Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa de acuerdo con el siguiente

Planteamiento del problema

Una de las preocupaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU en cargado de vigilar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, materia de la presente iniciativa, lo es la preocupación número 55, que señala:

55. El Comité se encuentra preocupado por la denegación del derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, y por el hecho de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales no sean accesibles.

En razón de esa preocupación el Comité Internacional recomienda la Estado Mexicano:

56. Modificar la disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar el derecho al voto de todas las personas con discapacidad. Le recomienda también asegurar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean accesibles, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.

Esta recomendación internacional sólo se puede cumplir reformando la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que el Código fue abrogado el 23 de mayo de 2014, y la ley General de Partidos Políticos.

Es intención de esta iniciativa adicionar un inciso al artículo 25 de la Ley de partidos para garantizar la participación político electoral de las personas con discapacidad.

Además, es del interese de quien promueve este instrumento legislativo cotejar los documentos básicos de los Partidos Políticos Nacionales en materia de discapacidad para determinar si hay militantes de primera y de segunda categoría.

Los compromisos internacionales del país demandan de la participación de absolutamente todos los entes públicos de interés público y los partidos políticos no son la excepción.

A estos les corresponde cumplir con el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativo a la participación política y electoral de las personas con discapacidad.

Argumentos que la sustentan

Según los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2014 en México1 para 2014 el 6 por ciento de la población, esto significa que 7.1 millones de habitantes del país no pueden o tienen mucha dificultad para hacer alguna de las ocho actividades evaluadas: caminar, subir o bajar usando sus piernas; ver (aunque use lentes); mover o usar sus brazos o manos; aprender, recordar o concentrarse; escuchar (aunque use aparato auditivo); bañarse, vestirse o comer; hablar o comunicarse; y problemas emocionales o mentales.

En 2014, del total de discapacidades reportadas: dos concentran 42.4 por ciento (caminar, subir o bajar usando sus piernas y ver, aunque use lentes); aprender, recordar o concentrarse, escuchar y mover o usar brazos o manos agrupan 36.4 por ciento; mientras que bañarse, vestirse o comer, problemas emocionales o mentales y hablar o comunicarse suman 21.2 por ciento. La discapacidad para caminar, subir o bajar usando sus piernas fueron reportadas por 64.1 por ciento de la población que vive con esta condición, mientras que 58.4 por ciento señaló tener dificultad severa o grave para ver; 38.8 por ciento para aprender, recordar o concentrarse, 33.5 por ciento para escuchar y 33 por ciento para mover o usar brazos o manos.

Los principales detonantes de discapacidad, en 2014, entre la población del país son las enfermedades (41.3 por ciento) y la edad avanzada (33.1 por ciento). Entre ambas son la causa de prácticamente tres de cada cuatro discapacidades registradas. Las siguientes causas de discapacidad más reportadas por la población, son los problemas originados durante el nacimiento (10.7 por ciento) y los accidentes (8.8 por ciento), mientras que la violencia es el detonante de discapacidad menos frecuente (0.6 por ciento).

De acuerdo con los datos de la Enadid 2014, asisten a la escuela 40.4 por ciento de los hombres de entre 3 y 29 años con discapacidad para aprender, recodar concentrarse, 35.9 por ciento con discapacidad visual y 31.7 por ciento con discapacidad para hablar o comunicarse. Por su parte, asisten a la escuela 50.6 por ciento de las mujeres con discapacidad visual, 31.6 por ciento con discapacidad para aprender recordar o concentrarse y 25.7 por ciento con discapacidad para caminar, subir o bajar usando sus piernas.

El porcentaje de la población con discapacidad analfabeta de 15 años y más es de 22.7 por ciento. Las proporciones de analfabetas de los adultos (23.9 por ciento) y los adultos mayores (66.5 por ciento) son superiores comparada con los jóvenes (9.6 por ciento). El nivel educativo predominante de la población con discapacidad de 15 años y más es la primaria: de cada 100 personas, 45 tienen ese nivel. Cabe destacar que una buena proporción de personas de este grupo poblacional no cuentan con algún nivel de instrucción, 23 de cada 100 no tienen escolaridad y sólo 7 cuentan con educación superior, situación contraria a lo que sucede en la población sin discapacidad ni limitación, que de cada 100, 3 no cuentan con escolaridad y 21 poseen educación superior.

La información de la Enadid 2014 indica que entre las personas con discapacidad de 12 años y más, 42 de cada 100 están casadas, 20 viudas, 20 solteras y 10 viven en unión libre. Mientras que la población sin discapacidad ni limitación tiene más personas solteras, 39 de cada 100, 37 están casadas y los que viven en unión libre representan 16 de cada 100.

En 2014, de cada 10 personas con discapacidad de 15 años y más de edad que residen en el país, solamente 4 participan en actividades económicas. Entre la población con discapacidad, los adultos varones son quienes más participan en actividades económicas (73.5 por ciento), con una tasa similar a la que presentan los jóvenes sin discapacidad ni limitación (72.8 por ciento).

Datos de la ENH 2014 muestran que una de cada 10 personas de 3 años y más con discapacidad para escuchar usa algún tipo de aparato auditivo, comportamiento que es muy similar entre varones y mujeres. De cada 10 personas con discapacidad para caminar o subir escaleras, 8 usan algún tipo de ayuda técnica y dos no lo hacen.

Para entrar en materia, los derechos políticos son aquellos que reconocen y garantizan a cada ciudadano la participación en la toma de decisiones públicas:

a) El derecho a votar consiste en la facultad que tienen de expresar su preferencia política por un partido o fuerza política y elegir, entre las candidaturas que contienden por un cargo de elección popular, a quienes integrarán la representación política. Ahora se incluye también el derecho a participar con su voto en la aprobación o el rechazo de alguna ley o política pública a través de la consulta popular;

b) el derecho a ser votado alude a la prerrogativa de las y los ciudadanos para postularse y contender por un cargo de elección popular a través de un partido político o como candidato independiente; y

c) el derecho de asociación política faculta a todas las personas a organizarse con el propósito de participar activamente en la vida pública del país, ya sea a través de un partido político, agrupación política nacional o cualquier otra forma de asociación desde la sociedad civil.

Luis Salazar y José Woldenberg, en el texto: Principios y valores de la democracia, Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática2 señalan que resulte crucial que cada ciudadano tenga derecho a un voto y sólo a un voto, y que ningún voto valga más que los demás, de manera tal que en el momento de emitir los sufragios no importan las diferencias entre los electores y cada uno tiene exactamente el mismo peso, sin importar sus atributos personales adscritos o adquiridos (origen étnico, género, discapacidad, preferencia sexual, creencia religiosa, posición social, entre otros). Esto explica que las normas jurídicas democráticas tengan que ser universales al disponer los derechos y las obligaciones de la ciudadanía

Por otra parte, Bobbio3 apunta que el goce de los derechos políticos en igualdad de condiciones es un imperativo democrático: todos los ciudadanos, sin distinción de ninguna índole, salvo las excepciones establecidas en la ley, deben poder ejercerlos en plena libertad y ser libres de elegir entre diversas opciones o grupos políticos organizados que concurren a los procesos electorales

Asimismo, son tres las funciones del proceso electoral:

• Producir representación,

• producir gobierno y

• Producir legitimidad.

En ese sentido, la discriminación electoral es una de las formas de tratamiento no igualitario que limita el ejercicio de los derechos políticos fundamentales a votar y ser votado, así como el conjunto de libertades que permiten la participación de las y los ciudadanos en la vida pública: la libertad de asociación y reunión, la libertad de expresión, el derecho a la información y el derecho de petición, entre otros.

La discriminación electoral afecta los derechos político-electorales y otros derechos humanos. Puesto que ninguna acción democrática puede funcionar sin la participación ciudadana, las autoridades electorales deben adoptar medidas y procedimientos para garantizar la accesibilidad electoral y eliminar progresivamente las barreras físicas, materiales, tecnológicas, culturales y cualquier otro obstáculo que limite la participación efectiva de los ciudadanos en las distintas etapas del proceso electoral. Los organismos electorales, los partidos políticos, los medios de comunicación, y todas las autoridades y actores sociales involucrados en los procesos electorales deben optimizar los mecanismos existentes y poner a disposición recursos accesibles, efectivos y adecuados para la ciudadanía y, por esta vía, hacer realidad el principio de igualdad y no discriminación.

La aplicación del principio de igualdad y no discriminación exige la adopción de medidas que aseguren el acceso y el ejercicio pleno de derechos sin distinción de ningún tipo en los procesos electorales; para ello se requiere que los poderes públicos estén obligados a implementar medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas para enfrentar y resolver la desventaja en derechos y en oportunidades.

Por lo que corresponde la pregunta ¿cuáles son las son las medidas adoptadas por México para garantizar que las personas con discapacidad participen en la vida política y pública?, en el marco de las respuestas al cuestionario “Estudio sobre la participación en la vida política y pública de las personas con discapacidad Derechos Humanos de las personas con discapacidad: resolución 16/15 del Consejo de Derechos Humanos”, al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, nuestro país contestó que el gobierno de México ha llevado a cabo diversas estrategias para promover los derechos políticos de las personas con discapacidad y para garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación durante los procesos electorales federales tales como los que a continuación se mencionan:

• A partir del proceso electoral del año 2000, en el Distrito Federal se han adoptado acuerdos para garantizar el derecho al voto de las personas con discapacidad.

• El Instituto Federal Electoral (IFE) ha suscrito diferentes acuerdos que han tenido como resultado facilitar la emisión del voto por parte de las personas con discapacidad. Es así como en el 2003 el Consejo General del IFE aprobó un Acuerdo que dispone que todas y todos los funcionarios del servicio profesional, así como las y los consejeros locales y distritales están obligados(as) a procurar la erradicación de condiciones que provoquen discriminación. Asimismo, ha incorporado el uso de la mascarilla en Braille y para los comicios de 2006 se utilizó por primera vez la mampara especial diseñada para ciudadanos y ciudadanas usuarios de sillas de ruedas y personas de baja estatura para emitir su sufragio.

• El IFE para las elecciones de los años 2006 y 2009 elaboró materiales didácticos en los cuales se considera de manera transversal la importancia de los derechos humanos, la no discriminación y la igualdad de oportunidades. Dicho material estuvo dirigido a supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, ciudadanos sorteados, funcionarios de casilla y observadores electorales, mediante los cuales se les instruía sobre la importancia de las facilidades que deben otorgarse a las personas con discapacidad para que emitan su voto.

• En el año 2010 el IFE y el Observatorio ciudadano por la discapacidad en México organizaron el seminario titulado “Implementación del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: participación en la vida política y pública”.

• El 1 de octubre de 2010 los partidos políticos con registro ante el IFE establecieron el Acuerdo Nacional por los Derechos Políticos de las Personas con Discapacidad mediante el cual se comprometen a favorecer la inclusión en la vida política de este sector de la población. Asimismo, existe también una iniciativa de reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que propone que los partidos políticos adopten medida para que exista un número de hombres y mujeres con discapacidad cada vez mayor en los espacios de toma de decisión.

• Algunos partidos políticos han incorporado en sus estatutos la promoción de la participación de personas con discapacidad como delegados y delegadas nacionales.

• El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TRIFE) inició en 2011 el Programa Institucional de Accesibilidad para Personas con Discapacidad, a fin de fomentar y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad en lo que concierne a su derecho de acceso a la justicia electoral y al ejercicio de sus derechos político-electorales.

• Durante este año el IFE y el TRIFE ha subtitulado los materiales audiovisuales de difusión y campañas institucionales transmitidos en televisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20, base VI, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011.

• El IFE diseñó el modelo de Educación para la Participación Democrática (MEPD), que busca promover un proceso educativo centrado en las personas como sujetos de derechos, donde la meta es el fortalecimiento de la conciencia autónoma y el ejercicio responsable de los derechos y las libertades. Se impulsó el desarrollo de las competencias cívicas a través de un taller que plantea la ruta de profundización de la vivencia y conocimiento de grupos en los siguientes aspectos:

– El reconocimiento de sí mismos como ciudadanos y ciudadanas.

– El reconocimiento de la responsabilidad que tiene el Estado para garantizar el cumplimiento de los derechos de las y los ciudadanos.

– El entendimiento del carácter democrático que debe prevalecer en la relación entre el gobierno y la ciudadanía.

– La comprensión de la importancia que tiene la participación ciudadana para el bienestar personal y colectivo, en el ámbito político cultural y en el desarrollo local.

– Desde 2001 se tiene conocimiento de personas con discapacidad en cargos directivos dentro del gobierno federal. La existencia de funcionarias y funcionarios con discapacidad al más alto nivel en la Oficina de la Presidencia, permitió que el país promoviera la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ante el Sistema de Naciones Unidas.

De acuerdo con el Reporte sobre la discriminación en México 2012 derechos políticos,4 en 2003 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó un acuerdo que obliga a todos los funcionarios del servicio profesional, así como a los consejeros locales y distritales a procurar la erradicación de aquellas condiciones que provoquen discriminación.

Se ordenó facilitar el acceso y la circulación de las personas con discapacidad visual, evitando la presencia de obstáculos naturales o de mobiliario, y que los funcionarios de casilla procuren todas las facilidades necesarias para que las personas con discapacidad visual que acuden acompañadas de perro-guía puedan transitar libremente dentro de las casillas.

También, se acordó también que los electores y electoras que usen muletas, bastones o andaderas podrán solicitar que una persona de su confianza o un funcionario de la mesa directiva de la casilla sostenga el cancel o elemento modular a efecto de evitar que ésta se recorra en el momento de la emisión del voto.

Otro acuerdo emitido en ese mismo año aprobó, por su parte, medidas con respecto del uso de mascarillas Braille, y en las elecciones de 2006 se usó por primera vez una mampara especialmente diseñada para que las personas que usan silla de ruedas y aquellas de baja estatura pudieran emitir su voto con facilidad.

Adicionalmente, los partidos políticos con registro ante el IFE firmaron a finales de 2010 el Acuerdo Nacional por los Derechos Políticos de las Personas con Discapacidad y se comprometieron a promover, difundir, defender, ejercer y hacer exigible la participación política de las personas con discapacidad y sus familias en los procesos electorales, así como a difundir mensajes oficiales y propaganda que sean accesibles para todos y todas las personas con discapacidad.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación inició en 2011 el Programa Institucional de Accesibilidad para Personas con Discapacidad, con el objetivo de proteger su derecho de acceso a la justicia electoral y al ejercicio de los derechos político-electorales. Las reformas se han dado también en las legislaciones electorales de distintas entidades federativas, como es el caso del Distrito Federal y Colima, que han tomado medidas para facilitar el sufragio de personas con discapacidad motriz y visual, principalmente. Si bien la posibilidad de contar con elementos que faciliten el voto de las personas con discapacidad visual y motriz ha avanzado considerablemente, no ocurre lo mismo en el caso de la discapacidad intelectual.

La emisión de una credencial para votar por parte de las y los funcionarios del IFE sigue siendo discrecional, como lo es también el permiso de acceso a la casilla por parte de las y los funcionarios ciudadanos el día de la elección.

Dentro de las recomendaciones de la Conapred, en materia electoral hacia las personas con discapacidad, destacan las relativas a

“Acciones en materia de política pública”:

• Revisar los criterios de emisión de credenciales para votar con fotografía, para que de ninguna manera ésta sea arbitraria, sobre todo cuando se trata de personas con algún tipo de discapacidad intelectual.

• Alentar la participación electoral de las personas con discapacidad a través de campañas de promoción y de la garantía de accesibilidad plena, tanto en el ejercicio del voto activo como del pasivo.

Acciones en materia legislativa:

• Crear, como en el caso de las cuotas de género, cuotas que consideren la inclusión de otros grupos en situación de discriminación subrepresentados en el Congreso, como lo son las y los jóvenes, las personas indígenas, las personas con discapacidad y las personas LGBTTTI, así como imponer sanciones severas a los partidos que incumplan estas acciones afirmativas.

Por otra parte, no todos los partidos políticos nacionales contienen en sus documentos básicos disposiciones o acciones dirigidas a las personas con discapacidad.

Del análisis de los Estatutos de los 9 partidos políticos nacionales observamos que 4 partidos no tienen preceptos en materia de discapacidad; éstos son PAN, PT, PVEM y Morena.

Estatutos 5 y Discapacidad

(Partido/disposición)

PAN

Los estatutos generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria no contiene disposición alguna en materia de discapacidad, inclusión o accesibilidad.

PRI

Artículo 3. El Partido Revolucionario Institucional impulsa la participación ciudadana que se expresa en la diversidad social de la nación mexicana con la Presencia predominante y activa de las clases mayoritarias, urbanas y rurales, que viven de su trabajo, manual e intelectual, y de los grupos y organizaciones constituidos por jóvenes, hombres, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y pueblos y comunidades indígenas cuya acción política y social permanente, fortalece las bases sociales del Estado Mexicano.

Artículo 36 Bis. El Organismo Nacional de Mujeres Priístas tiene los siguientes fines:

IX. Impulsar la capacitación para las mujeres con discapacidad al interior del Partido;

Artículo 65. La Asamblea Nacional es el órgano supremo del Partido y se integra con:

En la elección de estos delegados deberá garantizarse la paridad de género y la inclusión de una tercera parte de jóvenes. El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad , adultos mayores y migrantes.

Artículo 70. El Consejo Político Nacional estará integrado por:

XV. Tres representantes de los grupos de militantes con discapacidad y tres representantes de los adultos mayores, los que serán propuestos por las comisiones temáticas correspondientes;

Artículo 84 Bis. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:

XVI. Una Secretaria de Atención a Personas con Discapacidad ;

Artículo 93 Bis. La Secretaría de Atención a Personas con Discapacidad tendrá las atribuciones siguientes:

I. Proponer a los gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales las medidas necesarias para exigir a las autoridades el cumplimiento cabal de la ley en materia de inclusión a las personas con discapacidad y su reglamento, así como la definición oportuna y el debido cumplimiento de los términos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

II. Impulsar el establecimiento de programas especiales de empleo y capacitación, así como programas de apoyo a proyectos productivos, necesidades educativas y de salud para las personas con discapacidad;

III. Proponer a través de los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales, la reforma integral de las políticas públicas que garanticen su derecho a la salud, rehabilitación, seguridad social, educación, trabajo, vivienda, accesibilidad, comunicaciones, transporte, deporte, arte, cultura y desarrollo social de las personas con discapacidad;

IV. Proponer a los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales, la aplicación de políticas públicas para mejorar o, en su caso acondicionar la infraestructura física necesaria para la adaptación, desplazamiento, desarrollo e integración de las personas con discapacidad;

V. Proponer la implementación de políticas transparentes orientadas, a combatir la pobreza y discriminación que afecten, en su caso, a las personas con discapacidad;

VI. Establecer relaciones institucionales con los organismos gubernamentales y no gubernamentales relacionados con el apoyo a las personas con discapacidad;

VII. Realizar campañas para promover los derechos políticos de las personas con discapacidad;

VIII. Coadyuvar con el área de recursos humanos del Partido en el reclutamiento, selección y capacitación de personal a su cargo dando prioridad a personas con discapacidad en la colocación laboral, que cubran el perfil de puesto;

IX. Elaborar el programa anual e informes de actividades de la Secretaría;

X. Proponer a la Secretaría de Finanzas y Administración para su autorización, las altas y bajas del personal adscrito a la Secretaría;

XI. Supervisar el cumplimiento y observancia de las normas administrativas, relativas al registro y control del personal adscrito a la Secretaría;

XII. Apoyar las gestiones sociales de los militantes, simpatizantes y/o representantes de las organizaciones de personas con discapacidad, ante las autoridades competentes, sobre todo de aquellas que tengan que ver con sus derechos humanos, sociales y políticos;

XIII. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, ya sean nacionales o internacionales, que beneficien el desarrollo de proyectos hacia el sector de personas con discapacidad y sus organizaciones;

XIV. Celebrar acuerdos con el sector público, privado y social para que se otorguen descuentos en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados para las personas con discapacidad y sus familias;

XV. Promover la armonización de leyes y reglamentos a nivel federal, estatal o municipal, con respecto de las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVI. Promover y coadyuvar en el goce y ejercicio pleno de los derechos políticos de las personas con discapacidad, para ejercer su derecho al voto y referéndum público, a presentarse como candidatos a dichos puestos, ejercer cargos e incluso desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno;

XVII. Promover y coadyuvar en la defensa del derecho de las personas con discapacidad de participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, y fomentar su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y administración de los partidos políticos, sin discriminación y en igual de condiciones que las demás;

XVIII. Promover la creación de las Secretarías de Atención a Personas con Discapacidad en los Comités Directivos Estatales del Partido; y

XIX. Las demás que le confiera el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 105. La Asamblea Estatal o del Distrito Federal es el órgano deliberativo, rector y representativo del Partido en la entidad federativa correspondiente; se integra con:

En la elección de estos delegados deberá garantizarse la paridad de género y la inclusión de una tercera parte de jóvenes. El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad , adultos mayores y migrantes.

Artículo 121. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por:

XI. Una Secretaría de Atención a Personas con Discapacidad

Artículo 125. La Asamblea municipal o delegacional es el órgano deliberativo, rector y representativo del Partido en el ámbito de competencia correspondiente. Se integrará con:

En la elección de estos delegados se observará la paridad de género y la elección de al menos una tercera parte de jóvenes. El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad, adultos mayores y migrantes.

Artículo 167. En los procesos electorales federales, estatales, municipales y delegacionales, que se rigen por el principio de mayoría relativa, el Partido garantizará, la participación de las mujeres, al menos en el porcentaje que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin excepción, en las postulaciones de candidatos.

El Partido promoverá la postulación de personas con discapacidad.

Artículo 168. Las listas nacionales y regionales de candidatos a cargos de elección popular, tanto de propietarios como para suplentes, que por el principio de representación proporcional el Partido presente para su registro en las elecciones federales, en ningún caso incluirán una proporción mayor del 50 por ciento de militantes de un mismo sexo. Igual fórmula se aplicará para las listas de candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional en el caso de procesos electorales estatales. En ambos casos, se considerarán las propuestas que hagan los Sectores y Organizaciones nacionales del Partido.

El Partido promoverá la inclusión de militantes que representen sectores específicos de la sociedad, causas ciudadanas, personas con discapacidad y adultos mayores.

Artículo 176. En los procesos federales y estatales de órganos legislativos y en la integración de las planillas para regidores y síndicos, el Partido promoverá que se postulen a militantes que representen a sectores específicos de la sociedad y a las causas sociales, tales como: Adultos mayores, personas con discapacidad y grupos vulnerables.

PRD

Artículo 9. Ninguna persona afiliada al Partido, podrá ser discriminada por motivo de su origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, económica, cultural, laboral siendo lícita, de salud, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, expresión de ideas, lugar de residencia o por cualquier otro de carácter semejante, que atenten contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos y políticos de las personas.

PT

Los estatutos del Partido del Trabajo no contienen disposición alguna en materia de discapacidad, inclusión o accesibilidad.

PVEM

Los Estatutos del Partido del Verde Ecologista de México no contienen disposición alguna en materia de discapacidad, inclusión o accesibilidad.

MC

Artículo 18

De la Coordinadora Ciudadana Nacional.

11. La Coordinadora Ciudadana Nacional organizará sus trabajos por conducto de las siguientes Secretarías:

h) De las Personas con Discapacidad.

Artículo 54

De los Movimientos de la Sociedad Civil.

...

La sociedad se ha organizado para trabajar en causas que le son comunes y que con su participación logran presencia en diferentes y muy variados campos de la vida profesional, como lo son entre otros: la defensa de los derechos humanos; el respeto y reconocimiento a la diversidad sexual; los derechos de los migrantes; el lugar de las personas con discapacidad ; el rol de los profesionistas y técnicos en el desarrollo del país.

Movimiento Ciudadano alentará la organización de Movimientos Sociales en Derechos Humanos, Adultos Mayores, Personas con Discapacidad , Migrantes, Pensionados y Jubilados, Diversidad Sexual, Profesionales y Técnicos de manera enunciativa y no limitativa y orientará su trabajo y activismo mediante el reglamento de Movimientos Sociales que promoverá la más amplia participación ciudadana.

Artículo 57

De su estructura.

La estructura de las organizaciones sectoriales estará integrada conforme al reglamento respectivo.

Podrán constituirse de manera temática, en forma enunciativa más no limitativa, como son:

6. Sector políticas de igualdad.

El sector Políticas de Igualdad contará con los subsectores de: tráfico de seres humanos, salud y mujer, empleo, violencia de género, violencia intrafamiliar, discriminación, personas con discapacidad y tercera edad.

Nueva Alianza

Artículo 67. El Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

III. Diseñar, promover y operar instrumentos de participación ciudadana, así como gestionar ante las instituciones gubernamentales pertinentes, la atención y solución de las demandas y causas de la población, principalmente de mujeres, jóvenes, trabajadores, personas con capacidades diferentes , adultos en plenitud, pensionados, jubilados, campesinos, indígenas, migrantes, niños, madres solteras y demás grupos vulnerables;

Artículo 108. El coordinador ejecutivo estatal de Vinculación tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

III. Diseñar, promover y operar instrumentos de participación ciudadana, así como gestionar ante las instituciones gubernamentales pertinentes, la atención y solución de las demandas y causas de la población, principalmente de jóvenes, mujeres, trabajadores, personas con capacidades diferentes , adultos en plenitud, pensionados, jubilados, campesinos, indígenas, migrantes, niños, madres solteras y demás grupos vulnerables;

Morena

Los estatutos del Movimiento Regeneración Nacional no contienen disposición alguna en materia de discapacidad, inclusión o accesibilidad.

Encuentro Social

Artículo 41. Son atribuciones y deberes del Coordinador de Movimientos Sectoriales:

VI. En coordinación con la Fundación de Desarrollo Humano y Social (FUDEHSO), realizar acciones de atención a los grupos más vulnerables de la sociedad, donde participen los sectores integrantes de la Coordinación de Movimientos Sectoriales;

Artículo 43. Son atribuciones y deberes de la Fundación de Desarrollo Humano y Social las siguientes:

II. Formular e implementar programas estratégicos que atiendan a los grupos vulnerables: adultos mayores, pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes , migrantes, grupos indígenas, menores en situación de calle; así como proyectos encaminados a causas específicas que aborden temas de interés para mujeres, jóvenes, niños, desintegración familiar, adicciones, derechos humanos, justicia, medio ambiente, educación, por mencionar algunas de las más importantes.

III. Desarrollar mecanismos y estrategias de concertación con organizaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil afines a la ideología del partido, con la finalidad de fortalecer nuestra capacidad de respuesta a las demandas sociales de los grupos vulnerables y de los militantes del partido;

Artículo 92. La Coordinación de Movimientos Sectoriales es el órgano que tiene como propósito planear, organizar, coordinar, ejecutar y evaluar las actividades políticas de sectores específicos de la sociedad: jóvenes, mujeres y niños; obreros y campesinos; personas de la tercera edad y con capacidades diferentes ; migrantes, nacionales y extranjeros; empresarios y académicos; así como líderes que defiendan causas sociales tales como las ambientales y trata de personas, por mencionar algunas.

....

La Fundación de Desarrollo Humano y Social (FUDEHSO) es el órgano interno de Encuentro Social que tiene como objetivo fomentar el desarrollo humano y social de los sectores más vulnerables de la sociedad; su propósito fundamental será promover la organización comunitaria y el progreso y bienestar de los mismos.

....

Artículo 93. Los Movimientos Sectoriales del Partido serán:

V. El Movimiento de Vinculación con Personas de Capacidades Diferentes y Especiales;

...

Artículo 98. El Movimiento de Vinculación con Personas de Capacidades Diferentes y Especiales (MVPCD) es el órgano interno responsable de estudiar la problemática nacional y particular de personas pertenecientes a este sector con el objeto de proponer soluciones y lograr su plena incorporación al desarrollo político, económico y social del país. Los retos, proyectos, programas y objetivos específicos del mismo serán los que señale el reglamento respectivo. De manera prioritaria, este movimiento deberá buscar el respeto a los derechos de este sector vulnerable, así como procurar su incorporación al proceso político.

Son atribuciones y deberes del Coordinador del Movimiento de Vinculación con Personas de Capacidades Diferentes:

I. Promover la integración de líderes y de personas con capacidades diferentes y especiales a las tareas del partido;

II. Coordinar la relación institucional del partido con organizaciones de personas con capacidades diferentes y especiales; así como proponer acuerdos y/o estrategias de colaboración conjunta;

III. Revisar la legislación y las políticas públicas que atienden esta problemática social, a efecto de valorar su eficacia, proponer sus adecuaciones y lograr su implementación;

IV. Evaluar los procedimientos de las entidades públicas y privadas que atiendan las necesidades de este sector;

V. En coordinación con la Fundación de Investigación, Capacitación y Formación Política (Ficap) promover el análisis de la problemática de las personas con capacidades diferentes y especiales a través de estudios, foros y publicaciones;

VI. En coordinación con la Fundación de Desarrollo Humano y Social (Fudehso) establecer programas de ayuda social, defensoría legal y de proyectos productivos para las personas de este sector;

VII. Proponer al Comité Directivo Nacional, mediantes acuerdos de colaboración individual o con organizaciones, candidaturas externas de ciudadanos pertenecientes a este sector; y,

VIII. Las demás que establezcan los estatutos, y las que le confiera expresamente el coordinador de Movimientos Sectoriales, el Presidente del Comité Directivo Nacional y los reglamentos respectivos.

Artículo 101. “Encuentro de Mujeres” es el órgano interno responsable de promover la participación en la vida social y política del país de las mujeres. Los retos, proyectos, programas y objetivos específicos del mismo serán los que señale el reglamento respectivo. De manera general, este movimiento deber promover la igualdad de oportunidades en todos los planos de la vida nacional de las mujeres, buscando el pleno reconocimiento de sus libertades, su emancipación real del contexto cultural tradicional y el desarrollo pleno de sus capacidades y potencialidades.

Las funciones y deberes de Encuentro de Mujeres son:

III. Crear una Red de organizaciones de mujeres jóvenes de distintos ámbitos, procurando incluir causas específicas de grupos vulnerables de mujeres como violencia, trata, discriminación, entre otras;

Fuente: De elaboración propia a partir de datos de: http://actores-politicos.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos/na cionales/

Estatutos con disposiciones en materia de discapacidad

Número de artículos en los Estatutos de los partidos políticos en materia de discapacidad

Aspectos estatutarios

De los partidos políticos nacionales que estatutariamente considera de manera importante a sus militantes con discapacidad es el PRI, ya que “expresa en la diversidad social de la nación mexicana con la presencia predominante y activa de las clases mayoritarias, urbanas y rurales, que viven de su trabajo, manual e intelectual, y de los grupos y organizaciones constituidos por jóvenes, hombres, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad...”

El PRI cuenta con una secretaría de discapacidad en su Comité Ejecutivo Nacional, y por disposición estatutaria debe de haber 32 secretarias estatales.

Considera a sus militantes para que participen en sus órganos de gobierno como los son la Asamblea Nacional, las asambleas municipales, el Comité Ejecutivo Nacional, los comités directivos estatales, y el Consejo Político Nacional.

Prevé la participación de sus militantes con discapacidad para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

A destacar la Secretaría de las Personas con Discapacidad en la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, así como el Movimiento de Vinculación con Personas de Capacidades Diferentes y Especiales del Partido Encuentro Social.

Es de preocupar que Encuentro Social y Nueva Alianza se refieren a las personas con discapacidad como “personas con capacidades diferentes”. Además de, a excepción del PRI y de Nueva Alianza, que los partidos no cuenten con una instancia partidaria en sus órganos de gobierno que garantice los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad.

El proyecto de decreto que se propone obligará a los partidos de Acción Nacional, que es la segunda fuerza electoral, al Partido Verde Ecologista de México, que es la cuarta fuerza, a MORENA que hoy se ubica en la quinta posición y el Partido del Trabajo; a modificar sus documentos básicos para incluir a las personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad han sido protagonistas en la lucha por sus derechos políticos electorales. Antecedentes varios, pero sólo invocaremos algunos.

Acuerdo nacional por los derechos políticos de las personas con discapacidad fue suscrito en octubre de 2010 por los representantes de los partidos PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, Convergencia y NA. Del acuerdo destacan:

• ...los Partidos Políticos Nacionales con representación en el Congreso de la Unión, aceptan el compromiso de aprobar reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y normatividad en la materia, con base en lo dispuesto por el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como asignar en el Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas financieras necesarias para que el Instituto Federal Electoral las implemente en el proceso electoral federal del año 2012.

• Los Partidos Políticos Nacionales, en un plazo no mayor de un año, a partir de la firma del presente acuerdo, reformaran sus Documentos Básicos a fin de garantizar a militantes con discapacidad sus derechos, desarrollo político y acciones afirmativas o mecanismos que definan una cuota como candidatos a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad

• ...los Partidos Políticos Nacionales establecerán mecanismos que aseguren en sus Plataformas Electorales y Programas de Gobierno, compromisos de carácter legislativo y gubernamental acordes con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

• El Instituto Federal Electoral y los Partidos Políticos Nacionales, en el marco de sus atribuciones, coadyuvaran para que la propaganda en el Proceso Electoral de 2012 y la difusión de mensajes oficiales sean accesibles para todos y todas las discapacidades

• ...los Partidos Políticos en sus representaciones Nacional, Estatal y Municipal, aceptan el compromiso de promover, difundir, defender, ejercer y hacer exigible la participación política de las personas con discapacidad

Además de lo anterior, la Secretaría de Asuntos de Personas con Discapacidad del Comité Ejecutivo Nacional del PRI en noviembre de 2016 emitió el siguiente pronunciamiento:

Nos manifestamos por convocar a las demás fuerzas política a reunirnos en el Instituto Nacional Electoral para construir un Acuerdo con su Consejo Generala fin de emitir los indicadores democráticos de un partido incluyente.

Mención especial, que funda la presente iniciativa, son los cambios en el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, aprobado en su XXII Asamblea Nacional, al adicionar en su “visión de futuro ” la Causa Transversal inclusión y accesibilidad , misma que señala:

La accesibilidad es un principio que garantiza que todas las personas, independientemente de sus características y habilidades, tengan un acceso en igualdad de condiciones, a sus derechos humanos; a partir de la construcción de mecanismos que permitan su goce pleno con autonomía, independencia, libertad y dignidad. Por ello, el Partido vigilará que en todas las políticas públicas, en los tres órdenes de gobierno, se contemplen la inclusión y el principio de accesibilidad.

Además de adicionar en su “programa de acción ” el eje transversal del Programa de Acción a la inclusión y accesibilidad como eje transversal, señalando:

Ejes transversales del Programa de Acción

• Inclusión y accesibilidad como eje transversal

La diversidad social de México es una oportunidad para construir una sociedad que reconozca las diferentes formas de interacción con el entorno. Sin embargo, la vulnerabilidad que viven de forma particular ciertos grupos sociales, como los indígenas, los adultos mayores, los migrantes y las personas con discapacidad requiere de una identificación puntual de las barreras que limitan sus derechos humanos fundamentales.

La identificación de dichas barreras se reconoce como el principio de inclusión, el cual permite que cada acción del gobierno y de la sociedad incluya a estos grupos.

La accesibilidad es un principio que garantiza que todas las personas, independientemente de sus características y habilidades, tengan un acceso en igualdad de condiciones, a sus derechos humanos; a partir de la construcción de mecanismos que permitan su goce pleno con autonomía, independencia, libertad y dignidad.

Por ello, el Partido vigilará que en todas las políticas públicas, en los tres órdenes de gobierno, se contemplen la inclusión y el principio de accesibilidad.

Fundamento Legal

Es por lo anteriormente motivado y fundado y en base a lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Denominación del proyecto de decreto

Por el que se adiciona el inciso u) al artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de inclusión de personas con discapacidad.

Texto normativo propuesto

Artículo Único: Se adiciona el inciso u) al artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a s)

t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;

u) Realizar en todos sus procesos, ajustes razonables y acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad, a fin de que participen en igualdad de circunstancias en las capacitaciones, convocatorias, procesos de participación política y electoral y, en general, en la vida interna del Partido; y

v) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 INEGI. La discapacidad en México, datos al 2014. 2016.

2 Luis Salazar y José Woldenberg, Principios y valores de la democracia, Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, IFE, México, 1997

3 Bobbio, Norberto, Teoría general de la política, Madrid, Trotta, 2005

4 http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Reporte_D-derechospoliticos_ INACCSS.pdf

5 http://actores-politicos.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos/na cionales/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, José del Pilar Córdova Hernández, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan los párrafos octavo, noveno y décimo del artículo 1916 del Código Civil Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. La libertad de expresión en México está garantizada como un derecho humano en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, no solamente en la manifestación de las ideas, sino en la difusión de las opiniones que la persona pueda expresar con responsabilidad en el uso de sus derechos civiles.

2. Toda vez que es un derecho humano, se convierte en un principio constitucional en el que tanto el Estado mexicano como los propios ciudadanos están obligados a respetar; el propio artículo 6o. enmarca esta libertad garantizándola siempre y cuando no exista algún “ataque a la moral, a la vida privada o los derechos de terceros...”1 advirtiendo que de ser así, podrá haber “inquisición judicial o administrativa.”2 Lo anterior quiere decir que en el Marco Constitucional de Derecho que rige la vida pública de la sociedad, de las instituciones y del Estado, la libertad de ideas y de expresión es un factor fundamental garantizado constitucionalmente, pero también son regulados los excesos con límites precisos en las leyes reglamentarias.

Existen dos vías en la aplicación de un derecho, la amplitud del ejercicio de una voluntad personal a su universo de acción, y su responsable ejercicio de aplicación. Es decir, ejercer el derecho a la libertad de expresión también conlleva responsabilidades. Así queda manifiesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: “...Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión...3 ” pero contempla la posibilidad de establecer un control jurídico a este mismo derecho establecida en su artículo 29 que menciona “...En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática...4

3. En los tratados internacionales se reconoce que la libertad de expresión debe tener un límite, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 establece lo siguiente:

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

Así también, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 se mencionan las mismas causales y términos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para restringir la libertad de expresión, de la siguiente manera:

Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas...

En los tratados internacionales antes citados, avalados por las naciones que conforman el escenario mundial y de las que México forma parte, la libertad de expresión está plenamente garantizada, siempre con un equilibrio que la limita en el ámbito de la responsabilidad y el daño moral, incluso señala que esta garantía es factor fundamental en toda sociedad democrática, privilegiando el derecho humano en la vigencia del principio pro persona, es decir, no limita libertades si no que, en su ejercicio, solamente busca regularla.

4. Con las nuevas tecnologías de información y comunicación, así como el uso masivo de las redes sociales y las plataformas de video, ha surgido una serie de situaciones que aún no tienen regulación adecuada en nuestro país. Una de éstas es la propagación del discurso de odio por medio de internet, los ataques a la moral de las personas por casi cualquier cosa, incluso por su puesto de trabajo. El discurso de odio pretende degradar, intimidar, promover prejuicios o incitar a la violencia contra individuos por motivos de su pertenencia a una raza, género, edad, colectivo étnico, nacionalidad, religión, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, lengua, opiniones políticas o morales, estatus socioeconómico, ocupación o apariencia (como el peso o el color de pelo), capacidad mental y cualquier otra elemento de consideración. El concepto se refiere al discurso difundido de manera oral, escrita, en soporte visual en los medios de comunicación o internet, u otros medios de difusión social.6

5. En el ámbito internacional ya se han modificado las leyes para erradicar el discurso de odio difundido en las redes sociales e internet. En la Unión Europea, cabe destacar la Recomendación nº 97 (20) adoptada por el Comité de Ministros el 30 de octubre de 1997,7 en la que se definió el discurso de odio en los siguientes términos: “...cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluyendo la intolerancia manifestada mediante un nacionalismo y etnocentrismo agresivos, la discriminación y hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante.”

Si se analiza con detenimiento la definición transcrita, se advierte que el límite a la libertad de expresión radica en el discurso llamado a promover la intolerancia hacia las demás personas a pesar de que hace énfasis en la discriminación y la hostilidad contra las minorías.

6. El concepto de discurso de odio antes mencionado, fue complementado por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia de éste organismo en marzo de 2016 en su Recomendación número 1568 donde reitera que debe entenderse “como fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de “raza”, color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales”.

De la misma forma, la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Programa de Acción y la Declaración de Durban en 20019 .

En este Programa se afirma que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia constituyen una negación de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y reconoce que el hecho de no combatir y denunciar todas estas formas de intolerancia es un factor que alienta su perpetuación. Pide que se aprueben una serie de medidas legislativas, judiciales, regulatorias y administrativas y también autorreguladoras, para prevenir y protegerse del racismo, la discriminación racial, la xenofobia, y las formas conexas de intolerancia y para promover el respeto y la tolerancia.

En particular, insta a los Estados a que “de conformidad con el derecho internacional relativo a los derechos humanos pertinente, apliquen sanciones legales contra la incitación al odio racial mediante las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, inclusive Internet” y alienta a denunciar y desalentar activamente la transmisión de mensajes racistas y xenófobos a través de todos los medios de comunicación.

Así también, en la Organización de las Naciones Unidas, se destaca el informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia10 en el que resalta la importancia de que se tomen medidas legislativas en cualquier estrategia para combatir y prevenir el racismo y el odio étnico y xenófobo en Internet y en las redes sociales y exhorta a los estados que aún no han promulgado la legislación a que lo hagan.

7. En 2008, la Unión Europea publicó lo siguiente:

Decisión marco relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el derecho penal

El objetivo de esta decisión marco es garantizar que determinadas manifestaciones graves del racismo y la xenofobia sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias en toda la Unión Europea. Asimismo, pretende mejorar y fomentar la cooperación judicial en este campo.

Acto

Decisión marco del Consejo, del 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el derecho penal.

Síntesis

Esta decisión marco, que es continuación de la acción común 96/443/JAI, prevé la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los países de la Unión Europea (UE) referentes a los delitos de carácter racista o xenófobo. Determinadas manifestaciones graves del racismo y la xenofobia deben constituir un delito en todos los países de la UE y ser punibles mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

La presente decisión marco será aplicable a cualquier delito cometido:

• en el territorio de la Unión Europea, incluidos los delitos cometidos por medio de un sistema de información;

• por un nacional de un país de la UE o por cuenta de una persona jurídica que tenga su sede en un país de la UE. A este respecto, la decisión marco establece los criterios sobre cómo determinar la responsabilidad de las personas jurídicas.

Incitación al odio

Se considerarán punibles como delitos penales determinados actos, tales como:

• incitación pública a la violencia o al odio, dirigidos contra un grupo de personas o contra un miembro de dicho grupo, definido en relación con la raza, el color, la religión o creencia, la ascendencia o el origen nacional o étnico;

• el delito anterior realizado con la difusión, por cualquier medio, de escritos, imágenes u otros soportes;

• apología pública, negación o trivialización flagrante de los crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra tal como se define en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículos 6, 7 y 8) y los crímenes definidos en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo.

También serán punibles la incitación, la participación intencional o la tentativa de cometer alguno de los actos anteriormente mencionados.

En cuanto a estos delitos, los países de la UE deberán establecer:

• sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias;

• una pena máxima de un año de prisión como mínimo.

Con respecto a las personas jurídicas, se les deberán imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal. Además, podrán ser castigadas con otras sanciones, tales como:

• exclusión del disfrute de subvenciones o ayudas públicas;

• prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

• vigilancia judicial;

• medida judicial de disolución.

El inicio de las investigaciones y actuaciones judiciales respecto a delitos racistas o xenófobos no estará supeditado a la presentación de declaraciones o de cargos por parte de la víctima.

Delitos de odio

En cualquier caso, la motivación racista y xenófoba se considerará como una circunstancia agravante, o bien los tribunales deberán tener competencia para tener en cuenta dicha motivación, a la hora de determinar las sanciones aplicables.11

8. Alemania también tomó cartas en el asunto, ya que en julio pasado, la Cámara baja del Parlamento aprobó una controvertida ley contra las expresiones de odio en internet que obliga a las redes sociales a eliminar determinados contenidos con expresiones que incitan al odio y a la violencia; de no hacerlo podrán ser multados con hasta 50 millones de euros.12 Esta ley contempla, en el mismo supuesto, a la información difamatoria o falsa. Los contenidos eliminados deben ser, al mismo tiempo, conservados a modo de prueba de su contenido delictivo, subraya la ley, que además obliga a las empresas a informar trimestralmente sobre su gestión de las denuncias que hayan colocado los usuarios Se establece que los administradores de las plataformas cuenten con un procedimiento eficaz y transparente en materia de gestión de denuncias, identificable, de fácil acceso y siempre disponible para el usuario.

9. Estos son los esfuerzos implementados desde hace más de una década, por parte de los gobiernos de los países miembros de la Comunidad Europea y distintos organismos vigilantes de los derechos humanos que han intensificado acciones para frenar el crecimiento de la xenofobia y de otras formas de discriminación e intolerancia, acentuadas por los estragos de la crisis económica y financiera mundial. La preocupación por esta vieja problemática parte ahora de un fenómeno novedoso: el uso de las redes sociales e internet para propagar las expresiones de odio y violencia.

10. En cambio, en la sociedad mexicana son difusos los límites a la libertad de expresión como derecho humano, cuando puede ser causa de daño moral por lesión o menoscabo de bienes en el ámbito de la dignidad y el honor de la persona derivados del insulto y la ofensa, las cuales han sido referencias tradicionales incluso de tipo cultural. Sin embargo ya se han resuelto algunos casos en el Poder Judicial de la Federación, quien sostuvo mediante jurisprudencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce el derecho al insulto, tal como se transcribe a continuación:

...Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia...13

11. En este sentido, debe reconocerse que el derecho al honor es un derecho derivado de la dignidad humana, por ello el carácter de derecho humano, y como derecho de la personalidad, clasificado entre los de proyección social, este tipo de derecho está vinculado con la personalidad tanto interna como externamente con el acontecer social que rodea al ser humano cambiando de significado jurídico, moral y social en épocas, países, etnias y religiones. De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos utiliza el interés público como elemento de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión.14

Cuando se trata de servidores públicos o personas que voluntariamente se dedican a profesiones o actividades con una inherente notoriedad pública han de aceptar, como contrapartida las opiniones aún adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión, incluso personales, y es que como consecuencia de la función que cumplen los servidores públicos, la libertad de expresión y de información en un sistema democrático se debe soportar por dichas personas, así como las críticas y revelaciones de ámbito personal siempre y cuando estén vinculadas con el ejercicio de su trabajo o función, aunque duelan o inquieten.15

Uno de los requisitos normativos para identificar la violación del derecho al honor en caso de servidores públicos es el rubro de cobertura legal y redacción clara, esto significa que las causas por las que pueda exigirse responsabilidad deben constar en una ley, en sentido formal y material. Las leyes que establecen limitaciones a las libertades de expresarse e informar deben estar redactadas en términos claros y precisos para garantizar la seguridad jurídica, proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades y evitar la disuasión expresiva y la autocensura, pues las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan una discrecionalidad excesiva a las autoridades y tiene un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades.16

12. Además, con la llegada de las nuevas tecnologías de la información, el uso del internet y de las redes sociales, la libertad de expresión, al día de hoy, no tiene límites ni fronteras. Y a su vez, se han cuestionado las virtudes y beneficios de estos importantes avances, también es necesario que el uso del internet sea normado en la responsabilidad de quien lo usa y que, como toda aquella libertad de expresión, su límite sea que no atente o dañe al principio pro persona y, desde luego, el libre desarrollo personal y profesional de los individuos.

13. Es por lo anterior que resulta necesario regular el uso del internet no en menoscabo de la libertad de expresión, sino para que esta libertad se fortalezca en beneficio de la sociedad para una mejor convivencia y el respeto mutuo.

Toda vez que en nuestro país predomina cada vez más este tipo de discursos, por ejemplo, de acuerdo a la infografía publicada en Dfensor, revista mensual de derechos humanos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, se establece que los hashtags (etiquetas #) discriminatorios más frecuentes incluyen adjetivos altisonantes de carácter sexual y social que han llegado a tener hasta 20,000 menciones. Así también, de acuerdo al Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, diariamente se difunden en las redes sociales entre 15,000 y 20,000 mensajes de odio por razones de género, raza y orientación sexual.17

14. Es importante mencionar que después de las modificaciones establecidas en el Decreto por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y se adicionan diversas disposiciones al Código Civil Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2007, los delitos de difamación e injurias se eliminaron del Código señalado y pasaron al ámbito civil en el Código Civil Federal.

La despenalización de los delitos que protegen al honor, en función de garantizar la libertad de prensa ha sido una importante recomendación realizada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hacia los países de América Latina que aún lo conservan en sus códigos penales, porque se ha considerado que la penalización del honor viola la Convención Americana de Derechos Humanos.18

El Código Civil Federal establece específicamente la definición y el ámbito de aplicación del daño moral como consecuencia legal del mal uso de la libertad de expresión a través de los medios para su reparación.

El artículo 1916 del Código Civil Federal establece:

Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

15. Además de la definición señalada en el primer párrafo del artículo 1916 del Código Civil Federal, el autor Rafael García, jurista español, considera que el daño no patrimonial o moral es: “la lesión o menoscabo de los bienes o derechos que pertenecen al ámbito personal de la esfera jurídica del sujeto de derecho19 ” es decir, esta lesión o menoscabo al principio doctrinal pro persona atañe no solo a un hecho jurídico sino también a un Derecho Humano por lo que es importante que en el citado artículo 1916, esté regulada su definición, su ámbito de aplicación y la reparación del daño.

16. En este sentido, la legislación contra el discurso de odio debe discurrir por una vía distinta a la del prohibicionismo o la censura, tiene que fijarse a través del panorama normativo para la creación de una cultura de paz, respeto mutuo y valoración positiva de las diferencias, en cuyo contexto las autoridades, los medios de comunicación y la sociedad civil desalienten y sometan a revisión crítica las expresiones que incitan al odio.

17. Por esta razón, se propone que en el caso del contenido publicado en internet del que no se encuentre al responsable del daño moral, la autoridad ordenará a la empresa de prestación de servicios en materia de medios electrónicos correspondiente, en la que se encuentra el hecho generador del daño a retirarlo. Esto debido a que existen múltiples maneras de publicar anónimamente contenido falso o difamatorio en internet, en tal caso, al buscar un responsable para que responda por el daño moral causado, éste sería imposible de encontrar, entonces, la autoridad correspondiente estaría facultada para ordenar a las plataformas de contenido electrónico a retirar el causante del daño moral ya que no se estaría coartando la libertad de expresión de ningún ciudadano dado que éste no existiría.

18. Es importante aclarar que de ninguna manera se está coartando ninguna libertad, ningún derecho, ni tampoco un principio constitucional; el regularlo lo fortalece en su vigencia y en su aplicación que se envuelve con una cultura de civilidad y de respeto en beneficio de la sociedad mexicana.

19. Finalmente, se incluye la responsabilidad por daño moral a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que se nieguen a retirar el contenido ofensivo o difamatorio de acuerdo a los términos del artículo 1916, con la finalidad de que exista un medio de apremio para que el hecho generador del daño moral sea retirado y no quede a perpetuidad publicado en los medios de información.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un octavo párrafo al artículo 1916 del Código Civil Federal

Único. Se adicionan los párrafos octavo, noveno y décimo al artículo 1916 del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 1916. ...

...

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

Se considerará violación a la intimidad u honor de una persona sin distinciones de origen, género, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencias sexuales, actividad en el servicio público o alguna que atente contra la dignidad humana, cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales, así como cualquier manifestación insultante u ofensiva en los medios impresos o electrónicos que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo.

En los procedimientos ante el órgano jurisdiccional, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el libre desarrollo personal y profesional de la persona. El órgano jurisdiccional, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.

En el caso del contenido publicado en internet, si no se encuentra un responsable de la ofensa, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de servicios en materia de medios electrónicos correspondiente, retirar de forma inmediata de la red el contenido causante del daño moral. En el caso de que la plataforma no retire el contenido, ésta será responsable del daño moral causado y el agraviado podrá proceder en su contra ante la autoridad competente.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, cuya última reforma se publicó el día 15 de septiembre de 2017.

2 Ibídem

3 Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, disponible en http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

4 Artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, disponible en http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

5 Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada sobre Derechos Humanos, cuya fecha de entrada en vigor fue el 18 de julio de 1978.

6 Bhikhu Parekh, Hate Speech: Is There a Case for Banning? , Public Policy Research, volumen 12, 2006, pp. 213-223.

7 Recomendación número (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre el discurso de odio, de 30 de octubre de 1997, disponible en:

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGIS SUM%3Al33178

8 Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, marzo de 2016 en su Recomendación nº 156 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/REC-15-2016-015-ENG.pdf

9 Informe de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia Durban, 31 de agosto a 8 de septiembre de 2001

http://www.un.org/spanish/comun/docs/?symbol=A/CONF.189/ 12

10 Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia sobre la aplicación de la resolución 69/160 de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/HRC/29/47, disponible en:

http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=file admin/Documentos/BDL/2015/10138

11 http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM%3Al33178

12 https://elpais.com/internacional/2017/08/17/actualidad/1502987055_93111 4.html

13 Tesis: 1a./J. 31/2013, Décima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 537, bajo el rubro: Libertad de expresión. La Constitución no reconoce el derecho al insulto.

14 Pérez Fuentes, Gisela María, “Derecho al honor en México a partir de las decisiones y recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en De Verda y Beamonte, José Ramón (Coordinador), Derecho al honor: Tutela Constitucional, Responsabilidad Civil y otras cuestiones , Ed. Thomson Reuters – Aranzadi, Navarra, 2015, páginas 515-533.

15 Ídem.

16 Pérez Fuentes, Gisela María, obra citada, páginas 521-522.

17 Dfensor, revista mensual de derechos humanos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, año xv, número 2, febrero de 2017, editada por el Centro de Investigación Aplicada en Derechos Humanos de la CDHDF http://cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2014/05/dfensor_02_2017.pdf

18 Pérez Fuentes, Gisela María, obra citada, página 533.

19 García López, Rafael, Responsabilidad por daño moral, doctrina y jurisprudencia, Barcelona, José María Bosch Editor, 1990, páginas 78 y 79.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan artículos del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra política de población debe contribuir a mejorar la condición de la mujer en la familia y en la sociedad. Es necesario garantizar su acceso a recursos y servicios de diversa índole, a un total soporte social y a los medios para contar con una mayor autonomía y decisión en todos los ámbitos de su participación. El mejoramiento de la condición de la mujer es en sí mismo un fin y un instrumento obligatorio para el desarrollo y rendirá beneficios significativos para sus hijos y otros miembros de su familia.

Las políticas públicas orientadas al tamaño y composición de la población deben ir acompañadas de acciones que favorezcan en el núcleo familiar a una mayor equidad en la distribución de los recursos, en la inversión en capital humano y en las relaciones entre géneros.

Por ello, es necesario hacer partícipe integralmente a la mujer con el propósito de favorecer su intervención en la vida social, económica, política y cultural del país; se requiere fortalecer una mayor equidad en la distribución de las oportunidades educativas y laborales y eliminar prácticas discriminatorias.

El objetivo central de esta iniciativa es proponer se incentive una cultura de respeto hacia el matrimonio y hacia las adolescentes, orientada a la prevención de la violencia intrafamiliar, así como elevar la edad mínima para poder contraer nupcias.

Vamos en el camino correcto, todos los esfuerzos que se han hecho en el sentido de equilibrar las condiciones de género y oportunidades se han intensificado durante el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto; durante su administración y con la importante responsabilidad del Congreso de la Unión, se han aprobado diversas modificaciones al marco jurídico mexicano para generar las condiciones que logren una armonía social que ayude a debilitar el deterioro y enemistad en la sociedad, poniendo como eje central la presencia de la mujer en la toma de decisiones en las políticas públicas.

Las reformas han sido pensadas, diseñadas, propuestas, analizadas, discutidas y aprobadas de manera integral, desde reformar nuestra Carta Magna hasta adecuar las leyes secundarias en los diversos ámbitos que requieren armonizar las leyes con la población, pensando en todos los sectores de la sociedad.

No obstante haber avanzado en este sentido, también debemos pensar más y preocuparnos por la familia, ya que está sufriendo un cambio y en muchos casos, se necesita apoyo y orientación por la dificultad y capacidad para enfrentar los diversos retos que viven los padres con sus hijos, en una sociedad que se está transformando de manera acelerada; su deterioro influye negativamente en la sociedad y esto degenera en inestabilidad para la nación.

La familia es una esfera social multidimensional compleja; constituye un espacio productor y transmisor de prácticas culturales, forma el carácter de los individuos y sus objetivos, e inculca modos de actuar y de pensar que se convierten en hábitos. En contextos desfavorecidos, la familia tiende a transmitir las carencias sociales de una generación a la siguiente como la desnutrición, escasa educación y vulnerabilidad para delinquir por falta de oportunidades.

La familia integra la unidad social natural para la intervención pública, toda vez que en ella se toman decisiones y acciones individuales, de índole privado, en respuesta al entorno familiar, económico, político y social, que a su vez tienen consecuencias sociales. Ésta constituye la unidad fundamental para la toma de decisiones de múltiples aspectos relevantes para la política de población, tales como la planeación del tamaño de la familia y el espaciamiento de los nacimientos, la utilización de métodos anticonceptivos, las decisiones de migrar, las de participación en la actividad económica, así como las que tienen que ver con la educación y el cuidado de la salud de los miembros del hogar.

Los cambios demográficos nos reflejan la inmediatez de nuevos patrones de conducta dentro de la familia, tanto en lo que concierne al matrimonio, la reproducción, la maternidad o paternidad, así como las relaciones entre géneros y generaciones. Entre estos cambios se ubican el incremento del porcentaje de familias con menos hijos; mayor presencia de familias monoparentales y homoparentales; aumento de personas que viven solas; número ascendente de menores de edad embarazadas; y creciente prevalencia de familias recompuestas, como cónyuges en segundas o más nupcias.

La tasa de crecimiento de la población mexicana ha disminuido; ha descendido en el número de hijos por mujer, que pasó de siete en 1960 a un hijo actualmente. Esta reducción ha sido posible, en buena medida, debido al aumento del uso de métodos anticonceptivos entre las parejas. Por otro lado, la elevada fecundidad que aún persiste entre las familias de escasos recursos sigue siendo un síntoma y una causa de la pobreza.

Para romper este círculo complejo se tiene que atender simultáneamente en sus dos sentidos; si bien la disminución de la fecundidad no significa un remedio contra la pobreza por sí sola, sus efectos pueden facilitar las medidas establecidas para combatirla.

Las estrategias orientadas a disminuir la pobreza son también las que más favorecen una fecundidad reducida. Los esfuerzos para reducir el crecimiento demográfico y disminuir la pobreza se refuerzan mutuamente.

El curso futuro de la transición demográfica no puede descansar exclusivamente en la oferta de servicios de planificación familiar, a pesar de su gran importancia, sino también tener la información necesaria para el éxito de sus matrimonios y evitar en la medida de lo posible la violencia doméstica en sus hogares.

Tenemos que fortalecer a la familia y mejorar la condición de la mujer. La familia es la célula básica de la sociedad y, sin duda alguna un ámbito fundamental para el desarrollo personal de los individuos, un espacio crucial para la transmisión de valores, hábitos, prácticas y pautas de comportamiento en diferentes contornos. Ésta constituye la unidad social natural de la política de población, lo cual requiere que su estabilidad y el desarrollo de sus funciones sea una prioridad.

Hemos avanzado en los derechos de la mujer, pero no le hemos dado la atención debida al núcleo familiar. Como ya se expresó, durante prácticamente toda la vida a la mujer se le responsabilizó del cuidado, la educación y la salud de los hijos; de ser el centro de unión de los hogares; al cambiar esta práctica no hemos atendido adecuadamente el proceso y se han ido suscitado mayores delitos relacionados con violencia intrafamiliar, divorcios, delincuencia que, para contrarrestar sus efectos, se han adecuado leyes y se han creado instituciones, pero no se han logrado los resultados esperados; es imperativo regresarle a la familia, al matrimonio, el lugar que les corresponde como artífices del buen funcionamiento de la sociedad.

Algunos diccionarios y códigos definen al matrimonio como una institución social de carácter público e interés social, reconocida como legítima por la sociedad, que consiste en la unión voluntaria de dos personas para establecer una comunidad de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

Según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2012 se registraron 585 mil 434 matrimonios; en 2013 fueron 583 mil 264; y en 2014, 577 mil 713 matrimonios, incluyendo este último año, mil 687 uniones entre personas del mismo sexo.

De 1990 a 2014 se ha registrado una tasa de crecimiento promedio -0.4 por ciento anual y de -1.7 por ciento de 2000 a 2013, reduciéndose el número de matrimonios año con año.

Matrimonios registrados de 1990 a 2015

Fuente: Para 1990 a 1992: Inegi. Estadísticas de matrimonios y divorcios, 1950-1992. Aguascalientes, Aguascalientes, 1994. Para 1993 a 2015: Inegi. Estadísticas de Nupcialidad.

De acuerdo con el Inegi, la edad promedio a la que se casan los mexicanos es de 29.8 años y las mujeres de 26.9 años. Guanajuato es la entidad en donde los hombres se casan más jóvenes, con 27.2 años de edad en promedio, mientras que las mujeres que se casan más jóvenes es Guerrero, con 24.3 años.

En la Ciudad de México, la edad promedio a la que se casan los hombres es a los 33.2 años y las mujeres con 30.4 años. Como dato comparativo, la edad promedio a la que se casan los hombres y mujeres en Alemania, es de 34.1 y 31.7 años, respectivamente.

Matrimonios registrados por entidad federativa en 2015

Fuente: Inegi. Estadísticas de Nupcialidad.

Distribución porcentual de la población de 12 y más años según estado conyugal para cada sexo y grupo decenal de edad de 2000 y 2010

Fuente: Inegi. Censos de Población y Vivienda, 2000 y 2010.

En cuanto al número de divorcios en México, el Inegi señala que la tendencia ha ido creciendo en los últimos 25 años.

El número registrado de éstos ha crecido a una tasa anual promedio de 4.3 por ciento de 1990 a 2013 y a 5.8 por ciento de 2000 a 2013.

Las entidades con mayor número de divorcios son Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, estado de México y la Ciudad de México, mientras las de menor proporción son Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo y Tlaxcala.

Relación divorcios-matrimonios de 1980 a 2015 (divorcios por cada 100 matrimonios)

Fuente: Para 1980: Inegi. Cuaderno No. 1 de Población. Aguascalientes, Aguascalientes, 1989.

Para 1990 a 2014: Inegi. Estadísticas de Nupcialidad.

El estado de México ocupó el primer lugar en 2013 con 18 mil 253 divorcios, representando casi 17 por ciento de todos los divorcios registrados en el país, porcentaje superior a 13.5 por ciento que representa la población total de dicho estado con respecto a las demás entidades.

El último lugar lo ocupa Tlaxcala con 487 divorcios registrados en 2013, es decir, 0.4 por ciento del total de divorcios del país.

En cuanto a la edad a la que los hombres se divorcian en promedio en México, ésta es de 39.5 años y las mujeres de 35.8 años. Guanajuato es donde, tanto hombres como mujeres se divorcian a más temprana edad, 37.3 y 35 años, respectivamente; curiosamente es una entidad en donde se casan más jóvenes, en promedio. En la Ciudad de México se divorcian más tardíamente; los hombres a los 42 años y las mujeres a los 39.5 años.

Divorcios registrados por tipo de trámite de 1990 a 2015

Fuente: Inegi. Estadísticas de Nupcialidad.

Divorcios registrados por entidad federativa y tipo de trámite de 2015

Fuente: Inegi. Estadísticas de Nupcialidad.

Divorcios judiciales según tipo de divorciante por causa del divorcio 2015

Comprende: acusación calumniosa; alumbramiento ilegítimo; bigamia; cometer acto delictivo contra el cónyuge; corrupción y/o maltrato a los hijos; declaración de ausencia o presunción de muerte; enajenación mental incurable o el estado de interdicción declarado por sentencia; enfermedad crónica o incurable y la impotencia incurable; fecundación asistida sin consentimiento del cónyuge; haber cometido delito doloso o infamante; hábitos de juego, embriaguez o drogas; incitación a la violencia; propuesta de prostitución; si un cónyuge solicitó el divorcio por causa injustificada, el demandado puede divorciarse 3 meses después de la última sentencia; y no especificada.

Fuente: Inegi. Estadísticas de Nupcialidad.

Sumado al contexto anterior, se encuentra la violencia contra la mujer e intrafamiliar la cual, se relaciona comúnmente con niños maltratados y en ocasiones, con abuso sexual y con actos verbales y psicológicos cometidos por mujeres y por hombres. Existe también el asesinato de un hermano, denominado “Fratricidio”, delito frecuente en la sociedad y considerado como parte de la violencia familiar.

Desafortunadamente, diversos análisis señalan que una de las principales causas de la violencia contra la mujer e intrafamiliar es el problema relacionado con el desempleo y el creciente nivel de estrés producido por la pobreza, por la falta de oportunidades de desarrollo, por la mala calidad de vida y por el consumo de alcohol y estupefacientes.

Frente a este fenómeno se han llevado a cabo campañas, pero de acuerdo con datos del Inegi, no se ha podido disminuir este delito, ya que en uno de cada tres hogares de nuestro país existe alguna forma de violencia intrafamiliar, y en gran parte de éstos, 72.2 por ciento la violencia es recurrente.

Violencia en los hogares

Casos comprobados de maltrato infantil presentados ante el Ministerio Público 2001 a 2011

Fuente: Inegi. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares.

Casos comprobados de denuncias recibidas por maltrato infantil de 2001 a 2011

Fuente: Inegi. Encuesta nacional sobre la dinámica de las relaciones en los hogares.

Mujeres de 15 años y más por entidad federativa según condición y tipo de violencia hacia ellas a lo largo de la relación con su última pareja en 2011

Fuente: Inegi. Encuesta nacional sobre la dinámica de las relaciones en los hogares.

Mujeres de 15 años y más por grupos decenales de edad según condición y tipo de violencia hacia ellas a lo largo de la relación con su última pareja en 2011

Fuente: Inegi. Encuesta nacional sobre la dinámica de las relaciones en los hogares.

Es necesario instruir a la población sobre los altos costos sociales que implica la violencia intrafamiliar, tanto en contra de las mujeres, de niños, de adolescentes, como de hombres. Es imperativo fortalecer el desarrollo familiar y visualizar a la familia como parte integral de la vida, del desarrollo de la sociedad, como parte fundamental en el proceso de la vida democrática de un país.

Por lo que es el objetivo de esta iniciativa, poner fin al matrimonio de infantes en México, se da a conocer que en nuestro país sólo en seis estados (Baja California Sur, Jalisco, Quintana Roo, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán) se establecen, sin excepción, la edad mínima de 18 años para contraer nupcias, tanto para mujeres como para hombres, y en el resto se prevén excepciones y dispensas para permitir el matrimonio a menores de 14 y 16 años, respectivamente.

Es importante considerar de manera seria el problema de la práctica del matrimonio infantil y las relaciones tempranas, pues viola los derechos humanos de los menores, en especial de las niñas, y es posible que sean víctimas de violencia y discriminación.

Durante el taller Legislar con igualdad sustantiva, organizado por el Congreso y el gobierno estatales y desarrollado el 6 de febrero de 2016 en Morelia, Michoacán, con la participación del Instituto Nacional de las Mujeres, se consensuó que el matrimonio de niñas les trae consigo múltiples consecuencias en sus vidas, como deserción escolar, embarazo prematuro, mortalidad materna, transmisión intergeneracional de la pobreza y en general la limitación a las oportunidades de vida.

En ese evento, se señaló que el matrimonio forzado está prohibido por el derecho internacional de los derechos humanos, ya que viola los principios de libertad y autonomía de las personas contrayentes, sobre todo cuando se celebra sin el consentimiento pleno y libre de al menos uno de los contrayentes. “Las niñas no tienen la capacidad ni la madurez necesaria para dar su libre y pleno consentimiento para el matrimonio”, señaló el coordinador de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de las Mujeres (INM).

Agregó que de acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID 2014), se estima que en el mundo cada tres segundos una niña es obligada a casarse. En México, al menos una de cada cinco mujeres entra en unión conyugal antes de cumplir los 18 años de edad. Según cifras del INM, existen ocho millones de mujeres de entre 15 y 54 años que se unieron conyugalmente antes de los 18 años. En las mujeres de 50 a 54 años, el 25.3 por ciento se unieron antes de los 18 años; en el grupo de 20 a 24 años, el 21.4 por ciento, lo que marca una pequeña diferencia en 30 años.

El 25 de septiembre de 2015, los estados miembros de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobaron la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, un plan de acción en favor de las personas, el planeta y la prosperidad, además de participar en la fortaleza de la paz universal, el acceso a la justicia y la erradicación de la pobreza para lograr un desarrollo sostenible.

La agenda aprobada por dicha asamblea plantea 17 objetivos con 169 metas de carácter integrado e indivisible, que incluye aspectos económicos, sociales y ambientales.

Los estados miembros se comprometieron hacer lo que les corresponda para su implementación y atender las principales necesidades de sus poblaciones más pobres y vulnerables, fijando cada uno sus propias metas nacionales, pero apegándose a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

1. Fin de la pobreza

2. Hambre cero

3. Salud y bienestar

4. Educación de calidad

5. Igualdad de género

6. Agua limpia y saneamiento

7. Energía asequible y no contaminante

8. Trabajo decente y crecimiento económico

9. Industria, innovación e infraestructura

10. Reducción de las desigualdades

11. Ciudades y comunidades sostenibles

12. Producción y consumo responsables

13. Acción por el clima

14. Vida submarina

15. Vida de ecosistemas terrestres

16. Paz, justicia e instituciones sólidas

17. Alianzas para lograr los objetivos

Según información de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), los 17 objetivos de la agenda se elaboraron en más de dos años de consultas públicas, interacción con la sociedad civil y negociaciones entre los países miembros.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030 en mención, en su meta 5, plantean la eliminación y erradicación de las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado.

Meta 5

• Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo.

• Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación.

Eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina.

• Reconocer y valorar los cuidados no remunerados y el trabajo doméstico no remunerado mediante la prestación de servicios públicos, la provisión de infraestructuras y la formulación de políticas de protección social, así como mediante la promoción de la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país.

• Velar por la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles de la adopción de decisiones en la vida política, económica y pública.

• Garantizar el acceso universal a la salud sexual y reproductiva y los derechos reproductivos, de conformidad con el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, la Plataforma de Acción de Beijing y los documentos finales de sus conferencias de examen.

• Emprender reformas que otorguen a las mujeres el derecho a los recursos económicos en condiciones de igualdad, así como el acceso a la propiedad y al control de las tierras y otros bienes, los servicios financieros, la herencia y los recursos naturales, de conformidad con las leyes nacionales.

• Mejorar el uso de la tecnología instrumental, en particular la tecnología de la información y las comunicaciones, para promover el empoderamiento de la mujer.

• Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas a todos los niveles.

En el marco de la campaña Únete de Naciones Unidas para poner fin a la violencia contra las mujeres y las niñas, el 19 de noviembre de 2015 se realizó en México el inicio de la campaña De la A (Aguascalientes) a la Z (Zacatecas), México sin unión temprana ni matrimonio de niñas en la ley y en la práctica, con el objetivo de impulsar el fin de la violencia contra las mujeres, las niñas y los niños, y la eliminación del matrimonio y la unión infantiles en la ley y en la práctica.

Como aseguraron integrantes de la ONU y representantes del gobierno federal, esta práctica sigue vigente en el país por usos y costumbres y por la falta de armonización en la ley.

Con estas acciones y objetivos, como se señaló al inicio de la campaña arriba mencionada, es que propongo también en esta iniciativa avanzar en la concreción de las leyes pendientes de modificación y la armonización del marco jurídico nacional y los códigos civiles y familiares de las entidades federativas, para que establezcan los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio, sin excepción ni distinción.

En estas tareas es indispensable la participación de los gobiernos y congresos de los estados, así como de organizaciones no gubernamentales, instituciones educativas y representantes de medios de comunicación; tenemos que poner fin a las uniones tempranas y matrimonios de infantes y adolescentes para evitar problemas como la deserción de niños y niñas en la escuela, el aumento de enfermedades y padecimientos por embarazos tempranos, por el alarmante abandono de infantes, por la violencia intrafamiliar y otros, lo que ha ido deteriorando el entorno de la familia.

En este proceso, el papel del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y de los sistemas estatales y municipales, así como del Instituto Nacional de las Mujeres y de los institutos estatales, es de vital importancia, ya que a través de ellos se podrá ir sensibilizando y creando conciencia en la población sobre la existencia, gravedad y costo de estos problemas.

Estamos avanzando; el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, preocupado por esta situación, publicó en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, la nueva Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la que se establece en el artículo 45 que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.”

Ahora, es momento de actualizarlo y armonizarlo con el marco jurídico correspondiente, además de que nuestras autoridades deben implementar programas integrales de sensibilización sobre las consecuencias negativas del matrimonio infantil, de la violencia intrafamiliar y la falta de conocimiento sobre estos problemas por parte de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan artículos del Código Civil Federal

Artículo Primero. Se reforman las fracciones I y VII del artículo 98, artículo 148, fracciones I y último párrafo del artículo 156; se adiciona la fracción VIII del artículo 98; y se derogan la fracción II del artículo 98, los artículos 149 al 155, la fracción II del artículo 156 y el artículo 237 del Código Civil Federal.

Artículo 98. ...:

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que ambos son mayores de dieciocho años ;

II. (Se deroga).

III. ...;

IV. ...

...;

V. ...

...;

VI. ...;

VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo; y

VIII. Constancia de haber recibido plática prenupcial, impartida por el Instituto Nacional de las Mujeres a través de sus dependencias responsables de la equidad de género en los estados y municipios, orientada a la prevención de la violencia intrafamiliar, a la planificación familiar y a la educación sexual.

En estos programas podrán participar la Secretaría de Salud por medio del Sistema Nacional de Salud y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y sus sistemas estatales y municipales.

Artículo 148. Para c ontraer matrimonio los pretendientes necesitan haber cumplido dieciocho años .

Artículo 149. (Se deroga).

Artículo 150. (Se deroga).

Artículo 151. (Se deroga).

Artículo 152. (Se deroga).

Artículo 153. (Se deroga).

Artículo 154. (Se deroga).

Artículo 155. (Se deroga).

Artículo 156. ...:

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. (Se deroga);

III. ...;

IV. ...;

V. ...;

VI. ...;

VII. ...;

VIII. ...;

IX. ...;

X. ...

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 237. (Se deroga).

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas, los códigos civiles y familiares de las entidades federativas deberán ser adecuados para que establezcan los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio, sin excepción ni distinción, en un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa de reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de transparencia y armonización con las reformas constitucionales de transformación del Distrito Federal en entidad federativa y desindexación del salario mínimo, en términos de la siguiente:

Exposición de motivos

La transparencia en nuestro país encuentra protección constitucional desde 1977, cuando fue reformado el artículo 6 de la Carta Magna1 para disponer que “el derecho a la información será garantizado por el Estado”.

El dictamen de esta Cámara de Diputados emitido al resolver la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo que dio origen a la reforma en cita, apunta lo siguiente:

Si no se disfruta de un grado aceptable de cultura general a la vez que de educación política, y de posibilidad de consulta y comprobación en las fuentes emisoras, la información cae en el ámbito de la deformación. Como las condiciones apuntadas están muy lejos de pertenecer al común, surge la necesidad de instituir el derecho a la información como garantía social. 2

Al respecto, la Cámara de Senadores, en funciones de revisora, al emitir el dictamen respectivo, estableció en esencia que:

Entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o de personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, es característica de los regímenes dictatoriales. El Estado mexicano, mediante la reforma propuesta, eleva a rango constitucional el derecho a la información, que es una de las bases de sustentación de la democracia como sistema de vida.

Tal derecho no puede quedar en manos de los particulares, ni de organismos intermedios, sino que le corresponde al Estado garantizarlo. De conformidad con los términos constitucionales la información no deberá constituir ataques a la moral, ni a derechos de tercero, ni provocar algún delito, ni perturbar el orden público. 3

Debido a que la ley reglamentaria del derecho a la información se expidió hasta el año 2002,4 los ciudadanos interesados en conocer la actuación de los servidores públicos, sustentaban sus solicitudes en el reformado artículo 6 así como en el 8,5 de la propia Constitución federal, al ser los únicos preceptos que garantizaban los derechos de petición y de información.

En cuanto al acceso a la información ambiental, en México existe reglamentación desde 1996, año en que fue reformada la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante LGEEPA),6 siendo una de las legislaciones pioneras en incorporar el derecho a la información pública de manera detallada, estableciendo mecanismos y plazos para solicitar información.

Esto significó una transformación cualitativa en la legislación, pues se establecía que la autoridad ambiental estaba obligada a contestar por escrito las solicitudes de información en un plazo no mayor de 20 días contados a partir de la fecha en que eran recibidas.

La reforma en cita permanece intacta en la mayoría de sus preceptos, a excepción del artículo 159 Bis, al cual se le adicionó un párrafo7 para establecer que los estados, los municipios y el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), participarán con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

Ahora bien, el 7 de febrero de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la más reciente reforma constitucional en materia de transparencia, misma que tuvo por efecto modificar los artículos 6, 73, 76, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Carta Magna a fin de establecer, esencialmente, lo siguiente:

1. Se amplía el universo de sujetos obligados, incluyéndose a toda persona física o moral que reciba recursos públicos, además de entidades, dependencias, órganos autónomos, fideicomisos, fondos públicos, partidos políticos y sindicatos.

2. El órgano garante en materia de transparencia se convierte en un ente constitucional autónomo y se le otorgan nuevas facultades, como:

a) Interponer acciones de inconstitucionalidad contra leyes que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.

b) Ejercer el procedimiento de atracción para conocer de los recursos de revisión tramitados ante los órganos garantes locales, siempre que exista interés o trascendencia política que lo amerite.

c) Revisar las determinaciones que emitan los organismos locales en los casos de trascendencia social y en aquéllos en los que el ciudadano lo solicite (coadyuvando a la homologación de criterios en los tres órdenes de gobierno).

d) También podrá estandarizar los procesos de seguimiento y archivo de información de los sujetos obligados, a fin de mejorar el cumplimiento de las resoluciones.

Derivado de la reforma constitucional descrita, este Congreso de la Unión expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública8 y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública,9 la cual abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002.10

La Ley General en mención tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los municipios.11

Por su parte, la señalada Ley Federal de Transparencia tiene como finalidad proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.12

La invocada ley federal dispone en el artículo 69, fracción VII, que en materia del medio ambiente y recursos naturales además de las obligaciones comunes, se deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

1. El listado de áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y entidades federativas que las comprenden;

2. El listado de especies mexicanas en riesgo, por grupo taxonómico;

3. El listado de vegetación natural, por entidad federativa, por ecosistema y por superficie;

4. El listado estimado de residuos, por tipo, por volumen, por entidad federativa y por año;

5. La disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica;

6. El inventario nacional de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas residuales;

7. El listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;

8. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

9. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del País, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;

10. Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;

11. El listado de plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie, tipo de especie forestal, nivel de producción y su estatus;

12. Las manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental;

13. Información estadística sobre los arboles históricos y notables del país;

14. Información estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción, y

15. El índice de participación ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida y año.

En este contexto, al existir dos ordenamientos que norman la información pública en materia ambiental, en este caso la LGEEPA, así como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es aplicable el principio de especialidad “ley especial deroga ley general”13 entendiendo por ley general no la que distribuye competencias entre los tres órdenes de gobierno, sino la que incluye en su regulación materias que no son parte fundamental de su objeto, como ocurren con la LGEEPA, pues ésta lo circunscribe “a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción”,14 por lo que resulta conveniente derogar sus preceptos atinentes a la información ambiental y en su lugar remitir expresamente a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que son los ordenamientos en los que se prevé la regulación especial que debe prevalecer.

Aunado a lo narrado, en la LGEEPA se prevén mayores requisitos para acceder a la información, pues refiere que debe solicitarse por escrito, mencionando los motivos por los que se requiere,15 mientras que en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se dispone que puede ser verbal y sin mencionar tales motivos.16

En cuanto a los medios de defensa que se pueden hacer valer por quienes resulten agraviados por actos de la autoridad, que recaigan al ejercicio del derecho humano a recibir información generada por los sujetos obligados, la LGEEPA solamente contempla el recurso de revisión (véase su artículo 159 Bis 5), mientras que la multicitada Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, además de prever la revisión, también regula el recurso de inconformidad contra resoluciones de los organismos garantes de las entidades federativas; asimismo, dispone la suplencia de la queja a favor de los recurrentes, para ambos medios de impugnación, beneficio que no se otorga en la LGEEPA.17

Por otro lado, se debe agregar que el derecho a la información ambiental va estrechamente ligado al derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, previsto en el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Federal,18 pues permite a las personas conocer la situación que priva en el ambiente para tomar decisiones adecuadas, contribuyendo a la consecución del equilibrio ecológico. Por ejemplo, los actos de la autoridad relacionados con cambios de uso de suelo pueden ser combatidos por la sociedad cuando se dé evidencia de la existencia de daños al ecosistema, sin importar que el propietario del predio haya solicitado dicha autorización, pues está de por medio la colectividad y en este caso el interés común es de mayor importancia que el individual.

Lo anterior es congruente con lo enunciado en el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992,19 que en esencia señala:

1. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados;

2. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas;

3. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población, poniendo la información a disposición de todos, y

4. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

En síntesis, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública potencializan esos derechos y dan mayores garantías para su cumplimiento, por lo que es necesario derogar formalmente la regulación prevista en la LGEEPA a fin de evitar actos arbitrarios que restrinjan el acceso a la información ambiental, y que además, violenten el principio de progresividad reconocido en el artículo 1° de la Constitución Federal, consistente en que los derechos reconocidos por el Estado no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente.

Finalmente, conforme a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 y 29 de enero de 2016 en materia de desindexación del salario mínimo y de transformación del Distrito Federal en entidad federativa respectivamente, se requiere efectuar las adecuaciones pertinentes con el propósito de evitar el uso del salario mínimo para establecer montos mínimos y máximos de multas o como patrón de medida, y en su lugar utilizar el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA),20 así como eliminar las referencias al Distrito Federal o en su caso, sustituirlas por Ciudad de México, a la cual el Poder Constituyente Permanente le ha reconocido la calidad de entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.21

También se clarifican los supuestos en los que se debe hacer referencia a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, concebidas como la base de su división territorial y de su organización político administrativa, mismas que son autónomas en su gobierno interior, el cual está a cargo de un órgano político administrativo denominado “alcaldía”,22 como órgano político administrativo que se integra por un alcalde o alcaldesa y un concejo, electos por votación universal, libre, secreta y directa para un periodo de tres años.

En ese tenor, se especifican los aspectos en que las demarcaciones territoriales intervienen de manera similar a los municipios; y las alcaldías de manera similar a los ayuntamientos, como es la facultad reglamentaria prevista en el artículo 53, apartado A, numeral 12, fracción XIII, de la Constitución Política de la Ciudad de México, que prevé que las “alcaldías tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las siguientes materias: XIII. Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general”; asimismo, las referencias en que habrá de estarse a las normas expedidas por la Legislatura de la Ciudad de México,23 así como a las cuestiones en que intervendrá el organismo público encargado del servicio público de potabilización, distribución, abasto de agua y drenaje de la propia Ciudad de México.24

En resumen, con la aprobación de la presente iniciativa se logrará armonizar efectivamente la LGEEPA en tres aspectos importantes, como son:

1. La regulación del ejercicio del derecho a la información pública en materia ambiental, ciñéndose a los lineamientos emanados de la reforma a la Constitución federal publicada el 7 de febrero de 2014;

2. Desindexación del salario mínimo, utilizando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para establecer montos mínimos y máximos de multas o como patrón de medida; y

3. Transformación del Distrito Federal en Ciudad de México, como un estado más de la República Mexicana.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracción XXXIX, y se le adiciona la fracción XL; 4, párrafo primero; 5, fracción XIII; 9; 10; 11, párrafos primero y tercero; 12, párrafo primero, y fracción IX; 13; 16; 20 Bis 1, párrafo segundo; 20 Bis 2; 20 Bis 4, párrafo primero; 20 Bis 5, párrafo primero y fracción V; 21, párrafo primero; 23, fracciones V y X; 32; 33, párrafo primero; 35 Bis 2; 38 Bis 2; 46, párrafos tercero y cuarto; 56; 56 Bis, párrafo cuarto; 63, párrafo tercero; 64 Bis, párrafo primero y fracción IV; 64 Bis 1, párrafo primero; 65; 67, párrafo primero; 77; 77 Bis, fracción IV; 89, fracción VII; 109 Bis, párrafo primero; 112, párrafo primero, así como las fracciones IX y X; 119 Bis, párrafo primero; 126; 133; 137, párrafo primero; 149; 159 Bis; se derogan los artículos 159 Bis 1; 159 Bis 3; 159 Bis 4; 159 Bis 5; 159 Bis 6; se reforman los artículos 171, fracción I; así como el artículo 174 Bis, fracciones I y II, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3. ...

I. a la XXXVIII. ...

XXXIX. UMA: Unidad de Medida y Actualización;

XL. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.

Artículo 4. La Federación, los Estados y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

...

Artículo 5 . ...

I. a la XII. ...

XIII. El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades de los Estados y los Municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;

XIV. a la XXII. ...

Artículo 9. Corresponden a la Ciudad de México y a sus Demarcaciones Territoriales , en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida su órgano legislativo , las facultades a que se refieren los artículos 7 y 8 de esta Ley.

Artículo 10 . Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos y en su caso las alcaldías , dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados y los Municipios observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

I. a la IX. ...

...

En contra de los actos que emitan los gobiernos de los Estados y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México , en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley.

Artículo 12. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de los Estados, con la participación, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México , deberán sujetarse a las siguientes bases:

I. a la VIII. ...

IX. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones en materia de impacto ambiental que correspondan a los Estados, o en su caso, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, deberán seguirse los mismos procedimientos establecidos en la sección V de la presente Ley, además de lo que establezcan las disposiciones legales y normativas locales correspondientes;

X. ...

...

...

Artículo 13. Los Estados podrán suscribir entre sí, en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer entre sí, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.

Artículo 16. Las entidades federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refieren las fracciones I a XV del artículo anterior.

Artículo 20 Bis 1. ...

Las entidades federativas, así como los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México podrán participar en las consultas y emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de ordenamiento ecológico marino.

Artículo 20 Bis 2. Los Gobiernos de los Estados, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.

Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el Gobierno Federal, el de los Estados y Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados.

Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría, los gobiernos de los Estados y Municipios en que se ubique, según corresponda.

Artículo 20 Bis 4. Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso de la Ciudad de México, de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:

I. a la III. ...

Artículo 20 Bis 5. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán determinados en las leyes estatales en la materia, conforme a las siguientes bases:

I. a la IV. ...

V. Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría, los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, según corresponda;

VI. a la VIII. ...

Artículo 21. La Federación y los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:

I. a la V. ...

Artículo 23 . ...

I. a la V. ...

VI. Las autoridades de la Federación, los Estados y los Municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;

VII. a la IX. ...

X. Las autoridades de la Federación, los Estados, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México , en la esfera de su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.

Artículo 32. En el caso de que un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades de las señaladas en el artículo 28 de esta Ley, las autoridades competentes de los Estados, los Municipios o las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, deberán presentar dichos planes o programas a la Secretaría, con el propósito de que ésta emita la autorización que en materia de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de obras o actividades que se prevean realizar en un área determinada, en los términos previstos en el artículo 31 de esta Ley.

Artículo 33. Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la Secretaría notificará a los gobiernos estatales, municipales o de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga.

...

Artículo 35 Bis 2. El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades no comprendidas en el artículo 28 será evaluado por las autoridades de los Estados, con la participación de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México correspondientes, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén expresamente señalados en la legislación ambiental estatal. En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que establezcan las leyes estatales y las disposiciones que de ella se deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.

Artículo 38 Bis 2. Los Estados podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo 46. ...

...

Los Gobiernos de los Estados, en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas estatales y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las fracciones I a VIII y XI del presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.

Asimismo, corresponde a los Municipios y a las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México establecer las zonas de conservación ecológica en sus respectivos ámbitos, así como las demás categorías, conforme a lo previsto en la legislación local.

...

...

Artículo 56. Las autoridades de los Estados, podrán promover ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a su legislación establezcan, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.

Artículo 56 Bis. ...

...

...

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, cuando se traten asuntos relacionados con áreas naturales protegidas de competencia federal que se encuentren dentro de su territorio. Asimismo, podrá invitar a representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y en general a cualquier persona cuya participación sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.

Artículo 63. ...

...

La Secretaría promoverá que las autoridades Federales, Estatales, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas de competencia federal.

...

Artículo 64 Bis. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. a la III. ...

IV. Promoverán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en las participaciones Federales a Estados, Municipios o Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, se considere como criterio, la superficie total que cada uno de éstos destine a la preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

Artículo 64 Bis 1. La Federación, los Estados, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.

...

Artículo 65. La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.

...

Artículo 67. La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan.

...

...

Artículo 77. Las Dependencias de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, deberán considerar en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de competencia federal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos.

Artículo 77 Bis. ...

I. a la III. ...

IV. Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su propietario y se manejarán conforme a la estrategia de manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas se ubiquen dentro del polígono de otras áreas naturales protegidas previamente declaradas como tales por la Federación, los Estados, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, la estrategia de manejo observará lo dispuesto en las declaratorias y los programas de manejo correspondientes.

Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, los gobiernos de los Estados, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, establezcan un área natural protegida cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tomarán en consideración las estrategias de manejo determinadas en los certificados que expida la Secretaría;

V. a la VI. ...

Artículo 89. ...

I. a la VI. ...

VII. Las previsiones contenidas en el programa director para el desarrollo urbano de la Ciudad de México respecto de la política de reuso de aguas;

VIII. a la XII. ...

Artículo 109 Bis. La Secretaría, los Estados, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente de los Estados, y en su caso, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.

...

...

Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:

I. a la VIII. ...

IX. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la Entidad, Municipio o Demarcación Territorial de la Ciudad de México según corresponda, que convengan con la Secretaría a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;

X. Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al efecto expidan las legislaturas locales, o a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que expidan los ayuntamientos y alcaldías, de acuerdo con esta Ley;

XI. a la XII. ...

Artículo 119 Bis . En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a los gobiernos de los Estados y de los Municipios por sí o a través de sus organismos públicos que administren el agua, así como a las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de competencias establecida en esta Ley y conforme lo dispongan sus leyes locales en la materia:

I. a la IV. ...

Artículo 126. Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren los municipios, las autoridades estatales, el organismo público de la Ciudad de México, o en su caso, sus demarcaciones territoriales, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

Artículo 133. La Secretaría, con la participación que en su caso corresponda a la Secretaría de Salud conforme a otros ordenamientos legales, realizará un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan. Tratándose de aguas de jurisdicción local se coordinará con las autoridades de los Estados, de los Municipios, del organismo público de la Ciudad de México, o en su caso, de sus demarcaciones territoriales.

Artículo 137. Queda sujeto a la autorización de los Municipios o de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, conforme a sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos de su competencia.

...

Artículo 149. Los Estados regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, los Estados, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto.

Artículo 159 Bis. La Secretaría, además de cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberá elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de la situación general existente en el País en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Artículo 159 Bis 1. Se deroga.

Artículo 159 Bis 3. Se deroga.

Artículo 159 Bis 4. Se deroga.

Artículo 159 Bis 5. Se deroga.

Artículo 159 Bis 6. Se deroga.

Artículo 171 . ...

I. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil veces el valor diario de la UMA al momento de imponer la sanción;

II. a la V. ...

...

...

...

Artículo 174 Bis. ...

I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces el valor diario de la UMA al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa;

II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces el valor diario de la UMA al momento de imponer la sanción;

III. a la IV. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de diciembre de 1977. Disponible en

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/decret os_reformas/2016-12/00130107_15.pdf (consultado el 19 de septiembre de 2017).

2 Dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de fecha 18 de octubre de 1977, disponible en:

http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProces oLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1Fqrif +dAQCuPIWtDMIW4CFHSXZq7792lzC5lY664Crzjj8Eg== (consultado el día 20 de septiembre de 2017).

3 Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Primera, de la Cámara de Senadores, del 3 de noviembre de 1977, disponible en http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCom pleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1Fqrif+dAQCuPIWtDMIW4 CFHSXZVkrGVmcx2B7tBR0BJRZ2ew== (consultado el día 20 de septiembre de 2017)

4 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el 11 de junio de 2002.

5 Artículo 8 de la Constitución Federal: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república.- A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario”.

6 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de diciembre de 1996.

7 Adición publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2001.

8 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015.

9 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.

10 Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 9 de mayo de 2016, por el que se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

11 Artículo 1 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública: “La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.- Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios”.

12 Artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública: “La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.

13 Véase Jurisprudencia I.8o.C. J/3 (10a.) de la décima época, emitida por Tribunales Colegiado de Circuito, localizable en la página 2437 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, Tomo IV, de marzo de 2017, con el rubro “Leyes especiales. Su diferencia con las leyes supletorias”.

14 Artículo 1 de la LGEEPA: “La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para: I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar; II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación; III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas; V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo; VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan...”.

15 Artículo 159 BIS 3 de la LGEEPA. “Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.- Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio”.

16 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública: Artículo 122: “Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional”. También véase el artículo 124 de la Ley General en cita.

17 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública: “Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.- Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación.- Artículo 160. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que: I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.- Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los Organismos garantes de las Entidades Federativas dentro del plazo previsto para ello.-Artículo 166. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor del recurrente y se deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos”.

18 Artículo 4, quinto párrafo de la Constitución Federal: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.

19 Disponible en http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm (consultado el 26 de septiembre de 2017).

20 La UMA es calculada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Actualmente su valor es: Diario $75.49; mensual $2,294.90 y anual 27,538.80. Consultado el 20 de septiembre de 2017 en

http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/uma/def ault.aspx

21 Véanse los artículos 44 y 122 de la Constitución Federal.

22 Véanse los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

23 Artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Federal: “El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años...”.

24 Artículo 16, apartado B, numeral 4 de la Constitución Política de la Ciudad de México: “El servicio público de potabilización, distribución, abasto de agua y drenaje será prestado por el Gobierno de la Ciudad a través de un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, coordinará las acciones de las instituciones locales con perspectiva metropolitana y visión de cuenca. Este servicio no podrá ser privatizado”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de octubre de 2017.

Diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica)

Que reforma los artículos 61 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosalinda Muñoz Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Rosalinda Muñoz Sánchez, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional e integrante de la LXIII Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se reforman los artículos 61 y 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Como resultado de la lucha para obtener libertad, democracia y garantizar una forma de vida justa en México, se promulgo la Carta Magna en 1917 con el objetivo de continuar con la protección de los hombres, tener una soberanía nacional y preservar el principio de igualdad.

Con relación a la última figura jurídica, la constitución refiere que todos somos iguales frente a la ley, es decir, gozamos de su protección y, sin excusas, debemos cumplir con lo que ella emana.

Al respecto, podemos definir igualdad de la siguiente manera,

“Derecho humano entendido como la capacidad de toda persona para disfrutar de sus derechos, así como para contraer obligaciones con las limitaciones y excepciones que la ley señale concretamente y que se justifique con plenitud”.1

Lo anterior, nos deja ver que pese a que el significado es claro, el marco normativo aun presenta una gran vaguedad en la ley pues contrario a lo que deseamos expresar con el término de igualdad se presenta una figura jurídica opuesta conocida como fuero constitucional.

En México, el término surge por primera vez en 1812 en la Constitución de Cádiz manteniéndose en nuestra Constitución vigente.

Por fuero constitucional en nuestra actualidad, entendemos aquella inmunidad del servidor público oponible al Poder Judicial, por la consignación del Ministerio Público de algún delito común.+2

Si bien es cierto que el fuero constitucional en sus inicios buscaba prever un equilibrio entre los poderes, así como la salvaguarda de los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones, con el paso del tiempo este ha sido motivo de impunidad y corrupción.

Los ciudadanos mexicanos han demostrado en múltiples ocasiones su descontento con el hecho de que persistan “beneficios” a favor de los servidores públicos pues, no cumplen con los principios de igualdad que durante años fue motivo de inconformidades y movimientos revolucionarios.

Mantener el fuero constitucional imposibilita proceder con las autoridades como cualquier ciudadano lo que ha logrado generar mayores delitos sin reparación del daño, aumentando el número de delitos impunes.

Además, es necesario entender que, el fuero constitucional fue creado con el objetivo de garantizar el respeto y solemnidad de los trabajos que se realizan en el honorable Congreso de la Unión dentro de los recintos parlamentarios, nunca surgieron con la intención de proteger a la persona.

Como priista y fiel a mi compromiso por un sistema democrático e igualitario donde los ideales revolucionarios motiven nuestra forma de gobierno, he convenido presentar esta iniciativa para atender a las peticiones y velar por los intereses de las familias mexicanas.

En concordancia a los resultados obtenidos de la XXII Asamblea Nacional, donde actualizamos nuestros Principios para hacerle frente a los retos del siglo XXI y donde postulamos que la vida política se construye desde la visión ciudadana, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 61 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se reforman los artículos 61 y 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El presidente de cada Cámara velará por el respeto y trato digno a los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, sólo será requerido la presentación de una denuncia formal quedando sujeto a la normatividad aplicable y, la Cámara de Diputados comenzará de forma automática con los trámites correspondientes para separarle inmediatamente del cargo.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo.

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1363/5.pdf

2https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/303 8/12.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Rosalinda Muñoz Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos al Valor Agregado, y sobre la Renta, suscrita por los diputados Minerva Hernández Ramos, Guadalupe Acosta Naranjo y Francisco Xavier Nava Palacios, de los Grupos Parlamentarios del PAN y PRD

Los que suscriben, Minerva Hernández Ramos, Guadalupe Acosta Naranjo y Francisco Xavier Nava Palacios, diputados federales de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión e integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley Impuesto sobre la Renta al tenor del siguiente

I. Planteamiento del problema

México forma parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, desde su creación en 1992, habiendo ratificado su participación en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero con la firma del Protocolo de Kioto en 1997.

De acuerdo con la Cuarta Comunicación al Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en idioma inglés), México contribuye con el 1.6 por ciento de las emisiones globales totales de gases de efecto invernadero, siendo el sector autotransporte una las principales fuentes emisoras, contribuyendo con el 20.4 por ciento del total de las emisiones del país.

Durante el primer semestre de 2016, se decretaron ocho fases I del Programa para Contingencias Ambientales Atmosféricas, mientras que, en el segundo semestre del mismo año, una.

Actualmente, el comportamiento de los contaminantes en la atmósfera está estrechamente relacionado con las condiciones meteorológicas propias del lugar y el volumen de emisiones contaminantes a la atmósfera y que, por ello, en la zona metropolitana del Valle de México las concentraciones de ozono se incrementan entre los meses febrero y junio cuando los días se alargan, la intensidad de la radiación solar aumenta y la falta de nubosidad y viento favorece la estabilidad de la atmósfera baja, por lo que es necesario establecer medidas que garanticen la disminución de las concentraciones de contaminantes.

Así, se publicó el 5 de septiembre de 2017 la norma oficial mexicana NOM-167-SEMARNAT-2017, para prevenir y continuar con la mitigación de las altas concentraciones de ozono en la Ciudad de México, Hidalgo, estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, y de la contaminación atmosférica en general, generada por vehículos automotores en circulación.

Al establecer una regulación para incrementar el rendimiento de combustible en los vehículos ligeros nuevos tiene como consecuencia la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, debido a la disminución del consumo unitario de energía; así mismo, dicha regulación tiene otros beneficios colaterales, como son la disminución de las emisiones de contaminantes locales, la mejora en la calidad del aire y, por lo tanto, la reducción de los impactos negativos en la salud de la población.

II. Argumentos que sustenten la presente iniciativa

Los principales países productores de vehículos automotores como Japón y la Unión Europea, han implementado normas estrictas que favorecen el desarrollo de vehículos más eficientes y con bajas emisiones contaminantes, incluidas regulaciones correspondientes a los contaminantes asociados al efecto invernadero.

Durante las últimas décadas, la calidad del aire se ha deteriorado significativamente en diversas ciudades de México debido, entre otros factores, a los procesos de urbanización, al crecimiento poblacional, así como a las necesidades de transporte tanto de personas como de mercancías, por la diversidad de actividades económicas que se realizan.

De acuerdo con el Inventario Nacional de Emisiones de Fuentes Móviles para México 2013, publicado por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) en 2014, el sector transporte emite poco más de 984 mil toneladas de óxidos de nitrógeno (NOx), 3.3 millones de toneladas de monóxido de carbono (CO) y 237 mil toneladas de compuestos orgánicos volátiles (COV).

Por lo que el uso de combustibles diferentes a la gasolina y el diésel, puede reducir la tasa de emisiones contaminantes vehiculares con respecto a éstos, siempre y cuando su uso se realice bajo adecuadas condiciones de operación vehicular.

Recientemente, la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz informó que de enero a mayo a nivel nacional, se comercializaron 4 mil 249 unidades, 141.8 por ciento más respecto a los primeros cinco meses de 2016. Durante todo el año pasado, se comercializaron en México un total de 7,989 vehículos híbridos.

Actualmente, en nuestro país se comercializan doce modelos híbridos, por lo que consumidores y fabricantes coinciden en el hecho de que el aumento en la venta de estos modelos obedece, primordialmente al incremento en el precio de los combustibles y a las restricciones para circular cuando hay contingencia ambiental.

Los estados en donde se ha dado el mayor aumento de ventas de estos vehículos son la Ciudad de México, estado de México, Jalisco, Nuevo León y Michoacán.

Algunas de las ventajas de los autos híbridos, además de su bajo consumo de combustible, es que circulan diariamente, están exentos de verificación y pago de tenencia.

Recientemente, el Congreso de la Unión aprobó para este año una deducción de hasta por 250 mil pesos en la compra de autos eléctricos e híbridos para hacer más accesible el transporte ecológico y reducir la contaminación.

Es por ello que es necesario establecer nuevos incentivos fiscales como complemento de esta reforma.

En materia de impuesto al valor agregado proponemos que, en el caso de los vehículos eléctricos o híbridos, el impuesto correspondiente a su enajenación se calcule aplicando la tasa del 0 por ciento.

Asimismo, en materia del impuesto sobre la renta, se propone que la amortización del activo fijo sea de 100 por ciento tratándose de vehículos eléctricos o híbridos.

De igual forma, para efectos del impuesto sobre la renta, se propone que las personas físicas puedan hacer deducibles los intereses reales que efectivamente sean pagados en el ejercicio fiscal derivados de los créditos automotrices destinados a la adquisición de vehículos eléctricos o híbridos.

III. Fundamento legal

A esta iniciativa le son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

- Ley del Impuesto al Valor Agregado

- Ley del Impuesto sobre la Renta

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto, que por el que se reforman Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto Sobre la Renta

V. Ordenamientos a modificar

a) Ley del Impuesto al Valor Agregado

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2o-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. ...

I. ...

a) a i) ...

j) Vehículos eléctricos o híbridos. Entendiéndose como cualquier vehículo propulsado total o parcialmente por motores eléctricos, a través de baterías u otra tecnología.

...

II. a IV. ...

...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 34 y se adiciona la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

I. a V. ...

VI. 25 por ciento para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, así como el 100 por ciento a vehículos eléctricos o híbridos.

VII. a XIV. ...

Artículo 151. ...

I. a VIII. ...

IX. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos automotrices destinados a la adquisición de vehículos eléctricos o híbridos.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Minerva Hernández Ramos, Guadalupe Acosta Naranjo y Francisco Xavier Nava Palacios (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La seguridad nacional es un tema en constante evolución. En los últimos años, el dinamismo observado por el desarrollo de las tecnologías de la información ha abierto nuevos frentes para la defensa de los países.

Al decir de los estudiosos de esta materia, a nivel internacional, el interés en la ciberseguridad se incrementó a raíz de tres incidentes.

El primero, los ciberataques lanzados en 2007 contra Estonia desde direcciones IP rusas, en represalia por la remoción de un monumento dedicado a los soldados soviéticos caídos durante la Segunda Guerra Mundial.1

El segundo incidente que incrementó la preocupación global fue el empleo en 2010 de Stuxnet, un virus tipo gusano –considerado la primer ciberarma–, diseñado para destruir los sistemas de la planta nuclear iraní de Bushehr y el complejo de enriquecimiento de uranio en Natanz, utilizando certificados de seguridad robados,2 atribuido a Estados Unidos de América (EUA) e Israel.

El tercer evento, las revelaciones en 2013 del exanalista de seguridad informática, Edward Snowden, sobre los programas de ciberespionaje o vigilancia electrónica de la Agencia de Seguridad Nacional (NSA, por sus siglas en inglés), de EUA, alertó a la comunidad internacional sobre las capacidades desarrolladas por ese país para intervenir masivamente los correos electrónicos, servicios de voz, video, chat, fotos, direcciones IP, notificaciones de inicio de sesión, transferencia de archivos y perfiles en redes sociales de cualquiera, incluidos la canciller alemana Angela Merkel, la mandataria brasileña Dilma Rousseff, el expresidente Felipe Calderón, y el entonces candidato Enrique Peña Nieto.3

Más recientemente, aparecen las investigaciones del Senado de EUA respecto de la posible intromisión del gobierno ruso en el proceso electoral para la elección presidencial de 2016, donde presuntamente, los intrusos cibernéticos intentaron modificar o eliminar datos de los votantes, así como acceder a un software diseñado para los trabajadores que forman parte de las mesas electorales durante el día de las elecciones.4

Y en el mes de mayo pasado el mundo experimento graves ciberataques a gobiernos, hospitales y empresas de Rusia, España, Reino Unido, Filipinas, Japón, Turquía; Vietnam y México, entre más de 12 países afectados por un ransomware , llamado “wannacry”, que es un tipo de malware (Proveniente de los términos MALicious softWARE) que encripta datos (cryptoware ) y pide una especie de rescate para liberar el sistema.5, 6

En junio pasado Rusia y Ucrania experimentaron eventos similares por un virus llamado Petya.7

Dichos acontecimientos dejaron claro que el mundo está ante una nueva amenaza a la seguridad nacional de cualquier país.

Argumentos

En los últimos diez años, el número de internautas y el porcentaje de hogares con acceso a internet en México se ha incrementado rápidamente. La penetración del servicio ha aumentado considerablemente, pasando de 12.8 millones de usuarios en 2004 a 65.5 millones en 2016.8

Desafortunadamente, el rápido aumento de la conectividad no ha sido acompañado de una política integral que garantice la protección de los usuarios y la información.

El Índice Global de Ciberseguridad 2017 (Global Cybersecurity Index) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ubica a México en el lugar 28 del ranking mundial, y en el tercero de las américas asignándole 0.660 puntos de 1000, pero muy lejos de los estándares de nuestros principales socios comerciales.9

Garantizar la seguridad en el ciberespacio se ha convertido en un objetivo prioritario en las agendas de la mayoría de los gobiernos, ya que en ocasiones puede llegar a afectar a la seguridad nacional.

La revolución tecnológica ha difuminado las barreras territoriales de los países, pero los graves ataques cibernéticos experimentados alrededor del mundo en los últimos años han dado origen también al concepto de “ciberseguridad”.10

En este sentido, la protección del ciberespacio es un nuevo campo que requiere ser defendido y que incluso ya ha sido área de confrontaciones entre países.

En este contexto, el gobierno mexicano ha implementado medidas para tratar de contener las ciber amenazas. El artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece dentro de las facultades y obligaciones del presidente de la República, la de preservar la seguridad nacional.

En consonancia con lo anterior, el 31 de enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Seguridad Nacional en vigor.

Al respecto, el artículo 3 de la ley define la seguridad nacional como “las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano”.

En este sentido, resulta claro que las amenazas provenientes del ciberespacio pueden afectar la seguridad nacional.

El autor Édgar Iván Espinosa, señala que México está en medio de una crisis de ciberseguridad, la cual ha crecido porque carecemos de una política pública unificada para coordinar los esfuerzos de varias dependencias de gobierno y la iniciativa privada.11

Para Espinosa es indispensable una estrategia integral para enfrentar a tres amenazas:

1. El llamado hacktivismo de grupo como Anonymous;

2. La ciberdelincuencia, sobre todo el robo, el fraude y la difusión de pornografía infantil, y

3. Las actividades de ciberespionaje de países como EUA, China, Rusia e Irán.

Con base en su diagnóstico, el autor propone crear una Estrategia Nacional de Ciberseguridad, semejante a la de otros países, que incluya un fuerte marco jurídico; promover buenas prácticas; formar especialistas; colaborar con la iniciativa privada; y vigorizar la ciberdefensa.

Esto es así porque el problema de la ciberseguridad es multidimensional.

Así las cosas, en un primer plano se encuentra la ciberactividad relacionada con lo que podría denominarse ciberactivismo político, donde la frontera entre la libertad de expresión y lo permisible es muy tenue, pero que requiere un tratamiento distinto porque los daños potenciales son mínimos y meramente políticos.

En un segundo plano, ubicamos la ciberactividad relacionada con la comisión de delitos, la cual ya se encuentra tipificada en la codificación penal federal y regulada en el marco del sistema nacional de seguridad pública.

Y en un tercer plano, hallamos la cuestión de la ciberactividad que impacta en la seguridad nacional, pues en los últimos años se han multiplicado y recrudecido los ataques a la infraestructura de los tres órdenes de gobierno, poniendo en riesgo la información e instalaciones consideradas de seguridad nacional, misma que carece de un marco jurídico adecuado en nuestro país, y a cuya atención se dirige la presente iniciativa.

En esta ruta, algunos países como es el caso de España,12 han elaborado una estrategia de ciberseguridad nacional, toda vez que se requiere de una acción sincronizada y coordinada de todos los recursos del Estado destinados a este fin.

Asimismo, en el orden interamericano, el Comité Interamericano contra el Terrorismo (Cicte) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó el 7 de marzo de 2012, la Declaración sobre el Fortalecimiento de la Seguridad Cibernética en las Américas, cuyos principales postulados se recogen en la presente iniciativa.

De acuerdo con lo anterior, estimamos indispensable reformar la Ley de Seguridad Nacional para incorporar las amenazas provenientes del ciberespacio, así como la obligación del Consejo de Seguridad Nacional de elaborar una estrategia ad hoc .

El objetivo primordial de la estrategia sería garantizar el uso seguro de las redes y los sistemas de información a través del fortalecimiento de nuestras capacidades de prevención, defensa, detección, análisis, investigación, recuperación y respuesta a los ciberataques, con los siguientes objetivos específicos:

I. Establecer un grupo nacional de alerta, vigilancia y advertencia ante incidentes cibernéticos (Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática, CSIRT);

II. Reforzar la seguridad y la resistencia de tecnologías de infraestructura crítica de información y comunicaciones ante las ciberamenazas, con especial énfasis en las instituciones gubernamentales críticas, así como en los sectores críticos para la seguridad nacional, incluyendo los sistemas de energía, financieros, transporte y telecomunicaciones;

III. Promover la cooperación del sector público con el privado y académico para fortalecer el resguardo y la protección de dicha infraestructura crítica de información y comunicaciones;

IV. Explorar futuras oportunidades para proteger sistemas de infraestructura crítica de la información y comunicaciones;

V. Desarrollar una estrategia nacional de seguridad cibernética integral e involucrar a todos los actores pertinentes en su desarrollo e implementación;

VI. Sensibilizar a la ciudadanía, profesionales y empresas sobre los riesgos derivados del ciberespacio;

VII. Garantizar la libertad y seguridad de los ciudadanos;

VIII. Asegurar el patrimonio de las empresas.

IX. Participación en la Estrategia Interamericana de Seguridad Cibernética y en la Red de Seguridad Hemisférica de los CSIRT y de autoridades en seguridad cibernética, así como el intercambio de información con los estados miembros del Comité Interamericano contra el Terrorismo (Cicte) y la cooperación relacionada con la protección de infraestructura de información crítica, y para la prevención y respuesta a incidentes de ciber seguridad, y

X. Formar y capacitar a los servidores públicos de los estados y municipios en materia de ciberseguridad.

Todo lo anterior, con plena observancia de la legislación nacional y el derecho internacional, así como el respeto a los derechos humanos.

Como corolario, se establecería la obligación del Consejo de Seguridad Nacional de rendir un informe anual sobre la materia y la facultad de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional para conocer de una y otro.

Por tal motivo, se proponen las siguientes adiciones a la Ley de Seguridad Nacional:

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito Waldo Fernández González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan una fracción VIII Bis al artículo 5o.; el artículo 8 Bis; la fracción III Bis al artículo 13; la fracción VI Bis al artículo 15; y la fracción VI Bis al artículo 57, de la Ley de Seguridad Nacional.

Único. Se adicionan una fracción VIII Bis al artículo 5o.; el artículo 8 Bis; la dracción III Bis al artículo 13; la fracción VI Bis al artículo 15; y la fracción VI Bis al artículo 57, de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Actos provenientes del ciberespacio tendientes a sustraer, alterar o dañar la información o la infraestructura de las administraciones públicas federal, de las entidades federativas y municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías.

IX. a XII. ...

Artículo 8 Bis. La Estrategia de Seguridad Nacional tendrá por objetivo primordial garantizar el uso seguro de las redes y los sistemas de información públicos y privados, a través del fortalecimiento de las capacidades de prevención, defensa, detección, análisis, investigación, recuperación y respuesta a los ciberataques, con los siguientes objetivos específicos:

I. Establecer un grupo nacional de alerta, vigilancia y advertencia ante incidentes cibernéticos (Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática);

II. Reforzar la seguridad y la resistencia de tecnologías de infraestructura crítica de información y comunicaciones ante las ciberamenazas, con especial énfasis en las instituciones gubernamentales críticas, así como en los sectores críticos para la seguridad nacional, incluyendo los sistemas de energía, financieros, transporte y telecomunicaciones;

III. Promover la cooperación del sector público con el privado y académico para fortalecer el resguardo y la protección de dicha infraestructura crítica de información y comunicaciones;

IV. Explorar futuras oportunidades para proteger sistemas de infraestructura crítica de la información y comunicaciones;

V. Desarrollar una estrategia nacional de seguridad cibernética integral e involucrar a todos los actores pertinentes en su desarrollo e implementación;

VI. Sensibilizar a la ciudadanía, profesionales y empresas sobre los riesgos derivados del ciberespacio;

VII. Garantizar la libertad y seguridad cibernética de los ciudadanos;

VIII. Asegurar el patrimonio cibernético de las empresas.

IX. Participar en la Estrategia Interamericana de Seguridad Cibernética y en la Red de Seguridad Hemisférica de los CSIRT y de Autoridades en Seguridad Cibernética, así como el intercambio de información con los Estados miembros del Comité Interamericano contra el Terrorismo (Cicte) y la cooperación relacionada con la protección de infraestructura de información crítica, y para la prevención y respuesta a incidentes de ciberseguridad, y

X. Formar y capacitar a los servidores públicos de los estados y municipios en materia de ciberseguridad.

Artículo 13.

I. a III. ...

III Bis. Aprobar la Estrategia Nacional de Ciberseguridad y el informe anual en la materia, mismo que deberá presentarse a la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional, a más tardar, el último día hábil del mes de enero de cada año.

IV. a X...

Artículo 15. El secretario técnico del Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. a VI...

VI Bis. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional la Estrategia Nacional de Ciberseguridad y el informe anual respectivo;

VII. a XII. ...

Artículo 57. La Comisión Bicamaral tendrá las siguientes atribuciones:

I. a V. ...

VI Bis. Conocer la Estrategia Nacional de Ciberseguridad y el informe anual respectivo y emitir opinión al respecto;

VII. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Warner, Michael, “Cybersecurity: A Pre-history”, Intelligence and National Security, 27, 5, 2012, pp. 781-799; y Rudner, Martin, “Cyber-Threats to Critical National Infrastructure: An Intelligence Challenge”, International Journal of Intelligence and Counter Intelligence, 26, 3, 2013, pp. 453-481.

2 Collins, Sean y Stephen McCombie, “Stuxnet: the emergence of a new cyber weapon and its implications”, Journal of Policing, Intelligence and Counter Terrorism, 7, 1, 2012, pp. 80- 91; Langner, Ralph, To Kill a Centrifuge, The Langner Group; y Zetter, Kim, Countdown to Zero Day: Stuxnet and the Launch of the World’s First Digital Weapon, Crown, 2014.

3 Greenwald, Glenn, No Place to Hide: Edward Snowden, Theo NSA, and the U.S. Surveillance State, Metropolitan Books, 2014; y Peinado, Mari Luz, “Snowden afirma que la NSA tuvo acceso al correo electrónico de Felipe Calderón”, El País, 20 de octubre del 2013

4 https://hipertextual.com/2017/06/hackeo-ruso-elecciones-estados-unidos- mas-alla

5 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/mundo/2017/05/12/ataques-ciberne ticos-se-extienden-12-paises

6 http://www.semana.com/tecnologia/articulo/ola-de-ataques-informaticos-e n-todo-el-mundo/524914

7 http://expansion.mx/tecnologia/2017/06/27/rusia-y-ucrania-sufren-ataque s-ciberneticos

8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Estadísticas a propósito del día mundial de internet (17 de mayo), 2017, p. 2

9 http://www.itu.int/en/ITU-D/Cybersecurity/Pages/GCI.aspx

10 ww.seguridadenamerica.com.mx/noticias/99-video/18458-ciberseguridad-mat eria-de-seguridad-nacional-como-la-evolucion-de-la-tecnologia-repercute -en-la-seguridad-de-un-pais

11 Espinosa, Edgar Iván, “Hacia una estrategia nacional de ciberseguridad en México”, en Revista de Administración Pública 136 Volumen L, Nº 1 (enero-abril 2015) Seguridad Nacional e inteligencia: Retos y perspectivas para México, pp. 115- 145

12 http://www.dsn.gob.es/es/sistema-seguridad-nacional/qu%C3%A9-es-segurid ad-nacional/%C3%A1mbitos-seguridad-nacional/ciberseguridad

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que reforma el artículo 162 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del problema

Ante la tragedia que sacudió a nuestro país, por los sismos registrados los días 7 y 19 de septiembre de 2017, en donde varios estados de la República Mexicana, incluyendo a la Ciudad de México, los mexicanos sufrieron la pérdida de su patrimonio o de algún familiar, amigo, conocido, e incluso en dicha tragedia perdieron la vida infantes, dichos sucesos nos han marcado como nación, pero reconozco la valentía de todos y cada uno de los mexicanos que ante tan terrible desgracia su solidaridad fue mayor que los sismos, pues apoyaron desde los primeros momentos, en la labores de rescate, sacando escombros, habilitando calles para atender a los heridos, recolectando víveres, brindado consuelo y un abrazo a los mexicanos en desgracia.

El titular del Ejecutivo federal, de los estados incluyendo al de la Ciudad de México, han puesto en marcha programas, en cada una de las entidades que permitan a los afectados la reconstrucción de su patrimonio, buscar restablecer la situación emocional y para ello la participación de la Secretaria de Salud Federal como la de los Estados y de la Ciudad de México, ha puesto en marcha de manera gratuita la atención psicológica a la población afectada que así lo requiera, por tener alguna afectación psico-emocional, como consecuencia de la catástrofe ocurrida y que afecto su estado emocional, su entorno de vida, porque recordemos que cada persona reacciona de manera diferente ante los diversos cambios en su vida, hay personas que superan por si mismas la eventualidades, como los sismos ocurridos recientemente en nuestro país, sin embargo hay testimonios de niñas, niños, adolescentes, adultos, adultos mayores que han presentado una afectación emocional psicológica que les ha impedido retornar a la cotidianidad de su vida, por ello es urgente que a la brevedad posible estas personas afectadas emocionalmente se han atendidas por profesionales de la salud que les ayuden a superar este hecho tan lamentable y para algunas personas traumático, que les permita recobrar la salud psicológica y emocional, y continuar con su proyecto de vida, y dejar a tras esta amarga experiencia.

Como se ha mencionado el sector salud en todos los niveles de gobierno ha puesto en marcha el apoyo psicológico de manera gratuita para los derechohabientes, como para quienes no cuentan con seguridad social, en virtud de que en los núcleos familias sufrieron pérdidas humanas, así como de su patrimonio, y en el recuento de daños el Gobierno ha manifestado que en este suceso la cifra de defunciones es de aproximadamente 360 personas.

Ante esta lamentable tragedia, al suscrito se le han acercado personas, que refieren que han tenido la posibilidad económica de contratar un seguro, o que en algunos casos la escuela o sus propiedades contaban con seguros particulares, pero que, sin embargo, al acudir con su contrato de seguro, el personal de las aseguradoras les refirieron que su póliza no ampara la corrección de salud psicológica, por tal motivo es necesario hacer la reforma que se propone, para que las aseguradoras ante una catástrofe como lo son los sismos, los huracanes puedan apoyar a sus asegurados brindando atención psicológico que les permita a sus clientes recobrar la salud emocional ante un siniestro como el que sea vivido.

Los seguros de personas y sus características

Son aquellos que compensan las consecuencias económicas desfavorables de los riesgos que puedan amenazar nuestra vida, integridad física o salud. Aquí se incluyen los seguros de enfermedad, asistencia sanitaria, de vida y accidentes.

Características generales de los seguros de personas

Las más importantes son:

Carácter subjetivo de la indemnización: En los seguros de vida y accidentes no se puede valorar objetivamente el interés asegurado (la vida de una persona), pero sí se pueden hacer estimaciones de lo que necesitarán los beneficiarios en caso de fallecimiento; o la propia persona en caso de invalidez.

Materia u objeto: mientras que, en los seguros de coche, por ejemplo, la materia u objeto del seguro es el automóvil, aquí es el propio asegurado. Con este tipo de seguros, lo que se garantiza es la propia vida del asegurado, su salud o integridad física.

Beneficiario: esta persona puede ser distinta al asegurado o tomador. Si el asegurado es el marido, los beneficiarios pueden ser, por ejemplo, su esposa e hijos a partes iguales.

Actualmente la Organización Mundial de la Salud define la salud mental como: “Un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad”.

Argumentación

En el título tercero denominado disposiciones especiales del contrato de seguro sobre las personas, en su artículo 162, hace referencia a que “el contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos, que pueden afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital” subrayo lo que el propio artículo vigente refiere... que pueda afectar a la persona del asegurado en su existencia. La pregunta sería un ser humano puede tener calidad de vida cuando la parte emocional psicológica se encuentra afectada, aturdida trastornada después de haber experimentado una catástrofe como la que hemos enfrentado en estos últimos días. Pero recordemos que este hecho de catástrofe no es el único hecho por el que una persona puede verse afectada en su salud psicológica emocional, puede verse afectada después de haber sufrido un hecho delictivo violento, después de haber sufrido una enfermedad grave, que haya puesto en peligro su vida, quedan secuelas de estos acontecimientos, por ello es importante darle la trascendencia a que las personas que lo requieran puedan ser atendidas a tiempo y les permita recuperar su salud emocional, que mejor que ampliar en las pólizas de seguros de las personas, el tema de apoyo psicológico emocional para las víctimas que han sufrido alteraciones emocionales por un acto delictivo o una catástrofe natural.

Por lo expuesto y fundado, se formula la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo al artículo 162 de la Ley sobre el Contrato de Seguro

Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo al artículo 162 de la Ley sobre el Contrato de Seguro

Ordenamientos a modificar

Único, Se reforma y adiciona un párrafo del artículo 162 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Ley sobre el Contrato de Seguro

Artículo 162. El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud, o vigor vital

Además, el seguro comprenderá la atención psicológica, para el asegurado, a efecto de restablecer la salud emocional después de un evento, como una catástrofe natural, una enfermedad grave que haya puesto en peligro su vida, o hecho delictivo de alto impacto que produzca alteraciones en la salud mental.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 octubre de 2017.

Diputado Carlos Hernández Mirón (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 19 de septiembre Día Nacional de la Solidaridad, suscrita por la diputada Alma Lucía Arzaluz Alonso e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Alma Lucía Arzaluz Alonso, y diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 19 de septiembre de cada año como Día Nacional de la Solidaridad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir del sismo suscitado en la Ciudad de México el 19 de septiembre de 1985, se da el surgimiento de la idea de sociedad civil en la esfera pública mexicana, pues esta tuvo un enfoque distinto, toda vez que la sociedad civil sustituyó al pueblo como la colectividad nacional legítima en el contexto de la transición a la democracia.

En ese tiempo no solo se habló de una devastación material y muerte, toda vez que en los subsecuentes días que siguieron a la catástrofe, un número importante de la población capitalina respondió con un despliegue masivo de ayuda y se sumó voluntariamente a los trabajos de rescate y de apoyo a las víctimas: desde brigadas que removían escombros, proporcionaban asistencia médica o dirigían el tránsito vehicular, hasta grupos de acopio de víveres, ropa y medicinas para los damnificados. Estas movilizaciones, representadas en la prensa como espontáneas e independientes de los aparatos gubernamentales, entraron en la narrativa histórica de la Ciudad de México como “el despertar de la sociedad civil” y, por ello, como un evento crucial, incluso como un parteaguas en el proceso de democratización no sólo de la ciudad, sino de todo el país.

En este sentido, cabe mencionar un texto publicado en el año 1995 por Carlos Monsiváis, donde mencionaba “pese a la mitología urbana, lo ocurrido a partir del 19 de septiembre supera, todavía hoy, a la descripción legendaria. La respuesta solidaria es también emergencia política, desobediencia racional, fe en las resonancias del impulso comunitario, y no exagero si califico a la gran vivencia de “sensación utópica”, en el mejor sentido del término. A su modo, cientos de miles descubren que sí hay lugar, el sitio donde los ciudadanos cuentan, la sociedad funciona sin paternalismo. [...] A la utopía la determina la redefinición en la práctica de un término hasta entonces no muy tomado en cuenta, la sociedad civil, que se va entendiendo como las acciones y las interpretaciones fuera de control del aparato gubernamental”. 1

Es menester mencionar que en las semanas que siguieron al sismo hubo una proliferación de textos en diversos medios, pues los acontecimientos fueron tan intensamente reportados en la prensa que prácticamente desaparecieron otros temas y noticias de sus páginas. Durante los primeros días, lo que predominaba eran reportajes, crónicas, editoriales y artículos de opinión, además de un panorama de devastación, así como expresiones de duelo, pero lo que realmente permeo era la celebración de la solidaridad de los mexicanos , siendo la principal característica que esta solidaridad anteponía.

La tragedia, al conmover igual a todos, de alguna manera nos iguala, nos vuelve parejos. Y esa forzada, aunque pasajera democratización, que hace a un lado diferencias por asuntos particulares y sobrepone lo que de común tenemos todos, que es nuestra cercanía a través del desastre y nuestra vecindad en esta ciudad, constituye el mejor recurso para que logremos dejar atrás la tragedia.

¿Pero quién es el actor que se solidariza? en este sentido todos somos actores cuando se habla de solidaridad, lo anterior evoca una colectividad más amplia y difusa, caracterizada por virtudes morales como el heroísmo. Esta colectividad se circunscribe a los habitantes de la Ciudad de México, “los capitalinos”; sin embargo, en la mayoría se hace referencia a una colectividad más amplia e imprecisa, una masa amorfa que responde de manera espontánea y unificada ante la catástrofe. Aunque aparecen menciones a los “mexicanos” y a los “ciudadanos”, son sobre todo “el pueblo” y en menor medida la “sociedad civil” los que aparecen como protagonistas de la solidaridad.

Presencia de la sociedad civil

Cabe mencionar y destacar que en el sismo, tanto del 19 de septiembre de 1985 como el de 2017, la sociedad civil demostró una vez más su capacidad de respuesta y entrega ante las circunstancias adversas para socorrer infatigablemente ahí en donde es preciso y necesario. El espíritu de los millares de mexicanos que integran las brigadas de voluntarios para el rescate impulsa a otros compatriotas a seguir su ejemplo, sin dejar de reconocer el apoyo extranjero, con lo anterior se hace patente el compromiso que tiene la sociedad con la humanidad misma.

El concepto de solidaridad,2 se refiere al sentimiento de unidad basado en metas o intereses comunes, es un término que refiere a la aplicación de lo que se considera bueno. Asimismo, se refiere a los lazos sociales que unen a los miembros de una sociedad entre sí.

La definición tiene componentes muy atractivos e inspiradores, particularmente lo de “sentimiento de unidad basado en metas o intereses comunes”, ya que representa un valor fundamental en cualquier grupo social y que, cuando se presenta con determinación y constancia, lleva a esos grupos a niveles superiores de desarrollo y transcendencia.

Características de la solidaridad:

Acogedora

• Abre espacios a personas sin excluir a nadie.

• Estudia el tipo de atención que se requiere.

• Manifiesta alegría, disponibilidad en escuchar y celebrar hechos de vida.

Creativa

• Genera respuestas nuevas e ingeniosas.

• Introduce dinámicas y juegos educativos en las reuniones y encuentros.

Organizadora

• Ordena y planifica su acción solidaria.

• Involucra y orienta a las personas que se quiere apoyar, no crea paternalismo.

• No trabaja sola, lo hace con otros y otras.

Formadora

• Forma y capacita para el trabajo de promoción humana y de defensa de los derechos humanos

• No se detiene, siempre avanza, acude y trabaja en la periferia, con los pobres, marginados y excluidos.

• Conocedora de la realidad social, política y económica.

• Testigo activo de la fe, protagonista de su historia.

Espontánea

• Frente a situaciones del momento y que requieren rápida atención la gente, organizada o no organizada realizan colectas juntan cosas, ropas, alimentos, monedas, entre otras, y acuden prontamente a satisfacer la necesidad. Es algo que surge desde la espontaneidad, desde adentro, quizás para mitigar un poco el dolor de los afectados movido por un sentimiento de pena ante la gravedad o el impacto del hecho.

Organizada

• Grupos constituidos que dan respuestas organizadamente a problemas o necesidades permanentes

Amplia

• Esta solidaridad tiene que ver con situaciones que afectan a la estructura misma de la sociedad. Frente a situaciones de discriminación, exclusión y marginación social, es capaz de organizarse para apoyar movimientos y acciones más allá de su comunidad, que vayan en la línea de favorecer la justicia y el bien común.

Visto lo anterior, la reacción social que han tenido los mexicanos siempre ha sido inmediata, decidida y contundente, mucho más ágil y expedita que la de las propias autoridades. El ícono de la solidaridad entre mexicanos se dio durante el temblor de 1985 y el que se presentó el 19 de septiembre de 2017, donde las imágenes de una sociedad organizada y fuerte ayudando a rescatar gente atrapada entre los escombros son realmente conmovedoras e inspiradoras, pero sobre todo dignas de reconocimiento.

Es por ello que el objetivo de la presente iniciativa es el reconocimiento a la muestra de Solidaridad de los mexicanos (voluntarios, bomberos, autoridades federales, sociedad civil en general).

Reconocimiento internacional a la solidaridad del pueblo mexicano

Es importante destacar el reconocimiento que hizo la prensa británica a la solidaridad mostrada por el pueblo mexicano al establecer que “Momentos como estos ofrecen visos de esperanza de encontrar gente viva entre los escombros destaca el diario The Telegraph, mientras que en las imágenes se puede distinguir a cientos de voluntarios formando cadenas humanas, expresión de la solidaridad mexicana.3

En este sentido, no podemos dejar de mencionar el apoyo de países de América Latina, Europa y Asia, quienes con su presencia han ayudado al pueblo mexicano.

Los mexicanos hemos dado lecciones de solidaridad, humanismo y organización social en los momentos de devastación, es por ello que se hace necesario hacer un reconocimiento a la hermandad presentada por los mexicanos en los momentos en los que nuestro país nos ha necesitado.

Por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de ésta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se declara el 19 de septiembre de cada año como Día Nacional de la Solidaridad

Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 19 de septiembre de cada año como “Día Nacional de la Solidaridad”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Revista mexicana de sociología. De pueblo a sociedad civil: el discurso político después del sismo de 1985. Alejandra Leal Martínez (referencia septiembre 2014). Consulta en la web: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-25 032014000300004

2 Solidaridad un valor mexicano ante los desastres (referencia 23 de octubre de 2015) Disponible en la Web: https://sentimientosdeminacion.mx/2015/10/23/solidaridad-un-valor-mexic ano-ante-desastres/

3 Prensa Británica destaca solidaridad de los mexicanos tras sismo. (Referencia: 20 de septiembre de 2017). Disponible en la Web: https://www.informador.mx/internacional/Prensa-britanica-destaca-solida ridad-de-mexicanos-tras-sismo-20170920-0134.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Alma Lucía Arzaluz Alonso, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, Federal de Sanidad Vegetal, y General de Salud, en materia de protección ambiental, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Verónica Delgadillo García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en materia de protección ambiental , con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. La presente iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar y adicionar distintas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, y de la Ley General de Salud tiene como finalidad contribuir a la protección al medio ambiente , a la biodiversidad de especies y ecosistemas , y a la salud humana , teniendo como eje principal la prohibición del uso de plaguicidas neonicotinoides y la regulación de otros plaguicidas de uso agrícola y pecuario implicados en fenómeno llamado: síndrome del colapso de las colonias, en lo sucesivo SCC, así como en el riesgo de daño biológico irreversible y acumulativo en los recursos naturales.

La problemática nacional de atención en la presente propuesta es la siguiente: el uso indiscriminado y no regulado de plaguicidas implicados en el SCC en México que conlleva a la identificación de 3 problemas prioritarios:

1. Un impacto directo a la apicultura en México y a las actividades agropecuarias que dependen de la polinización.

2. Contaminación por residuos de plaguicidas en productos de la colmena y otros productos básicos y estratégicos que ponen en riesgo su aceptación en el mercado internacional, impactando directamente al sector primario y agroindustrial.

3. El impacto directo a los ecosistemas y a la salud humana, identificando como grupos de riesgo: mujeres embarazadas, población infantil, grupos indígenas, consumidores de alimentos contaminados con residuos de plaguicidas, y quienes los usan directamente en la actividad agrícola.

II. Impacto de Plaguicidas de Nueva Generación (neonicotinoides) en la apicultura Mexicana. Como especies polinizadoras serán consideradas las abejas , tanto las utilizadas en el sector de la apicultura como las silvestres, entre otras especies polinizadoras vertebradas y mamíferos que en su conjunto permite mantener un desarrollo entre diferentes especies vegetales. Para poder dimensionar la importancia de las abejas y el proceso de polinización que realizan, la Conabio señala que de las especies de plantas cultivadas dentro del territorio mexicano, un 80 por ciento de estas dependen de un agente polinizador para su producción.1 Por lo tanto, se vuelve fundamental proteger a las especies polinizadoras, al sector apícola y a los diferentes sectores agropecuarios encargados de la producción de alimentos vegetales en nuestro país.

En México, según la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, se tiene registrada una producción aproximada de “57 mil toneladas de miel por año” y nuestro país se coloca dentro de los primeros lugares como productor a nivel mundial. Mientras que la mitad de la producción se consume a nivel nacional, el consumo anual per cápita es de alrededor de 300 gramos y el país continúa siendo el tercer mayor exportador del mundo. Actualmente hay alrededor de 40 mil apicultores en todo el país, con más de 30 por ciento de la producción concentrada en Yucatán, Campeche y Quintana Roo.2

Sin embargo, a nivel mundial “La población de abejas ha sufrido severas pérdidas en los últimos años; desde hace 15 años, la cantidad de colonias ha disminuido en todo el planeta, la tasa de mortalidad de las abejas debido al SCC es de alrededor de 30 por ciento cada año desde 2007.”3

“Las poblaciones de abejas y otros polinizadores han disminuido en todo el mundo en los últimos años. Una variedad de factores han sido implicados como causas potenciales, incluyendo los plaguicidas agrícolas [...] Insecticidas neonicotinoides, que son ampliamente utilizados y altamente tóxicos para las abejas.”4

“Nuestros resultados demuestran que las abejas se exponen a estos compuestos y otros pesticidas agrícolas de varias maneras durante todo el período de alimentación. Durante primavera, se encontraron niveles extremadamente altos de clotianidina y tiametoxam, material utilizado durante la plantación de semillas de maíz tratada”.5

El SCC se caracteriza porque abejas abandonan las colmenas o por la muerte masiva de estas. Diversos estudios científicos a nivel mundial, asocian el SCC con el uso de plaguicidas destinados a la agricultura, especialmente de la familia de los neonicotinoides,6 ha sido demostrado que dichos compuestos, además de plaguicidas organofosforados y carbamatos, son altamente tóxicos para las abejas, generando daños irreversibles en su sistema nervioso, lo que genera desorientación y pérdida de la memoria hasta muerte.7

En vista de ello, las autoridades europeas han declarado la prohibición de los neonicotinoides: imidacloprid, clotianidina y tiametoxam; también se ha restringido el uso del fipronil (European Comission 2013a, 2013b). En Francia, a partir del 1 de septiembre del 2018 los insecticidas neonicotinoides estarán prohibidos.8 En Reino Unido, los apicultores deben ser notificados 48 horas antes de una fumigación. A pesar de las iniciativas realizadas por países europeos y el Reino Unido, los plaguicidas mencionados son ampliamente utilizados en México y otros países en vías de desarrollo.9

Recientemente en México, el sector apícola se ha visto gravemente afectado por el SCC, puesto que es un problema emergente, aún no se cuenta con estadísticas oficiales en cuanto al número de apiarios afectados, zonas afectadas, además de la escasa información sobre los factores involucrados en el fenómeno del SCC. Si bien, es cierto que diversos factores pueden contribuir en este fenómeno, el uso no regulado de plaguicidas en diversos cultivos agrícolas también es un factor determinante. A través de diversos medios de comunicación, grupos y asociaciones de apicultores han declarado sobre el impacto que representa este fenómeno para la apicultura. En el caso de la Comarca Lagunera, región comprendida por 5 municipios de Coahuila y 10 de Durango, se ha reportado pérdidas promedio del 49 por ciento de colmenas desde finales de 2015 a inicios del año 2016, de 6 mil 256 colmenas sobrevivieron alrededor de 3 mil 190, los apicultores relacionan la pérdida de colmenas a las aspersiones de plaguicidas aplicados a los cultivos de sorgo.10 Por otro lado, información no oficial proporcionada sólo por asociaciones de apicultores de diferentes estados han reportado la pérdida masiva de colmenas: Chihuahua de 4 mil 500 a 2 mil en 2015 (- 55.5 por ciento), Querétaro de 26 mil a 300 en 2016 (- 88.4 por ciento), Zacatecas de 48 mil a 30 mil en 2016 (- 37.4 por ciento), San Luis Potosí de 38 mil a 14 mil en 2016 (- 63 por ciento), Jalisco de 177 mil colmenas a 127 mil en 2016 (- 30 por ciento).11

Al respecto, la mayoría de los apicultores que han reportado despoblamiento de abejas refieren aspersiones de plaguicidas efectuadas en cultivos cercanos a sus apiarios, en todos los casos se han reportado dos tipos de efectos: 1) la desaparición de abejas con abandono del panal, sin encontrar sus cadáveres en la colmena, ni cerca de ella, y 2) la muerte masiva de abejas, observándose miles de cadáveres en las colmenas o cerca de ellas.12

Una de las investigaciones realizadas por el Centro de Investigaciones en Ecosistemas, de la Universidad Nacional Autónoma de México, llevó a cabo el Informe Final del proyecto “Evaluación de los impactos del cambio climático en polinizadores y sus consecuencias potenciales en el sector agrícola en México” del cual se confirman distintas conclusiones con el objetivo de la presente iniciativa.

Una de ellas es la gran relevancia que tienen los polinizadores en la conservación de los cultivos en México, donde las abejas juegan un papel importante en la polinización de diferentes especies vegetales, y la otra, es respecto a los factores que están dañando su desarrollo, siendo además del cambio climático, el uso de cierto tipo de plaguicidas.

“Una de las principales amenazas a los polinizadores y plantas nativas de las que se alimentan son el uso de insecticidas y herbicidas, respectivamente; principalmente aquellos de amplio espectro con fórmulas sistémicas o microencapsulados que pueden contaminar el néctar y polen. Por tanto, se debe fomentar un buen manejo de la tierra, evitando el uso de plaguicidas y herbicidas; así como fomentar un eficiente manejo de nutrimentos y agua, incorporación de residuos de cosechas y disminuir la labranza intensiva, lo cual incrementa la producción y ayuda a alcanzar una agricultura sustentable.”13

“Por otro lado, en México ya se están realizando estudios que analizan residuos de plaguicidas en miel y ceras provenientes de apiarios de varios estados, en los que preliminarmente se han encontrado un conjunto de diversas familias: organofosforados, organoclorados, fenoles, carbamatos, benzimidazoles, piretroides, neonicotinoides, entre otros”. Previamente ya se había reportado cumafós, un organofosforado, en el 100 por ciento de muestras de cera y en el 64 por ciento de muestras de miel provenientes de apiarios de Yucatán.14

En otro estudio, se analizaron muestras de miel y cera de colmenas de la Comarca Lagunera que fueron afectadas por el SCC, los autores reportan la presencia de imidacloprid y tiametoxam (neonicotinoides) así como metamidofos y dimetoato (organofosforados) en muestras de miel, mientras que en muestras de cera reportan la presencia de 8 residuos: dimetoato, carbendazim, cumafós, etión, malatión, pimetrozina, cis-permetrina y trans-permetrina.15 Es importante señalar que en estos apiarios los apicultores reportan que las abejas abandonaron las colmenas tras aspersiones de plaguicidas en campos de sorgo a 2 km de distancia.16

“La presencia de neonicotinoides en miel indica una exposición reciente de las abejas a estos plaguicidas y la magnitud de su concentración posiblemente representa dosis subletales que provocan desorientación y pérdida de la memoria. Caso contrario, en Cd. Guzmán, Jalisco, los apicultores reportaron muerte masiva de abejas en sus apiarios, tras la aplicación de plaguicidas a cultivos de aguacate ubicados a 600 m; muestras de miel y abejas fueron analizadas por el Centro de Investigación y Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco (CIATEJ), A.C.”

En este estudio, reporta el investigador Octavio Gaspar Ramírez: “No encuentran residuos en muestras de miel pero sí en muestras de abejas muertas, incluso a concentraciones por arriba de las dosis letales medias (DL50) reportadas en la literatura científica, tal es el caso del fipronil, y los neonicotinoides imidacloprid y dinotefuran los cuales se encontraron a concentraciones letales (15.0 ng/abeja, 3.86 ng/abeja, 6.12 ng/abeja, respectivamente), dichos resultados nos indican que las abejas murieron por una intoxicación aguda”.

Un estudio conducido por la Universidad Autónoma de Yucatán determinó para tres especies de abeja melipona la dosis letal de las principales familias de plaguicidas que se usan en la agricultura de la península de Yucatán, en dicho estudio se corrobora que las tres especies son altamente susceptibles, siendo los neonicotinoides (imidacloprid, tiametoxam y tiacloprid) los más letales, le siguen permetrina, diazinon y metomil.17

Por otro lado, en 2014 ya se había realizado un diagnóstico en la región citrícola de Nuevo León, en el que se reporta un coctel de plaguicidas (15 residuos) en muestras de naranjas, en su mayoría plaguicidas organofosforados, así como un neonicotinoide (imidacloprid), entre otros.18 Estos datos son importantes pues, gran parte de la producción de miel es obtenida en la floración de cítricos por la polinización de la flor a donde se llevan las colmenas como servicio de polinización.

En contraste con la atención que se ha dado en otros países para controlar, restringir o hasta prohibir algunos plaguicidas, en México está permitido el uso de plaguicidas como el fipronil, los neonicotinoides, organofosforados como malatión y paratión-metil, avermectinas, piretroides como cipermetrina, permetrina, cialotrina y tau-fluvalinato, por mencionar algunos,19 todos ellos con actividad insecticida y que se convierten en potenciales agentes tóxicos para los insectos polinizadores. Al revisar el Catálogo Oficial de Plaguicidas 2016, se estima una relación de 126 plaguicidas considerados desde ligeramente hasta extremadamente tóxicos para abejas entre otras especies de mamíferos e invertebrados, a pesar de ello no se cuenta con instrumentos regulatorios de protección a las especies.

De hecho, dentro de las recomendaciones de paquetes tecnológicos contenidas en las Agendas Técnicas Agrícolas emitidas por la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) en cada una de las entidades federativas para el control de malezas y de plagas, se encuentran el uso de plaguicidas altamente peligrosos e insecticidas neonicotinoides para distintos cultivos; por ejemplo, en el Estado de Jalisco se sugiere el uso de Clotianidina, Imidacloprid y Tiamethoxam como insecticidas para el control de plaga del maíz,20 cuando tales insecticidas se encuentran prohibidos en la Unión Europea desde 2013.

III. Esquema regulatorio de los Plaguicidas en México. Para dimensionar el problema del uso de plaguicidas en México, el SCC es solo el detonante de un marco regulatorio deficiente. El DOF 19/08/1991 establece una lista de plaguicidas prohibidos para su importación, fabricación, formulación, comercialización y uso en México, así como la relación de plaguicidas restringidos que por su elevada persistencia y su característica de bioacumulación, solo podrán ser utilizados por las dependencias del ejecutivo, en campañas sanitarias. A 26 años de dicho decreto, aun no se cuenta con una actualización de los plaguicidas que deberían de estar prohibidos y/o restringidos en México debido a su alta peligrosidad. Hasta el 2004, la comisión intersecretarial CICOPLAFEST mantuvo esta lista de prohibidos y restringidos (catálogo 2004). Actualmente contamos con el Catálogo Oficial de Plaguicidas (COT 2012), donde se lee tal cual (pág. 2): “De acuerdo al Reglamento de la COFEPRIS (Artículo 3) para el cumplimiento de su misión, esta Comisión Federal tiene a su cargo, entre otras atribuciones, ejercer la regulación, control, vigilancia y fomento sanitarios, en términos de las disposiciones aplicables correspondientes a la Secretaría en materia de substancias tóxicas o peligrosas para la salud”. Al revisar el COT 2012, se mantiene la lista (ya obsoleta) de los plaguicidas prohibidos desde 1991 y además se omite la dinitroamina (pestanal) y erbón (prohibidos en el DOF 1991). Adicionalmente, la lista de plaguicidas restringidos en el DOF 1991 también se omite en el COT 2012. Por otro lado, el mismo COT 2012 enlista aproximadamente a 126 plaguicidas desde ligera hasta altamente tóxicos para las abejas y otras especies, mismo catálogo reconoce a cuatro de los neonicotinoides como tóxicos para las abejas: imidaclorpid, tiametoxam, clotianidina, dinotefuran.

Dichas inconsistencias y la falta de un marco regulatorio sólido, ha traído como consecuencia que los plaguicidas sean usados de forma intensiva e indiscriminada en la agricultura mexicana a lo largo de los últimos 70 años, impactando negativamente en los ecosistemas y en la biodiversidad de las diferentes regiones, tal como lo marcan las siguientes investigaciones que se han realizado en México.

IV. Impacto en los ecosistemas y en la inocuidad de los alimentos. La inocuidad de los alimentos es la base fundamental para lograr una mejor nutrición humana a través de una alimentación sana y nutritiva (FAO, 2012, 2017). Por lo que se considera pertinente iniciar una serie de acciones que permitan el buen uso de plaguicidas en la agricultura mexicana, y se restrinja, o en su caso se prohíban los plaguicidas que atenten contra: la vida de las abejas , la salud del ser humano y los ecosistemas, la producción, la inocuidad y calidad de los alimentos básicos y estratégicos, entendiéndose en este contexto como alimento estratégico: la miel de abeja.

Además del impacto de los plaguicidas sobre las especies de abejas, su alteración en el proceso de polinización y la contaminación de sus productos económicamente importante, existe toda una serie de registros confiables desde hace varios años sobre la presencia de plaguicidas obsoletos como es el grupo de los organofosforados, organoclorados, carbamatos, herbicidas, algunos de ellos prohibidos en el DOF 1991 y que siguen encontrándose en concentraciones que ponen en evidencia su uso reciente y la falta de aplicación de la normatividad vigente. Publicaciones de los últimos años reportan para el Pacífico Mexicano, concentraciones de endosulfán (47 ng/g) e isómeros del lindano (234 ng/g) en ostiones de la bahía de La Paz, Baja California,21 lindano técnico (37 ng/g), aldrín (6ng/g), DDT reciente (7 ng/g), endosulfán técnico (8 ng/g) y heptacloro (4 ng/g) en peces de Navachiste-Macapule, Sinaloa. Otro estudio22 resalta el alto contenido de lindano (1530 ng/g), endrín (120 ng/g) y endosulfán (170 ng/g) en huevos de tortuga golfina (Lepidochelis olivácea) de las costas de Sinaloa,23 además de lindano (7 ng/g), aldrín (10 ng/g) y heptacloro (6 ng/g) en sangre de tortuga verde (Chelonia mydas) de Baja California Sur.24

En el sureste del Golfo de México a pesar de tener un desarrollo agropecuario mucho menor respecto al noroeste del país; se tienen reportes de lindano (3 ng/g), aldrín-dieldrín (3-4 ng/g), DDT reciente (17 ng/g) y heptacloro (3 ng/g) en ostiones y almejas de Alvarado, Veracruz;25 se reporta lindano (1 ng/g), dieldrín (0.5 ng/g) y DDTs (1 ng/g) en jaibas y peces de Tabasco;26 en el área natural protegida de Laguna de Términos en Campeche, uno de los ecosistemas costeros más grandes de nuestro país y más relevantes por los procesos ecológicos que ahí se realizan, se ha detectado, en bagres, lindano (30 ng/g),27 y en ostiones DDTs (17 ng/g);28 de igual forma que en el Pacífico Mexicano, investigadores que analizaron tortugas marinas en las costas de Campeche, encontraron isómeros del lindano (320 ng/g) en huevos de tortuga verde (Ch. mydas) y carey (Eretmochelys imbricata) (230 ng/g) y en esta especie reportaron una concentración muy alta de aldrín (758 ng/g), dieldrín (344 ng/g) y endrín (1296 ng/g).29

Una de las muestras más analizadas para residuos de plaguicidas en alimentos, es la leche de vaca, diferentes estudios indican presencia de plaguicidas organofosforados y de organoclorados en leche de Chiapas y Veracruz30 En un estudio realizado por Salas et al.31 con leche de vaca comercial, identificó que cerca del 40 por ciento de las muestras presentaron residuos de plaguicidas organofosforados y el 8 por ciento presentaron concentraciones mayores a los límites máximos permitidos, principalmente, diclorvos. En granos de almacenes de Sonora32 detectaron residuos de malatión (hasta 0.025 µg/g en frijol), clorpirifos (hasta 0.0058 µg/g en trigo), deltametrina (hasta 0.114 µg/g en frijol y chícharo), cipermetrina (hasta 0.367 µg/g en chícharo) y metabolitos del DDT (hasta 0.019 µg/g en maíz), las concentraciones de cipermetrina fueron las únicas que estuvieron por encima del límite máximo de residuos. También, en muestras de nopal fresco se detectó malatión en 97 por ciento de las muestras, con concentraciones por debajo del límite máximo de residuos y se detectó clorpirifos (0.002 µg/g) y paratión metílico (0.056 µg/g), ambos no autorizados para hortalizas.33 En muestras de hortalizas colectadas en mercados de Sonora, se detectó que un 9 por ciento de las muestras presentaron residuos de piretroides (0.004 a 0.57 µg/g), con mayores concentraciones de ciflutrín en cebolla (0.57 µg/g). Por otro lado, análisis de tejido adiposo en res, puerco y aves, de plantas procesadoras localizadas al norte del país, se identificaron plaguicidas organofosforados, en carne de res, se detectaron residuos de hexaclorobenceno (HCB) (0.30 µg/g), heptacloro (0.20 µg/g), aldrín (0.26 µg/g) y dieldrín (0.23 µg/g), y en muestras de aves de corral para consumo humano se encontró HCB (0.28 µg/g), heptacloro (0.10 µg/g) y dieldrín (0.04 µg/g), de acuerdo a los autores, las concentraciones detectadas fueron mayores a los reportados para Estados Unidos.34

V. Impacto en la salud humana . La mayoría de los plaguicidas son tóxicos, muchos de ellos persistentes, bioacumulables y biomagnificables, y pueden ocurrir efectos aditivos dañinos en los organismos expuestos incluyendo el hombre. El impacto sobre los polinizadores significa un enorme riesgo para el sector apícola y agrícola así como para la biodiversidad en general, aunado al daño a la salud humana mediante el consumo de alimentos y agua contaminada; asimismo existen grupos vulnerables como son los aplicadores de plaguicidas, actividad considerada de alto riesgo ya que varios de estos plaguicidas han sido clasificados como cancerígenos potenciales por la IARC (International Agency Research on Cancer) y forman parte de diversos convenios internacionales para su eliminación, como el Convenio de Rotterdam y el Convenio de Estocolmo, por lo que la legislación mexicana no puede estar en desacuerdo con lo vigente en otros países signatarios de estos mismos tratados y tampoco puede dejar de lado contar con una normatividad clara que regule y en su caso prohíba este tipo de sustancias altamente peligrosas.35

El cáncer es una de las principales causas de morbilidad y mortalidad en el mundo. En 2012 se registraron alrededor de 14 millones de nuevos casos y se prevé que el número de nuevos casos aumente aproximadamente en un 70 por ciento en los próximos 20 años.36 En México, existe evidencia científica que relaciona los efectos adversos de los plaguicidas en la salud humana, tales como efectos reproductivos, neurológicos, genotóxicos y desarrollo de ciertos tipos de cáncer. El cáncer de mama y leucemia infantil ocupan los primeros lugares a nivel nacional.37 Los plaguicidas organoclorados, específicamente el DDT, están vinculados con el desarrollo de este tipo de cáncer y alteraciones de tipo reproductivas38, 39, 40 Si bien, México ha firmado acuerdos y convenios internacionales para reducir el uso de plaguicidas altamente tóxicos que se encuentran prohibidos en otros países, aún no existen acciones específicas al respecto. Tal es el caso del plaguicida DDT, el cual está prohibido en 71 países y en México aparece de ¨uso restringido¨ en el catálogo de plaguicidas 2016.41

VI . Considerando lo anterior es esencial exponer que la presente iniciativa, tiene como fundamento los principios establecidos en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente lo enunciado en su párrafo primero y tercero:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, [...].

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

En lo establecido por el párrafo tercero, cuarto y quinto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales reconocen el derecho a una alimentación de calidad, a la protección de la salud y, a un medio ambiente sano:

Artículo 4o. ...

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. [...]

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. [...]”

Las organizaciones internacionales como las Naciones Unidas para la Agricultura y la alimentación (FAO), la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) han realizado acciones para promover la inocuidad de los alimentos en el mundo. Pese a ello, los esfuerzos internacionales y la creación de políticas de alimentación y nutrición de los gobiernos a nivel nacional no han sido suficientes.42

Se debe elevar la inocuidad de los alimentos a prioridad en salud pública, estableciendo y aplicando sistemas que permitan asegurar que los productores y proveedores de productos alimenticios actúen de forma responsable y suministren alimentos inocuos a los consumidores.43

La inocuidad de los alimentos y el desarrollo sostenible representan un reto para países como México donde el uso de plaguicidas se ha extendido a todos los cultivos. La presente iniciativa promueve el desarrollo sostenible por medio de la protección al medio ambiente, a la biodiversidad de especies, ecosistemas y a la salud humana, a través de acciones como la prohibición del uso de plaguicidas neonicotinoides y otros altamente peligrosos y la regulación de otros.

En lo establecido por el párrafo primero del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico que se refiere a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente [...]. La cual tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I) Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar, II) definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación, III) la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente, IV) La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas, [...].

En el artículo 2º de la Ley General del Equilibrio Ecológico que recomienda la formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción [...]. Además exhorta a la formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

Lo establecido en el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico que describe el impacto responsable del equilibrio ecológico en las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones y dicta que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan.

VII. La presente iniciativa, además de lo anteriormente expuesto se encuentra fundada en las demandas emitidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018 . El objetivo es llevar a México a su máximo potencial en un sentido amplio. Además del crecimiento económico o el ingreso, factores como el desarrollo humano, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la protección de los recursos naturales, la salud , educación, participación política y seguridad, forman parte integral de la visión que se tiene para alcanzar dicho potencial.

Líneas de Acción:

Ampliar la cobertura de infraestructura y programas ambientales que protejan la salud pública y garanticen la conservación de los ecosistemas y recursos naturales.

Por otro lado, de acuerdo al Código Internacional de Conducta para la Gestión de Plaguicidas (FAO/OMS) de 2015,44 los gobiernos y la industria deberían cooperar además en la reducción de los riesgos a fin de proteger la biodiversidad y reducir al mínimo los efectos adversos de los plaguicidas en el medio ambiente (agua, suelo y aire) y sobre organismos no blanco.

De acuerdo a las Guías de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) sobre buenas prácticas de aplicación terrestre de plaguicidas (2002)45 y sobre buenas prácticas para la aplicación aérea de plaguicidas (2002) es importante que los aplicadores de plaguicidas lleven a cabo advertencias antes y después de las fumigaciones tanto terrestres como aéreas;46 en particular a apicultores locales y los que están en terrenos adyacentes a los que se va a tratar, avisos que deberán hacerse con suficiente antelación.

Asimismo, las Directrices de la FAO sobre Plaguicidas Altamente Peligrosos (PAP) de 201647 mencionan los costos indirectos de los PAP sobre el ambiente, asociados con contaminación de agua, y pérdida de biodiversidad, incluyendo funciones de polinización.

Por otro lado, la Ley Federal de Sanidad Animal (LFSA) tiene por objeto: fijar las bases para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria, entre otros (Artículo 1o). Menciona también que la autoridad agrícola deberá asumir Medidas Zoosanitarias a fin de prevenir, controlar los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños que afecten a los animales (Artículo 6o); incluso en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el caso de las enfermedades y plagas que afecten a la fauna silvestre, que implica desde realizar diagnósticos, identificar y evaluar factores de riesgo, hasta aplicar medidas de bioseguridad vigilancia, entre otras (Artículo 16).

De forma similar son consideradas las medidas y acciones del Manual de Buenas Prácticas de Producción de Miel que la propia Sagarpa emitió, con el objetivo de evitar los riesgos que pueden ocasionarse con el uso de agroquímico:

“En las áreas donde se practica la agricultura intensiva, existe el riesgo de contaminación de la miel por agroquímicos, por lo que debe establecerse una coordinación estrecha entre el agricultor y el apicultor para la aplicación de los mismos. También se deben tomar en cuenta las siguientes recomendaciones:

Utilizar productos de poco efecto residual para las abejas.

Convenir la fecha y hora de la aplicación para retirar y/o proteger el apiario.

Colocar guardapiqueras de malla criba y cubrir el apiario con mantas húmedas.

Aplicar los plaguicidas preferentemente por la tarde o noche.

“Tomando como eje principal la protección a la salud de las abejas , se exhorta a hacer efectivas las recomendaciones de la Coordinación General de Ganadería de la Sagarpa, conjunto con un programa de comunicación de riesgo con el sector apícola que permita identificar los riesgos asociados tras un tratamiento de agroquímicos con los cultivos agrícolas”.48

Por otro lado, la Ley General de Vida Silvestre (LFVS) define como parte de los servicios ambientales: “Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como (...) la polinización de plantas , el control biológico de plagas (...)” (Artículo 3o fracción XLIV). Además, “queda prohibido cualquier acto que implique la destrucción, daño o perturbación de la vida silvestre, en perjuicio de los intereses de la nación (artículo 4o); la Semarnat diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, a efecto de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat, con la utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorporar éstos al análisis y planeación económicos (Artículo 20).

VIII. Se puede llegar a confirmar que existe un consenso tangible dentro de la LXIII Legislatura, que permitiría legislar la regulación y uso de plaguicidas nocivos a la salud humana y al ecosistema, bajo el siguiente trabajo legislativo realizado:

1. El día 20 de abril de 2016 la Cámara de Diputados aprobó, a propuesta de la diputada Flor Estela Rentería Medina y suscrito por diferentes miembros del Grupo Parlamentario del PRI, la proposición con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como a las instancias de los gobiernos locales, a realizar “programas de concientización sobre la importancia de las abejas en la agricultura, el proceso de la polinización y las sustancias y condiciones que les son adversas a este tan importante insecto, y garantizar así la subsistencia de esta vital especie.”

2. De la senadora Ana Gabriela Guevara, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con punto de acuerdo que exhorta a considerar la urgencia de la implementación de políticas públicas intersectoriales dirigidas a eliminar el uso de los plaguicidas que han sido prohibidos en otros países por sus altos niveles de toxicidad y se elabore un plan de reducción y prohibición creciente del uso de agrotóxicos en México, en aras de transitar hacia prácticas ecológicas.

3. De la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con punto de acuerdo que exhorta a las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Economía y de Salud a realizar una inspección y verificación sobre la importación de plaguicidas que se utilizan en el campo mexicano, las cuales están prohibidos por causar daños a la salud humana y al medio ambiente.

4. De las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que el Honorable Congreso de la Unión declara el 17 de agosto de cada año Día Nacional de las Abejas :

“En este sentido, al conmemorar un día específico para las abejas, se pretende lograr que, con el apoyo del Congreso de la Unión, la sociedad en general, las organizaciones, las instituciones y el gobierno, se reconozca y valore la importancia ambiental, social y económica que representan las abejas, se realicen esfuerzos y acciones encaminadas a conservar sus poblaciones y asegurar la permanencia de sus servicios y productos”

IX. La presente iniciativa fue enriquecida por un grupo de trabajo técnico-científico que aportó información invaluable, con la que se deja evidencia de la relación que existe entre plaguicidas altamente tóxicos y las afectaciones al medio ambiente, a la vida de las abejas y a nuestra salud.

Miembros de la Red Temática de Toxicología de Plaguicidas –CONACYT: Dra. Irma Martha Medina Díaz, Dra. Yael Yvette Bernal Hernández, Dra. Aurora Elizabeth Rojas García, Dra. Briscia Socorro Barrón Vivanco, y a la Dra. Cyndia Azucena González Arias de la Universidad Autónoma de Nayarit, al Dr. José Belisario Leyva Morales de CENIT2 Universidad Autónoma de Nayarit, a la Dra. Jaqueline García Hernández del Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo, A.C. Guaymas, Sonora, a la Dra. María Guadalupe Ponce Vélez de la Universidad Nacional Autónoma de México, a la Dra. Damianys Almenares López de la Universidad Popular de la Chontalpa (UPCH) y especialmente al Dr. Octavio Gaspar Ramírez del Centro de Investigación y Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco, A.C.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y de la Ley General de Salud, en materia de protección ambiental

Artículo Primero. Se adiciona la fracción II del artículo 17 bis; un último párrafo al artículo 278; la fracción IV y V con un segundo párrafo ambas del artículo 279; y dos párrafos al artículo 280; todo de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis . [...]

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

I. [...]

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico. Los principios que deberán regir en materia de salud serán tanto el de precaución como el de sustitución progresiva de aquellas sustancias o productos que impliquen un menor riesgo sanitario;

Artículo 278. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. [...]

II. [...]

III. [...]

IV. [...]

[...]

Asimismo la cofepris, con apoyo de la Sagarpa y Semarnat en las materias de su competencia, será la encargada de actualizar anualmente y publicar en el Diario Oficial de la Federación el Catálogo Oficial de Plaguicidas con el propósito de garantizar el derecho al acceso a la información, y de ayudar al buen uso y manejo de plaguicidas en las áreas de empleo: agrícola, forestal, pecuario, doméstico, urbano, industrial y en jardinería. El Catálogo debe incluir información relacionada con los efectos a la salud, el ambiente, así como algunas indicaciones para proporcionar los primeros auxilios en el sitio en donde ocurra la exposición del sujeto. Además se integrará la información de los plaguicidas registrados en nuestro país, las características generales de los mismos, así como las aplicaciones para las que se dio la autorización y su vigencia.

Artículo 279. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. [...]

II. [...]

III. [...]

IV. Prohibir el proceso de los plaguicidas altamente peligrosos, persistentes y bioacumulables de cualquier composición química, solamente cuando entrañen peligro para la salud humana, animal y para los ecosistemas, y cuando no sea posible la sustitución adecuada de los mismos, y

V. Establecer, en coordinación con las dependencias competentes, las normas oficiales mexicanas en las que se especifiquen las condiciones que se deberán cumplir para fabricar, formular, envasar, etiquetar, embalar, almacenar, transportar, comercializar y aplicar plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas en cualquier fase de su ciclo de vida, así como el contenido de las bitácoras de uso, de manera que permita estimar las cantidades y compuestos utilizados de dichos productos e incorporarse al Catálogo. A efecto de proteger la salud de la población prevalecerá la opinión de la Secretaría de Salud.

En estos casos, serán aplicados tanto el principio de precaución como de sustitución de aquellos plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas que impliquen un menor riesgo sanitario.

Artículo 280. [...]

La Norma que se expida en materia de límites máximos de residuos de plaguicidas se apegará en primer lugar a criterios establecidos por Codex Alimentarius o en su defecto, por los establecidos por la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, por la Unión Europea o cualquier país que forma parte de esta, por Brasil, Japón, Australia y los ya establecidos en países miembros de la OCDE, previo análisis de riesgo por parte de Cofepris .

Los límites permisibles que establezca la Secretaría de Salud, a través de las normas oficiales mexicanas, que regulen el uso de plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas, estarán sujetos a no perjudicar la salud humana y de los ecosistemas así como el desarrollo y producción de alimentos básicos y estratégicos.

Artículo Segundo. Se adiciona: un tercer párrafo al artículo 43; un segundo párrafo al artículo 107; se modifican las fracciones X y XI para adicionar una XII al artículo 179; se adiciona al artículo 180; y se modifican las fracciones VII y VIII para incluir una IX al artículo 183; todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 43. [...]

[...]

Se deberá prohibir el uso de plaguicidas altamente peligrosos, persistentes y bioacumulables de cualquier composición química, solamente cuando entrañen peligro para la salud humana, animal y para los ecosistemas, y cuando no sea posible la sustitución adecuada de los mismos.

Artículo 107. [...]

Se deberá prohibir el uso de plaguicidas altamente peligrosos, persistentes y bioacumulables de cualquier composición química, solamente cuando entrañen peligro para la salud humana, animal y para los ecosistemas, y cuando no sea posible la sustitución adecuada de los mismos.

Artículo 179. [...]

I. a IX. ...

X. carne de bovinos, porcinos, aves;

XI. pescado; y

XII. miel de abeja.

Artículo 180. El gobierno federal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de esta Ley, deberá conducir su política agropecuaria a fin de que los programas y acciones para el fomento productivo y el desarrollo rural sustentable, así como los acuerdos y tratados internacionales propicien la inocuidad, seguridad y soberanía alimentaria, mediante la producción responsable y abasto de los productos señalados en el artículo anterior.

Artículo 183. [...]

I. a VII. [...]

VII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector;

VIII La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180; y

IX. La implementación de acciones que prohíban el uso de productos agroquímicos o plaguicidas en actividades agropecuarias que comprometan la producción de alimentos básicos y estratégicos.

Artículo Tercero. Se reforma y adiciona a la fracción XXIII del artículo 7º de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. [...]

I. a XXII. [...]

XXIII. Dictaminar la efectividad biológica de los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal y regular su uso fitosanitario autorizado. La efectividad y uso de plaguicidas estará sujeta a no perjudicar el desarrollo o producción vegetal particularmente de aquellos alimentos básicos y estratégicos.

XXIV. a XLI. [...]

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes que expidan las Normas oficiales correspondientes al presente Decreto, así como las acciones que realice el Gobierno Federal, estarán destinadas al fomento y protección productiva de los alimentos básicos y estratégicos para el país. Siendo fundamental la implementación de una nueva regulación en el uso de plaguicidas, que proteja y garantice el desarrollo de la apicultura en México.

Tercero. Se deroga toda aquella disposición que contravenga el presente Decreto.

Notas

1 Coordinación General de Ganadería, Programa Nacional Para el Control de la Abeja Africana, Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa)

www.sagarpa.gog.mx

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Traducción propia del trabajo realizado por los investigadores Krupke, C.honorable, Hunt, G.J., Eitzer, B.D., Andino, G, & Given, K. publicada en el año 2012 investigación denominada como: Multiple routes of pesticide exposure for honey bees living near agricultural fields.

5 Ibídem

6 Ibídem.

7 Blacquiére et al. Neonicotinoids in bees: a review on concentrations, side-effects and risk assessment. Ecotoxicology (2012) 21:973–992.

8 http://www.lefigaro.fr/sciences/2016/03/18/01008-20160318ARTFIG00061-ab eilles-l-assemblee-vote-l-interdiction-des-insecticides-neonicotinoides .php

9 Ibídem.

10 Reyes-Carrillo JL, Berlanga-de La Peña JJ. 2016. Pérdida catastrófica de colmenas en la Comarca Lagunera en el invierno 2015-2016. Memoria XXIII Congreso Internacional de Actualización Apícola. Asociación Nacional de Médicos Veterinarios Especialistas en Abejas del 8 al 10 de junio Mérida Yucatán, México pp. 121-127.

11 Información obtenida de diversas fuentes periodísticas nacionales: Radio y Televisión, notas de internet y redes sociales.

12 Información también sustentada con diversas fuentes periodísticas nacionales: Radio y Televisión, notas de internet y redes sociales.

13 El Informe Final del proyecto “Evaluación de los impactos del cambio climático en polinizadores y sus consecuencias potenciales en el sector agrícola en México” por parte del Centro de Investigaciones en Ecosistemas, de la Universidad Nacional Autónoma de México, forma parte de las publicaciones que se encuentran en el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático en su página www.inecc.gob.mx

14 Valdovinos-Flores C. et al., (2016). Boron and Coumaphos Residues in Hive Materials Following Treatments for the Control of Aethina tumida Murray. (2016). PlosOne, 11(4):e0153551

15 Alcantar-Rosales V. M. et. al., Current situation of pesticide use in Mexico and its relationship with colony collapse disorder, an emerging problem. Abstract, XIV International Congress of Toxicology. Mérida, Yucatán, Mexico 6-8 October 2016.

16 Ibídem.

17 Valdovinos-Nuñez GR et al. 2009. Comparative Toxicity of Pesticides to Stingless Bees. J Econ Entomol, 102(5):1737-42.

18 Suárez-Jacobo A. et al. (2017) Pesticide residues in orange fruit from citrus orchards in Nuevo Leon State, Mexico. Food Additives & Contaminants: Part B. 10(3):192-199.

19 Catálogo de Plaguicidas. Disponible en COFEPRIS:

http://www.cofepris.gob.mx/AZ/Paginas/Plaguicidas%20y%20 Fertilizantes/CatalogoPlaguicidas.aspx

20 Sagarpa, SENASICA e INIFAP. Agenda Técnica Agrícola de Jalisco, 2015. http://extensionismo.sagarpa.gob.mx/web2/documentos/agenda_tecnica/F14_ Jalisco.pdf

21 Osuna-López I., Frías-Espericueta M. G., López-López G., Izaguirre-Fierro G., Zazueta-Padilla honorable, Aguilar-Juárez M., Correa-González E. M., Bautista-Covarrubias J. C., Cervantes-Atondo J. A., Sánchez-Osuna L. y Voltolina D. (2014). Niveles de concentración de pesticidas organoclorados en moluscos bivalvos del noroeste de México. En: Pacífico Mexicano. Contaminación e impacto ambiental: Diagnóstico y Tendencias. (A. V. Botello, F. Páez-Osuna, L. Méndez-Rodríguez, M. Bentacourt-Lozano, S. Álvarez-Borrego y R. Lara-Lara, Eds.). UAC, UNAM-ICML, CIAD-MAZATLÁN, CIBNOR, CICESE, páginas 33-42.

22 Granados-Galván, I.A., Rodríguez-Meza, D.G., Luna-González, A., González-Ocampo, honorableA. 2015. Human health risk assessment of pesticide residues in snappers (Lutjanus) fish from the Navachiste Lagoon complex, Mexico. Marine Pollution Bulletin 97, 178-187.

23 García-Solorio L., Noreña-Barroso E. y Capella-Vizcaíno, S. (2014). Plaguicidas organoclorados en huevos de la tortuga golfina Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829), en las costas del estado de Sinaloa, México. En: Pacífico Mexicano. Contaminación e impacto ambiental: Diagnóstico y Tendencias. (A. V. Botello, F. Páez-Osuna, L. Méndez-Rodríguez, M. Bentacourt-Lozano, S. Álvarez-Borrego y R. Lara-Lara, Eds.). UAC, UNAM-ICML, CIAD-MAZATLÁN, CIBNOR, CICESE, p.p. 43-56.

24 Labrada-Martagón V., Tenorio-Rodríguez P. A., Méndez-Rodríguez L. C. y Zenteno-Savín T. (2011). Oxidative stress indicators and chemical contaminants in East Pacific green turtles (Chelonia mydas) inhabiting two foraging coastal lagoons in the Baja California peninsula. Comp. Biochem. Phys. Part C 154, 65-75.

25 Palmerín R. C., Ponce-Vélez G. y Botello A. V. (2014). Evaluación de plaguicidas organoclorados en sedimentos y organismos filtradores de la laguna de Alvarado, Veracruz, México. En: Golfo de México. Contaminación e impacto ambiental: Diagnóstico y Tendencias. (A. V. Botello, J. Rendón von-Osten, J. A. Benítez y G. Gold-Bouchot, Eds. UAC, UNAM-ICML, CINVESTAV-Unidad Mérida, p. 285-308.

26 Ponce-Vélez, G., Botello, A.V., García-Ruelas, C., Díaz-González, G. 2012. Persistent organic pollutants in sediment cores of Laguna El Yucateco, Tabasco, Southeastern Gulf of Mexico. Hidrobiológica 22(2), 161-173.

27 Zapata-Pérez, O., Ceja-Moreno, V., Roca-Olmos, M., Pérez, M.T., del Río-García, M., Yarto, M., Mendoza-Cantú, A., Ize-Lema, A.I., Gavilán-García, A., Sánchez-Teyer L.F., Gold-Bouchot, G. 2007. Ecotoxicological effects of POPs on ariidae Ariopsis felis (Linnaeus, 1766) from three coastal ecosystems in the Southern Gulf of Mexico and Yucatan Peninsula. Journal of Environmental Science and Health, Part A 42(10), 1513-1520.

28 Carvalho F. P., Villeneuve J.P., Cattini C., Rendón J. y Mota de Oliveira, J. (2009). Pesticide and PCB residues in the aquatic ecosystems of Laguna de Terminos, a protected area of the coast of Campeche, Mexico. Chemosphere 74, 988-995. DOI: 10.1016/j.chemosphere.2008.09.092.

29 García-Besné G., Valdespino C. y Rendón-von Osten, J. (2015). Comparison of organochlorine pesticides and PCB residues among hawksbill (Eretmochelys imbricata) and green (Chelonia mydas) turtles in the Yucatan Peninsula and their maternal transfer. Mar. Pollut. Bull. 91, 139-148. DOI: http://dx.doi.org/10.1016/j.marpolbul.2014.12.015.

30 Waliszewski S.M., Villalobos-Pietrini R., Gomez-Arroyo S. e Infanzon R.M. (2003). Persistent organochlorine pesticide levels in cow’s milk samples from tropical regions of Mexico. Food Addit. Contam. 20, 270-275. DOI: 10.1080/0265203031000062091.

31 Salas, J. honorable, González M. M., Noa M., Pérez N. A., Díaz G., Gutiérrez R., Zazueta honorable y Osuna I. (2003). Organophosphorus pesticide residues in Mexican commercial pasteurized milk. J. Agric. Food Chem. 51(15), 4468-4471. DOI: 10.1021/jf020942i.

32 Aldana-Madrid M. L., Valdez-Hurtado S., Vargas-Valdez N. D., Salazar-López N. J., Silveira-Gramont M. I., Loarca-Piña F. G., Rodríguez-Olibarria G., Wong-Corral F.J., Borboa-Flores E. y Burgos-Hernández, A. (2008a). Insecticide residues in stored grains in Sonora, Mexico: quantification and toxicity testing. Bull. Environ. Contam. Tox. 80(2), 93-96. DOI: 10.1007/s00128-007-9302-8.

33 Aldana-Madrid M. L., García-Moraga M. D. C., Rodríguez-Olibarria G., Silveira-Gramont M. I. y Valenzuela-Quintanar A. I. (2008b). Determinación de insecticidas organofosforados en nopal fresco y deshidratado. Rev. Fitotec. Mex. 31(2).

34 Vázquez-Moreno L., Langure A., Orantes C., Flores M. E. y Bermúdez M. C. (1999). Incidence of pesticide residues in adipose tissue of beef, pork and poultry from plants located in northwestern Mexico. J Muscle Foods 10(4), 295-303. DOI: 10.1111/j.1745-4573.1999.tb00404.x.

35 IARC Monographs on the Evaluation of the Carcinogenic Risks to Human. http://monographs.iarc.fr/ENG/Monographs/PDFs/index.php

36 OMS. Datos y cifras sobre el cáncer. Revisado en: http://www.who.int/cancer/about/facts/es/ Última revisión: agosto, 2017.

37 34 INEGI, 2016. “Estadísticas a propósito del día mundial contra el cáncer (4 de febrero)” datos nacionales. Revisado en: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/cancer2017_Nal.pdf

38 Salazar-García F, Gallardo-Díaz E, Cerón-Mireles P, Loomis D, Borja-Aburto Vhonorable 2004. Reproductive effects of occupational DDT exposure among male malaria control workers. Environ Health Perspect. 112(5):542-547.

39 López-Carrillo L, Blair A, López-Cervantes M, Cebrián M, Rueda C, Reyes R, Mohar A, Bravo J. 1997. Dichlorodiphenyltrichloroethane serum levels and breast cancer risk: a case-control study from Mexico. Cancer Res. 1;57(17):3728-3732.

40 Pérez-Maldonado IN, Díaz-Barriga F, de la Fuente H, González-Amaro R, Calderón J, Yáñez. 2004. DDT induces apoptosis in human mononuclear cells in vitro and is associated with increased apoptosis in exposed children. Environ Res. 94(1):38-46.

41 Cofepris. Catálogo de plaguicidas.

http://www.cofepris.gob.mx/AZ/Paginas/Plaguicidas%20y%20 Fertilizantes/CatalogoPlaguicidas.aspx

42 http://www.fao.org/3/a-au351s.pdf (FAO, 2012, OMS, 2015, 2017).

43 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs399/es/

44 Código Internacional de Conducta para la Gestión de Plaguicidas; FAO/OMS, 2015. http://www.fao.org/3/a-i3604s.pdf

45 Guías sobre Buenas Prácticas para la Aplicación Terrestre de Plaguicidas, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Roma, 2002.

http://www.fao.org/docrep/006/Y2767S/Y2767S00.HTM

46 Guías Sobre Buenas Prácticas para la Aplicación Aérea de Plaguicidas, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) Roma, 2002.

http://www.fao.org/docrep/006/Y2766S/Y2766S00.htm

47 Guidelines on Highly Hazardous Pesticides (FAO), Roma, 2016. http://www.fao.org/3/a-i5566e.pdf

48 Tomado del Manual Buenas Prácticas de Producción de Miel de la Sagarpa disponible en:

http://www.sagarpa.gob.mx/ganaderia/Publicaciones/Pagina s/manualesapicolas.aspx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas, sin arriesgar el patrimonio y la biodiversidad de las generaciones futuras.

Para ello se propone establecer entre los principios que rigen las acciones de dicha comisión la preservación de la biodiversidad y el reconocimiento de las comunidades indígenas como guardianes del patrimonio biocultural.

A partir de finales del siglo XX ha cobrado gran relevancia la política ambiental. La protección del ambiente enfrenta el reto de mejorar la calidad de vida de las generaciones futuras, de una manera holística, al articular el crecimiento económico, social y ambiental, de manera sostenible.

Amén de lo anterior, la responsabilidad de implementar las políticas tendientes a la preservación, aprovechamiento y uso sustentable de la biodiversidad, mediante medidas de prevención y protección; va más allá del ámbito meramente nacional, toda vez que México, en ese rubro, es uno de los países más ricos del mundo, que supera 10 por ciento en diversidad biológica, ya que cuenta con una vasta variedad de ecosistemas.

Dada la gravedad de los diversos daños ecológicos que nos ha tocado presenciar, el devenir histórico ha hecho propicia la conciencia de que tales ecosistemas están concatenados.

Es menester armonizar nuestra Constitución y leyes secundarias, especialmente la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), como ley reglamentaria para la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Asimismo, se vuelve indispensable la armonización legislativa doméstica con los compromisos firmados a través de los tratados internacionales suscritos por México, con la finalidad de unificar los criterios nacionales en aras de regular la interacción humana y el aprovechamiento de los recursos naturales.

Todo ello, habida cuenta de que, en una visión integral, la materia ambiental no se acota por delimitaciones geográficas nacionales, sino que debe tender a la unificación de criterios supranacionales para implementar las medidas de protección equilibrada de los recursos naturales y de las comunidades; es decir, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico.

No podemos hablar de un desarrollo sustentable si no tiene por objeto el equilibrio entre la conservación de los sistemas y la calidad de vida de las quienes los habitan.

Resulta indispensable implantar conceptos muy claros para la correcta aplicación de la política ambiental en atención a los criterios internacionales, porque la protección y el respeto por la diversidad biológica que comprende ecosistemas, especies y recursos genéticos, es de interés común de toda la humanidad. No podemos perder de vista la injerencia de la biotecnología en la ciencia, la agricultura, la política... Todo está relacionado.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma suprema de la unión, documento fundacional del Estado y de ella se deriva todo el entramado jurídico de la nación. Entre muchos otros aspectos, el artículo 2o. establece:

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

B. La federación, los estados y los municipios , para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional...

El artículo 4o. reconoce el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano para su desarrollo y bienestar y que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque.

En el artículo 25 confiere al Estado la rectoría del desarrollo nacional a fin de garantizar que éste sea integral y sustentable ; en su artículo 26, nuestra Carta Magna establece los lineamientos para la planeación democrática y en el tercer párrafo del artículo 27 se prevé la obligación del Estado de regular el aprovechamiento de los recursos naturales para cuidar su conservación y evitar su destrucción.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce la obligación de proteger el equilibrio ecológico, el derecho de las comunidades indígenas a los recursos naturales y el combate a la pobreza, como un requisito económico para el desarrollo sustentable, en las fracciones XII y XIV del artículo 15.

Mientras, la fracción IV del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establece que sus acciones deben tender a fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras.

En atención del pronunciamiento de los pueblos indígenas de México en el marco de la decimotercera Reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en la que México fue anfitrión en diciembre de 2016, se propone establecer en la ley el uso racional de recursos naturales, no solo como elementos del patrimonio, sino como elemento imprescindible para la preservación de la biodiversidad, es decir, el sector indígena de nuestro país, ha puesto de manifiesto la importancia de ponderar el respeto a la biodiversidad, sobre el carácter utilitario de la apropiación de los recursos naturales, susceptibles de ser un objeto patrimonial.

Por biodiversidad o diversidad biológica se entiende “la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas, de acuerdo con el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Naciones Unidas.1

El Convenio sobre la Diversidad Biológica, que entró en vigor el 19 de diciembre de 1993, en su carácter de tratado internacional y consecuentemente vinculante para sus Estados parte (196, faltan por ratificar Estados Unidos y El Vaticano) tiene los siguientes objetivos: 1) el respeto y la conservación de la biodiversidad; 2) el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y 3) la participación justa y equitativa de los beneficios que resulten.

El convenio es considerado el principal instrumento para el desarrollo sostenible. En el artículo 8o., fracción j, establece que cada parte, en la medida de lo posible

Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de los pueblos indígenas y comunidades locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas , y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

La Conferencia de las Partes, órgano rector del CDB integrado por los Estados parte, se reúne cada dos años para adoptar los planes de trabajo necesarios, con base en avances y prioridades, herramienta con la que ayudan a los gobiernos a implantar el convenio.

En el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social estamos convencidos de que la biodiversidad debe ser utilizada en beneficio de la humanidad, de manera tal que no conlleve a su destrucción. Para ello, se estiman indispensables políticas públicas eficaces y cuantiosas inversiones, pero los beneficios ambientales económicos y sociales serán notorios.2

En el quinto informe de México ante el CDB (Conabio 2014) destaca que México es una de las 10 naciones con mayor diversidad lingüística, que los territorios indígenas abarcan 14.3 por ciento del territorio nacional y que cerca de 21.5 de la población se consideraba indígena; para 2010, aproximadamente 30 por ciento de la población mexicana mayor de 3 años en estados como Chiapas, Oaxaca y Yucatán era hablante de alguna lengua indígena.3

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Iniciativa de reforma del artículo 3o. la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Conscientes de que los tiempos actuales exigen la implantación de los acuerdos internacionales en la legislación nacional, en aras de conservar la biodiversidad de cuya protección todos somos responsables desde nuestras respectivas trincheras, presentamos esta iniciativa seguros que la aprobación de esta propuesta dotará de mayor certidumbre, lo que redundará en mejor observancia de la ley.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforma la fracción IV al artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3o. La comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. a III. ...

(...)

IV. Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas sin arriesgar la biodiversidad y el patrimonio de las generaciones futuras;

V. a VI. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cbd.int/doc/legal/cbd-es.pdf Convenio sobre la Diversidad Biológica. Naciones Unidas, 1992, página 3.

2 http://www.un.org/es/events/biodiversityday/convention.shtml Naciones Unidas

3 https://www.cbd.int/doc/world/mx/mx-nbsap-v2-es.pdf Estrategia Nacional sobre Biodiversidad de México. Gobierno de la República, páginas 67-68.

Salón de sesiones, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Angélica Mondragón Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, es la ley suprema de nuestra nación y en ella se establecen los objetivos y los principios que nos rigen como país.

El artículo 94 de dicha Carta Magna establece cuales son los órganos en los que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación. Es preciso señalar que no se mencionan los tribunales laborales del Poder Judicial de la federaciónque se crearon mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017 “por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral”, mismos a los que se hace alusión en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, primer párrafo, de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así pues, la presente iniciativa tiene como finalidad reformar el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para su correcta interpretación jurídica ya que es necesario que se establezca en la ley suprema de la nación que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación también se deposita en los Tribunales Laborales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Iniciativa de ley que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Laborales, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once ministros y funcionará en pleno o en salas.

En los términos que la ley disponga las sesiones del pleno y de las salas serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá? la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

La remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputada María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica)

Que expide la Ley de los Derechos de las Personas Usuarias de Perros Guía o de Asistencia Médica, a cargo de integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI y PVEM

Los que suscriben, diputados Kathia María Bolio Pinelo y Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; diputada Brenda Borunda Espinoza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y diputado Javier Octavio Herrera Borunda, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, con fundamento en lo contenido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa que expide la Ley de los Derechos de las Personas Usuarias de Perros Guía y/o de Asistencia Médica , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Banco Mundial (BM), en su Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011 , existen más de mil millones de personas con alguna discapacidad en el mundo; de ellas, casi 200 millones experimentan dificultades considerables en su funcionamiento.

En los años futuros, la discapacidad será un motivo de preocupación aún mayor, pues su prevalencia está aumentando. Esto se debe a que la población está envejeciendo y el riesgo de discapacidad es superior entre los adultos mayores; y también al aumento mundial de enfermedades crónicas tales como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y los trastornos de la salud mental.

En lo que se refiere a México, conforme al estudio que emana del Censo de Población y Vivienda 2010, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), reveló que la población con discapacidad en el país es de 5.7 millones, equivalente al 5.1 por ciento de la población total. Dicho grupo vulnerable está conformado básicamente por adultos mayores, esto es, personas de 60 años y más, así como adultos entre los 30 y los 59 años.

En nuestro país, como en el resto del mundo, la tendencia es la misma: el riesgo de adquirir una discapacidad crece de manera importante a medida que aumenta la edad de la población. Quizás por lo anterior, hoy en día la discapacidad ha despertado una mayor sensibilidad en nuestra sociedad y existen diversas asociaciones e instituciones que defienden los derechos humanos en particular de las personas con alguna discapacidad.

Podemos decir que en muchas ocasiones las personas están discapacitadas por la sociedad, no sólo por sus cuerpos, sin embargo estos obstáculos se pueden superar si los gobiernos, las organizaciones de la sociedad civil, los profesionales y las personas con discapacidad y sus familias trabajan en colaboración.

Al respecto, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y ratificada por el senado mexicano el 27 de septiembre de 2007, señala en su artículo 9 que: “...los estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público”.

Así también, insta a los estados a adoptar las medidas pertinentes para que “entre otras finalidades, ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público”. De tal manera que las preocupaciones y necesidades de las personas con discapacidad formen parte de las políticas públicas y de las asignaciones presupuestarias de los países a nivel nacional y local.

Por su parte, en nuestra Constitución, en su artículo 1o. se expresa claramente: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Acorde con nuestra Carta Magna, corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plena inclusión, facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

La progresiva inclusión de las personas con discapacidad, así como de las personas que padecen enfermedades crónicas al mundo del trabajo y de la vida social, pone de manifiesto la necesidad de adecuar los espacios urbanos, los servicios públicos y su marco jurídico a sus peculiares condiciones de vida.

Todos deberíamos estimular a dichas personas para que se desplacen en sus comunidades de forma independiente, auxiliándose de perros guía y/o de asistencia médica, del bastón blanco u otras herramientas de apoyo que coadyuven a su movilidad y a su calidad de vida; de ahí, por ejemplo, que debe procurarse que aceras y senderos estén libres de obstáculos, para que su tránsito por las calles sea de la misma calidad y libertad como lo es de cualquier persona.

Dentro del complejo funcionamiento de las grandes ciudades como las nuestras, existe un porcentaje significativo de personas que no gozan de una justa accesibilidad, misma que les permita integrarse en todos los ámbitos de la vida, pues dentro de la masa humana hay personas que se ven afectadas por las mencionadas barreras arquitectónicas (mobiliario que impide la libertad de movimiento y la autonomía de las personas). Por ejemplo, quienes transitan en silla de ruedas, personas de la tercera edad, con movilidad reducida, con discapacidad visual, auditiva, motora, mental, etcétera.

Al respecto, el Inegi reporta que, en México, 58 por ciento de las personas con discapacidad tienen limitaciones para moverse y le siguen las discapacidades para ver, oír, trastornos mentales, del habla o de comunicación, así como las limitantes para el autocuidado personal. Es este sector de mexicanos el que se enfrenta a los obstáculos sociales (mentales) y arquitectónicos.

Como se ha podido citar, en nuestro país existen datos sobre la discapacidad, sin embargo, en lo que se refiere a un censo de usuarios de perros guía y/o de asistencia médica, incluyendo a los lazarillos, desafortunadamente no se tienen datos oficiales actuales que registren y den un seguimiento a los usuarios de estos extraordinarios canes.

Por lo anterior, es urgente legislar sobre su participación activa en una sociedad incluyente, ya que los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica permanecen soslayados, sin una ley que proteja los derechos de sus usuarios, establezcan sus obligaciones y responsabilidades, así como un sistema de sanciones para quienes incumplan la ley.

Asimismo, la legislación debería facilitar, durante el periodo de entrenamiento, a las escuelas y entrenadores con sus perros de asistencia, el libre acceso a los espacios públicos y privados de uso público. Nuestra iniciativa tiene por objeto precisamente regular este ámbito que ha estado abandonado por mucho tiempo.

En materia de legislación de perros guía y/o de asistencia médica, vale la pena subrayar que, en legislaciones de otros países como Estados Unidos de América y Europa, el perro de asistencia se considera una ayuda técnica. Se entiende por perros de asistencia a: “todos aquellos que hayan sido adiestrados por entidades especializadas de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad y con enfermedades crónicas”.

Al igual que se constata la necesidad que tienen las personas con discapacidad visual de utilizar un perro lazarillo, se pone de manifiesto la necesidad que tienen otras personas con discapacidad auditiva o física o, bien, con determinadas enfermedades como el autismo, la epilepsia o la diabetes de ser asistidas por perros adiestrados de forma especial para guiarlas y ayudarlas en el cumplimiento de las tareas de la vida diaria o en situaciones que comprometan la integridad física y/o la vida.

En el caso de los perros guía, clasificados dentro de los perros de asistencia, a diferencia de un bastón y gracias a su entrenamiento, son capaces de proteger a su usuario de sucesos inesperados, ya que lo libra de obstáculos aéreos y terrestres tales como ventanas, puertas abiertas, casetas telefónicas, hoyos o zanjas, postes y árboles atravesados, anuncios colgando, buzones salidos, entre otros; y lo más importante, un perro guía es un ser inteligente que ha sido entrenado para usar su capacidad de discernir y tomar decisiones, así como de comportarse correctamente en lugares públicos y privados, con el objetivo de facilitar la movilidad de su dueño en áreas complicadas.

No es producto de la casualidad lograr que un perro de asistencia aprenda a evadir obstáculos, abrir cajones y cerrarlos, sacar cosas de los cajones para dárselos a la persona, apagar y prender las luces, acercarle objetos como por ejemplo el calzado, jalar la silla de ruedas, abrir y cerrar puertas o, como en el caso de los perros para niños autistas relajar la ansiedad de los niños acostándose a su lado. También existen los perros de alerta médica que detectan a través del olfato los compuestos orgánicos volátiles que se liberan en una hipoglucemia (bajada de azúcar) del sudor de la persona diabética.

Todo este increíble trabajo es el resultado de un entrenamiento estricto y profesional llevado a cabo en centros y escuelas altamente especializados, y por un equipo de profesionales cualificados. Escuelas, entrenadores, voluntarios y usuarios, todos son piezas clave para que los perros de asistencia puedan desempeñarse óptimamente en cualquier ámbito.

En el caso del entrenamiento de los perros guía existe la Federación Internacional de Escuelas de perros guía y/o de asistencia médica. Existen diversos modos en que estas instituciones obtienen fondos para su funcionamiento. Algunas están subsidiadas por el gobierno del país en donde residen, otras reciben donativos particulares y de grandes empresas, y otras, como es el caso de Leader Dogs for the Blind (localizada en Rochester, Michigan) están patrocinadas por organizaciones filantrópicas internacionales, como el Club de Leones.

En América Latina la escuela de Bocalán Internacional cuenta con sedes en las que se han entregado varios perros de asistencia. Bocalán España inició labores hace 20 años y tiene sedes en Argentina, Chile, México, Brasil, Colombia, Guatemala, y Estados Unidos por mencionar algunos. En Chile se han entregado más de 10 perros de asistencia y Argentina lleva entregados 5 perros de servicio y 5 perros para niños con autismo. Bocalán México entregó en 2013 el primer perro de Alerta Médica en México y entregó en 2015 un perro de servicio, un perro de alerta médica, un perro para un niño con autismo y un perro señal para una persona sorda.

Debido a la falta de escuelas de entrenamiento, los débiles visuales generalmente se trasladan al extranjero en búsqueda de un perro guía (o de asistencia). En la actualidad, la mayoría de los perros activos provienen de la escuela Leader Dogs for the Blind, la cual se ha convertido en una de las instituciones de adiestramiento con más capacidad, y la primera en el mundo que ofrece sus servicios completamente gratuitos a usuarios extranjeros, entre ellos los mexicanos.

Leader Dogs for the Blind dona el perro y el entrenamiento, sin embargo, los usuarios mexicanos deben buscar el patrocinio a través de los clubes de Leones, asociaciones privadas, fundaciones como Purina, y de algunas otras empresas, como líneas aéreas, que colaboran donando boletos de avión, siendo así partícipes de que haya perros guía, no solamente en la ciudad capital, sino también en regiones como Baja California, Chihuahua, estado de México, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Monterrey, Morelos, Puebla, Querétaro, San Luís Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Zacatecas y otros lugares de la República, cuya precisión no es exacta y donde no se tiene ningún censo ni estadística de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica.

Según el Censo de Población y Vivienda 2010, en México existen 1 millón 292 mil 202 personas con alguna discapacidad visual, colocándose como la segunda causa de discapacidad en nuestro país. Sin embargo, no se tiene un dato exacto del número de usuarios de perros guía y/o de asistencia médica. Se estima un aproximado de 400 usuarios, siendo, en su mayoría, los provenientes de Leader Dogs for the Blind.

A medida que se incrementa la cantidad de las personas usuarias de un perro de asistencia, también aumenta la necesidad de que el propio gobierno, organizaciones de la sociedad civil, empresas y particulares se interesen por brindarles más apoyo. Sobre todo urge una ley que regule el acceso de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica en México.

En el caso de los perros guía, según cifras oficiales, el número de usuarios de perros guía y/o de asistencia médica ha aumentado considerablemente en los últimos 10 años y una de las razones que justifican este aumento es la mejora de las legislaciones a favor del perro guía a nivel mundial, pues progresivamente se ha ido observando al lazarillo como una extensión del usuario y los gobiernos se preocupan cada vez más por sus derechos en diversos aspectos.

Por ejemplo, en España existen actualmente más de 1000 usuarios de perros guía y/o de asistencia médica activos, cuyos derechos emanan de un real decreto y están acogidos en la ley estatal, que agrupa a las 17 comunidades autónomas, mismas que aplican la ley autonómica sobre accesibilidad de usuarios de perros guía y/o de asistencia médica.

En lo que se refiere a países como Argentina, en donde hay pocos perros guía activos (aproximadamente 25), los derechos de accesibilidad de sus usuarios están regulados en la Ley 2510 “Perros guías. Personas con necesidades especiales. Accesos a espacios y transportes públicos de pasajeros”, publicada el 15 de noviembre de 2007.

Conforme a lo mencionado anteriormente, la situación en nuestro país respecto a los perros de asistencia es sumamente compleja, debido básicamente al vacío legal, falta de sensibilización e información sobre lo que significa un perro de asistencia y lo que su noble labor representa en la vida de las personas usuarias que los necesitan.

Urge, por ejemplo, informar a la sociedad que un perro de asistencia no es una mascota sino un perro que, por su disciplinado entrenamiento, características genéticas, su vivaz inteligencia y su extraordinaria fidelidad, se convierte, en el caso de los débiles visuales, en sus ojos. Por eso es importante informar a la sociedad que cuando vean un perro de asistencia trabajando, por la propia seguridad del usuario, no debe distraerlo de su labor.

Sin duda alguna, la ayuda del perro es invaluable, no es solamente una herramienta de trabajo. Es ante todo un ser vivo que deja de lado su cansancio para cumplir su labor de guiar, acompañar, auxiliar en ciudades sumamente complejas como las de nuestro país.

Generalmente la sociedad desconoce los problemas de accesibilidad que diariamente enfrentan los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica, siendo mayor la problemática en las comunidades de la provincia de nuestro país. En los hoteles, restaurantes, tiendas de autoservicio, y otros lugares, los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica tienen que realizar una ardua labor de convencimiento para que no les cierren las puertas, porque el prestador del servicio en la mayoría de las ocasiones no les permite el acceso.

Los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica al realizar viajes aéreos en el interior de la República o en el extranjero, al ingresar o salir, cada vez deben de realizar trámites ante autoridades sanitarias pertinentes para avalar que el ejemplar cumpla con las normativas sanitarias vigentes del país de destino. En otros países, su tránsito es mucho más ágil e inclusive existe un documento de certificación especial que facilita la libre circulación de los usuarios con su perro de asistencia.

El 25 de mayo de 2015 en la Ciudad de México el jefe de gobierno, Miguel Ángel Mancera Espinosa, firmó la iniciativa que reforma y adiciona disposiciones de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal y modifica la Ley de Establecimientos Mercantiles para regular la accesibilidad de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica.

Es triste reconocer que para los usuarios de dichos perros no existe instancia donde acudir para defender sus derechos. Inclusive la Ley para Eliminar y Prevenir la Discriminación del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), no contiene en ninguno de sus apartados artículo alguno destinado a erradicar la discriminación hacia los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica. Así también, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, poco hacen con respecto a las quejas de los usuarios.

Sobre esta materia, en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de reciente creación, sólo en el artículo 17 fracción tercera, hace mención de forma somera y refiriéndose al perro guía “Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho”.

Lamentablemente para los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica no existe, en comparación con otros países, una ley a nivel federal que reconozca y haga valer el derecho de los usuarios a permanecer en compañía de sus animales en espacios públicos o privados, garantizando, además, los derechos del turismo internacional, de las personas extranjeras que, acompañadas de su perro de asistencia, decidan visitar México.

Por todo lo anterior hemos suscrito esta propuesta para la creación de una ley que establezca los derechos, proteja y recoja las necesidades y experiencias de dichos usuarios.

Sobre todo, porque cada vez aumentan los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica que desean ser integrados a la sociedad, por lo que estos canes se vuelven una necesidad, ofreciéndoles auxilio, compañía, seguridad e independencia, mejorándoles su calidad de vida. Con esta ley lo que se pretende es:

• Que se reconozcan los derechos humanos de las personas usuarias de perros guía y/o de asistencia médica, garantizando su libre acceso a los espacios públicos de uso público o privado, erradicando la discriminación, a fin de que estén en igualdad con el resto de la sociedad en cuanto a movilidad y accesibilidad.

• Que México esté al nivel de otras legislaciones en el mundo, donde se conjuga una cultura de respeto, tolerancia e igualdad, recogiendo en un marco jurídico los derechos y obligaciones de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica.

• Que la ley se homologue para que los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica tengan los mismos derechos independientemente del lugar donde vivan dentro del país.

• Que por vez primera se establezca un registro de todos los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica en el país, quedando perfectamente delimitada la institución que tendrá a su cargo la base de datos y llevará a cabo el control y seguimiento de los perros de asistencia activos.

• Que por vez primera se contemplen en la ley los derechos de accesibilidad de los entrenadores de los perros de asistencia durante el periodo de adiestramiento del animal.

• Que se establezca un sistema sancionador, consistente en multas a quienes incumplan la ley, a fin de que los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica no sean vejados en sus derechos elementales como son los de accesibilidad, consagrada en nuestra Carta Magna.

Por todo lo hasta aquí expuesto, motivado y fundado, someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se expide la nueva Ley de los Derechos de las Personas Usuarias de Perros Guía y/o de Animales de Asistencia, como a continuación se detalla.

Ley de los Derechos de las Personas Usuarias de Perros Guía y/o de Asistencia Médica

Capítulo I
Disposiciones generales

Título Primero
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto garantizar a las personas usuarias de perros guía y/o de asistencia médica, el libre acceso a los lugares públicos o de uso público, independientemente de su carácter público o privado, reconociendo su derecho a acceder, deambular y permanecer con él en cualquier lugar de la República Mexicana.

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas usuarias de perros guía y/o de asistencia médica sus derechos humanos y mandata la regulación de su libre acceso en igualdad con el resto de la sociedad.

Artículo 2. Definiciones.

Para los efectos previstos en la presente ley, se entenderá por:

I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

II . Usuario: la persona con alguna discapacidad, sea hombre o mujer, que necesita y utiliza a un animal como guía o asistencia médica para su vida cotidiana.

III. Adiestrador de perros guía y/o de asistencia médica: la persona con la calificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que debe llevar a cabo, a fin de ofrecer el apropiado servicio a su usuario.

IV. Centros de adiestramiento: aquellos establecimientos, tanto nacionales como extranjeros, reconocidos oficialmente, legalmente establecidos con o sin fines de lucro, que disponen de los profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, seguimiento y control de los perros de asistencia, entre ellos los perros guía.

V. Certificado de vacunación: el documento en que constan las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida, las desparasitaciones y cuantos datos hagan referencia tanto al animal como a su usuario, incluido el número del microchip.

VI. Consejo: el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyo objetivo es establecer la política pública en la materia, promover los derechos humanos, la plena inclusión y participación de las Personas con Discapacidad en todos los ámbitos de la vida.

VII. Discriminación: cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación.

VIII. Espacio de uso público: el espacio susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada, o no, de personas, sea o no mediante pago de precio, cuota o cualquier otra contraprestación.

IX. Identificación del usuario de perro de asistencia: es una extensión del certificado de discapacidad que expide el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, conteniendo los datos personales del usuario de perro de asistencia, su tipo de discapacidad, así como la escuela o centro de entrenamiento de su perro de asistencia, tanto nacional como del extranjero, con el propósito de sistematizar, actualizar y homologar los datos de los usuarios procedentes de las diferentes escuelas.

X. Perro de asistencia: el perro que ha sido adiestrado en una escuela especializada y oficialmente reconocida, para dar servicio y asistencia a personas con alguna discapacidad, con el fin de mejorar su calidad de vida y su autonomía personal.

XI. Perros de asistencia jubilados: aquellos a los que se les otorga tal condición una vez que se constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros guía y/o de asistencia médica.

XII. Persona con Discapacidad: toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

XIII. Póliza de responsabilidad civil: póliza que cubre los eventuales daños a terceros suscrita por el responsable del perro de asistencia.

Artículo 3. Clasificación de perros guía y/o de asistencia médica:

Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

A) Perros guía: perros de adiestrados para guiar a una persona con discapacidad visual.

B) Perros señal (alerta de sonidos): perros adiestrados para avisar a personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.

C) Perros de servicio: perros adiestrados para ofrecer apoyo en actividades de la vida diaria a personas con discapacidad física.

D) Perros de aviso o alerta médica: perros adiestrados para avisar de una alerta médica a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica.

E) Perros para personas con trastornos del espectro autista: perros adiestrados para preservar la integridad física de estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos.

Artículo 4. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Acreditación de que, efectivamente, el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad visual, con discapacidad auditiva, física y personas con enfermedades crónicas usuarias de perros guía y/o de asistencia médica.

II. Acreditación del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el siguiente artículo.

III. Identificación de la persona usuaria del perro de asistencia.

1. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, esta se mantendrá a lo largo de la vida del mismo a menos que la escuela considere necesario retirarlo o jubilarlo.

2. El perro de asistencia deberá identificarse por medio de la colocación, en el arnés, peto o collar, y de forma visible, el logotipo del centro de adiestramiento, tanto de procedencia nacional como extranjera.

3. La documentación que acredite a un perro guía y/o de asistencia médica, sólo se puede solicitar a la persona usuaria del mismo, a requerimiento de la autoridad competente o del responsable del servicio que esté utilizando en cada situación.

Título II
Condiciones higiénico-sanitarias de los perros de asistencia

Artículo 5. Los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica deben cumplir, además de las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general, con las siguientes:

I. Acreditar mediante certificado veterinario que el animal no padece ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que, por su carácter zoonótico, sea transmisible al hombre.

II. Estar vacunado contra las siguientes enfermedades: parvovirus, moquillo, adenovirus, leptospirosis, parainfluenza, rabia y cualquier otra que establezcan las autoridades sanitarias.

III. Pasar un control anual de las siguientes enfermedades: leptospirosis, leishmaniosis, brucelosis y cualquier otra que establezcan las autoridades sanitarias mexicanas.

IV. Pasar los controles obligatorios que las autoridades sanitarias competentes determinen según la situación epidemiológica de cada momento.

V. Estar desparasitado interna y externamente.

VI. Demostrar unas buenas condiciones higiénicas, que reflejen un aspecto saludable y presentable.

1. Para acreditar el cumplimiento de lo que establece el presente Artículo, la revisión sanitaria del perro de asistencia debe llevarse a cabo dos veces al año.

2. Las revisiones veterinarias a que hace referencia el presente artículo, así como los tratamientos y el historial sanitario del perro guía, deben constar debidamente en el documento sanitario oficial, expedido, firmado y sellado por el veterinario o veterinaria responsable del animal, para poder mantener la acreditación de la condición de perro de asistencia.

A este respecto serán válidos los certificados y constancias expedidas por un Médico Veterinario Zootecnista que cuente con cédula profesional.

Capítulo II
Centros de adiestramiento de perros guía y/o de asistencia médica

Artículo 6. Los centros de adiestramiento de perros guía y/o de asistencia médica que se encuentren legalmente establecidos, con o sin fines de lucro, que cuenten con las instalaciones, servicios y dispongan de los profesionales adecuados para el adiestramiento, seguimiento y control de los perros de asistencia, podrán solicitar ante el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) su certificado que los acredite oficialmente como un centro o escuela de adiestramiento de perros guía y/o de asistencia médica.

1. Asimismo, durante el periodo de entrenamiento, los centros de adiestramiento de perros guía y/o de asistencia médica y sus entrenadores, tendrán libre acceso a los espacios públicos y privados de uso público que determina el artículo 8 de esta ley.

2. Serán los centros de adiestramiento quienes realicen visitas periódicas, por lo menos una vez al año, para verificar la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación formada entre el usuario y el animal.

3. Serán los centros de adiestramiento quienes determinen el momento adecuado para la jubilación del animal, y recomendarán a la familia la adquisición de otro ejemplar y ofreciendo adoptar al perro jubilado como mascota o bien, entregarlo al centro de adiestramiento.

Capítulo III
Derecho de acceso al entorno de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica

Artículo 7 . El usuario de un perro guía y/o de asistencia médica tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañado del animal en los términos establecidos en la presente ley.

1. El ejercicio del derecho de admisión queda limitado por las prescripciones de la presente ley.

2. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad del usuario de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo 8 acompañado del perro de asistencia en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos.

3. El derecho de acceso al entorno ampara la deambulación y permanencia en los lugares, espacios y transportes que determina el artículo 8 de esta Ley, así como la permanencia constante del perro de asistencia al lado del usuario.

4. El acceso, deambulación y permanencia del perro de asistencia en los lugares, espacios y transportes en la forma que se establece en la presente ley no puede implicar gasto adicional alguno para el usuario, salvo que dicho gasto sea en concepto de contraprestación de un servicio específico.

Capítulo IV
Del derecho de acceso a lugares públicos o de uso público

Artículo 8. Para los efectos de lo establecido por el artículo 1 de la presente ley, los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica pueden acceder a los siguientes espacios, independientemente de su carácter público o privado:

I. Los definidos por la legislación urbanística vial, aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.

II. Lugares, locales y establecimientos de uso público:

III. Los descritos en la normativa vigente en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

IV. Las instalaciones de ocio y tiempo libre.

V. Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.

VI. Las instituciones oficiales, incluidas los edificios judiciales.

VII. Las instituciones de educación de todos los niveles, tanto públicas como privadas.

VIII. Los museos y locales de uso público o de atención al público.

IX. Los espacios de uso general y público de las estaciones de cualquier tipo de transporte público o de uso público, de las centrales camioneras, de las estaciones de tren, del sistema de transporte colectivo metro, de los aeropuertos y de los puertos.

X. Cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

XI. Alojamientos y otros establecimientos turísticos: hoteles, albergues, campamentos, búngalos, apartamentos, campings, balnearios, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos, y establecimientos turísticos en general.

XII. Transportes públicos: cualquier tipo de transporte colectivo de uso público en el ámbito de las competencias de las administraciones estatales y que lleve a cabo el servicio dentro del territorio nacional.

XIII. Playas, ríos, lagos y otras superficies o masas de agua.

XIV. Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros. Esta prohibición no es aplicable a los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica.

Capítulo V
Del derecho de acceso de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica al entorno laboral

Artículo 9 . El usuario de un perro de asistencia no puede ser discriminado en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional. Los supuestos en los que las propias condiciones de la discapacidad adquirida se auto restrinja no será considerados discriminación.

1. En su puesto de trabajo, el usuario de un perro de asistencia tiene derecho a mantener el perro a su lado y en todo momento, considerando lo expuesto en el artículo 7 de esta ley.

2. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene derecho a acceder acompañado del perro a todos los espacios de la empresa, institución pública o privada, organización en que lleve a cabo su actividad profesional, en las mismas condiciones que los demás trabajadores y con las únicas restricciones que establece la presente ley.

Capítulo VI
Del ejercicio de los derechos de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica

Artículo 10. En el ejercicio del derecho de acceso de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica a los lugares, espacios y transportes enumerados en el artículo 8 debe observarse lo siguiente:

I. El usuario de un perro de asistencia tiene preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad en los transportes públicos o de uso público, que son asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. Siempre que sea posible el perro debe llevarse tendido a los pies, al lado del usuario o en el sitio más cercano a él y que el vehículo permita.

II. En los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos usuarios de perros guía y/o de asistencia médica, debiendo ir el perro tendido a los pies de los usuarios.

III. En los aviones o cualquier tipo de transporte aéreo, el perro de asistencia deberá mantenerse al lado de su dueño durante el vuelo, siendo el usuario y la tripulación de sobrecargos la que se encargue de garantizar la seguridad del resto de los pasajeros.

IV. En los medios de transporte restantes, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros guía y/o de asistencia médica que pueden acceder a este, al mismo tiempo.

V. El perro pagará la cuota correspondiente a infantes y de acuerdo al espacio y al tipo de transporte de los relacionados en la presente ley.

VI. El usuario de un perro de asistencia tiene preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho servicio. Para poder ejercer este derecho, debe comunicarse en el momento de la reserva del boleto a la compañía de transporte que corresponda.

VII. En las zonas de transporte público, las autoridades de seguridad y personal de trabajo deben de apoyar a los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica para ubicarlos en un espacio seguro para abordar el transporte.

Artículo 11. Limitaciones del derecho de acceso al entorno de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica de asistencia.

1. El usuario no puede ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido en la presente ley si se da alguna de las siguientes circunstancias:

I. El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas.

II. El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.

III. La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física del usuario del perro de asistencia o de terceras personas.

2. La denegación del derecho de acceso al entorno, a los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica, fundamentada en la existencia de alguna de las circunstancias determinadas en el Apartado 1, debe ser realizada, en cualquier caso, por la persona responsable del local, establecimiento o espacio, la cual debe indicar al usuario la causa que justifica la denegación y, si este lo requiere, hacerla constar por escrito.

3. El derecho de acceso al entorno de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica está prohibido en los siguientes espacios:

I. Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

II. Los quirófanos, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona que por su función deba estar en condiciones higiénicas especiales.

III. El agua de las piscinas.

IV. Otros que afecten grave y evidentemente a terceros.

Artículo 12. Obligaciones de los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica.

1. Los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica tienen las siguientes obligaciones:

I. Cuidar con diligencia la higiene y sanidad del perro de asistencia y someterlo a los controles sanitarios descritos en esta ley.

II. Mantener colocado en un lugar visible del perro su distintivo de identificación; en el caso de perro de asistencia en su arnés o peto (correa, collar y microchips).

III. Portar y exhibir, a requerimiento de las personas autorizadas, la documentación sanitaria del perro de asistencia, que se concreta en el documento sanitario oficial, y la documentación acreditativa de su condición de perro de asistencia.

IV. Mantener el perro a su lado, con la sujeción que en cada caso proceda, en los lugares, establecimientos, alojamientos y transportes que especifica el artículo 8.

V. Cumplir las condiciones de cuidado y tratamiento del animal.

VI. No maltratar al perro de asistencia. Entiéndase por maltrato cualquier acto o conducta que comprometa la integridad física o emocional del perro de asistencia y que por ende, no esté considerada como correctivo por la escuela de origen.

VII. Utilizar correctamente al perro de asistencia, exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias de su adiestramiento y para las que está autorizado legalmente.

VIII. Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en las vías y lugares de uso público, en la medida en que su discapacidad se lo permita.

IX. El responsable del perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable y debe tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros.

Artículo 13. Requerimiento de documentación.

Las autoridades autorizadas para requerir la documentación que acredita la condición del perro de asistencia son:

I. Las autoridades del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, quienes son responsables de llevar el registro y la base de datos.

II. Las autoridades correspondientes de los niveles estatales y municipales, incluyendo los de la ciudad de México, responsables de la vigilancia de los lugares, espacios y medios de transporte habilitados para el acceso de usuarios de perros guía y/o de asistencia médica.

Artículo 14. Responsabilidad de los usuarios.

El usuario del perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios, molestias y conductas culposas que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación correspondiente.

Capítulo VII
Del régimen sancionador
Infracciones y sanciones

Artículo 15. Infracciones.

El incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley ameritará infracción administrativa y debe ser sancionado de acuerdo con lo que establece el presente capítulo.

Artículo 16. Sujetos responsables.

1. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo, directa o indirectamente, las acciones u omisiones contenidas en la presente ley son responsables de las infracciones administrativas en concepto de autores.

Artículo 17. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

I. Las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente Ley en la normativa de desarrollo que no causen perjuicio grave y que no estén clasificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas conductas tendentes a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la citada normativa.

II. La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa del reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

III. La imposición a los usuarios de perros guía y/o de asistencia médica, como condición de acceso, de exigencias adicionales a las señaladas en la presente ley.

IV. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 12 de la presente Ley atribuye a la persona usuaria del perro de asistencia.

3. Constituyen infracciones graves:

I. Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de perro de asistencia en cualquier lugar de los definidos en el artículo 8 de la presente Ley, cuando éstos sean de titularidad privada.

II. El cobro de gastos derivados del acceso de los perros de asistencia, excepto en los casos previstos por esta ley.

III. La comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por resolución firme, en el período de un año.

4. Constituyen infracciones muy graves:

I. Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de perro de asistencia en cualquier lugar público o de uso público de los definidos en el artículo 8 de la presente Ley, cuando éstos sean de titularidad pública.

II. La comisión de tres faltas graves, con imposición de sanción por resolución firme, en el período de un año.

Artículo 18. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de entre 5 y hasta 10 unidades de medida y actualización.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre 11 y hasta 20 unidades de medida y actualización.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de entre 21 y hasta 40 unidades de medida y actualización.

La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y prejuicios que pueda corresponder al sancionado, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 19. Potestad sancionadora y competencia.

1. Corresponde a la Administración local la potestad sancionadora en la materia regulada por la presente ley.

2. La Administración local ejercerá la potestad sancionadora a que se refiere el apartado precedente a través de las tesorerías locales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Reglamentariamente determinarán los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones contenidas en la presente ley.

Artículo 20. Procedimiento.

Se garantizará el recurso de revisión antes las infracciones y sanciones, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El procedimiento sancionador aplicable será el establecido por el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública.

Artículo 21. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Capítulo VIII
Del recurso de revisión

Artículo 22. Para garantizar el derecho del posible infractor, se podrá interponer el recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Segundo . Los poderes legislativos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su reglamentación sobre la materia a las normas contenidas en la presente ley en el plazo de un año a contar a partir de la entrada en vigor de la misma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputados: Kathia María Bolio Pinelo, Federico Döring Casar, Brenda Borunda Espinoza, Javier Octavio Herrera Borunda (rúbricas)

Que reforma los artículos 22 y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Tomás Octaviano Félix, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El ciclo presupuestal del sector público concluye con la publicación del PEF (Presupuesto de Egresos de la Federación), una vez que ha sido aprobada la Ley de Ingresos, para el ejercicio fiscal inmediato posterior al año en que se publica en el Diario Oficial.

En el marco internacional, las mejores prácticas presupuestales incluyen en este proceso el seguimiento a su ejecución, como un ejercicio de colaboración entre poderes para evitar excesos presupuestales, sin embargo, en nuestro país esto no ocurre así dado que el ejecutivo federal por medio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ha convertido en costumbre varios eventos presupuestales que en nada benefician la relación democrática entre poderes, ejemplos de ello son la reducción unilateral por parte del ejecutivo al el gasto autorizado por la cámara consecuentemente con ello , realizar adecuaciones y trasferencias presupuestales entre responsables del gasto y al interior de su presupuesto autorizado, sin informar ni consultar a la Cámara de Diputados sobre su ejecución y mucho menos pedir su autorización ( por ley no está obligado a hacerlo) . Existe otra práctica inadecuada del ejecutivo federal al enviar su propuesta de Ley de Ingresos, esta consiste en la es la subestimación de los ingresos del gobierno federal, sobre todo los ingresos tributarios.

Esta práctica genera opacidad en el manejo presupuestal ya que adicionalmente resultan ingresos presupuestarios por arriba de lo autorizado y son mangados de manera discrecional por el ejecutivo. Hasta ahora no existe ninguna obligación legal de explicar a la cámara de diputados entes de que sucedan reducciones del gasto, reasignación arbitrara de recursos financieros y qué hacer con los ingresos recibidos por arriba de lo presupuestado y autorizado por esta Cámara de Diputados.

La actual Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria considera sólo los casos en los que se observen disminuciones en los ingresos y se especifica la manera puntual de cómo podrá compensar esas disminuciones para no afectar el déficit autorizado originalmente.

La actual Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria solo prevé disminuciones al gasto cuando se presentasen disminuciones en los ingresos originalmente autorizados por el Congreso, la Ley no prevé reducciones al gasto autorizado derivadas de alguna estrategia del gobierno federal para cuidar el orden en las finanzas públicas o cuidar algún objetivo de política económica, debemos tener claro que de esta disminución de gasto sigue una reasignación presupuestal diferente a la que autorizó la Cámara.

Este ejercicio no debe darse de manera unilateral por el Ejecutivo. En nuestro sistema democrático de pesos y contrapesos, se debe enviar a esta Cámara un documento explicativo de la necesidad de la disminución en el gasto autorizado y hacer mención de que ingresos se está previendo su disminución y la compensación correspondiente, básicamente los renglones del gasto a afectar.

Por otra parte, la disminución al gasto autorizado por el Congreso, como se ha venido observando recientemente, en los recortes presupuestales que de manera unilateral realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden tener su origen en alguna estrategia que el ejecutivo no haya considerado en su proyecto de Presupuesto de Egresos del Federación o por alguna coyuntura macroeconómica que no pudo haber sido prevista en el citado documento.

La disminución en el gasto puede ser sencillamente una reasignación de este o en su caso si es una reducción neta estaríamos pensando que debería acompañarse de una disminución en el nivel de endeudamiento autorizado considerando por supuesto que el nivel de los ingresos permanece como fue originalmente autorizado por el Congreso. Cualquiera que sea la razón, el Ejecutivo debe informar al Congreso lo rubros que serían afectados en la disminución en el gasto que considera necesaria, en particular por que se decidió de manera conjunta por ambos poderes que programas se apoyarían en el ejercicio presupuestal, y el dejar de apoyarlos de manera unilateral resulta contrario a la salud republicana.

Una reducción al gasto público autorizado, manteniendo el mismo nivel de ingreso autorizado equivale a un menor déficit, es por ello que el nivel de endeudamiento autorizado resulta estar excedido, por lo que podría disminuirse en la misma cantidad en la que se redujo el gasto.

La disciplina presupuestaria sugiere que todos los movimientos presupuestales del sector público deben ser compensados con el fin de no observar al final de un ejercicio niveles de endeudamiento neto superiores a los previstos y ver así aumentado el saldo de requerimientos financieros del sector público.

No tiene un objetivo presupuestal ni de política económica transparente operar una reducción al gasto al inicio del año y terminar ese año fiscal con un nivel de gasto superior al autorizado, y que este mayor nivel de gasto sea compensado con un aumento no considerado u oculto en el nivel de ingresos autorizado.

El orden en el manejo de las finanzas públicas es determinante para alcanzar la estabilidad macroeconómica, pero con transparencia, informando y negociando de acuerdo a la ley con la cámara de diputados brindando la información necesaria para negociar los movimientos sugeridos como necesarios por el ejecutivo. De otra manera sería solo un ejercicio unilateral desaseado por parte del ejecutivo y muy poco transparente que solo genera incertidumbre sobre el rumbo de las finanzas públicas a nivel no solo nacional sino internacional.

2. Argumentos que la sustenten

Es necesario que el Ejecutivo provea mayor transparencia en el manejo de las finanzas públicas informando y solicitado las autorizaciones correspondientes al Poder Legislativo para lo que se deben realizar las adecuaciones legales necesarias para permitir que eso suceda, para evitar la opacidad y fortalecer el estado de derecho le democracia y el equilibrio de poderes.

El financiamiento autorizado es un techo de endeudamiento que se programa de acuerdo al análisis con base en los supuestos necesarios para ello, de no darse estos supuestos sería necesario usar el endeudamiento autorizado. Lo más recomendable es que este no se use ya que significaría que se hizo ex ante un análisis completo y acertado de la situación internacional y nacional en cuanto al desenvolvimiento financiero y de los factores más importantes para determinar el crecimiento de la economía nacional. De acuerdo a las buenas prácticas internacionales sobre finanzas públicas el endeudamiento autorizado nunca debe usarse, si ocurre un aumento del gasto no presupuestado inicialmente, debería presentarse el aumento esperado en los ingresos; y si efectivamente se materializaron supuestos que disminuyeron el nivel de ingreso autorizado. Porque debe presentarse la reducción correspondiente en el gasto autorizado.

Es adecuado que cuando se plantee una modificación al presupuesto del gasto aprobado por el Congreso, se analice la posibilidad de disminuir en la misma cantidad el nivel de endeudamiento autorizado en la Ley de Ingresos.

La información que debe proporcionar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Cámara de Diputados deberá ser en lo general más expedita y no informar hasta el último trimestre del año de asuntos tan importantes como, como por ejemplo, el uso que se le da a los excedentes de operación del Banco de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público al inferir una segura disminución en el nivel de ingresos autorizado, antes de realizar una disminución al gasto de manera unilateral sin informar ni pedir opinión previa al Congreso, debe en su lugar, como ya ha sido señalado, proceder como lo indica la propia Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su artículo 21 y deberá reportar en el informe trimestral correspondiente las reasignaciones de gasto realizadas.

Pero insistimos está planteado un procedimiento de ley para proceder en caso de que se prevean diminuciones en el nivel de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos; no así cuando la disminución al gasto corresponda a otras razones como se ha venido señalando.

Se ha buscado que el diseño del presupuesto público no solo se concentrara en el control del gasto como fin último, sino en el establecimiento de normas que mejoraran la captación de ingresos y su asignación de acuerdo con los planes y programas establecidos. Este proceso culminó en 2006 con la publicación de la Ley Federal de Presupuesto y R esponsabilidad Hacendaria, mismo que fue reforzado con la Ley General de Contabilidad Gubernamental (2008) y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (2009).

El marco legal ha venido adecuándose en 2015 las reformas permiten la fiscalización del ejercicio del presupuesto en tiempo real, así como la revisión de las cuentas públicas de años anteriores.

Es por lo tanto necesario en esta tesitura, incluir en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria preceptos para que la autoridad hacendaria se conduzca de manera transparente ante previsiones de disminuciones estratégicas requeridas en el gasto autorizado o disminuciones en los ingresos públicos.

Con el objeto de aumentar la transparencia y la eficiencia de las finanzas públicas, proponemos los siguientes cambios al artículo 26, párrafos penúltimo y primera parte del último, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Con el objeto de aumentar la transparencia y la eficiencia de las Finanzas Públicas, proponemos las siguientes modificaciones al cuarto párrafo del artículo 58 así como modificar el Articulo 22, ambos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Fundamento legal

Por lo fundado y expuesto, el que suscribe, Tomas Octaviano Félix, diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77., 78 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 22 y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforma el artículo 22 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 22. En el caso de que el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda requiera realizar modificaciones al monto y estructura de gasto autorizado por el Congreso, el Ejecutivo federal enviará a la Cámara de Diputados oara su conocimiento y aprobación en los siguientes 15 días hábiles anteriores a que se requiera operara la modificación del gasto, el propósito que tiene el ajuste que el Ejecutivo Federal considera necesario que se realice, el monto del gasto a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por rubro y concepto de gasto que considere se verán disminuidos, así mismo enviará el monto del ingreso que considera se verá disminuido en la propuesta, la composición de dicha reducción por dependencia y entidad si es que hubiere. En caso de que no existiesen reducciones en el ingreso autorizado entonces enviara en el mismo documento a la Cámara de Diputados su propuesta de disminución del nivel de endeudamiento autorizado en la Ley de Ingresos. No siendo este el caso si solo se trata de una readecuación del gasto público

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. Modificaciones a las estructuras:

a) Administrativa;

b) Funcional y programática;

c) Económica; y

d) Geográfica

II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y

III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.

El Reglamento establecerá las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias que requerirán la autorización de la Secretaría y el procedimiento correspondiente, así como aquél para las adecuaciones presupuestarias de las entidades a que se refiere el artículo siguiente.

Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por las propias dependencias y entidades informando al respecto a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.

Cuando las adecuaciones presupuestarias que la SHCP pretenda realizar y que pudiesen representar en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá solicitar opinión y autorización de la cámara de diputados para proceder y reportarlo en los informes trimestrales que envía a esta soberania.

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Tomás Octaviano Félix (rúbrica)

Que adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Alberto Martínez Urincho y Juan Romero Tenorio, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

La propuesta legislativa consiste en sentar la base constitucional para que el Estado mexicano acepte y reconozca la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada derivado de la suscripción y ratificación, por parte de México, de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, así como del principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. de la Carta Magna.

II. Argumentos de la propuesta legislativa

Primera. El 12 de octubre de 2017, se aprobó en el Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen que pretende expedir la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Asimismo, plantea realizar reformas y derogar diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud.

La nueva Ley tiene por objeto: establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno para buscar a las personas desaparecidas y no localizadas, así como para esclarecer los hechos; prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desapariciones cometidas por particulares, así como de los delitos vinculados a los mismos; establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como las de otros delitos vinculados a los mismos con sus correspondientes sanciones; crear el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; crear la Comisión Nacional de Búsqueda y establecer la obligación de las entidades federativas para que establezcan Comisiones Locales de Búsqueda; garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; garantizar la atención, asistencia, protección y, en su caso, la reparación integral, así como las garantías de no repetición en términos de la Ley que se propone y demás legislación aplicable; crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas; establecer la forma de participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no localizadas, así como garantizar que coadyuven en las etapas de la investigación, a fin de que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias; entre otras modificaciones que se expondrán a lo largo del presente dictamen.

Por lo que hace a las modificaciones y derogaciones propuestas al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud, las mismas se plantean a fin de dar armonía y articulación al sistema jurídico. Para ello, se propone derogar los tipos penales contemplados en el Código Penal Federal (los cuales serán regulados ahora en la Ley General), así como en lo concerniente al tratamiento de los cadáveres y restos de personas no identificadas.”.1

Sin, embargo, y pese a los avances en la aprobación de la ley, aún quedan importantes asignaturas.

Segunda. “ La desaparición forzada se ha convertido en un problema mundial. No afecta, únicamente a una región concreta del mundo. Las desapariciones forzadas, que fueron principalmente el producto de las dictaduras militares, pueden perpetrarse el día de hoy en situaciones complejas de conflicto interno, como método de represión política de los oponentes o, inclusive, en democracias por funcionarios públicos y por particulares.

Las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad. Lastiman y suprimen los derechos humanos y las libertades fundamentales. Inclusive, su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad.

La desaparición forzada constituye una violación múltiple, grave y permanente de derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable. Tal como los derechos a la libertad, la integridad personal, la vida y la personalidad jurídica, consagrados en nuestra Ley Fundamental y en diversas normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales suscritos por México.”2

En tal sentido, cada Estado debe tomar medidas efectivas legislativas, administrativas, judiciales, o de otra índole para prevenir y poner fin a actos de desaparición forzada en cualquier territorio de su jurisdicción.

Celebramos, sin duda, la expedición de la Ley General Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y así como la creación del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Estamos convencidos que con:

a) La tipificación de la Desaparición Forzada y la desaparición por particulares como delitos con los más altos estándares internacionales;

b) La creación de un mecanismo obligatorio de búsqueda exhaustiva y expedita de personas reportadas como desaparecidas;

c) El impulso a investigaciones exhaustivas, imparciales y prontas de personas desaparecidas y el intento de garantizar de que los responsables sean llevados a justicia;

d) El reconocimiento de algunos los derechos de los familiares de las víctimas de desaparición forzada;

e) El compromiso de legislar sobre la declaración de ausencia de las personas desparecidas.

f) La reparación integral a las víctimas de desapariciones y sus familias.

Son importantes avances para nuestro país. Los cambios legislativos demuestran que estamos evolucionando de un Estado de impunidad y vulneración grave de los derechos humanos –que prevalecía a mediados del siglo XX- a la consolidación de un Estado de Derecho y garantista de los derechos humanos.

Sin embargo, “tal como se ha aprobado, no sólo seguirá siendo insuficiente para acceder a los derechos de Memoria, Verdad, Justicia, Reparación Integral y Garantías de No repetición, si no que garantizará la impunidad a los perpetradores de las desapariciones forzadas en nuestro país”.3

Tercera. “Durante el período conocido como la Guerra Sucia desde finales de la década de 1960 hasta principios de la década de 1980, las fuerzas de seguridad llevaron a cabo una política de represión sistemática contra estudiantes, indígenas, campesinos, activistas sociales y cualquier sospechoso de ser parte de un movimiento de oposición. Los graves abusos cometidos incluyeron masacres de estudiantes en 1968 y 1971, la tortura, ejecución y desaparición forzada de cientos de disidentes y presuntos simpatizantes. Hasta hace algunos años, el Estado mexicano se negaba a reconocer la existencia de abusos cometidos por las fuerzas de seguridad. El Estado ha reorientado su curso y ha adoptado algunas medidas relacionadas con los crímenes cometidos durante la Guerra Sucia . Un informe oficial sostuvo que las administraciones de tres presidentes eran responsables de los crímenes, rechazando así la teoría de que las atrocidades fueron cometidas por iniciativa propia de policías o determinadas unidades militares . El segundo período de preocupación es la actual situación de seguridad en la que múltiples casos de desapariciones forzadas han sido y continúan siendo reportados (...). Sin embargo, observa con gran preocupación que, a pesar de estas diferencias, hay identidad de algunos patrones como la impunidad generalizada y la falta de la plena verdad y reparación para las víctimas”.4

Sin duda, “el problema de las desapariciones desafía y cuestiona las capacidades y recursos del Estado mexicano para dar respuesta a una situación que, con el paso del tiempo, se está convirtiendo en un obstáculo que no hemos podido superar en nuestro camino rumbo a una cultura sustentada en la observancia de los derechos humanos.”5

El último Informe Especial de la CNDH en la materia “permitió confirmar que el problema de las desapariciones subsiste en el país, como consecuencia, entre otras cosas, de la falta de una procuración de justicia pronta y expedita, que lejos de producir investigaciones eficaces y sustentables para la localización de las víctimas y el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables, en la mayoría de los casos sitúa a los agraviados y a sus familiares en estado de abandono, revictimizándolos al hacerles nugatorios sus derechos contemplados en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”6

Sin duda, la vigencia de derechos humanos en nuestro país atraviesa por una etapa crítica, y con respecto a la desaparición de personas, se potencializa su persistencia derivado de la conjunción de impunidad, violencia, inseguridad y colusión de diversos servidores públicos con la delincuencia organizada, lo que se agudiza con las condiciones de desigualdad, pobreza y pobreza extrema que impiden un desarrollo social armónico de las distintas zonas del territorio nacional.

No hay que olvidar que desde el 2006, “el Gobierno federal decidió desplegar a las Fuerzas Armadas para realizar labores de seguridad pública. De acuerdo con la información recibida, las Fuerzas Armadas no se limitan a actuar como auxiliares de las autoridades civiles y a aceptar sus órdenes (como lo establecen la Constitución y los criterios de la SCJN), sino que realizan tareas que corresponden exclusivamente a las autoridades civiles. Estas operaciones consisten en el despliegue de miles de militares en zonas urbanas o en puntos estratégicos como carreteras y puestos de control y el registro de casas, individuos y automóviles, en muchas ocasiones sin contar con una orden judicial dictada por una autoridad civil competente. El Gobierno informó que el uso de las Fuerzas Armadas es temporal y limitado a determinadas regiones del país sin que se informara de un plan para retirar a las tropas militares”.7

Ahora bien, la lógica y entrenamiento del ejército y la policía son diferentes y por lo tanto los operativos militares desplegados en el contexto de la seguridad pública deben ser estrictamente restringidos y adecuadamente supervisados por autoridades civiles. “No es de extrañar que el número de quejas recibidas por la CNDH relacionadas con la Sedena haya aumentado de 182 en 2006 a 1.230 en 2008; 1.791 e n 2009; y 1.415 en 2010. De 2006 a 2010, la CNDH emitió más de 60 recomendaciones (22 solo en 2010) que confirman violaciones a derechos humanos cometidas por el Ejército”.8

Por otra parte, hay que resaltar que de acuerdo a las estadísticas de la CNDH, en el periodo de 1995 a 2015, hay 57,861 registros de personas reportadas como desaparecidas o personas que por causas distintas a la comisión de un delito su ubicación es desconocida.9

Por otra parte, “las cifras oficiales contenidas en el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas a octubre de 2016 suman un total de 29,903, de las cuales 28,937 corresponden al fuero común y 966 al fuero federal. De acuerdo con los datos de dicho registro, en los últimos 1O años ha habido un incremento de personas desaparecidas, de conformidad con lo siguiente: en 2007, 662 casos; en 2008, 822 casos; en 2009, 1,401 casos; en 2010, 3,227 casos; en 2011, 4,094 casos; en 2012, 3,343 casos; en 2013, 3,878 casos; en 2014, 4,196 casos; en 2015, 3,768 casos, y hasta octubre de 2016, 3,805 casos.”10

Ahora bien, de acuerdo al Ombudsman nacional el 82.71 % de las personas reportadas como desaparecidas del fuero común que corresponde a 23,934 casos, se concentra en 11 estados de la República, siendo éstos los siguientes: Tamaulipas 19.22% con 5,563 casos; México 10.31% con 2,984 casos; Jalisco 8.71% con 2,523 casos; Sinaloa 8.24% con 2,385 casos· Nuevo León 8.20% con 2,374 casos; Chihuahua 6.68% con 1,933 casos; Coahuila 5.59% con 1,620 casos; Sonora 4.45% con 1,288 casos; Guerrero 3.99% con 1,155 casos; Puebla 3.73% con 1,080 casos y Michoacán 3.55% con 1,029 casos.11

Hay que resaltar que las autoridades federales han sostenido que el 92% de los delitos cometidos en México se encuentran en el fuero local y no federal. Muchas autoridades federales han declarado que mientras las instituciones federales tienden a estar bien equipadas, contar con personal profesional y entrenado, las instituciones locales tienden a ser débiles, con menor desarrollo profesional y con pocos recursos humanos y financieros.12 Es decir la debilidad institucional para combatir y erradicar la desaparición forzada se encuentra en las entidades federativas.

Cuarta. El 6 de abril de 2017, la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó su Informe Especial sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México.13 En el apartado de Conclusiones y Recomendaciones, en lo que respecta al Congreso de la Unión, el Ombudsman determinó que:

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Anexo Uno

Conclusiones y propuestas por autoridad

Al Congreso de la Unión:

En materia de legislación integral sobre desaparición de personas.

Primera. En cumplimiento al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1O de julio de 2015, por el cual se reformó el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expida a la brevedad la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición de Personas, con el objeto de que se tipifiquen los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como criterios homologados para su investigación, sanción y reparación de daños a las víctimas.

Segunda. Se tome en consideración al momento de discutir y aprobar el proyecto de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición de Personas, entre otros aspectos, los que a continuación se indican, sin desconocer que muchos de éstos ya se contemplan en el proyecto que se discute:

a) La tipificación del delito de desaparición forzada de persona, de conformidad con los estándares internacionales.

b) La tipificación del delito de desaparición de personas cometida por particulares.

c) Los tipos penales en materia de desaparición de personas deberán contemplarse como delitos imprescriptibles, autónomos, continuos o permanentes.

d) Las agravantes y atenuantes de los tipos penales, incluyendo en los primeros, mayores sanciones para quienes cometan la conducta delictiva en contra de grupos en especial situación de vulnerabilidad, tales como menores de edad, mujeres, adultos mayores, periodistas, defensores de los derechos humanos, personas con discapacidad y migrantes.

e) La obligación de los órganos de procuración de justicia del país, de contar con agencias del Ministerio Público especializadas en búsqueda de personas desaparecidas.

f) La obligación de los agentes del Ministerio Público de aplicar el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada, y realizar investigaciones de manera inmediata, integral, eficaz y libre de prejuicios.

g) Las figuras de la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición, a fin de garantizar el derecho a la identidad y a la personalidad jurídica de las víctimas desaparecidas y brindar certeza jurídica a sus familiares, escuchando en todo momento a estos últimos.

h) La conformación de un adecuado Sistema Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas.

i) La reparación integral del daño a las víctimas u ofendidos del delito de conformidad con lo señalado en la Ley General de Víctimas.

Tercera. Se considere reformar los artículos 50 bis y 50 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que una vez entrada en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición de Personas, se incorporen en el texto legal los delitos de desaparición de persona cometida por particulares y de desaparición forzada de persona, con la finalidad de que los jueces federales autoricen las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas a los agentes del Ministerio Público responsables de las investigaciones relacionadas con dichos delitos.

En materia de registro de personas desaparecidas.

Única. Una vez expedida la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Desaparición de Personas, se proceda a presentar la iniciativa de reforma de Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, con la finalidad de armonizar su contenido a lo dispuesto en la le citada en primer término.

Asimismo, el Ombudsman nacional señaló en las Recomendaciones dirigidas al Secretario de Gobernación y a la Cámara de Senadores, que:

Al Secretario de Gobernación y a los integrantes de la Cámara de Senadores:

En materia de aceptación de la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas.

Única. Atendiendo al principio de progresividad establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual implica que en cada momento histórico, el Estado debe buscar en favor de la población una mayor y mejor protección de los derechos humanos, realizar las acciones necesarias que permitan que el Estado mexicano acepte a la brevedad la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada.

Sobre ello, no debemos olvidar que el 18 de marzo de 2008 México ratificó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual había firmado en 2007. Este instrumento jurídico unido a la convención interamericana en la misma materia son dos bases fundamentales para prevenir y sancionar la comisión del delito de desaparición forzada.

Así, con la entrada en vigor de la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra la desaparición forzada, se establece un Comité Internacional sobre la materia. Sobre ello, los artículos 31 y 32 de ésta Convención prescriben que:

Artículo 31

1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

2. El declarará inadmisible cualquier comunicación si:

a) Es anónima;

b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;

c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si

d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.

3. Si el considera que la comunicación responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar el, sus observaciones y comentarios.

4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad por el no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

5. El celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el decida poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.

Artículo 32

Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.

Ahora bien, también debemos recordar que “la discusión sobre el involucramiento de México a ese mecanismo convencional de protección de derechos humanos de Naciones Unidas lleva más de una década. México es parte de la CIDF desde el año 2008 y, en esas fechas, el Ejecutivo Federal no sometió a la aprobación del Senado esa atribución del Comité. Al día de hoy tampoco se han hecho esfuerzos relevantes para esos propósitos, aun cuando en 2014 la administración de Enrique Peña Nieto consideraba que para prevenir y hacer frente a uno de los problemas más señalados por organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, se tendría que otorgar a esa autorización y se comprometió a promover el reconocimiento del contra las Desapariciones para recibir peticiones individuales . Este mismo Gobierno Federal asumió el compromiso de Humanos en 2013. Lo anterior se hizo, al haber tomado nota y aceptado las recomendaciones consistentes en reconocer la competencia del (hechas por Francia, España y Uruguay) en el marco del Mecanismo de Examen Periódico Universal.”14

Hay que resaltar que recientemente la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) exhortó enérgicamente al Estado mexicano a reconocer la competencia del Comité Contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas.15

En este sentido, es necesario reconocer a la brevedad la competencia del de Desaparición Forzada de Naciones Unidas para recibir y examinar comunicaciones individuales .16

Cuarta. Una desaparición forzada se define por tres elementos acumulativos:17

a) La privación de libertad contra la voluntad de la persona interesada;

b) La participación de agentes gubernamentales, al menos indirectamente por aquiescencia, y

c) La negativa a revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

Quinta. Hay que resaltar que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas visitó nuestro a nuestro país del 18 al 31 de marzo de 2011.18

El objetivo de la visita consistió en:

a) Conocer los esfuerzos de México con relación a las desapariciones forzadas;

b) Examinar el estado de las investigaciones,

c) Evaluar las medidas adoptadas para prevenirlas, erradicarlas y combatir su impunidad, así como temas relativos a la verdad, la justicia y la reparación.

Así, el Grupo de Trabajo reconoció los diversos esfuerzos realizados por México en materia de derechos humanos, incluyendo la lucha contra las desapariciones forzadas, así como los desafíos planteados por la compleja situación actual en materia de seguridad pública que tiene lugar en el marco de la lucha contra el crimen organizado.

No obstante, concluyó el referido Grupo de Trabajo, que México debe seguir trabajando para lograr hacer efectivos los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de todas las víctimas de desaparición forzada.

El Grupo de Trabajo formuló una serie de recomendaciones que abarcan desde la prevención, investigación, sanción y reparación de las víctimas de desapariciones forzadas, hasta la protección de grupos en situación de especial vulnerabilidad. A continuación se citan tales recomendaciones:19

X. Recomendaciones

79. Con base en las consideraciones anteriores, el Grupo de Trabajo formula las siguientes recomendaciones al Estado mexicano:

A. Recomendaciones generales

80. El Grupo de Trabajo recomienda que se reconozca la dimensión del problema de la desaparición forzada como el primer paso necesario para desarrollar medidas integrales y efectivas para su erradicación.

81. El Grupo de Trabajo recomienda la generación de datos estadísticos, desagregados por sexo, edad, lugar y autoridades presuntamente involucradas, sobre las desapariciones forzadas para desarrollar políticas de prevención, erradicación, investigación, sanción y reparación. Se debería incluir información, en caso de estar disponible, sobre la fecha y lugar de la exhumación y la información sobre los miembros de la familia.

82. El Grupo de Trabajo recomienda que el Estado acepte la competencia del sobre las Desapariciones Forzadas de acuerdo a los artículos 31 y 32 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas relativos a denuncias de particulares e interestatales.

83. El Grupo de Trabajo recomienda que se lleven a cabo todas las acciones necesarias para garantizar que todos los instrumentos internacionales relevantes en materia de desaparición forzada se cumplan y apliquen en forma efectiva en todo el país, incluyendo el retiro de todas las reservas o declaraciones interpretativas que pudieran socavar su efectividad.

84. El Grupo de Trabajo recomienda que se asegure la plena independencia y autonomía de todos los organismos públicos de derechos humanos.

B. Marco legislativo.

85. El Grupo de Trabajo recomienda llevar a cabo las adecuaciones legislativas a nivel federal y local para garantizar la implementación efectiva del nuevo marco constitucional sobre derechos humanos, amparo y sistema penal.

86. El Grupo de Trabajo recomienda que se garantice que el delito de desaparición forzada sea incluido en los Códigos Penales de todas las entidades federativas y que a la brevedad se apruebe una ley general sobre las desapariciones forzadas o involuntarias. Dicha ley general debería definir la desaparición forzada como un delito autónomo; crear un procedimiento específico de búsqueda de la persona desaparecida con la participación de los familiares de las víctimas; establecer un registro nacional de personas desaparecidas forzosamente que garantice que los familiares, abogados, defensores de los derechos humanos y cualquier otra persona interesada tenga pleno acceso a este registro; permitir la declaración de ausencia como consecuencia de la desaparición forzada; asegura r la plena protección y apoyo de los familiares de las personas desaparecidas y de los testigos; y garantizar el derecho a la reparación integral.

87. El Grupo de Trabajo recomienda garantizar la armonización de la definición de desaparición forzada en la legislación penal con lo establecido en la Declaración y otros instrumentos internacionales relevantes.

88. El Grupo de Trabajo recomienda que se elimine la detención mediante arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal para prevenir casos de desaparición forzada.

89. El Grupo de Trabajo recomienda modificar el marco jurídico sobre la flagrancia a fin de restringir su uso al momento preciso de la comisión de un delito y eliminar los conceptos de cuasi -flagrancia y flagrancia equiparada, para prevenir las desapariciones forzadas.

C. Medidas preventivas y de seguridad.

90. El Grupo de Trabajo recomienda considerar en el corto plazo el retiro de las fuerzas militares de las operaciones de seguridad pública y de la aplicación de la ley penal como una medida para prevenir las desapariciones forzadas.

91. El Grupo de Trabajo recomienda adoptar legislación, normas y protocolos para regular el uso de la fuerza por parte del ejército y todas las corporaciones policiales como una medida preventiva respecto a las desapariciones forzadas, conforme a los principios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad, legalidad y total respeto a los derechos humanos.

92. El Grupo de Trabajo recomienda que se garantice la coordinación entre las autoridades responsables de la seguridad pública con el objetivo de prevenir e investigar la desaparición forzada de personas.

93. El Grupo de Trabajo recomienda que se garantice la completa identificación de todas las autoridades competentes en la detención de personas durante las operaciones en el cumplimiento de la ley.

94. El Grupo de Trabajo recomienda que se fortalezca el registro de detención para garantizar que sea permanentemente actualizado y armonizado con otras bases de datos para monitorear la localización física de las personas detenidas, incluyendo controles estrictos sobre las autoridades responsables del registro de las detenciones y la imposición de sanciones adecuadas para aquellos que no lo hagan. El registro de detención debe indicar los motivos de la detención; la hora exacta de la llegada de la persona detenida al lugar de custodia; la duración de la privación de la libertad; la identidad de la autoridad que ordenó la detención de la persona, así como de los oficiales a cargo de llevarla a cabo; la cadena de custodia de las personas detenidas; información precisa sobre el lugar de custodia; y el momento en que la persona detenida es presentada por primera vez ante una autoridad judicial o alguna otra autoridad competente.

D. Derecho a la justicia y a la protección judicial

95. El Grupo de Trabajo recomienda la adopción de una nueva ley en materia de amparo de acuerdo al reformado marco constitucional. La nueva legislación de amparo debe responder adecuadamente a la peculiaridad de la desaparición forzada de personas, albergar una concepción amplia de víctima, garantizar un rol activo por parte del juzgador y no establecer exigencias gravosas sobre las circunstancias bajo análisis, tales como la identificación del lugar de la detención, la determinación de la autoridad responsable y la ratificación de la demanda de amparo por la víctima directa.

96. El Grupo de Trabajo recomienda que se garantice el derecho a la justicia y el combate a la impunidad mediante la capacitación del personal judicial y del encargado de hacer cumplir la ley, la adopción de protocolos de investigación y la protección de testigos y familiares. Se deben utilizar todos los medios disponibles para garantizar que las investigaciones y procedimientos judiciales sean expeditos, de acuerdo con los protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las diferentes instancias involucradas en los procedimientos de investigación y en los procesos judiciales deben contar con los necesarios recursos humanos y materiales para realizar sus labores adecuadamente, de forma independiente e imparcial. Aquellas personas involucradas en labores de investigación deben contar con garantías de protección. Las investigaciones deben asumir líneas de investigación específicas de acuerdo con los patrones de la zona, tiempo o período y/o autoridad involucrada. Los resultados de todas las investigaciones deben ser públicos.

97. El Grupo de Trabajo recomienda que se garantice la pronta entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal a efectos de garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada. Se deben fortalecer y aplicar completamente estos cambios constitucionales, destinando recursos adicionales a la mejor preparación de funcionarios en la investigación y enjuiciamiento de los delitos, incluyendo casos de desapariciones forzadas. Esto incluye la capacitación y los recursos para la búsqueda de la persona desaparecida, para investigar estos casos con una visión sistémica para comprender el patrón de las desapariciones forzadas, incluyendo la cadena de mando.

98. El Grupo de Trabajo recomienda garantizar la jurisdicción de los tribunales civiles en todos los asuntos relacionados con las desapariciones forzadas y las violaciones a los derechos humanos en general, independientemente de que el perpetrador sea personal militar. Se debe garantizar que Ministerios Públicos civiles realicen investigaciones serias y expeditas en todas las denuncias relativas a violaciones de derechos humanos, incluyendo las desapariciones forzadas perpetradas por elementos militares. Se debe impedir legalmente que los Ministerios Públicos militares inicien o continúen investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos, incluyendo las desapariciones forzadas.

99. El Grupo de Trabajo recomienda el establecimiento de un mecanismo efectivo para la continuidad de las investigaciones de desapariciones forzadas cometidas durante la “Guerra Sucia”.

100. El Grupo de Trabajo recomienda fortalecer la figura de la coadyuvancia, garantizar el acceso pleno a las investigaciones ministeriales por parte de los familiares de las víctimas y sus representantes, otorgar regularmente a los familiares información sobre los avances en las investigaciones, y asegurar que no recaiga en las víctimas y sus familiares la obligación de obtener y proporcionar los elementos de prueba. Se deben tomar las medidas necesarias para asegurar que las autoridades civiles y militares colaboren completamente con los ministerios públicos y tribunales civiles en la investigación y proceso penal de las desapariciones forzadas.

101. El Grupo de Trabajo recomienda brindar apoyo a los familiares y a las asociaciones de familiares en el desempeño de su papel fundamental en el tratamiento de las desapariciones forzadas.

E. Derecho a la verdad

102. El Grupo de Trabajo recomienda establecer un programa nacional de búsqueda de personas que cuente con un protocolo de acción inmediata. Este programa debe incluir los siguientes parámetros: a) Implementar la búsqueda ex oficio y sin dilación en casos de desapariciones; b) Coordinar los esfuerzos de las diferentes agencias de seguridad para localizar a la persona; c) Eliminar cualquier obstáculo legal o fáctico que reduzca la efectividad de la búsqueda o evite que se inicie; d) Asignar los recursos humanos, financieros, logísticos, científicos, o de cualquier otro tipo necesarios para que la búsqueda se realice de forma exitosa; e) Contar con personal altamente capacitado en la exhumación e identificación de restos mortales; f) Contrastar el reporte de la persona no localizada con todas las bases de datos existentes en la materia; Dar prioridad a la zona de búsqueda en donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida, sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas; h) Acceder y utilizar plenamente la Plataforma México; i) Garantizar que el programa se ejecute con plena independencia presupuestaria y operativa.

103. El Grupo de Trabajo recomienda crear y mantener actualizada permanentemente una base de datos con la información personal disponible sobre víctimas de desapariciones forzadas a nivel nacional (tanto del fuero federal como del estatal) incluyendo información genética, principalmente el ADN y muestras de tejido obtenidas de restos mortales y de familiares de víctimas, con su previo con sentimiento. El Estado debe proteger permanentemente la información personal en estas bases de datos.

104. El Grupo de Trabajo recomienda desarrollar un marco legislativo adecuado y garantizar la entrega de recursos financieros, humanos y equipo técnico para las investigaciones forenses en casos de desapariciones forzadas.

105. El Grupo de Trabajo recomienda difundir el informe elaborado por la FEMOSPP y colocarlo en el sitio web oficial de la P GR; esclarecer la ubicación de todos los documentos recibidos por la FEMOSPP; y garantizar su pleno acceso al público.

106. El Grupo de Trabajo recomienda transferir los archivos militares de la “Guerra Sucia” de la SEDENA al Archivo General de la Nación garantizando el libre acceso del público y sistematizar el ingreso a todos los archivos de la extinta Dirección Federal de Seguridad y de la Fiscalía Especial para que éstos también se encuentren disponibles en el Archivo General de la Nación.

107. El Grupo de Trabajo recomienda desvelar los nombres de las personas que participaron en actos de desaparición forzada de acuerdo a la información que obra en la CNDH con motivo de la elaboración de la Recomendación 26/2001.

F. Derecho a la reparación

108. El Grupo de Trabajo recomienda garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas de desaparición forzada. El marco legal debe establecer que la reparación sea proporcional a la gravedad de la violación y al sufrimiento de la víctima y su familia. Incluir la restitución siempre y cuando sea posible, así como la asistencia médica y psicosocial, la satisfacción, la indemnización y las garantías de no repetición.

109. El Grupo de Trabajo recomienda adoptar, para los fines de reparación, una amplia definición de víctima que no esté ligada a la determinación de la responsabilidad y condena penal del acusado ni esté limitada a aquellos casos de desaparición forzada plenamente acreditados por la CNDH.

G. Grupos en situación de particular vulnerabilidad

110. El Grupo de Trabajo recomienda implementar a la brevedad todas las recomendaciones contenidas en los informes emitidos por la CNDH en relación al secuestros de migrantes (algunos de los cuales podrían calificarse como desapariciones forzadas).

111. El Grupo de Trabajo recomienda garantizar condiciones de seguridad par a defensores de los derechos humanos, incluyendo a quienes combaten las desapariciones forzadas de personas y defienden los derechos de las víctimas. Se debe garantizar que el Mecanismo Nacional de Protección a defensores de derechos humanos cuente con facultades de prevención, protección e investigación; tenga competencia federal; cuente con suficientes recursos así como con independencia. Se debe garantizar también la plena participación de las organizaciones de derechos humanos en el diseño, implementación y monitoreo de este mecanismo nacional.

112. El Grupo de Trabajo recomienda establecer un mecanismo nacional de protección a periodistas, implementado por funcionarios de alto nivel, y un interinstitucional, dirigido por una autoridad federal, con capacidad de coordinar a diferentes autoridades e instancias gubernamentales, con recursos propios y suficientes, y que garantice la participación de los periodistas así como de la sociedad civil en su diseño, operación y evaluación.

113. El Grupo de Trabajo recomienda garantizar que las medidas diseñadas para erradicar la violencia contra la mujer, incluyendo la desaparición forzada, sean plenamente implementadas. Se debe incorporar la perspectiva de género en todas las investigaciones y políticas para combatir la violencia, considerando las características particulares de la violencia basada en el género en contra de las mujeres, así como las respuestas sociales que la situación requiere, con el fin de eliminar las desapariciones forzadas de mujeres

Sexta. Sobre la materia, los órganos jurisdiccionales han emitido importantes tesis jurisdiccionales que conviene citar:

Delitos o crímenes de lesa humanidad. Su concepto para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que los investiga. 20

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. A fin de que el intérprete determine si un caso concreto se ubica en el supuesto de excepción relativo a los delitos de lesa humanidad y deba dar acceso a la averiguación previa correspondiente, es necesario que atienda, a nivel federal, al Título Tercero del Código Penal Federal, el cual tipifica como delitos contra la humanidad, en su artículo 149, a la violación a los deberes de humanidad respecto de prisioneros y rehenes de guerra y, en su artículo 149 bis, al genocidio. Adicionalmente, es 60 necesario tener en cuenta que el Estado mexicano ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el 17 de julio de 1998. Asimismo, el 31 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se promulgó dicho Estatuto. Esta Primera Sala observa que el artículo 7o. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, define los delitos o crímenes de lesa humanidad y establece un catálogo sobre las conductas que deberán considerarse como tales. Así, el asesinato; el exterminio; la esclavitud; la deportación o traslado forzoso de la población; la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; la tortura; la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; la desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid, así como otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o aten ten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, serán considerados delitos o crímenes de lesa humanidad, tal y como los define el apartado segundo del párrafo primero del artículo 7o. del Estatuto de Roma. Asimismo, es importante señalar que estos delitos serán considerados como crímenes de lesa humanidad de conformidad con el Estatuto de Roma, únicamente cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; entendiendo por ataque generalizado contra la población civil la línea de conducta que implique la comisión de actos mencionados en el catálogo de referencia contra una multiplicidad de personas dentro de dicha población; mientras que por sistematizado de be entenderse que los actos se cometan de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política, es decir, en seguimiento de un plan preconcebido, lo cual excluiría a aquellos actos cometidos al azar.

Amparo en revisión 168/201. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Derecho a la información. Acceso a las averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. 21

En materia de derecho a la información pública, la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco puede considerarse como absoluta y presenta una excepción - de modo que estamos ante una excepción a la excepción - consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa humanidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control res pecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afecta n a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Desaparición forzada de personas. Los hechos constitutivos de este delito son violaciones graves a los derechos humanos para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que los investiga. 22

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En consecuencia, si en un caso concreto, el fenómeno delictivo fue cometido por agentes estatales e implicó la violación intensa a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, no cabe duda que nos encontramos ante una violación grave a los derechos humanos, por lo que la autoridad ministerial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe garantizar el acceso a la averiguación previa que investiga estos hechos.

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino. 23

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, fracción IV y 7o. del Código Penal Federal, tratándose de delitos permanentes o continuos, que son aquellos que se caracterizan por su consumación duradera, el plazo para la prescripción inicia a partir de que cesa su consumación. En tal orden de ideas, si el delito de desaparición forzada de personas que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (que coincide con el previsto en los artículos 215 - A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal) tiene esa naturaleza, en tanto que se consuma momento a momento durante todo el tiempo en que la víctima se encuentra desaparecida, ha de concluirse que el plazo para que opere su prescripción de acuerdo con lo establecido en los numerales primeramente citados, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino.

Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 87/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

Desaparición forzada de personas a que se refiere la Convención Interamericana de Belém, Brasil, de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. La declaración interpretativa formulada por el gobierno mexicano no viola el principio de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional. 24

En la mencionada declaración interpretativa, que señala que las disposiciones de ese instrumento internacional se aplicarán a los hechos que constituyan el delito de desaparición forzada de persona s, el Gobierno Mexicano quiso significar que tales disposiciones no podrán aplicarse a aquellas conductas constitutivas de ese ilícito cuya consumación hubiera cesado antes de que adquiriera obligatoriedad la nueva norma, pero no debe interpretarse en el sentido de que no se aplique a las conductas típicas de tal delito que habiéndose iniciado antes de su vigencia, se continúen consumando durante ella, pues al tener el delito de desaparición forzada de personas el carácter de permanente o continuo puede darse el caso de que las conductas comisivas del ilícito se sigan produciendo durante la vigencia de la Convención. Tal interpretación es acorde con el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional, conforme al cual las disposiciones contenidas en las leyes no se deben aplicar hacia el pasado, afectando hechos realizados o consumados antes de que aquéllas entren en vigor, por lo que es inconcuso que tratándose de delitos de consumación instantánea la nueva ley no puede regir conductas o hechos de consumación anterior, pues resultaría retroactiva, lo cual se encuentra prohibido constitucionalmente. En cambio, sí debe aplicarse la nueva normatividad sin incurrir en el vicio apuntado respecto de hechos constitutivos de delito continuo o permanente cuando, habiendo empezado a realizarse antes de que aquélla entrara en vigor, se continúan cometiendo, en cuyo caso resultará aplicable, como sucede con el delito de desaparición forzada de personas que prevé la Convención mencionada, cuya naturaleza es permanente o continua, porque se consuma momento a momento durante todo el tiempo que el sujeto pasivo se encuentre desaparecido.

Controversia constitucional 33/ 2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 49/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

Desaparición forzada de personas. Ese delito es de naturaleza permanente o continua .25

El referido delito que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (coincidente con lo previsto en los artículos 215 - A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal), de acuerdo con el derecho positivo mexicano, es de naturaleza permanente o continua, ya que si bien el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino.

Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 48/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

Séptima. Hay que señalar que la a desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos, que tiene características especiales, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido sistematizando. Uno de los elementos que caracteriza este tipo de violación es que se trata de una violación múltiple y compleja de derechos. Además, la desaparición es un ejemplo de violación continua de derechos humanos. A partir de estas características, la Corte Interamericana ha calificado esta violación de derechos como una de particular gravedad. Asimismo, fundada en las características de las desapariciones, ha establecido estándares probatorios particulares.

Por otra parte, uno de los desarrollos más profundos que ha hecho la Corte respecto de las desapariciones forzadas de personas ha sido analizar la forma específica en que se violan diversos derechos convencionales. Estos derechos son: el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal y al reconocimiento de la personalidad. Pero además, ha desarrollado el alcance de las violaciones de derechos que se produce respecto de los familiares de los detenidos desaparecidos. Uno de los conceptos más influyentes a nivel internacional ha sido el derecho a la verdad, que ha sido desarrollado fundamentalmente, a partir de casos de desaparición forzada.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos de desaparición forzada, ha dispuesto medidas de reparación material, inmaterial, de satisfacción y garantías de no repetición. En cuanto a la reparación del daño material, la Corte ha considerado los gastos en que han incurrido los familiares de los detenidos desaparecidos en su búsqueda, y ha computado los ingresos probables que hubiera percibido la persona desparecida, a efectos de entregar estos montos a los familiares.

En cuanto al daño inmaterial, en atención a la naturaleza y gravedad de la violación, ha presumido este daño respecto de la víctima de desaparición forzada y sus familiares. Finalmente, respecto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, ha dispuesto la atención médica de los familiares, la realización de actos de memoria para recordar a las víctimas, la obligación de buscar, identificar y entregar los restos mortales de los desparecidos a las víctimas, entre otras. Si bien la Jurisprudencia de la Corte Interamericana ha tratado las obligaciones del Estado de tipificar el delito de desaparición forzada y de investigar, enjuiciar y eventualmente condenar a los responsables -como parte de la obligación de actuar en el ámbito interno- en sus considerandos referidos a reparaciones de la mejor forma y con relación a las obligaciones positivas que recaen sobre el Estado en materia de desaparición forzada.

Ahora bien, desde la primera sentencia en 1988, la Corte Interamericana ha conocido de distintos casos relativos a desapariciones forzadas. Hay que resaltar que este delito constituye una de las violaciones a los derechos humanos que más a flagelado a las Américas en los últimos tiempos y ha representado uno de los principales obstáculos para la consolidación de la democracia en la región. Un delito que se realizó principalmente en los regímenes dictatoriales, totalitarios o con un magro desarrollo de las instituciones republicanas y democráticas.

Al resolver sus primeros casos en 1988, la Corte Interamericana destacó que, si bien las desapariciones forzadas “no son una novedad” en la historia de la violación de los derechos humanos, su carácter sistemático y reiterado, así como su utilización como “una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente”. Igualmente destacó que el flagelos posee carácter más o menos universal; sin embargo, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad.

En este sentido, el Tribunal recogió los pronunciamientos de la Asamblea de la Organización de Estados Americanos al afirmar que la desaparición forzada “es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad” (AG/RES.666), calificándola como “un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal” (AG/RES. 742).

Asimismo, un rasgo que el Tribunal reconoció desde sus primeros casos fue que el fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos, que debe ser comprendida y encarada de una manera integral, toda vez que produce una especial situación de vulnerabilidad para las personas desaparecidas, lo que a su vez conlleva una multiplicidad de violaciones a sus derechos humanos.

En primer lugar, resulta evidente la conexidad de las desapariciones forzadas con delitos como el secuestro. En efecto, una desaparición forzada implica una privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, lo que infringe el artículo 7 de la Convención Americana que reconoce el derecho a la libertad personal.

También la Corte ha considerado que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo cual conlleva la violación del artículo 4 de la Convención que reconoce el derecho a la vida.

Por otra parte, la Corte Interamericana ha establecido que la falta de reconocimiento de la detención también ha permitido el sometimiento de los detenidos/desaparecidos a la práctica impune de la tortura y que el solo hecho del aislamiento prolongado, con la incomunicación coactiva que conlleva este delito, representa una forma de tratamiento cruel e inhumano, lo cual viola el artículo 5 de la Convención Americana, relativo al derecho a la integridad.

Con relación con las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte Interamericana ha considerado que la desaparición forzada conlleva, por sí misma, una infracción al deber de prevención de violaciones a dichos derechos, aún en el supuesto de que la persona desaparecida no haya sufrido torturas, o de que esos hechos no se puedan demostrar en el caso concreto.

Ahora bien, es importante destacar que desde el Caso Anzualdo Castro (2009), el Tribunal consideró que, además de la violación a los derechos a la libertad personal, a la vida y a la integridad personal, este delito trasgrede también el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas desaparecidas.

En efecto, la Corte sostuvo que en casos de desaparición forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, pues se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos.

Esta sustitución en la tesis jurisprudencial fue explícito, tal y como se observa en el caso antes mencionado, en el cual se indicó que, si bien en “este tipo de casos el Tribunal ha estimado que no correspondía analizar la violación del artículo 3 de la Convención, por no haber hechos que así lo ameritaran”, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, “el Tribunal reconsidera su posición anterior y estima posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional”.

Para sostener este cambio de criterio, la Corte Interamericana argumentó lo siguiente:

a) Una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos.

b) Igualmente, varios instrumentos internacionales reconocen la posible violación de ese derecho en este tipo de casos, al relacionarlo con la consecuente sustracción de la protección de la ley que sufre el individuo, a raíz de su secuestro o privación de la libertad y posterior negativa o falta de información por parte de autoridades estatales, de modo que este análisis surge de la evolución del corpus iuris internacional específico relativo a la prohibición de las desapariciones forzadas.

c) El de Derechos Humanos ha reconocido, por su parte, que el derecho a la personalidad jurídica puede verse violado en casos de desaparición forzada en consideración de lo siguiente: 1) la desaparición forzada priva a la personas de su capacidad para ejercer sus derechos, incluyendo todos los demás derechos del Pacto, y el acceso a cualquier posible recurso como una consecuencia directa de las acciones del Estado; 2) si el Estado no ha conducido una investigación apropiada respecto del paradero de la persona desaparecida o proveído un recurso efectivo, y 3) la desaparición forzada pone a la persona fuera de la protección de la ley.

d) La desaparición forzada también puede conllevar la violación del reconocimiento de la persona ante la ley, la cual se deriva del hecho de que con los actos de desaparición forzada se trata de dejar a la víctima fuera del amparo de la ley.

e) El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas ha sostenido que todo acto de desaparición forzada tiene la consecuencia de poner a la persona fuera de la protección de la ley.

El Tribunal internacional ha sido consistente en argumentar que el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas radica en que la pluralidad de conductas delictivas se encuentran cohesionadas por un único fin y vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención. Asimismo, ha señalado que la práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención Americana, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención, por lo cual su prohibición ha alcanzado carácter de ius cogens.

A continuación, cito criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana, que de una forma u otra debiesen estar vertidos en la legislación en materia de desaparición forzada:

1. Elementos de la desaparición forzada

Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual el Estado mexicano es parte desde el 9 de abril de 2002, los travaux préparatoires a ésta, su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Además, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales, coinciden con la caracterización indicada.

En el mismo sentido: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, párr. 60; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011 3, párr. 95; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, párr. 82. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013 5, párr. 113.

Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010.

85. La Corte observa que tanto en las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas, de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la ONU, la CIDFP, otros instrumentos internacionales, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas, así como en el Estatuto de Roma, se señalan los elementos concurrentes constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.

En el mismo sentido: Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 104.

Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014.

365. La Corte recuerda que los elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada son: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada [...]. Este Tribunal determinó que Carlos Horacio Urán Rojas salió con vida del Palacio de Justicia en custodia de agentes estatales, luego de lo cual no fue liberado. Por consiguiente, la Corte considera que con ello se configuró el primer y segundo elemento de la desaparición forzada, en el sentido de que fue privado de su libertad por parte de agentes estatales.

366. Según la jurisprudencia de esta Corte, una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos.

2. Violación múltiple y compleja

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.

150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral. En el mismo sentido: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 158.

155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar [...]. En el mismo sentido: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 163; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 147; Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 142.

Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998.

65. La Corte ha dicho en otros casos de desaparición forzada de personas que ésta constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. En el mismo sentido: Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 142; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 94.

Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.

106. Desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, la cual precedió a las normas internacionales sobre la desaparición forzada de personas, la Corte ha entendido que al analizar una presunta desaparición forzada el Tribunal debe tener en cuenta su naturaleza continua, así como su carácter pluriofensivo. El carácter continuo y pluriofensivo de la desaparición forzada de personas se ve reflejado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los cuales disponen, en lo pertinente, lo siguiente:

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. [...] Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

146. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internaciona l. En el mismo sentido: Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 87; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, párr. 68.

Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.

122. Asimismo, la Corte reitera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple que inicia con una privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención Americana. Por otra parte, como el Tribunal lo ha establecido, el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, establecidos en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de las personas en el caso concreto. Además, desde su primer caso contencioso, la Corte también ha afirmado que la práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo del Estado, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente. Finalmente, la Corte ha concluido que la desaparición forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado.

Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014.

321. Este Tribunal determinó que Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao fueron víctimas de desaparición forzada [...]. Al respecto, la Corte recuerda que una desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente y simultánea varios derechos protegidos por la Convención, por lo cual el análisis de las violaciones cometidas debe enfocarse en el conjunto de hechos que configuran la desaparición y no de manera aislada sobre la detención, posible tortura, riesgo a la vida y ausencia de reconocimiento de la personalidad jurídica [...].

322. La Corte advierte que la salida con vida de las presuntas víctimas, en custodia de agentes estatales, sin que fuera registrada o puesta en conocimiento de las autoridades competentes, implicó una privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención Americana, mediante la cual se configuró el primer elemento de sus desapariciones forzadas. Igualmente, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la Corte estima que el Estado colocó a las personas en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida. En este sentido, la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. Además, el Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que las víctimas sufrieron un trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraban bajo custodia estatal, por lo cual se configuró una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

3. Carácter continuo y permanente de la violación

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.

155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. [...].

En el mismo sentido: Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 147; Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 65.

Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996.

34. Por el contrario, por tratarse de una presunta desaparición forzada, las consecuencias de los mismos hechos se prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, pues, según lo expresado por la Comisión en su demanda, existieron por parte de autoridades o agentes del Gobierno conductas posteriores, que en su concepto implican complicidad y ocultamiento de la detención y la muerte del señor Blake, ya que el fallecimiento de la víctima, no obstante que se conocía por parte de dichas autoridades o agentes, no se dio a conocer a sus familiares a pesar de sus gestiones constantes para descubrir su paradero e inclusive se produjeron intentos para desaparecer los restos. Además, la propia Comisión afirma que se realizaron otras violaciones a la Convención Americana relacionadas con estos acontecimientos.

39. Lo anterior significa que, de acuerdo con los mencionados principios de derecho internacional, recogidos también por la legislación guatemalteca, la desaparición forzada implica la violación de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana, y que los efectos de estas infracciones, aun cuando algunas, como en este caso, se hubiesen consumado, pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la víctima . Caso Blake Vs. Guatemala.

Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.

83. La necesidad de considerar integralmente el delito de desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuado o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados y hechos delictivos conexos, se desprende no sólo de la propia tipificación del referido artículo III en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los travaux préparatoires a ésta, su preámbulo y normativa, sino también del artículo 17.1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, que incluso agrega un elemento más, ligado al deber de investigación, al señalar que el delito de referencia debe ser considerado “permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”. La jurisprudencia internacional refleja también este entendimiento y en similares términos se refieren los artículos 4 y 8(1)(b) de la señalada Convención Internacional de Naciones Unidas en la materia. En el mismo sentido: Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párrs. 34, 107 y 112.

Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

24. Con base en lo anterior, la Corte considera que la Convención Americana produce efectos vinculantes respecto de un Estado una vez que se obligó al mismo. En el caso de México, al momento en que se adhirió a ella, es decir, el 24 de marzo de 1981, y no antes. De esta manera, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, sólo a partir de esa fecha rigen para México las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha, puesto que ellas se siguen cometiendo. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.

139. En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. La Corte ha reiterado que ésta constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. La desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens. En el mismo sentido: Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, párr. 83.

Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012.

51. En segundo término, la Corte tampoco considera admisible el alegato del Estado de que la presunta desaparición forzada del señor González Medina habría cesado antes del reconocimiento de la competencia de la Corte, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento. La presunción de muerte en casos de desaparición forzada ha sido aplicada por la Corte cuando el transcurso del tiempo u otras circunstancias relevantes permitan presumir que se ha configurado una violación al derecho a la vida pero ello de ninguna forma es equivalente a establecer el paradero de la víctima o localizar sus restos. Al respecto, resulta preciso recordar que la Corte ha indicado que “sería inadmisible que la parte sobre quien recae la carga de desvirtuar la presunción [de muerte] haga uso de la misma a fin de excluir o limitar, anticipadamente mediante una excepción preliminar, la competencia del Tribunal sobre ciertos hechos en un caso de desaparición forzada”

4. Gravedad particular de la desaparición forzada

Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989.

135. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. En el mismo sentido: Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 132. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998.

66. La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso.

Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.

82. Al respecto, en su jurisprudencia constante sobre casos de desaparición forzada de personas, la Corte ha reiterado que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de un delito de lesa humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano. Si bien la comunidad internacional adoptó la primera declaración y el primer tratado empleando la calificación de desaparición forzada de personas recién en 1992 y 1994, respectivamente, ya en la década de los setenta el tema era analizado como tal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y fue desarrollado a partir de la década de los ochenta en el marco del sistema de Naciones Unidas. Por su parte, en el sistema regional interamericano se había utilizado frecuentemente dicha calificación para referirse a ese conjunto de hechos y violaciones como un delito contra la humanidad. Incluso es caracterizado como tal por el artículo 7(1)(i) del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, cuando sea cometido como parte de una práctica generalizada o sistemática contra los miembros de una población civil. Esta caracterización del delito de referencia ha sido reiterada en el texto de los artículos 5 y 8(1)(b) de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada en junio de 2006 por el recién creado Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. En el mismo sentido: Caso La Cantuta Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 27, párr. 115.

5. Prueba de la desaparición forzada

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.

128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio. En el mismo sentido: Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 131.

129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.

Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989.

155. La Corte reitera a este respecto que en los casos de desaparición forzada de seres humanos es especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial. Se trata de un medio probatorio utilizado en todos los sistemas judiciales y puede ser el único instrumento para que se cumpla el objeto y fin de la Convención Americana y para que la Corte pueda hacer efectivas las funciones que la misma Convención le atribuye, cuando las violaciones a los derechos humanos implican la utilización del poder del Estado para la destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, en procura de una total impunidad o de la cristalización de una suerte de crimen perfecto. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989.

157. Hay numerosas e insalvables dificultades de prueba para establecer que estas desapariciones hayan ocurrido en Honduras y que, por tanto, sean imputables jurídicamente a este Estado. En efecto, como ya lo ha dicho la Corte, ha sido plenamente demostrado que, en la época en que ocurrieron los hechos existía en Honduras una práctica represiva de desaparición forzada de personas por razones políticas. Esa práctica representa en sí misma una ruptura de la Convención y puede ser un elemento de primera importancia para fundar, junto con otros indicios concordantes, la presunción judicial de que determinadas personas fueron víctimas de esa práctica. No obstante, la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba, aun circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella.

6. Derecho a la libertad personal

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988 .

155. [...] El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal y que en lo pertinente dispone [...]”. En el mismo sentido: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 163.

Caso La Cantuta Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.

109. En primer lugar, en relación con el artículo 7 de la Convención, la Comisión y las representantes alegaron la violación de esa norma con base en un análisis inciso por inciso de la misma. La Corte observa que la privación de libertad de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la consecución de lo que en definitiva les había sido ordenado: su ejecución o desaparición. Las circunstancias de la privación de libertad señalan claramente que no era una situación de flagrancia, pues fue reconocido que las presuntas víctimas se encontraban en sus residencias cuando los efectivos militares irrumpieron en forma violenta en horas de la madrugada y se los llevaron con base en una lista. La utilización de listas en las que aparecían los nombres de personas por ser detenidas fue identificada por la CVR como parte del modus operandi de agentes estatales para seleccionar a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Contrario al análisis planteado por la Comisión y las representantes, resulta innecesario determinar si las presuntas víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación peruana vigente en la época de los hechos y mucho menos definir si el acto de detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. Evidentemente la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o forzar su desaparición . Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal y arbitrario, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención. En el mismo sentido: Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009., párr. 68.

Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

152. Así, la desaparición del señor Radilla Pacheco no sólo es, a todas luces, contraria al derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas [...], lo cual permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. Al respecto, es destacable el pronunciamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual determinó que: “Por el modus operandi de los servidores públicos involucrados y su actuar al margen de la ley, así como los testimonios que logró recabar [la] Comisión Nacional de quienes sufrieron actos típicos de la tortura y con posterioridad obtuvieron su libertad, muy probablemente fueron sometidos a la misma práctica las personas víctimas de la desaparición forzada y que fue utilizada como medio para obtener confesiones e información para localizar a otras personas”

7. Derecho a la integridad personal.

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988 .

187. La desaparición de Manfredo Velásquez es violatoria del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención [...]. En primer lugar porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo. En segundo lugar porque, aun cuando no ha sido demostrado de modo directo que Manfredo Velásquez fue torturado físicamente, la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos. En el mismo sentido: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 197. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. 150. En el presente caso ha quedado demostrado que se violó el derecho a la integridad personal de los 19 comerciantes, ya que es razonable inferir que el trato que recibieron las presuntas víctimas durante las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en consideración que los “paramilitares” consideraban que los comerciantes colaboraban con los grupos guerrilleros. La brutalidad con que fueron tratados los cuerpos de los comerciantes después de su ejecución, permite inferir que el trato que les dieron mientras estaban con vida también fue extremadamente violento, de forma tal que pudieron temer y prever que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel, inhumano y degradante. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. 113. En lo que concierne a la violación del artículo 5 de la Convención, reconocida por el Estado, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas [...], sumado a las faltas a los deberes de investigación [...], permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, es coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.

Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008 .

58. Respecto del artículo 5 de la Convención, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo”. Resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones. En el mismo sentido: Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 85; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 153; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 94; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011, párr. 103; Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, párr. 180; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 203; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párr. 105.

8. Derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica .

Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.

180. A ese respecto, la Corte recuerda que, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) no se refiere expresamente a la personalidad jurídica, entre los elementos de tipificación del delito complejo de la desaparición forzada de personas. Naturalmente, la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención Americana. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.

69. Como la Corte ha observado, la CIDFP no se refiere expresamente al reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del delito complejo de la desaparición forzada de personas. Asimismo, el Tribunal ha indicado que dicho derecho tiene un contenido jurídico propio, esto es, el derecho de toda persona a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, en ese sentido, la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes. En razón de lo anterior, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 53.2 del Reglamento, la Corte considera que en el presente caso no hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el artículo 3 de la Convención Americana.

Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010 .

98. De acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional.

99. En consideración de lo anterior, si bien esta Corte había establecido en anteriores casos que dicha definición no se refería expresamente al reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del delito complejo de esta práctica, cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “ sustracción de la protección de la ley ” 39 o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica. En el mismo sentido: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, párr. 99; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 118; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 208; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párr. 108.

100. Más aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean éstos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se configura en el presente caso [...]. En el mismo sentido: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, párr. 100. 101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana . En el mismo sentido: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, párr. 101.

9. Derecho de los familiares de las víctimas de desaparición forzada

Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. 97. Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el artículo 1.1 de la Convención. En el mismo sentido: Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000 50, párr. 128; Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 185. (N del E: destacado no está en el texto original).

Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000.

130. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido . Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente caso a los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera.

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.

124. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que se procure determinar la suerte o paradero de la víctima [...].

125. En estos casos, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado– como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares–. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad. Las investigaciones deben respetar los requerimientos del debido proceso, lo que implica que el sistema de administración de justicia debe estar organizado de manera tal que su independencia e imparcialidad pueda ser garantizada y que el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos sea efectuado ante los tribunales ordinarios, para evitar la impunidad y procurar la búsqueda de la verdad . Además, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún en contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos, y puesto que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.

156. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. Al respecto, la Corte ha considerado preciso tomar en cuenta varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso . No obstante, la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso, pues en casos como el presente el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable. En todo caso, corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.

157. En el presente caso, la Corte advierte que la averiguación de los hechos revestía cierta complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en que los perpetradores intentaron eliminar todo rastro o evidencia, por la negativa de brindar información sobre el paradero y por el número de posibles responsables. No obstante, en el primer período las autoridades judiciales actuaron en forma negligente y sin la debida celeridad que ameritaban los hechos [...]. En todo momento los familiares asumieron una posición activa, poniendo en conocimiento de las autoridades la información de que disponían e impulsando las investigaciones. Respecto de las nuevas investigaciones abiertas a partir del año 2002, no es posible desvincular las obstaculizaciones y dilaciones verificadas respecto del período anterior, lo que ha llevado a que las investigaciones y procesos hayan durado más de 15 años desde que ocurrieron los hechos. Estos procesos continúan abiertos, sin que se haya determinado la suerte o localizado el paradero de la víctima, así como procesado y eventualmente sancionado a los responsables, lo cual, en conjunto, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para estos efectos. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió los requerimientos del artículo 8.1 de la Convención.

Opinión Consultiva OC-8/87. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Resolución de 30 de enero de 1987 52.

35. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles , inhumanos o degradantes. En el mismo sentido: Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 82. 36. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido [...]

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.

64. Luego, puesto que uno de los objetivos de dicha práctica es precisamente impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, una vez que una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan tener acceso a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. En el mismo sentido: Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009., párr. 141; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 107; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 185;

Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011, párr. 100; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011, párr. 114 .

72. En situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo, para asegurar que el detenido sea presentado ante al órgano judicial encargado de constatar la legalidad de la detención, así como para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención y protegerlo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estos criterios son reflejados en los artículos X y XI de la CIDFP, específicamente en lo que se refiere a la desaparición forzada de personas.

76. La Corte considera que, bajo las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la violación del derecho reconocido en el artículo 7.6 del mismo instrumento se configuró en este caso desde el momento en que se estableció en la legislación una restricción que hacía impracticable el ejercicio del derecho protegido, situación agravada por el contexto en que tales recursos no eran efectivos.

Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

78. La Corte ha reiterado que los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad sobre estas violaciones . Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación para la víctima y sus familiares y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer. Por otra parte, el conocer la verdad facilita a la sociedad peruana la búsqueda de formas de prevenir este tipo de violaciones en el futuro.

Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de noviembre de 2005.

62. La Corte no estima que el derecho a la verdad sea un derecho autónomo consagrado en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención, como fuera alegado por los representantes, y por lo tanto no homologa el reconocimiento de responsabilidad del Estado en este punto. El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento. En el mismo sentido: Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 206. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.

119. El Tribunal considera que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos . Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. Además, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.

Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000 .

162. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos también ha aceptado que cuando se violan derechos fundamentales de una persona humana, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad física, las personas más cercanas a la víctima también pueden ser consideradas como víctimas. Dicha Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la condición de víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes de una madre como resultado de la detención y desaparición de su hijo, para lo cual valoró las circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no contar con información oficial para esclarecer los hechos. En razón de estas consideraciones, la Corte Europea concluyó que también esta persona había sido víctima y que el Estado era responsable de la violación del artículo 3 de la Convención Europea.

163. Recientemente dicha Corte desarrolló aún más el concepto, resaltando que entre los extremos a ser considerados se encuentran también los siguientes: la proximidad del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la desaparición, la forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener información sobre la desaparición de la víctima y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas .

165. La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso, particularmente la continua obstrucción a los esfuerzos de Jennifer Harbury por conocer la verdad de los hechos, y sobre todo el ocultamiento del cadáver de Bámaca Velásquez y los obstáculos que interpusieron diversas autoridades públicas a las diligencias de exhumación intentadas, así como la negativa oficial de brindar información al respecto. Con base en dichas circunstancias, la Corte considera que los padecimientos a los que fue sometida Jennifer Harbury constituyeron claramente tratos crueles, inhumanos y degradantes violatorios del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención. La Corte entiende además que la falta de conocimiento sobre el paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de éste, mencionados por la Comisión, por lo que considera a éstos también víctimas de la violación del artículo citado.

10. Deberes del Estado.

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.

158. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención, como se expone a continuación. En el mismo sentido: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 166; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 151 y 152; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 129; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párr. 116.

Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.

115. La Corte recuerda que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención , lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse; de ahí la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, investigue y sancione a los responsables y, además, informe a los familiares sobre el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso. Asimismo, el Tribunal ha considerado que la responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado, por ser un delito contra la humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. 142. Al respecto, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la CIDFP, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos . Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. En el mismo sentido: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, párr. 62; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 76; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011, párr. 98; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013, párr. 114.

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.

175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto.

Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989.

186. Sí es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto. La instauración de una práctica de desapariciones por un gobierno dado significa, por sí sola, el abandono del deber jurídico, de prevenir violaciones de los derechos humanos cometidas bajo la cobertura del poder público.

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.

177. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad . Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. En el mismo sentido: Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 212; Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 184; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 77; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 184.

180. [...] Se acudió frecuentemente al expediente de pedir a los familiares de las víctimas que presentaran pruebas concluyentes de sus aseveraciones siendo que, por tratarse de delitos atentatorios contra bienes esenciales de la persona, deben ser investigados de oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público, más aún cuando los hechos denunciados se referían a una práctica cumplida dentro del seno de la institución armada la cual, por su naturaleza, está cerrada a investigaciones particulares . [...] En el mismo sentido: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 190. 181. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance. En el mismo sentido: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 191; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párr. 13

Caso Bámaca Velásquez respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009.

28. Que específicamente la Corte ha señalado que “en casos de [...] desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, [...] la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida”

59. En esta línea, este Tribunal ha declarado que una investigación no debe emprenderse “como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”, sino que “debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado ”. Asimismo, la Corte ha precisado que una investigación debe llevarse a cabo “por todos los medios legales disponibles” y dentro de un plazo razonable.

30. Que la obligación de investigación no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que las caracterizan como investigaciones prontas, exhaustivas, imparciales e independientes.

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.

52. Perú se encuentra obligado, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva en os casos de desaparición forzada. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. En el mismo sentido: Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 143; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párrs. 92 y 193; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, párr. 65; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 108; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 186; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011, párr. 115; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 241;

Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párr. 138.

134. Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad . No obstante, fue recién seis años después de la desaparición, en 1999, que la Fiscalía ordenó oficiar, en el marco de ciertas diligencias ampliatorias, a diferentes instituciones públicas con el fin de localizar el paradero del señor Anzualdo, sin obtener resultado alguno, pues las instituciones requeridas no remitieron su respuesta a las autoridades a cargo de la investigación, y tampoco consta su oportuna reiteración. Posteriormente, la Fiscalía dispuso que se continuara con las diligencias correspondientes ya que a esa fecha “no había sido posible la ubicación del paradero”.

135. En este sentido, este Tribunal ha establecido que para que una investigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, las autoridades encargadas de la investigación deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada. Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas . Asimismo, es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación puedan tener acceso ilimitado a los lugares de detención, respecto a la documentación así como a las personas. La Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales . Cabe precisar que estos recursos y elementos coadyuvan a la efectiva investigación, pero la ausencia de los mismos no exime a las autoridades nacionales de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de esta obligación. En el mismo sentido: Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 215; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 196; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, párr. 167; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011, párr. 122; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 259. 150. Estima la Corte pertinente recordar que en los términos de la obligación de investigar el Perú debe asegurar que todos los responsables materiales e intelectuales de la desaparición forzada del señor Anzualdo Castro sean efectivamente identificados, investigados, juzgados y, en su caso, sancionados, por lo cual no podrá ampararse en la utilización de figuras jurídicas que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes.

Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

100. De conformidad con el deber general de garantía, los Estados tienen la obligación de investigar, ejercer la acción penal correspondiente, juzgar y sancionar a los responsables de ciertos hechos violatorios de derechos humanos. Esta obligación se mantiene frente a un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos no cometido directamente por un agente del Estado, sino por ejemplo, por ser obra de un particular que ha actuado con el apoyo o aquiescencia del Estado. Así, la sanción penal debe alcanzar a todas las personas que realicen conductas constitutivas de desaparición forzada.

Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.

237. Para que, en el presente caso, la investigación sea efectiva, el Estado ha debido y debe aplicar un marco normativo adecuado para desarrollarla, lo cual implica regular y aplicar, como delito autónomo en su legislación interna, la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos de esta naturaleza y, asimismo, el Estado debe garantizar que ningún obstáculo normativo o de otra índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus responsables.

238. El hecho de que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. La participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia –recurso de referéndum (párrafo 2º del artículo 79 de la Constitución del Uruguay)- en 1989 y –plebiscito (literal A del artículo 331 de la Constitución del Uruguay) sobre un proyecto de reforma constitucional por el que se habrían declarado nulos los artículos 1 a 4 de la Ley- el 25 de octubre del año 2009, se debe considerar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de aquél.

Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.

158. La Corte considera pertinente recordar que en los casos Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador y Contreras y otros Vs. El Salvador, relativos a violaciones de derechos humanos asociadas a la desaparición forzada de niñas y niños durante el conflicto armado, la Corte sostuvo que por tratarse de violaciones graves de derechos humanos, y en consideración del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, el Estado debe “abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía” o cualquier eximente similar de responsabilidad. De igual forma, es necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y alcance del Decreto Legislativo Nº 486 “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz” en el Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, en cuya sentencia determinó que “dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en [aquel] caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de [esos] hechos [...] y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador”

Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009.

368. La Corte reconoce que las acciones y gestiones realizadas por los familiares del señor Radilla Pacheco para localizarlo generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente, en particular en lo referente a las acciones de búsqueda de su paradero ante diferentes autoridades . Así lo incluirá al fijar la indemnización correspondiente en el presente acápite. [...] En el mismo sentido: Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009, párr. 208; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 265.

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.

46. La Corte observa que la desaparición de Manfredo Velásquez no puede considerarse muerte accidental para efectos de la indemnización, puesto que ella es el resultado de graves hechos imputables a Honduras. La base para fijar el monto de la indemnización no puede, por consiguiente, apoyarse en prestaciones tales como el seguro de vida, sino que debe calcularse un lucro cesante de acuerdo con los ingresos que habría de recibir la víctima hasta su posible fallecimiento natural. En este sentido se puede partir del sueldo que, según la constancia que expidió el Viceministro de Planificación de Honduras el 19 de octubre de 1988, percibía Manfredo Velásquez en el momento de su desaparición (1.030 lempiras mensuales) hasta el momento de su jubilación obligatoria a los sesenta años de edad, según lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, que el propio Gobierno considera como la más favorable. Con posterioridad le habría correspondido una pensión hasta su fallecimiento.

49. Con base en una estimación prudente de los ingresos posibles de la víctima durante el resto de su vida probable y en el hecho de que en este caso la indemnización está destinada exclusivamente a los familiares de Manfredo Velásquez mencionados en el proceso, la Corte fija el lucro cesante en quinientos mil lempiras, que se pagarán a la cónyuge y a los hijos de Manfredo Velásquez en la forma que después se precisará.

Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.

266. La Corte considera que la entrega de los restos mortales en casos de detenidos-desaparecidos es un acto de justicia y reparación en sí mismo . Es un acto de justicia saber el paradero del desaparecido, y es una forma de reparación porque permite dignificar a las víctimas, al reconocer el valor que su memoria tiene para los que fueron sus seres queridos y permitirle a éstos darles una adecuada sepultura.

Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.

219. La Corte valora positivamente las acciones emprendidas por el Estado a fin de dar atención médica a algunas de las víctimas del presente caso y reconoce las medidas de carácter general adoptadas por el Estado para garantizar la atención médica y psicosocial de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en El Salvador. Como lo ha hecho en otros casos, la Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivadas de las violaciones establecidas en el presente Fallo. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, la Corte considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso.

220. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, la Corte dispone que el Estado tiene la obligación de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos . En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en El Salvador por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Las víctimas, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica.

221. Adicionalmente, la Corte observa que según lo indicado por los representantes algunos de los familiares de las víctimas no residen en El Salvador. En el supuesto que estas personas soliciten atención en salud en los términos del párrafo anterior, el Estado deberá otorgarles, por una única vez, la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir dicha atención en el lugar donde residan.

Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.

273. La Corte estima que el Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas. Este Tribunal considera necesario que la elección del lugar en el cual se erija el monumento sea acordada entre el Estado y los familiares de las víctimas . En dicho lugar, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, Colombia deberá poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte Interamericana. Esta medida también contribuirá a despertar la conciencia para evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y conservar viva la memoria de las víctimas. En el mismo sentido: Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 177; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 251

Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.

234. El derecho a conocer la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación. En los casos de desaparición forzada de personas, el derecho a la verdad tiene también una faceta especial: el conocimiento de la suerte y el paradero de las víctimas. La Corte considera que, aparte de las labores realizadas por diversas entidades para el conocimiento de la suerte y el paradero de las víctimas y el enjuiciamiento de personas responsables, corresponde al Estado, como medida de reparación que busca satisfacer el derecho de la sociedad en su conjunto a conocer la verdad, recurrir a mecanismos idóneos para mantener viva la memoria de las víctimas y dar transparencia a los hechos que violentaron los derechos humanos por medio del establecimiento de espacios de memoria pública, ya sean estos memoriales, monumentos, museos, entre otros.

235. La Corte ha ordenado en diversos casos la construcción de monumentos, usualmente acompañados de la fijación de una placa que detalle los hechos del caso y contenga los nombres de las víctimas, o el establecimiento de placas recordatorias en monumentos ya existentes o espacios públicos significativos, con el objetivo de recordar los hechos que generaron las violaciones de derechos humanos, conservar viva la memoria de las víctimas, así como para despertar la conciencia pública a fin de prevenir y evitar que hechos tan graves ocurran en el futuro. En otros casos, la Corte ha tenido que resolver solicitudes relativas a la construcción de un museo y de un parque de la memoria.

236. La Corte valora positivamente la disposición del Estado de dar cumplimiento a la reparación solicitada por los representantes en el presente caso. Dada la dimensión que adquirió la práctica sistemática de desapariciones forzadas de niñas y niños durante el conflicto armado en El Salvador, patrón en el cual se enmarcan los hechos del presente caso, la Corte considera importante, como parte de la construcción y preservación de la memoria colectiva respecto a las desapariciones forzadas de niñas y niños, ordenar la construcción de un “jardín museo” donde recordar a las niñas y los niños desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado. Para la construcción de dicho “jardín museo”, el Estado cuenta con un plazo no mayor de cinco años, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005.

192.El Tribunal destaca la importancia de la ayuda de la ciencia a los efectos de lograr la identificación de las personas que han desaparecido y de sus familiares, para determinar la filiación y establecer contactos entre quienes buscan a personas que desaparecieron, así como personas que se han separado involuntariamente de sus familias y que las buscan. En este sentido, el Tribunal ha notado que el sacerdote Juan Cortina Garaígorta manifestó en la audiencia pública ante la Corte que, entre las técnicas investigativas que ha utilizado Pro-Búsqueda “para poder encontrar a los niños y niñas que tuviesen algo que ver con el conflicto”, estaban “elaborando [...] un código genético de ADN [...]”. En este sentido, dicho sacerdote indicó que “se estaban tomando más de 1500 [a] 1800 pruebas de ADN”. Sin embargo, el Tribunal nota que el Estado no ha colaborado con el desarrollo de dicha técnica investigativa, sino que Pro-Búsqueda ha recibido ayuda del exterior.

193. Al respecto, la Corte considera que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación. El Estado deberá cumplir con esta reparación en un plazo razonable.

Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.

178. En consideración de que la desaparición de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba fue perpetrada por miembros de la Policía Nacional del Paraguay, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos policiales sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos. Dentro de dichos programas se deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos y, específicamente a los relativos a la desaparición forzada de personas y tortura.

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009 .

193. Las violaciones imputables al Estado en el presente caso fueron perpetradas por funcionarios estatales. Adicionalmente, las violaciones se vieron agravadas por la existencia, al momento de producirse los hechos, de un contexto generalizado de impunidad respecto de las graves violaciones a los derechos humanos propiciada por los operadores judiciales. En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de programas en el Perú para capacitación de sus funcionarios judiciales a través de la Academia de la Magistratura, el Tribunal considera necesario que el Estado implemente, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales . Dentro de dichos programas deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos y, específicamente, a los relativos a la desaparición forzada de personas y tortura.

Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.

282. La Corte valora positivamente que exista una ley en Uruguay que proteja el derecho al acceso a la información pública, como lo ha informado el Estado. Si bien en el presente caso no se ha constatado la aplicación de dicha norma a favor de las víctimas, el Tribunal ha observado que una de las limitaciones para avanzar en la investigación es que la información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura reposa en diferentes archivos de seguridad nacional que se encuentran disgregados y cuyo control no es adecuado. Puesto que tal información puede ser útil para los funcionarios que realizan las investigaciones judiciales al respecto, el Estado deberá adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar el acceso técnico y sistematizado a esa información, medidas que deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias adecuadas . En el mismo sentido: Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, párr. 212.

Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.

209. En el presente caso, al igual que en los anteriores, la Corte ha constatado que una de las limitaciones para avanzar en las investigaciones es la falta de acceso a la información contenida en archivos acerca de los operativos de contrainsurgencia, así como de las personas, unidades y estamentos militares que participaron en las operaciones en las cuales desaparecieron las víctimas del presente caso, incluyendo sus jerarquías, funciones y responsabilidades. Puesto que tal información es de vital importancia para avanzar en las investigaciones judiciales y del Ministerio Público y posibilitar la identificación e individualización de los responsables, la Corte considera pertinente reiterar al Estado que debe adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones de los derechos humanos durante el conflicto armado, medidas que deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias adecuadas . Lo anterior implica que la Comisión Nacional de Búsqueda y el Ministerio Público, y cuando corresponda las autoridades judiciales, hagan uso de sus facultades a fin de ingresar a las instalaciones respectivas y, en su caso, inspeccionar los archivos correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto, Alberto Martínez Urincho y Juan Romero Tenorio , integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados; sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un último párrafo al Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. ..

...

...

...

...

...

...

...

...

...

a) a e) ...

El Estado acepta y reconoce plenamente la competencia del Comité sobre las Desapariciones Forzadas de conformidad con lo que establece ésta Constitución, los tratados internacionales y demás leyes aplicables sobre la materia.

Notas

1 Dictamen que contiene el Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, que presentan las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, pp. 4 y ss.

2 Dictamen de las Comisiones Unidas de Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación, de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, de la LXIII Legislatura del Senado de la República del H. Congreso de la Unión que contiene el Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, aprobado el 27 de abril de 2017, Pág. 165

3 Comité Cerezo-México, ver:

https://www.comitecerezo.org/spip.php?article2894, 7 de octubre de 2017.

4 A/HRC/19/58/Add.2. Asamblea General de la Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, 19º período de sesiones, Tema 3 de la agenda. Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, “Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias” Misión México, 20 de diciembre de 2011, pág. 5

5 Comisión Nacional de Derechos Humanos, “Informe Especial sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México”, ver: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/InformeEspecia l_20170406.pdf, 13 de septiembre de 2017, pág. 1.

6 Ibídem, pág. 12.

7 Op. Cit. A/HRC/19/58/Add.2, pág. 7

8 Ibídem, pág. 8.

9 Op. Cit. Informe Especial, pág. 13.

10 Ibídem, pág. 15.

11 Ibídem, pág. 16.

12 Op. Cit. A/HRC/19/58/Add.2, pág. 7.

13 Comisión Nacional de Derechos Humanos, ver: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/InformeEspecia l_20170406.pdf, 13 de septiembre de 2017.

14 Animal Político, “Desaparición forzada: urge competencia de ONU”, ver: http://www.animalpolitico.com/blogueros-verdad-justicia-reparacion/2017 /10/02/desapariciones-forzadas-urge-se-reconozca-competencia-onu/, 14 de septiembre de 2017.

15 Ver: http://expansion.mx/nacional/2017/08/30/onu-urge-a-mexico-reconocer-al- comite-contra-la-desaparicion-forzada, 17 de septiembre de 2017.

16 Naciones Unidas, “La desaparición forzada en México: una mirada desde los organismos del sistema de Naciones Unidas”, pág. 144. Ver:

http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/lib_D esaparicionForzadaMexicoUnaMirada.pdf, 17 de septiembre de 2017.

17 United Nations, HR, Working Group on Enforced or Involuntary Disappearance, ver: http://www.ohchr.org/EN/Issues/Disappearances/Pages/DisappearancesIndex .aspx, 14 de septiembre de 2017.

18 Ibídem. A/HRC/19/58/Add.2.

19 Ibídem.

20 Registro No. 2000209 Localización: Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012 Página: 650 Tesis: 1a. X/2012 (10a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional

21 Registro No. 2000212 Localización: Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012 Página: 652 Tesis: 1a. IX/2012 (10a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional

22 Registro No. 2000219 Localización: Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012 Página: 654 Tesis: 1a. XII/2012 (10a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional

23 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Página: 1121 Tesis: P./J. 87/2004 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal

24 Registro No. 181148 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 967 Tesis: P./J. 49/2004 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional

25 Registro No. 181147 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 968 Tesis: P./J. 48/2004 Jurisprudencia Materia(s): Penal

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputados: Alberto Martínez Urincho, Juan Romero Tenorio (rúbricas).

Que reforma y adiciona los artículos 15, 27, 33 y 34 de la Ley General de Cambio Climático, suscrita por el diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado y e integrantes del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas fracciones de los artículos 15, 27, 33 y 34 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

Los efectos del cambio climático en México no sólo afectan a las poblaciones de los estados más vulnerables, sino a la economía global del país.

El Banco Mundial dice que México es uno de los países más vulnerables por el fenómeno climático: 15 por ciento del territorio, 68 de la población y 71 de la economía están expuestos a las consecuencias adversas relacionadas con las variaciones del clima.

Entre los estados más vulnerables están Baja California y su zona costera, Nuevo León, Veracruz, Jalisco y la Ciudad de México, ello según los gobiernos de los estados, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.

Para el país, el costo de no hacer nada contra el cambio climático equivale a tres veces lo que costaría mitigarlo, dice el informe La economía del cambio climático, elaborado por Luis Galindo, economista de la Universidad Nacional Autónoma de México.

México tiene que gastar entre 0.7 y 2.21 por ciento del producto interno bruto anual (es decir, hasta 224 mil millones de pesos al año) en reducir 50 por ciento las emisiones para no perder 6.2 por ciento del PIB por los impactos ambientales, lo cual representa un costo de 630 mil millones de pesos por año.

La acción global frente al cambio climático es ineludible e impostergable. De acuerdo con la comunidad científica internacional, es necesario que todos los países reduzcan, de manera conjunta y decidida las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para evitar que los efectos se agraven. Para México este desafío conlleva problemas sociales, económicos y ambientales que ya afectan a su población, infraestructura, sistemas productivos y ecosistemas.

Este fenómeno nos impone la necesidad de planear a largo plazo y actuar de inmediato para adaptarnos ante los impactos potencialmente adversos, así como reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, tomando acciones inmediatas y certeras, pues el costo de postergarlo sería mucho mayor que hacer algo ahora.

México cuenta con una estrategia nacional de cambio climático, instrumento de planeación que define la visión de largo plazo y que además rige y orienta la política nacional con una ruta a seguir que establece prioridades nacionales de atención y define criterios para identificar las prioridades regionales.

Sin embargo, las acciones de este plan no son obligatorias, lo que permite a los gobiernos estatales y municipales hacer caso omiso de la estrategia, de su contenido y de los muchos beneficios que tiene para el país.

La población desconoce la estrategia, sus beneficios y líneas de acción, destacando que la mitigación es lo más importante para un desarrollo sustentable urbano, la manera más rápida y efectiva de hacerlo es a través de la estrategia de azoteas verdes que se sugiere en la estrategia.

Algunos de los beneficios de esta estrategia son

• El espacio verde recuperado ayuda a purificar el aire y reducir los gases contaminantes en el entorno;

• Reduce el nivel de ruido;

• Regula el clima local, pues ayuda a regular la temperatura interior de las casas, manteniéndolas frescas en verano y bloqueando el frío en invierno;

• Al tener una mayor superficie con follaje, se contribuye a la retención de polvo contaminante en el aire;

• Es un espacio para cultivar alimentos;

• Aprovecha el agua de lluvia y la luz solar;

• Reduce las aguas de lluvias, anegaciones y contaminación del agua;

• Reducen los niveles de gases con efecto invernadero;

• Evitar los impactos provenientes por el calor o el frío excesivos;

• Se convierte en un refugio para la vida humana, flora y fauna;

• Las plantas también son aislantes acústicos bajan el gasto en impermeabilización además de que añaden atractivo visual;

• Permite el cultivo de hortalizas y flores, convirtiéndose en un espacio productivo;

• Se convierte en un ecosistema para aves e insectos polinizadores;

• Ofrece una actividad para relajarnos y salir de la tensión al cuidar las plantas y tener contacto con lo verde;

• Es una oportunidad de reconectarnos con la naturaleza y el trabajo con la tierra;

• Creación de ecosistemas de especial interés;

• Se reduce el consumo y costos de energía eléctrica por refrigeración (reducción del uso de aire acondicionado);

• Los techos verdes tienen una vida más larga que los tradicionales;

• Los beneficios económicos de una azotea verde se muestran en el incremento de entre 15 y 20 por ciento en el valor del inmueble. Garantiza una vida más larga a la estructura del edificio; reduce los costos de energía; capta agua pluvial que puede ser reutilizada para riego; garantiza la impermeabilización hasta por 30 años y aumenta la tasa de retención de los inquilinos gracias al aumento en confort;

• Producen oxígeno;

• Filtran contaminantes y CO2 del aire;

• Capturan partículas suspendidas, una de las principales causas de enfermedades respiratorias en las grandes ciudades;

• Mejoran la climatización del edificio en el interior y el exterior. Además, contrarresta el efecto “isla calor” que ha provocado el aumento de temperatura en las grandes ciudades;

• Aprovechan el agua de lluvia y la luz solar, contribuyendo a restaurar el ciclo natural del agua;

• Reducen el riesgo de inundaciones, a la vez que filtran contaminantes y metales pesados del agua de lluvia;

• Actúan como barrera acústica, el suelo bloquea los sonidos de baja frecuencia y las plantas los de alta frecuencia; y

• Protegen la biodiversidad de las zonas urbanas.

Fundamento legal

Agenda 2030 de la ONU

Aplicar de manera obligatoria esta medida garantiza también que México cumpla los objetivos 3, 11, 13 y 15 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible:

Objetivo 3. Bienestar y salud

Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades.

Para lograr el desarrollo sostenible es fundamental garantizar una vida saludable y promover el bienestar para todos a cualquier edad. Se han obtenido grandes progresos en relación con el aumento de la esperanza de vida y la reducción de algunas de las causas de muerte más comunes relacionadas con la mortalidad infantil y materna. Se han logrado grandes avances en cuanto al aumento del acceso al agua limpia y el saneamiento, la reducción de la malaria, la tuberculosis, la poliomielitis y la propagación del VIH/sida. Sin embargo, se necesitan muchas más iniciativas para erradicar por completo una amplia gama de enfermedades y hacer frente a numerosas y variadas cuestiones persistentes y emergentes relativas a la salud.

Objetivo 11. Ciudades y comunidades sostenibles

Lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.

Las ciudades son hervideros de ideas, comercio, cultura, ciencia, productividad, desarrollo social y mucho más. En el mejor de los casos, las ciudades han permitido a las personas progresar social y económicamente. Ahora bien, son muchos los problemas que existen para mantener ciudades de manera que se sigan creando empleos y prosperidad sin ejercer presión sobre la tierra y los recursos. Los problemas comunes de las ciudades son la congestión, la falta de fondos para prestar servicios básicos, la escasez de vivienda adecuada y el deterioro de la infraestructura. Los problemas que enfrentan las ciudades se pueden vencer de manera que les permita seguir prosperando y creciendo, y al mismo tiempo aprovechar mejor los recursos y reducir la contaminación y la pobreza. El futuro que queremos incluye a ciudades de oportunidades, con acceso a servicios básicos, energía, vivienda, transporte y más facilidades para todos.

Objetivo 13. Acción por el clima

Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos.

El cambio climático afecta a todos los países en todos los continentes. Tiene un impacto negativo en la economía nacional y en la vida de las personas, de las comunidades y de los países. En un futuro las consecuencias serán todavía peores. Las personas viven en su propia piel las consecuencias del cambio climático, que incluyen cambios en los patrones climáticos, el aumento del nivel del mar y los fenómenos meteorológicos más extremos.

Las emisiones de gases de efecto invernadero causadas por las actividades humanas hacen que esta amenaza aumente. De hecho, las emisiones nunca habían sido tan altas. Si no actuamos, la temperatura media de la superficie del mundo podría aumentar unos 3 grados centígrados este siglo y en algunas zonas del planeta podría ser todavía peor. Las personas más pobres y vulnerables serán los más perjudicados. Tenemos a nuestro alcance soluciones viables para que los países puedan tener una actividad económica más sostenible y más respetuosa con el medio ambiente.

El cambio de actitudes se acelera a medida que más personas están recurriendo a la energía renovable y a otras soluciones para reducir las emisiones. Pero el cambio climático es un reto global que no respeta las fronteras nacionales. Las emisiones en un punto del planeta afectan a otros lugares lejanos. Es un problema que requiere que la comunidad internacional trabaje de forma coordinada y precisa de la cooperación internacional para que los países en desarrollo avancen hacia una economía baja en carbono. Los países están trabajando para adoptar un acuerdo global en París este mes de diciembre con el objetivo de luchar contra el cambio climático.

Objetivo 15. Vida de ecosistemas terrestres

Promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras y frenar la pérdida de la diversidad biológica.

De la superficie terrestre, 30 por ciento está cubierto por bosques y estos, además de proporcionar seguridad alimentaria y refugio, son fundamentales para combatir el cambio climático, pues protegen la diversidad biológica y las viviendas de la población indígena. Cada año desaparecen 13 millones de hectáreas de bosque y la degradación persistente de las zonas áridas ha provocado la desertificación de 3.600 millones de hectáreas. La deforestación y la desertificación –provocadas por las actividades humanas y el cambio climático–suponen grandes retos para el desarrollo sostenible y han afectado a las vidas y los medios de vida de millones de personas en la lucha contra la pobreza. Se están poniendo en marcha medidas destinadas a la gestión forestal y la lucha contra la desertificación.

Ley General de Cambio Climático

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción y establece disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático. Es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto

I. Garantizar el derecho a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;

II. Regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para lograr la estabilización de sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático considerando en su caso, lo previsto por el artículo 2o. de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y demás disposiciones derivadas de la misma;

III. Regular las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático;

IV. Reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio climático, así como crear y fortalecer las capacidades nacionales de respuesta al fenómeno;

V. Fomentar la educación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnología e innovación y difusión en materia de adaptación y mitigación al cambio climático;

VI. Establecer las bases para la concertación con la sociedad; y

VII. Promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono.

Estrategia Nacional de Cambio Climático, visión 10-20-40

7. Desarrollo bajo en emisiones

7.1. Política de mitigación del cambio climático P ara lograr un desarrollo económico sustentable y sostenido que se caracterice por una baja emisión de carbono, la Ley General de Cambio Climático indica que los esfuerzos de mitigación deben iniciar con acciones de mayor potencial de reducción de emisiones al menor costo y que logren, al mismo tiempo, beneficios ambientales, sociales y económicos. Existen oportunidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que son costo efectivas y que tienen grandes cobeneficios ambientales, como es el caso de las mejoras en eficiencia energética. Igualmente, el control de los Contaminantes Climáticos de Vida Corta27 presenta oportunidades económicas atractivas para reducir compuestos con características tóxicas, que influyen de manera significativa en el incremento global de la temperatura del planeta Tierra.

Las acciones orientadas a la prevención y el control de las emisiones de CCVC contribuyen simultáneamente a la mitigación del cambio climático en el corto plazo y a la mejora inmediata de la calidad del aire, generando efectos positivos en la salud pública y la conservación de los ecosistemas que componen el territorio nacional.

M3. Transitar a modelos de ciudades sustentables con sistemas de movilidad, gestión integral de residuos y edificaciones de baja huella de carbono.

En el marco de este eje, una ciudad sustentable parte de un modelo de desarrollo urbano capaz de regular el territorio, orientando su uso hacia sistemas eficientes de movilidad, edificaciones de baja huella de carbono y una gestión integral del agua y de los residuos. El enfoque de aplicación de política es primordialmente de ámbito local.

Edificaciones

M3.2. Promover el fortalecimiento, adopción y aplicación de reglamentos, estándares y leyes para impulsar tecnologías de ahorro y aprovechamiento de agua, energía, gas, aislamiento térmico, utilización de energía renovable y prácticas de captura de carbono (por ejemplo, azoteas verdes, jardines verticales y huertos urbanos) en edificaciones nuevas y existentes.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas fracciones de los artículos 15, 27, 33 y 34 de la Ley General de Cambio Climático

Único. Se reforman y adicionan diversas fracciones de los artículos 15, 27, 33 y 34 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Ley General de Cambio Climático

Artículo 15. El Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático tiene por objeto

I. a VII. (...)

VIII. Ejecutar las recomendaciones sobre las políticas y acciones de mitigación o adaptación al cambio climático, así como sobre las evaluaciones que en la materia realizan las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, de las entidades federativas y de los municipios para garantizar su aplicación.

Artículo 27. La política nacional de adaptación frente al cambio climático se sustentará en instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación, tendrá como objetivos

I. a VI. (...)

VII. Crear, promover y preservar azoteas verdes como acción de mitigación contra el cambio climático, sustentabilidad alimentaria y recuperación de recursos hídricos en ciudades.

Artículo 33. Los objetivos de las políticas públicas para la mitigación son

I. (...)

II. Reducir las emisiones nacionales, a través de políticas y programas, que fomenten la transición a una economía sustentable, competitiva y de bajas emisiones en carbono, incluyendo instrumentos de mercado, incentivos y otras alternativas que mejoren la relación costo- eficiencia de las medidas específicas de mitigación, disminuyendo sus costos económicos y promoviendo la competitividad, la transferencia de tecnología y el fomento del desarrollo tecnológico; generando en cada entidad federativa un área correspondiente para la aplicación de estas políticas de manera obligatoria;

Artículo 34. Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes:

I. a VI. (...)

VII. Reducción de emisiones en ciudades de efecto invernadero a través de las siguientes acciones sustentables obligatorias:

a) Desarrollar programas para la creación de azoteas verdes y techos fríos;

b) Desarrollar mecanismos y programas que permitan la implementación de las azoteas y techos fríos de manera paulatina en todo el país; y

c) Incentivar, promover y desarrollar incentivos fiscales para promover el desarrollo de las azoteas verdes y techos fríos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Iguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Verónica Delgadillo García, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica distintas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de discriminación de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La violencia de género puede llevarse a cabo a través de diferentes formas1 , siendo la violencia en contra de la mujer una de las más constantes y con una repercusión directa que impide alcanzar una igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

La violencia de género en contra de la mujer puede ser identificada por diferentes tipos: psicológica, física, patrimonial, económica y sexual2 . Pero también las acciones que reafirman diferentes estereotipos de género permiten que la violencia en contra de las mujeres se manifieste por medio de otras modalidades como la familiar, laboral, docente, institucional, hostigamiento y acoso sexual.

Este tipo de estereotipos de género que se presentan tanto en la familia como en el trabajo, o en cualquier otro ámbito de desarrollo de la mujer, se encuentran tan arraigados que pareciera que se han convertido en un tipo de violencia invisible, e incluso socialmente aceptada, ante los ojos de quien la perpetra como de las mismas víctimas.

El contenido en los distintos medios de comunicación, principalmente el que se encuentra en la publicidad comercial, es un claro ejemplo de este fenómeno que genera indiferencia ante la violencia y discriminación en contra de las mujeres pero también en contra de los hombres, ya que a través de la publicidad sexista se sigue perpetrando un tipo de violencia “invisible”.

II. Actualmente nuestro marco jurídico mexicano aparentemente cuenta con las instituciones y ordenamientos indispensables para combatir todo tipo de violencia y discriminación, especialmente aquella en contra de la mujer, incluso, contamos con disposiciones particulares que procuran vigilar que los medios de comunicación no promuevan contenido estereotipado de mujeres y hombres.

Comenzando por lo establecido en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o. quinto párrafo:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anula o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

En la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en su artículo 223 se encuentran los principios que deberán seguirse respecto a la programación que se difunda, en donde evidentemente se establece el principio de igualdad entre mujeres y hombres:

Artículo 223. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:

VII. La igualdad entre mujeres y hombres;

De forma similar en la anteriormente citada ley, se puede encontrar una serie de disposiciones a favor de la igualdad y no discriminación.

Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes... la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:

II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;

XIII. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

Respecto a los lineamientos que deben de seguirse en cuanto a la publicidad, la misma Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en sus artículos 245 y 246 establecen que:

Artículo 245. La publicidad no deberá de presentar conductas o situaciones en las que la falta de un producto o servicio sea motivo de discriminación de cualquier índole.

Artículo 246. En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:

VI. Mostrar conductas que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra forma de discriminación;

En cuanto a los derechos de las audiencias también se establece el respeto a los derechos humanos, donde la igualdad de género y la no discriminación toman un papel relevante:

Artículo 256. ...Son derechos de las audiencias:

IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y

En cuanto a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 41 podemos encontrar la responsabilidad de la Federación para garantizar a las mujeres a una vida libre de violencia. Y en su artículo 42 la facultad de la Secretaría de Gobernación para sancionar a aquellos medio de comunicación que no contribuyan a la erradicación de todos los tipos de violencia y no fortalezcan la dignidad y el respeto hacia las mujeres.

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

XVIII. Vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes estereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de conducta generadores de violencia;

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

X. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres;

XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;”

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 9 fracción XV considera como discriminación la promoción del odio y la violencia en los medios de comunicación:

Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

Cabe señalar que otra de las instituciones que tienen dentro de sus facultades realizar acciones en contra de la discriminación y violencia de género, además del mismo Instituto Federal de Telecomunicaciones y que debería de igual forma jugar un papel fundamental en la vigilancia de la publicidad sexista, es el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

III. Dentro de ésta estructura institucional y jurídica que supuestamente permitiría garantizar, combatir y erradicar de manera efectiva la discriminación y violencia de género, podemos señalar los acuerdos internacionales en los que México se ha comprometido en mejorar las condiciones de igualdad entre mujeres y hombres.

Como es el caso de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en donde se encuentra definida la discriminación contra la mujer como:

Artículo 1. ...toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Y principalmente en el artículo 5o., inciso a), del ordenamiento anteriormente mencionado, el cual señala que los Estados parte deben tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales para eliminar la discriminación.

Artículo 5

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Asimismo, conforme a lo establecido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, mejor conocida como “Convención de Belem Do Para”, en el artículo 8, inciso g, señala:

Artículo 8

Los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

g. Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

IV. A pesar de encontrarse previamente establecidos, y de cierta forma garantizados, los derechos de las mujeres para combatir todo tipo de violencia y discriminación, ya sea a nivel nacional e internacional, basta con poner atención en la inmensa mayoría de publicidad comercial que se difunde a través de televisión, radio o impresos, para darnos cuenta que prevalece una objetivación de la mujer, cosificándola, y utilizando su cuerpo3 sólo para vender un producto ajeno a la propia estrategia publicitaria. Además este tipo de publicidad, solo permite reafirmar estereotipos y roles que históricamente han sido adjudicados tanto a la mujer como al hombre.

Evidentemente si se contempla la legislación vigente se podría llegar a la conclusión de que ya existen diferentes disposiciones a nivel federal que pueden combatir la denominada publicidad sexista, pero al respecto me gustaría exponer las siguientes conclusiones:

• La publicidad sexista se encuentra tan arraigada que ni las disposiciones vigentes permiten identificarla o encuadrarla.

• A pesar de lo establecido a nivel nacional e internacional persiste la publicidad sexista.

• Persiste un constante bombardeo publicitario que fomenta estereotipos de género y cosifica a la mujer.

• Las disposiciones vigentes intentan regular publicidad bajo los principios de igualdad pero no se especifica la publicidad sexista como tal.

• Las disposiciones vigentes que más se le acercan a la regulación tienen carácter enunciativo pero no señalan un mecanismo claro para retirar o sancionar la publicidad sexista.

La publicidad que reafirma estereotipos y roles de mujeres y hombres únicamente alienta a continuar con los mismos prejuicios sociales de inferioridad de la mujer ante el hombre, y que la mujer se encuentra condenada por “naturaleza” a llevar una vida al servicio del hombre y de la familia.

Si en realidad se anhela lograr una igualdad de género, donde las mujeres puedan acceder a las mismas oportunidades y se les pueda garantizar los mismos derechos que a los hombres, es fundamental combatir todo tipo de violencia y discriminación de género.

Cabe mencionar que uno de los objetivos que tiene la presente iniciativa es busca cambiar la forma en que se hace publicidad comercial, y que se implementen distintas técnicas o estrategias publicitarias, tanto de los medios de comunicación como de aquellas empresas privadas que ofrecen productos o servicios.

La capacidad de la iniciativa privada es plenamente competente para generar nuevos mecanismos de venta, sin que se denigre a la mujer o que se reafirmen estereotipos de género, ya que estos últimos sólo contribuyen a que sigamos teniendo una sociedad que simplemente no logra una igualdad entre mujeres y hombres.

V. A nivel nacional en nuestro país, el tema de publicidad sexista y el papel que tienen los medios de comunicación en el desarrollo de la igualdad de género, así como en el combate a la violencia contra las mujeres es fundamental, ya que se ha llegado a la conclusión de éstos son los primeros en alentar la lamentable condición que sufren las mujer y de que prevalezcan como un grupo vulnerable.

En la mesa de análisis, que formó parte del primer Encuentro regional para la sensibilización a medios de comunicación: comunicar para la igualdad, Aimée Vega, coordinadora del Programa de Investigación Feminista del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), presentó los resultados de una investigación sobre el comportamiento de un grupo de cadenas de televisión, radio, prensa escrita, y revistas, sobre este tema.”4

“El estudio encontró en apenas un espacio corto de tiempo y de análisis de 544 horas de programación televisiva, un total de 983 representaciones de tipos y modalidades de violencia contra las mujeres. Incluso, citó la localización de 4 mil 50 anuncios en diarios de circulación nacional que promueven de manera abierta la trata y el tráfico sexual de niñas y mujeres, además de que el género más misógino es la publicidad, por lo que sugirió poner más atención a lo que realiza esa industria.”5

VI. Ante esta problemática, y con la finalidad de generar información relevante de primera mano, durante el mes agosto del presente año realizamos un grupo focal o mejor conocido como “focus group” el cual consiste en “una técnica que centra su atención en la pluralidad de respuestas obtenidas de un grupo de personas, y es definida como una técnica de la investigación cualitativa cuyo objetivo es la obtención de datos por medio de la percepción, los sentimientos, las actitudes y las opiniones de grupos de personas.”6

Nuestro focus group se llevó a cabo con distintos grupos de personas de diferentes rangos de edad, con niñas y niños, jóvenes, adultos y adultos mayores para saber su percepción y opinión sobre la publicidad, la cual representaba una cosificación de la mujer para vender un producto o servicio.

A los cuatro grupos de personas se les presentaron las mismas imágenes y se les hicieron las mismas preguntas, obviamente sin hacer alusión de que lo que estaban presenciando eran diferentes ejemplos de campañas publicitarias con contenido sexista.

Los resultados obtenidos de dicha actividad fueron impactantes, ya que por ejemplo en el grupo de niños y niñas no llegaban a comprender como tal el concepto de un anuncio sexista y terminaban por ser imperceptibles para ellos, pero sus emociones hacia este tipo de publicidad eran de confusión e incluso de desprecio en algunos casos por el simple hecho de no poder correlacionar lo que se intenta vender con la imagen que está siendo utilizada en la campaña publicitaria.

En la medida en que se fueron obteniendo los comentarios de los otros grupos involucrados nos pudimos dar cuenta de distintos aspectos sobre la publicad sexista: que los mensajes respecto al comportamiento ideal de una persona terminan siendo reconocidos a través de la publicidad; que no existe una claridad en lo que se promociona, ni en el bien o servicio que se intenta posicionar; que existe una degradación de la mujer que termina siendo considerada como un juguete o que se puede hacer lo que quiera con ella; y que es evidente que este tipo de publicidad utiliza la imagen de la mujer o del hombre como un gancho de atención.

VII. Con el objetivo de suspender de forma inmediata campañas publicitarias que sean consideradas como ofensivas por su contenido o que representen de forma reiterada estereotipos de género que denigren a la mujer, algunos países han establecido un marco normativo e instituciones especializadas para el control de publicidad en medios de comunicación, incluso mecanismos para que toda publicidad sea avalada previamente y autorizada en los que se destacan Costa Rica y recientemente Reino Unido.

Para el caso de Costa Rica Bajo lo establecido por su Ley 5811 la cual regula la propaganda (publicidad) que utilice la imagen de la mujer señala:

Artículo 1o. Todo tipo de propaganda comercial que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y en la que se utilice la imagen de la mujer impúdicamente, para promover las ventas, será controlada y regulada con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación.

Como se menciona la publicidad es controlada y regulada por el Ministerio de Gobernación, pero ésta es vigilada a través de una Oficina de Control de Propaganda, que realiza tanto la aprobación de la campaña publicitaria, como con las facultades para suspender aquella que sea considerada como inapropiada.

Para el caso Reino Unido se cuenta con un sistema de autoregulación, donde las agencias publicitarias, los medios de comunicación y los anunciantes se rigen bajo un Código Británico de Prácticas Publicitarias.

Bajo esta autorregulación se creó el Comité de Prácticas Publicitarias (Committee of Advertising Practice CAP) y este a su vez creó la Autoridad de Estándares de Publicidad (Advertising Standards Authority, ASA) los cuales son financiadas bajo un fondo especial para su operación.

Su legislación formal da respaldo a esta llamada autoregulación, que se sustenta con el Reglamento Sobre el Control de los Anuncios Engañosos, así como los correspondientes en Protección del Consumidor contra las Reglas de Comercio Desleal y el de Protección de Empresas contra el Mercadeo Engañoso.

Lo relevante de la ASA es que logró establecerse como la única institución responsable de homologar los lineamientos y estándares que debe cumplir la publicidad en el Reino Unido, así como de llevar a cabo las denuncias en contra de aquella que no lo haga.

“A partir de 2018 ya no se permitirá que se elaboren espots publicitarios que contengan elementos sexistas.”7 Debido a los nuevos lineamientos y estándares que la ASA ha establecido.

La ASA tomó dicha decisión bajo los resultados y la evidencia encontrada en su informe sobre los estereotipos de género en la publicidad la cual “demuestra que reforzar y perpetuar los roles tradicionales de género puede conducir a resultados ineficientes para individuos y grupos en términos de su logro profesional y desarrollo personal.”8

Además se tomó en consideración la percepción ciudadana de este tipo de publicidad “la encuesta de Girlguiding from the Girl’s Attitude 2017 reveló que más de nueve de cada diez (93 por ciento) niñas y mujeres jóvenes de entre 11 y 21 años piensan que la industria de la publicidad debería dejar de usar los estereotipos de género de mujeres y hombres”9

Por su parte, 59 por ciento del mismo grupo había visto en medios imágenes de aerógrafo en la prensa, lo que les hacía sentirse presionadas a parecer diferentes, mientras que 47 por ciento había visto imágenes estereotipadas de hombres y mujeres en los medios de comunicación que les hizo sentirse menos seguras de hacer lo que quieren.10

VIII. La presente iniciativa que tiene por objeto combatir la violencia de género hacia las mujeres, a través de un mecanismo de denuncia de publicidad sexista, por lo que se propone reformar y adicionar distintas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cambiar el rumbo de algunos de los patrones socioculturales de conducta que alientan prejuicios de inferioridad hacia las mujeres11 .

En este sentido, es importante tener presente que la discriminación contra las mujeres viola los principios básicos de igualdad de derechos y vulnera su propia dignidad12 . Lo anterior tiene como resultado efectos negativos como el dificultar “la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.”13

Bajo el entendido de lo expuesto en los párrafos anteriores, se da razón de las modificaciones planteadas, ya que éstas van encaminadas a eliminar y erradicar todo tipo de información y/o publicidad que llevan a cabo los proveedores de bienes o servicios dentro del país que se caracterice por su contenido sexista, o donde el mensaje o imágenes que contribuyan a crear o reafirmar prejuicios que coloquen a la mujer en un papel de inferioridad ante el hombre o de una forma dependiente de éste.

Cabe mencionar que, con esta propuesta, se espera un cambio tangible en la publicidad y mercadotecnia utilizada para promocionar y/o promover diferentes productos que suelen proyectar a la mujer como un objeto o que reafirman el desarrollo de roles tradicionalmente impuestos al género femenino.

En este contexto, “la publicidad ha funcionado como una herramienta eficaz para mantener el orden jerárquico del sistema de género. Los estudios realizados en torno a esto, revelan que recoge una visión sexista de las mujeres y de los papeles que se les han asignado tradicionalmente. Así, prevalece la consideración de la mujer como un objeto sobre la persona, utilizando su cuerpo como reclamo, a la vez que se reitera su papel dependiente del hombre y se le asigna en exclusiva los papeles relacionados con la vida doméstica y el cuidado de las personas. La publicidad se ha convertido para las mujeres en un espejo distorsionado de la realidad, un espejo que sólo muestra a mujeres bellas, jóvenes y delgadas, con las fuertes repercusiones que esto puede suponer para la salud entendida en su sentido más amplio, así como para el autoconcepto y para la configuración a nivel social de los imaginarios colectivos, los papeles sociales y los estereotipos acerca de cómo debe ser una mujer y lo que se espera de ella.”14

Por lo expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica distintas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Primero. Se modifica: la fracción VII del artículo 1; la fracción IX Bis del artículo 24; la fracción VI del artículo 25 Bis; se adiciona: un tercer párrafo al artículo 32; y una fracción VIII al artículo 76 Bis, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, quedando de la siguiente manera:

Artículo 1. ...

...

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. a VI. ...

VII. La protección contra la publicidad engañosa, abusiva y sexista, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a IX Bis. ...

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva, así como aquella que sea considerada como sexista.

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. a V. ...

VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad que sea sexista, y a la que se refiere el artículo 35 de esta ley.

Artículo 32. ...

...

La información o publicidad sexista es entendida como aquella que promocione estereotipos que vulneran la dignidad de la mujer o fomentan la discriminación por razón de sexo, especialmente aquella que utiliza su imagen de forma humillante, incite al odio, o que contenga conductas desfavorables para la igualdad de género.

Artículo 76 Bis. ...

I. a VII. ...

VIII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias sexistas.

Artículo Segundo. Se modifica la fracción IX, y se adiciona una fracción X, recorriéndose las demás fracciones en orden consecutivo, del artículo 48 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. a VIII. ...

IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

X. Presentar ante la Procuraduría Federal del Consumidor denuncias, de tipo oficiosas o ciudadanas, en contra de proveedores de bienes y servicios que utilicen información o publicidad sexista; y

XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda aquella disposición que contravenga el presente decreto.

Notas

1 Violencia contra las Mujeres, United Nations Secretary-General’s Campaign, Unite to end Violence Against Women.
http://www.un.org/es/events/endviolenceday/pdfs/unite_th e_situation_sp.pdf

2 Infografía: Violencia contra las mujeres, ONU Mujeres,
http://www.unwomen.org/es/digital-library/multimedia/2015/11/infographic-violence-against-women

3 Suzanna Vranica, Ad Agancy Swers Off Crafting, Ads That Objectify Women, The Wall Street Journal, 25-01-2016
https://www.wsj.com/articles/ad-agency-swears-off-crafting-ads-that-objectify-women-1453745281

4 Román, José Antonio, Medios alientan desigualdad de género y violencia contra las mujeres: expertos, La Jornada, miércoles 6 de septiembre de 2017,
http://www.jornada.unam.mx/2017/09/06/sociedad/037n1soc

5 Ibídem.

6 Cortés Gómez, Carlos Fernando, La técnica del Focus Group para determinar el diseño de experiencias de formación de usuarios,

http://cuib.unam.mx/publicaciones/5/metodos_cualitativos _TECNICAS_DE_FOCUS_GROUP_CARLOS_FERNANDO_CORTES_GOMEZ.html

7 Prohibirá Gran Bretaña anuncios sexistas, Patricia Tubella / El País
Internacional Londres, Inglaterra (19 de julio de 2017) publicado en periódico Reforma

http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/defaul t.aspx?id=1166214&md5=4ed07332aa1d3115a5c76ad39308d0ba&ta=0dfdb ac11765226904c16cb9ad1b2efe

8 “Depictions, Perceptions and Harm”, report on gender stereotypes in advertising, Advertising Standards Authority ASA

https://www.asa.org.uk/asset/2DF6E028-9C47-4944-850D00DA C5ECB45B.C3A4D948-B739-4AE4-9F17CA2110264347/

9 Traducción propia de: “Sexist adverts to face crackdown in bid to stop harmful gender stereotypes, says standards watchdog”, May Bulman, Independet. Monday 17 July 2017,

http://www.independent.co.uk/news/uk/home-news/
tougher-line-needed-to-tackle-harmful-gender-stereotypes-in-advertising-finds-watchdog-a7845691.html

10 Ibídem.

11 Del Mazo, Carlos Gabriel, La Violencia de Género Contra las Mujeres y la Influencia de los Patrones Socioculturales, revista La Ley de Derecho de Familia y de las Personas, año 4, número 1, enero/febrero de 2012
http://derecho.sociales.uba.ar/files/2014/03/Bibliograf%C3%ACa-complementaria
Art-DEL-MAZO-Violencia-de-g%C3%A9nero-y-patrones-socioculturales.pdf

12 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, Introducción,
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm

13 Ibídem.

14 La Cabaretiza, Campaña en contra de la violencia de género. Las Publivíboras . Consultada en línea el 3 de noviembre de 2015. URL:
https://lacabaretiza.wordpress.com/2014/03/04/nuestros-proyectos/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de octubre de 2017.

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Cynthia Gissel García Soberanes, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, Cynthia Gissel García Soberanes, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y modifica el artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando un penúltimo párrafo; con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En momentos álgidos de la vida nacional, debe prevalecer la cordura y sensatez en quienes estamos a cargo de establecer las normas que han de regir la conducta y comportamiento de toda la colectividad.

Por ello es importante que, más allá de ideologías o de visiones en materia de políticas públicas, nos preocupemos por mejorar la convivencia de la sociedad mexicana, dentro de un marco de civilidad y respeto, elaborando leyes que den rumbo y certidumbre.

Debemos por tanto volver la mirada hacia las instituciones básicas del Estado, como lo son el ejército, la marina, la policía, personal del servicio exterior, los peritos y ministerios públicos. Es decir, los organismos esenciales que le sirven al Estado para gobernar.

En la actualidad, después de una serie de reformas que culminaron en el año 2016, tales servidores públicos no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Por tanto, carecen de estabilidad en el cargo desempeñado y no tienen derecho a la reinstalación.

Recordemos que en un principio la relación Estado-servidor público fue de naturaleza administrativa, sin embargo, el derecho positivo mexicano quiso beneficiar y proteger a estos funcionarios, transformando la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y considerando al Estado como un patrón sui generis.

De dicho tratamiento general se encuentran excluidos como ya se dijo, cuatro grupos: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior mexicano; para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y el Estado, autoridad.

Ante éste trato especial que les otorga la ley, no podemos permitir que se les vulneren derechos inalienables a la función pública que desempeñan; ya que en virtud de la misma labor que realizan, exponen su integridad física y su vida a cada instante. Todo ello, con la finalidad de servir y proteger a la sociedad, a ti y a mí.

Quienes enfrentan a la delincuencia de forma frontal y decida son ellos, quienes auxilian a la población en momentos de crisis y desastres, son ellos; lo mínimo que podemos hacer, es retribuirles.

Debemos ser garantes de su tranquilidad, de su digna labor. No podemos permitir que sigan desamparados.

Por tanto, si bien es cierto el artículo de la Constitución que se pretende reformar ya obliga a que se instrumenten programas de seguridad social para ellos, también es cierto que no establece el mínimo que dichos programas deberán reunir y, que dado el peligro al que se ven diariamente expuestos, habrían de contener.

En consecuencia, propongo se establezca que tendrán derecho a un seguro de vida para cuando mueran en servicio, por lo menos de la suma que resulte a 4000 veces la unidad de medida y actualización.

El pago total e inmediato de sus gastos funerarios, cuando ofrendan su vida por el bienestar de los demás.

Tendrán derecho a una pensión mensual equivalente a su último emolumento, la que se incrementará en la proporción en que se aumente la unidad de medida y actualización, al obtener 30 años de servicio efectivo y tener cumplidos 65 años de edad como mínimo.

Los deudos, tales como cónyuge, hijos menores de edad, y/o padres que dependan de los integrantes de cualquier institución de seguridad pública que en cumplimiento de su deber pierda la vida, tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al emolumento que venía percibiendo el elemento de seguridad pública, la cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente la unidad de medida y actualización.

Los policías, ministerios públicos, peritos y miembros del servicio exterior, al igual que los familiares de estos, tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en la misma proporción que determine la ley para los trabajadores del Estado.

En ese tenor, a que les sean proporcionadas prótesis de última generación tecnológica, cuando pierdan alguna extremidad en el cumplimiento de su deber.

Pago de pensión en la misma cantidad de su último emolumento, la que se acrecentará en el mismo porcentaje que incremente la unidad de medida y actualización, cuando sufran incapacidad parcial o total.

La fracción XIII del artículo 123 Apartado B de nuestra Carta Magna reza:

“Artículo 123. A... B... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través de dichas instituciones.

En tal virtud, se propone se establezca un penúltimo párrafo, con la finalidad de instaurar de manera enunciativa más no limitativa, aquello que como mínimo debe contener el programa especial de seguridad social, consistente en lo siguiente:

La seguridad social deberá contener como mínimo lo siguiente:

a. La afiliación tanto del titular como de sus familiares y dependientes, a un sistema especial de seguridad social y salud, en la misma proporción que determine la ley para los trabajadores al servicio del Estado;

b. Apoyo psicológico y psiquiátrico;

c. Prótesis de última generación tecnológica, cuando pierdan alguna extremidad en el cumplimiento de su deber;

d. Pago de pensión en la misma cantidad de su último emolumento, la que se acrecentará en el mismo porcentaje que incremente la unidad de medida y actualización, cuando sufran incapacidad parcial o total en el cumplimiento de su deber;

e. Seguro de vida para el caso que mueran en servicio, por el equivalente a la suma que resulte de 4000 veces la unidad de medida y actualización;

f. El pago total e inmediato de sus gastos funerarios, cuando ofrendan su vida por el bienestar general;

g. El pago de una pensión mensual equivalente a su último emolumento, la que se incrementará en la proporción en que se aumente la unidad de medida y actualización, al obtener 30 años de servicio efectivo y tener cumplidos 65 años de edad como mínimo;

h. Sus deudos, tales como cónyuge, hijos menores de edad, padres o aquellos que dependan de los integrantes de cualquier institución de seguridad pública que en cumplimiento de su deber pierdan la vida, tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al emolumento que venía percibiendo el elemento de seguridad pública, la cual se incrementará en el mismo porcentaje que se acreciente la unidad de medida y actualización.”

Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones que me confiere el orden constitucional y legal vigente, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, adicionando un penúltimo párrafo con 8 incisos, de la a. a la h.; para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el artículo 123 apartado B fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

“Artículo 123...

A...

B...

XIII. Los...

Los...

Si...

Las...

La seguridad social deberá contener como mínimo lo siguiente:

a. La afiliación tanto del titular como de sus familiares y dependientes, a un sistema especial de seguridad social y salud, en la misma proporción que determine la ley para los trabajadores al servicio del Estado;

b. Apoyo psicológico y psiquiátrico;

c. Prótesis de última generación tecnológica, cuando pierdan alguna extremidad en el cumplimiento de su deber;

d. Pago de pensión en la misma cantidad de su último emolumento, la que se acrecentará en el mismo porcentaje que incremente la unidad de medida y actualización, cuando sufran incapacidad parcial o total en el cumplimiento de su deber;

e. Seguro de vida para el caso que mueran en servicio, por el equivalente a la suma que resulte de 4 mil veces la unidad de medida y actualización;

f. El pago total e inmediato de sus gastos funerarios, cuando ofrendan su vida por el bienestar general;

g. El pago de una pensión mensual equivalente a su último emolumento, la que se incrementará en la proporción en que se aumente la unidad de medida y actualización, al obtener 30 años de servicio efectivo y tener cumplidos 65 años de edad como mínimo;

h. Sus deudos, tales como cónyuge, hijos menores de edad, padres o aquellos que dependan de los integrantes de cualquier institución de seguridad pública que en cumplimiento de su deber pierdan la vida, tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al emolumento que venía percibiendo el elemento de seguridad pública, la cual se incrementará en el mismo porcentaje que se acreciente la unidad de medida y actualización.

El...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades correspondientes se encuentran obligadas a emitir las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para darle cumplimiento.”

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados.- Ciudad de México, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Cynthia Gissel García Soberanes (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo de la diputada María Angélica Mondragón Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito conforme a la siguiente

Exposición de motivos

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932, tiene por objeto determinar las normas para la actividad financiera en el país a través de la reglamentación de los actos de comercio.

En el segundo párrafo del artículo 229 de la mencionada ley, se establece que solamente podrán expedir certificados de depósito los Almacenes Generales de Depósito autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito. Es preciso señalar que la Ley General de Instituciones de Crédito fue abrogada en 1941 con la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, misma que fue abrogada en enero de 1985 en lo conducente a organizaciones auxiliares de crédito según el artículo segundo transitorio de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. En la mencionada Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en la fracción primera de su artículo tercero, establece que los Almacenes Generales de Depósito se consideran organizaciones auxiliares del crédito.

Así pues, la presente iniciativa tiene como finalidad reformar el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para su correcta interpretación jurídica, ya que es necesario que se establezca que solamente podrán expedir certificados de depósito los Almacenes Generales de Depósito autorizados conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Único. Iniciativa de Ley que reforma el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 229. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite: el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, podrán expedir estos títulos.

Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 19 de octubre de 2017.

Diputada María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 51 y 52 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Gretel Culin Jaime, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita Gretel Culin Jaime , diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122, 127 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 171, 175, 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 2, 78, 79, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a le Ley General de Protección Civil, a fin de que cada entidad federativa y la Ciudad de México incluyan en su presupuesto de egresos de cada año de ejercicio fiscal una partida presupuestal a grupos voluntarios de protección civil, para lo cual se fija la problemática sobre la cual versa la iniciativa que nos ocupa;

Planteamiento del problema

Hoy nuestro país enfrenta grandes e importantes desafíos en materia de protección civil. Nuestra situación geográfica nos coloca en el centro de fenómenos naturales potencialmente riesgosos, para los cuales debemos permanentemente estar preparados, protegernos y estar en constante vigilancia en las zonas de mayor vulnerabilidad, ye vitar así en mayor medida riesgos importantes para la población.

Es innegable la necesidad de contar con grupos voluntarios de protección civil, brigadistas, asociaciones, organizaciones civiles, cuerpos de bomberos, etcétera, lo cual se robustece con su función en las diferentes emergencias que se suscitan, ya sea por fenómenos naturales o por accidentes, siendo fundamental la labor que realicen estos grupos, por lo cual resulta necesario que los mismos cuenten con el equipo necesario para realizar sus funciones, además de contar con la capacitación y actualización necesaria.

Sin embargo, en muchas de las ocasiones, y aun cuando la protección civil es una obligación del Estado y un derecho de los ciudadanos, estos grupos de ciudadanos voluntarios -que no reciben percepción alguna- no cuentan con el equipo necesario para sus funciones mismas que las realicen incluso arriesgando su vida; y esto sucede ante la falta de interés de algunos gobiernos estatales de no apoyar económicamente a estos grupos voluntarios, siendo necesario que se incluya en los presupuestos de egresos estatales, una partida del mismo para que los citados grupos puedan contar con el material y equipo necesario para llevar a cabos sus actividades; así mismo de contar con las actualizaciones necesarias.

Exposición de motivos

La protección civil nace el 12 de agosto de 1949 en el Protocolo 2 adicional al Tratado de Ginebra “Protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales”, siendo una de las disposiciones otorgadas para facilitar el trabajo de la Cruz Roja, el cual nos indica: a) Se entiende por protección civil al cumplimiento de algunas o todas las tareas humanitarias destinadas a proteger a la población contra los peligros de las hostilidades y catástrofes, ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia.

Estas tareas son las siguientes:

• Servicio de alarma

• Evacuación

• Habilitación y organización de refugios

• Aplicación de medidas de oscurecimiento

• Salvamento

• Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios y asistencia religiosa

• Lucha contra incendios

• Detección y señalamiento de zonas peligrosas

• Descontaminación y medidas similares de protección

• Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia

• Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en zonas damnificadas

• Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables

• Servicios funerarios de urgencia

• Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia

• Actividades complementarias necesarias para el desempeño de una cualquiera de las tareas mencionadas, planificación y la organización

• Descontaminación y medidas similares de protección

• Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia

• Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en zonas damnificadas

• Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables

• Servicios funerarios de urgencia

• Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia

• Actividades complementarias necesarias para el desempeño de una cualquiera de las tareas mencionadas, planificación y la organización.

En las últimas décadas en nuestro país, los desastres han hecho conciencia, tanto a los ciudadanos de a pie como en las autoridades, de la importancia de contar con disposiciones legales para atender las contingencias y generar una cultura de prevención.

Como resultado de los sismos de septiembre de 1985, la Presidencia de la República decidió crear la Comisión Nacional de Reconstrucción 09/oct/85; para el año 1986, se pública decreto por medio del cual se establecen las bases del Sistema Nacional de Protección Civil, cuyo objetivo consiste en Proteger a la persona y a la Sociedad ante un desastre provocado por agentes naturales o humanos; asimismo el 20 de septiembre de 1988, por decreto presidencial se creó el Consejo Nacional de Prevención de desastres el (Cenapred); con el objetivo de estudiar, desarrollar, coordinar tecnologías para la prevención y mitigación de desastres.

Los primeros esfuerzos por establecer leyes en materia de protección civil corrieron a cargo de las entidades federativas de la república, pues al ser una materia no concedida expresamente a la federación, se entendía reservada a los estados miembros, así durante los inicios de la década de los noventa se expidieron las primeras leyes de la materia, trascurriendo casi dos lustros para que todas las entidades tuvieran una Ley de Protección Civil, siendo cinco congresos locales estatales pioneros en la creación de leyes de protección civil: Colima, Guerrero, Quintana Roo, Querétaro y Puebla.

En el ámbito federal también se realizaron acciones legislativas tendientes a constituir una marco legal que permitiera a la federación tener a su cargo la coordinación de la protección civil; para ello se reformó la Constitución y posteriormente se expidió una Ley General de Protección Civil, la cual, es el referente de las acciones en la materia, teniendo la obligación las entidades federativas de armonizar sus legislaciones locales con esta normatividad.

La Ley General de Protección Civil, en su capítulo X, contempla a los grupos voluntarios, como organización de ciudadanos para desarrollar actividades especializadas en material de protección civil, tales como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios, administración de albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, quienes deberán tramitar su registro ante la Secretaría; los estatales, municipales y delegacionales según lo establezca la legislación local respectiva.

Sin embargo, dicha legislación no contempló un mecanismo de financiamiento gubernamental para estas agrupaciones cuando así lo requieran, resultando necesario que existan en la legislación general la obligación para las entidades federativas de contemplar financiamiento público, a fin de que puedan realizar la encomienda que realizan, máxime que para que tengan la calidad de grupos voluntarios de protección civil debieron pasar por un proceso de registro, en virtud de lo cual es necesario que aquellos grupos voluntarios por la labor que realizan reciban recurso de los estados, esto previa justificación de sus necesidades.

En atención a lo anterior, la presente iniciativa con proyecto de decreto tiene por objeto primordial realizar una revisión y adición de la labor legislativa con la finalidad de considerar que las entidades federativas y la Ciudad de México, otorguen recursos de forma obligatoria a los grupos voluntarios de protección civil, y que estos recursos los consideren en sus presupuestos de egresos de cada ejercicio fiscal.

A fin de dar mayor claridad a la propuesta, se incorpora el siguiente cuadro comparativo que incluye el contenido actual y la propuesta de reforma a la Ley General de Protección Civil.

Por lo antes expuesto es que la suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 79, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 51, se reforman las fracciones II y III, y se adiciona una fracción IV al artículo 52 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

...

Las entidades federativas y la Ciudad de México deberán considerar en sus presupuestos de egresos de cada ejercicio fiscal una partida para que los grupos voluntarios a que se refiere el párrafo anterior, que hubieran obtenido su registro, puedan adquirir equipo para su función, se actualicen en la misma y en general para que ejecuten su programa de actividades.

Para poder tener derecho al presupuesto mencionado con antelación se deberá presentar dentro de los primeros treinta días de cada año un programa de trabajo y un informe administrativo de las actividades a realizar durante el año inmediato anterior.

Artículo 52. ...

I. ...

II. En su caso, recibir información y capacitación;

III. Coordinarse con las autoridades de protección civil que correspondan; y

IV. Recibir presupuesto de los gobiernos de las entidades federativas y de la Ciudad de México.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en un término de 90 días, deberán armonizar sus leyes locales; asimismo, y con base a la normatividad de cada entidad federativa y de la Ciudad de México, deberán contemplar una temporalidad para la entrega recepción de los programas anuales de actividades.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Gretel Culin Jaime (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Tomás Octaviano Félix, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

De acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), los aprovechamientos son los ingresos que percibe el estado por funciones de derecho público como son: recargos, sanciones, multas, gastos de ejecución y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, distintos de las contribuciones, ingresos derivados de financiamientos y los ingresos que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Podemos señalar que considerando los años recientes es a partir del ejercicio fiscal de 2006 que el nivel de la recaudación por aprovechamientos efectivamente obtenido ha sido significativamente superior al de la recaudación autorizada por el Congreso en la LIF; esto ha obedecido a diferentes razones: A. Porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) lo usa como una fuente adicional de financiamiento al gasto público, como ocurrió en particular en el ejercicio fiscal de 2009, en el que la diferencia entre el nivel de ingreso autorizado por aprovechamientos en la LIF y el observado al final del ejercicio ha sido la más amplia en los últimos años, este tuvo su origen en la caída de los ingresos petroleros con respecto a lo programado originalmente por la SHCP y que obedeció tanto a una disminución en el precio promedio de exportación del barril de petróleo, como a una disminución en el volumen de la plataforma de exportación de petróleo. De la misma manera durante ese año se registró una disminución en la recaudación de ingresos tributarios no petroleros, a esta problemática se le unió el compromiso de pago de pensiones y jubilaciones tanto del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) como del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y B. Para aparentar una mayor recaudación y un mayor ejercicio del gasto del gobierno federal en inversión financiera que finalmente es totalmente virtual, es decir no existe realmente.

Durante 2009, el ISSSTE enfrentó una fuerte presión por el pago de pensiones y jubilaciones, el compromiso del gasto requerido no fue incluido en su totalidad en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), ya que de haberse incluido el déficit presupuestario se hubiera incrementado sustancialmente y el nivel de endeudamiento solicitado por la SHCP en la LIF hubiera sido consecuentemente más alto.

En el PEF de 2009, el ISSSTE presupuestó de origen una cantidad que no correspondía con la tendencia observada desde 2006 e incluso estaba por debajo del nivel de gasto ejercido en 2008. Este instituto presupuestó en 2009 para el pago de pensiones y jubilaciones 40,172.372 millones de pesos mientras que la ampliación final fue de 36,057.699 millones de pesos de estos últimos 1,291.5 millones fueron aportados por el Fondo de Apoyo para Restructuración de Pensiones (FARP) obtenidos como aprovechamiento por la SHCP, a pesar de que el FARP tenía como fin apoyar los procesos de reestructuración de pensiones y no el de cubrir este tipo de déficits presupuestales.

El FARP lo constituyó la SHCP como un acto jurídico análogo a un mandato –como un fondo no paraestatal– y en 2009 la SHCP y Nacional Financiera (Nafin) suscribieron un contrato de mandato para la administración de los recursos del Fondo.

Durante 2009 se realizaron dos retiros indebidos de este fondo por un total de 8,531.247 millones de pesos y se enteraron a la Tesorería de la Federación (Tesofe) como “Aprovechamientos, recuperaciones de capital, otros”. Los cuales se registraron como ingresos excedentes, con este recurso se aplicaron ampliaciones líquidas al Ramo 19 Aportaciones de Seguridad Social, para complementar el pago de pensiones y jubilaciones del ISSSTE. Vale la pena mencionar que de este total al IMSS mediante el mismo mecanismo le correspondieron 6,708.534 millones de pesos.

Adicional al uso del FARP, durante 2009, derivado de la crisis de finanzas públicas, otros recursos fueron tomados y por instrucciones de la SHCP transferidos a la Tesorería de la Federación como ingresos por aprovechamientos “Recuperaciones de capital, otros”, tales fueron los siguientes casos del:

• Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros (FEIP) del que se usaron 139,331.3 millones de pesos.

• Fondo para los Programas y Proyectos de Inversión en Infraestructura (FOPPII) del que la SHCP dispuso de 16,191.1 millones de pesos.

• Fideicomiso para dar complimiento a la Ley del ISSSTE (Fideicomiso 80573) de este se usaron 25,769.4 millones de pesos.

• Fideicomiso “Apoyo a Programas y Proyectos Prioritarios del Gobierno Federal” del que la SHCP uso 1,717.6 millones de pesos.

• Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada SNC (Banjército) la SHCP extrajo de su patrimonio 250 millones de pesos.

Estos recursos suman un total de 191,259.4 millones de pesos y constituyeron ingresos excedentes por aprovechamientos durante 2009, de un total de 312,030.7 millones de pesos efectivamente obtenidos durante ese año.

Sobre el total de los recursos financieros mencionados, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) La SHCP giró instrucciones a la Tesofe para que ésta realizara diversas ampliaciones líquidas a los presupuestos de distintos ramos administrativos del PEF 2009 de acuerdo a las instrucciones que la SHCP le giró a la Tesorería de la Federación.

B. Para aparentar una mayor recaudación y un mayor ejercicio del gasto del gobierno federal en inversión financiera. La SHCP elabora la propuesta de ingresos por aprovechamientos que envía al Congreso para el siguiente ejercicio fiscal, de acuerdo a los conceptos que señala el código fiscal de la federación, sin embargo la SHCP se ha provisto de recursos no solo para financiar su gasto a través de los fondos, fideicomisos y figuras análogas no paraestatales no ejecutores de gasto, las que son figuras comprendidas en el artículo 74, fracciones IV, y VI, 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no tiene la obligación de someter a la autorización de la Cámara de Diputados las erogaciones que realiza y consecuentemente tampoco rendir cuentas anualmente de sus ingresos y egresos en la Cuenta Pública y como no es ejecutor de gasto, sus erogaciones tampoco son consideradas como parte del gasto público federal en los términos definidos en los artículos 2 y 4 de la LFPRH.

La SHCP puede también incluir en su propuesta de Ley de Ingresos en el rubro de aprovechamientos, ingresos por concepto de retiros de los fondos y fideicomisos paraestatales organismos o empresas del estado y S.N.C., así como de particulares que mediante algún tipo de licitación o APP así lo hayan establecido. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación; artículo 10 primera parte del párrafo primero de la LIF y 26 párrafos penúltimo y último de la LFPRH que señala que:

“Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de naturaleza y objeto, un aprovechamiento para la Nación por el patrimonio invertido”.

“La Secretaría determinará el cálculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales aplicables. El Ejecutivo determinará anualmente su reinversión en las entidades como aportación patrimonial o su entero al erario federal”.

La SHCP puede también no incluir las posibilidades de ingresos mencionados anteriormente en su propuesta de Ley de Ingresos que presenta al Congreso, puede y, así lo ha hecho, adicionarlos una vez iniciado el ejercicio fiscal de tal manera que éstos tendrán el tratamiento de aprovechamientos excedentes y pueden no tener un fin específico de acuerdo al artículo 19 de la LFPRH.

Argumentos

La SHCP insiste en que la disposición que hace de tomar el aprovechamiento de las distintas entidades es “Con la finalidad de realizar un manejo más eficiente de los activos financieros del sector público”, y al momento de realizar la ampliación líquida que necesite insiste en que es con el fin de “contribuir al equilibrio presupuestario conforme al escenario de las finanzas públicas”

En el ejercicio de 2013 la SHCP “obtuvo” ingresos por aprovechamientos de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y de Petróleos Mexicanos (Pemex) e instruye a la Tesofe a que estos sean reintegrados a estas mismas entidades como ampliaciones líquidas, de capital generalmente, sin generar efecto alguno en el déficit público.

Estos movimientos sí provocan un incremento en los ingresos presupuestales por aprovechamientos, pero también hay un aumento similar en el gasto al reintegrarles el mismo recurso a estas entidades.

Como lo señalamos anteriormente se provoca un efecto virtual en las finanzas públicas al reflejarse un incremento en inversión del gobierno federal si el recurso es reintegrado a la institución como aportación de capital, cosa que así sucede de manera general.

Para la entidad hay una afectación real si el aprovechamiento que toma la SHCP es de su flujo o de sus utilidades y luego se regresa como aportación de capital ya que esto le disminuye ingresos y por lo tanto su rentabilidad.

Para que la entidad no se vea afectada lo más adecuado es que si el aprovechamiento se tomó del capital, la ampliación líquida vaya como aportación de capital; si el aprovechamiento se tomó del flujo de efectivo, la ampliación líquida debe ir a este mismo flujo de efectivo; de esta manera no habría ningún efecto en los estados financieros de las instituciones.

Estos movimientos con efecto neto “0” en el balance de las finanzas públicas tienen otros objetivos para la SHCP, ya que por un lado está mostrando al público interesado aumentos en el saldo de inversión pública, y por otro un incremento en los ingresos presupuestales. Estos movimientos no tienen aparentemente otra razón de, salvo que tenga presiones internacionales por concepto de endeudamiento externo, sobre todo en el caso de Pemex.

Lo mismo sucede con entidades como Nacional Financiera (Nafin), El Banco de Comercio Exterior (Bancomext), el Banco de Obras y Servicios (Banobras) o el Banco del Ejército la Fuerza Aérea y la Armada (Banejercito), de las que la SHCP toma aprovechamientos por concepto de la cobertura proporcionada por el gobierno federal al otorgarles una garantía soberana sobre sus pasivos, lo anterior con base en el artículo 10 párrafo quinto de la LIF de 2012.

El siguiente cuadro muestra una parte de los ingresos obtenidos por aprovechamientos durante 2013.

Se puede observar en el cuadro que salvo el caso de Nafin, en general los recursos que se tomaron de las entidades como aprovechamientos, fueron devueltos a ellas mismas vía ampliaciones líquidas.

También se puede observar en el cuadro, que hubo ingresos por este concepto sin aplicación específica por 7,626.3.

Fuente: ASF

En el caso de Pemex, la SHCP le instruyó que la salida del recurso no la registrara en resultados sino como salida de bancos con disminución al patrimonio y que la ampliación líquida la registrara como aportación al capital.

En el caso de la CFE la salida de recursos sí afectó resultados y fue contra el patrimonio y la ampliación líquida por la misma cantidad vino de otros ingresos excedentes ya que el pago del aprovechamiento de la CFE fue autorizado en la LIF aprobada por el Congreso.

La Auditoría Superior de la Federación (ASF) ha recomendado en diversas ocasiones a la SHCP que suspenda la práctica que ha seguido el Ejecutivo federal, en el sentido de instruir o instrumentar, en un mismo ejercicio fiscal, por un lado, el establecimiento de una obligación fiscal a algunas entidades paraestatales, como ha sido el caso de la Comisión Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos, a las cuales se les ha fijado el pago de un aprovechamiento en favor del gobierno federal como una contraprestación por los recursos públicos federales que éste mantiene invertidos en su patrimonio, con el argumento de que se trata de medidas para llevar a cabo un manejo más eficiente de los activos financieros del sector público federal; y por otro, la autorización de ampliaciones líquidas presupuestarias para que, vía el Presupuesto de Egresos de la Federación, y en calidad de aportaciones a su patrimonio, se les transfieran y regresen a esas mismas entidades recursos públicos federales por un monto similar al de los pagos que por esos aprovechamientos hubieren efectuado previamente, con la justificación de atender necesidades de equilibrio presupuestario.

Dado que la aplicación de ambas medidas en un mismo ejercicio fiscal, fundadas en una interpretación de lo dispuesto en los párrafos penúltimo y primera parte del último del artículo 26 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, incrementan de forma virtual las cifras totales de la recaudación ciertamente obtenida, así como las del gasto de inversión financiera efectivamente ejercido por el Ejecutivo federal, lo que refleja una situación diferente a la real, además de que a nivel de flujo de efectivo, dichas medidas no tienen efecto alguno en las finanzas de las citadas entidades. Por supuesto la SHCP ha hecho caso omiso a esta recomendación.

En general, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que conforman la administración pública paraestatal deben procurar, según su naturaleza y objeto, que su operación les genere un rendimiento sobre el capital invertido una vez cubiertos sus costos y sus obligaciones legales y fiscales o, bien, les permita alcanzar, cuando menos, un punto de equilibrio sin la necesidad de requerir subsidios o transferencias del gobierno federal.

Sin embargo, lo anterior no siempre puede lograrse, dada la naturaleza y objeto de algunas entidades, las que no necesariamente tienen propósitos de generación de utilidades o remanentes para otorgar parte de ellos al gobierno federal por los recursos fiscales que, en su oportunidad, les hubiese aportado para conformar o incrementar su patrimonio, como han sido los casos de los organismos públicos descentralizados y de los fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales, los cuales constituyen instrumentos de auxilio o apoyo al Ejecutivo federal para la atención de prioridades del desarrollo nacional.

No obstante lo mencionado, dichas entidades deben esforzarse continuamente en disminuir sus costos, o bien, en buscar las mejores condiciones de liquidez, rentabilidad y riesgo en la administración o inversión de sus disponibilidades; tampoco significaría que en los casos en los que las entidades tengan como objetivo la prestación de bienes y servicios, éstos necesariamente deban proporcionarse al costo o por debajo de éste, ya que también deben buscar la generación de mayores recursos para mantener, conservar e, incluso, incrementar su infraestructura para mejorar su operación y desarrollo.

El Congreso de la Unión, al aprobar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, específicamente, en los párrafos penúltimo y primera parte del último del artículo 26, estableció que:

“Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de su naturaleza y objeto, un aprovechamiento para la nación por el patrimonio invertido.

La Secretaría determinará el cálculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales aplicables. El Ejecutivo determinará anualmente su reinversión en las entidades como aportación patrimonial o su entero al erario federal.”

La disposición anterior no implica que los organismos descentralizados o los fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales, además de estar procurando generar los ingresos necesarios para cubrir, dependiendo de su naturaleza y objeto, tanto su costo de operación como sus obligaciones legales y fiscales, tengan también que estar generando ingresos adicionales para atender la posible eventualidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les llegara a fijar, de manera discrecional y en cualquier momento, una obligación fiscal complementaria, consistente en el pago de un aprovechamiento en favor del gobierno federal por los recursos públicos que éste tenga invertidos en su patrimonio de 2009 a 2013 la SHCP ha instruido a la Comisión Federal de Electricidad realizar pagos por ese concepto por un total de 102,277,200.0 miles de pesos y a Petróleos Mexicanos por 65,000,000.0 miles de pesos.

Independientemente de lo antes señalado, destaca el hecho de que en ese mismo periodo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por un lado, ha justificado la generación de importantes volúmenes de ingresos excedentes mediante la determinación a algunas entidades del pago de los aprovechamientos antes mencionados, bajo el argumento de llevar a cabo un manejo más eficiente de los activos financieros del sector público federal y, por otro, prácticamente de forma simultánea, ha autorizado ampliaciones líquidas al presupuesto de esas entidades para que, vía el Presupuesto de Egresos de la Federación, y como aportaciones a su patrimonio, se les regresen a ellas recursos públicos federales por un monto equivalente al importe de los aprovechamientos previamente pagados por las mismas, con el argumento de que con ello se atienden necesidades de equilibrio presupuestario, lo cual, a nivel de flujo de efectivo, ambas operaciones se compensan y se anulan, registrándose y reportándose virtualmente en la Cuenta Pública, por un lado, una mayor recaudación a la efectivamente obtenida y, por otro, una inversión financiera superior a la realmente ejercida.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se propone la modificación del artículo 26, párrafos penúltimo y primera parte del último, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de establecer con precisión los casos en que las sociedades mercantiles consideradas como entidades paraestatales, en las que la participación mayoritaria sea del gobierno federal, y en las que su objeto sea la prestación de bienes y servicios con la posibilidad de generar utilidades, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá promover ante los órganos de gobierno de las mismas la capitalización de utilidades, o bien, el pago en efectivo de dividendos o de remanentes de operación, con su consecuente entero a la Tesorería de la Federación, a fin de que sea registrado como un aprovechamiento de capital; y en el caso de organismos descentralizados y fideicomisos públicos, cuya función es la de apoyar al Ejecutivo federal en la atención de las prioridades del desarrollo, la posibilidad de que se proponga a sus respectivos órganos de gobierno, el pago al gobierno federal de remanentes u otros beneficios económicos sólo cuando éstos hubieren sido realmente generados y fueran ajenos o no necesarios para su operación normal o para sustentar la realización de su objeto, debiendo también registrarse como aprovechamientos sin considerarse o revestir el carácter de una obligación fiscal para dichas entidades.

Asimismo, establecer con toda claridad los casos en los que el gobierno federal haga uso de los recursos de los fondos, mandatos, fideicomisos y figuras análogas no paraestatales que forman parte de las disponibilidades del propio gobierno federal, como ingreso por aprovechamiento dentro de la LIF o como ingreso excedente por aprovechamiento.

Con el objeto de aumentar la transparencia y la eficiencia de las finanzas públicas, proponemos los siguientes cambios al artículo 26 párrafos penúltimo y último, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

Fundamento legal

Por lo anteriormente fundado y expuesto, el que suscribe, Tomás Octaviano Félix, diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77, 78 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma del artículo 26 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma los párrafos tercero y cuarto y se adicionan un quinto y sexto párrafos a la fracción IV del artículo 26 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 26. Los anteproyectos de las entidades comprenderán un flujo de efectivo que deberá contener:

I. La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;

II. La previsión del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital;

III. Las operaciones ajenas, y

IV. En su caso, los enteros a la Tesorería de la Federación.

Las entidades se agruparán en el Presupuesto de Egresos en dos categorías: entidades de control directo y entidades de control indirecto.

Los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario indirecto se integrarán en los tomos del proyecto de Presupuesto de Egresos.

Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales las sociedades mercantiles consideradas como entidades paraestatales, en las que la participación mayoritaria sea del gobierno federal, y en las que su objeto sea la prestación de bienes y servicios con la posibilidad de generar utilidades, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá proponer, respetando en todos los casos los procesos internos de la entidad, ante los órganos de gobierno de las mismas la capitalización de utilidades, o bien, el pago en efectivo de dividendos o de remanentes de operación, con su consecuente entero a la Tesorería de la Federación, a fin de que sea registrado como un aprovechamiento de capital. Sin considerarse o revestir el carácter de una obligación fiscal para dichas entidades.

En el caso de organismos descentralizados y fideicomisos públicos, cuya función es la de apoyar al Ejecutivo federal en la atención de las prioridades del desarrollo, incluyendo las S.N.C., el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proponer a sus respectivos órganos de gobierno, respetando en todos los casos los procesos internos de la entidad, el pago al gobierno federal de remanentes de su operación u otros beneficios económicos sólo cuando éstos hubieren sido realmente generados y fueran ajenos o no necesarios para su operación normal o para sustentar la realización de su objeto, debiendo también registrarse como aprovechamientos sin considerarse o revestir el carácter de una obligación fiscal para dichas entidades.

V. El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará puntualmente a la Cámara de Diputados en los informes mensuales y trimestrales que envía a ésta sobre el uso y destino de los ingresos por Aprovechamientos, tanto los considerados dentro de la LIF como los considerados ingresos excedentes por Aprovechamientos, del destino puntual de estos últimos, así como su objeto.

VI. De la misma manera El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará puntualmente a la Cámara de Diputados en los informes mensuales y trimestrales que envía a ésta, sobre el uso de y destino de los ingresos por concepto de Aprovechamientos dentro de la LIF o los ingresos excedentes por Aprovechamientos cuyo origen provenga de los fondos, mandatos, fideicomisos y figuras análogas no paraestatales y que son disponibilidades

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Tomás Octaviano Félix (rúbrica)

Que reforma los artículos 5 y 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Jesús Emiliano Álvarez López, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Jesús Emiliano Álvarez López, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el inciso a) del artículo 5, y se reforma el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace varios años, México ha venido preocupándose por profesionalizar la administración pública y dotar de calidad a los servicios que presta el Estado.

Esta preocupación obedece principalmente a la ausencia de instituciones gubernativas y administrativas claras y sólidas, que evidencian corrupción y la existencia de prácticas clientelares y corporativas que siembran desconfianza e incredulidad de la sociedad para con las instituciones administrativas y de gobierno.

Como lo muestran, diversos estudios sobre valores, corrupción y buen gobierno, en nuestro país han dado como resultado que las instituciones gubernamentales y administrativas (salvo el Ejército Mexicano) sean las que presenten los porcentajes más bajos en cuanto a confianza por parte de la ciudadanía.

Ello, sin duda, ha ocasionado que el Poder Legislativo participe aprobando leyes relacionadas la transparencia y el acceso a la información pública gubernamental y de protección de datos personales, y con la fiscalización de los recursos públicos a través de la Auditoría Superior de la Federación (ASF).

En ese sentido, el Grupo Parlamentario de Morena coincide en la necesidad de incluir el tema de la profesionalización en la administración pública, manifiesta en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Dicha ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema del Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la administración pública federal centralizada, que incluye tanto las secretarías de estado, como la Consejería Jurídica de la Presidencia, los departamentos administrativos y órganos desconcentrados.

El sistema debe ser un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito. El sistema depende del Ejecutivo federal, según lo establece el artículo 2o. de la ley; su dirección está a cargo de la Secretaría de la Función Pública y son las dependencias de la administración las que lo operan a través de la constitución de un comité técnico de profesionalización y selección.

Son principios rectores del Sistema del Servicio Profesional de Carrera: a) la legalidad; b) la eficiencia; c) la objetividad; d) la calidad; e) la imparcialidad, f) la equidad y, g) la competencia por mérito.

Asimismo, la ley en comento señala que el Sistema del Servicio Profesional de Carrera comprenderá los mandos medios de la administración pública, siendo los rangos siguientes: 1) director general; 2) director general adjunto; 3) director de área; 4) subdirector de área; 5) jefe de departamento y, 6) enlace, en sus distintos niveles. También quedan comprendidos los equivalentes, adjuntos y homólogos a los puestos mencionados.

Cabe señalar que la ley no incluye al personal de base sindicalizado y a los puestos de libre designación, como secretarios de despacho, subsecretarios, oficiales mayores, entre otros.

La iniciativa que hoy propongo a esta honorable asamblea, se centra en consolidar un Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal competitivo y eficiente, pero con la necesidad legítima que tienen los altos funcionarios para designar libremente a personas de su plena y total confianza en los niveles jerárquicos de director general o su equivalente.

Nuestra administración pública requiere que el puesto de director general sea nombrado por libre designación, pues es necesario que el Ejecutivo cuente con servidores públicos que, además de los ya establecidos por la legislación, garanticen la confianza, responsabilidad y celeridad que requieren las decisiones estratégicas en materias de planeación, financieras, económicas, monetarias y de transacciones que se realicen, con confidencialidad y reserva, cuidando siempre el interés público, ya que también es necesidad legítima de los dirigentes políticos de ser asesorados por personas de su completa confianza.

Con la libre designación del director general o su equivalente no debe en ningún sentido entrar en conflicto con la imparcialidad de la función pública; al contrario, con ella se pretende fortalecer e impulsar el equilibrio entre conocimiento y lealtad identificados con las políticas públicas del gobierno en turno al que la ciudadanía ha depositado su confianza en las urnas.

Hoy, las instituciones político-gubernamentales están sujetas a una mayor transparencia y a una rendición de cuentas frente a la ciudadanía que es a la que los políticos nos debemos y la que aporta los recursos para el sostenimiento y desarrollo de aquellas. Hoy en día, la sociedad mexicana se ha vuelto más exigente, demandando del gobierno una actuación con buenos resultados y bajo la premisa de administrar bien y mejor los recursos, lo que significa un paso de calidad esencial en la construcción de una sociedad democrática y de un gobierno y una administración pública más transparente.

No hacerlo así implicará necesariamente la pérdida de confianza de la ciudadanía a su administración, y el apoyo irrestricto al partido político que sí les garantice estabilidad y continuidad en la prestación de servicios públicos con calidad, con independencia de los cambios políticos.

Cabe destacar que la presente iniciativa cuenta con antecedentes legislativos que datan desde 2006, en que fue presentada a esta soberanía, e incluía propuestas de todos los grupos parlamentarios.

El 30 de octubre de 2007 la Cámara de Diputados, con el consenso de la gran mayoría de los legisladores, se aprobó con 332 votos en pro, 5 en contra y 6 abstenciones, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 y se deroga el inciso a) del artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

En sesión ordinaria celebrada el 6 de noviembre de 2007, la Cámara de Diputados remitió a la Cámara de Senadores la minuta en comento. El 21 de noviembre de 2012, las comisiones unidas aprobaron el dictamen de la minuta referida, y el 22 de noviembre se publicó, de primera lectura, en la Gaceta Parlamentaria del Senado.

Como se puede observar, la minuta en comento cumplió con el proceso legislativo, desconociéndose las causas que motivaron que fuera retirada del orden del día, cuando, como se dijo anteriormente, ya se había registrado de primera lectura, en sesión de la colegisladora.

Como lo hemos mencionado, con la presente iniciativa se busca consolidar un Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal competitivo y eficiente, pero con la necesidad legítima que tienen los altos funcionarios para designar libremente a personas de su plena y total confianza en los niveles jerárquicos de director general o su equivalente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el inciso a) del artículo 5, y se reforma el diverso artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se deroga el inciso a) del artículo 5, y se reforma el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5. El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:

a) Se deroga ;

b) Director de Área;

c) Subdirector de Área;

d) Jefe de Departamento, y

e) Enlace

...

...

...

...

...

Artículo 8. El Sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República, los rangos de secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, subsecretarios, oficiales mayores, jefe o titular de unidad, directores generales y cargos homólogos ; los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de seguridad pública y seguridad nacional, del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior; de las ramas médica, paramédica y grupos afines, los gabinetes de apoyo, así como aquéllos que estén asimilados a un sistema legal de servicio civil de carrera; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aplicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2017.

Diputado Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica)

Que reforma el artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por el diputado Cándido Ochoa Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Cándido Ochoa Rojas y diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales , al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Como es ya sabido, en junio del año pasado entró en todo México la vigencia y aplicación del nuevo sistema de justicia penal, que implica los juicios orales.

Ese nuevo esquema ha traído exigencias para sus implementadores que implican el hecho de que se hayan tenido que especializar.

Por su parte, la ciudadanía lo ha venido experimentando con cautela e incluso escepticismo, entre otras razones, porque es un esquema nuevo de enjuiciamiento penal y ante lo desconocido es natural que se sienta no sólo desconfianza, sino temor.

Además, por ello mismo, por ser una innovación, naturalmente que se irán presentando situaciones no contempladas en un inicio, y que son propias de los nuevos esquemas legales, que por ello, demandan su atención mediante complementación o precisión en la ley.

De ello se trata precisamente la especie planteada, de hacer perfectible lo que la ley actual contempla, lo que es, por supuesto, en beneficio de la ciudadanía.

En ese tenor, la presente iniciativa se ocupará del denominado derecho de petición, que en la etapa de investigación puede ejercer tanto la víctima u ofendido, como el imputado o su defensor ante el Ministerio Público, respecto de todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos; tema que si bien es abordado en el artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se establece que esa solicitud deba, por una parte, hacerse por escrito y, por la otra, tampoco impone la obligación a la autoridad investigadora de notificar el acuerdo que recaiga a esa petición, en términos de los lineamientos que para las notificaciones ya existen en la Ley adjetiva relacionada, omisiones de las que padece el numeral en comento y sobre las cuales versa la presente iniciativa.

Y es que si bien en la época actual el espíritu del ámbito penal nos lleva a procesos eminentemente orales, lo cierto es que, por una parte, no nos podemos abstraer de la realidad que actualmente impera, que implica que la petición se haga verbal, sin que quede constancia alguna de la misma, ya que con ello se coartan los derechos de las partes involucradas en la investigación de delitos, porque no tienen forma de acreditar una solicitud hecha verbalmente y, por la otra, tampoco podemos pasar por alto que la diversa omisión, de que la que también carece el numeral relacionado, de no notificar a los interesados el acuerdo que recaiga a su petición; esas circunstancias implican, sin lugar a dudas, una conculcación del derecho fundamental consagrado en el artículo 8 de la Constitución federal.

Ciertamente, en los términos en los cuales se encuentra el artículo 216, no autoriza a los interesados ahí referidos a promover por escrito aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, lo que implica el que deban hacerlo verbalmente, circunstancia anterior que los deja en una situación de incertidumbre y en la nada jurídica, porque si se plantea verbalmente al ministerio público una petición, no quedará constancia de ello y sucederá lo que ya está pasando en todo el territorio mexicano, que se ignoran esas solicitudes verbales, generando una afectación a los peticionarios.

Por lo tanto, esta iniciativa va encaminada a solucionar una de las diversas problemáticas que en el ámbito penal se están viviendo en la actualidad, para autorizar, tanto por una parte a que esas solicitudes se puedan hacer por escrito y, por la otra, por las mismas razones y circunstancias, imponer a quien van dirigidas, la obligación de notificar al promovente lo que tenga a bien resolver sobre la petición planteada, en términos y conforme a las reglas que para las notificaciones ya existen en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Así, para efectos de una mejor comprensión, a continuación se presenta un cuadro comparativo, que contiene el texto actual del artículo cuya adición se propone y por supuesto, frente a la modificación sugerida:

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 216. Proposición de actos de investigación

Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar por escrito al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público y notificarse personalmente de inmediato a las partes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cándido Ochoa Rojas, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta y Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero, agrega un cuarto párrafo y recorre el subsecuente del artículo 67, de la Ley General de Salud, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

Se le llama anticonceptivos a los métodos que ayudan a prevenir un embarazo no deseado en mujeres sexualmente activas, siendo estos usados por ellas directamente o por su pareja.1

En la actualidad existen muchos métodos anticonceptivos, como pueden ser los naturales, los cuales están basados en la temperatura basal, amenorrea durante la lactancia y ovulación; de barrera, que son los preservativos masculinos y femeninos, el diafragma y dispositivo intrauterino (DIU); los químicos y hormonales, siendo estos los espermicidas, píldoras y parches y los definitivos o quirúrgicos, ligadura de trompas y vasectomía,2 así como de emergencia, siendo la mayoría estos fáciles de conseguir sin receta en cualquier farmacia o centro de salud.

Los métodos anticonceptivos permanentes también conocidos como esterilización, son procedimientos que se pueden realizar en cualquier clínica u hospital con capacidad quirúrgica básica. El tomar la decisión respecto a una esterilización permanente, requiere de asesoría cuidadosa para evitar riesgos y arrepentimiento, aunque, la esterilización femenina y la masculina presentan muy pocas complicaciones.3

La esterilización femenina voluntaria, a nivel mundial, es el método de planificación familiar definitiva más usado en el mundo; consiste en cerrar y cortar o atar las trompas de Falopio para impedir que los óvulos se unan con los espermatozoides y sean fertilizados. Por otro lado, la esterilización masculina voluntaria o vasectomía, a comparación de la esterilización femenina es más segura y sencilla de realizarse, ya que es un procedimiento quirúrgico menor en el que los conductos deferentes, los cuales son las cavidades por donde pasan los espermatozoides desde los testículos hasta la uretra, se atan y se cortan para impedir que los espermatozoides se mezclen con el semen, de esta manera al eyacular, ese semen ya no contiene espermatozoides, por lo que no puede fecundar el óvulo.4

La esterilización femenina tiene el 99.5 por ciento de eficacia en la prevención de un embarazo, mientras que la masculina requiere que durante las primeras 12 semanas o 20 primeras eyaculaciones después del procedimiento, se cuente con algún otro método anticonceptivo, pero posterior a esto, el porcentaje de eficacia es igual al de la femenina.

Quien tome la decisión de realizarse la esterilización debe estar completamente seguro de no querer tener más hijos, ya que el porcentaje de reversión de estos procedimientos es muy limitado; menos del 30 por ciento de las mujeres y un porcentaje mucho menor en hombres llegan a solicitar la reversión, sin embargo, aun realizando el procedimiento, no se garantiza el éxito en la reversión.

Decidir sobre tu cuerpo en asuntos de reproducción son decisiones que se deben tomar con total convencimiento, sin dudas o presión. La labor de los médicos o encargados de promover la esterilización, es orientar e informar sobre este procedimiento, así como el resto de los métodos anticonceptivos, proporcionar información clara, precisa y resolviendo todas las dudas en inquietudes al respecto, los beneficios a la salud, así como los riesgos en comparación con diferentes métodos.

La Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO), menciona que el consentimiento informado en la esterilización debe ir plasmado de manera libre y voluntaria por los riesgos que implica y por ser casi irreversible.

De acuerdo al GIRE (Grupo de Información en Reproducción Elegida), existen casos en los que se les niega a las pacientes su derecho a la información al no explicarles sobre los diferentes métodos anticonceptivos que existen y presionarlas al momento del parto para que elijan uno, incluso amenazando con no permitir su egreso del hospital si no aceptaba algún método.5

Considerandos

La Ley General de Salud que establece en su artículo 67 que “quienes practiquen esteri­lización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados” con una multa de entre los seis mil y hasta doce mil veces el salario mínimo, sin embargo, existen algunos estados de la república en los que, pese a que este delito está tipificado dentro de la ley, no es considerado delito, violentando los derechos reproductivos de las personas.

De acuerdo al informe del GIRE, estados como Guanajuato, Guerrero, Puebla y Querétaro, llevan a la práctica el condicionamiento de someterse a procesos de esterilización para poder acceder a visitas conyugales de las mujeres en prisión. Además, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en 2002 indicó que en las instituciones de salud pública han obligado a mujeres indígenas a someterse a procesos de esterilización con la amenaza de que de no hacerlo, se les retirará el apoyo de programas gubernamentales, lo cual es completamente reprobable, ya que bajo presión y sin información suficiente sobre lo que les van a practicar, no es el mejor momento para tomar una decisión de esta índole.6

En 2013, Naciones Unidas consideró que la esterilización forzada constituye un acto de tortura. En México aún ocurren casos en los que se esteriliza a las mujeres con discapacidad, sin su consentimiento.7

Decreto

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente:

Único. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero, agrega un cuarto párrafo y recorre el subsecuente del artículo 67, de la Ley General de Salud.

Artículo 67. ...

...

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran; y se les suspenderá de tres a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Para la autorización de la esterilización voluntaria o la aplicación de algún método anticonceptivo permanente o semipermanente, el consentimiento expreso deberá constar por escrito.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Chileno de Medicina Reproductiva. Anticoncepción de Emergencia. http://icmer.org/wp_ae/informacion-general-2/

2 Ídem.

3 Secretaría de Salud (2002). Introducción a los métodos anticonceptivos: Información General. Segunda edición. http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/DOCSAL7202.pdf

4 Ídem.

5 GIRE. (2015). Niñas y mujeres sin justicia. Derechos reproductivos en México. En línea: http://informe2015.gire.org.mx/#/anticoncepcion-forzada

6 GIRE. (2015). Niñas y mujeres sin justicia. Derechos reproductivos en México. En línea: http://informe2015.gire.org.mx/#/anticoncepcion-forzada

7 GIRE. (2015). Niñas y mujeres sin justicia. Derechos reproductivos en México. En línea: http://informe2015.gire.org.mx/#/anticoncepcion-forzada

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 octubre de 2017.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Cynthia Gissel García Soberanes, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, Cynthia Gissel García Soberanes, diputada federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social (PES), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 4 Bis de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al igual que al artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor siguiente:

Exposición de motivos

Al igual que mis compañeros diputados, siempre me he preocupado por proteger y atender las demandas de todos los mexicanos, con la finalidad de alcanzar un mayor bienestar e igualdad entre nosotros.

El sistema financiero, sus entidades y figuras, no son la excepción en esa revisión constante que como legisladores nos corresponde hacer.

La Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dispone, que por “comisión” se entiende “cualquier cargo, distinto a intereses, que independientemente de su denominación o modalidad, una entidad financiera cobre directa o indirectamente a un cliente por la celebración de operaciones activas, pasivas o de servicios, documentadas en contratos de adhesión, incluyendo el uso de medios de disposición.”

Igualmente, por “medios de disposición” define “las tarjetas de débito, tarjetas de crédito, tarjetas pre pagadas bancarias, cheques y ordenes de transferencia de fondos, incluyendo el servicio conocido como domiciliación”.

Por “operaciones interbancarias en cajeros automáticos” se refiere a “las transacciones que se deriven de operaciones de retiro de efectivo y consulta de saldo, en las cuales la Emisora no es el Operador de Cajeros Automáticos”.

En ese tenor, tenemos que cuando alguna persona realiza una operación interbancaria en cajeros automáticos, a través de un medio de disposición, se le cobra una comisión, atento a lo ordenado por los diversos 4 Bis y 17 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

De acuerdo a información proporcionada por el Banco de México, el 97 por ciento de las transacciones que se realizan en los cajeros automáticos, se realizan con tarjetas de débito; es decir, el cliente dispone en su inmensa mayoría de su propio dinero. Lo que se ha incrementado con el pago de nómina a través de tarjetas de débito, dado que así es más seguro tanto para el trabajador como para el patrón.

Igualmente, la capacidad de red instalada permite, según el Banco de México, que sólo el 10 por ciento de los servicios consumados en un cajero automático sean consideradas operaciones interbancarias.

En la actualidad, no hay un tope por cuanto hace a la comisión que puede cobrarse por una operación interbancaria, sin embargo, de un recorrido que la suscrita realicé tanto en BBV Bancomer, Banamex, Banorte, Santander y Banco del Bajío, puedo señalar que en promedio se retienen 45 pesos por transacción.

En razón de lo anterior, la presente iniciativa de reforma propone eliminar todo tipo de comisión por disposición de efectivo y/o por consulta de saldo; sin importar si el tarjetahabiente es cuentahabiente directo del operador del cajero automático o no.

El cobro de la comisión se sustenta en que sirve para el sostenimiento de la red y gastos de operación, sin embargo, si tomamos en consideración que tan sólo el 10 por ciento de las transacciones que se realizan en un cajero automático pagan esa comisión, resulta ilógico que con ello se sostenga la misma. En consecuencia, para prestar un mejor servicio y que el tarjetahabiente no se vea menoscabado en su patrimonio, resulta conveniente eliminar tal comisión, ya que con las demás comisiones que se pagan a favor de las instituciones bancarias se sostiene éste tipo de redes.

Las instituciones bancarias deben ser más responsables y proteger a sus consumidores, basta de que siempre sea el cliente quien cargue con todos los gastos.

El artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito reza lo siguiente:

Artículo 48. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.

Las instituciones de crédito estarán obligadas a canjear los billetes y monedas metálicas en circulación, así como a retirar de ésta las piezas que el Banco de México indique.

Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.

En consecuencia, se propone agregar un último párrafo que diga:

“Todo tipo de transacción interna o interbancaria que se realice en cajeros automáticos operados por las diversas entidades financieras a través de tarjetas de crédito o de débito, estará exenta de cualquier cargo o comisión.”

De igual forma, el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en la actualidad dispone:

Artículo 4 Bis. El Banco de México deberá incorporar, en las disposiciones de carácter general que emita en materia de Comisiones, normas que limiten o prohíban aquéllas que distorsionen las sanas prácticas de intermediación, o resten transparencia y claridad al cobro de las mismas.

En materia de regulación, el Banco de México, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, deberán considerar lo siguiente:

I. Las Entidades únicamente podrán cobrar Comisiones que se vinculen con un servicio prestado al Cliente, o bien por una operación realizada por él;

II. Las Entidades no podrán cobrar más de una Comisión por un mismo acto, hecho o evento. Este mismo principio aplicará cuando así lo determine el Banco de México tratándose de actos, hechos o eventos en los que intervengan más de una Entidad Financiera, y

III. Las Entidades no podrán cobrar Comisiones que inhiban la movilidad o migración de los Clientes de una Entidad Financiera a otra.

Asimismo, las Entidades Financieras tienen prohibido cobrar Comisiones a Clientes o Usuarios por los siguientes conceptos:

a) Por la recepción de pagos de Clientes o Usuarios de créditos otorgados por otras Entidades Financieras;

b) Por consulta de saldos en ventanilla, y

c) Al depositante de cheque para abono en su cuenta, que sea devuelto o rechazado su pago por el banco librado.

Lo previsto en este artículo no limita o restringe las atribuciones del Banco de México en los términos del artículo 4 de esta Ley.

En ese sentido, propongo agregar un inciso d) al penúltimo párrafo para quedar como sigue:

d) Por cualquier operación interna o interbancaria de retiro de efectivo o consulta de saldo, en la red de cajeros automáticos, a través de tarjetas de crédito o de débito.”

Quitar la letra “y” en el inciso b); agregando una letra “y” al final del inciso c).

En mérito de lo expuesto se presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 4 Bis de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al igual que el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Único. Se modifica el artículo 4 Bis de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Primero. Se adiciona un inciso d) al penúltimo párrafo del artículo 4 BIS de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 4 Bis. El...

En...:

I. Las ...

II. Las ...

III. Las...

Asimismo, las Entidades Financieras tienen prohibido cobrar Comisiones a Clientes o Usuarios por los siguientes conceptos:

a) Por...

b) Por ... (y) Suprimir

c) Al depositante de cheque para abono en su cuenta, que sea devuelto o rechazado su pago por el banco librado; y

d) Por cualquier operación interna o interbancaria de retiro de efectivo o consulta de saldo, en la red de cajeros automáticos, a través de tarjetas de crédito o de débito.

Lo...”

Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48. Las...

Las...

Independientemente...

Todo tipo de transacción interna o interbancaria que se realice en cajeros automáticos operados por las diversas entidades financieras a través de tarjetas de crédito o de débito, estará exenta de cualquier cargo o comisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 19 de octubre de 2017.

Diputada Federal Cynthia Gissel García Soberanes (rúbrica)