Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada federal de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 50 de La ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Para la Organización Mundial de la Salud, la diabetes es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce la insulina, hormona que regula el azúcar en la sangre, en las cantidades suficientes o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce. En este sentido, el efecto de la diabetes no controlada es la hiperglucemia (aumento del azúcar en la sangre) que, con el tiempo, daña gravemente muchos órganos y sistemas, especialmente los nervios y los vasos sanguíneos.

Al respecto, se reconocen tres tipos de diabetes:

a) La diabetes de tipo 1, también llamada insulinodependiente, juvenil o de inicio en la infancia, se caracteriza por una producción deficiente de insulina y requiere la administración diaria de esta hormona. Se desconoce aún la causa de la diabetes de tipo 1 y no se puede prevenir con el conocimiento actual. Algunos síntomas consisten en excreción excesiva de orina (poliuria), sed (polidipsia), hambre constante (polifagia), pérdida de peso, trastornos visuales y cansancio. Estos síntomas pueden aparecer de forma súbita.

b) La diabetes de tipo 2, también llamada no insulinodependiente o de inicio en la edad adulta, se debe a una utilización ineficaz de la insulina. Este tipo representa la mayoría de los casos mundiales y se debe en gran medida a un peso corporal excesivo y a la inactividad física. Los síntomas pueden ser similares a los de la diabetes de tipo 1, pero a menudo menos intensos. En consecuencia, la enfermedad puede diagnosticarse solo cuando ya tiene varios años de evolución y han aparecido complicaciones.

Es muy importante mencionar que, hasta hace poco, este tipo de diabetes solo se observaba en adultos, pero en la actualidad, también se está manifestando en menores de edad.

c) Por último, la diabetes gestacional que se caracteriza por hiperglucemia, que es el aumento del azúcar en la sangre, la cual aparece durante el embarazo y alcanza valores que, pese a ser superiores a los normales, son inferiores a los establecidos para diagnosticar una diabetes. Las mujeres con diabetes gestacional corren mayor riesgo de sufrir complicaciones durante el embarazo y el parto. Además, tanto las mujeres gestantes, como sus hijos, corren mayor riesgo de padecer diabetes de tipo 2 en el futuro.

En el mundo, el número de personas con diabetes ha aumentado de 108 millones, en 1980, a 422 millones en 2014,i de los cuales, según datos emitidos por la Federación Internacional de Diabetes, son 415 millones los adultos afectados por esta enfermedad; es decir, 1 de cada 11 adultos tienen diabetes y, para el año 2040, esta cifra aumentará a 642 millones. Además, 1 de cada 7 nacimientos se ve afectado por la diabetes gestacional, y cada 6 segundos una persona muere por este padecimiento.

Aunado a lo anterior, debemos considerar algunos factores que potencializan la relevancia de este problema de salud pública; por ejemplo, en África, más de dos tercios de las personas con diabetes no están diagnosticadas; en tanto que en Europa, se presenta la más alta prevalencia de niños con diabetes tipo 1; cuatro de cada diez adultos en el Medio Oriente no han sido diagnosticados; 1 de cada 8 adultos presenta diabetes en América del Norte y el Caribe; para el año 2040, el número de personas con diabetes aumentará en un 65% en Centro y Sudamérica; en el sudeste de Asia, una cuarta parte de todos los nacimientos se ven afectados por altos niveles de glucemia durante el embarazo; y, finalmente, un 37% de todos los adultos con diabetes viven en la región del Pacifico Occidental.ii

El aumento del sobrepeso y la obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública más graves del siglo XXI. El problema es global y está afectando progresivamente a muchos países de bajos y medianos ingresos, sobre todo en el medio urbano, con una prevalencia que ha aumentado a un ritmo alarmante. Se calcula que en el año 2010 había 42 millones de niños con sobrepeso en todo el mundo, de los cuales, cerca de 35 millones vivían en países en desarrollo.

En este sentido, resulta relevante que la tendencia observada es que los niños obesos y con sobrepeso lo siguen siendo en la edad adulta y tienen más probabilidades de padecer enfermedades no transmisibles a edades más tempranas, como la diabetes y las enfermedades cardiovasculares. Sin embargo, el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades conexas son en gran medida prevenibles; por consiguiente, coincidimos con las recomendaciones de organismos internacionales en el sentido de que es imprescindible considerar como de la mayor prioridad la prevención de la obesidad infantil.iii

Sabemos que una de las principales causas de la diabetes es la obesidad y la falta de buenos hábitos alimenticios, por lo que, como medida preventiva, es menester fomentar y crear el nivel de conciencia necesario que nos permita mantener un peso corporal saludable, conservarse activo físicamente, consumir una dieta saludable que evite el azúcar y las grasas saturadas, sin omitir el realizar chequeos médicos con cierta frecuencia.

En la bancada turquesa, atentos a la problemática presente, así como sus futuras consecuencias, y basados en nuestro permanente compromiso con la sociedad, en particular, con el futuro de nuestro país como son los niños y adolescentes, formulamos la presente intervención legislativa, a fin de evitar, con una visión preventiva, el crecimiento exponencial de daños a la salud y a la economía nacional que ocurrirían ante el crecimiento exponencial de la prevalencia de la Diabetes Mellitus, una enfermedad tan dañina, como previsible.

Exposición de motivos

La Organización Mundial de la Salud observa que la frecuencia de la diabetes está aumentando en todo el mundo, la cual puede dañar el corazón, los vasos sanguíneos, los ojos, los riñones y los nervios, hasta causar la aparición de problemas crónicos y provocar una muerte prematura y, lo más alarmante de ello, es que los estudios muestran que también crece el riesgo de que la padezcan los niños con el paso del tiempo.

La diabetes de tipo 1, denominada también diabetes insulinodependiente, juvenil o de inicio en la infancia, como se mencionó en nuestro planteamiento, aparece cuando el páncreas no es capaz de producir una cantidad suficiente de insulina, la hormona que regula la presencia de azúcar en la sangre. Se ignora la causa, pero parece que se trata de una mezcla de factores genéticos y ambientales.

En muchos países se está constatando un aumento del diagnóstico de casos de diabetes de tipo 1, en particular entre los niños más jóvenes. Curiosamente, algunas pautas de morbilidad recuerdan las epidemias de enfermedades infecciosas; sin embargo, a pesar de las investigaciones realizadas, en la actualidad aún no se conoce el modo de prevenir este tipo de diabetes.

Aunado a ello, recientemente se ha constatado un aumento en el número de casos notificados de diabetes de tipo 2 entre los niños y los adolescentes, hasta el punto de que, en algunas partes del mundo, la diabetes de tipo 2 es la que más abunda en dicho grupo poblacional. Las observaciones y estudios realizados han generado una percepción generalizada de que el aumento mundial de la obesidad y de la inactividad física en la infancia, está desempeñando un papel decisivo en ello, por lo que no se ha escatimado en emitir sendas recomendaciones a fin de alimentarse de modo sano y adoptar hábitos de vida saludables, pues ello constituye una fuerte defensa frente a esta enfermedad.iv

Cabe señalar que existen algunos factores que incrementan la propensión a padecer la diabetes, denominados factores de riesgo, como la obesidad y el sedentarismo, aunque también son algunas causas la edad avanzada y el estrés emocional. Asimismo, las personas pueden ser propensas a ser diabéticas debido a su alimentación, más aún, si tienen sobrepeso u obesidad, así como también por predisposición genética.

La situación que guarda la diabetes tipo 1, que es la diabetes que más puede afectar a niños a perder células generadoras de insulina a causa de reacciones autoinmunes, es de tal dimensión que, en todo el mundo, el número de lactantes y niños pequeños de 0 a 5 años que padecen sobrepeso u obesidad, aumentó de 32 millones en el año de 1990 a 42 millones en el 2013; tan solo en África, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el número de niños con sobrepeso u obesidad aumentó de 4 a 9 millones en el mismo período.

En los países en desarrollo con economías emergentes como el nuestro, la prevalencia de sobrepeso y obesidad infantil entre los niños en edad Preescolar supera el 30%; por lo que si se mantienen las tendencias actuales, el número de lactantes y niños pequeños con sobrepeso aumentará a 70 millones en el 2025.

De no atenderse estas tendencias, los lactantes y los niños pequeños obesos se mantendrán de este modo durante toda su infancia, la adolescencia y la edad adulta; de igual forma, debe recordarse que la obesidad infantil está asociada a una amplia gama de graves complicaciones en la salud, así como a un creciente riesgo de contraer enfermedades prematuramente, entre ellas, resistencia a la insulina, que es, con frecuencia, un signo temprano de diabetes inminente; trastornos osteomusculares, especialmente artrosis, una enfermedad degenerativa muy incapacitante que afecta las articulaciones; algunos tipos de cáncer, como el de endometrio, mama y colon; cardiopatías y distintos tipos de discapacidad.v

La tasa de detecciones de esta enfermedad refleja que México no cuenta con acciones suficientes para lograr atender la epidemia de la diabetes, principalmente en la juventud, la cual es una de las consecuencias de la mala alimentación que existe en nuestro país.

Históricamente, la Diabetes Mellitus afectaba principalmente a personas adultas; no obstante, hoy en día, los niños representan al sector poblacional más afectado por este padecimiento, como consecuencia del sobrepeso y obesidad. Por lo cual, considerando que es una enfermedad que se caracteriza por no tener género o estrato social, es de vital importancia que la sociedad en general esté informada acerca de todo lo que conlleva no tener una vida saludable.

La Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes ha implementado diversos planes para reducir las cifras de personas con malos hábitos alimenticios y poco saludables, entre las que se pueden mencionar algunas estrategias como el impuesto al refresco y la reglamentación en la cual se prohíbe vender comida y bebida chatarra en escuelas públicas del país; también, se han incrementado los espacios para llevar a cabo actividad física y bebederos, logrando que las personas incrementen su consumo de alimentos naturales y saludables, así como quitar de su dieta los que son altos en azúcar, grasas y sodio.

Sin embargo, también es preciso reconocer que niñas, niños, adolescentes y adultos mexicanos tienen un estilo de vida muy poco saludable, lo cual es ampliamente demostrado por los estudios internacionales que nos colocan, desde el año 2010, en los primeros lugares internacionales de sobrepeso y obesidad, por lo que no es de extrañar que tales hábitos alimenticios traen como consecuencia el padecer diabetes a tan temprana edad.

Es de observar que la Organización Mundial de la Salud establece que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; asimismo, considera que el desarrollo saludable del niño es de importancia fundamental. Además, prescribe que la capacidad de vivir en armonía en un mundo que cambia constantemente es indispensable para este desarrollo. Ante lo cual, señala que los gobiernos de los Estados parte tienen la responsabilidad de garantizar la salud de sus pueblos, la cual solo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas.vi

Nuestro país no es omiso a tales consideraciones y disposiciones; así se observa en la Ley General de Salud, pues en el artículo 1° se establece el derecho a la salud que tiene toda persona, en los términos del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se sientan las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

Tampoco omitimos mencionar que, en la citada Ley General de aplicación en toda la República y cuyas disposiciones son de orden público e interés social, en el artículo 1° Bis se recupera ampliamente la definición de la OMS y en su artículo 2° se establecen las finalidades del derecho a la protección de la salud, de las cuales para efectos de la presente acción legislativa se reproducen las siguientes:

“II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

...

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

[...]”.vii

En la atención preventiva de la diabetes en la niñez consideramos que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es el más adecuado instrumento jurídico para estos propósitos, pues tal ordenamiento tiene como objeto, entre otros, el “garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte [...]”.viii

En tal sentido, el artículo 13 del mencionado ordenamiento establece de forma enunciativa, y no limitativa, entre algunos de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;ix sin embargo, dada la magnitud y repercusión de la diabetes como problema de salud pública, consideramos que es menester, como una acción afirmativa, el que su atención preventiva esté enfáticamente establecida.

En el país, hasta el año 2014 se estimaba que 400 mil niños menores de 15 años sufrían de diabetes “tipo 1” o “tipo 2”. De esta última, médicos y especialistas nos dicen que puede ser prevenida, atendiendo su principal origen que es la obesidad, problema que se presenta en un número alarmante de niñas y niños de entre 6 y 7 años de edad.x

Derivado de lo antes expuesto, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza creemos firmemente que las niñas y niños deben estar mejor protegidos por el Estado mexicano, estableciendo normas para no estar tan expuestos a tan lacerante enfermedad.

Sabemos que la diabetes mellitus representa uno de los más grandes retos en salud pública para México, y es precisamente por ello que Nueva Alianza refrenda su compromiso de promover mejores condiciones de vida para nuestra niñez.

Así, como Grupo Parlamentario proponemos reformar la fracción X del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene como objetivo el promover las acciones necesarias para el cuidado y promoción de la salud en este grupo poblacional, mediante el establecimiento de directrices que conlleven a la implementación de políticas públicas tendientes a la prevención, atención y detección de la diabetes en niñas, niños y adolescentes.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a IX. ...

X. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención y detección de la diabetes, así como a tender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/sida y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;

XI. a XVIII. ...

...

...

...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Organización Mundial de la Salud. Diabetes, Nota descriptiva. Noviembre de 2016. Disponible en: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs312/es/

ii Diabetes, Atlas de la FID, 7ª edición. Disponible en: http://www.diabetesatlas.org/

iii Organización Mundial de la Salud. Sobrepeso y obesidad infantiles. Disponible en:

http://www.who.int/dietphysicalactivity/childhood/es/

iv Organización Mundial de la Salud. ¿Qué riesgos entraña para los niños la diabetes? Disponible en: http://www.who.int/features/qa/65/es/

v Organización Mundial de la Salud. Datos y cifras sobre obesidad infantil. Disponible en: http://www.who.int/end-childhood-obesity/facts/es/

vi Constitución de la OMS: principios. Disponible en: http://www.who.int/about/mission/es/

vii Ley General de Salud. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_270117.p df

viii Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_23061 7.pdf

ix Ídem.

x Pilar Maguey. Niñas y niños de 6 años ya padecen diabetes. Disponible en: http://www.salud180.com/maternidad-e-infancia/ninas-y-ninos-de-6-anos-y a-padecen-diabetes

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 28 días del mes de noviembre de 2017.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 19 de junio como Día Nacional del Padre, a cargo de la diputada Beatriz Vélez Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI

De la diputada Beatriz Vélez Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara 19 de julio de cada año como el “Día Nacional del Padre”, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

A pesar de que no están reconocidos como fechas oficiales, existen días que la gente no el Gobierno, sigue celebrando internacionalmente para conmemorar a personas o situaciones que los moldean o afectan profundamente su desarrollo tanto individual como social.

Estos días no buscan ser de ninguna manera una competencia en contra de aquellos reservados para honrar momentos históricos por los que ha atravesado una Nación, ni buscan imponer ideales religiosos, sino que auténticamente los representan como personas a tal nivel, que es necesaria realizar una acción de reconocimiento año con año.

Es decir, que a pesar de tener presente fechas que han significado parte fundamental de la base histórica de su país, la mayoría de personas han tomado la decisión de no olvidar hechos que para ellos trascienden su nacionalidad.

No se nos debe olvidar que son precisamente la distinción y reconocimiento social los puntos fundamentales que el Estado tomará en cuenta para tomar la decisión de decretar un día determinado como fecha oficial.

Algunos días celebrados internacionalmente parecerán banales e innecesarios para aportar a la solidaridad y cohesión social de una Nación, pero existen otros como la celebración a la Padre y a la Madre, sujetos que fundamentalmente nos forjan como individuos y representan el primer vínculo societario.

La madre y el padre, más allá de la concepción tradicional o no de la Familia, significan el primer contacto de las personas con la vida social y moldean a la persona, mostrándole y enseñándole las reglas y comportamientos que deberá tener dentro de un hogar, comunidad, territorio o Nación.

Su labor es una de las más importantes, la educación que ellos impartan, nuevamente sin importar la condición tradicional, procura nuevos miembros plenamente comprometidos con una identidad institucional fuerte y sentido de pertenencia.

Toda persona desarrolla sus aptitudes, satisface necesidades y contribuye a la sociedad de manera significativa cuando la educación familiar realiza su trabajo. Constituye por lo tanto la unidad social básica de toda la estructura social.

Las instituciones que actualmente nos conforman no nacen por casualidad; de hecho, responden a la educación dentro de la familia. Todas las civilizaciones, todas las culturas comparten esta realidad, nos define a todos los países, su ineludible importancia de comunicación y convivencia.

Alrededor del mundo millones de personas celebran por estas razones el Día del Padre y el Día de la Madre, es una celebración dedicada a los distintos padres de familia. La idea fundamental es honrar la paternidad, sin que ello implique vínculo biológico o constitución tradicional de la Familia.

En numerosos países se festeja el Tercer domingo de cada junio para el Padre y el 10 el mayo para la Madre. No obstante, En México ya es celebrado el Día de la Madre anualmente institucionalizado por iniciativa del director del Excélsior Rafael Alducín, desde 1922, sin que hoy en día suceda lo mismo para el Padre.

Esta es una medida necesaria promover oficialmente un reconocimiento a la labor e importancia para nuestra sociedad por parte del Padre. Mediante la presente declaración se promueve la identidad y el sentido de pertenencia.

Es una medida que implica reconocer uno de los primeros momentos e instituciones que nos forman como personas sociales, no es por lo tanto una acción en perjuicio de las conmemoraciones oficiales, sino que aporta a la cohesión social.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 19 de julio como el “Día Nacional del Padre”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputada Beatriz Vélez Núñez (rúbrica)

Que reforma los artículos 12, 18, 40, 42 y 46 de la Ley del Servicio Militar, a cargo de la diputada María García Pérez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal, María García Pérez, perteneciente a esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma los artículos 12, 18, 40, 42 y 46 de la Ley del Servicio Militar, al tenor del siguiente

Antecedente histórico

El origen del Servicio Militar Nacional, derivó de la revolución mexicana, en donde se formaron por este procedimiento los grandes contingentes armados, que después, organizados debidamente se convirtieron en nuestro Ejército y Fuerza Aérea actual.

Ese sistema de reclutamiento, había sido suficiente para afrontar las necesidades de la Defensa Nacional; pero la situación evidenciada, en el lejano oriente y en los campos de batalla europeos, en la 2/a. Guerra Mundial, imponía la reorganización del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

En ese sentido, era urgente la reorganización, por lo que atañe al sistema de reclutamiento, pues cristalizadas las aspiraciones populares y en plena marcha del país hacia su desarrollo integral, era previsible que llegaría el momento en que no funcionaría el método de enrolamiento voluntario, por lo que los obreros y campesinos, con mejores condiciones de vida, podrían evadir el Servicio de las Armas, produciéndose así, un hecho grave que impediría el desarrollo y funcionamiento normal de la institución armada, y ésta, como último recurso, se hubiera visto en la necesidad de conservar a los individuos que la integraban hasta ser retirados por razones de edad, con la doble e indeseable consecuencia de disminuir el poder combativo de las instituciones y de aumentar la carga de clases pasivas.

Estas consideraciones, unidas al esfuerzo coordinado e integral de todos los elementos de la nación, hacían indispensable el recurrir al sistema de conscripción para el reclutamiento del personal del Ejército.

La situación que prevalecía en Europa a partir de 1939, fue el motivo de la creación del Servicio Militar Nacional, la cual reclamaba que los pueblos tomaran medidas adecuadas para prevenir injustificadas agresiones, de tal manera que, a pesar de la tradicional y definitiva política de nuestro país, que nunca ha albergado propósitos de carácter bélico, se juzgó conveniente resolver los más trascendentales aspectos de la defensa nacional, como los que se refieren a la instrucción militar y al Servicio Militar Obligatorio, siendo necesario fortalecer los efectivos del Ejército con reservas capaces de responder con éxito a las exigencias de una guerra moderna.

Para solventar la situación, se crearon leyes y se implementaron programas para adiestrar y alojar a soldados del Servicio Militar Obligatorio.

El 19 de agosto de 1940, se promulgó la Ley y Reglamento del Servicio Militar, que fue puesta en vigor 2 años después, el 3 de agosto de 1942, por decreto del entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, General Manuel Ávila Camacho, iniciándose la materialización de este servicio con los jóvenes varones en edad militar, nacidos en el año de 1924 (clase 1924) quienes fueron encuadrados eI 1o. de enero de 1943”1 .

Exposición de Motivos

El Servicio Militar Nacional es uno de los más importantes del país porque fomenta el nacionalismo entre los jóvenes conscriptos y en las mujeres voluntarias, así como el respeto a los símbolos patrios y rescate de los valores cívicos y morales que nos dan cohesión y buen rumbo como sociedad.

En este contexto, el Servicio Militar Nacional (SMN), tiene como objetivo:

• Capacitar a los soldados del SMN sobre los conocimientos básicos de la doctrina militar vigente, desarrollando en ellos habilidades, valores y virtudes.

• Formarse como un ciudadano íntegro, responsable, disciplinado, sano y respetuoso de los derechos humanos y la equidad de género.

• Fortalecer sus valores cívicos y morales, el fervor y respeto a los símbolos patrios: la Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, con el fin de mantener el sentimiento de unidad nacional y amor a la patria.

• Adaptarse e integrarse a la vida militar.

• Conducirse en todo momento con la ética, valores y virtudes militares que caracterizan a los miembros del instituto armado.

• Responder al llamado de una movilización de la reserva a que pertenezca, para participar y contribuir a la seguridad y defensa de la Nación.

• Coadyuvar en la aplicación del Plan DN-III-E para auxiliar a la población civil en caso de necesidades públicas o de desastres generados por fenómenos perturbadores de origen natural o humano.

• Abrir espacios laborales a los soldados del SMN que cumplan en las Compañías del SMN y puedan integrarse a trabajar una vez que culminen su adiestramiento, capacitándolos a través de empresas privadas y o dependencias de la administración pública, en talleres de artes y oficios, sobre áreas que dichas empresas y/o dependencias de la administración pública en cada región militar lo requieran”2 .

En esta tesitura, el SMN emana del artículo 5o. en su cuarto párrafo de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde establece “en cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados”3 .

Asimismo, su sustento jurídico en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea: artículos 1o., 3o., 5o., 7o., 180 y 181; en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional en sus artículos 30, 73, 74; en Ley de Servicio Militar Nacional artículos 5o., 11, 19, 20; en el Reglamento de la Ley del Servicio Militar artículos 1o., 2o., 3o., 172.

En este sentido, el artículo 1o. de la Ley de Servicio Militar Nacional, establece que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara obligatorio y de orden público el servicio de las armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización, quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada, como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con sus capacidades y aptitudes”4 .

Por lo anterior, el pasado 24 de noviembre de 2016, se realizó el sorteo para más de nueve mil 900 jóvenes conscriptos clase 1995, anticipados y remisos para el Servicio Militar Nacional (SMN), los jóvenes que iniciaron el trámite de su cartilla militar, serán seleccionados mil 300, quienes deberán presentarse en las Zonas Militares para apoyar durante un año en diferentes tareas como lo que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional la cual prestará toda clase de ayuda a las autoridades educativas de los Estados, para dar cumplimiento de las funciones de instrucción militar establecidos por el artículo 31 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual manifiesta lo siguiente:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. Asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior5 .

De la tal suerte, que en la mayoría de los países de América Latina se cumple con el trámite del servicio militar pero al igual que en México es voluntario y algunos casos es obligatorio tal es el caso de los pases como: Brasil, Colombia, Chile, Puerto Rico Guatemala, Perú y Ecuador.

Es por todo lo anterior, que el espíritu de esta iniciativa y a petición de diferentes voces sociales me solicitaron, que el Servicio Militar Nacional, elimine el clásico sorteo de la bola negra y bola blanca el cual consiste, al que le toque la “bola blanca”, deberán presentarse para realizar su servicio militar; mientras que a los que les toca “bola negra” sólo deberán realizar el trámite correspondiente sin que tenga que acudir todos los sábados a la zona militar, esto beneficia a muchos y eluden esta gran responsabilidad y compromiso con la patria, el cual se pierde el espíritu y el sentido del Servicio Militar Nacional así como el servicio a su nación.

Por lo antes expuesto, ha decaído un promedio de 30 por ciento la cantidad de jóvenes que realizan este servicio y la cantidad ha decrecido conforme pasan los años, tan sólo en el municipio de Guadalajara, se esperaba que se registraran 10 mil jóvenes para realizar el Servicio Militar, sin embargo, apenas cumplieron seis mil 924 de la clase 1998, además de anticipados y remisos. Según estadísticas del Servicio Militar Nacional en Jalisco, 20% (1,200 en Guadalajara) de las personas que participan en el sorteo, fueron seleccionados con bola blanca, el resto será considerado como elemento a disponibilidad.

De aquellos que participan físicamente en el Servicio Militar en algunos de los centros de adiestramiento programados por la Secretaría de la Defensa Nacional, que puede ir desde bases castrenses hasta planteles educativos, según el tipo de servicio social que presten, apenas el 50% de los jóvenes termina el proceso y libera su cartilla, el resto prefiere desertar ante las cargas de trabajo que se les llegan a imponer durante el tiempo en que “marchan”.

El servicio militar tiene una función muy importante, no se trata solamente de ir a pararse y hacer ejercicios, sino el trabajo social que tiene gran relevancia, desde luego la disminución de conscriptos impacta en los programas, por ejemplo los de educación para adultos o las campañas de apoyo social a comunidades marginadas.

En esta tesitura, se plante que el secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas, en su totalidad o en parte, para adiestramiento capacitación, actualización en materia de rescate y para maniobras tendentes al apoyo de la población civil en casos de desastre naturales con la finalidad de que la Secretaría de la Defensa Nacional cuente con personal autorizado y adiestrado para actuar en casos de desastres naturales, como lo que ha ocurrido en los anteriores meses que se sufrieron diferentes sismos en la República Mexicana en el cual la población civil intestó ayudar y no se les dio la oportunidad ya que no contaban con conocimientos o experiencias en materia de rescate y muchos de esa población civil son reservas activas o jóvenes que están inscritos al Servicio Militar Nacional, es por tal motivo que se debe de implementar en las generaciones futuras el adiestramiento, capacitación, actualización en materia de rescate y para maniobras tendientes al apoyo de la población civil en casos de desastre naturales.

En esta tesitura, presento cuadro comparativo de como esta en la ley actualmente y la propuesta que deseo impulsar.

Ley actual

Artículo 12. Los reincidentes que por delitos del orden común o federal hayan sido condenados a sufrir una pena privativa de libertad mayor de dos años en sentencia ejecutoria, no tendrán derecho de participar en los sorteos y serán destinados para su servicio a los cuerpos que para el efecto señale la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 18. El secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas, en su totalidad o en parte, para ejercicios, para maniobras o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.

Artículo 40. La oficina de reclutamiento de zona tendrá a su cargo fundamentalmente: recibir de las oficinas de reclutamiento en los sectores toda la documentación que le turnen las juntas municipales de reclutamiento; examinar toda la documentación a este respecto; ratificar o rectificar los fallos de las oficinas de reclutamiento de los sectores por lo que toca a reclamaciones basadas en incapacidad física; resolver todas las demás reclamaciones que le turnen las oficinas de reclutamiento de sus sectores; devolver aprobadas a las Juntas Municipales de Reclutamiento, con copia a las de Sector, las listas definitivas del personal que debe participar en los sorteos y en los períodos de instrucción militar. Ordenar la concentración de los conscriptos para su distribución en los cuerpos en la forma que ordene la Oficina Central de Reclutamiento.

Artículo 42. Las juntas municipales de reclutamiento, tendrán a su cargo principalmente el empadronamiento de todos los individuos de edad militar y el reconocimiento médico, recibir todas las reclamaciones y solicitudes, turnándolas con un informe a la oficina de reclutamiento de sector; una vez recibidas las listas aprobadas de la oficina de zona, mandarlas publicar y proceder a hacer el sorteo dando a conocer a los interesados su designación, obligaciones y delitos y faltas en que incurren por actos contrarios u omisiones a esta ley y su reglamento. Una vez verificado lo anterior, reunirá y presentará a las autoridades militares encargadas de recibir a los conscriptos en el lugar, día y hora que se designe y finalmente, hará cumplir con las disposiciones de esta Ley su Reglamento (sic) a los individuos que no vayan a prestar servicios en el activo.

Artículo 46. Los sorteos serán públicos, verificándose en presencia de los inspectores militares que en cada caso se nombren; una vez reunida para el sorteo la junta municipal de reclutamiento hará comparecer a todos los individuos que aparezcan en las listas respectivas, por sí o por su representante legítimo cuando haya causa justificada para la no presencia. Reunidos los interesados, la Junta les hará saber el derecho que les asiste para nombrar de entre ellos mismos, tres representantes durante el acto del sorteo, con el único objeto de garantizar la legalidad del mismo. Nombrados los representantes del contingente para la operación del sorteo, éste se llevará a cabo en la forma siguiente: a cada uno de los miembros de la Junta Municipal de Reclutamiento y a cada uno de los tres representantes del contingente, se les proporcionará una lista del personal a sortear; en una ánfora cubierta se pondrán tantas bolas de color como conscriptos se hayan asignado a esa región, más un veinte por ciento; el resto hasta llegar el número de los participantes se completará con bolas blancas. Acto seguido el presidente de la Junta irá nombrando de la lista los enlistados y simultáneamente un menor de diez años sacará una bola del ánfora, formándose en seguida las listas de conscriptos que se notificará a los presentes.

Propuesta

Artículo 12. Los reincidentes que por delitos del orden común o federal hayan sido condenados a sufrir una pena privativa de libertad mayor de dos años en sentencia ejecutoria, no tendrán derecho a participar en el servicio militar y serán destinados para su servicio a los cuerpos que para el efecto señale la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 18. El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas, en su totalidad o en parte, para ejercicios, adiestramiento, capacitación, actualización en materia de rescate y para maniobras tendentes al apoyo de la población civil en casos de desastre naturales o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.

Artículo 40. La oficina de reclutamiento de zona tendrá a su cargo fundamentalmente: recibir de las oficinas de reclutamiento en los sectores toda la documentación que le turnen las juntas municipales de reclutamiento; examinar toda la documentación a este respecto; ratificar o rectificar los fallos de las oficinas de reclutamiento de los sectores por lo que toca a reclamaciones basadas en incapacidad física; resolver todas las demás reclamaciones que le turnen las oficinas de reclutamiento de sus sectores; devolver aprobadas a las Juntas Municipales de Reclutamiento, con copia a las de Sector, las listas definitivas del personal que debe participar en los períodos de instrucción militar. Ordenar la concentración de los conscriptos para su distribución en los cuerpos en la forma que ordene la Oficina Central de Reclutamiento.

Artículo 42. Las juntas municipales de reclutamiento, tendrán a su cargo principalmente el empadronamiento de todos los individuos de edad militar y el reconocimiento médico, recibir todas las reclamaciones y solicitudes, turnándolas con un informe a la oficina de reclutamiento de sector; una vez recibidas las listas aprobadas de la oficina de zona, y dará a conocer a los interesados su designación, obligaciones y delitos y faltas en que incurren por actos contrarios u omisiones a esta Ley y su Reglamento. Una vez verificado lo anterior, reunirá y presentará a las autoridades militares encargadas de recibir a los conscriptos en el lugar, día y hora que se designe y finalmente, hará cumplir con las disposiciones de esta Ley su Reglamento (sic) a los individuos que no vayan a prestar servicios en el activo.

Artículo 46. Los sorteos quedaran eliminados, se declara obligatorio y de orden público el servicio de las armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización, quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada, como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con sus capacidades y aptitudes y la junta municipal de reclutamiento hará comparecer a todos los individuos que aparezcan en las listas de reclutamiento respectivas inscritos al Servicio Militar Nacional, por sí o por su representante legítimo cuando haya causa justificada para la no presencia. Reunidos los interesados, la junta les hará saber a los interesados su designación, obligaciones y delitos y faltas en que incurren por actos contrarios u omisiones a esta ley y su Reglamento y ordenar la concentración de los conscriptos para su distribución en los cuerpos en la forma que ordene la oficina central de reclutamiento.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi carácter de integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma los artículos 12, 18, 40, 42 y 46 de la Ley de Servicio Militar.

Artículo 12. Los reincidentes que por delitos del orden común o federal hayan sido condenados a sufrir una pena privativa de libertad mayor de dos años en sentencia ejecutoria, no tendrán derecho a participar en el servicio militar y serán destinados para su servicio a los cuerpos que para el efecto señale la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 18. El secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas, en su totalidad o en parte, para ejercicios adiestramiento, capacitación, actualización en materia de rescate y para maniobras tendentes al apoyo de la población civil en casos de desastre naturales o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.

Artículo 40. La oficina de reclutamiento de zona tendrá a su cargo fundamentalmente: recibir de las oficinas de reclutamiento en los sectores toda la documentación que le turnen las juntas municipales de reclutamiento; examinar toda la documentación a este respecto; ratificar o rectificar los fallos de las oficinas de reclutamiento de los sectores por lo que toca a reclamaciones basadas en incapacidad física; resolver todas las demás reclamaciones que le turnen las oficinas de reclutamiento de sus sectores; devolver aprobadas a las juntas municipales de reclutamiento, con copia a las de sector, las listas definitivas del personal que debe participar en los períodos de instrucción militar. Ordenar la concentración de los conscriptos para su distribución en los cuerpos en la forma que ordene la oficina central de reclutamiento.

Artículo 42. Las juntas municipales de reclutamiento, tendrán a su cargo principalmente el empadronamiento de todos los individuos de edad militar y el reconocimiento médico, recibir todas las reclamaciones y solicitudes, turnándolas con un informe a la oficina de reclutamiento de sector; una vez recibidas las listas aprobadas de la oficina de zona, y dará a conocer a los interesados su designación, obligaciones y delitos y faltas en que incurren por actos contrarios u omisiones a esta Ley y su Reglamento. Una vez verificado lo anterior, reunirá y presentará a las autoridades militares encargadas de recibir a los conscriptos en el lugar, día y hora que se designe y finalmente, hará cumplir con las disposiciones de esta Ley su Reglamento (sic) a los individuos que no vayan a prestar servicios en el activo.

Artículo 46. Los sorteos quedaran eliminados, se declara obligatorio y de orden público el servicio de las armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización, quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada, como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con sus capacidades y aptitudes y la junta municipal de reclutamiento hará comparecer a todos los individuos que aparezcan en las listas de reclutamiento respectivas inscritos al Servicio Militar Nacional, por sí o por su representante legítimo cuando haya causa justificada para la no presencia. Reunidos los interesados, la junta les hará saber a los interesados su designación, obligaciones y delitos y faltas en que incurren por actos contrarios u omisiones a esta Ley y su Reglamento y ordenar la concentración de los conscriptos para su distribución en los cuerpos en la forma que ordene la oficina central de reclutamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/sedena/acciones-y-programas/antecedentes-historicos

2 https://www.gob.mx/sedena/acciones-y-programas/antecedentes-historicos

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf,constitucion Política De Los Estados Unidos Mexicanos

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/97_220617.pdf, Ley de servicio Militar.

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf

Palacio legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputada María García Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 70 la facultad del Congreso de publicar en el Diario Oficial de la Federación sus ordenamientos internos, como se muestra a continuación:

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.

El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

La ley determinará las formas y los procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo federal para tener vigencia.

En congruencia con lo anterior, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 3 la facultad de cada Cámaras para expedir y publicar sus ordenamientos internos sin que medie observación alguna del Ejecutivo, como se muestra a continuación:

Artículo 3.

1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.

2. Esta ley y sus reformas y adiciones no necesitarán promulgación del presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto.

No obstante lo anterior, si bien la Ley Orgánica del Congreso replica puntualmente esta facultad constitucional, aún hace falta establecer los plazos y los procedimientos para que el Congreso publique sus propias normas internas en el Diario Oficial de la Federación, las cuales tienen la particularidad de estar exentas del procedimiento que establece el artículo 72 constitucional, pues son las únicas normas que no podrán ser observadas por el Ejecutivo.

Por tal motivo, pongo a consideración de esta asamblea una propuesta para regular la facultad de los presidentes de las cámaras del Congreso de publicar en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor de 30 días, los decretos que expida el Congreso respecto a su normatividad interna.

Argumentos

Una de las reformas más relevantes que permitió dar paso a la pluralidad política del país fue la reforma constitucional de 1977, expedida durante el régimen “lopezportillista”, en un momento en el que el país atravesaba por una severa crisis económica, política y social, la cual fue el motor de cambio que obligó al régimen a abrir espacios de representación política a las distintas fuerzas sociales y políticas que se encontraban fuera del sistema.

Con esta importante reforma constitucional, el régimen de partido hegemónico comenzó una gradual transformación, dando paso a la representación plural en el Congreso, con lo cual la integración de la Cámara de Diputados prácticamente se duplicó y se establecieron nuevos procedimientos parlamentarios que le dieron mayor autonomía al Congreso frente al poder Ejecutivo, particularmente en lo relativo a la expedición de sus propias normas internas, las cuales, como indica el artículo 70 constitucional, no pueden ser vetadas ni requieren la promulgación del Ejecutivo federal para tener vigencia.

En este contexto histórico, el Congreso logró tener la facultad de publicar en el Diario Oficial de la Federación todas las normas relacionadas con su régimen interior y con los procedimientos que le permitieran cumplir con sus responsabilidades constitucionales.

Como hemos expuesto, el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad del Congreso de expedir la ley que regule su estructura y funcionamiento internos y también señala que esta Ley no puede ser vetada ni requiere la promulgación del Ejecutivo federal para tener vigencia.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos adopta en el artículo 3 esta disposición constitucional. Sin embargo, no se establecen plazos ni procedimientos para desarrollar esta facultad cuando se trata de los ordenamientos internos de las Cámaras del Congreso, por eso considero pertinente hacer una adición a la ley para incorporar un plazo de treinta días naturales para que el presidente de la cámara de origen lleve a cabo la promulgación y publicación de los ordenamientos legales internos del Congreso, o en caso de tratarse de ordenamientos reglamentarios o acuerdos de alguna de las Cámaras que no requieren de la intervención de la colegisladora, puedan ser publicados por el presidente de la cámara correspondiente.

A efecto de dar al Congreso mayores herramientas para cumplir su responsabilidad de publicar sus ordenamientos sin demora, se propone que en caso de que el presidente de la Cámara de origen no publique en treinta días naturales los decretos, el presidente de la comisión competente, lo hará en un lapso subsecuente de 10 días.

En el caso de la Cámara de Diputados, la comisión competente es la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, mientras que en el caso de la Cámara de Senadores, la comisión competente será la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, ya que son estas dos comisiones las encargadas de emitir los dictámenes relativos a las normas que rigen las actividades camarales.

A continuación se ilustra un cuadro con la propuesta de reforma al artículo 3 de la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el procedimiento y el plazo de promulgación de los ordenamientos internos de las Cámaras del Congreso de la Unión

Único. Se reforma el numeral 2 y se adiciona el 3 al artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. (...)

2. Esta ley, sus reformas y adiciones, así como los reglamentos y acuerdos de las cámaras , no necesitarán de promulgación del presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto. En estos casos, el presidente de la Cámara de origen ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación dentro de los treinta días naturales siguientes al de su aprobación.

3. Si el presidente de la Cámara de origen no lo hace en el plazo establecido en el párrafo anterior, el presidente de la comisión competente de la Cámara de origen, ordenará su publicación dentro de los diez días naturales siguientes al plazo vencido.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que reforma los artículos 110, 150 y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Rogerio Castro Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor siguiente:

Exposición de Motivos

I. Las normas son el orden de la sociedad. El derecho es el arte de lo bueno y lo justo. Pero para que ese orden, esa bondad y esa justicia causen su efecto, requerimos de una buena ley. Una ley que sea clara, precisa, directa y acorde con su realidad.

II. Para esta Cámara, su fuente de orden es su Reglamento y representa para la misma la fuente de derechos, obligaciones, procesos y formas de trabajo de esta representación.

III. Es una práctica inveterada, reconocida y procesalmente útil, el que las reservas sean sometidas al pleno, antes de su discusión para ver si este las admite o no. Sin embargo esta etapa procesal no se encuentra expresamente plasmada en el reglamento y ello hace que una representación parlamentaria como ésta, que incluso cuenta con un reglamento reciente, siga recurriendo a actos de práctica parlamentaria por no haber incluido esta regulación en su ordenamiento; por ello propongo modificar la fracción II del artículo 110 y darle carta de legalidad a esta etapa de recurrente uso que abona en abreviar los procesos de inclusión de reservas.

IV. En el artículo 193, relativo a disposiciones disciplinarias para la asistencia de diputados en comisiones, el numeral 1 señala que “Al diputado o diputada que acumule dos inasistencias a convocatoria, sin justificar durante un semestre, se le descontará un día de dieta”; y el numeral 2 indica que “En caso de que el diputado o diputada acumule cuatro inasistencias a Reunión, sin justificar durante un semestre, causará baja de manera automática”. Sin embargo, en el artículo 150, señala en la fracción XVI como atribución del Presidente de la Junta Directiva de las Comisiones, el “Exhortar a los diputados y diputadas integrantes que no asistan a las reuniones de la comisión o comité para que participen en las subsecuentes reuniones. Asimismo, comunicar a la Junta los casos en que se acumulen tres faltas consecutivas, sin causa justificada, para conocimiento de los coordinadores de los grupos y los efectos que correspondan”, redacción y consecuencia jurídicas totalmente inconexas entre sí. En tal sentido se propone la adecuación en la fracción XVII del artículo 150 para que el Presidente de la Comisión contemple las causales de sanción y las comunique a la Junta para esos efectos, cuando se acumulen inasistencias a convocatorias tal como lo señala el artículo 193 y no sólo faltas a reunión, es decir que sea que haya quórum o no, la ausencia se toma como inasistencia y se debe justificar o atenerse a la consecuencia.

V. Cuando se expidió el Reglamento de la Cámara de Diputados, el 24 de diciembre de 2010, el artículo 84 en su numeral 1, establecía que “El dictamen será válido sólo cuando la comisión o comisiones discutan un asunto en Reunión y éste se apruebe, por mayoría” y el artículo 167 en su numeral 4 estableció que “Las resoluciones o dictámenes deberán adoptarse por mayoría simple”. Sin embargo, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, se decidió variar el contenido del artículo 84, numeral 1, estableciendo que la mayoría para aprobar un dictamen debía ser absoluto. Sólo que los autores y dictaminadores de tal enmienda olvidaron realizar el denominado en técnica jurídica como “efecto espejo”, es decir, reflejar la misma idea en todos los demás preceptos en donde se cita, por lo que actualmente tenemos una antinomia al establecer circunstancias diferentes para un mismo supuesto, dando lugar a la ambigüedad e imprecisión jurídica y, faltando al principio constitucional de certeza. Es por ello que propongo homologar el texto del artículo 167, numeral 4 para que en ambos preceptos se establezca que la aprobación de un dictamen sea por mayoría absoluta, instaurando así, la imprescindible pulcritud a la norma.

Por todo lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único: Se reforman la fracción II del artículo 110; la fracción XVII del artículo 150 y el numeral 4 del artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 110.

1. Las reservas se discutirán de la siguiente forma:

I. ...;

II. El Presidente consultará a la asamblea en votación económica si es de admitirse; en caso negativo se procederá a abordar la siguiente reserva, en positivo e l Presidente formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por cinco minutos cada uno;

III. a VI. ...

Artículo 150.

1. Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:

I. a XVI. ...

XVII. Exhortar a los diputados y diputadas integrantes que no asistan a las reuniones de la comisión o comité para que participen en las subsecuentes reuniones. Asimismo, comunicar a la Junta los casos en que los diputados acumulen inasistencias consecutivas a convocatoria en un semestre , sin causa justificada, para los efectos del artículo 193 .

Artículo 167 .

1. a 3. ...

4. Las resoluciones o dictámenes deberán adoptarse por mayoría absoluta.

5. y 6. ...

Transitorios

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; Ciudad de México a 28 de noviembre de 2017.

Diputado Rogerio Castro Vázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 7o., 8o. y 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Verónica Delgadillo García, diputada integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en materia de protección y derechos de las personas con discapacidad, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Si nuestro país desea avanzar hacia el rumbo del desarrollo económico, social, humano y de la erradicación de la pobreza, debe velar por la protección de los derechos humanos de todas las personas, pero en particular de aquellos grupos más vulnerables como son las personas con discapacidad, quienes contantemente luchan en contra de actos discriminatorios, de la marginación y de todas las barreras que entorpecen su pleno desarrollo.1

En México se sufre de una constante desigualdad2 y ésta se ve acentuada en contra de las personas con discapacidad, en nuestro país prevalece por lo menos un 6% de la población que no puede o se le dificulta “caminar, subir o bajar usando sus piernas; ver (aunque use lentes); mover o usar sus brazos o manos; aprender, recordar o concentrarse; escuchar (aunque use aparato auditivo); bañarse, vestirse o comer; hablar o comunicarse; y con problemas emocionales o mentales”3

Las personas con discapacidad están consideradas como una de las minorías más amplias del mundo, y que lamentablemente “suelen tener menos oportunidades económicas, peor acceso a la educación y tasas de pobreza más altas.”4 Esto se adjudica esencialmente a la falta de servicios dignos que les puedan beneficiar a mejorar su vida, a la falta de recursos y a la falta de un marco jurídico adecuado para su protección.

“Está ampliamente demostrado que, una vez eliminados los obstáculos a la integración de las personas discapacitadas, estas pueden participar activa y productivamente a la vida social y económica de sus comunidades. Por ello es necesario eliminar las barreras de la asimilación de los discapacitados a la sociedad.”5

II. La presente iniciativa encuentra su fundamento principalmente en artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus párrafos primero, tercero y quinto:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, [...].”

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad [...]”

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud , la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

También en los principios, objetos y fines que se establecen en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ambos ordenamientos que buscan promover la igualdad de oportunidades, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.

Así como lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por los Objetivos de Desarrollo del Milenio para las Personas con Discapacidad, incluidas las Recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en donde se sugieren ajustes y acciones a fin de responder de forma efectiva los compromisos internacionales respecto a la protección y desarrollo de las personas con discapacidad.

III. Lamentablemente en México no existe un registro estadístico confiable que permita conocer el total de personas en condición de discapacidad, únicamente se cuenta con la certeza de que hace tres años había una población de más de 7.2 millones de personas, y que el porcentaje de población con dificultades leves o moderadas para realizar actividades básicas rebasa los 16 millones de personas.6 Cifras que se encuentran a la alza por motivos de una creciente población, la falta de acciones preventivas, y por el aumento de accidentes.7

El Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, en su publicación “La Discapacidad en México: indicadores cuantitativos actuales” menciona algunas de las realidades en las que se encuentra nuestro país respecto a la situación que viven las personas con discapacidad:

- Las mujeres y los adultos mayores muestran la mayor proporción de discapacidad y de dificultad para realizar actividades básicas.

- El tipo de discapacidad más frecuente entre la población mexicana en condición de discapacidad fue caminar, subir o bajar usando sus piernas y en general moverse

- Los indicadores socioeconómicos de la población con discapacidad son más bajos y desventajosos que los de la población sin discapacidad.

- La principal fuente de ingresos de la población con discapacidad fue el trabajo a pesar de la baja tasa de participación económica.

- La segunda fuente de ingresos fue la asistencia social a través de programas de gobierno.

Además del panorama que padecen las personas con discapacidad en nuestro país, habría que agregar que las políticas públicas implementadas para atender la inclusión e igualdad de oportunidades para este sector de la población, no han logrado cubrir las necesidades, y mucho menos, garantizar un piso parejo para garantizar sus derechos.8

Es por ello que la presente iniciativa pretende ampliar los derechos de las personas con discapacidad, mediante un subprograma dentro del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, donde se garantice su protección, integridad, desarrollo y apoyo, en los casos de ausencia temporal o permanente de los padres o tutores de los que dependían total o parcialmente.

La presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con D, propone:

- Proteger la integridad y desarrollo de las personas con discapacidad a través de un subprograma de tutela institucional.

- La tutela institucional estará dirigida para las personas con discapacidad que hayan perdido de forma temporal o permanente a los padres o tutores de los que dependían total o parcialmente.

- Dicho subprograma debe garantizar el apoyo y asistencia social suficiente para que las personas con discapacidad alcancen un digno desarrollo, así como una inclusión social.

- La tutela institucional podrá llevarse a través de personas físicas o morales, del sector social y privado que estén plenamente certificadas para prestar servicios a personas con discapacidad.

Por lo anteriormente expuesto, someto ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Primero. Se reforma y adiciona: una VI fracción recorriéndose las demás en orden consecutivo del artículo 7; una V fracción al artículo 8; y una IV fracción al artículo 21, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. V. [...]

VI. Crear e implementar dentro del Programa, el subprograma de tutela institucional en el que se garantice la protección, integridad, desarrollo y apoyo para personas con discapacidad, en los casos de ausencia temporal o permanente de los padres o tutores de los que dependían total o parcialmente;

Artículo 8. El Consejo, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. a III. [...]

IV. Establecer mecanismos para atender la demanda de servicios de asistencia social de las personas con discapacidad;

V. Implementar la tutela institucional a través de personas físicas o morales, del sector social y privado que estén plenamente certificadas para prestar servicios a personas con discapacidad, y

VI. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad.

Artículo 21. La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. y III. [...]

IV. Brindar asistencia social a toda persona con discapacidad bajo tutela institucional, y

V. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la finalidad de dar certeza y tranquilidad a los padres o tutores que tengan como dependientes a una persona con discapacidad, ya sea parcial o totalmente, estos podrán solicitar el pre-registro al programa ante una posible ausencia permanente.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, Día Internacional de las Personas con Discapacidad 3 de Diciembre,

http://www.un.org/es/events/disabilitiesday/background.s html

2 Miranda, Juan Carlos. Desigualdad en México, en niveles récord, advierte reporte de Cepal, 11 de junio 2017, La Jornada, http://www.jornada.unam.mx/2017/06/11/economia/017n1eco

3 Inegi. La discapacidad en México, datos al 2014-2016 http://conadis.gob.mx/gob.mx/transparencia/transparencia_focalizada/La_ Discapacidad_en_Mexico_datos_2014.pdf

4 Organización de las Naciones Unidas, Día Internacional de las Personas con Discapacidad 3 de Diciembre,

http://www.un.org/es/events/disabilitiesday/background.s html

5 Ibídem.

6 La discapacidad en México: indicadores cuantitativos actuales, Mirada Legislativa núm. 114, mayo 2016, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República,

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/1 23456789/2056/ML114.pdf?sequence=1&isAllowed=y

7 Diagnóstico sobre la situación de la personas con discapacidad en México (2016) Secretaría de Desarrollo Social, mayo 2016 consultado en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/126572/Di agn_stico_sobre_la_Situaci_n_de_las_Personas_Con_Discapacidad._Mayo_201 6.pdf

8 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Karina Sánchez Ruiz, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo sexto, que pasa a ser un inciso a), conservando su actual redacción y se le adicionan las fracciones XII y XIII; se adiciona un inciso b), con las fracciones I y II, y se adiciona un inciso c); todos, del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Con fecha 18 junio de 2008, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma Constitucional que dio origen al cambio de paradigma en la impartición de justicia penal para la transición de un modelo inquisitorial, a uno de tipo acusatorio adversarial.

Dicha reforma impuso la condición de que en un plazo de 8 años entraría en vigor un nuevo modelo de justica en el país, hecho que se cumplió el pasado 18 de junio de 2016.

Asimismo, fue expedido el Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo del 2014. Como ya se señaló, la reforma en cita y la creación del Código Adjetivo Penal, tuvo como principal objetivo principal instrumentar el juicio oral y adversarial, sustituyendo al antiguo y anquilosado sistema inquisitorial.

El nuevo esquema jurídico estableció, como principal primicia, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños consecuencia del delito se reparen; además, que todo el proceso será acusatorio y oral se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Dichos principios tenderán a brindar mayor certeza jurídica a los operadores del derecho (jueces, magistrados, ministerios públicos), así como al inculpado, a su defensor y, de igual manera, a la víctima y a su asesor jurídico.

Este nuevo proceso penal forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues se construye empezando, en primer lugar, con la fase preventiva, luego la indagatoria, después el juzgamiento, para finalizar en la etapa de ejecución de las sanciones penales; con ello, se busca asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho, resolviendo el conflicto que surge con motivo de la comisión de un delito. Sin embargo, conviene decir que, si alguno de esos estamentos presenta adolescencias, se considerará que todo el sistema falló.

De lo que se trata es de abatir el índice delictivo, erradicar el rezago procesal, así como prescindir de la prisión preventiva, lo que deviene hacer, en el nuevo modelo de justica, la última ratio ; es decir, el Órgano Jurisdiccional, antes de aplicar esa figura jurídica, debe buscar otras medidas cautelares menos perniciosas para el implicado procesal. Recordando que la prisión juega un papel importante al haberse constituido como un medio de control social; porque lo que, con este nuevo modelo, se pretende es inhibir la comisión de nuevos delitos, alcanzando así el orden y la paz públicos.

Sin embargo, a pesar de los cambios legales precitados, los novedosos procesos penales y la nueva concepción jurídica del trámite penal no han obtenido los resultados esperados, apreciación que se sustenta con la observación de las estadísticas del sector de la inseguridad pública que acusan una espiral a la alza pues, atentos a los datos emitidos por el Secretariado Técnico del Sistema Nacional de Seguridad Pública, éstos arrojan que en 25 de las 32 entidades federativas se presentó un incremento notable de homicidios, en el orden del 80 por ciento, lo que representa, en este 2017, el arranque más violento del año,i comparando lo ocurrido desde hace dos décadas (1997), cuando se comenzaron a registrar los casos de homicidio doloso, llamando notablemente la atención de que nunca se habían registrado tantos decesos en el primer mes de algún año.

Las cifras ponen en evidencia que el número de averiguaciones y carpetas de investigación abiertas por ese delito, a enero de este año, representan un incremento superior al 34 por ciento, tan sólo en comparación con enero del año pasado.

Lo anterior conduce a pensar que el joven esquema de impartición de justicia muestra una fisura en su instrumentación, pues el no castigo produce impunidad, misma que, a su vez, es generada por la falta de funcionalidad de los órganos encargados de investigar el delito mediante la procuración y administración de justicia.

En Nueva Alianza tenemos la firme convicción de que los ámbitos de impunidad referidos deben corregirse; por ello, debemos atender de manera imperiosa la necesidad de transitar hacia su perfeccionamiento pues los hallazgos encontrados en su breve aplicación revelan un preocupante incremento de la incidencia delictiva, en la cual, casos concretos de presuntos y potenciales delincuentes vuelven a la calle bajo el amparo de las características del nuevo sistema, incluidos aquellos a quienes se les comprobó la portación de armas de alto calibre.ii

En este sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales contiene disposiciones que permiten que para ciertos casos y para determinados delitos, los implicados lleven el proceso en libertad; tal es el caso de los delitos de feminicidio, previsto y sancionado en el artículo 325 del Código Penal Federal; y el de posesión, portación y uso de armas de grueso calibre, éstos últimos, contemplados en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y de Explosivos.

El tema de la inseguridad pública es uno de los que producen mayor sensibilidad en la ciudadanía; por ello, la propuesta legislativa que se plantea tiene por objetivo incorporar al elenco de delitos graves, contenidos en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los delitos de feminicidio, posesión y portación de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas. Lo anterior, con la finalidad de que, ante dichos eventos antisociales, el Juez de Control determine la prisión preventiva de manera oficiosa; es decir, sin que tenga que ser motivo de debate la imposición de dicha figura en la audiencia inicial del juicio oral.

Recordemos que en el tramite penal, si la conducta que se le imputa al implicado no es considerada como grave, el efecto jurídico es que se le concede la posibilidad de que enfrente el proceso en libertad, abriéndose entonces la posibilidad de sustraerse de la justicia, lo cual es a todas luces grave, porque ello pone en riesgo a la sociedad.

La idea central es aportar e impulsar elementos necesarios y adecuados que coadyuven al perfeccionamiento del sistema procesal y, con ello, evitar que se propague la ilegalidad, actuando siempre bajo la consigna de brindar la más amplia protección del derecho a los actores del juicio penal, atentos al principio de igualdad que consagra la Carta Magna, a fin de que se combata eficazmente la delincuencia y la inseguridad pública y, consecuentemente, la impunidad y la corrupción.

Argumentación

En el presente apartado, empezaremos por decir que la prisión preventiva es una medida cautelar que consiste en la privación de la libertad del implicado en delito y que se realiza, antes de que se dicte la sentencia que condene o absuelva al reo.

En el nuevo Sistema de Justicia Penal, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece un elenco de delitos que, por ser calificados como graves, implica que el juez pueda, de manera oficiosa, determinar una medida de esa naturaleza.

No cabe duda de que en la producción de eventos antisociales como los mencionados en el apartado precedente, la prisión preventiva se justifica, pues sus efectos negativos generan un impacto que exigen la reprochabilidad social. Su uso no es concebido como regla general, pues de lo que tratamos con la presente expresión legislativa es proponer que se incorporen tipos penales que por su alto y pernicioso impacto general, obligue a que se aplique la excepción que, en la especie, es la figura de la prisión preventiva oficiosa, fijando razonablemente el punto en que coinciden los intereses sociales con los individuales del procesado.

En ese contexto, es válido decir que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la igualdad que debe haber entre el hombre y la mujer, tal y como se puede apreciar en lo siguiente:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...”.iii

Como se puede observar, dicho precepto consagra el principio de igualdad que debe prevalecer en esta nación; luego entonces, el Estado mexicano está obligado a velar porque en todos los aspectos de la vida de este país se cumpla plenamente el mandato invocado.

Sin embargo, el Legislador ordinario omitió, olvidó o simplemente no previó establecer en el cuerpo del Código Nacional de Procedimientos Penales, como delito grave el feminicidio, lo que resulta una falta enorme en un sistema garantista como el nuestro, pues así, el bien jurídico en tutela tiene igual valor; por ello, la no incorporación de la figura jurídica en comento equivale a darle un trato discriminatorio a los iguales.

Ante esa anomalía legislativa, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza formula la presente Iniciativa para subsanar la omisión comentada, considerando que la lesión de este bien jurídico ha adquirido dimensiones descomunales, tal y como se puede apreciar de la incidencia que ha presentado este ilícito penal en los últimos años, haciendo el necesario énfasis en que, de acuerdo con reportes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), del año 2000 al 2015 se cometieron 28 mil 710 asesinatos violentos contra mujeres; es decir, cinco diarios en promedio. Aunado a ello, las cifras reflejan un aumento del 85 por ciento en estos delitos, al pasar de mil 284 homicidios ocurridos en el año 2000, a dos mil 383 en 2015.iv

Ahora bien, según datos del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF), se estima que la cifra actual podría superar los 30 mil homicidios violentos contra mujeres,v un delito que se ha enfocado más en niñas y jóvenes de entre once y dieciocho años, y en mujeres no mayores de los 40 años.

Lamentablemente, el incremento de estos actos de barbarie se mantiene latente en el país, a pesar de que existen activas siete Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres y existen otras 17 solicitudes para decretarlas en Estados donde se ha presentado una alta incidencia de este delito; ante lo cual, los esfuerzos por frenar o decrecer las estadísticas parecen infructuosos.

Asociado a las estadísticas mencionadas, es pertinente indicar que, atentos al reporte “La Violencia Feminicida en México, aproximaciones y tendencias 1985-2014”, realizado por la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), la Comisión Especial para el Seguimiento de los Feminicidios y el Instituto Nacional para las Mujeres (INMUJERES), hasta el momento se han solicitado 24 alertas de género a escala nacional en Oaxaca, Guanajuato (dos), Estado de México, Nuevo León, Hidalgo, Chiapas, Morelos, Colima, Michoacán, Baja California, Sonora, Jalisco, Veracruz (2), Querétaro, San Luis Potosí, Quintana Roo, Tabasco, Sinaloa, Puebla, Nayarit, Guerrero y Tlaxcala; empero, sólo siete Estados la han decretado, lo que demuestra que una buena parte de las muertes violentas de mujeres quedan en la impunidad porque no se investigan, ni se actúa con la debida diligencia.vi

En cuanto al delito de extorsión, que también se plantea se califique como grave para que quien lo cometa y se le determine prisión preventiva oficiosa, es oportuno decir que este ilícito penal tiene que ver con la “venta” de la seguridad por parte del crimen organizado y, en algunos casos, por malos servidores públicos que se encuentran incorporados a las fuerzas de seguridad pública.

Esa modalidad delictiva consiste en obligar a una persona, a través de la violencia o la intimidación, a realizar u omitir un acto para la obtención de un lucro, con la clara intención de producir efectos perniciosos, de carácter patrimonial, en la víctima o un tercero. Este fenómeno delictivo se ha ido expandiendo de manera significativa en distintas partes del país, afectando la tranquilidad, seguridad y patrimonio de miles de personas cada año.

Existen datos que dan cuenta que, en los cinco primeros meses de la presente anualidad, los casos de extorción de dispararon a nivel nacional; lo anterior, de acuerdo con las cifras aportadas por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en las cuales, hasta el 31 de mayo pasado se contabilizaron un total de 2 mil 480 víctimas de extorsión, en comparación con los mil 911 casos que se reportaron en el mismo periodo del 2016, datos que permiten estimar que este delito aumentó más del 129 por ciento en el país.vii

Las cifras dadas a conocer por la Secretaría de Gobernación también indican que, hasta mayo de 2017, los casos de extorsión se han incrementado en 19 de las 32 entidades del país, siendo los más notables el Estado de México, con 419 casos; Nuevo León, con 338; Jalisco, con 262; la Ciudad de México, con 201 y Baja California, con 135. En cuanto al incremento delictivo, en términos porcentuales este creció de la manera siguiente: en Veracruz, un 348 por ciento; Baja California Sur presentó un incremento del 321 por ciento; Tabasco, 238 por ciento; Tamaulipas, un 229 por ciento y Zacatecas, 205 por ciento. En dichas cifras oficiales es de observar que el robo y el asalto en la vía pública (en la calle o transporte público), así como la extorsión, son los delitos que más incidencia registraron y, de este último delito, el 94 por ciento se cometió por vía telefónica.

Otro de los planteamientos que promueve la presente unidad legislativa es que la prisión preventiva oficiosa proceda cuando se posean, sin el permiso o licencia emitida por la SEDENA correspondiente, más de dos armas de las que prevé el artículo 10 de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos o, en su caso, se posea, porte o transporte cualquiera de las armas previstas en el artículo 11 de la ley precitada

Consideramos en Nueva Alianza que los niveles alarmantes de inseguridad alcanzados en el país, así como los altos índices de criminalidad, son consecuencia, en gran parte, de la proliferación de armas de fuego, así como su posesión, acopio y tráfico.

Es importante señalar que no es pretensión de esta Iniciativa dejar al margen de la ley a quienes posean o porten armas de manera irregular, sino simplemente, reconsiderar algunos casos específicos en los que dada la tradición que existe en nuestro país, proclives a su irregular utilización y, ante las condiciones prevalecientes de inseguridad pública, el Código Nacional de Procedimientos Penales debe de establecer casos especiales, en los cuales se logre asegurar al infractor de la ley mediante la imposición de la medida cautelar, a fin de que éste enfrente el trámite legal privado de su libertad, respetando en todo tiempo el principio de presunción de inocencia. Medida que se adopta por seguridad de la ciudadanía, a la cual pertenecemos todos.

Si bien los argumentos vertidos, basados en datos y cifras oficiales, se conciben como suficientemente válidos, es importante reflexionar en este Órgano Legislativo que cuando una persona común y corriente posee, porta o transporta más dos armas de bajo calibre o una de las denominadas reglamentarias, sin que forme parte de las fuerzas del orden, surge una presunción muy fuerte en la dinámica social de que no las quiere para algo bueno; luego entonces, surge la percepción y presunción de que se poseen los instrumentos de mérito para dañar un bien jurídico o cometer algún delito.

La posesión o transporte de armas no es un delito que la doctrina jurídica los vincule a delitos de los denominados formales, porque no se exige un resultado material; sin embargo, si en nuestra vida cotidiana nos percatamos que un número de personas las lleva consigo, nos genera un sentimiento de inseguridad personal, principalmente cuando los portadores no forman parte de los guardianes del orden y la paz pública.

En ese sentido, el legislador ha respondido a tales exigencias sociales, como es el caso de las sanciones contempladas en los artículos 81, 83 y 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en donde pasaron de dos a siete, de cinco a diez años y de diez a quince, respectivamente, los años de prisión para el caso de portación irregular de armas de uso exclusivo del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea.

Pero la respuesta ha sido insuficiente, y tal vez hasta inconclusa, pues ahora con el nuevo esquema procesal penal se permite que al poseedor de las armas en comento se le favorezca con la imposición de cualquiera de las medidas cautelares que prevé el Código aludido, prescindiendo así de la prisión preventiva, cuando lo correcto es que el infractor quede bajo la custodia de la autoridad mientras se desahoga el proceso.

Atento a lo dicho, se insiste en que no se puede negar que muchos individuos porten o posean armas con el fin de agredir, robar, perpetrar un crimen, o bien, protegerse de enemigos acumulados en todo un historial delictivo que les hace temer por sus vidas, como lo es el caso de los narcotraficantes, los secuestradores, la delincuencia organizada, etc.

En esta tesitura, debemos reconocer e insistir que el Estado debe asumir la obligación que tiene de brindar seguridad a toda la población, ya que por la incapacidad probada de las corporaciones policiacas para atrapar y sancionar a los delincuentes asiduos, así como a aquellos que se dedican al tráfico de armas o que las adquieren y con ellas cometen crímenes deleznables, se ha negado la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional, a la luz de las condiciones propias en la comisión del delito y del delincuente, sustituya la pena privativa de la libertad y conceda al sentenciado algunos de los beneficios establecidos en la legislación penal.

A pesar de que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prescribe un procedimiento para el registro de armas, lo cierto y verdadero es que no existe en el país la cultura para registrar las armas adquiridas para la protección personal y/o de la familia, considerando que hasta ahí es legitima la posesión del arma; empero, cuando éstas son utilizadas para agredir sin derecho a la sociedad, el Legislativo tiene que propiciar los instrumentos jurídicos, a fin de que la autoridad jurisdiccional, con un criterio más amplio y a la luz de los hechos que dieron origen al delito, determine si ha lugar, o no, a la imposición de prisión preventiva.

Al país, tan solo en el año 2016, la violencia le costó el equivalente al 18 por ciento del PIB, lo que supone un aproximado de $ 25,000.00 pesos por persona (unos 1,335 dólares); además, se estima que el 60 por ciento de los homicidios reportados en ese año se cometieron con una arma de fuego, aspecto que no nos debe dejar de alertar, ya que los incrementos delictivos antes mencionados también son una consecuencia de lo que denominamos el mercado negro de armas que existe, principalmente, con los vecinos del norte.viii

En cuanto a la propuesta de aplicar la prisión preventiva oficiosa en contra de los reincidentes, se justifica porque, en teoría, el Estado pone las condiciones para que las personas que han delinquido se inhiban en incurrir o participar en nuevos eventos antisociales; no obstante, la realidad es que muchos de los egresados de los Centros Penitenciarios del país, una vez en libertad, se ocupan en continuar con el desarrollo de su actividad delictiva, la cual adoptan como “un modus operandi”.ix

En este sentido, en Nueva Alianza, haciendo eco de los válidos reclamos de la sociedad, creemos que la reacción estatal tiene que ser más enérgica, pues el reincidente no puede ser tratado igual que un primo delincuente; sabemos que esto es así, porque el nuevo proceso penal abriga el principio de presunción de inocencia, sustentado, entre otras cosas, en la buena fe guardada hacia el implicado en un delito cuando incurre por primera vez, pero si éste vuelve a cometer otra infracción penal, ello conlleva a pensar que existe en el infractor, un vicio o pasión por delinquir. Por ello proponemos que, en ese entendido, la medida cautelar debe ser más rígida para evitar que se siga poniendo en riesgo la seguridad ciudadana, cuando estamos ante casos de personas incorregibles que viven una segunda o sucesiva experiencia carcelaria.

Recordemos que nuestro sistema de reinserción social se sustenta en ejes rectores como el trabajo, la capacitación para el trabajo, la educación, el deporte y el respeto de los derechos humanos; de tal modo que la reincidencia delictiva obliga a pensar que estamos ante un ser desadaptado y, por ende, la medida disciplinaria tiene que ser más contundente.

Por último, no podemos negar que el Código Nacional de Procedimientos Penales contiene muchas bondades, pues garantiza que las actuaciones, tanto del Ministerio Público y del juzgador, se desarrollen en el marco del pleno respeto de los derechos humanos; además, busca en su práctica que la administración de justicia acuse certidumbre, eficacia y transparencia, elementos que por antonomasia proporcionan seguridad jurídica a la sociedad, recordando que el derecho y el Estado, como operador de aquel, tienen como fin el tutelar y preservar los valores fundamentales de la sociedad.

En conclusión, el objetivo principal es lograr que la aplicación de la justicia se produzca de manera ordenada, uniforme, sistemática, congruente y, sobre todo, respetuosa de los derechos humanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforma el párrafo sexto, que pasa a ser un inciso a), conservando su actual redacción y se le adicionan las fracciones XII y XIII; se adiciona un inciso b), con las fracciones I y II, y se adiciona un inciso c); todos, del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 167. Causas de procedencia

...

...

...

...

...

a) Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la siguiente manera:

I. a XI. ...

XII. Feminicidio, previsto en el artículo 325;

XIII. Extorsión, prescrito en el artículo 390.

b) Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos cuando se trate de los supuestos siguientes:

I. Cuando se posean, porten o transporten dos o más armas de la previstas en el artículo 10 de la ley mencionada y;

II. Cuando se posea, porte o transporte cualquiera de las armas de las previstas en el artículo 11 de la ley mencionada en el presente inciso.

c) Cuando se trate de personas que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.

...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Conferencia Nacional de Gobernadores. Conago. Cifra histórica poco más de 2 mil 452 víctimas de homicidio doloso, desde 1997. Periódico la Jornada de fecha 5 de julio de 2017. Pág. 5.

ii Ídem.

iii http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf.

iv www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

v María de la Luz Estrada, fundadora y coordinadora ejecutiva del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF).

vi Las entidades en las que la Secretaría de Gobernación ya decretó la Alerta de Género y que están obligadas a crear políticas públicas para paliar cualquier delito contra las mujeres son Estado de México, Nuevo León, Chiapas, Morelos, Michoacán, Sinaloa y Veracruz. En el caso del estado de Jalisco, el propio gobierno estatal fue quien decidió decretar la alerta, sin esperar la disposición de la Segob. Con lo anterior, en total, suman ocho entidades las que trabajan contra este delito.

vii http://www.e-veracruz.mx/nota/2017-06-28/nacion/extorsion-aumenta-en-19 -de-32-estados

28 de junio de 2017.

viii Afirma la coordinadora del centro de investigación Instituto de Economía y Paz en México, Patricia de Obeso. Obtenido en https://www.efe.com/efe/america/mexico/la-violencia-le-costo-a-mexico-e l-18-de-su-pib-en-2016-segun-estudio/50000545-3228501

ix Modus Operandi es un término de origen latino que significa la forma de actuar del delincuente e identifica una tarea eminentemente técnico-policial que está orientada a procurar el conocimiento de las características, particularidades, medios y métodos empleados en la ejecución criminal, que coadyuven a la individualización de sus autores y sea registrada como soporte informativo que pueda ser empleado en forma tributaria a la investigación y actividades de Inteligencia criminal. Véase: https://cscriminalistica.blogspot.mx/2010/01/inteligencia-criminal-modu s-operandi.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 27 días del mes de noviembre de 2017.

Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Beatriz Vélez Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI

De la diputada, Beatriz Vélez Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 19 de la Ley General de Salud, tomando en cuenta la siguiente

Exposición de Motivos

Desde el año 2006 una gran parte del mundo ha adecuado su gasto en salud conforme a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, lo que les ha permitido a la mayoría de países invertir anualmente cerca del 8,7 por ciento de su producto interior bruto (PIB).

Desde luego que la participación de cada gobierno es distinta, para ese mismo año, por ejemplo, Estados Unidos de América mantenía un gasto del 12 por ciento, mientras que el porcentaje del PIB para Argentina fue del 7.3 por ciento y el de Brasil para ese mismo año fue del 9.7 por ciento de su PIB.

Cabe mencionar que los análisis comparativos con el que la mayoría de los investigadores y políticas públicas trabajan siempre se centran en éstos países que podríamos catalogar como primer mundo o en vías de alto desarrollo, pero, aunque omitidos, países como El Salvador tienen un gasto de 6.9 por ciento, Honduras 8.7 por ciento y Paraguay ha mantenido un gasto del 9 por ciento.

Desafortunadamente, desde hace cuatro años nuestro país ha mantenido un Gasto en materia de Salud Pública del 6.2 por ciento de nuestro producto interno bruto.

Únicamente para abundar en la diferencia podemos mencionar que incluso tres países africanos (Liberia, Rwanda y Tanzania) desde 2007 han cumplido con la Declaración de Abuja, Nigeria, de 2001, en la que los líderes africanos se comprometieron a asignar como mínimo el 15 por ciento de sus presupuestos anuales a la mejora del sector sanitario.

Por estas mismas diferencias presentes en México gastamos mil dólares por habitante, mientras que otros países miembros en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos llegan o incluso parten de nueve mil dólares.

No es de extrañar entonces que los gráficos de la Organización Mundial de la Salud muestren desde 1990 que países subdesarrollados con un alto gasto en materia de salud como El Salvador, Cuba o Chile mantengan una tasa anual media de la disminución de la mortalidad en menores de 5 años superior a la de México.

Tampoco es sorpresa que en México nuestra tasa de mortalidad para los adultos de entre 30 y 70 años es de 217 por cada 100 mil habitantes encabezada por enfermedades cardiovasculares, mientras que países como Panamá mantiene una tasa de 138 adultos, 86 para Perú o 168 para El Salvador.

No me es indistinto para este tema, que en la última década México ha hecho importantes progresos para reducir el rezago en el que nos encontrábamos respecto a la materia de salud pública. De hecho, el gobierno federal ha dedicado un importante presupuesto a este rubro, tanto que hemos logrado garantizar el 93 por ciento de la cobertura de salud.

Pero no puedo omitir el limitado gasto con el que continúa nuestra salud pública. Baste recordar simplemente que, de acuerdo al análisis de la asignación presupuestal, sólo el 3 por ciento de nuestro PIB se destina al gasto de inversión necesario para la modernización y ampliación de nuestra infraestructura.

No está de más aclarar que la inversión que se destina a salud permite mejorar la productividad y con ello resultados sanitarios efectivos, sin este tipo de prioridades en nuestra agenda nacional de Salud Pública no debería ser extraño que persistan problemas de salud en materia operativa.

Si los niveles de financiación son bajos, es natural que los países no puedan garantizar el acceso universal de manera apropiada y con ello frenar las fallas o la marginalidad y vulnerabilidad que, por ejemplo, algunas comunidades alejadas viven diariamente.

Sin recursos presupuestales suficientes se presentarán faltas de equipo o incluso de especialistas, lo que se traduce en un largo tiempo de espera en el diagnóstico para los pacientes y con ello afectaciones que no podrán superarse. Respecto a ello baste mencionar que en México se calcula que cada setenta mil pacientes con enfermedad renal crónica terminal fallecen sin que se les haya administrado algún tipo de terapia.

La presidenta del Instituto Mexicano de Investigaciones Nefrológicas ya ha señalado que esta problemática anterior que significa un costo para el Estado crece entre 10 y 15 por ciento anual.

Sin un Gasto en Salud estable y en crecimiento difícilmente podremos cumplir metas establecidas, entre ellas por ejemplo un padrón único de usuarios e incluso la propia cobertura universal. México necesita este sistema universal, pero también necesita personal capacitado, necesita de mejores instalaciones y sobre todo, de la capacidad de atender a la población tal y cual y se inscribe en nuestro artículo cuarto constitucional.

Es desafortunado entonces que no se le dé prioridad a este tema tan importante, como lo es también que en toda la Ley General de Salud, únicamente el transitorio décimo del decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley General de Salud señala que para que los programas en materia de salud se ejecuten de manera más eficiente y eficaz, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y en los años subsecuentes, los recursos aprobados para la función Salud se identificarán con una estrategia integral que sea congruente con el Sistema de Protección Social en Salud.

Por estas razones y otras más es por lo que considero que es lamentable que se lleve tanto tiempo desatendido este rubro de política presupuestal para poder mejorar las condiciones de salud de nuestra población. La atención médica, nuestros doctores y enfermeras, nuestros trabajadores de salud y sobre todo los mexicanos sufren por no poder contar con la herramienta fundamental con que todo plan debería tomar forma, recursos económicos.

Creo a pesar de todo, que hoy más que nunca México cuenta con una buena estabilidad económica y puede mejorar el plan presupuestal y creo que existe una voluntad política necesaria para priorizar la calidad de vida de la población.

Siendo urgente entonces, propongo en este decreto reformar la Ley en la materia para que, respetando asignaciones presupuestales, se incremente en 1 por ciento del Producto Interno Bruto el Gasto en Salud cada año hasta poder alcanzar un mínimo del 8 por ciento.

Quiero aclarar que la única intención es mejorar la salud de la población, mejorar la productividad de la salud, apoyar al sector laboral y respetar la ley y los tratados internacionales. No se atenta contra nuestro Presupuesto ni mucho menos se busca debilitarlo con nuevos rubros, simplemente se propone priorizar y de tener una visión realista de la situación a la que nos enfrentamos, es el momento indicado para que cuidemos de la gente que más lo necesita.

Por lo mismo no presento un aumento desproporcionado, ni mucho menos se deja descuidado el nuevo recurso, se solicita simplemente que las partes procuren que dichos recursos sean equivalentes, en la medida de lo posible, a los fijados por los organismos internacionales en la materia.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo único. Se reforma el artículo 19 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 19. La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren. Las partes procurarán que dichos recursos sean equivalentes, en la medida de lo posible, a los fijados por los organismos internacionales en la materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputada Beatriz Vélez Núñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 65 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Rocío Matesanz Santamaría, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Rocío Matesanz Santamaría, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 65 de la Ley General de Educación, en materia de participación de los padres de familia en la educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país está inmerso en una transformación estructural que involucra cambios tendientes al fortalecimiento del sistema educativo nacional, mediante la participación de todos los agentes de la sociedad interesados en el bienestar y desarrollo tanto del país como de la población, reconociendo que la educación es el motor que determina su capacidad de competir con éxito en todos los ámbitos y afrontar los desafíos que se planteen en el futuro; por lo que en ese importante proceso deben ser copartícipes las autoridades educativas, los directivos de las instituciones, los docentes, los educandos e incluso los padres de familia.

La participación de los padres de familia, es un derecho individual y una responsabilidad de las familias, entendidas como el núcleo fundamental de la sociedad, y por tanto, una necesidad social, que no puede ser concebida como un derecho contrario al de las instituciones educativas, como si éstas fueran las detentadoras únicas del derecho a la educación, al margen de los intereses familiares y por ende, sociales.

Si la ocupación y preocupación de la educación se centra en la incorporación de las nuevas generaciones a la comunidad y a su cultura, se trata de una tarea que necesariamente debe contar con la familia. Desde cualquier perspectiva, la participación educativa resulta hoy, fundamental, y es muy posible que lo sea más todavía, en el futuro. Incluso para los aspectos instrumentales de los aprendizajes, es evidente que para su mayor eficacia es indispensable la participación de la familia en múltiples formas (J. L. Gaviria, en Gaviria y otros, 2014).

A lo largo de la historia, los padres fueron los responsables principales del cuidado y la educación de sus hijos. Sin embargo, desde el siglo XIX, la implantación generalizada del principio de la escuela obligatoria e institucionalizada, generó el deber a cargo de los padres de familia, de enviar a sus hijos a planteles escolares. Esta manera de entender la garantía del derecho a la educación hizo que los padres y la escuela comenzaran a compartir la tarea educativa, cuestión que no estuvo exenta de controversia, puesto que supuso una interferencia del Estado en lo que hasta entonces había sido un asunto privado de la familia. A partir de ese momento, se produjo el inicio de las relaciones entre familia y escuela como instituciones complementarias en la educación de los niños (I. Egido, en Gaviria y otros, 2014).

La aparición de los sistemas escolares en la sociedad moderna llegó como consecuencia, entre otras circunstancias, de la necesaria división del trabajo en una sociedad cada vez más compleja. Aunque la educación de jure siguió siendo un papel que desempeñaba la familia, hubo una cierta transferencia de responsabilidad a la escuela y por ende, a las instituciones del Estado. Ahora, con la creciente complejidad de los conocimientos y competencias que son necesarios para convertirse en un miembro activo e integrado de la comunidad, el péndulo está volviendo de nuevo a su origen y en general, se acepta que sin la cooperación positiva y coordinada entre la escuela y la familia (entendida como parte del Sistema Educativo Nacional en su conjunto), no es posible llegar a los altos estándares educativos exigidos en una sociedad como la nuestra.

Por ello, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que los padres tienen el derecho preferente a elegir el tipo de educación que recibirán sus hijos (Art. 26.3), y ese derecho ha sido ratificado en las distintas declaraciones y convenciones internacionales sobre la materia, figurando también en las constituciones o normas legales de más alto rango en todos los países.

La participación de las familias en la educación es un derecho básico en las sociedades democráticas, y, como tal, es un derecho que debiera llevar aparejada la garantía, por parte de los poderes públicos, de hacerlo efectivo de forma constructiva y eficaz.

Por ello, actualmente la Ley General de Educación (LGE) del país, en su carácter de ley reglamentaria del artículo 3o. constitucional, reconoce que las familias pueden y deben tener presencia en la vida de las escuelas a través de los órganos constituidos al efecto, que son los consejos de participación social o las asociaciones de padres de familia. Así, los citados consejos y asociaciones se convierten en agentes sociales que permiten conocer el sentir general de la sociedad y dirimir las diferentes concepciones de lo que deben ser la acción escolar en su conjunto y los diferentes intereses presentes en la escuela.

Lo esencial de la participación educativa consiste en la implicación activa de los padres en todos los aspectos del desarrollo social, emocional y académico de sus hijos. Esta participación engloba fenómenos tan dispares como las expectativas de los padres sobre el futuro académico de sus hijos, el control familiar y la intensidad de la implicación de los adultos en el cumplimiento de sus hijos respecto de los deberes escolares, la frecuencia con que los padres están físicamente presentes en la escuela, los programas y currículos que seguirán sus hijos y los contenidos educativos (J. L. Gaviria, en Gaviria y otros, 2004).

Grant y Ray (2013) (J. L. Gaviria, en Gaviria y otros, 2004) distinguen diferentes tipos de beneficios o prerrogativas relacionadas con la tendencia inclusiva de los padres de familia, a saber: para los estudiantes, para las familias y para la escuela. Para los estudiantes es esencial contar con el apoyo, reconocimiento y aliento de los padres; situación que genera un mayor rendimiento académico, fortalecimiento de la identidad y la autoestima, y mejor adaptación al medio escolar y a la sociedad. Entre los beneficios para los padres, destacan el desarrollo de actitudes positivas, mayor satisfacción con el desarrollo profesional de los profesores y mejor entendimiento del funcionamiento de la escuela y sus programas, lo que les mueve a participar más y asumir mayores responsabilidades en el proceso educativo. En cuanto a la propia escuela, los profesores ven facilitada su tarea y ésta alcanza resultados académicos óptimos, reconocimiento a su labor y mayores beneficios sociales y económicos.

Investigadores del Proyecto Includ-ed (2006) analizaron cinco tipos de participación de los padres y su relación con el rendimiento académico de los estudiantes, como son: informativa, consultiva, decisoria, evaluativa y educativa. La participación informativa supone que la escuela transmite información a las familias y estas exclusivamente la reciben por diferentes vías y sin más posibilidades de participar. La participación consultiva supone un paso más, ya que los padres pueden formar parte de los órganos de gobierno de las escuelas, aunque su papel es puramente consultivo. En el nivel de la participación decisoria, los padres pueden participar en la toma de decisiones referentes a los contenidos de enseñanza y a la evaluación. La participación evaluativa incrementa la presencia de los padres en los procesos de evaluación del alumnado y de la propia escuela. Por último, emplean el término de participación educativa para referirse a la participación de los padres en los procesos de aprendizaje de sus hijos y en su propia formación. Los resultados del estudio indican que solo los tres últimos tipos de participación contribuyen al éxito escolar (J. L. Gaviria, en Gaviria y otros, 2004).

Además del derecho a la elección de un determinado tipo de enseñanza, los padres han ido adquiriendo progresivamente otros derechos relacionados con la educación de sus hijos. Así, en el momento actual, suelen diferenciarse dos grandes tipos de categorías de derechos paternos vigentes en todos los países (Eurydice, 1997):

a) Derechos individuales, entre los que se encuentra el derecho a elegir la escuela que desean para sus hijos, el derecho a recurrir cuando existe desacuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad escolar y el derecho a la información sobre el progreso de sus hijos y sobre sus propios derechos.

b) Derechos colectivos, que se refieren esencialmente al derecho de los padres a participar de manera colectiva en las estructuras formales del sistema educativo.

Los derechos de los padres como colectivo se desarrollaron con posterioridad a los derechos de tipo individual. Aunque pueden señalarse algunas excepciones, como las de Alemania, Finlandia, Francia o los Países Bajos, que contemplaron previamente esta cuestión y privilegiaron la participación de los padres en la vida de la escuela y en la gestión del sistema escolar hacia la década de 1970; momento en que se empezó a considerar la participación conjunta en el desarrollo de la educación, como una exigencia propia de los estados democráticos (Eurydice, 1997).

La primera oleada generalizada de reformas destinadas a incrementar la participación de las familias en el sistema escolar tuvo lugar, por tanto, en el decenio de 1970. Fue entonces cuando los sistemas educativos empezaron a abrirse a los padres, sumando a la idea del valor intrínseco de la participación, la necesidad de implicar a las familias para evitar el fracaso escolar, que comenzaba a ser objeto de preocupación en muchos países.

La Comisión Europea, en el Informe europeo 2000 sobre la calidad de la educación, considera que la participación de los padres es uno de los indicadores de calidad de la enseñanza escolar y afirma textualmente:

La participación de los padres en la educación de sus hijos tiene consecuencias políticas en todos los países europeos. Los padres tienen opiniones firmes sobre las escuelas de sus hijos y se están convirtiendo en unos consumidores cada vez más exigentes y críticos en este ámbito. Pueden realizar contribuciones eficaces para la mejora de las escuelas por medio del apoyo a la dirección y a los profesores del centro, o bien pueden impedir que el centro avance y generar conflictos. La participación de los padres puede influir de distintas maneras en la calidad de la educación de los niños (I. Egido: 35, en J. L Gaviria, 2014).

Lo cierto es que actualmente nadie cuestiona la trascendencia de conseguir una adecuada colaboración entre la familia y la escuela como medio para la mejora de los resultados educativos.

Por lo expuesto podemos afirmar que la participación de los padres de familia constituye un principio rector de los sistemas escolares prácticamente en todos los sistemas educativos que buscan la vanguardia en resultados educativos. Se considera además, que dicho principio no es solo un requisito para la democratización de la educación, sino también un procedimiento para asegurar una mayor receptividad del sistema a los diferentes tipos de necesidades educativas y para asegurar una mayor calidad de la enseñanza. Por este motivo, la mayoría de los países cuentan con mecanismos para garantizar la participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa, entre los que se encuentran necesariamente los padres de familia (I. Egido, en Gaviria y otros, 2014).

Una reforma como la educativa requiere sumar esfuerzos, tener claro el papel que desempeñará cada sector de la sociedad civil. De ahí que autoridades, maestros y padres de familia, deban asumir un papel pro-activo, creando canales y hábitos que permitan restaurar el equilibrio y la fortaleza de las relaciones entre los tres sectores básicos del sistema educativo nacional.

La reforma educativa, mediante el proyecto La Escuela al Centro, tiene como una de sus líneas de acción el fortalecimiento de la participación social activa a través de los consejos de participación social en sus diversos niveles, los cuales constituyen la base en la toma de decisiones en materia educativa, así como el vínculo con la comunidad. Porque si de algo debemos estar seguros en México, es que los padres de familia son los primeros responsables de la educación de sus hijos y por ello, el sistema educativo tiene que contar y confiar en sus decisiones, tal como lo determina el artículo 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

Diversos estudios realizados en Estados Unidos de América, en especial el Informe Coleman, efectuado por Campbell, Hobson, Mcpartland, Word y York, demostró que factores como el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad y la participación de los padres influyen en los puntajes que obtienen los estudiantes (Valdés y otro, 2009).

Para el caso mexicano, estudios realizados por González, Corral, Frías y Miranda (González y otros, 1998), asociaron el afecto de los padres, el tiempo que dedican a sus hijos y el interés por conocer a sus maestros, con la alta autoestima del hijo, la cual, a su vez, estimula el esfuerzo escolar

No podemos dejar de lado la investigación realizada por Fernando Martínez (Martínez, 2001), quien sugiere que el factor más influyente en el desempeño escolar, son las prácticas familiares, incluso por encima de los aspectos demográficos, económicos y comunitarios que rodean al estudiante.

En razón de lo anterior, la política de participación de los padres de familia o tutores en la escuela, plantea una misión en común: que la educación pensada como formación y promoción de valor y actitud vital, sólo se puede realizar plenamente si se trabaja en conjunto.

Según Alwyn, “padres y tutores deben estar al tanto de los logros e insuficiencias del rendimiento académico de sus hijos, que tengan responsabilidad y compromiso en su educación, para que accedan a mejores oportunidades, en una relación causa-efecto, que pregunten, cooperen y ejerzan su derecho y responsabilidad” (Alwyn, 2002; en Pincheira, 2010).

En la sociedad mexicana se ha generalizado el fenómeno de la desintegración familiar, que tiene como efecto la multiplicidad de familias mono parentales, así como el creciente porcentaje de hogares en los que ambos padres se han visto en la necesidad de incorporarse a las actividades económicamente activas, ocasionando que cada día se multipliquen las niñas y niños que fuera de los horarios escolares, sean cuidados o supervisados por personas que no son sus padres; Esta nueva dinámica ha repercutido en la educación, cuidado y guía de la niñez mexicana. El último estudio realizado por el INEE (2014), denominado “Panorama Educativo de México 2014” , refleja en un estudio realizado con alumnos de tercer grado de primaria, que solo dos a tres estudiantes, de cada diez son apoyados en sus hogares durante las tareas asignadas en casa.

Por ello, el INEE asegura que para mejorar la calidad de la educación, es indispensable una interacción efectiva entre los padres de familia y los docentes, lo cual implica necesariamente la participación de los padres en las tareas escolares, en las reuniones y actividades educativas, concluyendo, también, que la participación de los padres en la educación de sus hijos, permite a sus hijos obtener mejores resultados en la escuela, mejor comportamiento, actitudes más positivas hacia la escuela y un desarrollo más integral.

Los investigadores Felipe de Jesús Perales Mejía, y María Máyela Escobedo Carrillo, de la Universidad Pedagógica Nacional (Perales, F. de J. y Escobedo, M. M., 2016), consideran que en nuestro país la participación de las madres y los padres de familia en la educación, requiere de “un proceso que ayude a formar un nuevo tipo de ciudadano, un ciudadano más apto para vivir en democracia y, por lo mismo, para vivir en una sociedad más justa y que ofrezca a todos mejores condiciones de vida”.

Esa situación pone de relieve el carácter social y participativo de la educación en nuestro país, en donde a través del ejercicio democrático, las mexicanas y los mexicanos reconocen como prerrogativa del Estado, la facultad de cumplir con tan importante función, en estrecha colaboración con los demás agentes del sistema educativo nacional, reconociendo la educación como uno de los derechos humanos fundamentales y a los padres de familia como partes integrantes del mencionado Sistema, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 3o. constitucional, párrafos primero, segundo y tercero, fracción III, donde se establece:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto de los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

I. y II. ...

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale...

Lo anterior, en congruencia con lo establecido en el artículo 31, fracción I, de la Constitución citado.

Ahora bien, la Ley General de Educación, tras la reforma de septiembre de 2013, tiene entre sus principales objetivos, el asegurar la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, docentes y padres de familia.

Así lo establecen los artículos 2o., párrafo tercero; 12, fracciones III, V Bis y XI; 22, párrafo segundo; 28 Bis, fracción III; 33, fracción XI; 48, párrafo segundo; y 65 a 73 de la citada ley.

El artículo 12 de la LGE, el cual es parte del capítulo II, “Del federalismo educativo”, sección 1, “De la distribución de la función social educativa”, señala:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

II. (...)

III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. (...)

El artículo 48 de la LGE, en el capítulo IV, “Del proceso educativo”, sección 2, “De los planes y programas de estudio”, observa lo siguiente:

Artículo 48 . La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.

Para tales efectos, la secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72, así como las que, en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

(...)

(...)

(...)

Es evidente que el derecho a la participación de los padres de familia se encuentra reconocido plenamente en la ley, pues el capítulo VII, “De la participación social en la educación”, sección 1, “De los padres de familia”, de la LGE, en el artículo 65, fracciones IV y X, establece que son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, “formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo.” y “opinar a través de los consejos de participación respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio”, respectivamente.

En la sección 2, “De los consejos de participación social”, del mismo capítulo VII de la LGE, el artículo 69 señala:

Artículo 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Este consejo

a) a k) (...)

l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos.

...

Los artículos 71 y 72 del mismo ordenamiento disponen:

Artículo 71. En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical (...).

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, formando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, que abarca todas las políticas públicas a seguir durante ese periodo, en la meta nacional “México con educación de calidad” establece en su respectivo enfoque transversal, estrategia II, “Gobierno cercano y moderno” , entre sus líneas de acción las relativas a “actualizar el marco normativo general que rige la vida de las escuelas de educación básica, con el fin de que las autoridades educativas estatales dispongan de los parámetros necesarios para regular el quehacer de los planteles, y se establezcan con claridad deberes y derechos de los maestros, los padres de familia y los alumnos”, y “Definir estándares de gestión escolar para mejorar el desempeño de los planteles educativos” (PND 2013-2018).

En congruencia con lo anterior, el 7 de marzo de 2014 el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo número 716 (2 de mayo de 2016), por el que se establecen los Lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los consejos de participación social en la educación , que tienen como principal objetivo, fomentar la participación en la educación de los diferentes actores involucrados en el proceso educativo.

El acuerdo número 716 dispone lo siguiente:

Artículo 4. A nivel federal se constituirá y operará el Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, de conformidad con el artículo 72 de la Ley General de Educación.

Artículo 5. En cada entidad federativa se constituirá y operará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Educación.

También en los artículos 10, 30 y 35 del citado acuerdo se indica que los consejos de participación social podrán opinar en asuntos pedagógicos, así como en planes y programas de estudio y temas relacionados con el sistema educativo nacional en los términos de la Ley General de Educación.

No obstante la regulación transcrita y de que la reforma del artículo 28 Bis de la Ley General de Educación de 2013 impulsó el tema, la realidad es que la participación de los padres de familia es una cuestión de carácter reciente en la que falta esclarecer y robustecer el alcance de la participación de los Consejos de Participación Social, motivo por el cual dentro del marco del Sistema Educativo Nacional aún no se ha alcanzado a instaurar adecuadamente la forma y contenido material de la participación directa o indirecta, de los padres de familia en todo lo que concierne a los “aspectos pedagógicos”, incluido en este concepto no sólo lo relativo a planes y programas, sino también a los libros de texto gratuitos y a los diversos materiales educativos, lo cual significaría el reconocimiento implícito de la valía e importancia que dicha participación aporta al desempeño académico de los estudiantes y por ende, al bienestar familiar y social.

En apoyo de lo expuesto, el artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública señala:

Artículo 17. Corresponde a la Dirección General de Evaluación el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Evaluar sistemática y permanentemente las políticas del sistema educativo nacional y la eficacia de las acciones del sector educativo en su conjunto;

II. Evaluar en forma sistemática y continua los planes y programas de estudio, libros de texto, métodos y materiales educativos destinados a la educación básica y normal, así como también aquellos que se encuentren en proceso de experimentación, con el objeto de mantenerlos actualizados;

III. a V. (...)

El artículo 26 del mismo reglamento dispone:

Artículo 26. Corresponde a la Dirección General de Materiales y Métodos Educativos el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Proponer, en coordinación con la Dirección General de Normatividad, innovaciones a los contenidos educativos, métodos, materiales y auxiliares didácticos para la aplicación de los planes y programas de estudio de la educación inicial, especial, básica y normal, a fin de apoyar el trabajo de los maestros y de los alumnos, tomando en consideración las observaciones de las autoridades educativas locales y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación;

II. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, a partir de las propuestas de contenidos generadas por la Dirección General de Normatividad, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

III. Proponer a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, el manuscrito final, la formación y edición de los libros de texto gratuitos para su impresión y distribución nacional;

IV. a XI. (...)

En abono a lo anterior, el artículo 30 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública puntualiza que los libros de texto y materiales educativos no se construyen como un producto individual y aislado; su elaboración responde a la organización de contenidos disciplinares que cumplen con una función de aprendizaje específica en el currículo. De igual forma, los planes y programas de estudio están definidos mediante la participación social de expertos en las diferentes asignaturas que se impartirán, así como por especialistas en el diseño curricular. Así pues, resulta evidente que los contenidos educativos no responden a criterios personales o definidos por azar, sino que son producto de discusiones y consenso entre todos los actores involucrados en la construcción del currículo nacional.

Se observa que para la determinación de los planes y programas de estudio aplicables en toda la República, la Secretaría de Educación Pública está jurídicamente obligada a considerar la opinión de los padres de familia, conforme a lo dispuesto por la LGE. En este tenor, cabe puntualizar que el contenido de los libros de texto gratuitos debe reflejar cabalmente los planes y programas de estudio, pero la facultad o derecho de opinar que debieran tener los padres de familia respecto a los contenidos de los libros de texto y los materiales educativos, y su congruencia con los planes y programas, no está regulado de manera explícita y en la práctica, no obstante la clara vinculación entre ambos, no se les permite opinar respecto a los mismos.

En razón de lo anterior, proponemos ampliar los supuestos normativos en que los padres de familia o tutores, ya sea mediante su participación en los consejos de participación social o a través de las asociaciones de padres de familia, participen en el proceso educativo y en los “asuntos pedagógicos”, con el propósito de hacer extensivos a la sociedad mexicana los beneficios, el sentido y las modalidades de participación que existen en otros países, respecto a la educación de sus hijos.

Por tanto, en la legislación mexicana debe puntualizarse que además de la participación en todo lo relativo a planes y programas educativos, resulta de primordial importancia, tal como lo señala el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 , clarificar el alcance del derecho a la participación de los padres de familia en un tema de gran trascendencia educativa y social, que es el relativo a los llamados libros de texto gratuitos, con contenidos realizados por la Subsecretaría de Educación Básica de la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Desarrollo Curricular , y cuya impresión y distribución corresponde desde 1959 a la Conaliteg (Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito), y que conforme a los principios que dieron origen a su creación, deberán reflejar y ajustarse a los planes y programas educativos, con un diseño minucioso, fundado pedagógicamente y procurando que sus contenidos o expresiones no susciten “rencores, odios, prejuicios o controversias” (Conaliteg: Historia); situación esta última, que solo es plausible, permitiendo que los padres de familia conozcan previamente los contenidos y materiales educativos de sus hijos y estén facultados para expresar su opinión respecto de los mismos, tal como lo pueden hacer respecto de los planes y programas de estudio (artículo 65, fracción X, LGE); entendiendo que dicha opinión no tendría una carácter vinculatorio , pero sería de vital importancia para valorar y pulsar el sentir y los criterios socialmente admisibles en la educación en general, por parte de uno de los principales integrantes del Sistema Educativo Nacional: los padres de familia.

A mayor abundamiento, es de señalarse que en materia de políticas públicas educativas rige el principio de gobernanza, que exige la participación social y por tanto, la incorporación de los padres de familia en la toma de decisiones en la materia, con el objetivo de mejorar el logro educativo (Santizo C., 2011), y en tal sentido además, hay que observar lo que dispone el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional , que establece la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos y por ende de las políticas públicas en relación a ellos, entendiendo que la educación es un derecho humano de primera generación:

Artículo 1o. ...

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

...

Además, el artículo 3o. constitucional le señala un carácter democrático que en conjunto con los anteriores principios, fundamenta la necesaria participación de los padres para expresar su opinión respecto de los contenidos de los libros de texto y materiales educativos, en concordancia con el derecho ya legislado, a opinar respecto de los programas y currículos educativos, pues se trata de una facultad indivisible, y por tanto, del derecho a opinar sobre programas y currículos educativos deviene el de opinar sobre el contenido de los libros de texto gratuitos (como un derivado o consecuencia de aquel), pues ambos forman parte de un todo; en caso contrario, se estaría rompiendo con los principios que deben regir tanto a las políticas públicas como a los principios generales del derecho, especialmente el de congruencia , por el que se establece que “quien puede lo más puede lo menos”.

Por lo expuesto, la presente iniciativa de reforma del artículo 65, fracción X, de la Ley General de Educación busca esclarecer y fortalecer el derecho a la participación de los padres de familia en los consejos de participación social o las asociaciones de padres de familia y constituir una estrategia adicional para involucrar a los padres de familia en el proceso educativo, otorgándoles la facultad de expresar sus opiniones sobre los contenidos de los libros de texto obligatorios y materiales educativos.

De ahí que la propuesta para reformar la Ley General de Educación sea la siguiente:

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción X del artículo 65 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela

I. a IX. ...

X. Opinar a través de los Consejos de Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio, y de los contenidos de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos .

XI. a XII. ...

Transitorios

Primero. En virtud de que la presente implica modificaciones a los lineamientos generales de carácter nacional que emite la autoridad educativa federal sobre la constitución y funcionamiento de los consejos de participación social, se establece un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma, para que se proceda a su modificación, a fin de hacerlos compatibles con el contenido normativo de este decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de Información

Balli, S.; y otros (1997). “Family involvement with middle-grade homework: effects of differential prompting”, en Journal of Experimental Education. Disponible en línea en

https://libres.uncg.edu/ir/uncg/f/D_Demo_Family_1997.pdf

Estrada, M. J. (2014). La prospectiva de la participación social en la educación en México. El punto de vista de los especialistas . Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, Distrito Federal, México. Disponible en línea en

http://www.scielo.br/pdf/rbedu/v19n58/11.pdf

Eurydice (1997): Una década de reformas en la educación obligatoria de la Unión Europea (1984-1994). Disponible en línea en
http://www.sc.ehu.es/sfwseec/reec/reec03/reec0315.pdf

Gaviria Soto, J. L.; y otros (2014). La participación de las familias en la educación escolar. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejo Escolar del Estado. España. Disponible en línea en

http://www.eunec.eu/sites/www.eunec.eu/files/members/att achments/estudioparticipacion-cee_digital_r.pdf

González, D.; y otros (1998). Relaciones entre variables de apoyo familiar, esfuerzo académico y rendimiento escolar en estudiantes de secundaria: un modelo estructural . Enseñanza e Investigación en Psicología, Universidad de Sonora, Hermosillo, México.

INEE (2014). Panorama educativo de México. Indicadores del sistema educativo nacional 2014. Educación básica y media superior . Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, México. Disponible en línea en

http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/B/113/P1 B113.pdf

Martínez, F. (2001). La educación, la investigación educativa y la psicología . Disponible en línea en
http://www.fmrizo.net/fmrizo_pdfs/capitulos/
C%20034%202004%20Educacion-IE-Psicologia%20Castaneda%20Manual%20Moderno.pdf

Martinik, S.; y Elaqua. G. (2011). ¿Fin de ciclo? Cambios en la gobernanza del sistema educativo. Plataforma de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Disponible en línea en http://unesdoc.unesco.org/images/0019/001905/190544S.pdf

Perales, F. de J.; y Escobedo, M. M. (2016). “La participación social en la educación: entre propuestas innovadoras y tradición educativa”, en Revista Electrónica de Investigación Educativa, volumen 18, número 1. Disponible en línea en

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1607-40412016000100005

Pincheira, L. (2010). “La participación educativa de padre, madre y/o apoderado en el centro educativo mito o realidad”, en Revista de Estudios y Experiencias en Educación, de la Universidad Católica de la Santísima Concepción Chile. Disponible en línea en

http://www.redalyc.org/pdf/2431/243116388006.pdf

Santizo C. (2011). “Gobernanza y participación social en la escuela pública”, en Revista Mexicana de Investigación Educativa, volumen 16, número 50, México, julio-septiembre de 2011. Disponible en línea en

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-66662011000300005

Valdés, A., Martín, y otros (2009). “Participación de los padres de alumnos de educación primaria en las actividades académicas de sus hijos”, en Revista Electrónica de Investigación Educativa, 11. Disponible en línea en

http://redie.uabc.mx/vol11no1/contenido-valdes.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputada Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Ana Leticia Carrera Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

Ana Leticia Carrera Hernández diputada de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma las fracciones II, VI, XIX y XXX del artículo 3, la fracción II, del Apartado A del artículo 13, el artículo 25, la fracción X del artículo 27, la fracción I del artículo 168, y se adiciona la fracción VIII al artículo 2, de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

La presente iniciativa tiene por objeto integrar en la ley el principio del interés superior de la niñez, e incluir la protección de la salud y la atención medica integral en la prestación de los servicios básicos de salud a la niñez, como materia de salubridad general.

Igualmente, la presente iniciativa tiene la finalidad de incluir la atención de la salud y rehabilitación de menores discapacitados e inválidos como actividad básica de asistencia social.

Planteamiento del problema y motivación

La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, adolece de normas suficientes para tutelar debidamente el derecho de servicios básicos de salud para los menores de edad, además de que omite considerar el derecho a la protección de la salud de la niñez como materia de salubridad general.

Lo anterior contraviene lo dispuesto en el noveno párrafo del referido artículo 4o. constitucional, el cual desde octubre de 2011 establece: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Consecuentemente se propone a esta soberanía reformar la ley de salud puesto que omite considerar este principio y las disposiciones aplicables de la Ley General de los Derechos de las Niñas Niños y Adolescentes publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, no obstante en el artículo segundo transitorio de ésta última se determinó un plazo para que el Congreso de la Unión realizara modificaciones legislativas conforme a los preceptos normativos establecidos en ella; modificaciones legislativas pendientes de realizar hasta la fecha en esta ley en materia de salud, lo cual se propone atender con la presente iniciativa.

Subsanar esa escasa consideración de la ley a la atención médica integral de tan importante sector etario de la población, y principalmente dentro de éste, a los menores inválidos o discapacitados y los más vulnerables por sus condiciones de salud, y físicas o socio-económicas, que incluya su rehabilitación, constituye el motivo principal de la presente iniciativa, misma que se fundamenta en el derecho humano a la salud así como en la protección jurídica del principio del interés superior del niño y de los demás derechos humanos inherentes reconocidos en la legislación nacional e internacional en materia de menores de edad.

La rehabilitación de los menores de edad inválidos con enfermedades congénitas o genéticas y las causadas por condiciones sanitarias del medio ambiente, constituye una motivación primordial de la presente iniciativa y un bien jurídico que se tutela mediante el texto propuesto que reforma la fracción I del artículo 168 de la Ley General de Salud, para incluirla en la ley como actividad básica de asistencia social.

Lo anterior, en la inteligencia de que la ley considera que la atención medica integral comprende la rehabilitación de inválidos.

El derecho humano a la salud está preconizado por nuestra Carta Magna desde 1983 en el artículo 4o., cuarto párrafo, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.

La Ley General de Salud, para efecto de acceso a estos servicios públicos, establece en su artículo tercero las materias de salubridad general; sin embargo, las materias de atención médica integral y de protección a la salud de la niñez en este numeral son inexistentes, es decir, la ley omite incluirlas como materia de salubridad general. Y dicha omisión es importante puesto que son precisamente las materias de salubridad general que se establecen en este artículo las que subsecuentemente se regulan en el texto de la ley; por tal motivo la presente iniciativa propone que sean incluidas en la fracción II de dicho artículo tercero.

Fundamento jurídico

En consecuencia, al tratarse de un tema en materia de derechos humanos de la niñez, además de los artículos primero y cuarto de la Constitución, sirven de fundamento jurídico a la presente iniciativa los artículos primero y segundo y demás aplicables de la citada Ley General de los Derechos de las Niñas Niños y Adolescentes así como el bagaje jurídico internacional de protección a estos derechos humanos de los menores.

La Ley General de los Derechos de los Niños en sus artículos primero y segundo que establecen:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y

V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la legislatura de la Ciudad de México, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.

Respecto a la protección jurídica internacional de los derechos humanos de la niñez y en especial del principio rector del Interés Superior del Niño, sirven de fundamento a la presente iniciativa entre otros instrumentos los siguientes:

Declaración de los Derechos del Niño de 1959, su principio 2 establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. AL promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, su artículo 3 establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-17/2002 establece: “Interés superior del niño: Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) asume que el objetivo del concepto de Interés Superior de la Niñez es el de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño.

Además de lo anterior, y a mayor abundamiento, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 consideró que para lograr una política social enfocada a alcanzar una sociedad de derechos humanos plenos “se buscará garantizar los derechos de la infancia a través de un diseño institucional y programático además del incremento de la inversión en el bienestar de los más pequeños de acuerdo con el principio del interés superior del niño establecido en la legislación nacional e internacional”.

Respecto a la viabilidad presupuestal en la presente iniciativa, son de aplicación en su caso los recursos destinados a la atención de grupos específicos incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación conforme los criterios en materia de presupuestos transversales del Centro de Análisis e Investigación Fundar:

Los presupuestos transversales, que se integran como anexos técnicos en el PEF, cumplen con tres funciones fundamentales:

a) Identifican el conjunto de políticas, programas y acciones de la administración pública federal para la atención de una población o de un tema específicos.

b) Cuantifican el monto total de los recursos invertidos en dicho conjunto, y

c) Facilitan la tarea de monitoreo y seguimiento puntual de los recursos identificados.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3o., 13, 25, 27, 168 y se adiciona la fracción VIII del artículo 2o. de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 2o. y se reforman las fracciones II, VI, XIX y XXX del artículo 3o., la fracción II, del Apartado A del artículo 13, el artículo 25, la fracción X del artículo 27, la fracción I del artículo 168 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

Fracción I a VI. ...

Fracción VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud, y

Fracción VIII. La integración del interés superior de la niñez como principio rector de la presente ley en los términos establecidos en la Constitución y la ley en la materia.

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

Fracción I. ...

Fracción II. La atención medica integral y la protección de la salud preferentemente en beneficio de grupos vulnerables y de la niñez.

III. a V. ...

Fracción VI. La salud auditiva, incluidas enfermedades congénitas o genéticas y las causadas por las condiciones sanitarias del medio ambiente.

VII. a XVIII. ...

XIX. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos, principalmente en la niñez y los grupos vulnerables.

XX. a XXIX. ...

XXX. Las demás materias que establezcan esta ley y otros ordenamientos legales de conformidad con los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y undécimo del artículo 4o. constitucional.

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

Fracción I. ...

Fracción II. En las materias enumeradas en las fracciones I, II, III, V, VI, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud.

Artículo 25. Conforme a las prioridades del sistema nacional de salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables, y a la niñez.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a IX. ...

Fracción X. La asistencia social a la niñez y a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:

Fracción I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos de subsistencia y desarrollo, incluida su rehabilitación, especialmente a menores de edad inválidos por causa de enfermedades congénitas o genéticas y las causadas por condiciones sanitarias ambientales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 28 de noviembre de 2017.

Diputada Ana Leticia Carrera Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a cargo de la diputada Rosa Alba Ramírez Nachis, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Rosa Alba Ramírez Nachis, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 9 Bis y reforma los artículos 10, 45 y 50 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

I. Planteamiento del problema

En México, la prevención y combate de los delitos financieros sea establecido como una práctica reciente encaminada a aumentar las formas de mejorar el análisis de datos y la supervisión (monitoreo) de operaciones con recursos presumiblemente de procedencia ilícita.

Esa práctica se da en el país en 2000, 11 años después de que los países miembros de organismos internacionales especializados en los temas financieros reconocieron la necesidad de intervenir para garantizar la seguridad financiera de sus naciones, según lo descrito en el documento “Las Recomendaciones del GAFI” de Febrero de 2012.1

Para conocer las acciones en la prevención y disuasión de los delitos de recursos de procedencia ilícita y contra el sistema financiero en México, me remití al informe de fiscalización de la cuenta pública 2016, segunda etapa denominado Prevención de los Delitos Financieros, auditoría de desempeño número 16-5-04L00-07-0021, revisión realizada a la Policía Federal (PF) y en el que se retoman aspectos relevantes del documento “Las Recomendaciones del GAFI” y se señala:

La materia por auditar se encuentra inmersa en dos dimensiones: el Sistema Financiero Mexicano y la política de seguridad pública; respecto de la primera, se identificó que, con base en los diagnósticos del Grupo de Acción Financiera contra el Blanqueo de Capitales (GAFI), el país se encuentra en situación de riesgo, debido a su posición geográfica y la porosidad de sus fronteras, lo que la convierte en un área vulnerable para el tráfico de narcóticos y de recursos de procedencia ilícita; en la segunda, se identificaron deficiencias institucionales para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita, y aquellos casos en los que se denuncia y persigue el delito, no se castiga a los responsables, lo que denota altos índices de impunidad...2

En dicho informe se destaca que en temas de prevención y combate de los delitos financieros la responsabilidad recae en cuatro instituciones federales, siendo una de ellas la PF con atribuciones para prevenir la comisión de delitos relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita para el debilitamiento de las organizaciones criminales, así como de investigación de los delitos en la materia, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación, al amparo de lo descrito en el artículo 21 de la Constitución Política:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.3

En el cuerpo del informe de auditoría en comento se destaca la propuesta de fortalecimiento normativo de la siguiente manera:

Incluir a la PF como autoridad para consultar información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referente a las actividades vulnerables registradas por las entidades financieras; corroborar información que obre en poder de las autoridades federales referentes a expedición de documentos oficiales; solicitar a la SHCP la verificación de información de quienes realicen actividades vulnerables, así como de otras referencias contenidas en avisos y demás información que reciba conforme a dicha ley, e incluir en el artículo 50 que los servidores públicos de la PF se abstendrán de divulgar la información que tengan conocimiento en la materia; lo anterior, con el objeto de fortalecer la participación de la PF en la prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, a fin de actuar de manera coordinada con las instancias encargadas de prevenir e identificar los delitos en la materia, así como con las autoridades reguladoras y supervisoras del sistema financiero.2

La propuesta de fortalecimiento del marco jurídico mexicano citada se incluyó en el documento “Consideraciones para la labor legislativa 2. Entrega de informes individuales, Cuenta de Pública 2016”,4 de octubre de 2017.

Es del interés de una servidora considerar las recomendaciones surgidas de la fiscalización superior, sabedora de que éstas tienen un solo fin: mejorar la operación gubernamental.

En resumen, lo que propongo quedaría de la manera siguiente:

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Por lo expuesto, compañeras y compañeros diputados, la propuesta que presento para actualizar el marco normativo que previene e identifica operaciones con recursos de procedencia ilícita es una necesidad que facilitará identificar los riesgos, y desarrollar políticas en plena coordinación para hacer frente al lavado de activos; atacar acciones ajenas a la legalidad en el sector financiero y sobre todo fortalecer y clarificar responsabilidades entre las autoridades del orden público en temas de investigación.

En otras palabras, esto contribuirá a poner un freno a la insaciable ambición de actuar en la ilegalidad.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 9 Bis y reforma los artículos 10, 45 y 50 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

IV. Ordenamiento por modificar

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 9 Bis y reforma el 10, incluidos en el capítulo II, “De las autoridades”; y reforma los artículos 45 y 50, incluidos en el capítulo VI, “De la reserva y manejo de información”, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Capítulo II
De las Autoridades

Artículo 9 Bis. El personal de la Secretaría que tenga acceso a la base de datos que concentre los Avisos relacionados con las Actividades Vulnerables, deberá cumplir con los requisitos precisados en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 10. La Policía Federal realizará investigación de operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de procedencia ilícita como auxiliar del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Podrá realizar requerimientos de información, opinión y pruebas en general, coordinándose con las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y será su responsabilidad el mantener secrecía de las investigaciones en las que participe.

Capítulo VI
De la Reserva y Manejo de Información

Artículo 45. La Secretaría, la Procuraduría y la Policía Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información referida.

Artículo 50. Los servidores públicos de la secretaría, la Procuraduría, la Policía Federal y las personas que deban presentar avisos en términos de la presente ley, que conozcan de información, documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la presente ley y que hayan sido presentados ante la secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.

VI. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las Recomendaciones del GAFI de febrero de 2012, Grupo de Acción Financiera Internacional, disponible en http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF -40-Rec-2012-Spanish.pdf Consultado el 22 de noviembre de 2017.

2 Auditoría de desempeño número 16-5-04L00-07-0021, realizada a la Policía Federal, denominada “Prevención de los delitos financieros”, Cuenta Pública DE 2016, segunda etapa de la Auditoría Superior de la Federación, disponible en

http://informe.asf.gob.mx/Documentos/Auditorias/2016_002 1_a.pdf Consultado el 22 de noviembre de 2017.

3 Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm Consultada el 22 de noviembre de 2017.

4 “Consideraciones para la labor legislativa 2. Entrega de informes individuales, Cuenta Pública de 2016”, de octubre de 2017, Auditoría Superior de la Federación, disponible en

http://informe.asf.gob.mx/Documentos/InformeGeneral/Cons ideraciones.pdf Consultado el 22 de noviembre de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputada Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Ángel García Yáñez, diputado e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

A lo largo de los años, el Estado mexicano ha incorporado diversos mecanismos de mejoramiento como planes, programas y proyectos para la satisfacción de las necesidades de la población, cumpliendo con el fin por el cual se instauró.

Si bien estos elementos, aplicados y adaptados, se han convertido en la herramienta eficaz de operación para la resolución de las problemáticas sociales, también es cierto que debido a la complejidad de las necesidades propias de la evolución de la sociedad, inmersa en factores políticos, sociales, económicos y culturales, estos instrumentos han afectado otros ámbitos como el ambiental en su afán de transformar y mejorar la realidad nacional, por lo que su instrumentación requiere de un enfoque más amplio para garantizar, en mayor medida, el éxito en sus propósitos.

En este sentido, podemos encontrar que las políticas de desarrollo en nuestro país no han soslayado las implicaciones del bajo impulso de la economía mexicana y sus consecuencias como el desempleo, así como el estancamiento del desarrollo social con base en la desigualdad, donde la diferencia de oportunidades limita las ocasiones de crecer económicamente, ligado al anterior punto; no obstante, se observa que se ha dejado hasta el último punto la consideración de la degradación y destrucción de los recursos naturales a favor del desarrollo económico. Así ha sido en razón de diferentes factores, tales como la desigual distribución territorial de la población, el impacto de las actividades productivas o la urbanización, entre otras, afectando así la calidad del aire, el agua, los suelos y subsuelos, por mencionar algunos daños que han ocasionado el surgimiento de graves crisis ambientales.

En cuanto al impulso de la economía, nuestro país ocupa el lugar 45 en materia de inclusión y desarrollo económico, de entre 78 economías del planeta, y 29 como una de las economías en desarrollo, de acuerdo con el Reporte de Crecimiento y Desarrollo Inclusivo 2017, realizado por el Foro Económico Mundial.1

Haciendo un comparativo, lo anterior significa que las condiciones para promover la participación de los habitantes con menos recursos en la economía son menos propicias y oportunas en México que las proporcionadas por países de desarrollo similar al nuestro en América Latina, como Argentina, que ocupa el lugar 7; Uruguay, ubicado en el sitio 12; Costa Rica, en el 25; Panamá, que se encuentra en el 29 o Chile, que se ubica en el 30.2

Ante ello, conviene recordar que la progresión económica se sostiene, entre otros factores, mediante la construcción y consolidación de activos y el emprendimiento, así como la generación de empleos y adecuados y pertinentes niveles de remuneración laboral.

En el caso de nuestro país, se constata que el bajo desarrollo económico deriva del lento crecimiento per cápita y la baja expansión de la productividad laboral, que prevalecen desde 2011, así como niveles de desempleo que no han disminuido, permeando principalmente entre los jóvenes de México con altas cifras. Si bien la tasa de desempleo durante el mes de abril del presente año se ubicó como la cuarta más baja entre los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la tasa de desempleo en la para los jóvenes (de 15 a 24 años) ha tenido aumentos mínimos pero progresivos3 , dejando entrever la necesidad de integrar y desarrollar políticas públicas con una visión sustentable, dirigidas a la inclusión de este sector y que correspondan a la realidad que viven a diario.

En el rubro del desarrollo social, uno de sus problemas más relevantes se encuentra en el diseño de estrategias y programas en torno a los derechos sociales, así como su falta de transversalidad hacia otros sectores. En este sentido, nuestro país requiere generar un impacto real en la condición de vida de las personas, no sólo se deben ubicar los distintos espacios de desarrollo como si fueran aislados, es necesario articularlos a principios como el de la sustentabilidad para lograr objetivos a corto, mediano y largo plazo que encaucen los esfuerzos por erradicar la desigualdad social, sin comprometer otros sectores como la economía y el medio ambiente.

De acuerdo con datos publicados en un informe de evaluación de la política social ejercida en el año 2016, realizado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), se vislumbra que aún persisten numerosos sectores de nuestra sociedad que siguen en estado de vulnerabilidad, lo que obliga a precisar políticas públicas transversales que consideren sus particularidades, a fin de que cuenten con mejores y equitativas oportunidades en el ámbito económico, político y social, mismas que les permitan acceder a una mejor vida.

En este sentido, destacan algunos hechos para ejemplificar lo anterior:4

• En el año 2014, 7 de cada 10 personas indígenas se encontraban en pobreza y de éstas, 3 se encontraban en pobreza extrema. En contraparte, en la población de hombres no indígenas entre 21 y 55 años, la pobreza era de sólo 38.9 por ciento.

• La pobreza en los adultos mayores se agrava a partir de la acumulación de desventajas. Mientras el porcentaje de población mayor de 65 años en pobreza era de 45.9 por ciento, al diferenciar entre hombres y mujeres de la misma edad, encontramos que 46.3 por ciento de las mujeres mayores de 65 años se encontraba en esta situación. Si aunado a lo anterior se agrega un componente étnico, la cifra aumenta a 75.5 por ciento de mujeres indígenas mayores de 65 años en condición de pobreza.

• Mientras 83 por ciento de las personas de entre 15 y 64 años manifestaron dificultad en obtener ayuda para conseguir trabajo, la cifra aumenta a 86.3 por ciento entre las personas mayores de 65 años de edad.

• Solamente 31.6 por ciento de las mujeres ha contribuido alguna vez a la seguridad social, mientras que en los hombres este porcentaje asciende a 47.2.

• La situación de pobreza empeora en el caso de jóvenes indígenas, en 2014, 72.8 por ciento eran pobres, mientras solamente 44.1 por ciento de jóvenes no indígenas se encontraron en esta condición.

Ahora bien, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) al presentar su estudio sobre el Índice de Desarrollo Humano de la Organización de las Naciones Unidas 2016 (HDI), el cual mide la esperanza de vida, educación e ingreso per cápita , detalla que, en una escala de 0 a 1, el Índice de Desarrollo Humano del país se ubica en el lugar 77 de 188 naciones, con una calificación de 0.762, lo que nos coloca en la categoría de Alto Desarrollo Humano; sin embargo, respecto al año previo, tal indicador descendió tres lugares, debido a que en 2015 se colocó en la casilla 74.

Estos ejemplos muestran que la política social en nuestro país debe tener elementos más amplios que la mera reducción de pobreza, a fin de generar una sociedad con igualdad de oportunidades. Pese a los esfuerzos y avances llevados a cabo en los últimos 5 años por parte del gobierno federal y los gobiernos locales, que ha favorecido la generación de estrategias de coordinación de la política social, aún persisten contextos de bajo crecimiento.

Por último, en el ámbito de la preservación ambiental, podemos expresar que los recursos naturales de México, y del mundo en general, afrontan desde hace varias décadas procesos de deterioro sin precedentes, como la explosión demográfica y degradación del medio ambiente por el exceso en el consumo de los recursos naturales; también está la contaminación global, pérdida de biodiversidad, destrucción de la capa de ozono, lluvia ácida, cambio climático, modificación atmosférica, desertificación por erosión, entre otros.

La situación ambiental en nuestro país no ha cambiado. A pesar de las alertas de organizaciones de la sociedad civil y de académicos, nuestra nación cuenta con uno de los mayores índices de degradación a nivel mundial.

Esta situación ha sido en nuestro territorio creciente. De acuerdo con datos presentados en el informe denominado Cuentas Económicas y Ecológicas de México 2015 , el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señala que durante ese año, esta problemática representó para la economía mexicana un costo de alrededor de 907 mil millones de pesos, suma que equivale a 5 por ciento del producto interno bruto (PIB).5

Lo anterior significa programar un gasto considerable por parte de las autoridades mexicanas, con el objetivo de prevenir y/o, en su caso, enmendar la explotación sin medida y el detrimento de los recursos naturales y, en general, del deterioro de medio ambiente nacional.

Como lo explica el documento, la mayor parte del gasto corresponde a los costos generados por la degradación ambiental, concentrando 86 por ciento del monto agregado, que es algo superior a los 784 mil 757 millones de pesos; es decir, el 4.3 por ciento del PIB.6

El agotamiento de los recursos naturales significó el restante 14 por ciento, unos 122 mil 716 millones de pesos, que equivale al restante 0.7 por ciento de la producción nacional en el año analizado.7

En este sentido, la contaminación atmosférica resaltó con el mayor costo ambiental, seguida por la degradación del suelo, el agotamiento de hidrocarburos, la contaminación por residuos sólidos, la contaminación del agua, la explotación del agua subterránea y finalmente, los gastos generados por el consumo de recursos forestales.

Entre los años 2003 y 2015, los costos totales por agotamiento y degradación ambiental han tenido un aumento de 40 por ciento, al pasar de 648 mil 58 a 907 mil 473 millones de pesos, mientras que el crecimiento del PIB en el mismo periodo fue de 136.4 por ciento por ciento; es decir, el crecimiento económico del país ha sido más de tres veces mayor a los gastos que la sociedad en conjunto tendría que efectuar para prevenir o remediar el daño ambiental ocasionado por la producción, distribución y consumo de bienes y servicios.8

En este tenor, nos damos cuenta que el costo de la degradación ambiental representa un gasto que, en el supuesto de implementar el principio de sustentabilidad de forma transversal en las acciones que el gobierno emplea para el desarrollo nacional, podría utilizarse en programas dirigidos a los ciudadanos en materia de equidad social y el bienestar de las familias; por ello debemos poner especial atención en establecer los cambios legislativos necesarios para impulsar una visión transversal, basada en la sustentabilidad de las políticas públicas.

Lo anterior tiene sentido si prestamos mayor atención a la realidad imperante, en un ámbito donde la población, en los últimos 50 años, creció cerca de los 120 millones de habitantes,9 y en donde la política nacional ha pretendido solventar las demandas que esto significa. No obstante los significativos avances alcanzados, muchos mexicanos todavía subsisten en condiciones de pobreza, además del deterioro irreversible de los recursos naturales no renovables con los que cuenta el país.

El origen de esta situación se concentra en la falta de respeto hacia el medio ambiente por parte de ciudadanos y gobierno, siendo esta forma de interactuar con nuestro entorno el producto de una visión automática de aprovechamiento desmedido que se tiene de la naturaleza, considerando a los recursos naturales al servicio del hombre.

Si bien las políticas públicas deben contribuir al desarrollo integral de las personas, éstas también deben velar por un desarrollo económico y social sustentable, evitando a toda costa que la destrucción y el deterioro del medio continúen.

Reconocemos que resulta ineludible incrementar nuestra vida democrática, donde el desarrollo y crecimiento económico es fundamental para alcanzar estos fines; sin embargo, también debemos de alentar y fomentar nuestra conciencia y responsabilidad ecológica.

Por ello, esta reforma legislativa tiene como objetivo conciliar, por el bien de las futuras generaciones, el desarrollo integral de nuestra sociedad, haciéndola concordante con la conservación de la naturaleza, interviniendo legislativamente para tal fin, la máxima norma jurídica que nos rige, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El principio de la sustentabilidad hace referencia al equilibrio que existe entre una especie, con los recursos del entorno en el cual se desarrolla; este concepto plantea la satisfacción de las necesidades, en este caso de la sociedad, sin comprometer los recursos naturales de las generaciones próximas, buscando un equilibrio justo entre el uso de los recursos provenientes del medio ambiente y el consumo de los mismos por parte de los seres humanos.

Este concepto fue detallado por primera vez en el año de 1987, dentro del Informe de la Comisión de Bruntland , en el sentido de que es el “desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades”.10

A partir de la concepción de este precepto, con base exclusivamente en la protección del medio ambiente y en consonancia con el crecimiento de las demandas de la población, se han incorporado variables más complejas en aspectos políticos, sociales, culturales, económicos, entre otros; lo que, con el paso del tiempo, y la evolución social, en el diseño y ejecución de políticas para el desarrollo han tenido que sumarlo a sus distintas esferas de análisis, que lo ha fortalecido y brindado un enfoque transversal.

En este sentido podemos argumentar que el desarrollo sustentable no sólo debe enfocarse en el medio ambiente, sino también en tres áreas principales: el impulso a la economía, el desarrollo social y la preservación ambiental, pues su aplicación no sólo refiere a un problema exclusivo de adecuaciones ecológicas dentro de un proceso social, sino a una estrategia o modelo multidisciplinario que debe tener una viabilidad económica y una factibilidad ecológica.

De lo anterior se desprende la importancia de incorporar el principio de la sustentabilidad en el desarrollo de los objetivos nacionales, estrategias y prioridades de nuestro país, lo que permitirá y fomentará, para la resolución de los complejos problemas de calidad de vida de la sociedad actual, un enfoque integrado de los aspectos económico, social, ambiental y político.

La presencia del desarrollo sustentable en la planeación nacional resulta esencial no sólo por lo complejo y característico de cada problemática, sino por la razón de ser de los planes, programas y proyectos gubernamentales, que fundamentalmente consisten en satisfacer, de manera eficiente y eficaz, las necesidades de la población a corto, mediano y largo plazos, sin comprometer el futuro de las próximas generaciones, logrando estos propósitos a través de objetivos particulares, sin quebrantar la satisfacción de las propias necesidades de la sociedad.

Desde esta perspectiva, y para efectos de la presente iniciativa, el principio de sustentabilidad se desarrolla con un enfoque social en las políticas públicas, o acciones de gobierno.

En nuestro país todavía existen varios aspectos a observar y atender respecto a la eliminación de la pobreza extrema, la igualdad entre las mujeres y hombres, la generación de oportunidades para jóvenes, indígenas y personas con discapacidad, el desempleo, entre otros; aspectos que deben ser subsanados, pero desde una perspectiva que englobe las tres esferas de la sustentabilidad: la economía, el desarrollo social y la preservación ambiental.

Por ello, en función de las necesidades de atención permanente y eficaz que requieren nuestra sociedad, es que se propone un enfoque social para la elaboración de las políticas públicas, basado en la herramienta de la sustentabilidad, con el fin de que estos instrumentos diseñados para desarrollo integral de nuestro país den la debida atención y, sobretodo, que resuelvan en varios aspectos las problemáticas que aún persisten, no sólo para un grupo y en un momento, sino que vayan más allá, en beneficio de las comunidades a mediano y largo plazo.

En diversos estratos de nuestra sociedad, es evidente que las demandas que de ella emanan han rebasado la capacidad de respuesta del gobierno, así como su insuficiente capacidad económica, política y social para solventar las necesidades que se les presentan, de manera efectiva y en beneficios de todos. Para poder generar las condiciones que les propicien un incremento en su calidad de vida, sin comprometer el fututo, resulta necesario incorporar en la visión del desarrollo nacional el principio de la sustentabilidad, en específico en la planeación, operación y evaluación de las políticas públicas, con el fin de resarcir la incapacidad de respuesta del gobierno a la ciudadanía.

No cabe duda que mediante el desarrollo e implementación de una política pública elaborada bajo un enfoque sustentable, entendido como el mecanismo teórico-práctico que favorezca el incremento en la calidad del vida de los ciudadanos a mediano y largo plazo y que satisfaga efectivamente las necesidades de estos, es que se pueden cimentar las bases para concebir programas orientados a generar las condiciones que permitan solventar las necesidades básicas de la ciudadanía, proporcionándoles las herramientas necesarias y objetivamente requeridas, con la intención de incorporar a los grupos más vulnerables al sector productivo, beneficiando así a las economías locales, dando paso al desarrollo y crecimiento integral de nuestra sociedad.

Nuestro país cuenta desde la década de los años ochenta con un instrumento formal y legal para estos fines, que es el Plan Nacional de Desarrollo, mismo que define los ejes rectores que encausarán las políticas y programas de atención dirigidos a mitigar las necesidades ciudadanas, precisando los objetivos nacionales, estrategias y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país. Asimismo, dicho plan debe contener las previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determina los instrumentos y responsables de su ejecución, establece los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sin omitir que sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social y cultural, tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen a éstas y regirán el contenido de los programas que se generen dentro del sistema nacional de planeación democrática.11

En este entendido, como grupo parlamentario, en Nueva Alianza creemos que resulta necesario incluir al desarrollo sustentable dentro del proceso de planeación, organización, integración, dirección y control de las políticas públicas, para que éstas acrecienten la calidad de vida de la población en los ámbitos económico, social, político y ambiental, de manera integral y en un mismo momento, para así subsanar, de manera definitiva y no de modo provisional o asistencial, las necesidades de la sociedad, además de que sus efectos den resultados viables, factibles y sostenibles a corto, mediano y largo plazos.

Toda vez que las políticas públicas son el modo de operación de los gobiernos para satisfacer las necesidades y requerimientos de la ciudadanía, creemos que, dadas las condiciones actuales de México, es obligatorio considerar la utilización de un enfoque distinto al empleado en las últimas décadas; por ello es que impulsamos esta propuesta operativa, práctica y funcional para la aplicación de los programas de gobierno.

Como se ha expresado con anterioridad, el concepto de desarrollo sustentable, y su vinculación a la planeación e integración en el diseño y ejecución de las políticas públicas, no sólo supone tener en cuenta el aspecto ambiental sino, también, coadyuvar en el desarrollo social y económico, partiendo de un espacio de análisis en la toma de decisiones, con una extensa gama de oportunidades, líneas de acción y estrategias que incorporen las distintas disciplinas complementarias que sean necesarias.

Con la incorporación de este concepto al proceso administrativo de las políticas públicas, la ciudadanía puede verse beneficiada en el aspecto social al sumar esfuerzos en el combate a la pobreza, así como afianzar la concientización pública y la capacitación; asegurar la protección y promoción de la salud humana y la promoción del desarrollo de asentamientos humanos sustentables; de igual manera, en lo económico, este enfoque permitirá afirmar los vínculos con la comunidad internacional en cuestión de cooperación multilateral para mejorar el desarrollo sustentable en los países y en sus políticas internas, con la concepción de un cambio de patrones de consumo, así como contribuir a la generación de empleos sustentables; sin dejar de mencionar que, en lo que se refiere al aspecto medioambiental, servirá para desarrollar y fortalecer un enfoque integrado para la planificación y administración de recursos naturales, que dé como resultado mejores herramientas para el manejo de ecosistemas frágiles, la promoción de la agricultura sustentable y el fomento del desarrollo rural, entre otros.

México, al haber ratificado desde hace más de 20 años la Agenda o Programa 21, resultado de la Cumbre de la Tierra efectuada en Río de Janeiro en 1992, está comprometido a llevar a cabo una serie de adecuaciones legislativas e institucionales en beneficio de la ciudadanía, con respecto a los indicadores de sustentabilidad emanados de dicha cumbre.

En este tenor y dentro del contexto actual por el que nuestro país atraviesa, derivado de deficiencias de nuestro sistema, así como de agentes exógenos que afectan nuestra esfera en el ámbito político, económico, social y ambiental, es que surge la necesidad de explorar e impulsar nuevos patrones que fortalezcan a nuestro gobierno y su actuar, obviando la particularidad de no abandonar la búsqueda de la coherencia y la eficiencia que la planeación del desarrollo nacional y regional se le demanda.

Creemos que hoy, más que nunca, resulta necesario al momento de diseñar las políticas públicas, incorporar principios acordes al contexto actual, derivado de la evolución propia de la sociedad, a fin de brindar una real y factible atención a las necesidades y exigencias sociales que, en mínima medida, solicitan eficiencia y eficacia; de igual manera, creemos que es necesario trascender no sólo los resultados a corto plazo, sino que la visión y los objetivos del quehacer político deben ampliar su panorama, no con un enfoque individual o asistencialista, sino impulsar la generación de beneficios que incidan también en la comunidad y que éstos generen frutos a corto, mediano y largo plazos.

Debemos tener en cuenta que el propósito principal de la planeación del desarrollo radica en el crecimiento y la mejora de las condiciones coyunturales de un país; en nuestro caso, creemos que es necesario llevar a cabo esta transformación legislativa a fin de incluir el principio de la sustentabilidad para que, en la práctica, en la ejecución de los planes y estrategias sea posible emprender un uso realmente eficiente de los recursos materiales y humanos con los que cuenta el país y para ello, es condición indispensable generar los necesarios cambios en la arena legislativa e institucional, al más alto nivel y como prioridad, donde se contemple al desarrollo sustentable como el eje de una visión transversal que debe dar paso a la planeación y operación, con eficiencia, de las decisiones de política, integrando a todos los sectores involucrados en el diseño de las mismas.

En este entendido, presentamos la presente iniciativa con la intención de integrar el principio de la sustentabilidad al momento en que los gobiernos en turno, organicen el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, considerando que este tiene como propósito principal, favorecer el crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación, sin comprometer el bienestar de las futuras generaciones.

En Nueva Alianza estamos convencidos que una de las formas más eficientes de afrontar la problemática actual del desarrollo, reside en la incorporación transversal del principio de desarrollo sustentable, particularmente en la planeación, organización e integración de las líneas de acción, entendidas como las políticas públicas que el Estado mexicano debe emprender para la resolución integral de las problemáticas sociales y económicas que atraviesa nuestro país.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . Se reforma el párrafo primero del apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia, equidad y sustentabilidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

...

...

...

B. ...

C. ...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 World Economic Forum, Insight Report “The Inclusive Growth and Development Report 2017”, (Enero 2017)

2 Ibídem.

3 Notimex. (Junio 14, 2017). Desempleo en México, cuarto más bajo de OCDE en abril. El Economista. Recuperado de

http://eleconomista.com.mx/industrias/2017/06/14/desempl eo-mexico-cuarto-mas-bajo-ocde-abril

4 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL). “Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2016”, (Abril 2017) Recuperado de

http://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/Documents/IEP DS_2016.pdf

5 Instituto de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). Cuentas Económicas y Ecológicas de México 2015

Recuperado de http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especial es2016_11_10.pdf

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Instituto de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). Población. Hogares y Vivienda

Recuperado de http://www3.inegi.org.mx/sistemas/temas/default.aspx?s=est&c=17484

10 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y la Cultura (UNESCO), Desarrollo Sostenible. Recuperado de

http://www.unesco.org/new/es/education/themes/leading-th e-international-agenda/education-for-sustainable-development/sustainabl e-development/

11 Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. (5 de enero de 1983). Artículo 21 de la Ley de Planeación. Recuperado de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/59_281116.pd f

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputado Ángel García Yáñez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada María de la Paz Quiñones Cornejo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María de la Paz Quiñones Cornejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento d e la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 4, 7, 24, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 50, 52 y 56; y se adiciona un Capítulo IX al Título Cuarto denominado “De la Procuraduría Federal de la Defensa de los Derechos de los Beneficiarios de Programas Sociales”, así como los artículos del 71-a al 71-d a la Ley General de Desarrollo Social , en virtud de la siguiente:

Exposición de motivos

La Ley General de Desarrollo Social (la “Ley de Desarrollo Social”) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el martes 20 de enero de 2004. Conforme lo reconoce expresamente el artículo 1 de dicha ley, su objeto es, esencialmente, garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la “Constitución”), asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social. Desde su objeto, dicha ley contempló mecanismos de control y vigilancia para la adecuada implementación de las políticas públicas relacionadas con el desarrollo social, pues las fracciones VIII y IX establecen la necesidad de contar con “mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social” y “promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia... en materia de desarrollo social.”

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé las facultades de la Secretaría de Desarrollo Social, las cuales son las siguientes:

Artículo 32. A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fortalecer el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación y seguimiento, en términos de ley y con los organismos respectivos, de las políticas siguientes :

a) Combate efectivo a la pobreza ;

b) Atención específica a las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos , en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos y marginados de las áreas urbanas; y

c) Atención a los derechos de la niñez; de la juventud; de los adultos mayores, y de las personas con discapacidad ;

II. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza;

III. Coordinar las acciones que incidan en el combate a la pobreza fomentando un mejor nivel de vida, en lo que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos estatales y municipales, buscando en todo momento propiciar la simplificación de los procedimientos y el establecimiento de medidas de seguimiento y control;

IV. Fomentar las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil;

V. Evaluar la aplicación de las transferencias de fondos a entidades federativas y municipios, y de los sectores social y privado, que se deriven de las acciones e inversiones convenidas en los términos de este artículo;

VI. Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos , en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación de los sectores social y privado;

VII. Impulsar políticas y dar seguimiento a los programas de inclusión social y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes , en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los diferentes niveles de gobierno;

VIII. Elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva ;

IX. Impulsar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas de inclusión y atención de los adultos mayores y sus derechos ;

X. Fomentar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad ;

XI. Impulsar a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada políticas públicas en materia de asistencia social e integración familiar, en coordinación con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XII. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para fortalecer el desarrollo e inclusión social, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

XIII- Asegurar la adecuada distribución, comercialización y abastecimiento de los productos de consumo básico de la población de escasos recursos, con la intervención que corresponde a la Secretaría de Economía así como a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; bajo principios que eviten el uso o aprovechamiento indebido y ajenos a los objetivos institucionales;

XIV. Formular, conducir y evaluar la política de fomento y desarrollo del sector social de la economía;

XV. Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo, y

XVI. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.” (Énfasis añadido)

Participar y beneficiarse de los programas sociales es un derecho de todas las personas que se encuentren dentro del perfil establecido en cada programa, con el fin de disminuir su situación de vulnerabilidad o desventaja. Dicho derecho está reconocido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Desarrollo Social.

A fin de garantizar ese derecho, es necesario incorporar al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Social la prohibición de toda práctica clientelar o corporativa en la prestación o gestión de servicios públicos o de programas sociales. En diversas entidades federativas, entre las que destaca la Ciudad de México, una de las principales fuentes de corrupción es precisamente el ejercicio clientelar y discrecional de los programas sociales.

El Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno de Transparencia Mexicana, desde el 2001 ha colocado a la Ciudad de México como una de las entidades federativas con el gobierno más corrupto.

Asimismo, según la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental del Inegi (2013), la Ciudad de México es la segunda entidad federativa con mayor porcentaje de su población que tuvo contacto con un servidor público corrupto.

Ahora bien, la Ley de Desarrollo Social define en su artículo 1 a los beneficiarios de los programas sociales como “aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente ”, quienes deben incorporarse a un padrón, el cual es una relación que contiene a la totalidad de las personas atendidas por los programas federales.

Conforme lo reconoce el artículo 10 de la Ley de Desarrollo Social, los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen, entre otros, los siguientes derechos: (i) Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad; (ii) Acceder a la información de los programas, sus reglas de operación, recursos y cobertura; (iii) Protección de sus datos personales; y (iv) Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes .

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública no se agota en la consulta de la información que los entes obligados deben publicar en sus portales de internet, sino que debe incluir el escrutinio social del contenido de la información publicada y de los procesos mismos que el Estado lleva a cabo para garantizar este derecho humano.

Precisamente la idea de escrutinio social ha motivado diversos movimientos de la sociedad civil orientados por una preocupación común: la transparencia y la rendición de cuentas respecto de las políticas públicas, desde la toma de decisiones hasta su ejecución.

Las contralorías sociales son un mecanismo a través del cual los beneficiarios de un programa social determinado pueden verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a dicho programa.

Además, las contralorías sociales son un mecanismo de participación ciudadana que busca que los ciudadanos se involucren en el actuar público y vigilen el actuar de los servidores públicos que aplican los programas sociales, a efecto de verificar que las decisiones y los actos gubernamentales estén encaminados a lograr beneficios reales para la población.

La figura de las contralorías sociales fomenta una mayor participación de los gobernados en lo público, y fomenta también que, los ciudadanos que se están comprometidos con estas tareas de monitoreo, también se responsabilicen de sus actos de vigilancia, generando una corresponsabilidad y profesionalización de la vigilancia social.

Las contralorías sociales permiten al gobierno conocer los detalles de su actuar que se encuentran en los puntos ciegos de los gobernantes y que en la vida cotidiana gubernamental pasan desapercibidos para los servidores públicos, pero que para los ciudadanos son notables y relevantes. Con ello, a partir de la consciencia de esas áreas de oportunidad por parte del gobierno, éste no puede excusarse y debe corregirlos, o al menos mejorar en ese tema.

Pero la figura de las contralorías ciudadanas o sociales va aún más allá, pues los ciudadanos que se encargan de esa tarea, al poder revisar el actuar gubernamental desde dentro pero con otra perspectiva, pueden expresar ideas que: (i) ayudan a diseñar las políticas públicas; (ii) ayudan a que el gobierno pueda corregir sus errores en la ejecución de programas sociales; (iii) permitan al gobierno saber qué información quiere conocer la sociedad y así pueda darla a conocer de forma correcta; y (iv) obliguen al gobierno a rendir cuentas claras a sus gobernados.

No obstante, las contralorías sociales son poco conocidas por los beneficiarios de programas sociales y más aún por los ciudadanos que no están involucrados con la ejecución de dichos programas.

Actualmente, las facultades del Instituto Nacional de Desarrollo Social (el “Indesol”) en términos de lo que establece el artículo 41 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2012, son las siguientes:

“Artículo 41. El Instituto Nacional de Desarrollo Social, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover, impulsar y coordinar acciones de capacitación, formación, asesoría, investigación e información, dirigidas al fortalecimiento de las capacidades institucionales de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a tareas de desarrollo social y superación de la pobreza;

II. Establecer y operar un sistema nacional de educación a distancia en el ámbito nacional, para realizar acciones de capacitación, información, divulgación, enseñanza, preparación y adiestramiento, relativas a temas vinculados con la política social y el desarrollo institucional, coordinándose con instituciones públicas y privadas para la operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria;

III. Colaborar con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, mediante acciones de consulta, asesoría, asistencia técnica, capacitación y financiamiento, que incidan en el desarrollo institucional, en materia de política social y bienestar común;

IV. Formular los lineamientos para la organización y participación de los grupos sociales en la planeación, financiamiento, ejecución, supervisión y control de los programas de desarrollo social en su ámbito de competencia;

V. Promover la adecuación del marco jurídico para fomentar la participación social en los procesos de planeación, ejecución, control y evaluación de los programas y acciones de desarrollo social;

VI. Promover que en los programas de desarrollo social sectoriales, regionales y especiales, se incorporen las normas y lineamientos para una efectiva participación de los grupos sociales;

VII. Fomentar la participación de las organizaciones sociales vinculadas por la naturaleza de su objeto social a los programas y tareas de desarrollo social y del bienestar común, en los programas de desarrollo social, y apoyar y consolidar su capacidad de gestión y respuesta, a través del diseño de acciones y estrategias coordinadas entre la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, especialmente en las regiones, zonas, municipios y comunidades del país con mayores rezagos y menor crecimiento, que requieran atención inmediata o prioritaria;

VIII. Promover acciones de vinculación entre las organizaciones de la sociedad civil con dependencias y entidades federales, con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, instituciones educativas, públicas y privadas, en materia de desarrollo social y bienestar común;

IX. Proporcionar asesoría, capacitación y orientación en materia de organización y participación social a los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como a los sectores social y privado;

X. Apoyar la intervención de las organizaciones de la sociedad civil en las tareas de desarrollo social y bienestar común, mediante la aplicación de fondos institucionales y la promoción y realización de acciones de gestión, capacitación y asesoría para el desarrollo de sus proyectos; su participación en el diseño, ejecución y evaluación de la política social, y su fortalecimiento organizativo e institucional;

XI. Orientar los recursos y proyectos seleccionados por el propio Instituto, a las áreas correspondientes de la Secretaría, a sus entidades sectorizadas o, en su caso, a otras dependencias o entidades;

XII. Promover e incentivar la participación social, en la atención y apoyo a la población afectada en casos de emergencia por fenómenos y desastres naturales, en coordinación con las subsecretarías y con otras dependencias;

XIII. Coordinarse con la Dirección General de Evaluación y Monitoreo de los Programas Sociales de la Secretaría, para promover acciones que permitan mejorar la participación social en la evaluación y seguimiento de los programas de desarrollo social;

XIV. Atender, informar y orientar a las organizaciones sociales sobre los programas de desarrollo social e integrar y operar un sistema de información y seguimiento de las organizaciones sociales que participan en los programas de desarrollo social;

XV. Promover, coordinar, realizar, publicar y difundir estudios, investigaciones, técnicas y métodos para fortalecer la operación de los programas del Instituto y los procesos de organización y participación social en las acciones de desarrollo social;

XVI. Formular e impulsar proyectos de investigación, información, asesoría, apoyo técnico, comunicación y difusión en materia de desarrollo, participación y gestión social con instituciones académicas, de educación superior y de investigación, así como con organizaciones de la sociedad civil;

XVII. Impulsar la integración de la perspectiva de género de manera transversal en sus programas y cultura institucional, y (sic)

XVIII. Elaborar la acreditación de las actividades de desarrollo social que, de conformidad a su objeto social, lleven a cabo las organizaciones de la sociedad civil;

XIX. Diseñar y aplicar modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos en materia de trata de personas con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social, y

XX. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las víctimas y coadyuvar en su promoción.”

Así, es necesario incorporar mayores y mejores mecanismos de vigilancia y control para asegurar que los programas sociales se ejecuten correctamente y beneficien realmente a la población, transformando al actual Indesol en una procuraduría, para que, además de cumplir con las facultades que actualmente tiene encomendadas, pueda recibir quejas individuales o colectivas de beneficiarios de programas sociales federales, para tramitar dichas quejas a efecto de poder solucionar a los beneficiarios quejosos su problema en el menor tiempo posible, en caso de que corresponda, y emitir recomendaciones al respecto.

En el entendido de que dicha transformación no cambiaría la naturaleza jurídica del actual Indesol, lo que no implica la creación de un nuevo ente público, por lo que la reforma prevista en la presente iniciativa no tiene impacto presupuestal, en virtud de que no prevé la creación de un nuevo centro de gasto.

Finalmente, cabe hacer mención que, en virtud de lo dispuesto por el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016 y que entró en vigor un día después, en términos generales, todas las menciones al Distrito Federal realizadas en la Constitución, las leyes federales, de las entidades federativas, así como en cualquier disposición jurídica que emane de ellas, deberán entenderse referidas a la Ciudad de México.

A pesar de ello, atendiendo al principio de exhaustividad, deben hacerse todas las adecuaciones necesarias en el orden jurídico nacional a fin de homologar la referencia Constitucional hecha a la Ciudad de México y no al ya extinto Distrito Federal, incluyendo la plenitud de la Ciudad de México como entidad federativa, aplicándole ahora el mismo sistema de distribución de competencias legislativas que a los estados respecto de la Federación.

Asimismo, tras la mencionada reforma política de la Ciudad de México, el artículo 122, apartado A, fracción VI, de la Constitución, así como la recientemente publicada Constitución de la Ciudad de México en su artículo 52, numeral 1, disponen que la Ciudad de México no está dividida territorialmente en municipios como el resto de las entidades federativas, sino en demarcaciones territoriales, cuyo gobierno interior estará a cargo de un órgano político administrativo denominado alcaldía, con facultades similares pero no iguales a las de los ayuntamientos, por lo que es necesario distinguir tanto las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de los municipios, como sus alcaldías de los ayuntamientos.

Cabe hacer mención que la mayoría de dichos cambios fueron contemplados en el Dictamen de la Comisión de Desarrollo Social, de la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social, aprobado en la cuarta reunión extraordinaria de dicha comisión, llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017. Sin embargo, no se adecuaron los artículos 4, 24, 26, 37, 38 fracción III, 43, 45, 47, 50, 52 y 56 fracción III, los cuales requieren reformarse a efecto de adecuarlos a la mencionada reforma política de la Ciudad de México.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 1, 4, 7, 24, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 50, 52 y 56; y se adiciona un Capítulo IX al Título Cuarto denominado “De la Procuraduría Federal de la defensa de los derechos de los Beneficiarios de Programas Sociales”, así como los artículos 71-A, 71-B, 71-C y 71-D a la Ley General de Desarrollo Social, en los siguientes términos:

Decreto

Artículo primero. Se reforman los artículos 1, 4, 7, 24, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 50, 52 y 56 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. a VIII. ...

IX. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;

X. Padrón: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas federales de Desarrollo Social cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente; y

XI. Procuraduría: Procuraduría Federal de la Defensa de los Derechos de los Beneficiarios de Programas Sociales.

Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas, a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo con sus atribuciones, al Poder Legislativo.

Artículo 7. ...

Queda prohibida y será sancionada toda práctica que condicione, en favor de grupos sociales, colectivos u organizaciones, o en perjuicio de persona alguna, la prestación o gestión de servicios públicos o de programas sociales.

Artículo 24. Los recursos presupuestales federales asignados a los programas de desarrollo social podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.”

Artículo 26. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución de los recursos federales a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Artículo 37. Los estudios del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán hacerse con una periodicidad mínima de cada dos años para cada entidad federativa y con información desagregada a nivel municipal, incluyendo las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , cada cinco años, para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática pueda llevar a cabo los censos, conteos y encuestas correspondientes.”

Artículo 38. El Sistema Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos; federal, los de las entidades federativas, los municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social;

IV. a VI. ...

Artículo 43. Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:

I. Proyectar y coordinar la planeación nacional y regional del desarrollo social con la participación que, de acuerdo con la Constitución y demás leyes aplicables, corresponda a los gobiernos de las entidades federativas, los municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ;

II. a IV. ...

V. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y organizaciones civiles y privadas, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;

VI. a IX. ...

X. Promover, con la intervención de los gobiernos de las entidades federativas respectivas , la participación de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social; y

XI. ...

Artículo 45. Corresponde a los ayuntamientos y a las alcaldías de la Ciudad de México , en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. Formular y ejecutar su programa de desarrollo social;

II. ...

III. Coordinar acciones con municipios o alcaldías de su propia entidad, en materia de desarrollo social;

IV. Coordinar acciones de desarrollo social con municipios o alcaldías de otras entidades federativas, con la aprobación de las legislaturas correspondientes;

V. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría, a través de los gobiernos de las entidades federativas , sobre el avance y resultados de esas acciones;

VI. a IX. ...

Artículo 47. La Comisión Nacional es un instrumento de coordinación de los programas, acciones e inversiones que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social lleven a cabo, en el ámbito de sus competencias, las dependencias y entidades federales, ya sea de manera directa o en concurrencia con gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , o en concertación con los sectores social y privado.

Artículo 50. La Comisión Nacional estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

I. ...

II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos regional, estatal y local, relativo a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

III. a XIII. ...

Artículo 52. La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

I. a III. ...

IV. Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la Política Nacional de Desarrollo Social, con la de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y

V. ...

Artículo 56. El Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. y II. ...

III. Apoyar a la Secretaría en la promoción ante los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , para el cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo Social;

IV. a VIII. ...

IX. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;

X. a XIII. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un Capítulo IX al Título Cuarto denominado “De la Procuraduría Federal de la defensa de los derechos de los Beneficiarios de Programas Sociales”, así como los artículos 71-A, 71-B, 71-C y 71-D a la Ley General de Desarrollo Social en los siguientes términos:

Capítulo IX
De la Procuraduría Federal de la Defensa de los Derechos de los Beneficiarios de Programas Sociales

Artículo 71-A. La Secretaría contará con un órgano desconcentrado denominado Procuraduría Federal de la Defensa de los Derechos de los Beneficiarios de Programas Sociales, la cual tendrá las facultades previstas en el Reglamento Interior de la Secretaría, dentro de las cuales deberán contemplarse las necesarias para garantizar, a nivel federal, el derecho de los Beneficiarios a recibir asesoría, resolver consultas de los Beneficiarios, así como recibir quejas de los Beneficiarios derivadas de la ejecución de los programas sociales federales por la presunta violación de sus derechos, y emitir, en su caso, recomendaciones públicas no vinculatorias respecto de la legalidad de la ejecución de los programas sociales federales.

Artículo 71-B. La denuncia popular prevista en el capítulo VII de la presente Ley podrá ser presentada ante la Procuraduría.

Artículo 71-C. En los casos en que, derivado de las investigaciones de la Procuraduría, se detectara la presunta comisión de delitos o de faltas administrativas, por parte de servidores públicos o de particulares, la Procuraduría estará facultada para presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente o ante el Órgano interno de control respectivo, según corresponda.

Artículo 71-D. La persona titular de la Procuraduría será designada por el Presidente de la República, a propuesta del titular de la Secretaría.

Artículos Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación.

Tercero. El presidente de la república deberá hacer las adecuaciones reglamentarias derivadas de la reforma prevista en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación.

Cuarto. El presidente de la república deberá expedir el Reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa de los Beneficiarios de Programas Sociales, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Las legislaturas de las entidades federativas deberán reformar sus leyes locales a efecto de prever la existencia de un órgano desconcentrado u organismo descentralizado que a nivel local tenga, en relación con los derechos de los Beneficiarios de programas sociales de la entidad federativa respectiva, al menos las mismas facultades que la Procuraduría tiene a nivel federal, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto. La Procuraduría, además de las facultades previstas en el presente Decreto, asumirá las facultades, y tendrá los recursos presupuestales y el personal que presta sus servicios actualmente en el Instituto Nacional de Desarrollo Social.

Séptimo. Tras la entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones o referencias hechas al Instituto Nacional de Desarrollo Social deberán entenderse hechas a la nueva Procuraduría Federal de la defensa de los derechos de los Beneficiarios de Programas Sociales.

Octavo. Los derechos de los trabajadores que presten sus servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo Social a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se respetarán conforme a la ley.”

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el 28 de noviembre de 2017.

Diputada María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, suscrita por los diputados Miguel Ángel Salim Alle y Jorge Enrique Dávila Flores, de los Grupos Parlamentarios del PAN y PRI, respectivamente

Los suscritos, diputados Jorge Enrique Dávila Flores y Miguel Ángel Salim Alle, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, respectivamente, en ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de este pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

I. Antecedentes

Sabemos que la prosperidad económica depende de la existencia de un ambiente propicio para los negocios. Hacerle la vida más sencilla a las empresas y facilitar la entrada al mercado de nuevas organizaciones fomenta la competitividad y el crecimiento. Si bien es necesaria la regulación para abrir nuevas empresas, en ocasiones su implementación es un proceso difícil y costoso, lo cual desalienta la actividad empresarial.

En nuestro país, hasta hace unos meses, para iniciar una empresa había que sujetarse a trámites realmente complicados que derivaban en retrasos y costos adicionales. Es por eso que el gobierno mexicano se planteó el objetivo de orientar las regulaciones de acuerdo con el punto de vista de los ciudadanos para favorecer el crecimiento económico y el desarrollo.

Es así, como en el marco de mejora regulatoria, en México, sobre todo durante este sexenio, hemos experimentado nuevos programas de avance, con el propósito de eliminar y no volver a considerar ningún requisito que atente contra la competitividad, la productividad y la apertura de nuevas empresas generadoras de empleos.

Un primer esfuerzo; aunque con poca o casi nada de tecnología a través de internet y con alcances limitados, fue el Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE), cuyo objetivo está en resaltar el incremento en la facilidad de la apertura de empresas, mediante la instrumentación de acciones para adecuar y mejorar el ambiente para la creación de negocios, con objetivos como: la Ventanilla única, “one stop shop”: en donde en una sola oficina se efectúen los procedimientos para convertirse en empresario y se reduzcan los costos asociados a dicho proceso y el formato único de solicitud y sometimiento de un análisis costo-beneficio a las formalidades exigidas en el trámite.

Otro ejemplo por aplicar nuevos programas, que edifiquen una normatividad más eficiente y continuar con la exclusión de trámites innecesarios para la iniciación de empresas; ha sido el portal tuempresa.gob.mx , un parteaguas en la creación de empresas, sin duda, un importante logro en la estrategia de simplificación administrativa de la interacción entre los ciudadanos y el gobierno; empleando tecnologías de información de punta y reduciendo significativamente el papeleo actual, minimizando los costos de apertura de las nuevas empresas.

En este contexto surge en diciembre de 2015 y febrero de 2016, el Senado y la Cámara de Diputados, respectivamente aprobaron la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) introduciendo la figura de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) con el objetivo de que más emprendedores se constituyeran como empresas, al facilitar el registro de empresas, ha ayudado a reducir muchas de las frustraciones que llevaban a los empresarios al sector informal: que una empresa se constituya con plenos efectos legales a través de un sistema electrónico establecido con la Secretaría de Economía dentro del portal tuempresa.gob.mx , los accionistas responden hasta por el monto de sus aportaciones, no requiere de capital mínimo, se utilizan medios electrónicos en la toma de decisiones, sus ingresos anuales son hasta por 5 millones de pesos, con estatutos proforma para facilitar su constitución, la intervención del fedatario (notario o corredor) es opcional; siendo la Secretaría de Economía (SE) quien realice el registro inmediato en el Registro Público de Comercio; y por último, la reducción a la necesidad de interactuar cara a cara con servidores públicos y ahorrará tiempo de manera considerable, disminuyendo así los “pagos informales” para obtener una aprobación rápida.

Según cifras oficiales se han formado aproximadamente 6000 SAS, las cuales han obtenido su inscripción en el Registro Público de Comercio (RPC).

Es evidente que los avances de los últimos años del gobierno mexicano en cuanto a mejora regulatoria constituyen una base sólida, en el entendido de que debemos de seguir esforzándonos para reducir tiempos y costos para las nuevas empresas, esto, es particularmente importante en un país como México, donde el empleo informal es abundante.

II. Planteamiento del problema

Ponderamos los esfuerzos que el Ejecutivo federal ha realizado durante esta administración dando oportunidades a las empresas y agilizando los trámites al sector empresarial para aperturar sus empresas; pero también es cierto que en un futuro inmediato, deben de incluirse otros trámites para que el empresario pueda cumplir de manera más sencilla con las obligaciones laborales y ambientales, entre otras, que le corresponden.

No obstante, se requiere seguir agilizando el resto de los trámites que inciden en el funcionamiento y operación de las empresas, tal es el caso de cerrar una empresa en México.

Los trámites para abrir una empresa en México, pueden realizarse en un día a costo cero, si todo sale bien, pero cerrar la compañía puede durar hasta dos años y cuesta unos 40 mil pesos1 ; por ello, es urgente simplificar el proceso de cierre de empresas en la Ley General de Sociedades Mercantiles para fomentar un ciclo saludable para el emprendimiento en México y significaría extender una mano a los emprendedores para empezar de nuevo; cerrando el ciclo productivo y virtuoso del emprendimiento en nuestro país.

La falta de información sobre el cierre de empresas, el poco seguimiento que hacen las instituciones públicas de los emprendimientos que financian y la corrupción representan obstáculos para un ecosistema que fomente el aprendizaje a partir del fracaso. “Se observa que en la tramitación de licencias y permisos se dan la corrupción, sobornos y extorsiones”.

6 de cada 10 emprendedores que fracasan no reportan el cierre de su empresa y 37 por ciento de los emprendedores ha recibido propuestas para participar en actos de corrupción, de los cuales 53 por ciento admitió haber colaborado con hechos corruptos2 . “Necesitamos seguir avanzando hacia una cultura de la transparencia”.

Las empresas, una vez que fracasan, simplemente tenemos los despojos ahí en descomposición pero no tenemos capacidad de enterrarlos. En los últimos cuatro años, en el Registro Público de Comercio se registraron 324 mil 320 empresas, solamente se pudieron disolver y liquidar y cancelar su registro a 3 mil 143. Es decir, menos de 1 por ciento de las empresas se pueden cerrar, cuando todos sabemos que hay un estándar internacional que al menos 40 por ciento de las nuevas empresas están condenadas al fracaso, es parte de la vida económica del todo el mundo”, se trata de dar un siguiente paso normativo que “permita facilitar, disolver y liquidar las empresas que fracasan y que tienen que cerrar”.

III. Exposición de motivos y consideraciones

En nuestro país, 37 por ciento de las empresas tiene un periodo de vida de hasta un año; 29 por ciento vive hasta dos años y sólo 21 por ciento libra la barrera de los cinco años de vida3 ; y si se sabe que tantos emprendedores van a fracasar, estamos obligados a preparar los trámites públicos para que el cierre sea rápido y sin padecimiento , esto se convierte en un círculo virtuoso: “ayudándolos a fracasar, aprender y volver a empezar; lograremos que no sólo se puedan abrir empresas en un día a costo cero, sino que también se puedan cerrar en un día a costo cero”.

La simplificación administrativa debe comprender el ciclo completo de vida de una empresa, por lo que la facilidad para abrir una compañía también se debe trasladar al proceso de cierre de esta.

Se pretende reformar la Ley de Sociedades Mercantiles, con el propósito de incluir un procedimiento simplificado que permita a las empresas llevar a cabo su proceso de disolución y liquidación de una manera sencilla, rápida y gratuita con las formalidades que otorguen certeza jurídica a los accionistas y terceros que tengan derechos u obligaciones para con la sociedad; también transparentará la cifra de negocios que fracasaron.

Este proceso de disolución y liquidación simplificado, estará dirigido únicamente a aquellas compañías que se ubiquen en los supuestos específicos que observen condiciones precisas, es decir, solamente a las sociedades de naturaleza mercantil con accionistas personas físicas, que no se encuentren en operaciones ni en concurso mercantil, que no hayan emitido facturas en los últimos dos ejercicios, estén al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social, no posean obligaciones pecuniarias con terceros, y sus representantes legales no estén sujetos a procedimientos penales.

III. Iniciativa de ley

Con base en las consideraciones expuestas y en nuestra calidad de diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, respectivamente, integrantes de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, es que sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa al tenor del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo Único. Se reforman los artículos 232, párrafos segundo, tercero y cuarto; 236, párrafo segundo; 238, párrafo primero; 242, segundo párrafo de la fracción V; se adicionan una fracción VI, al artículo 229; un segundo párrafo al artículo 237; un tercer párrafo al artículo 238; un segundo párrafo al artículo 240; un segundo párrafo al artículo 241; un segundo párrafo al artículo 242; un segundo párrafo al artículo 245; un segundo párrafo al artículo 246; un segundo párrafo al artículo 247; los artículos 249 Bis y 249 Bis 1 todos de la Ley General de Sociedades Mercantiles para quedar como sigue:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fernando Mendívil, presidente nacional de la Asociación de Emprendedores de México (ASEM)

2 Melanie Vázquez. Failure Institute y el CAF (Banco de Desarrollo de América Latina).

3 El Failure Institute.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputados: Jorge Enrique Dávila Flores, Miguel Ángel Salim Alle (rúbricas).

Que reforma el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo, para lo cual presento la siguiente:

Consideraciones

En nuestro país, la contratación laboral está regulada por la Ley Federal del Trabajo, y ésta establece que los contratos laborales deben constar por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley antes citada, que a la letra dice:

“Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos”.1

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

El contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. Sin embargo, regularmente es el empleador quien controla la documentación relacionada con la celebración del contrato laboral y las respectivas afiliaciones a seguridad social de su trabajador; por lo que regularmente no siempre se entregan las copias respectivas, lo cual ayudaría evitar futuros problemas al trabajador, aun cuando la ley menciona en su artículo 24 que debe de entregarse una copia a cada una de las partes.2

Por otro lado, la copia del contrato de trabajo es un derecho del trabajador, el empleador no está en capacidad de decidir si entrega o no copia del contrato de trabajo a su empleado: éste es un derecho del trabajador, de tal manera que, en los casos que los contratos se celebren por escrito, debe entregarse una copia firmada al trabajador. Ya que la mejor prueba para demostrar la existencia de una relación laboral, es el contrato de trabajo y este documento no sólo saca de aprietos al empleador sino también al trabajador, pues en caso de un pleito judicial, la mejor manera de probar por cualquiera de las partes aspectos como la fecha de inicio, el término del contrato y otros aspectos fijados al inicio de la relación, es presentando el contrato. Asimismo, el sólo hecho que el trabajador tenga en su poder copia de su contrato de trabajo, puede producir que éste no vaya a presentar demandas infundadas por no conocer las condiciones plasmadas en el contrato.3

En primera instancia, este documento debe establecer por escrito los compromisos que adquieren ambas partes, por lo tanto, ninguno puede dejar de estampar su rúbrica, de lo contrario, quedaría inválido. En un contrato deben estar plasmadas todas las condiciones acordadas verbalmente al momento de negociar la incorporación a la empresa. Al firmar, por un lado, el trabajador reconoce sus responsabilidades como el horario en el que debe prestar sus servicios, así como las tareas o actividades que debe ejercer; mientras que, para la contraparte, el patrono, con su rúbrica se compromete a pagar una cantidad de dinero por los servicios prestados por el empleado.4

Asimismo, existen diversos tipos de contratación, como lo son los siguientes:

* “Obra o Tiempo Determinado: Este tipo de contratos se da cuando lo exige la naturaleza del trabajo que se va prestar o cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador. También se incluyen en este tipo las relaciones de trabajo para la explotación de minas.

* Tiempo Indeterminado: Este tipo de contratos se da cuando las relaciones de trabajo exceden los 180 días. En este caso se puede establecer un periodo de prueba de no más de 30 días, el cual se podrá extender a 180 días si se trata de trabajadores para puestos directivos o gerenciales.

* Capacitación inicial o periodo de prueba: Relación en la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados con el fin de adquirir conocimientos o habilidades necesarias para la actividad para la que vaya a ser contratado. Este tipo de contrato tiene una duración máxima de tres meses al menos que se trate de trabajadores para puestos gerenciales en cuyo caso puede tener una duración de hasta seis meses. Cuando se concluye el periodo de prueba o de capacitación inicial y persiste la relación de trabajo, ésta se considerada por tiempo indeterminado.

* Temporada: Abarca las relaciones de trabajo pactadas para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, mes o año.

* Duración Determinada: Es un contrato laboral que establece un límite de tiempo para la realización de las funciones acordadas de forma clara y precisa, en jornadas que pueden ser de tiempo completo o parcial”.5

De acuerdo con la Ley Federal de Trabajo, la Jornada Laboral consiste de:

* “Jornada diurna: es entre las seis y veinte horas. Duración máxima será de ocho horas.

* Jornada nocturna: es entre las veinte y seis horas. Duración máxima será de siete horas.

* Jornada mixta: comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media. Duración máxima será de siete hora y media”.6

La Ley Federal del Trabajo privilegia la protección de los trabajadores, sin embargo, los patrones también pueden ejercitar la acción de rescisión en los siguientes casos:

* “Si existió engaño por parte del trabajador al presentar certificados o referencias falsas que señalen capacidades o facultades que éste no tiene. Sin embargo, sólo se puede argumentar esta causal dentro de treinta días siguientes a los que el trabajador inicia sus actividades en la empresa.

* Si en el lugar de trabajo el trabajador tiene comportamientos faltos de rectitud, realiza actos de violencia, malos tratos e injurias contra el patrón, sus familiares o personal de la empresa. Incluso si los mismos los realiza fuera de servicio y son tan graves que hace que sea imposible continuar con la relación laboral.

* Si el trabajador altera la disciplina del lugar de trabajo con actos que cometa en contra de sus compañeros.

* Si el trabajador de forma intencionada o de forma negligente causa perjuicios materiales a las instalaciones o materiales de trabajo, mientras realiza sus labores.

* Cuando por una imprudencia o descuido inexcusable el trabajador ponga en peligro la seguridad del lugar del trabajo o de las personas que se encuentren ahí.

* Si el trabajador comete actos inmorales en el lugar de trabajo.

* Revelar los secretos industriales de la empresa en perjuicio de ésta (ver módulo propiedad intelectual).

* Si el trabajador acumula más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin contar con permiso o sin causa justificada.

* Si el trabajador desobedece las instrucciones de su patrón o sus representantes sin tener una justa causa.

* Si el trabajador no atiende las medidas preventivas o procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades.

* Si el trabajador asiste en estado de embriaguez o bajo influencia de algún narcótico o droga similar.

* Si el trabajador es condenado a pena de prisión y no pueda seguir cumpliendo con la relación laboral.

* Cualquier otra causa similar a las anteriores”.7

La parte que pida rescisión por el incumplimiento de su contraparte o por darse alguna de las causas que señala la ley, y así lo compruebe, no tendrá responsabilidad alguna por hacerlo. Los trabajadores también pueden ejercitar la acción de rescisión, por causas análogas a las que se mencionaron anteriormente.”8

De lo anterior, radica la importancia de contar con un contrato de trabajo por escrito, y que una de las copias sea entregada al empleado tanto para su protección como para del mismo empleador, en donde el trabajador reconocerá sus responsabilidades como: el horario en el que debe prestar sus servicios, así como las tareas o actividades que debe ejercer; mientras que, para la contraparte, el patrono, con su rúbrica se compromete a pagar una cantidad de dinero por los servicios prestados por el empleado.

No olvidemos que el dejar a un empleado sin contrato o sin la formalización del mismo, lo deja en estado de indefensión y esto conlleva a problemas secundarios y por ende juicios laborales que bien podrían aclararse para ambas partes; ya que el sólo hecho de que el trabajador tenga en su poder copia de su contrato de trabajo, puede producir que éste no vaya a presentar demandas infundadas por no conocer las condiciones plasmadas en el contrato

Por lo anteriormente fundamentado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, propuesta por la diputada María Victoria Mercado Sánchez.

Artículo Único. Se reforma el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará de forma obligatoria uno en poder de cada parte.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal del Trabajo 2017. https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-federal-del-trabajo/titul o-segundo/capitulo-i/

2 Obligatoriedad de entregar copia del contrato y de las afiliaciones a seguridad social.
https://actualicese.com/actualidad/2009/03/24/obligatoriedad-de-entregar
-copia-del-contrato-y-de-las-afiliaciones-a-seguridad-social/

3 Obligatoriedad de entregar copia del contrato y de las afiliaciones a seguridad social.
https://actualicese.com/actualidad/2009/03/24/obligatoriedad-de-entregar
-copia-del-contrato-y-de-las-afiliaciones-a-seguridad-social/

4 Obligatoriedad de entregar copia del contrato y de las afiliaciones a seguridad social.
https://actualicese.com/actualidad/2009/03/24/obligatoriedad-de-entregar
-copia-del-contrato-y-de-las-afiliaciones-a-seguridad-social/

5 Tipos de contrato. http://www.ipyme.org/es-ES/ContratacionLaboral/TipoContrato/Paginas/Tip osdecontratodetrabajo.aspx

6 Jornadas laborales https://www.emprendepyme.net/tipos-de-jornadas-de-trabajo.html

7 Causas de rescisión de contrato.
http://revistapyme.com/2017/05/18/causas-de-rescision-de-la-relacion-laboral/

8 Causas de rescisión de contrato.
http://revistapyme.com/2017/05/18/causas-de-rescision-de-la-relacion-laboral/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de noviembre del 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Carlos Gutiérrez García, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Carlos Gutiérrez García, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo y la fracción I del artículo 2; los artículos 67, 68 y 69; y se adicionan el 2 Bis, 68 Bis 1, 68 Bis 2, 68 Bis 3 y 68 Bis 4; todos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como se adicionan un párrafo cuarto al artículo 17 Bis; un párrafo tercero al artículo 23, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un párrafo segundo al artículo 27 Bis, recorriéndose los subsecuentes; un párrafo doceavo al artículo 28; un párrafo tercero al artículo 38; un párrafo segundo al artículo 52, recorriéndose en su orden el actual; todos, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Nuestra Constitución General de la República, concretamente el párrafo segundo del artículo 16 dispone que:

“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

A efecto de regular el cumplimiento de lo arriba dispuesto, la Ley secundaria establece diversas disposiciones que permiten su debida observancia y cobertura, a fin de que los datos de las personas no se encuentren circulando o publicitándose en las vías electrónicas o medios de comunicación, también conocidos como “redes sociales”; no obstante, se ha observado que allí, en esos medios, el delito se comete a través de la falsificación de sitios web o del reemplazo de correos electrónicos, entre otras conductas ilícitas adoptadas por la ciberdelincuencia.

A pesar de que la normatividad aludida contiene medidas sancionatorias, el robo o usurpación de los datos de identidad es una de las conductas que lejos de inhibirse, se incrementa con suma facilidad en nuestro país, fenómeno que ha sido atribuible al rápido crecimiento y uso generalizado de diversos medios informáticos que se conectan a la Internet.

Este problema genera un alto grado de incertidumbre en la base social, al considerar que cualquiera puede ser víctima de fraudes financieros o, en su caso, los delincuentes pueden adquirir, a costa del nombre de otras personas, cualquier tipo de créditos bancarios o comerciales, sean automotrices, pagos en línea, retiro de efectivo por medio de tarjetas de crédito o débito falsificadas o, en otro de los escenarios, también se teme que los datos personales sirvan como insumo para sufrir extorsiones o secuestros que, en cualquiera de los casos, se traduce en que los enemigos del orden obtengan sustanciales ganancias o utilidades.

Al respecto, no es omiso mencionar que un considerable número de organizaciones, sean públicas o privadas, manejan una gran cantidad de datos particulares, mismos que deben sumarse a lo que circula en las redes sociales.

Entre las oficinas públicas que manejan como parte de sus archivos datos de personas se encuentran el Instituto Nacional Electoral (INE), el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), la Comisión Nacional de Protección y Defensa a los Usuarios Financieros (Condusef), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecom) o el Sistema de Administración Tributaria (SAT), entre otros; en tanto, en lo que corresponde al sector privado, se cuenta con las Instituciones de Seguros y Fianzas, las Sociedades de Información Crediticia, las Sociedades Financieras, las Instituciones Bancarias, los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como múltiples Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, entre otras.

Uno de los principales desafíos que tiene el sistema financiero en el mundo, donde México no es la excepción, es el robo de identidad; lo anterior es comprobable al apreciar los datos que revela la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef), quien advierte que a diciembre de 2016 se habían registrado 78 mil 788 reclamaciones por la posible comisión del ilícito precitado.

Otro delito que se incrementa de forma preocupante es el fraude cibernético, mismo que encuentra su caldo de cultivo en el comercio electrónico gracias al incremento gradual de operaciones que se realizan por internet, banca móvil y pagos realizados a través del teléfono celular; en estos casos, las controversias por este tipo de delito muestran un comportamiento a la alza, en virtud de que en 2015 se reportaron 790 mil 936 casos, y para finales de 2016 las denuncias rondaban la cantidad de 1 millón, 765 mil 654 casos.i

Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores devela que los contratos de banca móvil se han incrementado exponencialmente, pues durante 2011 la Comisión registraba alrededor de 247 mil contratos; en tanto, al cierre de 2016, la cifra llegó a 6 millones de contratos. Si bien, lo anterior significa el incremento en la oferta digital hacia la ciudadanía, también provoca que los delitos en este campo de acción observen una variación a la alza.ii

Otro informe de la Condusef permite apreciar que en el primer semestre de 2017 los fraudes cibernéticos crecieron un 52 por ciento respecto del mismo periodo en 2016, proporción que crece cada año, al pasar de 13 a 42 por ciento en un lapso comprendido al lustro del 2010 a 2015.iii Este crecimiento puede observarse al corroborar que, según datos de esa Comisión, durante el año 2011 se atendió a más de 4 mil quejas por este delito, cifra que se elevó a 10 mil en 2015; mientras que en todo el sistema bancario del país se presentaron 59 mil 250 quejas por eventos de la misma naturaleza durante el año pasado.

Asimismo, el organismo precitado señaló que en el caso de que se sumaran todos los reportes que tienen relación con el robo o usurpación de identidad de usuarios de los servicios financieros, las quejas podrían llegar a más de 100 mil. En tanto, el monto de las reclamaciones por este delito alcanzó, en el año 2014, los 762 millones de pesos; mientras que en el año 2015, esta cifra aumentó a 976 millones de pesos.

Lo cierto es que el robo de identidad tiene o puede tener un impacto permanente e, incluso, irreversible en personas y empresas, en función de que las víctimas de este flagelo pueden ver desaparecer su patrimonio de un día para otro, darse cuenta que fueron despojados de su nómina o que deben créditos que nunca solicitaron.iv

Atentos a los argumentos vertidos, mismos que detallan una problemática actual, en Nueva Alianza, bajo la convicción de que el derecho tiene que dar cobertura a las nuevas exigencias sociales, es que proponemos instrumentos jurídicos que representen una solución en la materia, como la Iniciativa que planteamos ante esta honorable soberanía, la cual tiene el firme propósito de blindar a la sociedad y ofrecerle las mejoras jurídicas ante los problemas que la aquejan.

Argumentación

Atentos a los argumentos vertidos en el apartado precedente, el robo de identidad ha adquirido dimensiones que están fuera de toda proporción; los factores que dan origen a este flagelo son varios, como por ejemplo, los usuarios de la ruta digital omiten tomar medidas orientadas a que sus equipos computaciones cuenten con candados de seguridad; aunado a ello, la forma en que operan los delincuentes no es fácil de detectar. Asimismo, los datos que manejan tanto organismos públicos o privados pueden salir de su esfera de control, siendo expuestos para otros propósitos.

El escenario anterior parece que se activa a través de toda una red de complicidades, ya que para nadie es extraño enterarse o uno mismo recibir llamadas telefónicas donde el interlocutor se comunica con mucha familiaridad y nos llama por nuestro nombre y apellido, cita nuestro domicilio o menciona otros datos de tipo personal, todo ello, con el propósito de ofrecer tal o cual servicio u ofertar viajes a bajo precio, promover tarjetas de crédito o créditos en abonos “chiquitos”, interesarnos por un seguro de vida, de vehículo o de servicios para el hogar, entre otros muchos casos más.

Seguida cuenta, cuando inquirimos sobre la forma en que obtuvieron nuestros datos personales de manera hábil evaden la respuesta, situación que nos coloca en un plano de franca vulnerabilidad, ya que de la sorpresa, pasamos a la preocupación, pues el sentimiento que nos provoca es que nuestra intimidad ha sido invadida, al grado de sentir que nuestros movimientos están siendo vigilados.

Tal situación se ocasiona debido a que existen malos servidores o empleados, tanto públicos como privados, que más allá de prestar sus servicios profesionales, utilizan y sustraen los datos personales que manejan a fin de construir bases de datos no autorizadas, misma que transfieren o envían a otras corporaciones, en vía de venta o para intercambiar la información y, con ello, aumentar el caudal de información.

Llegados a este momento, no debemos dejar de señalar que las tecnologías de la información presentan retos y desafíos que la ciencia jurídica no puede soslayar; al contrario, debe establecer y definir su nivel de cobertura regulatoria, a fin de evitar el que se incurra en las denominadas “lagunas” legales” y, en tal sentido, el derecho es, entonces, el medio idóneo para la solución de los conflictos que se presentan y los que se lleguen a vislumbrar. Por ello, ante este escenario, es posible colegir que el respeto al derecho de intimidad no sólo incluye al sector público, al contrario, la liga abarca al sector privado, pues las empresas obtienen, usan, venden o traspasan información privada, en aras de obtener regalías o ganancias que sólo satisface sus intereses particulares.

Con la emisión de la ley que regula el manejo y protección de los datos personales, nuestro país ha avanzado en ese terreno; sin embargo, no se han visto resultados dignos de ser apreciados, pues los avances en el tema son nulos e imperceptibles. Aunado a lo anterior, no podemos dejar de mirar lo complejo del problema, tal y como lo arrojan las cifras citadas en el apartado precedente.

El compromiso de nuestra bancada parlamentaria está orientado a ofrecer productos jurídicos que faciliten a los operadores del derecho -como son el Ministerio Público en la fase indagatoria y el Órgano Jurisdiccional, en la etapa instructora-, el que la procuración y la administración de justicia sea pronta y expedita, tal y como lo mandata la Constitución en su artículo 17.

Dentro de las funciones de la norma se encuentra la de prevención general, pues la sanción que contiene pretende inhibir la comisión de delitos dentro del universo que estructura el núcleo social; a su vez, persigue salvaguardar las condiciones de convivencia y, en especial, de ciertos bienes jurídicos. Es decir, la norma jurídica regula ciertos comportamientos bajo la consigna de que el culpable no quede impune; pero al mismo tiempo, tiene como objetivo el proteger a la víctima.v

El bien jurídico protegido, en el caso del robo o usurpación de identidad, es el ejercicio pleno del derecho humano a la intimidad o privacidad y, por lo tanto, a la dignidad humana. No obstante, a través de su cometido se desencadenan otros perjuicios colaterales que de ninguna manera deben ser considerados menores, pues la perversidad con que actúan los enemigos del orden social se refleja en la afectación de otros bienes jurídicos, como es el patrimonio de las personas y, en el escenario más turbador, la pérdida de la libertad, en el caso de que los datos se utilicen para configurar el delito de secuestro.

Por tanto, el objeto de la pieza legislativa que se plantea consiste en fortalecer el marco jurídico vigente, considerando que la ley también funciona como acción preventiva especial, misma que se traduce en lograr que su destinatario se abstenga de violar las condiciones de convivencia y, en especial, de dañar ciertos bienes jurídicos, en virtud de que su inobservancia da lugar a desplegar la sanción correspondiente.

Sin embargo, la ley en sí misma no consigue los efectos deseados cuando sus receptores adolecen de una cultura de la legalidad; en este sentido, nos referimos a que en la colectividad persiste un escaso conocimiento del tema, vulnerabilidad que se convierte en un blanco propicio para el abuso por parte del arbitrario.

Los datos personales, en su mayoría, son almacenados y operados, entre otras, por las personas morales listadas en el apartado precedente, aspecto que nos posibilita colegir que pueden circulan por doquier, situación que nos alerta e impele a poner especial cuidado en el mal uso que se puede hacer de ellos, ya que esa condición pone en riesgo a sus titulares.

De allí surge y se justifica la necesidad de instrumentar el proyecto legislativo que nos ocupa y se expone, pues con esta pieza legislativa se busca inhibir a la delincuencia, organizada y común, a fin de que evite en lo sucesivo, desarrollar conductas fraudulentas, de robo o de suplantación de identidad, mismas que producen efectos perniciosos en la ciudadanía.

Continuando con esta exposición, y en abono a la previsión de las condiciones que imperan en la comisión de los actos ilícitos que nos ocupan, en esta propuesta legislativa se incorpora la figura de las personas morales extrajeras, a fin de que sean sancionadas en términos del derecho doméstico; lo anterior obedece a que el intercambio de datos puede realizarse por diversos medios, sean operaciones bancarias o financieras, pagos de servicios, tránsito de datos personales o contactos entre personas, por citar algunos. Por lo que en el entendido de que estas actividades pueden ser ejecutadas desde distintas latitudes del planeta, ello permite que desde ese espacio se puedan constituir acciones que rompan o impacten negativamente la estructura jurídica de un país como el nuestro. De actualizarse esta hipótesis, es muy complejo determinar cuál es la jurisdicción aplicable en el supuesto de un evento ilegal, sobre todo, considerando que actúan diversos actores sobre un mismo modelo de negocios.

Para ilustrar lo anterior, como ejemplo, podemos suponer la contratación de un servicio en México a una empresa constituida en los Estados Unidos de Norteamérica, misma que, además, tiene sus servidores en Francia. En caso de un mal manejo de los datos personales proporcionados y ante un eventual reclamo, estaríamos instalados en una indefinición jurídica, que se traduce en poner en estado de indefensión a la ciudadanía; luego entonces, como ya se habrá observado, esas condiciones colocan al Estado mexicano en una posición de incumplimiento del mandato constitucional del precepto previamente citado.

Este ejemplo ilustra la importancia de actuar y proteger los datos personales de los mexicanos, ante eventuales malos manejos transfronterizos que se pueden suscitar en un escenario globalizado como el que actualmente impera.

Atentos a esta realidad, las adiciones que se formulan a la Ley Federal de Protección de los Datos Personales en Posesión de Particulares pretende, dentro de sus propósitos, dar cobertura y protección jurídica al círculo que interviene en el manejo y operación de los datos de las personas, de tal manera que para atender esa problemática y solucionar la indeterminación, se plantea imponer la obligación a las empresas que tienen filiales en territorio nacional o en el resto del mundo se les sujete al marco regulatorio nacional, en caso que incurran en un mal manejo de datos personales que redunde en daños y perjuicios.

La jurisdicción mexicana se legitima en virtud de que el respeto de los derechos humanos es una cuestión de carácter internacional; no podemos negar que la protección y manejo de los datos de las personas se ubica en esa categoría, tal y como lo disponen los artículos 1, 6 y 16 de la Carta Magna, que correlativamente invocan la protección de los derechos fundamentales, resguardo que no sólo se halla dispuesta en el ámbito nacional, sino que abarca al derecho internacional, al ser aplicables las convenciones, cartas, tratados e instrumentos multinacionales signados por el Estado mexicano.

El Poder Legislativo federal, desde su espacio natural, tiene la obligación de evitar que la impunidad se genere con más fuerza mediante la aprobación de expresiones legislativas como la que plantea Nueva Alianza, que comprenda tanto a empresas nacionales como a aquellas que tienen la categoría de transnacionales, pues en reiteradas ocasiones los delitos se planean, preparan o se ejecutan más allá de nuestras fronteras; sin embargo, tienen efectos en suelo nacional, por lo que en atención a ello se formula la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 4, 5 y 11 del Código Penal Federal.

No omitimos señalar que el derecho a la privacidad, o intimidad, tiene prioridad sobre el derecho a la información;vi en este contexto, vale decir que para acceder al segundo se necesita del consentimiento del titular para que sus datos personales transiten al terreno de la publicidad. Lo contrario, es decir, ante la ausencia de la manifestación de la voluntad, el que haga circular los datos en la vía de la difusión incurre en responsabilidad y, consecuentemente, quebranta seriamente el estado de Derecho, de forma que le resultaría aplicable la propuesta de adiciones y reformas a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia que aquí se plantean.

En Nueva Alianza estamos convencidos de que es un imperativo adecuar el marco jurídico, a fin de tener la capacidad de respuesta necesaria ante las exigencias sociales, en el entendido de que tal propósito quedaría trunco de no constituirse autoridades competentes que emitan resoluciones vinculatorias y sancionatorias en contra de los responsables que hagan mal uso de los datos personales, y sin distinción ninguna.

El porvenir de la protección de datos en mucho dependerá del comportamiento ético de quienes los tengan en su poder; esto es así, porque a pesar de que las políticas públicas indican una serie de medidas tendientes al resguardo de los mismos, como el aviso de privacidad, en la práctica, la mayoría de las veces no se cumple, lo que conduce a pensar que falta mucho por hacer en la materia.

La privacidad de las personas se ha convertido en un producto mercantil; es decir, tiene un valor económico en el mercado que es aprovechado para obtener ganancias en beneficio personal de los infractores del orden y en perjuicio de los legítimos dueños.

Por ello, es preciso instaurar instrumentos legales que, en conjunto con las políticas públicas que se den a conocer través de medios propagandísticos, incidan en la generación de conciencia en el ciudadano sobre la importancia de reservar la información de sus datos personales, información que luego suministra, de manera consciente o inconsciente, tanto a particulares como al sector público y a las entidades gubernamentales.

En Nueva Alianza tenemos la certeza de que se requieren normas con un contenido de mayor de severidad, como el presente proyecto legal, que prohíban y sancionen con mayor rigor los términos y condiciones de la política de privacidad; por ello, quienes operan o manejan datos personales adquieren la categoría de calidad de garante, porque conocen y son expertos en esa actividad.

Tanto la Ley Federal para la Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y la correlativa Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia establecen sanciones y delitos a quien muestre un comportamiento rebelde contra ellas, que van desde la multa hasta la pena de prisión, sanciones que han quedado rebasadas.

Atento a ello, en esta pieza legislativa planteamos el aumento de las sanciones al considerar que los destinatarios, personas, físicas o morales, estando autorizados para tratar datos personales, actúan con ánimo de lucro, provocando una vulneración de la seguridad de las bases de datos puestas bajo su custodia o, en su caso, aquellos quienes con el fin de alcanzar un lucro indebido, se hacen de datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error o confianza en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. Aunado a ello, proponemos que la pena de prisión sea mayor cuando se trate de datos personales sensibles.

Se insiste en que el objetivo principal de la presente Iniciativa es que, tanto los organismos nacionales como los extranjeros, constituidos conforme a las leyes mexicanas, se apeguen de manera irrestricta al marco de actuación contenido en la Ley Federal para la Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. Con ello, se abatiría sensiblemente la impunidad y, paralelamente, se brindaría mayor certidumbre a la ciudadanía en el uso, manejo y protección de sus datos personales.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos convencidos y sostenemos la tesis de que se tienen que crear leyes que den respuesta a la sociedad que anhela una vida plena de bienestar y de seguridad; por ello, hoy más que nunca, es necesario que todos los actores sociales, políticos, económicos, académicos y culturales sumemos esfuerzos para luchar contra la impunidad con que se conducen aquellos que vulneran el buen manejo de los datos personales de los mexicanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Artículo Primero. Se reforman el primer párrafo y la fracción I del artículo 2; el artículo 67; el artículo 68 y el artículo 69; y se adicionan los artículos 2 Bis; 68 Bis 1; 68 Bis 2; 68 Bis 3 y 68 Bis 4; todos, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 2. Son sujetos regulados por esta ley los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado, nacionales o extranjeros, que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de

I. Las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables. No opera la excepción prevista en esta fracción cuando la información que posean las sociedades se divulgue a un tercero con fines distintos a la propia función, y se cause un daño o perjuicio a la persona titular de los datos mencionados o, en su caso, se haga un uso o manejo indebido de la información.

Se entienden como manejo o uso indebido de la información los casos siguientes:

a) Cuando se cause daño en el patrimonio del titular de los datos que contenga;

b) Se traduzca en un beneficio a favor de los funcionarios o empleados de la sociedad;

c) La información beneficie o no al tercero que la reciba

II. ...

Artículo 2 Bis. El presente ordenamiento, se aplicará además a;

I. Las empresas o personas físicas extranjeras que operen o realicen tratamiento de datos personales, desde territorio extranjero, cuando el manejo de éstos cause daños y perjuicios o tenga efectos nocivos a la población en general en el ámbito nacional.

II. Cuando el manejo de datos cause los efectos o se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior y el agente activo se encuentre en los supuestos previstos por los artículos 4 y 5 del Código Penal Federal.

Artículo 67. Se impondrán de doce meses seis años de prisión y multa de 200 a 800 veces la Unidad de Medida y Actualización al que, estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia.

Artículo 68. Se sancionará con prisión de uno a diez años y multa de 500 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos.

Artículo 68 Bis 1. Se impondrá de dos a doce años de prisión y multa de 500 a 2000 de Unidades de Medida y Actualización al agente activo que realice la conducta y que no cuente con la autorización a que se refiere el artículo 67 del presente ordenamiento.

Artículo 68 Bis 2. Se impondrá de tres a doce años de prisión y multa de 1000 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización a la persona extranjera, prevista en el artículo 2 bis del presente ordenamiento. Lo anterior, siempre que cuente con filiales, sucursales, franquicias, agencias, representaciones, distribuidores, oficinas, despachos, o, negociaciones que realicen actividades similares a las mencionadas, en territorio nacional.

En caso de que el delito se cometa a través de persona moral se procederá en los términos previstos por el artículo 11 del Código Penal Federal.

Artículo 68 Bis 3.- Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años y multa de 2000 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización al que, aprovechándose de sus funciones que desempeña, divulgue, circule, publicite, entregue, transfiera, envíe o proporcione la información que conozca, maneje o tenga conocimiento, con un fin licito o ilícito, distinto a la propia función y se cause un daño o perjuicio a la persona titular de los datos mencionados. Lo anterior en los términos previstos por el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 68 Bis 4. Se sancionará con prisión de tres a seis años y multa de 500 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien proporcione, transfiera, entregue o ponga bajo de la disposición de un tercero, la información a que se refiere el artículo 17 Bis y 17 Bis 1 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siempre que sea con fines de obtener un lucro ilícito o que cause un perjuicio al titular de los datos que contenga. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles o administrativas en que pudieran incurrir.

La misma pena se impondrá a quien reciba, use, maneje o utilice para sí, o para un tercero, la información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 69. Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán, en su mínimo y máximo.

Artículo Segundo. Se adicionan un párrafo cuarto al artículo 17 Bis; un párrafo tercero al artículo 23, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un párrafo segundo al artículo 27 Bis, recorriéndose los subsecuentes; un párrafo doceavo al artículo 28; un párrafo tercero al artículo 38; un párrafo segundo al artículo 52, recorriéndose en su orden el actual; todos, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

I. a III. ...

...

...

En el intercambio de información que procesen llevarán a cabo un registro pormenorizado sobre el número, fecha y tipo de información, así como el motivo, objeto y fin de la misma, incluyendo el nombre o razón social de sus destinatarios.

Artículo 23. ...

...

En el supuesto del párrafo anterior, las Sociedades deberán enviar a la Secretaría y a la Comisión el total de las listas que contengan el historial crediticio del cliente. Hecho lo anterior se procederá en los términos señalados. La información eliminada no podrá ser utilizada para ningún fin o efecto, a fin de prevenir el mal manejo que pudiera hacerse de la misma.

En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.

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...

...

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...

Artículo 27 Bis. ...

En el caso del párrafo anterior, en cualquier acto jurídico que celebren las partes se insertará una clausula especial donde se establezca la responsabilidad y las penas a quienes incurren o los que hagan mal manejo de la información o datos que reciban.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que indique el nombre de la persona a la que se haya vendido o cedido alguno de los créditos cuya información incorporen. Dicha anotación no suplirá a la notificación de la cesión o venta al Cliente por parte del Usuario, de conformidad con la legislación común. En los Reportes de Crédito Especiales, las Sociedades deberán incorporar una leyenda que mencione que la información sobre el domicilio de los adquirentes o cesionarios de la cartera, podrá obtenerse a través del número telefónico gratuito a que se refiere el artículo 40, penúltimo párrafo de esta Ley y en su página electrónica en la red mundial conocida como internet.

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...

Artículo 28. ...

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I. y II. ...

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...

A quien proporcione información en contravención a lo establecido en este artículo, se le impondrán las penas previstas en el artículo 68 Bis 4 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo 38. ...

...

A quien proporcione información en contravención a lo establecido en este artículo, se le impondrán las penas previstas en el artículo 68 bis 4 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo 52. ...

Lo anterior, sin menoscabo de la imposición de las penas previstas en el artículo 68 Bis 4 de la Ley Federal de Protección de datos en Posesión de Particulares

...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i “Declaró Jaime González Aguadé”.

https://heraldodemexico.com.mx Opinión. 22 de mayo de 2017.

ii Ibídem.

iii www.condusef.gob.mx/gbmx/?p=estadisticas . Fecha de consulta 5 de septiembre de 2017

iv “Declaró Mauricio Brizuela. socio director de Salles Sainz Grant Thornton, firma de servicios de auditoría, impuestos y consultoría”. Periódico El Economista , agosto 29 de 2017.

v Artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

vi Ambos son derechos humanos, pues los dos derechos están garantizados en los principios contenidos en los artículos 1, 6, 8 y 16, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que otorga en una primera instancia, un carácter de obligatoriedad para los órganos de gobierno del Estado mexicano, además de contemplar los principios de Gobierno Digital y Datos Abiertos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 28 días del mes de noviembre de 2017

Diputado Carlos Gutiérrez García (rúbrica)

Que adiciona el artículo sexto transitorio al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, a cargo del diputado Jorge Enrique Dávila Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe Jorge Enrique Dávila Flores, diputado federal de la LXIII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo sexto transitorio al “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017:

I. Exposición de Motivos

Los días 7 y 19 de septiembre del año en curso, dos fuertes sismos sacudieron el centro y sureste del territorio nacional. Datos del Servicio Sismológico Nacional (SSN) reportan que fueron sismos de gran magnitud, el primero de ellos de 8.2 grados con epicentro a 143 kilómetros del municipio de Pijijiapan, Chiapas, y el segundo con una magnitud de 7.1 localizado a 12 kilómetros al sureste de Axochiapan, Morelos. Estos dos sismos generaron secuelas en 10 entidades del país: Ciudad de México, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Oaxaca, Puebla, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz, aunque las afectaciones más severas se focalizaron en 8 entidades federativas. A consecuencia de los sismos, 150 mil viviendas sufrieron algún daño, 250 mil personas se encuentran sin vivienda; mil 500 monumentos históricos sufrieron afectaciones; tan sólo en la Ciudad de México 50 edificios se derrumbaron; 360 se encuentran en grave riesgo de derrumbe, y tendrán que demolerse para evitar daños colaterales; asimismo, existen mil 500 inmuebles afectados.

La Secretaría de Educación, reportó que existen 12 mil 900 escuelas dañadas en todo el territorio nacional, de las cuales 577 deberán ser reconstruidas. En Morelos, el Instituto Nacional de Antropología e Historia reportó 25 conventos dañados, de los cuales 11 son patrimonio histórico de la humanidad; asimismo, de los 400 monumentos históricos que cuenta la entidad, 300 muestran graves daños, y 10 haciendas públicas cuentan con afectaciones. Igualmente, existe un registro de 20 mil casas dañadas en 20 de los 33 municipios, afectando a 20 mil familias morelenses, y se reportan 186 planteles con daños estructurales, de los cuales el 95 por ciento son de nivel básico.

En Puebla el gobierno declaró una emergencia extraordinaria para 112 municipios, lo que representa 51 por ciento del estado. Existen mil 700 viviendas afectadas, de las cuales una cuarta parte representaría pérdida total. En Oaxaca y Chiapas más de 85 mil viviendas resultaron con afectaciones estructurales; 17 mil 963 viviendas son consideras inhabitables, en estas dos entidades federativas, hay un registro de poco más de 230 mil damnificados, lo que representa 55 mil familias.

También, más de mil escuelas, 100 unidades médicas, más de 30 iglesias, 200 caminos estatales y 12 federales fueron afectados gravemente por los sismos, y 186 comercios han cerrado por daños estructurales.

Derivado de dichas declaratorias, el Fondo para la Atención de Emergencias (Fonden) se activó, con el motivo de que las autoridades contarán con recursos para atender las necesidades alimenticias, de abrigo y salud de la población, lo que significó que se ayudarán a los municipios afectados por ambos sismos.

Por ello, es urgente implementar medidas que estén dirigidas a diferentes rubros, como: la reconstrucción de las zonas afectadas, atención médica y psicológica de las víctimas y el incremento de la inversión para lograr la reactivación económica en las 8 entidades federativas más afectadas (Ciudad de México, Chiapas, estado de México, Guerrero, Morelos, Puebla, Oaxaca y Tlaxcala), con el objetivo de impulsar el desarrollo y normalizar la vida en dichas entidades.

De modo que, de los datos preliminares se estarían necesitando más de 48 mil millones de pesos para ser frente a los daños materiales ocasionados por los sismos.

En este sentido, es necesario garantizar y dar certeza y seguridad jurídica a lo establecido en el Título Especial denominado “Del Juicio Oral Mercantil” y Título Especial Bis, denominado “Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral” del Libro Quinto del Código de Comercio, respecto de los plazos y términos relativos a la entrada en vigor del juicio oral mercantil, toda vez que la implementación de tal procedimiento implicaría que los poderes judiciales de las entidades federativas involucradas realicen esfuerzos económicos importantes para su implementación. Sin embargo, dadas las catástrofes naturales las capacidades económicas y humanas de las entidades federativas afectadas podrían encontrarse menguadas para la consecución de los fines del capítulo respectivo del Código de Comercio.

Por ello, es necesario adicionar un artículo sexto transitorio al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, a fin de precisar, que con relación al segundo de los transitorios, la entrada en vigor para las entidades federativas que se hayan visto afectadas por los terremotos, se prorrogará ampliándose el término de doce a dieciocho meses.

Por tal motivo, la misma prórroga de seis meses se aplica a las entidades federativas afectadas respecto a los períodos mencionados en los transitorios tercero, cuarto y quinto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, incrementándose de 1 año a 1 año 6 meses, de 2 años a 2 años 6 meses y de 3 años a 3 años 6 meses, respectivamente.

II. Iniciativa de ley

Con base en estas consideraciones expuestas y en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, es que someto a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa al tenor del siguiente

Decreto por el que se adiciona el artículo sexto transitorio al “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017

Artículo Único. Se adiciona un artículo sexto transitorio al “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017”, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. ...

Segundo. ...

Tercero. ...

Cuarto. ...

Quinto. ...

Sexto. Para las entidades federativas de Chiapas, Guerrero, Morelos, Puebla, Oaxaca, Tlaxcala, estado de México y la Ciudad de México, el presente decreto entrará en vigor seis meses después de los plazos previstos en los transitorios segundo, tercero, cuarto y quinto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones honorable Congreso de la Unión, a 28 de noviembre de 2017.

Diputado Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Miguel Ángel Salim Alle, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Miguel Ángel Salim Alle, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de servicio de transporte de personas a través de plataformas tecnológicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, se ha presentado en nuestro país un desarrollo considerable del servicio de transporte de personas a través de plataformas tecnológicas, como una consecuencia de los adelantos tecnológicos y de comunicaciones que se han dado en todo el mundo.

La anterior forma de desarrollo del transporte de personas mediante el uso de plataformas tecnológicas ha generado, si bien es cierto, una alternativa adicional de traslado de personas ya sea de forma individual o colectiva, aprovechando una comunicación digital entre los usuarios de servicios y los operadores de los vehículos con mejores condiciones de tiempos y comodidades, en relación con los servicios que proporciona el servicio público de personas en nuestro país, también lo es que, a últimas fechas, se ha generado un descontento por parte de los operarios de los vehículos, en virtud de que las condiciones bajo las cuales firman con los propietarios de las plataformas tecnológicas, las cuales los convierten literalmente en empleados de ellos, al tener que conducirse bajo subordinación en la forma de realización de los servicios de transportación, tiempos y tarifas a las cuales deben sujetarse.

Las empresas dueñas de las plataformas argumentan que ellas únicamente realizan una liga entre las empresas o las personas que realizan el transporte y los usuarios que deseen transportarse de un punto a otro, mediante una aplicación que puede utilizarse en teléfonos inteligentes.

No obstante lo anterior, los propietarios de los vehículos, adicionalmente a estar sujetos, como se expresó con antelación, a un esquema de subordinación con los dueños de las plataforma, los mismos se encuentran una notoria problemática al ser quienes tienen que proporcionar los vehículos con ciertas especificaciones en cuanto a condiciones y mantenimiento; proporcionar servicios adicionales dentro de los vehículos; absorber el incremento de combustibles, servicios del vehículo, pago de seguro, depreciación del vehículo, asistencia social en caso de accidente o enfermedad; e inflación en general.

Ante tal situación, se estima que si bien el servicio de transporte de personas a través de plataformas tecnológicas, constituye una alternativa que coadyuva a la forma de transportación en nuestro país, también lo es que las condiciones en las cuales se desarrolla la misma, presenta una forma de evasión de diversas obligaciones que, en condiciones similares, estarían obligadas aquellas empresas que tuvieran personas a su cargo para la realización propia de las actividades de su objeto social, tal como lo son la retención y entero de las contribuciones por los ingresos propios obtenidos y de sus empleados, así como las obligaciones de seguridad social y seguro de vida que deben tener en relación con las personas que se encuentran a su cargo.

En otras palabras, derivado de la autodeterminación de tarifas y condiciones en la prestación del servicio, por parte de las empresas propietarias de las plataformas tecnológicas, en contraprestación con los gastos y responsabilidades que quedan a cargo de los propietarios de los vehículos, lo que los sitúa en condiciones de subordinación total, se considera necesario incorporar dentro del marco jurídico un esquema que permita crear condiciones de equidad y seguridad entre dichos sujetos, con el cual se procure un desarrollo económico no sólo sea de uno de ellos en detrimento del otro.

En este entendido, se propone a esa Soberanía adicionar una fracción al artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de considerar para efectos fiscales, como ingresos asimilables a salarios, los que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, derivados de un servicio de transporte de personas a través de plataformas tecnológicas.

Lo anterior traerá como consecuencia, por una parte, que las empresas dueñas de las plataformas tecnológicas adquieran la responsabilidad para con los dueños de los vehículos en su seguridad social y, por la otra parte, que se identifique con precisión el número de personas que realizan la actividad y con ello no se convierta en un esquema de evasión de las contribuciones por parte de las empresas dueñas de las plataformas tecnológicas.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

I. a VII. ...

VIII. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, derivados de un servicio de transporte prestado a través de plataformas tecnológicas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputado Miguel Ángel Salim Alle (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Salvador Zamora Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito Salvador Zamora Zamora, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Centro Nacional de Trasplantes es el órgano responsable de impulsar y coordinar los procesos desde la donación hasta el trasplante de órganos, tejidos y células, desarrollando el marco regulatorio para favorecer el desempeño de los integrantes del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes, otorgando a los pacientes que así lo requieran una mayor oportunidad de vida, con legalidad y seguridad.

Sin embargo, adicional a la escasa cultura de la donación en México, la población se enfrenta a diversos obstáculos para poder ser donador, de ahí la importancia fortalecer la donación de órganos a través del incremento de las facultades del Centro Nacional de Trasplantes.

El Centro Nacional de Trasplantes debe ser el órgano rector que dirige, coordine y regule la actividad de donación y trasplantes de órganos y tejidos en el Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes en México, destacando ante el Sistema Nacional de Salud, con grandes cifras de pacientes beneficiados, dentro de estándares de calidad, equidad, altruismo y justicia.

Razón por la cual esta iniciativa tiene como objeto fortalecer las facultades del Centro Nacional de Trasplantes, a través de la creación de un Registro Nacional de Donadores y Receptores, que facilitaría el trasplante de órganos con base a la información que registren todos los hospitales públicos y privados a nivel nacional.

Actualmente las bases de datos de las grandes instituciones de salud en el país, trabajan de manera aislada y no existe la obligatoriedad de informar a la autoridad rectora en la materia acerca de pacientes con necesidad de trasplante y/u órganos disponibles.

Con esta consolidación de registros se busca, además, que el Centro Nacional de Trasplantes concentre la información de los pacientes para poder priorizar casos de extrema urgencia y efectuar trasplantes con mayor oportunidad.

Se deberá informar al Centro Nacional de Trasplantes acerca de la procuración, cuidado, y estado de los órganos susceptibles de trasplante.

Otro de los grandes obstáculos en materia de donación es la falta de infraestructura, razón por la cual esta iniciativa contempla que la infraestructura en materia de trasplantes al sea considerada como proyecto de impacto metropolitano, y destinar mayores recursos a la materia.

El consentimiento de un familiar para efectuar a cabo una donación cadavérica se reitera, sin embargo, se busca fortalecer el proceso de declaración de donante de través de cualquier documento de identificación oficial emitido por autoridad federal o de las entidades federativas como los son: la cédula profesional, pasaporte, credencial para votar, licencia de manejo, documento que bastará para ejercer la voluntad del donante, esto sin que se modifique la naturaleza jurídica de los documentos.

Se faculta al Centro Nacional de Trasplantes para sancionar a los médicos que lleven a cabo irregularidades en materia de donación de órganos, además de vigilar y coordinar a las Instituciones tanto públicas como privadas, para que trabajen conjuntamente y exista la cooperación en el sector salud a nivel nacional en materia de donación de órganos, con el fin de optimizar presupuesto y que los órganos donados en cualquier centro médico puedan ser aprovechados en cualquier Institución de salud alrededor del país que cuente con la Licencia correspondiente.

Asimismo, se busca incrementar la coordinación entre la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y el Centro Nacional de Trasplantes, con el objetivo de que la Comisión le informe al Centro Nacional de Trasplantes de las irregularidades presentadas en materia de donación de órganos que se llegue a percatar en el ejercicio de sus funciones, con el fin de que el Centro pueda sancionar a quien incurra en riesgos sanitarios relativos a la materia, asimismo cuente con información actual, verídica y útil a nivel nacional y pueda llevar a cabo sus actividades de manera eficaz, con el fin de brindar un mejor sistema en todo el país.

El objetivo de la presente iniciativa no es disminuir las facultades con las que cuenta la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, sino, que en el ejercicio de todas sus atribuciones se lleve a cabo la cooperación de la Comisión con el Centro Nacional de Trasplantes.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el presente

Decreto de por el que se reforman los artículos 313, 314, 314 Bis, 314 Bis1, 315, 316, 316 Bis, 321, 322, 323, 324, 329, 329 Bis, 335 Bis 1, 336, 338 y 339 de la Ley General de Salud

Para quedar como sigue:

Articulo 313. ...

III. Establecer y dirigir las políticas en salud en materia de donación, procuración y trasplantes de órganos, tejidos y células, para lo cual será coordinado por el en el Centro Nacional de Trasplantes, y por el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea respectivamente;

Artículo 314. ...

XX. ...

XX Bis. Coordinación, aplicación de acciones y normas para mantener la dirección y orientación de las facultades que le sean de su competencia.

XXI. Coordinación Institucional, la representación nombrada por cada institución de salud en el país ante la Secretaría de Salud y el Centro Nacional de Trasplantes con el fin de atender en el ámbito de su competencia, las políticas en salud en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células;

XXII. ...

Artículo 314 Bis. Los gobiernos de las entidades federativas deberán establecer centros de trasplantes, los cuales se coordinarán con el Centro Nacional de Trasplantes presentando sus programas de trasplantes e integrando y actualizando la información del Registro Nacional de Trasplantes, de conformidad con lo que señalen esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Toda vez que la infraestructura en materia de trasplantes beneficia a toda una región, cualquier proyecto relacionado al respecto será considerado de impacto metropolitano.

Artículo 314 Bis 1. El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como de las entidades federativas, el Centro Nacional de Trasplantes, los Centros Estatales de Trasplantes y Ciudad de México y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con los trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células, así como por los programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y colaboración de acciones que se establezcan entre éstas.

La política en materia de donación y trasplantes deberá guiarse por la transparencia, la equidad y la eficiencia misma que será dictada y coordinada por el Centro Nacional de Trasplantes debiendo protegerse los datos personales en términos de las disposiciones aplicables.

Articulo 315. ...

La Secretaría de Salud otorgará la licencia a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Para el caso de las fracciones I, II y III del presente artículo el Centro Nacional de Trasplantes tendrá la facultad de realizar inspecciones para comprobar el cumplimento de las normas. Pudiendo iniciar el proceso de suspensión de licencia si se encontrará alguna irregularidad.

Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud y al Centro Nacional de Trasplantes según corresponda los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el director general o su inmediato inferior que sea médico con un alto nivel de conocimientos académicos y profesionales en la materia. Este comité será responsable de informar de manera inmediata y por los medios que dicte el Centro Nacional de Trasplantes de los donantes fallecidos con consentimiento expreso o tácito confirmado a fin de que el Centro Nacional de Trasplantes coordine con base en esta ley y demás disposiciones aplicables la distribución de los órganos y tejidos procurados, a los programas de trasplante autorizados, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia, informando de inmediato al Centro Nacional de Trasplantes de cualquier determinación que de este emane.

Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud. Los establecimientos de atención médica que transfundan sangre y sus componentes deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional.

Los establecimientos de atención médica que utilicen células progenitoras o troncales para regeneración de tejidos deberán contar con el Comité Interno de Trasplantes a que se refiere el artículo 316 de esta ley.

En caso de que el establecimiento cuente con la autorización sanitaria para hacer trasplante de órganos y tejidos a que se refiere el artículo 315, fracción I, de esta ley, se deberá designar un responsable del programa de trasplantes quien presentará los casos al Comité Interno de Trasplantes para determinar lo que corresponda.

Los comités a que se refiere este artículo se integrarán y sujetarán a las disposiciones que para tal efecto emita el Centro Nacional de Trasplantes.

Artículo 316 Bis. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta ley deberán contar con un coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes que esté disponible de manera permanente.

El coordinador hospitalario de la donación de órganos y tejidos para trasplantes de los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 deberá ser un médico especialista o general, que cuente con experiencia en la materia y esté capacitado por la Secretaría de Salud para desempeñar esa función, quien podrá auxiliarse en su caso de otros profesionales de la salud debidamente capacitados en la materia.

Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:

I. Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales;

II. Solicitar el consentimiento del familiar a que se refiere esta ley siempre que no exista prueba de haber otorgado su consentimiento para ser donador;

III. Establecer y mantener coordinación con el Comité Interno de Trasplantes durante el proceso de procuración de órganos y tejidos informando al Centro Nacional de Trasplantes;

IV. Facilitar la coordinación entre los profesionales de la salud encargados de la extracción del o de los órganos y el de los médicos que realizarán el o los trasplantes;

V. Coordinar la logística dentro del establecimiento de la donación y el trasplante;

VI. Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad.

VII. Participar con voz en el Comité Interno de Trasplantes;

VIII. Fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el trasplante;

IX. Representar al responsable sanitario del establecimiento en ausencia de éste, y

X. Coordinar con el Centro Nacional de Trasplantes los procesos de donación y trasplantes.

Lo que le atribuya esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes lo cual podrá ser manifestado y registrado además de los medios determinados por el Centro Nacional de Trasplantes, a través de cualquier identificación oficial incluyendo la credencial para votar, pasaporte, cedula profesional y licencia para conducir, sin que se modifique su naturaleza jurídica.

Artículo 322. La donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

...

En todos los casos se deberá cuidar que la donación se rija por los principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y factibilidad, condiciones que se deberán manifestar en el acta elaborada para tales efectos por el comité interno respectivo de conformidad a las disposiciones que establezca el Centro Nacional de Trasplantes. En el caso de sangre, componentes sanguíneos y células troncales se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

Artículo 323. Se requerirá que el consentimiento expreso conste por escrito:

I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, y

II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales en vida.

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de una de las siguientes personas que se encuentren presentes en el siguiente orden de prelación: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine el Centro Nacional de Trasplantes en coordinación con otras autoridades competentes.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, harán constar el mérito y altruismo del donador y de su familia.

Artículo 329 Bis. El Centro Nacional de Trasplantes fomentará la cultura de la donación para fines de trasplantes, coordinando los centros estatales de trasplantes.

Corresponde a la Secretaría de Salud a través del Centro Nacional de Trasplantes y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias determinar los mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de la donación al momento de la realización de trámites públicos o la obtención de documentos e identificaciones oficiales.

Artículo 335 Bis 1. Los coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes ante la identificación de un donante fallecido deberán:

I. Brindar información completa, amplia, veraz y oportuna a los familiares sobre el proceso de extracción de órganos, de conformidad con lo que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Recabar y entregar los documentos y constancias necesarias que para tal fin determine esta ley, su reglamento o la Secretaría de Salud, y

III. Dar aviso al Centro Nacional de Trasplantes sobre la identificación de un donante fallecido con el fin de actualizar el Registro Nacional de Trasplantes y que este inicie la coordinación con el Comité correspondiente para determinar al mejor receptor de acuerdo a sus normas;

IV. Las demás que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 336. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados, así como la ubicación hospitalaria e institucional del donador.

Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a la decisión que se tome por parte del Centro Nacional de Trasplantes.

Articulo 338. ...

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los Comités Internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento, estarán obligados a proporcionar la información relativa a las fracciones II, III, IV y V de este artículo, estarán obligados a proporcionar la información relativa a las fracciones II, III, IV y V de este artículo; en el momento que se genere y por los medios que para el efecto se establezcan siendo sancionado por el Centro Nacional de Trasplantes con la suspensión de la licencia al médico responsable de la institución hospitalaria, pública o privada, estatal y nacional a aquel que no cumpla con lo dispuesto en el presente párrafo.

Artículo 339. La distribución y asignación en el territorio nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las progenitoras o troncales, de donador con pérdida de la vida para trasplante, deberá sujetarse a los criterios previstos en la presente ley y los emitidos por la Secretaría de Salud, mediante disposiciones de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a través del Centro Nacional de Trasplantes.

La asignación y la distribución en el territorio nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las troncales, se realizará en de forma coordinada por el Centro Nacional de Trasplantes con los comités internos de trasplantes y por los comités internos de coordinación para la donación de órganos y tejidos de conformidad con lo previsto en la presente ley.

La coordinación para la asignación y distribución de órganos y tejidos de donador con pérdida de la vida para trasplante estará a cargo del Centro Nacional de Trasplantes, por conducto del Registro Nacional de Trasplantes, el cual se podrá apoyar en los Centros Estatales de Trasplantes, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.

El Centro Nacional de Trasplantes deberá establecer procedimientos para la asignación y distribución de órganos y tejidos de donante fallecido en los términos previstos para tal efecto en las disposiciones reglamentarias. El Centro Nacional de Trasplantes supervisará y dará seguimiento dentro del ámbito de su competencia a todos los procedimientos señalados en el párrafo anterior, mismos que deberán ser atendidos por los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas y por los comités internos correspondientes en cada establecimiento de salud.

El Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en caso de detectar irregularidades en el desarrollo de las atribuciones en el ámbito de su competencia para que esta a su vez y en coordinación con el Centro Nacional de Trasplantes emita la sanción correspondiente por las irregularidades cometidas.

En caso de detectar una irregularidad en el proceso de donación el Centro Nacional de Trasplantes y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios sancionará con la suspensión de la licencia médica o sanitaria a los hospitales y médicos que resulten responsables.

El Centro Nacional de Trasplantes impulsará, junto con las organizaciones de la sociedad civil, las acciones que permitan la trazabilidad de los órganos y tejidos donados para trasplante, misma que estará a cargo de cada establecimiento de salud en el desarrollo de sus actividades de disposición y de trasplante de órganos y tejidos, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Secretaría de Salud.

Transitorios

Primero. Por cuanto hace a las identificaciones oficiales emitidas por entidades de la administración pública federal, principalmente el Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Relaciones Exteriores; el Centro Naciones de Trasplantes, deberá firmar convenios de colaboración con cada una de ellas, a fin de que, en el término de un año contado a partir de la publicación del presente decreto, se instauren los mecanismos que permitan dar cumplimiento a los dispuesto por la presente reforma.

Segundo. En lo referente a los documentos que sean emitidos por las administraciones publicas de las entidades federativas, principalmente las licencias de conducir, el Centro Nacional de Trasplantes, deberá firmar convenios de colaboración con cada una de ellas, a fin de que, en el término de dieciocho meses contado a partir de la publicación del presente decreto, se instauren los mecanismos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente reforma.

Tercero. A fin de instrumentar los mecanismos, normas y las modificaciones reglamentarias que para el caso sean necesarias la Secretaria de Salud y el Centro Nacional de Trasplantes tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles para realizarlas.

Cuarto. La Secretaría de Salud, deberá destinar cuando menos un diez por ciento de su presupuesto en publicidad para instaurar una campaña permanente por los próximos tres años sobre la cultura de la donación de órganos.

Quinto. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, a los 28 días del mes de noviembre de 2017.

Diputado Salvador Zamora Zamora (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 62 y 87 de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI

César Alejandro Domínguez Domínguez, diputado federal a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Declaración de los Derechos Humanos, la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, en ese sentido, se usa el hogar como unidad de análisis para estudiar a los individuos y su interacción, considerándose de manera clásica que la familia puede conformarse por una o más personas, vinculadas o no por lazos familiares, y que residen habitualmente en la misma vivienda particular.

De acuerdo al Inegi, la clasificación de los hogares familiares es a partir de, si al existir hijos, el jefe del hogar está o no con su pareja; de esta manera se determina si el hogar es biparental, es decir, el conformado por el jefe o jefa de familia, su cónyuge e hijos; y el monoparental, integrado por el jefe o jefa de familia que no cuenta con un cónyuge, y los hijos.

En este sentido, resulta de especial interés las familias monoparentales, puesto que han venido en aumento, ya que en 2010 representaban 16.8 por ciento del total de hogares familiares y para 2015 aumentaron a 21.0 por ciento, lo que, aunado a otras variables, en su interior es común que se presenten mayores índices de pobreza, dificultades económicas, precariedad e inestabilidad laboral, entre otras que, de acuerdo al Inegi, señalan también mayor conflicto en el desarrollo de los hijos.

Los hogares monoparentales se han caracterizado por estar dirigidos por mujeres, de hecho, en el censo de 2010 el 84.0 por ciento de estos estaban dirigidos por ellas, sin embargo, para el 2015, presentaban esta condición el 81.7 por ciento.

Mas sólo estadísticas, lo relevante en este tema es que las familias conformadas por solo un jefe o jefa de familia, representan en muchos de los casos una o varias complicaciones para sus integrantes, pues mientras la cabeza tiene que salir del hogar para llevar el sustento, los hijos sufren una falta de atención, ya sea en educación, salud y alimentación.

Cabe destacar que, pese a los esfuerzos por otorgar apoyos, estos siempre son insuficientes, pues faltan espacios para el desarrollo de los menores mientras sus padres o madres se encuentran trabajando, lo que a la larga generan problemas de conducta que se reflejan en primera instancia en la generación de violencia, y que a su vez son propensos a ser víctimas del delito y como consecuencia con posibilidades de que a la larga se conviertan en victimarios.

Por esta razón, es prioritaria la implementación de políticas públicas que generen estímulos en la creación de empleos para jefes y jefas de familia, así como la creación de espacios comunitarios en donde se de atención a los niños, niñas y jóvenes, a efecto de proteger su integridad física y emocional; por otra parte el otorgamiento de becas debe ser un estímulo para este tipo de familias, para que exista una igualdad en las oportunidades de desarrollo personal y familiar; pero sobre todo facilidades a los créditos de vivienda, estableciendo en las leyes respectivas, que las familias monoparentales tengan subvenciones que les permita la adquisición de una vivienda digna.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su Artículo 4° que “el varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.” Asimismo, en el citado artículo en su párrafo séptimo consagra como también como derecho fundamental que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

Asimismo, la Ley de Vivienda, en su artículo primero que es una Ley reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución en lo que concierne a la materia de vivienda y que tiene por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.

Señala en el referido artículo primero que “La vivienda es un área prioritaria para el desarrollo nacional. El Estado impulsará y organizará las actividades inherentes a la materia, por sí y con la participación de los sectores social y privado, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.”

En este sentido, la Ley de Vivienda expresamente señala que debe existir una “ política nacional y los programas, así como el conjunto de instrumentos y apoyos que conduzcan al desarrollo y promoción de las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, y la concertación con los sectores social y privado, a fin de sentar las bases para aspirar a un desarrollo nacional más equitativo, que integre entre sí a los centros de población más desarrollados con los centros de desarrollo productivo, considerando también a los de menor desarrollo, para corregir las disparidades regionales y las inequidades sociales derivadas de un desordenado crecimiento de las zonas urbanas.”

En ese sentido la referida Ley señala en su artículo 62, fracción II que “Los montos de los subsidios deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus destinatarios, dando atención preferente a las familias con los más bajos ingresos;”

Por su parte, el artículo 87 en su fracción V, establece que “las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales e indígenas deberán: ...” V. Focalizar preferentemente a la mujer sostén de la familia, las acciones de fomento y apoyo, otorgándoles el poder de decisión con relación al ahorro, el crédito y el subsidio”

No obstante lo anterior, y pese a que la Ley de Vivienda habla de otorgar subsidios a las familias de más bajos recursos, es oportuno señalar que deber ser incluidas las familias monoparentales, ya sean mujeres u hombres la cabeza de familia, puesto que las familias de escasos recursos, que además sean monoparentales se encuentran en una condición de vulnerabilidad aún mayor que el resto de grupos familiares, pues como ya lo hemos referido en párrafos anteriores, deben sobrellevar aun complicaciones en el mantenimiento del hogar y educación de los hijos, lo que debemos como gobierno centrar nuestros esfuerzos, pues estamos hablando no solo de la vivienda de una familia, sino de la calidad en la construcción de las condiciones de vida de los adultos del futuro.

Como referencia delo anterior, resulta preocupante las cifras del Consejo Nacional de Población en un estudio publicado en 2008, en el que señala que el aumento en los hogares monoparentales dirigidos por mujeres se pone de manifiesto en el hecho que los encabezados por viudas, y en menor grado conducidos por separadas o divorciadas, han cedido buena parte de la primacía a los dirigidos por solteras y unidas: la proporción de las jefas viudas disminuyó de 52.5 por ciento en 1976 a 30.0 por ciento en 2005, mientras la de solteras aumentó notablemente de 3.4 a 15.9 por ciento, así como también la de unidas de7.4 a 20.8 por ciento al cabo de esos 29 años.1

En ese sentido es que consideramos que debemos atender de manera urgente, crear las condiciones para que el Artículo 4° de la Constitución garantice para todos los derechos a la vivienda, pero, sobre todo, que a través de la ley de Vivienda expresamente se establezcan estímulos para la adquisición de vivienda a los jefes o jefas de familias monoparentales.

Lo anterior, debido a que como ya lo hemos señalado, una familia monoparental se encuentra ya sea en una situación de vulnerabilidad, por las complicaciones que le representa al jefe o jefa de familia, llevar solo la carga del mantenimiento de su hogar, o bien por estar en riesgo de caer en un estado de vulnerabilidad, ya que su grado de exposición es mayor que el de una familia nuclear.

Debido a estas consideraciones generales, se propone modificar los siguientes numerales de la referida Ley de Vivienda:

Artículo 1.

Establece que es una Ley reglamentaria del artículo 4o Constitucional, en lo que se refiere al Derecho a la Vivienda, estableciendo y regulando la política nacional en esta materia.

Sin embargo, y pese a que establece que los programas, instrumentos y apoyos deben ser para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa, sabemos que en la práctica, hay muchas necesidades sin ser atendidas, como lo es a las familias monoparentales, pues estas se encuentran en un grado latente de vulnerabilidad.

Resulta complejo llegar a la práctica en los programas sociales o políticas de desarrollo social, conceptos complejos como lo es el de vulnerabilidad, pues es un término que no puede ser medido, ya que la propia vulnerabilidad implica un riesgo que puede, o no, ocurrir, sin embargo, por tratarse de un riesgo que miles de familias corren en nuestro país, debemos tomar en cuenta que el elemento más afectado en este tipo de “riesgos sociales” son los integrantes de estas familias y dentro de estas son los menores, pues la necesidad que tiene su padre o madre de llevar el sustento y carga de la familia, muchas veces le impide brindarle a esta una vivienda propia con la que puedan formar su patrimonio.

Por esta razón se propone reformar el párrafo primero en el sentido de priorizar a las familias monoparentales en el otorgamiento de programas e instrumentos de apoyo.

Artículo 62.

En lo que respecta al artículo 62, este señala que los programas federales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, estableciendo una serie de criterios para su asignación, por lo que en atención al argumento que señalamos en la propuesta del reforma del artículo 1, es que proponemos reformar las fraccione II y VI del citado numeral 62, en el sentido de que si bien es cierto deben tener preferencia las familias con bajos recursos, sobre esta se priorice a las monoparentales en riesgo de caer en vulnerabilidad.

Lo anterior se explica en el sentido que no todas las familias monoparentales están en situación de vulnerabilidad, ya que de ello dependen diversos factores a su alrededor, de ahí que una familia monoparental donde la cabeza de familia es una persona profesionista o empresaria con un ingreso suficiente que le permita cubrir perfectamente todas la necesidades de su familia, es muy diferente a las complicaciones que pueda tener una familia monoparental en la que la cabeza de familia sea una mujer que con independencia de la situación por la que sea ella sola la jefa del hogar, donde su situación económica no le permitan adquirir una vivienda para su familia, condición aún más vulnerable a la que se pueda encontrar una familia nuclear con bajos ingresos, pues si bien es cierto, la pobreza puede ser considerada como una situación de vulnerabilidad, esta se puede agravar si se trata de una familia monoparental.

Artículo 87

Por su parte, la reforma que planteamos en el artículo 87, vienen enfocadas en el mismo sentido, reformando las fracciones II y V adicionando en la primera de ellas añadiendo “ o en condición de riesgo ” lo anterior porque como ya lo hemos dicho si bien es cierto que los grupos vulnerables, marginados, en situación de pobreza, ya son considerados por la Ley en el otorgamiento de apoyos para vivienda de las comunidades rurales e indígenas, debemos considerar también cuando sin pertenecer aun a estos grupos, se esté en grave riesgo de pertenecer a estos por su situación de familia monoparental.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, lo siguiente:

Decreto por el que se reforman, diversas disposiciones de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 62, fracciones II y VI; así como 87, fracciones II y V; todos de la Ley de Vivienda, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa, priorizando a aquellas en situación de vulnerabilidad.

...

...

Artículo 62. Los programas federales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente. Para el otorgamiento de los subsidios, las dependencias y entidades competentes deberán observar los siguientes criterios:

I. ...

II. Los montos de los subsidios deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus destinatarios, dando atención preferente a las familias con los más bajos ingresos y sobre estas a las monoparentales en riesgo de caer en vulnerabilidad ;

III. a V. ...

VI. Para distribuir los subsidios entre las entidades federativas, los municipios y los hogares a beneficiar, se deberán tomar en consideración las condiciones de rezago, necesidades habitacionales, modalidades de atención y el grado de marginación, pobreza o de riesgo de caer en vulnerabilidad, entre otros

Artículo 87.- Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales e indígenas deberán:

I. Contemplar todo el proceso de producción habitacional, incluyendo los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda;

II. Atender preferentemente a los grupos vulnerables, marginados, en situación de pobreza, o en condición de riesgo ;

III. ...

IV. ...

V. Focalizar a familias monoparentales, preferentemente a la mujer sostén de la familia, las acciones de fomento y apoyo, otorgándoles el poder de decisión con relación al ahorro, el crédito y el subsidio, y

VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Virgilio Partida Bush, Proyecciones de los hogares y las viviendas de México y de las entidades federativas, 2005-2050; Pág. 15; Consejo Nacional de Población, 15 de enero de 2008. Consultado el 12 de noviembre de 2017 en

http://www.conapo.gob.mx/work/models/CONAPO/hogares_vivi endas/hogares.pdf

2 Virgilio Partida Bush, Proyecciones de los hogares y las viviendas de México y de las entidades federativas, 2005-2050; Pág. 15; Consejo Nacional de Población, 15 de enero de 2008. Consultado el 12 de noviembre de 2017 en

http://www.conapo.gob.mx/work/models/CONAPO/hogares_vivi endas/hogares.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de noviembre del año 2017.

Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Vitálico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Vitálico Cándido Coheto Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto de que, todas las secretarías y entidades de la administración pública federal, que participan en la estrategia transversal del anexo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación, instauren orgánicamente un área específica de atención al desarrollo integral de pueblos y comunidades indígenas, para que, con la participación de autoridades y representantes indígenas, programen, desarrollen y evalúen las acciones que se propongan realizar con los recursos asignados en dicho anexo, en un marco de respeto a su cosmovisión y acorde a sus propios conceptos de desarrollo.

Planteamiento del problema

La lucha histórica de los pueblos y comunidades indígenas, por el reconocimiento de sus derechos individuales y colectivos, ha tenido, en las últimas décadas, mayor atención, tanto en el ámbito del Derecho Internacional, como en los ordenamientos internos de los países con población indígena.

Si bien ha habido avances, no son suficientes, por ello siguen buscando su participación en el escenario político mundial, exigiendo el reconocimiento de sus derechos que, secularmente se les han conculcado.

En el caso de México, el movimiento zapatista de 1994, hizo posible que el 16 de febrero de 1996, el gobierno federal suscribiera con representantes indígenas, en San Andrés Larraínzar, Chiapas, cuatro documentos conocidos como los “Acuerdos de San Andrés”, que sirvieron de base para la reforma del artículo 2o. constitucional, reconociendo que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Asimismo, reconoce el derecho de los pueblos originarios a la autonomía y libre determinación.

La reforma del citado artículo contempla dos apartados, el A que reconoce los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de los pueblos indígenas, de manera que, no sólo se preserven sus culturas y formas de organización social, sino que, además puedan ser sujetos de su propio desarrollo.

El B, establece las medidas que deberán tomar la federación, los estados y los municipios, con la finalidad de promover la igualdad de oportunidades, la eliminación de la discriminación y el establecimiento de instituciones y políticas públicas para garantizar el respeto de sus derechos y la promoción de su desarrollo integral.

Para dar concreción a tales disposiciones, el gobierno federal instrumentó la estrategia transversal con la participación de catorce dependencias de la administración pública federal, para que concurran de manera articulada a promover e impulsar el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, para ello, se les asignan recursos a través del anexo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF).

Sin embargo, a pesar de contar con una base normativa, la tarea de conjuntar, coordinar y orientar la acción gubernamental a la atención eficaz de los pueblos originarios, no se cumple, debido a que, cada una de las instituciones participantes, ha operado bajo sus propios criterios, objetivos y metas, fuera de la estrategia de transversalidad, por lo mismo, los recursos que se les asignan los aplican para sus actividades ordinarias.

Además, no se promueve la participación de las autoridades y representantes indígenas en la planeación, definición de objetivos, metas, acciones prioritarias y en la evaluación, ocasionando, que los índices de marginalidad y pobreza que padecen los pueblos originarios sigan creciendo.

De ahí, que resulte imperativo instaurar una instancia específica encargada de la atención del desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, en todas las secretarias y entidades de la administración pública federal, que participan en la estrategia transversal del anexo 10 del PEF, con excepción de la CDI, para tal efecto, se propone adicionar un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente, al Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Argumentación

La disposición orgánica que se propone adicionar, se sustenta en el orden jurídico nacional, así como en elaboraciones jurídicas del derecho internacional, sobre todo en instrumentos de los cuales México es parte o ha participado en su elaboración, como son:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Derechos de los pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional, el 27 de junio de 1989, y ratificado por México el 5 de septiembre de 1990 que, entre sus disposiciones, contempla los siguientes derechos a favor de los pueblos y comunidades indígenas:

Artículo 2 apartados 1 y 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y

c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.”

Artículo 33, apartado 1

1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existan instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General, el 13 de septiembre de 2007, entre cuyas disposiciones, se encuentra el reconocimiento de los siguientes derechos de los pueblos y comunidades indígenas:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 21, apartados 1 y 2

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesional, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad, indígenas.

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Artículo 42

Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas y los organismos especializados, incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde se aprecia que comparten una redacción común referente al deber de los Estados parte de adoptar por todos los medios apropiados, inclusive las medidas legislativas, para lograr la plena efectividad de los derechos ahí reconocidos, cuyos textos a la letra dicen:

Artículo 2, incisos 1 y 2

1. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

A nivel regional, la Organización de Estados Americanos (OEA), en la segunda sesión plenaria, celebrada en Santo Domingo, República Dominicana, el 14 de junio de 2016, aprobó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en donde se reconocieron los siguientes derechos a favor de los pueblos originarios:

Artículo V

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho al goce pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en el derecho internacional de los derechos humanos.

Artículo IX

Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta declaración.

Artículo XXXI, incisos 1 y 2

1. Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales de los pueblos indígenas, así como su derecho a mantener su identidad cultural, espiritual y tradición religiosa, cosmovisión, valores y a la protección de sus lugares sagrados y de culto y de todos los derechos humanos contenidos en la presente declaración.

2. Los Estados promoverán, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, la adopción de las medidas legislativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta declaración.

Lo anterior, es además consecuente con el deber de garante de los derechos fundamentales que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos atribuye a los Estados partes de este Instrumento Internacional, entre los cuales se encuentra el Estado Mexicano, que indica:

Artículo 1.1

Los Estados parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En el orden jurídico nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 25 y 26 establecen que el Estado está a cargo de la rectoría del desarrollo nacional con el propósito de garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático. Mandato que impone al Estado el deber de organizar un sistema de planeación democrático para diseñar las políticas y programas que permitan el desarrollo nacional.

La Ley de Planeación en los artículos 16 y 22 establecen que corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública federal, el diseño e implementación de los programas que permitan dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

El artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), prevé que la CDI, tiene por objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con el artículo 2o. constitucional.

La Ley General de Desarrollo Social, en los artículos 1o. y 3o. garantizan el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social, además que, señalan las obligaciones del Estado, para establecer las instituciones responsables del desarrollo social y definen los principios y lineamientos generales a los que debe sujetarse la política nacional de desarrollo social.

Las disposiciones normativas sobre derechos indígenas enunciadas, sustentan sus legítimos derechos al bienestar y desarrollo.

Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones normativas enunciadas y procurar el desarrollo integral, sostenible, sustentable y con identidad de los pueblos y comunidades indígenas, se propone adicionar un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente, al Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto que, todas las Secretarias y Entidades de la Administración Pública Federal, que participan en la estrategia transversal del anexo 10 del PEF, instauren orgánicamente un área específica de atención al desarrollo integral de los pueblos originarios, en los siguientes términos:

Artículo 14. ...

Las secretarías y entidades de la administración pública federal que participan en la estrategia transversal de atención a los pueblos y comunidades indígenas instaurarán orgánicamente un área específica de atención a dicha población, en un marco de respeto a su cosmovisión y acorde a sus propios conceptos de desarrollo.

La presente iniciativa, no pretende ensanchar la estructura burocrática de las dependencias, ni aumentar el gasto público, sino que, con los recursos humanos, financieros y materiales de que disponen las secretarías y entidades participantes en la estrategia transversal, sumen y coordinen esfuerzos y voluntades para cumplir con eficiencia los objetivos y metas de la citada estrategia.

La solución a las deficiencias de las dependencias en la operación de los programas de desarrollo, por falta de una adecuada organización y eficiente aplicación de los recursos, limita el logro de los objetivos y en el caso que nos ocupa, retrasan el desarrollo integral de los 68 pueblos indígenas de México.

Por ello, la reorientación de las acciones debe darse desde el ámbito de la estructura administrativa de las instituciones participantes, para lo cual, deben crear una instancia especifica que de orden, dirección y procure que las dependencias respondan a las exigencias de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

Los pueblos originarios quieren contribuir al desarrollo socio-económico de México y superar la dependencia que generan las políticas sociales, para ello, exigen que la acción gubernamental, les otorgue la oportunidad de participar en el diseño de la planeación para su desarrollo, a partir de sus vocaciones, potencialidades, organización social y conceptos de desarrollo.

Fundamento

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto de que, todas las secretarias y entidades de la administración pública federal, que participan en la Estrategia Transversal del Anexo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación, instauren orgánicamente un área específica de atención al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, en un marco de respeto a su cosmovisión y acorde a sus propios conceptos de desarrollo

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

Las secretarías y entidades de la administración pública federal que participan en la estrategia transversal de atención a los pueblos y comunidades indígenas instaurarán orgánicamente un área específica de atención a dicha población, en un marco de respeto a su cosmovisión y acorde a sus propios conceptos de desarrollo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las secretarias y entidades de la administración pública federal, que participan en la estrategia transversal de atención a los pueblos y comunidades indígenas, instaurarán orgánicamente un área específica de atención a dicha población, con los recursos humanos, financieros y materiales existentes en cada una de ellas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2017.

Diputados: Vitálico Cándido Coheto Martínez, Karina Sánchez Ruiz, Lillian Zepahua García, Miguel Ángel Sulub Caamal, Victoriano Wences Real, Jorge Álvarez López y Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbricas).

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Vitálico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Vitálico Cándido Coheto Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un quinto párrafo y se recorre el quinto párrafo para ser el sexto párrafo; se reforman, el quinto párrafo vigente; el primer párrafo, del apartado A; el segundo párrafo, de la fracción VIII, del apartado A; el primer párrafo del apartado B; y el primer párrafo, de la fracción I, del apartado B, todos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reconocer a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, con base en el siguiente

Planteamiento del Problema

La lucha de los pueblos y comunidades indígenas, por la reivindicación de sus derechos individuales y colectivos, ha tenido en los últimos tiempos, mayor interés y atención, tanto en el ámbito del derecho internacional, como en los ordenamientos internos de los países en donde habitan estos pueblos.

Lo anterior, ha sido consecuencia de varios factores, entre ellos, la entrada en el escenario político de los pueblos indígenas organizados que han demandado el reconocimiento de sus derechos que, en nombre de la “civilidad” y la “modernidad” les fueron arrebatados y negados durante siglos.

Ante esto, el poder revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra en un proceso continuo hacia el reconocimiento efectivo de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos originarios, de manera que no sólo se preserven sus culturas y organización social, sino que además, se generen condiciones reales para su desarrollo y activa participación política.

En esa senda se ubica la reforma constitucional de 28 de febrero de 1992, cuando a iniciativa del Ejecutivo Federal, y la consecuente labor del Legislativo, se promovió una adición al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer la existencia de los pueblos indígenas en su seno y hacer efectivo el ejercicio de sus derechos, al establecer en su párrafo primero:

La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.

Dicha reforma mandató a todas las autoridades instituidas de los tres órdenes de gobierno, a dar cumplimento a sus obligaciones respecto a la atención de los pueblos y comunidades indígenas:

1. La protección y promoción del desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, a través de la ley;

2. Garantizar a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado; y

3. Tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los juicios y procedimientos agrarios en los cuales forman parte, en los términos en los que estableciera la ley.

En estas disposiciones se advierte el deseo del Poder Revisor de la Constitución de que las distintas manifestaciones culturales y sociales de las colectividades indígenas, fueran consideradas como bienes jurídicamente relevantes, y por tanto merecedoras de la tutela constitucional, así como, que un cierto sector de esas manifestaciones, específicamente las prácticas y costumbres normativas, se tomaran en cuenta en determinados procedimientos agrarios.

De igual forma, tomando en cuenta la injusta situación de pobreza, marginación y exclusión en que se encuentran los pueblos indígenas, quienes en su mayoría están asentados en zonas inaccesibles, sin vías de comunicación y servicios, se estableció el imperativo de que en la Ley se garantizase el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado para hacer posible la defensa de sus derechos.

El común denominador de los aspectos incorporados con la reforma constitucional de enero de 1992, consiste en que se deposita en el Poder Legislativo el deber de establecer las reglas y procedimientos específicos para garantizar los derechos de los pueblos indígenas, a través de la ley, es decir, se plantea la necesidad de una configuración legal para que se desarrolle la instrumentación de estos derechos y su cabal aplicación y ejercicio.

Sin embargo, los alcances de dicha norma en estricto sentido, han sido hasta ahora meramente declarativos de la pluriculturalidad de la Nación mexicana, misma que obtenía su sustento en la presencia originaria de los pueblos indígenas. Ha menester de su eventual reglamentación para puntualizar todos y cada uno de los instrumentos de tutela ahí reconocidos.

En virtud de la anterior reforma, aquel principio de igualdad formal ante la ley, resabio de la filosofía decimonónica, quedó superado.

Posteriormente, con motivo del levantamiento armado del primero de enero de 1994 en el estado de Chiapas, protagonizado por el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), El 16 de febrero de 1996, el gobierno federal y el denominado EZLN, suscribieron en el municipio de San Andrés Larraínzar, Chiapas, cuatro documentos conocidos como “Acuerdos de San Andrés”.

Dichos acuerdos sirvieron de base para formular las propuestas de reformas que en lo sucesivo se presentarían, pues su propósito fue precisamente, remitir su contenido a las instancias de debate y decisión nacional como insumo para la discusión de los derechos indígenas en el marco de la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas.

A este respecto, en el punto 2 de la parte del acuerdo denominado “Nuevo Marco Jurídico” del documento número 1, pronunciamiento conjunto que suscribieron el gobierno federal y el EZLN, se lee:

2. El reconocimiento en la legislación nacional de las comunidades como entidades de derecho público, el derecho a asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.”

De igual manera, en el punto 4 del documento número 2, titulado: “Propuestas Conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4 de las Reglas de Procedimiento”, se expresa:

Se propone al Congreso de la Unión reconocer, en la legislación nacional, a las comunidades como entidades de derecho público, el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.”

Lo anterior, dio como resultado otro de los logros de este proceso histórico de reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios, la reforma del 14 de agosto de 2001, en donde, entre otras modificaciones, se acogió en el artículo 2o. constitucional, con ciertos cambios, el contenido del primer párrafo del artículo 4o., que indica:

[...] La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

[...] El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.”

Entre sus disposiciones, el párrafo segundo define a los pueblos indígenas como “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” .

El párrafo cuarto señala a las comunidades integrantes de un pueblo indígena como “aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”.

Además, se agregaron los apartados A y B al mismo artículo. El apartado A contempla ocho fracciones, destinadas a garantizar la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas; mientras que el apartado B , a través de nueve fracciones, establece las medidas que deberán tomar la Federación, los Estados y los municipios, con la finalidad de promover la igualdad de oportunidades, la eliminación de la discriminación y el establecimiento de instituciones y políticas públicas para el respeto de los derechos de los indígenas y la promoción de su desarrollo integral.

No obstante, la enunciación de estos derechos, así como su tutela y garantía en la norma constitucional, no aseguran plenamente su ejercicio, máxime que el artículo 2o. Constitucional, en su párrafo quinto; y fracción VIII, último párrafo, del apartado A, delegan a las Constituciones de las entidades federativas y su orden jurídico, el reconocimiento y regulación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas como entidades de interés público, al establecer, respectivamente:

“...El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.”

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

Disposición constitucional que coarta la posibilidad de establecer reglas generales y claras que permitan construir una nueva relación entre los pueblos indígenas, el Estado y la sociedad, como era uno de los propósitos declarados en la reforma, ya que únicamente los reconoce como componentes de la pluralidad cultural de la nación.

Además, que genera la siguiente problemática:

I. No reconoce expresamente el derecho de los pueblos indígenas al ejercicio de la libre determinación, sino únicamente refiere a la manera en que ésta habrá de ejercerse, es decir, en un marco de autonomía que asegure la unidad nacional.

II. Acota los derechos que se venían reconociendo en las anteriores disposiciones y las despoja de todo carácter de garantías constitucionales, al hacerlas depender de lo que las constituciones y leyes estatales dispongan, que era precisamente lo que se buscaba evitar, pues a la fecha de la incorporación de la reforma, varias constituciones estatales, reconocían la libre determinación en diversos grados, creando una suerte de incertidumbre y de falta de homologación legal; y

III. Se nulifica la posibilidad de los pueblos y comunidades indígenas de formar parte de las estructuras de gobierno, ya que en lugar de reconocerlas como sujetos de derecho público , las considera como entidades de interés público .

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico nacional, el interés público , es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades individuales o colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

Mientras que las personas jurídicas colectivas sujetos de derecho público , se refieren a la existencia de un grupo social con finalidades indisolubles, permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, poseen una denominación o nombre; un domicilio y un ámbito geográfico de actuación; patrimonio propio y régimen jurídico específico.

Es decir, se trata de conceptos con contenidos y alcances muy diferentes.

De ahí que sea imprescindible llevar a cabo una reforma constitucional que reconozca a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público , a fin de fortalecer el estado de derecho que garantice la igualdad social, económica, política y cultural a dicha población.

El contenido de la disposición constitucional puesta a debate se analiza de acuerdo al concepto y alcance normativo de la misma, así como a la luz de elaboraciones jurídicas del derecho internacional, sobre todo en documentos de los cuales México es parte o ha participado en su elaboración.

Sobre esta base, debe recordarse que en nuestro país está vigente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el 27 de junio de 1989, y ratificado por México el 5 de septiembre de 1990 que, entre sus disposiciones, contempla los siguientes derechos a favor de los pueblos y comunidades indígenas:

Artículo 2. 1

Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población, b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones, y c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 4, apartado 1.

Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.”

Artículo 12.

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.”

Desde inicios de los años ochenta, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) , discutió el tema del reconocimiento internacional de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas; en esa discusión entre representantes de gobiernos y pueblos y comunidades indígenas que participaron activamente en el proceso y cuyos resultados fueron formalmente aceptados por la propia Asamblea General de la ONU, el 13 de septiembre de 2007, se aprobó “La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas” .

En la citada Declaración se afirmó que “los pueblos indígenas son iguales a todos los demás Pueblos” , reconociendo, al mismo tiempo, el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales; entre los avances notables de la misma, se encuentran el reconocimiento de los siguientes derechos de los pueblos y comunidades indígenas:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.”

Artículo 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.”

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”

Artículo 7. 2

Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos...”

A este instrumento internacional de la ONU se suman otros pactos de carácter internacional que México ha suscrito y ratificado, como son el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en donde se aprecia que comparten una redacción común referente al reconocimiento del carácter y derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación. Cuyos textos a la letra dicen:

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados parte en el presente pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.”

A nivel regional, en la Organización de Estados Americanos (OEA ), se creó un Grupo de Trabajo encargado de la elaboración del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su décima reunión de negociaciones para la búsqueda de consensos, celebrada del 23 al 27 de abril del 2007, aprobaron el artículo IX, en el que se especificó:

Los estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo los derechos reconocidos en esta declaración.”

Lo anterior, es además consecuente con el deber de garante de los derechos fundamentales que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos atribuye a los Estados partes de este Instrumento Internacional, entre los cuales se encuentra el Estado Mexicano. Que indica:

Artículo 1.1

Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Del precepto citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , se han derivado dos obligaciones fundamentales para los estados partes del Convenio; la primera, consistente en respetar los derechos y libertades reconocidas en la Convención, en tanto se trata de esferas que el poder público no puede vulnerar; a su vez la segunda obligación, es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción; deber que no se agota en la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de dicha obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

En éste contexto, el reconocimiento progresivo e irreversible de los derechos humanos en el marco del Derecho Internacional, constituye sin duda un paso adelante en la consolidación de los derechos humanos individuales y colectivos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.

Debe expresarse que para los pueblos indígenas, es igualmente importante lograr su reconocimiento al interior de las fronteras estatales como lo es obtenerlo, a nivel internacional; pero más allá del origen de éste reconocimiento, las sociedades nacionales y la comunidad mundial serán más democráticas en la medida en que éstos derechos sean realmente cumplidos y respetados.

Argumentación

Entendemos que una reforma a nuestra Carta Magna, no es un asunto menor, pues no se trata de la modificación a una de sus leyes, sino de aquella sobre la cual descansa el pacto federal, es decir, el tipo de organización que los habitantes de un Estado se dan para regir su vida en sociedad.

Empero, debe recordarse que nuestra Constitución en su artículo 2º, fracción VIII, último párrafo, del apartado A, solo reconoce a las comunidades indígenas como entidades de interés público.

Lo anterior, genera las siguientes limitaciones:

I. No se reconoce expresamente el derecho de los pueblos indígenas al ejercicio de la libre determinación, como sujetos de derecho público, lo cual resulta incongruente y ambiguo, ya que los derechos autonómicos categorizan a los pueblos y comunidades indígenas como componentes del Estado y no como organismos bajo su tutela;

II. Se nulifica la posibilidad de los pueblos y comunidades indígenas a formar parte de las estructuras de gobierno, ya que en lugar de reconocerlas como sujetos de derecho público únicamente las considera entidades de interés público; y

III. Consolida un régimen de asimetría en el acceso y ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente, a los pueblos y comunidades indígenas, toda vez que deja en manos de las entidades federativas, definir las características y alcances de sus derechos individuales y colectivos, lo que ha llevado a contar con Legislaciones Estatales avanzadas en la materia, como son los casos de los estados de Oaxaca y San Luis Potosí, mientras que hay otras Legislaciones Locales que han permanecido rezagadas en detrimento de los pueblos y comunidades indígenas.

En efecto, la calidad de entidades de interés público, convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos pasivos de la actividad gubernamental, es decir sujetos a la intervención del Estado, quien debe gestionar su bienestar, además de negarles personalidad jurídica.

En el ámbito jurídico, el vocablo “persona” se utiliza para aludir al sujeto dotado de representación propia ante el derecho. “Persona” es todo ente “físico” o “moral” capaz de asumir derechos y obligaciones, por cuya razón este vocablo se utiliza lo mismo para aludir a seres humanos, que asociaciones de éstos, organizaciones que los agrupan, e instituciones creadas por ellos.

Lo anterior, nos permite distinguir a las personas “físicas”, de las “morales o jurídicas”. Las primeras se refieren a un ser humano, mientras que la persona moral o jurídica, es un ente de creación artificial; sin embargo, a unas y a otras se les pueden imputar derechos y obligaciones.

La personalidad jurídica configurada por el derecho positivo, es atribuible a cualquier persona física o moral o colectividad jurídicamente organizada, a condición de tener aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones; en efecto la personalidad, no es más que la atribución por el ordenamiento jurídico de derechos o de obligaciones a sujetos diversos de los seres humanos.

Circunstancia ésta que nos permite afirmar que las personas jurídicas morales o colectivas son, en estricto sentido, un producto del derecho, y sólo existen en razón de él, sin su reconocimiento, nunca tendrán personalidad moral las colectividades; no son entes con existencia material, o corpórea, son el producto abstracto del derecho que permite a comunidades jurídicamente organizadas cumplir los objetivos trazados por sus miembros.

En nuestro país la descentralización administrativa, así como la reforma política, y los nuevos esquemas de división y depósito de funciones del poder público, han dado lugar a la aparición de otras “personas”, “entidades jurídicas” o “sujetos de derecho público”. Así se han reconocido con tal carácter, tanto a partidos políticos, como a entidades federativas, organismos autónomos, comunidades autónomas, y municipios.

Concebir a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público , implica no sólo reconocerles sus derechos y garantizar el principio de libre determinación, sino también que en un marco de libertad y autonomía, estos decidan su vida presente y futura.

De esta manera, podrán actuar, decidir y conducirse como pueblos con una personalidad colectiva y con base en sus propias aspiraciones, estructura organizativa y territorial, fortaleciendo así sus culturas, su desarrollo y participación política.

Vale la pena declarar que, opinar en sentido contrario, no sólo contraviene el espíritu de los Acuerdos de San Andrés, que son producto de un consenso histórico entre el Estado Mexicano y los pueblos indígenas; sino también, contradice a Instrumentos Internacionales consensuados con los propios pueblos indígenas y que son Tratados de los que México forma parte, como son el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Finalmente, no debe soslayarse que en junio del 2003, el Relator Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas, del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, realizó una visita oficial a México y en las conclusiones de su Informe, recomendó al Gobierno y al Congreso de la Unión, revisar a fondo la Reforma Constitucional del 2001.

Entre sus principales recomendaciones indicó:

El relator especial recomienda al Congreso de la Unión reabrir el debate sobre la reforma constitucional en materia indígena con el objeto de establecer claramente todos los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de acuerdo a la legislación internacional vigente y con apego a los principios firmados en los Acuerdos de San Andrés”.

En función de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo adicionar un quinto párrafo al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

“Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público.”

Tal es el propósito de la presente iniciativa, que también se propone reformar el quinto párrafo vigente; el primer párrafo, del apartado A; el segundo párrafo, de la fracción VIII, del apartado A; el primer párrafo del apartado B; y el primer párrafo, de la fracción I, del apartado B, todos del Artículo 2o. Constitucional a fin de armonizar dicho reconocimiento.

Estoy profundamente convencido que la solución a las graves desigualdades que aquejan a los pueblos y comunidades indígenas, debe darse en el ámbito interior del Estado, y ésta debe ser una decisión política que comprometa a toda la sociedad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen condiciones políticas, jurídicas y sociales para legislar en ésta materia en México.

Fundamento

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un quinto párrafo y se recorre el quinto párrafo para ser el sexto párrafo; se reforman, el quinto párrafo vigente; el primer párrafo, del Apartado A; el segundo párrafo, de la fracción VIII del Apartado A; el primer párrafo del Apartado B; y el primer párrafo, de la fracción I, del apartado B, todos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reconocer a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público.

Artículo Único . Se adiciona un quinto párrafo y se recorre el quinto párrafo para ser el sexto párrafo; se reforman, el quinto párrafo vigente; el primer párrafo, del apartado A; el segundo párrafo, de la fracción VIII, del apartado A; el primer párrafo del apartado B; y el primer párrafo, de la fracción I, del apartado B, todos del Artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

[...]

[...]

[...]

[...]

Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público.

El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, y garantiza su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

VIII

[...]

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, y establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad.

B. La federación, las entidades federativas, los municipios, pueblos y comunidades indígenas, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres niveles de gobierno, pueblos y comunidades indígenas . Quienes determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que los pueblos y comunidades administraran directamente para fines específicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputado Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica)