Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Olga Catalán Padilla, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En los últimos años se ha determinado que el sobrepeso y la obesidad constituyen un problema de salud que preocupa al gobierno mexicano y a los habitantes del país. No sólo por los altos costos sociales y económicos que generan, sino por la incidencia en enfermedades como la obesidad, diabetes e hipertensión, entre otras.

Una de las causas de la obesidad en México y el mundo es la vida sedentaria en la que la población se desenvuelve, pues con la implementación de la tecnología y su uso desmesurado se abrió la pauta para que tanto niños como adultos vieran por más tiempo la televisión e incluso se pasaran horas navegando en Internet o redes sociales.

Otra de las causas se relaciona con el entorno en el que se desenvuelven, debido a que se promueven malos hábitos alimenticios a través del alto consumo de alimentos nocivos para la salud, así como una estrategia de promoción excesiva y venta a bajo costo de productos industrializados con alto contenido de carbohidratos, azúcares y sodio, como lo es la comida chatarra o comida rápida.

Uno de los factores que beneficia este ambiente es el etiquetado de bebidas y alimentos no alcohólicos el cual no logran presentar de manera clara y concisa la información nutrimental, de tal manera que los consumidores no pueden realizar decisiones de compra orientadas en una buena nutrición.

Argumento

El ambiente obesogénico en el que miles de mexicanos viven obstaculiza la adopción de estilos de vida saludables en la población, lo que genera que el índice de obesidad vaya en aumento. Datos de la Universidad de Tabasco, evidencian a México como el país con la tasa de mayor consumo por persona de bebidas azucaradas con gas del mundo, lo que significa 21% del ingreso calórico de los niños.1

De acuerdo con datos de Unicef, actualmente, México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos, precedido sólo por los Estados Unidos. Problema que está presente no sólo en la infancia y la adolescencia, sino también en población en edad preescolar.2

Cabe resaltar que la obesidad genera altas pérdidas económicas y reduce la competitividad del país en el que un porcentaje de su población es obesa. Un estudio realizado por la Universidad Autónoma Metropolitana y la Universidad Nacional Autónoma de México, arrojo que el costo que tienen los problemas de salud generados por la obesidad y mal nutrición en el país rondan los 120 mil millones de pesos.

Los efectos sobre el estado nutricional de la población impactan directamente en la economía, el bienestar y el desarrollo humano, actuando negativamente en la capacidad productiva del individuo, en su aprendizaje, crecimiento, desarrollo físico y mental y por ende, en su rendimiento3 Los nutrientes que contienen algunos alimentos son esenciales para vivir y para mantener el organismo en buen funcionamiento.

Para prevenir el sobrepeso y la obesidad el gobierno federal implemento la Estrategia Contra la Obesidad y el Sobrepeso bajo el cargo de la Secretaria de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Salud, mediante la cual se busca generar una educación de autocuidado y la conformación de un ambiente saludable.

Lo anterior se debe a que cuando un niño se encuentra mal alimentado o mal nutrido su desempeño escolar tiende a ser menor al de aquellos niños que se encuentran bien alimentado lo cual afecta directamente su desarrollo integral pues se afecta de manera directa la capacidad de aprendizaje de las niñas, niños y adolescentes de manera muy significativa.

Debido a los altos niveles de obesidad y sobrepeso en el país resulta necesario promover y fomentar educación nutricional entre la población, es decir, se necesita difundir información sobre los alimentos y los nutrientes que aportan al organismo así como proporcionar las herramientas necesarias para saber qué hacer y cómo actuar para mejorar la alimentación.

La Carta Magna, en su artículo sexto señala que: “el derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna.” Lo anterior con el fin de que la sociedad pueda tomar decisiones libres y bien informadas. Con base en lo anterior, es importante que la legislación contribuya a que los consumidores tengan acceso a la información que les permita tomar mejores decisiones en cuanto a su alimentación, con libertad de elección y con conocimiento.

La información nutricional en los productos que consume la población es una fuente importante de información para el consumidor. En cuanto a la venta de productos, de acuerdo con la legislación vigente, la información y etiquetado de los productos no alcohólicos se encuentra regulado por la Ley General de Salud en su artículo 212 y por la Norma Oficial Mexicana, reformada en 2014, “NOM-051-SCFI/SSA1-2010”.

El etiquetado en los alimentos nos aporta una valiosa información a la hora de realizar una compra. Informarse para saber interpretar su contenido es imprescindible a la hora de elegir lo más indicado para nuestra salud.

Una de las quejas más recurrentes por parte de los consumidores sobre las etiquetas de los productos, donde se observa el valor nutrimental que contiene, es la falta de claridad, pues la gran variedad de etiquetas que se usan resultan confusas entre los consumidores. La realidad es que a pesar de los esfuerzos por hacer más clara la información y por ayudar a actuar sobre la educación de los consumidores en materia de nutrición, la población no considera relevante conocer que tan saludable, o no, es lo que está consumiendo. Por esta razón, es necesario mejorar el etiquetado de los alimentos para que la información que se presente sea veraz y útil, y así los consumidores tomen decisiones de compra más informada y, por ende, más saludables.

Se debe garantizar que los criterios con los que son elaborados estos etiquetados sean por especialistas y académicos en la materia, con base en las recomendaciones internacionales, principalmente de la Organización Mundial de la Salud y los institutos de salud nacionales.

Una opción viable es optar por estrategias de etiquetado que permitan a los consumidores juzgar de manera rápida la calidad nutricional de los productos que consumen.4

Una de las estrategias que han demostrado una mayor claridad para los consumidores de países como Reino Unido y Ecuador es el uso de un semáforo nutrimental, o en el caso de Chile, una aplicación conocida como escáner nutrimental, que tiene su base en el semáforo. Estos países implementaron el uso del semáforo para esclarecer los componentes de los productos que consumía su población, pues de acuerdo con una serie de estudios realizados en los mismos la mayoría de las personas reaccionan de manera inmediata a un mensaje visual.

Es importante mencionar que actualmente existe una aplicación en México que lleva el nombre de semáforo nutricional, pero solo puede instalarse en dispositivos inteligentes. Si bien el uso de la tecnología por los distintos sectores de la sociales ha ido creciendo, es necesario resaltar que no toda la población tiene acceso a un dispositivo inteligente que le permita descargar la aplicación y no todos aquellos que tienen la posibilidad de hacerlo lo realizan.

Por otro lado, también en el país, se implementó el uso del semáforo nutricional utilizando una metodología similar a la de la aplicación, en 23 mil tiendas comunitarias del programa Diconsa, quien firmó un convenio con el Instituto Nacional de Salud Pública. Es importante que esta estrategia se replique a nivel nacional ya que no solo en las zonas donde existe pobreza extrema el nivel de desnutrición, sobrepeso u obesidad se encuentra presente.

Uno de los objetivos del poder legislativo es garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes velando siempre por el interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a garantizar el pleno acceso a una alimentación sana y por ende su derecho a la salud.

El uso del semáforo nutrimental informa de una forma más clara tanto a niñas, niños y adolescentes como a adultos y adultos mayores, sobre la cantidad de grasas, sal, azúcar, grasas saturadas o calorías que contiene un producto.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento esta iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 212 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 212 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 212. - ...

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, que consideren el contenido energético total que aporta el producto, así como el contenido de grasas saturadas, otras grasas, azúcares totales y sodio mediante el uso del semáforo nutricional, siendo color rojo cuando el alimento proporcione demasiada cantidad del mismo nutriente; amarillo, cuando el producto tenga un nivel intermedio del nutriente; y verde, cuando el contenido del nutriente sea el aceptable . Dicha información será presentada en los términos que determine la Secretaría de Salud conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables, la cual deberá contener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Muñoz, JM. (2012). Ambiente obesogénico y biomarcadores anómalos en escolares de Tabasco, México. 19/10/2017, de REDALYC Sitio web:

http://www.redalyc.org/pdf/487/48725011003.pdf

2 Sin autor. (SF). Salud y Nutrición. 20/10/2017, de Unicef Sitio web: https://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

3 Sin autor. (2006). Educación Nutricional en el Ecuador. 20/10/2017, de FAO Sitio web: http://www.fao.org/ag/humannutrition/nutritioneducation/49739/es/slv/

4 Brownell, Kelly D. et al. (23 de junio de 2011). Front-of-Packaging Nutrition Labeling – An Abuse of Trust by the Food Industry. The New England Journal of Medicine, 364; 24, pps. 2373-2375.

Palacio Legislativo, a 7 de noviembre de 2017.

Diputada Olga Catalán Padilla (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo de la diputada Mercedes del Carmen Guillén Vicente, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, diputada en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El escudo, la bandera y el himno nacionales son los símbolos patrios de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen elementos fundamentales de identidad de todos los mexicanos, reconociéndose en ellos un patrimonio cultural común, en virtud de que representan nuestros orígenes, valores y tradiciones, además de que nos significan unidad, libertad, soberanía, independencia, cohesión, orgullo, identidad y sentido de pertenencia.

En este sentido, los símbolos patrios, entre otras virtudes, nos hacen diferentes de otros países, nos identifican, nos convocan y congregan, nos hacen converger en acciones, ideales, sentimientos y pensamientos y nos aportan lazos de pertenencia y elementos de reconocimiento como mexicanos.

Asimismo, el escudo, la bandera y el himno nacionales tienen una connotación particular propia de los mexicanos, asociada a pasajes de nuestra historia como nación.

La bandera nacional tiene tanta importancia entre los mexicanos que existe un día específico para conmemorarla, siendo éste el 24 de febrero. Además de la gran relevancia que tiene dicho símbolo patrio, éste significa el origen y la evolución de la nación mexicana, la lucha por su independencia y la posterior búsqueda de la identidad como nación, fundada en valores que reúnen un origen común.

El origen del himno nacional data del siglo XIX, en el que México vivía momentos difíciles y por ello costó trabajo su aceptación; intervinieron en él muchas voces y voluntades que deseaban darle letra y música a las ideas patrióticas y las aspiraciones de nuestra nación.

Dada su importancia y significado para el pueblo de México, el himno nacional es oficialmente reconocido en 1942 en el Diario Oficial de la Federación por el entonces presidente de la República Manuel Ávila Camacho. Pero es hasta el 8 de febrero de 1984 cuando se publica la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, que se incluye un capítulo específico dedicado a la letra y a la partitura de la música del himno nacional.

Uno de los sentimientos más arraigado de los mexicanos es el profundo respeto a México y, por consiguiente, a sus símbolos patrios, por representar éstos la unidad, libertad, soberanía, independencia, cohesión, orgullo, identidad y sentido de pertenencia del pueblo mexicano.

En virtud de lo anterior, el objetivo de la presente iniciativa es permitir que los mexicanos usen los símbolos patrios, siempre que éstos los traten con dignidad, decoro y respeto, por lo que se propone establecer una regulación flexible respecto de la utilización de los símbolos patrios por parte de particulares, sin que ello implique que la autoridad decline su responsabilidad de vigilar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales y demás aplicables, para evitar la realización de reproducciones que alteren o modifiquen las características de los símbolos patrios o los utilicen en forma distinta o contraria a la prevista en dicha ley.

Asimismo, a fin de evitar interpretaciones sobre la regulación en materia de reproducción, uso y difusión de los Símbolos Patrios, es necesario realizar algunas precisiones y actualizaciones al texto vigente de la ley, con el propósito de que las autoridades, las instituciones, las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general, puedan identificar claramente los casos en que pueden reproducir, usar y difundir los símbolos patrios, sin que requieran de una autorización por parte de la autoridad competente, así como aquellos casos en que podrían incurrir en violaciones la reproducción, uso y difusión de dichos símbolos.

En razón de lo anterior, los particulares e instituciones tendrán que responsabilizarse que cuando reproduzcan o usen el escudo y la bandera nacionales, se apeguen estrictamente a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, sin que se les permita alterar las características de los diseños de dichos símbolos. En el caso del himno nacional deberán evitar alterar la letra y la partitura de la música y ceñirse en todo momento a lo que dispone dicho ordenamiento.

Asimismo, con la presente Iniciativa se pretende actualizar el lenguaje normativo que utiliza la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, por lo que se propone sustituir las distintas denominaciones que actualmente se utilizan para referirse a las personas morales, como asociaciones o agrupaciones, y sólo aludir de manera genérica a instituciones, las cuales no tendrán el carácter público ni realizarán funciones oficiales. De esta forma, el uso de vocablos genéricos, permitirá dar mayor certeza jurídica, tanto a las autoridades como a los particulares sobre quienes podrán realizar la reproducción, uso y difusión de los símbolos patrios.

Es importante señalar que actualmente la regulación sobre la reproducción, uso y difusión del escudo nacional es muy restrictiva, ya que limita estas acciones exclusivamente para las autoridades federales, estatales y municipales, señalando expresamente la prohibición de su reproducción o uso en documentos particulares, lo que impide que éstos puedan, de alguna manera, participar en la promoción y difusión de dicho Símbolo Patrio. Por ello resulta importante permitir a los particulares que puedan usar el escudo nacional para fines didácticos y educativos, para que coadyuven con el Estado en la divulgación y difusión de este símbolo patrio sobre su origen, historia y significado.

Asimismo, se propone eliminar la autorización que debe otorgar la Secretaría de Gobernación para inscribir en la bandera nacional la denominación o razón social de una autoridad, institución o plantel educativo, lo anterior por considerarse que dicho requisito representa un obstáculo para el culto y difusión de este Símbolo Patrio pues provoca desánimo entre dichas personas morales por el temor de incurrir en alguna falta si realizan esta inscripción.

Se precisan los días en que las autoridades deberán rendir honores a la bandera nacional con carácter obligatorio, siendo éstos el 24 de febrero, 15 y 16 de septiembre y 20 de noviembre de cada año. Asimismo, se señala que en los edificios sede de las autoridades y de las representaciones diplomáticas y consulares de México en el extranjero, así como en los edificios de las autoridades e instituciones que presten servicios educativos y médicos y en las oficinas migratorias, aduanas, capitanías de puerto, aeropuertos, y en plazas públicas que las propias autoridades determinen dentro de su territorio, deberá izarse la bandera nacional todos los días del año y conforme a lo previsto en la propia ley.

Por otra parte, la presente Iniciativa pretende dar certidumbre tanto a las autoridades como a los particulares sobre las reglas que deben seguirse para el abanderamiento del lábaro patrio, ya que en la actualidad éstas resultan confusas y ambiguas, dificultando llevar a cabo estos actos.

Además, para una mayor promoción y difusión del lábaro patrio, se permitirá a los particulares el uso de la Bandera Nacional en sus vehículos o exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo, siempre y cuando observen el respeto que corresponde a dicho Símbolo Patrio y tenga el cuidado en su manejo y pulcritud. Asimismo, se prohíbe expresamente el uso de la Bandera Nacional para promover la imagen de personas, bienes o servicios, por considerarse que dicho uso no promueva la exaltación y amor al propio símbolo patrio.

Por otro lado, resulta conveniente establecer con precisión que los ejemplares de la bandera nacional destinados al comercio deben apegarse estrictamente a las características establecidas en la Ley y prohibir su alteración para evitar que se hagan interpretaciones subjetivas de la misma. Asimismo, se establece la prohibición expresa para comercializar los ejemplares de la bandera nacional que contengan las inscripciones de instituciones o autoridades.

En el caso de las traducciones a las lenguas indígenas del himno nacional, se establece que la Secretaría de Cultura a través del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, realizará el análisis y dictamen de las traducciones del himno nacional. Por su parte la Secretaría de Gobernación se encargará de su registro.

Cabe señalar que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas tendrá un papel importante en la asesoría a los pueblos y comunidades indígenas que deseen traducir a su lengua la letra del himno nacional, lo que permitirá consolidar la identidad nacional y, a la vez, difundir la letra del canto que nos identifica como mexicanos en todo el territorio nacional, sin que el idioma sea una limitante.

En el mismo orden de ideas y como parte de la promoción y difusión de los símbolos patrios, se pretende que se realicen los honores a la bandera nacional previo al inicio de los eventos deportivos organizados por asociaciones y sociedades deportivas dentro del territorio mexicano, a fin de contribuir de esta forma a promover la identidad nacional y el respeto a los mismos, no sólo a través de las expresiones artísticas sino también de las deportivas.

Con el objeto de precisar las conductas sancionables y evitar la subjetividad de la autoridad respecto a sí una conducta es sancionable o no, se establece un catálogo de infracciones por incumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley, el cual detalla perfectamente la conducta que será sancionada por la autoridad, inclusive se señala las conductas que deberán ser consideradas como graves, brindando con ello una mayor seguridad y certeza jurídica al particular. Asimismo, se establece que para el trámite de imposición de las sanciones será conforme al título cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por las razones expuestas y en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o.; 7o.; 8o.; 10; 11; 15; 16; 18; 25; 26; 27; 32; 33; 39; 39 Bis; 40; 41; 42, segundo párrafo; 46; 51 y 56, así como la denominación del capítulo séptimo, se adicionan los artículos 1o. Bis; 23 Bis; 32 Bis; 33 Bis; 56 Bis; 56 Ter; 56 Quáter y 56 Quintus y se derogan los artículos 20, 59 y 60 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Bis. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Autoridades: a los entes públicos que integran a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres órdenes de gobierno, así como los entes públicos que conforme a las disposiciones jurídicas de dichos órdenes de gobierno les confieren autonomía de éstos;

II. Instituciones: a las personas morales que no sean autoridades;

III. Uso oficial: a la utilización de los símbolos patrios por las autoridades;

IV: Abanderamiento: a la entrega oficial de la Bandera Nacional a las Autoridades e Instituciones;

V. Autoridad encargada de abanderar: al representante del Poder Ejecutivo de la federación, de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Artículo 6o. Las autoridades podrán hacer uso oficial del escudo nacional sin autorización de la Secretaría de Gobernación. Asimismo, las Instituciones y personas físicas, previa autorización de la Secretaría de Gobernación y apegándose estrictamente a lo establecido en los artículos 2o. y 5o. de la presente ley, podrán reproducir el escudo nacional cuando contribuya al culto y respeto de dicho símbolo patrio, así como a difundir su origen, historia y significado.

Cuando las autoridades hagan uso oficial del escudo nacional en monedas, medallas, sellos, papel, edificios, vehículos y sitios de Internet, en la reproducción de dicho Símbolo Patrio sólo se podrán inscribir las palabras “Estados Unidos Mexicanos”, las cuales deben formar un semicírculo superior en relación con el escudo nacional.

Artículo 7o. Las autoridades podrán inscribir su denominación en la bandera nacional, siempre que ello contribuya al culto y respeto de dicho símbolo patrio, no invada el escudo nacional y el ejemplar se apegue estrictamente a lo establecido en el artículo 3o. de la presente ley.

Las instituciones, previa autorización de la Secretaría de Gobernación, podrán inscribir su denominación o razón social en la bandera nacional conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría de Gobernación promover y regular, a través de lineamientos, el a banderamiento, en términos de esta ley y su Reglamento.

Artículo 10. El 24 de febrero se establece solemnemente como Día de la Bandera. En este día se deberán transmitir programas especiales de radio y televisión destinados a difundir la historia y significación de la bandera nacional. En esta fecha, las autoridades realizarán jornadas cívicas en conmemoración, veneración y exaltación de la bandera nacional.

Artículo 11. En los inmuebles de las autoridades que por sus características lo permitan, se deberán rendir honores a la bandera nacional con carácter obligatorio los días 24 de febrero, 15 y 16 de septiembre y 20 de noviembre de cada año.

Las autoridades y las instituciones podrán rendir honores a la bandera nacional, observando la solemnidad y el ritual descrito en los artículos 9o., 12, 14 y 42 de esta ley y su Reglamento. En dichos honores se deberá interpretar el himno nacional.

Artículo 15. En los edificios sede de las autoridades y de las representaciones diplomáticas y consulares de México en el extranjero, así como en los edificios de las autoridades e instituciones que presten servicios educativos y médicos y en las oficinas migratorias, aduanas, capitanías de puerto, aeropuertos, y en plazas públicas que las propias autoridades determinen dentro de su territorio, deberá izarse la bandera nacional en las fechas establecidas en el artículo 18 de esta ley y conforme a dicha disposición. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas portarán la bandera nacional y la usarán conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

En los edificios de las autoridades e instituciones que prestan servicios educativos, deberá rendirse honores a la bandera nacional los lunes, al inicio de las labores escolares o en una hora que las propias autoridades e instituciones determinen en ese día, así como al inicio y fin del ciclo escolar.

Artículo 16. En los edificios y lugares a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de esta ley, la bandera nacional permanecerá izada todos los días del año, salvo en casos fortuitos o de fuerza mayor.

Artículo 18. En los edificios y lugares a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de esta ley, la bandera nacional deberá izarse:

I. A toda asta en las fechas y conmemoraciones siguientes:

1. 16 de enero:

Aniversario del nacimiento de Mariano Escobedo, en 1826;

2. 21 de enero:

Aniversario del nacimiento de Ignacio Allende, en 1769;

3. 26 de enero:

Aniversario del nacimiento de Justo Sierra Méndez, en 1848;

4. 1 de febrero:

Apertura del segundo período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión;

5. 5 de febrero:

Aniversario de la promulgación de las Constituciones de 1857 y 1917;

6. 19 de febrero:

“Día del Ejército Mexicano”;

7. 24 de febrero:

“Día de la Bandera”;

8. 1o. de marzo:

Aniversario de la proclamación del Plan de Ayutla, en 1854;

9. 18 de marzo:

Aniversario de la Expropiación Petrolera, en 1938;

10. 21 de marzo:

Aniversario del nacimiento de Benito Juárez, en 1806;

11. 26 de marzo:

Día de la Promulgación del Plan de Guadalupe, en 1913;

12. 2 de abril:

Aniversario de la Toma de Puebla, en 1867;

13. 1o. de mayo:

“Día del Trabajo”;

14. 5 de mayo:

Aniversario de la Victoria sobre el Ejército Francés en Puebla, en 1862;

15. 8 de mayo:

Aniversario del nacimiento de Miguel Hidalgo y Costilla, iniciador de la Independencia de México, en 1753;

16. 15 de mayo:

Aniversario de la toma de Querétaro, por las Fuerzas de la República, en 1867;

17. 1o. de junio:

“Día de la Marina Nacional”;

18. 21 de junio:

Aniversario de la Victoria de las armas nacionales sobre el Imperio, en 1867;

19. 13 de agosto:

Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan, en 1914;

20. 19 de agosto:

Aniversario de la instalación de la Suprema Junta Nacional Americana de Zitácuaro, en 1811;

21. 1o. de septiembre:

Apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión;

22. 11 de septiembre:

Aniversario de la Victoria sobre el Ejército Español en Tampico, en 1829;

23. 14 de septiembre:

Incorporación del estado de Chiapas al Pacto Federal, en 1824;

24. 15 de septiembre:

Conmemoración del Grito de Independencia;

25. 16 de septiembre:

Aniversario del inicio de la Independencia de México, en 1810;

26. 27 de septiembre:

Aniversario de la Consumación de la Independencia, en 1821;

27. 30 de septiembre:

Aniversario del nacimiento de José María Morelos, en 1765;

28. 12 de octubre:

“Día de la Raza” y aniversario del descubrimiento de América, en 1492;

29. 22 de octubre:

Aniversario de la constitución del Ejercito Insurgente Libertador, en 1810;

30. 23 de octubre:

“Día Nacional de la Aviación”;

31. 24 de octubre:

“Día de las Naciones Unidas”;

32. 30 de octubre:

Aniversario del nacimiento de Francisco I. Madero, en 1873;

33. 6 de noviembre:

Conmemoración de la promulgación del Acta Solemne de la Declaratoria de Independencia de la América Septentrional por el Primer Congreso de Anáhuac sancionada en el Palacio de Chilpancingo, en 1813;

34. 20 de noviembre:

Aniversario del inicio de la Revolución Mexicana, en 1910;

35. 23 de noviembre:

“Día de la Armada de México”;

36. 29 de diciembre:

Aniversario del nacimiento de Venustiano Carranza, en 1859, y

37. Los días de clausura de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

II. A media asta en las fechas y conmemoraciones siguientes:

1. 14 de febrero:

Aniversario de la muerte de Vicente Guerrero, en 1831;

2. 22 de febrero:

Aniversario de la muerte de Francisco I. Madero, en 1913;

3. 28 de febrero:

Aniversario de la muerte de Cuauhtémoc, en 1525;

4. 10 de abril:

Aniversario de la muerte de Emiliano Zapata, en 1919;

5. 21 de abril:

Aniversario de la gesta heroica de la Defensa del Puerto de Veracruz, en 1914;

6. 2 de mayo:

Conmemoración de la muerte de los pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201, en 1945;

7. 21 de mayo:

Aniversario de la muerte de Venustiano Carranza, en 1920;

8. 22 de mayo:

Aniversario de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902;

9. 17 de julio:

Aniversario de la muerte del General Álvaro Obregón, en 1928;

10. 18 de julio:

Aniversario de la muerte de Benito Juárez, en 1872;

11. 30 de julio:

Aniversario de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla, en 1811;

12. 12 de septiembre:

Conmemoración de la gesta heroica del Batallón de San Patricio, en 1847;

13. 13 de septiembre:

Aniversario del sacrificio de los Niños Héroes de Chapultepec, en 1847;

14. 2 de octubre:

Aniversario de los caídos en la lucha por la democracia de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, en 1968;

15. 7 de octubre:

Conmemoración del sacrificio del senador Belisario Domínguez, en 1913, y

16. 22 de diciembre:

Aniversario de la muerte de José María Morelos, en 1815.

Artículo 20. Derogado.

Artículo 23 Bis. En los eventos deportivos de carácter internacional que se celebren dentro del territorio nacional, el abanderamiento y la ejecución del himno nacional, así como el uso de la bandera nacional, se ajustarán a lo previsto en el presente ordenamiento y a su Reglamento.

Artículo 25. Para el abanderamiento se observará lo siguiente:

I. La autoridad encargada de abanderar tomará la bandera nacional y se dirigirá al representante de la autoridad o institución quien recibirá el símbolo patrio, de conformidad con lo siguiente:

“Ciudadanos (o jóvenes, niños, alumnos, o la denominación o razón social que corresponda a la autoridad o institución): Vengo, en nombre de México, a encomendar a su patriotismo, esta bandera que simboliza su independencia, su honor, sus instituciones y la integridad de su territorio. ¿Protestan honrarla y defenderla con lealtad y constancia?”

La escolta de la autoridad o institución abanderada contestará:

“Sí, protesto”.

La autoridad encargada de abanderar proseguirá:

“Al concederles el honor de ponerla en sus manos, la Patria confía en que, como buenos y leales mexicanos, sabrán cumplir su protesta”, y

II. Realizada la protesta a que se refiere la fracción anterior, la autoridad encargada de abanderar entregará la bandera nacional al representante de la autoridad o institución para recibirla, quien a su vez la pasará al abanderado de la escolta. Si hay banda de música y de guerra tocarán simultáneamente el Himno Nacional y “Bandera”, a cuyos acordes el abanderado con su escolta pasará a colocarse al lugar más relevante del recinto o local. En caso de que no haya banda de guerra solamente se tocará o cantará el Himno Nacional.

Artículo 26. Cuando haya varias autoridades o instituciones que reciban la bandera nacional en un abanderamiento, éstas deben proceder de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta ley.

Artículo 27. Cuando las escoltas de las autoridades o instituciones desfilen con la bandera nacional, el abanderado se colocará el portabandera, de modo que la cuja caiga sobre su cadera derecha e introducirá el regatón del asta en la cuja y con la mano derecha a la altura del hombro mantendrá la bandera nacional y cuidará que quede ligeramente inclinada hacia adelante, evitando siempre que toque el suelo.

Artículo 32. Las personas físicas podrán usar la bandera nacional en sus vehículos o exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo, siempre y cuando observen el respeto que corresponde a dicho símbolo patrio. En estos casos, la bandera nacional podrá ser de cualquier dimensión.

Artículo 32 Bis. Las personas físicas e instituciones no podrán usar la bandera nacional para promover su imagen, bienes o servicios.

Artículo 33. Los ejemplares de la bandera nacional destinados al comercio deben apegarse a lo establecido en el artículo 3o. de este ordenamiento. No se podrán comercializar los ejemplares de la bandera nacional que contengan las inscripciones realizadas conforme al artículo 7o. de esta ley.

Artículo 33 Bis. Los accesorios en que se reproduzcan la bandera o el himno nacionales para efectos comerciales, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta ley, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 39. Queda estrictamente prohibido alterar la letra o música del himno nacional y ejecutarlo total o parcialmente con composiciones o arreglos. Asimismo, se prohíbe cantar o ejecutar el himno nacional con fines de lucro.

Para cantar o ejecutar los himnos de otras naciones en territorio nacional, se deberá tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de lo que señalen las disposiciones de cada país.

Artículo 39 Bis. Los pueblos y las comunidades indígenas podrán cantar el himno nacional traducido a la lengua que en cada caso corresponda.

Los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades o representantes, podrán solicitar a la Secretaría de Gobernación la autorización de sus propias traducciones del himno nacional, previo dictamen del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. La Secretaría de Gobernación llevará el registro de las traducciones autorizadas.

El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas podrá asesorar a los pueblos y comunidades indígenas en las traducciones que realicen del himno nacional a sus lenguas.

Artículo 40. Las ediciones o reproducciones del himno nacional deberán apegarse estrictamente a la letra y partitura de la música establecida en los artículos 57 y 58 de esta ley.

Cualquier persona física o moral, que realice una exhibición sobre el himno nacional o sus autores, o que tengan motivos de aquél, ya sea en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión u otros homólogos, necesitarán de la autorización de las Secretarías de Gobernación, y de Cultura, conforme a sus respectivas competencias.

Artículo 41. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión están obligados a transmitir, dentro de los tiempos del estado, el himno nacional a las seis y veinticuatro horas y, en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la bandera nacional.

Artículo 42. ...

En los eventos deportivos organizados en territorio nacional por las asociaciones o sociedades deportivas a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte, podrán rendir honores a la Bandera Nacional con la interpretación del Himno Nacional de manera previa a la realización de dichos eventos. Los honores deberán realizarse de manera respetuosa y solemne.

Artículo 46. Es obligatoria la enseñanza del himno nacional en todas las escuelas de educación básica.

Cada año las autoridades educativas señaladas en la Ley General de Educación convocarán a un concurso de coros infantiles sobre la interpretación del himno nacional, donde participen los alumnos de educación básica del sistema educativo nacional.

Artículo 51. El Poder Ejecutivo de la federación, de las entidades federativas o de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, el culto a los símbolos patrios.

Capítulo Séptimo
Competencias, Infracciones y Sanciones

Artículo 56. Constituyen infracción a esta Ley las conductas siguientes:

I. Alterar o modificar las características de la bandera nacional establecidas en el artículo 3o. de esta ley;

II. Utilizar el escudo nacional sin la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta ley;

III. Inscribir en la bandera nacional la denominación o razón social de las instituciones sin la autorización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley;

IV. Comercializar ejemplares de la bandera nacional que contengan cualquier tipo de inscripciones, incluyendo las previstas por el artículo 7o. de esta ley;

V. Omitir rendir honores a la Bandera Nacional en términos del artículo 11 de esta ley;

VI. Inscribir en la bandera nacional el nombre de personas físicas o instituciones para promover su imagen, bienes o servicios en contravención de lo señalado en el artículo 32 Bis de esta ley;

VII. Portar la banda presidencial;

VIII. Alterar la letra o música del himno nacional que establecen los artículos 57 y 58 de esta ley, y ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos, en contravención de lo previsto en el artículo 39 del presente ordenamiento;

IX. Cantar o ejecutar el himno nacional con fines de lucro, en contravención de lo previsto en el artículo 39 de esta ley;

X. Cantar o ejecutar los himnos de otras naciones, sin la autorización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley, y

XI. Omitir la transmisión del himno nacional en los tiempos del Estado, en términos del artículo 41 de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 56 Bis. El procedimiento para imponer las sanciones a las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se tramitará en términos del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 56 Ter. Las infracciones a la presente ley serán impuestas y sancionadas por la Secretaría de Gobernación considerando los criterios siguientes:

I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

II. Los daños o perjuicios ocasionados a los símbolos patrios por la conducta constitutiva de la infracción, que denigren sus características, uso y difusión;

III. La intención de la acción u omisión constitutiva de la infracción, que denigre sus características, uso y difusión;

IV. La capacidad económica y grado de instrucción del infractor, y

V. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

Se consideran graves las infracciones a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI, VII y IX del artículo 56 de esta ley.

Artículo 56 Quáter. Las sanciones señaladas en esta Ley son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de quienes incurran en ellas.

Artículo 56 Quintus. A los infractores de la presente Ley, se les podrá imponer una o varias de las sanciones siguientes:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa de hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;

III. Multa adicional a la prevista en la fracción anterior de hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día que persista la infracción;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, y

V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 59. Derogado.

Artículo 60. Derogado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá el Reglamento de esta ley, en un plazo que no excederá los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los procedimientos o trámites administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán resueltos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento en que éstos iniciaron.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 7 días del mes de noviembre de 2017.

Diputada Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica)

Que reforma el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Juan Pablo Piña Kurczyn, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Juan Pablo Piña Kurczyn, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Con base en lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos en el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa se presenta en los siguientes términos:

Considerando

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 109 y 110 regula el procedimiento de juicio político, y en sus artículos 111 y 112, el procedimiento a seguir para la declaración de procedencia.

Dichos artículos, a la letra establecen:

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

...

...

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.

...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de circuito y jueces de distrito, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia locales, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los consejos de las judicaturas locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (sic DOF 28-12-1982) Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 112 . No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.”

De lo anterior, en la legislación secundaria, esto es Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (además de otras disposiciones normativas), contiene disposiciones que complementan o pretenden complementar los procedimientos tanto de juicio político como de desafuero.

El artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece:

Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.”

La disposición anterior, resulta preocupante, toda vez que se traduce en una inaplicabilidad de la ley por dos motivos:

El primero, que el Código Federal de Procedimientos Penales, fue abrogado con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, el 18 de junio de 2016 (salvo aquellas entidades federativas que realizaron su declaratoria de inicio de vigencia previamente a la entrada en vigor).

Segundo, que al no especificar qué Código Penal será el aplicable al caso, se vulnera el principio de fundamentación que establece nuestra Carta Magna en el artículo 14 constitucional, así como el principio de legalidad y el de exacta aplicación de la Ley Penal.

Este vacío legal, impide que tanto los procedimientos de juicio político como los de declaración de procedencia lleguen a su cometido, lo que puede ocasionar la impunidad de los funcionarios públicos corruptos.

Por ello, propongo una reforma al artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y presento el siguiente cuadro comparativo a efecto de hacer más clara mi propuesta:

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las disposiciones del Código Penal Federal o de las entidades federativas, en su caso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Juan Pablo Piña Kurczyn (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Un legislador es definido como la persona representante de la ciudadanía ante el Congreso de la Unión cuya obligación es la de defender los intereses de la gente que representa, vigilando que el gobierno trabaje para el bien de la ciudadanía. Es decir, no puede ser definido como un trabajador a trabajadora contemplada en el artículo 123, ni estar sujeto a una “condición laboral”.

Sin embargo, en el numeral 2 del artículo 12 del Reglamento de la Cámara de Diputados se menciona la condición laboral de las diputadas por un tema de incapacidad pre y post natal, lo cual contraviene la esencia de los representantes públicos.

En el tenor de lo expuesto, presento este proyecto de iniciativa que pretende subsanar este error en el texto vigente que rige el actuar de todas las diputadas y todos los diputados de este órgano legislativo.

Argumentos

Entre las funciones de un legislador destacan las de crear, reformar, derogar o modificar las leyes, fiscalizar el uso de los recursos públicos, impulsar sanciones y los procedimientos legislativos correspondientes contra funcionarios públicos, así como la gestión de recursos para su entidad o demarcación.

De acuerdo al artículo 62 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se señala que:

Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador. (Subrayado propio.)

Es decir, una legisladora o un legislador, no están sujetos al sector privado ni se encuentran contemplados en el Apartado B del artículo 123 Constitucional por lo que no pueden tener una categoría de trabajadora o trabajador, o una definida “condición laboral”.

Por lo anterior, existe la necesidad de reformar el numeral 2 del artículo 12 del Reglamento de la Cámara de Diputados que a la letra dice:

Artículo 12. ...

1. ...

...

2. Las diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado de gravidez, por el mismo periodo previsto en la Ley de la materia, para la incapacidad pre y post natal, sin perjuicio de su condición laboral. (Subrayado propio.)

Las diputadas y los diputados no pueden ser despedidos, no tienen ningún contrato laboral y por lo tanto ninguna condición laboral establecida en los marcos normativos existentes.

Por lo expuesto, propongo eliminar del numeral 2 la frase de “sin perjuicio de su condición laboral”, en aras de corregir la redacción del artículo.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Decreto por el que se reforma el numeral 2 del artículo 12 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el numeral 2 del artículo 12 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 12.

1. ...

...

2. Las diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado de gravidez, por el mismo periodo previsto en la ley de la materia, para la incapacidad pre y post natal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que reforma los artículos 20 y 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma los artículos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El buró de crédito es una sociedad financiera encargada de proporcionar los servicios de registrar y administrar la información de los manejos crediticios de las personas físicas y morales.

Según los datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) sus antecedentes se remontan a los años de 1964 a 1995 en los cuales el Banco de México realizaba la operación y los registros de la información crediticia. Sin embargo, en 1995 el aumento de los créditos pone a la vista la imperiosa necesidad de recurrir a las Sociedades de Información Crediticia (SIC).

Desde 1995 y con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Trans Unión de México, SA, integró el buró para personas físicas; y en 1997, Dun & Bradstreet, SA, para personas morales.

A pesar de que estas dos empresas son parte del buró de crédito, el mayor porcentaje se los llevan los bancos en México. Y no fue sino hasta 2005 que se conformó el Círculo de Crédito, SA de CV, con accionistas como Grupo Elektra, Coppel, entre otros.

Las autoridades que regulan el buró de crédito son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el Banco de México (Banxico o B de M), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), y la Condusef.

El buró de crédito opera desde el momento que una persona física o moral solicita un crédito automotriz, hipotecario, tarjeta de crédito, o el contrato de algún servicio de televisión por paga, o telefonía, ante cualquier empresa comercial o entidad financiera (denominados como usuarios) y el crédito es autorizado. Automáticamente se registra el cliente en el buró de crédito, se almacena en su base de datos y comienza su historial.

Derivado del oportuno o mal manejo del crédito y del cumplimiento en los pagos y las obligaciones, se genera el historial con un carácter positivo o negativo.

Actualmente, la ley contempla que las personas independientemente de la manera como manejan su crédito deben permanecer en los registros del Buró por 72 meses.

Es oportuno reconsiderar este supuesto, ya que, existen personas físicas o morales que han hecho un correcto y oportuno cumplimiento en las obligaciones convenidas, por lo que, es necesario se reduzca a estas personas la temporalidad del registro.

Las cifras dadas por la Encuesta Nacional a los Clientes del buró de crédito del 2009 señalan que existían 140 millones de créditos, de los cuales 94 por ciento correspondían a las personas físicas y 6 por ciento a las personas morales.

Con respecto al Círculo de Crédito la base de datos indicó que se conformaba de 58.4 millones de créditos, de los cuales 36.3 millones eran de personas físicas. Aunque es necesario aclarar que más de la mitad de las personas que aparecen en el buró se debe a créditos financieros seguidos de los préstamos comerciales.

Aunque se esperaba que en 2011 creciera el crédito bancario en 14 por ciento, las expectativas en el 2010 señalaron un incremento en la cartera vencida, es decir, aumento el nivel de morosidad en los clientes de 2.86 por ciento en abril a 2.88 por ciento en mayo1 .

No obstante, este hecho se observa desde una óptica esperanzadora porque quiere decir que el crédito creció. Aunque se debe especificar que sólo en lo referente a las tarjetas de crédito.

La crisis económica ha provocado el desempleo masivo de muchos trabajadores mexicanos, lo que ha ocasionado la falta de recursos para cumplir con algunas de sus obligaciones en tiempo y forma.

No es justo que los efectos de la crisis del país perjudiquen económica y moralmente al aparecer como morosos en el buró de crédito por 72 meses, cuando estas personas han hecho un esfuerzo para cubrir sus compromisos.

Este plazo lo único que hace es afectar el crecimiento económico y el crediticio, a pesar de lo que dicen las instituciones financieras y el gobierno.

Al permanecer tanto tiempo en el buró, las personas son orilladas a recurrir a prestamistas informales, y a ser objeto de abusos y a perder su patrimonio.

Es por lo anterior que propongo en esta iniciativa la disminución del tiempo que deben guardar los historiales crediticios, las sociedades de información crediticia, para el caso de personas que paguen sus adeudos, para así quedar en posibilidad de solicitar créditos de nueva cuenta, y no tener que esperar 6 años para ser sujetos de este tipo de préstamos.

Estamos comprometidos con las personas físicas y morales que cumplen cabalmente con sus obligaciones.

Por lo anterior, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Único. Se reforman y adicionan los artículos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 20. La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sean especificados por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 72 meses. En el caso de aquellas personas físicas y morales con historiales crediticios que reflejen el cumplimiento de la obligación la temporalidad máxima que se conservarán será de doce meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley.

(...)

Artículo 23. La Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de doce meses desde el cumplimiento de la obligación.

Las Sociedades deberán eliminar del historial crediticio del Cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de doce meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://www.cnnexpansion.com/economia/2010/07/09/credito-morosidad-impag os-cnnexpansion. (5 de marzo de 2011).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por la diputada Sofía González Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM y el diputado Waldo Fernández González, del PRD

Quienes suscriben, diputada Sofía González Torres y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como el diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de delitos informáticos, evidencias digitales y medidas de cooperación internacional para combatir el ciberdelito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos 100 años el mundo ha cambiado de manera asombrosa y expedita. La Segunda Revolución Industrial (1850-1970) trajo descubrimientos tan importantes como la electricidad, los motores de combustión interna, el teléfono y la producción en masa de bienes de consumo, los cuales cambiaron para siempre la forma de vivir del ser humano. Estos grandes inventos abrieron paso a la Tercera Revolución Industrial, enfocada en innovación, creación e impulso de las tecnologías de la información y comunicación, motor de grandes cambios en interactividad e intercomunicación, que culmina con la llegada del internet en la década de los 90 del siglo XX. Esta Revolución tuvo lugar principalmente en Estados Unidos, Japón y la Unión Europea. A su vez, por primera ocasión se exponen los problemas que trae consigo el cambio climático y la importancia del desarrollo sostenible de los países, es así como inician las inversiones en energías renovables y surgen países líderes a nivel mundial en este sector, tales como Dinamarca, Holanda y Suecia.

Marcada por el encuentro de diferentes desarrollos y su transversalidad, la Cuarta Revolución Industrial representa un cambio de paradigmas. Sus principales motores son la digitalización, la robótica, el internet de las cosas y la conexión entre dispositivos, así como la creación de redes de datos y sistemas que se encuentran cada vez más integradas entre sí y con los usuarios, a través de un sin fin de dispositivos.

Gracias a esta Revolución Digital se han establecido nuevos sistemas en torno a casi cualquier aspecto de la vida cotidiana, se crean nuevos sistemas de negocios como la economía colaborativa, el internet de las cosas, los sistemas ciberfísicos, el “cloud computing” o “nube”. Esta revolución es tan importante, que fue el centro de las conferencias del Foro Económico Mundial en enero de 2017.

A la par de estas trasformaciones, el aspecto de derechos humanos juega un papel fundamental en el desarrollo de una política de Estado en materia de ciberseguridad y concretamente en materia de combate a los cibercrímenes. En los umbrales de las sociedades de la información, en donde las tecnologías de la información y la comunicación juegan un papel de primer orden, el acceso a las mismas es reconocido ya como un derecho fundamental por diversos Estados, formando una suerte de Soft Law dentro de la Comunidad Internacional de Naciones. Nuestra propia Constitución Política también reconoce este derecho, colocándolo, junto con la reforma constitucional de derechos humanos de 2011, a la vanguardia regional e internacional en materia de derechos humanos.

La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, reconoció y elevó a rango constitucional el derecho humano al internet, incluyéndolo en el artículo 6o. de nuestra Norma Fundamental. De igual modo, y habilitando la competencia de los legisladores federales en la materia, la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones facultó al Congreso de la Unión “para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.”

El mayor avance en las comunicaciones ha logrado, por un lado, que nuevos instrumentos puedan ser utilizados como vehículos o mecanismos para la maximización de derechos y en el caso de las tecnologías de la información y comunicación vemos una insuperable herramienta mediante la cual puede maximizarse el derecho fundamental a la libre expresión, al acceso a la información, a la educación, la cultura, el trabajo, la salud, por citar solo algunos ejemplos. Por otra parte, esta gran maximización de poder conlleva consigo ciertas responsabilidades y ciertas modalidades que habrán de tomarse para garantizar que el pleno ejercicio de los derechos de las personas pueda armonizarse también con la plena tutela de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

En la teoría de los derechos fundamentales todo ejercicio de un derecho conlleva responsabilidades. Por ejemplo, es importante garantizar que con dicho ejercicio no se afecte injustificadamente la esfera normativa de otro sujeto. A lo anterior deben sumarse los grandes riesgos que un uso no compatible con los derechos humanos de las tecnologías de la información y comunicación puede tener y que se ha visto continuamente en casos como los que se están regulando a través de esta iniciativa.

El propio artículo 6o. constitucional dispone, en su párrafo primero que: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público...”.

Es por ello que, conforme a nuestra Constitución y los Tratados Internacionales en la materia, determinados derechos fundamentales pueden ser objeto de una atenuación en sus modalidades de ejercicio y ello con el único propósito de tutelar otro derecho fundamental o un valor que se estima de gran intensidad dentro de un Estado constitucional y democrático de derecho que, ante el caso concreto, sólo puede asegurarse su protección mediante la toma de medidas inmediatas que, incluso, pueden interferir con el pleno ejercicio de otros derechos.

Para garantizar lo anterior, cuando el ejercicio de un derecho humano interfiere en la esfera jurídica de otros derechos de orden primordial de otros sujetos, se requiere la adopción de medidas dirigidas al logro de un equilibrio, de un balance (balancing, según lo llama la tradición anglosajona) a fin de que todos puedan disfrutar del ejercicio pleno de dichos derechos.

De igual forma, cuando nos encontramos ante posibles colisiones de derechos, resulta necesario realizar un análisis de ponderación para tratar de determinar a cuál de los derechos en juego habrá que darle preferencia. Para este análisis, el principio de proporcionalidad será de gran utilidad, desarrollado ampliamente por Robert Alexy y siendo uno de los métodos de interpretación más utilizados por las Altas Cortes en el mundo contemporáneo, comprende los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (stricto sensu).

La idoneidad se refiere a que la medida a emprender sea la conducente para conseguir el valor o la finalidad protegida mediante la restricción del valor en conflicto.1

La necesidad se refiere a que la medida a adoptar responda a una apremiante necesidad social, o bien, que no sea posible alcanzar el fin buscado con la restricción por otros mecanismos.2

La proporcionalidad, en sentido estricto, se refiere a la constatación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos, lo cual implica que si existe una alternativa menos gravosa para conseguir el fin buscado debe emplearse dicha alternativa.3

En el caso concreto de esta iniciativa, tenemos que nuestra propuesta de introducir un catálogo de delitos cometidos en el ciberespacio y perfeccionar otros tipos penales cumple con el Test de Proporcionalidad, en tanto que la medida que pretendemos resulta ser idónea y necesaria, pues con ella puede tenerse certeza respecto de aquellos casos en los que alguien pudiera vulnerar los derechos humanos de otra persona, pero se le respeta su derecho de acceso al uso de las tecnologías de la información y comunicación sin censura previa ni restricción alguna y sin una intervención directa por parte del Estado que pueda vulnerar su esfera de libertades.

Al haberse cubierto los principios de idoneidad y necesidad antes indicados, no resulta preciso acudir al principio de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que pueden armonizarse los derechos de acceso a internet, a la libertad de expresión y a la protección de los derechos de quienes son receptores de dicha información sin que se realice restricción alguna a un derecho fundamental, únicamente previéndose la pertinencia de establecer un catálogo de conductas ilícitas con el fin de proteger los derechos de quienes usan las tecnologías de la información y comunicación.

En consecuencia, toda decisión pública por la que el ejercicio de un derecho puede estar sometida a alguna restricción o modalidad en su ejercicio, no puede ser arbitraria. Debe claramente estar justificada y motivada y ser proporcional entre la medida a adoptar y el riesgo presente, así como la justificación de la necesidad e idoneidad de la medida a emprender.4 Es por ello que, como más adelante se argumentará, las alarmantes cifras y el estado de vulnerabilidad que tenemos en nuestro país en materia de ciberseguridad y protección del espacio cibernético constituyen un hecho notorio para legislar de manera urgente sobre estos delitos.

Comprendiendo los alcances y retos de un mundo interconectado, a principios de este siglo la Unión Europea puso en marcha una serie de políticas públicas con el objetivo de bridar mayor seguridad a sus ciudadanos en el ciberespacio y la red. Como resultado de estas iniciativas, en el 2001 se redactó el Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia, elaborado por el Consejo de Europa en Estrasburgo, con la participación activa de los estados observadores de Canadá, Japón y China.

Este es el primer tratado internacional que busca hacer frente a los delitos informáticos y los delitos en Internet mediante la armonización de leyes nacionales de los países miembros de la Unión Europea, la mejora de las técnicas de investigación y el aumento de la cooperación entre las naciones europeas. Su principal objetivo consiste en aplicar una política penal común encaminada a la protección de la sociedad contra el cibercrimen, especialmente mediante la adopción de una legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional.

Este Convenio dio la pauta sobre la clasificación y tipificación de delitos de base cometidos por medio de herramientas electrónicas y el Internet. Sin embargo, dados los rápidos avances tecnológicos, algunos países se han visto en la necesidad de modificar y actualizar sus leyes e incluso, en algunos casos, de crear agencias para la protección de sus ciudadanos y sus datos personales en el ciberespacio.

Ejemplo de lo anterior son la Agencia Europea para Redes y Seguridad de la Información (ENISA); el Centro Nacional de Ciberseguridad del Reino Unido (NCSC); y el Centro Australiano de Ciberseguridad. Además se realizado la modificación o creación de leyes específicas para la defensa de los usuarios y sus datos personales en el ciberespacio, como las directivas europeas del Network Information Service (NIS); la Ley de Protección Nacional de Ciberseguridad del 2015 de Estados Unidos (Nacional Cybersecurity Protection Advancement Act of 2015); la Ley de Ciberseguridad del 2017 de China; la adición de los artículos 579 al 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España en 2015; y el Manual de Tallin 2.0 de Estonia, entre otras.

Si bien México aún no forma parte del Convenio de Budapest, es indispensable crear un ambiente propicio para la cooperación internacional en materia de ciberseguridad, ya que para prevenir y mitigar los riesgos que implica una navegación no protegida en la red debemos entender que el ciberespacio es un mundo sin fronteras y la forma adecuada de prevenir ataques internos y/o externos es por medio de una legislación dinámica y contando con cooperación internacional fluida con buenos canales de comunicación. Por esto es indispensable dotar de lineamientos legales precisos a nuestras autoridades para perseguir a los criminales que utilizan las tecnologías de la información y comunicación como herramientas para la comisión de ilícitos.

Previendo todo esto, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 dispone el fortalecimiento de las capacidades institucionales en el ciberespacio y la ciberseguridad como uno de los puntos esenciales de la Seguridad Nacional, muestra de ello es la creación de la Estrategia Digital Nacional y la reciente presentación de la iniciativa de Ley de Tecnología Financiera.

En 2016 la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, revelo? que en nuestro país existen 81 millones de usuarios de un teléfono celular. Y de ellos, 60.6 millones utilizan un teléfono inteligente o smartphone, lo cual significa un incremento de 9.7 puntos porcentuales entre 2015 y 2016. A cuatro años de la reforma en materia de telecomunicaciones, México ha visto un incremento de 25 millones de usuarios de internet y 20 millones de usuarios de telefonía móvil. Esto no solo representa un tema de infraestructura crítica para el país, sino que también nos habla del enorme mundo de posibilidades y acceso a una economía y comercio digital nunca antes visto en México.

Sin embargo, las actividades ilícitas en el dominio digital se han vuelto cada vez más comunes y en el año 2013 le costaron a la economía mexicana 3 mil millones de dólares. El costo promedio por víctima aumentó de 197 a 238 dólares, entre 2012 y 2013. En el 2014, 10 millones de mexicanos fueron afectados por cibercrímenes y en 2016, de acuerdo al reporte de Ciberseguridad de Norton, 689 millones de personas fueron víctimas de algún ciberdelito alrededor del mundo, de las cuales 22.4 millones fueron ciudadanos mexicanos. En el mismo reporte se calcula que el costo de los cibercrimenes en los 21 países analizados fue de cerca de 126 mil millones de dólares, de los cuales 5.5 mil millones se obtuvieron como resultado de crímenes cometidos en nuestro territorio. Por último, Norton identificó que las causas de los cibercrímenes más recurrentes en México fueron robo de equipo celular (33 por ciento); falta de contraseñas seguras (26 por ciento); y correos hackeados (20 por ciento).

Con estos datos duros podemos confirmar que, si bien el uso de las tecnologías de la información y comunicación constituye un medio para la libre expresión y manifestación de las ideas, también debemos señalar que estos medios son utilizados para cometer ataques en contra de personas e instituciones, vulnerando los derechos humanos de los usuarios y poniendo en peligro su privacidad y datos personales. La existencia de una acotada cultura de seguridad de la información es quizás la principal vulnerabilidad del país actualmente. Por ello es necesario desarrollar una política de Estado en materia de ciberseguridad y ciberdefensa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los usuarios y los intereses económicos y políticos de nuestro país en el ciberespacio.

Es necesario generar y poner en marcha una estrategia que evite afectaciones a las capacidades nacionales de comunicación y a la funcionalidad de los sistemas estratégicos de información. Es tiempo de tomar las medidas necesarias para llevar a nuestro país y a sus ciudadanos al siguiente nivel de protección en el ámbito cibernético. Y como bien lo marca el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, “es necesario apuntar que esta Administración trabajará activamente en el desarrollo y actualización del marco jurídico en materia de seguridad de la información y ciberdefensa, así como en materia de prevención, investigación y sanción de delitos cibernéticos, a fin de responder a estándares de excelencia y mejores prácticas internacionales ...”.

Esta iniciativa constituye una medida legislativa eficaz en el combate a los ciberdelitos, mismos que, atendiendo al principio de estricto derecho de la ley penal que nos mandata nuestra Constitución Política, necesitamos regular con toda puntualidad y rigor para que esta normatividad sustantiva penal esté resguardada bajo el principio de legalidad y atendiendo a las mejores prácticas legislativas internacionales.

Tomando en cuenta las consideraciones generales, nuestra propuesta consiste en modificar los siguientes ordenamientos:

I. Código Penal Federal; y

II. Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por lo que respecta al Código Penal Federal, se establece una reingeniería normativa a los delitos que están relacionados con los sistemas informáticos o que son cometidos con el uso de las tecnologías de la información y comunicación.

En este sentido, el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo constituye un ilícito de alta incidencia delictiva y que en la actualidad se encuentra asociada con el uso de las tecnologías de la información y comunicación, por lo tanto, se propone modificar el texto normativo para perfeccionar su redacción.

En cuanto al Capítulo II, que contiene los delitos de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, se realiza un perfeccionamiento del texto normativo incluyendo como hipótesis normativa al que sin autorización o excediendo la que posea o sin permiso o el consentimiento legalmente reconocido o contra el acceso no autorizado, cometa alguno de los distintos tipos penales que contempla dicho capítulo, mismos en los que también se incluyen los supuestos de ser realizados mediante sistemas que utilicen tecnologías de la información y comunicación, así como de incorporar los supuestos no establecidos en la actual legislación, abonando con ello en la conformación de un tipo penal integral de acuerdo a las mejores prácticas internacionales.

Otro aspecto importante de esta iniciativa es la incorporación de un delito en este capítulo, la cual consiste en tipificar como delito al que intercepte de forma deliberada sin autorización o excediendo la que posea, sin permiso o consentimiento legalmente reconocido por cualquier medio técnico, datos informáticos, información o comunicaciones dirigidas, originadas o efectuadas en o dentro de un sistema informático o sistema que utilice sistemas de tecnologías de información y comunicación incluidas las emisiones electromagnéticas que transporten datos, información o comunicaciones.

Asimismo, se incorpora un Capítulo III que agruparía a los Delitos Informáticos, los cuales se tipifican en los artículos 211 Ter con el abuso de dispositivos; 211 Quáter con la falsificación informática; y 211 Quintus con la usurpación de identidad ajena. De igual forma, se adiciona una fracción XXII al artículo 387 para tipificar el fraude informático.

Por lo que respecta a la materia adjetiva penal, se adiciona una Sección VII relativa a los actos de investigación necesarios para la obtención de evidencias digitales en el Código Nacional de Procedimientos Penales, misma que facilitará la obtención de los medios de prueba para integrar las investigaciones de los delitos de manera más ágil, eficaz y expedita, acorde a las necesidades que el mundo digital y la ciudadanía nos demandan.

En esta importante aportación a nuestro Código Adjetivo Penal se adicionan los artículos 390 Bis 1 al 390 Bis 8 para que, atendiendo a la técnica legislativa, no se interfiera con las demás disposiciones normativas de este ordenamiento jurídico. En este conjunto de artículos se establecen aspectos de especial relevancia para la obtención de evidencias digitales como medios de prueba, tales como la Conservación de Datos Informáticos Almacenados, los Datos Almacenados de Usuarios o Abonados, el Registro y Preservación de Datos Almacenados, los Datos Informáticos Almacenados en otro Estado, la Obtención de Datos en Tiempo Real, la Cooperación y Asistencia Jurídica en Materia Procesal Penal, así como la Protección de Datos Personales en Investigaciones.

Finalmente, se reforma la fracción II del artículo 439 sobre los alcances de la asistencia jurídica, misma que incorpora como medio de obtención de pruebas a las evidencias digitales o pruebas almacenadas en un sistema informático o sistema que utilice tecnologías de la información y comunicación, con el objetivo de armonizar la adición propuesta por esta iniciativa a la Sección VII.

Todo acto jurídico donde interviene la conducta humana se tiene que regular mediante normas que den certeza jurídica a todas las partes. En el caso del uso de tecnologías de información y comunicación resulta más complejo establecer una relación directa entre quien realiza el acto y las modalidades de realización, pues el anonimato con el cual se conduce este uso constituye una barrera compleja al momento de crear esta regulación.

Resulta importante señalar que, en el caso concreto de nuestra propuesta legislativa, no se incluye ninguna restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión o de acceso a internet, al contrario, el espíritu de la misma consiste en garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos en el uso de las tecnologías de la información y comunicación, a fin de armonizar plenamente los derechos fundamentales de todos y cada uno de los ciudadanos.

Sin embargo, las instituciones del Estado deben ejercer todos los medios necesarios para alcanzar una legislación eficaz y vigorosa que si bien, por la naturaleza del tema, impide que toda legislación esté acorde y en tiempo real con las transformaciones tan aceleradas que conlleva proteger el uso de estas tecnologías, se tienen que buscar las acciones que estén al alcance del Estado para fortalecer el andamiaje institucional en materia de Ciberseguridad.

Por tanto, la falta de un marco jurídico adecuado para hacer frente a todas las amenazas que día a día se descubren con el uso de las tecnologías de la información y comunicación marcan la necesidad de adecuar la legislación vigente para lograr prevenir, sancionar y contrarrestar todas aquellas conductas que dañen los bienes de las personas y la infraestructura nacional o el actuar y la estabilidad de las instituciones del Estado, por lo que un marco regulatorio debe considerarse como urgente y necesario para dar un paso considerable a fin de hacer frente a estas amenazas.

Con la eventual aprobación de esta iniciativa daremos ese paso trascendental en el fortalecimiento a la ciberseguridad que requiere nuestro país. El mundo global en el que nos desarrollamos exige al Estado Mexicano realizar todas las acciones de gobierno necesarias para evolucionar en las áreas estratégicas de seguridad, incluyendo el uso de las tecnologías de la información y comunicación.

Tenemos que sumar todas las voluntades para colocar a México a la vanguardia y en sintonía con los países más avanzados dotándolo de un marco legal que proteja a las personas en el uso de las tecnologías de la información y comunicación. Necesitamos garantizar y dar certeza jurídica a aquellas personas que han sufrido afectación en el uso de estas tecnologías, por lo que esta propuesta generará las condiciones idóneas para colocar a la vanguardia a nuestro país para enfrentar los retos que la Cuarta Revolución Industrial plantea a la humanidad.

Por las consideraciones expuestas, someto a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de delitos informáticos, evidencias digitales y medidas de cooperación internacional para combatir el ciberdelito

Artículo Primero. Se reforman los artículos 202, párrafos primero y tercero, 202 Bis, la denominación del Título Noveno, “Revelación de secretos, acceso ilícito a sistemas y equipos de informática y delitos informáticos”, del Libro Segundo, los artículos 211 Bis 1 al 211 Bis 5 y 211 Bis 7; y se adicionan el artículo 211 Bis 8, el Capítulo III, “Delitos Informáticos”, del Título Noveno, conteniendo los artículos 211 Ter al 211 Quintus y la fracción XXII del artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, incluidos sistemas informáticos . Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(...)

La misma pena se impondrá a quien produzca , reproduzca, ofrezca o ponga a disposición , almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, difunda o transmita, importe, exporte o posea el material a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 202 Bis. Quien almacene, adquiera, compre, arriende o posea, a través de sistemas informáticos o en dispositivos de almacenamiento de datos informáticos el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Título Noveno
Revelación de secretos, acceso ilícito a sistemas y equipos de informática y Delitos Informáticos

Artículo 211 Bis 1. Al que sin autorización obstaculizare el funcionamiento de un sistema informático, mediante la introducción, transmisión, daño, borrado, deterioro, alteración o supresión de información y datos contenidos en sistemas o equipos de informática protegidos contra el acceso no autorizado, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .

Al que sin autorización copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos en contra del acceso no autorizado, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 211 Bis 2. Al que sin autorización acceda, modifique, destruya o provoque pérdida parcial o total de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos en contra del acceso no autorizado, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al que sin autorización acceda, conozca o copie información o datos contenidos en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos en contra del acceso no autorizado, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

A quien sin autorización acceda, conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegidos en contra del acceso no autorizado, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública o del sistema nacional de administración de justicia penal , se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

(...)

Artículo 211 Bis 3. Al que estando autorizado indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida parcial o total de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado , se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientas a novecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .

Al que estando autorizado, indebidamente copie información o datos contenidos en sistemas o equipos de informática del Estado, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al que estando autorizado, indebidamente obtenga, copie o utilice información o datos contenidos en sistemas o equipos de informática en materia de seguridad pública , se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Artículo 211 Bis 4. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información o datos contenidos en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos en contra del acceso no autorizado, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientas a mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al que sin autorización copie información o datos contenidos en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos en contra del acceso no autorizado, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cien a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 211 Bis 5. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información o datos contenidos en sistemas o equipos de informática, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información o datos contenidos en sistemas o equipos de informática, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(...)

Artículo 211 Bis 7. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información o datos obtenidos se utilicen en provecho propio o ajeno.

Artículo 211 Bis 8. A quien intercepte de forma dolosa y sin autorización por cualquier medio técnico, datos informáticos, información o comunicaciones dirigidas, originadas o efectuadas en o dentro de un sistema informático incluidas las emisiones electromagnéticas que transporten datos, información o comunicaciones, se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo III
Delitos Informáticos

Artículo 211 Ter. Abuso de Dispositivos.

Comete el delito de abuso de dispositivos quien, sin autorización, cometiere cualquiera de las siguientes actividades:

I. Producir, vender, obtener para su utilización, importar, difundir o de cualquier otra forma poner a disposición:

a) Cualquier dispositivo, incluido un programa informático, concebido o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el Título Noveno de este Código; y

b) Una contraseña, código de acceso o datos informáticos similares que permitan acceder a todo o parte de un sistema informático con intención de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en el Título Noveno de este Código.

II. Poseer alguno de los elementos previstos en los incisos a) o b) de la fracción primera del presente artículo con intención de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en el Título Noveno de este Código.

III. Crear, utilizar, alterar, capturar, grabar, copiar o transferir de un dispositivo de acceso o un medio a otro similar, o cualquier instrumento destinado a los mismos fines, los códigos de identificación y acceso al servicio o sistema informático que permita la operación paralela, simultánea o independiente de un servicio o sistema informático, legítimamente obtenido por un tercero; o bien, con la intención de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en el Título Noveno de este Código.

Se impondrá pena de prisión de tres a cinco años y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

No se interpretará que el presente artículo impone responsabilidad penal cuando la producción, venta, obtención para la utilización, importación, difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición mencionada en el párrafo primero del presente artículo no tenga por objeto la comisión de alguno de los delitos previstos en el Título Noveno, de este Código.

Artículo 211 Quáter. Falsificación informática.

Comete delito de falsificación informática quien sin autorización introdujere, alterare, borrare o suprimiere datos informáticos previamente almacenados en un sistema informático, que generen datos no auténticos con la intención que sean tomados o utilizados a efectos legales como auténticos, con independencia de que los datos sean legibles e inteligibles directamente. Se le impondrá pena de prisión de dos a tres años y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se impondrá pena de tres a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los casos siguientes:

a) Cuando los actos descritos en el párrafo anterior se realicen con la intención de cometer otro delito; y,

b) Cuando los actos descritos en el párrafo anterior se realicen para inducir a usuarios a la provisión de datos confidenciales, personales y/o financieros, tanto de personas físicas como de personas morales.

Artículo 211 Quintus. Usurpación de Identidad Ajena.

A quien usurpe, suplante, obtenga, utilice, apropie o adopte la identidad de otra persona, a través de un sistema informático con la intención de causar un daño o perjuicio a una persona, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y de cuatrocientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena se impondrá cuando la usurpación de identidad ajena se cometa infringiendo medidas de seguridad y con la intención de obtener de forma ilegítima un beneficio económico o lucro indebido para sí mismo o para otra persona o generar un daño en el patrimonio de una persona tanto física como jurídica.

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I. a XXI. (...)

XXII. A quien sin autorización causare un perjuicio patrimonial a otra persona, incluyendo a una persona moral, mediante la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos.

Las mismas penas se impondrán a quien interfiera en el funcionamiento de un sistema informático con la intención de obtener de forma ilegítima un beneficio económico para sí mismo o para un tercero.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 439; y se adiciona la “Sección VII Actos de Investigación necesarios para la obtención de Evidencias Digitales”, del Capítulo IV Disposiciones Generales Sobre la Prueba, del Título VIII Etapa del Juicio, del Libro Segundo Del Procedimiento, conteniendo los artículos 390 Bis 1 a 390 Bis 8; del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Sección VII
Actos de investigación necesarios para la obtención de evidencias digitales

Artículo 390 Bis 1 . Disposiciones Generales

Los actos de investigación para la obtención de evidencias digitales, deberán considerar los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos y tratados internacionales que versen sobre los derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías, principios y reglas que fundamentan el presente Código.

Artículo 390 Bis 2 . Conservación de Datos Informáticos Almacenados.

El Ministerio Público podrá ordenar a cualquier persona física o jurídica, la conservación de la integridad de los datos informáticos concretos, almacenados en un sistema informático que esté bajo su disposición cuando tenga motivos suficientes para considerar que puedan ser alterados o suprimidos y afectar así el resultado de una investigación. La medida no podrá exceder de noventa días y será prorrogable por igual período, si se mantienen los motivos que fundamentaron la orden.

La persona requerida, una vez que reciba la comunicación respectiva, deberá ejecutar los actos necesarios que garanticen la preservación, inmediata de los datos en cuestión y estará obligado a mantener secreto en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.

Cuando se trate del aseguramiento o conservación de datos relativos al tráfico de comunicaciones, si el proveedor de servicios requerido advierte que en la comunicación objeto de la investigación han participado otros proveedores de servicios, informará inmediatamente a la autoridad competente que haga el requerimiento o solicitud, para que adopte las medidas necesarias.

Para llevar a cabo la conservación de la integridad de los datos informáticos almacenados en un sistema informático, se requerirá la autorización judicial del Juez de control y para ello, se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo de artículo 291 y artículos 292 a 302 de este Código.

Artículo 390 Bis 3. Datos Almacenados de Usuarios o Abonados

El Ministerio Público podrá ordenar a cualquier persona física o jurídica, que presente, remita o entregue datos almacenados en un sistema informático que este bajo su poder o control y que se vinculen con la investigación de un delito concreto. Asimismo, podrá ordenar a toda persona física o jurídica que preste un servicio de comunicaciones o a los proveedores de servicios de cualquier tipo, la entrega de datos de los usuarios o abonados o los datos de identificación y facturación con los que cuente. La orden podrá contener la indicación de que la medida deberá mantenerse en secreto bajo el apercibimiento de sanción penal en los términos de lo previsto por la legislación aplicable. Estas medidas serán ejecutadas por el Ministerio Público correspondiente, salvo las excepciones previstas en la legislación vigente, en las cuales se exija la autorización judicial del Juez de control.

Artículo 390 Bis 4 . Registro y Preservación de Datos Almacenados

El órgano jurisdiccional podrá ordenar a solicitud del Ministerio Público, el registro de un sistema informático o de una parte de éste, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de:

I. Acceder a los componentes físicos y lógicos del sistema y,

II. Obtener copia de los datos en un soporte autónomo o

III. Preservar por medios tecnológicos o bloquear el acceso a los datos de interés para la investigación.

En los supuestos en los que, durante la ejecución de una medida de incautación de datos de un sistema Informático, previstos en el párrafo anterior, surjan elementos que permitan considerar que los datos buscados se encuentran almacenados en otro dispositivo o sistema Informático al que se tiene acceso lícito desde el dispositivo o sistema inicial, quienes llevan adelante la medida podrán extenderla o ampliar el registro al otro sistema. La ampliación del registro a los fines de la incautación deberá ser autorizada por el órgano jurisdiccional salvo que estuviera prevista.

Artículo 390 Bis 5. Datos Informáticos Almacenados en otro Estado

Con fundamento en lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales ratificados por el Estado Mexicano, las autoridades especializadas en la investigación de delitos del fuero federal o fuero común, incluida la Unidad de Investigaciones Cibernéticas y Operaciones Tecnológicas adscrita a la Agencia de Investigación Criminal, podrán acceder o recibir datos informáticos almacenados en un sistema informático, ubicado en otro Estado, cuando éstos se encuentren accesibles en fuentes de acceso público, independientemente de la ubicación geográfica de los mismos; o a través de un sistema informático ubicado en México, si la autoridad investigadora competente obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada a revelarlos en ese país por medio de un sistema informático.

Artículo 390 Bis 6. Obtención de Datos en Tiempo Real

Para la obtención, en tiempo real, de datos de tráfico de comunicaciones electrónicas o la interceptación de datos informáticos de contenido, regirá lo dispuesto en los artículos 178 Bis del Código Penal Federal, 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales y los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 390 Bis 7. Cooperación y Asistencia Jurídica en Materia Procesal Penal

En caso de cooperación y asistencia jurídica internacional, las solicitudes de aseguramiento de datos, solicitudes de presentación de datos, de obtención o confiscación, de acceso libre a fuentes de acceso público y asistencia mutua para obtención de datos sobre el tráfico e interceptación de comunicaciones, se estará a lo dispuesto en el Titulo XI de este Código, así como los tratados y convenciones internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Asimismo, se tomará en cuenta el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de ciertos datos protegidos bajo la legislación nacional vigente y tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 390 Bis 8. Protección de Datos Personales en Investigaciones

Las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir delitos informáticos y el órgano jurisdiccional competente, deben respetar los principios y garantías individuales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en convenios y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, de tal forma que los derechos de las personas sean protegidos a través del uso de tecnologías de información y comunicación, en particular el respeto a su intimidad y la protección de datos personales, tanto datos de tráfico como datos de contenido, salvo con fines legítimos para la prevención de delitos o la protección de los derechos y libertades de terceros.

Con respecto a la obtención y tratamiento de datos personales por parte de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, se estará a lo dispuesto en los Artículos 80, 81 y 82 de la Ley General de Protección de Datos en Posesión de los Sujetos Obligados.

El tratamiento de datos personales para efectos de la investigación o como medio de prueba, deberá cumplir exclusivamente la finalidad para el que fueron originalmente obtenidos y tratados, por un tiempo de dos años y una vez cumplida la finalidad y propósito de investigación debe procederse a su cancelación y supresión.

La protección de la información y los datos personales es responsabilidad compartida de las autoridades en las distintas entidades que intervienen en la vigilancia, investigación y persecución penal de los delitos establecidos en el Código Penal Federal y otras leyes.

Artículo 439. Alcances

La asistencia jurídica comprenderá:

I. (...)

II. Obtención de pruebas, incluidas las evidencias digitales o pruebas almacenadas en un sistema informático.

III. a XI. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recurso de consideración. Expediente: SUP-REC-41/2013. Resolución del 26 de junio de 2013.

2 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: SX-JDC-954/2012. Sentencia del 18 de abril de 2012.

3 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recurso de consideración. Expediente: SUP-REC-41/2013. Resolución del 26 de junio de 2013.

4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C. No. 127. Párrafo 206.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sofía González Torres, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Lorena Corona Valdés, Enrique Zamora Morlet, Waldo Fernández González.

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de matrimonio infantil, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Víctor Manuel Sánchez Orozco, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de matrimonio infantil o a temprana edad.

Exposición de Motivos

El matrimonio infantil, también conocido como “a temprana edad”, es para el suscrito un tema grave, pues se trata de la unión de dos personas donde al menos una es menor de edad y que de conformidad con el Unicef, se considera un matrimonio formal o unión informal antes de los 18 años, situación que prevalece en el Código Civil Federal, ya que permite el matrimonio entre menores de 18 años, uniones que en base a diferentes estudios realizados por diversas organizaciones han reflejado la siguiente problemática:

• Mayor número de embarazos en adolescentes.

• Mayor Número de mortalidad materno-infantil.

• Mayor Número de deserción escolar.

• Vulneración a los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

• Permite la realización de matrimonios por acuerdos (costumbre o tradiciones).

• Se fomenta la discriminación por género.

Los problemas señalados con anterioridad prevalecen en su mayoría en las mujeres, aunque no se descartan a los varones los problemas que estos representan no son de mayor cantidad, lo que claro no significa que no se vulneres sus derechos, pero que se resalta atendiendo a que en población son mayor numero las mujeres; es así que existe la imperiosa necesidad de legislar a favor de los menores para salvaguardar sus derechos y que al contraer estos matrimonio lo realicen ya dentro de una etapa de madurez suficiente para afrontar lo que trae aparejado un matrimonio, pues los números no mientes al señalar que por los embarazos a temprana edad se han incrementado las muertes tanto de mujeres menores como de recién nacidos.

Es necesario legislar para que desaparezca el matrimonio infantil también porque éste se ha vuelto ya una práctica tradicional que se lleva a cabo en numerosos países, como es del conocimiento público ya que este tema es de constante circulación en las redes sociales y que no refleja más que una grave violación a los derechos de los niños y las niñas, pues constriñe su libertad física ya que regularmente no elige su futuro, ya que estará sujeto el menor al vínculo del matrimonio, en donde regularmente y en mayor número de veces se les priva de la educación escolar pues la mujer se dedica a la labor de casa y el valor a obtener el sustento económico.

De estudios realizados se desprende que si se sigue permitiendo el matrimonio entre menores se afectará a más de 140 millones de niñas en 2020, que serán obligadas a casarse a edades tempranas, a menos que se impida a través de la ley lo siguiente:

• Que se fuerce al niño a casarse.

• Que las niñas en países en vías de desarrollo se casen antes de cumplir 15 años.

• Que 1 de cada 3 se case antes de cumplir los 18 años.

Ello indica que el matrimonio a temprana edad es con frecuencia una unión forzada por los padres siendo en su mayoría porque la menor está embarazada o porque así lo decidieron y arreglaron los padres, lo que evidentemente no garantiza en nada a los menores el derecho que tienen a tener un sano desarrollo y el goce de una familia.

Lo anterior tiene como precedente que en 2014 la promulgación de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes consideró por primera vez a los niños como sujetos de derecho y no sólo de protección, esto ya que en su artículo 45 se fijó la edad mínima de 18 años para contraer matrimonio en todo el territorio nacional, lo que al no estar adoptado en todo el territorio mexicano no disminuye el problema actual que se tiene, y aun que el tema del matrimonio civil es un tema que nos debe de preocupar es de mencionar que erróneamente aún hay quien rata de defenderlo argumentando en el caso de que el matrimonio sea con una menor embarazada que de no ser así se violenta el derecho de nacer y pertenecer a una familia que tiene todo recién nacido, dejando entonces a un lado otro problema grave que es que México es el primer lugar de todos los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en embarazos adolescentes.

A escala nacional, en 2016 las estimaciones de la Unicef apuntan a que 15 por ciento de las mujeres de entre 15 y 19 años está casada o vive en unión libre, lo cual significa que 1 millón 615 mil mujeres en ese rango de edad contrajeron matrimonio o viven en pareja, aun cuando la legislación lo prohíbe.

Si consideramos que el artículo 5 de la referida ley general establece que los menores de 12 años de edad serán considerados como niñas y niños mientras que los que se encuentren entre 12 y 18 años de edad serán considerados como adolescentes; al respecto, la Convención sobre los Derechos de los Niños señala que todos los menores de 18 años serán considerados como niños, entonces estamos cientos de que la actual legislación impone a los niños las obligaciones legales y morales que brinda el matrimonio siendo propensos a sufrir afectaciones en su desarrollo tanto físico como mental.

La presente iniciativa tiene su principal sustento en el hecho de que Jurídicamente en México, las niñas desde los 14 años y los niños desde los 16 pueden contraer matrimonio con el consentimiento de sus tutores, consentimiento de los padres que muchas veces se da en virtud de que existe un arreglo por llamarlo así o porque la menor mantiene un embarazo, situación que trae a los menores el que jurídicamente se encuentren emancipados, es decir que por el solo hecho de haber contraído matrimonio, adquieren legalmente las obligaciones de una persona adulta y pierden los derechos humanos de los niños, lo cual, a esa edad, agudiza su estado de vulnerabilidad, pues no se encuentran preparados, esto si tomamos en cuenta que en la actualidad los menores que se emplean son en trabajos con escasas o nulas prestaciones y un salario por demás bajo, y que a esa edad muchos dejan los estudios, lo que en un futuro les impedirá el desarrollo de su persona.

Para evitar este problema debe legislarse para prohibir el matrimonio infantil, estableciendo la edad mínima de 18 años para contraer matrimonio a fin de garantizar los principios constitucionales del interés superior del menor, en relación con los principios de progresividad, interpretación conforme y pro persona, haciendo más eficaz a los derechos humanos de los niños.

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de matrimonio infantil

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 48 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Susana Corella Platt, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Susana Corella Platt, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 7, y adiciona un cuarto párrafo, recorriendo los subsecuentes del artículo 48 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En su concepto la biodiversidad o diversidad biológica es el grado de variación entre los organismos vivos y los complejos ecológicos en los que ocurren. En México se localiza 10% de las especies de plantas del planeta, y más de 40% de ellas son habitantes exclusivas del territorio nacional, es decir, son especies endémicas. En el caso de los animales, las cifras de nuestro país también sobresalen, tanto por el número de especies, como por la proporción de éstas con relación al total mundial, y particularmente por cuanto representan en términos de endemismos. De los 17 países que, por su riqueza de especies, de endemismos y de ecosistemas podrían reconocerse como megadiversos son Brasil, Indonesia, Colombia, Australia, México, Madagascar, Perú, China, Filipinas, India, Ecuador, Venezuela, República Democrática del Congo, Papúa Nueva Guinea, Estados Unidos de América, Sudáfrica y Malasia, estos albergan prácticamente 75% de todas las especies de plantas y animales terrestres vivos que se conocen en el mundo.1

La biodiversidad ha sido identidad cultural, símbolo de arraigo y orgullo, vínculo con la Madre Tierra. En el entendido más concreto, la biodiversidad es la base del sustento material de los pueblos y fuente de diversos bienes y servicios ecológicos. La conservación de la biodiversidad existente en el resto del mundo también es vital para nuestra propia supervivencia. Por ello, nuestro país debe generar mecanismos y líneas de acción para el fortalecimiento de la cooperación internacional, a fin de lograr un cambio global en la cultura de consumismo, deterioro y destrucción de los recursos bióticos.2

Los pueblos autóctonos de México han desarrollado una relación cultural íntima con la naturaleza. La mayoría de las comunidades de nuestro país tiene una relación directa con la biodiversidad, la cual para nuestro país ha representado un papel crucial en el sector comercial y de intercambio, como fuente de empleo de grupos de familias y base del desarrollo de industrias, organizaciones y cooperativas. Como parte fundamental del uso de la biodiversidad se consideran los servicios ambientales, condiciones y procesos naturales de los ecosistemas (incluyendo las especies y los genes), gracias a los cuales obtenemos algún tipo de beneficio. Ejemplo de estos son: el alimento, agua, madera, combustibles y fibras, entre otros. Varios son los servicios que proporciona la biodiversidad: degradación de desechos orgánicos, formación de suelo y control de la erosión, fijación de nitrógeno, incremento de los recursos alimenticios, control biológico y secuestro de dióxido de carbono, entre otros.3

México se ha convertido en una de las naciones con mayor pérdida de biodiversidad en el mundo. El documento La diversidad biológica de México: Estudio de país , elaborado por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO) en colaboración con diversos especialistas, revela que las actividades humanas ejercen una marcada influencia en la disminución del número de especies, en el tamaño y la variabilidad genética de las poblaciones silvestres, y que provocan la pérdida irreversible de hábitats y ecosistemas. La degradación y fragmentación de estos hábitats y ecosistemas, así como la reducción y pérdida de poblaciones de especies y de la diversidad genética, obedecen a los efectos de la industria, la agricultura, la ganadería, la explotación forestal, la pesca y la captura comercial de especies, al igual que a la importación de especies exóticas de flora y fauna, la expansión y la presión de las zonas urbanas.4

Ante esto el planteamiento antes mencionado, la presente iniciativa, tiene como objeto propiciar la conservación y cuidado de la biodiversidad mexicana, a fin de tenerle como un sector estratégico para nuestro desarrollo como país y para las futuras generaciones. Acompañamos a la línea argumentativa una serie de mecanismos y postulados de organismos internacionales que, si bien se alinean al marco de la sustentabilidad y la sostenibilidad ambiental, nos sirven para fortalecer el argumento central de la presente propuesta, este es, que la educación como medio y mecanismo resulta fundamental para lograr el cuidado, concientización y uso sustentable de la diversidad biológica de nuestro país.

De las consideraciones que organismos internacionales han adoptado en la materia:

A razón de la preocupación y sobre todo el consenso, en relación a la necesidad de que las naciones, todas, adopten con urgencia medidas y acciones que contribuyan y coadyuven a la mitigación del deterioro y estrago ambiental; convergencia convenida en diferentes organismos internacionales desde la década de los años setenta, luego de reconocer la magnitud y el impacto de las actividades humanas en los sistemas ambientales, obligando a que todos los gobiernos tomen cartas en el asunto, ya bien en el ámbito local, regional y global. Situación que se traduce en un creciente proceso de reingeniería institucional, programática y de presupuestos a fin de alinear los esfuerzos para hacer frente al problema.

En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano en Estocolmo y con la creación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), se instituyó “el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente de calidad tal, que les permita llevar una vida digna y gozar de bienestar”;5 en consecuencia, esta declaración sienta las bases para la creación de leyes ambientales y el reconocimiento del medio ambiente en las Constituciones Políticas, en el marco de los derechos humanos fundamentales.

Lo anterior se fortalece en los postulados del Informe “Nuestro futuro común” de 1987, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el cual concluye sobre la necesidad de abordar la protección del ambiente y el desarrollo económico como un solo elemento, y se consensua el concepto de desarrollo sostenible “como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”. Concepto que surge como principio rector para el desarrollo mundial a largo plazo, y se estructura a partir de tres pilares fundamentales: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente.6

En secuencia a los documentos relatados, se han creado y ratificado un sinnúmero de acuerdos, convenios y tratados, hasta llegar a septiembre del año 2015, en la Cumbre de la ONU sobre el Desarrollo Sostenible en Nueva York, 193 Estados Miembros convinieron adoptar la resolución de la Asamblea el documento titulado “Transformar Nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”. Documento que constituye una agenda nueva de desarrollo que busca dar consecución a los Objetivos de Desarrollo del Milenio y tiene como objetivo principal poner fin a la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia, y hacer frente al cambio climático. Esta agenda se compone de 17 Objetivos con 169 metas de carácter integrado e indivisible, las cuales abarcan las esferas económica, social y ambiental, y se pretende que sean el eje rector de los programas de desarrollo mundiales durante los próximos 15 años.

En el caso de México, la agenda ha trascendido a cambios institucionales y legislativos que han resultado de una compaginación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con miras a que nuestras áreas estratégicas para lograr el desarrollo se vean bajo criterios de sostenibilidad y del derecho internacional. Las reformas que atienden los objetivos de la Agenda 2030, han versado fundamentalmente en materias como la educación, la salud, la igualdad de género, la seguridad y la paz, el combate a la corrupción, las energías renovables, el trabajo, entre otras. Sin embargo, y considerando el planteamiento inicial de la necesidad de lograr la concientización respecto a lograr el desarrollo de las actividades humanas con el menor grado de impacto en el entorno ambiental, es decir mitigar los estragos provocados por la huella de nuestra evolución, con una perspectiva de sostenibilidad y sustentabilidad, es necesario fortalecer los esfuerzos globales en la materia, a través de la alineación de políticas, planes y programas de desarrollo con el enfoque de estos grandes objetivos, donde la educación básica que imparta, tanto el Estado como la iniciativa privada, debe ser un elemento central.

Considerando el paradigma de la sustentabilidad para entender la relación entre el hombre y la naturaleza, concepción que exige sea usado el mecanismo y alcance de la educación como un instrumento fundamental y vehículo social para entender la serie cambios, lo que le convierte en herramienta para la concienciación del respeto, preservación y cuidado del medio ambiente, y coadyuva para entender los conceptos, tecnicismos, postulados y principios de las ciencias, ya bien creadas o que giran en torno al paradigma del desarrollo sostenible.

En el marco de la Conferencia de Estocolmo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y en coordinación con el PNUMA pusieron en marcha el Programa Internacional de Educación Ambiental, proyecto educativo, que primigeniamente, mantiene un enfoque interdisciplinario, con los objetivos siguientes:

• Facilitar la coordinación, el planteamiento conjunto y la preocupación de actividades esenciales para el desarrollo de un programa internacional de educación ambiental;

• Favorecer el intercambio internacional de ideas e informaciones acerca de la educación ambiental;

• Coordinar los trabajos de investigación que tiendan a una mejor comprensión de los diversos fenómenos que implica la enseñanza y aprendizaje de los problemas ambientales;

• Elaborar y diseñar nuevos métodos, planes de estudio, material didáctico, y programas en el campo de la educación ambiental escolar, extraescolar, para jóvenes adultos;

• Formar y actualizar al personal clave para el desarrollo de los programas de educación ambiental; y

• Proporcionar asistencia técnica a los Estados Miembros para el desarrollo de programas de educación ambiental.7

En su Resolución 57/254, el Decenio de las Naciones Unidas de la Educación con miras al Desarrollo Sostenible, de 2005 a 2014, mismo que tenía como objetivo general “... integrar los principios, valores y prácticas del desarrollo sostenible en todas las facetas de la educación y el aprendizaje. Esta iniciativa educativa fomentará los cambios de comportamiento necesarios para preservar en el futuro la integridad del medio ambiente y la viabilidad de la economía, y para que las generaciones actuales y venideras gocen de justicia social...”.8 Hoy día el Decenio de la Educación para el Desarrollo Sostenible, 2005-2014, postula movilizar los recursos educativos del mundo para crear un futuro más sostenible.

Existen otros referentes de organismo internacionales en la materia, tal es el caso de la Declaración de Incheon de diciembre de 2015, con su antecedente en la Carta de Belgrado de 1975, mismas que reconocen que los enfoques de desarrollo y mejoramiento del medio ambiente, requieren aparte de cambio en las políticas, también que los individuos adopten “...una ética individual más humana, y reflejar en todo su comportamiento un compromiso de mejorar la calidad del medio y de la vida de toda la población del mundo”; en este sentido se tiene que “la reforma de los procesos y sistemas educacionales es el núcleo para la edificación de esta nueva ética del desarrollo y del nuevo orden económico mundial...”.9 Considerando que la Declaración de en su numeral 9 establece que “la educación de calidad propicia el desarrollo de las competencias, los valores y las actitudes que permiten a los ciudadanos llevar vidas saludables y plenas, tomar decisiones con conocimiento de causa y responder a los desafíos locales y mundiales mediante la educación para el desarrollo sostenible y la educación para la ciudadanía mundial”;10 y que por consiguiente, resultan en postulados que reconocen a la educación, como el elemento nodal, a través del cual, se podrán cambiar los paradigmas económicos y en concreto a la educación ambiental, como instrumento que logrará dotar a las nuevas generaciones con valores éticos, competencias y actitudes que cambien las relaciones humanas con el medio ambiente, bajo enfoques del desarrollo sostenible.

Asimismo, en el “Encuentro anual sobre Cambio Climático: Acción parlamentaria para frenar el cambio climático”11 realizado por el ParlAméricas y Parlamento Latinoamericano y Caribeño, los legisladores presentes analizaron respecto de la importancia de la participación ciudadana y la urgente necesidad de elaborar estrategias con carácter regionales para contribuir con los esfuerzos internacionales en materia de medio ambiente. Para ello, se considera pertinente alinear los criterios de las leyes nacionales y locales en materia de educativa, a las directrices establecidas por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Convención Marco sobre el Cambio Climático y los objetivos de la Agenda 2030.

Esta iniciativa pretende lograr cambios en la Ley General de Educación a fin propiciar que los planes y programas de estudio de la educación básica que se imparta en las instituciones del Estado y aquéllas propiedad de particulares; contengan y promuevan en sus contenidos principios generales para lograr la concientización, emprendimiento de acciones, y sobre todo un comportamiento conforme al paradigma del desarrollo sustentable y sostenible. Hoy día, no por moda temática, ni por su recurrencia en múltiples foros, incluso ya fuera de la academia, el cambio climático y sus fatalidades sobre la cotidianeidad de la vida humana son referentes recurrentes, razón de más para incorporar cambios en la legislación rectora de uno de los sectores estratégicos de una Nación, es decir, el sector educativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 7 y se adiciona un cuarto párrafo, recorriendo los subsecuentes, del artículo 48 de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se reforma la fracción XI del artículo 7 de la Ley General de Educación:

Artículo 7. ...

I. ...

...

X. ...

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, el respeto y preservación de la biodiversidad , la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

Artículo Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo, recorriendo los subsecuentes, del artículo 48 de la Ley General de Educación:

Artículo 48. ...

...

...

...

Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos relacionados con el desarrollo sustentable, cambio climático y la preservación, respeto y uso estratégico de la biodiversidad, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales propondrá el contenido de dichos planes y programas a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente, conforme al párrafo primero de este artículo.

Artículo Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: http://www.conabio.gob.mx/conocimiento/estrategia_nacional/doctos/pdf/E NB.pdf, consultado: 25 de octubre de 2017.

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Véase: ONU. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. PNUMA. 1972. [En línea] [fecha de consulta: 13 -Septiembre - 2016] Disponible en:

http://www.unep.org/Documents.Multilingual/Default.asp?D ocumentID=97&ArticleID=1503&l=en

6 Véase: ONU. Desarrollo Sostenible. Asamblea General de las Naciones Unidas. 65 Periodo de Sesiones. [En línea] [fecha de consulta: 13 -Septiembre - 2016] Disponible en:

http://www.un.org/es/ga/president/65/issues/sustdev.shtm l

7 UNESCO. Programa Internacional de Educación Ambiental. Conferencia Intergubernamental sobre Educación Ambiental. Tbilisi, Georgia. 14-16 octubre 1977. Pp. 6-7 [En línea] [fecha de consulta: 09 - Septiembre - 2016] Disponible en: http://unesdoc.unesco.org/images/0002/000247/024771SB.pdf

8 UNESCO. Decenio de las Naciones Unidas de la Educación con miras al Desarrollo Sostenible (2005-2014): Plan de aplicación internacional. 2006. P. 6 [En línea] [fecha de consulta: 09 -Septiembre - 2016] Disponible en: http://unesdoc.unesco.org/images/0014/001486/148654so.pdf

9 UNESCO. La Carta de Belgrado. Un Marco General para la Educación Ambiental. 13-22 de Octubre 1975. P. 2. [En línea] [fecha de consulta: 19 -Septiembre - 2016]. Disponible en: http://unesdoc.unesco.org/images/0001/000177/017772sb.pdf

10 UNESCO. Declaración de Incheon, Educación 2030: Hacia una educación inclusiva y equitativa de calidad y un aprendizaje a lo largo de la vida para todos. Foro Mundial sobre la Educación 2015: UNESCO, UNICEF, Banco Mundial, UNFPA, el PNUD, ONU Mujeres y el ACNUR. Incheon, Corea. 19- 22 de mayo 2015. P. 34 [En línea] [fecha de consulta: 19 -Septiembre - 2016]. Disponible en:

http://unesdoc.unesco.org/images/0023/002338/233813m.pdf

11 Encuentro anual sobre Cambio Climático ParlAméricas – Parlamento Latinoamericano y Caribeño: “Acción parlamentaria para frenar el cambio climático”. 3-5 de agosto 2016, Ciudad de Panamá, Panamá.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputada Susana Corella Platt (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 y adiciona el 102 Bis a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 y se adiciona el artículo 102 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 1997 se crean las cuentas individuales de ahorro para el retiro de los trabajadores, en las cuales un porcentaje de su salario se destinaría a ser ahorrado para su futuro, cuando deje de laborar. Estas cuentas son administradas por administradoras de fondos para el retiro, en el país hay once de estas y compiten entre sí para que el trabajador las elija y deposite sus recursos en alguna de ellas. Sin embargo, estas administradoras cobran comisiones que resultan muy altas si se comparan con las sé que cobran en otros lugares del mundo, lo cual implica un detrimento en los ahorros del trabajador.

Para corregir esta situación, la presente iniciativa propone establecer un límite superior a las comisiones que cobran las administradoras, por el manejo de las cuentas de los trabajadores. Por otro lado, plantea también facultar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para que pueda hacer públicas las sanciones que aplique a las administradoras por incumplimientos a la legislación. Ambas medidas beneficiarán al trabajador, con mayores ahorros y mejores niveles de información.

Planteamiento del problema

Como se ha mencionado, una parte del salario del trabajador es deducida con el fin de ahorrarse para su retiro. Las Administradoras de Fondos para el Retiro también conocidas como Afores, son las encargadas de gestionar esos recursos económicos, realizando inversiones con ellos para generar rendimientos en favor del trabajador, lo que se traduciría en aumentos al capital del cual dispondrá el trabajador para su retiro. Las afores por su parte, cobran al trabajador por la administración de sus cuentas un porcentaje denominado comisión , que se trata de un porcentaje del saldo de la cuenta, es decir, una parte de lo que el trabajador tiene ahorrado. El fundamento para el cobro de dichas comisiones es que las afores tengan los recursos suficientes para cubrir sus costos de operación. Una vez deducida la comisión del rendimiento otorgado por la afore, se obtiene el llamado rendimiento neto, que es lo que efectivamente recibe el trabajador por la inversión de sus ahorros.

Las variables mencionadas (rendimientos y comisiones), no son fijas, cada una de las 11 afores que existen en México las determina de manera individual, ofreciéndole distintas opciones de rendimiento neto a los trabajadores, evidentemente a mayores comisiones menor será el rendimiento que reciba el trabajador, con lo cual sus ahorros se ven mermados.

De acuerdo con análisis realizados por la Consar, el porcentaje de comisiones que cobran las afores ha presentado una tendencia a la baja durante los últimos años, lo cual puede comprobarse observando las comisiones cobradas durante el año 2013, en comparación con las de 2017. El siguiente cuadro presenta el porcentaje de comisión sobre saldo, que cobró la administradora con comisiones más altas durante los años 2013 y 2017.

Porcentaje de comisión sobre saldo

2013       2017

1.49%     1.10%

Como puede apreciarse, en el periodo mencionado hubo una disminución en el porcentaje de comisiones, si bien esta tendencia se aprecia en las once afores, el ritmo de descenso varía entre ellas, por lo cual coexisten afores con comisiones muy altas con otras con comisiones menores.

En las comisiones autorizadas por la Consar para 2017, se puede verificar que tres afores se encuentran por debajo del uno por ciento (Pensionissste con 0.86, Inbursa con 0.98 y Banamex con 0.99) mientras que el resto se ubican con comisiones de uno por ciento o superiores (XXI Banorte con 1, SURA y Profuturo con 1.03, Principal con 1.09 y Metlife, Azteca, Invercap y Coppel con 1.10). El promedio de las comisiones cobradas por las afores para 2017 se ubica en 1.03%.

Si bien, como se ha mencionado las comisiones son autorizadas por la Consar, no existe un límite a las mismas, es decir, las comisiones son establecidas únicamente atendiendo a factores del mercado, sin que exista un tope legal a las mismas. Sobre ello la propia Consar se ha manifestado señalando que el ahorro de los trabajadores y sus rendimientos no pueden quedar expuestos al libre mercado, pues se trata de asegurar su retiro.

Evidentemente, entre mayores son las comisiones cobradas por las afores, menor es el rendimiento neto del trabajador. Si se tiene en cuenta que el trabajador ahorra en promedio treinta años para su retiro, el pagar comisiones altas puede traducirse en una disminución sustancial de su saldo.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha señalado que las comisiones que se cobran en México por las afores son muy altas en comparación con las que se cobran en otros países. En otras partes del mundo este tema es regulado por la ley, estableciendo topes en las comisiones que pueden cobrar las afores, permitiendo que las administradoras compitan ofreciendo comisiones distintas, pero siempre bajo ese límite.

De acuerdo con datos de la OCDE, países como Reino Unido, España, Austria, Polonia, Panamá, Costa Rica, Rusia e India, ya han establecido en sus normatividades límites superiores para el cobro de comisiones de las afores. Dichos topes van del 1% al 0.25%, dependiendo el país, lo cual permite confirmar que existe el precedente de regulación a las comisiones de las administradoras de fondos para el retiro en otras partes del mundo.

Es indispensable entonces, reformar la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro con el fin de incluir un límite superior para el cobro de las comisiones de las afores. Con ello se le darían mayores elementos a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para autorizar las comisiones de las afores bajo un marco que incentive que éstas sean menores.

Por ello se propone reformar el artículo 37 de la ley mencionada, el cual es el soporte legal del cobro de las comisiones por parte de las administradoras y en él incluir que dichas comisiones no podrán ser mayores al promedio de las comisiones aprobadas por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el retiro en el año inmediato anterior. Como se ha señalado, el promedio actual en México se encuentra en 1.03%, por lo que no supondría un gran esfuerzo para las administradoras sujetarse a esta disposición, le permitiría a México una mejor posición en la comparativa de comisiones cobradas por otros países del mundo y, sobre todo, aumentaría el nivel de ahorro del trabajador, lo que le garantizaría un retiro más digno.

Por otra parte, se propone también facultar a la Comisión para que pueda hacer públicas las sanciones y los motivos de estas, que sean aplicadas a las administradoras de fondos para el retiro. Esto fortalecerá la transparencia del sector y permitirá dar cumplimento a las disposiciones en materia de acceso a la información pública y, más importante aún, con ello los trabajadores podrán conocer cuáles son las administradoras con mayor número de sanciones y las causas de las mismas, con lo cual podrán tener un nivel de información mayor que les permita elegir la afore que mejor convenga a sus intereses.

Con esta facultad ya cuentan otros organismos reguladores como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, lo cual les permite hacer pública la información sobre las infracciones que son aplicadas a los entes que incumplen con la regulación de sus respectivos sectores.

Para otorgarle esta facultad a la Comisión, se añade un artículo 102 bis, mediante el cual la Comisión podrá hacer públicas las infracciones y sus causas, dejando esta información accesible al público a través de su página de internet.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma el artículo 37 y se adiciona el artículo 102 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 37 y se adiciona el artículo 102 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para quedar como sigue:

Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.

Para promover un mayor Rendimiento Neto a favor de los trabajadores, las comisiones por administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, el cual deberá ser igual o menor al promedio de las comisiones aprobadas por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el retiro en el año inmediato anterior. Las administradoras sólo podrán cobrar cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.

[...]

Artículo 102 Bis. Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su página de internet, las sanciones que al efecto imponga, por infracciones a las leyes que regulan a las a las administradoras de fondos para el retiro y a las disposiciones que emanen de ellas.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, contarán con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar en el ámbito de sus respectivas competencias, las adecuaciones y modificaciones a los reglamentos y a las demás disposiciones administrativas que posibiliten la materialización del mismo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de noviembre de 2017.

Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 10 del Código de Ética de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El abuso de autoridad o de poder se considera una práctica de violencia ejecutada en una relación jerárquica y desigual, donde un individuo con una condición social, económica, política o gnóstica (relativa al conocimiento) –es decir, de poder- particular sobre otras personas inflige agravios morales, psicológicos, sexuales o materiales.

Un cargo de representación pública es asociado no sólo con el abuso de poder, creándose una opinión pública general de una clase política abusiva, que ejerce distintas formas de violencia y en control del monopolio legítimo de ésta.

Acciones y marcos que garanticen un freno a esas formas de violencia, que además establezcan mecanismos de denuncia y sanción, son necesarios en la legislación.

Como ejercicio de esta necesidad, los legisladores y las legisladoras de la Cámara de Diputados debemos comenzar a garantizar en nuestro recinto de trabajo, este tipo de marcos que le den a la base trabajadora las herramientas necesarias para denunciar cualquier abuso de poder.

Argumentos

El principio de la no violencia ha sido definido como el rechazo al uso de cualquier tipo de violencia para lograr un cambio social o político, que busca conseguir una cultura de paz, tolerancia y comprensión.

Gene Sharp, profesor y líder teórico, en la obra Las políticas de la acción no violenta define ésta como “una técnica por medio de la cual las personas que rechazan la pasividad y la sumisión pueden llevar adelante su lucha sin violencia. La acción No Violenta no es un intento por prevenir o ignorar el conflicto. Es una respuesta al problema de cómo actuar efectivamente en política, especialmente cómo ejercer el poder de manera efectiva”.

En tanto, la no violencia se construye no sólo como una ideología, sino como una práctica ético-política que rechaza el uso de la violencia y la agresión en todas sus formas, es un principio que como legisladores debemos reconocer, garantizar e incorporar sin miramientos en el actuar cotidiano y legislativo.

La iniciativa en comento busca incorporar esta práctica en el código de ética con el fin de eliminar todo tipo de violencia que se puede y aclarar que el abuso de poder es una práctica que no se tolera ni permite en el recinto legislativo, asegurando a toda la planta trabajadora un mínimo de respeto básico por parte de todos los representantes públicos en la Cámara de Diputados.

Por lo anterior hay necesidad de reformar el Código de Ética de la Cámara de Diputados, y sentar las primeras bases de estas intenciones.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 5 y se recorre la fracción XII para reformar dicha fracción del artículo 10 del Código de Ética de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma la fracción V del artículo 5 y se recorre la XII para reformar dicha fracción del artículo 10 del Código de Ética de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Código de Ética de la Cámara de Diputados

Artículo 5. El principio de honradez, además de lo dispuesto en la Ley Orgánica y en el Reglamento, se materializa en la ética parlamentaria cuando las y los Diputados del Congreso:

I. a IV. ...

V. No incurren en ninguna práctica de abuso de poder

VI. y VII. ...

...

...

...

Artículo 10. Además de los principios contenidos en la Ley Orgánica, en el Reglamento y en el presente capítulo, y en cumplimiento de la ética parlamentaria a que están sujetos las y los diputados del Congreso, éstos deben atender las normas conductuales siguientes:

I. a XI. ...

XII. No violencia. Consistente en la práctica ético-política que rechaza el uso de la violencia y la agresión en todas sus formas, y hacia cualquier persona.

XIII. Todas las que abonen a la productividad legislativa, al cumplimiento de las obligaciones y los deberes que la Constitución y las leyes les confieren.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. y 93 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6 y 93 de la ley general de salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha reconocido que la población ha emprendido una búsqueda de atención a la salud a través de la medicina alternativa, lo que hace necesario que los gobiernos desarrollen una política nacional a favor de su reconocimiento y regulación.

Para la OMS, una razón básica para la utilización masiva en ciertas regiones del mundo de medicinas alternativas y complementarias tiene que ver con su accesibilidad y asequibilidad. Por ejemplo, en países africanos como Ghana y Kenia, donde el gasto sanitario per cápita anual no alcanza los 10 dólares, resulta mucho más barato recurrir a la cura con hierbas para tratar un mal generalizado como la malaria que a los medicamentos de patente. Sin embargo, detrás de este empleo hay también un sistema de creencias que lo sustentan.

En nuestro país, como en otras naciones occidentales, donde la medicina alópata constituye el sistema sanitario dominante, la práctica de la medicina alternativa y complementaria despierta reacciones encontradas que van desde el entusiasmo desbordado hasta el escepticismo. Su aplicación suscita preguntas en cuanto a la falta de evidencia científica respecto a su efectividad y en torno a la cautela que han mostrado las autoridades para brindarles reconocimiento.

Los obstáculos para dar a la medicina alternativa y complementaria un rango similar al que tiene la medicina alópata deben buscarse también en la competencia que la penetración masiva de estas formas de tratamiento representaría para la poderosa industria farmacéutica trasnacional.

La OMS considera que los desafíos en cuanto a la práctica de medicina alternativa y complementaria van de su falta de integración en los sistemas nacionales de salud; a la inexistencia de un marco regulatorio; la carencia de protocolos de investigación que ayuden a precisar su efectividad; la insuficiencia de estadísticas confiables que permitan determinar su nivel de penetración entre la población; así como la falta de información de los médicos alópatas y de los usuarios sobre su uso racional.1

Carecemos de datos que nos permitan determinar cuánto gastamos los mexicanos en tratamientos no alópatas, si bien sabemos que el sistema público de salud resulta insuficiente para cubrir la creciente demanda de atención médica y que el alto costo de los seguros privados limita el acceso a la atención privada.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) 2012, Cerca de 30 millones de mexicanos, 25.43% de la población del país, manifestó no tener ningún tipo de protección por parte de instituciones o programas de seguridad social.


En contraste, en naciones como Estados Unidos, la creciente utilización de terapias alternativas llevó al Congreso a establecer, en 1992, la Oficina de Medicina Alternativa dentro de los Institutos Nacionales de Salud (INS); y posteriormente, en 1999, ésta fue elevada al rango de Centro Nacional de Medicina Complementaria y Alternativa (NCCAM, por sus siglas en inglés), con un presupuesto de millones de dólares.

La misión del NCCAM “es explorar prácticas de curación de la medicina complementaria y alternativa mediante métodos con rigor científico, así como crear una base de pruebas relacionadas con la inocuidad y la eficacia de estas prácticas. El NCCAM cumple esta misión a través de investigación básica, de transferencia de conocimientos nuevos a la práctica (‘del laboratorio al paciente’) y clínica; el fortalecimiento de la capacidad de investigación y la capacitación; y programas de educación y difusión”.2

En 2007, las autoridades estadounidenses integraron a su Encuesta Nacional sobre la Salud (NHIS, por sus siglas en inglés) una serie de preguntas detalladas sobre el uso de la medicina complementaria y alternativa por parte de los pacientes, la cual arrojó que alrededor del 38 por ciento de los adultos recurre a ella.

El propio Centro Nacional de Medicina Complementaria y Alternativa de Estados Unidos reconoce que si bien resulta difícil definir la medicina complementaria y alternativa, porque se trata de un campo muy amplio y en constante evolución, ésta incluye el conjunto de sistemas, prácticas y productos que, en general, no se consideran parte de la medicina convencional, como el uso de diversos medicamentos a base de hierbas, la yoga, las técnicas de meditación, la hipnoterapia, el reiki, el tai chi, por mencionar sólo algunas de ellas.

La Dirección de Medicina Tradicional y Desarrollo Intercultural de la Secretaría de Salud ha señalado que en México existen alrededor de 120 métodos de medicina alternativa y de éstos sólo cinco (la homeopatía, la acupuntura, la medicina tradicional indígena, la herbolaria y la quiropraxia) han sido validados con un marco legal.3

En 2008, la dependencia reportó que 40 hospitales en todo el país contaban con un modelo de medicina alternativa como homeopatía, acupuntura y herbolaria.

Se puede concluir que en nuestro país el poco impulso a la medicina alternativa es innegable, por lo que la presente reforma propone impulsar su reconocimiento legal e insertar el término en la Ley General de Salud, así como su integración en los sistemas de salud nacionales.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

México ha logrado avances en cuanto al reconocimiento, regulación y fomento de la medicina tradicional indígena, acorde con los principios de la Declaración de Alma Atta (Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud, 1979), en la que se reconoce a la salud como un derecho humano fundamental y se exhorta a los gobiernos a valorar los sistemas de salud tradicionales, pero no así en lo que hace al reconocimiento, regulación y fomento de la medicina alternativa y complementaria.

A la Declaración de Alma Atta siguieron el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales Independientes (OIT, 1989) que, en su apartado V, referente a la “Seguridad Social y la Salud” habla de que los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario y tomando en cuenta los métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales; y en 2003, la Resolución de la 56ª Asamblea Mundial de la Salud, que reconocía la importancia de la función de la medicina tradicional, complementaria y alternativa en el tratamiento de enfermedades crónicas y en la mejora de la calidad de vida de quienes sufren enfermedades leves, e incluso de determinadas enfermedades incurables.

En una nación pluricultural como la nuestra, donde constitucionalmente está garantizado el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, el acceso a los servicios de salud no podía quedar fuera.

En este sentido, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2006, se realizaron reformas a los Artículos 3º y 93 de Ley General de Salud, orientadas al reconocimiento de la Medicina Tradicional Indígena.

Este último término es mencionado en dos ocasiones en el cuerpo del ordenamiento, mientras que el correspondiente a medicinas complementarias y alternativas nunca aparece en el mismo. Es a nivel del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, en el Artículo 25, que se alude a la obligación de dicha dependencia, a través de su Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud, de diseñar, proponer y operar la política sobre nuevos modelos de atención a la salud en correspondencia a las necesidades y características culturales de la población, promoviendo la interrelación con propuestas y proyectos conjuntos, apoyando que su evaluación se realice a través de la visión de la cultura donde se practica. Sin embargo, aún no se ha avanzado en un marco regulatorio de estos saberes.

La presente iniciativa busca impulsar el reconocimiento legal de la llamada medicina alternativa y complementaria e insertar el término en la Ley General de Salud, además es acorde con la estrategia que ha venido impulsando desde hace varios años la OMS para que los gobiernos reconozcan la contribución de ésta a favor del mejoramiento y mantenimiento de la salud, así como su integración en los sistemas de salud nacionales.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, El diputado del Grupo Parlamentario de MORENA somete a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un numeral VI Ter al artículo 6o. y reforma el artículo 93 de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VI ter al artículo 6º, de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I a VI. ...

VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena, y su práctica en condiciones adecuadas;

VI Ter. Regular, operar y generar investigación en torno a aquellas prácticas médicas alternativas y complementarias, cuya demanda se encuentre extendida entre la población para la atención de problemas físicos, emocionales y/o mentales.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, tercero y cuarto al Artículo 93 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 93 .- La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.

De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena. Los programas de prestación de la salud, de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico, respetando siempre sus derechos humanos.

Asimismo, se entenderá por medicina alternativa y complementaria todas aquellas actividades reconocidas por la Secretaria de Salud, que coadyuven o auxilien con el propósito de conservar la salud y el bienestar físico, emocional y/o mental de las personas, mediante procedimientos diferentes a los propios del sistema sanitario dominante.

A fin de proteger el derecho a la salud, la libertad de elección y la seguridad de los usuarios que opten por la medicina alternativa y complementaria como forma de atender sus malestares físicos, emocionales y/o mentales, el Estado integrará éstas a sus políticas sanitarias, con lo que desde los campos de la investigación y de la formulación y desarrollo de política públicas se deberá monitorear su pertinencia, seguridad y eficacia.

El reconocimiento y la regulación de las diferentes medicinas alternativas y complementarias será facultad de la Secretaria de Salud, la cual indicará su denominación, su definición y una breve descripción de las acciones que les esté permitido realizar, así como de los conocimientos, destrezas y equipamiento indispensable para su ejercicio.

La Secretaría de Salud será también la encargada de establecer las formas de supervisión de dichas prácticas médicas, así como las sanciones que se aplicarán a los prestadores de servicios que no cumplan con los estándares establecidos por la autoridad.

La Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública generarán información sobre la eficacia terapéutica de la medicina alternativa y complementaria, su concordancia con los programas sanitarios vigentes y su disponibilidad, para coadyuvar a la actualización de los profesionales de la salud y a que los usuarios tomen decisiones informadas sobre el tipo de atención que aspiran a recibir.

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, Estrategia de la OMS sobre medicina tradicional (2002-2005) , 2002, p. 22.

2 Para mayor información sobre la medicina complementaria y alternativa, se puede consultar el sitio en internet del Centro Nacional de Medicina Complementaria y Alternativa de Estados Unidos: http://nccam.nih.gov/health/espanol/informaciongeneral/

3 Secretaría de Salud. Dirección de Medicina Tradicional y Desarrollo Intercultural. Marco legal de la medicina tradicional y las medicinas complementarias . Disponible en el sitio de internet: www.dgplades.salud.gob.mx/descargas/dmtdi/.../Dossier_Marco _Lega l.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y de la Infraestructura Física Educativa, en materia de certificación de la infraestructura educativa, suscrita por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala, en nombre de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Educación y de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, en materia de certificación de la infraestructura educativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la más alta jerarquía normativa del Estado mexicano se establece la obligación de las autoridades para garantizar la calidad en la educación, tal y como se asienta expresamente en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que mandata que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de docentes y directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

En armonía con esa directriz constitucional, la Ley General de la infraestructura Física Educativa (en adelante, la LGINFE) establece una serie de requisitos que deben cumplir las instalaciones educativas en materia de calidad, seguridad, funcionalidad, sustentabilidad, equidad y pertinencia, todo ello con el objetivo de que existan condiciones para que pueda prestarse el servicio educativo.

La referida LGINFE tiene, entre otros objetivos, establecer los lineamientos generales para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional; así como la creación de programas en las áreas de certificación, evaluación y capacitación, dentro de las líneas que comprenden procesos constructivos, administración de programas, innovación en la gestión pública, desarrollo humano, informática y de asesoría técnica en el área de proyectos, peritajes, diagnósticos técnicos y servicios relacionados con la materia.

Para cumplir con esas actividades, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa y los organismos responsables de la infraestructura física educativa cuentan con atribuciones para certificar la calidad de la infraestructura física educativa (en adelante, INFE), mediante un procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio, en este caso, el servicio educativo, en su vertiente de instalaciones de la INFE, se ajuste a la normativa en la materia.

Es precisamente la necesidad de contribuir a fortalecer la certificación de la calidad de la INFE lo que motiva la revisión legal que la presente iniciativa busca llevar a cabo, tanto de las competencias de las autoridades educativas con atribuciones para certificar, como de todo el marco normativo en materia de infraestructura física educativa, con el objeto de hacer más eficientes los procedimientos para la certificación de la calidad de la infraestructura física educativa, al considerarse como un mecanismo que participa en la garantía para la seguridad, funcionalidad y, en términos generales, para la calidad de la INFE.

En el marco de esas circunstancias fácticas y legales, la presente iniciativa tiene como objetivo realizar diversas modificaciones a la Ley General de Educación y a la LGINFE, para dotar a las autoridades educativas en materia de INFE de mayores herramientas para conocer, a través de los canales que favorece la partición social, de las necesidades de mejoramiento de los planteles educativos, para de esa manera estar en condiciones de iniciar procedimientos de certificación de la calidad de la INFE, tanto para planteles de nueva creación, como para los que ya estén operando, sin importar que sean planteles públicos o privados.

En ese sentido, la propuesta que se somete a la consideración de esa Soberanía se centra en los siguientes ejes:

• Vincular la participación de la Comunidad Escolar para informar sobre el estado de la INFE y para gestionar la certificación de la calidad de la INFE.

• Aclarar que la certificación de la calidad de la INFE será un elemento indispensable para que se puedan prestar servicios educativos.

• Establecer a la certificación de la calidad de la INFE como un requisito que las escuelas particulares deberán obtener para que se les otorguen reconocimientos y autorizaciones de validez oficial de estudios.

• Fortalecer el Programa Nacional de Certificación y la coordinación parte del INIFED de los procesos de certificación a nivel nacional.

I. Vincular la participación de la comunidad escolar para informar sobre el estado de la INFE y solicitar su certificación

El artículo 2 de la Ley General de Educación establece que en el Sistema Educativo Nacional, en el cual se comprende a la infraestructura física educativa, deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7 de la misma Ley.

Por su parte, el artículo 7 de la LGINFE refiere que las autoridades en la materia promoverán la participación de sectores sociales para optimizar y elevar la calidad de la INFE, en los términos que señalan esta ley y su reglamento.

Derivado de esas premisas normativas, y en atención a la importancia que tiene la certificación de la calidad de la INFE, resulta oportuno que el legislador federal genere las condiciones para vincular a la comunidad escolar, a través de los consejos de participación social, para que funjan como interlocutores e informantes contantes sobre el estado de la calidad de la infraestructura física educativa de las escuelas donde operen, ya que es la comunidad escolar quien mejor puede conocer y dar cuenta a las autoridades competentes respecto a las necesidades reales de la INFE, a efecto de que estas tomen las medidas pertinentes para su mejora.

Para conseguir esa vinculación de la comunidad escolar, no sólo se propone que los padres de familia y tutores tengan reconocidos derechos a conocer los resultados de la certificación de la calidad de la INFE, sino además debe informar a las autoridades educativas sobre las condiciones de la INFE. Además, se faculta a los consejos de participación social para realizar las gestiones ante las autoridades municipales y estatales para que realicen tanto el mejoramiento de la INFE como la correspondiente certificación.

II. Aclarar que la certificación de la calidad de la INFE será un elemento indispensable para que se puedan prestar servicios educativos

De acuerdo al artículo 9 de la LGINFE, “para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán obtenerse las licencias, avisos de funcionamiento y, en su caso , el certificado, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable”.

La redacción actual de este numeral de la LGINFE le resta fortaleza y vinculatoriedad a la certificación de la INFE, ya que al referir que la obtención del referido certificado puede o no obtenerse, a diferencia de la exigencia irrestricta que aplica para las licencias y avisos de funcionamiento, convierte a la certificación en una condición contingente, potestativa de la autoridad para efectos de determinar la idoneidad de la prestación del servicio educativo.

Para ello se propone ajustar la redacción de tal modo que la lectura del artículo 9 no deje lugar a dudas sobre la importancia que tiene el certificado de la calidad de la INFE como requisito para que puedan prestarse servicios educativos. Con ello, se evitaría que en la reglamentación de la LGINFE se desarrollaran los procesos de certificación de una manera laxa, sin establecer la necesidad de que los planteles educativos cuenten con la certificación de la calidad que emitan las autoridades competentes, siempre y cuando sea solicitado por la parte interesada.

III. Certificación de la calidad de la INFE como requisito para que escuelas particulares obtengan reconocimientos y autorizaciones de validez oficial de estudios

Dentro del propósito que la presente iniciativa tiene para reforzar la institución de la certificación de la calidad de la INFE, se propone que en la Ley General de Educación y en la LGINFE se establezcan sendos requisitos y reenvíos para que las escuelas particulares que busquen obtener el reconocimiento o autorización de validez oficial de estudios, además de cumplir con condiciones académicas, pedagógicas y programáticas, dentro de las exigencias de higiene, seguridad y accesibilidad, también se solicite la obtención de un certificado de la calidad de la INFE, cuyos requisitos para estos supuestos en lo particular deberán ser desarrollados en el Reglamento de la LGINFE y en los Lineamientos que al efecto se expidan conforme a las modificaciones que se proponen.

El incentivo y la acreditación que históricamente ha representado para las escuelas particulares el contar con autorizaciones y reconocimientos de validez oficial ahora se complementará con la certificación de la calidad de la INFE, lo que dotará a las instituciones privadas certificadas, de un valor agregado en su imagen frente a la demanda de usuarios de este tipo de servicios educativos.

Y lo más importante, la certificación que este tipo de escuelas particulares lleguen a obtener se agregará a los requerimientos de seguridad y funcionalidad de la INFE que las autoridades en la materia deben garantizar, redundando todo ello en evitar riesgos en la integridad del alumnado y personal que labora en esos centros educativos.

IV. Fortalecimiento del Programa Nacional de Certificación

Por último, la presente iniciativa busca implementar ajustes legales que permitan al Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (en adelante, INIFED) fungir de mejor manera como un coordinador del Programa Nacional de Certificación, sin demérito de las atribuciones en la materia que conservan los institutos de infraestructura física educativa de las entidades federativas.

Otro objetivo de esta iniciativa es la actualización permanente del sistema nacional de información que opera el INIFED conforme se ponga en marcha el proceso integral de certificación de la calidad de la INFE, mediante los mecanismos descritos en la presente exposición de motivos.

Asimismo, el INIFED contará con mayores herramientas para vigilar que en todos los procesos de certificación que se implementen mediante el Programa Nacional respectivo, se cumpla con la evaluación correspondiente mediante los estándares de calidad que el INIFED fije en su normativa.

La información que reciba el INIFED por parte de las entidades federativas, como parte de las atribuciones con las que contaría para informar permanentemente sobre el estado físico de los planteles educativos de su respectiva circunscripción, será uno de los insumos fundamentales para que el INIFED tome las medidas necesarias para certificar la calidad de la INFE, mediando la solicitud expresa de los interesados.

V. Régimen transitorio

Conscientes de que los ajustes legislativos que se proponen conllevarán cambios importantes en la operación de los organismos responsables de la INFE en materia de certificación, se establecen sendos artículos transitorios para contemplar erogaciones presupuestarias y los tiempos para la realización de las necesarias modificaciones reglamentarias que permitirán la aplicabilidad y eficiencia de las reformas.

A fin de evitar un proceso de transición que pudiera desatar quejas administrativas por el incumplimiento inmediato de las obligaciones materia de esta iniciativa, por parte de las instituciones públicas y privadas que ya operan, se prevé que la exigibilidad de la certificación se actualice en la medida en que se expidan las reglas específicas y se cuenten con las condiciones materiales y financieras que permitan la operatividad del Programa Nacional de Certificación, en el marco de las directrices contenidas en la presente propuesta.

Las modificaciones propuestas se identifican el siguiente cuadro comparativo:

Con base en los argumentos previamente expuestos, someto a consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Primero: Se reforman los artículos 55, fracción II; 65, fracción IX; 69, inciso e) y 70, incisos a) y b) de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 55 . ...

I. ...

II. ...

Asimismo, deberán contar con un certificado de la calidad de la infraestructura física educativa expedido por las autoridades en la materia, en los términos de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y

III. (...)

Artículo 65. ...

IX. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones y de la certificación de la calidad de la infraestructura física de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;

Artículo 69. ...

e) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas e informará a las autoridades educativas locales respecto del estado físico de las instalaciones educativas en las que operen, así como de las mejoras que se realicen.

Artículo 70. ...

a) La certificación de la calidad de la infraestructura física educativa y el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones y certificaciones de la calidad de la infraestructura física que realicen las autoridades educativas;

Segundo. Se reforman los artículos 3, fracción II; 9; 13; 14; 19, numeral IV, incisos e) y g) y VIII, de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

II. Certificado de calidad de la INFE: El documento que expidan los organismos estatales responsables de la infraestructura física educativa y el Instituto, mediante el cual se hace constar que la INFE cumple con las especificaciones de calidad establecidas en la normatividad aplicable.

Artículo 9. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán obtenerse las licencias, avisos de funcionamiento y el certificado de calidad de la INFE, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable.

Respecto de la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá demostrarse el cumplimiento de las obligaciones en materia de infraestructura señaladas en los artículos 55, fracción II, y 59 de la Ley General de Educación.

Para las escuelas particulares la certificación de la calidad de la INFE será un requisito para que las autoridades educativas correspondientes otorguen las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios a que se refiere la Ley General de Educación.

...

Artículo 13. La certificación de la calidad de la INFE la llevarán a cabo el Instituto y las entidades federativas, a través de sus organismos responsables de la infraestructura física educativa, conforme al Reglamento y a los lineamientos de esta Ley.

En la certificación de la calidad de la INFE que realicen los organismos responsables de la infraestructura física educativa en las entidades federativas deberán observar los Lineamientos que expidan el Instituto y el reglamento de esta ley.

En todos los casos, la certificación de la INFE que realicen o autoricen los organismos responsables de la infraestructura física educativa, deberá de hacerse del conocimiento del Instituto, para efectos de su registro en el sistema de información del estado físico de las instalaciones que forman la INFE.

Artículo 14. Para obtener la certificación de la calidad de la INFE, los planteles educativos federales, estatales y, en su caso, los particulares interesados, deberán reunir los requisitos que se señalen en los programas y lineamientos generales que expida el Instituto y el reglamento de esta Ley para cada rubro, de acuerdo con el tipo de establecimiento educativo de que se trate.

...

Artículo 19 . ...

IV. ...

e) Determinar los criterios y la calificación que deberá cumplir la INFE para obtener el certificado de calidad a que se refiere la presente Ley;

...

g) Coordinar el Programa Nacional de Certificación de la INFE para su aplicación en las instituciones del Sistema Nacional de Educación;

...

...

...

Los procesos de certificación de la calidad que soliciten las escuelas particulares para obtener la autorización o reconocimiento oficial a que se refiere la Ley General de Educación, deberá llevarse a cabo conforme a los términos que establezcan el Reglamento y los Lineamientos que expida el Instituto.

VIII. Promover, en coordinación con las autoridades correspondientes, la participación social en la planeación, construcción, mantenimiento y certificación de los espacios educativos;

...

Transitorios

Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las Legislaturas de Locales deberán asignar recursos suficientes para que el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa y los organismos responsables de la infraestructura física educativa de las entidades federativas cumplan con las obligaciones a que se refiere el presente Decreto, en materia de certificación de la INFE pública y privada.

Tercero: En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán hacer las modificaciones correspondientes al Reglamento de la presente Ley, en donde se deberán establecer las condiciones para que las autoridades en materia de INFE convengan las bases para la redefinición del Programa Nacional de Certificación.

Cuarto: Todos los planteles educativos que se encuentren operando a la entrada en vigor del presente Decreto y que no cuenten con un certificado de calidad de la INFE deberán ser evaluados con la finalidad de obtener la certificación correspondiente. Hasta en tanto no sean evaluados y certificados dichos planteles, podrán seguir operando con normalidad.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de noviembre del año 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Nancy López Ruiz, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado viernes 20 de octubre del presente año el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, Alberto Elías Beltrán, en suplencia del Procurador General de la República (PGR), anunció la destitución de Santiago Nieto Castillo a su cargo de titular de la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) de acuerdo a las facultades que le otorgan “los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 137 de su Reglamento, y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo Décimo Octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación”.1

El comunicado de prensa señalaba que Nieto Castillo había transgredido lo dispuesto en el Código de Conducta de la Procuraduría General de la República al sostener que no permitirán se violente el debido proceso al violar la información de las investigaciones lo cual podría provocar que un inocente sea incriminado o un probable delincuente quede en libertad.

Las supuestas violaciones a las disposiciones de investigaciones del Sistema Procesal Penal Acusatorio por parte del titular de la Fepade se da después que en una entrevista2 con el periódico de circulación nacional Reforma reveló que Emilio Lozoya Austin, ex director de Petróleos Mexicanos (Pemex) lo presionó para que declarara públicamente su inocencia por presuntos desvíos de Odebrecht al Partido Revolucionario Institucional (PRI).

“Me envió una carta diciendo que quiere que yo haga un pronunciamiento público sobre su inocencia y me envía un currículum diciéndome quién es su papá, quién es su mamá, en dónde estudió. Nunca entendí esta parte”.3

La Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales en agosto pasado abrió la carpeta de investigación FED/Fepade/UNAI-CDMX/1139/2017 para investigar si una parte de los 10 millones de dólares que habría recibido Lozoya en sobornos por parte de la brasileña Odebrecht fue destinada a financiar al Partido Revolucionario Institucional.4

La corrupción de Lozoya se daría a conocer después que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos a través de la Corte de Distrito Oriental de New York, dio a conocer una investigación sobre la entrega de sobornos por parte de la empresa constructora Odebrecht de aproximadamente $788 millones de dólares a más de 100 proyectos en diferentes países latinoamericanos, incluido México.

El otrora Fiscal Nieto Castillo no sólo abrió investigación contra un incondicional del actual Presidente Enrique Peña Nieto, sino también al ex gobernador de Chihuahua César Duarte Jáquez por la retención ilegal del 5% a 10% del sueldo de 700 empleados del gobierno estatal de Chihuahua, que durante de seis años acumularon la cantidad de 79 millones de pesos, dicho monto era filtrado a través de una cuenta en que la que se expedía un cheque, el cual era cobrado en efectivo y entregado a la oficinas de la tesorería del Partido Revolucionario Institucional.5

Resultado de estas investigaciones en días pasados se dio a conocer que se había solicitado de manera oficial a las autoridades de Estados Unidos la detención con fines de extradición del ex gobernador César Duarte Jáquez y se vinculó a proceso a tres ex funcionarios del gobierno de Chihuahua, así como la ex dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional (PRI), por el desvío de recursos públicos con fines electorales.6

La destitución del Fiscal por parte de Elías Beltrán, encargado del despacho de la PGR, se puede objetar, por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, dentro de un plazo de diez días hábiles, de acuerdo con lo estipulado en el artículo Décimo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación,7 y que a la letra señala:

Décimo Octavo. ...

...

Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Procurador General de la República o, en su caso, del Fiscal General de la República. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones.”

Por ello, la presente iniciativa propone elevar a rango de Ley la regulación de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales, que actualmente está consignada en el Capítulo Séptimo del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Lo anterior, para darle una mayor autonomía a la Fiscalía, pues ya no será el Poder Ejecutivo quien se encargue de dictar a discreción las normas que rijan su funcionamiento.

Por otra parte, y con miras a evitar futuros episodios que atenten contra la imparcialidad y autonomía de la Fiscalía, como el que sufrió Santiago Nieto, se propone blindar al Titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, al establecer que no podrá ser separado de su cargo durante el año anterior y posterior a que se lleve a cabo un proceso electoral federal, salvo que sus actos u omisiones redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, es decir, las causales del juicio político. En concordancia con ello, se propone una reforma constitucional al artículo 110 a fin de incluir al Titular de la Fepade entre los servidores públicos que pueden ser sujetos de juicio político.

Además, se plantea que únicamente el Titular de la Fiscalía, nombrado por dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, podrá ejercer las facultades de no ejercicio de la acción penal; la solicitud de cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales; la formulación de conclusiones no acusatorias; el acuerdo para el desistimiento total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público; las consultas que agentes del Ministerio Público de la Federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia; y, así como la admisión de los elementos de prueba aportados o las diligencias solicitadas por la víctima u ofendido.

Lo anterior, a fin de evitar que un encargado de despacho pudiera tomar dichas facultades, cuando el Ejecutivo Federal haya decidido remover al Titular de la Fiscalía.

En este mismo sentido, la presente iniciativa recoge una preocupación de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) en la que señala que la Fepade en los últimos 10 años se ha incrementado en más de mil las averiguaciones por delitos electorales sin resolver.8

El nivel de rezago es tal que para revertirlo, se necesitarían 10 años según consta en la auditoría al desempeño que realizó la ASF:9

“La entidad fiscalizada (Fepade) informó que el tiempo que tomaría abatir el rezago se calcula entre 8 y 10 años, ya que se cuenta con 7 policías ministeriales y 25 agentes del Ministerio Público de la Federación, por lo que existe el riesgo de retrasos en la atención de asuntos en el marco del nuevo Sistema Penal Acusatorio, debido a la insuficiencia de personal para atender la acumulación de los asuntos rezagados y los que se originen de la implementación de este sistema”.10

En 2006, mientras la PGR tenía a través de la Fepade 317 averiguaciones previas sin resolver para 2015, la cifra ya había crecido a 3 mil 540 expedientes esperando por ser atendidos. En promedio, cada año se ha incrementado más de 120% la cantidad de casos rezagados.11

Consecuentemente, según cálculos de la ASF, a la Fepade le tomó, en promedio, 519 días la integración de una averiguación previa por un delito electoral, es decir, 319 días más que la meta de 200 días que se plantea en el Programa Nacional de Procuración de Justicia 2013 -2018.12

Así, del estudio y análisis de las actas circunstanciadas se obtiene que en 2006 se lograron revisar y desahogar 469 de ellas, sin embargo, en 2015 sólo se verificaron 46 actas. Respecto de las averiguaciones previas, en 2015 la Fepade inició mil 465 expedientes de las cuales más del 70% se encontraban pendientes de resolver al cierre de ese año. De estos, únicamente 351 casos fueron consignados ante un juez y todos ellos sin personas detenidas.13

De igual manera, de 961 averiguaciones previas consignadas por Fepade en 2015, apenas 50 de ellas terminaron con una persona procesada ante un juez. Esto equivale al 2.8 por ciento de la meta programada en el Programa Nacional de Procuración de Justicia 2013-2018.14

En ese sentido, el retraso de las averiguaciones previas genera deficiencias en la impartición de justicia, la cual debe ser pronta y expedita, según lo mandata nuestra Constitución Política. Para combatir ese vicio, es necesaria la creación de ministerios públicos especializados en atender los delitos en materia electoral, aparejada con el aumento del personal dedicado a dichas labores en todo el país.

Por ello, se propone establecer en el texto legal que la Fepade debe estar dotada de los recursos humanos, financieros y materiales que requiera para su efectiva operación, lo cual incluye contar con un número adecuado de Agentes Ministeriales. Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 110, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, al Titular de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

Segundo. Se adicionan los artículos 10 Quintus y 10 Sextus, a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 10 Quintus. La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales tendrá plena autonomía técnica y operativa para conocer de delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos previstos en el Título Vigesimocuarto del Libro Segundo del Código Penal Federal, así como en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

La Fiscalía Especializada deberá estar dotada de los recursos humanos, financieros y materiales que requiera para su efectiva operación.

El Titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales no podrá ser separado de su cargo durante el año anterior y posterior a que se lleve a cabo un proceso electoral federal, salvo que sus actos u omisiones redunden en perjuicio de lo previsto por el artículo 7o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 10 Sextus. Al frente de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales habrá un Fiscal Especializado con nivel de Subprocurador, quien tendrá las facultades siguientes:

I. Ejercer las atribuciones que la Constitución, el artículo 4 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas confieren al Ministerio Público de la Federación, respecto de delitos electorales y el Registro Nacional de Ciudadanos de su competencia, en coordinación con las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes;

II. Ejercer potestativamente la facultad de atracción para la investigación y persecución de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales materia de su competencia;

III. Resolver en definitiva el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 8, fracciones I, II, III, IV, V y VII, de esta Ley. Tratándose del no ejercicio de la acción penal, la resolución deberá notificarse personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido, de conformidad con las disposiciones aplicables. Únicamente el Titular de la Fiscalía, nombrado por dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, podrá ejercer las facultades establecidas en la presente fracción;

IV. Establecer mecanismos de coordinación con las unidades administrativas que tengan a su cargo el control y seguimiento de las averiguaciones previas y de los procesos penales es, a fin de perfeccionar el ejercicio de la acción penal y facilitar las actuaciones procesales que deban desahogarse ante los órganos jurisdiccionales;

V. Proponer, en coordinación con las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Institución, políticas, estrategias y líneas de acción para combatir los delitos materia de su competencia; así como participar, en coordinación con las instancias competentes, en la elaboración y ejecución de los programas de prevención en el ámbito de su competencia;

VI. Informar mensualmente al Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la cantidad y naturaleza de las denuncias recibidas, el estado de las averiguaciones previas iniciadas, de las consignaciones efectuadas, de los procesos y de los amparos, en su caso;

VII. En el ámbito de su competencia, fortalecer e implementar mecanismos de cooperación y colaboración con autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de la Ciudad de México, atendiendo a las normas aplicables y políticas institucionales, conforme a los lineamientos que emita el Fiscal General de la República, y

VIII. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia penal electoral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados deberá incorporar en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2018, los recursos presupuestales necesarios para que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales cuente con el personal suficiente, a fin contar con la capacidad plena para proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Notas

1 Procuraduría General de la República, Comunicado 1386/17, Procuraduría General de la República, disponible en: https://www.gob.mx/pgr/prensa/comunicado-1386-17-la-procuraduria-genera l-de-la-republica-informa

2 Gutiérrez, Héctor, Presiona al Fiscal por PRI-Odebrecht, Reforma, diponible en:

http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.asp x?id=1236203&v=8

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 César Duarte retuvo 79 mdp a empleados para financiar campañas del PRI, acusa la Fepade, Animal Político, disponible en: http://www.animalpolitico.com/2017/06/cesar-duarte-campanas-del-pri-fep ade/

6 México solicita formalmente a estados unidos la detencion con fines de extradición de ex gobernador César Duarte, Revista Emeequis, disponible en: http://www.m-x.com.mx/2017-10-18/mexico-solicita-formalmente-a-estados- unidos-la-detencion-con-fines-de-extradicion-del-ex-gobernador-cesar-du arte/

7 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, Diario Oficial de la Federación, disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014

8 Rezago de Fepade: por falta de personal tardaría 10 años en resolver 3,500 casos pendientes, Animal Político, disponible en: http://www.animalpolitico.com/2017/02/fepade-delitos-electorales-audito ria/

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Ibídem.

14 Ibídem.

Palacio Legislativo, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Diputada Ana Georgina Zapata Lucero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta asamblea, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, a tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 30 de noviembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo .1

Entre las modificaciones a la Ley laboral, es destacar las realizadas al artículo 170, enfocadas a ampliar los derechos de las madres trabajadoras; En efecto, en la fracción II del citado precepto, se adicionó la posibilidad de permitir que a solicitud expresa de la trabajadora y tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que se desempeñe, se puedan transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. Adicionalmente, se estableció que, en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

Por otro lado, se adicionó una fracción II Bis, la cual prevé que, en el caso de adopción de un infante también las trabajadoras puedan disfrutar de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que reciban al menor.

Finalmente, se reformo la fracción IV, para que, durante el período de lactancia, se establezca que las madres trabajadoras puedan optar entre tener dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reduzca en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.

Es importante recordar, que una de las fracciones del artículo 170 que no sufrió modificación alguna fue la fracción III, la cual, previo a la reforma del año 2012, se encontraba estrechamente vinculada con la fracción II; En efecto, dicha fracción permite prorrogar por el tiempo necesario los periodos de descanso anteriores y posteriores al parto, cuando la persona se encuentre imposibilitada para trabajar a causa del embarazo o del parto; sin embargo, con la introducción de la fracción II bis, se rompió la continuidad entre las fracciones II y III, por lo que al dar lectura al actual texto vigente, se entiende que la prórroga de tiempo prevista en la fracción III, ahora se refiere al supuesto previsto en la fracción II bis, con la cual no guarda relación, pues como ya quedo referido anteriormente, esta versa sobre el descanso que se adquiere por motivo de adopción.

A efecto de ilustrar lo anterior, a continuación, se inserta un cuadro comparativo entre el texto original del artículo 170 fracciones II y III y el texto vigente, reformado y adicionado el pasado 30 de noviembre de 2012.

Como se observa en el comparativo anterior, en los términos en que se encuentra redactada la fracción III, se entiende que esta se refiere a la fracción II bis y no a la fracción II, tal y como se encontraba originalmente, hecho con el cual se genera una imprecisión en la norma, derivado de una omisión legislativa, lo cual podría impedir la correcta aplicación de la misma, cuando alguna trabajadora se encuentre en dicho supuesto.

Por lo anterior, es que la presente iniciativa, tiene como objetivo adecuar el texto normativo previsto en la fracción III, a fin de remitir de manera correcta el supuesto previsto en dicho precepto, al establecido en la fracción II, brindando certeza jurídica en la ley y a su vez garantizando el derecho que tienen las trabajadoras de prorrogar cuando así lo amerite el caso, su periodo de descanso anterior o posterior al parto.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.

Único.- Se reforma la fracción III del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 170.- ...

I. a II Bis. ...

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción II se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

IV. a VII. ...

TRANSITORIOS

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5280815&fecha=30/11/2012

Palacio Legislativo de San lázaro a 7 de noviembre de 2017.

Diputada Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud; del Código Nacional de Procedimientos Penales; y de las Leyes Nacionales de Ejecución Penal, y del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de sustancias psicoactivas, a cargo de la diputada Leticia Amparano Gámez, del Grupo Parlamentario del PAN

La diputada Leticia Amparano Gámez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración la siguiente iniciativa que reforma la Ley General de Salud, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en materia de sustancias psicoactivas al tenor de la siguiente :

Exposición de motivos

En la historia de nuestro país siempre ha estado presente la problemática relacionada con el uso de sustancias psicoactivas, y las implicaciones que traen consigo, tanto en el individuo que las consume, como el impacto que provoca en la sociedad.

Este problema representa uno de los retos más importantes para las naciones actualmente; la evolución de esta problemática ha generado efectos en la salud pública, así como repercusiones sociales y en materia de seguridad. Los costos para el tejido social, la justicia, el desarrollo de la sociedad y el estado de derecho nos obligan a dirigir la atención hacia el desarrollo de políticas públicas que impulsen el bienestar de las personas, favoreciendo su pleno desarrollo e inclusión.

Hoy en día, el enfoque de salud pública, de derechos humanos, la necesidad de políticas basadas en la mejor evidencia disponible, marcos regulatorios diversos, participación de la sociedad civil, la no penalización o criminalización del consumo y otros retos, son temas presentes en el debate sobre sustancias psicoactivas a nivel nacional e internacional, no solamente desde el punto de vista teórico, sino también operativo.

El enfoque de salud pública es el que prevalece en la conceptualización de las políticas en materia de drogas. Se debe respetar el derecho de los consumidores de acudir a tratamiento voluntariamente, pero también se debe favorecer la adopción de alternativas procesales y al encarcelamiento de consumidores en conflicto con la ley, a través de las cuales se admita que estos consumidores pueden optar por recibir intervenciones y/o tratamiento, en lugar de ser procesados o, en su caso, enviados a prisión a purgar penas por su mera posesión o por delitos menores relacionados al consumo de estas sustancias.

La relación entre el consumo de sustancias y el delito, desde la perspectiva de la neurobiología, es compleja. La investigación señala que algunas personas comparten como factor de riesgo para el desarrollo de un trastorno por uso de sustancias, el rasgo caracterológico de la impulsividad/falla en los mecanismos cerebrales de respuesta inhibitoria. Además, existe una población especial, en la que este trasfondo temperamental parece comportar una más amplia y general propensión, no solamente al uso de sustancias, sino a también a involucrarse/participar en actos delictivos.

En razón de lo anterior, es menester atender el consumo de sustancias psicoactivas como un problema de salud.

Como parte de la construcción de una política pública que sepa articular respuestas concretas para una parte de la población mexicana que se encuentra en conflicto con la ley y cuyo problema de origen es el consumo de sustancias psicoactivas, la justicia terapéutica promueve tomar en cuenta la forma en que las disciplinas relacionadas con la salud y las ciencias sociales puedan asistir en el desarrollo del derecho, sin menoscabar los valores del debido proceso.

Requiere que quienes intervienen en los procesos judiciales sean conscientes de los efectos humanos, emocionales y psicológicos que su comportamiento puede tener en las personas inmersas en el sistema, a fin de que, sobre la base de esa conciencia, puedan promover el bienestar de las personas.

Conscientes de que la forma de intervenir ante la violencia y la delincuencia tiene una variedad e integralidad de aristas que deben ser consideradas en las políticas públicas, y que no se limitan exclusivamente al uso de la justicia penal, la justicia terapéutica busca fortalecer los factores de protección para la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como incidir en las causas y los factores que la generan, a través de propiciar la cohesión comunitaria y el fortalecimiento del tejido social, en coordinación con los tres órdenes de gobierno, los poderes de la unión, la sociedad civil organizada, las instancias nacionales e internacionales y la ciudadanía.

El respeto y promoción de los derechos humanos es un eje inamovible y transversal dentro de este tipo de políticas. No se puede negar la importancia de garantizar una dimensión humana del problema que esté centrada en la búsqueda del bienestar de la persona1 requiriendo una respuesta integral que contenga necesariamente un enfoque de salud pública, donde no se caracterice al consumidor de sustancias psicoactivas como objeto del sistema de justicia penal exclusivamente y donde se busquen nuevas alternativas a la imposición de sanciones penales o privación de libertad.2

Asimismo, la promoción e implementación de estas políticas, acciones o programas deben estar acompañadas de la implementación de políticas sociales, de un sistema educativo más eficiente, una comunidad mejor diseñada, mejores programas dirigidos a las familias, mayor coordinación entre los sistemas de salud, educación, y justicia,3 así como la promoción de medidas que permitan administrar la justicia en forma más rápida y justa; deben diseñarse con base en la evidencia científica, la inclusión de un enfoque de género4 y la participación de la sociedad civil, tanto en su implementación como en su evaluación.5 Tomando en cuenta todos y cada uno de estos factores, pueden contribuir a una efectiva reducción de los factores de riesgo.6

En ese sentido, y en el caso particular de las mujeres, quienes sufren afectaciones particulares relacionadas con el género, como detenciones asociadas a tareas de bajo nivel, pero de alto riesgo en la cadena de las drogas (mulas o narcomenudeo), como una manera de enfrentar la pobreza o, a veces, por la coacción de una pareja o familiar, su encarcelamiento contribuye en poco o nada a desmantelar las principales redes de los mercados ilegales de drogas o a mejorar la seguridad pública; por el contrario, y sobre todo en el caso de mujeres madres, puede tener consecuencias devastadoras para sus familias y comunidades.

Sin embargo, las alternativas al encarcelamiento, por más necesarias y bienvenidas que sean, siguen siendo poco utilizadas en general, y en particular en el contexto específico del consumo de sustancias psicoactivas o en los delitos relacionados a estas. Probablemente esto se deba al hecho que las estrategias coherentes y exitosas para promover las alternativas al encarcelamiento requieren de una base de conocimientos sólidos en materia de justicia penal y prisiones, así como de una iniciativa para desarrollar políticas de justicia penal y reintegración social claras. El conocimiento y compromiso político son elementos cruciales para llevar a cabo reformas legislativas que permitan el uso de alternativas al encarcelamiento, así como para lograr los recursos necesarios para las obras de infraestructura y para hacer viables las condenas de servicio comunitario o de tratamiento, y de manera que sean bien acogidas por la opinión pública, lo cual constituye otro actor decisivo a la hora de implementar estas alternativas.

El consumo de sustancias psicoactivas es un problema de salud pública que significa un desafío para todas las instancias de salud, así como para la procuración de justicia por el grave impacto social que representan.

Es así que se crea el programa de justicia terapéutica para personas con consumo de sustancias psicoactivas,7 como una estrategia para emplear de manera eficaz el recurso público en materia de prevención, atención y tratamiento de adicciones, bajo un enfoque multidisciplinario y desde una visión de derechos humanos, que tiene como propósito prevenir la reincidencia delictiva, disminuir la recaída en el consumo de sustancias psicoactivas así como, en fase de ejecución, disminuir la población penitenciaria con el aprovechamiento del sustitutivo de pena bajo un esquema de vigilancia judicial que garantice el real cumplimiento del programa.

El modelo mexicano del programa de justicia terapéutica para personas con consumo de sustancias psicoactivas, mismo que se integra de una guía metodológica, un protocolo jurídico, protocolo sanitario y esquema de reinserción, busca ofrecer a todos los actores operativos involucrados, en cada una de las fases del proceso, una guía que facilite la homologación de criterios, elementos y procesos para el mejor desempeño de sus funciones en la implementación y la operación del mismo. Se trata, en síntesis, de igualar y consolidar las acciones de implementación en las entidades federativas, a través de la sistematización del modelo y describir sus componentes y alcances.

Este programa se fundamenta en el concepto de una atención socio-sanitaria integral, misma que contempla las características de salud física y mental del individuo, así como los factores familiares, sociales y medio ambientales, siendo que, estas acciones en el área social y de la salud, se encuentran supervisadas y coordinadas por un juez. Es por esto que la justicia terapéutica, implica una integración de los servicios de justicia, seguridad pública y salud en la búsqueda final de la reinserción social de los individuos, libres de adicciones y sin reincidencia en conductas delictivas.

Un claro ejemplo de la coyuntura de estas instancias son los centros de reclusión. Las cárceles de América Latina están pobladas en su mayoría por personas vinculadas a drogas.8 México no es la excepción, el consumo de sustancias psicoactivas en su interior suele agravarse por las condiciones extremas que presenta la privación de libertad en los recintos penitenciarios, así como el hacinamiento que existe, situación que dificulta y obstaculiza tratar a las personas privadas de su libertad que presentan un problema subyacente de consumo de sustancias psicoactivas.

Una “solución” común que han adoptado algunos países ante el problema del consumo de sustancias psicoactivas, son las penas rigurosas para su consumo y los delitos conexos; lo que ha dado lugar al encarcelamiento de un gran número de personas, sin que ello haya tenido una repercusión importante a largo plazo en el consumo de drogas o en los delitos relacionados y que impactan de forma directa a la comunidad. Al mismo tiempo, el encarcelamiento prolongado de gran número de personas por delitos menores relacionados con las drogas, resulta costoso para el estado y supone riesgos para la salud pública.

Es una realidad que el encarcelamiento, en el caso de delitos menores, produce efectos negativos para el individuo, para sus familias y para la sociedad en general, ya que por un lado dificulta la incorporación de los sujetos al campo laboral por el estigma que representa contar con antecedentes penales; por el otro, los reclusos no solamente deben ser alimentados y mantenidos, sino que dejan de producir cuando están en una de sus etapas de vida de mayor potencialidad laboral. El daño se expande hacia sus familias, se rompe el lazo familiar al dejar los hogares sin un padre o una madre, generando factores de riesgo que pueden incidir en los miembros de la familia y genera también repercusiones en el ciclo maduro del individuo, cuando carezcan de recursos para sostenerse y demanden asistencia al sector público.

Estadísticas de la población más afectada

Dados los aumentos en el consumo de sustancias con respecto a años anteriores, es urgente ampliar la política de prevención y tratamiento y dirigir acciones hacia la población adulta joven, quienes son el sector que mayor consumo presenta, sin olvidar al grueso de la población que presenta problemas de adicción a sustancias psicoactivas y considerando especialmente a aquéllas que se encuentran en conflicto con la ley.

Los jóvenes de 12 a 17 años han aumentado en un 125 por ciento en los últimos seis años su consumo, mientras que el de las mujeres registra un incremento del 222 por ciento.

De acuerdo a la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016 (Encodat) 2016,9 de la población adolescente, 6.4 por ciento ha consumido cualquier droga alguna vez, el 3.1 por ciento lo ha hecho en el último año (437 mil) y el 1.2 en el último mes; 6.2 por ciento ha consumido drogas ilegales alguna vez (6.6 por ciento hombres y 5.8 mujeres), 2.9 por ciento en el último año (3.4 por ciento hombres y 2.3 mujeres) y 1.2 por ciento lo ha hecho en el último mes (1.7 por ciento hombres, 0.7 mujeres); 5.3 por ciento ha consumido mariguana, 1.1 cocaína y 1.3 inhalables alguna vez; en el último año 2.6 por ciento ha consumido mariguana 373 mil), 0.6 cocaína y 0.6 inhalables; en el último mes, 1.1 por ciento ha consumido mariguana y 0.2 cocaína.

La prevalencia de drogas ilegales aumentó significativamente de 2.9 a 6.2 por ciento: en el último año de 1.5 a 2.9 por ciento y en el último mes, se mantuvo estable (0.9 en 2011, 1.2 por ciento en 2016).

La mariguana aumentó significativamente tanto en el consumo alguna vez (2.4 a 5.3 por ciento) como en el último año (1.3 a 2.6 por ciento).

Conforme a los datos resultantes, surge la necesidad de reforzar las acciones desarrolladas para reducir la demanda de drogas.

Es necesario ofrecer servicios con perspectiva de género, y facilitar que los usuarios de sustancias psicoactivas asistan a tratamientos especializados, (sólo uno de cada cinco recibe este tipo de ayuda de acuerdo a estadísticas a nivel mundial).10

Los jóvenes han aumentado su participación en actos constitutivos de delito, que -se presume- existe una estrecha relación entre la dependencia de sustancias psicoactivas y la comisión de delitos.

La asociación entre sustancias psicoactivas y delitos comprende tres dimensiones principales: infracciones a la ley, delitos que se cometen bajo la influencia de alguna sustancia psicoactiva y delitos que se cometen con el motivo de comprar o proveerse de estas sustancias.11

“A nivel nacional, 60 por ciento de los delitos son cometidos por consumidores de estupefacientes y/o alcohol, robo y lesiones en su mayoría; en el caso de menores infractores, más de la mitad reportó consumir drogas de forma habitual, de ahí la necesidad de implementar mecanismos que impacten de manera efectiva en la reducción de la dependencia a las drogas”.12

Algunas drogas tienen un efecto sobre la percepción de la realidad de las personas tal que sólo basta la oportunidad (incluso experimental, por primera vez) para exponerse a la comisión de un delito.

Estudios internacionales, como el Informe sobre Uso de Drogas en las Américas, 2015, Informe de Situación Nacional sobre Drogas y Actividades Conexas, Costa Rica, 2014, en el continente americano, así como en Europa el Informe Europeo sobre Drogas (EDR) 2013, indican que la mayoría de los consumidores de sustancias psicoactivas en tratamiento ha tenido contacto con el sistema penal.

En algunos países de Europa se ha informado que los delitos contra la propiedad constituyen el principal tipo de delito que comenten los consumidores de sustancias psicoactivas. Por la frecuencia de la comisión de delitos patrimoniales en México, asociados con el consumo de sustancias psicoactivas, fueron los que se consideraron en las leyes penales y de salud mexicanas para ser incluidos en el Programa de Justicia Terapéutica (PJT), sin embargo, habría que ampliar y no limitar este beneficio, por esta razón una de las propuestas es la modificación del artículo 119 párrafo segundo, y 179 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, considerando que quedarán excluidos del PJT aquellos delitos que, de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ameritan prisión preventiva o son considerados más graves:

- delincuencia organizada,

- homicidio doloso,

- violación,

- secuestro,

- trata de personas,

- delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,

- delitos graves que determine la Ley en contra de la seguridad de la nación,

- el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Sin embargo, a nivel mundial no se ha demostrado científicamente que exista una relación causal entre el consumo de sustancias psicoactivas y la comisión del delito, ya que también existen otra serie de factores, como el comportamiento socio-patológico de algunas personas privadas de libertad que pueden ser los reales detonantes del delito o la suma de distintos factores, (entre ellos el consumo sustancias psicoactivas) los que pudiesen ser los causales.

Existen diferentes factores de riesgo, como aquellas situaciones de tipo individual, familiar, escolar o social que incrementan las probabilidades de que las personas desarrollen conductas violentas o delictivas,13 colocando a las personas en una situación de mayor peligro respecto a otras para experimentarlas.

Se ha observado que mientras más factores de riesgo coexistan en el entorno de una persona, es más probable que inicien en el consumo a más temprana edad; aunado a la falta, en muchas entidades, de un tratamiento acorde a la particularidad de consumo de cada persona. Es por eso que se vuelve imperioso que autoridades judiciales y de salud intervengan para modificar las acciones para enfrentar el problema, así como la legislación de las materias involucradas.

Marco legal

Nuestro sistema judicial ha experimentado una transformación durante las pasadas décadas, reenfocando los procedimientos a una tendencia internacional no adversarial. Con la reforma constitucional en materia de Seguridad Pública y de Justicia Penal de 2008,14 se establece la implementación de un nuevo proceso acusatorio y oral; principios procesales modernos y democráticos; derechos del imputado mejor definidos; derechos del ofendido y de las víctimas acrecentados; incorporación de los jueces de control y de sentencia; mecanismos alternos para la solución de controversias; mejoramiento del sistema de defensoría pública; atenuación del monopolio de la acción penal del Ministerio Público, con criterios de oportunidad y acción privada entre otras modificaciones.

Asimismo, la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 es trascendental, ya que plasma el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro homine como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Esto se plasma en el artículo 1 constitucional en donde se reconoce, pero también se garantiza la protección a los derechos humanos, incluyendo los que estén en tratados internacionales suscritos por México.

Es claro que el objetivo principal de estas reformas es el respeto y defensa de los derechos de todas las personas, comprendiendo a aquéllas que tienen un problema de salud o que se encuentran privadas de la libertad.

Por otro lado, la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en 2014, de la Ley Nacional de Ejecución Penal y de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en 2016, proporcionó un marco jurídico base con miras a la construcción de alternativas efectivas a la justicia tradicional.

Estos cambios son el resultado de un sistema de justicia penal tradicional que ha operado dentro de una cultura de castigo sin dar los resultados esperados, ya que aborda los síntomas del delito, mas no el origen del problema, dando como resultado el aumento de la criminalidad y de la reincidencia delictiva.

Ante lo cual es necesario buscar alternativas que permitan solucionar el problema de la delincuencia de fondo, atendiendo a sus causas y poniendo énfasis en la salud, la educación, la familia y el empleo, entre otros factores, es decir, atender la problemática de manera integral y no focalizada a un solo aspecto.

La evidencia indica que las intervenciones de tratamientos para personas con consumo de sustancias psicoactivas, utilizadas como alternativa a la reclusión, han mostrado un aumento considerable en las tasas de recuperación, a la vez que se ha reducido la tasa de delitos y los costos de la justicia penal. Dicho esto, no cabe duda para pensar que, con una oportuna atención y constante vigilancia, así como tratamiento médico, psiquiátrico, y psicológico sus posibilidades de recaer disminuirán significativamente, asimismo la opción de volver a delinquir se ve disminuida.

Hay que considerar que la falta de atención al problema perjudica directamente al Sistema de Salud, así como al Sistema de Justicia, incluso fuera de los Centros de Reinserción Social.

Ante esto, es menester adecuar los tratamientos hacia quienes son consumidores de sustancias psicoactivas, y también para quienes se encuentran recluidos por delitos que no representen un grave peligro a la sociedad. Por ello una de las propuestas es extender el beneficio, no solo por delitos patrimoniales sin violencia, sino hacer un análisis minucioso, excluyendo a internos que cometieron tipos penales que conllevan prisión preventiva, de conformidad con el contenido del artículo 19 constitucional de manera que se modifique la ley siendo más humana y preocupándose también por el aspecto emocional y psicológico15 de las personas, respetando en todo momento los derechos humanos de las personas que han cometido un delito y presentan un problema de consumo de sustancias psicoactivas.

Es por eso que, con estas reformas propuestas se busca el trabajo en conjunto tanto del sector salud como el de justicia para sumar esfuerzos para la obtención de resultados favorables, de manera que primeramente exista una armonía entre ordenamientos, encaminada a actuar y resolver esta situación de forma idónea.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa que reforma la Ley General de Salud, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en materia de sustancias psicoactivas

Artículo Primero: Se reforman los artículos 73, 74 y 481 y se adiciona la fracción III Bis al artículo 73 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. y II. ...

III. La realización de programas para la prevención y el control del uso de sustancias psicoactivas;

III Bis. La implementación de programas cuyo objeto consista en brindar atención a personas que, a causa de un trastorno debido al consumo de sustancias, se encuentren en conflicto con la ley;

IV a IX. ...

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. La evaluación diagnóstica integral, el tratamiento multidisciplinario que aborde las diferentes necesidades y la rehabilitación de personas que padezcan de trastornos mentales y del comportamiento;

II. ...

III. La reintegración o integración de la persona que padezca trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas de reinserción social y de asistencia social , como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes.

Artículo 481. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique mediante el instrumento clinimétrico idóneo o prueba de detección de sustancias , que una persona relacionada con un procedimiento es consumidora de sustancias psicoactivas, deberá informar de inmediato y dar intervención a las autoridades sanitarias competentes para su valoración y, en su caso, su inclusión en programas de tratamiento para trastornos debido al consumo de sustancias.

...

Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta a un programa de tratamiento profesional integral, avalado por la Secretaría de Salud, para trastornos debido al consumo de sustancias, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 131, 195 y 256; y adiciona la fracción XVI y un tercer y cuarto párrafo al artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente Código, el ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

I a XIII. ...

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código, así como la supervisión del cumplimiento de estos;

XV. a XVII. ...

XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal y realizar la supervisión del cumplimiento de éstos cuando recaiga en su ámbito de competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIX a XXIV. ...

Artículo 195 . Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso

...

I. y II. ...

III. Abstenerse de consumir sustancias psicoactivas, salvo que sea por prescripción médica;

IV. Participar en programas especiales de tratamiento profesional, avalados por la Secretaría de Salud, para trastornos debido al consumo de sustancias, bajo supervisión judicial;

V. y VI. ...

VII. Someterse a tratamiento profesional integral, de preferencia en instituciones públicas;

VIII. a XV. ...

XVI. Someterse a pruebas de detección toxicológica para sustancias psicoactivas, cuando le sea requerido.

Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. Para los efectos de la fracción IV, la evaluación previa deberá incluir un dictamen, emitido por un profesional de la salud designado por la Secretaría de Salud, que confirme el trastorno debido al consumo de sustancias del imputado para que el juez pueda resolver sobre su inclusión en dichos programas.

La evaluación y el seguimiento de estos programas se llevarán a cabo mediante la realización de reuniones previas con las instituciones operadoras del programa y de audiencias públicas convocadas por el juez de control especializado, que se celebrarán conforme a las necesidades del plan individualizado de tratamiento y a la evolución del imputado.

El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.

...

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad

...

La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión;

II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos;

III a VII. ...

...

...

...

...

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 184, 185 y 189; y se adiciona un último párrafo al artículo 169, la fracción VIII al artículo 170 y las fracciones III y IV al artículo 178 de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar como sigue:

Artículo 169. Objeto

El objeto de este Capítulo es establecer las bases para regular, en coordinación con las Instituciones operadoras, la atención integral de los trastornos debido al consumo de sustancias de las personas sentenciadas y su relación con la comisión de delitos, a través de programas de justicia terapéutica, que se desarrollarán conforme a los términos previstos en esta Ley y la normatividad correspondiente.

El programa de justicia terapéutica es un beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena que determina el Juez de Ejecución y será aplicable cuando se trate:

I. De delito que no sea patrimonial realizado con violencia física o moral sobre las personas;

o

II. De delito cuya pena de prisión, considerada en abstracto e incluidas sus calificativas si las hubiere, tenga una media aritmética que no exceda de cinco años.

Dicho programa, que se desarrollará bajo la supervisión del Juez de Ejecución, tiene como finalidad propiciar la reinserción o inserción social de las personas sentenciadas que padezcan un trastorno debido al consumo de sustancias, reducir los índices delictivos y el consumo de tales sustancias.

Artículo 170. Bases del programa

El programa debe contemplar los siguientes aspectos fundamentales:

I. Los trastornos debido al consumo de sustancias son considerados enfermedades biopsicosociales crónicas, progresivas y recurrentes que afectan el juicio, el comportamiento, el desenvolvimiento social de las personas y pueden caracterizarse por la presencia de consumo repetitivo de la sustancia a pesar de las consecuencias negativas y la aparición de estados físicos y psicológicos anormales al suspender el consumo;

II. Debe impulsar acciones para reducir situaciones de riesgo de la persona sentenciada frente a la justicia sobre el consumo de sustancias psicoactivas;

III. Debe garantizar la protección de los derechos de la persona sentenciada y de la víctima o el ofendido;

IV. ...

V. Debe mantener una interacción constante entre la persona sentenciada, el Centro de Tratamiento, el Juez de Ejecución y los representantes de las demás instituciones operadoras;

VI. Debe medir el logro de metas y su impacto, mediante evaluaciones constantes que integren indicadores cuantificables y realimentar el procedimiento, a efecto de lograr una mejora continua;

VII. Debe incluir programas de capacitación continua interdisciplinaria y actualización constante del personal de las instituciones operadoras del sistema; y

VIII. Debe implementar acciones sustentadas en la evidencia científica y el respeto de los derechos humanos, así como priorizar la atención profesional de enfermedades coexistentes y de las particularidades que requieran de una atención diferenciada, tales como el origen étnico, el género, la edad y demás características propias de los sentenciados.

Artículo 171. Principios del Procedimiento

Las estrategias del programa de las personas sentenciadas deben estar fundamentadas en una política de salud pública, reconociendo que los trastornos debido al consumo de sustancias representan una enfermedad biopsicosocial crónica, progresiva y recurrente que requiere de un tratamiento integral. Por tal motivo, el procedimiento se regirá bajo los siguientes principios:

I. ...

II. Flexibilidad. Para la aplicación de incentivos y medidas disciplinarias, se considerará el cumplimiento y la participación en el tratamiento del trastorno debido al consumo de sustancias como parte del proceso de rehabilitación, así como las recaídas como parte propia de la evolución de estos trastornos;

III. Confidencialidad. La información personal de las personas sentenciadas en tratamiento estará debidamente resguardada y únicamente tendrán acceso a ella los operadores como un principio ético, aplicable tanto a la información de carácter exclusivo del área médica como la exclusiva del proceso judicial;

IV. ...

V. Transversalidad. Es la articulación, complementación y homologación de las acciones e instrumentos aplicables en materia de trastornos debido al consumo de sustancias, por las instituciones del sector público y social en torno a la realización armónica y funcional de las actividades previstas en el marco de esta Ley, tomando en cuenta las características de la población a atender y sus factores específicos de riesgo;

VI a X. ...

Artículo 172. Elaboración del programa

El programa iniciará una vez que la persona sentenciada haya sido admitida para atender el trastorno debido al consumo de sustancias que padezca , así como otras enfermedades relacionadas con este último.

El Centro de Tratamiento debe elaborar el programa a partir del diagnóstico confirmatorio, de acuerdo con las necesidades y características de la persona sentenciada, así como la severidad del trastorno debido al consumo de sustancias. El programa podrá ser bajo la modalidad residencial o ambulatoria.

Artículo 173. Ámbitos de intervención

El programa debe ser integral y debe considerar los siguientes ámbitos de intervención:

I. a II. ...

III. Institucional: La participación del Tribunal Superior de Justicia, la Fiscalía General, el Instituto de la Defensoría Pública, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Seguridad estatal, a través de las unidades administrativas que designe su normatividad.

...

Artículo 174. Modalidades de intervención

El programa puede llevarse mediante las siguientes modalidades de intervención:

I. Tratamiento farmacológico , en caso de ser necesario de acuerdo a las guías clínicas y manuales de tratamiento y al criterio del médico para el manejo de la intoxicación, de la abstinencia, del trastorno debido al consumo de sustancias y de los trastornos psiquiátricos y médicos no psiquiátricos concomitantes;

II a VIII. ...

Artículo 175. Etapas del tratamiento

El programa contemplará:

I. a IV. ...

V. La evaluación final y el seguimiento al egreso del programa.

Artículo 176. Naturaleza de los Centros de Tratamiento

La Federación y las entidades federativas deben contar con Centros de Tratamiento profesionales. El programa debe ser proporcionado por los Centros de Tratamiento sin costo, se aplicará con respeto de los derechos humanos y con perspectiva de género y grupo etario siguiendo los estándares de profesionalismo y de ética médica en la prestación de servicios de salud y cuidando la integridad física y mental de las personas sentenciadas.

Artículo 177. Obligaciones del Centro de Tratamiento

El Centro de Tratamiento debe:

I. Realizar la evaluación diagnóstica inicial, que confirme la existencia de algún trastorno debido al consumo de sustancias para determinar la admisión de la persona sentenciada al programa;

II. Esta evaluación debe sustentarse en pruebas de laboratorio y gabinete, así como instrumentos clinimétricos pertinentes para la detección oportuna de los diferentes padecimientos;

III. ...

IV. ...

V. Otorgar el tratamiento o, en su caso, coordinar otros servicios proveedores de tratamiento mediante un sistema efectivo de referencia y contra-referencia para atender los diferentes padecimientos encontrados en la evaluación diagnóstica;

VI. Cumplir con la normatividad vigente del expediente clínico de cada persona sentenciada sujeta al programa de tratamiento, actualizando el mismo con la información de todas las intervenciones efectuadas;

VII. Realizar consultas de seguimiento durante la ejecución del programa;

VIII al XI. ...

Artículo 178. Admisión

Para ser admitida al programa la persona sentenciada debe:

I. ...

II. ...

III. Contar con dictamen, emitido por un profesional de la salud designado por la Secretaría de Salud, que confirme la existencia de un trastorno debido al consumo de sustancias; y

IV. Contar con una evaluación que determine que su estado de salud físico y mental le permitirá participar en las actividades del programa de tratamiento;

....

Artículo 179. Solicitud

...

En caso de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 178 de esta ley , el Juez de Ejecución requerirá al Centro de Tratamiento la Evaluación Diagnóstica Inicial a efecto de que sea remitida en un término de cinco días hábiles contados a partir de su recepción.

...

Artículo 180. Equipo Multidisciplinario

El Juez de Ejecución, una vez que cuente con la Evaluación Diagnóstica Inicial que arroje resultado positivo, deberá notificar a las instituciones participantes del programa, a fin de que designen un representante para la conformación de un equipo multidisciplinario, que será el encargado de diseñar, ejecutar y evaluar el programa individualizado que requiera cada persona sentenciada.

Artículo 183. Audiencias de seguimiento

Las audiencias de seguimiento, cuya periodicidad será determinada por el Juez de Ejecución luego de que haga la consulta respectiva al Equipo Multidisciplinario, tienen por objeto que el mencionado funcionario judicial constate el cumplimiento del programa y escuche a la persona sentenciada sobre sus avances en éste.

A estas audiencias asistirán el Ministerio Público, un representante del Centro de Tratamiento, la persona sentenciada y su defensor.

Artículo 184. Audiencias especiales

El Juez de Ejecución puede llevar a cabo audiencias especiales, fuera de las audiencias de seguimiento, a estas audiencias asistirán el Ministerio Público, un representante del Centro de Tratamiento, la persona sentenciada y su defensor.

...

Artículo 185. Conclusión del Programa

Concluido el programa, el Centro de Tratamiento solicitará al Juez de Ejecución la audiencia de egreso. A esta audiencia asistirán el Ministerio Público, un representante del Centro , la persona sentenciada y su defensor.

Artículo 189. Causas de revocación

Serán causa de revocación del programa, las siguientes:

I. ...

...

Para efecto de lo anterior, la reiteración debe entenderse como aquella conducta que haya sido sancionada con una medida disciplinaria con anterioridad por el Juez de Ejecución, para lo que el equipo multidisciplinario decidirá si la reiteración merece la expulsión, según la particularidad del caso.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 95, 100 y 102;y se adiciona un último párrafo al artículo 102, un Título III denominado “Formas de Terminación Anticipada” únicamente con un artículo 105 Bis, una fracción XIII al artículo 119, el inciso K al artículo 155 y un artículo 162 Bis de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 95. Procedencia

Los acuerdos reparatorios procederán en los casos en que se atribuyan hechos previstos como delitos no patrimoniales realizados con violencia física o moral sobre las personas, y cuya pena de prisión aplicable, si la persona imputada fuera mayor de edad, considerada en abstracto e incluidas sus calificativas si las hubiere, tenga una media aritmética que no exceda de cinco años.

Artículo 100. Procedencia

La suspensión condicional del proceso procederá a solicitud de la persona adolescente o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

I. Que se haya dictado auto de vinculación a proceso por hechos previstos como delito no patrimonial realizado con violencia física o moral sobre las personas, y cuya pena de prisión aplicable, si la persona imputada fuera mayor de edad, considerada en abstracto e incluidas sus calificativas si las hubiere, tenga una media aritmética que no exceda de cinco años.

II. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.

Artículo 102. Condiciones

El Juez fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir la persona adolescente. Además de las condiciones que establece el Código Nacional se podrán imponer las siguientes:

I. a IV...

V. Abstenerse de consumir sustancias psicoactivas, incluso bebidas alcohólicas;

VI. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de los trastornos debidos al consumo de sustancias con supervisión judicial , y

...

Para fijar las condiciones, el Juez puede disponer que la persona adolescente sea sometida a una evaluación previa por parte de la Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de Suspensión Condicional del Proceso. Para los efectos de la fracción VI, la evaluación previa deberá ser realizada por un profesional de la salud designado por la Secretaría de Salud, mismo que rendirá un dictamen donde se confirme o no, un trastorno debido al consumo de sustancias de la persona adolescente, a fin de que el juez pueda resolver sobre su inclusión en dichos programas.

El Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán proponer al Juez las condiciones a las que consideren debe someterse la persona adolescente. Las condiciones deberán regirse bajo los principios de carácter socioeducativo, proporcionalidad, mínima intervención, autonomía progresiva, justicia restaurativa y demás principios del Sistema.

Artículo 105 Bis. Procedimiento Abreviado

El procedimiento abreviado será aplicable en el Sistema. Además de colmarse las exigencias previstas en el Código Nacional, deberá contarse con el consentimiento libre, expreso e informado de:

I. La persona adolescente, y

II. El padre o la madre de aquél, de ambos o del representante de alguno de éstos.

Artículo 119. Medidas cautelares personales

Sólo a solicitud del Ministerio Público, la víctima u ofendido, y bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Órgano Jurisdiccional podrá imponer a la persona adolescente, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. a XII. ...

XIII. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de los trastornos debido al consumo de sustancias, con supervisión judicial.

Artículo 155. Tipos de medidas de sanción

Las medidas de sanción que se pueden imponer a las personas adolescentes son las siguientes:

a) a j) ...

k) Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de los trastornos debidos al consumo de sustancias con supervisión judicial.

Artículo 162. Libertad Asistida

...

Artículo 162 Bis. Programas Especiales para la prevención y el tratamiento de los trastornos debidos al consumo de sustancias con supervisión judicial.

Consiste en una estrategia de tratamiento que opera bajo estricta supervisión judicial, centrándose en el abordaje terapéutico de la persona adolescente por el consumo de sustancias psicoactivas.

La inclusión de la persona adolescente a este tipo de programas de Justicia Terapéutica, se dará siempre y cuando se cumplan los criterios jurídicos y sanitarios para el efecto.

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Resolución de Guatemala (2014). “3. Reconocer la necesidad de que, de conformidad con sus obligaciones de derecho internacional, los Estados consideren: i. revisar periódicamente las políticas sobre drogas adoptadas con el objeto de que estas sean integrales y centradas en el bienestar de la persona para hacer frente a sus retos nacionales y evaluar su impacto y efectividad, y (...)”.

2 Estrategia Hemisférica sobre Drogas (2010). Reducción de la Oferta, punto 22. Es necesario explorar vías para ofrecer servicios de tratamiento, rehabilitación y reinserción social a infractores de la ley penal dependientes de drogas, como medida alternativa a su prosecución penal o privación de libertad.

3 Informe El Problema de las Drogas en las Américas (2013). Informe Analítico, página 93.

4 Declaración de Antigua (2013). “11. Que las políticas públicas relacionadas con el problema mundial de las drogas necesariamente deben ser diseñadas e implementadas con un enfoque de género, cuando corresponda.”

5 Declaración de Antigua (2013). “Reiterando, asimismo, la importancia de la participación de la sociedad civil para enfrentar el problema mundial de las drogas, incluyendo el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, en base a su experiencia y conocimiento.”

6 Resolución de Guatemala (2014). “(...) notando la importancia de una visión que atienda las causas del problema mundial de las drogas, los nuevos retos y las diferentes realidades de los Estados Miembros a fin de reducir los diferentes costos y efectos dañinos en nuestras sociedades y afianzar el tejido social, promoviendo, entre otros, políticas públicas integrales con énfasis en la salud pública, la educación, la justicia, el desarrollo social, el Estado de derecho, la seguridad ciudadana, las instituciones democráticas y los derechos humanos (...).”

7 Lomba, Antonio; Santamaría González, Berenice; Mondragón Esquivel, Reyna. Modelo Mexicano del Programa de Justicia Terapéutica para personas con consumo de sustancias psicoactivas . Secretaría de Gobernación, Secretaría de Salud, Comisión Nacional contra las Adicciones, Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), Secretaría de Seguridad Multidimensional de la Organización de Estados Americanos; México, 2016.

8 Discurso en la visita a México que realizó Aldo Lale-Demoz, director ejecutivo adjunto de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC), 27 de septiembre de 2015.

9 Encodat es el nombre que adoptó la que fuera la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) realizada en años anteriores, modificada con la finalidad de que refleje con mayor precisión sus contenidos y alcance.

10 Informe Mundial sobre Drogas 2015, UNODC (Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito).

11 http://www.senda.gob.cl/media/estudios/otrosSENDA/Asoc%20drogas%20y%20d elitos%202006.pdf

12 Subdirector de Tratamiento y Reinserción Social del Instituto Mexiquense contra las Adicciones (IMCA), Alberto Alonso Gutiérrez Novelo.

13 Pirámide de la violencia “Factores de riesgo asociados a la violencia y delincuencia”. Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, 2014-2018.

14 DOF 18/06/2008. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

15 David B. Wexler & Bruce J. Winick, Law in Therapeutic Key: Developments in Therapeutic Jurisprudence xvii (1996) [hereinafter Key].

Palacio legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputada Leticia Amparano Gámez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Minera, a cargo del diputado Diego Valente Valera Fuentes, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El ámbar es una resina vegetal petrificada con una antigüedad de 25 millones de años procedente del árbol llamado Hymenaea Courbaril, leguminosa conocida como guapinol. En México, extrae únicamente en Chiapas, en los municipios de Simojovel de Allende, Huitiupán, Totolapa El Bosque, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Pantelhó y San Andrés Duraznal; juntos conforman la microregión del ámbar.

Según estudios del Museo del Ámbar de San Cristóbal de las Casas, el localizado en la zona de Simojovel, Chiapas, proviene de la época Terciaria, el cual se comprobó que tiene una antigüedad de 25 millones de años. Aunque en otros países se ha encontrado ámbar, el de mejor calidad es el de México y República Dominicana.

Como es una resina, no se encuentra regulada en la Ley Minera, Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional. Por ello se plantea la reforma de este artículo para considerar al ámbar como un mineral y no como una resina, correspondería a la legislatura estatal de Chiapas regular su extracción y comercio.

No obstante lo anterior, no hay legislación reguladora sobre la materia. Las únicas normas jurídicas que hacen referencia a la extracción y transformación del ámbar son la Norma Oficial Mexicana NOM-152-SCFI-2003 y la declaratoria general de protección a la denominación de origen para ser aplicada al ámbar y sus derivados (joyas y objetos de arte, entre otros) como piedra semipreciosa de origen vegetal.

Ninguna de las normatividades, sin embargo, protege los derechos humanos de las personas que participan en la cadena productiva del ámbar, pues, por su naturaleza se tratan de normas de carácter técnico.

Argumentos

La cadena de comercialización se inicia en las minas en donde los terratenientes las rentan a los mineros para extraer el ámbar en bruto, la producción es vendida a los artesanos locales y principalmente a intermediarios. Los artesanos locales adquieren el ámbar, lo procesan y lo venden al consumidor final, o bien, lo comercializan al exterior con compradores y comerciantes foráneos.

Algunas veces los intermediarios lo distribuyen a los turistas que llegan a la ciudad de Simojovel, pero en otras, lo trasladan en bruto a la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, San Cristóbal de las Casas o al extranjero. Debido a que la mayoría de los familiares del minero no saben leer y escribir, se dan condiciones que aprovechan los intermediarios para comprar a muy bajo precio el ámbar en bruto.

Esa situación se debe a que no hay condiciones en la región para continuar los estudios profesionales, o bien se tiene que emigrar a otras ciudades de mayor población en búsqueda de oportunidades educativas, pero como no cuentan con recursos o becas, los estudiantes se limitan, condicionados a elegir sus usos y costumbres locales.

Durante la extracción que tarda hasta jornadas de 10 horas diarias, los mineros tienen que soportar altas temperaturas, falta de oxígeno, humedad, contaminación por la quema de velas y la posibilidad real de morir enterrado por los desprendimientos de piedra o arcilla. Además, la incertidumbre es la constante dentro o fuera de los túneles; que miden en promedio 150 metros de profundidad.

Regularmente transcurren más de 30 días para saber si localizaron una buena pieza. Se reaniman, se recupera la inversión, se fortalece la esperanza y se regresa a la oscuridad del túnel.

Sin embargo, suele suceder con frecuencia que no haya tal evento y aun así, se tenga que pagar la renta a los dueños de los túneles. La mayor cantidad de ámbar la adquiere el intermediario local; la menor, el artesano local, esta comercialización permite la existencia de los estratos tanto locales como foráneos.

En el caso de accidentes laborales, la mayoría de los mineros han tenido golpes por material lítico suelto, aunque se tienen datos de muertes por derrumbes en las minas. Igualmente muchos padecen enfermedades por trabajar en los túneles, quejándose de dolor de espalda y problemas respiratorios y visuales. Las situaciones de riesgo dentro de la mina son dadas por el material suelto, el calor, el humo de las velas que utilizan para iluminarse, la falta de aire y espacio así como el exceso de humedad, misma que provoca derrumbes.

Esas condiciones extremas de trabajo en las minas de ámbar han provocado rupturas familiares por eventos de separación, abandono, divorcio, viudez y, últimamente, por la migración.

La economía los pueblos ambareros y la de sus familias depende de la venta de ámbar. El problema que ha venido surgiendo, es que extranjeros, principalmente chinos y estadounidenses están ingresando al país para sobre explotarlo debido a la alta demanda que se genera a nivel internacional.

En los últimos años ha retomado un valor monetario incalculable en el mercado y no se tiene un control exacto de cuánto ámbar queda en los yacimientos naturales que se tienen en Chiapas y para cuántos años de extracción y venta.

Los extranjeros compran el ámbar en bruto a precios muy altos y se los llevan a sus países, ocasionando con esto, que los habitantes de zonas ambareras, quieran trabajar mayormente en minas para poder conseguir dinero fácil, sin contar con un seguro de vida ni buenas condiciones en el campo de trabajo, arriesgando la vida.

Actualmente no se cuenta con una legislación que regule su explotación.

Contenido de la iniciativa

El diputado promovente destaca el problema que significa la no existencia de una regulación por parte del Estado en cuanto a la explotación y aprovechamiento del ámbar ya que los extranjeros se están apropiando de la misma y de su beneficio económico. Además de no ofrecer a los mineros ningún tipo de seguridad laboral ni de pagar precios justos por las altas horas de trabajo en condiciones deplorables. Esto ha venido representando un perjuicio para los mineros mexicanos tanto en su seguridad, integridad, como en su economía.

Con la presente iniciativa se busca la integración del Estado en la regulación de la explotación y aprovechamiento del ámbar en beneficio de los mexicanos, y considerarla no sólo como una resina sino como un mineral.

Fundamento legal

El que suscribe, Diego Valente Valera Fuentes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 4 de la Ley Minera

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 4 de la Ley Minera para quedar como sigue:

Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:

I. a III. ...

IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, ámbar, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;

V. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Diego Valente Valera Fuentes (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por los diputados Laura Beatriz Esquivel Valdés, Mario Ariel Juárez Rodríguez y Héctor Javier García Chávez, del Grupo Parlamentario de Morena

La y los suscritos, Laura Beatriz Esquivel Valdés, Mario Ariel Juárez Rodríguez y Héctor Javier García Chávez, diputada y diputados de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Ley Fundamental, y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta Representación Nacional la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable a fin de considerar el nopal como producto básico y estratégico en la alimentación de la población mexicana

El árbol que se llama nopal, que tiene las hojas grandes y gruesas y verdes y espinosas, este árbol echa flores en las mismas hojas. Unas de ellas son blancas; otras, bermejas, otras, amarillas; otras, encarnadas. Hácese en este árbol fruta que se llaman tunas. Son muy buenas de comer, nacen en las mismas hojas. Las hojas de este árbol, descortezadas y molidas, dánlas a beber con agua a la mujer que no puede parir o que se ladeó la criatura. Con esto pare bien. Este árbol en todas partes se hace ”.

Fray Bernardino de Sahagún, Historia general de las cosas de Nueva España”, lib. XI, cap. VII.

Exposición de motivos

Origen del nopal

El nopal (opuntia ) es un género de plantas de la familia de las cactáceas que consta de aproximadamente 300 especies oriundas del continente americano donde crecen de forma silvestre; sin embargo, sólo alrededor de diez especies son utilizadas por el hombre, la más ampliamente cultivada es la opuntia ficus .

En México existen 93 especies de opuntia silvestres, de las que 62 son endémicas, una cantidad que hace suponer que este territorio es el centro de origen de la especie.

El nopal que se consume en nuestro país viene siendo la parte de la planta denominada cladodios, que son carnosos y aplanados y a los cuales se les quitan las espinas, y su fruto llamado tuna también es comestible.

Este cultivo es resistente a las altas temperaturas y a periodos prolongados de sequía, por lo que se encuentran principalmente en las zonas áridas y semiáridas, aunque hoy en día se les puede encontrar en todos los continentes, en una gran variedad de condiciones agroclimáticas, en forma silvestre o cultivada.

El nopal presenta pocas exigencias para su manejo, lo que se traduce en gran tolerancia hacia suelos pobres de nutrientes o sometidos a deficientes métodos de riego, fertilización y control de plagas. Por ello sobrevive tanto en el desierto como en la nieve, desde el nivel del mar hasta elevaciones de más de 4 mil 700 metros en las montañas.

Durante miles de años se ha utilizado en México, lugar de donde se llevó por los conquistadores a países como España, Portugal, Italia, Argelia, Marruecos, Grecia, Israel, Australia, Sudáfrica, Brasil, Argentina, Colombia y Estados Unidos.

Es una planta arborescente que alcanza hasta cinco metros de altura. Sus flores son grandes y abiertas, sus colores varían dependiendo de su especie y de la época de su formación pudiendo ser blancas, amarillas, naranjas, rojas o púrpuras.

Fue un alimento importante para diversas culturas mesoamericanas y particularmente para , pues constituye una planta legendaria al ser el ícono de la fundación de México-Tenochtitlán quedando plasmado en el escudo nacional.

Mitología y simbolismo

Según los mitos mexicas, el primer nopal nació del corazón de Copil, el hijo de Malinalxóchitl, quien, al tratar de vengarse de su tío Huitzilopochtli por dejar sola a su madre, fue mandado a matar por éste. Según cuenta la leyenda, Huitzilopochtli mandó sacarle el corazón a Copil, y que luego fuera enterrado en unos peñascos. Al día siguiente apareció el primer nopal: con espinas de valiente guerrero y flores de un hijo que defiende a su madre.

Lo que sí es totalmente notable es que el nopal en México tiene un especial significado por el papel simbólico del asentamiento de los aztecas en el lago de Texcoco, dando lugar a su imperio Tenochtitlan (te , piedra y nochtli , nopal).

Sin duda, el del águila sobre un nopal como señal de encuentro del paraje prometido para levantar la ciudad de los mexicas es el mito más conocido de la época prehispánica. En favor de ello influyeron hechos como la pronta recuperación, en los primeros años de la Colonia, de la imagen del águila sobre el nopal como medio de identificación de la ciudad de México, la más importante de la Nueva España.

La utilización de la imagen del águila sobre el nopal en las insignias de los insurgentes, y su posterior adopción por el gobierno mexicano como escudo nacional, confirmaron la preeminencia del mito fundacional de los mexicas entre los mexicanos y tejieron alrededor del nopal una noción de identidad, una idea de esa planta como sostén de nuestra nacionalidad.1

El nopal simbólicamente nos representa como mexicanos, y en la mitología mexica se considera como la planta de la vida, ya que aparentemente nunca muere, puesto que al secarse da vida a una nueva planta.

Los médicos de la época prehispánica2 tenían claras algunas de las propiedades curativas del nopal, lo utilizaban para el tratamiento de padecimientos de la piel, así como para curar golpes, contusiones y quemaduras. También servía como antinflamatorio.

Los aztecas lo usaban para muchos fines medicinales: para las fiebres bebían el jugo, el mucílago, o baba del nopal, lo utilizaron para curar labios partidos, la pulpa curaba la diarrea, las espinas para la limpieza de infecciones, la fruta era usada para el exceso de bilis, empleaban las pencas del nopal como apósito caliente para aliviar inflamaciones y la raíz para el tratamiento de hernia, hígado irritado, úlceras estomacales y erisipela.

En el siglo XVI, el Códice Florentino relataba del nopal: “sirve para las mujeres que no pueden parir”. Poco después, en el mismo siglo, Francisco Hernández señala: “extingue de modo notable las fiebres ardientes, apaga la sed y humedece las entrañas secas”; durante los siglos XVII y XVIII, cuando los franciscanos establecieron misiones en Baja California y zonas adyacentes, iniciaron la siembra de algunos nopales que entonces eran cultivados en el centro de México. Encontraron que estas cactáceas les eran útiles por sus frutos y por ser fuente importante de un material mucilaginoso que servía de ligamento a los adobes en la construcción de las misiones.

Propiedades del nopal

Queda claro que el nopal es parte fundamental de la cultura y de la alimentación del mexicano, éste ha salvado a diversas partes del país del hambre y de la falta de alimentos. México es afortunado por el espacio que ha podido destinar a los plantíos y por la alta producción de esta verdura. Cerca de 40 por ciento de las especies del continente crecen en nuestro suelo, aseguró Salvador Arias Montes responsable de la colección de cactáceas del Jardín Botánico del Instituto de Biología de la Universidad Nacional Autónoma de México UNAM.

Octavio Paredes es de los principales científicos de América Latina que han realizado estudios de las cactáceas; Paredes señala que el nopal es rico en fibra, vitaminas y minerales: una taza de nopales crudos (alrededor de 86 gramos) contiene 2.9 hidratos de carbono, 1.1 de proteína y sólo 14 kilocalorías. Agregó que contiene vitamina A, C y complejo B, además de minerales, como calcio, magnesio, sodio, potasio y hierro; también posee fibras de lignina, celulosa, hemicelulosa, pectina y mucílagos, que junto con los aminoácidos ayudan a eliminar las toxinas ambientales que afectan el sistema inmunológico del cuerpo.

Conviene subrayar que el jefe del laboratorio de biotecnología del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados (Cinvestav) Irapuato indicó que el consumo frecuente del nopal ayuda a una adecuada digestión, combate ciertos tipos de cáncer, contribuye a sanar la piel de diversas heridas, elimina el colesterol acumulado en venas y arterias y regula los niveles de azúcar en la sangre.

El consumir nopal de manera frecuente es útil para quienes padecen diabetes, porque incrementa los niveles y la sensibilidad a la insulina, con lo que se logra regular el nivel de azúcar en la sangre entre diversos beneficios médicos.

México es el país con mayor diversidad y producción de nopales en el mundo. Hasta el momento se conocen cerca de 300 especies de nopal. En México hay más de 100 del género opuntia ; por tanto, podría ser el centro de origen por las grandes cantidades que habitan las zonas semiáridas. México tiene la mayor producción de nopal verdura en el mundo. Produce 600 mil toneladas al año; la capital es líder tan sólo con la aportación de 280 mil de la delegación Milpa Alta.

Por otro lado, el nopal verdura es el principal cultivo de la Ciudad de México. Su producción ocupa un área aproximada de cuatro mil hectáreas, produce de 60 a 70 toneladas; en 2011 se tenían registrados cinco mil productores. Mientras que, Estados Unidos importa nopal por la alta demanda que ejercen los mexicanos emigrados.

Objetivo de esta iniciativa

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XX, establece que:

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público”.

“El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca”.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable es reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de nuestra Constitución y es de observancia general en toda la República. Está dirigida a promover el desarrollo rural sustentable del país e incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural.

Esta iniciativa tiene por objetivo que la planta de nopal sea considerada uno de los productos básicos y estratégicos de la alimentación de la población mexicana, promoviendo su consumo entre los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a su producción y conservación nacional.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XII al artículo 179, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Capítulo XVIIDe la Seguridad y Soberanía Alimentaria

Artículo 178. ...

Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:

I. maíz;

II. caña de azúcar;

III. frijol;

IV. trigo;

V. arroz;

VI. sorgo;

VII. café;

VIII. huevo;

IX. leche;

X. carne de bovinos, porcinos, aves;

XI. pescado y

XII. nopal

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tomado de Enrique Vela, Arqueología Mexicana, Especial 62, El nopal en México. Catálogo visual. http://arqueologiamexicana.mx/mexico-antiguo/mitologia-y-simbolismo-del -nopal

2 http://arqueologiamexicana.mx/mexico-antiguo

Dado en el Palacio Legislativo el 7 de noviembre de 2017.

Diputados: Laura Beatriz Esquivel Valdés (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez y Héctor Javier García Chávez (rúbrica)

Que reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosa Alba Ramírez Nachis, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Rosa Alba Ramírez Nachis, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I. Planteamiento del problema

La representatividad popular tiene su origen en la división de poderes establecida como contrapeso al poder absoluto de los monarcas. En nuestro país y siguiendo los esquemas de los tratadistas de la revolución francesa, pero más exactamente como copia del modelo estadounidense se establece un sistema político tripartita, sin embargo, la larga tradición de la concentración del poder en una persona heredada de las sociedades prehispánicas y del conquistador europeo han llevado a configurar en la actualidad un poder presidencial que se ha impuesto a los restantes poderes, esto más allá de esquemas constitucionales.

El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos configura un sistema político tripartito: “No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29”.1

El Constituyente de 1917 pretendió acotar al Poder Ejecutivo facultades y prerrogativas que le colocaran por encima de los otros poderes, configurando un poder legislativo bicamaral con quinientos representantes populares y ciento veintiocho senadores que representan a las entidades federativas.

El tema de la representación popular para algunos teóricos es un tema de legitimidad o que proporciona legitimidad a los gobiernos, por ello la importancia de contar en los regímenes demócratas vigentes como el nuestro, con representantes que emanen de procesos electorales también legítimos, sustentados en la legalidad; de tal manera que sean verdaderos representantes de la nación en el desempeño de sus funciones.

Para autores como Humberto Quiroga Lavie, “la representación popular permite expresar el sentido común, la voluntad colectiva de un pueblo a los efectos de gobernarlo”;2 es decir, se convierte en la conciencia de un pueblo ante actos del Ejecutivo que pueden caer en el despotismo absoluto parecido al de los monarcas medievales, o bien de gobernantes que han perdido la sensibilidad ante las necesidades y requerimientos de la población, ahí el valor de la representación popular, que le hace necesaria e indispensable como garante del sentir nacional, de las libertades individuales y de los derechos sociales de una nación.

La existencia de un poder ejecutivo con atribuciones y funciones meta legales que le empoderan más allá del equilibrio indispensable, de pesos y contrapesos que permitan la sana interacción de los poderes, debe llevar a fortalecer al Poder Legislativo mediante la redimensión de sus funciones ante los otros poderes.

Pongo a consideración de esta soberanía modificar el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que diputados federales y senadores no tengan otra actividad profesional o remunerativa que la de representantes populares y así, se dediquen de tiempo completo a servir a la sociedad mexicana que representan.

El desempeño de la representación popular en las actuales circunstancias debe entrañar la disposición de la diputada o del diputado para legislar en los diferentes rubros que conforman el marco legal con absoluta profesionalización, dando lustre al mandato ciudadano otorgado.

Es tiempo, compañeros, de que algunos representantes populares desarrollen sus funciones como miembros de un cuerpo complaciente que se encargue de dar trámite a las iniciativas o a los cambios que este proponga de acuerdo a intereses que no son en muchas ocasiones los de la nación.

Considero necesario replantear este funcionamiento, para que cada representante popular en este poder legislativo se convierta en un verdadero líder qué permita ser un real contrapeso a las decisiones del Ejecutivo.

En México requerimos representantes que se dediquen a velar por el interés de la nación, más allá del reparto de prebendas, como lo pueden ser el desempeñar de manera alterna algún cargo en asociaciones civiles, fundaciones, asociaciones religiosas, sindicales, de la iniciativa privada o en algún ámbito de cualquiera de los tres niveles de la administración pública.

Por lo expuesto y a modo de conclusión, compañeros, el objeto esencial de mi propuesta, es plantear la necesidad de que diputados y senadores sean representantes populares de tiempo completo para responder a la altura de las actuales circunstancias, dejando a un lado otras actividades que pueden distraer en mucho la esencia de sus funcione.

Con esta iniciativa dejo en claro que si algún representante popular tiene el interés de desempeñar de manera alternada actividad alguna fuera de las que le corresponden a los legisladores soliciten licencia al cargo, teniendo el derecho de elegir la que más le convenga, dejando la oportunidad aquel que con esmero y entrega busque representar dignamente a los ciudadanos.

En resumen, lo que propongo quedaría de la siguiente manera:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

II. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en Constitución Política de os Estados Unidos Mexicanos.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Ordenamiento por modificar

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto se presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no desempeñaran ninguna otra comisión, encargo o empleo en cualquier figura organizativa de tipo gubernamental a fin de conservar la independencia mental y de actuación que su encargo les confiere. Podrán aceptar cargos honorarios en la iniciativa privada que no interfiera con sus horarios y actividades legislativas. En caso contrario, solicitarán licencia a la cámara respectiva a fin de separarse de sus funciones como representantes populares mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

VI. Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

2 Sobre la teoría de la representación popular y la división de los poderes de gobierno. Consultado en

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2107 /11.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputada Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXIX del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La salud es una condición indispensable para el bienestar de las personas, por ello es considerada como un derecho humano. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o. el derecho de toda persona a la protección de la salud.

A través de los años, el Estado mexicano ha prestado servicio de salud, primordialmente en el ámbito curativo. Sin embargo, el modelo según el cual fueron creadas las instituciones de salud, obstaculiza que el Estado dé plena vigencia al derecho a la salud, al estar enfocado en lo curativo, no pone énfasis a la prevención.

En México mueren al año 16 millones de personas antes de cumplir los 70 años, por enfermedades no transmisibles (ENT) como dolencias cardiacas, pulmonares, diabetes y cáncer. A escala mundial, las ENT matan a 40 millones de personas cada año, lo que equivale a 70 por ciento de las muertes que se producen en el mundo.1

Sólo 20 por ciento de las muertes por enfermedades crónicas se producen en los países desarrollados, mientras que el restante 80 por ciento se registra en los países en vías de desarrollo, donde vive la mayor parte de la población mundial.2

De las ENT, el cáncer es de las principales causas de muerte a escala mundial: sólo en 2015 provocó 8 millones de defunciones.3 En México, el año pasado fallecieron 216 personas cada día a causa de cáncer. Según la información de la Secretaría de Salud, desde 1990 la morbilidad y la mortalidad por cáncer se consideran un problema de salud pública.

Ahora bien, es preciso tener claro que la Organización Mundial de la Salud, define que la salud “es el estado completo, de bienestar físico, psíquico y social que tiene una persona”.4 Por ello, el derecho a la salud debe tener un enfoque no sólo curativo sino también preventivo. La palabra prevención significa preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo.5

La detección temprana del cáncer consiste en que se detecte la enfermedad en la etapa inicial de su ciclo biológico. Se da incluso antes de la manifestación de síntomas, lo cual permite un tratamiento más eficaz que si se hiciera cuando la enfermedad ya se encuentra muy avanzada.

Cuando en los servicios de salud se pone en práctica la detección del cáncer, se debe tomar en cuenta la importancia de la enfermedad para la salud pública con una visión no solo clínica sino también preventiva. Además, es importante considerar las ventajas económicas que conlleva, pues disminuye los gastos de un tratamiento de cáncer en etapa avanzada; la prevención en cambio, solo incluye el diagnóstico, el tratamiento de la enfermedad y su seguimiento, cuyos costos son menores.

Hay pruebas de la aplicación eficaz de la prevención. Por ejemplo, en la segunda mitad del siglo XX, países desarrollados que aplicaron métodos preventivos han tenido como resultado mejoras tanto en el estadio del tumor, como en la reducción de la mortalidad.6 Hay otro caso, en los pueblos de las zonas rurales de la India, en donde este fenómeno de la prevención ha tenido resultados evidentes.7

La finalidad de promover acciones preventivas, es detectar factores de riesgo o problemas de salud de forma precoz, prevenir complicaciones y realizar el tratamiento en forma oportuna.8 Las consultas médicas preventivas anuales, permiten la generación de un espacio para recibir información acerca de la promoción de la salud y prevención de enfermedades.

Es esencial instruir a las personas para que acudan a un chequeo anual y reconozcan los signos y síntomas tempranos del cáncer, pues “deben entender que esta enfermedad, cuando es diagnosticada en sus comienzos, tiene muchas más probabilidades de ser tratable y de responder al tratamiento eficaz”.9

Además, puesto que el informe anual de la Organización Mundial de la Salud demuestra que las muertes prematuras de las ENT se pueden prevenir.10 Esta organización fijó desde el 2004, como meta para los países miembros, la de reducir las muertes prematuras por esta causa en 25 por ciento para 2025.

El 12 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, en el cual se establecen diversas estrategias de educación, prevención, tamizaje, atención y tratamiento. Entre estas se encuentra la siguiente:

Estrategia 2.5. Mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cervicouterino, de mama y próstata

Líneas de acción

2.5.1. Establecer acciones de comunicación de riesgos de neoplasias malignas.

2.5.2. Promover la detección temprana de neoplasias malignas.

2.5.3. Focalizar acciones de prevención y detección de cánceres, particularmente cervicouterino y de mama.

2.5.4. Elaborar y difundir evaluaciones de desempeño de los programas de tamizaje de cáncer cervicouterino y de mama.

2.5.5. Fomentar la revisión rutinaria para detectar factores de riesgo de enfermedad prostática, cáncer de próstata y otras neoplasias malignas.

2.5.6. Fortalecer la detección temprana y referencia oportuna para el tratamiento adecuado de pacientes oncológicos en menores de 18 años.

2.5.7 . Impulsar la atención oportuna de las neoplasias malignas.

2.5.8. Garantizar la atención adecuada mediante la integración de redes de atención especializada para cáncer de infancia y adolescencia.

2.5.9. Fortalecer las competencias profesionales del personal de salud en la atención integral del paciente oncológico menor de 18 años.11

Asimismo, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 ordenó que se llevaran a cabo nueve mesas de trabajos sectoriales, con la finalidad de discutir y aportar propuestas sobre temas específicos. Una de estas mesas abordó el tema del cáncer y las propuestas principales fueron las siguientes:

• Desarrollar e implantar un programa nacional de control de cáncer que mediante la participación intersectorial defina acciones factibles de prevención primaria, tamizaje y detección oportuna, tratamiento, cuidados paliativos y rehabilitación.

• Impulsar la creación y continuidad de registros nacionales de cáncer con base poblacional.

• Incrementar la vigilancia del cumplimiento de las políticas públicas implantadas en el país.

• Fortalecer las estrategias de educación para la salud relacionadas con los principales factores de riesgo, así como con los signos y síntomas iniciales del cáncer en niños y adultos.

• Incrementar y articular una política pública de detección oportuna del cáncer que permita garantizar el acceso al diagnóstico y tratamiento oportuno de calidad.

• Desarrollar redes interinstitucionales que bajo un modelo de referencia y contrarreferencia permitan la atención de calidad del cáncer.

• Desarrollar, actualizar e implantar guías de práctica clínica nacionales de manejo multidisciplinario para los pacientes con cáncer.

Como se ve, los participantes de esta mesa identificaron como una necesidad primordial para el país, la aplicación de la prevención oportuna del cáncer.

En esta línea de prevención del cáncer, Yucatán y la República de Argentina incluyeron en su legislación programas de prevención.

El 19 de septiembre de 2014 se publicó en Argentina un decreto del Poder Ejecutivo de Argentina, mediante el cual se establece una licencia especial de un día al año, con goce de sueldo, a favor de todas las mujeres del sector público, para que se sometan a exámenes de colposcopia, Papanicolaou y mamografía.

La licencia no afecta la remuneración, el presentismo o cualquier otro beneficio del que pueda gozar la mujer y se solicita como cualquier otra: se debe acordar con la autoridad competente el día de la realización del examen y la mujer deberá acreditar mediante certificado expedido por el centro médico, la efectiva realización de los estudios (claramente, sin exhibir los resultados de los mismos).

El 25 octubre 2016 se publicó una reforma de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, donde se adiciona un artículo para establecer que las mujeres trabajadoras gozarán de un permiso para ausentarse un día al año, con goce íntegro de su sueldo, para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer de mama y cervicouterino.

Para justificar el permiso, deben presentar un certificado médico correspondiente expedido por una institución pública o privada de salud.

Preocupada por la salud y el bienestar de los ciudadanos, la suscrita considera adicionar un método preventivo para el cáncer. Los dos ejemplos anteriormente citados, esclarecen la manera de prevenir el cáncer, permitiendo a los ciudadanos acudir anualmente a realizarse estudios.

De esa manera el Estado cumple su obligación de respetar, garantizar y promover el derecho humano a la salud, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en los tratados internacionales en que el país es parte.

Es necesario adicionar este método de prevención del cáncer para ser coherentes con la legislación nacional e internacional y cumplir los compromisos establecidos en el Pacto por México.

Para esto se consideró oportuno reformar el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establecen las obligaciones de los patrones. Por citar algunas, se incluyen las siguientes:

• Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares;

• Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado; y

• Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores por el nacimiento de sus hijos.

Por tanto, resulta congruente añadir como una fracción más, la obligación de los patrones de conceder a los trabajadores un permiso de un día al año, con goce de sueldo y sin restricción de los beneficios a los que sea acreedor por su trabajo, para que se sometan a exámenes médicos de prevención del cáncer y otras enfermedades crónicas que determine la Secretaría de Salud, así como los de sus hijos menores de edad.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XXIX del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones

I. a XXVIII. ...

XXIX. Conceder a los trabajadores un permiso de un día al año, con goce de sueldo y sin restricción de los beneficios a los que sea acreedor por su trabajo, para que se sometan a exámenes médicos de prevención del cáncer y otras enfermedades crónicas que determine la Secretaría de Salud, así como los de sus hijos menores de edad.

El trabajador deberá solicitar con el debido tiempo este permiso al patrón y al día siguiente a aquel en que se haya ausentado con dicho permiso, el trabajador deberá exhibir certificado médico expedido por un centro médico calificado, que demuestre la efectiva realización de los estudios.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un periodo de 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaria de Salud deberá expedir el catálogo de enfermedades crónicas a las que el trabajador tendrá derecho a realizarse exámenes conforme el presente artículo.

Notas

1 Confer La ciencia es noticia. Las enfermedades no transmisibles causan 16 millones de muertos cada año, 2015,

http://www.agenciasinc.es/Noticias/Las-enfermedades-no-transmisibles
-causan-16-millones-de-muertes-cada-ano Consultado el 5 de octubre 2017.

2 Organización Mundial de la Salud, Enfermedades no Transmisibles, Ginebra, 2017.

3 Organización Mundial de la Salud, Cáncer, Ginebra, 2017.

4 La cita procede del preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional que se celebró en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official records of the World Health Organization, número 2, página 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. La definición no ha sido modificada desde 1948.

5 Real Academia Española, vigésima tercera edición, Madrid, 2014. http://dle.rae.es/?id=U9Cow1J Consultado el 5 de octubre de 2017.

6 Ponten, y otros, 1995.

7 Jayant, y otros, 1998.

8 Norma Oficial Mexicana NOM-035-SSA3-2012, en materia de información de salud.

9 Organización Mundial de la Salud, Programa Nacional de Control de Cáncer. Políticas y pautas para la gestión, segunda edición, Washington, 2004, páginas 57-60.

10 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo del diputado Julio Saldaña Morán, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

La iniciativa que se pone a la consideración del pleno de esta Cámara, está vinculada directamente al trabajo bajo el régimen de subcontratación.

En su parte medular, expresa múltiples argumentos, por virtud de los cuales se sustenta la necesidad de hacer una definición más amplia del concepto que regula al citado régimen.

De lo que se trata es de evitar la afectación e incertidumbre de los legítimos intereses del trabajador, puesto que ello opera en detrimento de los más altos valores de justicia que deben permear en una relación laboral.

En un estudio profundo de la reforma laboral aprobada en 2012, se detectó la necesidad de definir de una forma mucho más certera y amplia al citado régimen de subcontratación laboral, con lo cual se evitarán confusiones y se cerrarán espacios para evitar la simulación y defraudación fiscal, males que aquejan a los trabajadores del país y al erario público.

Argumentación

En el planteamiento de la problemática que dio sustento a la iniciativa de ley por la que se reforman los artículos 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 15-C y 540 de la Ley Federal del Trabajo, se establecieron, entre otros, los siguientes puntos:

1. Carencia en estructuras legales.

La subcontratación evidencia carencias en su estructura legal, necesita bases sólidas, con características particulares que logren regular, observar y realizar la práctica de dicha opción libremente y sin ambigüedades.

Es decir, existen espacios propicios para interpretaciones ajenas al objeto del régimen, lo cual genera que diversos entes operen fuera del sentido de ley.

Por ello, es importante suplir esas carencias por un texto legal que asegure que quien lleva a cabo este tipo de actividades, lo haga en un marco normativo sólido, que además establezca, sin lugar a dudas, los elementos que acrediten la responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social.

Esto puede acreditarse si quien se dice patrón cumple con las obligaciones que en diversos apartados de la ley se establecen como ineludibles y que en muchos de los casos no se cubren a cabalidad, tales como la generación de contratos, la capacitación y la debida remuneración de los trabajadores.

2. Mejorar procesos de fiscalización y control de las empresas de este sector.

Alcanzar este objetivo depende del establecimiento de procesos de fiscalización para quienes ofrecen o contraten servicios de personal, puesto que así las empresas que se dediquen a esta modalidad de negocio, o bien contraten estos servicios, estarán obligadas a cumplir con revisiones que permitan verificar el cumplimiento estricto de los requisitos señalados por la legislación de la materia.1

Actualmente, los procesos para ejercer actos de fiscalización respecto de las empresas dedicadas a la subcontratación, se tornan complejos, lo anterior porque, en primera instancia, es difícil identificar a las entidades económicas que llevan a cabo este tipo de actividades, pues en muchos de los casos los servicios que se prestan en esta modalidad no se encuentran registrados en este régimen, o incluso ellas mismas no se reconocen como parte del concepto.

Diversas entidades consideran que el trabajo que llevan a cabo, a pesar de tener características afines al régimen de subcontratación, deben ubicarse como prestación de servicios, sustentando su posición en la indefinición vigente en la ley, a pesar del intento realizado por formalizar el concepto desde 2012.

Para someter a revisión a empresas dedicadas a este régimen, primero se debe establecer de forma clara quiénes están sujetos a la aplicación de la ley, para evitar que exista una indefinición que deje zonas abiertas a interpretaciones o incumplimientos que posteriormente compliquen los procesos de fiscalización.

3. Necesidad de control de las empresas de subcontratación.

Debe existir una mayor certidumbre en relación a quienes se dedican a esta actividad o la contratan, lo cierto es que concurre un número indeterminado de empresas irregulares que están violando la ley en este momento, tanto en el ámbito laboral, como en el fiscal.2

Una de las principales preocupaciones en relación con el tema es la identificación de las empresas sujetas al trabajo en régimen de subcontratación, lo cual genera una necesidad de control que permita identificar y sujetar al cumplimiento de obligaciones a contratantes y contratistas, lo cual operaría en beneficio de los trabajadores y del Estado.

No existen actualmente datos estadísticos de las empresas que se dedican a esta actividad, por ello, no pueden identificarse tampoco las que infringen las disposiciones legales y las que cumplen adecuadamente con sus obligaciones, que además pueden ser promotoras del desarrollo económico, del incremento en la recaudación y generación de empleos, elementos todos indispensables para el futuro de nuestro país.

4. Creación de un padrón de empresas de subcontratación.

Si la subcontratación no garantiza el cumplimiento del compromiso laboral, como el pago de salarios y prestaciones, o el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en términos del numeral 13 de la Ley Federal del Trabajo, su contraparte (contratante) tiene que responder mediante la figura de responsabilidad subsidiaria.

Para esto, sin duda es de gran utilidad legislar el registro de un padrón, así como la realización de inspecciones y la certificación del cumplimiento de la ley.3

Como se indica en los párrafos anteriores, es prioritario establecer medidas de control para las empresas sujetas a este régimen, lo cual puede lograrse mediante la creación de un padrón de empresas que faciliten la identificación y en su caso la revisión del cumplimiento fiscal, laboral y de seguridad social de las obligaciones que corresponden a las mismas.

En ese sentido, es importante destacar que, en fecha reciente, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) en conjunto con importantes actores del medio de la subcontratación,4 dieron a conocer un proyecto en virtud del cual se identificará a las empresas del sector que operan al amparo del régimen contenido en el Programa de Estímulos a la Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación (PEI).

Este Programa contempla en su emisión del ejercicio fiscal 2017, los criterios (laborales y fiscales) para incorporar estímulos en los esquemas de gasto corriente para las empresas, lo cual podría sentar las bases del padrón que se menciona, considerando que los parámetros científicos con que se llevará a cabo el estudio darán un sustento formal a este registro.

Una vez ubicadas las empresas que operan al amparo de este régimen, podrán llevarse a cabo acciones que permitan la optimización en el cumplimiento de las diferentes leyes a las que están afectas.

5. Parámetros de revisión.

Cabe tener en cuenta que las diligencias de inspección se pueden orientar sobre la base de una normatividad específica al haberse creado ya una “Norma Mexicana” a la que pueden sujetarse las contratistas y sus beneficiarias.

El pasado 6 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, se presentó a consulta púbica el proyecto de Norma Mexicana de Subcontratación y/o Tercerización, PROY-NMX-R-086-SCFI-2016 mismo que establece una serie de parámetros de cumplimiento de obligaciones fiscales y de gestión de la calidad.

Esta norma, una vez que inicie su vigencia, abre la posibilidad de que las empresas dedicadas a este tipo de actividades, certifiquen que, bajo los parámetros de esta disposición, han cumplido con sus obligaciones fiscales, pero que además reúnen características en su organización, orientadas a un sistema de gestión de la calidad, que les permite satisfacer las necesidades y requerimientos de sus trabajadores y de los clientes a los que prestan servicios.

Por ello, una vez definido adecuadamente en la ley el régimen de subcontratación, e identificadas puntualmente las empresas que llevan a cabo esta actividad mediante un padrón, la formalidad de estos entes podría sustentarse bajo los parámetros de la norma, siendo su certificación un indicador de cumplimiento para efectos de sus relaciones comerciales y con sus trabajadores.

No así con las autoridades fiscales, las cuales cuentan con procedimientos y facultades asignadas en diversas disposiciones para acreditar que un contribuyente cumple con sus compromisos fiscales.5

6. Congruencia en la definición del régimen.

Como se observa, en la Ley del Seguro Social en sus artículos 15-A y 75 relativos a la intermediación laboral, así como su aplicación a empresas subcontratistas, existe una idea de “patrón” funcional para la seguridad social, pero que se aleja del concepto de patrón de la legislación laboral.

En diversos sectores se ha criticado la existencia de disposiciones legales que pretenden regular la subcontratación pero que lo hacen sin guardar congruencia entre los conceptos descritos en cada uno de los ordenamientos.

Lo anterior ocurre en virtud de que los intentos en la Ley del Seguro Social por regular actividades de este tipo se hicieron en 2009, antes de la reforma laboral de 2012 que denomina al régimen.

Se hace necesario entonces, unificar las disposiciones legales que regulan a la subcontratación, de tal manera que se evite la incertidumbre y se dejen espacios a la interpretación indebida.

Es por esto que se sugiere una modificación que, aunque pareciera mínima, atiende a las características reales del régimen: actualmente el texto de la Ley del IMSS remite a la posibilidad de que el beneficiario (contratante) lleve a cabo funciones de dirección respecto de los trabajadores del contratista, cuando la Ley Federal del Trabajo establece que solo puede fijar tareas y supervisarlas, si pudiera dirigir existiría un poder directo de mando y por tanto subordinación, confundiendo en dos entes la calidad de patrón, dando lugar a una doble dependencia del trabajador, dando lugar a una confusión indeseable.

7. Delimitación de patrones contratistas versus simples pagadoras.

En muchas ocasiones, lo único que hace la empresa contratista es pagar a los trabajadores, por eso se les denomina coloquialmente como empresas pagadoras, pues en la práctica todo lo relacionado con la selección, contratación y capacitación de los empleados lo hace el grupo empresarial, el cual le proporciona la información del empleado para la firma del contrato correspondiente.

Esto puede constituirse en una simulación, ya que el grupo empresarial sólo está buscando evadir sus responsabilidades y contingencias fiscales y laborales, incluyendo las de seguridad social.

Lo mismo hace la empresa contratista, ya que ésta contrata a los empleados bajo esquemas diversos como pueden ser contratos de prestación de servicios profesionales, con lo cual desaparece la relación laboral, al menos en papel.

En realidad, el grupo empresarial, la mayor parte del tiempo, no necesita a la empresa contratista, ya que esta última no es una empresa especializada en la contratación (no está certificada para ello), ni en la selección de trabajadores; y mucho menos en la capacitación de éstos.

No cuenta con los esquemas ni la infraestructura para hacerlo, pues los empleados son seleccionados por el grupo empresarial y es éste el que los contrata, verbalmente, claro.

También es el grupo empresarial el que se encarga de la capacitación y el adiestramiento de los empleados. La empresa subcontratista sólo paga. Nada más. Entonces el beneficio del grupo empresarial es evadir la enorme carga y responsabilidad que implica una relación laboral.6

Los análisis realizados han permitido concluir que lo señalado en párrafos anteriores ocurre con frecuencia, lo cual tiene como consecuencia una simulación del esquema, en donde las empresas que aparentemente llevan a cabo un proceso de subcontratación, en realidad solo se limitan a pagar a los trabajadores.

Esto implica la necesidad de definir un contexto que permita acreditar la existencia del régimen, en aquellos casos en que el que se ostenta como patrón y haya llevado a cabo un proceso de administración integral del capital humano, (moderna acepción administrativa) que implica que se han llevado a cabo procesos de reclutamiento, selección, contratación, administración, capacitación y gestión continua del personal, durante el tiempo que prevalezca la relación de trabajo.

Lo anterior, permitirá acreditar que quien contrata no sólo es una pagadora, pues habrá acreditado que lleva a cabo el citado proceso de administración integral de su personal, que con ello se entendería como tal y no sólo como una simulación de una relación laboral que existe con un tercero ajeno a las necesidades del trabajador y a las obligaciones reales.

La administración integral del capital humano remite a obligaciones plenamente establecidas en ley y que la contratista debe cumplir entre otras:

Contratación. El artículo 24 de la ley señala: Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

Capacitación. Respecto de la capacitación, el artículo 153-A confirma obligaciones a cargo del patrón en los siguientes términos: Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.

Respecto del cumplimiento de diversas obligaciones como otorgar seguridad social y remunerar adecuadamente a los trabajadores, se toma como referencia el concepto de trabajo digno o decente del artículo 2, que dispone lo siguiente:

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

La presente reforma no pretende adicionar obligaciones a la contratista, pero sí establecer que como patrón debe cumplir las obligaciones que la ley le establece para quien se ostenta como tal, lo cual ocurre cuando participa en procesos de administración integral del capital humano.

8. Combate al lavado de dinero que puede existir por efecto de malas prácticas vinculadas al régimen de subcontratación.

Teóricamente debería existir una mayor certidumbre en relación a quienes se dedican a esta actividad o la contratan, lo cierto es que concurre un número indeterminado de empresas irregulares que están violando la ley en este momento, tanto en el ámbito laboral, como en el fiscal, sin que se les tipifique como correspondería, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Esta preocupación por regular al sector de la subcontratación tiene, entre otros objetivos, evitar que recursos que provienen de actividades ilícitas, incluida la defraudación fiscal, sean empleados en actividades formales, en lo que se denomina coloquialmente como lavado de dinero. Para ello, el padrón propuesto, permitirá regular al sector incluso en este ámbito.

Sin embargo, para que esto ocurra, debe incorporarse en la legislación correspondiente, de forma clara y precisa, que la subcontratación es una actividad vulnerable.

Hasta la fecha, la consideración de este hecho se basa en una interpretación realizada por la Unidad de Inteligencia Financiera que se aleja de lo establecido en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en el artículo 17, fracción XI, inciso b).

De origen, otorga a los recursos humanos el carácter de activo (en su carácter de concepto financiero) y por tanto resta certidumbre jurídica a la aplicación de la ley en esa vertiente.

Debe proponerse, por tanto, una adición legislativa que incorpore adecuadamente la obligación de identificar y presentar avisos respecto de las empresas que se dedican a la subcontratación y sus clientes.

A este respecto, consideramos que las empresas dedicadas a la subcontratación mediante el uso de esquemas abusivos de sustitución laboral, pueden llevar a cabo actos delictivos y que por tanto sus recursos serían de procedencia ilícita.

Lo anterior, no las coloca como sujetos obligados por la disposición y por tanto tampoco objeto de identificación y presentación de avisos.

En todo caso tendría que existir una modificación legislativa que definiera de forma clara a las empresas dedicadas a la subcontratación como entes afectos a las obligaciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), para que estas estuvieran inmersas en los procesos establecidos en la norma.

La ley actualmente ubica la obligación para este grupo de empresas en el siguiente texto legal:

Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

...

XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

...

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;

La interpretación de la Unidad de Inteligencia Financiera supone que el inciso b) se refiere al manejo de recursos humanos, sin embargo, tanto los formatos para presentación de avisos de la ley, como el texto mismo de la disposición, refieren recursos financieros, materiales o tecnológicos, pues al final cita: o cualquier otro activo; con lo cual se entiende que pretende referirse a recursos o valores considerados como activos.

Por otro lado, si se aceptara esta interpretación, los recursos a los que refiere este inciso, serían los de sus clientes. El régimen de subcontratación alude al hecho de que los trabajadores no son del cliente (contratante), son del contratista, al que indebidamente se pretende obligar.

Por ello, considero necesario que, en aras de incorporar la actividad a las obligaciones de esta ley, se refiera de forma concreta al concepto, otorgando certidumbre jurídica a los sujetos a los que se pretende regular, lo cual redundará incluso en la posibilidad de exigir el cumplimiento en términos legales.

De lo hasta aquí expuesto, se consideran necesarias modificaciones al texto de la Ley Federal del Trabajo, Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de la Ley del Seguro Social con el propósito de alcanzar los objetivos regulatorios de la figura de subcontratación incorporando las siguientes definiciones:

1. Definir de forma más precisa al régimen de subcontratación, de tal forma que los conceptos en la Ley Federal del Trabajo disminuyan los espacios para interpretaciones indebidas y se reduzcan las posibilidades de acceder a la simulación, pues esta redunda en graves afectaciones para trabajadores y erario público.

2. Homologar la definición de subcontratación que contemplará la Ley Federal del Trabajo con la que emplea la Ley del Seguro Social, lo cual permitirá congruencia y una mejor aplicación de ambas leyes.

3. Establecer parámetros para que pueda adoptarse la subcontratación, cuando esta sea en beneficio de los trabajadores y no se afecte al Estado con una menor recaudación.

4. Incluir una fracción adicional a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en donde se precise como sujeto obligado al que lleva a cabo el trabajo en régimen de subcontratación.

Fundamento legal

Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se presenta el siguiente:

Proyecto de decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 15-A y 15-D de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 15-A ...

a) ...

b)...

c)...

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Quién lleve a cabo las actividades señaladas en este artículo, acreditará su calidad de patrón por su participación en el proceso de administración integral del capital humano con que ejecuta obras o presta servicios en favor del contratante.

Lo anterior implica que la contratista lleve a cabo actividades de selección, reclutamiento, contratación, administración, capacitación en términos de la presente ley y cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social.

Artículo 15-D ...

No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la transferencia de los trabajadores de contratante a contratista, tenga por objeto mejorar de forma integral las prestaciones laborales o de seguridad social de los trabajadores, y se acrediten las condiciones establecidas en el artículo 15-A de la presente ley.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14, 15 y 15-A de la Ley Federal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la supervisión del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. ...

...

I. ...

II. ...

...

...

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Lo anterior no debe entenderse con la idea de afectar el desarrollo de este sector ni de ningún otro, sino como un apoyo a las empresas que operan en el marco de la legalidad, para evitar que compitan en condiciones de desventaja con quienes abusan de la ley y como consecuencia de los trabajadores y del fisco.

2 Al respecto, el doctor Jaime Flores Sandoval menciona en su obra Outsourcing Total. Panorama General del Régimen de Subcontratación en México , 2017, Mitos y realidades contra el lavado de dinero, 2013, lo siguiente: “En México, el modelo de subcontratación lo han empleado todo tipo de entes económicos, de origen con el ánimo de alcanzar los objetivos ya planteados, pero desvirtuados en etapas posteriores por esquemas agresivos de planeación fiscal y corporativa, cuyo principal fin es la evasión y elusión de las cargas tributarias y el abatimiento de las responsabilidades laborales.”

3 En apoyo a esta moción, realizada en el marco de una propuesta integral de legislar al sector de la subcontratación, se puede tomar como base el convenio que anunció en su página de internet el Conacyt el pasado 26 de mayo de 2017, en virtud del cual se pretende identificar a las empresas del sector.

4 El 21 de mayo del 2017 se presentó el proyecto en el contexto de la firma de convenio entre el Conacyt, el Centro de Investigación en Geografía y Geomática (CentroGeo) y la empresa mexicana dedicada a la Administración Integral de Capital Humano, GINgroup.

5 El texto del doctor Jaime A. Flores Sandoval establece, respecto de la Norma Mexicana de Subcontratación, lo siguiente: “La pretensión de la norma es que las empresas que cuenten con el citado distintivo, sean reconocidas como empresas comprometidas y responsables con un marco normativo que actualmente es extenso, pero que acreditará la diferencia con otro tipo de empresas, inmersas en procesos vinculados a la informalidad, a esquemas ilegales de contratación y en general a las que hemos denominado prácticas abusivas de sustitución laboral.”

6 Adquiere total actualidad el estudio del maestro De la Cueva, cuando manifestó al respecto del beneficiario de servicios que hace uso de los servicios de un intermediario: “Este es el verdadero patrono, no obstante que, aparentemente, obre la persona que contrató a los trabajadores en nombre propio. La solución no podía ser otra, pues de admitirse que quien contrató a los obreros es el único patrono, se abrirían las puertas para que los patronos eludieran las responsabilidades consiguientes, utilizando a un testaferro, con grave perjuicio de los intereses de los trabajadores.” (De la Cueva, 1969)”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017

Diputado Julio Saldaña Morán (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de matrimonio infantil.

Exposición de Motivos

Al igual que en muchos países del mundo, México enfrenta un gran problema de matrimonio infantil. En nuestro país, la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID)1 de 2014, nos revela que al menos una de cada cinco mujeres entra en unión conyugal antes de cumplir los 18 años de edad.

El matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años2 . El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas establece que el matrimonio infantil es considerado como una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ella.

El matrimonio infantil, en la mayoría de las ocasiones, viene acompañado de embarazos y partos precoces, los cuales, desafortunadamente, generan altas tasas de mortalidad y morbilidad materna3 . Datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) señalan que las muertes relacionadas con el embarazo son la causa principal de mortalidad para las niñas de entre 15 y 19 años de edad, ya estén casadas o solteras, en todo el mundo.

Otra de las consecuencias del matrimonio infantil es la deserción escolar, debido a que las niñas comienzan una vida en pareja en la cual, por usos y costumbres de las familias, deben atender las necesidades de su esposo, cuidar a sus hijos e incluso trabajar; de igual forma, en algunos casos los adolescentes deben buscar el sustento de su recién conformada familia por lo que, desafortunadamente, deben abandonar sus estudios, dejando trunca su educación y formación.

Asimismo, no podemos dejar de lado que el fenómeno del matrimonio infantil representa un mayor riesgo de violencia doméstica para las niñas que en algunas ocasiones son obligadas a casarse con hombres de mayor edad, desgraciadamente esta situación se ve reflejada con mayor frecuencia entre jóvenes hablantes de lengua indígena; las cuales presentan proporciones muy elevadas de matrimonio infantil, superiores a 40 por ciento en Chiapas, Guerrero y Veracruz, como lo señalan las cifras de la ENADID 2014.

Una de las cuestiones de llamar la atención, es que la tendencia de las uniones tempranas ha variado poco en las nuevas generaciones. La ENADID 2014, demuestra que de 8 millones de mujeres entre 15 y 54 años que se unieron conyugalmente antes de los 18 años; las mujeres de 50 a 54 años, el 25.3 por ciento se unieron antes de los 18 años y el grupo de 20 a 24 años, 21.4 por ciento se unió antes de tener la mayoría de edad, una pequeña diferencia que nos demuestra que a pesar de los años, el matrimonio infantil persiste por diversos factores que trascienden las generaciones. Además, en el grupo de 20 a 24 años, 15.4 por ciento ya son madres y 3.7 por ciento de las mujeres se unieron antes de cumplir los 15 años.

Con base en lo anterior, vale la pena tomar en consideración que dentro de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo cuarto se establece que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará por cumplir el interés superior de la niñez. En este caso, el Estado mexicano ha sido omiso y ha permitido que el derecho de nuestras niñas, niños y adolescentes a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral sea vulnerado al permitir que su desarrollo personal sea interrumpido al atribuirle responsabilidades legales mayores a su edad y desarrollo.

Al permitir el matrimonio infantil también se vulnera nuestra Constitución Política, ya que no se respeta y no se promueve el interés superior de la niñez, los tres niveles de gobierno deben abogar por preservar lo establecido en nuestra Carta Magna y permitir que nuestras niñas y niños puedan tener una mejoría sustancial en su forma de vida.

Por otra parte, la Convención de los Derechos del Niño, de la cual México es parte, y por ende, norma dentro de nuestro país, establece que los estados en todas las medidas concernientes a los niños deberán asegurar su protección y cuidado, así como promover su sano desarrollo físico, moral, social, mental y espiritual premisas que van en contra del hecho de permitir que los menores de edad se casen.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que es nuestra norma máxima en la materia señala, y con base lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 45 que las leyes federales y de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

Cuestión que sólo es atendida por 21 entidades federativas, a la fecha de presentación de esta iniciativa, únicamente las entidades federativas restantes establecen los 18 años de edad para contraer matrimonio, pero con excepciones y dispensas a la edad, o establecen edades mínimas de 14 o 16 años para mujeres y 16 o 18 para hombres.

De la misma forma, el Código Civil Federal, no cumple con lo establecido en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ni con lo establecido por los tratados internacionales, ni por las recomendaciones hechas en la materia por el Comité de los Derechos del Niño; de hecho en él persisten las dispensas para permitir el matrimonio entre infantes como el hecho de establecer edades mínimas para el matrimonio o incluso el hecho de contemplar la emancipación como un derecho derivado del matrimonio.

Cabe señalar que el Código Civil que nos rige data de 1928 y con respecto al matrimonio no ha sufrido modificaciones en ninguno de sus artículos; es decir, los términos del matrimonio en México, han sido los mismos desde hace 88 años, pese a una notoria evolución y crecimiento por parte de la sociedad mexicana, y sin mencionar la esperanza de vida, ya que en el contexto en que fue redactado el Código Civil Federal, la esperanza de vida del mexicano era mucho menor a los 77 años de la actualidad. Además que no existía una conciencia colectiva de los derechos de la niñez en esa época.

Luego entonces valdría la pena reflexionar y revisar la viabilidad que tienen los supuestos plasmados en el Código Civil Federal en la actualidad, para mejorar la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes y darles una mejor calidad de vida, evitando que se vean envueltos en responsabilidades que, por su edad y desarrollo, no deberían ser para ellos, que se les permita continuar con sus estudios y desarrollarse plenamente como personas, por lo que someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal en materia de matrimonio infantil

Artículo Único. Se reforman los artículos 98, fracciones I y V, 100, 103, fracción II; 148, 156, fracciones I, así como el último párrafo, 172, 187, 209 y 272; se derogan los artículos 93, fracción II del 98, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, fracción II del 156,173, 181, 237, 238, 239, 240, 265, fracción II del 443, fracción I del 438, 451, fracción II del 624, y 641, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 93. Se deroga .

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento que compruebe que es mayor de edad y una identificación oficial vigente de los pretendientes.

II. Se deroga;

III. ...

IV. ...

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

VI. al VII. ...

Artículo 100. El juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo juez del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. ...

II. Que cuentan con al menos 18 años cumplidos al momento de la unión ;

III. ...

IV. Se deroga ;

V. al IX. ...

...

...

Artículo 148. Para contraer matrimonio los contrayentes deben tener al menos 18 años cumplidos al momento de la unión.

Artículo 149. Se deroga

Artículo 150. Se deroga

Artículo 151. Se deroga

Artículo 152. Se deroga

Artículo 153. Se deroga

Artículo 154. Se deroga

Artículo 155. Se deroga

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. Se deroga

III. al X. ...

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 172. Los contrayentes tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 173. Se deroga

Artículo 181. Se deroga

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Artículo 237. Se deroga

Artículo 238. Se deroga

Artículo 239. Se deroga

Artículo 240. Se deroga

Artículo 265. Se deroga

Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

...

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.

...

Artículo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I. Se deroga;

II. ...

III. ...

Artículo 443. La patria potestad se acaba:

I. ...

II. Se deroga;

III. ...

Artículo 451. Se deroga.

Artículo 624. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I. ...

II. Se deroga .

Artículo 641. Se deroga .

Transitorios

Primero : El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de su competencia, realizarán las modificaciones legislativas atendiendo a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero . Las acciones que las dependencias y entidades de la administración pública federal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/encuestas/hogares/espe ciales/enadid/enadid2014/

2 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/N1462781.pdf

3 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/N1462781.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 26 y 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En México, el problema de la violencia de género y los feminicidios se agravan constantemente. Es indispensable, en consecuencia, realizar todas aquellas acciones de protección, principalmente las legislativas, para dejar claro que el Estado está obligado a eliminar la violencia en general y en especial contra mujeres y niñas perpetrada tanto por autoridades como por personas. Uno de los factores que la favorecen es, sin lugar a dudas, la falta de vinculación entre la violencia de género y feminicida con la violencia delincuencial e institucional. La presente iniciativa tiene por objeto atribuir a la autoridad la facultad de negar o cancelar las licencias de portación de armas, individuales o colectivas, a aquellas personas que hayan recibido sentencia condenatoria por el delito de homicidio doloso y sobre todo por el delito de feminicidio.

Argumentos que la sustentan

De acuerdo con Marcela Lagarde:

“La violencia feminicida contra las niñas y mujeres es la forma más extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos públicos y privado y está conformada por el conjunto de conductas misóginas – maltrato y violencia física, psicológica, sexual, educativa, laboral, económica, patrimonial, familiar, comunitaria, institucional, que conllevan impunidad social y del Estado y, al colocar a las mujeres en riesgo e indefensión, pueden culminar en el homicidio o su tentativa, y en otras formas de muerte violenta de las niñas y las mujeres, accidentes, suicidios y muertes evitables derivadas de la inseguridad, la desatención y la exclusión del desarrollo y la democracia”.1

En este sentido, y buscando armonizar legislativamente con los diferentes ordenamientos a los que México se ha sumado para la garantía de los Derechos Humanos de las mujeres, de acuerdo a la CEDAW (la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por su siglas en inglés) el acceso de todas mujeres a una vida libre de violencia debe considerar en todo momento la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no discriminación y la libertad de las mujeres.

Por tal motivo, se busca congruencia sobre la obligación de respetar, proteger y cumplir el derecho de no discriminación de la mujer y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación y hacer efectivo su derecho a la igualdad de jure y de facto o sustantiva con el hombre.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla como derecho de las víctimas de violencia el contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades; en este sentido, esta iniciativa se traduce en un mecanismo para hacer efectivo este derecho.

Por otra parte, México ratificó su adhesión a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará”, desde el 19 de junio de 1998. En este instrumento internacional, que forma parte del marco jurídico mexicano vigente, se establece, específicamente, la obligación de los países parte, de implementar políticas públicas que tiendan a la erradicación de cualquier forma de violencia contra las mujeres. Específicamente, los artículos 7 y 8 señalan que:

Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. ...

c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. ...

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

a. ...

b. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

c. Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

d. a i. ...

Entre todas las medidas a que se encuentra obligado el Estado mexicano, debemos señalar que las medidas legislativas son, en primer término, la base para todas las políticas públicas que pudieran implementarse para erradicar la violencia contra las mujeres. Es decir, el Poder Legislativo se encuentra obligado a establecer todas aquellas acciones afirmativas en favor de la prevención de este tipo de violencia.

Constituye uno de los factores que atañen a la vida nacional el que la violencia generada por la delincuencia organizada es cada vez mayor, en incidencia y gravedad, y que el tráfico de armas y su mercadeo ilegal constituyen uno de los principales factores que inciden en el incremento de los índices de violencia, en general. Es por ello que cualquier acción en favor de la visibilización del fenómeno de la violencia contra las mujeres resulta importantísimo, sobre todo cuando el índice de feminicidios se ha incrementado de manera preocupante, principalmente en aquellas entidades que sufren de altos índices de violencia delincuencial. El estado de México y Michoacán constituyen sólo algunos de los ejemplos que pudiéramos citar.

Se debe actuar con la debida diligencia y con medidas integrales dentro un marco jurídico adecuado, que permita la aplicación efectiva en casos de violencia contra las mujeres con las obligaciones genéricas que hemos dado cuenta y de manera específica para la que nos compete en esta iniciativa.

Fundamento legal

Cristina Ismene Gaytán Hernández, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se reforman y adicionan los artículos 26 y 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. En el caso de personas físicas:

A. a C. ...

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas, por delito de violencia familiar, por delito de homicidio calificado o por delito de feminicidio.

E. a F. ...

...

II. ...

...

...

Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:

I. a VI. ...

VII. Por resolución de autoridad administrativa competente o por sentencia condenatoria emitida por autoridad judicial, cuando el agente cometa el delito de violencia familiar, feminicidio u homicidio calificado;

VIII. a IX.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Marcela Lagarde. Violencia Feminicida en la República Mexicana , Cámara de Diputados, LIX Legislatura, México, 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre del 2017

Diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Alma Lilia Luna Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Alma Lilia Luna Munguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77, 78; y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17, fracción VII, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Objetivo

El tema de los hombres maltratados ni siquiera se nombra en nuestro país. Cuando se habla de violencia doméstica es muy común toparnos con dos grandes verdades, la primera: el tema se asocia principalmente con agresiones contra la mujer; la segunda: un gran porcentaje de hombres es víctima de este tipo de problemas sin que las personas a su alrededor lo reconozcan como tal.

Se trata de un paradigma que se encuentra muy lejos de la equidad de género, una lucha aparentemente permanente entre hombres y mujeres que carece totalmente de sentido. La violencia es violencia sin importar quién la ejerza porque realmente no existe un sexo débil sino personas con una individualidad y capacidades distintas que deben convivir en armonía. Mientras no sea así podemos pasar de una sociedad machista a una radicalmente feminista en donde continúe imperando la violencia, sin llegar nunca a la equidad.

Si el hombre es más fuerte, ejecuta la violencia física; sin embargo, la mujer puede usar la emocional y psicológica, aunque eso “no le quita impacto”.

El tema de los hombres maltratados aún no está socializado, pues son pocos los que reconocen una situación así. Hay que reconocer que se da en nuestras vidas; no obstante, el problema más complejo es que ni siquiera se nombra y hacerlo se vuelve una osadía. Debemos entender que se trata de un hecho complejo, porque se entreteje la realidad de un solo fenómeno desde muchas interacciones, donde es difícil seguir una relación causa-efecto lineal y donde es necesario asumir una perspectiva transdisciplinaria.

En Estados Unidos de América (EUA), se ha calculado que existe hasta 8 por ciento de hombres maltratados por su pareja, debido a que quienes reconocen esta dificultad han buscado ayuda.

Por su parte, en España, donde ya existen instituciones específicas para atender estos casos, se habla de 2 por ciento.

En México, únicamente en Veracruz y Sinaloa hay organizaciones no gubernamentales que se encargan de atender a los varones que han superado la “barrera de la vergüenza” y reconocen abiertamente que no saben qué hacer. Son varias las razones que generan esta situación, por ejemplo: dice un hombre sin trabajo que se siente humillado, derrotado, y que esos factores sociales lo afectan de manera personal. Inclusive, señala, los varones se suicidan con más frecuencia que las mujeres, lo cual revela insatisfacción e impotencia; se saben maltratados y son incapaces de darle salida al problema.

La legislación mexicana obliga a las autoridades a castigar la violencia contra las mujeres; sin embargo, nada especifica cuando la agresión de género afecta a los varones.

Argumentación

La falta de cultura de denuncia por maltrato masculino arrojó que sólo 2 por ciento de las víctimas recurren a las autoridades, principalmente por vergüenza, para evitar ser considerado un “macho asustado” por una esposa de armas tomar .

No obstante, y aún a contracorriente social, en los últimos años las denuncias de hombres maltratados por sus parejas han ido en aumento.

En 2007, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) informó que la proporción de reportes es de 15 a 85, todavía con desventaja para las mujeres; sin embargo, en 2006 eran sólo 10 palizas para hombres y 90 para las mujeres.

Derivado de lo anterior, es necesario realizar la siguiente modificación a la legislación en la materia:

En consecuencia, la norma jurídica cumplirá con un lenguaje incluyente que no dejará lugar a interpretaciones de discriminación por motivo de género, así con la propuesta de reforma se reivindica el respeto hacia los derechos del hombre y la garantía de no ser discriminada por razones de género, se tomen las previsiones que contribuyan a generar una sociedad más justa y equitativa.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI.

VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres y los hombres;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputada Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

El juego es tan antiguo como la sociedad. En Roma, hace más de dos mil años, los romanos apostaban a las carreras de caballos y a los dados, y contaban con una lotería pública manejada por la administración civil.

En nuestro país, la Lotería Nacional tiene su origen en la época colonial, cuando el Rey Carlos III de España ordenó en abril de 1769 por mandato real, que se implantara de manera oficial la lotería en la Nueva España, denominándosele “Real Lotería General de la Nueva España”; su reglamento se emitió en 1770 y el primer sorteo se celebró el 13 de mayo de 1771.

Empero, no fue sino hasta 1907 que Porfirio Díaz firmó un Decreto autorizando los juegos de azar con fines turísticos. Sin embargo, no es hasta la llegada de Álvaro Obregón que los casinos toman auge en nuestro país, destacando su apertura en las fronteras con los Estados Unidos de América.

Durante la administración del General Cárdenas se prohíben los juegos con apuestas, cancelando las concesiones, pero de facto, el sector de las apuestas se subdividió entre el “sector público” que concentró y monopolizó la lotería y sus múltiples versiones, y el “sector privado” que recibió permisos para operar hipódromos, galgódromos, rifas y, en contadas ocasiones, quinielas deportivas que se ofrecían en los estadios.

En 1942, el presidente Manuel Ávila Camacho expide la Ley Federal de Emergencias sobre Juegos y Sorteos, suprimiendo los juegos de azar, de apuestas o mera habilidad, a partir de lo cual, el Estado ejerció un monopolio absoluto sobre las loterías. Sin embargo, esta circunstancia no impidió que proliferaran los juegos y sorteos clandestinos, por lo que, en 1947, durante la administración de Miguel Alemán, se adiciona el artículo 73, Fracción X de la Constitución para facultar al Congreso de la Unión para legislar en la materia y se expide la Ley Federal de Juegos y Sorteos promulgada el 31 de diciembre de ese año, en vigor.

En el siglo XXI, se desata una vigorosa expansión del sector de las apuestas y en 2004 se expide el primer Reglamento de la Ley.

Según el último Informe sobre la Situación General de Permisos de la Dirección General de Juegos y Sorteos,1 de la Secretaría de Gobernación, se tienen registrados únicamente 31 permisos otorgados, de los cuales 16 fueron otorgados bajo la ley de 1947 y 15 bajo el reglamento de 2004, que corresponden a cerca de 400 establecimientos autorizados para operar.

Según algunos analistas, el valor de mercado del sector de juegos y sorteos en México es de 70 mil millones de pesos, da empleo a 45,000 personas y genera anualmente alrededor de 3,700 millones de pesos en impuestos y aprovechamientos que son pagados a municipios, estados y la federación.2

Argumentación

El régimen tributario de los juegos con apuestas y sorteos se encuentra ubicado en los artículos 2o., fracción II, inciso B); 5º. B y 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, misma que establece un gravamen del 30 por ciento por la prestación de los servicios de realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, y que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.

“Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) ...

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. ........ 30 por ciento”

Para tal efecto, el artículo 5 B, de la misma ley, dispone que:

“Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente..., el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades...”

Podemos observar que, a partir de esta disposición, las entidades federativas han venido gravando esta actividad mercantil con un porcentaje equivalente a la quinta parte del gravamen federal; esto es, hasta el 6 por ciento, a fin de que el gravamen local pueda ser disminuido del impuesto federal a pagar por los prestadores de servicios.

Al respecto, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, estima en 2,483.7 millones de pesos la recaudación por este tributo.

En contraste, los ingresos propios de las entidades federativas son cada vez más exiguos, particularmente porque la Federación se ha venido arrogando las fuentes de ingresos más importantes.

De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados,3 de cada 100 pesos de ingresos que registran los estados, 85 pesos corresponden a recursos federalizados, dentro de los que destacan las Aportaciones Federales y Participaciones Federales.

De acuerdo con ello, 11 pesos provienen de ingresos propios, recaudados por estados, incluyendo impuestos, derechos, productos y aprovechamientos y, 4 pesos por financiamiento que solicitan las entidades federativas.

El promedio de recaudación de impuestos como porcentaje de los ingresos totales por entidad federativa es de 4.8, lo que implica que sólo casi 5 de cada 100 pesos que ingresan a las tesorerías de los gobiernos de las entidades federativas provienen de impuestos de carácter estatal.

La entidad federativa con mayor recaudación es la Ciudad de México con 24.5 por ciento, porcentaje que supera por mucho al de otras entidades federativas y podría explicarse, entre otras cosas, porque la Ciudad de México, y no las Demarcaciones territoriales, tiene la atribución de la recaudación del impuesto predial, entre otras atribuciones.

Le siguen: Nuevo León (10.0 por ciento), Campeche (8.7 por ciento), Coahuila (8.0 por ciento) y Querétaro (7.8 por ciento), éstas dos últimas recaudan, en promedio, de impuestos 8 de cada 100 pesos que reciben de ingresos.

Por el contrario, las entidades federativas que tienen menos ingresos por impuestos, como porcentaje del ingreso total, son las siguientes: Zacatecas (1.2 por ciento), Michoacán (1.4 por ciento), Tlaxcala (1.7 por ciento), Chiapas (2.0 por ciento) y Morelos (2.2 por ciento).

Todo ello, a pesar de que las entidades federativas tienen que afrontar de lleno las consecuencias sociales negativas de esta industria, pues la experiencia internacional ha demostrado que la instalación de casinos tiene los siguientes impactos negativos:

• Alcoholismo,

• Drogadicción,

• Prostitución,

• Delincuencia organizada,

• Lavado de dinero,

• Generación y atracción de delincuentes, y

• Generación de ludópatas.

A su vez, los ludópatas se endeudan hasta llegar a la quiebra económica; desarrollan problemas familiares que los llevan a la ruptura, la violencia y el abandono; incumplen sus responsabilidades laborales y escolares, padecen depresión e intentan el suicidio, además de incurrir en conducta criminal.4

Es por ello, que consideramos necesario fortalecer los ingresos propios de las entidades federativas, reservando esta fuente de ingresos a las mismas, a fin de que cuenten con recursos suficientes para afrontar el impacto económico y social de los juegos con apuestas y sorteos, para lo cual proponemos reformar la disposición relativa de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y adicionar la Ley de Coordinación Fiscal, para que el 100 por ciento del gravamen se entere a las entidades federativas.

Por tal motivo, se propone la siguiente modificación a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:

En complemento de lo anterior, se propone la siguiente adición a la Ley de Coordinación Fiscal:

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito Waldo Fernández González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se deroga el artículo 5-B, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se adiciona el artículo 3-C a la Ley de Coordinación Fiscal

Primero. Se deroga el Segundo Párrafo, del Artículo 5-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 5-B (...)

Se deroga.

Segundo. Se adiciona el artículo 3-C, a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 3-C. Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal donde existan establecimientos mercantiles que presten los servicios de juegos con apuesta y sorteos, participarán al 100% de la recaudación que se obtenga del impuesto correspondiente a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que efectivamente se entere a la Federación, correspondiente a la prestación del servicio de realización de juegos con apuestas y sorteos.

Para efectos del párrafo anterior, se considerará la recaudación que se obtenga por el Impuesto, una vez descontadas las devoluciones por dicho concepto.

Las entidades deberán participar a sus municipios o demarcaciones territoriales, el 20% de la recaudación del impuesto a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 “Situación General de Permisos de la Dirección General de Juegos y Sorteos”, Secretaría de Gobernación”, noviembre de 2012

2 http://eleconomista.com.mx/sistema-financiero/2014/05/11/abren-libro-ne gro-casinos

3 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, Análisis de la estructura de los ingresos y gasto público de las entidades federativas, recomendaciones para un presupuesto equilibrado, eeCEFP / 003 / 2017, mayo 31, 2017, pp. 5-8

4 Tirado, Ricardo, Impactos Sociales de los Negocios con Juegos y Apuestas, Biblioteca Virtual, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, https://noalcasinoantequerita.files.wordpress.com/2010/10/casiinos-y-su -s-efectos.pdf, p. 218

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley del Registro Público Vehicular, a cargo del diputado Federico Eugenio Vargas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Federico Eugenio Vargas Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años en nuestro país, hemos vivido una serie de cambios tecnológicos que sin duda ayudan en el actuar de la vida cotidiana de todos y cada uno de los ciudadanos, en particular sobre el caso del Registro Público Vehicular, es conocido por la gran mayoría de las personas que cuando estas por adquirir un vehículo, recurrimos a las diferentes instancias vía internet, sitios web oficiales y otros para enterarnos de la circunstancia del vehículo, en este caso el Repuve, logra su cometido estando interconectado con las instancias judiciales y de seguridad de nuestro país, dando certeza de la legalidad o no de un vehículo.

Este registro siendo un único para cada vehículo, da la certeza de la procedencia, estatus y legalidad del mismo, con actualizaciones constantes y confirmadas de los sistemas de seguridad del país, mismos que a su vez tienen la responsabilidad de informar acerca de modificaciones, cambios y otros que se den dentro de la vida del vehículo.

En este sentido, al contar con un vehículo y ser robado, teniendo la fortuna de recuperarlo, el REPUVE no opera en automático, es decir tiene la obligación de esperar a que la autoridad competente le reporte la recuperación para asimismo realizar los movimientos en la base de datos.

Aunado a lo anterior no es posible que lo realice ni siquiera el propietario de la unidad ya que debe ser un tema revisado a detalle, mismo que no tiene fecha de modificación implícita en la Ley en comento.

Argumentos de sustento

En atención a lo expuesto, es pertinente adicionar el artículo 7 de la Ley del Registro Público Vehicular para dar certeza en tiempo a los ciudadanos que recuperen un vehículo, ya que por no contar con la obligatoriedad de 10 días naturales para las modificaciones, el Repuve puede tardar el tiempo que sea necesario en función de la carga laboral y deja al poseedor o propietario del vehículo en vulnerabilidad e indefensión para poder comerciar con el vehículo o simplemente cambiar el estatus del mismo para no ser molestado por las autoridades competentes.

Derivado de lo anterior estaríamos dando celeridad a los procedimientos administrativos dentro del Repuve, siempre y cuando las personas que se vean afectadas por un robo vehicular y recuperen su unidad soliciten la baja del reporte de robo por las circunstancias en que haya sido recuperado ante la autoridad donde hubiese realizado la denuncia.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que esta reforma ayudaría a acelerar solicitudes dentro del Registro Civil, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley del Registro Público Vehicular

Primero. Se reforma el artículo 7 de la Ley del Registro Público Vehicular, para quedar como sigue:

Artículo 7. El Registro estará conformado por una base de datos integrada por la información que de cada vehículo proporcionen las autoridades federales, las Entidades Federativas y los sujetos obligados a realizar las inscripciones, presentar los avisos y modificaciones de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, mismos que serán validados dentro de 10 días naturales siguientes a la fecha de informe.

...

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Federico Eugenio Vargas Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Olga Catalán Padilla, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En el país el índice de violencia que se presenta hacia las mujeres por razones de género va en aumento. A diario se lee y ve en los medios de comunicación que al menos tres mujeres fueron asesinadas, siendo su muerte violenta y con señales de violencia y abuso sexual. Tan solo en el Estado de México en 2016 se registraron 263 posibles feminicidios, convirtiéndose esta entidad en un problema para los millones de mujeres que habitan en el estado.

Es alarmante que el número de mujeres que son víctimas de alguna forma de violencia incremente año con año, pues esta situación ha cobrado mayor relevancia porque de esta vorágine de violencia existe una realidad que a todos avasalla: la desaparición de mujeres, que se ha visto recrudecida con cientos de feminicidios.

Una de las razones por las cuales la violencia en contra de las mujeres se ha vuelto más latente es la demora en la activación de la alerta de género, es decir, la falta de acciones emergentes que palien la situación de violencia en la que viven las entidades, pues dentro de los impedimentos para activar dicha alerta destacan los trámites burocráticos, las prórrogas para la entrega de documentos o respuestas por parte de las autoridades de las entidades e incluso voluntades políticas.

Argumento

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue publicada en 1º de febrero de 2007 -tras un largo proceso legislativo-, y ha sido reformada constantemente de acuerdo con la realidad social y las necesidades. La importancia de esta Ley radica en que el bien jurídico tutelado es el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia1.1

La aprobación de esta Ley significó un cambio de paradigma, pues aunque se empezaron a crear leyes en América Latina para sancionar la violencia, luego de que los países de la región firmaron en 1994 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la mayoría se enfocaron a proteger a la “familia”, bajo la figura de violencia intrafamiliar o doméstica.

La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en México contempla el establecimiento de los ámbitos de la vida en los que las mujeres están siendo violentadas, además de que define las modalidades de violencia, es decir, no se queda solo en la violencia familiar, sino que va más allá definiendo también la violencia laboral, docente, comunitaria y la violencia institucional. De la misma forma la Ley define el hostigamiento, el acoso sexual y la violencia feminicida, a partir de la cual se tipifica el feminicidio.

En su capítulo V incluye la alerta de violencia de género, la cual se define como el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la comunidad.

El proceso para la activación de la alerta de violencia de género en cualquiera de las entidades del país, se encuentra establecido en el Título Tercero, Capítulo I de La Alerta de Violencia de Género y Violencia Feminicida del Reglamento de la Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde se mencionan quien puede solicitar la activación, los plazos de respuesta, la integración del grupo de investigación y las acciones que le corresponden a cada dependencia.

En los últimos meses, los feminicidios ha acaparado la atención pública por el número de casos y la brutalidad de los perpetradores. Los gobernadores de los estados suelen ser reticentes a admitir el problema y se niegan a emitir la llamada Alerta de Género, pero aun en los casos en que ésta se activa, los feminicidios continúan.2

La ley presenta algunos vacíos, dentro de los que se observan los mecanismos de sanción para aquellos servidores públicos que entorpecen el desarrollo de la activación, implementación y evaluación de la alerta de género. La sanción es la disciplina que se emplea para corregir lo que está equivocado. También se podrá pensar que la sanción es el arte de eliminar lo que está mal para preservar lo que está bien. La sanción genera temor que es a su vez, una clase de motivación, lo que nos lleva a tener en cuenta el tipo de motivos que tenemos para hacer las cosas que hacemos.3

Ahora bien, en la actual Ley no existe regulación jurídica dentro de la ley sobre lo que sucede cuando la emisión de la alerta no se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley o el Reglamento de la misma, por ejemplo, cuando se tarda mucho más tiempo de lo establecido en el Reglamento, tal como sucedió, por citar un caso, en el Estado de México, donde la declaratoria se dio cinco años después del ingreso de la solicitud por parte de una instancia de participación ciudadana con perspectiva de género mejor conocida como el Observatorio Nacional del Feminicidio.

En todas las entidades los organismos civiles enfrentan un camino de obstáculos cuando presentan una solicitud ante la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, dependiente de la Secretaria de Gobernación, o ante el Instituto Nacional de las Mujeres, que siempre es admitida para su análisis sin implicar que procederán las medidas de emergencia.4

Dentro de los impedimentos para activar la alerta destacan los trámites burocráticos, las prórrogas para la entrega de documentos o respuestas por parte de las autoridades de las entidades, el acompañamiento exclusivo durante el periodo en el cual se hace la solicitud de alerta de género o la creación del grupo de trabajo en un periodo superior al establecido en el Reglamento de la Ley, tal como sucedió en el Estado de Tlaxcala donde la conformación del grupo de trabajo se dio después de tres meses de que se solicitara la activación de alerta de género.

Ahora bien, después de que ya se ha conseguido la activación de la alerta, el reto consiste en cumplir con todo lo establecido en la Ley y su respectivo reglamento. Actualmente existen siete Estados con alerta de género y en su mayoría no se ha cumplido las acciones recomendadas por el grupo de trabajo, lo que resulta verdaderamente alarmante pues la razón de ser de la alerta de violencia de género es generar un mecanismo de protección para garantizar la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres y niñas.

La alerta de género, como ya se mencionó, consiste en tomar acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado. Un ejemplo de la ineficacia e ineficiencia de los servidores públicos en un tema tan trascendental se ve reflejado en estados como el de Morelos, estado que a la fecha no ha creado el banco estatal de datos ni ha realizado campañas de prevención de la violencia de género, o como el Estado de México el cual se rehúsa a crear el Banco de datos, a pesar de que tanto el reglamento a nivel federal como el estatal dan un plazo no mayor a un año y a pesar de que dicho estado cuenta con la alerta de género en once de sus municipios a dos años de su activación el número de feminicidios ha crecido constantemente, lo cual muestra la ineficiencia de las autoridades a cargo de su implementación.

Responsabilizar es un acto de justicia. Un funcionario público se encuentra dotado de un conjunto de potestades, facultades y deberes que no solo señalan el marco de su competencia, sino también la esfera y el ámbito de su responsabilidad. La responsabilidad que incumbe al agente público y que cabe exigirle no puede ubicarse únicamente en el contexto jurídico formal, pues él está llamado a responder frente a la sociedad.5

Actualmente la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Púbicos regula las sanciones a las que son acreedores los servidores públicos en caso de acción u omisión. A partir de junio del presente año entrará en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuyo objetivo es establecer las obligaciones y sanciones por actos u omisiones a funcionarios y particulares que incurran en faltas administrativas graves o no graves.

El presupuesto de la responsabilidad administrativa es la inobservancia de un deber, por lo que es necesario establecer en forma clara cuál es el deber incumplido.6

Para garantizar el cumplimiento tanto de la Ley como de su reglamento, además de fortalecer el sistema de control y para cuando proceda se aplique la sanción correspondiente a los responsables, siguiendo las formalidades y garantías de los servidores públicos infractores,7 es necesario regular el comportamiento de los servidores públicos, y así la forma en la que actúan, todo ello con la finalidad de apegarlos a los principios de honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia.

Para cumplir con lo anterior la presente iniciativa propone anexar al último capítulo de la Ley, lo referente a las sanciones a las que estarán sujetos todos aquellos servidores públicos que se encuentran involucrados de manera directa o indirecta en la emisión, implementación y evaluación de la alerta de género, debido a que la Ley contempla las sanciones para aquellos sujetos que ejercen algún tipo de violencia sobre la mujer y solamente enuncia la responsabilidad y solamente enuncia de manera general que las sanciones a aquellos encargados de ejecutar la Ley estarán sujetos a las leyes vigentes.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada Olga Catalán Padilla, del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se recorre el artículo 60 convirtiéndose en 65 y se adicionan los artículos 60, 61, 62, 63 y 64, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 60. Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaratoria de Alerta de Violencia de Género, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año, equiparable a la penalidad establecida en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 61. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones trasgredan los plazos establecidos por el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a Alerta de Género se refieren.

Artículo 62. Incurrirá en falta administrativa grave aquel servidor público que no cumpla con lo establecido en la fracción X del artículo 38 y el séptimo artículo transitorio de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones en cuanto a la activación de Alerta de Género se refiere, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna y retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información.

Las sanciones se harán de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 64. Además de las sanciones previstas en las leyes vigentes, todos aquellos servidores públicos que se encuentren involucrados con la emisión, implementación y evaluación de la Alerta de Género, de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la presente Ley se encontrarán sujetos a lo anterior.

Artículo 65. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.gob.mx/inmujeres/prensa/sobre-la-ley-general-de-acceso-de-la s-mujeres-a-una-vida-libre-de-violencia

2 http://www.proceso.com.mx/463918/ante-los-feminicidios-la-alerta-genero -basta

3 http://www.principiosyvalores.com.co/principios/coraje/sancion

4 https://arteyculturaenrebeldia.com/2016/12/25/burocracia-frena-alerta-d e-violencia-de-genero-en-21-estados/

5http://www.economicas.unsa.edu.ar/web/archivo/otros/mir iam_ivanegas.pdf

6 http://www.cal.org.pe/pdf/diplomados/09respon.pdf

7http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/c halico_p_hp/capitulo3.pdf

Palacio Legislativo, a 7 de noviembre de 2017

Diputada Olga Catalán Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 151 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Federico Eugenio Vargas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Federico Eugenio Vargas Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Reglamento de la Cámara de Diputados que rige la vida cotidiana del trabajo legislativo, sienta sus bases de publicación e información en la Gaceta Parlamentaria que es el medio de difusión oficial interno de la Cámara de Diputados en el que se publican las iniciativas presentadas por los diputados, por el Poder Ejecutivo o por las legislaturas de los estados; las proposiciones con punto de acuerdo; las votaciones y asistencias de los diputados en el Pleno; los dictámenes; las convocatorias, actas, informes y planes de trabajo de las Comisiones, así como las comunicaciones o acuerdos enviados o presentados por el Senado de la República, los congresos estatales, la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, entre otros documentos.

En su página, además de la versión electrónica de la Gaceta, se encuentran bases de datos de iniciativas y de dictámenes de las legislaturas LVII, LVIII y LIX, así como un motor de búsqueda para facilitar la localización de documentos.

Lo anterior da pie y marca la importancia con que cuenta este medio de comunicación, que actualmente se consulta fácilmente en medios digitales.

El tema medular de la presente iniciativa es generar que toda la información de parte de las Comisiones se vierta ahí, ya que trasciende entre las legislaturas y no se perderá con el paso de los años, como puede suceder con los micro sitios o las páginas web de las comisiones ya que las mismas son creadas para una legislatura en particular.

Argumentos de sustento

En atención a lo expuesto, es pertinente hacer mención de que la información que se vierta acerca de las Comisiones Legislativas dentro de la Gaceta Parlamentaria podrá además de informar, ayudar a las Comisiones de legislaturas futuras a dar seguimiento de temas puntuales y concientizará a las nuevas generaciones de asesores de tener actualizado dicho sistema para que la ciudadanía que quiera consultar algún tema en particular cuente con la certeza de que lo localizará en este medio de información.

Por otra parte la administración del sitio web de una Comisión Legislativa, aun cuando es operado por la misma Comisión o el área encargada dentro de la Cámara de Diputados, no asegura tener al día la información que se genera como podría darse en la Gaceta Parlamentaria ya que cuenta con una estructura más amplia en recursos humanos para la operación y el movimiento del trabajo legislativo que se genera día a día.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 151 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Primero. Se reforma el artículo 151 del Reglamento de la Cámara de Dipuatados, para quedar como sigue:

Artículo 151.

1. Serán atribuciones de la Secretaría de la Junta Directiva:

I-VI. ...

VII. Llevar el cómputo de los plazos para dictamen de cada iniciativa, minuta y proposición con punto de acuerdo turnada a su comisión y rendir un informe mensual a la Conferencia y solicitar al Presidente de la Junta Directiva su publicación en la Gaceta Parlamentaria ;

VIII-X. ...

2. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Federico Eugenio Vargas Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Olga Catalán Padilla, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El trabajo doméstico es uno de los oficios más antiguos del mundo. Las y los trabajadores domésticos son aquellas personas “que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia” ,1 es decir, se ocupan de labores de limpieza, preparación de alimentos, cuidado de niños y ancianos, trabajos de jardinería, chofer y personal de compañía en los hogares más diversos del país.

En pleno siglo XXI, las condiciones laborales de las personas dedicadas al trabajo del hogar, o trabajo doméstico remunerado, son de franca esclavitud debido a la desvalorización social de las actividades que componen este trabajo (limpieza general, lavado y planchado de ropa, preparación de alimentos, cuidado de personas adultas mayores y de infantes), así como de los resabios de la esclavitud y servidumbre colonial que aún perviven en la sociedad actual expresados en formas de discriminación y desigualdad.2

Es necesario que a todas las mujeres y hombres que se dedican al trabajo doméstico se les garanticen sus derechos laborales, pues son un sector de la población que brinda las bases para que muchos otros puedan ejercer su vida profesional en diversas áreas.

Argumento

En el 2011 la Organización Internacional del Trabajo sentó las bases para la promoción y protección de los derechos humanos mínimos de millones de trabajadoras y trabajadores domésticos en el mundo con el Convenio 189. Dicho convenio desde 2011 y hasta la fecha solo ha sido ratificado por 8 países de América Latina, entre los cuales se encuentran Nicaragua, Costa Rica, Uruguay, Brasil y Chile, países donde se han presentado avances importantes en cuanto a derechos de las y los trabajadores domésticos se refiere.

A pesar de que el trabajo doméstico o del hogar es una pieza clave para el desarrollo familiar y profesional de miles de familias, la Ley Federal del Trabajo no considera a los y las trabajadoras domésticas como sujetas a derechos mínimos, es decir, no les garantiza el acceso a seguridad social, a licencia de maternidad, a seguro de salud, educación, retiro para la vejez, guarderías para sus hijos o hijas, al pago por incapacidad, la libertad de asociación a un sindicato, entre otros derechos a los que las personas que trabajan en otras áreas tienen acceso y se encuentran normadas por dicha Ley.

En México no existe un marco legal que permita el acceso a los derechos laborales mínimos de los y las trabajadoras del hogar, lo que se ve reflejado en la falta de acceso a los derechos laborales de cualquier trabajador en una institución pública o privada, lo que se debe al bajo compromiso que tiene el gobierno con este sector de la población.

En México, según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, hasta el año 2011 existieron cerca de 2.2 millones de personas que trabajaban en el hogar, de las cuales cerca de 1 millón 991 mil 646 eran mujeres, lo que representaba el 10.8 por ciento del total de mujeres económicamente activas en el país y solo 189 mil 452 hombres se emplearon en trabajos relacionados con el hogar.

El 76.8 por ciento de las trabajadoras del hogar contaban con un estrato socioeconómico bajo y medio bajo; 16 por ciento un estrato medio alto; y sólo 7.2 por ciento, un estrato alto.

Por otro lado, el 49.2 por ciento de las trabajadoras del hogar residen en localidades más urbanizadas y 50.8 por ciento viven en localidades con un grado de urbanización menor. Cabe precisar que sólo 18.1 por ciento reside en localidades rurales, lo que puede deberse principalmente a la migración de las zonas rurales a las urbanas e incluso a que muchas de ellas tienen un horario de trabajo de 7 por 7 o residen en el hogar en el que laboran.

Del total de hogares en el país, el 5.1 por ciento contratan trabajadoras o trabajadores del hogar, es decir, 1.3 millones de los hogares cuentan con una trabajadora doméstica, la mayor parte de estos hogares se encuentran en un nivel económico medio alto o alto.

En el más reciente estudio, elaborado por el Conapred (2015) sobre la situación de las trabajadoras del hogar, se reafirmaron los resultados de la encuesta del INEGI sobre ocupación y empleo en 2011, a pesar de que la encuesta no se le realizo al total de la población ubicada en este sector, el estudio refleja claramente la situación en la que se encuentran.

Dentro de los datos que más llaman la atención se observa que la población que más se ocupa de los trabajos del hogar son mujeres en una edad promedio de 35 años, además de que alrededor del 25 por ciento de las trabajadoras ha pasado más de 10 años en este ámbito laboral, lo cual refleja la baja movilidad en términos de ocupación; el 81 por ciento se emplea como trabajadora doméstica por razones de necesidad económica, factores de pobreza, un escaso logro educativo (el 55 por ciento no ha concluido la educación básica, el 30 por ciento solo termino hasta tercer grado de primaria, el resto se encuentra entre bachillerato y educación superior) y la falta de oportunidades.

Ahora bien, uno de los derechos con los cuales las y los trabajadores de otras áreas cuentan es la elaboración a un contrato. Según la encuesta del Conapred, una de las razones principales para que un empleador o empleadora contrate los servicios de una trabajadora doméstica se debe principalmente a que no cuentan con el tiempo suficiente para realizar las tareas del hogar, debido a que el 70 por ciento trabaja fuera de casa, es decir, la mayor parte de los empleadores consiguen su desarrollo profesional y personal gracias al trabajo de las y los trabajadores del hogar.

La mayoría de las personas que contratan servicio doméstico pertenecen a los niveles socioeconómicos medios y altos. No obstante, una tercera parte de las familias de nivel medio bajo superior también acostumbra utilizar este servicio.

La modalidad más usual del contrato de personal al servicio del hogar es el de entrada por salida en un solo hogar (61 por ciento), el 29 por ciento vive en la casa donde trabaja y solo el 10 por ciento tiene un esquema de trabajo de entrada por salida en más de una casa.

Es importante resaltar que, debido a la falta de legislación, incentivos fiscales y aseguramiento flexible, casi la totalidad de las empleadoras contratan el trabajo doméstico de palabra siendo este un 96 por ciento del total y tan solo el 4 por ciento firma un contrato, lo que coincide con los datos que arrojan las trabajadoras. Si existiera una legislación que obligara a los empleadores a firmar un contrato, las dos terceras partes tanto de trabajadoras como de empleadoras estarían dispuestas a firmar un contrato laboral.

En cuanto a la seguridad social, cerca del 60 por ciento de las trabajadoras domésticas encuestadas estarían dispuestas a afiliarse al IMSS aunque ganaran un poco menos, siempre y cuando en su contrato se estableciera el salario y que la Comisión de Salarios Mínimos estuviera dispuesta a fijar en su tabulador de salarios mínimos, el salario perceptible por las trabajadoras domésticas.

Por otra parte, el 46 por ciento de las trabajadoras encuestadas labora más de las 8 horas establecidas por ley. Las trabajadoras de planta registran un promedio por arriba de la media global de horas trabajadas, el 16 por ciento trabaja 12 horas o más. En cuanto a las actividades que realizan fuera el 64 por ciento de las trabajadoras de planta señala que es frecuente que sus empleadoras le soliciten realizar actividades laborales fuera de su horario de trabajo.3

La falta de regulación ocasiona que los acuerdos laborales no contemplen derechos esenciales como el goce de vacaciones y el servicio médico. Lo común es que se acuerde el sueldo, horario y días de descanso, omitiéndose el periodo vacacional, el goce de aguinaldo, el acceso a seguridad social y lo que pasaría con la relación laboral si en algún momento se embarazará. En cuanto a este último punto, vale la pena resaltar que en su mayoría las mujeres son solteras y sin hijos, debido a que corren el riesgo de que se les despida por estar embarazada y al no contar con un contrato el despido puede realizarse sin finiquito, ni previo aviso aunque lleven mucho tiempo laborando.

Cuando por enfermedad la trabajadora requiere faltar a su trabajo, a sólo 4 de cada 10 se le permite sin que haya un descuento en su sueldo, el resto sabe de antemano que si no asiste no tiene goce de sueldo, por lo que cerca del 8 por ciento asiste a trabajar aun estando enferma.

En cuanto a las actividades que debe desarrollar, la encuesta arrojo que la mayor parte de las trabajadoras realiza limpieza en general, además del lavado y planchado de ropa, una tercera parte realiza las compras y cuida a niñas y niños de la familia y el 17 por ciento realiza la función de cuidadoras de personas mayores o enfermas.

Otro punto importante y que al movimiento “hogar justo hogar” ha llamado mucho la atención es la falta de recursos jurídicos para demandar abusos de todo tipo, discriminación e incluso violencia sexual, ya que en la mayoría de los casos las mujeres que denuncian este tipo de abusos resultan contrademandadas por robo, convirtiendo a la víctima en victimario y quedando impune el delito.

Lo anterior muestra con datos duros la situación a la que al menos un par de millones de trabajadores se enfrenta a diario, es por ello que para disminuir las grandes brechas de desigualdad y discriminación se deben mejorar las condiciones laborales de las personas que se dedican al trabajo del hogar, siendo en su mayoría mujeres.

La presente iniciativa busca erradicar los principales problemas que afectan a este sector, como son las largas jornadas de trabajo, poco tiempo de descanso diario, semanal y anual; los bajos salarios y la falta de seguridad social así como el pago de vacaciones; licencia de maternidad entre otros, por medio de un marco jurídico que garantice el pleno acceso a sus derechos laborales.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada Olga Catalán Padilla, someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 49, 342 y 343 y adiciona el artículo 332 Bis, un segundo párrafo al artículo 334, la fracción IV y V al artículo 337 y la fracción III al artículo 340, para quedar como sigue:

Artículo 49....

I... a III...

IV. Se deroga

V.

Artículo 332 Bis.- El contrato entre la parte empleadora y el empleador deberá ser por escrito y conforme a lo establecido en el título segundo y tercero de la presente Ley.

Artículo 334....

Bajo ninguna circunstancia la parte empleadora pagará el salario correspondiente al servicio prestado, de otra manera distinta a la moneda nacional. Se prohíbe el pago en especie.

Artículo 337....

I... a III...

IV. Es obligación del empleador inscribir a los trabajadores y a las trabajadoras del servicio del hogar, en el régimen de seguridad social, quienes gozarán de los beneficios de la seguridad social y de programas especiales de salud. En caso de incumplimiento, el empleador asume la responsabilidad en los casos que corresponda.

V. Facilitar a la trabajadora o trabajador del hogar los materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 340....

I.... a II...

III. Desempeñar su trabajo con responsabilidad, honestidad y seriedad.

Artículo 342.- El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con quince días de anticipación.

Artículo 343.- El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, para lo cual dará aviso a la trabajadora o trabajador con 15 días de anticipación pagar la indemnización que marca la Ley Federal del Trabajo vigente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.pdf

2 http://www.conapred.org.mx/movil_smartphone/index.php?contenido=noticia s&id=5441&id_opcion=446&op=446

3 http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/TH_completo_FINAL_INACCSS.pd f

Nota: Los datos mostrados en la presente iniciativa fueron recuperados de las dos encuestas aquí mencionadas y son propiedad de las instituciones que elaboraron los trabajos necesarios para su recolección.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputada Olga Catalán Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 134 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Federico Eugenio Vargas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Federico Eugenio Vargas Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, por los últimos 10 años hemos transitado por una serie de modificaciones y aplicaciones tecnológicas que han mejorado los estándares tramitología de temas administrativos para la ciudadanía, durante estos años los gobiernos de los Estados, se han preocupado por actualizar sus servicios e infraestructura para dar un mejor trato y servicios de calidad a la ciudadanía, aunque para el caso en análisis, no ha sido cien por ciento fructífero.

En las principales Ciudades donde se han aplicado tecnologías de la información para brindar mejores servicios como es el caso de los Registros Civiles estatales y su sede federal, ha traído consigo una serie de descontentos sociales, principalmente para la ciudadanía adulta, quienes contaban con actas de nacimiento y matrimonio asentadas en libros y en muchas de las ocasiones en letra manuscrita y al momento de realizar la captura para trasladar dicha información a un formato digital o electrónico, se presenta el error humano que en la mayoría de circunstancias no fue error de inicio.

El tema medular de la presente iniciativa es generar la certeza para la ciudadanía afectada por este cambio o aplicación de tecnología, para que, son un simple trámite administrativo puedan realizar las correcciones necesarias en sus documentos de registro civil, siempre y cuando cuenten con el respaldo de un documento “base” es decir deberán acreditar que en un inicio ese documento se encontraba con nombres y datos correctos y el error es netamente por la transcripción de los mismos a un formato digital.

Esto ayudaría a que el proceso, costos y tiempos se vean pormenorizados ya sumergirse en un juicio administrativo o civil para corregir estos documentos resultaría un trámite burocrático y de alta inversión para los tramitantes quienes en un inicio no tenían esta problemática.

Asimismo se trata de agilizar el cumulo de rectificaciones pendientes y que el Registro Civil logra concretar sus bases de datos a efecto de poder brindar un mejor servicio a la ciudadanía, sin menoscabo de los tramites que requieran por su naturaleza ser iniciados forzosamente por un tribunal.

No obstante, de acuerdo con el propio Registro Civil de la Ciudad de México, existe un alto nivel de descontento por este tema ya que las modificaciones o correcciones a actas se encuentran a la par de expedición de nuevas actas, registros o altas, dándonos a saber que es un tema de alto interés el poder concretar una reforma que ayude a que los tramites sean agiles y simples.

Argumentos de sustento

En atención a lo expuesto, es pertinente adicionar el artículo 134 del Código Civil Federal, mismo que dará certeza a los ciudadanos de poder acreditar las modificaciones en un trámite económico y no necesariamente mediante un juicio, los gastos y costas que un juicio generan no los podría solventar toda la ciudadanía.

Para tal fin, el Registro Civil se allegaría de la base de datos en físico (libros) para cotejo de la información que los tramitantes allegaran a las representaciones del Registro, acotando los tiempos de respuesta.

Asimismo cuando el Registro Civil tenga una solicitud de modificación estará en posibilidades de dar respuesta mucho antes que tramitar un juicio administrativo o civil.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que esta reforma ayudaría a acelerar solicitudes dentro del Registro Civil, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 134 del Código Civil Federal

Primero. Se reforma el artículo 134 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 134. La rectificación o modificación de un acta de estado civil, procederá por trámite administrativo cuando se trate de error por actualización de beses de datos o traslado de archivos físicos a electrónicos por parte de las oficinas del Registro Civil, en caso contrario no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Federico Eugenio Vargas Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Próspero Manuel Ibarra Otero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Próspero Manuel Ibarra Otero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fomento a la pesca y acuacultura, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Las políticas implantadas por el gobierno federal durante la presente administración en materia de seguridad alimentaria en México, buscan a través de un enfoque de productividad, rentabilidad y competitividad, construir un sector agropecuario y pesquero productivo, tal como se establece en la Meta Nacional “México Próspero” en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2013-2018.

En esta LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, quienes integramos la Comisión de Pesca, hemos trazado como líneas de acción, el garantizar desde el ámbito legislativo el desarrollo de la pesca, pero sobre todo de la acuacultura, como actividad primaria que favorece el crecimiento socioeconómico y la seguridad alimentaria del país.

Por ello, es justo reconocer a la acuacultura y llevarla a rango constitucional, además de destacar la urgente necesidad para seguir legislado e implementando políticas en la materia, pues aún es mucho lo que falta por hacer para beneficio de este sector productivo, creciente y generoso para los mexicanos.

Con la incorporación de las actividades acuícolas y pesqueras al Artículo 27 constitucional se destacarán como actividades de importancia estratégica para impulsar el desarrollo rural integral, para la soberanía alimentaria y la seguridad nacional, por su notable contribución a la salud, al empleo y al desarrollo regional en beneficio de la población mexicana.

Argumentación

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) en la edición 2016 de “El estado mundial de la pesca y la acuicultura” señala que la pesca y la acuacultura siguen siendo importantes fuentes de alimentos, nutrición, ingresos y medios de vida para cientos de millones de personas en todo el mundo.

Se indica en la publicación, que la oferta mundial per cápita de pescado alcanzó un nuevo máximo histórico de 20 kilogramos en 2014, gracias a un intenso crecimiento de la acuacultura, que en la actualidad proporciona la mitad de todo el pescado destinado al consumo humano, y a una ligera mejora de la situación de determinadas poblaciones de peces como consecuencia de una mejor ordenación pesquera.

En 2015, de acuerdo con información de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), México subió del lugar 17 al 16 en la producción mundial de productos pesqueros y acuícolas, lo que ha motivado un incremento del consumo per cápita anual.

Lo anterior, como resultado de las políticas que se han trazado en beneficio del sector pesquero y acuícola nacional en la presente administración, tal como se proyectó en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en donde se señala claramente, dentro de la Meta Nacional “México Próspero”, que se requiere impulsar una estrategia con un enfoque de productividad, rentabilidad y competitividad, buscando “construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país”.1

Al conocer sus antecedentes históricos, podemos destacar que al término del Siglo XX la acuacultura se constituye a nivel mundial en un mecanismo alterno para la producción de alimentos tanto en aguas continentales, como salobres y marinas.

En México la piscicultura arranca a fines del siglo XIX. y la acuacultura nace como una actividad complementaria de apoyo social a las comunidades rurales, con lo cual se pretendía incrementar el consumo de proteína animal y mejorar así los niveles nutricionales de la población.2

En la legislación federal vigente, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS) de 2007 y el Reglamento de la Ley General de Pesca de 1999, son los ordenamientos que rigen sobre la conservación, preservación, explotación y administración de la flora y fauna acuáticas.

Si bien desde 2007, con la promulgación de la LGPAS, se le da un reconocimiento amplio a la acuacultura, es preciso destacar a esta actividad como herramienta que aporta a la seguridad alimentaria nacional, y que sus productos al igual que los del sector agrícola, pecuario, silvícola y pesquero, conforman la base de las cadenas de valor del sector agroalimentario.

Además, se debe reconocer a la actividad acuícola y a todos sus procesos como resultado de una actividad primaria, pues la producción de granos y oleaginosas, frutas y vegetales, plantas y flores, acuacultura y pesca, explotación de ganado, leche y huevo, entre otros bienes, conforman la producción primaria.3

Según las previsiones de la FAO, el consumo de pescado per cápita aumentará en todos los continentes, y Asia, Oceanía y América Latina y el Caribe mostrarán el crecimiento más rápido. En particular, se prevé que los mayores aumentos se produzcan en Brasil, Perú, Chile, China y México.4 Por tanto, su reconocimiento en la Carta Magna debe ser pleno, pues más allá de la pesca artesanal y tradicional que se da en el mar, la acuacultura representa una alternativa real para ampliar la oferta alimentaria en el país, contribuyendo a la generación de divisas y la creación de fuentes permanentes de empleo, estimulando el desarrollo regional.

Es por ello que someto a la consideración de esta honorable soberanía, reformar el tercer párrafo del Artículo 27 Constitucional adicionando las palabras “de la pesca, de la acuacultura” para quedar como se muestra en el cuadro comparativo siguiente:

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el tercer párrafo y la fracción XX del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

...

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la pesca, de la acuacultura, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

...

...

...

...

...

...

...

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. a XIX. ...

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, así como las actividades acuícola y pesquera en los cuerpos de agua existentes en el territorio nacional, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, acuícola y pesquera, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Programa Institucional 2013-2018 de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, consultado a trasvés de la dirección electrónica http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343084&fecha=30/04/2014 el jueves 14 de julio de 2016.

2 Visión general del sector acuícola nacional México, consultado a trasvés de la dirección electrónica

http://www.fao.org/fishery/countrysector/naso_mexico/es el viernes 15 de julio de 2016.

3 Retos y oportunidades del sistema agroalimentario de México en los próximos 20 años. SAGARPA, Consultado a través de http://www.sagarpa.gob.mx/agronegocios/documents/pablo/retosyoportunida des.pdf. el viernes 15 de julio de 2016.

4 El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2016, contribución a la seguridad alimentaria y la nutrición para todos, FAO. Consultado a través de

http://www.fao.org/publications/sofia/2016/es/?platform= hootsuite el martes 12 de julio de 2016.

Referencias

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2016, Contribución a la seguridad alimentaria y la nutrición para todos FAO. Consultado en http://www.fao.org/publications/sofia/2016/es/?platform=hootsuite, el martes 12 de julio de 2016.

Programa Institucional 2013-2018 de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, consultado a trasvés de la dirección electrónica http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343084&fecha=30/04/2014 el jueves 14 de julio de 2016.

Retos y oportunidades del sistema agroalimentario de México en los próximos 20 años. Sagarpa, Consultado a través de http://www.sagarpa.gob.mx/agronegocios/documents/pablo/retosyoportunida des.pdf. el viernes 15 de julio de 2016.

Visión general del sector acuícola nacional México, consultado a trasvés de la dirección electrónica

http://www.fao.org/fishery/countrysector/naso_mexico/es el viernes 15 de julio de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica)

Que reforma el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción tercera del artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal en nuestro país se gestaron diversos cambios trascendentales en la forma en la que la justicia penal está configurada y opera en la práctica. Dentro de estos significativos cambios, uno muy importante fue la incorporación de las soluciones alternos para la resolución de conflictos y las formas de terminación anticipada.

El uso de dichos mecanismos se ha implementado en diversos países de la región y es reconocido por la comunidad internacional como una forma eficiente para brindar respuestas rápidas y satisfactorias a situaciones de conflicto no graves. Este tipo de mecanismos son eficientes para impulsar un acceso a la justicia rápido, sin tener que pasar por un proceso jurisdiccional largo que en algunas ocasiones podría propiciar situaciones de revictimización a las víctimas del delito. Asimismo, se ha señalado que este tipo de soluciones alternas impulsan directamente en la edificación de sociedades más pacíficas y menos conflictivas.

En tal sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) en su artículo 187 señala los casos en los que procederán los acuerdos reparatorios. Sin embargo, en la fracción III de dicho artículo se establece como uno de los supuestos de procedencia en los casos de delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas, es decir los acuerdos reparatorios no procederían en casos de delitos patrimoniales con violencia, dejando fuera de la protección de los acuerdos reparatorios a una gran cantidad de personas.

La intención de esta reforma es que los acuerdos reparatorios procedan cuando se han cometido delitos patrimoniales, incluso si éstos hubieran sido cometidos con violencia. Esto permitiría que más personas puedan acceder al derecho a un acuerdo reparatorio y no tengan que enfrentarse a un proceso judicial largo y muchas veces costoso.

Lo anterior también responde a las obligaciones en materia de derechos humanos establecidas en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución mexicana, el cual establece que:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley

Es decir, el deber de reparar a las víctimas de un delito o una violación a derechos humanos, debe implementarse de manera progresiva por parte del Estado. Es por todo lo anterior que se considera importante eliminar la restricción ya mencionada del artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales

Se reforma la fracción III del artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.

Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral 1, fracción I, del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 Fracción v de la Ley Nacional de Ejecución Penal , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reinserción social permite que una persona que ha cometido un delito pueda, en determinado tiempo, volver a ser un elemento activo de la sociedad. Sin embargo, aquellas personas que han vivido la condición de una sentencia que les condene a la pérdida de su libertad y transiten hacia la recuperación del goce pleno de sus derechos, buscan que la sociedad les acepte y puedan acceder a otra oportunidad. No obstante, Erving Goffman1 plantea que cuando una persona sale de prisión después de haber cumplido su pena, suele ser estigmatizada y por lo tanto sentirse insegura de la manera en como la sociedad la va a tratar y aceptar.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha puntualizado que

[C]uando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida.” (...) “si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social.” 2 (negritas son propias)

Sin embargo, también es cierto que para ciertos efectos y en casos excepcionales, los datos sobre los antecedentes penales deberían estar al alcance de las autoridades cuando investiguen la comisión de un delito. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 80/2013 (10a.) con el rubro “individualización de la pena. Los antecedentes penales del sentenciado que lleven a considerarlo como reincidente, deben tomarse en cuenta para fijar la punibilidad” ha señalado que:

(...) la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, (...) sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, (...) pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada.

Derivado de lo anterior se ha detectado en la Ley Nacional de Ejecución Penal se establecen diversas cuestiones sobre los antecedentes penales y la cancelación de la carta de no antecedentes penales, por lo cual se considera importante que la legislación tenga mayor precisión, en concordancia con los argumentos anteriormente vertidos. Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 27, fracción V, de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Se reforma el artículo 27, fracción V, de la Ley Nacional de Ejecución Penal , para quedar como sigue:

Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad

....

I...

II...

III...

IV...

V. Para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con excepción de lo dispuesto en la fracción IV, apartado A de este artículo, se cancelará cuando:

....

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Goffman, Erving, Estigma. La identidad deteriorada. Amorrortu editores, Buenos Aires-Madrid, 2006, página 25.

2 Jurisprudencia “Antecedentes penales. Su existencia no acredita, por sí sola, carencia de probidad y de un modo honesto de vivir.” Sala Superior, 3ª Época. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 32-33, tesis S3EL 015/2001. Registro 920824.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que adiciona el artículo 421 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 421 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La regulación relacionada con las personas jurídicas se ha ido perfeccionando con el tiempo, su avance ha tomado en cuenta la importancia e impacto de las mismas en la sociedad contemporánea. Esto ha traído aparejados cambios normativos que se han materializado en diversas latitudes del mundo, a nivel internacional, regional y nacional.

Desde diversos foros se ha generado el interés de, por medio de las leyes y la acción del Estado, imputar responsabilidad penal para las personas jurídicas, ya que como se ha comprobado éstas podrían, en determinados supuestos, violentar bienes jurídicos protegidos de las personas físicas o de otras personas jurídicas. Lo anterior se volvió una necesidad apremiante debido al gran impacto que tienen las empresas en el mundo actual, en donde éstas son piezas claves en áreas como la ciencia, industria, comercio, alimentación, telecomunicaciones, y muchas otras.

Desde la doctrina, el penalista alemán Klaus Tiedemann es uno de los referentes más conocidos sobre la idea de hacer penalmente responsables a las personas jurídicas, su argumento principal consiste en que la empresa tiene una “posición de garante” sobre los actos y omisiones de quienes sean sus empleados, estando consecuentemente obligada a una organización correcta que, en caso de infringirse, ocasionaría responsabilidad penal, considerando la culpabilidad de las personas jurídicas como un defecto de su organización1 .

A nivel internacional uno de los avances más significativos al respecto se gestó desde el seno de Naciones Unidas en 2011, a través de los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para proteger, respetar y remediar”2 (en adelante Principios de Ruggie), éstos fueron elaborados por el Representante Especial del Secretario General de la ONU para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. El Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas hizo suyos los Principios Rectores en su Resolución 17/4, de 16 de junio de 2011. Estos principios rectores se basan en el reconocimiento de:

a) Las actuales obligaciones de los Estados de respetar, proteger y cumplir los derechos humanos y las libertades fundamentales;

b) El papel de las empresas como órganos especializados de la sociedad que desempeñan funciones específicas y que deben cumplir todas las leyes aplicables y respetando los derechos de las personas;

c) La necesidad de que los derechos y obligaciones vayan acompañados de recursos adecuados y efectivos en caso de incumplimiento.

Entre los Principios de Ruggie se recuerda la obligación de protección que tienen los Estados; especialmente en lo relacionado con las personas jurídicas, asentándose que se tienen que cumplir las leyes que tengan por objeto, o por efecto, hacer respetar los derechos humanos a las empresas, evaluando periódicamente si tales leyes resultan adecuadas y en caso de que no sea así, remediar eventuales carencias 3 .

En el mismo documento se menciona que para tal efecto, el Estado debe identificar, prevenir, mitigar y responder de las consecuencias negativas de las actividades de las personas jurídicas sobre los derechos humanos, especialmente si se ha cometido algún delito4 .

Lo anterior se acentúa ya que los Principios de Ruggie han sido reconocidos en la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la sentencia del Caso Pueblos Kaliña y Lokono versus Surinam5 , la Corte Interamericana asentó lo siguiente:

...la Corte toma nota de los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos”, avalados por el Consejo de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, mediante los cuales se ha establecido que las empresas deben actuar de conformidad con el respeto y la protección de los derechos humanos, así como prevenir, mitigar y hacerse responsables por las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos. En este sentido, tal como lo reiteran dichos principios, los Estados tienen la responsabilidad de proteger los derechos humanos de las personas contra las violaciones cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. Para tal efecto los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar (...) los abusos que aquellas puedan cometer, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia. (Subrayado es propio.)

En dicha sentencia el Tribunal Interamericano reconoció la importancia de los Principios de Ruggie, delimitando de manera clara la obligación de los Estados para prevenir, investigar, castigar y reparar los abusos de las personas jurídicas, mediante diversas acciones, entre estas la regulación normativa y el acceso a la justicia6 .

En concordancia con lo anterior vale la pena mencionar que diversos países en el mundo han establecido interesantes modelos para imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas. Algunos ejemplos los encontramos en naciones como Estados Unidos7 , España8 y Colombia9 , entro otros.

El caso de España es particularmente pertinente para esta Iniciativa ya que se ha elaborado una configuración legislativa que se considera efectiva para poder imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas, dicho modelo se analizará más adelante.

En nuestro país también se han dado avances importantes al respecto, el más relevante hasta la fecha se dio a través de la miscelánea penal aprobada en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en junio de 2016. Uno de los cambios de esta reforma obedece a la implementación de sanciones penales para las personas jurídicas en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP)10 .

Este cambio de paradigma se ha materializado en otros ámbitos además del penal. Por ejemplo, con la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27de mayo de 2015, se asentó en el artículo 109 constitucional que las “personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella”.

De lo anterior se derivó la obligación de crear una ley general para regular la responsabilidad administrativa, por lo que el 18 de julio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en ésta se establecen claramente las pautas para la responsabilidad administrativa de las personas morales.

Si bien es cierto que la legislación mexicana cuenta actualmente en el Código Nacional de Procedimientos Penales con el Procedimiento para Personas Jurídicas establecido del artículo 421 al 425, se han detectado áreas de oportunidad importantes para la correcta aplicación de la ley.

Al respecto se considera importante asentar de forma textual la manera en como el primer párrafo del artículo 421 del CNPP está configurado:

Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho. (Subrayado es propio.)

La condición que establece el citado artículo sobre la inobservancia del debido control de la organización hace que sea prácticamente imposible para el juzgador imputar responsabilidad penal a una persona jurídica, debido a que la legislación no prevé una definición jurídica para clarificar los supuestos de aplicación o, en su caso, los alcances del término aludido.

Por lo tanto, se estima que el primer párrafo del artículo 421 del CNPP es disconforme con lo dispuesto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 14. ...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, en diversas resoluciones que el párrafo tercero de dicho artículo constitucional prevé el derecho a la exacta aplicación de la ley en materia penal, de donde deriva el mandato de taxatividad11 .

Por una parte, se ha determinado que su alcance consiste en que no hay delito sin ley, al igual que no hay pena sin ley12 ; por tanto, se ha dicho que el mandato de taxatividad prohíbe integrar un delito o una pena por analogía13 o mayoría de razón14 .

La misma Suprema Corte de Justicia ha sustentado que el poder legislativo está obligado a expedir normas de carácter penal con claridad, precisando las conductas típicas y las penas aplicables, por lo que el mandato de taxatividad obliga al legislador penal a una determinación suficiente.15

Entonces, la taxatividad tiene como finalidad en que los textos jurídicos que contienen normas penales detallen con suficiente exactitud qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a aquellas personas que incurran en ellas16 .

Por lo tanto, es de concluirse que es imperante colmar la laguna jurídica respecto al primer párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales respecto a la forma en cómo se actualizará la inobservancia del debido control de la organización. Lo anterior permitirá que el mandato constitucional de taxatividad en materia penal sea respetado y que la norma puede ser aplicada por los juzgadores.

En atención a lo anterior, se propone tomar en cuenta el modelo español para la imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Este fue introducido por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, el artículo 31 Bis del Código Penal español establece:

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

1a. el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

...

4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

Más adelante, en el artículo 31 bis 5 del mismo Código se establecen lo siguiente:

5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1a. del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1o. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2o. Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3o. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4o. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5o. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6o. Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.”

Es de observarse que el Código Penal Español contempla también en su articulado una cuestión relativa al debido control de la organización de la persona jurídica que esté siendo señalada de haber cometido un delito. Sin embargo, la legislación española es clara al determinar los requisitos que deben cumplir los modelos de organización y gestión al momento de determinar si existió o no responsabilidad penal.

Es menester recordar que la Fiscalía General del Estado en España en su circular 1/201617 al referirse a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley orgánica 1/2015, asentó lo siguiente:

Ahora bien, partiendo de que el artículo 31 Bis establece un sistema de responsabilidad indirecta o vicarial conforme al cual el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica descansa en un hecho ajeno, y no en un hecho propio, la comisión del delito por las correspondientes personas físicas en las condiciones que exige el precepto determinará la transferencia de responsabilidad a la persona jurídica. Ello comporta que con el delito de la persona física nace también el delito de la persona jurídica la cual, no obstante, quedará exenta de pena si resulta acreditado que poseía un adecuado modelo de organización y gestión.

Habría de entenderse que la persona física sería responsable por la acción que cometa y que a su vez encuadre en un tipo penal y la persona jurídica sería responsable por la omisión en la debida implementación, control y vigilancia de su modelo de organización y gestión.

Aunque el modelo español explicado en párrafos anteriores es interesante, también se considera pertinente observar el modelo mexicano respecto a la responsabilidad administrativa de las personas morales, el cual sin lugar a dudas puede dar claridad sobre las medidas legislativas necesarias para subsanar el vacío legal contenido en el párrafo primero del artículo 421 del CNPP.

El capítulo II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece en sus artículos 24 y 25 lo relativo a la integridad de las personas morales de la siguiente manera:

Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.

Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:

I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;

II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;

III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;

IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;

V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad que contiene este artículo;

VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y

VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.

Se puede observar que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas se establece con claridad la forma en cómo una determinada persona moral podría ser acreedora de responsabilidad administrativa, para lo cual el artículo 25 dispone de un listado de elementos que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar si la persona moral cuenta con una política de integridad.

Por lo expuesto es que se considera necesario adicionar el artículo 421 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales para subsanar la laguna legislativa actual referente al debido control de la organización de las personas morales.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 421 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se adiciona el artículo 421 Bis del capítulo II del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 421 Bis. Debido control en la organización.

Para acreditar que existió un debido control en la organización de la persona jurídica, se deberá valorar que ésta cuenta con, al menos, los siguientes elementos:

I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;

II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;

III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares del debido control en la organización, y de la eventual modificación de los mecanismos de verificación periódica cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios;

IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;

V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de los elementos para el debido control en la organización contenidas en este artículo;

VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo respecto de la comisión de conductas delictivas que pudiera cometer la persona jurídica a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses; y

VIII. Sistemas de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gómez-Jara Diez, Carlos, Fundamentos Modernos de la Culpabilidad Empresarial, Editorial Ara, Perú, 2010, página 396.

2 ONU, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. 2011. Disponible en:

http://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuidingPrinc iplesBusinessHR_SP.pdf, y http://www.ohchr.org/EN/Issues/TransnationalCorporations/Pages/Reports. aspx.

3 Principio 3, inciso a) de los Principios de Ruggie.

4 Principios de Ruggie comentados por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Disponible en línea en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuidingPrinciplesBusinessHR _SP.pdf

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblos Kaliña y Lokono versus Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrafo 224.

6 Dicho argumento es relevante para las autoridades mexicanas ya que la Suprema Corte de Justicia en la Contradicción de Tesis 293/2011 asentó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es de observancia obligatoria. La resolución se puede consultar en línea en: http://207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/DecimaEpoca/293-2011-P L%20CT%20Ejecutoria.pdf

7 Foreing Corrupt Practices Act (1977) y, Principles of corporate governance and structure: Analysis and recommendations (1978).

8 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la cual habría sido reformado mediante la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio y actualizada por la Ley Orgánica 1/2015.

9 Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, Libro II, Título III, Capítulo Único, artículo 29

10 Código Nacional de Procedimientos Penales, Titulo X, Capítulo II. (Última reforma 17 de junio de 2016)

11 Ver, por ejemplo: Amparo directo en revisión 1661/2013; Amparo Directo en Revisión 3128/2013; Amparo Directo en Revisión 1108/2014; y Amparo Directo en Revisión 1111/2015.

12 Véase, entre otros, los pronunciamientos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en: Amparo Directo en Revisión 2334/2009; Amparo en Revisión 448/2010; y Amparo Directo en Revisión 1099/2012.

13 Como técnica integradora, la analogía consiste en aplicar a un caso concreto una norma que regula otro caso para darle respuesta; sin embargo, en materia penal la prohibición se ha entendido en que sólo la ley quiere castigar un hecho concreto (o imponer una determinada pena) cuando la describe en su texto (casos ausentes no quiere castigarlos): si el legislador hubiera querido tenerlos en cuenta lo hubiera manifestado en las disposiciones normativas. Así, la analogía (si fuese permitida) se utilizaría para decidir un caso penal ante una laguna normativa, y la forma de resolverlo consistiría en la aplicación de una norma que regula un caso similar ante la existencia de similitudes relevantes entre ambos casos. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a Guastini Riccardo, Distinguiendo, Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, páginas 220-222; Ezquiaga Ganuzas Francisco Javier, La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, páginas 15-22.

14 También como mecanismo integrador, por mayoría de razón consistiría también en acudir a otra norma para resolver un caso, pero justificando su aplicación en que la razón o fundamento que subyace en la norma aplicada se manifiesta aún con mayor intensidad en el caso a decidir. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a Guastini Riccardo, Distinguiendo, Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, p. 222; Ezquiaga Ganuzas Francisco Javier, La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, páginas 133-154.

15 Véase los criterios judiciales de rubros: “Exacta aplicación de la ley en materia penal, garantía de su contenido y alcance abarca también a la ley misma.” Registro: 200381, Novena Época, Instancia: Pleno Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo I, Mayo de 1995 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: P. IX/95, Página: 82; y “Exacta aplicación de la ley penal. La garantía, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución federal, también obliga al legislador.” [Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, de marzo de 2006, página 84.].

16 Véase al respecto, el estudio de Víctor Ferrares Comella. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, página 21 y siguientes.

17 Dicho documento se puede consultar en línea en: https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/CIRCULAR%201 -2016%20-%20PERSONAS%20JURÍDICAS.pdf?idFile=cc42d8fd-09e1-4f5b-b38a-447 f4f63a041

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Álvaro Ibarra Hinojosa, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años, el avance de las nuevas tecnologías de la información se ha desarrollado vertiginosamente, el alcance que se tiene sobre todo en materia de telecomunicaciones ha sido exponencial, hoy en día la gran mayoría de personas tiene acceso a internet, ya sea mediante un ordenador o a través de celulares. En nuestro país, según datos del INEGI, 77.7 millones de personas lo usan para comunicarse o acceder a internet.

Una de las herramientas que se deviene del uso de la telefonía celular es la geolocalización o también conocida como localización geográfica en tiempo real, mismo que refiere a la situación que ocupa un objeto en el espacio y que se mide en coordenadas de latitud, longitud y altura.

Dicho proceso, generalmente es empleado por los sistemas de información geográfica, técnicamente se explica como un conjunto organizado de hardware y software, más datos geográficos, que se encuentran diseñados especialmente para capturar, almacenar, manipular y analizar en todas sus posibles formas la información geográfica referenciada.

Esta tecnología ha pasado por varias fases hasta llegar a como la conocemos hoy en día de hoy, al principio solo era disponible para aquellas personas que tuvieran acceso a los altos costes que conllevaba la localización por satélite, posteriormente se integró a los navegadores de los vehículos hasta llegar a la actualidad en que podemos indicar nuestra posición con el teléfono móvil. Cabe mencionar que el uso de dicha tecnología irá en auge, lo que se puede deducir por la creciente utilización de teléfonos celulares inteligentes con acceso a Internet, los cuáles se constituyen en una herramienta que permite su uso.

Por otra parte, se puede decir que las posibilidades de aplicación de la geolocalización son muy diversas, entre ellas: el señalar nuestra ubicación para que nuestros contactos en redes sociales sepan dónde nos encontramos, para localizar personas o lugares, para conocer la carga vehicular y evitar el tráfico, encontrar las rutas más cortas o más fluidas hacia nuestro punto de destino, entre otros.

Aunado a lo anterior, se puede mencionar que la geolocalización, puede llegar a ser una herramienta muy útil al servicio de las ciencias y de la propia tecnología, y esto no deja afuera al derecho. En ese sentido, es que a través de dichas tecnologías, las instituciones encargadas de la procuración de justicia al momento de realizar las investigaciones y pesquisas necesarias para resolver sobre la comisión de hechos ilícitos pueden utilizarla para eficientar su trabajo.

Cabe hacer mención que derivado de la utilización de dicha tecnología sobre todo en la investigación y persecución del delito ha sido demasiado discutido en nuestro país, principalmente en el Congreso y la Suprema Corte, esto en virtud de que su utilización pueda vulnerar el derecho a la privacidad de las personas establecido en nuestra Carta Magna.

En relación a lo anterior podemos mencionar una serie de reformas que se han venido realizando a algunos instrumentos jurídicos nacionales y algunas determinaciones de la corte que han sido determinantes para que la geolocalización se encuentre regulada en nuestro país.

El 17 de abril de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones normativas, entre ellas el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal de Telecomunicaciones. Estas reformas tuvieron el propósito de introducir la geolocalización en el ordenamiento jurídico nacional

Conviene precisar que las reformas señaladas, a la fecha, han quedado superadas, pues la ley Federal de Telecomunicaciones ha perdido vigencia por la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; mientras que el Código Federal de Procedimientos Penales fue sustituido por el actual Código Nacional de Procedimientos Penales. No obstante, la figura de la geolocalización que se introdujo con dichas reformas del año 2012 no han desaparecido, sino que se mantiene en los nuevos ordenamientos jurídicos en México.

No obstante antes de seguir con el estudio de la evolución normativa de la regulación de la figura de la geolocalización, es necesario detenerse en el pronunciamiento hecho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que estas fueron objetadas vía acción de inconstitucionalidad, en la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que se radicó con el número de expediente 32/2012.

El 11 de mayo de 2012 la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de los artículos 133, Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado d) y 40 bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

La Comisión Nacional señaló dichas normas como violatorias del derecho humano a la privacidad, consagrado en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y por tanto contradictorias de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

La Comisión actora planteó dos conceptos de invalidez. En su primer concepto señaló que los artículos impugnados carecían de tres principios fundamentales, que convertían la geolocalización en una medida arbitraria, los cuales eran los siguientes:

1. Falta de participación de la autoridad judicial en la autorización, supervisión y revocación de la solicitud de localización geográfica de un equipo de comunicación móvil.

2. Falta de precisión de los sujetos destinatarios de la medida porque el artículo 40 bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones resultaba una norma abierta que no establecía quiénes pueden ser sujetos de la misma pudiendo comprender un amplio rango de personas, incluso de terceros no sospechosos en la investigación.

3. Falta precisión de un límite temporal de duración. Esa falta de límite temporal la convertiría en una atribución arbitraria susceptible de abuso de quien la tuviera a su cargo.

En un segundo concepto de invalidez se impugnó el artículo 16 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, pues a juicio del organismo nacional carecía de precisión, llegando al extremo de poder considerar que la geolocalización se podía ejercer también en investigaciones relacionadas con cualquier delito grave, lo que resultaría desafortunado desde la perspectiva del derecho a la privacidad y la protección de datos personales.

En dicha acción de inconstitucionalidad el Supremo Tribunal, determinó que la medida de geolocalización, por su sola naturaleza y alcance, no es restrictiva del derecho a la vida privada.

No obstante, se insistió en recalcar en el Pleno de este alto tribunal, que aun cuando así pudiera apreciarse no debe omitirse que el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por el Estado siempre que:

1. Las injerencias estén previstas en la ley, y que no sean abusivas o arbitrarias;

2. Que obedezcan a fin legítimo y que sean necesarias en una sociedad democrática.

De los requisitos que se cubren en el caso de la localización geográfica se concluye que la geolocalización no resulta violatoria del derecho a la intimidad de las personas pues:

1. No se encuentra dirigida a buscar personas sino un instrumento del delito.

2. Suponiendo que alguna información privada pudiera ser revelada con el uso de esa medida, la misma resulta justificable por los fines constitucionales que persigue, a saber, la seguridad de las víctimas, y la persecución y sanción de ilícitos penales.

3. Además, el máximo tribunal nacional fijó límites a la atribución del Ministerio Público, ya que deberán dejar constancia de dicha solicitud en el expediente de la investigación respectiva, y motivar el requerimiento sólo en casos de extrema urgencia, es decir:

a) Cuando esté en riesgo la vida o la integridad física de una persona.

b) Cuando pueda ocultarse o desaparecer el objeto de la investigación.

c) Siempre que se trate de delitos como secuestro, amenazas, crimen organizado, delitos contra la salud o una extorsión.

Aunado a que en la solicitud que se formule a los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones se deberá exponer mínimamente las razones del caso y el riesgo que se corre si la geolocalización no se lleva a cabo en el momento requerido.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2014 fue incluida la geolocalización en el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo que cuando exista denuncia o querella, bajo su más estricta responsabilidad, el procurador o el servidor público en quien delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras, vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan.

Ese nuevo acto legislativo, fue impugnado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la cual se radicó con el número 10/2014. Al mismo tiempo, el Instituto Federal de Acceso a la Información promovió acción de inconstitucionalidad, la cual se radicó con el número 11/2014 y se mandó acumular a la primera de las demandas mencionadas.

Posteriormente, el 14 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; de ella se señalaron disposiciones que podían ser estimadas como accesorias e instrumentales en la localización geográfica prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero no fueron materia de impugnación.

Ya visto un poco de los antecedentes de que como se ha normado la utilización de la geolocalización en materia de investigación y persecución de los delitos, es necesario establecer en nuestra normatividad vigente, como se encuentra regulada dicha figura jurídica, Por lo que se plasmará a la letra lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el artículo 303:

Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados

Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.

En la solicitud se expresarán los equipos de comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida.

La petición deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público.

Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

En caso de que el Juez de control niegue la orden de localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su actuación.

Cuando el Juez de control no ratifique la medida a que hace referencia el párrafo anterior, la información obtenida no podrá ser incorporada al procedimiento penal.

Asimismo el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo. Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de conservación de información para las concesionarias y autorizados de telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Por otro lado, encontramos al artículo 178 Bis del Código Penal Federal:

Artículo 178 Bis.- A la persona física o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por el Ministerio Público o por la autoridad competente para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los previstos en el capítulo II del Título Noveno del Código Penal Federal y que se rehusare hacerlo de forma dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez mil días multa.

Las mismas penas se aplicarán a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que de forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se rehusé a colaborar en la intervención de comunicaciones privadas, o a proporcionar información a la que estén obligados, en los términos de la legislación aplicable.

Se aplicarán las mismas penas a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por las autoridades competentes, para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.

En ese mismo sentido encontramos a los artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

Título Octavo De la Colaboración con la Justicia

Capítulo Único
De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia

Artículo 189 . Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.

Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.

Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.

El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;

II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;

b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);

c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;

d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;

e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;

g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y

h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.

La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.

Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a entregar la información dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad competente;

IV. Contar con un área responsable disponible las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, para atender los requerimientos de información, localización geográfica e intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este Título.

Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán notificar a los titulares de las instancias a que se refiere el artículo 189 de esta Ley el nombre del responsable de dichas áreas y sus datos de localización; además deberá tener facultades amplias y suficientes para atender los requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las medidas necesarias. Cualquier cambio del responsable deberá notificarse previamente con una anticipación de veinticuatro horas;

V. Establecer procedimientos expeditos para recibir los reportes de los usuarios del robo o extravío de los equipos o dispositivos terminales móviles y para que el usuario acredite la titularidad de los servicios contratados. Dicho reporte deberá incluir, en su caso, el código de identidad de fabricación del equipo;

VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular.

Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios;

VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía cuando así lo instruya la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;

VIII. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen;

IX. Implementar un número único armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial para servicios de emergencia, en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo plataformas interoperables, debiendo contemplar mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto de emergencia;

X. Informar oportuna y gratuitamente a los usuarios el o los números telefónicos asociados a los servicios de seguridad y emergencia que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como proporcionar la comunicación a dichos servicios de forma gratuita;

XI. En los términos que defina el Instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y

XII. Realizar bajo la coordinación del Instituto los estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o amenazas a la seguridad nacional. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones. Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá al Instituto, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal.

Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

En este sentido, encontramos que el año pasado (2016) fueron mediante un amparo impugnados los artículos 189 y 190 (transcritos) de la ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, situación que fue resuelta por la Corte en el Amparo en revisión 264/2016.

A lo que en su resolución se destaca:

• Que la geolocalización, no constituye una violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones y, por tanto, no requiere de autorización judicial.

• Que las instancias de seguridad y administración de justicia como la Procuraduría General de la República (PGR, fiscalía), la Policía Federal y autoridades competentes en casos de amenazas a la seguridad nacional, pueden acceder a esta información.

• El acceso de las instancias de procuración de justicia se justifica cuando se presuma un peligro a la vida o integridad de las personas, como valores supremos cuya protección y tutela corren a cargo del Estado Mexicano.

• Para solicitar y recibir los datos que permitan identificar las comunicaciones y estén resguardados por el concesionario de telecomunicaciones, como nombre y domicilio del usuario, origen y destino, fecha, hora y duración de la comunicación, es necesaria la autorización del juez de control.

• La información se entrega a petición de quien esté legalmente facultado para esos efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución federal.

• La autoridad solicitante debe fundar y motivar las causas legales para recibir la información, especificando la identidad de las personas cuyos datos son solicitados y el periodo por el cual se requiera la información.

• No se puede entregar información resguardada cuando se trate de asuntos de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Como puede observarse en más ya de una ocasión la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto y en todas ellas se ha manifestado en que dicha figura no va en contra de la Constitución y de que por el contrario esta constituye una herramienta eficaz en la investigación y persecución de los delitos.

Toda la evolución normativa, que brevemente hemos resumido en esta exposición de motivos y que sirvió para determinar la viabilidad de la figura de localización geográfica en tiempo real, nos lleva a proponer esta iniciativa en el entendido de que las normatividades son perfectibles y este es el objeto de la presente, perfeccionar la figura ya mencionada en razón de volverla más eficiente.

Como se pudo apreciar con la transcripción de los artículos que regulan la localización geográfica en tiempo real, nos percatamos en específico, los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se habla de las “autoridades competentes” y de “los términos que establezcan las leyes” , lo que se menciona de manera literal, dejando con ello cierta ambigüedad en dicha porción normativa al no establecer con claridad quienes son las autoridades a las que se refiere y cuáles son los presupuestos que autorizan la utilización de la geolocalización.

Al respecto y encontramos la siguiente tesis aislada:

Tesis: 2a. XLIV/2016 (10a.)
Segunda Sala
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II
Pág. 1305
Tesis Aislada (Administrativa)

Localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión. Autoridades competentes para solicitarla y presupuestos que la autorizan

Si bien la mencionada disposición legal hace referencia expresa a las “instancias de seguridad, procuración y administración de justicia” como las autoridades con que los concesionarios de telecomunicaciones y los autorizados deben colaborar en la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil, lo cierto es que a fin de lograr un óptimo grado de certidumbre jurídica a los gobernados, así como enmarcar adecuadamente la actuación de las autoridades en esta materia, se considera que las autoridades a que se refiere la porción normativa aludida son: (I) el Procurador General de la República, así como los Procuradores de las entidades federativas y, en su caso, los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal; (II) la Policía Federal, conforme a lo previsto en el artículo 8, fracción XXVIII, de la ley que la regula; y, (III) la autoridad encargada de aplicar y coordinar directamente la instrumentación de la Ley de Seguridad Nacional en los supuestos establecidos en su artículo 5. Así, sólo las autoridades referidas podrán solicitar la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil cuando se presuma que existe un peligro para la vida o la integridad de las personas, lo que implica que dicha facultad no se circunscribe a un catálogo de delitos determinado, sino que encuentra su razón jurídica en la tutela de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, como valor supremo a cargo del Estado mexicano.

Amparo en revisión 964/2015. Carlos Alberto Brito Ocampo y otros. 4 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas, este último respecto a las consideraciones relacionadas con los datos estructurados (megadatos). Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Por lo que con el afán de otorgar certeza jurídica a los sujetos de derechos y buscando armonizar el contenido del artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión con lo pronunciado por nuestro máximo tribunal y con lo establecido en el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se propone reformar los dos párrafos vigentes del citado artículo así como adicionar 3 párrafos más al mismo, en el sentido de especificar las autoridades competentes para solicitar la localización y determinar los presupuestos específicos en los que ésta debe ser autorizada, así mismo los supuestos en los que el procurador o servidor público en quien se delegue la facultad podrá ordenar directamente la localización en tiempo real.

Para entender mejor las reformas propuestas en la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Con esta reforma, le estaremos brindando seguridad jurídica a los sujetos de derecho, ya que se tendrá la certeza jurídica de quienes son las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia que tienen competencia para requerir la localización geográfica en tiempo real, así como las circunstancias en que se puede solicitar o ejercer esta facultad.

Por lo expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Decreto

Único: Se reforma el artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la Procuraduría General de la República y las Instituciones de Procuración de Justicia de los Estados, la Policía Federal, así como la autoridad encargada de aplicar y coordinar directamente la instrumentación en los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, cada una en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables.

Los titulares de la Procuraduría General de la República y las Instituciones de Procuración de Justicia de los Estados, la Policía Federal, así como la autoridad encargada de aplicar y coordinar directamente la instrumentación en los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando las autoridades señaladas en primer párrafo de este artículo, considere justificada la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentre relacionada con los hechos que se investigan, la autoridad, podrá solicitar al Juez de control competente, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.

Será justificada la solicitud a que refiere el párrafo anterior, cuando se encuentre en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, la autoridad deberá informar al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida.

En los demás casos se deberá requerir por las autoridades señaladas, la solicitud de localización geográfica o datos conservados por las concesionarias o autorizadas, al Juez de control competente, en la investigación y prevención del delito.

Transitorio

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, suscrita por los diputados Armando Luna Canales y Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Armando Luna Canales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 56, 94, 170 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Sobre las libertades de expresión e imprenta

Cuando un periodista es abatido por expresar sus ideas, cuando un medio de comunicación sufre un atentado a sus instalaciones, cuando un comunicador debe huir del país para proteger su vida o la de sus familiares, estamos frente a una de las más infames situaciones de violación a los derechos humanos, ya que con tales acciones no sólo se afecta el derecho fundamental del informador, sino el de toda la sociedad en general a recibir información que le permita incidir plenamente en la sociedad.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose a los defensores de derechos humanos, pero también extensivo claramente a los periodistas, ha indicado que:

“... la labor de defensoras y defensores [de derechos humanos] es fundamental para la implementación universal de los derechos humanos, así como para la existencia plena de la democracia y el Estado de Derecho. Las y los defensores de derechos humanos son un pilar esencial para el fortalecimiento y consolidación de las democracias, ya que el fin que motiva la labor que desempeñan incumbe a la sociedad en general, y busca el beneficio de ésta. Por tanto, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad.”1

Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en su jurisprudencia recurrente ha señalado que la protección hacia los periodistas, así como su independencia necesaria para realizar sus funciones, con las que mantienen informada a la sociedad, constituyen requisitos indispensables para que ésta goce de una plena libertad.2

Respecto de la libertad de expresión, el mismo tribunal interamericano ha dicho:

“Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.3

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que:

“...la libertad de expresión guarda una relación estructural con el funcionamiento del sistema democrático, en tanto una ciudadanía libre e informada es imprescindible para deliberar sobre los asuntos que conciernen a todos y su garantía reforzada es necesaria para que exista un control efectivo de la gestión pública.”4

La misma Corte, en sus precedentes judiciales ha indicado que:

“El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información demanda la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan, y puede verse injustamente restringido por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones fácticas que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la circulación de la información y el debate público es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o ajenos.”5

Una vez expuestas las consideraciones principalistas enunciadas tanto por la CoIDH como por la SCJN, a continuación se realizará una descripción sintetizada de los alcances que representan las agresiones a periodistas en nuestro país.

2. Breve esbozo de la problemática

La presente iniciativa es producto de la preocupación ante las alarmantes cifras que evidencian la situación de vulnerabilidad de los periodistas ante actos delictivos que pueden ser perpetrados en su contra por particulares o, inclusive, agentes estatales.

En ese sentido, quien propone la presente iniciativa se suma a las preocupaciones que han externado distintos organismos nacionales e internacionales sobre la situación de inseguridad por la que atraviesan los periodistas en nuestro país, particularmente, en el ámbito local, dando de ello muestra distintas cifras que han sido esbozadas por diferentes estudios en la materia.

Por una parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha visto con preocupación el incremento acelerado de agresiones de distinto tipo y de homicidios de periodistas y comunicadores en México. En ese tenor, ha externado: “De acuerdo con las cifras aportadas por la CNDH desde el 2000 hasta septiembre de 2015 se habrían dado 107 asesinatos de periodistas, por su parte la FEADLE reporta en las cifras publicadas en su portal web que desde el 2000 y hasta el 31 de agosto de 2015 se habrían dado 103 homicidios de periodistas.”6

Por su parte, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión (FEADLE)7 reportó un total de 103 homicidios a periodistas en el periodo comprendido de enero de 2000 al 31 de marzo de 2016, los cuales se distribuyen de la siguiente manera y según la entidad federativa donde se cometieron:

Por su parte, la Organización Article 19 presentó, en marzo de 2017, su informe anual 2016, Libertades en Resistencia,8 en el cuál expresa un total de 426 violaciones a periodistas que acontecieron durante 2016 en nuestro país.

Igualmente, la organización Article 19 desglosa, de ese total, cuantas agresiones se han perpetrado por entidad federativa, dando los siguientes indicadores:9

3. Necesidad de adoptar mayores medidas legislativas: reclamo del gremio periodístico.

La presente iniciativa tiene como origen la solicitud realizada por la C. Patricia Isabel Monreal Vázquez, quien en representación de periodistas y trabajadores de los medios de comunicación del Estado de Michoacán, notificaron a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, que el pasado 18 de mayo de 2017, el C. Salvador Adame Pardo, periodista en el municipio de Múgica en aquella entidad federativa fue interceptado por un comando armado en Nueva Italia, Michoacán y, tristemente, padeció los estragos de los ataques perpetrados contra los informadores en diversos estados del país.

En su escrito, la C. Patricia Isabel Monreal precisa haber asistido a la Procuraduría General de Justicia del Estado a presentar una denuncia penal colectiva ante la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro, amparados en los artículos 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su calidad de víctimas indirectas para denunciar la desaparición del susodicho, al considerar que su caso tiene como causa el ejercicio de su profesión.

Sin embargo, relata que al no existir en el Código Penal del Estado, un tipo penal específico que sancione los actos contra la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, se considera que no existen las garantías jurídicas pertinentes para evitar la proliferación y la comisión de este delito, reconocido por organismos internacionales y sancionado por nuestra Carta Magna.

En ese sentido, quien suscribe la presente iniciativa me he dado a la tarea de elaborar una propuesta legislativa que responda a la problemática narrada por la C. Monreal Vázquez y que refleja el reclamo de miles de periodistas y de quienes ejercen desde sus trincheras el derecho a la libertad de expresión.

4. Análisis comparativo de la tipificación de los delitos cometidos contra la libertad de expresión y el derecho a la información: Necesidad de contemplar un tipo penal autónomo en la legislación federal.

Igualmente, derivado de la solicitud formulada por la C. Monreal Vázquez, procedí a realizar un estudio comparativo de las legislaciones sustantivas penales, a efecto de detectar la regulación que las legislaciones penales de las Entidades Federativas dan a los crímenes cometidos contra periodistas y comunicadores, encontrando que, efectivamente, no sólo en Michoacán, sino que en varios Estados de la República, e inclusive en el orden federal, no se prevén tipos penales o agravantes específicas para las conductas delictivas cometidas contra periodistas o medios de comunicación. De ello se da cuenta en la siguiente tabla comparativa:

Como se puede apreciar del estudio comparativo anterior, si bien la mayoría de las entidades federativas contemplan en sus legislaciones sustantivas penales agravantes para los delitos cometidos contra periodistas u otras personas vinculadas al ejercicio de esta noble profesión, no debe pasarse por alto que solamente tres estados (Jalisco, Oaxaca y Quintana Roo) contemplan en sus Códigos Penales tipos penales autónomos que castigan los ataques perpetrados contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

Respecto a las entidades federativas que si prevén en su legislación tipos penales autónomos contra el ejercicio de la labor periodística, puede observarse que los mismos contemplan distintos elementos descriptivos, en los que se observan, en algunos casos, la descripción de medios comisivos y la inclusión de diversos elementos del tipo, encontrándose verbos rectores como los que a continuación se señalan:

• Evitar el ejercicio de la actividad del periodista;

• Impedir, reprimir u obstaculizar de algún medio de información o de comunicación;

• Intimidar a cualquier persona a fin de evitar que ejerza la actividad de periodistas (ya sea directamente o por medio de un tercero);

• Obstaculizar o impedir el derecho a recibir, buscar, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar o publicar o difundir información;

• La suspensión, clausura, censura previa de algún medio de comunicación o información;

• Obligar a cualquier persona dedicada al periodismo a revelar el secreto profesional periodístico o la reserva de fuente de información.

En ese tenor, quien suscribe aplaude la regulación específica que algunas entidades federativas han realizado en sus legislaciones penales, ya que dada la situación que padece un amplio número de periodistas se estima necesario no solamente contemplar agravantes para los delitos que comúnmente son cometidos contra este sector, sino que es necesario establecer tipos penales que sancionen de manera específica las agresiones contra su labor, a efecto de que ello permita, a la par de agravar los delitos ya previstos (lesiones, secuestros, desapariciones, homicidios, entre otros) aplicar el concurso de delitos con aquellos actos que transgreden el ejercicio periodístico y, con ello, el ejercicio del derecho a la información y la libertad de expresión.

Por lo que hace al plano federal, el Código Penal tampoco contempla un tipo penal específico, sino solamente una agravante en contra de los delitos perpetrados contra los informadores.

Por su parte, la Ley de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (LPPDDHP) establece un tipo penal de daño en los siguientes términos:

Artículo 66. Comete el delito de daño a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, el servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta Ley.

Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Si sólo se realizara en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción.”

No obstante, de la lectura del tipo penal en mención, puede observarse que el mismo se circunscribe solamente:

1) A que el sujeto activo del delito sea un servidor público o miembro del Mecanismo de Protección;

2) Que la conducta delictiva consista en utilizar, sustraer, ocultar, alterar, destruir, transferir, divulgar, explotar o aprovechar la información proporcionada u obtenida por el Mecanismo de Protección ; y

3) Que se ponga en riesgo o cause daño a la persona defensora de derechos humanos o periodista (que ha acudido a dicho Mecanismo).

Si bien, es loable la regulación del tipo penal citado, ya que con el mismo se sanciona a quien eventualmente pudiera perpetrar algún daño a un periodista desde el Mecanismo de Protección de la Segob, también debe señalarse que la sola regulación de ese tipo penal no es suficiente, ya que, como distintos indicadores han evidenciado, múltiples agresiones son perpetradas desde fuera del Mecanismo, ya sea (como mayoritariamente ocurre) por miembros de la delincuencia organizada, así como por servidores públicos externos a ese Mecanismo u otros sujetos particulares.

En ese sentido, a la par del delito de daño previsto en la LPPDDHP y la agravante contemplada en el Código Penal Federal para el caso de ilícitos cometidos contra periodistas, la presente iniciativa busca establecer un tipo penal adicional (y autónomo) que castigue, de manera específica, aquellas conductas delictivas que lesionen el bien jurídico relativo a la libertad de expresión y el derecho a la información , con el firme propósito de ampliar el ámbito de tutela y el combate a la impunidad, respecto a los actos cometidos contra este importante grupo social que realiza una función primordial en un Estado como el nuestro que aspira a tener un régimen democrático a plenitud.

Para ello, siguiendo el ejemplo de los avances incorporados en las legislaciones sustantivas penales de algunas entidades federativas, se propone incluir un capítulo que regule de manera específica, en el ámbito federal, los delitos cometidos contra los periodistas en detrimento de la libertad de expresión y el derecho a la información.

La propuesta anterior, al aplicarse sistemáticamente10 con el resto de las disposiciones reguladas en otros ordenamientos, posibilitará ampliar el espectro protector en favor del gremio periodístico, coadyuvando así al combate a la impunidad de los delitos cometidos contra el mismo. Adicionalmente, podrá sentar un precedente legislativo, en el plano federal, que pueda ser replicado por los estados a efecto de que, los mismos, adopten en sus legislaciones tipos penales específicos tutelen los bienes jurídicos correspondientes a las libertades de expresión e imprenta, así como a proteger el derecho a la información.

Por todas las consideraciones antes expuestas y guiado bajo el firme propósito de incorporar una medida legislativa adicional que coadyuve a la protección y persecución de los crímenes cometidos contra los periodistas y, en general, contra todas las personas que hacen de su profesión el ejercicio del derecho a la información y las libertades de expresión e imprenta, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 56, 94, 170 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona Título Vigésimo Cuarto Bis, compuesto de un Capítulo Único al Libro Segundo del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

“Título Vigésimo Cuarto Bis

Capítulo Único
Delitos contra Periodistas y Quienes Ejercen el Derecho a la Información y las Libertades de Expresión e Imprenta

Artículo 413 Bis. A quien por sí o por interpósita persona, y por cualquier medio, obstaculice, impida o reprima la publicación, producción, distribución, circulación o difusión de algún medio de información o comunicación, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Si quien cometiera el delito fuera servidor público, se le impondrá una pena de prisión de tres a siete años y destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena impuesta.

Artículo 413 Ter. A quien por sí o por interpósita persona, intimide o agreda a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero se dedique y ejerza la actividad de periodista, o para que revele el secreto profesional, periodístico o la fuente de su información, se le aplicará de tres a nueve años de prisión y de quinientos a setecientos días multa.

Si quien realiza la conducta descrita en el párrafo anterior fuere un servidor público, se le impondrá, además de la pena de descrita, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para efectos de este artículo se entenderá por periodista a las personas físicas, así como a los medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

Artículo 413 Quater. A quien por sí o por interpósita persona obstaculice, restrinja, límite o impida el derecho de cualquier persona a recibir, buscar, allegarse, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar, publicar o difundir información, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa.

Si quien realiza la conducta prevista en el párrafo anterior fuera un servidor público, se le impondrá, además de la pena prevista, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.”

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos. Diciembre de 2011.

2 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 150.

3 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 116

4 Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

5 9ª Época. Registro: 165758, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Tesis: 1a. CCXVI/2009, pp. 288

6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Situación de Derechos Humanos en México 2015, p.175. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf

7 Véase: Informe Estadístico de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión, p. 2, marzo 2016. Disponible en: http://www.pgr.gob.mx/Fiscalias/feadle/Documents/ACTUALIZACION-2016/EST ADISTICAS%20mzo%202016%20totales.pdf

8 Article 19, Libertades en Resistencia, p. 8, México, abril 2017. Disponible en: http://rendiciondecuentas.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/Libertades- en-Resistencia_Informe-2016-A19.pdf

9 Ibídem, p. 9.

10 El método sistemático parte de considerar al derecho como un sistema de normas relacionadas o conectadas entre sí y no como un simple conjunto de normas aisladas. Véase: Vázquez, Rodolfo, Teoría del derecho, Oxford University Press, México, 2007, p. 66 y 67

Palacio Legislativo, a 17 de octubre de 2017

Diputados: Armando Luna Canales, Waldo Fernández González (rúbricas).

Que reforma el artículo 17 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Beatriz Vélez Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI

De la diputada, Beatriz Vélez Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso IV del artículo 17 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, tomando en cuenta la siguiente

Exposición de Motivos

La propuesta que se presenta está inspirada en los avances que este tipo de programas ha demostrado en países europeos, en especial la Organización Social Holandesa Humanitas, una residencia en donde estudiantes pasan por lo menos 30 horas al mes con 160 residentes ancianos.

Considero que este tipo de Programas vale la pena analizar y considerar su integración a marco legal mexicano, más aún cuando la población de 60 años y más sobrepasa los 12 millones de personas, esto es el 10 por ciento del total nacional, pero según proyecciones del Fondo de Población de las Naciones Unidas, el proceso de envejecimiento demográfico se irá acelerando hasta que para 2030 las mujeres en ese rango de edad representen el 18.7 por ciento y los hombres el 16.2 por ciento del total nacional.

Incluso hay que recordar que datos del INEGI han mencionado que los logros que hemos obtenido en el tema de la esperanza de vida junto con el envejecimiento mexicano a final será una problemática, pues para 2014 la esperanza de vida es de casi 75 y para 2030 se espera sea de 77 años. Esta población más longeva vivirá sus últimos años en condiciones de precariedad y vulnerabilidad.

Ahora bien, si bien es cierto que as personas adultas mayores residen en su mayoría en hogares familiares, algunas investigaciones han revelado que alrededor de un millón de adultos mayores viven solos y otros cien mil nunca son visitados por familiares.

Algunos de estos, tienen la fortuna de vivir en una casa hogar, privada o proveída por el gobierno estatal, pero aun así entran en las preocupantes cifras anteriores, máxime cuando sabemos, por diversos expertos, que la convivencia les ayuda a levantar el ánimo, enfrentar enfermedades y mejorar su calidad de vida.

De hecho, nuestros adultos mayores tienen el índice de desarrollo social más bajo en el país, vivir la vejez de forma digna parece imposible de obtener. Y cuando son abandonados en estos lugares la esperanza de convivir con otros miembros de su familia o incluso con personas de otras edades son mínimas o nulas.

Por ello me parece tan importante la labor que se está haciendo en Holanda, la convivencia entre universitarios y adultos mayores pareciera ser una respuesta adecuada a la soledad, pero también al aumento de la calidad de vida de estas personas desprotegidas.

La idea principal de la reforma es que los alumnos que se encuentran cursando la educación superior puedan optar por participar en voluntariados en casas hogar para adultos mayores y puedan ayudar a mejorar su estado de ánimo o reducir sus tareas diarias.

He hablado de Holanda y Europa, pero éste no es el único lugar del mundo que realiza esta forma de intercambio. En Estados Unidos, en Cleveland, un lujoso hotel fue convertido en una casa de descanso, en la que los estudiantes son bienvenidos, a cambio de pasar tiempo de calidad con los residentes.

Incluso, me parece importante señalar que el apoyo social de estudiantes a adultos mayores no es nuevo en México, aun cuando la oferta de vivienda a cambio de calidad de vida no se ha implementado, en Durango, por ejemplo, estudiantes de Fisioterapia de la Universidad Durango Santander lleva sus servicios a los adultos mayores residentes en albergues del sur de la entidad.

En Colima estudiantes del Bachillerato 22 de la Universidad de Colima, realizan visitas recurrentes a la Casa Hogar del adulto mayor “Madre de la Caridad”, para entregarles a los adultos mayores artículos básicos de primera necesidad, no solo eso, la visita que realizan es con el único propósito de crear una educación con responsabilidad social.

Y es esto último lo que me parece más importante, la educación de responsabilidad social es algo que se está perdiendo y podemos recuperarlo con programas que unan a la sociedad y las hagan trabajar en conjunto, apoyarse en conjunto y con ello mejorar la situación del país.

Sobre todo, quiero aclarar que este tipo de iniciativa no significaría impacto presupuestal alguno, pues se está solicitando que las universidades públicas del país celebren convenios con instituciones de casas hogar, albergues o cualquier centro que brinde estancia permanente a las personas adultas mayores para permitirles a los estudiantes del nivel superior apoyar en las acciones de atención de las personas adultas mayores.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el inciso IV del artículo 17 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como siguen:

Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, garantizar a las personas adultas mayores:

I. al III. ...

IV. Fomentar la implementación de programas voluntariados de estudiantes de Universidades del nivel superior para apoyar en casas hogar, albergues o residencias de día y propiciar a los adultos mayores una mejor convivencia entre las generaciones y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputada Beatriz Vélez Núñez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Educación y del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Juana Aurora Cavazos Cavazos e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Juana Aurora Cavazos Cavazos, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el que se reforma el artículo 343 ter del Código Penal Federal; la fracción I del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 42 de la Ley General de Educación; y el artículo 423 del Código Civil Federal conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud, define de forma oficial la violencia como el uso intencional de la fuerza física, amenazas contra uno mismo, otra persona, un grupo o una comunidad que tiene como consecuencia o es muy probable que tenga como consecuencia un traumatismo, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte. Sin embargo, la violencia también es un fenómeno social que está crecientemente presente en las preocupaciones y actividades de diversos actores sociales por lo que su estudio ha preocupado y permeado en distintos ámbitos del conocimiento, no solo las ciencias de la salud se preocupan por sus efectos, sino que también la filosofía, la antropología, la sociología, el derecho y la pedagogía.

Desde hace tiempo se reconoce que el impacto de la violencia sobre la población es múltiple; existe, por ejemplo, una clara asociación entre las situaciones de estrés postraumático o crónico, con trastornos cardiovasculares, digestivos, así como con trastornos de la salud mental como depresión, ansiedad o insomnio y dando como resultados problemas interpersonales que repercuten en el tejido social.

En México, la Secretaría de Salud atendiendo a la recomendación de la Asamblea Mundial de la Salud, ha desarrollado esfuerzos para la prevención y atención de la violencia en el ámbito de sus competencias desde 1999, con la elaboración de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999. Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, que fue publicada y entró en vigor el 8 de marzo de 2000 y a partir de la cual se empezó a visibilizar el problema de la violencia familiar y en particular de la violencia de pareja como una causa relevante de problemas de salud.

Por otro lado, se adoptó un modelo de diagnóstico y manejo del maltrato infantil y juvenil derivado de la alta aceptabilidad de la violencia psicoemocional y física como forma de “corrección” de los padres hacia los menores que lamentablemente persiste en nuestra sociedad. Aunque la sensibilidad del personal hacia el maltrato infantil es mayor que la relacionada con la violencia de género, debido a la validación social del maltrato como forma de educación por parte de padres y tutores, generalmente se detectan únicamente los casos de violencia extrema y pasan desapercibidos casos de maltrato que podrían detectarse de manera oportuna antes de llegar a producir mayores secuelas para las niñas y los niños afectados, que redundarán en su vida adulta y que han demostrado ser claros factores de riesgo para generar o recibir violencia de pareja y/o familiar en la vida adulta.

El contexto de violencia en México repercute en varios ámbitos de la vida pública, pero para expresar la problemática que se busca remediar con la presentación de esta iniciativa es necesario destacar sus efectos en el ámbito de la pedagogía, es decir, relacionado a la educación donde este fenómeno encuentra relación y en muchos casos resulta ser un factor determinante para la deserción escolar y es que miles de niños, niñas y adolescentes en México, crecen en un contexto de violencia cotidiana que deja secuelas profundas físicas, emocionales y sociales que repercuten en su ordenado desarrollo, así como su manifestación dentro del seno familiar como pretexto de la facultad de corregir que tienen aquellos que ejercen la patria potestad, tutela o custodia de una persona menor de edad.

Todos los expertos coinciden en que las actitudes violentas que se manifiestan en la edad adulta tienen su origen en el seno familiar, generalmente durante los primeros años. La familia, además de un espacio donde se concretan las necesidades básicas y, en el mejor de los casos, las emocionales, puede ser el primer espacio de violencia. Es, en definitiva, “un aparato ideológico de la sociedad, que tiene entre otras, la función de producir y reproducir los seres humanos, necesitados por la sociedad, es decir, sujetados con ciertas características”1

Diversas investigaciones muestran que las formas de disciplina violentas y humillantes son importantes predictores para el desarrollo de actitudes y acciones violentas desde una edad temprana.2 Cuando una persona experimenta la violencia o el abandono durante la infancia incrementa considerablemente las posibilidades de manifestar un comportamiento violento en etapas posteriores.

El maltrato infantil se define como cualquier acción u omisión no accidental que priva a un niño, niña o adolescente de sus derechos y su bienestar, que amenaza o interfiere con su ordenado desarrollo físico, psíquico o emocional y social. De acuerdo con la Organización De Las Naciones Unidas (ONU), el maltrato infantil puede clasificarse en 4 tipos:

A) Maltrato físico;

B) Maltrato Emocional;

C) Negligencia; y

D) Abuso Sexual.

En este caso en particular, nos centraremos en el maltrato físico, que incluye el castigo corporal, el cual constituye una forma de violencia legalizada y socialmente aceptada contra la niñez, puesto que se afirma que la labor de educar y corregir es un bien mayor y el resultado deseado debe buscarse por cualquier medio

De acuerdo con Clara Inés Ríos, Profesora de la Facultad de Educación de la Universidad de Antioquia la agresividad es inherente a lo humano, por lo que tanto la agresión como la violencia son siempre potenciales y en casos extremos la agresión repetitiva permea como violencia en la sociedad. La pedagogía por su parte es la actividad eminentemente social relacionada con el proceso de aprendizaje del hombre, los ideales humanos y la forma en la que se pretenden alcanzar, esta acción es realizada por un profesor que transmite su conocimiento mediante un método elegido que, en palabras de Sigmund Freud “consiga lo más posible y perjudique lo menos”.

El profesor representa una figura de superioridad que algunas veces puede presentarse de forma autoritaria al tratar de reforzar el cumplimiento del deber y la obediencia mediante acciones que aparentemente son inofensivas pero que en el afán de ser obedecido no se percata que sus exigencias y métodos son insensatos, pero es de admitir que la escuela también ha echado mano de la violencia para la correcta observancia de los parámetros del comportamiento y la asimilación del aprendizaje.

El maltrato infantil es un gran problema social, puesto que está relacionado con creencias socioculturales, donde padres y maestros son los primeros señalados, sin embargo, la responsabilidad es compartida para erradicarlo, el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) revela que entre 55 y 62% de los niños en México ha sufrido maltrato en algún momento de su vida, 10.1% de los estudiantes de educación secundaria han padecido algún tipo de agresión física en la escuela, 5.5% violencia de índole sexual y 16.6% violencia emocional. De acuerdo con esta misma agencia 4 de 5 niños han sido sometidos a un castigo físico y/o agresión psicológica, mientras que un 17% había sido disciplinado con severidad.

De acuerdo con lo expresado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, durante los últimos años, México se ha enfrentado a un incremento de la violencia infantil y no hay pruebas de que esas tasas estén disminuyendo, esta situación compete a todos los sectores y requiere de acciones conjuntas del gobierno y la sociedad, para disminuir el riesgo de que un menor se convierta en víctima. Ante esta premisa es necesario difundir el conocimiento que se tiene de esta situación, sus efectos y manifestaciones con el propósito de prevenirlo, ya que muchos niños que sufren castigos corporales aun cuando sus padres no lo consideran necesario o correcto pero desconocen métodos alternativos de disciplina no violenta; y así evitar que sus efectos sean irreversibles e, incluso, pueden pasar de una generación a otra, ya que los métodos disciplinarios violentos se relacionan con deficiente salud mental y física más adelante en la vida, mayor violencia y agresión, y deterioro de las relaciones familiares, etc.

Es por esto que someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal; la fracción I del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 42 de la Ley General de Educación; y el artículo 423 del Código Civil Federal

Primero. Se Reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal

Artículo 343 Ter. Se equipará a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada atenten contra la integridad física, psíquica o ambas independientemente de se produzcan o no lesiones , en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 7 y el artículo 42 de la Ley General de Educación

Artículo 7o. ...

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas en un entorno libre de violencia ;

II. a XVI. ...

Artículo 42. En la impartición de educación para niños, niñas y adolescentes se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad. La aplicación de la disciplina escolar deberá ser compatible con su edad y en ningún caso deberá emplearse cualquier forma de corrección que implique castigos corporales o tratos crueles, denigrantes o humillantes .

...

...

Tercero. Se reforma el artículo 423 del Código Civil Federal

Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan personas menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Las facultades de corregir no implican castigos corporales o tratos crueles, denigrantes o humillantes que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La dependencia responsable realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente decreto se realice con los recursos aprobados para dicha dependencia, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 Citado por Néstor A Braunstein en Psicología: ideología y ciencia. Pag72

2 Violence Risk Factors, Newell 1999

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.

Diputados: Juana Aurora Cavazos Cavazos, Juan Manuel Cavazos Balderas, Tomás Roberto Montoya Díaz, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Esther Guadalupe Camargo Félix María, Ramón Villagómez Guerrero, Gianni Raúl Ramírez Ocampo, María Soledad Sandoval Martínez, Waldo Fernández González, Juan Fernando Rubio Quiroz, María Bárbara Botello Santibáñez, Édgar Romo García, Daniela de Los Santos Torres, Rosa Guadalupe Chávez Acosta, María Gloria Hernández Madrid, Rafael Hernández Soriano, Pablo Elizondo García, Miguel Ángel Sulub Caamal, Laura Mitzi Barrientos Cano, Jesús Enrique Jackson Ramírez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbricas).

Que reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo a los resultados obtenidos en la Encuesta Nacional de Corrupción y Cultura de la Legalidad 2015 realizada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y presentada el pasado 8 de junio de 2016 en el Senado, los ciudadanos perciben que la corrupción ocurre tanto en el espacio público como en el privado, pero el reflector está dispuesto en el gobierno y en los servidores públicos. Según dicha encuesta, el 92 por ciento de las personas consultadas considera que hay corrupción en el país y de ellos casi el 74 por ciento lo ubica en el sector público.

Dentro de las distintas formas de corrupción, se encuentra la que se ha denunciado respecto de algunos legisladores federales y que son susceptibles de afectar el desarrollo económico del país. Estos hechos denunciados alteran las funciones distributivas del gobierno, pues modifica la composición y prioridades del gasto público hacia proyectos y obras de estados o municipios asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, priorizando los recursos que favorecen el cobro de comisiones o estímulos.

Nuestra Constitución Política en su artículo 74 manifiesta claramente las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, entre ellas se encuentra el aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.

Dicho Presupuesto el Ejecutivo lo hace llegar a más tardar el 8 de septiembre del año en curso y los Diputados deben aprobarlo a más tardar el 15 de noviembre, salvo el año cuando el Presidente inicia su encargo, las fechas de presentación y aprobación cambian con justa razón.

Derivado de la anterior, los diputados federales son los encargados de recibir el proyecto de Presupuesto de Egresos y se encuentran facultados para realizar un análisis puntual, discutirlo, modificarlo y finalmente aprobarlo.

En la actualidad, los legisladores sin distinción de partido se han vuelto gestores de recursos tanto de los Gobernadores de los Estados como de los Presidentes Municipales, esto ha llevado a que se denuncien diversos actos vinculados con hechos de corrupción, entre ellos los conocidos como “moches legislativos”.

La ruta es la siguiente, el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público envía el proyecto de Presupuesto a la Cámara de Diputados a más tardar el 8 de septiembre del año previo a su aplicación, regularmente envía el proyecto incompleto, pues los anexos, que son donde se especifican los fondos de los diferentes ramos, se hacen dolosamente del conocimiento de los legisladores hasta muy cercano al 15 de noviembre, fecha límite para aprobar el proyecto, por lo cual es difícil conocer lo que se asigna por cada rubro y concepto con tiempo suficiente para su análisis y revisión.

Aun cuando la corrupción se puede presentar en la conformación de varios rubros del Presupuesto, esto es más susceptible en el Ramo 23 y sus respectivos fondos, sobre todo en la asignación de recursos destinados al “Desarrollo Regional” donde se desprenden Fondos Anuales para Obras en Estados y Municipios. Estos fondos son asignados, la mayoría de ellos de forma discrecional, eligiendo Estados y legisladores qué municipios se verán beneficiados, sin importar carencias, necesidades y rangos de población, y ahí es donde se abre la puerta a probables actos de corrupción. Adicionalmente, se da una distribución inequitativa de recursos, debido a que sólo el 50% de los municipios de todo el país lograron obtenerlos; ya sea porque hicieron su solicitud y trámites correctamente (que son los menos), o llegaron a un acuerdo con el legislador en turno u otros funcionarios estatales y federales para poder bajar el curso correspondiente a cambio de un pago indebido.

Regularmente, se ha expuesto que dichos pagos son porcentajes del recurso o en su caso el condicionamiento a que la obra la realice el constructor sugerido por cualquiera de los involucrados en el proceso.

Para 2017, el Ramo 23 ascendió a casi 132 mil millones de pesos, de los cuales 41,886 millones de pesos se destinaron para diversos fondos de desarrollo regional, de estos fondos, alrededor de 26,000 millones de pesos fueron asignados a obras específicas. De estos recursos, aproximadamente 15,000 millones de pesos están dirigidos a sólo 1,224 municipios de los 2,462 existentes. Esa es la dimensión del problema que se visualiza año con año.

Por lo que respecta a la desigualdad en la asignación de recursos a los municipios, podemos apreciar que en los últimos 4 años con datos de los anexos del propio Presupuesto de Egresos existen municipios de más de 100 mil habitantes que no han recibido un solo peso por este concepto como es el caso de Las Margaritas, Chiapas, que en comparación con otro municipio del mismo rango de habitantes y por el mismo concepto ha recibido más de 170 millones de pesos, hablamos del municipio de Atlacomulco, Estado de México y de estos hay muchos ejemplos donde se aprecia dicha desigualdad, cuando todos sabemos que cualquier municipio necesita de infraestructura para el beneficio de sus habitantes.

Todo proyecto para ser incluido en el Proyecto de Presupuesto de Egresos debe cubrir los requisitos que establecen el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los Lineamientos para la Operación de los Fondos del Desarrollo Regional del Ramo 23 para formar parte de la Cartera de Inversión en la Secretaría de Hacienda. Esta excesiva y complicada normatividad para inscribir los proyectos a esta cartera favorece la existencia de gestores o intermediarios que se encargan de conseguir los recursos municipales ante los legisladores.

El artículo 49 de dicho Reglamento, manifiesta que con la finalidad de incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos los programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades deberán solicitar, a más tardar el 15 de julio, su registro en la Cartera de Inversión, así como la actualización de aquéllos ya registrados y sólo los que estén inscritos se podrán incluir en el proyecto.

Si la amplia normatividad actual se aplicará de manera formal, el desglose de las obras autorizadas, cumpliendo con sus respectivos requisitos, aparecerían en la entrega primaria a la Cámara de Diputados del Proyecto de Presupuesto de Egresos en los primeros días de septiembre de cada año, lo cual no sucede. Además, es evidente la omisión de procesos definidos en la normatividad al aparecer dichos proyectos en cifras con terminaciones en “ceros” cuando los formatos difícilmente lo permiten, debido a que uno de los requisitos es agregarle el impuesto respectivo y a todas luces se aprecia que son proyectos ingresados de último momento.

Y peor aún, la propia autoridad hacendaria pudiera estar destinando los recursos por conveniencia política o acuerdos negociados, realizando una repartición injusta e indebida de recursos por partido político, donde los diversos líderes de cada uno de ellos podrían destinarlos de forma arbitraria, entre los legisladores de su bancada, esto con la intención de que sea aprobado el proyecto de Presupuesto sin movimiento en otros rubros.

En la actualidad, esto es inadmisible, por lo que eliminar la discrecionalidad absoluta que abre las puertas a posibles actos de corrupción que se presentan desde la Cámara de Diputados al asignar recursos que a todas luces benefician a pocos y que pueden estar engordando los bolsillos de algunos servidores públicos. Hemos avanzado con la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, ahora nos toca hacer las reformas secundarias para afianzar los esfuerzos en materia de combate a la corrupción.

Derivado de lo anterior, se proponen alternativas y métodos de asignación justa y equilibradas para una nueva distribución de los recursos que se destinan al rubro de Desarrollo Regional del Ramo 23 para las obras en los municipios, de manera que todos tengan una participación en proporción y beneficio de su población, entre mayor sea el número de habitantes del municipio más recurso pueda recibir, debido a que estos municipios tienen grandes demandas en infraestructura.

Por lo que se sugiere plasmar en el artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados defina las previsiones para asignación de recursos para infraestructura municipal de manera equivalente, transparente y pública, con base en el número de habitantes de cada municipio conforme el último censo de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

Actualmente, la mayoría de la asignación de recurso estatal y municipal tiene como base el rezago social, tan sólo en 2016 se establecieron 152 programas sociales, además de diversos fondos como el Fortamun y el Faism, que la mayoría tiene como población objetivo localidades de muy alta o alta marginación, sin embargo se considera que todos los municipios tienen necesidades en infraestructura de diversa índole, por lo que se considera que sólo debe tomarse en cuenta el número de habitantes para definir las previsiones en este rubro con sus respectivos topes mínimos y máximos de recursos , esto sin afectar los diversos fondos y programas sociales que seguirán en curso y por consiguiente se continuará con el apoyo a la población más necesitada a través de los mismos.

Según los cálculos realizados conforme al último censo poblacional, el recurso estimado que se erogaría son alrededor de 20,000 millones de pesos, por lo tanto no tendría un impacto presupuestal considerable, ya que en los últimos 4 años se han distribuido en promedio 15,000 millones de pesos para la mitad de los municipios.

Además, es necesario prever que cuando la Cámara de Diputados requiera asignar presupuesto a un proyecto específico de infraestructura municipal no previsto en el proyecto de Presupuesto de Egresos sea necesario el estudio, análisis y dictamen del Instituto de Presupuesto y Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, por el cual se propone se transforme el actual Centro de Estudios de Finanzas Públicas de dicha Cámara, como una institución con mayor autonomía técnica y de gestión para el apoyo a dicha Cámara con diversas actividades vinculadas a la materia , con el objetivo de dichos recursos cumplan con los principios de legalidad, imparcialidad , transparencia y responsabilidad hacendaria.

Así mismo, se propone reforma el propio artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para que el Ejecutivo Federal envié el Proyecto de Presupuesto de forma completa, con sus respectivos anexos y tomos el 8 de septiembre de cada año, eliminando la obligación que tiene de enviar los anexos y tomos hasta 20 días naturales después de haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación.

En este mismo tenor y con el fin de evitar la opacidad de las asignaciones a diversos fondos que se plasman en el Ramo 23, se propone retomar lo expuesto en la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se adiciona un artículo 37 bis a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria presentada el pasado 7 de marzo por diversos senadores de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido Verde Ecologista de México, la cual pretende mejorar la calidad y ejercicio del gasto público, evitando criterios discrecionales con los que se asigna una parte de estos fondos que, de acuerdo a las revisiones de la cuenta pública por parte de la Auditoría Superior de la Federación, es el más opaco de todo el gasto público.

Estos fondos, tal como lo mencionan los proponentes en dicha iniciativa, radican en que su ejercicio no es responsabilidad de alguna Secretaría o dependencia razón por la cual no pueden ser evaluados factores como su viabilidad, metas, número de beneficiarios e incluso su destino final; se crean al margen de otros que sí son fiscalizados, como el “Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal” destinado a Estados, Municipios y demarcaciones territoriales y que son ejercidos por reglas de operación establecidas por la SHCP.

Las asignaciones del Ramo 23 han tenido una tendencia al incremento de los recursos para estos fondos de forma constante y cada vez con mayor crecimiento. Para 2017 la propuesta del Ejecutivo contemplaba para “Desarrollo Regional” recursos por poco más de $5,555 millones de pesos divididos en dos fondos:

• Fondo Regional $2,315 millones de pesos, y;

• Fondo Metropolitano con $3,240 millones de pesos.

No obstante, en el PEF 2017 que fue aprobado se pueden identificar otros fondos.

Estas prácticas carentes de transparencia y criterios técnicos poco claros, pueden sugerir casos de corrupción afectando ámbitos tan sensibles como la salud, el desarrollo social, entre otros.

Por lo anterior, este proyecto de Decreto también propone adicionar que si durante la aprobación del Presupuesto de Egresos, la Cámara de Diputados creara fondos o asignaciones no previstas en la propuesta del Ejecutivo Federal, estos deberán de estar sujetos a disposiciones de fiscalización y seguimiento, emitidas en su momento por la Auditoría Superior de la Federación de conformidad con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Se establece que la aplicación y fiscalización de estos recursos, se realice simultáneamente, conforme lo establece nuestra Constitución y la propia Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Estos recursos estarán sujetos a las respectivas reglas de operación que para los efectos emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El objetivo es inhibir su mal uso y de ser el caso, sancionar a los responsables.

Es importante mencionar que consideramos también necesario que en todo el contenido de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria donde se señale al Centro de Estudios de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados sea modificado por el Instituto de Presupuesto y de Finanzas Públicas, esto con la finalidad de que la institución que realice los estudios, análisis y dictámenes en la materia tenga mayor autonomía en su actuar.

Con estas propuestas, se evitaría o disminuiría que los legisladores sean gestores de recursos, y por otro lado los procedimientos de justificación del gasto serían más transparentes y equitativos al conocer con anticipación cuánto recurso le toca a cada municipio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

ÚNICO. Se reforma el tercer párrafo del artículo 18; se reforma el inciso d) de la fracción III del artículo 41; se reforma el inciso c) de la fracción III y el segundo párrafo de la fracción IX, se elimina el segundo párrafo de la fracción VI, se adicionan los encisos g) y h) a la fracción VIII del artículo 42; se reforma el tercer párrafo del artículo 106; se reforma el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 107, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

“Artículo 18. ...

...

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo de Instituto de Presupuesto y de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

...

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. ...

a) a la e)

II. ...

a) a la v)...

III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:

a) al c)...

d) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere este artículo así como la que solicite la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y, en su caso, Instituto de Presupuesto y de Finanzas Públicas.

Artículo 42. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

I al II. ...

III. El Ejecutivo Federal remitirá al Congreso de la Unión, a más tardar el 8 de septiembre de cada año:

a)...

b)...

c) El proyecto de Presupuesto de Egresos, con sus respectivos anexos y tomos;

IV a la V...

VI. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobados.

Se elimina.

VII. ...

VIII. En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, los legisladores observarán los siguientes principios:

a) a la f) ...

g) La Cámara de Diputados, en caso de asignar recurso en materia de proyectos de infraestructura municipal que no esté prevista en el proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá definir previsiones de asignación de recursos por parte del Ejecutivo Federal de manera equilibrada, transparente y pública, con base en el número de habitantes de cada municipio conforme el último censo de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, definiendo sus respectivos límites máximos y mínimos de recursos.

En el caso de que la Cámara de Diputados de forma adicional a lo mencionado en el párrafo anterior pretenda asignar presupuesto para algún proyecto específico de infraestructura municipal que no esté incluido en el proyecto de Presupuesto de Egresos se requerirá del estudio, análisis y dictamen del Instituto de Presupuesto y de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Lo anterior, sin perjuicio de las fórmulas de asignación contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal y demás ordenamientos aplicables.

h) En el ejercicio y aplicación de los Fondos y asignaciones creadas por la Cámara de Diputados que no estuvieran contemplados en el proyecto de Presupuesto de Egresos, deberán sujetarse al proceso de fiscalización y vigilancia que establezca la Auditoría, de conformidad con los principios de anualidad y posteridad y con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. La fiscalización y seguimiento de estos Fondos deberá hacerse simultáneamente a su aplicación.

Estos recursos estarán sujetos a las respectivas reglas de operación que para los efectos emita la Secretaría.

IX. Podrán establecerse mecanismos de coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más eficiente el proceso de integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos.

En este proceso, la Instituto de Presupuesto y de Finanzas Públicas apoyará técnicamente las funciones de la Cámara de Diputados, en materia tanto de la elaboración y aprobación de la Ley de Ingresos como del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 106. ...

...

Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la información que éste les solicite en relación con sus respectivos presupuestos, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Dicha solicitud se realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones competentes, así como el Instituto de Presupuesto y de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

...

...

Artículo 107. ...

I. ...

II. ...

...

...

La Secretaría presentará al Congreso de la Unión los datos estadísticos y la información que tenga disponibles, incluyendo los rubros de información a que se refiere la fracción anterior, que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación, el endeudamiento, y del gasto público, que los legisladores soliciten por conducto de las Comisiones competentes, así como la que le solicite el Instituto de Presupuesto y de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados. La Secretaría proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 20 días naturales, a partir de la solicitud.

...

...

...”

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión, en los siguientes noventa días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, realizará las reformas necesarias para crear el Instituto de Presupuesto y Finanzas Públicas, como una institución con autonomía técnica y de gestión. Para tal efecto, el Congreso de la Unión elaborará un mecanismo de participación ciudadana para la designación del titular del Instituto, el cual deberá tener la experiencia y probidad necesaria. Los recursos humanos y financieros del Centro de Estudios de Finanzas Públicas serán parte del Instituto de Presupuesto y Finanzas Públicas.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los 7 días del mes de noviembre de 2017.

Atentamente

Diputado Herminio Corral Estrada (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentamos una iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, donde se proponen alternativas y métodos de asignación justa y equilibradas para una nueva distribución de los recursos que se destinan al rubro de Desarrollo Regional del Ramo 23 para las obras en los municipios de manera que todos tengan una participación en proporción y beneficio de su población, entre mayor sea el número de habitantes del municipio más recurso pueda recibir, debido a que estos municipios tienen grandes demandas en infraestructura.

Dentro de la iniciativa mencionada en el párrafo anterior, se propone que cuando la Cámara de Diputados requiera asignar presupuesto a un proyecto específico de infraestructura municipal no previsto en el proyecto de Presupuesto de Egresos sea necesario el estudio, análisis y dictamen del Instituto de Presupuesto y Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, por el cual se propone se transforme el actual Centro de Estudios de Finanzas Públicas de dicha Cámara, como una institución con mayor autonomía técnica y de gestión para el apoyo a dicha Cámara con diversas actividades vinculadas a la materia, con el objetivo que dichos recursos cumplan con los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia y responsabilidad hacendaria.

Es por ello, que proponemos modificar el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos donde se encuentran regulados los Centros de Estudios de la Cámara de Diputados.

Actualmente, éstos Centros de Estudio son órganos adscritos a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados; de acuerdo al Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados en su sección tercera en los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 Y 44, se establecen los objetivos, las características de la información generada, la estructura así como las funciones del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública.

El artículo 35 de dichos estatutos menciona el objeto de dichos Centros, que a la letra dice:

Artículo 35. Los Centros tienen por objeto prestar, en forma objetiva, imparcial y oportuna, los servicios técnicos y la información analítica requerida para el cumplimiento de las funciones de la Cámara, conforme a los programas aprobados y acorde con los cánones de la investigación científica, en forma objetiva, imparcial y oportuna. Se integran por funcionarios del Servicio de Carrera, especialistas en investigación, manejo, sistematización y análisis de información sobre los problemas sociales, de cultura nacional, jurídicos, de finanzas públicas y otros de interés para el desarrollo de la función parlamentaria”

También en su artículo 38, menciona la estructura básica de cada Centro de Estudios la cual estará conformada por un Director General, cuatro directores de proyecto y el número de investigadores que la disponibilidad presupuestal permita.

Para ser nombrado Director de Centro de Estudios se requiere:

a) Reunir los mismos requisitos que para los directores generales de la Cámara;

b) Contar con estudios mínimos a nivel de maestría en la especialidad afín al Centro; y

c) Los demás que determine la convocatoria.

Los titulares de los Centros serán nombrados por el Consejo Directivo, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes y con base en la lista de los candidatos que hubieren acreditado los requisitos o ganado el concurso correspondiente. Los investigadores y analistas serán designados por el voto de la mayoría. Una vez designados durarán en su encargo indefinidamente.

El Consejo Directivo está conformado por diputados federales designados por un acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, su designación depende del número de legisladores que tiene cada grupo parlamentario.

Derivado de lo anterior, los nombramientos de sus titulares han sido meramente políticos, se reparten las designaciones de los mismos y el grupo parlamentario mayoritario termina por designar a la mayoría, coartando sus decisiones y haciendo estudios a modo y a favor de quien recibió su nombramiento.

El tema presupuestal es fundamental para la Cámara de Diputados, pues es en ésta Cámara donde se aprueba de forma exclusiva el mismo y como se ha mencionado anteriormente, es en el proceso de la aprobación del Presupuesto de Egresos donde ocurren las asignaciones de recurso sin un estudio y análisis profesional que lo avale, por lo que es .necesario una institución con mayor autonomía en sus decisiones, además de que su titular tenga un procedimiento más riguroso en su nombramiento.

Se propone que sea el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción la encargada de convocar e integrar una terna de candidatas o candidatos profesionales, con suficiente experiencia en el tema para formar parte de la titularidad del nuevo Instituto y que sea el pleno de la Cámara de Diputados quien elija dela terna propuesta, asimismo se propone que el titular tenga una duración en su encargo de cuatro años para que pueda trascender de legislatura a legislatura.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el numeral tercero y se adiciona el numeral cuarto del artículo 49 de la Ley Orgánica del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 49

1. ...

a) al f) ...

2. ...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaria General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los Centros de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública; de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, y de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género.

4. Asimismo, contará con un Instituto de Presupuesto y Finanzas Públicas, el cual tendrá autonomía técnica y de gestión y su principal función será prestar los servicios necesarios de estudio y análisis en la materia. Su titular será elegido y nombrado por la mayoría del Pleno de la Cámara de la terna de candidatos previamente seleccionados de forma transparente por el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción. Su encargo tendrá una duración de cuatro años.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los 7 días del mes de noviembre de 2017.

Diputado Jorge Triana Tena (rúbrica)