Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal José Luis Orozco Sánchez Aldana, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, la necesidad de dinámica, de evolución y adaptación social de nuestro sistema jurídico y de mochos otros países, permite o da pauta a que las conductas reiteradas en algunos casos particulares, sean susceptibles o puedan ser causa de la normatividad legal y en consecuencia de modificaciones a los diversos ordenamientos jurídicos; que en un origen pueden ser ajustes pequeños, pero con el paso del tiempo la actividad social y/o las divergencias de criterios respecto a sus interpretaciones requiere de adecuaciones, precisiones o determinantemente, de cambios a la norma.

En este orden de ideas y como ejemplo de lo anterior, se puede citar lo referente a la Ley General de Sociedades Mercantiles; publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto del año 1934 y, después de 45 años en 1979 fue por primera vez modificada, bajo el criterio anteriormente señalado y a partir de 1983 con la misma visión se ha modificado para derogar, adicionar o adecuar diversos artículos en poco más de 10 ocasiones.

Por eso, en muchos de los casos anteriormente mencionados, las reformas que se hicieron, tuvieron su origen en los litigios derivados de interpretaciones a diferentes preceptos.

En los últimos años se han planteado un número importante de juicios que se fincaron en las imprecisiones o confusiones que los conceptos de “domicilio social” o bien de “oficinas de la sociedad” generan en la Ley General de Sociedades Mercantiles, vocablos que no tiene connotación o definición en el propio ordenamiento; en la legislación societaria, se habla lo mismo de domicilio social que dé, oficinas sociales.

Este hecho ha generado serias controversias, así como también la distorsión de su objeto derivadas de la flexibilidad en su interpretación por la ausencia de una definición clara y contundente.

Por eso es necesario con la dinámica actual en materia de sociedades mercantiles, que no existan indefiniciones que motiven duda, incertidumbre o bien, que represente recovecos por los cuales, se dé pauta a la afectación de intereses particulares.

Sobre el hecho se ha escrito bastante y se han derivado un sinfín de tesis en la materia ante el número creciente de casos de inconformidad o bien, por la afectación directa a terceros.

El respecto, vale la pena mencionar lo señalado en la siguiente tesis:

“El domicilio de las personas morales tiene varias finalidades, varios objetos, y, según sean éstos, se ampliará o restringirá el concepto de domicilio. No debe confundirse éste con las oficinas sociales, pues cuando la ley quiere referirse a estas últimas, lo dice expresamente, como ocurre en el artículo 186, in fine, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al establecer que, durante los quince días anteriores a la celebración de una asamblea general de accionistas, los libros y documentos relacionados con los objetos de la asamblea estarán en las “oficinas de la sociedad”. En este caso, la ley se refiere específicamente a las oficinas sociales. Pero, en cambio, en los artículos 184, 185 y 186, primer párrafo, del mismo ordenamiento, al hablar de “autoridad judicial del domicilio de la sociedad” (artículo 184), de “Juez competente” (artículo 185) y de “periódico oficial de la entidad en que tenga su domicilio la sociedad” (artículo 186, primer párrafo), la ley se refiere no a las oficinas de la sociedad, sino a la ciudad, al partido judicial, a la entidad en que radica la sociedad. Tratándose de un emplazamiento a juicio, dada la naturaleza de esa diligencia y las garantías que protege, la ley procesal exige que se notifique a la sociedad mercantil en las oficinas sociales. El artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que es el que sanciona con nulidad las asambleas que se celebren fuera del domicilio social, no se refiere a las oficinas sociales, sino a la entidad señalada en el contrato social, porque de lo contrario, lo hubiera especificado, como pasa en el artículo 186. En la práctica, las asambleas se reúnen en los locales en que están situadas las oficinas, pero no precisa que sea en éstas, lo que parece lógico, ya que con frecuencia son materialmente inadecuadas para esta función. Es evidente que la nulidad que establece el citado artículo 179 es una garantía en favor de los socios, protege a los accionistas, porque la reunión de una asamblea, fuera del domicilio social, hace más difícil para los accionistas el ejercicio y defensa de sus derechos y puede facilitar un despojo o una indefensión.”1

De lo anterior podemos desprender, que el asunto o bien, el tema no se agota en una relación que surge de las partes contractuales que, al amparo de la autonomía de su voluntad, conjugan consentimientos y capitales para realizar un fin común, con el ánimo de lucro, como corresponde a la esencia de las sociedades personalistas; en las cuales lo que no está prohibido, está permitido.

Es así que nuestra legislación societaria, regula actos complejos conocidos en doctrina como “colectivos” o “actos unión”, en los cuales además de los propósitos y objetivos de los socios, la forma de administración y supervisión no pueden dejarse únicamente al criterio de quienes la integran.

Porque la multiplicidad de relaciones con terceros, requieren del cuidado y/o protección de sus intereses, mediante normas imperativas o prohibitivas de orden público que según algunos doctrinistas; determinan el funcionamiento de las sociedades capitalistas; por lo tanto, es preferible mantener una regulación clara que evite causales de anulabilidad que impliquen conflictos entre socios o con terceros con los inherentes costos económicos y sociales.

De aquí la importancia de clarificar el concepto de domicilio, en nuestra legislación de sociedades mercantiles.

Esta necesidad, se vuelve apremiante ante las actuales dinámicas económicas y la constitución de sociedades mercantiles, que se configuran en torno a ésta.

En este sentido, es necesario actualizar nuestra legislación aplicable, a la par en que crecen y surgen, nuevos retos; para estar en condiciones en todo momento de proveer de la claridad y la certidumbre jurídica que se requiere para darle el sustento y apoyo que nuestras sociedades mercantiles hoy en día, demandan y requieren.

En este aspecto, esta soberanía debe ser pieza clara y garante, de la vigencia de nuestro estado de derecho y nuestra regulación aplicable, como una forma más de contribuir al desarrollo y crecimiento de nuestra sociedad.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:

I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

II. El objeto de la sociedad;

III. Su razón social o denominación;

IV. Su duración, misma que podrá ser indefinida;

V. El importe del capital social;

VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.

Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII. El domicilio y entidad federativa en la cual tendrá su domicilio.

El domicilio social, no se entenderá cambiado por el establecimiento de las oficinas generales, instalaciones o sucursales que tenga la sociedad;

VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

XI. El importe del fondo de reserva;

XII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

XIII. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Amparo directo 4429/61. Estela Zavala – 3 de enero de 1963. Ponente: Mariano Azuela. Seminario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXVII, cuarta parte, Tercera Sala.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputados: Hugo Daniel Gaeta Esparza, Jose Luis Orozco Sanchez Aldana, Laura Valeria Guzman Vázquez, Jesús Zuñiga Mendoza, Laura Plascencia Pacheco, Rafael Yerena Zambrano, Ramón Bañales Arambula, Javier Santillan Oceguera, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rubricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Ciencia y Tecnología, Federal del Derecho de Autor, y de la Propiedad Industrial, a cargo de la diputada María Cristina García Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

Agrawal (2001)1 reseña como a mediados del decenio de 1990, se asistió a la aparición de un nuevo tipo de colaboración, impulsado por tres entidades de los Estados Unidos, la Fundación Nacional para la Ciencia, los Institutos Nacionales de Salud y el Organismo para el Desarrollo Internacional. Los International Cooperative Biodiversity Groups (ICBG), se fundaron con la idea de agrupar en un consorcio a investigadores universitarios, laboratorios farmacéuticos, organizaciones no gubernamentales y representantes de los pueblos indígenas para inventariar recursos genéticos y bioquímicos que pudieran tener valor comercial. El propósito de esta empresa era asimismo crear mecanismos innovadores que permitiesen compartir con los pueblos indígenas los beneficios que, se suponía, derivarían de la identificación exacta de una serie de compuestos rentables.

Los resultados derivados del trabajo de los ICBG son cuestionables, pero en todo caso, como reconoce Agrawal (2001: 3):2

Los miembros del consorcio tuvieron que bregar con una serie de problemas, como la definición del conocimiento autóctono con respecto a las propiedades medicinales de los materiales orgánicos reunidos, y la distribución de beneficios económicos proporcionales al poder curativo que los pueblos indígenas atribuían a sus conocimientos y a las plantas y árboles de su entorno próximo. Sus actividades clasificatorias plantearon interrogantes de tipo taxonómico y epistemológico vinculadas con la creación de bases de datos de conocimientos autóctonos y su deseo de reseñar los conocimientos autóctonos de valor fue tildado de actividad extractiva de corte neocolonial. Pero lo que está detrás de todos esos problemas, es la cuestión esencial de la concepción del conocimiento autóctono y su relación con el poder.

En la conformación del ICBG se parte de la lógica que los conocimientos contenidos por los pueblos originarios constituyen la matriz a partir de la cual es posible construir un inventario de recursos bióticos con múltiples capacidades. Sin embargo, el principal obstáculo no es su utilidad, sino, como lo expresa Agrawal, es la dificultad de incorporar dichos conocimientos eficazmente cuando se ha impuesto por siglos de colonialismo, una concepción subordinada con respecto del conocimiento científico de los centros de poder.

Esto mismo ocurre con los conocimientos sobre la producción de alimentos. Suponer que el conocimiento proveniente de la revolución verde a nivel global por sí mismo condujo a la construcción del actual sistema agroexportador de materias primas sería un error que no incluye las formas locales con que se llevaron a cabo la transferencia tecnológica y de los diseños institucionales que dieron origen en distintos países del tercer mundo.

En este sentido, el uso del suelo para el cultivo supone el conocimiento edafológico que permita establecer un modelo y una técnica acorde con el tipo de suelo. La edafología como ciencia y los edafólogos como comunidad científica han elaborado y siguen elaborando, una taxonomía de suelos que demuestra el conocimiento que tenemos sobre él, conocimientos que permiten el aprovechamiento de los recursos productivos en la producción de alimentos.

Pero conocer el suelo a través de esta taxonomía no es, por supuesto, la única manera de conocerlo. En las comunidades indígenas campesinas del centro del país, existen claras diferencias entre in nextlati , in chichimekapan uan atoktli , entre otras formas taxonómicas de distinguir las condiciones edafológicas del suelo, esta clasificación les han permitido no sólo cultivar, sino realizar modificaciones genéticas y el mejoramiento de variedades de maíz, frijol, calabaza, chile y otros cultivos en México antes de la llegada de los españoles y hasta la actualidad

Conocer el mundo es tener la capacidad de transformarlo, de tal manera que el conocimiento, como una producción social de la humanidad en su relación con su entorno, se traduce en modos, métodos, técnicas y tecnologías que permiten, como lo señalamos en el ejemplo de los cultivos, la producción de alimentos y del conocimiento, lo que incluye la inventiva de las personas y con el tiempo, su incorporación al estado de la técnica en un momento histórico determinado.

Así, el conocimiento que la humanidad ha producido en su existencia se acumula, pero es con el proceso de colonización-conquista iniciado en el siglo XVI, con la expansión del pensamiento renacentista, que un modo, un método y una comunidad del saber, se va convirtiendo en el pensamiento científico-moderno que conoceremos hoy, sobre otros conocimientos y formas de conocer que pasarán al folclore de los inventarios culturales. Es en el contexto de la colonización que el pensamiento científico-moderno en ciernes intenta interpretar un mundo que suponían vacío, pero que resulto lleno de personas pensantes ¿Cómo llamar a todo eso?

Desde el punto de vista del colonizador, lo que supieran o no los indígenas acerca del mundo o su entorno, se calificaría a partir de lo que ellos sabían o ignoraban del mismo. En el Libro Cuarto de su Historia General, Sahagún cita sobre el conocimiento y la cuenta del tiempo en comparación con el calendario gregoriano:3

Lo que dize que el año començava en enero como el nuestro es falsíssimo, porque lo que llaman un año por esta cuenta no son más [de] doscientos y sesenta días, y de necesidad se havía de acabar ciento y cinco días antes de nuestro año, y ansí no podía començar con el nuestro año sino algunas y muy raro. En lo que dize que los indios [que] composieron esta cuenta se mostraron philosophos naturales es falsíssimo, porque esta cuenta no le llevan por ninguna orden natural, porque fue invención del demonio y arte de adivinación. En lo que dize que faltaron en el bisexto es falso, porque en la cuenta que se llama calendario verdadero cuentan trescientos y sesenta y cinco días, y cada cuatro años contavan trecientos y sesenta y seis días, en fiesta que para esto hazían de cuatro en cuatro años. (sic)

Esta visión se impone por tanto en toda explicación sobre el conocimiento indígena, es así como adquiere su carácter subordinado y en no pocos casos, descalificado como parte del saber humano. Pero el que, el conocimiento de los pueblos originarios fuera descalificado, no significa que no fuera utilizado para la producción o la obtención de productos biológicos. El conocimiento de los pueblos originarios en este contexto colonizador, no dejo de seguir produciendo saberes. Así, el saber de los Pueblos en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales y de la biodiversidad, es producto de su conocimiento del mundo. ¿Cómo aprovechar ese conocimiento? En este sentido, Agrawal señala que:4

Subsisten todavía muchas discrepancias en torno a cuestiones como la comparabilidad entre distintos sistemas de conocimiento, el carácter de la propiedad de prácticas indígenas específicas, la conveniencia de la compensación o la intensificación de las relaciones interculturales y las posibles amenazas que ello encierra para el saber indígena.(sic)

Discrepancias que tienen su origen en una visión que sitúa a los indígenas como los otros, los que no son, así, el conocimiento que estos pudieran tener sobre el mundo se encuentra en desventaja sobre quien se asume en el “nosotros” los que sabemos, Gururani lo sintetiza al señalar que:5

Durante mucho tiempo el discurso del desarrollo centrado en la modernización recurrió a imágenes del “otro” nativo para legitimar los planteamientos sobre el progreso y la civilización.

Existe por supuesto, un avance significativo en el pensamiento social latinoamericano, ahora queda claro que el conocimiento no es una propiedad exclusiva de comunidades científicas, sino una producción humana producto de la interacción, como lo señalan Ortiz y Borja:6

(...) el sujeto que conoce y el objeto por conocer que se trastoca en una relación horizontal entre sujetos que juntos construyen conocimientos e inventan nuevos caminos.

Pero no así en el marco del mercado neoliberal, pues como lo denuncia Alarcón:7

Los conocimientos sobre los usos de los recursos naturales que las poblaciones locales de los países del hemisferio sur poseen están siendo conducidos a incorporarse en la lógica económica de la propiedad intelectual, PI, y los derechos que la regulan, DPI. Se basa esta lógica en los derechos individuales de «poseer algo» —en este caso un conocimiento sobre el uso de un recurso natural— para comercializarlo; y su protección, para que otro(s) individuo(s) no obtenga(n) ganancias monetarias a partir de este conocimiento de la utilización del recurso natural.

Así, se reconoce el valor y utilidad de los conocimientos de los pueblos, al mismo tiempo que, se vuelve importante su apropiación a través de la bioprospección, por ejemplo de las empresas farmacéuticas, quien en el caso de Chiapas se ha aprovechado de este conocimiento, lo resume Alarcón al señalar:8

La relación que los médicos indígenas tienen en la utilización de los recursos vegetales los ha llevado a diferenciar qué parte de la planta se usa para cada enfermedad, cualidades térmicas de cada planta, cuáles son venenosas, cantidad en su uso, forma y tiempo de cosecha y reproducción; además, de una amplia clasificación botánica nativa, basada en la forma, color, sabor, uso, lugar de crecimiento de cada vegetal. Este vasto conocimiento, como explicaremos más adelante, es importantísimo y lucrativo para los proyectos de bioprospección de las empresas multinacionales farmacéuticas, ya que les significa un enorme ahorro en investigación al indicar qué recursos son más útiles y qué camino pueden tomar. (sic)

El conocimiento se ha convertido en una fuente de generación de valor, por lo que su apropiación se vuelve, en la actualidad, un elemento central de la sociedad del conocimiento como lo erudita Tacca:9

Para Drucker, en la “Sociedad del conocimiento” el conocimiento ha sustituido al trabajo, las materias primas y al capital económico como fuente de riqueza y crecimiento. El conocimiento se ha convertido en fuente de innovación y orienta al progreso y creación de nueva tecnología. (Tal como Marx había predicho a mediados del siglo XIX).

Paralelamente surge un pensamiento que considera que la diversidad biocultural es mucho más importante que los negocios inmediatos, como lo señala Carrillo:10

Paradójicamente, mientras la fiebre de las patentes no deja de aumentar, simultáneamente surge un discurso en el cual la diversidad biológica es un bien común que pertenece a la humanidad. En la medida que no se le ha hecho nada y por su importancia para la regulación climática del planeta y demás servicios ambientales que proporciona debe ser protegido por todos, por lo que su preservación es parte de las agendas de instituciones y agencias nacionales e internacionales, incluso, según algunos, debe ser considerada un asunto de seguridad mundial.

El problema, tal como lo hemos abordado, radica en la necesidad de establecer, en consonancia con nuestro entendimiento sobre la importancia que tiene el conocimiento de los pueblos, un marco adecuado de protección que impida la indebida apropiación del saber acumulado, en la medida que estos conocimientos forman parte del patrimonio de la humanidad y responsabilidad de los Estados en conservarlo.

El problema, como se ha expuesto, radica en la utilización del conocimiento de los pueblos originarios en un modelo de exclusión a partir del cual, dicho conocimiento es utilizado y protegido como propiedad intelectual, mientras que el pueblo que lo produjo, queda sin reconocimiento, excluido de sus beneficios y ajeno de su desarrollo. Pero más aún, dado el carácter pluricultural de la Nación mexicana, este modelo de exclusión lo que produce a largo plazo, es la pérdida del saber acumulado y del conocimiento actual que forman parte del legado cultural y social de la nación.

Argumentación

Nuestro argumento se centra en el derecho tutelado que se establece en la fracción IV del inciso A del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece la garantía que, en el marco de su autonomía, los pueblos indígenas podrán:

Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

Así, los conocimientos que sobre el medio natural y social tienen los pueblos originarios son producto de prácticas productivas, culturales y de organización social y política, que constituyen su cultura y su identidad. El reconocimiento de los pueblos originarios como producto y producentes de conocimientos se pueden garantizar en la medida que estos, al igual que en las ciencias lo son el estado actual de la técnica y el saber, estas se constituyen en conocimientos de dominio público, los cuales se producen y se instrumentan en el entorno cultura al que pertenecen. Sembrar con conocimiento, como se ejemplificaba en el Planteamiento del problema, supone una práctica cultural que le es propia en la medida que no es exclusivo de un solo individuo, pero también constituye la base de la inventiva y de la creación humana.

En este sentido la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) considera que proteger ciertos conocimientos no sólo permite la adopción de un bagaje de conocimientos, sino que permite gestionar de mejor manera la propiedad intelectual a través del reconocimiento de un estado del conocimiento de dominio público, mismo que puede ser incorporado en las legislaciones nacionales al señalar:11

También el Programa de la OMPI para el Desarrollo es favorable a un enfoque proteccionista del dominio público. En su recomendación número 16 se aboga por “considerar la preservación del dominio público en los procesos normativos de la OMPI y profundizar en el análisis de las consecuencias y los beneficios de un dominio público abundante y accesible”. Y el objetivo de la recomendación 20 es “fomentar las actividades normativas en materia de PI que contribuyen a mantener un sólido dominio público en los Estados miembros de la OMPI, contemplando la posibilidad de elaborar directrices que podrían ayudar a los Estados miembros interesados a determinar los contenidos que han pasado a ser de dominio público en sus respectivas jurisdicciones”. En ambas recomendaciones, más que denunciar el creciente debilitamiento del dominio público e instar a que se limite la expansión de la propiedad intelectual, se trata primordialmente el dominio público en sí mismo, sin tener en cuenta la otra cara de la moneda, esto es la propiedad intelectual. Si bien los políticos, tanto en el plano nacional como internacional, se han centrado en las últimas décadas en definir y fortalecer los derechos exclusivos, actualmente el foco de atención está trasladándose a las limitaciones de la propiedad intelectual y a definir y fomentar los ámbitos no afectados por derechos de exclusividad, como puedan ser el dominio público o las excepciones y las limitaciones.

En este sentido, la OMPI observa un ámbito de conocimientos oportunos a ser considerados de dominio público, el conocimiento de los pueblos indígenas al recomendar en su 3a Sesión del Comité Intergubernamental de la OMPI sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore que:

La protección de los conocimientos tradicionales se ha convertido en uno de los temas principales del programa internacional en materia de propiedad intelectual. En particular, las comunidades locales e indígenas consideran que los conocimientos tradicionales deberían gozar de una protección mayor que la que se les concede en virtud de los sistemas de propiedad intelectual vigentes. Se han formulado quejas en relación, entre otras cosas, con la concesión inapropiada de patentes para los conocimientos tradicionales, la ausencia de distribución de los beneficios derivados de las invenciones que se basan en conocimientos tradicionales y el insuficiente recurso a los conocimientos tradicionales en las búsquedas del estado de la técnica que realizan las oficinas de patentes.

Proteger un conocimiento no es limitativo de la propiedad intelectual, sino que ubica los elementos del conocimiento en su respectiva dimensión, evitando que estos puedan pasar de exclusivos a excluyentes, lo señala claramente la OMPI al decir:12

Los objetivos y las justificaciones del dominio público y de las excepciones y limitaciones del derecho de autor guardan estrecha relación: en ambos casos se pretende mejorar el acceso de la sociedad a las expresiones culturales y creativas, y ambos se justifican por el interés público. Una de las funciones del dominio público es posibilitar el ejercicio de prácticas productivas, ya sean culturales, creativas, puramente cognitivas o de consumo, y eximirlas del ejercicio de derechos de propiedad exclusivos. A ese respecto, equivale al funcionamiento de muchas excepciones del derecho de autor que permiten utilizar una obra protegida como consumo o de modo creativo.

Así, la propiedad intelectual que se establece en el marco de la Ley, desde el punto de vista del conocimiento de dominio público, lo que incluye los conocimientos humanos producidos socialmente a través de los años, tendría la doble ventaja de asegurar el derecho tutelado en la Constitución a favor de los pueblos indígenas, al mismo tiempo que vuelve cierto el derecho que el autor o el inventor tiene sobre sus invenciones, diseños, modelos o ideas que sean “nuevas”; es decir, que no se encuentre ya en el estado de la técnica; que sea original desde el punto de vista social y académico.

Y en el caso de México, al igual de otros países donde la composición pluricultural está ligada estrechamente a los sistemas productivos de apropiación de los organismos biológicos, como ha sido la producción de maíz, frijol, calabaza o incluso, el aprovechamiento de especies para fines terapéuticos o farmacológicos, lo que expresa una diversidad de usos producto de la acumulación del saber y del conocimiento que constituye de forma indisoluble, la identidad cultural de los pueblos originarios.

Así, consideramos que en diversos ordenamientos, la noción de conocimiento de dominio público constituye el andamiaje para la protección del saber y la inventiva, al mismo tiempo que da certeza a la propiedad intelectual y el derecho de autor, en tanto que permite distinguir con claridad el saber que es producto de la innovación y la creatividad.

Sobre todo, su inclusión en los procesos de generación del conocimiento, permite el reconocimiento de una base sólida de conocimientos que constituyen una plataforma de conocimiento desde el cual, es posible un nuevo impulso a la investigación científica y el desarrollo tecnológico de base nacional.

La parte sustantiva de nuestro argumento en consonancia con el problema planteado es la protección de un conjunto de bienes inmateriales que son el legado acumulado de generaciones que conforman la identidad de ese México profundo que constituye la matriz de nuestra identidad mexicana, pero sobre todo, que se expresa como el saber actual de la técnica y el conocimiento práctico de las relaciones con el medio natural y social. Es en última instancia, nuestro recurso más valioso.

Así, la inclusión de la noción de dominio público y de la necesidad de protección de esta base de conocimiento, representa la protección del interés nacional sobre el conocimiento que forma la base de la inventiva, la creación y la originalidad de los pueblos originarios y de su legado para la formación de una ciencia y una técnica que representa un impulso para el desarrollo. Actuar en sentido contrario favorecerá la expoliación de los conocimientos, de las prácticas y de la tecnología que le es inherente.

Es por ello que consideramos que la noción de conocimiento de dominio público se debe incluir en distintos ordenamientos enlistados en la tabla siguiente.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto

Primero. Se reforma la fracción VI del artículo 6, la fracción VIII del artículo 13, la fracción V del artículo 24 y la fracción IV del artículo 41 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 6. El Consejo General tendrá las siguientes facultades:

I. a V.

VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad, protección del conocimiento de dominio público y régimen de propiedad intelectual;

Artículo 13. El gobierno federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos:

I. a VII.

VIII. Los programas educativos y de normalización, los estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior, el régimen de propiedad intelectual y de protección al conocimiento de dominio público en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables en estas materias.

Artículo 24. El establecimiento y operación de los Fondos Institucionales del Conacyt se sujetará a las siguientes bases:

I. a IV.

V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas y formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y modernización tecnológica; el registro nacional o internacional de los derechos de los pueblos originarios sobre el conocimiento de dominio público y de propiedad intelectual que se generen; la vinculación de la ciencia y la tecnología con los sectores productivos y de servicios; la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.

Artículo 41 Bis. El Comité Intersectorial para la Innovación operará en los términos del reglamento interno que al efecto se expida y tendrá las siguientes facultades:

I. a III.

IV. Proponer al Consejo General y a las dependencias de la Administración Pública Federal las recomendaciones que considere pertinentes en materia de normalización y derechos de propiedad intelectual y derechos de los pueblos originarios sobre los conocimientos de dominio público , a fin de promover la innovación;

Segundo. Se reforma el artículo 1, la denominación del Capítulo III y los artículos 157, 158 y 160 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural y del conocimiento de dominio público de la nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

(...)

Capítulo III
Del acervo pluricultural

Artículo 157. La presente Ley protege las obras literarias, artísticas de los pueblos originarios , así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que forman parte del conocimiento de dominio público protegido por el Estado mexicano.

Artículo 158. Las obras literarias, artística de los pueblos originarios y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen; así como a la obtención de beneficios económicos haciéndose pasar por su autor.

Artículo 160. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística de los pueblos originarios ; protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse la autoría de la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Tercero. Se adicionan las fracciones VIII del artículo 2, VII del artículo 3, III Bis del artículo 6, V del artículo 16 y VIII del artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:

I. a VII.

VIII. Proteger los conocimientos tradicionales, la riqueza biocultural de los Pueblos originarios, el legado cultural, los saberes acumulados y demás conocimiento social declarado como de dominio público.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a VI.

VII. Conocimiento social de dominio público, a toda forma de conocimiento tradicional de los Pueblos originarios, incluyendo el saber acumulado local o autóctono, toda producción de conocimientos creado por colectividades sean urbanas o rurales cuyo uso cotidiano esté vinculado al conocimiento sobre el aprovechamiento de los recursos productivos, naturales o sociales; así como el conocimiento biológico que se tiene de los organismos vivos, su manejo genético y aprovechamiento.

Artículo 6. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I. a III.

III Bis. Tratándose de patentes, establecer la originalidad de procesos, partes, artefactos, dispositivos, modelos o productos suficiente y necesariamente diferentes al estado del conocimiento social de dominio público que protege la presente ley. Toda patente que se otorgue que provenga del conocimiento social de dominio público deberá establecer la parte que le corresponda como propiedad intelectual a su autor y los beneficios que se desprendan de su aplicación, deberán repartirse medianamente entre el autor y los pueblos, comunidades o colectividades detentoras de su legado o de quien fuera producido.

IV. a XXII.

Artículo 16. Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial, en los términos de esta Ley, excepto:

I. a III.

IV. El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y

V. Las prácticas bioculturales, productivas y los artefactos utilizados en ellas, de los pueblos originarios, y

VI. Las variedades vegetales.

Artículo 19. No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley:

I. a VI.

VII. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnósticos aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales,

VIII. Los conocimientos sociales de dominio público, y

IX. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.

Cuarto. Se reforman los artículos 4, 9 y la fracción II del artículo 12 de la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 4. No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público, contravengan cualquier disposición legal o sean producto del conocimiento social de dominio público.

Artículo 9. La persona física que realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, con la única excepción de que no podrá reclamar como suyo, lo que sea usado o aplicado de un conocimiento social de dominio público, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.

Artículo 12. Para los efectos de este título se considerará como:

I. (...)

II. Estado de la técnica, al conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, incluyendo los conocimientos tradicionales de los pueblos originarios, los que se han acumulado entre grupos o comunidades con la práctica y los que se desarrollan en colectividades urbanas o rurales en el aprovechamiento de sus medios y recursos disponibles;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal emitirá en los noventa días posteriores a la publicación, el nuevo reglamento en materia de propiedad intelectual, el cual establecerá las medidas de protección del conocimiento de dominio público y de los mecanismos resarcitorios que podrán ser reclamados por los pueblos originarios, en contravención con lo dispuesto en esta reforma.

Tercero. El Senado de la República podrá solicitar al Ejecutivo federal la revisión de los tratados comerciales y de cooperación científica que, en materia de patentes y propiedad intelectual, no se adecuen con lo dispuesto en la presente reforma, a fin de tomar las medidas de protección del conocimiento de dominio público en el marco del derecho internacional.

Notas

1 Aruna Agrawal. 2002 El conocimiento indígena y la dimensión política de la clasificación ; en Revista Internacional de Ciencias Sociales. Introducción.

2 Agrawal, 2002. Item.

3 Sahagún B. Historia General de la Nueva España , Tomo I, Libro IV, Introducción y declaración nuevamente sacada, que es el calendario de los indios.

4 Aruna Agrawal. 2002 El conocimiento indígena y la dimensión política de la clasificación ; en Revista Internacional de Ciencias Sociales. (173):6-18. Pág. 6

5 Shubra Gururani. 2002 El saber de las mujeres del Tercer Mundo en el discurso sobre el desarrollo ; en Revista Internacional de Ciencias Sociales. (173):36-48. Pág. 37

6 Ortiz, Marielsa; Borjas, Beatriz. 2008 La Investigación Acción Participativa: aporte de Fals Borda a la educación popular ; en Espacio Abierto V 17, (4):615-627, Universidad del Zulia. Pág. 618

7 Alarcón Lavín, Roberto Rafael. 2010 La biopiratería de los recursos de la medicina indígena tradicional en el Estado de Chiapas , México El caso ICBG-MAYA; en Revista Pueblos y Fronteras Digital, V 6, (10):151-180, Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 155

8 Ibídem Pág. 158

9 Daniel Rubén Tacca Huamán. 2012 De la Sociedad de la Información a la Sociedad del Conocimiento ; en Investigación Educativa, V 16, (30):15-122. Pág. 117

10 Carrillo Trueba, César. 2006 De patentes y derechos de los pueblos indígenas ; en Ciencias, (83):31-37, UNAM. Pág. 32

11 Séverine Dusollier. 2010 Estudio exploratorio sobre el derecho de autor y los derechos conexos y el dominio público . OMPI. Pág. 5

12 Ibídem Pág. 9

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017

Diputada María Cristina Teresa García Bravo (rúbrica)

Que reforma el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal José Luis Orozco Sánchez Aldana integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 160 de la de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, se tiene identificado que existe en lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una inequidad fiscal que afecta o incide de manera negativa contra algunos de los 11 millones de connacionales1 que han emigrado hacia los Estados Unidos de América y que por diversas circunstancias enajenan un inmueble en nuestro territorio; en primer lugar se ven obligados a tener un representante legal en nuestro país, en función a lo dispuesto en el artículo 174 de éste mismo ordenamiento la Ley del ISR y que a la letra dice:

Artículo 174. El representante a que se refiere este título, deberá ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a disposición de las autoridades fiscales, la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilidad de los documentos a que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.

Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este Título que durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos del Título IV, de esta Ley, el impuesto por los ingresos que sean percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, cuando por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan establecimiento permanente en el país calculando el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de la misma, según sea el caso y efectuarán pagos provisionales a partir del siguiente ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento permanente.

I. Si cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pagó mediante retención del 25 por ciento sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos acumulables correspondientes a cada pago provisional.

II. Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, a la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título II de la misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 14 o 106 de esta Ley según sea el caso.

Tratándose de personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país.2

Y, en segundo lugar, lo que es el objeto de la presente iniciativa; deben de tributar con la tasa fija del 20 por ciento del valor de la contra prestación.

Lo anterior se asume, como una inequidad.

Esto porque el título quinto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza, ubicada en el Territorio Nacional, tuvo como espíritu y destinatarios; a los contribuyentes que muchas veces con la sola idea de una planeación fiscal, trasladaban su domicilio a otro país, así como a las grandes empresas; pero no incide en lo anteriormente señalado.

Ante esto y para rectificar el proceso, se identifica la necesidad de incluir en la opción de la tasa máxima que establece la normatividad en la enajenación de bienes inmuebles que realizan personas físicas residentes en el extranjero, a aquellos quienes enajenan una casa habitación o departamento del mismo tipo, que no sean propietarios de otro inmueble y a la vez, toparlo al 50 por ciento de la exención del impuesto sobre la renta, para quien lo hace, sobre la casa que le ha servido como su hogar en al menos los últimos 3 años.

Esta modificación, generaría un beneficio muy importante a muchos de los casos que actualmente se tienen, por ejemplo; en el caso de dos connacionales residiendo en Estados Unidos, que convienen junto con sus otros dos hermanos residentes en nuestro país, vender su casa que tienen en cualquier parte de la República de 96 metros cuadrados, que, además, adquirieron por herencia. Una vez efectuada la operación, los hermanos residentes en el país erogaran vía tributaria un aproximado a $3,400 pesos; mientras que los hermanos connacionales residentes en Estados Unidos, por la misma operación del mismo bien, están obligados a erogar tributariamente un aproximado de $39,000 pesos.

Como se puede apreciar, lo anterior es un ejemplo representativo y claro del acto de inequidad fiscal en que se está incurriendo, también y a la vez, una traba que de manera directa afecta los intereses y también las coyunturas que los mexicanos que residen en Estados Unidos, su familia que los acompañan o bien que se quedan, requieren para salir adelante, de mejor manera ante el reto que les representa, iniciar un proyecto de vida en un país distinto al de su origen.

En lo anterior, no hay duda que esta soberanía está obligada, en abonar al respecto; desligados de la única visión del costo-beneficio económico, sustituyéndola por el costo-beneficio social de nuestros hermanos que residen en el extranjero.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 160 de la de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 160. En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bienes.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, o que enajenen una casa o departamento destinado a fines habitacionales, no sean propietarios de otro inmueble y el valor de la operación no exceda de $350,000.00 unidades de inversión y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la presente Ley; para estos efectos, la ganancia se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante en el país para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente residente en el extranjero, y el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiendo enterarlo el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de esta Ley.

Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar en la medida en que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada una corresponda, siempre que se garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15 del mes siguiente a aquél en que sea exigible cada uno de los pagos.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto de los Mexicanos en el Exterior. Secretaria de Relaciones Exteriores. Estadística de la Población Mexicana en el Mundo 2016.

2 Artículo 174. Ley del Impuesto sobre la Renta.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de octubre del 2017.

Diputados: Hugo Daniel Gaeta Esparza, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Jesús Zúñiga Mendoza, Laura Plascencia Pacheco, Rafael Yerena Zambrano, Ramón Bañales Arámbula, Javier Santillán Oceguera, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes sobre la Celebración de Tratados, y de Inversión Extranjera, a cargo de la diputada María Cristina García Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

La propuesta de iniciativa con proyecto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley sobre la Celebración de Tratados y la Ley de Inversión Extranjera, pretende que los tratados comerciales y de inversión extranjera que México suscriba y ratifique, se incluyan términos de cooperación internacional y de inversión extranjera con integración industrial y de transferencia de tecnología, que den impulso al desarrollo nacional, a través del respeto al medio ambiente, de género y de desarrollo sostenible.

En este contexto, se desprende que en la ley vigente sobre tratados en México no se incluye una definición sobre cooperación internacional, además de que en los tratados comerciales no se incorporan aspectos como el respeto a las reglas medio ambientales, la equidad de género y que contribuyan con el desarrollo sostenible de las partes que lo conforman, lo que sería motivo de suspensión. Dicho vacío se pretende corregir con adiciones a la ley en los artículos 2 y 12.

Asimismo, en la Ley de Inversión Extranjera se busca actualizar su contenido para que dicha inversión se canalice a la ciencia y tecnología para impulsar a las pequeñas y medianas empresas, con lo que se pretende que la cooperación internacional contribuya con el desarrollo sostenible, con una adición al artículo 4 de la ley.

Argumentos

Se entiende por tratado internacional el “convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que su aplicación requiera o no la celebración de acuerdo en materias específicas, cualquier que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromiso”1 .

En ese sentido, México cuenta con una red de 12 tratados de libre comercio, nueve acuerdos de alcance limitado (acuerdos de complementación económica y acuerdos de alcance parcial) en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi) y es miembro del Tratado de Asociación Transpacífico, que proporciona acceso preferencial a 46 países.

Se estima que se han firmado acuerdos comerciales en tres continentes, que iniciaron con el ingreso de México al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés) y los acuerdos de alcance parcial (AAP), con Panamá a partir de 1986. Después llegó el acuerdo de complementación económica (ACE), con Argentina en 1987. Mientras que con Estados Unidos y Canadá se firma el Tratado de Libre Comercio (TLCAN) en 1994.

Un año después, se firma el TLC G3 con Colombia y Venezuela y un tratado con Costa Rica y un ACE con Bolivia. En 1998 se firma un acuerdo de alcance parcial con Ecuador y el TLC con Nicaragua. Para 1999 se logra el TLC con Chile. Mientras que para 2000 se alcanza un TLCUEM con la Unión Europea, un APP con Paraguay, asimismo se logra el TLC con Israel.

En tanto que para 2001 se logra el TLC con Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, mientras se alcanza con Cuba un ACE y un TLC con Guatemala, Honduras y el Salvador. Para 2003 se concreta un ACE con Brasil y otro con el Mercosur en materia automotriz. Con Uruguay se concreta el TLC en 2004, en tanto existen acuerdos con Japón en 2005 y un ACE con el Mercosur en 2006.

Por su parte, se concreta la Alianza del Pacífico (AP), donde participan Chile, Colombia y Perú. Además, el TLC Único con Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua en 2011. El siguiente año se alcanza el TLC con Perú y para 2014 el TLC con Panamá.

El tratado de Asociación Transpacífico (TPP), con la participación de Australia, Brunei, Darussalam, Canadá, Chile, Estados Unidos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam se da en 2015.

Con base en lo anterior, existen diversos análisis sobre los resultados de los tratados y acuerdos, con relación a los 20 años del TLC. Desde la academia algunos especialistas han señalado que: el gobierno mexicano tiene a la fecha doce tratados de libre comercio firmados con 46 países, sin que esto se refleje en un mayor equilibrio en la balanza comercial y en la cuenta corriente de la balanza de pagos que siguen siendo deficitarias. El 81 por ciento de las exportaciones son de manufacturas producidas en empresas maquiladoras de grandes corporativos, que realizan sólo negocios “intrafirma”, con escasos beneficios a los bolsillos de los mexicanos.2

Además algunos investigadores señalan que: lo importante de destacar es que la apertura al exterior de México fue radical y en contexto internacional severamente proteccionista, como se demuestra en las leyes comerciales norteamericanas y los subsidios agrícolas del 2001. Las restricciones fitosanitarias y las barreras a la migración evidencian que a pesar del TLC continúan los problemas con EU. Se demuestra que mientras México ofreció libremente su mercado, los EU, agudizaron su proteccionismo y su nacionalismo.3

Mientras que en otros estudios se busca ubicar los aspectos económicos más destacados de la relación trilateral al señalar que: la apertura comercial ha sido también una de las medidas económicas que mayormente han impactado en el sistema de producción nacional y en la composición y desenvolvimiento del mercado interno por las razones que se citan:

1) Al modificar sustancialmente el tamaño de la economía nacional (cambios en los niveles de la oferta y la demanda agregadas);

2) Al provocar cambios fundamentales en las estructuras sectoriales y regionales de la actividad económica (relaciones insumo-producto);

3) Al afectar los patrones y las preferencias de los consumidores (elasticidades precio e ingreso de los bienes producidos);

4) Al suprimir distorsiones en el nivel de precios relativos y en el nivel general de precios;

5) al alinear la liberalización de los flujos externos de comercio y servicios con una política cambiaria que garantiza la flotación libre del tipo de cambio;

6) Al propulsar la eficiencia económica de los sectores productivos, los mercados y las empresas a través de la reconversión industrial y tecnológica a efecto de que puedan quedar dotadas de las ventajas competitivas que demandan los mercados internacionales;

7) Al crear un entorno más propicio para el intercambio con los socios comerciales, que privilegie la concreción de negociaciones multilaterales por encima de las bilaterales (tratados de libre comercio);

8) Al sujetar las operaciones de comercio exterior al marco jurídico y a las prácticas de la Organización Mundial de Comercio;

9) Al poner a disposición de los exportadores e importadores privados un marco de confianza y certidumbre para participar de manera permanente y cada vez más intensa en los mercados mundiales.4

No hay que olvidar que el presidente Miguel de la Madrid comenzó una reforma estructural cuyos elementos fueron la desregularización y privatización de las empresas públicas; apertura de los mercados nacionales a la competencia exterior.

• En 1986 México se convirtió en miembro de pleno derecho del GATT.

• En 1993 se aprobó la nueva Ley de Inversiones Extranjeras, que simplificó los procedimientos administrativos y eliminó restricciones sobre inversión directa en la industria.

• Liberalización comercial y financiera (Consenso de Washington) impulsado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM).

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte se firmó el 17 de diciembre de 1992 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1993. Consta de ocho partes, más de 2 mil 100 artículos y 22 capítulos.

En 2012, el comercio trilateral ascendió a 1,056 mil millones de dólares, cifra récord, experimentando un crecimiento de 265 por ciento desde su entrada en vigor.5

Por lo tanto, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación, conocido como el “Acuerdo Global” (AG), firmado en 1997 y en vigor desde 2000, es la piedra angular del marco jurídico en el que se han desarrollado las relaciones entre la Unión Europea (UE) y México.6

El AG entre la UE y México es más que un acuerdo de libre comercio. Mientras que se podría decir que la columna vertebral de la relación es la parte económica del AG, el Acuerdo también es muy significativo para fomentar el diálogo político y la cooperación.

El AG organiza la relación desde una perspectiva horizontal y en tres áreas temáticas principales: diálogo político, asociación económica y cooperación.

Una diferencia entre el TLC y el AG es que se incluyen aspectos de: género, medio ambiental y desarrollo sustentable.

Por su parte, en México, 99.8 por ciento de las empresas son micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) y se distribuyen de la siguiente manera: 47.1 por ciento en servicios, 26 por ciento en el comercio, 18 por ciento en la industria manufacturera y el resto de las actividades representan el 8.9 por ciento.

De acuerdo con información oficial de la Secretaría de Economía, estas empresas generan el 78.5 por ciento de los empleos formales y el 52 por ciento del producto interno bruto (PIB) del país, situación que denota la importancia de contar con políticas públicas promovidas desde el gobierno mexicano para incentivar, impulsar y consolidar condiciones adecuadas para su crecimiento sostenible y competitivo.7

De acuerdo con información de ProMéxico en 2013, el país fue el principal exportador de electrodomésticos de Latinoamérica y el sexto a nivel global. Es el principal exportador de refrigeradores con congelador de puertas separadas. Primer exportador de televisiones de pantalla plana en el mundo.8

México es el principal exportador de la industria electrónica de América Latina. Nueve de las diez principales empresas transnacionales de servicios de manufactura de electrónicos (EMS) están ubicadas en el país. Es el segundo productor del sector eléctrico en Latinoamérica. El sector eléctrico empleó a más de 132 mil 500 personas.

México es el tercer exportador de servicios de tecnologías de la información, después de India y Filipinas. El sector de tecnologías de la información (TI) está integrado por más de cuatro mil unidades económicas o empresas y 32 clústeres especializados.

Es el quinto proveedor de autopartes a nivel mundial y el líder exportador en Latinoamérica en éste sector. La industria automotriz y de autopartes emplea a más de 645 mil trabajadores.

México es líder en diseño y manufactura de trenes motrices, cinturones, asientos, suspensiones y chasis; elementos elásticos, partes de metal, arneses e iluminación, entre otros. Concentra noventa de las cien empresas de autopartes más importantes del mundo.

Según la información de ProMéxico, es el sexto proveedor de la industria aeroespacial de EUA. Actualmente el sector aeroespacial emplea a más de 32 mil 600 trabajadores. También es el séptimo mayor exportador de teléfonos celulares.

México es el primer exportador de hortalizas, raíces y tubérculos en América, y el cuarto a nivel mundial. Es el primer exportador de tomates frescos en el mundo. Además es el primer productor y exportador de aguacate en el mundo. También es reconocido como uno de los cinco principales productores y exportadores de café orgánico. El primer exportador de guayaba y mango en el mundo. El primer exportador de papaya en el mundo.

El segundo exportador de espárragos en el mundo. El tercer exportador de pepino en el mundo. El cuarto exportador de fresas en el mundo. Es el cuarto exportador de atún aleta azul fresco. Es el décimo segundo exportador mundial de carne porcina y es el décimo tercer exportador mundial de carne bovina fresca o refrigerada.

México exporta mezcal, tequila y sotol, tres bebidas con Denominación de origen, que sólo pueden producirse en regiones específicas del país. Asimismo es el principal exportador de cerveza en el mundo.

Ocupa el primer lugar mundial como productor de plata además figura como el segundo productor de oro en Latinoamérica y el octavo a nivel mundial. Además ocupa el segundo lugar en producción de fluorita y es el tercer productor de cobre en América Latina y décimo a nivel mundial. Es el sexto mayor exportador en animación, videojuegos y software, además es uno de los destinos para el desarrollo de contenidos digitales.

Es el cuarto proveedor de productos textiles y de confección en EUA. Asimismo, es el cuarto exportador global de mobiliario para medicina, cirugía, odontología y veterinaria. También el cuarto exportador mundial de ajugas tubulares de metal y agujas de sutura. Es el séptimo exportador global de aparatos de terapia respiratoria y el noveno exportador global de dispositivos médicos.

ProMéxico destaca que es el segundo mercado más grande de Latinoamérica para la industria farmacéutica. Veinte de las veinticinco principales empresas farmacéuticas a nivel internacional cuentan con operaciones en el país.

Sin embargo, una organización por los derechos de las mujeres, revisa otros aspectos del “libre comercio” al señalar que se ha incrementado la concentración de la riqueza en pocas manos y se han producido los mayores niveles de pobreza.

De acuerdo con esta organización: los empleos creados son precarios, pues: existe poca incorporación de la población trabajadora a la seguridad social; y los salarios pierden aceleradamente su capacidad adquisitiva.

Asimismo, destaca es que con la producción agroempresarial, en la cual las trasnacionales producen alimentos, genera la destrucción de las pequeñas unidades productivas, que son las que abastecen los mercados internos, y en las cuales las mujeres tienen una mayor representatividad.

Mientras que en el ámbito de la maquila textil, ha habido un aumento de productividad en dicho sector, sin embargo esto no se ha traducido en una mejora de los salarios de las personas.9

Por otra parte, de acuerdo con información de comercio exterior del Banco de México, del total de las exportaciones de México 90 por ciento se dirigen a América, 4 por ciento a Asia, 0.14 por ciento África, 0.30 por ciento Oceanía, Otros países Europeos 0.36 por ciento y con la Unión Europea 5.2 por ciento.

En tanto que las exportaciones hacia Alemania representan 0.89 por ciento, Bélgica 0.40 por ciento, España 0.73 por ciento, Francia 0.57 por ciento, Países Bajos 0.46 por ciento, Italia 0.47 por ciento, Dinamarca 0.06 por ciento, Portugal 0.04 por ciento, otros 0.53 por ciento y Reino Unido 0.96 por ciento.

En México un inversionista requiere de 6 procedimientos y 6.3 días para abrir una empresa y de 11 procedimientos y 86.4 días para obtener un permiso de construcción.

Los socios comerciales del país representan 58 por ciento del PIB y 53 por ciento del comercio global y significan mil 150 millones de consumidores potenciales. México es el decimotercer país que más comercia en el mundo.

Mientras que, el país ocupa el lugar 57 de 140 países en el Índice de Competitividad Global 2015-16; el 39 de 189 países dentro del Doing Business 2015; el país recibió 394 mil 828.6 millones de dólares de inversión extranjera directa (IED), entre enero de 1999 y diciembre de 2014.

De acuerdo con especialistas, en materia de inversión extranjera, pese al TLCAN, hemos perdido atractivo en comparación con otras economías. China se ha vuelto ya no solamente receptora, sino también inversora. De hecho, a principios de la presente década, la inversión extranjera directa (IED) de China en Brasil equivale a 50 por ciento de la IED que recibió México en total.10

La Inversión Extranjera Directa (IED) realizada y notificada entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2016 ascendió a 19 mil 772.6 millones de dólares (mdd), lo que representó un decremento de 8.40 por ciento respecto a la cifra preliminar reportado en el mismo periodo de 2015. Por tipo de inversión, del total de la IED, 39.86 por ciento correspondió a reinversión de utilidades, 32.37 por ciento a nuevas inversiones y 27.77 por ciento a cuentas entre compañías.11

De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), en 2015, Brasil se mantuvo como el principal receptor de IED en la región, aunque ésta disminuyó; en segundo lugar estuvo México, donde la IED aumentó 18 por ciento y alcanzó los 30 mil 285 millones de dólares. Detrás de ellos estuvo Chile, Colombia y Argentina.

Como se ve, a pesar de que los tratados han impulsado las exportaciones de México, existe una diferencia entre éstas y las exportaciones mexicanas. Se encuentra documentado en diversas investigaciones y análisis que las Pyme cierran por falta de apoyo y de una política industrial que fomente el desarrollo de industrias de soporte y genere empleos, así como el fortalecimiento del mercado interno y el ingreso de la población.

Por eso, es importante las reformas y adiciones que se plantean a las diversas disposiciones a la Ley sobre la Celebración de Tratados y la Ley de Inversión Extranjera, a efecto de que los Tratados Comerciales y de Inversión Extranjera que el Estado mexicano suscriba y ratifique, se incluyan términos de cooperación internacional y de inversión extranjera con integración industrial y de transferencia de tecnología, que den impulso al desarrollo nacional, a través del respeto al medio ambiente, de género y de desarrollo sostenible.

Fundamento legal

Atendiendo a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como medio jurídico para el debido cumplimiento de las mismas, en nuestra calidad de diputadas y diputados federales y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, ponemos a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el que se adicionan el artículo 2 y 12 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados, así como también se adiciona un cuarto párrafo al artículo 4 de la Ley de Inversión Extranjera

Artículo Primero. Se adiciona una fracción al artículo 2 para quedar en IX fracciones y se adiciona el artículo 12 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:

Ley sobre la Celebración de Tratados

Artículo 2.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a VIII. ...

IX. Cooperación Internacional: el acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar su consentimiento por la interlocución, negociación y cooperación entre las partes, que complementen estrategias comerciales.

La cooperación internacional es un factor complementario al desarrollo nacional, es un mecanismo de vinculación con diversos agentes interesados en la gestión, intercambio y obtención de recursos humanos, técnicos, materiales y financieros que permiten acrecentar sus capacidades de participación, en el plano interno e internacional.

Artículo 12.

De conformidad con los tratados aplicables, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no reconocerá las estrategias de inserción y competitividad en mercados, así como la integración y ampliación regional, y la diversificación comercial y bloques regionales, cuando en las relaciones bilaterales, birregionales y multilaterales, no se cumpla con las normas ambientales, se respete la equidad de género y afecte el desarrollo sustentable.

Artículo Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 4 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Ley de Inversión Extranjera

Artículo 4. ...

...

...

La inversión extranjera podrá participar en la asistencia técnica de ciencia y tecnología y la promoción de alianzas estratégicas con sectores susceptibles a la inversión. Asimismo, para ampliar los programas de difusión y capacitación técnica, especialmente dirigidos a las pequeñas y medianas empresas mexicanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Trejo García, Elma del Carmen (2007), Tratados Internacionales vigentes en México: relación de legislaturas y o períodos legislativos en que fueron aprobados, CEDIA, Cámara de Diputados.

2 Oropeza García, Arturo. Coordinador (2014), La política comercial de México a lo largo de las dos décadas del TLCAN: una visión crítica, en TLCAN 20 años ¿Celebración, desencanto o replanteamiento?, página 140, Universidad Nacional Autónoma de México/ Instituto de Investigaciones Jurídicas.

3 Oropeza García, Arturo. Coordinador (2014), obra citada página 149.

4 CESOP (2017), Comercio Exterior en México durante la etapa de apertura económica (1993-2016), Roberto Candelas Ramírez, páginas 6-7, Cámara de Diputados.

5 CESOP (2017), Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), Salvador Moreno Pérez, páginas 27-28, Carpeta Número 63.

6 Parlamento Europeo (2015), la actualización del acuerdo global Unión Europea México, Dirección General de Políticas Exteriores de la Unión, páginas16-18.

7 Cepal (2012), Estudio sobre la cooperación en el Acuerdo Global México-Unión Europea, Cepal-Colección Documentos de proyectos, Máximo Romero Jiménez, pág. 40 Naciones Unidas, Santiago de Chile.

8 ProMéxico, En ProMéxico te damos razones para invertir, página 49,

http://www.promexico.gob.mx/documentos/pdf/Mexico_PMX_20 15_WEB.pdf

9 Mujeres en Red, 10 razones para decir no al Tratado de Libre Comercio (TLC),

http://www.mujeresenred.net/spip.php?article19.

10 Oropeza García, Arturo. Coordinador (2014), El Tratado de Libre Comercio de América del Norte: luces y sombras para el sector industrial, Mauricio Millán, obra citada página 170.

11 CEFP (2016), Comentarios al Informe Estadístico sobre el Comportamiento de la Inversión Extranjera Directa en México, enero-septiembre de 2016, Cámara de Diputados,

http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2016/dici embre/cefp0322016.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputada María Cristina Teresa García Bravo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal José Luis Orozco Sánchez Aldana integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 27, 68, 69, 70, 71 y 112 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente la igualdad entre géneros, ha abarcado todos los ámbitos posibles no sólo en materia de oportunidades de desarrollo personal, social, político, educativo y económico por mencionar algunos; sino también en los que respecta a lo relativo a la salud en todas sus vertientes.

Lo anterior, en cierta medida se ha derivado al avance que se ha logrado en la ampliación de la expectativa de vida, desarrollo y oportunidades para la mujer, el hombre y la sociedad en su conjunto, lo que no solo nos expone a los riesgos de los roles antiguos sino también, a los nuevos que se han adoptado y sus incidencias sobre la salud personal y publica también.

Basta mencionar que, por ejemplo, la experiencia en la última década nos ha mostrado que factores socio demográficos repercuten negativamente en la salud tanto de mujeres y hombres; no obstante, es en la mujer, donde se registra una mayor incidencia por situaciones como pobreza extrema, violencia en todas sus formas, segregación en el acceso a la educación y a los servicios.

Ello, no solo afecta a la mujer mexicana, nos afecta a todos como sociedad en las generaciones tanto presentes, como futuras.

En este sentido, las instituciones se valen de una manera más efectiva de la aplicación del enfoque de género desde el diseño, la planeación y la verificación del funcionamiento de las políticas públicas como una forma de garantizar su eficiencia y a la vez, su eficacia.

Y, en lo que respecta a la atención médica, la procuración de servicios y atención de la salud; lo anterior no es ni debe ser ajeno en ninguna de sus vertientes.

Todo esto nos ha traído grandes y diversas ventajas, así como también, nuevos retos.

Y una ventaja y reto a la vez, de este proceso que nuestra sociedad ha llevado a cabo; es la necesidad de una integralidad en el enfoque, la atención y los servicios de salud que deben privar en el país para toda la población.

Tan es así, que es necesario citar la definición de salud, que actualmente la Organización Mundial de la Salud (OMS) tiene: un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.1

Y obligatoriamente, la salud reproductiva en nuestro esquema de atención integral; no puede estar ausente o bien, ser ignorada.

No podemos segregarla o asumir que está incluida en los servicios de la planificación familiar que actualmente se ofrecen, o bien hacerla ligeramente visible, en la educación sexual que se provee.

Porque, la planificación familiar se ciñe únicamente a, el número de hijos que desean y determinar el intervalo entre embarazos. Se logra mediante la aplicación de métodos anticonceptivos y el tratamiento de la esterilidad.2

Y, la educación sexual se refiere a la pedagogía de la sexualidad o la actividad sexual.

Sin embargo, la salud reproductiva, es todo lo anterior y más todavía. Porque ofrece a las mujeres y hombres y a la sociedad en general; no solo el acceso a controles de fertilidad, sino también a métodos de control con la garantía obligatoria de seguridad, eficiencia y aceptabilidad. Así como también, el acceso a la información para el cuidado y atención del aparato reproductor tanto femenino como masculino en cada una de las diferentes etapas en la vida.

Conlleva, no solo la orientación para elegir el mejor momento para tener un hijo, sino también implica un seguimiento integral de la salud del hijo y de la mujer, durante y después del embarazo.

También, asume lo relativo al alcance de una sexualidad plena, segura, satisfactoria y sobre todo responsable; para hombres y mujeres en igualdad.

Como se puede apreciar, lo anterior en nuestras instituciones de salud, en sus esquemas o bien sus servicios; no se tiene y es necesario garantizarlo.

En gran medida, su ausencia; nos ha derivado en diagnósticos de enfermedades retrasados, pérdida de vidas, contagio de enfermedades de transmisión sexual, inicio inseguro e irresponsable de la sexualidad a muy temprana edad, embarazos no deseados, embarazos adolescentes; entre otras muchas consecuencias más.

Y por el lado de las instituciones, una sesgada atención médica, cuidado y procuración de la fertilidad, inherente además a las diferentes etapas de la vida.

Por eso, en nuestro país el cáncer cérvico-uterino y el cáncer de mama son los padecimientos de principal mortalidad entre mujeres de 35 y 50 años.

Porque a pesar de que hay significativos avances en materia de políticas y programas públicos sobre estas 2 enfermedades graves y prevenibles; la ausencia del enfoque de la salud reproductiva y lo que ello conlleva nos priva por ejemplo de contar con debidos procesos de sensibilización en los prestadores de servicios médicos, clínicos y hospitalarios, que nos permitiría desarrollar mejores técnicas de diagnóstico, mejores campañas y más eficientes de detección oportuna y temprana, la concepción de tratamientos integrales y mejorados, mejor conocimiento de la población en general sobre los diversos factores de riesgo; y sobre todo, que la prevención y atención de éste problema, no es un asunto únicamente de la mujer, sino de pareja.

En México, un país con una población que rebasa los 119 millones de habitantes, de los cuales poco más del 51 por ciento son mujeres con una expectativa de vida que rebasa los 78 años y además rebasa en 5 años la expectativa de vida del hombre (73.4 años);3 no podemos seguir sin integrar la atención a la salud de toda la población, omitiendo el enfoque que ofrece, la salud reproductiva.

Porque la sociedad mexicana en cualquier rubro de edad que se mencione; está solicitando en materia de salud, servicios especializados y no generales; tanto en la previsión, el tratamiento, la recuperación, la rehabilitación y auto-cuidado de su bienestar.

Eso es lo que ofrece la salud reproductiva, la atención especializada en cada una de las etapas de su vida y a su vez, incluyendo los derivados por su entorno social.

Hacerlo así, por ejemplo, estaríamos en condiciones de ofrecer a nuestra población femenina infantil y adolescente, la orientación e información necesaria y relativa al auto-reconocimiento de su cuerpo y con ello, su resguardo frente a estereotipos preestablecidos socialmente como la delgadez extrema o bien, ante el abuso.

Respecto a la mujer joven, no solo nos enfocaríamos en una sexualidad plena, segura, satisfactoria y sobre todo responsable; tendríamos una eficiente capacidad de prevenir e identificar conductas de riesgo, maltrato y violencia sexual; de proveer una educación afectivo-sexual y de incidir de manera efectiva en la prevención de enfermedades de transmisión sexual y de igual forma, embarazos no deseados.

Sobre la población femenina en la etapa de madurez, lo mismo; no nos limitaríamos al enfoque de la sexualidad plena; llegaríamos a más sobre la detección eficiente y temprana del cáncer cérvico-uterino y de mama; así como la atención de los problemas relacionados con sus cambios fisiológicos como el climaterio.

Y para, las mujeres mexicanas adultas mayores, dejaríamos de ver como un tabú el derecho al disfrute de una sexualidad plena y con ello, les permitiríamos empatarla con la atención de sus enfermedades discapacitantes y las crónico-degenerativas.

En lo que respecta a la población masculina, en primer lugar, tendríamos las ventajas sociales de su efectiva incorporación en las políticas y programas públicos de salud reproductiva que se proponen.

Los hombres en México, dejarían de ser ajenos a lo que en materia de salud y reproducción se refiere; y a su vez, asumirían el papel que les corresponde y que han omitido atender, sobre paternidad y equidad en la pareja.

En esto último, tenemos un retraso enorme y catastrófico, que nos ha derivado en la imposibilidad de incidir sobre la violencia de género, las conductas de riesgo o bien; en el desconocimiento de que el hombre es responsable de su salud reproductiva y también de los factores que le atañen y que pueden afectar de manera a veces irremediable, tanto la sexualidad como también la salud reproductiva de las mujeres.

Como se puede apreciar, nuestra sociedad está perdiendo demasiado; por la ausencia de la integralidad que ofrece la visión de la salud reproductiva.

Esta soberanía y quienes la integramos, no podemos ser omisos ante este problema, ni ajenos a atenderlo en el presente, pensando en el futuro de hombres y mujeres, así como de nuestra sociedad en conjunto.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 27, 68, 69, 70, 71 y 112 de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 3 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a ... V.

V Bis. La Salud Sexual y Reproductiva

VI. a... XXVIII.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a.. V.

V Bis. La Salud Sexual y Reproductiva.

VI. a.... XI.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 68 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar, salud reproductiva y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo nacional de Población;

II. a.... VI.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 69 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 69. La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar, salud reproductiva y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos sobre la salud.

Artículo Quinto. Se reforma el segundo párrafo del artículo 70 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 70. La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su Reglamento, y cuidará que se incorporen al programa sectorial.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán, entre otras, acciones en materia de educación sexual, salud reproductiva y planificación familiar dirigidas a la población adolescente.

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 71 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 71. La Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar, salud reproductiva y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.

Artículo Séptimo. Se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. a.... II.

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, salud reproductiva , planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Definición de Salud. OMS.

2 Planificación Familiar. OMS.

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Intercensal 2015.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de octubre del 2017.

Diputados: Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez, Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica), Laura Plascencia Pacheco (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Javier Santillán Oceguera (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos diputados federales a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos segundo y tercero y se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la fracción VI, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente

Planteamiento del problema

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, plasma las principales demandas sociales, económicas y políticas que detonaron y dieron causa a la Revolución Mexicana.

El Constituyente consideró, en la fracción VI del artículo 123 constitucional, que “el salario mínimo que debería disfrutar el trabajador sería el que se considerara bastante, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia”. Adiciones posteriores regulan la forma de fijación del tipo de salario mínimo y la participación en las utilidades.

Para la fijación del salario mínimo y la participación en las utilidades, la fracción IX del mismo artículo estableció que serían tareas de comisiones especiales formadas en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación que se establecería en cada Estado.

El 28 de agosto de 1931 se publicó la primera Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional, que estableció en su artículo 85 que el salario tendría que ser estipulado libremente, pero que en ningún caso podría ser menor a aquel que de acuerdo con las condiciones de la propia Ley fijara como mínimo. Esa Ley definía al salario mínimo como aquel que, atendidas las condiciones de cada región, fuera suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia, y teniendo en cuenta que debía disponer de los recursos necesarios para su subsistencia también durante los días de descanso semanal en los que no perciba salario.

El 11 de noviembre de 1962 es publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 123 constitucional, que consideró que los salarios mínimos generales deberían ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos, considerando además que los salarios mínimos profesionales se tendrían que fijar tomando en cuenta las condiciones de las distintas actividades industriales y comerciales.

Para ello se practicarían investigaciones y estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional, tomando en cuenta la necesidad de fomentar el desarrollo industrial, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales. El 31 de diciembre del mismo 1962 fueron publicadas, en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 414 establece que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionaría con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica. La convocatoria para los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes quedaría bajo la responsabilidad del Secretario del Trabajo y Previsión Social, y el nombramiento del Presidente de la Comisión a cargo del Presidente de la República.

En 1963 se creó la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y 111 Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos.

La Ley Federal del Trabajo del 1° de abril de 1971 consideró la misma definición de salario mínimo que la plasmada en la Constitución y para su fijación faculta, en su artículo 94, a las Comisiones Regionales después de ratificación o modificación por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

En diciembre de 1986, una nueva reforma del artículo 123 constitucional, que entró en vigor el 1° de enero de 1987, desintegró las Comisiones Regionales y estableció que los salarios mínimos serían fijados por áreas geográficas.

Actualmente, el órgano facultado para fijar el salario mínimo sigue siendo la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, que funciona como un organismo público descentralizado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, integrado por un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica, tal cual se estableció en 1962.

El Consejo de Representantes se integra por la representación del Gobierno (compuesta por el Presidente de la Comisión, quien funge también como Presidente del Consejo y dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social) y por un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expide la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si no se designan representantes de patrones o trabajadores, son nombrados por la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El Consejo de Representantes debe quedar integrado el primero de julio del año que corresponda, a más tardar.

La Dirección Técnica se integra por un Director (nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con el número de Asesores Técnicos que designe la propia Secretaría) y por un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones.

De acuerdo con el artículo 553, de la Ley Federal del Trabajo, el Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Someter al Consejo de Representantes el plan anual de trabajo preparado por la Dirección Técnica;

II. Reunirse con el Director y los Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de trabajo que efectúe las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente;

III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;

IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes;

V. Disponer la organización y vigilar el funcionamiento de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional;

VI. Presidir los trabajos de las Comisiones Consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos;

VII. Los demás que le confieran las leyes.

Lo menos que puede decirse es que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos no ha cumplido con las expectativas de protección al salario y atención a los derechos sociales de los trabajadores plasmados en el espíritu del Constituyente. Su actuación es clara y sostenidamente violatoria de los derechos sociales de los trabajadores del país. Y no sólo eso: el demérito del salario afecta negativamente a la economía en su conjunto.

Argumentos

Resulta conveniente analizar el papel que han jugado los mecanismos de fijación de los salarios mínimos en las últimas décadas, tanto en México, como en algunos otros países de América Latina. Nuestro argumento sostiene que existen al menos, dos tipos de problemas en esos instrumentos, si bien se manifiestan de modo más acusado en México:

1) El control que el Poder Ejecutivo ejerce sobre los mecanismos de fijación, sea de manera directa o indirecta (a través de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en México), lo que permite un “uso abusivo” del salario mínimo, como lo prueban los vaivenes experimentados en el contexto de la reestructuración económica de las tres últimas décadas (Marinakis, 2006, pp. 26-27).1

2) La asimetría de poder de los actores interesados y que integran esos mecanismos. Esta desproporción de peso e influencia ha tenido consecuencias negativas sobre los perceptores de salarios mínimos (que constituyen los grupos más vulnerables en el mercado de trabajo) y más allá, en la reproducción de la pobreza y la desigualdad.

Por ello, la presente iniciativa plantea la necesidad de acotar el poder de intervención del Ejecutivo, colocando nuevos elementos y contrapesos, fortaleciendo la capacidad técnica del sistema de fijación, ensanchando la representatividad y el poder de negociación de los interlocutores sindicales y de los trabajadores que efectivamente son afectados por el decreto de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) año tras año, así como un papel más relevante a un diálogo social genuino. Esta condición resulta indispensable si es que se quiere devolver su objeto a dichas instancias, sin supeditación a los objetivos macroeconómicos o de abaratamiento sistemático del trabajo.

Dadas estas condiciones, la reorientación de la política de salarios mínimos en México no puede dejar de considerar cuáles serían las mejores alternativas no solo para superar los problemas mencionados sino para evitar que en el futuro vuelvan a imponerse objetivos ajenos a los que señala la Constitución y al propósito superior de mejora sistemática del ingreso de los mexicanos.

Como se indicó, la regulación de los salarios mínimos en México tuvo su origen en la incorporación a la Constitución de 1917 (fracción VI, del artículo 123). Como es sabido, una singularidad de nuestro país radicó en la inclusión temprana de los derechos de los trabajadores al más alto nivel jurídico, aun cuando el marco normativo actual de los salarios mínimos data, en lo fundamental, de las reformas constitucionales de 1962 y 1986.

Esta raigambre histórica de los derechos sociales, le dio al artículo 123 constitucional un alto valor simbólico, pero no se tradujo en una sostenida efectividad de sus instituciones por lo que se refiere al cumplimiento de sus objetivos sociales originales, como lo prueba la evolución del salario mínimo real a partir del año de 1976 ampliamente documentada en el instrumento que presentó el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera, desde agosto de 2014 (Política de recuperación del salario mínimo en México y en el Distrito Federal: propuesta para un Acuerdo Nacional).2

En un contexto de fuertes crisis y reformas estructurales que afectaron de muchas maneras a los trabajadores asalariados- es decir, cuándo más necesaria era la protección institucional- los grupos más vulnerables experimentaron una drástica pérdida del poder adquisitivo, debido a la fuerte caída de los salarios mínimos reales entre los años ochenta y noventa y a su posterior estancamiento, como se ha documentado hasta aquí (Garavito, 2013).3

Además de lo antes señalado, el caso de México es también singular en la región porque el problema que se enfrenta actualmente no radica en el bajo cumplimiento de la obligación de pagar el salario mínimo por parte de los empleadores, como sucede, por ejemplo, en Guatemala. En México el problema principal es el fracaso de la institución del salario mínimo como instrumento para fijar un piso “efectivo y digno” en el mercado de trabajo que evite que los trabajadores con menor calificación y más vulnerables caigan en la pobreza extrema. Como hemos dicho, ello sucede en abierta contradicción con el precepto constitucional (artículo 123, fracción VI constitucional).

De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, ambos ratificados por México, los Estados firmantes se comprometen a garantizar una “remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (...)”.4

Igualmente, México ratificó en 1973 el Convenio 131 de la OIT, que forma parte de los convenios fundamentales en materia de derechos humanos laborales. De acuerdo con este convenio, además de que se debe tomar en cuenta la opinión de los interlocutores sociales, entre los criterios a considerar están, por una parte, las necesidades del trabajador y sus familias, el costo de vida, las prestaciones de seguridad social y el nivel relativo de otros grupos sociales. Por otra, los factores económicos, “incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel del empleo” (artículo 3, convenio 131, OIT).5

Cabe señalar que, con base en la reforma constitucional de derechos humanos de 2011, estas reglas forman parte del orden jurídico nacional y obligan, por lo menos, a buscar el equilibrio entre los objetivos sociales y los de tipo macroeconómico, a la hora de fijar los salarios mínimos, equilibrio que desde hace más de tres décadas nuestro país dejó de buscar. El resultado histórico de esta distorsión es que México ocupa el sótano mundial en materia de salarios mínimos.

Es así que, en contra de lo establecido en el precepto constitucional y en los pactos internacionales, la fijación de los salarios mínimos por parte de la Conasami que hasta mediados de los setenta había sido un instrumento para mejorar el ingreso de los trabajadores de menor calificación, operó durante los años ochenta y noventa exclusivamente como un instrumento de contención del proceso inflacionario, ajuste fiscal para luego utilizar la contención salarial como “medida para la competitividad” y la atracción de inversiones.

No debe sorprender entonces, que la amplia agenda discriminatoria de la actual administración norteamericana y sus bases de renegociación del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, señalen con toda claridad que la política salarial mexicana constituye un “dumping social”, para lograr una ventaja competitiva en la relación comercial a costa de millones de trabajadores mexicanos. La gráfica anterior, formulada por Parish Flannery, asesor del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, subraya la dimensión de la disparidad, decretada en México por la Conasami.

Así, el salario mínimo abandonó, su función social y constitucional. Pero el uso y abuso del salario mínimo le depararon un nuevo destino, también ajeno a su propósito: asegurar una amplia flexibilidad laboral y una ventaja comparativa frente a otros países, al impulsarse un modelo exportador basado en bajos salarios, con el mismo efecto negativo sobre la capacidad de los trabajadores y sus familias para satisfacer sus necesidades básicas. México fue, junto con Haití, el país de la región que en lo que llevamos del siglo XXI mantuvo este indicador por debajo de la línea de pobreza.

Esta política tuvo además un efecto negativo que irradió a toda la escala salarial, en tanto los porcentajes de incremento anual se convirtieron, salvo escasas excepciones, en un tope difícil de superar en la negociación colectiva, ante la creciente debilidad y, en su caso, desinterés de las organizaciones sindicales, en sus diversas vertientes (Bensusán y Middlebrook, 2013).6 Y aún más, como lo demuestra un importante estudio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)7 que en su momento la Conasami quiso clasificar como “reservado y confidencial” el bajísimo salario mínimo ha afectado a otras tantas escalas salariales, pues el mercado laboral mexicano ha optado por colocarlas como múltiplos de la unidad-salario mínimo. De modo que incluso ganar dos salarios mínimos no permite al trabajador y a un dependiente, salir de la pobreza.

Como resultado de todo esto: mientras en los años cincuenta y aún, en los años setenta los salarios de la industria manufacturera reflejaban el incremento de la productividad y elevaban los ingresos de los trabajadores en sectores no transables, como el de la construcción, tal y como se demuestra en la siguiente gráfica, a partir de la década siguiente comenzó a experimentarse el fenómeno inverso: los incrementos de los salarios mínimos, limitados por rígidos topes salariales, marcaron los aumentos en los sectores dinámicos de la economía, como el sector automotriz. De esta manera, donde no existieron incrementos de productividad, como en las pequeñas y medianas empresas (Pymes), los empleadores se apropiaron de la parte del salario que debería destinarse a la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador y su familia, mientras que, allí y donde la productividad experimentó mejoras, no se reflejó en el salario de los trabajadores (Palma, 2011).8

En suma, la fijación de los salarios mínimos en México ha transgredido y sigue transgrediendo las obligaciones internas e internacionales contraídas por el país y fue el resultado, entre otros factores, de la marcada asimetría del trabajo y el capital en la capacidad de negociación desplegada dentro de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. En tales condiciones, el Poder Ejecutivo y sus continuas “políticas de ajuste” pudo aprovechar esta distorsión institucional para usar al salario de garantía con propósitos muy distintos a los que indica el texto constitucional.

El salario mínimo resulta hoy relevante en México por muchas razones, entre ellas porque:

• Determina directamente el ingreso de aproximadamente 1.5 millones de asalariados, pero de modo indirecto de 10.9 millones de trabajadores en el país.

• Tiene un papel de referencia, señal o faro en las negociaciones contractuales.

• Es una de las pocas medidas que ayudan a fortalecer el poder de negociación de los trabajadores individualmente considerados.

• Se ha convertido en una unidad del mercado laboral que, al ser tan baja, incluso para quien cobra dos salarios mínimos perpetúa su pobreza.

• Brinda una suerte de excepción moral a patrones y empresas, fijando el piso de remuneración en un justificante social.

Desde su creación y hasta mediados de la década de los setenta, el nivel del salario mínimo real se fue paulatinamente incrementando. Sin embargo, como producto de una decisión política consciente que privilegia únicamente el combate a la inflación, su valor se ha ido reduciendo hasta llegar a representar hoy menos de un tercio que el registrado en 1976, como se ve en la gráfica siguiente.

Los salarios bajos no benefician a la dinámica general ni al crecimiento; por el contrario, la caída de los sueldos empeora los problemas económicos.

La opacidad de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y su falta de argumentos para no incrementarlos, se han visto también evidenciadas por diferentes estudios económicos y sociales, además de políticas públicas que otros países han puesto en práctica, que demuestran la factibilidad de elevar los ingresos mínimos legales sin afectar las metas de control de la inflación.

En prácticamente la totalidad de los países de América Latina los salarios se han venido incrementando sin que esto haya afectado las metas de inflación; en México, la productividad del trabajo se ha elevado lenta pero consistentemente, pero esto no ha sido acompañado de un aumento de los salarios.

El debate del salario mínimo al que convocó el Jefe de Gobierno el primero de mayo de 2014, enfrentó, en un primer momento una notable confusión conceptual que aún persiste en ciertos sectores, incluso entre las mismas autoridades responsables y por eso, debemos hacer un alto conceptual.

El salario mínimo es un precio fuera del mercado. Siempre y en todas partes, se decreta (en Uruguay, Inglaterra, Estados Unidos de América, Alemania, entre otros) por un organismo o un colegiado que lo dicta, fuera de la empresa. Por eso no le son aplicables los modelos típicos de la microeconomía. El salario mínimo es el nivel calculado para evitar los abusos “monopsónicos” de cualquier empresario, de cualquier tamaño, es decir, la posibilidad de abusar de su poder de contratación y de despido ante los trabajadores más vulnerables. Hay que subrayarlo: el salario mínimo es un precio moral.

La discusión ha exhibido también una notable desactualización intelectual, incluso entre economistas prominentes. Pero ya empieza a reflejarse los cambios importantes, sobradamente respaldados por pruebas, que han ocurrido en los últimos veinte años a propósito de la determinación de los salarios. Antes, muchos economistas pensaban en el mercado laboral como un mercado equivalente al resto de mercados, donde los sueldos están determinados por la oferta y la demanda. De tal suerte que, si los salarios de muchos trabajadores se habrían reducido, debía ser porqué la demanda de sus servicios se está reduciendo. Y no hay mucho que las políticas puedan hacer para modificar las cosas, salvo ayudar a los trabajadores pobres mediante subsidios o deducciones de impuestos. Por consiguiente, dicen, “la baja cualificación y la consiguiente productividad” son la causa principal del estancamiento salarial.

Pero resulta que esa visión ya no es la dominante en gran parte del mundo debida a una serie de estudios notables sobre lo que sucede cuando se modifica el salario mínimo.

Hace más de 20 años, dos economistas David Card y Alan Krueger (1994)9 cayeron en cuenta de que la elevación del salario mínimo, significativo y moderado, incluso sostenido en el tiempo, ayuda a la economía. ¿Cómo ocurre esto? Porque el mercado laboral no es un mercado de cosas, de objetos: los trabajadores son personas y cuando se les paga más, tienen la moral más alta, cambian menos de trabajo y son más productivos. Estos beneficios compensan en gran medida el efecto directo del aumento del coste de la mano de obra, así que elevar el mínimo no tiene por qué reducir la cantidad de puestos de trabajo.

Después Arindrajit Dube, William Lester y Michael Reich (2010)10 generalizaron el estudio: entre 1990 y 2006 y en mil 380 ciudades de Estados Unidos de América: la evidencia es la misma. Y luego, con instrumentos estadísticos mucho más sofisticados (metaestudios, estudios sobre cientos de estudios en todo el mundo) aparece la misma conclusión: incrementar el salario mínimo significativamente reduce la desigualdad, aumenta los ingresos de la parte baja de la escala y no tiene efectos sobre el empleo (Doucouliagos y Stanley, 2009; Belman y Wolfson, 2014).11

Al menos en el mundo de las ideas, las condiciones están dadas para una gran corrección salarial en México, como está ocurriendo en Inglaterra, Alemania, y muchas grandes Ciudades de Estados Unidos de América.

Por otra parte, durante los últimos 30 años, el principal argumento para no incrementar los salarios mínimos fue que éstos, se habían convertido en referencia para establecer cientos y miles de precios en la economía. Una multa equivalía a “x” número de salaros mínimos. Un crédito se calculaba con múltiplos de salarios mínimos. Becas, tarifas, el cálculo del financiamiento de los partidos políticos y los contratos privados incluso, utilizaban la “unidad salario mínimo” para determinar sus precios. Era parte, tal vez la más importante, de lo que el economista Marinakis ha llamado “uso y abuso” de los salarios mínimos.

De tal modo que, si se incrementaba significativamente el salario mínimo, en automático, se incrementaban cientos de precios. Aumentar el salario mínimo producía una inflación por “default”. Era un argumento cierto que explicaba en gran medida el estancamiento neto del salario mínimo: era necesario para que México mantuviera su estabilidad macroeconómica y su control inflacionario.

Por ello, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México propuso desde 2014 que el primer paso para permitir una nueva política salarial era “desindizar”, “desindexar”, liberar al salario de la abusiva función de referencia de otros precios.

El Congreso de la Unión, atento a estos argumentos, formó una Comisión Especial y solicitó un estudio al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y al Centro de Investigación y Docencia Económicas para que propusieran la redacción y la fórmula jurídica más expedita y clara que lograra el propósito de la “desindexación”.

Así, el día 5 de diciembre de 2014, el Ejecutivo Federal envío una iniciativa al Congreso de las Unión en la que retomaba en casi todos sus términos la propuesta de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y al Centro de Investigación y Docencia Económicas y a su vez, proponía la creación de la “Unidad de Medida y Actualización” (UMA), un nuevo referente que sustituyera en toda ley o reglamento al salario mínimo de su indebido papel como unidad de cuenta.

Se trataba de una reforma constitucional de enorme importancia porque, estaba pensada, y así fue discutida, para empezar con una política real de recuperación salarial.

No obstante que, el Ejecutivo Federal había hecho suya la iniciativa de desindexación, que dos de las instituciones académicas más prestigiadas de México habían encontrado una solución jurídica practicable y que todas las fuerzas políticas, sin excepción, en el Congreso de la Unión y en prácticamente todos los Congresos de los Estados, votaron unánimemente ese decreto, con el objetivo expreso de remover el principal obstáculo para el aumento del salario mínimo, la Conasami ignoró y desoyó completamente ese proceso democrático.

Como puede leerse en el propio decreto, el Constituyente mexicano previó un valor inicial a la UMA y diseñó un método para calcularla anualmente. Aunque resulta conveniente contar con una ley de la UMA, el cambio constitucional tuvo como objetivo que la liberación del salario mínimo no necesitara de la emisión de ningún otro ordenamiento legal para surtir efectos. La reforma constitucional tuvo efectos inmediatos y nacionales, precisamente porque la Constitución había creado un nuevo referente sustituto (UMA), había decidido un valor bien definido y había plasmado su fórmula de actualización.

Desde entonces el Inegi difunde el valor de la UMA año tras año y cientos de precios ya no hacen referencia al salario mínimo.

Al margen e ignorando deliberadamente todo este proceso de deliberación pública y el proceso democrático, en el 2015 la Conasami actúo con prisa y por inercia con la misma lógica de tres décadas atrás: decretó un aumento con base al porcentaje de la inflación pasada y los salarios mínimos permanecieron estancados durante el 2016, a pesar del contexto de baja inflación, de hecho, la menor inflación desde que se tienen registros.

Resulta muy sintomático que las instituciones que produjo el cambio democrático acaban corrigiendo o señalando el trabajo de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, quizás, uno de los últimos reductos del viejo México corporativo. Conforme este debate avanza el salario mínimo se convirtió en la fuente de la controversia de dos realidades incompatibles: una nación que se quiere fundar sobre derechos fundamentales, frente a otra, que se basa en acuerdos cupulares. Un constante desencuentro entre esa Comisión y las instituciones que la democracia ha creado, integradas trabajosamente a través de pesos y contrapesos que representan el complejo pluralismo mexicano.

Aquí una reseña de las controversias.

1) El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) corrigió la decisión de Conasami por ocultar los estudios que ella misma propuso para estudiar el aumento del salario mínimo. Divulgar tales documentos, hechos con recursos públicos y comprometidos públicamente desde 2014 “tensaría la relación obrero-patronales” decía la Conasami. Pero el INAI entendió que el salario de los mexicanos, y su evaluación técnica, económica es del más alto interés público. Deben formar parte de la deliberación nacional y ordenó publicar esos estudios. Su nombre: “Informe final que contiene los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones” .

2) La Auditoría Superior de la Federación (ASF) formuló hace un año, una crítica al desempeño de la Conasami,12 señalando que sus “estudios” (144, entre 2001 a 2014) constituyen un trabajo inconexo, incoherente, “sin metodología” pero que le han costado a los mexicanos 539.6 millones de pesos. Es decir: los salarios mínimos en México no se decretan con profesionalismo ni seriedad técnica, sino con prejuicios en un Consejo absolutamente sesgado y sin representación.

3) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) atrajo un amparo que una trabajadora de limpieza interpuso en contra del decreto que la Conasami en diciembre de 2015, y por el cual, el salario mínimo se ubicaba en 73 pesos al día. La Suprema Corte entiende que este es un asunto de enorme relevancia y que debe ser corregido incluso por la forma en que se decreta. Y por ello, el tema de los ingresos de los más pobres.

La Corte afirma que es un asunto “sensible y de interés social” y dice claramente que estamos ante un derecho humano con base constitucional “razón por la cual el monto que fije la Conasami debe ser tal, que efectivamente cumpla su contenido”.

Y dio un paso más allá, algo que no debe seguir ignorando el debate en México: “...al momento de emitir una resolución que fije los salarios mínimos debe contemplar todos los informes que aseguren la obtención de una cantidad que importe un salario remunerador, así como tomar en cuenta el ingreso suficiente para adquirir la canasta alimentaria señalada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval)”.

En la gráfica que sigue se puede ver claramente la trayectoria del salario mínimo frente a la canasta alimentaria, esa línea apenas suficiente para que obtengan los gastos de alimentación un trabajador y solo un dependiente.

La situación actual es muy preocupante: debido a las decisiones de Conasami, en los casi cinco años que lleva este sexenio el salario mínimo ha avanzado menos de un peso. Y es posible que con el brote inflacionario por el que atravesamos, incluso sufra un retroceso respecto al año 2013. Entonces, el dinero que faltaba para comprar una canasta alimentaria equivalía a 17.3 pesos. En julio la brecha se abrió para llegar a los 16.4 pesos. Otra vez, como desde hace 35 años, los trabajadores llevan la peor parte de la situación macroeconómica.

Precisamente la insistencia del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, del alcalde de Guadalajara, de la Coparmex,13 de la Universidad Nacional Autónoma de México, del Instituto Politécnico Nacional, economistas de muy diversas escuelas de pensamiento, organizaciones sociales y sindicatos independientes coinciden en que nuestro país necesita otra política salarial cuyo comienzo es ubicar el mínimo en el nivel del precio de la canasta alimentaria para el trabajador y un dependiente económico.

Lo dicho por la Suprema Corte es un llamado para todos. Jurídicamente se ha pronunciado sobre el contenido material del derecho humano y social. Cualquier decreto que tome la Conasami no puede desentenderse de esa directriz.

Puesto en palabras de la CNDH: el salario mínimo es un derecho que permite el ejercicio de los demás derechos.

4) Quizás lo más categórico provino de lo señalado precisamente por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) cuyo pronunciamiento dice: “(...) las reflexiones en torno al salario mínimo se suscitan actualmente bajo un renovado marco jurídico que brinda mayor fortaleza y protección a los derechos humanos, derivado en particular de la reforma constitucional publicada en el DOF el 10 de junio de 2011”.

En un documento fundamental14 argumenta que el salario es una precondición material para el ejercicio de los demás derechos, es imposible separar el ingreso que proviene del trabajo duro y honesto, de las posibilidades de realización como ciudadanos.

Así, el salario mínimo mexicano actual no sólo viola cada día y de modo generalizado la Constitución de la República sino también otros 21 instrumentos internacionales firmados por México. Después de un exhaustivo recuento (estándares de los derechos en nuestras leyes laborales; Declaraciones, Pactos, Convenciones y Protocolos internacionales a los que México está obligado) la CNDH concluye: el salario mínimo debe instalarse en el moderno bloque constitucional de derechos, lo cual constituye un salto interpretativo de primer orden. El salario mínimo como derecho humano es, probablemente, el avance jurídico más importante en una discusión nacional que ha llevado ya tres años.

Nuestro tema adquiere una nueva cualidad y la decisión de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos a partir de ahora, está sometida a control de constitucionalidad.

Finalmente, vale señalarlo: la Coparmex (sindicato empresarial) ha entendido donde está la economía mexicana y el momento anímico de la nación; ha entendido que mejores salarios estabilizarán la economía en una era de incertidumbres y está dispuesta a contribuir con una dosis redistributiva en la parte peor pagada del trabajo.

Es todo un síntoma: las instituciones modernas, producidas o modificadas por la democratización (INAI, ASF, SCJN y CNDH) han calificado el trabajo de la Conasami. Lo más relevante, es que los salarios mínimos, están dejando de ser un asunto que se discute y se resuelve en las instancias del México corporado y se colocan por derecho propio, como un tema medular de nuestra democracia. Por eso, necesitan una institucionalidad renovada.

Por otra parte, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil. Y que para ello se promoverá la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la Ley.

También establece que el Congreso de la Unión debe expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases del mismo artículo ni los tratados internacionales en la materia.

Sin oponerse al mandato constitucional, la iniciativa que se presenta considera que, en el pleno ejercicio de sus facultades, el Congreso establezca las disposiciones que deban normar a la Comisión que determine el salario mínimo en el país, donde prevalezcan la equidad y la justicia social de los trabajadores. En ese órgano, además de los trabajadores, los patrones y el Gobierno, deben estar representadas las instituciones productoras de la información económica y social, el poder legislativo, la academia y expertos de la sociedad civil en el tema.

La creación de una Comisión como la que nos ocupa tampoco debe crear nuevas estructuras que eleve los costos de una tarea que proviene de un mandato constitucional.

Por tales razones, esta iniciativa propone lo siguiente:

1. Reformar el artículo 123 de la Constitución para acabar con la noción del “tripartidismo” pues está claro que el concepto no refleja las condiciones del mercado laboral de nuestro tiempo, ni del lado empresarial, ni del lado sindical y mucho menos de los trabajadores que realmente ganan el salario mínimo, pues casi por definición, están fuera de toda organización gremial que los proteja.

Por otro lado, México puede aprovechar a las instituciones probadas, técnicamente solventes, productoras de información y con reconocimiento internacional para soportar los estudios necesarios para tomar decisiones precisas, responsables, equilibradas y adecuadas al momento económico del país.

Al mismo tiempo, una Comisión plural, que dé seguimiento a las consultas auténticas y que testifique el buen trabajo técnico de la nueva Comisión.

La academia y los especialistas también deben formar parte del proceso que define el salario mínimo, aportar elementos, nuevas visiones y verificar la transparencia y el rigor del decreto que al menos anualmente, emita la nueva Comisión Nacional de Salarios.

2. Por tanto se debe eliminar del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución, la figura de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos adscrita a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, puesto que:

a. Suma 35 años de incumplimiento y violación del mandato constitucional de protección al salario y de diversos convenios internacionales de los que México forma parte, como lo ha señalado la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

b. Su carácter tripartito no representa al mercado laboral actual.

c. Se ha convertido en una dependencia más del Ejecutivo Federal, sin contrapesos, y ha permitido que el salario mínimo sea utilizado para fines muy diferentes a los que manda la Constitución.

d. En todo momento ha privilegiado acuerdos cupulares y por su naturaleza, opacos. Incluso estudios comprometidos públicamente luego han sido “reservados” por la misma Conasami.

e. Por muy distintas razones, ha sido descalificada por cuatro instituciones autónomas: INAI, ASF, SCJN y CNDH.

3. Con el fin de no reproducir nuevas estructuras, se propone que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) actúe como Secretariado Técnico de la Comisión.

a. La Comisión Nacional de Salarios tendrá como propósito constitucional establecer una política de recuperación salarial sostenida en México. Su objetivo medible es que ninguna remuneración quede por debajo del nivel de la línea de bienestar en un plazo que los actores estimen razonable y plausible. Se trata de un tipo de reorganización en el reparto del crecimiento económico que garantice la progresiva mejora de los ingresos de los mexicanos que trabajan.

b. Dicha Comisión tendrá un carácter estacional, convocada al menos dos veces al año por su Secretariado Técnico.

c. Estará compuesta por 5 mexicanas o mexicanos de reconocido prestigio, especialistas en materia social, laboral y económica.

d. La Comisión invitará para la correcta realización de su encargo, a todos los actores relevantes, especialmente a los que viven directamente los efectos del nivel del salario mínimo, trabajadores, sindicatos, patrones, gobiernos Federal y Estatales, así como a representantes de la academia y de la sociedad civil, y podrá consultar al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Con la finalidad de evitar costos, se aprovechará la capacidad y la infraestructura con la que actualmente cuenta, y vaya a contar, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, una vez que sea expedida por el Congreso de la Unión la ley que lo rija como un órgano autónomo.

La propuesta de crear un Consejo Nacional de Salarios no implica más burocracia, pues como se indicó, no tendrá una estructura orgánica, al no ser de carácter permanente; incluso, los cinco consejeros que sean designados por la Cámara de Diputados ejercerán su encargo de forma honorífica.

El secretario técnico será el encargado de obtener y procesar la información que requieran los integrantes del Consejo Nacional de Salarios.

La recuperación del poder adquisitivo del salario en México es una medida urgente para evitar una nueva oleada de empobrecimiento y para la reactivación económica del país, con lo que están de acuerdo diversas representaciones de trabajadores, pero también patronales. Esta idea va generando mayor consenso nacional día a día.

Y en ese sendero, la inmediata elevación de los salarios mínimos y la correcta fijación de sus niveles futuros puede ser la primera, más urgente y éticamente imprescindible acción que nuestra sociedad emprenda.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma constitucional vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6°, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos Diputados Federales, sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos segundo y tercero y se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de la fracción VI, Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los párrafos segundo y tercero y se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de la fracción VI apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a V. ...

VI. ...

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Ninguna remuneración debe quedar por debajo de la línea de bienestar mínimo que determine el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

El Presidente de la República contará con un Consejo Nacional de Salarios, que fijará y revisará, al menos anualmente, los salarios mínimos, asimismo establecerá una política de recuperación salarial sostenida que garantice lo señalado en el párrafo anterior.

El Consejo Nacional de Salarios estará integrado por cinco consejeros, de reconocido prestigio en los sectores social, laboral y económico, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos por una sola vez.

La elección de los integrantes del Consejo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

Para ser consejero, se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley y ejercerán su encargo de forma honorífica.

El Consejo Nacional de Salarios no será permanente; se reunirá por lo menos dos veces al año en los términos que establezca la ley.

El Consejo Nacional de Salarios podrá consultar al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, a los trabajadores, sindicatos, patrones, sociedad civil, académicos y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen, en los términos que establezca la ley.

Los consejeros del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social elegirán de entre ellos, por el voto de las dos terceras partes, un secretario técnico, que será el encargado de obtener y proporcionar la información que requieran los integrantes del Consejo Nacional de Salarios.

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Consejo, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de transparencia y objetividad.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco normativo que corresponda, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto, en un plazo máximo de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Notas

1 Marinakis, Andrés. Desempolvando el salario mínimo: Reflexiones a partir de la experiencia en el Cono Sur , en Marinakis, Andrés & Velasco, Juan Jacobo (editores): ¿Para qué sirve el salario mínimo? Elementos para su determinación en los países del Cono Sur . Oficina Internacional del Trabajo, Chile, pág. 11-34, 2006. Disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-americas/—-ro-lima/—-ilo-buen os_aires/documents/publication/wcms_bai_pub_11.pdf

2 Véase en http://salarioscdmx.sedecodf.gob.mx/documentos/Politica_de_recuperacion _de_Salarios_Minimos.pdf

3 Garavito, Rosa Albina. Recuperar el salario real: un objetivo impostergable ¿Cómo lograrlo? [En línea]:

http://www.fesmex.org/common/Documentos/Libros/Paper_AP_ Salario_Real_Rosa_Albina_Dic2013.pdf (Consulta: 03 julio 2017).

4 Véase en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html

5 Véase en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_IL O_CODE:C131

6 Bensusán, Graciela & Middlebrook, Kevin. Sindicatos y política en México: cambios, continuidades y contradicciones . Flacso México-UAM Xochimilco, México, 2013.

7 http://www.inegi.org.mx/RDE/rde_17/doctos/rde_17_opt.pdf

8 Palma, Gabriel. Homogeneus middles vs. heterogeneous tails, and the end of the “Inverted U”: the share of the rich is what it’s all about . Cambridge Working Papers in Economics (CWPE), Estados Unidos, 2011.

9 Card, David & Krueger, Alan. Minimum Wages and Employment: A Case Study of the Fast-Food Industry in New Jersey and Pennsylvania . Disponible en: http://davidcard.berkeley.edu/papers/njmin-aer.pdf

10 Dube, Arindrajit; Lester, William; & Reich, Michael. Minimum Wage Effects Across State Borders: Estimates Using Contiguous Counties . Disponible en: http://irle.berkeley.edu/files/2010/Minimum-Wage-Effects-Across-State-B orders.pdf

11 Belman, Dale & Wolfson, Paul. What Does the Minimum Wage do? W.E. Upjohn Institute for Employment Research, Estados Unidos, 2014.

12 Véase en: http://www.asf.gob.mx:8081/Informe.aspx

13 Coparmex. Hacia una Nueva Cultura Salarial [en línea]: http://coparmex.org.mx/downloads/nuevaculturasalarial/FINAL_Nueva%20Cul tura%20Salarial_Propuesta_Vf220617.pdf (Consulta: 22 junio 2017).

14 Consultar http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Doc_2016_018.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputados: Francisco Martínez Neri, José de Jesús Zambrano Grijalva, Arturo Santana Alfaro (rúbricas).

Que reforma el artículo 3o. y adiciona el 15 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 y adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1 que: “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse”, cuestión que claramente establece igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades para todos quienes habitamos este gran país.

En este sentido, el Estado mexicano se ha caracterizado por tener presentes y ocuparse de las necesidades y demandas de todos los grupos poblacionales, con el fin de propiciar la igualdad que permita a todos desarrollarse por sí mismos en campos similares, tal y como reza una de las máximas de los deberes del Estado. Es por ello que es oportuno definir a los grupos sociales que serán objeto de esta protección del Estado mexicano en la legislación que sirve de base para tal efecto.

El censo de población y vivienda realizado por INEGI en el año 2010, refleja el aumento de personas con discapacidad siendo ya 5.7 millones de personas de las cuales un 27 % de ellas son personas débiles visuales o con ceguera.

De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), en 2010 el número estimado de personas con discapacidad visual en todo el mundo ascendía a 285 millones, de las cuales 39 millones eran ciegas. Esto supone una disminución respecto del número de personas con discapacidad visual estimado en 2004. Ello puede deberse a datos de mejor calidad, pero también a las intervenciones que han permitido reducir el número de personas con discapacidad visual evitable.

A este respecto, es que la presente iniciativa busca proteger mediante la su inclusión en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a un importante grupo poblacional que merece todo el impulso del Estado mexicano, que son las personas con algún tipo de debilidad visual al incorporar en los productos de consumo fabricados en México en escritura braille tanto la marca del producto como su contenido para que las personas con debilidad visual puedan no solo saber el contenido del envase para su consumo, sino también la facilidad de poder realizar las compras de los mismo sin necesidad de asistencia para ello.

Con esta iniciativa se pretende dar mayor autonomía a todas las personas con algún tipo de debilidad visual para tener mayor integración a la vida diaria y dotarlos de elementos que les permitan mayor autonomía.

Se hace constar en qué consiste la reforma el artículo 3 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, misma que se enuncia en el cuadro comparativo siguiente:

Se hace constar en qué consiste la adición del artículo 15 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, misma que se enuncia en el cuadro comparativo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforma el artículo 3 y adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo Único. Se reforma el artículo 3 y adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 3. La observancia de esta Ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado.

Artículo 15 Bis. La Secretaria de Economía, establecerá los lineamientos para que todos los productos de consumo elaborados en el territorio nacional, tenga integrado en sistema de escritura braille, la marca del producto, así como el contenido del envase.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia de México ha estado constantemente ligada a los fenómenos sísmicos, como lo muestran los códices de las civilizaciones anteriores a la conquista. Sin embargo, la información sísmica referente a los terremotos ocurridos en la República Mexicana anteriores al siglo XX es casi nula.

El primer temblor de gran intensidad del que se tiene un registro detallado, es el del 7 de junio de 1911, conocido como “el sismo de Madero”, ya que éste se produjo paradójicamente cuando Francisco I. Madero hacía entrada a la capital. Este temblor afectó la región situada entre Jalisco y Colima.

El Servicio Sismológico Nacional apunta en sus registros a un total de 40 víctimas mortales, 33 artilleros y 7 mujeres, tras colapsarse el ala derecha del dormitorio del 3.er. Regimiento de Artillería en Rivera de San Cosme. También se tiene memoria de 16 heridos.

Además del cuartel de San Cosme, el sismo provocó daños importantes en el altar de la iglesia de San Pablo, grietas en las calles, donde el movimiento provocó que se flexionaran los rieles de tranvía. Un total de 250 casas quedaron destruidas, la mayoría localizadas en Santa María la Ribera. El Palacio nacional y la Catedral Metropolitana solo sufrieron cuarteaduras. Así también, la Escuela Normal para Maestros, la Escuela Preparatoria, la Inspección de Policía, el Instituto Geológico solo resintieron daños menores. Se produjeron daños en El Imparcial, que se derrumbó sobre el quinto piso del antiguo hotel Regis (1914-1985), hoy Plaza de la Solidaridad.

El 28 de julio de 1957 se registró en la Ciudad de México un temblor de magnitud 7.7, cuyo epicentro se localizó frente a las costas de Guerrero, alcanzó la intensidad de 7.9 en la escala de Mercalli. Se recuerda como “el sismo del Ángel”, pues a causa del movimiento se cayó dicha estatua que corona la Columna de la Independencia. El saldo total de dicho terremoto fue de 52 muertos, 569 lesionados, más de 100 derrumbes y pérdidas materiales calculadas en 100 millones de pesos de aquella época.

La Torre Latinoamericana, construida un año antes en el centro de la ciudad, ganó prestigio mundial cuando resistió este fuerte terremoto gracias a su construcción con estructura de acero y cimientos que flotan sobre el manto freático de la ciudad, que fueron necesarios dada la frecuencia de sismos en la Ciudad de México, y la composición lodosa del suelo que hace complicada la construcción sobre ese terreno. Esta hazaña le obtuvo un reconocimiento al recibir el premio del American Institute of Steel Construction (Instituto Estadounidense de la Construcción en Acero), por ser el edificio más alto que jamás había sido expuesto a una fuerza sísmica tan enorme, como atestiguan inscripciones en sendas placas en el vestíbulo y mirador del edificio. Después de este terremoto (y del de 1985) es considerado uno de los rascacielos más seguros del mundo. El pueblo mexicano dio una demostración de solidaridad en la tragedia, donando sangre y comida para los afectados.

El terremoto hizo que el edificio de departamentos de la esquina de Frontera y Álvaro Obregón, en la colonia Roma, cayera piso sobre piso, sepultando a 12 familias.

El sismo se originó en Acapulco, a las 2:40 de la mañana, con una fuerza calculada de 10 puntos en la escala de Mercalli. Las ondas sísmicas llegaron con fuerza de siete grados.

El techo de la entonces en construcción nave central de La Merced se vino abajo. En los hoteles, los turistas se apiñaron en los pisos inferiores ante el temor de un nuevo terremoto.

Además de la pérdida de vidas, algunos de los lugares más emblemáticos de la capital se perdieron para siempre; en otras partes de la república también se padeció la tragedia:

En la esquina de Frontera y Álvaro Obregón, en la céntrica colonia Roma, en el predio donde hoy hay un hotel, murieron 33 personas aplastadas y se calcula, según los reportes periodísticos, que unas 5 mil personas estuvieron atentas a los rescates tras las vallas policiacas.

No sólo el Distrito Federal sufrió daños por el terremoto. En Chilpancingo se derrumbó un tercio de las casas, y en el puerto de Acapulco se relata que el mar se retiró 30 metros y provocó un tsunami que arrasó la costera.

Pero el terremoto del 19 de septiembre de 1985 fue el más mortífero y destructivo que se ha registrado en la historia de la Ciudad de México. El epicentro se localizó en las costas de Michoacán y Guerrero, rotura del contacto entre las placas de Cocos y de Norteamérica, en una extensión de 50 kilómetros por 170 y unos 18 de profundidad. Su magnitud fue de 8.1, según informó el Instituto de Geofísica de la UNAM, con una duración de casi cuatro minutos, de los cuales, un minuto y treinta segundos corresponden a la etapa de mayor movimiento.

La intensidad en la superficie directamente sobre la zona de ruptura, alcanzó IX en la escala Mercalli Modificada (Daño considerable en estructuras de diseño especial; estructuras con armaduras bien diseñadas pierden la vertical; daño grande en edificios sólidos con colapso parcial. Los edificios se desplazan de los cimientos. Grietas visibles en el suelo. Tuberías subterráneas rotas).

Pese a la gran distancia focal (370 kilómetros) que atenúa fuertemente las ondas en roca, los efectos de sitio en la ciudad las amplificaron dramáticamente, principalmente en ciertos rangos estrechos de frecuencia de vibración. Debido a la estratigrafía profunda del valle de México, las ondas que llegaron aquí a la superficie superior rocosa tenían en comparación con temblores en otros sitios, un contenido excepcionalmente alto de energía en un intervalo de frecuencias que abarca justamente las que más amplifican las arcillas del valle.

Esa mañana, un trágico despertar dejó a su paso muertos, heridos, desaparecidos, damnificados, edificios públicos, privados y casas habitacionales destruidas; inmuebles en peligro de caer; interrupción en el servicio de agua, energía y teléfonos; fugas de agua y gas; múltiples rupturas en el asfalto y la paralización total en el servicio de transporte colectivo.

Por todos lados surgieron brigadas de rescate de aquellos que desinteresadamente ofrecieron algo más que sus propias manos. Crecía a cada momento la incertidumbre y luego la desesperación, no había picos, ni palas, ni marros, mucho menos maquinaria o aparatos especiales para las labores de salvamento; hospitales y ambulancias no se daban abasto, mientras que la escasez de medicamentos y sangre tuvieron como consecuencia la pérdida de muchas vidas que pudieron ser salvadas.

El número preciso de muertos, heridos y daños materiales nunca se conoció, y sólo hay estimaciones que van desde los 3 mil 192 (cifra oficial) hasta las 20 mil; y los daños fueron calculados en 8 mil millones de dólares, 250 mil personas sin casa y 900 mil que tuvieron que abandonar sus hogares.

Las tareas de rescate se prolongaron hasta octubre; y la de remoción de escombros, hasta 10 años después. En 2017 persisten campamentos derivados de los sismos.

Exactamente el día que se conmemoraban 32 años del devastador terremoto de 1985, el país volvió a ser sacudido por otro movimiento telúrico también muy destructor.

Aún no se tienen las cifras definitivas de los daños y las pérdidas económicas de lo sufrido en este sismo.

Lo considerado una coincidencia es que ambos temblores se produjeran en la misma fecha.

Por ello se propone que en señal de duelo nacional y como recordatorio de estos sucesos se realice un izamiento de la bandera a media asta en esta fecha, como un homenaje a todos los que perdieron la vida y los hechos heroicos que se dieron por las autoridades y la sociedad civil.

Finalmente, se hace constar en qué consiste la reforma propuesta de adición al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, misma que se enuncia en el cuadro comparativo siguiente:

En virtud de lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Único. Se adiciona el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse

a) ...

b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

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...

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19 de septiembre:

Aniversario luctuoso y de hechos heroicos en los sismos de 1985 y 2017.

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...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 19 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND), elaborado por el Ejecutivo Federal, enfatiza como uno de sus objetivos “Democratizar la productividad”, esto es, propiciar aquellas condiciones necesarias para que las oportunidades y el desarrollo, en cualquiera de sus perspectivas y ámbitos, alcancen a todas las regiones del país, abarcando a todos los sectores productivos nacionales y a todos los grupos de la población.

Este plan nacional constituye un importante referente y apoyo a la hora de analizar la realidad del campo mexicano, particularmente si se considera que dicho documento examina el valor del sector agroalimentario como “estratégico, a causa de su potencial para reducir la pobreza e incidir sobre el desarrollo regional. De cara al siglo XXI, el sector agrícola presenta muchas oportunidades para fortalecerse. Se requiere impulsar una estrategia para construir el nuevo rostro del campo y del sector agroalimentario, con un enfoque de productividad, rentabilidad y competitividad, que también sea incluyente e incorpore el manejo sustentable de los recursos naturales” (2016, Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, página 82, pnd.gob.mx/ Fecha de acceso: 8 de agosto de 2016, disponible en http://pnd.gob.mx/).

En este sentido, como motor de desarrollo sustentable, habrá que ponderarse el rol que juegan los núcleos de población ejidales o ejidos, a la luz de lo dispuesto en la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 26 de febrero de 1992.

Con su entrada en vigor, es indudable que México puso fin a la llamada reforma agraria, a través de la cual se modificó el sistema de propiedad rural, pasando a constituir el ejido una modalidad de propiedad privada que, pese a ello, continúa manteniendo algunos rasgos de propiedad social.

Al respecto, parecería que la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Agraria sigue manteniendo un sesgo paternalista del Estado, fundada en el interés social de este tipo dominio, al imponer al tribunal agrario la obligación de proveer lo necesario para vender los derechos correspondientes a un ejidatario cuando éste fallezca sin tener sucesores, prescribiendo enseguida que, en todo caso, dicha venta se efectuará al mejor postor de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate, perteneciendo el importe de la venta al núcleo de población ejidal.

Deberá tenerse presente que la sección segunda del capítulo I del título tercero de esta ley, y que incluye del artículo 12 al 20, regula “De los ejidatarios y avecindados”, estatuyendo reglas propias de sucesión para el caso de fallecimiento del ejidatario, normas que por demás constituyen excepciones al derecho sucesorio regulado en el Código Civil Federal, habida consideración de las características particulares de esta modalidad de propiedad.

Así, la Ley Agraria confiere al ejidatario “el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.”, facultándolo para “designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona”, estatuyendo el artículo 18 que, en caso que el “ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal” un orden de sucesión diverso al prescrito por las normas generales en la materia.

Sin duda, toda esta normativa tiene como finalidad simplificar los actos de transmisión en el uso de la propiedad, especialmente si se considera que, en este tipo de núcleos rurales, el traspaso y trabajo efectivo de la tierra constituye un importante factor de circulación del recurso agrario, lo que configurará una importante herramienta de desarrollo económico y social que debiera ser amparada de la intervención de otros grupos o sectores de la sociedad.

El artículo 20 de la referida ley dispone: “La calidad de ejidatario se pierde: I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley”. De allí que sea posible concluir que, si en caso de disposición por actos entre vivos, específicamente, por renuncia de sus derechos, la prerrogativa de uso del ejidatario se transfiere al núcleo de la población ejidal, no se entiende por qué, en caso de fallecimiento sin sucesión, esos mismos derechos deben ser, necesariamente, vendidos por el tribunal agrario al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate, correspondiéndole de todos modos el producto de dicha venta al núcleo ejidal.

Conforme al razonamiento que el legislador plasmó en caso de renuncia de los derechos de uso del ejidatario, que asimila a una cesión de derechos, esto es, a un acto entre vivos de transferencia, prevalece el juicio del ejido como unidad económica y funcional, lo que no implica desde ningún punto de vista que se regrese al criterio del ejido como propiedad social.

Efectuada esta aclaración, resulta necesario vislumbrar qué quiso decir el legislador de 1992 al conferir al tribunal agrario la obligación de vender los derechos del ejidatario que muere sin sucesión.

Claro está que el legislador quiso resguardar los derechos de los posibles o potenciales herederos, para que no fueran a ser vulnerados sus derechos sucesorios en aras de continuar con la explotación económica del ejido. Compartimos este resguardo, como garantía de certeza jurídica, respecto a la necesidad de constatar, judicialmente, la inexistencia de herederos.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta difícil comprender si con la prescripción del artículo 19 el legislador quiso establecer que, en caso de no poder aplicar los órdenes de sucesión establecidos en los artículos 17 y 18, el Estado hereda el ejido, en cuyo caso no sólo debió decirlo expresamente, sino que además, dicha hipótesis no guardaría relación con el sentido mismo y tratamiento jurídico que a partir de este nuevo cuerpo normativo se le dio a la propiedad agraria, razón por la cual el tribunal agrario actuaría en representación del Estado al adjudicar, mediante venta, el derecho de uso entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. Parece que esta interpretación resulta contraria al espíritu de la Ley Agraria y es, por tanto, errónea.

Por el contrario, si la interpretación correcta del artículo 19 de la Ley Agraria es aquella por la cual, habiendo fallecido un ejidatario sin sucesores, sus derechos ejidales se transmiten al núcleo de la población ejidal, no se explica el por qué, pese a que el importe de la venta corresponde al núcleo ejidal, el acto mismo de disposición o transferencia lo debe efectuar el tribunal agrario.

Bien reza el aforismo jurídico que “donde hay la misma razón, debe haber la misma disposición”, por lo que sí, en caso de renuncia los derechos del ejidatario pasan al núcleo de la población ejidal (hipótesis contemplada en el artículo 20, fracción II), por interpretación y aplicación analógica y sistemática de las normas de la Ley Agraria, en el caso que muera un ejidatario sin que existan herederos, los derechos de éste deberían pasar, de ipso iure, al mismo núcleo de población ejidal.

Se insiste que la propuesta de reforma se relaciona directamente con el interés funcional de esta modalidad de propiedad privada, y no con el concepto de propiedad social que se manejó hasta la entrada en vigor del texto normativo referenciado.

Ahora bien, el que el derecho del ejidatario fallecido sin sucesores se trasmita ipso iure al núcleo de la población ejidal, asegura que se mantenga la continuidad en el uso de los ejidos, que es lo que finalmente busca la ley, y que en efecto este núcleo tenga la responsabilidad de realizar todos los actos tendientes a consolidar su derecho. Ello, porque como ha de suponerse, el tribunal agrario sólo actúa a petición de parte por lo que, a falta de sucesores, de no ser por la actuación del núcleo de población ejidal, los derechos a transmitir quedarían en una especie de limbo, lo que dificultaría enormemente la unidad funcional del ejido.

De concretarse la reforma propuesta, se esclarecería a quién se transmiten los derechos de ejidatario sin herederos, estableciendo en forma expresa el papel del Tribunal Agrario. Además, se ampliaría el espectro jurídico de actos entre vivos respecto de los cuales dichos derechos transmitidos al núcleo de la población ejidal pueden ser objeto (venta, cesión, donación, etcétera).

Por razones de certeza jurídica, se considera necesaria la intervención del Tribunal Agrario el que, pese a no constituir la transmisibilidad del derecho, constatará la inexistencia de herederos y la procedencia de éste.

Finalmente, atendidas las normas de prescripción especiales reguladas por la propia Ley Agraria, se estima pertinente consignar fehacientemente que la transmisión de los derechos ejidales al núcleo de la población ejidal en ausencia de herederos, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del mismo cuerpo legal.

Lo anterior, como aplicación misma del criterio de especialidad contenido en la ley en referencia en la materia, y como mecanismo sancionatorio a la inactividad del núcleo ejidal tendiente a consolidar la propiedad ejidal y otorgar certeza y seguridad jurídica a los actos jurídicos que se ejecuten con relación a ellos.

En el siguiente cuadro se sintetiza en qué consiste la reforma propuesta respecto al artículo 19 de la Ley Agraria:

Por lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Ley Agraria

Único. Se reforma el artículo 19 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 19. En caso de no existir sucesores, los derechos correspondientes al ejidatario pasarán, de pleno derecho, al núcleo de población ejidal, quien podrá venderlos al mejor postor entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley .

Para dichos efectos, será responsabilidad del núcleo de población ejidal concurrir ante el tribunal agrario para que éste declare dicha circunstancia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma el artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Armando Luna Canales, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa por la que se adiciona un numeral 7 a la fracción VI del artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de protección al derecho humano al agua, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de ley tiene por objeto tutelar el derecho humano al agua en su vertiente de uso y disponibilidad, así como el derecho humano a un medio ambiente sano y equilibrado a fin de que sea prevista en la Ley de Aguas Nacionales, una excepción para que la concesión o asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales no pueda extinguirse bajo la figura de la caducidad tratándose de la compra de agua tratada que realicen concesionarios. Con ello, se busca fomentar la utilización de aguas tratadas para garantizar a la población una mayor disponibilidad del recurso hídrico, así como impulsar la realización de actividades compatibles con la protección y cuidado del medio ambiente.

El derecho humano al agua

Ana Pintore señalaba que los derechos humanos son insaciables en el sentido que siempre puede hacer más en pos de garantizar su mayor tutela para todos y todas.1 Por ello debe maximizarse su contenido tal y como lo señala nuestro artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

...

En la historia por la conquista y la garantía de los derechos humanos, al día de hoy se reconoce que un derecho fundamental es el derecho humano al agua. Nuestra Constitución dispone dentro del catálogo de derechos humanos que:

Artículo 4. ...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...

A la par, el Poder Judicial de la federación reconoce en diversos precedentes el carácter de derecho humano del agua. Como ejemplo, se cita la siguiente tesis:

Derecho humano a la provisión de agua potable. La obligación de proporcionarla es una obligación del Estado que se debe realizar de forma inmediata, aun y cuando no exista red general ni se haya efectuado el dictamen de factibilidad. Del artículo 34 de la Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León, se desprende que para obtener el servicio de agua potable se deberá tramitar ante el organismo operador el dictamen de factibilidad para la conexión a la red general de agua potable y drenaje sanitario; y, satisfechos los requisitos de factibilidad, las autoridades competentes deben construir las instalaciones y conexiones de agua potable y drenaje sanitario conforme al proyecto autorizado, así como las obras de infraestructura que en su caso se requieran; sin embargo, los peticionarios del servicio no deben, para gozar del derecho humano a la salud, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esperar a que se establezca la infraestructura a que se refiere el mencionado artículo 34, pues ante la ausencia de redes y establecida la necesidad del servicio de agua, el Estado tiene una doble obligación: La primera, prevista en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que lo constriñe a atender de manera inmediata el derecho a la salud en el más alto nivel posible; y, la segunda, establecida en el numeral 2 del propio pacto, que dispone que los Estados deberán adoptar todos los medios apropiados y hasta el máximo de los recursos que disponga. En esos términos, ante la falta de red o infraestructura para proporcionar el servicio de agua, las autoridades están obligadas a proporcionar de manera inmediata el vital líquido para lo cual, en tanto se construyan las redes de distribución adecuadas para asegurar el abastecimiento, la autoridad judicial puede provisionalmente indicar métodos generalmente utilizados con ese propósito, tal como la instalación de un tanque nodriza elevado y que conectado a una cisterna de reserva con bomba hidroneumática, abastezca de agua a la comunidad en cantidad y calidad; así, la propia judicatura, con apoyo en el artículo 1o. de la Constitución federal asegura y protege el derecho al suministro de agua y a la salud, como medida básica y de subsistencia que necesita el ser humano, hasta en tanto quede instalada la red de agua potable y alcantarillado.2

Desde el plano del derecho internacional se reconoce el carácter de derecho fundamental al agua. La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su resolución 64/292, reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de los derechos humanos. Asimismo, en dicha resolución la ONU exhortó a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y que propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento.3

Asimismo, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Comité DESC), en 2002 aprobó su Observación General No. 15, relativa al derecho al agua. En ella, se indica que

El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos. El Comité ha constatado constantemente una denegación muy generalizada del derecho al agua, tanto en los países en desarrollo como en los países desarrollados. Más de mil millones de personas carecen de un suministro suficiente de agua y varios miles de millones no tienen acceso a servicios adecuados de saneamiento, lo cual constituye la principal causa de contaminación del agua y de las enfermedades relacionadas con el agua1. La polución incesante, el continuo deterioro de los recursos hídricos y su distribución desigual están agravando la pobreza ya existente. Los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin discriminación alguna...4

Constatado el carácter de derecho fundamental al uso y disponibilidad del agua y a su saneamiento. Debe indicarse que, en el plano del derecho interno, es la Ley de Aguas Nacionales (LAN) el ordenamiento que reglamenta lo relativo a la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

A través de sus disposiciones, la LAN busca cumplir con el objetivo de garantizar la disponibilidad del vital líquido en las condiciones y bajo los estándares necesarios de calidad que posibiliten cumplir adecuadamente con su tutela. Una de las formas en cómo ello puede lograrse es a través del otorgamiento de concesiones para su explotación, uso o aprovechamiento y ello es regulado por la LAN.

Mediante el empleo de las concesiones, el Estado puede extender su potestad de tutela hacía los derechos fundamentales pues la garantía, defensa y tutela de tales derechos en muchos casos acarrea costes que resultan imposibles de solventar para el Estado. De este modo, mediante el otorgamiento de concesiones es posible la participación conjunta con los particulares para la prestación de un servicio público que redunde en la garantía de los derechos fundamentales.

Gabino Fraga enseña que la concesión administrativa es “el acto por el cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado.”5 En nuestro caso particular, se trata de una situación paralela pues nos encontramos tanto frente a la prestación del servicio público del agua potable como también a un bien del dominio del Estado en términos de lo dispuesto por el párrafo quinto y sexto del artículo 27 constitucional.

La LAN prevé que, dado el carácter de servicio público del recurso hídrico, su explotación, uso o aprovechamiento se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo federal. Una de las características de toda concesión es su temporalidad. Gabino Fraga indica “la concesión es, por su misma naturaleza, de un carácter temporal. Ya se trate de las concesiones para aprovechamiento de bienes nacionales, o bien de las de servicio público...”6 Por ello, las concesiones concluyen con la expiración de su plazo o bien, cuando cesa el objeto para el cual fueron otorgadas o cuando el concesionario deja de cumplir algunas de las obligaciones que impone la propia concesión.7

En el caso de las concesiones que se realizan sobre el vital líquido debe de tenerse presente que las mismas tienen una doble naturaleza. Por una parte, mediante dichas concesiones se garantiza la prestación de un servicio público, consistente en la disponibilidad del agua, pero también, dichas concesiones se realizan respecto de un bien que es del dominio de la nación (las aguas nacionales) y cuyo uso, aprovechamiento y o explotación debe redundar en beneficio de todos.

Atento al derecho humano a la disponibilidad del agua, una de las formas en las que puede garantizarse esa disponibilidad es mediante las aguas tratadas. El tratamiento es el conjunto de operaciones unitarias de tipo físico, químico o biológico cuya finalidad es la eliminación o reducción de la contaminación o las características no deseables del agua, bien sean naturales, de abastecimiento, de proceso o residuales.

El tratamiento de aguas es una actividad que contribuye ampliamente a la disponibilidad y garantía del vital líquido. Adicionalmente, es en sí misma una actividad que se realiza en armonía con el medio ambiente pues restablece al agua las características químicas necesarias que le permiten ser utilizable en las actividades humanas. Es, por tanto, una actividad que debe ser fomentada.

El tratamiento de aguas es una medida necesaria ante los embates críticos que los recursos hídricos presentan. Se sabe que tales recursos se encuentran bajo una creciente presión atenta al mayor crecimiento demográfico, la urbanización y el aumento en el consumo de agua en hogares, agricultura e industria. Tales factores inciden en la escasez del agua para uso humano y, consecuentemente en la garantía del mismo en tanto derecho fundamental.8

Naciones Unidas señala que en las próximas décadas la demanda mundial de agua aumentará en forma considerable. Además de las actividades agrícolas, a las que se destina 70 por ciento de las extracciones mundiales, se dará un importante aumento en la demanda de agua para la producción industrial y energética, así como la utilizada en los sistemas de urbanización. A la par, el cambio climático empeorará la brecha entre la oferta y la demanda del agua. El tratamiento del agua ha obtenido respuestas variables. En los países de altos ingresos cerca de 70 por ciento de las aguas son tratadas. Un 38 por ciento en los países de ingresos medios-bajos y, sólo un 8 por ciento en los países de ingresos bajos. En promedio, más de 80 por ciento de las aguas residuales en el mundo no son tratadas. En Latinoamérica entre 20 por ciento y 30 por ciento de las aguas son tratadas.9

Para el actual gobierno de la República el tratamiento de aguas ha sido una prioridad, sin embargo, se reconoce que aún debe trabajarse más a fin de ampliar y potencializar el tratamiento residual. El Programa Nacional Hídrico (2014-2018) señala que desde diciembre de 2012 se cuenta con una infraestructura de 2 mil 342 plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad instalada de 140.1 metros cúbicos, pero sólo son tratadas en promedio 99.8 metros cúbicos, equivalente al 47.5 por ciento de los 210 metros cúbicos de aguas residuales colectadas en los sistemas formales de alcantarillado. Los principales problemas que se afrontan para maximizar el tratamiento de aguas son la falta de recursos financieros para la construcción, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura para el tatamiento, así como altos costos de la energía eléctrica, reactivos químicos para la operación y falta de capacitación operativa.10

Reconociendo la problemática existente, el gobierno de la República se ha comprometido a: mejorar el funcionamiento de la infraestructura de tratamiento de aguas residuales; construir nueva infraestructura de tratamiento de aguas residuales y colectores e impulsar el saneamiento alternativo en comunidades rurales; impulsar el uso y manejo de fuentes de energía alternativas para el autoconsumo en procesos de tratamiento de aguas residuales; incrementar las capacidades técnicas, científicas y tecnológicas del sector y; fomentar la construcción y expansión de redes de agua residual tratada.11

Se reconoce que el tratamiento de aguas es una actividad costosa y que requiere un uso intensivo de capital tanto para su operación como para su mantenimiento. Sin embargo, el costo de no hacer nada en materia de tratamiento es mucho mayor si se toma en cuenta los daños indirectos que se causan a la salud, al desarrollo socioeconómico y al medio ambiente.12 Desgraciadamente, muchos Estados tienen necesidades económicas inmediatas que deben afrontar en temas como seguridad, salud, educación y de otro género que colocan al tratamiento de aguas residuales en una situación que, lamentablemente, resulta secundaria.

Precisamente por ello, debe aprovecharse la ayuda que el sector privado puede proporcionar al Estado en el tratamiento de aguas residuales. Mediante figuras jurídicas como las concesiones es posible la colaboración de particulares en la instalación de industrias dedicadas al tratamiento de aguas pero también, en la compra de ésta.

Un problema que se presenta en muchos estados, como lo es el caso de Coahuila de Zaragoza, es que diversas empresas que utilizan recursos hídricos para sus actividades mediante concesiones, podrían comprar agua tratada sin embargo, la Ley de Aguas Nacionales les impone dentro de su régimen jurídico de concesiones la obligación de utilizar un determinado volumen de líquido dentro de un periodo de tiempo. Si dicho volumen no es alcanzado en ese periodo, la ley prevé la figura de la caducidad parcial.

La caducidad, señala la ley, puede ser parcial o total y debe ser declarada por la Autoridad del Agua (Comisión Nacional del Agua). Esa caducidad se presenta cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales dentro del periodo de dos años consecutivos, sin mediar causa justificada. Señala la ley:

Artículo 29 Bis 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:

Fracción I. a V. ...

VI. Caducidad parcial o total declarada por “la Autoridad del Agua” cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y sus reglamentos.

Esta declaración se tomará considerando en forma conjunta el pago de derechos que realice el usuario en los términos de la Ley Federal de Derechos y la determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados.

...

VII. a IX. ...

La caducidad es una forma de extinción de la concesión, por tanto, a muchas empresas no resulta conveniente la adquisición de volúmenes de agua tratada para sus actividades cuando ello redunda en una disminución de los volúmenes de agua que deberían emplear para mantener su concesión. La paradoja de ésta situación es que muchas empresas del sector público, privado o mixtas que se dedican al tratamiento de aguas, deben tirar él vital líquido tratado a los arroyos u otros cuerpos fluviales desperdiciándose los recursos utilizados para su tratamiento y, ante todo, el propio líquido vital que podría ser utilizado en actividades como la agricultura, la generación de energía, construcción, limpieza u otras diversas.

Actualmente, muchas empresas obtienen el agua para la realización de sus actividades directamente del subsuelo, ríos u otros cuerpos de agua. Proveerse del líquido por éstos medios resulta sumamente costoso y dañino para el medio ambiente. De igual modo, se disminuyen los volúmenes de agua dulce que podría ser utilizada para consumo humano. El agua tratada ofrece la ventaja de poder ofrecerse a precios accesibles a las empresas, así como ser reutilizada sin comprometer los recursos líquidos destinados directamente al consumo humano. Así, se beneficia económicamente a las empresas, se protege al medio ambiente y se asegura la disponibilidad del agua para el consumo humano (al no comprometer el volumen de agua destinada a la población).

Ante ello, proponemos prever en la Ley de Aguas Nacionales una previsión jurídica que permita la adquisición de agua tratada y que la misma pueda ser considerada como una “causa justificada” por la cual no operará la caducidad de la concesión. De no hacerlo, creemos, se coloca a la actividad de tratamiento de aguas en una situación riesgosa pues, desgraciadamente, en nuestro país no es una de las formas mediante las cuales se aprovecha preponderantemente el vital líquido y lo que, en todo caso debería promoverse es precisamente la incentivación de formas que contribuyan a maximizar el derecho humano al agua en su esfera de uso y disponibilidad y que, así mismo, también contribuyan armónicamente con el sostenimiento del medio ambiente el cual, es componente central del derecho humano a la salud y a un medio ambiente sano.

Además, mediante nuestra propuesta de modificación normativa pretendemos dar un claro mensaje a los inversionistas, a la nación y a la comunidad internacional de que México es un Estado que privilegia por todos los medios la garantía del vital líquido y que todo aquel que éste dispuesto a realizar actividades con el agua tratada gozará de un régimen especial que favorezca su actividad.

Concretamente, pretendemos incluir nuestra propuesta en el artículo 29 Bis 3, el cual prevé una serie de excepciones en las que no se aplicará la extinción por caducidad parcial o total. Las excepciones son: que la falta de uso total o parcial del volumen de agua obedezca a un caso fortuito o de fuerza mayor; por mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados; por pago de una cuota de garantía de no caducidad; porque ceda o trasmita sus derechos temporalmente a “la Autoridad del Agua” en circunstancias especiales; porque el concesionario o asignatario esté realizando las inversiones que correspondan, o ejecutando las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, siempre que se encuentre dentro del plazo otorgado al efecto; rescate; tratándose de distritos de riego; resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen y; cuando el concesionario o asignatario haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso del agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen de agua concesionado o asignado.

Pretendemos incluir un nuevo numeral en el que se prevea que la caducidad no se presentará cuando los volúmenes de insuficiencia en la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas sean resultado de la adquisición de agua tratada. De este modo, los concesionarios podrán llegar a sus volúmenes de agua que la concesión les impone y, al mismo tiempo, utilizar el agua tratada para el desarrollo de sus actividades contribuyendo al medio ambiente y, al mayor uso y disponibilidad del vital líquido. Por todos los argumentos antes señalados, presento ante esta Soberanía la presente iniciativa, mediante el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un numeral 7 a la fracción VI del artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 29 Bis 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:

De la I. a la V. ...

VI. Caducidad parcial o total declarada por “la Autoridad del Agua” cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y sus reglamentos.

...

No se aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando:

De la 1. a la 6. ...

7. Los volúmenes de insuficiencia en la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas previstas en la concesión o asignación, sean resultado de la adquisición de agua tratada.

...

...

...

...

...

De la VII. a la IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pintore, Ana, “Derechos insaciables”, en Fundamentos de los derechos fundamentales. Trotta, Madrid. 2005. Páginas 243-250.

2 Tesis: IV.1o.A.66 A (10a.). Libro 39, febrero de 2017, Tomo III. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima. Tribunales Colegiados de Circuito.

3 ONU. Resolución A/res/64/292. Disponible en

http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64 /292&Lang=S

4 HRI. Observación General Número 15. El derecho al agua (artículo 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Párrafo 1.

5 Fraga, Gabino. Derecho administrativo. 40 edición, Porrúa, 2000. México. Página 242.

6 Ibídem. Página 252.

7 Ibídem. Página 253.

8 De la Peña, María Eugenia y otros. Tratamiento de aguas residuales en México. BID. 2013. Página XIII.

9 ONU. Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2017. Página 1-6. Disponible en:

http://unesdoc.unesco.org/images/0024/002476/247647s.pdf

10 Programa Nacional Hídrico 2012-2018. Gobierno de la República. Pág. 38. Disponible en:

http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Contenido/Documentos /PROGRAMA_Nacional_Hidrico_2014_2018_espa%C3%B1ol.pdf

11 Ibídem. Página 70.

12 ONU. Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2017. Página 6. Disponible en:

http://unesdoc.unesco.org/images/0024/002476/247647s.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que expide la Ley Nacional de Remuneraciones de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Víctor Manuel Giorgana Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Víctor Manuel Giorgana Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en las fracciones II del artículo 71 y XI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Nacional de Remuneraciones de los Servidores Públicos, con sustento en la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país atraviesa por una urgente necesidad en el ámbito económico y social derivado de los movimientos telúricos del mes de septiembre del presente año, y los diputados federales no podemos ser ajenos a ello. Es imprescindible que se busque por todas las vías posibles, la forma de abonar a los recursos que han de ser destinados para la reconstrucción de nuestras ciudades, pueblos y comunidades afectados.

Desde hace ya varios meses, ha sido manifiesta la intención del ejecutivo federal de aprovechar al máximo los recursos públicos y de establecer criterios de austeridad respecto a su ejercicio.

Aunado a ello, dada la coyuntura nacional e internacional, diversos actores de los tres poderes de la federación, han implementado medidas tendentes a hacer más eficiente el gasto público, sin embargo los esfuerzos nunca sobran cuando se trata de los recursos públicos y mayor aun cuando el destino de lo ahorrado beneficiará a miles de mexicanos que en estos momentos tiene mayor necesidad. Por esa razón sometemos a consideración de la Asamblea la presente Iniciativa.

El marco legal se encuentra claramente identificado en el artículo 127 constitucional que dice

Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

Del análisis del artículo citado, podemos apreciar en la fracción II, la prohibición que ningún servidor público reciba una remuneración mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que toda aquélla remuneración que perciban los servidores públicos y esté por encima de la establecida para el presidente de la República resulta anticonstitucional. Se entiende que la prohibición abarca a todos los servidores públicos de todos los ámbitos del poder público en el Estado mexicano: federal, estatal y local (incluyendo a las alcaldías y municipios).

La propuesta de ley busca en su sentido más amplio, el aprovechamiento de los recursos públicos, optimizando su eficiencia a fin de mantener la estabilidad económica y mantener finanzas públicas sanas y atender al sentido estricto del artículo 127 constitucional.

El contenido actual del citado artículo, deviene de una reforma constitucional de 2009, que pretendió poner un límite a las remuneraciones de los servidores públicos en la Carta Magna, sin embargo, en los artículos transitorios se excluyeron de este texto diversas situaciones.

El transitorio tercero por ejemplo, procura salvaguardar una garantía institucional esencial para el buen funcionamiento del Poder Judicial: la prohibición de disminuir las remuneraciones de los juzgadores durante su encargo y mantener la equivalencia de las remuneraciones de los miembros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con la de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A tal efecto, el tercer transitorio prevé que las retribuciones nominales de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales estatales y los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en funciones al momento de entrar en vigor la reforma constitucional de agosto de 2009, se mantendrían intactas durante el tiempo que dure su encargo, a fin de salvaguardar su independencia y estabilidad en el ejercicio de sus cargos.

Sin embargo, es preciso señalar que de ninguna manera se puede estar por encima de lo que la Carta Magna establece, por lo que la presenta propuesta de ley nacional de remuneraciones de los servidores públicos resulta necesaria, con el único objetivo de procurar la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 127 constitucional.

El propio artículo que tenemos en consideración, faculta al Congreso de la Unión para expedir la presente Ley, en la fracción VI que dice:

VI. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

En cumplimiento a lo anterior, y producto de un alto sentido de responsabilidad que el Revolucionario Institucional siempre ha externado, presento esta iniciativa de ley, que de aprobarse permitiría estar ante un nuevo y amplio régimen al que deberán sujetarse las remuneraciones de los servidores públicos del Estado mexicano.

Actualmente, es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, quien expide anualmente el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual incluye el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin embargo es necesario que sea una Ley con la jerarquía que ello implica, la que regule ampliamente la asignación de dichas remuneraciones.

El manual al que hago referencia, reconoce la necesidad de regular el otorgamiento de las remuneraciones que se deben cubrir a los servidores públicos, en congruencia con lo previsto por el artículo 127 y en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal correspondiente, y atendiendo a la heterogeneidad de los elementos y conceptos que caracterizan a los distintos grupos de servidores públicos, a fin de que exista un adecuado equilibrio entre el control, los costos de fiscalización y de implantación y la obtención de resultados de los servidores públicos de todos los entes de gobierno.

En conclusión, la presente Iniciativa responde al mandato constitucional del artículo 127 de hacer efectivo su contenido y evitar que los servidores públicos, independientemente de quien se trate, no perciba más allá de lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Presidente de la República.

Es interés de quienes suscribimos, que lo legislado no contravenga otras disposiciones de nuestro orden jurídico ni impacte en los Presupuestos de Egresos la Federación.

Dada la naturaleza de esta Iniciativa, con fundamento en el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas un análisis técnico y de viabilidad sobre la presente Iniciativa, el cual concluyó que su aprobación no demandaría recursos adicionales, por el contrario, podría generar un efecto en la reducción del gasto público, pues evitaría la discrecionalidad en el gasto de servicios personales, y coadyuvaría a una mayor transparencia. Dicho análisis se adjunta.

Por lo expuesto presentamos ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley Nacional de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria del Artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se expide la Ley Nacional de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Nacional de Remuneraciones de los Servidores Públicos

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y legislativo federal y de las entidades federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto regular, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las remuneraciones que obtengan los servidores públicos de todos los entes de los órdenes federal y de las entidades federativas, incluidos aquellos dotados de autonomía constitucional, siendo siempre inferior a lo establecido para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que año con año aprueba la Cámara de Diputados.

Artículo 3. Para los efectos del presente ordenamiento, se considera servidor público, toda persona que de manera temporal o permanente lleve a cabo una función, empleo, cargo o comisión en los órganos, unidades y demás áreas en que se organizan los diferentes poderes, órganos y demás entes públicos de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4. Los servidores públicos de todos los ámbitos de gobierno tienen derecho a recibir una remuneración digna e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual debe ser otorgada en forma proporcional a su encargo.

No será otorgada remuneración alguna a través del ejercicio de partidas cuyo objeto sea diferente al previsto en el presupuesto correspondiente, con excepción de las transferencias que se encuentren autorizadas en el propio presupuesto o en la ley aplicable.

Artículo 5. Las remuneraciones de los servidores públicos estarán sujetas a los principios rectores siguientes:

I. Evaluación del desempeño: La remuneración reconoce el cumplimiento eficaz de las obligaciones inherentes al puesto y el logro de resultados sobresalientes;

II. Anualidad: La remuneración es determinada para cada ejercicio fiscal y los sueldos y salarios no se disminuirán durante el mismo;

III. Equidad: La remuneración es proporcional a la responsabilidad del puesto;

IV. Fiscalización: La remuneración es objeto de vigilancia, control y revisión por las autoridades competentes;

V. Igualdad: La remuneración compensa en igualdad de condiciones a puestos iguales en funciones, responsabilidad, jornada laboral y condición de eficiencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos;

VI. Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta estrictamente a las disposiciones de la Constitución, esta Ley, el Presupuesto de Egresos, los tabuladores y el manual de remuneraciones correspondiente, y

VII. Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y toda autoridad está obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el principio de máxima publicidad.

Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, remuneración o retribución es toda percepción en efectivo o en especie, incluidas las dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y gastos que sean objeto de comprobación y necesarios para del desarrollo del trabajo o función del servidor público, así como los gastos de viaje derivados de actividades oficiales.

No se considerará parte de la remuneración, los recursos que reciban los servidores públicos, en términos de ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, relacionados con jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, ni los servicios de seguridad consustanciales a los servidores públicos por razón del cargo que ejercen.

Artículo 7. Los servidores públicos deben reportar a su superior jerárquico, en un plazo de treinta días, cualquier pago en exceso respecto de lo que le corresponda según las disposiciones vigentes.

Los titulares de los entes públicos deben presentar el informe a la unidad administrativa responsable de la demasía.

Queda exento de esta obligación el personal de base y supernumerario de los órganos públicos que no ostente puesto de mando medio o superior, así como el personal de tropa y clases de las fuerzas armadas.

Capítulo II
De las remuneraciones, prestaciones especiales y compensaciones

Artículo 8. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sin que se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

Artículo 9. Los presupuestos de los diversos órdenes de gobierno establecerán, bajo las mismas bases señaladas en el artículo 12 de esta Ley respecto a las remuneraciones y sus tabuladores, en lo que resulte aplicable, las jubilaciones, pensiones, compensaciones, haberes y demás prestaciones por retiro otorgadas a quienes han desempeñado cargos en el servicio público o a quienes en términos de las disposiciones aplicables sean beneficiarios. Lo mismo es aplicable a todo ente público no sujeto a control presupuestal directo.

Artículo 10. Únicamente podrán concederse y cubrirse pagos por servicios prestados en el desempeño de la función pública, tales como pensiones, jubilaciones, compensaciones o cualquiera otra de semejante naturaleza, cuando tales prestaciones se encuentren expresamente asignadas por una ley o decreto legislativo o cuando estén señaladas en contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

Artículo 11. Las liquidaciones al término de la relación de trabajo en el servicio público sólo serán las que establezca la ley o decreto legislativo, el contrato colectivo de trabajo o las condiciones generales de trabajo y no podrán concederse por el solo acuerdo de los titulares de los entes públicos ni de sus órganos de gobierno.

Los servidores públicos que ocupan cargos de elección popular, no tienen derecho a liquidación o compensación alguna por el término de su mandato.

Los recursos efectivamente erogados por los conceptos definidos en los dos párrafos anteriores, se harán públicos con expreso señalamiento de las disposiciones legales, contractuales o laborales que les dan fundamento.

Artículo 12. Únicamente podrán concederse créditos, préstamos y anticipos de remuneraciones en el caso de que una ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo así lo dispongan. Los montos destinados por estos conceptos se incorporaran al informe de la cuenta pública, y se deberán incluir los preceptos legales, contractuales o laborales que las fundamenten en forma expresa.

Los conceptos descritos en el párrafo anterior, no se harán extensivos a favor de los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles de enlace, mando medio o superior o sus equivalentes a los de la Administración Pública Federal o local correspondiente.

Artículo 13. Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos, establecidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo que por mandato de la ley que regule la relación jurídico laboral se otorguen a los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles descritos en el párrafo anterior se fijarán en un capítulo específico de dichos instrumentos y se incluirán en los tabuladores respectivos. Tales remuneraciones sólo se mantendrán en la medida en que la remuneración total del servidor público no exceda los límites máximos previstos en la Constitución y el Presupuesto correspondiente.

Capítulo III
Bases mínimas para la determinación de las remuneraciones

Artículo 14. Ningún servidor público recibirá una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el titular del poder ejecutivo en el Presupuesto de Egresos de la Federación o de la entidad federativa, según corresponda.

Artículo 15. Ningún servidor público podrá obtener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, con excepción de que el excedente sea producto de:

a) La remuneración de distintos puestos, para lo cual el servidor público debe contar con el dictamen de compatibilidad correspondiente con antelación al desempeño del segundo o subsecuentes puestos, ya sean federales o locales;

b) El contrato colectivo o las condiciones generales de trabajo;

c) Un trabajo técnico calificado, considerado así cuando su desempeño exija una preparación, formación y conocimiento resultado de los avances de la ciencia o la tecnología o porque corresponde en lo específico a determinadas herramientas tecnológicas, instrumentos, técnicas o aptitud física y requiera para su ejecución o realización de una certificación, habilitación o aptitud jurídica otorgada por un ente calificado, institución técnica, profesional o autoridad competente, o

d) Un trabajo de alta especialización, determinado así cuando las funciones conferidas resultan de determinadas facultades previstas en un ordenamiento jurídico y exige para su desempeño de una experiencia determinada, de la acreditación de competencias o de capacidades específicas o de cumplir con un determinado perfil y, cuando corresponda, de satisfacer evaluaciones dentro de un procedimiento de selección o promoción en el marco de un sistema de carrera establecido por ley.

La suma de las retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 16. En ningún caso se cubrirá remuneración alguna con efectos retroactivos a la fecha de su autorización, con excepción de las asignadas por resolución jurisdiccional.

Las contribuciones derivadas de las remuneraciones de los servidores públicos se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no serán pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto.

Artículo 17. Las unidades de administración de los órganos públicos a que se refiere el artículo 2 de esta ley, dictaminarán la compatibilidad entre funciones, empleos, cargos o comisiones conforme a lo siguiente:

a) Previamente a su contratación en un órgano público, todo solicitante deberá manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad que no percibe remuneración alguna por parte de otro ente público, con cargo al erario. En caso de recibirla, presentará una solicitud de compatibilidad al propio ente en la que señalará la función, empleo, cargo o comisión que pretende le sea conferido, así como la que desempeñe en otros entes públicos; las remuneraciones que percibe y las jornadas laborales.

La compatibilidad deberá establecerse incluso cuando involucre la formalización de un contrato por honorarios para la realización de actividades y funciones equivalentes a las que desempeñe el personal contratado en plazas presupuestarias, o cuando la persona por contratar lo haya formalizado previamente en diverso ente público;

b) El dictamen de compatibilidad de puestos será dado a conocer al área de administración del ente público en que el interesado preste servicios, para los efectos a que haya lugar, y

c) De dictaminarse una incompatibilidad, el servidor público optará por el puesto que convenga a sus intereses.

En caso de acreditarse que un servidor público realizó declaraciones falsas relativas a la información a que se refiere este artículo, con el fin de obtener un dictamen de compatibilidad favorable a sus intereses, quedará sin efectos el nombramiento o vínculo laboral conforme a las disposiciones aplicables. Lo anterior, menos cabo de la determinación de las responsabilidades correspondientes.

La falta de dictamen se subsanará mediante el mismo procedimiento descrito, incluyendo la necesidad de optar por uno u otro cargo cuando se determine la incompatibilidad.

Capítulo IV
De la remuneración de los servidores públicos y del presupuesto anual

Artículo 18. La remuneración de los servidores públicos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como en los presupuestos de las entidades federativas, debiendo ser siempre inferior al que se determine para el Presidente de la República.

Artículo 19. Para el caso de los entes públicos federales o locales que no ejerzan recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el presupuesto que corresponda conforme a la ley aplicable, deberá contener:

I. Los tabuladores de remuneraciones mensuales, conforme a lo siguiente:

a) Los límites mínimos y máximos de percepciones ordinarias netas mensuales para los servidores públicos, las cuales incluyen la suma de la totalidad de pagos fijos, en efectivo y en especie, comprendiendo los conceptos que a continuación se señalan con sus respectivos montos, una vez realizada la retención de contribuciones correspondiente:

i. Los montos correspondientes a sueldos y salarios, y

ii. Los montos correspondientes a las prestaciones.

Los montos así presentados no considerarán los incrementos salariales que, en su caso, se autoricen para el personal operativo, de base y confianza, y categorías, para el ejercicio fiscal respectivo ni las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal, y

b) Los límites máximos de percepciones extraordinarias netas mensuales que perciban los servidores públicos que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan derecho a percibirlas.

Artículo 20. Durante el procedimiento de programación y presupuestación establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria o en la ley local que corresponda, los poderes federales y locales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los entes con autonomía o independencia reconocida por la Constitución, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos que prestan sus servicios en cada ejecutor de gasto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 21. Los órganos públicos locales deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto, los tabuladores previstos en el artículo anterior, por conducto de sus órganos de gobierno.

Artículo 22. Las remuneraciones siempre deberán estar desglosadas en las percepciones ordinarias y, en su caso, las extraordinarias por cada concepto en que éstas sean otorgadas, considerando lo siguiente:

a) Las percepciones ordinarias incluyen la totalidad de los elementos fijos de la remuneración.

b) Las percepciones extraordinarias consideran los elementos variables de dicha remuneración, la cual sólo podrá cubrirse conforme a los requisitos y con las periodicidades establecidas en las disposiciones aplicables.

c) Las contribuciones a cargo de los servidores públicos que se causan por las percepciones señaladas en los dos incisos anteriores, forman parte de su remuneración.

Los entes públicos que no erogan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación o los presupuestos locales observarán, en lo conducente, las mismas reglas contenidas en el presente artículo en la elaboración de sus respectivos presupuestos.

Artículo 23. Las remuneraciones y sus tabuladores son públicos, por lo que no pueden clasificarse como información reservada o confidencial, y especifican la totalidad de los elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.

Para los efectos del párrafo anterior, los ejecutores de gasto público y demás entes públicos publicarán en sus respectivas páginas de Internet, de manera permanente, las remuneraciones y sus tabuladores. En caso de omisión, se estará a lo dispuesto por el capítulo IV, del Título Tercero, de la Ley federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Las contribuciones que generarán las remuneraciones se desglosarán en los tabuladores a efecto de permitir el cálculo de la cantidad neta que conforma la percepción.

Capítulo V
Del Procedimiento de fiscalización y sanción

Artículo 24. Cualquier servidor público podrá formular denuncia ante la instancia interna de control o disciplina de los entes definidos por el artículo 2 de esta ley, respecto de las conductas de otros servidores públicos que sean consideradas contrarias a las disposiciones contenidas en la misma, para el efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente.

Cuando la denuncia se refiera a alguno de los servidores públicos definidos en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá presentarse también ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o el Congreso de la entidad federativa, para efecto de iniciar el procedimiento del juicio político.

Artículo 25. Cuando los órganos a que se refieren el primer párrafo del artículo anterior adviertan la ejecución de una conducta contraria a esta ley darán inicio inmediato a la investigación o al procedimiento correspondiente.

Artículo 26. La Auditoría Superior de la Federación, así como los órganos de fiscalización locales, en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con sus propias atribuciones, con relación a actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en cuanto al cumplimiento de esta Ley:

I. Realizarán observaciones a los entes revisados o fiscalizados para los efectos correspondientes;

II. Iniciarán procedimientos para el establecimiento de responsabilidad administrativa sancionatoria y la imposición de las sanciones respectivas;

III. Determinarán los daños y perjuicios que afectan la Hacienda Pública Federal o local, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales o de las entidades federativas, y fincará directamente las responsabilidades resarcitorias;

IV. Promoverán denuncias de hechos ante el Ministerio Público o denuncias de juicio político, cuando proceden, y

V. Ejercerán las demás atribuciones que les confiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación o la ley local aplicable, para procurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sancionar su infracción.

Artículo 27. La investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos no penales que se siguen de oficio o derivan de denuncias, así como la aplicación de las sanciones que corresponden, se desarrollan de conformidad con las leyes federales o locales de responsabilidades aplicables a los servidores públicos, las leyes relativas al servicio profesional de carrera y la normatividad administrativa que para efectos de control emitan las dependencias competentes, así como en los ordenamientos que regulan la responsabilidad y disciplina.

Artículo 28. Si el beneficio obtenido u otorgado en contradicción con las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de mil veces el valor vigente de la unidad de medida y actualización para el pago de multas y otras obligaciones, se impondrá destitución e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Y si excede del equivalente a la cantidad antes señalada se impondrá destitución e inhabilitación de tres a cinco años.

Siempre procederá el resarcimiento del daño o perjuicio causado a la hacienda pública, aplicado de conformidad con las disposiciones conducentes en cada caso.

Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de la sanción penal respectiva.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de octubre 2017.

Diputado Víctor Manuel Giorgana Jiménez (rúbrica)

Que expide la Ley sobre la Celebración de Tratados y Vinculación Internacional, a cargo del diputado Víctor Manuel Giorgana Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Víctor Manuel Giorgana Jiménez, diputado en la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley sobre la Celebración de Tratados y Vinculación Internacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La diplomacia es el proceso por el cual los gobiernos se comunican entre sí, por conducto de agentes oficiales, es el conjunto de métodos o técnicas de la política exterior que influyen en el sistema internacional. Por otra parte, la paradiplomacia es entendida como los canales informales de participación que actúan de forma paralela a la diplomacia del Estado nacional, aquellas acciones en el exterior de las unidades territoriales subnacionales o gobiernos no centrales (estados y municipios) y que otorgan capacidad a los municipios, estados o regiones y empresas privadas de dialogar directamente con otras partes del mundo.

Ambos conceptos se interrelacionan para dar luz a esta propuesta de nueva ley que tiene por objeto regular y promover mayor participación de los entes del Estado en las relaciones internacionales.

En nuestra Constitución se encuentra clara la supremacía del poder central sobre los demás componentes territoriales subnacionales (estados y municipios) para el ejercicio de la política exterior.

Las relaciones internacionales suelen estar condicionadas al resultado de acuerdos, no tienen un carácter permanente, su práctica no es exclusiva de los estados, sino que incluye a otras unidades subnacionales, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y corporaciones multinacionales. A diferencia de la política exterior, que está integrada por relaciones internacionales, pero sus acciones se orientan hacia la consecución de un objetivo superior, como la independencia o la obtención de mayores niveles de autonomía.

Aclarados los conceptos de diplomacia, paradiplomacia, relaciones internacionales y política exterior, es importante referir lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en cuanto a las facultades de los ámbitos de gobierno en la materia. Establece en el artículo 89, fracción X, que “la dirección de la política exterior y la celebración de tratados internacionales es una atribución conferida al Ejecutivo federal. El Senado por su parte, tiene la facultad exclusiva de analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo con base en los informes anuales que el presidente y el secretario del Despacho rindan al Congreso y de aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión (artículo 73, fracción I).

En cuanto a la celebración de tratados , el artículo 117, fracción I de la CPEUM, establece que los estados –refiriéndose a las entidades federativas– no pueden, en ningún caso: celebrar alianza, tratado o coalición con otros estados –entendidos como estado nación–, ni con las potencias extranjeras. Esta prohibición pretende mantener la unidad externa de la política del Estado federal mexicano, siendo congruente con su naturaleza jurídica, ya que las entidades federativas carecen de soberanía y en consecuencia de personalidad jurídica para actuar como entidades de derecho internacional público, ya que de acuerdo a los artículos 40 y 41 de la CPEUM, la denominada soberanía interna de los estados no es otra cosa que un régimen de autonomía política, jurídica y económica, que en ningún caso los posibilita para actuar frente a potencias extranjeras, sin embargo en ésta propuesta de ley, no se pretende de ninguna forma contravenir con lo establecido en la Constitución, si no regular y elevar a rango de ley lo que de facto muchas entidades federativas y de estado realizan con organismos de otros estados, denominados Acuerdos interinstitucionales y de hermanamiento .

Lo anterior en virtud de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 constitucional, las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Al hacer alusión a acuerdos interinstitucionales, de acuerdo a la Ley de Celebración Tratados, artículo 2, fracción II, nos estamos refiriendo a un acuerdo internacional, el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.

Cabe señalar que la Ley de Celebración de Tratados regula la celebración de tratados y acuerdos interinstitucionales, haciendo extenso el principio constitucional de que, para ser válidos, deben ser aprobados por el Senado.

En otras palabras, la figura del acuerdo interinstitucional abrió la puerta para que los gobiernos subnacionales (estados y municipios) realizaran convenios internacionales, en el marco de sus competencias exclusivas. Así, se sentaron las bases que permiten a los gobiernos subnacionales tener participación en el ámbito exterior.

Por lo que hace a la cooperación oficial descentralizada y los acuerdos de hermanamiento, en la primera Conferencia Africana de Cooperación Mundial Intercomunal, realizada en Dakar, Senegal, en 1964, se reconoció a los hermanamientos como instrumentos que fomentaban la cooperación internacional descentralizada.

En 1965 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su vigésima Asamblea General aprobó la resolución 2058, al reconocer que se debían fomentar los hermanamientos de ciudades de forma permanente como medios de cooperación.

En la vigésima sexta Asamblea General de 1971, se solicitó renovar los métodos de cooperación existentes con la finalidad de facilitar la participación de las colectividades locales y regionales en el desarrollo.

La cooperación oficial descentralizada se planteó entonces como una forma de proyección de expectativas e intereses localizados, la cual puede tener un trasfondo político, económico y social que atiende asuntos particulares de una delimitación territorial subnacional.

En este contexto muchos gobiernos subnacionales de diferentes países, principalmente los que se rigen bajo un sistema federal, fueron motivados a proyectarse internacionalmente y encontrar nuevas vías de desarrollo.

En nuestro país, las autoridades locales mexicanas, en la mayoría de los casos, suscriben documentos por cuenta propia con sus similares extranjeras simplemente para promover la amistad y cordialidad entre ambas, incluyendo declaraciones políticas, sin compromisos específicos ni áreas de cooperación definidas. En este sentido, se ha prescindido de la intermediación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a pesar de que en 2004, surgió la Dirección General de Coordinación Política (DGCP), teniendo entre sus funciones las siguientes:

• Promover mecanismos de coordinación entre la SRE y los gobiernos locales (estados y municipios del país).

• Promover la participación de los gobiernos locales en la formulación y negociación de programas de cooperación entre México y otras naciones.

• Atender y coordinar la generación de agendas de trabajo en el exterior de autoridades y funcionarios locales que desarrollan giras internacionales.

En cuanto a la administración pública municipal en la vinculación internacional, opera el programa de asesoría para la creación de Oficinas Municipales de Asuntos Internacionales (OMAI). Estas unidades administrativas tienen la responsabilidad de establecer, dar seguimiento, resguardar y transparentar toda la información que derivara de la vinculación internacional de los municipios.

Por otra parte, en 2005 el Programa Nacional de Ciudades Hermanas fue el instrumento que la Secretaría, a través de la DGCP, puso en operación con el fin de orientar y promover los llamados “Acuerdos de Hermanamiento de Amplio Alcance (AHAA)” entre los estados y municipios.

El modelo de hermanamientos que la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) trata de implementar en México es un híbrido del modelo europeo y el estadounidense, incorporando la cooperación descentralizada y el componente de participación social.

Este modelo AHAA, implementado por la SRE incluye requisitos para garantizar su cumplimiento, así como su institucionalización dentro de la estructura de los gobiernos locales que lo contraen. Se considera la designación de oficinas de enlace cuya función sea coordinar acciones entre los gobiernos participantes, para instrumentar el acuerdo.

Aunado a ello, para estandarizar los convenios de colaboración, la SRE diseñó un formato con los elementos que utiliza el gobierno de México en la práctica del derecho internacional público, lo que desinhibe este tipo de prácticas, pues muy pocos tendrían la capacidad para desarrollarlos con los términos señalados.

Hablando de cifras, en 2008 la SRE reportó cerca de mil 200 iniciativas de acuerdos interinstitucionales generadas por estados y municipios mexicanos, sólo poco más de 200 tenían validez jurídica por haber cumplido con las disposiciones de la Ley sobre la Celebración de Tratados. De esos 200 acuerdos formalmente establecidos, sólo en 20 por ciento se generaron programas operativos, que incluyen proyectos específicos.

Otro fenómeno que se observa tiene que ver con los roces y enfrentamientos generados entre los gobiernos no centrales y las instancias nacionales responsables de la política exterior cuando los primeros incursionan en esta área.

En muchos casos, este tipo de intervenciones ha sido interpretado por el poder central como una “aberración peligrosa” que contraviene el mandato constitucional y afecta los intereses generales de la política exterior, incluso puede poner en riesgo la seguridad nacional.

En el caso mexicano, lo que más preocupa son los beneficios y los recursos que se destinan a este tipo de actividades por parte de los gobiernos municipales, pues muchas veces no queda claro el objetivo y las razones de los hermanamientos que se suscitan con sus similares de otros países.

Justificación de la acción internacional de municipios

Una tesis fundamental es la que sostiene que la plataforma nacional ya no satisface de forma exclusiva las demandas y expectativas generales de la sociedad, pues una cantidad importante de las decisiones que afectan a los ciudadanos son tomadas en el plano internacional y local. Lo cual coloca a la descentralización y la paradiplomacia como alternativas para generar nuevas formas de gobernanza y legitimidad.

Sin embargo, en los municipios mexicanos esas aspiraciones están aún en el plano ideal, lo que se intenta, más bien, con las relaciones internacionales es buscar oportunidades de proyectos de desarrollo económico, social y tecnológico a partir del efecto demostración, para despertar nuevas iniciativas en la localidad. Estas acciones se pueden convertir en una especie de escaparate de las ciudades más avanzadas, principalmente en cuanto a desarrollo económico frente a las demás.

Un segundo factor que ha motivado a los gobiernos locales a establecer relaciones en la esfera internacional se atribuye a la participación de grupos de presión, quienes manifiestan sus intereses tanto en la arena política local como en la internacional como un medio para posicionarse en ambos sentidos.

De tal manera que los actores locales tratan de legitimarse y fortalecer sus estructuras, al adherirse a otras establecidas en el pleno nacional e internacional a través de nuevos movimientos sociales y organizaciones, ganando terreno en la mediación con la ciudadanía ante la crisis de representación que enfrenta el gobierno, los partidos políticos y los sindicatos.

Ante las circunstancias actuales, los retos de la acción internacional de municipios entre otros, es que la cooperación oficial descentralizada no está cumpliendo con su objetivo fundamental si no se traduce en beneficios y resultados directos para la población y/o la administración pública municipal.

Por otra parte, los rubros específicos en los cuales se tendrían que desarrollar proyectos conjuntos para explotar el potencial de los hermanamientos son aquellos tendientes al mejoramiento del transporte público, el manejo de agua, aguas residuales y residuos sólidos, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, gestión común del territorio fronterizo, intercambio educativo y cooperación empresarial y cultural, entre otros temas que forman parte de las principales problemáticas de los municipios.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley sobre la Celebración de Tratados y Vinculación Internacional

Ley sobre la Celebración de Tratados y Vinculación Internacional

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la celebración de Tratados, Acuerdos Interinstitucionales y de Hermanamiento en el ámbito internacional, fomentando la cooperación descentralizada.

Artículo 2. Los Tratados Internacionales únicamente podrán ser celebrados entre el titular del poder ejecutivo federal, con los requisitos que establece la Constitución, y uno o varios sujetos de derecho internacional público.

Artículo 3. Los acuerdos interinstitucionales y de hermanamiento, podrán ser celebrados entre cualquier dependencia u organismos descentralizados de la Administración Pública de los tres niveles de gobierno, los estados y los municipios, así como Organismos No Gubernamentales, y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

Artículo 4. Para efectos de la Ley se entenderá por:

I. Acuerdos: los Acuerdos interinstitucionales y de hermanamiento.

II. Secretaría: la Secretaría de Relaciones Exteriores.

III. Tratados: los Tratados internacionales suscritos por el titular del Ejecutivo federal, con aprobación del Senado.

IV. Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley se considera:

I. Tratado: El convenio regido por el derecho internacional público y celebrado por escrito entre los Estados Unidos Mexicanos a través del titular del poder ejecutivo federal y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asume compromisos jurídicamente vinculantes.

II. Acuerdo Interinstitucional y de hermanamiento: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia o entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o de la Ciudad de México y sus Alcaldías, la Procuraduría General de la República, cualquier órgano constitucional autónomo así como Organismos No Gubernamentales, y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación.

El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales y de hermanamiento deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias, organismos descentralizados de los niveles de gobierno y no gubernamentales mencionados que los suscriben.

III. Firma ad referéndum : el acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hace constar que su consentimiento en obligarse por un tratado requiere, para ser considerado como definitivo, de su posterior ratificación.

IV. Aprobación: el acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la República, así como la decisión del propio Ejecutivo de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, formular y retirar reservas y declaraciones interpretativas sobre éstos.

V. Ratificación, adhesión o aceptación: el acto por el cual los Estados Unidos Mexicanos hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.

VI. Plenos Poderes: el documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados.

VII. Reserva: la declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.

VIII. “Organización Internacional”: la persona jurídica creada de conformidad con el derecho internacional público.

IX. Vinculación: El acto jurídico por el cual los Estados Unidos Mexicanos hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado, mediante el intercambio de notas o el depósito de un instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.

X. Terminación: El acto jurídico convenido entre los Estados Unidos Mexicanos y uno o más sujetos de derecho internacional público para que concluyan los efectos jurídicos de un tratado celebrado entre ambos.

Capítulo II
De los Tratados Internacionales

Artículo 6. Los Tratados sólo podrán ser celebrados por el titular del ejecutivo Federal con uno o varios sujetos de derecho internacional público, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y demás instrumentos aplicables.

Artículo 7. De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

Artículo 8. Se celebrará un tratado si se da por lo menos uno de los siguientes supuestos:

I. El asunto es de la competencia del Poder Legislativo Federal, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

II. Se involucra a la Nación como todo

III. Se afecta el territorio nacional

IV. Se afecta la esfera jurídica de los individuos

V. Se amplía o modifica la legislación existente

VI. Se contraen obligaciones financieras en las que se compromete el crédito de la Nación,

VII. En materia de extradición y traslado de reos, y

VIII. La materia a convenir podría ser impugnada o hecha valer entre el Poder Judicial

Artículo 9. Cuando un tratado haya sido aprobado por el Senado y se haya procedido a la vinculación del Estado mexicano, la Secretaría lo inscribirá en el registro que debe mantener para este propósito, el cual deberá estar abierto a consulta pública en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 10. La voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para vincularse por un tratado se manifestará a través de intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación, adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el Senado el tratado en cuestión.

Artículo 11. Concluida la negociación de un tratado, el proyecto final será enviado a la Secretaría a fin de que elabore un dictamen acerca de la procedencia de suscribirlo, el cual deberá ser remitido a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para su consideración.

Sección I
Del Proceso de Negociación

Artículo 12. El Ejecutivo federal será el único responsable de la negociación de tratados. Las dependencias de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República están obligadas a informar a la Secretaría acerca del inicio de acciones de negociación de un tratado.

Artículo 13. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, la Secretaría enviará al Senado informes sobre el inicio de negociaciones formales relativas a cualquier tratado. Dichos informes deberán contener los beneficios y ventajas que se espera obtener del tratado en cuestión.

Artículo 14. Durante el proceso de negociación de un tratado, la Procuraduría General de la República y las dependencias de la Administración Pública Federal, encargadas de la representación de México en las negociaciones deberán presentar a la Secretaría informes periódicos sobre el avance de las mismas.

A petición de parte, la Secretaría hará del conocimiento del Senado dichos informes, siempre y cuando su contenido no esté clasificado como reservado, conforme a lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 15. El Senado a través de sus Comisiones, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, podrá requerir y obtener información complementaria de la Procuraduría General de la República y de las dependencias de la Administración Pública Federal encargadas de la representación de México en la negociación de un tratado, y citar a comparecencia a los servidores públicos involucrados en la misma.

Las comisiones podrán allegarse estudios sobre la materia de la negociación que elabore el personal a su cargo o los que pudiesen producirse por sectores interesados, incluso por la academia, con el propósito de contar con los mayores elementos de juicio para la formulación de un dictamen.

Artículo 16. El Senado, a través de sus Comisiones, escuchará las opiniones que le hagan llegar o que presenten los ciudadanos y las organizaciones sociales, la Cámara de Diputados y los Gobiernos y Congresos locales, acerca de los tratados en fase de negociación, las tomará en cuenta en la medida que lo estime pertinente y, en su caso, podrá enviarlas a la Secretaría.

Artículo 17. En caso de que las negociaciones de un tratado se suspendan, la Secretaría, a petición de parte, deberá informar al Senado acerca de las razones que pudiesen mediar para tal suspensión.

Sección II
Del Proceso de Aprobación

Artículo 18. Los tratados que se sometan formalmente al Senado, por parte del Ejecutivo federal, para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, se turnarán a las Comisiones competentes en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento del Senado, para la formulación del dictamen que se someterá ante el Pleno del mismo, para que de ser aprobado, se notifique de inmediato al ejecutivo federal.

Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 19. Para la aprobación de un tratado, ya firmado “ad referéndum”, deberá someterse al Senado por parte de la Secretaría, acompañado con los siguientes documentos:

I. Un memorándum de antecedentes en el que se expliquen los detalles del proceso de negociación, así como los beneficios obtenidos y los compromisos asumidos durante el mismo;

II. Un escrito que describa las acciones administrativas a desarrollar para dar cumplimiento a los contenidos del tratado en cuestión;

III. El estudio al que se hace referencia en el artículo 15 de la presente Ley;

IV. La manera en que el tratado cumple con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente durante la negociación;

V. Las reservas y declaraciones interpretativas que, hasta ese momento, hayan sido establecidas por las Partes negociadoras del tratado y, de ser el caso, las que se proponga que formule el Estado mexicano, y

VI. La indicación relativa a las dependencias o entidades paraestatales del Ejecutivo Federal o, en su caso, a la Procuraduría General de la República, que serán primordialmente responsables de las acciones que se deriven de la aplicación del tratado.

Artículo 20. Cuando proceda, el Senado deberá remitir a los Congresos Locales el texto de los tratados que apruebe, así como un informe sobre las adecuaciones sugeridas a la legislación federal y local mexicana con motivo de su aplicación.

Los congresos locales realizarán lo antes posible, las adecuaciones pertinentes a las Leyes de su competencia, que garanticen la aplicación del tratado en el ámbito local. Lo anterior, sin demeritar la obligación que tienen los jueces estatales de apegarse a lo establecido por dichos tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que persistan en las Constituciones o Leyes de los Estados.

Capítulo III
De los Acuerdos

Artículo 21. Los Acuerdos sólo podrán ser celebrados entre una o más dependencias o entidades paraestatales de la Administración Pública de los tres niveles de gobierno, los estados y los municipios, o la Procuraduría General de la República o cualquier órgano constitucional autónomo y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

Artículo 22. Los sujetos distintos al titular del poder ejecutivo federal que pretendan celebrar Acuerdos, deberán tener por objeto:

I. Proyectar el aspecto cultural a escala internacional

II. Atraer inversiones externas

III. Promover el turismo

IV. Identificar mercados internacionales para productos locales

V. Transferir tecnología para impulsar el desarrollo económico de sus comunidades

VI. Crear fuentes de empleo y el desarrollo de nuevas actividades económicas.

Artículo 23. No podrán celebrarse acuerdos:

I. En los casos en que su contenido conlleve el riesgo de atentar contra la soberanía y seguridad nacional del Estado mexicano;

II. Cuando versen sobre materias que se encuentran fuera de la competencia de la instancia que pretende suscribirlo.

III. Tratándose de estados, municipios o del Distrito Federal, cuando la materia esté reservada a la federación, y viceversa, y

IV. Cuando se contraigan obligaciones financieras que comprometan el crédito de la Nación; o cuando las instancias promoventes no cuenten con la partida presupuestaria vigente para afrontar las obligaciones financieras que de ellos se originen.

Artículo 24. Los Acuerdos serán firmados por la dependencia u organismo a que se refiere el artículo anterior que, por ser de su competencia, lo haya negociado y deberán inscribirse en la Secretaría de Relaciones Exteriores para mantener un registro de los instrumentos jurídicos.

En el caso de que sean dos o más las dependencias u organismos competentes, el acuerdo será firmado por todos ellos.

Artículo 25. Los Acuerdos que tengan un carácter eminentemente político, serán firmados por la Secretaría.

Artículo 26. Corresponderá a los órganos facultados para suscribir Acuerdos en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. La iniciativa en la negociación

II. El planteamiento, desarrollo y conclusión de la negociación.

III. Elaborar el Programa Operativo

IV. La presencia y participación en la celebración, aplicación y seguimiento de los Acuerdos y mantener informado de ello a la Secretaría.

Artículo 27. Los sujetos que celebren Acuerdos, deberán elaborar un Programa Operativo, por cada Acuerdo Interinstitucional o de Hermanamiento que suscriban, con el objeto de planificar las actividades de cooperación que sean implementadas con una ciudad o entidad.

Artículo 28. La elaboración y ejecución del Programa Operativo Anual a que se refiere el artículo anterior, implica la coordinación de acciones internas para una mejor y más ordenada presencia internacional del Municipio o el Estado, con el objeto de aprovechar los recursos humanos, técnicos y financieros con los que la ciudad podrá desarrollar proyectos de cooperación internacional.

Artículo 29. Sin menoscabo de la libertad de la que gozan las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía para gobernarse a sí mismas, según lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución, las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México y sus alcaldías y la Procuraduría General de la República, así como los órganos constitucionales autónomos, están obligados a someter a la consideración de la Secretaría el texto de cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

Artículo 30. Será obligación de las instancias promoventes de acuerdos, atender las observaciones que la Secretaría realice con relación a su procedencia en forma previa a su firma. Una vez suscrito un Acuerdo.

Artículo 31. Para la celebración de Acuerdos de hermanamiento, se estará a lo dispuesto en el Modelo de Programa Operativo Anual para Acuerdos de Hermanamiento de Amplio Alcance, de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 32. Las entidades federativas podrán abrir oficinas de representación en el extranjero con el objeto de promover los productos locales en los mercados internacionales, atraer inversiones extranjeras, promover las zonas turísticas de la región y buscar acuerdos que permitan obtener beneficios regionales y locales, con el compromiso de atraer y generar recursos para su manutención.

Capítulo IV
De las Competencias en Materia de Tratados y Acuerdos

Artículo 33. Corresponde al presidente de la República:

I. Otorgar plenos poderes.

II. Someter a la aprobación del Senado su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar o enmendar tratados, así como la de retirar reservas o declaraciones interpretativas.

Artículo 34. Corresponde a la Secretaría:

I. Prestar asistencia técnica, como ente especializado en materia de Derecho Internacional, a los órganos y entes intervinientes en la celebración de Acuerdos.

II. Brindar asesoría y orientación para la creación de Oficinas de Asuntos Internacionales, a través del área de gobiernos locales de la Dirección General de Coordinación Política.

III. Remitir permanentemente información sobre aquellos tratados que sean de específico interés para los sujetos descritos en el artículo 1° de esta Ley, o afecten a materias de su competencia, con el objeto de propiciar los acuerdos interinstitucionales y de hermanamiento.

IV. Sin afectar el ejercicio de las atribuciones de las dependencias de la Administración Pública Federal, y de la Procuraduría General de la República, intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

V. Elaborar un dictamen sobre la procedencia en el ámbito internacional de terminar, denunciar, suspender, modificar o enmendar tratados, así como de formular o retirar reservas o declaraciones interpretativas.

VI. Brindar apoyo técnico, diplomático y jurídico a los gobiernos de las entidades federativas y los municipios en la búsqueda y firma de acuerdos interinstitucionales para controlar su pertinencia y legalidad, así como su dictamen y registro, a través de la Dirección de vinculación con gobiernos locales de la Secretaría.

VII. Remitir copia al Senado de los informes que el Ejecutivo Federal envíe a las organizaciones internacionales en razón de las obligaciones contraídas en virtud de la suscripción de algún tratado.

VIII. Elaborar en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal a las que competa la materia del tratado, un estudio que identifique la legislación federal y local que convendría armonizar con el instrumento a suscribir, al concluir el proceso de negociación de un tratado.

IX. Formular el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de la suscripción de Acuerdos, cuidando que sus términos se ajusten a las disposiciones constitucionales y legales.

X. Inscribir los Acuerdos suscritos en el registro que debe mantener para este propósito, el cual deberá estar abierto a consulta pública en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 35. Corresponde a la Dirección General de Coordinación Política de la Secretaría:

I. Trabajar en coordinación con los presidentes de las comisiones de relaciones exteriores de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, y un representante de los coordinadores de las oficinas estatales encargadas de las relaciones internacionales de las entidades federativas, para concertar las acciones de política exterior con los órganos de los tres niveles de gobierno y con organismos no gubernamentales.

II. Fijar los lineamientos que permitan el establecimiento de mecanismos de coordinación entre la Secretaría y las oficinas que manejan asuntos internacionales en las entidades federativas, en los municipios, en las organizaciones políticas y en las asociaciones de gobiernos estatales y municipales en el país;

III. Coordinar con las áreas competentes de la Secretaría, la atención de las solicitudes de gobiernos extranjeros y sus representantes, para establecer vínculos con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios;

IV. Promover y apoyar, en coordinación con la Dirección General de Protocolo, las actividades del Cuerpo Diplomático en las entidades federativas y municipios;

V. Propiciar, en coordinación con la Consultoría Jurídica, la suscripción de Acuerdos entre los gobiernos de las entidades federativas y municipios con órganos gubernamentales extranjeros y organismos internacionales, así como darles seguimiento y apoyar su instrumentación, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI. Atender, en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría, las solicitudes de información que sobre política exterior y mecanismos de cooperación internacional descentralizada formulen los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como difundir su contenido a éstos;

VII. Participar, en coordinación con las autoridades competentes de la Secretaría, en la formulación y negociación de programas de cooperación internacional con las entidades federativas y municipios.

Artículo 36. Corresponde a la Dirección General de Vinculación con las Organizaciones de la Sociedad Civil, de la Secretaría:

I. Promover acciones de vinculación en las actividades derivadas de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, en coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas;

II. Ser el enlace entre las organizaciones no gubernamentales internacionales y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y entidades federativas para proporcionarles información y mecanismos de interlocución sobre las acciones y contenidos de la política exterior, con apego a lo dispuesto por las leyes mexicanas.

Artículo 37. Las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal deberán mantener informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, para su inscripción en el Registro respectivo.

Capítulo V
De la Solución de Controversias

Artículo 38 . Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos internacionales para la solución de controversias legales en que sean parte, por un lado la federación, o personas físicas o morales mexicanas y, por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:

I. Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de reciprocidad internacional;

II. Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas, y

III. Garantizar que la composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad.

Artículo 39. El gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no reconocerá cualquier resolución de los órganos de decisión de los mecanismos internacionales para la solución de controversias a que se refiere el artículo 35, cuando esté de por medio la seguridad del Estado, el orden público o cualquier otro interés esencial de la nación.

Artículo 40. De conformidad con los tratados aplicables, el Titular del Poder Ejecutivo Federal nombrará, en los casos en que la Federación sea Parte en los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a los que se refiere el artículo 38, a quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los órganos de decisión de dichos mecanismos.

Artículo 41. Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales, derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 35, tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Víctor Manuel Giorgana Jiménez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el Diputado Federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta H. Soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se derogan y reforman diversas disposiciones del Código Civil Federal, así como también se adicionan diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La promoción, respeto, protección y garantía que hace la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de los derechos humanos de las personas que se encuentren en territorio nacional, ha significado un cambio de paradigma para el sistema jurídico mexicano, puesto que se han ampliado los márgenes de esa protección, misma que se debe efectuar bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en términos de lo previsto en el artículo 1o. de la referida Carta Magna, generándose implícitamente la obligación para que todas las autoridades se apeguen a ello, y para que dichos estándares se armonicen y prevalezcan en la legislación ordinaria.

En ese sentido, es importante que el espíritu de esa protección constitucional a los derechos humanos sea incorporado a la legislación federal, local y normatividad municipal, con la finalidad de que dicha obligación que tienen todas las autoridades de nuestro país, también sea visible en los ordenamientos en los que fundamentan el ejercicio de sus facultades, lo cual puede repercutir en la simplificación de los tramites, ejercicio de sus derechos o en los procedimientos o recursos legales previstos en las diferentes ordenamientos.

Así, la redacción de aquellas disposiciones que aún regulan las causales de divorcio en el Código Civil Federal, violentan la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, como derechos humanos de las personas, puesto que imponer como carga procesal su acreditación en juicio, constituye un condicionamiento para que las personas puedan decidir libremente sobre la conducción de su vida, y en este rubro se encuentra la decisión de disolver el vínculo matrimonial, lo cual puede responder a diversas causas, pero siempre buscando eliminar toda circunstancia que sea nociva para las personas inmersas en ese núcleo o que obstaculice su desenvolvimiento como persona, para generar nuevas circunstancias en las que sea posible su bienestar.

En ese sentido, debemos comprender a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad en términos del siguiente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

Época: Novena
Época Registro: 165822
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: P. LXVI/2009 Página: 7

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

En ese orden de ideas, la propuesta que el suscrito realiza, tiene como finalidad la armonización de diversas disposiciones del Código Civil Federal, con el contenido del artículo 1º Constitucional, derogando aquellas disposiciones que aun regulen las causales de divorcio, así como reformar aquellas otras en las que se haga referencia a las mismas, al ser un impedimento para que las personas puedan ejercer libremente sus derechos humanos sin restricción alguna, máxime si se trata de la conducción y de su proyecto de vida.

El libre albedrío de las personas y sus manifestaciones de su voluntad, siempre serán un presupuesto del goce y disfrute de sus derechos humanos, puesto que al contar con un proyecto y planes de vida, pueden decidir la forma de conducirla, por lo que así como pudieron haber decidido contraer nupcias con determinada persona, de ese mismo modo pueden decidir dar por terminada la unión en comento, independientemente de la causa en la que basen su determinación, lo que es aún más justificable cuando se trata por conflictos o desgaste en el vínculo, dejando a salvo los derechos de tercero para poder resolver jurídicamente las consecuencias inherentes de la ruptura matrimonial, como es el caso de los alimentos que deben recibir los menores de edad, la guarda custodia, así como el régimen de visitas y convivencias al que deben sujetarse con alguno de sus padres.

En muchas de las ocasiones la decisión de disolver el vínculo matrimonial, puede obedecer a la existencia de circunstancias que hacen imposible la consecución de las finalidades de dicha unión y que han generado un desgaste en los lazos afectivos que deben existir en ella, razón por la que resulta justificable que ante tales circunstancias, se opte por el divorcio, lo cual evitara la existencia de un ambiente inapropiado para los cónyuges, y más aun de los menores de edad que hayan procreado, si es el caso.

A pesar de que también se encuentra regulada la disolución voluntaria del matrimonio, al firmarse conjuntamente una demanda por ambos cónyuges, es necesario que también se prevea la posibilidad en la que debido a la ausencia de condiciones, sea sólo uno de los cónyuges el que presente la demanda de divorcio para resolver la problemática familiar en la que se encuentra inmerso, sin que ello implique la obligación procesal de acreditar las referidas causales y la calidad de cónyuge culpable de su contraparte.

La problemática de mantener esta redacción en el Código Civil Federal, radica en que sí a consideración del juzgador, el promovente del divorcio no logra acreditar durante la secuela procesal las circunstancias o aquellos aspectos que tengan repercusiones negativas, no sólo en su persona, sino también en los hijos que se hayan procreado, sí es el caso, dicho vinculo seguirá existente y ese núcleo familiar continuara envuelto en esas circunstancias negativas, prologándose en el tiempo los daños y repercusiones que pudieran seguirse ocasionando en el sano desarrollo físico y mental tanto de los menores de edad, como de los aun cónyuges.

Tal situación es preocupante, ya que se desnaturaliza el objetivo primordial de las leyes, al darle prioridad a una rigidez procesal, en lugar de buscar proteger los derechos humanos de las personas que se encuentran en un núcleo familiar desgastado y que no garantiza un ambiente apto para el sano desarrollo físico y mental de las menores de edad, cuando es el caso, además de someter a los cónyuges a la continuidad de un vínculo proclive a la agudización de los conflictos.

Este tipo de propuestas, forman parte de una modernización que se debe de realizar en la regulación de este tipo de figuras, mismas que se encuentran previstas en ordenamientos federales, por lo que toda la legislación en su conjunto, debe guardar consonancia con la Carta Magna, tal como lo refieren los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que a la letra dicen lo siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2009591
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 20, Julio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.)
Página: 570

Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el estado de Morelos y 141 del Código Civil para el estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.

Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2010495
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCCLXVI/2015 (10a.)
Página: 975

Divorcio necesario. La inexistencia de la categoría de cónyuge culpable no incide en las instituciones del derecho familiar (legislación del estado de Jalisco). Esta Primera Sala ha establecido que el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para divorciarse, resulta inconstitucional, pues constituye una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por ende, el juzgador debe decretar el divorcio sin necesidad de acreditar la figura de “cónyuge culpable”. La eliminación de dicha categoría no incide en las instituciones del derecho familiar, como alimentos, guarda y custodia, compensación, etc., en tanto que estas instituciones deberán tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia naturaleza y características, funcionando de manera independiente al sistema de causales de divorcio.

Amparo directo en revisión 3979/2014. 25 de febrero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.

Época: Décima Época
Registro: 2010056
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: XX.2o.2 C (10a.)
Página: 2067

Divorcio necesario. El artículo 263 del Código Civil para el Estado de Chiapas, al exigir, en el régimen de disolución del matrimonio, la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad. El libre desarrollo de la personalidad en el ordenamiento jurídico mexicano y conforme a los lineamientos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmados en la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende.”, es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. Por tanto, el artículo 263 del Código Civil para el Estado de Chiapas, al exigir, en el régimen de disolución del matrimonio, la acreditación de causales, cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y lo restringe injustificadamente, toda vez que no resulta idóneo para perseguir alguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público, por lo que es inconstitucional. En consecuencia, los Jueces de esta entidad no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal; de tal manera que, para decretarlo, basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. Sin embargo, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencia con el padre, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 341/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretario: Luis Alfredo Gómez Canchola.

Amparo directo 413/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretaria: Irma Elizabeth Monzón Velasco.

Época: Décima Época
Registro: 2009512
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.2o.C.25 C (10a.)
Página: 2076

Divorcio. El artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco al exigir la acreditación de una causal para disolver el vínculo matrimonial vulnera el derecho de libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, de la dignidad humana. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la dignidad humana resulta fundamento de cualquier institución jurídica y social; por ello, en la interpretación constitucional, el parámetro constante y clave es la justificación y solución del conflicto jurídico, teniendo en cuenta, en todo momento, el principio de la dignidad humana, como base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. El derecho a que se respete la dignidad de todo ser humano, es fundamental, pues ello salvaguarda el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, lo que condiciona el disfrute de los demás derechos. Existe una serie de derechos que tienen por objeto que la dignidad humana sea garantizada y, por tanto, permiten que toda persona alcance un estado de plenitud física y mental, entre ellos, se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental superior que, de acuerdo con Anabella del Moral Ferrer, en su obra “El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana”, Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, Núm. 2, julio-diciembre, 2012, pp. 63-96, Universidad Rafael Urdaneta, Maracaibo, Venezuela, se integra por tres elementos: 1) La libertad general de actuar; 2) La autonomía (que implica la autodeterminación); y, 3) La libertad de elección u opción. Lo anterior incluye la libertad de hacer o no hacer lo que se considere conveniente para la existencia de cada ser humano, como el contraer o no matrimonio. Su propia naturaleza precisa que el Estado no sólo se abstenga de interferir en el desarrollo autónomo del individuo; sino por el contrario, demanda que garantice y procure las condiciones más favorables para que todos los habitantes alcancen sus aspiraciones y, por tanto, su realización personal y de vida. Con base en ello, si la libre voluntad de las partes es un elemento esencial del matrimonio, es indudable que aquélla también debe ser tomada en cuenta para decidir, legalmente, si dicha unión conyugal seguirá existiendo o si se disolverá, pues no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio. Así, el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, la dignidad humana, al exigir la acreditación de una causal de divorcio para disolver el vínculo matrimonial, pues la libertad del cónyuge para diseñar de manera autónoma su proyecto de vida, no puede condicionarse a la demostración de las causales que invocó en su escrito inicial de demanda, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de su personalidad y dignidad humana; por tanto, la única causa determinante que puede considerarse como constitucionalmente válida, no es más que la libre voluntad que expresó en su demanda, con independencia de que dicha decisión haya sido motivada o no, por alguna de las conductas que enumera el citado precepto de la legislación civil de Jalisco.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Amparo directo 553/2014. 25 de noviembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Jáuregui Quintero. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Uno de los beneficios que se traería con esta propuesta, es la reducción procesal, es decir, los procedimientos en los que se disuelvan los vínculos matrimoniales serían muy abreviados, en los que únicamente se tendría que notificar del procedimiento al otro cónyuge, otorgándole un plazo para que conteste la demanda hecha valer en su contra, ratificar la misma por la parte actora, y tratar de resolver las consecuencias inherentes al divorcio, tales como los alimentos que deben recibir los menores de edad, la guarda custodia, así como el régimen de visitas y convivencias al que deben sujetarse con alguno de sus padres, las cuales podrían quedar pendientes para su posterior resolución vía incidental, sólo para el caso de que no haya acuerdo sobre el particular, sin que ello impida la disolución del vínculo matrimonial mediante la pronunciación de una sentencia por parte del juzgador; una vez iniciado el procedimiento, el cónyuge promovente sería la única persona que mediante su desistimiento, podría dejar sin efectos la demanda interpuesto, siempre que ello sea antes de que se cite a sentencia a las partes.

Lo anterior también implicaría efectuar modificaciones al Código Federal de Procedimientos Civiles, con la idea de que los ajustes propuestos al Código Civil Federal, sean operativos y los beneficios descritos, sean materializados en la pronta resolución de las controversias suscitadas con esta naturaleza.

No se omite mencionar, que para la redacción que se propone en los artículos referidos en el decreto de la presente iniciativa, se tomó en consideración la regulación que sobre el particular se realiza en el Código Civil del Distrito Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el Código de Procedimientos Familiares para el estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley para la Familia del estado de Coahuila de Zaragoza, haciéndose los ajustes necesarios en el decreto de la propuesta planteada por el suscrito.

Como parte de los esfuerzos que se vienen realizando desde el Congreso de la Unión para fomentar la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos en nuestro país, es que presento la iniciativa de mérito, con la finalidad de abonar al fortalecimiento y armonización de la legislación de nuestro país, lo cual se encuentra sostenido en los argumentos expuestos, mismos que se complementan con los criterios hechos valer tienen guardando consonancia con las diferentes disposiciones citadas a lo largo del presente documento.

Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 266, 267 y 281 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Uno de los cónyuges o ambos, podrán manifestar su intención ante la autoridad judicial, para no continuar con el vinculo matrimonial que los une, y solicitar su disolución, sin que le sea requerido señalar y acreditar la causa en la que basa su petición, siempre que cuando menos, haya transcurrido un año desde su celebración.

Se decretará el divorcio siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el siguiente artículo.

Artículo 267. El cónyuge que promueva la solicitud de divorcio, deberá adjuntar a su escrito inicial, una propuesta de convenio en el que se regulen cada una de las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona a la que le será otorgada la guarda y custodia de los hijos menores de edad o incapaces;

II. Un régimen de visitas y convivencias en el que el progenitor que no tenga la guarda y custodia de los menores de edad o incapaces, podrá convivir con ellos, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos, quedando en libertad los divorciantes para establecer las reglas y los términos bajo los cuales se ejercerá este régimen;

III. El monto, la forma, lugar y fecha de pago de la pensión alimenticia para cubrir las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, así como la forma en que se deberá garantizar su cumplimiento;

IV. Designación del cónyuge que podrá disfrutar del domicilio conyugal, si es el caso, así como su menaje;

V. La forma en que se administrarán los bienes que formen parte de la sociedad conyugal durante el procedimiento, mientras se liquida, así como la forma de liquidarla, para lo cual será necesario exhibir las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición, siempre que ello sea pertinente;

VI. Cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, el promovente deberá señalar la compensación que propone le sea entregada al cónyuge que no haya acrecentado su patrimonio durante el matrimonio, por haber realizado preponderantemente actividades del hogar y/o al cuidado de los hijos, prestación que no podrá ser inferior al 50% del valor de los bienes que el otro cónyuge haya adquirido. Si no hay acuerdo al respecto entre los divorciantes, el juzgador resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

En el caso de que el divorcio sea solicitado voluntariamente por ambos cónyuges, de igual forma, deberán adjuntar a su escrito inicial los requisitos señalados en las fracciones anteriores, sólo que será necesario que su solicitud sea ratificada ante la presencia jurisdiccional, para que la disolución del vínculo matrimonial sea decretada.

Artículo 281. El cónyuge que haya promovido el divorcio puede desistirse del mismo con la finalidad de que subsista el vínculo matrimonial, hasta antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al procedimiento.

Segundo . Se derogan los artículos 268, 269, 270, 277, 278, 279, 286 y los párrafos segundo y tercero del artículo 289 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 268. Derogado.

Artículo 269. Derogado.

Artículo 270. Derogado.

Artículo 277. Derogado.

Artículo 278. Derogado.

Artículo 279. Derogado.

Artículo 286. Derogado.

Artículo 289. ...

Derogado.

Derogado.

Tercero. Se adiciona una fracción V al artículo 322, recorriéndose la actual en un orden progresivo, un párrafo segundo al artículo 329, un párrafo segundo al artículo 333, un artículo 336 bis, al Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 322. ...

I. a IV. ...

V. Cuando se trata de asuntos de divorcio, deberá adjuntarse al escrito inicial de solicitud, la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil Federal, con excepción de lo establecido en la fracción III del presente artículo, debiendo ofrecer las pruebas conducentes, únicamente para acreditar la procedencia del convenio propuesto; y

VI. ...

Artículo 329. ...

En los asuntos de divorcio, el demandado podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto por su contraparte, o en su caso, presentar una contrapropuesta, debiendo relacionar las pruebas conducentes respectivas relacionadas con la misma.

Artículo 333. ...

En los asuntos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio propuesto, el juez pronunciara un acuerdo en el que se decrete la disolución del matrimonio, así como la aprobación del convenio, sin que haya necesidad de pronunciar una sentencia.

Artículo 336 Bis. En los asuntos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 337 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto se deben ofrecer al momento de presentarse el escrito inicial de solicitud de divorcio y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para que tenga lugar su desahogo en el incidente correspondiente.

El divorcio podrá ser decretado por el juez, una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de que no exista acuerdos entre los convenios propuestos por las partes, el juez las citará para tratar de avenir los intereses y procurar un acuerdo que resuelva en definitiva la controversia, dentro de los cinco días siguientes. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 358 de este ordenamiento.

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será decisión de las partes optar por la aplicación de las reformas establecidas en el presente decreto, o en su caso, seguir la tramitación del procedimiento bajo las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto, hasta su total conclusión.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo Noveno con un artículo 343 Quintus, dentro del Título Decimonoveno del Libro Segundo del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

No puede negarse que en los últimos años nuestro país ha dado pasos significativos en el campo de los derechos humanos. Hasta hace apenas unas décadas no se disponía de un sistema de leyes tan complejo como el que ahora tenemos y en el que se hace especial hincapié en los grupos más desaventajados de nuestra sociedad, así, nos encontramos con que existen leyes especiales para los pueblos indígenas, las mujeres, los adultos mayores, las personas con discapacidad, entre otros sectores en condición de vulnerabilidad.

Lo anterior revela una cuestión de justicia social con la que nuestro país se ha empeñado y que caracteriza a nuestro régimen constitucional y legal. No obstante lo anterior, nos encontramos también con que el campo de lo que es normativo muchas veces se queda en eso y no alcanza a llegar a los ciudadanos comunes, a la gente cuya potestad representativa hemos asumido y con la que estamos firmemente comprometidos.

De este modo, se requieren de herramientas y diseños institucionales que permitan incidir en la conducta de todos y cada uno de los sujetos obligados a cumplir la ley a fin de que con su proceder cumplan lo mandatado desde nuestro texto constitucional, las leyes que de tal texto supremo derivan y de los compromisos internacionalmente asumidos por nuestro Estado.

En esta iniciativa de Ley, manifiesto mi preocupación por lo que ha sido denominado “violencia institucional en contra de las mujeres”, bien sabemos que en los últimos tiempos han existido ciertas conductas de servidores públicos que son totalmente deleznables y que atentan contra la más profunda dignidad de las mujeres y de todos los seres humanos. Pese a la existencia de un gran conjunto de normativas tendientes a alcanzar la plena equidad de género, no obstante, ello no ha incidido en modificar ciertos patrones denigrantes que sujetan a la mujer a una condición de inferioridad. Si lo anterior es ya reprobable, imagínese la situación que se presenta cuando tal proceder lo realiza un servidor público que, a riesgo de redundancia, debe de servir a todos los ciudadanos y, claro está, respetarlos en su dignidad.

De este modo, propongo la inclusión de un tipo penal en el Código Penal Federal que busque orientar el proceder de nuestros servidores públicos en el respeto hacia la mujer y sustento mi propuesta con base en las siguientes consideraciones.

Sobre los derechos de la mujer y su reciente conculcación

Los derechos de la mujer, se ha dicho tantas veces, son ante todo conquistas alcanzadas a través de esfuerzos de muchos años, no constituyen ninguna concesión gratuita del Estado y son, por su estructura misma, “derechos”, es decir, existe una obligación correlativa del Estado, misma que no puede dejar de observar a manera potestativa sino que constituye una obligación jurídica en toda su extensión y medida.

Frente a esta obligación jurídica, corresponden también aquellos elementos que caracterizan a los derechos humanos, tales como su universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad. Aunado a su indisponibilidad y al deber de toda autoridad por prevenir, respetar, promover y garantizar.

Como se deja en claro, el carácter de derecho humano de estos derechos subjetivos los hace especialmente importantes y, del mismo modo, especialmente complejos. Por fortuna, nuestra legislación nacional dispone de un amplio contenido normativo que en cierto modo se encuentra disperso en nuestras diversas leyes y, reunido medularmente en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) y en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (LGIMH).

En las leyes antes indicadas, se indica como objetivo suyo:

“...prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (Artículo 1 , LGAMVLV).

“...regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.” (Artículo 1 , LGIMH).

Este objetivo trazado por las anteriores leyes ha sido desde tiempo reciente una política esencial del Estado mexicano, atento a la profunda discordancia que desgraciadamente aún existe entre el ámbito meramente normativo y el de los hechos. Ante ello, se ha organizado el aparato estatal para erradicar las desigualdades aún existentes, así por ejemplo se ha creado el “Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018”; el “Programa Nacional de Derechos Humanos 2014-2018” en el que se contemplan diversos objetivos, estrategias y líneas de acción para erradicar la violencia contra las mujeres y garantizar su plena igualdad; se dispone de una Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim); así como un Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres); de una Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (Fevimtra); por citar sólo algunas.

Sin embargo, también han sido muchos los informes, los documentos oficiales, sentencias y demás instrumentos en los que se ha reconocido la problemática existente en nuestro país, esa profunda separación entre lo normativo y lo que ocurre en la realidad, por citar tan sólo unos pocos ejemplos de la pléyade de recomendaciones y/u observaciones que se han recibido, pueden consultarse, las siguientes:

En la emblemática sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “González y otras (campo algodonero) vs. México” se indica en el párrafo 129 que:

“este cambio social en los papeles de las mujeres no ha sido acompañado de un cambio en las actitudes y las mentalidades tradicionales –el cariz patriarcal- manteniéndose una visión estereotipada de los papeles sociales de hombres y mujeres.”1

La relatora sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU explica que la violencia contra la mujer en México:

“...puede describirse como la punta de un iceberg que oculta bajo la superficie problemas sistemáticos más complejos que sólo pueden entenderse en el contexto de, por un lado, una desigualdad de género arraigada en la sociedad y, por el otro, un sistema jurídico y de gobierno dividido en varios niveles que no responde con eficacia a los delitos de violencia, incluida la violencia de género.” 2

En la reciente evaluación de nuestro país ante el Consejo General de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el examen periódico universal (EPU) no es casualidad que fueran presentadas muchas recomendaciones dirigidas a terminar con la violencia con las mujeres y a garantizar su plena igualdad. Dentro de esas recomendaciones tenemos las siguientes:

-“Armonizar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Legislación Federal pertinente.” España, aceptada por México.

-“Basándose en criterios objetivos, armonizar las distintas definiciones de feminicidio de los diferentes Códigos Penales del país.” Paraguay, aceptada por México.

-“Considerar la posibilidad de ratificar el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras.” Ruanda, aceptada por México.

-“Ratificar el Convenio No 189 de la OIT sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.” Uruguay, aceptada por México.

-“Continuar su promoción de la legislación y las medidas para eliminar la discriminación y fortalecer la protección de los derechos de los grupos desfavorecidos, como las mujeres, los niños y los pueblos indígenas.” China, aceptada por México.

-“Seguir mejorando las instituciones y la infraestructura de derechos humanos, las políticas y las medidas destinadas a promover la inclusión social, la igualdad de género y la no discriminación, así como las condiciones favorables para los grupos vulnerables, a saber, mujeres, niños, pueblos indígenas, migrantes y refugiados.” Vietnam, aceptada por México.

-“Proteger y garantizar efectivamente la seguridad y los derechos humanos de los migrantes, especialmente de las mujeres y los niños, incluidos los que estén en tránsito en el territorio nacional, garantizando su acceso a la justicia, la educación, la salud y el registro civil, e incorporando el principio del interés superior del niño y de la unidad familiar.” Santa Sede, aceptada por México.

-“Garantizar la aplicación de las leyes de igualdad de género, en particular la Ley general para la igualdad entre hombres y mujeres, en los 32 estados.” Maldivas, aceptada por México.

-“Perseguir e intensificar los esfuerzos encaminados a garantizar la igualdad y equidad de género.” Ruanda, aceptada por México.

-“Seguir combatiendo todas las formas de discriminación contra la mujer mediante la ejecución de campañas de sensibilización del público sobre los derechos de las mujeres.” Camboya, aceptada por México.

-“Emprender iniciativas para erradicar los estereotipos de género que repercuten de forma negativa en la situación de las mujeres, en particular las de las zonas rurales.” Eslovenia, aceptada por México.

-“Promulgar y hacer cumplir leyes para reducir la incidencia de la violencia contra las mujeres y las niñas.” Sierra Leona, aceptada por México.

-“Aplicar las políticas públicas que se han formulado y poner en marcha una amplia campaña de sensibilización para poner término a la violencia de género, que abarca la violencia sexual y el feminicidio.” Eslovenia, aceptada por México.

-“Continuar las actividades para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, garantizando el acceso de las mujeres a la justicia y seguir mejorando los servicios de apoyo.” Palestina, aceptada por México.

-“Garantizar que se investiguen los casos de violencia contra las mujeres, y establecer programas de apoyo a las víctimas para las mujeres afectadas.” Maldivas, aceptada por México.

-“Aplicar estrictamente y de forma prioritaria la Ley General de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.” Suiza, aceptada por México.

-“Adoptar medidas concretas para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres en los 31 estados de México, especialmente en los que registran un elevado número de denuncias asesinatos y ataques en relación con mujeres y niñas.” Dinamarca, aceptada por México.

-“Asignar prioridad a la prevención y la sanción de todas las formas de violencia contra las mujeres.” Francia, aceptada por México.

-“Considerar la posibilidad de intensificar la aplicación de sus programas y políticas destinados a combatir la violencia contra las mujeres. Seguir fortaleciendo sus medidas para la eliminación de la violencia contra las mujeres.” Argentina, aceptada por México.

-“Garantizar la aplicación plena y efectiva de la legislación y las políticas vigentes para combatir la violencia contra las mujeres y adoptar medidas eficaces para reducir la violencia y la impunidad.” Lituania, aceptada por México.

-“Seguir adoptando las medidas necesarias para prevenir la violencia contra las mujeres, especialmente las migrantes y sancionar a quienes cometen estos actos de violencia.” Nicaragua, aceptada por México.

-“Adoptar soluciones integradoras a nivel estatal y local que incluyan en el ámbito local a los agentes del orden, el poder judicial, las organizaciones comunitarias, y las escuelas; poner coto a la tolerancia y la impunidad en relación con la violencia de género contra las mujeres y las niñas, y encontrar soluciones que abarquen la situación de las mujeres en las cárceles.” Nueva Zelanda, aceptada por México.

-“Reforzar la formación de los funcionarios públicos y judiciales sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres para mejorar la respuesta de las autoridades de México.” Portugal, aceptada por México.

-“Establecer pronto nuevos Centros de Justicia para las Mujeres con objeto de mejorar el acceso de las mujeres a la justicia en todo el territorio nacional.” Italia, aceptada por México.

-“Aplicar las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) al adoptar medidas que permitan y alienten una mayor participación de las mujeres en la vida política estatal y municipal.” Bosnia y Herzegovina, aceptada por México.

-“Incrementar las medidas encaminadas a garantizar la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en el marcado laboral y proporcionar a la Inspección General del Trabajo los recursos financieros y humanos necesarios para supervisar y sancionar las prácticas discriminatorias contra las mujeres en el ámbito laboral.” Uruguay, aceptada por México.

Entre otras tantas.

Como caso ejemplar, y a los efectos de la presente iniciativa, tenemos que en la sentencia del campo algodonero la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) hizo especial hincapié en la necesidad de capacitar a los servidores públicos en perspectiva de género pues se comprobó que durante las pesquisas para dar con el paradero de las mujeres desaparecidas, los servidores públicos tenían en general una concepción de discriminación basada en el género, una suerte de “cultura de discriminación de la mujer” en la que se le concebía como un ser inferior, no merecedor de respeto ni consideración.3

A más de seis años de dictada esta Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta sumamente indignante que percepciones estereotipadas sobre el rol de la mujer sigan estando vigentes. En fechas recientes hemos sido testigos de cómo diversos servidores públicos de alto rango, han contribuido a reproducir una visión denigrante y estereotipada de la mujer, concibiéndola como una cosa, como un accesorio del hogar o como un mero objeto sexual.

Este comportamiento se reproduce en nuestra sociedad y constituye una barrera para alcanzar el pleno empoderamiento de la mujer que permita lograr la real igualdad entre ambos géneros.

Con tristeza también hemos advertido la existencia de un vacío legal al respecto, pues si bien, los ordenamientos especializados en el tema de la equidad de género contienen amplias prevenciones al respecto, también lo es que remiten directamente a las “leyes en la materia” y lo condicionan a una responsabilidad administrativa que, como sabemos, puede ser de diversa índole. En el apartado siguiente argumentaremos sobre la insuficiencia de esta disposición.

Sobre nuestra propuesta de modificación normativa

Ante diversos hechos públicamente conocidos en los que servidores públicos han denostado manifiestamente el papel y la imagen de la mujer, nuestro orden jurídico nacional ha respondido con prontitud a través de instituciones como el Conapred o la CNDH, sin embargo, persiste en la sociedad un sentimiento generalizado de la insuficiencia de tales medidas, de su falta de proporcionalidad al daño causado y, sobre todo, por haber sido realizados por un servidor público.

Esta iniciativa de ningún modo pretende tener una inclinación partidaria, sino todo lo contrario, llama a las diversas voces de los grupos parlamentarios representados en este Congreso de la Unión, para reconocer la magnitud de este problema y que existe, en menor y mayor medida, en todas las fuerzas políticas de nuestro país. Tan es así que no se hace referencia expresa a los individuos que han esgrimido comentarios y actos denostativos de la imagen de la mujer.

Los eventos indicados, no obstante, nos han permitido advertir el alcance de la respuesta institucional que puede darse y es que a poco tiempo de la realización de esos procederes, diversas dependencias del Estado han condenado su actuación y procedido a implementar las medidas que en sus respectivos ámbitos de competencia pueden ejercitar, así tenemos a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), a la Cámara de Diputados, al Senado de la República, a las legislaturas de los estados, entre otras.

No obstante lo anterior, también se ha evidenciado la insuficiencia proporcional de esas medidas con que contamos, pues los cuerpos legislativos especializados en la igualdad de las mujeres y la erradicación de su violencia no contemplan expresamente una sanción para quienes incurren en alguno de los actos censurables previstos en dichos ordenamientos, más bien hacen una remisión expresa a las “leyes en la materia”, condicionando sólo a una responsabilidad administrativa que, como sabemos, puede ser de diversos grados, desde una amonestación hasta la destitución del cargo.

Atento a la gravedad de la conducta, así como a la imperante necesidad que existe por terminar con procederes que denigran la imagen y el papel de la mujer, consideramos que es momento de idear un tipo penal que sancione directamente a los servidores públicos quienes, por lo demás, poseen una imagen pública que incide como factor de reproducción social de las conductas que realizan y que por su carácter de servidor público, no pueden ser menos que tachadas de reprobables y condenadas enérgicamente.

Compañeras y compañeros, estoy consciente que la inclusión de un nuevo tipo penal no es una cuestión sencilla, que antes de la sanción penal deben explorarse otras tantas vías de concientización y educación, más sin embargo estoy firmemente convencido de la magnitud del problema que afrontamos y de cómo se siguen reproduciendo conductas que denigran lo más íntimo de todo ser humano, que es su dignidad. En el caso de las mujeres, no sólo se atenta contra su dignidad sino que precisamente por conductas como las indicados, se desemboca en casos que han dejado de ser aislados.

Otro elemento que se suma a la gravedad de la conducta, es que estas sean realizadas por servidores públicos, quienes son el último de los sujetos de los que cabría esperar una conducta de este tipo, pues son precisamente ellos a quienes les corresponde velar por el estado de derecho existente.

En cuanto al campo de la sanción, consideramos conveniente equipararla a la sanción prevista para el caso de la discriminación, un delito con el que por su estructura se asemeja pero que hemos considerado individualizarlo atento a la gravedad antes referida y a la urgencia de implementar acciones para terminar con ella. A diferencia de la discriminación, consideramos necesario prever la pena privativa de la libertad o la realización de días de trabajo en favor de la comunidad, orientados a programas de igualación de géneros, más la multa correspondiente. Como se trata de un servidor público, se aumenta al doble la sanción prevista originalmente para el delito de discriminación y, proponemos quede de la siguiente manera:

Artículo 343 Quintus. Al servidor público que durante el desempeño de su ejercicio denigre públicamente la imagen de la mujer, asociándola a roles estigmatizados que impiden su empoderamiento y alcanzar la plena equidad de género, se le aplicará sanción de dos años a seis años de prisión o de 300 a 600 días de trabajo en favor de la comunidad, orientados programas de igualación de géneros, y hasta 400 días multa.”

Asimismo, proponemos incluir este artículo dentro de un capítulo noveno al que llamaremos “Violencia institucional en razón de género” ubicado dentro del Título Decimonoveno del Libro Segundo del Código Penal Federal. Dicho Título Decimonoveno se denomina “Delitos contra la vida y la integridad corporal” siendo coherente nuestra propuesta de inclusión con el bien jurídico de la integridad corporal pues en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la conducta descrita en nuestra hipótesis se ubicaría como una forma de “violencia sexual” en la que se lesiona la libertad, la dignidad y la integridad física de la mujer. Así, en el artículo 6, fracción V, de la Ley General indicada se indica que, se entiende por violencia sexual “...cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto...”

En consecuencia y en mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un Capítulo Noveno denominado “Violencia institucional en razón de género” con un artículo 343 Quintus, dentro del Título Decimonoveno del Libro Segundo del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo Noveno
Violencia institucional en razón de género

Artículo 343 Quintus. Al servidor público que durante el desempeño de su ejercicio denigre públicamente la imagen de la mujer, asociándola a roles estigmatizados que impiden su empoderamiento y alcanzar la plena equidad de género, se le aplicará sanción de dos años a seis años de prisión o de 300 a 600 días de trabajo en favor de la comunidad, orientados programas de igualación de géneros, y hasta 400 días multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CoIDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Párrafo 129.

2 “Informe de la relatora especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk”. (E/CN.4/2006/61/Add.4). 13 de enero de 2006. Integración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Perspectiva de Género: la violencia contra la mujer. Misión a México E/CN.4/2006/61/Add.4. Pág. 5

3 CoIDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Párrafo 152-154.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga el inciso B de la fracción IV, así como también se reforma el inciso G de la fracción V, ambas del artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

En materia de derechos humanos, uno de los grandes pendientes del Estado mexicano es la eliminación paulatina de la discriminación que aún se sigue presentando en cualquiera de sus modalidades dentro de nuestra sociedad, por lo que resulta importante que algunos ordenamientos legales sean ajustados con nuestra Carta Magna y con la legislación de la materia y que de esa manera, las medidas que se tomen sobre el particular, sean más efectivas.

Los párrafos primero y quinto del artículo 1 constitucional, sobre el particular, expresamente señalan lo siguiente:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Una vez que observamos el texto constitucional, podemos puntualizar que la discriminación tiene sentadas sus bases en la desinformación, en la intolerancia, en la falsa idea de superioridad de unas personas sobre otras, en el odio, entre otros aspectos, lo cual obedece a patrones culturales que se han desarrollado en la sociedad mexicana a lo largo de las décadas, y que desafortunadamente, existe renuencia para dejarlos diluir, a pesar de los efectos negativos y afectaciones que se pudieran ocasionar a aquellas personas que se encuentren en alguna situación o circunstancia susceptible de ser menospreciada, incluso dichos efectos pueden repercutir en su núcleo familiar y trascender a terceros, tal como lo establece la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.1

De igual modo, la igualdad constituye un derecho fundamental que se encuentra reconocido en una amplía pluralidad de instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en su artículo 26 lo siguiente:

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su artículo 2.2 lo siguiente:

“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 1.1 que:

“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Asimismo, la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia entiende por discriminación lo siguiente:

“...cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.

La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.”

La discriminación afecta la dignidad humana al instante, sólo que en algunos casos, sus efectos se pueden prolongar en el tiempo y propiciar rezago en el desarrollo de las personas, y colateralmente, vulnerar otros derechos humanos como lo es el libre desarrollo de la personalidad.

A pesar de que ya tiene vigencia el nuevo sistema de justicia penal, así como el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, como los pilares que sostienen el carácter garantista de los procesos penales que se instauren, aún es inacabada la protección, promoción y respeto a los derechos humanos, tanto de los ofendidos o víctimas, como los de los imputados.

Para efecto del presente proyecto, los imputados son a quienes se les identifica administrativamente una vez que en el auto de vinculación a proceso se determina su probable responsabilidad en la comisión del delito en cuestión, y como excepción a ello, sólo ocurrirá antes, cuando se haya cometido alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo 19 constitucional y en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, la problemática a la que se enfrentan las personas que son condenadas a prisión, es sobre el manejo que se le da a la ficha signalética y a los antecedentes penales que se generan al salir de prisión, situación que históricamente se ha presentado y les ha ocasionado obstáculos para lograr una efectiva reinserción social.

Al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece un criterio sobre el particular en la siguiente tesis aislada:

Época: Décima Época
Registro: 2012511
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 9 de septiembre de 2016 10:18 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXI/2016 (10a.)

Reinserción social. Alcances de este principio establecido en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la evolución histórica del artículo constitucional citado, se advierte que los cambios en su redacción reflejan los diversos propósitos que han perseguido la pena y el sistema penitenciario en su conjunto; en principio, se consideró que el autor del delito era una persona degenerada, de ahí que la Constitución General tuviera como finalidad su regeneración; en un segundo momento, se le percibió como un sujeto mental o psicológicamente desviado que requería de una readaptación, en ambos casos debía ser objeto de tratamiento; mientras que las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2011, respectivamente, básicamente resultaron en: i) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”; ii) El abandono del término “delincuente”; iii) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción; iv) La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción”, a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”; y, v) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema penitenciario. De este modo, la intención del Constituyente consistió en cambiar el concepto penitenciario de readaptación social por uno más moderno y eficiente, denominándolo “reinserción” o “reintegración” a la sociedad apoyado, entre otros elementos, en el respeto a los derechos humanos y el trabajo. Por tanto, a raíz de la citada reforma de 2008, la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo, y que hasta que sane podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino inclusive alguno de los beneficios preliberacionales que prevé la norma. En consecuencia, el ejercicio de la facultad legislativa en materia de derecho penitenciario no puede ser arbitraria, pues la discrecionalidad que impera en la materia y que ha sido reconocida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente en materia de beneficios preliberacionales, debe aspirar a conseguir un objetivo constitucional, consistente en la reinserción social del individuo, antes que en su regeneración o readaptación.

Primera Sala

Amparo en revisión 1003/2015. 30 de marzo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

La identificación administrativa de los imputados se efectúa al imponerles prisión preventiva, siendo necesario recabar sus datos personales para levantar la llamada ficha signalética, que es el documento que contiene los datos particulares o generales del individuo (como el nombre, alias, sexo, edad, domicilio, estado civil, etc.), su media filiación, el delito en que incurrió, sus medidas corporales y señas particulares; así, la constancia de no antecedentes penales, es el documento que se genera al ser condenado a prisión un interno, haciéndose constar sus generales, los datos del juicio, el delito por el cual se siguió la causa, la pena impuesta, etc., o bien, la afirmación de inexistencia de antecedentes penales.

Asimismo, la ficha signalética de un procesado es levantada con la idea de que sea uno de los elementos que debe ponderar el juzgador al emitir su juicio e individualizar la pena que le impondrá, además de que sabrá sí dicho enjuiciado tiene anteriores ingresos a prisión o estuvo sujeto a diversos procesos, con lo cual podría determinarse la imposición de una sanción mayor, al visualizarse una potencial reincidencia del agente, además de que también se le puede dar utilidad de carácter estadístico, así como también para establecer criterios que contribuyan a la prevención del delito.

Bajo esa lógica, los datos de aquellas personas que fueron condenadas a prisión, se incorporarían en una carta de no antecedentes penales, información a la que desafortunadamente se le ha dado un uso equivocado, ya que a pesar de que estas personas han compurgado su pena, suelen ser rechazadas cuando buscan un empleo, por lo que resulta discriminatorio que los empleadores exijan como un requisito para obtener un empleo, una carta de no antecedentes penales.

El manejo que hoy en día se le da a los antecedentes penales de las personas es discriminatorio, puesto que segrega y estigmatiza a las personas que fueron sentenciadas por la comisión de algún delito, quienes finalmente han compurgado su pena y por tal motivo es que buscan darle un cauce legal a su vida y ser aceptados de nueva cuenta por la sociedad, sólo que al ser rechazados por ésta, les impone una “doble sanción”, la cual obstaculiza su desarrollo y reinserción social, generándose una injustificada categorización de los ciudadanos.

Tales circunstancias trasgreden en perjuicio de aquellas personas que fueron condenadas por la comisión de algún delito, sus derechos humanos de dignidad humana, y del libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de no discriminación, de igualdad, de presunción de inocencia, y de reinserción social previstos en nuestra Constitución Política, ya que el rechazo generalizado de que son objeto, les impide desarrollar un proyecto de vida y dedicarse a alguna actividad laboral debido a la existencia de los antecedentes penales, tal como lo señala el Máximo Tribunal de nuestro país en el siguiente criterio:

Época: Novena Época
Registro: 165822
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: P. LXVI/2009
Página: 7

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones , la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral , así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

Cuando se determina imponer prisión preventiva al imputado, cuenta con una secuela procesal para deslindar su responsabilidad en la comisión del delito, por lo que al decretarse su libertad, los datos que fueron recabados para levantar la ficha signalética correspondiente, son eliminados y las constancias que contienen tal información en el expediente de la causa, son entregadas al interesado, sin embargo, en el caso de los condenados, dicha información es conservada por las autoridades, tanto jurisdiccionales, como penitenciarias, para darle una utilidad de carácter interinstitucional, así como estadístico y de prevención del delito, sólo que el verdadero problema radica en que tales antecedentes suelen ser requeridos para que las personas que han compurgado una pena de prisión, ejerzan algún derecho, como lo es el de obtener un empleo.

En ese sentido, al ser rechazados por los empleadores debido a los antecedentes penales con que cuentan, estamos frente a una segregación y marginación para este tipo de personas, quienes al carecer de los medios necesarios para subsistir y reintegrarse a la sociedad, se vuelven susceptibles a la reincidencia en el delito, y de ese modo, propiciar lo que se le ha llamado como “la puerta giratoria”,2 el cual es un fenómeno que implica la vuelta del agente a la posibilidad de ser juzgado e incluso ser sujeto de una nueva pena de prisión, sólo que desafortunadamente quien origina este escenario es la misma sociedad, al no dimensionar los efectos negativos de su rechazo, ocasionándose un perjuicio a sí misma.

El estigma que se efectúa a las personas que han sido condenadas, muchas veces va más allá de la simple negativa a otorgar un empleo, sino que tal rechazo también suele impactar negativamente a sus respectivas familias, lo cual es una discriminación que nuestro país ya no puede permitir que siga sucediendo, puesto que fomenta el rezago social.

En ese tenor, el tratamiento que se le debe dar a este tipo de información personal de los sentenciados, es la de ser de carácter sensible, debido a las fuerte repercusiones discriminatorias que les ocasionan al no ser resguardos eficazmente por las autoridades jurisdiccionales y penitenciarias, facilitando el acceso de particulares a dicha información.

Es necesario que la Ley Nacional de Ejecución Penal sea armonizada y cuente con los alcances que establece la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, puesto que en este último ordenamiento se señala que efectuar distinciones o categorizar a las personas sólo por contar con antecedentes penales, es discriminación;3 es importante señalar que si bien es cierto, que en el artículo 4 de la Ley Nacional de Ejecución Penal existe una mención expresa de la prohibición de la discriminación en dicha materia, también es una realidad que si no efectuamos las modificaciones que planteamos, el mismo ordenamiento legal, al carecer de candados adecuados, propicia la discriminación de las personas con antecedentes penales, por ello debe generar las condiciones para combatir la discriminación de manera efectiva.

La idea no es oponerse a la existencia de ese tipo de información, ni a su manejo institucional, ya que siempre será necesario que el gobierno federal y los gobiernos estatales cuenten con un registro de los antecedentes penales de las personas que fueron condenadas, con la idea de colaborar en la impartición de la justicia, además de darle un tratamiento estadístico o para conformar criterios que contribuyan a la prevención del delito, como parte de una política criminal, o incluso, para colaborar con las autoridades que requieran ese tipo de información en las situaciones que así lo ameriten.

El espíritu de esta propuesta es proteger el ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que han compurgado una pena en prisión, y que a su salida cuenten con las condiciones necesarias para reinsertarse de nuevo en la sociedad, por ello es que resulta indispensable que el tratamiento de los antecedentes penales sólo sea institucional y para los casos que así lo amerite, tenga un manejo interinstitucional, ya que de lo contrario, se promoverá la discriminación y segregación de las personas que estuvieron en prisión, lo cual está completamente proscrito por la Carta Magna.

Por ello es que se propone realizar reformas a la Ley Nacional de Ejecución Penal, con la finalidad de que el manejo de la información relativa a los antecedentes penales de las personas que han sido sentenciadas, sea restringida y se utilice únicamente de manera institucional y para fines estadísticos o en la conformación de criterios para la prevención del delito, como parte de una política criminal.

Por tal motivo, es que se plantea la derogación del inciso B de la fracción IV y la reforma del inciso G de la fracción V, ambas del artículo 27 de dicho ordenamiento, con la finalidad de eliminar la posibilidad de que algún tercero pueda solicitar los antecedentes penales de las persona que pretendan ejercer algún derecho o deber legal, así como para que los antecedentes penales de los sentenciados sean cancelados en cualquier caso, siempre que hayan cumplido con la pena que les fue impuesta, dándose un paso más en la protección de los derechos humanos y fortaleciendo el combate a la discriminación que se sigue presentando como un problema social, enriqueciendo el contenido de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en julio pasado, fijó su postura sobre la problemática descrita, visualizando la necesidad de atenderla desde el Congreso de la Unión, recomendando efectuar los ajustes conducentes a la Ley Nacional de Ejecución Penal, y evitar de esa manera, este tipo de discriminación que ocurre cotidianamente, cuyos efectos negativos, terminan impactando a la misma sociedad al no lograrse una efectiva reinserción social.

Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se deroga el inciso B de la fracción IV, así como también se reforma el inciso G de la fracción V, ambas del artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad

...

I a III. ...

IV. ...

A. ...

B. Derogado;

C. a D...

V. ...

A. a F. ...

G. En cualquier caso, que la persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada;

H. a K. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que establece lo siguiente: “III. Discriminación. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo...”

2 Pronunciamiento sobre antecedentes penales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2016, página 7.

3 Supra, ver la nota número 1.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan y reforman diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el último año de ejercicio de la LXII Legislatura fue aprobada y expedida la nueva Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, lo cual ha constituido uno de los grandes logros legislativos más recientes en lo que hace a la protección de los derechos humanos de ese sector poblacional, quienes por su propia naturaleza puede ser un grupo vulnerable, debido a las diversas circunstancias que los rodean.

En ese sentido, al ser una materia concurrente en términos de la fracción XXIX-P del artículo 73 constitucional, los tres órdenes de gobierno tendrán en dicho ordenamiento, un instrumento jurídico en el que se establece una base mínima de protección, respeto y promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, a la luz de la Carta Magna y de los tratados internacionales, además de que en dicha regulación se observarán los principios rectores y criterios de la política nacional en la materia, así como la creación y regulación del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que deberá operar en todo el país, por lo que dichas acciones se emprenderán no sólo desde el ámbito jurídico, sino también desde el ámbito administrativo.

Es importante señalar que en términos del artículo 5 de la referida Ley General, se establece que serán considerados como niñas y niños los menores de 12 años de edad, mientras que los que se encuentren entre 12 y 18 años de edad serán considerados como adolescentes; al respecto, la Convención sobre los Derechos de los Niños señala que todos los menores de 18 años serán considerados como niños.

De ese modo es que dicha ley busca combatir y erradicar aquellas circunstancias que generen afectaciones a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país y que, por ende, obstaculizan su sano desarrollo, llegando a comprometer su integridad física e incluso su vida.

Así, es importante que toda la legislación, criterios y demás normatividad que regulen los derechos de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país, tanto a nivel federal, como local, sea armonizada con la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para hacer un combate más efectivo a esas circunstancias que colocan en riesgo o vulnerabilidad a ese sector de la población, buscando mejorar su calidad de vida y propiciarles condiciones para acceder a un desarrollo integral durante esa etapa, así como en su vida adulta.

Debido a que es una obligación del Estado mexicano garantizar la máxima protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, es imperioso eliminar de la legislación, aquellas disposiciones cuyo contenido ha permitido que sus derechos hayan sido vulnerados por décadas, tal como sucede al momento de que se ven involucrados en la celebración de un matrimonio, ya sea que se celebre entre menores de edad o entre un adulto y un menor de edad, situación que aún es regulada en diversos preceptos del Código Civil Federal, a pesar de que el artículo 45 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prohíbe que el matrimonio se efectúe con menores de edad involucrados; dicho artículo dice lo siguiente:

“Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.”

El espíritu de esta disposición se encuentra basado en el principio del interés superior de la niñez, mismo que tiene el carácter de garantía constitucional de los menores de edad e “implica el desarrollo de los menores de edad y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”,1 así como también podemos entenderlo como “el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral”, con la finalidad de que “los menores de edad vivan en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social”, lo cual se encuentra previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de los Niños.2

Asimismo, durante 2015, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha encomendado a México:

“A la luz de la observación general número 18. (2014) adoptada de manera conjunta con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, el Comité recomienda al estado parte que asegure la efectiva implementación del artículo 45 de la LGDNNA, asegurando que la edad mínima para contraer matrimonio por parte de niñas y niños sea establecida en 18 años en las leyes de todos los estados. El Estado parte debe también implementar programas integrales de sensibilización sobre las consecuencias negativas del matrimonio infantil en niñas, teniendo como población objetivo a los familiares, maestros y líderes indígenas.”3

Al momento de que los menores de edad tienen un sano desarrollo durante dicha etapa, existen mayores probabilidades para que durante su adultez accedan a mejores condiciones de vida, en términos del artículo 43 de la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

La tendencia a prohibir la celebración del matrimonio a los menores de edad es acertada, puesto que busca evitar que estos adquieran prematuramente aquellas obligaciones legales y morales que de dicha figura se emanan, ya que al asumir este tipo de cargas les impediría acceder y disfrutar de aquellos derechos y circunstancias propias de su edad, generando el riesgo de que su desarrollo personal pueda quedarse inconcluso, colocándolos en una situación de desventaja a corto plazo, puesto que es muy común que abandonen sus estudios, y que sean más propensos a sufrir problemas de diversa índole que afectan su desarrollo y posibilidades de progreso a mediano plazo; además de que es una edad en la que no se ha alcanzado una madurez mental suficiente para dimensionar la gran responsabilidad que implica un matrimonio, o lo que realmente se busca de una pareja y de la vida misma, lo que resulta contrario a lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.4

La participación de menores de edad en el matrimonio ha sido muy común en nuestro país por décadas, lo cual ha sido propiciado por aspectos de tipo social y cultural, propias de la idiosincrasia de nuestro país o determinadas regiones del territorio nacional, ya que las mismas familias de los menores o incluso, los usos y costumbres que se llevan a cabo en algunas comunidades indígenas de donde son originarios éstos, han fomentado dicha práctica, sin embargo, ello ha sido motivo para que se cometan abusos o conductas tipificadas como delitos sobre dichos menores, tales como la trata de personas u otras conductas análogas a la esclavitud, lesiones, incluso poniendo en riesgo su vida.

Desafortunadamente las niñas, por su sola condición, son quienes podrían ser las principales víctimas debido a la discriminación por razón de género que se sigue presentando, lo cual contribuye para el desarrollo de diversos problemas tales como el abandono de sus estudios, embarazos a temprana edad, mortalidad materna, mortalidad neonatal, transmisión intergeneracional de la pobreza y la limitación de oportunidades de niñas, niños y adolescentes, entre otros, circunstancias que se agudizan en el caso de las niñas que son pertenecientes a grupos étnicos.5

En ese sentido, es importante señalar que la emancipación de los menores de edad implica que estos se independizarán respecto de quien ejerce sobre ellos, la patria potestad o tutela, lo cual puede obedecer a diversas circunstancias, siendo la del matrimonio la principal y la más común, por lo que resulta necesario que también se deroguen, o reformen, en su caso, aquellas disposiciones que la prevean, puesto que a través de dicha figura jurídica, la misma ley acepta los alcances de un matrimonio entre menores de edad, lo cual ya se encuentra prohibido por la Carta Magna y la legislación secundaria, como parte de la tutela a los derechos fundamentales de los menores de edad.

En apoyo a la propuesta que plantea el suscrito, el numeral 2 del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,6 ratificado por México y, por tanto, derecho válido, establece que no surtirán efectos jurídicos los matrimonios entre menores de edad, y señala la necesidad de que los estados que sean parte de dicha convención,7 como es el caso de nuestro país, establezcan una edad mínima para celebrar los matrimonios, lo cual implicaría tomar medidas de carácter legislativo, mismas que ya han empezado a tomarse y ya han sido plasmadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el supra citado artículo 45 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las cuales darán la pauta para que la legislación federal y la de las entidades federativas, se uniformen en lo que hace a dicha protección y que de esa manera, tal mandato sea diseminado en todo el territorio nacional.

Aunado a lo anterior, establecer de manera expresa en el Código Civil Federal, la prohibición a los menores de edad para contraer matrimonio contribuirá a la paulatina solución de diversos problemas que actualmente afrontan los jóvenes mexicanos, como lo es el embarazo a temprana edad y diversas consecuencias inherentes a ello, tal como lo ha establecido el gobierno federal a través de la Estrategia Nacional para la Prevención de Embarazos en Adolescentes 2016 (ENAPEA), implementada por el gobierno federal encabezado por el presidente de la república, Enrique Peña Nieto.8

En ese tenor, la legislación secundaria debe guardar sintonía con la Carta Magna y la referida Ley General, por lo que con la finalidad de reforzar la regulación y protección que realiza tal ordenamiento es que esta iniciativa presentada por el suscrito propone derogar y reformar aquellas disposiciones legales que permiten celebrar el matrimonio entre menores de edad, lo cual constituirá un paso más en la defensa y protección de los derechos de este sector de la población.

Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se derogan el artículo 93, las fracciones II y VII del artículo 98, las fracciones IV y V del artículo 103, los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, la fracción II, así como el último párrafo del artículo 156, 173, 181, el segundo párrafo del artículo 187, el segundo párrafo del artículo 209, 229, 237, 238, 239, 240, la fracción II del artículo 443, 451, la fracción II del artículo 624 y 641 del Código Civil Federal; Se reforman , la fracción I del artículo 31, la fracciones I y V del artículo 98, el artículo 100, la fracción II del artículo 103, el segundo párrafo del artículo 113, el artículo 148, la fracción I del artículo 156, el artículo 172, el primer párrafo de artículo 187, el primer párrafo del artículo 209, el artículo 265, el primer párrafo del artículo 272, todos del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 31. ...

I. Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. a IX. ...

Artículo 93. Derogado.

Artículo 98. ...

I. El acta de nacimiento de los pretendientes, así como una identificación oficial con la que se acredite su mayoría de edad;

II. Derogado.

III. a IV. ...

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

...

VI. ...

VII. Derogado.

Artículo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 103. ...

I. ...

II. La mayoría de edad de los contrayentes.

III. ...

IV. Derogado.

V. Derogado.

VI. a IX. ...

Artículo 113. ...

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.

Artículo 148. Para contraer matrimonio, tanto el hombre, como la mujer, necesitan haber cumplido dieciocho años de edad;

Artículo 149. Derogado.

Artículo 150. Derogado.

Artículo 151. Derogado.

Artículo 152. Derogado.

Artículo 153. Derogado.

Artículo 154. Derogado.

Artículo 155. Derogado.

Artículo 156. ...

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. Derogado.

III. a X. ...

Derogado.

Artículo 172. El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 173. Derogado.

Artículo 181. Derogado.

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.

Derogado.

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Derogado.

Artículo 229. Derogado.

Artículo 237. Derogado.

Artículo 238. Derogado.

Artículo 239. Derogado.

Artículo 240. Derogado.

Artículo 265. Las personas mayores de edad que contraigan matrimonio con algún menor de edad, a sabiendas de tal circunstancia, serán sancionadas con las penas establecidas en la legislación penal aplicable.

Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

...

Derogado.

...

Artículo 443. ...

I. ..

II. Derogado.

III. ...

Artículo 451. Derogado.

Artículo 624. ...

I. ...

II. Derogado.

Artículo 641. Derogado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver en 10a Época; 1a Sala; S.J.F. y su gaceta; Tomo 1, Diciembre de 2012; Página 334.

2 Ver Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

3 Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, página 12. Disponible en:

http://recomendacionesdh.mx/recomendaciones/descargar/CD N_2015_Traducci%C3%B3n_no_oficial/pdf

4 Ver en artículo 16, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ... “Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio....”

5 Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas “Unete para poner fin a la violencia contra las mujeres” página 2, consultado 19 de septiembre de 2017 en

http://www2.unwomen.org/~/media/field%20office%20mexico/documentos/
noticias/llamado%20a%20la%20accion%20unete%202015_19_nov.pdf?v=1&d=20151119T225223

6 Ver en artículo 16, numeral 2, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer... “No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración de matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.”

7 Dicho tratado internacional fue ratificado por nuestro país el 23 de marzo de 1981, mismo que publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo siguiente, y entró en vigor el 3 de septiembre de ese mismo año.

8 Estrategia Nacional para la Prevención de Embarazos en Adolescentes 2016 (ENAPEA), páginas 22, 69 y 70, consultado 19 de septiembre de 2017 en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/215788/In forme_2016_ENAPEA_VF.pdf

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, Federal de Procedimientos Civiles, y de Comercio, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones del Código Civil Federal; se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; y se reforman diversas disposiciones del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La expresión “estado de derecho” podemos visualizarla como un atributo de todo Estado democrático, así como aquel “principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones, y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos”1 , destacando que, por su propia naturaleza, dicho atributo tiene un carácter transversal, al estar estrechamente vinculado con diferentes aristas de su actividad gubernamental, de cuyo correcto funcionamiento se desprenderá la estabilidad del Estado mismo.

En ese tenor, en un estado de derecho eficaz, las instituciones deben ser capaces de darle protección, certeza y seguridad jurídica a los gobernados, a través de la aplicación generalizada, pronta e imparcial de las leyes, con la idea de regular la convivencia e interacción de una sociedad, durante una época y lugar determinado, previniendo y resolviendo las controversias.

El estado de derecho es un complejo aparato que está integrado por grandes engranajes y componentes, que como columnas, sostienen y le brindan estabilidad a un gobierno, así como legitimidad y credibilidad ante sus gobernados, sin embargo, existen pequeñas piezas dentro de esa gran maquinaria, que a su cargo tienen una función específica, quizás minúscula, pero no por ello menos importante, como lo es la legalidad para que los gobernados tengan acceso a la justicia y la posibilidad de resolver las controversias surgidas de su convivencia cotidiana en forma pronta y sencilla.

De acuerdo a lo anterior, la eficacia de esta pequeña pieza será tan importante, ya que de ella dependerá la funcionalidad de todo ese complejo normativo e institucional llamado Estado de derecho, ya que si no es capaz de brindarle a los gobernados protección, seguridad y certeza en la defensa de sus derechos, se propiciaran condiciones de impunidad, generando desconfianza de los gobernados hacia las autoridades, leyes e instituciones, así como un sentimiento de rechazo o desacato a la ley, como una respuesta a la desprotección de la que ha sido objeto, de ahí la importancia de que los componentes del Estado de derecho funcionen óptimamente.

De ese modo es que uno de los principales retos a los que nuestro país se viene enfrentando desde hace algunos años, es precisamente el relativo al fortalecimiento y a la mayor eficiencia del estado de derecho, con la finalidad de que las instituciones encargadas de la impartición de justicia, así como la legislación correspondiente, adquieran una mayor funcionalidad y le permitan a la ciudadanía acceder a la justicia en forma pronta y sencilla, en términos del primer párrafo del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que establece lo siguiente:

Artículo 25.

1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...

Por ese motivo es que desde noviembre de 2014, el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, como parte de esa preocupación sobre la eficiencia del Estado de derecho en nuestro país, encomendó al Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y al Centro Público de Investigación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, la realización de los foros y consultas denominados como “Justicia Cotidiana”, con la idea de que concurrieran organizaciones de la sociedad civil, académicos y juristas, para generar propuestas en la mejora de la impartición de justicia, aunque es necesario mencionar, que si bien es cierto que estos foros están orientados para mejorar a la justicia local, derribando aquellos obstáculos que impiden el efectivo acceso a la justicia en ese ámbito, también es una realidad que podemos encontrar dichos obstáculos en ordenamiento legales de aplicación federal, tal como lo observamos en la presente iniciativa, y por lo tanto, es necesario reajustar su texto a la realidad que vivimos, lo que le permitirá al estado mexicano garantizar la protección de los derechos humanos, además de hacer más funcionales a los órganos jurisdiccionales.

Es necesario devolverle a los órganos jurisdiccionales, la capacidad de resolver las controversias y los problemas cotidianos de los gobernados a través de procedimientos más sencillos, más accesibles, y menos costosos, diluyendo las circunstancias que obstaculizan el acceso a la justicia o que simplemente retrasan la culminación de los juicios, por lo que es importante eliminar cada uno de los trámites o de los requisitos que solo los entorpecen.

En la problemática que se expone, las deficiencias que se han detectado y que se deben subsanar mediante la reforma propuesta en la presente iniciativa, se encuentran en diversas disposiciones de la legislación federal, tanto de carácter sustantivo, como de carácter adjetivo en materia civil, así como en el Código de Comercio, lo cual también puede repercutir en la tramitación de los Juicios de Amparo, puesto que el Código Federal de Procedimientos Civiles es un ordenamiento de aplicación supletoria a la ley reglamentaria del artículo 107 constitucional, y al citado ordenamiento mercantil.

Es importante mencionar que de conformidad con la fracción II del artículo 104 constitucional2 , todas las controversias que se presenten en materia civil y mercantil, serán de jurisdicción o competencia concurrente, la cual debemos comprender como la potestad que tiene la parte interesada para decidir sí plantea la controversia ante un juez federal o ante un juez de fuero común, lo que será viable, siempre que los contendientes sean particulares, razón por la que es de trascendencia, se comprenda con exactitud la forma en que la “supletoriedad” opera en los juicios en estas materias, debido a que ello incidirá en la implementación y funcionamiento de la presente propuesta.

En lo que hace a la materia civil, es claro que los juicios substanciados ante juzgados federales, serán regulados únicamente por la legislación civil federal, misma que no podrá ser aplicada en las entidades federativas para resolver de fondo las controversias de las que conozcan los jueces locales, quienes a su vez, solo podrán aplicar la legislación civil local en las controversias que conozcan, debiendo destacar que en tal legislación no hay disposición expresa que imponga supletoriedad respecto de algún ordenamiento federal en la materia.

En el caso de los juicios mercantiles regulados en el Código de Comercio y en los diversos ordenamientos de la materia, es diferente la situación, puesto que dicha legislación al ser de carácter federal y general, por ende, es aplicada indistintamente tanto por jueces federales, como por jueces locales; tal como se ha mencionado, la jurisdicción podrá ser elegida potestativamente por la parte actora, siempre que los contendientes sean particulares, por lo que si se opta por la jurisdicción local para substanciar el juicio correspondiente, ello no será impedimento para que en forma supletoria le sea aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, antes que cualquier otro ordenamiento local, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, mismo que a la letra dice:

Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

En dichos ordenamientos legales, advertimos que los términos en que están regulados los edictos, han dejado de ser los más funcionales, ya que suelen entorpecer el curso normal de los juicios por circunstancias extra legales, como lo son los altos costos que cobran los periódicos o las editoriales para poder publicar las determinaciones judiciales, administrativas o notariales, lo cual puede ser un motivo para que el trámite de que se trate, demore su conclusión, o incluso, sea suspendido.

Edicto proviene de la voz latina “edicere”, y bajo dicho término se comprende a todo aquel mandato o decreto publicado con autoridad de príncipe o magistrado, disponiendo la observancia de algunas reglas en algún ramo o asunto, y las letras que se fijan en los parajes públicos de las ciudades y villas, dando noticia de alguna cosa para que sea notoria a todos; de acuerdo a la etimología, su significado es el de prevenir alguna cosa, o tomar de antemano una determinación que sirva de regla.3

Es importante señalar que los edictos, de acuerdo a la leyes sustantivas y adjetivas, son uno de los medios de comunicación procesal previstos y de los que se valen los juzgadores y autoridades administrativas, e incluso los notarios, para notificarle públicamente a personas inciertas o a personas que no han podido ser localizadas y que tienen interés jurídico en algún litigio o asunto, ciertas determinaciones de trascendencia, durante lapsos o periodos establecidos en la ley, a través de los periódicos de mayor circulación a nivel federal, en el Diario Oficial de la Federación, o bien, en lugares u oficinas públicas a la vista del público en general.

Los términos en que están regulados los edictos actualmente, obedecen a las circunstancias en que se vivía en las últimas décadas del Siglo XIX, y en las primeras décadas del Siglo XX, en la que la forma más eficaz de difundir las noticias e información de interés general en nuestro país era a través de los periódicos, razón por la que durante esa época, se adoptó a dicho medio de comunicación como la opción más viable para auxiliar a los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas o notarios, en la publicación de sus resoluciones.

Al ordenarse la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación o en el de mayor circulación a nivel nacional, o en ambos, las personas interesadas en impulsar el juicio, procedimiento o asunto de que se trate, deberán efectuar las gestiones en el periódico o editorial de amplia circulación nacional, para la publicación de sus respectivas resoluciones, acuerdos o decretos de la autoridad de que se trate, con las implicaciones económicas que ello conlleva y que en muchas de las ocasiones, son circunstancias que no se pueden superar debido a los altos costos que la realización de este tipo de publicaciones tiene en las editoriales que compiten en el mercado, sobre todo en las que se refiere a la circulación nacional.

Tal problemática se agudiza cuando dichos interesados se ven en la necesidad de solicitar a la autoridad ordenadora el cambio de periódico o editorial para reducir los costos de la publicación, debido a que no será el único momento en que se deban publicar determinaciones de la autoridad, sólo que es importante destacar que tal contratiempo ya habría retrasado el curso normal de un juicio, procedimiento administrativo o tramitación de algún asunto ante fedatario público, llegando a prolongarlo indefinidamente o incluso, hasta detenerlo sin que la controversia pueda ser estudiada de fondo.

Existe una situación muy recurrente y genérica que sucede dentro de dicha problemática, y es el caso de los edictos que se tienen que publicar en juicios en los que hay imposibilidad de localizar a una persona con interés jurídico en el mismo, puesto que dichas publicaciones deben realizarse durante tres etapas procesales distintas, es decir, la primera es para notificar la admisión de la demanda y realizar el emplazamiento a juicio, la segunda es para notificar el acuerdo por el que se establece el plazo para que las partes ofrezcan pruebas en dicho juicio, y la tercera es para notificar los puntos resolutivos de la sentencia definitiva, por lo que los costos que se tienen que pagar por esas publicaciones se elevan, debido a que dichos pagos son por evento, y los cuales variaran de acuerdo a la casa editorial que los realice.

Bajo el escenario descrito, la publicación de edictos de esas etapas procesales, en un diario de circulación nacional, pueden llegar a tener un costo de hasta 24 mil pesos (Veinticuatro mil pesos 00/100 MN).

Hoy en día, a pesar de los avances tecnológicos que se han logrado en materia de comunicaciones, la legislación vigente sigue contemplando a los periódicos como el medio de comunicación en el que se debe realizar la publicación de los edictos, ya sea en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico mayor circulación a nivel nacional, o en ambos, lo cual puede resultar inadecuado y obsoleto para nuestra época, puesto que actualmente el internet es un medio de comunicación electrónico que tiene mayor alcance en la difusión de información, no sólo a nivel nacional, sino internacional, por lo que tiene mayor impacto en la población, debido a su fácil acceso, incluso desde el hogar.

En ese orden de ideas, es importante que la legislación vigente sea modernizada, aprovechando los avances de la tecnología en beneficio de la funcionalidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y la impartición de justicia, lo que contribuirá a propiciar que los gobernados vayan recuperando paulatinamente la confianza en las instituciones y en las mismas leyes, solucionando sus controversias en forma pronta y sencilla.

Actualmente el acceso al internet se ha incrementado en los años recientes, mismo que puede ser considerado como un instrumento propio del mundo globalizado en que actualmente vivimos, por lo que de acuerdo al estudio denominado “Estadísticas, a propósito del Día Mundial del Internet” realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en el presente año, señalando que en 2014, 1 de cada 3 hogares tiene acceso a internet, lo que equivale a 10.8 millones de hogares con dicho servicio, asimismo, 44.4 por ciento de la población de México, se declaró usuaria de Internet, lo que es el equivalente a 47.7 millones de mexicanos4 , debiendo considerar que el crecimiento en el uso del internet, es una constante de la época.

Por esa razón es que la presente iniciativa tiene como finalidad proponer que los edictos cuya publicación haya sido ordenada por jueces, autoridades administrativas, o notarios, sean realizadas en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y/o del Diario Oficial de la Federación, según sea el caso, o en ambas, por lo que las determinaciones que tengan que publicarse con ese carácter, deberán ser remitidas inmediatamente al área de informática del Poder Judicial de la Federación o del Diario Oficial de la Federación, para que sea publicada en el apartado especial para edictos que se instaure con esa finalidad en dichos portales, a más tardar el día hábil siguiente de que haya sido emitido, lo que ocurrirá sin ningún costo para el interesado, situación que privilegiara al interés de millones de mexicanos, sobre el de una minoría.

Una vez desarrollada la presente propuesta y tomando en cuenta la supletoriedad que hay en materia civil y mercantil, es importante mencionar, que si bien es cierto, los juicios civiles en el orden federal serán regulados por la legislación federal de la materia, y que los juicios locales serán regulados por la legislación local, sin omitir, que entre ambas legislaciones no hay disposición expresa que las vincule por supletoriedad, por lo que también es cierto, que hay asuntos civiles, que por su propia naturaleza, requieren de la publicación simultanea de edictos tanto a nivel federal, como local, sin embargo, es importante establecer que por razón de competencia, la propuesta en comento, solo va dirigida a reformar el Código Civil Federal y al Código Federal de Procedimientos Civiles, y por respeto a la autonomía con que están investidas las entidades federativas, el establecimiento del medio de comunicación a través del cual se publicaran los edictos, se deja abierta para su regulación en sus respectivos ordenamientos.

En lo relativo a la materia mercantil, es importante señalar que la concurrencia de la legislación de la materia, establece una supletoriedad para los casos en que los ordenamientos mercantiles sean omisos en la substanciación de este tipo de juicios, teniendo en primer lugar al Código Federal de Procedimientos Civiles, que se aplicará antes que cualquier otro de carácter local, situación que obligara para que la publicación de edictos sea llevada a cabo mediante internet, incluso en aquellos juicios mercantiles tramitados ante los tribunales locales.

Es necesario hacer mención que en los artículos 649, 667, 674, 677 del Código Civil Federal, que se reforman, se regulan las medidas provisionales que se deben tomar para el caso de ausencia de las personas, por lo que ante la naturaleza de esos hechos que se ponen a consideración de un juzgador, es indispensable que los edictos sean publicados en medios de comunicación a nivel nacional y en los de la entidad federativa en que haya residido el ausente, con la finalidad de tener mayor alcance en la búsqueda de éste último, razón por la que se mantiene la necesidad de que los edictos sea publicados a nivel nacional y a nivel local, solo que ahora a través de medios electrónicos de comunicación y contribuir que las personas que se encuentren bajo esa problemática puedan resolver en forma pronta y eficaz la misma y hacer más funcional la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Ante ese contexto, lo anterior permitirá que los órganos jurisdiccionales, puedan satisfacer cabalmente el espíritu contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, en beneficio de los mexicanos, mismo que a la letra dice lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...

La aprobación de la presente iniciativa permitiría que el Estado pueda cumplir con su obligación de “establecer, sostener y promover las instituciones, los procedimientos y los instrumentos que den solución efectiva a los conflictos que puedan surgir de las relaciones sociales directas de las personas, ya sea con otros particulares o con las autoridades. Esto incluye a los tribunales y procedimientos jurisdiccionales, pero no sólo a ellos”5 , lo cual le daría mayor funcionalidad, eficacia a las instituciones, además de ajustar a la realidad a la legislación vigente.

Dicha tendencia se ha comenzado a visualizar a nivel local, ya que en ejercicio de la autonomía con que están investidas las entidades federativas, el estado de Coahuila de Zaragoza aprobó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil y el Código Procesal Civil del Estado, para establecer que la publicación de los edictos se realizará a través del portal electrónico del Poder Judicial del estado en forma gratuita, lo que fue publicado en el periódico oficial de ese estado, el pasado 22 de septiembre del presente año.

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente expuesto, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 649, 667, 674, 677, y 3052, fracción III, segundo párrafo, todos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en el portal electrónico del Poder Judicial de la federación y en el del Poder Judicial del Distrito Federal o de la entidad federativa donde haya residido el ausente, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 667. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y en el del Poder Judicial del Distrito Federal o de la entidad federativa donde haya residido el ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.

Artículo 674. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y en el del Poder Judicial del Distrito Federal o de la entidad federativa donde haya residido el ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.

Artículo 677. La declaración de ausencia se publicará tres veces, en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y en el del Poder Judicial del Distrito Federal o de la entidad federativa donde haya residido el ausente, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 3052. ...

I. ...

II. ...

III. ...

El director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y en el portal electrónico del Poder Judicial de la federación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el portal electrónico del Diario Oficial de la Federación:

IV. ...

V. ...

...

VI. ...

Segundo. Se reforman los artículos 315, 474, y 518, segundo párrafo y; se adiciona un artículo 321 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el portal electrónico del Poder Judicial de la federación y en el portal electrónico del Diario Oficial de la Federación, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.

Artículo 321 Bis. Los edictos que se publicaran a través de medios de comunicación electrónicos, serán elaborados por el órgano jurisdiccional que los ordenó, y quien se encargara de enviar su contenido y los términos en que deberá ser publicado al área de informática del Poder Judicial de la Federación, como máximo al día hábil siguiente, en su portal electrónico.

De dicha publicación de edictos, el área de informática del Poder Judicial de la Federación emitirá una constancia, misma que será enviada al órgano jurisdiccional que los ordenó, para que pueda realizar el cómputo de los plazos correspondientes.

En los casos en los que un notario vaya a realizar publicaciones por medio de edictos, de acuerdo a lo previsto en el presente ordenamiento, comunicará de inmediato su contenido y los términos de su publicación al área de informática del Poder Judicial de la Federación para su difusión, a más tardar al día hábil siguiente. El área de informática del Poder Judicial de la Federación, expedirá la constancia correspondiente por la publicación de los edictos.

En todo caso, las publicaciones de los edictos que se realicen en los términos establecidos en el presente artículo, no causaran costo alguno para los interesados.

Artículo 474. Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el portal electrónico del Poder Judicial de la federación y en el portal electrónico del Diario Oficial de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente.

Artículo 518. ...

Cuando no sean conocidos los colindantes, se les citará por un solo edicto que se publicará en el portal electrónico del Poder Judicial de la federación y en el portal electrónico del Diario Oficial de la Federación. La citación llamará a quienes se consideren propietarios, poseedores con título bastante para transferir el dominio, o usufructuarios de los predios, y contendrá los datos de identificación a que se refiere la fracción tercera del artículo 517, y la fecha, hora y lugar en que ha de practicarse la diligencia.

...

Tercero. Se reforman los artículos 1068, fracción IV, 1070, 1075, segundo párrafo, y 1411, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1068. ...

...

...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en el portal electrónico del Poder Judicial de la federación o en el del Poder Judicial del Distrito Federal o entidad federativa, lo que dependerá de la autoridad jurisdiccional, federal o local, que conozca del asunto;

V. ...

VI. ...

Artículo 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en el portal electrónico del Poder Judicial de la federación o del Poder Judicial del Distrito Federal o entidad federativa, lo que dependerá de la autoridad jurisdiccional, federal o local, que conozca del asunto.

...

...

...

...

...

...

Artículo 1075. ...

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el portal electrónico del Poder Judicial de la federación o del Poder Judicial del Distrito Federal o entidad federativa, lo que dependerá de la autoridad jurisdiccional, federal o local, que conozca del asunto.

...

Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán dos veces en el portal electrónico del Poder Judicial de la federación, o en el del Poder Judicial del Distrito Federal o entidad federativa, lo que dependerá de la autoridad jurisdiccional, federal o local, que conozca del asunto. Entre la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de cinco días.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Judicial de la federación deberá tomar todas las medidas técnicas y presupuestarias que sean necesarias para la implementación y funcionamiento de su portal electrónico para la publicación de edictos, dentro del plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Notificar a los gobiernos estatales del presente decreto, lo hagan del conocimiento de los titulares del Poder Judicial respectivo, para que dentro del plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, tomen todas las medidas técnicas y presupuestarias necesarias para la implementación y funcionamiento de la presente reforma en sus respectivos portales electrónicos.

Cuarto. Se tendrán por derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan al presente decreto.

Notas

1 Ver en “La ONU y el estado de derecho” , disponible en: http://www.un.org/es/ruleoflaw/

2 El fundamento constitucional de la competencia o jurisdicción concurrente es el artículo 104, fracción II, el cual señala lo siguiente: “Los tribunales de la federación conocerán:

I. ...

II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

...

III. a VIII. ...

3 Ver en Diccionario Jurídico, UNAM, disponible en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/364/15.pdf

4 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, “Estadísticas a propósito del día mundial de la internet (17 de mayo de 2015), disponible en:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/int ernet0.pdf

5 Centro de Investigación y Docencia Economica, Síntesis del Informe y de las Recomendaciones en materia de Justicia Cotidiana , México, 2015, página 7.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que adiciona el artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable Soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 149 Quater al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde hace ya algunos años, nuestro país se ha sumado a una tendencia internacional en la tutela y protección de los derechos fundamentales, al implementar una serie de acciones y de medidas desde el punto de vista legislativo, lo que ha contribuido para emprender un combate mas solido y frontal en contra de la discriminación que desafortunadamente se sigue presentando en nuestra sociedad, así como de las causas que la originan, como lo son la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia con motivación racial.

Por discurso del odio, podemos entender a “toda forma de expresión que difunda, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia” .1

El artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prohíbe este tipo de conductas discriminatorias de la siguiente manera:

“... 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”

Es muy importante que la difusión de ideas basadas la superioridad o en el odio racial sea castigada penalmente, tal como se propone en la presente iniciativa, debido a que su realización es un factor para que se ejecuten materialmente los actos discriminatorios en contra de las minorías étnicas o afrodescendientes, no sólo en un lugar determinado, sino para que ello suceda en varios lugares en forma simultánea, lo cual puede llegar a ser a través de violencia o de agresiones físicas, razón por las que las medidas de prevención deben ser reforzadas. Por tal razón, es importante comprender la trascendencia y viabilidad de la presente propuesta, al visualizar los graves efectos de la discriminación racial en la sociedad y en las minorías étnicas y en los afrodescendientes, mismos que han quedado marcados en la historia.

La discriminación es una práctica cotidiana muy delicada que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, por lo que dicha conducta tiene lugar cuando por alguna característica física o cultural de éstos, se demuestre distinción, exclusión o restricción con la finalidad de que se les sea anulado o se les impida el ejercicio de un derecho.1

En ese sentido, la fracción III del artículo 1º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, define a la discriminación de la siguiente manera:

Discriminación: ...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;”

Tomando en consideración la anterior definición, podemos dar cuenta de que en nuestros días la discriminación presenta diversas modalidades, sólo que la basada en el color de piel o en el origen étnico o racial de las personas, históricamente ha propiciado daños irreversibles y terriblemente lesivos en la humanidad, al obstaculizar o menoscabar su acceso al goce de los derechos humanos, no sólo por medio de la exclusión, distinción o marginación como agresiones verbales, sino incluso por medio de la violencia física y la difusión de ideas que fomentan el odio generalizado hacia ese tipo de minorías, por lo que se puede afirmar, que a partir de esa “falsa sensación de superioridad” que ha permeado en ciertos individuos, sociedades o gobiernos durante algunas épocas hacia dichas personas, ha dado lugar a generar otros tipos de discriminación, tal como se desprende del texto en el numeral antes transcrito.

En cualquier caso, los efectos de la discriminación siempre serán los de menoscabar el ejercicio de los derechos fundamentales de esas minorías, circunstancia que genera desigualdad e incluso marginación en estas, disminuyendo su nivel de vida y las posibilidades de desarrollo integral.

El artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial3 , define a la discriminación racial de la siguiente manera:

“...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”

De ese modo es que la historia universal nos muestra a la discriminación racial, como una de las conductas más reprochables que ha ocurrido entre la humanidad desde tiempos antiguos, tal como lo llevaron a cabo las grandes potencias europeas, quienes al colonizar a determinadas regiones del planeta, sometían a la esclavitud a afrodescendientes, comerciando con ellas, o bien, en tiempos contemporáneos, la existencia de regímenes políticos, como el “Apartheid” en Sudáfrica4 , el cual basaba su gobierno y su legislación en la discriminación racial, beneficiando a la raza blanca por encima de los afrodescendientes y otras minorías étnicas que habitaban en ese país, lo cual aconteció desde finales de la década de los 40s, hasta principios de la década de los 90s, además de que difundía al exterior, expresiones o manifestaciones de odio, de rechazo, de humillación, de marginación, de violencia e incitación a la discriminación racial hacia esas minorías, por lo que este régimen político generó uno de los atentados más graves contra los derechos humanos.

Nuestro país no ha sido la excepción a esa problemática, puesto que las expresiones y las manifestaciones de odio, rechazo, burla, ridiculización, amenazas, agresión o violencia hacia estas minorías, desafortunadamente tienen un arraigo cultural muy fuerte, aunado a la influencia recibida desde el extranjero que ha contribuido a intensificarlas, solo que ahora con manifestaciones masivas que han tenido lugar en eventos deportivos o en espacios públicos, lo que implica una difusión generalizada de esas expresiones y resulta preocupante la forma en que este “cáncer” social ha avanzado entre los mexicanos en nuestros días y es visto por las nuevas generaciones como algo normal, cuando no lo es.

Desafortunadamente, los grupos étnicos de nuestro país también han sido objeto de este tipo de agresiones y de manifestaciones discriminatorias, ya que los indígenas por su sola condición, se les mira como si fueran “inferiores” , lo que implícitamente trae la idea de una “falsa idea de superioridad” sobre cada una de esas minorías, lo cual ha sido el factor primordial para colocarlas en una estado de marginación y vulnerabilidad, sin posibilidades de contar con las mismas posibilidades de desarrollo que tendría cualquier otra persona que no tenga origen étnico.

Es insostenible y aberrante que este tipo de expresiones o manifestaciones discriminatorias sigan difundiéndose en el contexto de una nación como la mexicana, máxime si se atiende al “mosaico o diversidad cultural” que la conforma y le brinda un carácter multicultural, por lo que en virtud a ello, debería existir la idea de integrar una sola comunidad con creencias compartidas, con un compromiso mutuo y con una historia común, que se encuentra sentada en una misma extensión territorial, rasgos que en todo momento la distinguirán de otras naciones.5

Al ser la nación mexicana de un carácter multicultural, guarda un enorme acervo cultural y una invaluable riqueza histórica, lo cual debe ser motivo para que haya una mayor unidad, de darles un reconocimiento y respeto a cada una de esas minorías étnicas, así como de sus rasgos culturales, con la finalidad, de que en los hechos, se les permita gozar de los derechos y prerrogativas contenidas en la Carta Magna, como a cualquier otro mexicano.

Ahora bien, más allá de la igualdad que debe haber entre todos los mexicanos y el respeto que se les debe de dar a los derechos fundamentales de cada una de la minorías etnicas, es indispensable se maximice el carácter multicultural de nuestro país, reconociendo a fondo las características y las aportaciones de las diversas culturas que componen a la nación mexicana, y al mismo tiempo, superar paulatinamente los prejuicios que existen sobre ellas y que siguen dando pie a la discriminación racial, que desafortunadamente tiene un importante arraigo cultural en nuestra sociedad.6

En ese sentido, debemos considerar que “la figura de las minorías se encuentra íntimamente ligada con la del multiculturalismo. Desde aquel punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos, una minoría se refiere no al aspecto cuantitativo de sectores de población, aunque en diversas ocasiones puede coincidir, sino al aspecto cualitativo de los mismos, a su posición de igualad material en la sociedad en que se encuentran inmersos” 7 , contribuyendo al respeto que se le debe de dar a la dignidad de esas minorías étnicas y de los afrodescendientes.

Por tal razón, es que el Estado mexicano debe garantizar el trato igualitario y el respeto de las minorías, idea que debe permear entre todos los mexicanos, evitando la difusión de ideas de odio, de humillación, de burla, de denostación, de amenazas, de agresiones, de violencia, de rechazo, de marginación y de vulnerabilidad generadas contra los grupos étnicos y los afrodescendientes, circunstancia que complementará el combate a la discriminación racial al prevenir una de las causas que dan lugar a ella. Tal prohibición también debe alcanzar a la actuación de los servidores públicos o funcionarios partidistas, ya que no se deben utilizar las instituciones gubernamentales o los institutos políticos para promover este tipo de ideas, lo cual obedece a los acontecimientos que hemos observado a través de la historia y que hoy en día vivimos al escuchar discursos políticos.

La difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, en toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia con motivación racial vulneran la dignidad humana, la cual es fuente de otros derechos fundamentales, tales como la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, cada una de sus libertades, etc, tal como lo refiere la siguiente tesis aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena
Registro: 165822
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: P. LXVI/2009
Página: 7

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

Lo anterior obedece a los principios de interdependencia e indivisibilidad contenidos en el tercer párrafo del artículo 1º constitucional.8

En ese orden de ideas, el Estado mexicano debe garantizar que las expresiones o manifestaciones de odio o rechazo por motivos raciales se sigan difundiendo, razón por la que debe fortalecer su legislación y las acciones que ha implementado contra estas conductas.

Como una forma de sumarse al combate contra la discriminación, el Estado mexicano tomo medidas legislativas al respecto y el 11 de junio de 2003 publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, misma que crea al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED)9 mismo que es un organismo público y sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica, patrimonio propios, autonomía técnica y de gestión, aunado a ello, el 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una de las reformas constitucionales de más trascendencia como lo es la de derechos humanos, estableciendo de manera expresa en el párrafo quinto del artículo 1º constitucional, lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

A pesar de que la legislación de nuestro país, ya cuenta con una tendencia hacia la tutela y protección a los derechos humanos, con la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación, así como con el establecimiento de sanciones y la existencia de un tipo penal para quienes incurran en estas conductas, hasta el momento no se han obtenido los resultados esperados para combatir con solidez a la discriminación racial y la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, en toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia con motivación racial, como conductas que la propician.

En ese tenor, desde marzo de 1975 nuestro país es Estado parte de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, y en marzo de 2002, reconoció la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial como el órgano que verifica el cumplimiento e interpreta las disposiciones contenidas en dicha Convención, por lo que el referido comité ha emitido la recomendación a nuestro país para que tipifique como delito la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, en toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia con motivación racial, así como su financiamiento, ello ante la ausencia de tal regulación en las disposiciones penales, lo cual complementaria complementaría a la legislación en la materia y fortalecería la prevención y el combate a la discriminación racial en nuestro país.

La recomendación emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en 9 de marzo de 2012, durante su 80º periodo de sesiones, hizo las siguientes recomendaciones a nuestro país:

“...El Comité también reitera su preocupación ante la falta de legislación interna que tipifique como acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia con motivación racial, en particular, contra las personas indígenas y afrodescendientes en el Estado parte (Artículos 1 y 4 (a)....

El Comité asimismo, recomienda al Estado parte intensificar sus esfuerzos... a adoptar una ley especifica que tipifique como acto punible las distintas manifestaciones de la discriminación racial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención”

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prevé como actos discriminatorios a “la promoción de el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes...” e “incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión”, los cuales a pesar de no estar referidos textualmente a la discriminación racial, las sanciones contenidas en dicha ley le son aplicables, solo que las mismas no han tenido la fuerza o los alcances legales necesarios para reducir eficazmente la difusión de esas expresiones o manifestaciones raciales, debido a su carácter meramente administrativo, por lo que es indispensable subsanar esa insuficiencia en la legislación para sancionarlas enérgicamente.*10

Como una forma de fortalecer a la legislación para poder combatir eficazmente y eliminar de manera paulatina a la discriminación racial del contexto nacional, se propone que sea tipificada como delito la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, en toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia con motivación racial, lo cual permitirá sancionar de una forma más enérgica y ejemplar a ese tipo de conductas discriminatorias, máxime que se trata de conductas que vulneran gravemente la dignidad de las minorías, ya que su realización es un factor para que se ejecuten materialmente los actos discriminatorios en contra de las minorías étnicas o afrodescendientes, no sólo en un lugar determinado, sino para que ello suceda en varios lugares en forma simultánea.

Es importante que no se confunda esta propuesta como alguna limitante o restricción a la libertad de expresión, puesto que al ser un derecho consagrado en la Carta Magna, permite que todas las personas puedan expresar sus ideas de manera libre y sin temor a alguna persecución, estigmatización o inquisición estatal, salvo que se trate de afectaciones “a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que provoque algún delito, o perturbe el orden público”, mientras que la difusión de este tipo de expresiones de odio o rechazo racial, por sí mismas implican el menoscabo de los derechos fundamentales de este tipo de minorías, además de ser una fuente de violencia y de la comisión de diversos delitos en su contra, por lo que sus efectos son totalmente lesivos en los derechos de terceros.

Aunado ello, es importante establecer dentro del tipo penal que se propone, una penalización para los servidores públicos, ministros de culto religioso o funcionarios partidistas que aprovechen su posición política o jurídica para realizar la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, en toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia con motivación racial. La idea de establecer esta hipótesis, obedece a evitar que desde las instituciones gubernamentales o los institutos políticos puedan promoverse actos discriminatorios.

De ese modo, es que con ello se complementara al contenido del artículo 149 Ter del Código Penal Federal, ya que en dicho numeral se tipifica a aquellos actos que atenten contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas (actos discriminatorios en general), pero no consideran como una conducta punible a la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, en toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia con motivación racial, ni los efectos negativos que ocasionan en las personas o en las minorías étnicas.

La propuesta planteada, es parte de un compromiso internacional asumido por nuestro país al momento de firmar y ratificar dicho tratado, puesto que el inciso a) del artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial establece lo siguiente:

Los Estados parte.....tomaran, entre otras, las siguientes medidas:

a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;...”

En consonancia con lo anterior, el inciso a), fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece en qué casos determinadas conductas podrán considerarse como delitos federales, y de esa manera poder ser incorporados al texto del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales...”

De las anteriores transcripciones, se desprende que la propuesta que se realiza en la presente iniciativa, es parte de los compromisos asumidos por nuestro país al firmar y ratificar la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, aunado a la recomendación que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial emite al Estado mexicano en el sentido de tipificar como acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia con motivación racial, incluso su financiamiento, en particular, contra grupos étnicos y afrodescendientes, además de que ser una conducta considerada como delito en dicho tratado internacional, tal como lo dispone el numeral en comento.

Asimismo, se propone adicionar un artículo 149 Quater al Código Penal Federal, como una forma de prevenir a la discriminación y combatirla de raíz mediante la imposición de una penalidad que paulatinamente inhiba la difusión de ideas de odio, de rechazo o que inciten a la discriminación racial contra las minorías étnicas o de los afrodescendientes, lo cual se encuentra sostenido en cada uno de los argumentos plasmados, guardando consonancia con las diferentes disposiciones citadas a lo largo del presente documento.

Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 149 Quater. Se penalizará de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por cualquier medio, difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio, rechazo, burla o humillación por motivos de origen étnico o racial, incite a la discriminación racial, así como a la realización de todo acto de violencia con motivación racial, incluso su financiamiento.

Cuando los servidores públicos, ministros de culto religioso o funcionarios partidistas, en ejercicio de sus funciones, lleven a cabo cualquiera de las conductas descritas en el primer párrafo de este artículo, la pena se incrementará al doble, sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas que pudieran ejercerse en su contra por la realización de esas mismas conductas.

Este delito se perseguirá por querella.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Ver en Recomendación 97(20) sobre hate speech del Comité de Ministros del Consejo de Europa, consultada en

http://www.coe.int/t/dghl/standardsetting/media/doc/cm/r ec(1997)020&expmem_EN.asp

2 Ver en http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_ opcion=142&op=142

3 Fue aprobada el 21 de diciembre de 1965 y entro en vigor el 4 de enero de 1969; en nuestro país fue aprobada por el Senado el 6 de diciembre de 1973, publicación en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1974, ratificada el 20 de febrero de 1975, entro en vigor el 20 de marzo de 1975.

4 CUADRA, Héctor, El apartheid y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, pagina 27, 35 ...Apartheid, como ejemplo de un sistema socio-político, el de la República Sudafricana, violatorio de todas las normas establecidas por la comunidad internacional en materia de protección de los derechos humanos, sistema sancionado por una reglamentación jurídica muy precisa ...La clasificación racial, según la política del Apartheid en su aplicación práctica, es de importancia fundamental para los habitantes de Sudáfrica, ya que determina donde y como pueden vivir, que trabajo pueden realizar, que tipo de educación recibirán, de que derechos políticos gozaran – sí es que llegan a tener derechos-, con quien podrán contraer matrimonio, la gama de posibilidades sociales, culturales y recreativas abiertas a ellos y, en general, su grado de libertad de acción y de movimiento. El término universalmente conocido de Apartheid significa en la lengua de Sudáfrica, llamada “afrikaans”, y dentro del contexto político que le acompaña, mistificado por los diferentes blancos del país “desarrollo separado” de las razas...El Apartheid... es la segregación perpetrada por blancos en beneficio de ellos mismos y en perjuicio de la población negra y de color que, además de todo, es inmensamente mayoritaria”, ver en

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/848/6.pdf

5 MILLER, David, Sobre la nacionalidad. Autodeterminación y pluralismo cultural, Paidos, Traducción Angel Rivero, Barcelona, 1997, páginas 42 a 45 en MALDONADO SMITH, Mario Eduardo, Torres de Babel. Estado, Multiculturalismo y Derechos Humanos, Universidad Nacional Autónoma de México, Julio de 2015, México, pagina 69.

6 FERRAJOLI, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Editorial Trotta, Ed. Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, 4ª Edición, Madrid, 2009, página 371.

7 MALDONADO SMITH, Mario Eduardo, op.cit, nota número 4, pagina 71.

8 El principio de interdependencia se refiere a la vinculación directa que existe entre todos los derechos humanos, por lo que al momento de que haya una afectación directa a alguno de ellos, tal lesión repercutirá directamente en los demás derechos fundamentales de la víctima, y en lo que hace a la indivisibilidad, se refiere a que la protección de los derechos humanos siempre deberá hacerse en bloque, al no poderse fraccionar, debido a que la vulneración de los derechos humanos, como ya ha quedado establecido, será plural y no singular.

9 Ver en http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=38&id_ opcion=15&op=15 ...”El Consejo es la institución rectora para promover políticas y medidas tendientes a contribuir al desarrollo cultural y social y avanzar en la inclusión social y garantizar el derecho a la igualdad, que es el primero de los derechos fundamentales en la Constitución Federal. El CONAPRED también se encarga de recibir y resolver las reclamaciones y quejas por presuntos actos discriminatorios cometidos por particulares o por autoridades federales en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el CONAPRED desarrolla acciones para proteger a todos los ciudadanos y las ciudadanas de toda distinción o exclusión basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.”

10 En términos del artículo 83 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se establecen como sanciones contra actos discriminatorios a las siguientes medidas de reparación: la restitución del derecho conculcado, compensaciones por el daño hecho, amonestaciones públicas, disculpas públicas o privadas, o la garantía de no repetición del acto discriminatorio.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Azul Etcheverry Aranda, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal Azul Etcheverry Aranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada el pasado 2014, tiene como objetivo primordial el reconocer a las niñas, los niños y los adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como el de garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido tanto en la Constitución como en los tratados de los México forma parte.

Para garantizar esta protección, se estableció que las autoridades competentes deberán brindar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de Derechos Humanos durante el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; promover la participación y tomar en cuenta su opinión, considerando los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas, legislación y compromisos de tratados internacionales.

Sin embargo, en los últimos días, se ha reiterado de manera local y sobre todo a nivel nacional, la preocupación por las condiciones y el trato que están teniendo las mujeres en situación de reclusión o que se encuentran privadas de la libertad; y con ello la situación de niñas y niños que viven con sus progenitoras en situación de reclusión en todo el país.

Tanto la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) como las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC´s) han expuesto el entorno de los centros de reclusión donde se aloja esta población infamtil, lo que hace necesario que todas las autoridades encargadas del Sistema Penitenciario Mexicano; las autoridades que dirigen el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA) y los funcionarios públicos encargados de los Sistemas para el Desarrrollo Integral de las Familias (DIF) a nivel federal, estatal y municipal, verifiquen y garantice el respeto a los derechos humanos de las niñas y niños que viven con madres en situación de reclusión.

Existe un reglamento por parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para el Tratamiento de las Reclusas “conocido como Reglas de Bangkok1 , donde se establece que se debe permitir a las mujeres en situación de reclusión tener consigo a sus niñas o niños a cargo y adoptar medidas respecto de ellos, incluida la posibilidad de suspender la reclusión “por un período razonable” en función del interés superior de los niños.

Sin embargo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha manifestado su preocupación por la situación, pues de los 77 centros penitenciarios que visitó durante 2014 en todo el país, 10 no permiten la estancia de menores con las internas y en 53 no se otorga acceso a una guardería o educación básica durante su estancia en el penal.

Por su parte, en la Ciudad de México prevé ya en su proyecto de Constitución el derecho de las madres presas a cumplir su condena en la modalidad de prisión domiciliaria.

Las mujeres en situación de reclusión es un tema de particular relevancia y trascendencia para los gobiernos federales y estatales, el año pasado se publicó un reportaje2 donde se exponen las condiciones que viven los niños invisibles en el reclusorio de Santa Martha Acatitla en la Ciudad de México.

Este lugar, tan solo cuenta con un área especial para que asistan a la escuela, jueguen y convivan entre ellos, pero el 34 por ciento no lo hace, ya que prefieren estar junto con sus madres.

La Organización de la Sociedad Civil “Reinserta un Mexicano A. C.” institución que se dedica a mejorar la seguridad del país desde las cárceles de México, presentó “El Anuario de los Niños Invisible3 ”, con esta publicación se dio a conocer y “hacer visible” la problemática que sufren las niñas y niños que nacen y viven en los reclusorios mexicanos.

Estos pronunciamientos, en razón de las precarias condiciones en las que se encuentran la mayoría de los centros de reclusión destinados, también existe una serie de problemáticas que van desde el alojamiento de las niñas y los niños hasta la falta de servicios, condiciones humanas y personal capacitado para para atender a la población infantil.

Las cifras de 2015 presentadas por la Organización Reinserta, manifietsa la existencia de más de 477 niñas y niños, entre los 0 y 6 años de edad que viven con sus madres en situación de reclusión en los Centros Penitenciarios mexicanos para mujeres. Para Reinserta, ante la Ley éstas y éstos niños no existen y tampoco están considerados dentro de la Ley Penitenciaria; por ende, no existe un presupuesto asignado para cubrir sus necesidades básicas como el derecho alimentario, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Asimismo, para Reinserta, esta población infantil son “niños invisibles”, quienes son hijos e hijas de las internas, que nacen, crecen y se desarrollan dentro de los reclusorios, que están lejos de establecer un ambiente adecuado para ellos; y por tanto, es evidente que el contexto que ahí se vive afecta directa e indirectamente en el comportamiento y en los aspectos psicológicos de los pequeños.

De acuerdo con la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, no se contempla a las niñas y los niños que nacen en los reclusorios y tampoco su permanecía con sus madres. En algunas entidades federativas como la Ciudad de México, la Ley local contempla una estancia de 0 a 6 años; mientras que en estados como Quintana Roo y Guanajuato solo se observa una permanencia con sus madres en situación de reclusión hasta los 18 meses de edad.

En un informe presentado por la CNDH4 , se muestró que la situación de los Centros de Penitenciarios es propicia para la transgresión de los derechos fundamentales de estas personas, debido a una serie de irregularidades en materia de instalaciones, alimentación, atención médica, personal técnico y de seguridad; actividades laborales, educativas y deportivas; condiciones de hacinamiento y sobrepoblación, falta de separación entre hombres y mujeres; maltrato; diferencias en las condiciones de vida en reclusión, falta de acceso en igualdad de condiciones a instalaciones y servicios, así como de los satisfactores adecuados y necesarios para el sano desarrollo de sus hijos e hijas que permanecen con ellas.

Según datos de la CNDH, el aumento de esta población infantil creció en 2016 a 618 niñas y niños que viven con sus progenitoras en los Centros Penitenciarios5 en 30 de las 32 entidades federativas; la Ciudad de México, estado de México y Baja California tan solo concentran el 33 por ciento de las mujeres en situación de reclusión. De los 428 Centros Penitenciarios en el país, solo 11 estan destinados exclusivos a la población femenil.

Dadas estas circunstancias, las niñas y los niños que viven con sus madres en situación de reclusión, también forman parte de la vulnerabilidad de esas condiciones de vida y por tanto se violentan sus necesidades básicas como el derecho alimentario, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Específicamente, los establecimientos destinados al alojamiento de las mujeres con sus hijos deben contar con instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de las niñas, de los niños y de las propias mujeres en situación de reclusión, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia6 .

También en este informe de la CNDH, son 53 penales a nivel nacional que son los hogares de una parte de la infancia mexicana, en cada Centro Penitenciario donde esta una mujer en situación de reclusión, existe la posibilidad de que haya una niña o niño que enfrenta esta problemática; por tanto, si sabemos que las condiciones de las prisiones dejan mucho que desear, entonces es momento de hacer algo por las niñas y los niños que están ahí dentro.

Para atender las irregularidades anteriormente señaladas, es necesario reformar la presente Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como de diseñar políticas públicas encaminadas a mejorar el sistema y la infraestructura penitenciaria nacional con un enfoque de inclusión para esta población infantil, a efecto de que la reclusión de las mujeres se desarrolle junto con sus hijos en un ambiente propicio y tomando en cuenta las necesidades específicas de las niñas y niños para una convivencia sana y de conformidad a los derechos tanto de ellas como de sus hijos: el derecho a estar inscritos en el Registro Civil, a la alimentación, la salud, la educación, el libre desarrollo integral de su personalidad, asistencia psicológica, entre otros derechos.

Por lo anterior, es preciso que desde la Cámara de Diputados se genere una consciencia sobre la realidad de las niñas y niños que viven con sus madres en situación de reclusión en todo el país; y por tanto es indispensable tratar de que esta situación se haga visible, se reconozcan sus derechos y se asigne un presupuesto para cubrir las necesidades dentro de los reclusorios.

Por lo anterior, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

DECRETO

PRIMERO. Se adiciona un párrafo al Artículo 7 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Asimismo, las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar también el respeto y protección de los derechos de niñas y niños que viven con sus madres progenitoras en situación de reclusión, con acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno; así como el de establecer los tiempos de estancia o permanencia con sus madres en dicha situación.

SEGUNDO. Se adiciona un párrafo al Artículo 102 de la misma Ley para quedar como sigue:

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas, aparte de las anteriormente mencionadas, a definir los tiempos de la tutela o guarda y custodia de niñas y niños con madres progenitoras en situación de reclusión que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.

TERCERO. Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción al artículo 103 de la misma Ley para quedar como sigue:

Fracción II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida, aún cuando las niñas y niños vivan con sus madres progenitoras en situación de reclusión.

Fracción XII: Velar que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias vigilen la situación y las condiciones de las niñas y niños que viven con sus madres progenitoras en situación de reclusión; y de ser posible evaluar el derecho de las madres presas a cumplir su condena en la modalidad de prisión domiciliaria.

CUARTO. Se adiciona una fracción al artículo 104 de la misma Ley para quedar como sigue:

Artículo 104. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa; así como de aquellas niñas y niños que vivan con sus madres progenitoras en situación de reclusión.

QUINTO. Se reforma la fracción III del artículo 105 de la misma Ley para quedar como sigue:

Fracción III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas, de readaptación social (cuando las niñas o niños vivan con sus madres progrenitoras en situación de reclusión) o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas, y

Artículos Transitorios

Primero. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto. En el mismo plazo establecido, tanto en el ámbito federal como local, se deberá contar con las disposiciones administrativas de carácter general correspondientes así como las disposiciones reglamentarias necesarias, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse las autoridades involucradas en términos de la legislación aplicable.

Notas:

1 2011, Reglas de Bangkok, ONU, Estados Unidos de América.

2 http://www.milenio.com/policia/ninos_invisibles_Martha_Acatitla-ninos
_penal_santa_martha madres_hijos_penal_femenil_0_620338164.html.

3 2015, Anuario de los Niños Invisibles, Cristina Vázquez Andrade, REINSERTA, Ciudad de México, México.

4 2015, Informe Especial de la CNDH sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana; CNDH, Ciudad de México, México

5 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/seguridad/2016/12/24/
aumentan-ninos-que-viven-con-sus-madres-en-penales

6 2014 Hijos invisibles, Martha Alicia Ch{avez, Editorial Grijalvo, Ciudad de México, México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputada Azul Etcheverry Aranda (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Evelio Plata Inzunza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Evelio Plata Inzunza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XL Bis al inciso b del artículo 9° de la Ley de Aguas Nacionales, con el propósito de procurar la protección de las fuentes de abasto y distribución de agua, así como de drenaje sanitario y obras de infraestructura hídrica, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El calentamiento global, entendido como causa y efecto del cambio climático, por su dimensión y características es uno de los temas de guarda la mayor de las relevancias en la agenda pública mundial.

A consecuencia de este fenómeno, la temperatura media global, tanto de la atmosfera como de los océanos se ha visto seriamente alterada, con efectos catastróficos entre la población.

Entre otros efectos, el calentamiento global es causante del deshielo de los glaciares y del aumento en el volumen de las aguas marinas, con riesgo de inundaciones en las zonas costeras, sobre todo en aquellas regiones cuyos asentamientos están situados por debajo del nivel del mar.

A casusa de los gases de efecto invernadero como otra de las manifestaciones del calentamiento global, producto de la acelerada industrialización mundial, las olas de calor se han vuelto asimismo un fenómeno común que contribuye a un aumento en las temperaturas de los océanos, causal a su vez de tormentas cada vez más recurrentes e intensas.

Visto el comportamiento del clima global registrado en las últimas tres décadas, revela que ha ocurrido la formación de huracanes de gran intensidad que por su dimensión han sido devastadores, con daños severos en la infraestructura de servicios públicos.

Suman ocho los huracanes intensos que - entre 1988 y el 2013 - a su paso por las costas mexicanas y al haber impactado en territorio nacional, han dejado entre la población efectos de muy alto costo.

Una revisión a la intensidad y efectos de los huracanes que a lo largo de los últimos 10 años han golpeado las costas de México, permite inferir que por causa de ello se ha visto afectada una población superior a las 5 millones de personas con daños en un promedio de un millón 474 mil viviendas.

Voces autorizadas, entre éstas la del banco Mundial, han advertido que dada la ubicación geográfica de nuestro país, México es una nación vulnerable a los efectos del cambio climático, toda vez que el incremento en la temperatura de la superficie marina, tanto de los golfos como de las penínsulas y regiones costeras, son factor que favorece la formación de huracanes.

El litoral mexicano, situado geográficamente entre los dos trópicos, se ve afectado por la generación de grandes sistemas cerrados de circulación de aire en la atmósfera, en el cual ocurre la combinación de bajas presiones y fuertes vientos, generadores a su vez de la formación de huracanes y tormentas.

De trata de fenómenos que caracterizados por vientos intensos y lluvias abundantes, resultan de graves afectaciones, tanto a la infraestructura de servicios básicos como a las viviendas y construcciones en general, por efecto de las inundaciones que provocan.

Está documentado asimismo que los excedentes de lluvias a causa de huracanes y tormentas dañan severamente la infraestructura de suministro de agua potable y de alcantarillado, virtud a la sobresaturación de suelos y deslizamiento de enormes masas de tierra causadas precisamente por la intensa precipitación pluvial.

Incluso los excedentes de agua por lluvia provocan también el empuje de aguas subterráneas y la ruptura de instalaciones, así como descomposturas de bombas, azolvamiento, anegamiento de pozos y hasta contaminación de mantos acuíferos. Todo ello, de grave impacto en la demanda de servicio.

Estás afectaciones son aún más graves en zonas costeras bajas, donde sistemas de drenaje mal construidos o de escasa pendiente combinado con un aumento en el nivel de las aguas marinas, son causa de rebosamiento de lagunas de oxidación, así como de colapso en la red de tuberías, letrinas y pozos sépticos.

Una vez que el paso de huracanes y tormentas deja sentir sus efectos en zonas habitadas y que ocurre un inesperado incremento en caudales de ríos y canales, el abasto regular de agua potable a la población, así como a los sistemas de riego, se ve afectado sensiblemente por los daños que las crecientes provocan en los puntos de captación y líneas de conducción.

Ocurre por causa de las crecientes un arrastre de sedimentos que genera asolvamiento en tuberías de conducción y en el drenaje sanitario, así como en las fuentes de captación de agua, con efectos negativos en la cantidad y calidad de suministro y enormes costos de inversión para el restablecimiento normal del servicio.

Todavía más, derivado del colapso que registra la red de alcantarillado y drenaje, es común que resulten focos de contaminación, con la consecuente amenaza de infecciones de enorme riesgo y costo sanitario para los asentamientos humanos colindantes.

Respecto a este panorama que a lo largo de los últimos años se ha caracterizado por un cambio brusco en la distribución de los patrones meteorológicos, derivado en gran proporción del calentamiento global, diversas instituciones públicas han venido dando seguimiento al comportamiento del clima, para establecer a partir de observaciones y modelos teóricos, pronósticos que implican la instrumentación de medidas preventivas.

Instituciones y dependencias del sector público, debidamente articuladas en el denominado Sistema Nacional de Protección Civil y con auxilio y participación de grupos voluntarios, tanto de carácter social como privado, además de autoridades del ámbito estatal y municipal, coordinan acciones de auxilio a la población que se ve expuesta y afectada ante la eventualidad de desastres.

Amén de contar con información oportuna, que permite la prevención de riesgos por amenaza de fenómenos meteorológicos y otras catástrofes de la naturaleza, este Sistema es hoy día un eficiente mecanismo por cuya operación es posible poner a salvo la vida de miles de personas.

Para el cumplimiento de los propósitos que le dan vida, el Sistema dispone de un Consejo que opera como órgano de consulta y coordinación de la política de protección civil, encargado de fomentar tanto la participación responsable del gobierno como activa de la sociedad en pro de los objetivos para los que fue creado.

Es así que basado en informes oportunos y de carácter confiable, el Sistema Nacional de Protección Civil coordina antes, durante y después de una situación de emergencia, acciones incluyentes tendientes a mitigan los riesgos a que está expuesta y sufre la población por efecto del embate de fenómenos de la naturaleza.

En razón de estos considerandos y para efectos de fortalecer la política nacional de protección civil, la presente Iniciativa propone una adición a la Ley de Aguas Nacionales, de tal suerte que entre otras atribuciones que ya están preceptuadas para la Comisión Nacional del Agua, como órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, disponga de información actualizada en materia de cambio climático.

Ello, con el propósito de que la medida permita prevenir afectaciones a las fuentes de almacenamiento, abasto y distribución de agua, así como a los sistemas de drenaje sanitario y obras de infraestructura hídrica nacional, consistente en 5 mil presas y bordos con una capacidad de 150 mil millones de metros cúbicos, 6.5 millones de hectáreas de riego y 2.9 millones de hectáreas de temporal tecnificado, además de 874 plantas potabilizadoras y 2 mil 477 de tratamiento de aguas residuales municipales y 2 mil 832 industriales, aparte de 3 mil kilómetros de acueductos.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XL Bis al inciso b del artículo 9° de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XL Bis al inciso b del artículo 9° de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como como sigue:

Artículo 9. “La Comisión” es un órgano administrativo desconcentrado de “la Secretaría”, que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.

“La Comisión” tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

En el ejercicio de sus atribuciones, “la Comisión” se organizará en dos modalidades:

a. El Nivel Nacional, y

b. El Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, a través de sus Organismos de Cuenca.

Las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito Federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de los Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.

Son atribuciones de “la Comisión” en su Nivel Nacional, las siguientes:

De la I. a la XL. . .

XL Bis. Disponer de información actualizada en materia de cambio climático, que permita prevenir afectaciones a las fuentes de abasto y distribución de agua, así como a los sistemas de drenaje y obras de infraestructura hídrica nacional.

De la XLI a la LIV. . .

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Evelio Plata Inzunza (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, a cargo del diputado Evelio Plata Inzunza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Diputado Evelio Plata Inzunza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican disposiciones del artículo 3° de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, con el propósito de garantizar las funciones de la banca social, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La banca social como instrumento de financiamiento, es y ha sido factor fundamental para el desarrollo económico de un destacado número de naciones pertenecientes al llamado primer mundo, cuyos estándares de bienestar social se ubican por encima de la media internacional.

Por su perfil, la banca social se constituye como un instrumento que procura el financiamiento de proyectos de contenido y desarrollo social y cuyos servicios de ahorro y crédito, están orientados a aquellos sectores de la población tradicionalmente excluidos del sistema financiero.

Es una banca, cuya característica distintiva es la atención a personas y grupos que no encuentran en el mercado productos de ahorro y préstamo que respondan a sus necesidades, además de que les permite ser partícipes en las decisiones que respecto a ellos se tomen.

Incluso el actuar de la banca social va más allá, al ofrecer y brindar apoyo y asesoría en cuanto a la elaboración de proyectos, seguimiento y evaluación de las propuestas, hasta la ejecución de las mismas.

Entre otros fundamentos, la razón de ser de la banca de este tipo está en atender a la inversión social en apoyo a proyectos y programas de auxilio a sectores marginados de la población, a través de un esquema de participación cooperativa.

Naciones como España, Alemania, Reino Unido, Dinamarca, Noruega, Italia, Francia, Hungría, Suiza, Holanda, Nueva Zelanda, Estados Unidos y Canadá, son referente del buen funcionamiento de la banca social, denominada también banca alternativa.

Opera baja un esquema de entidades intermediarias que de manera conjunta garantizan el ofrecimiento de productos financieros, cuyos rendimientos quedan fuera de la especulación, en virtud de que el financiamiento otorgado procura apuntalar proyectos de naturaleza social que implican en consecuencia el bienestar individual y colectivo.

En el caso mexicano, con una larga historia de años de servicio, la cual data de 1950 y cuyo antecedente está en la vigencia y operación del extinto Patronato del Ahorro Nacional, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros es hoy día una institución bancaria que tiene por objeto central promover el ahorro y la inclusión financiera.

El BANSEFI por sus siglas, constituido en el 2002, es una Sociedad Nacional de Crédito que forma parte del Sistema Bancario Mexicano y de la Administración Pública Federal Paraestatal Sectorizada, por cuyo carácter canaliza apoyos temporales del gobierno federal para el fortalecimiento y desarrollo del sector de ahorro y crédito popular.

Es una institución consolidada que lleva a cabo su misión, al atender con su oferta de productos y servicios adecuados a sectores de la población de escasos recursos, así como a beneficiarios de apoyos sociales y a los habitantes de comunidades donde no hay presencia de intermediarios financieros formales.

No obstante su objetivo central, el BANSEFI no limita sus servicios, los cuales son extensivos a la población en general, independientemente de la situación económica o de estrato social, toda vez que la premisa fundamental de la institución está en garantizar productos bancarios accesibles, procurando de esta manera una atención integral para sus clientes.

El BANSEFI, cuya operación está regulada por la respectiva Ley Orgánica, es una institución que entre otras misiones, atiende a intermediarios del sector de ahorro y crédito popular, entre las que figuran Sociedades Financieras Comunitarias, Sociedades Financieras Populares y Cooperativas.

Es un organismo que en franco crecimiento, ofrece sus servicios en 566 sucursales, donde se administran un promedio de 14 millones de cuentas, por cuyo beneficio se promueve el desarrollo de productos financieros adecuados, orientados a garantizar el acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Gracias a una red de ventanillas, sustentadas en 185 organizaciones de sociedades de ahorro y crédito popular que constituyen 2 mil 273 sucursales localizadas en 925 municipios, el BANSEFI dispone de una infraestructura de servicio cada vez más eficiente en favor de la demanda de los usuarios que atiende.

Entre otras metas y al atender su función de banca social y bajo un criterio de inclusión, el BANSEFI ha creado mecanismos institucionales por los cuales lleva sus productos a un número creciente de regiones y zonas que carecen precisamente de una oferta de productos y servicios financieros adecuados.

Desde su creación y hasta donde la disponibilidad presupuestal lo ha permitido, el BANSEFI ha fortalecido su razón de ser, al convertirse paulatinamente en un banco que atiende a organizaciones de ahorro y crédito popular y otras más de corte cooperativista.

En la práctica, el BANSEFI atiende a organizaciones referidas a la banca de desarrollo, brindándoles servicios de ahorro y préstamo a menor costo, lo cual genera a su vez mayores rendimientos y liquidez a socios y clientes.

Al amparo de la legislación respectiva, el BANSEFI ha instrumentado y lleva a cabo asimismo proyectos de educación, direccionados a favorecer la inclusión financiera y la participación informada de socios. El propósito de esta medida es garantizar un uso eficiente de los productos y servicios que ofrece.

De conformidad con los sustentos que le han dado vida y vigencia, el BANSEFI ha venido ampliando su presencia regional, amén de las sucursales con que cuenta para la prestación de servicios a que lo obliga la ley respectiva, lo cual le ha valido entre otros logros, estar acreditado por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales.

Gracias a novedosos esquemas de servicios que han sido exitosos en otras naciones, el BANSEFI ha ido convirtiéndose en un referente de inclusión financiera, fundamental para el desarrollo y bienestar social.

El BANSEFI dispone de objetivos bien trazados y de una misión claramente definida, conforme a lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley que da vida al organismo.

Sin embargo, se advierte en los preceptos del artículo referido un carácter potestativo al determinar en la Ley que el BANSEFI como institución de banca de desarrollo debería realizar sus funciones de banca social, para lo cual tendría por objeto promover y facilitar el ahorro, el acceso al financiamiento, la inclusión financiera, el fomento de la innovación, la perspectiva de género y la inversión entre los integrantes del sector.

Es así que procurando dar vigencia y cumplimiento a los objetivos razón de ser del BANSEFI, la presente iniciativa propone modificar los términos debería por deberá y tendría por tiene, para dar a las funciones de la institución un carácter obligatorio y no potestativo, de suerte tal que se garantice con ello que el organismo continúe ofreciendo apoyos financieros y técnicos necesarios para fomentar el hábito del ahorro y el sano desarrollo del sector de la población que por sus características socioeconómicas o de ubicación geográfica, tiene acceso limitado a los servicios financieros.

Es de estimarse que la medida legislativa, abonará al cumplimiento de uno de los objetivos de la meta nacional denominada México Prospero, que tiene como propósito democratizar el acceso al financiamiento de proyectos con potencial de crecimiento.

Aún más cuando se tiene como referente que la banca comercial atiende sólo al 37 por ciento de la población económicamente activa frente al 15 por ciento adicional que es atendido por la banca social.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifican disposiciones del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

Artículo Único.- Se modifican disposiciones del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 3.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, deberá realizar funciones de banca social, para lo cual tiene por objeto promover y facilitar el ahorro, el acceso al financiamiento, la inclusión financiera, el fomento de la innovación, la perspectiva de género y la inversión entre los integrantes del Sector, ofrecer instrumentos y servicios financieros de primer y segundo piso entre los mismos, así como canalizar apoyos financieros y técnicos necesarios para fomentar el hábito del ahorro y el sano desarrollo del Sector y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país, así como proporcionar asistencia técnica y capacitación a los integrantes del Sector.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Evelio Plata Inzunza (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Christian Joaquín Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6º, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea la presente: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde hace mucho tiempo, en distintas zonas carreteras y vías a lo largo del país, se han presentado conflictos por el uso de las rutas y caminos federales entre las grandes empresas de autotransporte concesionado, los transportistas locales y, específicamente, los denominados hombres-camión. Ello, en detrimento de los intereses y del bienestar de los usuarios de transporte de pasaje y turismo; llegando a afectar incluso a miles de mexicanos que requieren de la transportación de mercancías y su realización en el mercado.

Jurídicamente hablando, el problema radica en la falta de homologación de leyes y en la inadecuada coordinación entre las diferentes autoridades de los órdenes federal, estatal y municipal.

Es un hecho que desde la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal se dispone de facultades a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT) para otorgar concesiones y permisos y vigilar, verificar e inspeccionar los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares. Asimismo, la SCT tiene a su cargo expedir y regular diversas disposiciones legales, entre ellas, el Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas y el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

El inconveniente es que las disposiciones en torno a la regulación de los dos tipos de autotransporte resultan en algunos casos ambiguas, ocasionando que no se logré un equilibrio ni la equidad en el uso de los tramos y vías federales, favoreciendo, las más de las veces, a las grandes empresas de autotransporte y dejando en una situación de vulnerabilidad a las pequeñas empresas que prestan este tipo de servicios.

La presente iniciativa tiene como propósito dar certidumbre a los usuarios, a los concesionarios y al mercado del autotransporte, a través de una simplificación administrativa que beneficie desde una perspectiva social a los subsistemas de transporte en todo el territorio nacional. De esta manera, se pretende dotar de un margen de actuación claro a los transportistas locales que se ganan honradamente la vida, asumiendo los elevados costos del mantenimiento de las unidades1 . Asimismo, busca mejorar la coordinación entre las distintas autoridades federales, estatales y municipales regulación del servicio de autotransporte local, evitando la duplicidad de funciones, pero garantizando condiciones de seguridad para los usuarios.

Argumentación

De acuerdo con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (Artículo 33), el servicio de autotransporte se divide en: pasajeros, turismo y carga.

No hay duda de que el sector del autotransporte de pasajeros es fundamental para la vida económica del país, al constituir el modo de movilizar personas y mercancías. Con sus más de 355,796 km de carreteras (según el INEGI),2 el sistema nacional carretero tiene incidencia directa en el empleo o competitividad de nuestro país.

Por encima del avión o el tren, la ciudadanía sigue empleando preponderantemente el transporte en carreteras. Como un ejemplo del peso del servicio de autotransporte de pasajeros en los mexicanos -especialmente para los sectores más necesitados-, hay que decir que el 72% de pasajeros viaja en clase económica. Este tipo de transporte se puede catalogar por: visita a familiares, viajes de trabajo y vacaciones o turismo (cuadro 1), lo que permite vislumbrar el alcance o repercusión que la violencia genera en este sector productivo.

Usos del transporte público federal

Entre 1995 y 2011 el número de pasajeros movilizados a lo largo y ancho del país se incrementó de 2,691 a 3,391 millones, representando un crecimiento promedio anual del 1.3%4 .

No obstante, eso indica cierto rezago con respecto al desarrollo del autotransporte de carga y al uso de transportes como el aéreo que, sin superar desde luego al pasaje en autobús, su tasa de crecimiento ha sido superior, pasando de 25 a 40 millones. Entre 1995 y 2011, sobre todo en los viajes a larga distancia.5 Por su parte, los datos que aporta la Asociación Mexicana de la Seguridad Privada, Información, Rastreo e Inteligencia Aplicada (AMSIRIA), indican que por camión se moviliza el 97% de pasajeros que se trasladan en el país6 . No obstante, estos datos no especifican el porcentaje de pasajeros que requieren de este tipo de transporte para desplazarse a sus lugares de trabajo usando vías o tramos federales.

Si bien son varias las razones en el decremento de usuarios de este servicio, el hecho es que entre el 2003 y el 2012, los autobuses foráneos han perdido alrededor de 113 millones de pasajeros, muchos de los cuales, dirán Villalobos y Lozano, “terminaron utilizando sus coches o el transporte aéreo entre las ciudades”.7

En cuanto al turismo, un 15% de pasajeros recurre a este servicio en periodos vacacionales y, como bien sabemos el turismo, por sí mismo, representa una de las tres fuentes de ingresos más importantes para el país. Por ello es interesante recordar que durante periodos vacacionales el 49.5% de los mexicanos prefiere viajar en autobús, siendo más las mujeres que se mueven para vacacionar en autobús (54 de cada 100). El problema es que durante dichos periodos no sólo aumenta la tendencia en accidentes de carretera, sino también de enfrentamientos entre transportistas y empresas, por la disputa de rutas.

El autotransporte de pasaje y turismo genera más de 500 mil empleos directos y alrededor de 2 millones de empleos indirectos. Es importante decir que en nuestro país operan alrededor de 17 mil permisionarios, considerando empresas y personas físicas, es decir permisionarios formales.8

En cuanto al servicio de carga en autotransporte, sabemos que es un factor integral en las economías industrializadas en el mundo moderno y, sobre todo, en los países en los que su geografía espacial requiere del uso de este servicio para transportar sus materias primas y mercancías, por encima del transporte marítimo o del ferroviario.

En México la contribución del transporte ha fluctuado en los últimos años entre el 6% y el 4.5% del PIB.9 Además, cerca del 88% de todas las toneladas-kilómetros de carga en el interior del país se moviliza por este autotransporte, generando 2 millones de empleos directos.

Ello coloca al sector entre el 5to y 6to lugar dentro de las 73 ramas económicas del país. Tomemos en cuenta que, a lado de los ingresos por remesas y petróleo, el sector turístico contribuyó con 14.8 % del PIB, en 2014, por encima de los servicios financieros, con 7.6% y sector automotriz y de manufactura con 7%, según el Informe de Benchmarking 2015 del Consejo Mundial de Viajes y Turismo (WTTC)10 .

Así, como evidencia de su relevancia para la economía y el desarrollo, hay que decir a través del autotransporte federal se mueve el 82% de la carga terrestre y el 55% de la carga nacional11 . Además, entre 1995 y 2011 registró un aumento de la carga nacional del 2,4%, pasando de 606 millones de toneladas a 881 millones de toneladas12 .

De acuerdo con José Refugio Muñoz López, Vicepresidente Ejecutivo de la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (CANACAR), los camiones representan el principal medio de transporte de mercancías que se producen y consumen en el mercado doméstico, así como para su exportación.13

En México, destaca el directivo, cada año se transportan 502 millones de toneladas de carga por las principales ciudades y carreteras. Lo anterior representa el 55.4% de toda la carga que se transporta en el País por diversos medios que incluyen vía terrestre, marítima y aérea.

Específicamente, el autotransporte de carga por camión contribuye al 2.8% del PIB y de su actividad dependen 6 millones de familias en cuanto a empleos directos e indirectos.

México cuenta con un promedio de 127 mil 391 permisionarios del Auto Transporte Federal, con 729 mil 046 unidades motrices, es decir tractocamiones, torton (de 3 ejes) y vagones (de 2 ejes), como de arrastre o remolque.

De estos permisionarios, 104 mil 429 son los llamados hombres camión o micro transportistas, es decir que tienen de 1 a 5 unidades. Existe, a su vez, una categoría subsecuente, llama pequeño transportista, que tienen de 6 a 30 unidades y consta de 19 mil 862 permisionarios. Después, le siguen los medianos transportistas que tienen de 31 a 100 camiones y existen 2 mil 380 permisionarios de esta categoría en México.

Por último, se encuentran los grandes transportistas, es decir que tienen más de 100 unidades y, para darnos una mejor idea de su capacidad e infraestructura, en el País existen 720 permisionarios de este tipo.

En los últimos años, se han venido realizando políticas públicas en favor de los pequeño-transportistas, no obstante, falta todavía colocar en una balanza los derechos e intereses de éstos y los de las grandes empresas.

Actualmente, el artículo 41 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal faculta a la SCT para expedir los permisos a los transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales para el uso de caminos de jurisdicción federal que no excedan de 30 kilómetros y sean requeridos para la operación de sus servicios, en los términos del reglamento respectivo.

El artículo 25 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, por su parte, especifica que los autotransportistas estatales o municipales estarán condicionados a que:

Se complemente la ruta o recorrido autorizado por las autoridades locales;

La longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de 30 Km, en los que no podrá efectuarse ascenso y descenso de pasaje;

Cuenten con la autorización correspondiente de la entidad federativa para prestar el servicio de autotransporte en caminos estatales o municipales;

Las características y especificaciones técnicas de los vehículos cumplan con los requisitos para la operación del servicio de autotransporte federal, y

Acrediten que cuentan con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y en el caso de pasajeros, con la póliza del seguro del viajero.

El que suscribe esta iniciativa considera que estas disposiciones dan lugar a una sobrerregulación de los autotransportistas locales, ya que además de contar con el permiso de la SCT deben contar con la autorización de los gobiernos municipales y estatales, lo que impacta en las tarifas que pagan los consumidores y las empresas.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto brindar una mayor certidumbre jurídica a los autotransportistas locales, para lo cual, propone exceptuarlos de tramitar permisos ante la SCT cuando utilicen caminos de jurisdicción federal que no excedan de 30 kilómetros y ya cuenten con la autorización de las autoridades estatales o municipales. De esta manera, se estarían simplificando los trámites burocráticos que terminan afectando a las pequeñas empresas de autotransporte y a los consumidores finales.

Además, se propone precisar que las autoridades de las entidades federativas y de los municipios, podrán tomar en cuenta las características geográficas, económicas y sociodemográficas de la zona, así como el tipo de vehículos para el otorgamiento de las autorizaciones, de suerte que esta regulación se adapte a las condiciones específicas de cada región del país.

Para una mejor apreciación, en el siguiente cuadro comparativo se presentan estas propuestas de modificación:

Con estas disposiciones, no solo se busca evitar la duplicidad de los trámites que los transportistas locales tienen que realizar, sino beneficiar a los usuarios con servicios de mejor calidad y menor costo a nivel local, todo ello desde una perspectiva social que tome en cuenta las diversas realidades de nuestro país.

Con base en lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ÚNICO. Se reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Artículo 41.- Quedarán exceptuados de tramitar permisos ante la Secretaría los transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales para el uso de caminos de jurisdicción federal que no excedan de 30 kilómetros y sean requeridos para la operación de sus servicios.

Para el caso de las autorizaciones referidas en el párrafo anterior, las autoridades estatales o municipales podrán considerar las características geográficas, económicas y sociodemográficas de la región, así como las características de los vehículos de transporte de carga y de personas empleados por los transportistas locales.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá adecuar los reglamentos correspondientes a las disposiciones contenidas en el presente decreto dentro de los 90 días posteriores a su entrada en vigor.

Notas

[1] José Elías Jiménez Sánchez y Marisol Barrón Bastida, “Factores para determinar los costos del autotransporte”, 26 de julio de 2013, en http://www.logisticamx.enfasis.com/articulos/67452-factores-determinar- los-costos-del-autotransporte.

2 Véase en http://cuentame.inegi.org.mx/economia/terciario/transporte/carreteras.a spx?tema=E

3 En http://imt.mx/archivos/Publicaciones/PublicacionTecnica/pt357.pdf

4 Ver Estadística básica del autotransporte federal 2013, http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/EST_BASICA/EST_B ASICA_2013/Estadistica_Basica_del_Autotransporte_Federal_2013.pdf

5 Armando Martínez, “Comparación de la industria de transporte de carga y pasajeros”. El universal, 14 de junio de 2012.

6 Véase en Alejandro Villalobos y Alejandro Lozano, “Tendencias y retos en la industria del autotransporte de pasajeros en México”, en https://www.kpmg.com/MX/es/IssuesAndInsights/ArticlesPublications/Docum ents/ArticulosOpinion/AO2014/AO-Transporte-terrestre.pdf

7 Ibid.

8 David Loji, “Mueven a México”, MURAL Automotriz,30 DE MAYO DE 2014, EN http://www.mural.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=247937&md5=93ccfba5e7082b027623b6dc2b864087&ta=0dfdbac11765226904c16cb 9ad1b2efe

9 http://www.bancomext.com/wp-content/uploads/2016/04/EES-Logistica-2016- 1.pdf http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/EST_BASICA/EST_B ASICA_2014/Estadistica_Basica_del_Autotransporte_Federal_2014.pdf

10 Citado en http://www.dineroenimagen.com/2015-06-18/57220

11 http://t21.com.mx/opinion/wikitransport/2013/01/06/millonario-robo-auto transporte

12 Armando Martínez, op. Cit..

13 David Loji, “Mueven a México”, MURAL Automotriz,30 DE MAYO DE 2014, EN http://www.mural.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=247937&md5=93ccfba5e7082b027623b6dc2b864087&ta=0dfdbac11765226904c16cb 9ad1b2efe

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 3 de octubre de 2017

Diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica)