Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, suscrita por el diputado César Camacho e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y PVEM

Los que suscriben, Tomás Roberto Montoya Díaz, César Camacho Quiroz, Édgar Romo García, José Ignacio Pichardo Lechuga, diputados federales del Grupo Parlamentario del PRI y el diputado Javier Octavio Herrera Borunda, del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático (LGCC), a fin de armonizarla con el Acuerdo de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es el problema global de mayor importancia en el contexto internacional. Sus implicaciones ambientales, sociales y económicas solo se pueden atender eficientemente desde la perspectiva multilateral, donde México ha mostrado liderazgo en sus aportaciones y posicionamiento, dada su alta vulnerabilidad climática.

En el escenario internacional, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático es el espacio donde se discuten y deciden las acciones globales en torno al problema. México forma parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) desde junio de 1992, reconociendo con ello el objetivo último de la convención. Con su entrada en vigor en marzo de 1994, México asumió el compromiso de aplicar las disposiciones de la convención guiado por los principios de la misma. Posteriormente, México ratificó el protocolo de Kioto en junio de 1998, el cual, con su entrada en vigor en febrero de 2005, le permitió cooperar de manera voluntaria con países que asumieron compromisos de limitación o reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Acorde con el avance del tema en el mundo, en el plano nacional, el 6 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Cambio Climático, la cual establece disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático, y es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico.

En el artículo 2o., la LGCC señala como objeto, entre otros, regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para lograr la estabilización de sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático considerando en su caso, lo previsto por el artículo 2o. de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y demás disposiciones derivadas de la misma. Desde la promulgación de la Ley General de Cambio Climático, se ha incorporado el tema de cambio climático en la planeación del desarrollo nacional; por ejemplo, en el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2013-2018, se definen los siguientes objetivos:

1. Promover y facilitar el crecimiento sostenido y sustentable de bajo carbono con equidad y socialmente incluyente;

2. Incrementar la resiliencia a efectos del cambio climático y disminuir las emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero;

3. Detener y revertir la pérdida de capital natural y la contaminación del agua, aire y suelo; y

4. Desarrollar, promover y aplicar instrumentos de política, información, investigación, educación, capacitación, participación y derechos humanos para fortalecer la gobernanza ambiental.

De igual forma, el país ha adoptado políticas de cambio climático, como la Estrategia Nacional de Cambio Climático en 2013 o el Programa Especial de Cambio Climático en 2014, con base en los mandatos y preceptos de la Ley General de Cambio Climático.

En fechas recientes, la información científica internacional sobre cambio climático ha mostrado que las acciones emprendidas hasta el momento aún son insuficientes para revertir el problema y prevenir el riesgo de interferencia con el sistema climático global. Por ello, en las discusiones internacionales al seno de la Convención, se ha reconocido la importancia de ampliar el ámbito de participación hacia todos los países, e incluso a diferentes niveles de gobierno, en función de las prioridades nacionales y de las circunstancias específicas.

En atención a ello, y adicional a lo ya establecido con base en la Ley, el 27 de marzo de 2015, México fue el primer país Latinoamericano en presentar su contribución prevista y determinada a nivel nacional (INDC, por sus siglas en inglés) ante la CMNUCC, donde se establecen los compromisos que el país asume en materia de cambio climático para el periodo 2020-2030. De esta forma, México impulsó la negociación del Acuerdo de París, fortaleciendo la respuesta global ante la amenaza del cambio climático. El Acuerdo de París se adoptó en diciembre de 2015 y entró en vigor el 4 de noviembre de 2016.

El 14 de septiembre de 2016, el Senado de la República ratificó de manera unánime el Acuerdo de París, con lo cual el país se compromete a descarbonizar su economía y aumentar su resiliencia, en línea con limitar el aumento de la temperatura media del planeta por debajo de los 2oC y proseguir los esfuerzos para limitarlo a 1.5oC; mejorar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático y, aumentar el flujo de recursos financieros para apoyar la transformación hacia sociedades resilientes y economías bajas en carbono.

En el reporte de emisiones de gases de efecto invernadero publicado este año 2017 por el Programa de las Naciones Unidas de Medio Ambiente (PNUMA), se establece que de seguir las tendencias actuales de liberación de CO2e a la atmósfera, el planeta tendrá más de 2°C al finalizar este siglo.

El Acuerdo de París tiene como objetivo lograr un balance de emisiones y retenciones de gases de efecto invernadero (GEI) a mediados de este siglo, para lo cual se espera que las Partes alcancen un pico en las emisiones globales tan pronto como sea posible y actualicen cada cinco años sus contribuciones determinadas a nivel nacional (NDC) de manera progresiva.

Al respecto, a través de su NDC, nuestro país se comprometió de forma no condicionada a reducir en 22 por ciento las emisiones de gases de efecto invernadero y en 51 por ciento las emisiones de carbono negro al 2030 con respecto al escenario tendencial; mientras que de manera condicionada, dicha ambición podrían aumentarse hasta 36 por ciento y 70 por ciento, respectivamente. La contribución de México también incluyó un componente de adaptación al cambio climático que busca reducir en 50 por ciento el número de municipios más vulnerables, alcanzar en 2030 una tasa cero de deforestación e instalar sistemas de alerta temprana y gestión de riesgos en los tres niveles de Gobierno para evitar pérdidas humanas y limitar el riesgo ante eventos extremos del clima. El compromiso de México asume lograr un pico en las emisiones nacionales al 2026 y reducir la intensidad de emisiones de la economía en un 40% respecto al valor de 2013.

La NDC se apega a los objetivos, mandatos y prioridades establecidos en la Ley General de Cambio Climático, y forma parte de los acuerdos asumidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

Figura 1
El NDC no Condicionado de México y la estimación de contribuciones sectoriales.

Las metas previstas en la NDC forman parte de un planteamiento más amplio, que en principio proviene de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, cuyos escenarios a 10, 20 y 40 años están previstos por la Ley General de Cambio Climático. Sin embargo, la propia Estrategia Nacional no reconoce ni incluye lo previsto en el NDC.

En su artículo 4, el Acuerdo de París propone la preparación y envío de estrategias de desarrollo de bajas emisiones de carbono de largo plazo, como un instrumento que le permita a los países a establecer sus NDC en función de la propia planeación del desarrollo hacia el mediano y largo plazo.

En noviembre de 2016, durante la COP 22 en Marrakech, México presentó la Estrategia para Medio Siglo (MCS por sus siglas en inglés) a través de la cual ratifica el compromiso de alcanzar una reducción de emisiones de 50 por ciento de sus emisiones a 2050 con base en los niveles de emisiones de 2000, y en donde explora las posibles trayectorias de las emisiones nacionales en función de las metas no condicionadas y condicionadas propuestas en el NDC. En este sentido, la MCS adoptada en Marrakech busca establecer un vínculo entre las metas de reducción emisiones de GEI establecidas en la Ley General de Cambio Climático con las metas de reducción y el pico de emisiones establecidos en el NDC. Con ello, la MCS es un complemento a la actual Estrategia Nacional de Cambio Climático y se convierte en un nuevo referente de la política nacional de cambio climático para el mediano y largo plazo.

Figura 2
Escenarios de mitigación a 2050.

Fuente: Estrategia de Medio Siglo, Semarnat, 2016

La lógica de acción global propuesta en el Acuerdo de París genera una nueva terminología y líneas de trabajo para los países. Junto con la meta global del acuerdo y la presentación de las NDC como mecanismo de compromiso y acción, ahora se requieren elementos que permitan la claridad, transparencia y mejor entendimiento de las metas asumidas por cada país y que eleven la comparabilidad para analizar el efecto agregado de la acción individual.

El Acuerdo de París reconoce la posibilidad de mecanismos de cooperación entre países, como una forma de elevar la ambición de la acción individual, y como una forma de facilitar el cumplimiento de las metas en los NDC y alcanzar el objetivo último del propio acuerdo. De ahí que el artículo 6 establezca la posibilidad de transferencias internacionales entre países las toneladas reducidas de CO2e. Dicha posibilidad debe basarse en contabilidad robusta de la acción y de la mitigación, debe promover el desarrollo sostenible y debe ser consistente con las nuevas guías u orientaciones que emanen de la convención. Todo ello abre la posibilidad de asignar un precio internacional al carbono, de promover la puesta en marcha de mercados de carbono en el mundo y de permitir la interacción con otras iniciativas internacionales, como el mecanismo de compensación de las emisiones conocido como CORSIA de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

Junto con la reducción de las emisiones, el propio acuerdo reconoce la importancia de la adaptación al cambio climático, la cooperación entre países en este tema y la minimización, atención y posible contención de pérdidas y daños asociados a los efectos adversos del cambio climático. En este sentido, se reconoce como áreas de cooperación la preparación de respuesta ante emergencias, la adopción de sistemas de alerta temprana y el uso de instrumentos financieros que reduzcan o cubran el riesgo. La preparación de Planes Nacionales de Adaptación (NAP) se establece como un nuevo mecanismo que le permite a los países realizar un proceso de evaluación de vulnerabilidad e identificación de necesidades para mejorar su resiliencia ante fenómenos hidrometeorológicos extremos asociados al cambio climático.

La acción y la cooperación en mitigación y adaptación al cambio climático puede fortalecerse a través de facilitar la movilización de flujos financieros. El Acuerdo de París lo reconoce de manera explícita y prevé un compromiso de movilización de recursos desde los países desarrollados hacia los países en desarrollo en línea con la magnitud del reto. Este elemento ha llevado a nuevas discusiones sobre mecanismos de financiamiento, la aparición de nuevas fuentes de recursos, como el Fondo Verde del Clima (Green Climate Fund) o el Fondo de Adaptación, o la adecuación de instrumentos y mecanismos existentes en la convención. La transferencia de tecnología y la formación de capacidades igualmente se asumen con una nueva prioridad en la cooperación entre países.

Todos estos elementos del Acuerdo de París, en su ejecución, deben siempre observar aspectos y orientaciones sobre transparencia, de forma tal que los países de la convención puedan conocer, comparar y evaluar los avances logrados de forma conjunta, identificar las posibles brechas entre los objetivos y los resultados de las acciones, y en su caso, revisar las contribuciones de los países, tanto en materia de mitigación como de adaptación al cambio climático. Estos ejercicios de análisis y evaluación se realizarán en primera instancia durante 2018 a través del Diálogo Facilitador y cada cinco años a través de la evaluación global conjunta (global stocktake) . El resultado último que se espera es un incremento en la ambición por parte de todos los países.

En el contexto del Acuerdo de París, la acción de todos los países se complementa por la acción de otros niveles de gobierno y del sector privado. En ese espíritu, en 2016 los países, incluido México, adoptaron la Declaración de Acción de Marrakech, como un llamado global a la acción en materia de cambio climático. En ello, se reconoce la necesidad de incrementar la ambición del quehacer global, el sentido de urgencia respecto a la pronta acción, y la importancia de reducir la brecha entre el nivel de emisiones actuales y lo necesario para mantenerse por debajo de un aumento global de temperatura de 2°C.

En concreto, lo anterior implica que la iniciativa aquí suscrita permite que la Ley General de Cambio Climático incorpore otras fuentes de reducción de emisiones, otros gases y compuestos, como el carbono negro y otros instrumentos que amplíen la participación en la lucha contra el calentamiento global.

La importancia de reformar la Ley General de Cambio Climático

La dinámica internacional de atención al problema del cambio climático ha adquirido nuevos bríos con la adopción y entrada en vigor del Acuerdo de París, y con la preparación y envío de Contribuciones Determinadas a nivel Nacional. Lo establecido por el Acuerdo implica nuevas responsabilidades para los países que son Parte de la Convención. El cambio que esto conlleva, asociado a la existencia de nuevos compromisos o metas para el país, provocan que el contenido actual de la Ley General de Cambio Climático requiera revisarse y actualizarse.

El reconocimiento tácito del Acuerdo de París, la NDC y la MCS como componentes de la Ley General de Cambio Climático es fundamental para indicar la forma en que México trabaja y atiende el tema, particularmente en un contexto en el que todos los países miembros de la Convención actúan en pro de un objetivo común.

La iniciativa de proyecto de reformas a la Ley General de Cambio Climático aquí presentada le asigna la debida importancia a este Acuerdo y lo que de él deriva. Dicho enfoque se comparte con otras iniciativas como la presentada por la Diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre presentada en sesión del 2 de marzo de 2017, y en la cual señala que “El Acuerdo de París es el instrumento de la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC) para atender los esfuerzos de mitigación y adaptación al cambio climático a través de la cooperación entre los países Parte...”

La iniciativa suscrita igualmente reconoce la importancia de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (o NDC por sus siglas en inglés), entendiendo que éstas, tal como se señala en la propuesta del 2 de marzo de 2017, se refieren “a los objetivos, metas, medidas y acciones voluntariamente asumidas por cada país en materia de mitigación y adaptación al cambio climático”.

Al reconocer a las NDC como componente de la política nacional, la Ley General de Cambio Climático necesita actualizar su enfoque y alcance, así como definir con claridad las acciones, objetivos y metas que pueden asumirse de conformidad con el Acuerdo de París y bajo los propios preceptos y objeto de la ley.

Tal como se señala en la propuesta del 2 de marzo de 2017 y en otras fuentes de información, nacionales e internacionales, las NDC “representan un esfuerzo de contribuir con la meta global del acuerdo en el mediano plazo”. Según el propio Acuerdo de París, las NDC deben ser revisadas y actualizadas con una frecuencia definida, en el proceso de publicación y monitoreo debe indicarse con claridad y transparencia sobre su ejecución y progreso. Estos elementos capturados por el Acuerdo de París dentro de los temas de comunicación de información y de transparencia, son esenciales y no pueden eliminarse de la consideración plena de las NDC dentro de la Ley General de Cambio Climático.

Al respecto, los que suscriben coinciden en ampliar la operatividad y efectividad de la NDC, en un contexto de planeación de largo plazo, con base en los elementos que provienen del artículo 4 del Acuerdo de París y que son compartidos con la propuesta del 2 de marzo de 2017:

• Que la reducción de emisiones debe realizarse a través del uso y en conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo.

• Que cada parte debe preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar.

• Que cada contribución presentada ante la convención debe reflejar un mayor grado de ambición teniendo en cuenta el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades distintas.

• Que cada contribución debe ser presentada cada 5 años y no podrá contener, en ninguna forma, un menor grado de ambición y progresividad respecto de la contribución vigente en su momento.

• Que al comunicar sus NDC, cada parte debe proporcionar la información necesaria para mejorar la claridad, transparencia y entendimiento.

• Que cada Parte debe promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia de su NDC y velar por que se evite el doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la convención.

• Que cada parte debe aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación adecuada en el contexto del objetivo referente a la temperatura.

• Qué las partes que son países desarrollados deben proporcionar recursos financieros a las partes que son países menos desarrollados o en desarrollo, para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención.

• Que las partes se comprometen a mejorar la capacidad y las competencias de las partes que son países menos desarrollados o en desarrollo para llevar a cabo una acción eficaz frente al cambio climático, entre otras cosas, medidas de adaptación y mitigación, y deberá facilitar el desarrollo, la difusión y el despliegue de la tecnología, el acceso al financiamiento para el clima, los aspectos pertinentes de la educación, formación y sensibilización del público y la comunicación de información de forma transparente, oportuna y exacta.

• Qué con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación efectiva del acuerdo, el mismo establece un marco de transparencia reforzado para las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes capacidades de las partes y basado en la experiencia colectiva.

Con la actualización de la Ley General de Cambio Climático, el país busca contribuir al esfuerzo global de atención del problema del cambio climático, en concordancia con lo señalado por la convención.

Un elemento fundamental es que aun cuando la ley asuma dicho objeto, México no puede responsabilizarse de lograr la estabilización global de la concentración de gases de efecto invernadero dado que México emite entre el 1 y 2 por ciento de las emisiones globales. En todo caso, la acción del país puede aportar hacia dicho fin, pero no puede pretenderse que la acción nacional sea la única que logra una estabilización de la concentración de gases en la atmósfera. De ahí que la ley debe reflejar dicho principio, sabiendo que la contribución del país para atender el problema sí es pertinente y congruente con la postura internacional asumida desde 1992 y corresponde de forma adecuada y congruente con el espíritu y enfoque del Acuerdo de París. Por lo anterior, se siguiere una adecuación al objeto de la ley.

Además, esta propuesta de reformas sugiere la incorporación de nuevos términos como parte de las definiciones legales. Entre ellos se incluye al propio Acuerdo de París, lo relativo a otras sustancias o compuestos climáticos que permiten aumentar la ambición de la acción nacional; la consideración de nuevos instrumentos como las acciones nacionales de adaptación, los sistemas de alerta temprana, y las propias contribuciones determinadas a nivel nacional, que cada cinco años tendrán que ser revisadas y actualizadas de acuerdo a los avances de la ciencia y la tecnología.

Junto con el ajuste a las definiciones, la propuesta de reformas amplía los principios que rigen a las políticas públicas en materia de cambio climático; adecúa las atribuciones de niveles de gobierno y de instituciones previstos por la propia ley; y define los nuevos instrumentos de acción como los relativos a adaptación, alerta temprana, mercado de carbono y las contribuciones determinadas a nivel nacional. Finalmente, las reformas propuestas incorporan las metas asumidas por México, dentro de su NDC, al conjunto de metas nacionales en materia de cambio climático. Con ello, se reconoce su valor y se establece un mandato para su cumplimiento.

Por lo tanto, la reforma de la Ley persigue armonizar la LGCC con los objetivos establecidos en el artículo 2o. del Acuerdo de París y el resto de los instrumentos jurídicos asociados a los compromisos aceptados voluntariamente por México. En este sentido, estos instrumentos involucrarían:

Planes Nacionales de Adaptación (NAP, por sus siglas en inglés)

En la decisión 1/CP.16 párrafo 15, se establece un proceso para que las partes que son países menos adelantados (LDC, por sus siglas en inglés) puedan formular y ejecutar Planes Nacionales de Adaptación (NAP, por sus siglas en inglés), basándose en su experiencia en la preparación y ejecución de los Programas de Acción Nacional de Adaptación (NAPA, por sus siglas en inglés).

En la decisión 5/CP.17 párrafo 1, se convino en que el proceso de los NAP tendrá los siguientes objetivos: a) Reducir la vulnerabilidad frente a los efectos del cambio climático mediante el fomento de la capacidad de adaptación y de la resiliencia; b) Facilitar la integración de la adaptación al cambio climático, de manera coherente, en las políticas, las actividades y los programas pertinentes nuevos y ya existentes, particularmente en los procesos y estrategias de planificación del desarrollo, en todos los sectores en que corresponda y a diferentes niveles, según proceda.

El Acuerdo de París de 2015 en su artículo 7, párrafo 9, indica que cada parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de planificación de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes, políticas y/o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir, entre otros, el proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de adaptación.

En la decisión 4/CP.21 y 6/CP.22 párrafo 2, se alienta a las partes a que transmitan a la NAP Central (http://www4.unfccc.int/nap/Pages/Home.aspx) sus productos y resultados relacionados con el proceso de formulación y ejecución de los NAP.

Sistemas de alerta temprana

La Conferencia Internacional sobre Sistemas de Alerta Temprana para la Reducción de Desastres Naturales (EWC’98), de 1998 en Potsdam, Alemania, subrayó la importancia de la alerta temprana como elemento cardinal de las estrategias nacionales e internacionales de prevención para el siglo XXI.

La Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (WSSD, por sus siglas en inglés), celebrada en Johannesburgo, Sudáfrica, en 2002, lanzó un llamamiento para intensificar el compromiso de apoyo a la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres (EIRD) e incluir la reducción de desastres y riesgos y, en particular, el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas y redes de alerta temprana en las políticas y planes de acción de desarrollo sostenible.

La adopción del “Marco de Acción de Hyogo para 2005-2015 sobre el aumento de la resiliencia de las naciones y comunidades ante los desastres” (EIRD, 2005), celebrada en Kobe, Hyogo, Japón, en 2005, subrayó la importancia de conocer los riesgos y potenciar la alerta temprana para reducir los desastres. Al igual el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 (UNISDR, 2015) tiene como uno de sus objetivos el aumentar considerablemente la disponibilidad y el acceso de las personas a los sistemas de alerta temprana de peligros múltiples y a la información sobre el riesgo de desastres y las evaluaciones para 2030.

Por su parte el Acuerdo de París de 2015, artículo 8, párrafo 4, señala que una de las esferas en las que se debería actuar de manera cooperativa y facilitadora para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo son los sistemas de alerta temprana la preparación para situaciones de emergencias y los seguros contra los riesgos.

En la quinta sesión de la Plataforma Global para la Reducción del Riesgo de Desastres (UNISDR, 2017) celebrada en mayo de 2017 en Cancún, México, se llevó a cabo la conferencia de alerta temprana multi-riesgos que se centró en aumentar la disponibilidad y el acceso a los sistemas de alerta temprana multi-riesgos y la información y evaluaciones de riesgo de desastres

Adaptación basada en ecosistemas (AbE)

En 2009 el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CBD, por sus siglas en inglés) define el concepto de adaptación basada en ecosistemas como aquella que integra el uso de la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas como parte de una estrategia global de adaptación, puede ser rentable y generar beneficios sociales, económicos y cobeneficios culturales y contribuir a la conservación de la biodiversidad.

En 2010, el concepto AbE es incluido en la decisión CDB COP 10. X/33. Diversidad biológica y cambio climático y reconoce la importancia de los Enfoques de adaptación basados en los ecosistemas. Por su parte; durante la COP 16 de la CMNUCC, realizada en Cancún, se incluye en la sección II, inciso d) “el reforzamiento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos, mediante medidas tales como la diversificación económica y la gestión sostenible de los recursos naturales”, lo cual constituye el antecedente para la inclusión de AbE en la CMNUCC.

En 2011 el SBSTA (por sus siglas en inglés), lleva a cabo una compilación de la información existente acerca de AbE, teniendo en cuenta el papel de los ecosistemas en el proceso de adaptación al cambio climático; la reducción de la vulnerabilidad y los impactos en los ecosistemas; así como los beneficios derivados de su implementación y las lecciones aprendidas.

En 2013, el SBSTA presenta el Informe acerca del taller técnico sobre los enfoques basados en los ecosistemas para la adaptación al cambio climático en el marco del Programa de trabajo de Nairobi sobre los efectos, la vulnerabilidad y la adaptación al cambio climático, de la CMNUCC. En este informe se abordan 5 temas: a) Vulnerabilidad de los ecosistemas al cambio climático, repercusiones de este en los ecosistemas y papel de los ecosistemas en la adaptación; b) Principios y beneficios de los enfoques basados en ecosistemas para la adaptación al cambio climático; c) Integración de los enfoques basados en ecosistemas en los programas y políticas de adaptación; d) Aspectos metodológicos, técnicos y científicos de los enfoques basados en ecosistemas para la adaptación; y e) Gestión del conocimiento.

En el Acuerdo de París, (2015) las Partes reconocen que las medidas de adaptación deben seguir un proceso participativo, impulsado por un enfoque totalmente transparente, teniendo en cuenta grupos vulnerables, comunidades y ecosistemas, y debe basarse y guiarse por la mejor ciencia disponible y, según corresponda, el conocimiento tradicional, conocimiento de los pueblos indígenas y los sistemas locales de conocimiento, con miras a integrar la adaptación en políticas y acciones socioeconómicas y ambientales relevantes, según corresponda. Algunos de los artículos a resaltar son: 5, 6, 7 y 8.

En 2017, en el documento FCCC/SBSTA/2017/3 en el Programa de trabajo de Nairobi sobre los efectos, la vulnerabilidad y la adaptación al cambio climático “Planificación, ejecución y evaluación de las medidas de adaptación que se ocupan de los ecosistemas y de esferas como los recursos hídricos”, se menciona que: “Los ecosistemas sanos desempeñan un papel esencial en el aumento de la resiliencia de las personas frente al cambio climático. Sin embargo, el cambio climático puede incidir negativamente en la capacidad de los ecosistemas para ofrecer servicios que sustenten la vida y proteger a la sociedad de factores de estrés relacionados con el clima. En consecuencia, la adaptación al cambio climático debe fortalecer la resiliencia tanto de las comunidades como de los ecosistemas. Las iniciativas de AbE también contribuyen a la mitigación del cambio climático mediante la reducción de las emisiones netas resultantes de la degradación de los ecosistemas y el aumento del secuestro de carbono.

En la decisión 3/CP.22 del Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático, en el párrafo 8, se invita a los correspondientes órganos constituidos en virtud de la Convención a que, al llevar a cabo su labor, prosigan o comiencen, según proceda, la integración de los esfuerzos encaminados a evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático en los países en desarrollo particularmente vulnerables, las poblaciones vulnerables y los ecosistemas de que dependen.

Resiliencia

La perspectiva de la resiliencia ha influido en muchas disciplinas y campos de investigación, incluido el cambio climático (Maxwell 2009, Pelling 2011, Adler et al., 2015). Sin embargo, no existe un marco de resiliencia único, y su definición varía según las diferentes disciplinas (Aldunce et al., 2015; Downes et al., 2013). La literatura sobre resiliencia específica al cambio climático incluye una amplia gama de definiciones y características de la construcción de resiliencia (Aldunce et al., 2014) (Tomado de Borquez, et al. 2017)

El término resiliencia es usado en 1992 en el documento que establece la creación y el propósito de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en donde, en el artículo 1 define a los “efectos adversos del cambio climático” como los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la resiliencia o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

Por su parte, el IPCC (por sus siglas en inglés) define a la resiliencia como la capacidad de los sistemas sociales, económicos y ambientales para afrontar un fenómeno, tendencia o perturbación peligroso respondiendo o reorganizándose de modo que mantengan su función esencial, su identidad y su estructura, y conserven al mismo tiempo la capacidad de adaptación, aprendizaje y transformación (IPCC, 2014).

En el Acuerdo de París se menciona el concepto de resiliencia, en el artículo 2, párrafo 1, se indica el aumento a la capacidad de adaptación y la promoción a la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de GEI sin comprometer la producción de alimentos.

En el artículo 7, párrafo 1, se especifica el establecimiento del objetivo mundial de adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático, para contribuir al desarrollo sostenible, en el mismo art. 7, párrafo 9, se mencionan los procesos de planificación de la adaptación y de mejoras a los planes, políticas y contribuciones, en el inciso e) se menciona que se podrá incluir el aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos a partir de la diversificación económica y el manejo sostenible de los recursos naturales.

En el artículo 8, párrafo 4, inciso h), se sugiere actuar de manera colaborativa para mejorar el conocimiento, las medidas y el apoyo en la resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas. En el artículo 10, párrafo 1, se menciona la visión de largo plazo, en donde se deben hacer efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para mejorar la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de GEI.

En la decisión 5/CP.22 el párrafo 8 se pide al Comité de Adaptación que vele por que el proceso de examen técnico de la adaptación conduzca al objetivo previsto de determinar las oportunidades concretas para reforzar la resiliencia, reducir las vulnerabilidades y aumentar la comprensión y la aplicación de las medidas de adaptación, entre otras cosas mediante la elaboración de documentos técnicos.

Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC)

En lo relacionado al IPCC al que se hace mención en párrafos anteriores, se señala que este fue constituido en 1988 para evaluar el conocimiento científico, técnico y socioeconómico sobre el cambio climático, sus causas, posibles repercusiones y estrategias de respuesta. En base a dicho mandato, el IPCC a la fecha, ha elaborado y puesto a disposición de la comunidad científica internacional y de los tomadores de decisiones, cinco Informes de Evaluación (IE) en los que se presentan el estado de la ciencia física del sistema climático, de la vulnerabilidad socioeconómica y de los sistemas naturales, y de las opciones de mitigación de gases de efecto invernadero, considerando medidas que pueden tomarse tanto en el mediano como en el largo plazo.

En adición a los Informes de Evaluación, el IPCC realiza Informes Especiales (IE) sobre aspectos científicos o tecnológicos de alta relevancia para la atención del problema del cambio climático.

En su IE 5, el IPCC analiza las tendencias de los gases y compuestos que son forzadores climáticos. Y en adición a los gases de efecto invernadero, entre los que se incluyen el bióxido de carbono (CO2), el metano (CH4), el óxido nitroso (N2O), y los gases F (HFC, PFC, SF6), el IPCC considera que los aerosoles y el ozono troposférico tienen una contribución en el cambio climático, en particular las emisiones de carbono negro, carbono orgánico, y precursores de ozono. Debido a que dichos compuestos y gases tienen una vida más corta en la atmósfera que el CO2 su impacto en el clima no se presenta en términos de concentraciones atmosféricas sino en términos del forzamiento radiactivo de estos gases y compuestos, y son conocidos como contaminantes climáticos de vida corta (CCVC) o forzantes climáticos de vida corta (FCVC).

Durante la sesión 44 del IPCC celebrada en Bangkok, Tailandia, del 17 al 20 de octubre de 2016, se aprobó el índice del IE “Informe Especial del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático acerca de los Impactos del Calentamiento Global de 1.5°C por Encima de Niveles Pre-Industriales y de las Trayectorias Relacionadas de Emisiones Globales de Gases de Efecto Invernadero en el contexto del Reforzamiento de la Respuesta Mundial a la Amenaza del Cambio Climático, el Desarrollo Sostenible y los Esfuerzos por Erradicar la Pobreza”. Dicho IE explícitamente abordará los límites en las emisiones de gases de efecto invernadero, considerando los contaminantes climáticos de vida corta, para limitar el calentamiento global a 1.5°C, en un contexto amplio del desarrollo sustentable.

En la sesión 45 del IPCC celebrada en Guadalajara, México, del 28 al 31 de marzo de 2017, a propuesta de México, Chile y Kenia, se incluyó en la agenda la discusión del tema sobre CCVC, y el Secretariado del IPCC presentó el documento IPCC-XLVI/Doc. 7 “Forzantes Climáticos de Vida Corta”, en el que se reconoce la importancia de reducir las emisiones de agentes forzadores climáticos de vida corta y las cuestiones relacionadas con el desarrollo de metodologías robustas para la elaboración de inventarios de emisiones de FCVC. Durante dicha reunión, se acordó que el Grupo de Trabajo sobre Inventarios incluirá en sus líneas de trabajo el desarrollo de metodologías que permitan estimar las emisiones de los FCVC.

Durante la sesión 46 del IPCC celebrada en Montreal, Canadá, del 6 al 10 de septiembre de 2017, se acordó la inclusión de un capítulo completo sobre los forzantes climáticos de vida corta en el próximo Reporte de Evaluación del IPCC (E I6), en el que se evaluará el forzamiento atribuible a los FCVC, así como las implicaciones socioeconómicas y rutas de mitigación de emisiones, incluyendo los temas de urbanización, y sus vinculaciones con la calidad del aire.

Además del avance en las discusiones científicas y técnicas evidentes en la relevancia que se da a los FCVC en los citados acuerdos del IPCC, existe la Coalición del Clima y Aire Limpio (CCAC), de la que México es parte, junto con otros 53 países, que promueve la reducción de CCVC como prioritaria para la política de cambio climático. Dicha coalición considera que las acciones de reducción de CCVC representan opciones ganar-ganar, al brindar beneficios tanto para combatir el cambio climático como para mejorar la calidad del aire.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración de esa honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., fracción II, y VI; 3o., fracción I, recorriéndose de la I a la VII, IX, X, recorriéndose la VIII, XII, recorriéndose la IX, XIV, recorriéndose de la X a la XXIII, XXXIX, recorriéndose la subsecuente; XXXI, recorriéndose de la XV a la XXXI, recorriéndose de la XXXII a la XXXIV; 7o, fracción III y IV; 15, fracción V; 28, primer párrafo recorriéndose el subsecuente; 31, segundo párrafo; 37, primer párrafo; 47, fracción IV, VI; 57, fracción IV; 58, fracciones III recorriéndose la actual y IV; 63 primer párrafo; 64 primer párrafo, fracción X; 74, primer párrafo; 87, primer párrafo; 94; 95; 98; Artículo Tercero Transitorio, eliminándose las fracciones, y Artículo Cuarto Transitorio; y se adicionan una fracción VIII del artículo 2o; una fracción XXXIX del artículo 3o.; las fracciones I, V y X, recorriéndose las subsecuentes en su orden, al artículo 3o. una fracción; una fracción XIII y un último párrafo al artículo 26; una fracción XIX al artículo 47; y una fracción IV, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 58; se agregan tres párrafos, eliminándose las fracciones del 63; se adicionan dos párrafos al artículo segundo transitorio; de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:

I. ...

II. Regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para que México contribuya a lograr la estabilización de sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático considerando, en su caso, lo previsto por el artículo 2o. de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y demás disposiciones derivadas de la misma;

III. a V. ...

VI. Establecer las bases para la concertación con la sociedad;

VII. Promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable, de bajas emisiones de carbono y resiliente a los fenómenos hidrometeorológicos extremos asociados al cambio climático, y

VIII. Establecer las bases para que México contribuya al cumplimiento del Acuerdo de París, que tiene entre sus objetivos mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2 °C, con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir con los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1.5 °C, con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático.

Artículo 3o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acuerdo de París: Convenio adoptado mediante la decisión 1/CP.21 durante el 21er período de sesiones de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

I. a VII. (Se recorren).

IX. Contaminantes climáticos de vida corta. Llamados también forzadores climáticos de vida corta, son aquellos compuestos de efecto invernadero, gases, aerosoles o partículas de carbono negro, cuya vida media en la atmósfera después de ser emitidos se estima en semanas o hasta décadas, en un rango siempre inferior a la vida media del bióxido de carbono, estimada ésta última en 100 o más años.

X. Contribuciones determinadas a nivel nacional: conjunto de objetivos y metas, asumidas por México, en el marco del Acuerdo de París, en materia de mitigación y adaptación al cambio climático para cumplir los objetivos a largo plazo de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático.

VIII. (Se recorre)

XII Carbono negro: material particulado producido por la combustión incompleta de combustibles fósiles o de biomasa, y que contribuye al calentamiento global como contaminante climático de vida corta.

IX. (Se recorre)

XIV. CORSIA: Esquema de reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero para la aviación internacional de la Organización de la Aviación Civil Internacional.

X. a XXIII. (Se recorren).

XXIX. Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC): Órgano internacional encargado de evaluar los conocimientos científicos relativos al cambio climático.

XXIV. (Se recorre)

XXXI. Programa Nacional de Adaptación: Proceso de identificación de necesidades de adaptación al mediano y largo plazo, y de desarrollo e implementación de estrategias, programas y acciones para atenderlas.

XV. a XXXI. (Se recorren)

XXXIX. Sistemas de alerta temprana. Conjunto de instrumentos de medición y monitoreo terrestre, marino, aéreo y espacial, que organizados armónicamente con el Sistema Nacional de Protección Civil pueden advertir a la población, de manera expedita y a través de medios electrónicos de telecomunicación, sobre su situación de vulnerabilidad y riesgo ante fenómenos hidrometeorológicos extremos relacionados con el cambio climático.

XXXII. a XXXIV. (Se recorren).

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. y II. ...

III. Formular, conducir y publicar, con la participación de la sociedad, la Estrategia Nacional, el programa, y las contribuciones determinadas a nivel nacional, así como llevar a cabo su instrumentación, seguimiento y evaluación;

IV. Elaborar, actualizar, publicar y aplicar el atlas nacional de riesgo y el Programa Nacional de Adaptación, y emitir los criterios para la elaboración de los atlas de riesgo estatales;

V. a XXVIII. ...

Artículo 15. El Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) tiene por objeto:

I. a IV. ...

V. Realizar análisis de prospectiva sectorial, y colaborar en la elaboración de estrategias, planes, programas, instrumentos, contribuciones determinadas a nivel nacional y acciones relacionadas con el desarrollo sustentable, el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo la estimación de los costos futuros asociados al cambio climático, y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo;

VI. a VII. ...

Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de:

I. a XII. ...

XIII. Progresividad: las metas para el cumplimiento de esta ley deberán presentar una progresión y gradualidad a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza; así mismo se deberá considerar la necesidad de recibir apoyos de los países desarrollados para lograr la aplicación efectiva de las medidas que se requieran para su cumplimiento; cuidando en lo posible no representar un retroceso respecto a metas anteriores, considerando, la mejor información científica disponible y los avances tecnológicos, todo ello en el contexto del desarrollo sostenible.

Al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, se deberán respetar irrestrictamente los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.

Artículo 28. La federación deberá de elaborar un Programa Nacional de Adaptación en el marco del Sistema Nacional de Cambio Climático.

La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán ejecutar acciones para la adaptación en la elaboración de las políticas, la Estrategia Nacional, el Programa Especial de Cambio Climático, el Programa Nacional de Adaptación y los programas en los siguientes ámbitos:

Artículo 31. ...

Esta política deberá establecer planes, programas, acciones, instrumentos económicos, de política y regulatorios para el logro gradual de metas de reducción de emisiones específicas, por sectores y tomando como referencia los escenarios de línea base y líneas de base por sector que se establezcan en los instrumentos previstos por la presente ley, considerando las contribuciones determinadas a nivel nacional para el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de París, el acceso a recursos financieros, la transferencia de tecnología y el desarrollo de capacidades, así como cualquier otro tratado internacional suscrito por el Estado mexicano en materia de cambio climático.

La política debe cuidar que la línea base a comprometer por México no limite el crecimiento económico del país, y en la elaboración de dicha línea deben participar los sectores productivos.

Artículo 37. Para los efectos de esta Ley serán reconocidos los programas y demás instrumentos de mitigación que se han desarrollado a partir del Protocolo de Kioto, la convención, el Acuerdo de París y cualquier otro que se encuentre debidamente certificado por alguna organización con reconocimiento internacional.

...

Artículo 47. La Comisión ejercerá las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Aprobar la estrategia nacional y las contribuciones determinadas a nivel nacional;

V. ...

VI. Participar en la elaboración e instrumentación del Programa Especial de Cambio Climático y el Programa Nacional de Adaptación;

VII. a XVIII. ...

XIX. Revisar e informar, con el apoyo de la Secretaría y la opinión del Consejo, sobre el avance de la Estrategia Nacional y las contribuciones determinadas a nivel nacional, y

XX. Las demás que le confiera la presente ley, sus Reglamentos y otras disposiciones jurídicas que de ella deriven.

Artículo 57. El consejo tendrá las funciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley, evaluaciones de la Estrategia Nacional, el Programa y los programas estatales, las contribuciones determinadas a nivel nacional; así como formular propuestas a la Comisión, a la Coordinación de Evaluación del INECC y a los miembros del Sistema Nacional de Cambio Climático;

V. a VII. ...

Artículo 58. Son instrumentos de planeación de la política nacional de cambio climático los siguientes:

I. La Estrategia Nacional;

II. El Programa;

III: El Programa Nacional de Adaptación;

IV. Las contribuciones determinadas a nivel nacional, y

V. Los programas de las entidades federativas.

Artículo 63. La comisión propondrá y aprobará los ajustes, modificaciones o cancelaciones a los escenarios, trayectorias, acciones o metas comprometidos en la Estrategia Nacional en las contribuciones nacionalmente determinadas que progresiva y periódicamente deberán presentarse a la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático en cumplimiento al Acuerdo de París. Igualmente lo podrá hacer cuando las evaluaciones elaboradas por la Coordinación de Evaluación así lo requieran.

La contribución nacionalmente determinada constituye el instrumento rector de los compromisos asumidos por el país ante el Acuerdo de París, en concordancia con lo establecido por la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

La secretaría elaborará la contribución nacionalmente determinada con la participación del INECC y la opinión del Consejo y será aprobada por la Comisión y publicada en el Diario Oficial de la federación.

En la elaboración de la contribución nacionalmente determinada se promoverá la participación y consulta del sector social y privado, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para su elaboración, actualización y ejecución, en los términos previstos por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables.

La secretaría con la participación de la comisión deberá revisar la contribución nacionalmente determinada según lo establecido por el Acuerdo de París o las decisiones que emanen de dicho acuerdo.

Artículo 64. La estrategia nacional deberá reflejar los objetivos y ambición de las políticas de mitigación y adaptación al cambio climático establecidas en la presente ley y contendrá entre otros elementos, los siguientes:

I. a IX. ...

X. Acciones y metas de adaptación y mitigación teniendo como año meta 2050, con metas intermedias de corto y mediano plazo, diferenciadas por fuente emisora y o sector emisor y con una hoja de ruta para asegurar su cumplimiento. Las metas establecidas en la estrategia constituyen porcentajes mínimos.

XI y XII...

Artículo 74. El inventario deberá ser elaborado por el INECC, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por el Acuerdo de París, la Convención, la Conferencia de las Partes y el Grupo Intergubernamental de Cambio Climático.

Artículo 87. La secretaría, deberá integrar y hacer público de forma agregada el Registro de emisiones generadas por las fuentes fijas y móviles de emisiones que se identifiquen como sujetas a reporte.

Artículo 94. La secretaría, con la participación y consenso de la comisión, el consejo y la representación de los sectores participantes, establecerá de forma progresiva y gradual un sistema de comercio de emisiones con el objetivo de promover reducciones de emisiones que puedan llevarse a cabo con el menor costo posible, de forma medible, reportable y verificable, sin vulnerar la competitividad de los sectores participantes frente a los mercados internacionales.

La secretaría elaborará y publicará las reducciones alcanzadas en toneladas de CO2e y el porcentaje que representa en relación a las emisiones nacionales, así como el costo de implementación.

Artículo 95. Los participantes del sistema de comercio de emisiones podrán llevar a cabo operaciones y transacciones que se vinculen con el comercio de emisiones de otros países, o que puedan ser utilizadas en mercados de carbono internacionales en los términos previstos por las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 98. La política nacional de cambio climático estará sujeta a evaluación periódica y sistemática a través de la Coordinación de Evaluación, tomando en consideración los Informes de Evaluación del IPCC, así como las evaluaciones periódicas establecidas dentro del Acuerdo de París, para proponer en su caso, su modificación, adición, o reorientación total o parcialmente.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El país asume el objetivo indicativo o meta aspiracional de reducir al año 2020 un treinta por ciento de emisiones con respecto a la línea base; así como un cincuenta por ciento de reducción de emisiones al 2050 en relación con las emitidas en el año 2000. Las metas mencionadas podrán alcanzarse si se establece un régimen internacional que disponga de mecanismos de apoyo financiero y tecnológico por parte de países desarrollados a países en desarrollo entre los que se incluye los Estados Unidos Mexicanos. Estas metas se revisarán cuando se publique la siguiente Estrategia Nacional.

Asimismo, el país se compromete a reducir de manera no condicionada un veintidós por ciento sus emisiones de gases de efecto invernadero y un cincuenta y uno por ciento sus emisiones de carbono negro al año 2030 con respecto a la línea base. Este compromiso, asumido como Contribución determinada a nivel nacional, implica alcanzar un máximo de las emisiones nacionales al año 2026; y desacoplar las emisiones de gases de efecto invernadero del crecimiento económico: la intensidad de emisiones por unidad de producto interno bruto se reducirá en alrededor de cuarenta por ciento entre 2013 y 2030.

La reducción del veintidós por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero se conseguirá a través del compromiso de los diferentes sectores participantes, de la forma siguiente: transporte -18 por ciento; generación eléctrica -31 por ciento; residencial y comercial -18 por ciento; petróleo y gas -14 por ciento; industria -5 por ciento; agricultura y ganadería -8 por ciento y residuos -28 por ciento.

Las metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de carbono negro al 2030 se podrán incrementar hasta un treinta y seis por ciento y setenta por ciento respectivamente, de manera condicionada sujeta a la adopción de un acuerdo global que incluya temas tales como un precio al carbono internacional, ajustes a aranceles por contenido de carbono, cooperación técnica, acceso a recursos financieros de bajo costo y a transferencia de tecnología, todo ello a una escala equivalente con el reto del cambio climático global.

Artículo Tercero. Previo a la implementación del sistema de comercio de emisiones señalado en el Artículo 94, se establecerán las bases preliminares para un programa de prueba sin efectos económicos para los sectores participantes, mismo que tendrá una vigencia de treinta y seis meses.

Las bases preliminares del sistema de comercio de emisiones se adecuarán durante el programa de prueba de acuerdo a la efectividad y resultados observados durante dicho programa de prueba.

Las bases del sistema deberán reconocer a los sectores participantes las acciones de mitigación contempladas en el artículo 37 de la presente Ley. Así mismo, el sistema de comercio de emisiones deberá reconocer las reducciones de emisiones que se consigan mediante el uso de certificados de energía limpia.

Además, las bases del sistema de comercio de emisiones deberán considerar los sistemas de otros países que representen el menor costo para la implementación de dicho sistema.

En dichas bases se deberán considerar las circunstancias de competitividad de la industria nacional en el contexto global, particularmente en aquellos sectores cuya actividad económica se encuentra expuesta a la competencia internacional, cuidando no se afecte su competitividad. Igualmente, las bases del sistema de comercio de emisiones deberán de tomar en cuenta las experiencias internacionales y regionales en materia de intercambio de créditos, bonos u otros instrumentos mercadeables de reducción de gases de efecto invernadero, como lo son CORSIA, el mercado de carbono regional entre California y Quebéc, el Mecanismo de Desarrollo Limpio de la Convención o el Sistema de Comercio de Emisiones de la Unión Europea.

Artículo Cuarto. En un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, el Sistema Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y el Servicio Meteorológico Nacional, establecerá un sistema de alerta temprana ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extremos, incluyendo huracanes, lluvias atípicas, olas de calor, olas de frío y sus efectos como inundaciones, deslaves, marea alta, u otros que generan vulnerabilidad en la población, en la infraestructura estratégica y en las actividades productivas del país.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputados: César Camacho Quiroz, Tomás Roberto Montoya Díaz, Édgar Romo García, José Ignacio Pichardo Lechuga y Javier Octavio Herrera Borunda (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Responsabilidades Administrativas, y Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal, a cargo de la diputada María Guadalupe Cecilia Romero, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Cecilia Romero Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años en nuestro país se ha avanzado en el fortalecimiento del marco jurídico aplicable a la Administración Pública en el ámbito de atención al ciudadano, y por ende, a regular de una manera más eficiente y eficaz la actuación de los servidores públicos, tanto de los encargados de atender directamente las solicitudes de la población, como de aquellos que toman decisiones que guiarán las acciones de todas las dependencias que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y a los Organismos Constitucionales Autónomos, y demás entidades que prestan servicios públicos.

A pesar de la aprobación de la reforma constitucional en materia anticorrupción, que estableció el Sistema Nacional Anticorrupción, así como de la expedición del marco jurídico secundario, no se puede decir que los trabajos han terminado. Este esfuerzo debe ser permanente para detectar las áreas de oportunidad. Por lo que respecta a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se hace necesario fortalecer los procedimientos para la tramitación y resolución de las responsabilidades administrativas, como para fortalecer la denuncia de dichos actos.

No basta que el ciudadano que se ve afectado por una mala conducta del servidor público denuncie el hecho. Es necesario propiciar la denuncia de faltas administrativas por el que tenga conocimiento de hechos que pueden constituir una falta, ya sea grave o no, otorgándole la protección necesaria que impida que se vean vulnerados sus derechos laborales y su integridad personal.

Este tema trató de ser regulado tiempo atrás; en 2010 el titular del Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Senadores una iniciativa que reformaba diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a través de la cual se pretendía establecer los requisitos mínimos las denuncias o quejas, su presentación anónima, integrar como obligaciones de los servidores públicos abstenerse de inhibir a denunciantes y establecer recompensas a personas que aportaran información. Sin embargo, la propuesta no concluyó con el procedimiento legislativo correspondiente.

Por otro lado, la recién creada Ley General de Responsabilidades Administrativas, consideró de manera general la protección a las personas que denuncian alguna falta administrativa, estableciendo las siguientes disposiciones:

• Artículo 22. Obligación de las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, de incluir dentro de sus controles internos medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a sus socios, directivos y empleados sobre el cumplimiento del programa de integridad y que incorporen herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.

• Artículo 64. Los servidores públicos responsables de investigación, substanciación y resolución de Faltas Administrativas, incurrirán en obstrucción de justicia, cuando simulen conductas no graves, no inicien procedimiento que corresponda durante los 30 días posteriores a que tengan conocimiento de la conducta de corrupción o cuando revelen identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en la ley.

Como se observa, las disposiciones señaladas son por demás ambiguas al no señalar en qué consisten las herramientas de protección a denunciantes, ni lo debe entenderse por medidas de protección razonables, tampoco señala la manera en que éstas se proporcionarán.

Nuestro país ha suscrito diversos tratados Internacionales en materia de combate a la corrupción, como son:

• Convención Interamericana Contra la Corrupción, firmada por México el 26 de marzo de 1996 y ratificada por la Cámara de Senadores el 2 de junio de 1997. En este instrumento se establece la obligación de los Estados parte a emprender acciones jurídicas y políticas públicas tendientes a crear y fortalecer mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar actos de corrupción.

• Convención para combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), firmada por México el 21 de noviembre de 1997 y ratificada por la Cámara de Senadores el 27 de mayo de 1999. En este instrumento se establece la obligación de los Estados parte de implementar mecanismos para evitar la corrupción en transacciones comerciales internacionales.

• Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, firmada por México el 9 de Diciembre de 2003 y ratificada por la Cámara de Senadores el 29 de abril de 2004. En este instrumento se establece la obligación de los Estados parte de brindar en conjunto asistencia legal para perseguir casos de corrupción transnacional.

En el mismo contexto internacional, desde el año 2011, en el marco de las evaluaciones periódicas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico sobre la implementación de la Convención Anti-Cohecho, se recomendó a México establecer una normatividad específica para la protección a denunciantes de corrupción, en los siguientes términos:

“3. With respect to the reporting of transnational bribery to the appropriate authorities, the Working Group recommends that Mexico:

Welcoming the consensus existing between the business sector, public officials and civil society, consider the adoption of general whistleblower protection sufficient to protect employees from dismissal or other forms of retaliation in respect of the reporting of foreign bribery”.1

Recientemente en septiembre del 2016, al dar respuesta al “Informe relativo al seguimiento de la implementación en México de las recomendaciones formuladas y las disposiciones analizadas en la segunda ronda, así como con respecto a las disposiciones de la convención seleccionadas para la quinta ronda”, realizado por el Comité de expertos del Mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, nuestro país ha informado sobre los avances a su obligación de establecer mecanismos de protección a denunciantes de actos de corrupción, haciendo referencia al Programa y al Centro Federales de Protección a Personas, establecidos de conformidad con la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal de junio de 2012, así como a las disposiciones aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada en julio de 2016.

Derivado de dicho informe se establece que pese al desarrollo normativo que ha tenido el combate a la corrupción en los últimos años, el Comité de expertos recomienda la realización de una serie de acciones en la materia, las cuales se señalan íntegramente dada su importancia:

[294] En vista de las observaciones formuladas en las secciones 2.1 y 2.2 del capítulo II de este informe, el Comité sugiere que el Estado analizado considere las siguientes recomendaciones:

2.3.1 Considerar adoptar una regulación integral sobre protección de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con la CPEUM y los principios fundamentales del ordenamiento jurídico interno, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la “Ley Modelo para Facilitar e Incentivar la Denuncia de Actos de corrupción y Proteger a sus Denunciantes y Testigos”. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.2 Desarrollar medidas de protección para quienes denuncien actos de corrupción que puedan estar o no tipificados como delitos y que puedan ser objeto de investigación en sede judicial o administrativa. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.3 Desarrollar medidas de protección orientadas a proteger la integridad física del denunciante de actos de corrupción y su familia, al igual que de su situación laboral, especialmente cuando se trate de un funcionario público y cuando los actos de corrupción denunciados puedan involucrar al superior jerárquico y/o compañeros de trabajo. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.4 Desarrollar solicitudes de protección de denunciantes de actos de corrupción simplificadas. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.5 Desarrollar medidas adicionales para la protección de testigos, peritos y víctimas, que otorguen a éstos las mismas garantías previstas para los denunciantes de actos de corrupción. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.6 Desarrollar mecanismos que faciliten la cooperación internacional en materia de protección de denunciantes de actos de corrupción, cuando sea pertinente. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.7 Dotar al Centro Federal de Protección a Personas, dentro de los recursos disponibles, con la infraestructura física necesaria para llevar a cabo las funciones que en términos de la LFPPIPP le competen, principalmente aquellas que podrían relacionarse con la protección a denunciantes de actos de corrupción. (Véase párrafo 287 en la sección 2.2.1, literal b), del capítulo II de este informe).

2.3.8 Diseñar e implementar mecanismos que permitan realizar evaluaciones integrales periódicas para valorar la utilización y efectividad del Programa Federal de Protección a Personas establecido en dicha normativa, principalmente en los procedimientos penales que involucren actos de corrupción y, con base en sus resultados, si corresponde, se definan y adopten las medidas que se estimen pertinentes para asegurar la eficiencia del mismo. (Véase párrafo 293 en la sección 2.2.3 del capítulo II de este informe) .2

Como se observa, nuestro país aún tiene la obligación de implementar nuevos mecanismos para responder a las recomendaciones que ha realizado el Comité de expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción.

Ahora bien, en el rubro de derecho comparado, encontramos que en países como Perú y Chile ya se contemplan medidas enfocadas a proteger la permanencia laboral de aquellas personas que denuncien alguna falta administrativa o acto de corrupción.

En Chile, en la Ley 18.834 Sobre Estatuto Administrativo3 se establecen derechos para aquellos funcionarios que denuncien ante el Ministerio Público o ante la policía crímenes o simples delitos, o ante la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente los que contravienen el principio de probidad administrativa, cuyas conductas se encuentran previstas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley Nº 18.575)4

En el caso de Perú, la regulación normativa se establece en el “Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe”,5 expedido por el Titular del Ejecutivo Federal.

Este decreto legislativo tiene por finalidad fomentar y facilitar que cualquier persona que conoce de la ocurrencia de un hecho de corrupción en la Administración Pública pueda denunciarlo, estableciendo además, como competencia de la máxima autoridad administrativa de la entidad de que se trate, la imposición de medidas de protección al denunciante.

Por otra parte, a la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha señalado que “La protección de las personas que denuncian actos de corrupción aumenta la disponibilidad de información y su presentación puntual. Las personas que denuncian actos de corrupción pueden garantizar el acceso a la información mucho antes de que puedan realizarse los procedimientos de acceso de los ciudadanos. De hecho, los datos proporcionados por personas que denuncian actos de corrupción pueden indicar la necesidad de utilizar los procedimientos de acceso público a documentos y registros gubernamentales para llevar adelante la investigación de la supuesta conducta ilícita que revela esa información.”6

En el año 2013 la OEA emitió una “Ley Modelo para facilitar e incentivar la denuncia de actos de corrupción y proteger a sus denunciantes y testigos” para apoyar a los Estados a que desarrollen legislaciones que les permitan la correcta implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, desarrollando específicamente sistemas de protección para los funcionarios públicos y ciudadanos que denuncien actos de corrupción.

En dicha ley, se regulan incentivos para la denuncia de actos de corrupción, medidas de protección a denunciantes, solicitud y concesión de medidas de protección, medios impugnatorios, responsabilidades por incumplimiento de funciones, entre otras.

Como se observa, esta ley modelo muestra las directrices que deben atenderse para regular la protección de denunciantes de actos de corrupción, por lo cual, sirvió de referencia para la elaboración de la propuesta que aquí se presenta.

Ahora bien, la doctrina existente en materia de protección a denunciantes, contempla como referencia la figura vigente en Estados Unidos conocida como “whistleblowers”, término que sin tener una traducción exacta al español, hace referencia a aquella persona que da aviso de una conducta indebida a la autoridad, que la alerta. Por lo que podría hacerse referencia al término en nuestro País, como “alertador”.

Algunos conocedores del tema, como la maestra Irma Sandoval Ballesteros, han señalado la necesidad de atacar la corrupción desde arriba y desde adentro, recurriendo a los llamados alertadores, que son aquellas personas que están realmente dispuestas a combatir la corrupción, pero que necesitan garantías laborales y para sus derechos cívicos más básicos .7

En el mismo sentido, Carlos Requena ha recalcado la importancia que ha tenido la práctica del whistleblowing en los gobiernos corporativos, ya que mediante ésta “cada miembro de la organización asume el deber de poner en conocimiento de los órganos de auditoría, de vigilancia o de las autoridades, los actos u omisiones ilícitas y los comportamientos presuntamente delictivos cometidos internamente.” Además, hace referencia a los valores que se concretan con la implementación de ésta figura, entre los que se encuentran la honestidad, transparencia, control organizacional, productividad, fidelidad y cultura de la legalidad.8

De esta manera, la presente iniciativa considera a los “denunciantes” como “alertadores”, en aras de propiciar la cultura de la denuncia actuando conforme a su ética y sintiendo la obligación de denunciar un acto, manteniendo la seguridad de que hacerlo, no será causa para perder las prerrogativas que el desempeño de su cargo, profesión u oficio, ya le otorga.

La forma en que se encuentra diseñado nuestro marco jurídico en el tema de protección a denunciantes y testigos de actos de corrupción, hace necesario que éste se regule, no mediante la expedición de una ley específica, sino más bien, en la legislación vigente que regula los procedimientos de responsabilidad administrativa, principalmente la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; que regulan los aspectos de carácter administrativo y lo referente a la participación de una persona dentro de un procedimiento penal, respectivamente.

De esta manera, las reformas que se proponen a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se enfocan a propiciar la denuncia de faltas administrativas (graves o no graves) tanto por servidores públicos como por ciudadanos, así como la protección laboral de los servidores públicos que participen como testigos en el procedimiento.

Para ello, se sustituye la definición de “denunciante” por la de “alertador” y se establece la definición de medidas de protección, que deberá proporcionar la autoridad correspondiente para proteger a los alertadores y testigos. Se crea un nuevo capítulo específico para protección de alertadores en el cual se establece expresamente en qué consistirán las medidas de protección y la autoridad que debe imponerlas de manera inmediata a la presentación de la denuncia, garantizando con ello la protección del servidor público que denuncie, así como para darle certeza de que no será sujeto de ninguna represalia de carácter laboral.

Se propone que de manera inmediata a la presentación de la denuncia, la autoridad investigadora otorgue las siguientes medidas de protección básicas:

• Asistencia legal para los hechos relacionados con la denuncia.

• La reserva de su identidad, cuando así lo solicite.

• Protección de sus condiciones laborales, no pudiendo ser cesado, despedido o removido de su cargo a consecuencia de la denuncia, cuando se trate de un funcionario público.

• Asistencia legal para interponer los recursos necesarios que hagan valer sus derechos conforme a las normas laborales del sector privado, tratándose de denunciantes que no tengan carácter de servidor público.

Para el caso de denuncia a nombre de una persona moral que se encuentre participando en algún proceso de contratación pública, se establece la prohibición de que se perjudique su participación en el mismo o, que se le impongan trabas para evitar su participación en futuros procedimientos.

Adicionalmente y a efecto de motivar que los servidores públicos acudan sin presiones a dar testimonio en un procedimiento de responsabilidad administrativa, se establece de facto la prohibición de que sean cesados, removidos o suspendidos de sus funciones.

Se propone, además, que tratándose de faltas administrativas graves, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa federal o local, según se trate al momento de recibir el expediente de responsabilidad, podrá imponer adicionalmente medidas extraordinarias de protección laboral y personal, cuando ante la gravedad del hecho denunciado se encuentre en peligro la seguridad personal del alertador, pudiendo ser:

• Traslado de área administrativa dentro de la dependencia,

• Traslado de centro de trabajo,

• Suspensión con goce de sueldo,

• Otras que considere la autoridad.

Por lo que se refiere a la duración de las medidas de protección, se establece que estas iniciarán con la denuncia de los hechos y hasta que finalice el procedimiento de responsabilidad administrativa, previendo que pueda extenderse su duración en caso de que la autoridad considere que se mantienen las circunstancias de vulnerabilidad del alertador.

A efecto de desincentivar la denuncia de mala fe, se establece multa económica a aquellos que denuncien un hecho a sabiendas de que es falso. Además, se incluyen algunas obligaciones de las personas sujetas a protección, para que éstas puedan cumplir con su finalidad.

A efecto de guardar un vínculo de protección para investigaciones administrativas de las que se desprenda una responsabilidad penal, se propone que las medidas de protección sigan aplicándose, para lo cual se deberá dar cuenta a la autoridad respectiva para que se inicien los procedimientos pertinentes, debiéndose mantener las máximas garantías que impidan difundir la información confidencial que ponga en riesgo la integridad del alertador o del testigo del hecho. Para tal efecto serán aplicables las medidas previstas en las leyes penales correspondientes, específicamente lo previsto en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

Como se sabe, este último es el ordenamiento específico en el cual se establecen las bases de protección de las personas que intervienen en un proceso penal y cuya integridad se encuentra en riesgo. De ahí que en la presente iniciativa se presenten propuestas enfocadas a prever la protección de las condiciones laborales de la persona. Además, se establece que se incorpore directamente al Programa de protección de testigos, a las personas protegidas en un proceso administrativo del cual derive algún procedimiento penal, cuando se prevea su participación en el mismo, en calidad de testigo.

Las propuestas de reforma que se presentan en esta iniciativa, tienen el objetivo fundamental de complementar el diseño de las instituciones y la normativa vigente para el combate a la corrupción, por lo que al ser prevista esta protección en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberá ser observada por las autoridades competentes de todos los órdenes de gobierno.

Además, esta propuesta se enmarca en un contexto en el que nuestro país es cada vez peor evaluado en materia de corrupción, toda vez que Transparencia Internacional ha colocado a México en el lugar 123 de los 176 países que son evaluados en el Índice de Percepción de la Corrupción 2016. Es decir, es el país más corrupto entre los pertenecientes a la OCDE.

Derivado de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, en materia de protección de alertadores de faltas administrativas

Primero. Se reforman el artículo 22, la fracción III y el último párrafo del artículo 64, el último párrafo del artículo 100, el último párrafo del artículo 101, el artículo 102, el artículo 108, la fracción IV del artículo 116, la fracción XI del artículo 208, la fracción V del artículo 209; y Se adicionan una nueva fracción I recorriéndose en su orden las actuales I a IX, y una nueva fracción XX recorriéndose en su orden las actuales XX a XXVII, todas del artículo 3, Se adiciona el Capítulo I Bis al Título Primero del Libro Segundo, con los artículos 93 Bis, 93 Ter, 93 Quater, 93 Quintus, 93 Sextus, 93 Septimus. Se adiciona una fracción IX recorriéndose la subsecuente en el artículo 194, y un último párrafo al artículo 209, todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. Alertador. La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades Investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley

II. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Federación;

III. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;

IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

V. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;

VI. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;

VII. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

VIII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

XVII. ...

XVIII. ...

XIX. ...

XX. Medidas de Protección. Conjunto de acciones dispuestas por la autoridad competente orientadas a proteger el ejercicio de los derechos personales y laborales de los alertadores y testigos de faltas administrativas,

XXI. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades federativas;

XXII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;

XXIII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;

XXIV. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal;

XXV. Secretarías: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal y sus homólogos en las entidades federativas;

XXVI. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVII. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y

XXVIII. Tribunal: La Sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas.

Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a alertadores y testigos, conforme a las bases previstas en la presente ley.

Artículo 64. ...

I. a II. ...

III. Revelen la identidad de un alertador anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley.

Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una falta administrativa grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección previstas en esta ley.

Artículo 65 a 93. ...

Capítulo I Bis
De la protección a alertadores y testigos de faltas administrativas

Artículo 93 Bis. La autoridad investigadora, al recibir la denuncia, dictará al alertador las medidas de protección básicas previstas en esta ley de manera inmediata.

Las medidas de protección seguirán aplicándose cuando de la investigación de los hechos se desprenda la posible comisión de un delito. En tal caso, se deberá dar cuenta del mismo a la autoridad respectiva para que se inicien los procedimientos pertinentes, debiéndose mantener las máximas garantías que impidan difundir la información confidencial que ponga en riesgo la integridad del alertador del hecho. Para tal efecto serán aplicables las medidas previstas en las leyes penales correspondientes.

Artículo 93 Ter. Todos los alertadores de faltas administrativas, contarán con las siguientes medidas de protección básicas:

I. Asistencia legal para los hechos relacionados con su denuncia.

II. La reserva de su identidad, cuando así lo solicite.

III. Protección de sus condiciones laborales no pudiendo ser cesado, despedido o removido de su cargo a consecuencia de la denuncia, cuando sea funcionario público.

IV. Asistencia legal para hacer valer sus derechos conforme a las normas laborales del sector privado, tratándose de alertadores que no tengan carácter de servidor público.

A las personas morales que participen en un procedimiento de contratación y denuncien una falta administrativa, no se podrá perjudicar su participación en el proceso de contratación en el que participan o su posición en la relación contractual establecida con la entidad. Tampoco puede perjudicárseles en futuros procesos en los que participen.

Los servidores públicos que sean llamados como testigos en el procedimiento, gozarán de la medida de protección prevista en la fracción III del presente artículo.

Artículo 93 Quater. Adicionalmente, y a criterio del Tribunal competente, se podrán otorgar nuevas medidas de protección a los alertadores de faltas administrativas graves –con carácter de excepcionalidad- siempre que se considere el peligro o vulnerabilidad real o potencial de sus derechos a la integridad personal y la de sus bienes o la variación injustificada de sus condicionales laborales. Estas son:

I. Traslado de área administrativa dentro de la dependencia,

II. Traslado de centro de trabajo según sea el caso,

III. Suspensión con goce de sueldo.

IV. Otras que considere la autoridad.

Artículo 93 Quintus. La autoridad otorgante de las medidas de protección a los alertadores, una vez finalizado el proceso administrativo e impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro, extender la continuación de las medidas de protección.

Artículo 93 Sextus. A la persona que realice una denuncia a sabiendas que los actos no se han cometido, se le aplicará multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las responsabilidades de naturaleza civil y penal a que hubiese lugar.

Al momento de comprobarse la falsedad de la denuncia, la autoridad correspondiente dará por terminada la aplicación de las medidas de protección que se hubieren otorgado al alertador.

Artículo 93 Septimus. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiaria de protección están referidas a garantizar la buena marcha del proceso de responsabilidad administrativa y a mantener las debidas condiciones para el sostenimiento de las medidas de protección.

Son obligaciones del alertador:

1. Acudir a las diligencias a las que sea citado.

2. Mantener un comportamiento adecuado que preserve la eficacia de las medidas de protección, asegurando su propia integridad y seguridad.

3. Guardar confidencialidad de la información a la que tenga acceso.

4. Otras medidas a consideración de la autoridad competente.

Artículo 100. ...

...

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los alertadores cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

Artículo 101. ...

I. ...

II. ...

La autoridad investigadora o el alertador , podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.

Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las Autoridades investigadoras, será notificada al alertador , cuando este fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.

La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por el alertador , mediante el recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.

Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el alertador o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.

Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el alertador .

Artículo 194. ...

I a VII. ...

VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso,

IX. El informe de las medidas de protección a alertadores que se hayan dictado, y

X. Firma autógrafa de Autoridad investigadora.

Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:

I. a X. ...

XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los alertadores únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 209. ...

...

I a IV. ...

V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los alertadores únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

El Tribunal, al momento de recibir el expediente, deberá pronunciarse sobre la aplicación de medidas de protección excepcionales a los alertadores, considerando la gravedad del asunto.

Segundo. Se adiciona un inciso e) a la fracción I y una nueva fracción X recorriéndose la subsecuente del artículo 18, y un último párrafo al artículo 20, todos de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal , para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. ...

a) a d) ...

e) Laboral.

II. a IX. ...

X. Protección de las condiciones laborales de la persona, no pudiendo ser cesada, despedida o removida de su cargo a consecuencia de su participación en el procedimiento penal.

XI. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad física de la persona.

...

...

Artículo 20. ...

...

...

Tratándose de la investigación de delitos por hechos de corrupción, las personas a las que se les hayan otorgado medidas de protección en un procedimiento de responsabilidad administrativa, serán incorporadas directamente al Programa.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Phase 3 Report on implementing the OECD anti-bribery convention in México. October 2011. Pág. 42. Consultado el 20 de febrero de 2017.
https://www.oecd.org/daf/anti-bribery/Mexicophase3reportEN.pdf

2 México. Informe final. (Aprobado en la sesión plenaria del 15 de septiembre de 2016) Consultado el 17 de febrero de 2017.
http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_inf_mex_sp.pdf

3 Ley 18.834 Sobre Estatuto Administrativo.
http://www.sii.cl/transparencia/ley18834del2005.pdf

4 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=29967

5 Decreto legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe. Consultado el 24 de febrero de 2017. http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que -establece-medidas-de-proteccion-para-decreto-legislativo-n-1327-147101 0-6/

6 Devine Thomas, Henderson Keith, Vaughn Robert, Ley Modelo Protección de Personas que Denuncian Actos de Corrupción. http://www.oas.org/juridico/spanish/ley_modelo_protec_denun.htm

7 Testigos Sociales, la simulación. Revista Contralínea. 1 de noviembre de 2008. http://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/index.php/2008/11/01/test igos-sociales-la-simulacion/

8 Revista Forbes. 24 de noviembre de 2015.
https://www.forbes.com.mx/whistleblowing-uso-o-abuso-de-controles-empresariales/#gs.ShI=JrU

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2017.

Diputada Cecilia Romero Castillo (rúbrica)

Que expide la Ley General de Salud Mental, suscrita por los diputados Leticia Amparano Gámez, del Grupo Parlamentario del PAN, y José Antonio Arévalo González e integrantes del PVEM

Quienes suscriben, la diputada Leticia Amparano Gamez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y el diputado José Antonio Arévalo González, así como diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Salud Mental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (México, 1917), en su título primero establece los derechos humanos, a fin de garantizar que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de aquellas garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la ley establece. Con ello, se incluye el principio “pro persona”, y la cláusula de “interpretación conforme”, que son la clave para lograr la máxima efectividad de los derechos humanos.

Las personas con trastorno mental se encuentran en riesgo de que sean violados sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y/o culturales. La protección de los derechos de las personas con trastornos mentales se basa en estándares internacionales vinculantes como; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Carta Internacional de Derechos Humanos, este último es un valioso instrumento que promueve, protege y asegura el goce pleno y en condiciones de igualdad y equidad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, y promueve el respeto de su dignidad inherente. Asimismo, se cuenta con instrumentos internacionales no vinculantes, que orientan la protección específica de los derechos de las personas con trastorno mental; como los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, la Declaración de Caracas, los Principios de Brasilia y el Consenso de Panamá, que guían tanto la política como los programas y servicios de salud mental con enfoques de respeto de los derechos humanos y de atención comunitaria.

En México en 1984 se expidió la Ley General de Salud, que establece las disposiciones sanitarias de orden público, interés social y obligatorias para la federación, las entidades federativas y los municipios, que reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. constitucional.

La Ley General de Salud contiene el capítulo de Salud Mental, como materia de Salubridad General, el cual fue reformado en 2010 y en 2013, con una mayor visión de derechos humanos y con un enfoque de atención comunitaria de la salud mental. No obstante, parecería no ser suficiente, porque desde 2010 han sido expedidas leyes estatales de salud mental en Jalisco, Morelos, Sonora, Michoacán, Campeche y en la Ciudad de México con el interés de garantizar el respeto a los derechos y el acceso a la atención de las personas con trastornos mentales.

En la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, publicada por primera vez en 1994 para la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Médico-Psiquiátrica, que hace especial énfasis en el respeto de los derechos humanos y a la dignidad de las personas usuarias y en la regulación de la atención de las personas con trastornos mentales en hospitales psiquiátricos.

Existen factores de riesgo como la pobreza, la inseguridad, el desempleo, la violencia y otros, que han propiciado que los trastornos de salud mental entre la población general se hayan incrementado, al igual que en muchos países, por lo que se han convertido en una preocupación de salud pública, que ha requerido de respuestas integrales y prioritarias.

Actualmente en el gobierno federal, la conducción de la política de salud mental está a cargo del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental, que entre otras atribuciones, lleva a cabo la planeación, supervisión y evaluación de los servicios de salud mental, mediante el Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental que contempla todos los niveles de atención, como respuesta a la situación de salud mental del país.

El Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental, tiene como antecedente la reforma psiquiátrica en Italia, España y México. La reforma psiquiátrica se construyó siguiendo tres principios:

1. El fortalecimiento de las acciones que aumentan la promoción de la salud mental, así como de la atención comunitaria, potenciando los servicios a nivel ambulatorio y reduciendo al máximo posible la necesidad de hospitalización;

2. La hospitalización, cuando es requerida debe ser de estancia corta, mediana o largo plazo, en unidades psiquiátricas incorporadas a hospitales generales;

3. La existencia de servicios de rehabilitación psicosocial y reinserción social que integren a la persona con enfermedad mental a su comunidad.

El Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental ofrece una red de servicios con distintas alternativas de promoción de la salud mental, prevención, atención ambulatoria, hospitalización y reinserción social, para personas de cualquier edad, que tienen un trastorno mental o un problema de desarrollo. Este modelo comunitario de atención otorga la mejor respuesta ante la necesidad de elevar el nivel de salud de la comunidad y promueve la gratuidad de los servicios en las instituciones públicas. Es por su importancia y viabilidad que se describe a continuación.

Descripción de la Red de Servicios del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental

Promoción de la salud mental

Está demostrada la influencia que tienen los aspectos emocionales en la diferentes enfermedades y la relación que tienen los trastornos mentales con factores sociales como el tamaño del grupo primario de pertenencia, el apoyo social recibido, y las características del ambiente laboral. La percepción de mayor confianza y reciprocidad en la comunidad donde se vive está asociada a una mejor salud mental. Todo esto demuestra que los problemas de salud mental que presenta la población, requieren, además del tratamiento de la enfermedad, de un trabajo de prevención y promoción en conjunto con múltiples actores sociales. La importancia que tiene la salud mental para el mantenimiento de una salud física adecuada y para la recuperación de enfermedades físicas es hoy una realidad bien establecida. Existe interacción entre factores de riesgo del ambiente emocional y psicosocial y la aparición y/o pronóstico de las más diversas enfermedades físicas. El objetivo principal de las acciones en atención primaria para salud mental, está dirigido a mitigar los determinantes sociales que afectan la salud, incrementar las habilidades para la vida de la población y realizar detección e intervención precoz y efectiva sobre los trastornos mentales y factores de alto riesgo.

Las acciones de promoción de la salud mental, se consideran transversales debido a que se llevan a cabo en todos los niveles, sin embargo, el grueso se desarrolla en salud mental en los centros de salud comunitarios ya que la atención primaria representa el primer contacto de los individuos, la familia y la comunidad con el sistema nacional de salud.

Sin lugar a dudas, una de las preocupaciones sobre la salud mental en el nivel de atención primaria, es evitar que estos servicios se brinden aislados de los servicios médicos generales; en este modelo el área de comportamiento humano es considerado una parte de la presentación total del individuo, incluyendo tanto aquellos patrones que mantienen la salud, como los que generan la enfermedad.

Atención ambulatoria

Centro de Salud con módulo de salud mental

A través del Centro de Salud con personal capacitado en salud mental, con un módulo de salud mental, se busca responder eficientemente a las necesidades demográficas y epidemiológicas en materia de salud mental en la comunidad, y mejorar la calidad de vida de las personas usuarias, mediante la atención a psicopatologías leves e identificación oportuna de algunos padecimientos que en caso de no recibir pertinentemente el tratamiento correspondiente, pudieran evolucionar en enfermedades crónicas. Esto comprende principalmente tres líneas de acción: promoción de la salud mental, prevención de los trastornos mentales, detección oportuna, tratamiento y/o control, referencia y contra referencia. Funciona como un punto de enlace entre la población y otros niveles de atención o servicios del Sistema Nacional de Salud a los que se puede tener acceso, pues forma parte de una red de recursos orientados a ampliar la cobertura de los servicios entre la población. Tratándose de instituciones públicas la atención integral debe proporcionarse de forma gratuita.

Centro Integral de Salud Mental

El Centro Integral de Salud Mental (Cisame), es una unidad especializada de atención ambulatoria, que forma parte de la red de servicios que integra el Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental. Proporciona servicios integrales orientados a la prevención y atención ambulatoria de psicopatologías diversas y en caso de requerirse, refiere a los usuarios a unidades hospitalarias. Tratándose de instituciones públicas la atención integral debe proporcionarse de forma gratuita.

Los objetivos de Cisame son:

• Proporcionar atención integral psiquiátrica y psicológica en salud mental ambulatoria, a toda persona usuaria que lo solicite.

• Prestar servicios de promoción de la salud mental, diagnóstico temprano, psicoeducación y tratamiento mediante consulta externa, para favorecer la salud mental entre la población con repercusiones psicológicas o trastornos mentales, que requieren de una atención especializada o subespecializada.

• Operar como punto de enlace entre la población y los otros niveles de atención y servicios del sistema en materia de salud mental. Dar seguimiento y control al tratamiento de personas que presentan alguna enfermedad mental.

Hospitalización

Unidad de psiquiatría en hospital general

La unidad de psiquiatría en hospital general, se refiere a unidades de estancia corta cuya prestación de servicios tiene por objeto proporcionar atención médico-psiquiátrica a personas usuarias con trastornos mentales como patología única o asociada a otras enfermedades; requiere un área específica para hospitalización, urgencias y diferenciada para consulta externa al interior del hospital general. Tratándose de instituciones públicas la atención integral debe proporcionarse de forma gratuita.

El Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental, a través de dicha unidad, como parte de una red de servicios comunitarios, pretende participar activamente en la reorganización de los servicios y ampliación de la cobertura, propuesta por la Organización Mundial de la Salud (OMS). A través de esta estructura, se busca proporcionar atención ambulatoria en los hospitales generales, e ingresos breves, favoreciendo procesos integrales de recuperación, centrados en la persona usuaria, con enfoque de respeto a los derechos humanos, mediante procesos y personal competente, y asegurando la disponibilidad de la infraestructura y equipamiento pertinentes.

Estas unidades de psiquiatría constituyen el proceso de transición, de la atención a la persona usuaria en hospitales psiquiátricos de estancia prolongada, a diversos servicios interrelacionados, que incluyen, además de ingresos breves y atención ambulatoria. Cabe resaltar que, en congruencia con las políticas y avances internacionales, es necesario incorporar a la formación básica de los recursos humanos en salud mental, la convivencia y cohesión de la sociedad, reforzar la perspectiva de la salud mental comunitaria y evitar la estigmatización y aislamiento de personas con trastornos mentales.

Asimismo, la formación de recursos humanos, exige cambiar los roles tradicionales asociados al modelo asilar, por otros más cercanos al modelo comunitario propuesto a nivel internacional, e incluir la formación en las competencias necesarias para identificar y tratar casos complejos, de forma interdisciplinaria incluyendo la atención psicológica, metodologías cualitativas y participativas y prácticas de comunidad.

Villas de transición hospitalaria

Impulsar la transición del hospital psiquiátrico hacia villas de transición hospitalaria del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental que son una unidad médica-hospitalaria formada por un conjunto de casas cuyo diseño arquitectónico consta de cuatro recámaras con tres camas y baño cada una, sala, comedor, cocina, donde las personas usuarias cuentan con un espacio que les permite realizar actividades cotidianas que apuntalan a la normalización del ambiente. Además, cada casa cuenta con un consultorio y módulo de enfermería con baño. En las que se proporciona atención integral médico-psiquiátrica y psicológica. Este conjunto de casas cuenta con áreas comunes y de servicios como laboratorio, salón de usos múltiples para las personas usuarias, unidades de atención médica, oficinas administrativas, área de urgencias, farmacia y consulta externa. Asimismo, se brindan programas de rehabilitación psicosocial como talleres protegidos, paseos terapéuticos y el centro básico de abasto. La atención debe otorgarse de manera gratuita en los servicios públicos.

Rehabilitación psicosocial

El objetivo general en rehabilitación psicosocial es facilitar a la persona con un trastorno mental el empleo de sus capacidades en el mejor contexto social y fomentar sus habilidades para favorecer que puedan ejercer su autonomía e independencia.

Programas específicos de rehabilitación psicosocial del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental

Taller Protegido

Los talleres protegidos a nivel terapéutico consisten en propiciar que las personas adquieran y utilicen aquellas habilidades y competencias necesarias para vivir, relacionarse con otros e integrarse en la comunidad, conociendo sus derechos, para lograr el mayor grado de autonomía.

Banco de Reforzadores (Tienda)

Tienda básica de abasto con productos a precio de costo, exclusiva para las personas usuarias de los servicios de consulta externa e internamiento de salud mental, en donde se promueve el desarrollo de habilidades como autonomía y toma de decisiones.

Paseos Terapéuticos

Paseos terapéuticos: actividades de rehabilitación psicosocial, que impulsan la reinserción a la comunidad de la persona con trastorno mental que se encuentra internada. En las instituciones públicas, éstos deben ser gratuitos. Le permite a la persona usuaria prestar una mirada al entorno, interactuar en la comunidad y hacer actividades cotidianas. El usuario logra concretar su reincorporación a la vida cotidiana. Pueden tener diversas modalidades como visitas cortas a su domicilio, salir de compras, paseos a centros recreativos, incluso viajes. Pueden darse en grupo o de manera individual. En las instituciones públicas, las personas usuarias deben llevar apoyo económico para realizar sus compras, que deberá ser proporcionado por las autoridades correspondientes.

Estructuras de atención comunitaria

Son dispositivos comunitarios que tienen como propósito la reintegración social del usuario al medio al que pertenece a través de residencias para adultos mayores, departamentos independientes, casas de medio camino, centros de día e inserción laboral.

El reto principal consiste en implementar a nivel nacional el Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención a la Salud Mental, por ello resulta imprescindible la creación de una Ley Nacional de Salud Mental, que permita reorientar los esfuerzos para aumentar la calidad en la prestación de los servicios de salud mental, el incremento en la cobertura, la protección a los derechos humanos, el derecho a recibir tratamiento integral gratuito en las instituciones públicas la integración de las personas con trastornos mentales en comunidad y la promoción de la salud mental en la sociedad.

El Estado mexicano tiene la obligación de realizar acciones que creen entornos y condiciones de vida que propicien la salud mental y permitan a las personas adoptar y mantener modos de vida saludables. México suscribió la Declaración de Caracas de 1990, en la que se proponen distintas estrategias para reestructurar la atención psiquiátrica en América Latina. Su adopción significó abordar la salud mental y sus trastornos con enfoque comunitario. Dicho tratado destaca la pertinencia de vigilar las legislaciones nacionales a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos de personas con trastorno mental, y promueve servicios comunitarios que contribuyan a que ejerzan sus garantías civiles, políticas, económicas, sociales y culturales y otras libertades fundamentales, en igualdad de condiciones que los demás.

Las políticas que adopte el Estado mexicano sobre la salud mental no deben ocuparse únicamente de los trastornos mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental. Para ello hay que incorporar la promoción de la salud mental a las políticas y programas no solo del sector salud, sino también de los sectores público y privado en aspectos como la educación, el trabajo, la justicia, el transporte, el medio ambiente, la vivienda o la asistencia social, todo ello bajo un marco jurídico de carácter federal.

Los trastornos mentales ocasionan, además de altos costos económicos, un importante impacto social, familiar, emocional y personal por el rechazo social, estigma, discriminación y falta de oportunidades de trabajo para las personas afectadas.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se expide la Ley General de Salud Mental

Artículo Único. Se expide la Ley Nacional de Salud General, para quedar como a continuación se presenta:

Ley General de Salud Mental

Título Primero
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. El objetivo de la presente ley es el asegurar el derecho a la protección de la salud mental de la población, promover la gratuidad de los servicios públicos y garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales, así como regular el acceso y prestación de cualquier servicio de salud mental público y privado, y su vinculación con servicios sociales complementarios públicos y privados. La presente ley es de orden público, de interés general y de observancia en toda la República Mexicana; y tiene como objetivos:

I. Organizar y regular los servicios de promoción de la salud mental, prevención, tratamiento y rehabilitación de los trastornos de salud mental y cualquier otra acción de salud mental.

II. Regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de salud mental, basados en el respeto irrestricto de los derechos humanos.

III. Promover la calidad en la prestación de los servicios de salud mental.

IV. Garantizar y promover el respeto y la protección efectiva de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales.

V. Promover la erradicación de los prejuicios y estigmas contra las personas que tienen trastornos mentales.

VI. Favorecer la integración de las personas con trastornos mentales en la comunidad.

VII. Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Atención de la salud mental: estrategias necesarias para proporcionar a la persona usuaria una atención integral en salud mental, a través de la promoción, prevención de riesgos, la evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y reinserción social.

II. Banco de reforzadores: tienda básica de abasto con productos a precio de costo, exclusiva para las personas usuarias de los servicios de consulta externa e internamiento de salud mental, en donde se promueve el desarrollo de habilidades como autonomía y toma de decisiones.

III. Casas de medio camino: es una casa donde habitan personas con trastorno mental que requieren apoyo en su proceso de reintegración social. Son de permanencia voluntaria y en ellas, se pueden contar con la figura de acompañante terapéutico; la casa es un espacio físico donde las personas usuarias pueden tener pertenencias y desarrollar actividades individuales o grupales al interior de la comunidad y estar al mando de su propia vida. Estas casas pueden ser manejadas por grupos de sociedad civil con apoyo gubernamental y en los servicios públicos, deben ser gratuitos.

IV. Capacidad jurídica: la facultad y el poder de ejercer derechos y contraer obligaciones por decisión personal, es decir, sin asistencia o representación de un tercero.

V. Centro de día: espacio donde las personas que tienen un trastorno mental pueden asistir voluntariamente para continuar con su rehabilitación psicosocial. Integrado por terapeutas ocupacionales. El objetivo es proveer un ambiente amigable y de apoyo con actividades adaptadas a las necesidades de cada persona usuaria. Estos pueden ser manejados por grupos de sociedad civil y con apoyo gubernamental, el servicio debe proveer un ambiente amigable y de apoyo y debe ser gratuito para las personas usuarias de los servicios públicos.

VI. Departamentos independientes: espacios dentro de la comunidad para ser habitados por las personas usuarias de manera voluntaria e independiente, sin que existan esquemas de supervisión. Estos espacios favorecen la continuidad del tratamiento psiquiátrico o psicoterapéutico. La persona usuaria debe recibir el apoyo económico necesario para la renta de estos departamentos a través de grupos de sociedad civil.

VII. Derecho a la salud mental: derecho de toda persona al bienestar psíquico, identidad, dignidad, respeto y un tratamiento integral con el propósito de una óptima integración social, para lo cual el Gobierno tiene la obligación de planear, organizar, operar y supervisar el funcionamiento de los servicios a los que se refiere la presente ley.

VIII. Derechos Humanos para personas con enfermedad mental: se refiere a los mencionados en la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica.

IX. Discernimiento: capacidad para recibir, comprender y procesar información básica, relacionada con una toma de decisión, que permite elegir en forma autónoma un curso de acción entre un conjunto de posibles alternativas.

X. Discriminación: se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

XI. Estructuras de atención comunitaria: son dispositivos comunitarios, cuyo propósito es la reintegración social de la persona con trastorno mental, al medio al que pertenece como departamentos independientes, casas de medio camino, casas para adultos mayores centros de día e inserción laboral.

XII. Familiar: persona con parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con la persona usuaria de los servicios de salud mental.

XIII. Grupos vulnerables: poblaciones que enfrentan condiciones de vida y situaciones sociales, culturales y económicas adversas, que los ponen en riesgo de desarrollar trastornos mentales.

XIV. Hospital Psiquiátrico: Se refiere a unidades especializadas que brindan atención médico psiquiátrica. Cuentan con servicios residenciales, urgencias y área de ingreso. En México, los hospitales psiquiátricos, cuentan con una arquitectura y organización que promueve un modelo asilar de atención, donde hay hacinamiento, no hay privacidad ni respeto a la individualidad, lo que provoca en el usuario falta de autonomía y de independencia. Además de que en ellos no se promueve la rehabilitación de la persona usuaria, ya que la mayoría de ellas tienen estancias hospitalarias prolongadas. Es por ello que los Hospitales psiquiátricos deben hacer adecuaciones para poder cumplir con los lineamientos de la Norma Oficial Mexicana NOM-025-ssa2-2014, para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica. Además de implementar inmediatamente un programa de rehabilitación psicosocial de acuerdo con lo estipulado por el Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental, en lo que cambian su modelo de atención a unidades de psiquiatría en Hospitales Generales o a Las Villas de Transición Hospitalaria.

XV. Infraestructura: conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones, mobiliario y equipo, cuyo objeto sea otorgar a la población los servicios de salud mental.

XVI. Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental: establece la organización y el funcionamiento estandarizado de las redes de servicio de atención a la salud mental. La estructura del sistema contempla la promoción de la salud mental, prevención de trastornos mentales, atención ambulatoria, consulta externa, hospitalización y reinserción social, para personas de cualquier edad con un trastorno mental o problema del desarrollo. Estipula la creación de nuevas estructuras de atención en las que los servicios operen conforme al respeto de los derechos de la persona usuaria y garantizando una atención integral con calidad, calidez y gratuidad en los servicios públicos.

XVII. Paseos terapéuticos: actividades de rehabilitación psicosocial, que impulsan la reinserción a la comunidad de la persona con trastorno mental que se encuentra internada. En las instituciones públicas, éstos deben ser gratuitos. Le permite a la persona usuaria prestar una mirada al entorno, interactuar en la comunidad y hacer actividades cotidianas. El usuario logra concretar su reincorporación a la vida cotidiana. Pueden tener diversas modalidades como visitas cortas a su domicilio, salir de compras, paseos a centros recreativos, incluso viajes. Pueden darse en grupo o de manera individual. En las instituciones públicas, las personas usuarias deben llevar apoyo económico para realizar sus compras, que deberá ser proporcionado por las autoridades correspondientes.

XVIII. Persona usuaria: toda persona que recibe el beneficio de cualquier programa o campaña de promoción de salud mental, de prevención o tratamiento de trastornos mentales, encaminadas a la preservación de su salud mental y calidad de vida.

XIX. Personal de salud mental: profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud mental.

XX. Prevención: es la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sociales. La prevención primaria está dirigida a evitar la aparición inicial de una enfermedad o dolencia. La prevención secundaria y terciaria tienen por objeto detener o retardar la enfermedad ya presente y sus efectos mediante la detección precoz y el tratamiento adecuado o reducir los casos de recaídas y el establecimiento de la cronicidad, por ejemplo, mediante una rehabilitación eficaz.

XXI. Primer nivel de atención: lo constituyen los centros de salud con personal capacitado en salud mental o con un módulo de salud mental, en donde se proporcionan los servicios de salud básicos y las medidas preventivas de salud pública a la población en general.

XXII. Promoción de la salud mental: es una estrategia concreta, concebida como la suma de las acciones de los distintos sectores de la población, las autoridades sanitarias y los prestadores de servicios de salud encaminadas al desarrollo de mejores condiciones de salud mental individual y colectiva.

XXIII. Psicoterapia: conjunto de métodos y recursos utilizados para el tratamiento psicológico de las personas, mediante los cuales interacciona la persona usuaria y el psicólogo con el propósito de promover la adaptación al entorno, la salud física o psíquica, la integridad de la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el mejoramiento de su calidad de vida.

XXIV. Rehabilitación psicosocial: conjunto de procedimientos dirigidos a las personas usuarias de los servicios de salud mental, los cuales se ocupan de la evolución del padecimiento y de aquellos factores como la calidad de las relaciones interpersonales y el desempeño en la vida cotidiana. Su objetivo es mejorar la calidad de vida, para que la persona usuaria pueda actuar en comunidad activamente y de manera independiente en su entorno social.

XXV. Salud mental: el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos, emocionales, y, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

XXVI. Segundo nivel de atención: Centros Integrales de Salud Mental, con servicios ambulatorios especializados en psiquiatría y psicología para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales.

XXVII. Talleres protegidos: espacios en donde las personas con algún trastorno mental adquieren y utilizan aquellas competencias necesarias para vivir, relacionarse con otros e integrarse en la comunidad, conociendo sus derechos, para lograr el mayor grado de autonomía. Por la participación de las personas usuarias en estos talleres, se les debe proporcionar apoyo económico que deben garantizar las autoridades correspondientes de los servicios públicos, mismos que deben ser gratuitos.

XXVIII. Tercer nivel de atención: Hospitales Psiquiátricos con programas de rehabilitación psicosocial, cuya estructura física promueve el modelo de atención asilar, por lo que son estructuras obsoletas que deben transitar a las Villas de Transición Hospitalaria que son unidades especializadas de atención integral médica y psiquiátrica que pueden ofrecer atención de consulta externa, urgencias, hospitalización breve y de mediano plazo, a personas con trastornos mentales.

XXIX. Trastorno mental: es un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento de un individuo, que refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental. Habitualmente los trastornos mentales van asociados a un estrés significativo o una discapacidad, ya sea social, laboral o de otras actividades importantes. Para los efectos de esta Ley se consideran aquellos que están definidos en el capítulo V “Trastornos mentales y del comportamiento” en la versión actualizada de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud.

XXX. Tratamiento: diseño, planeación, instrumentación y conducción de estrategias médicas, farmacológicas, psicológicas y psicosociales encaminadas a restaurar, mejorar o mantener la salud mental y calidad de vida de la persona que presenta algún trastorno mental.

XXXI. Villas de Transición Hospitalaria del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental: Se refiere a un área de características estructurales distintas al modelo asilar. Es una unidad médica- hospitalaria formada por un conjunto de casas cuyo diseño arquitectónico consta de cuatro recámaras con tres camas y baño cada una, sala, comedor, cocina, donde las personas usuarias cuentan con un espacio que les permite realizar actividades cotidianas que apuntalan a la normalización del ambiente. Además, cada casa cuenta con un consultorio y módulo de enfermería con baño. En las que se proporciona atención integral médico-psiquiátrica y psicológica. Este conjunto de casas cuenta con áreas comunes y de servicios como laboratorio, salón de usos múltiples para las personas usuarias, unidades de atención médica, oficinas administrativas, área de urgencias, farmacia y consulta externa. Así mismo, se brindan programas de rehabilitación psicosocial como talleres protegidos, paseos terapéuticos y el centro básico de abasto. La atención debe otorgarse de manera gratuita en los servicios públicos.

Artículo 3 . Las instituciones públicas, privadas y de carácter social que realicen cualquier actividad relacionada con la prestación de servicios de atención a la salud mental, sin importar la figura jurídica en la que estén constituidas, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.

Artículo 4 . Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin discriminación alguna motivada por género, origen étnico, nacionalidad, condición social, edad, capacidades diferentes, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 5 . La promoción y la prevención de la salud mental; la detección oportuna, el tratamiento, la rehabilitación y el control de los trastornos mentales; tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud.

Artículo 6 . Las personas que tienen un trastorno mental tienen derecho a:

I. El respeto irrestricto de sus derechos humanos.

II. A vivir de forma independiente, ser incluidos en la comunidad, ejercer su autonomía y capacidad de actuación, participar de manera significativa en todos los asuntos que los afecten y tomar decisiones al respecto, que se respete su dignidad, en igualdad de condiciones con las demás personas.

III. Un trato digno e incluyente por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas, así como de la sociedad en general.

IV. Ser atendidas y participar en actividades sociales y recreativas.

V. Vivir y trabajar en la comunidad.

VI. Ser protegidas de todo tipo de discriminación, maltrato, explotación económica, sexual o de cualquier otra índole.

VII. Acceder a los servicios sociales, de salud y de rehabilitación que ofrezca el Gobierno, preferentemente en la comunidad donde reside.

VIII. Una vivienda digna y acceso a los servicios de vivienda.

IX. El libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

X. Recibir apoyo por parte del gobierno, a fin de coadyuvar en el óptimo desarrollo de su autonomía, e integración en el ámbito social.

XI. Recibir un trato digno y apropiado en procedimientos administrativos y judiciales.

XII. Recibir atención a la salud, social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones, insumos y tratamiento farmacológico necesario gratuito en los servicios públicos, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud.

XIII. No ser sujeto de discriminación o identificación debido a tener o haber tenido un trastorno mental, y

XIV. No participar en investigaciones clínicas, científicas y tratamientos experimentales.

Artículo 7 . La atención de las personas con trastornos mentales deberá estar alineada al Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención a la Salud Mental que contempla:

I. La evaluación diagnóstica, tratamientos integrales, medicamentos y la rehabilitación psiquiátrica y psicosocial. Que en el caso de servicios públicos deberán ser gratuitos.

II. La reintegración a la comunidad, mediante la creación de programas sociales y estructuras de atención comunitaria, en coordinación y a través de otros sectores como educación, trabajo y vivienda. Que en el caso de servicios públicos deberán ser gratuitos.

Título Segundo
Sobre la organización del sistema de atención de salud mental

Capítulo 1. De la organización

Artículo 8. Corresponde a la Secretaría de Salud federal a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental, impulsar las actividades para la planeación, coordinación, desarrollo y supervisión de los programas específicos en materia de salud mental.

Artículo 9 . La Secretaría de Salud federal a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental, establecerá la normatividad y lineamientos para la operación y funcionamiento de redes estatales de atención de servicios de salud mental a través de la implementación del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental, que tiene como líneas transversales los derechos humanos y la gratuidad en el servicio en las instituciones públicas, para ofrecer un tratamiento integral a las personas con trastornos mentales, en el que participen todos los establecimientos especializados en prevención, tratamiento y rehabilitación de trastornos mentales.

Artículo 10. Corresponde a las 32 entidades federativas y a la Ciudad de México, promover la implementación del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud mental, con medidas de prevención, hospitalización, reintegración social y programas de salud mental de acuerdo a las necesidades específicas de cada estado.

Artículo 11. Las entidades federativas deberán contar con un área responsable de la coordinación estatal de los programas de salud mental, misma que será responsable de la aplicación de las disposiciones de la presente ley a nivel estatal en coordinación con el Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental.

Artículo 12. Para la promoción y prevención de la salud mental y tratamiento de los trastornos mentales, la Secretaría de Salud federal a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental, establecerá los mecanismos de coordinación, a través de:

I. Realizar el análisis de situación de salud, para evaluar el impacto de la política pública de salud mental, mejorar el diseño e implementación de programas y estrategias en la materia.

II. Llevar a cabo la planeación, supervisión y evaluación de los servicios de salud mental, mediante el establecimiento y desarrollo del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental para su organización y operación de servicios en los diferentes niveles de atención.

III. Promover actividades de información, orientación y sensibilización, que coadyuven a la prevención de problemas de salud mental, en coordinación con las instituciones y organismos especializados en la materia.

IV. Impulsar, en forma conjunta con las dependencias y órganos competentes, el establecimiento de redes asistenciales y de apoyo comunitario, para la rehabilitación y reinserción social de las personas usuarias de los servicios de salud mental.

V. Fungir como enlace de la administración pública federal con el área responsable de la coordinación estatal de los programas de salud mental en las entidades federativas.

VI. Propiciar la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, para impulsar su apoyo y participación en el desarrollo de las acciones en materia de salud mental.

VII. Participar en la elaboración de propuestas para la actualización y desarrollo de disposiciones jurídicas en materia de salud mental.

VIII. Proponer la celebración de acuerdos y convenios internacionales relacionados con la salud mental.

IX. Coadyuvar en el seguimiento y evaluación del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales ratificados por México en las materias relacionadas con su objeto.

X. Coadyuvar en la operación del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica en materia de salud mental en relación con la información de morbilidad y mortalidad vinculada con la materia de su competencia.

Capítulo 2. Acceso a los servicios de salud mental

Artículo 13. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud deberán de ofrecer el acceso oportuno a la población de los servicios de atención de salud mental, de acuerdo a los siguientes lineamientos:

I. Con un enfoque de derechos humanos y gratuidad en los servicios públicos, y con perspectiva de género y equidad, poniendo énfasis en la prevención, detección temprana y promoción de la salud mental.

II. Con acciones para otorgar un trato digno y prevenir y reducir dentro de sus instituciones el estigma y discriminación de las personas con un trastorno mental.

III. Con acciones para la promoción y prevención de los trastornos mentales, especialmente a los grupos en situación vulnerable como las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, indígenas y personas en situación de pobreza.

IV. Con acciones comunitarias dirigidas a la atención primaria, desarrollando intervenciones y programas integrales que den respuesta a las necesidades de promoción de la salud mental, y de prevención y tratamiento de los trastornos de salud mental.

V. Con acceso a las intervenciones terapéuticas como psicofármacos, psicoterapia y rehabilitación psicosocial gratuitos en los servicios públicos, a fin de lograr la integración a la comunidad de las personas con enfermedad mental.

VI. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud deberán de brindar las intervenciones prioritarias de salud mental que determine la Secretaría de Salud a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental, en igualdad de circunstancias de acceso a las intervenciones de salud general.

Artículo 14. Los programas en materia de salud mental deberán privilegiar la atención comunitaria y psicosocial de las personas con trastornos mentales y reducir los ingresos involuntarios a las instituciones especializadas de salud mental, para evitar los internamientos de largo plazo.

Capítulo 3. Red de servicios de atención en materia de salud mental

Artículo 15. Las entidades federativas, aprovechando la infraestructura existente, promoverán la conformación de redes estatales de servicios de salud mental, establecidas en el Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental, siguiendo sus lineamientos que contemplan distintas alternativas de promoción de la salud mental y estructuras para la atención ambulatoria, de hospitalización y reinserción social y los programas específicos tales como trastorno del espectro autista, suicidio, intervención en crisis, depresión entre otros, teniendo como líneas transversales los derechos humanos y la gratuidad de los servicios públicos y se debe proporcionar con atención integral de calidad.

Artículo 16. La red integral de atención del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental con base en los derechos humanos y la gratuidad de los servicios públicos se deberá organizar y operar de acuerdo a lo siguiente:

I. Centros de salud con personal capacitado en salud mental o con modulo en salud mental con programas de promoción de la salud mental, prevención de los trastornos mentales, detección oportuna, orientación, tratamiento y referencia.

II. Centros Integrales de Salud Mental con servicios ambulatorios especializados en psiquiatría y psicología para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales.

III. Hospital Psiquiátrico con programas de rehabilitación psicosocial que brinda atención hospitalaria médico psiquiátrica, con áreas de urgencias e ingreso. En México, los hospitales psiquiátricos, cuentan con una arquitectura y organización que promueve un modelo asilar por lo que deben hacer adecuaciones para poder cumplir con los lineamientos de la Norma Oficial Mexicana NOM-025-ssa2-2014, para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica. Además de que deben implementar inmediatamente un programa de rehabilitación psicosocial de acuerdo con lo estipulado por el Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental, en lo que cambian su modalidad de atención a unidades de psiquiatría en Hospitales Generales o a Las Villas de Transición Hospitalaria.

IV. Villas de Transición Hospitalaria del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental: que son una unidad médica- hospitalaria formada por un conjunto de casas cuyo diseño arquitectónico consta de cuatro recámaras con tres camas y baño cada una, sala, comedor, cocina, donde las personas usuarias cuentan con un espacio que les permite realizar actividades cotidianas que apuntalan a la normalización del ambiente. Además, cada casa cuenta con un consultorio y módulo de enfermería con baño. En las que se proporciona atención integral médico-psiquiátrica y psicológica. Este conjunto de casas cuenta con áreas comunes y de servicios como laboratorio, salón de usos múltiples para las personas usuarias, unidades de atención médica, oficinas administrativas, área de urgencias, farmacia y consulta externa. Así mismo, se brindan programas de rehabilitación psicosocial como talleres protegidos, paseos terapéuticos y el centro básico de abasto. La atención debe otorgarse de manera gratuita en los servicios públicos.

V. Estructuras de atención comunitaria como departamentos independientes, casas de medio camino, centros de día y casa de adultos mayores gratuitas en los servicios públicos, tienen como propósito la reintegración social y la inserción laboral de la persona con trastorno mental.

Artículo 17. Para la atención de los trastornos mentales se priorizarán los servicios en la comunidad, y se incrementarán los esfuerzos en el primer nivel de atención, la atención ambulatoria, y los sistemas de hospitalización breve y parcial.

Artículo 18. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud que presten servicios de salud mental, en especial las destinadas al internamiento de las personas con trastornos mentales, deberán de garantizar a través de los lineamientos del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Salud Mental que las estructuras cumplan con:

I. Que los espacios tengan una adecuada higiene, iluminación y ventilación, que permitan a la persona usuaria tener un sentido de bienestar.

II. Espacio en los que las personas usuarias puedan guardar sus pertenencias.

III. Áreas de rehabilitación psicosocial como talleres protegidos, banco de reforzadores, terapia ocupacional, y espacios para realizar actividades deportivas, sociales y culturales.

IV. Servicios sanitarios (baños y regaderas) en los que se preserve la intimidad y privacidad de las personas usuarias.

V. Camas, colchones y ropa de cama dignos y en buen estado.

VI. Áreas comunes como jardines, mesas de jardín, auditorios, sala de usos múltiples entre otras, de libre acceso para las personas usuarias.

VII. Teléfonos y el acceso a medios de comunicación masiva como radio, televisión y prensa escrita que permitan a la persona ubicarse en su entorno ambiental, social y cultural.

VIII. Instalaciones y equipo médico y administrativo apropiados para el desarrollo de sus funciones.

IX. Los recursos humanos suficientes en cantidad, calidad y cualidad, de acuerdo con los indicadores que establezca la Secretaría de Salud Federal a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental.

X. Los recursos e insumos para una adecuada atención integral de salud mental y psiquiátrica.

XI. Los recursos e insumos básicos para atender las comorbilidades no psiquiátricas más frecuentes y en su caso, cuando esta comorbilidad sea de mayor gravedad o urgencia que la psiquiátrica contar con los mecanismos de consulta de enlace y referencia oportuna a otra unidad médica.

XII. Los instrumentos administrativos y legales correspondientes.

XIII. La infraestructura y adaptación necesaria cuando se atiendan personas con trastornos mentales, que presenten algún tipo de discapacidad física o sensorial.

XIV. Espacio conveniente y apropiado que provea los medicamentos, de forma gratuita en los servicios públicos.

Título Tercero

Capítulo 1. De las actividades de promoción de la salud mental y prevención de trastornos mentales

Artículo 19. La promoción de la salud mental y la prevención de los trastornos mentales, deben estar orientadas por las necesidades de la población y cubrir diferentes entornos. Estas políticas deberán incluir, entre otras, acciones tales como:

I. Intervenciones con familias en riesgo y acciones para promover las capacidades de crianza positiva entre los padres de familia y mejorar la dinámica familiar.

II. En las escuelas el desarrollo de programas de habilidades para la vida, de convivencia y educación en valores, así como intervenciones tempranas para promover un desarrollo saludable de los educandos.

III. Políticas preventivas en ámbitos laborales para prevenir el estrés laboral en coordinación con las autoridades laborales.

IV. Servicios de atención infantil y sistemas de apoyo accesibles en la comunidad.

V. Programas de apoyo a las personas de la tercera edad y en situación de exclusión social especialmente para las poblaciones en alto riesgo.

VI. Campañas preventivas en medios de comunicación.

VII. Programas específicos de detección de conductas de riesgo para desarrollar trastornos mentales, en los ámbitos escolares, hospitalarios, comunitarios y otros.

VIII. Entre otras.

Artículo 20. Las unidades de primer nivel de atención deberán impulsar programas de prevención y promoción de la salud conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Salud a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental.

Para el desarrollo de los programas de prevención se deberán tener en cuenta los factores de riesgo y de protección individuales y relacionados con la familia, tanto biológicos, emocionales, cognitivos, conductuales, interpersonales o relacionados con el contexto familiar. Además de los determinantes sociales de la salud mental.

Título Cuarto
Derechos humanos y atención a la salud mental

Capítulo 1. Derechos de las personas con trastornos mentales en las unidades de la red de atención de salud mental

Artículo 21. Se reconocen como libertades fundamentales y derechos humanos de toda persona con trastorno mental que acude a unidades de atención a la salud mental los siguientes:

I. Derecho a recibir un trato digno y humano con calidad y calidez por parte del personal de las unidades de atención en salud mental independientemente de su diagnóstico, género, origen étnico, nacionalidad, edad, ideología, condición de salud, social o económica, religión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra condición de persona, de acuerdo a lo señalado en las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales aplicables en nuestro país.

II. Derecho a no ser objeto de discriminación por su condición mental, ni ser objeto de diagnósticos o tratamientos por razones políticas, sociales, raciales, religiosas u otros motivos distintos o ajenos al estado de su salud mental, dentro de todos los niveles de atención de la red de servicios de salud mental.

III. Derecho a que se les proporcione un ambiente higiénico y humano que garantice condiciones adecuadas de atención integral médico-psiquiátrica profesional.

IV. Derecho a participar en actividades de recreación, esparcimiento y culturales.

V. Derecho a tener acceso a los estudios clínicos, de laboratorio y de gabinete para obtener un diagnóstico certero y oportuno, en condiciones similares a cualquier otro establecimiento para la atención médica.

VI. Derecho a recibir información veraz, a tiempo, respetuosa y en lenguaje comprensible para las personas usuarias, su acompañante o su representante legal, con relación al diagnóstico médico, así como respecto de sus derechos y del tratamiento que se pretenda aplicar.

VII. Derecho a recibir atención médica especializada.

VIII. Derecho a recibir atención multidisciplinaria de manera ética y con apego a las disposiciones internacionales aplicables a nuestro país en materia de derechos humanos.

IX. Derecho a recibir medicación gratuita en instituciones públicas; prescrita por especialistas lo cual debe quedar asentado en el expediente clínico.

X. Derecho a no otorgar su consentimiento informado, a negarse a participar o a suspender su participación como sujeto de investigación científica con protocolo, sin que ello demerite la calidad de su atención.

XI. Derecho a solicitar reuniones con el equipo de profesionales que le estén tratando y si la persona usuaria lo considera pertinente, hacerse acompañar de alguna persona de su confianza.

XII. Derecho a solicitar la revisión clínica de su caso y una segunda opinión en caso de así requerirlo.

XIII. Derecho a recibir atención médica oportuna en caso de sufrir una enfermedad no psiquiátrica y, de así requerirlo, ser referido a una institución que cuente con los recursos técnicos para su atención.

XIV. Derecho a contar con una o un traductor que los apoye en las diversas actividades realizadas, en el caso que únicamente hablen otro idioma o lengua indígena.

XV. Derecho a ser protegido/a contra toda explotación, abuso o trato degradante y, en su caso, denunciar por sí, o a través de un familiar, una persona de su confianza o su representante legal, cualquier abuso físico, sexual, psicológico o moral.

XVI. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental.

XVII. Derecho a la confidencialidad de la información personal, médica y psiquiátrica de su enfermedad y tratamiento contenida en el expediente clínico. Salvo en las excepciones que se determinen en las disposiciones legales aplicables.

Capítulo 2. Derechos de las personas usuarias en régimen de internamiento en unidades psiquiátricas

Artículo 22. Se reiteran los derechos de las personas usuarias internadas en las unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica, ya que es en estos espacios hospitalarios es en los que histórica y sistemáticamente se han violado sus derechos más fundamentales, incluso en la actualidad. Las personas usuarias que están internadas en una unidad de psiquiatría tienen derecho a:

I. Recibir un trato digno y humano por parte del personal de las unidades de atención integral médico-psiquiátrica independientemente de su diagnóstico, origen étnico, sexo, edad, ideología, condición de salud, social o económica, religión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra condición de persona, de acuerdo a lo señalado en las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales aplicables en nuestro país.

II. No ser objeto de discriminación por su condición mental, ni ser objeto de diagnósticos o tratamientos por razones políticas, sociales, raciales, religiosas u otros motivos distintos o ajenos al estado de su salud mental.

III. Que, a su ingreso a la unidad, se le informe a la persona usuaria, a la familia, a una persona de su confianza o a su representante legal, de las normas que rigen el funcionamiento de la unidad y se le dé a conocer el nombre del personal médico y de enfermería encargado de su atención.

IV. Que se les proporcione un ambiente higiénico y humano que garantice condiciones adecuadas de atención médica profesional, alimentación y habitación con espacios seguros específicos para mujeres y hombres, respectivamente.

V. Tener alojamiento en áreas específicamente destinadas a tal fin, con adecuada iluminación artificial y natural, con clima artificial donde así lo requiera para lograr la temperatura ideal, bien ventiladas, con el espacio necesario para evitar el hacinamiento y en condiciones de higiene.

VI. Recibir alimentación balanceada, en buen estado y preparada en condiciones higiénicas, en cantidad y calidad suficiente que garanticen una adecuada nutrición, así como servida en utensilios limpios, completos y decorosos.

VII. Recibir vestido y calzado de calle el cual tendrá que ser higiénico, completo y apropiado en cuanto a talla, edad y clima o tener autorización para utilizar los propios, si así lo desea. No portar uniforme hospitalario, con el objeto de ayudar a eliminar el estigma y favorecer la reinserción social.

VIII. Tener acceso a los recursos clínicos, de laboratorio y de gabinete para obtener un diagnóstico certero y oportuno, en condiciones similares a cualquier otro establecimiento para la atención médica.

IX. Recibir información veraz, concreta, respetuosa y en lenguaje comprensible para las personas usuarias y para su representante legal, con relación al diagnóstico médico, así como respecto de sus derechos y del tratamiento que se pretenda aplicar.

X. Recibir atención médica especializada, es decir, por personal capacitado para el manejo y tratamiento de las personas usuarias con trastornos mentales y del comportamiento.

XI. Recibir atención multidisciplinaria de manera ética y con apego a las disposiciones nacionales e internacionales aplicables a nuestro país en materia de derechos humanos.

XII. Recibir medicación prescrita por especialistas, de manera gratuita, en servicios públicos. Lo cual debe quedar asentado en el expediente clínico.

XIII. Que la información, tanto la proporcionada por las personas usuarias o por sus familiares como la contenida en sus expedientes clínicos, sea manejada bajo las normas del secreto profesional y de confidencialidad conforme la normativa aplicable.

XIV. Ejercer su derecho a no otorgar su consentimiento informado, a negarse a participar o a suspender su participación como sujeto de investigación científica sin que ello demerite la calidad de su atención hospitalaria.

XV. Solicitar reuniones con el equipo de profesionales que le estén tratando y si la persona usuaria lo considera pertinente, hacerse acompañar de alguna persona de su confianza.

XVI. Solicitar la revisión clínica de su caso.

XVII. Recibir atención médica oportuna en caso de sufrir una enfermedad no psiquiátrica y, de así requerirlo, tratamiento adecuado en una institución que cuente con los recursos técnicos para su atención.

XVIII. Contar con una o un traductor que los apoye en las diversas actividades realizadas dentro de la unidad de atención médico-psiquiátrica, en el caso que únicamente hablen otro idioma o lengua indígena.

XIX. Recibir tratamiento orientado a la reintegración a la vida familiar, laboral y social, por medio de programas de rehabilitación psicosocial y en su caso, elegir la tarea que desee realizar y gozar de la retribución que corresponda, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.

XX. Ser protegido/a contra toda explotación, abuso o trato degradante y, en su caso, denunciar por sí, o a través de un familiar, persona de su confianza o representante legal, cualquier abuso físico, sexual, psicológico, moral o económico que se cometa en su contra.

XXI. Cuando sea posible, conforme a las disposiciones aplicables y se requiera, la familia cuente con transporte para atención de urgencias.

XXII. Comunicarse libremente con otras personas que estén dentro de la institución; enviar y recibir correspondencia privada sin que sea censurada. Tener acceso a los medios de comunicación electrónica, así como a la prensa y otras publicaciones.

XXIII. Tener comunicación con el exterior y recibir visita de amigos y familiares.

XXIV. Gozar de permisos terapéuticos para visitar a sus amigos o familias.

XXV. Recibir asistencia religiosa, si así lo desea.

XXVI. Obtener autorización del personal médico tratante o de la/el profesional autorizado y responsable para tal efecto, quienes pueden ser la/el director del establecimiento, la/el subdirector médico o la/el jefe del área de Psicología, para salir de la unidad y relacionarse con su cónyuge, concubina/o, conviviente o pareja.

XXVII. A no ser aislado, es innecesario y violatorio de los derechos humanos, por lo que no deben utilizarse patios y cuartos de aislamiento en cualquiera de las unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica.

XXVIII. Recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con pleno respeto de su vida privada.

XXIX. No ser sujetos de internamiento ilegal o arbitrario, medicación excesiva y actividades que no respeten su autonomía, voluntad y preferencias.

XXX. Que no se modifique el tratamiento farmacológico por razones presupuestales en los servicios públicos.

Artículo 23. El consentimiento informado lo dará la persona usuaria una vez que este estabilizada o compensada psiquiátricamente y no como requisito para poder ser internada. Para hacer valido el consentimiento informado se deberá satisfacer los criterios siguientes:

I. El consentimiento debe ser obtenido libremente, sin amenazas ni inducciones. En este proceso deberán estar presenten al menos un familiar o una persona de la elección de la persona usuaria.

II. La institución no podrá condicionar el servicio de hospitalización y tratamiento porque la persona usuaria rechace su consentimiento informado.

III. La información relevante debe proporcionarse de manera apropiada y adecuada, sobre el propósito, método, duración estimada y beneficios esperados del tratamiento propuesto.

IV. Deben ofrecerse alternativas, si estas existieran, de acuerdo con las buenas prácticas clínicas. Deben discutirse y ofrecerse a la persona usuaria formas alternativas de tratamiento.

V. La información debe proporcionarse en un lenguaje claro y de manera que resulten comprensibles para la persona usuaria.

VI. El consentimiento debe ser documentado en la historia clínica de la persona usuaria.

VII. El consentimiento no debe de eximir de la responsabilidad del tratamiento al personal médico tratante.

Título Quinto
La atención de los trastornos mentales

Capítulo 1. Sobre la determinación del diagnóstico de trastorno mental

Artículo 24. La determinación del diagnóstico de un trastorno mental, se formulará de acuerdo a los criterios diagnósticos de los sistemas de clasificación aceptados internacionalmente. Ninguna persona será forzada a someterse a examen médico con el objeto de determinar si padece o no un trastorno mental, a no ser que éste sea determinado por los supuestos del tratamiento e internamiento involuntario. En ningún caso, este diagnóstico deberá fundarse en:

I. La condición política, económica o social, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso.

II. Los conflictos o demandas familiares, laborales, o la falta de conformidad con los valores morales, sociales, culturales, políticos o religiosos dominantes en la comunidad de la persona.

III. La preferencia o identidad sexual.

IV. La existencia de antecedentes personales de tratamiento y de hospitalización por enfermedad mental, no bastarán por si solo para justificar dicho diagnóstico.

Artículo 25. El diagnóstico de un trastorno mental, deberá ser establecido por un equipo interdisciplinario de profesionistas con formación, capacitación y experiencia en salud mental, de acuerdo a lo establecido en el Titulo Cuarto de Recursos Humanos para los Servicios de Salud de la Ley General de Salud, y en el Articulo 129 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 26 . El equipo interdisciplinario deberá estar integrado por profesionales y técnicos de las áreas de medicina con especialidad en psiquiatría o afines, psicología clínica, enfermería, trabajo social, rehabilitación, terapia y otras disciplinas vinculadas en la atención de los trastornos mentales.

Capítulo 2. Sobre el tratamiento a personas usuarias

Artículo 27. Las personas usuarias deberán recibir la atención médica, que corresponda a sus necesidades individuales de salud, y se deberá proteger la seguridad e integridad de la persona usuaria.

Artículo 28. El tratamiento deberá ser indicado por profesional médico psiquiatra acreditado como tal, el equipo interdisciplinario y en su caso, por médico general capacitado. El tratamiento preferentemente será voluntario, deberá contar con el consentimiento informado correspondiente, basado en un plan terapéutico individualizado, comentado con la persona usuaria y sujeto a revisión periódica.

Artículo 29 . La atención a la salud mental y psiquiátrica deberá estar apegada al conocimiento y tecnología médica actualizada, en cumplimiento a las disposiciones legales sanitarias y otras aplicables, con arreglo a las normas éticas de los profesionales de salud mental y a los derechos humanos de las personas con trastornos mentales. En ningún caso se hará uso indebido de los conocimientos y tecnología psiquiátrica, en prejuicio o maleficencia hacia la persona usuaria, siempre se buscará el mayor beneficio y el menor riesgo posible y previsible.

Artículo 30. El tratamiento farmacológico siempre responderá a las necesidades de salud de la persona usuaria, y solo se le administrará con fines terapéuticos o de diagnóstico, y nunca como una forma de castigo, ensañamiento o para conveniencia de terceros. Sólo los profesionales médicos psiquiatras del equipo interdisciplinario o de otra especialidad médica afín o médico general capacitado, podrán prescribir medicamentos psicotrópicos, y estos deberán ser aquellos de probada eficacia, seguridad y asequibilidad, y con arreglo a las disposiciones sanitarias en materia de medicamentos. El profesional responsable de atender a la persona usuaria tendrá la obligación de registrar el tratamiento en el expediente clínico. Estos aspectos, también serán aplicables a otras formas diagnósticas y de rehabilitación.

Artículo 31. La atención médica psiquiátrica y de salud mental de las personas usuarias tendrá igualdad con la atención médica general de otros padecimientos no psiquiátricos.

Capítulo 3. Sobre el internamiento de personas usuarias

Artículo 32 . El internamiento sólo podrá llevarse a efecto cuando este aporte mayores beneficios que otras opciones terapéuticas ambulatorias en el entorno familiar, comunitario o social. En todo caso, se deberá promover el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, amigos, responsables legales o tutor.

Artículo 33. El internamiento debe ser lo más breve posible, de acuerdo a los criterios clínicos interdisciplinarios, de preferencia en las Villas de Transición Hospitalaria del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental, en unidades de psiquiatría en hospital general o de alta especialidad o en hospitales psiquiátricos con programas de rehabilitación psicosocial. El internamiento deberá ser indicado por equipo interdisciplinario calificado y en instituciones debidamente autorizadas para tal caso. Tanto el ingreso como la evolución y las intervenciones administradas deberán registrarse a diario en el expediente clínico.

Por ningún motivo el internamiento puede ser indicado o prolongado para solucionar conflictos familiares, sociales, laborales o de vivienda y cuidado de la persona usuaria.

Artículo 34. Las instituciones que prestan servicios de salud mental y psiquiatría deberán garantizar el internamiento voluntario.

Voluntarios: Si la persona consiente a la indicación de un profesional en salud mental o la solicita a instancia propia, a través de alguien de su confianza o por su representante legal.

Artículo 35 . Para el internamiento voluntario de la persona usuaria se requerirá:

I. La valoración del equipo interdisciplinario basada en la evidencia clínica de un trastorno mental grave que requiera tratamiento hospitalario y el propósito terapéutico deseado.

II. La información a los familiares o amistades del motivo del internamiento y los derechos de la persona usuaria.

III. El registro del internamiento voluntario en el expediente clínico de la persona usuaria.

IV. El derecho a rechazar el internamiento.

Artículo 36 . La persona usuaria, su representante legal o cualquier persona interesada tendrán derecho a apelar ante la autoridad judicial la decisión de admitir a la persona usuaria o de retenerla en una institución de salud mental.

Artículo 37. Los motivos del egreso de la persona usuaria podrán ser por:

I. Estabilización del cuadro clínico o curación, mejoría de la condición original.

II. Cumplimiento de los objetivos de la hospitalización.

III. Traslado a otra institución médica.

IV. Solicitud de la persona usuaria.

V. Solicitud de los familiares legalmente autorizados y con el consentimiento de la persona usuaria.

VI. Abandono del servicio de hospitalización sin autorización médica.

VII. Disposición o resolución de la autoridad sanitaria o judicial competente.

VIII. Defunción.

Capítulo 4. Sobre las medidas de aislamiento y los tratamientos especiales

Artículo 38. Queda prohibida cualquier medida de aislamiento de las personas con enfermedad mental. No se permiten cuartos, ni patios de aislamiento, ni cualquier separación física que aparte a la persona de las áreas de uso común.

Artículo 39. Por ningún motivo se practicarán tratamientos especiales como: esterilización, psicocirugía y otros tratamientos irreversibles.

Artículo 40. Ninguna persona usuaria será sujeta de participación de investigaciones científicas sin protocolo registrado y autorizado por la Secretaría de Salud federal.

Artículo 41. En ningún caso se recibirá en las unidades de atención hospitalaria médico-psiquiátricas públicas a personas declaradas inimputables, con capacidad atenuada o culpables, pero mentalmente enfermos. Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar con las instalaciones médico psiquiátricas adecuadas y necesarias para la atención de personas con trastornos mentales sujetas a procedimientos penales o condenatorios.

Título Sexto
Otras disposiciones

Capítulo 1. Capacitación y certificación de instituciones y profesionales

Artículo 42. La Secretaría de Salud federal promoverá en coordinación con las instancias correspondientes los procesos de certificación de los profesionales y técnicos que trabajan en el campo de la salud mental, para favorecer la actualización de los conocimientos y la calidad en la atención con mejores estándares.

De igual forma y en coordinación con el Consejo de Salubridad General, promoverá que los centros especializados sean certificados.

Capítulo 2 Información e investigación

Artículo 43 . La Secretaría de Salud federal a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental coordinará e intercambiará información entre las dependencias de salud de las entidades federativas, con el objeto de identificar los principales trastornos mentales que afectan a la población.

Artículo 44. La Secretaría de Salud Federal a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental y en coordinación con las instituciones pertinentes, promoverá la evaluación de los proyectos de investigación en salud mental que se deberán ajustar a las prioridades y necesidades del país.

Título Séptimo
La vivienda, el trabajo y la educación

Capítulo 1. Sobre la vivienda asistida

Artículo 45. La Secretaría de Salud Federal a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental en coordinación con los sectores de desarrollo y asistencia social gestionarán la operación de estructuras de atención comunitaria del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental, estos servicios serán gratuitos en instituciones públicas. Como: departamentos independientes, residencias comunitarias, casas de medio camino, casa de adultos mayores y que tienen como propósito la reintegración social de la persona con trastorno mental que no tenga cubierta la necesidad de vivienda.

Capítulo 2. Sobre el trabajo protegido

Artículo 46. La Secretaría de Salud Federal a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social gestionará la operación de estructuras de programas comunitarios gratuitos de inserción laboral del Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental como; talleres protegidos, centros de día, cooperativas mixtas y otros. Además, se promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con trastornos mentales. Para tal efecto se llevará a cabo lo siguiente:

I. Queda prohibida la discriminación de las personas con trastornos mentales, en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, capacitación, liquidación y promoción profesional.

II. Se deberán mantener ajustes razonables para las personas con trastornos mentales, que, de acuerdo a su condición mental, les permita flexibilidad en el horario de trabajo, orientación y capacitación para el trabajo que desean y pueden llevar a cabo.

III. Se deberán de establecer mecanismos con el sector público y privado para la rehabilitación vocacional, la igualdad de oportunidades, y el empleo lo más cercano a la comunidad, que permitan continuar con su tratamiento integral.

IV. Fomentar la capacitación y sensibilización del personal que trabaja con personas con trastornos mentales en el ámbito público y el privado.

Capítulo 3. Sobre la educación

Artículo 47. La Secretaría de Salud federal, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública promoverá el acceso a la educación de las personas con trastornos mentales, prohibiendo cualquier tipo de discriminación.

Artículo 48 . La Secretaría de Educación Pública garantizará que la educación sea relevante para el contexto y las necesidades de la persona con trastorno mental, la que debe ser de buena calidad y culturalmente apropiada.

Artículo 49 . Se promoverán opciones de actualización a todo el personal directivo y docente del Sistema Educativo Nacional, para que tengan el conocimiento general de los principales trastornos mentales, y su impacto en el desarrollo y el aprendizaje.

Artículo 50. Se promoverá la capacitación del personal docente y directivo en las evaluaciones psicopedagógicas, y en la detección de las necesidades de los alumnos, así como en la actualización en estrategias metodológicas y evaluación del aprendizaje.

Título Octavo
Del financiamiento en salud mental

Artículo 51 . La inversión en materia de salud mental constituye una acción de interés social, por ello resulta indispensable el financiamiento de las acciones a que se refiere la presente ley.

Artículo 52 El gobierno federal a través de la Secretaría de Salud incrementará paulatinamente el presupuesto a los programas de salud mental para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 53 . La Secretaría de Salud deberá considerar en la erogación del recurso asignado, medidas a mediano y largo plazo para la creación de la infraestructura de servicios de salud mental Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental a efecto de incrementar la cobertura de los servicios gratuitos de salud mental en la República.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, tendrá un plazo no mayor a 365 naturales a partir de la entrada en vigor de la presente ley para expedir los reglamentos y normas oficiales mexicanas necesarias que permitan el cabal cumplimiento de la presente ley.

Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, establecerá los mecanismos de coordinación necesaria para la aplicación de las presentes disposiciones, con las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda, en un plazo no mayor a 365 naturales a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Cuarto. Las 32 entidades federativas y la Ciudad de México tendrán un plazo de 365 día naturales para crear o armonizar sus leyes estatales con base al presente decreto.

Quinto . Queda sin efecto cualquier norma que se oponga al presente ordenamiento una vez que cobre vigencia.

(Agradecimientos a la participación de las siguientes personas e instituciones: Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental, T.R. Virginia González Torres; Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Salud Mental; Hospital Psiquiátrico José Sayago; Hospital Psiquiátrico Adolfo M. Nieto; Centro Integral de Salud Mental; Fundación Mexicana para la Rehabilitación del Enfermo Mental I.A.P.; Fundación Mexicana a favor de la Dignidad de las Personas con Enfermedad Mental I.A.P.; Casa de Medio Camino Narvarte Fundación Dignidad; Casas de Medio Camino Pachuca-Hidalgo Fundación Dignidad; Centro de Día Fundación Dignidad; Hospital Psiquiátrico Yucatán.)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputados: Leticia Amparano Gamez (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), José Antonio Arévalo González, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma los artículos 7o., 14 y 32 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Chávez Acosta, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Rosa Guadalupe Chávez Acosta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción VI del artículo 7 y el artículo 32, y adiciona la fracción XII Sextus al artículo 14 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los grupos humanos constituyen una sociedad y como tal, ésta conlleva la interacción de sus integrantes, generalmente a través de una estructura y una dinámica que le dan organización y cuanto más evolucionada es una sociedad más compleja es este entramado de relaciones.

Estas relaciones se traducen en instituciones con una cierta jerarquía, ya que a partir de las instituciones básicas surgen otras instituciones y formas de articulación social que completan el mapa de la estructura social, que derivan en la interacción constructiva o destructiva de los grupos humanos.

La escuela es una de esas instituciones básicas, donde se inicia la interacción social, que en su aspecto positivo, debería sentar las bases para una calidad de los vínculos de todos aquellos que participan en los procesos formativos. Esto es así, por la certidumbre de que la educación y la convivencia se necesitan, pero a través de un vínculo que debe ser equilibrado y solidario.

La escuela es un espacio privilegiado para la formación, la convivencia, la disciplina sustentada en el diálogo, el respeto a la diferencia y la vivencia de principios democráticos, todo según los principios de la dignidad y respeto de los derechos humanos.

Hablar sobre la convivencia en las comunidades educativas o de aprendizaje, se traduce en generar espacios con entornos no violentos y apegados a ciertos principios éticos. La escuela adquiere un papel central en el aprendizaje de ciertas formas de convivencia y en el encuentro con otros, y de que su organización completa es la superficie sobre la cual pueden asentarse la deliberación, el diálogo y el respeto a la dignidad humana.

Lo anterior es relevante como un factor de respuesta al clima social alimentado por el debate público sobre los entornos con presencia de violencia social en México y situaciones de violencia escolar que afectan el correcto desarrollo psico-socio afectivo de las niñas y niños mexicanos.

El gobierno federal, a través de políticas públicas y programas como “escuela segura” o de “sana convivencia”, ha buscado repensar y reorganizar a las instituciones para dar una respuesta adecuada a dichas problemáticas, no obstante lo anterior, se considera necesario hacer permanentes esas medidas, integrándolas a la ley.

Por tal motivo, el objeto de la presente iniciativa es modificar la Ley General de Educación, a fin de integrar como uno de los fines de la educación a cargo del Estado, fomentar la convivencia escolar positiva para un mejor desarrollo psico-socio afectivo de los educandos.

Para mayor claridad, la reforma se plantea en los siguientes términos:

Con dicha reforma, se pretende que no solo sea voluntad política del gobierno en turno, sino que a través del mandato legal, se fomente el bienestar de todos en la escuela, como una condición prioritaria para poder aprender y orientar el vivir con otros.

Una educación que prioriza y se asienta en la buena convivencia, puede a través del bienestar de todos alcanzar calidad en los procesos formativos y por ende, en el desarrollo de mejores entornos sociales.

El ser humano debe adaptarse en todo momento a sus condiciones inmediatas, interpretando su contexto para construir opciones de conducta, que serán afirmadas o rechazadas en la acción futura.

El modo en el que el individuo interpreta las reacciones de su entorno está sujeto al tipo de valores que mantiene su grupo de interacción primario, esto es, al conjunto de personas a los que considera afectiva o intelectualmente fundamentales y que moldean su naturaleza social.

Por lo descrito, y con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Educación, en materia de violencia escolar

Único. Se reforman la fracción VI del artículo 7 y el artículo 32, y se adiciona la fracción XII Sextus al artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, fomentando la convivencia escolar positiva , así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a XII. ...

XII Sextus. Fomentar la convivencia escolar positiva para un mejor desarrollo psico-socio afectivo de los educandos.

Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, fomentar la convivencia escolar positiva, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputada Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica)

Que reforma el artículo 127 de la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo del diputado Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Benjamín Medrano Quezada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 127 de la Ley General de Bienes Nacionales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Bienes Nacionales, la zona federal marítimo-terrestre se determinará, tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, de la siguiente manera:

• Cuando la costa presente playas, estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba;

• La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial constituirá zona federal marítimo-terrestre;

• En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento; y

• En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.

Cota Valenzuela señala que la definición y protección de una franja contigua a los límites continentales del mar territorial tiene sus antecedentes históricos en la Colonia, cuando las Leyes de Partida de Felipe II consideraban a las playas como costas comunes a los súbditos españoles y pertenecían al Real Patrimonio de España. La Real Orden del 10 de septiembre de 1815 señalaba que debería entenderse por playas todo aquel espacio que baña el agua del mar en su flujo y reflujo diario, más veinte varas1 comunes más arriba de la pleamar.2, 3

La autora agrega que, en el México Independiente, la resolución presidencial del 15 de noviembre de 1850 estableció que, en materia de playas, los límites de la zona marítimo-terrestre se determinaban por los ordenamientos de la Armada de México, por la Ordenanza de Poblaciones de Felipe II y por la Real Orden de 1815.

“En la ley del 26 de marzo de 1894 se instituye la propiedad permanente del gobierno federal sobre las playas, la zona marítimo-terrestre, y sobre la zona de diez metros en ambas riberas de los ríos navegables, declarando que dichos bienes no podían enajenarse ni estar sujetos a prescripción. A partir de entonces, la zona federal marítimo-terrestre ha sido tutelada por diferentes legislaciones mexicanas, hasta la actual Ley General de Bienes Nacionales”, señala Cota.

Entre los ordenamientos a que se refiere Cota podemos señalar las leyes generales de Bienes Nacionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 8 de enero de 1982 y 23 de diciembre de 1968, así como la contenida en el decreto del 31 de diciembre de 1941. Los objetivos fundamentales que han perseguido tales normas han consistido en ejercer la propiedad y procurar el dominio directo de la nación sobre los recursos existentes en las zonas de referencia, así como el uso y aprovechamiento de los mismos por los particulares, ello de conformidad con lo previsto en los párrafos IV, V y VI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Derivado de lo anterior, la actividad de los particulares en este rubro se orienta a partir de una premisa fundamental: que el dominio de la Nación sobre dichos bienes es inalienable e imprescriptible y que, por tanto, la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Ejercer la posesión y propiedad de la nación en la zona federal marítimo terrestre constituye una atribución a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 32 bis de la Ley Orgánica de la administración pública federal.

El Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar considera en el artículo 10 la posibilidad de que los tres niveles de gobierno se coordinen para el uso, desarrollo, administración y delimitación de los referidos bienes propiedad de la nación, para lo cual establece que, cuando por la naturaleza del proyecto se haga necesaria la obtención de más de una concesión, permiso o autorización que corresponda otorgar a la Semarnat, ésta instaurará medios que permitan que su estudio, trámite y resolución se realicen de manera conjunta.

Cota afirma que las zonas costeras, por su naturaleza, cuentan con potencial propio para desarrollo y sostenimiento de distintas actividades económicas, tales como la pesca, la acuacultura y el turismo, entre otras. En el primer caso, la referida actividad se explica por la tradición o el potencial económico que algunas especies acuáticas representan para la economía de las regiones. El turismo constituye un sector primordial, por la cantidad de empleos que genera, las divisas que capta y la forma en que coadyuva a mantener ante el mundo una imagen favorable para el país.

Pese la importancia que tienen los sistemas costeros para el país, éstos se encuentran sujetos a diferentes presiones, tales como la polución de las aguas y el aire, la desaparición de especies marinas y terrestres, la actividad turística descontrolada, el establecimiento de asentamientos irregulares y la tala y pesca inmoderadas, entre otras. Sin embargo, el calentamiento global ocupa un lugar primigenio dentro de tales problemas, toda vez que el mismo viene potencia las presiones ya señaladas, agregando a las mismas el aumento a la temperatura de los mares, la muerte de arrecifes, la expansión o disminución de especies, una mayor fuerza y frecuencia de los huracanes, la pérdida o retracción de las playas, la destrucción de infraestructura y un menoscabo significativo en el nivel de vida de los habitantes de estas zonas.

La amenaza que representa el cambio climático es tan grande, que en no pocos años podríamos enfrentarnos a escenarios de naturaleza apocalíptica, destino que es perfectamente evitable, dado que ahora contamos con un bagaje científico y tecnológico nunca visto en la historia de nuestra especie, el cual nos puede proveer de soluciones para prevenir, mitigar y adaptarnos al calentamiento global y sus consecuencias.

Como hemos referido ante esta soberanía en otras oportunidades, México resulta especialmente vulnerable al cambio climático y sus efectos, dadas las características de nuestra geografía. Baste señalar que la longitud de costa del país, sin contar la correspondiente a las islas, es de 11,122 Km. En el litoral del Pacífico y Golfo de California se tienen 7,828 Km y 3,294 Km en el Golfo de México y Mar Caribe. De las 32 entidades federativas, 17 tienen apertura al mar y representan 56 por ciento del territorio nacional. En estos estados, 150 municipios presentan frente litoral y constituyen aproximadamente 21 por ciento de la superficie continental del país. La superficie insular es de 5 mil 127 kilómetros cuadrados.4

Las dificultades que supone el cambio climático, la extensión de nuestros litorales, la cantidad de población asentada en dicha zona y la preservación de los recursos naturales ahí existentes deben obligarnos a formular políticas de largo alcance que persigan tales objetivos, ello como una condición indispensable para preservar la actividad económica y hacer que millones de mexicanos accedan a los beneficios del progreso. El gobierno del presidente Enrique Peña Nieto presentó el Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018, el cual formuló como una de sus líneas de acción, impulsar una política de mares y costas que fomente la competitividad y enfrente los retos del cambio climático, con la que no podemos menos que expresar nuestro acuerdo.

En concordancia con lo anterior, el programa considera otra línea de acción consistente en “elaborar lineamientos con criterios de vulnerabilidad para otorgar concesiones en zona federal marítimo terrestre” , la cual se desprende de una estrategia tendiente a promover esquemas y acciones de protección, conservación y restauración de ecosistemas costeros, terrestres y marinos y su biodiversidad.

La referida línea de acción nos parece oportuna, toda vez que introduce el concepto de vulnerabilidad en un tema tan delicado como lo es el otorgamiento de concesiones, ya que, si se procura la responsabilidad de gobierno y particulares en la emisión y aplicación de esta clase de actos administrativos, podremos asegurar la salud de nuestros ecosistemas costeros y la prosperidad de la gente que los habita.

Pese a la trascendencia de dicha línea de acción, ésta no ha sido proyectada en la legislación aplicable sobre la materia, lo que vuelve susceptible su aplicación a vaivenes sexenales, a visiones distintas de gobierno que no ponderen al fenómeno del cambio climático de la misma manera en que lo viene haciendo la presente administración.

Por eso proponemos a esta soberanía una reforma del artículo 127 de la Ley General de Bienes Nacionales, a efecto de que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emita lineamientos con criterios de vulnerabilidad frente al cambio climático para otorgar concesiones zona federal marítimo-terrestre.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto sometemos a consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 127 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 127. Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá emitir lineamientos con criterios de vulnerabilidad frente al cambio climático para otorgar concesiones en la zona federal marítimo-terrestre.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Vara: medida de longitud que se usaba en distintas regiones de España con valores diferentes, que oscilaban entre 768 y 912 milímetros, consultado en
http://dle.rae.es/?id=bMH7x5e el 25 de noviembre de 2017, a las 10:25 horas.

2 Pleamar: “fin o término de la creciente del mar”. Consultado en
http://dle.rae.es/?id=TO4eypq el 25 de noviembre de 2017, a las 10:24 horas.

3 Cota Valenzuela, Desdémona, La Importancia de la Zona Federal Marítimo – Terrestre en el Desarrollo Turístico de las Regiones, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, consultado en
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2722/23.pdf, el 25 de noviembre de 2017 a las 10:30 horas.

4 Fuente:
http://www.semarnat.gob.mx/temas/gestion-ambiental/zona-federal/costas-de-mexico, consultada el 25 de noviembre de 2017 a las 12:23 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputado Benjamín Medrano Quezada (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 y adiciona el vigésimo primero transitorio a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, a cargo del diputado Alfredo Miguel Herrera Deras, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Alfredo Miguel Herrera Deras, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción décimo tercera al inciso A del artículo 16 y adiciona el artículo décimo cuarto transitorio a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En México existen 40 millones de llantas en condiciones de desecho. Del total, 11 millones se encuentran en tiraderos al aire libre u otros lugares inapropiados y sólo una de cada 10 es reciclada de manera correcta.

De 2000 a 2012 el parque vehicular se duplicó al pasar de 15.6 a 35 millones de unidades, mientras que la tasa de motorización pasó de 160 a 300 automóviles por cada mil habitantes.1

En México la cultura del reciclaje es limitada, en general asociamos el reciclaje a una pequeña cantidad de productos: papel y cartón, aluminio y metales, vidrio y plásticos. Sin embargo la mayor parte de los desechos generados pueden ser reciclados si se les trata de manera adecuada.

Un alto porcentaje de los residuos se manejan de manera ineficiente, ya que en general los desechos son entregados sin separar pese a que las leyes lo exigen, pues el gobierno no tiene la capacidad de hacer cumplir la ley, ni la mayoría de los ciudadanos están dispuestos a colaborar.

El problema del manejo de residuos no ha sido solucionado con la apertura de nuevos tiraderos, la mejor opción y la única realmente viable a largo plazo es reducir su cantidad.

El aumento en el consumo y desecho de llantas, ha provocado que los tiraderos designados para su almacenamiento se encuentren saturados, por ello se ha presentado un aumento del número de depósitos clandestinos, en los cuales no existe control alguno que garantice la seguridad del lugar. Además la acumulación de llantas representa un riesgo sanitario y ecológico, pues los neumáticos son un medio ideal para el desarrollo de diversos tipos de fauna nociva y son un material inflamable por su composición química. El proceso de reciclaje de llantas es aún muy escaso en el país, ya que sólo se reprocesa el 5 por ciento de las llantas en los cálculos más optimistas. Todos los factores descritos, nos indican que el reciclaje de llantas es una opción atractiva con una buena oportunidad de crecimiento.

Una forma de intentar mejorar la problemática de la llanta de desecho es generar planes y propuestas, que guíen a las autoridades para mejorar su capacidad para manejar las llantas de desecho.

Los programas de limpieza de sitios de disposición final propiciados por el Programa Frontera 2012 han logrado reducir las llantas depositadas en los sitios de disposición final. Sin embargo, a pesar de esos programas, se considera que la sobre acumulación de llantas de desecho ha rebasado la capacidad de gobiernos y sociedad para manejarla, limitando la viabilidad de una solución permanente de su problemática y sus consecuencias. Por lo común, la visión se ha concentrado en la llanta acumulada en los tiraderos controlados y ha dejado de lado la que se encuentra en situación incontrolada como es la que está en patios de casas, calles, carreteras, zonas rurales y lotes baldíos, a la que apenas se le ha prestado atención, y que sin embargo su problemática puede ser mucho mayor.

Lo que es evidente, es que la problemática de la llanta sigue alimentándose y creciendo por la llegada legal e ilegal de este producto a nuestro país especialmente en la región norte, aunado a la falta de controles, planeación integral, normatividad, leyes y reglamentos que incentivan esta situación.

En los países industrializados, el enfoque, en cuanto al manejo y resolución de problemáticas de llantas de desecho, implica el desarrollo de procedimientos de recolección, almacenamiento y de disposición final, reutilización o aprovechamiento con base en la existencia de tecnologías y mercados debidamente estructurados, ya que en esos países desarrollados la infraestructura industrial es amplia y suficiente para absorber el residuo y aprovecharlo como un subproducto con alto valor agregado.

En estos países, la llanta de desecho que se genera anualmente puede ser eliminada hasta en un 80 por ciento de inmediato, en México solamente el 20 por ciento, y no se vislumbra como esa situación pueda cambiar en el corto plazo.

Las tecnologías y mercados para un aprovechamiento más intenso de estos materiales aún no cuentan con un grado apropiado de desarrollo en México, por lo que la reincorporación de los materiales constitutivos de las llantas de desecho a las cadenas productivas y de consumo están todavía muy limitadas.

Lo que se ha realizado, es pretender eliminar los tiraderos controlados por su carga de llantas de rezago acumuladas cuando lo que se necesita es generar una red de centros de acopio y tiraderos controlados y hacerlos accesibles al público para ayudar a canalizar la llanta dispersa en ambientes no controlados, siendo esto último una problemática mayor a la del rezago controlado.

Se han identificado cinco puntos básicos de conflicto en la problemática de las llantas de desecho y estos son: a) Falta de normatividad de uso de llantas en los municipios, b) Falta de sistemas de recolección eficaces de llanta usada, c) Falta de recursos para atender la problemática, d) Falta de una estrategia de manejo en el almacenamiento de llantas de desecho y e) Falta de una estrategia para la disposición final.

Se conocen muy bien las diferentes formas de disposición final para la llanta de desecho como combustible, producción de energía, hule granulado o molido para usos industriales y otros. Sin embargo, el acceso a esas soluciones están lejos de tomar forma real en México en el corto y mediano plazos por las siguientes razones: Mercados inmaduros, tecnologías obsoletas, inexistencia de políticas públicas y falta de estímulos o fondos fiscales.

Todos los programas de manejo de llantas de desecho deben enfocarse en la instrumentación de prácticas que reduzcan los riesgos a la salud y a los incendios y que disminuyan los impactos al ambiente y la contaminación visual

El sector reciclador de México reacondiciona vidrio, papel, plástico, PET, acero, aluminio, cobre y otros materiales; que se reciclan son recuperados de los destinos finales de confinamiento para desechos sólidos por pepenadores, los cuales venden los materiales recuperados a centros de acopio los cuales efectuaban el proceso de autofacturación eliminado en 2008, incorporando al sistema económico y fiscal del país, importantes cantidades de pesos.

La imposibilidad de estímulos fiscales ha contribuido al cierre de muchos centros de acopio, reduciendo la oferta de materia prima y elevando sus precios, toneladas de gases invernadero que se emiten a la atmosfera pueden ser evitadas al reciclar la mayor parte de los desechos sólidos.

El reciclado es una industria limpia, la cual crea fuentes de empleo y reduce significativamente el impacto de la actividad humana en la naturaleza, industria que requiere facilidades regulatorias para que se desarrolle en condiciones de competitividad y legalidad.

Es de vital importancia generar en nuestro país, incentivos tributarios para estimular la inversión ambiental, forjando las tecnologías limpias, la conservación de ecosistemas y disminuir la actividad deforestadora.

Por eso se deben generar apoyos fiscales para este tipo de empresas, motivando a inversionistas y a nuevos empresarios en la generación de nuevas empresas a través de la investigación científica, la cual se impone como primer paso para la generación de empresas recicladoras.

La materia ambiental en años reciente ha cobrado una gran relevancia en la implementación de medidas que promuevan el desarrollo sustentable a favor del medio ambiente. En este sentido, la fracción I del artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) dispone: Artículo 21. La federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará: I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable; a su vez, el artículo 22 de ese mismo ordenamiento establece: Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente. Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

De conformidad con lo anterior, resulta de suma importancia favorecer el desarrollo de actividades económicas que a la vez de promover el desarrollo en esta materia resulten amigables con el ambiente, tal como lo es el reciclaje y reutilización de desperdicios, desechos como son las llantas, residuos entre, otros.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción décima tercera al artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación 2018 y el artículo vigésimo primero transitorio de la misma ley

Artículo Primero. Se adiciona la fracción décima tercera al artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación 2018 para quedar como sigue:

Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2018, se estará a lo siguiente: A. En materia de estímulos fiscales:

A. En materia de estímulos fiscales:

I. a XII ...

XIII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 100% del monto de las inversiones que en el ejercicio fiscal de que se trate, realicen las personas morales en equipos de reciclajes de llantas usadas, siempre que éstos se encuentren dentro de las instalaciones correspondientes, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.

Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo Vigésimo Primero transitorio a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018, para quedar como sigue:

Transitorio

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Vigésimo Primero. El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y años correspondientes:

Año Porcentaje

2019 80%

2020 50%

2021 20%

El porcentaje que se establece en el último año, quedará establecido de forma definitiva como estímulo fiscal para el sector referido.

Nota

1 Reporte nacional de movilidad urbana en México 2014-2014.

Palacio legislativo, a 30 de noviembre de 2017.

Diputado Alfredo Miguel Herrera Deras (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Santiago López, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El acceso al agua potable y al saneamiento son derechos humanos fundamentales para el desarrollo y bienestar de la población, toda vez que son imprescindibles para la realización y disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la alimentación, por mencionar algunos. De ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar a su población el pleno acceso y disfrute de éstos. Por lo que como lo señala el principio de progresividad de la dogmática jurídica en materia de derechos humanos: como cualquier derecho humano, el derecho al acceso al agua potable y al saneamiento es susceptible de evolucionar, mejorar y ser perfectible.

Argumentos

De acuerdo al Informe Brundtland , el desarrollo sustentable es un proceso dinámico de cambio en el que el aprovechamiento de los recursos naturales, la dirección de las inversiones, la orientación del desarrollo tecnológico y el cambio institucional están en armonía y son consistentes tanto en el presente como en el futuro, a fin de cubrir las necesidades y aspiraciones humanas.

Desde esta perspectiva, se debe poner especial énfasis en la relación entre el desarrollo económico, la calidad medioambiental y la equidad social, cuyos referentes de este paradigma son la justicia intergeneracional, el principio precautorio y la economía verde.

En esta tesitura, el acceso al agua potable y al saneamiento, son derechos humanos fundamentales para el desarrollo y bienestar de la población, toda vez que son imprescindibles para la realización y disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la alimentación. De ahí que los Estados tengan la obligación de garantizar a su población el pleno acceso y disfrute de éstos.

Así lo ha establecido la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud, así como los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo sexto del artículo 4, a la letra, dice: “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.

Sin embargo, tal y como lo señala el principio de progresividad en la dogmática jurídica en materia de derechos humanos, como cualquier derecho humano, el derecho al acceso al agua potable y al saneamiento es susceptible de evolucionar, mejorar y ser perfectible.

El objeto de esta iniciativa es reformar el sexto párrafo del artículo 4 de la Carta Magna, para establecer que, por un lado, el Estado deberá garantizar que el agua sea un bien de dominio público para la nación mexicana, y por el otro, que el consumo personal y doméstico de este recursos natural sea prioritario en relación con cualquier otro uso, además, de que las autoridades deberán concientizar a la población sobre el aprovechamiento y uso racional de los recursos hídricos del país.

Esta propuesta debe ser analizada a la luz de que el agua es un recurso natural limitado, pero de él depende que la población pueda vivir dignamente y, además, es condición sine qua non para el disfrute de otros derechos humanos, por lo que debe ser considerado un bien de dominio público, antes que privado. Se trata de apelar a la premisa del bienestar de toda la población, sustentado por los principios de solidaridad, igualdad y no discriminación, independientemente de las circunstancias sociales, políticas, económicas o culturales.

Al uso para fines domésticos o personales debe dársele prioridad antes que a algún fin lucrativo o pretensión comercial. La tesis XI.1o.A.T.1K (10a.),1 puntualiza que el uso doméstico y público del agua, en relación con cualesquier otro uso, debe ser proclamado de prioridad y de seguridad nacional. Razones que excluyen la posibilidad de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión humana y social, atentando así contra la dignidad humana; y al atentar contra la dignidad humana se violenta lo dispuesto por el artículo 1 constitucional.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el año 2002, elaboró la “Observación General número 15”, en la que en el punto 11 se señala que los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, y lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías, ya que este recurso debe verse desde la óptica de un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico.

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en su calidad de organismo público autónomo dedicado a la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos, el pasado 4 de mayo de 2016, envió al Senado de la República la “Propuesta General 1/2015 sobre el derecho humano al agua y el saneamiento”. Se trata de una investigación aplicada que reúne los más altos estándares internacionales en la materia, con el fin de contribuir al diseño de normativa y políticas que redunden en un mejor acceso a este derecho humano. Entre las aportaciones que dicho análisis contiene, destaca la que reconoce y define la obligación de garantizar, por parte del Estado mexicano, las condiciones que permitan la realización progresiva del derecho humano al agua y el saneamiento hasta lograr una cobertura universal, para lo cual es ineludible “priorizar el suministro de agua para usos personales y domésticos por encima de cualquier otro uso”.2

Por último, pero no menos importante, del modo como ejerzamos el derecho al acceso al agua potable y al saneamiento, dependerá que éste pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras. Para tener un abastecimiento adecuado del vital líquido para consumo personal y doméstico, con cantidades suficientes, salubres, aceptables, accesibles y asequibles; es necesario generar conciencia entre la población de que el agua es un recurso escaso, por lo que su aprovechamiento y uso, debe hacerse de forma racional.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo entre el texto vigente del sexto párrafo del artículo 4 de la Carta Magna y la propuesta concreta que se pone a la consideración de esta asamblea:

Fundamento legal

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el sexto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reformar el sexto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará que el agua sea un bien común y del dominio público de la nación mexicana, y que el consumo personal y doméstico de este recurso natural sea prioritario en relación con cualquier otro uso; también concientizará a la población sobre el aprovechamiento y uso racional de los recursos hídricos del país. La ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Tesis: XI.1o.A.T.1 K (10a.). “Agua potable. Como derecho humano, la preferencia de su uso doméstico y público urbano es una cuestión de seguridad nacional”, Décima Época, Registro: 2001560, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Materia Constitucional, p. 1502.

2 “Propuesta general 1/2015 sobre el derecho humano al agua y el saneamiento”, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, 28 de abril de 2016, p. 79. Disponible en:

http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/1/2016-05-04-1/a ssets/documentos/INFORME_CDHDF.pdf (Última consulta: 19 de noviembre de 2017)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputado José Santiago López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Rogerio Castro Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Rogerio Castro Vázquez, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El deporte en México es considerado como un derecho humano consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

La Ley General de Cultura Física y Deporte reglamenta este derecho, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), las autoridades estatales, de la Ciudad de México y las municipales, así como los sectores social y privado. En esta legislación se concibe el desarrollo de la cultura física y el deporte como un medio importante para mejorar la calidad de vida, fomentar una cultura de la salud, promover una sana convivencia e impulsar la actividad deportiva que se desarrolla a través de las asociaciones deportivas nacionales.

Corresponde a la Secretaría de Educación Pública organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas, la enseñanza deportiva y la cultura física en general y el formular normas, programas, ejecutando acciones para promover la educación física, el deporte para todos, el deporte estudiantil y el deporte selectivo; promover y en su caso, organizar la formación y capacitación de instructores, entrenadores, profesores y licenciados en especialidades de cultura física y deporte; fomentar los estudios de posgrado y la investigación de las ciencias del deporte; así como la creación de esquemas de financiamiento al deporte con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la administración pública federal.1

De acuerdo con el nuevo modelo educativo2 uno de los componentes curriculares de la educación básica lo es la Educación Física, sin embargo, esta es considerada como un área de desarrollo personal y social y no dentro de un campo de la formación académica.

No obstante, la Conade, órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, se encarga de desarrollar e implantar políticas de Estado que fomenten la incorporación masiva de la población a actividades físicas, recreativas y deportivas que fortalezcan su desarrollo social y humano; así como de promover la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos.

Asimismo, se elabora el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte por el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (Sinade), conformado por: la Conade, los órganos estatales, de la Ciudad de México y municipales de Cultura Física y Deporte; el Comité Olímpico Mexicano (COM), el Comité Paralímpico Mexicano (Copame); las asociaciones deportivas nacionales; los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil (Conde), y las asociaciones y sociedades reconocidas, que entre otras cosas, tiene la atribución de ejecutar políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo y ejercicio del derecho a la cultura física y el deporte en el ámbito nacional.

En la publicación de dicho Programa3 se reconocieron 27 debilidades y amenazas en el deporte mexicano, al respecto, se destacan las siguientes:

• Deficiente cobertura a nivel municipal;

• No existen ligas deportivas escolares y municipales;

• No existen diagnósticos sobre aptitudes físicas;

• Se carece de programas de activación física;

• Solamente 43.8 por ciento de la población de 18 años y más, son activos físicamente;

• Carencia de hábitos de la práctica deportiva;

• Insuficientes instalaciones deportivas;

• Bajo nivel competitivo internacional;

• No se cuenta con un programa de alto rendimiento;

• No existe una detección, selección y desarrollo de talentos deportivos;

• Limitado desarrollo del asociacionismo deportivo;

• Separación del deporte de la educación física en el currículo escolar.

El marco legal del deporte en México concentra su regulación al impulso del deporte social y por salud y carece del mandato que impulse la detección, selección y apoyo para el desarrollo de talentos deportivos desde la edad temprana, como si lo hacen otros países (Estados Unidos, Cuba, España), en dónde los niños y niñas pueden desarrollar sus aptitudes durante su vida escolar para convertirse en deportistas ya sea de alto rendimiento o profesionales, a través de una formación integral, gracias a que existe un sistema para poder ser seleccionados como alumnos destacados, o porque se brindan oportunidades para practicar más de un deporte dentro y fuera de la jornada escolar, o debido a que tienen la oportunidad de relacionarse con otros potenciales deportivos de las diferentes escuelas o colegios, etcétera.

En la Carta Internacional de la educación física, la actividad física y el deporte4 , se reconoce como principio el desarrollar programas de educación física, actividad física y deporte que respondan a las necesidades y características personales de quienes practican esas actividades a lo largo de toda su vida. Convirtiéndolo en una recomendación a los gobiernos para priorizar las primeras experiencias positivas del juego, esto es, a edad tempana.

En Cuba, el Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación5 es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del estado y el gobierno en cuanto a los correspondientes programas deportivos, de Educación y Cultura Física, y de recreación física. Cuba garantiza constitucionalmente que toda persona tenga acceso al estudio, la cultura y el deporte.

Para el logro de lo anterior, se desarrolló un esquema piramidal de alto rendimiento, es decir, desde temprana edad, se tiene acceso a la formación deportiva en diferentes niveles: la educación física y el área deportiva especializada; las escuelas de iniciación deportiva escolar; la Escuela Superior de Perfeccionamiento Atlético y las Escuelas Superiores de Formación de Atletas de Alto Rendimiento.

Otro ejemplo es Estados Unidos6 , en este país, el deporte suele formarse desde el sistema educativo, a través de competiciones. La oferta en dicho sistema incluye más de un deporte, inclusive, existen organizaciones que brindan becas para impulsar la competitividad y la profesionalización.

En este país, existen tres principales organismos que regulan el deporte y son conformadas por un gran número de universidades: National Collegiate Athletic Association; National Association of Intercollegiate Athletics y la National Junior College Athletic Association, que promueven la educación y el desarrollo de los estudiantes, principalmente a través de la participación deportiva intercolegial y la participación internacional de deportistas de alto nivel.

Otro ejemplo, es España7 que destaca por el impulso al deporte desde lo local. Las competen­cias suelen canalizarse a través de los servicios deportivos municipales. Las prestaciones más frecuentes son: las escuelas Deportivas Municipales; la organización de competiciones loca­les y; la oferta de instalaciones deportivas a clubes y particulares.

En contraste, en México, el impulso del deporte tiene mayor presencia a nivel nacional y mayores carencias en el ámbito municipal. Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil (Conde) son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública o privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados por la Conade entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles y son consideradas como Asociaciones Deportivas. Sin embargo, de acuerdo con la Ley General de Cultura Física y Deporte, no participan como Asociaciones Deportivas Nacionales. Siendo éstas las únicas reconocidas para impulsar el deporte a nivel internacional.

Las asociaciones deportivas nacionales califican y organizan en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales. Por otro lado, son los atletas de alto rendimiento los que tienen acceso a estímulos por sus resultados, no así aquellos jóvenes talento o de rendimiento, que su práctica va más allá del deporte social y que por, falta de oportunidades, no tienen un fácil acceso a los programas o no forman parte de alguna liga o asociación local, por lo que limitan su formación, participación y acompañamiento para su alto desempeño.

Las entidades federativas cuentan con un órgano que promueve, estimula y fomenta el desarrollo de la cultura física y el deporte, a través de los sistema estatal y municipales de cultura física y deporte, existen los Centros del Deporte Escolar y Municipal, que fomentan la iniciación y la formación deportiva a través de la práctica del deporte social de manera masiva, organizada, sistemática e incluyente. El Centro Nacional y Estatal de Desarrollo de talentos y alto rendimiento (CNAR) es también una opción de formación de la educación física, sin embargo, este tiene capacidad máxima de 688 camas y está ubicado en la Ciudad de México.

Considerando lo anterior, México aún no logra articular el impulso desde la formación inicial ni transformar el deporte social en deporte competitivo. Y considerando que, el deporte que se desarrolla en los centros escolares, puede contribuir a la detección de deportistas de alto desempeño o profesionales, reduciendo la brecha de falta de espacios deportivos para la formación, paralelamente, impactaría en una mejor vigilancia de las ligas o en las propias asociaciones para la inclusión de los nuevos deportistas.

Cabe mencionar, que la evaluación sectorial para 2014, a dos años de implementar el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, muestra que la inversión en deporte en 80 por ciento de los estados es totalmente insuficiente; el Centro Nacional de Alto Rendimiento cuenta con una población permanente que no corresponde al cumplimiento del desarrollo de deportistas de elite; no se cuenta con planes estratégicos de mercadotecnia; no se cuenta con una estrategia de crecimiento deportivo mediante la organización de eventos, entre otros.8

Es por ello, que esta Iniciativa pretende impulsar el deporte desde sus primeras experiencias, elevando a rango de ley, el apoyo para su detección, impulso y acompañamiento hasta lograr la formación de deportistas de alto desempeño y que, además, logren insertarse en el campo internacional como competidores o, en su caso, como deportistas profesionales.

Incluir en la Ley General de Cultura Física y Deporte, la ordenanza de identificar los talentos a edad temprana en el sistema educativo, pero no solo eso, sino crear el vínculo entre éste y las asociaciones deportivas nacionales, los centros municipales o de alto rendimiento, para lograr su inserción, ya sea través de becas, planes y programas, colaboración institucional y privada, etcétera.

Para que, siendo ley, sea una prioridad a nivel nacional. Tanto la Conade como la Sinade desarrollen estrategias permanentes.

Por lo antes mencionado, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se reforma el artículo 46, se adiciona una fracción a los artículos 2, 5, 13, 112 y 113 y se adicionan dos fracciones al artículo 30, todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo 2. ...

I. a X. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen;, y

XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna, y

XIII. Promover en las instituciones educativas la formación de jóvenes deportistas con talento.

Artículo 5. ...

I. a V. ...

VI. Deporte estudiantil: La actividad física que realizan los estudiantes de los distintos grados y niveles del Sistema Educativo, con el propósito de contribuir a su formación y desarrollo integral;

VII. Deporte social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;

VIII. a XIV. ...

Artículo 13.

I. a III. ...

IV. Proponer planes y programas que impulsen la detección, selección y desarrollo de talentos deportivos en la Educación Básica y en la Educación Media Superior en el ámbito nacional, para que puedan ser incorporados en alguna Asociación Deportiva Nacional o en escuelas para la formación de la educación física;

V. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, y

VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 30.

I. ...

II. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física, así como del deporte en todas sus manifestaciones.

Para efectos de esta fracción se entenderán como manifestaciones del deporte, el deporte estudiantil, el deporte social, el deporte de rendimiento.

III. ...

IV. Coordinar acciones con las dependencias y entidades de la administración pública federal, los estados, la Ciudad de México y los municipios para la detección, selección y desarrollo de talentos deportivos en la educación básica y en la educación media superior;

V. Celebrar convenios con instituciones educativas, tanto públicas como privadas, con la finalidad de otorgar becas a los talentos deportivos;

VI. Integrar en coordinación con la SEP el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;

VII. a XXXII. ...

Artículo 46. ...

I. a IV. ...

Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación de los CONDE dentro de la fracción III del presente artículo, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes, reconocer talentos deportivos y elevar su nivel de rendimiento físico.

...

...

...

...

Artículo 112. Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el Reglamento de la presente ley los siguientes:

I. Formar parte de la Sinade; y

II. Ser propuesto por alguna Institución Educativa y

III. Ser propuesto por la asociación deportiva nacional correspondiente.

...

Artículo 113. Los estímulos previstos en esta Ley podrán consistir en:

I. a III. ...

IV. Asistencia, y

V. Gestoría, y

VI. Becas de estudio en materia deportiva.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El gobierno federal, las entidades federativas y la Ciudad de México tendrán 180 días hábiles a la entrada en vigor del presente decreto, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Tercero. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y los Sistemas Estatales de Cultura Física y Deporte, desarrollarán de manera coordinada, lo previsto en el presente decreto a partir de los recursos presupuestarios disponibles, para lograr de manera progresiva, el cumplimiento del mismo.

Notas

1 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 38, fracción XXV.

2 Modelo educativo para la educación obligatoria. Educar para la libertad y la creatividad, SEP, México, 2017,
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/199494/Modelo_Educativo_para_la_Educacio_n_Obligatoria.pdf

3 Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación, 30 de abril de 2014, http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5342830&fecha=30/04/2 014

4 Carta internacional revisada de la educación física, la actividad física y el deporte, UNESCO, 1995,
http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13150&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

5 Instituto Nacional de Deportes, Educación física y recreación, Cuba,
https://www.ecured.cu/Instituto_Nacional_de_Deportes_Educaci%C3%B3n_F%C3%ADsica_y_Recreaci%C3%B3n
http://www.cuba.cu/gobierno/cuba.htm

6 Siedentop, Daryl, La enseñanza de la educación física: ayer, hoy y mañana, Ohio State University, EUA
http://www.ub.edu/Vcongresinternacionaleducacionfisica/userfiles/file/ConferenciasFinal/conferencia3.pdf

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%22,%22search%22:%22sport%22}&searchResultViewType=expanded
http://www.loc.gov/law/help/guide/federal.php

7 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,
http://www.csd.gob.es/csd/informacion/legislacion-basica/ley-del-deporte
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52007DC0391

8 Informe sectorial 4: el deporte de alto rendimiento y posicionamiento mundial, SEP, México, 2014,
http://www.dgb.sep.gob.mx/acciones-y-programas/ESDM/Informes_Sectoriales/
4_El_Dep_alto_rendimiento_posicionamiento_mundial.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputado Rogerio Castro Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley General de Desarrollo Social, suscrita por el diputado Samuel Rodríguez Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Samuel Rodríguez Torres y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley General de Desarrollo Social , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las funciones primordiales del legislador es contribuir a la solución de los problemas nacionales, mediante el análisis de la compleja realidad que se desenvuelve en nuestro país y la aportación de propuestas razonadas y viables que impulsen la participación de todos los sectores de la sociedad.

La política pública es una estrategia de acción desarrollada por diversos actores con la finalidad de atender un problema específico mediante la implementación de acciones delimitadas y orientadas con fines particulares, haciendo uso racional de los recursos públicos, en beneficio de la población objeto de intervención.

El diseño de políticas públicas implica ver el problema desde un enfoque integral y holístico (interdisciplinario e intradisciplinario). De acuerdo a diversos desarrollos teóricos, las etapas más relevantes del ciclo de las políticas públicas son las siguientes:

• Problema.
• Definición del problema.
• Identificación de respuestas/ soluciones alternativas.
• Evaluación de opciones.
• Selección de las opciones de políticas públicas.
• Implementación.
• Evaluación. (Parsons, 2007:111)

La política pública, como tal, puede incidir en diversos ámbitos de acción como lo son: el económico, el medioambiental, el hacendario, el fiscal y, evidentemente, el social. Es de este enfoque que se desprende la política social, entendida como el conjunto de acciones específicas encaminadas a abatir los factores que vulneran a las personas que, por sus condiciones físicas, económicas, sociales y culturales, se encuentran en desventaja frente a otras personas o grupos poblacionales, por lo que principalmente el Estado impulsa estrategias con la finalidad de generar mayor equidad, inclusión, igualdad y justicia social.

La política social es un tipo de política pública, y parte del principio de que las personas no se desarrollan en condiciones sociales, políticas y económicas similares.

En la actualidad, la visión de la política social ha cambiado, toda vez que ha pasado de una visión asistencialista a una en donde se busca potencializar las capacidades de las personas, mediante acciones focalizadas que permitan su desarrollo integral; es así que existen criterios en materia de discriminación positiva, en el cual se busca dotar de forma temporal o permanente, mediante un enfoque universal o focalizado, de bienes y servicios a los sectores o grupos poblacionales más vulnerables.

Por su parte, el diseño e implementación de las políticas públicas implica la elaboración de mecanismos de evaluación para medir los avances en cada una de sus etapas, en el caso que nos ocupa, nos enfocaremos únicamente a la evaluación de los resultados, por ser de interés general conocer el uso y los efectos que generan los recursos públicos utilizados en los programas de desarrollo social de nuestro país.

En los últimos años, la tendencia mundial ante el recorte de los recursos públicos utilizados en programas sociales demanda la implementación de mecanismos que posibiliten conocer el desempeño de los programas sociales en materia de impacto presupuestario y social.

En las dos últimas décadas, y con la intención de resolver múltiples problemas burocráticos, dio inicio un esfuerzo de reforma del Estado y modernización de la administración pública, impulsado por el enfoque denominado New Public Management (NPM), que ha dado un nuevo y fuerte impulso a los procesos de evaluación. (Cardozo, 2006:30)

[...] el NPM refuerza los sistemas de información y evaluación de los resultados de la gestión pública (políticas y programas, organizaciones, funcionarios), focalizándolos hacia la medición de la eficiencia y economía de operación, la calidad de los servicios y las relaciones costo/efectividad [...] (Cardozo, 2006:35)

En nuestro país el cambio de paradigma en materia de transparencia y rendición de cuentas, así como de evaluación de los resultados obtenidos por los programas de desarrollo social, se dio con la creación de la Ley General de Desarrollo Social del 20 de enero del 2004, así como la creación en el año 2005 del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación, con fecha del 24 de agosto del 2005, del Decreto por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; en el cual se señalan las siguientes funciones:

• Normar y coordinar la evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social y las políticas, programas y acciones que ejecuten las dependencias públicas; y

• Establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.

Con lo anterior, se introduce a nuestro país en la era de la evaluación de la política social y de los resultados que genera, como parte de la medición de los resultados con un enfoque economicista en materia de eficiencia, eficacia y calidad; dejando rezagado la medición del impacto social con un enfoque cualitativo, lo cual no permite conocer realmente cuales son los resultados en la dinámica de vida de las poblaciones beneficiarias de los programas y de la población que queda excluida de los mismos. Lo anterior evidencia la necesidad de reformar la legislación en la materia, con la finalidad de hacer más integrales los mecanismos de evaluación existentes.

Por otro lado, el concepto de evaluación requiere de:

[...] considerar a la evaluación como una investigación aplicada, de tendencia interdisciplinaria, realizada mediante la aplicación de un método sistemático, cuyo objetivo es conocer, explicar y valorar una realidad, así como aportar elementos al proceso de toma de decisiones, que permitan mejorar los efectos de la realidad evaluada. (Cardozo, 2006:45)

Los objetivos a los que se dirige la evaluación, a grandes rasgos están orientados, a la utilización de mecanismos para conocer y mejorar, el desarrollo de acciones específicas. Es en este sentido que (Briones 2008) considera que los mecanismos de evaluación se orientan a:

1. Mejorar la efectividad cuantitativa del programa, es decir, el logro de sus objetivos.

2. Mejorar la calidad de los resultados, o sea la efectividad cualitativa del programa.

3. Aumentar la eficiencia interna del programa, vale decir, la relación entre insumos y resultados.

4. Mejorar la eficiencia externa del programa o adecuación de resultados con objetivos externos.

5. Someter a verificación la teoría o hipótesis que relaciona los componentes del programa con los resultados buscados.

6. Redefinir la población objeto: reducirla, homogeneizarla, etcétera.

7. Modificar la estructura, el funcionamiento y la metodología del programa.

8. Tratar de cumplir, si es pertinente, las expectativas de la población objeto del programa.

9. Controlar la aparición de posibles prácticas o resultados no deseados.

10. Tratar de homogeneizar los efectos, consecuencias y repercusiones del programa en diversos subgrupos de la población de referencia del programa. (Briones, 2008: 18)

El gobierno, tiene la obligación de rendirle cuentas a los ciudadanos sobre el uso que le da a los recursos públicos, así como de los resultados que obtiene con su aplicación a través de los programas sociales, por lo cual se ve obligado a implementar diversos métodos de evaluación que se agrupan bajo dos criterios, evaluación exante y expost:

Evaluación exante se refiere a la comparación de los efectos esperados de las distintas alternativas que pueden permitir la resolución de un problema y constituye una de las etapas de un proceso decisorio que trabaja con base en datos estimados. [...] la evaluación expost, de aquellas acciones ya ejecutadas, que componen la gestión de los programas públicos seleccionados, por lo que sus efectos constituyen datos históricos. (Cardozo, 2006:47)

Para clarificar los tipos de evaluación de resultados (evaluación expost) que existen, retomamos las categorías que describe Manuel Tamayo Sáez:

Fases del proceso de la política pública/Tipos de evaluaciòn

Evaluación de los resultados:

• Evaluación de impacto

• Evaluación de calidad

Cabe destacar que, de acuerdo al análisis del cuadro anterior, la evaluación de las políticas públicas, como se mencionó en párrafos anteriores, tiene un enfoque economicista que no permite conocer de forma concreta el impacto social que se obtiene con la implementación de los programas sociales.

Es así que podemos entender la evaluación como la valoración sistemática de la operación o impactos de un programa o política, comparada con un conjunto de estándares explícitos e implícitos, En este sentido, como Legislador entiendo que la evaluación implica normalmente un pronunciamiento sobre el valor de una intervención gubernamental, desde el punto de vista de la eficiencia, la eficacia, la legalidad, la transparencia o cualquier otro valor administrativo.

Desde el Legislativo también se han emprendido algunas medidas para robustecer la estrategia de evaluación gubernamental. En primer lugar, la Auditoría Superior de la Federación (máximo órgano de control legislativo) ha complementado sus instrumentos tradicionales de vigilancia y revisión de la cuenta pública federal con auditorías de desempeño a programas y dependencias federales particulares.

Dichas evaluaciones son solicitadas ex profeso por los diputados en aquellas áreas que se consideran controversiales o problemáticas. A pesar de esto, el desarrollo incipiente de este tipo de instrumentos ha limitado su alcance, el cual se ha mantenido en un nivel legal-normativo y no ha profundizado en el análisis del desempeño objetivo de los programas públicos.

Otra iniciativa impulsada desde el Congreso fue la obligatoriedad de las evaluaciones externas a todos los programas sociales sujetos a reglas de operación (Mejía, 2005a).1 Esta iniciativa, además de abrir el juego de la evaluación a actores no gubernamentales (empresas consultoras, centros de investigación, etc.), permitió una mayor adecuación de las evaluaciones a programas, dependiendo de la naturaleza de los mismos y de sus necesidades específicas. Esta última medida legislativa se reforzó en 2005 con la promulgación de la Ley General de Desarrollo Social (lgds), por la que se crea el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval). Dicha instancia, además de elaborar diagnósticos acerca de la situación de la pobreza en México, se ha encargado de coordinar el proceso de evaluación de los distintos programas del sector en los últimos años, bajo la conducción de un consejo de expertos ciudadanos en materia de política social.

En adición a lo anterior, la propia Ley establece la obligatoriedad de evaluar los resultados que se obtienen mediante la implementación de los programas sociales en nuestro país, por lo que se establece dentro del Capítulo I denominado de la Evaluación, del Título Quinto de la Evaluación de la Política de Desarrollo Social de la misma ley lo siguiente:

Título Quinto
De la evaluación de la política de desarrollo social

Capítulo I
De la Evaluación

Artículo 72. La evaluación de la Política de Desarrollo Social estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social, para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente.

Artículo 73. [...]

Artículo 74. Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto [...]

Artículo 75. Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social.

Del análisis del apartado anterior, no se advierte que dentro del texto vigente de la Ley General de Desarrollo Social sean consideradas la aplicación de mecanismos para la evaluación del impacto social de corte cualitativo con la finalidad de poder conocer el impacto directo que se genera en las personas beneficiarias de los programas de desarrollo social en nuestro país. Bajo esta lógica, se estima de relevancia establecer en la Ley este tipo de mecanismos, con el propósito de saber si se requieren hacer modificaciones a los programas sociales implementados y, en su caso, también saber si los recursos públicos utilizados están cumpliendo con su objetivo.

De acuerdo a lo que se señala en la página de internet del Coneval, dentro del apartado “Evidencia sobre la efectividad de las Políticas Sociales”, se establece que las evaluaciones de impacto han mostrado ser un instrumento orientado a lograr tres aspectos que son de interés para los funcionarios de gobierno, los cuales se describen a continuación:

• Medir los efectos atribuibles a los programas, evidenciando sus impactos en la población atendida.

• Mejorar la efectividad de los programas realizando ajustes o rediseños a partir de los hallazgos de las evaluaciones y,

• Proporcionar información para definir si los programas son costo-efectivos.

En razón que los resultados de la evaluación de impacto, es que este tipo de evaluación utiliza metodologías rigurosas para identificar los cambios atribuibles a la intervención de un programa o política específica, sin embargo, se requiere incorporar en dichos mecanismos los criterios metodológicos de corte cualitativo.

Dentro del apartado que se señala de la página de Coneval se advierte que uno de los principales problemas que enfrenta la evaluación de impacto para identificar relaciones causales en nuestro país, es la imposibilidad de determinar cuál habría sido el resultado para los participantes en el programa en ausencia del mismo, por lo cual con la propuesta que se plantea en la presente, al incorporar dentro de la Ley la creación de mecanismos de evaluación de impacto social de corte cualitativo, se podrían revertir esos vacíos de información existentes en las evaluaciones actuales.

[...]Inferir este contrafactual para el estudio de los efectos de una intervención, requiere de metodologías y técnicas rigurosas y de suficiente información para poder controlar todos los otros factores que pueden estar incidiendo en las condiciones resultantes en la población atendida.

En la actualidad, la capacidad de las democracias para establecer políticas públicas efectivas y eficaces depende en buena medida de la intensidad y calidad con que se genere y utilice la información derivada de las evaluaciones hacia una gestión basada en resultados.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 74 Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Título Quinto
De la evaluación de la política de desarrollo social

Capítulo I
De la Evaluación

Artículo 74. Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto presupuestario y social; por lo que se deberán incorporar técnicas metodológicas para la evaluación cualitativa y cuantitativa . Las dependencias del Ejecutivo Federal, estatales o municipales, ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de las evaluaciones con técnicas metodológicas cuantitativas y cualitativas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Mejía Lira, J., 2005a. La evaluación en el ámbito gubernamental: análisis de la experiencia mexicana y propuestas para la situación actual. Ponencia presentada en el X Congreso Internacional del clad sobre Reforma del Estado y de la Administración Pública. Santiago de Chile, octubre de 2005.

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Samuel Rodríguez Torres, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Evelyng Soraya Flores Carranza, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Lorena Corona Valdés, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Expropiación, a cargo del diputado Salvador Zamora Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito Salvador Zamora Zamora , diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 2o. Bis, 3o., 4o., 10, 19, 20 Bis y 21; se adicionan un segundo párrafo al artículo 2o., un cuarto párrafo al artículo 4o. y un párrafo segundo al artículo 20 Bis, todos de la Ley de Expropiación, con base en la siguiente

Exposición de motivos

La expropiación, es la acción que ejerce el estado para privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho, a cambio de una indemnización, sin embargo, en nuestro país, ser objeto de una expropiación, lejos de significar fortuna o privilegio, es causa de infortunio y despojo.

Cientos de expropiaciones históricas, como lo significan las tierras que hoy ocupan la mayoría de nuestros aeropuertos, presas, autopistas, minas, etcétera, han sido motivo de incumplimiento del estado mexicano al no pagar a los legítimos propietarios de la tierra, contrario a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 27 constitucional.

Otro factor que agrava el tema, es que la mayoría de las expropiaciones se realiza sobre tierras ejidales, cuyos titulares son objeto de discriminación y trato denigrante cuando plantean el pago justo por la tierra arrebatada.

Cotidianamente es común observar manifestaciones recurrentes, cuyas causas que las originan son el nulo pago por tierras expropiadas ancestralmente, y las cuales inclusive, son explotadas por particulares beneficiados con concesiones o permisos otorgados con el gobierno federal.

Razón por la cual el objeto de la presente iniciativa es revertir la historia de las expropiaciones en México y garantizar el pago de toda expropiación que realice el gobierno con motivo de causa de utilidad pública, y se garantice en todo momento los derechos humanos de los legítimos propietarios.

Se propone que antes de emitir la declaratoria de utilidad pública, el Ejecutivo cuente con autorización de suficiencia presupuestal, en caso de ser este el beneficiario de inmueble en cuestión, y en caso de ser un particular el beneficiario, éste consigne un fideicomiso a su costa para efectuar las indemnizaciones correspondientes, de lo contrario no procederá el trámite de publicación del decreto expropiatorio.

Se propone además que todas las expropiaciones se paguen a valor comercial, otorgándole el justo valor, por el destino que se le pretenda dar a la tierra motivo de expropiación, lo anterior con la finalidad de evitar que intermediarios inmobiliarios sean los beneficiarios de la adjudicación gubernamental basada en el supuesto interés.

Tratándose de tierras ejidales y con objeto de garantizar los derechos de los propietarios, el estado deberá notificar al comisariado ejidal cuando resulte imposible notificar a los propietarios ejidales, y a su vez, el comisariado tendrá la tarea de notificar al ejidatario propietario.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el presente:

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., 2o. Bis, 3o., 4o., 10, 19, 20 Bis y 21; se adicionan un segundo párrafo al artículo 2o., un cuarto párrafo al artículo 4o. y un párrafo segundo al artículo 20 Bis, todos de la Ley de Expropiación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Para los casos de expropiación comprendidos en el artículo anterior, la secretaría de Estado competente emitirá la declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente:

I. La causa de utilidad pública se acreditará con base en los dictámenes técnicos correspondientes, previa la suficiencia presupuestal para el pago de las indemnizaciones según sea el caso .

II. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate, y se notificará personalmente a los titulares de los bienes y derechos que resultarían afectados.

En caso de ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio para oír y recibir notificaciones o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera publicación.

En el caso de bienes inmuebles ejidales comunales la notificación deberá realizarse personalmente a los propietarios de los ejidos, en caso de ignorarse quienes son los titulares o bien su domicilio para oír y recibir notificaciones, se deberá notificar al Comisariado Ejidal, en presencia de un represéntate de la Procuraduría Agraria, para que este a su vez notifique al propietario y esta surtirá sus efectos a partir de una segunda publicación de la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación que se realizara a los diez días hábiles siguientes a la notificación del Comisariado Ejidal.

III. Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para manifestar ante la Secretaría de Estado correspondiente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes.

IV. En su caso, la autoridad citará a una audiencia para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de manera escrita.

V. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública.

La resolución a que se refiere la fracción anterior no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.

El Ejecutivo Federal deberá decretar la expropiación a que se refiere el artículo 4o de esta Ley, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya dictado la resolución señalada en la fracción V que antecede. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el decreto respectivo, la declaratoria de utilidad pública quedará sin efectos. En caso de que se interponga el juicio de amparo, se interrumpirá el plazo a que se refiere esta fracción, hasta en tanto se dicte resolución en el mismo.

Artículo 2 Bis. Procederá la ocupación temporal, ya sea total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad, en los supuestos señalados en el artículo 1 de esta ley.

El Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la medida correspondiente y ordenará su ejecución inmediata, previa a la autorización de suficiencia presupuestal para el pago de las indemnizaciones si fuere el caso.

La indemnización que, en su caso, proceda por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado.

Artículo 3o. La Secretaría de Estado competente integrará y tramitará el expediente respectivo.

Cuando la promovente sea una entidad paraestatal, solicitará a la dependencia coordinadora de sector la emisión de la declaratoria y su autorización de suficiencia presupuestal .

Artículo 4o. Procederá la expropiación previa autorización de la suficiencia presupuestal para el pago de indemnizaciones si fuere el caso y declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo anterior.

La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los propietarios e interesados legítimos de los bienes y derechos que podrían resultar afectados serán notificados personalmente del decreto respectivo, así como del avalúo en que se fije el monto de la indemnización.

La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio para oír y recibir notificaciones o localización, surtirá los mismos efectos una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.

En el caso de bienes inmuebles ejidales comunales la notificación deberá realizarse personalmente a los propietarios de los ejidos, en caso de ignorarse quienes son los titulares o bien su domicilio para oír y recibir notificaciones, se deberá notificar al Comisariado Ejidal, en presencia de un represéntate de la Procuraduría Agraria, para que este a su vez notifique al propietario y esta surtirá sus efectos a partir de una segunda publicación de la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación que se realizara a los diez días hábiles siguientes a la notificación del Comisariado Ejidal.

Artículo 10. El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado y en el caso de bienes inmuebles, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras.

El monto de la indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio se fijará por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o profesionistas con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados en los términos que indique el Reglamento.

La Secretaría de la Función Pública emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se realizarán los avalúos, considerando la diversidad de bienes y derechos objeto de valuación, así como sus posibles usos y/o destino, y demás características particulares.

Artículo 19. El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio para lo cual deberá tener la suficiencia presupuestal previa al decreto de expropiación, en términos de la presente Ley .

Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización, cantidad que deberá ser consignada a un fideicomiso que contratará a su costa, únicamente con este fin, previo al decreto de expropiación que corresponda.

Estas disposiciones se aplicarán, en lo conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación al derecho de dominio.

Artículo 20 Bis. El jefe de gobierno de la Ciudad de México , en los términos de esta ley, podrá declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al gobierno de la Ciudad de México conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales.

La declaratoria se hará mediante el decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y será notificada personalmente a los interesados. La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto; en caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos en una segunda publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, misma que deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera publicación.

En el caso de bienes inmuebles ejidales comunales la notificación deberá realizarse personalmente a los propietarios de los ejidos, en caso de ignorarse quienes son los titulares o bien su domicilio para oír y recibir notificaciones, se deberá notificar al Comisariado Ejidal, en presencia de un represéntate de la Procuraduría Agraria, para que este a su vez notifique al propietario y esta surtirá sus efectos a partir de una segunda publicación de la declaratoria en el la Gaceta Oficial de la Ciudad de México que se realizara a los diez días hábiles siguientes a la notificación del Comisariado Ejidal.

La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá del procedimiento a que se refiere el artículo 2o de esta ley.

Artículo 21. Esta Ley es de carácter federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la Federación conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local para la Ciudad de México .

La aplicación de esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte y, en su caso, en los acuerdos arbitrales que se celebren

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. Los procedimientos y expedientes de expropiación que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente decreto continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, a 30 de noviembre de 2017.

Diputado Salvador Zamora Zamora (rúbrica)

Que reforma los artículos 81 y 272 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Xitlalic Ceja García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Xitlalic Ceja García, diputada federal en la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 81 y 272 Bis de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Como respuesta a la necesidad de calificar la pericia de los médicos que realizan procedimientos quirúrgicos y en consecuencia se garantizara que los usuarios tuvieran mejores condiciones de salud; el 1 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la reforma a la Ley General de Salud, específicamente a sus artículos 81, 272 Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2 y 272 Bis 3.

En dicha reforma se le dio la calidad de Auxiliar de la Administración Pública Federal al Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, Asociación Civil (Conacem, AC), conformado por la Asociación Mexicana de Cirugía, AC, la Asociación Nacional de Medicina, AC, y por los consejos de distintas especialidades médicas; con el fin de que fueran ellos los que calificaran las habilidades y destrezas de los médicos especialistas encargados de la práctica quirúrgica entre otras responsabilidades. Esto con el fin de aprovechar la estructura ya existente y para el efecto de que fuera la propia sociedad organizada y no el Estado quien certificara a sus propios pares.

Para lograr tales fines se estableció -en la reforma mencionada- que la Secretaría de Salud del gobierno federal emitiera los lineamientos bajo los cuales se sujetara la actuación del Conacem; no obstante fue hasta el día 25 de marzo de 2015 que se emitieron dichos lineamientos, quedando a cargo del propio Conacem la publicación del manual correspondiente y los formatos cuyos requerimientos habrán de ser satisfechos por la organizaciones, colegios, consejos o cualquier otra figura constituida bajo las normas legales vigentes en el país, para obtener su certificado de idoneidad , el cual les permite ser parte de la autoridad auxiliar encargada de la certificación o re-certificación de los médicos especialistas.

Es importante destacar que dichos lineamientos fueron emitidos sin la claridad necesaria para propiciar un estado de derecho real, bajo el cual las organizaciones que soliciten dicha idoneidad aspiren a un trato justo y sobre todo legal.

Por tanto, se aprecia que el espíritu del legislador al reformar la Ley General de Salud en el año 2011 ha ido debilitándose, al grado de poner en riesgo la transparencia del proceso de certificación de los médicos especialistas; debido a que hoy en día el Conacem tiene atribuciones que pudieran devenir en prácticas monopólicas, pues no existen medios legales que aplicar ante una negativa del propio Comité para el otorgamiento del certificado de idoneidad o para beneficiar a consejos afines a sus políticas de una manera parcial.

Esto trae un alto grado de preocupación ya que existen diversas asociaciones que pueden aspirar a dicha idoneidad que pueden cumplir con los requisitos legales para su obtención y que ante la determinación arbitraria del Conacem no han logrado su consecución; quedando en estado de indefensión ante la falta de recursos legales predispuestos en la propia ley, reglamentos y estatutos del consejo.

Las reformas del 2011 establecieron que es necesario pedir opinión al Conacem, lo cual no se debe tomar como vinculante dado que la autoridad educativa encargada de la emisión de las cédulas cuenta con independencia para llevar a cabo tal fin. Debido a que todo postulante ha cumplido satisfactoriamente el plan de estudios previamente establecido.

Sin embargo, en la práctica existe un bloqueo innecesario que trae como consecuencia un bloqueo de facto en la expedición de dichos documentos sin ninguna razón legal. Adicionalmente también se genera un conflicto entre los profesionales de la salud, dado que la supervisión de clínicas, consultorios y hospitales por parte de la autoridad sanitaria, entre otras cosas, le solicita al médico responsable que exhiba la certificación correspondiente expedida por un consejo de especialidad avalado por el Conacem.

Pasando por alto la intención original, que consistía en que el usuario tenga acceso a servicios de salud con buena calidad y que sea atendido por médicos que tengan conocimientos actualizados. Al aplicar de esta manera los cambios marcados por esta reforma se trastoca el libre ejercicio profesional que ya estaba respaldado con la expedición de una cédula profesional.

Otra de las consecuencia negativas que se presentan es la posibilidad de que sólo sean beneficiados los consejos de especialidad que se encuentren alineados con las políticas e intereses de unos cuantos, ya que aunque la totalidad de los consejos y asociaciones que conforman el Conacem tienen dentro de sus estatutos que no realizan actividades preponderantemente económicas o no persiguen fines de lucro.

Lo cierto es que han sido conformados con el único fin de certificar y recertificar a sus pares y por dicha certificación o recertificación se allegan de recursos económicos, mismos que se reparten entre el propio consejo certificador y el Conacem, resultando en sumas importantes de las que no rinden cuentas a nadie, a pesar de ser, por disposición legal, autoridad auxiliar de la Administración Pública Federal.

Cabe ahondar en este aspecto, pues si bien es cierto que no persiguen fines de lucro ni preponderantemente económicos, en la realidad actual, la captación de recursos económicos se ha convertido en su fin más importante, de tal manera que aún y cuando representa una actividad legal, deberá estar bajo el escrutinio de las autoridades fiscalizadoras del Estado mexicano, dado que por ser autoridades auxiliares deben estar sujetas a la rendición de cuentas y revisión de las mismas.

Por las razones anteriores resulta imprescindible e impostergable establecer límites puntualmente, dentro de los que se debe desarrollar la actividad asignada al Conacem para evitar que, en una laguna legal, se opere con opacidad o se consiga el beneficio de unos cuantos de manera discriminatoria, monopólica o fomentando incluso barreras a la competencia por una falta de libertad en la concurrencia de otras figuras que también tienen la capacidad para llevar a cabo la certificación y re-certificación; con esto se pone al Estado mexicano de tener una responsabilidad objetiva ante la omisión por la falta de supervisión en este rubro.

Pues si bien es cierto que el propósito original es a todas luces legítimo y de beneficio para la población en general, también es cierto que dejar en libertad a una asociación civil sin la supervisión de las autoridades puede dar lugar a malas prácticas que desvirtúen el fin primordial que sigue siendo calificar la pericia de los médicos, de una manera en la que el beneficio sea general y no discrecional.

La presente reforma tiene como objetivo establecer los límites dentro de los cuales deberá preservarse un estado de derecho en el área de la certificación y re-certificación de médicos especialistas, determinar la revisión y rendición de cuentas a la que el Conacem debe someterse por haberse allegado de recursos económicos en su calidad de autoridad; y re encausar dicha responsabilidad, abarcando los diversos grados académicos.

Con el fin de eficientar las adecuaciones propuestas es necesario reconocer a los entes conformados con anterioridad, tal es el caso de los colegios de profesionistas, mismos que a diferencia de los consejos de especialidad que hasta el año 2011 sólo eran asociaciones civiles que agrupaban médicos de una sola especialidad; los colegios de profesionistas se encuentran reconocidos y están perfectamente determinados sus alcances en la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, así como en el Reglamento de esta misma Ley. Por tanto, a la fecha de entrada en vigor de esta reforma, es imprescindible se dote sin mayor demora a los colegios de profesionistas de la idoneidad como organismo autorizado para coadyuvar en la certificación y recertificación de los médicos.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 81 y 272 Bis de la Ley General de Salud.

Único. Se reforman los artículos 81 y 272 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 81. La emisión de los diplomas de especialidades, así como los títulos de maestrías y doctorados de la ciencia médica , corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.

Para la realización de los procedimientos médicos quirúrgicos se requiere que el especialista, maestro o doctor, haya sido entrenado para la realización de los mismos en instituciones de salud registradas ante las autoridades correspondientes.

El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, AC, tendrá la naturaleza de organismo auxiliar de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades, programas de maestría y doctorados en áreas de la ciencia médica y de la salud , reconocidas por las autoridades correspondientes, misma que deberá rendir de manera periódica un informe a la Secretaría de Salud, en relación a los ingresos que se obtengan y comités que se conformen para tal efecto.

Los consejos de especialidades médicas y los que se constituyan para los diversos grados académicos , que cuenten con la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, AC, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialización en las diversas especialidades y los grados académicos.

Capítulo IX Bis
Ejercicio especializado de la cirugía

Artículo 272 Bis. Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico especializado los profesionales que lo ejerzan requieren de:

I. Cédula de especialista o maestría legalmente expedida por las autoridades educativas competentes.

II. Certificado vigente que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por los consejos médicos que cuenten con la declaratoria de idoneidad de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley.

Los médicos especialistas, maestros o doctores, podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, AC, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, deberá publicar los Reglamentos, manuales, criterios de evaluación y formatos, relacionados con la aplicación del artículo 81 de la presente Ley.

Tercero. Los colegios de profesionistas que cuenten con el registro correspondiente ante la Dirección General de Profesiones, a la entrada en vigor de la presente reforma, obtendrán sin mayor trámite la declaratoria de idoneidad para realizar las actividades referidas en el artículo 81 de la presente Ley.

Cuarto. Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputada Xitlalic Ceja García (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Ximena Tamariz García, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Ximena Tamariz García (PAN), diputada de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reforma por adición del artículo 47 de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes.

Exposición de Motivos

Según la Organización Mundial de la Salud, el maltrato infantil se define como los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder.

Según estudios internacionales de la ya mencionada organización, una cuarta parte de todos los adultos, manifiestan haber sufrido maltratos físicos durante su infancia, y 1 de cada 5 mujeres y 1 de cada 13 hombres, declaran haber sufrido abusos sexuales en la misma etapa. Fuera de esto, actualmente, muchos niños sufren de maltrato psicológico, comúnmente referido como bullying.

Ambos maltratos, tanto el psicológico como el físico, conllevan graves consecuencias a largo plazo, que son causantes de problemas de salud, sociales, morales, económicos y académicos de la persona.

Según un estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud, el maltrato infantil, causa estrés y se asocia a trastornos del desarrollo cerebral temprano. En algunos casos, altera el desarrollo cerebral, trayendo como consecuencia problemas conductuales, físicos y mentales tales como: actos de violencia, depresión, obesidad, comportamientos sexuales de alto riesgo, embarazos no deseados, entre otros.

Dejando el lado social y humano de las consecuencias en las personas sobre el maltrato infantil, ésta también tiene un impacto económico, debiendo tratar costos de hospitalización, tratamientos y de políticas públicas para su erradicación.

Con cifras del 2013, en México, según el Informe Nacional Sobre Violencia y Salud, que desarrolla la Secretaría de Salud, 2 niños con menos de 14 años mueren cada día a causa de la violencia en México.

A pesar de las mejoras en el acceso a la educación básica y media, y de los esfuerzos por lograr la equidad y eliminar la desigualdad; México, según la Organización de las Naciones Unidas, se encuentra en el sexto lugar en América Latina en el número de homicidios de menores; desde hace ya 25 años diariamente, son asesinados 2 niños o adolescentes menores de 14 años.

También con datos de la UNICEF, se sabe que entre el 55 y 62% de los niños en México han sido maltratados por lo menos en algún momento de su vida. Siete de cada 10 jóvenes, han sufrido violencia en su noviazgo, y 10.1% de los estudiantes de secundaria han padecido algún tipo de agresión física durante horario de clase.

Las reformas a la Constitución Política para incorporar el principio del interés superior de la niñez, y la expedición de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes son un reflejo de los avances que se han logrado para armonizar el marco jurídico nacional con las disposiciones previstas en la Convención de los Derechos del Niño.

Entre estos avances se pueden mencionar las disposiciones legales y las acciones y programas dirigidos a contrarrestar las conductas violentas que afectan a niñas, niños y adolescentes.

Sin embargo, sigue siendo una asignatura pendiente la falta de información y estadísticas oficiales disponibles en materia de violencia, abandono, maltrato y cualquier conducta violenta que atente en contra de los menores de edad.

Las últimas estadísticas sobre maltrato infantil que existen en México son del año 2013. Podemos inferir que, las cifras van en aumento, porque no existen datos que prueben lo contrario.

Las estadísticas muestran que la violencia y el maltrato infantil, son un problema de primer orden. Cada vez aparecen nuevos episodios y formas aún más graves y tempranas de violencia, como el acoso escolar. Es por eso que es necesario crear planes y estrategias de sensibilización, prevención e intervención, así como prevenir y combatir el maltrato infantil.

La Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su Capítulo Octavo, que habla sobre el Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal, contempla distintas formas de violencia, y obliga a las autoridades competentes a tomar medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños y adolescentes se vean afectados por estos tipos de violencia.

Pero en cambio, no contempla la emisión de información estadística por parte de las autoridades, que ayuden a conocer de fondo los trastornos que se mencionan, y facilitar la formulación e implementación de mejores políticas dirigidas a la prevención del maltrato y de la violencia en la niñez.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes sea vean afectados por:

I.

...

VII.

Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en éste artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad y; para recopilar de manera periódica y sistemática información y estadística sobre dichas conductas.

Para una adecuada formulación de políticas públicas en materia de los supuestos a que se refieren las fracciones de este artículo, las autoridades competentes considerarán la información y estadística recopilada, y la proporcionarán para la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo . El plazo para la modificación del reglamento será de 90 días al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputada Ximena Tamariz García (rúbrica)

Que adiciona la fracción X al artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito diputado federal Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X al artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.

I. Planteamiento del problema

Las acciones emprendidas para combatir el lavado de dinero, en nuestro país, son recientes.

Su antecedente data del año 2000, en el que el gobierno mexicano reconoció la vulnerabilidad de la economía mexicana frente al lavado de dinero, producto del tráfico y producción de narcóticos, dada su vecindad con los Estados Unidos que es el mayor mercado de consumo de narcóticos en el mundo.

En ese sentido, se adhirió a las políticas del Grupo de Acción Financiera (GAFI por sus siglas en francés),1 organismo intergubernamental encargado de emitir estándares para la efectiva implementación de medidas regulatorias y legales para el combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

En el marco normativo en México son cuatro las instituciones federales involucradas en el combate del lavado de dinero en su arista de prevención y combate de los delitos financieros, siendo una de ella la Policía Federal.

Dicha institución, bajo el amparo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 cuenta con atribuciones para prevenir la comisión de delitos relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita para el debilitamiento de las organizaciones criminales, así como de investigación de los delitos en la materia, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación.

No obstante de la lectura de los resultados de fiscalización de la Cuenta Pública 2016, se identifica el informe denominado Prevención de los Delitos Financieros, auditoría de desempeño número 16-5-04L00-07-0021, revisión realizada a la Policía Federal (PF).

En dicha revisión, se expresa la necesidad de que la Policía Federal pueda acceder de manera expedita a información de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito.

La recomendación en concreto que propone la Auditoría Superior de la Federación se refiere a “incorporar atribuciones a la Policía Federal a fin que pueda acceder a información de las operaciones que sólo realizan las instituciones de crédito”.3

En ese sentido, consideramos importante y necesario incorporar en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito,4 facultades a la Policía Federal para solicitar información a las instituciones de crédito y realizar actividades de consulta y comprobación referente a actividades vulnerables registradas por las entidades financieras que puedan considerarse presuntiva de delito o de la comisión de presunta responsabilidad del imputado(s) de que se trate.

En este sentido, la propuesta de fortalecimiento del marco jurídico mexicano que expone la ASF considero que es relevante y en ese sentido, y en consecuencia, propongo la modificación siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, compañeras y compañeros diputados, la propuesta que presento para actualizar el marco normativo de la Ley de Instituciones de Crédito buscará facilitar las acciones de la Policía Federal en acciones de prevención e identificación oportuna de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Con esta propuesta se busca evitar el fomento de acciones contrarias a legalidad mediante el fortalecimiento del marco normativo correspondiente.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en la Ley de Instituciones de Crédito.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X al artículo 142, incluido en Capítulo I, Disposiciones Generales, del Título Séptimo, De la Protección de los Intereses del Público de la Ley De Instituciones de Crédito.

IV. Ordenamientos a modificar

Ley de Instituciones de Crédito.

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto

Que adiciona la fracción X al artículo 142, incluido en Capítulo I, Disposiciones Generales, del Título Séptimo, De la protección de los intereses del público, de la Ley De Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Ley de Instituciones de Crédito

Título Séptimo
De la protección de los intereses del público

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

I. El procurador general de la república o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;

II. Los procuradores generales de justicia de los estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;

III. El procurador general de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;

IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente Ley;

VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;

VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;

VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

X. La Policía Federal solicitará la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus atribuciones legales en temas de investigación de operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de procedencia ilícita como auxiliar del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.

Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.

Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.

VI. Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Auditoría de desempeño número 16-5-04L00-07-0021, realizada a la Policía Federal (PF), denominada Prevención de los Delitos Financieros, cuenta pública 2016, segunda etapa de la Auditoría Superior de la Federación, disponible en
http://informe.asf.gob.mx/Documentos/Auditorias/2016_0021_a.pdf , consultado el 28 de noviembre de 2017.

2 Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultada el 28 de noviembre de 2017.

3 “Consideraciones para la Labor Legislativa 2 – Entrega de Informes Individuales, Cuenta Pública 2016” de fecha Octubre de 2017 – Auditoría Superior de la Federación, disponible en
http://informe.asf.gob.mx/Documentos/InformeGeneral/Consideraciones.pdf , consultado el 28 de noviembre de 2017.

4 Artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultado el 28 de noviembre de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, al 30 de noviembre de 2017.

Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados federales Ramón Bañales Arambula, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Juan Manuel Celis Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; y los diputados Maricela Serrano Hernández, Telésforo García Carreón, Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Edith Villa Trujillo y Héctor Javier Álvarez Ortiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; integrantes de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción IX del artículo 31 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Exposición de motivos

La necesidad de asegurar la producción agrícola y con ello garantizar la soberanía alimentaria implica la necesidad de producir alimentos de manera más eficiente y explotar sustentablemente los recursos naturales en los campos de cultivo, en México y en el mundo.

En ese sentido, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ( FAO, por sus siglas en inglés) hay tres fuentes principales de crecimiento en la producción de cultivos: (i) aumento de la tierra cultivada, (ii) incremento de la frecuencia de las cosechas y (iii) aumento de los rendimientos de la tierra.

Ahora bien, uno de los principales métodos para aumentar los rendimientos de los cultivos es el uso de agroquímicos que son productos, como fertilizantes y plaguicidas, que se utilizan para optimizar la explotación agrícola. Esta explotación, desde luego, no puede ser sino con mecanismos sustentables que garanticen la calidad de los productos, y el mantenimiento y conservación de los cultivos y cosechas.

Los agroquímicos cumplen algunas de las siguientes funciones: mejoran la calidad de los cultivos (fertilizantes), conservan los cultivos en su transporte y comercialización (conservadores) o eliminan las plagas que ponen en riesgo su mantenimiento (plaguicidas).

Ahora bien, tenemos clara la necesidad de los agroquímicos y la necesidad de promover el consumo de plaguicidas genuinos, combatir la falsificación de plaguicidas y su mercado negro y transitar a tecnologías cada vez menos contaminantes.

Sin embargo, al encontrarnos precisamente en una fase de tránsito a las mejores tecnologías, es imperativo atacar el incorrecto uso de los plaguicidas, pero sobre todo la mala canalización de sus envases o empaques contaminantes del agua, el suelo y el aire.

Por ello, uno de los elementos más importantes en lo que refiere al uso de plaguicidas es la prevención, reflejada en las medidas regulatorias que las autoridades de salud, comercio y agricultura implementen en todo el mundo. Estas corresponden, por ejemplo, (i) a exigencias en los registros de sustancias y permisos para su comercialización, (ii) al debido entrenamiento de manipuladores, (iii) al establecimiento de límites máximos permisibles en los alimentos, (iv) a los estudios de vigilancia epidemiológica, y (v) al manejo integral de envases vacíos, entre otros.

Manejo integral de los envases vacíos de agroquímicos

Una vez reconocida la necesidad de los mejores y menos contaminantes agroquímicos, es imperativo generar los mecanismos para “deshacerse” de los envases que los contienen de manera segura, ya que pudieran contener residuos que, en el corto o el mediano plazo, pueden convertirse en un factor de riesgo. De acuerdo con la Red Panamericana de Manejo Ambiental de Residuos (Repamar, 2002):

Los envases residuales de agroquímicos abandonados en el campo constituyen un serio problema para la salud humana y ambiental y por tanto se los considera un residuo peligroso. La simpleza en la producción del material plástico ha generalizado su uso, pero ello se ve empañado por el problema que origina su disposición final. Estos materiales requieren para su descomposición en la naturaleza períodos mayores a los 400 años, lo que los transforman en casi inertes. De allí que se han propuesto varias alternativas para el reciclaje de este material, en general combinando varios tipos de plásticos.

Hay varias formas en las que se puede disponer finalmente de los envases vacíos de agroquímicos. En regiones como la Unión Europea se recomienda, para el manejo de los envases vacíos, seguir la siguiente prelación de acciones:

1) Prevención (disminución en el uso),

2) Reuso (recuperación energética), y

3) Disposición final (reciclado).

Continúa el informe de Repamar:

En el medio rural se ha generalizado la recomendación que para la eliminación de los envases vacíos de agroquímicos es necesario realizar previamente dos tareas esenciales, una durante la aplicación de los productos fitosanitarios y otra después de su aplicación. En la primera, la recomendación más importante es el Triple Lavado de los envases. En la segunda, se debe proceder a su inutilización, almacenamiento provisorio y eliminación. Se destacan sobremanera la necesidad de efectuar el triple lavado del envase vacío, cuya efectividad es prácticamente del 100% en la remoción del líquido remanente en el mismo, volcando el agua de lavado en mismo tanque de la máquina pulverizadora, para distribuirlo sobre el cultivo.

En el mismo sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la FAO emitieron en mayo del 2008 el documento titulado Directrices sobre opciones de manejo de envases vacío de plaguicidas (FAO, 2008) como parte del Código Internacional de conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas. En este instrumento se detallan las mejores prácticas para el manejo de los envases de uso único después del uso de sus contenidos y advierte:

A menos que los envases de plaguicidas sean manejados correctamente, son peligrosos para los seres humanos y para el medio ambiente. Existe el peligro de que los envases vacíos puedan ser reutilizados para almacenar agua y alimentos, lo que podría provocar envenenamientos por plaguicida. Los envases abandonados en el medioambiente pueden generar contaminación por plaguicidas en los suelos y en las fuentes subterráneas de agua. Un plan de manejo de envases puede minimizar estos riesgos y es parte del ‘concepto de ciclo de vida’ como está expresado en el Código internacional de conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas.

Del mismo modo, establece que un plan de manejo de envases debería garantizar que:

* Los envases sean descontaminados inmediatamente después del uso de sus contenidos;

* Se impida el uso inapropiado de los envases vacíos; y

* Sea fácil para los usuarios devolver los envases vacíos a quien corresponda dentro del plan de manejo.

El informe de la Repamar detalla una serie de procedimientos, enunciados del más sostenible al más dañino, para la canalización y tratamiento de los envases plásticos del siguiente modo:

a. Reciclado. El material recolectado y acondicionado se recicla, es decir se vuelve a utilizar, lo cual es más difícil en el caso de los envases plásticos y más fácil en los metálicos...

b. Reutilización térmica o energética. El material plástico contiene casi la misma cantidad de poder energético que los combustibles tradicionales de todo tipo de horno, tanto en la industria cementera como de hornos especiales para la producción energética. Además, como el proceso de incineración en hornos cementeros no deja residuos sólidos sería un método perfecto de eliminación ya que se aprovecha toda la energía y no deja ningún residuo. Sin embargo, la obligatoriedad por parte de la autoridad ambiental de realizar análisis periódicos de las emanaciones para el control de dioxinas y furanos hacen muy onerosa esta forma de eliminación...

c. Reutilización de envases. Los envases son devueltos al fabricante para que los vuelva a usar como contenedores de agroquímicos. Lamentablemente no muchos productos permiten esta práctica. Además, existe riesgo de contaminación de principios activos durante el transporte.

d. Incineración en hornos especiales. Si se dispone de hornos especiales perfectamente habilitados para el tratamiento de residuos peligrosos se pueden incinerar envases vacíos incluso contaminados, o sin triple lavado, pero se trata de un proceso sumamente costoso con la desventaja de no aprovechar la energía del material plástico...

e. Incineración de envases a campo abierto. La incineración a campo abierto no está autorizada en la mayoría de los países ya que está comprobado que se producen emanaciones peligrosas para la salud del hombre y de los animales...

f. Eliminación en basureros. La posibilidad de eliminar envases en basureros depende de la legislación de cada país. Se recomienda que los envases a eliminar sean triturados con el fin de evitar la recolección y reutilización inadecuada.

Por su parte, el documento de la FAO detalla una serie de pasos similares o análogos a la propuesta de la Repamar en la siguiente simplificación jerárquica, también ordenada, de mejor a peor, como alternativa para el manejo de residuos y envases de agroquímicos:

a. Evitar / Reducir . Utilizar menos plaguicidas por medio de la adopción del Manejo Integrado de Plagas (MIP) reduce la cantidad de desechos de los envases. También reduce la liberación de plaguicidas en el medioambiente y tiene beneficios económicos para los usuarios. Utilizar envases solubles en agua evita tener envases contaminados.

b. Reutilizar. El uso de envases rellenables con un sistema de circuito cerrado permite que el envase sea utilizado muchas veces antes de que llegue al final de su vida útil, cuando debe ser reciclado o eliminado. Los envases reutilizables son más atractivos porque evitan los costos medioambientales de la fabricación y eliminación de diversos envases de uso único...

c. Reciclaje. Reciclaje es el reprocesamiento de los materiales con los que fue construido el envase, para fabricar otros productos. El reciclaje genera algunos costos medioambientales, como el uso de energía para el reprocesamiento de los materiales, pero no hay pérdida de materiales de base. Es más interesante que las opciones en las que los materiales se destruyen o quedan inutilizados para otro uso.

d. Recuperación de recursos. El uso de los componentes combustibles de los materiales del envase para servir como energía en una cementera o una estación de generación de fluido eléctrico, se considera como recuperación de recursos. Los materiales del envase son destruidos pero se recupera la energía y se le utiliza para otro proceso.

e. Destrucción. La incineración a altas temperaturas destruye los envases y los plaguicidas contaminantes, convirtiendo los componentes químicos en subproductos menos peligrosos.

f. Enterramiento. Enterrar los residuos o hacer un almacenamiento permanente de los envases son ejemplos de ‘secuestro’. Los envases todavía existen, pero se impide que su peligrosidad impacte en la salud pública o el medioambiente. El enterramiento puede utilizar poco espacio en el terreno, pero la tierra queda inutilizada para la agricultura.

Ahora bien, en el caso mexicano existen algunas de estas alternativas a través de la regulación prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), sus correspondientes reglamentos, las normas oficiales mexicanas emitidas respecto al tema y los planes de manejo.1 Sin embargo, la normatividad vigente adolece de diversos defectos de diseño normativo, e incluso antinomias:

1. La normatividad general que regula los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, se desprende del artículo 143 de la LGEEPA que establece que estos materiales quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), la Secretaría de Salud y la de Economía.

2. Por su parte, el mismo dispositivo establece que será el Reglamento de la LGEEPA, el que determinará la regulación, a que deba sujetarse las actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos.

3. No obstante, entre los reglamentos vigentes a la LGEEPA no encontramos una regulación sustantiva que establezca la regulación que mandata el artículo 143 de la misma Ley en materia de disposición final de residuos, empaques y envases vacíos. 2

4. Por otro lado, el 8 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, cuyo articulado establece la posibilidad de generar planes de manejo aplicables a determinados productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, así como los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen (artículo 29 y 31) y establece la posibilidad de que a través de Normas Oficiales Mexicanas se pueda incluir otros residuos peligrosos para crear un plan de manejo ad hoc (artículo 31 in fine ).

5. El listado de residuos peligrosos del artículo 31 menciona a los plaguicidas como materiales ordenados por un plan de manejo en su fracción IX, aunque lo hace en el siguiente sentido: “Plaguicidas y envases que contengan remanentes de los mismos”.

6. Esta posibilidad de generar un plan de manejo, sin embargo, no incluye a otros agroquímicos y tampoco hace referencia a los empaques y envases vacíos.

7. A pesar de esta imposibilidad legal, el Reglamento a la LGPGIR si menciona una posibilidad de regulación para los envases vacíos, nuevamente a través de planes de manejo, y otros instrumentos administrativos, lo que deriva en una contradicción entre la Ley y su reglamento. 3

Todo lo anterior, provoca que tanto las autoridades, como el instrumento para hacer la regulación, se encuentren en un estado de indeterminación o incertidumbre.

Lo que ocurre, en los hechos, en nuestro país, es que, al finalizar el uso de una sustancia, el envase debería, idealmente, ser depositado en un centro de acopio, con el objetivo de que no quede al aire libre en el campo y se contaminen otros campos, o se combine con otras sustancias que pudieran provocar un daño al ambiente (Senasica, 2016), para después proceder a su eliminación o reciclado. Actualmente existen algunos esfuerzos de la iniciativa pública y privada para asegurar el manejo adecuado de los envases vacíos de plaguicidas. Entre los que destaca el Programa Nacional de Recolección de Envases Vacíos de Agroquímicos y Afines (PNREVAA). Este programa, también conocido como Conservemos un Campo Limpio , es una estrategia del gobierno, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Alimentaria (Senasica) de la Sagarpa para asegurar el manejo adecuado e integral de los envases de plaguicidas.

El programa tiene como objetivo implementar estrategias para la protección de cultivos en México, llevando a cabo un manejo integral de los envases vacíos de agroquímicos, con el fin de disminuir los riesgos a la salud y favorecer la sustentabilidad del medio ambiente. Los interesados deben primero realizar el triple lavado y perforado, así como el almacenamiento de sus envases vacíos para después llevarlos a Centros de Acopio Primario (CAP) o Centro de Acopio Temporal (CAT) (Senasica, 2016).

Los CAP son los centros de acopio primario que, en resumidas cuentas, son instalaciones a manera de casetas o bodegas, donde los interesados pueden depositar los envases vacíos de agroquímicos, triplemente lavados, secos y perforados.

Los envases son almacenados en bolsas de plástico transparente. Los centros de acopio primario se han establecido en terrenos facilitados por agricultores, en predios en comodato de municipios o en lotes de empresas agropecuarios e ingenios. Los CAT son instalaciones que preparan los envases captados para su disposición final; cuentan con compactadoras o trituradoras para prensar los envases vacíos y facilitar su manejo y transportación a centros de reciclado (Senasica, 2016).

Para abonar en la protección del medio ambiente, diversos gobiernos estatales han creado en coordinación con los organismos estatales auxiliares de sanidad vegetal, los productores, los empresarios y los usuarios finales, sus propios planes de manejo tendientes a complementar los esfuerzos de las autoridades federales. Oaxaca, Querétaro y Sonora, se encuentran en este supuesto.

De la lectura de los planes de manejo revisados, así como los convenios de colaboración que han signado algunos gobiernos municipales con las autoridades federales, se advierte que el fundamento y soporte legal es compartido entre los instrumentos antes referidos la LGEEPA, la LGPGIR y el Reglamento de este último.

En términos generales, el programa mejor conocido como Campo Limpio ha tenido algunos logros. En efecto, algunos productores y algunos usuarios han adoptado las medidas suficientes para almacenar los envases triplemente lavados y perforados, y los han llevado a los centros de acopio dispuestos por el programa. El Senasica garantiza la eliminación racional y segura de los envases vacíos, aunque en realidad no existe evidencia o información disponible para contrastarlo con la cantidad de residuos generados. No obstante, en el informe de 2008 de la OMS y la FAO sobre las directrices sobre opciones de manejo de envases vacíos, se estima que, en México, en los años 2004 y 2005, hubo apenas un 6.2 y 6.4 por ciento de recolección de envases del total generado. Las cifras de recolección para los últimos años son las siguientes:

Por otro lado, existe el Plan de Manejo de Envases Vacíos de Agroquímicos y Afines (PLAMEVAA), implementado por la Asociación Mexicana de la Industria Fitosanitaria (AMIFAC) como un instrumento que describe los procedimientos que se usan para el manejo adecuado de los envases vacíos de agroquímicos y afines entendiendo por estos últimos aquellos envases cuyo uso del producto incluye el urbano, doméstico, forestal, pecuario y jardinería (excepto las formulaciones en aerosol). El PLAMEVAA se diseñó considerando los tipos de envases, los volúmenes aproximados que se manejan, las características de los generadores como sujetos obligados, los tipos de centros de acopio, la recolección y las posibilidades de minimización de la cantidad, valorización y aprovechamiento de dichos envases (AMIFAC, 2016a).

El plan de la AMIFAC funciona de manera similar al del Senasica: los productores afiliados a la Asociación o que, aunque no lo estén deseen registrarse voluntariamente en el plan, deben realizar el triple lavado de los envases vacíos, perforarlos, almacenarlos y llevarlos a los centros de acopio de la AMIFAC para que ésta proceda a eliminarlos o reciclarlos.

Adicionalmente, existen, por parte del Senasica, programas (opcionales) de certificación a los productores y procesadores de productos de origen agrícola que hagan un buen uso y tengan un buen manejo de los plaguicidas, así como programas de reconocimiento a aquellos que implementen sistemas de reducción de riesgos de contaminación (SRRC) en producción primaria de vegetales. Para lograr estas certificaciones, los productores deben, entre otras cosas, aplicar un manejo adecuado de los envases vacíos que contuvieron agroquímicos cumpliendo con lo siguiente (Senasica, 2012 a y b):

* Aplicar triple lavado, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Manejo y Recolección de Envases Vacíos de Agroquímicos de su entidad.

* Perforar los envases y separación de tapas.

* Colocar e identificar en bolsas plásticas.

* Depositar temporalmente en las áreas designadas por la empresa para tal efecto.

* Enviar para su confinamiento y/o destrucción final a Centros autorizados.

* Generar registros válidos y pertinentes de la aplicación de esta acción.

En ese contexto, podemos preguntarnos quién es, en última instancia, la autoridad competente para manejar integralmente los envases vacíos de agroquímicos.

Con la publicación de la LGPGIR, el 8 de octubre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, se buscaba terminar las especulaciones sobre la responsabilidad que tiene cada uno de los integrantes de la cadena, desde el fabricante, formulador, distribuidor, hasta el usuario final, estableciendo lo que corresponde a todos los involucrados citados, la asunción de los costos derivados del manejo integral de los mismos y en su caso, la reparación de los daños (AMIFAC, 2016b).

Lo que sí se logró, en cambio, fue incluir en el artículo 5 fracción XXXIV de la LGPGIR el concepto de responsabilidad compartida, marcando que el manejo integral de los residuos es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica y social (AMIFAC, 2016b).

De igual forma, el artículo 2 establece los principios que deben regir todas las acciones en materia de gestión integral de residuos derivadas de esa ley, entre los que se encuentra el siguiente: corresponde a quien genere residuos, la asunción de los costos derivados del manejo integral de los mismos y, en su caso, de la reparación de los daños.

Por ello, se propone establecer una asignación competencial clara, así como los alcances de los instrumentos que se dicten en aplicación de la Ley, sea un Reglamento o una Norma Oficial Mexicana, así como la incorporación de instrumentos internacionales como el Código internacional de conducta para la distribución y utilización de plaguicidas (FAO, 2002), que establece lo siguiente:

* Los gobiernos, con ayuda de la industria de plaguicidas y con la cooperación multilateral, deberían hacer un inventario de las existencias de plaguicidas en desuso o no utilizables y envases vacíos de plaguicidas, así como establecer y poner en práctica un plan de acción para eliminarlos, o para resolver los casos de lugares contaminados y llevar un registro de tales actividades.

* Se debería alentar a la industria de los plaguicidas para que, con la cooperación multilateral, apoye a la disposición final de cualesquiera plaguicidas prohibidos u obsoletos, así como los envases usados, de una manera ambientalmente racional, que incluya su reutilización con un riesgo mínimo, si está aprobada y resulta apropiada.

Cabe advertir que la Ley de Sanidad Vegetal señala en su artículo 47-A, que la Sagarpa determinará mediante normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de reducción de riesgos de contaminación, las medidas que habrán de aplicarse en la producción primaria de vegetales con la finalidad, entre otras, de:

* Normar, verificar y certificar los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica durante la producción primaria de vegetales;

* Constatar y certificar el cumplimiento de BPA;

* Establecer los estándares de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de los vegetales; y

* Regular en lo relativo a la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales.

El espíritu de esta Ley es la protección de la inocuidad de los vegetales, en última instancia, para consumo humano, no la protección del medio ambiente. Por eso, con lo dicho hasta aquí es razonable pensar que debe ser obligación de la Semarnat el tratamiento integral de envases vacíos de agroquímicos. Sin embargo, por asignación competencial y pertinencia, debe ser corresponsabilidad de Sagarpa y los demás actores sociales que intervienen en la cadena de producción de alimentos, por lo que también se debería fortalecer la responsabilidad, por ejemplo, de los productores de alimentos y de agroquímicos y otros servicios fitosanitarios. Esto basado en una disposición específica:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción IX del artículo 31 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para quedar como sigue:

Proyecto de decreto

Único. Se reforma la fracción IX del artículo 31 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para quedar como sigue:

Artículo 31. Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente:

I. a VIII. ...

IX. Agroquímicos , plaguicidas, sus envases que contengan remanentes de los mismos y sus envases vacíos;

X. a XV. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De acuerdo con la fracción XXI del artículo 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, sin precisar puntualmente su naturaleza, un plan de manejo es un instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno.

2 Reglamentan la LGEEPA los siguientes instrumentos: el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas; el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales; el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental; el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico; el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.

3 Artículo 87 del Reglamento a la LGPGIR. Los envases que hayan estado en contacto con materiales o residuos peligrosos podrán ser reutilizados para contener el mismo tipo de materiales o residuos peligrosos u otros compatibles con los envasados originalmente, siempre y cuando dichos envases no permitan la liberación de los materiales o residuos peligrosos contenidos en ellos.

Los envases vacíos que contuvieron agroquímicos o plaguicidas o sus residuos se sujetarán a los criterios establecidos en los planes de manejo, en la norma oficial mexicana correspondiente u otras disposiciones legales aplicables.

Referencias

1 Asociación Mexicana de la Industria Fitosanitaria, A.C. [AMIFAC] 2016a, ¿Qué es el PLAMEVAA?, México, consultado el 30 de septiembre de 2016, http://arteym.com/amifac_primera/plameva.html.

_____ 2016b, Normatividad que aplica al PLAMEVAA, México, consultado el 30 de septiembre de 2016, http://arteym.com/amifac_primera/plameva1.html.

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre del 2017.

Diputados: Ramón Bañales Arambula, Juan Manuel Celis Aguirre (rúbricas), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco, María Esther Scherman Leaño, Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica), Hugo Gaeta Esparza (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), J. Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica) y Evelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica).

Que reforma el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción III del primer párrafo del artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Los medios alternos de solución de conflictos (MASC) constituyen diversas técnicas para facilitar que el imputado y la víctima, en los casos en que la ley lo permite, solucionen sus diferencias y pongan fin al proceso, entre ellos cabe mencionar la mediación, la conciliación y la negociación. Los acuerdos reparatorios se alcanzan en nuestro país, generalmente, a través de alguna de estas técnicas que es instrumentada por una institución pública dependiente del poder judicial, de la Procuraduría o del gobierno estatal.1

Los acuerdos reparatorios son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado con la aprobación del Ministerio Público o el juez de control de garantías con el fin de solucionar un conflicto y cuyo cumplimiento extingue la acción penal. Por lo regular, aplican para delito de baja cuantía (valor económico) o culposo (sin dolo).2

Estos acuerdos implican un pacto entre víctima e imputado, por tanto, requieren un diálogo que permita alcanzar el consenso requerido. Es decir entraña poner frente a frente a víctima y victimario.

Lo anterior resulta complejo, cuando los delitos cometidos dejan huella en la víctima, o cuando puede implicarle una amenaza, por lo que la propia legislación señala casos específicos en los que estos acuerdos no son procedentes.

De acuerdo al artículo 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), procederán los acuerdos reparatorios únicamente por delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido; por delitos culposos, o por delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

Dentro de los delitos patrimoniales que pueden ser ejercidos sin violencia, se encuentra el robo a casa habitación.

El delito de robo a casa habitación es de competencia local, y suele tener diversas redacciones, sin embargo se trata de un delito con un impacto muy especial en las víctimas, pues va en perjuicio no sólo de su patrimonio, sino de su intimidad.

Los robos a casa se experimentan, principalmente, como una severa violación de la intimidad. Los síntomas principales y más frecuentes fueron: en el área de intrusión, los recuerdos repetitivos y el malestar psicológico, ocasionados por la intrusión de los delincuentes. En el área de evitación, fue común encontrar pensamientos y sentimientos asociados con el robo. Otra de las reacciones que aparecen con frecuencia es la preocupación por el futuro. En el área de excitación incrementada, los síntomas más comunes fueron la irritabilidad y la hipervigilancia. Cabe mencionar que como reacción asociada, la tristeza estuvo presente en la mayoría de las víctimas.3

Las víctimas del robo en su domicilio, con independencia de si se encontraban dentro del inmueble al momento del robo, o de si se ejerció violencia, sienten vulnerada su intimidad, pues los ladrones tienen acceso a bienes que reflejan la personalidad, historia y situación de las personas y familias que ahí habitan.

Más aún, las víctimas de este delito, sufren de temor de represalias ante la denuncia de los hechos, pues los denunciados saben en dónde viven. También quedan con el temor de la reincidencia de los victimarios, al conocer las características del inmueble.

Es decir, las víctimas del robo a casa habitación, sufren de un estrés en el lugar que por excelencia debiera brindarles seguridad: su hogar.

La Oficina del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas refiere que “el derecho humano a una vivienda adecuada es el derecho de toda mujer, hombre, joven y niño a tener y mantener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y con dignidad”. Por tanto, la inseguridad en la vivienda alerta contra esta necesidad básica al alterar la estabilidad de la población.4

El robo a casa habitación es considerado por algunas organizaciones de la sociedad civil como un delito de alto impacto, por lo que en diferentes mediciones se muestra la preocupacio?n de la sociedad en este ilícito.5

Por lo anterior, se propone que los acuerdos reparatorios no procedan por delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas, si éstos fueron cometidos en casa habitación, es decir, en el lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles.

Lo anterior a efecto de no exponer a las víctimas a un contacto innecesario con el imputado, dados los efectos psicológicos que este tipo de delito puede generar.

Para ello se plantea reformar la fracción III del primer párrafo del artículo 187 del CNPP, donde se haga esta excepción expresa.

Para mayor claridad, se señala en el cuadro siguiente la propuesta de reforma:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Texto vigente

Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

...

...

Texto propuesto

Artículo 187. ...

...

I. y II. ...

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas, excepto cuando se cometa en un lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles.

...

...

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente, proyecto de decreto que reforma el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del primer párrafo del artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforma la fracción III del primer párrafo del artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para queda como sigue:

Artículo 187. ...

...

I. y II. ...

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas, excepto cuando se cometa en un lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Azzolini Bincaz Alicia Beatriz, Las salidas alternas al juicio: acuerdos reparatorios, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 2015.

2 http://imco.org.mx/justiciapenal/blog/definicion/acuerdos-reparatorios/ Consultado el 28 de noviembre de 2017.

3 Caballero Migue Ángel, y otros. El trastorno por estrés postraumático y otras reacciones en las víctimas del robo a casa. Editorial Salud Mental, México 2000.

4 http://revista.ibd.senado.gob.mx/index.php/PluralidadyConsenso/article/ viewFile/372/358 Consultado el 28 de noviembre de 2017.

5 Ídem.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 30 de noviembre de 2017.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo de la diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, con el propósito de precisar la definición del concepto de “aprovechamiento extractivo” de la Ley General de Vida Silvestre fortaleciendo el marco jurídico al evitar así interpretaciones arbitrarias

Exposición de Motivos

La singular riqueza biológica de México, cada vez más apreciada y reconocida, significa responsabilidades extraordinarias para nuestra sociedad, que deben expresarse en compromisos e iniciativas viables y efectivas para su conservación.

Esta riqueza también ofrece oportunidades, tanto para el país en su conjunto, como para distintos sectores económicos, comunidades rurales, propietarios y organizaciones sociales. La documentación disponible ahora nos habla de mercados y preferencias crecientes que tienen por contenido elementos derivados del formidable entramado vital que ofrece la biodiversidad mexicana.

Es necesario que nuestra legislación plantee opciones realistas y verdaderamente eficaces para conservar nuestro invalorable patrimonio natural.

Conservar la vida silvestre y la biodiversidad en general no puede ser, como todo el mundo sabe, un propósito caprichoso y ajeno a una racionalidad practicable. Se conserva sólo lo que es apreciado y valorado, lo que forma parte de las complejas preferencias de individuos, de productores, de organizaciones y de instituciones. Las voluntades y los recursos necesarios para la conservación pueden fluir desde el ámbito privado, o desde el sector público o desde fuentes internacionales, sólo cuando hay información compartida, cuando hay beneficios identificables para los actores involucrados o cuando hay una fuerza de opinión suficientemente densa y amplia que otorga valores patrimoniales o existenciales a los elementos más conspicuos del maravilloso acervo natural mexicano.

Conjugando una decidida responsabilidad conservacionista con oportunidades instrumentales, derivadas del poder del interés público y de la fuerza de los legítimos intereses de individuos, comunidades y propietarios, se deben ofrecer herramientas y espacios para el quehacer de la sociedad y del gobierno.

La conservación de la biodiversidad y el aprovechamiento de oportunidades económicas en un ensamble de refuerzo mutuo, requiere de una concurrencia ordenada de diferentes instituciones gubernamentales y sectores de la sociedad, y de distintos marcos normativos.

Es bien sabida la relevancia creciente que el tema ha adquirido en las agendas y en las relaciones internacionales. Más allá de su posible uso directo, o su apreciación indirecta por el importante caudal de servicios ambientales que ofrece la biodiversidad, y en particular la vida silvestre, ahora se comparte globalmente un sistema de valores y una moral de donde emanan preferencias y solidaridades cada vez más acentuadas hacia las múltiples manifestaciones de la vida. De tal manera se ha construido un complejo tejido institucional entre países y entidades públicas y privadas de alcance planetario, que plantean para México un número importante de compromisos y opciones de cooperación que no es posible dejar de lado.

Es necesario que se tengan claros los incentivos para la configuración de intereses privados y públicos en favor de la conservación, y el abrir nuevas oportunidades de generación de ingresos, de empleo y de divisas que logren tener impacto en las áreas rurales de manera entrelazada con la conservación de grandes extensiones de hábitat para la vida silvestre. De esta manera se permita contribuir a la disminución de las probabilidades de extinción de especies de alto significado, fomentando su recuperación al propiciar la continuidad de procesos naturales en todos los ecosistemas, con la participación más amplia de la sociedad, con una renovada eficiencia administrativa, y con una sólida y cada vez más extensa información económica, técnica y científica.

Es importante el mantener opciones legales que permitan hacer frente a las prácticas ilegales o no reguladas y a sus causas, las cuales han inducido junto con fallas institucionales, normativas y de mercado, un proceso de deterioro que pone en riesgo la riqueza biológica de México.

Se destaca la pluralidad de actores involucrados en los procesos de conservación y manejo de vida silvestre como son los productores rurales, prestadores de servicios, organizaciones civiles, centros de investigación e instituciones gubernamentales, haciendo un recuento de las iniciativas registradas en lo que respecta a viveros, criaderos y sistemas de manejo de fauna.

Lo anteriormente descrito hace referencia a lo que las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (UMA) y Predios o Instalaciones de Manejo de Vida Silvestre de forma confinada (PIMVS) hacen por la diversidad biológica de nuestro país.

Otros países, sin las enormes ventajas comparativas del nuestro, han generado oportunidades económicas muy superiores en beneficio de sus poblaciones rurales y de su diversidad biológica. Es así que existe la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, el cual es un acuerdo internacional concertado entre los gobiernos que tiene por finalidad velar que el comercio se lleve a cabo de forma adecuada, más no prohibitiva.

Las UMA y PIMVS son instrumentos que permiten la conservación y recuperación de especies prioritarias a través de proyectos individualizados para un conjunto de plantas y animales seleccionado por ostentar una categoría de riesgo reconocida internacionalmente, por la factibilidad de recuperarlas y manejarlas, por producir un efecto de protección indirecta que permita conservar a otras especies y a sus hábitats, por ser especies carismáticas y poseer un alto grado de interés cultural o económico. Aunado a lo anterior representan una importante fuente de recuperación, generación de pies de cría, educación, y reintegración al hábitat natural de especies silvestres, y también, en el cumplimiento de compromisos internacionales por parte de nuestro país.

Es obvio que la más amplia participación social es un componente obligado.

En suma, las UMA y PIMVS representan una respuesta de vanguardia, viable y comprometida, a la responsabilidad que significan el cuidado y manejo de la formidable biodiversidad del territorio mexicano, como reto de conservación y oportunidad de desarrollo sustentable.

Existen dos formas de llevar a cabo el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Ya sea de forma extractiva, es decir, utilizando ejemplares vivos, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza, actividades que implican la remoción de los mismos de su hábitat natural, o bien, de forma no extractiva, mediante actividades relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural, y que no implican la remoción de ejemplares, partes o derivados.

Ambas formas de aprovechamiento son regulados por la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, dan la oportunidad de aprovecharlas de forma sostenible a los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones donde se encuentran ejemplares de especies silvestres.

Estos modelos de aprovechamiento involucran una serie de patrones de usos con diversos fines, incluyendo la conservación, la educación por medio de la exhibición, posesión, comercialización e investigación científica, entre otros, mediante los esquemas de zoológicos, acuarios, criaderos y comercializadoras.

Para llevar a cabo el aprovechamiento de la Vida Silvestre es importante tener clara la diferencia entre ejemplares que provienen del medio silvestre y ejemplares que son mantenidos/reproducidos bajo cuidado humano. Ya que como es estipulado por el artículo 88 de la Ley General de Vida Silvestre, es de vital importancia que el aprovechamiento extractivo no tenga consecuencias negativas sobre al hábitat natural de las especies.

“Artículo 88. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejarán sin efectos las que se hubieren otorgado, cuando se generaran tales consecuencias”.

En este tenor, mantener la falta de distinción sobre el aprovechamiento que se lleva a cabo entre ejemplares de vida silvestre y ejemplares bajo cuidado humano resulta contraproducente para aquellos animales que se encuentran en espacios dedicados al cuidado, protección y conservación de la fauna silvestre reconocidos por la propia Semarnat.

Lo anterior, debido a que las UMA y los PIMVS desempeñan una labor fundamental al ser los únicos espacios en el país dedicados a impulsar programas de investigación científica, reproducción, repoblación y reintroducción de especies, así como de educación ambiental, en ocasiones incluso mediante esfuerzos de cooperación internacional, permitiéndoles salvar a especies que se encontraban a punto de desaparecer.

Estos espacios incluso tienen a su cuidado ejemplares que les son remitidos por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), pues de acuerdo a la propia Ley General de Vida Silvestre, las UMA y los PIMVS se encuentran entre las primeras opciones para destinar ejemplares asegurados y decomisados por esta dependencia, tendencia que ha ido en aumento en los últimos años.1

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la presente Iniciativa propone precisar la definición del concepto de “aprovechamiento extractivo” de la Ley General de Vida Silvestre, de modo que no se obstaculice la labor que desempeñan las UMA y los PIMVS legamente constituidos y debidamente acreditados ante las autoridades, fortaleciendo el marco jurídico. Ello a su vez permitirá que las restricciones planteadas en esta materia por la Ley y las sanciones correspondientes combatan el aprovechamiento y tráfico ilegal de especies, originado por su colecta, captura o caza no autorizada en su medio silvestre.

Por lo tanto, bajo el amparo de la ley y con amplio conocimiento que guarda referencia al tema que ocupa la presente propuesta, y por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 3 de la Ley General de vida Silvestre

Decreto

Artículo Único . Se reforma la fracción I del artículo 3o de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o . Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres nacidas en su hábitat natural , mediante colecta, captura o caza en su medio silvestre y que implique la remoción de los mismos de su hábitat.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 En su informe anual de actividades 2014, la Profepa señala que realizó el aseguramiento precautorio de 6,018 ejemplares de vida silvestre. En su Informe de 2015, esta cifra fue de 10,192 ejemplares y en el de 2016, alcanzó un total de 16,744 ejemplares.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela

Que reforma el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la renta, con el propósito de procurar y fomentar entre la población el uso de tecnologías amigables con el ambiente, energéticamente eficientes, y que ayuden a mitigar los efectos de la contaminación atmosférica y el cambio climático.

Exposición de Motivos

Los efectos negativos que la contaminación del aire tiene para el ambiente, la salud humana, y las economías de los países, han sido ampliamente comprobados.

En materia de salud, por ejemplo, organismos como la Organización Mundial de la Salud (OMS), a nivel internacional, o el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), a nivel local, han constatado que la exposición al aire contaminado contribuye al aumento de muertes prematuras.

Esto debido a su incidencia directa en padecimientos cardiovasculares, accidentes cerebrovasculares, y cáncer de pulmón,1 por mencionar algunos; enfermedades que actualmente se encuentran entre las principales causas de muerte, tanto en México como en el mundo.2 Ello ha derivado en que, según la OMS, 16,798 personas mueren cada año en México a raíz de enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes en el aire.3

Dichos perjuicios a la salud se traducen en altos costos para el sistema de salud nacional, además de que reducen la productividad de los trabajadores, limitan la competitividad de las ciudades, y afectan la calidad de vida de sus habitantes.

Al respecto, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) reportó en su Quinto Informe de Evaluación que los riesgos por los efectos de la contaminación atmosférica y el cambio climático están en aumento, y que son las personas que se encuentran en los centros urbanos quienes están mayormente expuestos a éstos.4

Incluso, el Grupo de Liderazgo del Clima de Grandes Ciudades (C40) advirtió en 2015, a través del reporte Climate Action in Megacities 3.0, que el 98% de las ciudades parte informaron estar experimentando afectaciones como resultado del cambio climático, y que eso representaba una amenaza actual y/o futura para su población.5

Dicho reporte señala que estas afectaciones se irán acrecentando y se harán más recurrentes, y que los impactos potenciales en las personas, infraestructura, el ambiente, y las economías nacionales serán cada vez más marcados. De ahí que comenzar a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) lo antes posible deba ser un interés general de todas las ciudades en el mundo.

En lo que respecta a las fuentes de contaminación atmosférica en las ciudades, la principal proviene del sector transporte, en particular por el elevado número de vehículos de combustión interna presentes, lo cual se ve reflejado en deficientes sistemas de transporte público.6

En un mismo sentido, según el Primer Informe Bienal de Actualización ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático del INECC, las fuentes móviles del sector transporte fueron la principal fuente generadora de GEI en México, con un 26.2% del total.7

Además, según datos de dicho Informe, también son las fuentes móviles de autotransporte el sector que más contribuye con las emisiones nacionales de carbono negro, con el 37.8% del total.8

Si a esto se agrega que, alrededor del 79% de la población mexicana vive en centros urbanos,9 ello implica que la exposición a los contaminantes atmosféricos se encuentra presente para la mayoría de las personas en el país.

Ante este panorama, el World Resources Institute (WRI) ha indicado que debe ser una prioridad para México mejorar la calidad del aire en sus ciudades,10 y consecuentemente la calidad de vida de las personas que las habitan. Por ello, se requiere implementar mejores planes de desarrollo urbano sustentable.

Se estima, por ejemplo, que los millones de ciudadanos que se trasladan en la Ciudad de México por más de dos horas diarias, suelen vivir cinco años menos que una persona que no respira tales concentraciones de contaminantes; por lo que el WRI afirma que México necesita emprender acciones concretas para alcanzar sus metas de reducción de emisiones de contaminantes atmosféricos.

Cabe destacar que, conforme a lo establecido en los Compromisos de mitigación y adaptación ante el cambio climático para el periodo 2020-2030, expedido por el actual Gobierno de la República, el Estado Mexicano se ha comprometido a reducir las emisiones de carbono negro en un 51% hacia el 2030, y a reducir las emisiones de GEI en un 22%, igualmente al 2030.11

Lo anterior, en razón de los altos niveles de emisiones que se generan en el país, ya que, verbigracia, México ocupa el lugar 13 de los países en el mundo con mayor volumen de emisión de bióxido de carbono, derivado precisamente del uso y quema de combustibles fósiles.12

Por otra parte, el estudio Distribución de la Población por Tamaño de Localidad y su Relación con el Medio Ambiente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con base en información de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), señala que a nivel urbano, se estima que los vehículos contribuyen en promedio con 95% de las emisiones de monóxido de carbono, 73% del óxido de nitrógeno y el 15% del óxido de azufre.13

Inclusive, el Banco Mundial se ha manifestado en un sentido similar, al señalar que las acciones encaminadas a reducir la emisión de gases de efecto invernadero no serán suficientes para la consecución del objetivo internacional de mantener el aumento de la temperatura global muy por debajo de los 2º centígrados, de no tomarse las medidas necesarias en el sector transporte.14

Coincide en ello el C40, en que gran parte de la problemática actual sobre emisiones de GEI recae en este sector. Señala que de las ciudades parte, el 73% de ellas presentan incrementos considerables en las emisiones derivadas de combustiones fósiles, precisamente de dicho sector.15

El aumento en el uso generalizado de vehículos privados de combustión interna, que emplean gasolina y diesel, ha provocado alteraciones sustanciales al ambiente, de forma cada vez más notoria en los últimos años. Esto ha generado resultados alarmantes, tanto económicamente, como respecto a la calidad de vida de las personas.

Según la maestra Dolores Barrientos, representante del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) en México, los problemas de salud relacionados con la contaminación le cuestan al país alrededor de 40 mil millones de dólares; y la mitad de ese monto se encuentra directamente relacionado con el sector transporte, el tipo de combustible y el tipo de movilidad que se emplea.16

Hoy en día, no es solamente la Ciudad de México y las demás grandes urbes del país las que sufren estos menoscabos derivados de la contaminación del aire, sino que también las ciudades de tamaño medio están experimentando problemas en materia de movilidad, y consecuentemente de salud.

Concluye el WRI que, ante este panorama, es necesario desarrollar medidas sustentables en materia de movilidad, fundamentales para una planeación urbanística por la que se busque el bienestar de la población, tanto de las presentes como de las futuras generaciones.

Entre las principales estrategias que propone el Grupo de Liderazgo del Clima de Grandes Ciudades se encuentra el reducir la demanda de uso de combustibles fósiles, priorizando la eficiencia energética, y transitando hacia la electrificación del sector movilidad.

Por ello, se requiere impulsar la renovación del parque vehicular por uno que incluya tecnologías amigables con el ambiente, energéticamente eficientes, y que ayuden a mitigar los efectos de la contaminación atmosférica y el cambio climático.

El escenario es propicio, señalan, para que las ciudades transiten al uso de vehículos eléctricos, cero emisiones. Esto va desde el uso de taxis y autobuses eléctricos, a la inversión de empresas grandes que mejoren la tecnología aplicada al sector de movilidad, principalmente aquéllas que puedan proporcionar un mercado masivo de vehículos eléctricos para la población.17

Afirma el C40 que un futuro electrificado ya no es un sueño lejano, sino que si se emplean las políticas públicas que se requieren, oportunamente, pueden lograrse avances substanciales, especialmente si se toma en consideración que el nivel de “electrificación” del sector en México es aún muy bajo, por lo que las posibles acciones a implementarse son muy amplias.18 Esto permitirá a las naciones alejarse de la dependencia a los combustibles fósiles, como es el caso de México.

Derivado de todo ello, resulta claro que una de las principales soluciones a los graves problemas de calidad del aire y de movilidad que enfrenta el país, es el fomentar el uso de vehículos eléctricos que, además, contribuyan con el proceso de transición energética. Se trata de un sector al que no se le han otorgado las condiciones suficientes que impulsen un crecimiento satisfactorio, a favor del ambiente y de la sociedad.

Hay diversos ejemplos de países en el mundo que han implementado medidas para fomentar el uso de vehículos eléctricos, cuyo elemento en común es la aplicación de incentivos fiscales que facilitan su adquisición a la población.

Países con intensa actividad petrolera, como Estados Unidos o Noruega, han impulsado la electrificación del transporte en sus naciones, con notables resultados. Este último, cuenta hoy en día con la cuota más alta de vehículos eléctricos en el mundo, con relación al número total de automóviles en el país, con un 23%, es decir, casi una cuarta parte de los mismos.19

Otros Estados como Japón, Alemania, España, Francia, Holanda, Irlanda o Bélgica, entre muchos otros, igualmente ofrecen beneficios fiscales a los ciudadanos en la compra de vehículos eléctricos.20 Lo cual, por otra parte, ha conllevado que se arraigue en la mentalidad de la población el uso de energías sustentables, y en consecuencia el cuidado del ambiente y de la salud de las personas.

En el caso mexicano, ha habido mejoras regulatorias que han impulsado la compra de vehículos eléctricos, como la exención al pago del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN), a nivel federal, o la exención al pago de tenencia en algunas entidades federativas. Empero, la cantidad de vehículos 100% eléctricos que se han vendido a la fecha en México ha sido realmente baja.

Según los reportes periódicos que proporciona la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz (AMIA), en todo el año 2016 se vendieron únicamente 271 autos eléctricos en el país.21 Se trata de una cifra sumamente baja, aún más si se compara con la cantidad de automóviles convencionales que se venden en México.

Por ejemplo, en enero de 2017, fueron vendidos 29 autos eléctricos en todo el territorio nacional,22 en contraste con los 123,260 automóviles totales vendidos en el mismo lapso,23 lo que representa tan solo el .023% de los mismos.

El porcentaje anterior es muestra contundente de que aún hay mucho por hacer en torno a este tema, y que en los espacios de decisión se requiere impulsar la transición al uso de vehículos cero emisiones, que no contaminen al ambiente, y que mitiguen los efectos del cambio climático.

Además, establecer incentivos fiscales a la compra de vehículos eléctricos es una de las opciones más viables para solucionar los mencionados problemas de movilidad y de calidad del aire en el país, ya que, al ser todavía tan bajas sus ventas, la aplicación del incentivo no representaría una merma significativa al erario público.

Por último, resulta oportuno destacar que la aplicación de incentivos fiscales al uso de vehículos eléctricos es congruente con las políticas públicas que han sido empleadas y que se tiene contemplado implementar en los próximos años en materia energética y de cambio climático.

Tal es el caso que, la Estrategia Nacional de Energía 2014-2028 establece como principal directriz en materia de eficiencia energética, respecto al sector transporte, el: Reemplazar vehículos con motores de combustión de baja eficiencia por vehículos eléctricos o tecnologías más eficientes. 24

Mientras que el segundo pilar para la construcción de una política nacional de cambio climático, contemplado en la Estrategia Nacional de Cambio Climático 10-20-40, consiste precisamente en: Desarrollar políticas fiscales e instrumentos económicos y financieros con enfoque climático. 25 Asimismo, esta Estrategia contempla el uso común de trenes y vehículos eléctricos como uno de los principales hitos en movilidad y cambio climático en los siguientes años.26

Se concluye de lo recién señalado, que se debe impulsar a este sector, y que los incentivos fiscales son el mejor medio para ello, ya que se trata del instrumento que mejores resultados ha tenido en otros países, con base en lo recomendado por diversos organismos nacionales e internacionales, aunado a que se considera una directriz y pilar de las políticas nacionales en materia energética y de cambio climático, respectivamente.

Por lo tanto, bajo el amparo de la ley y con amplio conocimiento que guarda referencia al tema que ocupa la presente propuesta, y por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la renta

“Artículo 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. ...

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, serán deducibles hasta por un monto de $500,000.00.

Tratándose de inversiones realizadas en automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.

... ”

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud (OMS). 2016. Calidad del aire ambiente (exterior) y salud . Consultado: [19-04-2017]. Disponible en línea:

http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs313/es/

2 INEGI. 2016. Estadísticas de mortalidad . Consultado: [19-04-2017]. Disponible en línea: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/sisept/Default.aspx?t=mdemo125&s= est

3 Organización Mundial de la Salud (OMS). 2016. BreatheLife. Consultado: [20-04-2017]. Disponible en línea: http://breathelife2030.org/city-data-page/?city=1750

4 IPCC, 2014: Cambio climático 2014: Informe de síntesis. Contribución de los Grupos de trabajo I, II y III al Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. Consultado: [30-04-2017]. Disponible en línea: https://www.ipcc.ch/pdf/assessment-report/ar5/syr/SYR_AR5_FINAL_full_es .pdf

5 C40 Cities. 2015. Climate Action in Megacities 3.0 , p. 36. Consultado: [29-04-2017]. Disponible en línea:
http://www.cam3.c40.org/images/C40ClimateActionInMegacities3.pdf

6 Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA). Recomendaciones de política pública para mejorar la calidad del aire en México , p. 17. Consultado: [30-04-2017]. Disponible en línea: http://www.cemda.org.mx/wp-content/uploads/2013/02/calidadelaire.pdf

7 Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) y Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). 2015. Primer Informe Bienal de Actualización ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático , p. 76. Consultado: [30-04-2017]. Disponible en línea:

http://unfccc.int/resource/docs/natc/mexbur1.pdf

8 Ibídem, p. 13

9 Banco Mundial. 2015. Población urbana . Consultado: [27-04-2017]. Disponible en línea: http://datos.bancomundial.org/indicador/SP.URB.TOTL.IN.ZS

10 World Resources Institute. 2017. Mexico . Consultado: [29-04-2017]. Disponible en línea: https://www.wri.org/our-work/topics/mexico

11 Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) y Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). 2015. Compromisos de mitigación y adaptación ante el cambio climático para el periodo 2020-2030, pp. 8-9. Consultado: [30-04-2017]. Disponible en línea:

http://www.inecc.gob.mx/descargas/adaptacion/2015_indc_e sp.pdf

12 Ibídem, p.5.

13 Miguel Cervera Flores; J. Walter Rangel Glez. Distribución de la Población por Tamaño de Localidad y su Relación con el Medio Ambiente . INEGI, 2015. Consultado: [03-05-2017]. Disponible en línea: h

http://www.inegi.org.mx/eventos/2015/Poblacion/doc/p-Walt erRangel.pdf

14 The World Bank. 2015. Transport at COP21: Part of the Climate Change Solution . Consultado: [08-05-2017]. Disponible en línea: http://www.worldbank.org/en/topic/transport/brief/connections-note-28

15 C40 Cities. 2016. Deadline 2020: How cities will get the job done , p. 55. Consultado: [05-05-2017]. Disponible en línea: http://www.c40.org/researches/deadline-2020

16 Senado de la República, Boletín Número-1001. Con o sin Estados Unidos debemos enfrentar el cambio climático: Silvia Garza Galván . Publicado en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República el 11 de febrero de 2017. Consultado: [18-04-2017]. Disponible en línea:

http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/ boletines/34180-con-o-sin-estados-unidos-debemos-enfrentar-el-cambio-cl imatico-silvia-garza-galvan.html

17 C40 Cities. 2016. Deadline, op. cit., p. 84.

18 Ibídem.

19 Carlos Arturo Aguilar, Países con mejores escenarios para autos eléctricos. Motorbit. 2016. Consultado: [18-03-2017]. Disponible en línea: http://motorbit.com/los-paises-con-mejor-escenario-para-los-vehiculos-e lectricos/?pais=

20 International Energy Agency (IEA). Hybrid & Electric Vehicle Technology Collaboration Programme . Consultado: [08-05-2017]. Disponible en línea: http://www.ieahev.org/by-country/the-netherlands-policy-and-legislation /

21 Asociación Mexicana de la Industria Automotriz. 2017. AMIA da a conocer el reporte de venta de vehículos híbridos y eléctricos Diciembre y cierre 2016.

22 Asociación Mexicana de la Industria Automotriz. 2017. AMIA da a conocer el reporte de venta de vehículos híbridos y eléctricos Enero 2017.

23 Asociación Mexicana de la Industria Automotriz. 2017. Cifras de enero 2017 .

24 Secretaría de Energía. 2014. Estrategia Nacional de Energía 2014-2018 , p. 30. Consultado: [11-05-2017]. Disponible en línea: http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/214/ENE.pdf

25 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 2013. Estrategia Nacional de Cambio Climático Visión 10-20-40 . Primera edición, SEMARNAT, México, p. 19. Consultado: [11-05-2017]. Disponible en línea:

http://www.semarnat.gob.mx/archivosanteriores/informacio nambiental/Documents/06_otras/ENCC.pdf

26 Ibídem, p. 22.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela (rúbrica)

Que reforma el artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de clasificar a las actividades agrícolas de menor riesgo para generar oportunidades de empleo formal en el medio rural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años, el Estado Mexicano ha redoblado los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil por medio de acciones como la creación de la Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de Adolescentes Trabajadores en Edad Permitida (en junio de 2013), la reforma al artículo 123 constitucional que elevó la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 15 años, así como las reformas derivadas a la Ley Federal del Trabajo, ambas publicadas en junio del año 2015.

Estas reformas han fortalecido el marco de protección de derechos de la infancia y la adolescencia. Sin duda alguna, hoy tenemos más herramientas para garantizar el interés superior de la niñez en México, pero debemos reconocer que la realidad no va a cambiar de la noche a la mañana y que existen casos especiales que requieren de una regulación adecuada para las distintas realidades de nuestro país.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el año 2015 la tasa de ocupación de la población de 5 a 17 años se ubicó en 8.4 por cada 100 personas en ese rango de edad, o lo que equivale a decir que más de 2.4 millones de niñas, niños y adolescentes realizaban alguna actividad económica en ese año.

Es importante diferenciar entre el trabajo infantil, que es el que se busca erradicar, respecto al trabajo de los adolescentes menores de 18 años, el cual es objeto de una regulación laboral especial que, entre otras cuestiones, prohíbe el empleo de mano de obra adolescente en diversas actividades definidas por la ley.

Bajo este tenor, cabe señalar que el 90% de los niños y jóvenes que trabajan en México lo hacen en actividades no permitidas por la ley, situándose en limbos jurídicos que los hacen todavía más vulnerables. Este es el caso del trabajo agrícola, considerado como una de las labores que se encuentra prohibida en todas sus modalidades y sin distinción alguna para los menores de 18 años.

El artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe la utilización del trabajo de los menores de 18 años en las labores “peligrosas o insalubres” que pueden afectar el desarrollo y la salud física y mental de los menores. De manera complementaria, el artículo 176, en su fracción II, numeral 8, clasifica a las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca como labores “peligrosas o insalubres”.

A pesar de lo anterior, se estima que en México existen 670 mil niñas, niños y adolescentes de entre 5 y 17 años de edad que trabajan en actividades agrícolas, ganaderas, forestales, caza y pesca, los cuales equivalen prácticamente a una tercera parte del total de menores que realizan alguna actividad económica en el país.i

Así, el trabajo agrícola de niñas, niños y adolescentes sucede, a pesar de que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo lo prohíben. Las causas de este fenómeno son múltiples, pero muchas de ellas se relacionan con la pobreza y la desigualdad social que hacen del trabajo infantil un elemento indispensable para el ingreso de miles de familias mexicanas.

Indudablemente, lo más deseable para garantizar el desarrollo integral de niñas, niños e incluso de adolescentes es que no trabajen, sino que se concentren única y exclusivamente en la escuela y otras actividades de recreación y esparcimiento. Sin embargo, lo cierto es que muchos de ellos no tienen otra opción más que ayudar a sus familias en la generación de ingresos económicos, sobre todo cuando hablamos del medio rural.

Tratándose de niñas y niños, la prohibición del trabajo agrícola es oportuna y no hay lugar para ninguna otra interpretación, ya que desde la Constitución se instituye que la edad mínima para ser contratado es de 15 años. El debate se abre cuando nos referimos a los adolescentes de entre 15 y 18 años y su participación en las actividades del sector primario.

La legislación vigente restringe la participación de los menores de 18 años en todas las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El problema con la redacción actual es que no establece una distinción entre las distintas actividades que conforman a la agricultura, asumiendo que todas y cada una son dañinas para el desarrollo de los menores de 18 años.

La verdad es que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas. Inclusive, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la participación de los menores en las actividades agrícolas puede ser positiva, pues favorece la transferencia de conocimientos, usos y costumbres entre generaciones familiares y puede ser un factor que abone a la seguridad alimentaria de los niños en especial en los cultivos familiares, la pesca a pequeña escala y la ganadería.

En ese sentido, la OIT ha señalado que: “tareas adaptadas a la edad del niño que conlleven riesgos menores y que no representen un obstáculo a la escolarización y al disfrute del tiempo libre pueden perfectamente formar parte de una infancia normal en un contexto rural”.ii

Al margen de las ventajas que podría tener para los niños el participar en determinadas tareas del campo, el punto es que en México fuimos más allá al prohibir de manera generalizada el trabajo agrícola para los menores de 18 años.

Esta legislación ha sido inoperante en la práctica y propicia escenarios de simulación que terminan vulnerando los derechos de los adolescentes que trabajan en actividades agrícolas. Como se dijo antes, hoy en día, decenas de miles de adolescentes ya se emplean en actividades agropecuarias.

Dentro de los factores que han propiciado la incorporación de los adolescentes en el trabajo agrícola se encuentran los embarazos a edades tempranas.iii Esto ocurre con frecuencia en las comunidades de jornaleros agrícolas que, hasta el año 2010, concentraban una población de 3.3 millones de personas (jornaleros agrícolas de 16 años y más y los integrantes de sus hogares), distribuida principalmente en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, de acuerdo con datos del Diagnóstico del Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas (PAJA).iv

El hecho de que el PAJA, un programa oficial reconozca que dentro de la población jornalera agrícola se encuentran personas menores de 18 años, demuestra que los jóvenes trabajando en el sector agroalimentario es un fenómeno que sucede - y que de hecho ya se atiende - a pesar de que la legislación lo rechace. No reconocer legalmente las aportaciones de estos jóvenes al campo mexicano significa obstruir oportunidades de empleo y negarles garantías para el ejercicio de sus derechos laborales.

Por lo demás, la ley resulta excesivamente restrictiva si la comparamos con otros instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura de la OIT, (núm. 184), en su artículo 16 establece que:

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.v

Como se puede apreciar, este instrumento internacional abre la posibilidad de que las legislaciones o las autoridades laborales determinen los tipos de empleo o de trabajo agrícola que pueden dañar la salud y la seguridad de los jóvenes.

En México optamos por generalizar la prohibición sin tomar en cuenta que existen modalidades de actividad agrícola de bajo riesgo que pueden ser llevadas a cabo por los jóvenes de forma segura en beneficio de sus familias y comunidades.

El resultado de la prohibición general del trabajo agrícola para los menores de 18 años ha sido una simulación que, cuando no resta oportunidades de subsistencia a los jóvenes del medio rural, desprotege a aquellos que ya se dedican a este tipo de actividades sin gozar de las prestaciones laborales que la ley ordena para los trabajadores.

Se estima que tres de cada diez niños y adolescentes que trabajan en actividades no permitidas, incluidas las agrícolas, laboran hasta 14 horas a la semana, 24.7% trabaja más de 14 a 36 horas y 27.1% sobrepasa las 36 horas. Esto a pesar de que el artículo 177 de la Ley Federal del Trabajo establece que la jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en periodos máximos de tres horas. Por otro lado, cuatro de cada 10 no reciben ingresos y 28.8% reciben hasta un salario mínimo.vi

Vale la pena subrayar que muchos de los jóvenes trabajadores del campo tienen hijos, lo cual agrava los efectos de la precariedad laboral en la que se encuentran, pues esto se traduce en miles de familias que carecen de acceso a guarderías, servicios de salud, la posibilidad de hacerse de una vivienda o ahorrar para su retiro en el futuro.

En casos extremos pero cada vez más frecuentes, el impedimento legal generalizado que existe para que los jóvenes se empleen en las actividades del sector primario, ha sido aprovechado por bandas criminales que reclutan con facilidad a los jóvenes a los que se les ha cerrado la puerta en las actividades agropecuarias.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto clasificar a las actividades agrícolas de menor riesgo para crear oportunidades de empleo formal en el medio rural, garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que actualmente se emplean en el sector primario de la economía y aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano.

Para ello, en primer término, se propone precisar que las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca que serán consideradas como peligrosas o insalubres, serán las que “por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuten pudieran dañar la salud y la seguridad de las personas que las realizan”, tal y como se encuentra redactado en el Convenio 184 de la OIT.

Asimismo, y de forma complementaria a la anterior disposición, esta iniciativa plantea facultar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, con la opinión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la participación de empresas y trabajadores del sector agroalimentario, elabore una norma oficial sobre labores agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca de bajo riesgo, a efecto de determinar aquellas en las que puedan emplearse las personas menores de 18 años de edad.

Con estas modificaciones, se busca corregir diversas problemáticas generadas por una legislación que no corresponde ni a las realidades ni a las necesidades del México rural.

Estas precisiones permitirían formalizar las condiciones laborales de un sector importante de jóvenes trabajadores del campo que enfrentan una situación de alta vulnerabilidad social, al quedar excluidos de los derechos laborales que la ley reconoce, pero que no les son aplicables. Y es que, no obstante que la ley vigente prohíbe su contratación, en la práctica, estos jóvenes están laborando sin tener acceso a las garantías de seguridad social y las prestaciones previstas en la legislación.

Con esta iniciativa, además, estaríamos creando oportunidades de empleo para alejar a los jóvenes de la violencia y la delincuencia.

En suma, legalizar la participación de los jóvenes en las actividades agropecuarias de bajo riesgo permitiría crear oportunidades de empleo formal en el medio rural, garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que ya se emplean en el sector primario de la economía y aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano.

En virtud de lo anteriormente expuesto y motivado, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 176, fracción segunda, numeral ocho, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. [...]

II. Labores:

1 al 7 [...]

8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca que, por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuten pudieran dañar la salud y la seguridad de las personas que las realizan. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, elaborará una norma oficial para clasificar a las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca de menor riesgo, a efecto de determinar aquellas en las que puedan emplearse las personas menores de 18 años de edad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para elaborar y publicar la norma oficial referida en el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley, para lo cual, deberá convocar y promover la participación de las empresas y organizaciones de productores en el diseño de dicha normatividad.

Notas

i Inegi, “Estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Trabajo Infantil”, 8 de junio de 2017, consultado en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/infantil2017_Nal.pdf

ii OIT. Trabajo infantil en la agricultura, consultado en: http://www.ilo.org/ipec/areas/Agriculture/lang—es/index.htm

iii Ver Silvia J. Ramírez Romero, Daniel Palacios Nava y David Velazco Samperio, Diagnóstico sobre la condición social de las niñas y niños migrantes internos, hijos de jornaleros agrícolas, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF-México), noviembre 2006 – abril de 2006, consultado en

https://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_diagn ostico_ninos_jornaleros.pdf

iv Sedesol. Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas (PAJA), noviembre 2011, consultado en:


http://www.sedesol.gob.mx/work/models/SEDESOL/Sedesol/sp pe/dgap/notas/N_PAJA_2011.pdf

v OIT, C184 - Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), consultado en:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C184

vi Inegi, Op. Cit.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 30 de noviembre de 2017.

Diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marco Antonio Barranco Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Marco Antonio Barranco Sánchez, diputado de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

La incorporación de las personas físicas al empleo público, y por ende, al ejercicio de la función pública, provoca una relación jurídica entre la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios y su funcionario o empleado público, según sea el caso.

La noción de empleo público, se enlaza con la de función pública, actividad reservada a los órganos del poder público, explicable como la actividad esencial del Estado (Federación, Entidades Federativas o Municipios), fundada en la idea de soberanía, cuya realización satisface necesidades públicas, es decir, necesidades del Estado, del aparato gubernamental, de la administración pública; en suma, de los entes públicos.

Así, el ejercicio de la función pública se distribuye entre los diversos órganos o poderes del Estado de acuerdo con sus competencias, y para que estas las puedan concretar en actos que trasciendan a la realidad cotidiana se requiere de personas físicas que, mediante su actividad intelectual o física desempeñen el papel de funcionarios o empleados públicos cuyas voluntades o acciones configuran la voluntad o acción del Estado.

En esa inteligencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha asimilado la noción de función pública a la de empleo público, e identifico al órgano depositario de la función pública con el empleado público, al sostener:

Si por función pública ha de entenderse el ejercicio de atribuciones esenciales del Estado, realizadas como actividades de gobierno, de poder público que implica soberanía e imperio, y si tal ejercicio en definitiva lo realiza el Estado a través de personas físicas, el empleado público se identifica con el órgano de la función pública y su voluntad y acción trascienden como voluntad o acción del Estado, lo que justifica la creación de normas especiales para su responsabilidad.

Al respecto, es importante precisar, que al habar de funcionario público o de empleado público, es de explorado derecho que se debe de entender como servidor público, dado que es toda aquella persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza (decisión o ejecución) para el Estado.

Ahora bien, los servidores públicos por elección popular ingresan como trabajadores del Estado, precisamente, cuando son electos por los ciudadanos y las autoridades competentes les entregan su constancia que los acredita como servidores públicos (Presidente de la República, Diputados Federales, Senadores, Gobernadores, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos).

Así pues, de la incorporación de la persona física al servicio público invariablemente el servidor público contrae derechos y obligaciones en materia laboral.

Ahora bien y respecto al tema que nos ocupa, los derechos y obligaciones de los servidores públicos municipales se encuentran previstos en el contrato de trabajo y están garantizados por los artículos 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las disposiciones que en materia laboral establezca la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal, la Ley que regula las relaciones entre el municipio y sus trabajadores, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipio y el Reglamento Interior de trabajo de la administración municipal.

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversas bases que se deben observar respecto a las remuneraciones de los servidores públicos, entre otros, de los servidores públicos municipales, los cuales deben ser determinados anualmente y equitativamente en los Presupuestos de Egresos correspondientes.

Por otro lado, la terminación laboral de los servidores públicos municipales por elección popular se puede dar, entre otros supuestos, cuando simplemente concluya el mandato mediante el cual fueron electos.

Por tanto, la terminación es un concepto jurídico de carácter laboral que tiene como función disolver las relaciones de trabajo y puede solicitarse por mutuo consentimiento, o por resultado de un hecho que haga imposible continuar con las actividades laborales, como lo es la conclusión del mandato, el cual conlleva derechos y obligaciones para las partes, los cuales deben materializarse.

2. Consideraciones

Los servidores públicos municipales por elección popular (Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores) en su conjunto integran el órgano superior del Municipio, que es el H. Ayuntamiento.

Precisamente el H. Ayuntamiento de un Municipio es la autoridad competente para aprobar anualmente los Presupuestos de Egresos de cada municipalidad en cuanto a los ingresos recaudados por contribuciones Municipales; entre otros aspectos, en muchos Municipios, a final de cada administración aprueban remuneraciones por terminación del cargo público para los propios servidores públicos de elección popular, montos económicos independientes a los que las normas jurídicas laborales establecen. En pocas palabras, en muchos de los casos, los propios integrantes del H. Ayuntamiento, deciden sus remuneraciones por la terminación de su cargo público.

Muchos de nosotros hemos sido testigos, como en distintos Municipios se recetan estos conceptos de manera excesiva, los cuales atentan directamente contra las finanzas públicas Municipales.

No obstante, es necesario que los recursos de los ciudadanos a cargo de los Municipios se ejerzan con criterios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.

En ese sentido, los ciudadanos demandan que los gobiernos municipales den resultados a la población, a través de políticas públicas, programas, servicios y acciones que atiendan sus necesidades.

Los municipios deben de administrar los recursos que obtiene de los contribuyentes y de las demás fuentes de ingresos públicos, de manera eficiente, eficaz y transparente y deben rendir cuentas puntualmente a la ciudadanía sobre la aplicación de dichos recursos y los resultados obtenidos.

Por tanto, las Administraciones Públicas Municipales deben reorientar los recursos públicos hacia los programas, servicios y acciones que fomenten el desarrollo económico, la seguridad social, la educación y la atención integral de los problemas que más aquejan a nuestro país, y no derrocharlos para cuestiones ajenas a dichos fines.

En ese sentido, es indispensable que los Municipios realicen esfuerzos para racionalizar el uso de los recursos públicos, por lo que al momento de otorgar las remuneraciones respectivas para sus trabajadores, invariablemente se otorguen de conformidad con las normas jurídicas laborales y no de forma libre, debiéndose reorientar los ahorros obtenidos a los programas, servicios, acciones y actividades sustantivas de la Municipalidad.

Así pues, ante la demanda de las necesidades ciudadanas así como de la crisis económica que se ha venido presentando a nivel global, es impostergable modernizar el funcionamiento de la Administración Municipal, para hacer más eficiente su operación a efecto de mejorar la prestación de programas, servicios y acciones a la ciudadanía, por lo que una acción afirmativa que ayudaría a ahorrar recursos públicos para ser aplicados a temas sustantivos, es el prohibir desde la Ley Fundamental el que los H. Ayuntamientos de los Municipios aprueben a favor de los propios servidores públicos municipales de elección popular remuneraciones por la terminación de su cargo público de forma excesiva a lo que prevé las normas jurídicas laborales, lo cual indudablemente generará ahorros adicionales que podrían reorientarse a los programas, servicios y acciones prioritarios para la población.

En tal virtud, para lograr lo anterior, es necesario reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que desde la Ley Fundamental del País, se prohíba a los honorables ayuntamientos de los municipios, el que se pueda aprobar remuneraciones por la terminación de su cargo a los propios integrantes de los honorables ayuntamientos, es decir, a los alcaldes, síndicos y regidores.

No debe de pasar desapercibido y a manera de ejemplo, debemos señalar que de forma similar, el Ejecutivo federal, los Ejecutivos de las Entidades Federativas, así como diversos Poderes Públicos, han decretado diversas medidas para el uso eficiente, transparente y eficaz de los recursos públicos, estableciendo acciones de austeridad y de disciplina presupuestaria en el ejercicio del gasto público.

Por todo lo anterior, estamos convencidos de la necesidad de generar ahorros con la aplicación de medidas de austeridad en la gestión pública, específicamente en la municipal, puesto que los H. Ayuntamientos ejercen de manera directa y libre su hacienda pública, por lo que es indispensable el prohibir este tipo de prácticas que atenta directamente contra las finanzas públicas municipales, y de forma indirecta, inevitablemente contra los ciudadanos, mismos que son los contribuyentes y aportadores de los recursos públicos a efecto de aprovechar dichos recursos.

Por último, cabe señalar, que con la presente acción legislativa, en ningún momento se violentan los derechos laborales de los servidores públicos municipales de cargo de elección popular, puesto que dichos derechos se encuentran garantizados en las normas jurídicas laborales, lo único que se pretende con esta propuesta de reforma, es que el gasto público municipal se ejerza conforme a los principios e imperativos de ley. Con esto, pondremos orden respecto a las gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos y cualesquier otro concepto que se parezca sobre las remuneraciones.

3. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto prohibir a los H. Ayuntamientos de los Municipios aprueben remuneraciones superiores a las previstas por las normas jurídicas de la materia a favor los servidores públicos municipales de elección popular.

Para lo anterior, se propone adicionar con un sexto párrafo a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con dicha reforma, se pretende que los recursos públicos municipales se ejerzan de manera eficiente, transparente y eficaz a efecto de que dichos recursos obtenidos se vean aprovechados en programas, servicios, acciones y actividades sustantivas a favor de la Municipalidad, pero sobre todo de los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma por adición de un sexto párrafo a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a III. ...

IV. ...

a) ...

...

b) ...

c) ...

...

...

...

...

Las remuneraciones que se otorguen por la terminación del cargo público a los servidores públicos municipales de elección popular en ningún caso serán superiores a las establecidas en esta constitución, las leyes y demás normas jurídicas aplicables.

V. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio del transitorio siguiente.

Segundo. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrán un plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar su normatividad conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 30 de noviembre de 2017.

Diputado Marco Antonio Barranco Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del decreto por el que se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1991, a cargo de la diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Adriana Ortiz Lanz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La memoria histórica es un presente que se construye día con día, producto de cualquier manifestación humana que se constituye, al paso de los años, en una herramienta fundamental para comprender a plenitud los diversos procesos sociales que tienen lugar en un determinado país.

¿Qué hubiera hecho la sociedad del siglo XXI si las y los mexicanos de hace 100 años no se hubieran preocupado por conservar testimonios tan relevantes como los que retrataron el proceso constituyente de 1916-1917?

Indudablemente, no comprenderíamos a cabalidad los sucesos de aquel entonces que siguen determinando nuestro porvenir hoy día.

Y es que al hablar del patrimonio cultural de un estado resulta fundamental realizar una revisión extensiva de todo lo que en él se ha trabajado en aras de preservarlo y acrecentarlo y con ello, poner a disposición de cualquier integrante de la sociedad los medios suficientes para su conocimiento y difusión. Después de todo, el patrimonio cultural de un estado no solamente es parte de cuestiones políticas o administrativas, sino que tiene que ver con todas y todos los mexicanos, pues lo que está en juego es nuestra historia como conjunto social y como nación.

De esta manera, cada elemento cultural que se aporte debe estar al alcance de la nación entera, así como de la sociedad internacional. Sin embargo, no puede olvidarse la gran responsabilidad que ello contrae para el estado, pues mantener en perfectas condiciones no sólo obras de arte, monumentos y edificios históricos, sino también material bibliográfico en un almacenamiento adecuado y con la facilidad para su consulta, no es trabajo sencillo. Labor que debe realizarse con pleno respeto a los derechos de autor.

En ese sentido, la recopilación de los materiales bibliográficos requiere especialistas en la materia con el objeto de contabilizar, clasificar y mantener en orden los ejemplares que son recibidos año con año como resultado del llamado Depósito Legal , el cual existe en nuestro país desde 1991 y es definido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) como “la obligación jurídica de depositar en uno o varios organismos algunos ejemplares de publicaciones de toda índole, reproducidas por cualquier medio y mecanismo para su distribución, préstamo o venta al público”.

La iniciativa que dio origen al decreto que actualmente regula el Depósito Legal en México se presentó el 26 de junio de 1991, por el entonces Comité de Biblioteca de la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, el cual posteriormente fue aprobado y publicado el 23 de julio de ese mismo año; es decir, hace más de una década.

En general, el Depósito Legal es la disposición jurídica que obliga a todos los agentes de la industria editorial a entregar ejemplares de sus obras, objeto de distribución pública ya sea gratuita o comercial, sin importar el medio de distribución, a la Biblioteca Nacional de México, así como la Biblioteca del Congreso de la Unión, que año con año reconocen el cumplimiento de esta obligación y cada día, cabe destacar, enfrentan mayores retos para su almacenamiento y conservación.1

Las dos instituciones antes mencionadas fungen como los depósitos legales de los materiales en ella entregados por los contribuyentes, siendo los centros depositarios más grandes del país y los únicos en su tipo. En ellas se concentra gran parte de la cultura de la nación mexicana y la labor de recabar todas las producciones no solamente literarias sino de expresión cultural como folletos, carteles, revistas, periódicos, etcétera, lo que vuelve sumamente importante su labor para que crezca el interés por contribuir a la obligación de salvaguardar los bienes materiales de todos los habitantes, mismos que tienen acceso a información fidedigna y de calidad pero sobre todo actualizada.

Para complementar los aportes que hasta el momento se han esbozado sobre el Depósito Legal , se hace necesario realizar una retrospectiva internacional para conocer los avances sobre dicho tópico.

España

A nivel internacional existen varios países que se han actualizado en lo que a las reformas respecto a los derechos de autor corresponde, en caso específico se encuentra España, cuya más reciente reforma en la materia se llevó a cabo en 2015 volviéndolo uno de los más vanguardista y actualizados.2

“Se aprobó el Real Decreto que regula el depósito legal de las publicaciones en línea. Este real decreto desarrolla la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, en la que se consideran por primera vez objeto de depósito legal los sitios web y las publicaciones en línea.

Son objeto de depósito legal todo tipo de sitios web y las publicaciones en ellos contenidas, siempre que contengan patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual o digital de las culturas de España.

Dadas las especiales características de este tipo de publicaciones y la imposibilidad de ser exhaustivos en su captura, almacenamiento y preservación en las condiciones tecnológicas actuales, el texto legal introduce una serie de novedades con respecto a la regulación del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible:

- La iniciativa del depósito no está en los editores , sino en los centros de conservación (la Biblioteca Nacional de España y los designados por las CC.AA. en el ámbito de sus competencias), que determinarán las prioridades en el patrimonio documental en línea a preservar.

- No se asignará número de depósito legal a las publicaciones en línea.

- Para el ingreso de estas publicaciones en los centros de conservación como depósito legal, se prevén varias vías :

- La captura automática por medio de robots que recolectan la web, para aquellos sitios web y publicaciones contenidas en ellos que estén libremente accesibles en internet.

- En el caso de publicaciones protegidas con usuario y contraseña o no capturables automáticamente (bases de datos, ebooks), los editores y los centros de conservación acordarán la forma más eficaz y sencilla para ambas partes de hacer el depósito.

- La obligación de los editores y productores de contenido en línea se limita a dejar que los centros de conservación recolecten sus publicaciones o a facilitar el depósito cuando estos se lo soliciten.

El acceso a las publicaciones ingresadas por esta vía respetará escrupulosamente la legislación en materia de propiedad intelectual y de protección de datos de carácter personal.”

Los avances que engrandecen a la nación española respecto a las leyes y depósitos en materia de Derechos de autor se pueden enlistar de tal forma que se puede comprender con mayor detalle de la siguiente forma:3

1. Cambio del sujeto obligado a constituir el depósito legal, que pasa del impresor al centro de conservación. Cuando proceda por el tipo de recurso a depositar (documentos audiovisuales, recursos electrónicos o digitales, grabados, etcétera.), el sujeto obligado el depósito deberá ser constituido por el productor, impresor, estampador o grabador.

2. Modificación de la relación de publicaciones incluidas y excluidas de depósito legal.

3. Incorporación de las publicaciones electrónicas o digitales a la relación de materiales objeto de depósito legal. En fase de desarrollo el decreto donde se describa el procedimiento de depósito de las publicaciones electrónicas.

4. Definición de los términos y conceptos más habituales en relación con el depósito legal y los distintos tipos de publicaciones objeto del mismo.

5. Se modifica el procedimiento de gestión del depósito legal, desde la solicitud del número de DL hasta la entrega de los ejemplares objeto de depósito que corresponda.

6. Se modifica el número de ejemplares a depositar, que disminuye para varios tipos de publicaciones, especialmente para las obras impresas.

7. Se establece un régimen sancionador con sanciones leves y graves.

Canadá

En el caso de Canadá, la complejidad de los problemas jurídicos, técnicos u organizativos relacionados con las publicaciones electrónicas es tal, que representa un formidable desafío para todo sistema de depósito legal. Por ello, sus reformas están divididas en distintos rangos de complejidad.4

1. La definición del material que ha de depositarse. La definición debe ser lo más amplia posible a fin de garantizar que abarque las publicaciones electrónicas, con independencia del tipo de soporte.

2. Oportunidad en su ubicación. En la medida que los materiales que se publican exclusivamente en formato electrónico son cada vez más numerosos, conviene tomar medidas lo más rápidamente posible a fin de evitar que se pierda para siempre todo rastro de un material que puede ser interesante.

3. Integralidad. La definición se encuentre redactada de tal modo que no sea necesario introducir enmiendas cada vez que aparece un nuevo mecanismo o una nueva técnica de suministro de información.

Las publicaciones electrónicas que han de incluirse en la legislación sobre derecho de autor corresponden a dos categorías principales, a saber:

1. Las publicaciones “fuera de línea” o tangibles, que se difunden en un soporte físico de la información, como los disquetes y los CD-ROM. Es lo que se suele también llamar a veces publicaciones electrónicas en paquetes.5

En este caso, el procedimiento de depósito legal es enteramente semejante al de los productos impresos, puesto que se difunden como objetos físicos individuales. Pero en la legislación debería especificarse que esas publicaciones han de ser depositadas junto con los correspondientes manuales para programas y demás materiales que se necesiten para su utilización. Ha de quedar también claro que deberá depositarse toda nueva versión o actualización del disquete o el disco compacto (CD) originales.

2. Constituida por el material “en línea”. Este tipo de material se caracteriza por el hecho de que sólo existe como ejemplar único que se almacena en una computadora central o en una colección de sistemas informáticos (internet).6

Lo anterior acarrea y plantea problemas a las bibliotecas de depósito legal, tales como la difusión de productos “en línea”. A medida que la tecnología se desarrolla, la gama de publicaciones en línea es cada vez más amplia. Va de la unidad independiente y completa almacenada en una base de datos a la que sólo puede tenerse acceso mediante un código y una contraseña de control de acceso, hasta el espacio web en internet que permite al usuario elaborar su propio mapa informático de recursos digitales.

Incluye la prensa electrónica y los materiales multimedia a los que puede tenerse fácilmente acceso en línea, así como los libros electrónicos personales que pueden encargarse únicamente a partir de un ejemplar maestro disponible en la base de datos del editor.

En cuando se tuvo claro cómo iban a articular el control dentro de los depósitos se estipuló en la Ley de Derechos de Autor que:

“Es sumamente importante que la biblioteca de depósito sea capaz, tanto jurídica como técnicamente, de almacenar y controlar las publicaciones electrónicas cuando se depositen. Limitarse a proporcionar acceso no basta, ni permite cumplir con los objetivos del depósito legal. El depósito legal de publicaciones electrónicas significa “una transferencia permanente de algo para que se conserve en la biblioteca, y no sólo el acceso temporal, desde la biblioteca, a una fuente remota. Contentarse con permitir el acceso no es lo mismo que almacenar de modo permanente; y, desde el punto de vista del depósito, es algo insuficiente.”7

Otros países del mundo

Otros países han tomado ya medidas a fin de incluir las publicaciones electrónicas en sus sistemas de depósito legal, como lo son Alemania, Estados Unidos, Francia, Irán, Italia, Japón y Suecia, mismos que han señalado de modo específico que las publicaciones electrónicas fuera de línea son objeto de depósito legal y han mencionado en su legislación la necesidad de depositar un elemento físico o una publicación en un determinado soporte.

Otros países como Dinamarca, Finlandia, Noruega y Sudáfrica, incluyen también en esa categoría el material en línea, gracias a una definición que establece un nexo entre los formatos de publicación actuales y los del futuro, y mediante la eliminación en la definición de toda referencia a un soporte físico.

La legislación danesa, por ejemplo, estipula que han de depositarse dos ejemplares de toda obra publicada en Dinamarca, entendiéndose por “obra” una cantidad determinada de información que deberá considerarse como unidad final e independiente. Se estima también que se ha publicado una obra cuando se señala al público que ésta puede obtenerse a partir de una base de datos en la que un usuario puede recuperar un ejemplar.8

Otro ejemplo es el de la Ley de Depósito Legal sudafricana de 1997, en la que se señala que el documento que ha de depositarse es “todo objeto destinado a almacenar o transmitir información en un soporte textual, gráfico, visual, sonoro o cualquier otro tipo de soporte inteligible, y ello a través de cualquier tipo de medio.”9 En la misma ley se señala que por “publicado” se entiende “producido para ponerse a disposición del público en general o a través de múltiples ejemplares o direcciones, ya sea mediante compra, alquiler, préstamo, suscripción, licencia o distribución gratuita.”10

La legislación ha de comprender disposiciones que garanticen el depósito de los correspondientes programas informáticos, manuales y material adjunto que se necesite para consultar en determinado momento las publicaciones electrónicas depositadas. Y no menos importante es que la legislación comprenda disposiciones que permitan el paso a nuevos soportes o el traslado a otro entorno de utilización sin que se quebranten otras disposiciones legales, como las del derecho de autor. La obsolescencia de la tecnología es uno de los puntos que suscitan más preocupación a la hora de enfrentarse con uno de los objetivos del depósito legal, que es la disponibilidad a largo plazo para los investigadores.11

Uno de los problemas más delicados relacionados con el acceso son las licencias. Aun cuando todas las bibliotecas de depósito parezcan estar de acuerdo en que ha de controlarse el acceso al material electrónico depositado, los productores de información siguen temiendo que la obligación legal de proporcionar acceso a su material electrónico llegue a poner en peligro sus ingresos y su competitividad en el mercado internacional de la información.12

Si cada parte intentara comprender las preocupaciones y objetivos de los demás, se podría contribuir a resolverse el problema. Los editores han de entender que las instituciones de depósito nacional tienen el deber de preservar y salvaguardar, por motivos de interés público, la autenticidad e integridad de las publicaciones para las generaciones futuras y han de velar porque todos los ciudadanos de cada país tengan acceso al conjunto de la producción nacional intelectual, con independencia del soporte en que ha sido publicada.

De esta manera y con la intención de mejorar esta figura jurídica tan relevante para la memoria histórica, es necesario que se hagan reformas al decreto de 1991 sobre Depósito Legal, con el objetivo de contemplar el uso de las tecnologías con pleno respeto a los derechos de autor e impulso a la labor creativa.

Por lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del decreto por el que dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1991

Artículo Único. Se reforman los artículos segundo, tercero, quinto y octavo y se adicionan los artículos décimo tercero y décimo cuarto, todos del decreto por el que dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1991, para quedar como sigue:

Artículo Segundo. ...

Esta obligación se cumple con la entrega de ejemplares de cada una de las ediciones y producciones de sus obras, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, en los términos señalados en el artículo tercero del presente decreto. Así como la versión electrónica depositada en los acervos digitales de dichas bibliotecas.

Artículo Tercero. ...

A) ...

B) ...

C) Para el caso de la entrega vía web, es necesario contar con un registro que permita tener un orden temporal de las entregas de dichos materiales, mismos que podrán ser considerados de manera automática para consulta ciudadana.

Artículo Quinto . La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión, deberán:

A) ...

B) ...

C) ...

D) ...

E) ...

F) Apoyar los derechos de autor asegurando que el uso que se haga de dichos materiales no violenta los derechos de autor de cualquiera que sea su aportación al acervo cultural nacional.

Artículo Octavo. La constancia que expidan las Bibliotecas deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del editor o productor y de los materiales recibidos, así como su número de registro en el portal electrónico de ambas bibliotecas.

Artículo Decimotercero. Las personas que deseen consultar la versión electrónica de las obras bajo Depósito Legal, deberán cubrir una cuota destinada al pago de los derechos de autor, así como al mantenimiento de la plataforma electrónica para su consulta.

El pago de dicha cuota no implicará la descarga de la obra, sino su consulta en línea, sin derecho a impresión, por un periodo de 14 días hábiles.

Artículo Decimocuarto. La cuota para la consulta electrónica será ajustada dependiendo de la cantidad de recursos electrónicos que el usuario desee utilizar, mientras que la consulta física dentro de las Bibliotecas será gratuita y controlada.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión contarán con 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar la reglamentación y modificaciones correspondientes para la implementación de la recepción, resguardo y consulta electrónica de las obras en Depósito Legal.

Notas

1. Jules, Olarivière, Legislación sobre depósito legal: directrices. París: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y la Cultura, 2000. Disponible [en línea]

http://www.ifla.org/files/assets/national-libraries/publ ications/guidelines-for-legal-deposit-legislation-es.pdf

2. Biblioteca Nacional de España, Deposito Legal En línea, Disponible [en línea] URL: http://www.bne.es/es/Colecciones/Adquisiciones/DepositoLegal/DLe/

3. S/A, Legislaciones sobre el depósito legal: directrices para más allá del 2000, Disponible [en línea] URL: https://www.ifla.org/files/assets/national-libraries/publications/guide lines-for-legal-deposit-legislation-es.pdf

4. Ídem.

5. Ibídem, p. 27.

6. Ibídem, p. 30.

7. Jim Vickery, “The legal deposit of electronic publications, Against the Grain, 2008, p. 38.

8. Ibídem, p. 39.

9. Legal Deposit Act, ley de Sudáfrica Nº 54, 1997, p. 9.

10. Ídem

11. Ídem.

12. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.

Diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica)

Que adiciona el artículo sexto transitorio al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, a cargo del diputado Jorge Enrique Dávila Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Jorge Dávila Flores, diputado Federal de la LXIII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo sexto transitorio al “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017:

I. Antecedentes

El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar el sistema adversarial penal. Como es de sobra conocido, la aprobación de esta reforma tuvo como finalidad el mejorar el funcionamiento de las diferentes instituciones que integran el sistema de justicia penal en México, encargadas de la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, así como de la reinserción social.

Con la anterior reforma se abrió el camino para diversos cambios constitucionales aprobados al sistema de justicia penal mexicano, uno de los que destaca en el subsistema de impartición de justicia, es el relativo a la introducción de los juicios orales. La introducción de los juicios orales implica una modificación de los diferentes componentes que integran el sistema de justicia penal, en virtud de la sustitución del modelo penal mixto por uno predominantemente acusatorio y oral, regido por los principios procesales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Como inercia de la reforma penal, posteriormente se realizaron senadas modificaciones constitucionales para que las legislaciones en materia procesal civil, familiar, mercantil y laboral, transiten hacia la oralidad. En ese contexto, el 25 de enero de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles.

El referido decreto tiene una gran relevancia, especialmente porque se establecen las reglas procedimentales en las que se llevará a cabo los juicios mercantiles orales, desde la fijación de litis, las audiencias y pruebas, hasta la ejecución de sentencias.

En el apartado de Transitorios del citado Decreto, se contemplaron diversos enunciados jurídicos relativos a su implementación; sin embargo, en dichos artículos transitorios se señalaron diversos plazos para la entrada en vigor, mismos que se quedaron cortos para la correcta instrumentación de estas reformas, como es el caso de la adecuación de la infraestructura inmobiliaria, la capacitación de los principales actores jurídicos y la dotación de los recursos económicos suficientes; por lo que actualmente inquieta la posibilidad de que estos cambios no se alcancen a concretar en los plazos señalados en el referido régimen transitorio, en virtud del cúmulo de instituciones que es necesario transformar.

En primer lugar, para la ejecución exitosa de la justicia oral mercantil se requiere la adecuación de la infraestructura inmobiliaria, posteriormente, la capacitación de los diversos actores jurídicos, así como la evolución de los paradigmas de capacitación, porque de muy poco serviría el contar con nuevas normas, instituciones y procedimientos, si los juzgadores, peritos, abogados, docentes, investigadores y estudiantes de derecho, continúan pensando y actuando conforme a los paradigmas de los juicios por escrito, en materia mercantil.

II. Planteamiento del problema

Ahora bien, para lograr una adecuada instrumentación de los juicios orales en materia mercantil, como antes se señaló, se requiere la adecuación de la infraestructura de los tribunales locales y la profesionalización de los diversos actores capaces de garantizar la eficiencia en la impartición de justicia oral mercantil y ganar la confianza de la sociedad. El hecho de que no exista la debida profesionalización de algunos de los actores jurídicos involucrados, hará muy difícil la concreción de los juicios orales en materia mercantil en nuestro país, para lo cual son necesarios dos presupuestos indispensables: tiempo y recursos.

Las anteriores premisas fueron expuestas ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y ante el que suscribe, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Economía de la Cámara, por el Dr. Marcos Alejandro Celis Quintal, Presidente de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia (Conatrib), así como por diversos Presidentes de Tribunales locales, miembros de dicha asociación, quienes advirtieron que ante el cúmulo de reformas constitucionales para mutar a la oralidad en las materias penal, mercantil, civil, familiar y laboral, se requiere de la dotación de recursos que doten de autonomía financiera a los poderes judiciales locales, que implica, además, una gran tarea de planeación estratégica que reclama más tiempo, para efecto de afrontar de manera precisa los costos fijos y de operación que se necesitarán para hacer posible su adecuada implementación.

III. Exposición de motivos y consideraciones

La reforma mercantil que introdujo la oralidad en nuestro país fue puntual en señalar que la adopción del sistema oral en materia mercantil era una necesidad ante el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos actuales; todo con tal de mejorar el sistema de impartición de justicia mercantil y lograr que sea de manera pronta y expedita.

En ese tenor, se destacó la importancia de la “intervención directa del Juez”; entonces, es claro que un principio que rige a los juicios orales mercantiles es el de inmediación; consecuentemente, éste exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción.

En las reformas se buscó establecer las medidas necesarias para solucionar los conflictos derivados de transacciones mercantiles, donde la necesidad de dirimir controversias es sumamente requerida y por la misma celeridad que representa la cotidianeidad del comercio, la solución de las controversias debe ser a la par del desarrollo de dicha materia, por lo que es aquí donde se encuentra la mayor oportunidad para ampliar la cobertura de los juicios orales mercantiles y así consolidar el acceso efectivo a la justicia.

En este sentido, la reforma busca simplificar los procedimientos e instaurar totalmente la justicia oral en materia mercantil, con el fin de incentivar el cumplimiento de obligaciones en las transacciones mercantiles mediante procedimientos mucho más eficientes, eficaces y expeditos.

Sin embargo, como bien señalaron los representantes de la Conatrib, sin la debida implementación de las reformas que incorporan la oralidad a nuestro sistema jurídico, la carga de trabajo de los poderes judiciales locales, hará que los juicios se alarguen, volviendo nugatoria la prontitud y expedites en la impartición de justicia, vulnerando los derechos humanos de los gobernados y obstaculizando, además, el objetivo de celeridad buscando con la incorporación de la oralidad en el derecho positivo mexicano.

Con la mencionada reforma al Código de Comercio se busca consolidar la justicia oral para así despresurizar la impartición de justicia; sin embargo, debido al tiempo establecido en los transitorios de la reforma incorporada al marco jurídico vigente en enero de 2017, esta se ha encontrado con dificultades y contratiempos para su implementación, en especial, los relacionado con recursos y tiempo. Es por esto que nosotros como diputados y como representantes de todos los mexicanos, tenemos la oportunidad para modificar el decreto referido y ajustar los tiempos a las circunstancias a las que nos enfrentamos y de esta manera, encaminarnos a una consolidación de la justicia mercantil que sea más depurada y efectiva que la transición del sistema de justicia penal, su antecesora inmediata.

Considero que la garantía de justicia está relacionada con la entrega de recursos económicos, hoy más que nunca los poderes judiciales locales presentan enormes presiones financieras, originadas de las reformas recientes, esta preocupación fue expuesta por la Conatrib, que señaló que el peso de la justicia nacional recae en los poderes judiciales locales, pues atienden el 69 por ciento de los asuntos del país, por lo que es necesario fortalecer sus presupuestos y preparar estructuras para atender la nueva materia mercantil oral, que en breve estará a su cargo; ya que los poderes judiciales locales reciben como media nacional el 1.64 por ciento de los presupuestos estatales, mientras que la federación tiene el 13.9 por ciento, pese a que en los tribunales estatales recae el peso de la justicia local.

Lo retos de la justicia local son la especialización de los tribunales, la capacitación y formación judicial, la transparencia y rendición de cuentas, la mejora de la percepción ciudadana, el manejo de las crecientes cargas de trabajo, el ajuste de recursos económicos y presupuesto, la impartición de justicia con perspectiva de género y equidad y el fortalecimiento de los medios alternativos de la solución de conflictos.

Hay que fortalecer la convergencia de los trabajos comunes, integrar y especializarse sobre nuevos temas, mejorar la comunicación entre los poderes judiciales locales, adaptarse a los avances de la tecnología y la ciencia, así como lograr la independencia operativa y económica, y de esta forma, brindar estabilidad y paz al Estado, fomentan el crecimiento económico y de la democracia y son los responsables del cumplimiento del anhelo de justicia de la ciudadanía.

De esta manera, los poderes judiciales de los estados necesitan recursos para enfrentar sus nuevos retos; en este sentido, es necesario garantizar y dar certeza y seguridad jurídica a lo establecido en los transitorios de la reforma oral mercantil de enero de 2017, respecto de los plazos y términos relativos a la entrada en vigor de los diversos juicios orales mercantiles, toda vez que la implementación de tal procedimiento implicaría que los poderes judiciales de las entidades federativas de nuestro país, realicen esfuerzos económicos importantes para su implementación en plazos muy cortos.

Por ello, es necesario adicionar un artículo Sexto transitorio al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, a fin de precisar, que, con relación a los períodos mencionados en los transitorios Tercero, Cuarto y Quinto del Decreto, se incrementan de 1 año a 1 año 6 meses, de 2 años a 2 años 6 meses y de 3 años a 3 años 6 meses, respectivamente.

II. Iniciativa de ley

Con base en estas consideraciones expuestas y en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, es que someto a la consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa al tenor del siguiente

Decreto por el que se adiciona el artículo sexto transitorio al “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017.

Artículo Único. Se adiciona un artículo Sexto transitorio al “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017”, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. ...

Segundo. ...

Tercero. ...

Cuarto. ...

Quinto. ...

Sexto. Para todas las entidades federativas, el presente decreto entrará en vigor seis meses después de los plazos previstos en los transitorios segundo, tercero, cuarto y quinto.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones honorable Congreso de la Unión, a 28 de noviembre de 2017.

Diputado Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica)