Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Jesús Zambrano Grijalva, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito diputado Jesús Zambrano Grijalva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía, iniciativa con proyecto de Decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , atento a lo siguiente:

Planteamiento del problema

El tema de la corrupción en México es un hecho que está a la vista de todos, por lo tanto, estamos obligados a participar en su combate. Naturalmente los ejecutivos de los tres niveles de gobierno, el Congreso de la Unión, los congresos locales, elegidos para representar al pueblo y velar por su desarrollo, debemos ser los primeramente obligados.

Es claro que debemos dar muestras de voluntad política, estableciendo un marco jurídico sólido que permita establecer con toda claridad quienes son los sujetos a procedimientos de juicio político y declaración de procedencia, cuyo catálogo se ha ampliado con la nueva creación de organismos autónomos, así como de la vinculación que tiene el procedimiento de desafuero en relación con el Sistema Penal Acusatorio, cuyo objeto principal es el respeto al debido proceso y la presunción de inocencia.

Por ello, esta iniciativa propone reformar y adicionar los artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 36, 40, 42, 44, 45, 91, 92, 93, así como la denominación del Título Quinto, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para darle sentido jurídico acorde a las diversas modificaciones constitucionales y leyes reglamentarias en materia de servidores públicos, relacionadas con las denominadas reforma política para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Desindexación de los Salarios Mínimos y Sistema Penal Acusatorio.

Ilustra lo anterior, el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Argumentación

El fenómeno jurídico es ante todo entrañablemente nuestro. La materia prima del Derecho, es el propio ser humano con sus características naturales, sus necesidades, sus satisfactores, su vida de relación, su ubicación en la sociedad, sus ideales, su necesidad de lucha contra los obstáculos que le impiden su realización y las normas jurídicas que forzosamente deben respetar esta realidad.

A medida que los gobiernos y el derecho positivo han encontrado las fórmulas idóneas, incluso por medio de la influencia del exterior, para establecer en una carta general la organización política, económica, social y cultural de los mexicanos, a la par, se ha querido que la Constitución sea el documento indubitable, a partir del cual se tenga la protección de los principios fundamentales del hombre, el control de las competencias de la autoridad y la adecuación de las demás normas legales a la misma.

Los instrumentos o medios de control constitucional en nuestro país se encuentran a saber: en el Juicio Político, el Juicio de Procedencia, en el juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, la facultad investigadora de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (sistema no jurisdiccional), el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, y el juicio de revisión constitucional.

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución, establece un procedimiento de índole político por conductas que afectan al interés público y su buen despacho, así como las sanciones correspondientes de esa naturaleza.

Las adecuaciones a los numerales derivadas de esta iniciativa, precisan quiénes son los funcionarios que dada la expansión que han registrado los organismos autónomos constitucionales, que cuidan recursos y tienen a su cargo funciones de tal trascendencia podrían ser sujetos a responsabilidad política y que no se encuentran previstos en el artículo 110 Constitucional, sino en numerales distintos como lo son el 6, aparado A, fracción VIII, párrafo décimo; y 28, párrafos séptimo y veinticuatroavo, del Pacto Federal,

Asimismo, la actualización en la ley también se justifica por las diversas reformas a la Ciudad de México, la desindexación de los salarios mínimos, el Sistema Penal Acusatorio, y las reformas a la Ley Orgánica del Congreso General.

También, esta iniciativa da coherencia a las disposiciones relativas al procedimiento de declaración de procedencia, acorde con el Sistema Penal Acusatorio que entró en vigor en toda la República el 18 de junio de 2016 y que prevé un nuevo procedimiento de vinculación penal, basado en datos de prueba ante el Juez de Control, que tiendan a determinar la presunta comisión de un delito por servidores públicos, requisito sine qua non para la procedencia del desafuero.

Por ello, la necesidad de hacer adecuaciones al Capítulo III del Título Segundo con el fin de darle claridad, precisión, celeridad y ajuste a los principios procesales que rigen en el orden jurídico en la materia.

Finalmente, cabe precisar que estas reformas y adiciones no sólo son viables sino necesarias, ya que superan las deficiencias que muestra actualmente la legislación reglamentaria en materia de Juicio Político y declaración de procedencia.

Por todo lo anterior, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Único: Se reforman los artículos 5, párrafos primero y segundo (que pasa a ser tercero); 7, fracciones VI y VIII; 9, párrafo primero; 10, párrafo segundo; 11, párrafos primero y tercero; 12, inciso e); 18; 19, párrafo primero; 23, párrafo tercero; 24, párrafos primero, segundo numeral 3 y tercero; 25, párrafo primero; 26; 27; 28, párrafos primero y segundo; 29; 33, párrafos primero, segundo y tercero; 34, párrafo segundo; 36, párrafos primero y segundo; 40; 42, párrafo primero; 44, párrafo segundo; 45; la denominación del Título Quinto; 91, párrafos primero y segundo; 92, párrafos primero y segundo; 93; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 5, recorriendo en su orden el subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 5o. En los términos del primer párrafo del artículo 110 y demás relativos de la Constitución General de la República, son sujetos de juicio político:

Los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, las personas encargadas de la conducción del banco central, los comisionados del organismo garante del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, los comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, demás integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los ejecutivos de las entidades federativas , los Diputados a las Legislaturas Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Artículo 7o. (...)

I. a V. (...)

VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a una o varias entidades de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII. (...)

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales.

(...)

(...)

Artículo 9o. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los ejecutivos de las entidades federativas , Diputados a las Legislaturas Locales, Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía . En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del país, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena.

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 10. (...)

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley.

Artículo 11. Al proponer la Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión Jurisdiccional para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

(...)

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Junta de Coordinación Política , de entre los miembros de las Comisiones respectivas.

Artículo 12. (...)

a) a d) (...)

e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.

Artículo 18. Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Sección Instructora las entregará a la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para que su Presidente dé cuenta ante el Pleno, además de anunciarles que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que notificará también al denunciante y al servidor público denunciado, para que el primero de los señalados se presente por sí y el segundo lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos.

Artículo 19. La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días.

(...)

Artículo 23. (...)

(...)

Emitidas las conclusiones, la Sección las entregará a la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.

Artículo 24. Recibidas las conclusiones por la presidencia de la Cámara, su Presidente anunciará que debe erigirse ésta en Jurado de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, además citará a la Comisión a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor.

(...)

1. y 2. (...)

3. Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesión se procederá a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos de coincidencia , que en ellas se contengan, el Presidente hará la declaratoria que corresponda.

Por lo que toca a los ejecutivos de las entidades federativas, diputados a las Legislaturas Locales, Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.

Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer que demuestren que se ha cometido un hecho que la ley tipifica como delito y que exista la presunción de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

(...)

(...)

Artículo 26. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al imputado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso.

Artículo 27. El día designado, previa declaración del Presidente de la Cámara, ésta conocerá del dictamen que la Sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político.

Artículo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el imputado , éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Por lo que toca a los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados a las Legislaturas Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía, a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al imputado a disposición del Ministerio Público Federal o del Órgano Jurisdiccional respectivo.

Artículo 29. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 111 Constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente librará oficio al Juez de Control que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

Artículo 33. Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del imputado , se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el imputado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.

La Sección respectiva practicará las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al Juez de Control que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de oficio firmado por el Presidente y el Secretario de la Sección al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.

El Juez de Control practicará las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquélla le comunique.

(...)

Artículo 34. (...)

Únicamente con expresión de causa podrá el imputado recusar a miembros de las Secciones Instructoras que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a Diputados y Senadores que deban participar en actos del procedimiento.

(...)

Artículo 36. Tanto el imputado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como dato de prueba ante la Sección respectiva o ante las Cámaras.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Sección, o las Cámaras a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces la Unidad de Medida y Actualización, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

(...)

Artículo 40. En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento de cada una de las Cámaras del Congreso . En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.

Artículo 42. Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en los artículos 110 y 111 de la Constitución, se presentare nueva denuncia o querella en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.

(...)

Artículo 44. (...)

En el caso de que la declaratoria de las Cámaras se refiera a los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía, se hará la notificación a la Legislatura Local respectiva.

Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de los datos de prueba , se observarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.

Título Quinto
De las Disposiciones Aplicables a los Servidores Públicos del Órgano Ejecutivo de la Ciudad de México

Artículo 91. Al frente de la Contraloría General de la Administración Pública de la Ciudad de México habrá un Contralor General, quien será nombrado y removido libremente por el Jefe de Gobierno.

Las facultades y obligaciones que esta Ley otorga a la Secretaría y a su titular se entenderán conferidas en la Ciudad de México a la Contraloría General de la Administración Pública de la Ciudad de México y a su titular.

Artículo 92. El Contralor General designará y removerá libremente a los titulares de los órganos de control interno de las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública de la Ciudad de México.

Los órganos de control interno tendrán las mismas facultades que esta Ley les confiere a las contralorías internas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las que serán ejercidas en las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la Administración Pública de la Ciudad de México .

Artículo 93. El servidor público afectado por los actos o resoluciones de la Contraloría General de la Administración Pública de la Ciudad de México o de los órganos de control interno, podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través de los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a doce de octubre de dos mil diecisiete.

Diputado Jesús Zambrano Grijalva (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Bienes Nacionales, General de Desarrollo Forestal Sustentable, General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, General de Vida Silvestre, y General de Cambio Climático, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley General de Bienes Nacionales; de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Vida Silvestre y de la Ley General de Cambio Climático, con el fin de actualizar el procedimiento administrativo de inspección ambiental , al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988 siendo el inicio del desarrollo de la legislación ambiental en nuestro país.

Sin embargo, derivado de las demandas de la sociedad y de los avances de la gestión ambiental, se realizaron después de ocho años, profundas modificaciones al ordenamiento, con el fin de orientar diversos procedimientos, como la descentralización, incorporación de instrumentos económicos de gestión ambiental, enriquecimiento de instrumentos de política ambiental, entre otras.

En este sentido, en 1996 se presentó la iniciativa de reformas a la LGEEPA en la Cámara de Diputados y fue un trabajo conjunto entre el Gobierno Federal con el Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Senadores) y la participación de la sociedad civil.

La propuesta de 1996 reconocía la necesidad de vincular la política de aprovechamiento de recursos naturales con el principio del desarrollo sustentable, asumiendo que la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes no puede ignorar las necesidades de las generaciones futuras.

En este sentido, se incluyeron los temas específicos de Ordenamiento Ecológico, Impacto Ambiental, Autorregulación y Auditoria Ambiental, Normalización, Contaminación Ambiental, Residuos, Denuncia Popular, Participación Social e Información Ambiental, entre otros.

En estas modificaciones ya se incorporaba a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), dependencia creada en 1992 como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social. Actualmente la Profepa es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Amiente y Recursos Naturales (Semarnat), con autonomía técnica y operativa.

La Profepa se creó con la finalidad de evitar y disminuir el deterioro ambiental en México, tanto en las ciudades como en los diversos ecosistemas, teniendo como tarea principal incrementar los niveles de observancia de la normatividad ambiental, a fin de contribuir al desarrollo sustentable y hacer cumplir las leyes en materia ambiental.

Actualmente la Procuraduría actúa en cuatro ramas principales, que corresponden a sus cuatro Subprocuradurías:

* Auditoría Ambiental

* Inspección Industrial

* Recursos Naturales

* Jurídica

Si bien las modificaciones de la LGEEPA realizadas en 1996, acercaban a la Profepa en su actuar de verificación ante denuncias ambientales, estas se visualizaban sólo en materia de prevención y control de la contaminación en establecimientos mercantiles.

Es destacable que, a partir de las reformas a la LGEEPA en 1996, se dio inicio a una serie de decretos de leyes ambientales, para otorgar el Derecho a un ambiente sano que exigía nuestra Constitución Política.

Estas Leyes son:

La Ley General de Vida Silvestre cuenta con un título específico de “Medidas de Control y de Seguridad, Infracciones y Sanciones”, en el cual refiere el procedimiento de visitas de inspección, medidas de seguridad en caso de riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre, infracciones y sanciones administrativas.

En la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable también se establece un título de “Medios de control, vigilancia y sanción forestal”, en el cual se faculta a la Profepa para la prevención y vigilancia forestal, para la recepción de denuncia popular, entre otros.

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos cuenta con un título denominado “Medidas de control y de seguridad, infracciones y sanciones”, en el cual se describen las visitas de inspección, medidas de seguridad, infracciones y sanciones administrativas, recurso de revisión y denuncia popular.

La Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados cuenta con un título de “Inspección y Vigilancia y Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación”, en el cual se establecen las medidas de seguridad o de urgente aplicación.

La Ley General de Cambio Climático cuenta con un título de “Inspección y vigilancia, medidas de seguridad y sanciones”, facultando a la Profepa a realizar actos de inspección y vigilancia.

Por último, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental materializó en el ámbito legislativo el mandato constitucional de regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños.

Las leyes antes referidas dieron a la Profepa mayores atribuciones en materias muy diversas, por lo cual esta dependencia realiza actos de inspección en materia forestal, de vida silvestre, cambio climático, bioseguridad, residuos y daño al ambiente o a las relaciones de interacción de los elementos naturales y de los servicios ambientales.

Para el cumplimiento de estas facultades, la Procuraduría requiere la realización de actividades de investigación científica y técnica complejas, trabajo pericial, obtención de datos y pruebas, la inspección en lugares remotos, zonas rurales, subacuáticas, marítimas y en áreas naturales protegidas, así como la determinación del daño al ambiente que ordena el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución como mandato de tutela de los derechos humanos, tareas para las cuales resulta hoy insuficiente y restrictivo el procedimiento administrativo que se encuentra vigente en el Título Sexto de la LGEEPA.

Por ello, es de gran relevancia actualizar la Ley Marco Ambiental (LGEEPA), así como sus leyes complementarias, con la finalidad de actualizar las normas que rigen el procedimiento administrativo ambiental.

Adicionalmente, la necesidad actual de transparencia y trabajo de cara a la sociedad civil por parte de la autoridad requiere igualmente de cambios en la forma de actuación en el procedimiento administrativo. Las disposiciones que regulan a la fecha la denuncia popular requieren incorporar modelos de tutela de la víctima de los daños al ambiente y la comisión de ilícitos que atentan contra el ambiente. El Capítulo de denuncia popular debe vincular el reconocimiento del interés legítimo previsto por el legislador en el artículo 180 de la LGEEPA, y el derecho a conocer la verdad y acceder a los procedimientos administrativos que prevé la Ley General de Víctimas, cuyo ámbito material de aplicación relativo al reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a los derechos humanos se vincula con la materia ambiental en dos sentidos:

1. La tipificación de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, en el Código Penal Federal, y

2. El reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano como un derecho humano.

Aunado a lo anterior, el 7 de junio de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a fin de regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental. De esta forma, es evidente que sus disposiciones resultan aplicables a los procedimientos administrativos en materia ambiental, objeto de la presente iniciativa de reformas a la LGEEPA.

Asimismo, el procedimiento administrativo debe observar los nuevos criterios de los tribunales federales. En particular la tesis de Jurisprudencia por contradicción del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada bajo el rubro “Presunción de Inocencia”. Este principio es aplicable al derecho administrativo sancionador con matices y modulaciones, que ordena a la Profepa aplicar en el procedimiento administrativo; dicho principio en sus tres dimensiones: como regla de trato procesal, como regla de carga probatoria y como estándar de prueba.

Para la eficacia de los actos de procuración de justicia ambiental, es necesario actualizar el procedimiento administrativo de inspección ambiental, herramienta jurídica fundamental para la Profepa.

Como se mencionó anteriormente las leyes en materia ambiental prevén reglas del procedimiento administrativo que aplica la Profepa. Algunos de estos ordenamientos remiten a la LGEEPA como norma supletoria, otros como norma de aplicación directa y otros, como la Ley General de Bienes Nacionales (en materia de zona federal marítimo terrestre) utilizan únicamente las reglas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Esta situación ocasiona dispersión normativa e incertidumbre tanto para el gobernado, como para la misma autoridad ambiental. Es por esta razón que la iniciativa propone derogar aquellas disposiciones previstas en las leyes ambientales y concentrarlas en el Título Sexto de la LGEEPA, con la finalidad de atender la problemática citada.

Con ello lograremos dar fuerza normativa a la LGEEPA para que continúe como la Ley Marco en el tema ambiental.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa contribuye a la mejora en la actuación de la Profepa, unificando el procedimiento administrativo de inspección y sus resoluciones establecidas en las diversas Leyes Ambientales para que quede regulado solamente en la LGEEPA.

Para lo anterior, se describe brevemente las reformas planteadas en la iniciativa:

1. Se modificará el actual Título Sexto, cambiando la denominación “Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones”, por la denominación especial de “Procedimiento Administrativo de Inspección”.

Con ello se precisan y diferencian los actos administrativos de inspección, vigilancia, investigación técnica y verificación, cada uno con sus requisitos alineados a las restricciones y garantías previstas en la Constitución. Aunque los textos vigentes mencionan estos actos el procedimiento no precisa su diferencia.

2. Se da claridad al procedimiento administrativo, se establecen tres etapas:

* Investigación, Se establece el inicio del procedimiento administrativo y se permiten acciones de investigación.

* Instrucción, Se establece la vinculación de los hechos con el marco jurídico aplicable, permitiéndose el desahogo de audiencias públicas orales.

* Resolución, Etapa final del Procedimiento, en la cual se pueden imponer sanciones, medidas correctivas y la determinación de la responsabilidad ambiental, por el daño ocasionado al ambiente.

En este sentido, la iniciativa precisa que el proceso administrativo inicia con la denuncia ciudadana o, en su defecto, con la actuación oficiosa de la autoridad y concluye con la emisión de la resolución administrativa sancionatoria. Con ello se vincula de manera adecuada la etapa de denuncia ciudadana con los actos de investigación y la resolución.

Adicionalmente, es de destacar que una de las grandes reformas constitucionales en materia ambiental de los últimos años es la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero del 2012, la cual modificó el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando un precepto que mandata que el daño y deterioro ambientales generarán responsabilidad para quien los provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Las autoridades desde entonces se encuentran obligadas a aplicar la ley reglamentaria de este precepto para la tutela de los derechos humanos.

Por ello, resulta necesario precisar que la aplicación del régimen de responsabilidad ambiental en el procedimiento administrativo de inspección.

3. Se especifican cuatro actos que puede realizar la Profepa por conducto de personal debidamente autorizado, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones y obligaciones en materia ambiental:

* Actos administrativos de inspección, vigilancia,

* Investigación técnica y

* Verificación

Para todo acto de inspección, vigilancia, investigación técnica o verificación se emitirá orden escrita del funcionario autorizado y se levantará acta.

La vigilancia es una función básica de toda institución de procuración de justicia, cuyo fin es eminentemente preventivo. La Profepa trabaja cotidianamente con el ejército mexicano y la marina, así como la policía federal y la gendarmería generando presencia en las áreas naturales protegidas, las zonas marinas, las selvas, bosques y zonas rurales. Esta actividad requiere ser normada mediante los requisitos de orden de vigilancia que precise qué funcionarios estarán realizando estas actividades, en qué lugares o regiones, durante un periodo máximo de cinco días hábiles. El personal deberá portar identificaciones vigentes y entregar actas a los Delegados o Directores de la procuraduría. En suma, se busca impulsar los actos preventivos que permitirán inhibir daños e ilícitos, así como regular dicha actuación y la información que pueda producir. La vigilancia de la Profepa deberá ser orientada por el análisis de las quejas que presenten los ciudadanos, así como el análisis de otras fuentes de información pública. Destaca de manera importante la necesidad de vigilancia del tráfico de la vida silvestre y otros bienes ambientalmente regulados a través de internet. Se propone en este contexto facultar a la institución para realizar vigilancia cibernética como lo hacen otras instituciones que verifican administrativamente el cumplimiento de la normatividad en materia de derechos de autor, fiscal, del consumidor, entre otros.

Los actos de investigación técnica podrán realizarse de oficio por la autoridad durante la sustanciación del procedimiento, o al momento de diligenciar los actos de inspección, vigilancia y verificación. Iniciarán con la orden que expida la autoridad competente en la que se precisará el servidor público autorizado para tal efecto, el periodo de tiempo de la investigación y los hechos a investigar. De todo acto de investigación se levantará acta en la que se incorporarán los datos y medios de prueba recabados.

Como en todo procedimiento administrativo, la Profepa podrá recibir testimonios, prueba fundamental para conocer los hechos sobre los cuales debe emitirse una resolución administrativa.

4. Se permite a la Profepa el uso de medios probatorios técnicos y periciales, cuando así lo determinen y se requiera para el conocimiento científico de los hechos en virtud de los cuales deban emitirse resolución.

Con estos medios se desahogarán de conformidad a las reglas especiales previstas en el Título Sexto, salvando con ello las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles que no eran adecuadas para un procedimiento de inspección.

La propuesta incorpora el modelo del Código Federal de Procedimientos Penales para el desahogo de la prueba pericial en etapa de averiguación previa (anterior sistema penal escriturado), sustituyendo el modelo de la legislación procesal civil que hoy debe aplicar la Profepa que es propio de un juicio con la intervención del Juez, en una relación triangular que no existe en el ámbito de inspección ambiental. De esta manera el procedimiento se hace eficaz garantizando al mismo tiempo el derecho de los inspeccionados.

En estos términos, las diligencias para rendir peritaje por los peritos oficiales de la autoridad administrativa se limitará a la designación, protesta del cargo, presentación y ratificación del dictamen.

5. Se establece el emplazamiento como una en base a medios probatorios diversos en adición el acta de inspección.

Actualmente el artículo 167 de la LGEEPA permite a la Profepa iniciar procedimientos sancionatorios a los infractores y responsables del daño ambiental, con base en los datos recaudados ocularmente y circunstanciados en el acta administrativa, lo cual se considera limitativo, al no ser suficientes para acreditar, por ejemplo, la liberación de organismos genéticamente modificados, documentar la secuencia de la contaminación del suelo a un cuerpo de agua subterráneo, e incluso para establecer la causa de muerte de un ejemplar de la vida silvestre.

Por ello la propuesta es que la ley permita emplazar al infractor al procedimiento sancionatorio con base en múltiples medios de prueba como los análisis periciales y diligencias de laboratorio, entre otros.

Por esta razón se propone que la etapa de emplazamiento, en la que se imputa la infracción al responsable, inicie una vez recibidas las actas de inspección, vigilancia, investigación técnica o verificación, o bien, recibidas las diligencias periciales, los medios de prueba aportados por el denunciante ciudadano o los recabados oficiosamente. En estos casos la autoridad acordará el cierre de la etapa de investigación y resolverá el inicio de la etapa de instrucción.

6. Se modifica el procedimiento administrativo ambiental de acuerdo con el nuevo modelo del sistema punitivo mexicano. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado en jurisprudencia del Pleno, que el derecho administrativo sancionador bajo el cual operan instituciones como la Profepa, forma parte del Derecho Punitivo nacional que ha sido transformado por la reforma constitucional del Sistema Penal Acusatorio.

Para ello, se propone incorporar en la etapa de alegatos, los principios de publicidad e inmediación con la finalidad de transparentar su actuación, rendir cuentas a la ciudadanía sobre el trabajo de atención a las denuncias ciudadanas y la tutela de los derechos humanos, hacer una Procuraduría más garantista, así como vincular a los funcionarios que efectivamente resuelven los expedientes sancionatorios con los argumentos orales de los interesados.

Se propone que, en los procedimientos administrativos sustanciados por la Profepa, los interesados puedan solicitar en su escrito de alegatos la celebración de una audiencia pública para presentar oralmente sus argumentos, los que no podrán ser distintos a los formulados de manera escriturada.

La audiencia se celebrará dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del escrito citado, y en ella la autoridad que sustancie el procedimiento administrativo y suscriba la resolución prevista en el artículo 169, escuchará de manera directa a los interesados sin posibilidad de delegar esta función en servidor público diverso.

En esta audiencia pública la autoridad administrativa expondrá los antecedentes del procedimiento y las diligencias realizadas durante la etapa de investigación, informará a los intervinientes sobre sus derechos, los exhortará al uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos por el artículo 168 de esta Ley y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. La autoridad levantará una minuta mínima en la que se hará constar la tutela de los derechos de los interesados.

7. Se establece la oralidad en la etapa de justicia administrativa, como mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y el artículo 168 de la LGEEPA.

Por ello se propone que en los casos en los que la autoridad acuerde la celebración del convenio de reparación y compensación de daños al ambiente previsto en el artículo 168 de la LGEEPA, se notificará al interesado la fecha de celebración de la audiencia oral de justicia alternativa. Las partes podrán celebrar audiencias adicionales sin exceder un plazo de cuarenta y cinco días.

8. Se fortalece la resolución administrativa, para ser congruente con la aplicación administrativa del régimen de responsabilidad ambiental. En este sentido se deberá incluir en la resolución administrativa un apartado en el que se pronuncie sobre la determinación de la responsabilidad ambiental conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el orden de prelación y las medidas de reparación o compensación ambiental total o parcial que correspondan, las medidas y acciones necesarias para evitar que el daño se incremente.

9. Se propone simplificar los supuestos de procedencia para las medidas de seguridad. Hoy se exigen supuestos de imposible acreditación para la autoridad ambiental como es la acreditación de un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, situación que rara vez acontece pues requiere de un desastre ambiental de grandes proporciones.

La iniciativa propone situaciones más reales y cotidianas que lógica y jurídicamente justifican la imposición de una medida de seguridad para evitar afectaciones o la actuación ilícita de actividades irregulares.

10. Se incorpora la amonestación como una medida para el caso de infracciones menores cuando el infractor es una persona física y no se haya producido daño.

Por otro lado, se propone equiparar las multas que puede imponer la Profepa con las previstas en la ley de la Agencia de Seguridad Energía y Ambiente (siete millones quinientas mil unidades de medida y actualización).

Se precisa que la imposición de las obligaciones de reparación y compensación del daño al ambiente previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental no constituyen una sanción. Por lo que cuando éstas se impongan a través del procedimiento administrativo ello no dará lugar a sanción, salvo en el caso en el que el infractor incumpla las medidas correctivas del daño impuestas por la autoridad administrativa.

11. La iniciativa incorpora preceptos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que dejan claro cuándo una persona física y cuándo una persona jurídica son responsables. Situaciones que no se prevén en la legislación actual.

En el caso de personas físicas, serán administrativamente responsables aquellas que realicen por sí la acción u omisión constitutiva de infracción, las que las realicen conjuntamente, las que las lleven a cabo sirviéndose de otro y las que determinen a otro a realizar dicha conducta.

En personas morales serán administrativamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las Leyes ambientales, reglamentos, normas, licencias, autorizaciones, permisos y concesiones que las les sean exigibles o aplicables, así como por las infracciones de sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

12. Se simplifican y clarifican los supuestos de gravedad de una infracción, estableciendo que para arribar a esta conclusión la Profepa debe considerar los daños que se hubieran producido o puedan producirse al ambiente o a la salud, y los niveles en que, en su caso, se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable.

13. El artículo 182 se adecua al Código Nacional de Procedimientos Penales precisando que todo servidor público de la Secretaría o de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho constitutivo de delito contra el ambiente, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, informando la identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su comisión, proporcionándole todos los datos que tuviere.

14. Se fortalece la denuncia ciudadana reconociendo dos categorías de contacto de los ciudadanos con la autoridad ambiental:1) queja y 2) denuncia.

La Queja podrá presentarse por cualquier persona y por cualquier medio, con el objeto de señalar hechos y daños al ambiente, y transmitir datos a la autoridad para el ejercicio de las facultades de investigación previstas en el presente Título.

La Denuncia será el medio mediante la cual se prevé una intervención más directa del ciudadano. Para estos casos la iniciativa destaca el reconocimiento del interés legítimo del denunciante miembro de la comunidad afectada, así como los derechos de la víctima a conocer la verdad y a acceder a todo el procedimiento administrativo si así es su voluntad.

La iniciativa hace efectivo el derecho que hoy la ley reconoce al denunciante para coadyuvar en el procedimiento, ofreciendo y aportando las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. La autoridad deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la el procedimiento.

Los expedientes de denuncia se mantendrán para documentar la forma en que la Profepa tutela los derechos de los ciudadanos en el procedimiento administrativo. En estos expedientes se llevará registro de los actos de inspección que se hayan ordenado para atender al ciudadano.

15. Se reconoce la justicia restaurativa en la que la autoridad no sólo debe resolver jurídicamente, sino atender al conflicto ocasionado a la víctima, se propone que cuando una denuncia implique daños al ambiente ocasionados en detrimento directo del patrimonio o integridad corporal del denunciante, la autoridad podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación y suscribir un convenio con el objetivo de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas.

La autoridad podrá invitar mediante cédula de notificación al denunciante y al denunciado para llevar a cabo una o varias audiencias de justicia alternativa. En todo caso, se deberá escuchar en audiencia oral a las partes involucradas y se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Lo anterior, sin menoscabo del inicio del procedimiento administrativo y las sanciones que correspondan por infracción a la ley.

En resumen, las etapas del procedimiento administrativo de inspección se especifican de la siguiente manera:

Etapa de Investigación

* Actos de inspección

* Actos de verificación

* Actos de investigación técnica

Etapa de Instrucción

* Garantía de audiencia 15 días

* Tres días para alegatos escritos. Audiencia pública oral optativa

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de este Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con:

Proyecto de decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley General de Bienes Nacionales; de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Vida Silvestre y de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Primero. Se reforman la denominación del Título Sexto; los párrafos primero y segundo del artículo 160; la denominación del Capítulo II; los párrafos primero y segundo del artículo 161; los párrafos primero y segundo del artículo 162; el primer párrafo del artículo 163; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 164; el primer párrafo del artículo 165; el artículo 166; el primero y segundo párrafo del artículo 167; el primero, segundo, tercero y quinto párrafos del artículo 168; la fracción III y IV del primer párrafo así como los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 169; el párrafo primero y sus fracciones I, II y III, así como el último párrafo del artículo 170; el artículo 170 Bis; el primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV y V, así como el segundo párrafo del artículo 171; el artículo 172; las fracciones I, II y IV, así como los párrafos segundo y tercero del artículo 173; la denominación del Capítulo VI; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 182; el artículo 188; el primero y segundo párrafo del artículo 189; el primero y segundo párrafo al artículo 190; el primer párrafo del artículo 191; el primer párrafo del artículo 192; el primer párrafo del artículo 193; el artículo 194; el artículo 195; el primer párrafo del artículo 196, y el artículo 197; se adicionan una fracción XX Bis al artículo 3, recorriéndose las subsecuentes; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 161; un tercer párrafo al artículo 162; el artículo 162 Bis; un quinto párrafo al artículo 164; un segundo párrafo al artículo 165; el artículo 166 Bis; el artículo 166 Ter; el artículo 166 Quater; un tercer, cuarto quinto, sexto séptimo y octavo párrafos al artículo 167; una fracción V, y un último párrafo al artículo 169; las fracciones IV, V, VI, VII y VIII al artículo 170; el artículo 170 Ter; el artículo 170 Quater; el artículo 170 Quintus; las fracciones VI y VII y los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 171; el segundo y tercer párrafo al artículo 172; un cuarto párrafo al artículo 173; los párrafos quinto y sexto al artículo 182; el artículo 183; el artículo 184; el artículo 185; el artículo 186; el artículo 187, un segundo párrafo al artículo 193 y un segundo párrafo al artículo 196; se derogan el tercer párrafo del artículo 160; el tercer párrafo del artículo 189; los párrafos tercero y cuarto del artículo 190; el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 191; los párrafos segundo y tercero del artículo 192; el artículo 198; el artículo 199; el artículo 200; el artículo 201; el artículo 202; el artículo 203, y el artículo 204; de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I a XX...

XX Bis. Leyes ambientales: La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Cambio Climático, la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, y la Ley General de Bienes Nacionales en el ámbito de competencia de la Secretaría; así como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o restauración del equilibrio ecológico, la protección del ambiente o sus elementos, la reparación del daño ambiental o la tutela de los derechos humanos previstos en el artículo 4º párrafo quinto de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos;

XXI a XXXIX...

Título Sexto
Procedimiento Administrativo de Inspección en Materia Ambiental

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 160. Las disposiciones de este Título norman los actos, procedimientos, convenios y resoluciones administrativos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y de las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, así como los recursos de revisión que se interpongan ante dichas autoridades y la Secretaría, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por las Leyes ambientales.

Serán aplicables de manera supletoria las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, siempre que no exista oposición con las normas especiales previstas en el presente ordenamiento.

Capítulo II
Actos Administrativos de Vigilancia, Inspección, Investigación Técnica y Verificación

Artículo 161. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, realizarán los actos administrativos de vigilancia, inspección, investigación técnica y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en el presente ordenamiento y en las Leyes ambientales, así como en los reglamentos, normas y resoluciones que de aquellas se deriven, llevarán a cabo los actos de prevención e identificación de infracciones y daños al ambiente, así como la imposición de las medidas de seguridad, reparación, compensación y sanciones administrativas que correspondan en términos del presente Título.

Los actos administrativos de vigilancia, inspección, investigación técnica y verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la Ley General de Cambio Climático, la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, y de la Ley General de Bienes Nacionales se llevarán a cabo conforme al presente Título exclusivamente en las materias cuya competencia otorgan dichos ordenamientos a la Secretaría. Los actos de inspección que correspondan a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente previstos en la Ley de Aguas Nacionales se regirán por el presente Título.

En las zonas marinas mexicanas la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos administrativos de vigilancia, inspección, investigación técnica, verificación y, en su caso, de imposición de sanciones que correspondan por violaciones a las Leyes ambientales.

El régimen de responsabilidad ambiental y las obligaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental se harán exigibles en todos los actos, convenios y procedimientos administrativos regulados en el presente Título, sin menoscabo de la responsabilidad administrativa por infracción de las Leyes ambientales, y las acciones y procedimientos en materia penal y ante los órganos jurisdiccionales.

Las autoridades administrativas, durante el procedimiento administrativo de inspección, tutelarán los derechos y garantías en materia ambiental que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos de las víctimas reconocidos en la Ley General de Atención a Víctimas y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

El procedimiento administrativo de inspección comprende las etapas de investigación, instrucción y resolución. Inicia con la denuncia ciudadana o, en su defecto, con la actuación oficiosa de la autoridad y concluye con la emisión de la resolución administrativa del procedimiento prevista en los artículos 169 y 193 fracción VII de la presente Ley.

Artículo 162. La etapa de investigación comprende la recepción de la denuncia ciudadana o el acta de vigilancia, así como la inspección, la investigación técnica y la verificación previstos en el presente Título.

En la etapa de investigación las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, actos administrativos de vigilancia, inspección, investigación técnica y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones en materia ambiental previstas en las leyes, reglamentos, normas y resoluciones señalados en el artículo anterior, así como del daño ocasionado al ambiente, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que permitan cumplir con dicho propósito. Emitida la resolución administrativa del procedimiento prevista en el artículo 169 de esta Ley, la autoridad podrá continuar llevando a cabo los actos de verificación que correspondan.

Dicho personal, al realizar las visitas respectivas y los actos referidos en el presente artículo, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicarlos, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar, sitio, zona, medio de transporte o bienes, así como el objeto de la diligencia.

Artículo 162 Bis. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades facultadas para inspeccionar por ley, llevarán a cabo estrategias y actos de prevención para incentivar el cumplimiento voluntario de las Leyes ambientales, así como para anticipar e inhibir la comisión de infracciones, riesgos y daños ambientales.

Los actos de vigilancia tendrán un fin preventivo y de detección de infracciones y daños ambientales. En la práctica de estos actos, así como en los actos de inspección a embarcaciones o vehículos, será suficiente que en la orden se establezca:

a) La autoridad que la expide.

b) El motivo y fundamento que le dé origen.

c) El lugar, zona, región, espacio o medio en donde se practique la actuación.

d) El objeto y alcance de la diligencia.

e) El periodo de tiempo y vigencia de la orden que no podrá exceder de cinco días.

La autoridad analizará sistemáticamente los datos proporcionados mediante quejas ciudadanas. Podrá también realizar actos de vigilancia mediante el análisis de la información digital, periodística, de bases de datos y medios tecnológicos, electrónicos, documentales, informáticos y cibernéticos. En ningún caso estos actos podrán implicar intervención de comunicaciones privadas.

El personal autorizado contará en todo momento con credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para actuar en la materia que corresponda.

De todo acto de vigilancia se levantará acta en la que se circunstanciarán los hechos y condiciones de riesgo o daño al ambiente observados.

Artículo 163. Al iniciar un acto de inspección o de verificación el personal autorizado se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar el acto en la materia que corresponda, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en ese momento designe dos testigos.

...

...

Artículo 164. De todo acto de inspección o verificación se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, los daños ocasionados al ambiente que se observen, sus causas y circunstancias, la identidad de las personas físicas y jurídicas que en ellos intervengan, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para determinar, conocer y comprobar los hechos en virtud de los cuales deba pronunciar resolución la autoridad, el personal autorizado podrá valerse de bienes, testimonios, documentos, vehículos y cualquier otro medio siempre que no sea contrario a la ley, cuando se encuentren durante la diligencia dejando constancia de su identificación en el acta.

Concluidas la inspección o verificación, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 165. La persona con quien se entienda la diligencia de inspección o verificación estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a la diligencia en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley. Toda persona deberá proporcionar información que conduzca a la determinación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

Toda persona que sea testigo de los hechos objeto del procedimiento administrativo de inspección, o que por cualquier concepto participe o aparezca en ellos o tengan datos sobre los mismos está obligada a rendir su testimonio. La autoridad podrá expedir de manera fundada y motivada citatorio y recabar la prueba testimonial de conformidad al Código Federal de Procedimientos Civiles durante la etapa de instrucción.

Artículo 166. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar las diligencias de vigilancia, inspección, investigación técnica y verificación. Cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia que proceda conforme a la ley se aplicarán las sanciones administrativas y penales a que haya lugar.

Artículo 166 Bis. En términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las autoridades podrán investigar los hechos que les sean denunciados por los ciudadanos o de los que tengan conocimiento.

Los actos de investigación técnica se limitarán a recabar los datos y elementos materiales, fácticos, geográficos, técnicos, periciales y probatorios que sean necesarios para conocer, determinar y comprobar los hechos en virtud de los cuales deban pronunciar resolución.

Dichos actos podrán realizarse de oficio por la autoridad durante la sustanciación del procedimiento, o al momento de diligenciar los actos de inspección y verificación. Iniciarán con la orden que expida la autoridad competente en la que se precisará el servidor público autorizado para tal efecto, el periodo de tiempo de la investigación técnica y los hechos a investigar. De todo acto de investigación técnica se levantará acta en la que se incorporarán los datos y medios de prueba recabados.

En todos los actos de la autoridad que impliquen el aseguramiento previsto en la presente Ley, o la obtención de medios materiales técnicos se iniciará la cadena de custodia que deberá registrarse en el expediente administrativo.

Artículo 166 Ter. Cuando así lo determine la autoridad y se requiera para el conocimiento científico de los hechos en virtud de los cuales deban emitirse resolución, se podrá ordenar la prueba técnica o pericial. Esta prueba se desahogará de conformidad a las reglas previstas en el presente Título, y será valorada de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y la normatividad aplicable.

Las diligencias para rendir peritaje por los peritos oficiales de la autoridad administrativa se limitarán a la designación, protesta del cargo, presentación y ratificación del dictamen pericial. Los peritos oficiales, los habilitados por la autoridad, así como los ofrecidos por los interesados cumplirán con los requisitos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Cuando lo considere necesario la autoridad ordenará la práctica de diligencia de inspección con intervención de peritos. Los peritos recabarán medios técnicos y materiales y practicarán todas las operaciones que la ciencia les sugiera y expresarán los hechos, método y circunstancias que sustenten su opinión. En estos casos se elaborará la cadena de custodia respectiva.

Artículo 166 Quater. Cuando durante la etapa de investigación la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente encuentre ejemplares de vida silvestre cuya legal procedencia no se demuestre, una vez recibida el acta respectiva, la propia autoridad procederá a su aseguramiento, conforme a las normas previstas para el efecto. En caso de ser técnica y legalmente procedente, podrá acordar la liberación de dichos ejemplares a sus hábitats naturales, en atención al bienestar de los ejemplares a la conservación de las poblaciones y del hábitat, cuidando que la liberación no constituya peligro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General de Vida Silvestre, o llevar a cabo las acciones necesarias para tales fines.

En la diligencia de liberación se deberá levantar acta circunstanciada en la que se señalen por lo menos los siguientes datos: lugar y fecha de la liberación, identificación del o los ejemplares liberados, los nombres de las personas que funjan como testigos y, en su caso, del sistema de marca o de rastreo electrónico o mecánico de los mismos, que se hubieren utilizado.

En los casos en que no se pudiera identificar a los propietarios, poseedores de ejemplares de vida silvestre, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente concluirá el procedimiento mediante la adopción de las medidas que correspondan para la conservación de la vida silvestre y de su hábitat y, en su caso, ordenará el destino que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre que hayan sido abandonados.

Artículo 167. Recibidas las actas de vigilancia, inspección, investigación técnica o verificación circunstanciadas por las autoridades competentes, las diligencias periciales que en su caso se hayan practicado, los medios de prueba aportados por el denunciante o los recabados oficiosamente, la autoridad acordará el cierre de la etapa de investigación, resolverá la conclusión del procedimiento cuando no se encontrase infracción o daños ambientales, o bien, cuando éstos se actualicen acordará el inicio de la etapa de instrucción.

El acuerdo de inicio de la etapa de instrucción se notificará personalmente o por correo certificado, con acuse de recibo, a los interesados en el procedimiento administrativo, precisando los hechos, actos, omisiones, infracciones y daños que se imputan.

La autoridad podrá requerir la adopción de las medidas correctivas o de urgente aplicación que resulten necesarias para cumplir con las disposiciones y obligaciones jurídicas aplicables, y las necesarias para evitar que los daños ocasionados al ambiente se incrementen, señalando el plazo para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento.

En el mismo acuerdo se hará del conocimiento de los interesados los derechos y beneficios que les confieren los artículos 168, 169 y 173 de esta Ley y los previstos en otros ordenamientos. De la misma manera se notificará al denunciante su derecho a coadyuvar, aportar pruebas y formular los alegatos que considere pertinentes, cuando expresamente haya acreditado su interés legítimo o calidad de víctima, y no haya reservado su identidad en el escrito inicial de denuncia.

La autoridad pondrá a disposición de los interesados las actas, constancias administrativas recabadas en la etapa de investigación y los medios de prueba que consten en el expediente, concediendo un término de quince días hábiles para que expongan lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que consideren procedentes en relación con los hechos, imputaciones y a la actuación de la autoridad.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por los interesados, o habiendo transcurrido el plazo concedido para ello, sin que se haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a disposición las actuaciones, para que, en un plazo de tres días hábiles, presenten por escrito sus alegatos.

En los procedimientos administrativos sustanciados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, los interesados podrán solicitar en su escrito de alegatos la celebración de una audiencia pública para presentar oralmente sus argumentos, los que no podrán ser distintos a los formulados de manera escriturada. La audiencia se celebrará dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del escrito citado, y en ella la autoridad que sustancie el procedimiento administrativo y suscriba la resolución prevista en el artículo 169, escuchará de manera directa a los interesados sin posibilidad de delegar esta función en servidor público diverso, pudiendo formular preguntas aclaratorias a los intervinientes. La audiencia no tendrá carácter vinculante, ni permitirá el debate o desahogo de pruebas.

Durante el desarrollo de la audiencia pública oral la autoridad administrativa expondrá los antecedentes del procedimiento y las diligencias realizadas durante la etapa de investigación, así como las medidas de seguridad impuestas para proteger el ambiente, informará a los intervinientes sobre sus derechos, y los exhortará al uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos por el artículo 168 de esta Ley y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. La autoridad levantará una minuta mínima en la que se hará constar la fecha, hora y lugar de la audiencia y la forma en la que cumplió con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 168. Una vez recibidos los alegatos, transcurrido el término para presentarlos, o en su caso celebrada la audiencia pública oral prevista en el artículo anterior, la autoridad procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, la persona física o jurídica imputada y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o la autoridad administrativa facultada por ley para inspeccionar , a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente.

En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir los interesados y, en su caso, quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, como mecanismo de justicia restaurativa y siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños demandados o denunciados. No obstante, su falta de anuencia u oposición al convenio no será impedimento para la suscripción del acuerdo de reparación y compensación del daño conforme a la ley. La autoridad podrá utilizar la mediación o negociación como herramientas para facilitar el acuerdo previsto en el presente artículo.

...

En los casos en los que la autoridad acuerde la celebración del convenio previsto en el presente artículo, se notificará al interesado la fecha de celebración de la audiencia oral de justicia alternativa. Las partes podrán celebrar audiencias adicionales sin exceder un plazo de cuarenta y cinco días. La solicitud de celebración del convenio suspenderá el término para la caducidad hasta por el mismo plazo.

Artículo 169. ...

I. ...

II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;

III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública;

IV. La determinación de la responsabilidad ambiental conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el orden de prelación y las medidas de reparación o compensación ambiental total o parcial que correspondan, las medidas y acciones necesarias para evitar que el daño se incremente, y

V. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución.

Cuando se haya ocasionado daño al ambiente o violado el carácter preventivo de las autorizaciones, instrumentos normativos o de política ambiental previstos en las Leyes ambientales, la Secretaría observará en sus procedimientos y autorizaciones lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. La reparación del daño al ambiente ordenada en términos de dicho ordenamiento estará exenta de autorización en materia de impacto ambiental.

El responsable deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.

La autoridad podrá realizar los actos de verificación para determinar el cumplimiento de las obligaciones del responsable, auxiliándose si fuera necesario de peritos. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto.

En los casos en que el responsable realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el artículo 168, en los plazos ordenados o acordados por la autoridad, siempre y cuando el responsable no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

La autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

Capítulo III
Medidas de Seguridad

Artículo 170. Cuando exista daño o riesgo de daño al ambiente a los recursos forestales, a la vida silvestre o su hábitat, repercusiones peligrosas para para la salud pública, se realicen obras o actividades sin el programa necesario de prevención de accidentes, registro como generador de residuos peligrosos o las autorizaciones exigibles en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales, aprovechamiento de recursos forestales o vida silvestre, o bien, cuando no se acredite la legal procedencia de ejemplares de vida silvestre o recursos forestales, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, según corresponda, fundada y motivadamente, podrán ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La suspensión y la clausura temporal, parcial o total de las obras, actividades, construcciones, maquinaria, equipos, instalaciones, sitios, establecimientos o inmuebles causantes del daño, riesgo o contaminación, y los que impliquen o donde se lleve a cabo el aprovechamiento, manejo, almacenamiento, exhibición, comercialización, transformación o transporte de ejemplares, partes, derivados, productos, subproductos o material genético de especies de flora o de fauna silvestre, organismos genéticamente modificados, recursos o materias primas forestales maderables o no maderables, o la generación, manejo o disposición de materiales y residuos peligrosos, según corresponda;

II. El aseguramiento precautorio de muestras, sustancias, materiales y residuos peligrosos, así como de ejemplares, partes, derivados, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre o su material genético, recursos forestales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con las obras, actividades y conductas previstas en la fracción I de este artículo;

III. La neutralización, estabilización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo;

IV. El reenvasado, tratamiento o remisión de residuos peligrosos a confinamiento autorizado o almacenamiento temporal;

V. La repatriación de organismos genéticamente modificados a su país de origen;

VI. La realización de las acciones y medidas necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida;

VII. Las acciones necesarias para evitar que el daño al ambiente se incremente, y

VIII. La destrucción de organismos genéticamente modificados de que se trate, a costa del interesado, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Asimismo, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar podrán promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 170 Bis. Cuando la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, ordenen alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Artículo 170 Ter. Para el aseguramiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley, la Ley General de Silvestre o las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:

a) No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, en Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto.

b) No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales.

c) No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso de conformidad con la Ley General de Vida Silvestre.

d) Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.

Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.

En adición a lo dispuesto por el artículo 170 de esta Ley, el aseguramiento precautorio de vida silvestre y los recursos forestales procederá cuando:

I. No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre o los recursos forestales de que se trate. La autoridad en este caso podrá determinar la liberación cuando se actualicen los supuestos del artículo 166 Quater de la presente Ley;

II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida silvestre o el aprovechamiento de recursos forestales, o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado;

III. Los recursos forestales o ejemplares de la vida silvestre hayan sido internados al país y pretendan ser exportados sin cumplir con las disposiciones aplicables;

IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre o recursos forestales aprovechados en contravención a las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, o en su caso, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y las que de dichos ordenamientos se deriven;

V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida;

VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre o de los recursos forestales de que se trate, y

VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en Ley General de Vida Silvestre.

Cuando la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente realice aseguramientos precautorios de ejemplares de la vida silvestre de conformidad con esta Ley, canalizará los ejemplares asegurados al Centro para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre o consultará a éstos la canalización hacia Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, instituciones o personas que reúnan las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la estancia, y en su caso, la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados.

Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados precautoriamente, deberán presentar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente una garantía suficiente que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no reciba la garantía correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado.

En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente procederá a hacer efectivas las garantías exhibidas, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda y sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, se haya hecho acreedor el inspeccionado, por las infracciones que conforme a la Ley General de Vida Silvestre y las disposiciones jurídicas que de ella emanen, hubiere cometido.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá ordenar la venta al precio de mercado de bienes perecederos asegurados precautoriamente, si el infractor no acredita la legal procedencia de los mismos dentro de los quince días siguientes a su aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido en el comercio, la cual se realizará conforme a lo establecido en esta Ley. En este caso, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente deberá invertir las cantidades correspondientes en Certificados de la Tesorería de la Federación, a fin de que, al dictarse la resolución respectiva, se disponga la aplicación del producto y de los rendimientos según proceda de acuerdo con lo previsto en el presente ordenamiento.

En caso de que en la resolución que concluya el procedimiento de inspección respectivo no se ordene el decomiso de los bienes perecederos asegurados precautoriamente y éstos hubiesen sido vendidos, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente deberá entregar al interesado el precio de venta de los bienes de que se trate al momento del aseguramiento, más los rendimientos que se hubiesen generado a la fecha de vencimiento de los títulos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 170 Quater. Para el caso del aseguramiento de productos y materias primas forestales, o de aquellos bienes directamente relacionados con la acción u omisión que origine la imposición de la medida de seguridad por incumplimiento a la Ley General de desarrollo Forestal Sustentable, a juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que los bienes les dará un adecuado cuidado.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución.

Artículo 170 Quintus. Cuando se trate de residuos peligrosos generados por micro generadores, las medidas de seguridad a las que hace referencia el primer párrafo y las fracciones I a V del artículo 170, serán aplicadas por las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios que así lo hayan convenido con la Secretaría, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Capítulo IV
Sanciones Administrativas

Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, las Leyes ambientales , sus Reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o, en su caso, la autoridad administrativa facultada por ley para inspeccionar, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación, cuando el infractor sea una persona física y no exista daño al ambiente;

II. Multa hasta por el equivalente a siete millones quinientas mil veces el valor de la unidad de medida y actualización al momento de imponer la sanción;

III. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas o la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente. En adición a lo anterior, la clausura definitiva deberá imponerse en todos los casos en los que las obras o actividades resulten incompatibles de manera definitiva con las Leyes ambientales o los instrumentos de política ambiental;

b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos o daño al ambiente, o

c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas mediad correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;

IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar solicitarán a la Policía Federal o en auxilio a las autoridades de seguridad pública local ejecute el arresto y se cumplimente en el centro de detención que la misma determine;

V. Decomiso de las muestras, sustancias, materiales, ejemplares, partes, derivados, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, su material genético, recursos forestales, bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con las infracciones o daños;

VI. Suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes. En este caso se notificará la Secretaría la resolución a efecto de que se registre la suspensión o revocación respectiva; y

VII. Demolición de obras o instalaciones construidas en violación a las Leyes ambientales y normas que las reglamentan, así como el retiro de las necesarias para que se ejecute la reparación del daño ocasionado al ambiente, cuando el responsable no haya solicitado la compensación ambiental, o bien, cuando no se actualicen los supuestos para su procedencia conforme a la ley;

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones, así como para reparar o compensar el daño al ambiente que se hubieren cometido u ocasionado , resultare que dicha infracción o infracciones y daños aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción II de este artículo.

...

...

Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización no ambiental otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.

Los daños al ambiente y la imposición de las obligaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental a través del procedimiento administrativo no generará sanción administrativa, salvo en el caso en el que el infractor incumpla las medidas correctivas para repararlo o compensarlo impuestas por la autoridad administrativa de conformidad a dicho ordenamiento.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, deberán llevar un padrón de los infractores.

Artículo 172. Son administrativamente responsables las personas que realicen por sí la acción u omisión constitutiva de infracción, las que las realicen conjuntamente, las que las lleven a cabo sirviéndose de otro y las que determinen a otro a realizar dicha conducta.

Las personas morales serán administrativamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las Leyes ambientales, reglamentos, normas, licencias, autorizaciones, permisos y concesiones que las les sean exigibles o aplicables, así como por las infracciones y daños de sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan el dominio funcional de las operaciones violatorias o dañosas, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

Las personas que se valgan de un tercero lo determinen o contraten para realizar una conducta constitutiva de infracción serán administrativamente responsables.

Artículo 173. ...

I. La gravedad de la infracción, considerando, entre otros, los daños que se hubieran producido o puedan producirse al ambiente o a la salud, y los niveles en que, en su caso, se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. ...

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, graduando la sanción en atención a ello. Salvo prueba en contrario, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultades por ley para inspeccionar, considerarán que la infracción de la persona jurídica no fue intencional, cuando ésta acredite plenamente por los menos tres de las hipótesis previstas en el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental aplicables a las infracciones cometidas, y se determine en el mismo expediente la persona física responsable de la infracción o daño, y

V. ...

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la autoridad imponga una sanción, se deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición o instalación de equipo para evitar contaminación, proteger el ambiente o evaluar, cuantificar o determinar el daño y el deterioro ambiental; actividades destinadas a la preservación, remediación, reforestación, recuperación o restauración de los elementos y recursos naturales; o en acciones de educación o prevención ambiental. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de inversiones para cumplir con obligaciones del responsable ya previstas en las Leyes ambientales, se garanticen las obligaciones derivadas del procedimiento administrativo y, en su caso, la reparación o compensación del daño al ambiente, no subsistan los riesgos o irregularidades previstos en el párrafo primero del artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá conmutar la multa, a petición de las personas físicas infractoras a las que se les haya impuesto sanción hasta por el equivalente a trescientas unidades de medida y actualización, por horas de capacitación personal intransferible en materia de cumplimiento de las Leyes ambientales y actividades sustentables, con una duración no menor a cuarenta horas efectivas, de conformidad a los programas que, en su caso, provea la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. La autoridad llevará un registro riguroso de asistencia al inicio y conclusión de cada jornada de capacitación.

Capítulo VI
Denuncia Penal

Artículo 182. Todo servidor público de la Secretaría o de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho constitutivo de delito contra el ambiente, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, informando la identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su comisión, proporcionándole todos los datos que tuviere.

Cuando los actos u omisiones que pudieran constituir delito se encuentre involucrada alguna persona jurídica, deberá presentar de inmediato denuncia al Ministerio Público conforme a lo dispuesto por el Título X Capítulo II del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el artículo 11 Bis fracción XV del Código Penal Federal.

Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales por la comisión de delitos contra el ambiente.

En términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, quien tenga deber de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

La Secretaría y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente proporcionarán, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos y periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos contra el ambiente.

Cuando se trate de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente tendrá carácter de ofendida, representará a la víctima colectiva y coadyuvará con el Ministerio Público en la solicitud y determinación de la reparación y compensación del daño ocasionado al ambiente en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Lo anterior, sin perjuicio de la intervención que pueda hacer la víctima, o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal.

Capítulo VII
Denuncia Ciudadana

Artículo 183. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán presentar queja o denuncia ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ante las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley, las Leyes ambientales y los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Si en la localidad no existiere representación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la denuncia se podrá formular ante la autoridad municipal o, a elección del denunciante, ante las oficinas más próximas de dicha representación.

Si la queja o denuncia fueran presentadas ante la autoridad municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o a las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar.

Artículo 184. La queja podrá presentarse por cualquier persona y por cualquier medio, con el objeto de señalar hechos, infracciones y daños al ambiente, y transmitir datos a la autoridad para el ejercicio de las facultades de investigación previstas en el presente Título.

La denuncia podrá presentarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II. Los daños al ambiente, actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante o causa del daño al ambiente;

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante;

V. La manifestación de si el denunciante solicita o no la reserva de identidad; y

VI. La manifestación de si el denunciante promueve con interés legítimo conforme al artículo 180 de esta Ley, o en su caso, con calidad de víctima conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental o la Ley General de Víctimas. En estos casos deberá acompañar la documental que acredite dicha calidad y manifestar si requiere ser llamado al procedimiento administrativo de inspección ambiental en los términos previstos en esta Ley.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Si el denunciante solicita a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia en la modalidad de queja.

Artículo 185. Recibida la denuncia, la autoridad acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, y la autoridad podrá designar representante y domicilio común en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.

Una vez registrada la denuncia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, dentro de los 10 días siguientes a su presentación, notificarán al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma.

Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, se acusará de recibo al denunciante, pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.

Artículo 186. Admitida la denuncia y durante la audiencia de conciliación, o bien, en el acuerdo de inicio de apertura de la instrucción, la autoridad dará a conocer el contenido de la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, efectuarán las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de los daños, actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia. Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá realizar los actos de vigilancia, inspección, investigación técnica y verificación que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del presente Título.

Artículo 187. Los denunciantes que acrediten el supuesto previsto en el artículo 180 de esta Ley, o la calidad de víctima conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y la Ley General de Víctimas, tendrán interés legítimo en el procedimiento administrativo de inspección. En estos casos, cuando expresamente lo soliciten en su escrito inicial, y no se haya reservado su identidad, serán notificados del acuerdo que dé inicio a la etapa de instrucción y el relativo a los alegatos, así como los convenios y la resolución previstos en los artículos 168 y 169 de esta Ley.

En estos casos, el denunciante podrá coadyuvar en el procedimiento, ofreciendo las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. La autoridad deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la el procedimiento.

Artículo 188. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades facultadas por ley para inspeccionar, podrán solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas, y los que resulten necesarios para la sustanciación del procedimiento administrativo de inspección.

Artículo 189. Si del resultado de las actuaciones realizadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o por las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar se desprenden actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, o cuando se requiera de actos de naturaleza preventiva de esas autoridades, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante éstas la ejecución de las acciones procedentes, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades que correspondan.

Las recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente serán públicas, autónomas y no vinculatorias.

Artículo 190. Cuando una denuncia implique daños al ambiente ocasionados en detrimento directo del patrimonio o integridad corporal del denunciante, la autoridad podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación y suscribir un convenio con el objetivo de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas. La autoridad podrá invitar mediante cédula de notificación al denunciante y al denunciado para llevar a cabo una o varias audiencias orales de justicia alternativa. En todo caso, se deberá escuchar en audiencia a las partes involucradas y se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Lo anterior, sin menoscabo del inicio del procedimiento administrativo y las sanciones que correspondan por infracción a la ley.

Artículo 191. En caso de que no sea comprobado que los actos, hechos u omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravienen las disposiciones de la presente Ley, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar lo harán del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes.

Artículo 192. La formulación de la denuncia ciudadana, así como los acuerdos, resoluciones y, en su caso, recomendaciones que emitan la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo 193. Los expedientes de denuncia ciudadana que hubieren sido abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas:

I. Por incompetencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o de las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, para conocer de la denuncia ciudadana planteada;

II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;

III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;

IV. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo;

V. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;

VI. Por haberse solucionado la denuncia mediante conciliación entre las partes; VII.- Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección, o

VIII. Por desistimiento del denunciante.

El expediente de denuncia tendrá como finalidad documentar las actuaciones de tutela de los derechos de los denunciantes y víctimas por la autoridad. En estos expedientes se llevará registro de los actos de vigilancia, inspección, investigación técnica y verificación que las autoridades lleven a cabo en relación con los hechos denunciados, así como de los acuerdos de instrucción, convenios y resoluciones correspondientes.

Artículo 194. Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia ciudadana cuando se trate de actos, hechos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, por violaciones a la legislación local ambiental.

Artículo 195. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la competencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y de las autoridades facultades para inspeccionar conforme a la ley, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que dicha dependencia les formule en tal sentido.

Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad requirente. En este supuesto, dicha dependencia deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.

Artículo 196. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente.

Artículo 197. Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Secretaría, a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y a las autoridades facultadas para inspeccionar la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.

Artículo 198. Se deroga.

Artículo 199. Se deroga.

Artículo 200. Se deroga.

Artículo 201. Se deroga.

Artículo 202. Se deroga.

Artículo 203. Se deroga.

Artículo 204. Se deroga.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 153 Bis de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 153 Bis. Corresponderá a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente realizar los actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contenidas en el Título Cuarto De la Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar del presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, de acuerdo a lo previsto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ella se emanen.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 158 y se derogan los artículos 159 a 162 y los Capítulos I, II, III y IV del Título Octavo de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar de la siguiente manera:

Artículo 158. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultades para inspeccionar por ley, realizarán los actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y la Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo con lo previsto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

...

Artículos 159. Se deroga.

Artículo 160. Se deroga.

Artículo 161. Se deroga.

Artículo 162. Se deroga.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 101 y se derogan los artículos 103 a 105 y los Capítulos I y II del Título Séptimo de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para quedar como sigue:

Artículo 101. Corresponderá a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultadas para realizar actos de inspección por ley realizarlos actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación el cumplimiento de las disposiciones y obligaciones de lo previsto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, de acuerdo a lo establecido en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 103. Se deroga.

Artículo 104. Se deroga.

Artículo 105. Se deroga.

Artículo Quinto. Se adiciona el artículo 113 BIS de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados para quedar como sigue:

Artículo 113 Bis. Cuando se trate de OGMs competencia de la Semarnat, está realizará por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultadas por el presente ordenamiento, los actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones previstas en esta ley y de las que de ella se deriven, de acuerdo a lo previsto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 104; se derogan los artículos 110 al 121 y, se adiciona un segundo párrafo al artículo 104 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 104. Corresponderá a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente realizarlos actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación el cumplimiento de las disposiciones y obligaciones de lo previsto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, de acuerdo con lo que establece el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Asimismo, deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se encuentren incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 127, fracción II de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.

Artículo 110. Se deroga.

Artículo 111. Se deroga.

Artículo 112. Se deroga.

Artículo 113. Se deroga.

Artículo 114. Se deroga.

Artículo 115. Se deroga.

Artículo 116. Se deroga.

Artículo 117. Se deroga.

Artículo 118. Se deroga.

Artículo 119. Se deroga.

Artículo 120. Se deroga.

Artículo 121. Se deroga.

Artículo Séptimo. Se reforma el artículo 111 y se deroga el artículo 113 de la Ley General de Cambio Climático para quedar de la siguiente manera:

Artículo 111. Corresponderá a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente realizarlos actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación el cumplimiento de las disposiciones y obligaciones de lo previsto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, de acuerdo con lo que establece el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 113. Se deroga.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los procedimientos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Cambio Climático y la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se regirán por lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contenidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Cambio Climático y la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Artículo Cuarto. Los actos, procedimientos y convenios administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se sustanciarán de conformidad con la legislación vigente al momento de su emisión, trámite o suscripción.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta y Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Luis Toledo Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

José Luis Toledo Medina, Diputado Federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de subcontrataciones laborales.

Planteamiento del problema

El régimen de subcontratación, también conocido como outsourcing, es una figura del orden laboral que ha existido desde la primera Ley Federal del Trabajo (en adelante “LFT”), expedida en el año de 1931, misma que reglamentó al artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal. En su origen, esta figura permitía que empleador y empleados ejecutaran obras o prestaran servicios en favor de otro empleador, siendo el primero el responsable directo de las obligaciones nacidas de la relación contractual y el segundo un responsable solidario en caso de incumplimiento del primero.

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, narra con toda claridad el proceso legislativo de la legislación laboral, de la siguiente forma:

“En el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecieron las pautas para regular el derecho al trabajo, señalando disposiciones para la duración de la jornada de trabajo; el trabajo de los menores y las mujeres; el salario mínimo; las horas extras; el derecho al descanso; las responsabilidades de patrones y trabajadores; el derecho a huelga; el contrato de trabajo; las condiciones de trabajo y la vivienda. La facultad de legislar en materia de trabajo se otorgó al Congreso de la Unión. La Ley Federal del Trabajo (...) vigente hasta 2012, se expidió en 1970, y en esos 42 años se reformó en 25 ocasiones, las principales reformas se relacionaron con el salario mínimo y prestaciones como la vivienda; la última reforma actualizó los artículos que se referían a las Secretarías de Estado, cuya denominación fue modificada así como al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; además de eliminar la mención que se hacía de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia”1

Para finales de 2012, se reformaron diversos artículos de la LFT y se adicionaron 4 artículos para establecer la normatividad aplicable al régimen de subcontratación. Así, se definió el contenido normativo del concepto y se establecieron obligaciones vinculantes para los sujetos que participaran de una relación contractual bajo el régimen de subcontratación, en los siguientes términos:

1. El artículo 15-A establece que en el trabajo en régimen de subcontratación hay un empleador que se llama contratista, que colabora con empleados y que presta servicios específicos a otro sujeto denominado contratante. A través de esta figura, el contratista se vincula a ejecutar obras o prestar servicios que previamente fijó el contratante (mismo que durante la realización de la acción asume una posición de supervisor, sin poder emitir directrices).

2. El artículo 15-B señala que la relación entre contratante y contratista debe fijarse en términos contractuales.

3. El artículo 15-C establece que en todo momento la contratante debe verificar que la contratista cumple con obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene.

4. El artículo 15-D establece prohibición a la transferencia deliberada de trabajadores de la contratante a la contratista cuando derivado de ello se mermen sus derechos o se pretenda el abatimiento de las cargas fiscales o de seguridad social.

Las adiciones a la LFT se desarrollan durante el proceso de discusión y aprobación de las Reformas Estructurales impulsadas por el Presidente Enrique Peña Nieto, mismo que, en conjunto con los órganos legislativos mexicanos, buscó la generación de un ambiente económico productivo, competitivo y sujeto a criterios de desarrollo y competencia económica. En concreto, la adición del régimen de subcontratación modernizó el esquema laboral mexicano en sintonía con los criterios señalados por el Banco Mundial, mismo que en su estudio Agenda de reformas en México para un crecimiento incluyente y sostenible señala lo siguiente:

“Las rigideces en el mercado laboral restringen la asignación eficiente de la fuerza laboral en las empresas e industrias. Rigideces en las regulaciones del mercado laboral no permiten que la fuerza de trabajo mexicana labore eficientemente. El costo de emplear trabajadores en el sector formal sigue siendo alto, debido a regulaciones bastante rígidas del mercado laboral, particularmente en lo que se refiere al despido. Además, es muy probable que las regulaciones en materia de costos de despido reduzcan la disposición de las empresas a adoptar nuevas tecnologías que mejoren la productividad, por el temor que se tiene en relación con la seguridad del empleo. Mientras la informalidad es parcialmente un reflejo de la etapa de desarrollo donde se encuentra México y de las rigideces en el mercado laboral, el gran número de empresas informales refuerza los bajos niveles de productividad. Salarios bajos en el sector informal reflejan una brecha en la productividad, que resulta de las restricciones crediticias y tecnológicas, acceso limitado a la capacitación laboral y un sesgo contra el crecimiento para seguir ocultando sus actividades. Abordar los obstáculos regulatorios en la contratación y despido de trabajadores, reducir los costos de la formalización y fortalecer el seguro de desempleo podrían mejorar la eficiencia del mercado laboral y mejorar la productividad.”2

La reforma legal en comento cumple con los derechos humanos de libertad de trabajo y seguridad jurídica, según ha sido establecido en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se puede apreciar en las siguientes tesis asiladas de la Segunda Sala:

Subcontratación laboral. El artículo 15-A de la ley federal del trabajo no viola el principio de seguridad jurídica.

El señalado precepto, al definir el régimen de subcontratación como aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas, no viola el principio de seguridad jurídica por el hecho de que se otorgue al patrón contratante la facultad de fijar las tareas del contratista y supervisar ese trabajo. Lo anterior, en virtud de que el legislador no elimina de la esfera jurídica del contratista el derecho de supervisar y asignar las tareas a sus empleados, pues las seguirá teniendo conforme a la relación laboral que rige entre él y sus trabajadores, ni está defraudando expectativas legítimas que a aquél se le hubiesen creado (derecho que previamente había adquirido); sólo se trata de una medida legislativa razonable, emitida y regulada, principalmente, en beneficio y protección de los derechos de los trabajadores”3

Subcontratación laboral. Los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo no violan el derecho a la libertad de trabajo.

Los artículos citados, que regulan el régimen de subcontratación laboral, no violan el derecho a la libertad de trabajo, sino que son acordes con el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues contienen una regulación especial para efectos de que, tanto empresas contratistas como contratantes desarrollen su actividad productiva, sólo que al hacerlo y por la situación de vulnerabilidad en la que queda la clase trabajadora en una relación bajo el régimen de subcontratación, deberán cumplir con un mínimo de condiciones que permitan que su actividad se realice con la debida protección de los derechos laborales de los trabajadores”4

Subcontratación laboral. Los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo que regulan ese régimen, no violan el principio de seguridad jurídica.

Dichos preceptos, adicionados por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que regulan el régimen de subcontratación laboral, no violan el principio de seguridad jurídica, pues tal regulación persigue un fin constitucionalmente legítimo, relacionado con la protección del derecho al trabajo de los empleados, que se materializa con el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones de seguridad social a las que tienen derecho, protegiéndolos ante el eventual incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la contratista. Esta medida permite que el trabajador, ubicado dentro de una relación de subcontratación, no quede desprotegido respecto de su derecho a obtener un salario digno y a la seguridad social, ya que para proteger sus derechos, el legislador, en los artículos 15-B y 15-C invocados, estableció como condición para el usuario de los servicios contratados bajo este régimen, la verificación permanente de que la empresa contratista cumple con las disposiciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo.”5

De lo anterior, podemos concluir que estas reformas en materia de subcontratación modernizan el sistema laboral, en armonía con los derechos humanos de los trabajadores, con el objetivo de establecer condiciones de crecimiento y desarrollo económico. Sin embargo, la figura de subcontratación se encuentra regida no sólo por el ámbito laboral, sino que también se sujeta a disposiciones fiscales y de seguridad social, por lo que se considera que la LFT debe armonizarse.

Se calcula que cinco millones de trabajadores laboran bajo el régimen de subcontratación en México,6 lo que equivale a la cuarta parte de la planta laboral formal del país. Por su parte la Secretaría del Trabajo ha anunciado que la afectación al fisco por el uso ilegal de la figura ha dejado en el último año una afectación calculada en 277,000 millones de pesos, ya que, como comenta el Subsecretario de Trabajo y Previsión Social, Rafael Avante, existen cerca de 900 empresas de subcontratación, de las cuales sólo 100 se encuentran dadas de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (y de éstas sólo el cuarenta por ciento paga las contribuciones correspondientes).7

En 2013, mediante normatividad interna, el Sistema de Administración Tributaria (en adelante “SAT”) estableció esquemas para combatir la subcontratación ligada a estrategias de evasión fiscal. Por esta razón emitió los siguientes documentos: Oficio 500-07-07-00-2013, Expediente SAT-324-01-58-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, titulado “Ejercicio de facultades para detectar operaciones simuladas”; así como el oficio 500-06-2017-15891, de fecha 8 de mayo de 2017 titulado “Estrategia para identificar, neutralizar y fiscalizar redes de evasión y elusión fiscales”, y, el oficio 500-05-02-2017-15921, Expediente 45.40.2017-02, titulado “Estrategia para fiscalizar operaciones de subcontratación laboral”.

En la normatividad citada se establece que existen dos tipos de planeaciones agresivas que afectan al Estado: la venta de facturas y el outsourcing, denominando genéricamente bajo este último concepto a cualquier empresa que suministre personal a otra.

En 2014, se incluyó en el Código Fiscal de la Federación el artículo 69-B, en el cual se establece un procedimiento en virtud del cual se pretenden detectar operaciones inexistentes o simuladas que pueden ser amparadas por comprobantes fiscales. En virtud de este artículo, la autoridad pretende determinar si las operaciones que realiza un ente son reales. En mayo de 2017, mediante normatividad interna, el SAT estableció procedimientos específicos para ejercer facultades de comprobación.

En 2016, el SAT ejerció facultades de comprobación tendientes a no realizar devolución de IVA, fundamentando su actuación en incumplimiento de obligaciones de las hipótesis del artículo 15-A. Las citadas condiciones son las siguientes:

a) No tener todo el personal subcontratado;

b) El personal subcontratado debe acreditar que es especializado, y

c) No se pueden subcontratar personas que lleven a cabo tareas iguales o equivalentes a las que realiza personal de la contratante.

En caso de incumplir cualquiera, la contratante se considera patrón para efectos fiscales. Para 2017, las reformas en materia de IVA obligan a que la contratista entregue información a su contratante y que genere una declaración, caso contrario, el concepto no sería acreditable. Entre estos requisitos se encuentra entregar la copia simple de la declaración correspondiente y el acuse de recibo del pago de impuestos, así como la información reportada al SAT sobre el pago de dicho impuestos, según dispone el artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Para fortalecer esta estructura de fiscalización de las empresas de subcontratación, se realizaron reformas en materia de seguridad social, entre las más importantes se encuentra la reforma a la Ley del Seguro Social, que fue modificada en su artículo 15 al 30 de abril de 2009, en los siguientes términos:

Artículo 15 A. ...

...

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.

Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.

La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.

Para los efectos de este artículo, el gobierno federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral”8

De forma análoga, el 4 de junio de 2015 se modificó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para adicionar el artículo 29 Bis, mismo que establece lo siguiente:

Artículo 29 Bis. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral o contratista, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas contratistas establecidas que presten servicios con sus trabajadores a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14, 15, 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros prestadores para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón contratista omita el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Las empresas contratantes y contratistas deberán comunicar trimestralmente ante la delegación de recaudación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, en los mismos términos de los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de esta ley, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y del Registro Patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional, la justificación de su trabajo especializado y el número estimado mensual de trabajadores de que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

El patrón contratista incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.

Cuando el patrón contratista se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una delegación recaudadora del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la delegación de recaudación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.”9

Sin embargo, estos cambios para regular la subcontratación han sido insuficientes para los efectos de las autoridades fiscales, laborales y de seguridad social, quienes desde 2010 han diseñado esquemas de control y fiscalización para quien hace uso de esquemas de subcontratación.

Por todo lo anterior, puede concluirse que:

a) La figura de subcontratación en el derecho laboral mexicano se encuentra debidamente regulada y su construcción jurídica es constitucionalmente válida; por lo tanto, en la presente iniciativa no se pretende eliminar la figura jurídica de la subcontratación, sino homologar los criterios que ya le son aplicables a las partes que realizan subcontratación, según las leyes fiscales y de seguridad social, para que formen parte de las obligaciones patronales, cumpliendo el objeto de modernizar el régimen laboral para la búsqueda de mayores indicadores de competitividad, y

b) Uno de los elementos jurídicos que ha considerado el Congreso de la Unión para evitar la subcontratación agresiva es la formalidad en la relación jurídica que establecen las partes de la subcontratación, contratante y contratista, la cual se materializa en la formación de un contrato, como lo señala el Artículo 15-B de la LFT.

En la construcción de un sistema de armonización legislativa en relación a la subcontratación, se considera importante que los artículos 15-A, 15-B, 15-C, 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se homologuen con las reformas en materia de subcontratación que se han establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los términos que se han expuesto en el cuerpo del presente análisis. De igual forma, se busca establecer las obligaciones que tiene el contratista en la figura de subcontratación en cuanto los derechos de los trabajadores, en especial por lo que hace al reclutamiento, contratación, capacitación, adiestramiento y todos los ámbitos de seguridad e higiene, para que quede perfectamente establecido quién es el responsable de estas obligaciones laborales, para que, en su caso, se cumplan las obligaciones hacia los trabajadores de forma cabal.

Recordemos lo que plantea el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, cuando analiza el objeto de la reforma laboral, en su documento denominado Evaluación de los primeros resultados de la reforma laboral , conforme a lo siguiente:

“Por una parte, existe la necesidad de establecer nuevas modalidades de contratación, en términos de los tiempos de la jornada laboral, la flexibilidad salarial y la movilidad funcional (multihabilidad), al igual que reducir los costos de extinción de las relaciones de trabajo; todo ello en correspondencia con los cambios organizacionales y tecnológicos del proceso productivo, y con las transformaciones institucionales de las relaciones entre empresas y trabajadores, donde se sustituyen los acuerdos colectivos por acuerdos individuales.

...

De ahí que, las reformas laborales también pretendan fortalecer los procesos de formación y capacitación del trabajo, y hacerlos más compulsivos para las empresas; lo mismo que los mecanismos de apoyo para la reinserción al mercado laboral. Esto tiene el propósito de facilitar la transición de un empleo a otro, elevar la empleabilidad, a fin de reducir los tiempos de paro y atender a sectores con mayores dificultades de acceso al empleo, verbigracia, poblaciones vulnerables.”10

Ordenamientos por modificar

Dados los razonamientos anteriormente expuestos, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de subcontrataciones laborales

Único. Se reforman los artículos 15-A, primer párrafo, inciso B y último párrafo; 15-C, primer y segundo párrafos; 784, fracciones XIII y XIV, y 804, fracción IV y último párrafo; se adicionan los artículos 15-B, segundo párrafo; 784, fracción XV, y 804, fracción V, recorriéndose la última de forma subsecuente, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas, a través del contrato de prestación de servicios que celebran.

...

a) ...

b) Deberá justificarse por su carácter especializado, por su participación en los procesos de administración integral del capital humano con que ejecuta obras o presta servicios en favor del contratante. Lo anterior implica que la contratista lleve a cabo actividades de selección, reclutamiento, contratación, administración, capacitación en términos de la presente ley y cumplimiento de obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social.

c) ...

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social, siempre y cuando, el contratista sea omiso en acreditar su cumplimiento.

Artículo 15-B. ...

Dicho escrito deberá contener por lo menos los siguientes elementos:

I. Mencionar expresamente que se trata de un contrato de prestación de servicios de subcontratación en términos del artículo 15-A de esta Ley.

II. Nombre, denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, número de registro patronal y domicilio, de las partes en el contrato.

III. Periodo de vigencia, perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional, la justificación de su trabajo especializado y el número estimado mensual de trabajadores que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

...

Artículo 15-C . La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que dentro de sus instalaciones se cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de la contratista .

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables, para lo cual se deberá emitir un reglamento que regule a dicho órgano.

Artículo 784. ...

I. a XII. ...

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro; y

XV. La existencia de una relación de subcontratación cuando se encuentre en el supuesto del artículo 15 - A.

...

Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

I. a III. ...

IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social;

V. El contrato de subcontratación cuando se encuentre en el supuesto del artículo 15 - A; y

VI. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III, IV y V , durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción VI , conforme lo señalen las Leyes que los rijan.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, Evaluación de los primeros resultados de la reforma laboral, (México: Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, 2015), página 10.

2 Banco Mundial, Agenda de Reformas en México para un Crecimiento Incluyente y Sostenible, (Washington D.C.: Banco Mundial, 2012), página 10.

3 Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 2a. LXXXIV/2015 (10a.), disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3 e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=LXXXIV%2F2015%252 0&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesi sBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2009830&Hit=1&IDs=2 009830,2008551&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia =&Tema= (Fecha de consulta: 9 de octubre de 2017).

4 Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 2a. LXXXIII/2015 (10a.), disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3 e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=LXXXIII%2F2015%25 20&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTes isBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2009831&Hit=1&IDs= 2009831,2008546&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referenci a=&Tema= (Fecha de consulta: 9 de octubre de 2017).

5 Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 2a. LXXXII/2015 (10a.), disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3 e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=LXXXII%2F2015%252 0&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesi sBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2009832&Hit=1&IDs=2 009832,2008547&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia =&Tema= (Fecha de consulta: 9 de octubre de 2017).

6 La Jornada. La Subcontratación se Expande Sin Control; Laboran 5 millones Por Vía de Outrsourcing, disponible en

http://www.jornada.unam.mx/2017/05/05/sociedad/037n1soc (Fecha de consulta: 29 de septiembre de 2017).

7 El Economista. Iniciarán Procesos Judiciales Para Frenar Outsourcing Ilegal, disponible en

http://eleconomista.com.mx/industrias/2017/08/23/iniciar an-procesos-judiciales-frenar-outsourcing-ilegal (Fecha de consulta: 29 de septiembre de 2017).

8 Cámara de Diputados, Ley de Seguridad Social, disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/92_121115.pdf (Fecha de consulta: 9 de octubre de 2017).

9 Cámara de Diputados, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/86_240117.pdf (Fecha de consulta: 9 de octubre de 2017).

10 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, Op. cit., página 35.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 12 de octubre de 2017.

Diputado José Luis Toledo Medina (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, a cargo del diputado Candelario Pérez Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Candelario Pérez Alvarado, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente “Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017” al tenor siguiente:

Exposición de Motivos

Los sismos ocurridos los días 7, 19 y 23 de septiembre del año en curso, dejaron más de 1600 inmuebles históricos y de valor cultural, así como infraestructura, con afectaciones que van de moderadas a severas en 694 Municipios de 11 Estados, cuya protección, conservación, restauración y recuperación estima un gasto de $8,000 millones de pesos, por lo que los recursos con los que cuenta el Instituto, Seguros y recursos del Fondo de Desastres Naturales, resultan insuficientes para hacer frente a este gran desafío.

Las propuestas de artículos transitorios, pretenden encontrar vías administrativas conducentes a fin de que el Instituto Nacional de Antropología e Historia, se allegue de mayores recursos financieros para cumplir con las tareas que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, su Reglamento, así como su Ley Orgánica, le encomiendan a este órgano desconcentrado.

Es importante señalar que en años anteriores, se han ido retirando recursos al Instituto, por ejemplo, en la Ley Federal de Derechos para el ejercicio del año 2011, se derogó la fracción I del artículo 179 de dicha Ley, por los servicios del Registro Público de Monumentos y Zonas competencia del INAH; así mismo, para el ejercicio de 2012 se eliminó el artículo 180 , el cual determinaba los derechos por las autorizaciones de obras en inmuebles considerados como monumentos históricos y en inmuebles colindantes a estos.

En virtud de lo anterior, el INAH dejó de recaudar los derechos antes mencionados, disminuyendo los recursos que se pueden recuperar mediante los procedimientos que señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se destinan para la protección y conservación del patrimonio cultural a cargo de este Instituto.

También, es necesario mencionar que durante 2016 ingresaron por concepto de turismo al País $17,622 millones de dólares, que corresponde a la visita de 34.9 millones de turistas, de los cuales, 5.2 millones de turistas visitaron algún sitio resguardado por el INAH. Con lo anterior, podremos decir que estos turistas, aportaron $2,500 millones de dólares del total de divisas que ingresaron al País por el concepto de turismo, mismos que parte de ellos pueden ser destinados para complementar lo establecido en la legislación nacional.

Además, es menester señalar que dentro de las estrategias que contempla el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se encuentra la estrategia 3.3.3. denominada “Proteger y preservar el patrimonio cultural nacional”, cuyo objetivo principal es:

• Promover un amplio programa de rescate y rehabilitación de los centros históricos del País.

• Impulsar la participación de los organismos culturales en la elaboración de los programas de desarrollo urbano y medio ambiente.

• Fomentar la exploración y el rescate de los sitios arqueológicos que trazarán un nuevo mapa de la herencia y el pasado prehispánico del País.

• Reconocer, valorar, promover y difundir las culturas indígenas vivas en todas sus expresiones y como parte esencial de la identidad y la cultura nacionales.

De ser autorizadas las propuestas de artículos transitorios, se velará por garantizar y responder a las demandas de la ciudadanía en la rendición de cuentas, la fiscalización, mayor transparencia y buen manejo de los recursos públicos, para asegurar que estos, sean destinados en su totalidad para el mejoramiento y recuperación del patrimonio cultural.

Con ello, este Instituto sabrá responder a la demanda que ahora presenta la Nación, podrá atender a las comunidades que se han visto afectadas en templos y monumentos históricos que constituyen ejes de identidad, seguro estamos que con la solidaridad, participación, apoyo, cooperación y trabajo conjunto del gobierno y sociedad civil, México saldrá delante y el Instituto acompañará como siempre estos desafíos de la Nación.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe, Candelario Pérez Alvarado, Diputado Federal de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 Y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 179, fracción II inciso a), inciso b) numeral 1 y 2, y fracción III; y el artículo 180; y se adiciona una fracción IV al artículo 179 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 179. ...

II. Permisos.

a). De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico o artístico. $621.17

b). De exportación de reproducciones a persona física o moral:

1. Cuando los objetos tengan sello, marca autorizada y registrada por los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, sin límite de objetos y por cada operación. $186.06

2. Cuando carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque, hasta 25 Objetos. $1,864.74

III. Por dictamen para certificar el carácter histórico o artístico de un bien mueble o inmueble. $186.06

IV. Por la expedición de constancias de planos arquitectónicos estructurales, de planta, hidráulicos o cualquier documento que dé cuenta del sistema constructivo de un inmueble histórico que obre en los archivos del Instituto Nacional de Antropología e Historia. $500.00.

Artículo 180. Por las autorizaciones para la realización de obras en bienes inmuebles considerados monumentos históricos, en inmuebles colindantes a esos monumentos, en edificaciones en zonas de monumentos históricos declarados, se pagarán como derechos el 0.5% del valor catastral del inmueble de que se trate.

I. Tratándose de autorizaciones para la fijación de anuncios se pagará por:

a) Adosados al muro- $300.00

b) En saliente- $500.00

c) Cualquier caso de anuncio no especificado- $500.00

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto transitorios a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 para quedar como sigue:

Transitorios de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2017

Primero. a Vigésimo Segundo. ...

Vigésimo Tercero. Se faculta a la Secretaría de Cultura, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a solicitar la totalidad de los recursos del pago de derechos por la prestación de servicios, así como el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de su competencia. Dichos recursos serán autorizados y devueltos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismos que se destinarán para fortalecer el gasto de protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural arqueológico e histórico, así como el paleontológico de México.

Vigésimo Cuarto. De conformidad con el artículo 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 215 del Reglamento de la Ley citada, así como del inciso d) clausula cuarta del Contrato de Fideicomiso denominado Fideicomiso para el Fomento y la Conservación del Patrimonio Cultural Antropológico, Arqueológico e Histórico de México, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, se autorizan las donaciones provenientes de cualquier persona física o moral, sin que por ese hecho se consideren como fideicomitentes o fideicomisarios o tengan derecho alguno sobre el patrimonio fideicomitido, mismas de las que se podrá disponer para la protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural arqueológico e histórico, así como el paleontológico de México, los cuales sufrieron daños por los sismos registrados el 7, 19 y 23 de septiembre de 2017.

Vigésimo Quinto. La Secretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia, establecerá las estrategias de reconstrucción del patrimonio cultural en coordinación con el Órgano rector del Fondo Nacional de Reconstrucción, de conformidad con la legislación correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 12 días del mes de octubre del 2017.

Diputado Candelario Pérez Alvarado (rúbrica)

Que adiciona el artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El águila real es un ave rapaz del orden Falconiformes, de la familia Accipitridae y su nombre científico es Aquila chrysaetos. También es conocida como águila dorada (golden eagle) en inglés, itzcuauhtli en náhuatl y weerika en huichol.

Es una de las especies de águilas de mayor tamaño. Se caracteriza por presentar plumaje color café, cabeza de tonos dorados y dorso castaño oscuro con matices rojizos; el pico es robusto y en forma de gancho; las patas están emplumadas, con dedos amarillos, descubiertos, gruesos y cortos; las garras son negras, largas y fuertes; los ojos son semihundidos y se localizan hacia el frente. La hembra es hasta un tercio mayor que el macho. Los individuos adultos miden hasta 1.20 metros de longitud y hasta 2.30 metros de envergadura. Su peso es de hasta 6 kilogramos1 .

El águila real habita en climas diversos, desde los desérticos y subtropicales, semiáridos, estepario tropical y subtropical y climas fríos de alta montaña. Se encuentra desde cero hasta tres mil metros sobre el nivel del mar. Su hábitat es variado e incluye zonas áridas, semiáridas y montañosas con bosques templados de pino-encino, coníferas, de encino y matorral espinoso2 .

La distribución geográfica del águila real es amplia. En América se extiende desde el norte del continente hasta el centro de México. De las cinco razas geográficas reconocidas de esta especie, solo Aquilachrysaetos canadensis se encuentra en la República Mexicana3 .

Actualmente la distribución del águila real en México abarca los estados de Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Sinaloa, Nayarit, Durango, Jalisco, Aguascalientes, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, Guanajuato y Oaxaca4 .

La importancia ecológica del águila real consiste en su contribución decisiva para la estabilidad del ecosistema. Esta especie funge como un indicador del buen estado del ambiente; como consumidor superior, representa un elemento de primer orden en las comunidades neárticas mexicanas al regular poblaciones de una gran variedad de pequeños mamíferos5 .

Sin embargo, la distribución y abundancia del águila real ha sufrido severos impactos por actividades antropogénicas. La población mundial de esta especie se estima en 300 mil individuos hasta 20136 , y en México actualmente se tienen identificados 317 nidos y 120 parejas reproductivas,7 es decir aproximadamente 240 individuos. Estas cifras son alarmantes, ya que indican que en México habita solamente uno de cada mil 250 ejemplares de águila real existentes en el mundo.

La principal causa del declive de las poblaciones de esta especie es la pérdida o deterioro de su hábitat y la consecuente reducción en la disponibilidad de presas y sitios de anidación. Este fenómeno es ocasionado principalmente por la agricultura, la ganadería extensiva y la urbanización en el área de distribución de la especie8 .

Otros factores que afectan a las poblaciones de águila real son la baja tasa reproductiva, y muertes o daños por efecto de las actividades humanas, por ejemplo9 :

• Electrocución, debido a la colisión con tendidos eléctricos.

• Envenenamiento, debido al uso indiscriminado de plaguicidas.

• Cacería y saqueo de nidos para fines comerciales.

• Captura para venta como mascotas y para la práctica de cetrería.

• Debido a estos efectos negativos, en 1994 el águila real fue incluida como especie en peligro de extinción en la lista de especies en riesgo de la norma oficial mexicana NOM-059-ECOL-1994.Esta norma se ha actualizado para convertirse en la NOM-059-SEMARNAT-2010, y el águila real se encuentra en la categoría “Amenazadas”, es decir, aquellas especies que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o mediano plazo, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir directamente el tamaño de sus poblaciones10 .

Por otra parte, el águila real se encuentra en la Lista Roja de Especies Amenazadas, elaborada por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). La versión 2016-3 de la Lista Roja ubica a esta especie en la categoría LC (least concern o baja preocupación), es decir que aún no califica en las categorías de mayor riesgo: en peligro crítico, en peligro, vulnerable o casi amenazada11

Asimismo, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) incluye 3 apéndices con listas de especies que ofrecen diferentes niveles y tipos de protección ante la explotación excesiva. La versión 2017 de los apéndices ubica al águila real, junto con otras aves del orden Falconiformes, en el apéndice II, es decir, especies que no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, pero cuyo comercio debe controlarse a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia12 .

Cabe mencionar que anteriormente, algunas poblaciones del águila real estaban enlistadas en el apéndice I de la CITES, es decir, especies en peligro de extinción, cuyo comercio se autoriza solamente bajo circunstancias excepcionales13 .

Estos niveles de protección indican que, a nivel mundial, el águila real no se encuentra en niveles críticos, sin embargo, las poblaciones remanentes en México son escasas. Por esta razón, diversos actores realizan actividades de conservación del águila real en México, entre ellos14 :

• Gubernamentales: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp); Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC); Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio); Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), y el sector ambiental de gobiernos estatales y municipales.

• No Gubernamentales: Grupo de Expertos para la Protección, Conservación y Recuperación del Águila Real; Pronatura, AC; Naturalia, AC; Agrupación Dodo, AC; Fundación Produce, AC; Zoológico de León; Proyecto Cóndor de California; Conservación Humana, AC; UMA Peñoles; Vida Silvestre, AC; Zoológico de Tamatán.

• Academia: Universidad Autónoma de Zacatecas; Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, SC (Cibnor); Instituto de Ecología, AC; Colegio de Posgraduados de San Luis Potosí; Universidad Nacional Autónoma de México.

• Sociedad civil: Comunidades pertenecientes al grupo étnico huichol.

Dentro de las primeras acciones gubernamentales, destaca el “Proyecto de protección, conservación y recuperación del águila real en México”, publicado en 1999. Su objetivo general fue lograr la protección, conservación, recuperación y reintroducción del águila real en su rango de distribución histórica en México15 .

Posteriormente, el Programa de Conservación de Especies en Riesgo (Procer), ha planteado desde 2007 diversas acciones enfocadas en la conservación de la especie. En 2016, el Procer incluyó acciones de prospección para la identificación de áreas de distribución, así como diagnóstico para la conservación y monitoreo de poblaciones de águila real, destinando para ello un total de 890 mil pesos16 .

Asimismo, el Programa de Acción para Conservación de la Especie (PACE), publicado en 2008, que tiene como objetivo la recuperación y conservación de las poblaciones silvestres de águila real y su hábitat dentro de su distribución histórica en México. El PACE incluye diversas estrategias de conservación, abarcando actividades de protección, manejo, restauración, conocimiento, cultura y gestión, considerando 19 indicadores de evaluación17 .

Dentro de las acciones más recientes, destaca que en febrero de 2017 se anunció la creación del Centro Nacional de Control y Protección del águila real, que estará a cargo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Secretaría de la Defensa Nacional y se encargará de la recepción, rehabilitación y liberación de ejemplares recuperados18 .

Por otra parte, Estados Unidos cuenta con una Ley de Protección del Águila Calva y Águila Real (Bald and Golden Eagle Protection Act) , expedida en 1940, con reformas en 1962 (para incluir al águila real) y 1972 (para aumentar las sanciones). Esta ley protege actualmente a ambas especies, prohibiendo la toma, posesión, venta, compra, permuta, transporte, exportación o importación de cualquier ejemplar, vivo o muerto, incluyendo cualquier parte, nido o huevo, a menos que se cuente con un permiso. La “toma” incluye buscar, disparar, apuntar, envenenar, herir, matar, capturar, atrapar, colectar, molestar o perturbar19 .

Las penas por violar estas disposiciones son de hasta 5 mil dólares de multa o un año de prisión, y 10 mil dólares o hasta dos años de prisión por reincidencia. Los sentenciados por este crimen obtienen una multa máxima de 250 mil dólares o dos años de prisión. La multa se duplica para una organización. También se proveen recompensas por información que conduzca al arresto y sentencia por violación de esta ley.

La Ley de Protección del Águila Calva y Águila Real ha sido complementada con otras leyes y acciones gubernamentales para hacer frente a las diversas amenazas que sufren ambas especies. Por ejemplo, la prohibición del DDT para evitar envenenamiento, el rediseño de los tendidos eléctricos para evitar electrocución y la concientización de las poblaciones nativas para disminuir la captura de estas aves para usos religiosos.

Además de su importancia ecológica, el águila real es referencia obligada en la historia del pueblo mexicano. Historiadores y naturalistas encuentran al águila en el mítico viaje del México prehispánico ordenado por el dios Huitzilopochtli, hacia el año 1116, o 1-Pedernal, cuando de Aztlán partieron los antiguos mexicanos al centro del país, donde encontrarían un águila con las alas abiertas parada sobre un nopal y devorando a una serpiente. Ahí fundarían la gran Tenochtitlan, cuna de una magnífica civilización20 .

Actualmente, el artículo 2o. de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, indica que “el Escudo Nacional está constituido por un águila mexicana, con el perfil izquierdo expuesto, la parte superior de las alas en un nivel más alto que el penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate; con el plumaje de sustentación hacia abajo tocando la cola y las plumas de ésta en abanico natural. Posada su garra izquierda sobre un nopal florecido que nace en una peña que emerge de un lago, sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de devorar, a una serpiente curvada, de modo que armonice con el conjunto. Varias pencas del nopal se ramifican a los lados. Dos ramas, una de encino al frente del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas que, cuando se representa el Escudo Nacional en colores naturales, corresponden a los de la Bandera Nacional”.

En consecuencia, nuestro símbolo nacional se encuentra en riesgo. Es nuestro deber, como mexicanos, garantizar su protección y evitar su extinción. Por ello, el objeto de la presente iniciativa es prohibir de manera expresa la importación, exportación y aprovechamiento extractivo del águila real, así como implementar un programa permanente de protección, conservación y recuperación de esta especie.

Cabe mencionar que actualmente la Ley General de Vida Silvestre ya establece estas prohibiciones de aprovechamiento para otras especies en riesgo, como los mamíferos marinos, los primates, las tortugas marinas y las aves de la familia Psittacidae (loros o pericos). Indudablemente, el águila real merece el mismo estatus de protección, debido a su importancia ecológica, histórica y cultural.

Adicionalmente, existen los Procer y PACE para la conservación del águila real y otras especies, sin embargo, ha quedado de manifiesto que las medidas de protección han resultado insuficientes y resulta necesario reforzar diversas acciones, como se ha hecho en Estados Unidos, a fin de lograr una verdadera recuperación de las poblaciones de esta especie.

Por último, es necesario destacar que un incremento en la protección del águila real beneficiaría también a otras especies presentes en los ecosistemas donde habita, ya que se trata de una “especie paraguas”, es decir, aquellas especies que requieren de grandes extensiones para el mantenimiento de poblaciones mínimas viables, por lo que garantizar la conservación de sus poblaciones pudiera implicar la protección de poblaciones de otras especies simpátricas de su mismo gremio, especies de menor nivel trófico, o una sección apreciable del ecosistema21 .

En atención a lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se adiciona un artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 60 Bis 2. ...

Artículo 60 Bis 3. Ningún ejemplar de águila real, especie Aquila chrysaetos, podrá ser sujeto de importación, exportación, ni de aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comerciales. La secretaría sólo podrá otorgar autorizaciones de aprovechamiento extractivo que tengan por objeto la restauración, repoblamiento y reintroducción en su hábitat natural, o bien para la investigación científica y la educación superior en instituciones acreditadas.

La secretaría implementará un programa permanente de protección, conservación y recuperación del águila real, que incluirá el monitoreo constante de las poblaciones, estudios de distribución y tendencias, diagnóstico de las principales amenazas y medidas para combatirlas. Para el cumplimiento del programa, se firmarán los convenios que sean necesarios con los gobiernos locales y con la sociedad civil. La información del programa estará a disposición del público.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los registros, permisos o autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada vigor del presente decreto, relacionados con la conservación o el aprovechamiento de águila real que se encuentren vigentes, subsistirán hasta el término de dicha vigencia en cada caso. En los casos en que la vigencia de los registros, permisos y autorizaciones otorgados hasta la fecha de la publicación de esta Ley sea indefinida, los titulares contarán un plazo de un año para regularizarlos de conformidad con lo establecido en la misma.

Notas

1 Conanp (sin fecha). Fichas de identificación del Águila Real (consultadas en febrero de 2017)

http://www.conanp.gob.mx/pdf_especies/aguila_real.pdf

2 Conabio. 2011. Fichas de especies prioritarias. Águila real (Aquila crysaetos canadensis)

http://www.biodiversidad.gob.mx/especies/especies_priori /fichas/pdf/aguilaReal.pdf

3 Conanp (sin fecha), obra citada.

4 Semarnat. Águila real, símbolo y compromiso. 13 de febrero de 2017 http://www.gob.mx/semarnat/articulos/aguila-real-simbolo-y-compromiso?i diom=es

5 Conanp (sin fecha), obra citada.

6 IUCN. 2017. The IUCN Red List of Threatened Species. Versión 2016-3. Aquila chrysaetoshttp://www.iucnredlist.org/details/22696060/0

7 Conanp. Registra la Conanp una familia de águila real en la reserva de la biosfera Tehuacán Cuicatlán. 13 de febrero de 2017 http://www.gob.mx/conanp/prensa/registra-la-conanp-una-familia-de-aguil a-real-en-la-reserva-de-la-biosfera-tehuacan-cuicatlan

8 Semarnat-Conanp. 2008. Programa de Acción para Conservación de la Especie (PACE): Águila real (Aquila chrysaetos) http://www.conanp.gob.mx/pdf_especies/pace_aguila.pdf

9 Semarnat-Conanp. 2008, obra citada.

10 Norma oficial mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo. Diario Oficial de la Federación, 30 de diciembre de 2010.

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5173091&fe cha=30/12/2010

11 IUCN. 2017, op. cit.

12 CITES. 2017. Apéndices I, II y III en vigor a partir del 5 de febrero de 2015 https://cites.org/esp/app/appendices.php

13 CITES. 1979. CoP2: Propuestas para enmendar los Apéndices I y II https://cites.org/esp/cop/02/prop/index.shtml

14 Conanp (sin fecha). Obra citada.

15 Semarnat. 1999. Proyecto de protección, conservación y recuperación del águila real en México

http://www.semarnat.gob.mx/sites/default/files/documento s/vidasilvestre/preps/Prep_Aguila.pdf

16 Semarnat-Conanp. Términos de referencia de los conceptos de apoyo de la Convocatoria publicada el 15 de julio de 2016 para solicitar apoyos para la ejecución de actividades del Programa de Recuperación y Repoblación de Especies en Riesgo (PROCER), componente de conservación de especies en riesgo. Ejercicio fiscal 2016.

http://www.conanp.gob.mx/procer/pdf/procer_2016/TERMINOS _DE_REFERENCIA_CER.pdf

17 Semarnat-Conanp. 2008, obra citada.

18 Semarnat. Crean Profepa y Sedena Centro Nacional de Control y Protección del águila real. 13 de febrero de 2017

http://www.gob.mx/semarnat/prensa/crean-profepa-y-sedena -centro-nacional-de-control-y-proteccion-del-aguila-real

19 US Fish & Wildlife Service. Federal Laws that Protect Bald Eagles (consultado en febrero de 2017) http://www.fws.gov/midwest/eagle/protect/laws.html

20 Semarnat. Águila real, símbolo y compromiso, obra citada.

21 Isasi Catalá, Emiliana. Los conceptos de especies indicadoras, paraguas, banderas y claves: su uso y abuso en ecología de la conservación. Interciencia, volumen 36, número 1, enero, 2011, páginas 31-38 http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=33917727005

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de paridad de género, suscrita por las diputadas Laura Nereida Plascencia Pacheco y Mariana Benítez Tiburcio, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscritas, diputadas Laura Nereida Plascencia Pacheco y Mariana Benítez Tiburcio, y la senadora Hilda Esthela Flores Escaleras, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de paridad de género , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como sabemos y como lo han demostrado diversos estudios en materia de género y, en general de las ciencias sociales, la diferencia entre mujeres y hombres ha estado anclada en una construcción social que privilegia lo masculino y que, en consecuencia, menosprecia lo femenino. De esta forma, el mundo occidental en el que vivimos ha sido construido por y para varones, lo que ha dado como resultado una sumisión histórica y social de las mujeres. Así, por ejemplo; en el reparto de los espacios se confinó a la mujer al doméstico-privado, y al hombre al público; es decir, el espacio de toma de decisiones fue asignado únicamente a hombres.

Lo anterior refuerza la construcción de pares categoriales, binarios, dicotómicos, donde se es lo uno o lo otro, con la consecuencia de que se impide ver o concebir la construcción de un mundo con espacio para todas y todos. Derivado de tal construcción social, el gobierno que es también, otra construcción masculinizada, fue ocupada en su mayoría por los hombres, relegando a las mujeres a otras actividades, ajenas a la toma de decisiones sobre la vida pública del país.

De esta manera, la masculinización de la vida política hace que las reglas institucionales de competencia y participación política no tengan efecto igualitario entre hombres y mujeres, siendo la desigual representación de mujeres en cargos de elección popular su mejor ejemplo.1

En este contexto de desigualdad, tuvieron su origen las luchas feministas por el reconocimiento de todos sus derechos, pasando por los económicos, civiles, sociales, laborales, culturales y políticos. Esta última generación de derechos humanos, ha cobrado especial relevancia en el México actual, puesto que hemos pasado de la asignación de las llamadas cuotas de género, a tener conformado un Congreso General mediante el principio de paridad (50/50).

Ahora bien, el reconocimiento de tales derechos no hubiera sido posible de no contar con instrumentos jurídicos internacionales en esta materia, así desde la fundación de la Organización de las Naciones Unidas quedó prohibida la discriminación en función del sexo, y posteriormente en la Carta de las Naciones Unidas quedó consagrado el principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres en junio de 1945.2

En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, se reafirma el principio de igualdad y no discriminación en función del sexo, y establece el derecho de las personas a participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones políticas y acceder a las funciones de los asuntos públicos.3

Mientras que en la Convención de los Derechos Políticos de las Mujeres de 1954, se propone poner en práctica el principio de igualdad de derechos de mujeres y hombres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas.4

Asimismo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos y Sociales del mismo año, los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos en su territorio y sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dichos instrumentos, sin distinción alguna de raza, idioma, sexo, nacionalidad, religión, lengua, opinión política, entre otras.5

Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece una serie de disposiciones que los Estados deben observar a partir de las siguientes obligaciones:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.6

De tal manera, el 25 agosto de 2006 el Comité de la CEDAW recomendó en la observación 11 de las “Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México”,7 que se pongan en marcha mecanismos de coordinación y seguimiento destinados a lograr la armonización y aplicación efectivas de los programas y políticas relativos a la igualdad de género, así como la aplicación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a nivel federal, estatal y municipal.

Aunado a ello, México forma parte de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convención de Belem do Pará).8 Esta Convención plasma en su artículo 4 el derecho de las mujeres a la igualdad de protección ante la ley y a la igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, por lo cual el Estado mexicano se comprometió a tomar las medidas necesarias, entre ellas las de carácter legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar practicas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer o la violación de sus derechos.

Durante las últimas seis décadas, la comunidad internacional ha refrendado fuertes compromisos referidos a la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, tanto desde una perspectiva global, como a nivel interno de cada uno de los Estados que la componen, como se constata en el marco de los Objetivos de Desarrollo del Milenio adoptados por la Organización de las Naciones Unidas en el año 2000, cuando se señala como uno de estos objetivos, la igualdad entre los géneros.

En agosto de 2015, la referida ONU presentó el documento “Transformando nuestro mundo: la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible”,9 que busca erradicar la pobreza, combatir las desigualdades y promover la prosperidad, mediante 169 metas y 17 objetivos. En dicha Agenda se señala como objetivo 5: “Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas”, con lo que queda constatado el interés mundial por lograr la igualdad de la mujer y el hombre.

Por lo que respecta a nuestra región y tal como se señala en la exposición de motivos de la Norma Marco para la Democracia Paritaria,10 América Latina ha sido pionera en establecer acuerdos y un marco normativo para la aceleración de políticas públicas que promuevan los derechos de las mujeres y la igualdad de género, donde se destaca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Para), y las Conferencias Regionales de la Mujer en América Latina y el Caribe, Quito (2007), Brasilia (2010), Republica Dominicana (2014), así como la Conferencia de Población y Desarrollo de Montevideo (2013), que han contribuido a lograr avances normativos muy significativos plasmados en los llamados Consensos regionales. El Consenso de Quito supuso un gran avance en la región al reconocer que:

“(...) la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las de las mujeres”.11

De esta forma tiene su origen la referida Norma Marco para la Democracia Paritaria, que exige reformas en tres grandes capítulos:12

I. En primer lugar, la Norma Marco identifica como elemento vertebrador del cambio un modelo de Estado inclusivo que debe asumir su responsabilidad con la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y generar todas las garantías necesarias para que mujeres y hombres disfruten de las mismas oportunidades y condiciones de igualdad en el ámbito político, económico, social, cultural y civil. Atendiendo a la diversidad de los seres humanos y a la discriminación histórica de las mujeres, se dirige a los Estados el exhorto de remover, mediante la adopción de medidas especiales, todos aquellos elementos que se traducen en flagrante desigualdad de hecho a pesar del reconocimiento formal del principio de igualdad.

II. El segundo eje vertebrador es la Paridad en todos los poderes del Estado, legislativo, judicial y ejecutivo, en toda la estructura del Estado, así como su paulatino traslado a toda la sociedad. La paridad constituye una meta de los Estados inclusivos como reconocimiento expreso del hecho de que la humanidad está integrada por una representación 50/50 de mujeres y hombres.

III. El tercer eje, es una verdadera transformación hacia un modelo paritario en las relaciones y dinámica del poder de los partidos y organizaciones políticas. Los partidos políticos, movimientos políticos y las candidaturas independientes son instrumentos determinantes de un sistema democrático para promover transformaciones en la sociedad, así como para garantizar la paridad representativa y la efectiva consolidación del principio de igualdad sustantiva.

Deben establecer condiciones en sus tres dimensiones, organizacional, electoral y programática, pero también en la financiera, para que el entorno político deje de ser el cuello de botella del empoderamiento político de las mujeres y pase a ser la plataforma que lo impulse y defienda.

En virtud de lo anterior y en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que la Constitución será Ley Suprema de la Unión, junto con las Leyes del Congreso de la Unión que de ella emanen y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, el Estado mexicano se ha dado a la tarea de incorporar los contenidos de dichos instrumentos internacionales en su legislación nacional.13

Un ejemplo de lo anterior lo constituye la reforma político-electoral de 2014, con la que se garantizó que los congresos locales y el Congreso de la Unión se integrarán bajo el principio de paridad, sin embargo, las mujeres seguimos relegadas de los espacios de la toma de decisiones, continuamos sin ocupar los espacios públicos en un país donde somos más del 50 por ciento de la población.

Ahora bien, en el ámbito nacional la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en sus artículos 1 y 4 el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la máxima publicidad y la objetividad. Además, y por tratarse de derechos humanos, a estos principios se deben sumar el pro persona , el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Estos principios y mandatos, tanto nacionales como internacionales, no deben ser sólo enunciativos, ya que ello nos lleva a reproducir los esquemas de subordinación de las mujeres, por lo que deben encontrar su factibilidad en la adecuación normativa, para que, consecuentemente, todos los espacios de toma de decisiones públicas sean integrados bajo el principio de paridad de género (50/50), porque esto nos conllevará a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, a la construcción de un Estado más justo e incluyente, donde todos sus ciudadanos se encuentren debidamente representados.

Porque, aunque ha habido avances muy importantes, los puestos públicos, sobre todo los de mayor responsabilidad, siguen ocupados mayoritariamente por varones, claro ejemplo de ello es el órgano autónomo encargado de vigilar y coordinar los diferentes procesos electorales tanto a nivel federal, estatal y municipal, me refiero al Instituto Nacional Electoral. Es así, que dicho organismo en la conformación de su órgano máximo de decisión, el Consejo General, cuenta nominalmente con 30 integrantes entre Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, Representantes de los Partidos Políticos, Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, de estos cargos 22 son ocupados por hombres y únicamente 7 son ostentados por mujeres, ello da cuenta de que, en lo que se supone debería ser el órgano que vigile la implementación de la paridad de género para la conformación del Poder Legislativo Federal, la hegemonía masculina predomina de manera apabullante.

De igual modo, en la Secretaria Ejecutiva que es el órgano técnico-administrativo del instituto, hay una absoluta predominancia del género masculino en todos los cargos, como se puede constatar al observar la página del instituto,14 de los 11 integrantes que la componen, 11 son hombres, esto da cuenta de que el acceso de las mujeres a cargos directivos y de toma de decisiones dentro de esta institución es nulo en las ramas administrativas y técnicas que elegirán la ruta de los programas generales. Es indignante que en pleno siglo XXI aún se sigan presentando situaciones en las instancias encargadas de defender el derecho de las mujeres a participar en la política nacional, a su interior obvien la presencia, capacidad y reconocimiento a la labor de las mujeres.

En este contexto que se inscribe la presente iniciativa, en clara referencia a implementar una conformación paritaria al seno del Instituto Nacional Electoral, esto como un claro ejemplo de modernización en la cultura institucional y política de México, en a las necesidades de la democracia, del país, de sus ciudadanas y ciudadanos.

Dada la importancia de esta institución y, para garantizar que las mujeres estemos representadas paritariamente en los referidos asuntos político-electorales del país, es necesario reformar la Ley para que los diferentes órganos que conforman este Instituto se integren bajo el principio de paridad de género y, de esta forma, las mujeres podamos ocupar estos espacios históricamente masculinizados.

Estoy convencidas de que, al integrar paritariamente, 50 por ciento mujeres y 50 por ciento hombres, los órganos del Instituto Nacional Electoral su eficacia administrativa y operación política-electoral se verá favorecida, ya que se velarán por los intereses de la igualdad de género. Es necesario mencionar que, aunado a lo anterior, estaremos dando cumplimiento a los diversos compromisos y convenciones internacionales en materia de paridad, a los que el Estado mexicano se ha sujetado, como la Norma Marco para la Democracia Paritaria, referida anteriormente, así como a la CEDAW y a la Belém Do Pará, ejes jurídicos internacionales de la igualdad entre mujeres y hombres.

En este sentido y con el objetivo de lograr la paridad en los espacios de decisión pública gubernamental y con la convicción de que estas acciones nos llevarán a la creación de un Estado con una democracia paritaria, se somete a consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de paridad de genero

Artículo Primero. Se reforman y adicionan los artículos 36 numerales 3, 4 y 6, 39 numeral 3, 44 numeral 1 inciso e), 50 numeral 1, 65 numeral 3, 76 numeral 3, 99 numeral 1, 108 numeral 1, 232 numeral 3, 234 numeral 1 y 264 numeral 1 todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 36.

1. y 2. ...

3. El Consejero Presidente del Consejo General debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 38 de esta Ley para ser Consejero Electoral. Durará en su cargo nueve años y no podrá ser reelecto. Atendiendo al principio de paridad, el cargo será detentado de forma alternada por una mujer o un hombre en cada periodo, sin que el género del consejero presidente pueda ser modificado por cualquier causa durante el tiempo que dure el encargo.

4. Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras, garantizando la paridad entre mujeres y hombres, para ello, el grupo parlamentario con mayor número de legisladores designara primeramente a una mujer para el encargo y se ira alternando entre los subsecuentes grupos parlamentarios en orden decreciente de legisladores integrantes . Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario, no obstante, su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los Consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

5. ...

6. Los Consejeros Electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada garantizando la paridad entre los géneros y no podrán ser reelectos.

7. a 10. ...

Artículo 39.

1. y 2. ...

3. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General podrán ser sujetos a juicio político. De igual manera estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.

4. a 7. ...

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) a d) ...

e) Designar a los directores ejecutivos y de unidades técnicas del Instituto, a propuesta que presente el Consejero Presidente, dicha propuesta será integrada de acuerdo al principio de paridad entre mujeres y hombres . En el caso de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas previstas en esta Ley, el nombramiento de sus titulares deberá realizarse por mayoría de cuando menos ocho votos.

f) a jj) ...

2. y 3. ...

Artículo 50.

1. El secretario ejecutivo del Instituto durará en el cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Atendiendo al principio de paridad, el cargo será detentado de forma alternada por una mujer o un hombre en cada periodo, sin que el género del Secretario pueda ser modificado por cualquier causa durante el tiempo que dure el encargo, salvo los casos en que sea por única reelección.

Artículo 65.

1. y 2. ...

3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley y garantizando la paridad entre los géneros en su conformación . Por cada Consejero Electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. ...

Artículo 76.

1. y 2. ...

3. Los seis consejeros electorales serán designados por el consejo local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 68 de esta Ley y garantizando la paridad entre los géneros en su conformación . Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. ...

Artículo 99.

1. Los organismos públicos locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, integrados de forma paritaria entre mujeres y hombres , con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

2. ...

Artículo 108.

1. Para la elección de los magistrados electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente: a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, respetando en todo momento la integración paritaria, y b) El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.

2. ...

Artículo 232.

1. y 2. ...

3. Los partidos políticos garantizarán y promoverán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. y 5. ...

Artículo 234.

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, empezando siempre por una fórmula de género femenino y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Artículo 364.

1. Las fórmulas de candidatos para el cargo de senador, deberán estar integradas de manera alternada por personas de género distinto, comenzando siempre por una fórmula de género femenino.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo: Para el caso de los cargos que deban ser ocupados por mujeres para garantizar la paridad, este decreto será aplicable en la próxima renovación inmediata de cada puesto.

Notas

1 Moreira, Constanza. ¿Democracia restringida en Paraguay? La participación política de las mujeres (1985-2000), en varios autores, Seducción y desilusión en la política latinoamericana. Montevideo, Ediciones de la Banda Oriental, 2001.

2 Carta de las Naciones Unida. Disponible en

http://www.un.org/es/charter-united-nations/index.html.

3 Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Disponible en http://www.un.org/es/documents/udhr/

4 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Rodríguez y Rodríguez Jesús, compilador, Instrumentos internacionales sobre derechos humanos. ONU-OEA, Tomo II, pp. 1157.

5 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Op. Cit.

6 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Disponible en: http://www.inmujeres.gob.mx/index.php/ambito-internacional/cedaw

7 Disponible en file:///C:/Users/Usuario/Downloads/CEDAW_2006.pdf

8 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convención Belem do Pará). Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

9 Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible. Organización de las Naciones Unidas. 2015, disponible en http://www.socialwatch.org/sites/default/files/Agenda-2030-esp.pdf.

10 Norma Marco para la Democracia Paritaria, disponible en: http://www.parlatino.org/pdf/leyes_marcos/leyes/consolidar-democracia-p aritaria-pma-27-nov-2015.pdf

11 Ibídem.

12 Op. Cit. Páginas 6 y 7.

13 Especialmente a partir del reconocimiento de la obligatoriedad de los tratados internacionales, con la reforma en derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

14 http://www.ine.mx/estructura-ine/junta-general-ejecutiva/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2017.

Diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción viii del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México hace aproximadamente 50 años se empleó un sistema de infraestructura de autopista de cuotas,1 lo que ha brindado un mejor desarrollo en la estructura carretera impulsando la economía, generando empleos y comunicaciones entre las entidades federativas.

El transito libre al interior del territorio nacional se refleja en los diversos productos que circulan para contribuir al sector salud, hidráulico, agrícola, educativo, entre otros. La importancia de que existan caminos,2 puentes y autopistas de calidad se proyecta en beneficios sociales, a través, de los bajos costos y de la calidad de los productos que llegan en diferentes partes de la República. En 2013 “el 81 % del valor de la producción nacional circulan por autopistas y carreteras...”.3 De ahí que resulta trascendental brindar opciones para mejorar la calidad de los servicios en las vías de comunicación.

Es importante mencionar, que la red de carretera se compone de “389,345 kilómetros de los cuales 50,240 conforman la red federal; 40,783 kilómetros son red federal libre de peaje y 9,457 autopista de cuota; 339,105 kilómetros red de caminos rurales y alimentadores de los cuales 175,775 kilómetros son caminos rurales, 92,475 red alimentadora estatal, 1,047 red alimentadora SCT y 69,808 kilómetros de brecha.4

Como se aprecia sólo 9,4575 corresponde a las autopistas de cuotas, Caminos y Puentes Federales opera 3,870.246 kilómetros aproximadamente que corresponde a 44 caminos, en los cuales se encuentran:

Asimismo, la Ley Federal de Derechos en su artículo 212, establece que: “Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales”. En la página electrónica de Caminos y Puentes Federales (Capufe)7 se establece de forma específica las tarifas del peaje de acuerdo con los tramos carreteros.

De lo anterior, se puede ver que se ejerce un costo por el tránsito de estas carreteras federales y portal circunstancia sede ben ofrecer calidad en la prestación. Es claro que la modalidad que ejerce nuestro país es que a pesar de que existan tramos carreteros con peaje, también se contemplan distancias de carrera alternativa libre de precio, en la que se garantiza la accesibilidad y libertad para transitar dentro del país.

De acuerdo con la solicitud de información número 0912000033715 de fecha 7 de octubre de 2015, actualmente 24 autopistas se encuentran en reparación, las cuales son:

• México–Cuernavaca; Cuernavaca- Acapulco; La Pera–Cuautla; Puente de Ixtla- Iguala; Zacapalco - Rancho Viejo; Rancho Viejo–Taxco; Amecameca- Nepantla; México–Puebla; Puebla–Acatzingo; Acatzingo-Ciudad Mendoza; Isla–Acayucan; Champotón–Campeche; Salina Cruz–La Ventosa; Agua Dulce–Cárdenas; Cd. Mendoza–Córdoba; Córdoba–Veracruz; Las Choapas–Raudales–Ocozocoautla; Tijuana–Ensenada; México–Querétaro; Querétaro–Irapuato; Torreón–Saltillo; Gómez Palacio–Corralitos; Libramiento Sur de Reynosa; Estación Don Nogales.

Por cada obra, el tiempo de ejecución es variable, debido a que se considera en forma particular las características técnicas, el importe a ejercer, la zona o región, el origen de los recursos, entre otros. Con ello, se aprecia que el tiempo en que transcurre es indeterminado, además la norma jurídica no prevé en ninguno de los casos realizar ajustes al costo de los peajes.

Cabe destacar, que el encargado de dar seguimiento de las autopistas y carreteras es la Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT) con el organismo descentralizado Capufe quien tiene como funciones primordiales las siguientes:

“1) Conservar, reconstruir, mejorar, administrar y explotar por sí o a través de terceros los caminos y puentes a su cargo.

2) Administrar caminos y puentes federales concesionados mediante la celebración de los convenios correspondientes.

3) Coadyuvar a solicitud de la SCT en la inspección de carreteras y puentes federales concesionados y, en su caso, en la operación de estos últimos, así como en la ejecución y operación del programa de caminos y puentes concesionados.

4) Participar en los proyectos de inversión y coinversión con los particulares, para la construcción y explotación de vías generales de comunicación bajo el régimen de concesión”.8

Se aprecia, que parte de sus finalidades es el de coadyuvar a solicitud de la SCT de ahí la trascendencia de que Capufe contribuya en la determinación de un sistema de descuentos. El peaje de las autopistas debe ser trasformado y basado en la calidad de los servicios. Asimismo, crear conciencia en la ciudadanía con respeto de las vialidades, en este orden de ideas, los autores F. Robusté, C. Vergara, L. Thorson y M. Estrada Centro de Innovación del Transporte CENIT Universidad Politécnica de Cataluña, manifiestan la forma que debe versar el peaje en función de los siguientes:

• Tiempo ahorrado entre la autopista y la vía alternativa;

• Incremento de seguridad entre la autopista y la vía alternativa;

• Incremento de regularidad del tiempo de viaje entre autopista y vía alternativa;

• Uso (intensidad/capacidad) de la autopista y la vía alternativa, y

• Otros.

Una autopista o carretera que se encuentra en reparación no genera ahorro de tiempo, por el contrario, las remodelaciones crean un flujo denso y por tanto un mayor tiempo en el destino del usuario.

Eduardo Cammisa y Gustavo Piazza manifiestan que: “La concepción de la red de transporte vial como un servicio público sobre el que los ciudadanos tienen derecho a exigir niveles adecuados de calidad y eficiencia , en forma perdurable y flexible a la evolución de sus necesidades y expectativas..”9 Asimismo, expresan que lo que se concesiona “es una prestación de servicio, donde las obras de infraestructura y su mantenimiento son solo una parte de las obligaciones de la concesionaria”.10 La exigencia de que exista una autopista en condiciones adecuadas y proporcionales a lo que se ofrece, sin duda es en beneficio de la sociedad.

Por su parte, en la página electrónica del Departamento de Transporte de Estados Unidos,11 se explica que dicho país cuenta con un sistema de peaje, donde se preservan las autopistas a través del mantenimiento de forma continua y oportuna, lo que maximiza el rendimiento y genera calidad en las mismas.

Los caminos y puentes en el mundo han sido fundamental dentro de una economía fluida, como parte de una organización y planificación de transportar en las mercancías. Con la presente iniciativa se pretende contar con un equilibrio entre el costo del peaje y la calidad de la autopista. Parte de la problemática es que las reparaciones o remodelación, afectan la circulación del transporte público y privado, generan tráfico, accidentes y hostigamiento a las personas.

Asimismo, los vehículos y motocicletas sufren desgaste y deterioro al grado de quedar sin función durante el tránsito. A pesar de la inconformidad que existe por los problemas provocados por las reparaciones de las autopistas, el costo del peaje se sigue cobrando al cien por ciento.

Por ello, la presente iniciativa busca generar un equilibrio, a través de un esquema, con costos más equitativos a lo que ofertan.

Dicho esquema estará a cargo de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT), a través de Capufe quien establecerá lineamientos para determinar los supuestos jurídicos en los que aplicaran los descuentos.

En México las reducciones que se han aplicado en cobro de peaje de las autopistas se encuentran:

• La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2012,en la que se adiciona una fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece que “Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles”12 dicha reforma se aprobó bajo el argumento de que las motocicletas deterioran en menor grado, en razón del peso y por tanto la afectación a la carpeta asfáltica es menor en comparación con la de un automóvil.

• Descuentos que instruyó Ejecutivo Federal derivado de los fenómenos meteorológicos “Ingrid y Manuel” con la finalidad de apoyar la recuperación de los Municipios afectados, impulsando el turismo y el desarrollo económico. Con una reducción del50 por ciento en la autopista Cuernavaca–Acapulco de diciembre de 2013 a diciembre de 2014 y a partir de 9 de junio de 2014 se incorporó a este sistema la autopista México–Cuernavaca. Posteriormente se aplicó un descuento adicional del 25 por ciento. Derivado de la importancia del auxilio de los afectados se implementó un descuento del 25 por ciento de 1 de julio de 2015 al 1 de julio de 2016, sobre las autopistas mencionadas.

Como es de apreciarse una de las reducciones del peaje fue ejercido por una reforma a la Legislación y el segundo a través de facultades del Ejecutivo Federal. Lo anterior, se ha realizado en forma aleatoria en las que se han destacado características de tipo turístico, donde está inmersa la productividad de las entidades federativas, en aras de impulsar la economía.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto reducir el peaje cuando se encuentre en reparación las autopistas, con la finalidad de que se acelere las reparaciones de las mismas.

Para ello se propone reformar la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes, bajo lo siguiente:

• Las reparaciones y remodelaciones de las autopistas se realicen de manera ágil y de calidad, en caso contrario, deberán de reducir su precio en forma proporcional y en base la calidad de servicio que ofrezca.

• La Secretaria de Comunicaciones y Transportes, a través de Capufe fijara con los concesionarios un sistema de lineamientos para determinar descuentos en las autopistas de peaje.

• La SCT podrá suspender el cobro del peaje, siempre que sea con la finalidad de contribuir al desarrollo nacional.

• La Secretaría podrá determinar el tiempo que se requiera realizar las reparaciones de los derrames provocados por la naturaleza.

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de este honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

I. a VII...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria, considerando lo siguiente:

• Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles,

Tratándose de autopista o carreteras de cuotas que se encuentran en reparación o remodelación, se fijará con los concesionarios un sistema de lineamientos para establecer descuentos, que deberán ser proporcionales al grado de aceptabilidad del tramo de reparación o remodelación.

La Secretaría podrá suspender el cobro de peaje, siempre que sea en beneficio del desarrollo nacional o afectaciones de la naturaleza, determinando el tiempo que se requiera dicha suspensión.

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Autopistas de Cuota: Es una vía de circulación de vehículos terrestres, cuenta con varios carriles por sentido y se cobra una tarifa por el uso de los servicios carreteros. Capufe, Secretaria de Comunicaciones y Transportes. “Compendio Operativo para plazas de cobro y servicios al usuario”

http://www.capufe.gob.mx/site/normateca/normas/217_circulares/
COMPENDIO_PLAZA_COBRO2013.pdf p. 9, consultado el 2 de septiembre de2015, 2:35 pm

2 Caminos: Cualquier vía rural o urbana por donde pueden transitar los vehículos. Capufe, Secretaria de Comunicaciones y Transportes. “Compendio Operativo para plazas de cobro y servicios al usuario”

http://www.capufe.gob.mx/site/normateca/normas/217_circulares/
COMPENDIO_PLAZA_COBRO2013.pdf p. 10, consultado el 2 de septiembre de2015, 3:14 pm

3 Secretaria de Comunicaciones y Transportes.

http://www.sct.gob.mx/informacion-general/acciones-relev antes/ p. 5, consultado el 28 de agosto de 2015, 1:31 pm.

4 Tercer Informe de Gobierno 2015.

5 Datos del Tercer Informe de Gobierno 2015.

6 Dato obtenido del Tercer Informa de Gobierno 2015.

7 Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos Red FNI: Tarifas Vigentes con IVA - Julio de 2015 http://www.capufe.gob.mx/portal/wwwCapufe/Transparencia/Focalizada/Tari fas-Hist/Tarifas-Capufe-2015.pdf

8 Secretaria de Comunicaciones y Transportes
http://www.capufe.gob.mx/site/wwwCapufe/menuitem.f64197eabf52d3d05a034bd7316d8a0c/index.html

9 Ingenieros Eduardo Cammisa y Gustavo Piazza. La calidad en las concesiones viales por peaje análisis y propuestas, Argentina.www.ag.org.ar/3congreso/Ponencias/Cammisa.docconsultado 10 de noviembre de 2015.

10 Ibídem

11 US Department of Transportation. https://www.transportation.gov/

12 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/27_040614.do c. Es de enfatizar que la propuesta fue hecha por la entonces diputada María de la Paz Quiñones Cornejo del PRI y el diputado Alejandro del Mazo Maza del PVEM, de la LXI Legislatura.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Cultura y Derechos Culturales, y Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, del Grupo Parlamentario del PRI

La proponente, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, inciso I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en Materia de conservación y promoción de Juegos Tradicionales, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

Hablar de cultura implica una gran complejidad de manifestaciones que cultivan el conocimiento y conforman la vida de un pueblo, de una comunidad o grupo específico, que incluye creencias, arte, costumbres, tradiciones y cualquier otro habito o capacidad adquirida por el hombre dotándolo de identidad propia.

Sin excepción alguna, las sociedades en el mundo desde las primitivas hasta las civilizaciones contemporáneas han sido participes en la construcción y trasformación de una inmensa variedad y modalidades de manifestaciones culturales.

En el caso particular de México, de acuerdo con diversos instrumentos de valoración y registro de las expresiones culturales del mundo, entre ellos, la Lista del Patrimonio Mundial, la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad y la Lista del Patrimonio Documental inscrito en el Registro Memoria del Mundo (todas de la UNESCO), establecen que nuestro país, es uno de los países con mayor riqueza cultural del planeta, al colocarlo entre los lugares 6°, 4° y 12°, respectivamente.

En el mismo sentido, México es uno de los 8 países en los que se concentra la mitad de las lenguas del mundo (el total se estima en alrededor de 7,000). Además es uno de los 17 países megadiversos, los que en conjunto concentran casi el 70% de la diversidad mundial de especies de plantas y animales.

Es claro que el capital natural y el capital cultural de México es extraordinario y por ello, la necesidad de continuar fortaleciendo políticas públicas necesarias para generar conciencia y promover desde los diferentes espacios institucionales, las acciones necesarias que garanticen la investigación, conservación, protección y promoción integral del legado cultural que posee nuestro país.

Lo anterior, en el marco del derecho a la cultura que tienen todos los mexicanos plasmado en el artículos 4°, párrafo 12 de nuestra Ley Fundamental que a la letra dice “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural”.

Así como en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017, que en términos de su artículo 1° se encarga de reglamentar la promoción y protección de los derechos culturales que tienen todos los mexicanos en el marco de lo establecido por el artículo 4° y 73, Fracción XXIX-N de la Constitución Federal.

En este orden de ideas y pese a que el Estado Mexicano hoy cuenta una extensa infraestructura cultural que van desde zonas arqueológicas, monumentos históricos, museos, bibliotecas, librerías, teatros, casas y centros culturales y auditorios, etc.

Hoy una de las manifestaciones culturales que demanda urgente atención, es la que involucra a nuestra infancia mexicana y responde a la necesidad de los niños y niñas de mirar, tocar, curiosear, experimentar, comunicar, soñar, así como actuar libremente y hacer suyo el mundo que les rodea, me refiero a las actividades lúdicas.

Todos sabemos que cada pueblo, cada comunidad, de acuerdo con su forma de vida, a lo largo de los años, ha creado actividades lúdicas muy importantes, tanto para divertirse como para compartir momentos de esparcimiento, surgieron así una diversidad de juegos que al paso del tiempo fueron trasmitidos de generación en generación, de abuelos a padres y de padres a hijos sucesivamente, contribuyendo a la inmersa cantidad de “juegos tradicionales” como parte fundamental de sus costumbres e identidad que da un sello característico a cada región mexicana.

Lamentablemente en nuestro país, en las últimas décadas, los juegos tradicionales, como fuente impulsora del desarrollo de la personalidad de la niñez e identidad cultural, se encuentran en decadencia a consecuencia la vida moderna actual, cada vez más influenciada por el creciente desarrollo de las tecnologías.

El acceso al internet, las computadoras portátiles, los aparatos de entretenimiento como consolas de videojuegos, iPods, smartphone, redes sociales y juegos en línea, como nuevas formas de recreación y diversión, hoy por hoy, generan que la niñez y juventud tengan menos tiempo para practicar el ejercicio fisco vital para el cuerpo, para compartirlo con los amigos y familia, y también menos tiempo para practicar los juegos tradicionales que marcaron la infancia de nuestras generaciones, y que reitero están en completa decadencia.

Regresando el tiempo, es posible recordar como nuestra niñez y juventud mexicana de apenas dos décadas atrás, luego de acudir a las aulas escolares, de cumplir con sus tareas, incluyendo las del hogar, disponían de un tiempo suficiente para jugar con sus amigos, en los campos libres y en las calles, era común observar cómo se juntaban para jugar canicas, el trompo, el balero, el burro castigado, las escondidillas, el yoyo, saltar la cuerda, el avión, la matatena, la gallina ciega, la rueda de San Miguel, así como en las temporadas de viento los papalotes y las huilas (cometas) por mencionar algunos.

Sin duda alguna, eran épocas donde los juegos tradicionales desempeñaban un papel fundamental en la formación y aprendizaje de la niñez, principalmente por los beneficios que brindaban en aspectos como actividad física, socialización, creatividad, imaginación, compromiso, agilidad mental, empatía, trabajo en equipo, experimentación y solución de problemas.

En este orden, el especialista en leguas extranjeras Eduardo Crespo Álvarez, en su estudio “El juego como actividad de enseñanza-aprendizaje” señala que el juego favorece el desarrollo intelectual y afirma que “el niño aprende a prestar atención en los que está haciendo, a memorizar, a razonar, etc. A través del juego, su pensamiento se desarrolla hasta lograr ser conceptual, lógico y abstracto”

Según un estudio de la Universidad de Oxford, las personas sociables poseen alguna región del cerebro más grande, que aquella que no lo es. Los impulsos cerebrales aumentan y las conexiones mejoraran mientras más amigos se tengan. La investigadora del proyecto Mary Ann Noonan, explicó que la mejor manera de crear vínculos desde la infancia, es salir a jugar en vez de estar frente a un aparato durante todo el día.

Luego entonces resulta fundamental la intervención del Legislativo para impulsar acciones que promuevan el rescate de los juegos tradicionales como parte del entramado cultural de nuestro país, por ser un gran símbolo de generaciones que garantizó una infancia feliz con poco apoyo virtual, pero sin duda, de mucho ingenio. Además porque detonar el fomento en su preservación y promoción, coadyuvara significativamente a continuar trasmitiendo a las nuevas generaciones las características, valores, costumbres, formas de vida, tradiciones y sobre todo la riqueza cultura que nos da identidad a los mexicanos.

Compañeras y compañeros legisladores, nos encontramos frente a un importante desafío de fomentar y apoyar el rescate y preservación de nuestra cultura, de nuestros juegos tradicionales. El hecho de reactivar estas importantes manifestaciones culturales no son grito de melancolía por un pasado que no vuelve, si no por el contrario implica ahondar y profundizar en nuestras raíces, como muestra de respeto a las generaciones que nos procedieron y con ello, consolidar el vínculo cultural de nuestro pasado, con miras a entenderlo y mejorar el presente.

Por lo anteriormente expuesto presento a esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, y la fracción II del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 18, fracción VIII del artículo 19, las fracciones IV y V del artículo 23, y se adiciona una fracción VII al artículo 12, recorriéndose las subsecuentes fracciones, todos de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 12.- Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:

I. al VI. ...

VII. La preservación, fomento y promoción de los juegos tradicionales

VIII. al XII. ...

Artículo 18. Los mecanismos de coordinación previstos en el artículo anterior, tendrán los siguientes fines:

I. a III. ...

IV. Impulsar el estudio, protección, preservación y administración del patrimonio cultural inmaterial, incluyendo los juegos tradicionales de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

V. al VII. ...

Artículo 19. Para la implementación de los mecanismos de coordinación a que se refiere este Título, la Secretaría de Cultura se encargará de:

I. al VII. ...

VIII Promover e impulsar conjuntamente con las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno y con la participación de las comunidades, programas y acciones que fomenten la preservación y promoción de su cultura, así como los juegos tradicionales.

Artículo 23.- Los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaria de Cultura con los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, podrán estipular, entre otras, las siguientes materias:

I. a III. ...

IV. La celebración de convenios de colaboración con el gobierno federal y de las entidades federativas para el desarrollo de actividades de capacitación, educación artística, investigación, de promoción y difusión de las expresiones y manifestaciones de la cultura, así como de la preservación y promoción de los juegos tradicionales ;

V. El auxilio a las autoridades federales en la protección y preservación de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y a las autoridades estatales, en la protección y conservación del patrimonio cultural, así como los juegos tradicionales de la entidad federativa de que se trate, con base en las disposiciones aplicables;

VI. al VIII. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 41 Bis.- A la Secretaria de Cultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos.

I. al IX. ..

X. Promover e impulsar la Investigación, conservación y promoción de la historia, las tradiciones, el arte popular, así como los juegos tradicionales.

XI. al XXIV. ...

Transitorio

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de Octubre de 2017.

Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, para la protección de tiburón, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La pesca es una actividad económica, que ha permitido la subsistencia del hombre, desde hace miles de años, la cual ha ido evolucionando para tener nuevas técnicas de recolección.

La actividad pesquera tiene un valor económico, social y alimentario, es parte de una cadena productiva que genera empleos directos e indirectos, valor agregado, divisas, materia prima para otras industrias y es parte de la seguridad alimentaria.

En México las especies comercialmente explotables en aguas continentales y territoriales se dividen en 4 grupos:1

1. especies pelágicas o masivas (atún, sardina);

2. especies demersales (huachinango, huachinango rojo, lisa, pargo, tiburón, cazón, peto);

3. crustáceos y moluscos (camarón, langosta, abulón, ostión, almeja, pulpo, caracol, erizo);

4. especies de cría: mojarra, tilapia, carpa, trucha, bagre y langostino.

De acuerdo con el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesca (SIAP), la producción anual nacional en 2013 fue de 1.75 millones de toneladas de peso vivo, lo cual se tuvo un valor de producción de 19.9 miles de millones de pesos, lo cual se refleja en la siguiente tabla:

Fuente: Tabla extraída del SIAP producción pesquera por especie. http://www.siap.gob.mx/pesca-produccion-anual/

El incremento de la producción en peso vivo de 2011 a 2013 fue de 85 mil toneladas, lo que permite que la pesca continúe siendo una actividad económica importante en nuestro país.

Producción Nacional de Pesca

*Precio de playa o primera mano

Fuente: Elaboración propia, con información del SIAP, producción pesquera por especie y del anuario estadístico de Acuacultura y Pesca 2011

Sin embargo, debemos considerar que la sobreexplotación de los recursos pesqueros conlleva a problemas asociados, como son la captura incidental de especies no objetivo, el descarte de las especies sin valor comercial, y el deterioro ambiental.

Dentro de estos problemas, quiero destacar el de la pesca Incidental, pues es una de las amenazas ambientales más preocupantes, al poner en peligro el equilibrio natural de los océanos.

Si bien la pesca incidental se define como la captura no intencional de especies no objetivo durante el aprovechamiento de especies productivas, es destacable que esta actividad puede terminar con la existencia de muchas especies marinas.

Ejemplo de este tipo de problemas es la pesca incidental de tiburón, durante el aprovechamiento de atún con redes de cerco y de camarón con redes de arrastre de fondo.

Los tiburones, son de las especies más antiguas en la tierra, y las más expuestas a los impactos de la pesca y también tienen un valor dentro de la producción nacional.

Como podemos ver, la producción del Tiburón, es muy baja, pues la captura de estas especies solo equivale al 1.21% del peso vivo de especies a nivel nacional, y 1.62% del valor de la producción nacional.

Sin embargo, diversos estudios han mostrado que la pesca incidental es una práctica que permite ilegalmente2 la captura de tiburón y que desafortunadamente se sigue realizando, a pesar de contar con normatividad internacional y local que buscan inhibir dicha práctica.

Existe información científica que estima que, a finales de los años 80´s, aproximadamente 12 millones de elasmobranquios3 (casi 300.000 toneladas) fueron capturados cada año incidentalmente, de éstos 4 millones fueron capturados con redes de deriva y más de 8 millones con espineles, por las pesquerías de atún en Japón, Corea y Taiwán principalmente.4

De acuerdo con la Fundación SaveOur Seas , con datos científicos de 2006: 5

• Cada año se capturan entre 26 y 73 millones de tiburones, con un promedio de 38 millones por año.

• Esta cifra es equivalente a 1.7 millones de toneladas por año.

Según la FAO y Naciones Unidas, 2006,6 el cálculo promedio de aleta de tiburón es de 390 mil toneladas por año, que equivale a 10 millones de tiburones.

Desafortunadamente esta pesca de tiburones se realiza para el consumo de sus aletas, que en el ámbito internacional7 tienen un alto valor económico, que para el 2011 se calculaba en 700 dólares el kilogramo de Aleta.8

Las aletas de tiburón son un producto con gran valor de mercado que ocupa poco espacio, haciendo más fácil su manejo y almacenamiento que la carne. La disparidad entre el excepcional costo que alcanzan las aletas y el bajo costo de la carne crea un incentivo económico para capturar tiburones sólo por sus aletas. La práctica conocida como aleteo (aprovechar sólo las aletas de tiburón y devolver el resto del cuerpo al mar), descarta la mayor parte de la porción comestible del tiburón, aproximadamente un 95% del animal. Por lo cual, es sin duda una pérdida cuantiosa de recursos pesqueros, que ocasiona la disminución de poblaciones de tiburones.

De acuerdo con la organización internacional SaveOur Seas y con datos de FAO, 2008, los países que capturan más tiburones por sus aletas son:9

• Indonesia 107,290 toneladas

• India 81,237 toneladas

• España 55,790 toneladas

• Argentina 46,461 toneladas

• Taiwán 40,776 toneladas

• EUA 36,906 toneladas

• México 29,315 toneladas

Siendo los países importadores de aleta de tiburón:

• Hong Kong 58 por ciento

• China 36 por ciento

• Malasia 2 por ciento

• Indonesia, Taiwán, Tailandia 1 por ciento cada uno

• Otros países 1 por ciento

A razón de lo anterior, en el ámbito internacional son dos organismos multilaterales que se han ocupado de establecer medidas para la protección, conservación y aprovechamiento de los tiburones:

a) La Convención Internacional de Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), la cual entro? en vigor el 1 de julio de 1975 y a la cual México se adhirió desde 1991; y

b) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en la cual nuestro país participa y tiene que cumplir con acuerdos adquiridos, el Comité de Pesca, de este organismo aprobó en 1999 el Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones (PAI-Tiburones).

Ante estas organizaciones, y las demandas internacionales, de la práctica nada sustentable, ni humana que existe en el mundo, ya son muchos los países que han logrado en su legislación prohibir la práctica del aleteo, como los de la Comunidad Económica Europea, Australia, Brasil, Canadá, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Namibia, Nicaragua, Omán, Palau, Panamá, Seychelles, África del Sur, Estados Unidos y Colombia.

Sin embargo, el cumplimiento de estas medidas es un asunto complicado, pues quienes lo hacen van a bordo de embarcaciones de bandera extranjera. Se aletean tiburones en el Indopaci?fico, Australia, Costa Rica y Ecuador, por citar algunos ejemplos (CITES CoP14 Doc. 59.1).

Por su parte, México se integra en esta lista de países que prohíben la actividad de aleteo, a través de:

• La publicación en el Diario Oficial de la Federación del 14 de febrero de 2007, de la Norma Oficial Mexicana NOM-029-PESC-2006, pesca responsable de tiburones y rayas, la cual tiene como propósito inducir un aprovechamiento sostenible de tiburones y rayas, y contribuir a la conservación de elasmobranquios y de otras especies que son capturadas incidentalmente.

En esta norma se establecen medidas de protección para las especies no objetivo, y los tiburones, en donde se prohíbe el aleteo,10 se obliga el aprovechamiento de todo el pez para consumo humano, prohíbe la pesca de especies de tiburón que se encuentran amenazadas de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

En este mismo sentido, Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, sanciona, entre otras, la extracción, captura, posesión, transporte y comercio de especies declaradas en veda con talla o peso inferiores al mínimo y el Incumplir con lo establecido en las normas oficiales que deriven de la Ley, como a continuación se indica:

Artículo 132. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

I. a XVIII. ...

XIX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblación;

XX a XXV. ...

XXVI. Incumplir lo establecido en las normas oficiales que deriven de esta Ley;

XXVII a XXXI. ...

Estas acciones se sancionan con una multa equivalente de:11

a) Por el supuesto de la fracción XIX, 10,001 a 30,000 días de salario mínimo vigente ($672,967.29 a $2,018,700 pesos)

b) Por el supuesto de la fracción XXVI, 101 a 1,000, días de salario mínimo vigente ($6,796 a $67,290 pesos)

Si bien, la sanción por extraer especies en veda es alta, al final, la práctica continua realizando, debido a que las reglas no son claras, es decir, si un tiburón blanco es considerado una especie en riesgo no refiere a que sea una especie en veda, pues la dimensión del riesgo no define la acción de Declaratoria de veda total e indefinida a la pesca del ejemplar. Asimismo, es necesario considerar que la actividad de aleteo, no extraen al animal solo cortan aletas, por lo cual no entraría en este supuesto.

Ahora bien, la sanción por no cumplir la norma es muy baja, considerando que la ganancia por kilo de aleta de tiburón es de 700 dólares, es decir $9,674 pesos.12

Por lo anterior, y considerando que es una exigencia internacional, la prohibición de la práctica del aleteo, y que México ya cuenta con una estructura que lo prohíbe, pero que desafortunadamente no ha logrado inhibir dicha práctica, por estar en una norma oficial mexicana y no en la Ley especifica en la materia, la presente iniciativa, busca realizar reformas a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para:

1. Prohibir a embarcaciones pesqueras de bandera extranjera y nacional, el arribo y descarga de aletas de tiburón cualquiera que sea la especie cuyos cuerpos no se encuentren abordo, en puerto mexicanos.

2. Que se considere como sanción:

a) Aprovechar exclusivamente aletas de cualquier tipo de especies de tiburón, en embarcaciones pesqueras de matrícula y bandera mexicana o bandera extranjera

b) Arribar y/o descargar aletas de tiburón cualquiera que sea la especie cuyos cuerpos no se encuentren abordo

3. Imponer como multa el equivalente a 10,001 a 30,000 días de salario mínimo vigente ($672,967.29 a $2,018,700 pesos), por las sanciones antes citadas.

4. Se realizará el decomiso de las embarcaciones, artes de pesca y productos obtenidos a quienes realicen el aprovechamiento exclusivo de cualquier tipo de especie de tiburón.

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de este honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable

Artículo Único. Se reforman los artículos 74, 75, 132, 138, 140, 141 y 142 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 74. Se requiere permiso para la descarga en puertos mexicanos, que realicen embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca comercial. Para ello los interesados deberán adjuntar a su solicitud el título correspondiente al amparo del cual se realizó la actividad pesquera, expedido por la autoridad competente del país de origen, y cumplir con los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

Queda prohibida el arribo y descarga de aletas de tiburón cualquiera que sea la especie cuyos cuerpos no se encuentren abordo.

En los casos de emergencia, contingencias climáticas y averías en las embarcaciones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 75. La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará con los avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, permiso de importación y con la guía de pesca, según corresponda, en los términos y con los requisitos que establezca esta Ley y su reglamento. Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal procedencia se comprobará con el permiso respectivo.

Queda prohibido el arribo y descarga de aletas de tiburón cualquiera que sea la especie cuyos cuerpos no se encuentren abordo.

Para la comercialización de los productos de la pesca y de la acuacultura, los comprobantes fiscales que emitan deberán incluir el número de permiso o concesión respectiva.

Artículo 132. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

I. a XXX. ...

XXXI. Aprovechar exclusivamente aletas de cualquier tipo de especies de tiburón, en embarcaciones pesqueras de matrícula y bandera mexicana o bandera extranjera;

XXXII. Arribar y/o descargar aletas de tiburón cualquiera que sea la especie cuyos cuerpos no se encuentren abordo

XXXIII. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 138. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 133 se determinará en la forma siguiente:

I. ...

II. Con el equivalente de 101 a 1,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: I, II, V, VII, IX, XV, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVIII, XXXIII del artículo 132;

III. ...

IV. Con el equivalente de 10,001 a 30,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: III, IV, X, XIII, XVI, XIX, XXIX, XXXI y XXXII del artículo 132.

Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia se duplicará el monto establecido para cada una de las fracciones anteriores.

Artículo 140. El decomiso de las embarcaciones se realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones I, III, X, XIII, XVI, XIX, XXXI y XXXII del artículo 132 de la presente Ley, así como cuando se incurra en reincidencia de la infracción establecida en los numerales XVII y XVIII del mismo artículo, independientemente de la multa correspondiente.

Artículo 141. El decomiso de los vehículos se realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones XIX y XXVII del artículo 132 de la Ley, independientemente de la multa correspondiente.

Artículo 142. El decomiso de artes de pesca y productos obtenidos de la pesca, se realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones I, V, VII, X, XIII, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXVII, XXX, XXXI y XXXII del artículo 132, independientemente de la multa correspondiente.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Juárez T. Miriam, Flores E. María de la Luz, de Luna M José, 2007; El Sector Pesquero en México, Documento Interno de Trabajo de Financiera Rural.

2 Práctica ilegal, por desconocer cuál es la cantidad real de captura incidental que no es liberada por los pescadores.

3 Especies de tiburones y rayas

4 Lamilla G, Julio, 2005, Bycatch: tiburones en peligro, Oceana, protegiendo a los océanos del Mundo; http://oceana.org/sites/default/files/reports/Tiburones.pdf

5http://saveourseas.com/articles/how_many_sharks_are_cau ght_each_year

6 Ídem

7 Países asiáticos

8 De acuerdo con la Administración Nacional de Océanos y la Atmosfera (NOAA) http://www.abc.es/20120929/sociedad/abci-finning-tiburones-201209281622 .html

9 SaveOur Seas, con datos de FAO, 2008

10 Aleteo refiere a la práctica de aprovechar exclusivamente las aletas de cualquier tiburón, desechando el cuerpo al mar, en donde se calcula, se desperdicia un 95% del ejemplar.

11 Los montos fijados en la iniciativa, son el cálculo realizado, considerando que para el 2014, el salario mínimo es de $67.29

12 Considerando que el precio por dólar fue de 13.82 el 17 de noviembre 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, diputada integrante de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La protección civil ha estado presente en la historia de México a través de cuerpos de emergencia que prestan sus servicios a la ciudadanía y que son parte del imaginario social a través de instituciones como el Heroico Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja Mexicana; así como a través de la participación y organización de las comunidades ante desastres, emergencias mayores y hechos cotidianos en donde se involucra la protección de la vida humana. Manifestaciones representativas de lo anterior se encuentran en la solidaridad manifestada ante desastres como: las explosiones en San Juan Ixhuatepec y en el sector Reforma de Guadalajara, las afectaciones por los sismos de 1985 y septiembre de 2017, así como las relacionadas con los damnificados y los daños a la infraestructura y servicios provocados por huracanes y ciclones en distintos años y latitudes.

El Gobierno de la República, ha consolidado sobre estas bases históricas un marco institucional consolidado en el Sistema Nacional de Protección Civil, tomando como antecedente y precedente jurídico, el trabajo normativo y de coordinación que realizó la Comisión Nacional de Reconstrucción creada por el Ejecutivo Federal en respuesta institucional al desastre de los sismos de 1985, a través de su Comité de Prevención de Seguridad Civil en 1986.

Así, el Gobierno de la República y el Poder Legislativo federal, han desarrollado y actualizado a las necesidades y retos de los nuevos tiempos, una base legislativa, normativa, de políticas públicas y de acciones en los tres órdenes de gobierno, con la participación organizada de la sociedad civil en sus distintas manifestaciones, sin dejar de destacar la participación de los actores académicos y de la ciudadanía no organizada en torno a esta estructura institucional en materia de Protección Civil.

Este complejo entramado ha implicado también la realización de esfuerzos sustantivos principalmente del Poder Legislativo en sus órdenes federal y local; y del Ejecutivo en sus tres órdenes de gobierno; estableciendo atribuciones y facultades a las dependencias y Entidades que participan del Sistema Nacional de Protección Civil.

Así, y dado que el concepto de Protección Civil ha evolucionado hacia la Gestión Integral del Riesgo a la luz del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015 – 2030 e instrumentos internacionales precedentes, como nuevo paradigma y eje de su actuación, es que en sus Reformas del año 2012 la Ley General de Protección Civil integra este concepto y modelo de diseño, planeación, gestión y acción; pasando de la prevención y la reacción a la gestión integral, multidimensional y prospectiva para la reducción del riesgo de desastres.

De acuerdo con datos de la Oficina para la Reducción de los Riesgos por Desastres de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el costo anual de los desastres naturales para nuestro país, asciende a 2,942 millones de dólares, implicando la participación de todas las dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal en el marco de sus Atribuciones y competencias, en las acciones de recuperación y reconstrucción, pero también en las de planeación y prevención de riesgos bajo el nuevo paradigma de la Gestión Integral.

Ya en el mes de diciembre de 1976, en su Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ante el Honorable Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal estableció que:

“...la eficacia de la acción pública requiere del orden sin el cual la coordinación es imposible de alcanzar. El Gobierno debe organizarse previamente si pretende organizar el esfuerzo nacional.”

Este principio de orden y acción pública eficaz para garantizar la coordinación de un esfuerzo nacional, comparte su espíritu en el fundamento administrativo de las Bases de Coordinación de nuestro Sistema Nacional de Protección Civil, que si bien establece a través de la Ley General de Protección Civil, atribuciones y funciones complementarias a la Secretaría de Gobernación, involucra la participación de todo el aparato administrativo federal, imponiendo a la luz de los nuevos desafíos en la materia, la necesidad de actualizar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, brindando así certeza jurídica a las Dependencias, Entidades, Empresas de Participación Estatal y Fideicomisos, en sus acciones de diseño, planeación, programación, ejecución, evaluación, coordinación y seguimiento de Actividades Institucionales, impliquen o no el ejercicio de Gasto Público, para participar de un esfuerzo integrado, sinérgico, eficaz y eficiente, de acciones enmarcadas bajo el nuevo paradigma de la Gestión Integral.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como instrumento que establece las atribuciones y delimita competencias para las dependencias y entidades que la conforman, señala en diversos artículos, disposiciones en materia de protección civil, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, medio ambiente, energía, infraestructura, protección y seguridad industrial, monitoreo de riesgos y grupos vulnerables. Todas estas, son parte del modelo de la Gestión Integral del Riesgo aplicada a la Protección Civil y no son objeto de articulación por parte del Sistema Nacional de Protección Civil pues sus alcances preventivos y reactivos no son suficientes para establecer su responsabilidad institucional y articularse en un modelo de Gestión Integral del Riesgo.

Nuestra vigente Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los aspectos de gestión prospectiva, es decir, evitar la generación de riegos futuros en proceso del desarrollo, (planeación del desarrollo, ordenamiento territorial, asentamientos humanos, vivienda), establece atribuciones para dependencias como Sedatu y Sedesol; mientras que en aspectos relacionados con el medio ambiente (cuidado, protección, conservación, cambio climático) se mencionan atribuciones para Semarnat, Sener, Semar, SCT, Sedatu. Por cuanto a dependencias que de manera explícita se mencionan facultades para proyectos de inversión, construcción de infraestructura, encontramos a la SHCP, Sedesol, Secretaría de Economía, Sagarpa, SCT, SEP, Sedatu, Sectur; mientras que establece otras menciones sobre protección, seguridad industrial orientadas a la protección de los trabajadores que se le asignan a la STPS. Destacando también en el actual texto, las obligaciones de Conagua respecto del monitoreo de fenómenos geológicos e hidrológicos, para controlar los ríos y demás corrientes y ejecutar las obras de defensa contra inundaciones, así como el aprovechamiento de cuencas hidrológicas; el establecimiento de atribuciones en materia de riesgos sanitarios para la Secretaría de Salud; y las relacionadas con la participación ciudadana, - componente fundamental del Sistema Nacional de Protección Civil-, así como la atención a grupos vulnerables, que se definen atribuciones para la Sedesol.

Lo anterior, considerando que la Ley General de Protección Civil, establece las pautas para que la Gestión Integral del Riesgo de Desastres sea aplicada como una política transversal en las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Federal, respetando el rol de coordinación de la Secretaría de Gobernación, como Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Civil, dependencia a la que la Ley en la materia ya le establece atribuciones y facultades para prever, reducir y controlar el riesgo de desastres.

Al establecer las bases de la Administración Pública Federal ya sea está centralizada o Paraestatal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a través de esta reforma, se enriquece y pone al Estado Mexicano a la vanguardia del orbe dados los compromisos internacionales como el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030; de conformidad con lo dispuesto por los artículos Primero y 133 Constitucionales, al integrar en sí las Atribuciones competentes para la coordinación que realiza la Secretaría de Gobernación de las dependencias y Entidades en la materia, incorporando conceptos de importancia vital como la Gestión Integral del Riesgo, la visión de evitar o mitigar la construcción de nuevos riesgos, la resiliencia y principalmente, eliminando obstáculos para la participación eficaz de las dependencias y Entidades en las acciones que sobre Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, dando certeza jurídica a sus Titulares, a sus operadores, así como a la operación del Sistema Nacional de Protección Civil.

La visión de orden, racionalidad y eficacia en la gestión pública establecida en la Exposición de Motivos de 1976, es vigente en la necesaria incorporación de la Gestión Integral del Riesgo en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, propiciando también que la transversalización de la Gestión Integral del Riesgo, se materialice en la elaboración de las Normas Secundarias y Técnicas, considerando que todas las dependencias y Entidades participan de acuerdo con sus Atribuciones y facultades, en los Comités Consultivos Nacionales señalados por la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Esta labor de armonización legislativa basada en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, refleja el compromiso del Gobierno de la República a través de la Secretaría de Gobernación y del Honorable Congreso de la Unión, con el ejercicio de los derechos fundamentales que tienen las y los mexicanos, relacionados con una Gestión Integral del Riesgo y con una gestión pública en la materia proactiva y eficaz.

Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción XXXII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XXXII. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, con los gobiernos municipales, y con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las políticas y programas de protección civil y la gestión integral de riesgos del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para evitar generar nuevos riesgos, reducir los existentes, fortalecer la capacidad de la población y autoridades para afrontar, recuperarse y procurar una mejor protección futura ante el riesgo de desastres, así como concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social, las acciones conducentes al mismo objetivo;

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2017.

Diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de clasificación de videojuegos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XL del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se adicionan el artículo 69 Bis, así como una fracción VII Bis al artículo 148; y se reforman los artículos 149, segundo párrafo, y 151, fracción III, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de clasificación de videojuegos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El respeto a los derechos humanos es una premisa que compete a todos los sectores integrantes de una sociedad. Por tanto, debemos estar comprometidos en esta tarea ya que esto implica, también, que los productos del resultado de la actividad empresarial deben ser escrupulosos con las normas internacionales en materia de derechos humanos, especialmente cuando estos productos están al alcance de los menores de edad.

Un factor importante para eliminar las conductas violatorias de derechos humanos es incidir positivamente en los medios de socialización con la finalidad de contribuir en la modificación de patrones socioculturales de la sociedad.

Las nuevas tecnologías de información y comunicación han producido grandes cambios en la sociedad contemporánea. La televisión, el internet y los videojuegos forman parte de la actividad diaria de las personas y ejercen una gran influencia en las niñas, niños y adolescentes. El concepto y empleo del tiempo libre se ha modificado a partir del desarrollo de dichas tecnologías.

El uso de estas tecnologías ocupa una parte importante de las horas dedicadas al ocio y, por lo tanto, las bases del aprendizaje y las formas de comunicación e información, así como las normas de convivencia personal y familiar han sufrido cambios significativos.

Asimismo, ha cambiado la mentalidad de las niñas, niños y adolescentes, su forma de atender y de captar la realidad, su actitud ante el conocimiento, su modo de concebir el mundo, hasta el punto en que la educación ya no podrá desarrollarse a espaldas de la innovación.

Los videojuegos son uno de los formatos que más relevancia ha tomado en el uso del tiempo de ocio. Sin embargo, aún no existe un marco regulatorio que establezca control para que los niñas, niños y adolescentes accedan a esos juegos. Ello es preocupante porque muchos de estos juegos tienen contenidos violentos, que en ocasiones se combinan con situaciones de discriminación sexual y racial, tortura o xenofobia, por mencionar algunos. Incluso, algunos videojuegos llegan a presentar a la violencia1 como algo actual, real e incluso “atractivo”.

Los videojuegos son reconocidos como uno de los posibles agentes en el proceso de socialización de niñas, niños y adolescentes, entendido como el proceso a lo largo del cual las personas, y en particular los más jóvenes, aprenden qué se puede esperar del mundo y lo que el mundo espera de ellos.+ 2 Sin embargo, existe un debate no resuelto sobre los efectos de los videojuegos en la conducta de niñas, niños y adolescentes. Para algunos estudiosos, los videojuegos no tienen mayor impacto en los niveles de violencia, pero otros se ubican en la postura contraria.

De acuerdo con los resultados de algunos estudios de opinión, los videojuegos son considerados por las niñas, niños y adolescentes junto con sus amistades y los deportes, como la mejor opción de manejar el tiempo libre, y los prefieren incluso más que a la televisión.

Lo que pretende el usuario de videojuegos cuando los utiliza es divertirse, aunque esto no excluye que también se estén desarrollando capacidades, conocimientos y actitudes de forma importante. Entre los atractivos que encuentran las niñas, niños y adolescentes en los videojuegos se encuentran: la innovación, el grado de dificultad y las emociones que despierta mientras se juega. Aunado a lo anterior, los videojuegos ofrecen la oportunidad de transgredir normas, reglas y valores, que en un contexto real no serían incluso cuestionados.

Las críticas sobre los efectos de los videojuegos en la formación de niñas, niños y adolescentes han surtido algún tipo de reacción en las compañías de juegos electrónicos. Algunas de ellas se han visto obligadas a incluir en los juegos una serie de advertencias sobre determinados peligros para quienes utilizan estas formas de entretenimiento. Sin embargo, los videojuegos calificados como peligrosos no han desaparecido, sino que han recibido mayor impulso.

Un estudio realizado por la Universidad de Missouri concluyó que los efectos de los videojuegos violentos eran más dañinos que las películas y programas de televisión violentos ya que los videojuegos son interactivos y requieren que el jugador se identifique con el agresor. El videojuego ofrece la oportunidad de participar directamente de la violencia, lo que implica además la canalización de la propia agresividad.

Algunas asociaciones como Amnistía Internacional (1999 y 2002) han presionado para legislar al respecto, tanto estatal como regionalmente, pues consideran que un mal uso de estos juegos impulsa actitudes negativas en relación con los derechos humanos llegando a trivializar determinadas violaciones de los mismos.

La responsabilidad del uso de los videojuegos se deja en demasiadas ocasiones en manos de los padres sobre todo entre niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, esa exclusividad no es del todo justa debido a que la actividad laboral, los hábitos culturales y las relaciones de incomunicación dificultan que los padres sepan, en muchos casos, el tipo de actividad que realizan sus hijos cuando no son supervisados. Proponemos, por tanto, un esquema de corresponsabilidad, en el que los padres de familia puedan conocer, por medios diferentes a lo que les reseñen sus hijos, en torno al contenido de los videojuegos.

Es por lo anterior que resulta indispensable que los padres conozcan los contenidos a los que quedan expuestos sus hijas e hijos con el consumo de videojuegos, de manera que puedan ejercer cierto grado de supervisión y control independientemente de sus ausencias.

Al respecto, el artículo 1, párrafo tercero, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Asimismo, el párrafo quinto del mismo artículo menciona que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

El respeto y salvaguarda de los derechos humanos, es el criterio que debe orientar el rumbo de las instituciones y trazar la línea en el trabajo y comportamiento que realizan los servidores públicos todos los días.

Es importante recordar que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, señala:

Capítulo Séptimo
Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral

Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.

Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

Esta iniciativa pretende contribuir a resolver el pr oblema público que consiste en el acceso sin regulación por parte de niñas, niños y adolescentes a videojuegos de todo tipo. Para ello, reconoce la necesidad de proporcionar una protección especial y prioritaria a ese grupo social.

De forma concreta, la iniciativa propone otorgar facultades a la Secretaría de Gobernación para expedir lineamientos que establezcan criterios de clasificación de los videojuegos que se distribuyan, comercialicen o arrienden, por cualquier medio; así como para vigilar su cumplimiento.

Asimismo, propone que los distribuidores de videojuegos impriman o adhieran en la portada de los videojuegos y en su publicidad la clasificación que corresponda, de acuerdo con los lineamientos expedidos por la Secretaría de Gobernación y que los comercializadores de videojuegos se abstengan de publicitar, exhibir, vender o arrendar videojuegos cuya clasificación no sea visible en los términos que señalen los lineamientos.

Por otro lado, los comercializadores y arrendadores de videojuegos estarán obligados a exigir a las personas que pretendan adquirir o arrendar videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, que acrediten su mayoría de edad, sin lo cual no podrá realizarse la venta o renta.

Finalmente, la iniciativa propone que los distribuidores, comercializadores y arrendadores de videojuegos, que incumplan con las obligaciones establecidas en la ley y en los lineamientos que expida la Secretaría de Gobernación serán sancionados en los términos establecidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

El objeto de que sea la Secretaría de Gobernación la encargada de realizar esta tarea, responde a la naturaleza propia de sus funciones. Dichas tareas son similares a las que ya realiza en otros rubros, como el caso de la clasificación de películas cinematográficas, telenovelas, series filmadas y teleteatros grabados en el caso de la televisión abierta.

Cabe destacar que las reformas y adiciones legales que se ponen a la consideración de esta soberanía son consistentes con los derechos de la sociedad, desde la óptica de las personas que acceden a los videojuegos; como también, desde el ámbito de los particulares que se dedican a esta actividad comercial; al protegerla salud mental de los primeros, evitar la apología del delito y proteger la libertad de expresión y de comercio de los segundos.

En materia de libertad de expresión, los límites que se contemplan son los establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales. El primero dispone que la libertad de expresión tiene como límites la moral, los derechos de tercero, que provoque algún delito o perturbe el orden público. Por su parte, el séptimo, al hablar sobre la libertad de imprenta dispone que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

Por mencionar sólo un caso, la tesis LIX/2007de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refuerza y clarifica lo mencionado en las disposiciones constitucionales al establecer:

Censura previa. Su prohibición como regla específica en materia de límites a la libertad de expresión. Los derechos fundamentales no son ilimitados en tanto que los poderes constituidos pueden emitir legítimamente normas que regulen su ejercicio, aunque ello debe efectuarse dentro de los límites establecidos por el necesario respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, los derechos fundamentales gozan de una estructura interna principal en virtud de la cual, cuando el ejercicio de uno entra en conflicto con el ejercicio de otros, debe atenderse a su peso relativo a la luz de la totalidad de los intereses y bienes relevantes en una particular categoría de casos, y determinar cuál debe considerarse prevaleciente a los efectos de evaluar la razonabilidad constitucional del acto o norma reclamados. Sin embargo, en ocasiones la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los tratados internacionales de derechos humanos incluyen normas específicas sobre límites, que estructuralmente son reglas, no principios, y que por tanto dictan con precisión el tipo de conclusión jurídica que se sigue en una determinada hipótesis. Un ejemplo de aquéllas es la prohibición de la censura previa contenida en el primer párrafo del artículo 7o. constitucional y en el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981; por lo que esta prohibición específica hace innecesario desarrollar el tipo de operación analítica referida para determinar cuándo la limitación a un derecho está o no justificada, es decir, en la medida en que la norma sometida a consideración de este Alto Tribunal pueda calificarse de censura previa, será obligado concluir que es inconstitucional; y sólo si la conclusión es negativa será preciso examinar si es inconstitucional por otros motivos.”

En ese sentido, las limitantes que admite la libertad de expresión en México tienen la finalidad de proteger:

a. La seguridad nacional;

b. El orden y seguridad públicos;

c. La moral pública;

d. La salud pública;

e. Evitar la apología del delito o la incitación al racismo o la discriminación;

f. Los derechos o la reputación de los demás, y

g. La vida privada.

En adición a lo anterior, el artículo 5 constitucional, al contemplar la libertad de comercio, dispone que: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.”

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis LXXXVIII/2000 estableció el siguiente criterio sobre lo que debe entenderse por libertad de comercio:

Libertad de comercio. Alcances de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Federal.

De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos.”

De lo expuesto, se deduce que la iniciativa que hoy se pone a consideración de esta soberanía, no transgrede el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque la propuesta legislativa no impide la libre venta de videojuegos, sino que sólo la sujeta a su clasificación previa a que tendrán que ser sujetos.

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción XL del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXXIX. ...

XL. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas y los videojuegos, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y a la moral pública, a la dignidad personal y al interés superior de la niñez, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;

XLI. a XLIII. ...

Artículo Segundo. Se adicionan el artículo 69 Bis, así como una fracción VII Bis al artículo 148; y se reforman los artículos 149, segundo párrafo, y 151, fracción III, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como siguen:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 69. ...

Artículo 69 Bis. La Secretaría de Gobernación expedirá los lineamientos que establezcan criterios de clasificación de los videojuegos que se distribuyan, comercialicen o arrienden, por cualquier medio, y vigilará su cumplimiento.

Los distribuidores de videojuegos deberán imprimir o adherir en la portada de los videojuegos y en su publicidad la clasificación que corresponda, de acuerdo con los lineamientos a los que refiere el párrafo anterior. Los comercializadores de videojuegos deberán abstenerse de publicitar, exhibir, vender o arrendar videojuegos cuya clasificación no sea visible en los términos que señalen los lineamientos.

Los comercializadores y arrendadores de videojuegos están obligados a exigir a las personas que pretendan adquirir o arrendar videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, que acrediten su mayoría de edad, sin lo cual no podrá realizarse la venta o renta.

...

Título Sexto
De las Infracciones Administrativas

Capítulo Único
De las Infracciones y Sanciones Administrativas

...

Artículo 148. En el ámbito federal, constituyen infracciones a la presente ley:

I. a VII. ...

VII Bis. Respecto de los distribuidores, comercializadores y arrendadores de videojuegos, la distribución, publicitación, exhibición, venta y arrendamiento de videojuegos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 Bis de esta ley;

VIII. a IX. ...

Artículo 149. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y VIII del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

Las infracciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VII Bis , del artículo anterior, serán sancionadas con multa de tres mil y hasta treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta.

...

Artículo 151. ...

I. ...

II. ...

III. La Secretaría de Gobernación, en los supuestos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VII Bis , del artículo 148 de esta ley, y

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizará las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Gobernación, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de las modificaciones reglamentarias que refiere el artículo transitorio anterior, deberá expedir los lineamientos previstos en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Cuarto. Durante los periodos referidos en los artículos segundo y tercero transitorios del presente decreto, los distribuidores, comercializadores y arrendadores de videojuegos deberán tomar las medidas necesarias para que los videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, de conformidad con los criterios de clasificación internacionales, no sean vendidos o arrendados a personas que no acrediten su mayoría de edad en términos de lo dispuesto en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Notas

1 La violencia se define como una relación de poder donde hay un uso de fuerza que implica una posición de superioridad y otra de inferioridad, sea esta posición real o simbólica y en la que se adoptan roles complementarios como padre-hijo, jefe-empleado, terapeuta-paciente o profesor-alumno, entre otros. (Corsi, J (1999) Violencia Masculina en la pareja. Buenos Aires: Paidos.)

2 Algunos autores, definen la socialización como el proceso mediante el cual los individuos adquieren valores, pertenencia e identificación con la sociedad a la que pertenecen, aprendiendo qué patrones son apropiados para no ser sancionados por ésta. El proceso de socialización tiene lugar en el seno de la familia durante los primeros años de vida del sujeto, y por esto los agentes socializadores más importantes suelen ser los padres y los hermanos, quedando en un segundo lugar la escuela, los amigos y los medios de comunicación. Éstos hacen parte del proceso de socialización secundaria ya que a través de ellos la persona tiene la posibilidad de conocer nuevas realidades y submundos que contrastan con su mundo base, resultado de la socialización primaria. (Berger, P. y Luckman, T (1978). La construcción social de la realidad. Buenos Aires: Amorrortu.)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que expide la Ley Federal para el Fomento, Protección y Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano, suscrita por las diputadas Sara Latife Ruiz Chávez y Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, del Grupo Parlamentario del PRI

Sara Latife Ruiz Chávez y Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, ambas diputadas federales de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Fomento, Protección y Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

“el pabellón mexicano flotará sobre los mares y cubrirá nuestras costas”

Guadalupe Victoria10 de octubre de 1824

Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. El mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones aplicables a las extensiones terrestres.1

Las Secretarías de Gobernación y la Armada de México realizaron una cartografía muy completa del Territorio Insular Mexicano que incluía 1282 islas, islotes, bajos, cayos, arrecifes y bancos que están aparecen en cartas náuticas.2 Los avances en la tecnología han permitido registrar más de 4,111 cuerpos insulares pertenecientes a la nación.3 Las tres islas mexicanas con mayor superficie son: Tiburón (1,200.93kilómetros cuadrados); Ángel de la Guarda (931.43 kilómetros cuadrados), y Cozumel (477.86 kilómetros cuadrados). Del total de islas, solo 144 están habitadas por 618 930 personas, es decir, 0.6% de la población nacional.

En el ámbito mundial, la superficie de la Zona Económica Exclusiva de nuestro país ocupa el decimotercer sitio.4 En el Diario Oficial de la Federación del 7 de junio de 1976, la Secretaría de Marina establece las coordenadas que limitan a la Zona Económica Exclusiva del país.

La superficie de la zona económica exclusiva (2,715,012 kilómetros cuadrados) del país, incluida la del mar territorial (231,813 kilómetros cuadrados), es más extensa que la superficie continental de México (1,959,248 kilómetros cuadrados), y constituye un espacio del territorio nacional que debe ser gestionado de manera sustentable para beneficio de la nación.

De las 32 entidades federativas que conforman la República Mexicana, 17 tienen apertura al mar y representan el 56% del territorio nacional. En estos estados, 150 municipios presentan frente litoral y constituyen aproximadamente el 21 por ciento de la superficie continental del país. La superficie insular es de 5,127 kilómetros cuadrados 5

Así, la superficie marina total del país suma 2,946,825 kilómetros cuadrados y representa el 150 por ciento de la superficie continental; mientras que la superficie insular representa el 0.26 por ciento.

México cuenta con todo tipo de islas: de clima templado, bañadas por las ricas aguas de la corriente de California; las desérticas, del golfo de California, y; las tropicales, del Pacífico, del Golfo de México y del Caribe.6

Soberanía

La soberanía de nuestro país en sus islas es fundamental; de ésta derivan varios beneficios para la nación. Las islas alejadas del mar territorial y su zona contigua son de especial relevancia al ampliar de manera considerable la Zona Económica Exclusiva del país. El estado debe tomar todas las medidas necesarias para promover y fomentar todas las actividades que reafirmen la soberanía de la nación en estos cuerpos insulares.

La soberanía de las islas mexicanas proviene de la que el Reino de España tuvo sobre ellas. El Tratado de Tordesillas fue el instrumento con el que las potencias navales del siglo XV se distribuyeron las tierras descubiertas, estableciéndose una línea divisoria a las 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde; así como su prolongación natural del lado opuesto del globo.7

Et que todo lo otro, asy yslas como tierra firme, halladas et por hallar, descubiertas et por descubrir, que son o que fueren halladas..., que todo sea et finque et pertenesca a los dichos señores Rey et Reyna de Castilla et de Leon, etc., a sus sucesores para siempre jamás.8

Bajo este precepto, provenientes de Cuba se realizaron expediciones de expedición que progresivamente fueron descubriendo las islas del Caribe y el Golfo de México. Una vez establecido el gobierno español siguieron las expediciones por el Golfo de México en busca del Pasaje del Norte hacia el Océano Pacífico o Mar del Sur. De los puertos de Zihuatanejo, Santiago y Barra de Navidad partieron naves construidas y avitualladas en la Nueva España para explorar el Mar del Sur y encontrar una ruta alternativa para las islas del Maluco. Durante estas increíbles travesías fueron reclamadas para España las islas descubiertas.9

El México Independiente tardó tiempo en organizarse, conocer y ejercer su soberanía en las islas que junto con la superficie continental se había escindido ya del gobierno peninsular español. La Constitución de 1824 así lo demuestra.

“2. Su territorio comprende el que fue del vireynato llamado antes Nueva España, el que se decía capitanía general de Yucatán, el de las comandancias llamadas antes de provincias internas de Oriente y Occidente, y el de la baja y alta California con los terrenos anecsos é islas adyacentes en ambos mares. Por una ley constitucional se hará una demarcación de los límites de la federación, luego que las circunstancias lo permitan.”10

Posterior a la Constitución de 1824 aún existieron diferendos entre México y España; mismos que finalizaron casi por completo con el reconocimiento pleno de la Independencia de México y con ello el reconocimiento de Soberanía en su territorio continental e islas adyacentes.

“Artículo I. Su Majestad la Reina Gobernadora de las Españas, á nombre de Su Augusta Hija Doña Isabel II, reconoce como Nacion Libre, Soberana é Independiente a la República Mexicana, compuesta de los Estados y Países especificados en su Ley Constitucional, á saber: el Territorio comprendido en el Vireinato llamado ántes Nueva-España, el que se decía Capitanía general de Yucatán, el de las Comandancias llamadas ántes de Provincias Internas de Oriente y Occidente, el de la Baja y Alta California y los Terrenos anexos é Islas adyacentes de que en ambos Mares está actualmente en posesión la expresada República.”11

La Constitución de 1857 hace énfasis en la soberanía e independencia de México y recoge el texto de la constitución previa sobre la forma como las islas se integran al territorio nacional, dando origen al Artículo 42 que persiste en la Carta Magna vigente.

Constitución Política de la República Mexicana, sobre la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de Septiembre de 1810, y consumada el 27 de Septiembre de 1821...

Artículo 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares.12

Durante el Siglo XIX la integridad del territorio nacional se vio amenazada de manera recurrente y en varios casos resultó en severas pérdidas para la nación. La Federación sufrió varios intentos de secesión por parte de sus partes constituyentes. Hacia el norte, Texas logró su independencia y posteriormente México perdió ante los Estados Unidos de América una gran extensión territorial. Las islas mexicanas no serían la excepción, debido a su distancia del continente, desuso y desconocimiento de su existencia, se dieron varios intentos por enajenarlas de México. El caso más conocido ha sido el de la Isla de la Pasión o Clipperton; una pérdida que tiene origen a mediados del Siglo XIX cuando Francia realiza actos de soberanía en este atolón lejano, deshabitado y olvidado.13

Afortunadamente, también a mediados del Siglo XIX se empieza a entender la naturaleza vulnerable de las islas mexicanas y su carácter diferente a la superficie continental del país. Como es el caso del Decreto del 10 de marzo de 1857 “declarando nulas las enajenaciones de las islas o terrenos baldíos, hechas por las autoridades locales” desde el año de 1821.14 Leyes posteriores confirman que ya se entendía la necesidad de tratar a las islas de una manera diferente.

Artículo 15. Los terrenos baldíos en las islas de ambos mares, se enajenarán en los mismos términos que los demás del territorio nacional; pero en toda isla se reservará, además de la zona marítima, una extensión mínima de 50 hectáreas para establecimiento de poblaciones y otros usos públicos; y en caso de que la isla no tenga esa extensión, se reservará en su totalidad para aquellos usos.15

Hacia finales del Siglo XIX se observa como académicos y sociedades científicas hacen esfuerzos por enumerar los diferentes elementos constituyentes de la geografía nacional y hacen recuentos de la historia de esos lugares incluidas las islas mexicanas y su descubrimiento.16 En este periodo destaca el Atlas Metódico para la Enseñanza de la Geografía de la República Mexicana 17 con un mapa que incluye a las islas mexicanas; así como un listado de las mismas. Vale la pena hacer notar que a pesar de ser un trabajo formado y dedicado a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística omite citar a la Isla de la Pasión o Clipperton como una isla mexicana e incluye a la Isla Bermeja. La no ubicación de la Isla Bermeja en las coordenadas históricas registradas fue reportada oficialmente hasta el año 2009 en la Cámara de Diputado18 después de una campaña de búsqueda marítima por parte del Buque Oceanográfico Justo Sierra de la Universidad Nacional Autónoma de México.19

También a finales del Siglo XIX, el Gobierno Mexicano, a través de la Marina de Guerra Nacional, realizó varias acciones para reafirmar la Soberanía en el Territorio Insular en varias islas del Océano Pacífico y el Golfo de México cuando otras naciones pretendían apropiárselas20 Destaca el caso en el que la Sociedad de Geografía y Estadística de la República Mexicana al conocer de los intentos de particulares estadounidenses por arrebatarle a la Patria la Isla de Arenas o Cayo Arenas estudia el caso y documenta la historia de esa Isla y los Actos de Soberanía que México había ejercido en ella como nación independiente, para así lograr que los Estados de Unidos de América desistieran de sus intentos.21 En ese periodo también la Isla de la Pasión se ve ocupada por empresas dedicadas a la explotación del guano. El Gobierno de la República envía un buque de la Marina de Guerra Nacional y establece una guarnición en esta isla lejana y hasta ese momento abandonada. Francia persistió en sus reclamos de soberanía ante lo que México decidió buscar el laudo arbitral del Rey Víctor Emmanuel de Italia.22 Quién falló en contra de México haciendo evidente la vulnerabilidad del territorio insular y la necesidad de ejercer actos progresivos de soberanía en el mismo.

Patrimonio cultural e histórico

Las grandes culturas originarias del continente americano han dejado desde sus primeras huellas hasta elaborados centros ceremoniales en varias islas mexicanas. En el Mar Caribe, Isla Mujeres e Isla Cozumel cuentan con vestigios arqueológicos mayas; en el Golfo de México, Holbox, Isla Piedras y de Jaina también tienen vestigios mayas mientras que la Isla de Sacrificios cuenta con vestigios totonacas; en el Golfo de California, las islas Espíritu Santo, San José y Cerralvo fueron utilizadas por los pericúes; Isla Espíritu Santo alberga vestigios de los primeros pobladores del continente. Al norte del Golfo de California la Isla Tiburón y San José son habitadas por los Seris; en el Pacífico, las islas Cedros y Natividad cuentan con vestigios arqueológicos de los cochimí.23 Las islas mexicanas albergan también pecios de navíos que desde el siglo XVI naufragaron en sus costas y arrecifes y ahora constituyen un importante patrimonio cultural subacuático.24 Debe recordarse también, que fue en las islas de Veracruz donde el Capitán Pedro Sainz de Baranda, al mando de la primera escuadra naval mexicana, consumó la Independencia nacional.25

Biodiversidad

Las islas tienen un valor especial como patrimonio natural por sus recursos naturales y biodiversidad, ya que son fragmentos de hábitat natural con especies y comunidades propias que se han establecido, adaptado y evolucionado. Encontramos una amplia variedad de ecosistemas costeros y marinos como: manglares, arrecifes, playas, praderas de pastos marinos y dunas así como algunos ecosistemas terrestres. 26

En las islas de México viven alrededor de 2,545 especies marinas y 2,066 especies terrestres, agrupadas en 655 familias y 1,830 géneros. De las cuales se han registrado por lo menos 218 especies y subespecies endémicas, que a la fecha se encuentran amenazadas o en peligro de extinción.

Para salvaguardar este importante recurso nacional, el Gobierno Federal ha implementado diversas estrategias para su conservación; dentro de las que destaca el establecimiento de Áreas Naturales Protegidas (ANP).

En el año 2011, con la Estrategia Nacional para la Conservación y el Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano, se dan los primeros pasos para conservar y mejorar el valor de las islas del país, fortalecer y consolidar los resultados obtenidos por diversas instancias en el territorio insular mexicano, e integrar proyectos prioritarios y objetivos específicos, consensuados y jerarquizados con la participación de autoridades, actores sociales y sectores económicos. Esta estrategia debe revisarse periódicamente y nutrirse de la participación de todos los actores sociales involucrados para tomar en cuenta los nuevos retos que emanen del territorio insular.

Prácticamente, todo el territorio insular mexicano es protegido en alguna categoría de Área Natural Protegida. Destacan las nominaciones más recientes, el 19 de marzo del 2016, la UNESCO anunció la incorporación de Isla Cozumel a la Red Mundial de Reservas de la Biosfera; mientras que el 17 de julio de 2016, la UNESCO inscribió al Archipiélago de Revillagigedo en la lista del Patrimonio Mundial. Esto ubica a México en primer lugar de los países de Latinoamérica y el Caribe con mayor número de reservas inscritas. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas decretó también un área natural protegida denominada Islas del Pacífico de la Península de Baja California, abarcando las islas Adelaida, Cedros, Coronado, Creciente, San Benito, San Jerónimo, San Martín, Todos Santos, Rocas Alijos, Santo Domingo, Magdalena y Margarita como Reserva de la Biosfera en el Diario Oficial de la Federación del 7 de diciembre de 2016. En el Diario Oficial de la Federación del 7 de septiembre de 2017, el Gobierno de la República ha dado inicio el proceso para decretar al Parque Nacional Revillagigedo que será el más extenso de su tipo en el país; con la superficie marina protegida más extensa en Norteamérica.

Economía y turismo

En la Isla de Cozumel entre 2015 y 2016 hubo un incremento del 12.8 por ciento en la afluencia de turistas, sin embargo, en Islas Mujeres el incremento fue de poco más de la mitad, con un 50.7 por ciento. Dichas cifras muestran que al pasar los años, estos ecosistemas significan un gran recurso para los Estados ya que la afluencia de turistas se traduce en un gran flujo económico.27

De igual manera otra de las Islas más importantes de México es Islas Mujeres, esta se encuentra ubicada en el mar Caribe, frente a la península de Yucatán, al sureste de México y se encuentra incorporada al Programa Pueblos Mágicos desde 2015.28 Isla Mujeres en junio de 2016 registró una derrama económica de $66.21 millones de dólares y un gasto promedio de $266.00 dólares en el mismo año.29

Las aguas que circundan las islas mexicanas son ricas en pesca, por lo que son un recurso estratégico. En estas aguas viven un gran número de especies comerciales como atunes, anchovetas, pargos, meros y cabrillas, así como algunas especies de gran valor comercial en los mercados mundiales como el abulón, langosta, caracol y cangrejo moro.

Además, algunas islas, principalmente de la zona del Caribe mexicano y del Pacífico noroeste, tienen una gran importancia para el turismo nacional e internacional. La mayoría de estas islas son visitadas por su espléndida belleza submarina y por su gran abundancia de organismos marinos.30

El ensayo de la Secretaría de Relaciones Exteriores llamado “Las Islas Mexicanas: Importancia económica, régimen jurídico y proyecciones internacionales” se enfoca en cuatro puntos principales que determinan el valor del territorio insular, los cuales son los siguientes:

a) Aspectos jurídicos. Bajo esta perspectiva existe una dualidad de regímenes, por una parte disposiciones de carácter interno en virtud de que el territorio insular se equipara al continental del Estado, por la otra, al orden internacional en atención a que las aguas que las rodean están sujetas a normas internacionales.

b) Aspectos económicos . Es indudable que las islas representan una fuente incalculable de recursos, tanto desde el punto de vista turístico, como por la enorme cantidad de recursos renovables y no renovables que se encuentran en las plataformas insulares y, lo más trascendental, que permiten ampliar la zona económica exclusiva.

c) Aspectos políticos. La adecuada explotación de los recursos insulares y su acertada administración aseguran la soberanía nacional sobre la porción insular.

d) Aspectos científicos. Por su peculiar situación geográfica las islas representan laboratorios naturales que permiten el estudio de recursos tanto renovables como no renovables.31

Cabe mencionar que las islas pueden ser clasificadas en cuatro categorías, sin embargo, en México solamente aplican los siguientes dos términos:

i) Islas sujetas a la soberanía de un Estado, en las que éste ejerce pleno dominio y están bajo su estricto control.

ii) Islas bajo la soberanía de Estados cuyos territorios continentales son adyacentes o fronterizos, su presencia es de particular interés para la delimitación de los espacios marinos bajo su jurisdicción, como es el caso del mar territorial, zona contigua, zona económica y plataforma continental en los cuales ejerce total dominio.32

Sin embargo, en el ámbito económico solo podemos destacar que en diciembre de 2015 la Secretaría de Turismo entregó los gobiernos estatal y municipal, el Informe y el Plan de Acción del modelo para lograr que la Isla de Cozumel se convierta en el primer destino turístico inteligente de México, consolidándola como un destino innovador, competitivo, y que facilite la interacción del visitante con el entorno, e incremente la calidad de su experiencia, garantizando el desarrollo sustentable.33

En cuanto al turismo, en 2014 la Secretaría de Turismo puso en práctica diversas acciones para fortalecer e incrementar el número de arribos y cruceristas a los puertos del país, recuperando el mercado de cruceros al incrementarse en un 28.9 por ciento los arribos, en comparación con el año previo.

Los puertos que recibieron el mayor número de cruceros en 2014 fueron Cozumel (53.1 por ciento), Ensenada (13.7 por ciento), Mahahual (7.6 por ciento), Cabo San Lucas (5.9 por ciento), Puerto Vallarta (5.3 por ciento) y Progreso (5.0 por ciento). El crecimiento en la llegada de excursionistas en crucero continuó en 2015, al alcanzarse 5.4 millones de cruceristas entre septiembre de 2014 y junio de 2015; 14.7 por ciento superior al mismo periodo previo. Con lo anterior se destaca que el primer lugar en esta lista es una isla.34

Por otra parte, de acuerdo con la Comisión Nacional de Áreas Protegidas (CONANP) a lo largo de los últimos 20 años se ha observado un crecimiento notable en el número de turistas que visitan las islas, especialmente de aquellos que practican una mezcla de turismo de aventura y de la naturaleza.35

De igual manera se ha categorizado la actividad turística en las siguientes dos líneas:

a. Compañías o prestadores de servicios, quienes preparan:

• Excursiones de pesca deportiva;

• Excursiones de buceo alrededor de las islas;

• Grupos de ecoturismo que llevan varios visitantes acompañados de un guía naturalista trabajando en la compañía. Estos grupos pueden visitan las islas para observar la flora y fauna silvestres, nadar y realizar actividades de kayakismo.

b. Turistas o visitantes privados o independientes, quienes visitan en sus propias embarcaciones las islas para realizar actividades de pesca deportiva, velerismo, buceo, kayakismo y observación de flora y fauna, algunas veces realizan caminatas y campamentos.36

Como México, decenas de países cuentan con este tipo de recursos naturales, los cuales debido a su importancia debieran contar con una regulación o con legislación que determinara las propiedades, los alcances y su aprovechamiento sustentable. Es relevante la necesidad de un marco normativo especializado, en razón de que en una isla se verifican situaciones y condiciones que se apartan de la peninsularidad o de las que se viven en el macizo continental, aún de las poblaciones y ecosistemas que se desarrollan en los litorales.

Sin embargo, el marco legal vigente, como se verá a continuación, es sumamente escaso para detonar el crecimiento económico, el crecimiento urbano ecológico y razonable, en un marco de absoluta protección al medio ambiente y a los principios que ordenan la tenencia de la tierra y la propiedad en la zona económica exclusiva.

Marco legal vigente

La Convención de las Naciones Unidas para el Derecho al Mar es a nivel internacional el instrumento que establece el marco fundamental para todos los aspectos de soberanía, jurisdicción, utilización y derechos y obligaciones de los Estados en relación con los océanos.37

Esta Convención contiene 320 artículos en los cuales se definen zonas marítimas, establecen normas para demarcar límites marítimos, asignan derechos, deberes y responsabilidades de carácter jurídico. Se abrió a firma en el año de 1982 y cuenta con 158 firmantes, entre ellos México. Entró en vigor en 1994.38

Ha sido tomada a nivel mundial como el marco y base de todo instrumento futuro que proponga definir aún más los derechos y compromisos de los países hacia los océanos.39

El artículo 121 de esta Convención menciona el régimen de las islas y en se establece lo siguiente:

1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres.

3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.40

Por otro lado, la Constitución Federal establece una regulación mínima sobre las islas. El artículo 42 de la Constitución Política señala cuáles son las partes integrantes del territorio nacional, las del espacio continental o peninsular, insular y de los mares, —con sus elementos para determinar los alcances de la jurisdicción nacional—, así comprendidos:

Artículo 42. El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la Federación;

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;

IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;

VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

Sobre las fracciones II y III, que importan para los fines de la presente iniciativa, Marineyla Cabada Huerta, investigadora del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, publicó durante la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, una muy interesante y basta investigación titulada El Territorio Insular de México ,41 en la que se puede leer:

Al prestar especial atención en las fracciones segunda y tercera de este artículo, que se refieren al territorio insular, podemos destacar la siguiente peculiaridad: La fracción tercera del artículo establece de manera específica que las islas de Guadalupe y el Archipiélago de Revillagigedo forman parte del territorio nacional, mientras que la fracción segunda habla de las islas en general. Sabemos por el comentario de Amadeo Rodríguez Lozano, que “desde el punto de vista técnico-jurídico, esta mención específica es incorrecta, debido a que dichas islas necesariamente se encuentran comprendidas en la fracción segunda del precepto”.

Tal especificidad podría provocar confusiones, por lo que debe señalarse que esta mención especial tiene una razón histórica. Cuando el proyecto del artículo 42 fue presentado para ser discutido y votado por el Congreso Constituyente de 16-17, el Diputado Julián Adame propuso que se mencionaran precisamente a estas islas, así como a la de la Pasión o Clipperton, debido a que se encontraban considerablemente alejadas del territorio continental y corrían mayor riesgo de no ser reconocidas como mexicanas por la comunidad internacional, manifestando así el temor a ser menoscabados en una parte importante del territorio nacional con pretexto de la lejanía. Quién diría que años más tarde, aún la mención constitucional no sería suficiente.

Por su parte, el artículo 48 constitucional a la letra indica:

Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

Igualmente, sobre este artículo cabe recuperar el comentario de la maestra Cabada Huerta, que refiere:

El artículo 48 constitucional ha sido reformado solamente una vez desde 1917. La modificación ocurrió en 196020, para incluir términos marítimos convenidos internacionalmente, sin que la reforma versara sobre la determinación de la jurisdicción insular mexicana.

Más importante, sin embargo, es su preocupación sobre la ambigüedad del término “hasta la fecha”. En efecto, de acuerdo con la autora:

Los únicos estados con límites marinos, constituidos como tales con anterioridad al 1º de mayo de 1917, fueron: Campeche, Jalisco, Guerrero, Oaxaca, Sonora, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán, en tanto que Baja California, Baja California Sur, Nayarit y Quintana Roo se encontraban catalogados como territorios federales, figura jurídico-político-territorial aplicada a las entidades que, dependiendo directamente del Gobierno Federal, no se consideraban como estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. En tales términos, solamente los primeros diez estados mencionados se encontraban en la posibilidad de reclamar para sí algunas islas, cuando entró en vigor la Ley Fundamental.

Esta indeterminación o imprecisión no ha sido resuelta en posterior reforma. Sin embargo, tal como lo reconoce que:

...lo cierto es que hoy por hoy, resultaría inútil aferrarse a la idea de quitar jurisdicción a las Entidades Federativas que la han ejercido, aunque dicho ejercicio haya sido de hecho, ya que tampoco la Federación ha cumplido su parte de responsabilidad y muchas de estas porciones insulares han sido, por tradición, parte fundamental de la economía de determinada entidad o estado, tal es el caso de Cancún, Cozumel e Isla Mujeres para el estado de Quintana Roo.

En ese sentido, es claro que el derecho y la costumbre han reconocido tácitamente que la jurisdicción sobre ciertas islas es aquella del gobierno local que, tradicionalmente, ha sido electo y reconocido como integrante de un municipio (o como un municipio completo), a su vez, dentro de la jurisdicción de un Estado.

Adicionalmente a lo poco establecido en la Constitución en los dos artículos de referencia, se creó en 1982 la Ley Federal del Mar, en el artículo segundo establece que dicha ley rige las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y las zonas marinas en las que México ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos.42

De igual manera en su artículo 51 establece que: “Las islas gozan de zona económica exclusiva pero no así las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia.”

En ejercicio y reglamentación de la atribución contenida en el artículo 48 constitucional, y a la nimia referencia establecida en la Ley Federal del Mar, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconoce y otorga ciertas competencias a las dependencias públicas en el siguiente sentido.

En el artículo 27, establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación :

Administrar las islas de jurisdicción federal, salvo aquellas cuya administración corresponda, por disposición de la ley, a otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal. En las islas a que se refiere esta fracción, regirán las leyes federales y los tratados; serán competentes para conocer de las controversias que en ellas se susciten los tribunales federales con mayor cercanía geográfica.

En el artículo 30, establece que corresponde a la Secretaría de Marina :

Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, islas, puertos y vías navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas relativas.

Como podemos advertir, sin otro fundamento que el contenido en los artículos constitucionales transcritos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, apenas reconoce atribuciones para las dependencias y entidades de la Federación, a pesar de la amplia competencia contenida en el artículo 48 constitucional.

En el caso de la Secretaría de Gobernación, el término administración podría interpretarse en muy amplio sentido, sin embargo no hace el dispositivo legal, sino reiterar lo establecido en la norma constitucional; además de una reiteración por demás innecesaria, ya que no solo tratándose de islas, sino en cualquier materia, los tratados internacionales son de aplicación obligatoria para todas las autoridades [de cualquier orden de gobierno].

Por su parte, para el caso de la Secretaría de Marina únicamente se refiere a la ejecución de los trabajos hidrográficos, y la organización de cartas marítimas. Cuestión que no solo se desprende de la condición del territorio insular sino al territorio peninsular que cuente con costas y vías navegables.

Como se puede advertir, es importante determinar a través de una ley reglamentaria de los artículos 42 y 48 la distribución competencial para ciertos temas, que a su vez sea compatible con la distribución competencial reservada para los en el artículo 115 constitucional, y aquella que se deriva de la cláusula de competencia residual que se desprende del artículo 124 constitucional. Este último, que a la letra establece: Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Comentario sobre la Ley de Zonas Económicas Especiales

El 1 de junio de 2016, el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, promulgó la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales (ZEE), con la finalidad de impulsar el crecimiento económico de las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población.43

Una Zona Económica Especial (ZEE) es un área delimitada geográficamente, ubicada en un sitio con ventajas naturales y logísticas para convertirse en una región altamente productiva. Su objetivo es democratizar la productividad, a nivel regional, para que sus habitantes tengan las mismas posibilidades de desarrollo y bienestar que los del resto del país.

Ofrecen un entorno de negocios excepcional para atraer las inversiones y generar empleos de calidad, considerando entre otros elementos:

• Beneficios fiscales y laborales.

• Régimen aduanero especial.

• Marco regulatorio ágil.

• Infraestructura de primer nivel.

• Programas de apoyo (Capital humano, financiamiento, innovación).

• Otros estímulos y condiciones preferenciales.44

Actualmente, estas Zonas son: la del Puerto Lázaro Cárdenas, que incluye vecinos de Michoacán y Guerrero; la del Corredor del Istmo de Tehuantepec, que incluirá los polos de Coatzacoalcos, Veracruz, y Salina Cruz, Oaxaca; y la de Puerto Chiapas, en Chiapas.

El 30 de junio de 2016 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público creó la Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa y de gestión. Con el objeto ejercer las funciones en materia de planeación, promoción, regulación, supervisión y verificación en materia de Zonas que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales confiere a la Secretaría.45

El gobierno federal se comprometió a que antes que termine su administración, tendremos estas zonas ya constituidas en realidades patentes que se reflejen en mejores empleos y un horizonte mayor de desarrollo.

En ese contexto, advertimos que los territorios insulares cuentan con ciertas particularidades derivadas, precisamente de su lejanía con el macizo continental: Su comunicación se dificulta y su migración ordenada se encuentra sumamente limitada; su riqueza ambiental y en materia de recursos se ve amenazada ante la falta de coordinación de los tres órdenes de gobierno; sus ecosistemas y biodiversidad se ven en riesgo por la potencial explotación turística poco ordenada o, por el contrario, se ven abandonados polos de oportunidad económica, ante la falta de planeación.

Es por ello que resulta necesario un instrumento legal que cumpla los siguientes objetivos:

I. Respete la actual distribución competencial de Federación, Entidades Federativas, pero a su vez promueva mecanismos de coordinación, mediante un Convenio maestro, para la ejecución de tareas, principalmente en el ámbito de las materias concurrentes.

II. Permita la creación de un Programa de Desarrollo Insular por parte del gobierno federal, con la participación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, y que dicho instrumento forme parte integral del Programa Nacional de Desarrollo. Siendo este Programa el eje para apuntalar la soberanía nacional, la preservación del patrimonio cultural e histórico, la investigación científica, la conservación de la biodiversidad y el desarrollo sustentable del territorio insular.

III. Promueva el cumplimiento de objetivos puntuales en materia económica, bajo la óptica del desarrollo sustentable y la protección al medio ambiente y la diversidad biológica, en los territorios insulares.

IV. Fomente el establecimiento de incentivos fiscales, de mejora regulatoria y de simplificación administrativa para detonar la inversión pública, privada y privada extranjera, siempre con cumplimiento a las restricciones existentes en materia de zonas económicas exclusivas, en las islas mexicanas.

V. Cree y opere un Fondo de ampliación progresiva para el cumplimiento de los objetivos que planteen el Convenio de Coordinación, el Programa de Desarrollo Insular y los objetivos de la propia ley.

VI. Establezca la facultad de crear y mantener actualizado un catálogo insular a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

Por lo anteriormente expuesto y fondado, sometemos a consideración de está H. Asamblea, el presente proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal para el Fomento, Protección y Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Se expide la Ley Federal para el Fomento, Protección y Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano

Ley Federal para el Fomento, Protección y Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación e impulsar el crecimiento económico sostenible, sustentable y equilibrado, así como la protección medioambiental de las islas, cayos, arrecifes y demás formas de territorio insular que, conforme a los artículos 42 y 48 constitucional, forman parte del territorio nacional.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Catálogo, al Catálogo del Territorio Insular Mexicano;

II. Convenio, al Convenio de Coordinación para el Fomento, Protección y Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano;

III. Fondo, al Fondo Insular Mexicano;

IV. Programa, al Programa de Fomento, Protección y Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano;

V. Secretaría, a la Secretaría de Gobernación;

VI. Territorio insular, a los arrecifes, cayos, islas, islotes y rocas localizadas dentro del mar territorial, zona contigua o zona económica exclusiva, que habitadas o no, formen parte del territorio nacional mexicano conforme al reconocimiento del derecho y los tratados internacionales, a la Constitución Federal y a las Constituciones de las Entidades Federativas.

Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito federal, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación y en el ámbito local a los gobiernos de los Estados. Lo anterior, sin menoscabo de las atribuciones que correspondan exclusivamente a los por determinación constitucional y de las leyes federales y locales aplicables.

Artículo 4. Son de jurisdicción federal las islas, su plataforma continental y sus zócalos submarinos, con excepción de aquellas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

Artículo 5. Son principios y objetivos de esta Ley:

I. El mantenimiento y ejercicio continuo de la Soberanía Nacional en el Territorio Insular.

II. La protección de los recursos naturales, el medioambiente, los ecosistemas, la fauna y la riqueza vegetal y mineral del territorio insular mexicano.

III. La salvaguarda de los principios de sostenibilidad, progresividad, irreversibilidad y respeto de los derechos humanos de las personas, comunidades y pueblos de los territorios insulares.

IV. La promoción del desarrollo sustentable de las islas mexicanas, la garantía de subsistencia y crecimiento de su economía local y el fomento del intercambio comercial nacional e internacional.

V. La promoción del crecimiento urbano ordenado, racional, responsable y sustentable, garantizando una ocupación de mínimo impacto en zonas rurales y la observancia de los Decretos y Programas de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas ubicadas en el Territorio Insular.

VI. El impulso del turismo sustentable, sobre la base del respeto al medio ambiente, buenas prácticas, competitividad y calidad.

Artículo 6. En el territorio insular mexicano se reconoce la posibilidad de constituir usos, aprovechamientos y aprovechamientos, así como la de instaurar el régimen de propiedad privada, en los términos y condiciones que establecen la presente Ley y la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 7. La Federación podrá expropiar cualquier porción del territorio insular por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 8. La Federación, las Entidades Federativas y los gobiernos municipales insulares tendrán participación y obligación en el desarrollo del territorio insular mexicano de acuerdo con sus competencias y atribuciones.

Capítulo II
De la Coordinación

Artículo 9. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y con la participación que corresponda a las dependencias y entidades paraestatales competentes, deberá suscribir un Convenio de Coordinación para el Fomento, Protección y Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano con los titulares de las Entidades Federativas y de los que comprendan algún territorio insular.

Artículo 10. El Convenio será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en los medios de difusión oficial de las Entidades Federativas y,

Artículo 11. El Convenio de Coordinación deberá prever, cuando menos, la obligación de la Federación, las Entidades Federativas y los de sujetarse, conforme a esta Ley, su Reglamento y, en su caso, las demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría, a lo siguiente:

I. Mantener una coordinación permanente entre los tres órdenes de gobierno, con el objeto de:

a) Establecer y llevar a cabo las acciones a permitan el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5º de esta Ley y del Programa de Desarrollo Insular.

b) Promover la simplificación administrativa y evitar la duplicidad de funciones en cualquiera de los tres órdenes de gobierno o entre ellos, con la finalidad de promover la inversión nacional y extranjera, con independencia de las restricciones constitucionales en materia de zonas económicas exclusivas.

c) Implementar acciones de mejora regulatoria compatibles con las mejores prácticas internacionales en relación con los trámites municipales, estatales y federales que, en su caso, se deban cumplir en los territorios insulares.

d) Realizar acciones de ordenamiento territorial en el territorio insular mexicano, de conformidad con las facultades concurrentes que corresponden a los tres órdenes de gobierno.

e) Promover el desarrollo integral de las personas y comunidades ubicadas en el territorio insular según lo previsto en el Programa de Desarrollo Insular.

f) Procurar que los programas sociales que fomenten actividades productivas sean consistentes con las actividades económicas y vocación histórica del territorio insular.

g) Fomentar la inclusión y participación de los habitantes de las comunidades ubicadas en el territorio insular.

h) Proveer toda la información necesaria para la evaluación del desempeño del territorio insular, así como los resultados económicos y sociales.

i) Planear y ejecutar actos de soberanía y acciones de seguridad pública necesarias en el territorio insular, así como establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación para tal efecto, observando lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

j) Las demás acciones que resulten necesarias para el desarrollo del territorio insular mexicano.

II. Otorgar, en el ámbito local, las facilidades y los incentivos que, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgarán para el establecimiento y desarrollo sustentable del territorio insular, la Federación, los Estados y los, según corresponda.

Artículo 12. El Convenio podrá ser revisado siempre que así lo solicite un nuevo gobierno estatal con territorio insular durante su primer año de gobierno.

Capítulo III
Del Programa de Fomento, Protección y Desarrollo Sustentable Del Territorio Insular Mexicano

Artículo 13. El Ejecutivo Federal en coordinación con las Entidades Federativas con territorio insular, así como con los gobiernos municipales insulares, diseñará el Programa, en los plazos y formas que para el desarrollo del Plan Nacional de Desarrollo se establezca. El Programa formará parte integrante de este último.

Artículo 14. En la elaboración del Programa se tomará en cuenta la opinión de los sectores social, privado y académico.

Artículo 15. El Programa se revisará cada 5 años y, en su caso, se realizarán los ajustes que correspondan en términos de este artículo.

Artículo 16. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social evaluará periódicamente, con base en indicadores, las acciones del Programa que estén relacionadas con las materias de su competencia, y formulará las recomendaciones que considere pertinentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 17. El Programa deberá integrar los siguientes elementos:

I. Establecimiento de objetivos a corto, mediano y largo plazo, en materia medioambiental, económica, social, turística y de desarrollo urbano.

II. Determinación de la obligación contraída por cada nivel de gobierno, que atienda la distribución competencial constitucional, así como los límites del mandato de cada autoridad con el propósito de evitar duplicidad de funciones y sobre regulaciones.

III. Las acciones de ordenamiento territorial y las características de las obras de infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica, ambiental y otras que se requieren ejecutar en el territorio insular el Programa, y

IV. Las políticas públicas y acciones complementarias que se ejecutarán para:

a) El fortalecimiento del capital humano.

b) La población o en su caso repoblación del territorio insular mexicano de acuerdo con la fracción IV del artículo5 de esta Ley.

c) El establecimiento, en donde fuere adecuado, de instituciones de educación media superior, superior y tecnológica, públicas y privadas, así como de centros de investigación y capacitación para el trabajo.

d) El fomento de la innovación y desarrollo científico y tecnológico.

e) La preservación de los valores culturales e históricos terrestres y subacuáticos.

f) El apoyo al financiamiento público y el establecimiento de medidas extraordinarias para el fomento de la inversión privada.

g) La promoción del encadenamiento productivo de pequeñas y medianas empresas.

h) El fomento a la creación y el fortalecimiento de incubadoras de empresas que se relacionen con las actividades del territorio insular.

i) El fomento al desarrollo económico, social y urbano del territorio insular, incluyendo programas de vivienda digna y cercana a los centros de trabajo; de salud; construcción de escuelas, espacios recreativos y culturales, así como mejoramiento del transporte público y otros servicios públicos.

j) La coordinación, en su caso, con la administración portuaria que se ubique en el territorio insular.

k) La coordinación permanente con la Secretaría de Marina como Autoridad Marítima Nacional en torno a la comunicación entre el territorio insular y los puertos ubicados en el territorio continental.

l) En el caso de las islas o porciones del territorio insular que sean Áreas Naturales Protegidas, la observancia de los decretos que les dieron origen y sus programas de manejo para garantizar la sustentabilidad, protección y preservación del medio ambiente, ecosistemas y biodiversidad.

Capítulo IV
De los Incentivos

Artículo 18. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, los gobernadores de los Estados con territorio insular, así como las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, podrán establecer beneficios fiscales en materia de contribuciones que consideren necesarios para impulsar el desarrollo sustentable del territorio insular.

Artículo 19. Los beneficios que se otorguen deberán incentivar la generación de empleos permanentes, inversiones productivas que impulsen el desarrollo económico del territorio insular, la investigación científica y programas de conservación del medio ambiente.

Capítulo V
Del Fondo Insular Mexicano

Artículo 20. El Ejecutivo Federal, al elaborar su proyecto de presupuesto de egresos deberá considerar la aplicación de recursos para la constitución de un fondo para el fomento, protección y desarrollo sustentable del territorio insular mexicano, que atienda los objetivos de la presente Ley.

Artículo 21. Las reglas de operación del Fondo deberán atender exclusivamente a los objetivos que persigue esta Ley.

Capítulo VI
Del Catálogo del Territorio Insular Mexicano

Artículo 22. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, deberá crear y mantener actualizado un Catálogo del Territorio Insular Mexicano.

Artículo 23. Para la elaboración y actualización del Catálogo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá trabajar de manera coordinada, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, con las siguientes autoridades, dependencias y sociedad:

a) Secretaría de Marina

b) Secretaría de Gobernación

c) Gobiernos de los Estados ubicados en el litoral

d) Gobiernos Municipales con territorio insular

De igual forma, se deberá considerar la participación de las universidades públicas y privadas, así como los Centros Públicos de Investigación y Organizaciones de la Sociedad Civil que desarrollen actividades en el Territorio Insular en los términos que establezca el Reglamento de la Ley.

Artículo 24. El catálogo deberá contener, al menos la siguiente información:

a) Cartografía y memoria documental y fotográfica

b) Criterios de clasificación de las zonas y regiones marinas

c) Clasificación y sistema de clasificación de los elementos insulares

d) Recuento histórico de los elementos actualizados en cada versión del catálogo

Artículos Transitorios de la Ley Federal para el Fomento, Protección y Desarrollo Sustentable del Territorio Insular Mexicano

Primero . La presente Ley entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento correspondiente a los 120 días de la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercero . El Ejecutivo Federal, a partir del ejercicio fiscal 2019, deberá incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, de manera progresiva y de acuerdo con las posibilidades de la hacienda pública federal, una partida destinada a la constitución del Fondo Insular Mexicano.

Artículo Transitorio del Proyecto de Decreto

Notas

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto lo dispuesto en el artículo 9 que entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.

1 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Artículo 121 sobre el Régimen de las Islas.

http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/convemar_es.pdf, Fecha de consulta: 16 de julio de 2017.

2 Secretaría de Gobernación y Secretaría de Marina. 1987. Islas Mexicanas. Régimen Jurídico y Catálogo. Talleres Gráficos de la Nación. México, Distrito Federal 154 pp.

3 Subgrupo del Catálogo de Islas Nacionales del Grupo Técnico para la Delimitación de las Zonas Marinas Mexicanas. 2014. Catálogo del Territorio Insular Mexicano. Inegi, Segob, Semar, Semarnat, SRE, SCT, INECC, Conanp, UNAM. Aguascalientes, Ags., 245 pp. + anexo cartográfico + disco compacto.

4 Ídem.

5 Comisión Intersecretarial para Manejo Sustentable de Mares y Costas (CIMARES). 2015. Política Nacional de Mares y Costas de México. Gestión Integral de las Regiones más Dinámicas del Territorio Nacional. Gobierno de la República. 81 pp.

6 Islas, Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Biodiversidad Mexicana, Url: http://www.biodiversidad.gob.mx/ecosistemas/islas.html, Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

7 O´Donnell, Hugo. 1992. España en el Descubrimiento, Conquista y Defensa del Mar del Sur. Colección Mar y América. Editorial MAPFRE. Madrid, España 219 pp.

8 Ídem.

9 Anónimo.1886. Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Segunda Serie. Real Academia de la Historia. Tomo No. 2. I De las Islas Filipinas. Madrid 181 pp.

10 Congreso General Constituyente. 1824. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de Octubre de 1824. Imprenta del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en Palacio. 28 pp.

11 Anónimo. 1878. Tratados y Convenios Concluidos y Ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición Oficial. Derecho Internacional Mexicano Tomo I. Imprenta de Gonzalo A. Esteva. México Distrito Federal 706 pp.

12 José Ignacio Morales. 1957. Las Constituciones de México. Constitución de 1857. Puebla de Zaragoza. 438 pp.

13 Miguel González Avelar. 1992. Clipperton, Isla Mexicana. Fondo de Cultura Económica. México Distrito Federal 249 pp.

14 Francisco F. de la Maza. 1893. Código de Colonización y Terrenos Baldíos de la República Mexicana. Publicado según acuerdo del Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento. Años de 1451 a 1892. Oficina Tip. De la Secretaría de Fomento, México Distrito Federal. 1128 pp + Índice 97 pp.

15 Oficina Tip. de la Secretaría de Fomento. 1894. Ley sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos de los Estados Unidos Mexicanos. México. 31 pp.

16 Manuel Orozco y Berra. 1881. Apuntes para la Historia de la Geografía en México. Imprenta de Francisco Díaz León. México. 498 pp.

17 Antonio García y Cubas. 1874. Atlas Metódico para la Enseñanza de la Geografía de la República Mexicana formado y dedicado a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística. Sandoval y Vázquez Impresores. Ciudad de México 53 pp.

18 Boletín No. 4316. Cámara de Diputados. 2009. Url: http://www3.diputados.gob.mx/camara/content/view/full/207586 , Fecha de consulta: 26 de julio de 2017.

19 Boletín UNAM-DGCS-374. 2009. Dirección General de Comunicación de la Ciencia. Universidad Nacional Autónoma de México. Contiene testimonios grabados durante comparecencia en la Cámara de Diputados Url:

http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2009_374.html, Fecha de consulta: 26 de julio de 2017.

20 Reyes Vayssade, Martín. 1992. Cartografía Histórica de las Islas Mexicanas. Secretaría de Gobernación. México D.F. 309 pp.

21 Boletín de la Sociedad de Geografía y Estadística de la República Mexicana. 1888. Tomo I. Número 1. Cuarta Época. Número dedicado a la soberanía mexicana en Isla Arenas. Imprenta de E. Dublán y Compañía. México. 448 pp.

22 Secretaría de Relaciones Exteriores. 1909. Isla de la Pasión llamada de Clipperton. Publicación Oficial. (Contiene carta del Presidente Porfirio Díaz y 38 documentos probatorios). México, D.F. 96 pp.

23 http://www.inah.gob.mx

24 http://www.unesco.org/new/es/culture/themes/underwater-cultural-heritag e/2001-convention/official-text/

25 http://www.semar.gob.mx/unhicun/publicaciones_historicas/marinos_milita res_1.pdf

26 Islas, Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Biodiversidad Mexicana, Url: http://www.biodiversidad.gob.mx/ecosistemas/islas.html, Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

27 Indicadores Turísticos Enero - Junio de 2016, Secretaría de Turismo Quintana Roo, Url:

http://sedetur.qroo.gob.mx/estadisticas/indicadores/2017/
Indicadores%20Tur%20-%20Enero%20-%20Junio%20%202016.pdf, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

28 Isla Mujeres, Quintana Roo, Secretaría de Turismo, Url: http://www.sectur.gob.mx/gobmx/pueblos-magicos/isla-mujeres-quintana-ro o/, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

29 Indicadores Turísticos Enero - Junio de 2016, Secretaría de Turismo Quintana Roo, Url:

http://sedetur.qroo.gob.mx/estadisticas/indicadores/2017/
Indicadores%20Tur%20-%20Enero%20-%20Junio%20%202016.pdf, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

30 Islas, Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Biodiversidad Mexicana, Url: http://www.biodiversidad.gob.mx/ecosistemas/islas.html, Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

31 “Las Islas mexicanas: importancia económica, régimen jurídico y proyecciones internacionales.”, Miguel Ángeles Méndez Buenos Aires, Secretaria de Relaciones Exteriores, Url: https://revistadigital.sre.gob.mx/images/stories/numeros/n28/mendezba.p df, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017

32 “Las Islas mexicanas: importancia económica, régimen jurídico y proyecciones internacionales.”, Miguel Ángeles Méndez Buenos Aires, Secretaria de Relaciones Exteriores, Url: https://revistadigital.sre.gob.mx/images/stories/numeros/n28/mendezba.p df, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017

33 “Cozumel se convertirá en el primer destino turístico inteligente de México”, Secretaría de Turismo, Url:

http://www.gob.mx/sectur/prensa/cozumel-se-convertira-en -el-primer-destino-turistico-inteligente-de-mexico, Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

34 “Punto de Acuerdo del Senador Juan Alejandro Fernández Sánchez Navarro en materia de turismo, Exposición de motivos: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2015/11/asun_3302213_ 20151118_1447345553.pdf , Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

35 Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California, Comisión Nacional de Áreas Protegidas, Conanp, Url: http://islasgc-sonora.conanp.gob.mx/beneficios-economicos/, Fecha de consulta: 21 de junio de 2017.

36 Ídem.

37 Derecho del mar, Centro de Información de Naciones Unidas, CINU, Url: http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/dermar.htm, Fecha de consulta: 22 de junio de 2017.

38 Ídem.

39 Ídem.

40 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Centro de Información de las Naciones Unidas, CINU, Url:

http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/convemar_es.pdf, Fecha de consulta: 22 de junio de 2017.

41 Cabada Huerta, Marineyla, El Territorio Insular de México, Visible en: http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/cedip/lix/terrinsu_mex.pdf , Fecha de consulta 20 de junio de 2017.

42 Ley Federal del Mar, Url: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/124.pdf, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017

43 Decreto por el que se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y se adiciona un quinto párrafo al artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales, Visible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5439557&fecha=01/06/2016, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

44 Zonas Económicas Especiales, Presidencia de la República, Url: http://www.gob.mx/presidencia/acciones-y-programas/zonas-economicas-esp eciales-15774, Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

45 Decreto por el que se crea la Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Visible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5443233&fe cha=30/06/2016 , Fecha de consulta: 25 de junio de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 09 de octubre de 2017.

Diputadas: Sara Latife Ruiz Chávez, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo (rúbricas).

Que reforma el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de infraestructura para el desarrollo del sistema de bicicletas públicas compartidas y de transporte no motorizado , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La planeación es un sistema para prever, racionalizar y coordinar las acciones necesarias al cumplimiento de un conjunto ordenado y coherente de propósitos; es un proceso continuo que exige revisiones y ajustes permanentes. Es una herramienta política por excelencia que requiere de imaginación y voluntad de cambio orientada a transformas la sociedad y no a perpetuar inconvenientes1 .

La planeación urbana es una tarea compleja que requiere una visión integral de los fenómenos que motivan el crecimiento urbano. El proceso de planeación debe comprender, la distribución física del espacio, así como los aspectos económicos, sociales y culturales que se generan en el ámbito urbano y que tienen alguna incidencia en el crecimiento de las ciudades2 .

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 115, fracción V, corresponde a los municipios formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal. Asimismo, en la fracción VI se indica que cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

El crecimiento urbano aduce al tema de ordenamiento del espacio y es un tema que debe visualizarse de forma transversal, pues este ordenamiento espacial, emerge del crecimiento poblacional y constituye un factor importante en la generación de impactos al ambiente.

De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo, en las últimas décadas se ha acelerado el proceso de urbanización en la región de América Latina, pasando de una tasa de urbanización del 41 por ciento en 1950 a una de 79 por ciento en 2010.

De acuerdo con el Diagnóstico del Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2014-2018, en 2000 en México existían 343 ciudades, de más de 15 mil habitantes, las cuales alojaban a 66.6 millones de personas que representaban 63.3 por ciento de la población nacional; y finalmente, para 2010 el número de ciudades aumentó a 384, albergando 71.6 por ciento de la población total del país. Las tendencias indican que el proceso de urbanización continuará, aunque a menor velocidad que en las décadas anteriores, de manera que entre 2010 y2030, la población urbana en México pasará de 71.6 por ciento a 83.2 por ciento3 .

De acuerdo con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), la desarticulación del desarrollo urbano y la dinámica económica y social de la población que habita en las ciudades ha generado que esta última desarrolle hábitos de consumo, movilidad, vivienda y esparcimiento no sustentables4 .

El uso de vehículos automotores son la principal causa de la contaminación del aire en las grandes ciudades del mundo, de acuerdo con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), el 40 por ciento de la población urbana está expuesta a la contaminación del aire, siendo los niños, adultos mayores, son las más afectadas por este tipo de contaminación, siendo los vehículos automotores quienes contribuyen hoy en día con5 :

• 95 por ciento de Monóxido de Carbono.

• 75 por ciento de Óxidos de Nitrógeno.

• 50 por ciento de los Hidrocarburos.

• 60 por ciento de Partículas inhalables.

• 25 por ciento de bióxido de azufre.

Actualmente el 94 por ciento de las emisiones generadas por el sector movilidad son originadas por el automotor, 3.3 por ciento el aéreo, 1.4 el marítimo y con 1.2 por ciento el ferroviario.

Por ello, el Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo ha indicado que entre 1990 y 2010 el consumo energético del sector transporte aumentó en 50 por ciento debido a la creciente densificación urbana y a la intensificación de las tasas de motorización. Por ello, considera que, de continuar la tendencia actual de crecimiento del parque vehicular, para 2030 habrá más autos que niños.

Los contaminantes atmosféricos provenientes de automóviles, principal medio de movilidad promovido en el actual modelo de desarrollo urbano, son una de las causas de enfermedades respiratorias crónicas, como bronquitis, exacerbación del asma, tos crónica y otros problemas respiratorios, cambios en la función pulmonar y envejecimiento prematuro de los pulmones.

Es importante destacar que ya existen diversas propuestas que buscan la movilidad no motorizada, promovidas principalmente por organizaciones civiles, las cuales buscan mecanismos alternativos de transportes que no requieren la utilización de un mecanismo de combustión. La importancia de este tipo de proyecto es lograr la sustentabilidad a través de la utilización de esquemas de diseño y desarrollo infraestructural de bajo impacto ambiental.

Asimismo, diversos gobiernos han adoptado el sistema de bicicletas públicas compartidas. En nuestro país este sistema opera actualmente en la Ciudad de México, Toluca, Guadalajara y Zapopan.

En la Ciudad de México, este programa es conocido como “Ecobici”, el cual ha integrado a la bicicleta como parte esencial de la movilidad; es una forma de transporte dirigido a los habitantes de la capital, de sus alrededores y a los turistas. Permite a los usuarios registrados tomar una bicicleta de cualquier ciclo estación y devolverla en la más cercana a su destino en trayectos ilimitados de 45 minutos. Actualmente cuenta con 444 ciclo estaciones, con un área de cobertura de 35 kilómetros en 42 colonias de 4 delegaciones.

En Toluca, estado de México, el uso de bicicletas públicas denominado “Huizi” es reciente; se inauguró en noviembre de 2016 con 26 ciclo estaciones y un total de 300 bicicletas. Los beneficios para el municipio son la mejora a la accesibilidad a bienes y servicios, la salud de los usuarios y el incremento del alcance del transporte público.

En Guadalajara y Zapopan, al sistema de bicicleta pública se le conoce como “mi bici” y cuenta con mil 160 bicicletas y 116 ciclo estaciones. Los beneficios detectados por esta ciudad, es mejorar la calidad de vida, ahorrar tiempo en trayectos y contar con una nueva opción de transporte.

A nivel internacional se ha reconocido que España es el primer país del mundo con más ciudades que cuentan con programas de bicicletas públicas, en total 132 y el tercer país con mayor número de bicicletas con 26 mil 210.

En América Latina, las ciudades que cuentan con este sistema son: Santiago de Chile, Río de Janeiro, Universidad de Sao Paulo y Sorocaba en Brasil; Medellín, Bogotá en Colombia, Buenos Aires, Rosario en Argentina y Quinto en Ecuador.

Los sistemas de bicicletas públicas en el mundo han tenido un auge en los últimos años y sus beneficios han sido resaltados en la mayoría de los proyectos. Han demostrado ser una excelente opción para promover la movilidad sustentable en una ciudad.

En este sentido es importante mencionar que la implementación de sistema de bicicletas públicas puede realizarse siempre y cuando haya una planificación adecuada del sistema, y se tenga en cuenta el tiempo necesario para planear, implementar y monitorear el proyecto; por ello, es necesario incorporar en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que se consideren los programas de bicicletas públicas como criterio de planeación del desarrollo urbano y la vivienda.

Lo anterior considerando que en las últimas décadas la planeación urbana en el sector transporte, está basada en la oferta de la infraestructura vial, como respuesta a la necesidad de movilidad de los ciudadanos en vehículos privados.

Para Carlos A. González Guzmán el modelo de crecimiento urbano basado en la demanda de la infraestructura vial, a pesar de la evidencia de sus múltiples externalidades negativas a nivel social, ambiental y económico, sigue siendo promocionado desde las oficinas técnicas de las administraciones locales de nuestras ciudades. Para este autor, uno de los aspectos para mejorar la planificación urbana es incorporar planes de movilidad urbana sostenible, como instrumento obligatorio de planificación.

Para el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública es de gran importancia el desarrollo de infraestructura que permita la correcta implementación de las políticas públicas y acciones de gobierno orientadas a promover la movilidad sustentable no motorizada, que involucra el proceso a la planeación de crecimiento y de desarrollo urbano.

En congruencia, actualmente la Ley General de Cambio Climático, en su artículo 34 establece que las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación, considerando entre otros la reducción de emisiones del sector trasporte.

Lo anterior a través de promover la inversión en la construcción de ciclovías o infraestructura de transporte no motorizado, así como la implementación de reglamentos de tránsito que promuevan el uso de la bicicleta, entre otras acciones.

Si bien la Ley General de Cambio Climático, ya establece promover la inversión en la construcción de ciclovías, es importante que la ley marco en materia ambiental, es decir la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, también cuente con instrumentos normativos que permitan la mitigación de emisiones de gases efecto invernadero, a través de infraestructura necesaria que permitan reducir las emisiones contaminantes.

Adicionalmente, debe considerarse que México ha sufrido un veloz crecimiento urbano, situación que se refleja en las actuales condiciones de las ciudades, en donde los nuevos pobladores son rezagados a las orillas de las ciudades y aquellos que están en la zona centro sufren por el constante tráfico, tardando horas en llegar a su destino; ello debido a la deficiente planeación de infraestructura para accesos y caminos viales para vehículos y la inexistente generación de incentivos para la utilización de transporte no motorizado.

Por esta razón es indispensable que, en la planeación de nuevas ciudades y desarrollos urbanos, se establezcan estrategias que inhiban el desorden de la Ciudad de México, con la finalidad de incentivar el uso de transporte no motorizado, dando con ello seguridad a los habitantes de la utilización de dicho transporte.

Por lo anterior la presente iniciativa tiene por objeto privilegiar el desarrollo del sistema de bicicletas públicas compartidas, así como la infraestructura que permita el uso del transporte no motorizado; ello con la finalidad de contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa reforma el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual tiene por objeto establecer criterios adicionales en la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, incluyendo dentro de estos criterios privilegiar el desarrollo de infraestructura que permita el uso del transporte no motorizado.

Texto Vigente

Artículo 23. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:

I. a III. ...

IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;

V. a X....

Propuesta

Artículo 23. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:

I. a III. ...

IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental, así como el sistema de bicicletas públicas compartidas y el desarrollo de infraestructura que permita el uso del transporte no motorizado; y

V. a X....

En atención a lo expuesto, sometemos a la consideración de este honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 23. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:

I. a III. ...

IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental, así como el sistema de bicicletas públicas compartidas y el desarrollo de infraestructura que permita el uso del transporte no motorizado; y

V. a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Villalpando Ochoa Ricardo; UNAM; La planeación del desarrollo urbano en México; Bibliotecas Jurídicas de la UNAM; http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/rap/cont/38/cnt/cnt3.pd f; página consultada el 30 de noviembre de 2015

2 González García de Alba Ligia; UNAM; Planeación urbana. Planeación económico-espacial; bibliotecas Jurídicas de la UNAM; http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/rap/cont/83/pr/pr12.pdf , página consultada el 30 de noviembre de 2015

3 Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2014-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril del 2014.

4 Ídem

5 http://www.semarnat.gob.mx/temas/gestion-ambiental/calidad-del-aire/emi siones-atmosfericas-del-transporte, página consultada el 3 de diciembre de 2015

6 Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018 http://www.semarnat.gob.mx/sites/default/files/documentos/transparencia /programa_especial_de_cambio_climatico_2014-2018.pdf , página consultada el 3 de diciembre de 2015

7 El Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo, fundado en 1985, es un organismo internacional sin fines de lucro que promueve el transporte sustentable y equitativo a nivel global.

8 http://www.jornada.unam.mx/2014/12/02/sociedad/036n2soc página consultada el 3 de diciembre de 2016

9 Investigador Doctoral del Centro Martín de Estudios Urbanos de Cambridge.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Fabiola Guerrero Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Fabiola Guerrero Aguilar, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concordantes con el diverso 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones y adiciona un Título Séptimo a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. De las personas adultas mayores en México

Las personas adultas mayores son aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentran domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional, de acuerdo a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

La Encuesta Nacional sobre Salud y Envejecimiento en México (Enasem), se realizó por primera ocasión en 2001 con la colaboración del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) e investigadores de las Universidades de Pennsylvania, Maryland y Wisconsin. La segunda y tercera fases se realizaron en 2003 y 2012, donde participaron, además del Inegi, investigadores de la Universidad de Texas Medical Branch (UTMB), Universidad de Wisconsin, Instituto Nacional de Geriatría (Inger) e Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) en México. La cuarta ronda tuvo lugar en el otoño de 2015.1

El estudio del bienestar de los adultos mayores requiere que se consideren atributos de salud, así como económicos y sociales y de su red social y familiar. Uno de los aspectos más importantes en la etapa de adulto mayor es el deterioro de sus capacidades funcionales, emocionales y cognitivas. Estos cambios, junto con las enfermedades crónico degenerativas, limitan la realización de las actividades habituales y necesarias para la vida de las personas, con la consecuente disminución de su independencia y la necesidad constante de ayuda.2

Por otro lado, debido al aumento proyectado del número de adultos mayores en el país, se incrementarán las necesidades de salud para este sector de la población, así como una mayor prevalencia de uno de los problemas más temidos de la vejez: la dependencia funcional. Su importancia se deriva de las consecuencias que conlleva, entre las que destacan las de carácter personal (disminución de autoestima y auto percepción de su bienestar), las de carácter familiar (cambio de rutinas y relaciones entre integrantes de la familia), la prestación de cuidados especiales, el desgaste emocional y físico del cuidador, la institucionalización y, finalmente, las implicaciones económicas a nivel individual, familiar, social y de políticas de salud.

Según datos del Inegi, en nuestro país residen 119.5 millones de personas: 48.6 por ciento son hombres y 51.4 por ciento mujeres. La transición demográfica, caracterizada por la reducción de la fecundidad y la mortalidad, han provocado cambios importantes en la estructura por edad de la población. Estos cambios han dado lugar a un proceso de envejecimiento y la generación de un bono demográfico que es importante optimizar.3

En México, el porcentaje de población de 60 años y más es de 10.4 por ciento según información de la Encuesta Intercensal; respecto a 1990, se observa un aumento de 4.2 puntos porcentuales. En forma paralela, los grupos de edad que conforman la base piramidal han disminuido: el porcentaje de la población menor de 15 años pasó de 38.3 a 27.4 por ciento en el mismo periodo; mientras que el de 15 a 29 años disminuyó de 29.4 a 25.7 por ciento. Se debe señalar, que la población de 30 a 59 años aumentó de 25.5 a 36.4 por ciento, y en el corto o mediano plazo, se integrará gradualmente al contingente de adultos mayores que residen en el país.4

De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), para 2030, el porcentaje de adultos mayores será de 20.4 millones, lo que representará 14.8 por ciento. Con el aumento de esta población se incrementa la demanda de servicios relacionados con la salud, vivienda, pensiones y espacios urbanos que faciliten el tránsito de estas personas.

2. Planteamiento del problema

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores define a la “asistencia social”, como el “conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva”.

El mismo ordenamiento jurídico señala que se deben garantizar a las personas adultas mayores el derecho a una vida con calidad y que es obligación de las instituciones públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho. De igual forma, se establece su derecho a ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.

En México, son escasas las estadísticas respecto al número y funcionamiento de casas hogar o albergues, aun cuando es una atribución del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam) el llevar un registro único obligatorio de todas las instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores, así como el promover en coordinación con las autoridades competentes y en los términos de la legislación aplicable, que la prestación de los servicios y atención que se brinde a las personas adultas mayores en las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención, se realice con calidad y cumplan con sus programas, objetivos y metas para su desarrollo humano integral.

El 13 de septiembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la norma oficial mexicana (NOM) “NOM-031-SSA3-2012, Asistencia social. Prestación de servicios de asistencia social a adultos y adultos mayores de riesgo y vulnerabilidad”.5 El objetivo de esta NOM es establecer las características de funcionamiento, organización e infraestructura que deben observar los establecimientos de los sectores público, social y privado, que presten servicios de asistencia social a personas adultas mayores en situación de riesgo y vulnerabilidad, y su campo de aplicación es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional.

Al respecto, la ya citada Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, establece en su artículo 48, que las instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores, deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, Normas Técnicas y los reglamentos que se expidan para este efecto y que su incumplimiento será sancionado administrativamente por la Secretaría de Salud y por el Inapam, conforme a sus atribuciones, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y por las autoridades locales, según lo previsto en las leyes estatales correspondientes.

Aún con lo anterior, en nuestro país existen casas hogar para personas adultas mayores que no cuentan con personal calificado ni con instalaciones accesibles, tal como lo documentó el diario El Universal en una nota publicada el 27 de febrero de 20166 , donde vecinos de diversos asilos en la Ciudad de México han denunciado que es frecuente escuchar gritos de huéspedes en los asilos pidiendo ayuda, así como la existencia de lugares donde el garaje ahora son habitaciones, para ir a los cuartos, al comedor, al jardín y al área de televisión hay escaleras. Al interior de la casa no hay rampas o elevadores.

3. Regulación en la Ciudad de México y en el estado de Nuevo León

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), expidió la “Ley de Albergues Privados para Personas Adultas Mayores del Distrito Federal”, que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de noviembre de 2009.7

Por su parte, el honorable Congreso de Nuevo León, aprobó la “Ley de Instituciones Asistenciales Públicas y Privadas para las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León”, que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de marzo de 2015.

De dichos ordenamientos podemos destacar lo siguiente:

a) Ley de Albergues Privados para Personas Adultas Mayores del Distrito Federal

Es de orden público e interés social y tiene por objeto proteger y dar certeza jurídica de los servicios que presten los albergues privados para personas adultas mayores en la Ciudad de México.

La aplicación y seguimiento de esta ley corresponde al jefe de gobierno de la Ciudad de México a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría de Salud, a las y los jefes delegacionales, al Sistema de Desarrollo Integral de la Familia y a la familia de las Personas Adultas Mayores vinculadas con el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables o en su caso, a los representantes legales de las personas adultas mayores.

Establece que se deberá celebrar un contrato el cual debe ser acordado por el administrador del albergue privado y el adulto mayor. Para el caso de ser necesario, podrá representar legalmente al adulto mayor en este acto, su cónyuge, o alguno de sus familiares por consanguinidad o por parentesco legal; y en su caso, la autoridad correspondiente. Sin embargo, no podrá realizarse Contrato de Prestación de Servicios alguno, en caso de oposición expresa por parte del Adulto Mayor, ni podrá obligársele en forma alguna a recibir servicio alguno cuando no tenga la voluntad de recibirlo.

En el contrato de prestación de servicios se establecerán, previa valoración médica, las condiciones personales del adulto mayor, definiéndose claramente si es independiente, semidependiente, dependiente absoluto o si se encuentra en una situación de riesgo o desamparo.

b) Ley de Instituciones Asistenciales Públicas y Privadas para las Personas Adultas Mayores en el estado de Nuevo León

Es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de las instituciones asistenciales, públicas y privadas que proporcionen servicios permanentes o temporales de estancia, alimentación, cuidado, geriatría, gerontología, médicos o asistenciales a personas adultas mayores en el estado de Nuevo León; estableciendo las bases y directrices necesarias para tutelar el pleno goce de los derechos de éstos y garantizar su seguridad física y jurídica.

Las instituciones asistenciales para su legal funcionamiento deberán formar parte del Registro Estatal de Instituciones Asistenciales que para efectos de control y vigilancia elabore la Secretaría de Salud, que a su vez otorgará el aviso de funcionamiento respectivo.

Se establece que el personal de las instituciones asistenciales, independientemente de su categoría y con el objeto del mejoramiento constante de sus funciones, deberá asistir a cursos, capacitaciones, exhibiciones, seminarios, conferencias, mesas de diálogo o diplomados, que en relación con cada una de sus áreas de trabajo organicen las autoridades respectivas.

La Secretaría de Salud estatal vigila e inspecciona ordinariamente de manera semestral y cuando lo estime conveniente, el funcionamiento de los establecimientos pertenecientes a las Instituciones Asistenciales, dando aviso a la procuraduría cuando encuentre alguna situación competencia de la misma. La vigilancia sanitaria de este tipo de establecimientos se realiza a través de personal de la Secretaría de Salud, quien deberá de cumplir con los requisitos establecidos para el procedimiento de vigilancia sanitaria que se señalan en la legislación sanitaria vigente.

4. Propuesta de reforma

Es indispensable definir y establecer en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores los lineamientos básicos e indispensables que deben cumplir las instituciones de asistencia del sector social, público y privado, que tienen como objeto brindar servicio y atención a personas adultas mayores.

Actualmente dicha ley establece, de manera poco clara y sin un orden que permita una interpretación eficaz, algunos lineamientos que deben cumplirse, así como responsabilidades y sanciones. De igual forma, el ordenamiento legal remite al apego de lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, normas técnicas y los reglamentos que se expidan para tal efecto.

Aun con lo anterior, el funcionamiento de este tipo de instituciones no cumple, en el mayor de los casos, con los requisitos indispensables para que las personas adultas mayores puedan desarrollarse de manera integral, así como salvaguardar su protección física, mental y social, por lo que es necesario reformar diversos artículos para definir de manera clara a las Instituciones Asistenciales, señalando que es aquella casa hogar, albergue, asilo, estancia, residencia de día o temporal, así como cualquier lugar que independientemente de su denominación o régimen jurídico, ya sea del sector social, público o privado, brinde servicio, atención y cuidado a personas adultas mayores.

De igual forma, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la ley, se propone establecer que su aplicación y seguimiento también corresponde a toda persona, física o moral, que tenga bajo su responsabilidad una institución asistencial así como el personal que labore en ella independientemente de su relación laboral.

Se propone definir claramente las atribuciones del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores frente a las Instituciones Asistenciales, definiendo claramente las visitas de inspección, capacitación y asesoría que deben brindar.

Otro aspecto relevante de la presente iniciativa, es la formalización del Registro Nacional de Instituciones Asistenciales, ya que es poco clara su existencia y funcionamiento, aun cuando desde 2009 se publicó una reforma a la Ley de los Derechos de las Personas adultas Mayores que atribuía al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores la creación de un registro único obligatorio de todas las instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores, y con la presente propuesta se concreta su existencia, definiendo sus atribuciones.

Por último, sin contraponer a lo ya dispuesto por algunas normas oficiales mexicanas, se adiciona un Título Séptimo denominado “De las Instituciones Asistenciales” que establece de manera breve y concisa tres aspectos básicos: las obligaciones de las instituciones asistenciales, los aspectos elementales que deben contener sus Reglamentos Internos y lo referente al Registro Nacional de Instituciones Asistenciales.

Considero importante que para dar mayor fuerza al cumplimiento de los requisitos en la prestación de servicios de este tipo de Instituciones, se plasmen en la ley estos elementos básicos que permitan lograr un mejor funcionamiento y alcanzar una unificación nacional sobre su registro, con la finalidad de salvaguardar el bienestar de nuestras personas adultas mayores.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos y se adiciona un Título Séptimo a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Primero. Se reforman y adicionan los artículos 2, 3, 5, 28 y 48 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La aplicación y seguimiento de esta Ley, corresponde a:

I. y II. ...

III. Los ciudadanos, la sociedad civil organizada, y toda persona, física o moral, que tenga bajo su responsabilidad una Institución Asistencial así como el personal que labore en ella independientemente de su relación laboral, y

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Institución Asistencial. La casa hogar, albergue, asilo, estancia, residencia de día o temporal, así como cualquier lugar que independientemente de su denominación o régimen jurídico, ya sea del sector social, público o privado, brinde servicio, atención y cuidado a personas adultas mayores.

XIII. Registro Nacional. Registro Nacional de Instituciones Asistenciales.

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. a V. ...

VI. De la asistencia social:

a. a b. ...

c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una Institución Asistencial u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.

Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:

I. a X. ...

XI. Promover en coordinación con las autoridades competentes y en los términos de la legislación aplicable, que la prestación de los servicios y atención que se brinde a las personas adultas mayores en una institución asistencial, se realice con calidad y cumplan con sus programas, objetivos y metas para su desarrollo humano integral;

XII. Brindar asesoría y orientación en la realización de sus programas y la capacitación que requiera el personal de una institución asistencial;

XIII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a cualquier institución asistencial, para verificar las condiciones de su funcionamiento, la capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de la calidad de vida de las personas adultas mayores a quienes presten sus servicios;

XIV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, de las anomalías que se detecten durante las visitas realizadas en virtud de la fracción anterior y deberá hacer del conocimiento público dichas anomalías;

XXX. Contar con un Registro Nacional de Instituciones Asistenciales.

Artículo 48. Toda institución asistencial deberá ajustar invariablemente su funcionamiento a lo dispuesto en esta ley y a lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, Normas Técnicas y los reglamentos que se expidan para este efecto.

Artículo Segundo. Se adiciona un Título Séptimo denominado “De las Instituciones Asistenciales”, para quedar como sigue:

Título Séptimo
De las Instituciones Asistenciales

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 51. En términos de la fracción XII del artículo 3o. de esta ley, se entiende por institución asistencial, toda casa hogar, albergue, asilo, estancia, residencia de día o temporal, así como cualquier lugar que independientemente de su denominación o régimen jurídico, ya sea del sector social, público o privado, brinde servicio, atención y cuidado a personas adultas mayores.

Artículo 52. Las instituciones asistenciales privilegiarán en todo momento el derecho de las personas adultas mayores a convivir en familia, por lo que promoverán la integración y preservación de sus vínculos familiares.

Capítulo II
Obligaciones de las instituciones asistenciales

Artículo 53. Toda institución asistencial deberá cumplir lo dispuesto en esta ley y lo establecido por las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, normas técnicas, los reglamentos que se expidan para este efecto y sin excepción alguna están obligadas a:

I. Obtener Aviso de Funcionamiento y de Responsabilidad Sanitaria;

II. Inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones Asistenciales;

III. Mantener un registro actualizado de las Personas Adultas Mayores que sean ingresadas y egresadas, informado de cada actualización al Registro Nacional, llevando un expediente por cada Persona que ingrese donde consten sus datos generales, los resultados de la valoración médica de la Persona Adulta Mayor que se deberá realzar a su ingreso, fecha de ingreso y egreso y datos de contactos de sus familiares;

IV. Contar con infraestructura e instalaciones planeadas y diseñadas con los espacios requeridos por las Personas Adultas Mayores, para lograr un ambiente confrontable en las diferentes áreas que lo integran, proporcionando seguridad, bienestar, comodidad, seguridad e higiene, necesarias;

V. Capacitar de mantera constante a su personal a efecto de garantizar la seguridad integral de sus internos;

VI. Mantener de manera visible en sus instalaciones, copia del Aviso de Funcionamiento, de Responsabilidad Sanitaria y del comprobante de inscripción que le expida el Registro Nacional;

VII. Contar con un Reglamento Interno que deberá ser registrado y aprobado por el Registro Nacional, y dar aviso si se realizan modificaciones a éste;

VIII. Contar con asesoría médica, psicológica y de trabajo social;

IX. Brindar en todo momento las facilidades para que se lleven a cabo las visitas de inspección y vigilancia a las que se refiere la fracción XII del artículo 28 de esta ley;

X. Dar cumplimiento puntual a las observaciones que le impongan el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

XI. Todas las demás obligaciones que este u otros ordenamientos legales les establezcan.

Artículo 54. El Reglamento Interno a que se refiere el artículo anterior, deberá contar cuando menos, con lo siguiente:

I. Señalar de manera clara los requisitos para la admisión de las Personas Adultas Mayores;

II. Señalar de manera clara los derechos y obligaciones de las Personas Adultas Mayores que sean ingresadas;

III. Señalar de manera clara los derechos y obligaciones de la familia de las Personas Adultas Mayores;

IV. Establecer programas de integración familiar, social, cultural, deportivo y recreativo;

V. Establecer los derechos y obligaciones del personal que forme parte de la institución asistencial;

VI. Establecer todo lo relativo al sistema de visitas que pueden recibir las Personas Adultas Mayores dentro de sus instalaciones;

VII. En el caso de Instituciones Asistenciales del sector privado, se deberán establecer de manera clara los costos y cualquier otro concepto por la prestación del servicio, detallando los mecanismos en que deben ser cubiertos;

VIII. Las demás disposiciones que se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento de la Institución Asistencial.

Artículo 55. La institución asistencial deberá otorgar copia del Reglamento Interno a la Persona Adulta Mayor, a su familia, y hacer del conocimiento de éstos sobre cualquier modificación que se haga al mismo.

Artículo 56. Por lo que respecta al expediente de cada Persona Adulta Mayor, la Institución Asistencial deberá apegarse a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Capítulo III
Del Registro Nacional de Instituciones Asistenciales

Artículo 57. El Registro Nacional de Instituciones Asistenciales es dependiente del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y se regirá según a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Instituto y a lo establecido en esta ley.

Artículo 58. El Registro Nacional deberá mantener relación cercana con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a fin de coadyuvar en la proporción de datos estadísticos que sirvan para conocer la situación nacional de las personas adultas mayores y de las instituciones asistenciales.

Artículo 59. El Registro Nacional deberá cumplir de manera pronta y con toda responsabilidad y cuidado con el otorgamiento de la autorización de Registro de las Instituciones Asistenciales, con la aprobación del Reglamento Interno y demás obligaciones que le imponga esta ley, el Estatuto Orgánico del instituto y demás ordenamientos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, deberá adecuar sus Estatutos Orgánicos en apego al presente decreto, dentro de los sesenta días hábiles posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El Registro Nacional de Instituciones Asistenciales obedece a la atribución conferida al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores para la creación de un Registro Único Obligatorio en la reforma a la Ley de los Derechos de las Personas Adulta Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de junio de dos mil nueve, por lo que no es necesario la asignación de partida presupuestaria para su funcionamiento y deberá apegarse a las disposiciones administrativas del instituto.

Notas

1http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/espec iales/enasem/default.html

2 Ídem.

3 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/poblacion2016_0.pd f

4 Ídem.

5 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5267965&fecha=13/09/2 012

6 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2016/02/27/nadie -controla-los-asilos

7 http://aldf.gob.mx/archivo-c3c84deb4108970eaee0851d7bed9198.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2017.

Diputada Fabiola Guerrero Aguilar (rúbrica)

Que reforma los artículos 30 y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 30 y 35 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de impacto ambiental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por muchos años la falta de estrategias de planeación y manejo, así como el desconocimiento del valor preponderante ecológico y socioeconómico de los ecosistemas, ocasionaron graves problemas de contaminación ambiental y la pérdida de valiosos recursos naturales.

Recordemos que el desarrollo sostenible, es visualizado como aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones y que incluye 3 componentes: 1) el crecimiento económico, 2) el desarrollo social y 3) la protección del medio ambiente.

Por ello, la necesidad de incorporar la variable ambiental y los criterios ecológicos dentro de las políticas orientadas hacia la planificación y el desarrollo sustentable de las actividades humanas cotidianas, con el fin de hacer en ella, una sinergia para la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales a través del desarrollo social y económico.

México está considerado dentro de los 12 países con mayor riqueza de especies considerándose un país megadiverso, ya que presenta al menos 10 por ciento de la diversidad terrestre del planeta, siendo un país con poco más de 1 por ciento de la superficie terrestres del planeta.1

La biodiversidad en México se sigue extinguiendo por diferentes factores, los cuales se pueden dividir, en directos e indirectos, en los primeros son los referentes a la extracción o explotación de las especies y los segundos que incluyen entre otros, la destrucción del hábitat, para convertir a zonas de cultivo o el incremento de la población y el requerimiento de sus necesidades, así como el crecimiento industrial.

Estas necesidades traen consigo implícitamente, la explotación de nuestros recursos naturales, como los bosques, el petróleo, el desarrollo de proyectos y actividades turísticas e inmobiliarias, así como obras y actividades para generar vías de comunicación, entre otros.

Sin embargo, gracias a las nuevas estrategias de política ambiental, se ha logrado frenar en gran medida la pérdida de nuestros ecosistemas, pero debemos continuar trabajando para lograr inhibir toda práctica que destruya nuestros recursos naturales.

De esta manera, desde hace casi tres décadas, en México se logró constituir una de las herramientas esenciales para prevenir, mitigar y restaurar los daños al medio ambiente y a los recursos renovables, evolucionando con el propósito de garantizar un enfoque preventivo que ofrezca certeza pública acerca de la viabilidad ambiental de diversos proyectos de desarrollo sustentable; se trata de la Evaluación del Impacto Ambiental prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).

El impacto ambiental puede definirse como cualquier cambio ocasionado directa o indirectamente por las actividades, productos o servicios de una organización en el medio ambiente, sea negativo o no.

De acuerdo con el artículo 3, fracción XXI, de la LGEEPA, el impacto ambiental está definido como la modificación del ambiente por la acción del hombre o la naturaleza, es decir, cualquier actividad del hombre genera un impacto al ambiente. Sin embargo, no todas las actividades generan el mismo tipo e intensidad de afectación al medio ambiente; por ello, es necesario elaborar un estudio de Impacto ambiental, con la finalidad de evaluar los impactos de las actividades.

Ahora bien, conforme al artículo 28 de la LGEEPA, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) realizar las evaluaciones de impacto ambiental.

La evaluación del impacto ambiental (EIA), es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a las que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.2

Las obras o actividades que requieren la evaluación de impacto ambiental están definidas en el artículo 28 de la LGEEPA y consideran 3 instrumentos:

• Manifestación de impacto ambiental, mediante la cual se analizan y describen las condiciones ambientales anteriores a la realización de un proyecto con la finalidad de evaluar los impactos potenciales que la construcción y operación de dichas obras o la realización de las actividades podría causar al ambiente; asimismo, define y propone las medidas necesarias para prevenir, mitigar o compensar esas alteraciones.

• Estudio de riesgo ambiental, debe incluirse en la manifestación de impacto ambiental, cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas.

• Informe preventivo, documento mediante el cual, la Semarnat determina sí las obras o actividades que se pretenden realizar, requieren la manifestación de impacto ambiental.

En este sentido, con base en el artículo 28 de la LGEEPA, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras o actividades en listadas, requerirán previamente la autorización en materia de evaluación del impacto ambiental; sin embargo, esta disposición no prevé que la autorización en materia de impacto ambiental sea sobre aquellas obras de ampliación o modificaciones cuando la obra o actividades ya hubieran concluido y que por su magnitud también pueden ocasionar también daños al ambiente.

Lo anterior, se refuerza ya que el Reglamento de la LGEEPA en materia de impacto ambiental, en su artículo 6 establece a la letra:

Artículo 6o. Las ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionado con las obras y actividades señaladas en el artículo anterior, así como con las que se encuentren en operación, no requerirán de la autorización en materia de impacto ambiental siempre y cuando cumplan con todos los requisitos siguientes:

I. Las obras y actividades cuenten previamente con la autorización respectiva o cuando no hubieren requerido de ésta;

II. Las acciones por realizar no tengan relación alguna con el proceso de producción que generó dicha autorización, y

III. Dichas acciones no impliquen incremento alguno en el nivel de impacto o riesgo ambiental, en virtud de su ubicación, dimensiones, características o alcances, tales como conservación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles; construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles en áreas urbanas, o modificación de bienes inmuebles cuando se pretenda llevar a cabo en la superficie del terreno ocupada por la construcción o instalación de que se trate.

En estos casos, los interesados deberán dar aviso a la Secretaría previamente a la realización de dichas acciones.

Las ampliaciones, modificaciones, sustitución de infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionadas con las obras y actividades señaladas en el artículo 5o., así como con las que se encuentren en operación y que sean distintas a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser exentadas de la presentación de la manifestación de impacto ambiental cuando se demuestre que su ejecución no causará desequilibrios ecológicos ni rebasará los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la protección al ambiente y a la preservación y restauración de los ecosistemas.

Para efectos del párrafo anterior, los promoventes deberán dar aviso a la secretaría de las acciones que pretendan realizar para que ésta, dentro del plazo de diez días, determine si es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental, o si las acciones no requieren ser evaluadas y, por lo tanto, pueden realizarse sin contar con autorización.

En este sentido, es de destacar que las ampliaciones, modificaciones, que refiere dicho artículo, no requerirán autorización de impacto ambiental, siempre y cuando cuenten con una autorización previa, pero no indica que esta autorización debe continuar vigente, por lo cual, diversas empresas pueden realizar modificación o ampliaciones a los proyectos originales sin contar con una nueva autorización de impacto ambiental.

Tal es el caso de la “ampliación del hotel Moon Palace”, donde la empresa sólo presentó ante la delegación de la Semarnat en Quintana Roo, el aviso de no requerimiento de autorización en materia de impacto ambiental, para la realización de obras que se construyeron respecto al proyecto “Ampliación del hotel Moon Palace, cuando este proyecto ya había carecido de vigencia.

En este sentido, la gravedad de no presentar una manifestación de impacto ambiental por parte de la empresa, posterior a la conclusión de las primeras obras o actividades, es que las personas físicas o morales que realicen dichas obras de modificación podrán efectuar cualquier actividad bajo el amparo de una autorización no vigente.

Asimismo, debemos considerar que todos los proyectos, obras o actividades establecidas en el artículo 28 de la LGEEPA, tienen la misma probabilidad de producir un daño o deterioro grave al ambiente, ya que existen factores externos que pueden producir algún accidente en la obra o actividad que no fueron considerados en la evaluación de impacto ambiental.

Con esta situación es imprescindible establecer en las leyes, acciones que garanticen la reparación de los impactos negativos al medio ambiente generados por obras o actividades. Tal es el caso del penúltimo párrafo del artículo 35 de la LGEEPA, el cual a la letra dice:

Artículo 35. ...

...

...

...

I. a III. ...

a) a c) ...

La secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

...

Con este artículo podemos ver, que la autoridad, por discrecionalidad puede solicitar a particulares el seguro o garantías para el cumplimiento de condicionantes. Sin embargo, es necesario que se exija su presentación cuando las condicionantes determinadas por la autoridad no sean llevadas a cabo, puesto que estas son establecidas para inhibir o resarcir los daños al ambiente.

No es desconocido que la falta de cumplimiento de condicionantes en la realización de obras o actividades en diversas regiones de nuestro país ha ocasionado severos impactos ambientales.

Por lo anterior, la iniciativa que se presenta tiene dos objetivos principales:

1. Que la Semarnat determine que sí se requiere una nueva manifestación de impacto ambiental en aquellos proyectos que hayan tenido una autorización previa que ya concluyó o cuya vigencia haya vencido, y

2. Hacer exigible el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de impacto ambiental.

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de este Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 30 y se reforma en último párrafo del artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 30 y se reforma el último párrafo del artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

...

...

Si posterior a la conclusión o vigencia de una autorización de impacto ambiental, el proyecto original tiene modificaciones de la obra, actividad o plazos y términos establecidos, éstas deberán hacerlas de conocimiento de la Secretaría, a fin de evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, y determinar si se requiere la presentación de una nueva manifestación de impacto ambiental, en términos de lo dispuesto en esta ley y su Reglamento.

Si las modificaciones al proyecto original se refieren a la ampliación del plazo o término previstos en la autorización del proyecto autorizado, éste no deberá exceder en ningún caso de la mitad del plazo que obtuvo la primera manifestación de impacto ambiental.

...

Artículo 35. ...

...

...

...

La secretaría deberá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría en un plazo no mayor a 180 después de la publicación del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Notas

1 Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas; Capital Natural de México, acciones estratégicas para su valoración, preservación y recuperación; 2012; México

2 Semarnat; Transparencia Focalizada, Impacto Ambiental; http://www.semarnat.gob.mx/transparencia/transparenciafocalizada/impact oambiental

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Protección Civil; Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y General de Salud, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa, bajo el siguiente

Planteamiento del problema

a) Comunicaciones

El contar con una red de comunicaciones en funcionamiento tras un evento de gran magnitud es una capacidad básica de protección civil. Permite a los organismos de respuesta inmediata comunicar las necesidades, recibir y transmitir órdenes, y cuando sea posible, proporcionar alertas anticipadas (de tsunami después de un sismo, por ejemplo).1

Además, sirven para informar y tranquilizar a la población y dar instrucciones sobre los pasos a seguir para garantizar la seguridad personal. Hoy en día, cuando ocurre una emergencia repentina, una de las primeras reacciones de la población en general son los incontables intentos simultáneos de contactarse con los seres queridos por teléfono celular (OCDE, 2013).

Normalmente, esto puede provocar que la red de telecomunicaciones móviles se sature. La política pública actual de muchos países es bloquear el acceso a redes móviles durante los primeros instantes posteriores para evitar una falla en la red, y reservar el acceso solamente a ciertos números.

Cuando la red de telecomunicaciones se congestionó el 20 de marzo de 2012 después del sismo en la Ciudad de México, funcionarios de alto nivel de protección civil utilizaron el servicio de mensajería de Blackberry para comunicarse con la Oficina del Presidente. Aunque funcionarios de nivel superior cuentan con dispositivos de comunicación satelital, el acceso prioritario a la red de comunicación móvil debe atenderse, no sólo para la telefonía, sino también para transmitir datos (Internet, correo electrónico) vía satélite.2

En el sismo ocurrido el pasado 19 de septiembre de 2017, los particulares dueños de las empresas de telecomunicaciones Telcel, AT&T y Movistar informaron que darían servicios gratuitos en llamadas, mensajes de texto y datos en todo el país, “reiterando su compromiso de conectar a México para facilitar la coordinación de los esfuerzos de asistencia de autoridades y voluntarios”,3 sin embargo es más necesario que nunca la implementación de medidas en la política pública que garanticen los servicios de comunicaciones a toda la población.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones informó que, a las 72 horas del sismo, 144 sitios de telefonía móvil continuaban afectados en la Ciudad de México, Estado de México y Morelos, equivalentes a 3% del total de las afectaciones sufridas después del terremoto. De estos 144 sitios de servicios de telecomunicaciones, 93 fueron en la Ciudad de México; 44 en el estado de México; siete en Morelos. En la CDMX, con 19 sitios afectados, Coyoacán fue la delegación fue la demarcación con más sitios afectados.4

“La emergencia y la posterior tragedia evidenciaron la importancia de que todos los mexicanos estén conectados a las redes y servicios de telecomunicaciones, sin distinciones entre zonas urbanas o rurales”, dijo la Amedi, que preside Jorge Fernando Negrete.5

Ante la contingencia generada a partir del sismo, se reconoció la necesidad de más conectividad. En tanto, en apoyo a la población, los 3 mil 700 sitios de México Conectado y las oficinas de Telecomm y Sepomex abrieron su red wifi gratis y sin contraseña y se habilitaron como centros de comunicación para que cualquier persona pueda usar las comunicaciones no sólo de voz, sino también de datos.6

b) Transporte público Para apoyar a la población de la Ciudad de México con motivo del sismo registrado el día 19 de septiembre, los siguientes servicios de transporte público, brindaron servicio totalmente gratuito:7

STC Metro

Sistema M1

Metrobús

Servicio de Transportes Eléctricos

Ante situaciones de emergencia, transporte público y privado, brindaron apoyo a la población al establecer la gratuidad en su servicio. El transporte público, como responsabilidad del Estado, debe establecer como responsabilidad propia la implementación de medidas que faciliten y promuevan la movilidad en casos de desastre.

Con la finalidad de mantener las vías públicas despejadas y transitables, debe establecerse en la Ley de Protección Civil, que el servicio de transporte público se brinde de manera gratuita para:

Apoyar a las brigadas de auxilio en los traslados;

Permitir a los vehículos de bomberos, de seguridad pública y de protección civil un traslado rápido de las zonas afectadas a otros puntos de la ciudad;

Facilitar a las ambulancias el traslado de damnificados para brindar primeros auxilios o la atención médica necesaria.

c) Servicios de salud

México es un país expuesto a diversos tipos de desastres, las experiencias históricas y recientes así lo confirman. La ubicación del país lo hace particularmente vulnerable a la actividad sísmica y volcánica, mientras que su ubicación en la región intertropical propicia que en la costas del Mar Caribe, el Océano Pacífico y del Golfo de México, los ciclones tropicales ocasionen de forma recurrente daños a las poblaciones tanto por la acción de los vientos como de las precipitaciones pluviales y las consiguientes inundaciones.8

En este tipo de situaciones de emergencia lo más importante es salvar la vida de las personas afectadas, antes, durante y después de la emergencia, sin importar si los afectados son derechohabientes de las instituciones públicas o privadas a los que son enviados debido a la cercanía de las instalaciones médicas.

Es por ello que durante los últimos sismos registrados en la República Mexicana por mandato del Ejecutivo Federal se indicó brindar auxilio oportuno a cualquier ciudadano que lo necesitara en cualquier institución de salud pública sin importar su derechohabiencia o afiliación.

Sin embargo existieron casos en los que la atención fue negada como el suscitado en el Estado de Guerrero según el diario El norte, donde la negativa de los servicios fue por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como el Hospital General de Iguala que ignoraron la instrucción presidencial.9

Por otro lado diversos hospitales privados se solidarizaron con los lesionados por el sismo al brindar atención gratuita en el área de urgencias, tales como Hospital ABC, Constituyentes, Observatorio y Santa Fe, Hospital Ángeles Mocel, Lindavista y Pedregal, así como el Hospital Español.10

La importancia de que exista un marco normativo que procure la atención médica universal ante emergencias suscitadas por desastres naturales, se basa en que de esta manera se homologue el auxilio a los ciudadanos afectados y no exista ningún tipo de privación médica ante este tipo de situaciones.

Argumento que lo sustenta

El desastre ocurrido en 1985 dejó a México la misma lección que llevó a muchos países a iniciar cambios estructurales en sus políticas públicas. A saber, la existencia de esfuerzos de coordinación ad hoc enfocados en la respuesta y recuperación ante desastres de gran escala, los cuales son ineficientes en el mejor de los casos e ineficaces en el peor. Esta lección dejó en claro la necesidad de contar con un enfoque integral y sistemático centrado en coordinar las acciones de respuesta y recuperación ante un desastre (OCDE, 2013).

Con los sismos ocurridos el 7 y 19 de septiembre de 2017, se refrendó la necesidad de fortalecer una cultura de la protección civil en principios de corresponsabilidad y participación entre los agentes sociales.

El diseño del Sistema Nacional de Protección Civil enfrenta los retos administrativos, operativos y estratégicos del sistema relacionados con la respuesta y el financiamiento ante emergencias, además de fomentar la participación de las dependencias del gobierno federal, al tiempo que integra a los organismos competentes tanto de estados como de municipios autónomos.

Se le ha asignado a la Coordinación General de Protección Civil, una función expresa de liderazgo y coordinación, lo que es crucial para asegurar que las instituciones responsables de una gran cantidad de capacidades de respuesta como el Ejército, la Marina, la Conagua y la Secretaría de Desarrollo Social, trabajen constantemente de manera conjunta y coordinada.

La colaboración estrecha con la comunidad científica ha permitido que la toma de decisiones sobre políticas de protección civil se beneficie de los avances en el conocimiento científico y de los nuevos desarrollos tecnológicos en la mitigación de riesgos. El correcto funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Civil se basa directamente en la capacidad de sus partes para trabajar de manera conjunta y de acuerdo con políticas congruentes en distintos sectores, y en especial dentro de los tres órdenes de gobierno en México.

El Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil brinda en cierta medida claridad sobre las funciones y las responsabilidades de los diversos actores involucrados en la protección civil, pero carece de especificidad sobre cómo deben coordinarse. Identifica claramente el papel fundamental que desempeñan los servicios de protección civil tanto estatales como municipales ante la ocurrencia de eventos catastróficos. No obstante, si la magnitud del evento rebasa la capacidad de manejo de los servicios locales, el Ejército y la Marina pueden movilizarse de modo independiente para prestar apoyo.

En general, el Sistema Nacional de Protección Civil ha tenido éxito en integrar las diversas capacidades de respuesta y monitoreo de emergencias del sector público, especialmente a nivel federal. Sin embargo, los vínculos formales con el sector privado y las organizaciones de voluntarios se encuentran menos desarrollados.

Las leyes mexicanas de protección civil a nivel federal y estatal han sido logros importantes en el proceso progresivo de crear un sistema nacional para la gestión integral de riesgos. Estipulan un fundamento jurídico para dejar el enfoque tradicional de preparación, respuesta y recuperación, lo que exige medidas para prevenir y reducir los riesgos de desastres basadas en directrices comunes para la evaluación de riesgos.

Para fortalecer aún más su orientación estratégica y la coordinación a través de objetivos compartidos, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, recomendó a México “aprovechar la oportunidad que brinda la Ley General de Protección Civil de 2012 para establecer prioridades para una gestión integral de riesgos por medio de consultas con los actores involucrados en los distintos niveles e incluir la protección civil como prioridad en el Plan Nacional de Desarrollo”.11

Derivado de ello, el 30 de abril de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Programa Nacional de Protección Civil 2014-2018 y el 28 de mayo de 2013, el Presidente de la República instruyó al Consejo Nacional de Protección Civil el desarrollo de la estrategia “México Seguro Frente a Desastres”, en la que cada dependencia de la Administración Pública Federal contribuirá, en el marco de acuerdos y convenios que se suscriban para tal efecto, a mejorar la resiliencia de la infraestructura y servicios públicos ante situaciones catastróficas.12

Como se señaló en el planteamiento del problema, se debe continuar con los esfuerzos a nivel federal para fortalecer las capacidades de comunicación durante una crisis, incluso estableciendo un acceso prioritario a las redes de telecomunicación para los equipos de respuesta inmediata a emergencias.

Para reforzar la eficacia de la respuesta de emergencia a través de los mecanismos de planeación, coordinación y comunicación, se acuerda el artículo 8 de la Ley General de Protección Civil: “Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, las entidades federativas, los municipios, las delegaciones, los organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.”13

Se reconoce la importancia de los concesionarios de telecomunicaciones en coadyuvancia con los entes gubernamentales y la sociedad civil en los casos de emergencia; adicionar una fracción al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, donde la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establezca la obligatoriedad de que, en casos de emergencia, se brinde a la población en general servicios gratuitos de llamadas, mensajería y datos a los concesionarios de telecomunicaciones.

Para fundamentar estas acciones se realiza el cuadro siguiente que contrasta la Ley actual con lo que se propone en la iniciativa:

Elaboración propia con base en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

A lo mencionado en el planteamiento del problema en el rubro de transporte, le correspondería a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecer la gratuidad de los servicios de autotransporte de pasajeros, a través de los convenios correspondientes, por lo que se sugiere la siguiente modificación a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:

El acceso a la salud es un derecho constitucional el cual está establecido en el artículo 4° de nuestra carta magna, que considera lo siguiente:

[...]

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

De esta manera es primordial que el Estado y los particulares brinden auxilio y garanticen la atención médica en la práctica normal como en situaciones de emergencia suscitadas por desastres naturales.14

La Ley General de la Salud reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona la cual trabaja en conjunto con la Secretaría de Salud para establecer las políticas públicas necesarias para que la población ejerza su derecho a la protección a la salud inmediata.

Elaboración propia con base en Ley General de Salud.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y con base en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo XV Bis a la Ley General de Protección Civil, adiciona la fracción XIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, una fracción al artículo 5 de la le de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y se adiciona un párrafo al artículo 41 de la Ley General de Salud.

Texto normativo propuesto

Artículo Primero. Se adiciona el Capítulo XV Bis, denominado “De las Medidas de Apoyo complementarios”, a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Capítulo XV Bis
De las Medidas de Apoyo complementarios

Artículo 73 Bis. La Secretaría, en coordinación con dependencias públicas y organismos privados, implementarán las medidas necesarias a fin de que se brinden a los afectados la prestación gratuita de los siguientes servicios, con el objeto de alcanzar la recuperación lo antes posible:

I. Telecomunicaciones, las que tienen por objeto garantizar la realización de llamadas telefónicas; así como el uso libre del internet en un periodo de cinco días naturales posteriores al siniestro.

II. Transporte, para los casos de las megalópolis por un tiempo de cinco días naturales posteriores al siniestro:

a) De competencia federal, establecer los convenios necesarios para el traslado de personas y bienes a la zona de desastre; y

b) De competencia local, prever la gratuidad del transporte estatal de personas y bienes.

III. Salud, establecerá convenios entre hospitales del sector público y privado para que se garanticen la prestación de los servicios de salud y de emergencia a la población afectada por el siniestro sin distingo de derechohabiencia.

Artículo 73 Ter. La Secretaría, será el conducto para implementar, cuando así resulte procedente, estímulos fiscales para el sector privado que participe en las medidas mencionadas en el presente capítulo.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190. ...

I al XII ...

XIII. Prestar de manera gratuita a todos los usuarios, los servicios de telecomunicaciones, llamadas, mensajería y datos, bajo una situación de emergencia o desastre, en un periodo de cinco días posteriores al siniestro.

...

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

...

I al VII.

IX. Declarar el periodo de gratuidad del servicio de autotransporte de pasajeros o vías generales de comunicación con peaje, ante emergencias o desastres; y

X. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo Cuarto. Se adiciona un párrafo al artículo 41 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 41....

Del mismo modo los servicios de salud de entidades públicas o privadas deberán brindar auxilio de manera gratuita, sin distingo de derechohabiencia, a los afectados durante alguna emergencia o desastre natural a través de convenios entre prestadores del servicio y la Secretaría .

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 OCDE (2013) Estudio de la OCDE sobre el Sistema Nacional de Protección Civil en México.

2 OCDE (2013) Estudio de la OCDE sobre el Sistema Nacional de Protección Civil en México, OECD Publishing, p. 17.

3 Milenio (2017) “Telcel mantendrá servicios gratuitos hasta el domingo”, 22/09/2017, disponible en
http://www.milenio.com/negocios/telcel-servicios_gratuitos-gratis-llamadas-internet
-sismo-temblor-septiembre-milenio_0_1034896802.html

4 El Economista (2017), “En telecom, urge protocolo para emergencias: Amedi”, 24/09/2017, disponible en:

http://eleconomista.com.mx/industrias/2017/09/24/telecom -urge-protocolo-emergencias-amedi

5 Op. Cit.

6 Ídem.

7 CDMX (2017), Transporte público gratuito, Boletín de prensa actualizado 20 de septiembre 08:35, disponible en:

http://www.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/transporte-publ ico-gratuito

8 Plan Estatal de la Atención Médica en Desastres. Programa Estratégico de Acción 2002-2007, diagnostico general de los desastres, disponible en:

http://www.disaster-info.net/lideres/spanish/mexico/part icipantes/Nagatome/Lideres.pdf

9 Guerrero, J., 21 de Septiembre 2017. Niegan en Guerrero atención a heridos, El Norte, disponible en:

http://www.elnorte.com/aplicacioneslibre/articulo/defaul t.aspx?id=1216129&md5=fa134e4be4b8a62c0f894185397ea9f2&ta=0dfdb ac11765226904c16cb9ad1b2efe

10 Excélsior (2017), “Brindan hospitales privados atención gratuita en la CDMX”, 19 de Septiembre 2017, disponible en; http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/09/19/1189523#view-4

11 OCDE (2013) Estudio de la OCDE sobre el Sistema Nacional de Protección Civil en México, OECD Publishing, p. 7.

12 DOF (2017), Programa Nacional De Protección Civil 2014-2018 disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343076&fecha=30/04/2 014

13 Ley General de Protección Civil (2017). Última Reforma DOF: 23-06-2017

14 Que de acuerdo a la Ley General de Protección Civil en conformidad con las fracciones V, XVI y XVIII, se establece lo siguiente:

[...]

V. Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las unidades internas de protección civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables;

[...]

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

[...]

XVIII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2017.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 7o. y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 7 y se reforma el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa para la creación de huertos escolares, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece el derecho de toda persona a recibir educación.

Es en el artículo 7 de la Ley General de Educación en donde se estipula que la educación que imparta el Estado y los particulares tendrán como fin entre otros, inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del Cambio Climático, así como la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad .

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) la educación ambiental es un proceso que dura toda la vida cuyo objetivo es la impartición de la conciencia ambiental, conocimiento ecológico, actitudes, valores, compromiso para acciones y responsabilidades éticas para el uso racional de los recursos con el propósito de lograr un desarrollo adecuado y sustentable, tanto en la educación formal y no formal.

Nuestra Ley General de Educación cuenta con elementos que permiten a los alumnos de la educación básica desarrollar estrategias de cuidado y protección de la naturaleza. Asimismo, el Acuerdo por el que se establece el Plan y los Programas de Estudio para la Educación Básica1 , establece como área de aprendizaje de la educación básica el cuidado del medio ambiente y busca que al término de la educación primaria el alumnado:

• Reconozca la importancia del cuidado del medio ambiente, e

• Identifique problemas locales y globales y sus soluciones.

Al término de secundaria se busca que los estudiantes promuevan el cuidado del medio ambiente de forma activa, a través de:

• Identificar problemas con el cuidado de los ecosistemas y sus soluciones, y

• Comprometerse con la aplicación de acciones sustentables en su entorno.

Asimismo el perfil de egreso de la educación tiene ocho rasgos en los que sobresale la muestra de responsabilidad por el ambiente, a través del cual:

• Se promueve el cuidado del medioambiente de forma activa.

• Identifica problemas relacionados con el cuidado de los ecosistemas y las soluciones que impliquen la utilización de los recursos naturales con responsabilidad y racionalidad.

• Se compromete con la aplicación de acciones sustentables en su entorno.

En este sentido, para lograr la aplicación de acciones sustentables en el entorno de los estudiantes, es necesario el involucramiento directo de acciones específicas que permitan el desarrollo.

Para ello, es importante destacar que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, busca desde hace más de diez años alentar a las escuelas a crear huertos urbanos, de tamaño mediano que puedan ser manejados por los mismos escolares, profesores y padres, que incluyan una variedad de hortalizas y frutas nutritivas, y ocasionalmente también pequeños animales de granja2 .

Los huertos escolares deben ser un instrumento educativo orientado no sólo a los niños, sino también a sus familias, la comunidad y la propia escuela. Las actividades hortícolas deben respaldar las clases teóricas, y viceversa.

• El núcleo central de los huertos escolares consiste en aprender a cultivar, cosechar, conservar y preparar los alimentos, todo ello con el debido respeto del medio ambiente.

• Este proceso se debe basar en la elección consciente de lo que hay que cultivar para mejorar la alimentación (educación nutricional) o para la venta.

• Se debe combinar el aprendizaje práctico con el social y la preparación para la vida activa, con objeto de incorporarlos a la vida cotidiana, promover un cambio en el estilo de vida y difundir el mensaje.

A partir de este 2016 el mundo tiene el reto de cumplir para 2030 con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, con la finalidad de mejorar la vida de todas las personas. Para lograr el cumplimiento de estos objetivos es necesario trabajar en políticas públicas que permitan el desarrollo de actividades particulares que impulsen el logro de los objetivos.

El objetivo 4.7 de los Objetivos del Desarrollo del Sostenible, establece que para 2030 se debe garantizar que todos los alumnos adquieran conocimientos teóricos y prácticos necesarios para promover el desarrollo sostenible, mediante la educación para el desarrollo sostenible. Lo que nos obliga a generar nuevas estrategias que permitan cumplir con este objetivo.

En este sentido, los huertos escolares se convierten en una posibilidad de mejorar la educación para el desarrollo sostenible, la seguridad alimentaria del país y la protección del medio ambiente.

Con huertos en las escuelas aumentará la preferencia de los niños por las hortalizas, logrando que en un futuro se cuente con elementos que permitan la generación de alimentos sanos y de calidad.

Actualmente, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tiene en marcha junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación el programa Mi escuela Produce; Parcelas Escolares, es la primera fase del proyecto, en donde se entregará infraestructura, maquinaria, equipo agrícola, paquetes tecnológicos y asistencia técnica a más de 21 mil educandos, para el cultivo de nopal, jitomate, maíz, cebada, frijol y lechuga en seis estados de la República Mexicana3 .

Con la reforma educativa publicada en el año 2013, se dio inicio a un proceso que sienta las bases para dotar al Sistema Educativo Nacional de los elementos que impulsen su mejoramiento y fortalezcan la equidad.

Esta reforma tiene como objetivos fundamentales:

• Fortalecer la educación pública, laica y gratuita.

• Dotar de mayor equidad en el acceso a la educación de calidad.

• Fortalecer las capacidades de gestión de la escuela.

• Establecer un servicio profesional docente transparente.

• Propiciar nuevas oportunidades para el desarrollo profesional docente y directivo.

• Sentar las bases para la evaluación del Sistema Educativo Nacional

Con esta reforma, la Secretaría de Educación reconoció que es necesario que la educación forme para la convivencia, los derechos humanos y la responsabilidad social, el cuidado de las personas, el entendimiento del entorno, la protección del medio ambiente, la puesta en práctica de habilidades productivas y, en general, para el desarrollo integral de los seres humanos. Un buen sistema educativo debe ser incluyente, favorecer la equidad y nunca un medio para mantener o reproducir privilegios.

En este sentido podemos visualizar que la incorporación de huertos escolares puede ser una herramienta que permita a los niños y jóvenes generar habilidades productivas que beneficiarán la alimentación de todo el país.

Adicionalmente es de resaltar que con la reforma educativa se crearon diversos programas para el mejoramiento y la calidad de la educación. Resaltando el Programa de Escuelas de Tiempo Completo, el cual ofrece la posibilidad de ampliar el horario lectivo para que los alumnos más necesitados de refuerzos educativos puedan tener mejores oportunidades de aprender.

Este programa está destinado a lograr que los alumnos de las escuelas públicas de educación básica cuenten con ambientes que les permitan el logro de mejores aprendizajes y de un desarrollo integral mediante la ampliación y uso eficaz de la jornada escolar y de mecanismos de mejora en el aprendizaje que detengan la deserción educativa y que favorezcan la retención escolar4 .

En el ciclo escolar 2016-2017, se tiene un registro en el Sistema Educativo Nacional de 257 mil 425 escuelas, de éstas 225 mil 757 corresponden a educación básica y de las cuales 25 mil 32 son planteles de tiempo completo que benefician a 3.6 millones de alumnos.

De acuerdo con el quinto Informe de Gobierno5 , del total de escuelas de tiempo completo beneficiadas en las 32 entidades federativas, durante el ciclo escolar 2016-2017:

• 18 mil 75 se encuentran ubicadas en 832 municipios prioritarios donde opera la Cruzada Nacional Contra el Hambre.

• 6 mil 424 operan en los municipios del Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia (PNPSVD).

• 13 mil 684 brindan servicio de alimentación, al beneficiar a 1.6 millones de alumnos, de las cuales 7 mil 895 escuelas se ubican en zonas rurales y 2 mil 545 son escuelas indígenas.

Del total de las escuelas de tiempo completo, 55 por ciento (13 mil 684 planteles) cuenta con el servicio de alimentación beneficiando a 1.6 millones de estudiantes, con la finalidad de evitar la deserción escolar de niños y jóvenes de educación básica que viven en comunidades con alto índice de pobreza y marginación.

En este sentido, es necesario que las escuelas de tiempo completo con servicio de alimentación, cuenten con insumos que permita reducir costos por el consumo de alimentos, promuevan hábitos alimentarios saludables, logren una educación nutricional, fomenten técnicas de subsistencia y sensibilicen a los alumnos en el conocimiento del medio ambiente. Esto a través de la instalación de huertos escolares en la infraestructura educativa.

Los huertos escolares son una herramienta que permitirá a nuestros niños y jóvenes crear estrategias de conservación y de desarrollo productivo. Por ello, la propuesta que presentamos los legisladores del Partido Verde, busca que la infraestructura física educativa cuente con áreas destinadas para el desarrollo de huertos escolares.

Es necesario indicar que el establecimiento de huertos escolares no requiere grandes cantidades de recursos económicos, pues se pueden realizar cultivos hidropónicos con técnica simplificada, la cual es de baja inversión y resulta redituable.

Un huerto escolar debe buscar como objetivo real el beneficio tanto para alumnos como para maestros. En este sentido, se busca que los productos cosechados en un huerto escolar puedan comercializarse o bien, puedan ser utilizados en aquellos planteles que cuenten con servicio de alimentación.

De manera general, establecer huertos escolares tiene beneficios para la salud y la educación de los niños, al ser6 :

• Una fuente de alimentos saludables.

• Nueva prácticas de integración entre los alumnos.

• Nuevo lugares de esparcimiento y recreación.

• Espacio de aprendizaje sobre la naturaleza.

• Actividad práctica con beneficio directo.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) ha indicado que un huerto escolar está orientado a la alfabetización ecológica, los medios de subsistencia, la mejora de la alimentación, la educación nutricional y la preparación para la vida activa, conceden prioridad a la educación práctica, integra varias materias y su influencia se extiende a la totalidad de la escuela, la familia y la comunidad7 .

Actualmente la mitad de la población vive en ciudades y se espera que para 2050, 70 por ciento de la población viva en ellas, lo cual ocasiona la insuficiencia de los productos agrícolas para satisfacer la demanda de alimentos. Por ello es necesario generar estrategias que permitan que la sociedad pueda generar sus propios alimentos ya sea por el desabasto o por la necesidad de consumir productos más saludables.

Existen diversos ejemplos de huertos escolares a nivel mundial, como:

Belice, que a través de una organización no gubernamental (ONG) se creó el proyecto de asistencia a las escuelas para el fomento de los huertos escolares orgánicos. Está vinculado a la alimentación escolar y la agricultura local y tiene un fuerte componente consultivo y participativo. Esta ONG (Plenty Belize) ayuda con recursos, visitas periódicas y talleres para los maestros. Las escuelas se incorporan al plan y se “gradúan” sólo cuando adquieren la autosuficiencia. En siete años el número de escuelas pasó de las cuatro iniciales a 36 en 2009, de un total de 50. Algunas escuelas están elaborando ahora alimentos con secadoras solares y un equipo de enlatado, instalando bombas solares y de balancín. En el Informe de Telefood de 2005 se describió el plan como “un modelo de trabajo que vale la pena repetir”.8

Ecuador , quien en el año 2000, realizó un proyecto de cooperación técnica para transferir la tecnología de Hidroponía Simplificada a sitios piloto en 8 localidades estratégicas del país. El proyecto se inició en mayo del año 2000 siendo ejecutado en forma conjunta entre la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y el Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA)9 .

El proyecto tenía como objetivo la producción de vegetales de alta calidad, a través de la capacitación en Hidroponía Simplificada de manera sostenida, para mejorar la calidad de alimentos y apoyar a las familias.

La conclusión de este proyecto fue que el desarrollo del programa ha demostrado que el sistema hidropónico con técnicas sencillas, puede ser considerado como una alternativa eficaz, para ser integrado a programas de Seguridad Alimentaria y Nutrición para poblaciones de bajos recursos en zonas urbanas, rurales y peri-urbanas10 .

Sudáfrica , que mediante el programa EduPlant, organizado por la empresa Food and Trees for Africa, cuenta con el respaldo del Departamento de Educación de aquel país para fomentar los huertos escolares aliviar la malnutrición y promover la educación ambiental y la gestión sostenible de los recursos naturales. Los niños aprenden a cultivar frutas y hortalizas, comen parte de lo que producen y venden el resto para recaudar fondos11 .

Las escuelas reciben ayuda durante dos años hasta que pueden gestionarse por su cuenta. EduPlant organiza talleres para educadores, elabora material didáctico y organiza una competición anual para proyectos de los alumnos.

Uruguay , en el kindergarten del British School, Montevideo, quien realizó como estrategia para estimular el contacto con la naturaleza y mejorar la dieta integrada al plan de educación formal de los niños de cuatro años de edad, la generación de Hidroponía Simplificada12 .

Entre sus conclusiones se encuentran:

• Que la Hidroponía Simplificada es una herramienta muy valiosa en el proceso educativo, porque motiva la curiosidad y la atención en los niños, estimula el aprendizaje, les permite acercarse con una visión más universal a la naturaleza e incrementa su autoestima y satisfacción personal, al obtener resultados concretos en muy corto tiempo.

• Comienza en la escuela ampliando conocimientos, desarrollando la sensibilidad de los niños y culmina dando su fruto en el propio seno de la familia.

• Estos resultados impulsan a difundir esta “herramienta educativa” en otros centros educativos de Uruguay y América Latina.

California, EUA , mediante el programa Garden in Every School, puesto en marcha en 1995 por el Departamento de Educación de California, abarca miles de escuelas. El departamento estableció un programa didáctico, dio publicidad a las buenas prácticas y creó un programa de donaciones. El programa se basa firmemente en datos de investigaciones que ponen de manifiesto que los huertos escolares pueden mejorar la salud, los hábitos de consumo y el rendimiento académico de los niños. Está vinculado a los almuerzos escolares y tiene el respaldo de clases teóricas sobre nutrición y medio ambiente. Promueve asimismo la colaboración con organismos públicos y privados relacionados con la agricultura, la gestión de desechos y la salud13 .

Contenido de la iniciativa

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto incorporar en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la creación de espacios físicos para el cultivo de huertos escolares, que funcionen como productor de insumos para comedores escolares o bien que puedan ser comercializados localmente.

Esto con la finalidad de crear nuevos sistemas de cultivo de menor escala para garantizar la alimentación de calidad en nuestros niños y jóvenes de forma tal que sean ellos mismos quien siembren, cosechen y produzcan sus alimentos como estrategia de educación para la vida.

Para ello, se faculta al Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa a que en un año emita los lineamientos generales en materia de huertos escolares en las instalaciones del Sistema Educativo Nacional y se obliga a que en tres años las escuelas particulares instalen huertos escolares en sus planteles.

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 7 y se reforma el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa

Artículo Único. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 7 y se reforma el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Artículo 7. La infraestructura física educativa del país deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia y oferta suficiente de agua potable para consumo humano, de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, con base en lo establecido en el artículo 3o. constitucional; la Ley General de Educación; las leyes estatales de educación y del Distrito Federal; el Plan Nacional de Desarrollo; el Programa Sectorial; los programas educativos estatales y del Distrito Federal, así como los programas de desarrollo regional.

La infraestructura física educativa deberá destinar un espacio físico para el cultivo de huertos escolares, que funcionen principalmente como insumos para comedores escolares o para su comercialización local.

Las autoridades en la materia promoverán la participación de sectores sociales para optimizar y elevar la calidad de la INFE, en los términos que señalan esta ley y su reglamento.

Artículo 11. En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE deberán cumplirse las disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y las leyes en la materia de las entidades federativas. Asimismo, se garantizará la existencia de huertos escolares, bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar conforme a los lineamientos que emitan las Secretarías de Salud y Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública. Se asegurará la atención a las necesidades de las comunidades indígenas y las comunidades con escasa población o dispersa, se asegurará la aplicación de sistemas y tecnologías sustentables, y se tomarán en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con fundamento en el artículo 19, fracción I, de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa en un plazo no mayor a 360 días, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto, emitirá lineamientos generales en materia de huertos escolares en las instalaciones del Sistema Educativo Nacional.

Tercero. Los planteles educativos particulares instalarán huertos escolares en un plazo máximo de 36 meses a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto. El cumplimiento de lo anterior estará supervisado por la autoridad competente.

Cuarto. El Presupuesto de Egresos de la Federación contemplará, con sujeción a la disponibilidad presupuestaria, una asignación para la creación de huertos escolares en los inmuebles escolares, en términos de los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.

Quinto. Las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, emitirán en un plazo de 180 días, los lineamientos previstos en el artículo 11.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, 29 de junio de 2017. ACUERDO número 07/06/17 por el que se establece el Plan y los Programas de Estudio para la Educación Básica: Aprendizajes clave para la educación integral.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5488475&fecha=29/06/2017

2 FAO 2006, Crear y manejar un huerto escolar,

http://www.fao.org/docrep/009/a0218s/a0218s00.htm

3 Los estados que están en la primera fase del “Programa mi escuela Produce” son Aguascalientes, Chihuahua, Baja California, Sinaloa, Tlaxcala y Yucatán. Información extraída del Boletín 016/2017 Sagarpa. http://www.sagarpa.gob.mx/Delegaciones/tlaxcala/boletines/2017/marzo/Do cuments/B0162017.PDF

4 http://basica.sep.gob.mx/site/proetc

5 Quinto Informe de Gobierno 2017, México con Educación de Calidad, pág 23

6 FAO 2009, El Huerto Escolar como Recursos de Enseñanza-Aprendizaje de las Asignaturas dek Currículo de Educación Básica.

http://www.fao.org/ag/humannutrition/21877-061e61334701c 700e0f53684791ad06ed.pdf

7 FAO 2010. Nueva política de huertos escolares.

http://www.fao.org/docrep/013/i1689s/i1689s00.pdf

8 IDEM

9 Caldeyro S Martín, Cajamarca Ivonne, Erazo Juan, Aucatoma Tamara y Izquierdo Juan; Hidroponía simplificada: Mejoramiento de la seguridad alimentaria y nutricional en niños de 0 a 6 años en Ecuador; Quito, Ecuador

10 Caldeyro S Martín, Cajamarca Ivonne, Erazo Juan, Aucatoma Tamara y Izquierdo Juan, op cit

11 FAO 2010. Nueva política de huertos escolares.

http://www.fao.org/docrep/013/i1689s/i1689s00.pdf

12 Caldeyro S. Martín, La Hidroponía Simplificada: Como Estrategia para estimular el “Contacto con la Naturaleza y Mejora de la Dieta”, integrada al Plan de Educación formal de los Niños de 4 años de edad, Montevideo, Uruguay, 2003

13 FAO 2010. Nueva política de huertos escolares.

http://www.fao.org/docrep/013/i1689s/i1689s00.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que adiciona los artículos 209 Bis y 276 Ter del Código Penal Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Diputados Federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan párrafos séptimo y octavo al artículo 209 Bis y, un artículo 276 Ter del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las demandas sociales consiste en que los aparatos de prevención, procuración, administración de justicia y readaptación del sentenciado, con las cuales se cumplan la tarea esencial de asegurar la integridad de las personas bajo el bien común, preservando la paz en los espacios de convivencia.

La obligación del Estado es garantizar la seguridad e impartición de justicia pronta, completa e imparcial de sus habitantes, así como combatir con todos los medios legítimos a su alcance la inseguridad pública y la comisión de delitos, en aras de dar cumplimiento a los derechos básicos del individuo.

A pesar de ello, se requiere de medidas de readaptación de los individuos que delinquen con la finalidad insertar a la sociedad a los sujetos que se encuentran en esa condición. Las conductas típicas de acción u omisión antijurídica culpable y punible, deben de ser guiados para reintegrarlo a la vida social o bien inhibir la realización de los delitos.

Es de precisar que los delitos contra la libertad sexual son de los que mayor indignación e irritación social, van desde el hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro, violación, incesto y pederastia.

Datos de 2016 reflejan un registro del inicio de averiguaciones previas1 por delitos sexuales: abuso sexual 6187, violación 5987, estupro 801, incesto 11. Sin duda, las agresiones sexuales es una de las peores formas de violencia y más aún cuando se trata de un menor de edad.

Cifras mencionadas del análisis de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) señalan que en el período 2010-2015 aproximadamente “249,589 personas por violencia sexual en los servicios de atención y procuración de justicia en todo el país”.2

Las víctimas de abuso sexual pueden ocurrir en hombres y mujeres, mayores o menores de edad, derivado del diagnóstico 2015 de la CEAV3 se refleja que de un total de 2,402,546 casos de violencia sexual:

• El 53.4% reportan el hogar o vivienda como el sitio donde sucedió el evento de violencia sexual.

• Del total de casos que ocurren en éste ámbito, más de la mitad de las víctimas (54%) son mujeres y el 46% hombres.4

• La mayor parte de las lesiones que presentan las víctimas de violencia sexual corresponden a trastorno de ansiedad o estrés postraumático, síndrome de maltrato, depresión, lesiones por contusión o magullamiento, malestar emocional y heridas.

La UNICEF menciona que “las víctimas sufren un daño irreparable a su integridad física, psíquica y moral. Se daña su derecho a la integridad, la intimidad, la privacidad y, principalmente, se vulnera el derecho a no ser expuesto a ningún tipo de violencia, abuso, explotación o malos tratos”.5 Derechos que se encuentran protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño.

La UNICEF menciona que: “Si bien la mayoría de las víctimas de abuso sexual e incesto paterno filial son niñas y adolescentes del género femenino, también los varones sufren abusos que callan por temor a ser cuestionados respecto a su orientación sexual y por miedo a ser vistos como agresores sexuales”.6

Derivado de las afectaciones que ocasionan las agresiones sexuales, algunos países han incorporado como medida de seguridad la denominada castración química para quienes deseen tener libertad anticipada, es decir, con un tratamiento que inhiba el deseo sexual.

En este orden de ideas el término común de la aplicación de tratamiento médico para inhibir el deseo sexual es castración química con la cual se realiza una “aplicación de un progestágeno, sustancia que favorece el desarrollo de la progesterona, la hormona que aporta las características femeninas de una persona. La administración de progestágenos a varones trae como consecuencia la disminución de la testosterona, hormona que aporta los elementos de masculinidad, cuya reducción disminuye el impulso sexual, más conocido como libido”.7

Dichos antiandrógenos reprimen los instintos sexuales y reduce la producción de testosterona, las sustancias utilizadas comúnmente son Acetato de Medroxiprogesterona (MPA) –comercializado bajo el nombre de Depo-Provera– y el Acetato de Cyproterona (CPA). Ambas drogas operan enviando al cerebro la falsa señal de que el organismo dispone de suficiente testosterona, de manera que aquel deja inmediatamente de producirla. Se deben administrar periódicamente (por regla general, semanalmente)”8

La también conocida como emasculación9 es una medida de seguridad que se aplica cuando se afectan como bienes jurídicos tutelados la libertad y seguridad sexual, un incremento de penalidad no parece ser suficiente por lo que se tendrían que tomar medidas médicas que contribuyan a la inhibición del libido del agresor.

No se trata de una castración de forma literal, ni de mutilación alguna, se trata del suministro de medicamento que permitirá inhibir la libido del sujeto, sino de una posibilidad de modificar la pena por una medida de seguridad pero en libertad, que implique proporcionalidad con el delito cometido, en el caso particular las agresiones sexuales.

En términos generales los objetivos de incorporar una sanción es el retribuir, disuadir, incapacitar y rehabilitar:10

a) Retribuir: bajo la perspectiva racionalista el que delinque debe recibir la pena que en justicia merecen, basada en la importancia del daño causado y el principio del justo merecimiento. Asimismo, aplica el principio de proporcionalidad de la pena a través de la equivalencia que debe producirse entre el daño causado y la pena que se le asocia. Las penas correspondientes deben ser aplicadas con independencia del estatus social o personal tanto de los delincuentes como de las víctimas.

b) Disuadir: este concepto se orienta en el futuro, con el objeto de que no se produzca de nuevo el tipo de hechos para las cuales se establece la pena, impidiendo que el reo vuelva a delinquir y retraer a los demás de cometer otros iguales.

c) Incapacitar: consiste en identificar y aislar al delincuente de la sociedad a la que pertenece para que no vuelva a cometer delitos.

d) Rehabilitar: se pretende cambiar la intención, la motivación o incluso el carácter del delincuente respecto a su conducta frente al Derecho. La rehabilitación, por tanto, está orientada al futuro y su justificación es de carácter utilitarista por cuanto también pretende evitar la comisión de nuevos crímenes.

Por ello, lo que se pretende implementar es un esquema que permita el uso de tratamientos químicos en caso de delitos sexuales, buscando inhibir la realización de estos delitos, mediante la reducción de la libido.

A pesar de considerarse una medida de seguridad, se incapacita de manera temporal para protección y prevención de incidentes en tanto concluya la sentencia.

La medicación para reducir el apetito sexual es un tema polémico, debido a que se debe analizar la no afectación a los derechos humanos de los agresores sexuales, por ello, es importante mencionar una de las delimitación establecida en el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que prevén los elementos de vulneración a los derechos tales como: mutilación, marcas, azotes y cualquier otra pena inusitada y trascendental, bajo lo siguiente:

“Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

En este sentido, se considera que el suministro de tratamiento químico busca inhibir el deseo sexual, lo cual no implica la vulneración de sus derechos al no existir una extirpación física e incluso en la propuesta se pretende que los agresores sexuales brinden su consentimiento para la ejecución del mismo, resultando ser un motor de transformación positiva en el agresor.

De manera particular, debe quedar claro que la imposición de un tratamiento médico para inhibir el deseo sexual, bajo ninguna circunstancia podría considerarse una pena inusitada, de conformidad con la acepción constitucional se esta limitación otorgada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el carácter de jurisprudencia:11

“Pena inusitada. Su acepción constitucional.

Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por “pena inusitada”, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.”

Dicha medida es proporcional al delito, debido a que permite la protección de la colectividad al estar controlado la libido del agresor, además de contribuir en la reinserción social de manera mediata.

La reinserción al ser una de las prioridades del sistema de justicia penal brinda elementos necesarios para poder ser puesto a la vida cotidiana con apego a derecho, habilitándolo para estar en sociedad.

Lo anterior, se reafirma con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo este criterio establecido en la Décima Época: Registro 2,005,105, Tesis Jurisprudencial, Instancia Pleno, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Materia constitucional, Página 124:

“Reinserción del sentenciado a la sociedad. Su alcance conforme al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se sustituyó el término “readaptación social” por el de “reinserción del sentenciado a la sociedad” el cual, a diferencia del primero, reconoce a la delincuencia como un problema social y no individual, de forma que el fin de la prisión cambia radicalmente, pues ya no se intentará readaptar sino regresar al sujeto a la vida en sociedad, a través de diversos medios que fungen como herramienta y motor de transformación, tanto del entorno como del hombre privado de su libertad. Así, en tanto se asume que quien comete un acto delictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a ella, para su reinserción se prevé un conjunto de actividades y programas que se diseñan y aplican para permitir a las personas condenadas a pena privativa de la libertad en los establecimientos de reclusión su regreso a la sociedad, cuestión que, como reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, la educación y el deporte”.12

Asimismo, con la Tesis Aislada de la Décima Época: Registro 2,012,511, Instancia Primera Sala, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Materia constitucional, Página 509:

“Reinserción social. Alcances de este principio establecido en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la evolución histórica del artículo constitucional citado, se advierte que los cambios en su redacción reflejan los diversos propósitos que han perseguido la pena y el sistema penitenciario en su conjunto; en principio, se consideró que el autor del delito era una persona degenerada, de ahí que la Constitución General tuviera como finalidad su regeneración; en un segundo momento, se le percibió como un sujeto mental o psicológicamente desviado que requería de una readaptación, en ambos casos debía ser objeto de tratamiento; mientras que las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2011, respectivamente, básicamente resultaron en: i) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”; ii) El abandono del término “delincuente”; iii) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción; iv) La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción”, a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”; y, v) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema penitenciario. De este modo, la intención del Constituyente consistió en cambiar el concepto penitenciario de readaptación social por uno más moderno y eficiente, denominándolo “reinserción” o “reintegración” a la sociedad apoyado, entre otros elementos, en el respeto a los derechos humanos y el trabajo. Por tanto, a raíz de la citada reforma de 2008, la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo, y que hasta que sane podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino inclusive alguno de los beneficios preliberacionales que prevé la norma. En consecuencia, el ejercicio de la facultad legislativa en materia de derecho penitenciario no puede ser arbitraria, pues la discrecionalidad que impera en la materia y que ha sido reconocida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente en materia de beneficios preliberacionales, debe aspirar a conseguir un objetivo constitucional, consistente en la reinserción social del individuo, antes que en su regeneración o readaptación”. 13

Al incorporar una medida de seguridad se reinserta socialmente al sentenciado, purgado una parte de la pena de forma privativa de la libertad y la otra parte mediante una medida de seguridad que inhiba el deseo sexual de los que delinquen por delitos sexuales.

Sin duda este tema ocasiona múltiples cuestionamientos jurídicos, derivado de los derechos humanos, sin embargo, se debe de considerar que se brinda la posibilidad de que además la atención psicológica tenga una atención médica que se enfoque a la medicación supervisada por especialista que brinde el Estado.

La sociedad requiere sanciones justas o bien opciones que garanticen la seguridad a la población de protección apegados a la reinserción social, para que no exista temor de que vuelva a delinquir por delito sexual.

Es de mencionar que al respecto existen algunos antecedentes locales que han propuesto la implementación del suministro médico en caso de agresiones sexuales, por mencionar algunos:

Asimismo, se cuenta con antecedentes internaciones que han implementado la emasculación química mediante la ingesta de medicamento a los agresores sexuales, para obtener una libertad anticipada, a saber:

Descripción de la iniciativa

La presente iniciativa busca incorporar un mecanismo para disuadir, inhibir y reinsertar socialmente a los sentenciados por delitos sexuales, sin que causen daño a la sociedad, bajo los criterios siguientes:

Primero. Al incorporar un artículo 276 Bis en el Capítulo V del apartado de Disposiciones Generales, en el Título Décimo Quinto denominado de los “Delitos contra la Libertad y el normal desarrollo psicosexual” del Código Penal Federal y de adicionar un párrafo séptimo y octavo al artículo 209 Bis del Código mencionado, permite que sea aplicable en los delitos de pederastia, violación, abuso sexual, estupro e incesto, cuando requieran una libertad condicional con una reducción hasta en una tercera parte de la pena, al consentir un tratamiento médico que inhiba el deseo sexual del sentenciado.

Es decir, quien cometa alguno de los delitos tendrá que cumplir con una parte de la pena privativa de la libertad y otra parte mediante su consentimiento de tratamiento médico inhibidor de la libido del sujeto.

Segundo. Se consideró una tercera parte de la pena privativa de la libertad, con la finalidad de incentivar al agresor sexual para que forme parte de la reinserción social el brindar su consentimiento y cooperación al pretender transformar su vida con medicamentos que controles sus impulsos sexuales.

Asimismo, para ser una excepción a la regla lo que evita que se contraponga con la temporalidad de la libertad condicionada y anticipada estipulado en la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP), que establece que:

• La libertad condicionada, podrá concederse a la persona sentenciada bajo la modalidad de supervisión con o sin monitoreo electrónico, se requiere al menos haber cumplido la mitad de la pena.

• La libertad anticipada, extingue la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado. Solamente persistirán, en su caso, las medidas de seguridad o sanciones no privativas de la libertad que se hayan determinado en la sentencia correspondiente. Para solicitarla se requiere al menos haber cumplido el 70% de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad en los delitos culposo.

En ambos casos, actualmente la legislación prevé que se llevará acabo la solicitud ante un Juez de Ejecución mismo que no puede aplicarse dichos supuestos a los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.

Asimismo, el sentenciado se tiene que comprometer a no molestar a la víctima u ofendido y a los testigos que depusieron en su contra.

Tercero. La propuesta también prevé que en caso de reincidencia además de la pena aplicable, el tratamiento médico será de forma oficiosa y de carácter permanente, lo que se busca es inhibir los delitos de quienes por segunda ocasión comenten delitos de violación, estupro, incesto o pederastia.

Los reincidentes no deben de olvidar que ya tuvieron la oportunidad de reinsertarse socialmente y, de no hacerlo, deben de acatarse a las consecuencias jurídicas, no olvidemos que los derechos humanos aplican tanto al inculpado como a la víctima, pero sobre todo como una medida de seguridad para la colectividad.

Cuarto. La medicación para mermar la libido de agresores sexuales permite:

• Ser una sanción no privativa de la libertad pero también una medida de seguridad, al inhibir a través de medicamentos el apetito sexual, con la finalidad de prevenir posteriores agresiones sexuales protegiendo a la sociedad.

• Al ser de forma voluntaria en el primer supuesto jurídico, permite el pleno respeto del libre albedrío de los sentenciados, al ser canjeable pena por la libertad condicionada, con excepción a la regla.

• Inhibir las agresiones sexuales hacia las mujeres, niños o cualquier otro sujeto que sea objeto de las agresiones.

• En virtud de que los agresores sexuales afectan la integridad física de otro ser humano, este debe ser acreedor a una medida correctiva o de seguridad, con la finalidad de inhibir el comportamiento y reinsertarlo socialmente.

Para mayor claridad sobre el contenido de las reformas que se proponen, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Quinto. Finalmente se propone establecer una disposición transitoria a fin de que, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud expida la normatividad administrativa encargada de reglamentar el tratamiento médico para inhibir el deseo sexual, como consecuencia jurídica por la comisión de los delitos que se contemplan.

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan párrafos séptimo y octavo al artículo 209 Bis y un artículo 276 Ter del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se adicionan párrafos séptimo y octavo al artículo 209 Bis y, un artículo 276 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 209 Bis. ...

...

...

...

...

...

Las penas aplicables a este delito podrán ser disminuidas hasta una tercera parte, cuando el sentenciado acepte someterse a un tratamiento médico para inhibir el deseo sexual.

En caso de reincidencia, además de las penas aplicables, el tratamiento médico será suministrado de oficio y de manera permanente.

Artículo 276 Ter. Las penas aplicables a los delitos previstos en el presente Título podrán ser disminuidas hasta una tercera parte, cuando el sentenciado acepte someterse a un tratamiento médico para inhibir el deseo sexual.

En caso de reincidencia, además de las penas aplicables, el tratamiento médico será suministrado de oficio y de manera permanente.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud expedirá la normatividad administrativa encargada de reglamentar el tratamiento médico para inhibir el deseo sexual, como consecuencia jurídica por la comisión de los delitos que contemplan dicha pena.

Notas

1 Inegi, Rubro Nacional de Procuración de Justicia Estatal http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.as p?proy=cnpje2016_presdelitos;p=cnpje2016

2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/118490/Resumen_Ejecutivo _diagno_stico_violencia_Sexual_CEAV.pdf

3 Comisión ejecutiva de Atención a Víctimas

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/118490/Re sumen_Ejecutivo_diagno_stico_violencia_Sexual_CEAV.pdf

4 Este dato no refleja al Estado de Sinaloa.

5 UNICEF, https://www.unicef.org/argentina/spanish/proteccion-AbusoSexual_contra_ NNyA-2016.pdf

6 UNICEF, https://www.unicef.org/argentina/spanish/proteccion-AbusoSexual_contra_ NNyA-2016.pdf

7 Ugaz, Jóse.

http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/
E1A0F4D3F6A2C3780525802F0077CA75/$FILE/castracion_quimica.pdf

8 Documento Castración Química. Estado de México. Véase: http://salud.edomex.gob.mx/cevece/doc/Documentos/Cas_quimica.pdf

9 La Real Academia Española la define a la emasculación como: capar (? extirpar los órganos genitales).

10 Vilajosana, Josep M. Castración química y Determinismo. http://www.biblioteca.org.ar/libros/141554.pdf

11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, Tesis: P./J. 126/2001, Pág. 14

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación https://goo.gl/7Ybcbi

13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, https://goo.gl/HpFPcC

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 12 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma los artículos 12, 54 y 70 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La alimentación es una necesidad básica y primordial para mantener la vida.

Por ende, en convergencia con el acontecer internacional respecto al derecho a la alimentación que data desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 en su artículo 25; y a su vez del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) referente al artículo 11; la República Mexicana en ambos casos, al hacerse parte de estos tratados, reconoció la obligatoriedad de respetar, proteger y efectuar progresivamente los derechos en ellos reconocidos, incluido el derecho a una alimentación adecuada sana y nutricional.

Tal es el caso que nuestro país, en correspondencia a dicha responsabilidad, estableció a nivel constitucional mediante reforma al artículo 4, párrafo tercero, el derecho a la alimentación 1 , a saber:

“Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizara?”.

En ese sentido, el estado acato? ser el obligado frente a los mexicanos para que tengan acceso a una alimentación adecuada que satisfaga sus necesidades fisiológicas; condición fundamental para el logro del desarrollo óptimo e integral de toda persona y de la sociedad en general.

I. Objeto de la iniciativa

Las niñas y los niños son sin duda los más beneficiados en tener una dieta sana a fin de potenciar su crecimiento. Una correcta alimentación durante la temprana edad2 puede marcar la diferencia entre una vida de calidad y el riesgo de sufrir enfermedades.

En México, un gran número de padres y madres de familia cuentan con prestaciones laborales o sociales entre las que se encuentran guarderías o centros de atención para menores, es decir, espacios donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños.

Al respecto, el objeto de la presente iniciativa es que los hijos de padres de familia que trabajan y se encuentran en guarderías, tengan asegurado el derecho a la alimentación sana, nutritiva y de calidad, asimismo, que los alimentos proporcionados sean inocuos, acorde a su edad y satisfaga sus necesidades fisiológicas.

La fórmula para fortalecer esta garantía individual es: puntualizar los productos básicos que deben considerarse en los menús alimenticios de niñas y niños, establecer las características que deben reunir los víveres que se consumirán en las estancias infantiles, determinar la obligación que el personal encargado de los alimentos se capacite en materia de nutrición y estipular sanciones por acciones u omisiones que transgredan el derecho humano en mención.

II. Consideraciones

La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, es el ordenamiento jurídico que regula los centros de atención de menores3 , garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas.

El ordenamiento en la materia establece que los centros de atención infantil pueden ser públicos, mixtos o privados y que deben lograr la observancia y ejercicio del derecho de los menores de edad a recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada.

Sin embargo, en las actividades que deben llevar a cabo los centros de atención infantil para dar cumplimiento al derecho en mención, no se especifican cuáles son los víveres y los criterios que deben cumplir éstos para lograr una alimentación inocua, adecuada y suficiente para su nutrición. Asimismo, no se hace hincapié en la capacitación o entrenamiento que deben tener las personas encargadas de la elaboración de las dietas alimenticias a fin de lograr un correcto equilibrio nutricional en los menores de edad para su acertado crecimiento y potenciar su desarrollo físico, psíquico y social, aunado a la repercusión negativa en la habilidad para aprender, pensar, racionalizar y su destreza para socializar, comunicarse con los demás, adaptarse a nuevos ambientes y personas. Consecuentemente, no se establecen sanciones que acompañen la inobservancia de garantizar el derecho a una alimentación adecuada.

A) De la necesidad de especificar los productos básicos en las dietas alimenticias. La omisión de especificar los víveres básicos en la dieta de las niñas y niños que se encuentran en centros de atención infantil, representan un grave problema para los menores de edad respecto a su desarrollo, además que la inadecuada ingesta de alimentos sólidos puede representar un severo daño a la salud con enfermedades como: sobrepeso, obesidad, diabetes, anemia y desnutrición, entre otras.

Según datos de la Organización de la Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO), posiciona a nuestro país en el número uno respecto a la obesidad infantil en el mundo4 . Por ello, la obesidad y sobrepeso son de los principales retos a vencer para lograr una población infantil sana.

La alimentación descomunal que tiende a la acumulación anormal o excesiva de grasa y puede ser perjudicial para la salud, se explica en parte por el fenómeno de transición nutricional que experimenta el país, teniendo como características una occidentalización de la dieta, en la cual5 :

1) Aumenta la disponibilidad a bajo costo de alimentos procesados, adicionados con altas cantidades de grasas, azúcares y sal;

2) Aumenta el consumo de comida rápida y comida preparada fuera de casa para un sector creciente de la población;

3) Disminuye el tiempo disponible para la preparación de alimentos;

4) Aumenta de forma importante la exposición a publicidad sobre alimentos industrializados y de productos que facilitan las tareas cotidianas y el trabajo de las personas, disminuyendo de este modo su gasto energético;

5) Aumenta la oferta de alimentos industrializados en general; y

6) Disminuye de forma importante la actividad física de la población.

En ese sentido, si los infantes consumen alimentos hipercalóricos que inciden en sobrepeso y obesidad por ser ricos en grasa, sal, azúcares e industrializados, pero pobres en vitaminas, minerales y otros micronutrientes, están propensos a detonar enfermedades prevenibles como: enfermedades cardiovasculares, cardiopatía y accidentes cerebrovascular; diabetes; hipertensión; hiperlipide?rmias; hernia; cardiomegalia; infartos; venas varicosas; embolia pulmonar; los trastornos del aparato locomotor, en especial la osteoartitis, una enfermedad degenerativa de las articulaciones y algunos cánceres como el endometrio, de mama y colon.

Por otro lado, la FAO, ubica a México en el sitio dieciocho a nivel global en desnutrición crónica6 . El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señaló que los preescolares de 12 a 23 meses, presentaron la prevalencia más alta de anemia (38.3) durante 20127 . Y la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut), en 2012, detecto? que 2.8 por ciento de los menores de cinco años presentan bajo peso; 13.6 por ciento muestran baja talla; 1.6 por ciento desnutrición aguda y 23.3 por ciento anemia.

Asimismo, la Ensanut analizó datos de 4 mil 16 niños menores de 5 años pertenecientes al cuartil bajo de nivel de condiciones de bienestar con datos de peso y talla que representan a una población de 3 millones 345 mil 600 niños. El tamaño de muestra fue de mil 600 menores en zonas urbanas, que representan a un millón 707 mil 400 menores y de 2 mil 416 en zonas rurales que representan a un millón 638 mil 200 niños. A saber:

De conformidad con el estudio de magnitud de la desnutrición infantil, determinantes y efectos de los programas de desarrollo social 2007-2012, se detalla que periodos prolongados de desnutrición denotan bajo crecimiento y desarrollo anormal del ser humano. Asimismo, puntualiza que entre las principales consecuencias resaltan daños físicos y cognitivos irreversibles, los cuales pueden perjudicar el estado de salud y nutrición de los niños y en el futuro tener secuelas sociales y económicas. Aunado a ello, se destaca que otro problema de malnutrición en nuestro país es la anemia:

Cabe subrayar que si bien existe un extenso bagaje de instrumentos normativos en materia alimentaria (Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA3-2013, para la asistencia social alimentaria a grupos de riesgo; Norma Oficial Mexicana NOM- 043- SSA2-2012, servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación; Estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad y la diabetes; y Lineamientos de la estrategia integral de asistencia social alimentaria. etcétera) también es cierto que, es fundamental para los responsables de los centros de atención infantil tener claras sus obligaciones en la ley marco que las regula para realizar una cabal observancia sin que medie desconocimiento o duda; como también es cierto que es imprescindible para los padres de familia tener total certeza jurídica sobre las obligaciones que tienen los centros de atención infantil en materia de alimentos para garantizar plenamente el derecho de sus hijos a una alimentación adecuada, sana y nutricional.

En esa lógica, se propone especificar que los centros de atención infantil ofrezcan en las dietas de las niñas y niños para cumplir con su obligación de brindar alimentación adecuada y suficiente para su nutrición, los siguientes productos básicos y estratégicos:

a) Frutas y verduras, frescas y deshidratadas

b) Legumbres y hortalizas

c) Cereales y tubérculos

d) Granos y semillas

e) Frutos secos

f) Lácteos

g) Huevo

h) Pescado y mariscos

Con esta adición en la ley, se prevé que la alimentación que se sirve en los centros de atención infantil cumpla con el mandato constitucional de ser adecuada, sana y nutricional, además de velar por la salud de los infantes y puedan desarrollarse física, intelectual y socialmente?, así como, evitar sobrepeso, obesidad, anemia y desnutrición en cualquiera de sus tipos (bajo peso, baja talla y emaciación).

B) De la necesidad de especificar los criterios que deben cumplir los productos alimenticios

Hoy día existe al alcance de la población víveres que no cumplen con estándares de sanidad e inocuidad, o bien, contienen microorganismos nocivos, manipulaciones genéticas, conservadores, complementos artificiales o sustancias químicas toxicas, que ponen en riesgo la salud y bienestar de los menores con enfermedades, que van desde un malestar estomacal hasta reacciones alérgicas y cáncer.

Baste citar un ejemplo, cuando los menores consumen alimentos contaminados con microorganismos nocivos (virus, bacterias, hongos, helmintos y protozoos) están expuestos a enfermedades zoono?ticas, es decir, aquellas enfermedades de los humanos que tienen su origen o se transmiten por la exposición directa e indirecta con animales domésticos y silvestres, o bien, por la ingesta de los productos derivados de estos (por ejemplo, carne, leche, huevos) o por contacto con su entorno.

Actualmente, se han descrito más de 150 enfermedades zoono?ticas que afectan la salud de la población humana, mismas que tienen presencia en todo el mundo. Algunas de ellas:

Por otro lado, según datos de la Organización Mundial de la Salud, cada año enferman en el mundo unos 600 millones de personas –casi 1 de cada 10 habitantes– por ingerir alimentos contaminados y 420 mil mueren por esta misma causa, con la consiguiente pérdida de 33 millones de años de vida ajustados en función de la discapacidad.

Los niños menores de 5 años soportan 40 por ciento de la carga atribuible a las enfermedades de transmisión alimentaria, que provocan cada año 125 mil defunciones en este grupo de edad.

Las infecciones diarreicas que son las más comúnmente asociadas al consumo de alimentos contaminados, hacen enfermar cada año a unos 550 millones de personas y provocan 230 mil muertes.

La inocuidad de los alimentos, la nutrición y la seguridad alimentaria están fuertemente relacionadas. Los alimentos insalubres generan un círculo vicioso de enfermedad y malnutrición, que afecta especialmente a los lactantes, los niños pequeños, los ancianos y los enfermos.

Datos plasmados en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil 2014-2018 indican que diferentes instancias de la administración pública federal tienen centros de atención infantil y entre los servicios que otorgan es la alimentación, a saber:

12

Como puede advertirse, existe un gran universo de niñas y niños que están bajo el amparo de los servicios que se brindan en los centros de atención, por ello, se requiere dotar de certidumbre legal en materia de alimentación sana y de calidad tanto a los menores beneficiados de este servicio, como a los responsables de cada uno de los centros de cuidado infantil, respecto a los alimentos que se sirven en las dietas.

De ahí la imperiosa urgencia de establecer puntualmente los criterios que deben cumplir los víveres que se adquieren, abastece y alimentan a las niñas y niños en los centros de atención infantil.

Los criterios que deben cumplir los víveres son:

1. Productos orgánicos. Aquellos que son obtenidos de manera natural con respeto al medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad, es decir, eliminando la utilización de insumos, como fertilizantes y plaguicidas sintéticos, medicamentos veterinarios, semillas y especies modificadas genéticamente, conservadores, aditivos e irradiación. Para su cabal cumplimiento se estará a lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos.

2. Productos con buenas prácticas agrícolas y pecuarias. Aquellos que son obtenidos bajo medidas higie?nico-sanitarias, para asegurar que se minimiza la posibilidad de contaminación física, química y microbiológica de un vegetal o producto fresco, así como los riesgos zoosanitarios en los bienes de origen animal. Para su cumplimiento se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y Ley Federal de Sanidad Animal.

C) De la necesidad de especificar la obligación de capacitar a las personas encargadas de la elaboración de las dietas alimenticias

Para frenar la epidemia de enfermedades prevenibles (obesidad, sobrepeso, padecimientos por alimentos contaminados) por concepto de alimentación deficiente en menores de edad, es necesario crear entornos saludables y de condiciones de asequibilidad y accesibilidad de opciones dietéticas más saludables para las niñas y niños.

Por consiguiente, se requiere capacitar al personal encargado de la preparación de los alimentos en los centros de atención infantil a fin de fortalecer el conocimiento acerca de los alimentos y sus nutrientes, así como proporcionar las herramientas para saber que? hacer y cómo actuar para mejorar la nutrición. Asimismo, para proporcionar en la ingesta alimenticia de los infantes las cantidades recomendadas de minerales, vitaminas, energía, proteínas, entre otros, y erradicar las deficiencias nutrimentales.

En suma, para que a través de la capacitación en nutrición se generen alimentos que incluyan víveres ricos en carbohidratos, proteínas y grasas buenas para contribuir en el crecimiento y desarrollo adecuados de los menores cuidando en todo momento que el aporte energético de la dieta no sea excesivo.

En ese orden de ideas, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos13 .

Dicho ordenamiento también establece que: todo centro de asistencia social es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos: Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria14 .

Por lo previamente advertido en la ley marco de los derechos de los infantes es que la capacitación del personal encargado de la dieta de los menores en los centros de atención infantil es también una obligación.

En ese orden de ideas, se propone que el personal que labore en los centros de atención que presten servicios, estén obligados a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación en materia de nutrición que establezcan las autoridades competentes.

D) De la necesidad de especificar las sanciones por transgredir el derecho a una alimentación adecuada

Actualmente, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil establece multa administrativa por no elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme a un plan nutricional y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la norma oficial respectiva.

Al respecto, con la finalidad de fortalecer el derecho a la alimentación adecuada de las niñas y los niños, así como, otorgar elementos jurídicos a los padres de familia y los propios responsables de los centros de atención infantil sobre la calidad de los alimentos que se proporcionan en las dietas alimenticias, se establece como multa administrativa que:

• Quien no considere en la alimentación de los menores los productos básicos y estratégicos para garantizar una alimentación adecuada y suficiente (Frutas y verduras, frescas y deshidratadas; legumbres y hortalizas; cereales y tubérculos; granos y semillas; frutos secos; lácteos; huevo; pescado y mariscos); y,

• Que éstos no cumplan con los criterios de producción orgánica, o bien, no cumplan con buenas prácticas agrícolas y pecuarias, conllevan a una violación y en consecuencia una sanción.

Lo anterior se establece a fin de desincentivar rotundamente prácticas que atenten contra el bienestar de los menores, bajo el entendido de que es necesario imponer infracciones y sanciones en la ley por incumplimiento o violación a sus disposiciones.

Para una mejor interpretación de la reforma propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 12; artículo 54 y la fracción II del artículo 70 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta ley, en los centros de atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. al IV. ...

V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

Se considerarán productos básicos y estratégicos para garantizar una alimentación adecuada y suficiente:

a) Frutas y verduras, frescas y deshidratadas;

b) Legumbres y hortalizas,

c) Cereales y tubérculos;

d) Granos y semillas;

e) Frutos secos;

f) Lácteos;

g) Huevo;

h) Pescado y mariscos.

Los centros de atención utilizarán para la alimentación aquellos productos básicos y estratégicos identificados como orgánicos o con buenas prácticas agrícolas y pecuarias.

Artículo 54. El personal que labore en los centros de atención que presten servicios, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil y nutrición que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 70. La multa administrativa será impuesta de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. ...

II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en el artículo 12, fracción V, de esta ley , y la norma oficial respectiva;

Transitorio

Único. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 13 de octubre de 2011.

2 En el primer año de vida un infante triplica su peso y aumenta hasta 50% su talla. Estos datos son los indicadores base para evaluar el estado nutricional, salud y desarrollo.

3 Artículo 8, fracción I, Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

4 La Obesidad en el Menor de Edad. IMSS. Véase:

http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/obesidad-menoredad

5 Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes.

6 Según datos referidos en la presentación del Ranking Nacional de Nutrición Infantil. Véase; México, con más de 1 millón de niños desnutridos en

http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/12/11/mexico-ma s-1-millon-ninos-desnutridos

7 Inegi “ESTADISTICAS A PROPÓSITO DEL DÍA DEL NIÑO” DATOS NACIONALES. Véase: http://www.inegi.org.mx/contenidos/espanol/prensa/default.asp?c=269&e=

8 Gripe aviar. OMS. Véase:

http://www.who.int/mediacentre/factsheets/avian_influenz a/es/

9 Tuberculosis humana de origen bovino y salud publica. Véase: http://www.oie.int/doc/ged/D12850.PDF

10 Salmonelosis. Véase:

http://web.oie.int/esp/normes/mmanual/pdf_es_2008/2.09.0 9.%20Salmonelosis.pdf: Zoonosis y enfermedades transmisibles comunes al hombre y a los animales. Véase: http://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=1916&ltemid=

11 Cisticercosis, el cerdo no es el único causante de la enfermedad en los humanos. SSA. Véase: http://www.gob.mx/salud/articulos/cisticercosis-el-cerdo-no-es-el-unico -causante-de-la-enfermedad-en-los-humanos?idiom=es

12 Cendi con nivel de educación inicial y preescolar de modalidad escolarizado.

13 Artículo 103 fracción I Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

14 Artículo 109 fracción III Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.