocos de cuál es y en qué consiste la conducta delictiva contra el medio ambiente, y simultáneamente en cada uno de los preceptos se establece la sanción que será aplicable para las personas físicas, no sucede esto último cuando se trata de personas jurídicas, pues no precisa cuál de las sanciones enumeradas en su artículo 11 Bis (o bien en su homólogo 422 del CNPP) les serán exactamente aplicables a cada delito enunciado en sus diversos 414, 415, 416, 418, 419 y 420.

Por lo tanto, existe una grave omisión del legislador traducida en una violación del derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal en tanto impiden al destinatario (persona jurídica) saber con exactitud, al no referir parámetros objetivos al respecto, la pena que se le deberá aplicar. La regulación penal vigente implica que, v.gr., una empresa sea sancionada con una multa por la destrucción de arrecifes de coral, mientras que a otra persona jurídica por la comisión de la misma conducta de la que derivare el mismo resultado, con la disolución de esta, es decir, queda sujeto a un juicio valorativo o ejercicio interpretativo variable, dependiendo de la trascendencia que pueda darle el juzgador en la situación concreta, lo cual vulnera el artículo 14 constitucional.77

Consecuentemente, dicha vulneración dejaría sin efectos la imposición de cualquiera de las sanciones enumeradas en el CNPP, lo que de manera lógica conduciría a que los efectos disuasivos de la sanción penal, traducidos en la motivación de las empresas (exponente caso en concreto del medio ambiente) a incorporar una efectiva cultura de ética corporativa que promueva la no lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos penalmente protegidos, sean de imposible generación.78

Vertidas las manifestaciones anteriores, se pretende adicionar al Código Penal Federal la disposición que permita conocer con exactitud cuáles serán las consecuencias penales aplicables a las personas jurídicas por adecuarse los tipos penales en materia de medio ambiente, concretamente su sanción cuando el daño ocasionado a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente sea de carácter irreversible o catastrófico;79 se haya cometido en un área natural protegida o incluso cuando únicamente se hubieren puesto en riesgo de daño irreversible o catastrófico, con lo que se expresa la máxima importancia a la garantía de un medio ambiente sano que debe guardarse por nuestro país.

Paralelamente, considerando la función de la sanción en el derecho penal como mecanismo de prevención del delito y corrección del delincuente, se propone un incremento de hasta 5 años en la pena de prisión y en hasta 6 meses la unidad de medida y actualización (UMA)80 impuestas a las personas físicas cuando en la comisión de cualquiera de los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, el autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados; el daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente sea resultado de una industria o actividad clandestina; se cometa durante la vigencia de alguna de las medidas de apremio y/o seguridad impuestas a la persona jurídica, autor o partícipe, de acuerdo al artículo 118 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales; el autor o partícipe haya ocultado o falsificado información a la autoridad ambiental competente o bien hubiere impedido u obstaculizado a la misma visitas, verificaciones, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley de Aguas Nacionales; y cuando el daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente sea de carácter irreversible o catastrófico.

79 Real Academia de la Lengua Española. Catástrofe: 1. f. Suceso que produce gran destrucción o daño. (...) Irreversible: 1. adj. Que no es reversible.

80 La Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

De acuerdo con Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el valor de la UMA puede ser referenciado de acuerdo a periodo de día, mes y año. El valor mensual de la UMA se calcula multiplicando su valor diario por 30.4 veces y su valor anual se calcula multiplicando su valor mensual por 12. Consúltese: http://www.inegi.org_mx/est/contenidos/proyectos/uma/default.aspx

En este sentido:

Año: 2017

Diario $ 75.49
Mensual $ 2,294.90
Anual $ 27,538.80

En la misma lógica expositiva, se elaboró un cuadro comparativo de la propuesta de reforma en la materia ya expuesto, siendo el siguiente:

Es por lo anteriormente expuesto, con la única pretensión de atacar de manera más eficiente y eficaz este fenómeno delictivo que merma la seguridad nacional y un medio ambiente sano, elemento indispensable para la conservación de la especie humana y para el disfrute de otros derechos fundamentales, que someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan distintas disposiciones del Código Penal Federal en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas y medio ambiente

Único. Se reforma el artículo 422, primer párrafo y se adicionan los artículos 422, al primer párrafo los incisos a), b), c), d) y e); y 422 Bis, del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 422. La pena de prisión aumentará hasta en 5 años y la multa hasta en 6 meses el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando en la comisión de cualquiera de los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados;

b) Cuando el daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente sea resultado de una industria o actividad clandestina;

Por actividad clandestina deberá entenderse toda aquella que no ha sido reportada a la autoridad competente, o se realice por una persona jurídica que no se encuentre legalmente constituida.

c) Se cometa durante la vigencia de alguna de las medidas de apremio y/o seguridad impuestas a la persona jurídica, autor o partícipe, de acuerdo al artículo 118 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales;

d) Que el autor o partícipe haya ocultado o falsificado información a la autoridad ambiental competente, o bien hubiere impedido u obstaculizado a la misma visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y Ley de Aguas Nacionales; y

e) Cuando el daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente sea de carácter irreversible;

Artículo 422 Bis. A la persona jurídica responsable de la comisión de alguno de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:

e) Publicación de la sentencia, disolución de la persona jurídica, y multa de 15 a 25 años el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el daño ocasionado a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente sea de carácter irreversible o catastrófico;

f) Publicación de la sentencia, prohibición por un plazo de entre cinco a diez años de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido alguno de los delitos o participado en su comisión y multa de 1O a 20 años el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando estas se lleven a cabo en un área natural protegida;

g) Amonestación pública, suspensión de actividades de entre 2 a 5 años y multa de 5 a 10 años la Unidad de Medida y Actualización cuando se hubieren dañado los recursos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas, la calidad del agua o al ambiente;

h) Amonestación pública, suspensión de actividades de 6 meses a 2 años y multa de 1 a 5 años la Unidad de Medida y Actualización cuando se hubiere producido un riesgo de daño a los recursos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas, la calidad del agua o al ambiente;

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Extraído de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidos sobre el Medio Humano. Estocolmo, 1972. Párrafo 6.

2 Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas (ONU-DAES). Decenio del Agua: Agua y desarrollo sostenible. Consúltese: http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/water_and_sustainable_deve lopment.shtml

3 Véase: Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid, Trotta. 1995. Págs. 991 Consúltese: http://www.cube.mx/ biblioteca/libros/29.-%20Derecho% 20Y%20Razon%20Teoria %20Del %20Garantismo%20Pena1%20-%20Ferrajoli.pdf

4 Gómez Sánchez, Yolanda. Pasado, presente y futuro de los derechos humanos. México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 2004, Pág. 145.

5 Ibídem. Pág. 23 1-280.

6 El derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano. Véase: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: 11/08/2000. E/C.12/2000/4, CESCR Observación general 14. (General Comments) Convention Abbreviation: CESCR Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 22º periodo de sesiones. Ginebra, 25 de abril a 12 de mayo de 2000. Tema 3 del programa.

Consúltese: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf

7 Consúltese: http://www.un.org/es/globalissues/environment/

8 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Desarrollo Sustentable.

9 Departamento de Asuntos Económicos y Socia les de Naciones Unidas. Agua y desarrollo sostenible. Consúltese:

http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/water_and_s ustainable_development.shtml

10 Algunos instrumentos internacionales y otros documentos relacionados con el derecho al agua:

Tratados internacionales: Carta de las Naciones Unidas: (1945) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y su Protocolo Facultativo (2008) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y su primer Protocolo Facultativo (1966) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) y su Protocolo Facultativo (1999) Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) y su Protocolo Facultativo (2002) Convenio N2 161 (1985) de la OIT sobre los servicios de salud en el trabajo Convención sobre los Derechos del Niño (1989) Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) y su Protocolo facultativo (2006) Convenio de Ginebra (III) relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (1949) Convenio de Ginebra (IV) relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (1949) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) (1977) Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales (Protocolo II) (1977). Tratados regionales: Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981) Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (1990) Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, relativo a los derechos de la mujer en África (2003) Convenio africano sobre la conservación de la naturaleza y los recursos naturales (2003) Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950} Carta Social Europea (1961) Carta Social Europea Revisada (1996) Protocolo relativo al agua y la salud del Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales de 1992 (1999) Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (1988). Declaraciones internacionales y otros instrumentos: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (1977) Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (1990) Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, resolución 46/91 de la Asamblea General (1991) Principios Rectores de los desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/ Add.2) Recomendación número 115 (1961) de la OIT sobre la vivienda de los trabajadores. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, resolución 61/295 de la Asamblea General (2007).0rientación impartida por mecanismos especial izados de derechos humanos: Comité de Derechos Económicos, Socia les y Cultural es, Observación general N2 3 (1990) sobre la índole de las obligaciones de los Estados partes Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general No. 4 (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general No. 14 (2000) sobre el derecho al nivel más alto posible de salud Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general No. 15 (2002) sobre el derecho al agua Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les, Observación general No. 20 (2009) sobre la no discriminación y los derechos económicos, socia les y culturales, Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 6 (1982) sobre el derecho a la vida. Resoluciones del Consejo de

Derechos Humanos: Resolución 7/22 sobre los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento. Documentos finales de conferencias internacionales: Declaración de Vancouver sobre los asentamientos humanos (1976) Plan de Acción de Mar del Plata, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (1977) Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992 ) Declaración y Programa de Acción de Viena aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993) Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (1994) Programa de Hábitat (1996) Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas “Asamblea del Milenio” (2000). Algunos sitios web: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: www.ohchr.org (Este sitio web contiene información general y documentos de consulta sobre los derechos económicos, sociales y culturales, así como las páginas web sobre los órganos de tratados de derechos humanos y los procedimientos especia les, incluida la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento.) Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos:www.unhabitat.org (buscar bajo: agua y saneamiento) Organización Mundial de la Salud: www.who.int (buscar bajo: salud, saneamiento e higiene) ONU-Agua: www.unwater.org Centro Derechos Económicos y Sociales: www.cesr.org Centre on Housing Rights and Evictions: www.cohre.org WaterAid: www.wateraid.org

11 Artículo 1. Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. (...) Artículo 4. No Admisión de Restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. (...) Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano. l. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Consúltese: https://www.cidh.oas.org/Basicos/basicos4.htm

12 El artículo 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mandata a que este sector de la población se le garantice el derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso.

13 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recomendación 10/2017. Párr. 206.

Consúltese: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc//Recomendaciones/2017/Rec_2017_010 .pdf

14 Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. (...) Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

15 Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

16 La nación tendrá en todo tiempo el derecho de (...) regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales (...) cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reserva s y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico;(...) y para evitar la destrucción de los elementos naturales (...)

17 Es amenaza a la Seguridad Nacional todo acto tendiente a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, considérese por ejemplo el servicio de agua potable, saneamiento, alcantarillado, entre otros. En ese sentido, si llegara el momento que su escasez hiciera que pobladores de una comunidad, o bien, de países pretendieran obtenerla sin importar el costo de hacerlo, innegablemente se pondría en situación de riesgo la seguridad nacional. Consúltese la Ley de Seguridad Naciona1: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSegNac.pdf

18 Publicado en José María. Derecho Comparado Asia-México. Culturas y sistemas jurídicos comparados, México, UNAM, Instituto de investigaciones jurídicas, 2007.

Consúltese en: https://a rchivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2641/14.pdf

19 Pueden consultare las reformas en el apartado en línea de cada ley en www.diputados.gob.mx V.gr. para la LGEEPA, consúltese: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgeepa.htm

20 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recomendación No. 10/2017: Sobre la violación a los derechos humanos a un medio ambiente sano, saneamiento del agua y acceso a la información, en relación con la contaminación de los ríos Atoyac, Xochiac y sus afluentes; en agravio de quienes habitan y transitan en los municipios de San Martín Texmelucan y Huejotzingo, en el estado de Puebla; y en los municipios de Tepetitla de Lardizábal, Nativitas e Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, en el estado de Tlaxcala. Ciudad de México, a 21 de marzo de 2017. Consúltese:

http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc//Recomendaciones/20 17/Rec_2017_010.pdf

21 Semarnat 1 NOM-001-SEMARNAT-1996-Límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales. 2 NOM-002-SEMARNAT-1996 - Límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal. 3 NOM-003-SEMARNAT-1997 - Límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público. 4 NOM-004-SEMARNAT-2002-Especificaciones y límites máximos permisibles de contaminantes en lodos y biosólidos para su aprovechamiento y disposición final. 5 NOM-022-SEMARNAT-2003-Preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar. 6 NOM-083- SEMARNAT-2003 - Protección ambiental para los sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial. 7 NOM- 141-SEMARNAT-2003 - Procedimientos, especificaciones y criterios para jales y presas de jales.

22 Precisando el ejercicio concurrente o exclusivo de las atribuciones consignadas en dicha ley. Véanse artículos 5º, 6º, 7º y 8º de la misma.

23 Véanse artículos 5°, 117, 119 y 120 de la LGEEPA.

24 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018

25 En 2010 se integró la Agenda del Agua 2030 con la amplia participación de la sociedad y se presentó en marzo de 2011 con motivo del Día Mundial del Agua. Comisión Nacional del Agua. Agenda del Agua 2030 Avances y logros 2012. Marzo de 2012. Consúltese: http://www.conagua.gob.mx/conagua07/publicaciones/publicaciones/sgp-10- 12baja.pdf

26 Naciones Unidas. Nuestro Futuro Común, Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. 1987.

27 Los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), acordados en el año 2000, tienen el objetivo de reducir a la mitad la proporción de personas sin acceso sostenible a agua potable y a servicios básicos de sanea miento entre 1990 y 2015. Véase: Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas (O NU-DA ES), Op. Cit.

28 Vélez, Rodolfo. El agua como asunto de seguridad nacional. Senado de la República, LXI Legislatura, Comisión de Recursos Hidráulicos, Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. Pág. 164.

Consúltese: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3184/19.pdf

29 Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, de 2 de noviembre de 1973 convenio MARPOL (con el protocolo de Londres de 17 de febrero de 1978 y enmiendas) Consúltese: http://www.cet mar.org/documentacion/MARPOL.pdf

De conformidad con el artículo 3º, fracción VI, de la LGEEPA, se define contaminación a la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.

30 Mensaje del Secretario General Ban Ki-moon en la primera celebración del Día Mundial de los Océanos, 8 de junio de 200. Consúltese extracto en: http://www.un.org/es/globalissues/oceans/

31 Cfr. Centro Mexicano de Derecho Ambiental, AC, et al. El agua en México: lo que todas y todos debemos saber. 2006. México. Pág. 7 Consúltese: https://www.cemda.org.mx/wp-content/uploads/2011/12/agua-mexico_001.pdf

32 Elder, F.J. 1988. Metal biogeochemistry in surface-water systems. A review de principies and concepts. U. S. Geologycal Survey Circular 1013, U.S.A. Citado en: Villalba, Arturo et al. Contaminación del Agua y Suelo en el Ecosistema Río Agua Prieta, Sonora, México. Revista de Ciencias Biológicas y de la Salud. Universidad de Sonora. Volumen XV, Número 1. 3-11 (2013). Consúltese: http://www.biotecnia.uson.mx/revistas/articu1os/22-1%20CONTAMINACION%20 DEL%20AGUA%20Y%20SUELO.pdf

33 Aragonez-Sanz, N., Palacios-Diez, M., Abelló-Miguel, A., Gómez-Rodríguez, P., Martínez-Cortés, M., y Rodríguez-Bernabeu, M., 2001.

Nivel de arsénico en abastecimientos de agua de consumo de origen subterránea en la comunidad de Madrid. Revista Española de Salud Pública. 5(005):421-432. Citado en: Ibídem. Pág. 7

34 Ibídem. Pág 8

35 Vélez, Octavio. Cáncer petrolero; Pemex mata pesca y salineros. Publicado en “Nvinoticias” el 21 de marzo de 2017. Consúltese: http://www.nvinoticias.com/nota/54656/cancer-petrolero-pemex-mata-pesca -y-salineras

36 Balderas, Ricardo. Por ríos de Jalisco corre veneno. Publicado el 21 de marzo de 2017 en “Proceso”. México.

Consúltese: http://ww w.proceso.eom.mx/478872/rios-jalisco-corre-veneno

37 Evaluación fisicoquímica, microbiológica y toxicológica de la degradación ambiental del Río Atoyac, México”, Sandoval, A.M. Interciencia, Vol. 34, Núm. 12. 2009; IMTA, 2005. Citado en: Recomendación 10/2017 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Otros asuntos de interés: Informe técnico “Evaluación de la Exposición a Dioxinas y Furanos, y los Efectos Potenciales a la Salud de los Binomios Madre-Hijo de la Localidad de Santa Ana Xalmimilulco, Puebla.” Elaborado por la Dirección de Salud Ambiental del Instituto Nacional de Salud Pública.

38 “Estudio de Clasificación del Río Atoyac” elaborado por la Conagua en el 2005; Conagua difunde medidas para evitar contaminación del agua. Artículo publicado el 23 de junio de 2016 en “Economía Hoy”. Consúltese: http://www.economiahoy.mx/nacional-eAm­mx/noticias/7659332/06/16/Conagu a-difunde-medidas-para-evitar-contaminacion-del-agua.html

39 Aguilar, Ronny. Denuncian omisión de Conagua en contaminación del río Atoyac. Publicado el 4 de octubre de 2016 en “Página abierta”. Consúltese: http://paginabierta.mx/denuncian-omision-de-conagua-en-contaminacion-de l-rio-atoyac/

Véase también: CAMHAJI, Elías. El agua en México, en estado crítico. Publicado el 22 de marzo de 2017 en el periódico “El País”. México.

Consúltese: http://internacional.elpais.com/internacional/2017/03/21/mexico/1490126 560_685260.html

40 Cfr. Oficios emitidos por la Conagua B00.5.03.00.00.01 06280 de 05 de noviembre de 2015, y B00.5.03.00.00.01.01313 de 13 de febrero de 2017

41 Así se desprende de los oficios de la Conagua, B00.00.02.03.02394 de 13 de abril de 2012, B00.00.02.03.01705 de 14 de marzo de 2013, y B00.5.03.00.00.01.06280 de 5 de noviembre de 2015, y en la entrevista entre aquella y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, misma que manifestó que las acciones de la Conagua no han sido suficientes, y exhorta a la implementación de mecanismos de respuesta de atención a emergencias más rígidas y de urgente aplicación. Véase también Recomendación 10/2017 de la CNDH.

42 Recomendación 10/2017 de la CNDH. Párr. 172

43 Ibídem. 194

44 Ibídem. 170.

45 Ibídem. 173

46 Tribunal Latinoamericano del Agua. Consúltese: http://tragua.com/quienes-somos/

47 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Emite CNDH recomendación a los tres órdenes de gobierno por ser omisos ante la contaminación por aguas residuales de los ríos Atoyac, Xochiac y sus afluentes que viola derechos humanos de los habitantes de las comunidades aledañas. Comunicado de prensa DGC/083/17. Publicado el 22 de marzo de 2017. Consúltese:

http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Comunicados/2017/Co m_2017_083.pdf

48 La Organización Mundial de la Salud seña la que las enfermedades diarreicas por un saneamiento deficiente son la tercera causa de muerte entre menores de cinco años (340,000 muertes al año). Asimismo, se estima que alrededor de 161 millones de niños sufren retraso del crecimiento o malnutrición crónica, provocados por cuadros diarreicos, repercutiendo en un retraso cognitivo y un rendimiento escolar más bajo, afectando indirectamente otros derechos de los niños y niñas. Asimismo, las niñas y los niños son especialmente vulnerables a los efectos negativos en la salud por la exposición a contaminantes químicos; tanto por la carga química transmitida por la madre durante el embarazo como por la exposición directa a fuentes alimenticias y de agua contaminadas. Por ejemplo, el PNUMA, en su reporte de 2016, señaló que la exposición al mercurio y el plomo en el útero y en los primeros años de vida pueden causar retraso mental, convulsiones, pérdida de la visión y del oído y retraso en el desarrollo. Citado en: Recomendación 10/2017 de la CNDH. Párr. 134

Véase también: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Papel de la FAO en la nutrición.

Consúltese: http://www.fao.org/nutrition/es/

49 García-Nieto, E. et al. 2010.

50 “Medio ambiente sano, personas sanas”, PNUMA. Informe temático, Sesión ministerial de examen de políticas del Segundo período de sesiones de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente. 2016. Pág. 6.

51 Época: Décima Época. Registro: 2011357. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia(s): Administrativa. Tesis: l.3o.A.17 A (10a.). Página: 2507 Medio ambiente. Características de los principios de prevención y precautorio, aplicables a los riesgos en esa materia.

52 Época: Décima Época. Registro: 2004684. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3. Materia(s): Constitucional. Tesis: l.4o.A. J/2 (10a.). Página: 1627. Derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar. Aspectos en que se desarrolla.

53 Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, habiéndose reunido en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992.

Consúltese: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agend a21/riodeclaration.htm

54 Son elementos de dicho principio: i) la dimensión intertemporal; ii) la falta de certeza científica absoluta del riesgo ambiental; iii) los riesgos tendrán que ser graves e irreversibles; y, iv) la inversión de la carga de la prueba al infractor. Época: Décima Época. Registro: 2013 345. Instancia: Tribunales Colegia dos de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: XXV ll.3o.9 CS (10a.). Página: 1840. Principio de precaución de derecho ambiental. Su fundamento en las obligaciones de protección y garantía del derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y elementos que le son propios.

55 Época: Décima Época. Registro: 160584. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo I. Materia (s): Constitucional. Tesis: P. LXVI/2011 (9a.). Página: 550. Criterios emitidos por la corte interamericana de derecho s humano s cuando el Estado mexicano no fue parte. Son orientadores para los jueces mexicanos siempre que sean más favorables a la persona en términos del artículo 1o. de la Constitución federal.

56 Consúltese en el Portal Oficial de la Corte Europea de Derechos Humanos:

http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/#{“ecli”:[“2010:0330 JUD001923404”]}

57 Previstos en los artículos 414, 415, 416, 418, 419 y 420. El hecho de inmiscuir el sistema penal resulta fundamental para lograr los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), cuya meta 6.3 exige para 2030 haber mejorado la calidad del agua reduciendo la contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materia les peligrosos, reduciendo a la mitad el porcentaje de aguas residuales sin tratar y aumentando considerablemente el reciclado y la reutilización sin riesgos a nivel mundial. Cfr. Organización de las Naciones Unidas. Día Mundial del Agua 2017: ¿Por qué gastar agua?

Consúltese: http://www.onu.org.mx/wp-content/uploads/2017 /03/Factsheet-WWD-2017.pdf

58Véanse: http://www.hch r.org.mx/index.php?option=com_content& view=article&id=194:principios-rectores-sobre-las-empresas-v­ios-de rechos-humanos-puesta-en-practica-del-marco-de-1as-naciones-unidas-para -proteger-respetar-yremediar&catid=17&ltemid=278

59 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recomendación 10/2017. Párr. 195

60 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972.

Consúltese: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm

61 Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo

62 Cavero, Percy. Acera de la Función de la Pena. Universidad de Piura. S.A. Pág. 4.

Consúltese en: https://www.un ifr.ch/ddpl/derechopenal/articulos/a_20080521_80.pdf

63 Feuerbach, Tratado de derecho penal, (trad. Zaffaroni/Hagemeier), Buenos Aires, 1989, § 13 Citado en: Ibid.

64 Vid., con mayores detalles, ROXIN, en Problemas básicos, p. 18. Citado en: Ibid.

65 Ibid.

66 Véase: Jakobs, Gunther. El sistema funciona lista, p. 43. Así citado en: Cavero, Op Cit. Pág. 5

67 Véase: Von Liszt, «Der Zweckgedanke im Strafrecht», en Strafrechtliche Aufsatze und Vörtrage, T. I (1875-1891), Berlín, 1905 (reimp. Berlín, 1970), pág. 126 y ss. Citado en: Idem. Pág. 6

68 Ibid.

69 Época: Décima Época. Registro: 2012127. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III. Materia(s): Constitucional. Tesis: l.7o.A. J/7 (10a.). Página: 1802. Derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano. La eficacia en el goce de su nivel más alto, implica obligaciones para el estado y deberes para todos los miembros de la comunidad.

70 Consúltese:

http://www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/docs/Inicia tiva/Dicta men_CNPP_031213.pdf

71 Por adicionar otro ejemplo: el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su artículo 22.

72 Cfr. Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general, tomo i. Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito. Tr. Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Segunda edición alemana, Madrid: Civitas, 1999, p. 140.

73 Época: Décima Época. Registro: 2009930. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22. Septiembre de 2015. Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: a. CCLXVIII/2015 (10a.). Página: 320. Responsabilidades de los servidores públicos. El artículo 48, fracción III, de la ley relativa del estado de Michoacán, vigente hasta el 14 de octubre de 2014, viola el principio de exacta aplicación de la ley e n materia penal en su vertiente de taxatividad.

74 Época: Décima Época. Registro: 2001998. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: la. CCXXVII/2012 (10a.). Página: 1207. Principio de exacta aplicación de la ley penal. El legislador no lo viola cuando en los tipos penales utiliza enunciados tales como “prisión de cinco a once años” (legislación del Distrito Federal).

75 Ibídem. Pág. 169

76 Este no solo es el pilar del principio de legalidad, sino también de irretroactividad desfavorable de cualquier norma punitiva. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafos 106 y 108. Consúltese: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.pdf

Cfr. ínter alia, Eur. Court H.R. Ezelin. 26 de abril de 1991, Series A no. 202, Párr. 45; y Eur. Court H.R. Müller and Others. 24 de mayo de 1988, Serie A No. 133, párr. 29.

77 Cfr. Época: Décima Época. Registro: 2011968. Instancia: Tribuna les Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV. Materia(s): Constitucional. Tesis: XI. P.8 P (10a.). Página: 2728 Adquisición de objetos roba dos o de procedencia ilegal. El artículo 310 del Código Penal del Estado de Michoacán abrogado, que prevé este delito, al contener la expresión “ medidas indispensables”, vulnera el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal.

78 Cabe señalar que uno de los efectos de prevención de la pena impuesta a la persona jurídica, desde otro punto de vista pero atendiendo al mismo fin, tiene como propósito la promoción de una cultura de ética corporativa, como se expondrá más a delante.

79 Real Academia de la Lengua Española. Catástrofe: 1. f. Suceso que produce gran destrucción o daño. (...) Irreversible: 1. adj. Que no es reversible.

80 La Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

De acuerdo con Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el valor de la UMA puede ser referenciado de acuerdo a periodo de día, mes y año. El valor mensual de la UMA se calcula multiplicando su valor diario por 30.4 veces y su valor anual se calcula multiplicando su valor mensual por 12. Consúltese: http://www.inegi.org_mx/est/contenidos/proyectos/uma/default.aspx

En este sentido:

Año: 2017

Diario $ 75.49

Mensual $ 2,294.90

Anual $ 27,538.80

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Eukid Castañón Herrera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado Renato Josafat Molina Arias, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Renato Josafat Molina Arias integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos son atributos inherentes a toda persona por su sola condición de serlo, sin distinción de edad, raza, sexo, nacionalidad o clase social, y tienen en este sentido las siguientes características:

• Universales: lo que significa que son inherentes a todas las personas en todos los sistemas políticos, económicos y culturales;

• Irrenunciables: entendiéndose por ello que no se pueden trasladar a otra persona ni renunciar a ellos;

• Integrales, interdependientes e indivisibles: en cuanto a que se relacionan unos con otros, conformando un todo (derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) y no se puede sacrificar un derecho por defender otro; y

• Jurídicamente exigibles: al estar reconocidos por los Estados en la legislación internacional y nacional, lo que permite exigir su respeto y cumplimiento.

Los principios que sustentan todos los derechos humanos son el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación, los cuales aparecen desde las primeras declaraciones sobre derechos humanos, en el desarrollo histórico y progresivo de la doctrina y en las constituciones modernas, de esta manera la aspiración a la igualdad y la prohibición de la discriminación se constituyen en las dos piedras angulares de los sistemas de derecho y de la cultura de la legalidad.

En México todas y todos los servidores públicos en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así lo señala el artículo 1° de nuestra Carta Magna.

En cuanto a la obligación de respetarlos, ésta significa que los Estados deben abstenerse de limitar o interferir en el disfrute de los derechos humanos; el protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos y el garantizarlos significa que los Estados deben de adoptar medidas positivas para facilitar su disfrute.

La promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos tiene por finalidad:

- Contribuir al desarrollo integral de la persona

- Buscar que todas las personas gocen de una esfera de autonomía donde les sea posible trazar un plan de vida digna que pueda ser desarrollado, protegidas de los abusos de autoridades, servidores públicos y de los mismos particulares.

- Poner límites a las actuaciones de los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función.

- Crear condiciones suficientes que permitan a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias.

En nuestro país a nivel constitucional las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, tienen reconocidos diversos derechos, tales como el recibir protección y otras medidas de atención para garantizar su integridad física y psicológica, así como a la reparación integral del daño, derechos que se encuentran previstos en diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, de manera particular la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, relativa a los Derechos sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, y la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005, relativa a los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, ambas aprobadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, señalan el trato y respeto a la dignidad y derechos humanos que debe dárseles a las personas en situación de víctimas, así como la adopción de diversas medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y psicológico.

Con la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, se hizo un reconocimiento expreso a los derechos de las personas en situación de víctimas, esto en el artículo 20 apartado C de la Carta Magna. En enero del 2013 se publicó la Ley General de Víctimas, este ordenamiento fue producto de la lucha y movilización de organizaciones de la sociedad civil y de grupos de víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos que aumentaron significativamente a partir del creciente fenómeno de inseguridad mismo que rebasó a las autoridades, así las víctimas directas e indirectas de delitos de alto impacto como homicidio doloso, extorsión, secuestro y desaparición forzada fueron siendo cada día más, las afectaciones se agravaron ante una respuesta gubernamental, basada en una estrategia fallida como lo han sido las políticas militares que se han venido impulsando para combatir la criminalidad y en el mismo sentido la aplicación del Mando Único Policial.

Actualmente hay regiones enteras de nuestro país, en donde el estado de Derecho es prácticamente inexistente, amplias zonas del país han sido azotadas por una ola de violencia criminal desbordada, dando lugar al incremento de víctimas directas e indirectas de violaciones a derechos humanos y por la comisión de delitos como los mencionados anteriormente.

En el párrafo tercero del artículo 1° de la referida Ley General de Víctimas, se dispone que “La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.”

Por su parte en el artículo 2° del mismo ordenamiento, se establece su objeto el cual es:

I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;

II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;

Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.”

De la lectura de estos preceptos se advierte que todas las autoridades tienen la obligación de brindar protección a las víctimas, a proporcionarles ayuda, asistencia, reparación integral y atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, centrando su actuación en términos de los principios y criterios establecidos en la propia ley, así uno de estos principios previsto en el artículo 5° es el de “Victimización secundaria” el cual consiste en que “Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.” Redacción que se propone modificar a partir de las siguientes consideraciones:

“La victimización secundaria” se conceptualiza como el proceso derivado del maltrato a que es sometida la víctima por parte del sistema legal, se produce por la potenciación del impacto del crimen original a consecuencia de la acción de las agencias del Control Social Formal. Está constituido por el daño que experimenta la víctima de un delito como consecuencia de su interacción con el sistema judicial (policías, fiscales, jueces, abogados, etc.).”1

La victimización secundaria es más perniciosa que la primaria, porque es el propio sistema el que victimiza a quien solicita ayuda, justicia o protección; una forma peculiar de ejercer victimización secundaria, doble victimización o revictimización como también se le denomina a estos actos u omisiones de los servidores públicos, es colocar a las víctimas en una situación en la cual éstas se vean precisadas a estar rememorando constantemente los hechos victimizantes, lo cual les genera indudablemente un daño, así “la revictimización es el resultado de la implementación de procedimientos de atención inadecuados que trazan una ruta llena de obstáculos, y que no respetan la vivencia penosa de la víctima, reactivando emociones negativas en relación con el delito y propiciando una repetición de la experiencia de violencia.”2

La victima revive su propia situación traumática, así se le impone nuevamente su rol de víctima, del cual llega incluso a sentirse culpable, así resulta común que las víctimas de delitos o de violaciones a derechos humanos tengan que estar repitiendo ante diversas autoridades particularidades del hecho victimizante, esto en su búsqueda de justicia o de reparación del daño, agravándose la situación en casos en donde las víctimas son mujeres o niñas y niños, en relación con la comisión de delitos sexuales o de violencia familiar.

En otros casos son los mismos servidores públicos quienes filtran información sobre las víctimas y los hechos victimizantes a medios de comunicación, los cuales al difundir y hacer pública dicha información, afectan a las víctimas colocándolas en una situación de mayor vulnerabilidad, constituyendo nuevas formas de agresión hacia las víctimas. Así medios “amarillistas” llenan sus espacios informativos de datos personales que en todo caso resultan irrelevantes para la investigación del hecho delictivo, pero que si visibilizan más las condiciones personales en torno a la víctima, por ejemplo su profesión, su lugar de trabajo, su estado civil, si tenía o no problemas sentimentales, si tenía o no problemas de farmacodependencia, etcétera.

Incluso ahora comienza a darse un fenómeno a partir del cual víctimas de delitos o violaciones a derechos humanos son expuestas por las propias autoridades, para que rindan testimonios de su situación victimizante, testimonios que son difundidos en medios de comunicación o en redes sociales, tal es el caso de la Dirección General de Igualdad y Diversidad Social dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México, desde donde se han realizado una serie de eventos y acciones con las que se revictimiza e incluso se ha puesto en riesgo a mujeres que fueron o son víctimas de violencia usuarias de las Unidades de Atención y Prevención de la Violencia Familiar que forman parte de la citada dirección general, mujeres que fueron “invitadas” a rendir sus testimonios sobre la violencia de que fueron víctimas, así el 29 de noviembre de 2016 en la delegación Azcapotzalco y con la presencia del Director General de Igualdad y Diversidad Social se llevó a cabo un evento público denominado “Testimonios de mujeres sobrevivientes de violencia” , mientras que el 4 de diciembre siguiente, fueron subidas a la red social denominada “YouTube” una serie de videos donde mujeres que señalan ser usuarias de las Unidades de Atención y Prevención de la Violencia Familiar hablan sobre su problemática, muchas de ellas se notan evidentemente nerviosas, práctica que continua reiteradamente.

Tal vez se pueda argumentar que las mujeres dieron su autorización, sin embargo a partir de la perspectiva de género y el enfoque de derechos con el que todas y todos los servidores públicos debe den actuar, no se tenía ninguna necesidad de realizar estas acciones revictimizantes, así la citada dirección debió y debe evitar la exposición de las víctimas de violencia, usuarias de los servicios de las Unidades de Atención y Prevención de la Violencia Familiar, ante su victimario y ante personas ajenas a su situación, evitando repetir la historia delictiva de la cual sufrieron.

Otro caso relevante es el de Rosa María de la Garza, conocida como Rosi Orozco, una de las activistas en el combate a la trata de personas más conocida, quien como parte de su labor, se ha encargado de llevar a víctimas de este grave delito, ante diversos medios de comunicación, para que otorguen entrevistas dando sus testimonios, lo cual en opinión de otras activistas, violenta los derechos humanos de las víctimas, colocándolas en una situación de riesgo.

De esta forma se propone modificar la redacción del principio de “Victimización secundaria”, para que en este se contemple de manera explícita que los servidores públicos “en todo momento evitaran que la víctima tenga que rememorar innecesariamente los hechos victimizantes por los cuales sufrió la violación de sus derechos humanos o la comisión de un delito.”

Por otra parte se propone distinguir claramente los conceptos de “víctima” y de “víctima indirecta”, toda vez que actualmente la ley sólo conceptualiza el término “víctima” en la fracción XIX de su artículo 6, señalando que víctima es la “Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;” cuando se considera que debe especificarse que las “víctimas indirectas” son “los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima o que tengan una relación inmediata con ella y que por esta situación también sufran un daño o menoscabo en sus derechos”

Hablando de los derechos de las víctimas se propone modificar la fracción VIII del artículo 7 de la ley, para señalar expresamente que las víctimas tienen derecho a la protección de su “identidad y otros datos personales”

Se propone adicionar al último párrafo del artículo 40 la victimización secundaria, como uno de los supuestos a partir de los cuales pueden ser sancionados administrativa, penal o civilmente aquellos servidores públicos que pongan en riesgo la seguridad de las víctimas.

Finalmente se propone modificar la fracción VIII del artículo 115 de la ley, para establecer como obligación del Gobierno Federal en materia de coordinación interinstitucional la relativa a vigilar que los medios de comunicación eviten difundir la identidad y testimonios de las víctimas en los cuales rememoren los hechos victimizantes por los que sufrieron la violación de sus derechos humanos o la comisión de un delito, ya que ello podría derivar en que se generen nuevos daños, violaciones o amenazas a su seguridad e intereses, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de las víctimas o se resguarde debidamente su identidad, precisando que de contar con dicho consentimiento, y si la víctima es parte de algún procedimiento administrativo o judicial, la autoridad correspondiente también deberá otorgar la autorización para que la víctima aparezca ante medios de comunicación, con la finalidad de asegurar que dicha exposición de la víctima ante medios de comunicación, no obstaculizará o pondrá en riesgo las investigaciones o el desarrollo de dichos procedimientos.

A continuación y para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y las modificaciones que se proponen realizar, a las mencionadas disposiciones de la Ley General de Víctimas:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el vigésimo tercer párrafo del artículo 5, la fracción XIX del artículo 6, la fracción VIII del artículo 7, el último párrafo del artículo 40, la fracción VIII del artículo 115 y se adiciona una fracción XX recorriéndose las subsecuentes al artículo 6 de la Ley General de Víctimas

Único. Se reforma el vigésimo tercer párrafo del artículo 5; se reforma la fracción XIX y se adiciona una fracción XX recorriéndose las subsecuentes del artículo 6; se reforma la fracción VIII del artículo 7; se reforma el último párrafo del artículo 40 y se reforma la fracción VIII del artículo 115 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

Dignidad. ...

...

...

Buena fe.- ...

Complementariedad.- ...

...

Debida diligencia.- ...

...

Enfoque diferencial y especializado.- ...

...

...

Enfoque transformador.- ...

Gratuidad.- ...

Igualdad y no discriminación.- ...

Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- ...

...

Máxima protección.- ...

...

Mínimo existencial.- ...

No criminalización.- ...

...

Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos, quienes en todo momento evitaran que la víctima tenga que rememorar innecesariamente los hechos victimizantes por los cuales sufrió la violación de sus derechos humanos o la comisión de un delito.

Participación conjunta.- ...

...

Progresividad y no regresividad.- ...

Publicidad.- ...

...

Rendición de cuentas.- ...

Transparencia.- ...

...

Trato preferente.- ...

Artículo 6 . Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XVIII. ...

XIX. Víctima: Persona física que ha sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera que ponga en peligro o lesione sus bienes jurídicos o derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;

XX. Víctima Indirecta: los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima o que tengan una relación inmediata con ella, y que por esta situación también sufran un daño o menoscabo en sus derechos;

XXI. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito;

XXII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas.

También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

Artículo 7 . ...

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

I. a VII. ...

VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad, identidad y otros datos personales contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;

IX. a XXXIV. ...

Artículo 40. ...

...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, los servidores públicos federales, de las entidades federativas o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia, victimización secundaria o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.

Artículo 115. Corresponde al Gobierno Federal en materia de coordinación interinstitucional:

I. a VII. ...

VIII. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación fortalezcan la dignidad y el respeto hacia las víctimas, para lo cual dichos medios evitaran difundir la identidad y testimonios de las víctimas en los cuales rememoren los hechos victimizantes por los que sufrieron la violación de sus derechos humanos o la comisión de un delito, ya que ello podría derivar en que se generen nuevos daños, violaciones o amenazas a su seguridad e intereses, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de las víctimas, en todo caso se requerirá además la autorización de la autoridad que tenga a su cargo la sustanciación de procedimientos administrativos y judiciales en donde la víctima sea parte;

IX. a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.mailxmail.com/curso-victimologia-penal-criminologica/victimi zacion-secundaria

2 http://uni.ups.edu.ec/documents/1781427/4596325/n19_Astrid_Unda.pdf p. 102

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Renato Josafat Molina Arias (rúbrica)

Que reforma el artículo 366 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a cargo del diputado Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Benjamín Medrano Quezada, diputado federal a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 366 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país es el principal mercado asegurador de la región latinoamericana, tan sólo detrás de Brasil, esto de conformidad con el informe El mercado asegurador latinoamericano , publicado el 1 de diciembre de 2016 en España por la Fundación Mapfre, pues el volumen de primas alcanzó en la nación sudamericana los 55 mil 200 millones de dólares, mientras que en la nuestra los 24 mil 500 millones. A pesar de la distancia que nos separa con aquel país, lo cierto es que este sector ha venido presentando un aumento sostenido durante los últimos años y muestra de lo anterior lo es que las primas crecieron durante 2015 un 9.8 por ciento.1

Por su parte, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) señaló que, al concluir el cuarto trimestre de 2015, el total de las primas emitidas por el sector asegurador ascendió a 395,082.7 millones de pesos, de los cuales el 98.3 por ciento correspondió a seguro directo, mientras que el restante 1.7 por ciento se debió a primas tomadas en reaseguro. Las primas directas de la industria de seguros reportaron un incremento real anual de 7.3 por ciento al cierre del cuarto trimestre de 2015, respecto al cierre de diciembre de 2014, por arriba del crecimiento del PIB de 2.5 por ciento.2

La CNSF reportó que los activos del sector asegurador sumaron 1,164,845.5 millones de pesos al finalizar el cuarto trimestre de 2015, con un crecimiento real de 9.4 por ciento respecto al cuarto trimestre del año anterior. Del total de estos activos, el 77.4 por ciento estaba representado por el rubro de inversiones.

Al 31 de diciembre de 2015 las inversiones del sector asegurador ascendieron a 902,014.3 millones de pesos, lo que equivalió a un incremento real de 9.4 por ciento respecto al mismo periodo del año anterior.

La autoridad reguladora en comento también señaló que la composición de cartera que presenta el sector asegurador con cifras al cierre de diciembre de 2015 era la siguiente: Vida, 41.7 por ciento; Automóviles, 19.5 por ciento; Accidentes y Enfermedades, 15.3 por ciento; Incendio y Terremoto, 7.5 por ciento; Diversos, 5.1 por ciento; Pensiones, 5.1 por ciento; Marítimo y Transportes, 2.8 por ciento; Responsabilidad Civil, 2.3 por ciento; y otros ramos, 0.7 por ciento. De esta forma, los seguros de No – Vida representan el 53.2 por ciento de la cartera total de seguros, mientras que los seguros de Vida alcanzaron el restante 46.8 por ciento.

Al 31 de diciembre de 2015, el sector asegurador estaba conformado por 102 instituciones, de las cuales 16 estaban incorporadas a algún grupo financiero, mientras que 53 presentaban capital mayoritariamente extranjero con autorización para operar como filiales de instituciones financieras del exterior. De esas instituciones aseguradoras, 8 presentaban capital mayoritariamente extranjero al mismo tiempo que pertenecían a algún grupo financiero.

De lo hasta aquí señalado se desprende que tenemos un mercado en constante crecimiento, cuya cartera es sumamente variada, en el que las inversiones están fluyendo a pesar del entorno de incertidumbre económica y el cual se encuentra dominado principalmente por empresas extranjeras.

A pesar de lo anterior, lo cierto es que el mercado mexicano de seguros es susceptible de un crecimiento mucho más dinámico, en virtud de que buena parte de la población desconoce los beneficios de contar con un seguro, situación que resulta inexplicable si tomamos en consideración nuestra falta de cultura vial, la inseguridad que priva en algunas regiones del país y las características de nuestra geografía, tan proclives a la existencia de desastres naturales tales como huracanes, sequías, inundaciones, actividad volcánica y terremotos, fenómenos que, en algunos de los casos, pueden potenciar sus efectos destructivos como consecuencia del cambio climático.

Para ejemplificar la escasa penetración de los seguros, baste señalar que, de acuerdo con información surgida durante la 24o. Convención de Aseguradores de México, que tuviera lugar los días 6 y 7 de mayo de 2014, sólo 4.8 por ciento de los hogares en México cuentan con un seguro de daños que les permita hacer frente a fenómenos naturales que ponen en riesgo el patrimonio de las familias, situación que no es muy diferente respecto de las pequeñas y medianas empresas, las cuales, a pesar de sumar cerca de 5 millones de unidades y generar el 52 por ciento del Producto Interno Bruto, sólo cuentan con la protección de un seguro en el 5 por ciento de los casos.3

La necesidad de contar con un seguro se justifica sobradamente a partir de las dolorosas experiencias recientes y de las cifras que sobre el particular ha ofrecido la actual administración federal. Tan sólo en el Programa Nacional de Protección Civil 2014-2018, se menciona que, durante el periodo 2000-2012, el Centro Nacional de Prevención de Desastres, documentó 163 eventos naturales con afectaciones en diversos sectores y estados de la República Mexicana. Dichos estos eventos provocaron la muerte de 2 mil 262 personas (un promedio anual de 174 personas) y una población afectada de 18 millones 650 mil 539 personas (un promedio anual en ese periodo de 1 millón 434 mil 656 personas).

Si la baja penetración de los seguros en nuestro país constituye un obstáculo para garantizar la seguridad patrimonial y permitir el crecimiento del sector, lo que resulta procedente es ofrecer mucho mayor información a los consumidores sobre los beneficios del seguro, así como también establecer medidas tendientes a hacer obligatoria su adquisición y crear las condiciones para que éstos sean mucho más accesibles a la población. Desde hace varios años algunas entidades federativas y la federación han aprobado reglas que hacen obligatoria la suscripción de pólizas, a fin de responder por daños frente a terceros, siendo el caso más paradigmático el autotransporte, actividad que para su ejercicio requiere en muchos casos de la suscripción de una póliza.

Incidir en las condiciones para que los seguros resulten más accesibles a la población tal vez resulte un poco más complicado, pues ello tiene que ver más con los mandamientos del mercado y el entorno económico, y no tanto con la aprobación de normas de aplicación general, por lo que resulta mucho más sensato proponer desde el Poder Legislativo acciones tendientes a difundir con mucho mayor empuje la adquisición de seguros. Es en este sentido hacia donde se encuentra orientada la presente propuesta, pues, como puede desprenderse de una lectura a la ley cuya reforma se propone, no existe una disposición específica que señale como una obligación a cargo del ente regulador la promoción de la cultura del seguro, concepto que, si bien es cierto está contenido en el ordenamiento, no se le ha dotado de contenido específico.

Tal es la razón que nos motiva a proponer una reforma al artículo 366 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a efecto de establecer que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas estará facultada para suscribir convenios con las Instituciones de Seguros a efecto de promover entre la población la cultura del seguro, mediante la realización de campañas informativas de carácter permanente.

Estamos ciertos de que, en la medida en que las familias y las empresas estén dispuestas a adquirir seguros podrán estar en condiciones de hacer frente a cualquier contingencia que resulte gravosa para su salud o su patrimonio, así como para responder por cualquier responsabilidad frente a terceros, trátese de clientes o de personas afectadas por un siniestro y ello será posible si se logra el involucramiento conjunto del sector asegurador y de las autoridades regulatorias.

No omitimos señalar que también se propone una mínima modificación a la fracción VI del artículo 366, con la sola finalidad de corregir un pequeño error de redacción que en nada contribuye al mejor entendimiento de la ley.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 366 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 366. La Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley.

La Comisión tendrá las facultades siguientes:

I. a V. ...

VI. Participar, en los términos y condiciones que ésta y otras leyes señalen, en la elaboración de los reglamentos y disposiciones de carácter general a que las mismas se refieren;

VII. a XXXVII. ...

XXXVIII. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría;

XXXIX. Suscribir convenios con las Instituciones de Seguros a efecto de promover entre la población la cultura del seguro, mediante la realización de campañas informativas de carácter permanente, y

XL. Las demás facultades que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fuente: https://www.mapfre.com/corporativo-es/images/
el-mercado-asegurador-latinoamericano-en-2015_tcm884-416243.pdf consultado el 15 de octubre de 2017 a las 23:12 horas.

2 Fuente: http://www.cnsf.gob.mx/Difusion/BoletinSectorial/BASDic15_200416%20VF.p df consultado el 15 de octubre de 2017 a las 23:18 horas.

3 Fuente: https://www.gnp.com.mx/wps/wcm/connect/
0b341784-583d-4f9d-8170-bc88710d0e23/2014-05-14+GNP+ES+URGENTE+FOMENTAR+LA+CULTURA+DE+SEGURO.pdf
?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=0b341784-583d-4f9d-8170-bc88710d0e 23 consultada el 16 de octubre de 2017 a las 0:07 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Benjamín Medrano Quezada (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, diputado federal, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6o., fracción I, 65 numeral 1, fracciones I y 11, 76, numeral 1, fracciones I y II, 78, numeral 1 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, que presenta esta iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y modifica el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento

1. El derecho a la vida es uno de los derechos humanos universales recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones. Como ejemplo podemos citar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros, que garantizan el derecho a la vida, como un “derecho fundamental autónomo”. El Derecho Internacional obliga a proteger la vida humana, desde la concepción, es decir, tanto antes como después del nacimiento. Pues la evolución de la internacionalización de los derechos humanos alcanza mayor fuerza día a día y aceptación a nivel mundial. Es justamente el Derecho Internacional uno de los principales promotores de los derechos humanos y de la protección de los individuos. El derecho a la vida constituye un valor supremo cuya titularidad corresponde a todos los individuos de la especie humana y cuya violación es de carácter irreversible, ya que desaparece el titular de dicho derecho.

2. La vida ha sido considerada como el derecho de mayor significación en las sociedades civilizadas. Entendiendo que la vida inicia en el momento de la concepción, esto es con la unión del óvulo con el espermatozoide, unión que da vida a una nueva célula que es el cigoto, comenzando así el desarrollo embrionario. Esta nueva célula posee 46 cromosomas y un patrimonio genético único, diferente de sus progenitores, con capacidad autogobernable y totipotencial; y, desde este momento, el ser que está por nacer, se acoge a la garantía constitucional de protección del derecho a la vida.

Por lo tanto, este ser merece la protección jurídico-penal, pues la vida humana es el más alto de todos los bienes jurídicos y nuestras leyes castigan severamente su destrucción.

Si nuestra Constitución y las demás Constituciones de los diferentes Estados y los instrumentos internacionales protegen la vida del ser humano, como un derecho fundamental, esta protección se extiende hacia el Nasciturus, (Persona antes de nacer, mientras permanece en el claustro materno).

Nuestra Constitución impone la protección del derecho a la vida, desde la concepción, es decir, reconoce que hay vida desde la fecundación del óvulo con el espermatozoide, y de allí el presente mandato Constitucional. Es decir, la interpretación de la ley, cuando sea posible interpretarla, debe garantizar el derecho a la vida del Nasciturus.

Como vemos la vida no es algo que se da por sí mismo, no existe por sí sola. Ésta comienza en el estado embrionario en donde aparece un nuevo ser, único, irrepetible, autónomo, con un código genético propio, aunque todavía dependiente. Pues la vida no pasa por diferentes etapas donde vale más o menos, según la utilidad social del individuo. La vida humana vale por esa dignidad intrínseca de la persona. Los derechos humanos son propios del hombre. Cada individuo nace con ellos, están allí desde que hay vida humana y por los tanto todos y todas tenemos la obligación de respetarlos.

Como podemos evidenciar de lo anotado anteriormente, la protección del derecho a la vida es uno de los objetivos principales de los cuales se deben ocupar el sistema internacional de derechos humanos. La vida de cada ser humano debe ser respetada desde la concepción, ya que aquí comienza ésta. La protección de la vida del no nacido y del nacido debe ser un elemento clave de este sistema.

El derecho a la vida es una de las garantías constitucionales absolutas, el primer derecho, el más natural, por lo tanto una de las formas de garantizar este derecho es la debida penalización para quienes intenten, siquiera, violentarlo. Del derecho a la vida depende la posibilidad de gozar y ejercer los restantes derechos. Simon F. (2008), en su estudio “Derechos de la Niñez y Adolescencia: De la Convención sobre los Derechos del Niño a las Legislaciones Integrales”: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.

El derecho a la vida, es el derecho a la propia existencia, física y biológica, de las personas naturales, es un derecho individual del que somos titulares todos los seres humanos, derecho que está reconocido por los principales instrumentos de derechos humanos y por el Estado, por lo tanto, le compete a éste deberes muy importantes para conseguir que el ejercicio efectivo de ese derecho no sea conculcado.

3. En el estudio de Huertas Díaz, O., y otros (2007), “El derecho a la vida en Ja perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos”. Grupo editorial Ibáñez, Bogotá, encontramos que: “Los derechos humanos se agrupan, especialmente, en torno al derecho a la vida. Sin lugar a dudas el derecho a la vida ocupa un lugar especial en la nómina de los derechos fundamentales de la persona. Aunque la doctrina afirma que todos los Derechos Humanos tienen igual valor, a la hora de examinar casos concretos de violaciones de este derecho, los órganos internacionales competentes no dudan en destacar el carácter especial del derecho a la vida”.

Los tratados internacionales protectores de los derechos humanos se han preocupado del efectivo disfrute del derecho a la vida por parte de todos y todas, y por esta razón es compromiso de los Estados evitar y castigar los delitos que atenten contra este derecho. Los Estados tienen la obligación de proteger el derecho a la vida adoptando medidas positivas para eliminar la malnutrición, las epidemias, la pena de muerte.

4.- La expresión Derechos Humanos, como tal, tiene su inicio en los llamados “Derechos del Hombre”, expresión que se consagró en Francia a raíz de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Constituyente francesa del 20 al 26 de agosto de 1789, cuyo artículo 1, reza: “Los hombres han nacido, y continúan siendo libres e iguales en cuanto a sus derechos...”. Se ha considerado a los derechos humanos como inherentes, innatos, es decir que nacen con la persona, que forman parte de ella.

La Comisión interamericana de Derechos Humanos en el Artículo 27° párrafo 2 dispone, límites al poder del Estado para suspender derechos y libertades, al establecer que hay algunos derechos, cuya suspensión no está permitida bajo ninguna circunstancia. Algunos de estos derechos se refieren a la integridad de la persona, como son: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3º); el derecho a la vida (artículo 4º); el derecho a la integridad personal entre otros.

Así, en el sistema del Pacto de San José de Costa Rica a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles de Naciones Unidas, el derecho a la vida es considerado como un derecho que no puede ser objeto de suspensión bajo ninguna circunstancia, ni aun durante las situaciones de emergencia.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada mediante Resolución 217ª (III), por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, de la cual México es parte, tiene como una de sus finalidades el de proteger la conquista humana más grande alcanzada por el hombre, que no es otra sino el derecho a la vida, la justicia, la paz, reconocimiento de la dignidad intrínseca, derechos iguales e inalienables. Es obligación de todos los Estados respetar las normas establecidas en esta Declaración y en los diferentes Tratados Internacionales, ya que éstos “inauguran la era moderna y anuncian una nueva visión del hombre y de la sociedad –o, para ser más exactos, conducen a la madurez del nuevo concepto del hombre y de la sociedad que venía fermentado desde el Renacimiento.

El artículo 3º de la Declaración en referencia, garantiza y obliga a los Estados partes a respetar la vida de los hombres. El mencionado artículo, establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Los derechos humanos son necesarios para tener una vida digna, dignidad que es inherente al ser humano y que nacen de una acción humana, en pos de una visión moral, pero para lograr esa visión moral es necesario la protección de esos derechos mediante la institucionalización de los derechos fundamentales. La Declaración Universal de los Derechos Humanos fija un conjunto de condiciones para una vida digna. El francés René Cassin, al hacer alusión a la declaración, manifestó que ésta descansaba en cuatro pilares de derechos fundamentales, a saber:

• Derechos de las personas (derecho a la vida, a la igualdad, a la libertad);

• Derechos del individuo en su relación con la sociedad (derecho a la intimidad, a la propiedad, a la libertad religiosa);

• Derechos políticos (derecho a elegir y ser elegidos); y

• Derechos económicos y sociales (derecho al trabajo, al descanso, a asistencia médica, a la educación).

Los derechos humanos son derechos que poseen todos los individuos, por el simple hecho de ser humanos, son inherentes a la naturaleza humana, por lo tanto prescinden de cualquier reconocimiento positivo, son derechos de la más alta jerarquía, que se los concede en forma igualitaria y autónoma, y se ejercen en relación con la sociedad, bajo la forma del Estado; se trata de un derecho natural, porque pertenece a la propia naturaleza humana. El reconocimiento de estos derechos debe ser teórico y práctico a fin de que sea posible la convivencia humana, además, dicho reconocimiento es imprescindible para asegurar la estabilidad de un país. El reconocimiento de estos derechos se traduce en el respeto a la dignidad humana y por lo tanto se oponen a cualquier forma de instrumentalización del ser humano. Reconoce al ser humano una dignidad inalienable que no puede reducirlo a objeto o instrumento para la consecución de otros fines. A ese respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene una afirmación ontológica que reconoce a todo hombre como verdadero sujeto de derechos fundamentales inherentes, cuando en una de sus normas se refiere al hombre como un ser dotado de razón y conciencia, un ser libre e igual en dignidad y derechos, todos estos valores dicen relación con la dignidad intrínseca de todo ser humano.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos guarda conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales que buscan el ideal del ser humano y el respeto a sus libertades civiles y políticas, reconociendo la dignidad inherente a todo ser humano. El derecho a la vida, como derecho fundamental, está protegido en este Pacto, indiscutiblemente lo que se está defendiendo en este caso es el derecho a la vida del Nasciturus, si muere la madre, seguramente morirá el hijo que lleva en su vientre, haciéndole pagar a este ser inocente, una culpa que no tiene; si la mujer no se encontrara en este estado no estaría excluida, por lo tanto no es, en este caso particular, la vida de la mujer lo que se está protegiendo, sino la vida de ese ser inocente e indefenso que no puede ni debe pagar las consecuencias de los actos cometidos por su madre. Ponemos alto relieve a la expresión que, “el derecho a la vida es inherente a la persona humana”. Esto precisamente conlleva a concluir que este instrumento internacional se halla acorde a la mayoría de los tratados internacionales y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que al igual que nuestra Constitución deberá de proteger a la vida desde la concepción.

El artículo 4o. párrafo 1, del Pacto de San José de Costa Rica, suscrito el 22 de noviembre de 1969, manifiesta: “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

El texto legal que acabamos de transcribir utiliza el término “toda persona” y, recordemos que para efectos de la Convención, persona es todo ser humano. Por tanto, los Nasciturus se encuentran debidamente protegidos por el alcance de esta norma que obliga a todos los Estados partes. “El cumplimiento del artículo 4º de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción”. En el caso de que un Estado parte, en el texto Constitucional, no garantice el derecho a la vida del no nacido, debe aplicar el principio pro ser humano, mismo que prevalece sobre cualquier otra norma jurídica.

Y, el preámbulo de la Convención de Derechos del Niño, dice: “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

5. El 23 de abril de 2009 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el dictamen de proyecto de decreto que modificaba y reformaba la denominación del Capítulo I y diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 8 de abril de 2010, el Pleno de la Cámara de Senado de la República aprobó con modificaciones el dictamen de los artículos 1o., 11, 33, 89 y 102, e incorporó reformas a los artículos 3o., 15, 18, 29, 97 y 105 constitucionales.

Uno de los cambios significativos que trajo la reforma fue la modificación del nombre del Capítulo I del Título Primero de la Constitución, al cual tradicionalmente se le había llamado como “Garantías Individuales” y ahora se denomina “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. El cambio lleva como propósito marcar una nueva etapa en el reconocimiento de los derechos en el ámbito nacional pero con especial referencia al ámbito internacional.

El concepto garantías individuales siempre ha dado lugar a ambigüedades y confusiones a lo largo de la historia de la Constitución mexicana. Las mayores contradicciones se generaron especialmente a partir de las teorías constitucionales surgidas en la segunda mitad del siglo xx. Particularmente, en las doctrinas modernas constitucionales hubo una creciente tendencia a realizar una división entre lo que son, propiamente llamados los derechos y los medios jurídicos tendientes a hacerlos valer, es decir, sus garantías.

Al decir garantías individuales se hacía referencia a los derechos que eran protegidos desde la Constitución. En las doctrinas constitucionales más modernas, a estos derechos se les ha llamado derechos fundamentales (Grundrechte).

En sí, los conceptos garantías individuales, derechos fundamentales y derechos humanos aluden a los derechos consagrados a nivel Constitucional. Sin embargo, tales conceptos eventualmente apuntan a formas distintas de concebir e interpretar los derechos.

El principio de interpretación pro persona se debe emplear para aplicar la norma más amplia o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Dicho principio se ha definido como: “el criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”.

El principio pro persona es un criterio que ha sido desarrollado por diversos tribunales constitucionales en la interpretación de los derechos. Tiene como objetivo el maximizar la protección de los derechos por encima de otros principios para dirimir conflictos normativos. La clave en México es que su implementación no queda en manos del arbitrio de la autoridad, sino que es un mandato Constitucional expreso para que éste sea ejercido. Asimismo, su inclusión dentro de la reforma a la Constitución es un paso de suma importancia que consagra -por lo menos en el texto de la Carta Magna- la protección más amplia de los Derechos Humanos, el caso del Derecho a la vida.

6. En México, el 10 de junio de 2011, se publicó la reforma Constitucional en materia de derechos humanos. Un cambio jurídicamente muy útil porque hizo evidente a toda la población y a las autoridades que efectivamente los derechos humanos tienen vigencia en México. Se trata de una enmienda sustancial a la filosofía –o antropología– que imbuye a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ésta pasó de ser un documento que otorgaba Garantías a los Individuos a uno que reconoce los Derechos Humanos que posee toda persona. Es decir, la Constitución previa al 10 de junio de 2011 otorgaba los derechos de que gozaban los individuos en México. La reforma del 10 de junio de 2011 pretendió reconocer los derechos humanos de toda persona.

Para estos fines igualmente se incorporó en la Constitución el principio pro persona que busca aplicar la norma más protectora de la persona y ser lo más restrictiva en contra de la autoridad. De esta forma, las “normas relativas a los derechos humanos” deben interpretarse “favoreciendo en todo tiempo a las personas en su protección más amplia”. La reforma ha sido aclamada y reconocida nacional y mundialmente.

7. El 3 de septiembre de 2013, la Suprema Corte resolvió la Contradicción de tesis 293/2011. Se trata de una decisión de envergadura mayúscula para el sistema jurídico mexicano. Añadió que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) son obligatorias o “vinculantes” dependiendo de si participa el Estado mexicano en el caso o no.

Llama la atención porque si la persona goza de esos derechos humanos y las normas de derechos humanos deben interpretarse de la manera más favorable, debiera concluirse que los derechos habrán de prevalecer por encima de prácticamente toda consideración y no quedar cortados de raíz con una regla que los restrinja en forma general. La Suprema Corte concluyó igualmente que el principio pro persona opera sólo a nivel constitucional y que, en todo caso, la interpretación más favorable a la persona siempre consistirá en aplicar las restricciones y suspensiones que la Constitución establezca. Esto aplica incluso si una norma no constitucional –internacional o de legislación secundaria– fuera más favorable a la persona.

La Suprema Corte determinó que era necesario ofrecer seguridad jurídica dado el trascendental cambio constitucional, puesto que el marco constitucional tiene que aplicarse en todo momento. Así, “dada la naturaleza de las normas constitucionales es procedente analizar una contradicción de tesis a la luz de un nuevo marco constitucional”.

La Suprema Corte reconoció que, a partir de la reforma del 10 de junio de 2011, los derechos de que goza una persona en México constituye un conjunto de normas relativas a los derechos humanos. Estos derechos humanos tienen dos fuentes distintas.

a) Nacional. Son los derechos que se reconocen por la Constitución. No cabe duda que un derecho que se encuentre en la Constitución es un Derecho Constitucional. Si esto conlleva a que sea un “derecho fundamental” habría que analizarlo con detenimiento. Recordemos que en el cúmulo de decisiones de la Suprema Corte, se utilizaba “derechos constitucionales”, “derechos fundamentales”, “garantías individuales” y ahora son “derechos humanos”.

b) Internacional. Hubo consenso inicial indicando que a partir del 10 de junio de 2011 los tratados de derechos humanos ratificados por México tienen ahora rango constitucional. Sin embargo, a lo largo de la discusión se precisó que lo que tendría rango constitucional sería la norma de derechos humanos de origen internacional y no los tratados mismos. Esto fue un acierto ya que si bien los tratados de derechos humanos incluyen normas relativas a los derechos humanos, no todo el contenido de un tratado de derechos humanos expresa normas relativas a los derechos humanos. Por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su primera parte, recoge varios derechos, como son a la vida, a la familia, al trabajo, libertad de conciencia, etcétera.

El principio pro persona aplica en caso de antinomia entre normas de derechos humanos de fuente nacional y normas de derechos humanos de fuente internacional.

Sin embargo, si la propia enmienda Constitucional estableció que debe aplicarse el principio pro persona para las normas de derechos humanos, entonces, debía aplicarse un criterio en extremo restringido para no lastimar o limitar los derechos humanos de que goza toda persona por ser persona; o de lo contrario, sería regresar al otorgamiento (o reconocimiento) de derechos en los términos expresos constitucionales y no porque los derechos humanos realmente sean de las personas. Debe recordarse que el principio pro persona señala que debe buscarse siempre la interpretación más favorable a la persona y la más estricta que limite a la autoridad. La suma de estos factores permitirá que la persona y sus derechos tengan la mayor plenitud.

La decisión en comentario es de efectos mayúsculos. En variadas resoluciones la Suprema Corte había apuntado que los derechos humanos realmente son de la persona y no simples reconocimientos positivizados en normas constitucionales.

8.- El pasado 29 de septiembre del 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció el derecho a la vida al desestimar un recurso presentado por el juez José Franco González que pretendía acabar con el blindaje del derecho a la vida, en el Estado de San Luis Potosí.

En el juicio se pretendía exigir que el poder judiciario invalidase las Constituciones locales de los estados mexicanos que defienden el derecho a la vida desde la Concepción.

Para que la sentencia fuese válida, eran necesarios los votos de ocho de los once ministros. De ellos, cuatro votaron a favor de la vida y siete lo hicieron a favor del proyecto de juez José Franco González.

Con el resultado de las votaciones, el blindaje del Derecho a la vida en México sigue vigente en los Estados de: Baja California, San Luis Potosí, Tamaulipas, Chiapas, Veracruz, Querétaro, Chihuahua, Campeche, Colima, Puebla, Durango, Jalisco, Nayarit, Quintana Roo, Guanajuato, Yucatán, Sonora, Morelos, Veracruz y Oaxaca.

Hay que resaltar que si la sentencia dictada por la Suprema Corte reconoce el derecho a la vida, “el nacimiento es condición necesaria para la adquisición de ese derecho”. “Si no hay nacimiento no hay ejercicio del mismo”.

Por otro lado, con esta decisión judicial, ya son dos las sentencias importantes pronunciadas en un breve espacio de tiempo en defensa de los derechos de la vida y del embrión desde el momento de la concepción, ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea prohibió patentar células madre embrionarias “por respeto a la dignidad humana”.

Se sabía que la mayoría de los ministros se posicionarían a favor del proyecto de sentencia presentado por el ministro ponente José Franco, que sentenciaba que en México no existe el derecho a la vida antes del nacimiento y que, aunque existiese, ese derecho no podría violar la dignidad y los derechos reproductivos de las mujeres.

Al reconocer esto, los jueces se manifestarían en contra de la mayoría de la población y de los propios legisladores mexicanos.

Así, después del 26 de septiembre del 2011, los Ministros se postularon por el Derecho a vida, con lo que quedaba declarada la Constitucionalidad de la Defensa de la Vida en México.

9. En virtud de ello, se propone que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se manifieste categóricamente el derecho a la vida, desde la concepción del producto mismo, hasta la muerte del sujeto.

Quien suscribe, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Diputado Federal, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, del Honorable Congreso de la Unión, y miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., fracción I, 65 numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracciones I y II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía

Iniciativa por la que se reforma, adiciona y modifica el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma, adiciona y modifica el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

Con respecto del párrafo anterior, en México, se reconoce que todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción, hasta la muerte natural en condiciones de dignidad.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre del 2017.

Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica)

Que adiciona el artículo 232 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI

Sara Latife Ruiz Chávez, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 232 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

A nivel mundial, ha crecido la preocupación por el mal uso que le damos los consumidores a los medicamentos, sobre todo, al de los antibióticos. La preocupación se ha extendido a niveles alarmantes que han conllevado a que instituciones como la Organización Mundial de la Salud (OMS) extiendan programas y comunicados con el fin de desincentivar, a través de la concientización social y de las normas nacionales, el autoconsumo de medicamentos, así como su venta libre.

Tras la fuerte crisis que se vivió en el país por la muerte de varias personas en razón de un tratamiento y atención tardía del virus AH1N1, se convirtió en prioridad para la salud pública nacional el tratamiento adecuado de las enfermedades. Aunado a ello, existe un desperdicio de medicamentos difícil de detectar por la informalidad que se vive en el sistema en cuanto a la asignación de las dosis para consumo. Por estas razones, es imprescindible buscar métodos que logren erradicar estos problemas que ponen en riesgo la salud y la buena calidad de vida de todos los mexicanos.

La OMS ha emitido propuestas estratégicas a nivel mundial para contener la resistencia a los antimicrobianos.1 La resistencia a los antimicrobianos es un fenómeno biológico natural en el que las cepas de microorganismos resistentes al medicamento usado para combatirlas pueden reproducirse si hay presencia de concentraciones mayores del fármaco de las que se administra en las dosis para tratar la enfermedad, puesto que desarrollan resistencia por mutación o transferencia genética para que los microorganismos puedan resistir los efectos inhibitorios de los antimicrobianos específicos. Peor aún, también se genera resistencia a otros antimicrobianos de la misma o diferente clase.

No obstante las creencias, la resistencia no es un fenómeno nuevo, sino desatendido: entre 1950 y 1960 se detectó el desarrollo de nuevas familias de antimicrobianos que tuvieron modificaciones de esas moléculas las décadas siguientes. Se cree que la resistencia es producto del consumo total de antimicrobianos, pero no se conoce mucho sobre la correlación entre el uso y la resistencia por dosis, vía de administración, duración de tratamiento o intervalos entre dosis. Lo que es indiscutible es que el uso inadecuado no genera los resultados terapéuticos esperados y esto genera paulatina resistencia. Así, se define al uso apropiado como la utilización eficaz relacionada con el costo de los antimicrobianos con el que se obtendrá el máximo efecto clínico-terapéutico y minimizará la toxicidad del medicamento y el desarrollo de la resistencia microbiana.

En el documento se afirma que, en el mundo, las infecciones respiratorias agudas, las enfermedades diarreicas, el sarampión, el sida y la tuberculosis causan más del 85 por ciento de la mortalidad por infecciones. La resistencia a los medicamentos de primera línea va desde cero hasta casi el 100 por ciento, a los fármacos de segunda y tercera también los afecta la resistencia en el tratamiento. Fenómenos como la globalización han permitido que los agentes infecciosos fármaco-resistentes se propaguen con mayor rapidez. La aparición de la resistencia afecta directamente al costo de la atención de la salud en todo el mundo, aunque en mayor medida a los países pobres, aunado al incremento del sufrimiento humano, la pérdida de productividad y la mortalidad.

El costo de la resistencia es todavía incierto. Sin embargo, en regiones con alta tasa de prevalencia en las que los fármacos son asequibles y baratos, la eficacia clínica es limitada. Se enfrenta un panorama de medicinas baratas pero ineficaces en las que los tratamientos se prolongan y se vuelven más caros, al igual que los periodos de hospitalización y la frecuencia de enfermos. La resistencia también atenta contra los avances en la investigación, el avance rápido de la enfermedad en los individuos infectados y al efecto multiplicador. Aunado a ello, la resistencia suele ser muy difícil de revertir y en algunos casos imposible, además de que la disponibilidad de nuevos antimicrobianos está en disminución.

La OMS recomienda algunas intervenciones enfocadas a diferentes grupos. Para los pacientes, la comunidad en general y las personas que prescriben medicamentos adjudica responsabilidad tanto por el uso indebido como por los incentivos económicos para generar información inexacta que genera expectativas en los consumidores. Por ello recomienda educar a los pacientes y a la comunidad sobre el uso adecuado de los medicamentos y la importancia de tomar medidas preventivas a la propagación de infecciones como la vacunación, el uso de herramientas contra los mosquitos e higiene, acudir de manera adecuada a los servicios de salud y desalentar el inicio de tratamientos por iniciativa propia. Para quienes prescriben y dispensan antibióticos se recomienda educar a los sectores formales e informales sobre el uso adecuado de fármacos y la lucha contra las infecciones, sobre los factores que pueden influir significativamente en sus propios hábitos de prescripción (incentivos económicos, actividades de promoción y estímulos de la industria farmacéutica), al igual que informar a los pacientes o clientes sobre la resistencia.

También se recomienda la creación de reglamentos para la supervisión y el fomento de las buenas prácticas clínicas, evaluación sobre la prescripción y dispensación. Investir de autoridad a los responsables de los formularios de medicamentos para limitar la prescripción a un número adecuado de antibióticos seleccionados. Vincular los requisitos de registro profesional de los médicos que prescriben o de los proveedores de medicamentos antimicrobianos con base en requisitos de formación y capacitación continua.

A los hospitales se les exhorta a establecer programas de control de las infecciones nosocomiales, asumir responsabilidad eficaz para lidiar con la resistencia, la creación de comités que supervisen el uso de antibióticos en tales instituciones, actualizar de manera constante las directrices para el tratamiento, monitorear la cantidad y modalidad de uso. Igualmente se aconseja crear registros continuos de cada institución para tener una base de datos en conjunto. Para los laboratorios de diagnóstico, garantizar la disponibilidad de los servicios, cumplir con el desempeño de calidad de las pruebas de determinación microbiológica y de sensibilidad de los agentes patógenos, informar oportunamente los resultados, hacer un registro de datos de laboratorio en una base de datos e informarlos. A la industria farmacéutica se le pide controlar y vigilar las actividades de promoción en hospitales y consultorios, así como buscar que esas actividades proporcionen un beneficio educativo y no sólo económico.

Un artículo publicado en la revista académica SciELO sobre el uso de antibióticos en México asegura que los antimicrobianos son los medicamentos más consumidos. Representan un mercado anual de 960 millones de dólares, proporción mayor en comparación a otros países desarrollados.2 Diversos estudios citados concluyeron que, en la década de los 90 del siglo pasado, tan sólo el 15 por ciento de los casos en los que se recetó antibióticos lo habían hecho de manera correcta, aunado a que el 55 por ciento de los pacientes con padecimientos de infecciones respiratorias y gastrointestinales y diarreicas agudas no se adhiere al tratamiento prescrito.

Para atender a estos problemas, el 27 de mayo del 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo para establecer los lineamientos para la venta y dispensación de antibióticos en el país.3 En él se justifica la imposición de venta de antibióticos con receta médica por cuestiones de salud pública en tanto hubo complicaciones mayores y decesos a causa del uso indebido de los mismos por mal tratamiento del virus AH1N1. Esto como consecuencia de que, en el país, casi el 50 por ciento de los medicamentos antibióticos se vendieran sin prescripción médica.

Como resultado del acuerdo, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) emitió datos sobre la distribución de medicamentos en el país.4 A un año de su publicación, las ventas de antibióticos en México disminuyeron en un 20 por ciento y, al año siguiente, 8.4 por ciento. En el país, los hogares destinan el 2.05 por ciento de su ingreso en servicios de salud, de los que el 30 por ciento se usa para la compra de medicamentos.

El acceso a puntos de venta es sencillo, por cada 10 mil habitantes existen 5.5 farmacias, penetración en el mercado de servicios mayor a la de los bancos. Sin embargo, el acuerdo también generó incentivos para que las farmacias instalaran consultorios adyacentes en los que los pacientes pudieran ser recetados. La magnitud de atención mensual de estos consultorios supera por mucho a la capacidad de las instituciones públicas como el IMSS y el ISSSTE pues se estima que atienden el equivalente al 7 por ciento de la población mexicana.

Esto es un indicador para presumir que los consultorios adyacentes tienen alicientes para recetar de manera excesiva e inadecuada a los pacientes con el fin de incrementar el ritmo de ventas de las farmacias contiguas. De tal manera, es imprescindible que se erradiquen para evitar poner en riesgo la salud tanto de los pacientes como del conjunto poblacional en tanto contribuye a la resistencia de bacterias la mala calidad de los servicios médicos. Sumado a ello, es imprescindible que se cumpla con todos los protocolos para consultorios y que se regule de manera efectiva la prescripción médica.

Por su parte, la Ley General de Salud, en el primer artículo, afirma que su fin es la protección a la salud en los términos del artículo cuarto constitucional,5 por lo que sus disposiciones son de orden público e interés social. El artículo 236 de la misma ley establece que, para el comercio de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud debe fijar los requisitos y expedir los permisos especiales de adquisición y traspaso. El 240 refiere que sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que tengan título registrado por las autoridades competentes, esto son los médicos cirujanos, los cirujanos dentistas y los pasantes de medicina durante el servicio social. Sin embargo, nada se menciona sobre los encargados o dependientes que se encuentran al frente de las farmacias y que suministran medicamentos a los consumidores finales.

Posteriormente, el siguiente artículo menciona que la prescripción de estupefacientes se hará en recetarios especiales que deben incluir un código de barras asignado por la Secretaría o las autoridades sanitarias estatales, cuestión que tampoco se cumple en los hechos. Las recetas especiales no pueden ser mayores a tratamientos de treinta días y la cantidad máxima de unidades prescritas por día tiene que atender a las indicaciones terapéuticas del producto. Las prescripciones descritas sólo pueden ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin. Con base en ello, encontramos una laguna a la regulación que no establece requisitos sobre las dosis que deban ser suministradas. A su vez, esto conlleva a que las personas puedan adquirir tratamientos con dosis mayores a las recomendadas para el tratamiento del padecimiento actual, por lo que pueden tener restantes que son utilizados para la automedicación posterior o para el desperdicio de los fármacos.

Por lo tanto, y con base en las recomendaciones de la OMS, hay que poner atención en los factores que han contribuido a deteriorar los servicios de salud y la calidad de vida de las personas.6 Estos son:

- La prescripción de antibióticos por personas no calificadas para recetar;

- La prescripción indiscriminada o excesiva por profesionales calificados para recetar;

- La utilización exagerada o errónea de antibióticos en los hospitales;

- La automedicación y percepción errónea por parte de pacientes mal informados;

- El incumplimiento por los pacientes de los regímenes o las dosis recetadas

- La propaganda y promoción inadecuadas o engañosas

- La venta de antibióticos en un mercado paralelo no autorizado, y

- La falta de legislación que regule el uso de los antibióticos y obligue a cumplir las normas vigentes respectivas.

Las estrategias que los gobiernos nacionales deben atender son:

- Promover el uso de los antibióticos de manera apropiada y eficaz con relación al costo;

- Prohibir la entrega de antibióticos sin la prescripción de un profesional de salud calificado

- Limitar el uso excesivo de antibióticos en la cría de animales destinados al consumo

- Promulgar o reforzar la legislación para impedir la fabricación, venta y distribución de antibióticos falsificados y la venta de antibióticos en el mercado paralelo, y

- Fortalecer los servicios de salud y su capacidad de vigilancia para obtener el cumplimiento de la legislación vigente

En ese contexto, en un punto de acuerdo anteriormente presentado por la suscrita, expusimos que no existe disposición alguna sobre las condiciones que deberán cumplir los envases y cajas en que se distribuya el medicamento. Referimos que no existen condiciones o restricciones reglamentarias sobre el número de pastillas, comprimidos, grageas, píldoras, cápsulas o tabletas en que deban de comercializarse.

Reitero la argumentación que, en su parte medular, expuse en el punto de acuerdo en comento:

“... el formato en que se comercializa es importante porque su consumo está indefectiblemente asociado a la prescripción o receta médica. En efecto, de acuerdo con el artículo 30 del reglamento en comento, el emisor de la receta al prescribir, indicará la dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento. Estos elementos, como hemos dicho, no se encuentran contemplados o vinculados con la presentación en que las farmacéuticas y laboratorios comercializan el medicamento.

Por otra parte, la regulación de la producción de fármacos y las características de los envases también se realiza a través de normas oficiales mexicanas. Dos normas cobran especial relevancia para el tema que se aborda:

* Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-2012, Etiquetado de medicamentos y de remedios herbolarios, cuyo objetivo es establecer los requisitos que deberá contener el etiquetado de los medicamentos y los remedios herbolarios que se comercializan o suministran en el territorio nacional, sus instructivos y el etiquetado de las muestras médicas de los mismos.

* Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-2015, Buenas prácticas de fabricación de medicamentos, cuyo objetivo es establecer los requisitos mínimos necesarios para el proceso de fabricación de los medicamentos para uso humano comercializados en el país y/o con fines de investigación.

La NOM -072-SSA1-2012, Etiquetado de medicamentos y de remedios herbolarios, regula los siguientes elementos:

* Información que deberá contener el etiquetado de los medicamentos

* Leyendas

* Instructivo, inserto o prospecto

* Información que deberá contener la etiqueta de medicamentos no parenterales clasificados como magistrales u oficinales

* Información que deberá contener el etiquetado de los medicamentos homeopáticos

* Información que deberá contener el etiquetado de los remedios herbolarios

Por su parte, la NOM-059-SSA1-2015, Buenas prácticas de fabricación de medicamentos, regula los siguientes elementos:

* Sistema de Gestión de Calidad

* Gestión de Riesgos de Calidad

* Personal

* Instalaciones y equipo

* Calificación y validación

* Sistemas de fabricación

* Laboratorio de control de calidad

* Liberación de producto terminado

* Retiro de producto del mercado

* Actividades subcontratadas

* Destino final de residuos.

* Buenas Prácticas de Almacenamiento y Distribución.

No obstante, después de la lectura detallada de las normas citadas, no se encuentra en ninguna de ellas disposición alguna que establezca la posibilidad de comercializar el medicamento en presentaciones más flexibles o por unidad, con la finalidad de atender las prescripciones puntuales que realizan los expertos de la salud.

Como se puede advertir de las disposiciones referidas y comentadas, ninguna de ellas establece la posibilidad de comercialización individual, a granel o asociada directamente con la prescripción médica, situación que consideramos necesaria, por las siguientes razones:

A. Con la venta de la cantidad exacta de medicamento, de acuerdo con la prescripción médica, se reduciría la automedicación que se genera a partir del acumulamiento de medicinas generada por los sobrantes de anteriores tratamientos. Esto reduce en la misma medida los riesgos por ingesta de medicamentos caducos. Los datos son alarmantes: cabe recordar que el gobierno de la Ciudad de México informó sobre la recolección de 45 toneladas de medicamentos caducos en solo dos años, 7 en Michoacán se recolectaron 12 toneladas durante once meses del presente año. 8

B. Con la venta exclusiva de medicamento necesario para un tratamiento, se evita la contaminación por generación de residuos peligrosos. Con riesgos para las personas y el medio ambiente. Con datos de 2014, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios informó que cerca de 12 millones de medicamentos caducos no son recuperados por las autoridades sanitarias. 9 Continúa el reportaje: “Si los medicamentos son consumidos cuando ya perdieron su vigencia pueden causar alergias, resistencia bacteriana e incluso la muerte. Al tirarlos al drenaje o depositarlos en la basura provocan contaminación del agua, el suelo y el aire, además de que estos fármacos podrían ser reutilizados por otras personas para venderlos de manera clandestina, con el consecuente daño a la población.”

Por todo lo anterior, consideramos que se debe transitar paulatinamente a la venta de medicación precisa en cuanto a la cantidad de unidades necesarias para cubrir un tratamiento médico. La prescripción de medicamentos por unidades y no por cajas, empaques o envases estandarizados se ha utilizado con éxito en otros países, como ocurre en los Estados Unidos. En este caso se considera el tratamiento y la duración del mismo. En otras palabras, no es trata de vender pastillas sueltas, sino de vender el número de unidades de medicamentos necesarios a la atención del padecimiento.

Es imperativo evitar que cada que se recete algún medicamento, se obligue a comprar un excedente de medicamentos que no se van a emplear y que se estarán acumulando en los botiquines en el hogar, con los consecuentes riesgos que hemos referido anteriormente.”

En ese sentido, independientemente de los esfuerzos que se han llevado a cabo por las instancias públicas como la Secretaría de Salud y la Cofepris, es imperativo que se transite al modelo de venta por unidad para resolver la problemática descrita en el cuerpo de la presente iniciativa. Los mecanismos de control y verificación de medicamentos ya existen en el andamiaje jurídico mexicano y, por tanto, favorecer la eficaz y racional venta y consumo de medicamentos.

En ese sentido, en mayo del presente año, a solicitud de la suscrita, el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) emitió opinión en la que, taxativamente manifiesta que la presente propuesta “resulta acorde con la normativa constitucional vigente, pues la misma busca incidir en la salubridad pública, sobre todo en el tema del consumo racional de medicamentos, atendiendo a la prescripción médica”.

El estudio de referencia hace un análisis minucioso de la propuesta y amplia las consideraciones sobre los envases en el siguiente sentido:

Envase es cualquier recipiente o envoltura en el cual se contenga el medicamento para su venta, almacenaje o transporte y la función que cumple es la de proteger, conservar e identificar el producto que contiene a la vez que facilita su manejo, transporte y comercialización. Así, los envases se clasifican en: a) primarios, envase inmediato del medicamento que tiene contacto directo con éste; b) envase secundario, el contenedor unitario de uno o varios envases; los protege, identifica y proporciona información sobre el medicamento; c) envase terciario, es el envase que sirve para distribuir, unificar y proteger el medicamento.

Esta diversidad de envases, hace suponer que, tal y como lo refiere la opinión de referencia, “cada uno de ellos representa un costo distinto, cuestión que incide en el costo final de cada medicamento.” Razón por la cual, advertimos natural que la reconvención inicial para el tránsito a la medida y venta por unidad pudiera ser muy costosa de inicio, pero en el largo plazo tendería a unificar y abatir los costos derivados de la manufactura de envases diferenciados por tipo de medicamento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con

Proyecto de decreto

Único. Se adiciona el artículo 232 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 232 Bis. Los laboratorios, las empresas farmacéuticas, las farmacias, las dependencias de salud pública y privada y los doctores y auxiliares de la salud, deberán procurar, siempre que sea posible, el modelo de prescripción y venta de medicamentos por unidad, a fin de cubrir las necesidades específicas de los pacientes y otros consumidores.

Transitorio

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Organización Mundial de la Salud, Estrategia mundial de la OMS para contener la resistencia a los antimicrobianos , Suiza, 2001. Disponible en:

http://www.who.int/drugresistance/SpGlobal2.pdf.

2 Dreser, Wirtz, Corbett y Echánis, “Uso de antibióticos en México: revisión de problemas y políticas”, ScieElo , Salud Pública Méx vol. 50, enero del 2008. Disponible en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-36342008001000009

3 Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos, Acuerdo por el que se determinan los lineamientos a los que estará sujeta la venta y dispensación de antibióticos, Diario Oficial de la Federación, 27 de mayo del 2010. Disponible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5144336&fe cha=27/05/2010

4 Gibrán de la Torre González, Avances de la estrategia para el fortalecimiento de la regulación en farmacias y consultorios , Cofepris y Secretaría de Salud. Disponible en:

http://web.ssaver.gob.mx/riesgos-sanitarios/files/2016/0 3/4.A.-Farm-y-consultorios-100316.pdf

5 Artículo 4 constitucional: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución

6 Carlota Ríos Ruy- Pérez, Organización Panamericana de la Salud de la OMS, Washington, 2004. Disponible en:

http://pdf.usaid.gov/pdf_docs/Pnadg083.pdf

7 Recolectan en CDMX 45 toneladas de medicamentos caducos; Quadratín, 15 de octubre de 2016; Visible en:

https://mexico.quadratin.com.mx/recolectan-en-cdmx-45-to neladas-de-medicamentos-caducos/ [Fecha de consulta: 2 de diciembre de 2016].

8 Recolectan más de 12 toneladas de medicamentos caducos durante 2016 en Michoacán; Mi Morelia; 23 de noviembre de 2016; Visible en:

http://www.mimorelia.com/recolectan-mas-de-12-toneladas- de-medicamentos-caducos-en-michoacan/

[Fecha de consulta: 2 de diciembre de 2016].

9 Medicamentos caducos, riesgo sanitario y ambiental, revista Fortuna , 20 de julio de 2014; Visible en:

http://revistafortuna.com.mx/contenido/2014/07/10/medica mentos-caducos-riesgo-sanitario-y-ambiental/ [Fecha de consulta: 2 de diciembre de 2016].

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, a cargo del diputado Alfredo Anaya Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Alfredo Anaya Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se que adicionan los artículos 253 Bis y el Capítulo I Bis al Código Penal Federal, para sancionar el robo al servicio de autotransporte, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

El tema que nos ocupa en la presente iniciativa es el de plantear soluciones al problema del robo al autotransporte, que afecta año tras año prácticamente a las principales carreteras y vías de comunicación del país. Ello ha derivado en efectos nocivos tanto para el desarrollo económico del país, como para los usuarios de los servicios de autotransporte federal, en su carácter de pasajeros o turismo así como de carga.

En la mayoría de los casos, la ineficacia en la aplicación de la ley se debe a que la sanción de los delitos corresponde legalmente del ámbito de competencia local o del fuero común, lo que termina por obstaculizar la coordinación en las acciones por parte de las distintas autoridades federales, estatales y municipales. Pero, existe un segundo factor que incide directo en esa ineficacia, esto es, que el robo a autotransporte (con sus diferentes modalidades) no se encuentra tipificado propiamente en ninguna ley, sino únicamente en sus causales generales y de manera separada, como: 1. Delitos Contra el Consumo y Riquezas Nacionales, cuya motivación y lógica jurídica radica más bien en evitar la especulación en la actividad industrial nacional (producción y comercio) que en sancionar el delito del robo de mercancía en autotransporte;1 2. Delitos en contra de las personas en su patrimonio (comprendiendo las modalidades generales del robo);2 3. Cuando el robo “...se comete sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje”;3 y como Allanamiento de Morada, cuando, “...el que en vías generales de comunicación tales como caminos, carreteras, puentes o vías férreas haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte público o privado”.4

Asimismo, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en el ámbito nacional, tampoco se puede aplicar a cabalidad a menos que en la comisión de tal delito se presuman elementos materia de sanción de esta ley (artículo 2), cuando la evidencia muestra que, en no pocos casos, ha intervenido el crimen organizado en el robo de mercancías o cobro de comisión por derecho de peaje al autotransporte, especialmente en el norte del país.

Argumentación

De acuerdo con la Ley de Caminos, Puentes y Auto transportes Federal (artículo 33), el servicio de autotransporte se divide en de pasajeros, turismo y carga. En ese orden expondremos algunas de las características y condiciones por las que el robo a estos servicios exige repensar en dos perspectivas el problema: desde la protección a los derechos humanos de las víctimas y a partir del desarrollo de la industria nacional, la producción y el ingreso económico del país.

Nuestra posición nos exige sensibilidad y compromiso para contribuir decididamente en la solución del mismo.

Como argumentan Alejandro Villalobos y Alejandro Lozano, el sector del autotransporte de pasajeros es fundamental “para la viabilidad económica del país”, al constituir el modo de transporte más importante, pues incide en la economía, afectando de diferentes maneras factores económicos como el empleo o la inversión de capitales.

Para dimensionar el peso que tiene el servicio de autotransporte de pasajero en los mexicanos, y especialmente para los sectores más necesitados (72 por ciento de pasajeros viaja en clase económica), hay que recordar que éste se puede catalogar por: visita a familiares, viajes de trabajo y vacaciones o turismo (cuadro 1), lo que permite vislumbrar el alcance o repercusión que la violencia genera en este sector productivo.

5

De 1995 a 2011 el número de pasajeros movilizados a lo largo y ancho del país se incrementó de 2 mil 691 millones a 3 mil 391 millones, representando un crecimiento promedio anual del 1.3 por ciento.6 No obstante este incremento, se trata de una desaceleración con respecto a años anteriores, que los especialistas han atribuido, precisamente, al nivel de violencia en carreteras que detonó con más intensidad a mediados de la primera década del presente siglo.

Pero también indica cierto rezago con respecto al desarrollo del autotransporte de carga y al uso de transportes como el aéreo que, sin superar desde luego al pasaje en autobús, su tasa de crecimiento ha sido superior, pasando de 25 a 40 millones, entre 1995 y 2011, sobre todo en los viajes a larga distancia.7 Con todo, los datos que aporta la Asociación Mexicana de la Seguridad Privada, Información, Rastreo e Inteligencia Aplicada (Amsiria), indican que por camión se moviliza el 97 por ciento de pasajeros que se trasladan en el país.8

Si bien el decremento de usuarios de este servicio no obedece totalmente a los índices de violencia, el hecho es que de 2003 a 2012, los autobuses foráneos han perdido alrededor de 113 millones de pasajeros, muchos de los cuales, dirán Villalobos y Lozano, “terminaron utilizando sus coches o el transporte aéreo entre las ciudades, pues los pasajeros dejaron de viajar por temor a la violencia”.9

En cuanto al turismo, un 15 por ciento de pasajeros recurre a este servicio en periodos vacacionales y, como bien sabemos el turismo, por sí mismo, representa una de las tres fuentes de ingresos más importantes para el país. Por ello es interesante recordar que durante periodos vacacionales el 49.5 por ciento de los vacacionistas mexicanos prefiere viajar en autobús, siendo más las mujeres que se mueven para vacacionar en autobús (54 de cada 100). El problema es que durante dichos periodos no sólo aumenta la tendencia en accidentes de carretera, sino también de robos.

Por todo lo cual pensamos que se deben fortalecer y mejorar las medidas para resguardar la seguridad de los pasajeros, tanto en sus valores como en su dignidad humana, por lo que el problema de robo –con o sin violencia- constituye una afrenta a los derechos humanos de la población nacional, materia principal de nuestra Constitución Política.

En cuanto al servicio de carga en autotransporte, hay que decir que, sin duda, es en el que se registran los costos más altos por el impacto de la violencia, precisamente, en razón de su aportación a la economía nacional, pero, también, porque su afectación incide en otras áreas del desarrollo industrial, comercial y laboral, cuya cuantificación excede los parámetros de medición convencional.

Sabemos que el transporte de carga terrestre es un factor integral en las economías industrializadas en el mundo moderno y sobre todo en los países en los que su geografía espacial requiere del uso de este servicio para transportar sus materias primas y mercancías, por encima del marítimo o del ferroviario.

En México, el transporte contribuye en un 6.3 por ciento al PIB. Cerca del 88 por ciento de todas las toneladas-kilómetros de carga en el interior del país se moviliza por este autotransporte, generando 2 millones de empleos directos. Ello coloca al sector entre el quinto y sexto lugar dentro de las 73 ramas económicas del país. Tomemos en cuenta que, a lado de los ingresos por remesas y petróleo, el sector turístico contribuyó con 14.8 por ciento del PIB, en 2014, por encima de los servicios financieros, con 7.6 por ciento y sector automotriz y de manufactura con 7 por ciento, según el Informe de Benchmarking 2015 del Consejo Mundial de Viajes y Turismo (WTTC).10

De esa magnitud es la contribución de aquel sector (en carga, pasaje y turismo) para el crecimiento de nuestra economía.

Así, como evidencia de su relevancia para la economía y el desarrollo, hay que decir a través del autotransporte federal se mueve el 82 por ciento de la carga terrestre y el 55% de la carga nacional.11 Además, entre 1995 y 2011 registró un aumento de la carga nacional del 2,4 por ciento, pasando de 606 millones de toneladas a 881 millones de toneladas.12

El problema en este caso es que a partir de 2011 el sector ha experimentado pérdidas particularmente atribuidas al incremento de actividades delictivas en carretera.

De acuerdo con el estimado de la Asociación Mexicana de Seguridad Privada, Información, Rastreo e Inteligencia Aplicada (Amsiria), las pérdidas ocasionadas por robo en carreteras tanto a unidades particulares (automóviles), como a camionetas, autobuses, camiones y establecimientos, suman más de 30 mil millones de pesos.13

Hacia 2013, por ejemplo, las mercancías que mayormente se vieron afectadas por esta situación fueron: alimentos/abarrotes (27 por ciento), insumos para la industria (20 por ciento), licores/cigarros/misceláneos (14 por ciento), farmacéuticos (9 por ciento), autopartes (7 por ciento) y en menor medida electrónicos, productos para el cuidado de la salud, zapatos, artículos para el hogar, material para la construcción y dinero en tránsito. Por supuesto existe el propio robo de las unidades de carga (tractocamiones) o, inclusive, ha aumentado el robo de materiales y residuos peligrosos.14

Este asunto ha causado tal alarma que en 2013 el Banco Mundial declaró a México como “un país de alto riesgo” en materia de robos de carga y de camiones”.15 De acuerdo a estadísticas de Freight Watch , nuestro país “registra las tasas de riesgo más altas del mundo” para las cadenas logísticas terrestres.16 No debemos perder de vista que, según una estimación de 2010, las unidades para el transporte de materiales peligrosos representaron el 11.1 por ciento del total de unidades registradas.17

Por otro lado, los informes periódicos de incidencia delictiva del fuero común que elabora el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública muestran que, si bien la comisión de este delito descendió a partir de 2013, el problema es que sigue manifestándose en pérdidas no sólo económicas sino que también afecta la seguridad física de los usuarios.

De suerte que si en 2012 se registraron 3 mil 450 robos, de los cuales 2 mil 435 fueron con violencia, en 2013 se redujeron a 2 mil 713, de los que 2 mil 33 fueron con violencia, mientras que en 2015 se llegó a 2 mil 530, con 2007 bajo violencia.18

Asimismo, mientras en 2012 de los robos con violencia 545 se perpetraron contra camiones de carga, 400 fueron a autobuses de pasajeros y 433 a vehículos particulares; en 2015 se registró un descenso general: a 902 a camiones de carga, 158 a autobuses y 238 a vehículos particulares. Como se ve, el robo a camiones de carga aumentó. Lo que ha propiciado que se incrementen los costos para los transportistas y las empresas de autotransporte, al contratar los servicios tanto de compañías aseguradoras como de seguridad privada de empresas dedicadas a la protección y vigilancia satelital.

Sobre ese impacto económico, la Asociación Nacional de Transporte Privado (ANTP) estima que las compañías destinan entre el 15 y 20 por ciento de sus costos a inversiones en materia de seguridad; a los cuales hay que agregar el incremento de un 12 por ciento en los servicios de seguridad y de un 20 por ciento adicional de las primas de seguro.19

La Confederación Nacional de Empresarios de Seguridad Privada y Similares de los Servicios del Ramo (Conesprysir) considera que la mayoría de los ilícitos en transporte se dan especialmente en los tramos Sinaloa- Jalisco, México-Puebla, Puebla-Veracruz, Michoacán-Jalisco, México-Querétaro, Querétaro-Guanajuato y Guanajuato-San Luis Potosí-Monterrey, además de los Estados de Nuevo León, Tamaulipas, Chiapas y Zacatecas.20

Información proporcionada por la Asociación Mexicana de Seguridad Privada, Información, Rastreo e Inteligencia Aplicada (Amsiria) mostró, en su momento, que Los Zetas y La Familia Michoacana fueron algunas de las bandas dedicadas al robo de transporte público y privado en las carreteras del país, evidenciando la necesitad de federalizar este delito, como han demandado hasta ahora choferes, usuarios, empresarios y especialistas.

A este respecto, durante el Tercer Foro del Consejo Mexicano del Transporte (CMET), su vicepresidente (y presidente de la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga), Roberto Díaz Ruiz, denunció la “falta de vigilancia en carreteras como una causa importante del delito”, además de la “inexistencia de un órgano del Estado que dé seguimiento a este tipo de situaciones”, añadiendo la falta de coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno para el intercambio de información sobre los actos ilícitos.21

Ahora bien, por todo lo expuesto, se ha querido advertir de la necesitad de instituir legalmente el principio de robo al autotransporte federal como delito al patrimonio, pero también como un delito contra el consumo y riquezas nacionales. No ignoramos, en ese sentido, la minuta con proyecto de reforma que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para sancionar el delito de robo al autotransporte, con la que el día 12 de febrero de 2012 esta honorable Cámara decidió devolverla a la Cámara de su origen (en la que fuera aprobada el 13 de octubre de 2011).

Por el acucioso análisis y el gran esfuerzo que en ello pusieron diputados y senadores de anteriores legislaturas, así como por el optimismo y consenso que alcanzó entre los distintos sectores del autotransporte, nos parece de elemental justicia volver a impulsar una reforma que contemple el robo al autotransporte.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como primer objetivo instituir, para sus efectos jurídicos, el concepto: “Robo al servicio de autotransporte federal”, que no existe en ninguna ley secundaria que sancione el delito o, con mayor precisión, el conjunto de actividades delictivas asociadas con la afectación a este servicio en sus modalidades de carga, pasaje o turismo.

Como ya se argumentó, en distintos artículos, especialmente del Código Penal Federal, se sancionan por separado las actividades delincuenciales materia del robo al mencionado servicio, como robo en general, robo en carreteras y caminos, robo de vehículos (y sus respectivas agravantes), pero no se estipula nada sobre las particularidades del problema de robo a este diversificado servicio de autotransporte en el que los daños pueden ir del robo de equipaje, valores, vehículos particulares, tractocamiones, mercancías (maquinaria industrial, bienes de consumo, materias primas, materiales de alto riesgo, etcétera), a violaciones, agresiones u homicidios, entre otros delitos.

A tono con la minuta del Senado, coincidimos en aumentar las penas, una vez que se haya estipulado debidamente el delito. Para ello se propone adicionar el Capítulo I Bis Del robo al servicio de auto transporte, y el artículo 381 Ter al Código Penal Federal, en el que las penas se incrementen de 7 a 13 de prisión, cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías, y de 3 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros.

El segundo objetivo es el de precisar el carácter y gravedad de este delito a través de un artículo 253 Bis en el quede bien claro que el “robo al servicio de autotransporte federal” constituye un delito contra el consumo y riquezas nacionales. Es importante porque, a pesar de que el artículo 253 establece que esos delitos “Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional...”, sancionando “los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional”, el hecho es que la lógica del artículo responde más a la necesidad de eliminar la especulación que a sancionar realmente el robo en el servicio del autotransporte o las consecuencias provocadas por los contratiempos que esto ocasiona en el traslado de mercancías y sus efectos para el mercado nacional.22

Para no dejar duda, se propone estipular que: “Se sancionará todo acto que afecte el servicio de autotransporte que se proponga dificultar o impedir la concurrencia en la producción o el comercio, de acuerdo con lo indicado en el artículo 253.

Con base en lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto

Único. Se adicionan los artículos 253 Bis y el Capítulo I Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 253 Bis. Se sancionará todo acto que afecte el servicio de autotransporte que se proponga dificultar o impedir la concurrencia en la producción o el comercio, de acuerdo con lo indicado en el artículo 253.

Capítulo I Bis
Del robo al servicio de autotransporte federal

Artículo 381 Ter. Al que cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, regulados conforme a la ley de la materia o sus servicios auxiliares, se impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea las mercancías y cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.

Asimismo, se sancionarán todas aquellas acciones previstas en el artículo 253 del presente código, que tengan por objeto dificultar o impedir la concurrencia en la producción o el comercio.

Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 Bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluidas las previstas en el párrafo anterior del presente artículo.

Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.

Artículo 381 Quáter. Además de la pena que le corresponda conforme al primer párrafo del artículo anterior, se aplicarán las previstas en este artículo en los casos siguientes:

I. De cuatro a ocho años de prisión cuando exista apoderamiento del remolque o semirremolque y sea utilizado para cometer otro ilícito.

II. La pena de prisión se aumentará en una mitad, al servidor público que cometa o participe en el robo y que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

III. La pena de prisión se aumentará en dos terceras partes al que utilice, trafique o comercialice con los productos y bienes robados de los vehículos de autotransporte federal y transporte privado.

Artículo 381 Quinquies. En los casos en los que el objeto del robo sea el equipaje o valores de turista o pasajeros, solo se procederá contra su perpetrador a petición de parte ofendida.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decimocuarto. Delitos Contra la Economía Pública. Capítulo I Contra el Consumo y la Riqueza Nacionales (del Código penal Federal).

Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:

I. Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, que consistan en:

b) Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio.

e) La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.

2 Fracción XIII, artículo 381. Libro Segundo Título Vigesimosegundo. Delitos en Contra de las Personas en su patrimonio. Capítulo I. Robo (del Código penal Federal).

3 Fracción XVI del artículo 381 del CPF. En las fracciones II y IV del artículo 377 del mismo Título Vigésimo Segundo, se incluye como modalidades del robo “II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados”; y “IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero”. Es evidente que en este caso se pondera el vehículo como el valor que resguarda la ley, no así la mercancía que pudiera transportar, en caso de que el artículo contemplará el transporte de carga.

4 Código Penal Federal. Artículo 286. Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de uno a cinco años.

La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en vías generales de comunicación tales como caminos, carreteras, puentes o vías férreas, haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte público o privado.

5http://imt.mx/archivos/Publicaciones/PublicacionTecnica /pt357.pdf

6 Ver Estadística básica del autotransporte federal 2013, http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/EST_BASICA/EST_B ASICA_2013/Estadistica_Basica_del_Autotransporte_Federal_2013.pdf

7 Armando Martínez, “Comparación de la industria de transporte de carga y pasajeros”. El Universal, 14 de junio de 2012.

8 Véase en Alejandro Villalobos y Alejandro Lozano, “Tendencias y retos en la industria del autotransporte de pasajeros en México”, en https://www.kpmg.com/MX/es/IssuesAndInsights/ArticlesPublications/Docum ents/ArticulosOpinion/AO2014/AO-Transporte-terrestre.pdf

9 Ibid.

10 Citado en http://www.dineroenimagen.com/2015-06-18/57220

11 http://t21.com.mx/opinion/wikitransport/2013/01/06/millonario-robo-auto transporte

12 Armando Martínez, op. Cit..

13 http://t21.com.mx/terrestre/2014/07/28/robo-carreteras-genera-perdidas- 30000-mdp La mayoría de las fuentes refiere costos del orden de los 9 mil millones de dólares.

14 Se consideran materiales y residuos peligrosos: explosivos, gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión, líquidos inflamables, sólidos inflamables, oxidantes y peróxidos orgánicos, tóxicos agudos (venenos) y agentes infecciosos, radiactivos, corrosivos y otros.

15 http://www.oem.com.mx/laprensa/notas/n3219759.htm

16 Se trata del conjunto de acciones que se realizan para velar por el correcto y oportuno funcionamiento de las cadenas de suministro (http://www.oem.com.mx/laprensa/notas/n3219759.htm)

17 Ibid.

18 http://secretariadoejecutivo.gob.mx/incidencia-delictiva/incidencia-del ictiva-fuero-comun.php

19 http://www.oem.com.mx/laprensa/notas/n3219759.htm

20 Ibid. Al respecto, en 2015 la consultora Freight Watch International (FWI) reportó que los estados de México, Puebla y Guanajuato son los que muestran el más alto riesgo para el robo en autotransporte de carga; pero le siguen Veracruz y Tlaxcala. Juntas estas entidades federativas suman el 52 por ciento de los asaltos a esta forma de transporte

(http://t21.com.mx/logistica/2016/01/28/gobierno-minimiz a-problema-inseguridad-transporte-logistica)

21 Contenido en

http://www.oem.com.mx/laprensa/notas/n3219759.htm

22 Máxime que los incisos b) y c) establecen respectivamente: “Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio” y “La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.”

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 19 de octubre de 2017.

Diputado Alfredo Anaya Orozco (rúbrica)

Que adiciona el artículo 26 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 26 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La alerta de violencia de género es un mecanismo creado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene por objeto garantizar la vida, la libertad, la seguridad e integridad de mujeres y niñas, y consiste en tomar acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado del país.

Estas medidas se enfocan en la implantación de estrategias de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, las cuales se encuentran dirigidas a mejorar la seguridad, a incrementar las medidas preventivas de la violencia y a garantizar la justicia y la reparación integral del daño a mujeres víctimas y/o familiares.

Así, de conformidad con el artículo 23 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el objetivo legal de la alerta de violencia de género es el siguiente:

Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo;

II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y

V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar. 1

Por su parte, el artículo 24 del mismo ordenamiento dispone los casos en que se deberá emitir dicha alerta:

Artículo 24. La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando:

I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame;

II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y

III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.2

El artículo 25 de la misma ley señala a la autoridad responsable de la declaratoria, al disponer que:

Artículo 25. Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.3

Por su parte el artículo 26 de la citada ley establece la responsabilidad del Estado para con las víctimas de feminicidio:

Artículo 26. Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y considerar como reparación:

I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;

II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;

III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;

b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad;

c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres, y

d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.4

No obstante lo anterior, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es omisa al no establecer responsabilidades a los estados y municipios que, ante su actuar negligente, no han respondido comprometidamente, ni han podido revertir y disminuir la violencia feminicida que propicio la emisión de la alerta en su territorio, lo cual es sumamente grave ya que esta actitud no es casual; toda vez que responde a los prejuicios que aún subsisten para actuar en estrategias integrales que reviertan las condiciones de violencia que sufren las mujeres, por lo que es necesario incluirlas en esta ley.

Actualmente ocho estados del país se encuentran con activación de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM), incluyendo para este fin a Jalisco.

Según datos del Instituto Nacional de las Mujeres, estos son los estados donde se ha declarado la alerta de conformidad con la Ley General:5

1. Estado de México: se declaró el 31 de julio de 2015 en 11 municipios: Ecatepec de Morelos, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de Baz, Toluca de Lerdo, Chalco, Chimalhuacán, Naucalpan de Juárez, Tultitlán, Ixtapaluca, Valle de Chalco y Cuautitlán Izcalli.

2. Morelos: se declaró el 10 de agosto de 2015 para ocho municipios: Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec, Puente de Ixtla, Temixco, Xochitepec y Yautepec.

3. Michoacán: se declaró el 27 de junio de 2016 para 14 municipios: Morelia, Uruapan, Lázaro Cárdenas, Zamora, Apatzingán, Zitácuaro, Los Reyes, Pátzcuaro, Tacámbaro, Hidalgo, Huétamo, La Piedad, Sahuayo y Maravatío.

4. Chiapas: se declaró el 18 de noviembre en 7 municipios del estado: Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, San Cristóbal de las Casas, Tapachula, Tonalá, Tuxtla Gutiérrez y Villaflores. Asimismo, requiere acciones específicas para la región de los Altos de Chiapas, la cual incluye los municipios de Aldama, Amatenango del Valle, Chalchihuitán, Chamula, Shanal, Chenalhó, Huiztán, Larráinzar, Mitontic, Oxchuc, Pantelhó, San Cristóbal de las Casas, San Juan Cancuc, Santiago El Pinar, Tenejapa, Teopisca y Zinacantán.

5. Nuevo León: se declaró el 18 de noviembre en 5 municipios del estado: Apodaca, Cadereyta Jiménez, Guadalupe, Juárez y Monterrey.

6. Veracruz: se declaró el 23 de noviembre de 2016 en 11 municipios: Boca del Río, Coatzacoalcos, Córdoba, Las Choapas, Martínez de la Torre, Minatitlán, Orizaba, Poza Rica de Hidalgo, Tuxpan, Veracruz y Xalapa.

7. Sinaloa: se declaró el 31 de marzo de 2017 en 5 municipios: Ahome, Culiacán, Guasave, Mazatlán y Navolato.

Por otra parte, también existen casos donde se ha determinado no declarar la AVGM, debido a que se ha concluido que las acciones implementadas dan cumplimiento a las recomendaciones plasmadas en los informes de los grupos de trabajo: Guanajuato: el 30 de junio de 2015 se notificó la no procedencia de la AVGM, Baja California: el 19 de mayo de 2016, se notificó la no procedencia de la AVGM, Querétaro: el 9 de febrero de 2017 se notificó la no procedencia de la AVGM.

Según el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), a junio de este año existían los siguientes procedimientos en trámite: Campeche, Colima, Guerrero, Jalisco, Nayarit, Puebla, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz y Zacatecas.6

Creemos que si en realidad se quiere revertir el contexto de violencia, es urgente que estado y municipios actúen de forma responsable, ya que existe una grave crisis de seguridad en la que nos encontramos como país.

Para situar dicho escenario, recientemente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), presentó datos relevantes de la ENDIREH 2017, donde se demuestra que la incidencia de casos de violencia, antesala de los feminicidios, lejos de disminuir se ha incrementado, ante la indiferencia de muchas autoridades estatales y municipales.

Desde 2016, dicho Instituto, a propósito del Día Internacional para la Eliminación de la Violencia Contra las Mujeres, dio a conocer datos alarmantes que sitúan muy bien el contexto en el que se encuentra nuestro país en relación con la violencia de género.

En esa ocasión el Inegi señaló lo siguiente:

• Que entre las mujeres jóvenes, de 15 a 29 años, 10 por ciento de las defunciones registradas en 2015 fueron por homicidio, lo que representa en este grupo de edad la primera causa de muerte.

• Que en promedio se estima que durante los últimos tres años (2013 a 2015), fueron asesinadas siete mujeres diariamente en el país, mientras que entre 2001-2006, era de 3.5.

• Que de 1990 a 2015, los suicidios de mujeres aumentaron 4.6 veces; el mayor aumento se observa entre 2006-2012.

• Que en 2015 fallecieron, por diversas causas, 291 mil 637 mujeres y niñas, y 1 por ciento del total de las defunciones registradas se debieron a agresiones intencionales, es decir la causa del deceso fue por homicidio. Esta situación es aún mayor entre las mujeres jóvenes de 15 a 29 años, ya que el 10 por ciento del total de las defunciones de este grupo fue por homicidio, lo que representa en estos grupos de edad la primera causa de muerte.

• Que durante 2014 se registraron 2 mil 408 defunciones de mujeres a causa de agresiones intencionales y, para 2015, se registraron 2 mil 383, lo que representa alrededor de 12 por ciento del total de los homicidio registrados para esos años: 20 mil 10 en 2014 y 20 mil 525 en 2015.

• Que de 1990 a 2015 se registró el fallecimiento de 404 mil 15 personas a causa de agresiones intencionales y de ellas, 43 mil 712 eran mujeres. En el periodo comprendido de 2007 a 2015 se observa un incremento significativo en los homicidios totales. En estos nueve años se concentra 46 por ciento de los homicidios ocurridos en estos 26 años, mientras que el restante 56 por ciento ocurrió a lo largo de 17 años, lo que indica que durante los últimos años ha habido un aumento acelerado de homicidios.

• Que a lo largo de esos 26 años (1990-2015), se han registrado 1,232 casos donde no ha sido posible identificar el sexo de la persona asesinada y 73.8 por ciento de ellos corresponde precisamente a casos de defunciones registradas entre 2007 y 2015.

• Que en estos últimos 26 años, se registraron 43 mil 712 homicidios de mujeres, 28.2 por ciento de ellos durante el sexenio 2007-2012, mientras que en los últimos tres años (de 2013 a 2015), ya han ocurrido 7 mil 439 asesinatos de mujeres, cifra semejante a la registrada durante el sexenio 2001-2006.

• Que de los homicidios de mujeres ocurridos de 1990 a 2015, cerca de la mitad de ellos (45.2 por ciento) acontecieron en los últimos nueve años, entre 2007 y 2015. Los homicidios contra mujeres registrados en el último trienio (2013-2015) representan 60.4 por ciento de aquellos del sexenio 2007-2012, lo que indica que de seguir esta tendencia rebasarán el máximo histórico registrado.

• Que entre 1990 y 2006 fallecieron, en promedio, cuatro mujeres por día, debido a agresiones intencionales; en tanto que durante el sexenio 2007-2012, el promedio diario pasó a seis, y durante el trienio 2013-2015, asciende a cerca de siete homicidios de mujeres, diariamente.

• Que en 2015 se registraron, a nivel nacional, 31.0 defunciones por homicidio de hombres por cada 100 mil de ellos en el país y 3.8 por cada 100 mil mujeres. Se observa un ligero aumento respecto de la tasa de 2014 entre los hombres, pero no ocurre lo mismo entre las mujeres, donde la tasa se mantiene casi en el mismo nivel y donde el máximo alcanzado corresponde a 2011, con una tasa de 4.6 mujeres por cada cien mil.

• Que la tasa de defunciones por homicidio muestra una tendencia más o menos estable, entre los años 2000-2006. Aun cuando en 2007 se aprecia una disminución moderada, a partir de 2008 y hasta 2011 el aumento es rápido y sostenido.

• Que a partir de 2011 se observa una disminución hasta 2014 y en 2015 se aprecia un ligero repunte.

• Que más de la mitad de los hombres que murieron por causa de una agresión violenta tenían entre 20 y 39 años (55.1 por ciento), y entre las mujeres de las mismas edades, esta proporción fue de 47.9 por ciento.

Por otro lado, es necesario señalar que existe falta de información objetiva para documentar los casos de niñas y niños que han quedado en la orfandad por causas de delitos como el feminicidio. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas tiene el registro de 65 casos de orfandad por feminicidio en un periodo de tres años.7

Ante estos datos y ante el creciente número de casos de mujeres víctimas de feminicidios, consideramos urgente la posibilidad de sancionar el actuar negligente o falto de compromiso por parte de autoridades estatales y municipales en relación con la alerta de violencia de género decretada en su demarcación.

Distintas fuentes refieren que, pese a la AVGM, los feminicidios van a la alza en aquellas entidades y municipios donde ha sido decretada.8

Hay que señalar que el repunte en los casos no es una problemática única en nuestro país, ya que a nivel regional el feminicidio se duplicado en lo que va de 2017:

En lo que va del año 2017 en Paraguay se registraron seis asesinatos de mujeres, en México diez y solamente en Argentina existen 57 casos de feminicidio.9

Por otra parte en 2013, en el acuerdo número 57 del Consenso de Montevideo sobre Población y Desarrollo, se estableció como compromiso de los Estados el asegurar estrategias para el acceso efectivo y universal a los servicios fundamentales para todas las víctimas y mujeres sobrevivientes de la violencia basada en género, lo que evidencia la urgente necesidad de contar con acciones que incidan en este tema.

El consenso dispuso que era necesario:

Hacer efectivas las políticas adoptadas y tomar medidas preventivas, penales, de protección y atención que contribuyan a la erradicación de todas las formas de violencia, incluida la esterilización forzada, y estigmatización contra las mujeres y las niñas en los espacios públicos y privados, en particular los asesinatos violentos de niñas y mujeres por motivos de género, asegurando el acceso efectivo y universal a los servicios fundamentales para todas las víctimas y sobrevivientes de la violencia basada en género y prestando especial atención a las mujeres en situaciones de mayor riesgo, como las mayores, embarazadas, con discapacidad, grupos culturalmente diversos, trabajadoras sexuales, que viven con VIH/sida, lesbianas, bisexuales, transexuales, afrodescendientes, indígenas, migrantes, que residen en las zonas de frontera, solicitantes de refugio y víctimas de trata, entre otras;...10

De esta forma consideramos que es necesario que existan mecanismos que sancionen la irresponsabilidad gubernamental ante su actuar falto de diligencia y de poco compromiso con las víctimas, ante dicha pandemia en la que nos encontramos.

La propuesta es adicionar un artículo 26 Bis al capítulo V, relativo a la violencia feminicida, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues consideramos que este apartado debe contar con un sentido integral, agregando que los estados y los municipios podrán ser sancionados si, dentro de un plazo razonable, no han logrado revertir las condiciones estructurales que generan el contexto de violencia feminicida materia de la alerta de género.

Nos parece que la redacción propuesta daría mayores herramientas a las Secretaría de Gobernación para actuar contra aquellas autoridades que sean omisas y negligentes y no muestren un verdadero compromiso por erradicar esta problemática que es responsabilidad de todas y de todos.

Está propuesta también buscar cristalizar una demanda de las organizaciones de la sociedad civil, de las feministas y activistas a favor de los derechos de las mujeres que han venido planteando la necesidad de abonar en esta idea.

Por supuesto que cuando se señala que es necesario un “plazo razonable” para poder emitir una sanción, estamos siendo armónicas con la sentencia del “Campo Algodonero de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,11 la cual estableció distintas acciones a realizar por parte del estado mexicano durante un plazo razonable:

13. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicará las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables, conforme a lo expuesto en los párrafos 456 a 460 de esta Sentencia.

14. El Estado deberá realizar, dentro de un plazo razonable, las investigaciones correspondientes y, en su caso, sancionar a los responsables de los hostigamientos de los que han sido objeto Adrián Herrera Monreal, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 461 y 462 de esta Sentencia.12

Ahora bien, ¿Qué debemos entender por un plazo razonable?

En primer término es necesario apuntar que la definición del concepto ha sido ampliamente discutida a la luz de los distintos asuntos y de distintas jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Podríamos decir que el concepto es una conquista del derecho procesal relativo a los plazos de los juicios, sobre todo en el ámbito internacional en materia de protección de derechos humanos.

No es materia de la presente iniciativa hacer un estudio del concepto, basta decir que dicha garantía judicial del plazo razonable13 constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categóricamente la necesidad de definir y observar dicha garantía en beneficio de quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia y así obtener una pronta resolución de aquéllos por la vía judicial. Es así, como la observancia del plazo razonable posibilita que las victimas e interesados obtengan una rápida solución de sus asuntos, una vez hayan sido puestos en conocimiento y admitidos ante las autoridades competentes conforme a los términos judiciales y presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas.

En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Casdh), contemplan por lo menos dos los contextos en los que se hace imperiosa la observancia del plazo razonable. El primero, tendiente a la protección del derecho a la libertad personal y el segundo en el marco de las garantías judiciales en el marco del debido proceso.

El desarrollo jurisprudencial de esta garantía a la luz del sistema interamericano, tuvo como punto de partida los pronunciamientos que sobre el particular se dieron en Tribunal Europeo de derechos humanos, concretamente en el caso “Rigiesen” del 16 de julio de 1971, donde se estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable o no, se debía atender a la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. La demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular. (Caso Ricardo Canese versus Paraguay, 2004. Párrafo 142).

De lo anterior, se entiende la postura asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al momento de abordar el análisis y alcance de dicha garantía en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua, donde justamente uno de los problemas jurídicos planteados giraba en torno a la precisión del concepto plazo razonable, para diferenciar claramente el lapso que constituye el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida o excesiva de un proceso.

A la luz de esta dilucidación la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha utilizado dichos conceptos en distintos momentos, incluida el caso emblemático mexicano del Campo Algodonero.

De ahí pues que la conceptualización de la propuesta basa su argumento en el uso que distintas autoridades han dado al termino para contar con una respuesta oportuna, pronta y expedita atendiendo a la necesidad y urgencia del caso.

En virtud de lo expuesto, propongo a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 26 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de establecer que los estados y municipios serán sancionados conforme al derecho vigente si, dentro de un plazo razonable, no han actuado diligentemente para revertir las condiciones estructurales que generan el contexto de violencia feminicida materia de la alerta de género

Artículo Único. Se adiciona el artículo 26 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 26 Bis. Los estados y municipios serán sancionados conforme al derecho vigente si, dentro de un plazo razonable, no han actuado diligentemente para revertir las condiciones estructurales que generan el contexto de violencia feminicida que dieron origen a la emisión de la declaratoria de la alerta de violencia de género contra las mujeres en su territorio.

El Reglamento de la ley determinará la gravedad y los casos en que procedan dichas sanciones, mismas que podrán consistir en:

a) Amonestación pública;

b) Multa, y

c) Suspensión de los recursos que la federación entrega a esa finalidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 12 meses para modificar el reglamento de la ley para realizar los cambios necesarios a fin de darle certeza al contenido del presente decreto.

Notas

1 Disponible en www.diputados.gob.mx.

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Inmujeres, disponible en: http://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/alerta-de-violencia-de -genero-contra-las-mujeres-80739.

6 Ibíd.

7 La información puede consultarse en http://www.cimacnoticias.com.mx/noticia/desconocen-diputadas-informaci- n-sobre-orfandad-por-feminicidio.

8 Los datos pueden consultarse en las notas periodísticas de distintos medios de comunicación, entre estos están los de las siguientes direcciones electrónicas:

http://www.sinembargo.mx/07-02-2017/3145977, http://ntrzacatecas.com/2017/02/14/urge-morena-a-publicar-avances-de-al erta-de-genero/comment-page-1/, http://www.telesurtv.net/telesuragenda/Alerta-En-2017-los-feminicidios- aumentan-en-America-Latina-20170221-0012.html.

9 La información fue dada a conocer recientemente por una cadena de televisión, la cual cuenta con el siguiente link: http://www.telesurtv.net/telesuragenda/Alerta-En-2017-los-feminicidios- aumentan-en-America-Latina-20170221-0012.html.

10 http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/8/50708/2013-5 95-consenso_montevideo_pyd.pdf

11 La resolución integra puede consultarse en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

12 Ibíd.

13 Al respecto puede verse el texto dispuesto en la siguiente dirección: file:///C:/Users/SONY/Downloads/Dialnet-ElPlazoRazonableEnElMarcoDeLasG arantiasJudiciales-3851181.pdf

Referencias

www.diputados.gob.mx.

http://revoluciontrespuntocero.mx/atencion-a-las-sobrevi vientes-de-intento-de-feminicidio/

http://www.ankulegi.org/wp-content/uploads/2012/03/0008L agarde.pdf

http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&p id=S1727-897X2009000500013

http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo /8/50708/2013-595-consenso_montevideo_pyd.pdf

http://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/alerta- de-violencia-de-genero-contra-las-mujeres-80739

http://www.telesurtv.net/telesuragenda/Alerta-En-2017-lo s-feminicidios-aumentan-en-America-Latina-20170221-0012.html.

file:///C:/Users/SONY/Downloads/Dialnet-ElPlazoRazonable EnElMarcoDeLasGarantiasJudiciales-3851181.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica)

Que reforma el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Jorge Enrique Dávila Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe Jorge Enrique Dávila Flores, diputado federal de la LXIII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales; en materia de prórrogas y plazos a los títulos de concesión por uso de aguas nacionales.

I. Antecedentes

El agua, recurso fundamental y prioritario para la sostenibilidad y desarrollo de la vida; hablar sobre el agua es hablar del presente y futuro de la supervivencia de los seres vivos, ya que es el principal fundamento de la vida vegetal y animal en nuestro planeta y tiene una gran función en el desarrollo de los seres vivos; nos referimos a un tema político, económico, social y ambiental con visión sectorial y global y es por ello que las políticas gubernamentales y los marcos legales, deben estar a la altura de tales exigencias y no perder de vista que se trata de un recurso no renovable

Si analizados lo relacionado con el uso planeado y programado del agua en nuestro país, su distribución, suministros y reservas en los ámbitos agropecuarios, industriales y urbanos; sabemos que esto nos exige su utilización racional y controlada, acorde a la gestión de los recursos naturales en donde las instancias gubernamentales y los servidores públicos responsables, asuman de manera plena sus facultades y obligaciones.

Hoy día nuestra Constitución Política reconoce el inherente derecho humano al vital líquido en su artículo 27 estableciendo que “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada” y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales del país deberán ser vigilados por el Ejecutivo Federal, y es la Comisión Nacional del Agua (Conagua) la que tiene a su cargo la administración y custodia de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, cuyo uso, aprovechamiento y explotación realizan los diferentes usuarios mediante un título de concesión o asignación que les otorga la propia comisión.

II. Planteamiento del problema y exposición de motivos

Nuestro país requiere vigilar el cumplimiento de la Ley de Aguas Nacionales en cuanto a los plazos concesionados para la explotación en los pozos acuíferos y otras fuentes de agua, así como las prórrogas a concesiones o asignaciones de los títulos respectivos; para el uso de este vital líquido.

De acuerdo a datos emitidos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria;1 existe preocupación por la enorme dificultad para identificar y comprender los requisitos de los trámites atendidos por la Comisión Nacional del Agua, tales como ausencia de estandarización en la forma de resolver los trámites; plazos de resolución excesivos y muy extensos; rezago considerable en el número de trámites pendientes por resolver; sistemas electrónicos complejos con la imposibilidad de consultar en línea el status del trámite y falta de transparencia; aunado a la inexistencia de un sistema de citas, lo que ha generado largos periodos de espera y obtención de citas por vía informal; así mismo, pudimos verificar que existe una mala distribución de los espacios físicos de las oficinas de recepción de trámites que propician la colusión entre el ciudadano y el servidor público.

Según este informe; La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley de Firma Electrónica Avanzada, condicionan el uso de los sistemas y trámites electrónicos al exigir la aceptación expresa del ciudadano, lo cual desincentiva su empleo en perjuicio del propio promovente y de la autoridad.

Nos encontramos ante tiempos de burocracia, en donde en una ventanilla se atienden 23 procedimientos; con la seguridad de que no se resuelven en los 90 días establecidos por Ley; ya que en la ventanilla única , sólo se encuentran capacitados para recibir la solicitud de los usuarios y turnarlos a las áreas competentes y esperan el regreso de la solicitud y lo entregan; por lo tanto , los trámites no se resuelven en las oficinas centrales, sino en cada una de las agencias y en sus áreas específicas, porque actualmente se cuenta con 25 Consejos de Cuenca instalados en el país que cubren la totalidad del territorio nacional; pero para ejecutar sus acciones, los Consejos de Cuenca a su vez, cuentan con organizaciones auxiliares al nivel de subcuenca, y de microcuenca y acuífero, denominadas respectivamente Comisiones de Cuenca, Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas Subterráneas; todas estas son organizaciones jerárquicamente subordinadas a los Consejos de Cuenca, que sirven para promover la organización de los usuarios por regiones, estados, cuencas y acuíferos, a fin de participar en la programación hidráulica colaborando y difiriendo el cumplimiento de plazos.

Este incumplimiento de los plazos también responde a un exceso de demandas que sobrepasan la capacidad de las gerencias, a la insuficiencia de recursos humanos o, incluso, a problemas de capacitación del personal.

Según el compendio estadístico de Administración del Agua (CEAA),2 Conagua señala que año con año la demanda de trámites se incrementa de forma considerable, motivada en el vencimiento de títulos y permisos que requieren una prórroga en su vigencia; al respecto, el comportamiento de la demanda anual para las prórrogas de títulos de concesión, en 2009 era de 125 solicitudes que para 2012 ascendió a 8,073, y se estimó que en 2014 el vencimiento de títulos ascendió a más de 26 mil títulos de concesión, los cuales requirieron de tramitar su prórroga, sin contar con el ingreso de otros trámites; es claro que los trámites de concesión y de prórroga son los que representan mayor demanda. Ahora bien; de 20,958 prórrogas, sólo se atendieron, en ese año 8,453.

Es evidente que se requiere de una revisión a las obligaciones de la Comisión Nacional del Agua y consecuente sobre las solicitudes de concesión; ya que existen inconsistencias en las obligaciones que las autoridades del agua tienen para desahogar tales peticiones, en referencia a lo siguiente:

De las Prórrogas a los títulos de concesión:

El artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales establece que “la Autoridad del Agua” deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente”.

En principio, es observable que la autoridad del agua se obliga a contestar dentro de un plazo claramente establecido.

Ahora bien, en el último párrafo del artículo 24 de la citada Ley, señala que:

“la Autoridad del Agua” está obligada a notificar personalmente a los promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo, conforme al plazo establecido en el artículo 22 de la presente ley y al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado . La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables”.

Sin embargo, pese a lo establecido en el artículo 22, el último párrafo del artículo 24, permite la posibilidad de que por simple omisión de servidores públicos de dar a conocer la resolución al promovente, en automático la respuesta es negativa, sin mayores argumentos o justificaciones, dejando al promoverte en desamparo jurídico y obligado a utilizar medios legales de defensa y recursos administrativos ante los tribunales correspondientes.

Independientemente de que la ley marca una temporalidad definida y un procedimiento establecido, y solo por omisión se aplica la negativa ficta, entendiendo que esta es la negación por parte de la autoridad, a través de su silencio, al otorgamiento o reconocimiento de derechos de particulares mediante solicitud expresa de éstos a dicha autoridad.

Aunado a esta omisión, la redacción del artículo genera más confusión ya que el mismo último párrafo, concluye señalando que “la falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables”; en tales términos, los servidores públicos omisos, pueden o no pueden ser sancionados y la obligación de cumplir con estos preceptos es sólo para los promoventes o usuarios y para los servidores públicos no hay incumplimiento, sólo una omisión. Así, con tal redacción del último párrafo del artículo 24, pareciera que se está premiando la indolencia, la omisión y hasta una posible intención de beneficiar o no a un promovente específico, cuando la intención debe ser apoyar a quien cumple con todos los requerimientos legales y técnicos y en lugar de interpretarse como una negativa ficta, debe interpretarse como afirmativa ficta a favor de la ciudadanía, sin dejar de mencionar la necesaria sanción a los responsables.

Los servidores públicos y las instituciones en su conjunto, debieran ser los primeros en cumplir con los preceptos legales; pero con el texto actual de los artículos referidos; las responsabilidades son sólo de los promoventes y usuarios, exentando a las autoridades en esta materia.

De los plazos

Conforme a lo establecido en el primer y segundo párrafo del texto vigente del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales:

“El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años ...

Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento ”.

La segunda propuesta que se somete a consideración va hacia la modificación del plazo de fecha límite para realizar el trámite de renovación del título conferido, lo cual dará certeza a los municipios con asignación y a los concesionarios que, ya bien por falta de documentación que integre su expediente, por lejanía de las oficinas de Conagua, o bien, por el desconocimiento que lastimosamente caracteriza a nuestro medio rural para utilizar sistemas electrónicos complejos; en este sentido lo que se busca es modificar la interpretación confusa en el plazo determinado por la legislación para realizar el trámite, la finalidad es dar certidumbre y permitir que los sujetos beneficiarios puedan iniciarlo a más tardar noventa días hábiles antes del vencimiento.

Por lo anteriormente expuesto, es necesario alcanzar un control que forme parte del desarrollo integral y sustentable del recurso hidráulico de nuestro país y re-priorizar las obligaciones de los concesionarios para tener una explotación más responsable, generar facilidades administrativas por parte del Ejecutivo federal en la regularización de las concesiones (en tanto se trate de prórrogas) y, vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos para cada concesión y evitar con ello, la evasión de las contribuciones fiscales establecidas en Registro Público de Derechos del Agua.

III. Iniciativa de ley

Con base en las consideraciones expuestas y en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, es que someto a la consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa al tenor del siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifican segundo y último párrafos del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales

Decreto

Único . Se reforma segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Implementación de acciones de mejora regulatoria en la Comisión Nacional del Agua. Mayo 2017.

2 Compendio Estadístico de Administración del Agua (CEAA); edición 2013 emitido por la Gerencia de

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, octubre 19 de 2017.

Diputado Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Gloria Himelda Félix Niebla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reformar y adiciona una fracción XII al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El escenario de la comunicación ha variado mucho en los últimos tiempos debido al rápido avance de las nuevas tecnologías como lo son el internet, videojuegos o el celular. En este panorama cobran especial protagonismo los niños y jóvenes, siendo este el público que mejor se adapta a estas novedades ya que descubren más rápido la funcionalidad de estos aparatos electrónicos.

Dicho de otro modo, de forma muy precoz tienen a su disposición toda una serie de posibilidades tecnológicas que incorporan en sus vidas con total normalidad y con las que se relacionan de un modo natural. Están rodeados de aquello que denominamos pantallas y que incluyen desde Internet hasta el celular, los videojuegos y la televisión. Se divierten, se informan, estudian, se entretienen y se comunican gracias a ellas. De hecho, son ellos el público que más rápidamente se ha adaptado al nuevo escenario de la comunicación.

Hoy en día, las tecnologías de Información y las Comunicaciones, mejor conocidas como las TIC, constituyen herramientas para el desarrollo de los individuos y de las sociedades al facilitar el manejo de la información, el uso de las Tics cada vez es más difundido, tanto por la aparición de nuevos dispositivos como por la reducción de los costos asociados.

Sin embargo, el acceso de los niños a las nuevas tecnologías parece no tener frenos. Antes, la preocupación se limitaba a que los niños se quedaban demasiadas horas frente a la televisión, mientras hoy hay un gran desapego de los padres acerca del contacto que tienen los niños, incluso los bebés, con los “smartphones” y “tablets”.

La Asociación Japonesa de Pediatría empezó una campaña para restringir el uso prolongado de los aparatos electrónicos, sugiriendo control e impulsando los juegos entre padres e hijos.

Actualmente la Academia Americana de Pediatría1 y la Sociedad Canadiense de Pediatría revelan razones por las que los niños menores de 12 años no deben usar aparatos electrónicos sin control.

Los bebés de 0 a 2 años no deben tener contacto alguno con la tecnología; los de 3 a 5 años de edad, debe ser restringido a una hora al día y de 6 a 18 años la restricción debería ser a 2 horas al día.2

En Francia, se prohibió el uso del celular en la escuela por riesgos para la salud hasta los 10 años de edad, la medida está enfocada a la protección del menor de las ondas electromagnéticas que emiten los aparatos, así como también prohibió que en la publicidad de los teléfonos móviles aparezcan menores de 12 años y exigirá que al comprador de un teléfono se le incite, mediante notas o mensajes, al uso razonable del aparato.

Al respecto, el Consejo Nacional de Televisión de Chile realizó una investigación en el que se determinó que a medida que los niños crecen, es mayor el tiempo que dedican a la televisión. Se llegó a la conclusión de que los niños menores de 2 años miran un promedio de 2.86 horas al día de televisión y casi una hora lo hacen solos. Este medio hace que la actividad que realice el niño sea solamente receptiva, lo que causa que se mantenga alejado de la realidad que lo rodea, es decir, se introduce en un mundo imaginativo y pierde su capacidad de interacción social. Este uso de dispositivos genera factores que perjudican física y emocionalmente a los niños, del mismo modo en que lo hace la mala nutrición o la obesidad.3

Entre los menores de 2 años el uso excesivo de tecnología puede traer como consecuencia déficit de atención, su único foco de atención se basaría en la pantalla, problemas de aprendizaje, al ser un gran distractor y el también pues traer un incremento de rabietas.

Otra de las consecuencias es la adicción, la cual se puede identificar fácilmente si al ser retirados los dispositivos electrónicos sentirá la necesidad de seguirlos utilizando y puede provocar que se pongan violentos o que lloren por esto, entre los 8 y los 11 años es la edad en la que más vulnerables pueden ser a la adicción, lo que les provoca un distanciamiento de su entorno social.

El estar en contacto exclusivamente con el mundo digital disminuye sus habilidades para interactuar con otras personas, su capacidad de establecer nuevas relaciones e interacciones con otros niños, de misma forma su interacción física también ser verá reducida.

Otro punto que es importante y que va muy ligado con el uso de aparatos electrónicos es el uso del internet, ya que cada vez más, los niños se involucran en actividades en línea, particularmente en las redes sociales exponiéndose con ello a nuevas formas de violencia.

En el ámbito internacional, según los datos más recientes de la UNICEF, más de 2.400 millones de personas tienen acceso a Internet, y una proporción significativa son niños, a una edad cada vez más temprana. En América Latina, un tercio de los adolescentes usa Internet durante 2 o 3 horas al día y el 14% lo utiliza más de ocho horas diarias, logrando un protagonismo importante para esta población en particular.

Un dato revelador de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) indica que entre 2011 y 2012 hubo un aumento del 70 por ciento de material de abuso sexual infantil centrado en niñas menores de 10 años de edad, y el material de uso indebido de los niños pequeños o bebés es frecuente. 4

La mayoría de los niños y niñas se conecta a Internet a través del celular, utiliza las redes sociales para intercambiar mensajes con amigos y en un 80% de los casos, usa la red para hacer tareas escolares, esto en la mayoría de las ocasiones en sin el acompañamiento de personas mayores que supervisen y prevengan las situaciones de riesgo que pueden presentarse en el mundo online.

Según el estudio “Kids Online/ Chic@s Conectados. Investigación sobre percepciones y hábitos de niños, niñas y adolescentes en internet y redes sociales” realizado por la UNICEF en Argentina, el promedio del primer ingreso a la web es a los 11 años, una edad que está en descenso y varía según el nivel socioeconómico de las familias. Si bien más de la mitad de los entrevistados de entre 13 y 15 años accedió a Internet entre los 7 y los 11 años, entre los chicos de nivel socioeconómico alto, el ingreso es a partir de los 7, mientras que entre los chicos de nivel socioeconómico bajo es mayoritariamente a los 11.5

El crecimiento de las redes sociales se vuelve un problema para los padres de familia ya que los niños, niñas y jóvenes prefieren canales de contacto con sus pares que excluyan a familiares mayores.

El 56% de los adolescentes entrevistados que ve o experimenta algo en Internet que le molesta, lo habla con un amigo. El 30% lo hace con alguno de sus padres, el 25% con algún hermano, el 24% con un adulto en quien confía y el 9% con un profesor. Casi el 70% de los chicos y las chicas cree que sus padres saben entre poco y nada acerca de sus actividades en Internet y subestiman la necesidad de diálogo porque creen que sus padres redundan en cuestiones básicas que ellos ya dominan.6

Si bien los padres no son los primeros referentes a la hora de hablar sobre problemas en internet, ante situaciones de gravedad son los principales consejeros y los que deben asumir la responsabilidad en este tema.

Por otra parte, el CEO Steve Jobs, fundador de la empresa Apple encargada de la creación de los ordenadores personales, la música digital y la telefonía móvil tampoco dejaba que sus hijos usaran estos aparatos ya que conocía los peligros de la tecnología a la que estaban expuestos los niños refiriéndose principalmente que al alcance de un clic, se encuentra pornografía, bullying cibernéticos o adicciones.

Asimismo, en México, las estadísticas más actuales son preocupantes ya que en cuestión de 8 años, alrededor del 70% de la población joven padece miopía, según las estimaciones de Óscar Antonio Ramos Montes, especialista de optometría en la Facultad de Estudios Superiores (FES) en Iztacala, dijo que esta enfermedad se empieza a desarrollar en la escuela, cuando los estudiantes empiezan a leer y escribir, sin embargo, se ha acelerado con el creciente uso de aparatos electrónicos de niños con edades entre los 3 y 4 años que ya presentan grados altos de este padecimiento.

En la actualidad un 80% de menores de edad sufre algún tipo de problema con la vista, como la miopía (visión corta), hipermetropía, astigmatismo o presbicia y se estima que para el año 2025 aumente el porcentaje hasta el 90%.

En la carrera de optometría han trabajado con menores del sur del país, donde se han registrado de cinco a diez dioptrías, una miopía demasiado desarrollada para un niño de 5 años de edad.

Las primeras señales que indican que un menor sufre algún tipo de error en la vista incluyen entrecerrar los ojos para enfocar un objeto, acercar demasiado los libros para leer, y el lagrimeo, que se produce por el esfuerzo de ver un objeto de lejos o de cerca. Algunos síntomas que los padres pueden observar en los niños incluyen ojos rojos, cansancio, y dolor de cabeza.

Si estos síntomas ya están presentes, lo recomendable es que se disminuya al máximo el uso de aparatos electrónicos y dispositivos móviles. Las tendencias actuales, sin embargo, nos indican que con la mayor dependencia tecnológica de las nuevas generaciones, mayor será la probabilidad de desarrollar una enfermedad como la miopía a una edad más temprana.

A continuación se presenta un módulo de preguntas sobre funcionamiento y discapacidad fue desarrollado por UNICEF y el Grupo de Washington (sobre medición de la discapacidad (WG), para su utilización en censos y encuestas. Está diseñado para identificar a niños/as con dificultades en el funcionamiento los cuales, ante la ausencia de un entorno adaptado a sus necesidades, se encuentran en mayor riesgo de tener una participación limitada o restringida en la sociedad en comparación con aquellos niños/as en la población general.

En México, el módulo sobre funcionamiento y discapacidad se aplicó a las madres de todos los niños, niñas y adolescentes entre 2 y 17 años en los hogares visitados por la Encuesta Nacional de los Niños, Niñas y Mujeres 2015. Dependiendo del grupo de edad (2-4 años o 5-17 años), el módulo incluye 17 o 25 preguntas que evalúan dificultades de funcionamiento en las áreas de habla y lenguaje, audición, visión, aprendizaje, habilidades motoras y de movilidad, y emociones.

En línea con el modelo biopsicosocial de discapacidad, el módulo se enfoca en la presencia y en el grado de severidad de las dificultades en el funcionamiento, más que en las causas de dichas dificultades. Por ejemplo, una limitación en la movilidad puede ser resultado de parálisis cerebral, una pérdida de extremidades, parálisis por poliomielitis, distrofia muscular o alguna lesión de la médula espinal.

A su vez, los problemas en la conducta pueden resultar por autismo, trastorno por déficit de atención e hiperactividad o por algún trastorno de salud mental. Aunque hay niños/as que pueden compartir la causa de sus dificultades, el grado de sus limitaciones puede variar considerablemente.

Tradicionalmente, algunas de estas dificultades se han considerado como “discapacidad”, mientras que otras no. El módulo está diseñado para capturar este continuo de habilidades en el funcionamiento a través de varias áreas. Para generar los indicadores que se presentan en esta sección, se combinaron respuestas a preguntas individuales para desarrollar estimaciones del número de niños/as en riesgo de tener una participación muy limitada o restringida en la sociedad, de acuerdo a los ámbitos de interés.

Ninguna respuesta por sí sola indica que el/la niño/a tenga discapacidad ya que el instrumento no fue diseñado con la intención de ser utilizado como herramienta diagnóstica.

En niños de 2 a 4 años, se consideran los ámbitos siguientes: visión, audición, movilidad, coordinación motriz fina, comunicación (entender y hacerse entender), aprendizaje, juego y comportamiento.7

Además, el uso del internet a nivel nacional, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, presenta un panorama general sobre el acceso a Internet y otras TIC en los hogares y de su uso por los individuos en México, tomando como fuente la encuesta temática en hogares que realiza de manera anual.

En los últimos diez años, el número de internautas y el porcentaje de hogares con acceso a Internet en México se ha incrementado rápidamente. La penetración del servicio ha aumentado exponencialmente, pasando de 12.8 millones de usuarios en 2004 a 70 millones en 2016. Esto significa una incursión de 63% en la población mexicana de 6 años en adelante.8

Esto quiere decir que, cada vez los niños y niñas tienen mayor acceso al internet, exponiéndose a situaciones de riesgo como el grooming que consiste en una nueva forma de acoso con un impacto fatal a través de la cual un adulto se gana la confianza de un menor con un propósito sexual. El sexting o intercambio de fotografías o vídeos con contenido erótico entre los jóvenes con las que luego llegan a extorsionarse causando daños psicológicos importantes.

Por lo tanto, el papel de los padres o tutores es fundamental e insustituible para reducir los factores de riesgo del uso del internet y disminuir problemas físicos y mentales que ocasiona el uso de aparatos electrónicos, es por esto que la ley prevé ciertas obligaciones que deben tener los padres de familia en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En primer lugar, en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece una definición de “niño o niña” así como la edad en la que se empieza la adolescencia, que a la letra dice:

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

En la citada ley, en el Título Tercero, en el artículo 103, se establece que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 78, ya se regula la prevención contra juegos computarizados y aparatos electrónicos que sean nocivos para la salud de los menores, que a la letra dice:

Artículo 78° Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios de Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el ingreso al país, la producción y la venta de juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los niños y 2 adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados, electrónicos o multimedias.

Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes.

En conclusión los padres deben establecer normas y limites en el uso de aparatos electrónicos ya que los menores son propensos a exponerse a ciertos peligros antes mencionados. Por eso es fundamental que enseñemos a nuestros niños y niñas a usar responsablemente el internet, alertarlos de los peligros y prevenir

Es por eso, que la propuesta pretende incluir en este artículo 103, una fracción para que se restrinja el uso de aparatos electrónicos tales como celulares o tablets y los que puedan surgir en el futuro a los niños menores de 2 años y posteriormente controlar su uso de acuerdo a su edad de tal manera que no afecte su desarrollo neurológico y psicosocial.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de:

Decreto

Único: Se adiciona la fracción XII en el Artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I-X

XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación; y

XII. Restringir el uso de aparatos electrónicos durante sus primeros 2 años de vida y posteriormente controlar su uso, de tal manera que no interfieran con su sano desarrollo neurológico y psicosocial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.lavanguardia.com/tecnologia/20131202/54394730041/riesgo-bebe s-smartphonestabletas.html

2 https://www.aap.org/en-us/International/Pages/Home.aspx

3 http://www.santiagokoval.com/documentos/articulos-academicos/efectos-de l-uso-de-dispositivos-tecnologicos-en-ninos-pequenos.pdf

4 https://www.unicef.org/lac/media_31773.htm

5 https://www.unicef.org/argentina/spanish/media_33517.htm

6 https://www.unicef.org/argentina/spanish/COM_kidsonline2016.pdf

7 https://www.unicef.org/mexico/spanish/ENIM_KFR.pdf

8 http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/06/26/habra-70-millones-de-usua rios-de-internet-al-finalizar-2016-sct

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, suscrita por los diputados Rafael Yerena Zambrano y Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

Los diputados Rafael Yerena Zambrano y Laura Nereida Plascencia Pacheco, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I, y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El concubinato es un hecho jurídico que consiste en la unión de dos personas de distinto sexo, es decir, un hombre y una mujer, sin impedimento, de conformidad a la ley, para contraer matrimonio, que hagan vida en común, como si estuvieran casados, por dos años, o bien, que hayan vivido por menos de dos años, pero que hayan concebido un hijo en común de esta relación.

El doctor José Ovalle Favela señala que la familia está constituida por:

el grupo de personas que proceden de un progenitor o tronco común (sentido amplio) y que las relaciones jurídicas que existen entre sus miembros tienen como fuente el matrimonio y la filiación matrimonial o extramatrimonial.1

Chávez Castillo indica que “la familia es una institución de carácter social, permanente, que se integra por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio, del estado jurídico del matrimonio, del estado jurídico del concubinato, por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o de adopción, o sea, que familia son las personas que descienden unos de otros o que tienen un origen común, al margen del matrimonio.”2

Esta última definición, amplia la visión de los que debe entenderse por familia desde la óptica puramente jurídica, ya que establece el estado del concubinato como fuente del vínculo familiar.3

Este mismo autor distingue dos conceptos de concubinato, uno en sentido amplio y uno en sentido estricto:

En sentido amplio es la relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados.

En sentido estricto, se entiende como la cohabitación prolongada y permanente entre un hombre y una mujer solteros, por el tiempo que determine la ley, con efectos muy similares a los surgidos de un matrimonio. Se conoce como matrimonio por comportamiento o vivir en unión libre o unión de hecho.4

Sobre este tema, en la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito Federal el concubinato fue descrito de la siguiente forma:

“Hay entre nosotros, sobre todo en las clases populares, una manera peculiar de formar la familia: el concubinato. Hasta ahora se habían quedado al margen de la ley los que en tal estado vivían; pero el legislador no debe cerrar los ojos para no darse cuenta de un modo de ser muy generalizado en algunas clases sociales, y por eso en el proyecto se reconoce que produce algunos efectos jurídicos el concubinato, ya en bien de los hijos, ya en favor de la concubina, que al mismo tiempo es madre, y que ha vivido por mucho tiempo con el jefe de la familia. Estos efectos se producen cuando ninguno de los que viven en concubinato es casado, pues se quiso rendir homenaje al matrimonio, que la comisión considera como la forma legal y moral de constituir la familia, y si se trata del concubinato, es, como se dijo antes, porque se encuentra muy generalizado, hecho que el legislador no debe ignorar.”

Desde hace casi 90 años, la relación de convivencia permanente de una pareja que hacía vida de marido y mujer era reconocida por la ley con la finalidad de no dejar desamparada a la concubina y a los hijos, por lo que se le reconocían plenos derechos como los que tienen quienes están unidos por un matrimonio.

Es así como el concubinato fue recogido en la legislación civil para completar las organizaciones de familia en virtud de que las situaciones de facto hacían necesaria su regulación.

Actualmente el concubinato es practicado no sólo por los integrantes de las clases desvalidas económicamente o de las culturalmente bajas, sino por personas de todos los estratos sociales, culturales y económicos; es una realidad social que está presente en nuestra vida diaria.5

De esta manera la legislación en materia familiar, ya sea mediante los códigos civiles o códigos familiares se regula el concubinato estableciéndose básicamente tres reglas generales, a saber:

a) Que exista una relación de hecho entre un hombre y una mujer haciendo vida en común, ininterrumpida por el lapso que marca la ley.

b) Que estén libres para contraer matrimonio.

c) Que no concurra otra relación.

La concesión de derechos para los concubinos fueron básicamente el de suministrarse alimentos, heredarse, a la filiación y a ser beneficiarios de seguridad social. Por lo que en los aspectos negativos era la imposibilidad de contraer sociedad en el patrimonio y el parentesco por afinidad los cuales solo derivan del vínculo matrimonial.

Para efectos de esta iniciativa el tema que nos ocupa es el de los derechos de seguridad social, ya que sin duda constituyen los instrumentos de acceso al bienestar de los concubinos por el trabajo de ambos o de uno ellos.

La Ley Federal del Trabajo estableció en el artículo 501, que en caso de muerte del trabajador, tienen derecho a recibir la indemnización correspondiente el cónyuge supérstite, los descendientes y los ascendientes, siempre que hubieren sido sus dependientes económicos y en su defecto la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Por otra parte las Leyes de Seguro Social, del ISSSTE y del Issfam establecen prácticamente la misma disposición para el acceso a los servicios médicos y las pensiones. Sin embargo, en los ordenamientos del fuero común, el tiempo requerido para la configuración del concubinato ha venido cambiando en el transcurso de los años, en virtud que en los hechos han crecido las situaciones de facto que han generado la ocupación de los legisladores locales por disminuir el número de años para acreditar el concubinato y por ser necesaria la protección de derechos humanos como la alimentación y también los patrimoniales.

Es así como de las 32 entidades federativas han regulado establecido diferentes lapsos en la convivencia para que exista el concubinato, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Ahora bien, con base a lo anterior, vemos como las disposiciones relativas a los derechos de los concubinos con respecto a los beneficios de la seguridad social está condicionada a razones anacrónicas en donde se consideraba correcto extender a cinco años el tiempo para comprobar efectivamente la vida en común de un hombre y una mujer. Por ello estimamos que al darse hoy en día numerosas relaciones de unión libre la legislación debe ajustarse a las necesidades actuales para que el bienestar que genera la seguridad social cobije a quienes por la situación de facto que presentan merecen la pensión y los servicios médicos.

Asimismo esta iniciativa se propone en virtud que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la siguiente tesis jurisprudencial del tema que nos ocupa.

ISSSTE. Los argumentos que controvierten la forma en que los artículos 41 y 131, fracción II, de la ley relativa regulan la figura del concubinato, son inoperantes (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007). Los citados artículos 41 y 131, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen que tendrá el carácter de concubinario o concubina el varón o la mujer con quien el trabajador (a) o pensionado (a) ha vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años anteriores a la enfermedad o al otorgamiento de la pensión por causa de muerte, según sea el caso; en tanto que en el Código Civil para el Distrito Federal señala que tienen tal carácter quienes han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de 2 años. Ahora bien, por virtud de la autonomía calificadora, el legislador puede otorgar un contenido jurídico distinto a la figura del concubinato en la ley del Instituto atendiendo a las necesidades y fines particulares que se buscan regular, en donde los supuestos de hecho que se prevén distan de ser iguales a los regulados por la materia civil, por lo que previendo las condiciones laborales, sociales y económicas que se encuadran como materia de regulación de la citada ley, el legislador decidió calificar de un modo distinto la figura del concubinato; sin embargo, esto no se contrapone a ningún precepto constitucional ni existe reserva legal que le impida hacer este tipo de calificaciones normativas, máxime que para analizar la inconstitucionalidad de una ley debe plantearse su oposición con un precepto de la Constitución y no con otra ley secundaria, por lo que al confrontar la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con el Código Civil para el Distrito Federal, los argumentos planteados son inoperantes.6

Del anterior criterio emitido por el alto tribunal, se advierte que si bien no existe inconstitucionalidad en las disposiciones laborales y de seguridad social que se relacionan con la figura del concubinato, no menos cierto es que el legislador ordinario tiene la facultad de reformar la disposiciones que ya están rebasadas por la realidad, y la prueba de ello es que en la mayoría de los Estados han dado cause a las reformas para disminuir el tiempo para configurar el concubinato.

De este modo podemos observar que las disposiciones vigentes que prescriben la condición de que transcurra un tiempo de 5 años ininterrumpidos para configurar el concubinato ya que no atiende a la realidad social, toda vez cada vez es más recurrente el concubinato como una forma de convivencia de las parejas unidas. Por lo que si atendemos a que la mayoría de las entidades federativas establecen el tiempo de 3 años o menos, consideramos oportuno reducir el tiempo requerido a dos años para que los concubinos puedan acceder a los servicios médicos y las pensiones a las que pudieran tener derecho.

Cabe mencionar que el artículo 11 de la Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer señala que:

Artículo 11.

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

1. ...

...

e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.7

Lo que de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución obliga al Estado mexicano a garantizar mediante las medidas adecuadas, incluso las legislativas.

Por lo anterior se propone a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que sé que reforma la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; se reforman la fracción I del artículo 41 y la fracción II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado; se reforman el artículo 65, la fracción III del artículo 84 y el primer párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social; y se reforman el inciso b de la fracción II del artículo 38 y la fracción IV del artículo 112 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 501 la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. y II. ...

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción I del artículo 41 y la fracción II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionado que en seguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la trabajadora o la pensionada con relación al primero, o el trabajador o el pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los dos años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

Artículo 131. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo por los familiares derechohabientes será el siguiente:

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionado o el concubinario con la trabajadora o pensionada, o vivido en su compañía durante los dos años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionado tuviere varias concubinas o la trabajadora o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión.

Artículo Tercero. Se reforman el artículo 65, la fracción III del artículo 84 y el primer párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 65. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los dos años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los dos años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

Artículo Cuarto. Se reforman el inciso b de la fracción II del artículo 38 y la fracción IV del artículo 112 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas para quedar como sigue:

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y /o compensación:

II. ...

a)...

b) Que haya habido vida marital durante los dos años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;

Artículo 112. ...

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo IV, E-H, Serie E, Varios, número 25, México, Porrúa, 1983, página 203.

2 Chávez Castillo, Raúl. Derecho de familia y sucesorio. México, Porrúa, 2009, página 1.

3 Esta propuesta no busca generar una discusión teórica o jurídica sobre la conformación de los diferentes tipo de la familia, sino más bien atender a las definiciones que algunos autores han vertido sobre este tema para tratar de comprender el grupo social al que va dirigida la finalidad de esta iniciativa: las mujeres que se encuentran desprotegidas por la seguridad social. En lo particular no es compartida esta visión teórica de la familia pero si sirve para discutir el fondo de la propuesta planteada y contextualizar los razonamientos sociales y jurídicos que le dieron vida a dicha institución.

4 Ibídem, página 45.

5 Galván Rivera, Flavio, El Concubinato actual en México, en Ensayos jurídicos en memoria de José María Cajica Camacho, Volumen I, Puebla, 2002, página 324.

6 Tesis: P. /J. 182/2008, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia: Administrativa, p. 21.

7 Disponible en:

http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention. htm

Referencias

Chávez Castillo, Raúl. Derecho de familia y sucesorio. México, Porrúa, 2009, página 1.

Galván Rivera, Flavio, El concubinato actual en México, en Ensayos jurídicos en memoria de José María Cajica Camacho, Volumen I, Puebla, 2002, página 324.

Tesis jurisprudencial P. /J. 182/2008, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia: Administrativa, página 21.

UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo IV, E-H, Serie E, Varios, Número 25, México, Porrúa, 1983, página 203.

http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention. htm

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputados: Rafael Yerena Zambrano y Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbricas).

Que reforma y adiciona el artículo 2º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Ma. Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

La suscrita Diputada Ma. Victoria Mercado Sánchez, Clemente Castañeda Hoeflich, Salvador Zamora Zamora y Jorge Álvarez Máynez integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta H. Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes:

EXPOCISIÓN DE MOTIVOS

"La denominación de Origen se le designa a un producto originario de una región específica, cuya calidad y características se deben y son influenciadas por el clima, medio en que se desarrolla, técnica de elaboración, materias primas y otros factores que se suman tanto humanos como naturales, en México tenemos cuatro bebidas alcohólicas, con estas características el Tequila, Mezcal, Bacanora y Sotol, con su denominación de origen se busca proteger a toda una cadena productiva y potenciar el capital humano en esta región protegiendo que no se pueda producir en otra lugar del mundo" 1.

Sin embargo, estamos acabando con la industria nacional, de producción de bebidas alcohólicas y que se encuentran protegidas por la denominación de Origen, por la excesiva carga impositiva a la cual la estamos sometiendo, estas bebidas destiladas tienen un impuesto al valor del 72.5 por ciento, al cual se suma el 16 por ciento del IVA, por lo que en total tiene un gravamen del 88 por ciento.

"Cabe destacar que en 2016 se produjeron 273 millones de esa bebida, de los cuales 30 por ciento fueron para el mercado nacional, mientras que 80 por ciento del tequila exportado se va a Estados Unidos". 2

"Solo en la producción de Tequila en el año 2016 se produjeron 273 millones de litros de esta bebida, y solo el 30 por ciento fueron comercializados para el mercado nacional, mientras que el resto se exporto y de esas exportaciones el 80 por ciento se realizó a los Estados Unidos, por lo que contar con un carga impositiva tan exorbitante resta competitividad y capacidad de producción que se reflejaría en bienestar económico para las regiones que lo producen, con ello se demuestra que no se está incentivando el consumo de bebidas alcohólicas". 3

En sus términos actuales, "la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) establece, en el inciso A) de la fracción I del artículo segundo, que la tasa a aplicar a las bebidas con contenido alcohólico y cerveza" 4, incluyendo a las que son producidas de manera artesanal, son las siguientes:

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 53%

El caso de los productores artesanales o industriales de Tequila, Mezcal, Bacanora y Sotol no es diferente. "Las Normas Oficiales Mexicanas, establecen las características y especificaciones que debe cumplir la bebida alcohólica destilada denominada y toda vez que son bebidas espirituosas no pueden ser de baja graduación y rigen su producción, envasado y comercialización" 5. Estas Normas Oficiales señala un proceso específico utilizado para la cocción del maguey o agave, planta de sotol, molienda, fermentación y destilación, así se obtienen estas bebidas espirituosas las cuales son el orgullo de nuestro país, estas bebidas son destilados representativos de nuestro país, algunos elaborados artesanalmente otros industrialmente, pero al fin el mismo resultado y graduaciones.

"Las Normas Oficiales Mexicanas que establecen la producción de las cuatro bebidas Tequila, Mezcal Bacanora y Sotol que, independientemente del tipo de mezcal de que se trate, todas estas bebidas deben cumplir con la especificación de un Alcohol Volumen mayor a 20 °C (% Alc. Vol.), quedando en el mínimo de 35 y máximo de 55. Así pues, por lo establecido en sus Normas Oficiales Mexicanas, todos los productores de estas bebidas, independientemente del tipo producido, artesanal o industrial, están obligados a pagar una tasa del 53% de IEPS, lo cual está asfixiando a la industria y terminando con nuestras denominaciones de origen, que fueron creadas para proteger lo mexicano y potenciar las regiones donde se producen estas bebidas". 6

Estamos perdiendo de vista que en estas regiones un gran porcentaje de producción se realiza de manera artesanal y ancestral, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas, son un proceso mucho más tardado, exigente y complicado, lo cual respalda su pureza y calidad, muy superiores respecto a lo industrializado, y no hacemos diferencia.

Estamos dejando a los productores mexicanos en desventaja con el licor que se importa el cual evade muchos de los costos y aparte no tenemos un control real de cuanto ingresa por las aduanas, hoy en día es más barato un wiski, que un mezcal o un tequila y esto no puede ser ya que es un producto importado, lo que encarece el costo es la carga impositiva, no solo para consumo interno si no lomas grave para poder ser más competitivos a la hora de exportar.

"El Artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su fracción IV, que es obligación de los mexicanos “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". 7

El esquema actual del IEPS es muy gravoso y detiene el progreso de nuestras bebidas nacionales, bebemos descontar un 10% de este impuesto a estas bebidas, sabemos que el país necesita en estos momentos recursos para salir de sus problemas, por lo que proponemos hacerlo de manera gradual, de un 2% cada año hasta dejar el IEPS en 43%, a las bebidas alcohólicas que tengan una denominación de origen mexicana, y que por su graduación actual de + 20 (% Alc. Vol.) del Tequila, Mezcal, Bacanora y Sotol.

Otro esquema es que el IEPS no resulta ni proporcional ni equitativo para los productores artesanales, en comparación con los productores industriales. Por ello, es necesario reducirles la carga fiscal que les representa el pago del IEPS. Básicamente existen dos alternativas para lograr ese objetivo: a) cobrar la misma tasa de IEPS a ambos tipos de productores, pero utilizar una base gravable diferente; o b) cobrar una tasa diferenciada de IEPS a ambos tipos de productores. Esta Iniciativa toma la segunda opción.

Nuestros productores artesanales de bebidas alcohólicas bajo la protección de la denominación de origen están en franca desventaja frente a los productores de tipo industrial. No se trata de perjudicar a los segundos para beneficiar a los primeros, se trata de establecer en la legislación mecanismos que generen los incentivos correctos para que no desaparezca la producción de tipo artesanal de estas bebidas, que contribuyen a la generación de fuentes de trabajo dignas y permanentes.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto:

DECRETO

Que adicionan los incisos A BIS) y A TER) a la fracción I del artículo 2o de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

ÚNICO. Se adicionan los incisos A) BIS y A TER) a la fracción I del artículo 2o de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) (...)

1. a 3. (...)

A BIS) Bebidas con contenido alcohólico producidos de acuerdo sus Normas Oficiales Mexicanas y dentro de la región geográfica con denominación de origen mexicana y de manera puntual las bebidas Tequila, Mezcal, Bacanora y Sotol:

1. Con graduación alcohólica de más de 20° G.L ……………..43%

A TER) Bebidas con contenido alcohólico producidos de manera artesanal de acuerdo a Norma Oficial Mexicana y dentro de región geográfica con denominación de origen:

1. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L ………. 25%

B) a J) (…)

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Para los efecto de los dispuesto en el artículo 2o. fracción I, numeral I., inciso A BIS), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se realizará una reducción gradual del 2% cada año, comenzando por el ejercicio 2018 y así consecutivamente hasta alcanzar una reducción del 10%.

TERCERO. Para los efecto de los dispuesto en el artículo 2o. fracción I, numeral I., inciso A TER), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se realizará una reducción gradual del 2% cada año, comenzando por el ejercicio 2018 y así consecutivamente hasta alcanzar una reducción del 10%.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciocho días del mes de octubre de 2017.

Notas

1 Productos con denominación de Origen.

http://vivemexico.org/blog/productos-de-mexico-con-denominacion-de-origen/

2 Cámara Nacional de la Industria Tequilera (CNIT).

http://www.conar.org.mx/pdf/prensa/Boletin_convenio_CNIT-CONAR.pdf

3 Consejo Regulador del Tequila.

https://www.crt.org.mx/EstadisticasCRTweb/

4 Ley del Impuestos especial sobre Producción y Servicios.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_271216.pdf

5 NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995. http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/142ssa15.html

6 Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-186-SCFI.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5257851&fecha=05/07/2012

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

Atentamente

Diputada Ma. Victoria Mercado Sánchez