Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona los artículos 203-Bis a 203-Quintus y reforma el 204-A y 205 de la Ley Federal de Derechos, suscrita por el diputado Virgilio Mendoza Amezcua e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Virgilio Mendoza Amezcua, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 203-Bis, 203-Ter, 203-Quáter y 203-Quintus; y se reforman los artículos 204-A y 205 de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los puertos marítimos en el siglo XXI han dejado de ser simples estaciones de transferencia de carga de un medio de transporte acuático a uno terrestre y han pasado a ser auténticos nódulos de la cadena logística del transporte. Los puertos, en sentido amplio, son un conjunto de instalaciones y servicios que permiten el intercambio de mercancías por vía terrestre, acuática o aérea. Son parte de la cadena de transporte multimodal nacional e internacional, así como pilar sustancial en la logística de mercancías en el comercio mundial, es decir, son pieza clave en la política económica de los países, al impulsarse, a través de ellos, el crecimiento del comercio con otros países y regiones. El transporte marítimo es el modo más eficiente para llevar a cabo el comercio mundial y éste desplaza el mayor volumen físico de mercancías.

Los puertos marítimos destinados al tráfico de grandes volúmenes de carga son parte importante y trascendental de la infraestructura de México. El incremento de la tasa media anual durante los últimos diez años ha sido de 5 por ciento en los volúmenes de mercancía que son transportados por vía marítima. La estratégica posición geográfica de México, al tener más de 11 mil kilómetros de costa en los litorales del Océano Pacífico y del Atlántico, 27 puertos de nivel internacional, genera la oportunidad de expandir el tráfico marítimo y consolidar esta actividad productora de riqueza y desarrollo.

Con la globalización y los tratados de comercio internacional, el intercambio entre países se ha incrementado de manera acelerada incluyendo el relevante caso de México. Derivado de lo anterior, la actividad comercial portuaria contribuye de manera significativa al producto interno bruto (PIB) nacional. Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) los puertos contribuyen con el 12 por ciento del PIB comercial.

La evolución del tráfico marítimo mundial y de la actividad portuaria no se reduce exclusivamente al atraque y desatraque de los buques, sino que incorpora una serie compleja de servicios en espacios fuera de los recintos portuarios que no se pueden obviar. El puerto es una realidad multifuncional con importantes efectos sobra la vida de las ciudades y municipios en donde se encuentran ubicados. Es claro que en el transporte marítimo de mercancías se ha pasado del concepto “Puerto a Puerto” hacia el concepto “Puerta a Puerta” lo que implica la necesidad de contar con zonas amplias aledañas al puerto en sí, en donde ubicar infraestructura de almacenaje, consolidación transporte intermodal y servicios conexos, que terminan ubicándose dentro de zonas urbanas, por lo que en definitiva los estados y municipios en donde se ubica la actividad portuaria resienten en gran medida, afectaciones a la convivencia urbana y al medio ambiente.

El objetivo general de la presente iniciativa es apoyar a los estados y municipios en donde se desarrolla actividad comercial portuaria, para que a través del cobro de un derecho especial se constituya un fondo capaz de incrementar las capacidades financieras de los entidades mencionadas para mejorar la infraestructura urbana de las ciudades, así como instrumentar acciones de conservación y rehabilitación del medio ambiente mejorando sustancialmente la relación Puerto-Ciudad y facilitando dos apoyos principales: a corto plazo, mitigar los efectos colaterales negativos que la actividad portuaria ha venido generando sobre la ciudad y, a largo plazo, la generación de las condiciones necesarias para la planeación de un crecimiento y desarrollo armónico de ambos espacios.

Medidas como construcción, modernización y rehabilitación de calles y avenidas, alumbrado público, sistemas de transporte de personas y mercancías, canales pluviales, drenaje, obras de mejoramiento de la fisonomía urbana, zonas de amortiguamiento, rescate y rehabilitación de cuerpos de agua, reforestación y rehabilitación de espacios verdes, etcétera, son obras que apoyan el mejoramiento de la movilidad urbana y el medio ambiente, lo cual permitirá elevar la calidad de vida de los habitantes y el nivel competitivo de los puertos mexicanos.

La presente iniciativa tiene como propósito establecer los mecanismos y procedimientos para la creación del Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental para estados y municipios, así como los lineamientos y reglas de operación que regirán a los comités de desarrollo regional de las zonas portuarias para la aplicación eficiente, oportuna y comprometida de los recursos captados por dicho fondo.

El Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental para Estados y Municipios se constituirá con el 100 por ciento de la recaudación del pago de los derechos portuarios a que hace mención la presente iniciativa, creando un fideicomiso con la banca de desarrollo para que actué como mandatario bajo la supervisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), quien en su carácter de autoridad superior controlará y verificará la correcta aplicación de los recursos, pudiendo solicitar a la entidad federativa o municipio la información que requiera.

Para el cumplimiento del objeto del fondo portuario, se formarán comités de desarrollo regional para las zonas portuarias, el cual será un órgano colegiado encargado de integrar y definir la aplicación de los recursos del fondo, su integración será la siguiente: el titular de la SCT o un representante del mismo, un representante de la entidad federativa, un representante de los municipios con actividad portuaria, un representante de las empresas portuarias con actividades en la entidad, un representante de las organizaciones ciudadanas o agrupaciones civiles y un secretario de actas nombrado por la SCT con voz pero sin voto.

El Comité sesionará en algún municipio que forme parte de la entidad federativa en donde opere, será presidido por el titular de la SCT o su representante, deliberará de manera ordinaria cada 3 meses con la mayoría de sus integrantes y siendo obligatoria la presencia del presidente del mismo. Las resoluciones del comité se emitirán por mayoría de votos de los miembros presentes aprobándose de esta manera la aplicación del recurso, una vez hecho lo anterior la SCT girará instrucciones al Banco de Desarrollo que actué como fiduciario para la liberación de recursos, los cuales se ministrarán trimestralmente según el avance de la obra.

La determinación de los montos que deberá considerarse como fondo repartible del total nacional, se determinará con la información estadística que de conformidad a los Artículos 16, fracción XII, y Artículo 40, fracción XI, de la Ley de Puertos proporcione la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Al no requerirse de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro de los aprovechamientos, será la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la responsable del cobro de dichos recursos.

Por lo anteriormente expuesto, y con base en el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de expedición de leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 203-Bis, 203-Ter, 203-Quáter y 203-Quintus; y se reforman los artículos 204-A y 205 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se adicionan los artículos 203-Bis, 203-Ter, 203-Quáter y 203-Quintus; y se reforman los artículos 204-A y 205 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como a continuación se presenta:

Capítulo III
Puerto y Atraque

Artículo 203. (...)

Artículo 203-Bis. Las personas físicas o morales que sean propietarias, remitentes o destinatarias de bienes que para su importación o exportación utilizan puertos marítimos federales, estatales o privados, pagarán el derecho especial sobre puertos por cada tonelada o fracción de carga conforme a las siguientes cuotas:

I. Mercancías de exportación $10.00

II. Mercancía de Importación $10.00

El derecho especial sobre puertos a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación, mientras el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque.

El pago de derechos señalados en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre puertos que en su caso procedan de acuerdo a esta ley.

Artículo 203-Ter. El Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental de Estados y Municipios Portuarios se integrará con los recursos por derechos especiales sobre puertos a que se refiere el Artículo 203-Bis de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física en obras de infraestructura urbana y de mejoramiento ambiental incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa los siguientes rubros:

I. Construcción, modernización y rehabilitación de calles y avenidas, alumbrado público, sistemas de transporte de personas, canales pluviales, drenaje, obras de mejoramiento de la fisonomía urbana, zonas de amortiguamiento, rescate y rehabilitación de cuerpos de agua, reforestación y rehabilitación de espacios verdes, etcétera.

II. Las demás que a juicio del comité de infraestructura y mejoramiento ambiental consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental de Estados y Municipios Portuarios.

Artículo 203-Quárter. Para aplicar los recursos del Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental de Estados y Municipios Portuarios, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental, el cual estará integrado por un representante de la Administración Pública Federal, en este caso, por parte del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien lo presidirá; un representante común de las empresas portuarias con actividades en la entidad; un representante de la entidad federativa; un representante común de los municipios con actividad portuaria; un representante común de las organizaciones ciudadanas o agrupaciones civiles y un secretario de actas nombrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con voz pero sin voto.

Artículo 203-Quintus. Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deberán publicar entre otros medios, a través de su página oficial de internet y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental de Estados y Municipios Portuarios desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 204-A. La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos, salvo lo manifestado en el artículo 203-Bis, señalados en el presente capítulo, se destinaran al fondo de desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

Artículo 205. Los derechos a que se refiere este capítulo, salvo lo manifestado en el artículo 203-Bis, no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de octubre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Virgilio Mendoza Amezcua, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 212 y adiciona el 212-Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito Jorge Álvarez Máynez, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal a fin de tipificar la omisión de los titulares de las dependencias gubernamentales en el caso de delitos por hechos de corrupción, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La corrupción es un mal que permea el ejercicio del poder público en México. Constantemente, funcionarios públicos de distintos niveles utilizan de manera inadecuada los recursos públicos que les son otorgados para el ejercicio de sus atribuciones y realizan negocios ilícitos al amparo de sus cargos. Aunado a ello, en muchos de los casos, los delitos permanecen impunes y los responsables continúan ejerciendo sus funciones, en perjuicio del pueblo mexicano. Otro problema grave es que la cadena de responsabilidad en la comisión de dichos ilícitos, muchas veces alcanza sólo a mandos bajos y medios, pero no a los Titulares de las dependencias. Una muestra de ello fue dada a conocer en días recientes, por medio de la investigación denominada “La Estafa Maestra”.

El 4 de septiembre del presente año, una investigación periodística realizada conjuntamente por el sitio de noticias Animal Político y la asociación civil Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad, dio a conocer, tras revisar las cuentas públicas de 2013 y 2014, la existencia de contratos ilegales por 7 mil 670 millones de pesos, que el Gobierno Federal entregó a 186 empresas, a través de 11 dependencias y 8 universidades públicas. De dicha cifra, no se sabe cuál fue el destino de 3 mil 433 millones, ya que terminaron en empresas fantasma.1

De las 186 empresas, 128 no debían recibir recursos públicos, ya que no contaban con la infraestructura ni con la personalidad jurídica para brindar los servicios para los que fueron contratadas, o simplemente porque no existían.2

El desvío de 7 mil 760 millones de pesos fue realizado por once dependencias gubernamentales:13

• Petróleos Mexicanos, que desvió 3 mil 576 millones de pesos.

• Secretaría de Desarrollo Social, que desvió 2 mil 224 millones de pesos.

• Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, desvió 491 millones de pesos.

• Secretaría de Educación Pública, que desvió 278 millones de pesos.

• Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, que desvió 249 millones de pesos.

• Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que desvió 19 millones de pesos.

• Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, que desvió 97 millones de pesos.

• Registro Agrario Nacional, que desvió 447 millones de pesos.

• Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que desvió 52 millones de pesos.

• Secretaría de Economía, que desvió 96 millones de pesos.

• Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, que desvió 138 millones de pesos.

Lo más grave del asunto es que la gran mayoría de los entonces Titulares de las dependencias que desviaron fondos públicos, actualmente continúan ocupando cargos de dirección en la administración pública federal, ya que no se les determinó responsabilidad alguna por los ilícitos. Por ejemplo, Rosario Robles Berlanga, quien fuera Secretaria de Desarrollo Social al momento del desvío millonario, hoy en día se desempeña como Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Otro ejemplo es el de Gerardo Ruiz Esparza, quien, luego de la malversación de fondos, continúa al frente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La revelación del desvío multimillonario de fondos públicos por parte de las dependencias del gobierno federal, hace necesaria la concepción de reformas legales para evitar que la situación se repita en el futuro. A decir del Auditor Superior de la Federación, Juan Manuel Portal, actualmente es muy sencillo para los Titulares de las dependencias eludir la responsabilidad en los actos de corrupción cometidos por sus subordinados, no obstante que se tenga conocimiento de los mismos. Indica que el modus operandi utilizado durante la “Estafa Maestra” para delegar toda responsabilidad a los subordinados, fue el siguiente: “...para estos contratos con las universidades, el secretario le instruye al oficial mayor, éste le dice a un director general, y éste a un director, y a veces llega hasta el subdirector, que es el que firma.”4 Para evitarlo, juzga necesario tipificar el delito de omisión en el Código Penal para que la responsabilidad judicial alcance a los titulares de las dependencias.5

Es necesario acudir a la doctrina jurídica penal para conocer los tipos de omisión que generan la responsabilidad penal. Existen 2 tipos de omisión: la omisión propia o simple y la comisión impropia o comisión por omisión. El primer tipo de delitos se presentan, según Maurach, “...como pura desobediencia frente a las normas imperativas prejurídico-penales de la vida social. Se agotan en la no ejecución de la actividad ordenada por la norma.”6 Es decir, la pena se actualiza por omitir la acción esperada por el sujeto, independientemente del resultado que se produzca mediante su omisión.

Por lo que respecta a la comisión impropia o comisión por omisión, dichos delitos se producen, de acuerdo con Stratenwerth, en “los casos en que el supuesto del hecho típico penal está descrito directamente como la omisión de una acción mandada”.7 Los tipos de comisión por omisión deben contener “de manera expresa el deber de evitar el resultado material, deber que el legislador puede establecer mediante una regla general que permita que todos los tipos de acción con resultado material puedan ser realizados por omisión, o bien señalando de manera limitativa los tipos de acción con resultado material que admitirían la realización omisiva como penalmente relevante”.8 En general, la doctrina reconoce como elementos de los tipos de comisión por omisión los siguientes:9

1. La situación generadora del deber de actuar, por parte de quien puede evitar el resultado.

2. El deber jurídico de evitar el resultado material.

3. La posición de garante.

4. La no realización de la acción ordenada en el tipo penal.

5. El resultado material, con la consecuente lesión del bien jurídico.

6. La capacidad para realizar la acción ordenada en el tipo penal.

Para fines de la presente iniciativa, la posición de garante posee una gran relevancia. La misma es definida por Gimbernat como una “posición que destaca a una persona (o personas) de entre todas las demás, que le hace responsable del bien jurídico penal protegido, y que, en consecuencia y si no evita su lesión, le atribuye ésta igual que si la hubiera causado mediante una acción.”10 En ese sentido, es necesario comprender que los Titulares de las dependencias gubernamentales poseen una posición de garantes respecto del bien jurídico tutelado que, para el caso de los delitos de corrupción, serían los intereses públicos fundamentales y su buen despacho.

Ya el artículo 6o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala como causales de procedencia del juicio político a todos los actos u omisiones de los servidores públicos que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Sin embargo, dicha responsabilidad política debe estar aparejada de la responsabilidad penal de los Titulares de las dependencias, para combatir la corrupción y la impunidad de manera más eficaz.

La presente iniciativa propone adicionar un artículo 212-Bis al Código Penal Federal, para incorporar la responsabilidad penal por omisión de los Titulares de las dependencias gubernamentales, para el caso de que un servidor público que trabaje en las mismas, cometa alguna de las conductas ilícitas previstas en el Título Décimo del ordenamiento, denominado “Delitos por hechos de corrupción”. Ello se derivaría de la posición de garantes que se les reconoce a los Titulares respecto de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho. Se trata de ampliar la cadena de responsabilidad penal, de manera que se alcance a los cargos más altos jerárquicamente, en vista a que ellos son los responsables en última instancia de vigilar el correcto ejercicio de los recursos económicos que corresponden a cada dependencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, a fin de tipificar la omisión de los Titulares de las dependencias gubernamentales en el caso de delitos por hechos de corrupción.

Artículo Primero. Se reforma el último párrafo del artículo 212; y, se adiciona un artículo 212-Bis, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 212. [...].

[...].

[...].

I. ... II.

[...].

[...].

I. ... IV.

[...].

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 214, 217, 221, 222, 223 y 224, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento derive de éstos , las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

Artículo 212-Bis. Los Titulares de las dependencias del Estado o entidades de la administración pública federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso de la Unión o del Poder Judicial, serán responsables penalmente por omisión cuando servidores públicos pertenecientes a dichas dependencias, cometan alguno de los delitos previstos en el presente Título. Dicha responsabilidad deriva de la posición de garante que, por razón de su cargo, los Titulares de las dependencias poseen respecto de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.

Para el caso de los Titulares de las dependencias, las penas previstas serán las mismas que para los servidores públicos que hubiesen cometido los delitos.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Sí, es un fraude”: ASF , Animal Político, disponible en: https://www.animalpolitico.com/estafa-maestra/auditor-si-es-fraude.html

2 Ibídem.

3 La Estafa Maestra: Graduados en desaparecer dinero público , Animal Político, disponible en: http://www.animalpolitico.com/root//estafa-maestra/#contenido

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Maurach, Reinhart, Tratado de derecho penal, Barcelona, Ariel, 1962, vol. II, p. 262

7 Stratenwerth, Günter, Derecho penal. Parte general, I, El hecho punible , Madrid, Publicaciones del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, EDR, 1982, p. 290.

8 Islas de González Mariscal, Olga, Responsabilidad penal por omisión. Bases doctrinarias , Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3064/13.pdf

9 Ibídem.

10 Gimbernat Ordeig, Enrique, La omisión impropia de la dogmática penal alemana, una exposición , México, INACIPE, 2003.

Palacio Legislativo, a 3 de octbre de 207.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma los artículos 82 de la Ley General de Desarrollo Social y 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a cargo del diputado Justo Federico Escobedo Miramontes, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado Justo Federico Escobedo Miramontes, perteneciente a la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 82 de la Ley General de Desarrollo Social y el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, con base en la siguiente

Exposición de motivos

El artículo 81 de la Ley General de Desarrollo Social, establece que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión de conformidad con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Este mismo artículo señala que tiene por objeto normar y coordinar la evaluación de las políticas y programas de desarrollo social y establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza.

De acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entiende por organismos descentralizados a las entidades creadas por la Ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

La integración actual del Consejo está regida por el artículo 82 de la Ley General de Desarrollo Social, el cual está conformado de la siguiente manera:

I. El titular de la Secretaria de Desarrollo Social, o la persona que éste designe;

II. Seis investigadores académicos, que sean o hayan sido miembros del Sistema Nacional de Investigadores, con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y

III. Un Secretario Ejecutivo designado por el Ejecutivo Federal.

El artículo 28 del Estatuto Orgánico del Coneval, establece que el Secretario Ejecutivo tiene a su cargo la coordinación, ejecución y supervisión de los servicios técnicos, así como la administración de los recursos con los que cuenta el Consejo. El mismo artículo otorga, entre otras, las siguientes facultades:

• Ejercer las funciones de Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva;

• Proponer a la Comisión Ejecutiva los requerimientos mínimos de experiencia y solidez de las instituciones u organismos evaluadoras independientes;

• Proponer a la Comisión Ejecutiva los proyectos de indicadores de evaluación de programas de desarrollo social;

• Proponer los proyectos de lineamientos y criterios para la realización de las evaluaciones de los programas de desarrollo social y de la medición de la pobreza;

• Coordinarse y establecer estrecha comunicación con las áreas de evaluación de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo programas de desarrollo social sujetos a evaluación;

• Coordinarse con la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Función Pública y demás autoridades competentes para el mejor desarrollo e implementación de las actividades de evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social, así como de los programas de desarrollo social;

• Solicitar a los responsables de los programas toda la información necesaria para su evaluación;

• Proponer al Comité los nombramientos de los dos siguientes niveles de la estructura orgánica del Consejo;

• Elaborar, con la colaboración de la Dirección General Adjunta de Administración, el anteproyecto de presupuesto de egresos que deberá ajustarse a los criterios y objetivos de los programas y políticas previamente aprobados, para someterlo a la consideración del Presidente del Comité Directivo;

• Coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y demás entidades, órganos o institutos relacionados, para el mejor desarrollo e implementación de las actividades de medición e identificación de la pobreza;

• Concretar acuerdos y convenios con las autoridades de desarrollo social de entidades federativas y municipios y, en su caso, con organizaciones de los sectores social y privado, para promover la evaluación de programas y acciones. El secretario ejecutivo informará periódicamente sobre el ejercicio de esta atribución al Comité y a la Comisión Ejecutiva;

• Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

Respecto a las facultades anteriormente expuestas, es necesario analizar las atribuciones del Secretario Ejecutivo, así como la constante relación que existe entre éste y los titulares de la Secretaria de Desarrollo Social y de Hacienda y Crédito Público, los cuales también son designados por el Ejecutivo Federal. Por ello, no podemos hablar de una evaluación crítica y transparente cuando no existe un contrapeso

El artículo 18 del Estatuto Orgánico del Coneval establece que la Comisión Ejecutiva es un órgano técnico – auxiliar del Comité, encargada de ejercer las funciones sustantivas de carácter técnico con el fin de cumplir el objeto al que se refiere el artículo 81 de la Ley, así como las atribuciones específicas que le otorga el presente Estatuto y que le delegue el Comité.

En este sentido, siendo el combate a la pobreza el principal reto, no sólo del gobierno sino de toda la sociedad mexicana, es necesario que exista transparencia, credibilidad y rigor técnico en la actuación de la institución encargada de medirla y evaluar la eficacia de la política social.

En el último Informe del Coneval sobre la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, correspondiente al ejercicio fiscal 2016, se señala que en México hay un total de 5,491 programas y acciones sociales, de los cuales 233 son Federales, 2,528 Estatales y 2,730 a nivel municipales. En términos de gasto público, los 63 programas sociales sujetos a reglas de operación incluidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2018, tienen asignados 278 mil 389 millones de pesos.

Ahora bien, tomando en consideración que, conforme al artículo 11 del Decreto por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el Secretario Ejecutivo tendrá a su cargo la Dirección del Consejo. Se requiere que aquel cubra un perfil estrictamente técnico y académico, ajeno a situaciones de carácter político, toda vez que éste mismo precepto contempla el ámbito de atribuciones de dicho Secretario, y de su lectura y análisis, se desprende que esas atribuciones deben de tener un enfoque metodológico, que no es compatible con decisiones y designaciones que no se ajusten a estos parámetros.

El Coneval, la evaluación y el combate a la pobreza tienen múltiples retos a futuro, que se podrán enfrentar de forma más exitosa si la designación del Secretario Ejecutivo es más rigurosa, lo que permitirá que su actuación goce de mayor libertad y generando mayor credibilidad en el desempeño de sus funciones.

En virtud de lo antes expuesto, proponemos la modificación de la forma de designación del Secretario Ejecutivo, reformando para tal efecto los artículos 82 de la Ley General de Desarrollo Social y el 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales con el fin de que la formulación de la propuesta que se le presentará al Presidente de la República este a cargo del Comité Directivo.

Dicho Comité propondrá una terna al Ejecutivo Federal para que éste lo designe. Los candidatos a Secretario Ejecutivo deberán de contar con requisitos más rigurosos que les permitan cumplir sus funciones y ser objetivos, críticos, apartidistas y un contrapeso.

Así mismo en concordancia con el artículo 1ero Constitucional, se propone modificar la fracción I del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, con la finalidad de evitar la discriminación hacia aquellos mexicanos por

Para un mejor entendimiento de las modificaciones propuestas en esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo en relación con la legislación vigente:

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado a nombre del Grupo Parlamentario de Encuentro Social se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 82 de la Ley General de Desarrollo Social y 21 de la Ley de Federal de las Entidades Paraestatales

Primero. Se reforma y se modifica la fracción III del artículo 82 artículo de la Ley General de Desarrollo Social para quedar de la siguiente manera:

Artículo 82

El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

I. ...

II. ...

III. Un Secretario Ejecutivo designado por el Ejecutivo federal en base a la terna propuesta por el Comité Directivo.

Segundo. Se reforma y adicionan las fracciones IV, V, VI, del artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 21. El Director general...

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. ...

III. ...

IV. No haber desempeñado cargos de elección popular por lo menos en los dos años previos al día de la designación.

V. No haber desempeñado cargos de dirección en partidos políticos por lo menos en los dos años previos al día de la designación.

VI. Acreditar experiencia en el campo de la evaluación o metodologías de la evaluación de programas de Desarrollo Social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Justo Federico Escobedo Miramontes (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Protección Civil, suscrita por los diputados Héctor Javier Álvarez Ortiz y Maricela Serrano Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección civil se entiende como el sistema integral, según el cual cada país proporciona protección y asistencia a la población ante cualquier tipo de desastre o accidente, así como las acciones destinadas a proteger a la población contra los peligros de hostilidades y catástrofes, y ayudarla a recuperarse de los efectos inmediatos que pudiesen haber dejado dichos eventos, también debe vigilar y facilitar las condiciones necesarias para la supervivencia de la población, procurando el cuidado del ambiente.1

El 7 y 19 de septiembre de 2017, el país sufrió las consecuencias devastadoras de la actividad sísmica, dada la ubicación geográfica que tenemos. Tuvimos decesos en Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Morelos, Puebla y la Ciudad de México, estados con actividad sísmica de los cuales sólo la Ciudad de México tiene alertas sísmicas.

Entre las condiciones necesarias para la supervivencia de la población se incluye el servicio de alerta, que sea tal que proporcione aviso oportuno a la población ante la inminencia o presencial real de un desastre de este tipo.

En México, lamentablemente no hay una cultura de protección civil difundida entre la población en general, por lo que se requieren medidas que prevengan o alerten a la sociedad de un riesgo inminente. Aún en las zonas con una densidad de población muy alta, existen grandes debilidades.

Para el caso completo de los sismos, basta recordar que en la Ciudad de México en 2012, sólo 2 por ciento de los inmuebles públicos como escuelas, hospitales y oficinas de dependencias gubernamentales, reportaron contar con alarma sísmica, según datos de la Comisión de Protección Civil de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.2 Si bien en la Ciudad de México se ha tratado de corregir esta falla con la colocación de alarmas en zonas públicas, el esfuerzo resulta insuficiente, y el camino por recorrer en el país aún es largo.

Una de las principales razones para que no existan las alertas correspondientes en cada escuela, hospital o colonia del país se debe a la insuficiencia presupuestaria de las entidades.

La Ley de Protección Civil3 menciona en el artículo 7 las acciones que corresponden al Ejecutivo federal en materia de protección civil, entre las cuales figuran siguientes:

I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Nacional y dictar los lineamientos generales para coordinar las labores de protección civil en beneficio de la población, sus bienes y entorno, induciendo y conduciendo la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad en el marco de la gestión integral de riesgos;

II. Promover la incorporación de la gestión integral de riesgos en el desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes;

III. Considerar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal recursos para el óptimo funcionamiento y operación de los instrumentos financieros de gestión de riesgos a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo, 4 así como las orientadas al auxilio de la población en situación de emergencia y la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural.

Esta iniciativa considera que si se plantean las especificidades requeridas en la ley, estaremos en posibilidad de contar con las alertas preventivas, particularmente sísmicas en el territorio mexicano.

Estando en el entendido de que la alerta sísmica te dará 50 segundos de ventaja para evacuar o resguardarte en una zona de menor riesgo antes que el movimiento sea perceptible, esta señal es emitida por los radiorreceptores del Sistema de Alerta Sísmica y a través de los altavoces instalados en las cámaras de vigilancia, tal es el caso de la Ciudad de México, mientras que Alarma es un aviso implantado en un inmueble (silbatos, chicharras, altavoces, etcétera), el cual es activado por una persona cuando el sismo ya es perceptible. Su finalidad es indicar a las personas que deben seguir un procedimiento de actuación en caso de urgencia.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 7 de la Ley General de Protección Civil

Primero. Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo federal en materia de protección civil

I. y II. ...

III. Contemplar, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y operación de los instrumentos financieros de gestión de riesgos a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo, principalmente la instalación de alertas sísmicas en el territorio mexicano; así como las orientadas tanto al auxilio de la población en situación de emergencia, como la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural;

IV. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se preverá en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año el recurso necesario para dar cumplimiento a esta disposición.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Notas

1 Organización Internacional de Protección Civil y Protocolo 1 adicional al Tratado de Ginebra.

2 www.aldf.gob.mx/sintesis-4f69d7cd844b2.pdf

3 Capítulo II, “De la protección civil”.

4 Resaltado propio.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputados: Héctor Javier Álvarez Ortiz , Maricela Serrano Hernández (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Karina Padilla Ávila, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Karina Padilla Ávila, diputada federal integrante de la LXIII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El sobrepeso y la obesidad han sido definidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud.1

La OMS precisa que a partir de la década de los 80’s del siglo XX, la obesidad se ha incrementado significativamente a nivel mundial.

Cifras oficiales del organismo internacional señalan para el año 2014 ya existían en el mundo más de 1900 millones de personas de 18 o más años con sobrepeso, de los cuales más de 600 millones eran obesos. Es decir, el 39 por ciento de las personas adultas de 18 o más años tenían sobrepeso y el 13 por ciento eran obesas; en tanto que 41 millones de niños menores de cinco años tenían sobrepeso o eran obesos.2

Por lo anterior, el sobrepeso y la obesidad han sido catalogadas como un grave problema de salud, cuyas proporciones lo convierten en enfermedad epidemiológica a nivel mundial.

Las muertes provocadas por enfermedades vinculadas con estos factores son de al menos 2.8 millones de personas al año, pudiendo aumentar considerablemente estas cifras si seguimos en la tendencia de no atender y prevenir los factores que han venido favoreciendo el incremento descontrolado de peso en personas de todas las edades.

Ante esta lamentable tendencia, la OMS en conjunto con los gobiernos, los organismos internacionales, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado están trabajado de forma decidida para enfrentar estas afecciones, abordándolas desde la prevención, atención y en aras de llegar a la erradicación de la misma.

México, como país miembro de la OMS, ha participado de todas y cada una de las acciones, programas, proyectos e incentivos emprendidos por el organismo internacional para la atención de afecciones de salud, relacionadas con el sobrepeso y la obesidad.

Basta recordar que desde 2011 nuestro país suscribió la “Declaración Política de las Naciones Unidas sobre las Enfermedades No Transmisibles”, a partir de la cual la OMS creó un Plan de acción mundial para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles 2013-2020, cuyo objetivo es cumplir con los compromisos de la Declaración de 2011. Lo anterior a fin de avanzar en nueve metas mundiales, incluida un freno del aumento de la obesidad mundial para coincidir con las tasas de 2010.3

De igual manera se ha congratulado por el establecimiento de una Comisión de Alto Nivel, que a partir del 2014 tiene la tarea de revisar, elaborar y recomendar acciones y programas para atender las brechas en los ordenamientos legales y estrategias, así como impulsar la conciencia y propiciar oportunamente mecanismos en contra de la obesidad infantil. Producto de ello, en 2016 emitió el informe de la Comisión, con seis recomendaciones que buscan dar respuesta al entorno obeso génico.

En este sentido, el Gobierno Federal de nuestro país está obligado a cumplir con los compromisos adoptados para el combate a los problemas de sobrepeso y obesidad, a partir de la Declaración Política de las Naciones Unidas sobre las Enfermedades No Transmisibles , específicamente en las siguientes acciones vinculadas al sobrepeso y la obesidad:

“3. Reconocemos que recae en los gobiernos el papel y la responsabilidad primordiales de responder al reto que plantean las enfermedades no transmisibles, y que la participación y el compromiso de todos los sectores de la sociedad son esenciales para generar respuestas eficaces que fomenten la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles;

20. Reconocemos que las enfermedades no transmisibles más destacadas están relacionadas con factores de riesgo comunes, a saber, el consumo de tabaco, el abuso del alcohol, una dieta malsana y la inactividad física;

24. Observamos con preocupación el aumento de la obesidad en diferentes regiones, en particular entre los niños y jóvenes, y que la obesidad, una dieta malsana y la inactividad física están muy relacionadas con las cuatro principales enfermedades no transmisibles y se asocian a mayores costos sanitarios y a una menor productividad;

43. Promover la ejecución de intervenciones multisectoriales eficaces en función de los costos en beneficio de toda la población para reducir los efectos de los factores de riesgo comunes de las enfermedades no transmisibles, a saber, el consumo de tabaco, la dieta malsana, la inactividad física y el consumo perjudicial de alcohol, mediante la aplicación de acuerdos y estrategias internacionales pertinentes y de medidas educativas, legislativas, reglamentarias y fiscales, sin perjuicio del derecho de las naciones soberanas a determinar y establecer sus políticas fiscales y de otra índole, según proceda, implicando a todos los sectores competentes, a la sociedad civil y a las comunidades que corresponda y adoptando las siguientes medidas:

f) Promover la aplicación del conjunto de recomendaciones de la OMS sobre la promoción de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños, incluidos los alimentos de alto contenido de grasas saturadas, ácidos trans grasos, azúcares libres o sal, reconociendo que los estudios han demostrado que la publicidad de alimentos dirigida a los niños tiene un gran alcance , que una parte importante de la promoción se centra en alimentos de alto contenido de grasas, azúcar o sal y que la publicidad televisiva influye en las preferencias alimentarias de los niños, lo que piden que se les compre y sus pautas de consumo, y teniendo en cuenta a la vez la legislación y las políticas nacionales vigentes, según proceda;”4

Reconocemos que el Estado Mexicano ha realizado tareas, esfuerzos y mecanismos para atacar el grave problema de salud que representa el sobrepeso y la obesidad; sin embargo, falta más por hacer, pues cifras de la UNICEF nos sitúan en el primer lugar a nivel mundial en obesidad infantil y el segundo en obesidad en adultos.

La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) 2016 señala que la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en la población infantil de 5 a 11 años de edad disminuyó de 34.4 por ciento en 2012 a 33.2 por ciento en 2016, una reducción de 1,2 puntos porcentuales, sin embargo no fue estadísticamente significativa.

Entre la población adolescente de entre 12 y 19 años la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad fue de 36.3 por ciento, 1.4 puntos porcentuales superior a la prevalencia en 2012 (34.9 por ciento).

En adultos de 20 años y más la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad pasó de 71.2 por ciento en 2012 a 72.5 por ciento en 2016; lo cual significa un aumento de 1.3 puntos porcentuales.

Otro factor que impacta en el problema de obesidad es que entre la población infantil “se observó un elevado consumo de alimentos cuyo consumo cotidiano aumenta los riesgos de obesidad o enfermedades crónicas pues el 81.5 por ciento consumen regularmente bebidas azucaradas no lácteas, 61.9 por ciento botanas, dulces y postres y 53.4 por ciento cereales dulces.”5

La misma tendencia se observó en adolescentes donde el 83.9 por ciento consumen regularmente bebidas azucaradas no lácteas, 59.4 por ciento botanas, dulces y postres y 50.3 por ciento cereales dulces. Por lo que hace a la población adulta, el 85.3 por ciento consumen regularmente bebidas azucaradas no lácteas, 38 por ciento botanas, dulces y postres y 45.6 por ciento cereales dulces.

No podemos ni debemos minimizar el problema, pues el panorama presentado y las tendencias actuales pueden derivar en mayor aumento de población con problemas de sobrepeso y obesidad, lo cual inevitablemente impacta en la salud, la economía, el equilibrio social y familiar.

Ahora bien, es innegable que contamos con legislación nacional que ha buscado atender y combatir los problemas de salud referidos en la presente iniciativa.

El artículo 4º. Constitucional garantiza el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, así como el derecho a la protección de la salud.

De igual manera, la Ley General de Salud en su artículo 3º, fracción XII, señala entre otros temas “la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria...”,6 como materia de salubridad general.

Entre las acciones y políticas públicas que se han implementado a nivel federal, están campañas de concientización, prevención, orientación, atención y ejecución de programas dirigidos a combatir estos problemas.

Es así que el artículo 212 de la Ley General de Salud señala la obligación de etiquetado para los alimentos y bebidas no alcohólicas; precisando que en el mismo se debe incluir datos de valor nutrimental, el contenido calórico que aporta el producto, al igual que el contenido de grasas saturadas, otras grasas, azúcares totales y sodio; componentes que deben consumirse conforme a los porcentajes de ingesta diaria recomendada, evitando su consumo excesivo, pues ello repercute directamente en la salud del consumidor.

Reconocemos que México ha hecho esfuerzos para la implementación de herramientas, campañas y acciones para atender y erradicar los graves problemas de sobrepeso y obesidad; ejemplo es el etiquetado frontal en alimentos empaquetados, implementado a partir del 30 de junio del 2015, con la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, cuya finalidad se resume en que todos los alimentos y bebidas no alcohólicas cuenten con ésta etiqueta en la que se señale el contenido de la “Grasa saturada”, “Otras grasas”, “Azúcares totales”, “Sodio” y “Energía”. 7

Pese a ello y de acuerdo a más recientes estadísticas en materia de obesidad y sobrepeso, nuestras políticas no han podido incidir positivamente en la erradicación de estos graves problemas de salud, al contrario, los índices han ido en significativo aumento.

Dado lo anterior, debemos considerar e incluso replicar prácticas exitosas como lo ha sido la implementación del semáforo nutricional. Países latinoamericanos como Bolivia y Ecuador, han implementado el semáforo nutricional y es de destacar que Ecuador ha sido líder en nuestra región, en la implementación del etiquetado de alimentos con un semáforo nutricional. A partir de su aplicación, una primera evaluación del mismo comprobó que con éste semáforo se facilita a los consumidores el reconocimiento de productos, pues existe un alto nivel de “compresión de la información porque es presentada en forma sencilla y con formato y colores llamativos similares a un semáforo vial. Se percibe la información como útil e importante y por tanto, los consumidores consideran que el sistema gráfico es un aporte positivo,”8 pues lo primero que como consumidor visualizamos fácilmente son los colores en la etiqueta y a partir de ahí la atención se centra en leer cada nutrimento de los alimentos.

Reitero que el contar con este mecanismo que permita a la población hacer conciencia sobre el consumo diario en ciertos productos de gran incidencia en el sobrepeso y la obesidad; por lo cual propongo que el etiquetado ya existente y regulado tanto en la Ley General de Salud, como en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, se complemente con el uso de un sistema de semáforo de información nutricional que implica la utilización policromática utilizada en un semáforo vehicular, es decir rojo, amarillo y verde, para asignarlos a cada uno de los nutrientes descritos en la etiqueta frontal tomando en cuenta los valores nutrimentales recomendados en el consumo diario.

Además, con una adición al artículo 215 se establecería con claridad lo que se entenderá como sistema del semáforo de información nutrimental, dando certeza, claridad y homologando criterios para su ejecución.

Cabe mencionar que la propuesta que hoy abordo en la presente iniciativa no es nueva, pues ya en las LIX, LX, LXI, LXII y en la actual LXIII Legislatura, compañeras y compañeros legisladores han presentado propuestas al respecto; sin embargo, dado que la mayoría no han sido dictaminadas e incluso algunas ya precluyeron o fueron desechadas, además tratándose de un tema de suma importancia e innegablemente de prioridad en la agenda nacional y plataforma de Acción Nacional, hoy me permito retomarlo.

Con esta iniciativa, coadyuvamos desde el Poder Legislativo en el cumplimiento del Estado Mexicano con los compromisos internacionales adquiridos en la materia; también reforzamos acciones para enriquecer las políticas públicas en las que el Ejecutivo Federal ha trabajado con responsabilidad para abatir la problemática de salud pública que nos ocupa.

Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de este H. Pleno el siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 17-bis, se reforma el segundo párrafo del artículo 212, y se adiciona la fracción VI al artículo 215 , todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

...

I. a VI. ...

VII. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las actividades, productos y servicios, así como de la correcta aplicación del sistema de semáforo de información nutricional, al cual se refiere el artículo 215, fracción VI de esta Ley y sus reglamentos;

VIII a XIII ...

Artículo 212. ...

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, que consideren el contenido energético total que aporta el producto, así como el contenido de grasas saturadas, otras grasas, azúcares totales y sodio, complementando cada contenido con un sistema de semáforo de información nutricional de acuerdo a las cantidades recomendadas de nutrientes por día. Dicha información será presentada en los términos que determine la Secretaría de Salud conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables, la cual deberá contener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

...

Artículo 215. ...

...

...

...

...

...

VI. Semáforo de información nutricional: Método gráfico que, mediante la asignación poli cromática del semáforo vehicular, es decir, rojo, amarillo y verde, a cada elemento de información nutricional de alimentos y bebidas no alcohólicas, tomando en cuenta las cantidades recomendadas de nutrientes por día, conforme a las disposiciones reglamentarias y jurídicas en la materia, facilitando su entendimiento para la toma de decisiones del consumidor respecto a su ingesta.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días posterior a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Federal deberá realizar las modificaciones necesarias a las normas reglamentarias en la materia.

Notas

1 http://www.who.int/features/factfiles/obesity/es/ Página consultada el 27 de junio del 2017.

2 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/ Página consultada el 27 de junio del 2017.

3 http://iieg.gob.mx/contenido/PoblacionVivienda/libros/LibroDiezproblema s/Capitulo1.pdf

Página consultada el 28 de junio del 2017.

4 http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/66/L.1. Página consultada el 22 de junio del 2017.

5 http://promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/doctos_2016/ensanut_mc_20 16-310oct.pdf Página consultada el 22 de junio del 2017.

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_220617.pdf Página consultada el 22 de junio del 2017.

7 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5356328&fecha=14/08/2 014

8 http://www.elciudadano.gob.ec/el-semaforo-nutricional-pone-a-ecuador-co mo-referente-regional/

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los tres días del mes de octubre del 2017.

Diputada Karina Padilla Ávila (rúbrica)

Que deroga los párrafos 8o. y 9o. del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Concepción Valdés Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La figura del arraigo penal en nuestro país ha generado un panorama de ideas encontradas. Por un lado, desde su elevación constitucional en su calidad de medida precautoria sustentada en la lucha contra el crimen organizado, y posteriormente, contemplada en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y por otro, como una medida que contraviene la figura del debido proceso y diversas garantías procesales constitucionales y los propios derechos humanos.

Desde la óptica de los tratados e instrumentos internacionales, el arraigo viene a contravenir la esencia misma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Asimismo, organismos internacionales han emitido atingentes recomendaciones para con el Estado mexicano respecto a la necesidad de eliminar dicha figura y contemplar otros y diversos mecanismos de carácter precautorio, siempre sustentados en el respeto de los derechos humanos.

Argumentos

En el año 2005, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del arraigo al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2003, la cual dio origen a diversas tesis jurisprudenciales1 que dieron fin a tan controvertida medida cautelar.

De manera posterior, el arraigo fue elevado a rango constitucional mediante la reforma penal del 18 de junio del año 2008, lo anterior mediante la reforma al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente la inclusión del párrafo 8, el cual pasó a señalar:

“La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.”2

De igual forma, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada fue reformada el 23 de enero de 2009 para incluir en su numeral 12 el texto siguiente:

Artículo 12. El Juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2 de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización señalados en la solicitud, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación. La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de ochenta días.”3

De lo anterior podemos observar ciertos elementos básicos para el arraigo, como es el señalamiento del modo, lugar y tiempo de arraigo, siempre teniendo la finalidad de lograr el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos.

De igual forma, como se establece. El arraigo no es una medida idónea, puesto que a pesar de una medida excepcional, no deja de ser una medida que carece de proporcionalidad y es contraria al principio de presunción de inocencia, su dinámica se desarrolla en un ámbito de arbitrariedad e irracionalidad, que sólo lleva a dejar al descubierto las carencias en materia de investigación del ente encargado de la procuración de justicia. Esto debido a que es utilizado como una detención con fines de investigación, lo que contraviene igualmente la teleología del sistema acusatorio penal.

Es de recordar que entre los principios del sistema de impartición de justicia penal encontramos el de oportunidad, de presunción de inocencia y de contradicción. El primero de ellos se basa en que los órganos encargados de investigar el delito deben también sostener la acusación, caso contrario a lo que resulta con el arraigo, puesto que durante los días en que se está bajo la sombra de ésta figura no hay una acusación real; el segundo, el de presunción de inocencia, es uno de los pilares fundamentales del nuevo sistema y el que es destrozado por la permanencia de la figura del arraigo, puesto que permite que se esté ante una medida cautelar desproporcionada que no versa sobre los hechos, sino sólo se encuentra sustentada por suposiciones de las fiscalía que no pueden ser desvirtuadas por el afectado, es así, una fisura constitucional; en tercer término tenemos el principio de contradicción, principio que se basa en el adagio que reza “nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”, precisamente este principio es destrozado por el arraigo, porque se pierde la libertad, se pierde el recurso judicial efectivo y otros tantos derechos con el mero alegato de que se trata de delincuencia organizada. ¿Realmente pesa más una presunción no basada en la investigación que los pilares de nuestro sistema de justicia?

Hay que recordar que nuestro sistema de imposición de medidas cautelares es bien clara, y se apunta que las mismas “...serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento”.4

Entre las medidas cautelares encontramos un abanico tan variado que incluye embargo de bienes, garantías económicas y colocación de localizadores electrónicos, mismas que son suficientes para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, y sólo como una medida excepcional para delitos específicos se encuentra la prisión preventiva, es decir, la libertad y la presunción de inocencia son salvaguardadas en extremo.

Además de ser una figura que rompe con los cánones y el espíritu de nuestro sistema legal, tiene también un vicio de inconvencionalidad, es decir, rompe con los patrones de las obligaciones internacionales que México ha contraído, mismas que han pasado a formar parte del parámetro de regularidad constitucional, especialmente lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus numerales 5.1 y 5.2 que norman lo relativo al derecho a la integridad personal y los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6, los que sistematizan el derecho a la libertad personal; asimismo, el arraigo corrompe el espíritu de los artículos 8.1 y 8.2 de este instrumento interamericano, los cuales hacen referencia a las garantías judiciales que afecta la figura del arraigo.

En el ámbito del Sistema Universal de Derechos Humanos, la multicitada figura se contrapone a lo que establece el artículo 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos a la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; la libertad y seguridad personal; prohibición de detenciones arbitrarias; el derecho a ser juzgado en un plazo razonable por un juez y sabiendo de que se le acusa al procesado; así como los tratos apegados a la dignidad humana a que deben ser sometidos los individuos privados de su libertad.

Sobre esta figura que vulnera derechos fundamentales ya se han pronunciado diversos organismos internacionales relacionados con la materia, por una parte la relatora especial sobre la independencia de los magistrados y jueces en razón de su visita a México, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la Situación de los Derechos en México.

El primero de estos mecanismos del soft law relata:

60. El arraigo es una medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad de una persona, que se sospecha pudo haber cometido un delito, durante la fase de investigación. Fue elevado a rango constitucional en 2008, luego de haber sido considerado inconstitucional por la SCJN en 2006.

61. La decisión de elevar a rango constitucional la figura jurídica del arraigo habría estado vinculada a la necesidad gubernamental de contar con un instrumento acorde a la situación de excepcional violencia causada por el crimen organizado. Sin embargo, la justificación más frecuente de la existencia del arraigo es que sirve esencialmente en casos de flagrancia, cuando se presume que la persona podría estar vinculada con algún otro delito dentro del contexto del crimen organizado pero todavía no se cuenta con los elementos suficientes para probarlo.

62. En estos casos, por regla general, los agentes del Ministerio Público, en vez de pedir que las personas sean perseguidas por el delito en flagrancia, prefieren pedir que éstas sean arraigadas —aunque no subsistan elementos suficientes para acusarlas de ningún otro delito más grave—. Esta situación depende también del hecho que los agentes del Ministerio Público suelen preferir que las personas queden a su disposición para interrogarlas y obtener mayor información, en lugar de que sean puestas a disposición de un juez.

63. Estos elementos no hacen más que confirmar el carácter arbitrario del arraigo y su incompatibilidad con el principio de presunción de inocencia y con el derecho a la libertad personal. Los casos de arraigo fueron considerados como de detenciones arbitrarias por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos luego de su visita a México. Además, esta figura es intrínsecamente contraria al modelo oral acusatorio que México ha aprobado para su sistema procesal penal.

64. La figura del arraigo permite la detención para investigar, cuando lo apropiado y correcto es investigar rápida y eficazmente para proceder a detener. El arraigo es el resultado del mal funcionamiento del sistema de investigación y procuración de justicia, pues coloca los incentivos en dirección contraria al fortalecimiento de la capacidad investigativa de la autoridad, además de que puede propiciar otras violaciones a los derechos humanos. Por ello la relatora especial considera que la figura jurídica del arraigo debería desaparecer del sistema de justicia penal en México.5

Por su parte, el Informe Interamericano se refiere sobre el arraigo:

313. De conformidad con la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública de 2008, con la reforma de justicia penal, la figura del arraigo se elevó a nivel constitucional. De conformidad con la Constitución mexicana, la autoridad judicial puede decretar el arraigo de un persona en casos de delitos de delincuencia organizada, por un periodo de 40 días prolongable hasta 80, “siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia”. El Estado en sus observaciones al proyecto del presente informe sostuvo que el artículo 20 de Constitución mexicana prohíbe toda incomunicación, intimidación o tortura y establece la obligación de informar al indiciado los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten, garantizando su acceso a una defensa adecuada, entre otras garantías. Asimismo, indicó que la Constitución prevé la figura del “juez de control”, como la autoridad judicial federal independiente y especializada encargada de resolver de forma inmediata las solicitudes de arraigo. Entre las funciones de los jueces de control se encuentra la de asegurarse que no se vulneren los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos en el procedimiento, así como verificar la legalidad de las actuaciones de todos los que intervengan en éste.

314. La CIDH ha manifestado anteriormente su preocupación sobre la existencia de la figura de arraigo y ha exhortado al Estado a eliminarla de su normativa interna. Durante los últimos años, la Comisión ha recibido numerosas denuncias sobre la utilización del arraigo para detener a personas sospechosas en casas particulares, hoteles e instalaciones militares, sin el respeto de las garantías judiciales y propiciando que las personas privadas de libertad se enfrenten al riesgo de ser sometidos a malos tratos e incluso tortura. Asimismo, esta Comisión advierte que diversos órganos de Naciones Unidas, y organizaciones de la sociedad civil, tanto a nivel nacional como internacional, han señalado que el arraigo fomenta el uso de la detención como medio de investigación vulnerando derechos como la libertad personal y las garantías personales, además de que propicia un clima en el que las personas privadas de libertad corren el riesgo de ser sometidos a malos tratos y tortura. En consecuencia, el relator especial de Naciones Unidas sobre la Tortura, el Comité contra la Tortura, el Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, y la relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados han solicitado al Estado mexicano su eliminación...

En este sentido, la Comisión valora la reducción de la aplicación de esta figura y la jurisprudencia que limita la misma, sin embargo, expresa su preocupación por la existencia del arraigo a nivel constitucional, cuya vigencia es en sí misma contraria a la Convención Americana, debido a que presenta severas consecuencias en el disfrute de los derechos de las personas sujetas a esta forma de detención. Sin perjuicio de los avances en el sentido de reducir la aplicación del arraigo, la CIDH reitera su llamado al Estado mexicano a eliminar el arraigo por completo de su ordenamiento jurídico.6

La presente iniciativa con proyecto de decreto, de corte constitucional, plantea básicamente la derogación de los párrafos 8 y 9 del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expone en el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la suscrita, diputada María Concepción Valdés Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se derogan los párrafos 8 y 9 del artículo 16 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se derogan los párrafos 8 y 9 del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Primero

Capítulo I
De los derechos humanos y sus garantías

...

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Párrafo 8. Se deroga.

Párrafo 9. Se deroga.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estas tesis, señalan al rubro:

Arraigo penal. El artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua que lo establece, viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución federal.

Arraigo penal. El artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua que lo establece, viola la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5046978&fe cha=18/06/2008

3 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfcdo/LFCDO_ ref06_23ene09.pdf

4 Artículo 153, Código Nacional de Procedimientos Penales.

5 Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, 18 de abril de 2011, Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, misión a México, A/HRC/17/30/Add.3

6 Informe de País México, Situación de derechos humanos en México, Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.p df

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputada María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica).

Que reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Cada persona con discapacidad deberá estar en condiciones de beneficiarse de las oportunidades educacionales ofrecidas para satisfacer sus necesidades básicas de aprendizaje requeridas para que los seres humanos sean capaces de sobrevivir, desarrollen sus capacidades, vivan y trabajen con dignidad, participen plenamente en el desarrollo, mejoren la calidad de sus vidas, tomen decisiones fundamentadas y continúen aprendiendo” Esto lo dice a la letra la “Declaración Mundial sobre Educación para Todos”.1

En México en el ámbito educativo, el Inegi (Instituto Nacional de Geografía y Estadística) refiere que 3.8 millones de personas con discapacidad presentan rezago educativo.

En este país, se observan avances en la incorporación a la igualdad de los grupos menos favorecidos en el acceso a la educación, que representa grandes beneficios a las familias y a la sociedad con discapacidad en su conjunto, pero a pesar de ello subsisten todavía muchas inequidades.

La igualdad educativa no se limita solamente al acceso universal a los servicios, sino que requiere de una atención diferenciada que responda a la variedad de necesidades que presentan cotidianamente los alumnos.

En este sentido es necesaria la ejecución de políticas compensatorias que dirijan la asignación de recursos y esfuerzos pedagógicos a los sectores de la población más desfavorecidos con el fin de garantizarles el acceso, permanencia y conclusión exitosa de sus estudios.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por la ONU en 2006, es un referente obligado. Es un instrumento internacional que no expone derechos diferentes a los del resto de las personas, sino que expresa la singularidad con que estos deben hacerse efectivos ante las incontables situaciones de discriminación que día con día enfrenta el colectivo de individuos con discapacidad y fundamentalmente, exige a los Estados adoptar medidas de protección especiales para que se garantice el pleno goce de éstos.2

En México según Inegi existen 25 millones 777 mil 384 estudiantes3 , de los cuales los que tienen alguna discapacidad menores de 29 años, son un número muy reducido. Por ello es que se les debería dar la atención económica necesaria para que puedan continuar con sus estudios. 6.6 por ciento de la población mexicana tiene alguna discapacidad4 .

La realidad es que esto casi no sucede. Según un reporte sobre el estado mundial de la infancia, elaborado en 2013 por Unicef, los niños con discapacidad tienen una menor posibilidad de ir a la escuela: 47 por ciento no va a preescolar, 17 por ciento no asiste a educación primaria, y 27 por ciento nunca llega a estudiar la secundaria, ni decir del nivel medio superior ni superior.

En México, las personas con capacidades especiales están en el sexto grupo más discriminado, según la Encuesta Nacional sobre Discriminación.5

Si establecemos becas en la educación para discapacitados como una norma en la educación, estaremos dando un paso más en el fortalecimiento del sistema educativo nacional para ellos. Pensando que el número de discapacitados que estudian en cualquier nivel educativo no es oneroso, si tenemos voluntad para ayudarlos, podemos darles un poco de lo mucho que merecen. Debemos dejar de invisivilizarlos, y discriminarlos, por su condición personal, ya que a menudo estas personas quedan atrapadas en un círculo de perpetua pobreza y exclusión.

Por ello, la regulación de las becas y ayuda al estudio no puede desconocer las situaciones de agravio económico que sufre el alumnado en general, pero máxime el que cursa con discapacidad.

Las becas para discapacitados, que solicito, deben verse compensadas con una adecuada política, ya que es significativa la desigualdad de oportunidades, por los escasos recursos económicos, debido a los gastos que deben afrontar en general las familias en las que un miembro de la misma padece discapacidad y que pretende estudiar, amén de las demás desigualdades como la segregación, falta de oportunidades, abusos y las malas prácticas que en general se les aplica a dichas personas.

Debemos avanzar en la incorporación real de menores que históricamente han estado excluidos del acceso a la educación, pues prevalece aún la percepción de que son personas ajenas a la comunidad o incapaces de asistir a la escuela y que el sistema educativo no tiene la capacidad para brindarles una oportunidad.

Por lo que, si podemos contar con una cobertura suficiente y una concurrencia que atienda lo insuficiente de su economía, y con la correcta utilización de los recursos, estaremos en el camino indicado para que ellos desarrollen sus capacidades plenamente.

Por lo fundado y expuesto, El diputado del Grupo Parlamentario de Morena somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por la que se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 33 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a VIII. ...

VIII Bis. Se desarrollarán y aplicaran programas y se otorgarán becas obligatorias sin el requerimiento de un promedio mínimo, a todos los alumnos con discapacidad que cursen la educación básica, media y superior que se encuentren estudiando y que no sean beneficiarios de ningún otro sistema de becas educativas, las cuales fijarán como requisito acreditar alguna discapacidad sin menoscabo de los demás criterios que para tal efecto establezca la Secretaría de Educación Pública.

IX. a XVII. ...

...

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración Mundial sobre Educación para Todos

2http://www.uam.mx/cdi/pdf/publicaciones/prim_inf/educac ion.pdf

3 http://www.jornada.unam.mx/2014/04/01/sociedad/033n1soc

4 http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/12/03/inegi-66-poblacion-tiene -discapacidad

5 http://ediciones-sm.com.mx/?q=blog-Alumnos-con-discapacidad-la-situacio n-en-Mexico

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 149 Quáter al Código Penal Federal

Exposición de Motivos

La orientación sexual es una atracción emocional, afectiva y sexual hacia otros individuos. Las siguientes categorías son las más comunes:1

Bisexual: Significa que el hombre o la mujer tienen atracciones, románticas, sentimentales y sexuales hacia individuos de ambos géneros. Esta atracción pude ser mayor o igual hacia ambos géneros;

Heterosexualidad: Es la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de sexo o género distinto al designado y;

Homosexualidad: El hombre o la mujer que le atraen personas del mismo género; estas atracciones son emocionales, románticas y sexuales. En esta clasificación se incluye a aquellas personas que se identifican como gay o lesbiana.

A pesar de las creencias, la homosexualidad es una orientación que siempre ha existido, tanto en los seres humanos, como en los animales, sin embargo, este término surgió a finales del siglo XIX y fue definido como algo contrario a la heterosexualidad, Kerbeny lo definió como una forma distintiva y mala de la sexualidad, incluso fue catalogado como un delito en las leyes de los países europeos y en Estados Unidos. En el siglo anterior con los avances de la medicina, se dejó de tratar a los homosexuales como delincuentes y se les trató como enfermos debido a que si no podían cumplir con su función biológica de sexo designado, se les consideraba con una afectación patológica.2

Desde que se consideró a la homosexualidad como una enfermedad, los tratamientos para tratar de cambiar la orientación sexual de las personas han sido inhumanos y violatorios de sus derechos; encontrándose entre los tratamientos el suministro de hormonas, violación, relaciones sexuales forzadas, aversión sexual, castración, electrochoques y terapias psicológicas.3

Sin embargo, especialistas en salud mental a través de investigaciones, concluyeron que la homosexualidad no es una enfermedad, un trastorno mental y tampoco un problema emocional. En el año 1973 la Asociación Americana de Psiquiatría, decidió quitar a la homosexualidad de su Manual de Diagnóstico de los Trastornos Mentales, y después de 2 años, la Asociación Americana de Psicología publicó un dictamen apoyando esta eliminación.4

Finalmente, la Organización Mundial de la Salud el 17 mayo de 1990, también dejó de considerar la homosexualidad como una enfermedad dentro de su Clasificación Internacional de Enfermedades, aceptando que la homosexualidad es una variación natural de la sexualidad humana. 5

Pues bien, a pesar de que se ha dejado de considerar a la homosexualidad como una enfermedad mental, existen centros en nuestro país que ofrecen terapias donde se asegura que se logra que los homosexuales cambien su orientación sexual, estas terapias llevan por nombre terapia de reorientación o de conversión sexual y deberían ser completamente ilegales, pues van en contra de la libertad del ser humano.

“Courage” es el nombre de un centro católico donde se ofrece la “ayuda” de vivir una vida casta, a través de la oración, hermandad y el apoyo mutuo, y según lo indica su página web. El centro también dice ofrecer apoyo espiritual a padres, esposos y otros seres queridos de personas que tienen relaciones homosexuales, y donde según ellos mismos describen, estas personas sienten el conflicto entre el aceptar a sus seres queridos que experimentan atracciones al mismo sexo y mantenerse fieles a las enseñanzas de la Iglesia católica con relación a la moralidad que representan los actos homosexuales.6

Centros como estos tienen denuncias en su contra en nuestro país, sin embargo, no han podido ser erradicados. Varios son los casos que han podido ser registrados; por ejemplo, el diario Mileno entrevistó a un joven que declara todo lo que sufrió por parte de la Organización “Courage Latino”, acusando que la organización lleva a cabo las terapias para “curar” la homosexualidad con o sin la voluntad de las personas, acción que sin duda va en contra de los derechos humanos.

Dentro del testimonio del joven se relata que las terapias consistían en pláticas con el psicólogo una vez a la semana, el cual los cuestionaba sobre qué era lo que ellos buscaban en un hombre, donde además les recomendaba rezar a diario y evitar los malos pensamientos; después el terapeuta les hablaba de cómo mantener el autocontrol de libido, que consistía que cada vez que le atrajera un hombre o pensara en hombres, que el mismo se aplicara un correctivo físico, que era una cachetada o un pellizco. La siguiente fase era con electroshocks, donde le proyectaban imágenes de hombres, mujeres y del movimiento pro gay, donde si dirigía la mirada cuando pasaba las imágenes de hombres, o de los movimientos gay le daban una descarga eléctrica, siendo estas sesiones de dos horas y dos veces a la semana. Por último cuenta como otra de las terapias era el imitar las conductas heterosexuales, misma donde le enseñaban a dar un abrazo “sano” a otros hombres sin “sentir placer”.7

Así también el Colectivo de Familias por la Diversidad Sexual (FADIS) denunció en Jalisco a Venser y Courage Latino ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco (CEDHJ), la Comisión de Arbitraje Médico, la Dirección de Profesiones del Estado y hasta la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), ya que las terapias son todo un engaño y un verdadero fraude, pues cada sesión tiene el costo de 1,800 pesos y el único resultado de éstas no es otra que represión, depresión, culpa y tendencias al suicido.8

En la Asamblea del Frente Nacional por la Familia, realizada el 20 de mayo del año en curso en Baja California Sur, el psicólogo Everardo Martínez declaró que sus tratamientos de 6 meses pueden revertir la homosexualidad y se puede desarrollar la heterosexualidad, así también Juan Dabdoub Giacomán, presidente fundador del Consejo Mexicano de la Familia sentenció que aquellos políticos que estén a favor del matrimonio igualitario deberían abandonar el país.9

Otro caso se presentó en el año 2014, cuando el conferencista estadounidense Richard Cohen realizó una gira en México con esta clase de conferencias-terapias, y donde incluso el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED), junto con otras organizaciones que buscan salvaguardar los derechos de las personas por sus preferencias sexuales, determinaron que las terapias, tratamientos, conferencias y cursos impartidos por el personaje mencionado, ponen en riesgo a las personas que tienen orientación o preferencias sexuales hacia personas de su mismo sexo, resultado completamente violatorias a sus derechos humanos.10

La Federación Mexicana de Educación Sexual y Sexología, A.C. (FEMESS), también se pronunció en contra de estos tipos de terapias impartidas por Richard Cohen, porque carecen de justificación científica y atentan el bienestar integral de las personas homosexuales, al no respetar sus formas de expresión de su sexualidad.11

Por su parte, el Colegio de Profesionales de la Psicología del Estado de Jalisco, A.C. también ha emitido un comunicado donde se opone a la realización de las terapias, ya que como lo expresa en el manifiesto, no existen pruebas científicas que sustenten la eficacia de las mismas.12

De igual forma, la situación en otras partes del mundo no es diferente, resultando ser un problema generalizado, es así que la fotógrafa Paola Paredes Albán, originaria de Quito, Ecuador, recreó a través de la fotografía el sufrimiento de estas personas adentro de los centros en la ciudad de Quito. Ella durante 6 meses entrevistó a mujeres que habían sido encerradas, donde le relataron todos los tipos de abusos de lo que fueron víctimas, como la violación correctiva, que consistía en tener relaciones sexuales sin su consentimiento con trabajadores de la clínica, así como otros tipos de abusos como el uso de esposas, tranquilizantes, palizas, retención de alimentos y otras formas de tratamientos humillantes. También relatan que la mayoría de las personas ingresan sin su consentimiento, drogadas o secuestradas por sus propios familiares.13

Podemos entonces afirmar que estas terapias son un engaño y altamente dañinas para las personas que son víctimas de ellas, razón por la cual la Asociación Americana de Psiquiatría se ha pronunciado en contra, así como países como Alemania, quien se ha manifestado en contra a partir del año 2002, así como Argentina y algunos otros países de América Latina.14

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ya se ha pronunciado en el tema y menciona que: “Las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex han estado históricamente sometidas a discriminación por su orientación sexual, identidad y expresión de género y diversidad corporal, y continúan siendo sujetas a discriminación, violencia, persecución, y otros abusos; en clara vulneración a sus derechos humanos protegidos en los instrumentos internacionales e interamericanos”. 15

Todo lo anteriormente mencionado es consecuencia de la homofobia, un fenómeno sociocultural que es ampliamente aceptado pero que resulta completamente violatorio a los derechos humanos de las personas de orientación sexual homosexual,16 mismo que afecta familias, personas y comunidades causando sufrimiento y estrés a través de manifestaciones de odio y de intolerancia, por parte de las personas hacia las lesbianas, gay, bisexuales y transexuales.17

El gobierno federal ha condenado la homofobia, así como ha dado el respaldo a la comunidad LGBTI para garantizar la protección de sus derechos, pues bien, lo que esta iniciativa propone es secundar tal compromiso prohibiendo toda terapia de reorientación o de conversión sexual, sumando así un esfuerzo más en pro de garantizar los derechos humanos de todas las personas.

Considerandos

En el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos queda prohibida toda clase de discriminación motivada por distintos orígenes, en este caso en particular las preferencias sexuales de las personas, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Así también cabe mencionar que el artículo 4 de dicho ordenamiento jurídico, también otorga el derecho de la protección a la salud.18

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 1 numeral II establece: “Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte”. Así también en el artículo 39 de esta misma ley, prohíbe la discriminación de las preferencias sexuales.19

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación tiene por objeto proteger a todos los mexicanos de actos de discriminación. Esta ley ordena implementar un programa con mecanismos de acciones para implementar y hacer respetar la misma.20

La Organización Panamericana de la Salud a través de su artículo “Curas para una enfermedad que no existe” hace una fuerte recomendación a todos los gobiernos a que estas terapias de “reconversión” o “reparativas”, así como las clínicas que las ofrezcan sean vetadas y denunciadas, así como la aplicación de sanciones correspondientes.21

El combate a la discriminación de todo tipo ha sido de tanta importancia dentro de la agenda de gobierno que en el Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación 2014–2018, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014, en cumplimiento de los artículos 24 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció 35 estrategias y 242 líneas de acción que se aplicarán en coordinación con la Administración Pública Federal, así como 10 indicadores para evaluar los resultados, todo con el fin de disminuir la discriminación.22

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 1 dispone que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, como también el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, esto en su artículo 3, mientras que en su artículo 5 se decretó que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y en su artículo 7 decreta que todos somos iguales ante la ley y tenemos sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.23

Aunadamente, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su “Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos”, determina que los estados tienen como responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivo todos los derechos humanos. De igual forma también señala que los Estados deben de adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole, esto con el fin de garantizar los derechos y libertades de la Declaración Universal de Derechos Humanos.24

La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), en el artículo 1 se señala que los estados parte deben de respetar, y garantizar los derechos y libertades reconocidas en el pacto, sin discriminación. Así también en sus derechos a la integridad personal señalados en su artículo 5, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Como también en ese mismo artículo numeral II se señala que, nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.25

En los Principios de Yogyakarta, el cual es un documento que recoge principios fundamentales y relativos a la orientación sexual e identidad de género, para que estos se vean reflejados en la interpretación y aplicación de las normas del Derecho internacional de los derechos humanos, ayudando así a establecer estándares básicos que eviten abusos y otorguen protección a la comunidad LGBT en el mundo, señala algunos principios que merece la pena mencionar pues es vital tomarlos en cuenta para la aprobación de esta iniciativa:26

Principio 1. El derecho al disfrute universal de los derechos humanos.

Todos tienen derecho a disfrutar sus derechos humanos sin importar sus orientaciones sexuales e identidades de géneros.

Principio 2. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación.

Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación.

Por su parte el Estado en sus incisos de C y D se decreta lo siguiente:

C. Adoptarán todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada;

D. Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias;

Principio 4. El derecho a la vida

El estado tiene como obligación mencionado en su inciso C lo siguiente:

C. Cesarán todos los ataques patrocinados o tolerados por el Estado contra las vidas de las personas por motivos de orientación sexual o identidad de género y asegurarán que todos esos ataques, cometidos ya sea por funcionarios públicos o por cualquier individuo o grupo, sean investigados vigorosamente y, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, las personas responsables sean perseguidas, enjuiciadas y debidamente castigadas.

El principio 5 es fundamental de considerarse en el presente proyecto de decreto, pues es el derecho a la seguridad personal, que dispone lo siguiente:

Toda persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal que sea cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o instituciones.

Con lo que al Estado le corresponde, principalmente en los incisos A, B y C se decretó lo siguiente:

A. Adoptarán todas las medidas policíacas y de otra índole que sean necesarias a fin de prevenir todas las formas de violencia y hostigamiento relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género y a brindar protección contra estas;

B. Adoptarán todas las medidas legislativas necesarias para imponer castigos penales apropiados por violencia, amenazas de violencia, incitación a la violencia y hostigamientos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género de cualquier persona o grupo de personas, en todas las esferas de la vida, incluyendo la familia;

C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que la orientación sexual o la identidad de género de la víctima no sea utilizada para justificar, disculpar o mitigar dicha violencia.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 19 numeral 1, estipula que los estados partes deben tomar las medidas necesarias, en este caso es legislativa para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Así también en el numeral 2, se menciona las diferentes medidas de protección que se deben de comprender, en particular consideramos necesario la intervención judicial.27

La Declaración de los Derechos del Niño, el cual es un instrumento internacional, comprende 10 principios para que las naciones reconozcan esos derechos, y adopten las medidas necesarias en sus legislaciones.

En el principio 2 que a su letra dice lo siguiente: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.28

También sustento la presente iniciativa con los criterios planteados por nuestro tribunal Constitucional en materia de Derechos Humanos con las siguientes jurisprudencias:

Principio de progresividad de los derechos humanos, su naturaleza y función en el Estado mexicano.

El principio de progresividad en derechos humanos implica gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a la efectividad de los derechos humanos no se construye de forma inmediata y que supone un proceso; por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.29

Dignidad humana. Constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética.

Donde señala que la dignidad humana es la máxima merecedora de la protección jurídica, y una condición básica para el disfrute de los derechos, esto reconocido a través de los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.30

Por su parte la Ley General de Salud en el artículo 2 se establecen las finalidades del derecho a la protección de salud, en especial el numeral I y II que sustentan el presente proyecto de decreto que a su letra estipulan lo siguiente: I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; y II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana.31

La Cartilla de Derechos Sexuales de Adolescentes y Jóvenes, está cartilla se encuentra fundamentada dentro del marco jurídico mexicano, fue impulsada por Instituto Mexicano de Jóvenes y avalada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, fue creada con el fin de que se dé a conocer el reconocimiento y el ejercicio de los derechos humanos relacionado con la sexualidad. Los derechos que contempla la dicha cartilla son los siguientes:32

1. Derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre nuestro cuerpo y nuestra sexualidad;

2. Derecho a ejercer y disfrutar plenamente nuestra sexualidad;

3. Derecho a manifestar públicamente nuestros afectos;

4. Derecho a decidir libremente con quien o quienes relacionarnos afectiva, erótica y socialmente;

5. Derecho a que se respete nuestra privacidad e intimidad y a que se resguarde confidencialmente nuestra información personal;

6. Derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual;

7. Derecho a decidir de manera libre e informada sobre nuestra vida reproductiva;

8. Derecho a la igualdad;

9. Derecho a vivir libres de discriminación;

10. Derecho a la información actualizada, veraz, completa, científica y laica sobre sexualidad;

11. Derecho a la educación integral en sexualidad;

12. Derecho a los servicios de salud sexual y reproductiva;

13. Derecho a la identidad sexual y;

14. Derecho a la participación en las políticas públicas sobre sexualidad y reproducción.

Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha expresado que falta el reconocimiento pleno a las garantías de los grupos de diversidad sexual, ya que se encuentran en un nivel de desigualdad notorio, así también señaló que las legislaciones actualmente no son suficientes para eliminar la discriminación hacia ellos.33

Decreto

Por todo lo anteriormente expuesto se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 149 Quáter en el Código Penal Federal

Único. Se crea el artículo 149 Quáter en el Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 149 Quáter. Quedan prohibidas las terapias de cualquier índole donde se ofrezcan servicios o tratamientos que pretendan cambiar la orientación sexual de las personas.

La persona que imparta, aplique, obligue, induzca o someta a tratamiento, terapia o cualquier tipo de servicio que pretenda cambiar la orientación sexual de un tercero, se le aplicará sanción de uno a tres años de prisión. Los profesionales de la salud que incurran en estas prácticas se les suspenderá el ejercicio de su profesión hasta por tres años.

Se impondrán las penas al doble a las que se refiere el párrafo anterior, al padre, madre o personas que estén bajo guarda, custodia o tutela de un menor de dieciocho años que sometan a tratamientos, servicios o terapias que pretendan cambiar la orientación sexual. Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

Queda prohibida la difusión, promoción u ofrecimiento a través de cualquier medio físico, digital u otro, de tratamientos, servicios o terapias que pretendan cambiar la orientación sexual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “¿Qué es la orientación sexual?”. SEGOB. Fecha: 17 de mayo de 2016. http://www.gob.mx/segob/articulos/que-es-la-orientacion-sexual

2 “El significado de homosexualidad en jóvenes de la Ciudad de México”. Sistema de Información Científica Redalyc. Fecha: enero – junio 2009. http://www.redalyc.org/pdf/292/29214111.pdf

3 “8 salvajes tratamientos utilizados para curar la homosexualidad”. Cultura Colectiva. Fecha: 16 de diciembre de 2016. http://culturacolectiva.com/tratamientos-utilizados-para-curar-la-homos exualidad/

4 “Orientación sexual e identidad de género”. Asociación Americana de Psicología http://www.apa.org/centrodeapoyo/sexual.aspx

5 “Avances y desafíos de la situación de las personas LGBT a 15 años de que la homosexualidad dejó de ser considerada una enfermedad”. Organización Panamericana de la Salud.http://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=arti cle&id=10964%3A2015-lgbt-health-sees-progress-and-challenges&It emid=1926&lang=es

6 “¿Qué es Courage?”. Courage Latino. http://www.courage-latino.org/preguntas-frecuentes-sobre-courage-y-enco urage/

7 “Con electroshocks me curaban la homosexualidad”. Milenio. Fecha: 26 de Julio de 2013. http://www.milenio.com/laguna/electroshock-curaban-homosexualidad_0_123 588084.html

8 “Fadis denunciará legalmente a grupos que aseguran “curar” la homosexualidad”. Crónicas Sociales. Fecha: 28 de octubre de 2013. https://cronicadesociales.org/2013/10/28/fadis-denunciara-legalmente-a- grupos-que-aseguran-curar-la-homosexualidad/

9 “Psicólogo asegura que la homosexualidad es curable”. Adn40. Fecha: 10 de junio de 2017. http://www.adn40.mx/noticia/cultura/nota/2017-06-10-07-00/psicologo-ase gura-que-la-homosexualidad-es-curable/

10 “Las “terapias” que curan la homosexualidad incurren en discriminación”. COPRED. Fecha: 6 de marzo de 2015.

http://data.copred.cdmx.gob.mx/comunicacion-social-y-pre nsa/boletines/boletines-2015/las-terapias-discriminatorias/

11 “Pronunciamiento en contra de las “Terapias Reparativas” de la Homosexualidad”. FEMESS. Fecha: 14 de agosto de 2014.

http://femess.org.mx/pronunciamiento-contra-terapias-rep arativas-homosexualidad

12 Perfil de Facebook del Colegio de Profesionales de Psicología Del Estado de Jalisco A.C. 22 de mayo de 2017. https://www.facebook.com/CPPEJAC/photos/a.577296739096944.1073741827.57 7296665763618/775951882564761/?type=3&theater

13 “Poderosas fotografías de las clínicas para curar la homosexualidad”. Cultura Colectiva. Fecha: 1 de junio de 2017. http://culturacolectiva.com/clinicas-que-curan-la-homosexualidad/

14 “Homosexualidad, religión y terapias engañosas”. Proceso. Fecha: 4 de octubre de 2013.

http://www.proceso.com.mx/354539/homosexualidad-religion -y-terapias-enganosas

15 “Derechos de las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/default.asp

16 “Homofobia y Salud”. Comisión Nacional de Bioética. http://www.conbioetica-mexico.salud.gob.mx/descargas/pdf/publicaciones/ memorias/homofobia.pdf

17 “El estigma social afecta la salud de homosexuales, bisexuales y trans”. El País. Fecha: 16 de mayo de 2013.

http://www.elpais.com.uy/vida-actual/el-estigma-social-a fecta-la-salud-de-homosexuales-bisexuales-y-trans.html

18 “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf

19 “Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes.”

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_04121 4.pdf

20 “Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación”. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262_011216.pdf

21 Organización Panamericana de la Salud a través de su artículo. “Curas para una enfermedad que no existe”.

file:///C:/Users/Luc%C3%ADa/Downloads/Curas-enfermedad-O PS-TR.pdf

22 “Pronaind 2014 - 2018”. Diario Oficial de la Federación. Fecha: 30 de abril de 2014.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343069&fecha=30/04/2014

23 “La Declaración Universal de Derechos Humanos”. http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

24 “Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos”. CNDH. http://200.33.14.21:83/20121121101427-172.pdf

25 “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San José)”. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm

26 “Principios sobre la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en relación con la orientación sexual y la identidad de género “Principios de Yogyakarta””. CNDH.

http://200.33.14.21:83/20121122015612-12867.pdf

27 “Convención sobre los Derechos del Niño”.

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.a spx

28 “Declaración de los Derechos del Niño”.

http://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/do cs/marco/Declaracion_DN.pdf

29 Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, SA de CV, 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco. Esta tesis se publicó el viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

30 Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

31 “Ley General de Salud”. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_190617.pdf

32 “La Cartilla de Derechos Sexuales de Adolescentes y Jóvenes “. CNDH. http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/folleto-Derechos-Sex uales-Adolescentes.pdf

33 “Insuficientes, actuales legislaciones para eliminar discriminación: CNDH”. La Jornada. Fecha: 24 de junio de2017.

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2017/06/24/insuficien tes-actuales-legislaciones-para-eliminar-discriminacion-cndh

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7o. de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Justo Federico Escobedo Miramontes, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito diputado Justo Federico Escobedo Miramontes, integrante de la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados y miembro del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, partido político nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72, Apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un último párrafo al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona una fracción XI al artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

Es de dominio público que existe un hartazgo en la ciudadanía, con relación a la costumbre que existe en el ámbito político de que servidores públicos de altos niveles de mando en los tres niveles de gobierno, dejen sus cargos públicos para asumir cargos directivos en los partidos políticos, o para participar en campañas políticas de precandidatos o de candidatos a puestos de elección popular, registrados por el partido político al que se encuentran afiliados los servidores públicos o que se sienten afines a ellos o que sean de su interés personal, tanto nacionales como locales, o viceversa, lo que crea desconfianza respecto de la honestidad con la que se debe desempeñar quien forma parte del Poder Ejecutivo.

Esta desconfianza genera una serie de descalificaciones, en las que incluso participan los partidos políticos, acerca de la actuación de los servidores públicos en el desempeño de su función, lo que también da origen a la presentación de una serie de denuncias y/o quejas en contra de ellos, en un gran número de casos sin sustento jurídico, que trae aparejado el deterioro de la institucionalidad que debe regir el servicio público.

En este sentido, cabe señalar que, en México, se observa desde hace varios años como una práctica común que funcionarios públicos de todos los niveles de gobierno, dejen sus cargos para asumir puestos directivos en los partidos políticos o para sumarse a las campañas políticas de partidos o candidatos. Esta situación genera constantes suspicacias tanto en los rivales políticos como en la propia ciudadanía, por lo que elección tras elección se escuchan acusaciones sobre el uso de recursos públicos para financiar campañas electorales o de poner a disposición información, materiales, recursos económicos, recursos humanos, etc., al servicio de los candidatos, lo que representaría una vulneración a los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda electoral.

No obstante que la legislación mexicana establece una gran cantidad de restricciones en cuanto a la participación de servidores públicos en funciones, no existe ninguna limitante para que estos opten por dejar sus cargos y se incorporen a realizar actividades partidistas.

La situación antes señalada, supone diversos conflictos y escenarios que pueden derivar en el beneficio o ventaja para algún partido político o candidato al momento de participar en una contienda electoral o en detrimento de los derechos político-electorales de sus adversarios.

Si bien es cierto que, a la fecha, jurídicamente no se han presentado casos concretos en los que se haya acreditado que servidores públicos que hayan dejado sus cargos para incorporarse al trabajo partidario, hubieren obtenido ventaja de la información y/o aplicación de recursos públicos derivado del cargo al que renunciaron, no menos cierto resulta que existe la sospecha fundada de que se emplean múltiples formas por las que se beneficia a los partidos en los que militan o con los que simpatizan.

Conscientes de ello, es práctica común que los partidos políticos han tratado de controlar el poder de los servidores públicos, por tanto de la administración pública, para que este se ejerza en beneficio directo de los institutos políticos o de sus dirigencias, lo cual ha sido motivo para que la ciudadanía, dentro de otros aspectos, argumente que los partidos políticos son agencias de colocaciones para sus allegados.

De esta manera, se ha considerado “normal” que los partidos políticos tengan en sus filas funcionarios públicos y que en especial traten de “fichar” a los altos funcionarios, para que contribuyan a proporcionarles información y/o asesoría sobre el desempeño de Administración pública, que les permita utilizar en su beneficio el servicio público o bien, para ejercer la oposición, utilizándola políticamente o para la confección de sus programas.

Es importante mencionar que el ser nombrado a un cargo público implica la posibilidad de integrar un equipo de trabajo con gente de confianza y afín a la persona que llega a ocuparlo, dicho equipo no necesariamente deja su puesto al mismo tiempo que el titular, por tanto la posibilidad de valerse de los funcionarios que fueron colocados sigue latente, es decir, se puede obtener información privilegiada, recursos materiales como espacios físicos, papelería, vehículos, equipos de cómputo u otro tipo de beneficios según sea el caso de la institución a la que pertenecen los servidores públicos.

Adicionalmente, no se debe obviar el hecho de que se cuenta con la posibilidad de obtener y de disponer de recursos públicos que son destinados a financiar eventos de todo tipo; ello sin descartar que también los recursos humanos pueden ser empleados, ya que es factible utilizar al personal de una institución pública para realizar trabajos de campaña, promover el voto o simplemente para ser obligados a votar por determinado partido político y/o candidato.

En este orden de ideas, el círculo del dominio político sobre la estructura administrativa se cierra, primero, convirtiendo en cargos políticos puestos que deberían ser desempeñados desde el ámbito administrativo, cambiando pues el sistema de nombramiento y eludiendo el mérito y la capacidad y, segundo, clasificando como de libre designación los niveles superior e intermedio de los puestos y cargos públicos y haciendo depender a los funcionarios, en su carrera y retribución, de las decisiones del cargo político y, por ello, obligando sutilmente a que decida o informe conforme al interés del grupo político en el poder.

Así, se puede entender, más no aceptar que funcionarios públicos actúen favoreciendo a quien en algún momento fungió como su superior, ya sea por lealtad, amistad, interés económico, por temor a ser removidos de su cargo, por pertenecer al mismo partido político o por prevención a otro tipo de represalias.

Por otra parte, es importante tomar en cuenta que uno de los principios constitucionales que rigen la actividad electoral es precisamente el de la imparcialidad, entendida como una forma de conducta de los servidores públicos en general, que implica abstenerse de influir en todo momento, pero principalmente durante los procesos comiciales, en la contienda electoral, a favor o en contra de algún partido político o coalición, o de algún precandidato o candidato.

En México, los poderes públicos de todos los órdenes deben observar en todo tiempo una conducta imparcial respecto de la competencia electoral, éste es un principio constitucional que se refiere al ejercicio responsable de los recursos públicos sin fines partidistas y a abstenerse de apoyar y acudir a reuniones partidistas o de apoyo a candidatos.

Los gobernantes en turno, de cualquier orden, no pueden utilizar recursos públicos para favorecer a determinado candidato o partido político, ni intervenir en los procesos electorales. El marco normativo respectivo, tanto constitucional como electoral, así como los principales criterios de interpretación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, permiten que estas conductas se reúnan en dos grandes grupos:

1. Las relacionadas con la regulación de conductas que impliquen el uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el de servicios, programas, bienes y obras públicas en general, el de recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos, y;

2. Aquellas que regulan conductas que no necesariamente impliquen el uso de recursos públicos, pero que se relacionen con la calidad de servidor público, tales como la asistencia a mítines, marchas, asambleas, reuniones o actos públicos que tengan como finalidad promover o influir de cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido político.

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De lo anterior se desprende que la actuación imparcial de los servidores públicos a los que se refiere la Constitución, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales que dispongan o ejerzan recursos públicos se mantengan al margen del proceso electoral, con el fin de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas.

En tal virtud, una administración que no acata estas normas, cobra una importancia enorme para los partidos políticos, no sólo formal sino también material, hasta el punto que la burocracia puede erigirse en un poder fáctico, más allá de la función administrativa pública propiamente dicha, alcanzando cuotas de poder correspondientes al poder político y desviando los intereses públicos y la legalidad en beneficio propio.

Por tal razón, para el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, es necesario evitar este tipo de conductas que atentan contra la democracia, y buscar que sean reguladas y restringidas por la norma suprema de la nación mexicana, para lo cual es necesario realizar una reforma al artículo 108 constitucional y al artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, objeto de la presente iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 108

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título...

...

...

...

...

Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, así como los servidores públicos de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, no podrán desempeñar cargos directivos en partido político alguno, a menos que se separen del cargo público con un año de anticipación a la fecha en que sean electos o designados en el Instituto Político.

Segundo. Se adiciona una fracción XI al artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán...

I... a X...

XI. El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión, no deberá de ejercer funciones de dirección en los partidos políticos, hasta un año después de haber concluido sus funciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Justo Federico Escobedo Miramontes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Chávez Acosta, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal Rosa Guadalupe Chávez Acosta, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo legislativo requiere de procesos ágiles y dinámicos, para lo cual, es necesario contar con herramientas eficientes y eficaces que permitan elevar la productividad de esta Cámara de Diputados, lo que redituará en su fortalecimiento y por ende, una mejor respuesta a las demandas de la sociedad.

Bajo este contexto, es importante adecuar las figuras, procesos y facultades que le son intrínsecos a las exigencias de la realidad actual, a la que el trabajo legislativo no puede sustraerse.

Así, es necesario eliminar, modernizar y reformar las prácticas obsoletas que resultan ser obstáculos para la concreción de los trabajos y las resoluciones que las y los legisladores debemos adoptar.

La eficiencia y eficacia deben permear en las tareas públicas y, por lo tanto, no deben ser ajenas a los procesos legislativos. Obtener los máximos resultados con un mínimo de recursos, insumos y tiempo invertido, es un reto que debemos enfrentar. Por lo tanto, las herramientas reglamentarias con las que contamos las y los legisladores, deben ser favorables al trabajo legislativo y no un obstáculo.

Por otro lado, todos sabemos que algo es eficaz cuando funciona, y si funciona es porque ha cumplido su cometido. De ahí que, la Cámara de Diputados para que sea eficiente también debe ser eficaz.

La eficacia y la eficiencia deben ser objetivos que debemos hacer converger, hasta lograr que formen parte de la vida cotidiana de esta Cámara y sean adoptados en cada una de las áreas de trabajo.

En este orden de ideas, las formalidades en la solvatación de la tramitología no tienen por qué traducirse en dilación, tiempo y recursos invertidos de forma innecesaria. Al contrario, los trámites internos deben ser ágiles y dinámicos, con el objeto de poder dedicar tiempo, recursos y esfuerzo a lo verdaderamente importante: la generación, análisis y discusión de propuestas que perfeccionen la norma jurídica en beneficio de la colectividad, el control de los actos del Poder Ejecutivo, la aprobación de los presupuestos de egresos, y todas aquellas facultades que nos han sido conferidas por la Constitución y las leyes que de ella emanan.

Para ello, es necesario mejorar permanentemente nuestros procedimientos internos, en beneficio del proceso legislativo y de la productividad de la Cámara de Diputados, lo que requiere prácticas operacionales que permitan consolidar un entorno legislativo proactivo que posibilite trazar estrategias legislativas personales, de los grupos parlamentarios, de esta Cámara y del Congreso. Prácticas diseñadas para la conclusión exitosa de objetivos y metas.

Los trámites internos y las formas de solventarlos, no tienen por qué vivir la misma suerte que el pleno o los órganos de gobierno, que en tanto entes colegiados y debido a su naturaleza, funciones e importancia de las decisiones y resoluciones que emiten, deben estar sujetos a reglas y procedimientos específicos que garanticen la legalidad y la legitimidad de éstas, sin importar el tiempo o los recursos invertidos, toda vez que existen bienes jurídicos y políticos mayores que deben privilegiarse.

De ahí, la importancia de diferenciar entre un procedimiento legislativo y un trámite administrativo. Entre lo que son decisiones fundamentales y lo que son decisiones rutinarias. Tal es el caso de la figura de la prórroga, prevista en el Reglamento de la Cámara de Diputados, la cual tiene por objeto extender el plazo para que las comisiones ordinarias, emitan el dictamen correspondiente sobre los asuntos turnados y que son materia de éstas.

La prórroga, como figura y herramienta legislativa, ha sido elevada a rango de norma reglamentaria, entre otros, bajo los siguientes criterios.

Temporalidad en razón de la jerarquía de la norma en estudio. 45 días para las iniciativas de reformas a leyes y 90 días para las iniciativas de reformas a la Constitución.

Recurrencia. No podrá haber más de una prórroga.

Excepcionalidad. Cuando se trate de asuntos que por su naturaleza requieran de un plazo distinto, la comisión deberá solicitar a la Mesa Directiva, por conducto de su junta directiva, dentro del término para dictaminar, el tiempo necesario para la formulación del dictamen. En la solicitud se establecerán las circunstancias y argumentos para tal fin.

Decisión colegiada. La decisión de su solicitud, deberá recaer en la junta directiva de la comisión que la solicite. Para que las decisiones de la junta directiva de las comisiones sean válidas, se requiere del acuerdo de la mayoría de sus integrantes.

Ahora bien, observamos que en la práctica cotidiana, el trámite para solicitar una prórroga resulta ineficiente e incluso inoperante, pues en muchas ocasiones el trámite establecido se convierte en un obstáculo, generando la preclusión del asunto, no obstante, exista voluntad de las legisladoras y los legisladores para deliberar y resolver sobre el mismo.

Particularmente, en los periodos de receso, e incluso en los de sesiones, las más de las veces conseguir la firma de los integrantes de la junta directiva, resulta complicado para el área técnica de las comisiones, debido a la agenda y dinámica de trabajo, a que las y los legisladores están sujetos.

Las juntas directivas están compuestas por un número que va generalmente entre los 10 y los 15 integrantes, es decir que, se requiere recabar entre 6 y 7 firmas para llevar a cabo una solicitud de prórroga. Lo cual, en ocasiones resulta un distractor de asuntos relevantes, considerando sobre todo que, existen comisiones a las que son remitidas un gran número de iniciativas, minutas, proposiciones y opiniones, que deben solventar.

Bajo el anterior orden de ideas, se propone que prevalezca el acuerdo mayoritario que debe tener la junta directiva para una solicitud de prórroga, pero que éste pueda tomarse por las vías que la propia junta convenga, es decir, en reunión física o virtual, por teléfono, por correo electrónico, por escrito, etc., de tal suerte que el trámite una vez tomado el acuerdo, pueda ser solventado únicamente por el presidente o presidenta de la comisión.

Con lo anterior, se busca que prevalezca la naturaleza de órgano colegiado que tienen las juntas directivas de las comisiones para la toma de decisiones, al tiempo que se impulsa la agilidad en los trámites, lo cual redituará en la eficacia y eficiencia del trabajo de las Comisiones, así como de los proponentes de los asuntos, quienes no tendrán que volver a iniciar un trámite legislativo con el mismo asunto, debido a que éste precluyó por no haber podido solicitar la prórroga correspondiente.

En aras de contar con mayor claridad sobre las modificaciones propuestas, se ofrece el siguiente cuadro comparativo.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno, la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción II del numeral 2 del artículo 89; se reforman las fracciones XVII y XVIII y se adiciona una fracción XIX al numeral 1 del artículo 150; y se reforma el numeral 1 del artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 89.

1. ...

I. ...

II. ...

III. ...

2. En el caso de las iniciativas de reforma constitucional, se observará lo siguiente:

I. ...........

II. La comisión o comisiones que consideren conveniente prorrogar la decisión de la iniciativa turnada, deberán hacer la solicitud al presidente, por conducto del presidente de su junta directiva, dentro del término para dictaminar, establecido en el numeral anterior. La Mesa Directiva resolverá las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta noventa días más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga, y

III. ...

Artículo 150.

1. Son atribuciones del presidente de la junta directiva:

I. a XVIII. ...

XVII. Ordenar el envío de los dictámenes aprobados a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para su publicación en el sitio electrónico de la Cámara.

XVIII. Exhortar a los diputados y diputadas integrantes que no asistan a las reuniones de la comisión o comité para que participen en las subsecuentes reuniones. Asimismo, comunicar a la junta los casos en que se acumulen tres faltas consecutivas, sin causa justificada, para conocimiento de los coordinadores de los grupos y los efectos que correspondan, y

XIX. Solicitar, previo acuerdo de su junta directiva, la prórroga correspondiente sobre la decisión del asunto turnado a su Comisión, dentro de los términos establecidos para dictaminar, previstos en este reglamento. Dicho acuerdo se tomará bajo los mecanismos que la propia junta directiva convenga.

Artículo 183.

1. La comisión que considere conveniente prorrogar la decisión del asunto turnado, deberá hacer la solicitud al presidente, por conducto del presidente de su junta directiva, dentro del término para dictaminar, establecido en el artículo anterior.

2. a 4. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputada Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 97 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Patricia García García, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Patricia García García, diputada federal integrante de la LXIII Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 97 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El incesante avance de la ciencia y de la tecnología propio de estas primeras décadas del siglo XXI, y que no tiene parangón con ninguna de las anteriores etapas de la Historia, viene a dificultar sobremanera la labor del legislador. El marco de certeza y previsibilidad en el que han venido desarrollándose habitualmente la actividad normativa parece haberse ya esfumado en diferentes áreas de la regulación. Si bien la falta de certidumbre es un hecho que define la propia existencia del ser humano y el riesgo le es consustancial a su quehacer diario desde sus orígenes, el contexto ha cambiado en los últimos años notablemente. A los grandes beneficios para la humanidad que nos trae dicho avance se suman nuevos riesgos, hasta ahora desconocidos y, sobre todo, nuevos dilemas e incógnitas que afectan sustancialmente a la toma de decisiones jurídicas sobre su autorización y tolerancia. Este nuevo panorama encuentra su máxima expresión o traducción jurídica en la aparición de un nuevo principio, el principio de precaución.

La aparición del principio responde, pues, a la necesidad de adoptar un enfoque precautorio de las nuevas políticas y verificar si pueden surgir riesgos relevantes para, entre otros, el medio ambiente o la salud pública a partir de novedades científicas y tecnológicas. Supone la toma de conciencia del legislador acerca de las incertidumbres de los riesgos que pueden acompañar al avance de la ciencia y la técnica.

El surgimiento del Principio de Precaución es reciente. Según el Informe del Grupo de Expertos sobre el principio precautorio de la Comisión Mundial de Ética del

Conocimiento Científico y la Tecnología (COMEST), impreso por la UNESCO en 2005, hay un hecho ocurrido en Inglaterra que es considerado ejemplo de aplicación histórica del Principio de Precaución (PP). El hecho se refiere a precaución en salud pública.

El PP es un concepto más preciso que la mera búsqueda de la seguridad. El pensamiento sobre la precaución tiene una historia mucho más larga. El informe Late Lessons from Early Warnings (Harremoës y otros, 2001) menciona el ejemplo del Dr. John Snow que en 1854 recomendó retirar las manijas de las bombas de agua en Londres para detener una epidemia de cólera. Las evidencias de la relación causal entre la propagación del cólera y el contacto con las bombas de agua eran débiles y de ninguna manera había una ‘prueba que no admitiera dudas razonables.

Sin embargo, esa medida sencilla y relativamente poco onerosa, resultó sumamente eficaz para impedir el contagio.

El documento también cita un anteproyecto de ley sobre preservación del aire del año 1970 de Alemania, transformado en ley a partir del año 1974, que mencionaba el Principio de Precaución en su texto y es un ejemplo de su aplicación para el medio ambiente.

La idea de precaución está presente en la declaración final de la conferencia de Estocolmo sobre el medio ambiente humano (1972), aflora en el principio ALARA (“As Low As Reasonably Achievable”), todo en 1973 por la Comisión internacional de protección radiológica, y también en la convención de Viena sobre la protección de la capa de ozono, firmada en 1985.

Como principio dentro de un ordenamiento jurídico positivo, nace en Alemania (1976), como Vorsorgeprinzip, y posteriormente se extiende a otros países como precautionary principle, principe de précaution y principio de precaución o de cautela. El surgimiento en Alemania se decide para la toma de conciencia de que ciertos contaminantes químicos, en concentración débil, podrían tener consecuencias muy negativas y que, por lo tanto, hay incertidumbre en cuanto al efecto de esas sustancias.

La aplicación del Vorsorgeprinzip incita a actuar en la fuente del principio de contaminación, a pesar de la incertidumbre, o justamente en virtud de ella.1

Parece existir acuerdo en el Derecho Internacional, sobre el nacimiento de éste principio; en la segunda Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte (1987), en la que se dice expresamente que: “para proteger el Mar del Norte de los efectos de sustancias susceptibles de ser perjudiciales es necesario un enfoque de precaución que puede exigir que se tomen medidas para limitar la aportación de esas sustancias, aún antes del que se haya establecido una relación de causa a efecto, desde pruebas científicas incontestables.”2

Por su parte, en Europa el tratado de Maastricht (febrero de 1992) lo cita, en su artículo 130 R, tomando de nuevo en el artículo 174 del tratado de Ámsterdam. “El principio de precaución es un enfoque de gestión de los riesgos que se ejerce en una situación de incertidumbre científica frente a un riesgo. Se traduce en la exigencia de actuar frente a un riesgo potencialmente grave sin esperar a los resultados de la investigación científica” (dirección General 24 de la Comisión europea “consumo y salud”).

Es de destacar lo que señala H. Jonas, denominándolo como el principio de responsabilidad. El autor comparte el punto de partida de Potter, al tomar en consideración las crecientes posibilidades de la tecnología, cuyos posibles peligros analiza también. La humanidad tiene la obligación de sobrevivir -este es el primer mandamiento del autor- y por esto hay que fundamentar una nueva ética, que llama del futuro, porque debe basarse en el examen de las consecuencias de las intervenciones humanas en la biosfera por parte de las futuras generaciones. El criterio que oriente las intervenciones bioéticas deberá ser el de evitar cualquier posible catástrofe3

La bioseguridad existe como intento de reflexión sistemática acerca de todas las intervenciones del hombre sobre los seres vivos; una reflexión tiene un objetivo específico y difícil de alcanzar: el de identificar a valores y normas que y en el actual humano, la intervención de la ciencia y de la tecnología en la vida misma y en la biosfera.

Algún tiempo después, los países que integran las Naciones Unidas firmaron en Brasil la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Esta Declaración consagró definitivamente el Principio de Precaución como una medida internacional puesta a la disposición de los gobiernos nacionales interesados en la protección del medio ambiente de su país y de la salud de su presente y futuros ciudadanos.

En el Principio 15 la declaración establece:

“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”

Los riesgos que se corre en el medio ambiente y la salud coinciden exactamente con las dos preocupaciones fundamentales de Potter al crear el término Bioética, en el año 1970: la ética en las ciencias de la vida y de la salud. Desde aquella época muchos otros bioeticistas pasaron a preocuparse con temas con importancia creciente para el futuro de la humanidad. Al final del I Congreso Mundial de Bioética realizado en Gijón, España, en junio de 2000, el Comité Científico de la Sociedad Internacional de Bioética (SIBI) divulgó la Declaración Bioética de Gijón que, entre otras cosas, hace una referencia directa al principio de la precaución en su artículo13°, a través los siguientes términos:

“Los productos alimenticios genéticamente transformados deben comportar la prueba, de acuerdo con el conocimiento científico del momento, de que no son perjudiciales para la salud humana y la naturaleza, y se elaborarán y ofertarán en el mercado con los requisitos previos de información, precaución, seguridad2

El 27 de febrero de 1975 ciento cincuenta biólogos moleculares procedentes de algunos de los más prestigiosos laboratorios de todo el mundo partían de Asilomar dispuestos a reanudar sus investigaciones con ADN recombinante, sin embargo, el verano anterior el Premio Nobel Paul Berg y otros científicos (entre ellos otros tres premios nobel) que trabajaban con ADN recombinante, habían levantado la voz de alarma acerca de la seguridad de sus investigaciones. Habían propuesto una moratoria que las parase hasta que no se definieran unos protocolos que delimitaran la seguridad en estos experimentos. Fruto de esta alarma fue la Declaración de Asilomar.

Para minimizar los riesgos, se propuso estableces barreras físicas y biológicas de seguridad. Las barreras biológicas consistieron en usar como soporte bacterias incapaces de sobrevivir en ambientes naturales y de emplear vectores que sólo pudieran crecer en determinados huéspedes.

Las barreras físicas se referían a medidas estructurales y de buenas prácticas de los laboratorios.

Esta toma de posición fue muy importante porque por primera vez los mismos científicos, adelantándose a los posibles riesgos de sus trabajos se pararon para preverlos y tomar las medidas adecuadas. La bioseguridad no debía referirse sólo a los participantes en la investigación sino también debía contemplar los posibles riesgos para toda la sociedad. Fue una primera aplicación de lo que se ha llamado “el principio de contención”, o “el principio de precaución”.

Más recientemente, surge la alarma sobre biología sintética: coalición global demanda debate público y supervisión inmediata. Una coalición de treinta y ocho organizaciones internacionales, que incluye científicos, ambientalistas, sindicalistas, expertos en armas biológicas y defensores de la justicia social llaman a un debate público urgente sobre la biología sintética, un campo en rápido avance que abarca la construcción de formas de vida artificiales, nuevas y únicas, diseñadas para tareas específicas.

En mayo de 2006, “Los investigadores reunidos en Berkeley reconocen los peligros que conlleva la biología sintética en manos equivocadas, pero ingenuamente soslayan la posibilidad –o la probabilidad- de que miembros de su propia comunidad no sean capaces de controlar o predecir el comportamiento de la biología sintética o sus consecuencias sociales”, afirmó Jim Thomas del Grupo ETC.

En los últimos años, biólogos que investigan cómo reescribir el código genético, han demostrado que pueden construir nuevos virus. Ahora ya están desarrollando formas de vida artificiales. En octubre del año 2004, los biólogos del Center for Disease Control de Estados Unidos recrearon el virus de la gripe española de 1918 que mató entre 50 y 100 millones de personas.4 En marzo de 2006, científicos en la Universidad de Wisconsin-Madison crearon una nueva versión de la bacteria E. Coli.5 Mientras tanto, el magnate de la genómica, Craig Venter, cuya empresa anterior, Celera, encabezó la competencia comercial de secuenciamiento del genoma humano, lidera ahora la compañía Synthetic Genomics,6 que busca comercializar microbios artificiales para usarlos, según declara, en producción de energía, agricultura y remediación de cambio climático. Es una de entre cuarenta empresas de biología sintética que sintetizan genes y/o construyen ADN artificial.

“La biotecnología provocó protestas en todo el mundo, pero la biología sintética es como ingeniería genética con esteroides”, afirma la Dra. Doreen Stabinsky de Greenpeace Internacional. “Experimentar con organismos vivos nuevos y artificiales que podrían liberarse al ambiente significa una enorme amenaza a la bioseguridad de la gente y del planeta”, agrega Stabinsky.

En octubre de 2004, un editorial de la revista Nature advirtió: “si en verdad los biólogos están en el umbral de sintetizar nuevas formas de vida, las posibilidades de abuso o desastres involuntarios podrían ser enormes”.

La editorial sugirió que podría haber necesidad de una conferencia como la de Asilomar, pero sobre biología. Siguiendo el modelo Asilomar, la “comunidad de la biología sintética” intenta usar esta segunda conferencia (Synthetic Biology 2.0, del 20 al 22 de mayo de 2006) y adoptar un código de autogobierno para manejar los nuevos riesgos de bioseguridad que presenta esta tecnología.

“Los científicos deben asumir el hecho de que la ciencia ya no puede afirmar que vive en un reino abstracto desconectado del resto de la sociedad”, dice Alexis

Vlandas de la International Network of Engineers and Scientists for Global Responsibility (INES).

Carta Abierta de movimientos sociales y otras organizaciones de la sociedad civil a la conferencia Synthetic Biology 2.0, Berkeley, California, referente al “voto amplio de la comunidad” sobre las resoluciones en torno a la bioseguridad (“community-wide vote” on Biosecurity and Biosafety resolutions), que serán implementadas el 1 de enero de 2007:7

“Escribimos para expresar nuestras profundas preocupaciones en torno al rápido avance de la biología sintética que se propone crear nuevas formas de vida artificial y de sistemas vivientes. Creemos que esta tecnología potencialmente poderosa se está desarrollando sin un debate social apropiado en torno a sus implicaciones socioeconómicas, para la seguridad, la salud, el ambiente y los derechos humanos. Nos alarma el hecho de que los biólogos reunidos en esta conferencia se proponen votar un esquema de autorregulación voluntaria sin haber consultado o involucrado grupos sociales más amplios. Los conminamos a retirar sus propuestas de autogobierno y a participar en un proceso de vigilancia abierto e incluyente de esta tecnología.

Synthetic Biology 2.0 está siguiendo el mismo camino de la autorregulación. El espectro de la discusión en Asilomar estuvo muy limitado a las cuestiones de los peligros a la seguridad, excluyendo de manera explícita asuntos socioeconómicos y éticos de mayor amplitud... Reconocemos que ustedes tienen una preocupación muy justificada sobre ciertos riesgos de la biología sintética, pero para limitar esos riesgos, la sociedad requiere de fuertes medidas obligatorias que concuerden con el principio de precaución . Como afirmó el presidente de la mesa en el reciente Town Hall Meeting de Boston refiriéndose a estas propuestas: “No creo que sirvan de mucho para evitar el mal uso de esta tecnología”. Coincidimos en que esas propuestas serán muy poco efectivas. Más aún, las preocupaciones por las consecuencias de la biología sintética sobre la sociedad, la economía, la ética, el ambiente y los derechos humanos van mucho más allá de disuadir a los bioterroristas y a los “malos”. Deberían también considerarse a fondo cuestiones como las relativas a la propiedad (incluyendo la propiedad intelectual), la dirección y el control de la ciencia, la tecnología, sus procesos y productos.

Ante la ausencia de una regulación efectiva, se entiende que como científicos busquen establecer las mejores prácticas, pero la solución real es que se unan a la sociedad en la demanda de una amplia supervisión social de la tecnología y acciones públicas que aseguren el bienestar social. Más aún, en los años que han transcurrido desde Asilomar, la ciencia se ha vinculado más estrechamente a los intereses comerciales, por lo que esto podría parecer como una declaración de la industria de que solo ésta debe establecer políticas sobre sí misma.

Los urgimos, por tanto, a que retiren su declaración de autogobierno y se unan a nosotros en la búsqueda de un diálogo más amplio e incluyente.”

Por último, destaca lo que la Comisión Europea (Comunicación de la Comisión sobre el recurso al principio de precaución de 2 de febrero de 2000) señala que puede recurrirse al principio cuando la evaluación científica preliminar objetiva indica que hay motivos razonables para temer que los efectos potencialmente peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal puedan ser incompatibles con el alto nivel de protección elegido para la Comunidad. Ello presupone, en palabras de la Comisión, que se han identificado los efectos potencialmente peligrosos derivados de un fenómeno, un producto o un proceso, y que la evaluación científica no permite determinar el riesgo con la certeza suficiente.

La aplicación de un planteamiento basado en el principio de precaución debería empezar con una evaluación científica, lo más completa posible y, si fuera viable, identificando en cada fase el grado de incertidumbre científica.

Los ejemplos históricos sitúan el Principio de Precaución como la ponderación entre los bienes que se buscan para la vida humana y los riesgos que se corre de su aplicación en salud o medio ambiente, aunque no se tenga las pruebas necesarias para una evaluación definitiva. El análisis de los riesgos y beneficios está así descrito por Vicente Belver Capella:8

El principio de precaución se aplica a aquellas tecnologías cuyos efectos indeseados son imposibles o muy difíciles de evaluar a largo plazo. Ante la duda razonable de unos riesgos desmesurados para la vida humana, habrá que realizar ponderación entre los bienes que se alcanzan y los riesgos que se corren con la aplicación tecnológica, por un lado, y los bienes que se pierden y la ausencia de riesgos al no recurrir a la técnica de que se trate, por otro.

Ahora bien, el Principio de Precaución tiene un concepto distinto del Principio de Prevención. Según el propio profesor Belver 9 El principio de la prevención actúa ante las tecnologías que ya han demostrado su poder nocivo para el medio ambiente y la salud. En medicina hace mucho tiempo ya se utiliza el Principio de Prevención como motivo de adopción de providencias para la protección de los seres humanos, como se dio con la “Ley General para el Control del Tabaco”.10 Prevención es una acción para evitar algo que se tiene certeza de los resultados negativos para la salud humana o medio ambiente, es decir, hay evidencias absolutas de maleficios, por ejemplo:

El fumar sin duda hace daño a la salud y por lo tanto hay que hacer campaña y adoptar medidas restrictivas contra el humo del tabaco. En la protección del medio ambiente muchas medidas restrictivas son adoptadas en nombre del principio de la prevención cuando se sabe que los daños son ciertos como, por ejemplo, la polución del agua, aire y suelo.

Recientemente, los rápidos avances de la biotecnología impulsaron instituciones internacionales a estimular la aplicación del Principio de Precaución especialmente en las ciencias de la salud y temas medioambientales. Las incertidumbres de la investigación médica para la vida humana principalmente en asuntos de biología molecular e ingeniería genética hacen y harán que la precaución, y no la prevención, sea el principio que tendrá cada vez más importancia para la protección de la humanidad y el medio ambiente.

El Principio de Precaución, dentro del tema de los organismos genéticamente modificados (OGM), se acepta como base y parte fundamental en la instrumentación del Protocolo de Cartagena de Bioseguridad para todo OGM destinado como alimento o como semillas para ser liberadas al medio ambiente.11

Dicho principio, establece que cuando exista una duda razonable respecto a un peligro, la falta de certeza científica no debe ser usada para posponer la aplicación de medidas de prevención.

Lo anterior se puede explicar si se aplica el sentido común, el conocimiento que se adquiere por medio de la experiencia y a través de los sentidos, para actuar ante cualquier situación que pueda representar un peligro para la salud de los seres humanos, animales, plantas o daño hacia el medio ambiente.

En el caso de los OGM, el Principio de Precaución puede resultar muy simple si se parte del pensamiento de que si se pretenden emplear estos nuevos desarrollos, se debe pensar muy cuidadosamente acerca de si resulta seguro o no usarlos, y no se debe avanzar en el proceso hasta no estar razonablemente convencidos de que resultan seguros, tomando como fundamento, para proseguir en el camino, la ciencia basada en evidencia (información detallada y de análisis obtenida a través del método científico) y técnica (datos, cifras, etc., que se obtienen a partir de procedimientos específicos) que avale la seguridad de usar, con un riesgo bajo, a un OGM y que los beneficios que éste aporta a los humanos, animales, plantas y medio ambiente son muy grandes.

Cabe destacar y tener claro que el riesgo cero no se puede establecer, éste es un objetivo inalcanzable para cualquier alimento, semilla o sustancia, lo que se propone es garantizar que un alimento o semilla, así como cualquier sustancia que haya sido introducida en él como resultado de una modificación genética, sea tan seguro como su contraparte o sustancia tradicional bajo las mismas condiciones de uso y consumo humanos12 y que estos no afectan a las personas, animales, plantas y medio ambiente.

La finalidad de establecer la seguridad de un OGM es llegar a una conclusión con respecto a si el nuevo alimento, semilla o sustancia es igualmente segura y no menos nutritiva que el alimento o semilla convencional que existe y que es usada por los humanos sin ningún riesgo para su consumo y que éste/ésta no tiene un efecto adverso sobre las personas, animales, plantas y medio ambiente. Sin embargo, los análisis de riesgos, especialmente las evaluaciones de riesgo que se les aplican a los OGM para establecer su seguridad, deberán reexaminarse a la luz de las nuevas informaciones científicas que puedan poner en tela de juicio las conclusiones de las evaluaciones originales2. En estos casos siempre se puede invocar y aplicar el Principio de Precaución.

El análisis se hace de una forma ordenada que comúnmente se conoce como “paso por paso” y “caso por caso”, queriendo decir con esto lo siguiente: “paso por paso” se refiere a que el procedimiento a seguir debe contemplar ciertas etapas que deben cumplirse para avanzar en el análisis, por ejemplo:

En el ámbito de los OGM y su liberación al ambiente, estos primero, deben ser probados experimentalmente en un campo delimitado para determinar las interacciones que estos pueden tener con el medio ambiente, flores, fauna y personas que lo rodeen para posteriormente hacer estas determinaciones en campos de tamaño un poco mayor al anterior, para subsiguientemente, si los datos que arroja dicho análisis son favorables y que demuestran que los beneficios de usarlo son muy grandes, hacer la liberación comercial (a gran escala) al ambiente, de lo contrario, si lo obtenido no es favorable o se tiene incertidumbre al respecto, se puede invocar el Principio de Precaución y no pasar a la siguiente etapa. En ese mismo sentido, la utilización de cualquier tipo de biotecnología, debe seguir protocolos y especificaciones rigurosas para tratar de evitar cualquier riesgo a la vida, salud e integridad personal de su utilización para el ser humano o daño a animales o medio ambiente.

El término “caso por caso” contempla el hecho de que cada OGM o biotecnología, resulta muy diferente uno de otro y debe, por lo mismo, estudiarse individualmente, por ejemplo: el algodón genéticamente modificado (GM) es muy diferente del trigo GM y por lo mismo, de estos dos OGM se obtienen datos que los caracterizan y los diferencian. Además, estas diferencias se hacen más grandes dada la característica extra que les fuese introducida como resultado de la modificación genética, ya que tal vez el algodón GM sea sólo resistente a un insecto y el trigo GM sea sólo tolerante a un herbicida. Todo esto aunado a las diferentes interacciones que estos tienen con el medio ambiente, animales, plantas y ser humano. Para establecer la seguridad de los OGM se deben tomar en cuenta estas diferencias y aquellos casos donde no se pueda establecer adecuadamente su seguridad, se invoca el Principio de Precaución hasta no contar con la suficiente información que avale su riesgo bajo.

Ahora bien, si bien es cierto que Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,13 estipula como uno de sus principios rectores el enfoque precautorio, también lo es, que no es la única área o tema que debe ser regido sobre éste principio, por eso la necesidad de que se establezca en la Constitución, para que permeé en toda la normativa jurídica que incida en temas medio ambientales, de salud, integridad personal de este momento y los que surjan más adelante con las nuevas técnicas científicas que puedan afectar la vida, en particular la humana.

Para aplicar el Principio de Precaución se debe tener la incertidumbre respecto al peligro que pueda representar la aplicación de cualquier biotecnología, pero siempre sustentando en la falta de información científica y técnica que avale la seguridad de dicho organismo. Es donde el análisis debe ser total y no biologista o parcial, no podemos analizar solo la parte del todo, ya que las consecuencias pueden ser catastróficas.

El científico investigador, es quién realmente está en condiciones de demostrar la ausencia o quizá la existencia de los eventuales peligros para la salud, la integridad física y el medio ambiente y, justificarla; en esto casos la inversión de la carga de la prueba es para el científico.

En los peligrosos caminos que pasan por terrenos desconocidos de la investigación y aplicación de la nueva ciencia médica, la evaluación exacta de las consecuencias para el futuro es muchas veces imprevisible, por ejemplo, la terapia génica ofrece posibilidades concretas de interferencia en la constitución genética del futuro ser humano aunque de modo todavía imprevisible, pero posible.

El ejercicio del Principio de Precaución, en resumen, posee las siguientes características:

a) La evaluación científica de la amenaza a la salud, integridad física, medio ambiente y generaciones futuras no es conclusiva. La amenaza se presenta como un problema que no es totalmente mensurable: sólo hay indicios de los posibles daños.

b) Los indicios existentes son plausibles y defendibles permitiendo suponer la existencia de riesgos de daños inaceptables.

c) La existencia de riesgos inaceptables de daños a la salud, integridad física, medio ambiente o generaciones futuras justifica la inversión del cargo de la prueba, pero sin exigir de los investigadores o productores una prueba diabólica, sino equilibrada.

d) La adopción de medidas restrictivas, cuando necesarias, deben ser proporcionales, idóneas, ponderadas y transparentes. Además, pueden no ser definitivas mientras se están haciendo mayores estudios sobre el caso.

e) Las medidas restrictivas pueden ser aplicadas tanto para la limitación del riego como para limitar su amplitud.

A estas características, se podría agregar: a) Experiencia: recogida de datos resultantes de la experimentación a fin de que en caso de moratoria esté limitado en el tiempo, principio que debe opera paso a paso y permite la evaluación continua del proceso, y el de b) Vigilancia: Atención a las señales de alarma y mantenimiento de la capacidad de respuesta.

El Principio de Precaución es una importante herramienta actual que sirve de orientación a la humanidad en el área de la biotecnología cuyos progresos no son totalmente evaluables, pero las consecuencias benéficas y maléficas para el ser humano, animales y medio ambiente, pueden ser previsibles.

Ante la imposibilidad de la utilización del Principio de Prevención, y la incertidumbre de la omisión, hay una certeza de acción a través de providencias que pueden ser prudentemente adoptadas bajo el Principio de Precaución, tanto en asuntos de medio ambiente y de salud humana como de la preservación de las generaciones futuras.

Ahora bien, la prudencia también se aplica al uso del Principio de Precaución y hay autores que están preocupados con su correcta aplicación. Según Maria Casado Gonzáles14 es habitual preconizar un principio general de precaución con el cual no cabe sino estar de acuerdo, siempre que no nos haga la postura de “prohibir por si acaso”, a veces subyacente a visiones del futuro que resultan un tanto apocalípticas.

Derechos humanos y el principio de precaución

Ante todo, necesitamos tomar conciencia de la singularidad del momento histórico que estamos viviendo. El progreso tiene aspectos positivos y negativos. El problema es quienes serán afectados por las consecuencias. Es sabido que las biotecnologías, en especial las genéticas, resultan ambivalentes, pues su uso es susceptible de generar grandes beneficios para la humanidad, tanto en agricultura como en biomedicina, concretados en nuevas vacunas, fármacos a la carta, alimentos más completos y saludables, pruebas genéticas terapias genéticas, fármacos anti envejecimiento, etcétera15 pero también dichos avances conllevan muchos riesgos, como los efectos secundarios desconocidos e incontrolados, por ejemplo intoxicaciones producidas por transgénicos animales y vegetales, por contaminaciones medioambientales,16 derivables de un mal uso cuyas consecuencias en muchos casos son imprevisibles y que pueden afectar no sólo quienes las emplean, sino al resto de la humanidad, e incluso a las generaciones futuras.17

La bioética y la bioseguridad nacieron como primas con el mismo fin, mismas que ya están sujetas a principios garantes en materia de derechos humanos entre otros: Respeto a la dignidad humana, igualdad, justicia y equidad, no discriminación, respeto a la diversidad, y con el compromiso de compartir los beneficios del progreso científico.

La misma responsabilidad que se exige para la humanidad presente también lo es para el futuro. Los peligros reales pueden significar una oportunidad única para la sociedad mundial, oportunidad de reinvención de un nuevo paradigma de civilización, asentado sobre la hospitalidad general, la convivencia, el respeto, la tolerancia y la responsabilidad universal.

En esa tesitura, surge la necesidad de crear un marco regulatorio, donde prevenga y aplique la nueva tecnología dentro del marco de la certidumbre y buena disposición. Así las consecuencias de aplicación, son las que han de determinar una política y una acción. Deben balancearse los bienes que pueden conseguirse y los males que pueden evitarse, al margen de los derechos humanos.

Lo anterior se puede salvaguardar con el método de interpretación evolutiva de los tratados, sobre la base de que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” y que dicha interpretación “es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.”18

En esa tesitura, el artículo 29 de la Convención Americana dispone que ninguna norma de la Convención puede ser interpretada suprimiendo, excluyendo o limitando, esto último más allá de lo por ella permitido, sea el goce de los derechos en ella o en leyes de los Estados Partes establecidos o que sea inherentes al ser humano o deriven de la forma democrática representativa de gobiernos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el documento en donde se establece la base de los derechos y se debe regir toda actuación. En ese sentido el artículo 1° párrafo segundo establece:

“...Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia...”

En esta misma tesitura, es de señalar que las normas prácticas de los derechos humanos se deben interpretar ratione personae; es decir, que su protección se lleve a cabo de la manera que se le proteja lo mejor posible. Las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, se determinan en función de la persona en “sus particulares necesidades de protección (...), ya sea por su condición personal o por situación específica en que se encuentre”19

El deber de garantizar, cuando hace referencia a los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), donde queda el derecho a la salud, implica la obligación de prevenir a través de normas, planes de acción y estudios de impacto, además de eliminar los obstáculos que impiden la realización del derecho.

Ahora bien, dentro de las normas relativas a derechos humanos y reconociendo que los problemas éticos suscitados por los rápidos adelantos de la ciencia y de sus aplicaciones tecnológicas deben examinarse teniendo en cuenta no sólo el respeto debido a la dignidad de la persona humana, sino también el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, se pueden señalar entre otras:

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración de Estocolmo sobre el medio Ambiente Humano, la Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y la Declaración sobre las responsabilidades de las Generaciones Actuales para las generaciones Futuras. Documentos que, dentro de un Mundo globalizado, son necesarias seguir para un desarrollo sostenible.

La Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos aprobada por la Conferencia General de la UNESCO, Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos aprobada por la Conferencia General de la UNESCO, y la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, así como del Pacto International de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, las Normas uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los investigadores científicos, la Declaración de la UNESCO sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras, la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, el Convenio de la OIT (Nº 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura aprobado por la Conferencia de la FAO, el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública y los demás instrumentos internacionales aprobados por las Naciones Unidas y sus organismos especializados, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Asimismo y toda vez que sobre la materia existen pocos instrumentos, se pueden citar los relativos a la bioética, comprendida la Convención para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a la aplicación de la medicina y la biología – Convención sobre los derechos humanos y la biomedicina del Consejo de Europa, junto con sus protocolos adicionales, así como las legislaciones y reglamentaciones nacionales en materia de bioética, los códigos de conducta, directrices y otros textos internacionales y regionales sobre bioética, como la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial relativa a los trabajos de investigación biomédica con sujetos humanos, y las Guías éticas internacionales para investigación biomédica que involucra a seres humanos del Consejo de Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas.

Es de recalcar que las cuestiones de bioética, que forzosamente tienen una dimensión internacional, se deben tratar como un todo, basándose en los principios ya establecidos en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano, los Derechos Humanos y la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos y la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, teniendo en cuenta no sólo el contexto científico actual, sino también su evolución futura.

Por último y de forma expansiva y no limitativa, dentro de una vinculación jurídica a seguir a nivel internacional regional, es propio destacar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el convenio sobre Diversidad Biológica, y el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología del Convenio sobe la Diversidad Biológica, instrumentos guías en la materia.

En ese sentido, el Principio de Precaución es la utilización del curso más adecuado para cualquier acto que pueda afectar al ser humano, los animales, el medio ambiente y buscar salvaguardar la vida y la salud para las generaciones futuras.

I. Objeto de la propuesta

Establecer que, para toda la utilización de biotecnologías en seres humanos, animales y medio ambiente, se deberá aplicar el principio precautorio.

II. Consideraciones generales

Como bien se establece en la exposición de motivos del proyecto en comento, el “principio precautorio”, es una de las bases que guían el desarrollo de las nuevas tecnologías utilizadas en el ámbito ambiental, en la fauna y en seres humanos, de ahí la existencia de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Esta Ley, cuyo ámbito de aplicación corresponde al ámbito federal, tiene como objeto regular las actividades mediante las cuales se utilizan organismos genéticamente modificados (OGMs), con el objetivo de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.20

En el desarrollo de dichas actividades, se establece en la fracción XV del artículo 9 de la misma ley, como un principio para la formulación y conducción de la política de bioseguridad, la precaución de manera prudente y con bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitar los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica.

De igual manera, en los artículos 13 y 16, se establece la obligación de la SAGARPA y de la SSA de ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución.

Asimismo, se establece en el artículo 60 la necesidad de realizar la evaluación del riesgo para detectar los posibles riesgos o efectos que la liberación experimental al ambiente de OGMs pueden causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, así como a la sanidad animal, vegetal y acuícola, señalando, además, que los posibles riesgos a la salud humana serán materia de estudio de riesgos para la obtención de la autorización del OGM de que se trate.

Una vez señalado lo anterior, se observa que la propuesta de reforma en comento ya se encuentra prevista dentro de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, toda vez que la misma pretende regular la utilización de biotecnologías en seres humanos, animales y medio ambiente, áreas que son reguladas en la ley mencionada.

Por tanto, se requiere en cada caso de la biotecnología que son excepción de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y que corresponde a temas de salud únicamente, se aplique el enfoque precautorio, de forma transversal entre el gobierno federal y estatal, y establezcan los criterios necesarios, con la asesoría de las Comisiones de bioética federal y estatales, así como para apoyar el diseño de políticas públicas, emisión de normatividad, y la utilización de biotecnologías.

Por lo que se propone establecer una disposición que considere que se trata de casos no regulados por la Ley General de Salud y por la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, No omitimos señalar que la biotecnología, comprende investigación de base y aplicada que integra distintos enfoques derivados de la tecnología y aplicación de las ciencias biológicas, tales como biología celular, molecular, bioinformática, microbiología, genómica, y ahora en particular la ingeniería genética.21

Proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 97 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Titulo Quinto
Investigación para la Salud

Capítulo Único

Artículo 96. ...

I. a VI

Artículo 97. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud.

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.

El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas deberán aplicar el principio precautorio con base en la asesoría de la Comisión Nacional de Bioética y comisiones estatales de bioética para el diseño de políticas públicas, emisión de normatividad y utilización de biotecnologías que no están reguladas en esta ley y están excluidas de la aplicación de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Artículo 98...

I. ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión y los Congresos Locales deberán armonizar la legislación respectiva por virtud del presente Decreto, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Notas

1 Romero Casabona Carlos María (Ed.), Principio de precaución, biotecnología y derecho, catedra interuniversitaria fundación BBVA- diputación foral de Bizkaia de derecho y genoma humano, editorial, Comares, S.L., 2004, p. 3.

2 Dominique Bourg/Jean-Louis Schlegel, Parer aux Risques de Damián. Le Principe de Précaution, Éditions du Seuil, París, 2001, pag. 140.

3 Jonas H., Das Prinzip Verantwortung, Frankfurt a M. 1979. Véase del mismo autor: Philosophical seais. From ancient creed to technological man, Chicago 1974.

4 Tumpey, TM et al (2005) Characterization of the Reconstructed 1918 Spanish Influenza Pandemic Virus. Science 310: 77 - 80.

5 Posfai, G et al (2006) Emergent Properties of Reduced-Genome Escherichia coli. Publicado en línea el 27 de abril de 2006; 10.1126/science.1126439 (Science Express Reports).

6 Ver: http://www.syntheticgenomics.com/

7 Lista de organizaciones que firman la Carta Abierta: Accion Ecologica (Ecuador) - www.accionecologica.org - Elizabeth Bravo California for GE Free Agriculture - www.calgefree.org - Becky Tarbotton Centro Ecologico (Brazil) - Maria Jose Guazzelli Clean Production Action - www.cleanproduction.org - Beverley Thorpe Cornerhouse UK - www.thecornerhouse.org.uk - Nick Hildyard Corporate Europe Observatory - www.corporateeurope.org - Nina Holland Corporate Watch (UK) - www.corporatewatch.org - Olaf Bayer EcoNexus - www.econexus.info - Ricarda Steinbrecher Ecoropa - Christine Von Weisczacker Edmonds Institute - www.edmonds-institute.org - Beth Burrows ETC Group - www.etcgroup.org - Jim Thomas Farmers Link - www.farmerslink.org.uk - Hetty Selwyn Friends of the Earth International - www.foe.org - Juan Lopez, Lisa Archer (USA), Georgia Miller (Australia) Foundation on Future Farming (Germany) - http://www.zs-l.de - Benedikt Haerlin Fondation Sciences Citoyennes (France) - www.sciencescitoyennes.org - Claudia Neubauer Gaia Foundation - www.gaiafoundation.org - Teresa Anderson GeneEthics Network (Australia) - www.geneethics.org - Bob Phelps Genewatch (UK) -www.genewatch.org - Sue Mayer GRAIN - www.grain.org - Henk Hobbellink Greenpeace International - www.greenpeace.org - Doreen Stabinsky Henry Doubleday Research Association (UK) - www.gardenorganic.org.uk - Julia Wright Indigenous People’s Biodiversity Network - Alejandro Argumedo International Center for Technology Assessment - www.icta.org - Jaydee Hanson International Network of Engineers and Scientists for Global Responsibility - www.inesglobal.com - Alexis Vlandas Institute for Social Ecology - www.social-ecology.org - Brian Tokar International Center for Bioethics, Culture and Disability - www.bioethicsanddisability.org - Gregor Wolbring International Union of Food and Agricultural Workers - www.iuf.org - Peter Rossman Lok Sanjh Foundation (Pakistan) - www.loksanjh.org - Shahid Zia National Farmers Union (Canada) - www.nfu.ca - Terry Boehm Oakland Institute - www.oaklandinstitute.org - Anuradha Mittal Polaris Institute - www.polarisinstitute.org - Tony Clarke Pakistan Dehqan Assembly - contact via Lok Sanjh - see above. Practical Action - www.practicalaction.org - Patrick Mulvany Quechua Ayamara Association for Sustainable Livelihoods, (Peru) - www.andes.org.pe - andes@andes.org.pe Research Foundation for Science, Technology and Ecology (India) - www.navdanya.org - Vandana Shiva Soil Association - www.soilassociation.org - Gundula Azeez Sunshine Project - www.sunshine-project.org - Edward Hammond Third World Network - www.twnside.org.sg - Lim Li Ching

8 Belver Capella Vicente. Bioética y Ecología. en: Tomas Garrido Gloria M. Manual de Bioética. Barcelona: Editorial Ariel; 2001. p. 294.

9 Idem.

10 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2008.

11 ISIS Submission to US Advisory Committee on International Economic Policy (ACIEP) Biotech. Working Group, July 13, 2000. Use and Abuse of the Precautionary Principle. http://www.i-sis.org.uk/prec.php

12 Signorini Porchietto, Marcelo. 2005. Protocolo de Evaluación de Inocuidad de Organismos Genéticamente Modificados destinados al Uso o Consumo Humano, Procesamiento de Alimentos, Biorremediación y Salud Pública. www.cofepris.gob.mx/pyp/biotec/Proc_eval_OGMs.pdf

13 Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2005.

14 Casado Gonzáles Maria, Cuestiones Bioéticas en Torno a las Células Madre. En Chávez de Diego Sebastián, Perspectivas en Genética y Biomedicina Madrid, Editorial Síntesis, 2005, p. 132.

15 Rodríguez Merino, José María, “Ética y Derechos Humanos en la era biotecnológica”, 2ª edición, edit. Dykinson, S.L., Madrid España, 2010, p. 68.

16 Ídem. P. 68.

17 Ibídem, p. 132.

18 Párr. 245.

19 CrIDH, Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costa, Sentencias del 22 de noviembre de 2007, Serie C, Núm. 171, párr. 120. Casos Masacre de Pueblo bello, Fondo, Reparaciones y Costa, sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C, Núm. 140, párr. 111; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de marzo de 2006, Serie C, Núm. 146. Párr. 154; Caso Baldeón García, párr. 81, y caso Ximenez Lopes vs. Brasil, párr.. 88.

20 Artículo 1 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

21 Es la tecnología del control y transferencia del ADN de un organismo a otro, lo que posibilita la corrección de los defectos genéticos y la creación de nuevas cepas (microorganismos).

Dado en el Palacio Legislativo, a 3 de octubre del 2017.

Diputada Patricia García García (rúbrica)

Que reforma los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Concepción Valdés Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El derecho a ser votado como prerrogativa derivada de la condición de ciudadano viene acompañado de una serie de requisitos positivos como de supuestos de inelegibilidad. La edad, como un elemento positivo que introduce al individuo a la participación política, juega un papel fundamental en el ejercicio de los derechos políticos, como derechos fundantes de la organización política de la sociedad.

Actualmente, nuestro marco constitucional, además de diversas leyes reglamentarias, contempla que la condición genérica de ciudadano se adquiere por el hecho de haber cumplido 18 años, lo cual, teóricamente posibilita a quien adquiera esta condición a poder ejercer plenamente todos y cada uno de sus derechos políticos, entre éstos, el derecho a ser votado, como se tuvo a bien señalar. No obstante, la Carta Magna establece en su cuerpo normativo excepciones a la regla, y que en este caso, para efectos del sufragio pasivo o del derecho a ser votado, los rangos de edad del ciudadano para participar a cargos de elección popular son mayores a los previstos a la condición de ciudadano, traduciéndose ello, en una antinomia que vulnera como restringe la esencia misma de la ciudadanía.

La necesidad de impulsar en un primer momento la reducción del rango de edad para poder ejercer el derecho a ser votados los ciudadanos a los cargos de elección popular de diputados y senadores de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión, de cara al proceso electoral de 2018 en nuestro país, se dilucida como una propuesta legislativa novedosa y de inclusión, que viene a sumarse a una serie de propuestas legislativas similares en la materia, y donde los “maquinistas” o ciudadanos de nuestra democracia -como diría Giovanni Sartori- puedan ser partícipes en la toma de decisiones a través del acceso a cargos de elección popular, mediante la reducción de los rangos de edad previstos primeramente en nuestro ordenamiento constitucional.

Argumentos

Para Luigi Ferrajoli, desde una óptica propiamente teórica, puramente formal o estructural, los derechos fundamentales son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por ‘estatus’ la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”.1

El concepción ferrajoliana de los derechos fundamentales traza un concepto de amplio espectro propio de la teoría general del derecho, estructurando una tipología de derechos caracterizados por diversas condiciones de titularidad, es decir, respecto a los status de personalidad, ciudadanía y capacidad de obrar, lo cual a su vez, se dilucidan como parámetros tanto de igualdad como desigualdad.

La tipología referida para con las condiciones de titularidad plantea básicamente cuatro clases de derechos derivados de las condiciones de ciudadanía y de la capacidad de obrar, por lo cual, teóricamente se habla de derechos humanos, derechos públicos, derechos civiles, y finalmente, de los derechos políticos, estos últimos como derechos secundarios reservados únicamente a los ciudadanos con capacidad de obrar, tal y como lo es, el derecho al voto, el derecho a ser votado, el derecho a acceder a cargos públicos y, en general, todos aquellos derechos potestativos en los que se manifiesta la autonomía política y como derechos fundamentales de la representación y la democracia política.

Los derechos políticos como quid teórico de la presente argumentación se definen como el grupo de atributos de la persona que hace efectiva su participación en su estatus de ciudadano con capacidad de obrar dentro de un determinado Estado; es decir, son las facultades y/o titularidades que en conjunto se dilucidan como un amplio ejercicio de la participación política.2

La democracia implica que los sujetos de un Estado participen libre e igualitariamente en el sino de su comunidad. Pero para poder interactuar en la toma de decisiones, a través del ejercicio de sus derechos políticos, dichos miembros deben tener el estatus de ciudadanos.

La ciudadanía, históricamente hablando, siempre ha atendido a la condición política de los individuos. Es una figura cuya raigambre parte claramente de la antigua historia de las organizaciones políticas entre los griegos y los romanos, y de sus respectivas polis y civitas . Quienes en ellas gozaban de la calidad de ciudadanos o cives , teniendo tanto el llamado jus sufragii o derecho a sufragar, como el jus honorum que les permitía ser partícipes de la vida y el gobierno de su respectiva ciudad.

La ciudadanía se define como el conjunto de principios y derechos públicos subjetivos otorgados por un determinado sistema jurídico a un grupo de ciudadanos que integran la configuración de un Estado y una sociedad específica. Se trata, en consecuencia, de “una categoría exclusiva y excluyente”;3 es decir, la ciudadanía se circunscribe desde esta perspectiva al escenario estrictamente interno del Estado.

En suma, Habermas define que la ciudadanía o el estatus de ciudadano “fija en especial los derechos democráticos de los que el individuo puede hacer reflexivamente uso para cambiar su situación, posición o condición jurídica material”.4 Lo referido, sencillamente significa que los habitantes adultos de un Estado, sean o no ciudadanos, deben tener la capacidad jurídica de ser partícipes en la vida política de ese Estado; concretamente, a través de las formas democráticas que permiten la toma de decisiones, es decir, votar y ser votados.

El derecho a ser votado, como eje central del presente proyecto, se define desde su idea pasiva como el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos. La titularidad y ejercicio de este derecho y las condiciones que lo acompañan para su ejercicio, no son propiamente de un amplio espectro como lo analizaremos a continuación, y que esto, viene a reafirmar que “los derechos de ciudadanía implican una presión hacia la desigualdad”.5

Los requisitos positivos y negativos del sufragio pasivo se configuran como las condiciones necesarias para la titularidad y ejercicio de éste, y otros derechos políticos. Respecto a los requisitos positivos, teóricamente hablando, son el conjunto de formalidades que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, mientras que los requisitos negativos se refieren a los elementos de inelegibilidad como condiciones para el ejercicio de un derecho preexistente.

En lo tocante a los requisitos positivos en el contexto constitucional y normativo de los países de América Latina, éstos por lo general y dependiendo del caso, contemplan estas formalidades respecto a condiciones de: poseer la cualidad de elector, clase de ciudadanía, vínculo con el distrito electoral, grado de instrucción, poseer determinados medios económicos, vida honesta, estado seglar, afiliación a un partido político, y la propia edad.

Respecto a la edad como requisito positivo, Manuel Aragón señala que “la edad no coincide, prácticamente en ningún caso, con el del sufragio activo. Siendo la de éste 18 años en general (con alguna excepción, siempre a edad inferior, de 16 años o de menores casados), todos los ordenamientos latinoamericanos (con la única excepción del guatemalteco, para los diputados) exigen para el sufragio pasivo, en relación con todos los cargos electivos nacionales, una edad superior a los 18 años. Esta diferencia de edad, respecto del sufragio activo, se explica por razones de prudencia política, en la medida en que puede estimarse conveniente que para el ejercicio de cargos públicos de tanto relieve se requiera de una cierta madurez que, en términos generales, proporcionan la mayor edad y experiencia. Las exigencias de un mínimo de edad oscilan, desde 21 para los parlamentarios y 30 para el presidente, en su grado menor, hasta 30 para los parlamentarios y 40 para el presidente, en su grado mayor”.6 Actualmente, además del caso señalado por el autor en cita, países como Bolivia, Cuba y Belice, para lo relativo al caso latinoamericano, contemplan la mayoría de edad, es decir, de 18 años cumplidos, para poder ejercer del derecho a ser votados. Mientras que para la experiencia de otras latitudes, como España y Sudáfrica, el criterio es el mismo.

Finalmente, en lo relativo a los requisitos negativos y/o inelegibilidades del sufragio pasivo, estos, como impedimentos para el ejercicio de este derecho suelen por lo general clasificarse respecto a quienes han sido condenados a penas privativas de la libertad, así como aquellas referentes a por razón de parentesco con titulares de cargos públicos.

Los derechos políticos, entre Éstos el derecho al sufragio pasivo o a ser votado, como una de las categorías de los derechos humanos, son de una importancia fundamental e interrelacionados con otros derechos, como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación.

Los derechos políticos se encuentran contemplados en diversos instrumentos de corte internacional, como la Declaración de los Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En lo tocante a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el reconocimiento de los derechos políticos se contempla en su Artículo 21, al estipular que:

“1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

Mientras que en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, referente a de los Derechos Políticos, establece que:

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Finalmente, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos se ha pronunciado respecto a una definición de los derechos políticos, al referirse que son “...aquellos que reconoce y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, son por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”.7

De las definiciones referidas, es posible identificar el conjunto de prerrogativas, cuya promoción, ejercicio y protección se han dilucidado en elementos estructurales de fortalecimiento del andamiaje democrático. Por ello, es posible entender que toda persona, o en este caso, todo ciudadano, tiene el legítimo derecho a ser partícipe o a ser elegido para participar en las funciones del dominio público o de la vida política de su país.

La ciudadanía como elemento central del ejercicio de los derechos políticos, entre éstos y particularmente el de participación política, contemplados en los diversos instrumentos internacionales referidos, se entiende como la posesión y el ejercicio de derechos inalienables por parte de los individuos como integrantes de la sociedad, que implica la obligación de igual manera de cumplir deberes como el respetar los derechos de los demás individuos.

En el marco constitucional de nuestro país, el artículo 34 de nuestra Carta Magna advierte con suma claridad, que el estatus de ciudadanía se adquiere cumpliendo tres requisitos básicamente: primero, tener la calidad de mexicanos; segundo, haber cumplido 18 años; y tercero, tener un modo honesto de vivir. Por lo referido, se presupondría que de dicha disposición constitucional se desprende libremente que cualquier ciudadano pudiese votar en las elecciones populares, así como ser votado para todos los cargos de elección popular, no obstante, el artículo 35 constitucional relativo a los derechos del ciudadano puntualiza que para efectos del derecho a ser votado para los cargos de elección popular debe tener las calidades que establezca la ley, es decir, de cumplir con una serie de requisitos tanto positivos, entre éstos el rango de edad, así como no estar en un supuesto o condición de inelegibilidad o de requisitos negativos.

La edad como requisito positivo para el ejercicio de los derechos políticos, además de ser un elemento para la adquisición de la ciudadanía desde la óptica constitucional, se configura según Francisco Ibarra y Aline Rivera como: “...un elemento esencial que se ha establecido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos que regulan esta materia, porque los individuos que devienen ciudadanos deben realizar un complejo discernimiento político que repercutirá en todos los aspectos del desarrollo y destino de la sociedad política de la que forman parte, por ello deben contar con una cualidad que sólo puede adquirirse mediante la madurez intelectual y emocional que representa alcanzar la mayoría de edad que, aunque puede variar de sujeto a sujeto y de sociedad a sociedad obedeciendo al desarrollo psíquico, entorno, desarrollo y prácticas sociales, etcétera es necesaria para adquirir esta calidad”.8

No obstante, la condición de la ciudadanía respecto a la edad, y de este elemento como determinante para tener el acceso al derecho a ser votado a cargos de elección popular, tiene sus excepciones como se avizora en la fracción II, del artículo 35 de nuestra Constitución, y que ello remite a los artículos 55, 58 y 82 respectivamente, para lo relativo a los cargos de elección popular, tales como diputados, senadores, e inclusive el propio cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, donde se enumeran una serie de requisitos positivos como negativos para poder aspirar a ocupar dichos cargos, o bien, al menos ser en principio elegibles, entre estos la edad misma.

Es así bajo una manera diferenciada, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece límites al criterio de edad para el ejercicio pleno de la ciudadanía, estableciendo edades superiores a la de condición de ciudadanía, como requisito indispensables para ser considerado como ciudadano elegible a alguno de los puestos de elección popular mencionados.

A este respecto, Francesc de Carreras y Josep M. Vallés, puntualizan que la condición para ser elegible, se sujeta como se limita por diversas razones, entre ellas, principalmente, al de contar con una edad superior a la que se exige para ser elector.9 En este sentido, Manuel Aragón puntualiza que la diferenciación entre la edad requerida para acceder a la ciudadanía, de la cual deriva la capacidad para el ejercicio de los derechos políticos, en particular del de sufragio pasivo, y aquella para ser electo a cargos de elección popular, atiende a razones de prudencia política, en la medida en que puede considerarse como conveniente que para el ejercicio de cargos públicos de tanto relieve se requiera de cierta madurez que, en términos generales, proporcionan la mayor edad y la experiencia.10

En el caso concreto de los cargos de elección popular mencionados, nuestra Constitución establece para los casos de diputados, senadores y presidente de la república, las edades necesarias de 21, 25 y 35 años de edad cumplidos el día de la elección, respectivamente.

Es así en este sentido, que a pesar de que nuestra Constitución establece puntualmente los elementos que actualizan el estatus de ciudadanía, también establece un criterio que limita sin ninguna sólida justificación el ejercicio del derecho a ser votado, transgrediendo una de las condiciones actuales de la misma ciudadanía y su concepción.

Lo anterior, significa que al interior de la condición de ciudadanía se pueden identificar dos categorías de la misma. En una que permite el ejercicio a votar y ser votado, y otra, del derecho a votar pero no a ser votado. Lo referido, se dilucida como una inconsistencia de carácter no solamente conceptual, sino de igual manera, de los alcances de dicha condición, que sin duda alguna, no puede tener cabida en el corpus constitucional en virtud de tratarse de un criterio excluyente y discriminatorio, sustentado en el rango de edad.

A nivel de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la reflexión sobre el tema de reducir el rango de edad para poder ejercer el derecho a ser votado a cargos de elección popular, se han sentado algunos precedentes en la materia. En 2013, al interior de la LXII Legislatura, la diputada Lizbeth Loy Gamboa Song, del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que proponía reformar la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reducir el rango de edad de 21 a 18 años para el cargo de diputado. A este respecto, la legisladora federal puntualizó en su momento, que se trataba de un proyecto legislativo que vendría a garantizar igualdad de derechos a los jóvenes desde los 18 años, y considerando que en la Constitución existe una contradicción legal al dotar de la condición de ciudadanos a las personas a los 18 años pero al prohibirles poder ser electos para el cargo de diputado.11

Asimismo, al interior de la actual LXIII Legislatura, la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Partido Revolucionario Institucional, presentó en este año, una iniciativa con proyecto de decreto bajo la misma tesitura que la anteriormente referida, argumentando atingentemente que: “la propuesta tiene como aspiración última que los jóvenes mexicanos no se sientan espectadores pasivos de la historia y de la vida democrática del país, sino participes y corresponsables. Para alcanzar estos objetivos, la participación de la juventud debe ser activa, consciente, libre, responsable, eficaz y completa”.12

Por lo referido, las propuestas en mención presentadas al seno de esta honorable Cámara de Diputados representan un antecedente importante para con la inclusión de otros sectores poblacionales y potencialmente participativos para los cargos de elección popular, pero no suficiente, por lo que la presente iniciativa con proyecto de decreto va un poco más allá, al plantear que éstos no únicamente deben limitarse a los cargos de diputados federales, sino de igual manera, a los cargos de senadores.

A nivel de las entidades federativas de nuestro país, actualmente estados como Baja California, Baja California Sur, Colima, Guanajuato, Nayarit, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tlaxcala y Veracruz han abierto las puertas de la representación popular legislativa a hombres y mujeres mayores de 18 años. Mientras que en otras entidades como Jalisco y Michoacán, ya han presentado proyectos legislativos de la misma naturaleza al seno de sus Congreso locales, encontrándose dentro de un status legislativo de dictamen en las comisiones legislativas conducentes.

La presente propuesta, básicamente de corte constitucional, plantea la reforma de la fracción II del artículo 55, como del artículo 58, ambos relativos al Título Tercero, Capítulo II, Del Poder Legislativo, Sección I, De la Elección e Instalación del Congreso.

En lo tocante a la fracción II del artículo 55, la propuesta de reforma plantea reducir el rango de edad de 21 a 18 años para la ampliación del espectro de ciudadanos que puedan ser votados al cargo de elección popular de diputado. Y en lo que respecta al artículo 58 se reduce el referido rango de edad de 25 a 18 años para el cargo de senador. Para que dicho supuesto de edad ciudadana se tenga al día de la elección.

A manera de conclusión, es a la luz de las nociones sobre ciudadanía que se establecen en los diversos instrumentos internacionales como en los textos constitucionales de avanzada, como de los razonamientos vertidos en la presente argumentación, que frente a las restricciones del ejercicio de los derechos políticos derivados de la condición de ciudadanía, es necesario plantear una reingeniería del concepto y sus alcances, que permita que el individuo que adquiera la calidad de ciudadano, debe contar con la capacidad legal de votar, y en consecuencia ser votado.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la suscrita, diputada María Concepción Valdés Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman la fracción II del artículo 55, así como el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción II del artículo 55, así como el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

I. ...

II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección;

III. ...

Artículo 58. Para ser senador se requiere los mismos requisitos que para ser diputado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

Notas

1 Ferrajoli, L. (2007). Los fundamentos de los derechos fundamentales . 3a Ed. Madrid: Trotta. P. 19.

2 Nohlen. D., Zovatto. D., Orozco. J., Thompson. J. (Compiladores). (2007). Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina . 2a Ed. México: Fondo de Cultura Económica / Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación / Instituto Federal Electoral / Universidad de Heilderbeg. P. 48.

3 De Lucas, J. Peña, S. Solanes, A. (2001). Trabajadores migrantes. Unión Europea. Editorial Germanía. P. 81.

4 Habermas, J. (1998). Facticidad y validez. Madrid: Trotta. P. 626.

5 Zolo, D. (1997). La ciudadanía en una era poscomunista. Barcelona. La Política. Revista de Estudios sobre el Estado y la Sociedad. Num. 3. P. 127.

6 Aragón. M. (2007). Derecho Electoral: Sufragio Activo y Pasivo. Consultado el 15 de septiembre de 2016 en:

http://www.idea.int/publications/electoral_law_la/upload /X.pdf

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Informe. Democracia y Derechos Humanos. CIDH. P. 18.

8 Instituto de Investigaciones Jurídicas. (2009). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Editorial Porrúa / Universidad Nacional Autónoma de México. Tomo II, P. 106.

9 De Carreras, F. M. Vallés J. (1977). Las Elecciones . Barcelona: Editorial Blume. P. 58.

10 Nohlen. D., Zovatto. D., Orozco. J., Thompson. J. (Compiladores). (2007). Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina . 2a Ed. México: Fondo de Cultura Económica / Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación / Instituto Federal Electoral / Universidad de Heidelberg. P. 188 y 189.

11 Animal Político . (2013). “Los más jóvenes también deben tener derecho a ser votados”. Consultado el 21 de septiembre de 2016 en:

http://www.animalpolitico.com/blogueros-blog-invitado/20 13/02/18/los-mas-jovenes-tambien-deben-tener-derecho-a-ser-votados/

12 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2016). “Plantean disminuir de 21 a 18 años la edad mínima para aspirar al cargo de diputado federal”. Consultado el 22 de septiembre de 2016 en:

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/ Boletines/2016/Marzo/27/1192-Plantean-disminuir-de-21-a-18-anos-la-edad -minima-para-aspirar-al-cargo-de-diputado-federal

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo del diputado Carlos Lomelí Bolaños, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Carlos Lomelí Bolaños, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el articulo 5, adicionando la fracción XII de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, que crea el Instituto Nacional de Nefrología, como organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupados en el Sector Salud, que tienen como objeto principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, para la formación de recursos humanos, la enseñanza, la investigación y la atención medica referente de los estudios del riñón, vías urinarias y sus enfermedades así como aquellas enfermedades crónicas que repercuten sobre la funcionalidad del riñón, y cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La nefrología es una rama de la medicina interna que estudia el riñón y vías urinarias, sus enfermedades así como aquellas crónicas que repercuten sobre la funcionalidad del riñón.

Las principales funciones de los riñones son las siguientes:

1. Controla el nivel de agua en el cuerpo, a través del proceso de concentración y dilución de la orina.

2. Eliminación de toxinas, producto del metabolismo.

3. Es el encargado de controlar y regular la presión arterial.

4. Controla y evita la aparición de anemia.

5. Junto con el hueso controla el nivel de calcio en sangre y orina.

6. Produce la forma activa de la vitamina D, esencial para mantener el nivel de calcio en sangre.

7. Controla el nivel de sodio, potasio, cloro, magnesio, fósforo en sangre y orina.

8. Controla el nivel de acidez de la sangre y la orina.

9. Produce hormonas como la eritropoyetina (estimula la formación de glóbulos rojos), renina y angiotensina (regulan la presión arterial), prostaglandinas (regulan la circulación renal), entre otras que intervienen en el metabolismo del ser humano.

Sin embargo existen múltiples enfermedades que afectan la funcionalidad del riñón, cuando esto se presenta disminuye paulatinamente su función hasta llegar a una etapa llamada insuficiencia renal donde ambos riñones son incapaces de mantener un nivel bajo de toxinas en sangre y por lo tanto se empiezan a elevar. Aunado a esta elevación de toxinas aparece anemia, presión arterial alta, acidez de la sangre, alteración en el metabolismo del calcio (osteodistrofia renal), se eleva el potasio, y empieza a retener líquidos (edema o hinchazón) que llevan al paciente al edema pulmonar y falla cardiaca, además de alteraciones en el sistema hormonal y en el sistema metabólico, que en su conjunto se llama síndrome urémico.

Son múltiples las enfermedades que pueden afectar el correcto funcionamiento de los riñones, como son:

1. Diabetes mellitus tipo 1 y tipo 2

2. Hipertensión arterial

3. Litiasis renal (piedras en los riñones)

4. Artritis reumatoide

5. Enfermedades reumatológicas, por ejemplo: Lupus Eritematoso, Poliarteritis nodosa

6. Infecciones de vías urinarias de repetición (frecuentes)

7. Pielonefritis crónicas asintomáticas (infecciones crónicas en el riñón)

8. Aterosclerosis (placas de colesterol en las arterias)

9. Obesidad y Síndrome Metabólico

10. Malformaciones de la vía urinaria

11. Ácido úrico elevado y gota

12. Enfermedades hereditarias como riñón poliquístico, entre otras.

De hecho cualquier enfermedad crónica puede afectar la funcionalidad de ambos riñones.

Actualmente existen organismos internacionales los cuales profundizan en los temas de salud, una de ellas es la Organización Panamericana de la Salud (OPS) la cual trabaja con los países de las Américas para mejorar la salud y la calidad de la vida de su población. Fundada en 1902, es la organización internacional de salud pública más antigua del mundo. Actúa como la oficina regional para las Américas de la OMS y es la agencia especializada en salud del sistema interamericano.

La otra de las grandes organizaciones es la Sociedad Latinoamericana de Nefrología e Hipertensión (Slanh), fundada en 1970, la cual busca mejorar la salud renal de la población de Latinoamérica, contribuir con la difusión de los conocimientos en nefrología e hipertensión y promover y orientar la formación de nefrólogos. Está integrada por las sociedades de nefrología de más de 20 países de América Latina, las cuales reúnen a la mayoría de los 8 mil nefrólogos de la región y tiene mil 800 miembros activos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Sociedad Latinoamericana de Nefrología e Hipertensión (Slanh) hacen un llamado a prevenir la enfermedad renal crónica y a mejorar el acceso al tratamiento.1

En Washington, DC, 10 de marzo de 2015 (OPS/OMS). La Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) y la Sociedad Latinoamericana de Nefrología e Hipertensión (Slanh) llaman a prevenir la enfermedad renal crónica y a mejorar el acceso a su tratamiento. Ambas instituciones se aliaron para promover estrategias que reduzcan la brecha que separa a los pacientes del tratamiento que puede prolongar y salvarles la vida.

La enfermedad renal crónica afecta a cerca de 10 por ciento de la población mundial. Se puede prevenir pero no tiene cura, suele ser progresiva, silenciosa y no presentar síntomas hasta etapas avanzadas, cuando las soluciones son la diálisis y el trasplante de riñón ya son altamente invasivas y costosas.

Muchos países carecen de recursos suficientes para adquirir los equipos necesarios o cubrir estos tratamientos para todas las personas que los necesitan. La cantidad de especialistas disponibles también resultan insuficientes.

Los datos disponibles, aún insuficientes, sugieren una gran inequidad en el acceso al tratamiento para la enfermedad renal crónica en nuestra región, con una clara desventaja para los países y poblaciones con menores ingresos, esto significa que si no se toman acciones para prevenirla y evitar que progrese a sus estados avanzados, más personas la padecerán y los países tendrán que lidiar con mayores costos sanitarios en el futuro.

Según datos de la Slanh, en América Latina un promedio de 613 pacientes por millón de habitantes tuvieron acceso en 2011 a alguna de las alternativas de tratamiento para la sustitución de la función que sus riñones ya no pueden realizar: hemodiálisis (realizada por una máquina), diálisis peritoneal (utilizando fluidos en el abdomen a través de un catéter) y el trasplante de riñón. Sin embargo, la distribución de estos servicios es muy inequitativa y en algunos países esa cifra fue menor a 200.

La OPS y la Slanh están impulsando acciones para elevar la tasa de tratamiento de sustitución de la función renal hasta 700 pacientes por millón de habitantes en cada país de Latinoamérica para 2019. “En un continente tan extenso, con importantes dificultades en el acceso, sobre todo de poblaciones alejadas de los centros de salud, debemos desarrollar más la diálisis peritoneal domiciliaria, un tratamiento seguro, efectivo y que se puede extender a muchos pacientes que hoy no están recibiendo tratamiento”.2

La diálisis peritoneal domiciliaria se ofrece actualmente a alrededor de 12 por ciento de los pacientes en América Latina. La cifra supera 30 por ciento en algunos países, pero en otros es aproximadamente de 6 por ciento. La Slanh promueve aumentar ese porcentaje a 20 por ciento para 2019 en cada país de la región.

“Hay muchas acciones que podemos poner en marcha para hacer más equitativo el acceso al tratamiento”, como. “Mejorar la prevención y detección temprana, fortalecer la vigilancia para conocer la situación en cada país, impulsar políticas de formación de nefrólogos y capacitar al personal de salud para hacer frente a su escasez, además de ampliar la cobertura del tratamiento, en especial, para aquellos pacientes en estados avanzados de la enfermedad”.

Adoptar un estilo de vida saludable y mejorar el tratamiento y el control de la diabetes y la hipertensión son las formas más eficaces de prevenir la enfermedad renal. También, modificar las malas condiciones de trabajo y la utilización irresponsable de agroquímicos, que serían también factores de riesgo, como se observa en comunidades agrícolas de Centroamérica.

El Día Mundial del Riñón, impulsado por la Sociedad Internacional de Nefrología y la Federación Internacional de Fundaciones Renales, se celebra desde 2006 el segundo jueves de marzo. La cual busca generar conciencia sobre la salud de los riñones y promover la prevención y la detección oportuna de la enfermedad renal crónica.

Según datos de las OPS podemos apreciar un comparativo que realizan para visualizar la mortalidad por insuficiencia renal y enfermedad renal crónica, de lo cual podemos observar lo siguiente:

En el documento Enfermedades renales crónicas e insuficiencia renal, se comparan los países de las Américas con la tasa de mortalidad estandarizada por edad por 100 mil habitantes3 .

1. En 2007 ocupábamos el lugar número 8 con una tasa 8.3 por cada 100 mil habitantes.

2. En 2009 ocupamos el lugar número 5 con una tasa de 8.3 por cada 100 mil habitantes.

Como se puede apreciar en la cifras de Organización Panamericana de la Salud avaladas por la Organización Mundial de la Salud, al paso del tiempo las acciones emprendidas en México, no han sido lo suficientemente adecuadas o suficientes para abatir la problemática relacionada con problemas renales.

En el caso de México desde el 30 de noviembre de 1976, se advertía la urgente necesidad el desarrollo del estudio de nefrología, visto desde la enseñanza como el ejercicio profesional, destacando la urgente necesidad en ese entonces de detener el avance de las enfermedades renales hacia la fase final, ya que esto aparte de ser un problema de Salud Publica también se convertiría en una cargo socio económica muy pesada, para las familias del paciente como para el sector salud. Por este motivo se publicó el decreto de creación del Instituto Nacional de Nefrología. Sin embargo un año más tarde mediante el decreto publicado el 6 de diciembre de 1977 se abroga el decreto que crearía el Instituto Nacional de Nefrología como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El argumento por el que no se materializo la creación del instituto, se debió a problemas de carácter operativo por lo que no fue integrado de tal forma que permitiera cumplir y desarrollar adecuadamente los objetivos y programas para los que fue constituido.

El desarrollo de la nefrología, como el de otras ramas de la medicina se logra solo a través de investigaciones científicas constantes, por lo que

Las enfermedades relacionadas con el riñón se consideran enfermedades crónicas degenerativas, las cuales de manera constante y progresiva van degradando las condiciones de las personas que las padecen y sus cuadros clínicos son en su mayoría irreversibles.

El carácter crónico de esta enfermedad describe un proceso lento y continuo con el que el paciente ha de sobrevivir adaptando sus condiciones de vida, en todos los aspectos, económicas, familiares, emocionales. Entre otros. Ya que la gravedad de esta enfermedad no solo se refleja en la mortalidad, sino también en la pérdida constante de la calidad de vida por los procesos de degradación, y de la prolongación de cuadros delicados y agonías prolongadas

Por lo anterior, se considera indispensable reformar la Ley de los Institutos Nacionales de Salud ya que queda claro que la insuficiencia renal debe ser atendida con todas las variantes de la enfermedad, siendo la rama médica la nefrología, por tal motivo es de suma importancia la creación del instituto nacional de nefrología. El cual podrá fortalecer la enseñanza y ejercicio profesional del estudio de las enfermedades ligadas a los riñones.

Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para crear el Instituto Nacional de Nefrología como organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupados en el Sector Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 5 adicionando la fracción XII, dela Ley de los Institutos Nacionales de Salud. Para quedar de la Siguiente manera:

Artículo 5. ...

I. a XI. ...

XII. Instituto Nacional de Nefrología, para la formación de recursos humanos, la enseñanza, la investigación y la atención medica referente de los estudios del riñón, vías urinarias y sus enfermedades así como aquellas enfermedades crónicas que repercuten sobre la funcionalidad del riñón.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se crea el Instituto Nacional de Nefrología como organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupados en el Sector Salud, que tienen como objeto principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, y cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional;

Tercero . Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Salud, realizarán lo necesario para otorgar las previsiones de recursos necesarias para el establecimiento, desarrollo y operación del Instituto Nacional de Nefrología.

Cuarto. Una vez constituida la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Nefrología, se expedirá su Estatuto Orgánico en un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Mitchell, C. (2017). OPS OMS. La OPS/OMS y la Sociedad Latinoamericana de Nefrología llaman a prevenir la enfermedad renal y a mejorar el acceso al tratamiento. OPS OMS. Pan American Health Organization / World Health Organization. Retrieved 15 August 2017, from

http://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content& view=article&id=10542%3A2015-opsoms-sociedad-latinoamericana-nefrol ogia-enfermedad-renal-mejorar-tratamiento&Itemid=1926&lang=es

2 Walter Douthat, presidente de la SLANH.

3 Pan American Health Organization (PAHO), W. (2017). PAHO WHO | Renal Failure and Chronic Kidney Disease (CKD) mortality visualization | PAHO WHO. Pan American Health Organization / World Health Organization. Retrieved 15 August 2017, from http://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=9402

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica)

Que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Martha Lorena Covarrubias Anaya, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Martha Lorena Covarrubias Anaya, diputada de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral 1 fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 167 fracciones XI y XII del Código Nacional De Procedimientos Penales de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

Según datos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, actualmente en México, el tráfico ilegal de vida silvestre, particularmente el de la fauna, se ha convertido en una de las actividades ilícitas más lucrativas solo superado por el de armas y drogas.

En los países en vías de desarrollo, como el nuestro, es común la venta de animales silvestres, tanto para el mercado local como el internacional, generando con ello un comercio ilegal que produce ganancias incuantificables así como un daño inimaginable a nuestro ecosistema y medio ambiente.

Se trafica con los mismos animales, tales como lagartos cubanos, dragones barbados, ranas pacman, geckos, por mencionar algunos, o con productos derivados de esos animales, como pieles, colmillos, plumas, entre otros.

Ahora bien, el Código Penal Federal, contempla los delitos contra la biodiversidad, entre los cuales comprende el tráfico ilegal de ejemplares, partes y derivados de flora y fauna silvestres, así como el que cause daño a algún ejemplar de estos, teniendo como penalidad al sujeto activo que realice dichas acciones ilícitas de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días de multa, de conformidad con las fracciones IV y V del artículo 420 del citado Código Punitivo Federal.

No obstante, los delitos de tráfico ilegal de vida silvestre así como el que cause daño a estos ejemplares, no son considerados como delitos graves que ameriten prisión preventiva oficiosa, de acuerdo a lo previsto en los numerales 150 fracción I, 165 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; por tanto, el sujeto activo al cometer los referidos ilícitos, se encuentra en libertad respecto a toda la sustanciación del proceso penal acusatorio.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que el tráfico de vida silvestre de fauna, ya sea de especies terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o simplemente al que cause daño a estas especies, es un delito tipificado por el Código Penal Federal, también es cierto, que ante los datos que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ha proporcionado en relación a esta problemática, los cuales son alarmantes, es por lo que esta honorable Soberanía Nacional tiene que actualizar la legislación pertinente para poner un alto a estos sucesos lacerantes.

II. Problemática

Actualmente en México, tanto la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente así como diversos medios de difusión nacional y local, han puntualizado la recurrencia en la comisión de estos ilícitos.

En esa inteligencia, tanto el mercado ilegal de fauna silvestre así como el daño que en sí mismo se genera a estas especies, es uno de los principales factores que contribuyen a la extinción de especies en su hábitat natural, dañan al ecosistema y medio ambiente, y por si fuera poco, es una actividad ilícita que genera riquezas para las personas que ilícita e indebidamente se dedican a la comisión de estos delitos.

Cabe señalar, que el daño que se genera a estas especies se encuentra implícito en el tráfico ilegal de vida silvestre de fauna, puesto que al ser una actividad ilegal, las personas que trafican estas especies lo hacen de una manera oculta respecto a la Autoridad, y por ende sin los cuidados debidos.

Un nuevo modus operandi que se ha venido presentado en el tráfico ilegal de vida silvestre de la fauna, es el de transportar a estas especies mediante paquetería, dado que de acuerdo a dependencias federales como la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, han señalado esta práctica ilegal en aumento.

Anteriormente, el traficar objetos o sustancias ilícitas mediante paquetería sucedía con el tráfico de narcóticos, actualmente está práctica se está presentando pero el mercado de vida silvestre de fauna.

A pesar de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para combatir el tráfico ilegal de vida silvestre, en este caso de la fauna, realiza operativos de inspección y vigilancia, en todos los eslabones de la cadena de tráfico ilegal (extracción, transporte, acopio y comercialización), esto en coordinación con diferentes instituciones como la Procuraduría General de la República, Policía Federal, Policía Federal Ministerial, Policías Estatales y Municipales; los delincuentes se encuentran aprovechando todas las vías de transporte para continuar con sus prácticas ilícitas, como lo es la transportación de fauna silvestre mediante paquetería.

III. Propuesta

Ante el aumento que se ha venido presentando en el tráfico de fauna silvestre a través de distintos medios de transportación, así como los efectos económicos y dañinos que produce la comisión de estos ilícitos, es por lo que considero pertinente que esta honorable soberanía nacional agrave la penalidad de estos delitos, en aras de disminuir la comisión de los mismos así como de sancionar con mayor rigor a todos aquellos sujetos activos de estos hechos.

Por tanto, es que se propone reformar el artículo 167 en sus fracciones XI y XII del Código Nacional de Procedimientos Penales, para con ello incluir en los supuestos de prisión preventiva oficiosa los delitos de tráfico, captura, posesión, transportación, acopio, introducción al país, extracción del mismo, de algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de fauna silvestre, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte; así como también al que cause daño a este tipo de especies.

Cabe señalar, que se pretende incluir en los supuestos de prisión preventiva oficiosa a todos estos sujetos que participen en la comisión del delito en general, puesto que es una red de tráfico, en los que cada persona realiza una actividad punitiva por la Ley.

En tal virtud, con dicha reforma se pretende agravar el delito, para que el sujeto activo que realice esta actividad ilícita, en consecuencia sea merecedor a una prisión preventiva oficiosa durante el proceso penal acusatorio.

IV. Contenido de la reforma

La reforma que se propone al Código Nacional de Procedimientos Penales es en redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente para agravar el delito que nos ocupa en aras de reducir la comisión del mismo, así como de sancionar con mayor vigor a los sujetos activos participantes de este ilícito.

Por tanto, se propone modificar la fracción XI del artículo 167, así como adicionar una fracción XII al referido numeral, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el efecto de agravar el delito de tráfico, captura, posesión, transportación, acopio, introducción al país, extracción del mismo, de algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de fauna silvestre, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte; así como también al que cause daño a este tipo de especies; y con ello el sujeto activo sea merecedor a prisión preventiva oficiosa en el proceso penal acusatorio; a efecto de disminuir la comisión de estos ilícitos, detener el enriquecimiento ilícito, así como proteger el ecosistema y medio ambiente.

Es por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma por modificación la fracción XI del artículo 167, se adiciona la fracción XII del artículo 167, y se recorre el último párrafo del referido artículo, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167 . ...

...

...

...

...

...

...

I. a X. ...

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;

XII. Los previstos en el artículo 420, fracciones IV y V, tratándose de especies de fauna silvestre, terrestre o acuática.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 3 de octubre de 2017.

Diputados: Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Maria Esther Scherman Leaño, Ramón Bañales Arambula (rúbrica), Hugo Gaeta Esparza (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez, Francisco Javier Santillán Oceguera, J. Jesus Zuñiga Mendoza (rúbrica).

Que reforma el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Armando Alejandro Rivera Castillejos, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Armando Alejandro Rivera Castillejos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 77, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa que reforma el artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de exención de ISR a personas físicas integrantes de Sociedades Cooperativas de Producción vinculadas al sector pesquero con base en la siguiente:

Exposición de motivos

Acción Nacional no ha dejado de insistir en que la reforma hacendaria aprobada por el PRI y sus aliados en octubre de 2013 es de las reformas estructurales más tóxicas para el país.

Sus resultados son evidentes y claros. Desde que inició la presente administración, México no puede crecer más allá del 2 por ciento, mientras que en julio del presente año la inflación alcanzó 6.4 por ciento, prácticamente el doble del porcentaje que se registró en diciembre de 2016. Esta alza de precios ha desacelerado el consumo interno si comparamos su crecimiento con los registrados en otros años.

Dado el impacto negativo de la reforma, los mexicanos tienen que destinar un mayor porcentaje de sus ingresos al pago de impuestos que a su gasto habitual. La reforma hacendaria ha lesionado gravemente el bolsillos de los mexicanos y en consecuencia, ha impactado en variables importantes de la economía que generan el crecimiento de nuestro país.

El caso de las diferentes empresas que integran el sector productivo del país, no es distinto. La reforma hacendaria planteó un incremento de impuestos por renta (ISR), valor agregado (IVA) e impuestos especiales sobre producción (IEPS) que afectó a muchas empresas en sus niveles de inversión, salarios, capacitación de su planta laboral y también en la reducción de plazas.

Un caso particular de la presión que ha generado la reforma en el sistema impositivo se vincula al caso de la Sociedades Cooperativas de Producción.

Por tal motivo, nuestro partido ha planteado diversas reformas fiscales que buscan mitigar los efectos de dicha reforma hacendaria, como disminuir las tasas de ISR, IVA e IEPS.

Si bien los resultados no han sido los esperados, continuamos insistiendo en la necesidad de presentar una reforma fiscal que impulse verdaderamente a la economía de nuestro país y genere bienestar en todos los mexicanos.

En este sentido, una de las preocupaciones del PAN es impulsar reformas que apoyen a las empresas de los diferentes sectores del país. Uno de estos sectores es el correspondiente al pesquero vinculado, como ya lo señalamos en párrafos anteriores, a las Sociedades Cooperativas de Producción.

Dichas sociedades se han visto afectadas porque con la reforma hacendaria, sus integrantes (personas físicas) no están exentos del pago de ISR, ya que así lo determina el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Dicho régimen está dirigido a las personas físicas con actividad empresarial, toda vez que el artículo 74, fracción II, de la Ley establece que los anticipos y rendimientos entregados por la Sociedad Cooperativa a sus miembros para efectos de dicha ley, son asimilables a salarios y en consecuencia, declarados ingresos para las personas físicas.

La forma en la que se encuentra redactada la ley vigente ha generado una serie de inquietudes a las asociaciones pesqueras de las diferentes regiones del país que demandan una revisión sobre el tema de manera urgente.

En tal sentido, se han generado diferentes reuniones y presiones de sociedades cooperativas de producción pesquera encaminadas a insistir a las autoridades fiscales, que el régimen actual que se aplica a las personas físicas dedicadas a la pesca, debe entenderse como un régimen general independientemente de que se encuentren organizados en asociaciones u organización.

Es decir, debido a la presión fiscal que ha ejercido la ley del ISR que fue aprobada en la reforma hacendaria por el PRI y sus aliados, el artículo referido no es capaz de hacer distinción entre personas físicas que integran las sociedades cooperativas de producción, y las propias sociedades. Por tal razón, se necesita establecer en la ley dicha distinción: ingresos de los productores individuales e ingresos de las sociedades cooperativas.

Por esta razón, el objetivo de la presente iniciativa es corregir el error de redacción que contiene el artículo 74, fracción III, de la Ley del ISR para establecer que todo productor denominado como persona física, aun cuando esté organizado en algún tipo de sociedad cooperativa, esté exento del pago de ISR como sucede con las personas físicas dedicadas a la pesca pero que no están incorporadas a una sociedad.

De esta manera, con la modificación buscamos evitar que se continúe generando un estado de competencia endeble e inconstitucional en razón de que aun cuando se realiza la misma actividad, se les da un trato diferenciado en el pago de impuestos comparado con otras personas físicas que se dedican a la pesca, sólo por ser integrantes de una Sociedad Cooperativa.

Dicho lo anterior, la propuesta de modificación sería la siguiente:

Finalmente, es importante resaltar que las sociedades cooperativas han significado para nuestro país la mejor forma de organización para que los artesanos y pequeños productores se organicen y mejoren sus condiciones de vida, sin contar con los beneficios que aporta este tipo de organizaciones a la comunidad.

Por este motivo la presente iniciativa busca resaltar la relevancia de no provocar el fin del cooperativismo que se dedica a actividades productivas del sector primario, que es lo que finalmente puede ocurrir de prevalecer el criterio sustentado por las autoridades en la ley fiscal en comento.

Como integrante del Grupo Parlamentario del PAN insto a las comisiones encargadas de analizar el presente proyecto y las autoridades fiscales a que sean sensibles al fondo del problema y actúen en consecuencia, buscando el beneficio de este sector social y que tomen en consideración la necesidad de reconocer que se han equivocado en la reforma de algunos impuestos que afectan de manera importante sectores endebles y poco consolidados como lo es el pesquero.

Por lo antes expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción III y el décimo párrafo del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes contribuyentes:

I. a II. ...

III. Las personas físicas y socios o asociados de las sociedades cooperativas de producción que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general elevado al año. El límite de 200 veces el salario mínimo, no será aplicable a ejidos y comunidades. En el caso de las personas físicas, socios o asociados de las sociedades cooperativas de producción , no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general elevado al año. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto será aplicable a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ingresos de la Federación y la Miscelánea Fiscal del año 2018.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Armando Alejandro Rivera Castillejos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, Federal de Protección al Consumidor, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, suscrita por la diputada Lluvia Flores Sonduk, del PRD, e integrantes de diversos grupos parlamentarios

Quienes suscriben, integrantes de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el primer párrafo del artículo 301, la fracción IV Bis al artículo 306, y los artículos 308 ter y 309 ter, y se reforma y adiciona el artículo 421 bis de la Ley General de Salud; se adiciona el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y se adicionan las fracciones LX del artículo 15, III del artículo 216 y II del inciso C) del artículo 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con el siguiente

Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

El objetivo de la iniciativa es que en las leyes que se propone reformar queden fijados parámetros mínimos sobre los siguientes aspectos:

• Que la formulación de los criterios nutrimentales que se establezcan cuenten con la participación de expertos que incluyan representantes de los Institutos Nacionales de Salud como el de Ciencias Médicas y Nutrición y Salud Pública, de la Academia Nacional de Medicina, así como representantes de la sociedad civil. Todos los expertos deberán hacer pública una declaración de intereses para poder participar.

• Que la regulación de la publicidad de alimentos y bebidas dirigida a la población infantil en radio y televisión aplique en un horario amplio (6:00 a 22:00 horas) para cumplir de forma efectiva el objetivo de proteger a los niños.

• Que la regulación que norme la publicidad y todo tipo de mercadotecnia no sólo sea en la televisión sino también en otros canales de comunicación, incluyendo medios digitales tales como internet, videojuegos, teléfonos móviles, redes sociales; radio, materiales impresos, espacios exteriores, espacios públicos, a través de patrocinios en eventos deportivos y de otro tipo, en lugares recreativos al interior de las escuelas y a su alrededor.

• Que la regulación prohíba el uso de herramientas de mercadotecnia dirigidas a la población infantil como el uso de personajes ficticios, animados, celebridades y promociones con regalos o juguetes, así como la publicidad insertada (también llamada product placement), la cual está en los programas de televisión, los videos y videojuegos; y

• Que establezcan sanciones a las prohibiciones previstas en la reforma.

Las restricciones impuestas a la publicidad deben adecuarse a los estándares internacionales, para que de esta manera todo el grupo poblacional infantil quede cubierto y protegido.1 Es decir, resulta necesario implementar restricciones efectivas para que no se exponga a los menores a la publicidad de alimentos bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o alto contenido calórico, y que se apliquen a todas las actividades que han sido identificadas por los expertos como sitios que los menores de edad frecuentan o ven de manera regular y que los exponen a productos con contenidos nutricionales inapropiados, y no solamente la publicidad formulada explícitamente para niños.

A continuación, se describe la propuesta legislativa:

1. Ley General de Salud

a. Reforma del artículo 301 para incluir de manera expresa, a nivel de Ley, a la publicidad sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o alto contenido calórico como objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, privilegiando el interés superior de la niñez. Con esta adición se pretende establecer un control más estricto respecto a la información que se transmite en los mensajes publicitarios de estos productos y que no solamente consten en características comerciales, sino que se funden en criterios nutrimentales formulados por expertos.

b. Reforma del artículo 306, fracción IV, a fin de que se contemple explícitamente que la publicidad no afecte a los menores de forma directa por el consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o alto contenido calórico.

c. Adición del artículo 308 Ter, donde se especifiquen los requisitos que deba contener la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o alto contenido calórico dirigida a la población infantil, de manera similar a lo que establece el artículo 308 en materia de publicidad de bebidas alcohólicas.

d. Adición del artículo 309 Ter, en el que se establezcan los límites en los horarios para la exhibición de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o alto contenido calórico, similar al contenido del artículo 309 en materia de publicidad de bebidas alcohólicas.

2. Ley Federal de Protección al Consumidor

Reforma del artículo 32 a fin de especificar que tratándose de la publicidad dirigida a la población infantil deberá cumplir con condiciones específicas que eviten la exposición a publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o alto contenido calórico.

3. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

a. Reforma del artículo 15, fracción LX, para agregar que en la supervisión de la programación dirigida a la población infantil también deberá respetar los valores y principios a los que se refiere el artículo 4o. constitucional en materia de salud y derechos de la niñez.

b. Reforma del artículo 246, fracción II, para agregar que tratándose de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o alto contenido calórico tampoco debe promover su consumo.

Argumentos que la sustentan

Primero. Antecedentes: sobrepeso, obesidad y obesidad infantil

El sobrepeso y la obesidad en México son un problema de salud pública que ha crecido a pasos agigantados en los últimos años; las razones multifactoriales que dan origen a estas enfermedades han tenido repercusiones en los ámbitos económico y social afectando todos los sectores de la población, particularmente a la población infantil.

El libro Obesidad en México: recomendaciones para una política de Estado realizado por un grupo multidisciplinario de investigadores mexicanos y coordinado por miembros de la Academia Nacional de Medicina, el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) y la Universidad Nacional Autónoma de México representa una visión integral del problema que nos atañe.

Esta publicación afirma que en las últimas dos décadas ha habido un incremento de 65 por ciento de este problema en preescolares de los países en desarrollo y 48 en los países desarrollados. Se estima que hay 43 millones de niñas y niños en edad preescolar con sobrepeso y obesidad en el mundo, de los que 35 millones están en los países en desarrollo.

En México, de 1999-2006 la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad aumentó 42 por ciento (de 18.4 a 26.2). En las adolescentes, el aumento de la suma de sobrepeso y obesidad entre 1988 y 2006 fue de 24.7 (de 8.9 a 30.9),2 cifras que desde entonces han ido en aumento de acuerdo con las Encuestas Nacionales de Salud y Nutrición (Ensanut).

De acuerdo con la Ensanut de 2016, la más actual, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en la población en edad escolar (5 a 11 años) fue de 33.2 por ciento; la prevalencia de sobrepeso fue de 17.9, y la de obesidad de 15.3. En adolescentes (12 a 19 años), la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad fue de 36.3 por ciento, 1.4 puntos porcentuales superior a la prevalencia en 2012; la prevalencia de sobrepeso fue de 22.4 y la de obesidad de 13.9.3

El aumento en las prevalencias de obesidad y sobrepeso se debe a causas directas, subyacentes y básicas.4 Entre éstas se encuentran

• La transición nutricional que han experimentado los países, como consecuencia de la industrialización, urbanización, globalización y cambios tecnológicos en la producción y procesamiento de alimentos.

• La pérdida paulatina de la cultura alimentaria tradicional.

• La elevada disponibilidad, accesibilidad, promoción y publicidad de alimentos densos en energía y pobres en micro nutrimentos, así como de bebidas con alto contenido calórico.

• Políticas públicas que no consideran el ambiente obesogénico.

Como consecuencia, el consumo frecuente de este tipo de alimentos es un factor de riesgo de condiciones metabólicas como dislipidemias, hiperinsulinemia, resistencia a la insulina, hipertensión, así como riesgo elevado de enfermedades no transmisibles como diabetes mellitus tipo 2, algunos tipos de cáncer, cardiopatías y accidentes cerebrovasculares en la edad adulta y de muerte prematura. La obesidad también puede generar problemas óseos, fatiga crónica, entre otras condiciones, sin quedar exentos problemas emocionales y sociales que repercuten en la salud y productividad de las personas y de sus familias.

No menos importantes son las consecuencias económicas traducidas al costo que el Estado invierte en problemas directamente relacionados con el sobrepeso y la obesidad. De acuerdo con estimaciones realizadas por la Unidad de Análisis Económico de la Secretaría de Salud, el costo de la obesidad ha sido estimado en 67 mil millones de pesos, tomando en consideración los costos directos por la atención médica e indirectos por pérdida de productividad, y se calcula que para el 2017 fluctúe entre 151 mil millones y 202 mil millones en pesos,5 siendo éste un gasto que iría en aumento en tanto no se implantaran los programas adecuados para combatir la obesidad y sus complicaciones.

Una población con exceso de peso compromete el desarrollo económico del país al afectar la productividad de las personas. De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, los empleados obesos tienen dos veces más probabilidades de ausentarse en el trabajo por complicaciones en su salud.6

El Instituto Mexicano de la Competitividad estima que en México cada año se pierden 400 millones de horas laborales por la diabetes asociada al sobrepeso y la obesidad, equivalente a 184 mil 851 empleos de tiempo completo.7

La obesidad infantil requiere una atención aún mayor por parte del Estado, primeramente, porque al hablar de la población infantil nos referimos a un grupo social vulnerable. Mónica González Contró e Issa Luna Pla8 definen esta situación de vulnerabilidad como la situación de desventaja que coloca a la persona –en este caso niñas y niños– en condiciones de desigualdad frente a las demás y en riesgo de ver violentados sus derechos. En este sentido, las autoras del libro “Los derechos de los niños en México frente al ambiente obesogénico”, explican que la vulnerabilidad de los menores se centra en el contexto social en el que se desenvuelven y no necesariamente en las características mismas del desarrollo infantil.9

Corresponde a los adultos construir un modelo social, instituciones y estructuras aptas para ser compartidas con la población infantil atendiendo a sus distintas etapas de desarrollo y por el contrario, no corresponde a ellos abstraerse de información, instituciones o estructuras que estando a su alcance, no fueron creadas pensando en ellos.

Son notorias las cifras que muestran que la obesidad infantil va en aumento, siendo la población infantil la más afectada en los procesos acelerados de globalización, capitalismo y, dentro de ellos, el fácil acceso a productos e información que dañan su salud.

La Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes,10 presentada por el Ejecutivo federal en 2013, resulta en programas insuficientes que no atienden de fondo el problema de obesidad infantil en su conjunto. Para esto, es necesario que se analicen uno a uno los puntos que dan origen al problema de obesidad infantil y a partir de ello ofrecer una solución a cada uno de ellos. Es decir, deben darse soluciones particulares a causas específicas, de esa forma podrá medirse con mayor facilidad la eficacia de las normas y programas dedicados a combatir cada uno de los puntos.

Por esa razón habremos de centrarnos específicamente en el problema de la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas al público infantil como una de las muchas causas que originan la obesidad en este sector vulnerable y que puede abordarse desde el poder legislativo mediante la creación de un marco jurídico legal y no uno reglamentario que quede sujeto a interpretaciones o disposiciones laxas que permiten crear un ambiente obesogénico que daña a los menores.

La promoción y publicidad de alimentos y bebidas dirigida a niños se han identificado como uno de los factores asociados al sobrepeso y la obesidad como lo confirma una revisión de más de 100 artículos académicos publicada por el Instituto de Medicina de Estados Unidos.11 Los hallazgos indican que la publicidad afecta las preferencias de los niños, junto con las promociones impulsa sus peticiones de compra de productos altos en azúcar añadida, sal y grasas, aumentando con ello su compra y consecuentemente el riesgo de desarrollar obesidad y otros problemas de salud.

Los datos científicos identifican que en general los niños están muy expuestos a la publicidad y promoción de estos productos, además de que los mensajes publicitarios de estos alimentos son repetitivos y dominantes, con lo que llegan a tener mucho “poder” e influencia en los niños. Se ha documentado también que la mayoría de estos productos no son saludables y difieren radicalmente de las recomendaciones nutricionales para un crecimiento y desarrollo óptimos del niño.

Diversos estudios en nuestro país están documentando que la promoción y publicidad de alimentos y bebidas altamente procesados está llegando por medio de una gran diversidad de canales de comunicación más allá de la televisión (como internet, los empaques de productos, los anuncios en espacios públicos, etcétera) y utiliza también diversas herramientas para llamar la atención de los niños como el uso de personajes, juegos y regalos.

Retomando lo resuelto por el grupo de expertos convocado por la Organización Panamericana de la Salud, se debe entender como promoción y publicidad “dirigida” a niños como aquellas destinadas exclusivamente a los niños, como un atractivo específico para ellos y, en los diferentes medios, así como a aquellas destinadas a los adultos, pero vistas por los niños. Esto deja en claro que la publicidad dirigida a la población en general, pero a la cual los niños se exponen de forma articular también tiene un impacto en la salud de la infancia.

Segundo. Programación para público infantil en radio, televisión, internet y espacios públicos

El Instituto Federal de Telecomunicaciones, realizó un estudio, en febrero de 2015,12 sobre la oferta y el consumo de programación para el público infantil en radio y televisión, como parte de la vigilancia de las normas que regulan estos medios de comunicación y la garantía de los derechos de las niñas y los niños.

Dicho estudio destaca, entre otros aspectos, los siguientes:

• En 2014 se registró que niñas y niños pasaron frente al televisor un promedio de 4 horas con 34 minutos. Siendo México el país en el que el público infantil pasa más tiempo viendo televisión.

• De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, en 2014, el porcentaje del total de la población, para el grupo de edad de 4 a 12 años, fue de 17 para 2014 (20 millones 204 mil 732 personas) se estima que para 2017 el porcentaje sea de 16.3, aproximadamente 20 millones 34 mil 817 personas. En este sentido, el porcentaje de 35 que utilizan para prohibir en un programa la publicidad no tiene cabida, porque el porcentaje de población existente es menor del que proponen.

• Según el Estudio General de Medios, 99.6 de la población infantil asiste a la escuela; de los cuales, 8 de cada 10 lo hacen en turno matutino; 9 de cada 10 asisten a una escuela pública; 9 de cada 10 comen algo dentro de del horario escolar.

• Sólo en el 2% de los centros escolares, se les proporciona alimentos a sus estudiantes; en el resto de la población escolar infantil, los padres y/o los niños y las niñas son quienes deciden lo que comen en la escuela; siendo los sándwiches, tortas, frutas, tacos y golosinas, los más consumidos.

• Las actividades extraescolares más frecuentes en la población infantil es andar en bici o patines (40 por ciento), leer libros (33) y juegos de mesa (26). Para 25 por ciento, los videojuegos son parte de su vida.

• Los alimentos más consumidos por los niños y las niñas son las botanas, principalmente frituras y galletas; en bebidas, 76 por ciento toma refresco de cola por lo menos una vez a la semana. El 90 por ciento de la población del estudio, reciben dinero para su gasto personal, 7 de cada 10 lo reciben diariamente; los gastan en golosinas, comida, helados, y ahorro.

• 3 de cada 10 niñas y niños tienen un televisor en la recámara, 3 radio, 30 por ciento tiene celular propio y 34 cuenta con una consola de videojuegos.

En la siguiente gráfica del IFT se muestra el consumo de medios del público infantil:

• Ver la televisión, se encuentra entre las primeras 5 opciones de actividades que realizan los niños y las niñas con su familia, y entre las primeras 10 que hacen con sus amigos.

• En 2014, el nivel de exposición se mantuvo dentro del promedio histórico, con 12.65 por ciento de personas en un rango de edad de 4 a 12 años viendo la televisión a lo largo del día.

• El sábado ven más televisión, con una exposición de 13.85 por ciento en el segmento de 4 a 12 años; de lunes a viernes el consumo es de 12.44 y el domingo de 12.54.

Las horas de mayor número de televisores encendidos con público infantil va de las 20:00 a las 22:00; la curva de crecimiento se da entre las 13:00 y 17:00, de lunes a viernes. En los fines de semana, el nivel máximo, es el mismo horario que entre semana; no obstante, entre las 8:00 y las 12:00 horas hay un incremento en el consumo de televisión. Así lo muestra la siguiente gráfica:

En la siguiente gráfica se puede observar la distribución del público infantil en los canales de señal abierta:

• De acuerdo con el mismo estudio de IFT, los programas más vistos por la población infantil son las telenovelas, los reality show, los dramatizados unitarios y las caricaturas , como se aprecia en la siguiente gráfica.

• Respecto a la publicidad, en la gráfica siguiente, se muestran el número de comerciales por género televisivo durante el periodo 2013-2014:

• En las tablas que se encuentran a continuación, se observa las inserciones por categoría en la programación dirigida al público infantil y las inserciones por categoría, sólo del Canal 5 XHGC-TDT (canal con mayor programación infantil):

• También se hizo un análisis de las inserciones de publicidad en los canales de televisión de paga, en la programación infantil:

Como se observa, la programación que llega a los niños y niñas mexicanos, por un lado, es alta, no sólo por las preferencias de consumo (particularmente en televisión abierta), sino por las inserciones publicitarias que se realizan (chocolates, dulces, golosina, en primer lugar), mismas que combinadas, por ejemplo, con el canal de televisión abierta que ve la población infantil (canal 5 XHGC-TDT), confirman dicha situación.

El horario en el que más se da el consumo de programación de la población infantil es el de las 20:00 a las 22:00, así como los programas de mayor audiencia son las telenovelas, los reality show y las dramatizaciones unitarias, que hoy no se encuentran cubiertos por las disposiciones reglamentarias para prohibir la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o con alto contenido calórico, mismas que se impulsaron en 2014 como parte de los lineamientos por los que se dan a conocer los criterios nutrimentales y de publicidad que deberán observar los anunciantes de alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitar sus productos en televisión abierta y restringida, así como en salas de exhibición cinematográfica.13

La población infantil está expuesta a anuncios de bebidas no alcohólicas y alimentos con bajo valor nutricional o con alto contenido calórico, de grasas, azúcares y sodio, sin recibir información significativa que conduzca hacia una sana alimentación.

Según el INSP, 67 por ciento de los comerciales usa personajes animados o personas famosas para incentivar su compra y 46 por ciento de los comerciales utiliza regalos o juguetes para incentivar su compra.14

Además, la mercadotecnia no sólo la encontramos en la televisión, sino que invade los espacios de la población infantil como escuelas, parques, espacios públicos, en los empaques de alimentos, etc. Aunque los medios tradicionales como la televisión siguen siendo los más importantes, la mercadotecnia digital está creciendo rápidamente enganchando a este sector de la población sin importar el tiempo y ubicación por lo que ha aumentado el uso y acceso a internet, videojuegos, teléfonos móviles, en la población infantil y adolescente. En México, entre 2012 y 2013 la industria de bebidas y alimentos aumentó su inversión en anuncios en medios digitales en 30 por ciento,15 y es probable que sigan en aumento.

En cuanto a la publicidad en espacios exteriores y espacios públicos, igual que el resto de la publicidad, se ha demostrado que la exposición a este tipo de publicidad influye en las decisiones de compra de los consumidores, incluso de los niños.

En virtud de lo anterior, hay que considerar incluso que para la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud (OPS), y otras organizaciones internacionales como Consumers International y World Obesity, evidencia suficiente permite afirmar que la publicidad dirigida a la población infantil deteriora los hábitos de alimentación de los menores, lo que influye en el sobrepeso y la obesidad infantil, por lo que es notoria la necesidad de contar con una regulación eficaz que se encuentre en armonía con los derechos de los niños.

Tercero. Regulación actual de la publicidad dirigida a la población infantil

En el caso mexicano, como se mencionó, la regulación actual de la publicidad dirigida a la población infantil se encuentra fundamentalmente establecida en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, y en los lineamientos por los que se dan a conocer los criterios nutrimentales y de publicidad que deberán observar los anunciantes de alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitar sus productos en televisión abierta y restringida, así como en salas de exhibición cinematográfica, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 Bis, 79, fracción X, y 86, fracción VI, del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2014. Esta regulación prohíbe la publicidad dirigida a la población infantil de productos que no cumplen con los criterios nutrimentales especificados.

Dicha regulación se aplica a televisión y cines, pero sólo en horarios específicos y durante cierto tipo de programación. La publicidad de estos productos que no cumplen con los criterios está restringida de las 14:30 a las 19:30 horas de lunes a viernes, y de las 07:00 a las 19:30 horas los sábados y domingos. En el cine la regulación se aplica sólo a películas de clasificación A y AA.

Sin embargo, existen importantes fallos en su regulación, como utilizar criterios nutrimentales permisivos, que usan diferentes criterios dependiendo del grupo de alimentos siendo más laxos en algunos grupos y lo más grave, que están basados en parámetros utilizados por la propia industria de alimentos y bebidas que se pretende regular. De acuerdo al estudio publicado por investigadores del INSP, los criterios utilizados en México, son mucho más permisibles que los aplicados por la OMS en Europa y los utilizados en Reino Unido, particularmente para los puntos de corte de azúcar.16

En efecto, los criterios nutrimentales son parámetros que determinan cuáles productos pueden ser publicitados y cuáles no, son muy laxos y están basados en el ‘Pledge’ de la Unión Europea. Este Pledge y sus criterios nutrimentales fueron desarrollados por empresas transnacionales (Figura 1). Es decir, los criterios nutrimentales que forman la base de la regulación del distintivo y de publicidad en México están basados en los criterios desarrollados por empresas como Coca-Cola, PepsiCo, Nestlé, Danone, Kellogg’s, McDonald’s Europe o Unilever. 17

Figura 1: Imagen de los logos de las empresas en el Pledge UE (http://www.eu-pledge.eu/content/our-members)

Además, dichos criterios no reflejan las recomendaciones internacionales, como las que incluye el Plan de Acción para la Prevención de la Obesidad en la Niñez y la Adolescencia18 que proporciona recomendaciones de política pública y que fue aprobado por ministros de salud en el quincuagésimo tercer Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud, y que, por lo tanto constituyen lineamientos y compromisos regionales. Este plan recomienda que los alimentos y bebidas no alcohólicas que son publicitados para la población infantil deben contener una cantidad total de azúcares de menos o igual de 5 gramos por cada 100 gramos de alimento sólido y menos o igual de 2.5 gramos por cada 100 mililitros de bebida.19

Sin embargo, los criterios que guían la regulación de publicidad en México son mucho más laxos. En México se puede publicitar cualquier cereal que tenga 30 gramos o menos de azúcar por cada 100 gramos de producto. Este valor es seis veces más alto que lo recomendado en El Plan de Acción y mucho más permisivo que los criterios usados en otros países como Dinamarca. La siguiente figura muestra esta situación para un cereal bajo los diferentes sistemas:

Como se mencionó, la regulación aplica sólo en cierto horario, sin embargo, el horario de mayor consumo de televisión por parte de la población infantil según el IFT (de 8 a 10 de la noche), está descubierto.

Asimismo, dicha regulación solamente se da en ciertos medios, esto es, se trata de una regulación de excepciones y limitaciones. Sólo televisión y cines están incluidos en la regulación. En televisión sólo el horario infantil está regulado, no obstante, un estudio muestra que 38.4 por ciento de la población infantil ve televisión durante el horario nocturno.

Además, la regulación no restringe la publicidad de alimentos y bebidas durante telenovelas, noticieros, programas deportivos y series que no se considera apta para menores de edad ni durante películas cuya clasificación oficial o de origen sea B, B15, C o D, pero que cuentan con amplio público infantil. Ejemplo de esto son los resultados observados en un estudio realizado por el Instituto Nacional de Salud Publica revela que entre los programas favoritos de los niños están las series de televisión (46.2 por ciento) y las telenovelas (44.2).20

Hoy, los niños están expuestos a publicidad en muchos otros canales de comunicación, como Internet, videojuegos, teléfonos móviles, redes sociales, radio, materiales impresos, publicidad en el empaque del producto, dentro de los programas televisivos o en películas, en los lugares recreativos, en los espacios públicos, en las calles y publicidad en las escuelas. De hecho, la inversión en este tipo de publicidad en otros canales de comunicación es la que presenta el mayor crecimiento.

La publicidad dirigida a la población infantil usa muchas herramientas de mercadotecnia para enganchar a la población de este grupo de edad, como el uso de celebridades y personajes atractivos para ellos, la distribución de juguetes, juegos en línea y patrocinios, los cuales deberían ser restringidos. Un estudio realizado por la organización El Poder del Consumidor21 indica que estas técnicas son muy utilizadas en México, más de 67 por ciento de anuncios usaron un personaje ficticio animado o una celebridad o personaje popular, 46 por ciento de los anuncios promuevan un regalo o juguete para generar interés entre los niños y niñas y más de 35 por ciento de los anuncios incluyeron una liga que vincula a una página de web para impulsar que los niños y niñas ingresan a sus sitios web. No obstante, la legislación en México no regula estos canales y herramientas de mercadotecnia y promoción como se hace en otros países.

El Plan de Acción de la OPS recomienda que los países establezcan reglamentos de acuerdo con “Las Recomendaciones de la consulta de expertos de la Organización Panamericana de la Salud sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños en la región de las Américas”. La consulta de expertos recomienda que ninguna técnica de mercadotecnia en ningún canal de comunicación debe promover productos altos en grasas, azúcares o sal para la población infantil. Además, varios países como Dinamarca, Inglaterra, Irlanda, Noruega y Chile ya regulan varios de estos canales y herramientas de mercadotecnia.

La situación anterior se esquematiza en el siguiente cuadro:

Como se advierte, se hace necesaria una regulación más estricta, pero sobre todo que las bases mínimas se establezcan a nivel de Ley y que las disposiciones reglamentarias sólo desarrollen tales parámetros sin hacerlos nugatorios y para ello es necesario tomar en consideración el alcance del derecho humano a la salud, su progresividad, y el interés superior de la niñez.

Cuarto. Derecho humano a la salud, su progresividad, el interés superior de la niñez

México suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño, según el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio del año citado, y ratificado por el Ejecutivo el 10 de agosto de 1990, cuya observancia es obligatoria por expresa disposición de los artículos 1o., 4o. y 133 de la Constitución General de la República.

La referida convención establece en el artículo 3o. el denominado principio superior de la niñez. “Este principio regulador de la normativa de los derechos de los niños y niñas se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos de los niños y niñas”.22

El interés superior de la niñez puede definirse como la potencialización de los derechos a la integridad física y psíquica de cada uno de los niños y niñas, persiguiendo la evolución y desarrollo de su personalidad en un ambiente sano y agradable, que apremie como fin primordial el bienestar general del niño o niña.23

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que las niñas, niños y adolescente, al igual que los adultos, “poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos... y tienen además derechos especiales derivados de su condición”.24 Esto es: “los niños son considerados las personas más vulnerables en relación con violaciones a los derechos humanos y que, por lo tanto, requieren protección específica”.25

En tal sentido, “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad”.26

A finales de 1999 ocurrió la reforma y adición al artículo 4º Constitucional para incluir la noción de los derechos de la infancia. En este artículo se obliga al Estado mexicano velar y cumplir con el principio de interés superior del menor, garantizando de manera plena sus derechos.

Al respecto, el Poder Judicial mexicano ha emitido diversos criterios jurisprudenciales sobre la interpretación de dicho principio:

... debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas -en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras- deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.27

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado:

El interés superior del menor tiene un contenido de naturaleza real y relacional, que demanda una verificación y especial atención de los elementos concretos y específicos que identifican a los menores, por lo que el escrutinio que debe realizarse en controversias que afecten dicho interés, de forma directa o indirecta, es más estricto que el de otros casos de protección a derechos fundamentales. Particularmente, en el ámbito jurisdiccional el interés superior del menor es tanto un principio orientador como una clave heurística de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Así, el interés superior del menor ordena la realización de una interpretación sistemática que considere los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez; de este modo, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial; de ahí que conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión del menor, sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus posibilidades. En suma, el principio del interés superior del menor debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores, lo que necesariamente implica que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que los intereses de los niños deben protegerse siempre con una mayor intensidad.28

El Comité de los Derechos del Niño interpreta el derecho a la salud como uno incluyente que comprende no solamente la prevención, promoción, servicios de salud y rehabilitación, sino también el derecho a crecer y desarrollarse al mejor potencial y a vivir en condiciones que les permitan alcanzar los más altos estándares de salud. Esto se debe lograr a través de programas dirigidos a los determinantes de la salud mediante un enfoque amplio de la salud dentro del marco internacional de las obligaciones de los derechos humanos.29

Es decir, que la obligación del Estado es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.30

Además de respetar, el Estado está obligado a proteger y cumplir el derecho a la salud, entendiendo por estos conceptos que

35. Las obligaciones de proteger incluyen, entre otras, las obligaciones de los Estados de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros.

36. La obligación de cumplir requiere, en particular, que los Estados Partes reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, y adopten una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para el ejercicio del derecho a la salud.31

De ahí que su respeto y vinculación con la protección del interés superior de la niñez deban ser un binomio indisoluble que se refleje en leyes que establezcan los mínimos indispensables, en la medida de lo posible y reconociendo lo multifactorial del problema, para proteger a la población infantil de ambientes obesogénicos que generan sobrepeso y obesidad.

De ahí que, incluso, la Segunda Encuesta Nacional de Obesidad, realizada por la Alianza por la Salud Alimentaria,32 refleje que la mayoría de los mexicanos apoyamos una regulación más fuerte a la publicidad dirigida a la población infantil, a saber:

• 87 por ciento está de acuerdo con la prohibición de la publicidad de alimentos y bebidas no saludables en la televisión.

• 72-84 por ciento están de acuerdo con la prohibición de la publicidad en internet, radio, medios externos (camiones y espectaculares), y medios impresos (revistas y periódicos).

• 85 por ciento está de acuerdo con la prohibición del uso de juguetes, regalos y otros incentivos de compra para niños.

Por lo expuesto, quienes que suscriben, integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados; someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan el primer párrafo del artículo 301, la fracción IV Bis al artículo 306 y los artículos 308 ter y 309 ter; se reforma y adiciona el artículo 421 Bis de la Ley General de Salud; se adiciona el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y se adicionan las fracciones LX del artículo 15, III del artículo 216 y II del inciso C) del artículo 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Primero. Se adicionan el primer párrafo del artículo 301, la fracción IV Bis al artículo 306 y los artículos 308 Ter y 309 Ter; y se reforma y adiciona el artículo 421 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o con alto contenido calórico, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.

...

Artículo 306. La publicidad a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

IV. Bis Privilegiar el interés superior de la niñez tratándose del consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o con alto contenido calórico ;

V. y VI. ...

Artículo 308 Ter. La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o con alto contenido calórico deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

I. Los criterios nutrimentales respecto a las grasas saturadas, azúcares totales, sodio y calorías por alimento o bebida no alcohólica los establecerán expertos que incluyan representantes del Instituto Nacional de Salud Pública, el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, de la Academia Nacional de Medicina, así como representantes de la sociedad civil, de acuerdo con los estándares internacionales de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud. Estos expertos, con independencia de la relación jurídica que tengan con las instituciones y organizaciones descritas, deberán hacer pública una declaración de intereses, utilizando los formatos que la ley de la materia establece.

II. Los alimentos y bebidas que no cumplan con los criterios nutrimentales no podrán utilizar dentro de su publicidad, cualquiera sea el lugar donde ésta se realice, incluyendo internet y espacios públicos, elementos que atraigan la atención o interés de menores de 16 años, tales como personajes y figuras infantiles o celebridades, música o voces infantiles, juguetes, aplicaciones interactivas, juegos, concursos, patrocinios u otros elementos similares dirigidos a menores de 16 años.

III. Los alimentos y bebidas que no cumplan con los criterios nutrimentales no podrán ofrecerse o entregarse gratuitamente a los menores de 16 años.

Artículo 309 Ter. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica, así como los lugares donde exista una audiencia infantil, podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o con alto contenido calórico, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables. En ningún caso se permitirá que esto suceda entre las 6:00 y las 22:00 horas.

Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil unidades de medida y actualización , la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 308 ter, fracción I, 309 ter , 325, 327 y 333 de esta ley.

Segundo. Se adiciona el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Tratándose de la publicidad dirigida a menores respecto al consumo de alimentos con bajo contenido nutricional o con alto contenido calórico deberá apegarse al principio del interés superior de la niñez contemplado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

...

...

...

Tercero. Se adicionan las fracciones LX del artículo 15, III del artículo 216 y II del inciso C) del artículo 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al instituto

I. a LIX. ...

LX. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como apegarse al principio del interés superior de la niñez contemplado en el artículo 4o. de la misma, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, respecto de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o con alto contenido calórico , con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

LXI. a LIXIII. ...

Artículo 216. Corresponde al instituto

I. y II...

III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como ajustarse al principio del interés superior de la niñez contemplado en el artículo 4o. de la misma , las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional o con alto contenido calórico con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

IV. y V. ...

...

Artículo 308.

A) y B) ...

C)...

I. ...

II. Infringir lo dispuesto en la fracción LX del artículo 15 o recibir patrocinios en contravención de lo que establece esta ley.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias que correspondan de conformidad al contenido del presente decreto dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Organización Panamericana de la Salud. Recomendaciones de la consulta de expertos de la Organización Panamericana de la Salud sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños en la región de las Américas, Washington, 2011.

2 Rivera D, Juan Ángel, y otros. Obesidad en México: recomendaciones para una política de Estado, México, Grupo Multidisciplinario sobre Obesidad de la Academia Nacional de Medicina, UNAM, 2012, página 290.

3 Instituto Nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2016. Disponible en http://ensanut.insp.mx/ensanut2016/index.php#.WYD_ZYqQxE4

4 Barquera S, y otros. “Nutrición y salud pública: el principio de la prevención”, en Salud Pública. Teoría y Práctica. México DF: Manual Moderno; 2013:209-230.

5 Rivera Dommarco, J., y otros (2012). Obesidad en México: recomendaciones para una política de Estado, Universidad Nacional Autónoma de México, Dirección General de Publicaciones y Fomento Editorial, página 279.

6 Wanjek, C. Food at work: Workplace solutions for malnutrition, obesity and chronic diseases, Gónova, International Labour Office, 2005.

7 Instituto Mexicano para la Competitividad. Kilos de más, pesos de menos Los costos de la obesidad en México, Ciudad de México, IMCO, 2015.

8 González Contró, Mónica e Issa Luna Pla, Los derechos de los niños en México frente al ambiente obesogénico , Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2016.

9 Ibídem, página 13.

10 Secretaría de Salud. Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes, México, 2013.

11 Institute of Medicine. Food marketing to children and youth: threat or opportunity, Washington DC, National Academies Press, 2005.

12 Instituto Federal de Telecomunicaciones. Estudios sobre oferta y consumo de programación para público infantil en radio, televisión radiodifundida y restringida, Ciudad de México, IFT, 2015.

13 Diario Oficial de la Federación. Lineamientos por los que se dan a conocer los criterios nutrimentales y de publicidad que deberán observar los anunciantes de alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitar sus productos en televisión abierta y restringida, así como en salas de exhibición cinematográfica, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 Bis, 79, fracción X, y 86, fracción VI, del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad . Publicado el 15 de abril de 2014. Diponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5340694&fecha=15/04/2014

14 Théodore, F. L.,Tolentino-Mayo, L., Hernández-Zenil, E., Bahena, L., Velasco, A., Popkin, B., Rivera, J. A., y Barquera, S. (2016). “Pitfalls of the self-regulation of advertisements directed at children on Mexican television”, en Pediatric Obesity, doi:10.1111/ijpo.12144

15 PwC. Estudio de inversión publicitaria en internet en México, resultados de 2013-junio 2014.

16 Sofía Rincón-Gallardo Patiño, Lizbeth Tolentino-Mayo, Éric Alejandro Flores Monterrubio, Jennifer L Harris, Stefanie Vandevijvere, Juan A Rivera y Simón Barquera. Nutritional quality of foods and nonalcoholic beverages advertised on Mexican television according to three nutrient profile models . BMC Public Health (2016), 16:733.

17 EU Pledge. Nutrition Criteria, white paper, 2012. Disponible en www.eu-pledge.eu

18 Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud. Plan de acción para la prevención de la obesidad en la niñez y la adolescencia, Washington, DC, OPS/OMS, octubre de 2014.

19 Organización Panamericana de la Salud. Recomendaciones de la consulta de expertos de la Organización Panamericana de la Salud sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños en la región de las Américas, Washington, 2011, 30 páginas. Disponible en

http://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&t ask=doc_view&gid=18285 Fecha de consulta: 20 de noviembre de 2014.

20 Instituto Nacional de Salud Pública. Publicidad de alimentos y bebidas . Disponible en http://www.insp.mx/epppo/blog/2984-publicidad-alimentos-bebidas.html Fecha de consulta: 21 de noviembre de 2014.

21 El Poder del Consumidor. La publicidad de comida chatarra dirigida a la infancia en México. Octubre de 2010.

22 López-Contreras, R. E. (2005). “Interés superior de los niños y niñas: definición y contenido”, en Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud, 13 (1), páginas 51-70.

23 Sentencias de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de la República de Argentina. Confer expedientef 01141-2009-00360, 01015-2011-00023, 01015-2011-00092, entre otras.

24 Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño... párrafo 54; y Corte IDH, caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay... 147.

25 Ibídem.

26 Corte IDH, Caso de la masacre de las Dos Erres vs. Guatemala... párrafo 184; y Corte IDH, Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala... párrafo 164.

27 Tesis: 2a. CXLI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época 2013385, 17 de 246, Segunda Sala, libro 38, enero de 2017, tomo I, página 792, tesis aislada (constitucional).

28 Tesis 1a. LXXXIII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época 2008546, 78 de 246, Primera Sala, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1397, tesis aislada (constitucional).

29 González Contró, Mónica e Issa Luna Plá, obra citada, página 36.

30 Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras CoIDH, párrafo 167.

31 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general número 14, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”.

32 Segunda Encuesta Nacional de Obesidad, realizada por la Alianza por la Salud Alimentaria, http://alianzasalud.org.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputados: Lluvia Flores Sonduk, Evelyn Parra Álvarez, Eva Florinda Cruz Molina, Sergio López Sánchez, Julio Saldaña Morán, Armando Soto Espino, José Santiago López, Olga Catalán Padilla, Arturo Santana Alfaro, Felipe Reyes Álvarez, Leonardo Amador Rodríguez, Tania Victoria Arguijo Herrera, María Elida Castelán Mondragón, María Concepción Valdés Ramírez, Cristina García Bravo, Ricardo Ángel Barrientos Ríos, David Jiménez Rumbo, Karen Hurtado Arana, Alberto Martínez Urincho, Juan Romero Tenorio, Francisco Xavier Nava Palacios, Blanca Margarita Cuata Domínguez, Karen Orney Ramírez Peralta, Francisco Martínez Neri, Araceli Madrigal Sánchez, Tomás Octaviano Félix, Araceli Saucedo Reyes, Juan Fernando Rubio Quiroz, Victoriano Wences Real, Lucía Virginia Meza Guzmán, Cristina Ismene Gaytán Hernández, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Érika Irazema Briones Pérez, Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, Hortensia Aragón Castillo, Mirza Flores Gómez, Adán Pérez Utrera, Alejandro Armenta Mier, Marbella Toledo Ibarra (rúbricas).

Que reforma los artículos 41, 45, 49 y 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por los diputados Laura Nereida Plascencia Pacheco, Rafael Yerena Zambrano y Pablo Gamboa Miner, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Rafael Yerena Zambrano y Pablo Gamboa Miner, en su carácter de diputados federales de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 41, 45, 49 y 50 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde el 2001 la Unesco lidera el “Decenio internacional de una cultura de paz y no violencia para niños y niñas del mundo”; dentro de este mandato, la organización coordina y ejecuta actividades en conexión con el derecho internacional de una cultura de paz en la que intervienen otras entidades de Naciones Unidas, gobiernos y agentes de la sociedad civil.

Cabe señalar que cada 21 de septiembre la Organización de las Naciones Unidas celebra anualmente en todo el mundo el Día Internacional de la Paz. La Asamblea General ha declarado esta fecha día consagrado al fortalecimiento de los ideales de paz, tanto entre todas las naciones y todos los pueblos como entre los miembros de cada uno de ellos.

En palabras del secretario general: “En tiempos de inseguridad, las comunidades de apariencia diferente se convierten en chivos expiatorios. [...] Debemos resistir frente al cinismo que divide a las comunidades y nos presenta a nuestros vecinos como ‘los otros’. La discriminación nos denigra a todos e impide que las personas y las sociedades alcancen su pleno potencial. [...] Juntos, hagamos frente a la intolerancia y defendamos los derechos humanos. Juntos, construyamos puentes. Juntos, convirtamos el miedo en esperanza”.1

No es ocioso aportar que:

México ocupa uno de los primeros lugares a nivel mundial en abuso sexual, violencia física y homicidios de menores de 14 años.

3.6 millones de niños y niñas trabajadores en México; 30 por ciento trabaja más de 35 horas a la semana.

90 mil niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados provenientes de México y Centroamérica han sido detenidos en albergues estadounidenses.

Las muertes de adolescentes de 15 a 19 años de edad por homicidio representan más del 8 por ciento del total de muertes por homicidio en el país.

De 2006 a 2014 se registraron casi 100 mil nacimientos de mujeres madres menores de 15 años que probablemente están relacionados con abuso o violencia sexual.2

Por otra parte, el contexto de violencia en nuestro país ha propiciado una crisis social que pone en riesgo la paz de las personas, de las mujeres y, en general, de todas las formas de integración de las familias de este país.

Distintas organizaciones y estudios dan cuenta de la gravedad del problema. De acuerdo con el estudio Semáforo Delictivo en 2016,3 en el primer trimestre del año se registraron cuatro mil 456 homicidios dolosos en el país, cantidad que representa un incremento del 15 por ciento en este delito en comparación con el mismo periodo del año pasado.

El dato es preocupante, subraya el análisis, porque se trata de una tendencia al alza que ya viene desde el año pasado. Cabe recordar que 2015 cerró con un alza del 9 por ciento en la incidencia de este delito.

Del total de los homicidios registrados, Semáforo Delictivo señala que dos mil 538 corresponden a asesinatos presuntamente vinculados con la delincuencia organizada. En enero se registraron 829, en febrero fueron 855 y en marzo la cifra fue de 854. Lo anterior representa un incremento en la proporción de asesinatos de este tipo.

Por otra parte, también en el primer trimestre del año, el 57 por ciento de los homicidios fueron ejecuciones de crimen organizado. Este porcentaje es superior al del 2015 que fue de 48 por ciento” indica el análisis.

Ante estas situaciones, consideramos necesario la promoción de una cultura de paz en todas las acciones y políticas públicas que tengan como propósito el eliminar las causas que la generan, como es el caso de la Ley General de Acceso, la cual procura eliminar las violencias contra las mujeres, lo que evidentemente también promueve la filosofía de la cultura de paz.

Esta iniciativa toma como principal referencia la reforma hecha a la fracción VI de la Ley General de Educación, la cual incluyó como uno de los fines de la educación que imparta el Estado, la promoción de valores y propiciar la cultura de paz.

Retomando parte de los argumentos que presentó la Comisión de Educación y Servicios Educativos de la LX Legislatura en relación a lo resuelto por la Asamblea General de la ONU sobre cultura de paz, resaltamos lo siguiente:

La proclamación en 1998 del Decenio Internacional de una cultura de paz y no violencia para los niños del mundo 2001-2012, establece que:

• Se causan enormes daños y padecimientos a los niños mediante diversas formas de violencia en todos los planos de la sociedad en el mundo entero y que una cultura de paz y no violencia promueve el respeto a la vida y a la dignidad de todo ser humano, sin prejuicios ni discriminaciones de ninguna índole.

• La educación debe desempeñar la función de forjar una cultura de paz y no violencia, en particular mediante la enseñanza de la paz y la no violencia a los niños.

• Que la promoción de una cultura de paz y no violencia para aprender a vivir juntos en paz y armonía debería emanar de los adultos e inculcarse a los niños.

Para atender estas resoluciones, en octubre de 1999, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz.

El artículo 1o. de esta declaración establece que una cultura de paz es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en:

a) El respeto a la vida;

b) El fin de la violencia, y

c) La promoción y la práctica de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación.

En el artículo 2 define: El progreso hacia el pleno desarrollo de una cultura de paz se logra por medio de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida propicios para el fomento de la paz entre las personas, los grupos y las naciones.

Otro motivo que impulsa la presentación de esta iniciativa, lo constituye el eje de acción del Plan Nacional de Desarrollo, “Un México en Paz” donde alude a que “México ha enfrentado en los últimos años una problemática sin precedentes en términos de seguridad pública... Para que un país logre la paz debe comenzar por prevenir la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, y lograr el goce efectivo de sus derechos”.4

Las Naciones Unidas definen la Cultura de Paz, como: “un conjunto de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida que rechazan la violencia y previenen los conflictos atacando a sus raíces a través del diálogo y la negociación entre los individuos, los grupos y los estados”.5

Por otra parte, también compartimos por lo dispuesto en la nueva Constitución de la Ciudad de México, documento valioso en cuanto es el primero redactado por lo más selecto de las y los intelectuales mexicanos de esta época, la cual adopta como principios el de la cultura de paz, al señalar en su artículo 3, lo siguiente:

Artículo 3

De los principios rectores

Aprobado en sesión del 19 de diciembre de 2016.

1. La dignidad humana es principio rector supremo y sustento de los derechos humanos. Se reconoce a toda persona la libertad y la igualdad en derechos. La protección de los derechos humanos es el fundamento de esta Constitución y toda actividad pública estará guiada por el respeto y garantía a éstos.

2. La Ciudad de México asume como principios:

a) El respeto a los derechos humanos, la defensa del Estado democrático y social, el diálogo social, la cultura de la paz y la no violencia, el desarrollo económico sustentable y solidario con visión metropolitana, la más justa distribución del ingreso, la dignificación del trabajo y el salario, la erradicación de la pobreza, el respeto a la propiedad privada, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la inclusión, la accesibilidad, el diseño universal, la preservación del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la protección y conservación del patrimonio cultural y natural. Se reconoce la propiedad de la Ciudad sobre sus bienes del dominio público, de uso común y del dominio privado; asimismo, la propiedad ejidal y comunal.6

Por último, los suscritos estamos de acuerdo que, si bien la paz es responsabilidad de todas y todos, la paz la hacemos todos y todas, pero también, la cultura de paz es una responsabilidad de Estado, pues es la organización social por antonomasia que se erige como el garante de la paz.

En virtud de lo expuesto, proponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 41, 45, 49 y 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de promover, fomentar y propiciar la cultura de paz, de la legalidad y de la no violencia contra las mujeres

Decreto

Único. Se reforma la fracción XIX y XX y se adiciona la XXI al 41; se reforma la fracción XI del artículo 45: se reforma la fracción XXIV y XXV y se adiciona la XXVI al artículo 49, y se reforma la fracción X y XI y se adiciona la XII del artículo 50, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 41. (...)

I. a XVIII. (...)

XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley;

XX. Promover, fomentar y propiciar la cultura de paz, de la legalidad y de la no violencia contra las mujeres en cualquier tipo de sus manifestaciones, y

XXI. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 45. (...)

I. a X. (...)

XI. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de cultura de paz , de derechos humanos de las niñas y las mujeres y políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XII. a XVI. (...)

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XXIII. (...)

XXIV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual,

XXV. Promover, fomentar y propiciar la cultura de paz, de la legalidad y de la no violencia contra las mujeres en cualquier tipo de sus manifestaciones, y

XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

(...)

Artículo 50. (...)

I. a IX. (...)

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XI. Promover, fomentar y propiciar la cultura de paz, de la legalidad y de la no violencia contra las mujeres en cualquier tipo de sus manifestaciones, y

XII. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres que les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1 http://www.un.org/es/events/peaceday/

2 Datos disponibles en: https://www.savethechildren.mx/que-hacemos/defensa-de-los-derechos-de-l a-ninez/proteccion-infantil?gclid=CO7byvy5wtMCFce6wAodrNMPng

3 Información disponible:

http://www.animalpolitico.com/2016/04/la-violencia-del-c rimen-organizado-causa-6-de-cada-10-asesinatos-segun-estudio/

4 Cabe señalar que en nuestro país organizaciones de la sociedad civil, como la Comisión Nacional de Cultura de Paz, han impulsado una serie de acciones entre instituciones públicas y privadas para consolidar una serie de acciones que permitan a nuestro país recobrar la paz y la seguridad de las personas. Su presidente ha señalado que: “En Comnapaz entendemos que la cultura de paz es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida que promueven pacíficamente tanto la diversidad cultural como la bio-diversidad con el ánimo de lograr la supervivencia del planeta en condiciones de equidad, solidaridad, democracia, sustentabilidad y respeto por los derechos humanos y del medio ambiente”. La información está disponible en:

http://comnapaz.org/

5 http://www.unesco.org/new/es/quito/education/human-rights-and-cultu re-of-peace/

6 Constitución Política de la Ciudad de México. Artículos aprobados por el pleno de la Asamblea Constituyente hasta el 30 de enero de 2017. Disponible en:

www.constitucioncddemexico.com

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco, Rafael Yerena Zambrano y Pablo Gamboa Miner (rúbricas)

Que reforma el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Los jóvenes no sólo deben de ser el futuro de nuestro país sino también deben de ser el presente, sin embargo este sector se encuentra muy desinteresado en asuntos del orden político, aunado a lo anterior los partidos políticos los utilizan para actividades que no son relevantes para la política, lo que genera un mayor desinterés de los mismos, por ello, es de suma importancia que los partidos políticos destinen prerrogativas para su empoderamiento político.

Argumentos

En México el sistema de partidos políticos ha sufrido transformaciones, como es el caso de que antes sólo a través de estos se podía acceder a las candidaturas para puestos de elección, ahora ya existen también las candidaturas independientes, sin embargo si bien es cierto que se empieza desmonopolizar al control de los puestos públicos, los partidos políticos todavía tienen un control sobre los puestos de elección popular, y las candidaturas independientes representan un mínimo porcentaje.

Es un hecho que se han tenido avances en nuestra democracia, como es el caso del voto de la mujer y la paridad de género.

De acuerdo a cifras del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (Inegi), en 2015, residían en México 30.6 millones de jóvenes de 15 a 29 años, que representan el 25.7 por ciento de la población total.

En 2015, información de la Encuesta Intercensal, mostró que el monto de la población joven de 15 a 29 años en nuestro país ascendió a 30.6 millones, que representan poco más de la cuarta parte (25.7 por ciento) de la población a nivel nacional. Del total de la población joven, 35.1 por ciento son adolescentes (15 a 19 años), 34.8 por ciento son jóvenes de 20 a 24 años y 30.1 por ciento tienen de 25 a 29 años de edad. Considerando la población total de cada entidad, Quintana Roo cuenta con la mayor proporción de población joven de 15 a 29 años (28.5 por ciento), seguida por Querétaro (27.3 por ciento), Chiapas y Aguascalientes (26.9 por ciento) y Guanajuato (26.8 por ciento). En tanto, Tamaulipas (24.4 por ciento) y la Ciudad de México (23.7 por ciento) son las entidades con el menor porcentaje de población joven. En nuestro Estado de Guerrero de acuerdo a información del INEGI la población de entre 15 a 29 años de edad representa el 26 por ciento.

De acuerdo a una encuesta realizada por el periódico de circulación nacional “El Universal” en el año del 2016, los jóvenes estaban desinteresados en la política y en la religión, los resultados a un cuestionamiento fueron los siguientes:

¡Que tanto te importa...?

La familia 96 por ciento La escuela 91 por ciento La religión 38 por ciento La política 24 por ciento

Ante un escenario de desinterés de los jóvenes hacia la política, los partidos políticos deben de convertirse en verdaderas escuelas de cuadros que cambien la visión de tan importante sector, de lo contrario estaremos condenados a un sistema democrático que privilegie las cuotas de poder por encima del interés general.

Debemos de señalar que nuestra Ley General de Partidos, prevé que para el caso de las mujeres se destine un porcentaje del financiamiento público, en este sentido el artículo 51, numeral 1, inciso a), Fracción V, literalmente señala:

Artículo 51.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

Si queremos fortalecer nuestro sistema democrático es importante que los jóvenes sean tomados en cuenta, que los mismos puedan actuar es asuntos relevantes en la vida interna de los partidos políticos, debemos de garantizarles verdaderos espacios democráticos en donde su ideología venga a contribuir al desarrollo de nuestro país y de nuestro estado.

Los jóvenes deben de jugar un rol más importante dentro del sistema de partidos, deben de pasar de ser espectadores a ser protagonistas, son ellos quienes pueden empujar un verdadero cambio en nuestro país, sólo a través de su participación activa se podrá caminar hacia la construcción de un verdadero modelo democrático que privilegie la participación plural en asuntos de interés nacional.

Ante un escenario social que señala que los partidos políticos deben de tener menores prerrogativas y la validez constitucional que ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a una reforma en el Estado de Jalisco, es necesario que los recursos que se destinan a los partidos políticos tengan una orientación y aplicación correcta, por ello debe de gastarse realmente en actividades que fortalezcan nuestro sistema democrático y la participación de las y los ciudadanos, esta reforma va encaminada a que los partidos políticos inviertan sus prerrogativas en los jóvenes, quienes a final de cuenta serán la pieza fundamental para la transformación de nuestra Nación.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General de Partidos

Artículo Único. Por el que se reforma la fracción V, inciso a), numeral 1, del artículo 51, de la Ley General de Partidos, para que dar como sigue:

Artículo 51

1. (...)

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. a IV. (...)

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y jóvenes , cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento para cada sector del financiamiento público ordinario.

b) ...

c) ...

2. ...

3. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto por el artículo 135 constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI, e integrantes de la Comisión de Igualdad de Género

Los suscritos, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Sofía del Sagrario de León Maza, Delia Guerrero Coronado, Carolina Monroy del Mazo, Érika Araceli Rodríguez Hernández, Carmen Salinas Lozano, Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo, Érika Lorena Arroyo Bello, Ana María Boone Godoy, María Verónica Muñoz Parra, Flor Estela Rentería Medina, María Soledad Sandoval Martínez, Guadalupe González Suástegui, Karina Padilla Ávila, Karen Orney Ramírez Peralta, Nancy López Ruiz, María Candelaria Ochoa Ávalos, Angélica Reyes Ávila, Hortensia Aragón Castillo, Gretel Culin Jaime, David Gerson García Calderón, Patricia García García, Genoveva Huerta Villegas, Irma Rebeca López López, Concepción Villa González, diputados integrantes de la Comisión de Igualdad de Género de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La visión de la Comisión de Igualdad de Género y de la Comisión para la Igualdad de Género de esta LXIII legislatura, tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores, ha sido la de impulsar la modificación del marco legal en aras de consolidar las acciones institucionales y de la sociedad civil para fortalecer las respuestas que tengan como fin o resultado proteger los derechos de las mujeres, promover su acceso a la justicia y establecer acciones que garanticen el cumplimiento de los instrumentos nacionales de protección a las mujeres y niñas, entre ellas la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los instrumentos internacionales, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Para), misma que enfatiza que la eliminación de la violencia contra la mujer es una condición indispensable para su desarrollo individual y social, así como para su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida. Asimismo, dicha Convención establece en su artículo 8, inciso D, que los estados parte tendrán que adoptar medidas para ello, tales como los refugios, con la finalidad de garantizar la protección de las mujeres.

Derivado de este sustento jurídico y de la realidad actual de las mujeres, niñas y niños víctimas de violencia y su limitado acceso a la justicia y al debido proceso, la presente propuesta va encaminada a realizar algunas modificaciones legales para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y al marco constitucional del Estado mexicano, coadyuvando con la sociedad civil, quien ha demostrado ser impulsora para crear espacios de prevención, atención y protección, como son los Refugios en el país.

La presente iniciativa busca que se garantice la prestación de servicios integrales y brindar certeza jurídica a la operación de estos espacios, es por ello que la presente propuesta la presentamos en conjunto, diputadas y senadoras, con la Red Nacional de Refugios, AC (RNR), compartiendo las voces de las mujeres víctimas en sus demandas, anhelos y necesidades.

En este orden de ideas encontramos que la creación y operación de los refugios en México, tiene su antecedente desde la década de los 90, impulsados por organizaciones de la sociedad civil para proporcionar servicios que protegieran a las mujeres; ante la ausencia de mecanismos institucionales para hacerlo y por la exigencia de diversos organismos internacionales que señalaron la grave situación de violencia y el contexto feminicida que prevalecía, principalmente en Ciudad Juárez, que años más tarde derivó en la sentencia del Campo Algodonero1 , una de las más importantes que ha emitido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Los dos primeros refugios en nuestro país fueron creados en 1996 en la ciudad de Monterrey y Aguascalientes, por organizaciones de la sociedad civil creadas para brindar apoyo moral, emocional, jurídico, médico y psicológico a personas en situación de violencia familiar y por razones de género. En 1999 se creó la RNR, con el propósito de unir esfuerzos y buenas prácticas para atender a las mujeres víctimas de violencia de género en el ámbito familiar2 .

El contexto de violencia que prevalecía en esas fechas fue bien documentado por las primeras dos encuestas que midieron científicamente las violencias que sufren las mujeres, principalmente en las relaciones de pareja3 .

En el caso de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2003 (ENDIREH 2003), la cual constituyó la primera encuesta nacional que se levantaba en México y América Latina, realizada en los hogares.

Entre los principales resultados encontrados figuran las siguientes prevalencias de violencia contra ellas por parte de su pareja, ejercida en los 12 meses anteriores a la encuesta:

• De las mujeres que viven con su pareja en el mismo hogar, 44 por ciento reportó algún incidente de violencia emocional, física o sexual.

• De este 44 por ciento más de la mitad padece al menos dos tipos de violencia distintos, uno de los cuales es la violencia psicológica.

35.4 por ciento de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia emocional .

27.3 por ciento de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia económica .

9.3 por ciento de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia física .

7.8 por ciento de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia sexual .4

Ante ese escenario y dada la lucha de activistas y organizaciones de la sociedad civil, en 2007 se promulgó la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia (LAMVLV), la cual consideró la creación de refugios para mujeres víctimas de violencia como un espacio físico donde se brindará protección y atención especializada e interdisciplinaria a mujeres, sus hijas e hijos en situación de violencia familiar, sexual o trata. 5

La citada ley incorporó estándares internacionales de derechos humanos, así como la perspectiva de género contenida en la CEDAW y la Convención Belem Do Pará, las cuales instauran la obligación del estado parte para otorgar medidas que garanticen la seguridad de las mujeres, enunciando como parte de ellas la posibilidad de ingreso a un refugio.

De esta forma es que los artículos 54 al 57 de la LAMVLV establecieron toda la conceptualización de lo que hoy conocemos como refugios para mujeres, misma que a la letra cita lo siguiente:

Artículo 54. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género:

I. Aplicar el programa;

II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;

III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;

IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;

V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;

VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, y

VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.

Artículo 55. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.

Artículo 56. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:

I. Hospedaje;

II. Alimentación;

III. Vestido y calzado;

IV. Servicio médico;

V. Asesoría jurídica;

VI. Apoyo psicológico;

VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y

IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.

Artículo 57. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.

Artículo 58. Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.

Artículo 59. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.”6

Sin embargo, y no obstante estas disposiciones, a casi diez años de promulgada la ley, la RNR ha documentado y constatado que:

1. La respuesta institucional ha sido insuficiente;

2. Se ha invisibilizado el trabajo de prevención y atención a las mujeres víctimas de violencia que realizan los refugios y los centros de atención externa;

3. Existe una ausencia de normas oficiales para la creación y operación de los mismos;

4. Los recursos son insuficientes para una actividad tan estratégica como la que desempeñan los refugios, ya que sólo se otorgan recursos para la operación durante ocho meses, y los criterios para su otorgamiento se basan en criterios de discrecionalidad en ausencia de reglas de operación.

Al respecto, el Centro de Análisis e Investigación, AC (Fundar), en su trabajo Diagnóstico sobre los refugios en la política pública de atención a la violencia contra las mujeres en México 7 , señaló que:

“En México operan actualmente 72 refugios, de los cuales 34 pertenecen a organizaciones de la sociedad civil, 4 a instituciones de asistencia privada y 34 son instituciones públicas. De ese universo, 44 refugios (33 de la OSC y 11 de gobierno) se articularon en la Red Nacional de Refugios (RNR).”8

El objetivo del trabajo de investigación realizado por Fundar se centró en tres aspectos relevantes:

1. Describir el papel de los refugios en la atención a las víctimas de violencia familiar en México;

2. Analizar la inserción de los refugios en la política pública de atención a la violencia familiar en México con especial énfasis en el financiamiento público, y

3. Contribuir a mejorar la información pública sobre el funcionamiento de la política pública de atención a la violencia familiar.9

Una parte relevante de la investigación resultó ser la constatación de que los refugios reciben recursos financieros de diversas fuentes públicas y mediante procedimientos diversos, lo que en realidad dificulta la operación de los mismos.

Por otra parte, las conclusiones y propuestas revelan las marañas programáticas y legales en las que se ven envueltas las organizaciones de la sociedad civil y de los gobiernos, que operan estos refugios, para lograr acceder con oportunidad a los recursos y que les permita lograr cumplir a cabalidad la responsabilidad del Estado mexicano para con las mujeres víctimas de violencia, ya que son estas instancias y estos esfuerzos los que auxilian al estado a responder a estas violencias.

En síntesis, las recomendaciones y propuestas del diagnóstico señalaron lo siguiente10 :

a) La obligación del estado para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres

Señalan que es necesario cuestionar y reflexionar en torno a las acciones de prevención, de sensibilización a funcionarios públicos y de visibilización de la violencia doméstica que el Estado mexicano está realizando para evitar que las mujeres sigan acudiendo a los refugios. Y eso por supuesto debe incluir las medidas presupuestales y programáticas que haga asequible el acceso a los recursos con oportunidad. Se debe avanzar más en evitar la normalización de la violencia doméstica como un acto entre parejas o privados en la sociedad mexicana y más como un tema de derechos humanos.

b) La necesidad de visibilizar a los refugios en la política pública de atención a la violencia doméstica

Manifiestan que a pesar del enfoque integral que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la práctica muestra que los refugios no están suficientemente visibilizados dentro de la política pública para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres. Lo anterior se refleja en la nula alusión de los refugios para mujeres víctimas de violencia dentro de las líneas de acción del Plan Nacional de Desarrollo lo que genera una desatención institucional para las estrategias de atención a la violencia contra las mujeres. Señalan que, sobre el funcionamiento de refugios, no ha habido cambios sustantivos en la política pública para los refugios.

c) Los retos para la sustentabilidad de los refugios en la actual política pública de atención a la violencia doméstica

En el estudio se observó que existen cuatro programas presupuestarios sin conexos de corto plazo, ejecutados por diferentes instancias, bajo distintas reglas de acceso y a partir de las prioridades que cada instancia adopta. Esto implica enormes desafíos para la sustentabilidad de la operación los refugios, ya que la forma en la que está planteado el acceso a estos programas genera incertidumbre sobre el financiamiento para el siguiente año. De ahí que se concluye que el Estado, como diseñador y ejecutor responsable de una política pública para servicios de atención, como los refugios, debiera garantizar la sustentabilidad de los refugios con esquemas de financiamiento que aseguraran el acceso a recursos de manera accesible, transparente y bajo mecanismos de rendición de cuentas. No puede ser posible que el funcionamiento de los refugios dependa en 90 por ciento del financiamiento que proviene del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva (CNEGySR) dependiente de la Secretaría de Salud del gobierno federal. No obstante, es el programa presupuestario que registró una disminución real de recursos en los últimos años, y presenta importantes retrasos en las ministraciones y los criterios de asignación de recursos no son transparentes.

d) La falta de coordinación en la distribución de recursos de los diferentes programas presupuestarios a nivel estatal

Que la ausencia de una estrategia global para el financiamiento a la operación de los refugios se hace evidente si se analizan las diferentes convocatorias en conjunto. El hecho de que hay estados sin refugios clasificados de tal manera o que no cuentan con refugios que reciban apoyo mediante la convocatoria del CNEGySR, resulta incomprensible ante la alta incidencia de violencia en todos los estados. La estrategia para mejorar la distribución de refugios a nivel estatal está ausente. Es posible constatar que en cada una de las convocatorias los montos varían mucho por estado.

e) Retos institucionales para implementar el modelo ecológico de atención a la violencia

El mapeo de la política pública para la atención a la violencia doméstica para el funcionamiento de los refugios mostró que existe una falta de articulación de las dependencias que participan en la atención integral de las mujeres que han sobrevivido violencia familiar. La visión integral propuesta en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pierde en la implementación, entre otras cosas, por la confusión de las responsabilidades, el trabajo atomizado y limitado a los ámbitos de acción de dichas instancias y la falta de herramientas adecuadas para ponerlo en práctica. Una Ley que parte de un modelo ecológico requiere para su implementación trabajar al mismo tiempo en distintos niveles y de forma.

Por último, deseamos destacar que el comité de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres, señaló en la recomendación CEDAW/C/MEX/CO/7-8, numeral 19, inciso e), que:

Es preciso: “Adoptar medidas para mejorar los servicios de apoyo para las mujeres y las muchachas que son víctimas de la violencia, entre otras cosas garantizando su acceso a centros de atención y refugios establecidos, y...”11

Por otra parte, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) de 2011, en la que se amplían los derechos de las personas en un nuevo esquema constitucional, a través del reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; trae consigo la obligación expresa de observar los tratados internacionales y regionales firmados por el Estado, en los que se reconocen los derechos humanos y con ello garantizar el pleno ejercicio de los mismos.

Bajo esta tesitura el artículo 1o. constitucional, tiene importancia trascendental debido a que incorpora conceptos novedosos para el constitucionalismo mexicano, precisamente el párrafo tercero de dicho precepto, contempla las obligaciones del Estado, en materia de derechos humanos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 1o. ...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

De lo que se advierte un complejo sistema de interpretación, aplicación e implementación de los derechos humanos, dirigidos a los poderes ejecutivos, legislativos y judiciales, tanto federales como locales, además de los órganos públicos autónomos del país que ponen énfasis en los derechos pero que también contiene un sofisticado mecanismo para el análisis y la implementación de los derechos y sus obligaciones a partir de ciertos principios que permiten mantener, realizar y avanzar el disfrute de los derechos.

De este párrafo tercero deriva:

a) La obligación a cargo de todas las autoridades del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos;

b) El establecimiento en el marco constitucional de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los cuales deben ser interpretados y aplicados en correlación al establecimiento de las obligaciones del Estado referidas en el inciso anterior; y

c) Lo que debe hacer el Estado mexicano cuando se presente una violación a esos derechos y aun antes de esa violación, prevenir, investigar, sancionar y reparar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, proponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59, y se adicionan los artículos 55 Bis, 59 Bis, 59 Ter y 59 Quáter, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Cuadro comparativo

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación contará con un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para emitir la Norma Oficial Mexicana para Refugios, la cual deberá ser desarrollada por el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de Desarrollo Social, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, la Fiscalía Especial para Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva y la Red Nacional de Refugios, AC. Siendo el Instituto Nacional de las Mujeres la instancia encargada de su monitoreo y seguimiento.

Notas

1 En noviembre del 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó al Edo. mexicano por violar derechos humanos en los casos de feminicidio sucedidos en Ciudad Juárez en contra de Esmeralda Herrera Monreal, Laura Berenice Ramos Monárrez y Claudia Ivette González, dos de ellas menores de edad, y por la violencia estatal ejercida en contra de sus familiares. La sentencia detalla la responsabilidad internacional de México y significo un hito en la lucha feminista por el reconocimiento del feminicidio como un delito.

2 “Diagnóstico sobre los refugios en la política pública de atención a la violencia contra las mujeres en México”. El diagnóstico completo puede consultarse en

http://rednacionalderefugios.org.mx/pdf/Diagnostico-sobr e-los-refugios-en-mexico-fundar.pdf.

3 Los primeros estudios, de manera sistematizada, sobre la violencia de género, lo constituyeron la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, ENDIREH 2003, que fue elaborada por el Inegi, el Inmujeres y Unifem, y la Encuesta Nacional de Violencia contra las Mujeres elaborada por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal. Si bien se ha cuestionado la disparidad en cuanto a los datos aportados por ambos estudios, las mismas han seguido siendo elaboradas de manera periódica por las instituciones antes mencionadas y hoy por hoy son referente indiscutible para dimensionar las múltiples violencias que sufren las mujeres.

4 Los datos e información de la ENDIREH 2003 se encuentran disponibles en diversas fuentes electrónicas. En particular:

http://www.inmujeres.gob.mx/dgpe/vidasinviolencia/reto/i ndex.htm.

5 Definición proporcionada por la Red Nacional de Refugios, la cual está disponible en

http://www.rednacionalderefugios.org.mx/que-es-un-refugi o.html02 de abril de 2016.

6 Texto consultado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm el día 02 de marzo de 2016.

7 El diagnóstico completo puede consultarse en http://rednacionalderefugios.org.mx/pdf/Diagnostico-sobre-los-refugios- en-mexico-fundar.pdf.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem. Página 50 del Diagnóstico.

11 El documento integro puede consultarse en http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_C_MEX_CO_7_8_es p.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Sofía del Sagrario de León Maza, Delia Guerrero Coronado, Carolina Monroy del Mazo, Érika Araceli Rodríguez Hernández, Carmen Salinas Lozano, Guadalupe González Suástegui, Karina Padilla Ávila, Karen Orney Ramírez Peralta, Nancy López Ruiz, María Candelaria Ochoa Ávalos, Angélica Reyes Ávila, Lucely del Perpetuo Socorro Alpizar Carrillo, Hortensia Aragón Castillo, Érika Lorena Arroyo Bello, Ana María Boone Godoy, Gretel Culin Jaime, David Gerson García Calderón, Patricia García García, Genoveva Huerta Villegas, Irma Rebeca López López, María Verónica Muñoz Parra, Flor Estela Rentería Medina, María Soledad Sandoval Martínez, Concepción Villa González.

Que reforma y adiciona los artículos 17 y 19 de la Ley de Nacionalidad, a cargo del diputado Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, del Grupo Parlamentario del PRD

Exposición de Motivos

Exigir a los extranjeros la renuncia de su nacionalidad de origen implica una transgresión a los derechos humanos. No hay razones válidas para obligar a una persona a que abandone y deje de lado las raíces culturales y sociales que durante largo tiempo, al menos hasta la mayoría de edad, le dieron una identidad. Por lo demás, hoy más que nunca las personas poseen identidades múltiples, e incluso las naciones más homogéneas contienen una diversidad identitaria causada en buena medida por la creciente migración. Más aún, la forja del México actual se dio en torno a la coexistencia de los pueblos originarios, la población española en particular y europea en general que inmigró y la “tercera raíz” africana, además de inmigrantes libaneses, árabes, judíos y otros provenientes de todos los continentes. No se es menos mexicano o mexicana por conservar una herencia cultural que, de hecho, muy probablemente ya forme parte de lo que llamamos mexicanidad.

Por otra parte, en nuestro país y en muchos otros la renuncia de la nacionalidad de origen no posee ningún valor jurídico, por lo que es innecesario establecer ese requisito para la obtención de la nacionalidad mexicana. Pedirlo equivale a tener diferentes clases de mexicanos, con los nacionales por nacimiento en primera y los nacionales por naturalización en segunda, puesto que los primeros poseen el derecho a tener doble nacionalidad en tanto que los segundos solo pueden aspirar a tener la mexicana.

Antecedentes

Las atrocidades cometidas en la Segunda Guerra Mundial impulsaron el avance en el derecho internacional de los derechos humanos, específicamente en la protección a la persona respecto a la posesión de una nacionalidad aunque ésta no fuese la de origen. Como toda institución jurídica, el derecho humano a la nacionalidad ha ido evolucionando hasta conformar el derecho a la doble nacionalidad, el cual se configura como sub derecho respecto de la nacionalidad. Inicialmente el derecho a la doble nacionalidad sólo se pensó desde la perspectiva de aquellas personas que desean tener, de forma adicional, una nacionalidad distinta a la del país que le reconoce como su nacional, para dar cumplimiento a los principios que en materia de derechos humanos se han establecido en los diversos instrumentos internacionales de la materia.

El derecho a la nacionalidad se configura por primera vez en el marco internacional de los derechos humanos, en el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La finalidad inicial del derecho a la nacionalidad era permitir a todo individuo la protección de un Estado determinado. En los casos en los en que una persona no posea nacionalidad alguna, la Organización de las Naciones Unidas ha llegado a brindar la protección que debería dar un Estado a sus nacionales; por ello hay quienes, sin ser parte del personal diplomático de la ONU, transitan por el mundo con un pasaporte expedido por las Naciones Unidas.

La protección del Estado por medio de la figura de la nacionalidad tuvo un origen específico, pero ninguna institución jurídica es estática, y menos aquellas que tutelan los derechos humanos. En este sentido, el desarrollo del derecho a la nacionalidad derivó en el sub-derecho a poseer más de una nacionalidad. Éste sub-derecho permite a las personas adquirir una nacionalidad sin tener que perder la de origen. México reconoce en el apartado A) del artículo 37 constitucional que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad, pero se incurre en una contradicción al reconocer el derecho a la doble nacionalidad para aquellos que tengan la mexicana por nacimiento y negarle ese derecho a los nacionales por naturalización, por medio de la renuncia a la nacionalidad de origen, a pesar de que en sus países de origen se establezca que la calidad de nacional es irrenunciable.

Lo renuncia a la nacionalidad de origen posee dos implicaciones negativas. La primera es una práctica discriminatoria hacia los mexicanos por naturalización, la cual se origina en la constitución y se configurada por el procedimiento de renuncia establecida en los artículos 17 y 19 de la Ley de Nacionalidad; esto debido a que el derecho a la doble nacionalidad solo se les otorga a los mexicanos por nacimiento. En éste sentido, hay mexicanos de primera -los nacionales por nacimiento- y de segunda -los naturalizados-, esto violenta el principio de igualdad consagrado dentro del artículo 1o constitucional. La segunda estriba en la inoperancia de la renuncia que se les exige a los mexicanos por naturalización respecto de su nacionalidad de origen, puesto que en en muchos países no se considera válida, tal como ocurre en México. Así como para las autoridades mexicanas no existen efectos jurídicos de esas renuncias, tampoco existen para las autoridades de otros Estados por ello es innecesario y discriminatorio el mantener esta figura.

Ahora bien, el argumento de que toda persona tiene el derecho a renunciar a su nacionalidad se refuta, en el caso de la norma mexicana, por el hecho de que en todo caso esa renuncia debe hacerse de forma libre y no como producto de coacción alguna como lo es el condicionamiento para la adquisición de la nacionalidad por naturalización. Es una falacia considerar que quien desea adquirir la nacionalidad mexicana desea, por ese simple hecho, renunciar a su nacionalidad de origen.

Con la intención de eliminar ésta anacrónica figura, y la discriminación que ella produce, es necesario modificar la ley que reglamenta el artículo 37 en su párrafo A), principalmente en lo tocante al procedimiento de renuncia que se establece en los artículos 17 y 19 de la Ley de Nacionalidad.

Por todo lo anterior, propongo los siguientes cambios, mostrados a continuación en este cuadro comparativo de la redacción actual y la redacción propuesta:

El suscrito, diputado Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, integrante del Grupo Parlamentario del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 17 y 19 de la Ley de Nacionalidad

Artículo Único. Se modifica el párrafo segundo del 17 y se adiciona un párrafo primero al artículo 19, ambos de la Ley de Nacionalidad para quedar como sigue:

Artículo 17...

El extranjero que solicite la obtención de la nacionalidad por naturalización o el nacional mexicano por nacimiento que otro Estado lo considere como su nacional, deberá realizar renuncia expresa a la sumisión o protección de todo gobierno extranjero, principalmente el que lo considere como su nacional, respecto de cualquier acto jurídico celebrado en territorio nacional mexicano o aquel en el que se involucre, en cualquier forma, a los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera renuncia a la protección que las leyes extranjeras puedan brindarle ante cualquier autoridad mexicana o por la celebración de actos jurídicos dentro del territorio nacional o en aquellos en los que se haya ostentado como nacional del Estado Mexicano, así como a la posible protección que podría adquirir de cualquier instrumento

Artículo 19. La persona que adquiera la nacionalidad mexicana por naturalización conservará, en todo momento su nacionalidad de origen y la renuncia a esta no podrá ser requisito para la obtención de la mexicana.

...

27. se deroga el primer párrafo

La ausencia del territorio nacional no implicará pérdida de la nacionalidad por naturalización, pero en caso de una ausencia mayor a 10 años, los naturalizados, deben presentar protesta ante la Secretaría en la que declaren su interés en mantener la nacionalidad mexicana.

En la protesta, de la que habla el párrafo anterior, se deberán establecer los motivos por los cuales ha decidido ausentarse y, en caso de serle posible, presentar los documentos necesarios para acreditar dichos motivos. Dentro de la mencionada protesta, han de incluirse datos de contacto que permitan a las autoridades consulares localizar a los naturalizados en el extranjero, con la intención de que el naturalizado pueda ratificar su deseo de mantener la nacionalidad mexicana.

En caso de permanecer más de 15 años, el naturalizado deberá ratificar su deseo de mantener la nacionalidad mexicana mediante entrevista en el consulado mexicano del país donde se encuentre, todo ello previa comunicación del consulado con el naturalizado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas y adiciones al artículo 27, las cuales entrarán en vigor el día siguiente a aquel en que se publiquen, en el diario Oficial de la Federación, las reformas y adiciones al artículo 37 constitucional en materia de naturalización

Segundo. Todas las renuncias a la nacionalidad de origen a las que hayan sido obligados los mexicanos por naturalización, tendrán como único efecto la renuncia a la protección de su Estado en todos aquellos actos jurídicos celebrados dentro del territorio nacional o en los que el Estado Mexicano sea parte.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2017.

Diputado Agustín Franciso de Asis Basave Benítez (rúbrica)