Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Kathia María Bolio Pinelo, diputada federal de la LXIII legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo contenido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 3 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXXIV y adiciona la fracción XXXV del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La desigualdad social en nuestro país crece cada día más. La triste realidad que se vive a diario en México es que la discriminación va en aumento y lamentablemente suele ser ya algo tan común y natural que incluso muchas personas a veces no se dan cuenta.

Necesitamos una sociedad equitativa, con oportunidades para todos sin ninguna distinción, no podemos permitir que se sigan dando actos discriminatorios solamente por la apariencia, forma de hablar o preferencias sexuales de las personas: este es el tema central de la iniciativa que presento.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación define discriminación como la práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.

Muchos mexicanos son víctimas de discriminación todos los días por alguna de sus características físicas o su forma de vida. La edad, el sexo, la discapacidad, el origen étnico, la condición social o económica, la religión, las preferencias sexuales y el estado civil, pueden ser motivo de distinción, exclusión y restricción de sus derechos.

La discriminación puede presentarse en distintas formas según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

1. Discriminación de hecho. Consiste en la discriminación que se da en las prácticas sociales o ante funcionarios públicos, cuando se trata de modo distinto a algún sector, como por ejemplo a las mujeres o a las personas mayores.

2. Discriminación de derecho. Es aquella que se encuentra establecida en la ley, vulnerando los criterios prohibidos de discriminación, mediante la que se da un trato distinto a algún sector. Es el caso, por ejemplo, de una ley que estableciera que las mujeres perderían su nacionalidad si contrajeran matrimonio con un extranjero, pero que esta ley no afectara a los hombres que estuvieran en semejante situación.

3. Discriminación directa. Cuando se utiliza como factor de exclusión, de forma explícita, uno de los criterios prohibidos de discriminación.

4. Discriminación indirecta. Cuando la discriminación no se da en función del señalamiento explícito de uno de los criterios prohibidos de discriminación, sino que el mismo es aparentemente neutro. Por ejemplo, cuando para obtener un puesto de trabajo se solicitan requisitos no indispensables para el mismo, como tener un color de ojos específico.

5. Discriminación por acción. Cuando se discrimina mediante la realización de un acto o conducta.

6. Discriminación por omisión. Cuando no se realiza una acción establecida por la ley, cuyo fin es evitar la discriminación en contra de algún sector de la población.1

El tema de discriminación es un tema serio y debe ser prioritario para el gobierno combatir este gran problema, ya que en diversos ambientes se manifiesta con mayor frecuencia. Recientemente en el ámbito deportivo, la Federación Mexicana de Fútbol fue sancionada nuevamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), por la conducta discriminatoria de los seguidores mexicanos expresada por medio de cánticos y gritos homofóbicos durante los partidos de fútbol, siendo México el país más sancionado por esta cuestión.

En el artículo primero de la Constitución se establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Debemos ser congruentes con nuestras leyes y aplicarlas para garantizar el estado de derecho.

Otro problema que debe contemplarse como discriminación es el acoso; fenómeno social sumamente grave y alarmante en el país, ya que se presenta en diferentes formas y ámbitos y es una clase de violencia que hace víctima a una persona o grupo, independientemente de su edad, a través de distintos medios de agresiones verbales, físicas, psicológicas y económicas, por lo que debe considerarse también como discriminación, ya que existe una violencia basada en la exclusión y desigualdad de trato.

El acoso es un comportamiento que puede desarrollar una persona contra otra y que se caracteriza por el reiterado hostigamiento y persecución, que tiene como objetivo lograr que la otra persona acceda a hacer aquello que se le exige insistentemente2 , puede ocasionar a quienes son acosados, a quienes acosan y a quienes son testigos del acoso, un daño a su salud mental.

En cualquiera de sus formas el acoso generará incomodidad en la otra persona y puede presentarse en la escuela, familia, trabajo, entre otros.

Algunos de los tipos de acoso son:

1. Acoso físico. Incluye toda acción corporal. Es la forma más habitual de acoso y se identifica porque suele dejar huellas corporales.

2. Acoso escolar o bullying. Es el maltrato o la conducta agresiva que se presenta en las escuelas, de un determinado individuo hacia otro, que constantemente se repite con el fin de producir daño premeditadamente a este. Este tipo de acoso se caracteriza por optar por un comportamiento cruel, brutal y muchas veces inhumano con el principal objetivo de infligir daño a una determinada persona para asustarlo o someterlo.

3. Acoso laboral o mobbing. Es el hostigamiento o presión desmedida que se ejerce dentro del entorno laboral por el jefe u otro compañero de trabajo.

4. Acoso verbal. Incluyen acciones no corporales con la finalidad de discriminar, difundir chismes, realizar acciones de exclusión, bromas insultantes y repetidas.

5. Acoso psicológico. Es una conducta abusiva que atenta contra la integridad de la persona. Esta conducta se caracteriza por ser reiterativa, sistemática, y de carácter discriminatorio.

6. Acoso sexual. Es una conducta no deseada de naturaleza sexual, que presenta un asedio, inducción o abuso sexual, que hace que la persona se sienta ofendida, humillada y/o intimidada. Puede realizarse a través del lenguaje, gestos y amenazas.

7. Homófobo. Se da cuando el maltrato hace referencia a la orientación sexual de la víctima.

8. Ciberacoso. Los acosadores se encargan de molestar a través de internet, con correos electrónicos intimidatorios, la difusión de fotografías retocadas, la difamación en redes sociales y hasta la creación de páginas web con contenidos agresivos.

9. Social. Pretende aislar, exiliar y dañar la reputación de una persona.

Como ya lo expuse, uno de los tipos de acoso más común en nuestro país, y en el que tristemente somos líderes en el mundo según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, es el acoso escolar o también llamado bullying. Las cifras aseguran que cinco de cada diez alumnos agreden dentro y fuera de los planteles educativos en el país. La CNDH señala que en los últimos dos años se ha incrementado en 10 por ciento el acoso escolar.

Las acciones del gobierno federal para enfrentar esta grave problemática han sido débiles e insuficientes, no existe un verdadero compromiso que se vea reflejado en hechos que combatan este acoso que sufren más de 18 millones de mexicanos según la OCDE.

La Organización Mundial de la Salud señala que anualmente más de 800 mil personas se quitan la vida y muchas más intentan hacerlo, cifra que por lo menos la mitad tiene relación con el bullying o cualquier otro tipo de acoso.

Las experiencias relacionadas con conflictos, desastres, violencia, abusos, acoso, pérdidas y sensación de aislamiento están estrechamente ligadas a conductas suicidas, ya que generan un estado de depresión que origina al suicidio. Las tasas de suicidio también son elevadas entre los grupos vulnerables ya que son objeto de discriminación.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía informó que de 2000 a 2014 la tasa de suicidios en México se elevó de 3.5 a 5.2 por cada 100 mil habitantes. Muchos de estos suicidios se dan por la depresión que originan diversos factores, entre ellos el bullying o algún otro tipo de acoso.

Esto demuestra que son pocas las acciones y medidas que se han tomado por parte del gobierno para atacar esta grave problemática que afecta hoy por hoy a México.

Con la siguiente iniciativa buscamos garantizar el respeto de los derechos humanos, así como la igualdad de oportunidades para los mexicanos, sin distinción alguna; por eso es fundamental y sumamente importante que se considere el acoso de cualquier tipo como discriminación en la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

En este sentido considero necesario y justo el objetivo de la iniciativa que presento, pues el acoso que sufren los mexicanos a diario genera violencia, excluye y violenta sus derechos; tenemos que poner un alto total a la discriminación, se tienen que tomar medidas estrictas para combatir el acoso, no podemos seguir permitiendo que, en las calles, en el transporte público, en las escuelas y otros lugares, se siga dando un acto tan vil y tan bajo, como es el acoso.

La discriminación es uno de los mayores obstáculos para avanzar en el pleno ejercicio de los derechos humanos, si queremos un México en donde todos tengamos los mismos derechos, hay que actuar ya, no hay tiempo que perder, combatamos toda clase de acto genere o fomente discriminación, sancionemos a quienes discriminan y protejamos a quienes sufren discriminación... queremos un país en donde todos tengamos los mismos derechos y todos seamos iguales sin distinción.

Actualmente, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación no contempla específicamente al acoso como una de las formas de discriminación existentes, a través de esta propuesta de modificación cubriríamos lo que en nuestra opinión representa una omisión o la oportunidad de especificar aún más los tipos de discriminación y lograr que las autoridades respectivas castiguen ese delito.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XXXIV y adiciona la fracción XXXV del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo 9. (Se deroga el anterior párrafo primero y se recorren los demás en su orden)

Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley se consideran como discriminación, entre otras:

I. a XXXIII. ...

Texto vigente

XXXIV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley.

Texto a reformar

XXXIV. Promover o realizar cualquier tipo de acoso.

XXXV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2_Cartilla_Discriminacio n.pdf

2 http://www.definicionabc.com/general/acoso-sexual.php

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 noviembre de 2016.

Diputada Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Cynthia Gissel García Soberanes, del Grupo Parlamentario del PES

La suscrita, Cynthia Gissel García Soberanes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; concatenado a los artículos 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 1C, fracciones IV, V y VI, y la derogación del artículo 2-A, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la doctrina jurídica comparada, el impuesto al valor agregado (IVA) fue creado por Maurice Lauré en 1954 y rápidamente adoptado en Europa e Iberoamérica, porque obliga a los contribuyentes en todos los niveles del proceso de producción, a administrar y contabilizar el impuesto por ellos mismos, en lugar de establecer módulos u oficinas recaudadoras por las autoridades impositivas o hacendarias.

El 1 de enero de 1980, entró en vigor en México un nuevo gravamen que esta vez afectaba de manera directa al consumidor: el impuesto al valor agregado.

El rechazo fue generalizado en el país, mayormente en la zona fronteriza, donde los actos o actividades que se realizan por sus residentes tienen íntima relación con el país vecino.

Por eso, desde un inicio se planteó y aplicó un IVA diferenciado en la frontera, donde los comerciantes actualmente tienen que competir contra un impuesto de 8.25 por ciento que se cobra en Texas y de 7.75 por ciento tanto en Nuevo México como en California, que además son flexibles en determinadas épocas del año.

Sin embargo, el 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; con esta medida se homologó el IVA fronterizo con el resto del país, subiéndolo de 11 por ciento a 16 por ciento.

Dicha medida buscaba cumplir el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que el IVA fronterizo atentaba contra el federalismo fiscal, pues el costo generado era absorbido por el resto del país.

En efecto, desde una perspectiva insubstancial, el aumento de 5 puntos porcentuales en la tasa del IVA en la zona fronteriza logra alcanzar la equidad tributaria, sin embargo, en la práctica han quedado demostrados los efectos económicos y sociales negativos principalmente para Baja California y en general para las comunidades en la franja fronteriza, al dejar de lado la dura competencia que representa el mercado del sur de Estados Unidos de América en esa zona, que ha dejado como consecuencia, según un estudio de El Colegio de la Frontera Norte, entre otras:

I. El incremento de la inflación general;

II. La disminución de la competitividad de empresas;

III. La fuga de consumidores hacia el extranjero;

IV. La disminución del poder adquisitivo en los más pobres; y

V. La caída en la economía regional.

En conclusión, la homologación del IVA fronterizo, si bien en una primera instancia pretende cumplir una equidad tributaria, dicha determinación no cumple en términos de justicia social; pues al haberse incrementado el impuesto, como consecuencia aumentaron los precios, redundando en una menor capacidad adquisitiva y generando menos actividad económica, por lo que la medida resultó contraria al ideal de justicia tributaria.

Tal resultado se replica en el resto del país. El incremento del IVA a 16 por ciento, ahoga tanto a los grandes capitales como a los más necesitados.

La capacidad de recaudación del fisco mexicano, si bien se ha incrementado durante este sexenio, llegando casi a los cincuenta y tres millones de contribuyentes, es extremadamente baja.

Es cierto que ha habido avances, pero también es cierto que debemos reconocer que no hemos sabido promover e impulsar una agenda de desarrollo y crecimiento económico incluyente y con equidad, por lo que estamos lejos de garantizar servicios públicos de calidad, de lograr un volumen de gasto público acorde con las necesidades de la población, de crear empleo digno y de materializar una política pública a favor de una más justa distribución del ingreso.

El crecimiento económico anual durante este sexenio ha sido en promedio de 2.3 por ciento, por lo que hay una pérdida del poder adquisitivo en los hogares debido al aumento en el costo de la canasta de bienes; no hemos combatido la pobreza adecuadamente ni mitigado el efecto regresivo que provocó el incremento a 16 por ciento del IVA.

Ha quedado demostrado, que con el aumento del IVA se provocó un desplome del consumo interno, que hubo fuga de capitales, que cerraron varias empresas y que finalmente, perdimos tanto al consumidor como al contribuyente.

En resumen, al aumentarse el IVA, el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), el Impuesto sobre la Renta (ISR) y demás contribuciones, se deprimió la economía nacional. Por ello propongo se baje el impuesto al valor agregado, para permitir aumentar el consumo y los beneficios empresariales, generando a la larga mayores ingresos y una mejora en la recaudación; lo que debe ir acompañado de un drástico recorte en el gasto público y una administración más eficiente y sin corrupción.

En conclusión, los gobiernos mexicanos tenemos dos deudas históricas con la población: ensanchar las arcas del Estado y redefinir un sistema de recaudación y gasto que contribuya a una repartición más objetiva del ingreso.

Actualmente tenemos un gravamen progresivo, con tasas diferenciadas, ya que no se aplica IVA a los bienes y servicios de mayor consumo popular, como medicinas y alimentos.

Tal medida discrimina seriamente a las empresas de reciente creación o a aquellas que atraviesan por un periodo de baja rentabilidad, ya que el productor de tales bienes y servicios de primera necesidad paga IVA sobre sus insumos y debe absorberlo al momento de trasladar el costo beneficio al precio final.

Ello es así, ya que el IVA es un impuesto plurifásico no acumulativo (implica que el tributo se aplica en dos o más etapas de la cadena de valor y que no se acumula, es decir, que permite a las empresas deducir el impuesto pagado hasta la etapa anterior), por lo que no puede recaer la carga fiscal en el consumidor final.

Como resultado de ello, queda en desventaja la industria nacional sobre la extranjera, ya que el precio del producto importado es menor y la ganancia mayor.

Para maximizar la recaudación de este gravamen, propongo la presente iniciativa de reforma a la ley del IVA, para reducir la tasa general de 16 a 10 por ciento, eliminar la tasa 0, así como suprimir diversas exenciones.

Tal idea es viable, ya que diversos estudios han demostrado que la tasa cero en alimentos y medicinas beneficia en mayor medida a los hogares con los ingresos más altos, al ser estos los que consumen frecuentemente tales productos; en específico, un estudio elaborado por esta propia honorable Cámara de Diputados a través de la División de Economía y Comercio de la Dirección General de los Servicios de Biblioteca, denominado El impacto en los hogares mexicanos de la aplicación del IVA en alimentos y medicinas , encargado al investigador parlamentario, maestro Reyes Tépach Marcial.

Igualmente, la medida no afectaría el ingreso monetario de los hogares más pobres del país, ya que al reducirse el IVA en los demás productos, tal disminución compensaría el incremento en alimentos y medicinas.

A mayor abundamiento, con la tasa 0 que actualmente se aplica a los alimentos y medicinas, en la práctica se beneficia a los alimentos chatarra, como refrescos, dulces, panes, papas y demás productos empaquetados.

Asimismo, para impulsar la exportación de los productos mexicanos y generar mayores fuentes de empleo, estar acordes con los diversos tratados internacionales que tiene signados nuestro país, se propone no se aplique IVA a bienes y servicios que se exporten.

Los artículos 1, 1C fracciones IV, V y VI, y 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se pretenden reformar, actualmente dictan:

“Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios independientes.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16 por ciento. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley.

En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.”

“Artículo 1o.-C. Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro. Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto al valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente. El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con lo establecido en la fracción V de este artículo. Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.”

“Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

5. Chicles o gomas de mascar.

6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

c). Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

d). Ixtle, palma y lechuguilla.

e). Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento. A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

f). Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

g). Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

h). Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80 por ciento, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

i). Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Se aplicará la tasa del 16 por ciento a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. La prestación de servicios independientes:

a). Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b). Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c). Los de pasteurización de leche.

d). Los prestados en invernaderos hidropónicos.

e). Los de despepite de algodón en rama.

f). Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

g). Los de reaseguro.

h). Los de suministro de agua para uso doméstico.

III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley. Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0 por ciento, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley.”

La reforma propuesta quedará como sigue:

“Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios independientes.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa de 10 por ciento, con excepción de la exportación de bienes y servicios en términos del artículo 29 de éste ordenamiento. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley.

En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 1o.-C. Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.10 . El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.10 . El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro. Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto al valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.10 . El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente. El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con lo establecido en la fracción V de este artículo. Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.”

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforman los artículos 1, 1 C fracciones IV, V y VI, y deroga el artículo 2-A, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Único. Se reforman los artículos 1, 1 C fracciones IV, V y VI, y deroga el artículo 2-A, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1o. Están...:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 10 por ciento, con excepción de la exportación de bienes y servicios en términos del artículo 29 de este ordenamiento. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El...

Se...

El...

En...

El...

Artículo 1o.-C. Los...:

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.10 . El...

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.10 . El...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.10 . El...

Artículo 2-A. Derogado

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere este decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada y que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mandato que nos ocupan, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2017.

Diputada Cynthia Gissel García Soberanes (rúbrica)

Que reforma el artículo 156 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Marco Antonio Gama Basarte, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Marco Antonio Gama Basarte, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 156 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el matrimonio es considerado como la unión de dos personas celebrado ante los funcionarios que establece la ley y bajo las formalidades y exigencias de la misma; el lazo matrimonial es reconocido a nivel social, tanto a partir de normas jurídicas como por las costumbres.

Si bien el matrimonio a nivel jurídico es un contrato civil entre dos personas que reúnen los requisitos legales para casarse establecidos por el Estado, resulta necesario puntualizar, que el deseo de contraer matrimonio entre los ciudadanos mexicanos, no necesariamente se encuentra ligado con la posibilidad de reproducirse o formar una familia, puesto que en diversas ocasiones, los ciudadanos contraen matrimonio con la finalidad de formalizar su relación ante el Estado y con ello contraer los derechos y obligaciones que la misma ley estipula; ergo, resulta innecesario considerar como parte de los requisitos para contraer matrimonio y como fin último, la procreación.

Si bien es cierto, existen impedimentos legales y morales para contraer el vínculo matrimonial, mismas que son consideradas incapacidades absolutas o relativas y se encuentran establecidas en la actual legislación Civil Federal. Estos impedimentos representan únicamente efectos preventivos que entrañan la nulidad del acto, como por ejemplo la edad mínima requerida, la salud mental y física, la incapacidad jurídica, los vínculos de parentesco directo o adopción, entre otros.

Es de llamar la atención, que uno de los impedimentos para contraer matrimonio establecido en la legislación actual, es específicamente a personas con alguna enfermedad crónica o incurable, o bien que padecen impotencia incurable para la cópula; limitantes a los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la procreación no es la finalidad del matrimonio, por lo que no es legítimo entender a ésta, como el fin que lo justifique. Los impedimentos a que se refieren las normatividades civiles, adiestran que las enfermedades y las discapacidades impiden la procreación y por consiguiente no deben convertirse en un impedimento para el vínculo matrimonial.

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve conforme a Tesis de Primera Sala CCLIX/2014, lo siguiente:

Matrimonio. La ley que, por un lado, considera que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo define como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca.”1

En este sentido, es que estos impedimentos resultan altamente discriminatorios toda vez que limitan a las personas con alguna enfermedad o discapacidad a unirse en matrimonio. El matrimonio está basado en un acuerdo de voluntades, por lo que en ningún ordenamiento normativo, se debe imponer el impedir un matrimonio a las personas con enfermedades de transmisión sexual, hereditaria o contagiosa, así como aquellas que ya sea por impotencia, o alguna otra condición no puedan tener relaciones sexuales, o en su caso, procrear una familia, implica una evidente intromisión arbitraria por parte del Estado en la vida privada de sus ciudadanos; lo anterior obedece a distintas causas, sin embargo, el resultado último es la negación del principio básico de igualdad y la violación de los derechos humanos de los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 1o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que a la letra establece:

“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. (...)”2

Ordenamientos que a su vez nos remiten al artículo 1o. de nuestra Carta Magna, que señala:

“(...) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (...)”3

De modo que podemos notar que el tema que nos ocupa, resulta contradictorio con lo mandatado a nivel constitucional, específicamente bajo el principio de igualdad determinado para el ejercicio de los derechos humanos, conforme a lo establecido en el artículo 4o. constitucional, donde en su párrafo primero donde se especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley .

Por tal motivo, es que la presente iniciativa propone la modificación de la fracción VIII, del artículo 156 del Código Civil Federal, donde se establece como impedimento para celebrar el contrato matrimonial, a la impotencia incurable para la cópula y a las enfermedades crónicas e incurables, contagiosas o hereditarias, donde se alude a una condición de salud como un impedimento para llevarlo a cabo, en virtud de que la procreación no es el fin último de la unión matrimonial y resulta altamente discriminatorio y violatorio de sus derechos humanos; razón por la que se pone a consideración de esta honorable soberanía, que si las partes contrayentes tienen el conocimiento y manifiestan su voluntad de llevar a cabo el vínculo matrimonial, éste le sea permitido, puesto que las causales señaladas supra quedan rebasadas por los avances tecnológicos de la medicina en la actualidad.

Por lo anterior expuesto, es que someto a la consideración de ésta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII, del artículo 156 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 156. ...

I. a VII. ...

VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias; salvo el previo conocimiento y el libre consentimiento expreso de ambos contrayentes.

IX. a X. ...

...”

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Tesis 1a. CCLIX/2014. Libro 8, 4 de julio de 2014, Tomo I. Pág. 152. Consulta realizada en agosto 2015.

2. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf - Consulta realizada en agosto de 2015.

3. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_07jul14.pdf - Consulta realizada en agosto de 2015.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2017.

Diputado Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica)

Que reforma el artículo 32 de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada Ana Guadalupe Perea Santos, del Grupo Parlamentario del PES

La suscrita, Ana Guadalupe Perea Santos, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Las políticas públicas en materia de asistencia social son herramientas de gran importancia para el óptimo desarrollo democrático e incluyente de toda sociedad, la asistencia que se ofrece a los sectores más vulnerables es piedra angular para superar la marginación y pobreza oportunidades que nos ofrezcan una mejor calidad de vida.

Si bien es tema recurrente, la realidad nos ha obligado tanto a los gobiernos como a la sociedad en su conjunto, a actualizar y adecuar de manera permanente tanto los objetivos, lineamientos y los criterios de los paquetes de asistencia que las autoridades correspondientes ofrecen, anteponiendo siempre el derecho al acceso a estos apoyos tan importantes.

En este orden de ideas el 2 de septiembre de 2004 se publica en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Asistencia Social, la cual se construye para atender precisamente lo expresado en los párrafos anteriores de manera precisa y oportuna. La mencionada Ley define claramente en su artículo 3 lo que es la asistencia social en nuestro país; al establecer lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.”

Es así que la asistencia social es una de las expresiones más claras que la política pública puede ofrecer, en materia de protección y apoyo a quienes más lo necesitan; y ello se puede constatar de manera clara en la Ley de Asistencia Social, ya que al respecto expresa lo siguiente:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición;

b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;

c) Maltrato o abuso;

d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;

e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;

f) Vivir en la calle;

g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual;

h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;

i) Infractores y víctimas del delito;

j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;

k) Ser migrantes y repatriados;

l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa, y

m) Ser huérfanos.

Para los efectos de esta ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. Las mujeres:

a) En estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes y madres solas que tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de edad;

b) En situación de maltrato o abandono, y

c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;

IV. Migrantes;

V. Personas adultas mayores:

a) En desamparo, marginación o sujetos a maltrato;

b) Con discapacidad, o

c) Que ejerzan la patria potestad;

VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;

VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de farmacodependientes;

VIII. Víctimas de la comisión de delitos;

IX. Indigentes;

X. Alcohólicos y farmacodependientes;

XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales, y

XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Como se puede apreciar, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia tiene funciones concretas, todas ellas indispensables y de gran importancia para las políticas de asistencia social en nuestro país.

Dentro del sistema anteriormente señalado, el Instituto Nacional de las Mujeres debe tener un sitio fundamental por la importancia de sus funcione y objetivos en favor de las mujeres mexicanas.

No obstante lo anterior, es en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia en donde encontramos un problema de inclusión, ya que el Instituto Nacional de las Mujeres no forma parte de la Junta de Gobierno de dicho sistema.

Cabe señalar que en su artículo 31 se establece que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia contará con

a) Junta de Gobierno, y

b) Dirección General.

“... La junta de gobierno estará integrada por el secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de la Procuraduría General de la República y de los Directores Generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de Pronósticos para la Asistencia Pública, del Instituto Nacional Indigenista...”

Como lo señale anteriormente, es grave la ausencia del Inmujeres en este órgano superior del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia por ser en ese espacio donde se realizan las funciones de representación de las mujeres de nuestro país.

Si en verdad estamos comprometidos con el fortalecimiento de una cultura de igualdad de género no podemos consentir la ausencia en la Junta de Gobierno del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, del el Instituto Nacional de las Mujeres, por ser la institución responsable de asegurar el pleno desarrollo de las mujeres, garantizando el ejercicio y el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 32 de la Ley de Asistencia Social

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 32 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 32. La Junta de Gobierno estará integrada por el secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de la Procuraduría General de la República y de los directores generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de Pronósticos para la Asistencia Pública, del Instituto Nacional Indigenista y del Instituto Nacional de las Mujeres .

Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada uno de los miembros propietarios de la misma.

La Junta de Gobierno designará un secretario técnico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2017.

Diputada Ana Guadalupe Perea Santos (rúbrica)

Que reforma el artículo 81 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Elías Octavio Íñiguez Mejía, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito Elías Octavio Íñiguez Mejía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos cuarto y sexto al artículo 81 de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

1. El párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional1 establece el derecho a la protección de la salud, así como la prevención de que en la Ley General de Salud, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, se definirán las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, además de establecer la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

2. La salud es uno de los bienes sociales más importantes, por lo que el Constituyente al incluir este derecho en nuestro pacto federal, consideró que dicho bien social debería ser accesible a toda persona, por lo que tiene derecho a acceder de forma gratuita a la salud física. En diversas naciones como en México, esta prerrogativa se vuelve un derecho universal para todo ciudadano por el simple hecho de serlo, y en algunos casos aunque no sea ciudadano, sólo por estar dentro de un país, dicha disposición contenida en el artículo 4o. constitucional, le otorga a todos los mexicanos la garantía de recibir atención médica acorde a sus necesidades.2 Ante esto, el Estado mexicano debe instaurar la asignación de los recursos materiales y humanos para hacer efectivo dicho derecho, lo que debe propiciar un aumento en la calidad de este servicio público.

3. La Ley General de Salud al reglamentar el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, estableciendo la forma de concretar el derecho a la protección de la salud por medio de la prestación de servicios, con estas previsiones, se busca el bienestar físico y mental para el ejercicio pleno de las capacidades de toda persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida y el conocimiento sobre los servicios de salud y de investigación científica.

4. La protección de la salud se concreta por medio de servicios en esta materia tendientes a su protección, promoción y restauración, ante esto, el artículo 27 de la Ley General de Salud, determina entre otros aspectos, que los servicios de salud incluyen actividades preventivas como la educación, la prevención y control de enfermedades, así como una atención médica integral, constituyendo el Sistema Nacional de Salud, conformado por las dependencias y entidades de la administración pública federal y local, así como personas físicas o morales de los sectores social y privado, que prestan servicios de salud, y por los mecanismos de coordinación de acciones de protección de este derecho.3

5. Un aspecto toral para la regulación de los servicios de salud, lo constituye la organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud, por lo que a partir de 2011, se fueron integrando a la Ley General de Salud diversas disposiciones para regular el ejercicio adecuado de las profesiones médicas, en las que se incluyó la participación de agrupaciones privadas de profesionistas especializados en cada rama de la medicina, que se encargarían de vigilar el ejercicio de sus afiliados, de velar por el buen actuar de sus integrantes, y que cuentan con lineamientos éticos para responder ante la sociedad, como garantes de calidad, honestidad y responsabilidad de sus agremiados o integrantes.

6. De acuerdo con la ley de la materia, los profesionales del área de la salud que ejercen especialidades médicas, deben contar con diplomas expedidos por las instituciones de educación superior y de salud reconocidas ante las autoridades correspondientes, ante la necesidad de que dichos especialistas cuenten en todo momento y conforme lo establezcan las autoridades del sector Salud y del sector educativo, de mantenerse actualizados sobre las nuevas técnicas o adelantos tecnológicos y científicos que existan en su rama.

7. Como ha quedado establecido en los párrafos que anteceden, en la aplicación de las disposiciones referentes a los recursos humanos para los servicios de salud, a parte de la participación de las autoridades del sector salud y educativo, también hay una participación destacada del sector privado, a través de asociaciones civiles conformadas bajo las modalidades de comité y consejos, que son profesionistas que se encuentran colegiados y que ejercen las distintas especialidades médicas y que intervienen en la vigilancia del ejercicio de las mismas, así como al emitir certificaciones y recertificaciones a dichos profesionistas médicos que garantizan el profesionalismo, calificación, habilidades, conocimientos y ética de los expertos en la práctica de la medicina.

8. De igual manera, con la participación de dichas asociaciones civiles, se pretende asegurar la calidad y la protección de la salud de las personas para brindar una mejor atención y propiciar la superación, evolución y perfeccionamiento de los profesionales de la salud en el ejercicio médico.

9. Es un hecho, que todas las profesiones y más las relacionadas con el ejercicio de la medicina requieren de constante estudio y capacitación para que puedan ser desempeñadas correctamente y sin vulnerar o transgredir los derechos de las personas, como es el caso del ejercicio de procesos médicos quirúrgicos, por incidir en el restablecimiento de la salud.

10. La práctica de la medicina no puede permanecer ajena a la regulación y control del Estado, ya que el ejercicio de las especialidades médicas implica una gran responsabilidad relacionada con la garantía de proteger la vida de los pacientes, por lo que una mala práctica puede generar afectaciones irreversibles para la persona que pueden poner en riesgo el derecho a la salud y su vida.

11. Las exigencias a los especialistas médicos contenidas en la Ley General de Salud, entre las que se encuentran las de contar con títulos y diplomas expedidos por las autoridades de salud y educativas, así como con la certificación emitida por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los respectivos Consejos de especialidades médicas, valida el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia de dichos especialistas, por lo que estas medidas aplicadas en nuestro país se consideran de vital importancia para la protección de la vida y de salud de las personas, por ello, dichas asociaciones civiles que califican la pericia y expertiz de los profesionales médicos, juega un papel muy importante en el fortalecimiento y debido ejercicio de los servicios médicos.

12. Es muy importante que tanto el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, como organismo auxiliar de la administración pública federal y los respectivos consejos, sean transparentes en su actuar y en las funciones que ejercen, toda vez que derivado de la Legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, tanto general como en el ámbito federal, obligan a cualquier persona física o moral, que reciba o ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, como sujetos obligados a favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, publicitar el desempeño de sus actividades sustantivas, así como promover y fomentar la cultura de la transparencia y acceso a la información pública.4

13. El artículo 4 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, por lo que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados, como los son el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los respectivos consejos, es pública y debe ser accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en dicha ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las leyes de las entidades federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias, situación que se considera que las asociaciones civiles mencionadas no están cumpliendo de manera debida.

14. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, tiene el carácter de organismo auxiliar de la administración pública federal, cuyo objetivo más importante es garantizarle a la población, cuando sus integrantes requieran ser atendidos por un especialista, que este último cuenta con los conocimientos, las destrezas y aptitudes necesarias para su ejercicio y, al mismo tiempo, reconocerle al médico especialista sus capacidades profesionales.

15. Por ello, el Conacem debería acatar con arreglo a la ley, hacer accesible y publicitar sus actividades sustantivas como son la asignación de la declaratoria de Idoneidad y del reconocimiento de consejos de especialidades médicas para la certificación y recertificación de especialidades médicas; la supervisión para que los consejos cumplan con la normatividad establecida para la expedición de certificados de especialidad y de la recertificación; la atención de inconformidades presentadas por los consejos y los médicos especialistas, y para emitir la opinión a que se refiere el quinto párrafo del artículo 81, para que los autoridades educativas puedan expedir la cédula de médico especialista, situación que afecta la transparencia y la rendición de cuentas.

16. Como ha quedado mencionado, las actividades que realiza el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas son importantísimas para el ejercicio profesional de los médicos especialistas y para la actualización permanente de estos médicos, en México la comunidad médica se ha autorregulado con sus propias instituciones que nacen desde el inicio del Reino de la Nueva España con la práctica médica en los hospitales fundados por órdenes religiosas, en tiempos de la Colonia y del México Independiente, los hospitales formaron a grupos de médicos que entre ellos discutían sobre la ciencia médica, con la intención de conformar una comunidad médica orientada a servir a la sociedad, lo que origino a las academias, sociedades, asociaciones, colegios y consejos de especialidades.

17. La autorregulación de la comunidad médica en materia de especialidades surge en México desde 1963, en el seno de la Academia Nacional de Medicina con los primeros consejos de especialidades, los consejos se constituyeron de manera voluntaria por los especialistas, tomando la figura de asociaciones civiles, cuyo objeto es la certificación y recertificación de los especialistas y subespecialistas y los órganos directivos de los consejos se integran por representantes de las especialidades de la ciencia médica, elegidos por médicos de su disciplina.5

18. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas conocido como Conacem, originalmente fue un comité de la Academia Nacional de Medicina de México constituido el 15 de febrero de 1995, dicho comité se transformó en una asociación de asociaciones, es decir una federación, los asociados de este comité son las academias Nacional de Medicina de México, la Asociación Mexicana de Cirugía y los 47 consejos de especialidades médicas que cuentan con idoneidad del mismo Conacem.

19. El primero de septiembre de 2011, el Congreso de la Unión, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, dispuso reformar los artículos 81, 83, 271 y adicionar los artículos 272 Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2, 272 Bis 3, a la Ley General de Salud, para que el Conacem fuese organismo auxiliar de la administración pública federal y que los consejos con declaratoria de idoneidad quedaran facultados para expedir certificados de especialidad en su correspondiente rama, de igual forma, la ley de la materia, le otorga al Conacem facultades supervisoras sobre la certificación y recertificación en las diferentes especialidades de la medicina y dispuso que para la expedición de la cédula del médico especialista, las autoridades educativas competentes le solicitaran su opinión, situación que se considera como no idónea, toda vez que dicha medida supedita a una autoridad federal a la opinión de un particular, situación que puede vulnerar los derechos de los postulantes a obtener la cédula profesional para el ejercicio de una especialidad médica.

20. La facultad de la Conacem que tiene para enviar la opinión a que se refiere el párrafo quinto del artículo 81 de la Ley General de Salud, a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en el sentido que proceda, se estima que es ejercida de manera discrecional y poco transparente por dicho comité, incluso no prevé este organismo auxiliar de la administración pública federal en su página electrónica, algún medio o mecanismo para que el médico que ya terminó la especialidad médica y está próximo a obtener su cédula profesional que avale el ejercicio de la misma, pueda tener conocimiento o información del sentido, la motivación y fundamentación de dicha opinión, situación que vulnera la certeza jurídica que debe revestir todo acto de autoridad aunque sea ejercido por un particular.

21. Ante esta problemática, es que la suscrita considera necesario incluir en el artículo 81 de la Ley General de Salud, disposiciones que textualmente establezcan la obligación para el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, al ser considerado como organismo auxiliar de la Administración Pública Federal, favorezca la rendición de cuentas y propicie el escrutinio sobre las actividades sustantivas que realiza, a efecto de que los ciudadanos puedan valorar su desempeño, por lo que debe de ser considerado como sujeto obligado en términos de la legislación federal en materia de transparencia y acceso a la información pública.

22. De igual manera, se propone obligar al Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas a que otorgue declaratoria de idoneidad a las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionistas con grado académico de posgrado en áreas de la ciencia médica y de la salud, que dentro de sus normas internas tengan como objetivo evaluar y vigilar el profesionalismo y ética de los expertos de dichas áreas de la medicina, por lo que una vez que cuenten con dicha declaratoria, estarán facultados para expedir certificados con los que se acreditará la capacidad y experiencia en las áreas médicas que correspondan.

23. Lo anterior, posibilita que asociaciones de médicos que cuentan con posgrados como Maestrías y Doctorados en ramas de la medicina, también puedan certificar a los médicos que pertenezcan a las mismas, para evaluar y vigilar el profesionalismo y ética de estos expertos.

24. Sin duda, los cambios legislativos que se proponen fortalecen el derecho humano de acceso a la información y de certeza jurídica, ya que se pretende que el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas se integre formalmente al Padrón de Sujetos Obligados en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, haciendo notar que dichas adiciones al artículo 81 de la Ley General de Salud, se pueden implementar con la sola modificación de los estatutos del Conacem y que no implican erogaciones gravosas para dicho comité, toda vez que recibe dinero de los aspirantes a ser certificados o recertificados, así como por las opiniones que realiza a la Dirección General de Profesiones.

25. No se debe pasar por alto que el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, AC, debe impulsar el desarrollo profesional continuo del médico especialista y de los demás profesionales de la salud, así como impulsar la actualización permanente respecto del conocimiento científico y tecnológico, así como de las habilidades y destrezas que dichos profesionales y especialistas demuestren tener al poder acceder a una certificación, además de que como auxiliar de las autoridades de la administración pública federal, sujeto a las lineamientos que le marque la Secretaría de Salud, debe resolver todos aquellos casos concretos que redunden en beneficio de los profesionales de la salud y por ende, de los pacientes.

Para fines didácticos se reproduce a continuación un cuadro comparativo de la redacción que actualmente tiene el artículo 81 de la Ley General de Salud y de las adiciones que se proponen aplicarle

Por todo lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos cuarto y sexto al artículo 81 de la Ley General de Salud

Único. Se adicionan los párrafos cuarto y sexto al artículo 81 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 81. La emisión de los diplomas de especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.

Para la realización de los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista haya sido entrenado para la realización de los mismos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.

El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de la medicina reconocidas por el comité y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.

El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, al ser considerado como organismo auxiliar de la Administración Pública Federal, deberá favorecer la rendición de cuentas y propiciará el escrutinio sobre las actividades sustantivas que realiza, a efecto de que los ciudadanos puedan valorar su desempeño, por lo que se considera sujeto obligado en términos de la legislación federal en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Los consejos de especialidades médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad miembros, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica.

El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas otorgará declaratoria de idoneidad a las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionistas con grado académico de posgrado en áreas de la ciencia médica y de la salud, que dentro de sus normas internas tengan como objetivo evaluar y vigilar el profesionalismo y ética de los expertos de dichas áreas de la medicina, por lo que una vez que cuenten con dicha declaratoria, estarán facultados para expedir certificados con los que se acreditará la capacidad y experiencia en las áreas médicas que correspondan.

Para la expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas tendrá un plazo no mayor de 60 días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor el presente decreto, para emitir las disposiciones administrativas en materia de transparencia y acceso a la información y para modificar sus estatutos sociales a efecto de incluir que otorgará declaratoria de idoneidad a las personas morales que se mencionan en el párrafo sexto del presente decreto.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

2 Consideración integrada al debate del 22 de diciembre de 1982, Diario de los Debates número 55, de la Cámara de Diputados de la LII Legislatura, año legislativo I, periodo ordinario, 011282, Diario número 45, consultado en

http://200.15.46.216/CGI-BIN/om_isapi.d11?clientID=1 071599&advquery=derecho%20

3 Artículo 5 de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_220617.pdf

4 Artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016; y 1 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015, disponibles en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTAIP_270117.pdf y
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf

5 Información tomada del Manual de Procedimientos del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, A.C., que se puede consultar en el siguiente link: http://www.conacem.org.mx/index.php/marco-juridico/manual-de-procedimie ntos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2017.

Diputado Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, suscrita por los diputados César Camacho y Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, César Camacho y Gloria Himelda Félix Niebla, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XLIX, y se recorren las subsecuentes, al artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El discurso de odio pretende intimidar, degradar, promover prejuicios o incitar a la violencia contra individuos por motivos de su pertenencia a una raza, género, edad, colectivo étnico, nacionalidad, religión, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, lengua, opiniones políticas o morales, estatus socioeconómico, ocupación o apariencia, capacidad mental y cualquier otra elemento de consideración.1

Mientras que el sistema interamericano de derechos humanos ha desarrollado determinados estándares, no existe una definición universalmente aceptada de “discurso de odio” en el derecho internacional.

Según un reciente informe emitido por la UNESCO que estudió las distintas definiciones de discurso de odio en el derecho internacional, el concepto con frecuencia se refiere a expresiones a favor de la incitación a hacer daño (particularmente a la discriminación, hostilidad o violencia) con base en la identificación de la víctima como perteneciente a determinado grupo social o demográfico. Puede incluir, entre otros, discursos que incitan, amenazan o motivan a cometer actos de violencia.

No obstante, para algunos el concepto se extiende también a las expresiones que alimentan un ambiente de prejuicio e intolerancia en el entendido de que tal ambiente puede incentivar la discriminación, hostilidad y ataques violentos dirigidos a ciertas personas.

El concepto se refiere al discurso difundido de manera oral, escrita, difundido en los medios de comunicación, internet, u otros medios de difusión social, que ataca a una persona o grupo ya sea por razón de sus atributos tales como lo son el género, religión, raza, orientación sexual, discapacidad, origen étnico, entre otras, incitando a la violencia, menosprecio o intimidación del individuo.

El Consejo de Europa ha definido el discurso del odio como todas las formas de expresión que difundan, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y cualquier otra forma de odio fundado en la intolerancia, incluida la intolerancia que se exprese en forma de nacionalismo agresivo y etnocentrismo, la discriminación y hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas nacidas de la inmigración.

Históricamente, la difusión de puntos de vista racistas desencadenó en el Holocausto. Una de los más grandes ejemplos y lecciones que se pueden extraer del crimen cometido contra el pueblo judío, es que el discurso de odio lleva a la comisión de actos atroces y puede propiciar la destrucción, principalmente social y luego física, estimulando el fanatismo a través de la palabra excluyente, sembradora de odio y de violencia.

Con este discurso se abrió la puerta al exterminio de más de 6 millones de personas, tiene sentido que como una respuesta jurídica, social y humanitaria, muchos países europeos hayan establecido marcos jurídicos para combatir el discurso de odio y las consecuencias que causan.

Con el crecimiento de internet y de otros medios modernos que facilitan la divulgación de expresiones de odio, muchos gobiernos han tratado de limitar los efectos nocivos de este tipo de discurso. Sin embargo, estos esfuerzos chocan naturalmente con el derecho a la libertad de expresión garantizado por numerosos tratados, constituciones nacionales y legislaciones internas.

En el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 prevé un amplio grado de libertad de expresión al garantizar el derecho a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, sin estar sujeto a previa censura, así como proteger el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

En el mismo artículo de la Convención en la fracción quinta establece ciertas restricciones para la libertad de expresión asociadas con los mensajes violentos.

5. Estará prohibida en la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza color, religión, idioma u origen nacional.

La Comisión sobre Derechos Humanos de Sonoma, California (Estados Unidos), formuló una figura llamada “pirámide de odio”,2 en el cual se catalogan diferentes tipos de actitudes y actos que crecen en complejidad desde la base hacia la cúspide de la pirámide. Es decir, van de un menor impacto negativo hacia actos que representan mayor amenaza.

Los delitos de odio y discriminación son la punta del iceberg y responden a la pirámide del odio descrita por el Consejo de Europa. En esta pirámide la discriminación que ejerce una parte pequeña de la población se apoya en los prejuicios y los estereotipos de la mayoría.

En el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 también se disponen restricciones relativas al discurso de odio:

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida en la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida en la ley.

Tanto la normativa internacional, como la nacional tienen la obligación de proteger y garantizar la libertad de expresión, pero también debe velar por el respeto a la igualdad de derechos y a la no discriminación, se trata de salvaguardar la dignidad humana sin menoscabar libertad alguna.

La discriminación deteriora la convivencia de las personas, margina a quienes se encuentran más propensos a sufrirla, y limita el desarrollo humano y el disfrute de los derechos fundamentales.

El discurso de odio es no sólo una simple opinión sino el veneno que en muchas ocasiones causa muerte y sufrimiento de las personas que lo viven.

La evolución tecnológica ha venido a fortalecer los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información. Actualmente las redes sociales constituyen el medio de comunicación con mayor participación social. Sin embargo, es innegable que, tanto en los también llamados medios sociales, como en otras esferas de la vida diaria, todos los días se generan manifestaciones del discurso de odio.

En el mundo se han promovido distintas acciones en contra del discurso de odio, tal es el caso de naciones como Canadá, Bélgica o Chile, entre otras. Uno de los casos más exitosos es la campaña para prevenir y eliminar el discurso de odio en línea del Consejo Europeo, lanzada en 2014 y que durará hasta finales de este año 2017, llamado “No Hate Speech Movement ”.

A la par de este encuentro, haciendo énfasis en que México es el único país no europeo en sumarse a la campaña internacional No Hate Speech Movement, el Conapred participará en la Conferencia de Evaluación y Seguimiento del movimiento, para discutir la evaluación de esta campaña al cierre del periodo de implantación de la campaña e identificar medidas para su seguimiento y sostenibilidad entre la sociedad. Esto lo hizo México a través de la campaña “Sin tags: la discriminación no nos define”.

Esa campaña es parte del proyecto Jóvenes que Combaten el Discurso de Odio en Línea, mismo que busca impulsar la igualdad, la dignidad, los derechos humanos y la diversidad y combatir así el discurso de odio, el racismo y la discriminación en la red.

“Sin tags: la discriminación no nos define” es el proyecto con el cual México se sumó a la lucha en contra del discurso de odio en redes sociales, impulsando entre los jóvenes mexicanos el respeto y la tolerancia en las plataformas digitales.

México ocupa el noveno lugar como el país que más conceptos de odio ha registrado en diferentes ciudades, de acuerdo con el Proyecto Centinela para la Prevención del Genocidio, el cual funciona con una base de datos de palabras de odio registradas por los usuarios en todo el mundo.5

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México más reciente, realizada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 29.9 por ciento de los consultados cree que en México se insulta mucho a las personas en la calle por su color de piel. En el país, 6 de cada 10 personas consideran que la riqueza es el factor que más divide a la sociedad, cuatro de 10 personas considera que son las preferencias sexuales y tres de cada 10 las etnias.6

En general, de acuerdo con estimaciones del Inegi, 30 por ciento de los mexicanos siente que sus derechos no han sido respetados debido a su nivel socioeconómico, grupo ético, género, entre otras.

El tema de la discriminación y las expresiones de odio también afecta a las mujeres. Según el Informe de Ciber Violencia contra Mujeres y Niñas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)7 sugiere que 73 por ciento de las mujeres han experimentado alguna forma de violencia en la red.

La doctora Yéssica Esquivel Alonso señala en el artículo El discurso de odio en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 8 que el discurso del odio puede silenciar a ciertos grupos sociales minoritarios o vulnerables, lo que provoca una deconstrucción de la libertad de expresión. Estas expresiones de odio pueden provocar afectación emocional intensa, personal o colectiva, provocando dolor, humillación y violencia, afectando la dignidad de las personas contra las que se profiere dichas manifestaciones.

Hay grupos humanos que son víctimas de la discriminación todos los días por alguna de sus características físicas o su forma de vida. El origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil y otras diferencias pueden ser motivo de distinción, exclusión o restricción de derechos.

En 2003, en México se creó la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, que el 20 de marzo de 2014 el Congreso de la Unión, reformó de manera integral para dotar al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación de mejores y más amplias atribuciones en la materia y brindar una efectiva protección del derecho a la no discriminación de las personas que viven y transitan por el territorio nacional, con mayor apego a los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por el Estado.

En el capítulo II de la mencionada ley dispone en el artículo 9 las medidas para prevenir la discriminación, y entre ellas la no promoción del odio y violencia, que a la letra dice:

Artículo 9. ...

Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III, de esta ley se consideran discriminación entre otras

I. a XIV. ...

XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XVI. a XXVI. ...

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;

XXIX. a XXXIX. ...

La diversidad cultural es un valioso elemento para el adelanto y el bienestar de las personas en general, y que debe apreciarse, disfrutarse y adoptarse como característica permanente que enriquece y recrea nuestra humanidad en lo individual y a nuestras sociedades ricamente conformadas por el crisol de la multiculturalidad.

Por eso, la presente iniciativa propone facultar al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación para diseñar, instaurar y promover campañas de difusión, en redes sociales como Facebook y Twitter (entre otras) y en medios de comunicación como radio, televisión e internet, tendientes a prevenir y eliminar el discurso de odio, en todas sus expresiones, incluidas las que afectan más a las personas, como lo son el ciberbullying, ciberacoso y ciberodio.

Se trata de concientizar, de manera constante, sobre los riesgos del discurso de odio y de promover una convivencia basada en el respeto a los derechos humanos, involucrando la participación de las instituciones públicas, privadas y de organizaciones de la sociedad civil.

Por lo expuesto y fundado presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XLIX, y se recorren las subsecuentes, al artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 20. Son atribuciones del consejo

I. a XLVIII. ...

XLIX. Diseñar, instrumentar y promover campañas de difusión, en redes sociales y medios de comunicación, para prevenir y eliminar el discurso de odio, procurando la participación de las instituciones públicas, así como del sector privado y de organizaciones de la sociedad civil.

L. a LVI. ...

Notas

1 United Thematic Leaflet, Comprender y luchar contra discurso del odio, http://www.unitedagainstracism.org/pdfs/HateSpeechLeaflet_E.pdf Consultado el 4 de abril de 2017.

2 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf Consultado el 4 de abril de 2017.

3 Pirámide de Odio,
http://hr.sonoma-county.org/documents/chr/pyramid_sp.pdf Consultado el 5 de abril de 2017.

4 Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf Consultado el 5 de abril de 2017.

5 http://www.conapred.org.mx/movil_smartphone/index.php?contenido=noticia s&id=4410&id_opcion=267&op=271 hate base, Consultado el 5 de abril de 2017.

6 Encuesta Nacional sobre Discriminación en México,
http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Enadis-2010-RG-Accss-002.pdf Consultado el 5 de abril de 2017.

7 Informe ONU Mujeres http://www.unwomen.org/es/news/stories/2015/9/cyber-violence-report-pre ss-release Consultado el 5 de abril de 2017.

8 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/viewFile/10491/12657 El discurso de odio en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2017.

Diputados: César Camacho, Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica).

Que reforma y adiciona los artículos 47 y 49 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Guadalupe González Suástegui, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Guadalupe González Suástegui, diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El fenómeno de la violencia va en aumento, ante esta situación es deber de todas y todos el realizar todo tipo de acciones para disminuirla y erradicarla. La jefa de protección del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef, México), Dora Giusti, señaló que “la erradicación de la violencia contra los niños es prioritaria, y como no serlo cuando se sabe que cada cinco minutos en el mundo muere un niño a causa de la violencia, y 6 de cada 10 niños en México han sufrido alguna forma de violencia”.

Además, Giusti señala que esta situación es vista como una pandemia que tiene un impacto irreversible en la niñez, por lo que es importante trabajar en ello.

Estamos ciertos que el fenómeno de la violencia es multifactorial y como tal debe abordarse; hace unas semanas se presentó un plan de acción con el que México se compromete a dar cumplimiento a los objetivos de la Alianza Global por una Niñez sin violencia.

Alianza Global es un esfuerzo coordinado que realiza Unicef con diferentes países, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil.

Ante estas acciones que realizan diferentes actores, debemos sumar nuestro trabajo legislativo para proporcionar un andamiaje consolidado que permita erradicar todo tipo de violencia hacia las y los niños en nuestro país.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4, párrafo noveno, establece que:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Adicionalmente a este artículo, es primordial abordar el artículo 1 del citado ordenamiento, ya que mandata en sus dos primeros párrafos que:

...todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia...

De tal manera, que se deben tomar en consideración los instrumentos internacionales en la materia, tal como la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo articulado se observa una serie de derechos de las y los niños proporcionándoles certeza jurídica y protección amplia, mismos derechos que los estados parte se obligan a cumplimentar, tal y como se demuestra en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la citada Convención:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Como mencionamos, es importante que todas las instancias se comprometan; en este caso al Poder Legislativo le corresponde actualizar el marco normativo a fin de proteger a las y los niños de un entorno de violencia, ya sea causado por la delincuencia organizada o la desigualdad estructural que prevalece en el país.

El grupo más vulnerable es efectivamente el de las y los niños, en primera instancia por la violencia que se les genera directamente, y por otra parte la violencia indirecta de la que son objeto. Es importante destacar que el tema de la violencia que ejerce la delincuencia organizada en el país se encuentra exacerbada, y ante enfrentamientos o siendo víctima de algunas de sus formas de manifestación, tal como el secuestro, las y los niños pierden en muchas ocasiones a su padre, madre o a ambos, quedando en la orfandad y en una total vulnerabilidad.

No olvidemos que la familia es la base de toda sociedad, es en esencia, la unidad bajo la cual se crean pilares de un proyecto vital de trascendencia social, es un núcleo de convivencia donde se garantiza la transmisión de valores culturales, sociales, éticos, morales, religiosos. De acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 16 menciona que la familia es el elemento, natural y fundamental de la sociedad, en tal virtud tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

La familia, como toda institución, tiende a adaptarse al contexto histórico y geográfico de una sociedad determinada, de ahí que el artículo 4 constitucional es claro en el sentido de que el Estado debe velar por su bienestar, sobrevivencia y garantizar el acceso a una vida libre de violencia.

Es evidente que, en los últimos tiempos, la orfandad y el abandono de niñas, niños y adolescentes ha aumentado, de acuerdo al informe “Violencia, niñez y crimen organizado” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos refiere:

En el caso de México, el clima de inseguridad y violencia ha dejado entre los años 2006 y 2010 a más de 30 mil huérfanos, que han perdido a uno o ambos progenitores a causa de la violencia; en estos casos además de los impactos emocionales se producen contextos en los cuales el niño puede tener que asumir cargas familiares adicionales que pueden limitar el ejercicio de otros derechos, producirse su institucionalización, e incluso darse situaciones graves de desprotección y desatención”.

Esta situación merece todo el apoyo del Estado mexicano ya que se requiere impulsar acciones eficientes para que las niñas, niños y adolescentes que son víctimas indirectas de la violencia sean tomados en consideración, ya que en muchas ocasiones se encuentran en el desamparo, lo que obliga a las autoridades a actuar en diferentes vertientes.

De acuerdo al Informe a la Situación de los Derechos Humanos en México (2015) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de Estados Americanos (OEA), si bien no precisa el número de niñas y niños huérfanos, el informe indica que la cifra es elevada:

d. Niños, niñas y adolescentes

268. México no presenta datos sistemáticos oficiales sobre el número total de niños, niñas y adolescentes víctimas de muertes violentas, como tampoco sobre las victimas de ejecuciones extrajudiciales. Por otro lado, varios actores de la sociedad civil indican cifras que llegan a cerca de 2 mil asesinatos de niños, niñas y adolescentes entre 2006 y 2014, de los cuales la mitad sucederían en el curso de los presuntos enfrentamientos con la participación de las fuerzas de seguridad.

En el contexto de inseguridad que vive el país y de la denominada “guerra contra las drogas” y contra los carteles del narcotráfico, es común que los niños, niñas y adolescentes se convierten en víctimas de la violencia por parte del crimen organizado, en los enfrentamientos entre el crimen organizado. Igualmente, preocupa el número elevado de huérfanos a raíz de la pérdida de uno o ambos padres. El Estado en sus observaciones al proyecto de informe indicó que de acuerdo a la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema Nacional de Protección Integral contará con un Sistema de Información Nacional con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos.

De ahí la importancia de abordar reformas a la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de garantizar de manera plena los derechos de las y los niños que quedan en situación de orfandad o de violencia, siempre atendiendo el principio del interés superior de la niñez, tal y como lo establece la Constitución Política y los Instrumentos Internacionales en la materia.

Esta iniciativa tiene como objetivo incorporar en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la calidad de víctima directa e indirecta a las niñas, niños y adolescentes cuando se vean afectados por delitos, a fin de garantizarles que al verse afectados por la muerte de familiar, ascendiente o tutor o persona responsable de la guarda y custodia por cualquier tipo de actos violentos se les garantice el acceso a los fondos de ayuda, asistencia y reparación integral, tal y como se establece en la Ley General de Víctimas.

Finalmente, se propone adicionar dos fracciones al artículo 47 en las cuales se establece que las autoridades en sus tres órdenes de gobierno están obligadas a tomar medidas necesarias para atender a las y los niños cuando se vean afectados por la muerte de los mencionados en el párrafo anterior, además de darles atención integral. Y otra fracción que indica que sean atendidos cuando sean afectados contra cualquier forma de manifestación de violencia que impida el desarrollo integral de las y los niños.

Por todo lo antes mencionado, someto a la consideración del pleno el siguiente:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Único. Se reforma la fracción VI y VII del artículo 47, primer párrafo, del artículo 49 y se adiciona una fracción VIII y IX al artículo 47, todos de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a V. ...

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables;

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral;

VIII. La muerte por cualquier tipo de actos violentos de un ascendente, familiar, tutor o persona responsable de su guarda y custodia. En cuyo caso, se les proporcionará a las niñas, niños y adolescentes atención integral de conformidad con la Ley General de Víctimas, y

IX. Cualquier forma de manifestación de violencia, que impida su desarrollo integral.

...

...

...

Artículo 49. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas directas y/o indirectas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones necesarias a los ordenamientos respectivos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de noviembre del 2017.

Diputada Guadalupe González Suástegui (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Evelyn Parra Álvarez y Juan Fernando Rubio Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD

Exposición de Motivos

La obesidad y el sobrepeso son dos grandes problemas de Salud Pública que enfrenta México desde hace algunas décadas. En el mundo, estos problemas son de los más costosos que enfrentan los sistemas de salud pública, debido principalmente a los malos hábitos alimenticios y al incremento del consumo de bebidas azucaradas como el caso de los refrescos.

Según estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, la obesidad ha subido más del doble entre 1980 y 2014, con 11 por ciento de los hombres y 15 por ciento de las mujeres clasificados como obesos, lo que supone más de 500 millones de personas, dijo la OMS. Una estimación de 42 millones de niños de menores a 5 años tenían sobrepeso o eran obesos en 2015, esto supone un incremento de unos 11 millones en los últimos 15 años.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, 72.5 por ciento de las personas adultas, es decir, poco más de 48 millones de personas, padecen sobre peso y obesidad, eso sin considerar que en niños y adolescentes los problemas de obesidad y sobre peso la prevalencia se estima en 15.4 y 36, respectivamente, en relación al consumo cotidiano de alimentos cuya ingesta aumenta los riesgos de obesidad y enfermedades crónicas, se observa que entre 81.5 y 85.5 de los diversos grupos de edades de personas, consumen bebidas azucaradas.1

En el marco de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México ocupa el segundo lugar en obesidad sólo por detrás de Estados Unidos, y se estima un aumento de este padecimiento entre la población para 2030.

Fuente: OCDE.

El mundo hace frente a una gigantesca pandemia de enfermedades crónicas no transmisibles que, según estimaciones de la OMS, ocasionan cerca de 37 millones de muertes prematuras cada año, por lo que la obesidad ha sido catalogada como un problema de salud pública de importancia internacional; la alimentación inadecuada, el sedentarismo y el consumo de bebidas de alto contenido calórico, representan un factor determinante ante tal condición.

Para atender este problema de salud pública al que se enfrentan los gobiernos en el mundo, la evidencia científica ha demostrado que se requiere un abordaje integral y multisectorial de la problemática. Las políticas fiscales que han emprendido diversos países en el mundo para aumentar el precio del refresco en 10 o 20 por ciento a fin de reducir su consumo, deben venir acompañadas de mejoras en el etiquetado, control de la publicidad, acceso a alimentos y bebidas saludables,2 así como a políticas y programas de salud pública enfocados la prevención y atención de este tipo de padecimientos.

Las investigaciones sobre el aumento de los problemas relacionados a la obesidad, han demostrado que el sector salud no puede resolver este problema de forma aislada. Por el contrario, el sector salud está afrontando las costosas consecuencias económicas del sobrepeso y la obesidad, sobre todo, por la atención de problemas relacionados con estos padecimientos, tales como las enfermedades cardiovasculares, diabetes, discapacidad, enfermedades renales, problemas muscoesqueléticos.

El aumento de los recursos destinados a atender los padecimientos asociados al sobrepeso y la obesidad incrementan de una vida corta, mayores gastos en salud, lo que, tarde o temprano, terminará por ser insostenible para las finanzas públicas de cualquier país, de ahí la importancia de revertir esta epidemia con políticas complementarias y enfocadas a prevenir e inhibir el consumo de alimentos y bebidas con alto contenido calórico.

Desde 2004, la OMS en la Estrategia Global sobre Dieta, Actividad Física y Salud aprobó por unanimidad, el uso de políticas fiscales para atender los problemas de salud relacionados al sobrepeso y la obesidad. Respecto a la dieta, de acuerdo con la OMS, se deben incluir las recomendaciones siguientes:

• Lograr un equilibrio energético y un peso normal;

• Limitar la ingesta energética procedente de las grasas, sustituir las grasas saturadas por grasas insaturadas y tratar de eliminar los ácidos grasos trans;

• Aumentar el consumo de frutas y hortalizas, así como de legumbres, cereales integrales y frutos secos; y

• Limitar la ingesta de azúcares libres; limitar la ingesta de sal (sodio) de toda procedencia y consumir sal yodada.

Sin embargo, en lo que respecta al Gobierno mexicano, éste no incluyó hasta 2014, reformas al marco fiscal para aumentar la carga tributaria a las bebidas azucaradas como lo es el caso de los refrescos, ya que en el paquete fiscal, se incorporó un impuesto de 10 por ciento al consumo de refrescos que parece estar consiguiendo cambiar algunos hábitos alimenticios del país.

La información disponible ha demostrado que las estimaciones de la elasticidad en el precio de la demanda de refrescos, usando dos bases de datos representativas a nivel nacional, muestran que si el precio del refresco aumentara en 10 por ciento, el consumo podría reducirse entre 10 y 13 por ciento. La reducción en el consumo sería considerablemente mayor si el impuesto fuera de 20 por ciento: se lograría una reducción entre 20 y 26 por ciento.3

El impuesto que aprobó el Congreso en 2014 partió de dos objetivos principales: a) elevar el precio de los refrescos; y b) desincentivar su consumo entre la población. A tres años de la aprobación del impuesto, se demostró que el precio de refrescos al consumidor aumentó 12 por ciento después del impuesto, sin que se observara un efecto de sustitución significativo hacia otras bebidas no gravadas con alto contenido calórico, en decir, se cumplió el primer objetivo, en cuanto al segundo objetivo, el Instituto Nacional de Salud Pública en colaboración con la Universidad de Carolina del Norte, determinaron que, en 2014 el consumo disminuyó en promedio 5.5 por ciento y en 2015 bajó incluso a 9.7.

Por tanto, las políticas fiscales comienzan a mostrar su impacto en el consumo de bebidas con alto contenido calórico, lo que a futuro permitirá evitar problemas relacionados al sobrepeso y la obesidad.

Sin embargo, a pesar de que en la Ley de Ingresos se incorporó un artículo transitorio sexto para que, en el Presupuesto de Egresos de la Federación se destinará lo recaudado por el Impuesto a bebidas saborizadas, a programas de promoción, prevención, detección, tratamiento, control y combate a la desnutrición, sobrepeso, obesidad y enfermedades crónico degenerativas relativas, así como para apoyar el incremento en la cobertura de los servicios de agua potable en localidades rurales, y proveer bebederos con suministro continúo de agua potable en inmuebles escolares públicos con mayor rezago educativo, aún se desconoce cuál es el impacto real y el monto total destinado a este propósito.

Como país miembro de la OMS, México ha incumplido el deber de aplicar medidas alternativas para prevenir la obesidad, el sobrepeso, la desnutrición y las enfermedades crónicas degenerativas relativas.

La presente iniciativa tiene la pretensión de incorporar al Sistema Nacional de Salud, la Estrategia Nacional sobre Nutrición, Actividad Física y Salud, con el objetivo de contrarrestar la desnutrición y prevenir problemas relacionados a la obesidad, el sobrepeso, así como a fortalecer las políticas fiscales para que el recurso obtenido por el concepto de IEPS, sea verdaderamente utilizado en programas de salud y den los beneficios que han demostrado diversos estudios.

Sin duda, la presente iniciativa contribuirá a tomar medidas alternativas en la ejecución de políticas públicas dirigidas a implementar de forma correcta el Sistema Nacional de Salud, con componentes de prevención, tal como lo ha establecido la Organización Mundial de la Salud desde hace más de 10 años.

Fundamento legal

Por lo expuesto, quienes suscriben, Evelyn Parra Álvarez y Juan Fernando Rubio Quiroz, integrantes de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XI del artículo 6 y XIII Bis de 7; y se adiciona el artículo 158 Bis a la Ley General de Salud

Único. Se reforman las fracciones XI del artículo 6 y XIII Bis del 7; y se adiciona el artículo 158 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

I. a X. ...

XI. Diseñar y ejecutar la Estrategia Nacional sobre Nutrición, Actividad Física y Salud, a fin de contrarrestar eficientemente la desnutrición y prevenir el sobrepeso, la obesidad y los otros trastornos de la conducta alimentaria; y

XII. ...

Artículo 7o. ...

I. a XIII. ...

XIII Bis. Promover e impulsar programas y campañas de información sobre los buenos hábitos alimenticios, una buena nutrición y la activación física de acuerdo a las políticas y programas establecidos en la Estrategia Nacional sobre Nutrición, Actividad Física y Salud ;

Artículo 158 Bis. La Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación Pública, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, diseñarán y ejecutarán la Estrategia Nacional sobre Nutrición, Actividad Física y Salud, la cual tendrá los siguientes objetivos:

I. Promover campañas de información sobre la importancia del régimen alimentario y la actividad física en la prevención de problemas relacionados con la desnutrición y prevenir el sobrepeso, la obesidad y los otros trastornos de la conducta alimentaria;

II. Reducir los factores de riesgo de enfermedades no transmisibles asociados a un régimen alimentario poco sano y a la falta de actividad física mediante una acción de salud pública esencial y medidas de promoción de la salud y prevención de la morbilidad;

III. Ejecutar políticas públicas y programas de educación y concientización sobre los problemas relacionados a la obesidad, el sobrepeso, el cuidado de los hábitos alimenticios y la salud, en escuelas públicas y privadas, así como limitar la ingesta energética procedente de las grasas, sustituir las grasas saturadas por grasas insaturadas y tratar de eliminar los ácidos grasos trans, además de propiciar el consumo de frutas y hortalizas, así como de legumbres, cereales integrales y frutos secos;

IV. Fomentar actividades físicas, deportivas y de cultura que coadyuven a la lucha contra la obesidad y sobrepeso, en escuelas públicas y privadas, así como en sectores de la población considerados como más vulnerables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los recursos obtenidos por el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a que se refiere la fracción I, inciso G del artículo 2, una vez descontadas las participaciones que correspondan a las entidades federativas, estarán destinados en su totalidad para diseñar y ejecutar la Estrategia Nacional sobre Nutrición, Actividad Física y Salud, sin perjuicio de la aplicación previa de las disposiciones en materia de Coordinación Fiscal. Adicionalmente, la Estrategia Nacional sobre Nutrición, Actividad Física y Salud, será financiada por todos los recursos que para tal efecto destine la Cámara de Diputados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación Pública, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y los gobiernos de las entidades federativas, estarán obligados a entregar al Congreso de la Unión de manera trimestral, sobre el uso de los recursos obtenidos por el impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la fracción I, inciso G, del artículo 2, así como a proporcionar información trimestral sobre los resultados obtenidos a través de la Estrategia Nacional sobre Nutrición, Actividad Física y Salud.

Notas

1 Instituto Nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino correspondiente a 2016,

http://promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/doctos_201 6/ensanut_mc_2016-310oct.pdf

2 Organización Mundial de la Salud. Los impuestos a los refrescos y a las bebidas azucaradas como medida de salud pública, consultado en

http://www.paho.org/mex/index.php?option=com_content&view=article&id=627:los-impuestos-refrescos-bebidas-azucaradas-med ida-salud-publica&Itemid=499

3 Colchero, M. A.; Salgado, J. C.; Unar, M.; Hernández-Ávila, M.; Velasco-Bernal, A.; Carriedo, A.; y Rivera-Dommarco, J.A. Impuesto al refresco, consultado en

https://www.insp.mx/epppo/blog/2946-imp-refresco.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2017.

Diputados: Evelyn Parra Álvarez, Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbricas).

Que reforma y adiciona los artículos 55 y 56 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Natalia Karina Barón Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

Natalia Karina Barón Ortiz, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley de Desarrollo Rural Sustentable al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A) Planteamiento del problema

La presente propuesta de reforma a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable tiene como propósito fundamental resarcir los daños que sufrieron miles de productores agrícolas en el país, principalmente en la región sur-sureste, que perdieron sus cosechas por los distintos fenómenos naturales que azotaron esa zona.

El objetivo principal es que en la norma secundaria se establezca un mecanismo mediante el cual la autoridad federal apoye en la recuperación de la inversión de insumos que realizan los campesinos ante suceso imprevistos con lo son las catástrofes naturales. Ya que si bien es cierto, el Seguro Catastrófico opera con aparente regularidad, la remuneración que reciben los trabajadores del campo es mínima.

Pero sobre todo, porque no encontramos los mecanismos necesarios dentro de nuestro marco jurídico que prevea acciones de este tipo siempre que se presenten fenómenos naturales. Generalmente, los recursos se enfocan en la reconstrucción de infraestructura dañada, lo cual es primordial, pero creemos que es necesaria una herramienta que de manera directa coadyuve en la reactivación de las economías locales ante cualquier fenómeno natural.

B) Argumentos

Para dar sustento a la propuesta tomaremos el caso del estado de Oaxaca para dejar claro la necesidad de un cambio en la Ley que afronte de manera eficaz y contundente este tipo de situaciones.

Las terribles afectaciones que se vivieron en Oaxaca en los últimos meses debido a las fuertes lluvias y sismos lo han colocado, una vez más, en un momento crítico en donde todos los actores sociales y las instituciones gubernamentales debemos concentrar nuestro máximo empeño para atender a los cientos de damnificados.

Sobre todo, debemos estar atentos al manejo de recursos públicos destinados para enfrentar estos desastres naturales, por que como ya es recurrente en nuestro Estado, los gobernantes son unos corruptos y el ejercicio del dinero público se vuelve por demás opaco. Indolentes ante la tragedia humana la clase gobernante hace uso indebido sin el mayor estupor.

De los sismos del mes de septiembre, el estado más afectado es Oaxaca, donde se registraron 51 mil 473 viviendas dañadas, de las cuales 25 mil 23 quedaron inhabitables y 9 mil 783 son pérdida total, de modo que es necesario acelerar la reconstrucción para atender a miles de familias en condición de pobreza, sin caer nuevamente en los errores del pasado, donde la corrupción y la falta de planeación traicionó la confianza de los ciudadanos y del sector empresarial.

Sin embargo, no solo la reconstrucción de viviendas tiene que ser atendida. También es necesario que se focalicen recursos para ayudar a miles de pequeños productores que se vieron seriamente afectados.

La reactivación de la economía es de vital importancia y urgencia, particularmente en las regiones y comunidades donde las lluvias y sismos destruyeron miles de hectáreas de cultivo. Privando a cientos de productores agrícolas de su fuente de trabajo.

Este es un problema frente al que se requieren acciones inmediatas, a fin de no dejar a miles de familias en el desamparo e incertidumbre, en este sentido resulta fundamental que los recursos destinados incentiven al pequeño y mediano productor.

Cifras oficiales han calculado que la reconstrucción costará aproximadamente 38 mil millones de pesos, de los que se dice serán tomados del Fondo Nacional de Desastres Naturales (Fonden), partidas de distintas secretarías, donaciones y de un reajuste al presupuesto del 2018.1

Otros datos que aportan distintas fuentes señalan que, luego del sismo del 7 de septiembre llegaron las lluvias y la tormenta tropical Ramón, que terminaron por devastar la entidad y que actualmente de los 570 municipios de la entidad, 470 –el 82.45 por ciento del territorio estatal– fueron declarados zona de desastre por la Secretaría de Gobernación y la ayuda que llega es insuficiente.2

Se estima que tan solo la tormenta tropical Ramón dejo daños en 15 mil hectáreas de cultivo en la entidad, perjudicando las regiones de la Cuenca del Papaloapan, Valles Centrales, Cañada y Mixteca. Las principales cosechas afectadas son de productos agrícolas como el maíz, frijol, plátano, chile, limón, café y papaya.3

La Sagarpa aún sin dar datos detallados sobre los estragos sufridos ha contabilizado que en la región de la Mixteca se dañaron dos mil quinientas hectáreas de maíz y frijol, principalmente en los municipios de Huajapan de León, Camotlán, Tezoatlán de Seura y Luna, Tamazulapam, Amuzgos, Tlaxiaco, Nundiche y Nochixtlán.

En este sentido, se ha informado por parte de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Pesca y Acuacultura (Sedapa) del Estado que en la región de la Cuenca del Papaloapan se tiene un reporte por alrededor de 2 mil hectáreas de maíz afectadas.4

Es pertinente destacar que la importancia del cultivo de maíz en México nos vincula con raíces profundas que se prolongan hasta su domesticación y como todos sabemos, en los campos maiceros predominan condiciones de pobreza. A decir de Bautista Martínez:

Las tierras, cada vez más renuentes a brindar sus frutos como consecuencia del agotamiento y la descapitalización, expulsan a sus labradores, mismos que vagan en territorios ajenos buscando alternativas para una vida digna. Campesinos errantes, desposeídos como resultado de un sistema que ha cancelado sus posibilidades de desarrollo debido a la falta de condiciones para cultivar la tierra, a las inequidades y favoritismos que subsidian a los que consumen maíz, en detrimento de quienes lo producen: es más barato importar.5

Lo anterior nos resume de manera significativa el estado en el que se encuentra el campo en prácticamente todo el país, y que se extiende aún más en estados como Oaxaca que, ante esta permanente condición han tenido que enfrentar los embates de los recientes fenómenos naturales.

Otros autores como Thierry Linck citado por el propio Bautista han acertado al señalar que:

El maíz se ha convertido en el último reducto de un modo específico de organización del trabajo y de aprovechamiento del espacio, confinado a las tierras menos fértiles y más empobrecidas; el maíz se transforma en el último vestigio de una agricultura miserable, replegada, más empobrecida y debilitada por falta de diversificación. El maíz presenta una problemática tan compleja como ningún otro producto de los que conforman el patrón alimentario nacional; no sólo por su predominio en la dieta, sino también por los problemas de producción, la forma de organización del mercado y el predominio del autoconsumo.6

En Oaxaca el cultivo de maíz ocupa 80 por ciento de las tierras agrícolas y 93 por ciento de la superficie dedicada a granos básicos; asimismo y dada su riqueza genética, en Oaxaca existen al menos 18 razas diferentes de maíz, con sus múltiples cruzamientos.

Sin maíz, las comunidades indígenas y campesinas son sumamente vulnerables ante los embates externos e internos. Ante estas circunstancias, el reforzamiento de las capacidades de los campesinos para controlar los mecanismos de producción y de abasto del básico resulta impostergable, a lo que hay que sumarle las situaciones imprevistas que pueden dar al traste con el incipiente avance que el pequeño productor agrícola está teniendo.

Los recientes desastres naturales son una evidencia indiscutible de que necesitamos voltear a ver al campo mexicano y dotarlo de todo tipo de mecanismo que coadyuven a sacarlo adelante; la naturaleza nos mostró qué tan vulnerables somos y debemos prepararnos para enfrentarla de forma eficaz y esto consiste en generar las herramientas regulatorias que nos permitan prevenir dichos sucesos.

C) Justificación del proyecto de reformas y adiciones

El Capítulo IV de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que trata de la Reconversión Productiva Sustentable en su artículo 53 establece que “los gobiernos federal y estatales estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias”.

De manera particular, el segundo párrafo de la disposición de referencia en lo conducente señala:

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría competente, podrá suscribir con los productores, individualmente u organizados, contratos de aprovechamiento sustentable de tierras definidos regionalmente, con el objeto de propiciar un aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la integración y la diversificación de las cadenas productivas, generar empleos, agregar valor a las materias primas, revertir el deterioro de los recursos naturales, producir bienes y servicios ambientales, proteger la biodiversidad y el paisaje, respetar la cultura, los usos y costumbres de la población, así como prevenir los desastres naturales.

Advertimos la intención en la regulación secundaria de que esta reconversión integra como uno de sus objetivos la prevención de los desastres naturales, sin embargo, es insuficiente al no establecer dentro del articulado del Capítulo que uno de los propósitos de los apoyos será, en efecto, la prevención de los fenómenos naturales con el objeto de no dejarlo solamente a la interpretación.

Asimismo, estableciendo de manera clara en el artículo 56 que uno de los apoyos a productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos será el tendiente a enfrentar cualquier desastre natural.

En tal virtud, sostenemos que es necesario que más allá de la interpretación se establezca de forma precisa que uno de los propósitos fundamentales de la Reconversión Productiva y Sustentable en nuestro país se la prevención de desastres naturales.

Con estas precisiones lograremos que se reestructure la conformación de los presupuestos destinados a enfrentar cualquier tipo de fenómeno natural, reforzando así nuestro marco jurídico en materia de prevención, pero sobre todo de apoyo al campo mexicano.

Cada vez más tenemos que dar pasos hacia delante que nos lleven a tener un campo fuerte y capaz de sortear cualquier vicisitud que se presente, como lo fueron los recientes desastres naturales.

Por lo anterior se proponen en las siguientes adiciones a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 55 y 56 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Único. Se reforman los artículos 55, fracciones VIII y IX y 56, fracciones VIII y IX y se ADICIONAN los artículos 55 con una fracción X y 56 con una fracción X de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

I a VII...

VIII. Fomentar la producción de regiones siniestradas por fenómenos meteorológicos y naturales;

IX . Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas, dando prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados estratégicos; y

X. Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las culturas tradicionales.

Artículo 56. ...

I a VII...

VIII. Prevenir los efectos de fenómenos meteorológicos y desastres naturales;

IX. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos; y

X. Mejorar la estructura de costos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reconstrucción por sismos ascendería a 2 mil 500 millones de dólares: Peña Nieto. Forbes. 17-10-2017. Disponible en:
https://www.forbes.com.mx/reconstruccion-por-sismos-ascenderia-a-2500-mdd-pena-nieto/

2 Matías Pedro, Oaxaca, en el olvido y golpeada por lluvias y más sismos, Revista Proceso, 14 octubre, 2017. Disponible en:
http://www.proceso.com.mx/507546/oaxaca-en-olvido-golpeada-lluvias-sismos

3 El universal

4 Bustos Victoria, En la Cuenca, Oaxaca, dos mil hectáreas de maíz siniestradas por lluvias, NVNoticias. 30-09-2017. Disponible en:

http://www.nvinoticias.com/nota/71853/en-la-cuenca-oaxac a-dos-mil-hectareas-de-maiz-siniestradas-por-lluvias.

5 Bautista Martínez Eduardo, El maíz en Oaxaca: la cosecha de contradicciones, Análisis. Estudios Agrarios. Instituto de Investigaciones Sociológicas de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca.

6 Íbid.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2017.

Diputada Natalia Karina Barón Ortiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El agua dulce sustenta la vida humana y es vital para nuestra salud, se estima que hay suficiente agua dulce para todo el mundo; sin embargo, debido a la mala situación de la economía o a una infraestructura deficiente, millones de personas (la mayoría niños) mueren a causa de enfermedades relacionadas con un abastecimiento de agua, higiene o saneamiento inadecuados.1

La escasez de agua es un problema que afecta a más de un 40 por ciento de la población mundial y se prevé que aumente; en ese sentido, se advierte que 783 millones de personas no tienen acceso a agua limpia y que más de 1,700 millones viven actualmente en cuencas de ríos en las que el uso del agua supera su recarga.2

El acceso al agua potable y a los servicios de saneamiento adecuados es vital para la salud humana, pero además tiene otros beneficios importantes, que van desde los que se identifican y cuantifican con facilidad (ahorro de costos y tiempo) hasta los que son más intangibles (comodidad, bienestar, dignidad, privacidad y seguridad).3

Las Naciones Unidas llevan mucho tiempo abordando la crisis mundial derivada de un abastecimiento de agua insuficiente y la creciente demanda de agua para satisfacer las necesidades humanas, comerciales y agrícolas; en virtud de ello, el 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que el agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. Dicha Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.4

En ese sentido, el artículo I.1 establece que “el derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna” y la observación número 15 también define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico.5

Por su parte el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo ha establecido 17 objetivos de desarrollo sostenibles, los cuales son un llamado universal a la adopción de medidas para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que todas las personas gocen de paz y prosperidad; dentro de ellos se encuentra inmerso que la integridad de la gobernanza en el sector del agua es condición indispensable para alcanzarlos, pues se reconoce la importancia de las cuestiones relacionadas con el agua por derecho propio y como requisito para hacer realidad muchos de los otros objetivos.6

En específico el objetivo 6 establece que se debe garantizar la disponibilidad de agua y saneamiento para todos; sin embargo, esto va más allá del agua potable y el saneamiento, ya que además abarca la higiene, la gestión de las cuencas fluviales con especial énfasis en la gestión integrada de los recursos hídricos, y las preocupaciones ambientales. Asimismo, en la meta 6.2 se menciona explícitamente la necesidad de las mujeres y las niñas de saneamiento e higiene adecuados y en condiciones de igualdad.

Aunado a lo anterior, diversos estudios internacionales señalan que el 70 por ciento de la superficie de nuestro planeta es agua, en su mayoría salada, y del 3 por ciento de agua dulce sólo 1 por ciento está al alcance, la restante, o está congelada en los casquetes polares o se encuentra inaccesible. El diccionario del agua define a un país con tensión hídrica como aquel en donde el suministro anual de agua dulce renovable está entre los 1,000 y 1,700 metros cúbicos por persona, esos países probablemente experimenten condiciones temporales o limitadas de escasez de agua.7

Dicha situación la revela el inventario mundial, el cual reporta entre 12.5 y 14 mil millones de metros cúbicos de agua y si esa cantidad superior se dividiera entre la población mundial actual (aproximadamente 6.9 mil millones de personas), nos reportaría que a cada persona del planeta corresponden tan sólo 2.02 m3 de agua o sea 2,020 litros, cantidad que según las estimaciones de los estándares de vida aceptables o mínimos arriba comentados implica que su dotación media diaria sería de 5.53 litros, es decir 88.9 por ciento debajo de los 50 litros diarios personales estimados.8

En virtud de lo anterior y tomando en consideración que México forma parte de diversos instrumentos internacionales en los que se reconoce el derecho humano al agua y al saneamiento, se advierte que, conforme a nuestra Constitución Federal y diversos criterios jurisprudenciales, sus disposiciones constituyen obligaciones vinculantes e irrenunciables frente a las que se tiene el deber de dar cuenta.

Sobre el particular, es de indicar que en fecha 8 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a nuestra Constitución Política, en la que se establece que: “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.9

Asimismo, en México sabemos que constitucionalmente serán propiedad de la nación las aguas de los ríos principales o arroyos afluentes, con sus cauces, lechos o riberas, desde el punto en que brote la primera agua permanente, hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar, o que crucen dos o más Estados. Siendo propiedad de la nación las aguas existentes en el territorio nacional, las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; ello conforme a lo que dispone el artículo 27 constitucional, asimismo como corolario al tema en comento, el agua es considerada como un asunto de seguridad nacional, ya que se contemplan como amenazas a nuestra soberanía o territorio los potenciales actos que pudieran afectar o impedir el acceso a instalaciones estratégicas o a la prestación de servicios públicos.10

Lo anterior, en virtud de que al llegar a un momento en que su escasez hiciera que pobladores de una comunidad, o bien, de países vecinos pretendieran obtenerla a toda costa, sin duda alguna se pondría en peligro la seguridad de la nación.

En esta tesitura, es de resaltar que nuestro país posee aproximadamente el 0.1 por ciento del total de agua dulce disponible a nivel mundial, lo que determina que un porcentaje importante del territorio esté catalogado como zona semidesértica, situación que implica la necesidad de considerar al agua, no sólo como un elemento vital, sino como un factor estratégico para el desarrollo del país y su responsabilidad con el mundo.11

Lo anterior, en virtud de que en México hay diferencias muy grandes en cuanto a la disponibilidad de agua. Las zonas centro y norte de México son, en su mayor parte, áridas o semiáridas: los estados norteños, por ejemplo, apenas reciben 25 por ciento de agua de lluvia. En el caso de las entidades del sureste (Chiapas, Oaxaca, Campeche, Quintana Roo, Yucatán, Veracruz y Tabasco) es lo contrario, éstas reciben casi la mitad del agua de lluvia (49.6 por ciento) y en las del sur, también llueve mucho, no obstante, sus habitantes tienen menor acceso al vital líquido, pues no cuentan con los servicios básicos, como es el agua entubada dentro de la vivienda.12

En el Valle de México se encuentra la disponibilidad anual más baja de agua (apenas 186 m3/habitante); en caso contrario se encuentra la frontera sur (más de 24 mil m3/habitante).13

Debido al crecimiento de la población, la disponibilidad de agua ha disminuido de manera considerable: en 1910 era de 1 mil m3 por habitante al año; para 1950 había disminuido hasta un poco más de 18 mil m3; en 1970 se ubicó por debajo de los 10 mil m3, en 2005 era de 4,573 m3 y para 2010 disminuyó a 4,230 m3 anuales por cada mexicano.14

Asimismo, al 2010 el porcentaje de viviendas con disponibilidad de agua fue de casi 89 por ciento, esto significa más de 74 millones de personas, el resto se abastecían de agua entubada fuera de la vivienda pero dentro del terreno que habitan, de pozos, ríos o arroyos, de la llave pública, o de otra vivienda, consecuentemente se advierte que por entidad federativa, este indicador se ha modificado los últimos 20 años.15

Bajo esta lógica, se advierte que la cobertura nacional de agua potable es de 91.6 por ciento, ya que en zonas urbanas la cobertura es 95.4 por ciento, y en zonas rurales (localidades menores a 2,500 habitantes) la cobertura es 78.8 por ciento, debido a la dispersión de la población en condiciones fisiográficas complejas, y la dificultad técnica y/o financiera de desarrollar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, del mismo modo la cobertura nacional de alcantarillado es de 90.2 por ciento, consecuentemente, es de advertir que si bien oficialmente 92 por ciento de la población tiene acceso al servicio público de agua potable, dicho porcentaje disminuye dramáticamente cuando se considera su calidad.16

Además de lo anteriormente expuesto, hay que considerar que de los 653 acuíferos, 106 se encuentran sobreexplotados, especialmente en zonas de interfase agrícola y urbana, lo que plantea un horizonte previsible de agotamiento y la contaminación por minerales naturales que significan graves problemas de salud pública (por ejemplo, arsénico).7

Como se logra apreciar en lo anteriormente planteado, a pesar de los grandes esfuerzos implementados para atender la alta demanda del vital líquido, no ha sido posible solucionar la problemática, ya que en diversas zonas rurales y urbanas aún se muestra un déficit en la cobertura.

En ese sentido, es de señalar que contar con tan limitada disponibilidad, es imprescindible saber gestionar la demanda por parte de los tomadores de decisiones públicas, y de la sociedad en su conjunto, empiece a considerarla como un reto que tiene que ser afrontado con medidas pertinentes y eficaces en función de sus muchas dimensiones.

Al respecto, la Comisión Nacional de Agua ha impulsado el Programa Nacional para Captación de Agua de Lluvia y Ecotecnias en Zonas Rurales, el cual surge de la necesidad de dotar de agua a la población rural de México, en donde existen dificultades de índole técnica y económica para ser abastecidos mediante formas convencionales (por ejemplo, sistemas de bombeo, redes de distribución, etcétera) como se realiza comúnmente en las zonas urbanas, el programa permite abastecer de agua a la gente que hoy no cuenta con el servicio y que tiene que trasladarse grandes distancias para poder acceder al vital líquido.18

Dentro de los objetivos específicos del programa se encuentran:19

• Impulsar el desarrollo social, el acceso al agua y saneamiento de las viviendas de zonas rurales de mayor marginación, mediante sistemas de captación y almacenamiento de agua de lluvia y tecnologías de tratamiento de aguas residuales a nivel vivienda.

• Involucrar a la sociedad de forma activa.

• Ayudar a abatir la pobreza multidimensional en el ámbito de los servicios básicos.

No obstante lo anterior, en nuestro país el sistema de captación de agua por lluvia aún no ha sido explorado, ni explotado lo suficiente, pues en diversos países ya ha sido utilizado para contrarrestar la escasez del vital líquido, como se muestra a continuación:20

• En Inglaterra, Alemania, Japón o Singapur, el agua de la lluvia se aprovecha en edificios que cuentan con un sistema de recolección, para después utilizarla en los baños o en el combate a incendios, lo cual representa un ahorro del 15 por ciento del recurso.

• En la India se utiliza principalmente para riego, pero cada vez se desarrollan más políticas encaminadas a la captación en ciudades como Bangalore o Delhi.

• En la República Popular de China se resolvió el problema de abastecimiento de agua a cinco millones de personas con la aplicación de tecnologías de captación de agua de lluvia en 15 provincias después del proyecto piloto “121” aplicado en la región de Gansu.

• En Bangladesh se detuvo la intoxicación por arsénico con la utilización de sistemas de captación de agua de lluvia para uso doméstico.

• Brasil tiene un programa para la construcción de un millón de cisternas rurales, a efecto de aumentar el suministro en la zona semiárida del noreste.

• En las Islas del Caribe (Vírgenes, Islas Caicos y Turcas), Tailandia, Singapur, Inglaterra, EUA y Japón entre otros, existe un marco legal y normativo que obliga a la captación de agua de lluvia de los techos.

• En Israel se realiza microcaptación de agua de lluvia para árboles frutales como almendros y pistachos.

• En los Estados Unidos y Australia, la captación de agua de lluvia se aplica principalmente para abastecer de agua a la ganadería y al consumo doméstico. En algunos estados de ambos países se ha desarrollado regulaciones e incentivos que invitan a implementar estos sistemas.

Como se aprecia, la implementación de sistemas de captación y aprovechamiento pluvial no sólo pueden auxiliar a disminuir la presión hídrica en las ciudades; también auxiliarían en mantener y mejorar el perfil agropecuario de cada una de las entidades del país.

Asimismo, es de señalar que el agua pluvial urbana es contaminada fácilmente con basura, aceites, químicos, bacterias, metales pesados, y en algunos casos con las aguas negras; esto deteriora gravemente su calidad, y los escurrimientos torrenciales incrementan la erosión y las inundaciones urbanas, por otra parte en el proceso se dañan hábitats naturales, se ocasionan pérdidas materiales y la salud de individuos y comunidades se ve afectada (EPA, 2014), al respecto los sistemas de captación de agua de lluvia nos pueden ayudar a solucionar la problemática.21

En ese sentido, en el Partido Verde consideramos que para poder alcanzar ciertos niveles de sustentabilidad hídrica se requiere la participación coordinada de los tres órdenes de gobierno y de la decidida participación del Poder Legislativo, a fin de fortalecer los instrumentos normativos que den cause a las políticas de planeación y gestión relacionadas con los sistemas de captación de aguas de lluvia, para implementar con ello acciones inmediatas que apoyen la autosuficiencia de los distritos de riego, por citar solo uno de sus beneficios.

Al respecto, la Comisión Nacional del Agua en el documento titulado Estadísticas del Agua en México , edición 2016, considera que el uso sustentable del agua se logra cuando se cumplen los aspectos siguientes:22

• El agua genera bienestar social: básicamente se refiere al suministro de los servicios de agua potable y alcantarillado a la población, así como al tratamiento de las aguas residuales.

• El agua propicia el desarrollo económico: considera al agua como un insumo en la actividad económica; por ejemplo, en la agricultura, la producción de energía eléctrica o la industria.

• El agua se preserva: es el elemento que cierra el concepto de sustentabilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Verde consciente de que el agua debe proporcionar bienestar social, apoyar el desarrollo económico y de que se debe preservar en cantidad y calidad adecuadas para las generaciones actuales y futuras, con la presente iniciativa propone que la federación promueva la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y municipios, a efecto de que contemplen procesos de captación de agua de lluvia, para así fomentar una cultura del agua, ello sin afectar las facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones; asimismo, se plantea adicionar una definición de Sistemas de Captación de Agua de Lluvia, como la infraestructura que recolecta o captura agua pluvial para su almacenamiento, uso y aprovechamiento, con la finalidad de conservar las reservas y recargar los acuíferos abatidos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se adiciona una fracción L Bis al artículo 3; se adiciona una fracción I Bis al artículo 5; se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 9 y se reforman las fracciones XIII y XIV del mismo numeral; asimismo, se reforma la fracción VII del artículo 12 Bis 6; y se adiciona una fracción V Bis al artículo 84 Bis, para quedar como a continuación se presenta:

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a L. (...)

L Bis. “Sistemas de Captación de Agua de Lluvia”: Infraestructura que recolecta o captura agua pluvial para su almacenamiento, uso y aprovechamiento, con la finalidad de conservar las reservas, recargar los acuíferos abatidos y fomentar una cultura del agua;

LI. a LXVI. (...)

Artículo 5. Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal:

I. (...)

I Bis. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y municipios que contemplen procesos de captación de agua de lluvia, a efecto de fomentar una cultura del agua, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones;

II. y III. (...)

Artículo 9. “La Comisión” es un órgano administrativo desconcentrado de “la Secretaría”, que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.

(...)

(...)

(...)

Son atribuciones de “la Comisión” en su Nivel Nacional, las siguientes:

I. a VIII. (...)

VIII Bis. Formular lineamientos técnicos y administrativos para el proceso de captación de agua de lluvia; cuando le sea solicitado por los estados, Ciudad de México y municipios;

IX. a XII. (...)

XIII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación, sistemas de captación de agua de lluvia y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades municipales y estatales, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XIV. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento, sistemas de captación de agua de lluvia y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones en los casos previstos en la fracción IX del presente Artículo; contratar, concesionar o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos Estatales y, por conducto de éstos, con los Municipales, o con terceros;

XV. a LIV. (...)

Artículo 12 Bis 6. Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida “la Comisión”, ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones siguientes:

I. a VI. (...)

VII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, sistemas de captación de agua de lluvia , recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

VIII. a XXXIII. (...)

Artículo 84 Bis. “ La Comisión”, con el concurso de los Organismos de Cuenca, deberá promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones hidrológicas, para lo cual deberá:

I. a V. ...

V Bis. Proporcionar información a la población y autoridades municipales sobre los beneficios de los sistemas de captación de agua de lluvia.

VI. (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar el Reglamento respectivo.

Notas

1 Cfr.
http://www.un.org/es/sections/issues-depth/water/index.html

2 Ibídem

3 Ibídem

4 Cfr.
http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtml

5 Ibídem

6 Cfr. http://www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development-goals. html

7 Cfr.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3184/19.pdf

8 Ibídem

9 Cfr. Artículo 1, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10 Ibídem

11 Cfr. Rodríguez Casasola, Felipe Neri y Rivas Sepúlveda, Miguel. Ponencia Gestión de la calidad del agua: “el ciclo virtuoso” dentro del Foro Metropolitano “El Reto: Primero el Agua”. Auspiciado por la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la Universidad Autónoma de la Ciudad de México. México, D.F., p. 83.

12 Cfr.
http://cuentame.inegi.org.mx/territorio/agua/dispon.aspx?tema=T

13 Ibídem

14 Ibídem

15 Ibídem

16 Cfr. http://www.aguas.org.mx/sitio/index.php/panorama-del-agua/diagnosticos- del-agua

17 Ibídem

18 Cfr. https://www.gob.mx/conagua/acciones-y-programas/
programa-nacional-para-captacion-de-agua-de-lluvia-y-ecotecnias-en-zonas-rurales-procaptar

19 Ibídem

20 Cfr. http://hidropluviales.com/captacion-agua-de-lluvia/

21 Cfr. http://www.agua.unam.mx/

22 Cfr. http://files.conagua.gob.mx/conagua/publicaciones/Publicaciones/EAM2016 .pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 16 de noviembre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Samuel Rodríguez Torres, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que expide la Ley General de Comunicación Social y Publicidad Gubernamental, Reglamentaria del Artículo 134, Párrafo Octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someto a consideración la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante la que se expide la Ley General de Comunicación Social y Publicidad Gubernamental reglamentaria del Artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma Constitucional que adicionó un párrafo octavo al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir expresamente el uso discrecional e indebido de recursos públicos destinados para propaganda y promoción personalizada de cualquier servidor público, restringiendo los gastos de comunicación social únicamente para fines institucionales, informativos, educativos y de orientación social, al establecer lo siguiente:

Artículo 134, párrafo octavo,

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En relación con lo anterior, el 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. En Cuyo artículo tercero transitorio se estipulo la obligación del Congreso de la Unión para emitir la legislación reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, al establecer lo siguiente:

Transitorio, tercero,

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

Por lo que, desde mayo de 2014, el Congreso de la Unión ha sido omiso a la disposición de emitir la legislación reglamentaria del artículo 134 Constitucional, en su párrafo octavo. Lo anterior ha permitido un ejercicio del gasto de propaganda y publicidad oficial que transgrede a lo establecido por el primer párrafo del propio artículo 134 Constitucional que establece:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Sin embargo, como se observa a continuación, el gasto en publicidad oficial no se ha distinguido ni por su economía, ni por su transparencia, ni por ceñirse a los principios constitucionales.

II. De acuerdo con el estudio de la organización Fundar, denominado “Contar lo bueno cuesta mucho. El gasto en publicidad oficial del gobierno federal 2013 a 2016”1 , en los cuatro primeros años del actual Gobierno Federal y el primer semestre del 2017, el monto de recursos públicos erogados en publicidad oficial asciende a 37 mil 725 millones de pesos.

Además de lo anterior, debe señalarse que la actual administración federal se ha caracterizado por gastar más de lo aprobado por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, particularmente en el rubro de publicidad oficial. Entre 2013 y 2016 se registró un sobre ejercicio de 71.86 por ciento más recursos, es decir, se pasó de 21 mil 99 millones de pesos, a 36 mil 261 millones de pesos. El monto sobre ejercido equivale a más de 15 mil millones de pesos en un periodo donde, paralelamente, han existido recortes al presupuesto de sectores como salud o educación.

En 2017, en materia de publicidad oficial, nuevamente, se registran ajustes presupuestales y sobre ejercicios que merecen ser esclarecidos. Así lo evidencia el informe de avance del gasto al segundo trimestre, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Conforme a dicha información, se autorizó un monto de 2 mil 932 millones de pesos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, en Servicios de Comunicación Social y Publicidad, específicamente en la partida de Difusión por radio, televisión y otros medios de mensajes sobre programas y actividades gubernamentales, sin embargo, al segundo trimestre del año se habían hecho modificaciones presupuestales por 4 mil 920 millones de pesos, una variación del 67 por ciento.

Así pues, apenas a la mitad de 2017, el gobierno federal ya había realizado adecuaciones presupuestales por más del doble de los recursos asignados en publicidad oficial.

Lo anterior no se puede desvincular de efectos que atentan no solo contra la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en el manejo de los recursos públicos, sino también con efectos que atentan en contra del libre ejercicio de una prensa independiente y por ende del derecho a la información imparcial y crítica de la sociedad, elementos que deben caracterizar a un verdadero régimen democrático, como lo señala Edna Jaime, directora general de la Organización de la Sociedad Civil México Evalúa:

En lo que va de esta administración federal se han gastado más de 38 mil 247 millones de pesos en este rubro (publicidad gubernamental). En este lapso, en cada ciclo fiscal se han presentado sobreejercicios que no son menores: 49 por ciento en 2013, 35 por ciento en 2014, 80 por ciento en 2015 y 134 por ciento en 2016. Lo que esto quiere decir es que el Ejecutivo federal ha gastado mucho más de lo que el legislativo le ha autorizado.

Hay dos efectos perniciosos en este gasto. El primero supone el costo de oportunidad de estos recursos, esto es, lo que se dejó de hacer en otros ámbitos prioritarios como la salud, la educación, la justicia o el medio ambiente, por canalizar recursos a este rubro.

Hay otro efecto también muy grave. Esta bolsa multimillonaria de recursos está domesticando a medios de comunicación, sobre todo a los que dependen fuertemente de la publicidad oficial para existir. Dice el dicho que el que paga manda. Y a billetazos parece que se está dictando línea editorial a distintos medios. Para decirlo de otra manera, con nuestro propio dinero se está dañando el trabajo periodístico y hasta la libre expresión.2

En la misma tesitura se ha pronunciado la presidenta del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, Jacqueline Peschard, al señalar lo siguiente:

En primer lugar, la falta de regulación en este campo ha permitido un manejo arbitrario y discrecional de los recursos, tanto en el ámbito federal (entre 2012 y 2015 se destinaron 37 mil millones, siempre con sobreejercicios que en 2014 significaron un gasto adicional de 10 mil millones, de acuerdo con datos de Fundar, Centro de Investigación y Análisis) como en el estatal, donde las cifras son doblemente escandalosas (en 2015 los estados gastaron 11 mil millones en publicidad oficial, lo que representó el doble de lo presupuestado).

La falta de regulación al respecto ha dado lugar a una enorme discrecionalidad para asignar los recursos y para distribuirlos en opacidad, y ha permitido que la publicidad oficial siga siendo una herramienta en manos de los gobiernos para frenar la crítica, o para condicionar la orientación de los medios informativos; es decir, ha servido para premiar o castigar la política editorial de la prensa, minando así la libertad de expresión. La publicidad oficial se ha utilizado no sólo para promover indebidamente a gobernantes y figuras públicas (lo cual está prohibido por el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, que no ha sido reglamentado desde 2008), sino para censurar el oficio profesional y crítico del periodismo, como vimos recientemente en el caso del conductor de las noticias matutinas de Enfoque. 3

III. La organización civil Artículo 19 dedicada a la defensa de la libertad de expresión y el derecho a la información, desde mayo de 2014, promovió un amparo colectivo para demandar que el Poder Legislativo cumpla con su obligación de emitir la Ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional , en ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha publicado en su lista de asuntos para resolver el próximo 15 de noviembre de 2017 correspondientes a la Sala Primera, el proyecto del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea:

Expediente 1359/2015

Quejoso: Campaña global por la libertad de expresión A19 Asociación Civil (recurrente).

Acto reclamado: La omisión legislativa de expedir la Ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tribunal de origen: Juzgado Décimo Primero de Distrito en materia Administrativa en la Ciudad de México. Expediente origen: J.A. 940/2014.

Tribunal de origen: Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito. Expediente Origen: A.R. 344/2014.

En el proyecto de resolución, sujeto a deliberación de los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, plantea lo siguiente4 :

Considerando séptimo,

Séptimo. Efectos de la concesión. En relación con los efectos de la sentencia de amparo, la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo dispone que cuando “el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, (procede) obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.” 104 Por lo tanto, en este caso concreto esta Primera Sala concede el amparo para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla con la obligación establecida en el artículo tercero transitorio del decreto de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014 y, en consecuencia, proceda a emitir una ley que regule el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución antes de que finalice el segundo periodo ordinario de sesiones de este último año de la LXIII Legislatura, es decir, antes del 30 de abril de 2018.

Resolutivo segundo:

La Justicia de la Unión ampara y protege a Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. en contra de la omisión del Congreso de la Unión de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en Materia Políticaelectoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.

IV. El Congreso de la Unión, debe avocarse al cumplimiento de su función legislativa, pues en materia de regulación del gasto en propaganda y publicidad gubernamental, no sólo se implica un eficiente y transparente ejercicio de dichos recursos públicos, sino además se protege el ejercicio de derechos humanos fundamentales como el de la libre expresión, el derecho de acceder a información veraz y oportuna como condición para una verdadera participación social, así como el derecho al ejercicio de un periodismo independiente y crítico, todo ello, condiciones indispensables para la salud de un régimen democrático, alejado de sesgos autoritarios y tentativas de control de los medios de comunicación y la manipulación social.

Es preciso señalar que tanto las fracciones parlamentarias en la Cámara de Diputados de Movimiento Ciudadano como del Partido de la Revolución Democrática, previo a la resolución de la Corte, presentamos iniciativas tendientes a la reglamentación en materia de Comunicación Social y Publicidad Gubernamental, Movimiento Ciudadano, desde el 18 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2017, presentó dos iniciativas de reforma constitucional para crear como organismo autónomo el Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Gubernamental con el objetivo de regular y supervisar las erogaciones derivadas de los servicios de publicidad y comunicación social, la primera fue desechada en comisiones y la segunda se encuentra pendiente en la Comisión de Puntos Constitucionales, asimismo el partido de la Revolución Democrática el 17 de marzo de 2016 presentó una iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de propaganda gubernamental y comunicación social, iniciativa que se encuentra pendiente de dictamen en Comisiones Unidas de Gobernación, y Transparencia y Anticorrupción.

Asimismo, con la conformación del Frente Ciudadano por México, los grupos parlamentarios de Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, y de la Revolución Democrática, acordamos impulsar una agenda legislativa conformada por 15 puntos entre los cuales se inscribe el Control del Gasto, comprometiéndonos a legislar para garantizar un ejercicio presupuestal que atienda criterios de austeridad, equidad, transparencia y atención de prioridades. Por lo que también en este contexto se inscribe la presente iniciativa.

Por lo expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea la Ley General de Comunicación Social y Publicidad Gubernamental Reglamentaria del Artículo 134 Párrafo Octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se expide la Ley General de Comunicación Social y Publicidad Gubernamental Reglamentaria del Artículo 134 Párrafo Octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Ley General de Comunicación Social y Publicidad Gubernamental Reglamentaria del Artículo 134 Párrafo Octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley reglamenta el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comunicación social y publicidad gubernamental; sus disposiciones son de orden público e interés general y tienen por objeto garantizar que el gasto en dicho rubro cumpla con los criterios de eficacia, economía, transparencia y honradez, así como regular, fiscalizar y vigilar la contratación y asignación de publicidad gubernamental que realicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y las entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

Artículo 2. Las disposiciones contendidas en la presente Ley serán aplicables respecto de los servicios de comunicación social y publicidad adquiridos con recursos públicos, tanto por instituciones públicas o privadas, o por cualquier persona física o moral que utilice los mismos para tales fines.

Artículo 3. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Instituto: Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Gubernamental;

II. Medios de comunicación: la persona física o moral que presta servicios de comunicación social y publicidad, titular de una concesión prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

III. Padrón nacional: El Padrón Nacional de Medios de Comunicación;

IV. Publicidad gubernamental: La producción, edición, asignación, distribución, difusión o contratación de contenidos a través de un medio de comunicación, bajo cualquier formato, que realicen los sujetos obligados por la presente ley;

V. Publicidad encubierta: La publicidad que, pretendiendo no ser tal debido a una intencional descontextualización, repetición innecesaria, falta de objetividad, o mera falsedad, implique un mecanismo de comunicación social de los sujetos obligados por la presente ley.

Artículo 4. Toda información relacionada con la aplicación de la presente ley, así como con la comunicación social y la publicidad gubernamental de los sujetos obligados, será de carácter público, se aplicará en todo momento el principio de máxima publicidad sobre la misma, y no podrá ser clasificada como reservada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Capítulo Segundo
Del Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Gubernamental

Artículo 5. Se crea el Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Gubernamental, como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la regulación y supervisión de los contenidos en materia de publicidad gubernamental, así como de las erogaciones derivadas de los servicios de publicidad y comunicación social.

Artículo 6. El Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Gubernamental será independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño e imparcial en sus actuaciones, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Emitir los lineamientos generales para todos los niveles de gobierno en materia de gasto, contenido y características de la publicidad gubernamental;

II. Vigilar el destino de los recursos asignados para servicios de comunicación social y publicidad;

III. Garantizar la máxima transparencia de la información sobre las erogaciones generadas por servicios de comunicación social y publicidad bajo los principios establecidos en la ley en la materia;

IV. Promover las sanciones correspondientes a los servidores públicos que hagan mal uso de la publicidad gubernamental o de los recursos públicos destinados a ella;

V. Administrar el Padrón Nacional de Medios de Comunicación;

VI. Emitir los lineamientos generales para la asignación de contratos por servicios de comunicación social y publicidad;

VII. Dirigir a las instituciones públicas recomendaciones sobre los topes máximos de gasto en publicidad;

VIII. Recibir y atender las quejas y denuncias ciudadanas que se presenten por el mal uso de la publicidad gubernamental; y

IX. Las demás que determine la presente ley.

Artículo 7. El instituto estará integrada por cinco comisionados con experiencia en el ámbito de la comunicación, ya sea en el académico, social o privado.

Artículo 8. Los comisionados serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

I. La Cámara de Diputados constituirá una comisión de selección integrada por nueve mexicanos, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:

a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación, para proponer candidatos a fin de integrar la comisión de selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cuatro miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de defensa y protección de los derechos humanos.

b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de protección y defensa de los derechos humanos, para seleccionar a cinco miembros, en los mismos términos del inciso anterior.

El cargo de miembro de la comisión de selección será honorífico.

II. La Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a comisionados.

Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Instituto y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;

b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;

c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;

d) Hacer público el cronograma de audiencias;

e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia, y

f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.

Artículo 9. El instituto será presidido por uno de sus comisionados, quien durará en su encargo por un periodo de tres años y será elegido de entre los comisionados, por mayoría calificada.

Artículo 10. Son atribuciones del presidente del instituto las siguientes:

I. Ejercer la representación legal del instituto;

II. Presidir el pleno del instituto;

III. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias del pleno del instituto, según lo dispuesto por la ley y su Reglamento interno;

IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento interno;

V. Formular los Lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas del Instituto, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

VI. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones del Instituto;

VII. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos nacionales e internacionales, así como con instituciones académicas, para el mejor cumplimiento de sus fines;

VIII. Las demás que le señalen la presente ley y su Reglamento.

Artículo 11. El instituto tomará sus decisiones de manera colegiada por mayoría de votos de sus integrantes.

Artículo 12. Son atribuciones del pleno del instituto las siguientes:

I. Elegir al presidente del instituto;

II. Establecer los lineamientos generales de actuación del instituto;

III. Aprobar el Reglamento interno del instituto;

IV. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con el instituto; y

V. Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto.

Artículo 13. El instituto vigilará que la adquisición de publicidad por parte de todo sujeto obligado se ajuste a las siguientes disposiciones:

I. No se contratarán con un único medio de comunicación servicios cuyo costo total sea mayor a diez por ciento del gasto total destinado a comunicación social;

II. No podrán ser contratados servicios relacionados con la modificación de la línea editorial o con la opinión de los medios de comunicación;

III. Las organizaciones no gubernamentales, personas físicas o morales que ejerzan recursos públicos a través de publicidad gubernamental, deberán ser auditadas por la Auditoría Superior de Federación e integradas al Padrón Nacional;

IV. Queda prohibida la difusión de publicidad de servidores públicos personalizada; y

V. Queda prohibida la contratación de publicidad gubernamental encubierta, así como el pago directo o indirecto por entrevistas de servidores públicos o por cobertura informativa de eventos oficiales de cualquier clase.

Artículo 14. Los sujetos obligados deberán publicar en forma continuar en su portal de internet, la siguiente información relacionada con la contratación de servicios de comunicación social:

I. Monto total destinado desglosando por rubros y entidades correspondientes;

II. Contratos celebrados durante el ejercicio fiscal vigente en materia de comunicación social; y

III. Un programa anual de comunicación social.

Capítulo Tercero
Del Padrón Nacional de Medios de Comunicación

Artículo 15. El Padrón Nacional de Medios de Comunicación será un sistema público de información, administrado por el instituto, que contendrá el registro de medios de comunicación que presten servicios en materia de comunicación social y publicidad para los sujetos obligados por la presente ley.

Artículo 16. Los medios de comunicación cuyo registro no figure en el padrón nacional no podrán ser contratados para que brinden servicios de comunicación social para los sujetos obligados.

Artículo 17. El padrón nacional deberá contener las tarifas y criterios bajos los cuáles los medios de comunicación ofertarán sus servicios, quedando estrictamente prohibido que los sujetos obligados puedan adquirir los mismos con tarifas o criterios distintos.

Artículo 18. El instituto publicará y mantendrá actualizado el padrón nacional en un sitio de internet especializado para tal efecto, y accesible en todo momento al público. La Secretaría de Gobernación estará obligada a enviar al Instituto los contratos, convenios y licitaciones celebrados con medios de comunicación para la administración pública federal, dentro de un plazo no mayor a tres días contados a partir de su celebración.

Capítulo Cuarto
De las Obligaciones en materia de Comunicación Social

Artículo 19. Los sujetos obligados tendrán las siguientes obligaciones en materia de publicidad gubernamental:

I. Señalar claramente el sujeto obligado que contrate los servicios;

II. Omitir el nombre, cargo, imagen, voz o signo distintivo de servidores públicos;

III. Omitir contenidos que por su simbología, combinación de colores, fraseología o tipografía se identifiquen con un partido político, coalición o servidor público;

IV. Omitir la trayectoria personal de los servidores públicos;

V. Omitir contenidos que por su simbología, combinación de colores, fraseología o tipografía generen confusión por su semejanza con los colores y símbolos patrios;

VI. Omitir contenido que pretenda influir en las preferencias electorales; y

VIII. Omitir contenidos que inciten a la violencia política en razón de género, a la violencia de género, o cualquier forma de discriminación.

Artículo 20. En el periodo que comprendan las precampañas y campañas electorales federales, así como durante el periodo de intercampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberá suspenderse la comunicación social y la publicidad de los sujetos obligados en todo medio de comunicación, con excepción de las campañas de las propias autoridades electorales.

Artículo 21. El gasto anual en publicidad gubernamental no deberá exceder del cero punto quince por ciento (0.15%) del gasto corriente aprobado en los presupuestos para el ejercicio fiscal correspondiente a cada ejecutor de gasto de la Administración Pública Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los órganos constitucionales autónomos federales.

El monto máximo y restricción para los gobiernos, poderes públicos, órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas y sus municipios, no podrá exceder el cero punto quince por ciento (0.15%) de su respectivo gasto corriente del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente.

No podrán reasignarse, ni ampliarse las partidas de comunicación social y publicidad gubernamental, salvo contingencias y emergencias en materia de programas de protección civil y salud.

Artículo 22. Queda prohibido que los sujetos obligados realicen reasignaciones, ampliaciones a traspasos de recursos etiquetados para otros rubros, para la comunicación social o la publicidad gubernamental.

Artículo 23. No podrán destinarse recursos derivados de créditos, donaciones, o patrocinios, para sufragar el gasto en materia en publicidad gubernamental o comunicación social de los sujetos obligados.

Artículo 24. Los sujetos obligados no podrán incrementar sus presupuestos anuales en materia de comunicación social, respecto del inmediato año anterior, durante los ejercicios fiscales correspondientes a la celebración de procesos electorales nacionales o locales.

Artículo 25. Queda estrictamente prohibida la contratación de servicios de comunicación social o publicidad gubernamental a medios de comunicación cuyos titulares o accionistas principales, hayan sido funcionarios públicos o candidatos a cargos de elección popular, durante los tres años anteriores a dicha contratación.

Capítulo Quinto
De las sanciones

Artículo 26. Cualquier persona física o moral puede denunciar ante los órganos previstos en la presente ley, la difusión, producción, edición o distribución de publicidad gubernamental o comunicación social por parte de los sujetos obligados, que pueda ser violatoria de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 27. El denunciante podrá solicitar la suspensión provisional de la publicidad o comunicación social de los sujetos obligados, cuando considere que afecta a sus derechos fundamentales. En caso de determinarse dicha suspensión, el Instituto ordenará a los concesionarios el retiro inmediato del contenido en cuestión.

Artículo 28. El Tribunal de Justicia Administrativa deberá sancionar con la suspensión del empleo, cargo o comisión, de dos meses a dos años, al servidor público responsable de la difusión, edición, distribución o propaganda de publicidad gubernamental o comunicación social de los sujetos obligados que:

I. Viole lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley;

II. Implique cualquier forma de publicidad encubierta, conforme a lo señalado en el artículo 13 de esta ley;

III. Se realice durante el periodo de precampañas o campañas electorales; o

IV. Viole los topes de publicidad y comunicación social establecidos en el artículo 21 de la presente ley.

Las sanciones anteriores podrán incrementarse, en caso grave, con la destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a cinco años, al servidor público responsable.

Artículo 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos obligados que violenten lo establecido en la presente ley serán sancionados con 2 mil a 5 mil días multa.

Artículo 30. Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente capítulo, el servidor público que utilice recursos públicos para su promoción personalizada será sancionado con las penas que se establecen para el delito de peculado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Penal Federal.

Artículo 31. Los medios de comunicación que proporcionen información falsa al Padrón Nacional, recibirán sanción de 7 mil a 10 mil días multa; en caso de reincidir, no tendrá derecho a figurar en el mismo.

Artículo 32. Las sanciones que contempla la presente ley para los sujetos obligados, son independientes de las que derivadas del orden civil, penal o de cualquier otra índole, puedan aplicarse por la comisión de los mismos hechos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El pleno del instituto deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El instituto elaborará y emitirá los lineamientos correspondientes a la presente ley, así como su Reglamento interno y demás normatividad necesaria para su funcionamiento, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días naturales siguientes a la integración formal del pleno del mismo.

Notas

1 Fundar Centro de Análisis e Investigación, Contar “lo bueno” cuesta mucho el gasto en publicidad oficial del gobierno federal de 2013 a 2016 . http://fundar.org.mx/mexico/pdf/P.O.2013-2016oK2.pdf

2 Edna Jaime. El Financiero, 10 de noviembre de 2017. Publicidad Gubernamental.
http://mexicoevalua.org/2017/11/10/publicidad-gubernamental/

3 Jacqueline Peschard. El Financiero. 13 de noviembre de 2017. La Corte contra la omisión legislativa.
http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/la-corte-contra-la-omision-legislativa.html

4 SCJN. Primera Sala. Asuntos que se verán en la Sesión Pública Ordinaria del día 15 de noviembre de 2017. Proyecto del Ministro Ponente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento/2017-11-10/
15%20NOVIEMBRE%202017%20SR%20LISTAS%20PARA%20SESI%C3%93N%20DATOS%20SENSIBLES.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2017.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Angélica Reyes Ávila, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Angélica Reyes Ávila, Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El derecho humano a la igualdad entre mujeres y hombres se incluyó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1974 y no fue hasta el año 2006 cuando se publicó la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, norma reglamentaria del principio de igualdad entre los géneros.

La publicación de la referida Ley fue el resultado de compromisos internacionales, derivado de que el Estado mexicano ratificó el 23 de marzo de 1981 la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), considerada como la Carta Internacional de los derechos de la mujer, la cual provee un marco obligatorio de cumplimiento para los países firmantes, teniendo como finalidad lograr la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y niñas.i

Si bien una característica de la ley es su permanencia, esto no quiere decir que sea inamovible, eterna o que rija indefinidamente en el tiempo; es decir, una norma jurídica es vigente durante un periodo de tiempo determinado, en tanto no sea formalmente reformada, adicionada, derogada o abrogada, pero su temporalidad siempre estará sujeta a la necesidad de adaptarla a las situaciones cambiantes de la vida social y de los individuos, a los que rige. ii

En ese sentido, el proceso de armonización de una ley es un trabajo permanente del Legislador; por ello, la Iniciativa que se presenta propone que, en lo no previsto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres , se apliquen de forma supletoria, además de los instrumentos normativos mencionados expresamente en el texto vigente del artículo 4 de la norma en cita, dos importantes leyes más, mismas que fueron promulgadas con posterioridad a ella y que contienen importantes preceptos que fortalecerán su aplicación e interpretación, en beneficio de las mujeres y las niñas.

La primera, es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cuya importancia radica en que el bien jurídico tutelado es el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

La segunda de ellas es la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , norma que reconoce el derecho de las personas menores de edad a no ser discriminadas, a vivir una vida libre de violencia y, en particular, garantiza el derecho de las niñas y las adolescentes a la igualdad sustantiva.

Si los artículos supletorios reflejan lo que falta en una ley o lo que se encuentra incompleto o deficientemente regulado sobre ciertos aspectos, entonces, adicionar los dos cuerpos normativos, antes señalados, fortalecerá la aplicación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres , otorgando mayor protección a las niñas y las mujeres del país.

Argumentación

Hace 70 años inició la lucha por el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, debiendo recordar que después de la conclusión de la Segunda Guerra Mundial, el 24 de octubre de 1945 surge oficialmente la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como un esfuerzo internacional para reafirmar la fe en los derechos fundamentales de las personas, promover el progreso social y prevenir conflictos entre las naciones.

Apenas tres años más tarde, en la Asamblea General de la ONU, celebrada el 10 de diciembre de 1948, se proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos , documento en donde se establecieron por primera vez los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero; entre ellos, el que todas las personas, entendiéndose mujeres y hombres, son iguales ante la ley y todos tienen igual derecho a la protección contra toda discriminación.iii

Por su parte, en México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4o., párrafo primero, que “El varón y la mujer son iguales ante la ley”, enunciado que por sí solo, consagra uno de los principales derechos humanos: el derecho a la igualdad.

Es de mencionar que el texto original del artículo 4o. de la Constitución de 1917 no incluía este derecho, ya que la adición del enunciado normativo en comento se agregó hasta el 13 de diciembre de 1974.iv Asimismo, el artículo 1o. del texto Constitucional original de 1917 tampoco establecía la prohibición de discriminación, pues fue hasta el 14 de agosto del 2001 que se adicionó un último párrafo al referido numeral, estableciéndose la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras, por origen de género.v

No obstante las importantes reformas constitucionales realizadas en su oportunidad, dada la trascendencia del reconocimiento del derecho a la igualdad entre las personas, se hizo imprescindible la expedición de leyes secundarias para hacerlo operativo.vi

Hasta el 2 de agosto del 2006, después de más de treinta años del reconocimiento constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres, fue que se publicó la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Diario Oficial de la Federación, norma que tiene por objeto, además de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, empoderar a las mujeres y luchar contra toda discriminación basada en el sexo, representando dicha ley, en muchos sentidos, la concreción de los logros alcanzados en la lucha contra la discriminación y en pro de la igualdad entre las mujeres y los hombres mexicanos.

Su importancia reside en que, por vez primera, se sientan las bases jurídicas para la coordinación, colaboración y concertación entre los tres órdenes de gobierno para garantizar la igualdad sustantiva y, sobre todo, con base en su apego al artículo 4o. de la Constitución General de la República, dar cumplimiento al derecho convencional suscrito por el Estado Mexicano esta materia,vii teniendo como sujetos de derechos, las mujeres y hombres que se encuentren en algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que dicho ordenamiento tutela.

El artículo 4 de dicha Ley General señala que, en lo no previsto en dicha norma, se aplicarán en forma supletoria 3 cuerpos normativos, además de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

En este sentido, las 3 leyes que de manera enunciativa se señalan para su aplicación supletoria son:

1. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación , publicada el 11 de junio de 2003, la cual tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a los derechos humanos y sus garantías.

2. La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) , publicada el 29 de junio de 1992, norma que regula las actividades y facultades de dicho organismo autónomo, el cual tiene por objeto, además de divulgar los derechos humanos, conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los mismos cuando las faltas fueran imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción del Poder Judicial de la Federación. Cabe resaltar que, a partir del año 2006, la CNDH tiene entre sus atribuciones, la observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

3. La Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2001, ordenamiento jurídico que creó el referido organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con atribuciones de promover y fomentar condiciones que posibiliten la no discriminación, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida pública, cultural, económica y social del país.

Evidentemente, las tres normas enunciadas en los párrafos anteriores fueron publicadas con anterioridad a la expedición de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y fortalecieron, en su momento, la aplicación de la mencionada ley general.

Sin embargo, ahora, para efectos de actualizar su supletoriedad y en términos de armonización legislativa, se juzga necesario que, en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres , se adicionen de manera enunciativa 2 cuerpos normativos fundamentales que tienen relación directa con la materia de igualdad de género y que fueron expedidos con posterioridad a la ley que se analiza.

Como es amplia y jurídicamente reconocido, el significado y trascendencia de la aplicación supletoria de una norma, representa, de forma enunciativa, la integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales, mismos que coadyuvarán a fijar o establecer los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; aunado a lo anterior, debe subrayarse que las leyes supletorias son de carácter subsidiario y su aplicación procede únicamente ante la insuficiencia de la ley principal.

La supletoriedad en la legislación, así concebida, es una cuestión de aplicación que favorezca o fortalezca la debida coherencia al compendio de normas que conforman el sistema jurídico. En el libro titulado “Algunos Elementos de Técnica Legislativa ”, del Doctor Eliseo Muro Ruiz y publicado en 2006 por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, se expresa que

“Los artículos supletorios reflejan lo que falta en una ley; que se encuentra incompleto o deficientemente regulado sobre cierto aspecto, por lo que es necesario precisar qué ley ha de aplicarse, de lo contrario no se sabría con certeza cuál invocar. El propósito de la supletoriedad es para simplificar una cuestión compleja, [...] ya que se presume la existencia de una laguna en el ordenamiento jurídico que remite. [...] Debe cuidarse que las fórmulas sean precisas, completas y exactas, es decir, especificar las normas que han de aplicarse como tales”.viii

Por su parte, Javier Tajadura Tejeda, en su artículo titulado “La cláusula de supletoriedad del Derecho estatal respecto del autonómico”, afirma que “la supletoriedad es una función del ordenamiento jurídico, es una regla de relación entre leyes superior e inferior o de la misma materia que permite integrar lagunas y vacíos normativos”.ix

Asimismo, la Tesis de Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el 13 de febrero de 2013, identificada con la clave 34/2013 (10a.),x establece 4 supuestos para que opere la supletoriedad:

Supletoriedad de las leyes. Requisitos para que opere. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

Así, en razón de la anterior jurisprudencia, para que opere la supletoriedad, es necesario 1) que la ley de que se trate establezca esa posibilidad; 2) que la ley a suplir no contenga o que se desarrollen deficientemente las cuestiones jurídicas que se aplicarán supletoriamente; 3) que el vacío legislativo haga necesaria la aplicación de otro ordenamiento jurídico, y; 4) que no exista contradicción con el ordenamiento legal a suplir.

La ley siempre debe ser clara para los destinatarios o sujetos regulados por la norma, pero también el Legislador debe facilitar al juez su interpretación. Por ello, aunque de conformidad con el principio Pro Personae se debe aplicar la norma que sea más favorable o que otorgue mayor protección a la persona, sin importar que se encuentre en un tratado internacional, siempre, por un principio de certeza jurídica y de orden, en materia de supletoriedad, es necesario que la ley de que se trate contenga expresamente esa posibilidad, señalando de manera enunciativa la o las leyes que se pueden aplicar supletoriamente para suplir el vacío existente o fortalecer el cuerpo normativo de referencia.

En ese sentido, si bien las tres normas de aplicación supletoria mencionadas de forma expresa en el artículo 4 respaldan la eficaz realización de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres , ahora es necesario adicionar de manera expresa a la supletoriedad de la misma, dos nuevas leyes que se sumaron al derecho positivo mexicano posterior a la entrada en vigor de aquella.

Expresar de manera enunciativa que se habrán de aplicar de forma supletoria, además de las tres leyes expresadas en el texto del artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres , dos nuevas normas especializadas en esa materia, brindará certeza jurídica a los destinatarios de la norma y a los aplicadores del derecho para que tengan el conocimiento claro y seguro del catálogo de instrumentos para suplir deficiencias en la ley.

La primera de ellas es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , misma que fue publicada el 1o. de febrero de 2007 tras un largo proceso legislativo, y ha sido reformada en diez ocasiones, de acuerdo con la transformación social y las necesidades del género femenino. La importancia de esta Ley radica en que el bien jurídico tutelado es el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

Para destacar el esfuerzo constante de actualizar el contenido de esta norma, a fin de hacer efectivo el derecho de las mujeres, las niñas y las adolescentes a un entorno de paz y armonía, se enfatizan las dos últimas reformas publicadas el 19 y 22 de junio de 2017, respectivamente:

a) La primera, contempló que las entidades federativas y los municipios apoyasen la creación y operación de refugios para mujeres, niñas y niños víctimas de violencia, protegiendo, de manera integral, a las y los integrantes de las familias que sufren violencia en el hogar.

b) La segunda reforma referida, fortalece al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, al incluir, tanto al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) –organismo encargado de proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando los mismos se encuentren vulnerados-, como a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CNDI) -organismo garante para combatir la marginación y la discriminación como formas de expresión contra la mujer indígena-.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene en sus principios rectores la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no discriminación y la libertad de las mujeres; asimismo, esta norma es de suma importancia, porque define conceptos fundamentales como la violencia contra las mujeres, los derechos humanos de las mujeres, la perspectiva de género, el empoderamiento de las mujeres y la misoginia.

Es conveniente resaltar que es una ley general que definió por primera vez los tipos de violencia, sea esta psicológica, física, económica, patrimonial o sexual, dejando en claro que la violencia, no necesariamente produce lesiones físicas y establece en qué ámbitos de la vida familiar están siendo violentadas las mujeres, definiendo, para ese propósito, diversas modalidades de violencia, entre las que podemos encontrar la violencia familiar, la laboral y docente, la comunitaria o la violencia institucional.

Un dato relevante, de acuerdo con la Encuesta Intercensal que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía llevó a cabo en el 2015 con la finalidad de actualizar la información sociodemográfica del Censo 2010,xi consiste en que en México, para ese año, había más de 19.4 millones de niñas y de mujeres adolescentes, es decir, el 17% de su población, un sector vulnerable en muchos sentidos y que motiva a que la segunda ley de aplicación supletoria a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que se pretende adicionar en esta Iniciativa, sea la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014.

Esta norma es una de las leyes mexicanas más adelantadas en la perspectiva de los derechos humanos y su primer acierto es que reconoce a las niñas y los niños como sujetos de derechos. La ley en comento no sólo es enunciativa de derechos de la infancia, sino que define obligaciones y competencias a los 3 niveles de gobierno para lograr la igualdad sustantiva, ordenando a las autoridades correspondientes:

• Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones.

• Diseñar políticas públicas para eliminar los obstáculos que impidan la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes.

• Implementar acciones específicas, dirigidas a alcanzar la eliminación de costumbres que impliquen la idea de inferioridad de las niñas.

• Establecer medidas dirigidas de manera preferente a las niñas y las adolescentes que vivan situaciones de rezago educativo, económico o social.

• Visibilizar a las niñas para proteger sus derechos, en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y los adolescentes.

• Garantizar el acceso y permanencia de las niñas y las adolescentes embarazadas para facilitar su reingreso hasta lograr el egreso de la escuela

• Eliminar el matrimonio infantil.

• Reconocer que el Estado tiene la obligación de erradicar la discriminación, así como también atender, prevenir y erradicar la trata, el abuso sexual y cualquier tipo de explotación.

Bajo estas consideraciones es que creemos que aplicar de manera supletoria esta Ley General, especializada en derechos de infancia y adolescencia, favorecerá la realización de la igualdad de niñas y mujeres adolescentes.

Finalmente, se menciona que el 25 de septiembre de 2015, el Estado mexicano, en conjunto con los demás líderes mundiales, adoptó los Objetivos de Desarrollo Sostenible,xii dirigidos a erradicar la pobreza, proteger al planeta y asegurar la prosperidad para todos.

Uno de estos objetivos es lograr la igualdad de género, con el cual se persigue poner fin a todas las formas de discriminación contra las mujeres y niñas, porque ello no es tan sólo un derecho humano básico, sino que, además, es crucial para acelerar el desarrollo sostenible. Empoderar a las mujeres y a las niñas tiene un efecto multiplicador y ayuda a promover el crecimiento económico mundial.

Por ello, una manera de coadyuvar con la Agenda 2030 establecida por la ONU a través de los Objetivos de Desarrollo Sustentable en favor de las mujeres y las niñas, es fortalecer el marco normativo que garantice sus derechos, procediendo con la inclusión de la aplicación supletoria de dos leyes novedosas, contenidas en el marco jurídico mexicano.

Para el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, el derecho a la igualdad y la no discriminación protege la dignidad misma del ser humano y permite la integración y cohesión sociales, lo que favorece el libre desarrollo de la personalidad y el pleno ejercicio de los demás derechos humanos de las mujeres y de las niñas.

Además, con esta Iniciativa se armoniza la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres al permitir la aplicación supletoria de dos ordenamientos más para asegurar la igualdad entre los géneros, porque en lo que se encuentre incompleto o deficientemente regulado para hacer efectivo el derecho humano de las mujeres a tener una vida armónica, plena y en paz, deberá aplicarse la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, lo que falte u omita la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en materia de igualdad sustantiva o de garantía de derechos de las niñas y las mujeres adolescentes, la norma supletoria que habrá de aplicarse será la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes .

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforma el artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 4. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/201 1/12/cedaw, visto el 30 de junio de 2017 a las 9:55 horas.

ii https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/ars-iuris/art icle/view/2790/2610, visto el 28 de junio de 2017 a las 10:55 horas.

iii http://www.cinu.mx/onu/onu/, visto el 30 de junio de 2017 a las 13.15 horas.

iv http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ ref_079_31dic74_ima.pdf. Visto el 23 de junio de 2017 a las 16:10 horas.

v http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_r ef_151_14ago01_ima.pdf, visto el 08 de agosto de 2017 a las 12:10 horas.

vi http://www.cienciajuridica.ugto.mx/index.php/CJ/articl e/view/193/186, visto el 26 de junio de 2017 a las 9:07 horas.

vii http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/lgi mh.pdf, visto el 27 de junio de 2017 a las 10:22 horas.

viii https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2149/6.pdf, visto el 30 de junio de 2017 a las 11.00 horas.

ix https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/teoria-realid ad/article/view/22435/20027, visto el 01 de agosto de 2017 a las 10:00 horas.

x https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx, visto el 21 de julio de 2017 a las 13.45 horas.

xi http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/especiales/intercensa l/. Visto el 09 de julio de 2017.

xii http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sos tenible/, visto el 01 de agosto de 2017 a las 10:15 horas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 16 días del mes de noviembre de 2017.

Diputada Angélica Reyes Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, diputado coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 3o. de la Ley General de Turismo, en materia de turismo cultural, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

México es hogar de distintos tipos de cultura; en nuestro país conviven diversas costumbres y tradiciones, las cuales han ido cobrando relevancia en diferentes regiones geográficas, las que hacen que las fiestas y tradiciones persistan y se arraiguen, aún más, con el paso del tiempo.

A continuación, a riesgo de incurrir en omisiones por enlistar, enlistamos algunas de las costumbres y tradiciones más importantes que se celebran en México; según cada región:

El día de muertos en México es una tradición que se ha seguido por muchos años; se celebran los días 1 y 2 de noviembre de cada año, festividad reconocida tanto a nivel nacional como a nivel internacional.

La danza de los voladores o el palo volador es un baile de origen precolombino que se ha adaptado a la cultura actual de México. Dicha tradición comienza con un baile y, posteriormente, cinco participantes se suben a un poste de 30 metros. Cuatro de estos participantes se atan una cuerda y se lanzan del poste, mientras que el quinto participante se queda arriba bailando y tocando una flauta.

El día de la Virgen de Guadalupe es una celebración católica que conmemora el encuentro entre Juan Diego, y la Virgen María y se celebra el 12 de diciembre. Durante este día, los devotos hacen peregrinaje hacia la Basílica de Santa María de Guadalupe, en la Ciudad de México., para ver la imagen de la Reina de México y emperatriz de América.

Además de lo anterior, remanecen muchas actividades que también forman parte de la cultura en México como:

• Las posadas

• Nochebuena y navidad

• El día de la Revolución

• Día de la Candelaria

• 15 de septiembre

• Altares del 1 y 2 de noviembre

De la lista anterior, optamos por recalcar a los altares como una de las actividades más reconocidas a nivel mundial; el significado que tienen estos adornos que se hacen en muchas casas de México, tiene un sentido único que llena y honra la vida de muchos hogares, donde recuerdan a sus seres queridos que han fallecido.

Los altares del día de muertos se elaboran con diferentes materiales que otorgan colorido a las ofrendas y brindan un aspecto único e irrepetible.

Un ingrediente especial y único de la conformación del altar de muertos son los pétalos de flor de cempaxúchitl los cuales son esparcidos por todo el altar dando un color naranja y único a la ofrenda.

Elementos que tampoco pueden faltar son: el pan de muerto, el cual se coloca para representar la generosidad del anfitrión y el regalo de la tierra; por otro lado, se encuentran los objetos que usualmente usaba o disfrutaba el difunto y son colocados en distintas partes de la ofrenda.

Otro aspecto indispensable son las veladoras, que son colocadas al lado de cada fotografía de los seres queridos y dan la luz a todo el entorno y en las noches, cuando son encendidas, dan vida y luz a los altares.

En específico, en el Estado de Hidalgo, en fechas recientes se montó el altar más grande del mundo, ocupando una superficie final de 846.48 metros cuadrados,1 dato homologado como récord Guinness. En dicha ofrenda, realizada en Pachuca de Soto, Hidalgo, se ocuparon los siguientes ingredientes: 400 kilogramos de naranja, 10 kilogramos de cacahuate, 100 kilogramos de guayaba, 400 kilos de plátano, 20 kilogramos de Tejocote, 20 Kilogramos de maíz, 20 kilogramos de calabaza, y 100 costales de aserrín.2

Este tipo de obras, actividades, tradiciones y costumbres deben de ser promocionadas por todos los niveles de gobierno en nuestro país, por lo que el concepto de turismo cultural es una nueva visión de la actividad, con lo que no solamente se harían viajes de placer sino que, con el concepto, se estará promoviendo en todo momento que los recorridos cuenten con un aspecto cultural y que eventos y actividades como la que ha tenido lugar en Pachuca de Soto, Hidalgo sean reconocidas y conocidas en todas partes del mundo.

Se hace necesario la búsqueda de estrategias encaminadas a fomentar el desarrollo del turismo cultural, no solamente como motor económico de los pueblos, sino también como preservador de los valores y del patrimonio cultural y natural de nuestras naciones.

Lo anterior, desde una perspectiva que garantice el respeto y la conservación de los mismos a través de un mayor conocimiento entre los turistas, nacionales o extranjeros, de intercambio interculturales fructíferos entre huéspedes y viajeros que contribuyan al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos.

Por lo anterior es que incorporar dentro de la Ley General de Turismo el concepto de “Turismo Cultural” resulta novedoso y viable a toda luz de las muchas tradiciones y manifestaciones que existen aún en México.

Actualmente una de las funciones que tienen los gobiernos en todos sus niveles está el de preservar ante todo las tradiciones y culturas de México, pero con el concepto se abre el abanico de oportunidades para que las regiones y los lugares en donde se hacen estas obras de arte o actividades puedan ser visitadas.

De acuerdo con la Carta de Turismo Cultural de Icomos (International Council on Monuments and sites) el turismo cultural es:

Aquella forma de turismo que tiene por objeto, entre otros fines, el conocimiento de monumentos y sitios histórico-artísticos. Ejerce un efecto realmente positivo sobre éstos en tanto en cuanto contribuye - para satisfacer sus propios fines - a su mantenimiento y protección. Esta forma de turismo justifica, de hecho, los esfuerzos que tal mantenimiento y protección exigen de la comunidad humana, debido a los beneficios socio-culturales y económicos que comporta para toda la población implicada.3

Con lo anterior, observamos que el turismo cultural brinda beneficios y apoyos a todas las personas que viven de las tradiciones y de las obras de arte, el promocionar este tipo de concepto genera mayor crecimiento económico en las regiones de donde provienen las culturas y es así como pueden ser conocidas, promoviendo el turismo cultural.

Con la finalidad de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 3o. de la Ley General de Turismo, en materia de turismo cultural

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 3o. de la Ley General de Turismo, en materia de turismo cultural, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XVIII. (...)

XIX. Turismo Cultural: Aquél que es motivado a conocer, comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social de un destino específico.

XX. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:

a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;

b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y

c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.

Fracción recorrida

XXI. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población,

Fracción recorrida

XXII. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República, a solicitud de la Secretaría.

Fracción recorrida

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 En Hidalgo, México erigen un impactante e imponente altar de muertos, Guinness World Records, consultado en: http://guinnessworldrecords.es/news/2017/11/en-hidalgo-mexico-erigen-un -impactante-e-imponente-altar-de-muertos

2 Mega ofrenda en Hidalgo se lleva el record Guinness, El Universal, consultado en:
http://www.eluniversal.com.mx/estados/megaofrenda-en-hidalgo-se-lleva-el-record-guinness

3 1976 Carta de Turismo Cultural de ICOMOS, consultada en: http://www.misionescoloniales.org/articulos/leyes_reglamentos_cartas/Ca rta%20turismo%20cultural%201976.pdf

Salón del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, noviembre 16 de 2017

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Álvaro Ibarra Hinojosa, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Un pilar para la edificación de una verdadera democracia es el contar con normas e instituciones que constituyan un sistema eficaz de transparencia en relación al actuar de los servidores públicos, con el fin de prevenir y sancionar eficazmente la lacerante corrupción que aqueja el deseado funcionamiento del Estado, y que en no pocas ocasiones se esconde debajo del manto de la opacidad.

En la ardua tarea de ir transitando hacia un modelo de rendición de cuentas y transparencia en México, se han confeccionado reformas constitucionales y legales de alto alcance, así la concomitante creación y fortalecimiento de órganos autónomos encargados de garantizar el respeto y la protección de los derechos, fines y valores que componen el subsistema de transparencia.

Pero a la par de ese engranaje institucional también se encuentra la importante tarea que todos los ciudadanos tienen para colaborar en la creación de una cultura de la legalidad y de la transparencia, en la cual servidores públicos y ciudadanos, nos asumamos como parte fundamental para la consecución de una sola encomienda: Combatir la corrupción desde el irrestricto cumplimiento de la ley.

Así, de lado del sistema de principios, reglas y sanciones que en materia de transparencia tenemos, es indudable que también los particulares juegan un papel esencial para contribuir a que esos mecanismos de transparencia sean optimizados, en la medida en que sea desde el mismo orden jurídico donde se reconozca la importancia que tiene la contribución de los ciudadanos para desvelar actos de corrupción y de violación a la ley de los que sean presa, o bien, que atestigüen.

En las sociedades modernas, caracterizadas por la proliferación de tecnologías de la información cada vez más avanzadas y accesibles, además de la vigilancia pública y privada que en distintos puntos se realiza a través de cámaras de grabación, es común también encontrar que un sector considerable de la población es usuaria de aparatos celulares que cuentan con tecnologías suficientes para video-grabar de manera sencilla cualquier acontecimiento que se le presente ante sus ojos.

El uso de teléfonos celulares altamente equipados (llamados “Smartphone” o “celular inteligente”), que entre otras funciones tecnológicas e informáticas cuentan comúnmente con una cámara fotográfica y de video, es un fenómeno de altísima proliferación no sólo en estratos sociales económicamente bien posicionados, sino que, también -aunque sea en menor medida- en clases medias-bajas, que dada la disponibilidad comercial de dichos aparatos no resulta difícil adquirirlos.

El uso de dispositivos móviles, tanto cámaras de video digitales propiamente dichas, como teléfonos celulares o reproductores de música o video que contienen este tipo de tecnología, si bien tiene como principal finalidad darle al usuario una herramienta de entretenimiento para captar digitalmente todo tipo de persona, momento o lugar, es también sabido que existen ciertas restricciones para que en ciertos recintos públicos no pueda llevarse ese tipo de grabaciones (museos, bibliotecas, archivos, oficinas de gobierno, etc.) así como prohibiciones para la grabación y exhibición de aspectos que pertenecen a la esfera privada de una persona.

Cabe resaltar que este tipo de restricciones son mínimas, ya que obedecen a criterios básicos de seguridad y protección de la intimidad y la vida privada de terceros, lo que lleva a destacar la utilidad que la proliferación y uso de los aparatos de videograbación móvil tienen más allá de su naturaleza comercial y de entretenimiento.

Ahora bien, más allá de éstos límites, es inconcuso que la creación, acceso y uso cada vez más fácil de éste tipo de nuevas tecnologías hace impostergable que en los procedimientos penales tanto las autoridades ministeriales como cualquier persona coadyuvante, se valgan cada día más de dichos instrumentos electrónicos e informáticos que permitan demostrar con mayor claridad la verdad de los hechos materia de una acusación, máxime cuando de lo que se trata de comprobar es la participación ilícita de un servidor público.

De ahí que, independientemente del tipo o modelo de “celular inteligente” o “Smartphone”, dada su accesibilidad comercial, fácil portabilidad y el habitual uso que de ellos una parte considerable de la población hace, se tengan que considerar los datos a través de él recabados como un elemento real y útil para la dilucidación de hechos delictivos, en aquellos casos en que se cuente con información, sobre todo gráfica o de video, obtenidos y contenidos en dichos dispositivos móviles.

Pueden ser variados los medios o elementos de prueba que pueden ser hechos valer en un procedimiento penal, en razón de que se considera como tales a todas aquellas fuentes de información que permite reconstruir los hechos.

En el procedimiento penal, tal y como lo expresa el artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las videograbaciones ofrecidas como elementos de prueba por las partes se incluyen dentro del género de las llamadas pruebas documentales, en tanto son un soporte material que contienen información sobre algún hecho.

En ese sentido, tenemos que las videograbaciones ofrecidas por las partes como pruebas documentales, siempre y cuando sean obtenidas de manera lícita, tienen como fin que el juzgador pueda contar con elementos de convicción más sólidos para arribar a la dilucidación de la verdad de los presuntos hechos constitutivos de delito.

Al respecto cabe mencionar que no podría ser considerada una prueba ilícita aquél medio probatorio contenido en una videograbación realizada a través de teléfonos celulares o cualquier otro dispositivo con tecnología necesaria para tal efecto, ya que como se ha mencionado, hoy en día es muy fácil que los particulares puedan acceder y contar con dispositivos móviles con tecnología para video-grabar de manera rápida y clara hechos que atestigüen y que presuntamente sean constitutivos de delito, sin que ello signifique una merma a derechos fundamentales de las personas captadas por la grabación, salvo prueba en contrario.

Antes bien, las grabaciones que hacen los particulares de conductas constitutivas de delito, gracias a las facilidades que las nuevas tecnologías ofrecen, no únicamente se trata de un fenómeno recurrente, sino de una práctica positiva que indudablemente debe ser incentivada por el orden jurídico mexicano, en tanto se erige como instrumento apto para obtener mayores y más claros elementos de convicción durante el proceso penal.

No cabe duda de que en una sociedad democrática cobra especial importancia la coadyuvancia de la comunidad con las autoridades en la labor que realizan éstas últimas para prevenir y sancionar conductas ilícitas, sobre todo si la labor de la sociedad se inserta en la colaboración que en un sistema de transparencia se requiere para identificar y sancionar actos de corrupción.

Dicha cooperación se puede manifestar de distintos modos, pero es en las condiciones actuales, en las cuales es frecuente el uso variado de tecnologías cada vez más avanzadas por parte de grandes sectores de la población, en donde cobran mayor valor jurídico los datos contenidos en videograbaciones realizadas a través de dispositivos móviles con tecnología para tal efecto.

En el caso concreto de las conductas ilícitas cometidas por servidores públicos, y de las cuales se pudiera desprender la comisión de un delito, cobra especial importancia el que las videograbaciones a las que hemos hecho referencia sean valoradas plenamente dentro de los procedimientos penales respectivos, en tanto elemento de convicción accesible, con un contenido claro y fiel, así como fácil en su ofrecimiento.

Por lo dicho, se propone que en los procedimientos penales, cuando alguna de las partes ofrezca como medio o elemento de prueba datos obtenidos a través de dispositivos electrónicos de videograbación u otra tecnología similar, en los cuales se contenga información sobre hechos cometidos por servidores públicos que sean presuntamente constitutivos de delito, el órgano jurisdiccional deberá otorgarles valor probatorio pleno, pues es necesario que los particulares cuenten con la certeza jurídica de que las grabaciones que eventualmente pudieran realizar sobre éste tipo de hechos, y sobre ese tipo de personas, no sólo sean admitidas en juicio, sino que se incorporen efectivamente en la dilucidación y resolución de controversias judiciales en materia penal.

Para lograr el objetivo planteado en el párrafo anterior se propone adicionar un párrafo al artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que para dilucidarlo mejor, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Decreto

Único: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 383. Incorporación de prueba

...

...

En los casos en que alguna de las partes ofrezca como medio o elemento de prueba datos obtenidos a través de dispositivos electrónicos de videograbación u otra tecnología similar, en los cuales se contenga información sobre hechos cometidos por servidores públicos que sean presuntamente constitutivos de delito, el órgano jurisdiccional deberá otorgarles valor probatorio pleno.

Transitorio

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 31 y 65 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo de la diputada Janette Ovando Reazola, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Janette Ovando Reazola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para extender la garantía de protección a hijas e hijos menores o dependientes de estas personas, especialmente cuando han sido privadas de la vida, así como señalar los casos de incumplimiento de los plazos de la ley, para que se siga de inmediato el procedimiento de responsabilidades correspondiente, conforme a la siguiente:

Exposición de motivos

Es preocupante que nuestro país sea uno de los considerados más peligrosos para ejercer libertades fundamentales de una democracia como la libertad de prensa. Tanto periodistas como defensores de derechos humanos, encuentran su seguridad e integridad personal vulneradas por la impunidad en que se mantienen múltiples agresiones, violaciones a derechos humanos, y atentados contra su vida, lo cual en las últimas semanas ha tenido consecuencias fatales.

Según datos de organizaciones de periodistas, en lo que va del presente sexenio han sido asesinados 30 comunicadores y las agresiones a mujeres periodistas aumentaron 15 por ciento, respecto al año 2015.i

El 23 de marzo pasado, la periodista Miroslava Breach Velducea fue asesinada estando dentro de su vehículo, cuando salía de su casa para llevar a su hijo a la escuela. A este hecho se suma que el 14 de abril de 2017, el periodista Maximino Rodríguez Palacios fue asesinado a balazos afuera de una tienda a donde iba con su esposa.ii

Según datos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con éstos se sumaban ya 124 homicidios de periodistas a nivel nacional desde el año 2000, de los cuales 20 fueron registrados en el estado de Veracruz, considerado como la entidad federativa más peligrosa para ejercer el periodismo. Este organismo condenó la agresión cometida el 22 de marzo de los corrientes contra otra periodista en Sinaloa que se encuentra bajo medidas de protección.

Estos, además de ser atentados contra la vida de las personas que ejercen el periodismo, lo son también contra el derecho fundamental de libertad de expresión que tiene un carácter social y es elemento indispensable en la vida democrática del país.

El 26 de marzo del año en curso se registró una movilización en protesta contra el asesinato de periodistas, en la cual la secretaria general del sindicato independiente de trabajadores del diario para el que colaboraba la periodista recientemente asesinada, aseguró que la movilización responde al interés de “lo que está pasando desde hace tiempo.

Esta mujer refirió además que “no se puede quedar esto callado. Miroslava dejó dos hijos, si haces recuento de los huérfanos y de la cantidad de periodistas que han sido atacados, es demasiado”. Durante esta manifestación en el Ángel de la Independencia también se hizo referencia a que: “El mecanismo de protección a periodistas también es un problema pues el periodista amenazado tiene que demostrar que está en riesgo”iii en relación con el mecanismo, otras fuentes han referido que se incumplen los plazos establecidos en la ley para determinar el riesgo y las medidas de protección señaladas en la ley.

Respecto a los riesgos para periodistas, la Unesco señaló en mayo de 2014 que “los países que participan en conflictos violentos son lugares peligrosos para los profesionales de los medios de comunicación; los asesinatos de 37 periodistas en el Iraq desde 2006, 3 en Sri Lanka y Colombia y 2 en Afganistán, dan fe de ello. Pero las cifras de países como México (7 muertes), Rusia (3), Filipinas (2) y China (2) también ponen en evidencia que las vidas de los periodistas están amenazadas incluso en Estados donde aparentemente no hay zonas en guerra.”iv

Este organismo contabiliza en su balance todos los periodistas muertos, presumiendo que fueron víctimas de su profesión, quedando a cargo de las autoridades nacionales la tarea de demostrar que no fallecieron a causa de ésta, precisó un vocero.v

La Federación Internacional de Periodistas (FIP), que representa 600 mil miembros y 140 países, registró en 2016 que 93 profesionales fueron asesinados en relación con su labor periodística a nivel mundial, del total de casos reportados se observa que más del 10 por ciento sucedieron en México (11) siendo uno de los países con el mayor número de asesinatos de trabajadores de medios después de Irak: 15 y Afganistán: 13.vi

Ante este panorama, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió la Recomendación General 24 “Sobre el ejercicio de la libertad de expresión en México”, en el sentido de que las autoridades deben generar condiciones necesarias para que las y los periodistas puedan desarrollar su labor sin verse sometidos a amenazas de ningún tipo. Al presentar esta recomendación el organismo público nacional de protección a los derechos humanos se manifestó:

“Sobre el estado que guardan las 176 averiguaciones previas iniciadas para la investigación de los homicidios y desapariciones de periodistas, así como de los atentados a medios de comunicación registrados por la CNDH desde el año 2000 al 31 de enero de 2016, 106 están en trámite; 45 de éstas se encuentran en integración desde hace 5 años y uno de los casos tiene 15 años en integración. Además, se observa que si bien las autoridades ministeriales realizan diversas diligencias, no resultan del todo idóneas para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los probables responsables de los mismos, ni el motivo y las causas que ocasionaron la agresión.

A los casos ocurridos hasta abril de 2017, se han sumado otros siete asesinatos registrados en lo que va de mayo a octubre del presente año, los cuales corresponden a los siguientes periodistas:vii

* Javier Valdés, de 50 años, asesinado a balazos el 15 de mayo cerca de las instalaciones de Ríodoce , el semanario que fundó en Culiacán, Sinaloa.

* Jonathan Rodríguez Córdoba, de 26 años, asesinado el 15 de mayo en el vehículo en que viajaba con su madre, subdirectora del semanario El Costeño -en el que Jonathan trabajaba ocasionalmente-, en Autlán de Navarro, Jalisco.

* Salvador Adame, de 44 años, se confirma su muerte por las autoridades el 26 de junio, luego de que fuera secuestrado el 18 de mayo en Michoacán.

* Edwin Rivera Paz, de 28 años, camarógrafo hondureño, que buscaba refugio en México, fue asesinado el 10 de julio, por sujetos que viajaban en una motocicleta en el municipio de Acayucan, Veracruz.

* Luciano Rivera, de 33 años, asesinado el 31 de julio durante una riña en un bar del municipio Playas de Rosarito, Baja California.

* Cándido Ríos de 55 años, atacado a tiros el 22 de agosto junto a un ex jefe de la policía en el pueblo de Covarrubias, al sureste del puerto de Veracruz.

* Edgar Daniel Esqueda, de 23 años, fotoperiodista, que trabajaba en medios digitales locales, fue encontrado muerto el 6 de octubre en San Luis Potosí tras ser reportado como desaparecido un día antes.

Esta situación referida por la CNDH y agudizada durante los últimos meses, es grave; pues evidencia un nivel de impunidad que pone de relieve las omisiones del Estado mexicano, mismas que pueden resultar en responsabilidad internacional, pues estas violaciones a derechos humanos desatendidas en un contexto generalizado de riesgo y violencia hacia personas defensoras de derechos humanos y periodistas, podrían llegar a ser consideradas en el sistema interamericano de derechos humanos como violación del derecho humano a la vida, al no actuar con la debida diligencia en la investigación, sanción y reparación de daños en estos casos.

El respeto de estos derechos es fundamental para una sociedad democrática, donde el derecho a informar debe ser garantizado y cuando se atenta contra las personas que lo ejercen tales violaciones deben ser debidamente reparadas, bajo los estándares de reparación integral de violaciones a derechos humanos. Quienes buscan la verdad y la dan a conocer, merecen esa protección y garantía.

En este sentido las medidas de protección y reparación de este tipo de violaciones a derechos humanos de alcance social por la función social de la defensa de los derechos humanos y el periodismo, debe tener una vocación transformadora de la situación de constante riesgo en que se encuentra esta profesión en nuestro país, por lo que el respeto y garantía de sus derechos implica el deber del Estado de realizar todas las acciones conducentes a brindar especial seguridad y protección a las personas periodistas y defensoras de derechos humanos, y a sus hijos e hijas quienes quedan en completa indefensión y situación de vulnerabilidad ante las agresiones que les afectan.

Fundamento legal

El primer párrafo del artículo 1 de la Constitución federal establece que toda persona goza de los derechos humanos reconocidos en la misma y en tratados internacionales y en su tercer párrafo establece las obligaciones de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Recalcando que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Lo anterior implica que toda autoridad deberá tomar las medidas de su competencia para garantizar los derechos humanos como en el caso de agresiones a personas defensoras de derechos humanos y periodistas que voluntariamente se convierten actores sociales que pretenden ser garantes de los derechos de otras personas y de la sociedad.

Los artículos 6 y 7 constitucionales consagran las libertades de manifestación de las ideas, el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; así como la inviolable libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

Asimismo, entre las facultades del Congreso de la Unión atribuidas en el artículo 73 constitucional, fracción XXI, se señala que las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

El artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos estableció que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. En la misma forma lo rezan otros instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19.1. Esa misma Libertad de Pensamiento y de Expresión la consagra La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13.1

La Recomendación general 34 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas establece en su numeral 8 que los Estados parte deben informar de todas las medidas para hacer efectivas las libertades de opinión y expresión establecidas en el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, pero también recomienda que los Estados partes informen “sobre los recursos disponibles cuando se vulneren esos derechos”.

Asimismo el numeral 23 de la recomendación refiere que “Los Estados partes deberían adoptar medidas eficaces de protección contra los ataques destinados a acallar a quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión.” Afirma que con frecuencia los periodistas y quienes reúnen, analizan y publican información sobre la situación de derechos humanos sufren atentados a causa de sus actividades. Señalando puntualmente que: “Todos esos atentados deben ser objeto de una activa y puntual investigación, sus autores deben ser sometidos a juicio y debe ofrecerse una reparación adecuada a las víctimas o, cuando estas hayan perdido la vida, a sus representantes”. viii

Cabe recordar que el 25 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la cual creó un Mecanismo de protección para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos como señala su artículo 1.

Esta ley requiere establecer medidas urgentes de protección que además de garantizar la vida de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, amplíen esa protección a hijos e hijas dependientes económicos de estas personas cuyo desarrollo, educación y proyecto de vida quedan en completa situación de riesgo ante los atentados fatales que sufran sus padres o madres por el ejercicio de la defensa, promoción de derechos humanos o el ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Además, para hacer efectivo el mecanismo, se requiere establecer la obligación de iniciar el procedimiento dirigido a sancionar los casos de incumplimiento de los plazos que la ley determina para el estudio de evaluación de riesgos y la determinación de medidas urgentes de protección, pues son plazos de vital importancia en la salvaguarda de derechos a la seguridad, integridad física, psicológica y la vida de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas.

Acción Nacional contempla en su agenda legislativa el contribuir al pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos humanos, especialmente cuando la protección de estos derechos se amplía para protección de la familia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 31, párrafo primero, y se adicionan los artículos 31, párrafo tercero, y 65, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 31. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata. En todo caso se deberán extender de manera preferente a hijos e hijas menores de edad o dependientes.

Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios.

En el supuesto de que las agresiones resulten en la privación de la vida de personas defensoras de derechos humanos o de periodistas, el Mecanismo a través de sus unidades auxiliares determinará y dará seguimiento a las medidas de protección a la familia de las víctimas y garantizará que se adopten y gestionen medidas inmediatas de reparación integral para hijos e hijas, sean menores de edad o dependientes, las cuales en todo caso deberán incluir:

I. Medidas de rehabilitación consistente en atención médica y psicológica especializada,

II. Medidas de compensación consistentes en apoyo financiero para la conclusión de los estudios de hijos e hijas dependientes, y

III. Las demás que se fijen en términos de la presente ley, previa evaluación del caso, considerando en todo tiempo los estándares internacionales de reparación integral de violaciones a derechos humanos.

Artículo 65. ...

En caso de incumplimiento de los plazos y términos para el estudio de evaluación de riesgo y demás resoluciones y comunicaciones; de inmediato se iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar la responsabilidad del personal de las unidades auxiliares a cargo de la emisión, orden, implementación y comunicación de medidas de protección.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo las reformas que sean necesarias al reglamento de la ley.

Notas

i http://www.animalpolitico.com/2017/03/agresiones-contra-periodistas-ser vidores-publicos/

ii http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=677146&idFC=2017

iii http://www.proceso.com.mx/479594/en-mexico-te-matan-periodista-te-matan -mujer

iv http://www.unesco.org/new/es/unesco/events/prizes-and-celebrations/celebrations/international-days/
world-press-freedom-day/previous-celebrations/worldpressfreedomday2009000/themes/safety-of-journalists/

v http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/11/02/mexico-quinto-pais-mas-pe ligroso-para-periodistas-unesco

vi http://www.ifj.org/nc/es/news-single-view/backpid/30/category/reports-publications-3/
article/93-media-professionals-killed-in-2016/

vii https://www.debate.com.mx/mexico/Los-once-periodistas-asesinados-en-Mex ico-durante-2017—20171006-0279.html

viii file:///C:/Users/ENDUSER/Downloads/G1145334.pdf

Cámara de Diputados del honorable Congreso de Unión. Recinto Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2017.

Diputada Janette Ovando Reazola (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado José Estefan Garfias, del Grupo Parlamentario del PRD

Consideraciones

Dado el régimen constitucional del sistema jurídico mexicano debe recordarse que la seguridad social es un derecho fundamental que se apoya en los principios del estado social de derecho, dignidad humana, y solidaridad. Corresponde a las instituciones de gobierno el garantizar el acceso a los servicios públicos ofrecidos por el Estado para mejorar el nivel de vida de la población y asistir a todos aquellos en que se encuentren estado de necesidad y situaciones vulnerables.

La Organización Internacional del Trabajo señala que la “seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia.”i

Con la reforma constitucional del año 2011 en materia de derechos humanos se estableció el principio pro homine , dicho principio establece medidas de interpretación de la ley en beneficio y protección de las personas en un sentido más amplio.

El derecho fundamental a la seguridad social es un derecho constitucional que protege a su vez otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, tales como el mínimo vital y la salud. Por su parte, el derecho a la pensión de orfandad es uno de elementos que deben de gozar cada uno de los asegurados.

En el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución; a continuación se expone dicho párrafo:

Artículo 1o . En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”ii

Planteamiento del problema

Con la jerarquía jurídica de ser un derecho fundamental que tiene la seguridad social, es responsabilidad de todos los órganos del poder público mexicano, el promoverlo, respetarlo, protegerlo, garantizarlo y optimizarlo. Así, atento a su importancia, dada su íntima vinculación con el derecho a la salud, el Estado mexicano está obligado a maximizar su eficacia de manera progresiva. Los derechos humanos de rango constitucional no pueden ser restringidos de manera arbitraria por las autoridades del país. El establecer una mínima cotización de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez resulta una medida que deja en desamparo a los menores de dieciséis años por una mera disposición establecida en la ley.

Con respecto al objeto de la seguridad social, en la presente Ley no se mencionan las características prácticas con las que deben de contar los servicios de salud y atención médica con las que el Estado, a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, está obligado a prestar a la población en general.

Asimismo en la regulación respectiva al concepto de Riesgos de trabajo, la redacción resulta insuficiente y que puede ser sujeta a interpretaciones contrarias a los derechos y beneficios laborales en materia de seguridad social para el trabajador.

La medida restrictiva del artículo 134 de la Ley del Seguro Social no cumple con los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte y en consecuencia representa una restricción al derecho a la seguridad social y a la pensión por orfandad de forma legítima y resulta una medida inconstitucional violatoria de los derechos fundamentales establecidos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Argumentación

Debemos tener en consideración que tanto el derecho humano a la seguridad social sin limitaciones reconocido en la Constitución, como el derecho reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos de manera conjunta funcionan como un parámetro de regularidad constitucional, para que de esta manera se pueda determinar su contenido y alcance, favoreciendo a las personas la protección más amplia. Como sustento se cita el siguiente criterio jurisprudencial:

Derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales. Para determinar su contenido y alcance debe acudirse a ambas fuentes, favoreciendo a las personas la protección más amplia.

Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.iii

El principio de igualdad ante la ley no implica necesariamente que todas las personas deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, si no que se refiere a una igualdad jurídica, es decir, el derecho de todas las personas de recibir el mismo trato que aquellas que se encuentran en una situación similar de hecho. La condicionante de cumplir necesariamente con un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales carece de una disposición jurídica razonable.

“Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de ese carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”uv

Por lo anterior, es necesario reformar diversas disposiciones a la Ley del Seguro Social para brindar una mayor protección a la población en servicios médicos y laborales que garanticen mejores condiciones sociales para el debido cumplimiento de todas aquellas disposiciones establecidas en la ley.

Fundamento legal

El que suscribe, diputado federal José Antonio Estefan Garfias, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1 fracción I y 77 numeral 1 del reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, someto a consideración, de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley del Seguro Social

Único. Se reforman los artículos 2, 41 y 134 párrafo primero de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 2. La seguridad social tiene como finalidad el garantizar el derecho fundamental a la salud mediante la asistencia médica profesional y de calidad, protección de los medios de subsistencia y otorgamiento de pensiones conforme a la ley, misma que será garantizada por el Estado, el cual instrumentará las políticas públicas necesarias para establecer las condiciones sociales que tengan como objetivo el bienestar individual y colectivo de la población.

Artículo 41. Los riesgos de trabajo son las probabilidades de sufrir un accidente a la que el trabajador está expuesto por el ejercicio de las actividades realizadas derivadas de su empleo o con motivo de ellas.

Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento veinte cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Visible en el documento “Hechos concretos sobre la Seguridad Social ” publicado por la Organización Internacional del Trabajo, visible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/p ublication/wcms_067592.pdf.

ii Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo primero. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

iii Época: Décima Época. Registro: 2008935 Instancia: Primera. Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 29/2015 (10a.) Página: 240

iv Cfr. Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia Constitucional e Interamericana, pág. 266.

Palacio Legislativo, a 16 de noviembre de 2017.

Diputado José Antonio Estefan Garfias (rúbrica)

Que deroga el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que deroga el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México la crisis económica evidenció la vulnerabilidad de nuestra economía, según datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) nuestro país fue el que tuvo el peor desempeño económico debido al modelo neoliberal en América Latina durante 2009, además presentó una contracción económica del producto interno bruto (PIB) de 6.5 por ciento, ubicándonos lejos de la caída promedio mundial de 2.1 por ciento.

Para agravar más la situación, en la administración del señor Peña se ha incrementado la tasa de pobreza de 46.3 por ciento generando una brecha mayor de desigualdad social.

Por si fuera poco lo anterior, el artículo 61 de la Ley General de Instituciones de Crédito, permite incautar los ahorros de los cuentahabientes que han logrado depositar a lo largo de su vida en un banco, y que no realizan movimientos en sus cuentas durante 3 años.

De acuerdo con datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) en 2010 se presentaron 50 casos, en 2011 más de 9 reportes de cuentas que se integraron y en lo que vamos del año las cifras siguen aumentando a una cuenta global que siguen este procedimiento, por considerarlas cuentas “inactivas”.

Esta gente de modestos recursos son en su mayoría ancianos y subempleados, que mantienen en el banco poco dinero, para poder hacer frente a una enfermedad, emergencia o imprevisto, con la confianza de que podrán disponer de él cuando les sea necesario.

Las cuentas hasta por la cantidad de 300 días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (21 mil 030.00 pesos) corren el riesgo de ser entregados a la beneficencia pública de la Secretaría de Salud, si sus propietarios los mantienen sin “movimientos”. ¿Por qué las cuentas con recursos mayores a 300 salarios mínimos no tienen esta suerte si no reportan movimientos durante 3 años?

Se está dejando en indefensión a un sector de la sociedad que no cuenta con los medios económicos para estar realizando retiros o depósitos en sus cuentas de forma permanente.

A las cuentas con un monto superior a los 300 salarios mínimos se les otorgan garantías, como el nombramiento de beneficiarios, y los bancos buscan mantenerse actualizados en sus domicilios, ya sea para cobrar o para enviar promociones y otras cosas, sin embargo para este sector con un ahorro mínimo, lo que sucede es que se les quita el dinero, lo único que tiene que cumplimentar el banco para trasladar el recurso a la cuenta global, es acreditar que se notificó al titular de que hiciera algún movimiento 90 días antes de la transferencia.

Hay que apuntar que el cobro de comisiones que hace el banco muy puntualmente y en cantidades excesivas no es tomado en cuenta como movimiento.

El artículo 61 señala que estos fondos, de las cuentas sin movimiento por 3 años, serán enviados a una “cuenta global”1 donde permanecerán otros tres años y, de no reclamarlas, sus propietarios perderán ese dinero, que pasará a la beneficencia pública.

Por lo tanto, presento esta iniciativa para derogar el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito que daña a los cuentahabientes.

Derivado de lo anterior es que someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito

Único. Se deroga el artículo 61 de la Ley General de las Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 61. (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los fondos de las cuentas a las que se refería el artículo que se deroga, que se encuentren en la cuenta global de cualquier banco, se regresarán al titular de la cuenta respectiva.

Nota

1. Es la cuenta administrada por un operador o por un socio liquidador en donde se registran las operaciones de uno o varios clientes siguiendo sus instrucciones en forma individual y anónima.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2017.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de cosecha de agua de lluvia, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Diputados Federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda en materia de cosecha de agua de lluvia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La preocupación por el consumo y suficiencia de agua en las ciudades es un tema que por primera vez fue evidenciado durante la década de los años setenta a través del “Reporte Carter” en donde se estableció la necesidad de diseñar ciudades que limitaran el deterioro ambiental del planeta; criterio que fue recuperado en la Carta de la Tierra, signada en 1999.

Es en este contexto y bajo la premisa de alcanzar un desarrollo sostenible de las ciudades, es decir, que éstas cumplan con la generación de desarrollo social y económico, al mismo tiempo de ser ambientalmente sustentables, en el año 2000, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura emitió el Manual de Captación y Aprovechamiento del Agua de Lluvia. Experiencias en América Latina ,1 en donde se describen las diversas formas de captación de agua de lluvia se han utilizado tradicionalmente a través de los siglos. Estas técnicas, se han comenzado a estudiar y publicar técnica y científicamente sólo en la época reciente. Muchas de las obras históricas de captación de agua de lluvia para uso doméstico que se originaron principalmente en Europa y Asia.

Recordemos que en la Tierra más del 70 por ciento de la superficie está cubierta de agua, pero solo el 3 por ciento es agua dulce. De ella, aproximadamente el 70 por ciento no puede ser usada porque se encuentran en glaciares, el uno por ciento es accesible de forma inmediata y el resto está presente en el subsuelo.

Para este año, la Organización Mundial de la Salud, en el marco del Día Interamericano del Agua, estima que tres de cada diez personas en el mundo carecen de acceso a servicios de agua potable y para muchos millones más el servicio es simplemente insuficiente.

Ante la realidad de la existencia limitada del vital líquido, Naciones Unidas incluye en 2015 como uno de sus 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, el “Agua Limpia y su Saneamiento”, el cual tiene como fin garantizar “la disponibilidad y su gestión sostenible y el saneamiento para todos”.2

Sobre el particular, en el Partido Verde siempre hemos trabajado por crear un desarrollo amigable con el medio ambiente, en donde el gobierno y la ciudadanía trabajemos por hacer un uso responsable de los recursos naturales, en este caso, la captación de agua de lluvia para uso doméstico.

A nivel internacional la cosecha de agua de lluvia es una práctica común en países como Inglaterra, Alemania, Japón o Singapur, en donde los edificios cuentan con sistemas de recolección, para después utilizarla en los baños o en el combate a incendios, lo cual representa un ahorro del 15 por ciento del recurso. Incluso, en países del Caribe como las Islas Vírgenes e Caicos por citar algunas, así como en Estados Unidos se cuenta con leyes y reglamentos que obligan a la captación de agua de lluvia de los techos de las viviendas.

Respecto a nuestro país, como botón de muestra, en la Ciudad de México la Ley de Aguas aprobada en 2003 y reformada en el año 2008, permite y regula la cosecha de agua de lluvia, reconociendo esta forma de recolección como un medio alternativo para que la ciudad cuente con fuentes de agua para consumo humano y riego, tal como a continuación se cita:

“Artículo 4o. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

VII Bis. Cosecha de Agua de Lluvia. -La acción de los sectores público, privado, social, ejidos, comunidades, barrios, pueblos y de las y los habitantes del Distrito Federal, para captar agua de lluvia, nieve o granizo, regulada por la presente ley, y promovida, organizada e incentivada por el Gobierno del Distrito Federal;

VII Ter. Cosechador (a) de Agua de Lluvia.-Las dependencias, entidades, organismos, instituciones, organizaciones y entes públicos, privados y sociales, los ejidos, comunidades, barrios y pueblos, así como las y los habitantes del Distrito Federal que conscientes de la fundamental importancia de construir colectivamente una nueva cultura del uso, ahorro y reúso del agua potable realicen las acciones individuales o colectivas que puedan para contribuir con el Gobierno del Distrito Federal a promover, organizar e incentivar la cosecha de agua de lluvia;

...”3

Sin duda alguna, la cosecha del agua de lluvia de manera, individual o colectiva, privada o pública, para la Ciudad de México ha representado una alternativa eficaz ante la escasez de agua, incluso para actividades básicas de aseo personal y de las viviendas, a pesar de que aún sigue siendo una práctica limitada y no generalizada.

Resulta importante resaltar que en la construcción de vivienda “social y popular” es decir, aquella que es construida por el gobierno de la Ciudad y particulares para las personas de escasos recursos económicos se debe contar con espacios de cosecha de agua de lluvia y criterios de sustentabilidad para el ahorro de energías.4

Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano se establecen nuevas formas que crear ciudades. Así, hoy en día:

“Todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física, orientación sexual, tienen derecho a vivir y disfrutar ciudades y Asentamientos Humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros.

Las actividades que realice el estado mexicano para ordenar el territorio y los Asentamientos Humanos, tiene que realizarse atendiendo el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Es obligación del estado, a través de sus diferentes órdenes de gobierno, promover una cultura de corresponsabilidad cívica y social”.5

En el Partido Verde retomamos la evidencia que las Instituciones Educativas del país han publicado sobre los grandes beneficios que la captación de agua de lluvia representa para nuestro país, tales como:

a) Centros Urbanos

• Si se captara toda la lluvia en los techos y en algunos suelos, se podría ahorrar de 10 por ciento a 15 por ciento del agua que se consume en los hogares.

• Si se aprovechara el 3 por ciento de la lluvia que cae cada año en el país, alcanzaría para suministrar de agua no potable para usos como limpieza o sanitarios a 13 millones de personas.

• En los centros urbanos, las áreas expuestas a la lluvia son mayoritariamente impermeables (techos, calles y estacionamientos), por lo que la captación se puede realizar con inversiones relativamente pequeñas. La conducción de los escurrimientos a los cuerpos de almacenaje se efectúa por medio de canalones en techos (liga a drenajes sifónicos), tuberías de lámina y/o PVC y canaletas con o sin rejillas en los pisos.

b) Poblaciones rurales

• Hoy muchas áreas rurales dependen de la cosecha de agua de lluvia, pero las zonas urbanas que son atendidas por servicios municipales tienden a olvidar este recurso. La cosecha de lluvia es una solución muy importante para las grandes urbes en donde se está gastando más agua de la que se dispone. Un problema que se viene agravando además con las transformaciones que está produciendo el cambio climático.

• Para poder captar agua de lluvia es necesario que las superficies expuestas a la precipitación pluvial permitan su escurrimiento, ya sea porque la superficie es impermeable o porque su capacidad de absorción es inferior a la de infiltración en terrenos con pendiente.

c) Económicos

• El agua de lluvia es un recurso gratuito y fácil de mantener. Relativamente limpio que se puede utilizar en actividades que no requieran de su consumo.

• Reducción en las tarifas de agua potable entubada por la disminución en su uso, ya sea en sanitarios, para lavar (superficies, vehículos o ropa), riego de jardines o cultivos, entre otras posibilidades

d) Medioambientales

• Recargar los acuíferos abatidos.

• Conservación de las reservas de agua potable (ríos, lagos, humedales)

• Fomentar una cultura de conservación y uso óptimo del agua.

e) Sociales

• Disminuir el volumen de agua lluvia que entra al sistema de drenaje combinado (sanitario y pluvial), evitando que se sature y reduciendo las inundaciones y el volumen de descargas de aguas negras. Aumentando su disponibilidad para otros usos.

• Reducir la utilización de energía y de químicos necesarios para tratar el agua de lluvia en la ciudad, disminuyendo también el gasto que genera mover y tratar el agua negra del drenaje a distancias lejanas.

• Aminorar el volumen de agua potable usada en aplicaciones no potables (sanitarios) o de consumo humano (regar jardín).

Por su parte, la Comisión Nacional del Agua ha publicado que el 58 por ciento del agua extraída del subsuelo proviene de acuíferos que ya presentan sobreexplotación, por lo que no debe sorprendernos que la falta total o insuficiencia en el suministro y calidad del vital líquido sea cada vez mayor en las ciudades de nuestro país.

Además, el Instituto de Ecología de la Universidad Nacional Autónoma de México ha manifestado que: “Toda el agua que no se extraiga del subsuelo, ya sea agua de lluvia o no, es un beneficio. El agua subterránea se extrae con electricidad e implica esfuerzos y gasto de energía de diferente magnitud. Hay lugares en donde el agua se encuentra a decenas de metros y otros donde está a cientos de metros. Mantener operando las bombas para extraer el agua representa un gasto importante de energía,”

Adicionalmente, la institución en comento ha señalado que: “Muchos de los usos que le damos al agua de red se pueden desplazar con el agua de lluvia. Recordando que cada litro de agua de lluvia que usemos es un litro de agua del subsuelo que no se va a extraer. Y al hacerlo de manera masiva ayudamos a evitar también el deterioro masivo del subsuelo”.

Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Verde presenta esta iniciativa de Ley para modificar la Ley de Vivienda con el fin de crear acciones públicas en los tres niveles de gobierno y con el involucramiento de la ciudadanía para generar una cultura de la captación y aprovechamiento del agua de lluvia, a fin de que las viviendas cuenten con sistemas de captación y aprovechamiento doméstico del vital líquido, a través de lo que se conoce a nivel internacional como “cosecha de agua”.

En ese sentido, lo que se propone es reformar y adicionar la Ley de Vivienda para:

a) Definir el término cosecha de agua de lluvia en la Ley.

b) Que en la Política Nacional de Vivienda se establezcan los mecanismos para la construcción de vivienda que contemple los sistemas de cosecha de agua de lluvia.

c) Que el Sistema Nacional de Vivienda fortalezca la coordinación entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios en la promoción y fomento de políticas de cosecha de agua.

d) Que los gobiernos estatales y municipales establezcan en su normatividad en materia de vivienda la obligación de contar con sistemas de captación de agua de lluvia en las comunidades.

Por lo anterior, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de cosecha de agua de lluvia

Único. Se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 4; se reforma la fracción V del artículo 6; se reforma la fracción IX del artículo 8; se reforma la fracción VI del artículo 13; y se reforman la letra A, fracción III y letra B fracción VII del artículo 17, todos de la de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a VIII. (...)

VIII Bis. Cosecha de agua de lluvia. Las acciones de los sectores público, privado, social, ejidos, comunidades y ciudades encaminadas a captar agua de lluvia, nieve o granizo, organizadas e incentivadas por el Gobierno Federal, los gobiernos estatales, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México para construir colectivamente una nueva cultura del uso, ahorro y reúso del agua potable para consumo diario.

IX. a XIV. (...)

Artículo 6.- La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I a IV. (...)

V. Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, la preservación y el uso eficiente de los recursos naturales, procurando la promoción de la cosecha de agua de lluvia para autoconsumo.

VI a XII. (...)

Artículo 8.- El Programa Nacional de Vivienda contendrá:

I. a VIII. (...)

IX. Las bases para la articulación de la Política Nacional de Vivienda con la ordenación del territorio y el desarrollo urbano que procuren el desarrollo de políticas de cosecha de agua de lluvia para autoconsumo.

X a XVIII. (...)

(...)

Artículo 13.- Se establece el Sistema Nacional de Vivienda como un mecanismo permanente de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto:

I a V. (...)

VI. Fortalecer la coordinación entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México en la promoción y fomento de políticas de cosecha de agua de lluvia.

Artículo 17.- La Comisión promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que:

A. Los gobiernos estatales asuman las siguientes atribuciones:

I. y II. (...)

III. Convenir programas y acciones de suelo y vivienda con el Gobierno Federal, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; bajo criterios de desarrollo regional, ordenamiento territorial, planeación urbana y vivienda sustentable, procurando el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales a través de la cosecha de agua de lluvia, y el respeto al medio ambiente;

IV a VI. (...)

B. Los municipios asuman las siguientes atribuciones:

I a VI. (...)

VII. Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con otros municipios, bajo criterios de desarrollo regional, ordenamiento territorial, planeación urbana y vivienda sustentable, procurando el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales a través de la promoción de la cosecha de agua de lluvia y el respeto al medio ambiente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Notas

1 Visible en: ftp://ftp.fao.org/docrep/fao/010/ai128s/ai128s00.pdf

2 Véase. Objetivo 6 “Agua Limpia y Saneamiento” Agenda 2030 Naciones Unidas. Objetivos de Desarrollo Sostenible.
http://www.onu.org.mx/agenda-2030/objetivos-del-desarrollo-sostenible/

3 Consúltese.
http://www.aldf.gob.mx/archivo-d0c1ac48ef930701568a2cbd52e7d29e.pdf

4 Consúltese. Norma de Ordenación número 26, que forma parte de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y del Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. Visible en: http://www.data.seduvi.cdmx.gob.mx/portal/docs/normas/2010ago10_GODF.pd f

5 Léase. Artículo 2 Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 16 días del mes de noviembre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Samuel Rodríguez Torres, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona los artículos 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 173 y 239 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXVII al artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 173 y 239 de la Ley Federal de Derechos, en materia de fortalecimiento al uso y difusión de lenguas indígenas en los contenidos de la programación de concesionarios de medios de comunicación comunitarios o indígenas, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de motivos

La nación mexicana es definida en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como una composición pluricultural, reflejada en la interacción de más de 89 lenguas, incluyendo al español y una gran diversidad de etnias como las indígenas, mestiza y afroamericana.

Desafortunadamente, fuera de nuestra aspiración constitucional, nos enfrentamos a una realidad excluyente cuyas tendencias en números brutos nos muestran el crecimiento de los hablantes de lenguas indígenas pero en términos porcentuales han disminuido. Ello es alarmante debido a que la tendencia más confiable no se marca por el número que crece como consecuencia del crecimiento general de la población, sino aquél que refleja la proporcionalidad de ese crecimiento frente a otras expresiones lingüísticas.

En este orden de ideas, a lo largo de varios siglos y en las primeras décadas del siglo XX hemos podido apreciar un decrecimiento de la proporción de nuestras etnias indígenas frente a nuestras etnias mestizas, blancas y afromexicanas, así como de los hablantes de lenguas indígenas con respecto a los hablantes de la lengua española y el resto de la diversidad cultural del país.

En este sentido, resalta la insuficiencia de las políticas orientadas a preservar nuestro multiculturalismo y las expresiones lingüísticas indígenas de nuestra nación, mismas que se han implementado con mayor fuerza en los últimos 23 años, en respuesta al reclamo histórico de nuestros pueblos indígenas y al levantamiento armado de 1994.

En consecuencia, datos del Inegi indican que en 2010 contábamos con 6 millones 695 mil 228 hablantes de lenguas indígenas. Esta cifra refleja un crecimiento desde los 5.3 millones en 1990 y los 6.3 millones de hablantes en 2000. Sin embargo, considerando el aumento demográfico que ha experimentado México, en ese mismo periodo, y al contrastar el crecimiento de otras expresiones lingüísticas y étnicas, porcentualmente hay una reducción, bajando el porcentaje de hablantes de lenguas indígenas con respecto a otro tipo de hablantes, desde 7.5 en 1990, a 7.1 en 2000 y a 6.5 en 2010.1

Adicionalmente, a pesar del impulso que se pretendió dar a la educación indígena, misma que encontró su máximo histórico de educandos en 2003, con una matrícula de 179 mil 233 personas, hoy se puede apreciar que el esquema de educación para indígenas se ha debilitado hasta llegar una matrícula de 113 mil 680 personas, en 2012, equivalente a niveles de 1996. Ello probablemente debido al tipo de globalización en que nos encontramos, a la migración de educandos a programas distintos a la educación para indígenas y a que nuestra concepción de impulso educativo se acerca más a una integración colonialista que a una inclusión democrática de cara al siglo XXI.

En este contexto, debemos agregar que los presupuestos para Universidades Interculturales y a programas de educación indígena se han visto afectados seriamente en la formulación de los presupuestos de los ejercicios fiscales 2016 y 2017, impactando en la atención a población indígenas en todos los niveles.

La población atendida en el sistema educativo extraescolar:2

Estas cifras, producto de los esfuerzos institucionales de la década de 1990, sin lugar a dudas son mejores que la dinámica de disminución registrada con anterioridad a esa década, que por siglos de desatención podría calificarse como aniquilamiento cultural, presente incluso en la perspectiva pedagógica de mediados del siglo XX en la que la meta explicita e implícita era “una sociedad culturalmente homogénea”, derivada de una visión en la que la diversidad cultural se entendía como una barrera para el desarrollo.3

En consecuencia de todo lo anterior, podemos afirmar que los programas de becas y los esfuerzos de construcción de un entrono nacional multicultural desde la educación, hoy son insuficientes. Asimismo, podemos sostener que los datos señalados son una afrenta a los estándares democráticos del siglo XXI, no se alinean con los compromisos internacionales firmados por nuestro país, ni con el discurso político dominante en México desde el levantamiento armado zapatista de 1994 a nuestros días y contravienen el sentido pluriculturalista del artículo 2 de nuestra Constitución.

Ante esta realidad, anticipada desde 1997 por organizaciones indigenistas, fuerzas políticas de izquierda y asociaciones ambientalistas, hay antecedentes sobre intentos de ampliar constitucionalmente las posibilidades de un desarrollo incluyente. Estas se han promovido hasta nuestros días sin lograr materializarse, por lo que esta propuesta explora las posibilidades, en el contexto nacional de asimilación de tratados internacionales y de nuestro texto fundamental, para buscar alternativas en incentivos que favorezcan dinámicas de comunicación orientadas a la reutilización y fomento de nuestras lenguas indígenas desde los medios de comunicación.

Por todo lo anterior y conscientes de las dificultades de pretender dar rumbo a las políticas educativas desde el Poder Legislativo, planteamos en esta iniciativa la posibilidad de generar incentivos fiscales que fortalezcan las propuestas de radiodifusión, en particular, y telecomunicación, en general, en las que el 100 por ciento de los contenidos de la programación sea en lenguas indígenas. Ello, en el ánimo de explorar alternativas que favorezcan el fortalecimiento de un mercado de telecomunicaciones que proyecte con más fuerza el carácter pluricultural de nuestra nación, pugnando por esquemas de inclusión que incorporan la perspectiva de nuestras etnias en el diseño de contenidos para las programaciones de concesionarios comunitarios e indígenas.

Adicionalmente, es importante destacar que la propuesta está diseñada previniendo eventuales cambios en el tipo de concesión y sanciones para quienes aprovechando las facilidades que otorgaría esta propuesta, si se llegara a aprobar, no cumplan con el compromiso sociocultural que tenemos con nuestras etnias.

El impacto presupuestal no será tan grande debido a la poca oferta que existe hoy en día de radiodifusoras cuya programación sea de contenidos 100 por ciento en lenguas indígenas y por otro lado puede incentivar el crecimiento y proliferación de este tipo de medios de comunicación que no sólo beneficiarían en términos de fortalecer nuestro carácter multicultural, además pueden representar un mecanismo de comunicación que ayude a enfrentar los problemas inherentes a la dispersión física entre comunidades, en lugares como el estado de Chiapas o Oaxaca.

La participación de los pueblos indígenas en el diseño de una sociedad mejor comunicada, más unida y culturalmente más fuerte es indispensable. Ello, acompañará a los esfuerzos institucionales que se han hecho hasta hoy en materia educativa.

Aunado a todo lo anterior, apoyar esta iniciativa implica generar condiciones para respaldar el libre desarrollo cultural, social y político de los pueblos indígenas, sustentado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el 10 de septiembre de 2007, en sus artículos 3, 11 y 13 que manifiestan lo siguiente:

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionaran reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 13

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.”

El documento citado nos permite inferir el valor estratégico de la comunicación como medio de subsistencia de la diversidad y plantean la necesidad de que los países incluyan a las comunidades indígenas en el desarrollo de sus propios medios y formas de comunicación, enriqueciendo al resto de las expresiones culturales con la incorporación de la visión de los pueblos originarios, a través de sus propias perspectivas y contenidos.

Por otra parte, especialistas como Oswaldo Ruiz Chiriboga y Gina Donoso, al realizar las interpretaciones jurídicas de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Fernández y Ortega vs México o Moiwana vs Surinam, denotan la el interés del tribunal en la adecuación de instituciones a la cosmovisión de la comunidad indígena.

Es importante reconocer que en los últimos años se han impulsado cambios, sin embargo a casi 23 años del inicio de nuestras transformaciones en favor de los pueblos originarios, las reformas, programas gubernamentales y ejercicios presupuestales continúan siendo inútiles para evitar una tendencia de debilitamiento de nuestra riqueza pluricultural y con ello la erosión de nuestra esencia nacional.

Cabe señalar que con esta modificación buscamos los siguientes objetivos:

• Generar esquemas financieramente más accesibles para que nuestras comunidades indígenas puedan obtener y administrar concesiones de radiodifusión con materiales propios.

• Respaldar los programas y acciones institucionales orientadas al multiculturalismo desde la generación de incentivos para crear y desarrollar un nuevo mercado en medios de comunicación.

• Construir nuevas posibilidades para evitar que continúe la disminución de los hablantes de lenguas indígenas.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Que adiciona una fracción XXVII al artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 173 y 239 de la Ley Federal de Derechos, en materia de fortalecimiento al uso y difusión de lenguas indígenas en los contenidos de la programación de concesionarios de medios de comunicación comunitarios o indígenas

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXVII al artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta las siguientes personas morales:

I. a XXVI. ...

XXVII. Los concesionarios de telecomunicaciones que se dediquen exclusivamente a la radiodifusión y que puedan acreditar de manera permanente que el 100 % del contenido de su programación es en una o varias lenguas indígenas, mediante una concesión de uso social comunitario o indígena, en los términos de la ley de la materia.

...

...

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 173 y 239 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 173. ....

A. ....

I. ....

II. ....

Estarán exentos de cobro para uso comercial por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesiones en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado, o para la ocupación y explotación de recursos orbitales nacionales cuyo objetivo sea prestar servicios exclusivamente a comunidades indígenas o el aprovechamiento del espacio radioeléctrico con contenidos 100% en lenguas indígenas.

B. ....

I. a III....

C. ....

I. ....

II. ....

Para el uso público y social estarán exentas de pagos de derechos aquellos concesionarios o solicitantes de título de concesión cuyo uso esté destinado a difundir información 100% en lenguas indígenas. Si la autoridad competente de telecomunicaciones encontrara evidencia de programación y/o contenidos en lenguas no indígenas que no hubiesen sido generados por el gobierno de la república, la concesión será revocada.

....

....

Artículo 239. ....

....

....

....

Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, los concesionarios de uso social comunitarios e indígenas y aquellos comerciales que acrediten que el 100% del contenido de su programación es en lengua indígena, estarán exentos del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta secci ón, las bandas de uso oficial otorgadas a las entidades federativas y municipios, dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.

....

....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Anuario estadístico y Geográfico de los Estados Unidos Mexicanos 2014-2015, cuadros 4.29 y 2.6. Generados por el Inegi. Disponibles en: internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos//prod_serv/conten idos/español/bvinegi/productos/nueva_estruc/aegeum/702825063979.pdf
e Inegi, Cuéntame...Población Hablantes de lengua indígena en México. Disponible en cuéntame.inegi.org.mx/poblacion/indígena/.aspx¬?tema—P

2 Tabla de elaboración propia con datos del Cuadro 4.29 del Anuario estadístico y Geográfico de los Estados Unidos Mexicanos 2014-2015 . Generado por el Inegi Anuario estadístico y Geográfico de los Estados Unidos Mexicanos 2014-2015. Generado por el Inegi. Disponible en: internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos//prod_serv/conten idos/español/bvinegi/productos/nueva_estruc/aegeum/702825063979.pdf

3 Cecilia Graves, “La búsqueda de la modernidad”, en Dorothy Thanck de Estrada, Historia Mínima. La educación en México, El Colegio de México, México, 2011. P. 211

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,16 de noviembre de 2017.

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Angélica Reyes Ávila, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Angélica Reyes Ávila, diputada integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y la tercera fracción del artículo 26 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

El 13 de agosto de presente año, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), emitió un comunicado que de manera textual expresa:

“Las 17,274 muertes de mujeres en el país con presunción de homicidio de 2007 y 2014, reportadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) motivan la preocupación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) por el creciente aumento de violencia hacia las mujeres, derivado de ello la Comisión participará en el seguimiento de acciones que los gobiernos deben implementar para cumplir con la respectiva alerta de violencia de género”.i

En México y el mundo, el problema de la violencia de género y sus repercusiones es un grave problema, al que instituciones públicas y privadas, así como organizaciones de la sociedad civil, han logrado colocar como prioridad en las agendas de gobierno; no obstante, y a pesar de los grandes esfuerzos, la violencia de género es una pandemia, sin hasta la fecha tener soluciones reales.

El Estado mexicano se ha comprometido en el ámbito internacional a garantizar los derechos humanos de la mujer, firmando y ratificando diversos instrumentos en la materia, siendo uno de los más importantes la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (también conocida por sus siglas en inglés (CEDAW), aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1979, Convención parteaguas en esta materia, que mandata a los Estados que firman y ratifican este instrumento a incorporar la perspectiva de género en todas las acciones de política pública, de manera vertical y horizontal, con la finalidad de garantizar la igualdad de trato; es decir, que no exista discriminación directa, ni indirecta, hacia la mujer, así como mejorar su situación sustantivamente, promoviendo la igualdad de resultados.

En consecuencia, México, al ser Estado parte, ha adoptado diversas acciones legislativas, ejecutivas y judiciales; dentro de las primeras se ubica la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , publicada el 1 de febrero del año 2007. Este instrumento jurídico tiene entre sus objetivos primordiales el de guiar y coordinar las acciones entre la Federación, las entidades y los municipios, para garantizar el acceso de las mujeres mexicas a vivir libres de violencia.

En esta Ley se define a la Violencia Feminicida como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, la cual puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.ii

Prevenir, atender, sancionar y, en general, erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres es una tarea que recae en las funciones del gobierno mexicano, y cuando diversas medidas de prevención no fueron suficientes o eficaces y ocurre la violación a los derechos humanos de las mujeres en su forma extrema, el Estado está obligado a garantizar la reparación integral del daño.

Actualmente, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la violencia feminicida, mandata al Estado mexicano a resarcir el daño, conforme a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; sin embargo, el término que armoniza lo que se establece en el ámbito nacional con el internacional no es resarcir el daño, por todo lo que tal concepto implica, por lo que, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales signados por nuestro gobierno, lo correcto es referirse a la reparación integral del daño.

La presente propuesta legislativa considera necesario que la reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia, que garantice la no revictimización y la garantía de no repetición, debe ser un derecho esencial, que debe quedar claro y adecuado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , sin menoscabos y en pro de los derechos humanos de las mujeres de nuestro país.

Argumentación

La evolución y progresividad de los derechos humanos en el mundo ha favorecido, en los últimos años, en la generación de instituciones, leyes, mecanismos y acciones para su protección y garantía. Tal es el caso de la reparación integral del daño, que tiene sus orígenes en las obligaciones civiles del Estado como consecuencia del incumplimiento de una o varias de ellas.

La reparación del daño también tiene importantes antecedentes en el derecho internacional, en el cual se atiende el derecho fundamental de las víctimas que sufrieron afectaciones y consecuencias derivadas de la violación de uno o varios derechos humanos; en este sentido, la reparación se refiere a un conjunto de medidas monetarias y no monetarias para restablecer la situación de la o las víctimas al momento anterior a la violación, por ejemplo: la indemnización y medidas de rehabilitación, dirigidas directamente a las víctimas para reparar los daños causados. Estas medidas, incluyen la obligación para el Estado de brindar atención médica, jurídica y psicológica gratuita, adecuada y efectiva a los familiares considerados víctimas.

Específicamente, un importante antecedente de la reparación integral del daño lo encontramos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que es el sistema regional derivado de la Organización de los Estados Americanos (OEA), mismo que acordó, el 22 de noviembre de 1969, la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también llamado el Pacto de San José, donde se establecieron derechos y libertades que los Estados Americanos deben garantizar, así como los mecanismos para su cumplimiento. Este sistema cuenta con la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tienen entre sus funciones, la defensa de los derechos humanos, así como de interpretar y vigilar el cumplimiento de la Convención, respectivamente.

De acuerdo con las competencias de la Corte para conocer de casos, la Convención señala en su artículo 63, relativo a la reparación integral del daño, que:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada

Como integrante de la OEA y con la ratificación de la Convención en 1981, el Estado Mexicano se obligó a dar cumplimiento y garantizar lo establecido en dicha Convención, así como los instrumentos y las recomendaciones resultantes.

En este sentido, es importante referir que en septiembre de 1994, también fue adoptada la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención Belem Do Para , que definió a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado y establece deberes a los Estados parte para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.iii

A partir de la entrada en vigor del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte, como el Órgano Judicial encargado observar su cumplimiento, se ha caracterizado por ordenar medidas emblemáticas para diversos países de la región en materia de reparación integral del daño, mismas que han contribuido a la consolidación del Estado de Derecho, la vigencia y la garantía de los derechos humanos.

En México, un caso representativo dictado por la Corte, se fundó en 2009 con el “Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, donde la Corte determinó que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad, así como su deber de investigar, atender y reparar los casos denunciados; ante lo que determinó dictar una serie de medidas de reparación, a fin de sancionar a los responsables de las violaciones.

Enfatizando que el Estado está obligado a combatir la situación de impunidad por todos los medios disponibles y evitar la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos, indicó, además, que las investigaciones de los casos deben incluir una perspectiva de género y contemplar acciones específicas, respecto a cualquier tipo de violencia contra las niñas y mujeres mexicanas.iv

Este precedente generó en nuestro país una mayor conciencia por parte del Estado de lo que implica la reparación integral del daño para el restablecimiento, en la mayor medida posible, de la situación anterior y la eliminación de los efectos que causaron la violación. Este precedente reitero que las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación; es decir, que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo, sino también correctivo, en pro del bienestar de la sociedad.

Como podemos observar, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos posee una amplia visión de protección de los derechos humanos, para el caso de esta propuesta, tanto en materia de reparación integral del daño como en materia prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, dejando claro que los Estados están obligados a garantizar su cumplimiento internamente y ante los órganos internacionales.

En atención a ello, México ha incorporado una serie de reformas legislativas, siendo una de las más importantes, la publicada el 6 de junio de 2011, reforma constitucional en materia de derechos humanos, donde se reconocen, de manera amplia y progresiva, los derechos consagrados en la Constitución y en los Tratados Internaciones de los que México forma parte, estableciendo, entre otros aspectos, que:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Dicha reforma cambio completamente el paradigma respecto a los derechos humanos, puesto que dejó claro que el Estado mexicano deberá, de manera integral, garantizar los derechos humanos, incorporando diferentes principios y figuras, entre ellas, la reparación integral del daño, conceptualizada como las medidas de restitución, a favor de las víctimas de la violación, a sus derechos humanos.

Respecto a la legislación secundaria, en el año 2013, se publicó la nueva Ley General de Victimas para mandatar a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, velar por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral , teniendo dentro de sus objetos:

Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos.

Como vemos, tanto en nuestra legislación, como en el ámbito internacional, la reparación integral del daño es el principio apropiado, mismo que comprende el otorgamiento de medidas que favorezcan el acceso a la justicia, la restitución de derechos, bienes y libertades, rehabilitación, así como garantías de no repetición, que adjunte una reparación socialmente colectiva, en su relación con la no repetición de subsecuentes violaciones, por ejemplo: mejores espacios de convivencia, seguridad, alumbrado público, educación en igualdad, respeto a los derechos humanos, entre otros.

En este sentido, la presente acción legislativa propone la adecuación del término “reparación integral del daño” en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que esta norma de observancia general esté conforme a lo dispuesto y establecido en los Instrumentos Internacionales signados por el Estado mexicano, como una medida más que se integra al cumplimiento de nuestra armonización legislativa nacional e internacional, observando, no solo la reforma como un concepto aislado, sino por todo lo que implica garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron a las mujeres víctimas de violencia en nuestro país.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, y consciente de la importancia de seguir contribuyendo a una armonización adecuada de nuestra legislación que favorezcan, en todo momento, el respeto a los derechos humanos, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y la tercera fracción del artículo 26 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único: Se reforma el primer párrafo y la tercera fracción del artículo 26 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 26. Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá garantizar la reparación integral del daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, considerando:

I. y II. ...

III. La no repetición y l a satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

a) a d) ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Véase: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Comunicados/2017/Com_2017_265.pdf

ii Véase: Capítulo V de la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

iii Véase: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-61.html

iv Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 16 días del mes de noviembre de 2017.

Diputada Angélica Reyes Ávila (rúbrica)

Que reforma los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola, del Grupo Parlamentario del PES

La suscrita, Refugio Trinidad Garzón Canchola, diputada integrante del grupo parlamentario del partido encuentro social, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Para el Partido Encuentro Social, la certeza jurídica de los alimentos es una responsabilidad ineludible del Estado Mexicano, máxime cuando el Principio del Interés Superior de la Niñez, adoptado en el artículo cuarto de nuestra Constitución establece la obligación que la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas encaminadas a la niñez, deberá realizarse a la luz de éste principio.

Para ello, en el ámbito de la competencia del Poder Legislativo, toca a ésta soberanía, robustecer el marco jurídico en la materia para hacer efectivo el derecho a los alimentos, adoptando medidas legislativas que ayuden a concretar el goce y disfrute pleno del derecho humano a la alimentación, siendo además qué, el derecho a la alimentación es orden público y de interés social.

Sin dejar de advertir que México ha firmado diversos tratados internacionales que ponderan interés superior del niño y reconocen al derecho a los alimentos como un derecho fundamental del hombre, entre estos instrumentos jurídicos internacionales se encuentran la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 numerales 1 y 2 establece:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres , tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

(Lo resaltado es propio.).

Así mismo, en su artículo 27 numeral 4, expresamente establece:

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño , tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Atendiendo a los compromisos adquiridos tanto en Nuestra Carta Magna, así como en los pactos internacionales en materia de alimentos a los menores, propongo a esta soberanía aumentar la pena de prisión a quienes tratando de eludir esta responsabilidad sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia o a quienes dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de evitar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.

Lo anterior, en virtud que actualmente el Código Penal Federal, contempla pena de prisión muy baja, siendo que la pensión alimenticia no solo implica el alimentos de forma literal, por el contrario, implica el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, he inclusive tratándose de menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión.

Así lo establece el artículo 308 del Código Civil Federal, mismo que para mayor ilustración, me permito transcribir en sus términos:

Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

De donde se advierte la importancia de los alimentos o en su caso la gravedad de la falta de estos, para el pleno desarrollo de las capacidades de los menores, atendiendo a la dimensión de la afectación que en un determinado momento pudiera causar el incumplimiento de esta obligación, esta soberanía debe buscar mecanismos legales que inhiban esta práctica recurrente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal

Al tenor siguiente:

La Sexagésima Tercera Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:

Decreta

Único: Se reforman los 336 y 336 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 336 .- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo 336 Bis . Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de dos a seis años. El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2017.

Diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 18 y 22 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Álvaro Ibarra Hinojosa, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 18 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 22 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

La falta de mecanismos para denunciar actos ilícitos dentro de las instituciones encargadas de la seguridad pública se ha visto reflejada en la cifra negra de informes sobre actos ilícitos que atestiguan los integrantes de las instituciones de seguridad pública, incurridos por sus compañeros de igual, menor o mayor jerarquía.

Esto también se ha reproducido en el aumento de actos de corrupción dentro de las mismas instituciones o en el desempeño de sus funciones, materializado en la sociedad civil como la ausencia de confianza en sus instituciones y en las autoridades integrantes de éstas.

En fechas recientes fue realizada la Consulta Nacional sobre el Modelo de Procuración de Justicia, que arrojó datos preocupantes respecto a las expectativas que se tenían con la implementación del sistema de justicia penal acusatorio y adversarial, producto de la reforma constitucional del año 2008.

Dicha consulta derivó en un informe de diversas instituciones académicas de prestigio en el que se documentan datos que demuestran que las malas prácticas del viejo sistema penal persisten, como son la corrupción y mal servicio que prestan a la sociedad las agencias ministeriales.

Tan sólo por enunciar algunos ejemplos, está la falta de respeto a los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, a quienes el personal del Ministerio Público las persuade para que no presenten denuncias en contra de los delitos que han sufrido en su persona. También se muestra el abuso en el uso del artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales por parte de los agentes del Ministerio Público para dejar en libertad a los detenidos en flagrancia cuando no procede la prisión preventiva. De esta forma, los hechos no denunciados implican una ausencia de investigación y un aumento en la tasa de impunidad.1

Otro ejemplo de la falta de supervisión y control dentro de las instituciones de seguridad pública es la sobrepoblación de los centros penitenciarios, los persistentes malos tratos a los reclusos, tanto por otros habitantes del centro como de las autoridades encargadas de su cuidado y vigilancia, así como la ingobernabilidad de los mismos, lo cual, implica para la sociedad el fracaso en los intentos de reinserción social.

Lo antes expuesto demuestra que es necesaria la creación de medios para la supervisión y rendición de cuentas dentro de las instituciones encargadas de la seguridad pública, con la finalidad de disuadir dichas prácticas y obligar a que los integrantes de estos cuerpos de seguridad cumplan con su obligación de rendir cuentas. Con ello, las faltas cometidas por los servidores públicos que prestan sus servicios en las instituciones de seguridad pública deberán ser tomadas en cuenta en las evaluaciones que se les practican para los controles de confianza, sin perjuicio de las sanciones que se les impongan por otros medios.

De acuerdo al artículo 21 constitucional, las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. Dicho sistema se conforma por: las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal.

Asimismo, tanto la Constitución General como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mandatan que el actuar de estas instituciones encargadas de la seguridad pública se regirá bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

La Carta Magna mandata las bases mínimas para la conducción del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre ellas se encuentran: la regulación, selección, ingreso, formación, permanencia y certificación de las personas integrantes de las instituciones de seguridad pública.

Para llevar a cabo las tareas antes descritas ha sido creado el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, quien también se encargará de evaluar los centros de evaluación y de control de confianza de los Estados y de la Ciudad de México, con la finalidad de elaborar y verificar todos aquellos instrumentos, métodos y mecanismo necesarios para comprobar que los integrantes de las instituciones de seguridad pública observan y practican los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos.

Es decir, el Centro Nacional de Certificación y Acreditación tiene como objetivo fortalecer la seguridad pública garantizando la confiabilidad de los integrantes de las instituciones encargadas de la seguridad pública, asimismo, verifica que en los centros de certificación y acreditación de cada entidad federativa ocurra lo mismo.

Este órgano depende del secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, quien, entre sus facultades, debe proponer al Consejo Nacional políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño, así como criterios de evaluación y medidas que ayuden a mejores el funcionamiento de las instituciones de seguridad pública.

Es dable resaltar que dentro de la organización de las instituciones del Sistema de Seguridad Pública no existe un mecanismo, protocolo o medio a través del cual se pueda documentar, investigar y sancionar a aquellos integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública responsables de haber cometido faltas o hechos constitutivos de delito.

En algunas instituciones se han implementado áreas de “Asuntos Internos” que, en muchas ocasiones sirven para resolver los conflictos de índole administrativo que se susciten dentro de dichas dependencias, sin embargo, no cuentan con autonomía para su gestión, ni tampoco generan un registro que se haga llegar al Centro Nacional de Certificación y Acreditación o, a los locales, para que sean tomados en cuenta dentro de las evaluaciones y certificaciones que se aplican de manera periódica.

Dentro de la Ley General Sistema Nacional de Seguridad Pública existe la obligación de los integrantes de ésta de informar a sus superiores sobre aquellos hechos ilícitos cometidos por sus subordinados o iguales a nivel jerárquico, omitiendo aquellos realizados por sus superiores, sin establecer un protocolo o medio a través del cual puede realizarse.

Lo anterior, deja espacios para que la persona que ha tenido conocimiento de un hecho ilícito realizado por sus compañeros, no lo informe, por ignorancia sobre el procedimiento a seguir o por temor a futuras represalias.

Asimismo, demuestra la falta de transparencia que existe dentro de las instituciones en comento, y limita el derecho de la sociedad al acceso a la información ya que no se genera un registro documentado de las faltas cometidas por estos servidores públicos.

Además, ha generado desconfianza dentro de la sociedad civil hacia dichos organismos. De acuerdo a la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE 2016),2 el 16.6 por ciento de la población mexicana no denuncia un hecho constitutivo de delito debido a la desconfianza en las autoridades.

La misma encuesta señala que la percepción de corrupción con respecto de las autoridades de seguridad y de justicia, el 71.6 por ciento de la población de 18 años y más considera que de los integrantes del sistema de seguridad pública, la policía de tránsito, la preventiva municipal, los ministerios públicos y los procuradores estatales pueden estar implicados en hechos de corrupción.

En este orden de ideas, las instituciones de seguridad pública, en términos de la Ley General que las rige, están obligadas a rendir cuentas, y toda vez que el secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública tiene entre sus facultades proponer políticas, protocolos y acciones para el buen desempeño de las instituciones, así como proponer criterios de evaluación y dictar las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del sistema, y en consecuencia, de las instituciones de seguridad pública, tiene las atribuciones para implementar dentro del Centro Nacional de Certificación y Acreditación las acciones y mecanismos para dirimir, documentar y sancionar aquellas faltas cometidas por los integrantes de las instituciones de seguridad pública que van en contra del buen desempeño de éstas.

Considerando que el Centro Nacional de Certificación y Acreditación debe determinar las normas y procedimientos para evaluar y certificar los controles de confianza que se aplican a los servidores públicos integrantes de las instituciones de seguridad pública, y posteriormente de la certificación de éstos como personal confiable, observador y respetuoso de los principios base del actuar de un servidor público, y que además debe de proponer y determinar los medios necesarios para el buen desempeño de las funciones de estas instituciones; entonces, se vuelve necesario que además se le habilite para implementar, instrumentar y aplicar procedimientos, medios y protocolos a seguir para la resolución y documentación de faltas cometidas por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones que presten sus servicios a instituciones de seguridad pública y, en consecuencia, crear una base de datos que registre todas las quejas, denuncias, investigaciones y resoluciones derivadas, para que sean tomadas en cuenta en la certificación de un integrante de la seguridad pública.

Es de resaltar que las medidas que se creen para denunciar y presentar quejas sobre el ejercicio de funciones de un servidor público que preste sus servicios a una institución de seguridad pública, deberán contar con mecanismos y procedimientos que permitan que la persona, ya sea personal de la institución o de la sociedad civil, lo haga en anonimato, esto para prevenir represalias por parte de los demás integrantes.

De esta manera, se propone reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Púbica con el objeto de que el secretario ejecutivo, en ejercicio de sus facultades, establezca un área específica dentro del Centro Nacional de Certificación y Acreditación encargada de promover y fortalecer el buen funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, que documente, investigue, resuelva y sancione aquellos casos de servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la normativa penal aplicable, no se conduzcan con rectitud, utilicen su empleo, cargo o comisión para obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, asimismo, de aquellos que busquen o acepten compensaciones, prestaciones dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización, o que incurran en algún delito en contra del servicio público.

En el supuesto de encontrar responsable al servidor público de cometer una de las conductas constitutivas de delito enunciadas en la normativa penal aplicable o en Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y sus equivalentes en las entidades federativas, así como con apego al Código de Ética interno de cada Institución de Seguridad Pública, deberá ser investigado y, con independencia de las sanciones a las que se haga acreedor, se integrará un expediente que tendrá que ser tomado en cuenta para efectos de su evaluación y acreditación para ser certificado como parte del control de confianza al que son sometidos.

En conclusión, la presente iniciativa tiene como finalidad recuperar la confianza de la ciudadanía en las instituciones de seguridad pública, así como en sus integrantes para detectar y abatir posibles actos ilícitos y/o de corrupción, para que con ello se obtengan mejores prácticas en dichas instituciones, asimismo, crear los medios para su rendición de cuentas, en cuanto a los controles de confianza y, en consecuencia, lograr una verdadera depuración de integrantes que no cumplan cabalmente con los controles de confianza.

Para entender mejor las reformas propuestas en la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 18 y se adiciona un Segundo párrafo al artículo 22 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sometiendo a la consideración de la presente soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 18 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 22 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. a X. ...

XI. Proponer los criterios de evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública en los términos de la ley.

Deberá establecer la creación de un área de supervisión que investigue las conductas de los servidores públicos contrarias a los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y a los Códigos de Ética de cada Institución de Seguridad Pública;

XII a XXV. ...

Artículo 22. ...

I. a X. ...

Como parte de la evaluación, se deberán tomar en cuenta los expedientes generados en el área supervisora a que se refiere el artículo 18, fracción XI de esta Ley, con la finalidad de que se vea reflejado en el resultado que pueda obtener la persona en su valoración de control de confianza.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe Ejecutivo de la Consulta Nacional sobre el Modelo de Procuración de Justicia 2017.

2 Disponible en electrónico, visto en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especiales2016_09_04.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre del 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)