Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 78 y 122 de la Ley General de Vida Silvestre, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 78 y 122 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de zoológicos y acuarios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El hombre es un ser vivo y, como tal, forma parte de la naturaleza, entendida ésta como el conjunto de todos aquellos seres no artificiales que existen en el universo. La esencia específica del hombre consiste en la racionalidad, en poseer una inteligencia y una voluntad libre. Dicha esencia coloca al hombre en una situación de privilegio frente al resto de los seres vivos, pues a diferencia de ellos, su comportamiento no está determinado por los instintos y necesidades primarios sino que, gracias a su voluntad libre, incluso puede obrar en oposición a los mismos.

Desde sus orígenes, el hombre siempre ha intentado conocer y dominar la naturaleza, ya que de ello dependía su supervivencia. El conocimiento del entorno natural, así como su transformación y aprovechamiento, motivó e impulsó el desarrollo del conocimiento científico. Gracias a su inteligencia, el hombre ha sabido adaptar la realidad a sus propias necesidades, ha sido capaz de utilizar la naturaleza y perfeccionarla acomodándola al modo de ser y las necesidades humanas.

En este sentido, la aparición de las primeras colecciones de animales de vida silvestre, como son los acuarios y los zoológicos, obedece a esta concepción instrumental de la naturaleza, en la que el hombre considera poseer el legítimo derecho de poner a su servicio los recursos naturales, incluyendo, desde luego, la fauna no doméstica.

Hoy en día, a la luz de las consecuencias tan negativas que el uso irracional de la naturaleza ha tenido sobre el entorno, ha surgido una tendencia social que cuestiona seriamente la necesidad de mantener en cautiverio a un grupo de animales, como sucede en los acuarios y zoológicos.

El elemento común que caracteriza a los acuarios y zoológicos es que se trata de colecciones de animales, las cuales han tenido diferentes propósitos a lo largo del tiempo hasta llegar a su concepción contemporánea, tal como se explica a continuación.

Los acuarios son grandes recipientes de agua, elevados sobre superficies artificiales de rocas o sostenidos por columnas, cuyo fondo y paredes laterales se construyen de gruesas láminas de vidrio, con el fin de observar a sus habitantes. Existen diferentes tipos de acuarios, pero el caso que nos ocupa es el del acuario público, entendido como un lugar que alberga a varias especies acuáticas, con un fin comercial o educativo, el cual está destinado a exhibir las distintas especies existentes en un lugar determinado.

Según hallazgos arqueológicos, los primeros acuarios se remontan a la civilización egipcia, ellos utilizaban estanques especiales con el fin de mantener con vida a los peces y al mismo tiempo lograr la reproducción de los mismos. Los egipcios criaban tilapias para disponer de una reserva de alimentos a lo largo del año y también criaban peces que eran adorados como divinidades, por ejemplo, la perca del Nilo. Los romanos igualmente criaban peces de agua dulce, pero con el único fin de alimentarse de ellos.

Por su parte, los chinos acostumbraban albergar en un mismo sitio varias especies de peces, sin embargo, sólo los emperadores y las personas cercanas a éstos podían contar con ese privilegio. Fue en esta época cuando comenzaron a utilizarse peces con fines decorativos en fuentes y estanques, tanto interiores como al aire libre. Durante el siglo XV esta costumbre se difundió hasta territorio japonés. Los primeros acuarios fueron construidos de bambú, porcelana y algunos otros de cristal.

En 1853 se abre en Londres el primer acuario público del mundo (Regent’s Park), al cual le sucedieron la apertura de los acuarios de París en 1867 y Nueva York en 1896. Con la aparición de nuevas tecnologías se logró la aclimatación de más especies, gracias a lo cual la acuariofilia se extendió por todo el mundo y se construyeron gran cantidad de espacios cuyo propósito es la recreación de un ecosistema acuático artificial en el que puedan desarrollarse todo tipo de especies.

En cuanto respecta a los zoológicos, se trata de instituciones que exhiben, durante al menos un periodo del año, toda o parte de su colección, compuesta principalmente de animales salvajes (no domesticados), de una o más especies, instalados de tal modo que resulta más accesible verlos o estudiarlos que en estado de naturaleza.

La evidencia tanto arqueológica como antropológica revela que en todas las grandes civilizaciones existieron colecciones de animales, asentadas primordialmente en sus grandes ciudades. Originalmente, la posesión de estas colecciones era un privilegio reservado a la nobleza. Reyes y emperadores sumerios, egipcios, asirios, romanos y chinos, hasta antes de Cristo, y posteriormente los de la época medieval mantuvieron algún tipo de colección animal, siendo su propósito fundamental la ostentación de algo que por entonces se consideraba un símbolo de poder, ignorando las necesidades de los animales, que frecuentemente padecían de maltrato.

Esta tradición se prolongó hasta el siglo XVIII de nuestra era cuando la nobleza comenzó a perder buena parte del poder que concentraba y muchas de las colecciones de animales privadas que poseían debieron juntarse con otras para conformar muestras de mayor tamaño y más completas, a las cuales comenzaron a tener acceso los ciudadanos comunes a cambio del pago de alguna cuota que servía para mantener a los animales exhibidos.

El desarrollo industrial y la proliferación de grandes centros urbanos dieron pie a la protección de áreas naturales, así como a la construcción de grandes parques y áreas para la recreación. En este contexto, el florecimiento de las ciencias naturales propició, por su parte, un creciente interés por la naturaleza y el mundo animal, que se vio reflejado en la construcción de museos de historia natural y parques zoológicos por toda Europa, tendencia que más tarde se extendió a otras latitudes del mundo, en donde estos espacios eran promovidos como una atracción turística.

El diseño de los zoológicos ha ido evolucionando paulatinamente hasta lograr que los animales sean exhibidos ya no en jaulas construidas con barrotes de acero, sino en ambientes que recrean las condiciones de sus hábitats naturales, muchas veces sin necesidad de utilizar rejas, las cuales son sustituidas por fosas que ponen al público fuera del alcance de los animales.

Después de este breve repaso de la historia de acuarios y zoológicos en el mundo, es necesario señalar que se produjo un cambio importante en cuanto al trato que los animales reciben en estos recintos, pues se han desarrollado normas y reglamentos orientados a promover el bienestar de las especies en cautiverio.

Asimismo, se debe establecer que actualmente estos espacios han dejado de tener como propósito exclusivo la ostentación y el entretenimiento privado de sus orígenes (que luego se hizo público), para sumar a sus prioridades la educación y concientización de la población, así como la investigación científica para aumentar el conocimiento del mundo animal; y la conservación ex situ de las especies y ecosistemas en peligro.

No obstante, lo anterior, los acuarios y zoológicos de hoy enfrentan problemas relacionados con el cautiverio, la protección y el bienestar de los animales, los cuales han generado manifestaciones de ciudadanos y organizaciones civiles que han expuesto las múltiples deficiencias existentes en los temas antes aludidos.

La discusión principal, como ya se señaló, gira en torno al cuestionamiento de las razones que justifican la necesidad de mantener a los animales en cautiverio, especialmente cuando uno de los fines principales tanto de acuarios como de zoológicos sigue siendo la exhibición de los mismos, lo cual representa una relación de explotación en la que los animales se encuentran en franca desventaja.

Cabe señalar que la mayoría de las especies cautivas en acuarios y zoológicos no están en peligro de extinción, por lo cual su existencia se sustenta en programas que persiguen y capturan desde hábitats salvajes a los animales para someterlos a una vida de exposición pública.

No podemos soslayar el hecho de que todos los animales invertebrados y vertebrados poseen un sistema nervioso central que proporciona información valiosa acerca de la capacidad de sentir agrado, dolor o miedo, es decir, de la capacidad de los animales de sentir emociones y sufrimiento más allá de las reacciones eminentemente físicas. Esta aseveración es un primer paso para entender que no puede considerarse divertido ni entretenido ver a los animales en situaciones de hacinamiento masivo y encierro forzado, porque esta condición les genera sufrimiento.

La segunda consideración a destacar es el respeto a la vida, directamente vinculado con el concepto de persona no humana, ya que los animales son seres vivos, no son objetos inanimados ni juguetes, razón por la cual merecen el respeto y la protección de los seres humanos.

En este orden de ideas, los movimientos que critican la posesión de animales en cautiverio resaltan la obligación ética y moral del hombre de evitar que los animales sufran, enfermen o mueran debido a deficiencias materiales y humanas en el trato que reciben. Así mismo, estos movimientos insisten en la necesidad de encontrar esquemas que permitan enseñar a la población la diversidad y la belleza de los recursos que posee la naturaleza, pero en un marco de respeto a la vida silvestre, que permita brindar a los animales un trato digno, civilizado y decoroso, para lo cual, en muchos casos, el cautiverio representa un obstáculo difícil de superar.

De acuerdo a la organización española Ética Animal, el cautiverio representa para los animales silvestres una fuente de dolor continuo que puede llegar a provocarles la muerte. Múltiples estudios han reportado la presencia de zoocosis en diversos centros de exhibición animal.

La zoocosis es el nombre que se le da a un conjunto de conductas estereotipadas y repetitivas que realizan los animales en cautiverio, sus síntomas son inapetencia, tristeza, claustrofobia y automutilación, los seres vivos están en un estado de frustración, mostrando señales de angustia psicológica que provocan comportamientos anormales y autodestructivos como son: morder los barrotes, arrancarse el pelo, atrofia sexual y asesinato de crías.

Se estima que 80 por ciento de los animales encerrados desarrollan algún signo de zoocosis, lo cual pone de manifiesto que incluso bajo las mejores condiciones es imposible replicar fielmente o acercarse a crear algo similar al verdadero hábitat en donde se desarrollan los animales. Si a lo anterior le agregamos que su esperanza de vida en estos lugares es mucho menor de lo que sería en estado de naturaleza, se concluye que ni acuarios ni zoológicos son hogares adecuados para los animales.

Otro inconveniente de mantener a los animales en acuarios y zoológicos es la diferencia entre la esperanza de vida que alcanzan algunas especies en libertad y la que tienen en cautiverio, para ilustrar esta situación bastan los siguientes ejemplos:

Según los doctores John Heyning y Marilyn Dahlheim, especialistas en fauna marina de la Universidad del Sur de California, la edad máxima alcanzada para las orcas oscila entre 80 y 90 años en las hembras y de 50 a 60 años en los machos, sin embargo, las orcas hembra en cautiverio no llegan ni siquiera a los 30 años. Ellos mismos destacan que la vida promedio de los delfines en libertad es de 40 años, mientras que en cautiverio no excede de 8 años, es decir una quinta parte de lo que vivirían en su hábitat natural.

Otros casos documentados son: los tiburones y los caballitos de mar. Los tiburones en cautiverio duran menos de 5 años de vida mientras que en la naturaleza alcanzan una expectativa de 70 años. Por su parte, la esperanza de vida de los caballitos de mar en vida silvestre es 4 años, la cual se reduce a la mitad cuando están en cautiverio.

Otro dato significativo es que 70 por ciento de todas las especies marinas mueren durante el primer año de su vida en cautiverio, lo cual da cuenta de la dificultad que tienen los animales para adaptarse a condiciones distintas a las de su hábitat natural. Cabe también destacar dos cifras que resultan alarmantes: 95 por ciento de las especies marinas comercializables son capturadas en su hábitat natural, esto significa que sólo 1 de cada 20 animales marinos ha salido de la procreación en cautiverio, cifra que es significativamente baja en términos de tasa de fecundación, pero más preocupante aún es que en el transporte de especies mueren entre 50 y 80 por ciento de los ejemplares marinos capturados.

La organización no gubernamental Personas por el Trato Ético de los Animales (PETA) publicó en 2012 el Reporte de hacinamiento de animales marinos , en éste se establece que la cantidad de espacio para cualquier ser marino es trascendental en su desarrollo y crecimiento, razón por la cual concluye que por más grande que sea un acuario jamás podrá compararse con el mar o el océano. En este orden de ideas, las condiciones existentes en muchos acuarios obstaculizan la movilidad de las especies, pues representan un hábitat artificial estrecho ya sea porque tienen pequeños volúmenes de agua o un exceso de población.

Ante la evidencia en contra del cautiverio animal, algunos países están planteándose seriamente la continuidad de los acuarios y zoológicos bajo el esquema que hoy conocemos, es decir, que existen cuestionamientos sobre la conveniencia de permitir que estos recintos sigan siendo negocios que compiten en el sector del ocio y que mueven importantes cantidades de dinero a costa del sufrimiento de los animales y en muchas ocasiones legitimándose a través de la implementación de programas de conservación de especies. A pesar de dichos programas, se debe cuestionar por qué si la conservación de las especies es un valor tan mencionado dentro de las prioridades de acuarios y zoológicos, no hay cifras crecientes en términos de recuperar a los animales para reintroducirlos en la vida a sus ecosistemas naturales.

La propia Asociación Mundial de Zoológicos y Acuarios (WAZA) publicó en 2005 la Estrategia Mundial de los Zoológicos y Acuarios para la Conservación, en la cual exhorta a los zoológicos y acuarios de todo el mundo a incrementar las actuaciones de conservación in situ (en la naturaleza) y a desarrollar programas de investigación tanto in situ como ex situ.

Un ejemplo de que sí es posible transformar a los acuarios y zoológicos, prohibiendo la exhibición pública de animales, con objeto de que éstos cierren sus puertas y sean recintos reservados únicamente a la investigación científica y a la conservación de especies que requieren protección por encontrarse en alguna categoría de riesgo, son los casos de Costa Rica y la ciudad de Buenos Aires, en Argentina.

Costa Rica es un país caracterizado por la trascendencia de sus esfuerzos a favor del medio ambiente y la protección del entorno y en 2013 decidió mandar al mundo un mensaje de congruencia al eliminar sus dos zoológicos estatales y transformarlos en jardines botánicos. El parque zoológico Simón Bolívar, en pleno centro de la capital, y el centro de conservación, en el suburbio capitalino de Santa Ana dejarán de existir como tales en los próximos años. El Simón Bolívar será transformado en un jardín botánico y el centro de conservación, en un parque natural urbano. En ambos espacios se apreciará una muestra de la biodiversidad de Costa Rica en un ambiente sin barrotes. Como parte de la reforma, se eliminarán las jaulas y los 400 animales de estos zoológicos serán reubicados entre centros de rescate y zoológicos privados del país. Este nuevo concepto de jardín botánico será un centro natural de muestra de orquídeas que atraerá a aves locales; además, también serán centros de investigación científica.

Por otra parte, el Zoológico de Buenos Aires, abierto desde 1875 cerró este año sus puertas y pondrá en marcha un profundo proceso de reconversión. Después de meses de polémicas y especulaciones, el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires confirmó el cierre del histórico jardín situado en el barrio de Palermo a partir del 23 de junio de 2016 y el inicio de un proceso de transformación hacia un “ecoparque interactivo”.

El gobierno de la ciudad de Buenos Aires indicó que una parte de los 2 mil 100 animales que viven en el Zoológico de Buenos Aires serán trasladados en las próximas semanas a santuarios y reservas de todo el país y del exterior. Este proceso, implicó el cuestionamiento sobre si el Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires cumplía el rol que la sociedad le demandaba: cuidar y preservar a los animales, asegurándoles un entorno natural y de respeto. La respuesta fue negativa y se concluyó que una lógica basada en la exhibición de animales y emplazada en el centro de una ciudad, no puede estar a la altura de los desafíos educativos y de preservación de especies que le exige el siglo XXI.

Frente a este panorama, quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en aras de establecer la libertad animal como un concepto imperativo de la sociedad mexicana sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 78 y 122 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de zoológicos y acuarios

Artículo Único. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 78; y se adiciona una fracción XXI Bis al artículo 122, todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y para el caso de ejemplares vivos, contar con un plan de manejo autorizado por la Secretaría.

Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, como espectáculos públicos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la Secretaría, y además deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Queda prohibido el uso de ejemplares de vida silvestre en circos, así como su exhibición en zoológicos y acuarios.

Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. a XXI. ...

XXI Bis. Reemplazar, sustituir o intercambiar ejemplares de vida silvestre, para su exhibición en zoológicos y acuarios.

XXII. a XXIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los ejemplares de las especies existentes en zoológicos y acuarios al momento de la entrada en vigor del presente decreto, podrán continuar en cautiverio con fines de exhibición, siempre y cuando no implique interacción con humanos más allá de la estrictamente necesaria, que será siempre por personal capacitado, para garantizar su alimentación, cuidados físicos y de salud indispensables para su óptima conservación hasta su muerte.

Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contará con un plazo de seis meses para integrar un registro de ejemplares de todas las especies que habitan en zoológicos y acuarios, con la finalidad de garantizar que no exista reemplazo, sustitución o intercambio de los mismos, así como para el adecuado control de su población.

Cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las autoridades estatales, garantizará la existencia de espacios para la conservación de especies y poblaciones en riesgo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la normatividad aplicable. Asimismo, promoverá que las actuales instalaciones de zoológicos y acuarios, de ser posible, sean utilizadas como parques ecológicos, centros de rehabilitación, de reintroducción, de educación ambiental o de conservación de especies en riesgo.

Quinto. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas para que se ajusten al contenido del presente decreto en un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Alfredo Ferreiro Velazco, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito diputado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El término educare, significa primordialmente acción y efecto de alimentar o nutrir, alimento que evidentemente, no es sólo material, sino que abarca también el alimento de las facultades morales e intelectuales de los hijos.1

Por lo tanto los padres debemos ser los principales responsables de la educación de nuestros hijos. Tomando en cuenta que somos seres sociales y dependientes, dependencia que se manifiesta más, durante primeros años de nuestros hijos; por ello, pertenece a la niñez, el recibir una educación, crecer en sociedad y adquirir conocimientos.

De ahí que todo hijo tiene derecho a la educación, y a este derecho de los hijos, corresponde el derecho y el deber de los padres a educarlos. Partiendo de que no solo nos debemos abocar al hecho biológico de la procreación, sino que estamos obligados al desarrollo integral de su vida por medio de la educación.2

Esto es así, ya que los padres somos los primeros y principales educadores de nuestros propios hijos, y en este campo tenemos incluso una competencia fundamental, pues somos educadores por ser padres3 , de hecho y ante lo mencionado, aclaramos que con la presente iniciativa no pretendemos quitar que compartimos dicha misión educativa con otras personas e instituciones, como lo es el Estado.

Sin embargo, la participación del estado en la educación de la niñez, tendrá el carácter de auxiliar, apoyando a los padres en una educación integral.

Es decir, cualquier otro agente educativo de nuestros hijos, lo será por delegación de los padres y subordinado a ellos.

Lo anterior porque coincidimos con la idea de que si queremos construir más alto, es necesario cavar más profundo. Y un buen resultado lo lograremos a través de los valores éticos, pues realizando un trabajo en conjunto podemos evolucionar al alumno en un ser maduro, reflexivo, capaz de participar con talento sereno y sin estridencias desagradables e insoportables, en la vida común de la sociedad.4

Por ello la escuela ha de ser vista en este contexto, como una institución destinada a colaborar con los padres en su labor educadora.

De hecho con la presente iniciativa, también estamos buscando atender una preocupación que mantiene la misma Secretaría de Educación Pública (SEP), respecto a que hoy en día un problema que se está generalizando de una forma alarmante en la sociedad mexicana es la desintegración familiar, este fenómeno tiene como efecto la multiplicidad de familias mono parentales, niños cuidados por otras personas que no son sus padres y en ocasiones menores que llegan a un hogar vacío.5

Esta situación ha repercutido en la educación, cuidado y guía de la niñez mexicana, en el texto de Panorama Educativo de México refleja en su estudio realizado en alumnos de tercer grado que sólo dos a tres estudiantes de cada diez son apoyados en sus hogares en las tareas asignadas en casa, podemos deducir que en un grupo de 30 niños, aproximadamente sólo 9 o menos tienen apoyo en casa.6

Es ante esta preocupación que Encuentro Social, mantiene el compromiso con las familias, pues consideramos que de aprobar una iniciativa como la presentada los padres de familia tendrán la obligación de apoyar en todo sentido a sus hijos, y así mandar menores personas a las escuelas.

Lo anterior se logrará cuando, por un lado el Estado reconozca que los padres somos los primeros y principales educadores de sus propios hijos y por otra parte, se salvaguarde la libertad de las familias , para que éstas puedan elegir con rectitud la escuela o los centros que juzguen más convenientes para la educación de sus hijos.

Ciertamente, en su papel de tutelar el bien común, el Estado posee derechos y deberes sobre la educación: pero tal intervención no puede chocar con la legítima pretensión de los padres de educar a sus propios hijos, lo anterior en consonancia con principios que ellos sostienen y viven y que consideran convienen a sus hijos.

De ahí la importancia que el Estado reconozca constitucionalmente, el derecho y deber fundamental de los padres a educar convenientemente a sus hijos.

Pues estamos seguros que con una educación en conjunto entre los padres y las instituciones, los factores que intervienen en el desempeño escolar como son: ambiente social, ambiente familiar, el nivel cultural de sus padres y la relación familia con la escuela,7 se verá mucho más beneficiada.

De hecho y ante lo mencionado la Declaración Universal de Derechos Humanos , en el numeral 3 del artículo 26, se señala el derecho de los padres a elegir la educación que prefieren para sus hijos, y es más significativo aún el hecho de que los estados firmantes incluyan este principio entre los básicos que un Estado no puede negar o manipular.

No obstante que nuestro país es firmante de tratados internacionales, en los cuales se reconoce el derecho de los padres a elegir la educación que prefieren para sus hijos, nuestra constitución política no establece de manera literal tal derecho.

Si bien el artículo primero de nuestra Carta Magna establece que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

Por lo cual nuestra petición se basa en que tal como lo han establecido constitucionalmente otros países firmantes de pactos internacionales; cito como ejemplo los casos de Italia, Brasil, Colombia, Chile, Salvador, Ecuador, Guatemala, Honduras, Panamá, Perú y Uruguay, entre otros, México también se una y lo establezca dentro de la Constitución.

Lo anterior en atención a los siguientes tratados internacionales de los que México forma parte:

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuyo artículo 13, establece lo siguiente:

“Artículo 13

3. Los estados parte en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

“Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión

4. Los padres y, en su caso, los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, misma que establece:

“Artículo 5. El derecho a ser orientado por tus padres

El estado debe respetar el derecho y la obligación de tus padres de guiarte y aconsejarte en el ejercicio de tus derechos y en el desarrollo de tus capacidades.

Artículo 18. Las obligaciones de tus padres

1. Tus padres deben criarte y garantizarte un desarrollo adecuado.

2. El estado debe ayudar a tus padres en esta tarea, creando instituciones y servicios cuyo trabajo sea cuidar de tu bienestar.”

La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico:

Los padres o encargados tienen una responsabilidad sobre el desarrollo educativo de sus hijos. El cien por ciento de la responsabilidad no puede recaer exclusivamente en el Estado, representado por el Departamento de Educación.”

Tomando en cuenta los tratados citados anteriormente, y considerando lo establecido tanto en el artículo primero, como el propio artículo 133 constitucional, así como las razones expuestas hasta aquí, resulta conveniente y necesario, adicionar los preceptos constitucionales a efecto de proteger los derechos ya aludidos.

Aunado a lo anterior y con la finalidad de tener en cuenta un contexto internacional, en relación al tema, encontramos que en algunos países de Europa y América Latina, se tienen establecidos los mencionados derechos, en sus respectivas constituciones, como ejemplo están:

La Constitución de España, que establece:

“Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

En la Constitución de Italia establece que:

“Artículo 30: es deber y derecho de los padres mantener, instruir y educar a los hijos, incluso a los habidos fuera del matrimonio. En los casos de incapacidad de los padres, la ley dispondrá lo necesario para que sea cumplida la misión de los mismos. La ley garantizará a los hijos nacidos fuera del matrimonio plena protección jurídica y social, en la medida compatible con los derechos de los miembros de la familia legítima. La ley dictará las normas y los límites de investigación de la paternidad.”

La Carta de los Derechos y Responsabilidades de los Padres en Europa

“2. Los padres tienen el derecho del reconocimiento de su primacía como educadores de sus hijos. Los padres tienen el deber de educar a sus hijos de manera responsable y no desatenderlos. Los padres deben trabajar juntos, en las escuelas, con las escuelas, y también a escala europea y en las asociaciones nacionales. Nuestros objetivos consisten en una mutua inspiración y crecimiento orientados hacia la solidaridad europea.”

En Brasil, por ejemplo en la Constitución se establece:

Artículo 208 . El deber del Estado con la educación será efectuado mediante la garantía de:

3o. Compete al Poder Público empadronar a los educandos en la enseñanza fundamental, hacerles llamar y velar junto a los padres o responsables, por la frecuencia a la escuela.

Artículo 229 . Los padres tienen el deber de asistir, criar y educar a los hijos menores, y los hijos mayores tienen el deber de ayudar y amparar a los padres en la vejez, carencia n enfermedad.”

En la Constitución de la Republica de Ecuador se establece:

“Artículo 29. El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.

Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.

Artículo 83. Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.”

Realizando una comparación entre los países de América Latina, se encuentra como el denominador, que los padres de familia tienen el derecho de educar a sus hijos, con la libertad para elegir el tipo de educación que desean para ellos, siendo éste un derecho constitucionalmente reconocido.

Por otra parte, es de llamar la atención, que en nuestro país, la legislación secundaria en materia familiar, sí contempla el derecho que tienen los padres a educar convenientemente a sus hijos, como es el caso del Código Civil federal, mismo que establece en su título octavo relativo a la patria potestad respecto de la persona de los hijos, lo siguiente:

Artículo 422. A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.”

Recalcando tal obligación en el párrafo segundo del citado precepto, al establecer lo siguiente:

“Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.”

Por otra parte, en la Ley General de Educación, se establece que debe existir un trabajo de educación en la familia, como se alude en los siguientes preceptos:

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.”

“...

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

...

II. Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;

...”

El hecho de que los padres tengan el derecho a educar a sus hijos, se ha convertido en un debate social y político, dado que a pesar de todo lo expuesto con antelación en relación a las constituciones de otros países y lo establecido en los diversos tratados internacionales, aun se considera erróneamente que las instituciones educativas son las únicas encargadas de la educación de la niñez.

Por lo que resulta necesario precisar literalmente los derechos aludidos en el cuerpo de la presente, en la Constitución, a fin de dejar establecido de una vez, el derecho y deber primordial de los padres a educar convenientemente a sus hijos.

Lo anterior sin menoscabo de la obligación que tiene el estado de establecer las condiciones necesarias para dar una educación de calidad, sin perjuicio del derecho primordial de los padres.

Es por todo lo anterior y considerando que:

• Los padres son los principales responsables de la educación de sus hijos.

• México es integrante de diversos pactos en los que se establece el derecho de los padres para educar a sus hijos.

• Teniendo en cuenta que en el marco constitucional internacional de diversos países, se reconocen los derechos aludidos en el cuerpo de la presente.

• Que en el programa de acción de nuestro partido, se establece en materia de política educativa que, Encuentro Social se pronuncia por hacer realidad los tratados internacionales que establecen la obligatoriedad de que los adultos les proporcionen educación, salud, seguridad y afecto a sus hijos.

Aunado a todo lo mencionado la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO 2004) dice que existen razones importantes para la participación de los padres en la educación de sus hijos, en primer lugar porque el vínculo que existe entre padres e hijos mejora los aprendizajes, en segundo lugar el padre y la madre son los primeros educadores de sus hijos y esto muestra un impacto positivo en la educación temprana de calidad en el desarrollo y aprendizaje de los niños, y en tercer lugar la familia aparece con un espacio privilegiado para la ampliación de la cobertura educativa en la primera infancia.8

Es por todo lo mencionado que se presenta esta iniciativa con el fin de adicionar un párrafo al artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que para facilitar el análisis respecto de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Contenido de la reforma

Es por lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente iniciativa que someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo onceavo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona párrafo onceavo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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El estado reconoce el derecho fundamental de los padres a educar convenientemente a sus hijos.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El derecho de los padres a la educación de sus hijos, disponible en; http://opusdei.es/es-es/article/el-derecho-de-los-padres-a-la-educacion -de-sus-hijos-i/

2 José Damián Rivas Ríos, en El Sol de Durango , “La educación es una obligación moral de los padres y un derecho de los hijos”, 1 de octubre de 2017, disponible en; https://www.elsoldedurango.com.mx/columna/la-educacion-es-una-obligacio n-moral-de-los-padres-y-un-derecho-de-los-hijos

3 Ídem.

4 José Damián Rivas Ríos, en El Sol de Durango , “La educación es una obligación moral de los padres y un derecho de los hijos”, 1 de octubre de 2017, disponible en; https://www.elsoldedurango.com.mx/columna/la-educacion-es-una-obligacio n-moral-de-los-padres-y-un-derecho-de-los-hijos

5 La importancia del acompañamiento de los padres en la educación de sus hijos, disponible en;

https://juliegarfias.wordpress.com/2015/01/19/la-importa ncia-del-acompanamiento-de-los-padres-en-la-educacion-de-sus-hijos/

6 Ídem https://juliegarfias.wordpress.com/2015/01/19/la-importancia-del-acompa namiento-de-los-padres-en-la-educacion-de-sus-hijos/

7 José Damián Rivas Ríos

8 https://juliegarfias.wordpress.com/2015/01/19/la-importancia-del-acompa namiento-de-los-padres-en-la-educacion-de-sus-hijos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputado José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI

Sara Latife Ruiz Chávez, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. El mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones aplicables a las extensiones terrestres.1

Las Secretarías de Gobernación y la Armada de México realizaron una cartografía muy completa del Territorio Insular Mexicano que incluía 1282 islas, islotes, bajos, cayos, arrecifes y bancos que están aparecen en cartas náuticas.2 Los avances en la tecnología han permitido registrar más de 4 mil 111 cuerpos insulares pertenecientes a la nación.3 Las tres islas mexicanas con mayor superficie son Tiburón (1,200.93 kilómetros cuadrados); Ángel de la Guarda (931.43 kilómetros cuadrados), y Cozumel (477.86 kilómetros cuadrados). Del total de islas, solo 144 están habitadas por 618 mil 930 personas, es decir, 0.6 por ciento de la población nacional.

En el ámbito mundial, la superficie de la zona económica exclusiva de nuestro país ocupa el decimotercer sitio.4 En el Diario Oficial de la Federación del 7 de junio de 1976, la Secretaría de Marina establece las coordenadas que limitan a la zona económica exclusiva del país.

La superficie de la zona económica exclusiva (2,715,012 kilómetros cuadrados) del país, incluida la del mar territorial (231,813 kilómetros cuadrados), es más extensa que la superficie continental de México (1,959,248 kilómetros cuadrados), y constituye un espacio del territorio nacional que debe ser gestionado de manera sustentable para beneficio de la nación.

De las 32 entidades federativas que conforman la República Mexicana, 17 tienen apertura al mar y representan el 56 por ciento del territorio nacional. En estos estados, 150 municipios presentan frente litoral y constituyen aproximadamente el 21 por ciento de la superficie continental del país.La superficie insular es de 5,127 kilómetros cuadrados.5

Así, la superficie marina total del país suma 2,946,825 kilómetros cuadrados y representa el 150 por ciento de la superficie continental; mientras que la superficie insular representa el 0.26 por ciento.

México cuenta con todo tipo de islas: de clima templado, bañadas por las ricas aguas de la corriente de California; las desérticas, del golfo de California, y; las tropicales, del Pacífico, del Golfo de México y del Caribe.6

Soberanía

La soberanía de nuestro país en sus islas es fundamental; de ésta derivan varios beneficios para la nación. Las islas alejadas del mar territorial y su zona contigua son de especial relevancia al ampliar de manera considerable la zona económica exclusiva del país. El estado debe tomar todas las medidas necesarias para promover y fomentar todas las actividades que reafirmen la soberanía de la nación en estos cuerpos insulares.

La soberanía de las islas mexicanas proviene de la que el Reino de España tuvo sobre ellas. El Tratado de Tordesillas fue el instrumento con el que las potencias navales del siglo XV se distribuyeron las tierras descubiertas, estableciéndose una línea divisoria a las 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde; así como su prolongación natural del lado opuesto del globo.7

Et que todo lo otro, asy yslas como tierra firme, halladas et por hallar, descubiertas et por descubrir, que son o que fueren halladas..., que todo sea et finque et pertenesca a los dichos señores Rey et Reyna de Castilla et de Leon, etcétera, a sus sucesores para siempre jamás.8

Bajo este precepto, provenientes de Cuba se realizaron expediciones de expedición que progresivamente fueron descubriendo las islas del Caribe y el Golfo de México. Una vez establecido el gobierno español siguieron las expediciones por el Golfo de México en busca del Pasaje del Norte hacia el Océano Pacífico o Mar del Sur. De los puertos de Zihuatanejo, Santiago y Barra de Navidad partieron naves construidas y avitualladas en la Nueva España para explorar el Mar del Sur y encontrar una ruta alternativa para las islas del Maluco. Durante estas increíbles travesías fueron reclamadas para España las islas descubiertas.9

El México Independiente tardó tiempo en organizarse, conocer y ejercer su soberanía en las islas que junto con la superficie continental se había escindido ya del gobierno peninsular español. La Constitución de 1824 así lo demuestra.

“2. Su territorio comprende el que fue del virreinato llamado antes Nueva España, el que se decía capitanía general de Yucatán, el de las comandancias llamadas antes de provincias internas de Oriente y Occidente, y el de la baja y alta California con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares. Por una ley constitucional se hará una demarcación de los límites de la federación, luego que las circunstancias lo permitan.”10

Posterior a la Constitución de 1824 aún existieron diferendos entre México y España; mismos que finalizaron casi por completo con el reconocimiento pleno de la Independencia de México y con ello el reconocimiento de Soberanía en su territorio continental e islas adyacentes.

“Articulo I. Su Majestad la Reina Gobernadora de las Españas, a nombre de Su Augusta Hija Doña Isabel II, reconoce como Nación Libre, Soberana e Independiente a la República Mexicana, compuesta de los Estados y Países especificados en su Ley Constitucional, a saber: el Territorio comprendido en el Virreinato llamado antes Nueva-España, el que se decía Capitanía general de Yucatán, el de las Comandancias llamadas antes de Provincias Internas de Oriente y Occidente, el de la Baja y Alta California y los Terrenos anexos e Islas adyacentes de que en ambos Mares está actualmente en posesión la expresada República.”11

La Constitución de 1857 hace énfasis en la soberanía e independencia de México y recoge el texto de la constitución previa sobre la forma como las islas se integran al territorio nacional, dando origen al Artículo 42 que persiste en la Carta Magna vigente.

Constitución Política de la República Mexicana, sobre la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de Septiembre de 1810, y consumada el 27 de Septiembre de 1821...

Artículo 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares.12

Durante el siglo XIX la integridad del territorio nacional se vio amenazada de manera recurrente y en varios casos resultó en severas pérdidas para la nación. La Federación sufrió varios intentos de secesión por parte de sus partes constituyentes. Hacia el norte, Texas logró su independencia y posteriormente México perdió ante los Estados Unidos de América una gran extensión territorial. Las islas mexicanas no serían la excepción, debido a su distancia del continente, desuso y desconocimiento de su existencia, se dieron varios intentos por enajenarlas de México. El caso más conocido ha sido el de la Isla de la Pasión o Clipperton; una pérdida que tiene origen a mediados del Siglo XIX cuando Francia realiza actos de soberanía en este atolón lejano, deshabitado y olvidado.13

Afortunadamente, también a mediados del Siglo XIX se empieza a entender la naturaleza vulnerable de las islas mexicanas y su carácter diferente a la superficie continental del país. Como es el caso del decreto del 10 de marzo de 1857 “declarando nulas las enajenaciones de las islas o terrenos baldíos, hechas por las autoridades locales” desde el año de 1821.14 Leyes posteriores confirman que ya se entendía la necesidad de tratar a las islas de una manera diferente.

Artículo 15. Los terrenos baldíos en las islas de ambos mares, se enajenarán en los mismos términos que los demás del territorio nacional; pero en toda isla se reservará, además de la zona marítima, una extensión mínima de 50 hectáreas para establecimiento de poblaciones y otros usos públicos; y en caso de que la isla no tenga esa extensión, se reservará en su totalidad para aquellos usos.15

Hacia finales del Siglo XIX se observa como académicos y sociedades científicas hacen esfuerzos por enumerar los diferentes elementos constituyentes de la geografía nacional y hacen recuentos de la historia de esos lugares incluidas las islas mexicanas y su descubrimiento.16 En este periodo destaca el Atlas Metódico para la Enseñanza de la Geografía de la República Mexicana17 con un mapa que incluye a las islas mexicanas; así como un listado de las mismas. Vale la pena hacer notar que a pesar de ser un trabajo formado y dedicado a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística omite citar a la Isla de la Pasión o Clipperton como una isla mexicana e incluye a la Isla Bermeja. La no ubicación de la Isla Bermeja en las coordenadas históricas registradas fue reportada oficialmente hasta el año 2009 en la Cámara de Diputados18 después de una campaña de búsqueda marítima por parte del Buque Oceanográfico Justo Sierra de la Universidad Nacional Autónoma de México.19

También a finales del Siglo XIX, el gobierno mexicano, a través de la Marina de Guerra Nacional, realizó varias acciones para reafirmar la soberanía en el territorio insular en varias islas del Océano Pacífico y el Golfo de México cuando otras naciones pretendían apropiárselas.20 Destaca el caso en el que la Sociedad de Geografía y Estadística de la República Mexicana al conocer de los intentos de particulares estadounidenses por arrebatarle a la Patria la Isla de Arenas o Cayo Arenas estudia el caso y documenta la historia de esa Isla y los Actos de Soberanía que México había ejercido en ella como nación independiente, para así lograr que los Estados de Unidos de América desistieran de sus intentos.21 En ese periodo también la Isla de la Pasión se ve ocupada por empresas dedicadas a la explotación del guano. El Gobierno de la República envía un buque de la Marina de Guerra Nacional y establece una guarnición en esta isla lejana y hasta ese momento abandonada. Francia persistió en sus reclamos de soberanía ante lo que México decidió buscar el laudo arbitral del Rey Víctor Emmanuel de Italia.22 Quién falló en contra de México haciendo evidente la vulnerabilidad del territorio insular y la necesidad de ejercer actos progresivos de soberanía en el mismo.

Patrimonio cultural e histórico

Las grandes culturas originarias del continente americano han dejado desde sus primeras huellas hasta elaborados centros ceremoniales en varias islas mexicanas. En el Mar Caribe, Isla Mujeres e Isla Cozumel cuentan con vestigios arqueológicos mayas; en el Golfo de México, Holbox, Isla Piedras y de Jaina también tienen vestigios mayas mientras que la Isla de Sacrificios cuenta con vestigios totonacas; en el Golfo de California, las islas Espíritu Santo, San José y Cerralvo fueron utilizadas por los pericúes; Isla Espíritu Santo alberga vestigios de los primeros pobladores del continente. Al norte del Golfo de California la Isla Tiburón y San José son habitadas por los Seris; en el Pacífico, las islas Cedros y Natividad cuentan con vestigios arqueológicos de los cochimí.23 Las islas mexicanas albergan también pecios de navíos que desde el siglo XVI naufragaron en sus costas y arrecifes y ahora constituyen un importante patrimonio cultural subacuático.24 Debe recordarse también, que fue en las islas de Veracruz donde el Capitán Pedro Sainz de Baranda, al mando de la primera escuadra naval mexicana, consumó la Independencia nacional.25

Biodiversidad

Las islas tienen un valor especial como patrimonio natural por sus recursos naturales y biodiversidad, ya que son fragmentos de hábitat natural con especies y comunidades propias que se han establecido, adaptado y evolucionado. Encontramos una amplia variedad de ecosistemas costeros y marinos como: manglares, arrecifes, playas, praderas de pastos marinos y dunas así como algunos ecosistemas terrestres.26

En las islas de México viven alrededor de 2 mil 545 especies marinas y 2 mil 66 especies terrestres, agrupadas en 655 familias y 1,830 géneros. De las cuales se han registrado por lo menos 218 especies y subespecies endémicas, que a la fecha se encuentran amenazadas o en peligro de extinción.

Para salvaguardar este importante recurso nacional, el gobierno federal ha implementado diversas estrategias para su conservación; dentro de las que destaca el establecimiento de Áreas Naturales Protegidas (ANP).

En el año 2011, con la Estrategia Nacional para la Conservación y el Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano, se dan los primeros pasos para conservar y mejorar el valor de las islas del país, fortalecer y consolidar los resultados obtenidos por diversas instancias en el territorio insular mexicano, e integrar proyectos prioritarios y objetivos específicos, consensuados y jerarquizados con la participación de autoridades, actores sociales y sectores económicos. Esta estrategia debe revisarse periódicamente y nutrirse de la participación de todos los actores sociales involucrados para tomar en cuenta los nuevos retos que emanen del territorio insular.

Prácticamente, todo el territorio insular mexicano es protegido en alguna categoría de Área Natural Protegida. Destacan las nominaciones más recientes, el 19 de marzo del 2016, la UNESCO anunció la incorporación de Isla Cozumel a la Red Mundial de Reservas de la Biosfera; mientras que el 17 de julio de 2016, la UNESCO inscribió al Archipiélago de Revillagigedo en la lista del Patrimonio Mundial. Esto ubica a México en primer lugar de los países de Latinoamérica y el Caribe con mayor número de reservas inscritas. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas decretó también un área natural protegida denominada Islas del Pacífico de la Península de Baja California, abarcando las islas Adelaida, Cedros, Coronado, Creciente, San Benito, San Jerónimo, San Martín, Todos Santos, Rocas Alijos, Santo Domingo, Magdalena y Margarita como Reserva de la Biosfera en el Diario Oficial de la Federación del 7 de diciembre de 2016. En el Diario Oficial de la Federación del 7 de septiembre de 2017, el Gobierno de la República ha dado inicio el proceso para decretar al Parque Nacional Revillagigedo que será el más extenso de su tipo en el país; con la superficie marina protegida más extensa en Norteamérica.

Economía y turismo

En la Isla de Cozumel entre 2015 y 2016 hubo un incremento del 12.8 por ciento en la afluencia de turistas, sin embargo, en Islas Mujeres el incremento fue de poco más de la mitad, con un 50.7 por ciento. dichas cifras muestran que al pasar los años, estos ecosistemas significan un gran recurso para los Estados ya que la afluencia de turistas se traduce en un gran flujo económico.27

De igual manera otra de las Islas más importantes de México es Islas Mujeres, esta se encuentra ubicada en el mar Caribe, frente a la península de Yucatán, al sureste de México y se encuentra incorporada al Programa Pueblos Mágicos desde 2015.28 Isla Mujeres en junio de 2016 registró una derrama económica de $66.21 millones de dólares y un gasto promedio de $266.00 dólares en el mismo año.29

Las aguas que circundan las islas mexicanas son ricas en pesca, por lo que son un recurso estratégico. En estas aguas viven un gran número de especies comerciales como atunes, anchovetas, pargos, meros y cabrillas, así como algunas especies de gran valor comercial en los mercados mundiales como el abulón, langosta, caracol y cangrejo moro.

Además, algunas islas, principalmente de la zona del Caribe mexicano y del Pacífico noroeste, tienen una gran importancia para el turismo nacional e internacional. La mayoría de estas islas son visitadas por su espléndida belleza submarina y por su gran abundancia de organismos marinos.30

El ensayo de la Secretaría de Relaciones Exteriores llamado Las Islas Mexicanas: Importancia económica, régimen jurídico y proyecciones internacionales se enfoca en cuatro puntos principales que determinan el valor del territorio insular, los cuales son los siguientes:

a) Aspectos jurídicos. Bajo esta perspectiva existe una dualidad de regímenes, por una parte disposiciones de carácter interno en virtud de que el territorio insular se equipara al continental del Estado, por la otra, al orden internacional en atención a que las aguas que las rodean están sujetas a normas internacionales.

b) Aspectos económicos . Es indudable que las islas representan una fuente incalculable de recursos, tanto desde el punto de vista turístico, como por la enorme cantidad de recursos renovables y no renovables que se encuentran en las plataformas insulares y, lo más trascendental, que permiten ampliar la zona económica exclusiva.

c) Aspectos políticos. La adecuada explotación de los recursos insulares y su acertada administración aseguran la soberanía nacional sobre la porción insular.

d) Aspectos científicos. Por su peculiar situación geográfica las islas representan laboratorios naturales que permiten el estudio de recursos tanto renovables como no renovables.31

Cabe mencionar que las islas pueden ser clasificadas en cuatro categorías, sin embargo, en México solamente aplican los siguientes dos términos:

i) Islas sujetas a la soberanía de un Estado, en las que éste ejerce pleno dominio y están bajo su estricto control.

ii) Islas bajo la soberanía de Estados cuyos territorios continentales son adyacentes o fronterizos, su presencia es de particular interés para la delimitación de los espacios marinos bajo su jurisdicción, como es el caso del mar territorial, zona contigua, zona económica y plataforma continental en los cuales ejerce total dominio. 32

Sin embargo, en el ámbito económico solo podemos destacar que en diciembre de 2015 la Secretaría de Turismo entregó los gobiernos estatal y municipal, el Informe y el Plan de Acción del modelo para lograr que la Isla de Cozumel se convierta en el primer destino turístico inteligente de México, consolidándola como un destino innovador, competitivo, y que facilite la interacción del visitante con el entorno, e incremente la calidad de su experiencia, garantizando el desarrollo sustentable.33

En cuanto al turismo, en 2014 la Secretaría de Turismo puso en práctica diversas acciones para fortalecer e incrementar el número de arribos y cruceristas a los puertos del país, recuperando el mercado de cruceros al incrementarse en un 28.9 por ciento los arribos, en comparación con el año previo.

Los puertos que recibieron el mayor número de cruceros en 2014 fueron Cozumel (53.1 por ciento), Ensenada (13.7 por ciento), Mahahual (7.6 por ciento), Cabo San Lucas (5.9 por ciento), Puerto Vallarta (5.3 por ciento) y Progreso (5.0 por ciento). El crecimiento en la llegada de excursionistas en crucero continuó en 2015, al alcanzarse 5.4 millones de cruceristas entre septiembre de 2014 y junio de 2015; 14.7 por ciento superior al mismo periodo previo. Con lo anterior se destaca que el primer lugar en esta lista es una isla.34

Por otra parte, de acuerdo con la Comisión Nacional de Áreas Protegidas (CONANP) a lo largo de los últimos 20 años se ha observado un crecimiento notable en el número de turistas que visitan las islas, especialmente de aquellos que practican una mezcla de turismo de aventura y de la naturaleza.35

De igual manera se ha categorizado la actividad turística en las siguientes dos líneas:

a. Compañías o prestadores de servicios, quienes preparan:

• Excursiones de pesca deportiva;

• Excursiones de buceo alrededor de las islas;

• Grupos de ecoturismo que llevan varios visitantes acompañados de un guía naturalista trabajando en la compañía. Estos grupos pueden visitan las islas para observar la flora y fauna silvestres, nadar y realizar actividades de kayakismo.

b. Turistas o visitantes privados o independientes, quienes visitan en sus propias embarcaciones las islas para realizar actividades de pesca deportiva, velerismo, buceo, kayakismo y observación de flora y fauna, algunas veces realizan caminatas y campamentos.36

Como México, decenas de países cuentan con este tipo de recursos naturales, los cuales debido a su importancia debieran contar con una regulación o con legislación que determinara las propiedades, los alcances y su aprovechamiento sustentable. Es relevante la necesidad de un marco normativo especializado, en razón de que en una isla se verifican situaciones y condiciones que se apartan de la peninsularidad o de las que se viven en el macizo continental, aún de las poblaciones y ecosistemas que se desarrollan en los litorales.

Sin embargo, el marco legal vigente, como se verá a continuación, es sumamente escaso para detonar el crecimiento económico, el crecimiento urbano ecológico y razonable, en un marco de absoluta protección al medio ambiente y a los principios que ordenan la tenencia de la tierra y la propiedad en la zona económica exclusiva.

Marco legal vigente

La Convención de las Naciones Unidas para el Derecho al Mar es a nivel internacional el instrumento que establece el marco fundamental para todos los aspectos de soberanía, jurisdicción, utilización y derechos y obligaciones de los Estados en relación con los océanos.37

Esta Convención contiene 320 artículos en los cuales se definen zonas marítimas, establecen normas para demarcar límites marítimos, asignan derechos, deberes y responsabilidades de carácter jurídico. Se abrió a firma en el año de 1982 y cuenta con 158 firmantes, entre ellos México. Entró en vigor en 1994.38

Ha sido tomada a nivel mundial como el marco y base de todo instrumento futuro que proponga definir aún más los derechos y compromisos de los países hacia los océanos.39

El artículo 121 de esta Convención menciona el régimen de las islas y en se establece lo siguiente:

1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres.

3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.40

Por otro lado, la Constitución Federal establece una regulación mínima sobre las islas. El artículo 42 de la Constitución Política señala cuáles son las partes integrantes del territorio nacional, las del espacio continental o peninsular, insular y de los mares, —con sus elementos para determinar los alcances de la jurisdicción nacional—, así comprendidos:

Artículo 42. El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la Federación;

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;

IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;

VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

Sobre las fracciones II y III, que importan para los fines de la presente iniciativa, Marineyla Cabada Huerta, investigadora del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, publicó durante la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, una muy interesante y basta investigación titulada El Territorio Insular de México,41 en la que se puede leer:

Al prestar especial atención en las fracciones segunda y tercera de este artículo, que se refieren al territorio insular, podemos destacar la siguiente peculiaridad: La fracción tercera del artículo establece de manera específica que las islas de Guadalupe y el Archipiélago de Revillagigedo forman parte del territorio nacional, mientras que la fracción segunda habla de las islas en general. Sabemos por el comentario de Amadeo Rodríguez Lozano, que “desde el punto de vista técnico-jurídico, esta mención específica es incorrecta, debido a que dichas islas necesariamente se encuentran comprendidas en la fracción segunda del precepto”.

Tal especificidad podría provocar confusiones, por lo que debe señalarse que esta mención especial tiene una razón histórica. Cuando el proyecto del artículo 42 fue presentado para ser discutido y votado por el Congreso Constituyente de 16-17, el diputado Julián Adame propuso que se mencionaran precisamente a estas islas, así como a la de la Pasión o Clipperton, debido a que se encontraban considerablemente alejadas del territorio continental y corrían mayor riesgo de no ser reconocidas como mexicanas por la comunidad internacional, manifestando así el temor a ser menoscabados en una parte importante del territorio nacional con pretexto de la lejanía. Quién diría que años más tarde, aún la mención constitucional no sería suficiente.

Por su parte, el artículo 48 constitucional a la letra indica:

Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

Igualmente, sobre este artículo cabe recuperar el comentario de la maestra Cabada Huerta, que refiere:

El artículo 48 constitucional ha sido reformado solamente una vez desde 1917. La modificación ocurrió en 196020, para incluir términos marítimos convenidos internacionalmente, sin que la reforma versara sobre la determinación de la jurisdicción insular mexicana.

Más importante, sin embargo, es su preocupación sobre la ambigüedad del término “hasta la fecha”. En efecto, de acuerdo con la autora:

Los únicos estados con límites marinos, constituidos como tales con anterioridad al 1º de mayo de 1917, fueron: Campeche, Jalisco, Guerrero, Oaxaca, Sonora, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán, en tanto que Baja California, Baja California Sur, Nayarit y Quintana Roo se encontraban catalogados como territorios federales, figura jurídico-político-territorial aplicada a las entidades que, dependiendo directamente del gobierno federal, no se consideraban como estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. En tales términos, solamente los primeros diez estados mencionados se encontraban en la posibilidad de reclamar para sí algunas islas, cuando entró en vigor la Ley Fundamental.

Esta indeterminación o imprecisión no ha sido resuelta en posterior reforma. Sin embargo, tal como lo reconoce que:

...lo cierto es que hoy por hoy, resultaría inútil aferrarse a la idea de quitar jurisdicción a las Entidades Federativas que la han ejercido, aunque dicho ejercicio haya sido de hecho, ya que tampoco la Federación ha cumplido su parte de responsabilidad y muchas de estas porciones insulares han sido, por tradición, parte fundamental de la economía de determinada entidad o estado, tal es el caso de Cancún, Cozumel e Isla Mujeres para el estado de Quintana Roo.

En ese sentido, es claro que el derecho y la costumbre han reconocido tácitamente que la jurisdicción sobre ciertas islas es aquella del gobierno local que, tradicionalmente, ha sido electo y reconocido como integrante de un municipio (o como un municipio completo), a su vez, dentro de la jurisdicción de un Estado.

Adicionalmente a lo poco establecido en la Constitución en los dos artículos de referencia, se creó en 1982 la Ley Federal del Mar, en el artículo 2o. establece que dicha ley rige las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y las zonas marinas en las que México ejerce derechos de soberania, jurisdicciones y otros derechos.42

De igual manera en su artículo 51 establece que “las islas gozan de zona económica exclusiva pero no así las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia.”

En ejercicio y reglamentación de la atribución contenida en el artículo 48 constitucional, y a la nimia referencia establecida en la Ley Federal del Mar, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconoce y otorga ciertas competencias a las dependencias públicas en el siguiente sentido.

En el artículo 27, establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación :

Administrar las islas de jurisdicción federal, salvo aquellas cuya administración corresponda, por disposición de la ley, a otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal. En las islas a que se refiere esta fracción, regirán las leyes federales y los tratados; serán competentes para conocer de las controversias que en ellas se susciten los tribunales federales con mayor cercanía geográfica.

En el artículo 30, establece que corresponde a la Secretaría de Marina :

Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, islas, puertos y vías navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas relativas.

Como podemos advertir, sin otro fundamento que el contenido en los artículos constitucionales transcritos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, apenas reconoce atribuciones para las dependencias y entidades de la Federación, a pesar de la amplia competencia contenida en el artículo 48 constitucional.

En el caso de la Secrtaría de Gobernación, el término administración podría interpretarse en muy amplio sentido, sin embargo no hace el dispositivo legal, sino reiterar lo establecido en la norma constitucional; además de una reiteración por demás innecesaria, ya que no solo tratándose de islas, sino en cualquier materia, los tratados internacionales son de aplicación obligatoria para todas las autoridades [de cualquier orden de gobierno].

Por su parte, para el caso de la Secretaría de Marina únicamente se refiere a la ejecución de los trabajos hidrográficos, y la organización de cartas marítimas. Cuestión que no solo se desprende de la condición del territorio insular sino al territorio peninsular que cuente con costas y vías navegables.

Comentario sobre la Ley de Zonas Económicas Especiales

El 1 de junio de 2016, el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, promulgó la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales (ZEE), con la finalidad de impulsar el crecimiento económico de las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población. 43

Una Zona Económica Especial (ZEE) es un área delimitada geográficamente, ubicada en un sitio con ventajas naturales y logísticas para convertirse en una región altamente productiva. Su objetivo es democratizar la productividad, a nivel regional, para que sus habitantes tengan las mismas posibilidades de desarrollo y bienestar que los del resto del país.

Ofrecen un entorno de negocios excepcional para atraer las inversiones y generar empleos de calidad, considerando entre otros elementos:

Beneficios fiscales y laborales.

Régimen aduanero especial.

Marco regulatorio ágil.

Infraestructura de primer nivel.

Programas de apoyo (Capital humano, financiamiento, innovación).

Otros estímulos y condiciones preferenciales.44

Actualmente, estas Zonas son: la del Puerto Lázaro Cárdenas, que incluye vecinos de Michoacán y Guerrero; la del Corredor del Istmo de Tehuantepec, que incluirá los polos de Coatzacoalcos, Veracruz, y Salina Cruz, Oaxaca; y la de Puerto Chiapas, en Chiapas.

El 30 de junio de 2016 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público creó la Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa y de gestión. Con el objeto ejercer las funciones en materia de planeación, promoción, regulación, supervisión y verificación en materia de Zonas que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales confiere a la Secretaría.45

El Gobierno Federal se comprometió a que antes que termine su administración, tendremos estas Zonas ya constituidas en realidades patentes que se reflejen en mejores empleos y un horizonte mayor de desarrollo.

En ese contexto, advertimos que existe un amplio camino por recorrer para lograr el reconocimiento pleno de los territorios insulares: Su comunicación se dificulta y su migración ordenada se encuentra sumamente limitada; su riqueza ambiental y en materia de recursos se ve amenazada ante la falta de coordinación de los tres órdenes de gobierno; sus ecosistemas y biodiversidad se ven en riesgo por la potencial explotación turística poco ordenada o, por el contrario, se ven abandonados polos de oportunidad económica, ante la falta de planeación.

Sin embargo, para lograr todo lo anterior, es necesario en primer lugar dotar de certeza y reconocimiento constitucional a los territorios insulares. Es necesario que se haga un reconocimiento pleno de que el territorio nacional comprende, no solo las islas islas, arrecifes, y cayos; sino que también incluye otros cuerpos insulares ubicados en el mar territorial y su zona contigua, así como los localizados dentro del Golfo de California.

Del mismo modo, existen cuerpos insulares que —como las Islas de Guadalupe y las de Revillagigedo— ameritan una mención expresa en la fracción III del artículo 42. Nos referimos a las Islas Coronado; a Isla Cedros; a Islas San Benito; a las Rocas Alijos; al Cayo Arenas; al Cayo Arcas; al Arrecife Alacranes; a la Isla de Cozumel; a Isla Mujeres, y al Banco Chinchorro.

En consecuencia, es imperativo reformar el artículo 42 constitucional, para quedar tal y como se resume en el siguiente comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fondado, someto a consideración de esta H. Asamblea, el presente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Único . Se reforma el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 42. El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la Federación;

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes, cayos y otros cuerpos insulares ubicados en el mar territorial y su zona contigua, así como los localizados dentro del Golfo de California;

III. El de las Islas Coronado; la Isla de Guadalupe; archipiélago de Revillagigedo; Isla Cedros; Islas San Benito; Rocas Alijos; del Cayo Arenas; del Cayo Arcas; del Arrecife Alacranes; de la Isla Cozumel; de Isla Mujeres; del Banco Chinchorro;

IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores;

VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Artículo 121 sobre el Régimen de las Islas.

http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/convemar_es.pdf, Fecha de consulta: 16 de julio de 2017.

2 Secretaría de Gobernación y Secretaría de Marina. 1987. Islas Mexicanas. Régimen Jurídico y Catálogo. Talleres Gráficos de la Nación. México, Distrito Federal 154 pp.

3 Subgrupo del Catálogo de Islas Nacionales del Grupo Técnico para la Delimitación de las Zonas Marinas Mexicanas. 2014. Catálogo del Territorio Insular Mexicano. INEGI, SEGOB, SEMAR, Semarnat, SRE, SCT, INECC, Conanp, UNAM. Aguascalientes, Aguascalientes, 245 pp. + anexo cartográfico + disco compacto.

4 Ídem.

5 Comisión Intersecretarial para Manejo Sustentable de Mares y Costas (CIMARES). 2015. Política Nacional de Mares y Costas de México. Gestión Integral de las Regiones más Dinámicas del Territorio Nacional. Gobierno de la República. 81 pp.

6 Islas, Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Biodiversidad Mexicana, Url: http://www.biodiversidad.gob.mx/ecosistemas/islas.html, Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

7 O´Donnell, Hugo. 1992. España en el Descubrimiento, Conquista y Defensa del Mar del Sur. Colección Mar y América. Editorial MAPFRE. Madrid, España 219 pp.

8 Ídem.

9 Anónimo.1886. Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Segunda Serie. Real Academia de la Historia. Tomo No. 2. I De las Islas Filipinas. Madrid 181 pp.

10 Congreso General Constituyente. 1824. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de Octubre de 1824. Imprenta del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en Palacio. 28 pp.

11 Anónimo. 1878. Tratados y Convenios Concluidos y Ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición Oficial. Derecho Internacional Mexicano Tomo I. Imprenta de Gonzalo A. Esteva. México Distrito Federal 706 pp.

12 José Ignacio Morales. 1957. Las Constituciones de México. Constitución de 1857. Puebla de Zaragoza. 438 pp.

13 Miguel González Avelar. 1992. Clipperton, Isla Mexicana. Fondo de Cultura Económica. México Distrito Federal 249 pp.

14 Francisco F. de la Maza. 1893. Código de Colonización y Terrenos Baldíos de la República Mexicana. Publicado según acuerdo del Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento. Años de 1451 a 1892. Oficina Tip. De la Secretaría de Fomento, México Distrito Federal. 1128 pp + Índice 97 pp.

15 Oficina Tip. de la Secretaría de Fomento. 1894. Ley sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos de los Estados Unidos Mexicanos. México. 31 pp.

16 Manuel Orozco y Berra. 1881. Apuntes para la Historia de la Geografía en México. Imprenta de Francisco Díaz León. México. 498 pp.

17 Antonio García y Cubas. 1874. Atlas Metódico para la Enseñanza de la Geografía de la República Mexicana formado y dedicado a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística. Sandoval y Vázquez Impresores. Ciudad de México 53 pp.

18 Boletín No. 4316. Cámara de Diputados. 2009. Url:

http://www3.diputados.gob.mx/camara/content/view/full/20 7586 , Fecha de consulta: 26 de julio de 2017.

19 Boletín UNAM-DGCS-374. 2009. Dirección General de Comunicación de la Ciencia. Universidad Nacional Autónoma de México. Contiene testimonios grabados durante comparecencia en la Cámara de Diputados Url:

http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2009_374.html, Fecha de consulta: 26 de julio de 2017.

20 Reyes Vayssade, Martín. 1992. Cartografía Histórica de las Islas Mexicanas. Secretaría de Gobernación. México D.F. 309 pp.

21 Boletín de la Sociedad de Geografía y Estadística de la República Mexicana. 1888. Tomo I. Número 1. Cuarta Época. Número dedicado a la soberanía mexicana en Isla Arenas. Imprenta de E. Dublán y Compañía. México. 448 pp.

22 Secretaría de Relaciones Exteriores. 1909. Isla de la Pasión llamada de Clipperton. Publicación Oficial. (Contiene carta del Presidente Porfirio Díaz y 38 documentos probatorios). México, D.F. 96 pp.

23 http://www.inah.gob.mx

24 http://www.unesco.org/new/es/culture/themes/underwater-cultural-heritag e/2001-convention/official-text/

25http://www.semar.gob.mx/unhicun/publicaciones_historic as/marinos_militares_1.pdf

26 Islas, Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Biodiversidad Mexicana, Url: http://www.biodiversidad.gob.mx/ecosistemas/islas.html, Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

27 Indicadores Turísticos Enero - Junio de 2016, Secretaría de Turismo Quintana Roo, Url:

http://sedetur.qroo.gob.mx/estadisticas/indicadores/2017/
Indicadores%20Tur%20-%20Enero%20-%20Junio%20%202016.pdf, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

28 Isla Mujeres, Quintana Roo, Secretaría de Turismo, Url: http://www.sectur.gob.mx/gobmx/pueblos-magicos/isla-mujeres-quintana-ro o/, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

29 Indicadores Turísticos Enero - Junio de 2016, Secretaría de Turismo Quintana Roo, Url:

http://sedetur.qroo.gob.mx/estadisticas/indicadores/2017/
Indicadores%20Tur%20-%20Enero%20-%20Junio%20%202016.pdf, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

30 Islas, Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Biodiversidad Mexicana, Url: http://www.biodiversidad.gob.mx/ecosistemas/islas.html, Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

31 “Las Islas mexicanas: importancia económica, régimen jurídico y proyecciones internacionales.”, Miguel Ángeles Méndez Buenos Aires, Secretaria de Relaciones Exteriores, Url: https://revistadigital.sre.gob.mx/images/stories/numeros/n28/mendezba.p df, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017

32 “Las Islas mexicanas: importancia económica, régimen jurídico y proyecciones internacionales.”, Miguel Ángeles Méndez Buenos Aires, Secretaria de Relaciones Exteriores, Url: https://revistadigital.sre.gob.mx/images/stories/numeros/n28/mendezba.p df, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017

33 “Cozumel se convertirá en el primer destino turístico inteligente de México”, Secretaría de Turismo, Url:

http://www.gob.mx/sectur/prensa/cozumel-se-convertira-en -el-primer-destino-turistico-inteligente-de-mexico, Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

34 “Punto de Acuerdo del Senador Juan Alejandro Fernández Sánchez Navarro en materia de turismo, Exposición de motivos: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2015/11/asun_3302213_ 20151118_1447345553.pdf , Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

35 Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California, Comisión Nacional de Áreas Protegidas, CONANP, Url: http://islasgc-sonora.conanp.gob.mx/beneficios-economicos/, Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

36 Ídem.

37 Derecho del mar, Centro de Información de Naciones Unidas, CINU, Url: http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/dermar.htm, Fecha de consulta: 22 de junio de 2017.

38 Ídem.

39 Ídem.

40 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Centro de Información de las Naciones Unidas, CINU, Url: http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/convemar_es.pdf, Fecha de consulta: 22 de junio de 2017.

41 CABADA Huerta, Marineyla, El Territorio Insular de México, Visible en:

http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/cedip/lix/t errinsu_mex.pdf, Fecha de consulta 20 de junio de 2017.

42 Ley Federal del Mar, Url: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/124.pdf, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017

43 Decreto por el que se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y se adiciona un quinto párrafo al artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales, Visible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5439557&fecha=01/06/2016, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

44 Zonas Económicas Especiales, Presidencia de la República, Url: http://www.gob.mx/presidencia/acciones-y-programas/zonas-economicas-esp eciales-15774, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

45 Decreto por el que se crea la Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Visible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5443233&fe cha=30/06/2016 , Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 17 de octubre de 2017.

Diputada: Sara Latife Ruíz Chávez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Agustín Rodríguez Torres, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Agustín Rodríguez Torres, integrante de la LXIII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El salario mínimo en México es de los más bajos no sólo del mundo sino de la región; en Panamá está establecido en 744 dólares estadounidenses mensuales, en Costa Rica en 512, en Argentina en 448, en Guatemala en 369 y Colombia en 245. Incluso países como Bolivia con 238 y Brasil con 212 tienen salarios mínimos superiores a México, donde se ganan 120 dólares al mes. Si hacemos un análisis comparativo con las economías de la lista anterior, nos daremos cuenta de que en el país se mantienen salarios bajos, lo que incentiva la inequitativa distribución de la riqueza. Ni hablar de estos datos a escala mundial, pues el salario mínimo en México es 11 veces más bajo que el promedio de los países de la OCDE.

Aproximadamente 428 mil personas que laboran en la economía formal reciben un salario mínimo general trabajando más de 40 horas a la semana, en tanto que en la economía informal prácticamente 2.5 millones de personas reciben un salario mínimo.

Dale Belman y Paul Wolfson (2014), investigadores en Michigan State University y Dartmouth College, realizaron una meta-análisis con más de 200 estudios académicos sobre salario mínimo publicados desde 1991 en Estados unidos, Canadá, Inglaterra y otros países desarrollados. En general, los autores concluyen que un incremento moderado y sostenido del salario mínimo mejora el salario de los trabajadores que se encuentran en situación de pobreza.

Lo anterior no afecta el empleo o el número de horas trabajadas. Así, sugieren que el salario mínimo se posiciona como un instrumento de política que, cuando se utiliza correctamente y en combinación con otras políticas y programas, puede mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la parte más baja de la distribución económica.

En cuanto al efecto en la inflación, Belman y Wolfson indican que en los estudios analizados, no existe un incremento de uno a uno: por cada 10 por ciento de aumento al salario, los precios de bienes y servicios aumentan en promedio 3 por ciento.

La Confederación Patronal de la República Mexicana propuso ante el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) que en la reunión de septiembre se estudie a fondo la posibilidad de aumentar a 92.62 pesos el salario mínimo para el año 2018, con el fin de que éste recupere su poder adquisitivo real.

El presidente de la Confederación Patronal de la República Mexicana, Gustavo de Hoyos Walther, señaló que con dicho incremento prácticamente se cubriría 98.6 por ciento de la línea de bienestar determinada por el Coneval en julio de 2017, es importante aclarar que con el salario mínimo actual de 80.04 pesos diarios sólo puede cubrirse 85 por ciento de dicha línea.

Entre los 17 Objetivos Mundiales de Desarrollo Sostenible, suscrito por la nación suscribe, el octavo hace referencia al empleo digno; indica la necesidad de “promover el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos”.

El salario mínimo se encuentra en una profunda crisis: el monto establecido por la Conasami está por debajo de la línea de bienestar determinada por el Coneval para determinar los umbrales de pobreza, esto significa que quienes ganan un salario mínimo viven en situación de pobreza por ingresos; dicho salario es insuficiente para adquirir alimentos y los servicios más básicos.

En el sector urbano, para que una familia de dos integrantes que ingresan dos salarios mínimos pueda superar la pobreza, el salario mínimo tendría que aumentar 146.6 por ciento. El problema adquiere mayor relevancia al aterrizar estas cifras: en México, 6.6 millones de personas ganan entre uno y dos salarios mínimos. Paradójicamente, la pobreza en México se está reproduciendo en el mercado laboral, pues toda esa gente está condenada a vivir en la pobreza por sus ingresos tan bajos.

La pobreza persistente, la alta desigualdad y el precario salario mínimo en México deben alertar a toda la nación. El deterioro permanente del ingreso ha generado que el salario mínimo y la condición de pobreza sean una y la misma cosa.

Las mujeres enfrentan preocupantes condiciones de desigualdad en el mercado laboral. Por un lado, existe una amplia brecha entre la tasa de participación laboral de los hombres y mujeres: 81.8 por ciento de los hombres trabaja, mientras que sólo 46.6 de las mujeres lo hace. Lo anterior se encuentra muy por debajo de la tasa de participación laboral femenina promedio de los países de la OCDE (63 por ciento, OCDE, base de datos sobre empleo).

Las mujeres quienes, en mayor proporción, reciben sólo un salario mínimo. Casi todas tienen bajo nivel de escolaridad y no reciben prestaciones por su empleo.

Además, en promedio, las mujeres reciben un ingreso laboral menor al de los hombres, sin importar que ambos tengan la misma escolaridad.

Con la renegociación del Tratado de Libre Comercio en puerta, la administración del presidente de Estados Unidos aseguró que parte fundamental de la renegociación tendría que incluir un aumento generalizado del salario mínimo de nuestro país para garantizar así mejores condiciones de competitividad para los tres países.

Es buen momento para hacer este análisis de cara a este gran suceso macroeconómico para México que es la actualización del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pues es necesario que nuestro país deje de ser un destino de inversión por la mano de obra barata, para que ahora sea percibido a nivel internacional como un país con trabajadores calificados y competitivos, para lo que también es oportuno realmente echar a andar la reforma educativa y una apuesta histórica por la productividad. Es tiempo de romper el círculo vicioso de pobreza y desigualdad para proyectar un país de emprendimiento y desarrollo económico palpable.

En distintos países, pero con notables ejemplos como Panamá, Nicaragua y Honduras en nuestro continente, así como Alemania, existen leyes específicas para determinar el nivel del salario mínimo vigente, así como la metodología para su determinación y la identificación de un organismo responsable de hacerlo.

Mejorar la calidad de vida nunca será posible por decreto, la forma de que las familias mexicanas vivan mejor es permitiendo que quien quiera abrir un negocio pueda hacerlo porque tiene en el gobierno a un aliado y porque también la mano de obra es capaz de hacer más y en menor tiempo, para eso se requiere educar y capacitar.

El incremento del salario mínimo es el punto de partida para discutir la política económica y social que se ha llevado a cabo en México en las últimas décadas. Es la vía para transitar hacia una política social de Estado con un sistema de protección social universal, facilitar la movilidad social, y con ello reducir las brechas de desigualdad y la persistencia de la pobreza.

El artículo 123, fracción VI, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, dice lo siguiente: “Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas”.

En México, ganar el salario mínimo tiene un significado de pobreza ya que con el no alcanza para satisfacer las necesidades que requiere el trabajador.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 90, 94, 557, 561, 570, 571, 573 y 574 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman y adicionan los artículos 90, 94, 557, 561, 570, 571, 573 y 574 de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 90. ...

...

Para tal efecto, el salario mínimo deberá ser suficiente para garantizar, al menos, que el ingreso del trabajador cubra el costo de la línea de bienestar para una familia, determinada anualmente por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, iniciando por el costo de la canasta alimentaria.

...

Artículo 94. ...

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos garantizará que el salario mínimo sea suficiente, al menos, para que el ingreso del trabajador cubra el costo de la Línea de Bienestar para una familia, determinada anualmente por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, iniciando por el costo de la canasta alimentaria.

Artículo 557. ...

I. a VIII. ...

IX. Proponer políticas salariales para mejorar del poder adquisitivo de los trabajadores;

X. Proponer políticas y procesos para elevar la productividad y competitividad en los centros de trabajo, en las que los trabajadores que participen obtengan mejores ingresos; y

...

Artículo 561. ...

I. y II. ...

III. Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que el consejo de representantes pueda proponer políticas salariales para mejorar del poder adquisitivo de los trabajadores, y políticas y procesos para elevar la productividad y competitividad en los centros de trabajo y que con ello los trabajadores obtengan mejores ingresos;

Capítulo VIII
Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

Artículo 570. Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al que se aprueben los incrementos.

...

I. ...

II. Por solicitud de la mayoría de los representantes de los trabajadores sindicalizados o de los patrones miembros del consejo de representantes, formulada por escrito al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, que contenga exposición de los hechos que la motiven; o

Artículo 571. ....

I. Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que concluirá el último día del mes anterior al vencimiento del año de su vigencia para presentar los estudios que juzguen convenientes;

II. La dirección técnica presentará a la consideración del consejo de representantes, a más tardar el último día del mes anterior al vencimiento del año de su vigencia , el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta ley;

III. El consejo de representantes, durante el mes anterior al vencimiento del año de la vigencia de los salarios determinados y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la dirección técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la dirección técnica información complementaria;

IV. ...

V. Dictada la resolución, el presidente de la comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación la que deberá hacerse a más tardar con un día hábil de anticipación a la entrada en vigor de la resolución.

Artículo 573. En la revisión de los salarios mínimos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la ley se observarán los siguientes procedimientos:

I. El presidente de la comisión nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud del secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le hayan presentado la mayoría de los representantes de los trabajadores sindicalizados o de los patrones miembros del consejo de representantes, o las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al consejo de representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión. Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la dirección técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los datos más significativos de la situación económica nacional para que el consejo de representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del secretario del Trabajo y Previsión Social;

...

Artículo 574. ...

I. ...

II. Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes, si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el presidente de la comisión dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social para que le requiera a quien nombró al representante para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la comisión en sustitución de los faltistas;

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente decreto se sujetarán, conforme al principio de progresividad, a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos presupuestos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputado Luis Agustín Rodríguez Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación para el desarrollo sostenible, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

A nivel mundial, la preocupación sobre los modelos de desarrollo económico pasados y presentes, donde más de la mitad de la población está sufriendo el impacto negativo de la escasez de agua y alimentos, de la contaminación del suelo, el aire y el agua, y de los desastres naturales, se ha ido acentuando. Los paradigmas actuales de consumo y producción han puesto en riesgo, no solamente la vida del ser humano, sino todas las formas de vida existentes en la Tierra, por ello, en diversas ocasiones personalidades como Moacir Gadotti, han hecho hincapié en que las alertas se han dado durante varias décadas por científicos y filósofos desde los años ‘60. Necesitamos de un nuevo paradigma que tenga como fundamento la Tierra.1

Esta alteración y desequilibrio, en un gran porcentaje los están pagando los grupos más vulnerables de los países en desarrollo como México, es decir, las niñas, niños y adolescentes del presente y del futuro. Ejemplo de ello, y de acuerdo a datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se estima que cada año tres millones de niñas y niños menores de cinco años mueren a raíz de enfermedades relacionadas con el medio ambiente,2 lo que equivale a un tercio de las muertes de este sector de la población.

Por otro lado, las y los jóvenes los están pagando por partida doble, ya que están lidiando actualmente con las consecuencias de la degradación del medio ambiente y en un futuro no muy lejano, lo tendrán que hacer en su vida adulta.

Ahora bien, actualmente en el mundo habitan más de 7 mil millones de personas y para el 2050 incrementará a 9 mil 800 millones de personas. De las cuales, hoy en día al menos 6 de cada 10 tienen alguna privación ambiental, como el uso de combustibles modernos para cocinar, saneamiento adecuado o simplemente acceso a agua potable.3

En estos mismos datos, se estima que para el 2025, los factores ambientales adversos como el cambio climático, degradación de la tierra, y el progresivo agotamiento de los recursos hídricos, propiciarán el aumento de los precios mundiales de los alimentos de un 30 a un 50 por ciento en términos reales, agravando las consecuencias para los hogares en situación de pobreza y de pobreza extrema.

Por lo anterior, ante un escenario en el que aún no se propone la transformación del enfoque de desarrollo tradicional, centrado en el crecimiento de la producción y el consumo, al de uno de desarrollo sostenible, es decir, que propicie el bienestar social con el medio ambiente y con la bonanza económica; se torna una prioridad para todos pero principalmente una obligación de los gobernantes de hoy, garantizar a través de la legislación y de las políticas públicas, condiciones de vida digna para toda la población presente y futura, con el objetivo de salvaguardar nuestra propia existencia.

Por ello, a través de la presente iniciativa se prevé la pertinencia de fortalecer el sistema educativo mexicano, como ruta hacia un México sostenible al 2030 y más, a través de la reforma al artículo 3ro Constitucional para que en la educación que imparta el estado, sean integrados principios, valores y actitudes necesarias para un desarrollo sostenible en los procesos de enseñanza-aprendizaje y la formación de competencias para una vida sostenible como finalidad última.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Surgimiento del Desarrollo Sostenible

En la década de los setenta la preocupación por la degradación global del medio ambiente dejó de ser un tema de preocupación de unos cuantos y pasó a ser parte de la agenda política internacional. Efectivamente, en 1972 la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) acordó la Declaración de Estocolmo, la cual contiene principios para guiar las políticas ambientales de los países miembros de la ONU, con el fin de preservar y mejorar el Medio Ambiente.

Sin embargo, la problemática de la sostenibilidad como tal fue definida, por primera vez, hasta 1987 en el informe “Nuestro futuro común”, también conocido como “Informe Brundtland” o “Reporte Brundtland”, por el apellido de la Dra. Gro Harlem Brundtland, quien encabezó los estudios e investigaciones realizados por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente, comisión especial creada por la ONU en 1983 para que informara sobre el medio ambiente y la problemática mundial. De esta manera, dicho documento fue presentado ante la Asamblea General de las Naciones Unidas con el fin de llamar la atención de la comunidad política internacional en cuanto a la necesidad de cambiar el modelo de desarrollo que la sociedad había tomado, ya que éste generaba la destrucción del medio ambiente y agravaba los índices de pobreza.

Entonces, no fue sino hasta la década de los ochentas, que surgió un modelo que no sólo se preocupaba por el medio ambiente, sino también por la cultura, el bienestar social y el progreso económico. Así, este nuevo modelo planteaba suprimir la confrontación entre crecimiento económico y protección del Medio Ambiente, mediante la propuesta de un modelo de desarrollo alternativo que no solamente proponía conjugar economía y protección, conservación y preservación del medio ambiente; sino que además sugería que este crecimiento económico beneficiara a todos de manera equitativa para poder acabar con la pobreza. Este nuevo modelo de desarrollo, llamado Desarrollo Sostenible, se definió en el Informe Bruntland como el tipo de desarrollo que satisface de manera durable las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias.

Este informe, creado en 1987 fue el punto de partida para una nueva percepción del desarrollo global, ya que postulaba que el crecimiento económico y el medio ambiente no debían de concebirse, ni realizarse mediante políticas de cuerdas separadas; sino mediante políticas integrales que conjugaran la dimensión económica, cultural, ambiental y social de nuestro sistema de organización. De esta manera, el concepto de desarrollo sostenible tomó tal relevancia que fue plasmado como eje rector de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada por los gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992 de la que México, es parte.

En ese contexto, nuestro país como Estado miembro de la ONU, ha ido incluyendo en su agenda política nacional, los principios contenidos en la Declaración de Estocolmo, en la Declaración de Río; así como aquellos contenidos en otros instrumentos internacionales relacionados con el desarrollo sostenible, vinculantes como no vinculantes, tales como la Agenda 21, y ha tratado de implementar este nuevo modelo de desarrollo en su territorio.

Evolución del Desarrollo Sostenible en México

Como resultado de la primera Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, nuestro país inició una política ambiental dentro de la estructura legal y gubernamental, a través de la reforma al texto constitucional del artículo 73o., en donde se incluyó la facultad del Congreso para legislar en materia de prevención y control de la contaminación ambiental.

Pero no fue hasta 1982, como resultado de la crisis ambiental que se vivía, que se expidió la Ley Federal de Protección Ambiental, y asimismo se creó la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (Sedue). Para 1987 se reformó nuevamente la Constitución para que incluyera la preservación y restauración del equilibrio ecológico como una de las obligaciones del Estado, así como la protección al ambiente como una de las facultades del Congreso de la Unión, lo cual en 1988 derivó en la promulgación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). Mientras que en 1992, después de la Cumbre de Río, se creó la Secretaría de Recursos Hidraúlicos y Pesca y, posteriormente, en el año 2000, la actual Semarnat.

En ese mismo año (2000) pero en el ámbito internacional, durante la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas, los líderes del mundo, incluido México, convinieron en establecer objetivos y metas, con plazos definidos para combatir la pobreza, el hambre, las enfermedades, el analfabetismo, la degradación ambiental y la discriminación contra la mujer. Dando paso a los

Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), que tuvieron como base la alianza mundial para responsabilizar a los países en desarrollo de poner orden en sus propios asuntos, así como a los países desarrollados de apoyar esos esfuerzos.

Fue de esta manera en la que México comenzó a crear un conjunto de herramientas jurídicas que tuvieron como fin propiciar avances en torno a la gestión ambiental, sin embargo, los esfuerzos por implementar un modelo sostenible adecuado a su contexto nacional y como resultado de los acuerdos internacionales antes mencionados, se vieron mermados por el incremento a los índices de corrupción e intereses económicos que generaron la creación de grandes urbes sin planificación, complejos turísticos y un sin número de situaciones que con el paso de los años se tradujeron en la implementación de una política estrictamente ambiental.

En ese contexto, con el paso de los años, la crisis medioambiental obligó a los expertos en asuntos públicos a adoptar un nuevo paradigma para la administración pública, es decir, uno en

el que se considerara priorizar la preservación del equilibrio ecológico, por ello y a casi 50 años de que la Carta Magna tuviera toques verdes, fue hasta el 2012 mediante la reforma al artículo 4o. Constitucional, párrafo quinto, que se estableció el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.4

Posterior a este hecho y en virtud de que se cumplió con el plazo de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en septiembre de 2015 durante la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados miembros de las Naciones Unidas, aprobaron la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible como un plan de acción a favor de las personas, el acceso a la justicia, la prosperidad, así como para hacer frente al cambio climático; el cual, a través de 17 objetivos y 169 metas que abarcan las esferas económicas, social y ambiental, fijan un compromiso para cada nación en la búsqueda del desarrollo sostenible y así garantizar la subsistencia del planeta.

En virtud de lo anterior, y de que sin duda alguna este último marco de desarrollo representa una oportunidad para el Sistema de las Naciones Unidas, a nivel mundial y sobre todo para México, nuestro país participó activamente en la definición de la agenda, fue uno de los más activos en los foros de consulta y liderando el proceso de negociación.

Presentó propuestas puntuales para incorporar principios como la igualdad, inclusión social y económica, impulsó la universalidad, los derechos humanos y la sostenibilidad. Sin embargo, ésta última aún es escasa y sin una ruta clara y coordinada de acción, pues su omisión se ve reflejada en los resultados deficitarios en cuanto a la protección, conservación y preservación de sus recursos naturales; una economía estancada y sin solidez; así como grandes desigualdades sociales. Por lo que desde la academia, el sector privado, la sociedad civil y gobierno, se está buscando cumplir con la responsabilidad de México a nivel global dentro del marco de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

Educación para el desarrollo sostenible

En ese tenor, dentro de los ODS, uno de los más representativos es el Objetivo 4 que hace referencia a Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos, dentro del cual, la meta 4.7 hace mención específica respecto a:

Asegurar que todos los alumnos adquieran los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para promover el desarrollo sostenible, entre otras cosas mediante la educación para el desarrollo sostenible y los estilos de vida sostenibles, los derechos humanos, la igualdad de género, la promoción de la cultura de paz y no violencia, la ciudadanía mundial y la valoración de la diversidad cultural y la contribución de la cultura al desarrollo sostenible.5 .

Al respecto y considerando que la escuela es la institución, regida por el estado para ayudar a formar al individuo ya sea para consolidar su carácter como miembro de la sociedad así como para que adquiera las competencias que le permitirán desarrollar adecuadamente su trabajo, es que debe ser considerada punto focal en la construcción de nuevas identidades sociales y formación de la ciudadanía.6

Por ello, el rol de las escuelas en México, debe ser el de catalizador de sociabilización, así como la base de recordatorio de valores sociales, pues es a través de ésta en la que se proveerá de un sentido a los sujetos y brindará herramientas para reconstruir el sentido para ellos mismos, ocasionando que se apropien de ese pensamiento.

De ahí la importancia del enfoque de los modelos educativos, pues de acuerdo a un estudio denominado Educación, Cambio Cultural y Sostenibilidad,7 el enfoque de los modelos actuales ha abonado a la crisis sociocultural que ha potenciado la crisis global en la que hoy nos encontramos. Por lo que se requieren acciones educativas que transformen nuestras concepciones, hábitos e incluso perspectivas para que nos orienten hacia una sociedad sostenible (Mattar, 2012), en virtud de que los modelos de educación actuales están diseñados para dejar a la sociedad tal cual está.

Claramente el desafío de nuestros días no está en educar para conservar, sino educar para cambiar a la sociedad, favoreciendo en el proceso las habilidades y competencias de las personas. Por ello, influir desde tempranas generaciones hasta la juventud, para incentivar el consumo y la producción sostenible, en donde la competitividad sea un aliado de la economía mundial y no la lucha de supervivencia entre estados y nación, o en donde la estabilización demográfica sea fundamental como parte de una economía que se ajusta a las exigencias de la ecología y del bienestar e igualdad social global, es trascendental.8 Es a partir de ahí de donde nace la necesidad de educar a las futuras generaciones para el Desarrollo Sostenible.

En ese sentido Irina Bokova, Directora General de la UNESCO, ha afirmado que la educación salva vidas y transforma la vida; es el fundamento de la sostenibilidad [...] Por ello, debe haber una colaboración entre todos los sectores del desarrollo para que la educación sea un derecho universal y de calidad.9

Y es que hablar de una educación para el Desarrollo Sostenible,10 por mencionar, es considerar cuestiones como:

• Basarse en las necesidades, percepciones y condiciones locales pero reconociendo que el satisfacer las necesidades locales a menudo tienen impactos y consecuencias internacionales;

• Considerar la educación formal, no formal e informal;

• Aceptar la naturaleza en constante evolución del concepto de sosteniblidad;

• Abordar el contenido teniendo en cuenta el contexto, los asuntos internacionales y las prioridades locales;

• Desarrollar la capacidad civil para tomar decisiones como comunidad, la tolerancia social, la gestión de los recursos ambientales, una fuerza laboral adaptable y una buena calidad de vida;

• Y finalmente, ser interdisciplinaria. Es decir, ninguna disciplina puede apropiarse de la educación para el Desarrollo Sostenible para sí misma; todas las disciplinas pueden contribuir a ésta.

Es decir, debe considerar la preparación de docentes, materiales, programas y contenidos basados en competencias básicas y valores para el desarrollo sostenible; el conocimiento declarativo (el saber ser) y las destrezas y habilidades (saber hacer) conjugado a su vez con las competencias para la vida real y la vida sostenible.

Para ello, se debe tener presente que el Desarrollo Sostenible como característica de la educación, es un paradigma que envuelve muchas de las formas de educación ya existentes más las que se puedan crear. Promueve esfuerzos para repensar programas y sistemas educativos (tanto métodos como contenidos) que actualmente sirven de apoyo para las sociedades insostenibles11 y de la misma manera, involucra a todos los componentes que se encuentran dentro de una sociedad como lo es: la legislación, política, finanzas, planes de estudio, etcétera.

Por lo anterior, puede considerarse a la educación para el Desarrollo Sostenible como un proceso continuo que producirá un cultura dirigida a la formación de profesionales comprometidos con la contribución de estrategias para mejorar las relaciones entre sociedad y el Medio Ambiente y a su vez, mantener la continuidad entre ambas, teniendo siempre presente los principios explícitos en los modelos éticos coherentes con un desarrollo humano ambiental y socialmente sostenible, tales como justicia, solidaridad, equidad, o el respeto a las diversidades tanto biológicas como culturales12 y que complementará de manera acertada el actual modelo educativo en el país.

Finalmente, para que se pueda diseñar e implementar una estrategia nacional de desarrollo sostenible que sea integral y transversal, aplicable tanto horizontal como verticalmente, es necesario contar antes con los mecanismos legales que permitan establecerla y garantizar su aplicación. Por lo anterior, se requiere que el Congreso de la Unión elabore un marco jurídico que no segregue lo ambiental de lo económico, lo cultural, ni de lo social. Es decir, debe regresar el camino en desarmonía hasta ahora efectuado y empezar a elaborar reformas o incluso expedir nuevas normas que permitan al país contar con un sistema legal que siente las bases de un modelo de Desarrollo Sostenible.

Fundamento legal

El suscrito, diputado Rafael Hernández Soriano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman el segundo párrafo, el inciso b) y d) de la fracción II, así como la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

...

I. ...

II. ...

...

a)...

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensio?n de nuestros problemas, al manejo y aprovechamiento sostenible de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

c)...

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos; asegurándose que cuenten con los conocimientos, competencias, principios y valores necesarios para abordar los problemas sociales, medioambientales y económicos del futuro;

III a IV...

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos – incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, el desarrollo sostenible y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI a IX ...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, contará con 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las reformas a la legislación correspondiente.

Tercero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán considerar el fondo anual necesario dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal subsecuente al de la entrada en vigor de este Decreto, a fin de hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Decreto. A su vez, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los ajustes necesarios para su cumplimiento, en el ejercicio fiscal vigente.

Notas

1 Gadotti, Moacir. Pedagogía de la Tierra y la Cultura de la Sustentabilidad. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 24 de julio de 2017 http://www.uyitskaan.org/wp-content/uploads/2015/06/Pedagog%C3%ADa-de-l a-Tierra-y-Cultura-de-la-Sustentabilidad.pdf)

2 OMS (2016). Contaminación del aire de interiores y salud.[Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 24 de julio de 2017 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs292/es/)

3 FAO (2010). 2050: Un tercio más de bocas que alimentar. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 27 de julio de 2017 http://www.fao.org/news/story/es/item/35675/icode/)

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2017). [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 22 de julio de 2017).

5 ONU (2017) Objetivos para el Desarrollo Sostenible. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 25 de junio de 2017 http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/education/)

6 Telar Social. El comienzo del Desarrollo Sostenible/Sustentable como intervención global.

7 Telar Social. Educación, Cambio Cultural y Sostenibilidad.

8 Telar Social, íbid. p.

9 UNESCO. (2014).El desarrollo sostenible comienza por la educación. [Electrónico].(Recopilado de World Wide Web el 24 de julio de 2017
http://www.unesco.org/new/es/media-services/singleview/news/
unesco_sustainable_development_begins_with_education/)

10 Tilbury, Daniela. (2006).Educación para el Desarrollo Sostenible, ¿nada nuevo bajo el sol?: consideraciones sobre cultura y sostenibilidad. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 25 de julio de 2017 http://rieoei.org/rie40a04.htm).

12 UNESCO. Resumen Analítico de la Revisión de casos de Estudio sobre el análisis de experiencias internacionales en políticas de Educación para el Desarrollo Sostenible. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 26 de julio de 2017 http://www.unesco.org/fileadmin/MULTIMEDIA/FIELD/San-Jose/pdf/ToR_Resum en_Ejecutivo_EDS_v2.pdf)

13 Fernández, March. (2006). Metodologías activas para la formación de competencias. Revista Educatio Siglo XXI, 24.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 77 y 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Carlos Lomelí Bolaños, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Carlos Lomelí Bolaños, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 77 y 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, a fin de adicionar lo conducente para brindar mayor seguridad a los usuarios dentro de las instalaciones de las instituciones bancarias durante la realización de trámites diversos, así como la actualización de las reglas generales que establecen las medidas básicas de seguridad a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Los robos a instituciones financieras en México, no sólo afectan a las instituciones bancarias, las cuales al paso de los años han adecuado los sistemas de seguridad, con la salvedad, que las medidas de seguridad empleadas, resguardan los intereses de las instituciones, dejando de lado la problemática a la que se pueda enfrentar el cuenta habiente al salir de la institución bancaria o simplemente en espera de realizar la transacción financiera.

Según información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica nos encontramos con las siguientes cifras respecto de robos a bancos:

• Robos a bancos en 2016.1 Durante el año 2016 fueron de 630, de los cuales 370 fueron con violencia.

• Robos a bancos al corte del primer semestre de 2017 son 293, de los cuales 203 fueron con uso de violencia.2

• Durante el periodo de 1997 a 2017 se tiene un registro de 10 mil 404 robos a instituciones bancarias.3

Las diferentes autoridades y los representantes bancarios han optado por adoptar medidas de seguridad, de las cuales destacan la implementación de las siguientes:

• Encristalamiento de ventanillas.

• Esclusas en el acceso de paso de público a los mostradores.

• Mecanismos de retardo en el acceso al efectivo.

• Sistemas automatizados de alarma conectados a una estación remota de apoyo.

• Normatividad sobre límites en el manejo y traslado de efectivo.

• Señalización disuasiva.

Sin embargo a pesar de estas acciones, si ocurre algún robo dentro de la institución bancaria, ésta no respalda a los clientes que se encontraban en la sucursal, por lo que representa responsabilidad no asumida por la institución.

En México se han concretado los sistemas de coordinación, comunicación, control y comando dependientes de las instituciones de seguridad pública, donde a partir de la señal de emergencia que es reportada, se activan los organismos de inteligencia que se encarga de brindar auxilio a la ciudadanía en todo el estado, mediante los números de emergencia.

Estos sistemas denominados C4 o C5 dependiendo de la capacidad de coordinación interna, tienen comunicación y trabajan de la mano con los diferentes órdenes de gobierno, armonizando esfuerzos entre policía municipal, estatal, Federal, e incluso la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena). Y las demás instancias de atención de urgencias en la entidad.

La labor principal de esta coordinación es estar siempre listo, el C4 debe dar prioridad a todos los reportes recibidos, u observados mediante las cámaras de video vigilancia interconectada en todo el estado.

Al coordinar acciones las instituciones bancarias con los sistemas de seguridad, se podrán disponer de sistemas de video vigilancia en el exterior de los bancos para que al menor movimiento sospechoso se pueda dar seguimiento y comenzar las acciones de reconocimiento y captura de los delincuentes.

Por lo anterior, se considera indispensable reformar la Ley de Instituciones de Crédito a fin de generar condiciones de seguridad a los usuarios de servicios financieros durante su estancia dentro de las instituciones financieras, así como generar la interconexión con los sistemas de coordinación, comunicación, coordinación y control denominados C4 o C5 según la infraestructura de cada entidad. Y los convenios en materia de seguridad pública a los que se llegue con las entidades federativas.

Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 77 y el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se reforman los artículos 77 y 96 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar de la siguiente manera:

Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de los usuarios dentro de las instituciones durante la realización de las operaciones financieras, procurando la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.

Artículo 96. Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y dependientes que las ocupen, así como del patrimonio de la institución.

Las instituciones de crédito actuarán de manera corresponsable por la integridad de sus clientes y por los daños que pudieran sufrir por lesiones o robo durante la estancia en la institución bancaria.

Cuando las instituciones contraten a las personas referidas en el artículo 46 Bis 1 de esta ley, con el objeto de que éstas reciban recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, adicionalmente deberán asegurarse que los establecimientos que al efecto utilicen dichas personas para llevar a cabo tales operaciones en representación de las propias instituciones, cuenten con las medidas básicas de seguridad que se establezcan conforme a lo señalado en el presente artículo.

[...]...

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará , mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que deberán establecer las instituciones de crédito y los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten para la recepción de recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, en términos del artículo 46 Bis 1 de esta ley, y vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.

Las instituciones bancarias deberán instalar sistemas de monitoreo de video vigilancia los cuales serán interconectados a los sistemas de seguridad pública denominados Centros de Coordinación C4 o C5 según sea el caso.

[...]...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez que entre en vigor la presente reforma, se contará con un plazo de 90 días a fin de que se expidan las reglas generales actualizadas que establecen las medidas básicas de seguridad a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Notas

1 (2017). Secretariadoejecutivo.gob.mx. Retrieved 15 August 2017, from http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/estadisticas%20del%20fuer o%20comun/Cieisp2016_052017.pdf

2 (2017). Secretariadoejecutivo.gob.mx. Retrieved 15 August 2017, from http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/estadisticas%20del%20fuer o%20comun/Cieisp2017_062017.pdf

3 Elaboración propia con fuente de información de la estadística de incidencia delictiva del Secretariado Ejecutivo de Seguridad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputado Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Víctor Manuel Sánchez Orozco y Macedonio Salomón Tamez Guajardo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados Víctor Manuel Sánchez Orozco y Macedonio Salomón Tamez Guajardo, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. La Declaración Universal de los Derechos Humanos puntualiza en sus artículos 7 y 23, que todos somos iguales ante la ley y tenemos, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. De igual forma, señala que todas las personas tenemos derecho al trabajo, a la libre elección de nuestro trabajo, y a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como a la protección contra el desempleo.

II. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la que nuestro país forma parte, reconoce como derechos fundamentales e inalienables los siguientes:

• El derecho al trabajo,

• La protección contra el desempleo; y

• La protección contra el despido.

III. Según la misma OIT “la crisis mundial del empleo es uno de los riesgos más grandes para la seguridad en estos tiempos”1 ya que de acuerdo a dicha organización: “Casi la mitad de la población del mundo vive con menos de 2 dólares al día. Y en demasiados lugares el hecho de tener un trabajo no es ninguna garantía de que será posible salir de la pobreza”.2

IV. A su vez, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011 en su artículo 1o. establece como derecho humano que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.... Queda prohibida toda discriminación... que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

V. Que atendiendo a lo anterior, en consideración de quienes suscriben, la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pareciera apartarse de los referidos derechos humanos y laborales internacionales, contenidos, garantizados y respaldados en nuestra propia Carta Magna, pues con su contenido vulnera los derechos humanos de los agentes del ministerio público, de quienes desempeñan funciones periciales y en general de todos los miembros de las instituciones policiales de la federación, de las entidades federativas y de los municipios. Lo anterior es así pues en dicho precepto constitucional se establece que en el caso de que dichos funcionarios sean separados de sus cargos, el estado sólo estará obligado indemnizarlos y pagarles demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio , cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

En otras palabras, si en una sentencia ejecutoriada se resuelve que la separación del servicio fue injustificada, sin bases ni fundamentos o ilegal, a pesar de ello, por precepto constitucional dichos servidores no tienen posibilidad de que se les restituya en su totalidad en sus derechos, como sí sucedería con cualquier otro trabajador de nuestra nación.

VI. Cabe señalar que esta violación a los derechos laborales, nació en el mes de marzo de 1999, cuando el gobierno federal impulsó dicha reforma como parte de las acciones encaminadas al combate a la corrupción, pues se consideró que era una medida eficaz que permitiría depurar los cuerpos policiacos de los elementos corruptos. Sin embargo, aunque el objetivo se pudiera considerar correcto, en opinión de quien esto suscribe, el medio o reforma que se utilizó para lograrlo fue equivocado, pues únicamente se estableció la prohibición a la no reinstalación, sin acompañarla de excepciones ni de estrategias integrales para identificar verdaderamente las causas de la corrupción en los cuerpos policiacos. Evidentemente que los suscritos están de acuerdo en que los policías que no cumplan con los requisitos de permanencia o incurran en alguna responsabilidad en el desempeño de sus funciones sean separados de sus cargos, en lo que no se puede estar de acuerdo, es que se restrinja lisa y llanamente la reinstalación, incluso cuando los afectados demuestren que fueron despedidos injustificadamente.

VII. También consideramos importante apuntar que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó en su momento la existencia de una violación a los derechos humanos de los servidores públicos sujetos a la referida restricción, pues ante la existencia de tesis jurisprudenciales encontradas, se resolvió una contradicción de tesis, en el expediente 28/2001, en la que el máximo órgano jurisdiccional consideró que la reforma de 1999, no creó una prohibición absoluta para la que procediera la reinstalación, sino que solamente restringió la reinstalación a los miembros de las corporaciones policiales, que no llenaron los requisitos de permanencia exigidos por las leyes vigentes, pero que sí podrían reincorporarse quienes los satisficieran, argumentando que: “...de no estimarlo así se propiciaría no sólo que se presenten remociones arbitrarias e injustas, sino también que pudieran quedar fuera de las instituciones policiacas los buenos elementos.”

VIII. En virtud de lo anterior, consideramos que nos encontramos frente a un evidente caso de antinomia legal , pues tenemos dentro del propio texto de nuestra Constitución dos disposiciones contrarias entre sí y que no pueden ser válidas simultáneamente sin que una contradiga a la otra, teniendo entonces este Poder la obligación legislativa de reformar ambas o derogar una o la otra. En consecuencia, por un principio de congruencia interna de nuestra propia Carta Magna y de respeto a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, consideramos que la única solución procedente es reformar la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de nuestra Constitución federal, para que ésta sea conforme a los derechos humanos que la propia Constitución asegura para todos los mexicanos. Cabe añadir que respecto a este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial:

Principio Pro Personae . El contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.”

IX. En este orden de ideas, en estricto respeto a los derechos humanos y laborales de los referidos servidores públicos previstos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de nuestra norma suprema, lo jurídicamente adecuado es que en los casos en que una autoridad jurisdiccional resuelva en definitiva que la separación del elemento de seguridad fue injustificada, deben de restituirse al referido trabajador la totalidad de sus derechos laborales, incluido desde luego, la reinstalación en el cargo que venía desempeñando, justamente porque la autoridad que lo despidió o separó de su encargo, no pudo acreditar que existió razón suficiente para hacerlo, y por lo tanto, desde el punto de vista legal no existe duda sobre la confiabilidad del elemento del cuerpo de seguridad pública.

X. Uno de los elementos de mayor gravedad derivado de lo dispuesto por dicho precepto constitucional reside en sancionar la sospecha o incluso la rectitud de un elemento, cuando lo correcto es que si la autoridad patronal no pudo acreditar ante un juzgador la existencia de una causa justificada para dar de baja al servidor público, de acuerdo a los principios generales del derecho, eso equivale a la inexistencia de la razón jurídica, y por lo tanto, ningún derecho u obligación puede asirse de lo inexistente. En consecuencia, dicho artículo sanciona la sospecha, con o sin fundamento, y no obliga a la autoridad a acreditar un hecho fehaciente como elemento necesario para despedir al servidor público en evidente perjuicio de sus derechos fundamentales.

XI. Además de lo anterior, a más de 15 años de su implementación, no existen evidencias ni pruebas de que la referida disposición constitucional haya representado avance alguno en el tema de la corrupción al interior de las corporaciones policiacas y la investigación, ni disminución al índice delictivo, sino que al contrario, han aumentado los factores negativos. Entre toda esa problemática generada se encuentra de manera enunciativa más no limitativa la siguiente:

1. Despidos injustificados y arbitrarios (en algunos casos sin procedimiento previo) convalidados por la ley.

2. Afectación al interés general de la sociedad, cuando se separa del cargo a un buen elemento policiaco que ha sido injustamente despedido.

3. Poder omnipotente dado a ciertos servidores públicos de mando superior, para despedir arbitrariamente a los elementos policiacos, ministeriales o peritos, con la seguridad de que no podrán ser reinstalados.

4. Violaciones sistemáticas a derechos humanos fundamentales: acceso a la justicia, igualdad ante los tribunales, legalidad, imparcialidad, congruencia y progresividad.

5. Violaciones sistemáticas a tratados y principios internacionales: pro persona, debido proceso, igualdad (no discriminación).

XII. Abundando en lo anterior, es válido señalar que el contenido de la fracción XIII del artículo 123 constitucional, niega a los encargados de la seguridad pública la estabilidad laboral, cuando les prohíbe y los imposibilita a ser reinstalados por autoridad competente cuando resuelve que fue injusta su separación de cargo, obligando al juzgador a caer en contradicción con los principios generales de derecho que rigen nuestra ley suprema, contraviniendo además los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución política y los tratados internacionales en los que México es parte.

XIII. Así las cosas, aunque se pudiera entender la ratio legis detrás de este precepto jurídico, consistente en proteger en la mayor medida posible a los cuerpos policiacos y de procuración de justicia, de la corrupción e infiltraciones por parte de grupos criminales y/o narcotraficantes, la realidad es que en ninguna democracia moderna es válido aplastar los derechos de inocentes con base en una sospecha o con el pretexto de poner algún candado legal a una conducta que se pretenda evitar. Por el contrario, la autoridad está siempre obligada a garantizar a todos los ciudadanos igualdad de derechos y garantizarles el debido acceso a la justicia a través de la existencia de tribunales libres encargados de decir el derecho, y de exigir el respeto a dichas decisiones. Eso por supuesto debe incluir a sus propios empleados, sin importar el área o dependencia en la cual laboren, pues en este caso concreto, no se puede evitar señalar lo irónico detrás de esta disposición que violenta derechos humanos de servidores públicos cuya encomienda es precisamente garantizar los derechos humanos de la población. Es importante recordar que a los derechos humanos los rige el principio de “universalidad” que significa precisamente que deben ser garantizados siempre y para todos, sin exclusiones.

XIV. Cabe destacar también lo perjuicioso y riesgoso de este esquema, pues posibilita legalmente que un solo alto mando corrupto o corrompido pueda despedir injustificada e impunemente a todos aquellos servidores públicos que no se ajusten a sus designios, en un evidente “fraude a la ley”, de tal forma que esta disposición no sólo atenta contra los derechos humanos y los principios constitucionales ya descritos, sino que atenta contra sí misma, contra su propio espíritu, pues posibilita en un grado mayor aquello que el Constituyente pretendió evitar en primer lugar, a saber: la corrupción en dichos cuerpos; siendo ello una razón más que suficiente para realizar esta pretendida reforma.

XV. En conclusión, la presente iniciativa tiene como finalidad se reforme el artículo 123 constitucional, fracción XIII, apartado B, párrafo segundo, de tal forma que se concilien los intereses del estado y la seguridad pública con los intereses laborales de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios. El objetivo final es que dicho precepto guarde congruencia con los principios generales de derecho, los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos laborales contemplados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atienda irrestrictamente los tratados internacionales.

XVI. Que para un mejor análisis de la reforma que ahora se propone, presento el siguiente cuadro comparativo del contenido:

Por todo lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a XII. ...

XIII. ...

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el estado estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, así como en su caso, la reincorporación al servicio, que conforme a derecho se resuelva .

...

...

XIII Bis a XIV. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.ilo.org/global/topics/economic-and-social-development/lang—e s/index.htm

2 http://www.ilo.org/global/topics/economic-and-social-development/lang—e s/index.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre del 2017.

Diputados: Víctor Manuel Sánchez Orozco y Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbricas).

Que reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Melissa Torres Sandoval, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción IV Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud, con el objeto de que la aplicación del tamiz oftalmológico neonatal se realice de conformidad con la Norma Oficial Mexicana que emita la Secretaría de Salud y que la atención materno-infantil incluya, entre sus acciones, la detección, prevención y atención infantil de la ambliopía antes de los seis años de vida, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, posee, entre otras, las siguientes finalidades: la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social, así como el disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

De acuerdo con las fracciones IV y IV Bis 1 del artículo 3 de la Ley General de Salud, la atención materno-infantil y la salud visual son consideradas materias de salubridad general; lo anterior, impone al Estado, la insoslayable obligación jurídica de efectuar las acciones necesarias, para que toda persona tenga acceso a los servicios de salud que en dichas materias sean necesarios, a fin de conservar, restaurar o mejorar su salud.

Por su parte, el artículo 61 del mismo ordenamiento, en su fracción IV, establece, como parte de las acciones de la atención materno-infantil, la aplicación, a la cuarta semana del nacimiento, del tamiz oftalmológico neonatal, a fin de coadyuvar en la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, incluyendo su tratamiento en todos sus grados.

Como se observa, la salud visual es materia indisoluble de la salubridad general y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General de Salud, aparatado “A”, fracción I, le corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, “dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento”; sin embargo, a la fecha, no se ha emitido una Norma Oficial Mexicana para la aplicación del tamiz oftalmológico neonatal.

Asimismo, tampoco existe norma técnica que indique el procedimiento más efectivo para aplicar el tamiz oftalmológico neonatal; razón por la cual, su instrumentación depende de la libertad prescriptiva y la lex artis i médica. Ante ello, no se es omiso en mencionar que la Secretaría de Salud posee facultades normativas, de control y de vigilancia sanitaria.

También, es de referir que dicha dependencia federal, responsable de dictar las políticas públicas y normas que permitan ejercer el derecho humano a la salud por parte de todos los mexicanos, posee tres Comités Consultivos Nacionales de Normalización; por lo cual, la elaboración de una NOM en materia de atención médica, como la que nos convoca, se encuentra entre sus funciones y no debería representar obstáculo alguno. Además, la emisión de esta norma podría contribuir al mejoramiento de la calidad de los servicios de atención materno-infantil.

En México, aproximadamente 467 mil personas sufren ceguera o debilidad visual, situando a esta condición física como la segunda causa de discapacidad; y, entre quienes padecen ceguera o debilidad visual, el 17.2 por ciento son menores de 30 años y el 11.2 por ciento, la padecen como consecuencia de males congénitos.

Atentos a esta problemática, así como a la omisión ya expuesta por parte de la autoridad federal responsable, en Nueva Alianza, mediante la presente Iniciativa, buscamos garantizar el ejercicio del derecho a la salud de los mexicanos, facultando expresamente a la Secretaría de Salud para la emisión de una Norma Oficial Mexicana específica en materia de tamiz oftalmológico neonatal, para con ello asegurar la aplicación del procedimiento en condiciones de seguridad y efectividad para cada recién nacido.

Argumentación

El tamiz oftalmológico neonatal permite detectar enfermedades de carácter visual en los recién nacidos, antes de que se manifiesten; la ventaja de su detección oportuna reside en su contribución en la aplicación del tratamiento adecuado, así como prevenir secuelas psicomotoras o la muerte del neonato, lo cual le imprime una gran relevancia en materia de salud materno-infantil.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, en el mundo hay aproximadamente 285 millones de personas con discapacidad visual, de las cuales, 39 millones son ciegas y 246 millones presentan baja visión.

La ambliopía es el término médico utilizado para describir la condición neurosensorial que provoca la disminución de la visión de uno de los dos ojos, a causa de que el cerebro y el ojo no logran trabajar en conjunto para producir la visión. En este caso, el cerebro se dedica a favorecer al otro ojo, condición también conocida coloquialmente como ojo perezoso u ojo vago.

Este padecimiento es la causa de la mayor incidencia del impedimento visual entre las niñas y niños, pues afecta a 3 de cada 100. Sin embargo, resulta importante mencionar que, cuando se detecta de manera oportuna y se trata antes de los 7 años de edad, puede corregirse de manera exitosa; no obstante, la mayoría de los niños que la padecen se acostumbran a utilizar solamente un ojo, lo que dificulta su pleno desarrollo en los ámbitos familiar y escolar, nulificando su derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, como lo mandata la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Las niñas y niños que padecen ambliopía son menos hábiles para desarrollar actividades lúdicas o deportivas, pues la capacidad para detectar la dimensión de los objetos disminuye considerablemente, condición que, además, vulnera su integridad física y psicoemocional al quedar expuestos a los juicios y burlas de sus pares. Asimismo, quienes padecen ambliopía y no reciben un tratamiento oportuno, la padecerán hasta la edad adulta, llegando, inclusive, a perder completamente la visión del ojo afectado.

Dada su alta incidencia, la cual se presenta en un 3 por ciento de las niñas y niños menores de 6 años, resulta un imperativo que la población nacional, particularmente nuestra infancia, reciba la atención oportuna y preventiva acerca de esta condición neurosensorial, a fin de conseguir la atención pertinente de aquellos casos de niñas y niños que la padecen, y así puedan recibir el tratamiento adecuado que permita su corrección y, por supuesto, la mejora de su calidad de vida.

En este sentido, es preciso reconocer que no existe suficiente información dirigida a los padres acerca de la importancia y la manera de identificar si sus hijos padecen ambliopía. Esta otra omisión es particularmente grave, si consideramos que solamente se tienen los 4 primeros años de edad para detectar y frenar a tiempo los efectos de esta condición neurosensorial; es decir, de los 2 y hasta los 6 años de edad es posible identificar y recibir un tratamiento adecuado que posibilite revertir este padecimiento.

Por ello, resulta fundamental que los servicios de salud integren su detección, prevención y atención dentro de las acciones de salud materno-infantil. De esta manera, se podrán intensificar las acciones de detección, seguimiento y atención oportuna, así como la difusión de información preventiva entre los padres, en la que se advierta acerca de la importancia de que las niñas y niños sean revisados anualmente, mientras éstos transcurren dentro del rango de edad comprendido de los 2 a los 6 años.

Es necesario señalar que la prevención y tratamiento de la ambliopía se puede lograr mediante intervenciones costo efectivas durante un periodo corto de la niñez, consistentes en el diagnóstico oportuno, el uso de un parche que se utiliza solo algunas horas al día en el ojo sano, a fin de forzar al ojo con ambliopía, y al cerebro, a trabajar juntos.

Como se observa, dada la condición poco intrusiva del tratamiento, resulta indiscutible que la detección, prevención y atención infantil de la ambliopía, antes de los seis años de vida, así como su tratamiento oportuno, mejoraría la calidad de vida de miles de niñas y niños, y reduciría el impacto negativo en su vida familiar y escolar, con el potencial incremento de su productividad laboral cuando lleguen a ser adultos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud

Artículo Único . Se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

...

I. a III. ...

IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana que para tal efecto emita la Secretaría de Salud ;

IV Bis. La detección, prevención y atención infantil de la ambliopía, antes de los seis años de vida, y

V. ...

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

i El conjunto de reglas para el ejercicio médico contenidas en la literatura universalmente aceptada, en las cuales se establecen los medios ordinarios para la atención médica y los criterios para su empleo. Extraído de “¿Qué es la lex artis ad hoc?” Disponible en http://www.conamed.gob.mx/prof_salud/pdf/lex_artis.pdf. Fecha de consulta 14 de septiembre de 2017.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 17 días del mes de octubre de 2017.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 de la Ley General de Educación, y 2o. y 26 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Yarith Tannos Cruz, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Yarith Tannos Cruz , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la honorable Cámara de Diputados en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de ley por la que se adiciona la fracción XV al artículo 12 de la Ley General de Educación; se adiciona la fracción XLI al artículo 2 y se reforma la fracción XII del artículo 26 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

A lo largo de la historia de la humanidad, las catástrofes naturales han hecho patente la vulnerabilidad de cualquier sociedad ante los embates de la naturaleza. Los fenómenos perturbadores como tsunamis, terremotos, tornados, huracanes, sequías, inundaciones y avalanchas se han llevado consigo millones de vidas en el planeta y han generado importantes pérdidas económicas y altos costos sociales.

Independientemente de la ubicación geográfica, la mayoría de los países vivimos de manera constante algún fenómeno perturbador, que a pesar de los avances científicos y tecnológicos, nos siguen causando graves daños y afectaciones. Durante los últimos años, existe suficiente evidencia empírica y estudios científicos, que avalan que el cambio climático está generando serias alteraciones en los sistemas ambientales que son causa del comportamiento atípico de los eventos climatológicos.

Ante esta situación y frente a la experiencia mundial de la alta recurrencia de diferentes sucesos, considerados como desastres naturales, los gobiernos y organismos internacionales han destacado la importancia de la Protección Civil y la Gestión Integral de Riesgos, como una importante herramienta para minimizar los daños, y sobre todo la pérdida de vidas humanos, que causan este tipo eventos.

En el caso de México, por nuestra ubicación geográfica y orografía, estamos expuestos a dos tipos de fenómenos perturbadores que son los huracanes y los movimientos telúricos. Cifras del Servicio Sismológico Nacional refieren nuestro país se encuentra en una zona de alta sismicidad o riesgo geológico debido a la interacción de cinco placas tectónicas (La placa de Norteamérica, la de Cocos, la del Pacífico, la de Rivera y la placa del Caribe). Por esta razón, no es rara la ocurrencia de sismos y diariamente se monitorean en promedio 40 sismos por día.1 Evidentemente, la historia sísmica ha sido marcada por el temblor del 27 de julio de 1957, el sismo del 19 de septiembre de 1985, y los terremotos recientes del 7 y 19 de septiembre del año en curso, que han dejado lamentables pérdidas humanas e incuantificables daños materiales.

De acuerdo a la “Base de datos de Declaratorias de Emergencia, desastre y contingencia climatológica” que elabora el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), entre el periodo 2015–2016 se hicieron mil 910 declaratorias relacionadas con lluvias, inundaciones, nevadas, heladas o granizadas, ciclones tropicales, deslizamientos, tornados, erupciones volcánicas y fuertes vientos que han afectado, aproximadamente al mismo número de municipios y localidades.2 Lo anterior ha costado una erogación de cerca de 425 mil millones de pesos, afectando a más de 33 millones de mexicanas y mexicanos, y lamentablemente con 8 mil 164 pérdidas humanas entre dicho periodo.3 Aunado a lo anterior, de acuerdo al balance preliminar de los sismos pasados, se estiman que las pérdidas en infraestructura escolar ascienden a más de 13 mil 600 millones de pesos; en destrucción de vivienda, sólo en Chiapas y Oaxaca, 6 mil 500 millones; proyecciones en este rubro para Morelos, estado de México, Puebla y Ciudad de México, 10 mil millones, y en patrimonio cultural, en todas las entidades, 8 mil millones. En suma, la destrucción total asciende a más de 38 mil millones de pesos.

Estos escenarios críticos nos llaman de manera urgente a no escatimar esfuerzos para mitigar y reducir los daños. Es por ello que consideramos que la cultura de la prevención y gestión de riesgos, debe ser una política permanente que permita a la población en general, contar con los instrumentos necesarios para salvaguardad su integridad física y patrimonial.

El Programa Nacional de Protección Civil 2014-2018 considera que en nuestro país existe una gran “asimetría entre las acciones preventivas y reactivas, centrando los esfuerzos en la atención de emergencias y reconstrucción de infraestructura dañada”, por lo que el enfoque preventivo en las acciones de protección civil, son limitadas.

Por otro lado, se reconoce que es limitada la vinculación institucional con la sociedad y escasa promoción de la cultura de protección civil. Dicho programa destaca que la promoción gubernamental no ha sido suficiente para llegar a las localidades con menos de 2 mil habitantes, regiones con población indígena o personas que enfrentan barreras de comunicación asociadas a una discapacidad.

Asimismo, que la baja promoción ha repercutido en una limitada participación social en la práctica de conductas de autocuidado y autoprotección que contribuyan a reducir las cifras de decesos y lesiones. Además, incide el hecho de que no se cuenta con información sobre el impacto de las campañas de sensibilización e información entre la población, por lo que no se identifica con certidumbre cuáles son las capacidades o conocimientos con los que cuentan los individuos, las familias y los grupos a nivel comunitario para responder preventiva o reactivamente ante los agentes perturbadores a los que están expuestos.

Por otra parte, se reconoce la necesidad de contar con programas permanentes que impulsen una cultura de protección civil, así como de prevención y autoprotección en todos los sectores de la población, con especial énfasis en los habitantes con altas condiciones de vulnerabilidad.

En razón de que no existe un sistema de acreditación de competencias para formar recursos humanos en materia de gestión integral de riesgos, no es posible evaluar al personal encargado de actividades de protección civil. De igual forma, los programas de educación básica, media, media superior y superior carecen de información relacionada a la Gestión Integral de Riesgos, por lo cual la difusión de ésta, en edades tempranas, es prácticamente nula. 4

Actualmente en México, existe la Escuela Nacional de Protección Civil (ENAPROC) del Cenapred que es una institución educativa de tipo medio superior y superior con capacidad académica, orientada a la formación y capacitación de técnicos, profesionales y especialistas en materia de protección civil y gestión integral del riesgo.5

A pesar de que dicha institución es una medida estratégica gubernamental para fortalecer las acciones encaminadas a la prevención, para reducir los riesgos y mitigar los altos costos sociales y económicos que causan al país las pérdidas humanas y materiales, como consecuencia de los fenómenos naturales y los producidos por el ser humano. Su alcance es limitado, y no tiene vinculación en la elaboración de contenidos académicos en materia de protección civil en el Sistema Educativo Nacional.

En este sentido es fundamental que desde el ámbito educativo se establezca la obligatoriedad de la cultura de la protección civil y de gestión de riegos. A nivel internacional el “Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030” adoptado en la tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas celebrada en Sendai, Japón el 18 de marzo de 2015, tiene como acciones prioritarias:

“l) Promover la incorporación de los conocimientos sobre el riesgo de desastres, incluida la prevención, mitigación, preparación, respuesta, recuperación y rehabilitación en casos de desastre, en la educación académica y no académica, en la educación cívica a todos los niveles y en la educación y formación profesional;

m) Promover estrategias nacionales para reforzar la educación y sensibilización públicas sobre la reducción del riesgo de desastres, incluidos la información y los conocimientos sobre el riesgo de desastres...”6

Cabe destacar que el Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre la Reducción del Riesgo de Desastres para la Resiliencia: Hacia un Enfoque Integrado y Riesgo del Desarrollo Sostenible, es la contribución de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para asegurar que la implementación del Marco Sendai contribuya a un enfoque integrado de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

En este sentido, en el marco de la Plataforma Global para la Reducción del Riesgo de Desastres 2017, que se realizó en mayo de 2017 en Cancún, Quintana Roo, los líderes que participaron reconocieron y ratificaron en su comunicado: “La necesidad de seguir invirtiendo en educación y concientización...” 7 Dado que México adoptó el Marco de Sendai desde el año 2015, como Estado parte estamos obligados a cumplir las metas y compromisos adquiridos.

Por tal razón, y dado que el crecimiento de la exposición al riesgo de desastres ha demostrado que supera ampliamente nuestra capacidad para manejarla adecuadamente, a fin de reducir el número de personas afectadas o pérdidas económicas, es indispensable que desde el Sistema Educativo Nacional se establezca un Programa Escolar de Protección Civil y de Gestión Integral de Riesgos que contenga conceptos y prácticas que fortalezcan las capacidades de la comunidad educativa en todos sus niveles, respecto a la identificación, análisis y acciones preventivas para proteger su integridad, los bienes y el entorno.

Actualmente la fracción XI del artículo 7 de la Ley General de Educación, establece que la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización, deberá proporcionar “...elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales.” Por su parte, la Ley General de Protección Civil establece en la fracción XI de su artículo 19 lo siguiente:

Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I. a XV. ...

XVI. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación y ampliación de contenidos de protección civil con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos en el Sistema Educativo Nacional en todos los niveles, desde educación preescolar, primaria y secundaria, hasta los niveles superiores;

Atendiendo a estas atribuciones legales, consideramos que el Consejo Nacional de Protección Civil, como órgano gubernamental consultivo en materia de protección Civil, debe ser, la entidad que elabore dicho Programa Escolar de Protección Civil y de Gestión Integral de Riesgos, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública.

Estamos ciertos que con este programa podremos dotar a la comunidad educativa de elementos que les permitan comprender la identificación de los fenómenos a los que nos encontramos expuestos en sus centros escolares, para poder prevenir y reaccionar en caso de la presencia de un incidente. Adicionalmente de estar preparados para cualquier contingencia, será necesario contar con conocimientos que ayuden a reducir el riesgo, la vulnerabilidad y la exposición de los elementos afectables, con la finalidad de sufrir daños menores ante la ocurrencia de un fenómeno perturbador.

Ante las lamentables experiencias que hemos tenido por daños climatológicos y geológicos, no debemos escatimar en programas y medidas, que permitan administrar de mejor manera los desastres naturales. Teniendo educación y conocimientos sobre la cultura de la prevención de desastres, protección civil y gestión de riesgos, tendremos mayores instrumentos para tomar decisiones acerca de nuestras zonas vulnerables, elaborar normas más estrictas de construcción, planificación urbana, fondos para desastres, y una mayor concienciación sobre el respeto y cuidado del medio ambiente.

En mérito de lo anteriormente fundado y motivado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto de ley por la que se adiciona la fracción XV al artículo 12 de la Ley General de Educación; se adiciona la fracción XLI al artículo 2 y se reforma la fracción XII del artículo 26 de la Ley General de Protección Civil

Primero. Se adiciona la fracción XV al artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a XIV. ...

XV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional para la instrumentación del Programa Escolar de Protección Civil y de Gestión Integral de Riesgos en todos los niveles educativos públicos y privados, de conformidad con lo establecido con la ley en la materia.

Segundo. Se adiciona la fracción XLI al artículo 2, recorriéndose las subsecuentes, y se reforma la fracción XII del artículo 26 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XL. ...

XLI. Programa Escolar de Protección Civil y de Gestión Integral de Riesgos tiene como propósito instituir la cultura de la prevención y gestión de riesgos. A través de la incorporación de contenidos obligatorios en los programas educativos, se deben proporcionar elementos para salvaguardad la integridad física y seguridad de los alumnos y el personal del Sistema Educativo Nacional.

...

...

Artículo 26. El Consejo Nacional es un órgano gubernamental consultivo en materia de protección civil. Sus atribuciones son las siguientes:

I. a XI. ...

XII. En coordinación con la Secretaría de Educación Pública, elaborar el Programa Escolar de Protección Civil y de Gestión Integral de Riesgos para promover el desarrollo y la consolidación de una cultura nacional de protección civil.

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Servicio Sismológico Nacional. Reporte Especial. Grupo de trabajo del Servicio Sismológico Nacional, UNAM. 19 septiembre 2017. P. 7 [En línea] [fecha de consulta: 29 de septiembre de 2017] Disponible en:

http://www.ssn.unam.mx/sismicidad/reportes-especiales/20 17/SSNMX_rep_esp_20170919_Puebla-Morelos_M71.pdf

2 Cenapred. Base de datos de declaratorias de 2000 a 2016. Evaluación del Impacto Económico y Social de los Desastres en México. [En línea] [fecha de consulta: 2 de octubre de 2017] Disponible en:

http://www.anr.gob.mx/Descargas/impacto_socioeconomico/D eclaratorias2016.zip

3 Cenapred. Impacto Socioeconómico de Desastres de 2000-2015. Subdirección de Estudios Económicos y Sociales de la Dirección de Análisis y Gestión de Riesgo. [En línea] [fecha de consulta: 2 de octubre de 2017] Disponible en:

http://www.anr.gob.mx/Descargas/impacto_socioeconomico/D eclaratorias2016.zip

4 Diario Oficial de la Federación. Programa Nacional de Protección Civil 2014-2018. Secretaría de Gobernación. 30/04/2014. [En línea] [fecha de consulta: 3 de octubre de 2017] Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343076&fecha=30/04/2014

5 Cenapred. Escuela Nacional de Protección Civil. Acciones y Programas. [En línea] [fecha de consulta: 3- Octubre - 2017] Disponible en:

https://www.gob.mx/cenapred/acciones-y-programas/escuela -nacional-de-proteccion-civil-enaproc

6 ONU. Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. Asamblea General. Japón. 2015. P. 14 [En línea] [fecha de consulta: 3 de octubre de 2017] Disponible en:

http://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframework fordisasterri.pdf

7 Comunicado. Foro de Líderes para la Reducción del Riesgo de Desastres (Leaders’ Forum for Disaster Risk Reduction ). Cancún, Quintana Roo, México. 14 de mayo 2017. P. 3 [En línea] [fecha de consulta: 3 de octubre de 2017] Disponible en:

http://www.preventionweb.net/files/53439_thecancunhighle velcommuniquof24may2.pdf

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los 17 días del mes de octubre de 2017.

Diputada Yarith Tannos Cruz (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), al tenor de los siguientes considerandos:

Exposición de motivos

El Impuesto Sobre la Renta (ISR) es un gravamen al ingreso de las personas físicas y morales y se aplica directamente sobre la ganancia obtenida.

En el artículo 1 de dicha Ley se contemplan los sujetos de dicho impuesto:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Por lo tanto, cuando una persona moral compra un vehículo, éste se considera un bien que se acumula al ingreso sobre el cual se paga el ISR. Es por eso que al momento en el que se adquiere un vehículo, el consumidor está obligado a pagar el impuesto correspondiente por la adquisición del bien.

Sin embargo, cuando un automóvil es declarado como pérdida total después de un incidente automovilístico o de un robo, la aseguradora está obligada por contrato a pagar la suma asegurada, es decir, la que corresponde de acuerdo a los términos del contrato. El problema radica en que, de acuerdo con la propia ley, este ingreso está considerado para el pago del ISR en la fracción VI del artículo 18 señala que:

Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I a VI. ...

VI. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

No es posible considerar como hecho generador del impuesto, el pago al beneficiario del monto por la suma asegurada cuando se trata del resarcimiento de un automóvil por parte de las aseguradoras, toda vez que esto no se trata de un ingreso acumulable. La persona moral que ha perdido un automóvil y que recibe una suma asegurada no está acumulando bienes sino que está reponiendo un bien por el que ya pago el impuesto al momento de adquirirlo.

El objetivo de la presente iniciativa es que se deje de considerar la cantidad recuperada por el seguro de un automóvil como un ingreso acumulable y en consecuencia se deje de cobrar el impuesto sobre la renta a fin de evitar una doble tributación.

Para Cabrera González, la doble tributación es un fenómeno que consiste en la concurrencia de poderes tributarios sobre los mismos hechos generadores de un impuesto. De esta forma, la carga tributaria combinada da lugar a la doble tributación lo cual representa una injusticia para el consumidor quien debe pagar un impuesto que anteriormente ya se había pagado.1

Para evitar que se sigan dando estos casos en materia del pago de los seguros de automóviles por parte de las aseguradoras, es necesario que la Ley del Impuesto del Impuesto Sobre la Renta contemple la exención de dicho pago para las personas físicas desde el artículo 93, en el cual se consideran las exenciones del pago del ISR sobre ingresos por el pago de seguros pero en el que no se contempla el seguro de automóvil:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I a XX...

XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo, según corresponda.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.

Por lo expuesto anteriormente someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo de la fracción XXI del artículo 93; y se deroga la fracción VII del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo de la fracción XXI del artículo 93, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

I. a XX. ...

XXI. ...

...

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal. Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que, como suma asegurada, paguen las instituciones de seguros a los beneficiarios o asegurados que provengan de contratos de seguros para vehículos, cuando la prima haya sido directamente pagada por el propietario del vehículo.

...

...

...

XXII. ... a XXIX. ...

...

...

...

...

...

...

Se deroga la fracción VII del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. a VI. ...

VII. (Se deroga)

VIII. a XI. ...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de 2018.

Nota

1 Artículo: Licenciada Loraine Cabrera González, Doble Tributación en México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; y declara el 19 de septiembre Día Nacional de la Solidaridad Ciudadana y la Protección Civil, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Planteamiento del problema

En días pasados, nuestro país enfrentó un conjunto de fenómenos naturales geológicos de gran magnitud. El 7 de septiembre, el Servicio Sismológico Nacional (SSN) reportó un sismo con magnitud 8.2, localizado en el golfo de Tehuantepec, a 133 kilómetros al suroeste de Pijijiapan, Chiapas, ocurrió a las 23:49 horas y se sintió en los estados del sur y centro del país.

Posteriormente, el 19 de septiembre, el sistema reportó un nuevo sismo con magnitud 7.1, localizado en el límite estatal entre los estados de Puebla y Morelos, a 12 kilómetros al sureste de Axochiapan, Morelos, y a 120 kilómetros de la Ciudad de México, ocurrió a las 13:14hrs y fue percibido principalmente en el centro del país.

Este último sismo ocurrió en la misma fecha que aquel ocurrido el 19 de septiembre de 1985, el cual transformó profundamente la vida del país y de nuestra ciudad.

Los sismos ocurridos en los días recientes han traído consigo un incalculable número de afectaciones, principalmente en los estados de Morelos, Puebla, Guerrero, Estado de México, Chiapas, Oaxaca y la Ciudad de México, por mencionar algunos. Al día de hoy, cientos de personas tristemente han perdido la vida, otras más han resultado lesionadas o incluso aún desaparecidas. Cientos de personas han perdido su vivienda o la posibilidad de habitar en ella, y muchas otras viviendas más, han resultado seriamente dañadas.

Un importante número de edificios con distintos usos han resultado afectados. Algunos de ellos han colapsado o se encuentran en riesgo de colapso. Una gran cantidad de escuelas y planteles educativos se encuentran con afectaciones, algunas de ellas han colapsado o se encuentran en riesgo de que ello ocurra. Y a ello, se suman distintas afectaciones a sitios históricos y monumentos, negocios, hospitales, vías de comunicación y un largo etcétera.

Sin embargo, de nuestro dolor resurgió la esperanza, y con ella, la solidaridad. En medio de esta crisis, cientos de miles de personas han salido a las calles a ayudar de distintas maneras y a expresar su solidaridad con los afectados.

La presente propuesta legislativa tiene como objetivo adicionar una fracción VI al artículo 74 y recorriendo las subsecuentes de la Ley Federal del Trabajo, para que el tercer viernes de septiembre sea considerado como de descanso obligatorio, en conmemoración del 19 de septiembre; establecer ese día como el “Día nacional de la solidaridad ciudadana y la protección civil”, y declarar esta fecha como solemne para toda la Nación, esto con el objeto de:

• Reconocer la honorable actitud de mexicanas y mexicanos que han demostrado su solidaridad ante momentos de crisis.

• Reconocer y recordar el valor de las acciones de solidaridad de todas aquellas personas que, sin distinción alguna, han contribuido a enfrentar las catástrofes sucedidas aquel 19 de septiembre de 1985 y éste 19 de septiembre de 2017.

• Recordar a aquellas personas que lamentablemente perdieron su vida o patrimonio el 19 de septiembre de 1985 y éste 19 de septiembre de 2017.

II. Argumentos que lo sustentan

La Real Academia Española define a la solidaridad como la “adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros”.*

* Definición de solidaridad. Retomado de http://dle.rae.es/?id=YIB84sx

El 7 y 19 de septiembre pasados, así como aquel 19 de septiembre de 1985, miles de mexicanos, mexicanas y personas de otros países se adhirieron a la causa de otros, a la causa de todos, a la causa de México.

Miles de niños y niñas, madres, padres, mujeres y hombres, sin distinción, salieron a la calle a dar lo mejor de sí para hacer frente a esta tragedia. Llevando víveres, rescatando personas, como voluntarios en albergues o ayudando en la remoción de escombros, estos miles de hombres y mujeres anónimos, han puesto su granito de arena para poner de pie a nuestro país. Eso mismo, hicieron en aquel 1985 y hoy lo han hecho; cientos de integrantes de las Fuerzas Armadas, de la Marina, de instancias de Protección Civil, de grupos de rescatistas, de Binomios Caninos, de la Cruz Roja y de muchas otras organizaciones.

Asimismo, el apoyo brindado generosamente en labores de rescate de personas de distintos países como Israel, Japón, España, Honduras, Colombia, Ecuador, El Salvador, Venezuela, Chile, por mencionar algunos; en otros momentos y ahora, nos han reafirmado el valor de la solidaridad en momentos difíciles y nos han dado aliento.

Es importante que, como mexicanos, reconozcamos la honorable actitud de aquellas y aquellos que han demostrado su solidaridad ante momentos de crisis, en especial, en aquel 19 de septiembre de 1985 y en este 19 de septiembre de 2017.

Resulta necesario, además, que los mexicanos reconozcamos y recordemos permanentemente el valor de nuestras acciones solidarias puestas en práctica en momentos de crisis.

Asimismo, es importante recordar permanentemente a aquellas personas que, lamentablemente, perdieron su vida o patrimonio en esos dos fenómenos naturales.

En síntesis, el 19 de septiembre, debe ser una fecha de conmemoración hacia aquellas personas que perdieron su vida o patrimonio en 1985 y en 2017, pero también debe ser una fecha de celebración, ya que, en esos momentos, en ambas fechas, la solidaridad de cientos de miles de mexicanos y mexicanas quedó plenamente acreditada.

Es por ello que, expuestos los argumentos anteriores, me permito someter a la consideración de esta Soberanía una propuesta para adicionar una fracción VI al artículo 74 y recorriendo las subsecuentes de la Ley Federal del Trabajo, para que el tercer viernes de septiembre sea considerado como de descanso obligatorio, en conmemoración del 19 de septiembre.

Asimismo, propongo a ustedes, la adición de la fecha 19 de septiembre al apartado b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en conmemoración a aquellas personas que perdieron su vida o patrimonio en los sismos de 1985 y 2017.

En el mismo sentido, pongo a su consideración la presente propuesta para que el 19 de septiembre sea declarado como el “Día Nacional de la Solidaridad Ciudadana y la Protección Civil”.

Para tener una mayor claridad de la propuesta de adición al artículo de la Ley Federal del Trabajo en comento, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

III. Fundamento legal

La suscrita, diputada federal Cristina Ismene Gaytán Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de la asamblea la presente.

IV. Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, recorriéndose las fracciones subsecuentes; que adiciona la fecha “19 de septiembre: Conmemoración de las personas que perdieron su vida o patrimonio en los sismos de 1985 y 2017” al apartado b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, recorriéndose las subsecuentes; y que declara el 19 de septiembre como el “Día Nacional de la Solidaridad Ciudadana y la Protección Civil”.

V. Ordenamiento a modificar

Se adiciona la fracción VI al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, recorriéndose las fracciones subsecuentes, Se adiciona la fecha 19 de septiembre: Conmemoración de las personas que perdieron su vida o patrimonio en los sismos de 1985 y 2017, al apartado b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, recorriéndose las subsecuentes y Se declara el 19 de septiembre como el “Día Nacional de la Solidaridad Ciudadana y la Protección Civil”.

VI. Texto normativo propuesto

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción VI al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, recorriéndose las fracciones subsecuentes; que adiciona la fecha “19 de septiembre: Conmemoración de las personas que perdieron su vida o patrimonio en los sismos de 1985 y 2017” al apartado b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, recorriéndose las subsecuentes; y declara el 19 de septiembre como el “Día Nacional de la Solidaridad Ciudadana y la Protección Civil”.

Decreto

Primero.

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I a V...

VI. El tercer viernes de septiembre en conmemoración del 19 de septiembre;

VII. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VIII. El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal;

IX. El 25 de diciembre, y

X. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Segundo.

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

14 de febrero:

Aniversario de la muerte de Vicente Guerrero en 1831.

22 de febrero:

Aniversario de la muerte de Francisco I. Madero en 1913.

28 de febrero:

Aniversario de la muerte de Cuauhtémoc en 1525.

10 de abril:

Aniversario de la muerte de Emiliano Zapata en 1919.

21 de abril:

Aniversario de la gesta heroica de la Defensa del Puerto de Veracruz.

2 de mayo:

Conmemoración de la muerte de los pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201 en 1945.

21 de mayo:

Aniversario de la muerte de Venustiano Carranza en 1920.

22 de mayo:

Aniversario de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902.

17 de julio:

Aniversario de la muerte del General Alvaro Obregón en 1928.

18 de julio:

Aniversario de la muerte de Benito Juárez en 1872.

30 de julio:

Aniversario de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla en 1811.

12 de septiembre:

Conmemoración de la gesta heroica del Batallón de San Patricio en 1847.

13 de septiembre:

Aniversario del sacrificio de los Niños Héroes de Chapultepec, en 1847.

19 de septiembre:

Conmemoración del Día Nacional de la Solidaridad y la Protección Civil

2 de octubre:

Aniversario de los caídos en la lucha por la democracia de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, en 1968.

7 de octubre:

Conmemoración del sacrificio del senador Belisario Domínguez, en 1913.

22 de diciembre:

Aniversario de la muerte de José María Morelos en 1815.

Tercero.

Se declara el 19 de septiembre como el “Día Nacional de la Solidaridad Ciudadana y la Protección Civil”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo del diputado Carlos Lomelí Bolaños, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Carlos Lomelí Bolaños, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 14 y 16, así como se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 y se adiciona la fracción IV al artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguros”, a fin de adicionar lo conducente para brindar mayor certeza jurídica a los contratantes y/o beneficiarios de un contrato de seguros en sus diferentes modalidades, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes históricos:

La institución del seguro es casi tan antigua como la civilización misma; se encuentran antecedentes en las culturas griega y romana, y entre los aztecas; quienes concedían a los ancianos notables, algo semejante a una pensión.

El primer contrato de seguro, surgió en 1347 en Génova Italia, mientras que la primera póliza apareció en Pisa en el año de 1385.

Para 1629 En Holanda, nace la Compañía de las Indias Orientales, primera gran compañía moderna que asegura el transporte marítimo. Este tipo de institución se multiplicó por todo el Continente Europeo.

Debido al incendio registrado por el año de 1710 en la ciudad de Londres, Inglaterra, donde se consumieron cerca de 13,200 casas, 89 iglesias y la Catedral de Saint Paul, se fundó el “Fire Office” para el auxilio a las víctimas, Sólo en ese momento el hombre ha ponderado la posibilidad de amenizarse las pérdidas a un nivel financiero. Surge, así, el más antiguo Seguro contra Incendios del mundo.

El seguro crece en Inglaterra en el siglo XIX, amparando manufacturas emergentes de incendios, garantizando condiciones básicas, permitiendo expandir sus servicios y el número de protegidos por el seguro.

En la historia reciente de México, los antecedentes formales del Seguro se remontan a 1870, cuando en el Código Civil se regula el Contrato del Seguro, Después de varios años, en 1892 se promulga la primera ley que rige a las compañías de seguros, mexicanas y extranjeras existentes en esos años.

En la época actual a partir del 31 de Agosto de 1935 se publica la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Lo cual dio pauta a la creación de los diferentes esquemas legales como la comisión nacional de seguros y fianzas.

Las instituciones de seguros son una parte importante del desarrollo debido al impacto socioeconómico derivado de su operación. En México la participación del Seguro al Producto Interno Bruto (PIB) no llega al 2 por ciento sin embargo, la importancia del sector es la siguiente:1

• Promueve el ahorro interno: La capacitación e inversión de sus recursos a largo plazo son la esencia misma de su actividad.

• Las aseguradoras ofrecen protección con más de 37 millones de pólizas y certificados en vigor, que representan sumas aseguradas por más de 5 billones de pesos.

• Redistribuye las aportaciones de monto pequeño realizadas por sus asegurados. Por cada peso captado por concepto de Primas, el Seguro Mexicano retorna a los asegurados 70 centavos por concepto de pago de siniestros para todo tipo de coberturas.

• Ofrece protección al patrimonio familiar, garantiza la liquidación de créditos, en caso de ocurrir fallecimiento o incapacidad permanente del deudor asegurado, o la destrucción del bien asegurado.

• Es fuente de empleo e ingresos para más de 60 mil familias a través de más de 19 mil empleos directos, cerca de 30 mil agentes de seguros y una gran cantidad de empleos indirectos en las actividades de sus proveedores de servicios.

La Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS) informa que en México sólo seis por ciento de la población ha adquirido un seguro por cuenta propia y el nivel de aseguramiento en general es muy bajo, lo que demuestra la falta de educación que existe sobre la materia en el país.

Detalló que actualmente en México sólo 3.9 por ciento de la población ha adquirido un seguro para casa habitación, 5.1 por ciento para gastos médicos mayores, 12.1 por ciento para vida individual y grupo y 47 por ciento para automóviles.

Sin embargo es muy importante incrementar los esquemas de eliminación de riesgos y previsión económica de futuro, pues “mientras más conocimiento tenga una persona de sus derechos y obligaciones como usuario de servicios financieros, podrá aprovechar este tipo de herramientas a su favor y vivir con mayor bienestar”.

La Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros ante el fuerte incremento en el robo de autos que se ha presentado en el país en 2017, la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS) estima que al cierre del año se pagarán 10 mil millones de pesos por indemnizaciones a clientes afectados.

Un Seguro de Gastos Médicos puede ser una inversión Cuando una familia llega a enfrentar un problema de salud de alguno de sus miembros y asume directamente el pago de la atención médica, la capacidad para cubrir otras necesidades básicas como alimentación, educación o vivienda, se ve disminuida significativamente e incluso, puede llevarla a perder el patrimonio de toda una vida.

Es claro que la pérdida de la salud llega a convertirse en un dolor de cabeza para nuestras finanzas, por los gastos que implica como pago de consultas, compra de medicamentos, estudios de laboratorio, entre otros.

En este sentido resulta de suma importancia que la mayoría de población pueda contar con pólizas de seguro en los diferentes mercados, con la finalidad de tener tranquilidad ante alguna situación inesperada que trastorne la vida de las familias mexicanas.

Actualmente muchos de los agentes de seguros se ven refugiados en esa actividad económica como alternativa de ingreso con un poco de libertad para desempeñar actividades diferentes, sin embargo se requiere que cada vez más los agentes de seguros se profesionalicen cada vez más en las ventajas que tendrá que informar a los prospectos de clientes a asegurar, sin embargo se requiere contar con el respaldo de la misma empresa aseguradora mediante la claridad de los derechos y obligaciones el ofertar una póliza de seguro.

Por lo anterior, se considera indispensable reformar la “Ley sobre el Contrato de Seguros” a fin de generar condiciones certeza jurídica a las partes involucradas en la contratación de un seguro, siendo estos la empresa aseguradora, el agente de seguros, el Asegurado y/o beneficiario, asegurando con ello que todas las partes conozcan sus derechos y obligaciones correspondientes por la firma del contrato.

Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro

Artículo único. Se reforman los artículos 14 y 16, así como se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 y se adiciona la fracción IV al artículo 21 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 14. Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que ellos celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, así como proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen. Conforme al contrato celebrado entre el agente de seguros y la empresa aseguradora.

Artículo 16. En todo caso, el agente necesitará autorización especial para modificar las condiciones generales de las pólizas, ya sea en provecho o en perjuicio del asegurado. Sin embargo todas las clausulas y condiciones serán aprobadas por la empresa y aceptadas de mutuo acuerdo por el contratante y ninguna de las partes podrá eximirse de las responsabilidades adquiridas mediante la firma, emisión y aceptación de la póliza.

Artículo 19. [...]...

Para pólizas de seguro ofertadas por instituciones bancarias, mediante llamada telefónica y con cargo en parcialidades a alguna cuenta de ahorro o crédito a nombre del suscribiente se requiere la aprobación de la aceptación de dicha contraprestación de la póliza mediante la firma autógrafa del contrato en un plazo de 90 días naturales a partir del inicio de vigencia, en caso contrario se entiende por cancelada automáticamente.

Artículo 21. [...]...

I. [...]...

II. [...]...

III. [...]...

IV. Para pólizas de seguro ofertadas por instituciones bancarias mediante llamada telefónica y con cargo en parcialidades a alguna cuenta, esta se podrá cancelar en cualquier momento con la restricción de cobro de mes completo en curso y basta con entregar copia por escrito a cualquier sucursal bancaria emisora de la póliza, quien será el responsable de continuar con el proceso de cancelación de la póliza.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros | Gobierno | gob.mx. (2017). Gob.mx. Retrieved 15 August 2017, from https://www.gob.mx/condusef

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputado Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 7 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. En la medida en que internet ha cobrado mayor protagonismo, por importancia e incidencia, como entorno de socialización y convivencia se hace más evidente que niños, niñas y adolescentes se apropian de estos espacios y se vuelven usuarios activos y cautivos de lo que sucede en la llamada realidad virtual. Se ha documentado que mientras mayor es el involucramiento de infantes y jóvenes con los espacios virtuales, mayor es el riesgo de que sean vulnerados a través de las modalidades como el sexting, Cyberbullying, el acoso virtual, o incluso ser enganchados para ser víctimas de trata de personas, pornografía infantil, etcétera.

II. Las llamadas “adicciones a las pantallas” presentan una mayor incidencia entre los adolescentes y jóvenes debido al alto grado de penetración de las Nuevas Tecnologías en este grupo de edad. En México sin embargo son pocos los estudios e investigaciones acerca de este fenómeno y su repercusión con fines públicos.

III. Sin embargo, es posible identificar algunos datos que ejemplifiquen la dimensión de las posibles problemáticas derivadas del mal uso de las tecnologías de la información. Por ejemplo, la tenencia de computadora en los niños mexicanos en sus hogares en zonas urbanas supera al 75 por ciento, en cambio más de la mitad de los menores en zonas rurales afirma no usar ninguna computadora por lo que queda de manifiesta una enorme desigualdad de lo rural frente a la ciudad.

IV. Entre los menores mexicanos que usan Internet, el lugar de acceso más habitual es el hogar (casi 40 por ciento de los casos), mientras que el 32 por ciento de los niños rurales lo hace desde la escuela. Su uso en casa entre semana, en el caso de los jóvenes mexicanos del entorno rural que disponen de acceso a Internet, es diferente al fin de semana: de lunes a viernes un 15 por ciento afirma no usar la Red, y un 7 por ciento lo hace menos de una hora, mientras que los heavy users declaran que usan Internet más de dos horas, pero sólo el 11 por ciento de los casos.

V. En México, según el último “Estudio de consumo e Internet del IAB” (Interactive Advertising Bureau –http://www.iabmexico.com-), llevado a cabo por Millward Brown y TGI, revela que Internet es actualmente el tercer medio más utilizado en México, después de la televisión y la radio, donde el usuario pasa alrededor de 4.49 horas cada vez que se “conecta a Internet”, de los cuales lo hace de manera activa durante 3.56 horas por ocasión. De acuerdo a los datos de penetración de Internet proporcionados por TGI, 3 de cada 10 mexicanos acceden a este medio.1

VI. Si bien para la media de los niños y jóvenes encuestados de los países participantes en el estudio de “La generación interactiva en Latinoamérica. Niños y adolescentes ante las pantallas”, navegar solo por Internet es la opción mayoritaria entre los niños de 10 a 14 años y de éstos, el 20 por ciento reconoce fingir ser otra persona en los chats; el 30 por ciento ha quedado en la vida real con alguien que ha conocido en Internet, en México se agudiza ya que, los niños de 6 a 9 años de las zonas rurales responden en un 30 por ciento que lo hacen solos, un 22 por ciento con algún amigo, un 19 por ciento con algún hermano, un 11 por ciento con su padre, un 13 por ciento con su madre y un 14 por ciento con un profesor. En la zona urbana mexicana, para los jóvenes y niños navegar por Internet es una experiencia autónoma en relación a la media latina.

VII. Esta información nos advierte el peligro que hay para muchos niños que acceden a información no apta para su edad, o en el peor de los casos, son contactados por personas adultas para fines peligrosos. De hecho, uno de cada tres jóvenes reconoce que tiene un amigo virtual y que lo ha conocido en persona.

VIII. Los mundos virtuales y las redes sociales para niños y jóvenes se han convertido en el modus operandi de sus comunicaciones: los niños no sólo conocen a nuevos niños y profundizan en sus relaciones con estos niños que acaban de conocer en Internet, sino que también prolongan sus relaciones con niños que ya conocen en la vida “normal”. Un 40 por ciento de los niños y jóvenes mexicanos rurales cree que tiene un nivel medio de experiencia y pericia en la Red, y un 32 por ciento estima que su nivel es avanzado por lo que se creen seguros en ella; sólo un 13 por ciento se considera expertos, y por el contrario un 12 por ciento como principiantes, donde curiosamente en la ciudad, el 23 por ciento de los adolescentes mexicanos se considera principiante.

IX. Entre las modalidades más preocupantes de conductas que pueden victimar a niños y jóvenes, se encuentran las siguientes:

- Grooming: una práctica a través de la cual un adulto se gana la confianza de un menor con un propósito sexual.

- Sexting: El sexting o intercambio de fotografías o vídeos con contenido erótico entre los propios jóvenes con las que luego llegan a extorsionarse causando daños psicológicos importantes.

- Ciberbullying: Acoso entre menores que en Internet por su carácter global, supone un alcance que puede llegar a generar muchos daños no sólo al menos sino a su familia y amigos.

X. La familia adopta el papel de mediador frente a la Red en el sentido de que ejercen algún tipo de protección cuando sus hijos navegan en Internet. Así, el 61 por ciento de los adolescentes mexicanos de las zonas rurales sus papás les preguntan qué hacen, al 47 por ciento les echan un vistazo, a un 11 por ciento les ayudan, y sólo otro 11 por ciento se sientan con ellos a ver qué páginas visitan.

XI. Según la pesquisa, las prohibiciones que los papás hacen a sus hijos para navegar en Internet son: al 61 por ciento de los jóvenes del ámbito urbano sus papás no les dejan comprar, y a un 67 por ciento no les permiten dar información personal. Un 21 por ciento afirmó que sus padres no quieren que contesten encuestas por Internet, y tampoco les permiten enviar mensajes a celulares en un 15 por ciento de los jóvenes. Con menor incidencia, la prohibición de que jueguen o vean videos por Internet (6 por ciento y 11 por ciento, respectivamente). En cambio, hay que destacar que existe un 13 por ciento que afirma no tener ningún tipo de restricción paterna para navegar por Internet, es decir, lo hace libremente y sin supervisión.

XII. Un estudio del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT),2 señala que un 88 por ciento de los jóvenes mexicanos usa principalmente internet para acceder a redes sociales, un porcentaje que se mantiene alto en personas entre los 18 y 24 años de edad.

XIII. El dispositivo más usado para conectarse a internet es el teléfono móvil, entre los usuarios de 18 a 24 años (67 por ciento), 25 a 34 años (63 por ciento) y de 35 a 49 años (66 por ciento). Mientras que la computadora de escritorio es el dispositivo más utilizado entre los usuarios de 50 y más años (65 por ciento). Más del 60 por ciento de los usuarios de internet y de televisión paga compara la oferta de servicios en el mercado, siendo el precio un factor fundamental a la hora de elegir la compañía. Por su parte, en telefonía móvil solo el 47 por ciento de los usuarios comparan tarifas y servicios.

XIV. En telefonía móvil “los usuarios entre 18 y 24 años manifestaron utilizar en mayor proporción su teléfono móvil para conectarse a redes sociales (50 por ciento), mientras que los de 25 a 34 años (39 por ciento), los de 35 a 49 años (57 por ciento) y los de 50 y más años (59 por ciento) señalaron utilizar en mayor proporción su dispositivo para hacer llamadas”. El 44 por ciento de los usuarios que tienen acceso a internet y/o redes sociales a través de su teléfono móvil mencionó que utiliza WiFi y datos móviles indistintamente.

XV. Un análisis del Banco Interamericano de Desarrollo, titulado “TIC en Educación: Una Innovación Disruptiva”, señala que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) llegaron para quedarse y hacer presencia en todos los ámbitos de la sociedad, por lo que es urgente que la niñez y la juventud que son las poblaciones cada vez más conectadas, y que cada vez están más expuestas a estos riesgos, reciban a información y guía, sobre cómo hacer uso responsable de estas tecnologías.

XVI. Un estudio reciente, realizado en colaboración con la Fundación Telefónica, la Universidad de Navarra y Educared, y titulado “La Generación Interactiva en Iberoamérica. Niños y adolescentes frente a las pantallas. Retos educativos y sociales”, analiza el uso que hacen los niños y adolescentes de la tecnología. Este estudio fue realizado a veintidós mil niños y adolescentes de 7 países latinoamericanos, entre los que se encuentran México (se encuestaron a 8,927 niños desde primer grado hasta secundaria, en su gran mayoría en colegios públicos), Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Perú y Venezuela. El informe revela que el 42 por ciento de los niños iberoamericanos encuestados de 11 años prefieren Internet a la televisión, y el porcentaje sube hasta el 60 por ciento en el rango de adolescentes entre 14 y 15 años.

XVII. Según una encuesta realizada por la Asociación Mexicana de Internet (AMPICI) sobre los hábitos de los usuarios de Internet, el 92 por ciento de los niños y adolescentes mexicanos consideraron que Internet es el medio de comunicación indispensable para ellos. Por ello, según este estudio, en promedio al día pasan tres horas frente a alguna computadora o cualquier otro dispositivo electrónico que les permite conectarse a Internet. En definitiva, todo aquello que implique interactividad y diálogo es una clara oportunidad de conexión con esta generación net .

XVIII. La necesidad de protección de la infancia y la adolescencia se hace evidente no sólo por los datos que arrojan los estudios referidos a estos riesgos o por el día a día que se vive en hogares y aulas. El uso de Internet favorece la comunicación, la diversidad cultural y el abordaje a un nuevo universo de conocimiento. El acceso a este nuevo escenario es una experiencia distinta y requiere de orientación para guiar a las generaciones más jóvenes hacia un uso responsable, respetuoso y ético de Internet y las nuevas tecnologías en general.

XIX. Resulta urgente que el modelo educativo en lo concerniente a la formación ciudadana, y civil haga esfuerzos por implementar y desarrollar una serie de competencias, que al ser integradas a los currículos proporcionen al estudiantado la adquisición de conocimientos y habilidades cognitivas, emocionales y comunicativas que permiten a los miembros de una comunidad participar en la construcción de una sociedad democrática, pacífica e incluyente, ahora giran en torno a las nuevas dinámicas sociales producto de la incorporación de internet a nuestro quehacer diario.

XX. En este sentido, resulta de la mayor urgencia que los estudiantes desarrollen habilidades para identificar, evitar y defenderse de los peligros y amenazas que se les puedan presentar cuando navegan por Internet, ya que son múltiples los riesgos a los que se enfrenta la niñez, la juventud (y la sociedad en general) cuando acceden a Internet. Es por esta razón que, tanto en hogares, como en Instituciones Educativas, se deben realizar e implementar acciones tendientes a lograr que los menores adopten conductas responsables y preventivas, cuando navegan y se interrelacionan con otras personas en Internet.

XXI. La presente Iniciativa tiene como objeto brindar un marco general y suficiente para que, en el mediano plazo, se materialice la incorporación de una educación para el uso de internet y las tecnologías de la información, seguro, ético y responsable que abone en el desarrollo del país y en la sana convivencia para los años venideros. Por lo anteriormente expuesto es que, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Por el que se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 7, de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I.

II.

III.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

XVI.

XVI Bis. Promover el uso seguro, responsable y ético de las tecnologías de la información e internet, así como educar respecto a la prevención del delito en estos espacios.

Los planes, programas, métodos y materiales educativos deberán contemplar los contenidos necesarios para garantizar estos fines.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Con información de Amaia Arribas y Octavio Islas, “Niños y jóvenes mexicanos ante internet”, texto publicado en Etcétera, Número 67.

2 La encuesta se realizó entre el 29 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016 a través de 4.664 entrevistas a usuarios mayores de 18 años de telefonía móvil, telefonía fija y televisión paga e internet en el país.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de octubre del 2017.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 11 Bis a la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo del diputado Jesús Rafael Méndez Salas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Jesús Rafael Méndez Salas, Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 11 Bis a la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Uno de los problemas a los que se enfrenta en la actualidad la infraestructura física educativa (INFE), es que el gasto público que se destina a este rubro no es suficiente para enfrentar el reto nacional; los datos registrados en el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial (CEMABE) 2013,i dan cuenta de la existencia de 152,895 planteles públicos de educación Básica, de los cuales, sólo 112,656 han sido construidos de acuerdo con las condiciones que requieren los propios fines educativos, es decir, el 74 por ciento de éstos. Los 40,239 restantes son construcciones de materiales ligeros y precarios y/o adaptaciones.

Ahora bien, de los 112,656 planteles construidos específicamente para fines educativos, la misma fuente precisa que el 23 por ciento no cumple con las especificaciones técnicas constructivas y de materiales para techos; el 5 por ciento carece del cumplimiento de dichas especificaciones en paredes y el 67 por ciento tampoco las cumple en pisos, por lo que se estima que los recursos federales que se aplican en los tres órdenes de gobierno no han convergido en una planeación integral, resultando evidente, también, que la falta de calidad en la infraestructura escolar se debe, en gran medida, a la ineficiencia en el gasto.ii

En 2013, con la finalidad de atender dicha problemática, y ante la promulgación de la Reforma Educativa, se estableció la obligación del Estado mexicano de garantizar la calidad de la educación obligatoria; por lo que, para dar cumplimiento a tal ordenamiento, la infraestructura física educativa, como parte del Sistema Educativo Nacional (SEN), deberá asegurar el máximo logro de los aprendizajes de los alumnos y el mejor desempeño del personal docente.

Para conseguir lo anterior, desde el Gobierno Federal se instrumentaron cuatro programas presupuestarios (Pp) enfocados a mejorar la infraestructura física y el equipamiento de las escuelas públicas de educación Básica:

1. E047 Diseño, Construcción, Certificación y Evaluación de la Infraestructura Educativa;

2. U074 Escuelas Dignas;

3. U082 Programa Escuelas de Excelencia para Abatir el Rezago Educativo en 2014 y desde 2015 Programa de la Reforma Educativa; y

4. U077 Programa de Inclusión y Alfabetización Digital

Durante los últimos cuatro ejercicios fiscales,iii estos programas presupuestarios han tenido las siguientes asignaciones presupuestales, con sus correspondientes Unidades Responsables de ejecución (UR), como se muestra a continuación:

Como se observa, de 2014 a la fecha, el gasto asignado a los programas para el desarrollo de la infraestructura física educativa ha sido notablemente reducido en un 90 por ciento, en gran parte por las políticas de racionalidad y austeridad presupuestal implementadas desde el ejercicio fiscal 2015; por lo que incidir en la mejora de la calidad educativa implica un ejercicio de mayor eficiencia del gasto por parte de las autoridades en materia de infraestructura física educativa.

Los resultados de las auditorías practicadas por la Auditoria Superior de la Federación mostraron que existe una falta de diagnóstico integral y actualizado sobre el estado de las condiciones físicas y el equipamiento de las escuelas públicas de educación Básica. Esto limita la focalización de los programas dirigidos a abatir las carencias en esta materia, e impide determinar si las obras realizadas, así como los bienes entregados, atendieron las necesidades de las escuelas.iv

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos preocupados por esta problemática, toda vez que contar con datos reales, actualizados, oportunos y completos, con la rigurosidad técnica requerida sobre la infraestructura física educativa nacional, es de suma importancia para la planeación de los programas y políticas de manera eficiente y eficaz, optimizando así los recursos públicos. Para ello, es necesario que las autoridades en materia de infraestructura física educativa, las entidades federativas y la sociedad asuman los compromisos para el fortalecimiento del Sistema Educativo Nacional.

Argumentación

El Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018, en la Meta Nacional III denominada “México con Educación de Calidad”, en su Objetivo 3.1 “Desarrollar el potencial humano de los mexicanos con educación de calidad”, Estrategia 3.2 “Modernizar la infraestructura y el equipamiento de los centros educativos”, establece las siguientes Líneas de Acción:

• “Promover la mejora de la infraestructura de los planteles educativos más rezagados.

• Asegurar que los planteles educativos dispongan de instalaciones eléctricas e hidrosanitarias adecuadas.

• Modernizar el equipamiento de talleres, laboratorios e instalaciones para realizar actividades físicas, que permitan cumplir adecuadamente con los planes y programas de estudio.

• Incentivar la planeación de las adecuaciones a la infraestructura educativa, considerando las implicaciones de las tendencias demográficas”.v

Esta última línea de acción da la pauta para que en el Programa Sectorial de Educación 2013-2018vi se establezcan acciones específicas para el mejoramiento de la infraestructura física educativa, como parte del Sistema Educativo Nacional, ya que en éste mismo se reconoce como problemática, el deterioro y la insuficiencia de infraestructura física y equipamiento en las escuelas públicas de educación Básica; tal problemática es observable ante la falta de electricidad, agua potable, instalaciones hidrosanitarias funcionales para mujeres y hombres, existencia de techos y pisos precarios, mobiliario insuficiente y deteriorado, así como limitado o nulo acceso a las tecnologías de la información y comunicación, lo que crea condiciones poco favorables para el aprendizaje de los alumnos y el trabajo de los maestros.

Derivado de las reformas educativas implementadas y atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Infraestructura Física Educativavii (LGIFE), se crea el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (Inifed), como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus facultades; así también, el artículo 16 de la citada ley, indica que el Inifed fungirá como un organismo con capacidad normativa, de consultoría y certificación de la calidad de la infraestructura física educativa del país y de construcción, en términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Su misión es liderar la mejora continua de la infraestructura física educativa (INFE), a través de la investigación aplicada y la ejecución de programas específicos, en un marco federalista, con sentido de trascendencia, acrecentando el rendimiento de los recursos.

La infraestructura física educativa requiere actualización y mantenimiento, así como la incorporación de elementos que deriven de los avances tecnológicos, mismos que facilitan e impulsan la tarea pedagógica, así como el aprendizaje de los alumnos.

El Inifed, a partir de sus atribuciones técnicas, normativas, de gestión y administración, conferidas en el artículo 19 de la LGIFE, crea y opera el Sistema de Información del estado físico de las instalaciones que forman la INFE, como herramienta para la toma de decisiones y optimización de los recursos disponibles, con el objeto de lograr que la infraestructura física del país cumpla con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad y pertinencia, bajo un esquema de cooperación, dentro del ámbito de competencia de cada una de las autoridades en materia educativa, sin perjuicio de las competencias locales que correspondan.

Así, el Programa del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa 2014-2018viii contempla tres etapas en su desarrollo: la etapa de diagnóstico, la ejecución de acciones y la certificación de “Escuelas Dignas” o de “Escuelas al Cien”.

En el país existen alrededor de 225 mil 919 planteles distribuidos en toda la República, en los cuales se realizan las actividades de enseñanza-aprendizaje de 25 millones 757 mil 200 alumnos y el ejercicio profesional de 1 millón 211 mil 782 docentes de educación Básica.ix

La descentralización desde el año de 1992 a las entidades federativas de los servicios educativos, así como de los programas de infraestructura física educativa, además de la dispersión de los subsistemas y la frecuencia y diversidad de eventos relacionados con desastres naturales y de origen humano, han sido causales para disponer de información dispersa, no actualizada e incompleta, con carencias técnicas sobre la INFE nacional, lo que se convierte en un gran obstáculo para la toma de decisiones y la planeación de los programas en materia de infraestructura educativa.

Por esto, una de las estrategias centrales del Inifed es la conformación y actualización permanente del Sistema de Información de la Infraestructura Física Educativa, a partir de la realización, in situ, x de levantamientos de las condiciones generales y reales de los planteles educativos, todo lo cual conllevará a contar con un diagnóstico nacional de los inmuebles educativos.

La información que integra este Sistema se recopila mediante convenios de colaboración que permiten que ésta se lleve a cabo entre autoridades en materia de infraestructura física educativa, a través de un ejercicio coordinado por el Inifed para la conformación y actualización del sistema; esta acción concurrente debe permitir la eficaz inversión en la materia y la liberación de recursos para la atención de mayores necesidades sociales.

En 2015 se realizó la contratación y seguimiento de los levantamientos de datos de 77,869 planteles públicos de educación Básica para la conclusión de la etapa inicial del diagnóstico de la INFE,xi con un porcentaje de levantamiento de datos técnicos (diagnósticos) realizados e integrados al Sistema de Información de la INFE de 29.58 por ciento que, aunado al 31.97 por ciento de los tres ejercicios anteriores al 2015, dio un avance de 61.55 por ciento.xii

Con estos datos se realizó el levantamiento de necesidades de un módulo informático para la Administración General del estado físico de la INFE, mediante el cual se buscó correlacionar la información de la INFE obtenida de las diversas fuentes disponibles, como son el Diagnóstico realizado por el INIFED, así como información general administrativa y de matrícula obtenida por el SIGED, mediante la Cédula 911, o bien, de los programas de obra realizados por diversas instancias de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal.

Sin embargo, en tres años sólo se ha logrado un poco más de la mitad de avance en materia de diagnóstico de la INFE y con la tendencia a la baja en la asignación de recursos en este rubro, en los posteriores ejercicios se presume un limitado alcance de los objetivos y metas esperadas, así como una desactualización de los datos logrados en el periodo 2013-2018.

Así también, los levantamientos técnicos no han sido realizados en las 32 entidades federativas, por lo que la focalización eficaz y eficiente de los recursos disponibles para este rubro no se han implementado con base a los estudios técnicos realizados en las entidades federativas y, por consecuencia, la actualización de datos en el sistema creado para homologar, recabar y programar las acciones de rehabilitación, construcción y mantenimiento de la Infed no se están realizando de manera oportuna y pertinente por las autoridades en materia de infraestructura física educativa

En Nueva Alianza pretendemos que con esta Iniciativa se coadyuve a resolver la problemática de garantizar el derecho a contar con una infraestructura física educativa que potencie el mejoramiento de los aprendizajes de los alumnos y el mejor desempeño del personal docente de educación Básica a nivel nacional.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 11 Bis a la Ley General de la Infraestructura Física Educativa

Artículo Único. Se adiciona un artículo 11 Bis a la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. El diagnóstico de la infraestructura física educativa deberá ser de observancia general para las autoridades señaladas en el Artículo 5 de esta ley, para la focalización y priorización de atención a la INFE. Asimismo, deberán actualizar oportuna y pertinentemente los datos en el sistema de información del estado físico de las instalaciones que forman la INFE, en el ámbito de sus competencias, optimizando así los recursos disponibles y elevando la calidad de la INFE en los términos que señala esta ley y su reglamento.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Instituto, en conjunto con la Secretaría de Educación Pública, contará con 180 días naturales para expedir las normas reglamentarias que se deriven por la entrada en vigor del presente Decreto.

Notas

i Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial 2013. Atlas Educativo. Secretaria de Educación Pública e Instituto Nacional de Estadística y Geografía. 29 de marzo de 2013. Anexo. Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según tipo de construcción. http://cemabe.inegi.org.mx/

ii Programa Institucional del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa 2014-2018, Diario Oficial de la Federación 8 de mayo de 2014, segunda sección, Capítulo I Diagnóstico. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/11844/Programa_INIFE_201 4-2018.pdf

iii Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2014, 2015, 2016, 2017. Análisis Funcional Programático Económico. Diario Oficial de la Federación.

iv Auditoria Superior de la Federación, Informe General de la Cuenta Pública 2015, Cámara de Diputados, Página 66. http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2015i/Documentos/InformeGeneral/ ig2015.pdf

v http://pnd.gob.mx/wp-content/uploads/2013/05/PND.pdf

vi http://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/4479/4/images/
PROGRAMA_SECTORIAL_DE_EDUCACION_2013_2018_WEB.pdf

vii Diario Oficial de la Federación 07/05/2014 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIFE.pdf

viii Diario Oficial de la Federación 08/05/2014

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/11844/Pro grama_INIFE_2014-2018.pdf

ix 4° Informe de Labores 2015-2016 Secretaria de Educación Pública. Septiembre de 2016. Anexo Estadístico, pp. 159-163 http://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/informes/labores/2012_2018/4to_inf orme_de_labores.pdf

x En sitio.

xi Programa Institucional del Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa 2014-2018. Logros 2015. INIFED. Junio 2016, pp. 9-10

http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/60462/11pi _inifedL2015.pdf

xii Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 17 días del mes de octubre de 2017.

Diputado Jesús Rafael Méndez Salas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ratificación de nombramientos y seguridad nacional, a cargo del diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ratificación de nombramientos y de seguridad nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Considerando los recientes acontecimientos por los que atraviesa nuestro país, interna y externamente, es importante elaborar una agenda de seguridad nacional que centre su atención en difundir entre la población, que debemos seguir defendiendo nuestra soberanía, nuestra integridad territorial, la existencia política del Estado como rector de la economía, de la educación, del desarrollo y del fortalecimiento del pacto social, privilegiando el interés nacional.

Es preciso reconocer que los servicios de inteligencia están íntimamente relacionados con el aparato de seguridad y ambos se justifican por la posibilidad de que aparezcan amenazas internas o externas; para enfrentarlas, los gobiernos crean instituciones especializadas en defender la seguridad de la nación. Algunas de estas instituciones, como el Ejército, se capacitan en el uso de la fuerza para la solución de conflictos y desactivación de riesgos y amenazas, mientras que otras lo hacen basadas en la mediación política, la gestión del conflicto y la aplicación del estado de derecho, con base en decisiones que consideran información de inteligencia.

Sin embargo, las instituciones encargadas de generar inteligencia no han sido supervisadas ni evaluadas por el Congreso de la Unión o la sociedad mexicana.

Es preocupante que en el Congreso de la Unión mostremos poco interés y conocimiento técnico sobre lo que es un servicio de inteligencia y que, además, lo ubiquemos como una tarea exclusiva del Poder Ejecutivo federal.

Una mayor incorporación y participación del Poder Legislativo federal en seguridad nacional contribuirá positivamente en la elaboración de una estrategia de Estado efectiva en esta materia, que incorpore diversas percepciones sobre sus consecuencias y alternativas. A su vez, esta presencia podría ofrecer una ventaja considerable al elevar la legitimidad de las decisiones del Ejecutivo en este terreno.

Debido a que en el Congreso de la Unión existen las comisiones ordinarias que corresponden, en lo general, con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en materia de seguridad nacional es necesaria la injerencia del Legislativo ante la reformulación de los temas que se incluyen en la Agenda Nacional de Riesgos, la cual es responsabilidad del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

Por ello, el Poder Legislativo federal no sólo debe ser un órgano fiscalizador, sino también coadyuvante en la definición de la Agenda, del programa para la seguridad nacional y de la designación del encargado de dirigir el aérea de generación de inteligencia, facultad actualmente a cargo del Ejecutivo federal.

La participación del Senado de la República en la designación del director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional dará mayor legitimidad y confianza a una Institución que, desafortunadamente, durante los últimos años ha dejado de ser generadora de inteligencia y, por el contrario, se han destinado grandes recursos a la emergencia y a la dinámica de las organizaciones criminales en la escena nacional, lo que ha provocado que el gobierno dé mayor relevancia a las tareas de seguridad pública para combatir a la delincuencia.

La legitimidad, legalidad y transparencia de las actividades de inteligencia son determinantes para contrarrestar muchas amenazas, por lo que la participación del Congreso es muy importante.

El 12 de abril de 2016 presenté una iniciativa que tiene el objetivo de fortalecer el servicio de inteligencia profesional; definir los ámbitos de acción de los órganos encargados de la seguridad nacional; dar mayor certeza jurídica y política a estos órganos, así como crear métodos de regulación política y social que hagan de las tareas de inteligencia una actividad legitima, legal, lejana de problemas de espionaje y corrupción.

Junto con esta iniciativa y para su mejor funcionalidad, también propongo realizar cambios a otras legislaciones secundarias, como reformar, adicionar y derogar artículos de la Ley de Seguridad Nacional; reformar y adicionar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y reformar un artículo del Reglamento del Senado de la República pero, de acuerdo con el artículo 171, numerales 1 y 2, de dicho Reglamento, se tienen que presentar por separado, por lo que en misma fecha presento las iniciativas que reforman, adicionan y derogan artículos de las leyes mencionadas.

Artículo 171

1. Una propuesta que involucra disposiciones de la Constitución y de otros ordenamientos secundarios relativos, se presenta mediante una iniciativa para la reforma constitucional y otra u otras para la legislación secundaria. En este caso, se indica en cada iniciativa la correlación entre las mismas.

2. Las iniciativas que se refieren a modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presentan en forma separada de cualquier otra.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía la

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ratificación de nombramientos y de seguridad nacional, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la fracción XXIX-M del artículo 73; se reforma la fracción II del artículo 76; se reforma la fracción VII del artículo 78, y se adiciona la fracción V Bis del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...:

I al XXIX-L. ...;

XXIX-M. Para legislar y expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes, y para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo federal determine la política de seguridad nacional, así como participar en su evaluación;

XXIX-N. a XXXI. ...

Artículo 76. ...:

I. ...

...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del Secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como del director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, en los términos que la ley disponga;

III. al XIV. ...

Artículo 78. ...

...:

I. al VI. ...

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como del director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, en los términos que la ley disponga, y

VIII. ...

Artículo 89. ...:

I. al V. ...

V Bis. Nombrar, con ratificación del Senado, al director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional;

VI. al XX. ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan, en un plazo máximo de hasta seis meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Solicito a la Presidencia se turne esta iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales para su discusión y aprobación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el 17 de octubre de 2017

Diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por los diputados Minerva Hernández Ramos y Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Minerva Hernández Ramos y Federico Döring Casar, diputados de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al tenor del siguiente

I. Planteamiento del problema

Que en materia de los remanentes de operación administrados por el Banco de México (en adelante, Banxico) son dos marcos jurídicos los que regulan su operación; la Ley del Banco de México y, recientemente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (en adelante, LFPRH).

a) Ley del Banco de México

El artículo 55 de la Ley del Banco de México establece que Banxico será la institución sin propósito de lucro y deberá entregar al gobierno federal el importe íntegro de su remanente de operación una vez constituidas las reservas, siempre que ello no implique la reducción de reservas provenientes de la revaluación de activos. Dicha entrega se efectuará a más tardar en el mes de abril del ejercicio inmediato siguiente al que corresponda el remanente.

b) Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Como parte de los argumentos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal en relación con los remanentes de operación administrados por Banxico, se proyectaba como una reforma que representaba un cambio estructural que iba contribuir a reducir la deuda pública y mejorar la posición financiera del gobierno federal al tiempo que fortalecería el marco de responsabilidad hacendaria, lo cual se reflejaría en menores costos y mayor acceso a financiamiento de toda la sociedad y del gobierno federal en beneficio de las familias mexicanas.

Así, el 18 de noviembre de 2015, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se adicionó un artículo 19 Bis a la LFPRH. De acuerdo con este precepto legal, el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante, la Secretaría) deberá destinar estos ingresos de la siguiente manera:

• Cuando menos setenta por ciento a la amortización de la deuda pública del gobierno federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento necesario para cubrir el Déficit Presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos, y

• El monto restante, a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios (en adelante, FEIP) o al incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del gobierno federal.

Asimismo, se estableció que la Secretaría debería dar a conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de operación que, en su caso, hubiese recibido Banxico, así como la reducción que ésta hubiere generado en el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, en el último informe trimestral del ejercicio fiscal de que se trate.

Así, de acuerdo con información oficial dada a conocer por Banxico y el segundo informe trimestral de los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, tenemos que:

• El 28 de marzo de 2017, Banxico enteró 321 mil 653 millones de pesos al gobierno federal por concepto de su remanente de operación, correspondiente al ejercicio fiscal 2016; y que,

• En junio de 2017 el gobierno federal realizó una transferencia de recursos al FEIP por 79 mil 978 millones de pesos, la cual tuvo como fuente de ingreso el entero del remanente de operación de Banxico que constituyó una inversión financiera para el gobierno federal.

A dos años de haberse publicado esta reforma, hoy los resultados saltan a la vista, pues de los 321 mil 653 millones de pesos que reportó recientemente Banxico al gobierno federal ¿Cuántos de estos recursos hoy se traducen en beneficios de las familias mexicanas? ninguno, simplemente se dejó constancia en papel.

II. Argumentos que sustenten la presente iniciativa

Actualmente, la mayoría de los municipios en el país enfrentan presiones presupuestales que se derivan desde finanzas que no son sanas, presupuestos austeros, hasta la falta oportuna de ministración de recursos por parte del gobierno del estado, lo cual ha ocasionado que no puedan dar cumplimiento, por ejemplo, a las sentencias derivadas de los laudos laborales.

Durante los trabajos de la Comisión Permanente, ante las múltiples demandas de algunos municipios del país, aprobamos un acuerdo en donde exhortamos a las entidades federativas para que diseñaran un programa financiero estatal para los municipios que contengan apoyos técnicos y presupuestales para el saneamiento de sus finanzas públicas derivado de la problemática que presentan por el incremento de laudos laborales y la escasa realización de obra pública municipal.

Por otra parte, en la exposición de motivos de los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2018 se reconoció que, por su posición geográfica y la diversidad de climas y ecosistemas, México está expuesto a una gran variedad de desastres naturales que representan una fuente de riesgo para las finanzas públicas; no obstante, ante las contingencias presentadas en los últimos meses por efecto de los desastres naturales, las entidades federativas no cuentan con los recursos suficientes para apoyar a la población afectada, restituir y salvaguardar bienes públicos y privados, así como mitigar los daños a los activos productivos y las viviendas.

Es por ello que la presente iniciativa tiene por objeto establecer que se destine cuando menos el diez por ciento de los remanentes de operación para fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas y de los municipios, así tendrían mayores posibilidades de atender las múltiples problemáticas que requieren de su atención inmediata.

III. Fundamento legal

A esta iniciativa le son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

• Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y

• Ley del Banco de México

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

V. Ordenamientos a modificar

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 19 Bis; y se adiciona una fracción III del artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 19 Bis. ...

I. Cuando menos el setenta por ciento a la amortización de la deuda pública del gobierno federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento necesario para cubrir el Déficit Presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos;

II. Cuando menos el veinte por ciento a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del gobierno federal, y

III. Cuando menos el diez por ciento a fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas y los municipios.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputados: Minerva Hernández Ramos (rúbrica), Federico Döring Casar.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Érik Juárez Blanquet, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Planteamiento del problema

Los meses de agosto y septiembre han sido de prueba para los mexicanos. Recién estábamos sorteando las inundaciones como efecto de las lluvias, para que en el mes de septiembre el territorio nacional se viera azotado por movimientos sísmicos continuos de tal intensidad que han dejado devastados varios estados de la república como Chiapas, Oaxaca, Morelos, Puebla, Estado de México, Tlaxcala, Ciudad de México y en menor medida, Guerrero, Veracruz y Michoacán.

Tan sólo en el Estado de Morelos, se vieron afectados alrededor de 20 mil casas, de las cuales 10 mil quedaron inhabitables o destruidas, y otras 10 mil dañadas. Lo anterior, sin contar las pérdidas humanas, ya de por sí dolorosas. Simplemente en Axochiapan, estado de Morelos, se perdieron poco más de 400 casas y en Jojutla otras 150, sin contar el edificio de la presidencia municipal en éste último.

La vida no tiene precio y las pérdidas humanas no se pueden reponer, no hay manera. Sin embargo, aparte de este dolor por el que tienen que pasar sus habitantes también concurre el dolor por la pérdida del patrimonio, producto de toda una vida para muchos, por el hecho de no contar con un seguro de vivienda.

Los recursos son escasos y aunque sea pequeña la contribución, se debe buscar la manera de obtener los recursos necesarios para comenzar la reconstrucción de los estados mencionados. Estos recursos no deben afectar la operación normal del gobierno y mucho menos afectar los derechos del personal que labora en las instituciones del Gobierno Federal. Por ello, en la presente iniciativa se propone eliminar el gasto efectuado en Primas de Seguro de Gastos Médicos Mayores realizado por los tres poderes de la Unión y los Órganos Autónomos, con lo cual se podrán tener ahorros significativos anualmente.

II. Argumentación

El gasto efectuado en el pago de Primas de Seguros de Gastos Médicos Mayores en el Gobierno Federal es de más de 1,800 millones de pesos entre órganos autónomos y los tres poderes de la Unión. Como ejemplo, tan sólo el Instituto Nacional Electoral licitó con Grupo Nacional Provincial una prima de seguro de gastos médicos mayores con un valor de 198.2 millones de pesos de manera plurianual, en un plazo que cubre del 01 de junio de 2016 al 21 de diciembre de 2018. El gasto tan sólo para el presente año en el rubro del seguro de gastos médicos mayores fue de 75.7 millones, mientras que para el siguiente año será por un monto de 86.3 millones de pesos.

Este gasto en primas de seguro para Gastos Médicos Mayores equivale por mucho al presupuesto de la Secretaría de la Función Pública, el cual fue aprobado por un monto de 1,106,575,552 pesos, o al presupuesto anual asignado a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que asciende a 1,728,566,039 de pesos.

Cabe aclarar que esta “prestación” no es obligatoria por ley, sino adicional y que no se extiende a todos los trabajadores, sino que sólo se enfoca a la atención de mandos medios, superiores y homólogos. Tampoco es parte de contratos sindicales, es decir, tiene exclusividad hacia la gerencia pública y por tanto no permea hacia el resto de las plazas operativas.

Este tipo de prestaciones hacen una distinción, exclusión y por tanto discriminación entre tipos de trabajadores y no puede sostenerse debido a que la ley es muy clara. La ley del ISSSTE en su artículo primero señala quienes son susceptibles de incorporar al régimen de seguridad social de los trabajadores del estado y dentro de los servicios que otorga ese Instituto se encuentra el servicio de Salud, tanto menor como mayor. Por lo anterior, al contratar una prima de seguro privado de gastos médicos mayores para trabajadores de mando medio, superior y homólogos se duplican los derechos y se hace una distinción entre servidores públicos de primera y de segunda. Asimismo, esta discriminación entre niveles de trabajadores genera un impacto presupuestal importante como se señaló arriba.

Para el caso específico de la Cámara de Diputados, el Seguro de Gastos Médicos Mayores es un beneficio que cubre a los servidores públicos de mando y homólogos, ante la eventualidad de un accidente o enfermedad, mismos que son cubiertos por la póliza que al efecto se expide, que requiera tratamiento médico, cirugía u hospitalización. La suma asegurada básica tiene un rango de 111 a 333 salarios mínimos generales mensuales, dependiendo del puesto y nivel salarial del servidor público. Para el caso de los 500 diputados, estos cuentan con un Seguro de Gastos Médicos Mayores, ante la eventualidad de un accidente o enfermedad que requiera tratamiento médico, cirugía u hospitalización. La suma asegurada básica tiene un rango de hasta 1500 salarios mínimos generales mensuales, con una cobertura adicional en el extranjero por otro tanto, cuya prima es cubierta por la Cámara de Diputados.

Este mismo tipo de contratación de la prima de seguros de gastos médicos mayores se ofrecen para los órganos autónomos, el gobierno central y el poder judicial; el problema radica en la “duplicidad de derechos” pues, como Trabajadores al Servicio del Estado, su acceso a seguridad social que incluye un seguro de salud, cuya cobertura es similar al que ofrece al seguros de gastos médicos mayores, está garantizada excepto por aquella cobertura que se da en el extranjero. Sin embargo, ésta última condición no se tendría porque extender a todos los diputados, ni a mandos medios u homólogos salvo aquellos que requieran salir del país por asuntos relacionados a su encargo, lo cual no es una constante.

III. Fundamento legal

Por lo antes expuesto, el que suscribe, Erik Juárez Blanquet, diputado federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de:

IV. Denominación del proyecto de decreto

Decreto que reforma el artículo 33, fracciones I y II; el artículo 64, fracciones II y III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; el artículo 3º, fracción V, y articulo 17, párrafo cuarto, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, asi como la adición de la fracción quinta al artículo 3º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

V. Ordenamientos a modificar y adicionar

Artículo Primero. Se modifica la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 33. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán presentar en una sección específica las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:

I. Las remuneraciones de los servidores públicos y las erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones quedando prohibida la asignación de recursos a partidas para la contratación de seguros de gastos médicos mayores , y

II. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral quedando prohibidas las contrataciones de seguros de gastos médicos mayores . Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.

...

Artículo 64. El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto de Egresos comprende la totalidad de recursos para cubrir:

I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a los servidores públicos de los ejecutores de gasto por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;

II. Las aportaciones de seguridad social a la institución pública que corresponda ;

III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos, y demás asignaciones autorizadas en los términos de las normas aplicables, quedando excluida la contratación de seguros de gastos médicos mayores , y...

Artículo Segundo. Se reforma la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:

I...

V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros, exceptuando aquellos relacionados a gastos médicos mayores ; transportación de bienes muebles o personas, y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;

Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.

La Secretaría de la Función Pública, en los términos del Reglamento de esta Ley, podrá promover contratos marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordada con las dependencias y entidades, mediante los cuales éstas adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a través de la suscripción de contratos específicos.

Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que las dependencias y entidades puedan agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.

En materia de seguros que se contraten a favor de los servidores públicos de las dependencias, incluido el seguro de vida de los pensionados, la Secretaría implementará procedimientos de contratación consolidada y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se realicen para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de beneficios para los servidores públicos. Queda prohibida la contratación de primas de seguro de gastos médicos mayores.

Artículo Tercero. Se reforma la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:

I. De salud, que comprende:

a) Atención médica preventiva;

b) Atención médica curativa y de maternidad, y

c) Rehabilitación física y mental;

II. De riesgos del trabajo;

III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

IV. De invalidez y vida.

V. Queda prohibida la contratación de seguros de gastos médicos mayores a trabajadores que ya cuenten con las garantías de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los contratos de primas de seguros vigentes relacionados con gastos médicos mayores, deberán cubrir únicamente el periodo restante del ejercicio fiscal 2017. Si los contratos de las primas de seguros fueron hechos de manera plurianual y tuvieran en alguna de sus cláusulas alguna penalización por terminación anticipada, deberán ser cumplidos por la totalidad del periodo contratado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputado Érik Juárez Blanquet (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 6o., 6o. Bis y 19 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Carlos Lomelí Bolaños, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Carlos Lomelí Bolaños, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. A fin de regular el cobro excesivo de cuotas en las autopistas, carreteras y puentes del país, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes históricos del sistema de carreteras en México.

A partir de 1574 los cambios que se abrieron en el territorio nacional fueron auspiciados por el sistema de Consulados, por lo que al finalizar la época colonial el país contaba ya con una pequeña red carretera y caminos de herradura.

En la época independiente, entre 1821 y 1861 las funciones correspondientes a la obra pública se encontraban diseminadas en diversas instancias, hasta que el presidente Juárez las integró en la Secretaría de Fomento, Comunicaciones y Obras.

En 1891 cuando se crea la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas la cual tenía a su cargo la planeación, construcción y conservación de los caminos del país. Posteriormente, en 1917 y dentro de la secretaría, fue constituida la Dirección de Caminos y Puentes a cargo de las funciones de su especialidad.

En 1925, se integra como organismo público descentralizado la Comisión Nacional de Caminos, y es hasta 1958, que el Congreso de la Unión aprobó las modificaciones a la Ley de las Secretarías y Departamentos de Estado presentadas por el ejecutivo, y que establecían la separación funcional de la Obra Pública de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Posteriormente en 1960, dependiendo de la Secretaría de Obras Públicas, se crean las Direcciones Generales de Construcción de Carreteras Federales, Carreteras en Cooperación y de Conservación de Carreteras Federales, esta última integrada por los Departamentos de Obra, Técnico y Administrativo, dedicándose a la construcción y conservación de red estatal y federal de carreteras, en coordinación con las autoridades locales responsables.

Para 1970, la Dirección General de Conservación de Carreteras Federales cambió su denominación a la Dirección General de Conservación de Obras Públicas, teniendo a su cargo el mantenimiento de la red nacional de caminos tanto federales como estatales y vecinales. Esta Dirección General estaba integrada por los Departamentos de Obras, Técnico, de Proyectos, de Programación y Presupuesto y de una Oficina Administrativa.

Conforme a las modificaciones aprobadas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en 1982, desaparece la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y se transfieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) las funciones de infraestructura y con ellas las de construcción y mantenimiento de la red nacional de caminos, a cargo de la Dirección General de Conservación de Obras Públicas.

En 1987, de acuerdo al Programa de Modernización Administrativa, la Estructura Orgánica de la Dirección General de Conservación de Obras Públicas se fortalece al elevar el nivel jerárquico de los Departamentos de Obras, Precios Unitarios, Normas Técnicas y Concursos de Proyectos al de Subdirección, a fin de dar cumplimiento a los programas encomendados.

A principios de los años 90 se licitaron autopistas de cuota, sin embargo la crisis de 1994 propicio que se constituyera un fideicomiso con Banobras en agosto de 1997 con la finalidad de contratar la operación, conservación y mantenimiento de caminos y puentes.1

Como parte de las modalidades del esquema de funcionamiento del rescate

Carretero, se plantearon cuatro opciones:2

• La concesión a la iniciativa privada,

• La bursatilización,

• La obra pública financiada y

• La emisión de bonos a largo plazo.

Igualmente se contempló la posible bursatilización de nuevos tramos carreteros y que la administración de algunas autopistas quedara en manos de consorcios mixtos, integrados por el gobierno federal, empresas operadoras e inversionistas, que garanticen la rentabilidad a largo plazo y saneen las finanzas públicas.

Los objetivos previstos inicialmente en el esquema del rescate carretero fueron la modernización de los 14 ejes carreteros del país, la construcción de 7 mil 400 kilómetros de caminos; y la realización de obras de conservación a más de 34 mil 600 kilómetros, obras que en su conjunto requerirán más de 40 mil millones de pesos durante el periodo 2002-2006, además de un programa de construcción de carreteras bajo un esquema de coparticipación del gobierno federal con siete gobiernos estatales, en donde los recursos serían aportados por el Fondo de Inversión de Infraestructura (Finfra) de Banobras, y el gobierno federal otorgaría una garantía para asegurar el pago de los créditos y facilitar la participación de la banca comercial.

Entre los mecanismos financieros diseñados para la indemnización de los concesionarios de carreteras, se acordó que recibirían como pago cuentas por cobrar del gobierno federal, para posteriormente cambiarlas por promesas de cobro, conocidas como “Pagarés de Indemnización Carretera” (PIC). Los PIC representaron instrumentos de deuda, garantizados por el Estado, tasados en Unidades de Inversión (UDI).

El reclamo en la sociedad mexicana es constante respecto a los cobros de las diferentes casetas de cobro, las cuales a partir del 6 de julio de 2017 se incrementaron en 3.9 por ciento, sin embargo las concesiones de dichas carreteras de cuota son por periodos de hasta 30 años.

Si bien los esquemas de las carreteras de cuota implican que con los ingresos generados en algunas carreteras, se financie donde se requiere de igual manera sin embargo resulta incosteable la construcción por si sola.

Los recursos públicos son aportados a fondo perdido al fideicomiso del Fondo de Inversión en Infraestructura (Finfra) con aportaciones según los avances de obra, sin embargo se pueden generar riesgos, los cuales absorbe principalmente Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) durante el proceso de elaboración del proyecto ejecutivo, sin embargo si los proyectos requieren gastos adicionales los tendrá que absorber la SCT. Pero en caso contrario, si se obtienen utilidades superiores a los previstos así si son repartidos los beneficios entre el concesionario y el Finfra.

El ingreso recibido por el concesionario a la SCT es de 0.5 por ciento de los ingresos tarifados obtenidos anualmente.

Como se puede observar en la información anteriormente descrita, el sistema actual de casetas de cobro, representa condiciones muy favorables para los concesionarios tal como si las proyecciones son superiores a las proyectadas, dichos recursos se entregan en una parte al concesionario, en lugar de ser destinados a proyectos de ampliación o mejora del sistema de autopistas de cuota.

Las características principales que tiene una autopista es el poder contar con al menos dos carriles de circulación por sentido, sin embargo poco se ha avanzado en ese tema por los concesionarios y sólo se remiten a conservar en condiciones óptimas lo existente.

Por lo anterior, se considera indispensable reformar la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal a fin de regular el cobro excesivo de cuotas en las autopistas, carreteras y puentes del País sometiendo a reconsideración de ser necesario las concesiones vigentes.

Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 6, 6 Bis y Se adiciona un párrafo al artículo 19, de la “Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal”. Para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. ...

...

Los concesionarios que opten por solicitar prorroga se comprometerán a ampliar las carreteras según sea el caso o se requiera a dos carriles por sentido.

...

...

Artículo 6 Bis. ...

I. ...

Dicha rentabilidad también estará en función de los beneficios que dicha concesión traiga a los usuarios de las autopistas, tales como medidas seguridad o ampliación de carriles.

...

...

...

II. ...

III. ...

Artículo 19. ...

De igual manera al párrafo anterior las tarifas de las autopistas de cuotas se tendrán que revisar anualmente a fin de que la operación del sistema de casetas de cobro represente en el análisis costo beneficio un beneficio superior para los usuarios de dichas vías de comunicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.capufe.gob.mx/site/normateca/normas/lineamientos_farac/FARAC .pdf

2 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, “Costo financiero del Programa de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas”, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, México, 2004

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputado Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que esto suscribe, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 16 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se deroga el capítulo cuarto del título segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada con el objetivo de desaparecer la figura del “arraigo” en nuestro país, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. La figura del arraigo es una de las peores –probablemente la peor– aberraciones contenidas en nuestra Constitución Política federal vigente y considero que debe ser derogada de inmediato como una medida de modernidad democrática. En este sentido vale la pena ser muy claros en algo y que a nadie le quepa duda: el arraigo es incompatible con un verdadero estado democrático. Su sola existencia es un símbolo de autoritarismo y de abuso de poder por parte del Estado en contra de todos los ciudadanos, pues equivale a una Espada de Damocles que pende permanentemente sobre nuestras cabezas, y que puede ser usada en cualquier momento para privarnos arbitrariamente de nuestra libertad.

II. Todos somos arraigables. Uno de los principales argumentos de aquellos que defienden la necesidad de la existencia de la figura del arraigo, es que éste únicamente se utiliza para poder retener a miembros de la delincuencia organizada. El problema es que no existe ninguna garantía de que las autoridades efectivamente lo utilizan sólo para arraigar a quienes se encuentran en dicho supuesto, pues por su naturaleza misma el arraigo se aplica de manera arbitraria y subjetiva, y no es necesario ni siquiera que existan indicios formales para poder decretar la medida, lo que en la práctica se traduce en una herramienta constitucional de tortura y secuestro indiscriminado.

En este sentido se han pronunciado Juan Carlos Gutiérrez y Silvano Cantú, quienes han señalado1 que:

“Una de las principales falencias en el arraigo, tal como aparece en el artículo 16 constitucional, estriba en que la persona que puede ser sujeta a arraigo está detenida de un modo vago, complaciente con las autoridades. El decreto de reforma de 2008 se limita a señalar que la autoridad judicial, “a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona”, pero no esclarece el estatus jurídico de la persona a quien se aplica la medida. No dice si el vínculo entre “delitos de delincuencia organizada” y “una persona” responde a su condición de sospechosa, indiciada, inculpada, víctima o testigo; en cambio, señala un conjunto de supuestos que son aplicables a cualquiera de estos potenciales sujetos procesales: “siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia”. A la fecha no se han reglamentado las hipótesis de procedencia.

Lo anterior impacta directamente al derecho de toda persona a que se presuma su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, ya que aun cuando no se haya demostrado su culpa, se le ha impuesto de antemano una pena previa al proceso judicial. A aquellas personas que se encuentran supuestamente involucradas en casos de delincuencia organizada o delitos graves –mediante lo que podemos llamar arraigo extenso– no se les permite acceder a las garantías y los derechos que contempla el sistema acusatorio de justicia penal. El arraigo extenso por delitos graves –que será válido hasta 2016– ni siquiera está contemplado en el texto de la norma constitucional, sino en el artículo décimo primero transitorio del decreto, y permite ampliar los supuestos excepcionales a una gran variedad de delitos, desde presuntos homicidios hasta comprar artículos bajo sospecha de haber sido robados (‘encubrimiento por receptación’).”

(El resaltado es propio)

III. El arraigo y la tortura han ido de la mano desde su origen en nuestro país. Las quejas por violaciones a los derechos humanos desde 2008, en que se incluyó en la Carta Magna, hasta la fecha siguen en constante aumento. Tan solo la Comisión Nacional de Derechos Humanos producto de una solicitud de información informó que de 2008 a 2014 las quejas derivadas de arraigos superaban las 900 y es muy probable que en este momento hayan superado las 1000. Las historias de las personas que han promovido dichas quejas son simplemente desgarradoras, por la crudeza e impotencia que representan para quienes son arraigados y sus familiares: tortura física y psicológica, incomunicación, vejaciones, mala alimentación, aislamiento y sobre todo falta de una acusación clara, mucha gente sale del lugar del arraigo sin que ni siquiera se le haya dicho el motivo concreto por el cual se le tuvo ahí.

IV. Las voces en contra del arraigo son casi unánimes, unísonas y universales: el arraigo no se debe de regular, el arraigo se debe de derogar, suprimir, eliminar y prohibir. En ese sentido, esta iniciativa recoge esas voces de tantos especialistas y sobre todo de tantas personas que bajo pretexto de arraigarlas, han sido torturadas hasta confesar crímenes que no cometieron o regresarse a su casa sin ni siquiera una disculpa de por medio, y con el honor destrozado.

V. Los argumentos a favor son muy escasos, la figura ha demostrado no reducir los índices de delincuencia, ni de criminalidad, ni de homicidios dolosos, ni de reducción en el tráfico de estupefacientes y armas. Las cifras siguen en aumento desde 2008 a la fecha y los hechos están a la vista de todos, por lo que es válido preguntarse ¿vale la pena seguir manteniendo una figura que atenta contra los derechos humanos y que no ha servido para nada útil a la sociedad? Creo que la respuesta es claramente un rotundo “no”. Sin embargo, vale la pena revisar los argumentos utilizados por el Constituyente en el dictamen en el cuál se determinó incorporar la figura del arraigo a nuestra Carta Magna:

“En cuanto a delincuencia organizada, dada la complejidad que requiere dicho tema por el daño que causa a la sociedad, se propone un régimen especial desde su legislación, haciendo tal tarea facultad exclusiva del Congreso de la Unión y definiéndola a nivel constitucional como una organización de hecho de tres o más personas, para cometer en forma permanente o reiterada delitos en los términos de la ley de la materia. Para estos casos, se autoriza decretar arraigo a una persona por parte del juez de control y a solicitud del Ministerio Público, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, siempre y cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. No podrá exceder de cuarenta días, plazo prorrogable únicamente cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, y en ningún caso podrá exceder los ochenta días.

Una propuesta novedosa, sin duda, es la de incorporar a la Constitución una medida cautelar para evitar que el imputado pueda evadirse de la autoridad ministerial en un primer momento y de la judicial ulteriormente , o bien, que pueda obstaculizar la investigación o afectar la integridad de las personas involucradas en la conducta indagada.

Es claro que la creciente organización de la delincuencia, incluso transnacional, ha puesto en algún nivel de riesgo las clásicas instituciones jurídico-procesales , por lo que el legislador ha ampliado el espectro de medidas eficaces para contrarrestar su impacto en la percepción de inseguridad pública, una de éstas es el arraigo.

Esta figura consiste en privar de la libertad personal a un individuo, por orden judicial, durante un periodo determinado, a petición del Ministerio Público, durante la investigación preliminar o el proceso penal, a fin de evitar que el imputado se evada del lugar de la investigación o se oculte de la autoridad , o afecte a las personas involucradas en los hechos materia de la indagatoria. Existe el arraigo en el domicilio físico del investigado o el que se cumple en un lugar distinto, inclusive de la demarcación donde reside, el primero se ha utilizado para delitos calificados como graves por la ley y el segundo sólo para presuntos miembros de la delincuencia organizada, siempre con autorización judicial previa.

La medida es de suma utilidad cuando se aplica a sujetos que viven en la clandestinidad o no residen en el lugar de la investigación, pero sobremanera cuando pertenecen a complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles del movimiento migratorio o exista una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió ejecutoria en la acción de inconstitucionalidad 20/2003 promovida por legisladores del estado de Chihuahua en contra del Congreso y el gobernador de aquel estado, por la cual declaró la invalidez del artículo 122 Bis del otrora vigente Código de Procedimientos Penales local, argumentando en lo esencial que constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución general de la República, lo que resulta inadmisible, en atención al principio previsto por el artículo 1o. de la misma, el cual prescribe que las excepciones a las garantías deben contenerse en la propia Constitución.

En ese sentido, se propone que se incorpore en el artículo 16 constitucional el arraigo exclusivamente para casos donde se investigue el delito de delincuencia organizada, fijando los casos de procedencia, la autoridad que lo solicita y quién lo autoriza, la temporalidad por la que puede ser otorgado, la opción de que el juez determine el lugar y demás condiciones de ejecución, la posibilidad de prórroga hasta por un término igual, y la justificación para ello, con lo cual se satisfacen los extremos de una excepción a la garantía individual de libertad personal.

De ahí que se dictamina procedente la propuesta de incorporar la figura del arraigo para investigaciones y procesos seguidos por el delito de delincuencia organizada, en este último caso, cuando no subsista la prisión preventiva , en los términos y condiciones que el juez establezca, de conformidad con la ley de la materia, así como por la temporalidad de hasta cuarenta días y con opción a prórroga hasta por otros cuarenta días, siempre que sigan vigentes las circunstancias que justificaron su autorización inicial.

Por todo lo señalado, se determina procedente incluir jueces denominados de control, que se responsabilizarán de la resolución rápida de las solicitudes ministeriales de cateos, arraigos, intervenciones de comunicaciones privadas, ordenes de aprehensión, y las demás que requieran control judicial, asimismo, resolver las impugnaciones contra las determinaciones del ministerio público, y realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada poder judicial.”2

(El resaltado es propio)

De la lectura de dicho dictamen, se desprende que entre las razones que llevaron a incluir esta figura en la Constitución fue precisamente el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN, en adelante) había declarado dicha figura “inconstitucional”, por violentar las garantías individuales y los derechos humanos del arraigado, lo cual es un absurdo puesto que los legisladores conociendo este criterio y conociendo la gravedad de la figura, apostaron por superar dicho precedente incluyendo esta aberrante figura en la Constitución.

La otra razón fue la que ya se señalaba, como un medio para acabar con la delincuencia organizada, lo cual como también ya se comentó, no ha rendido frutos y muy probablemente nunca los rinda. Los “frutos” que sí están a la vista, son las más de 1000 quejas tan solo en materia federal, por privación de la libertad, tortura y vejaciones producto de la utilización de esta figura.

VI. Me parece importante señalar que recientemente, el pasado mes de abril del año 2015, en el pleno de la SCJN se llevó a cabo un debate que duró varias sesiones, respecto a la constitucionalidad o no de la figura del arraigo contenida dentro del Código de Procedimientos Penales, como medida para ser utilizado contra quienes pudieran haber cometido un delito grave. Al final, la votación de la Corte fue de 6 votos contra 5 a favor de la constitucionalidad, en una decisión muy controversial, de la cual vale la pena destacar algunas de las valiosas consideraciones vertidas mediante voto particular de algunos de los ministros disidentes de la mayoría:

El ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,3 señaló lo siguiente:

“En el caso, sin embargo, de la aplicación de esta metodología llego a la conclusión –y así lo expuse durante la discusión del asunto– de que no existe una interpretación posible de la figura del arraigo que sea compatible con las exigencias del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia .

De un simple ejercicio comparativo entre la regulación constitucional del arraigo y el precepto convencional citado, puede advertirse que el hecho de que una persona pueda permanecer arraigada hasta por 40 días sin que se ejerza en su contra la acción penal por considerársele probable responsable de un delito, plantea problemas a la luz de los numerales 7.4 y 7.5 los cuales prevén, respectivamente, que toda persona detenida o retenida debe ser notificada “sin demora” no sólo de las razones de su detención sino también de “los cargos formulados contra ella” y que tendrá derecho a ser juzgada “dentro de un plazo razonable”.

Las razones por las que la figura del arraigo entra en conflicto con estas exigencias son evidentes: por un lado, cuando una persona está arraigada aún no se ha formulado ningún cargo en contra de ella, entendiendo por “cargo”, la acusación de esa persona ante un juez por la comisión de algún delito; por otro lado, la persona no puede en principio “ser juzgada” en un plazo razonable, puesto que aún no ha sido sometida a proceso.

Más aún, si bien la Constitución prevé que la orden de arraigo será emitida por autoridad judicial, no establece que el arraigado deba ser llevado ante un juez. Al respecto, en el caso Tibi Vs. Ecuador (2004) la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente: “[...] En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente [...] no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ente el juez o autoridad competente [...]” (párrafo 118).

En el caso del arraigo no existe posibilidad de dar cumplimiento a esta exigencia. El hecho de que la orden sea girada por un juez de control no satisface el requisito de que el detenido sea llevado ante un juez o funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales y, en tal medida, es incompatible con la obligación contenida en el artículo 7.5 de la convención.

De todo lo anterior advierto una dificultad para aplicar en su literalidad las garantías penales del artículo 7 de la Convención a las personas arraigadas, lo cual no podría superarse mediante una simple interpretación del texto constitucional , sino acaso mediante una manipulación del mismo a través de la cual se introdujeran otros contenidos, lo que si bien constituye una práctica que no es ajena a muchos tribunales constitucionales, ordinariamente se realiza respecto de textos legales y no respecto de constituciones.

Pero la mayor dificultad que presenta el arraigo a la luz de los derechos fundamentales y principios constitucionales en juego es en relación con el principio de presunción de inocencia el cual exige tratar como inocente, en la mayor medida posible, a una persona sujeta a investigación ministerial.4

En la jurisprudencia interamericana, el problema que suponen las medidas cautelares, particularmente la prisión preventiva, a la luz del principio de presunción de inocencia, se ha resuelto por dos vías: por un lado, mediante la determinación de las finalidades que pueden justificar este tipo de medidas y, por otro, mediante el establecimiento del estándar probatorio para decretarlas.

En Ricardo Canese vs. Paraguay (2004) , la Corte Interamericana sostuvo que “las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”, de tal manera que “para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado [...] [o] peligro de que el imputado obstaculice la investigación” (párrafo 129).

De esta manera, puede decirse que la Corte Interamericana ha identificado dos finalidades legítimas compatibles con la presunción de inocencia para una medida cautelar que priva de la libertad a una persona: (i) asegurar que esa persona no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones; y (ii) garantizar que la persona no eludirá la acción de la justicia. [En sentido similar, véase también Caso Acosta Calderón vs. Ecuador (2005) ; párrafo 111; Palamara Iribarne vs. Chile (2005) , párrafo 198; y Barreto Leyva vs. Venezuela (2009) , párrafo 121].

En estas condiciones y a la luz tanto del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como de los estándares de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que lo interpretan, y que nos son obligatorios en términos de la segunda jurisprudencia derivada de la Contradicción de Tesis 293/2011, me parece que estamos en un supuesto en el que no existe una interpretación posible del artículo décimo primero transitorio de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 que lo haga compatible con el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia , por lo que estamos en el supuesto de preferir la aplicación de los estándares interamericanos más protectores.

(El resaltado es propio)

Por su parte, la ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, señaló en su voto particular lo siguiente:

Puntualizado lo anterior, considero que la figura del arraigo, sí es incompatible con las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte , pues a la luz de los artículos 7o.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 9o.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, es posible llegar a la conclusión de que la figura del arraigo que se analiza, resulta contraria al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato procesal, pues constituye una medida que limita el ejercicio del mencionado derecho fundamental, que no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, atendiendo a los bienes jurídicos en juego.

En el supuesto estudiado, la figura del arraigo prevista en el artículo impugnado, procede en el marco de una investigación ministerial, cuando se trate de delitos graves en general, y por un plazo máximo de cuarenta días. Además de la comprobación de estos extremos, de acuerdo con el propio artículo, esta medida cautelar procede en los casos en que “exista riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia o para la protección de personas o bienes jurídicos, a fin de lograr el éxito de la investigación”.

De acuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que una restricción (en el sentido de limitante) a un derecho fundamental sea necesaria en una sociedad democrática, deben examinarse las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

En cuanto a la finalidad tendiente a “evitar que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia”, se observa que en el estado del proceso penal en el que procede el arraigo, no se requiere la existencia de mayores elementos probatorios, como la “probable responsabilidad” o el “cuerpo del delito” , sino que basta que la medida cautelar sea solicitada por el Ministerio Público con base en algún elemento de sospecha de que el indiciado podría sustraerse de la acción de la justicia, o que se permitiría proteger a personas o a bienes jurídicos.

Hasta aquí, la persona acusada de cometer un delito, es simplemente eso, una persona acusada, una indiciada, sin que se haya demostrado medianamente su probable responsabilidad en los hechos imputados.

De lo anterior, se colige que la medida del arraigo, no puede ser considerada como una medida estrictamente necesaria para conseguir que una persona se sustraiga de la acción de la justicia, toda vez que en esta etapa procesal, la autoridad aún no cuenta con elementos suficientes para tener por demostrada la existencia de un delito o de la responsabilidad del imputado. De lo contrario, estaría en aptitud de hacer ejercicio de la acción penal.

En cuanto a la finalidad consistente en “proteger personas o bienes jurídicos” tampoco se estima que esta medida sea estrictamente necesaria, pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad personal que sirven para alcanzar este objetivo . Entre otras, basta señalar lo dispuesto por el artículo 2o., fracción V y el artículo 3, fracción X del propio Código Federal de Procedimientos Penales que establecen derechos a favor de las víctimas a fin de que la autoridad garantice su protección; o también, por ejemplo, no debe pasar desapercibido el artículo 7o. de la Ley General de Víctimas, que establece diversos derechos a favor de las víctimas de un delito, inclusive con independencia de que se encuentren en un proceso penal, con la finalidad de que la autoridad les proporcione medidas de protección eficaces de su vida, integridad y libertad personal.

Finalmente, no parece poder afirmarse que, en ausencia del arraigo, todas las investigaciones serían infructuosas per se, o no permitirían al Estado cumplir con sus obligaciones de garantía . Es cierto que es una herramienta que podría facilitar la investigación de un delito en determinados casos, no obstante, debe recordarse que para que la restricción a un derecho fundamental sea válida, ésta debe ser estrictamente necesaria.

Por tanto, considero, el arraigo, no es una medida estrictamente necesaria para la consecución de los fines legítimos que pretende.

Por ello, tal y como señaló el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la privación de la libertad como medida precautoria, debe basarse en una “sospecha razonable”, esto es, a través de hechos o informaciones que permitan suponer objetivamente que la persona acusada pudo haber cometido el delito, y no, con el simple objetivo de llevar a cabo la investigación. En el caso del arraigo, esta situación se ve particularmente afectada, en tanto que la misma es adoptada en el marco de una investigación, y no propiamente de un proceso penal en sentido estricto, en el que se haya demostrado el extremo de una “probable responsabilidad”, como sucede en tratándose de la prisión preventiva.

Por último, al tratarse de una amplitud de supuestos –en el caso, de todos los delitos graves–, es posible concluir que la interferencia con el objetivo de la investigación puede ser considerada como moderada o leve, en contraposición con la afectación a los derechos del indiciado (interferencia considerada como severa), toda vez que la ausencia de una medida cautelar de este tipo, en muchos casos, no implicaría el fracaso per se de la investigación y captura de los responsables, ni la infructuosidad de la investigación de los delitos, ni que se generen daños a personas o bienes jurídicos.

(El resaltado es propio)

Por su parte, el voto particular del ministro Juan N. Silva Meza fue muy concreto y directo, puntualizando que:

“Finalmente, debo insistir en mi ya reiterado criterio respecto al arraigo penal hoy constitucionalizado, en el sentido de que la inclusión en la constitución del método consistente en “primero detener para después investigar” propicia que las autoridades conciban a dicho arraigo penal, como una especial medida cautelar que propicia y permite sobreponerse en términos absolutos: Uno: al contenido esencial de los derechos fundamentales; Dos: a la libertad personal; Tres: a la presunción de inocencia; Cuatro: al debido proceso; Cinco: a la tutela judicial efectiva. Propiciando con ello la arbitrariedad y el autoritarismo, contrarios al estado democrático y constitucional, de derecho, que diseña nuestra Constitución.”

(El resaltado es propio)

VII. Cabe destacar, que de acuerdo a una nota publicada por el periódico Excélsior 8 se reportó que en 96.7 por ciento de los casos de arraigo realizados de 2008 a 2013 se fracasó en la tarea de llevar a los criminales ante la justicia, porque nunca se encontraron las pruebas, según refieren que se dijo en el foro Retos y acciones del Estado frente al arraigo , organizado por el Senado de la República y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.

Se refirió que incluso el propio representante de la Procuraduría General de la República señaló en dicho foro que el arraigo “ha sido ocasión para la violación de derechos humanos de manera persistente; es también ocasión para la práctica de la tortura; es ocasión para detener y luego investigar... cuando primero deben ser las investigaciones. Por los resultados obtenidos, el arraigo ha sido una figura perversa”.

Finalmente se comentó que Javier Hernández, representante de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en México, consideró que el arraigo “es un marco jurídico que cualquiera que sea la justificación que se le dé, en cualquiera de los contextos no sólo de México, sino de cualquier país sometido al escrutinio internacional y a obligaciones mandatarias en términos de derechos humanos tienen que ser revisados a la luz de la generación de violaciones a los derechos humanos que propicia y que reproduce”.

VIII. Otra de las voces más importantes que se han opuesto abierta y frontalmente en contra del arraigo, es la oficina de Humans Rights Watch quien mediante un comunicado de prensa recientemente señaló en su portal de Internet:9

El Congreso mexicano debería rechazar un proyecto de reforma constitucional sobre el arraigo, señaló hoy Human Rights Watch. La reforma propuesta, que reduciría el período máximo de arraigo de 80 a 40 días, no se adecuaría a las normas internacionales de derechos humanos. En vez de ello, indicó Human Rights Watch, el Congreso de México debería directamente eliminar esta práctica.

“El arraigo contraviene algunos de los principios más fundamentales de la Constitución de México, como las garantías frente a detenciones arbitrarias, ofrece a los agentes del Ministerio Público un incentivo perverso para privar a personas de su libertad sin antes haber efectuado una investigación exhaustiva, y vulnera garantías básicas contra la tortura”, aseveró José Miguel Vivanco, director para las Américas de Human Rights Watch. “La única forma de asegurar que se realicen investigaciones eficientes y profesionales, y de contrarrestar la negligencia y los abusos que ha fomentado esta modalidad de prisión preventiva, es eliminar el arraigo completamente de la Constitución”.

La legislación vigente concede a los agentes del Ministerio Público un plazo de cuatro días para presentar a personas presuntamente involucradas en la delincuencia organizada ante un juez. A través del arraigo, los agentes del Ministerio Público pueden además solicitar autorización judicial para extender la detención durante un periodo adicional de 80 días antes de consignar a estas personas, mientras continúan con la investigación.

El proyecto que actualmente está siendo debatido en la Cámara de Diputados de México reduciría a 40 días el periodo máximo de detención previsto en esta disposición. A su vez, ampliaría de 4 a 7 días el plazo máximo durante el cual los funcionarios judiciales pueden mantener detenidas a personas presuntamente vinculadas con la delincuencia organizada antes de presentarlas ante un juez.

Otro proyecto basado en una propuesta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que sería discutido en la Cámara de Diputados de México, propone reemplazar el arraigo con otra variante de prisión previa a la consignación, que el texto denomina “detención con control judicial”. Esta norma permitiría a los jueces disponer la detención de presuntos delincuentes durante un lapso de hasta 10 días sin consignación, y en este periodo la detención sería supervisada por jueces en vez de agentes del Ministerio Público.

Ni la propuesta para reducir el periodo de arraigo a un máximo de 40 días, ni la que pretende reemplazarlo con una modalidad de detención con control judicial de hasta 10 días antes de la consignación, se adecuan a lo establecido en las normas internacionales de derechos humanos, observó Human Rights Watch. Tanto el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han formulado serias objeciones a la detención de una persona por un período mayor a cuatro días.

Si bien la Corte Interamericana solamente se ha pronunciado en un caso vinculado con una detención que se extendió durante 15 días (cuando el plazo máximo era de 30 días), ha manifestado expresamente que comparte el enfoque del Tribunal Europeo y el Comité de Derechos Humanos sobre la importancia de la inmediatez con que se debe ejercer el control judicial de una detención.

El Comité de la ONU contra la Tortura, el Grupo de Trabajo de la ONU sobre la Detención Arbitraria, el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Desapariciones Forzadas y la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados son algunas de las instituciones internacionales que han instado a México a abolir la prisión previa a la consignación.

“Cualquier ampliación del periodo durante el cual una persona puede quedar detenida antes de ser llevada ante un juez para ser imputada –ya sean días o semanas, y con independencia de si se llama arraigo o se la da otro nombre– constituirá una vulneración irrazonable de derechos fundamentales, y fomentará un entorno propicio para que se cometan incluso nuevos abusos”, manifestó Vivanco.

Human Rights Watch ha documentado gran cantidad de casos de víctimas que han sufrido graves abusos –como torturas y violaciones sexuales– durante la prisión preventiva durante el arraigo o antes de este periodo.

Por ejemplo, cuatro hombres de Baja California –Ramiro Ramírez Martínez, Rodrigo Ramírez Martínez, Orlando Santaolaya y Ramiro López Vázquez– fueron detenidos arbitrariamente en junio de 2009 y trasladados a una base del ejército, donde militares aplicaron descargas eléctricas en sus genitales, los sometieron a tácticas de asfixia, extrajeron las uñas de sus pies y los golpearon frente a sus compañeros hasta que accedieron a firmar confesiones falsas. Estas confesiones fueron usadas posteriormente para conseguir que la justicia dispusiera el arraigo de los hombres antes de que fueran consignados. Durante el arraigo, permanecieron en una base militar, donde sufrieron nuevos abusos.

IX. Además de Human Rights Watch, la historia reciente de los últimos 15 años está plagada de recomendaciones por parte de diversas organizaciones, como lo es la propia Organización de las Naciones Unidas (ONU) según se puede observar en este interesante recuento:10

“Las violaciones de derechos humanos derivadas del arraigo han llevado a que diversos organismos internacionales de derechos humanos manifestaran abiertamente la necesidad de eliminar esta figura de la legislación y la práctica mexicana. En el informe sobre su visita a México en 2002, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias concluyó que, después de haber visitado las “casas de arraigo”, el arraigo representaba una forma de detención arbitraria debido a la insuficiencia de recursos judiciales y, además, señaló que los lugares donde se llevan a cabo dichas detenciones si bien no son secretos, sí son “discretos”, señalando que las ubicaciones exactas fueron más o menos un tema tabú del que ni siquiera las autoridades lo sabían con certeza (párr. 50). El Grupo de Trabajo fue el primero en condenar el uso de arraigo en México, incluso antes de su constitucionalización en 2008.

Posteriormente, el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tras su visita a México en 2009, encontró que el uso del arraigo dejaba a los detenidos en una situación de mayor vulnerabilidad sin un estatus jurídico definido para ejercer su derecho a la defensa. Además, señalaron que la poca vigilancia sobre la práctica del arraigo amplía las posibilidades de incidencia en casos de tortura, atestiguando que cerca de 50 por ciento de las personas que entrevistaron durante su visita al Centro de Arraigos Federales en la Ciudad de México presentaban señales de tortura y malos tratos. Por tal motivo, recomendó la adopción de medidas legislativas y administrativas para prevenir casos de tortura u otros tratos degradantes bajo arraigo (párrafo 238).

Meses más tarde, en marzo de 2010, durante la consideración del quinto informe periódico sobre México, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó su gran preocupación sobre la legalidad de la utilización del arraigo en la lucha contra el crimen organizado en el que una persona puede ser detenida sin cargos durante un máximo de 80 días y sin las garantías jurídicas prescritas por el artículo 14 del pacto. El comité hizo hincapié en que las personas sujetas a esta forma de detención preventiva se encuentran en peligro de ser sometidas a malos tratos y recomendó al Estado mexicano a tomar todas las medidas necesarias para eliminar la figura del arraigo en todos los niveles de gobierno (párrafo 15).

También la Relatora Especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados señaló, al término de su misión oficial a México en el mes de octubre de 2010, que llevar a cabo una detención para investigar –cuando lo apropiado debiera ser investigar de manera rápida y eficazmente para detener– son muestra de un mal funcionamiento del sistema de procuración de justicia y constituye una violación a la presunción de inocencia. En este sentido, consideró que la figura del arraigo constituye una violación de los derechos humanos por lo que debe ser eliminada (párrafo 92-94).

Más recientemente, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias señaló en su informe sobre su visita a México en marzo 2011 que varias personas enfrentan desapariciones transitorias o de corto plazo, quienes fueron posteriormente presentadas a las autoridades y puestas bajo arraigo. En ese sentido, el Grupo de Trabajo también recomendó la abolición de la figura del arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal (párrafo 88).

Por otro lado, durante el Examen Periódico Universal en 2009, algunos Estados cuestionaron la práctica del arraigo en México. Nueva Zelanda, Irlanda y Suiza, recomendaron evaluar el uso del arraigo y erradicarlo “tan pronto como sea posible”, ya que puede ser considerado como una detención arbitraria. No obstante, el Estado se negó a aceptar dichas recomendaciones pues señalaron que el arraigo cumple con las normas establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con los Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

Por otro lado, según declaraciones de abogados litigantes, las demandas de amparo interpuestas en contra de las órdenes de arraigo en materia federal sólo apresuran al Ministerio Público a consignar la averiguación previa ante el Juez de Distrito para que éste decrete el auto de formal prisión antes de que sea resuelto el fondo del juicio de amparo, y dejar así sin materia el juicio en contra de la figura del arraigo. Como consecuencia, los actos anteriores se subsanan sin importar incluso si el arraigo no cumplía con los requisitos legales o constitucionales requerido, con lo que éstos quedan legitimados.

X. Finalmente, entre los académicos, periodistas y/o políticos mexicanos que abiertamente se han pronunciado en contra del agravio, encontramos al doctor Miguel Carbonell, quien ha señalado11 que el arraigo viola la Convención Americana de Derechos Humanos:

“La constitucionalización del arraigo ha generado fuertes críticas por parte de los especialistas. Se trata de uno de los aspectos más cuestionables o débiles de la reforma, ya que lleva hasta la Carta Magna el muy vernáculo principio de “detener para investigar”, cuando en la mayoría de países democráticos del mundo sucede lo contrario: primero se investiga a una persona y, cuando se reúnen los elementos suficientes, se le detiene. Los autores de la reforma quisieron ser muy “internacionales” en ciertos temas, pero resultaron excesivamente domésticos en otros.

En el fondo de las críticas que se le han hecho a esta parte de la reforma late un problema más general, sobre el que tendremos oportunidad de volver en su momento: el problema de si el combate a la criminalidad organizada puede hacerse con las reglas comunes del procedimiento penal o si, por el contrario, hacen falta reglas específicas que permitan enfrentar a las grandes bandas de asaltantes, contrabandistas, tratantes de personas, roba-coches, secuestradores o narcotraficantes. Se trataría de discutir sobre la justificación y el espacio que se le debería dar (o no dar) a un “derecho penal de excepción” o con “garantías atenuadas”.

A reserva de estudiar ese tema con detenimiento en otro escrito, creo que es importante señalar que la figura del arraigo está también prevista en distintos códigos de procedimientos penales.

Pues bien, hay al menos dos sentencias, dictadas por valientes jueces de distrito (con sede en San Luis Potosí y en Chiapas) que declaran la incompatibilidad de dicha figura cautelar con la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José.

Se trata de fallos novedosos, tanto en la forma de argumentar como –sobre todo– respecto al fondo del tema que aborda. A continuación les compartimos dichas sentencias en sus versiones públicas (sin incluir datos personales), que seguramente sentará un precedente importante para la resolución de casos futuros.”

XI. En virtud de lo anteriormente expuesto, queda más que claro que el arraigo es una figura decimonónica insostenible en nuestro Estado mexicano, y debe ser erradicada de tajo, puesto que en el recuento de los daños, las consecuencias de su existencia no han sido para nada favorables, y por el contrario, nos alejan de la democracia y nos aproximan a un estado autoritario inquisidor, del que los mexicanos hemos luchado por alejarnos desde la fundación de nuestra nación hace un par de siglos.

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se deroga el capítulo cuarto del título segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se reforma el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

...

...

...

...

...

A nadie se le podrá privar de su libertad bajo la figura del arraigo o cualquier otra modalidad similar.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se derogan el capítulo cuarto del título segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con sus respectivos artículos 12, 12 Bis, 12 Ter, 12 Quáter y 12 Quintus.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso deberá adecuar las leyes y reglamentos correspondientes en un plazo máximo de ciento veinte días contados a partir de la publicación del presente decreto.

Notas

1 Gutiérrez, Juan Carlos y Cantú, Silvano. “El arraigo y la seguritización de la justicia penal.” Revista de derechos humanos DFensor. Consultada en:

http://www.corteidh.or.cr/tablas/r28473.pdf

2 Consultado en: http://gaceta.diputados.gob.mx/

3 Consultado en: www.scjn.gob.mx

4 “Presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal. Influencia de su violación en el proceso penal. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que como regla de trato, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los órganos del Estado -sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha- incidan negativamente en dicho tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa. Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.”

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 563. 1a. CLXXVII/2013 (10a.).

“Presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal. Su contenido y características. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, es necesario señalar que la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales. Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se puede desplazar a la imputación pública realizada por la policía.”

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 564. 1a. CLXXVI/2013 (10a.).

“Presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal. Su relación con el principio de buena fe ministerial. Como ya lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad pública va de la mano, necesariamente, del respeto al orden constitucional. Asimismo, se ha reconocido que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como regla de trato, exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada por todas las autoridades como inocente durante el trámite del procedimiento e incluso desde antes de que se inicie. En este sentido, el respeto de las autoridades policiales y ministeriales a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato, se encuentra exigido en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en virtud del derecho a la presunción de inocencia, sino también atendiendo a lo establecido en el artículo 21 constitucional. Dicho artículo consagra el principio de buena fe ministerial, al establecer que: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”. En atención a este principio, resulta indudable que con la inclusión de este apartado en el artículo 21 constitucional, el constituyente tuvo por objetivo establecer un estándar constitucional relativo a la actuación de los policías: la legalidad, la honestidad, la eficiencia y el cumplimiento de las normas de derechos fundamentales. Este estándar de actuación necesariamente implica que las autoridades policiales y ministeriales deben respetar plenamente los derechos de los detenidos y acusados, incluyendo entre ellos a la presunción de inocencia en sus distintas vertientes.”

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 565. 1a. CLXXIX/2013 (10a.).

5 CADH. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

[...]

6 CADH. Artículo 8. Garantías judiciales [...] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. [...]

7 PIDCP. Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

8 Periódico Excélsior. Edición 15 abril 2015. Consultado en: http://www.excelsior.com.mx/nacional/2015/04/15/1018707

9 Consultado en: www.hrw.org/es/news/2013/04/

10 El arraigo hecho en México: violación a los derechos humanos

Informe ante el Comité contra la Tortura con motivo de la revisión del 5° y 6° informes periódicos de México. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC, Organización Mundial Contra la Tortura

11 Consultada en: www.miguelcarbonell.com

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Ángel García Yáñez, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V, recorriéndose en su orden las actuales V a XI, que pasan a ser VI a XII, respectivamente, al artículo 43 de la Ley General de Desarrollo Social, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

En la sociedad actual, si hablamos de pobreza lo primero que podemos asociar es la falta de oportunidades laborales en y para el sector de la población que se encuentra en la edad óptima para trabajar, y así obtener una adecuada remuneración.

En países en desarrollo como el nuestro, el crecimiento económico no ha estado asociado con la completa utilización de la fuerza productiva que hay disponible, y si a eso le agregamos la competencia mundial y la globalización económica de los últimos años, que se manifiesta en los sectores industriales y de servicios en el uso de nuevas tecnologías con el fin de ahorrar en mano de obra, el escenario no podría ser peor, al no ser aprovechada la oferta excedente de mano de obra. Así, en México, como en otras latitudes, se observa que el desempleo es uno de los problemas sociales más grave, siendo la pobreza una de sus consecuencias más evidentes.

En función de ello, y ante la limitada capacidad de los sectores productivos y de servicios de generar mayores fuentes de empleos, es que se ha considerado como algo importante e imprescindible el hecho de saber un oficio para poder solventar los gastos esenciales; además, el desarrollo de ciertas destrezas y habilidades brinda la posibilidad de tener un negocio propio, considerándose esta posibilidad una de las opciones más recomendables para tener un ingreso seguro.

Por lo regular, la limitada oferta de trabajo crea competencias desiguales entre las personas con alguna preparación académica, así como con aquellas que, por diferentes razones, tienen el conocimiento empírico; ante ello, para el desarrollo de políticas públicas adecuadas, es recomendable establecer en la ley aquellos mecanismos que favorezcan la igualdad de oportunidades, a fin de coadyuvar en el desarrollo de una sociedad más incluyente que, en resumen, es lo que motiva la presente iniciativa.

Exposición de motivos

Tomando en cuenta que no todos pueden tener una profesión o contar con educación superior, debemos de considerar alternativas susceptibles de ser aprovechadas por cualquier persona, independiente de su género y de su edad, siendo una de las más factibles el contar con diversas opciones de capacitación que le permita a cada individuo desarrollarse de manera adecuada y productiva.

Reconocemos que el desarrollo social y económico en nuestro país se encuentra en una fase de estancamiento, lo que se ha reflejado en los niveles de desigualdad y de pobreza, y en las pocas oportunidades laborales; la diferencia es que ahora, tal desigualdad va en aumento, haciendo cada vez más insalvables las brechas sociales.

Esta situación nos obliga como Legisladores a implementar y agotar todas las posibles oportunidades que puedan darse, en cualquiera de nuestros ámbitos de acción, para coadyuvar en la superación de los niveles tan marcados de desigualdad, desempleo y pobreza.

Es por eso que, como Grupo Parlamentario y acorde a nuestra Agenda Legislativa, buscamos contribuir al fortalecimiento de las bases que permitan desarrollar una política de desarrollo social que logre el bienestar general de la población, principalmente de aquella que se encuentra en las zonas de atención prioritaria, contribuyendo así al cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley General de Desarrollo Social, que a la letra dice:

“Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta Ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política Social.”1

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) ha emitido diversos resultados de la medición de la pobreza, en donde observamos que entre el 2012 y el 2014, el porcentaje de población en pobreza subió de 45.5 a 46.2 por ciento.

Más allá de esos porcentajes, la realidad que nos impele está determinada por una lacerante realidad, en la que la población en situación de pobreza aumentó de 53.3 a 55.3 millones de personas.2

Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) informó que, durante junio del año 2016, la Tasa de Desocupación (TD) a nivel nacional representó el 3.93 por ciento de la Población Económicamente Activa (PEA), promediando dicha tasa un 3.92 por ciento en el segundo trimestre del mismo año, la cual fue la más baja registrada desde el año 2008, cuando ésta ascendió a 3.38 por ciento.3

Por otra parte, de acuerdo con el Informe sobre la Situación de Pobreza y Rezago Social de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del país 2017 y de los avances recientes en materia de rezago social, observamos que entre los años 2000 y 2015, la proporción de la población que residía en entidades federativas con grados de rezago muy alto, alto y medio, disminuyó nueve puntos porcentuales, al pasar de 52.2 por ciento a 44.0 por ciento del total de la población nacional.4

En nuestro país, diferentes órdenes de gobierno tienen la facultad de crear y ejecutar programas sociales que tengan como objetivo asegurar que se ejerzan los derechos humanos con los que cuentan todos y cada uno de los habitantes en nuestro territorio. Esto se fundamenta en los Tratados Internacionales de los que México es parte, así como en el cumplimiento de la reforma en la materia del 2011, realizada en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El cumplimiento de tal reforma derivó en la Ley General de Desarrollo Social, que tiene por objeto asegurar el ejercicio de los derechos sociales plasmados en nuestra Carta Magna, garantizando el acceso de toda la población al desarrollo social, considerando en tal sentido la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un ambiente sano, el trabajo y la seguridad social, así como la no discriminación.

Aunado a ello, el Estado mexicano ha logrado implementar algunos programas y políticas sociales para combatir la pobreza y ayudar a desarrollar socialmente a los sectores poblacionales más necesitados. Sin embargo, a pesar de tantos esfuerzos, las políticas públicas desarrolladas no han dado los resultados que los mexicanos esperábamos.

En nuestro amplio marco legal existen diversos términos y mandatos jurídicos bajo los cuales son redactadas las bases y lineamientos con los que se diseñan y respaldan las estrategias y programas sociales, mismos que buscan fomentar el desarrollo nacional, permeando así varios objetivos de los programas sociales, encontrándose de entre los más importantes el que garantiza de manera eficaz y plena el derecho que tienen las personas o los colectivos a desarrollarse y desenvolverse correctamente.

Lo anterior quiere decir que el propósito fundamental de las políticas públicas consiste en reducir las diferentes situaciones que conllevan a la discriminación por carencia social o económica.

En tal sentido, el objetivo general consiste en favorecer la igualdad de oportunidades e impulsar un mejoramiento constante del nivel de la calidad de vida de los mexicanos, por lo que es parte de nuestra responsabilidad legislativa la creación o mejora del marco legal imperante.

Bajo este tenor, creemos que la política social implementada por el Estado debe buscar el desarrollo social y económico de la sociedad, plasmando, como elemento prioritario, el establecer las condiciones para la satisfacción de las necesidades primarias y materiales.

Así, observamos que la ley General de Desarrollo Social tiene como uno de sus objetivos principales el llevar a cabo acciones que aseguren el bienestar de los mexicanos. Con este fin, se establecieron disposiciones generales para el desarrollo de los más necesitados dentro del territorio nacional.

De esta manera, atentos a las condiciones sociales y económicas antes descritas, a través de la presente propuesta legislativa el Grupo Parlamentario Nueva Alianza propone coadyuvar en la disminución de uno de los obstáculos que existen para elevar la calidad de vida de los mexicanos, incorporando en la ley que regula el desarrollo social del país, un mandato expreso orientado a promover programas de protección social, especialmente entre los más vulnerables del país.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de Diputado Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V, recorriéndose en su orden las actuales V a XI, que pasan a ser VI a XII, respectivamente, al artículo 43 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se adiciona una fracción V, recorriéndose en su orden las actuales V a XI, que pasan a ser VI a XII, respectivamente, al artículo 43 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 43. Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V. Diseñar y promover programas de protección social, que incluyan actividades de capacitación para el desarrollo del sector social en las zonas de atención prioritaria;

VI. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones civiles y privadas, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;

VII. Diseñar los criterios de ejecución anual del programa en el ámbito de su competencia;

VIII. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación de las Políticas Públicas de Desarrollo Social;

IX. Promover y apoyar instrumentos de financiamiento en materia de desarrollo social;

X. Realizar evaluaciones de la Política Nacional de Desarrollo Social e informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social;

XI. Promover, con la intervención de los gobiernos de los estados respectivos, la participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social, y

XII. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General de Desarrollo Social.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/264_010616.p df

2 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Dirección de Información Comunicación Social.

Comunicado de Prensa 005. México, DF, a 23 de julio de 2015. http://www.coneval.org.mx/salaprensa/documents/comunicado005_medicion_p obreza_2014.pdf

3 Alejandro Gómez Tamez. El Financiero. La realidad del empleo y desempleo en México. http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/la-realidad-del-empleo-y-desempl eo-en-mexico.html

4 Sedesol. Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social. http://www.gob.mx/sedesol/documentos/informe-anual-sobre-la-situacion-d e-pobreza-y-rezago-social

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 17 octubre de 2017.

Diputado Ángel García Yáñez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 130 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada Laura Mitzi Barrientos Cano, del Grupo Parlamentario del PRI

Laura Mitzi Barrientos Cano, diputada federal de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 130 Bis de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia del derecho ambiental.

Planteamiento del problema

La legislación forestal en México se ha desarrollado en etapas, que han sido marcadas por las necesidades sociales que se viven, resultado de políticas públicas trazadas por el Gobierno Federal y en algunos casos por los gobiernos de las entidades federativas.

Las políticas públicas que han respondido principalmente a propósitos simples de manejo, dirigidos a la conservación, saneamiento, producción y protección forestal. Sin embargo, la actual legislación forestal carece de elementos que fortalezcan los aprovechamientos responsables y los métodos de mitigación hacia los elementos eco sistémicos, provocando el deterioro de los recursos forestales y biodiversidad.

El manejo de los ecosistemas debe ser de forma responsable y multidisciplinaria, acorde con la intensidad de la actividad humana y de la integridad del ecosistema a manejar, especialmente en escenarios, en los que las perturbaciones humanas o naturales han generado un cambio drástico en la cobertura del suelo, inhibiendo el proceso de regeneración.

Las transformaciones ambientales producto de actividades humanas han ejercido presiones sobre los ecosistemas, como el cambio de uso del suelo, la explotación de los recursos forestales y los incendios inducidos, las cuales pueden tener un efecto sinérgico con otros recursos naturales, para ello, la política actual indica que es necesario restaurar; en donde la restauración es concebida como el proceso a través del cual se recuperará la cubierta forestal árboles explotables a futuro, mejorando la capacidad productiva de los terrenos forestales, y no sus funciones ecológicas ni su diversidad biológica. Dicha restauración debe contemplar la conservación y generación de los servicios ecosistémicos, como: la protección de los suelos, las cuencas hidrográficas, la existencia de flora y fauna silvestre, el control del clima, entre otras.

Exposición de argumentos

A. Legislación en Materia Forestal.

El derecho humano a un medio ambiente sano, del que deriva gran parte de la legislación forestal mexicana, es reconocido en el artículo 4o de la Constitución Política Mexicana:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizara el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generara responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”

El derecho Constitucional que se ve fortalecido por legislaciones de orden general que regulan los derechos y obligaciones en materia ambiental, y de forma específica al sector forestal. El sector forestal en México se ha visto marcado por diversas etapas, donde las necesidades sociales han marcado las características que se viven en la actualidad, sistemas jurídicos y regulaciones que se deben de fortalecer, y debiendo impulsar de forma responsable la forma de mitigar el daño ambiental provocado a los ecosistemas, acciones que deben centrarse en obras sostenibles que beneficien al ecosistema en general y no a uno en particular.

Si bien es cierto, existen estrategias para dar atención a esta problemática, instrumentos que, en materia forestal, no se han utilizado para combatir esta situación. La Comisión Nacional Forestal ha instrumentado estrategias al respecto, sin embargo, sus alcances son limitados, no contemplan acciones de fondo y sus instrumentos no son parte de una línea de política pública del sector en su conjunto.

La Comisión Nacional Forestal lleva a cabo acciones de recuperación de áreas forestales degradadas a través de la reforestación y la ejecución de obras y prácticas de conservación y restauración de suelos. Principalmente, la institución ha apoyado el establecimiento de una red de viveros forestales, productores de germoplasma forestal, dotados de infraestructura para producir planta en sistemas intensivos, y a través del Programa Nacional Forestal otorga recursos para que los dueños y poseedores de los recursos forestales realicen acciones de restauración forestal en sus predios.

La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en su artículo 126 establece lo siguiente:

“La Secretaría y la Comisión, escuchando la opinión de los Consejos y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverán la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hídricas.

Las acciones de dichos programas y los instrumentos económicos a que se refiere el párrafo anterior, serán incorporados en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural, incluyendo las previsiones presupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación, dando preferencia a los propios dueños y poseedores de los recursos forestales para su ejecución”

De acuerdo al artículo 13, fracción XIX y XXXI de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, los gobiernos locales tienen como atribuciones elaborar e instrumentar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, y promover acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas, así como de emitir recomendaciones a la Federación para el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio. Asimismo, el artículo 15, fracción XII de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, establece que los municipios deberán participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia y se coordinarán con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, entre otras, para la conservación de los bosques y la promoción de reforestaciones y de plantaciones agroforestales -fracción I del artículo 27-.

Además el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, contempla que la Comisión Nacional del Agua y la Comisión Federal de Electricidad, colaboren con la Comisión Nacional Forestal para desarrollar acciones encaminadas al manejo integral de las cuencas, y promover la reforestación de zonas geográficas con vocación natural que beneficien la recarga de cuencas y acuíferos, en la valoración de los bienes y servicios ambientales de los bosques y selvas en las cuencas hidrológico-forestales y participar en la atención de desastres o emergencias naturales.

El artículo 86 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, menciona que las áreas destinadas al establecimiento de plantaciones forestales comerciales se deben dar preferencia a la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables.

El artículo 112 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable establece la necesidad de recuperar las áreas forestales bajo aprovechamiento y atribuye a las Unidades de Manejo Forestal la responsabilidad de planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación, restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales y de la producción de planta con fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial.

Conforme al artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable la reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agro silvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirá de autorización, y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.

Los tres órdenes de gobierno se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementen programas de reforestación, así como para el monitoreo y seguimiento de los mismos. Se impulsará la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas. La norma oficial mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.

Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados. En los programas de reforestación qué promueva, y apoye la Comisión se dará énfasis a la demanda y necesidades de campesinos y sociedad; a precisar en cada tipo de reforestación de acuerdo con sus objetivos, especies a plantar y a reproducir en los viveros, metas a lograr especialmente en términos de calidad de la planta y mayor supervivencia en el terreno; así como a establecer un sistema de incentivos para la reforestación y su mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

Ordenamiento a modificar

Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se adiciona el artículo 130 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de derecho ambiental

Único. Se adiciona el artículo 130 bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 130 Bis. La Secretaría, para fines de conservación y restauración de suelos, cuencas hidrológicas, biodiversidad, ecosistemas y componentes, solicitará a los titulares de los aprovechamientos forestales, la presentación del proyecto que contemple acciones de retención de suelos y sedimentos, con el objetivo de impedir la formación de cárcavas, atenuar las laderas accidentadas, captar e infiltrar agua de lluvia, reducir la velocidad de los escurrimientos, incrementar la humedad del suelo, mejorar la calidad del agua y reducir el impacto del viento.

El proyecto deberá contemplar, por lo menos, las acciones que se emprenderán para el cumplimiento de las acciones mencionadas en el párrafo anterior, indicadores de evaluación y seguimiento, así como los beneficios ecosistémicos esperados, conforme a los lineamientos emitidos por la Secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría deberá emitir la norma oficial mexicana / los lineamientos correspondientes durante los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Los titulares de los aprovechamientos deberán presentar el proyecto correspondiente durante los sesenta días naturales siguientes a la publicación de la norma oficial mexicana / de los lineamientos emitidos por la Secretaría.

Cuarto. Los titulares de los aprovechamientos que no cumplan con lo previsto en el presente Decreto, serán sujetos de la cancelación del derecho / permiso correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputada Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Angélica Moya Marín, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Angélica Moya Marín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

1. Introducción

Para el Partido Acción Nacional:

“...El municipio, formado por el conjunto de familias que habitan una comunidad, es eje de la estructura política nacional y espacio privilegiado para el desarrollo del país. El respeto a la autonomía municipal es el fundamento de un orden subsidiario, solidario y responsable que el gobierno federal y los gobiernos estatales deben garantizar. Los municipios deben tener la capacidad para determinar libre y responsablemente las características propias de su gobierno de acuerdo con sus necesidades particulares, para establecer las normas básicas de la convivencia social y, en especial, para garantizar el pleno desarrollo y respeto por las comunidades y los pueblos indígenas.”1

A partir de este referente, la orientación gubernamental y público administrativa de Acción Nacional, es colocar en el centro de la dinámica del desarrollo nacional al desempeño de los gobiernos municipales, la orientación federalista de estos principios implica que el marco legislativo que determina el desempeño gubernamental, debe ser congruente con los propósitos de desarrollo locales.

“...La prestación de los servicios públicos debe atender a las necesidades fundamentales de los hombres y las mujeres que conforman el municipio, asegurando los niveles mínimos y suficientes para una vida digna. La seguridad, la educación, la salud y el desarrollo humano han de ser los objetivos centrales del gobierno municipal.”2

El municipio es el espacio fundamental para la real democratización de las decisiones y la escala necesaria para mejorar la administración pública y posibilitar la disponibilidad de un Estado eficiente (Cfr: Kliksberg, 2004). La racionalidad teórica detrás de las políticas que asignan responsabilidades a este ámbito de gobierno, supone que la participación de sus responsables en determinar el uso de los recursos públicos, les permite una mejor ordenación entre la provisión de los servicios locales y las preferencias o necesidades de la población. Adicionalmente, en este ámbito de gobierno se debería de favorecer el esfuerzo de construir administraciones públicas más eficientes y democráticas (Marlow, 1988).

Los rezagos en las agendas de gobernabilidad en el ámbito municipal, están vinculados con la disponibilidad de un marco legislativo que norme adecuadamente sus actividades y desempeño, los límites en el ejercicio del poder gubernamental, el estancamiento económico, la distribución del bienestar social y el ingreso, el acceso de los jóvenes a oportunidades de desarrollo, la atención contra las adicciones, la participación de la sociedad civil y comunitaria en las decisiones de gobierno (verdadera publicidad de las políticas), la corrupción gubernamental y social, la impunidad y el acceso igualitario a la procuración e impartición de justicia y a la seguridad ciudadana.

La democracia en el municipio no se consolidará si persisten prácticas autoritarias, verticales, centralistas y opacas del gobierno: en la medida que se permita la participación de la ciudadanía y las comunidades en la definición de las políticas y los programas gubernamentales, se posibilitará el tránsito hacia escenarios de legitimización y validación sociopolítica de su desempeño.

Los problemas de la implementación de las políticas en los Municipios, han derivado en una falta de correspondencia entre el desempeño gubernamental y la atención de necesidades de la sociedad, lo cual establece la necesidad de propiciar un nuevo arreglo institucional progresivo y sostenido de la función pública, que conjugue el rigor técnico y la mayor creatividad posible, siempre circunscritos en procesos de protección a los derechos humanos y privilegiando la atención de necesidades y expectativas ciudadanas y comunitarias respecto a su gobierno.

No es posible suponer que la consolidación de la democracia en los gobiernos municipales se conseguirá con desempeños gubernamentales débiles, ya que el elemento referencial del análisis de la gobernabilidad, es la determinación de la capacidad de las administraciones públicas para atender los problemas económicos, sociales, políticos y de estado de derecho de su sociedad, los cuales se constituyen como los referentes respecto a la capacidad de ejecución y desempeño gubernamental.

El análisis del diseño y desempeño gubernamental, muestra una carencia generalizada en el país de un modelo de administración pública que genere y proponga mecanismos de control, de evaluación, de integración y sistematización de información, de establecimiento de parámetros referenciales del desempeño gubernamental (indicadores de la gobernabilidad). Con la diferenciación precisa entre funciones y servicios municipales, se posibilita que se asocie a estas actividades, parámetros de medición y valoración de la forma en que estas se proporcionan.

La presente propuesta de reforma constitucional del Artículo 115 Constitucional, en su Fracción III, se plantea en un contexto de crisis de gobernabilidad en los gobiernos de los tres ámbitos (Federal, Estatal y Municipal), en un escenario de graves problemáticas, así como de altos grados de complejidad de los fenómenos económico, político, social y criminales. Esta propuesta legislativa se enfoca explícitamente en los gobiernos municipales y parte de considerar que el desempeño de los gobiernos y la administración pública correspondientes, se determinan en función del marco legislativo, así como de la solidez del diseño e implementación de las políticas públicas.

2. Las actividades de los gobiernos municipales 3

A partir de las facultades y responsabilidades establecidas en el Artículo 115 constitucional, los gobiernos municipales deben realizar una serie de actividades orientadas al aseguramiento y la ampliación de la gobernabilidad local. Actividades que de acuerdo a la clasificación propuesta por Fernández (2006), son a) funciones públicas, b) servicios públicos, c) obras públicas y d) actividades socioeconómicas residuales.

a. Funciones Públicas. “... actividad esencial y mínima del Estado contemporáneo, fundada en la idea de soberanía, que conlleva el ejercicio de potestad, de imperio, de autoridad —de donde su indelegabilidad— (Fernández; 2006);”.

La función pública la ejerce el Estado federal en sus diversos ámbitos de competencia: federación, entidades federativas y municipios, a través de los respectivos órganos del poder público. En la definición de Fernández, se indica explícitamente el carácter de indelegabilidad de las funciones.

Los gobiernos municipales tiene funciones administrativas atribuidas formal y materialmente, por ejemplo, la de administrar libremente su hacienda; y si bien formalmente carecen de la función legislativa —no pueden expedir leyes—, materialmente están facultados para expedir bandos y reglamentos, así mismo, los municipios también carecen formalmente de la función jurisdiccional, pero materialmente la ejercen a través de justicia municipal de barandilla.

b. Servicio Público. Los servicios públicos son atribuciones directas de la administración pública, y por lo tanto exclusivas de la función ejecutiva (administrativa): ni en la función legislativa ni en la judicial hay servicios, y su propósito es la solución de problemas y la satisfacción de necesidades económicas, políticas, sociales y de seguridad (estado de derecho) de los ciudadanos. Los gobiernos municipales pueden proporcionar servicios directamente, o bien de manera indirecta a través de particulares, y cuando esto ocurre, son servicios concesionados, ejemplos de estos son los servicios de salud o de educación, los cuales pueden ser proporcionados directamente por el gobierno, o bien por particulares.4

c. Obra Pública. Fernández (2006) incluye como una de las actividades municipales la obra pública, la cual es realizada o producida por el ámbito de gobierno correspondiente —federación, entidad federativa o municipio— o a su nombre, en un inmueble con un propósito de interés público y general, para la realización o la prestación de una función o de un servicio público.

d. Actividad Socioeconómica Residual Municipal. Los gobiernos municipales pueden realizar otras actividades que pueden agruparse bajo la común denominación de socioeconómicas residuales de dos tipos; 1/ de interés público , pero carentes de prestación de servicio al público, pese a lo cual tienen un carácter prioritario, dado el interés de la comunidad de realizarlas; y 2/ las simples , aquellas que ordinariamente las ofrecen los particulares, pero ante la ausencia o ineficiencia de estos, los gobiernos municipales puede realizarlas subsidiariamente (ejemplo: el transporte público concesionado) .

3. La necesidad de diferenciar constitucionalmente las actividades municipales

Por lo expuesto, función pública, servicio público, obra pública y actividad socioeconómica residual no son referentes sinónimos que puedan emplearse de manera indistinta: son categorías jurídicas y de administración pública diferenciadas, y su empleo debe de utilizarse adecuadamente al referenciar las actividades específicas que realizan los gobiernos municipales.

Al ser las funciones actividades monopólicas e inalienables de los gobiernos municipales, los servicios actividades que pueden ser concesionadas a particulares, y las obras públicas y las actividades socioeconómicas residuales trabajos que realizan los gobiernos municipales diferenciadas a su vez de las funciones y los servicios, es necesario diferenciarlas en el Artículo 115 Constitucional.

Los argumentos de esta necesidad de diferenciación y precisión, se ejemplifican con la iniciativa de unificación del mando policial. Esta iniciativa propone que las policías municipales –una vez que a través del diagnóstico correspondiente– sean consideradas incapaces para ejercer sus responsabilidades, sean absorbidas por las policías estatales para garantizar la función policial.

Históricamente existe en error en la definición de la política de seguridad pública: esta se iguala – y reduce – a la función policial. De acuerdo a esta lógica, la construcción y disponibilidad de sociedades seguras, recae principal –e incluso exclusivamente– en el trabajo que realicen las policías. Las teorías y estudios del comportamiento criminal y de prevención del delito, establecen que el fenómeno de la inseguridad es multifactorial y determinado por causales sociales, económicas, políticas y culturales, las que en su conjunto determinan la propensión a delinquir o a realizar conductas violentas, de esta manera, una perspectiva integral de política de seguridad pública, debe articular explícitamente programas alternativos y complementarios a la función policial de prevención del delito, tales como el incremento del capital social, el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas, ampliación y mejoramiento de la infraestructura urbana y el rescate de espacios públicos.5

Al ser la seguridad pública una función de gobierno y no un servicio , la responsabilidad de los gobiernos municipales de garantizar el orden y la paz públicos de sus municipios no se elimina a pesar que transfieran la función policial a los gobiernos estatales: sin importar que no tengan policías, los gobiernos municipales están obligados a diseñar e implementar políticas y programas que garanticen la disponibilidad de un municipio seguro, por lo que se incrementa la importancia del diseño de programas de enfoques no exclusivamente policiales.

Por otra parte, el traslado de la función policial municipal al gobierno estatal, debe ser temporal, al considerar el referente del poder estatal:

“...El poder estatal o poder público viene a ser la capacidad del estado de imponer su voluntad con, sin y aun contra la voluntad concurrente de sus destinatarios —toda la población estatal—, para lograr los objetivos del estado y, en su caso, del municipio, lo que significa que cuando se dé la oposición del destinatario del poder, se habrá de vencer, de ser necesario, mediante el empleo de la fuerza, elemento que subyace en el cimiento de la eficacia del poder político que, como señala Serra Rojas «es un poder total, que dispone del monopolio de la coacción y se impone a todos».

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de:

Decreto por el que se modifica la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. ...

II. ...

III. Los Municipios tendrán a su cargo las siguientes actividades:

a) Funciones públicas de los gobiernos municipales (indelegables):

1. Otorgamiento de licencias, permisos y concesiones.

2. Aprobación y publicación de los bandos y reglamentos municipales.

3. Imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas;

4. Contratar la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes y servicios, así como de obra pública, y de convenir o concesionar la prestación de servicios públicos;

5. Seguridad pública y tránsito municipal;

6. La hacendaria; la de planeación; la de control;

7. Catastral

8. Protección del medio ambiente en el ámbito de su competencia.

9. Protección civil, en el ámbito de su competencia.

b) Servicios públicos municipales (que pueden o no concesionarse):

1. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

2. Alumbrado público

3. Limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos

4. Mercados y centrales de abasto

5. Panteones

6. Rastro

7. Estacionamiento de vehículos

8. Taxis y automóviles de alquiler

9. Transporte colectivo urbano de pasajeros

10. Nomenclatura de calles

c) Obras públicas municipales

1. La construcción, edificación, instalación o modificación de edificios municipales destinados a sus órganos y dependencias;

2. Las redes de agua potable, drenaje y alumbrado público

3. Las calles, parques y jardines, y su equipamiento.

d) Actividades socio económicas residuales

1. Las de interés público relativas al tratamiento y disposición de las aguas servidas y pluviales,

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo de sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio;

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las reformas a que se refiere el presente decreto dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las adecuaciones al Reglamento de la presente ley y los lineamientos que deban ser emitidos con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, deberán expedirse en un plazo no mayor de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a las dependencias y entidades involucradas, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.

Notas

1 Partido Acción Nacional; (2002); “Proyección de principios de doctrina del Partido Acción Nacional 2002”; México, Pág. 15.

Ver: https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2013/04/Principios-de-doctrin a-2002.pdf; Consultado en abril de 2017.

2 Ibídem.

3 El análisis y abstracción de los siguientes referentes que contextualizan y fundamentan la presente iniciativa de reforma, retoma los criterios expuestos por el Dr. Jorge Fernández Ruiz.

Cfr: Fernández Jorge; (2006); “Servicios públicos municipales”; México; Edit. INAP, IIJ-UNAM.

4 Esto determina la diferenciación entre funciones y servicios: las primeras son actividades monopólicas e indelegables de los gobiernos, en tanto que las segundas pueden ser concedidas para que particulares las realicen.

5 Esta es una de las explicaciones del fracaso generalizado de las políticas de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno: la posibilitación del orden y paz públicos, siempre es responsabilidad policial, pero nunca es determinado exclusivamente por el trabajo de las policías.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2017.

Diputada Angélica Moya Marín (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo de la diputada Ana Leticia Carrera Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del problema

Considerando que en el régimen jurídico vigente ahora se presenta una notable sobre-regulación territorial en nuestro país puesto que son múltiples las leyes reglamentarias del artículo 27 Constitucional que lo establece, al ser éste el artículo de la Ley Suprema que precisa las bases del aprovechamiento y de la ordenación del territorio nacional; y, considerando que además México ha suscrito recientemente importantes instrumentos y compromisos internacionales que inciden en la materia que regula la ley que modifica la presente iniciativa ya que el texto de ella omite comprenderlos y asimilarlos, es en consecuencia preciso que esta soberanía observe lo siguiente:

Por lo que corresponde a los tres niveles de competencia sabemos que el ordenamiento territorial tiene su fundamento respectivamente en los artículos 27, 122 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y que a nivel federal, el ordenamiento territorial se establece por las leyes reglamentarias de dicho artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, en nuestro sistema jurídico, la ordenación del territorio nacional se ha desarrollado de acuerdo al texto de éste artículo 27 y a partir de sus respectivas reformas y las leyes reglamentarias correspondientes a cada una de ellas, de manera sucesiva, intermitente y casi permanente.

En su mayoría, estas leyes reglamentarias se han elaborado con un marcado enfoque sectorial ya que se constriñen a regular solo el objeto y la materia que regula cada una de ellas y que, en su pertinencia, mediante las reformas de este importante precepto instauran algún tipo de régimen jurídico tanto de ordenamiento territorial como de uso, aprovechamiento y explotación de recursos naturales susceptibles o no de apropiación.

La regulación territorial en México es entonces sectorial y dispersa debido a que cada una de las múltiples leyes reglamentarias del artículo 27 se enfocan al objeto de la materia que regula y que por eso casi siempre desde su génesis carecen de una concepción integral, y cada ley matriz de dicha ordenación, como entre otras la que ésta iniciativa modifica, omiten considerar el carácter integrado y sustentable en el diseño, planificación y desarrollo del ordenamiento territorial que establecen. Es decir su enfoque es generalmente sectorizado y carecen en consecuencia de un indispensable carácter integral.

Esto constituye una grave omisión legislativa por lo que toca a las características que la Constitución determina para el desarrollo nacional, puesto que conforme el artículo 25 de la Carta Magna, el Estado deberá garantizar los principios constitucionales de integralidad y sustentabilidad en dicho desarrollo nacional.

Son entonces diversos los regímenes de aprovechamiento uso y ordenamiento territorial que la ley secundaria establece en forma dispersa y no integral, desde una mera perspectiva del sector que regula, que luego llegan a ser regímenes de ordenamiento territorial y de aprovechamiento protección preservación explotación y uso a veces hasta incompatibles entre sí, lo cual afecta complica o impide su debida observancia y la concreción de sus respectivos objetos y fines.

Este es el caso de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que esta iniciativa propone reformar, principalmente debido a que carece de un enfoque integral y sustentable para el ordenamiento territorial; además de que omite considerar el cumplimiento de compromisos derivados de acuerdos e instrumentos internacionales aplicables, muchos de reciente suscripción y aprobación, que son de necesaria y obvia asimilación en nuestro orden jurídico para su consecuente aplicación, y que México está obligado a atender y asimilarlos paulatinamente en nuestra legislación nacional para su debido cumplimiento.

El resultado de lo anterior es que además de los diversos regímenes de propiedad que el mismo precepto establece y que deben respetarse y garantizarse, cada ley general reglamentaria del artículo 27 establece por su parte algún tipo de ordenamiento o régimen territorial de aprovechamiento en sus materias respectivas; materias tales como: desarrollo económico; agua; telecomunicaciones; desarrollo energético; asentamientos humanos y desarrollo urbano; ordenamiento territorial; conservación uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; cambio climático; preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; preservación de la biodiversidad; desarrollo forestal sustentable; minería; gestión integral de residuos; biotecnología y organismos genéticamente modificados, etc.; pero muchas de éstas leyes se han elaborado, como está dicho, sin considerar el carácter integral y sustentable que el Estado debe garantizar en materia de desarrollo nacional.

Se requiere actualizar en consecuencia parte de dichas legislaciones reglamentarias del artículo 27 Constitucional, entre éstas la LGAHOTDU que la presente iniciativa propone reformar, principalmente para hacerlas compatibles entre sí y alinearlas con el cumplimiento de compromisos y tratados internacionales suscritos y aprobados por nuestro país recientemente en materias de desarrollo sostenido, cambio climático, derechos humanos, hábitat y desarrollo urbano sostenible, deforestación y degradación forestal, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservación de la biodiversidad, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, protección jurídica de la integridad de las tierras indígenas, del patrimonio mundial de la humanidad, etc., entre otros instrumentos internacionales aplicables.

Conforme al pronunciamiento que la suscrita manifestó ante el pleno en la sesión del día miércoles 12 del anterior mes de octubre de 2016, respecto al dictamen de la Ley General de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU) que la presente iniciativa reforma, es preciso recordar que entonces consignamos reservas respecto a la forma tan apresurada en que se procesó este dictamen que por tal apresuramiento presentaba ciertas insuficiencias y omisiones legislativas.

Subsanar dichas insuficiencias y omisiones de la nueva ley es el objeto de la presente iniciativa que atiende a nuestra propuesta de su perfeccionamiento.

Nuestro posicionamiento ante el pleno sugirió entonces ciertas reservas a considerar como entre otras: clarificar el funcionamiento, integración y temporalidad de los que formen parte del consejo nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; impulsar que se plasme como estrategia nacional la armonización de las disposiciones establecidas por los ordenamientos ecológicos del territorio, y los programas e instrumentos de planeación de la política nacional ambiental y de cambio climático, así como las estrategias nacionales que inciden en la materia que regula esta ley que la presente iniciativa por tales motivos modifica.

También destacamos entonces que es necesario procurar que el desarrollo urbano no amenace bajo ninguna circunstancia la propiedad social, por ser una importante modalidad de propiedad territorial en nuestro país ya que es un régimen jurídico que establece dicho artículo 27 como resultado de la Revolución Mexicana regulado por su legislación agraria reglamentaria y que se debe asegurar su observancia. Asimismo sugerimos tomar en cuenta los ecosistemas forestales y en general toda la mega-diversidad que caracteriza a nuestro prodigioso territorio nacional; e, hicimos votos porque en el siguiente periodo podamos revisar los temas pendientes de esta ley.

Considerando lo anterior, esta iniciativa propone insertar elementos que fundamenten la eficaz implementación jurídica de disposiciones que en nuestro orden normativo nacional asimilen paulatinamente los instrumentos, convenios y compromisos internacionales suscritos por nuestro país como la Agenda 2030 en materia de desarrollo sostenible con 17 Objetivos de Desarrollo Sostenido (ODS) y sus 169 metas; así mismo los compromisos establecidos en 2015 en el Acuerdo de París durante la COP 21 en materia de cambio climático que aplica a todos los países del mundo; las Metas de Aichi en materia de preservación de la Biodiversidad; la Nueva Agenda Urbana de Hábitat III en materia de asentamientos humanos ciudades y urbanización planificada, inclusiva, sostenible e integrada, entre otros, desde luego comprendiendo básicamente los compromisos y convenios en materia de derechos humanos.

En materia de desarrollo sustentable, la presente iniciativa atiende los compromisos nacionales derivados de los Objetivos de Desarrollo Sostenido (ODS) que dentro de la transversalidad en las políticas públicas desde luego comprenden la materia de asentamientos humanos ordenamiento territorial y desarrollo urbano sostenible.

Así entonces la presente iniciativa atiende esta grave omisión legislativa por esa apresurada emisión de la ley, y por supuesto toma muy en cuenta la Nueva Agenda Urbana para el siglo XXI,Acción New Urban ”, resultado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible celebrada en el mes de octubre de 2016, en Quito Ecuador, conocida como Hábitat III, pocos días después de la apresurada expedición de la Ley General de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, lo cual constituye una deficiencia legislativa injustificada, pues era menester entonces esperar sus resultados para incluirlos en esa ley para evitar que desde su génesis fuera omisa como a este respecto lo es.

Por cierto dicha Conferencia Hábitat III fue registrada como la segunda cumbre mundial más concurrida en la historia de la ONU sólo superada por Río+20, y está orientada a la acción que establece estándares globales de progreso en el desarrollo urbano sostenible, replanteando la forma como hasta ahora se construye gestiona y vive en las ciudades, ante la creciente urbanización mundial.

Por razones de resiliencia, este instrumento internacional Nueva Agenda Urbana de Hábitat III, constituye un importante motivo de asimilación a la ley en la presente iniciativa y un texto componente de prioritaria inclusión en las modificaciones de la ley que se reforma.

Éste y los demás instrumentos y compromisos internacionales aplicables en esta materia ya mencionados, serán adelante objeto de referencia en el fundamento jurídico de la presente.

La nueva Agenda Urbana destaca el diseño de políticas por parte de las naciones, que garanticen el derecho a la vivienda digna. Se calcula que en 2050 la población que vive en ciudades llegará a una cifra de 6 mil millones de personas y se necesitará atender esta demanda.

En Hábitat III se prevén principios y criterios relativos a la proyección sustentable del desarrollo territorial y urbano, conurbaciones y ciudades; servicios; los derechos de los migrantes; derechos de la ciudad para los discapacitados; tratamiento al problema de las invasiones; de la especulación del suelo; de la plusvalía ilegítima; de la falta de planificación, así como de los problemas del sur global, con perspectiva hacia el desarrollo sostenible, que la presente iniciativa integra al texto de la ley que reforma y adiciona.

Entonces, es en base a este instrumento internacional que esta iniciativa propone alinear las normas de la LGAHOTDU y ampliar su enfoque, considerando también el aspecto integral y sustentable del desarrollo urbano y territorial, con la pretensión de hacerla al mismo tiempo compatible con las disposiciones de las citadas leyes reglamentarias de ese tan importante artículo 27 Constitucional, para que así sea realmente una ley de ordenamiento territorial, tal y como se ostenta en su propia denominación , pero que en su regulación sobre esta materia es bastante deficiente no obstante la gran importancia del debido ordenamiento territorial integral por las razones expuestas.

Esta iniciativa incluye también en la ley los instrumentos de Política Ambiental previstos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) denominados Planeación Ambiental, Ordenamiento Ecológico del Territorio; Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos; Evaluación del Impacto Ambiental, Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental, así como los principios y criterios de Política Ambiental Nacional y los criterios de aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos, que prevé esa ley marco en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, y que no fueron considerados en la LGAHOTDU.

La presente iniciativa también se ocupa en adecuar las disposiciones que regulan y establecen las funciones y atribuciones en la distribución de competencias de los tres órdenes de gobierno, y considera viabilizar en esta materia el Plan de Acción Nacional de Gobierno Abierto para la implementación de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, vigente y sucesivos, de la Alianza para el Gobierno Abierto (AGA), que modifica la lógica del quehacer gubernamental a partir de los principios de la transparencia, la rendición de cuentas, la participación y la innovación. Motiva esta iniciativa la necesidad de insertar en la ley elementos normativos para concretar acciones públicas de un gobierno eficaz y eficiente.

Asimismo, en materia de distribución de competencias de los tres órdenes de gobierno, se propone incluir en la ley algunos aspectos de concurrencia previstos en el capítulo II del título primero de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en concordancia con las funciones, órganos colegiados, acciones coordinadas de ya existentes estructuras administrativas competentes de los tres órdenes de gobierno a través de una agencia federal integrada para tal efecto como agente de coordinación de funciones intersecretariales en las entidades federativas del país aprovechando la actual estructura administrativa de instancias de la Semarnat y Sedatu.

Igualmente esta iniciativa intenta hacer viable en su texto la concreción de las estrategias nacionales relativas, así como la aplicación de programas e instrumentos que se prevén en otros ordenamientos jurídicos también aplicables, como la Ley General de Cambio Climático y la Ley General de Vida Silvestre, que componen un aspecto importante en la planeación nacional del desarrollo.

La coordinación de acciones de gobierno mediante agentes técnicos intersectoriales, que coordinen funciones de actuales estructuras administrativas competentes en el ordenamiento territorial, está prevista en la Estrategia Nacional sobre la Biodiversidad de México, incluso con la coordinación de los esquemas de gestión administrativa de la Ley de Aguas Nacionales y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Esta iniciativa allana la viabilidad de la Estrategia Nacional de Cambio Climático y dicha Estrategia Nacional sobre Biodiversidad de México, ésta última presentada por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO) en la COP 13 sobre Biodiversidad, en Cancún Quintana Roo, el día 4 de diciembre de 2016, implementa un Plan de Acción 2016-2030 y prevé aspectos sobre Servicios Ambientales y Servicios Ecosistémicos, así como restauración de ecosistemas que esta iniciativa también considera.

Este documento es de necesaria asimilación en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que se reforma, ya que está alineado al Plan Estratégico 2011-2020 del Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB), y las metas de Aichi en materia de preservación de la Biodiversidad, y también a los ODS de la ONU en materia de desarrollo sostenible de la Agenda 2030, cuyos compromisos nuestro país debe cumplir y hacer observar y para lograr la integración y gobernanza; la conservación y restauración; la atención a factores de presión y el uso y manejo sustentable de los recursos. Ese diseño de funciones administrativas intersectoriales pretende ser aprovechado en la presente iniciativa para materializar en forma integral y sustentable el objeto de la ley que se reforma.

Igualmente la presente iniciativa comprende en lo fundamental la materia de derechos humanos, considerando que son tales los derechos de los pueblos del mundo, conocidos también como derechos de solidaridad internacional, como entre otros el derecho a: la autodeterminación, a la independencia económica y política, a la identidad nacional y cultural, a la paz, a la coexistencia pacífica, al entendimiento y confianza, a la cooperación internacional, al uso de avances de las ciencias y la tecnología, a la solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos, ecológicos, al medio ambiente sano, al patrimonio común de la humanidad, y al desarrollo que permita una vida digna.

La Carta de las Naciones Unidas firmada en San Francisco el 24 de octubre de 1945; y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948, son los fundamentos que en el plano internacional permiten el reconocimiento de los Derechos Humanos.

Desde luego se considera importante en esta iniciativa el aspecto de los derechos humanos en materia de protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas, jurídicamente protegidas por los artículos 1°, 2, 4, 27 y 133 de la Constitución y por el “corpus iuris” o bagaje jurídico del derecho internacional sobre esta materia, mediante instrumentos como el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros instrumentos internacionales relativos a dicha materia de derechos humanos tutelares de este vulnerable sector poblacional originario y pluricultural de la Nación Mexicana.

De carácter vinculante, el Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Senado el 11 de junio de 1990, establece en su artículo 3 que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”. Asimismo determina que “No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio”.

Dicho instrumento internacional destaca que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores de los pueblos reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan, y que se deberán adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Asimismo, señala que se deberá reconocer a los pueblos el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; y que, los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

Este Convenio establece que los derechos de los pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente y que esos derechos comprenden a la vez su derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. Además, determina que no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan; y que, deberá impedirse que, personas extrañas a esos pueblos, puedan aprovecharse de sus costumbres, o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros, para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

La presente iniciativa tiene como fin perfeccionar los lineamientos y mecanismos normativos y administrativos para optimizar la gestión coordinación de funciones, acciones, estrategias nacionales, planes y programas de gobierno, con el objeto de propiciar la planificación adecuada de los asentamientos humanos y la ordenación integral y uso sustentable del territorio y el desarrollo urbano sostenible e integrado, compatibles con la preservación y restauración del equilibrio ecológico, para el cumplimiento de los convenios, instrumentos y compromisos internacionales aplicables.

Se sustenta la presente iniciativa en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos siguientes: artículo primero por lo que corresponde a los derechos humanos; artículo segundo, por lo que toca a la integridad de las tierras indígenas; artículo cuarto, por lo que toca al derecho humano que toda persona tiene a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; y el derecho humano de toda persona al acceso disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, también garantizar el respeto a los mismos, que conforme este artículo 4 constitucional se atenderá el principio de que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley; Artículo veinticinco, por lo que corresponde a garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable; Artículo veintisiete, por los motivos expuestos; y, Artículo ciento treinta y tres, por lo que toca a la aplicación de los tratados y compromisos internacionales.

Asimismo la presente iniciativa se sustenta en los instrumentos y compromisos internacionales que en ella se identifican, así como en los ordenamientos normativos aplicables y sus reglamentos que igualmente se han mencionado y se relacionan adelante.

Entonces los instrumentos y compromisos internacionales que inciden directamente en la materia de la ley que esta iniciativa modifica son ya varios a la fecha y son de necesaria aplicación y en consecuencia de necesaria consideración en esta ley, que al tiempo que la sustenta se asimilan en nuestro orden normativo a través de ella, y son: la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenido (ODS) de la ONU; el Acuerdo de Paris en materia de cambio climático; la Nueva Agenda Urbana de Hábitat III en materia de desarrollo urbano y asentamientos humanos; la Alianza para el Gobierno Abierto (AGA) en materia de quehacer gubernamental a partir de los principios de la transparencia, la rendición de cuentas, la participación y la innovación; así como las Metas de Aichi en materia de preservación de la Biodiversidad; y en materia de tierras y derechos indígenas y agrarios el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, principalmente.

El artículo primero constitucional, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial del 10 de junio de 2011, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y que las normas relativas a tales derechos se interpretarán de conformidad con ella y con dichos tratados de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y que en el ámbito de sus competencias todas las autoridades tienen obligación de promover respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el artículo segundo constitucional se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia a la autonomía para conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras; así como a la autonomía para acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades; así como su derecho a la participación y a la consulta en la planeación del desarrollo nacional estatal y municipal. Estas garantías son jurídicamente tuteladas por la presente iniciativa al tiempo que también la fundamentan.

Como está señalado, los derechos humanos preconizados por el artículo 4 de la Constitución, específicamente los relativos al derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de los individuos, y el derecho al acceso disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, constituyen una importante motivación de la presente iniciativa, por lo que la misma prevé garantizarlos, al tiempo en que igualmente le sirve de fundamento jurídico.

Uno de los objetivos de la presente iniciativa es garantizar el acceso universal al agua potable y su saneamiento, cuyo abastecimiento es esencial, como garantía de ese derecho humano, en la lucha contra la pobreza y factor determinante para la gobernanza, por lo que su gestión debe ser sostenible.

También sirve de fundamento a esta iniciativa el artículo 25 de la Constitución por cuanto a los principios de integralidad y sustentabilidad que deberá garantizar el Estado en materia de desarrollo nacional, principios consecuentemente rectores en materia de asentamientos humanos ordenamiento territorial y desarrollo urbano, objeto de la ley que modifica la presente.

Desde luego también sirve de fundamento a la presente el multicitado Artículo 27 de la Constitución, tanto por los motivos expuestos como por determinar en su tercer párrafo que “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad”. Considerando lo anterior, la iniciativa propone de inicio precisar en el artículo 1° de la LGAHOTDU que reforma, su carácter de ley reglamentaria de dicho precepto, pues su texto vigente lo omite.

La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente es materia básica de legislación ambiental mexicana desde 1987, año en que se facultó al Congreso a expedir leyes que en la materia establezcan la concurrencia, del gobierno federal de los gobiernos estatales y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias. Y se expide, en 1988, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), ley marco en la materia, lo cual significa que sus disposiciones establecen los principios y criterios de política ecológica general que se aplicarán en todas ordenaciones territoriales, incluida la materia de asentamientos humanos que esta ley marco prevé como uno de los principales instrumentos de política ambiental en la sección IV del capítulo IV del Título Primero, denominado Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos, que esta iniciativa integra en la ley que reforma ya que omite considerar en su texto los criterios que la LGEEPA establece para esta materia de asentamientos humanos y la de planificación del desarrollo urbano y la vivienda, lo cual constituye una importante omisión legislativa que la presente iniciativa subsana. Estos principios y criterios de política ambiental nacional son incluidos en el Título Primero de la ley que se reforma.

Igualmente la presente iniciativa considera el Reglamento de la LGEEPA en materia de Ordenamiento Ecológico, así como el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio publicado en el DOF del 7 de septiembre de 2012, que la ley que se reforma igualmente omite considerar, lo cual es grave pues el ordenamiento territorial es materia de regulación de la misma, como lo señala su propia denominación. Estos instrumentos normativos se asimilan e insertan en los numerales de los Títulos Cuarto y Noveno de la ley que se reforma.

Esta iniciativa también inserta en la ley que reforma elementos normativos que desde luego incluyen a la política nacional de adaptación al cambio climático y la estrategia nacional y el programa en la materia, previstos en la Ley General de Cambio Climático, publicada en el DOF del 6 de junio de 2012. La LGAHOTDU que se modifica, tampoco los considera, lo cual también constituye omisión legislativa que esta iniciativa subsana.

Por lo que toca a los instrumentos y compromisos internacionales aplicables y ya mencionados, a continuación se identifican algunos aspectos previstos en estos que inciden en la materia que nos ocupa:

La Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenido (ODS) de la ONU: En el año 2012, en Río+20, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, los países acordaron establecer un grupo de trabajo abierto para desarrollar un conjunto de objetivos de desarrollo sostenible, que resultaron de un proceso de negociación que involucró a los 193 Estados Miembros. Los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenido (ODS) fijados por el concierto de las naciones en la Agenda 2030, son de amplio alcance ya que se abordan los elementos interconectados del desarrollo sostenible: el crecimiento económico, la inclusión social y la protección del medio ambiente; además de que se aplican a todo el mundo. Los ODS que se relacionan con la materia de la presente iniciativa son el 1, 2, 3, 6, 9, 11, 13, 15 y 17.

La presente reforma a la LGAHOTDU, en materia de desarrollo sostenible, recae básicamente en los numerales de su Título Cuarto.

Por otra parte, en materia de cambio climático, el Acuerdo de Paris suscrito en 2015 por la Conferencia de las Partes de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas, COP 21, establece compromisos internacionales para reducir sus causas, prevenir sus efectos y los factores de vulnerabilidad y resiliencia de los sistemas sociales y ambientales, mediante políticas nacionales de adaptación y mitigación. La reforma que propone la presente iniciativa, por lo que toca a esta materia de cambio climático recae básicamente en numerales de su Título Sexto.

Como está expuesto, la presente iniciativa modifica artículos de la LGAHOTDU en que inciden los temas materia de regulación y tutela por estos instrumentos internacionales y las leyes generales reglamentarias del artículo 27 Constitucional, como es el cambio climático, el desarrollo sostenido, el desarrollo urbano sostenible, el ordenamiento territorial, la preservación de la biodiversidad, y los derechos de propiedad rural y de protección a la integridad de tierras indígenas; por lo cual, en la inteligencia de que es bastante compleja la dimensión del reto de establecer un ordenamiento territorial integral y la dimensión de lograr la óptima coordinación de las atribuciones y acciones de los tres órdenes de gobierno conforme sus respectivas competencias en estas materias, la presente iniciativa propone la instalación de un mecanismo administrativo de agencias técnicas estatales con agentes técnicos delegados de la federación en materia de concurrencia y distribución de competencias que puntualiza esta iniciativa perfeccionando la ley en los aspectos que implica su coordinación para el ordenamiento territorial y desarrollo de los asentamientos humanos, en forma compatible con las instancias, funciones y acciones que otros ordenamientos reglamentarios del artículo 27 establecen por su parte.

El fin es regular y desarrollar acciones y funciones concurrentes en forma integral. Aprovechar instrumentos administrativos, órganos de gobierno y planes de acción que ya se desarrollan en estas materias, así como en materia de gobierno abierto, será el objeto de regulación del esquema propuesto por esta iniciativa. La Alianza para el Gobierno Abierto (AGA) en materia de quehacer gubernamental tiene su génesis a partir de los principios de la transparencia, la rendición de cuentas, la participación y la innovación.

La presente iniciativa afecta los puntos de la ley relativos a este tema de concurrencia, competencias y atribuciones, comprendidos en sus Títulos Segundo y Tercero, y los perfecciona ya que el texto vigente de la ley que se modifica no colma las necesidades reales de una concurrencia en efecto eficiente y es impreciso y hasta poco claro inclusive respecto a las funciones integración y temporalidad de sus órganos deliberativos y auxiliares como el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que prevé, y los consejos locales y municipales. La iniciativa desde luego incide en la integración y funciones del Consejo Nacional y los locales y municipales.

Igualmente, en materia de desarrollo urbano sostenible y de asentamientos humanos la presente iniciativa modifica numerales de los Títulos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo de la ley que reforma, insertando elementos no considerados en ella establecidos en La Nueva Agenda Urbana de Hábitat III. Por cierto, en virtud de este instrumento y sus alcances, la presente iniciativa refiere invariablemente el concepto calificativo “sostenible” en los artículos en que se alude al desarrollo urbano, para quedar atingente y subsecuentemente referido en la ley como desarrollo urbano sostenible.

En materia de preservación de la Biodiversidad, la presente iniciativa afecta algunos artículos comprendidos en los Títulos Cuarto, Quinto y Noveno de la ley que se reforma, para insertar en ella elementos previstos en las Metas de Aichi y la Estrategia Nacional sobre esa materia.

Y en materia de propiedad y tenencia de tierras y derechos indígenas y agrarios, la presente iniciativa afecta el Título Noveno de la ley, para garantizar la integridad de las tierras sujetas al régimen de propiedad social que establece el artículo 27 de la Constitución, comprendiendo elementos normativos de nuestro ordenamiento agrario y sus reglamentos en materia de certificación de derechos y titulación de solares; y de ordenamiento de la propiedad rural, así como del Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Así entonces, sin perjuicio de los bienes jurídicos ya tutelados por la LGAHOTDU, los que la presente iniciativa propone tutelar son: nuestra soberanía y la integridad territorial; la integralidad y sustentabilidad del desarrollo nacional; la gobernanza; los derechos humanos, principalmente los preconizados por el artículo 4 Constitucional que son el derecho que toda persona tiene a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y el derecho de toda persona al universal acceso disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; el desarrollo sostenido; la adaptación y mitigación del cambio climático; la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; la prevención y control de su contaminación; la preservación de la biodiversidad; el régimen de propiedad social y la integridad de las tierras indígenas; la transparencia gubernamental; la vulnerabilidad social; la resiliencia de los sistemas naturales y sociales, y la responsabilidad ambiental.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, la aprobación de esta iniciativa con proyecto de decreto.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 Fracción 1, Numeral I., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someto a consideración de este Pleno.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Único. Se reforman el artículo 14, el artículo 15, las fracciones II, III, IV, X, XI, XII y XIII del artículo 16, el artículo 18, el primer y último párrafo y fracción I del artículo 19, el primer párrafo del artículo 20, el primer y último párrafo y fracciones I, V y X del artículo 21, el primer y segundo párrafo del artículo 22, el primer, segundo y último párrafo y fracción V del artículo 23, el primer párrafo y fracciones I, II, III y IV del artículo 24, el primer párrafo y fracciones II y III del artículo 25, el primer párrafo y fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX y XIV del artículo 26, el primer, segundo y tercer párrafo del artículo 27, el primer párrafo del artículo 28, las fracciones I y II y los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 29, el primer párrafo y fracción I del artículo 30, el artículo 31, el primer, segundo y tercer párrafo del artículo 32, el artículo 33, el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 34, la fracción I del artículo 36, las fracciones II, IV, V, VIII, IX y X del artículo 37, el artículo 40, el segundo párrafo del artículo 41, el artículo 47, el primer párrafo del artículo 48, el segundo párrafo del artículo 49, el artículo 50, el artículo 51, las fracciones X y XII del artículo 53, las fracciones I y IV del artículo 54, el primer y segundo párrafo del artículo 55, el segundo párrafo del artículo 59, el segundo párrafo del artículo 61, el primer y segundo párrafo del artículo 62, el artículo 64, el último párrafo del artículo 67, el segundo párrafo del artículo 69, el primer párrafo del artículo 70, el primer y tercer párrafo del artículo 74, la fracción V del artículo 75, el primer párrafo y la fracción I del artículo 77, la fracción II del artículo 79, el primer párrafo del artículo 80, la fracción II del artículo 82, la denominación del capítulo sexto del título noveno y el primer párrafo del artículo 86, las fracciones I y II del artículo 87, la fracción III del artículo 89, el primer y segundo párrafo del artículo 97, las fracciones XIII y XIV del artículo 101, el segundo y tercer párrafo del artículo 108, el primer párrafo del artículo 112, y el artículo 118; y, se adicionan, un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafo al artículo 5, las fracciones XI y XII del artículo 6, las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 24, la fracción IV del artículo 29, el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 36, el último párrafo del artículo 52, los apartados Primero y Segundo del artículo 59, las fracciones X y XI del artículo 60, la fracción VII del artículo 77, el tercer párrafo del artículo 85 y el segundo párrafo del artículo 95, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

...

Título Tercero
Órganos Deliberativos y Auxiliares

Capítulo Primero
Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible

Artículo 14. El Consejo Nacional es la instancia de carácter consultivo, de conformación plural y de participación ciudadana, integrada por un ciudadano representante de cada entidad federativa, de comprobada experiencia y probidad, propuesto por sus respectivos congresos locales y aprobados por los ejecutivos estatales atendiendo principios de pluralidad y equidad de género; así como por un comité de vigilancia integrado por diez miembros convocados por el titular de la Secretaría considerando la representatividad de los sectores académico, social y privado; quienes, previa opinión y evaluación del Congreso de la Unión, para su instalación y funcionamiento, serán aprobados por el Ejecutivo Federal, y coordinados por el titular de la Secretaría, para la consulta, asesoría, seguimiento y evaluación de las políticas nacionales en la materia.

Artículo 15. El titular de la Secretaría determinará la forma de organización del Consejo Nacional y lo presidirá y, en su caso, sus ausencias serán suplidas por quien designe. El titular de la Secretaría designará a quien funja como Secretario Técnico del Consejo.

Artículo 16. El Consejo Nacional tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer, analizar y formular propuestas sobre el proyecto de estrategia nacional de ordenamiento territorial que le someta a su consideración la Secretaría, así como sus modificaciones y adiciones;

II. Conocer y opinar sobre el proyecto de programa nacional de ordenamiento territorial y sus informes anuales de ejecución, así como verificar periódicamente su evaluación y seguimiento ;

III. Conocer, opinar y proponer cambios en las políticas públicas, programas y acciones que la Secretaría formule en materia de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano sostenible ;

IV. Conocer y opinar las políticas o acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o instancias competentes que ejecuten actividades directamente o en coordinación con otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas o municipios, relacionadas con el Desarrollo Regional y urbano;

V. Conocer y opinar los lineamientos, acuerdos y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría;

VI. Conocer y opinar los convenios de zonas metropolitanas;

VII. Conocer y opinar de la creación de nuevos Centros de Población;

VIII. Promover la creación de institutos de planeación, observatorios ciudadanos, consejos participativos y otras estructuras institucionales y ciudadanas;

IX. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los organismos nacionales, estatales y, en su caso, municipales y de las Demarcaciones Territoriales, destinados a programas y acciones urbanísticas;

X. Proponer los cambios estructurales necesarios en materia de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano sostenible, de conformidad con los análisis que se realicen en la materia, en el marco de los acuerdos internacionales y disposiciones nacionales aplicables ;

XI. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de Desarrollo Urbano sostenible en los ámbitos federal, regional, estatal, municipal y de las Demarcaciones Territoriales, así como proporcionar asesoría y consulta a las instancias competentes ;

XII. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de Desarrollo Urbano sostenible en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal, con las entidades federativas, los municipios, y las Demarcaciones Territoriales con los diversos sectores productivos del país;

XIII. Solicitar y recibir información de las distintas dependencias y entidades que realizan programas y acciones de Desarrollo Urbano sostenible ;

XIV. Emitir los lineamientos para su operación y funcionamiento;

XV. Aprobar la creación de comités y grupos de trabajo para la atención de temas específicos y emitir los lineamientos para su operación, y

XVI. Las demás que le señale esta Ley.

Artículo 17. El Consejo Nacional sesionará de manera ordinaria una vez al año y de manera extraordinaria cuando resulte necesario a convocatoria hecha por la secretaría técnica.

La participación en el Consejo Nacional será a título honorífico, por lo que sus integrantes no percibirán retribución o contraprestación alguna.

Artículo 18. Los acuerdos del Consejo Nacional se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se ejecutarán de conformidad con las atribuciones que la ley establece a las distintas instancias competentes en la materia .

Capítulo Segundo
Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano

Artículo 19. Para apoyar la factibilidad tanto de la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial, como de los acuerdos del Consejo Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como el funcionamiento eficiente, compatible y concurrente de las acciones de los órganos e instancias estatales y municipales competentes en materias de ordenación y de aprovechamiento y uso territoriales en la concreción de los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, Programas Metropolitanos y de Zonas Conurbadas, y de los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano, así como de la Gobernanza Metropolitana, y para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:

I. Los consejos estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano Sostenible ;

II. Las comisiones metropolitanas y de conurbaciones, y

III. Los consejos municipales de Desarrollo Urbano y vivienda de ser necesarios.

Corresponderá a los poderes ejecutivos de las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, previa evaluación de los respectivos congresos locales , la creación y apoyo en la operación de tales consejos, en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 20. Para garantizar que los consejos estatales sean representativos conforme a un sistema de planeación democrática, en sus respectivos reglamentos internos se definirá el número de miembros, con perspectiva de género, que estará formado por representantes del sector social y gubernamental de los órdenes de gobierno correspondientes, colegios de profesionistas, instituciones académicas, órganos empresariales del sector y expertos, entre otros, para participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano y de los planes y programas respectivos .

Los miembros de los consejos actuarán a título honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función, y contarán con el apoyo técnico necesario para realizar su labor.

Artículo 21. Los consejos a que se refieren los artículos anteriores o los ayuntamientos que desempeñen dicha labor tendrán, en la esfera de sus ámbitos territoriales, las funciones siguientes:

I. Emitir opiniones y formular propuestas considerando los acuerdos, principios, objetivos y metas, y en su caso líneas de acción, de los tratados y compromisos internacionales suscritos por nuestro país que guarden relación con la materia que regula esta ley incluidos los derechos humanos, y de acuerdo a las disposiciones nacionales y estatales aplicables, en la orientación y aplicación de las políticas de ordenamiento territorial y la planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano que elabore la entidad federativa, así como la planeación regional que elabore la autoridad federal o la entidad federativa cuando en éstos se afecte al territorio de sus municipios;

II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere la fracción anterior;

III. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los planes y programas de la materia;

IV. Proponer a las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

V. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas, programas, estudios y acciones específicas en materia de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano Sostenible ;

VI. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas, programas, proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la materia;

VII. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial y el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano;

VIII. Proponer a las autoridades competentes la realización de estudios e investigaciones en la materia;

IX. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

X. Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, de entidades federativas y de municipios, así como con organizaciones del sector privado, para la instrumentación integral y sustentable de los programas relacionados con la materia;

XI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a las políticas de ordenamiento territorial y planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano;

XII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

XIII. Expedir su reglamento interno, y

XIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

En todo momento será responsabilidad de la Secretaría y de los gobiernos de las entidades federativas proveer de información oportuna y veraz a los consejos para el ejercicio de sus funciones, incluidas las de participar e interactuar en la evaluación y vigilancia de los planes y programas respectivos . Todas las opiniones y recomendaciones de los consejos estatales serán públicas y deberán estar disponibles en medios de comunicación electrónica.

Título Cuarto
Sistema de Planeación del Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano

Capítulo Primero
Sistema General de Planeación Territorial

Artículo 22. La planeación, regulación y evaluación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano Sostenible de los Centros de Población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política de carácter global, sectorial y regional que coadyuva al logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, de los programas federales y planes estatales y municipales, y se verificarán mediante la aplicación de los siguientes instrumentos de política ambiental: la Planeación Ambiental, el Ordenamiento Ecológico del Territorio, y la Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos; así como en observancia de los criterios para el Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Sistemas Acuáticos, y los criterios para la Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos, previstos respectivamente en los Títulos Primero y Tercero de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; así mismo se verificarán en apego a los Principios de Política Ecológica General previstos por el artículo 15 de esa ley, y a los acuerdos e instrumentos internacionales y disposiciones nacionales aplicables, y de conformidad a los programas de ordenamiento ecológico del territorio, desde el General, hasta los Regionales y Locales que correspondan.

La planeación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano Sostenible y de los Centros de Población estará a cargo, de manera concurrente, de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Artículo 23. La planeación y regulación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano Sostenible de los Centros de Población, se llevarán a cabo observando las disposiciones y principios de esta ley, sujetándose al Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano sostenible , a través de:

I. La estrategia nacional de ordenamiento territorial;

II. Los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano;

III. Los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones;

IV. Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, y

V. Los planes o programas de Desarrollo Urbano sostenible derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta Ley y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.

Los planes o programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y, en su caso, por la legislación estatal de Desarrollo Urbano y por los reglamentos y normas administrativas federales, estatales y municipales aplicables. Son de carácter obligatorio, y deberán incorporarse al sistema de información territorial y urbano. Asimismo, deberán ser coherentes, congruentes y compatibles con los programas especiales multisectoriales, así como con los Programas Estatales de Acción ante el Cambio Climático PEAC, y los Planes de Acción Climática Municipal PACMUN; y, en su caso, con los planes de acción y mecanismos de la Alianza para el Gobierno Abierto.

La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación de las zonas metropolitanas para coordinar acciones e inversiones que propicien el desarrollo y regulación de los asentamientos humanos, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.

Los instrumentos de planeación referidos, deberán prever la coordinación de órganos e instancias competentes de los tres niveles de gobierno, así como el cumplimiento de los compromisos internacionales y convenios e instrumentos relacionados con la materia que regula la presente ley; y deberán guardar compatibilidad y coherencia con las disposiciones aplicables de las demás leyes reglamentarias del artículo 27 Constitucional, y sus reglamentos, y entre sí, sujetándose al orden jerárquico y normativo que establece su ámbito territorial, y contando con los dictámenes de validación y congruencia que para ese fin serán solicitados y emitidos por los diferentes órdenes de gobierno, para su aplicación y cumplimiento.

Capítulo Segundo
Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial

Artículo 24. La estrategia nacional de ordenamiento territorial configura la dimensión espacial del desarrollo integral y sustentable del país en el mediano y largo plazo; establecerá, conforme lo dispuesto en esta ley, el marco básico de referencia y congruencia de la ordenación territorial con el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales y regionales del país en materia de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, y promoverá la utilización racional y sostenible del territorio, la preservación y protección ambiental del equilibrio ecológico y la biodiversidad y en su caso su restauración y/o mejoramiento.

La estrategia nacional de ordenamiento territorial deberá:

I. Identificar los desafíos y aspectos que representa la planificación de una gestión territorial integrada y a largo plazo y la creciente urbanización, así como los sistemas urbano rurales y la regionalización que estructuren sostenible, integral y funcionalmente al país; asimismo, orientará, en el marco de los acuerdos y compromisos internacionales y ordenamientos jurídicos aplicables, y conforme a las aptitudes geológicas e hidrológicas y a las características climáticas, poblacionales y territoriales, la delimitación y caracterización de las zonas metropolitanas estratégicas para impulsar el desarrollo económico y reducir las disparidades regionales, respetando la integridad y vocación ecológica del territorio.

II. Plantear medidas para fortalecer la resiliencia en los sistemas naturales y sociales y reducir su vulnerabilidad ante los efectos del cambio climático; y, para el desarrollo sustentable de las regiones del país, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio entre los Asentamientos Humanos y sus condiciones ambientales, que permitan la inclusión social, el crecimiento económico sostenido inclusivo y sostenible y la protección del medio ambiente ;

III. Proponer lineamientos para el uso racional, ordenado y sostenido del territorio y para la dotación de la infraestructura, equipamientos e instalaciones fundamentales para el desarrollo equilibrado de las regiones y el país, a fin de lograr una gestión territorial sostenible y el uso eficiente de los recursos naturales;

IV. Plantear los mecanismos para su implementación, articulación intersectorial y evaluación, a verificarse por los agentes técnicos intersectoriales que serán acreditados por la Secretaría en cada entidad federativa, y encargados del funcionamiento de las agencias técnicas estatales para la gestión integral e intersectorial del territorio en el nivel federal, así como por los órganos e instancias competentes conforme las respectivas Constituciones estatales;

V. Integrar las estrategias de reducción de la pobreza y los valores de los ecosistemas naturales y la diversidad biológica en la planificación nacional estatal y regional;

VI. Prever la consolidación de ciudades y asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles; con infraestructura física y social de calidad y sostenible con estrategias centradas en las necesidades de vivienda, y

VII. Consolidar las bases y el desarrollo de la urbanización planificada, inclusiva, sostenible e integrada, que prevea ciudades con suficientes áreas verdes de uso común, tanto en el interior como periféricas de los centros de población, para el esparcimiento y el ambiente sanos; así como espacios públicos seguros y asequibles, conforme los estándares internacionales de extensión media requerida por habitante y densidad poblacional que se planifique asentar.

VIII. Promover el acceso equitativo y asequible a la infraestructura física y social básica sostenible para todos, sin discriminación incluido el acceso a terrenos habilitados y asequibles, a la vivienda, la energía renovable y moderna, el agua potable y el saneamiento, la alimentación sana, nutritiva y suficiente, la eliminación de desechos, la movilidad sostenible y la atención de la salud, la planificación de la familia.

Artículo 25. La estrategia nacional de ordenamiento territorial tendrá una visión con un horizonte a veinte años del desarrollo nacional, podrá ser revisada y en su caso actualizada cada seis años o cuando ocurran cambios profundos debido a factores naturales o antropogénicos que puedan afectar la estructura territorial del país. Su elaboración y modificación seguirán el proceso siguiente:

I. El presidente del Consejo Nacional convocará a sesiones plenarias, a fin de que sus integrantes, de manera conjunta, formulen la propuesta de estrategia nacional de ordenamiento territorial;

II. El proyecto de estrategia nacional de ordenamiento territorial será puesto a consulta de las entidades federativas a través de los consejos estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano para recibir sus opiniones, y someterlo a consideración del Congreso de la Unión para su evaluación y validación.

III. Una vez evaluada y validada por el Congreso de la Unión, la estrategia nacional de ordenamiento territorial será aprobada por el Ejecutivo Federal y publicada en el Diario Oficial de la Federación, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios ajustarán sus procesos de planeación a lo establecido en dicha estrategia.

Capítulo Tercero
Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible

Artículo 26. De conformidad con los convenios y compromisos internacionales suscritos por nuestro país y con las estrategias nacionales aplicables, así como con el Patrón de ocupación del territorio previsto en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de ordenamiento ecológico y los programas sobre esa materia tanto el General del Territorio como los Regionales y Locales, el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible se sujetará a las disposiciones de esta ley y a las previsiones del plan nacional de desarrollo y a la estrategia nacional de ordenamiento territorial y contendrá:

I. El diagnóstico de la situación del Ordenamiento Territorial y los Asentamientos Humanos en el país, que incluya, entre otros elementos, el patrón de distribución equilibrada de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

II. Las políticas, objetivos, prioridades y lineamientos estratégicos para el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano del país, considerando los principios y criterios de política ecológica general establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos, para el Aprovechamiento Sustentable del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos, y para la Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos;

III. La estructura de sistemas urbanos rurales en el país y la caracterización de los Centros de Población que conforman el Sistema Nacional Territorial;

IV. Las políticas y estrategias para el ordenamiento territorial integral y sostenible de los Sistemas Urbano Rurales, Asentamientos Humanos y al Desarrollo Urbano de los Centros de Población;

V. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio entre los Asentamientos Humanos y sus condiciones ambientales, considerando en la planificación, diseño urbano y territorial y en la consolidación urbana, la integridad y conectividad ecohidrológica y de los ecosistemas naturales y artificiales o inducidos por el hombre, y la prevención y mitigación de impactos significativos en el medio ambiente y en la población, así como asegurar la continuidad de procesos ecológicos en el territorio, preservando la biodiversidad, valorando los bienes y servicios ambientales que proporcionan, garantizando el acceso universal al agua, su potabilización, saneamiento y su gestión integral integrada y sostenible, así como el cambio climático y el fortalecimiento de la resiliencia en los sistemas naturales y sociales, y la reducción de riesgo de desastres;

VI. Las necesidades que en materia de Desarrollo Urbano sostenible planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución adecuada de la población e incorporen la previsión, cuantificación y asignación de viviendas asequibles, accesibles, eficientes, seguras, resilientes, bien conectadas y bien ubicadas, considerando la inclusión de opciones de vivienda para miembros de diferentes grupos de ingresos de la sociedad y teniendo en cuenta la integración socioeconómica y cultural de las comunidades marginadas, así como la proximidad la relación y la interacción espacial y funcional urbanas;

VII. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional originados por la Fundación y Crecimiento de los Centros de Población y para fomentar la Gestión Integral del Riesgo y la Resiliencia urbana y social, en el marco de los compromisos internacionales sobre la materia y los derechos humanos;

VIII. Las políticas generales con carácter integral y sustentable para el ordenamiento territorial, de las zonas metropolitanas y conurbaciones, de los Asentamientos Humanos y Centros de Población;

IX. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el Desarrollo Urbano sostenible del país;

X. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los Centros de Población urbanos y rurales del país, así como en las comunidades indígenas;

XI. Los requerimientos globales de Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XII. La indicación de los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano para la ejecución y cumplimiento del programa;

XIII. Los criterios, mecanismos, objetivos e indicadores en materia de Resiliencia que deberán observar los tres órdenes de gobierno en la elaboración de sus programas o planes en las materias de esta Ley, y

XIV. Esquemas y mecanismos que fomenten la equidad, inclusión y accesibilidad universal en el Desarrollo Urbano sostenible , el ordenamiento territorial y los Asentamientos Humanos justos, seguros, sanos, asequibles, resilientes y sostenibles.

Artículo 27. El programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, deberá atender el cumplimiento de convenios y compromisos internacionales suscritos por México relacionados con la materia; y será evaluado y validado por el Congreso de la Unión, y aprobado cada seis años por el titular del Ejecutivo Federal con la opinión del Consejo Nacional y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación. Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados competentes, promoverá la participación social en la elaboración, actualización y ejecución del programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano sostenible, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Planeación y con la intervención de los órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural previstos en el artículo 19 de esta Ley.

La Secretaría, anualmente, presentará al Congreso de la Unión y al Consejo Nacional un informe de ejecución y seguimiento del Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Capítulo Cuarto
Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Artículo 28. Conforme la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible, para concretar los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano y los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en esta ley y la legislación estatal en la materia, y en congruencia con las normas oficiales mexicanas en la materia.

Las autoridades públicas encargadas de la ejecución de los planes y programas referidos en este artículo tienen la obligación de facilitar su consulta pública de forma física en sus oficinas y de forma electrónica, a través de sus sitios web, en términos de la legislación en materia de transparencia.

Artículo 29. Las entidades federativas, al formular sus programas estatales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano correspondientes, deberán considerar los elementos siguientes:

I. Los lineamientos generales de articulación y congruencia con la estrategia nacional de ordenamiento territorial, con los ordenamientos ecológicos y con las leyes reglamentarias del artículo 27 Constitucional y sus reglamentos aplicables, así como con los compromisos internacionales suscritos por nuestro país relacionados con la materia que regula la presente ley;

II. El análisis y congruencia territorial con la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial; la Estrategia Nacional de Cambio Climático, y la Estrategia Nacional sobre la Biodiversidad de México, y con el programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, los programas de ordenamiento ecológico, de prevención de riesgos y con otros programas sectoriales que incidan en su ámbito territorial estatal, y

III. El marco general de leyes, reglamentos y normas y los planes territoriales de ámbitos territoriales más amplios o que se inscriben en el plan o programa en formulación;

IV. El registro oportuno de planes y programas en el Sistema de Información Territorial y Urbano.

Los programas contendrán:

a) El análisis de la situación, sus tendencias, impactos y la enunciación de objetivos y resultados de los asentamientos planeados su consolidación y su expansión proyectada , que deben abordarse simultáneamente; así como la forma en la cual se efectuará el diagnóstico y pronósticos tendenciales y normativos, que resumen la confrontación entre la realidad y lo planificado ;

b) Las estrategias a mediano y largo plazo para su evaluación e integración al Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible y para la implementación y la selección de la más favorable ejecución de acciones para cerrar las brechas entre la situación, sus tendencias y el escenario planteado;

c) La definición de las acciones y de los proyectos estratégicos que permitan su implementación y que confluyan con el conjunto de las estrategias nacionales aplicables, y en su caso con los ejercicios locales, metas y planes de acción relativos, de la Alianza para el Gobierno Abierto, y la coordinación de instancias competentes de los tres niveles de gobierno en los demás programas especiales multisectoriales para interconectar los mecanismos de funciones existentes, y de ser posible conjuntamente con los Programas Estatales de Acción ante el Cambio Climático PEAC, y los Planes de Acción Climática Municipal PACMUN;

d) La determinación de metas y los mecanismos y periodos para la evaluación de resultados, desarrollando una plataforma nacional de seguimiento a la obra pública y gasto del presupuesto para los tres órdenes de gobierno ;

e) Los instrumentos para el cumplimiento y ejecución del programa, y

f) La congruencia con el atlas nacional de riesgos, y su relación con el Sistema de Información Territorial y Urbano, el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, el Atlas Nacional de Vulnerabilidad ante el Cambio Climático y con los Atlas Estatales del Programa General de Ordenamiento Ecológico del Territorio.

Artículo 30. La legislación estatal de Desarrollo Urbano determinará, en apego a lo dispuesto por esta ley, la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de Desarrollo Urbano.

En la aprobación y modificación de los planes o programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:

I. La autoridad estatal o municipal competente, previa opinión y en su caso adopción de las propuestas del Consejo Local de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano, y/o de los Municipales respectivos, dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el proyecto de plan o programa de Desarrollo Urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;

II. Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los interesados presenten en forma impresa en papel y en forma electrónica a través de sus sitios web, a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del proyecto del plan o programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones;

III. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta pública en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, en forma impresa en papel y en forma electrónica a través de sus sitios web, durante el plazo que establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del plan o programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones, y

IV. Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo o sus modificaciones podrán ser expedidos por la autoridad competente y para su validez y obligatoriedad deberán ser publicados en el órgano de difusión oficial del gobierno del estado correspondiente. Además, la autoridad que lo expide procurará su amplia difusión pública a través de los medios que estime convenientes.

Capítulo Quinto
Programas Metropolitanos y de Zonas Conurbadas

Artículo 31. Cuando uno o más centros urbanos situados en territorios municipales o demarcaciones territoriales de dos o más entidades federativas formen una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas, los municipios o las Demarcaciones Territoriales respectivas, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera concurrente, conjunta y coordinada el desarrollo integral, sostenible, planificado y equilibrado de dichos centros urbanos con apego a lo dispuesto por esta Ley, y constituirán una Zona Metropolitana o conurbada interestatal.

Artículo 32. Con opinión del Consejo Nacional, y de los Locales y Municipales competentes de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y en su caso con la adopción de sus propuestas, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales deberán convenir la delimitación y constitución de una Zona Metropolitana o conurbada cuando sea procedente el estudio y planeación conjunta de dos o más Centros de Población, situados en el territorio de entidades federativas vecinas.

En las zonas metropolitanas interestatales y conurbaciones interestatales se constituirá una comisión de ordenamiento, que tendrá carácter permanente y será integrada por un representante de cada entidad federativa y de cada municipio o demarcación territorial que lo integre, así como un representante de la Secretaría quien lo presidirá; funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.

Previo conocimiento y opinión del Consejo Nacional y de los respectivos Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano de las entidades federativas, y de los municipios y demarcaciones territoriales en que ocurra la urbanización de la Zona Metropolitana o conurbada interestatal e intermunicipal, dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.

Artículo 33. Las zonas metropolitanas o conurbaciones ubicadas en el territorio de uno o más municipios de una misma entidad federativa, serán reguladas por la legislación local y se coordinarán con las autoridades federales y estatales, atendiendo a los principios, políticas y lineamientos a que se refiere esta Ley, y de ser posible aprovechando los mecanismos y ejercicios locales de Gobierno Abierto . Los gobiernos Federal, estatales y municipales planearán de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con la participación efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos.

Artículo 34. Son de interés metropolitano:

I. La planeación integral del ordenamiento del territorio y los Asentamientos Humanos;

II. La infraestructura vial, tránsito, transporte, conectividad y la Movilidad;

III. El uso racional y sostenible del suelo y las Reservas territoriales;

IV. La gestión ordenada de la densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio y la contracción de las zonas urbanas cuando proceda, con espacios públicos seguros y de calidad y con áreas verdes de uso común suficientes, como eje articulador;

V. Las políticas habitacionales asequibles seguras sostenibles justas y resilientes y las relativas al acceso e instalación de equipamiento regional y metropolitano;

VI. La localización de espacios para desarrollo industrial de carácter metropolitano, y el establecimiento de Reservas territoriales para la gestión y conservación de las zonas de restauración ecológica, las zonas de preservación ecológica de los centros de población, y las áreas de protección de recursos naturales, así como las áreas de protección de flora y fauna, previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ;

VII. La gestión integral e integrada y sustentable del agua y los recursos hídricos , incluyendo el agua potable, los bienes públicos inherentes , el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recuperación de cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas pluviales;

VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la prevención y control de la contaminación de la calidad y cantidad del agua, y de la calidad del aire y la protección de la atmósfera;

IX. La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los industriales y peligrosos, así como el establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas ;

X. La prevención, adaptación, mitigación y Resiliencia ante los riesgos y los efectos del cambio climático;

XI. La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad y salvaguarda ;

XII. La conectividad y la accesibilidad universal y la Movilidad;

XIII. La seguridad pública, y

XIV. Otras acciones que, a propuesta de la comisión de ordenamiento, se establezcan o declaren por las autoridades competentes.

Artículo 35. Para efectos del artículo anterior, la Secretaría emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación.

Capítulo Sexto
Gobernanza metropolitana

Artículo 36. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.

Se fortalecerá la gobernanza urbana social económica y ambiental con instituciones sólidas y mecanismos que incluyan a los interesados de las zonas metropolitanas, y que a su vez prevean mecanismos de control adecuados y auditorías que faciliten la transparencia y una mayor previsibilidad y coherencia en los planes de desarrollo urbano para permitir la inclusión y cohesión social, el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible y la protección del medio ambiente.

La Gobernanza Metropolitana exige reactivar la planificación y el diseño urbanos y territoriales integrados y a largo plazo, a fin de optimizar las condiciones para el adecuado y resiliente establecimiento de los asentamientos humanos y la dimensión espacial de la configuración urbana, a fin de lograr los resultados planteados para la urbanización sostenible.

El diseño de los instrumentos para el cumplimiento y ejecución de los programas de desarrollo urbano presupone el fortalecimiento normativo, la transparencia, la rendición de cuentas, la apertura institucional, la innovación y la participación social, la gobernanza de recursos naturales y cambio climático, y el combate a la corrupción en la gestión pública.

La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:

I. Una comisión de ordenamiento metropolitano o de Conurbación, según se trate, que se integrará por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales de la zona de que se trate, quienes participarán en el ámbito de su competencia para cumplir con los objetivos y principios a que se refiere esta Ley. Tendrán como atribuciones coordinar la formulación y, con las formalidades que establece la misma, dictaminar la aprobación de los programas metropolitanos, así como realizar su gestión, evaluación y cumplimiento. Esta Comisión podrá contar con subcomisiones o consejos integrados por igual número de representantes de los tres órdenes de gobierno;

II. Un consejo consultivo de desarrollo metropolitano que promoverá los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas.

Dicho Consejo se integrará con perspectiva de género, por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector que deberá conformar mayoría en el consejo. Sus integrantes elegirán a quien los presida;

III. Los mecanismos de carácter técnico a cargo de las entidades federativas y municipios, bajo la figura que corresponda sesionarán permanentemente. La comisión de ordenamiento metropolitano y el consejo consultivo de Desarrollo Metropolitano que sesionarán por lo menos trimestralmente. Los instrumentos jurídicos, para su integración y funcionamiento, y su reglamento interior, estarán sujetos a lo señalado por esta Ley y la legislación estatal aplicable;

IV. Las instancias que permitan la prestación de servicios públicos comunes, y

V. Los mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones metropolitanas contemplando, entre otros, el fondo metropolitano.

Artículo 37. Los programas de las zonas metropolitanas o conurbaciones, deberán tener:

I. Congruencia con la estrategia nacional de ordenamiento territorial;

II. Un diagnóstico integral que incluya una visión holística y prospectiva de corto, mediano y largo plazo, para su integración y proceso en el programa nacional y estatal o según corresponda estatales, y en los sistemas de información y atlas territoriales respectivos ;

III. Estrategias y proyectos para el desarrollo integral de la Zona Metropolitana o Conurbación, que articulen los distintos ordenamientos, planes o programas de desarrollo social, económico, urbano, turístico, ambiental y de cambio climático que impactan en su territorio;

IV. La delimitación de los Centros de Población con espacios geográficos de reserva para una expansión ordenada a largo plazo, que considere estimaciones técnicas del crecimiento y el establecimiento de Reservas territoriales para la gestión y conservación de las zonas y áreas referidas en la fracción VI del artículo 34;

V. Las prioridades para la ocupación de suelo urbano vacante, la urbanización ordenada de la expansión periférica de los asentamientos humanos formales e informales y la localización adecuada con relación al área urbana consolidada de suelo apto para la urbanización progresiva;

VI. Las políticas e instrumentos para la reestructuración, localización, Mejoramiento de la infraestructura y los equipamientos del ámbito metropolitano;

VII. Las acciones y las previsiones de inversión para la dotación de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos que sean comunes a los Centros de Población de la zona conurbada;

VIII. Las acciones de Movilidad, y conectividad incluyendo los medios de transporte público masivo, los sistemas no motorizados y aquellos de bajo impacto ambiental;

IX. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales y el manejo integral de agua para asegurar su acceso limpio universal suficiente y permanente ;

X. Las previsiones y acciones prioritarias para conservar, proteger, acrecentar, crear y mejorar el Espacio Público seguro, inclusivo, accesible, verde y de calidad;

XI. Las estrategias para la Conservación y el Mejoramiento de la imagen urbana y del Patrimonio Natural y Cultural;

XII. Las estrategias de seguridad, prevención del riesgo y Resiliencia, y

XIII. Metodología o indicadores para dar seguimiento y evaluar la aplicación y el cumplimiento de los objetivos del programa de la Zona Metropolitana o Conurbación.

Adicionalmente, los municipios y, en su caso, las Demarcaciones Territoriales, podrán formular y aprobar programas parciales que establecerán el diagnóstico, los objetivos y las estrategias gubernamentales para los diferentes temas o materias, priorizando los temas de interés metropolitano establecidos en esta Ley.

Artículo 38. Una vez aprobados los programas de las zonas metropolitanas o conurbaciones, los municipios y las Demarcaciones Territoriales respectivas, en el ámbito de sus jurisdicciones, tendrán el plazo de un año para expedir o adecuar sus planes o programas de desarrollo urbano y los correspondientes a los Centros de Población involucrados, los cuales deberán tener la debida congruencia, coordinación y ajuste con el programa de la zona metropolitana o conurbación correspondiente.

Artículo 39. Las Megalópolis o zonas metropolitanas con relaciones funcionales económicas y sociales, y con problemas territoriales y ambientales comunes, se coordinarán en las materias de interés metropolitano con la Secretaría, demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y con el gobierno de las entidades federativas de las zonas metropolitanas correspondientes.

La atención y resolución de problemas y necesidades urbanas comunes a Centros de Población fronterizos con relación a localidades de otros países, se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia. En la atención y resolución de dichos problemas y necesidades urbanas se promoverá la participación de las entidades federativas y los municipios respectivos.

Capítulo Séptimo
Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano

Artículo 40. Los planes y programas municipales de Desarrollo Urbano señalarán, en apego a lo dispuesto por esta Ley, las acciones específicas necesarias para la Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población, asimismo establecerán la Zonificación correspondiente. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de Desarrollo Urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la Zonificación aplicable se contendrán en este programa y se deberán ajustar e integrar a los programas nacional y estatal conforme la estrategia nacional, y registrar en los sistemas de información y atlas territoriales correspondientes.

Artículo 41. Las entidades federativas y los municipios promoverán la elaboración de programas parciales y polígonos de actuación que permitan llevar a cabo acciones específicas para el Crecimiento, Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, para la formación de conjuntos urbanos y barrios integrales.

Dichos programas parciales serán regulados por la legislación estatal y deberán integrar los planteamientos sectoriales del Desarrollo Urbano, en materias tales como: centros históricos, Movilidad, medio ambiente, conectividad, resiliencia, equilibrio ecológico, patrimonio natural y cultural, vivienda, agua y saneamiento, entre otras.

Artículo 42. Las leyes locales establecerán esquemas simplificados de planeación para las localidades menores a cincuenta mil habitantes que, en su caso, deberán tener la debida congruencia, coordinación y ajuste con planes o programas de Desarrollo Urbano elaborados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 43. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios, en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de Desarrollo Urbano y la observancia de esta Ley y la legislación estatal de Desarrollo Urbano.

Artículo 44. El ayuntamiento, una vez que apruebe el plan o programa de Desarrollo Urbano, y como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberá consultar a la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de dicho instrumento con la planeación estatal y federal. La autoridad estatal tiene un plazo de noventa días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea presentada la solicitud señalará con precisión si existe o no la congruencia y ajuste. Ante la omisión de respuesta opera la afirmativa ficta.

En caso de no ser favorable, el dictamen deberá justificar de manera clara y expresa las recomendaciones que considere pertinentes para que el ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes.

Artículo 45. Los planes y programas de Desarrollo Urbano deberán considerar los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de los Asentamientos Humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de Desarrollo Urbano.

Artículo 46. Los planes o programas de Desarrollo Urbano deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de Resiliencia previstos en el programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y en los atlas de riesgos para la definición de los Usos del suelo, Destinos y Reservas. Las autorizaciones de construcción, edificación, realización de obras de infraestructura que otorgue la Secretaría o las entidades federativas y los municipios deberán realizar un análisis de riesgo y en su caso definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la Ley General de Protección Civil.

Título Quinto
De las Regulaciones de la Propiedad en los Centros de Población

Capítulo Único
De las regulaciones de la Propiedad en los Centros de Población

Artículo 47. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Fundación, Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las Provisiones, Reservas, Usos y Destinos que ajustándose a lo previsto en esta Ley y las demás leyes reglamentarias del referido artículo constitucional y sus reglamentos, determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de Desarrollo Urbano aplicables.

Artículo 48. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación territorial y urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.

Artículo 49. Para la Fundación de Centros de Población se requiere de su declaración expresa mediante decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa correspondiente.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior, se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y contendrá las determinaciones sobre Provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de Desarrollo Urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población.

Artículo 50. La fundación de Centros de Población se preverá en la Estrategia y el Programa Nacionales y en el Sistema de Planeación del Ordenamiento Territorial Desarrollo Urbano y Metropolitano, y requerirá del conocimiento y la opinión del Consejo Nacional y del Local y Municipal o Municipales respectivos, así como de la evaluación y validación del Congreso de la Unión y deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas y zonas y regiones de protección y conservación de la biodiversidad y/o de preservación y restauración ecológica, la integridad y sustentabilidad hidroecológica regional, los patrones tanto de Ocupación Territorial, como de Asentamiento Humano Rural, así como la integridad de las tierras de grupos y comunidades indígenas.

Artículo 51. Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano señalarán las acciones específicas para la Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población y establecerán la Zonificación correspondiente. Igualmente deberán especificar los mecanismos que permitan la instrumentación de sus principales proyectos, tales como constitución de Reservas territoriales, creación de infraestructura, equipamiento, servicios, usos de suelo y suelo servido, vivienda, espacios públicos, áreas verdes de uso común urbanas y periurbanas , entre otros. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población respectivo, dichas acciones específicas y la Zonificación aplicable se contendrán en este programa.

Artículo 52. La legislación estatal en la materia señalará los requisitos y alcances de las acciones de Fundación, Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población, y establecerá las disposiciones para:

I. La asignación de Usos del suelo y Destinos compatibles, promoviendo la mezcla de Usos del suelo mixtos, procurando integrar las zonas residenciales, comerciales y centros de trabajo, impidiendo la expansión física desordenada de los centros de población conforme los planes de ordenación territorial integrados, equilibrados y policéntricos, que incluyan polígonos de contención, y prevean la adecuada conectividad y la eficiente estructura vial;

II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de Desarrollo Urbano;

III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades del sector público y de concertación de acciones con los organismos de los sectores social y privado;

IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;

V. La construcción de vivienda adecuada, infraestructura y equipamiento de los Centros de Población;

VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones;

VII. La compatibilidad de los servicios públicos y la infraestructura de telecomunicaciones y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para zonas urbanizables y no urbanizables;

VIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento, y para asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, y

IX. La prevención, vigilancia y control de los procesos de ocupación irregular de las tierras, y abatirlos mediante la oferta de tierra y su acceso formal que atienda preferentemente las necesidades de los grupos de bajos ingresos .

La legislación estatal en la materia evitará la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda.

Artículo 53. Para la ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal en la materia establecerá las disposiciones para:

I. La protección ecológica de los Centros de Población y su crecimiento sustentable;

II. La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales de Desarrollo Urbano;

III. La aplicación de los instrumentos que prevé esta Ley;

IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos seguros y de calidad, y Espacio Edificable;

V. La preservación del Patrimonio Natural y Cultural, así como de la imagen urbana de los Centros de Población;

VI. El reordenamiento, renovación o Densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;

VII. La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o infraestructura, en áreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad;

VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los Centros de Población;

IX. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;

X. La facultad administrativa que permita la celebración de convenios entre autoridades y propietarios a efecto de motivar y fundamentar la expropiación de áreas y predios por las causas de utilidad pública previstas en esta Ley;

XI. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad universal requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las características técnicas de los proyectos;

XII. La promoción y aplicación de tecnologías sostenibles y ambientalmente adecuadas para la mayor autosuficiencia de bienes y servicios ecosistémicos y/o ambientales y la mayor sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo la energía inocua y la cosecha de agua en viviendas y la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines verticales, y

XIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de Conservación y Mejoramiento.

Artículo 54. La legislación estatal de Desarrollo Urbano deberá señalar para las acciones de Crecimiento de los Centros de Población, las disposiciones para la determinación de:

I. Las áreas de Reservas para la expansión de dichos centros, que se preverán en los planes o programas de Desarrollo Urbano, conforme la Estrategia y Programa Nacionales ;

II. La participación de las autoridades locales en la incorporación de áreas o predios de la reserva de suelo;

III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el Crecimiento de los Centros de Población, y

IV. La previsión que debe existir de suficientes áreas verdes de uso común tanto urbanas como periurbanas, espacios públicos y Espacio Edificable.

Artículo 55. Las áreas consideradas como no urbanizables en los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, de conurbaciones o de zonas metropolitanas, sólo podrán utilizarse de acuerdo a su vocación natural de carácter agropecuario , forestal o ambiental, en los términos que determinan esta Ley, las demás leyes reglamentarias del artículo 27 Constitucional y otras leyes aplicables .

Las tierras agrícolas, pecuarias y silvícolas o forestales, las zonas de Patrimonio Natural y Cultural, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse en dichas actividades o fines de acuerdo con la legislación en la materia y con la ordenación territorial y las estrategias nacionales aplicables .

Artículo 56. Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o aprovechamiento urbano fuera de los límites de un centro de población, que no cuente con un plan o programa de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial vigente, o de aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras de cabecera o de redes de infraestructura primaria, se requerirá la aprobación de la creación de un nuevo centro de población o la modificación previa del plan o programa municipal o de centro de población que corresponda, cumpliendo con el procedimiento establecido en la legislación aplicable.

En todo caso, las obras de cabeza o redes de infraestructura del proyecto correrán a cargo del propietario o promovente. En el caso de fraccionamientos o conjuntos urbanos, además deberán asumir el costo de las obras viales y sistemas de Movilidad necesarias para garantizar la conectividad entre la Acción Urbanística de que se trate y el centro de población más cercano, en dimensión y calidad tales, que permita el tránsito de transporte público que se genere.

Los programas a que se refiere el párrafo primero, deberán contar con un dictamen de congruencia emitido por la dependencia de la entidad federativa competente en materia de Desarrollo Urbano, en el que se establecerá que las obras de infraestructura, así como las externalidades negativas que genere, serán a cuenta del interesado.

Las leyes estatales deberán prever que la emisión del dictamen a que hace referencia este artículo tenga un tiempo de respuesta máximo por parte de la autoridad y que en caso de que el dictamen sea negativo se deberá fundar y motivar.

Los nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos deberán respetar y conectarse a la estructura vial existente.

Cuando se inicien obras que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, podrán ser denunciadas por cualquier persona interesada y serán sancionadas con la clausura de las mismas, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.

Artículo 57. La legislación local en la materia, deberá contener las especificaciones a fin de garantizar que se efectúen las donaciones y cesiones correspondientes a vías públicas locales, equipamientos y espacios públicos que se requieran para el desarrollo y buen funcionamiento de los Centros de Población, en favor de las entidades federativas, de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales en localización, superficie y proporción adecuadas, así como, para asegurar la factibilidad, sustentabilidad y prestación de los servicios públicos, el diseño y construcción de una red de vialidades primarias, como partes de una retícula, que faciliten la conectividad, la Movilidad y el desarrollo de infraestructura.

Asimismo se deberá establecer la obligación de las autoridades municipales, de asegurarse, previamente, a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano, del cumplimiento de las leyes estatales y federales, así como, de las normas para el uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público, en particular, las afectaciones y Destinos para construcción de infraestructura vial, equipamientos y otros servicios de carácter urbano y metropolitano de carácter público.

Para acciones urbanísticas que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o para la subdivisión o parcelación de la tierra, las autoridades locales deberán asegurarse de que existe congruencia con las normas de Zonificación y planeación urbana vigentes, la viabilidad y factibilidad para brindar los servicios públicos y extender o ampliar las redes de agua, drenaje, energía, alumbrado público y el manejo de desechos sólidos de manera segura y sustentable, sin afectar los asentamientos colindantes, sin ocupar áreas de riesgo o no urbanizables y garantizando la suficiencia financiera para brindar los servicios públicos que se generen.

Artículo 58. La legislación local preverá los mecanismos que garanticen procesos de información pública, transparencia y rendición de cuentas en la administración y otorgamiento de las autorizaciones, permisos y licencias de las acciones urbanísticas.

Una vez ejecutadas y recibidas por las autoridades competentes las obras de que se trate, correrá a cargo de los gobiernos federal, de las entidades federativas o municipal, según sus atribuciones, la administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos correspondientes.

Las autoridades de las entidades federativas y de los municipales no autorizarán conjuntos urbanos o desarrollos habitacionales fuera de las áreas definidas como urbanizables.

Artículo 59. Corresponderá a los municipios formular, aprobar y administrar la Zonificación de los Centros de Población ubicados en su territorio.

La Zonificación Primaria, con visión de mediano y largo plazo conforme la estrategia nacional, deberá establecerse en los programas municipales de Desarrollo Urbano, en congruencia con los programas metropolitanos en su caso, en la que se determinarán:

I. Las áreas que integran y delimitan los Centros de Población, previendo las secuencias y condicionantes del Crecimiento de la ciudad;

II. Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no urbanizables, localizadas en los Centros de Población;

III. La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la Movilidad y la accesibilidad universal, así como a los espacios públicos y equipamientos de mayor jerarquía;

IV. Las zonas de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población;

V. La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y ampliación del Espacio Público, así como para la protección de los derechos de vía;

VI. Las Reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización progresiva en los Centros de Población;

VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de Destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes o equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida comunitaria y la Movilidad;

VIII. La identificación y medidas para la protección de las zonas de salvaguarda y derechos de vía, especialmente en áreas de instalaciones de riesgo o sean consideradas de seguridad nacional, compensando a los propietarios afectados por estas medidas, y

IX. La identificación y medidas para la protección de los polígonos de amortiguamiento industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del predio donde se realice la actividad sin afectar a terceros. En caso de ser indispensable dicha afectación, se deberá compensar a los propietarios afectados.

La Zonificación Secundaria se establecerá en los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano de acuerdo a los criterios siguientes:

Primero. En las Zonas de Conservación se regulará la mezcla de Usos, aprovechamiento, protección y/o preservación, y restauración en su caso, del suelo y sus actividades conforme la legislación aplicable en la materia, y

Segundo. En las zonas que no se determinen de Conservación:1

a) Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer una separación entre los Usos de suelo residenciales, comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando éstos no amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la Movilidad;

b) Se deberá permitir la Densificación en las edificaciones, siempre y cuando no se rebase la capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la Movilidad.

Los promotores o desarrolladores deberán asumir el costo incremental de recibir estos servicios. El gobierno establecerá mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la capacidad de infraestructuras y equipamientos que permita a promotores o desarrolladores incrementar la densidad de sus edificaciones y la mezcla de Usos del suelo, y

c) Se garantizará que se consolide una red coherente de vialidades primarias, dotación de espacios públicos y equipamientos suficientes y de calidad.

Artículo 60. La legislación local, en las materias objeto de esta Ley, establecerá los requisitos para las autorizaciones, licencias o permisos de uso del suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, condominios y para cualquier otra acción urbanística, en los siguientes términos:

I. Los municipios deberán hacer públicos todos los requisitos en forma escrita y, cuando sea posible a través de tecnologías de la información;

II. Deberá establecer el tiempo de respuesta máximo por parte de las autoridades a las diferentes solicitudes;

III. Las respuestas a las solicitudes deben ser mediante acuerdo por escrito;

IV. En los casos en que no proceda la autorización se deberá motivar y fundamentar en derecho las causas de la improcedencia en el acuerdo respectivo;

V. Deberá considerar expresamente la aplicación de negativas fictas, para los casos en que la autoridad sea omisa en el tiempo de resolución de las solicitudes, sin perjuicio de la responsabilidad que por esta omisión recaiga sobre los servidores públicos;

VI. Deberá definir los medios e instancias de impugnación administrativa y judicial que, en su caso, procedan;

VII. Deberá definir los casos y condiciones para la suspensión y clausura de las obras en ejecución, que, en todo caso, deberán ser producto de resolución judicial;

VIII. Deberá definir los casos y condiciones para la revocación de autorizaciones;

IX. La simplificación de las autorizaciones, permisos o licencias de las autoridades locales atenderán las recomendaciones que se emitan en términos del artículo 147 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

X. Deberá actualizar los procedimientos y trámites administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y

XI. Deberá prever mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura resiliente y sustentable, equipamiento y servicios urbanos integrados, así como la edificación o mejoramiento de vivienda.

Artículo 61. Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como Reservas y Destinos en los planes o programas de Desarrollo Urbano aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto en dichos planes o programas.

Las áreas que conforme a los programas de Desarrollo Urbano municipal queden fuera de los límites de los Centros de Población, quedarán sujetas a las leyes en materia de desarrollo sostenido, del equilibrio ecológico y protección al ambiente, protección civil, desarrollo agrario y de propiedad rural y otras aplicables.

Artículo 62. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los Centros de Población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del Asentamiento Humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria y sus Reglamentos en materia de certificación de derechos ejidales y titulación de solares, y en materia de ordenamiento de la propiedad rural, así como en la legislación estatal de Desarrollo Urbano, en los planes o programas de Desarrollo Urbano aplicables, así como en las Reservas, Usos del suelo y Destinos de áreas y predios.

La urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación al Desarrollo Urbano de predios ejidales o comunales deberá contar con las autorizaciones favorables de impacto urbano, fraccionamiento o edificación por parte de las autoridades estatales y municipales correspondientes, de acuerdo a esta Ley, en apego a la legislación agraria aplicable, para la mayor certeza y seguridad jurídica de los actos y acuerdos de la Asamblea de los núcleos agrarios y de sus inscripciones en el Registro Agrario Nacional y los registros públicos de propiedad correspondientes. Dichas autorizaciones deberán ser públicas, en los términos de este ordenamiento y otras disposiciones en la materia.

El Registro Agrario Nacional y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas no podrán inscribir título alguno de dominio pleno, de cesión de derechos parcelarios o cualquier otro acto tendiente al fraccionamiento, subdivisión, parcelamiento o pulverización de la propiedad sujeta al régimen agrario, que se ubique en un centro de población, si no cumple con los principios, definiciones y estipulaciones de esta Ley y de las establecidas en la Ley Agraria, así como no contar con las autorizaciones expresas a que alude el párrafo anterior.

Los notarios públicos no podrán dar fe ni intervenir en ese tipo de operaciones, a menos de que ante ellos se demuestre que se han otorgado las autorizaciones previstas en este artículo.

Artículo 63. Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de Crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a esta Ley, a las disposiciones jurídicas locales de Desarrollo Urbano, a la Zonificación contenida en los planes o programas aplicables en la materia y a las normas mexicanas o normas oficiales mexicanas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la intervención del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.

Título Sexto
Resiliencia Urbana

Capítulo Único
De la Resiliencia Urbana, Prevención y Reducción de Riesgos en los Asentamientos Humanos

Artículo 64. La legislación local establecerá, conforme al Marco Internacional y Nacional sobre la materia, estrategias de Reducción y Gestión Integral de Riesgos, incluyendo acciones de prevención y, en su caso, de reubicación de Asentamientos Humanos, así como acciones reactivas tales como previsiones financieras y operativas para la recuperación. En general, deberán promover medidas que permitan a las ciudades y a la población incrementar su Resiliencia.

Artículo 65. Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las personas, físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura, Equipamiento Urbano y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los Centros de Población.

Artículo 66. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo conforme a los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial aplicables, las autoridades antes de otorgar licencias relativas a Usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevención de riesgo que identifique que se realizaron las medidas de mitigación adecuadas, en los términos de las disposiciones de esta Ley, la Ley General de Protección Civil y las normas oficiales mexicanas que se expidan.

Artículo 67. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, cuando no exista regulación expresa, las obras e instalaciones siguientes deberán contar con estudios de prevención de riesgo, tomando en cuenta su escala y efecto:

I. Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales de comunicación;

II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria;

III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos y municipales;

IV. Los equipamientos de propiedad pública donde se brinden servicios de salud, educación, seguridad, transporte y abasto, y

V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles.

Los estudios de prevención de riesgos geológicos e hidrometeorológicos contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publique la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría.

Las autorizaciones para el Crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios, y en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o Asentamientos Humanos en zonas de alto riesgo que no hubieran tomado medidas de mitigación previas. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente.

Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de Desarrollo Urbano y ordenación territorial para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable o de alto riesgo se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha condición.

Artículo 68. Es obligación de las autoridades federales, estatales o municipales asegurarse, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los Asentamientos Humanos.

La legislación estatal contendrá las normas a fin de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los Asentamientos Humanos.

Todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de Usos del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental, las autoridades federales, estatales o municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes.

Artículo 69. Es obligación de las autoridades federales, estatales y municipales asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las normas sobre prevención de riesgos en los Asentamientos Humanos que esta Ley y la Ley General de Protección Civil establecen.

La Secretaría promoverá la emisión de las normas, lineamientos y manuales para fortalecer los procesos de Resiliencia urbana y para las zonas metropolitanas. Asimismo, promoverá en las entidades federativas y en los municipios, la elaboración de protocolos ante desastres naturales y guías de Resiliencia urbana y metropolitana que permitan la identificación de riesgos y la previsión de acciones y recursos para la recuperación de contingencias catastróficas, en base a los Atlas Territoriales, sus registros e inscripciones en los sistemas de información territorial, e inserción en las estrategias nacionales, así como la inclusión de los demás procesos y normas en materia de protección civil.

Título Séptimo
De la Movilidad

Capítulo Único
De la Movilidad

Artículo 70. Para la accesibilidad universal de los habitantes a los servicios y satisfactores urbanos y su conectividad, las políticas de Movilidad deberán asegurar que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen sus Centros de Población.

Las políticas y programas para la Movilidad será parte del proceso de planeación de los Asentamientos Humanos.

Artículo 71. Las políticas y programas de Movilidad deberán:

I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando la movilidad peatonal y no motorizada;

II. Fomentar la distribución equitativa del Espacio Público de vialidades que permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;

III. Promover los Usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y evitar la imposición de cajones de estacionamiento;

IV. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción de las externalidades negativas en la materia;

V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular, aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil, el uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público;

VI. Implementar políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la venta, renta, o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes;

VII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes y el Mejoramiento de la infraestructura vial y de Movilidad;

VIII. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte de calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual;

IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del trasporte público;

X. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares al conducir, o manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, y

XI. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el sector público y privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines.

Artículo 72. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la Movilidad, mediante:

I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de Movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de género;

II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de circulación para vehículos de carga y autos; tasas diferenciadas del impuesto de la tenencia que consideren la dimensión o características de los vehículos motorizados, entre otros, y

III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad.

Artículo 73. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales deberán promover y priorizar en la población la adopción de nuevos hábitos de Movilidad urbana sustentable y prevención de accidentes encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del transporte público y no motorizado y el reconocimiento y respeto a la siguiente jerarquía: personas con movilidad limitada y peatones, usuarios de transporte no motorizado, usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de transporte de carga y usuarios de transporte particular.

Título Octavo
Instrumentos Normativos y de Control

Capítulo Único
Regulación del Espacio Público

Artículo 74. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público para todo tipo de usos y para la Movilidad, es principio de esta Ley y una alta prioridad para los diferentes órdenes de gobierno, por lo que en los procesos de planeación urbana, programación de inversiones públicas, aprovechamiento y utilización de áreas, polígonos y predios baldíos, públicos o privados, dentro de los Centros de Población, se deberá privilegiar el diseño, adecuación, mantenimiento y protección de espacios públicos seguros inclusivos accesibles sostenibles integradores verdes y de calidad , teniendo en cuenta siempre la evolución de la ciudad.

Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, de conurbaciones y de zonas metropolitanas definirán la dotación de Espacio Público en cantidades no menores a lo establecido por las normas oficiales mexicanas aplicables. Privilegiarán la dotación y preservación del espacio para el tránsito de los peatones y para las bicicletas, y criterios de conectividad entre vialidades que propicien la Movilidad; igualmente, los espacios abiertos para el deporte, los parques y las plazas de manera que cada colonia, Barrio y localidad cuente con la dotación igual o mayor a la establecida en las normas mencionadas.

Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano incluirán los aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público seguro, inclusivo, accesible, sostenible, integrador, verde y de calidad , contemplando la participación social efectiva a través de la consulta, la opinión y la deliberación con las personas y sus organizaciones e instituciones, para determinar las prioridades y los proyectos sobre Espacio Público y para dar seguimiento a la ejecución de obras, la evaluación de los programas y la operación y funcionamiento de dichos espacios y entre otras acciones, las siguientes:

I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los espacios públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, atendiendo las normas nacionales en la materia;

II. Crear y defender el Espacio Público, la calidad de su entorno y las alternativas para su expansión;

III. Definir las características del Espacio Público y el trazo de la red vial de manera que ésta garantice la conectividad adecuada para la Movilidad y su adaptación a diferentes densidades en el tiempo;

IV. Definir la mejor localización y dimensiones de los equipamientos colectivos de interés público o social en cada Barrio con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, como centros docentes y de salud, Espacios Públicos para la recreación, el deporte y zonas verdes destinados a parques, plazas, jardines o zonas de esparcimiento, respetando las normas y lineamientos vigentes, y

V. Establecer los instrumentos bajo los cuales se podrá autorizar la ocupación del espacio público, que únicamente podrá ser de carácter temporal y uso definido.

Los municipios serán los encargados de velar, vigilar y proteger la seguridad, integridad y calidad del espacio público.

Artículo 75. El uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público se sujetará a lo siguiente:

I. Prevalecerá el interés general sobre el particular;

II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;

III. Se deberá asegurar la accesibilidad universal y libre circulación de todas las personas, promoviendo espacios públicos que sirvan como transición y conexión entre barrios y fomenten la pluralidad y la cohesión social;

IV. En el caso de los bienes de dominio público, éstos son inalienables;

V. Se deberá mantener el equilibrio entre las áreas verdes tanto al interior como periféricas de los centros de población, y la construcción de la infraestructura, tomando como base de cálculo los estándares internacionales y las normas nacionales en la materia;

VI. Los espacios públicos originalmente destinados a la recreación, el deporte y zonas verdes destinados a parques, jardines o zonas de esparcimiento, no podrán ser destinados a otro uso;

VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del Espacio Público solo confiere a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso definido;

VIII. Se promoverá la adecuación de los reglamentos municipales que garanticen comodidad y seguridad en el Espacio Público, sobre todo para los peatones, con una equidad entre los espacios edificables y los no edificables;

IX. Se deberán definir los instrumentos, públicos o privados, que promuevan la creación de espacios públicos de dimensiones adecuadas para integrar barrios, de tal manera que su ubicación y beneficios sean accesibles a distancias peatonales para sus habitantes;

X. Se establecerán los lineamientos para que el diseño y traza de vialidades en los Centros de Población asegure su continuidad, procurando una cantidad mínima de intersecciones, que fomente la Movilidad, de acuerdo a las características topográficas y culturales de cada región;

XI. Se deberá asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana, la Conservación de los monumentos y el paisaje y mobiliario urbano, y

XII. En caso de tener que utilizar suelo destinado a Espacio Público para otros fines, la autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho cambio en el uso de suelo, además de sustituirlo por otro de características, ubicación y dimensiones similares.

Los municipios vigilarán y protegerán la seguridad, integridad, calidad, mantenimiento y promoverán la gestión del Espacio Público con cobertura suficiente.

Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute del Espacio Público.

Artículo 76. Las leyes locales establecerán las disposiciones tendientes a que los planes y programas de Desarrollo Urbano que implementen acciones de Densificación, garanticen una dotación suficiente de espacios públicos por habitante y conectividad con base en las normas aplicables, por medio de la adquisición y habilitación de espacios públicos adicionales a los existentes dentro del polígono sujeto a Densificación.

Igualmente establecerán que los predios que con base en la normatividad aplicable, los fraccionadores y desarrolladores estén obligados a ceder al municipio para ser destinados a áreas verdes y equipamientos, no puedan ser residuales, estar ubicados en zonas inundables o de riesgos, o presentar condiciones topográficas más complicadas que el promedio del fraccionamiento o conjunto urbano.

Título Noveno
Gestión e Instrumentos de Suelo para el Desarrollo Urbano

Capítulo Primero
De las Reservas Territoriales

Artículo 77. De conformidad con la Estrategia Nacional, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano y la vivienda, con objeto de:

I. Establecer una política integral de suelo urbano y Reservas territoriales, mediante la planeación demográfica y la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el Desarrollo Urbano y la vivienda;

II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el Desarrollo Urbano y la vivienda;

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de suelo con infraestructura y servicios, terminados o progresivos, que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

IV. Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de una red de vialidades primarias, como partes de una retícula, que faciliten la conectividad, la Movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana;

V. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes Usos del suelo y Destinos que determinen los planes o programas de Desarrollo Urbano;

VI. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de Desarrollo Urbano, y

VII. Mejorar y fortalecer las condiciones de gobernabilidad y gobernanza de los recursos hídricos, la seguridad hídrica, el derecho humano al agua y saneamiento básico, y el apoyo objetivo y bien sustentado a la población en el mejoramiento integral de la gestión del agua en los asentamientos humanos y en el campo.

Artículo 78. Para los efectos del artículo anterior, la Federación por conducto de la Secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:

I. Los requerimientos de suelo y Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano y la vivienda, conforme a las definiciones y prioridades contenidas en esta Ley y a lo previsto en los planes o programas en la materia;

II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el Desarrollo Urbano y la vivienda;

III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, las entidades federativas, los municipios, las Demarcaciones Territoriales y, en su caso, los sectores social y privado, cuidando siempre la distribución equitativa de cargas y beneficios;

IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano y la vivienda;

V. Los subsidios, de carácter general y temporal, así como los financiamientos para la adquisición de Reservas;

VI. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y Reservas territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos;

VII. Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de áreas y suelo urbano vacante, y subutilizados dentro de los Centros de Población y que cuenten con infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos;

VIII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos en materia de Desarrollo Urbano, catastro y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y

IX. Los mecanismos e instrumentos para la dotación de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos, así como para la edificación o Mejoramiento de vivienda.

Artículo 79. Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior, la Secretaría promoverá:

I. La transferencia, enajenación o Destino de terrenos de propiedad federal para el Desarrollo Urbano y la vivienda, a favor de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios, de las Demarcaciones Territoriales, de las organizaciones sociales y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y

II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de incorporar terrenos ejidales y comunales para el Desarrollo Urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en esta Ley y la legislación agraria .

Capítulo Segundo
Regulaciones para el Suelo Proveniente del Régimen Agrario

Artículo 80. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al Desarrollo Urbano y la vivienda, deberá observar las disposiciones aplicables en la materia y cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser necesaria para la ejecución de un plan o programa de Desarrollo Urbano;

II. Las áreas o predios que se incorporen deberán cumplir lo establecido en la definición de Área Urbanizable contenida en el artículo 3 de esta Ley;

III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos, así como para la construcción de vivienda, y

IV. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos correspondientes.

Artículo 81. En los casos de suelo y Reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, los municipios y de las Demarcaciones Territoriales, o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda.

Capítulo Tercero
Regularización Territorial

Artículo 82. La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al Desarrollo Urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Deberá derivarse como una acción de Fundación, Crecimiento, Mejoramiento, Conservación, y Consolidación, conforme al plan o programa de Desarrollo Urbano aplicable;

II. Sólo podrán recibir el beneficio de la regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo. Tendrán preferencia las y los poseedores de forma pacífica, continua, pública y de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y

III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, planes o programas de Desarrollo Urbano aplicables.

Artículo 83. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo social, para que las y los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al Desarrollo Urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución y operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.

Capítulo Cuarto
Del Derecho de Preferencia

Artículo 84. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva territorial, para destinarlos preferentemente a la constitución de Espacio Público, incluyendo el suelo urbano vacante dentro de dicha reserva, señaladas en los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.

Para tal efecto, los propietarios de los predios, los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la Secretaría, a la entidad federativa, al municipio y a la Demarcación Territorial correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.

La federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, deberán establecer mecanismos expeditos, simplificados y tiempos límite para manifestar su interés en ejercer el derecho a que alude este artículo.

Capítulo Quinto
Polígonos de Desarrollo y Construcción Prioritarios

Artículo 85. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios podrán declarar polígonos para el desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles, bajo el esquema de sistemas de actuación pública o privada, de acuerdo a los objetivos previstos en dichos instrumentos. Los actos de aprovechamiento urbano deberán llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por los propietarios y poseedores del suelo, conforme a tales declaratorias y siempre ajustándose a las determinaciones de los planes o programas de Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano aplicables.

En la legislación estatal en la materia, se establecerán los mecanismos de adquisición directa por vías de derecho público o privado o mediante enajenación en subasta pública del suelo comprendido en la declaratoria, para los casos en que los propietarios no tengan capacidad o se nieguen a ejecutar las acciones urbanísticas señaladas en los plazos establecidos, asegurando el desarrollo de los proyectos.

Igualmente se declararán, en su caso, polígonos de contención para las expansiones urbanas que signifiquen riesgo en la población por factores hidrometeorológicos y geológicos, o riesgos de deterioro o impacto ambiental en suelos, ecosistemas y áreas de vocación ecológica y/o en el patrimonio natural y cultural.

Capítulo Sexto
Reagrupamiento de Predios2

Artículo 86. Para la ejecución de los planes o programas de Desarrollo Urbano, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, podrán promover ante propietarios e inversionistas la integración de la propiedad requerida mediante el reagrupamiento de predios, en los términos de las leyes locales relativas. Los predios reagrupados podrán conformar polígonos de actuación a fin de lograr un Desarrollo Urbano integrado y podrán aprovechar los incentivos y facilidades contempladas en esta Ley para la ocupación y aprovechamiento de terrenos nacionales, áreas, polígonos y predios baldíos, subutilizados y ociosos. 3 Una vez ejecutada la Acción Urbanística, los propietarios e inversionistas procederán a recuperar la parte alícuota que les corresponda, pudiendo ser en tierra, edificaciones o en numerario, de acuerdo a los convenios que al efecto se celebren.

Artículo 87. El reagrupamiento de predios a que alude el artículo anterior, se sujetará a las siguientes normas:

I. Cumplir con las determinaciones del plan de Desarrollo Urbano y contar con un dictamen de impacto urbano, previa la evaluación de su impacto ambiental ;

II. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará mediante fideicomiso o cualquier otra forma de gestión o instrumento legal que garantice la certeza de los actos y la seguridad jurídica en la tenencia y la propiedad territorial y la distribución equitativa de beneficios y cargas que se generen, la factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su administración;

III. La habilitación con infraestructura primaria y, en su caso, la urbanización y la edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del titular de la gestión común;

IV. Sólo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido construidas las obras de habilitación con infraestructura primaria, salvo en los casos en que se trate de proyectos progresivos autorizados con base en la legislación vigente, y

V. La distribución de cargas y beneficios económicos entre los participantes se realizará con base en un estudio de factibilidad financiera, que formulará el promovente del reagrupamiento de predios.

Título Décimo
Instrumentos para el Financiamiento del Desarrollo Urbano

Capítulo Primero
Disposición General

Artículo 88. En términos de las leyes locales y federales aplicables, y sin perjuicio de lo previsto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponderá a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno la aplicación de mecanismos financieros y fiscales que permitan que los costos de la ejecución o introducción de infraestructura primaria, servicios básicos, otras obras y acciones de interés público urbano se carguen de manera preferente a los que se benefician directamente de los mismos. Así como aquellos que desincentiven la existencia de predios vacantes y subutilizados que tengan cobertura de infraestructura y servicios. Para dicho efecto, realizará la valuación de los predios antes de la ejecución o introducción de las infraestructuras, para calcular los incrementos del valor del suelo sujetos a imposición fiscal.

Artículo 89. Los mecanismos a que alude el artículo anterior atenderán a las prioridades que establece la Estrategia Nacional y los planes y programas de Desarrollo Urbano aplicables, y podrán dirigirse a:

I. Apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos intermunicipales y de Movilidad urbana sustentable;

II. Apoyar o complementar a los municipios o a los organismos o asociaciones intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente, el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos o proyectos en las materias de interés para el desarrollo de las zonas metropolitanas o conurbaciones definidas en esta Ley, así como de los proyectos, información, investigación, consultoría, capacitación, divulgación y asistencia técnica necesarios de acuerdo a lo establecido en esta Ley, y

III. Apoyar y desarrollar programas de regularización de la propiedad y tenencia del suelo urbano y rural, su actualización catastral y registral, así como programas de adquisición, habilitación y venta de suelo para lograr zonas metropolitanas o conurbaciones más organizadas y compactas, y para atender las distintas necesidades del Desarrollo Urbano, de acuerdo con lo establecido para ello en esta Ley y bajo la normatividad vigente para los fondos públicos.

Capítulo Segundo
Programas Territoriales Operativos

Artículo 90. Los programas territoriales operativos tienen como ámbito espacial un municipio, varios municipios interrelacionados, un sistema urbano rural funcional, o la agrupación de varios Sistemas Urbano Rurales.

Artículo 91. Los propósitos fundamentales de estos programas son:

I. Impulsar en un territorio común determinado, estrategias intersectoriales integradas de ordenamiento territorial o Desarrollo Urbano, en situaciones que requieren de acciones prioritarias y/o urgentes;

II. Plantear secuencias eficaces de acción en el tiempo y de ubicación en el territorio, que incluyan programas y proyectos estratégicos, y un esquema efectivo de financiamiento;

III. Dar un seguimiento, evaluación y retroalimentación efectivos a estos programas y proyectos.

Estos programas que serán formulados por la Secretaría, en coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con las autoridades de las entidades federativas y de los municipios correspondientes al territorio determinado, serán la guía para la concentración de acciones e inversiones intersectoriales de los tres órdenes de gobierno.

Título Décimo Primero
Instrumentos de Participación Democrática y Transparencia

Capítulo Primero
De la Participación Ciudadana y Social

Artículo 92. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, promoverán la participación ciudadana en todas las etapas del proceso de ordenamiento territorial y la planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano.

Artículo 93. Las autoridades deberán promover la participación social y ciudadana, según corresponda, en al menos las materias siguientes:

I. La formulación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes o programas de Desarrollo Urbano y sus modificaciones, así como en aquellos mecanismos de planeación simplificada, en los términos de esta Ley;

II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;

III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;

IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para el Mejoramiento y Conservación de zonas populares de los Centros de Población y de las comunidades rurales e indígenas;

V. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población;

VI. La preservación del ambiente en los Centros de Población;

VII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los Centros de Población, y

VIII. La participación en los procesos de los Observatorios ciudadanos.

Capítulo Segundo
Información Pública, Transparencia y Rendición de Cuentas

Artículo 94. Constituye un derecho de las personas obtener información gratuita, oportuna, veraz, pertinente, completa y en formatos abiertos de las disposiciones de planeación urbana y Zonificación que regulan el aprovechamiento de predios en sus propiedades, barrios y colonias.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de informar con oportunidad y veracidad de tales disposiciones, así como de reconocer y respetar las formas de organización social, de conformidad con la legislación correspondiente aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Por su parte, es obligación de las autoridades difundir y poner a disposición para su consulta en medios remotos y físicos la información relativa a los planes y programas de ordenamiento territorial, Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano aprobados, validados y registrados, así como los datos relativos a las autorizaciones, inversiones y proyectos en la materia, resguardando en su caso los datos personales protegidos por las leyes correspondientes.

Artículo 95. Las autoridades de planeación, en colaboración con los organismos de transparencia y acceso a la información, generarán políticas o programas para brindar información y en medios físicos y remotos en aquellos polígonos en los que se otorguen autorizaciones, permisos y licencias urbanísticas. Deberán privilegiar la oportunidad de la información y el impacto esperado de autorizaciones, permisos y licencias. La publicación en medios físicos deberá realizarse en ámbitos de concurrencia pública, como escuelas, bibliotecas, mercados, entre otros, a fin de facilitar su conocimiento.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de integrar, para consulta pública de todo interesado en el desarrollo urbano, la plataforma nacional de seguimiento a la obra pública y gasto del presupuesto referida en el inciso d) del artículo 29.

Capítulo Tercero
Desarrollo institucional

Artículo 96. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, promoverán programas de capacitación para los servidores públicos en la materia de esta Ley.

Se promoverá: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género, como principios del servicio público.

Se promoverá programas permanentes de capacitación en las materias de esta Ley.

La Secretaría establecerá los lineamientos para la certificación de especialistas en gestión territorial, que coadyuven y tengan una participación responsable en el proceso de evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación del presente ordenamiento.

Se impulsarán programas y apoyos para la mejora regulatoria en la administración y gestión del Desarrollo Urbano que propicien la uniformidad en trámites, permisos y autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos, tiempos e incrementar la transparencia. Igualmente fomentará la adopción de tecnologías de la información y comunicación en los procesos administrativos que se relacionen con la gestión y administración territorial y los servicios urbanos.

Capítulo Cuarto
Sistema de Información Territorial y Urbano

Artículo 97. Se crea el sistema de información territorial y urbano, el cual tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información e indicadores sobre el ordenamiento territorial y el Desarrollo Urbano, estará disponible para su consulta en medios electrónicos y se complementará con la información de otros registros e inventarios sobre el territorio y los demás instrumentos de ordenación y ordenamiento territoriales referidos en esta Ley .

Este sistema referido en el párrafo anterior y la referida plataforma nacional de seguimiento a la obra pública y gasto del presupuesto, formarán parte de la Plataforma Nacional de Información, a cargo de la Secretaría, por lo que deberá permitir el intercambio e interoperabilidad de la información e indicadores que produzcan las autoridades de los tres órdenes de gobierno e instancias de gobernanza metropolitana, relacionada con los planes y programas federales, estatales y municipales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano, así como lo relativo a los zonas metropolitanas, incluyendo las acciones, obras e inversiones en el territorio. El Sistema de Información Territorial y Urbano tendrá la función de ofrecer la información oficial al nivel de desagregación y escala que se requiera.

Asimismo, se incorporarán a dicho sistema de información territorial y urbano, los informes y documentos relevantes derivados de actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier índole en materia de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.

Para ello, será obligatorio para todas las autoridades federales, estatales, municipales y de las Demarcaciones Territoriales, proporcionar copia de dichos documentos una vez que sean aprobados por la instancia que corresponda. Celebrará acuerdos y convenios con las asociaciones, instituciones y organizaciones de los sectores social y privado, a fin de que aporten la información que generan.

Artículo 98. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán incorporar en sus informes de gobierno anuales, un rubro específico relacionado con el avance en el cumplimiento de los planes y programas de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, así como en la ejecución de los proyectos, obras, inversiones y servicios planteados en los mismos.

Capítulo Quinto
Observatorios Ciudadanos

Artículo 99. Los gobiernos federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales, promoverán la creación y funcionamiento de observatorios urbanos, con la asociación o participación plural de la sociedad, de las instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno, para el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre los problemas socio-espaciales y los nuevos modelos de políticas urbanas y regionales y de gestión pública.

Los observatorios tendrán a su cargo las tareas de analizar la evolución de los fenómenos socioespaciales, en la escala, ámbito, sector o fenómeno que corresponda según sus objetivos, las políticas públicas en la materia, la difusión sistemática y periódica, a través de indicadores y sistemas de información geográfica de sus resultados e impactos.

Artículo 100. Para apoyar el funcionamiento de los observatorios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal, municipal y de las Demarcaciones Territoriales:

I. Proporcionarles la información asequible sobre el proceso de Desarrollo Urbano y el ordenamiento territorial, así como de los actos administrativos y autorizaciones que afecten al mismo;

II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas en la materia;

III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de políticas urbanas;

IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar las necesidades de información;

V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;

VI. Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una participación más efectiva en la toma de decisiones sobre Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial;

VII. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el Desarrollo Urbano y el ordenamiento del territorio, y

VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas de información.

Las entidades federativas establecerán las regulaciones específicas a que se sujetará la creación y operación de observatorios urbanos y para el ordenamiento territorial con base en esta Ley.

Título Décimo Segundo
Instrumentos de Fomento

Capítulo Único
Del Fomento al Desarrollo Urbano

Artículo 101. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, sujetos a disponibilidad presupuestaria, fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:

I. La aplicación de los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;

II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;

III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano de Centros de Población;

IV. La canalización de inversiones para constituir Reservas territoriales, así como para la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento, espacios públicos y Servicios Urbanos;

V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, espacios públicos, equipamiento y Servicios Urbanos, generadas por las inversiones y obras;

VI. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población;

VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de Desarrollo Urbano;

VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el Desarrollo Urbano;

IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los Centros de Población;

X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de Desarrollo Urbano;

XI. El impulso a las tecnologías de información y comunicación, educación, investigación y capacitación en materia de Desarrollo Urbano;

XII. La aplicación de tecnologías que preserven y restauren el equilibrio ecológico, protejan al ambiente, impulsen las acciones de adaptación y mitigación al cambio climático, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización;

XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos que requiera toda la población en condición de vulnerabilidad, así como de los sistemas de Movilidad, que promuevan la cohesión social y la inclusión, y

XIV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, incluidas calles, aceras y carriles para ciclistas, accesos para discapacitados, plazas, paseos, jardines y parques, que sean zonas multifuncionales para la interacción social el esparcimiento y la inclusión.

Artículo 102. Sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones en materia financiera, las entidades federativas y municipios, para estar en posibilidad de ser sujetos de financiamiento para el desarrollo de los proyectos que incidan en el ámbito de competencia de la presente Ley, deberán cumplir con lo establecido por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como presentar a las instituciones de crédito el instrumento expedido por la autoridad competente, a través del cual se determine que el proyecto cumple con la legislación y los planes o programas en materia de Desarrollo Urbano.

Asimismo, las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano se coordinarán a efecto de que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan, en su caso, con lo dispuesto en esta Ley y en las demás aplicables en la materia. Para el despliegue, instalación, construcción, mantenimiento y modificación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión, se coordinarán con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 103. La planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente ordenamiento, así como a los planes y programas de ordenamiento territorial, de Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano.

Título Décimo Tercero
De la Denuncia Ciudadana y las Sanciones

Capítulo Primero
De la Denuncia Ciudadana

Artículo 104. Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, promoverán mecanismos de contraloría o vigilancia social, donde participen los vecinos, usuarios, instituciones académicas, organizaciones sociales, colegios de profesionistas y los institutos y observatorios, en el cumplimiento y ejecución de normas oficiales mexicanas, de los planes y programas a que se refiere esta Ley, aplicando los principios establecidos en ésta, y en su caso denunciando ante la instancia de procuración de ordenamiento territorial cualquier violación a la normatividad aplicable.

Artículo 105. Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante la instancia de procuración de ordenamiento territorial u otras autoridades locales todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley, las leyes estatales en la materia, las normas oficiales mexicanas o los planes o programas a que se refiere esta Ley. Igualmente tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes y solicitar ser representados ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que corresponda.

Artículo 106. La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito o en medio electrónico y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

No se admitirán a trámite denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante.

Artículo 107. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos denunciados, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que la autoridad les formule en tal sentido.

Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad competente. En este supuesto, dicha autoridad deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.

Artículo 108. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que cause daños o efectos negativos al ordenamiento territorial, Asentamientos Humanos o al Desarrollo Urbano, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.

Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, las leyes estatales, las normas oficiales mexicanas o a los planes y programas de la materia se hubieren ocasionado daños o perjuicios, las personas interesadas podrán solicitar a la autoridad competente, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.

Sin perjuicio de las sanciones e infracciones que procedan por deterioro o daño ambiental conforme la legislación sobre la materia , la legislación estatal establecerá el régimen de responsabilidades y de reparación de daños aplicable a toda persona que cause perjuicios o efectos negativos al ordenamiento territorial, a los Asentamientos Humanos, al Desarrollo Urbano o a sus infraestructuras, edificaciones e instalaciones.

Capítulo Segundo
Del Régimen Sancionatorio y de Nulidades

Artículo 109. La violación a esta Ley, a las leyes estatales en la materia y a los planes o programas a que se refiere este ordenamiento, por parte de cualquier servidor público, dará origen a la responsabilidad y sanciones, en los términos que establece la legislación en la materia.

Artículo 110. No surtirán efectos los actos, convenios, contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta Ley, la legislación estatal en la materia y los planes o programas a que se refiere este ordenamiento.

Artículo 111. Serán de nulidad los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con la utilización de áreas y predios que:

I. Contravengan las disposiciones de los planes o programas de Desarrollo Urbano en cualquiera de sus modalidades, así como a las Provisiones, Usos de suelo, Reservas o Destinos que establezcan;

II. No contengan las inserciones relacionadas con las autorizaciones, licencias o permisos para la Acción Urbanística que proceda, y

III. Los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin respetar el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.

La nulidad a que se refiere este artículo, será declarada por las autoridades competentes. Dicha nulidad podrá ser solicitada por la instancia de procuración de justicia mediante el ejercicio de la denuncia popular o a través de los procedimientos administrativos regulados en la legislación local.

Artículo 112. Los notarios y demás fedatarios públicos con facultades para ello, podrán autorizar definitivamente el instrumento público correspondiente a actos, convenios o contratos relacionados con la propiedad, posesión o derechos reales, en regímenes de derecho privado, público o social, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación con la utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la legislación agraria, y la estatal de Desarrollo Urbano y otras disposiciones jurídicas aplicables; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.

Asimismo, tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de propiedad en que intervengan, cláusula especial en la que se hagan constar, las obligaciones de respetar los planes o programas a los que se refiere esta Ley, en especial el uso o destino del predio objeto de tales actos, y el respeto a la definición de Área Urbanizable.

Artículo 113. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los planes o programas de Desarrollo Urbano.

No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad o en los catastros, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de Desarrollo Urbano y en los planes o programas aplicables en la materia.

Los certificados parcelarios otorgados por el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho relacionado con la utilización de predios de ejidos o comunidades, deberán contener las cláusulas relativas a la utilización de áreas y predios establecidos en los planes o programas de Desarrollo Urbano vigentes y aplicables a la zona respectiva.

Artículo 114. Las inscripciones de los registros públicos de la propiedad, así como las cédulas catastrales, deberán especificar en su contenido los datos precisos de la Zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento contenidas en los planes y programas de Desarrollo Urbano que apliquen a la propiedad inmobiliaria.

Artículo 115. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los Asentamientos Humanos y a los planes o programas de Desarrollo Urbano.

Artículo 116. Las autoridades que expidan los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción; así como las y los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 117. En el supuesto de que no se atiendan las recomendaciones a que se refiere esta Ley, la Secretaría podrá hacer del conocimiento público su incumplimiento y, en su caso, aplicar las medidas correctivas que se hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que se deriven de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 118. Quienes propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios en los Centros de Población, autoricen indebidamente el Asentamiento Humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de contención, protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales, o que no respeten la definición de Área Urbanizable contenida en este ordenamiento se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.

Artículo 119. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán la obligación de resguardar los expedientes de las autorizaciones y procedimientos administrativos donde intervengan en materia del Desarrollo Urbano, así como proporcionar la información correspondiente a cualquier solicitante, con las reglas y salvaguardas de la legislación de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nota: se suprimen las fracciones I y II de esta parte, pues implica y conduce al error para su debida y plena identificación, y se reforman como apartados Primero, y Segundo

2 Nota: Se suprime el vocablo “parcelario” ya que induce a error; y se modifica por: de predios . Las parcelas son las porciones individuales de tierra del área productiva económica del ejido, en tanto que los solares son las destinadas al asentamiento ejidal para sus viviendas, y las demás son por lo general de uso común con su zona escolar y para la mujer productiva; por eso denominar este capítulo reagrupamiento parcelario es jurídicamente erróneo. Lo correcto es denominarle Reagrupamiento de Predios, para comprender inclusive a los predios sujetos al régimen de bienes del dominio público de uso común; de pequeña propiedad rural, los de propiedad plena, de propiedad social, terrenos nacionales y baldíos etc. El término “parcelario” además de erróneo es restrictivo y/o excluyente.

3 Nota: Se suprime el término “mostrenco” en este artículo y se modifica por ociosos ya que mostrenco es una calidad que recae a los bienes muebles sin dueño cierto, y no a los inmuebles; igualmente induce a error. Los predios sin dueño legítimo y/o desocupados se denominan baldíos, no existen inmuebles o predios mostrencos, es antijurídico ese concepto en este artículo. Además, la ociosidad de la tierra siempre la ha hecho susceptible de afectación en nuestra tradición jurídica siendo de utilidad pública.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 17 de octubre del año dos mil diecisiete.

Diputada Ana Leticia Carrera Hernández (rúbrica)