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Con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 6 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Ciudad de México, a 25 de abril de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 6 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL.

Artículo Único.- Se reforma el párrafo quinto del artículo 6 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

...

...

...

Las concesiones que se otorguen para construir, conservar y mantener los caminos y puentes federales, podrán solicitar en sus características de construcción que se emplee caucho reciclado proveniente de neumáticos usados, y en el caso de luminarias, energía solar fotovoltaica o cualquier otro tipo de energía renovable de acuerdo con las necesidades y características geográficas y climatológicas del lugar.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 25 de abril de 2017.

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Transportes)

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona el Título Octavo, denominado “De los delitos”, Capítulo Único, de la Ley General para el Control del Tabaco

Ciudad de México, a 25 de abril de 2017

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona el Título Octavo denominado “De los Delitos”, Capítulo Único, el cual contempla los artículos 56 y 57, de la Ley General para el Control del Tabaco, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA EL TÍTULO OCTAVO DENOMINADO “DE LOS DELITOS”, CAPÍTULO ÚNICO, EL CUAL CONTEMPLA LOS ARTÍCULOS 56 Y 57 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Artículo Único: Se adiciona el Título Octavo, denominado “De los Delitos”, Capítulo Único, el cual contempla los artículos 56 y 57 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Título Octavo
De los Delitos

Capítulo Único

Artículo 56. A quien por sí o a través de otra persona a sabiendas de ello, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de cualquier Producto del Tabaco en los términos que se define en la presente Ley y en la Ley General de Salud, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena se aplicará a quien por si o a través de otra persona mezcle Productos de Tabaco adulterados, falsificados, contaminados o alterados con otros que no lo sean, a través de la cadena de suministro.

Artículo 57. A quien, por sí o a través de otra persona, introduzca al país, exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma distribuya Productos de Tabaco de los que hace mención esta Ley, adulterados, falsificados, contaminados, alterados o mezclados en términos del último párrafo del artículo anterior, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 25 de abril de 2017.

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora Lorena Cuéllar Cisneros (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Ciudad de México, a 26 de abril de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.

Artículo Único. Se reforman las fracciones IV y V; y se adiciona una fracción VI al artículo 4° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 4°. ...

I. a III. ...

IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley;

V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores, y

VI. Igualdad Sustantiva. Todas las acciones que se realicen para que mujeres y hombres de sesenta años de edad o más tengan el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Artículo Transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 26 de abril de 2017

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora Lorena Cuéllar Cisneros (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Ciudad de México, a 27 de abril de 2017

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta


PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Y LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

PRIMERO. - Se adiciona un párrafo a la fracción IV del Artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Artículo 27. ...

I. a III. ...

IV. Para el ramo de gastos médicos, los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios, para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad. Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para operar este ramo, podrán ofrecer como beneficio adicional dentro de sus pólizas, la cobertura de servicios de medicina preventiva, sólo con carácter indemnizatorio;

Igualmente, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para operar este ramo, para el caso de riesgos que puedan afectar la persona del asegurado generándole una discapacidad ofrecerán como cobertura dentro de un producto o beneficio adicional, que ampare el pago de gastos derivados de la atención médica, programas de rehabilitación, terapias rehabilitadoras y los servicios médicos adicionales que requieran los asegurados que sean necesarios para la atención de dicha discapacidad, de acuerdo con las sumas aseguradas y coberturas contratadas, esto mediante el procedimiento de selección de riesgo correspondiente y diseño del producto o beneficio adicional que se ofrezca al mercado para la cobertura de riesgos futuros, que preserve las condiciones técnicas y financieras del seguro y la sustentabilidad de las mutualidades de las que formen parte.

SEGUNDO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 10 y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII y XIII al artículo 2 y un tercer párrafo al artículo 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a VIII. ...

IX. Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

X. Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XI. Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XII. Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, y

XIII. Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

XIV. a XXXIII. ...

Artículo 10. ...

El Sector Salud expedirá, a través de las Instituciones de Salud Públicas y Privadas, a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.

Los datos recabados en dichos certificados deberán ser compartidos con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal elaborará a través del o de los institutos que la misma designe para este fin, dentro de los 365 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio sobre la probabilidad de ocurrencia de riesgos que puedan afectar las personas del asegurado generándole una discapacidad, así como los costos asociados a su atención.

TERCERO.- El estudio mencionado en el Artículo anterior será con cargo al presupuesto del Instituto o Dependencia que el Ejecutivo Federal designe para su realización.

CUARTO.- Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas tendrán un plazo de 180 días naturales contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo Transitorio Segundo, para presentar a registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la o las coberturas de que se trata;

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, en materia de centros de descarga certificada

Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, en materia de centros de descarga certificada, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLE, EN MATERIA DE “CENTROS DE DESCARGA CERTIFICADA”.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2º fracción XI, 13 fracción VIII, 17 fracción XVI; y se adiciona el artículo 4º fracción XIII BIS, así como un Capítulo V denominado “Centros de Descarga Certificada” al Título Décimo Primero, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2o.- ...

I al X. ...

XI. Establecer las bases para la certificación de la sanidad, inocuidad y calidad de los productos pesqueros y acuícolas, desde su obtención o captura y hasta su procesamiento primario, así como de las actividades relacionadas con estos y de los establecimientos, centros de descarga e instalaciones en los que se produzcan o conserven;

...

XII. a XV. ...

ARTÍCULO 4o.- ...

I. al XIII. ...

XIII. BIS. Centro de descarga certificada: Instalación establecida en puertos o costas donde se llevan a cabo un conjunto de actividades técnicas, administrativas y sistematizadas que, a petición de los pescadores de una localidad, a través de su representante legal, se coordinarán con la Secretaría, a través de la CONAPESCA, con el propósito de que un tercero certifique el proceso relacionado con la descarga del recurso pesquero.

XIV. al LI. ...

ARTÍCULO 13.- ...

I. al VII. ...

VIII. Promover y apoyar la implementación de centros de descarga certificada, así como la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca, así como la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados para el desarrollo integral de la actividad pesquera y acuícola;

IX. al XVIII. ...

ARTÍCULO 17.- ...

I. al XV. ...

XVI. La participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas; así como en la implementación de centros de descarga certificada.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD

CAPITULO V
CENTROS DE DESCARGA CERTIFICADA

ARTÍCULO 119 TER.- Los centros de descarga certificada serán instalaciones localizadas en puertos o costas que, a petición de los pescadores de una localidad, a través de su representante legal, se coordinarán con la Secretaría, a través de la CONAPESCA, con el propósito de que un tercero certifique que el proceso relacionado con la descarga del recurso pesquero, se ajusta a las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 119 TER 1.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por:

I. Centro: Centro de descarga certificada;

II. Certificado: Documento expedido por el tercero certificador que demuestra que la descarga del recurso pesquero fue llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en este capítulo;

III. Localidad: Ubicación geográfica en la que los permisionarios o concesionarias ejercen la actividad pesquera en una comarca definida, y

IV. Tercero certificador: Organización con o sin fines de lucro que expide el certificado.

ARTÍCULO 119 TER 2.- La Secretaría, a través de la CONAPESCA, podrá ejercer sus atribuciones y facultades en materia de descarga de especies capturadas de conformidad con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y los demás ordenamientos que resulten aplicables.

La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar acuerdos con el propósito de promover la instalación e implementación de centros de descarga certificada.

La entidad federativa podrá suplir las funciones de la Secretaría para los efectos de este capítulo siempre y cuando exista un convenio de colaboración celebrado entre la Secretaría y la autoridad estatal correspondiente.

ARTÍCULO 119 TER 3.- El representante legal de los pescadores de la localidad deberá coordinarse con la Secretaría, a través de la CONAPESCA, para establecer los lineamientos bajo los cuales se realizarán las actividades concernientes a la descarga del recurso pesquero.

ARTÍCULO 119 TER 4.- El financiamiento para sufragar los gastos de inversión del centro de descarga certificada deberá ser de carácter privado.

ARTÍCULO 119 TER 5.- Los costos derivados de la emisión del certificado quedarán a cargo del interesado de la instalación del centro de descarga certificada.

ARTÍCULO 119 TER 6.- El tercero certificador deberá ser designado por el representante legal de los pescadores de la localidad interesados en la instalación del centro, quien a su vez deberá notificar de este nombramiento a la CONAPESCA, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que de esta Ley emanen.

ARTÍCULO 119 TER 7.- Será el tercero certificador quien deberá verificar y analizar los elementos necesarios que le proporcionen tanto las autoridades competentes, como los pescadores de la localidad correspondiente, con el propósito de proporcionar la información necesaria para la expedición del certificado.

ARTÍCULO 119 TER 8.- Los certificados deberán ser expedidos por una organización con o sin fines de lucro cuyo objeto social se encuentre la certificación de procesos.

Los certificados de descarga deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos y contener la siguiente información:

I. Lugar y fecha de emisión;

II. El esfuerzo pesquero;

III. Datos generales de:

a) Embarcación pesquera;

b) Guía de pesca;

c) Permiso o concesión para capturar especies marinas; y

d) En los casos en que así lo establezca la presente ley, el Aviso de Arribo.

IV. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto, dolo o violencia en su emisión;

V. Descripción escrita y concisa del desarrollo del proceso de descarga;

VI. Vigencia del certificado, y

VII. Cualquier otro que se haya contemplado en los lineamientos bajo los cuales se realizarán las actividades concernientes a la descarga del recurso pesquero.

ARTÍCULO 119 TER 9.- La vigencia del certificado se establecerá de conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta Ley, las normas oficiales que de ella deriven y los demás ordenamientos que resulten aplicables.

ARTÍCULO 119 TER 10.- Podrán observar el proceso de certificación de descarga en calidad de testigos aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 119 TER 11.- Para poder participar en calidad de testigo durante el proceso de certificación, el interesado deberá registrarse ante el centro que desee observar y cumplir por lo menos con uno de los siguientes requisitos:

I. Acreditar ser integrante del sector pesquero de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables;

II. Formar parte de una cooperativa pesquera;

III. Ser parte de una organización de la sociedad civil sin fines de lucro, o

IV. Acreditar que cuenta con experiencia laboral o académica en el sector pesquero.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, a los 26 días del mes de octubre de 2016.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Pesca)

Con proyecto de decreto, por el que se declara el 17 de agosto de cada año “Día Nacional de las Abejas”

Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se declara el 17 de agosto de cada año “Día Nacional de las Abejas”, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE DECLARA EL 17 DE AGOSTO DE CADA AÑO “DIA NACIONAL DE LAS ABEJAS”.

ARTICULO UNICO.- El H. Congreso de la Unión declara el 17 de agosto de cada año “Día Nacional de las Abejas”.

TRANSITORIO

UNICO. El Presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Gobernación)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración”, enviada por la Cámara de Senadores, para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional

Ciudad de México, a 25 de abril de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MIGRACIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero del artículo 160 y se ADICIONAN una fracción IV al artículo 159 y una fracción IV al artículo 160 de la Ley de Migración para quedar como sigue:

Artículo 159. ...

I . a III. ...

IV. A quien obligue a uno o varios extranjeros a formar parte de la delincuencia organizada para cometer cualquiera de las actividades delictivas señaladas en el artículo 2o de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

...

...

Artículo 160. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo 159 de esta Ley, cuando las conductas descritas en el mismo se realicen:

I. ...

II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la segundad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta;

III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público, o

IV. Cuando se cometa explotación de uno o varios extranjeros, de conformidad con lo establecido en los artículos relativos aplicables de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

TRANSITORIO

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día días siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 25 de abril de 2017.

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, enviada por la Cámara de Senadores, para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional

Ciudad de México, a 25 de abril de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TURISMO.

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 2, fracciones I, II y VIII; 4, fracciones III, VIII y XII segundo párrafo; 5, párrafos primero, segundo y cuarto; 7, fracción VIII; la denominación del Capítulo III del Título Segundo; 9, párrafo primero y fracción XII; 10, fracciones III y XV; 13; 15, párrafo primero; 17, párrafo segundo; 19, párrafo tercero; 20; 25, párrafo segundo; 26; 28, párrafo primero; 29, párrafo primero y fracción III; 31, párrafos segundo y tercero; 36; 37; 44, fracción III; 46, párrafo primero; 47; 51; 65, párrafo primero y 66 párrafo tercero; 69, párrafos primero y cuarto; 70; Cuarto, párrafo segundo, y Sexto, párrafo segundo, de los artículos transitorios, todos de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en toda la República en materia turística, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a los Estados, Municipios y la Ciudad de México. La interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo.

...

...

Artículo 2. ...

I. Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre el Ejecutivo Federal, Estados, Municipios y la Ciudad de México, así como la participación de los sectores social y privado;

II. Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los Estados, Municipios y la Ciudad de México, a corto, mediano y largo plazo;

III. a VII.

VIII. Establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que, de manera coordinada, ejercerán el Ejecutivo Federal, los Estados y Municipios, y en su caso la Ciudad de México en dichas Zonas;

IX. a XV.

Artículo 4. ...

I. y II. ...

III. Coordinar las acciones que lleven a cabo el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y la Ciudad de México, en su caso; en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo turístico del país, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

IV. a VII. ...

VIII. Promover la infraestructura y equipamiento, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad turística, en coordinación con los Estados, Municipios y la Ciudad de México, y con la participación de los sectores social y privado, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

IX. a XI. ...

XII. ...

Para el ejercicio de esta atribución el Ejecutivo Federal podrá signar convenios de colaboración con los Estados y la Ciudad de México en materia de registro de clasificación, verificación del cumplimiento de la regulación a que se refiere la fracción anterior, y la imposición de las sanciones a que haya lugar;

XIII. a XV. ...

Artículo 5. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los Estados, los Municipios, y la Ciudad de México, colaboren en el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. y II. ...

III. ...

En los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo se podrán establecer las políticas y acciones que habrán de instrumentar los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y la Ciudad de México para fomentar las inversiones y propiciar el desarrollo integral y sustentable en beneficio de los habitantes de la Zona; así como los compromisos que asumen dichos órdenes de gobierno para coordinar sus acciones dentro de éstas.

...

Para los efectos de lo antes dispuesto, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de los Estados o de la Ciudad de México, con la participación, en su caso, de sus Municipios, deberán sujetarse a las bases previstas en el reglamento de esta Ley.

Artículo 7. ...

I. a VII. ...

VIII. Impulsar en coordinación con la Secretaría de Economía, ante las autoridades Federales, de los Estados, de los Municipios y de la Ciudad de México, competentes, la Instrumentación de mecanismos y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión de los inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas en los destinos turísticos;

IX. a XVIII. ...

CAPITULO III
De los Estados y la Ciudad de México

Artículo 9. Corresponde a los Estados y a la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:

I. a XI. ...

XII. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en los Estados y en la Ciudad de México;

XIII. a XXI. ...

Artículo 10. ...

I. y II. ...

III. Aplicar los instrumentos de política turística que les sean atribuidos por las leyes locales, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en bienes y áreas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas al Ejecutivo Federal, Estados o a la Ciudad de México;

IV. a XIV. ...

XV. Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente al Ejecutivo Federal, Estados o la Ciudad de México;

XVI. y XVII. ...

Artículo 13. Los Estados y la Ciudad de México conformarán sus Consejos Consultivos Locales de Turismo, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística local.

Los Consejos Consultivos Locales de Turismo serán presididos por el titular del Ejecutivo Estatal y en su caso por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y estarán integrados por los funcionarios locales que tengan a su cargo la materia turística, y aquéllos que determine el Titular del Ejecutivo Local, y presidentes municipales conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, federales, locales y municipales, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo en el Estado o en la Ciudad de México, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.

Artículo 15. La Secretaría, los Estados, Municipios y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional.

...

Artículo 17. ...

Las instituciones, dependencias y entidades del sector público del Ejecutivo Federal, de los Estados, Municipios y de la Ciudad de México, promoverán entre sus trabajadores el turismo social.

Artículo 19. ...

...

La Secretaría, los Estados, Municipios y la Ciudad de México, supervisarán que lo dispuesto en este capítulo se cumpla.

Artículo 20. La Secretaría, en coordinación con los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y las dependencias de la Administración Pública Federal, promoverán y fomentarán entre la población aquellos programas y actividades que difundan la cultura, con el fin de crear el conocimiento de los beneficios de la actividad turística.

Artículo 25. ...

Los Estados, los Municipios y la Ciudad de México, deberán participar en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas.

Artículo 26. Cuando una región turística se ubique en el territorio de dos o más Estados o en el de éstos y la Ciudad de México, el Ejecutivo Federal, en coordinación con las autoridades locales y/o municipales comprendidas en el respectivo territorio y en el ámbito de su competencia, podrán formular un Programa de Ordenamiento Turístico Regional. Para tal efecto, el gobierno federal celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los órdenes de gobierno involucrados.

Artículo 28. Los programas de ordenamiento turístico local serán expedidos por las autoridades de los Estados y de la Ciudad de México con la participación de los Municipios y tendrán por objeto:

I. a III. ...

Artículo 29. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento turístico local, serán determinados por las leyes de los Estados y de la Ciudad de México en la materia, conforme a las siguientes bases:

I. y II. ...

III. Cuando un programa de ordenamiento turístico local incluya una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y el gobierno de los Estados o el de la Ciudad de México de que se trate, y

IV. ...

...

Artículo 31.

El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán intervenir para impulsar la actividad turística en la Zona, fomentando la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales en beneficio de la población.

Los Estados, Municipios y la Ciudad de México, podrán presentar ante la Secretaría, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.

...

Artículo 36. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con el Poder Ejecutivo de los respectivos Estados, Municipios y la Ciudad de México, formularán los programas de manejo correspondientes para cada Zona.

Artículo 37. Los Estados, los Municipios y la Ciudad de México deberán coordinarse con la Secretaría para el desarrollo de las campañas de promoción turística en territorio nacional y el extranjero.

Artículo 44. ...

I. y II.. ..

III. Coordinar con las autoridades Federales, de los Estados, Municipios y la Ciudad de México, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos productivos y de inversión turística así como la prestación de servicios turísticos;

IV . a XVI . ...

Artículo 46. El Registro Nacional de Turismo, es el catálogo púbico de prestadores de servicios turísticos en el país, el cual constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y la Ciudad de México, podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera.

...

Artículo 47. Corresponde a la Secretaría regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Turismo, el cual será operado por los Estados, los Municipios y la Ciudad de México.

Artículo 51. La base de datos del Registro Nacional de Turismo quedará bajo la guarda de la Secretaría, siendo responsabilidad de las autoridades de los Estados, Municipios y la Ciudad de México, constatar la veracidad de la información que proporcionen los prestadores de servicios turísticos.

Artículo 65. La Secretaría participará en la elaboración de programas de profesionalización turística y promoverá, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos de los Estados, Municipios y la Ciudad de México, organismos públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales, el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística. Asimismo establecerá lineamientos, contenidos y alcances a fin de promover y facilitar la certificación de competencias laborales.

...

Artículo 66. ...

...

Las autoridades de turismo de los Estados, Municipios y de la Ciudad de México, deberán brindar apoyo a la Secretaría para que ejerza sus facultades de verificación en las demarcaciones territoriales que les correspondan.

Artículo 69. Los prestadores que no se inscriban en el Registro Nacional de Turismo en los plazos señalados por esta Ley, serán sancionados con multa que podrá ir de quinientas hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la violación.

...

...

En caso de que el prestador de servicios turísticos haga caso omiso del requerimiento, se hará acreedor a una multa que podrá ir de doscientas hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción.

...

Artículo 70. Las infracciones a lo establecido en las fracciones I, III y X del artículo 58 de esta ley, se sancionarán con multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción.

Cuarto. ...

Los Estados y la Ciudad de México deberán adecuar a la presente Ley, su legislación en la materia, dentro de un año contado a partir de entrado en vigor el presente Decreto.

Sexto. ...

La Secretaría, de manera coordinada con los Gobiernos locales, municipales y de la Ciudad de México, deberá establecer los mecanismos que permitan la inscripción al Registro Nacional de Turismo, con el objeto de que los prestadores cuenten con las facilidades necesarias para llevar a cabo los trámites correspondientes.

...

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 25 de abril de 2017.

Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a la Comisión de Turismo)