Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley General de Cultura, suscrita por los diputados Lorena Corona Valdés, Lía Limón García e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Lorena Corona Valdés y Lía Limón García, diputadas integrantes de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometemos a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Cultura, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Problemática

Desde el 30 de abril de 2009, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la facultad a cargo del Congreso de la Unión de expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, coordinarán sus acciones en materia de cultura, y establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno (hoy decimosegundo) del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es el caso que a la fecha, el Poder Legislativo de la Federación no ha expedido la Ley General que regule la materia de cultura acorde con la reforma constitucional anteriormente citada. Razón por la cual con la presente iniciativa proponemos subsanar una omisión y regular el derecho a la cultura, establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es inherente a la dignidad de la persona humana, debiéndose garantizar tanto su acceso, como su participación sin discriminación alguna y respetándose en su máxima expresión, tanto en lo individual como en lo colectivo.

Argumentación

La cultura de un pueblo es la expresión de su historia y la fuente de su identidad. México es una nación orgullosa de la riqueza milenaria que se ha mostrado en muy diversas formas a lo largo del tiempo. Nuestra ubicación geográfica y el mosaico de grupos étnicos, conocimientos, tradiciones y lenguas manifestadas en el territorio nacional a través de los años, reflejan nuestro caudal.

Somos uno de los países con mayor riqueza cultural en el mundo, ocupamos el sexto lugar con mayor número de sitios culturales inscritos en la lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO, décimo segundo en Patrimonio Inmaterial, y tercero en la lista de Ciudades Patrimonio de la Humanidad.

Nuestro país posee una diversidad cultural basada en sus etnias, tradiciones y lenguas; es una nación multiétnica, multilingüe y pluricultural conformada por diferentes grupos cuyas tradiciones culturales son diversas.

La cultura, en su rica diversidad, posee un valor intrínseco tanto para el desarrollo como para la cohesión social y la paz. La diversidad cultural crea un mundo rico y variado que nutre las capacidades y los valores humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones.

Por su importancia, no debemos ignorar el desarrollo histórico de las políticas culturales en nuestra Nación, por lo que se estima preciso hacer referencia al mismo, a fin de comprender las medidas y acciones orientadas por el Estado Mexicano para el desarrollo de la cultura.

En los albores del Siglo XX, las políticas culturales mexicanas estuvieron orientadas hacia una estrategia de integración cultural, conocida como «nacionalismo revolucionario» que promovía una cultura única como sustento de la nación.

Con la creación de la Secretaría de Educación Pública (SEP) en 1921, cuyo primer titular fue José Vasconcelos, se diseñó una estrategia integral de cultura y educación a través de las «Misiones Culturales», con las que se buscaba la difusión de la literatura universal y la creación de las primeras bibliotecas rurales. Dicho periodo es esencial en la definición de la política cultural oficial en México que orientará durante muchos años la acción cultural del gobierno mexicano.

En las décadas de los treinta y cuarenta se crearon varias instituciones culturales con el fin de promover la cultura mexicana. Entre ellas destacan las siguientes: Fondo de Cultura Económica en 1934, el Seminario de la Cultura Mexicana en 1942, El Colegio Nacional en 1943 y el Instituto Nacional Indigenista en 1948. Los inicios de la televisión mexicana y la emergencia de los medios de comunicación masiva en los años cincuenta, contribuyeron a la consolidación la “época de oro” del cine mexicano y su proyección internacional. En 1958 con la creación de la Subsecretaría de Cultura (antecedente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes), dio inicio a un largo proceso de articulación de diversas instituciones culturales, como son el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y el Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA).

La década de los sesenta representó una etapa de amplio crecimiento económico y de modernización. El país inició una fase de urbanización en la que las culturas populares comenzaron a expandirse gracias en gran parte a la migración indígena y mestiza hacia la Ciudad de México así como al desarrollo de nuevos asentamientos urbanos.

En la década de los setenta, las políticas culturales comenzaban a ser consideradas por el gobierno mexicano en un contexto en el que empezó a reconocerse la pluralidad y diversidad de la sociedad mexicana. Sin embargo, no fue sino hasta la década de los ochenta que se dieron las primeras manifestaciones de la consolidación de las políticas culturales. La visión unitaria y hegemónica del país comenzó a ser obsoleta. El Estado asumió su función de garante del patrimonio histórico y cultural, así como de promotor de la cultura mexicana y a reconocer el papel fundamental de la cultura.

A finales de la década de los ochenta, y por iniciativa de la UNESCO, la dimensión cultural del desarrollo fue asimilada a la política gubernamental mexicana. Esta nueva situación se fortaleció cuando en 1982, México fue sede de la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales de la UNESCO (MONDIACULT), evento en el cual se destacó la necesidad de que los países actualizaran sus legislaciones en la materia, y se recomendó la descentralización de las estructuras de promoción cultural y la inclusión de los diversos actores sociales en el diseño de las políticas culturales. Esta inserción de México en la lógica internacional promovida por la UNESCO incidió en la forma de definición de las políticas culturales del país, cuya reorientación comenzó con la creación en 1988, del Consejo Nacional Para la Cultura y las Artes.1

Con la presencia del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, no sólo se incrementó la articulación entre las dependencias que integraban el denominado “Subsector Cultura” de la Secretaría de Educación Pública, sino también entre el conjunto de las instituciones culturales del país, principalmente las universidades, los institutos de cultura estatales, las asociaciones y fundaciones privadas, las empresas que apoyan la actividad cultural, los grupos organizados de la sociedad civil, la comunidad artística e intelectual, y los organismos culturales internacionales.2

La política cultural del país enfrenta el reto de colmar rezagos acumulados y de satisfacer las nuevas necesidades culturales. Para dar respuesta a uno de los requerimientos que hoy demanda el sector cultural se creó, mediante Decreto publicado,3 el 17 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Secretaría de Cultura que se encargará de elaborar y conducir la política nacional en materia de cultura.

La creación de la Secretaría de Cultura fue un importante paso para la elaboración y consolidación de una política cultural para México. Sin embargo, queda aún pendiente la expedición de una Ley que responda al mandato consagrado, el 30 de abril de 2009, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). En esa fecha se publicó en el DOF, el Decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicha reforma constitucional tomó en cuenta las iniciativas presentadas de 1999 a 2007, por legisladores de diversos partidos políticos ante el Congreso de la Unión, y estableció que:

• Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales.

• El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

• La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

• El Congreso de la Unión estará facultado para legislar en materia de derecho de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con las mismas;

• El Congreso de la Unión podrá expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, coordinarán sus acciones en materia de cultura, y

• Se establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta reforma constitucional atendió diversos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria para el Estado Mexicano, mismos que se consideraron para la elaboración de la presente propuesta, entre ellos, los siguientes:

• La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la cual establece en su artículo 27, numeral 1, que: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, (adhesión de México de fecha 23 de marzo de 1981), el cual establece en su artículo 15 numeral 1, inciso a) que: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural”.

• La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada el 2 de mayo de 1948, establece en su artículo XIII que: “Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.”

• El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales “Protocolo De San Salvador”, publicado en el DOF el 1º de septiembre de 2014, dispone en su artículo 14, lo siguiente:

“Artículo 14

Derecho a los beneficios de la cultura

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

Conforme a los instrumentos internacionales citados se reconoce el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y a gozar de las ventajas del progreso científico y de sus aplicaciones; asimismo se establece la responsabilidad de los Estados de promover y proteger los derechos culturales.

De acuerdo con el párrafo 15 de la Observación general Nº 21 “Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)” del Comité de Derechos Económicos y Sociales de noviembre de 2009,4 “el derecho a participar o a tomar parte en la vida cultural tiene, entre otros, tres componentes principales relacionados entre sí: a) la participación en la vida cultural; b) el acceso a la vida cultural, y c) la contribución a la vida cultural.

a) La participación en la vida cultural comprende, en particular, el derecho de toda persona (sola, en asociación con otras o como una comunidad) a actuar libremente; a escoger su propia identidad; a identificarse o no con una o con varias comunidades, o a cambiar de idea; a participar en la vida política de la sociedad; a ejercer sus propias prácticas culturales y a expresarse en la lengua de su elección. Toda persona tiene igualmente derecho a buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones culturales, así como a actuar con creatividad y tomar parte en actividades creativas.

b) El acceso a la vida cultural comprende, en particular, el derecho de toda persona (sola, en asociación con otras o como una comunidad) a conocer y comprender su propia cultura y la de otros, a través de la educación y la información, y a recibir educación y capacitación de calidad con pleno respeto a su identidad cultural. Toda persona tiene también derecho a conocer formas de expresión y difusión por cualquier medio tecnológico de información y comunicación; a seguir un estilo de vida asociado al uso de bienes culturales y de recursos como la tierra, el agua, la biodiversidad, el lenguaje o instituciones específicas, y a beneficiarse del patrimonio cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades.

c) La contribución a la vida cultural se refiere al derecho de toda persona a contribuir a la creación de las manifestaciones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad. Le asiste también el derecho a participar en el desarrollo de la comunidad a la que pertenece, así como en la definición, formulación y aplicación de políticas y decisiones que incidan en el ejercicio de sus derechos culturales.”

En términos del artículo 5º de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2 de noviembre de 2001, los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los definen el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De acuerdo con la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la cultura, establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inherente a la dignidad de la persona humana, y en virtud de su naturaleza de derecho fundamental, debe interpretarse armónicamente con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución General de la República; debiéndose garantizar tanto su acceso, como su participación sin discriminación alguna y respetándose en su máxima expresión, tanto en lo individual como en lo colectivo.5

La riqueza cultural de nuestro país requiere una eficaz y eficiente atención de los asuntos culturales y sienta sus bases en la definición de cultura que se establece en la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de la UNESCO que señala que: “la cultura debe ser considerada como el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”.

Por lo tanto, se reconoce que la riqueza cultural es producto, del pasado y el presente, de la creatividad de todos los integrantes de la sociedad, quienes han generado un patrimonio que pone de manifiesto la diversidad y pluralidad cultural.

El país requiere de políticas culturales que garanticen los derechos culturales, donde se estimule la creación artística y cultural y se alienten las expresiones culturales de los distintos grupos sociales, procurando la preservación y el enriquecimiento del patrimonio cultural.

Conscientes del vacío legal que hoy existe en nuestro sistema jurídico mexicano y atendiendo a la facultad que corresponde al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propongo la expedición de una Ley General de Cultura.

Del artículo 73, fracción XXIX-Ñ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en materia de cultura existen facultades concurrentes entre los tres órdenes de gobierno, lo que en el sistema jurídico mexicano implica que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, y que será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de su participación mediante una ley general.

A este respecto y para la elaboración de la presente Iniciativa se tomó en cuenta la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

“Época: Novena Época
Registro: 187982
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Enero de 2002
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 142/2001
Página: 1042

Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales.

Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

En consecuencia, con la presente iniciativa se propone la expedición de una Ley General de Cultura, la cual tiene por objeto, establecer las bases generales para garantizar el libre ejercicio del derecho a la cultura y los derechos culturales sin discriminación alguna; definir las líneas rectoras de la política nacional en materia de cultura; delimitar las competencias de las autoridades federales, de las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México en la materia; establecer los criterios de coordinación intergubernamental para el fomento y promoción del desarrollo cultural del país, y establecer las acciones necesarias para fomentar, difundir, promocionar e implementar la política cultural y artística en el territorio nacional.

La Ley General de Cultura que se propone se divide en cinco Títulos y 54 artículos.

Los Títulos se denominan Primero “Disposiciones Generales”, Segundo “Distribución de Competencias”, Tercero “De la Política Nacional en Materia de Cultura”, Cuarto “Del Derecho a la Cultura y los Derechos Culturales” y Quinto “Participación Social”.

En el Título Primero se establece que la Ley es reglamentaria artículo 4°, párrafo decimosegundo, y del artículo 73°, fracción XXIX, inciso Ñ ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que sus disposiciones son de orden público, interés general y de observancia en todo el territorio nacional, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, y en el ámbito de sus respectivas competencias a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.

Asimismo, regula las líneas rectoras que serán el eje principal en materia de cultura, y se desarrollan diversas definiciones para clarificar el contenido de la Ley que se propone.

En el Título Segundo se delimitan las competencias de las autoridades federales, de las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México en materia cultural.

Asimismo, prevé que las Entidades Federativas y los Municipios expedirán las disposiciones legales necesarias para regular la materia cultural prevista en la ley y dentro de su competencia.

En el Título Tercero se regula la Política Nacional en materia de Cultura, en el Capítulo Primero se establecen los lineamientos que el Ejecutivo Federal deberá considerar en el desarrollo de la Política Nacional.

En su Capítulo Segundo relativo al Programa Nacional de Cultura se establece que éste será propuesto por la Secretaría y tomará en cuenta las necesidades de las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.

Se dispone que el Programa tiene por objeto establecer las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para garantizar el derecho de acceso a la cultura y las artes.

En el Capítulo Tercero relativo al Sistema Nacional de Cultura se establece que la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Cultura, el cual tiene por objeto: fungir como un mecanismo permanente de concurrencia, comunicación, colaboración, coordinación y concertación sobre la política nacional de cultura; promover la aplicación transversal de la política nacional de cultura en el corto, mediano y largo plazo entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias; y coordinar los esfuerzos de la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para la realización de acciones para garantizar el ejercicio de los derechos culturales y respetar la diversidad cultural, a través de los instrumentos de política previstos por esta Ley y los demás que de ella deriven.

En el Capítulo Cuarto se prevé la figura del Consejo Nacional de Cultura el cual estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el Secretario de Cultura; el Secretario de Educación; el Secretario de Turismo; el Secretario de Economía, y los Gobernadores de las Entidades Federativas.

En el Capítulo Quinto se establece que se integrará un Sistema de Información Cultural a cargo de la Secretaría de Cultura, el cual constituye un mecanismo para integrar, organizar, sistematizar y hacer del conocimiento de la población, la información referente a las actividades, bienes y servicios culturales del Estado Mexicano.

En el Título Cuarto se prevé el Derecho a la Cultura y los Derechos Culturales, se establece un catálogo de derechos, que, en todo caso, será considerado como enunciativo más no limitativo. Se parte del principio que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio a sus derechos culturales que le permitan aprender, acrecentar, renovar, preservar, proteger, defender y transmitir los valores culturales que le den identidad individual dentro de su comunidad.

Dicho principio se complementa con la obligación de las autoridades competentes en materia de cultura de establecer acciones que eviten toda discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el derecho de toda persona a la creación, a la valoración de sus manifestaciones culturales, así como a la participación y disfrute de la vida cultural.

El Título Quinto relativo a la Participación Social se divide en dos capítulos. En el primero se prevén las Disposiciones Generales y el Segundo se regula el uso de espacios públicos.

La propuesta de reforma resulta ineludible ante un mandato constitucional consagrado en los artículos 4o., párrafo decimosegundo y 73, fracción XXIX-Ñ de la Carta Magna.

Fundamentación

Artículos 4, 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-Ñ, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se expide la Ley General de Cultura

Artículo Único. Se expide la Ley General de Cultura, para quedar como sigue:

Ley General de Cultura

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria artículo 4o., párrafo decimosegundo, y del artículo 73, fracción XXIX, inciso Ñ ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés general y de observancia en todo el territorio nacional, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, y en el ámbito de sus respectivas competencias a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México. La interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Cultura.

Artículo 2o. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer las bases generales para garantizar el libre ejercicio del derecho a la cultura y los derechos culturales sin discriminación alguna, de forma exhaustiva, limitada solo por el libre derecho de terceros a no ser agraviados en su persona, bienes o posesiones, quienes podrán ejercer este derecho con apego a la normatividad respectiva;

II. Definir las líneas rectoras de la política nacional en materia de cultura;

III. Delimitar las competencias de las autoridades federales, de las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México en la materia;

IV. Establecer los criterios de coordinación intergubernamental para el fomento y promoción del desarrollo cultural del país, y

V. Establecer las acciones necesarias para fomentar, difundir, promocionar e implementar la política cultural y artística en el territorio nacional.

Artículo 3o. La cultura mexicana es patrimonio nacional, por lo que las acciones y costumbres que deriven de la misma pertenecen originariamente a la nación. La sociedad, en conjunto con las autoridades, deberá velar por su preservación, promoción, investigación y difusión conforme a lo previsto en esta Ley, sin menoscabo de los demás ordenamientos que puedan aplicar.

Artículo 4o. Las líneas rectoras que serán el eje principal en materia de cultura serán:

I. Garantizar el pleno y total ejercicio de los habitantes de los derechos culturales sin discriminación alguna, haciendo énfasis en la promoción y difusión cultural que comprenda el periodo escolarizado de la niñez y adolescencia. De forma especial se deberá buscar el impulso cultural y artístico a nivel superior y profesional.

II. Respetar, hacer respetar y promover la identidad y diversidad cultural de los individuos, poblaciones, agrupaciones sociales, comunidades y pueblos originarios e indígenas, de forma que se garantice el derecho al desarrollo de la propia cultura y las tradiciones. De manera que se enriquezca la tolerancia, solidaridad y valoración de los pueblos del Estado Mexicano;

III. Garantizar que las expresiones culturales se desarrollen de manera libre y sin censuras, siempre y cuando no menoscaben otras formas de expresión y que se apeguen a la normatividad vigente;

IV. Que los programas, políticas públicas y actividades en materia de cultura se considere la participación social como base y con predominio del interés general;

V. Encaminar la promoción y la difusión cultural hacia el desarrollo educativo, social y económico, y

VI. Se establecerá con obligatoriedad la transparencia y rendición de cuentas en la aplicación de los recursos públicos en los distintos programas y acciones en materia de cultura en la Federación, Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.

Artículo 5o. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Actividades, bienes y servicios culturales: Aquellas que crean, producen, distribuyen o transmiten expresiones culturales, con independencia de su origen individual o colectivo, su valor comercial o su naturaleza civil o mercantil;

II. Arte: expresión, creación, y demás acciones que manifiesten una visión acerca del mundo mediante cualquier medio;

III. Consejo: Consejo Nacional de Cultura;

IV. Creador: Cualquier persona o agrupación de personas que enriquezcan las expresiones culturales del patrimonio nacionales sus diversas manifestaciones;

V. Comunidad Cultural: Grupo de personas que comparten las referencias constitutivas de una identidad cultural común, que desean preservar y desarrollar;

VI. Cultura: Los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo;

VII. Desarrollo Cultural: El proceso de despliegue de las potencialidades de creación y expresión de un pueblo esencialmente diversas y multifacéticos, forjados en su propia historia y transformadas permanentemente en el acontecer de su vida cotidiana; a la acción de los diferentes grupos sociales para transformar el sentido y los estilos de sus vidas;

VIII. Difusión Cultural: La acción institucional de dar a conocer, a través de cualquier medio o actividad, las distintas manifestaciones, actividades o productos culturales realizados en las Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

IX. Diversidad cultural: La pluralidad de culturas, artes, medios y técnicas por las que se expresan y transmiten las culturas tanto individuales, grupales y de las sociedades en general;

X. Entidad Federativa: Las treinta y dos entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo la Ciudad de México;

XI. Fondo: Fondo Nacional para la Cultura y las Artes;

XII. Identidad Cultural: Es el conjunto de elementos culturales que le dan un sentido de pertenencia e identificación a dicha comunidad o individuo;

XIII. Industrias Culturales: las personas morales que tengan como objeto la producción, distribución y comercialización de productos culturales dentro de su objeto social;

XIV. Interculturalidad: La presencia e interacción equitativa de las culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo, coordinación y de una actitud de respeto mutuo;

XV. Ley: Ley General de Cultura;

XVI. Políticas y acciones culturales: Los lineamientos estratégicos y programas que dan sentido y dirección a la intervención pública en distintos campos culturales, así como a las acciones institucionales relativas al fomento y promoción del desarrollo cultural;

XVII. Programa: El Programa Nacional de Cultura;

XVIII. Promotores culturales: Las personas expertas, técnicas, profesionales o especialistas en la promoción, administración, producción y difusión de actividades, bienes y servicios culturales y del patrimonio cultural;

XIX. Secretaría: La Secretaría de Cultura, y

XX. Sistema: El Sistema Nacional de Cultura.

Título Segundo
Distribución de Competencias

Capítulo Único
De la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios

Artículo 6o. La Federación, las Entidades Federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones en esta materia, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 7o. Corresponde al Gobierno Federal:

I. Elaborar y conducir la Política Nacional en Materia de Cultura;

II. Elaborar, coordinar y aplicar los instrumentos de política previstos por esta Ley;

III. Aprobar el Programa Nacional de Cultura que sea propuesto por la Secretaría;

IV. Preservar y promover una política cultural, que fomente una mayor participación de la sociedad, las comunidades e individuos, en los programas y proyectos de cultura, en particular los que se refieran a los pueblos indígenas, buscando se consolide el respeto a la pluralidad cultural, étnica y lingüística;

V. Celebrar acuerdos, convenios o bases de colaboración con las entidades federativas, municipios, instancias y organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para coordinar la realización de acciones, que tengan por objeto el desarrollo y promoción cultural del Estado Mexicano;

VI. Fomentar la participación de la sociedad en la protección y promoción de los proyectos culturales;

VII. Establecer mecanismos de vinculación entre cultura y desarrollo sustentable para fomentar el desarrollo económico y social;

VIII. Otorgar premios, reconocimientos y estímulos a las personas que se distingan en el desarrollo cultural;

IX. Promover que el desarrollo económico y social se conjugue con el desarrollo cultural;

X. Garantizar el respeto a los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la interculturalidad, el pluralismo y la aceptación, como valores culturales fundamentales y base esencial de una cultura de paz y mutuo reconocimiento;

XI. Garantizar a los niños y niñas el derecho de acceder a todas aquellas manifestaciones culturales que sean apropiadas para el desarrollo de sus valores éticos, estéticos y culturales;

XII. En el ámbito de sus atribuciones, garantizar el respeto a la diversidad cultural de los individuos, comunidades y pueblos;

XIII. Regular, integrar, administrar, publicar y actualizar el Sistema de Información Cultural;

XIV. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella deriven;

XV. Expedir las disposiciones reglamentarias en las materias previstas por esta ley, así como vigilar su cumplimiento, y

XVI. Las demás que esta ley y otras leyes le atribuyan a la Federación.

Artículo 8o. Las Entidades Federativas tendrán las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política local en materia cultural en coordinación con la política nacional;

II. Incorporar en los presupuestos de egresos de las Entidades Federativas la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia cultural;

III. Aprobar el Programa Estatal de Cultura;

IV. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, estableciendo al Programa como instrumento por el que se le dará cumplimiento a la presente Ley;

V. Celebrar acuerdos, convenios, bases de colaboración con los órganos federales competentes, Entidades Federativas, instancias y organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para coordinar la realización de acciones, que tengan por objeto el desarrollo cultural del Estado;

VI. Garantizar el respeto a la diversidad cultural de los individuos, comunidades y pueblos;

VII. Establecer mecanismos que proporcionen el acceso general e igualitario hacia el disfrute de las expresiones artísticas y manifestaciones culturales; así como el uso y disfrute de los bienes y servicios culturales de la Entidad Federativa;

VIII. Ejecutar las acciones necesarias para que en las entidades federativas tengan acceso y puedan ejercer plenamente sus derechos culturales; y, de esta manera, promover los medios para la difusión y el desarrollo cultural;

IX. Organizar talleres, concursos, festivales, ferias y otras formas de participación para el enriquecimiento cultural, incluyendo las actividades de organización, promoción, preservación y realización de las tradiciones;

X. Establecer e impulsar un Sistema de Información Cultural Integral a fin de difundir los catálogos de artistas, registro de autores y promotores, gestores, bienes y servicios culturales, así como de espacios físicos y virtuales, frecuencias radiofónicas, medios impresos, canales informáticos cuyos fines se orienten al fomento cultural y artístico de las entidades;

XI. Crear incentivos y estímulos fiscales y crediticios para personas e instituciones que desarrollen e impulsen acciones culturales, y

XII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás disposiciones aplicables;

Artículo 9o. Los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México tendrán las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de cultura en coordinación con la política nacional y estatal;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el Gobierno de la Entidad Federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de cultura;

III. Elaborar y ejecutar Programas para el desarrollo de las expresiones culturales dentro de los territorios municipales;

IV. Proponer al Ejecutivo de la Entidad Federativa, el presupuesto necesario para la ejecución de los programas culturales;

V. Fomentar e impulsar las manifestaciones y actividades artísticas y culturales propias del municipio, realizando un registro y catálogo de los mismos;

VI. Promover y organizar por sí o en coordinación con las dependencias y entidades competentes e instancias privadas o sociales, la realización de exposiciones, cursos y representaciones de carácter cultural y artístico, que fomenten el desarrollo de las manifestaciones artísticas en todas sus disciplinas;

VII. Promover la creatividad popular y los Programas que permitan la preservación y difusión de las manifestaciones culturales en su territorio;

VIII. Constituir órganos culturales municipales;

IX. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que promuevan acciones para el cumplimiento del objeto de la presente ley;

X. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la instrumentación del Programa y el programa estatal en la materia;

XI. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley, sus disposiciones reglamentarias y los demás ordenamientos que deriven de ella, y

XII. Las demás que señale esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

Los Municipios, con acuerdo de sus Ayuntamientos podrán coordinarse y/o asociarse para una eficiente implementación de las disposiciones previstas en este artículo.

Artículo 10. Las Entidades Federativas y los Municipios expedirán las disposiciones legales necesarias para regular la materia cultural prevista en esta ley y dentro de su competencia.

Artículo 11. La promoción y fomento de la cultura serán igualitarios, populares y plurales; la actuación de las autoridades federales, estatales y municipales competentes, se regirá con atención a dichos principios.

Artículo 12. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre cultura.

Título Tercero
De la Política Nacional en Materia de Cultura

Capítulo Primero
Lineamientos

Artículo 13. La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Fortalecerá la identidad cultural de los individuos, a través de políticas, programas y acciones que fomenten la libre expresión y el diálogo intercultural;

II. Adoptará políticas y acciones encaminadas a la defensa, preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad cultural;

III. Generará un entorno favorable para el desarrollo cultural, facilitando el acceso, uso, preservación y disfrute de las actividades, bienes y servicios culturales, con igualdad de oportunidades y equidad en la distribución de los recursos;

IV. Impulsará el conocimiento de los diversos lenguajes artísticos, para lograr mejores herramientas de expresión cultural, que a su vez generará un incremento sustancial en la crítica del público asistente y apoyará el vínculo eficaz entre la educación y la cultura;

V. Fomentará el uso y desarrollo de los medios de comunicación, de las tecnologías de la información y de las empresas e industrias creativas en los distintos campos de la acción cultural;

VI. Impulsará el reconocimiento y la integración del componente cultural en los procesos de la planeación para el desarrollo, y

VII. Las demás que señale esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 14. El Programa y los Programas de las Entidades Federativas son instrumentos de planeación de la política nacional.

Capítulo Segundo
Del Programa Nacional de Cultura

Artículo 15. El Programa Nacional para la Cultura será propuesto por la Secretaría y tomará en cuenta las necesidades de las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los Programas Sectoriales, Institucionales y Especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Artículo 16. Los programas que elaboren los Gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de Cultura en congruencia con los programas nacionales.

Artículo 17. La Secretaría deberá revisar el Programa Nacional cada tres años.

Artículo 18. Los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 19. El Programa tiene por objeto establecer las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para garantizar el derecho de acceso a la cultura y las artes.

Artículo 20. Corresponde al Titular de la Secretaría coordinar la elaboración del Programa y presentarlo a la consideración del Titular del Ejecutivo, para su revisión y autorización, en los términos de la normativa aplicable.

Una vez autorizado, el Programa deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 21. Además de lo dispuesto en la Ley de Planeación, el Programa deberá contener los siguientes elementos:

I. Un diagnóstico cultural formulado en colaboración con el Consejo;

II. La metodología, elementos estadísticos de análisis, diagnóstico y políticas específicas para el fomento y promoción del desarrollo cultural;

III. Las políticas, estrategias, acciones y metas en materia de fortalecimiento y difusión del desarrollo cultural, así como una proyección de los recursos presupuestales que se requieran para su ejecución; y

IV. Las vertientes de ejecución del Programa;

Artículo 22. Para la adecuada integración del Programa, corresponde a la Secretaría:

I. Observar los principios generales del desarrollo cultural y los lineamientos de la política cultural que establece esta Ley;

II. Coordinar la recopilación y actualización de la información, su organización y sistematización, destinada a la conformación del Programa;

III. Convocar a foros de consulta ciudadana, sobre temas específicos, a los diversos actores del desarrollo cultural, considerando mecanismos transparentes y objetivos para la evaluación y en su caso, integración de las propuestas. La participación en los foros de consulta será libre y honorífica y se regirá por las disposiciones legales aplicables;

IV. Establecer y ejecutar mecanismos de evaluación continua respecto del desarrollo de las actividades y las acciones del Programa, y

V. Proponer criterios de coordinación con las dependencias del Gobierno Federal, a efecto de incorporar al Programa acciones de carácter intersectorial en beneficio del desarrollo sociocultural

Capítulo Tercero
Del Sistema Nacional de Cultura

Artículo 23. El Sistema Nacional de Cultura, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de las Entidades Federativas, de los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a garantizar y promover el ejercicio de los derechos culturales y el fomento y promoción del desarrollo cultural del Estado Mexicano

Artículo 24. La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Cultura, el cual tiene por objeto:

I. Fungir como un mecanismo permanente de concurrencia, comunicación, colaboración, coordinación y concertación sobre la política nacional de cultura;

II. Promover la aplicación transversal de la política nacional de cultura en el corto, mediano y largo plazo entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias; y

III. Coordinar los esfuerzos de la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para la realización de acciones para garantizar el ejercicio de los derechos culturales y respetar la diversidad cultural, a través de los instrumentos de política previstos por esta Ley y los demás que de ella deriven.

Artículo 25. Las reuniones del Sistema Nacional de Cultura y su seguimiento serán coordinados por el titular del Ejecutivo Federal, quien podrá delegar esta función en el titular de la Secretaría.

Artículo 26. El Sistema Nacional de Cultura estará integrado por el Consejo Nacional de Cultura, un representante de cada una de las asociaciones nacionales en materia de cultura, de autoridades municipales legalmente reconocidas, representantes del Congreso de la Unión y las instituciones públicas o privadas que por la naturaleza de sus actividades se relacionen con las tareas de fomento y desarrollo cultural.

Artículo 27. El Sistema Nacional de Cultura analizará y promoverá la aplicación de los instrumentos de política previstos en la presente Ley.

Artículo 28. El coordinador del Sistema Nacional de Cultura deberá convocar a sus integrantes por lo menos a dos reuniones al año, y en forma extraordinaria, cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia así lo exija.

Artículo 29. Los mecanismos de funcionamiento y operación del Sistema Nacional de Cultura se establecerán en el reglamento que para tal efecto se expida.

Capítulo Cuarto
Del Consejo Nacional de Cultura

Artículo 30. El Consejo Nacional de Cultura estará integrado por:

I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;

II. El Secretario de Cultura;

III. El Secretario de Educación;

IV. El Secretario de Turismo;

V. El Secretario de Economía, y

VI. Los Gobernadores de las Entidades Federativas,

El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario de Cultura. Los demás integrantes del Consejo Nacional deberán asistir personalmente.

El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de cultura. Todos los integrantes y participantes tendrán dicho cargo con carácter honorífico, por lo cual no recibirán ningún emolumento especial ni ordinario de algún tipo.

Artículo 31. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema;

II. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;

III. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de cultura;

IV. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones, y

V. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Capítulo Quinto
Del Sistema de Información Cultural

Artículo 32. Se integrará un Sistema de Información Cultural a cargo de la Secretaría. El Sistema de Información Cultural es un mecanismo para integrar, organizar, sistematizar y hacer del conocimiento de la población, la información referente a las actividades, bienes y servicios culturales del Estado Mexicano.

Artículo 33. EI Sistema de Información Cultural atenderá como mínimo lo siguiente:

I. La generación continúa de estadísticas culturales;

II. La producción de un mapa cultural del Estado Mexicano;

III. La construcción de un centro de documentación sobre economía cultural;

IV. La construcción y aplicación de indicadores que permitan evaluar el impacto de los diversos programas en materia de cultura, así como las prácticas y patrones de consumo cultural en el Estado Mexicano, y

V. Las demás que resulten necesarias para el reconocimiento de los recursos culturales del Estado Mexicano como instituciones, infraestructura, bienes y servicios culturales.

Para la generación de estadísticas culturales la Secretaría se coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con apego a lo dispuesto por la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía.

Artículo 34. Los datos se integrarán en un sistema de información geográfica que almacene, edite, analice, comparta y muestre los indicadores clave geográficamente referenciados utilizando medios electrónicos.

Artículo 35. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionarán la información necesaria para la conformación y actualización permanente del Sistema, en coordinación con las Entidades Federativas, Municipios, Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México u organismos privados del sector cultural.

Artículo 36. Las Entidades Federativas deberán integrar y actualizar periódicamente un sistema de información cultural estatal, con apego al reglamento que para tal efecto se expida.

Título Cuarto
Del Derecho a la Cultura y los Derechos Culturales

Capítulo Único

Artículo 37. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio a sus derechos culturales que le permitan aprender, acrecentar, renovar, preservar, proteger, defender y transmitir los valores culturales que le den identidad individual dentro de su comunidad.

Artículo 38. El Gobierno Federal, las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México promoverán entre la población el conocimiento, reconocimiento y aprecio de la diversidad cultural, como fuente de creatividad y componente central de un desarrollo autodeterminado, incluyente, corresponsable, integral y sustentable.

Artículo 39. El Estado fomentará la libre participación de los habitantes en la vida cultural de las comunidades, el disfrute de los bienes y servicios culturales y el derecho a la acción cultural.

Artículo 40. Toda persona gozará de los siguientes derechos de forma enunciativa:

I. Elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresión;

II. A conocer y a que se respete su propia cultura;

III. Acceder y participar libremente en la vida cultural a través de las actividades que libremente elija;

IV. Aprender, acrecentar, renovar, disentir, transformar, preservar, proteger, expresar, defender y transmitir aquellos valores culturales que le dan identidad a las personas y a sus comunidades;

V. Toda persona tiene derecho a participar en el desarrollo cultural de las comunidades a las que pertenece;

VI. Expresar sus valores de identidad cultural, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes vigentes;

VII. Participar con su comunidad en la recuperación, estudio, protección, conservación, difusión, promoción y reformulación de los valores de su identidad cultural, y

VIII. Conocer, apreciar, desarrollar y expresarse a través de los lenguajes artísticos, a fin de ejercer integralmente sus capacidades creativas.

Artículo 41. Toda persona, al ejercer sus derechos culturales adquiere obligaciones y el compromiso de cuidar, apoyar y salvaguardar su identidad y cultura. Es su responsabilidad reconocer los bienes culturales de los demás, así como los derechos culturales que forman parte del desarrollo social.

Artículo 42. Se confirma el derecho que todo creador tiene a la protección de sus intereses económicos que le corresponden, por razón de las producciones artísticas, artesanales y culturales que sean de su autoría, conforme a las disposiciones legales en materia del derecho de autor y protección a la propiedad intelectual.

Artículo 43. El Gobierno Federal, las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México diseñarán e instrumentarán políticas y acciones a fin de garantizar, de manera efectiva, el ejercicio del derecho a la cultura y de los derechos culturales.

Artículo 44. Las autoridades competentes en materia de cultura, establecerán acciones que eviten toda discriminación motivada por origen étnico o racial, género, idioma, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia o condición y que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar el derecho de toda persona a la creación, a la valoración de sus manifestaciones culturales, así como a la participación y disfrute de la vida cultural.

Título Quinto
Participación Social

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 45. Toda persona tiene derecho a participar en la vida cultural de su comunidad y en las actividades que formen parte de la política pública en materia de cultura.

Artículo 46. La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, a partir del reconocimiento de las organizaciones y redes sociales vinculadas a la cultura y las artes, propiciarán los mecanismos adecuados que faciliten el acceso de la comunidad a la formulación y tareas del fomento y desarrollo artístico y cultural.

Artículo 47. Se reconocen las diversas formas de organización social que se han desarrollado en el ámbito de la cultura y las artes y sus aportaciones a la comunidad. Las autoridades estimularán la participación de nuevas expresiones sociales que propicien, generen y difundan la creatividad artística y cultural de su comunidad.

Artículo 48. La participación social en el fomento y desarrollo cultural y artístico se expresa a partir de la opinión, proposición, creación, organización, vinculación, y el uso y disfrute de las actividades y manifestaciones culturales.

Artículo 49. La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México establecerán con los creadores, asociaciones e instituciones artísticas y culturales, una estrategia de información y difusión pronta y oportuna de las actividades programadas, con el fin de que la sociedad esté bien informada de la oferta cultural y del quehacer de los protagonistas del arte y la cultura.

Artículo 50. Esta estrategia servirá además para acercar a las redes sociales vinculadas a la cultura con quienes como promotores o usuarios participan en el fomento de la cultura y las artes.

Artículo 51. A partir de estos circuitos de participación y vinculación y con base en el objeto y fines de esta Ley, las autoridades de los tres órdenes de gobierno propiciarán la evaluación social de los programas y acciones culturales y la incorporación de sus aportaciones a la depuración y mejoramiento de las actividades institucionales y de la propia comunidad cultural.

Artículo 52. En los procesos de consulta, planeación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de cultura, se tomarán en cuenta a individuos, organizaciones de creadores, promotores, comunidades, pueblos, instituciones de asistencia privada, instituciones académicas, asociaciones civiles y fideicomisos, reconociendo sus aportes y la labor que realizan en favor del fomento y desarrollo cultural de la Nación.

Capítulo Segundo
Espacios Públicos

Artículo 53. El uso de los espacios públicos propiedad de la Federación, Entidades Federativas y Municipios, destinados a la cultura y las artes, se ajustará a los siguientes criterios:

I. Los espacios serán utilizados preferentemente para la realización de actividades artísticas y culturales y, solo en los casos que determine la autoridad competente, se podrán destinar a otros fines, y

II. Las personas que desarrollen manifestaciones y actividades artísticas, tendrán acceso a los espacios públicos destinados a la cultura y las artes, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 54. Las autoridades federales, estatales y municipales promoverán la asignación de recursos para la creación y mantenimiento de espacios culturales.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor treinta días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Artículo Tercero. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto. Las disposiciones reglamentarias a esta Ley, deberán velar por el fomento de las expresiones artísticas callejeras, entendiéndose por estas de forma enunciativa, mas no limitativa, la creación de obras pictóricas con aerosoles, pinturas acrílicas y esmaltes, en los espacios públicos que para dichos efectos sean destinados por las autoridades de los tres niveles de gobierno, siempre velando por el respeto a terceros.

Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Rodríguez Barba, Fabiola. “Las políticas culturales del México contemporáneo en el contexto de la Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO” en La Chronique des Amériques Juin, núm. 11, Junio de 2008.

2 V. http://www.oei.es/cultura2/mexico/indice.htm

3 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura.

4 E/C.12/GC/21/Rev.1

5 Tesis 1a. CCVII/2012 (10a.) de la Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Libro XII, septiembre de 2012, tomo 1, página 502.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 30 de marzo de 2017

Diputadas: Lorena Corona Valdés, Lía Limón García (rúbrica)

De decreto, por el que se declara la tercera de mayo como Semana Nacional del Reciclaje, a cargo de la diputada Silvia Rivera Carbajal, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Silvia Rivera Carbajal, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad del ejercicio que confiere los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 6, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece la tercera semana de mayo de cada año como la Semana Nacional del Reciclaje, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La creación de desechos sólidos derivados de actividades productivas suele tener efectos negativos en el medio ambiente, que resulta en un costo social importante, el cual se refleja de formas muy diversas, por ejemplo, en el incremento del gasto público para el tratamiento de enfermedades ocasionadas por la mala calidad del agua, como resultado del inadecuado manejo de los desechos sólidos, o bien en el costo de las plantas de tratamiento de agua.

Por ello, es esencial encontrar las formas más efectivas y menos contaminantes de producción, marco en el que cobra mayor relevancia el reciclaje de los residuos sólidos, dado que puede tener beneficios económicos directos. “Reciclar” significa, de acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, “someter un material usado a un proceso para que se pueda volver a utilizar”. Los residuos sólidos comprenden los desechos generados en los hogares “basura doméstica” y en otras fuentes, incluidas la comercial, la industrial, la de la construcción. La generación de residuos sólidos ha mostrado una tendencia ascendente

Planteamiento del problema

La basura generada en el país se distribuye de la siguiente manera: 31 por ciento son residuos alimenticios; 14.2 por ciento, papel y cartón; 9.8 por ciento, desechos de jardinería; 6.6 por ciento, vidrio; 5.8 por ciento plástico y 32.6 por ciento, otros no especificados. Del total de la basura obtenida, sólo 77 por ciento de los residuos se recolecta oportunamente, y de éstos, únicamente 50 por ciento se dispone o recicla de manera segura, el resto -57 mil toneladas diarias de basura en todo el país queda abandonada a cielo abierto en cañadas, caminos, lotes baldíos y cuerpos de agua, así como en tiraderos clandestinos. Sólo 53 por ciento de la basura se dispone en rellenos sanitarios y tiraderos controlados, debido a que carecemos de infraestructura moderna y adecuada para la separación recolección, transporte, tratamiento, reciclaje y disposición final segura de residuos municipales.

Se generan 1 kilogramos de basura por habitante donde se separa diariamente 11 por ciento de la basura recolectada; 46 de cada 100 hogares separan la basura.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el promedio diario de residuos sólidos urbanos recolectados por municipio y delegación es México es de 86 mil 342.42 toneladas.

El crecimiento urbano ha repercutido en un inadecuado manejo del destino final de los residuos sólidos. Conforme a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de 2001 a 2012, la generación total de residuos sólidos en México ha aumentado 36.46 por ciento, un promedio anual de 24 por ciento, pues en ese periodo pasó de 31 mil 480 toneladas a 86 mil 342 toneladas.

Las entidades federativas que más contribuyen a la generación de residuos sólidos (kilogramo-diario) son aquellas con mayor concentración de población: Distrito Federal 17millones 43 mil México: 8 millones 284 mil 985

Jalisco: 6 millones 524 mil 10
Veracruz de Ignacio de la Llave - 4,451,433
Guanajuato: 3 millones 719 mil 370
Tamaulipas: 3 millones 174 mil 870
Nuevo León: 3 millones 77 mil 700
Chihuahua: 2 millones 920 mil 609
Baja California: 2 millones 725 mil
Sinaloa: 2 millones 581 mil
Coahuila de Zaragoza: 2 millones 449 mil 470
Michoacán de Ocampo: 2 millones 286 mil 779
Sonora: 2 millones 268 mil 533
Oaxaca: 2 millones 110 mil 480
San Luis Potosí: 2 millones 8 mil 230
Chiapas: 1 millón 914 mil 537
Hidalgo: 1 millón 870 mil 271
Puebla: 1 millón 776 mil 373
Tabasco: 1 millón 720 mil 500
Quintana Roo: 1 millón 644 mil
Morelos: 1 millón 401 mil 360
Yucatán: 1 millón 361 mil 653
Nayarit: 1 millón 304 mil 610
Querétaro: 1 millón 200 mil 430
Zacatecas - 1 millón 52 mil 540
Durango: 1,022,161
Guerrero: 968 mil 056
Aguascalientes: 823 mil 860
Tlaxcala: 743 mil 400
Colima: 728 mil 200
Baja California Sur: 572 mil

Fuente: INEGI. Residuos Sólidos Urbanos. Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales 2011. Tabulados básicos.

Argumento que la sustenta

México cuenta con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la cual establece que:

• El manejo de los residuos sólidos urbanos es responsabilidad de las autoridades municipales y de las delegaciones del D.F.

• La gestión de los residuos de manera especial es atribución de los gobiernos estatales.

• El manejo de los residuos peligrosos es responsabilidad del gobierno federal a través de la Semarnat.

* Uno de los mayores obstáculos para lograr un avance significativo y trascendente es que la recolección y la disposición de los residuos se encuentra dentro del marco de las competencias municipales. Por lo tanto, el establecimiento de los lineamientos nacionales, como los programas nacionales de residuos, o la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos y su reglamento, deben permear en la legislación estatal para poder articular un eje de acción. Dado este entorno, el éxito de las leyes y los programas radicará en las capacidades estatales y municipales de poner en marcha los instrumentos de política pública de carácter nacional, así como en los recursos asignados a la infraestructura para realizar una gestión integral de los residuos.

* Fuente: OCDE, Dataset: Municipal Waste, Generation and Treatment, consultado en marzo de 2014.

Muchos de los residuos que van a parar a tiraderos o rellenos sanitarios son materiales que se pueden reciclar.

Reciclar ayuda a hacer un uso eficiente de los recursos naturales porque complementa o sustituye las materias primas extraídas directamente de la naturaleza.

Vale la pena crear la semana nacional de reciclaje porque la mayor parte de los residuos que tiramos son reutilizados y reciclables.

Una familia en México genera mensualmente, en promedio, un metro cúbico de residuos sólidos, constituidos básicamente por papel, cartón, vidrios, metales, plásticos, materia orgánica y desechos sanitarios.

Al separa los residuos por su tipo promovemos se reciclaje y evitamos que los residuos terminen en nuestras calles, barrancas y ríos.

El objetivo del Día Internacional del Reciclaje es promover el consumo de artículos elaborados con materiales reciclados. Este día fue instituido en Texas en el año de 1994 y en 1997, extendiéndose a los Estados Unidos. En 1998 los estados fronterizos de Baja California, Coahuila y Nuevo León se unieron a esta celebración, posteriormente la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura declaró el 17 de Mayo como el Día Mundial del Reciclaje y en todo el mundo las organizaciones relacionadas con esta práctica aprovechan esta oportunidad para difundir su importancia.

En este orden de ideas es beneficioso declarar la Semana Nacional del Reciclaje, contribuyendo con ello a generar conciencia entre los habitantes del territorio nacional sobre el cuidado de su entorno, su salud. Creando hábitos a futuras generaciones en relación a los residuos que se pueden reutilizar, informando sobre el impacto que pueden causar ciertos elementos tóxicos si son enviados a vertederos públicos y adquiriendo mayor responsabilidad con respecto a la vida final de los productos que se utilizan y que hoy terminan en los basureros.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se crea la Semana Nacional del Reciclaje

Artículo Primero. Se declara como Semana Nacional del Reciclaje, la tercera semana del mes de mayo de cada año.

Artículo Segundo. En el marco de la Semana Nacional del Reciclaje, las dependencias del Ejecutivo federal, en sus respectivos ámbitos de competencia y coordinados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, desarrollarán lo siguiente:

I. La celebración de la Semana Nacional del Reciclaje.

II. Promover acciones destinadas al fortalecimiento del reciclaje.

II.1 Diseñar una campaña de reciclaje.

III. Organizar el foro del reciclaje

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputada Silvia Rivera Carbajal (rúbrica)

Que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Ariel Enrique Corona Rodríguez, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, del numeral 1, numeral 1 del artículo 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo anterior al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley del Impuesto sobre la Renta, tiene contemplado entre sus deducciones autorizadas los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación sin embargo contempla los gastos que se erogan por concepto de la renta de la casa – habitación.

El derecho a la vivienda es uno de los Derechos Humanos que se encuentra regulado en el séptimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, este ha sido uno de los menos estudiados por parte de la teoría constitucional; si comparamos los análisis que existen sobre la libertad de expresión, sobre la no discriminación o sobre el medio ambiente con los que se dedican al derecho a la vivienda, nos daremos cuenta de inmediato de la poca atención que ha merecido éste derecho.

El hecho de contar con una vivienda, es una condición indispensable para sobrevivir y desarrollarse como ser humano en términos de seguridad, autonomía e independencia. Por lo anterior el derecho a la vivienda es considerado como un derecho compuesto; pues es necesario para la materialización de otros, y la violación del mismo, pone en riesgo otros como el derecho a la salud, a la integridad física y mental, educación y al libre desarrollo de las personas, los cuales son imposibles de ejercer en espacios hacinados o que no cuenten con las condiciones mínimas de habitabilidad.

Según Manuel Velásquez de la Parra en su libro “El derecho a la vivienda”; el derecho a la vivienda pretende dar satisfacción a la necesidad de toda persona a tener un lugar donde vivir, tomando ese lugar como resguardo del mismo ser humano y de su familia y que actúa como plataforma para su desenvolvimiento influyendo en su progreso individual y colectivo.

Mucho se ha discutido acerca de las condiciones idóneas que permiten hacer realidad el ejercicio de este derecho por todos los mexicanos ya que disfrutar de él no se satisface con el mero acto de contar con un lugar para guarecerse de los elementos naturales, sino que también debe considerarse que ésta debe de contar con los requerimientos mínimos que permitan el sano bienestar y desarrollo de las personas y sus familias.

Es en este orden de ideas, según consideraciones del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; para que una vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo ocho criterios, tales como:

• Seguridad de su tenencia , es decir todas las personas deben gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas.

• Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura , o bien, que cuente con agua potable, instalaciones sanitarias y de aseo adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, almacenamiento de alimentos, eliminación de desechos, etc.

• Asequibilidad, la vivienda no es adecuada si las necesidades específicas de los grupos marginalizados y en situación de desventaja no son tomadas en consideración (como las de las personas con escasos recursos, que enfrentan discriminación, con discapacidades físicas, víctimas de desastres naturales)

• Habitabilidad, que garantice la seguridad física, proporcione espacio suficiente, así como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud de vectores de enfermedad y peligros estructurales.

• Accesibilidad, o más bien, considere las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

• Ubicación , que ofrezca acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales y no esté ubicada en zonas contaminadas o peligrosas; y, por último,

• Adecuación cultural, pues debe respetar la expresión de la identidad cultural y del modo de vida.

• Gastos soportables : Los gastos personales o del hogar relacionados con la vivienda no deben comprometer el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas (por ejemplo, comida, educación, acceso a servicios de salud y de transporte).

Complementar la oferta actual de políticas de vivienda con opciones de alquiler puede contribuir a la solución de los principales problemas habitacionales como los déficits cuantitativos y cualitativos, la limitada asequibilidad, y la segregación espacial. La demanda de vivienda en alquiler no es una opción solo para los más pobres, entre los inquilinos por necesidad se encuentran las personas cuyos ingresos les impiden acceder a los mercados formales de vivienda en propiedad, o trabajadores que no pueden demostrar regularidad en su ingreso para obtener crédito hipotecario.

Este fenómeno se explica por el incremento en tasas de interés en créditos hipotecarios, o la falta de creación de empleos formales y bien remunerados que permita a las personas acceder a vivienda en propiedad. De la misma forma existen figuras específicas que no están preparadas para comprometerse con alternativas de largo plazo como son hogares jóvenes que recién entran al mercado de vivienda; estudiantes y otros residentes temporales; divorciados, adultos mayores y parejas que quieren disminuir su gasto en vivienda después de que los hijos han dejado el hogar. La mayoría de las personas han sido o serán inquilinos en algún momento de sus vidas, aunque no todas lo son por necesidad; algunas simplemente lo prefieren.

Esto sugiere que apoyar el alquiler puede ayudar a satisfacer mejor las preferencias de la demanda y a crear mayor movilidad residencial y laboral. Contrario a lo que sucede en países más desarrollados, el alquiler en América Latina y el Caribe no es una opción restringida a los más pobres. De hecho, la vivienda en renta presenta mejor calidad que la vivienda en propiedad informal y condiciones similares a las de la vivienda formal, incluso para los quintiles de ingreso más bajos, lo que demuestra que el alquiler puede ser una alternativa eficiente y costo-efectiva para resolver los problemas de déficit cuantitativo y cualitativo de la región. Algunos autores sostienen que resolver el problema habitacional a través de asentamientos informales puede tener ciertos beneficios al permitir a los hogares de bajos ingresos convertir trabajo en capital a través del proceso de autoconstrucción, expandir su vivienda a medida que el hogar crece, generar ingresos por alquiler o actividades comerciales.

En realidad, la vivienda es una combinación de múltiples servicios. Cuando se elige un lugar de habitación se está seleccionando a su vez un bien inmueble de determinadas características de tamaño y calidad; una localización específica dentro de la estructura urbana con atributos particulares de acceso; un barrio con externalidades de vecindad y cercanía dadas; y posiblemente una inversión financiera que se puede capitalizar en virtud de los otros factores señalados y de la evolución del mercado de vivienda. Esta decisión además se sopesa en función de lo que es deseable de acuerdo con las preferencias individuales, y de lo que es posible con los recursos disponibles.

Como parte de las estrategias de apoyo al sector de la vivienda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) en marzo de 2015 anunció un estímulo fiscal que consiste en el descuento del 100 por ciento del IVA para proveedores y prestadores de servicios en la construcción de viviendas. En este sentido, los proveedores obtendrán un descuento del 100 por ciento del pago del IVA, para que ese costo no se traslade a los desarrolladores y por lo tanto no encarezca el costo de la vivienda, reduciendo de manera significativa el precio al comprador, sin embargo sigue existiendo un rezago habitacional del alrededor del 31 por ciento de los hogares mexicanos de acuerdo con el Inegi.

En México, el ritmo de crecimiento de la vivienda ha sido mayor que el de la población, debido a la proliferación de créditos concedidos por instituciones públicas. Por ejemplo, en 2009 se otorgaron cerca de 900.000 créditos (la mayoría destinados a la compra de vivienda nueva), mientras que la formación de nuevos hogares fue de alrededor de 600.000, empero éstas unidades (en algunos casos de mala calidad), han sido ubicadas generalmente en las afueras de las ciudades por lo que una cuarta parte de las viviendas adquiridas a través de entidades públicas se encuentra desocupada (Salazar Cruz et al., 2012).1

Derivado de lo anterior, esta Soberanía no debe ignorar los cambios de las condiciones sociales de la vida moderna, que en su constante transformación, han tenido un incontenible crecimiento urbano así como un aumento de necesidades económicas y jurídicas que obligan a renovar la legislación y como fue mencionado en un principio, garantizar un derecho tan fundamental como lo es el derecho a la vivienda; sin embargo una de las razones principales por la cual las familias abandonan su vivienda es por su ubicación ya que están localizadas generalmente lejos de las fuentes de trabajo, incrementando de forma relevante el costo del transporte, es decir, los propietarios muchas veces se encuentran en la disyuntiva de obtener recursos para el transporte al trabajo o para pagar la hipoteca.

Aún en aquellos mercados donde la vivienda se está apreciando, el alquiler puede ser una mejor alternativa cuando la tenencia va a ser corta, dado que las posibles ganancias de capital no compensan los costos de transacción (cierre de hipoteca, seguros y comisiones pagadas a las inmobiliarias) asociados a la adquisición y venta de la propiedad. Actualmente uno de cada cinco hogares alquila su vivienda y esta proporción ha ido aumentado en los últimos 10 años, pero de igual forma se presenta el fenómeno de la vivienda deshabitada y los costos que se pierden en traslados como parte del desarrollo urbano y la movilidad.

De lo anterior se desprende que el alquiler también permite una mayor movilidad residencial para las familias, pues se evitan los altos costos de transacción y de mantenimiento de la vivienda en propiedad. Es cierto que al comprar una vivienda se obtiene un activo, pero también se está adquiriendo inmovilidad. En algunos casos, se ha visto que los propietarios dejan su vivienda para convertirse en inquilinos en otra localización.

En México, algunos hogares están dejando sus viviendas subsidiadas por problemas de calidad y acceso para relocalizarse en vivienda en alquiler, lo cual ha duplicado el número de casas embargadas en el último año. Vender una vivienda de origen informal puede ser aún más complejo, dada la dificultad de acceso a crédito de la demanda potencial (Gilbert, 1999)2 y, en algunos casos, el estigma asociado a los barrios subnormales (Smolka, 2002).3 Los beneficios de una mayor movilidad residencial pueden ir más allá del tema de vivienda, al permitir que el mercado laboral se ajuste más rápidamente ante cambios de la demanda.

La vivienda en alquiler tiene una localización más central que la vivienda en propiedad, lo que demuestra que la propiedad es más común en áreas suburbanas, por estar asociada con localizaciones más centrales, la vivienda en alquiler puede ser una mejor opción para ciertos hogares que buscan un impulso en la calidad profesional o laboral como son los jóvenes. Esto es así especialmente en la región, donde el centro de las ciudades todavía contiene un porcentaje importante de empleos que no son bien remunerados; más aún, estas ubicaciones ofrecen beneficios en materia de acceso a servicios urbanos y transporte público.

Adicionalmente, la vivienda en renta tiende a concentrarse en las áreas más centrales, densas y consolidadas de las ciudades, lo que sugiere que una política de alquiler articulada a herramientas adecuadas de planeación urbana, puede contribuir a generar ciudades más densas, accesibles y compactas. Por otro lado, la oferta de alquiler es diversa, privada y de pequeña escala lo que implica que un mayor dinamismo en el sector puede ayudar a los propietario-arrendadores a mejorar sus ingresos a la vez que se mitiga la carencia de vivienda de buena calidad y bien localizada. Por estas razones, una de las conclusiones y recomendaciones el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en su estudio sobre vivienda en renta es el de complementar la política de vivienda con la creación de incentivos a la oferta y a la demanda de vivienda en alquiler, cambios a los marcos regulatorios del mercado de renta, y una mayor articulación con la planeación urbana.

“Así, las políticas de vivienda en alquiler deben ser un complemento de la vivienda en propiedad, responder al contexto y ser incrementales para que se adecuen a espacios y lugares específicos”4

La literatura sugiere que un marco jurídico equilibrado puede incluir controles de renta, si bien estos deben ser determinados en relación con los valores de mercado en el área y modificables de acuerdo con el comportamiento de la inación. En particular, el estudio del BID propone diferenciar entre nuevas unidades producidas por construcción y rehabilitación en las que la renta cobrada sea libre dentro de parámetros establecidos; unidades vacantes en las que la renta no este? controlada sino referida a límites razonables.

En este sentido, debemos reconocer los beneficios potenciales de la vivienda en alquiler como una alternativa de vivienda social con mayor sostenibilidad fiscal, como una opción flexible que satisface preferencias de ciertos sectores de la demanda y como una oportunidad de proveer mejores localizaciones y de desincentivar el desarrollo periférico de baja densidad.

En el mundo, existen figuras de apoyo a los sectores de la población que hemos mencionado como, por ejemplo; en Estados Unidos existe la sección 8 del Project-Based Rental Assistance que es un subsidio para el arrendamiento que puede ser entregado a los propietarios de las viviendas para que estos pidan un menor monto de alquiler a sus inquilinos o bien; puede ser entregado directamente al inquilino y así este tiene mayor libertad de escoger donde arrendar. En este programa el Gobierno Federal ofrece un subsidio equivalente a la diferencia entre la renta autorizada para el conjunto multifamiliar y la renta que puede pagar el inquilino (30 por ciento del ingreso familiar).

De igual forma en Chile, hay un programa de subsidio al arriendo que busca beneficiar a familias jóvenes y vulnerables, este? ayuda a cubrir una parte de la renta y los beneficiarios del programa pueden escoger la vivienda, que debe cumplir con ciertos requerimientos. El programa Housing Choice Vouchers en Estados Unidos busca beneficiar a personas de bajos ingresos.

Por lo anterior; el que suscribe propone que, sea posible la deducción de impuestos de una parte proporcional del costo total de la renta de casa–habitación; en virtud de que este tipo de apoyo a la población puede ser funcional y complementario al deseo de obtener vivienda propia, pues al ser el ahorro el incentivo principal se considera que este beneficio sea encaminado preferentemente a la población que se encuentren en las situaciones antes descritas, como los jóvenes.

Asimismo, la propuesta se basa en el concepto de corresponsabilidad; esto implica que los sujetos beneficiados deberán cubrir requisitos básicos como cumplir formalidades señaladas por el Código Civil de la entidad en donde se encuentre el bien inmueble que se pretenda arrendar y ambas partes (tanto arrendador como arrendatario) cuenten con su Registro Federal de Contribuyentes para estos a su vez se vean obligados a presentar periódicamente la declaración de Impuestos correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior al alcanzar su cumplimiento ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la propuesta de la Iniciativa podría generar un reporte con la finalidad de que las familias puedan desarrollar un historial crediticio y de esta manera un mayor número de personas tendrían la posibilidad de tener acceso a una vivienda propia.

Para el que suscribe, garantizar a las y los jóvenes el acceso a servicios como la vivienda sienta las bases para que la juventud mexicana sea un grupo productivo que participe activamente en el aumento de los niveles de bienestar, inversión y desarrollo en el país.

La presente iniciativa atiende las recomendaciones del documento Políticas y Programas para el Desarrollo de la Juventud elaborado por el Instituto Mexicano de la Juventud en Alianza con el Fondo de Población de las Naciones Unidas, quienes determinaron que si se toma en cuenta que el objetivo central en materia de vivienda debería ser asegurar el acceso a una vivienda digna, independientemente de que ésta sea propia o arrendada; que uno de cada dos jóvenes emancipados ya es propietario de la vivienda en que habita, y que los jóvenes tienen frente a sí un periodo prolongado para adquirir una vivienda, si así lo desean, lo más adecuado parece darles apoyos para que puedan rentar una vivienda digna, como se hace en otros países.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se derogan el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 28 y se adiciona una fracción IX al artículo 151, todos ellos de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 28 . Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. a XII. ...

XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.

(Se deroga)

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

XIV. a XXXI. ...

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los gastos destinados al alquiler de casa-habitación, sin que la deducción sea mayor del equivalente a un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevados al año y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

El Servicio de Administración Tributaria podrá regular el mecanismo para que estas deducciones puedan ser aprovechadas por los contribuyentes de los capítulos I y II de este título en los pagos provisionales.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en http://services.iadb.org/wmsfiles/products/Publications/38720359.pdf

2 Disponible en http://www.flacsoandes.edu.ec/sites/default/files/agora/files/
1218664030.ponencia_final_de_diego_aulestia_v_2.pdf

3 Disponible en
http://www.lincolninst.edu/publications/articles/informalidad-pobreza-urbana-precios-la-tierra

4 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado federal Jesús Salvador Valencia Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este pleno la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social.

Exposición de Motivos

El marco jurídico de protección a la infancia en nuestro país atiende lo establecido en el artículo 4, párrafo nueve, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 4, 6, numeral 2, y 18, numeral 2, de la Convención Internacional por los Derechos del Niño; el artículo 4, fracción I, de la Ley de Asistencia Social; el artículo 119, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), entre otros.

Con base en lo anterior, los derechos y el interés superior de los niños y las niñas, son garantizados por las instituciones del Estado mexicano, lo que hace imprescindible establecer los mecanismos e instrumentos administrativos, jurídicos y financieros para el cumplimiento de todas las medidas de protección establecidas en la legislación, particularmente los que permitan a las entidades federativas intervenir con eficacia en materia de atención a niñas, niños y adolescentes.

El 20 de enero de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que promulga la Ley General de Desarrollo Social.1

Es importante mencionar que esta Ley fue la primera ley nacional que regula la política social, los programas y las acciones públicas orientadas al desarrollo social y que pone candados al gasto social. Con ello se crean mecanismos de coordinación del sector público en materia social y se reformulan los criterios de planeación de la política social.2

Este ordenamiento normativo se erige como el instrumento jurídico para estructurar una de las tareas fundamentales del gobierno: la de asegurar a todas las personas que habitan en nuestro país la posibilidad de disfrutar una calidad de vida digna. Asimismo, en esta ley se agrupan y definen con claridad los derechos sociales de los mexicanos, la cual busca fortalecer la corresponsabilidad entre poderes y facilitar la coordinación y colaboración para impulsar una política nacional de desarrollo social.3

Este ordenamiento reconoce parte de los derechos sociales plasmados en nuestra Carta Magna y establece diversos principios bajo los cuales la política de desarrollo social se deberá sujetar: libertad, justicia distributiva, solidaridad, integralidad, participación social, sustentabilidad, respeto a la diversidad, libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades, transparencia y perspectiva de género.

Es aquí en donde se inscribe la presente iniciativa, pues dentro de los principios que establece la citada ley en el artículo 3, no incluye el principio del interés superior de la niñez como eje rector de la política de desarrollo social, lo cual contraviene a lo establecido en la legislación nacional y los instrumentos internacionales ratificados por México.

El principio del interés superior de la niñez es un concepto que se reconoce por primera ocasión en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. Posteriormente, fue retomado en varios instrumentos internacionales hasta su pleno reconocimiento en la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, documento internacional que cuenta con el mayor número de ratificaciones de países, entre ellos México, lo cual ocasionó que el concepto del interés superior del niño fuera retomado en varias normas jurídicas nacionales.4

De su contenido destaca el artículo 3.1:

“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Desde esa perspectiva, el objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño5 y, es la Observación General No. 14, en donde se definen los requisitos que se deben considerar los procesos de elaboración de leyes, políticas, planes, programas y presupuestos relativos a niñas, niños y adolescentes, entre otras cosas.

Como resultado de la ratificación de la Convención efectuada por el Estado mexicano, el artículo 4 de nuestra Carta Magna fue reformado en octubre de 2011,6 para elevar a nivel supremo los derechos de los niños y las niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Desde esta nueva perspectiva, niñas, niños y adolescentes se convierten en sujetos titulares de derechos propios y, por tanto, dejan de ser receptores pasivos de la voluntad del Estado o de los gobernantes, para erigirse en protagonistas con la facultad para participar en su propio desarrollo, por lo que se convierte en una tarea pendiente de los sectores público, privado y social establecer acciones mediante las cuales se privilegie en todo momento el interés superior de la infancia como eje rector de las políticas del Estado mexicano.

En consecuencia, las necesidades de nuestras niñas, niños y adolescentes se deben atender de manera integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos para garantizar su pleno desarrollo integral.

No debemos olvidar que, según datos del INEGI, en el año 2015 en México habitaban 39.2 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años; es decir, uno de cada tres residentes en nuestro país correspondía a una persona menor de 18 años. Ése es el universo al que, con la inclusión de este principio en la Ley General de Desarrollo Social se beneficiará.

Es importante resaltar que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece que “un México Incluyente plantea una política social de nueva generación. Es decir, una política enfocada en alcanzar una sociedad de derechos ciudadanos y humanos plenos. En este sentido, se proponen políticas sociales que giran en torno al ciudadano, ubicándolo como un agente de cambio, protagonista de su propia superación a través de su organización y participación activa, transitando hacia una sociedad equitativa e incluyente ”.7 De acuerdo con ese instrumento, “para lograrlo, se plantea generar esquemas de desarrollo comunitario con un mayor grado de participación social. Asimismo, se busca articular políticas que atiendan de manera específica cada etapa del ciclo de vida de la población. Necesitamos hacer de México un país para todas las generaciones. Se buscará garantizar los derechos de la infancia a través de un mejor diseño institucional y programático, además del incremento de la inversión en el bienestar de los más pequeños de acuerdo con el principio del interés superior del niño establecido en la legislación nacional e internacional ”.8

Desde esa lógica y tomando como antecedente lo establecido en los ordenamientos nacionales en cuanto a éste principio, la reforma que se plantea abona a la integralidad en cuanto al reconocimiento del interés superior de la niñez como eje rector que sostiene y dirige la tarea legislativa, la interpretación judicial, la actuación de las autoridades administrativas y las políticas públicas en torno a los derechos de la niñez en México, pero, sobre todo, abona al marco jurídico de atención integral de la niñez.

En mérito de lo antes expuesto y fundado, someto a consideración la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social.

Único . Se adiciona el artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

...

XI. Interés superior de la niñez: conjunto de procesos y acciones enfocados a garantizar las condiciones necesarias que permitan un desarrollo pleno e integral y el acceso a una vida digna de niñas, niños y adolescentes.

Transitorios

Único. La reforma presentada en este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

[1] La Ley General de Desarrollo Social fue aprobada por la Cámara de Diputados el 27 de noviembre y por la de Senadores el 9 de diciembre 2003

2 https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11574/10586,
Blanco Escandón, Celia, Notas sobre la Ley General de Desarrollo Social, pág. 462.

3 Ídem, pág. 463.

4 Sánchez Cordero, Olga, El Interés Superior del Niño desde la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Juárez Piña, Verónica, Coord., El Interés Superior del Niño, Comisión de Derechos de la Niñez, Cámara de Diputados LXII Legislatura, México 2015, pág. 23.

5 Observación General No. 14 (2013) Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, en

http://www.unicef.cl/web/informes/derechos_nino/14.pdf, pág. 3

6 Diario Oficial de la Federación, 12 de octubre de 2011, Decreto por el que se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[1] Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, Gobierno de la República, pág. 53.

[1] Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica)

Que adiciona el artículo 42 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Enrique Zamora Morlet e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Los que suscriben, Enrique Zamora Morlet y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 42 de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Actualmente, las tarifas de las aerolíneas son impuestas libremente por las mismas. La Ley de Aviación Civil contempla en su artículo 42 la libertad de los concesionarios y permisionarios para fijar de manera independiente las tarifas por los servicios que presten, sin embargo, esta libertad ha desencadenado una serie de excesos en los precios que el usuario debe cubrir.

Los usuarios mexicanos están pagando precios más altos por sus boletos, en contraste con otros países del continente americano, debido a que el mercado de aviación actual, aun es ineficiente gracias a la existencia de monopolios en aeropuertos y en la venta de turbosina.1

Alex de Gunten, presidente de la Asociación Latinoamericana y del Caribe de Transporte Aéreo (ALTA) afirmó que, comparado con el resto de la región, la industria de la aviación de México todavía no está al nivel de eficiencia de mercados.

“El mercado todavía es un poco ineficiente. Por ejemplo, en materia de costos aeroportuarios, en México hay monopolios en este rubro y se tienen unos costos más altos de los que deberían darse”, enfatizó.

Asimismo, recordó que en 2009 el año de la gran crisis, cuando Mexicana de Aviación estuvo a punto de desaparecer, junto con varias aerolíneas, impactadas por el problema de la influenza y los precios de los combustibles, los monopolios aeroportuarios de México tuvieron resultados después de impuestos con ganancias de entre 20 y 30 por ciento. “La industria estaba muerta, la economía estaba muerta y aun así los aeropuertos tuvieron ganancias, las cuales fueron pagadas por los usuarios y las aerolíneas”

No obstante lo anterior, que ya genera excesivos precios en los vuelos comerciales, las aerolíneas han implementado prácticas ventajosas con fines de lucro al momento de vender los boletos de avión.

Hay que hacer notar que actualmente las tarifas de vuelos comerciales incluyen cargos extra por cualquiera de los siguientes conceptos:

• Exceso de gramaje en el equipaje.

• Tripular mascotas.

• Tarifa por combustible.

• Tarifa por pase de abordar.

• Tarifas administrativas.

• Tarifa por uso de tarjeta de crédito.

• Tarifas agrícolas.2

Visto que la ley contempla como legal la imposición de estas tarifas, también menciona en el párrafo tercero del artículo 42 que el registro de las mismas podrá ser denegado en caso de que impliquen prácticas depredatorias, de dominancia de mercado [...]3

Dicho de otra manera, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) podrá vetar cualquier tarifa que le parezca lucrativa o amenazante tanto para los usuarios como para la leal y legal competencia entre aerolíneas. Sin embargo, en cuanto al tema que nos compete, no existe ninguna regulación ni queja en cuanto al cobro extra por elección de asiento en los vuelos comerciales.

Por lo que se refiere a cobro extra por elección de asiento, uno de los casos más alarmantes lo supone la aerolínea LATAM Airlines que hace cinco años cobraba un excedente de diez mil pesos4 –por encima del precio comercial- a los boletos asignados a los asientos de las primeras filas, con el objeto de que estos pasajeros fueran los primeros en descender de la aeronave.

Ahora bien, con lo anterior no se busca recriminar a esa escala a las aerolíneas más importantes de nuestro país, pero el ejemplo es de utilidad para que podamos vislumbrar lo que el vacío legal existente podría llegar a motivar en cuanto a la libertad tarifaria que gozan actualmente las aerolíneas que operan en el territorio nacional.

En definitiva, y toda vez que la elección de asiento de preferencia del usuario suponga un cargo extra, este deberá ser considerado como práctica depredatoria por parte de la aerolínea en cuestión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 42 de la Ley de Aviación Civil

Único. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 42 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 42. Los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Las tarifas internacionales se aprobarán por la Secretaría de conformidad con lo que, en su caso, se establezca en los tratados.

Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios.

La Secretaría podrá negar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios o permisionarios, si las mismas implican prácticas depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios o permisionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia.

En las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratación del servicio.

No podrán cobrarse tarifas por elección de asiento ni podrán ser incluidas dentro del rubro de “tarifas libremente asignadas” por los concesionarios o permisionarios a cargo de los pasajeros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.excelsior.com.mx/2011/06/16/dinero/745262

2 http://cnnespanol.cnn.com/2015/07/25/los-seis-cargos-que-las-aerolineas -te-cobran-en-tu-boleto-de-avion-sin-que-te-enteres/

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/25_101016.pdf

4 http://modocharlie.com/2010/12/lan-cobra-extra-por-sentarse-en-las-prim eras-filas/#.WAqH2PnhDIV

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXI Bis al artículo 11; se reforma y modifica la fracción XXV del artículo 22; deroga la fracción III del artículo 44; reforma y modifica el primer párrafo del artículo 93; se adiciona un artículo 93 Bis y se modifica y reforma el artículo 94 en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XII de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Con fecha 18 de enero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que encomienda a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, la protección y defensa de los derechos e intereses de los Usuarios de servicios financieros.

Con fechas 22 de febrero de 2002; 22 de diciembre de 2005 y 4 de octubre de 2007, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Estatutos Orgánicos que, en su momento, rigieron a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

El 25 de junio de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

En virtud de las reformas señaladas, se hizo necesario contar con una nueva estructura orgánica para la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que le permitiera dar cumplimiento a sus atribuciones.

Por acuerdo Condusef/ JG/ 65/08 del 26 de mayo de 2010, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros aprobó el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Con fecha 16 de julio de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mismo que como ya se mencionó, fue aprobado por su Junta de Gobierno el 26 de mayo de 2010, dejando sin efectos el publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 2007.

A través del acuerdo CONDUSEF/ JG/ 72/07 del 12 de julio de 2011, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros aprobó la reestructura orgánica para la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Posteriormente por el acuerdo CONDUSEF/ JG/73/06 del 20 de septiembre de 2011, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros aprobó las modificaciones al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Que de acuerdo al artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las instituciones financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los usuarios.

Que de acuerdo al artículo 1o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que tiene autonomía técnica y jurídica para dictar sus resoluciones y laudos, facultades de autoridad para imponer las sanciones correspondientes, así como las atribuciones y obligaciones que le confiere la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y las demás leyes, reglamentos y disposiciones aplicables que hagan referencia a la Comisión Nacional.

Que la fracción III del artículo 44 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece que el patrimonio de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros está constituido por el producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de dicha ley.

No obstante que la fracción II del artículo mencionado en el párrafo señala que el patrimonio de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros también está constituido por los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En este sentido, no debemos pasar por desapercibido que tan solo en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2017, fueron aprobados egresos para Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros por una cantidad de seis cientos cincuenta y dos millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta y seis pesos moneda nacional, tal y como se puede verificar en la siguiente imagen:

1

Cabe señalar, que el Estado erogará para 2017, en el rubro Apoyo a ahorradores y Deudores de la Banca también llamado (Fobaproa) ahora IPAB, o como se señala en el PEF de 2017 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca la cantidad de 11 mil 859 millones 200 mil pesos moneda nacional.

2

Por otro lado, el gasto de la deuda pública para 2017 asciende a la cantidad de $416,319,299,999 pesos.

3

Como ha quedado establecido, la Condusef una de sus funciones es promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, para lo cual también tiene la facultad de autoridad para imponer las sanciones correspondientes, lo que hace con 25 sectores financieros y 3, 812 instituciones que lo componen o que se encuentran debidamente autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Sin embargo, la fracción III del artículo 44 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que establece que el patrimonio de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros está constituido por el producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de dicha ley, de dicha ley se contrapone al principio de legalidad y certeza jurídica que todo gobernado debe tener.

Ello en razón, de que la Condusef se vuelve juez y parte en todos y cada uno de los procedimientos sancionadores que inicia derivado de que el producto de dichas sanciones son parte de su patrimonio, en ese sentido, los principios de objetividad, proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica entre otros se ve vulnerada ante la necesidad de sancionar para asirse de más riqueza que proviene no de las personas morales sancionadas sino de los ahorradores de dichas instituciones.

Cabe señalar que el Estado proporciona recursos presupuestarios provenientes del erario público a la Condusef, como se mencionó, suficientes para su operación, lo que conlleva a una falta de transparencia, sobre el uso y destino de los recursos no presupuestados y obtenidos por esta dependencia a través de las sanciones, como ejemplo se señalan datos obtenidos por Condusef respecto de 2016, respecto de las sanciones impuestas a los sectores de captación de ahorro:

4

De lo anterior se deprende, que más allá del presupuesto otorgado a la Condusef tan solo por la imposición de multas puede obtener ingresos superiores de más 125 millones de pesos, ello después de los procedimientos de defensa que la ley le permite a los gobernados, mismos que deben servir no para formar parte de su patrimonio, porque no es una empresa productiva del estado, debe de ser en estricta justicia parte de la protección de los ahorradores.

En ese orden de ideas la Condusef ha impuesto sanciones por varios millones de pesos, que en la mayoría de los casos proviene de los propios ahorradores, refiriéndonos a casos como el sector de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sector que ha sido sancionado de enero a septiembre de 2016 con 16 millones 925 mil 7935 pesos, los cuales provienen del ahorro de uno de los sectores que proporcionan bienes y servicios a la gente más necesitada de este país, ya que promueven y facilitan la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con sus Socios, por lo que el actuar de la Condusef se debería traducir en proteger los intereses de los Socios ahorradores de este sector, pero lo que no se señala es que cada multa que se impone a estas sociedades sale directamente del ahorro de los socios.

No olvidemos, “...los casos de los años noventa, el caso que adquirió más relevancia fue el la SAP El arbolito, que defraudo con más de mil 800 millones de pesos, a 42 mil ahorradores en cinco Estados, después vino el caso de Cooperativas JOV (las cuales pertenecían a una sola persona), desacreditando al sector de ahorro y crédito popular, puesto que se reflejó en una caída de captación de más de 10 mil millones de pesos de esa época, consecuencia de ello es que se aprueba la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP) en 2001, con el apoyo de cientos de instituciones en el sector de finanzas populares (Cajas populares, cooperativas, uniones de crédito, microfinancieras) que exigían orden en el mercado. La composición del Sector Ahorro y Crédito Popular en los noventa, tenía una fuerte presencia de personas y organizaciones sin fines de lucro. Buscaban reconocimiento a un sector y a una actividad dirigida a los sectores sociales más vulnerables del país.

Si bien se abrió un espacio para ordenar el mercado de finanzas populares y emergió el Sector Ahorro y Crédito Popular y Cooperativo (SACPC); pero las 8 reformas a la LACP y sobre todo la reforma financiera de 2013, abrieron la puerta al exceso de lucro de sociedades anónimas. El interés social (millones de pobres ahorradores) en manos de sociedades privadas con excesivo apetito de lucro.

Ficrea, que resultó ser una estafa a la vista de órganos públicos como la Condusef y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Ciertamente, con trece años, la regulación generó una importante expansión del sector: 8.13 millones de ahorradores, 183 instituciones autorizadas, 2 mil 913 sucursales y 115 mil 837 millones de pesos en activos.

Por tanto, se da el abandono del enfoque social y de la ética en las finanzas populares. Dueños mayoritarios en los Bancos, pero no es coherente en finanzas populares.

El fraude de Rafael Olvera Amezcua, accionista mayoritario de la Sociedad Financiera Popular Ficrea, estimado en 7 mil millones de pesos (3.8 veces lo ocurrido con El Arbolito), nunca se habría dado con la LACP de 2001, que sólo permitía detentar 1 por ciento a personas físicas y 3 por ciento a personas morales. En 2015; a pesar del sofisticado sistema de supervisión y regulación hay posibilidades de contubernios y corrupción que afecta el interés público y pone en riesgo el futuro del SACPC. Aunque falta aclarar las responsabilidades de varios niveles institucionales y privados ya es posible rastrear el origen más estructural del Fraude, para resolverlo y cambiar las leyes. Otro caso emblemático fue el de lavado de dinero no aclarado en el caso de la Sofipo libertad. Dos fenómenos de la más alta sofisticación en el modus operandi. Ambos por la acción criminal de “dueños mayoritarios”...

“...Si bien había unos 4 mil pequeños ahorradores, en FICREA el perfil de clientes no corresponde a lo que es “popular” en México. Sus clientes son no convencionales, el tamaño de FICREA ya era inusual: captaba ahorro de grandes inversionistas, tan sólo el Tribunal del Poder Judicial del DF tenía inversiones por 120 millones de pesos y junto con el tribunal, diez entidades federativas más se suman a la lista de defraudados, en tanto que, en el verdadero sector popular, el ahorro promedio es de 8 mil pesos!!!...”6

Por lo que dicho, la fracción III del artículo 44 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que establece que el patrimonio de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros está constituido por el producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de dicha ley, se traduce en desproporcional en cuanto a su fin, porque tiene como finalidad buscar un lucro pecuniario en favor de una institución autónoma del Estado, que pierde su naturaleza de defensora de los interés de los ciudadanos porque el producto de las sanciones es parte del patrimonio de la autoridad sancionadora, por tanto se traduce en que tiene un interés jurídico y personal en sancionar, violando el principio de legalidad de todo procedimiento, en contra del gobernado, en este caso, de los propios ahorradores, en ese sentido, es que se propone derogar dicha fracción.

Debe quedar, claro que la presente iniciativa no pretende dejar a los usuarios de los servicios financieros sin protección, al contrario, pretende por mucho una equidad entre gobernado y Estado, proporcionando seguridad jurídica al primero, ya que lo que se propone en la adición de la fracción XXI Bis, es el fortalecimiento de fondos de protección a los ahorradores, para aquellas entidades financieras que cuentan con captación de ahorro, que son en realidad los usuarios más vulnerables pues es su patrimonio lo que se encuentra en juego y por lo que hace a las instituciones financieras y personas morales sujetas a supervisión que no tienen captación de ahorro, se propone se entregue el producto de las multas a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para que a su vez la entregue integre al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), con el fin de coadyuvar, hasta en tanto las entidades no reguladas conformen su propia institución para la protección de la inversión de sus integrantes, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a XXI. ...

XXI Bis. Fortalecer los fondos de protección a los ahorradores, para lo cual deberá entregar al organismo de protección de los ahorradores del sector que corresponda el total del producto de las sanciones que se le imponga.

El total del producto de las sanciones de sectores que no cuenten con captación de ahorro u organismo de protección de los ahorradores deberá ser entregado a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para que a su vez, lo integre al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que funcionará como un administrador temporal, en tanto las entidades no reguladas conformen su propia institución para la protección de la inversión de sus integrantes.

XXII a XLIV. ...

Por otro lado, y para hacer concordante el artículo anterior con la ley en cita, se propone la modificación del artículo 22 en su fracción XXV, toda vez que, si bien es un facultad de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el de imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, Instituciones Financieras y personas sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas, en razón del fortalecimiento de los fondos de protección a los ahorradores, se propone que el entero de las multas impuestas y pagadas se entregue a los fondos e protección al ahorro de los sectores a los que se les impuso la multa, ello permitirá consolidar y en consecuencia a los sectores en los que supuestamente se tuvo una afectación en el actuar de las instituciones financieras, dando así cumplimiento al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que permitirá, alentar y proteger la actividad económica que realicen los particulares y proveeremos las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo de los sectores, aunado a que abonaremos a la sustentabilidad de los sectores financieros del país.

Debiendo señalar también, que con la presente reforma se responde a una necesidad social de equidad, productividad y sustentabilidad que se apoya en el interés público en su beneficio general y no particular de un órgano de gobierno, en ese sentido la mencionada reforma al citado artículo quedaría como sigue:

Artículo 22. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, Instituciones Financieras y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional, así como a las disposiciones que emanen de ellas, en estricto apego a Ley y a los principios de equidad, legalidad y seguridad jurídica a que todo gobernado tiene derecho. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos de la Comisión Nacional, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del Presidente de la Comisión Nacional, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno y en caso de ser impuestas y pagadas el total de las mismas deberán ser entregadas en términos de la fracción XXI Bis del artículo 11 de esta ley.

Por otro lado, se propone no se impongan sanciones cuando las Instituciones Financieras y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional, cumplan de manera espontánea sus obligaciones, con la salvedad de que si esta ya fue detectada y notificada por la Comisión Nacional y/o se haya causado una afectación o perjuicio a los usuarios de sus servicios, no le aplicará el beneficio, ello en razón de que se establecen obligaciones de hacer en la ley, que muchas ocasiones dada la capacidad operativa de muchas Instituciones Financieras y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional, no pueden cumplir en tiempo, son sancionadas, sin que haya un perjuicio a los usuarios o servicios financieros, aunado a que disminuyen su capacidad económica, se propone que si estas se cumplen sin que haya un llamado o notificación de la autoridad supervisora no sean sancionadas, con las salvedades mencionadas.

Ello, en el sentido de fortalecer a las instituciones y el sano y libre desarrollo de la economía nacional, lo que nos permitirá equilibrar y solidificar las finanzas de las instituciones y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional, por lo que la reforma propuesta quedaría como sigue:

Artículo 93 Bis. No se impondrán multas cuando se compruebe que la acción no genera una afectación o perjuicio a los usuarios o se cumplan en forma espontánea las obligaciones derivadas de las disposiciones de esta Ley, ante la Comisión Nacional.

No se considerará espontaneo, cuando la omisión hubiese sido detectada y notificada previamente por la Comisión Nacional, así como cuando se compruebe que la omisión ha generado un perjuicio a los usuarios, por afectación o perjuicio deberá entenderse quejas, reclamaciones presentadas ante la propia Comisión Nacional.

De igual manera, la presente iniciativa en estricta concordancia por lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pretende substituir el uso de salarios mínimos para el pago de obligaciones derivadas de la falta de cumplimiento o inobservancia de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ello derivado de que el 27 de enero de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo (decreto), conforme al cual se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Conforme al decreto, la UMA se convirtió en la unidad de cuenta que se utiliza a partir de esa fecha como Índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.

En ese sentido, en correlación con Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización con el fin de homogeneizar la ley materia de la presente reforma y por consiguiente que el cumplimiento de las obligaciones establecidas por su inobservancia sean consideradas de acuerdo a la UMA, para quedar como sigue:

Artículo 93. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base la UMA en el momento de cometerse la infracción de que se trate.

...

Artículo 94. ...

I. Multa de 200 a 1000 UMA, a la institución financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, conforme al artículo 47 de esta ley;

II. Multa de 200 a 1000 UMA, a la Institución Financiera que no proporcione la información o la documentación que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 49, 53, 58 y 92 Bis 1 de esta Ley;

III. Multa de 500 a 2000 de UMA a la institución financiera que no presente:

a)...

b)...

c)...

IV. ...

IV Bis. Multa de 300 a 1500 UMA, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley cuando la reclamación presentada por el Usuario no refiera importe alguno.

V. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que no cumpla con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 68 de esta ley;

VI. Multa de 250 a 3000 UMA, a la institución financiera:

a)...

b)...

VII. Multa de 100 a 1000 UMA, a la institución financiera que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 81 de esta ley;

VIII. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que no cumpla con lo previsto en el artículo 50 Bis de esta Ley, así como a lo establecido en las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de la fracción V del referido artículo;

IX. ...

X. ...

XI. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que cobre cualquier comisión que no se haya reportado a la Comisión Nacional para su inserción en la Base de Datos de las Comisiones que cobren las Instituciones Financieras, prevista en esta ley.

XII. Multa de 250 a 2000 UMA, a la institución financiera que envíe directamente o por interpósita persona cualesquiera publicidad relativa a los productos y servicios que ofrezcan las mismas instituciones financieras a aquellos usuarios que expresamente hayan solicitado que no se les envíe dicha publicidad, que asimismo hayan pedido no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerles bienes, productos o servicios financieros o que estén inscritos en el Registro Público de Usuarios que no Deseen que su Información sea Utilizada para Fines Mercadotécnicos o Publicitarios, previsto en esta ley.

XIII. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que celebre cualquier convenio por el que se prohíba o de cualquier manera se restrinja a los Usuarios celebrar operaciones o contratar con otra institución financiera.

XIV. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que no atienda:

a)...

b)...

XV. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que:

a)...

b)...

c)...

XVI. Multa de 200 a 1000 UMA, a la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, que no proporcione la información que le solicite esa Comisión Nacional, relativa a sus operaciones financieras, y

XVII. Multa de 500 a 2000 UMA, a la Institución Financiera que realice actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros de conformidad con las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de la fracción XLII del artículo 11 de la Ley.

...

...

Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción XXI Bis al artículo 11; se reforma y modifica la fracción XXV del artículo 22; deroga la fracción III del artículo 44; reforma y modifica el primer párrafo del artículo 93; se adiciona un artículo 93 Bis y se modifica y reforma el artículo 94 en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XII de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Único. Se reforma y adiciona una fracción XXI Bis al artículo 11; se reforma y modifica la fracción XXV del artículo 22; Deroga la fracción III del artículo 44; reforma y modifica el primer párrafo del artículo 93; se adiciona un artículo 93 Bis y se modifica y reforma el artículo 94 en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XII de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a XXI. ...

XXI Bis. Fortalecer los fondos de protección a los ahorradores, para lo cual deberá entregar al organismo de protección de los ahorradores del sector que corresponda el total del producto de las sanciones que se le imponga.

El total del producto de las sanciones de sectores que no cuenten con captación de ahorro u organismo de protección de los ahorradores deberá ser entregado a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para que, a su vez, lo integre al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, que funcionará como un administrador temporal, en tanto las entidades no reguladas conformen su propia institución para la protección de la inversión de sus integrantes.

XXII a XLIV...

Artículo 22. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, instituciones financieras y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional, así como a las disposiciones que emanen de ellas, en estricto apego a ley y a los principios de equidad, legalidad y seguridad jurídica a que todo gobernado tiene derecho. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos de la Comisión Nacional, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del presidente de la Comisión Nacional, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno y en caso de ser impuestas y pagadas el total de las mismas deberán ser entregadas en términos de la fracción XXI Bis del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 44. ...

I. ...

II. ...

III. (Derogada)

IV. a VI. ...

Artículo 93. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base la UMA en el momento de cometerse la infracción de que se trate.

...

Artículo 93 Bis. No se impondrán multas cuando se compruebe que la acción no genera una afectación o perjuicio a los usuarios y/o se cumplan en forma espontánea las obligaciones derivadas de las disposiciones de esta ley, ante la Comisión Nacional.

No se considerará espontaneo, cuando la omisión hubiese sido detectada y notificada previamente por la Comisión Nacional, así como cuando se compruebe que la omisión ha generado un perjuicio a los usuarios, por afectación o perjuicio deberá entenderse quejas, reclamaciones presentadas ante la propia Comisión Nacional.

Artículo 94. ...

I. Multa de 200 a 1000 UMA, a la institución financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, conforme al artículo 47 de esta ley;

II. Multa de 200 a 1000 UMA, a la institución financiera que no proporcione la información o la documentación que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 49, 53, 58 y 92 Bis 1 de esta Ley;

III. Multa de 500 a 2000 de UMA a la institución financiera que no presente:

a)...

b)...

c)...

IV. ...

IV Bis. Multa de 300 a 1500 UMA, a la institución financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley cuando la reclamación presentada por el usuario no refiera importe alguno.

V. Multa de 500 a 2000 UMA, a la Institución Financiera que no cumpla con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 68 de esta Ley;

VI. Multa de 250 a 3000 UMA, a la institución financiera:

a)...

b)...

VII. Multa de 100 a 1000 UMA, a la Institución Financiera que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 81 de esta Ley;

VIII. Multa de 500 a 2000 UMA, a la Institución Financiera que no cumpla con lo previsto en el artículo 50 Bis de esta Ley, así como a lo establecido en las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de la fracción V del referido artículo;

IX. ...

X. ...

XI. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que cobre cualquier comisión que no se haya reportado a la Comisión Nacional para su inserción en la Base de Datos de las Comisiones que cobren las Instituciones Financieras, prevista en esta Ley.

XII. Multa de 250 a 2000 UMA, a la institución financiera que envíe directamente o por interpósita persona cualesquiera publicidad relativa a los productos y servicios que ofrezcan las mismas Instituciones Financieras a aquellos Usuarios que expresamente hayan solicitado que no se les envíe dicha publicidad, que asimismo hayan pedido no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerles bienes, productos o servicios financieros o que estén inscritos en el Registro Público de Usuarios que no Deseen que su Información sea Utilizada para Fines Mercadotécnicos o Publicitarios, previsto en esta Ley.

XIII. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que celebre cualquier convenio por el que se prohíba o de cualquier manera se restrinja a los usuarios celebrar operaciones o contratar con otra institución financiera.

XIV. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que no atienda:

a)...

b)...

XV. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que:

a)...

b)...

c)...

XVI. Multa de 200 a 1000 UMA, a la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, que no proporcione la información que le solicite esa Comisión Nacional, relativa a sus operaciones financieras, y

XVII. Multa de 500 a 2000 UMA, a la institución financiera que realice actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros de conformidad con las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de la fracción XLII del artículo 11 de la Ley.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros informará al Honorable Congreso de la Unión cada tres meses, de manera desagregada el producto de las sanciones pecuniarias entregadas a los Fondos de Protección a los Ahorradores y a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere la fracción XXI Bis del artículo 11 de esta ley.

Tercero. Corresponde a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros generar los mecanismos ideales de transferencia de los recursos a que se refiere el párrafo primero de la fracción XXI Bis del artículo 11 de esta ley, para lo cual contará con un término de 30 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Corresponde a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público generar los mecanismos ideales de transferencia de los recursos a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XXI Bis del artículo 11 de esta ley, respecto de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, contará con un término de 30 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario será el administrador temporal, del total producto de las sanciones de los sectores que no cuenten con captación de ahorro u organismo de protección de los ahorradores, hasta en tanto las entidades no reguladas conformen su propia institución para la protección de la inversión de sus integrantes, por lo que una vez conformaos deberá entregar los recursos junto con los interés que generen.

Sexto. El producto de las sanciones pecuniarias impuestas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, y que se paguen posteriormente se estarán a lo ordenado por la fracción XXI Bis del artículo 11 de la presente reforma.

Notas

1 http://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2017/docs/06/
r06_g3a_feie.pdf consultado el 06/03/2017 a las 14:16 horas.

2 http://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2017/docs/34/
r34_afpe242934.pdf consultado el 06/03/2017 a las 14:08 hrs.

3 http://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2017/docs/24/
r24_afpe242934.pdf consultado el 06/03/2017 14:12 hrs.

4 http://www.buro.gob.mx/#sectores con información consultada el 07/03/2017 a las 19:44 hrs

5 http://www.buro.gob.mx/#sectores consultado el 07/03/2017 a las 13:47 hrs

6 http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/la-historia-detras-de-ficrea.htm l consultado el 07/03/2017 a las 14:02

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de fortalecimiento del sistema nacional de trasplantes, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano, del PRI, del PAN, del PRD, del PVEM y del PES

Quienes suscribimos, diputada María Elena Orantes López, diputada Rosa Alba Ramírez Nachis, diputada Claudia Sofía Corichi García y diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; diputado Carlos Sarabia Camacho, de la fracción legislativa del Partido Revolucionario Institucional; diputado Héctor Barrera Marmolejo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; diputada Araceli Madrigal Sánchez y diputada Cecilia Soto González, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática; diputado Javier Octavio Herrera Borunda y diputado José Refugio Sandoval Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como la diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola y diputada Cynthia Gissel García Soberanes, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de los artículos 314, 314 Bis 2, 315, 316, 322, 323, 328, 333, 338, 462; adiciona el artículo 334 Bis y deroga la fracción II del artículo 313 de la Ley General de Salud, en materia de fortalecimiento al Sistema Nacional de Trasplantes, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de motivos

En marzo de 2017 México cumple tres años de la última reforma a la Ley General de Salud y su reglamento en materia de trasplantes. Ese esfuerzo logró en su momento un compromiso importante para fortalecer a nuestras instituciones y al Sistema Nacional de Trasplantes en general. Alcanzar dichos consensos requirió que en algunos casos no se buscaran transformaciones muy ambiciosas en atención a acercar posiciones, en beneficio del bien común buscado por organizaciones de la sociedad civil, gobierno de la república, especialistas y Poder Legislativo federal.

A la distancia, se han podido corroborar algunos mecanismos que deben ser fortalecidos, conceptos que deben ser ampliados, ideas que tienen que actualizarse, facultades que deben definirse con mayor claridad para mejorar los modos y formas en que cumplen su rol las autoridades del sistema, así como atender a la experiencia que han vivido pacientes y médicos.

Aunado a esa realidad en la que el tiempo nos ha permitido poner a prueba nuestro marco vigente, coincidir en algunos puntos y seguir discutiendo para mejorar otros, nuestro país no ha podido revertir una serie de indicadores de salud que nos permiten adelantar que el sistema no sólo debe mejorar para los mexicanos y las mexicanas que hoy requieren un órgano, sino por los miles o tal vez millones de compatriotas que tendencialmente requerirán ese tipo de tratamiento ante problemas de salud muy serios.

En este sentido, el sedentarismo, la mala alimentación, los excesos en hábitos de consumo, la exposición a condiciones ambientales dañinas para la salud y el estrés, así como circunstancias congénitas y accidentes, componen la cotidianeidad de nuestra población en el inicio del siglo XXI. Esta situación, probablemente acarreará padecimientos crónicos degenerativos como la diabetes, enfermedades renales, pulmonares, hepáticas y problemas cardiovasculares, entre otros, con los que la calidad de vida de cientos de miles de seres humanos se verá fuertemente afectada y eventualmente representen condiciones para tratamientos alternativos muy costosos y finalmente la muerte.

Los escenarios en materia de salud y las condiciones de nuestro sistema nacional durante los últimos 20 años han recibido respuestas gubernamentales y no gubernamentales que deben reconocerse y que han consolidado muchas capacidades institucionales y el desarrollo de capital humano. No obstante ello, ni los especialistas, ni las autoridades, ni las organizaciones de la sociedad civil han dejado de trabajar e impulsar desde sus respectivos ámbitos los distintos puntos de la agenda administrativa y jurídica en materia de trasplantes.

Derivado de todo lo anterior, entre los puntos en común en que confluyen las distintas visiones, resalta la necesidad de clarificar y fortalecer el marco de actuación del Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra) e impulsar mecanismos administrativos que faciliten la labor de los distintos actores que participan en el sistema para que se reduzcan las posibilidades de confusión en cuanto a las atribuciones de fiscalización, coordinación y control, al tiempo que se mejore la atención a las familias de los donantes cadavéricos.

En consecuencia, la sociedad civil organizada ha manifestado la necesidad de establecer mecanismos estandarizados que ayuden a evitar que el Ministerio Público local, ante el desconocimiento de los límites de sus responsabilidades en la materia, continúe registrando casos en los que se extralimita e indirectamente desincentiva la voluntad de la familia que pretende generar la donación cadavérica de una persona cuya muerte pueda estar vinculada a una delito.

Asimismo, en la mayoría de los ámbitos y una gran cantidad de voces autorizadas han planteado la necesidad de ampliar los alcances del Centro Nacional de Trasplantes o por lo menos definirlos mejor para que pueda operar sus responsabilidades con mejores condiciones.

Esta propuesta reconoce que hay otros nichos de oportunidad en los que debe avanzarse; sin embargo, forzar la diferencia de enfoques puede terminar por bloquear este esfuerzo como ha sucedido con esfuerzos anteriores, o bien, existen elementos para pensar que es urgente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proyecte mejores condiciones presupuestales para el sector salud en lo general y para el Sistema Nacional de Trasplantes en lo particular. Sin embargo, conscientes de la dificultad de conciliar la primera necesidad y de la falta de atribuciones directas para la segunda se ha decidido dejar esos aspectos para otros momentos y concentrar esta propuesta en lo que sí se puede consensar hoy.

En la actualidad, llevamos prácticamente siete años sin poder reducir de manera sensible la diferencia entre donantes vivos y donantes fallecidos, al menos en lo que respecta al trasplante renal. Así, de acuerdo con el Informe Anual del Cenatra 2016, desde 2010 a la fecha la diferencia entre donantes vivos y cadavéricos ronda los mil 200 donantes vivos más que los muertos.1 Ello, resulta irracional pues implica impactos que podrían ser innecesarios en la calidad de vida de donantes vivos, además de ser un indicador de lo retrasada que esta la cultura de donación en nuestra población con respecto a otras naciones.

Para atender este tipo de problemáticas, el camino planteado en esta propuesta consiste en fortalecer la coordinación y ello puede plantearse desde aspectos tan prácticos como institucionalizar jurídicamente la elaboración y difusión de protocolos a autoridades ministeriales; aumentar el alcance de algunas atribuciones jurídicas del Cenatra; fortalecer sus atribuciones para aumentar el alcance de la fiscalización para perseguir y desincentivar las donaciones simuladas y el turismo de trasplantes;2 enfatizar definiciones sobre las condiciones de los donantes fallecidos para facilitar su catalogación bajo esa condición; la centralización de los registros e integración de la información en la materia, y mejoras para clarificar las condiciones de expedición de licencia sanitaria.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Que reforma diversas disposiciones de los artículos 314, 314 Bis 2, 315, 316, 322, 323, 328, 333, 338, 462; adiciona el artículo 334 Bis y deroga la fracción II del artículo 313 de la Ley General de Salud, en materia de fortalecimiento al Sistema Nacional de Trasplantes.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 314, 314 Bis 2, 315, 316, 322, 323, 328, 333, 338, 462; adiciona el artículo 334 Bis y deroga la fracción II del artículo 313 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 313 . Compete a la Secretaría de Salud:

II. Derogada.

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

I. a XXVI. ...

XXVII. Trazabilidad, a la capacidad de localizar e identificar los órganos, tejidos, sus componentes y células, en cualquier momento desde la donación y, en su caso, hasta el uso terapéutico, procesamiento o destino final;

XXVIII. Hemoderivados, los productos obtenidos de algunos componentes sanguíneos, especialmente el plasma, mediante procesos fisicoquímicos o biológicos, para aplicación terapéutica, diagnóstica, preventiva o en investigación ;

XXIX. Turismo de Trasplante es el desplazamiento de receptores, donantes de órganos o profesionales de la salud relacionados con trasplantes, que cruzan las fronteras jurisdiccionales con el objetivo de donar o recibir un órgano, tejidos o células; que involucren la comercialización o el tráfico de los mismos, vulnerando las normas locales de asignación de órganos a la población;

XXX. Muerte encefálica: Pérdida irreversible de las funciones de los hemisferios cerebrales y tronco encefálico;

XXXI. Parada Cardiaca: Pérdida irreversible de las funciones cardiacas, y

XXXII. Xenotrasplantes: se le denomina así al trasplante de órganos, tejidos y células de una especie a otra.

Artículo 314 Bis 2. ...

El Centro Nacional de Trasplantes además tendrá a su cargo la coordinación, supervisión y seguimiento del Registro Nacional de Trasplantes, respecto de la actividad de donación y trasplante. Asimismo, coordinará, supervisará y dará seguimiento a la distribución, asignación y trazabilidad en el territorio nacional de órganos, tejidos y células, en los términos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de licencia sanitaria son los dedicados a:

I. a VI. ....

....

Para el caso de los establecimientos de salud a que se refiere la fracción IV del presente artículo, para la expedición de la licencia sanitaria se requeriría comprobar la validez científica en terapéutica e investigación de los tratamientos y procedimientos que en él se realicen y tendrá una vigencia de cinco años prorrogables por plazos iguales de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

....

....

El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia, y para comprobar que no exista una simulación del acto jurídico o conflicto de intereses en las decisiones que tome el Comité Técnico.

....

....

....

....

....

Artículo 322. La donación expresa deberá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

....

....

....

....

La manifestación expresa a que se refiere el párrafo anterior tendrá que ser obtenida del Registro Nacional de Donadores Voluntarios por el coordinador hospitalario de la donación, para su cumplimiento.

Artículo 323. Se requerirá que el consentimiento expreso conste por escrito:

I. Para la donación de órganos y tejidos en vida y en donantes cadavéricos, y

II. ...

Artículo 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.

El Centro Nacional de Trasplantes, las fiscalías generales, procuradurías generales de Justicia de las entidades federativas y los Ministerios Públicos elaborarán, difundirán, actualizarán y actuarán conforme al “Protocolo de Procedimientos de Actuación ante casos de Trasplante y Donación de Órganos y Tejidos”.

Artículo 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:

I. a VI....

....

Cuando no exista el parentesco a que se refiere el párrafo anterior, el receptor del órgano deberá tener un historial clínico en el país de al menos seis meses y estar inscrito en el Registro Nacional de Trasplantes con al menos 30 días naturales de antelación.

....

Artículo 334 Bis. Los procedimientos de trasplantes en pacientes extranjeros con órganos y/o tejidos provenientes de un donante cadavérico, deberá de cumplir con los requisitos:

I. Que el receptor cuente con una residencia legal en país con la calidad de residente temporal, residente temporal estudiante o residente permanente, y acreditar una residencia ininterrumpida de al menos seis meses previos a la realización del trasplante.

II. Haber obtenido una resolución favorable y del Comité Interno de Trasplantes, misma que deberá contar por escrito y firmada por los integrantes de dicho comité y en la que se manifieste la inexistencia de circunstancias que pudieran presumir la existencia de una simulación jurídica.

Artículo 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

....

II. El registro de establecimientos autorizados a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta Ley;

III. Los cirujanos de trasplantes responsables de la extracción y trasplantes, responsables médicos de los programas de trasplantes, responsables de traslado y los coordinadores hospitalarios de la donación;

IV. Los datos de las donaciones de las personas fallecidas y vivas ;

V. Los datos, el seguimiento y resultado de los trasplantes proporcionados por el establecimiento ;

VI. Los datos de los receptores considerados candidatos a recibir el trasplante de un órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional , y

VII. Los casos de muerte encefálica confirmados y en los que se haya concretado o no la donación , así como los órganos y tejidos que fueron trasplantados en su caso.

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los Comités Internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones III, IV y VI de este artículo.

....

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. a V. ...

VI. Al que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto ;

VII. Al que participe en Turismo de Trasplante, y

VIII. Aquella persona que con intención cause infección de receptores por agentes transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes.

....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El protocolo a que hace referencia el artículo 328 deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para su aplicación durante el transcurso de 180 días contado a partir del día siguiente a la publicación de la reforma en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

[1] Véase página 23 del Informe Anual de Trasplantes 2016, publicado por el Cenatra y disponible en

http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/188832/Pre sentaci_n_anual_2016.pdf

2 Si bien no existen reportes oficiales de este tipo de prácticas en nuestro país, debemos recordar el compromiso asumido ante la Organización Mundial de la Salud, a través de la resolución WHA63.22 en la que los países se pronuncian por fomentar sistemas de donación “bajo los principios de la dignidad y la solidaridad humanas, que condenan la adquisición de partes del cuerpo humano para el trasplante y la explotación de las poblaciones más pobres y vulnerables y el tráfico humano que se deriva de esas prácticas”. Asimismo, se propone debido a las tendencias internacionales del turismo de trasplantes que, de acuerdo con fuentes abiertas como indican flujos de América Latina, medio oriente e India hacia Europa, Estados Unidos y algunos países de Asia central como Emiratos Árabes. Para más información véase:

http://apps.who.int/medicinedocs/documents/s17194s/s1719 4s.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 28 de marzo de 2017

Diputados: María Elena Orantes López (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Refugio Trinidad Garzón Canchola Morales (rúbrica), Héctor Barrera Marmolejo (rúbrica), Sylvana Beltrones Sánchez, Javier Octavio Herrera Borunda (rúbrica), Cecilia Guadalupe Soto González (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, Cinthia Gissel García Soberanes (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales, Claudia Sofía Corichi García (rúbrica).

De decreto, por el que se declara la última de septiembre como Semana Nacional de la Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, a cargo de la diputada Mirna Isabel Saldívar Paz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, diputada Mirna Isabel Saldívar Paz, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara la última semana del mes de septiembre de cada año como “Semana Nacional de la Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales”, a fin de concientizar a las personas sobre la importancia de conocer y ejercer su derecho de acceso a la información respecto de las acciones y actividades del gobierno, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La rendición de cuentas y la transparencia son dos componentes esenciales en los que se fundamenta un gobierno democrático. Por medio de la rendición de cuentas, el gobierno explica a la sociedad sus acciones y acepta consecuentemente la responsabilidad de las mismas. La transparencia abre la información al escrutinio público para que aquellos interesados puedan revisarla, analizarla y, en su caso, utilizarla como mecanismo para sancionar.

El gobierno democrático debe rendir cuentas para reportar o explicar sus acciones y debe transparentarse para mostrar su funcionamiento y someterse a la evaluación de los ciudadanos.i

En este contexto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), realiza la Semana Nacional de Transparencia (SNT), evento que se lleva a cabo cada año, de gran relevancia para promover la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.ii

En dicho evento se reúnen autoridades, especialistas en la materia, organismos garantes y población en general para realizar un diagnóstico de la información pública que existe y la que hace falta.

En esta perspectiva, el acceso a la información contribuye a reforzar los mecanismos de rendición de cuentas e incide directamente en una mayor calidad de la democracia. La obligación de transparentar y otorgar acceso público a la información abre canales de comunicación entre las instituciones del Estado y la sociedad, al permitir a la ciudadanía participar en los asuntos públicos y realizar una revisión del ejercicio gubernamental.iii

México, Chile, Uruguay, el Salvador, República Dominicana, Honduras, Bolivia, Panamá, Nicaragua, Perú y Ecuador son los países que registran peores resultados en el Índice de Percepción de la Corrupción 2016 , en relación al año anterior, bajando México 5 puntos de los que mantenía en el año 2015, pasando de 35 a 30. En la clasificación general, desciende desde la posición 95 a la 123, convirtiéndose así en el país de América Latina que más ha empeorado en términos de corrupción.iv

Hoy, las nuevas generaciones no quieren ser parte de modelos arcaicos, impregnados de corrupción o de poca transparencia y, por ello, todos, y principalmente el Estado mexicano, tenemos que ser parte de este gran esfuerzo.v

Por ende, con la implementación oficial de la Semana Nacional de Transparencia y Acceso a la Información podremos avanzar e ir fortalecimiento nuestras instituciones. El declarar formalmente la última semana de septiembre como la Semana Nacional de la Transparencia , permitirá hacer reflexiones y propuestas que contribuyan a la generación y uso de la información pública en beneficio del desarrollo nacional.

Es entonces que, por medio de la Trasparencia y Acceso a la Información, se generan nuevos incentivos y procedimientos institucionales que obran en favor de nuestro derecho a saber la verdad objetiva de las cosas que son de la esfera pública, lo que puede revertir con el tiempo la desconfianza del ciudadano en sus instituciones, porque tendrá mejores elementos para saber qué hacen en su nombre y con su dinero. En una democracia, el ejercicio del poder debe ser transparente y debe de estar bajo la constante y permanente supervisión del pueblo, titular único y original de la soberanía nacional.vi

Argumentación

La aprobación de una Ley de Acceso a la Información no es en sí misma suficiente para generar la transformación en las prácticas y usos administrativos que requiere el derecho de acceso a la información, sino que la ley debe concebirse como un instrumento -desde luego imprescindible- de administración de una verdadera política pública de transparencia, que comprenderá otras medidas complementarias y, sobre todo, una auténtica voluntad política de impulso del principio de transparencia. Debe así, subrayarse que el derecho de acceso precisa de un especial cuidado o esmero para garantizar su efectividad.vii

Mucho se ha escrito y cuestionado sobre el derecho a la información; los detonadores de las demandas y derechos ciudadanos se desarrollan claramente en las últimas décadas del siglo XX. Sin embargo, después de su inclusión a nivel constitucional a finales de los años setenta, el derecho a la información entró en un profundo letargo del cual despertó un cuarto de siglo después.viii

Por lo que la publicación de la ley en materia de acceso a la información de carácter gubernamental en el año 2002 fue resultado directo de la consolidación de una mayor democracia en nuestro país; más tarde, en julio de 2007, se llevó a cabo la primera reforma constitucional que estableció las bases y principios para el derecho de acceso a la información pública a nivel nacional.ix

Consecutivamente, el 7 de febrero de 2014, como sabemos, se llevó a cabo una segunda reforma constitucional en materia de transparencia, la cual dotó de autonomía constitucional a los órganos garantes de transparencia y aumentó el catálogo de sujetos obligados, entre otros aspectos relevantes.x

Siendo hasta el 4 de mayo de 2015 que se publicó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , que establece los principios y bases para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los municipios.xi

Consecutivamente, el 9 de mayo de 2016 se abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública , la cual incorpora el principio de gobierno abierto , que significa que las Cámaras del Congreso, el Poder Ejecutivo, Judicial, los organismos autónomos y demás sujetos obligados en el ámbito federal, deberán establecer políticas internas para conducirse de forma transparente. Además, deberán generar las condiciones que permitan la participación de ciudadanos y grupos de interés; crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones, y promover la eficacia en su desempeño.

Por último, la más reciente reforma, del 27 de enero de 2017, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que el Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar por que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla, además de promover la adopción de estándares nacionales e internacionales y buenas prácticas en la materia.

Este derecho a la información aparece por vez primera en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre , aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948, que en su artículo 19 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión ; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión” .

Del texto del artículo anterior se desprenden tres aspectos que comprende esta garantía fundamental: “1) El derecho a atraerse información incluye las facultades de: a) Acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y b) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla. 2) El derecho a informar incluye: a) las libertades de expresión y de imprenta, y b) el de constitución de sociedades y empresas informativas. 3) El derecho a ser informado incluye las facultades de: a) recibir información objetiva y oportuna, b) completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias, y c) con carácter universal, que la información sea para todas las personas sin exclusión alguna.” xii

Es decir, de la redacción del propio artículo 19 antes citado se deriva que el derecho a la información es un derecho de doble vía en virtud de que, además del sujeto activo que informa, incluye y, en forma muy importante, al receptor de la información, es decir, al sujeto pasivo , a quien la percibe y quien- tiene la facultad de recibir información objetiva e imparcial .xiii

Asimismo, el derecho a saber es reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos , y permite acceder al pleno ejercicio de otros derechos tales como la justicia, la salud, la igualdad, la educación y la vivienda y, de igual manera, posibilita a la vez el control de la gestión pública y la toma de mejores decisiones.

En el caso concreto de nuestro país, los antecedentes en cuanto a la necesidad y obligación de que el Estado proporcione información pública a la población encuentra su fundamento en los artículos 6 y 7 constitucionales, y es a partir de la reforma política de 1977 cuando se eleva a nivel constitucional.xiv

El régimen mexicano del derecho a la información ha permanecido inalterado desde la expedición de la Constitución de 1917. Los artículos 6 y 7 constitucionales, que se refieren a las libertades de expresión y de prensa, respectivamente, y que reprodujeron lo que disponía la anterior Constitución de 1857, no habían sido reformados o adicionados desde esa fecha.

Fue hasta la reforma política del presidente López Portillo, que tuvo lugar en diciembre de 1977, que se adicionó la parte final del artículo 6 para incluirle una nueva oración: “El derecho a la información será garantizado por el Estado” , garantía social que se debe interpretar como un derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana y que contribuirá a que ésta sea más enterada, vigorosa y analítica, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad.xv

Del mismo modo, la Corte también ha expresado su opinión sobre el concepto específico de derecho a la información , así como las acciones que el Poder Legislativo debe cumplir en relación al mismo. En su interpretación original el derecho a la información se reconoció como una “garantía electoral” y atributo de los partidos para informar al pueblo mexicano, luego la Corte le otorgó una connotación más amplia, al considerarlo como “la obligación que tiene el Estado de informar la verdad, de abstenerse a dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, y la de entenderlo como garantía individual limitada por los intereses nacionales, por los de la sociedad y por el respeto a los derechos de terceros”.

Por otra parte, el derecho a la información está reconocido en los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos, la mayoría ratificados por México, y como parte sustantiva del ordenamiento jurídico federal, plasmado en el artículo 133 constitucional, que establece: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión” .xvi

A través de este panorama se pueden identificar los principales antecedentes que dieron pie a la creación de la actual legislación en materia de trasparencia y acceso a la información gubernamental.

Para mayor abundamiento y tener una perspectiva más amplia respecto al tema que propone la iniciativa, se expone la estructura normativa en materia de derecho a la información en nuestro marco jurídico:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En los artículos 6, 7, 8, así como en el artículo 73 de la Constitución, en materia de derecho a la información , establece lo siguiente:

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia . Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta , que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario .

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional. [...]”

Asimismo, las siguientes leyes tienen relación con el derecho a la información plasmado a nivel Constitucional: Ley de Imprenta, Ley General de Bibliotecas, Ley para el Fomento de la Lectura y el Libro, Ley Federal de Derechos de Autor, Ley de Información Estadística y Geográfica, Ley General de Bienes Nacionales, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, Ley Federal de Radio y Televisión, Ley Federal de Vías de Comunicación y, Ley Federal de Telecomunicaciones, Así como también Reglamento sobre Publicaciones y Revistas Ilustradas, los Reglamentos de la Ley Federal de Radio, Televisión y el de la Industria Cinematográfica, el Reglamento del Servicio de Televisión por Cable y, los tratados internacionales ratificados por México, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 133 constitucional.

Es entonces que el marco normativo que estructura el derecho a la información en nuestro país, es una garantía por parte del Estado para ejercer la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y evitar censura.

La ley de acceso a la información, por muy bien intencionada y progresista que sea, no es en sí misma suficiente para consolidar este derecho, por ello debe concebirse como un instrumento -desde luego imprescindible- de administración que promueva una verdadera política pública de transparencia, y que comprenda otras medidas complementarias, pero sobre todo, que conlleve una auténtica voluntad política que impulse el principio de transparencia.xvii

A nivel interno, se cuenta con las siguientes Leyes relativas a la Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental de las entidades pertenecientes a la Federación mexicana:

Colimax viii

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, en su artículo 1, establece:La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1º, fracción IV, de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de toda persona de tener acceso a la información pública en el estado de Colima”.

Ciudad de México xix

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad de México, en su artículo 1, establece:La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública y garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de todo Ente Público del Distrito Federal que ejerza gasto público.”

Nuevo León xx

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, en su artículo 1, establece:La presente Ley es de interés social, por cuanto que regula el ejercicio del derecho de los gobernados a la información pública como una garantía constitucional y por tanto, parte de su esfera jurídica irreducible frente a la autoridad.”

Veracruz xxi

Ley de Acceso a la Información del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el artículo 1, establece: “Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario para garantizar el derecho de las personas de acceder a la información en posesión de los Poderes del Estado , los Ayuntamientos, los Órganos Constitucionales Autónomos y cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal.”

De las legislaciones mencionadas podemos tener una visión más exacta de la situación de trasparencia de la información gubernamental a nivel estatal. En cuanto al objeto de las leyes en cuestión, se puede apreciar una diferencia notable en los criterios empleados en cada Estado para la conformación de dichas leyes, pudiéndose observar que algunos basan su norma en la estructura burocrática del órgano encargado de llevar acabo las actividades burocráticas, mientas que otros abordan más las acciones a tomar por parte del gobierno, respecto al derecho expreso que se señala tienen los ciudadanos de determinado estado a solicitar información.xxii

A nivel internacional, los países como Argentina, Bolivia, Ecuador y Perú , desarrollan la regulación en el tema de transparencia y acceso a la información, de la siguiente forma:xxiii

Argentina xxiv

Proyecto de Ley S-809/03, relativo al Acceso a la Información Pública, en el artículo 1 establece: Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información completa, veraz y oportuna del sector público nacional , con sujeción a las disposiciones establecidas en esta ley. La información en poder del sector público nacional se considera como un bien público y accesible a cualquier persona física o jurídica que lo solicite.”

Bolivia xxv

Decreto supremo 27329, sobre Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, establece lo siguiente: “Artículo 1. (Objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto el de procurar la Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental. Artículo 2. (Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental) . Para procurar la Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental: a) Se reconoce y se busca lograr el respeto al acceso a la información a todas las personas, con el propósito de buscar, recibir, acceder y difundir información pública, como un derecho y un requisito indispensable para el funcionamiento y fortalecimiento de la democracia. b) El acceso a la información debe ser asegurado a todas las personas sin distinción, porque provee el insumo básico para el ejercicio de su propia ciudadanía.”

Ecuador xxvi

A nivel constitucional, este derecho está establecido en el artículo 81 de la Constitución ecuatoriana y a nivel legal, en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública de mayo de 2004. Principios y objetivos de la Ley: “En el artículo 1, inciso primero , se establece el principio de publicidad que consiste en el mandato imperativo hacia toda entidad o agencia de poner a disposición de la ciudadanía toda información que emane de ellas. Además se refiere a la correspondencia de este principio con el derecho fundamental de acceder a la información pública . El inciso segundo , incluye dentro del principio a las distintas instituciones y organismos del Estado y a varias categorías de personas de derecho privado. Sin embargo, se aparta del principio de la universalidad, aceptado por la totalidad de la doctrina, al incluir una especie de listado de estas organizaciones, por lo tanto, las que no estén en este listado, no estarían obligadas a permitir el acceso a la información .”

Perú xxvii

Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece:

Artículo 1. Alcance de la Ley:La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. El derecho de acceso a la información de los congresistas de la república se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.”

Como podemos observar, estos países crearon lazos de comunicación más estrechos entre el gobierno y los ciudadanos, varios años antes de que se hiciera en nuestro país, como una forma de democratizar y legitimar aún más el estado de derecho.

En México debemos transitar hacia un modelo que fortalezca esta práctica por parte del Estado, pero también donde la ciudadanía reconozca y ejerza su legítimo derecho a estar informado.

Es por ello que la iniciativa lo que busca es un profundo cambio en la cultura política de nuestro país, transformando la concepción de que sólo se trata de una obligación del estado. Para lo cual proponemos que la última semana del mes de septiembre de cada año, sea declarada como “Semana Nacional de la Transparencia, Acceso a la Información Pública, y Protección de Datos Personales”, con el propósito de promover entre la ciudadanía los mecanismos y herramientas necesarias para ejercer plenamente sus derechos en esta materia, formando, con ello, ciudadanos más comprometidos con la apropiación masiva del derecho de acceso a la información.

Pues si bien es cierto que en los últimos tres años el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) ha realizado, del 28 al 30 de septiembre, lo que se ha denominado la “Semana Nacional de Transparencia ”, es necesario que quede oficialmente establecida, para que no pueda interrumpirse por coyunturas socio-políticas. La fecha coincide, además, con el Día Internacional del Derecho a Saber , en el que activistas de todo el mundo se reúnen para definir estrategias en favor de la defensa y difusión de este “nuevo” derecho fundamental.

Este tipo de acciones debe servir, también, para mejorar los alcances de las estrategias y programas establecidos, hacer más claros los diagnósticos, estadísticas, gráficas y demás material, los cuales parecen estar concebidos sólo para los expertos en esas disciplinas. De igual manera, realizar este ejercicio año con año ofrece la oportunidad para que reconocidos expertos y científicos sociales, tanto extranjeros como nacionales, y población en general, analicen y reflexiones sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública como una herramienta útil para combatir la desigualdad social, la confusa burocracia gubernamental, la violencia y la corrupción, toda vez que estos elemento otorgan a los ciudadanos el derecho real de observar y seguir de cerca las actividades de su gobierno y de todas aquellas estructuras que operan con recursos públicos, sujetándolos a un escrutinio permanente, que, sin duda, propiciará un mejor manejo de los recursos.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se declara la última semana del mes de septiembre de cada año como “Semana Nacional de la Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales”.

Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara la última semana del mes de septiembre de cada año, como “Semana Nacional de la Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales” .

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

I Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el apartado democracia efectiva y política exterior responsable, transparencia y rendición de cuentas, Presidencia de la Republica, México, en http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/democracia-efectiva-y-politica-e xterior-responsable/transparencia-y-rendicion-de-cuentas.html

II Versión estenográfica de la Ceremonia de Inauguración de la Semana Nacional de Transparencia 2016, realizada en el Auditorio “Alonso Lujambio” de la Sede del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en http://snt.inai.org.mx/

III Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el apartado democracia efectiva y política exterior responsable, transparencia y rendición de cuentas, Presidencia de la Republica, México, en http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/democracia-efectiva-y-politica-e xterior-responsable/transparencia-y-rendicion-de-cuentas.html

IV México cae en el Índice de Corrupción 2016 y se convierte en el país de AL que más ha empeorado, La nota del día, Internacional, La emergencia vista por los lectores, Noticias Fecha de publicación, Revista Emeequis, 25/01/2017, en http://www.m-x.com.mx/2017-01-25/mexico-cae-en-el-indice-de-corrupcion- 2016-y-se-convierte-en-el-pais-de-al-que-mas-ha-empeorado/

V Idem.

VI Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública comentada, en

http://inicio.ifai.org.mx/Publicaciones/Ley%20comentada% 20web.pdf.

VII Pomed Sánchez, L. A., “El acceso a los archivos administrativos: el marco jurídico y la práctica administrativa”, Revista de Administración Pública, núm. 142, 1997, p. 442.

VIII Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública comentada,

http://inicio.ifai.org.mx/Publicaciones/Ley%20comentada% 20web.pdf.

IX Lic. Claudia Gamboa Montejano, investigadora parlamentaria. Transparencia y Acceso a la Información Pública, Estudio de Antecedentes, Marco Jurídico Actual, Derecho Comparado de Diversos Países y de las Entidades Federativas, y de las Iniciativas Presentadas en el Tema, Centro de Documentación, Información y Análisis Servicios de Investigación y Análisis Política Interior, México, D.F., Febrero, 2007.

X INAI, Conmemora el Día Internacional del Derecho a Saber, México D.F., a 27 de septiembre de 2015, en

http://inicio.ifai.org.mx/Comunicados/Comunicado%20INAI- 109 15.pdf

XI Idem.

XII Lic. Claudia Gamboa Montejano, investigadora parlamentaria. Transparencia y Acceso a la Información Pública, Estudio de Antecedentes, Marco Jurídico Actual, Derecho Comparado de Diversos Países y de las Entidades Federativas, y de las Iniciativas Presentadas en el Tema, Centro de Documentación, Información y Análisis Servicios de Investigación y Análisis Política Interior, México, D.F., Febrero, 2007.

XIII Navarro, Fidela, “Concepto, historia, fronteras y avances, Derecho a la información y democracia en México”. Periodista e investigadora española. Licenciada en Ciencias de la Información por la Universidad CEU San Pablo de Valencia (España) y Maestra en Comunicación por la Universidad Iberoamericana en Ciudad de México. Fuente en Internet: http://www.mexicanadecomunicacion.com.mx/Tables/RMC/rmc87/derecho.html

XIV Lic. Claudia Gamboa Montejano, investigadora parlamentaria. Transparencia y Acceso a la Información Pública, Estudio de Antecedentes, Marco Jurídico Actual, Derecho Comparado de Diversos Países y de las Entidades Federativas, y de las Iniciativas Presentadas en el Tema, Centro de Documentación, Información y Análisis Servicios de Investigación y Análisis Política Interior, México, D.F., Febrero, 2007.

XV Idem.

XVI Idem.

XVII Pomed Sánchez, L. A., “El acceso a los archivos administrativos: el marco jurídico y la práctica administrativa”, Revista de Administración Pública, núm. 142, 1997, p. 442.

XVIII Colima: http://www.congresocol.gob.mx

XIX Distrito Federal: http://www.asambleadf.gob.mx

XX Nuevo León: http://www.congreso-nl.gob.mx

XXI Veracruz http://www.legisver.gob.mx/index.php

XXIILic. Claudia Gamboa Montejano, investigadora parlamentaria: Transparencia y Acceso a la Información Pública, Estudio de Antecedentes, Marco Jurídico Actual, Derecho Comparado de Diversos Países y de las Entidades Federativas, y de las Iniciativas Presentadas en el Tema, Centro de Documentación, Información y Análisis Servicios de Investigación y Análisis Política Interior, México, D.F., Febrero, 2007.

XXIII Idem.

XXIV Argentina: http://www.hcdn.gov.ar/

XXV Bolivia: Beltrán Varillas, Cecilia. Gobierno de Bolivia aprueba Norma sobre Acceso a la Información Pública. El derecho de acceso a la información pública es importante para el funcionamiento de la democracia, así como un requisito indispensable para la transparencia del Estado. La Paz, Bolivia, Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, Jueves, 10 de Junio del 2004, 2 p, en http://www.caipe.org.pe/acceso/DS27329.htm

XVI Ecuador: http://dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/Ley.Transparencia.Int .Pub.htm y en

file:///C:/Users/USER/Downloads/cl-bcn-acceso-info.pdf

XXVIIPortal de Transparencia Económica, Información Económica, Ministerio de Económica y Finanzas, Gobierno de Perú, consultado el 31 de enero de 2017, en https://www.mef.gob.pe/es/normas-legales/298-portal-de-transparencia-ec onomica/normas-legales/830-ley-nd-27806

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de marzo de 2017.

Diputada Mirna Isabel Saldívar Paz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 3; un inciso j) al apartado II del artículo 4 y se reforma el primer párrafo, las fracciones XXI y XXII y se adiciona una fracción XXIII al artículo 18, todos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa , con base en la siguiente:

Exposición de motivos

La nueva administración en los Estados Unidos ha venido anunciando, entre otros excesos, su intención de imponer altos gravámenes a los productos mexicanos; lo anterior, como una medida proteccionista, que busca proteger los empleos en aquel país y generar nuevos empleos para sus ciudadanos. Como resultado, los gobiernos de México, Estados Unidos y Canadá han externado la intención de renegociar el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

Al respecto, nuestro gobierno ha dejado claro que, en el supuesto que las negociaciones no resultaren favorables para los intereses del país, se podría explorar incluso la posibilidad de abandonar el TLCAN.

Lo anterior nos exige, como Estado, mercado y sociedad, trabajar juntos en propuestas que posibiliten la creación de una más vigorosa planta productiva nacional y una auténtica y efectiva diversificación de nuestras relaciones comerciales con el resto de las naciones del orbe.

Sobre el particular, como parte del Congreso de la Unión estamos obligados a plantear soluciones legislativas que permitan a nuestro país enfrentar de una mejor manera la eventual modificación o cancelación del TLCAN.

En este sentido, es pertinente recordar que, la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LDCMIPYMES), tiene como finalidad promover el desarrollo económico a través del fomento a la creación y desarrollo de las MiPyMEs, las cuales, resultan ser los instrumentos económicos idóneos para favorecer el empleo y el bienestar social de los mexicanos; al respecto, el artículo 1 de dicha Ley, señala:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad. Asimismo incrementar su participación en los mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional.

Lo anterior, con la finalidad de fomentar el empleo y el bienestar social y económico de todos los participantes en la micro, pequeña y mediana empresa.

La ley es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público.

En tiempos de turbulencia e incertidumbre financiera, la importancia de las Mipymes para nuestra economía es mayúscula. De acuerdo con el Censo Económico 2014, de un total de 5 millones 654 mil 014 establecimientos económicos, el 99.8 por ciento son micro, pequeñas y medianas empresas, las que generan el 35.9 por ciento de la producción bruta total del país (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2015).

Las pequeñas y medianas empresas generan el 80 por ciento de los empleos actuales y el 29 por ciento de ellas exportan sus bienes y servicios a Canadá y a los Estados Unidos; además, se caracterizan por estar conformadas por familias, toda vez que el 65 por ciento de las Pymes tiene este carácter, por lo que son de importancia toral para la economía nacional. La participación de las diferentes actividades económicas que dichas empresas prestan es la siguiente: prestación de servicios (28 por ciento), manufactura (19 por ciento), comercio (10 por ciento), construcción (10 por ciento), entre otros (Crédito Real, 2015).

Por otra parte, en 2016 el TLCAN representó un 83.7 por ciento de las exportaciones totales nacionales y el 48.9 por ciento de las importaciones. México exportó un total de 373 mil 929.6 millones de dólares, de los cuales, el 80.9 por ciento se destinó a Estados Unidos y el 2.8 por ciento a Canadá; mientras que, el valor de las importaciones provenientes de Estados Unidos sumó 179 mil 582.7 millones de dólares, siendo que, con Canadá, fue de 9 mil 631.5 millones de dólares, lo que representó el 46.4 por ciento y el 2.5 por ciento del total de las importaciones, respectivamente (El Banco de México, 2017).

Antes que México optara, hace dos décadas, por la apertura económica, contábamos con una muy fuerte industria nacional que cubría la demanda del mercado. Podíamos presumir de una importante y variada planta productiva que cubría todas las necesidades del mercado interno; teníamos una prospera industria del vestido y el calzado, una muy importante industria metalúrgica, una naciente industria del juguete y plástico, etc.

Sin embargo, como resultado de la liberación comercial emprendida por nuestro país a finales del siglo pasado, la gran mayoría de los sectores que integraban la planta industrial del país, sucumbieron ante la entrada, al país de productos provenientes de China y algunas otras naciones; los cuales, resultaban de muy bajo costo y mala calidad.

La industria del juguete, antes de la firma del TLCAN, producía más del 80 por ciento de los juguetes que consumía el mercado nacional. En 1993, la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete (Amiju) tenía registrados a 380 fabricantes, dos años después, en 1995, el número se redujo a sólo 30, hecho que refleja el desplome que sufrió dicha industria con la apertura comercial (BBC, 2014).

En cuanto al calzado, se ha experimentado un proceso de pérdida de competitividad que ha ocasionado que la demanda interna sea satisfecha principalmente con importaciones (Iglesias Lesaga, 2014).

Como consecuencia de lo anterior, se ha provocado la extinción de una parte muy importante de nuestra industria manufacturera, la que fue incapaz de competir con la mano de obra excesivamente barata del gigante asiático; fue así que dejamos de producir calzado, juguetes, electrodomésticos, ropa, etc. y nos especializamos en manufacturas más especializadas, como la que supone la industria automotriz.

Dicha situación hoy nos pone en un predicamento, toda vez que, cada día, más naciones están optando por políticas proteccionistas en contraposición con el libre mercado. En tal sentido, debemos trabajar, desde ya, en la reconstrucción de una planta productiva nacional que nuevamente sea capaz de atender todas las necesidades del mercado interno.

Nuestra especialización en sólo algunas industrias ha traído, como consecuencia, que una muy importante parte de los productos que se consumen sean importados, afectando gravemente nuestra balanza comercial.

En 2016 importamos 1,016.5 millones de dólares en calzado. Cerca del 80 por ciento de los importaciones provienen de tres países: China (39 por ciento), Vietnam (31 por ciento) e Indonesia (9 por ciento) (International Trade Center, 2017).

Asimismo, el valor de las importaciones de vestido y accesorios, para 2016, registró un total de 1,825.9 millones de dólares; el 60 por ciento de la demanda nacional de vestido es cubierto por importaciones de China (32 por ciento), Estados Unidos de América (10 por ciento), Bangladesh ( por ciento, Vietnam (6 por ciento) y Honduras (5%) (International Trade Center, 2017).

En materia de juguetes, juegos y artículos deportivos, importamos 1,946.1 millones de dólares, de los que el 74% proviene de China y el 11 por ciento de los Estados Unidos de América; es decir, el 85 por ciento de las importaciones se concentra en dos países (International Trade Center, 2017).

En este sentido, la presente iniciativa tiene como objetivo favorecer la creación y fortalecimiento de una planta productiva nacional competitiva que sea capaz de atender las necesidades del mercado nacional y aprovechar, de manera efectiva, para su crecimiento y consolidación, los tratados de libre comercio que hemos suscrito.

Para ello, se propone incluir a ProMéxico dentro del apartado de conceptos que maneja la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LDCMIPYMES), con la intención de aprovechar las sinergias, experiencias y logística que dicho fideicomiso público tiene en materia de comercio exterior.

Con la intención de hacer valer la experiencia que el director general de ProMéxico tiene en materia de promoción del comercio exterior, se propone que integre al Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; con ello, se posibilita que, dicho Consejo, cuente con una opinión calificada que contribuya a promover y apoyar la actividad y capacidad exportadora de las Mipymes.

De igual manera, las reformas propuestas buscan favorecer una verdadera diversificación del intercambio comercial de nuestro país con un mayor número de naciones; actualmente, a pesar de contar con un número importante de tratados de libre comercio, el grueso de nuestro intercambio comercial lo tenemos con los Estados Unidos; resulta obvio que no hemos sido capaces de aprovechar los beneficios arancelarios del resto de los tratados comerciales.

Con tal fin, la presente iniciativa posibilitará la promoción, estimulo, creación y reactivación de una planta productiva nacional competitiva, capaz de hacer frente a las necesidades del mercado interno y al creciente proteccionismo comercial global; asimismo, favorecerá la competitividad de la industria nacional en su conjunto.

Por último, con la intención de contribuir a una mayor diversificación de la industria mexicana, se propone aumentar, de tres a cuatro, los miembros de los sectores que integran el Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Con la presente iniciativa, Encuentro Social reafirma su compromiso con la detonación de la economía nacional a partir de propuestas legislativas serias, racionales y edificantes.

A fin de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de favorecer la creación y fortalecimiento de una planta productiva nacional competitiva que sea capaz de atender las necesidades del mercado nacional.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIX al artículo 3; un inciso j) al apartado II del artículo 4 y se reforma el primer párrafo, las fracciones XXI y XXII y se adiciona una fracción XXIII al artículo 18, todos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a XVIII. (...)

XIX. ProMéxico: Fideicomiso Público ProMéxico.

Artículo 4. Son objeto de esta Ley:

I. (...)

II. Promover:

a) a i) (...)

j) La actividad y capacidad exportadora de las Mipymes; asimismo, establecer, a través de ProMéxico, mecanismos que favorezcan la diversificación del intercambio comercial de nuestro país con el resto de las naciones.

Artículo 18. El Consejo estará conformado por 33 integrantes:

I. a XX. (...)

XXI. Cuatro miembros de los sectores que incidan en el cumplimiento de los objetivos de esta ley, quienes serán designados por la Secretaría,

XXII. Dos representantes del Congreso del Trabajo y un representante de la Unión Nacional de Trabajadores, y

XXIII. El director general de ProMéxico.

(...)

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 30 de marzo de 2017.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 114 y 115 de la Ley General de Salud y 33 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 114 y 115 de la Ley General de Salud y el artículo 33 de la Ley General de Educación, con el propósito de procurar y fomentar entre la población una alimentación rica y sana, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En México, garantizar el acceso y la disponibilidad de alimentos y bebidas que faciliten una nutrición correcta en las escuelas, es responsabilidad del sector público y de la sociedad en general.

Cerciorarse y vigilar que en cada escuela se promueva la ingesta de alimentos y bebidas que faciliten una alimentación correcta y que disminuyan los riesgos de obesidad, sobrepeso y una alimentación no adecuada, es una tarea prioritaria.

Tanto la desnutrición como el sobrepeso y la obesidad afectan el crecimiento y desarrollo de niños, niñas y adolescentes, así como su autoestima. Además, la desnutrición los hace más susceptibles de contraer enfermedades y aumenta el riesgo de muerte, mientras que el sobrepeso y la obesidad contribuyen a desarrollar diabetes, problemas cardiovasculares, cáncer, depresión o problemas musculares y articulares, fragilidad en los huesos, hipertensión arterial y altos niveles de colesterol desde la adolescencia y en la edad adulta.

Los alumnos se exponen a la ingesta de alimentos con alto contenido en grasas, azúcares y otros edulcorantes calóricos y sodio dentro de la escuela y desde la propia dieta familiar, en la que la cultura y los hábitos o tradiciones alimentarias frecuentemente se basan en conocimientos adquiridos por experiencias y costumbres de cada comunidad. Estos conocimientos y costumbres se aplican y transmiten de familia a hijos y van desde la manera en que seleccionan y preparan los alimentos hasta la forma en que se consumen.

La coordinación interinstitucional entre el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los sistemas estatales del organismo, impulsada a partir del año 2001, ha permitido la definición de programas y acciones encaminados a brindar asistencia social alimentaria y fortalecer el desarrollo comunitario de la población vulnerable. La Estrategia Integral de Asistencia Social Alimentaria es el principal resultado de ello, y sus lineamientos constituyen el instrumento de coordinación más importante al respecto. (Gobierno Federal, SEP y SALUD, 2010).

Cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, establecen que, en 2014, una de cada dos niñas, niños y adolescentes en México era pobre y uno de cada nueve se encontraba en pobreza extrema.

Un 53.9 por ciento de la población de 0 a 17 años de edad (21.4 millones) carecía de las condiciones mínimas para garantizar el ejercicio de uno o más de sus derechos sociales (educación, acceso a la salud, acceso a la seguridad social, a una vivienda de calidad y con servicios básicos y a la adecuada alimentación). Además, el ingreso de su hogar era insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas.

El 11.5 por ciento de la población infantil y adolescente en el país (4.6 millones) se encontraba en pobreza extrema, al tener carencias en el ejercicio de tres o más de sus derechos sociales y ser parte de un hogar con un ingreso insuficiente para adquirir los alimentos necesarios a fin de disponer de los nutrientes esenciales. En 2014, tres de cada diez personas de 0 a 17 años de edad, si bien no estaban en pobreza, eran vulnerables por carencias sociales o por ingreso.

La asistencia social es un derecho de todos los mexicanos y corresponde al Estado garantizar su cumplimiento a través de instrumentos como la Ley General de Salud, Ley General de Educación y la Ley de Asistencia Social. Esta última confiere al Sistema DIF, la facultad de coordinar el Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, y fijar las bases sobre las cuales se sustentará la coordinación y concertación de acciones del mismo, integrado, entre otras instancias, por los Sistemas Estatales y Municipales. Con estos, el SNDIF se coordina para la operación de programas, prestación de servicios y la realización de acciones en materia de asistencia social. En este contexto, uno de los servicios de asistencia social que a lo largo de su historia ha proporcionado el DIF es la entrega de apoyos alimentarios y orientación correspondiente a la población de escasos recursos, así como a aquella que habita en zonas marginadas. La historia de este tipo de apoyos se remonta a 1929 con el programa “Gota de Leche”, que a fines de los años setenta el DIF retoma con los Programas de Raciones Alimentarias y de Asistencia Social Alimentaria a Familias en Desamparo. Hasta 1997 operaron de manera centralizada desde el SNDIF.

A partir de la descentralización de los programas alimentarios en 2001, el SNDIF convocó a los SEDIF para desarrollar un proyecto de coordinación de aquellos, a través de comisiones de trabajo. El resultado fue el desarrollo de la Estrategia Integral de Asistencia Social Alimentaria que reúne una nueva estructura de cuatro programas con actividades de focalización, orientación alimentaria y aseguramiento de la calidad. El principal objetivo de la estrategia fue, hasta 2007, el de contribuir a mejorar el estado de nutrición de los sujetos de asistencia social, el cual ha evolucionado de acuerdo al contexto actual de salud y nutrición.

La Estrategia Integral de Asistencia Social Alimentaria, está conformada por cuatro programas, a saber:

1. Desayunos escolares: cuyo objetivo es contribuir a la seguridad alimentaria de la población escolar, sujeta de asistencia social, mediante la entrega de desayunos calientes, desayunos fríos, diseñados con base en los Criterios de Calidad Nutricia, y acompañados de acciones de orientación alimentaria, aseguramiento de la calidad alimentaria y producción de alimentos,

2. Atención alimentaria a menores de 5 años en riesgo, no escolarizados: que busca contribuir a la seguridad alimentaria de los menores de cinco años que se encuentran en condiciones de riesgo y vulnerabilidad, mediante la entrega de apoyos alimentarios adecuados a su edad y brindando orientación alimentaria que incluyan prácticas de higiene a sus padres,

3. Asistencia alimentaria a sujetos vulnerables: que tiene como objetivo contribuir a la seguridad alimentaria de los sujetos en condiciones de riesgo y vulnerabilidad, mediante la entrega de apoyos alimentarios diseñados con base en los Criterios de Calidad Nutricia y acompañados de acciones de orientación alimentaria, aseguramiento de la calidad alimentaria y producción de alimentos, y;

4. Asistencia alimentaria a familias en desamparo: cuyo objetivo es contribuir a la seguridad alimentaria de las familias en condición de emergencia, a través de apoyos alimentarios temporales, diseñada con base en los Criterios de Calidad Nutricia, y acompañados de acciones de orientación alimentaria y aseguramiento de la calidad alimentaria. (DIF Nacional, 2016).

La primera etapa del desarrollo físico, psíquico y social de la persona es la infancia, y la alimentación es uno de los factores más importantes que determina el crecimiento y desarrollo de las niñas y niños. Las necesidades de los menores van variando dependiendo del ritmo de crecimiento individual, del grado de maduración de cada organismo, de la actividad física, del sexo y también de la capacidad para utilizar los nutrientes de los alimentos consumidos durante la infancia. Es por eso que una alimentación y nutrición correcta durante la edad escolar permiten a la niña y al niño crecer con salud. De esta forma, adquirir una educación alimentaria nutricional, debe ser uno de los principales objetivos para familias y docentes, pues la malnutrición, tanto por déficit como por exceso, puede tener resultados indeseados a corto y largo plazo. Hay que tener en cuenta que en la infancia es cuando se comienzan a formar los hábitos alimenticios que, correctos o no, se mantendrán durante toda la vida. La población infantil es un grupo especialmente vulnerable a desequilibrios nutricionales, pero también especialmente receptivo a cualquier modificación y educación nutricional, por lo que la merienda y el almuerzo escolar pueden y deben ser, una oportunidad para que en el día a día, niñas y niños conozcan de forma práctica las recomendaciones para una alimentación y nutrición saludables y mantener así una buena salud y estado nutricional adecuado mediante la práctica de hábitos alimentarios saludables.

En razón de estas consideraciones, podemos enunciar en consecuencia que los desayunos escolares son una de las mayores áreas de oportunidad que existen en la batalla contra la obesidad infantil.

En otro orden, es preciso referir que México tiene la segunda tasa más alta de obesidad y sobrepeso entre adultos en todo el mundo. Desde 2008, la prevalencia del sobrepeso se ha triplicado, afectando a un 70 por ciento de la población adulta, (Gutiérrez et al., 2012). Un tercio de los niños y de los adolescentes está en sobrepeso. A la vez, el rezago de talla para la edad afecta a un 13.6 por ciento de los menores de cinco años y cerca de 2.1 millones de niños (23.3 por ciento) padecen de anemia crónica, (Gutiérrez et al., 2012). El tratamiento de las enfermedades atribuibles por comer poco saludable drena los recursos, habiéndose aumentado el costo directo del tratamiento en hasta un 61 por ciento del 2000 al 2008. En este mismo año, un tercio del gasto público federal en salud fue destinado a cubrir las consecuencias del sobrepeso entre la población.

Frente a este panorama y en lo que corresponde a la materia motivo de la presente iniciativa, debemos precisar que, dado el enorme valor proteico de productos de origen acuático, en esencia pescados y mariscos, tanto de captura directa como de cultivo, deben ser considerados a incluir, así en la dieta familiar como en los programas escolares, toda vez que ello habría de contribuir a subsanar y mucho el déficit nutricional que nuestro país registra.

Existe en favor de ello no sólo una tradición gastronómica, sino también la capacidad productiva suficiente en amplias regiones de la República Mexicana. Vocaciones ambas para incentivar el consumo de alimentos de origen acuático.

En conclusión, la presente propuesta busca fomentar el consumo de alimentos ricos y sanos tanto en el ámbito del hogar como en los centros escolares, considerando en principio a aquellos de mayor calidad y cantidad proteica y que se producen en las regiones, como son los de origen acuático.

La medida pretende entre otros objetivos, procurar una alimentación apropiada para la población en general y en lo particular para los alumnos del sistema educativo nacional básico, al preceptuar la incorporación de la producción local de alimentos sanos y ricos en nutrientes, dentro no únicamente de la dieta que regularmente se sirva en el hogar, sino también en aquella que se brinde a los menores de edad en los centros educativos.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 114 y 115 de la Ley General de Salud y el artículo 33 de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se modifican el párrafo segundo del artículo 114 y la fracción VII del artículo 115, ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.

La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición con base en la producción alimenticia local, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado.

Artículo 115 . La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

De la I. a la VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse. Tratándose de productos de origen acuático de consumo local, se indicarán los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

De la VIII. a la XI. ...

Artículo Segundo. Se modifica la fracción XVII del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

De la I. a la XVI. ...

XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, consideradas en éstas organismos de producción pesqueros y acuícolas, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

Coneval. (22 de julio de 2016). Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Obtenido de http://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_2014.aspx

DIF Nacional. (27 de julio de 2016). DIF Nacional. Obtenido de http://sn.dif.gob.mx/transparencia/transparencia-focalizada/estrategia- integral-de-asistencia-social-alimentaria/

El Heraldo de San Luis Potosí. (5 de Enero de 2016). Entrega DIF Municipal 200 mil desayunos escolares en 3 meses.

Elika para el consumidor. (25 de Julio de 2016). Elika para el consumidor. Obtenido de http://www.elika.eus/consumidor/es/preguntas_beneficios_pescado.asp

Gobierno Federal, SEP y SALUD. (2010). Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria Estrategia contra el sobrepeso y obesidad. México.

NTR Periodismo crítico. (9 de junio de 2011). NTR Periodismo crítico. Obtenido de http://ntrzacatecas.com/2011/06/09/renuevan-desayunos-escolares/

Salcido, G. T. (2014). Los sistemas agroalimentarios y el consumo local. México: Instituto de Investigaciones Sociales UNAM.

UPSOCL. (23 de julio de 2016). UPSOCL. Obtenido de http://www.upsocl.com/cultura-y-entretencion/16-almuerzos-escolares-alr ededor-del-mundo-que-nos-muestran-las-diferencias-culturales-y-culinari as/

World Food Programme y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. (2014). México: Desayunos Escolares. World Food Programme.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, diputado federal, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6o. fracción I, 65, numeral 1, fracciones II y III, 76, numeral 1, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, que presenta esta iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y modifica el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo al tenor del siguiente

Planteamiento

1. La discriminación en el empleo puede observarse en contextos muy diferentes - desde los altos edificios de oficinas hasta las aldeas rurales - y revestir formas muy variadas. Puede afectar a hombres o mujeres por motivo de sexo, o por su raza o color de piel, extracción nacional u origen social, religión, u opiniones políticas difieren de las de los demás, así como el acceso al mismo. Con frecuencia, los países deciden prohibir las distinciones o exclusiones e impedir la discriminación por otros motivos como la discapacidad, el VIH/SIDA o la edad. La discriminación en el empleo resta oportunidades a las personas y priva a la sociedad de lo que esas personas pueden y deberían aportar.

La eliminación de la discriminación comienza con el desmantelamiento de las barreras y la decisión de mantener y garantizar la igualdad de acceso al empleo. Prosigue con la fijación de condiciones para establecer y hacer funcionar empresas de todo tipo y tamaño, y con la adopción de políticas y prácticas en materia de contratación, distribución de tareas, condiciones de trabajo, remuneración, prestaciones, ascensos, despidos y terminación de la relación de empleo. Los méritos y la capacidad para desempeñar un trabajo, y no características irrelevantes, deberían ser la pauta que ha de seguirse.

La discriminación en el empleo o la ocupación puede ser directa o indirecta . La discriminación directa existe cuando la legislación, la reglamentación o la práctica cita explícitamente un motivo específico, como el sexo, la raza, etc. para negar la igualdad de oportunidades. Por ejemplo, si una mujer, y no un hombre, debe obtener el consentimiento del cónyuge para solicitar un préstamo o un pasaporte necesarios para iniciar una actividad laboral, se trataría de una discriminación directa por motivo de sexo.

La discriminación indirecta ocurre cuando la reglamentación o la práctica son aparentemente neutrales, pero en la práctica llevan a la exclusión. Por ejemplo, exigir que los aspirantes a un empleo tengan una cierta credibilidad y certeza de honradez y responsabilidad, por lo que solicitan que el empleado garantice que no ha sido sujeto a procesos penales, o detenido por determinados delitos que implican riesgos para el empleo, esto sería un ejemplo de discriminación indirecta .

Se necesitan medios eficaces para enfrentar los retos que plantea la discriminación . Los principios de la OIT fijan límites mínimos. La legislación y la práctica nacionales pueden ser más amplias y comprender disposiciones más generales para la eliminación de la discriminación en el trabajo .

2. La discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.

Hay grupos humanos que son víctimas de la discriminación todos los días por alguna de sus características físicas o su forma de vida. El origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil y otras diferencias pueden ser motivo de distinción, exclusión o restricción de derechos.

Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a vivir violencia e incluso, en casos extremos, a perder la vida.

Para efectos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación , se entenderá por discriminación : “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades”.1

Por ello, debe quedar claro que para efectos jurídicos, la discriminación ocurre solamente cuando hay una conducta que demuestre distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho.

Algunos ejemplos claros de conductas discriminatorias son:

• Prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, por ejemplo la solicitud de documentó de los “no antecedentes penales”.

• Establecer diferencias en los salarios, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales, como puede ocurrir con las mujeres.

Debemos estar conscientes de que las personas en lo único que somos iguales, es en que somos diferentes.

3. El solicitar la carta de antecedentes penales por parte de los empleadores o los patrones, solo para constatar que el solicitante no tenga antecedente penal, es violatorio, ilegal y discriminatorio , ya que los patrones están impedidos a solicitar información expresa, por considerarse actos de discriminación y violación de los derechos humanos y laborales de las personas.

De cierta forma, desde hace muchos años, las personas que tienen antecedentes penales, han sido “marcados o boletinados” por esta situación, impidiendo que al egresar de un centro de readaptación social o penitenciario puedan reintegrarse a la sociedad laboralmente y con ello violentando el derecho al trabajo que establece nuestra Carta Magna , pues los empleadores prefieren contratar a personas que jamás han tenido o contado con antecedentes penales, a aquellas que actualmente cuentan con algún registro penal en la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional de Seguridad.

Se consideran antecedentes penales “aquellos datos registrales de identificación personal, sobre sujetos que hubieren sido condenados por autoridad judicial competente a sufrir una pena o medida de seguridad y esta resolución haya causado ejecutoria”.

4. En México, miles de personas que buscan trabajo enfrentan la exigencia de una carta de antecedentes penales.

Recientemente, se hicieron reformas al artículo 133 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y publicadas el 30 de noviembre de 2012, que permiten a los buscadores de empleo ganar demandas laborales contra quien les niegue un empleo por ser ex convicto por el único quebrantamiento de tener antecedentes penales., es decir, por el hecho de discriminar al buscador de oportunidades.2

Patrones y abogados de corporativos reconocen que ahora los buscadores de empleo pueden ganar con mayor facilidad demandas por discriminación y mayores riesgos para operar.

Mientras tanto, abogados laboristas celebran que se facilite la tarea de hacer valer los derechos de las personas a tener un empleo y a no ser discriminadas.

Desde que inició la crisis de inseguridad, Los patrones fueron adoptando la carta de antecedentes no penales como un primer requisito para recibir a las personas que buscan empleo.

Con ella garantizan que las personas no han sido sujetas a procesos penales, o detenidas por determinados delitos que implican riesgos para sus operaciones de comercio exterior.

Abogados laboralistas y corporativistas coinciden en que ahora es posible ganar un juicio a una empresa antes de ser contratado, alegando discriminación.

Y es que los cambios a la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor el primero de diciembre de 2012, en la llamada reforma laboral, dan sustento legal al principio de discriminación.

El artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo cambió para dar fundamento a la defensa contra la discriminación:

“Queda prohibido a los patrones o a sus representantes, negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio”, indica la nueva ley.3

El incluir el término “cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio ”, se abre la puerta para que los buscadores de empleo ganen demandas contra quienes publiquen en sus vacantes la necesidad de presentar cartas de no antecedentes penales, o cualquier otro requisito que implique discriminación.

Que la posibilidad de que un buscador de empleo demande antes de que inicie una relación laboral es algo muy peligroso, que resta certidumbre para las inversiones.

La reforma laboral definitivamente no quedó completa, y que necesitan hacerse nuevos ajustes a la ley laboral para que en realidad pueda ser un factor detonante de la inversión, en lugar de estarla frenando, como puede darse el caso si los abogados laboralistas inician demandas en este sentido.

5. Es preciso mencionar que existen diversas Leyes tanto nacionales como en el ámbito internacional, que protegen los derechos de las ex convictas y de los ex convictos, por citar algún ejemplo, existe la Ley Nacional de Ejecución Penal (publicada el 16 de junio del 2016), en su artículo 4o., referente a los Principios Rectores del Sistema Penitenciario , el cual establece:

Artículo 4. El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

Dignidad. ...........

Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

...........

Legalidad. ..........

Debido Proceso. .............

Transparencia. ...............

Confidencialidad. ..............

Publicidad. .................

Proporcionalidad. .............

Reinserción social . Restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos.4

6. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación a este tema, precisando que “la existencia de antecedentes penales no acredita por sí sola la carencia de probidad y de un modo honesto de vivir, por lo que podemos concluir que la carta de antecedentes penales además de ser ilegal y violatoria de derechos humanos, es ociosa”.

Tesis: 20/2002. Tercera Época

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 , páginas 10 y 11.

Antecedentes Penales. Su existencia no acredita, por sí sola, carencia de probidad y de un modo honesto de vivir .5

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Por ello, se solicita que se reforme y adicione la Ley Federal del Trabajo , a efecto de evitar que a las ex convictas o a los ex convictos, sean privadas de sus derechos laborales, y por lo tanto se conviertan en sujetos de discriminación laboral, al momento de no acceder a condiciones de igualdad en el ámbito laboral.

Fundamento legal:

Quien suscribe, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Diputado Federal, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, del Honorable Congreso de la Unión, y miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o. fracción I, 65o., numeral 1, fracciones II y III, 76, numeral 1, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma, adiciona y modifica el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único: Se reforma, adiciona y modifica el artículo 133° de la Ley Federal del Trabajo , en cuanto a que se mueva la fracción XV, para pasar a formar la XVI y que se adicione una nueva fracción la cual quedaría como XV, para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I a XIV. ...

XV. Exigir la presentación de la carta de antecedentes no penales, en aquellos casos en los que el empleo no lo requiera; y

XVI. ...

Artículo Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Art. 1°, fracción III.

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

5http://ius.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/920/920 824.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo del 2017.

Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 387 del Código Penal Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Luisa Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Primero. La presente iniciativa tiene por objeto modificar el artículo 387 del Código Penal Federal, así como el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de endurecer la legislación actual para inhibir, limitar y evitar prácticas fraudulentas contra la población civil por medio de empresas apócrifas, que son fundadas con la intención premeditada y sistemática de defraudar al usuario, imitando figuras autorizadas, tales como cajas populares, Sofomes, Sofipos o intermediarios, cuyo funcionamiento está regulado por diversos ordenamientos legales, lo cual le genera responsabilidad al Estado mexicano a la que no debe renunciar.

Segundo. En nuestro país existe una necesidad creciente y no atendida por parte del sector bancario, de créditos y servicios financieros hacia la base de la población, tanto productores agropecuarios, microempresarios y ahorradores que, en lo general, no ven atractivo el acercarse a un banco, por los intereses demasiados bajos que ofrecen, e incluso si descuentan el índice de inflación la ganancia para pequeños ahorradores sería negativa. Es por eso que se han multiplicado las entidades financieras que ofrecen alternativas de inversión más atractivas, -de las cuales, la que suscribe no tiene objeción alguna para su existencia y desarrollo-, pero sí se pronuncia por una regulación más adecuada para dar al usuario certeza del destino de su patrimonio.

Tercero. Desde hace años ha habido quiebras y fraudes que han dañado el patrimonio de los ahorradores; pero últimamente, a falta de legislación completa, siguen siendo defraudados los usuarios que tienen necesidad de créditos, pero no cubren los requisitos del sistema bancario. Por ejemplo, en México existen 4 millones de microempresa1 que generan el 20 por ciento del empleo del país que, en su mayoría, emplean a personas que obtendrán ingresos modestos o bajos, por lo mismo tienen limitado acceso al financiamiento; en zonas rurales se han multiplicado empresas apócrifas que ofrecen créditos sin explicar o documentar los términos y condiciones del mismo y causan muchos fraudes en la sociedad más desprotegida. Con esta indefinición y falta de claridad, se amenaza impunemente a los contratantes con embargos ilegales, incluso, se han detectado casos que sin haber recibido el monto solicitado, se les presiona para pagar los créditos, debido a que, de buena fe, ellos entregan documentos personales e incluso firman contratos que lesionan sus intereses.

Cuarto. Por lo expuesto en el punto anterior, es necesario considerar estas formas de fraude en el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, ello porque en muchas ocasiones, las instituciones como Condusef o Profeco no cuentan entre sus funciones con medidas preventivas o de apremio para defender con mayor firmeza al usuario.

Es también imperativo analizar el modus operandi de estas agrupaciones, cuyo fin es la defraudación de los usuarios de manera sistemática y, para ello, es necesario conceptualizar lo que es la delincuencia organizada:

La delincuencia organizada es la actividad delictiva de un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico, político u otro beneficio de orden material.2

A lo anterior, cito las conclusiones de análisis crítico de las sociedades financieras de objeto múltiple y las sociedades financieras populares, cuya investigación hace un análisis de las ventajas y desventajas de las Sofom, de las Sofipo ER y Sofipo ENR.

Conclusión

A pesar de que se están promulgando leyes que regulen a las Sofom y las Sofipo, es necesario que se realice un seguimiento más detallado y se minimice el riesgo para los ahorradores e inversionistas, ya que este tipo de organizaciones ayudan a la economía del país, pero a costa de que muchas personas físicas y/o morales pierdan su patrimonio.3

Quinto. El modus operandi de estas entidades apócrifas es la de instalarse en un local transitado, de alguna ciudad, anunciarse en periódicos o en páginas de internet, promocionando préstamos y siendo flexibles con las deficiencias que pueda tener un usuario, tales como buró de crédito y sin demostrar ingresos, entre otros;4 para lo cual piden una serie de documentos, ya sea en físico o por internet, supuestamente aprueban el préstamo solicitado, pero piden la firma de contratos donde el usuario accede a pagar porcentajes altos en comisiones. Además, piden un anticipo como garantía de los pagos que deberán cubrir, normalmente el monto del crédito nunca les es entregado y la recuperación de estos pagos se vuelve imposible para los afectados pues, cuando la empresa tiene suficientes fraudes o quejas, simplemente migra o desaparece.5

Existen muchos casos en todo el país, por tanto, la presente iniciativa tiene el propósito de que esta práctica de asociación con el fin de defraudar de manera premeditada y sistemática a la gente que tiene rasgos de delincuencia organizada, quede tipificada en la definición de fraude en el Código Penal Federal, y tenga como consecuencia medidas Cautelares encuadradas en las Causas de Procedencia.

Comparativo:

Fundamento Legal

Por lo anterior, la que suscribe, María Luisa Beltrán Reyes , integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal y reforma y adiciona las fracciones XII y XII del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 1: Se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I. a XXI...

XXII. Al que o los que formen y funden entidades financieras de cualquier tipo con el propósito premeditado o no de defraudar al usuario; al que pida documentos, dinero, solicite firma de contratos onerosos en detrimento de otra persona, a través de medios electrónicos o personales, como condición o promesa de la entrega de un crédito, sin existir la intención de cumplir; al que solicite anticipos para cubrir y garantizar la autorización de créditos; al que reciba pagos sin la entrega de un recibo autorizado bien definido y con razón social legalmente establecida; a quien haga mal uso de la documentación que en buena fe, le fue entregada para la intermediación financiera y sea usada para cobrar un crédito espurio en contra del patrimonio de las personas.

...

Artículo 2: Adiciona las fracciones XII y XIII del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

...

...

...

...

...

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. a XI. ...

XII. Falsificación de documentos en los términos de lo dispuesto en los artículos 244, fracción III y fracción VI.

XIII. Fraude en término de lo establecido en los artículos 386 y 387, fracción XXII.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://buscador.inegi.org.mx/search?tx=microempresarios&q=microempresarios&site=
sitioINEGI_collection&client=INEGI_Default&proxystylesheet=INEGI_Default&getfields=
*&entsp=a__inegi_politica&lr=lang_es%257Clang_en&lr=lang_es%257Clang_en&filter=1

2 http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Conven tion/TOCebook-s.pdf

3 http://www.web.facpya.uanl.mx/vinculategica/Revistas/1320-1339ANALISIS CRITICO DE LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE Y LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES.pdf

4 http://www.pymempresario.com/2012/03/alerta-CONDUSEF-sobre-instituciones-fraudulentas
-que-ofrecen-prestamos-faciles-y-a-bajo-costo/

5 http://www.elfinanciero.com.mx/sociedad/profeco-alerta-contra-fraudes-f inancieros-en-guerrero.html

Salón de sesiones, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputada María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Mariana Trejo Flores y Roberto Guzmán Jacobo, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Mariana Trejo Flores y Roberto Guzmán Jacobo, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 17 de la Ley General de Salud, en materia de atención de enfermos renales crónicos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.1

Según el considerando anterior, plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos, con la protección de lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, gozarán de las garantías establecidas en el párrafo mencionado del artículo 4o. constitucional y de conformidad con lo dispuesto y establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el derecho a la salud.2

Desde la perspectiva internacional, la OMS establece que el derecho a la salud es un concepto integral que lleva a que el individuo goce de algunos derechos para hacer efectivo su derecho a la salud. Lo comprendido en este concepto integral es lo siguiente:

• El derecho a un sistema de protección de la salud que brinde a todos iguales oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud;

• El derecho a la prevención y el tratamiento de las enfermedades, y la lucha contra ellas;

• El acceso a medicamentos esenciales;

• La salud materna, infantil y reproductiva;

• El acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos;

• El acceso a la educación y la información sobre cuestiones relacionadas con la salud;

• La participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional.3

La OMS considera que todos los individuos tienen derecho a la prevención y el tratamiento de las enfermedades y la lucha contra ellas, tal como se dispone esta protección en la legislación mexicana, de cara al acuerdo y anuncio oficial del Ejecutivo federal en el proyecto de universalización de los servicios de salud, presentado en abril de 2016.4

El objetivo del Acuerdo Nacional para la Universalización de los Servicios de Salud era generar una serie de compromisos entre las instituciones públicas para llegar a brindar un sistema de salud integral y universal como meta del gobierno de la república en avance y consolidación de políticas públicas que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional en materia de salud.

Los compromisos signados con fecha 7 de abril de 2016 fueron los siguientes:

1. Lograr mayores niveles de eficiencia y adecuada atención de las necesidades de la población, mediante la solidaridad y corresponsabilidad de la Secretaría de Salud, las instituciones de seguridad social y los prestadores de servicios de salud de las entidades federativas, para cumplir de una manera coordinada y ordenada con esta importante función de Estado, de tal forma que la fragmentación jurídica institucional, que genera una serie de barreras en la prestación del servicio, deje de ser un obstáculo en términos financieros y operativos.

2. Fortalecer la coordinación de acciones entre el programa IMSS-Prospera y el Sistema de Protección Social en Salud que forman parte del presente acuerdo, por lo que hace a la atención médica de sus respectivos beneficiarios.

3. Alentar la construcción de un modelo de atención homogéneo, con una operación integrada y coordinada entre la Secretaría de Salud, las instituciones de seguridad social y los prestadores de servicios de salud de las entidades federativas.

4. Avanzar en la construcción de una cultura de respeto a los derechos que tienen los usuarios de los servicios de salud, a fin de garantizar el acceso, calidad y oportunidad de la atención médica, así como la protección financiera de los usuarios.

5. Impulsar la operación, uso y actualización continua del Padrón General de Salud, a fin de identificar a personas y relacionar su condición de aseguramiento en tiempo real, para permitirles acceder a los servicios a los que tienen derecho en cualquier institución de salud.

6. Propugnar el diseño y la aplicación homogenizados, de carácter interinstitucional, de guías de práctica clínica, protocolos de atención, grupos relacionados de diagnóstico (costos), expediente clínico electrónico y demás herramientas que coadyuven, a lograr en el mediano plazo, la universalización de los servicios de salud.

7. Impulsar un sistema de salud eficiente, con mecanismos que permitan mejorar su desempeño y la calidad de los servicios, que consideren esquemas de planeación, evaluación del desempeño y rendición de cuentas a la población.

8. Redefinir las directrices de coordinación del sistema de salud, para garantizar el uso ordenado de recursos financieros, la mejor utilización de la infraestructura hospitalaria y el óptimo desempeño de los recursos humanos, a fin de hacer efectiva y equitativa la protección de la salud para toda la población, mediante la celebración de instrumentos jurídicos entre las diversas instituciones del sector público, en los que se establezcan los compromisos, términos y condiciones, así como las formas de pago, con las que se garantizará la atención médica, sin tomar en consideración su afiliación o derechohabiencia.

9. Fomentar la formación y capacitación de especialistas médicos que satisfagan los requerimientos de servicios de salud de la población, así como alentar una retribución adecuada.

10. Propiciar la corresponsabilidad de los derechohabientes y beneficiarios en el cuidado de la salud, mediante acciones que favorezcan la modificación de los determinantes que influyen en ella.5

Con todo lo anterior dispuesto a manera de marco referencial, se establece que México ha emprendido la ruta hacia una cobertura universal de los servicios de salud y, el tema que ésta iniciativa plantea, es contenida dentro del espectro de referencia antes mencionado y, el Ejecutivo federal, así como las disposiciones legales vigentes para los Estados Unidos Mexicanos, establecen que la salud es una prioridad para el Estado y, atendiendo esa responsabilidad adquirida de manera legal y plasmada en la Constitución, leyes generales, federales, reglamentos, leyes estatales y demás ordenamientos, se sugiere la modificación al artículo 17 de la Ley General de Salud, fundamentado en lo anterior y en la necesidad creciente de hacer frente a una enfermedad crónico-degenerativa que puede ser considerada en poco tiempo como una epidemia, nos referimos a la insuficiencia renal crónica, que según informes de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino en 2016,6 que exploró la evolución de diversas enfermedades crónicas en México durante 2015 y 2016, haciendo un trabajo estadístico para la elaboración de un banco de información disponible que permita estudiar y abordar de manera más fácil la recurrencia, frecuencia, incidencia y evolución de patologías crónico degenerativas presentes en frecuencia y recurrencia en la ciudadanía mexicana.

Los resultados obtenidos del trabajo de investigación, aplicada a mexicanos mayores de 20 años de edad, son de gran utilidad y revelan la necesidad de reorientación y ajuste del gasto público hacia necesidades apremiantes que no estaban consideradas en presupuestos previos con partidas presupuestales apropiadas.

De la población mexicana, 9.4 por ciento tiene diabetes. Esta cifra indica que casi 11 millones de mexicanos padecen de esta enfermedad crónica,7 una de las principales causas de la insuficiencia renal crónica. Con esta epidemia de diabetes, la OMS ha declarado que de 1995 a la fecha, la cifra de enfermos de diabetes se ha triplicado a nivel mundial y, en México, el comportamiento ha sido muy similar a las estadísticas referidas por la Organización Mundial de la Salud.

Las entidades federativas que han expuesto condiciones de riesgo con la diabetes son las siguientes:

El Distrito Federal es la entidad con mayor porcentaje de hombres con diagnóstico de diabetes, 12.7 por ciento, seguido del estado de México, 11.5; y Veracruz, 11.9. En tanto, para las mujeres el primer lugar es Nuevo León, 15.5 por ciento, seguido Tamaulipas, 12.8; y el Distrito Federal, 11.9.8

El riesgo relativo de insuficiencia renal (nefropatía) en pacientes diabéticos es 25 veces superior que en los no diabéticos, constituyéndose en la principal etiología de ERC (30.4 por ciento), seguida de la hipertensión arterial 11.4 por ciento y glomerulonefritis crónica 10.2 por ciento.9

Para establecer un panorama más técnico al respecto de la asociación de la diabetes con la enfermedad renal crónica, presentamos la siguiente investigación al respecto del doctor Verner Codoceo, Diabetes mellitus en el paciente con enfermedad renal avanzada:

Las alteraciones observadas a nivel molecular que asocian la ERC con deterioros del metabolismo de los hidratos de carbono tanto en la secreción como en la acción de la insulina (5) (tabla número 1), y que favorecen la aparición de intolerancia a la glucosa o DM2 en un paciente genéticamente predispuesto. ¿Por qué debemos tratar la diabetes mellitus en el paciente nefrópata? ¿Cuáles son los objetivos de tratamiento? Tanto la enfermedad renal crónica como la diabetes mellitus pueden ser revertidas o postergadas en sus etapas iniciales (6). Se hace imprescindible tomar conciencia tanto en atención de nivel primario como superiores de la estrecha relación entre ambas enfermedades y los beneficios de ser tratadas. Macroangiopatía y microangiopatía pueden participar en la patogenia de ambas enfermedades. En la ERC las lesiones vasculares que causan isquemia y muerte del tejido renal son: a) arterioesclerosis de las grandes arterias renales, con esclerosis progresiva de los vasos sanguíneos, b) hiperplasia fibromuscular de una o más de las grandes arterias ocasionando estenosis vascular y c) nefroesclerosis, que tal como lo dice su nombre es el proceso de esclerosis localizados en las pequeñas arterias, arteriolas y el glomérulo. Estos fenómenos vasculares también pueden relacionarse con el daño vascular observado en la enfermedad renal del paciente diabético, en quienes los primeros hallazgos se demuestran con aparición de microalbuminuria, la que revierte rápidamente con un buen control glicérico (7, 8, 9). En el Estudio de Control y Complicaciones en diabetes tipo 1 (DCCT) (10) se observó que un tratamiento intensivo dirigido a obtener una hemoglobina glicosilada A1c (HbA1c) de 7.2 por ciento comparado con el tratamiento convencional cuya promedio de HbA1c era 9 por ciento, redujo el riesgo de desarrollo de microalbuminuria en 34 por ciento, diferencia que se mantiene hasta 4 años después de terminado el estudio, aun cuando en este periodo la diferencia glicémica entre los grupos había disminuido. De igual modo, el estudio prospectivo de diabetes UKPDS (11) en pacientes diabéticos tipo 2 informó una disminución de 34 por ciento en el riesgo de desarrollar la proteinuria en el grupo tratado de manera intensiva (HbA1c media del 7 por ciento), en comparación con el grupo con tratamiento convencional (HbA1c media de 7.9 por ciento). La relevancia del buen control glicémico sobre el pronóstico de la enfermedad renal crónica se describe para todas las etapas, e inclusive en etapas de diálisis (12). Otra evidencia relevante del beneficio del control glicémico en las primeras etapas de la enfermedad renal crónica es la reversión del incremento de tamaño renal, aun cuando se desconocen los factores precisos que participan (13). Con relación al componente macrovascular de la enfermedad renal existe incertidumbre, ya que los clásicos trabajos diseñados para evaluar la terapia en diabéticos tipo 1 (DCCT) y diabéticos tipo 2 (UKPDS) no incorporaron pacientes con enfermedad renal crónica avanzada ni trasplantados renales, por lo que sus conclusiones no pueden ser extrapolada a esta población. Se reconoce que la principal causa de morbimortalidad de la ERC es la enfermedad cardiovascular, al respecto, todos los trabajos que aceptan un rol pronóstico de importancia en el buen control de las glicemias aluden a la valoración de la diabetes mellitus como un “equivalente de la enfermedad coronaria” y la participación directa sobre el deterioro endotelial y glomerular, justificando así el no descuidar el tratamiento en ambos tipos de diabetes mellitas (14, 15). Además, la hipertensión arterial, dislipidemia, hiperuricemia y en general todos aquellos factores involucrados en el daño endotelial e inflamatorio crónico que se vinculan a la resistencia a insulina, también originario de la DM 2, marcan el pronóstico en la patología renal y serán afectados por un mal control de la diabetes.10

Como se lee en la investigación anterior, la enfermedad renal crónica si tiene una asociación directa con la diabetes y, si se considera que en México existen aproximadamente 9 millones de pacientes con enfermedades renales. De ellos, entre 120 mil y 150 mil requieren atención de diálisis y hemodiálisis con una erogación por el costo de su tratamiento de 250 mil pesos anuales, evidenciamos un problema de gran impacto a las economías familiares, dadas las condiciones socio-económicas del país a partir de 2004 con la pérdida de poder adquisitivo, devaluaciones de moneda constantes y manejo poco eficiente de los recursos públicos.11

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2012, se registraron en México 12 mil fallecimientos asociados con enfermedades renales.

Las cifras sobre el tema no son alentadoras, no se ha podido controlar la epidemia de diabetes y a su vez, se ha potenciado la enfermedad renal crónica, en un país donde, según cifras oficiales, sólo existen 700 nefrólogos para dar atención a 9 millones de mexicanos con algún padecimiento renal y la infraestructura hospitalaria no abastece las necesidades generadas por la demanda de atención médica sobre nefrosis.

En el país 8, mil 114 pacientes esperan la donación y trasplante de riñones para continuar con su vida de manera normal. Las cifras de donadores son insuficientes y no existe capacidad actual para enfrentar un problema de salud que se considera como una afrenta grave a las instituciones, políticas públicas y sistema universal de salud, pues no se puede entender que el Seguro Popular, como sistema de seguridad social no dé cobertura a la insuficiencia renal crónica.

El 28 de marzo de 2016, en el pleno de la Cámara de Diputados se discutió la información que la Secretaría de Salud emitió a la Cámara, donde establecía que no era posible la incorporación de la insuficiencia renal crónica a gastos catastróficos del Seguro Popular debido al alto costo que esto generaría, lo que violenta lo establecido en el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud, el SPSS es un mecanismo de financiamiento por el que el Estado garantiza el acceso efectivo, operativo y de calidad, sin desembolso, al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud de sus beneficiarios.12

Con base en el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud, es competencia del Estado y está facultado para garantizar el acceso a procedimientos quirúrgicos de los pacientes, servicios hospitalarios, farmacéuticos y atención médica para garantizar la salud del paciente, aun si éste no tiene la capacidad de costear la erogación de un gasto.

Esta iniciativa plantea, en beneficio de 150 mil mexicanos y previendo un incremento posible de hasta 500 mil enfermos renales crónicos de continuar el patrón en menos de 12 años, que exista un marco legal que respalde y genere las condiciones de protección legal para los pacientes enfermos renales crónicos.

Por lo expuesto y fundado en el proemio se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley General de Salud, en materia de atención de enfermos renales crónicos

Único. Se adiciona la fracción IX del artículo 17 de la Ley General de Salud, recorriéndose la siguiente fracción, para quedar como sigue:

Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General

I. a VIII. ...

...

IX. Promover un acceso oportuno a la atención médica de enfermedades crónico- degenerativas, facilitando políticas públicas que establezcan que los hospitales de segundo y tercer nivel cuenten con equipamiento de unidades de diálisis y hemodiálisis y un área especializada de atención a pacientes diabéticos; y

X. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Transcripción íntegra del párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional vigente para la legislación de los Estados Unidos Mexicanos.

2 http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Factsheet31sp.pdf

3 Folleto informativo número 31, Organización Mundial de la Salud. Naciones Unidas. El derecho a la salud.

4 http://sipse.com/mexico/pena-nieto-atencion-medica-servicios-salud-mexi canos-199485.html

5 Acuerdo Nacional por la Universalización de los Servicios de Salud:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/77385/ACU ERDO_NACIONAL_FIRMADO_7_ABRIL_2016.pdf

6 Instituto Nacional de la Salud Pública. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016, Informe final de resultados. Disponible en

http://oment.uanl.mxwp-content/uploads/2016/12/ensanut_m c_2016-310oct.pdf

7 https://www.forbes.com.mx/bienvenidos/#gs.yhyrz68

8 Ibídem.

9http://www.clinicalascondes.com/area-academica/pdf/MED_ 21_4/10_Dr_Codoceo.pdf

10 Diabetes mellitus en el paciente con enfermedad renal avanzada. Doctor Verner Codoceo R. (1) 1. Unidad de Diabetes, Departamento de Medicina Interna. Clínica Las Condes. vcodoceo@clc.cl

11 http://www.milenio.com/region/millones-padecen-insuficiencia-renal_0_26 1574425.html

12 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2016/ Marzo/28/1197-Imposible-incorporar-insuficiencia-renal-al-Fondo-de-Prot eccion-contra-Gastos-Catastroficos-Secretaria-de-Salud

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputados: Mariana Trejo Flores, Roberto Guzmán Jacobo (rúbricas).

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes

Exposición de Motivos

El Estado tiene la obligación de impartir educación de manera gratuita y laica, pero sin las instalaciones adecuadas y sin maestros calificados para poder enseñar sería insuficiente simplemente promulgar leyes con no son coherentes con la realidad social.

El artículo tercero de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece:

Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado, federación, estados, Ciudad de México y municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”.1

Es decir que la educación que imparte el Estado es obligatoria, gratuita, laica, considerándolo como un derecho humano. José Vasconcelos es considerado como el máximo exponente de la educación en nuestro país del siglo XX, por haber impulsado las escuelas rurales, fomentar la creación de preparatorias en todas las entidades federativas, además creía que debería de existir todo tipo de bibliotecas y claro que todas tenían que ser públicas, con el fin de fomentar la cultura, la enseñanza y la lectura a todos los mexicanos.

Los docentes de las escuelas normalistas del nivel básico fueron formados por dos tipos de corrientes la humanista y la social, el cual influyeron en su preparación profesional, otorgándoles a este tipo de escuelas, el nivel de licenciatura, fortaleciendo así la educación en México.

La actual reforma educativa propuesta por el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, de fondo es una reforma laboral hacia los maestros, incluyendo la Ley General del Servicio Profesional Docente, que en su mayoría de apartados, establece una serie de condicionantes para seguir ejerciendo la docencia; como los exámenes de evaluación en los que califica el grado de conocimientos de los maestros.

Es decir, la reforma demuestra la intención de mejorar la educación del Estado y el país, lo cierto es que se enfoca más en la evaluación docente y menos en las estrategias que se requieren para atender a fondo las necesidades de las escuelas y los estudiantes.

El derecho de audiencia es un derecho humano que se encuentra establecido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

Artículo 14. (...)

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”2

Y conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o mejor conocido como el Pacto de San José, ratificado por México en el año de 1981, establece en el artículo 8 numeral 1:

Artículo 8. Garantías Judiciales

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.3

Lo anterior menciona que toda persona tiene derecho a ser oído y vencido en juicio por tribunales previamente establecidos, por lo que los artículos que se pretenden reformar de la Ley General del Servicio Profesional Docente materia de esta iniciativa, son contradictorios y peor aún violan el principio de garantía de audiencia, por ejemplo el artículo 72 primer párrafo:

“Artículo 72. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o para el organismo descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas ...”

El problema es que a todos los maestros que estaban inscritos al régimen antes de la promulgación de esta ley; se vieron afectados en su esfera jurídica sobre los Derechos Adquiridos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación define que:

Derechos adquiridos y expectativas de derecho, concepto de los, en materia de retroactividad de leyes. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.4

La Ley General del Servicio Profesional Docente deja en un estado de vulnerabilidad al maestro, que de igual manera goza de los derechos que tiene un trabajador, establecido en el artículo 123 Constitucional, como demandar las prestaciones o derechos que tiene al ser despedido, además de una laguna jurídica si el docente sólo es separado de su cargo temporalmente para ejercer un cargo administrativo o definitivamente darán por concluidos sus servicios para el Estado.

La realidad del personal docente en México muestra que gran parte de los maestros no están actualizados en temas educativos, y que también existe la corrupción por la venta de plazas o herencia. Pero también el gobierno federal a través de la Secretaría de Educación Pública no ha cumplido con sus programas y proyectos para apoyar tanto a maestros como alumnos, por ejemplo, existen muchas escuelas sin las condiciones necesarias para que se pueda impartir cátedra de forma adecuada.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforman varias disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente

Único. Se reforman los artículos 71, primer párrafo, 72, primer párrafo, 74, primer párrafo, y 75, primer párrafo; y se deroga el párrafo segundo del artículo 74 y párrafo segundo del artículo 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, para quedar como sigue:

Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por el área competente, misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos; en caso contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público ante la autoridad educativa o para el organismo descentralizado.

(...)

Artículo 72. Será separado del servicio público por la autoridad educativa o el organismo descentralizado, y deberá de existir una resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, el evaluador que no se excuse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.

(...)

Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente ante la autoridad educativa o para el organismo descentralizado, y deberá de existir una resolución previa del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.

(...) Se deroga

Artículo 75. Cuando la autoridad educativa o el organismo descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de 20 días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.

(...)

Artículo 76. (...)

(...) Se deroga

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Edición 177, Porrúa, México, 2016.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

3 Convención Americana sobre Derechos Humanos

4 Pleno. Séptima Época. Seminario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Primera Parte, Página 53.

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/232/2325 11.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 112 y 310 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Abdies Pineda Morín, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado federal Abdies Pineda Morín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La automedicación es definida como la ingestión de medicamentos de venta libre o por iniciativa propia.

Según la Secretaría de Salud federal, se automedica el 80 por ciento de las personas, con las consecuentes alergias, y en el caso de los antibióticos, con la resistencia de los gérmenes y virus a éstos.

La costumbre, la falta de servicios públicos, suficientes y de calidad y los altos costos de las consultas privadas son las principales causas de que las personas se automediquen.

El estudio “Análisis de la automedicación como problema de salud”, de Claudia Sánchez Bermúdez y María Guadalupe Nava Galán, concluyó que la automedicación constituye una práctica riesgosa cuyas consecuencias pueden ser, entre otras: enmascaramiento de una enfermedad y retraso en la asistencia médica en casos en los que es realmente necesaria: aparición de reacciones adversas e interacciones medicamentosas, aumento de la resistencia a agentes antimicrobianos, elección incorrecta de medicamentos y riesgo de abuso o farmacodependencia ya que un medicamento es una sustancia con propiedades para el tratamiento o la prevención de enfermedades en los seres humanos y si no se lleva un control adecuado puede llevar a una dependencia sin darse cuenta.

México debe emprender acciones para mejorar la información que los pacientes reciben sobre los medicamentos que consumen con la finalidad de disminuir, y paulatinamente desaparecer la práctica de la automedicación y autoprescripción de medicamentos.

Por lo que se considera pertinente incluir al riesgo de automedicación y autoprescripción como objetos de la educación para la salud, así como la leyenda visual y auditiva: “auto medicarse puede agravar la enfermedad” en la publicidad de medicamentos.

Argumentos que la sustentan

La Organización Mundial de la salud (OMS) considera que la automedicación suele ser promovida por los pacientes cuando el proceso es leve o ya conocido, usando fármacos que ya conocen y con amplia ventana terapéutica. Sin embargo, la frecuencia de utilización de medicamentos sin prescripción médica ha ido en aumento, constituyéndose en un punto negativo a considerar, ya que ahora se emplean cada vez con más frecuencia fármacos que debieran ser utilizados únicamente bajo supervisión médica, aseveran en el artículo “Patrón del empleo de automedicación en pacientes atendidos en Servicios de Urgencias del Área Metropolitana”,1 de diversas autoras.

De acuerdo con el artículo “El debate sobre la automedicación”, de las doctoras Veronika J Wirtz, Anahí Dreser y René Leyva, del Centro de Investigación en Sistemas de Salud del Instituto Nacional de Salud Pública, en México, como en otros países, la regulación distingue entre aquellos medicamentos que requieren para su venta receta médica, y aquellos que no la requieren llamados OTC (over the counter) .

Los medicamentos OTC tienen un margen riesgo/beneficio que permite su utilización sin supervisión médica para el alivio de una serie de síntomas –dolor de cabeza, fiebre, acidez estomacal, etcétera–. En este sentido, la automedicación con productos OTC es una forma de autocuidado de la salud, y no debe catalogarse como una práctica aberrante o peligrosa per se.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha promovido la automedicación responsable con medicamentos OTC subrayando la importancia de la información dirigida a los usuarios para lograr su uso adecuado.

En México, a diferencia de otros países, existen pocos estudios sobre la automedicación y la autoprescripción. En ambos casos hay riesgos para la salud, si bien la autoprescripción es considerada una práctica preocupante, dado que el medicamento es adquirido sin contar con el diagnóstico apropiado de parte de algún profesional de la salud.

La automedicación y la autoprescripción son distintos del autocuidado.

La práctica del autocuidado es impulsada tanto por la OMS y los gobiernos como una manera de promover estilos de vida más saludables.

Con todo, existe una vinculación clara entre el autocuidado, la automedicación y la autoprescripción. Por ejemplo, cuando el autocuidado resulta insuficiente, el consumidor suele recurrir a la automedicación para hacer frente a algún malestar o dolencia. Si la automedicación no reporta los resultados esperados, entonces se opta, en muchos casos, por la autoprescripción.

El problema es complejo. Sin embargo, es importante la educación en materia de salud entre la población –concluye el artículo Publicidad y automedicación de María Cristina Rosas–; la promoción de estilos de vida sanos y del autocuidado y automonitoreo. Además, afirma la investigadora, que es muy importante también mejorar las legislaciones que regulan a los medicamentos y a la publicidad que los oferta.

Por otro lado, lo que distingue a México de muchos otros países es la carencia de información que apoye la automedicación segura y responsable.

En otros países, los medicamentos OTC –e incluso los medicamentos que requieren receta– están acompañados de amplios insertos informativos dirigidos a los consumidores del producto que explican aspectos importantes tales como la interacción con otros medicamentos, qué reacciones adversas pueden ocurrir, o cuándo es necesario consultar al médico.

Esta información es aprobada por las autoridades regulatorias para asegurar su confiabilidad y su actualización. La finalidad de proveer esta información es darle al usuario de medicamentos herramientas para que tome decisiones informadas sobre su salud, y protegerlo de riesgos potenciales derivados de consumir medicamentos.

Diversos estudios han mostrado que los consumidores quieren información sobre sus medicamentos, y que la información adecuada disminuye la ocurrencia de reacciones adversas.

Un argumento que usualmente se esgrime en contra de la automedicación es que el solo alivio de síntomas podría potencialmente enmascarar alguna enfermedad, por lo cual la consulta médica es siempre imperativa. Sin embargo, difícilmente algún sistema de salud podría ser capaz de proveer atención médica para el manejo de cada síntoma leve . Por el contrario, la automedicación responsable para el tratamiento de algunos síntomas e incluso para el seguimiento de ciertas enfermedades crónicas (después de un diagnóstico médico inicial), disminuye la demanda impuesta en los servicios de salud.

Un elemento que se agrega y complica el debate sobre automedicación en México es el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre en los países más desarrollados, en nuestro país los medicamentos que requieren receta médica -éticos o no OTC- frecuentemente son vendidos en las farmacias sin exigirse la receta. De hecho, estudios recientes demuestran que entre 43 y 59 por ciento de los medicamentos que requieren receta médica son vendidos sin este requisito.

Por lo tanto, diversos autores en México han diferenciado entre automedicación (uso de medicamentos OTC) y autoprescripción (uso de medicamentos éticos sin receta médica). La autoprescripción es desalentada por la OMS debido a que el margen riesgo/beneficio propio de estos medicamentos (por ejemplo, los antibióticos) requiere que su uso ocurra bajo supervisión médica.

Sin embargo, es importante hacer énfasis que la autoprescripción no debe ser catalogada como una “mala costumbre” y mucho menos como un acto ilegal cometido por los pacientes, como algunas organizaciones gremiales médicas de México han sugerido. La autoprescripción es en realidad el resultado de un sistema regulatorio débil que permite la venta de medicamentos éticos sin receta.

La misma Organización Panamericana de la Salud (OPS) señala que “... no parece razonable trasladar la responsabilidad de la obtención ilegal de medicamentos al consumidor o paciente, lego en medicina.”

La OPS ha subrayado asimismo que es una equivocación sostener que los pacientes compran medicamentos por iniciativa propia; en lugar debería decirse que los medicamentos se venden sin receta médica, lo cual “mostraría claramente la falta de profesionalidad del sistema de comercio y la abierta infracción de las disposiciones legales por parte de las personas responsables de cumplirlas”.

En este sentido, México debe emprender -en forma paralela- acciones para fortalecer la regulación de las farmacias, y acciones para mejorar la información que los pacientes reciben sobre los medicamentos que consumen.

El artículo “Patrón del empleo de automedicación en pacientes atendidos en Servicios de Urgencias del Área Metropolitana” señala que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, el 6 por ciento de los medicamentos de prescripción se dispensan sin receta en las farmacias, principalmente los referentes a analgésicos, antigripales y antibióticos.

En México,2 un estudio efectuado a 3 mil 114 pacientes atendidos entre noviembre de 2009 y abril de 2010, en los Servicios de Urgencias de los hospitales, el 93.48 por ciento de los encuestados eran derechohabientes de la unidad médica en donde recibieron atención. El 43.99 por ciento refirieron haber recurrido a automedicación en los últimos 6 meses.

Los principales padecimientos por los que recurrieron a la automedicación fueron respiratorios (39.5 por ciento), gastrointestinales (29.19 por ciento) y urinarios (25.21 por ciento). El 51.73 por ciento refirieron recurrir a automedicación por lo menos cada mes y hasta el 14.9 por ciento recurría a ella cada semana.

Los principales medicamentos empleados fueron los antibióticos (38.21 por ciento) y los analgésicos (35.64 por ciento).

La principal causa por la que refirieron haber recurrido a la automedicación fue la de no tener tiempo de buscar atención médica (67.63 por ciento). Los cuadros respiratorios (39.49 por ciento) y gastrointestinales (29.19 por ciento) fueron los que propiciaron el empleo de medicamentos.

Aunque en la mayoría de las ocasiones el medicamento fue indicado por los familiares (29.60 por ciento) o el mismo paciente (28.58 por ciento), hasta el 22.47 por ciento fue prescrito por los farmacéuticos. Hasta el 70.61 por ciento de los pacientes consideraron que los medicamentos mejoraron su enfermedad.

Tan sólo el 7.19 por ciento de los pacientes leyeron el instructivo del medicamento previo a su administración. Sólo en el 10 por ciento de los casos les fueron solicitadas recetas al comprar los medicamentos.

Esta muestra estadística derivada de un estudio vislumbra la necesidad de que la educación para la salud incluya el riesgo de la automedicación y autoprespcripción. El dato estadístico relevante es que sólo el 7.19 por ciento leyó el instructivo.

Finalmente, el artículo “Patrón del empleo de automedicación en pacientes atendidos en Servicios de Urgencias del Área Metropolitana, en comento, concluye:

1) La frecuencia de automedicación en esta población está por arriba de lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud.

Los fármacos más empleados para esta práctica son de fácil acceso en nuestra población.

2) Los factores asociados a la práctica de automedicación podrían ser de fácil corrección.

3) Será necesario establecer estrategias que involucren tanto a pacientes, como a personal de salud y autoridades, a fin de limitar el empleo de la automedicación.

La diferencia entre automedicación y autoprescripción es notable. La automedicación se refiere a un uso responsable de medicamentos por parte de la persona, normalmente cuando conoce tanto los síntomas de su enfermedad como el medicamento para combatirla. Según la Organización Mundial de la Salud la automedicación responsable es válida como fórmula de atención de salud en los países desarrollados.

La autoprescripción, por el contrario, es el uso indiscriminado de fármacos sin el diagnóstico ni la receta del personal del sector salud. Esta autoprescripción puede tener consecuencias negativas para la salud: reacciones adversas o efectos secundarios, aparición de gérmenes resistentes a la medicación, enmascaramiento de la verdadera causa de la enfermedad.

Las principales enfermedades por las que se automedican son los dolores de cabeza, las gripes y los resfriados, y en menor medida los dolores musculares y los síntomas digestivos.

Algunos de los factores que condicionan y favorecen el consumo de medicamentos sin prescripción son:

• Imposibilidad de acudir al centro de salud.

• Familiaridad con el producto.

• Conocimiento del medicamento por una prescripción anterior.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 112 y 310 de la Ley General de Salud

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforman los artículos 112 y 310 de la Ley General de Salud, para quedas como sigue:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. a II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación y autoprescripción, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.

Artículo 310. ...

I. y II. ...

...

...

La publicidad dirigida a la población en general sólo se efectuará sobre medicamentos de libre venta y remedios herbolarios, y deberá incluirse en ella en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de que se trate, los textos: Consulte a su médico y automedicarse puede agravar la enfermedad, así como otras leyendas de advertencia que determine la Secretaría de Salud.

Ambas se limitarán a difundir las características generales de los productos, sus propiedades terapéuticas, modalidades de empleo y sus reacciones secundarias, señalando en todos los casos la conveniencia de consulta médica para su uso.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.medigraphic.com/pdfs/urgencia/aur-2010/aur103c.pdf

2 http://www.medigraphic.com/pdfs/urgencia/aur-2010/aur103c.pdf

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 30 de marzo de 2017.

Diputado Abdies Pineda Morín (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 13 a 15 y 24 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Hugo Daniel Gaeta Esparza, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Hugo Daniel Gaeta Esparza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o.; 13, fracción IX; se adiciona un párrafo al artículo 14; se reforma el artículo 15, fracción XVIII, recorriendo texto vigente y subsecuentes y adiciona un segundo párrafo al artículo 24, todos, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Es posible conceptualizar al desarrollo rural como el conjunto de políticas, programas y estrategias encaminadas a lograr un cambio en las condiciones de vida rural y un crecimiento económico, con el objetivo de incrementar la calidad de vida de las familias rurales, conservando el medio ambiente y potenciando las capacidades productivas rurales de todos y cada uno de los productores o habitantes sea en lo individual o en lo colectivo.

Así, “El espacio rural es un tejido económico y social que comprende un conjunto de personas, territorio, culturas y actividades diversas: agricultura, selvicultura, artesanía, pequeñas y medianas industrias, comercio y servicios,” 1 .

Una definición establece el desarrollo rural como “El proceso de crecimiento económico y cambio estructural para mejorar las condiciones de vida de la población local que habita un espacio e identifica tres dimensiones del mismo: la económica, la sociocultural y la político administrativa.

Mediante este proceso se pretende una mejora de las condiciones de vida y trabajo que lleve consigo la creación de empleo y riqueza”.2

En tal sentido, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, establece claramente que sus disposiciones se enfocan “a: promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la Constitución”.

Remarca la referida ley, que “Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución”.

Tales principios se refuerzan en el artículo 4o. de la citada ley al plasmar que Para lograr el desarrollo rural sustentable el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades productivas y de desarrollo social que se realicen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural, procurando el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales y orientándose a la diversificación de la actividad productiva en el campo, incluida la no agrícola, a elevar la productividad, la rentabilidad, la competitividad, el ingreso y el empleo de la población rural”.

En armonía con lo anterior, el artículo 5o. de la invocada ley, mandata que “En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del gobierno federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:”

Fracción II. “Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;”

Bajo tal espíritu normativo, en consecuencia, el desarrollo rural, obliga la conceptualización y práctica de una manera integral, incluyente, multifactorial y multidimensional, lo que implica la necesidad de que en el marco legal aplicable se plasme el conjunto de aspectos y elementos obligatoriamente concurrentes de los objetivos nacionales para el desarrollo rural.

En consecuencia, y ante los retos domésticos e internacionales de lograr una alta producción y productividad rural, es de suma importancia, fortalecer procesos de desarrollo que generen una planeación articulada y debidamente direccionada, mediante una especialización para incrementar la capacidad de respuesta productiva rural.

Necesario es armonizar los parámetros de desarrollo rural, tanto de carácter territorial, regional, como de rentabilidad productiva rural, y sobre todo social, con todos los elementos normativos que lo exigen.

Así, el desarrollo rural implica una serie de políticas, estrategias, programas, inversiones y trabajos, cuya orientación y consecuente implementación, y con la finalidad de obtener los resultados necesarios a favor del desarrollo rural obligadamente, deben ser, además, fortaleciendo los criterios de una visión y aplicación con transversalidad, regionalidad, especialidad, intermunicipalidad y conectividad .

Transversalidad que por sí sola rebasa el concepto de integralidad, ya que ésta incorpora únicamente los componentes sustantivos del desarrollo rural, la económica, la sociocultural y la político administrativa, de manera aislada y por sí solos.

Incorporación que no se da con la obligatoriedad de procesarlos con el esquema de interconectividad y con la urgente necesidad de que los mismos sean aplicados con una adecuada relacionidad operativa para que desde la planeación hasta la evaluación, se dimensione los impactos colaterales de los componentes del desarrollo rural, con enfoque sistémico.

Con tal medida, es dable acrecentar la capacidad de respuesta oportuna conforme evolucione la aplicación de los programas rurales, al permitir fusionar variables en su conjunto y definir alternativas en los mismos términos.

En contrario, se seguirán administrando las políticas rurales en términos de individualidad factorial, sesgada, disgregada y sin mayor conectividad, sobre todo, porque la transversalidad permite atención permanente a los proceso desarrollo rural y con la integralidad se corre el riesgo de que se limite a temas específicos de cada componente, sin valorar debidamente la relación de éstos.

Recordando lo que establece el artículo 5 de la invocada ley rural, en el que como parte de los objetivos prioritarios, el señalado en la fracción II de este articulo que a la letra establece el “Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable”.

En consecuencia y de manera complementaria a la transversalidad, se requiere superar el concepto puramente geográfico de la región para asumir, de manera activa la aplicabilidad de los componentes del desarrollo rural en cada región, fortaleciendo la capacidad corregir las diferencias, algunas de ellas abismales, entre las regiones, independientemente del alcance nacional, estatal o intermunicipal de las mismas.

Aplicabilidad que se limita en tanto no se establezca, en el programa sectorial, de manera formal y legal, y como parte integrante de la definición programática la regionalidad, dentro de este programa sectorial y sus derivados.

Sin soslayar que de lograrse lo anterior, se eficienta la armonización y consecuente coordinación con los principios establecidos en el esquema de la Regionalización Funcional de México, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu).

Derivado de la aplicación transversal y enfoque regional, se puede y debe incrementar la capacidad del sistema producto, mediante el fomento e implementación de una especialización regional, profundizando en lo relativo a la heterogeneidad productiva, lo que permita, a mediano plazo definir, entre otros, la posible conversión y reconversión de los sistemas de producción, productividad rural, desarrollo y crecimiento económico, conforme la evolución de la gestión del sistema natural, recordando que el territorio rural es activo, que evoluciona y se transforma atendiendo orígenes naturales o artificiales.

Al definir o delimitar regiones o zonas especialidades en una rama productiva rural o no, aunado a una gestión territorial armonizada a esta especialización, potencializa la articulación interregional, todo con los impactos sociales y económicos a favor de los agentes rurales que se manifiesten tanto en lo relativo a la especialización, como en la capacidad de desarrollo en los elementos heterogéneos que se pudiesen incorporar conforme al modelo propio de desarrollo y sus respectivos vocacionamientos naturales o inducidos producto de la especialización y heterogeneidad, dando, inclusive, equidad en el sistema total.

Lo expuesto implica la obligatoriedad de ampliar visiones y acciones que den mayor sustento para la implementación de lo referido.

Ampliación de visión y cohesión programática que debe ser fortalecida durante el proceso de definición, implementación y evaluación de resultados de los programas sectorial y el Programa Especial Concurrente, ya que al ser los programas sectoriales y los programas específicos del gobierno federal, de conformidad al artículo 3, fracción XXV, de la multicitada ley, y estos a su vez constituyen el Programa Especial Concurrente, fracción XXIV, del artículo antes citado, se considera oportuno y necesario que al formularse el mencionado programa especial, exista una coordinación expresa en el marco jurídico entre el conjunto de instancias del gobierno federal, con la finalidad de que al momento de aplicar el programa exista un más amplio impacto hacia la población beneficiada, esto en razón de que al momento de que se coordinen las dependencias participantes respecto de la aplicación de sus programas sectoriales a través del programa especial, se fortalece la capacidad de respuesta institucional al favorecer la integralidad y transversalidad del referido programa.

En otros términos, es urgente incorporar la conectividad como materia especifica del Programa Especial Concurrente mismo que comprende “las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles.” (Artículo 14 Ley de Desarrollo Rural Sustentable).

Es decir, se requiere de un adecuado andamiaje que fortalezca el flujo eficiente de personas y mercancías entre las regiones productivas, abastecedoras de insumos, y las de consumo, atendiendo las necesidades de movilidad, tanto carretera como tecnológica, cubriendo la intermodalidad, requerida para incrementar las oportunidades de desarrollo para todos y cada uno de los agentes rurales.

De no contar con un mandato legal, se dificultará y retrasará la incorporación al desarrollo nacional de los productores agropecuarios mexicanos, incrementado las brechas de desigualdad entra la propia economía mexicana y la competencia internacional.

Es inadmisible que la conectividad regional e intermunicipal no se contemple de manera expresa en el fomento del conjunto de acciones relacionadas en el Programa Especial Concurrente cuando la realidad competitiva exige infraestructura carretera y suficiente y adecuada, así como y equipamiento tecnológico. Ambos componentes en apoyo a un desarrollo rural sustentable.

En la misma medida en que no se dé la importancia a esta necesidad, en esa misma medida el rezago se agravará, en contraparte, de ser atendida, permitirá dar eficiencia para un incremento de la producción, productividad, crecimiento económico y desarrollo social, en rural y en lo no rural.

Para lograr lo anterior, es de recordar que el artículo 223, de la Ley de Desarrollo Rural en comento, puntualmente determina que el federalismo y la descentralización de la gestión pública son criterios rectores para la aplicabilidad de los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable.

Federalismo, cuyo espíritu central es el reconocimiento a la presencia y acción de ámbitos de gobierno con sustento social y jurídico propias, lo que define su capacidad de gobernar política y administrativamente territorios en igualdad de circunstancias, sobre todo con capacidad.

Por tal, el federalismo es instrumento para ejercer las capacidades institucionales en la búsqueda del desarrollos social, mediante la concurrencia del estado, tal y como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su artículo 5o., que a la letra dice “En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del gobierno federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país”.

Así, elemento insustituible en este desarrollo es la concurrencia del ámbito de gobierno más cercano a la población como lo es el Municipio Autónomo.

Concurrencia municipal, que es parte integral de los preceptos y supuestos establecidos, en la ley de referencia, que sin embargo, en los mismos, refleja una severa ausencia legal y operativa al no plantear de manera expresa el reconocimiento y consecuente capacidad de este ámbito municipal.

En tal sentido, los municipios deben formular sus planes de desarrollo local, en los cuales se plasman, entre otros, objetivos, programas, inversiones, metas de desarrollo rural.

Estos instrumentos municipales de planeación deben ser insumos en la definición de los programas sectorial y específicamente del Programa Especial Concurrente.

Sin perder de vista, que el desarrollo regional, en muchos de los caso, rebasa el espacio geográfico territorial municipal, por lo que es importante dotar de manera expresa a los municipios coincidentes o colindantes y receptores de programas en apoyo al desarrollo rural, de la capacidad de asocianismo, mediante la figura de Consejos Intermunicipales municipal a fin de que los esquemas de desarrollo se apliquen con mayor certeza y acordes a la transversalidad y regionalidad, ya citados.

Sobre todo porque en el artículo 24 de la ley sujeta de la presente iniciativa, plasma que “Los consejos estatales de varias entidades federativas que coincidan en una región común o cuenca hidrológica, podrán integrar consejos regionales interestatales en dichos territorios.”

A pesar de que el sustento de lo anterior son los principios de federalización, se omite plasmar la misma facultad para los municipios, limitando la visión y consecuente inaplicabilidad de los planes municipales y su potencial incorporación a los programas sectoriales, por lo que y con los objetivos de mayor y mejor concurrencia institucional y agentes de la sociedad rural, es necesario otorgar tal facultad.

Con tal línea argumentativa en los planteamientos y a fin de mayor claridad a los mismos se presenta cuadro comparativo de la legislación vigente con la propuesta de reforma que se formula:

Ley de Desarrollo Rural Sustentable

La exigencia, es clara, la importancia es indiscutible, se necesita altura de miras en la legislación rural mexicana, con preceptos que fortalezcan la capacidad de respuestas del Estado y de cada uno de los ámbitos de gobierno, para contribuir de manera más orientada y direccionada a lograr la metas que en esta materia, el país demanda, para ello, se necesita de un desarrollo rural basado en la transversalidad, regionalidad, especialidad, intermunicipalidad y conectividad.

Por lo anterior, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 6o.; 13, fracción IX; se adiciona un párrafo al artículo 14; se reforma el artículo 15, fracción XVIII, recorriendo texto vigente y subsecuentes y adiciona un segundo párrafo al artículo 24, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Único. Se reforma el artículo 6o.; 13, fracción IX; se adiciona un párrafo al artículo 14; se reforma el artículo 15, fracción XVIII, recorriendo texto vigente y subsecuentes y adiciona un segundo párrafo al artículo 24, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Tendrán carácter prioritario las acciones que el Estado, a través de los tres órdenes de gobierno y en los términos de las leyes aplicables, realice en el medio rural. En dichas acciones, que se efectuarán bajo los criterios de equidad social y de género, integralidad, productividad, transversalidad y sustentabilidad, podrán participar los sectores social y privado.

Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta ley, el gobierno federal acuerde frente a los particulares y a los otros órdenes de gobierno, deberán quedar establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, regionales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 13. ...

I. a VIII. ...

IX. La programación para el desarrollo rural sustentable de mediano plazo deberá comprender tanto acciones de impulso a la productividad y competitividad, la especialización regional y la profundización de la heterogeneidad productiva , como medidas de apoyos tendientes a eliminar las asimetrías con respecto a otros países.

Artículo 14. ...

El Programa Especial Concurrente deberá de contener los lineamientos e instrumentos para la coordinación de las distintas secretarías, dependencias e instancias del Gobierno Federal respecto de sus programas sectoriales, estableciendo una armonización entre estos para su inclusión y aplicación en el Programa Especial Concurrente.

...

...

Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:

I. a XVII. ...

XVIII. Impulso a la conectividad regional e intermunicipal rural

XIX. Difusión nacional sobre su contenido, y

XX. Las demás que determine el Ejecutivo federal.

Artículo 24. ...

...

Los municipios que coincidan en vocacionamientos, actividades agropecuarias y en general cualquier proceso o actividad del medio rural, que rebasen la extensión territorial municipal, podrán conformar consejos intermunicipales, atendiendo las legislaciones locales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 García-Marirrodriga, R.; Yagüe, J.L. 2004. “Los distintos enfoques del desarrollo rural. Algunos ejemplos de proyectos en la Unión Europea y en América Latina”. Actas del VIII Congreso Internacional de Ingeniería de Proyectos.

2 Márquez, D. 2002. Bases metodológicas del desarrollo rural. En Nuevos horizontes en el desarrollo rural (Dominga Márquez coord.). AKAL. Madrid

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputados: José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco, Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), J. Jesús Zúñiga Mendoza, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Javier Santillán Oceguera (rúbrica), María Esther Scherman Leaño (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo de la diputada María Verónica Agundis Estrada, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María Verónica Agundis Estrada, diputada federal por la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Objetivo

La modificación al artículo 13 tiene por objeto evitar la discrecionalidad en el otorgamiento de los anticipos en licitaciones, además pretende incentivar y fortalecer a las Mipymes mediante el aumento del porcentaje, favoreciendo la capitalización de las mismas.

Exposición de Motivos

En México el 97.6 por ciento son microempresas y concentran el 75.4 por ciento del personal ocupado total. Le siguen las empresas pequeñas, que son un 2 por ciento y tienen el 13.5 por ciento del personal ocupado. Las medianas representan 0.4 por ciento de las unidades económicas y tienen poco más del 11 por ciento de los ocupados.1 En lo relacionado a transparencia, se hace necesaria la adición debido a que se han detectado ilícitos de este tipo en adquisiciones públicas.2

Coincidiendo totalmente con la definición de Proméxico en cuanto a lo que las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes), constituyen la columna vertebral de la economía nacional y asimismo, por su alto impacto en la generación de empleos y en la producción nacional.

Dado que, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México existen aproximadamente 4 millones 15 mil unidades empresariales, de las cuales 99.8 por ciento son Pymes que generan 52 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) y 72 por ciento del empleo en el país.

Por la relevancia de las Pymes, es importante instrumentar acciones para mejorar el entorno económico y apoyar directamente a las empresas, con el propósito de crear las condiciones que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y consolidación.

Por tanto, los apoyos a este sector deben ser el objetivo medular para facilitar el acceso a fondos que permitan la incorporación a la competencia en licitaciones de las Pymes desde un enfoque a corto y mediano plazo. Para darnos una idea más clara de lo que representan las Pymes, podemos mencionar algunas de sus ventajas:

• Son un importante motor de desarrollo del país.

• Tienen una gran movilidad, permitiéndoles ampliar o disminuir el tamaño de la planta, así como cambiar los procesos técnicos necesarios.

• Por su dinamismo tienen posibilidad de crecimiento y de llegar a convertirse en una empresa grande.

• Absorben una porción importante de la población económicamente activa, debido a su gran capacidad de generar empleos.

• Asimilan y adaptan nuevas tecnologías con relativa facilidad.

• Se establecen en diversas regiones del país y contribuyen al desarrollo local y regional por sus efectos multiplicadores.

• Cuentan con una buena administración, aunque en muchos casos influenciada por la opinión personal del o los dueños del negocio.

Algunas desventajas de las Pymes:

• Es difícil contratar personal especializado y capacitado por no poder pagar salarios competitivos.

• No pueden absorber los gastos de capacitación y actualización del personal, pero cuando lo hacen, enfrentan el problema de la fuga de personal capacitado.

• El problema que se pretende atender con la presente iniciativa es la debilidad competitiva derivada de falta de financiamiento adecuado y oportuno.

Esto último, representa un gran obstáculo para las Pymes por diferentes factores:

• Incapacidad financiera para el acceso a licitaciones.

• Tasas bancarias con interés alto y poco competitivo.

• Productos bancarios de factoraje con interés alto.

• Falta de solvencia económica para adquirir créditos.

Para México las Pymes representan un eslabón fundamental e indispensable para el crecimiento y el desarrollo económico del país. Contamos con una importante base de Micro, Pequeñas y Medianas empresas, notoriamente más sólida que muchos otros países del mundo, es necesario impulsar y fortalecer este sector, aprovechar esta coyuntura para hacer más competitivas a estas empresas, que se convierta en una ventaja real para atraer nuevas inversiones y fortalecer la presencia de productos mexicanos tanto dentro como fuera de nuestra nación.

Es necesario regular los procesos de licitación, facilitar a las MiPyMES el acceso a recursos y transparentar los procesos de contratación, colaborar en la inhibición de actos ilícitos de corrupción que pudieran darse en favor de algunos en beneficio propio.

Lamentablemente la administración pública mexicana se ha ganado su fama a pulso, sin embargo, para un acto de corrupción se necesita de dos ; el funcionario y ente privado, para evitar un mal uso o manejo de fondos producto de una licitación, se pretende añadir el inciso III para que en este caso se sancione el acto bajo los preceptos de la ley.

Por su parte y en el caso de que exista daño en perjuicio de la administración, debemos aplicar efectivamente la sanción correspondiente, hacerla valer y que no sea sólo simuladora; de nada sirve tener una gran legislación en la materia cuando toda persona la viola sin menoscabo.

Casos como estos en México podemos enumerar miles y a todos niveles, desde la colusión entre grandes laboratorios médicos para ganar licitaciones de fármacos,3 hasta el trámite más sencillo.

Por lo anterior expuesto y para evitar actos de corrupción en los procesos que deberían ser accesibles para toda persona y no favorecer a una persona moral o física en sorteos y licitación en beneficio de funcionario alguno.

Considerando la importancia y los beneficios que traería la propuesta y conociendo las dificultades económicas de la que es objeto el sector que muchas veces por los montos mayores no tienen capacidad económica para afrontar licitaciones públicas importantes se pone de manifiesto lo siguiente;

Finalmente, por lo antes expuesto y en el ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Único.

Artículo 13. ...

Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a sesenta días, las dependencias o entidades otorgarán en igualdad de circunstancias el cincuenta por ciento de anticipo cuando se trate de micro, pequeña y medianas empresas nacionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

...

Notas

1 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especial es2016_07_02.pdf

2 http://www.nexos.com.mx/?p=26157

3 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2016/03/10/denun cia-imss-posible-colusion-de-laboratorios

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 30 días del mes de marzo del 2017.

Diputada María Verónica Agundis Estrada (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 13 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La trata de personas en el país se ha convertido en un negocio criminal que podría superar al tráfico ilegal de armas y drogas. La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) instó a los países miembros a contabilizar las víctimas de ese delito.1 “La trata de personas es una de las principales fuentes de ingresos de la criminalidad organizada mundial.

Según estimaciones de la OSCE, el tráfico ilegal de seres humanos podría ya haber superado al de armas, al haber alcanzado en 2005 un volumen de negocio superior a 32 mil millones de dólares anuales, un negocio en el que son explotados 2.5 millones de personas.

La mayoría de las víctimas son mujeres y niños que caen en manos de criminales sin escrúpulos. Son explotados sexualmente y obligados a trabajar en condiciones de esclavitud. Se estima que más de la mitad de las víctimas son menores de 18 años y no hay país que se salve de esta moderna forma de esclavitud”.2

El país ocupa de 15 a 20 zonas con elevada incidencia en la comisión del delito de trata de personas, así como cuatro grandes rutas para traficarlas, según el más reciente estudio de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

El incumplimiento de protocolos internacionales en la materia y cambios constantes en sus estructuras delictivas, refiere el documento, permiten que las redes de tratantes operen con relativa facilidad, donde las ciudades con mayor incidencia por este delito son Tijuana y Mexicali, Baja California; Nogales, Sonora; Ciudad Juárez, Chihuahua; Acapulco, Guerrero, y Cancún, Quintana Roo; Nuevo Laredo y Matamoros, Tamaulipas; Tapachula, Chiapas; Puerto Vallarta, Jalisco; y Los Cabos, Baja California Sur, así como el Distrito Federal, Tlaxcala, Veracruz y Oaxaca.3

De acuerdo con el estudio realizado por la ONU, que comprende de 2009 a 2011, se iniciaron 629 averiguaciones previas por el delito de trata de personas en el fuero común y en el fuero federal, donde

• El 32 por ciento correspondió a actuaciones del gobierno federal en Aguascalientes, Tlaxcala, Chihuahua, Chiapas, Puebla, Oaxaca, Veracruz e Hidalgo y en el Distrito Federal se concentró 81 por ciento de las averiguaciones sobre trata de personas del fuero común.4

• En el fuero federal se registró mayor dispersión, aunque sobresalen Chiapas, Veracruz y Tlaxcala. Respecto de la nacionalidad de las víctimas, el estudio señala que 80 por ciento es mexicano y 20 extranjero, la mayoría de estos provenientes del triángulo norte-centroamericano: Guatemala, Honduras y El Salvador, aunque hay indicadores claros que sugieren la posibilidad de víctimas provenientes de India, China, Bangladesh y algunas naciones de África.5

Otra de las modalidades del delito de trata de personas es la venta de niños y niñas, que se da regularmente en zonas rurales, sobre todo en áreas rurales, en particular en las de fuerte concentración de población indígena, y pese a que no se ha reconocido internacionalmente como una modalidad de trata de personas, el estudio identifica el trabajo forzado en actividades relacionadas con la delincuencia organizada y la posibilidad de otros perfiles con base en la incidencia de nuevas herramientas que pueden usar los tratantes, como internet.6

En el país se identificaron al menos 363 municipios que viven en condiciones de alta vulnerabilidad, en especial las mujeres, respecto a la trata de personas y 464 municipios donde ésta es media, la población de la región sur-sureste es la que muestra la mayor concentración de factores de vulnerabilidad (altos niveles de analfabetismo, menores niveles de empleo, condiciones laborales precarias, altos índices de marginación y pobreza, flujos migratorios constantes y elevados). Asimismo, existen dos zonas en donde se han focalizado como puntos rojos: la zona fronteriza de Chihuahua, Sinaloa y Sonora, y la zona, también fronteriza, de Jalisco, Nayarit y Durango.7

Con relación a las rutas utilizadas por los tratantes, el estudio de la ONU identificó patrones geográficos que debiesen estudiarse con mayor detenimiento, puesto que la principal aportación es, que las rutas son insuficientes para entender la dinámica de la trata de personas, por tres razones:

• La primera se refiere a la desvinculación de la víctima de sus redes sociales y familiares, un elemento “fundamental” de la estrategia que los tratantes utilizan para someterla.

• La segunda es que la idea de orígenes y destinos bien definidos pierde fuerza, sobre todo en el caso de la trata de personas con fines de explotación sexual, puesto que los tratantes deben variar su oferta de “mercancía” para satisfacer la demanda cambiante en distintos mercados.

• El tercer problema es que resulta inevitable que los tratantes cambien sus rutas constantemente para evadir la persecución del delito.8

Otro de los datos alarmantes que arroja el estudio en comento, refiere que existen lugares en donde la tolerancia de este delito es tal, que se caracteriza por ser origen, destino y punto intermedio de traslado, los tres elementos al mismo tiempo. El modus operandi de los tratantes se da con base en engaños, por enamoramiento, e Internet, el cual potencia y facilita el reclutamiento de las víctimas, en ambos casos con fines de explotación sexual.9

Por ello debemos fortalecer los ordenamientos e incrementar las condenas para este delito. Asimismo, considero importante aumentar la pena hasta en 50 por ciento cuando la persona involucrada en el tráfico y la trata de personas sea un familiar o cónyuge, pues resulta más frecuente que los familiares se encuentren involucrados. Un ejemplo tangible de esta problemática lo vemos en Tlaxcala:

De aquí han salido las más importantes familias de proxenetas o padrotes, y según el gobierno de Estados Unidos, es el mayor foco de trata de personas en Norteamérica. Según Naciones Unidas, es un punto crítico para la lucha contra la esclavitud sexual en todo el continente. Las propias autoridades locales reconocen que Tenancingo tiene su lado oscuro, aunque advierten que están trabajando para erradicarlo. Los tratantes van a lugares del país altamente marginados, se presentan como comerciantes y enamoran a las mujeres. Les prometen una casa, un buen coche... todo lo que ellas nunca podrían tener. Luego las traen a Tlaxcala, donde las convencen para prostituirse como única alternativa para que la familia sobreviva. En donde los hombres heredan las técnicas de seducción de sus padres, las madres se encargan de preparar las bodas entre el padrote y la víctima, así como de convencer a las mujeres de que la prostitución es el único camino. Y de quedarse con sus hijos cuando éstas son enviadas a Ciudad de México o a alguna gran ciudad de Estados Unidos, asegurándose así de que las mujeres no escaparán a denunciar.10

Por lo expuesto y fundamentado someto a consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adiciona un párrafo al artículo 13 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, propuesta por la diputada María Victoria Mercado Sánchez

Único. Se reforma y se adiciona un párrafo al artículo 13 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 13.

Artículo 13. Será sancionado con pena de 25 a 50 años de prisión y de tres mil a 60 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante

I. El engaño;

II. La violencia física o moral;

III. El abuso de poder;

IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;

V. Daño grave o amenaza de daño grave; o

VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.

Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo.

Cuando el delito se cometa por un familiar directo o cónyuge se impondrán de 5 a 10 años adicionales a la pena.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Trata de blancas, la moderna esclavitud:
http://www.dw.com/es/trata-de-blancas-la-moderna-esclavitud/a-2554076

2 Trata de blancas, la moderna esclavitud:
http://www.dw.com/es/trata-de-blancas-la-moderna-esclavitud/a-2554076

3 México tiene 20 zonas con alta incidencia por trata de personas:
http://www.proceso.com.mx/411900/mexico-tiene-20-zonas-con-alta-incidencia-en-trata-de-personas

4 México tiene 20 zonas con alta incidencia por trata de personas:
http://www.proceso.com.mx/411900/mexico-tiene-20-zonas-con-alta-incidencia-en-trata-de-personas

5 México tiene 20 zonas con alta incidencia por trata de personas:
http://www.proceso.com.mx/411900/mexico-tiene-20-zonas-con-alta-incidencia-en-trata-de-personas

6 México tiene 20 zonas con alta incidencia por trata de personas:
http://www.proceso.com.mx/411900/mexico-tiene-20-zonas-con-alta-incidencia-en-trata-de-personas

7 México tiene 20 zonas con alta incidencia por trata de personas:
http://www.proceso.com.mx/411900/mexico-tiene-20-zonas-con-alta-incidencia-en-trata-de-personas

8 México tiene 20 zonas con alta incidencia por trata de personas:
http://www.proceso.com.mx/411900/mexico-tiene-20-zonas-con-alta-incidencia-en-trata-de-personas

9 México tiene 20 zonas con alta incidencia por trata de personas:
http://www.proceso.com.mx/411900/mexico-tiene-20-zonas-con-alta-incidencia-en-trata-de-personas

10 Viaje a Tenancingo, la capital de la esclavitud sexual en México:
http://www.animalpolitico.com/2012/05/viaje-a-tenancingo-la-capital-de-la-esclavitud-sexual-en-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 5o. y 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a cargo del diputado Alfredo Ferreiro Velazco, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado José Alfredo Ferreiro Velazco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5 y 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante la presente LXIII Legislatura, se ha dado un gran avance en temas de fiscalización, transparencia, rendición de cuentas y ética pública.

Estos avances han culminado con reformas constitucionales en materia de transparencia, combate a la corrupción y disciplina financiera, reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014, y el 26 y 27 de mayo de 2015, respectivamente.

Sin embargo y aún con los cambios constitucionales aludidos, se tiene que seguir trabajando en modificaciones y actualizaciones de la legislación secundaria.

Lo anterior, debido al compromiso que se tiene con los ciudadanos, además de que como legisladores debemos lograr el perfeccionamiento y la eficacia en la transparencia y en el denominado Sistema Nacional Anticorrupción.

Parte importante de las reformas mencionadas con antelación, están vinculadas a las acciones de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, como elementos que permiten asegurar el cumplimiento de la exigencia ciudadana en la ética pública.

Por lo tanto y en el contexto de la rendición de cuentas y transparencia es que se presenta la siguiente iniciativa, donde se recogen propuestas hechas por la Auditoría Superior de la Federación (ASF), en su informe General de Cuenta Pública de 2015, entregado en la honorable Cámara de Diputados en febrero de 2017.

Informe que integra un total de mil 643 informes individuales, correspondientes a 992 auditorías financieras con enfoque de desempeño, 527 auditorías financieras y de cumplimiento, 149 auditorías de desempeño, 138 auditorías de inversiones físicas, 23 estudios y evaluaciones de políticas públicas y 14 auditorías forenses1 .

Es por toda la información con la que cuenta la Auditoría Superior de la Federación, que ésta tiene una visión privilegiada del uso y destino de recursos de los entes fiscalizables, por lo que está en la posibilidad de hacer recomendaciones para la adecuación de diversos cuerpos normativos.

Tomando en cuenta lo anterior, es que esta iniciativa propone que la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios se homologue con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el objetivo de mejorar la transparencia y rendición de cuentas durante el proceso de transición de los servidores públicos2 .

Es decir, es por todos conocido que cuando un servidor público termina su encargo, las finanzas de los municipios, por ejemplo, no son del todo transparentes y sobre todo en algunas ocasiones no se cumple con el principio de anualidad en el ejercicio de los recursos, como se establece en el artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Hacendaria:

Artículo 39. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos serán los que apruebe el Congreso de la Unión, y la Cámara de Diputados, respectivamente, con aplicación durante el periodo de un año, a partir del 1 de enero.

...

...

Es en consideración de lo anterior que la presente iniciativa propone reformar la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, ya que en dicha ley no se establece disposición alguna para regular las finanzas durante el proceso de transición de un gobierno en las entidades federativas y los municipios.

Es decir, existe una falta de control y transparencia durante dicho proceso, misma que se asocia a la insuficiencia de recursos financieros, para hacer frente a los pasivos directos, contingentes y amortizaciones para cubrir las obligaciones financieras en el corto plazo del gobierno entrante.

La problemática radica en que es práctica común en los procesos de transición, que el gobierno entrante, recibe una administración con problemas financieros, debido a que la administración del gobierno anterior no disciplinó su gasto al presupuesto de egresos programado.

Y es que estamos hablando de que los presupuestos de egresos aprobados por los congresos de los estados y los aprobados por los ayuntamientos, incluyen las partidas relativas al gasto corriente, las relativas a la inversión pública y al pago de la deuda pública entre otras.

En la parte ideal estas fuentes de ingreso debieran ser suficientes para cubrir el gasto corriente, la inversión pública y la deuda pública entre otros.

Desafortunadamente, el problema que se genera en cada ejercicio y por ende en los procesos de transición, es que las fuentes de ingresos programadas o estimadas, no se obtienen, pues por ejemplo: no se cobra por parte de los ayuntamientos el impuesto que se tenía programado cobrar, por lo tanto ya no es posible cubrir ese gasto programado, es precisamente ante esto que las entidades federativas y los propios ayuntamientos, recurren a los anticipos de participaciones.

Anticipos que por lo general no se destinan a los rubros programados en el presupuesto de egresos, generando así una inestabilidad en las finanzas públicas hacia el futuro, ya que ante la escasez de recursos se incrementan los acreedores, se incrementa la deuda con proveedores y con contratistas, siendo a la postre la herencia al gobierno entrante.

Derivado de lo anterior es que resulta necesario que tanto los ayuntamientos como las entidades federativas, disciplinen su gasto, sujetándolo a un presupuesto real y objetivo, basado en resultados de ejercicios anteriores, a efecto de ir disciplinando el gasto a una realidad en materia de expectativa de recursos.

Lamentablemente al problema de que los municipios no cuenten con finanzas claras, también se agrega que en algunas ocasiones los servidores públicos entrantes se encuentran con obra pública inconclusa y sin la posibilidad de concluirla, la tesorería municipal no cuenta con información física del pago de algunos servicios o el predial, no existe información financiera del municipio, como la cuenta pública, la declaración de impuestos, ni la evidencia física del presupuesto ejercido3 .

Lo anterior origina riesgos en la sostenibilidad de las finanzas públicas locales.

Y ante esta problemática, los gobiernos entrantes se ven limitados en el margen de financiamiento para la inversión pública productiva que impulse el crecimiento económico de la entidad, lo anterior a consecuencia de montos elevados de deudas contratadas por el gobierno saliente.

Es por ello que resulta necesario y urgente regular el proceso de transición en las entidades federativas y los municipios; con una reforma en este tema, que permita transiciones ordenadas y con un mayor control sobre el incremento de la deuda pública local4 , además de que con esto se logrará mayor transparencia y rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos.

Por lo anterior, resulta necesario dejar precisamente claro en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que se apruebe en los congresos locales, tendrá una aplicación de un año, a partir del 1 de enero, conforme al artículo 39 de la LFPRH. Y ese presupuesto se debe entregar con cuentas claras e informes de cómo se utilizó el recurso presupuestado, a los servidores públicos entrantes en los años donde haya cambio de gobierno.

Lo anterior, en consecuencia, y en razón, de que la honorable Cámara de Diputados aprueba los ingresos, el financiamiento y el presupuesto para el año fiscal, la previsión y programación de los recursos presupuestarios debe abarcar la totalidad de las erogaciones aprobadas por dicho Congreso, por lo que la administración que concluya antes de la terminación de un año fiscal, deberá entregar y mantener disponibilidad financiera correspondientes en la tesorería.

A fin de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y a fin de regular el proceso de transición por la conclusión del periodo de gobierno en las entidades federativas y los municipios, y con el propósito de asegurar la sostenibilidad de las finanzas y de la deuda pública, es que se presenta iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 5 y 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios

Para quedar como sigue:

Capítulo IDel Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de las Entidades Federativas

Artículo 5. Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de las entidades federativas se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales de desarrollo y los programas derivados de los mismos, e incluirán cuando menos lo siguiente:

I. Objetivos anuales, estrategias y metas;

II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.

Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;

IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y

V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.

La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que apruebe el Congreso local tendrán aplicación durante el periodo de un año, a partir del 1 de enero, conforme al artículo 39 de la LFPRH.

El financiamiento y el presupuesto para el año fiscal, la previsión y programación de los recursos presupuestarios deben abarcar la totalidad de las erogaciones aprobadas por dicho Congreso, por lo que la administración que concluya antes de la terminación de un año fiscal, deberá entregar y mantener las disponibilidades financieras correspondientes en la tesorería.

Las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de las entidades federativas deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Capítulo II
Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios

Artículo 18. Las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas.

La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que apruebe el municipio tendrá aplicación durante el periodo de un año, a partir del 1 de enero, conforme al artículo 39 de la LFPRH.

El financiamiento y el presupuesto para el año fiscal, la previsión y programación de los recursos presupuestarios deben abarcar la totalidad de las erogaciones aprobadas por dicho municipio, por lo que la administración que concluya antes de la terminación de un año fiscal, deberá entregar y mantener las disponibilidades financieras correspondientes en la tesorería.

Las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la entidad federativa correspondiente.

Los municipios, en adición a lo previsto en los párrafos anteriores, deberán incluir en las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos:

I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.

Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;

III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y

IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.

Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Mensaje del Auditor Superior de la Federación, 15 de febrero de 2017, disponible en; http://www.asf.gob.mx/uploads/55_Informes_de_auditoria/Mensaje_ASF_IRCP 15.pdf

2Informe General Cuenta Pública 2015, disponible en;

http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2015i/Documentos/ InformeGeneral/ig2015.pdf, P.143

3 EL Sol de Tlaxcala, disponible en; https://www.elsoldetlaxcala.com.mx/municipios/533491-recibo-santa-cruz- tlaxcala-con-problemas-financieros-sanabria

4 Informe General Cuenta Pública 2015, P.146

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputado José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo de la diputada Azul Etcheverry Aranda, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Azul Etcheverry Aranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona algunas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a fin de establecer una vinculación con la Secretaría de Turismo, con objeto de que se integre el turismo en las estructuras nacionales de seguridad y situaciones de emergencia, al tenor de las siguientes consideraciones:

Exposición de Motivos

Primero. En el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018:

• En la meta nacional México Próspero tiene el objetivo 4.1.1., aprovechar el potencial turístico de México para generar mayor derrama económica del país.

• En el objetivo de la estrategia en la Meta nacional 4.11.2., impulsar la innovación de la oferta turística y elevar la competitividad del sector turístico.

Segundo. En el Programa Nacional de Seguridad Pública 2014-2018:

• Objetivo 1. Consolidar una coordinación efectiva para el diseño, la implantación y la evaluación de la política de seguridad pública.

• Objetivo 1.1.5. Vincular las instituciones de los sectores, salud, educación, turismo y medio ambiente en acciones de seguridad pública.

Tercero. En el Programa Sectorial de Turismo 2013-2018, y a fin de alinearse con los objetivos del Programa Nacional de Seguridad Pública 2014-2018:

• Objetivo 2. Fortalecer las ventajas competitivas de la oferta turística (ello debe de incluir también las estrategias en materia de seguridad y promover los viajes fluidos y seguros).

Cuarto. El 2 de enero de 2013 se publicó el decreto por el que se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 27, fracción XII, donde desaparece la Secretaría de Seguridad Pública federal y se faculta a la Secretaría Gobernación como la instancia encargada de formular y ejecutar las políticas, programas y acciones para garantizar la seguridad pública de la nación y de sus habitantes. También se reformó la fracción XIII bis donde se establece que la misma secretaría deberá proponer acciones para asegurar la coordinación entre la federación, los estados y los municipios en el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Quinto. En noviembre de 2016 se reunieron alrededor de 60 ministros de Turismo y diferentes líderes del Sector en la capital británica para llevar a cabo la “Décima Edición de la Cumbre Ministerial impulsada por la Organización Mundial del Turismo” celebrado bajo el título de “Turismo y seguridad: promover los viajes seguros y fluidos”; ya que los viajes seguros necesitan coaliciones nacionales y extranjeros y con la cooperación de la comunidad internacional.

Sexto. Hemos sido testigos en los últimos días, que el terrorismo ha golpeado a varios países como Francia, Bélgica, Alemania, Turquía, Estados Unidos, Inglaterra, entre otros más; convirtiéndose en una preocupación mundial, es por ello que surge la necesidad de integrar el turismo en las estructuras de la seguridad nacional y en las situaciones de emergencia. Asimismo, es imperioso elaborar normas de ámbito mundial y de reconocimiento de mecanismos tales como la información sobre los pasajeros y de las alertas migratorias. Los debates se deben de sustentar en la convicción de que para promover los viajes seguros y fluidos se necesitan coaliciones nacionales e internacionales entre todos los agentes del turismo y de la seguridad, así como entre los sectores público y privado.

En este sentido, será de gran relevancia incorporar en la presente Ley de Seguridad Nacional al sector turístico en México, ya que éste ha sido impulsor del crecimiento económico del país, y directa e indirectamente contribuye con el desarrollo de las actividades económicas que satisfacen la demanda de los visitantes, además de ser una de las mayores fuentes generadoras de inversión, empleo, ingreso de divisas y por tanto, el sector posee el poder de contrarrestar el déficit de la balanza comercial e incentivar el dinamismo de la economía en su conjunto.

En términos generales, la planeación de la seguridad turística y nacional es un tema muy reciente que debe ser atendió en la agenda gubernamental, aunque ha sido latente y toral para el mantenimiento de esta actividad productiva en el país.

Sin embargo, para México el turismo representa la economía competitiva y generadora de empleos y lo convierte en una prioridad nacional debido a su importancia como factor de desarrollo y motor de crecimiento y su elevada productividad.

En suma, una de las dificultades que enfrente hoy día la industria turística, es la problemática de la seguridad y las implicaciones en la seguridad nacional, cuestión que está cobrando cada vez más importancia en las agendas nacionales e internacionales de numerosos países y destinos turísticos que han sido el blanco del terrorismo y la violencia; por lo que México no es la excepción en la preocupación por los diferentes hechos que se presentan en los distintos estados relacionados con la inseguridad del país.

Entonces

Una vez presentados los argumentos por los cuales se busca establecer una mejor coadyuvancia integral con la Secretaría de Turismo que garantice la vinculación y que encamine los recursos y las disposiciones con la Ley de Seguridad Nacional a fin de establecer un vínculo que integre al turismo en las estructuras nacionales de seguridad y situaciones de emergencia; se sugiere la propuesta de reforma al artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional.

Por lo expuesto se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona disposiciones a la Ley de Seguridad Nacional, con objeto de sustituir a la extinta Secretaría de Seguridad Pública y vincular a la Secretaría de Turismo para que se integre al sector turístico en las estructuras nacionales de seguridad y situaciones de emergencia

Se propone reformar el artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional para quedar como sigue:

Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la seguridad nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por

Reformar la siguiente fracción:

V. El secretario de Turismo;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputada Azul Etcheverry Aranda (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Victoria Mercado Sánchez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Pese a que en el país existen siete alertas de violencia de género contra las mujeres activadas, lo cual refiere a un “mecanismo de protección de los derechos humanos de las mujeres, que consiste en un conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida y/o la existencia de un agravio comparado, cuyo objetivo es garantizar la seguridad de mujeres y niñas, el cese de la violencia en su contra y/o eliminar las desigualdades producidas por una legislación o política pública que agravia sus derechos humanos”1 , esto de conformidad con el artículo 23 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia2 , y asimismo hay otras 17 solicitudes para decretarlas en estados donde se tiene una alta incidencia de este delito, los esfuerzos por frenar o decrecer las estadísticas parecen infructuosos.3

De acuerdo con reportes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en lo que comprendió entre los años 2000 a 2015 se cometieron alrededor de 28 mil 710 asesinatos violentos contra mujeres, es decir, se calculan al menos cinco diarios. Las cifras reflejan un aumento de 85 por ciento en estos delitos, al pasar de mil 284 homicidios ocurridos en el año 2000; a dos mil 383, en 2015. Asimismo, “María de la Luz Estrada, fundadora y coordinadora ejecutiva del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF), estimó que la cifra actual podría superar 30 mil homicidios violentos contra mujeres, en el que principalmente niñas y adolescentes de entre 11 y 18 años desaparecen para posteriormente ser encontradas asesinadas, situación que hace compleja la posibilidad de acceder a la justicia para los familiares de las víctimas”4 .

Por otro lado, de acuerdo con un reporte realizado por la entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), la Comisión Especial para el Seguimiento de los Feminicidios y el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), denominado La violencia feminicida en México, aproximaciones y tendencias 1985-2014, muchos de los homicidios que se cometen contra las mujeres no son investigados tomando en consideración que podría tratarse de feminicidios. Los especialistas también solicitaron que dichos homicidios debieren investigarse, de oficio, ya que las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género son un acto de violencia perpetrado contra una mujer5 .

A raíz del aumento de este delito, en 2008, autoridades federales lanzaron la Alerta de Violencia de Género, mecanismo que visibiliza la violencia contra las mujeres y que, a partir de que se decreta, los gobiernos están obligados a crear políticas públicas para reducir el abuso contra ellas; sin embrago, entidades como el estado de México, Morelos y Michoacán no han podido frenar los feminicidios y abusos contra este secto6 .

Hasta el momento, se han solicitado 24 alertas de género a escala nacional en los siguientes estados de la República Mexicana:

“Oaxaca, Guanajuato (en dos ocasiones), estado de México, Nuevo León, Hidalgo, Chiapas, Morelos, Colima, Michoacán, Baja California, Sonora, Jalisco, Veracruz (2), Querétaro, San Luis Potosí, Quintana Roo, Tabasco, Sinaloa, Puebla, Nayarit, Guerrero, Tlaxcala, sin embargo, sólo siete estados la han decretado”7 .

Por otro lado, las entidades en las que la Secretaría de Gobernación ya decretó la Alerta de Género y por ende están obligadas a crear políticas públicas para abatir delitos contra las mujeres son:

“Estado de México, Nuevo León, Chiapas, Morelos, Michoacán, Sinaloa y Veracruz. En el caso del estado de Jalisco, el propio gobierno estatal fue quien decidió decretar la alerta, sin esperar la disposición de la Secretaría de Gobernación (Segob). Con lo anterior, en total, suman ocho entidades las que trabajan contra este delito”8 .

En 2015, la Segob, a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim), emitió la declaratoria de Alerta de Violencia de Género (AVG) para 11 municipios del estado de México:

“Chalco, Chimalhuacán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Ixtapaluca, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de Baz, Toluca, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad, los cuales concentran los mayores índices de violencia feminicida”9 .

Entre los años que comprenden de 2005 a 2014, se cometieron 933 feminicidios, se presentaron cuatro mil 281 reportes de desaparición de mujeres, de las cuales 95 fueron encontradas asesinadas, y mil 554 siguen desaparecidas10 .

• “Según la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, de enero de 2014 a septiembre de 2015 se registraron 504 asesinatos de mujeres y en 2016, 236 feminicidios, por lo que la coordinadora del Observatorio Mexiquense de Feminicidios, Desapariciones y Violencia de Género, Yuridia Hernández, citó que se han documentado al menos 236 casos de feminicidio en 2016. Asimismo, el procurador Alejandro Jaime Gómez Sánchez informó que del 1 de enero al 18 de noviembre del año pasado se registraron 61 casos de feminicidio en la entidad.

• En el estado de Morelos, de acuerdo con la presidenta de la Comisión de Equidad y Género del Congreso estatal, Norma Alicia Popoca Sotelo, en 2016 se reportaron 85 feminicidios, situación que rebasó en más de 66 por ciento a la cifra de asesinatos de mujeres registradas en 2015. La Comisión Independiente de los Derechos Humanos de Morelos (CIDHMOR), afirmó que el año 2016, se convirtió en el año con mayor número de feminicidios en Morelos en los últimos 15 años, pese a que a que desde hace 17 meses se decretó la Alerta de Género; en el que concluyó que a lo largo de 16 años de 2000 a 2016 existe un total de 773 feminicidios.

• En el estado de Michoacán, las cifras arrojaron que, de enero a noviembre de 2016 se registraron al menos 101 homicidios de mujeres, de los que 33 fueron judicializados, es decir, se tiene un responsable que enfrenta un proceso penal, pero sólo 12 del total están tipificados como feminicidios. En 2015, el Inegi reportó 88 asesinatos contra mujeres.

• En el estado de Nuevo León, la alerta se solicitó hace cuatro años por iniciativa de una asociación civil a la federación, cuando la violencia en la entidad se incrementó a causa de la delincuencia organizada, en donde el estado ocupa el número 25 a nivel nacional, de los 32 estados, en el tema de las muertes de mujeres por violencia. De cada 100 mil, 1.3 están muriendo por esta situación.

• En el estado de Veracruz, ante el incremento en el número de muertes de mujeres, organizaciones de la sociedad civil presentaron en 2015 la solicitud de Alerta de Género, la cual finalmente fue decretada el 23 de noviembre de 2016 para 11 municipios veracruzanos.

• En el estado de Jalisco han transcurrido ya casi un año de que fue implementada la Alerta de Género, especialmente en ocho municipios que registraban feminicidios al alza, a saber 424 de 2013 a febrero del año pasado”11 .

Finalmente, considero importante, frenar y poner un alto a esta batalla, en donde los feminicidios se han convertido en una constante. Estamos hablando de que cada día, tan sólo en nuestro país, mueren siete mujeres en manos de hombres. Por ello, solicito se incrementen las penas para los culpables de estos crímenes en contra de nuestras mujeres, y mayor aun cuando en este delito se vean involucrados familiares directos y/o conyugue.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y se adiciona un párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal, recorriendo los subsecuentes

Artículo Único. Se reforma y se adiciona un párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal, recorriendo los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 325.

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de sesenta a ochenta años de prisión y de mil a mil quinientos días multa .

Cuando el delito de feminicidio se cometa por un familiar directo y/o conyugue, se impondrán de 5 a 10 años adicionales a la pena.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Solicitudes de amnistía de alerta de violencia de género.
https://amnistia.org.mx/contenido/wp-content/uploads/2017/03/Presentaci%C3%B3n-OCNF.pdf

2 Solicitudes de amnistía de alerta de violencia de género.
https://amnistia.org.mx/contenido/wp-content/uploads/2017/03/Presentaci%C3%B3n-OCNF.pdf

3 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

4 Solicitudes de amnistía de alerta de violencia de género.
https://amnistia.org.mx/contenido/wp-content/uploads/2017/03/Presentaci%C3%B3n-OCNF.pdf

5 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

6 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

7 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

8 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

9 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

10 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

11 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada Azul Etcheverry Aranda, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Azul Etcheverry Aranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona algunas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de establecer una vinculación con la Secretaría de Turismo, con objeto de que se integre al turismo y seguridad turística en las estructuras nacionales de seguridad pública, al tenor de las siguientes consideraciones:

Exposición de Motivos

Primero. En el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018:

• En la meta nacional México Próspero tiene el objetivo 4.1.1., aprovechar el potencial turístico de México para generar una mayor derrama económica del país.

• En el objetivo de la estrategia en la meta nacional 4.11.2. Impulsar la innovación de la oferta turística y elevar la competitividad del sector turístico.

Segundo. En el Programa Nacional de Seguridad Pública 2014-2018:

• Objetivo 1. Consolidar una coordinación efectiva para el diseño, implantación y evaluación de la política de seguridad pública.

• Objetivo 1.1.5. Vincular a las instituciones de los sectores, salud, educación, turismo y medio ambiente en acciones de seguridad pública.

Tercero. En el Programa Sectorial de Turismo 2013-2018, y a fin de alinearse con los objetivos del Programa Nacional de Seguridad Pública 2014-2018:

• Objetivo 2. Fortalecer las ventajas competitivas de la oferta turística (ello debe de incluir también las estrategias en materia de seguridad y promover los viajes fluidos y seguros).

Cuarto. El 2 de enero de 2013 se publicó el decreto por el que se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 27, fracción XII, donde desaparece la Secretaría de Seguridad Pública federal y se faculta a la Gobernación como la instancia encargada de formular y ejecutar las políticas, los programas y las acciones para garantizar la seguridad pública de la nación y de sus habitantes. También se reformó la fracción XIII Bis, donde se establece que la misma secretaría deberá proponer acciones para asegurar la coordinación entre la Federación, los estados y los municipios en el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Quinto. En noviembre de 2016 se reunieron alrededor de 60 ministros de Turismo y diferentes líderes del sector en la capital británica para llevar a cabo la décima edición de la Cumbre Ministerial impulsada por la Organización Mundial del Turismo, celebrado con el título de “Turismo y seguridad: promover los viajes seguros y fluidos”, ya que los viajes seguros necesitan coaliciones nacionales y extranjeros y con la cooperación de la comunidad internacional.

Sexto. Hemos sido testigos en los últimos días de que el terrorismo ha golpeado a varios países como Francia, Bélgica, Alemania, Turquía, Estados Unidos e Inglaterra, convirtiéndose en una preocupación mundial. Por ello surge la necesidad de integrar el turismo en las estructuras de la seguridad nacional y en las situaciones de emergencia. Asimismo es imperioso elaborar normas de ámbito mundial y de reconocimiento de mecanismos tales como la información sobre los pasajeros y de las alertas migratorias. Los debates se deben de sustentar en la convicción de que para promover los viajes seguros y fluidos se necesitan coaliciones nacionales e internacionales entre todos los agentes del turismo y de la seguridad, así como entre los sectores público y privado.

Séptimo. Los riesgos potenciales que afecta al turismo es variado y numeroso; así lo confirman diferentes sucesos ocurridos en los últimos días. Narcotráfico, catástrofes naturales, delincuencia organizada o conflictos sociales han afectado drásticamente diversos destinos turísticos en México, demostrando que el turismo, a pesar de todo, posee una capacidad de recuperación mayor a la de otras actividades. Toda esta serie de acontecimientos, constituyen la base para la aparición del concepto “seguridad turística”.

Octavo. Este enfoque refleja el carácter transversal de la seguridad en el turismo. Así, seguridad turística se define como el “conjunto de medidas, condiciones objetivas y percepciones existentes en el ámbito social, económico y político de un destino turístico, que permiten que la experiencia turística se desarrolle en un entorno de libertad, confianza y tranquilidad y con la mayor protección física, legal o económica para los turistas y sus bienes y para quienes contraten servicios turísticos en dicho destino” (2013, Revista de Investigación en Turismo y Desarrollo Local. “La seguridad en la planeación turística en Galicia”, Jaime Álvarez de la Torre, Madrid, España.

http://www.eumed.net/rev/turydes/14/planificacion-turistica.pdf).

En este sentido, será de gran relevancia incorporar en la presente Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública al sector turístico en México, ya que éste ha sido impulsor del crecimiento económico del país, y directa e indirectamente contribuye con el desarrollo de las actividades económicas que satisfacen la demanda de los visitantes, además de ser una de las mayores fuentes generadoras de inversión, empleo, ingreso de divisas y por tanto, el sector posee el poder de contrarrestar el déficit de la balanza comercial e incentivar el dinamismo de la economía en su conjunto.

La seguridad implica diseñar y ejecutar medidas que ofrezcan protección social, económica y jurídica al turista para que pueda trasladarse sin riesgo y temor en el destino, y a su vez, la población local goce de los beneficios de esta actividad a través de una imagen turística favorable.

Entonces

Una vez presentados los argumentos por los cuales se busca establecer una mejor coadyuvancia integral con la Secretaría de Turismo que garantice la vinculación y que encamine los recursos y las disposiciones con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a fin de establecer un vínculo que integre al turismo y la seguridad turística en las estructuras nacionales de seguridad pública, se sugiere la propuesta de reforma del artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con objeto de sustituir la extinta Secretaría de Seguridad Pública y vincular la de Turismo, con objeto de que se integren el turismo y la seguridad turística en las estructuras nacionales de seguridad pública

Se propone reformar el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Artículo 12. El Consejo Nacional estará integrado por

Reformar la siguiente fracción:

V. El secretario de Turismo;

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputada Azul Etcheverry Aranda (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 27, 28 y 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Laura Valeria Guzmán Vázquez y en representación de los abajo firmantes, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de perspectiva de juventud, con base en la siguiente

Exposición se Motivos

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señala en Estadísticas a propósito del... Día Internacional de la Juventud (15 a 29 años) 12 de agosto”, Datos Nacionales, que en 2015 residían en México 30.6 millones de jóvenes de 15 a 29 años, quienes representaban 25 por ciento de la población total.1

La Encuesta Intercensal México realizada en 2015 arrojó que de los 30.6 millones de jóvenes, 35.1 por ciento tiene entre 15 y 19 años de edad, 34.8 corresponde a jóvenes de entre 20 y 24 años, y 30.1 tiene de 25 a 29 años.

Tabla 1

En porcentaje de población joven por entidad federativa, observamos que el estado que tiene el mayor número de jóvenes es Quintana Roo, con 28.5, mientras que la Ciudad de México tiene el menor índice, con 23.7; México y Morelos se encuentran entre la media, con 25.8 y 25.7, respectivamente.

Por lo que hace a la relación que guardan entre hombres y mujeres, se observa que, de acuerdo con lo que señala el Inegi en el estudio en comento, por cada 100 mujeres hay 95.6 hombres jóvenes entre 15 y 29 años de edad, y el grupo que mayor población masculina tiene dentro de los tres grandes rubros están los que se encuentran en las edades de 15 y 19 años de edad, dado que hay 100.9 hombres por cada 100 mujeres jóvenes.

Sin duda, por la importancia que representa esta parte de la población no sólo en México sino a escala mundial, requiere políticas públicas acordes con sus necesidades, por la gran demanda de servicios públicos, como salud, educación, empleo, recreación, para lo cual es importante conocer algunas cifras.

Respecto al tema de educación, según datos de la Encuesta Intercensal los jóvenes de entre 15 y 19 años, asiste 62.4 por ciento, mientras que los jóvenes de entre 20 y 24 años de edad asiste 25.5 y finalmente entre los jóvenes de 25 a 29 años asiste sólo 7.1 de su población.

Por lo que hace a los niveles de educación con los que cuentan la juventud encontramos que 1.2 por ciento no tiene ninguna instrucción escolar, 2.9 tiene primaria incompleta, 8.3 primaria completa, secundaria 34.8, con educación media superior 32.9 y educación media superior 19.4, como se observa enseguida:

En el tema de salud, las enfermedades que más se presentan entre los jóvenes son las de insuficiencia renal crónica, siendo las causas principales la diabetes mellitus, procesos infecciosos en vías urinarias y padecimientos congénitos. En 2013, de acuerdo con el informe del Inegi, encontramos que la distribución porcentual de la morbilidad hospitalaria por las insuficiencias renales crónicas, el porcentaje más bajo lo encontramos entre las hombres de entre 15 a 19 años, con 27.1, mientras, mientras que el más alto lo representan las mujeres de entre 20 y 24 años, con 47.8, como observamos en la tabla que a continuación se muestra:

De lo anterior se concluye que entre los 20 y 24 años de edad (mujeres 41.8 por ciento y hombres 41.5) es el quinquenio en el que los jóvenes sufren de alguna enfermedad por insuficiencia renal crónica, lo que resulta a todas luces preocupantes dado que serán adultos enfermos con todo lo que ello representa.

En el aspecto de discapacidad, en México 674 mil jóvenes presentan alguna discapacidad y 1.9 mil con alguna limitación, es decir, hay aproximadamente 2.5 millones de personas de entre 15 y 29 años con alguna limitación que les permita realizar sus actividades básicas.

Por lo que hace al tema de uso de métodos anticonceptivos entre los jóvenes en la etapa de reproducción, los datos son muy ilustrativos, de acuerdo a la Encuesta Nacional de la Dinámica de 2014 señala que 62.3 por ciento de las mujeres de entre 15 y 29 años iniciaron su vida sexual, de las que una de cada dos, lo que representa, 49.9 por ciento no utilizó ningún método anticonceptivo en su primera relación; no obstante, 98.6 de las jóvenes conoce o ha oído hablar de al menos uno.

En el quinquenio de 15 a 19, una de cada tres señaló no haber usado algún método anticonceptivo durante su primera relación sexual, y declaró 44.9 no haber usado algún método anticonceptivo. En el segundo quinquenio de 20 a 24 años, 72.4 por ciento de las jóvenes que empezaron su vida sexual 45.8 por ciento no uso ningún método de protección durante su primera relación; y finalmente 90.1 por ciento de las que tuvieron su primera relación sexual 54.4 tampoco utilizó protección alguna.

En lo anterior observamos dos aspectos: el primero, que la encuesta la realizan únicamente a las mujeres, situación que nos deja preocupados dado que no es un tema exclusivo de ellas; y el otro, que hace falta establecer mayores acciones con el fin de bajar los índices de sobre la no utilización de algún método anticonceptivo, que pudiera evitar por un lado, los embarazos no deseados y las infecciones de transmisión sexual.

Otro tema que es importante conocer es de la ocupación, para 2016 durante el primer trimestre la tasa de desocupación es los jóvenes fue de 7.2 por ciento, que se describe a continuación: de 15 a 19 años alcanza 7.8; de 20 a 24 años fue de 8.4 y de 25 a 29 años fue de 5.9, datos que se grafican a continuación:

Parte de las estadísticas que hasta aquí hemos expuesto nos demuestra las grandes necesidades y problemáticas a las que se enfrenta este sector de la población, tales como las económicas, demográficas, adicciones, sexualidad, migratorias, educativas, laborales, y sociales, entre otras.

Cabe señalar que, no obstante, se cuenta actualmente con estadísticas que permiten conocer el entorno en que se desarrollan los jóvenes, las acciones emprendidas por el gobierno federal no han logrado abatir los grandes problemas a los que se enfrentan, como es la corrupción, la desigualdad, la participación, la violencia, el desempleo, la discriminación, el acoso escolar y la delincuencia, colocándolos en una condiciones de vulnerabilidad.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 se establece el anexo 17, “Erogaciones para el desarrollo de los jóvenes”, donde participan más de ocho secretarías, entre las se encuentran Defensa Nacional, Economía, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Salud, Marina, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública y Desarrollo Social.

En ese orden de ideas, encontramos el Programa Nacional de Becas, Programa de Apoyo a la Vivienda, el Programa para la Inclusión Educativa y Equidad Educativa, el Programa de Apoyo a Pequeños Productores, el sistema educativo militar, y el de prevención y atención contra las adicciones, entre muchos otros.

Sin embargo, ni el presupuesto asignando, ni las políticas públicas aplicadas, han logrado disminuir la desigualdad y la falta de oportunidades a las que se enfrentan los jóvenes.

Otro aspecto importante que destacar es el Programa Nacional de la Juventud, el cual sirve como instrumento para articular, coordinar y definir la política pública nacional de juventud desde el gobierno federal.

El Índice Nacional de Participación Juventud 2015-2016 señala que aun cuando hay una guía para diseñar las políticas públicas para los jóvenes, los indicadores macro no están mejorando, por el contrario, están empeorando.2

De igual forma, señala que si bien este programa incluyó ocho indicadores para dar seguimiento a sus 279 líneas de acción, estos no son los adecuados, dado que no se encuentran debidamente estructurados, por ejemplo señala que periodicidad con la que se miden los rangos de edad utilizada en cada uno de los indicadores, son distintos entre sí (12 a 29 años, 15 a 29 años, 18 a 29 años), por lo que no se ha podido medir su progreso.

Reconocemos los grandes esfuerzos que lleva acabo el Instituto Mexicano de la Juventud. Sin embargo, como son retos compartidos con otras instituciones de gobierno, y no se cuenta con una perspectiva de juventud, las políticas públicas no alcanzarán sus objetivos.

Por ello, esta propuesta de reforma plantea la obligación de establecer que en los anteproyectos de presupuesto se deberán establecer acciones que promuevan el desarrollo de la juventud; que el proyecto de presupuesto de egresos deberá contener, entre otras clasificaciones, la de juventud por rango de edad; y que en el Sistema de Evaluación de Desempeño se incorporen indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en materia de desarrollo de la juventud.

Finalmente, y no por ello menos importante, nos permitimos señalar que la iniciativa que hoy se propone no representa ningún impacto presupuestario, pues tampoco genera ninguna propuesta de aumento o creación de gasto.

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de perspectiva de juventud

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 27; y se modifican los artículos 28, en la fracción V, y 111, en el párrafo cuarto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 27. Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo:

I. ...

II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales;

III. Las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y cualquier forma de discriminación de género; y

IV. Las acciones que promuevan el desarrollo la juventud.

...

...

...

Artículo 28. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I. a IV. ...

V. La de género y de juventud, las cuales agrupan las previsiones de gasto con base en su destino por género y por rango de edad, diferenciando entre mujeres y hombres;

Artículo 111.

...

...

El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género, de cualquier forma de discriminación de género y de desarrollo de la juventud.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/juventud2016_0.pdf Página 1.

2 http://ollinac.org/indice-nacional/ Página 13.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputados: Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco, Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), J. Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica).

Que adiciona diversas disposiciones al Código Civil Federal, a cargo de la diputada Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Gloria Himelda Félix Niebla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El origen más remoto de la adopción es en India, de donde fue transmitida conjuntamente con las creencias religiosas a otros pueblos vecinos como los hebreos y posteriormente con la migración, a Egipto, Grecia y luego Roma.

A la adopción se le conoció en el Código de Hammurabi, hace más de dos mil años antes de J.C En el derecho Justiniano la datio in adoptione tenía lugar mediante una declaración de voluntad del pater familias adoptante, del consentimiento del adoptado y de quien le tenía bajo su patria potestad. Sus efectos eran colocar bajo la patria potestad al filius familias adoptado.

Fue Justiniano quien estableció dos tipos de adopción radicalmente distintos: la adoptio plena , esto es que el adoptado ingresaba de manera completa como miembro de la familia, con todos los derechos y obligaciones a que se sometían los miembros de la familia a la potestad del jefe. Por otro lado, la adoptio minus plena no desvincula al adoptado de su propia familia, sino que sólo tenía efectos patrimoniales ilimitados al derecho de heredar al páter familias adoptante.

A lo largo de la historia, el fin de la adopción se ha ido modificando, desde tiempos remotos en Roma fue vista como la vía ideal de incluir a alguien que no comparte un lazo sanguíneo a una familia, aunque los fines eran otros, como por ejemplo la esclavitud. Posteriormente, el adoptado podía ser titular del patrimonio a través de los bienes que obtenía mediante su trabajo o por medio de donaciones o sucesiones.

La adopción, fue reglamentada en la mayor parte de los Códigos Civiles Romanos, y es creación del Código de Napoleón, en donde aparece reglamentada esta institución de manera especial, pero ciertamente con grandes restricciones. En la actualidad, es aceptada y adoptada esta figura a nivel mundial.

En ese contexto, la adopción es el medio por el cual el Estado garantiza a un menor de edad la protección integral de sus derechos por medio de la integración a una familia, que le proveerá de la protección y cuidados necesarios para su desarrollo.

En la doctrina clásica del derecho civil se contemplan varios tipos de adopciones, entre los más comunes son la adopción simple que consta en que se transfiere la patria potestad y custodia pero solo origina vínculos jurídicos entre el adoptado y el adoptante; asimismo, tenemos la adopción plena, el adoptado tiene los mismos derechos, obligaciones y deberes del hijo consanguíneo y lleva los apellidos de los adoptantes.

En muchos países también está regulado la adopción internacional, que consiste en que la solicitud de adopción es por parte de personas cuya ciudadanía es distinta a la del menor, y que tiene residencia habitual en su país de origen, tiene como objeto incorporar al niño a un ambiente familiar que no consigue ser adoptado en su país, siguiendo la normatividad de los tratados internacionales.

También existe la adopción de extranjeros con residencia habitual en el país de origen, es una adopción internacional y plena ya que tal carácter deriva tanto de las Convenciones como la legislación civil.

A nivel internacional los derechos de los niños son un tema prioritario, un eje que vincula a todos los países del mundo, el cual debe ser atendido con acciones globales. La adopción ha sido regulada por diversos Organismos que instan a que los Estados parte atiendan sus recomendaciones.

Como primer punto, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que fue ratificada por el Estado Mexicano en 1990, constituyó un instrumento fundamental para construir una nueva visión sobre la infancia y, por ende, para establecer compromisos y garantizar los derechos establecidos en la misma.

En la mencionada Convención, se establece que en los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se cuidará de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y de que estén reunidas todas las garantías necesarias para asegurar que la adopción sea admisible así como las autorizaciones de las autoridades competentes. 1

También en el artículo 3o. funda que todo Estado parte debe adoptar las medidas legales y administrativas necesarias para la protección de los menores y que queden comprendidas en su legislación penal, se cuidará tanto dentro como fuera de sus fronteras para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.

Entre esos cuidados, se establece, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico,2 la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, contenidos en el artículo 20 fracción 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En la Convención sobre los Derechos del Niño cuya importancia internacional fue sentar las bases para que se reconociera a los menores como sujetos de garantías fundamentales, posteriormente el Convenio de La Haya relativo a la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopciones Internacionales es el primer testimonio para determinar que el proceso de adopción se realice conforme a los estándares internacionales.

En el artículo 21 de la Convención, los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes; reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño; velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas de la adopción en el país de origen.

Asimismo, es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño.

Actualmente la adopción abre nuevas puertas para los niños que merecen tener padres y los matrimonios que buscan la paternidad, toda vez que los niños tienen el derecho de vivir en el seno de una familia en la que puedan desarrollarse íntegramente, y el Estado tiene la obligación de proveer las condiciones legales para que se propicie, teniendo como interés principal la seguridad del menor.

Hoy en día, la figura jurídica de la adopción, es un tema muy importante para el desarrollo integral de la vida individual tanto emocional como intelectual de los menores, que por circunstancias ajenas a ellos no gozan del derecho de convivir en una familia; ya que existen diversos factores como estilos desordenados de vida, disfunción familiar, entre otros, que vulneran el derecho a la familia y al interés superior del menor, posicionando a los niños en una situación de riesgo que afecta su integración física y emocional, al ser separados del núcleo familiar para ser ingresados a una institución pública o privada.

De igual manera, en el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, recuerda los principios fundamentales de las Naciones Unidas y reafirma la necesidad de proporcionar a los niños cuidados especiales en razón de su vulnerabilidad, subrayando de manera especial la responsabilidad primordial de la familia por lo que respecta a la protección jurídica y no jurídica siguiendo y respetando los lineamientos internacionales.

El primer párrafo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. 3 A partir de este precepto podemos afirmar que el estudio jurídico de la familia entra en la órbita de los derechos fundamentales. Por ende, el derecho de los niños a tener una familia es un derecho humano basado en el interés superior del menor que debe respetarse y atenderse con celeridad.

En muchas ocasiones, por algunas circunstancias, llevan a los menores a una casa hogar donde esperan un largo tiempo para ser adoptados, para integrarse a una familia y tienen la esperanza de un nuevo futuro, que a veces viven un trámite demasiado largo y es extenuante tanto para los adoptantes como para el adoptado.

Las últimas estadísticas obtenidas por el DIF Nacional del semestre Julio-Diciembre de 2016,4 revelan lo siguiente:

Es por esto que mi propuesta consiste en introducir una figura jurídica como lo es el “acogimiento preadoptivo” que es considerado una medida de protección que tiene como finalidad primera y última atender las circunstancias personales en la que se encuentran los niños. La función de esta medida se aprecia que tiene como propósito insertar al menor en una familia, distinta de la originaria.

En España, existe una figura que se denomina “acogimiento familiar”, que creó un nuevo sistema de protección infantil, se planteó como la gran alternativa para aquellos niños y niñas que tuvieran que ser separados de sus familias. Hasta entonces la medida, casi exclusiva, para estas situaciones era el ingreso en un centro u hogar de acogida, donde permanecían largos años hasta la mayoría de edad. Esta prioridad de que los niños estén desarrollándose siempre en el seno de una familia es una de las cuestiones de mayor consenso legal.

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en España

Disposición final séptima.

Se introduce en el Código Civil un nuevo artículo con el número 173 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 173 Bis.

3o. Acogimiento familiar preadoptivo que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.

La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia.

Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.

Este tipo de acogimientos constituye normalmente el estado anterior a la adopción y su finalidad es establecer un período previo de convivencia del menor con su previsible familia adoptiva, con el fin de comprobar que las relaciones que se establezcan entre ellos pronostiquen un buen desarrollo de los lazos familiares. Su duración no puede exceder de un año.

Según cifras más recientes del 2013 obtenidas por el Instituto Nacional de Estadísticas Español (INE)5 revela que España es el tercer lugar en adopciones, siendo superada por Italia y Suecia.

Las cifras nacionales de España muestran buenos resultados ya que se han mantenido estables. Los datos que recoge el INE Español no van más allá de 2011. Actualmente existen más de 30.000 familias españolas consideradas ‘idóneas’ para adoptar, sin embargo, las adopciones que se hacen efectivas al año rondan las 1200.

En la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, contempla la figura del “acogimiento preadoptivo”; definiéndolo de la siguiente manera:

Artículo 4

XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.6

Adicionalmente, en el artículo 26 fracción III, IV de esta Ley, contempla que el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, deberán otorgar medidas especiales de protección de los menores que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial y se asegurarán de los que sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo, sea considerado como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de los menores con los futuros padres, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva; y que las entidades deberán registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados en la ley.

En el artículo siguiente de la mencionada Ley, se establecen los requisitos para el acogimiento preadoptivo: solo podrá otorgarse a una familia que cuente con certificado de idoneidad, tomando en cuenta su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen los niños.

Las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva deben ser adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; y se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.

En el artículo 28 se dispones que, las Procuradurías de Protección, que hayan autorizado la asignación a una familia pre-adoptiva, deberán dar seguimiento a la convivencia entre ellos. En caso de que constaten que no se consolidaron las condiciones de adaptación de los menores con la familia pre-adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación.

En el orden jurídico mexicano, esta figura existe ya en la legislación familiar de Sinaloa, siendo el primer Estado en regular este tema, en el artículo 336 de la ley sustantiva que nos define la custodia familiar preadoptiva como:

Artículo 336.

Por custodia familiar preadoptiva se entiende al período previo de convivencia del menor de edad con su previsible familia adoptiva, con el fin de que el niño, viva lo más pronto posible en un ambiente familiar y, para comprobar que las relaciones que se establezcan entre ellos, pronostiquen un buen desarrollo de los lazos familiares.7

Esto quiere decir que, los niños y niñas podrán vivir en familia sin esperar la conclusión del procedimiento judicial de adopción y que el menor comience a establecer un periodo de convivencia con la familia preadoptiva con el fin de comprobar que existe un vínculo entre el niño y su nueva familia.

Basándonos principalmente en la experiencia del Estado de Sinaloa, es viable y provee mayores herramientas de protección en la adopción permitiendo, todo esto, que muchas niñas y niños puedan vivir lo más pronto posible en un ambiente familiar y acorde a su desarrollo, al que sin duda tienen derecho, y el Estado está obligado a crear las condiciones para ello.

Por otro lado, el acogimiento familiar preadoptivo también puede constituir una fase del procedimiento judicial que tenga como objetivo conducente la formalización del trámite de la adopción, ya que existe una materialización cuando el menor se le declara en estado de abandono o desamparo, puede decirse entonces que el rasgo más significativo del acogimiento es su relación directa con la adopción.

Por lo expuesto anteriormente, se propone implementar una nueva figura denominada “acogimiento familiar preadoptivo” con el objetivo de armonizar el Código Civil Federal con la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de:

Decreto

Único: Se adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Sección Quinta
Del Acogimiento Familiar Preadoptivo

Artículo 410 G. Por Acogimiento Familiar Preadoptivo se entiende al período previo de convivencia del menor de edad con su probable familia adoptiva, con la finalidad de que se integre lo más pronto posible en un ambiente familiar y, para comprobar que las relaciones que se establezcan entre ellos, pronostiquen un buen desarrollo de los lazos familiares.

Artículo 410 H. La casa de asistencia social pública o privada que tenga acogido a un menor de edad por su estado de desamparo más de tres meses y ha elevado la solicitud judicial de pérdida de la patria potestad o de adopción, lo podrá dar en acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará ante el juez a petición de quien acogió al infante, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar y hayan sido seleccionados mirando el interés superior del menor.

Artículo 410 I . Cuando las personas que ejercen la patria potestad de un niño, lo entreguen voluntariamente a una institución social pública o privada, o no se conozca el nombre de sus progenitores no se requerirá que transcurra el tiempo señalado en el artículo anterior.

Artículo 410 J. La casa de asistencia pública o privada podrá formalizar, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor de edad a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.

Artículo 410 K. El desarrollo del acogimiento familiar preadoptivo será vigilado por el Sistema Nacional DIF y en caso de anomalías las pondrá del conocimiento al juez para que dicte las medidas de protección necesarias; lo relativo a administración de bienes, si los hubiera, se aplicarán las reglas de la tutela.

Artículo 410 L. El acogimiento familiar preadoptivo cesa por resolución judicial, por haber concluido el plazo señalado por el juez o, por haberse consumado la adopción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención sobre los Derechos del Niño. UNICEF.

2 En la mayoría de los derechos de inspiración islámica como es el caso de Argelia y Marruecos, está prohibida la adopción con base en los principios del Corán y que responde a la idea de que el vínculo jurídico de la filiación sólo puede tener orígenes biológicos. Por lo tanto en la Ley marroquí se regula la Kafala, que es relativa al acogimiento familiar de los menores abandonados, cuyo art. 2 la define como el compromiso de asumir benévolamente la protección, educación y manutención de un menor abandonado, de igual manera que lo haría un padre por su hijo.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4 Datos obtenidos de DIF Nacional
https://datos.gob.mx/busca/dataset?q=adopci%C3%B3n&

5 http://www.elmundo.es/blogs/elmundo/mas-datos/2015/01/22/
espana-tercer-pais-del-mundo-que-mas.html El Mundo. Consultado el 16 de marzo de 2017

6 Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes
http://200.33.14.34:1033/archivos/pdfs/lib_LeyGralCuidadoInfantil.pdf consultado el 16 de marzo de 2017

7 Código Familiar del Estado de Sinaloa
http://www.laipsinaloa.gob.mx/images/stories/ARCHIVOS%20PUBLICOS/LEYES%20Y%20CODIGOS/2013/
codigo_familiar.pdf consultado el 16 de marzo del 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 30 de marzo de 2017.

Diputada Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es armonizar el sistema constitucional conforme a los parámetros que garantizan y tutelan la dignidad humana y, para ello, se propone derogar y, por tanto, eliminar del derecho positivo mexicano, la suspensión de derechos político-electorales prevista en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) misma que determina que aquella suspensión procede a partir del auto de formal prisión en delitos que merezcan pena corporal.

Sobre la naturaleza de la disposición prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional

Para la argumentación de nuestra propuesta de Ley, nos guiaremos bajo los postulados más avanzados en materia de derechos humanos, los cuales, distinguen claramente entre reglas, principios y valores (posición principalista del derecho).

De acuerdo con Rodolfo Luis Vigo, las reglas y los principios (dentro de los que incluimos los valores) se caracterizan por lo siguiente:

Reglas:

- Se agotan en sí mismas.

- Métodos de interpretación clásicos (gramatical, silogismo, subsunción, sistemático)

- Se les obedece o no

- Establecen prohibiciones, obligaciones o permisos (operadores deónticos)

- Estructura tríadica: antecedente, cúpula deber/ser, consecuencia jurídica.

- Su significado se puede determinar en abstracto.

- Se les puede aplicar mecánicamente.

- No se puede optimizar su significado, son de todo o nada.

- Requieren validez formal y material.

Principios:

- Tienen fuerza constitutiva

- Métodos de interpretación modernos (ponderación, contenido esencial del derecho, axiológico).

- Se les presta adhesión

- Proporcionan criterios para tomar posición.

- No estructura tríadica

- Su significado no se puede determinar en abstracto, se requiere necesariamente acudir al caso.

- No se les puede aplicar mecánicamente.

- Su significado puede ser optimizado, ampliado, maximizado.

- Validez material.

Ahora bien, en el caso concreto nos encontramos con que la fracción II, del artículo 38 de nuestra Constitución Política, dispone lo siguiente:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. ...

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. a VI . ...

...”

Respecto del caso concreto, se advierte que la disposición constitucional en comento es, con respecto a su naturaleza jurídica, una regla y, como tal, debe ser reconducida o remitida a principios o valores constitucionales en los que encuentre validez material. Así, tales principios serían el de debido proceso; la maximización de los derechos humanos; el principio pro persona; la presunción de inocencia y la cláusula de suspensión de derechos humanos contenida en el artículo 29 constitucional (la cláusula pétrea, o también conocida como esfera de lo indecidible o contenido mínimo del derecho), entre otros y, aunado a ello, los valores últimos a los que podría remitir tal disposición serían la justicia y la dignidad humana.

Todos esos principios y valores, son normas jurídicas que la propia constitución reconoce y positiviza, por tanto, son obligatorios y no un mero catálogo de aspiraciones políticas o morales.

Los anteriores argumentos permiten clasificar el contenido de la fracción II del artículo 38 constitucional como una regla. Ésta, se circunscribe en el sistema constitucional en una relación de tensión con principios como el pro persona, el de presunción de inocencia, la cláusula pétrea de suspensión o restricción de derechos fundamentales y valores como la justicia, la libertad y la dignidad humana. En este sentido, se constata tajantemente la incompatibilidad existente y la necesidad de modificar la disposición en cuestión, más aún, en el reciente panorama inaugurado por la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011.

Jurisprudencia nacional en materia de suspensión de derechos político-electorales

El Poder Judicial de la Federación no se ha manifestado hasta el momento sobre la posibilidad de que una norma constitucional pueda ser materialmente inconstitucional. Sin embargo, se ha dejado tenuemente entrever que la fracción II del artículo 38 Constitucional podría, en un futuro, ser cuestionada en su validez material. En este sentido, el Máximo Tribunal en materia electoral del país ha sostenido criterios en los que insta a las diversas autoridades a cuidar extremadamente la suspensión de derechos políticos que reconoce el artículo 38, fracción II. Así, en la Tesis XV/2007 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) señaló:

De los derechos político-electorales del ciudadano prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional. Sólo procede cuando se prive de la libertad.- La interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica. En efecto, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.1

En materia de sanciones administrativa, el TEPJF se ha pronunciado de manera congruente con los criterios anteriores, al señalar que en materia administrativa, la suspensión de los derechos político-electorales sólo procede cuando exista resolución firme.

En este sentido, el contenido de la tesis que a continuación se presenta ofrece un criterio de interpretación conforme con los derechos humanos reconocidos en el sistema constitucional mexicano:

Suspensión de derechos político-electorales del ciudadano. Tratándose de sanciones administrativas, sólo procede cuando exista resolución firme. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 20, apartado B, fracción I, 35, fracción II, 38, fracción II, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, apartado 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 2, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la presunción de inocencia es aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que no es dable imponer las consecuencias de una infracción, hasta en tanto no se determine la responsabilidad en resolución firme. En este contexto, los derechos político-electorales del ciudadano, no pueden estimarse suspendidos con motivo de una sanción de inhabilitación que se encuentra sub iudice, en virtud de que, en ese caso, al no haber quedado firme la responsabilidad que se le atribuye como infractor, no pueden entenderse suspendidos sus derechos político-electorales, ya que además se trata de derechos humanos que deben interpretarse en la forma que le resulte más favorable.

De acuerdo con lo anterior, podemos advertir de los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, la evolución del modelo interpretativo que en los últimos años han adoptado los juzgadores al momento de aplicar la constitución y el bloque de constitucionalidad que la respalda, como son los tratados internacionales, la jurisprudencia internacional, las observaciones generales, las opiniones consultivas, etcétera.

Las democracias modernas caracterizadas por la firme protección de los derechos humanos, reconocen que no basta la existencia de una norma formalmente valida, sino que la misma debe responder al contenido material que la guía; contenido constituido por los principios y valores que una sociedad determinada busca tutelar. Así, reconocen incluso la posibilidad de normas constitucionales materialmente inconstitucionales y, por tanto, su contravención a la propia norma constitucional. Por ejemplo, la Corte Constitucional Colombiana ha repetido en diversas ocasiones que aunque su Constitución (de 1991) no establece expresamente alguna cláusula pétrea o inmodificable, ello no implica que el poder de reforma no tenga límites. Lo anterior en los términos siguientes:

[...] El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirá en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del refrendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra... Para establecer si hay o no sustitución, es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los principios anteriores y los introducidos son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. La sustitución puede ser total cuando la Constitución como un todo, es remplazada por otra; o parcial, caso este último en el cual un eje definitorio de la identidad de la Constitución es reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente que torna imposible la armonización de la pretendida reforma con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible.2

Sobre la necesidad jurídica de la derogación constitucional propuesta

La determinación de que sólo por delito que merezca pena corporal podrán suspenderse los derechos del ciudadano, resulta poco razonable y ello encuentra no pocos argumentos que lo sustentan.

Ciertamente, la labor del intérprete constitucional contemporáneo es analizar a la norma considerando el contexto jurídico nacional e internacional, en particular, cuando se trata de derechos humanos, porque habrá de considerarse que las fuentes del derecho ya no sólo aquellas que en el sistema meramente positivista se definieron. Ahora, esas fuentes, en una jerarquía dinámica, responden a casos particulares e incluso a los intereses colectivos de todo el grupo social (ius cogens) .

En este sentido, debe abandonarse la posición meramente mecanicista, silogística y de subsunción que solía acompañar la labor del intérprete en décadas anteriores. Hoy, el deber de los operadores jurídicos es lograr tanto la justificación interna como la justificación externa de la decisión interpretativa3 para lo cual, hay que atender al contexto jurídico general en el que la presunción de inocencia, la interpretación conforme y maximizadora de los derechos humanos, así como la cláusula pétrea de suspensión o restricción de derechos humanos, contenida en el segundo párrafo del artículo 29, llevan a justificar, todos ellos, la necesidad de derogar la actual fracción II del artículo 38 constitucional.

Interpretación conforme y máxima protección de los derechos humanos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 incluyó en el texto del Artículo 1º, reglas claras en materia de interpretación. De tal manera, que ésta debe ser conforme con el contenido normativo del sistema jurídico nacional a la luz de la protección, defensa y garantía de los derechos humanos. Esta situación puede advertirse en la siguiente tesis de la SCJN:4

Pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Por su parte, el principio que obliga a maximizar la protección de los derechos humanos, conocido como principio pro persona implica, precisamente, buscar aquellas interpretaciones que permitan optimizar el contenido de todo derecho fundamental. Esto supone que en aquellos casos en donde puedan existir diversas interpretaciones, deberá optarse por aquella que maximice el contenido del derecho humano.

En jurisprudencia por reiteración, la Suprema Corte ha entendido el principio pro persona de la siguiente manera:

Principio pro persona. Criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona , de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Pues bien, la norma constitucional que se propone derogar expresa una tensión entre el contenido de dicha norma y lo mandatado por el principio pro persona y la interpretación conforme. Es claro, por lo tanto que mientras la fracción II del artículo 38 constitucional implica una suspensión de un derecho fundamental sin existir razones objetivas o justificables para llevarla a cabo, el artículo 1º de la misma Constitución obliga a buscar una interpretación maximizadora de los derechos humanos. En este orden de ideas, lo que el artículo 38 debería expresar no es la suspensión del derecho sino el mantenimiento del mismo hasta en tanto no exista un criterio razonable (como sería una sentencia condenatoria) que la justifique.

Allende lo anterior, la razón fundamental por la que el ordenamiento jurídico justifica la reclusión, con base en los ejes rectores del sistema penitenciario, es la reinserción en la sociedad del sentenciado procurando que no vuelva a delinquir, orientándose dicho sistema sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte (artículo 18 constitucional). Entonces, siendo éste el propósito del sistema penitenciario, no se entiende ni existe razón válida alguna que justifique la limitación en el ejercicio de los derechos político- electorales de la persona privada de su libertad, menos aún cuando no existe condena firme que acredite la responsabilidad penal del individuo.

No sin razón, la suspensión de los derechos políticos se ha asumido como una “muerte civil”, dado que priva a los ciudadanos de sus derechos políticos, como no ser votado o también el de votar; derechos éstos que no han sido reconocidos a las personas privadas de su libertad. Incluso, en los Estados Unidos de América en donde más de la mitad de sus entidades federativas reconocen aún la pena capital, en veinte estados se priva del disfrute de los derechos políticos sólo por sentencia condenatoria con más de un año de prisión. Incluso, ha sido reconocido judicialmente5 en distintos estados el disfrute de los derechos políticos a las personas privadas de su libertad. Así por ejemplo, Lyndon La Rouche pudo ser candidato a la presidencia de ese país en 1992, desde su confinamiento en Minnesota.6

El principio de presunción de inocencia

La reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008 estableció en el artículo 20, apartado B, fracción I, el principio de presunción de inocencia; un principio esencial en todo estado constitucional y democrático de derecho que a pesar de que no se encontraba reconocido expresamente, se asumía implícito en la norma fundamental. Este principio, como es sabido, indica que antes de aplicar cualquier pena, debe probarse ante el órgano jurisdiccional la culpabilidad del acusado.

Al respecto se precisa que, en el caso de la suspensión de derechos políticos contenida en la hipótesis de la fracción II del artículo 38 constitucional, se asume ésta como una pena o sanción sin que antes se hubiera probado la culpabilidad del acusado.

Al respecto, algunos juristas han argumentado que en realidad no se trata propiamente de una suspensión de derechos, sino más bien de una medida cautelar; sin embargo, debe decirse que no existe ninguna justificación racional que permita considerar a tal medida, como una tutela para garantizar un bien jurídico de mayor valor que aquél que se ve afectado (la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental).

Por otra parte, debe expresarse que la aspiración integral sería que toda persona privada de su libertad pudiera ejercer su derecho de la participación política por la vía del voto; no se pierde de vista que a la fecha, en muchos países se niega ese derecho, pero siempre a partir de la existencia de una sentencia condenatoria. En los pocos casos en los que se niegan los derechos a la participación política antes de existir una sentencia condenatoria, existen reglas claras que obligan a justificar con criterios objetivos y razonables el porqué de dicha suspensión. El Poder Judicial de la Federación ha hecho eco de tales requisitos en diversas sentencias reconociendo que la privación de tales derechos debe sustentarse en criterios objetivos y razonables.

Como se ha señalado en otros párrafos de esta iniciativa, la negación de los derechos políticos a partir de un auto de formal prisión por delitos que merezcan pena corporal, no obedece a ningún criterio razonable o justificable, aún en aquellos casos en los que se ha argumentado que no se trata de una pena sino de una medida precautoria. En uno u otro supuesto, suspender los derechos a la participación política ha dependido más bien de razones políticas o ideológicas más que estrictamente jurídicas y garantistas.

Propuesta de modificación normativa

La propuesta que se plantea consiste en derogar la fracción II del artículo 38 constitucional porque si bien es cierto la suspensión de los derechos o prerrogativas ciudadanas (político-electorales) cabría hacerla efectiva ya no a partir de la fecha en que se dicte auto de formal prisión, sino desde aquella en que se dicte sentencia condenatoria por parte del órgano jurisdiccional competente, pues debe precisarse que dicho supuesto ya está previsto ya en la fracción III del artículo 38 constitucional que indica:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I a II.

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV a VI . ...

...”

En consecuencia, al estar ya contemplada dicha hipótesis, se considera conducente derogar la actual fracción II del artículo 38 constitucional, dejando las actuales fracciones en su orden para evitar conflictos de interpretación que puedan presentarse respecto de las demás normas secundarias que se refieren a ese artículo.

A propósito de lo anterior, cabe plantear una interesante reflexión en torno a las actuales fracciones del artículo 38 constitucional. Por un lado, la fracción II estatuye la suspensión de derechos políticos desde el momento en que se dicta el auto de “formal prisión” y, la fracción VI del mismo artículo prevé que la suspensión de los derechos procede por sentencia ejecutoriada que imponga la pena de dicha suspensión. Es fácil advertir que algo no anda bien en estas disposiciones, ¿puede coexistir lógicamente la hipótesis de suspensión de derechos como pena, al momento en que un inculpado está únicamente vinculado a un proceso penal, por presumir su culpabilidad penal, con la disposición que requiere una sentencia ejecutoriada? ¿El auto dictado a petición del Ministerio Público equivale a una sentencia ejecutoriada? ¿Es dable imponer una pena, como la suspensión de los derechos ciudadanos, cuando se tiene sólo la presunción de culpabilidad?7

Es por todas las razones antes expuestas que se somete ante esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se deroga la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 38. ...

I. ...

II. (Se deroga)

III. a VI.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis XV/2007, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, pp. 96 y 97.

2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-551 de 2003.

3 Vigo, Rodolfo Luis, Op. Cit., nota 6, p 42.

4 Tesis P. LXIX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 1, Libro III, 9ª Época, Pleno, diciembre de 2011, p. 552.

5 Por ejemplo: Locke V. Farrakhan del Estado de Washington y Haydan V. Pataki de Nueva York.

6 González Oropeza, Manuel, Op. Cit., nota 21, pp. 240 y 241.

7 González Oropeza, Manuel, Op. Cit., nota 21, p. 238.

Palacio Legislativo, a 30 de marzo de 2017.

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del PRI, y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Sara Latife Ruiz Chávez, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, hablar sobre la educación en México ha sido un tema controversial en el que la mayoría coincide en que se debe mejorar su calidad en todos los sentidos. Por ello, la nueva reforma educativa requiere ciertos ajustes para poder lograrlo.

Aunado a ello, es importante tomar en cuenta algunas minorías poco atendidas en este ramo por la relevancia inherente de coexistir en un país donde cada vez más personas cuenten con acceso a la educación, sin importar su religión, estatus social, género, etnia o edad. De igual manera, no sólo se trata de abrir nuevas clasificaciones o atender de forma separada, sino de lograr un objetivo concreto desde la armonización conjunta de los preceptos legales que retoman el tema educativo y su aplicación ante la sociedad.

Con base en lo anterior, se buscará argumentar por qué es necesario atender desde la legislación a la educación para los adultos, por su falta de armonización con los preceptos legales y los objetivos mundiales para el desarrollo y el progreso.

Las oportunidades en nuestro país para lograr el objetivo de que todos los jóvenes mexicanos concluyan la educación básica –esto es, hasta el nivel medio superior– son todavía una utopía.

A pesar de los esfuerzos nacionales e internacionales, los índices de deserción desde el primer contacto con la educación en las instituciones, tanto públicas como privadas, son elevados y van aumentando conforme al nivel. Por ello, del pequeño porcentaje de estudiantes que llega a la educación media superior, gran parte no la concluye, incrementando el cúmulo de futuros adultos que carecerán de oportunidades por este factor.

En México recientemente se registró —para el ciclo escolar 2015- 2016— un total de 36 millones 392 mil 832 estudiantes en modalidad escolarizada de educación básica, media superior, superior y capacitación para el trabajo.

De ellos, 4 millones 985 mil 080 pertenecen al ramo de media superior. En modalidad no escolarizada entraron 301 mil 787 estudiantes. El abandono escolar en estos rubros es de 12.1%, mientras el porcentaje de reprobación de 15.9%. La tasa neta de escolarización es de 59.5% de los 15 a los 17 años.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) asegura que los niveles de matriculación de educación media superior en el país son bajos, en comparación con los otros países, a pesar del incremento de la población que ha alcanzado dicho nivel. En México sólo una de cada cinco personas entre 25 y 64 años de edad tiene un título de educación terciaria. El promedio de los países miembro de la OCDE que han alcanzado tal grado educativo es de 83% para una población entre 25 y 34 años, mientras que en México es de 46%. Lo anterior implica que tan sólo uno de cada tres adultos cuenta con educación preparatoria. La perspectiva a futuro no es buena si consideramos que menos del 60% de los adolescentes entre 15 y 19 años estaba inscrito en esta etapa de escolarización. Las perspectivas de educación terciaria revelan que en el país únicamente el 38% de los jóvenes ingresarán a este nivel, en comparación con el promedio de 67% de los países de la OCDE.2

La necesidad de educación en adultos, según la organización, reside en que, a mayor nivel educativo hay mayor probabilidad de conseguir empleo . Las tasas de empleo suelen aumentar entre 5 y 9% en adultos con educación media superior. Aunado a ello, el sueldo se duplica respecto de niveles más bajos de educación . La situación para las mujeres empeora a menor grado educativo alcanzado. A pesar de que en 2013 la mayoría de los graduados de doctorados fueron mujeres, el porcentaje de ellas que no estudia o trabaja es aún mayor al de los hombres. En conjunto, la tasa de matriculación de adultos es decreciente conforme crecen, cuestión que ensancha la brecha de acceso a oportunidades que repercuten directamente en la calidad de vida, tanto de los no graduados como de sus familias.

En este sentido, la cantidad de recursos invertidos en la educación no necesariamente implica una mejora en la calidad educativa ni en la cantidad de mujeres y hombres matriculados en educación regular o en las distintas modalidades posteriores. Aunque el gasto del PIB erogado en educación (3.9%) es similar al de los demás países, el gasto por alumno es bajo en términos absolutos. Entre 2005 y 2012 el gasto en México aumentó un 19%, aunque el número de alumnos en instituciones de primaria a preparatoria sólo aumentara el 7%, esto significa que el gasto por estudiante se elevó en un 11%.

Este dato muestra un aumento poco significativo en comparación con otros países como Turquía o Brasil que lo elevaron en un 55% y 110% respectivamente. El gasto promedio por estudiante en México, se compara con el de uno de los menores países pertenecientes a la OCDE, Turquía, equivalente a 2,600 dólares estadounidenses por alumno. Sin embargo, este gasto no es directo pues la mayor parte de él se destina al pago de docentes, siendo el país que mayor porcentaje del gasto destina en este rubro.

Las cifras anteriores demuestran la importancia que significa poner mayor atención a la educación para adultos en nuestro país. Las normas pertenecientes a nuestro sistema jurídico son poco claras en cuanto al nivel básico obligatorio para todos los mexicanos.

Por ello, es vago y se mal interpreta el concepto llevándonos a entender que la educación obligatoria para los adultos debe llegar hasta la secundaria. En cuanto a la realidad de nuestro país, la educación es una herramienta que permite el desarrollo y el progreso en ámbitos individuales y sociales. Un país con mayores niveles educativos tiene habitantes con mayor capacidad crítica que conlleva a la toma de decisiones de una forma informada y mejor.

Además, como lo asegura la OCDE, los adultos con mayor nivel educativo logran doblar el sueldo percibido por aquellos que no han cursado la educación media superior. En este aspecto, es un método de mejoramiento de la calidad de vida de muchos mexicanos y sus familias el hecho de integrar el nivel medio al sistema educativo para adultos.

La Constitución mexicana establece en su artículo tercero que todas las personas tienen derecho a recibir educación, siendo el Estado , a través de la federación, los estados, los municipios y la Ciudad de México, el encargado de impartir la educación hasta el nivel medio superior. Igualmente establece de manera expresa que tanto la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior serán obligatorias. Así, es su deber el garantizar la educación obligatoria de buena calidad para lograr el máximo grado de aprendizaje en todos los estudiantes. La fracción octava del mismo artículo obliga al Congreso de la Unión a expedir las leyes necesarias que se destinen a distribuir la función social educativa entre la federación, las entidades y los municipios, a fijar las erogaciones económicas correspondientes y a sancionar a los funcionarios que no cumplan con ello.

Por su parte, la Ley General de Educación, en su artículo cuarto, establece que todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, primaria y la secundaria, siendo obligación de los mexicanos hacer que sus hijas o pupilos menores de edad cursen hasta la educación media superior.

El artículo 43 de la misma ley indica que la educación para adultos está destinada a individuos de quince o más años que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria o de formación para el trabajo. La educación para adultos se apoya, según el artículo, en la participación y la solidaridad social.

Con base en los artículos anteriores podemos observar que, en efecto, la educación obligatoria es aquella que va hasta el nivel medio superior, siendo un mandato constitucional por ser este texto el de mayor jerarquía en nuestro sistema de leyes. De esta forma, si es una obligación del Estado cubrir las necesidades educativas hasta el grado medio superior para los estudiantes, no tiene sentido alguno interpretar el artículo 43 de la Ley General de Educación como una excepción al mismo, debido a que la educación tiene carácter de interés social y debe fundarse en los principios de participación y solidaridad social. Ahora, al obligar a los responsables de los menores de edad a responsabilizarse por la educación de sus encargados hasta el nivel medio superior, esto implica que debe cubrir hasta los 18 años, tanto para el Estado como para los padres o tutores de los menores a su encargo.

Aunado a ello, se establece una obligación para el Congreso de la Unión de armonizar los preceptos constitucionales en materia educativa en todos los órdenes de gobierno. Impulsar una reforma al artículo 43 de la Ley General de la materia es simplemente llevar a cabo un mandato constitucional que se autoimpone el constituyente permanente como órgano legislativo y cuyo fin es el mejoramiento del acceso a oportunidades de los mexicanos que signifiquen también aumentar su calidad de vida.

De igual manera y más allá de las obligaciones constitucionales para el Congreso de la Unión y el Estado, la educación para adultos es importante en sí misma. La UNESCO, a través del Instituto para el Aprendizaje a lo Largo de toda la Vida, citando a la Declaración de Hamburgo, la ha definido como el conjunto de procesos de aprendizaje formal o no, gracias al cual las personas cuyo entorno social ha considerado el desarrollo de sus capacidades, como enriquecedor de conocimiento y mejorador de sus competencias técnicas y profesionales para atender sus propias necesidades y las de la sociedad misma.5

Asimismo, estas instancias internacionales consideran a la educación y el aprendizaje de los adultos como un aspecto imprescindible para materializar el derecho a la educación que facilita el derecho a participar en la vida política, económica, cultural y científica, la igualdad, el desarrollo sostenible, y la resolución de conflictos violentos con el diálogo y una cultura de paz basada en la justicia.

Actualmente toma relevancia social para enfrentar los cambios tecnológicos, políticos y el desarrollo de enfermedades como parte del día a día de todas las personas.

Brindar a través de las leyes certeza sobre la garantía constitucional y de derechos humanos a la educación es un sistema que facilita la cuestión sobre la evidente relevancia de educar formalmente a toda la población. Contar con herramientas jurídicas que coadyuven con este proceso es aportar de manera efectiva para la mejor calidad de vida y asequibilidad de oportunidades de todos nuestros habitantes tanto en el plano individual como en el colectivo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único . Se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 43. La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria, secundaria y media superior . Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria, secundaria y media superior , así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Principales cifras del sistema educativo nacional 2015- 2016, Secretaría de Educación Pública, pg. 20. Disponible en:
http://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/principales_cifras/
principales_cifras_2015_2016_bolsillo.pdf

2 México: Nota País, Panorama de la educación 2015, OCDE. Disponible en: https://www.oecd.org/mexico/Education-at-a-glance-2015-Mexico-in-Spanis h.pdf.

3 Principales cifras del sistema educativo nacional 2015- 2016, Secretaría de Educación Pública, pág. 35.

4 Principales cifras del sistema educativo nacional 2015- 2016, Secretaría de Educación Pública, pág. 36.

5 ¿Por qué es importante la educación de adultos?, UIL y UNESCO, Sexta conferencia internacional de educación de adultos, Brasil. Disponible en:
http://www.unesco.org/fileadmin/MULTIMEDIA/INSTITUTES/UIL/confintea/pdf/Flyer/FlyerConfintea_Espanol.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 30 de marzo de 2017.

Diputados: Sara Latife Ruiz Chávez, María Ávila Serna, Emilio Enrique Salazar Farías, Javier Octavio Herrera Borunda (rúbricas)

Que deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado CÉSAR CAMACHO , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del Pleno de esta Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo 8º del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Dentro de las ramas del Derecho, la materia penal protege algunos de los bienes jurídicos más sensibles para la sociedad, aquellos que tienen que ver con la integridad, la seguridad, la justicia y la paz. Para protegerlos, históricamente han existido dos tipos de sistemas de justicia penal, uno de corte inquisitivo y otro de tipo adversarial, entre los cuales persisten algunas tensiones.

Hace 9 años, en México, sociedad y gobierno aprobamos la reforma constitucional en materia de justicia penal más profunda de las últimas décadas, con la que en nuestro país comenzamos a migrar de un sistema de justicia penal preponderantemente inquisitivo a otro preponderantemente acusatorio y adversarial. Lo anterior significa que en el sistema que podríamos llamar tradicional o mixto, prevalecen figuras jurídicas como arraigo, prisión preventiva oficiosa y el caso urgente, entre otras. A casi una década, es preciso dar nuevos pasos en la consolidación del nuevo modelo de justicia, dejando atrás aquellas que no se justifican en un régimen democrático como el nuestro, puesto que resultan significativamente costosas, han entrado en desuso, son ineficaces para la investigación de los delitos y pueden ser sustituidas por otras que sean funcionales con el nuevo sistema y, por tanto, respeten los derechos humanos de todos los implicados.

II. ANTECEDENTES

Inicialmente el arraigo en nuestra legislación procesal mexicana fue introducido como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte.

La primera inserción en materia procesal en el Código de Comercio y después en el Código de Procedimientos Civiles. El arraigo en materia penal se introdujo en nuestro sistema en el Código Federal de Procedimientos Penales de 1983 y 001999; asimismo, para su utilización contra la delincuencia organizada se introdujo en la ley federal de la materia en 1996.

El arraigo penal transitó de ser una medida precautoria o cautelar ordinaria a una medida excepcional por la carga de arbitrariedad que representa. El arraigo como medida ordinaria consiste básicamente en la detención domiciliaria de la persona que se investiga, en la que ésta tiene que permanecer en su domicilio, el cual debe estar vigilado por la autoridad, según lo determine el juez, o bien, como una medida que impide a las personas que salgan del país sin autorización. Este tipo de medidas son consideradas medidas cautelares ordinarias, de hecho se contemplan en países de la región como Bolivia, Chile y Venezuela. El problema del arraigo penal mexicano, es que en las últimas décadas se convirtió en una figura transgresora del debido proceso, debido a esos tintes arbitrarios se le consideró excepcional, sin embargo por largo periodo se terminó convirtiendo en la regla.

Cabe explicar a qué incentivos obedeció la confección de semejante figura. En el modelo de justicia penal tradicional, dicha figura encontró su justificación por considerarse una medida necesaria para la eficacia de la investigación y lograr el éxito de la consignación en la extinta averiguación previa . Esto es,de acuerdo con el texto constitucional anterior a la reforma del 2008, el modelo de justicia anterior exigía, que para poder cerrar la averiguación previa quedaran “acreditados” el cuerpo del delito y la probable responsabilidad . Es decir, prácticamente exigía realizar un “mini-juicio” o “juicio previo exprés” en etapa temprana y en sede ministerial, para “probar” la culpabilidad de la persona y poder consignar y obtener un auto de formal prisión por parte del juez; paradójicamente lo que se actuaba en sede judicial era insignificante. Es así que el modelo de justicia tradicional generaba los incentivos que hacían “necesaria” dicha figura. En resumen los incentivos del modelo de justicia tradicional eran:

1. La consignación cerraba la averiguación previa .

2. La consecuencia de consignar una averiguación previa era, por regla general, la obtención del auto de formal prisión ; es decir, la privación de libertad de la persona investigada hasta que eventualmentehubiera sentencia.

3. Por tanto, el estándar para poder consignar era elevado: había que acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad .

En pocas palabras, en el modelo de justicia tradicional, la exigencia de “acreditar” todo en una etapa tan temprana, generó gran presión sobre el agente encargado de la persecución penal: el Ministerio Público, quien tenía que “probar” prácticamente todo en dicha etapa. En consecuencia, para dar respuesta a esta exigencia, se creó la figura del arraigo.En la práctica, la autoridad investigadora maximizó las posibilidades para arraigar en vez de privilegiar la investigación, lo que propició que se incurriera en la tentación de “primero detener para después investigar”; se abusó de su utilización (junio de 2008 a octubre de 2011: 6,562 personas arraigadas)1 ,y se creó un incentivo perverso que actuaba en detrimento de la calidad de la información obtenida en la investigación y de la profesionalización de quienes realizan la investigación y persecución del delito: policía y peritos, y agentes del Ministerio Público, respectivamente. Su uso además atentaba contra los principios rectores del debido proceso, la libertad personal y la presunción de inocencia.

Fue entonces que en 2006 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad 20/2003, se pronunció en contra de dicha figura por considerar que afectaba el derecho a la libertad personal, al establecer que:

Época: Novena Época
Registro: 176030
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P. XXII/2006
Página: 1170

ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite, excepcionalmente, la afectación de la libertad personal del gobernado mediante la actualización de las condiciones y los plazos siguientes: a) en caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación; b) en casos urgentes, tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un Juez, el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; c) mediante orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, quedando obligada la autoridad ejecutora a poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad; d) por virtud de auto de formal prisión dictado por el Juez de la causa, dentro del improrrogable plazo de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y, e) tratándose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto hasta por 36 horas. Como se advierte, en toda actuación de la autoridad que tenga como consecuencia la privación de la libertad personal, se prevén plazos breves, señalados inclusive en horas, para que el gobernado sea puesto a disposición inmediata del Juez de la causa y éste determine su situación jurídica. Ahora bien, el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer la figura jurídica del arraigo penal, la cual aunque tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa y de evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que la averiguación todavía no arroja datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertad personal hasta por un plazo de 30 días, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 19 de septiembre de 2005. Mayoría de cinco votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el número XXII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil seis.

No obstante el criterio jurisprudencial anterior, en 2008, dicha figura se elevó a nivel Constitucional exclusiva y expresamente para investigar y perseguir delitos en materia de delincuencia organizada.

En consecuencia, el arraigo penal fue establecido en la Constitución Federal en su artículo 16, párrafo octavo, en los siguientes términos:

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

De la lectura del párrafo anterior, es posible colegir que la aplicación del arraigo está sujeta a la existencia de una investigación e indicios que hagan probable la participación de la persona en la comisión del delito; que se trate de un delito de delincuencia organizada y que su implementación sea imprescindible para alguno de los siguientes fines:

I. Garantizar el éxito de la investigación;

II. Otorgar protección s personas o bienes jurídicos; o

III. Que el arraigado no se sustraiga a la acción de la justicia (debe existir riesgo fundado).

A pesar de la llegada del nuevo sistema penal, el arraigo se mantuvo en la Ley Fundamental de manera excepcional y transitoria, bajo el argumento de que era necesario conservarlo durante la migración de régimen mixto al acusatorio para:

• Desarrollar las herramientas para combatir el crimen organizado.

• Capacitar a las autoridades para la transición al modelo acusatorio.

III. NECESIDAD DE SUPRIMIR EL ARRAIGO

No obstante, que la figura tuvo cabida en el texto constitucional en 2008, existen fundamentos jurídico-prácticos para argumentar que la misma es insostenible en la actualidad, por razones jurídicas y prácticas.

A. Razones jurídicas

El arraigo penal es una figura que debe estar sometida al análisis de convencionalidad y constitucionalidad, ya que su aplicación no es aislada, por el contrario, se encuentra cercada por otros derechos y principios rectores que rigen nuestra Constitución; como los que consagra el propio artículo 1º (después de la importante reforma de 2011 en materia de derechos humanos), que establece el principio de interpretación conforme y el principio pro-persona. Lo anterior, implica que todas las normas que afecten derechos humanos deberán ser interpretadas conforme a la propia Constitución y a los tratados de los que México es parte (por. ej. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), y que en todo momento se debe favorecer la protección más amplia de las personas respecto de afectaciones arbitrarias.

Resulta que el arraigo colisiona con la propia Constitución y es inconvencional, ya que si bien los derechos humanos aceptan ciertas restricciones, éstas tienen que ser a la luz de los principios antes mencionados, además de los de proporcionalidad y razonabilidad específicamente. Estos últimos no se cumplen en la aplicación del arraigo penal, porque el hecho de que primero se detenga para después investigar, presupone la inexistencia de una motivación adecuada, si no es que nula, lo que se traduce en que se pueda privilegiar un injustificado acto de molestia perpetrado sobre una persona por encima de otras medidas cautelares ordinarias de restricción de la libertad que sí respetan el debido proceso.

Principio de presunción de inocencia

Al respecto se considera que el principio de presunción de inocencia es el instrumento de defensa con el que cuentan los ciudadanos frente a los actos de los órganos de impartición de justicia, este establece que debe considerarse inocente al acusado hasta en tanto exista sentencia ejecutoriada que declare una razón diversa; así se excluye la presunción de culpabilidad que durante tanto tiempo condenó a personas inocentes, bajo procedimientos inquisitorios secretos, caracterizados por la ausencia absoluta de la garantía de audiencia y del derecho de defensa2 .

En relación con la importancia de reconocer el los alcances de la presunción de inocencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado lo siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 172433
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Constitucional
Página: 1186

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor o no partícipe” en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.

Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

Época: Décima Época
Registro: 2006092
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 24/2014 (10a.)
Página: 497

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL

La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de “poliédrico”, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como “regla de trato procesal” o “regla de tratamiento” del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria . Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.

Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Amparo en revisión 359/2013. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 24/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Con base en lo anterior, se violenta el principio de presunción de inocencia cuando se pone bajo arraigo a la persona inculpada sin tener elementos investigación e indicios que hagan probable su participación en la comisión del delito, es decir, se está sancionando sin haber sido sometido a juicio y obtenido sentencia condenatoria.

El principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica:

“... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

En cuanto al principio de debido proceso debe entenderse que es el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del estado que pueda afectarlos3 .

Lo anterior, también encuentra su regulación internacional dentro del Pacto de San José, en el ya mencionado artículo 8, numeral 2:

“...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Libertad Personal

Asimismo, como ya se mencionó, se consideran que el arraigo viola el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece lo siguiente:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales . En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Debido Proceso

De acuerdo a la Convención Americanas obre Derechos Humanos conocida también como Pacto de San José, el debido proceso consiste en:

Artículo 8 Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Al imponer la medida cautelar del arraigo es evidente que se falta a los derechos humanos consagrados en la Constitución que se han mencionado, presunción de inocencia, libertad personal y debido proceso. Es importante resaltar además que la aplicación de este tipo de anticipación de penas o penas precondenatorias carentes de controles de legalidad ubica a las personas en un limbo jurídico y, en consecuencia, en una situación vulnerable a ser sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Conforme al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (ratificada por el Estado Mexicano el 23 de enero de 1986 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1986) la tortura se define como “...todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”4 .

Por su parte la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en su artículo 2 (ratificada por el Estado Mexicano el 22 de junio de 1987 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1987), establece por tortura “...todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”. Se considera “también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendente a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”5 .

Como consecuencia de la transición de un sistema mixto-inquisitivo a un sistema acusatorio por la que atraviesa México, diversos organismos internacionales le han recomendado que en el proceso de cambio de sistema de justicia penal se tome en consideración las obligaciones de perseguir y sancionar la tortura a fin de que los hechos puedan ser investigados adecuadamente y se pide también hacer lo necesario para aplicar efectivamente la legislación para prevenir y sancionar la tortura.

En particular en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de 2009, se establece la importancia de los papeles “...que desempeñan los jueces, los fiscales y los abogados en la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otras cosas, en relación con la detención arbitraria, las garantías procesales y las normas sobre la imparcialidad del juicio, y a que pongan a los autores a disposición de la justicia;6

En dicho informe también se “...insta también a los Estados a que aprueben, apliquen y respeten plenamente las garantías jurídicas y procesales contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como a que velen por que la judicatura y, en su caso, la fiscalía, puedan asegurar efectivamente el cumplimiento de esas garantías.7

En el informe anual 2010, de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se señala que “...las quejas recibidas sobre el tema de tortura refieren principalmente agresiones por traumatismos, amenazas, asfixia y humillaciones. En diversos casos, al denunciar la tortura, las víctimas se encontraban en situación de arraigo, detenidas y/o internas . Algunas veces las quejas están relacionadas con otros tipos de violaciones, como son la detención arbitraria, desaparición forzada, violaciones al debido proceso, malas condiciones de estancia en el Centro de Arraigo o en los centros de reclusión y deficiencias en las certificaciones médicas realizadas a las víctimas8 .

Por su parte el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su informe de 2011, advierte que recibió información de casos en los que una persona que era objeto de una desaparición transitoria después era presentada a las autoridades locales o federales y puesta bajo arraigo.

Explica también que tras otorgar rango constitucional a la figura del arraigo, es posible que cuando una persona es investigada por delitos graves o por crimen organizado, ésta puede ser detenida bajo arraigo hasta por 80 días sin cargos y con un contacto muy limitado con abogados y familiares. Siendo frecuentemente desconocido su paradero9 .

Por consiguiente recomendó al Estado Mexicano que se elimine la detención mediante arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal para prevenir casos de desaparición forzada.

“Una de las razones fundamentales por las que el marco internacional de derechos humanos y de derecho penal ha desarrollado obligaciones en torno a la prohibición de la tortura son los altos niveles de impunidad de esta conducta. Por ello, la impunidad es uno de los puntos principales alrededor del cual giran las recomendaciones de organismos internacionales, que subrayan la importancia de investigaciones prontas, independientes e imparciales.10

Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos situación de los Derechos Humanos en México11 :

La CIDH ha manifestado anteriormente su preocupación sobre la existencia de la figura de arraigo, y ha exhortado al Estado a eliminarla de su normativa interna. Durante los últimos años, la Comisión ha recibido numerosas denuncias sobre la utilización del arraigo para detener a personas sospechosas en casas particulares, hoteles e instalaciones militares, sin el respeto de las garantías judiciales, y propiciando que las personas privadas de libertad se enfrenten al riesgo de ser sometidos a malos tratos, e incluso tortura. Asimismo, esta Comisión advierte que diversos órganos de Naciones Unidas, y organizaciones de la sociedad civil, tanto a nivel nacional como internacional, han señalado que el arraigo fomenta el uso de la detención como medio de investigación vulnerando derechos como la libertad personal y las garantías personales, además de que propicia un clima en el que las personas privadas de libertad corren el riesgo de ser sometidos a malos tratos y tortura. En consecuencia, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura, el Comité contra la Tortura, el Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, y la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados han solicitado al Estado mexicano su eliminación.

En resumen, la figura del arraigo penal en México ha sido reiteradamente objeto de preocupación para los organismos internacionales de derechos humanos, y han recomendado de forma consistente su eliminación, entre quienes han hecho recomendaciones de esta naturaleza se encuentran12 :

- Comité de Derechos Humanos

- Comité Contra la Tortura

- Subcomité para la Prevención de la Tortura

- Consejo de Derechos Humanos: en el marco del Examen Periódico Universal

- Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados

- Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias

- Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Entre los motivos de preocupación para los organismos internacionales de derechos humanos destacan:

- Violación a la libertad personal.

- Violación al debido proceso.

- Violación a la presunción de inocencia.

- El aumento del riesgo de las personas arraigadas de ser sometidas a torturas y malos tratos.

El consenso internacional en torno a esta figura, e incluso su mención en una decisión adoptada por el Comité Contra la Tortura en un caso individual en el que condenó a México, muestran que el mantenimiento de esta figura en el ordenamiento jurídico mexicano coloca al país en una posición de ruptura de sus obligaciones internacionales, y puede llegar a generar responsabilidad internacional del Estado mexicano.

Es especialmente relevante el negativo impacto que la figura del arraigo tiene sobre el debido proceso en un momento de consolidación del sistema de justicia penal acusatorio. Cómo destacó en su día la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de la ONU:

64. La figura del arraigo permite la detención para investigar, cuando lo apropiado y correcto es investigar rápida y eficazmente para proceder a detener. El arraigo es el resultado del mal funcionamiento del sistema de investigación y procuración de justicia, pues coloca los incentivos en dirección contraria al fortalecimiento de la capacidad investigativa de la autoridad, además de que puede propiciar otras violaciones a los derechos humanos. (...)

92. El arraigo es una figura jurídica arbitraria e incompatible con el principio de presunción de inocencia y con el derecho a la libertad personal. Además, esta figura es intrínsecamente contraria al modelo oral acusatorio que México ha adoptado en substitución del sistema inquisitivo-mixto .

En el contexto de consolidación del actual sistema oral, resulta esencial la eliminación de la figura del arraigo para completar la armonización legislativa y constitucional con el nuevo sistema.

Se debe destacar que durante mucho tiempo uno de los argumentos ofrecidos por las autoridades para defender el uso de la figura del arraigo fue la necesidad de su uso para el combate al crimen organizado. Sin embargo la información pública disponible mostraba que en muy pocos casos las personas arraigadas eran finalmente procesadas, lo cual contradecía el argumento de su utilidad. Además, el Estado Mexicano ha reducido de forma constante el uso del arraigo, por lo que su eliminación apenas tendría impacto práctico en la actual forma de realizar las investigaciones penales13 .

A continuación se presentan las más recientes determinaciones de mecanismos internacionales de derechos humanos relacionadas con el arraigo penal en México:

1. Informe de seguimiento del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes acerca de su misión a México (17 de febrero de 2017)

B. Eliminación de la figura del Arraigo

11. El Relator reitera su llamado a la eliminación de la figura del arraigo de la legislación nacional. Lamenta que desde su visita no han existido avances para la eliminación de esta figura. Esto es particularmente importante ya que esta figura además de violar el derecho a la libertad personal, el debido proceso, y el principio de presunción de inocencia, expone al detenido a posibles torturas y malos tratos. Este mismo llamado lo han realizado diversos organismos internacionales, incluyendo al Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (UNCAT) en la Comunicación nº 500/2012, en que condenó a México por la tortura de cuatro hombres por parte del ejército mexicano y se instó al Estado a eliminar la figura del arraigo. Resulta positiva la información proporcionada por el Estado sobre la disminución de las cifras de arraigo en el año 2015, con 83 personas sujetas a esta medida, en comparación con 264 en 2014. Según información recibida esta reducción se ha mantenido.

12. El Relator aprecia que la Suprema Corte haya declarado que el arraigo es una figura vedada para el ámbito local, pero lamenta que la propia Suprema Corte haya declarado constitucional la figura del arraigo para delitos graves relacionados con la delincuencia organizada.

13. El Relator alienta al Estado a eliminar a la brevedad y en forma definitiva de su legislación al arraigo. Mientras ello ocurre, le urge a declarar una moratoria en su uso, a tomar medidas necesarias para erradicar la tortura y los malos tratos durante dicha detención arbitraria. Por ejemplo, que la persona detenida sea puesta de forma inmediata en un centro de detención; se prohíba el arraigo, así sea por corto plazo, en establecimientos militares; y que las personas arraigadas cuenten con una defensa adecuada y se garantice un adecuado control judicial.

2. Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Situación de Derechos Humanos en México (31 de diciembre de 2015)

314. La CIDH ha manifestado anteriormente su preocupación sobre la existencia de la figura de arraigo, y ha exhortado al Estado a eliminarla de su normativa interna. Durante los últimos años, la Comisión ha recibido numerosas denuncias sobre la utilización del arraigo para detener a personas sospechosas en casas particulares, hoteles e instalaciones militares, sin el respeto de las garantías judiciales, y propiciando que las personas privadas de libertad se enfrenten al riesgo de ser sometidos a malos tratos, e incluso tortura. Asimismo, esta Comisión advierte que diversos órganos de Naciones Unidas, y organizaciones de la sociedad civil, tanto a nivel nacional como internacional, han señalado que el arraigo fomenta el uso de la detención como medio de investigación vulnerando derechos como la libertad personal y las garantías personales, además de que propicia un clima en el que las personas privadas de libertad corren el riesgo de ser sometidos a malos tratos y tortura

468. En consecuencia, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura, el Comité contra la Tortura, el Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, y la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados han solicitado al Estado mexicano su eliminación.

315. La CIDH celebra que las entidades federativas de Chiapas, Oaxaca y Yucatán eliminaron la figura del arraigo.

317. En este sentido, la Comisión valora la reducción de la aplicación de esta figura y la jurisprudencia que limita la misma, sin embargo, expresa su preocupación por la existencia del arraigo a nivel constitucional, cuya vigencia es en sí misma contraria a la Convención Americana, debido a que presenta severas consecuencias en el disfrute de los derechos de las personas sujetas a esta forma de detención. Sin perjuicio de los avances en el sentido de reducir la aplicación del arraigo, la CIDH reitera su llamado al Estado mexicano a eliminar el arraigo por completo de su ordenamiento jurídico.

Recomendación

20. Eliminar el arraigo y la flagrancia equiparada del ordenamiento jurídico mexicano.

B. Razones prácticas

El arraigo socava la consolidación del modelo de justicia penal acusatorio, tanto en materia de derechos humanos y violación al debido proceso, como en términos prácticos y de eficacia:

• Es una figura obsoleta e ineficaz, pues en contraste con su recurrente demanda: 6,562 personas arraigadas en el periodo comprendido de 2008 a 2011, de las cuales el 90% son consignadas (según datos de PGR y Poder Judicial); solo el 3.2% obtuvieron sentencias condenatorias en dicho periodo14 .

• La CNDH informó que entre 2008 y 2011, se presentaron 405 quejas por violaciones de derechos humanos relacionadas con el arraigo, de las cuales 41% se refirieron a tortura y malos tratos15 .

Consecuencia de las cifras expuestas y la asociación del arraigo con la falta de cumplimiento y respeto a los derechos humanos, su efectividad en México ha sido altamente cuestionada, reflejo de esto es el cumulo de recomendaciones por parte de organizaciones protectoras de los derechos humanos en las que sugieren la eliminación de esta figura y la instauración de un sistema de denuncias que garantice la investigación eficaz, independiente, pronta, exhaustiva e imparcial.

El Estado Mexicano ha informado que se ha reducido significativamente la aplicación de arraigo en la práctica. De acuerdo con cifras de la Procuraduría General de la República:

• Entre 2010 y 2012, la Procuraduría General de la República (PGR) solicitó el arraigo de 6 mil personas para investigarlas. Sólo se consignó ante un juez a 120 personas.

• Se ha mencionado que dicha figura se dejará de utilizar, lo que es consistente en respuestas a solicitudes recientes de acceso a la información pública hechas a la PGR, en las que se reporta que en 2016, sólo 25 fueron arraigadas16 .

En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, valora la reducción de la aplicación de esta figura y la jurisprudencia que limita la misma, sin embargo, expresa su preocupación por la existencia del arraigo a nivel constitucional, cuya vigencia es en sí misma contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que presenta severas consecuencias en el disfrute de los derechos de las personas sujetas a esta forma de detención. Sin perjuicio de los avances en el sentido de reducir la aplicación del arraigo, la CIDH reitera su llamado al Estado mexicano a eliminar el arraigo por completo de su ordenamiento jurídico.

A propósito de su efectividad cabe señalar que cuando la medida cautelar es aplicada de forma ilegal las pruebas recabadas durante esta quedan sin efectos, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció de la siguiente manera:

Época: Décima Época
Registro: 2007686
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1o.P. J/5 (10a.)
Página: 2595

RETENCIÓN DEL INCULPADO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SI EXISTEN DATOS QUE HAGAN PRESUMIR QUE AQUÉL SE ENCONTRABA BAJO ARRAIGO Y EL JUEZ RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO, SIN RECABAR LAS CONSTANCIAS CON LAS QUE PUEDA VERIFICAR LA LEGALIDAD DE ESA MEDIDA CAUTELAR, TAL OMISIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

El artículo 16, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, con excepción de los casos relacionados con delincuencia organizada, en los que se podrá duplicar dicho término. Así las cosas, si en la averiguación previa aparece que transcurrió en exceso el lapso entre el momento en que el inculpado fue puesto a disposición del Ministerio Público y su consignación ante el Juez de la causa, y obran datos que hacen presumir válidamente que aquél se encontraba sujeto a una medida de arraigo, el Juez instructor al resolver la situación jurídica del inculpado, en la preinstrucción, está obligado a recabar las constancias con las que se pueda dilucidar la legalidad de esa providencia cautelar y con ello de la retención ante el Ministerio Público que lo tenía a su disposición, atento a que la validez de las pruebas recabadas en la averiguación previa dependen de la legalidad de aquellos actos de autoridad; so pena de incurrir en una violación a las leyes que regulan el procedimiento penal, conforme al artículo 160, fracción XVII, en relación con la diversa fracción VI de la Ley de Amparo abrogada, por afectar los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica y defensa adecuada, contemplados en los numerales 14, 16 y 20, apartado A, fracción IX (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), de la Constitución Federal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 48/2013. 23 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: Elías García Campos.

Amparo directo 119/2013. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Jorge Xavier Zamora Barrón.

Amparo directo 60/2013. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: Elías García Campos.

Amparo directo 244/2013. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Jorge Xavier Zamora Barrón.

Amparo directo 271/2013. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretaria: María Mercedes Ávila Arias.

IV. CONCLUSIÓN

La figura del arraigo es obsoleta, ineficaz y tiende al desuso. Se puede concluir que es innecesaria, lo anterior en razón de que en el Modelo Acusatorio cuenta con mejores herramientas y técnicas de investigación. Se debe reflexionar y atender que, como ya se observó, ésta figura estaba sujeta a un modelo y lógica procesal de justicia cuyo peso central estaba fincado en la etapa temprana de la averiguación previa , en la que prácticamente había que comprobar la responsabilidad de la persona que se investigaba para poder consignar e iniciar el proceso, incentivo que ciertamente generaba presión en los agentes encargados de la persecución penal. En el nuevo modelo este incentivo desaparece, toda vez que ya no existe la consignación y sus perversos efectos. Esto es, el cierre de la investigación ocurre hasta 6 meses después de que se formula la imputación y se vincula a una persona a proceso. El fiscal puede formular imputación y pedir la vinculación a proceso de la persona investigada, y en su caso, solicitar cualquier medida cautelar ordinaria restrictiva de la libertad para seguir investigando a la persona hasta por 6 meses. La formulación de imputación, la vinculación a proceso y, en su caso, la imposición de una medida cautelar NO cierran la investigación, porque no son el equivalente a consignar. El cierre de la investigación y el inicio del proceso penal propiamente, se trasladan en el nuevo sistema de justicia, al momento en el que el fiscal determina que tiene elementos suficientes y decide formular acusación.

Además, el método del nuevo modelo de justicia acusatorio a base de audiencias en las que se actualizan los principios del debido proceso: inmediación, concentración, publicidad, contradicción y continuidad, permiten que exista un esquema de pesos y contrapesos real, horizontal y en presencia de un juez (igualdad procesal y adversarial), lo que permite velar por la calidad de la información de la investigación y la justificación del porqué se pretende afectar el derecho de una persona con una medida cautelar, en este caso del imputado.

Es decir, en el nuevo sistema la existencia de una investigación o indicios que hagan probable la participación del indiciado en la comisión de un delito, no ameritan arraigo, sino que tendría cabida otra forma ordinaria de restricción de la libertad, la cual implica cumplir con la garantía de audiencia en la que ante un juez, el fiscal imputa los hechos constitutivos de delito y la probable participación en los mismos de la persona que investiga y solicita una medida cautelar como puede ser la prisión preventiva, en tanto funde y motive la necesidad de ésta, la cual una vez autorizada por el juez, puede durar hasta 6 meses en los cuales el agente del Ministerio Público o fiscal puede seguir investigando, hasta que decida acusar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone eliminar el Arraigo de la Constitución Federal para dejar de subsidiar la ineficiencia en la investigación y que el desempeño de las autoridades que operan el sistema de justicia mejore y deje de ser deficitario.

Los cambios propuestos se exponen en el siguiente cuadro comparativo para mayor precisión y ubicación:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo 8º. Del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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Se deroga.

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Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias a la legislación secundaria, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente decreto.

Notas

1 Cantú Martínez, Silvano y Gutiérrez Contreras, Juan Carlos, Arraigo, Made in México: la herramienta penal del modelo de seguridad y su impacto en los derechos humanos. P. 71. CMDPDH, IDHEAS, UBIJUS. 2016. En este miso texto se hace referencia a notas periodísticas que mencionan la alarmante cifra de 120 mil personas arraigadas, la nota es del periódico Excélsior con fecha de 17 julio de2011.

2 Aguilar López, Miguel Ángel, Derechos fundamentales de presunción de inocencia, Presunción de inocencia: Principio fundamental en el sistema acusatorio, Colección Estudios de la Magistratura, 6 Institutito de la Judicatura Federal, México, 2009, pág. 187.

3 Silva García, Fernando, Debido Proceso, Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos, Criterios Esenciales, Tirant lo blanch México, México, Distrito Federal, 2012, pág. 216.

4 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, artículo 1.

5 Artículo 2, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

6 Informe del Consejo de Derechos Humanos, Consejo de Derechos Humanos, Sexagésimo quinto período de sesiones, A/65/53, Nueva York 2010, pág. 132.

7 Informe del Consejo de Derechos Humanos, Consejo de Derechos Humanos, Sexagésimo quinto período de sesiones, A/65/53, Nueva York 2010, pág. 133.

8 Informe de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal con motivo de la visita del Relator para México de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos del distrito Federal, 2010, México Distrito Federal.

9 Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Visita a México, Consejo de Derechos Humanos, 19 período de sesiones, 20 de diciembre de 2011, prr. 88.

10 Recomendaciones internacionales a México en materia de derechos humanos. Contrastes con la situación en el país, Organismo de las Naciones Unidas – Derechos Humanos México, Compiladores Anaya Muñoz Alejandro, García Campos Alán, 1ra Edición 2014, pág. 23.

11 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, EA/Ser.L/V/II. Doc. 44/15, 31 diciembre 2015.

12 Resumen de recomendaciones emitidas por organismos internacionales en materia de derechos humanos, elaborado por la OACNUDH en México en marzo de 2017 que facilitó a la Oficina del Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, Doctor César Camacho Quiroz.

13 De acuerdo a la información proporcionada por el estado a la Relatoría Especial de la ONU sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en 2014 habrían sido sometidas a arraigo 264 personas, y en 2015 sólo 83. Según informaciones periodísticas, sólo 25 personas habrían sido arraigadas durante 2016. Estas cifras contrastan con las 7,984 personas sometidas a arraigo federal entre diciembre de 2006 y marzo de 2013, de acuerdo a información proporcionada por PGR.

14 Cantú Martínez, y Gutiérrez Contreras, Op. Cit. p. 73.

15 Trabajo académico, Mirada Legislativa, Instituto Belisario Domínguez, No.37, enero 2014, pág. 7.

16 Oficio PGR/UTAG/04367/2016 de la Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental de la PGR. P. 10.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017

Diputado César Camacho (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Federico Doring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, ciudadano Federico Döring Casar, diputado integrante de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 6, 7, 28, 71, fracción II y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, por virtud de este Decreto se establece el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que fijen las leyes. Asimismo, dispone que la ley establecerá los derechos de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

El 14 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, a través de este Decreto se crea un capítulo IV denominado “De los Derechos de las Audiencias ” en el Título Décimo Primero de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

En términos de la fracción IV, del párrafo veinte del artículo 28 constitucional el IFT podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia.

Esta facultad, en todo caso, deberá estar sujeta al principio de legalidad como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual toda autoridad sólo puede hacer aquello para lo que expresamente le facultan las leyes. Más aún por el principio de supremacía jerárquica de la ley toda disposición administrativa que expida el IFT no debe contravenir la Carta Magna, ni las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.

Es así que en términos de los artículos 73, fracción XVII, 6o. y 28 constitucionales, a las disposiciones aludidas del IFT les resulta aplicable el principio de subordinación jerárquica con las leyes y de no contradicción.

Ahora bien, el pasado 21 de diciembre de 2016, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación por el IFT los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias que resultan contrarios a los principios constitucionales de Libertad de Expresión e Información y que igualmente contravienen la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, tales contradicciones son en virtud de la equivocada interpretación que realiza el Pleno del Instituto de la propia Ley y de los alcances de su facultad regulatoria. En este orden de ideas debemos recodar que para que los Lineamientos sean válidos, para efectos de su aplicación, interpretación e integración normativa, los mismos deben guardar congruencia con las normas constitucionales y legales existentes de tal manera que aun siendo expresas, no pueden existir en contra la voluntad del texto de la Constitución y de la ley, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica con parte de un mismo sistema jurídico que debe guardar coherencia y congruencia.

En este sentido, de la lectura de los Lineamientos encontramos incongruencias que van más allá de lo que la propia ley establece, de acuerdo con el siguiente comparativo entre la Ley y los multicitados Lineamientos:

Estos Lineamientos y la consiguiente interpretación que hace el Instituto Federal de Telecomunicaciones, resultan de la mayor preocupación para la Libertad de Expresión, la Libertad de Difusión y la Libertad de Trabajo, a la par de que establecen un régimen de censura previa frente a las transmisiones de la radio y la televisión (abierta y restringida).

Al respecto, debemos señalar que en nuestro régimen constitucional existe una protección y defensa de la libertad de expresión y de difusión en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, que son derechos fundamentales contenidos en el primer párrafo y segundo párrafo del artículo sexto y en el primer párrafo del artículo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan lo siguiente:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

...

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

Es indudable que los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias contravienen la Constitución, y constituyen un grave riesgo para la libertad de expresión, de difusión e información, ya que ante la contradicción y exceso normativo en que incurren se imponen nuevas trabas, cargas y obligaciones que limitan y restringen la libre circulación de las ideas y opiniones.

Bajo tal tesitura, el riesgo de limitar la libertad de expresión se da en la medida que el IFT pretende condenar, restringir o desaprobar una expresión u opinión hecha en cualquier medio por considerar que se vulnera el “amplio” régimen de derechos de las audiencias que creó a través de sus Lineamientos.

Hay que recalcar que el reconocimiento de la libertad de expresión es una condición fundamental e irreductible para la vida democrática del Estado, esta prerrogativa se encuentra reconocida no sólo en nuestra Constitución Política, sino también en diversos tratados internacionales de derechos humanos así como en las diversas interepretaciones del Sistema Interamiercano de Derechos Humanos, por lo que cualquier intención o pretensión de cualquier autoridad ejecutiva, judicial, legislativa y organismos autónomos que intenten acotar la libertad de expresión de un medio de comunicación, o de algún particular debe proscribirse del orden jurídico.

El IFT comete un exceso al incorporar nuevos derechos, cargas y obligaciones que no están previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ello con independencia de vulnerar el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental que establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente, así este principio impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que NO represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en ley, se considera arbitrario y por ello contrario al derecho y a la seguridad jurídica, lo que tiene como consecuencia inevitable la creación de un régimen de derechos de las audiencias que daña a la Libertad de Información y Expresión.

Para entender la justificación del IFT, en esta exposición de motivos de reformas a la Ley, nos permitimos citar los argumentos que utiliza el multicitado Instituto para justificar su decisión, conforme se cita a continuación:

Como ha quedado descrito, la Constitución mandata el establecimiento de los derechos de las audiencias y sus mecanismos de protección a la Ley. En este sentido, la Ley, en su artículo 256, hace una enumeración de 9 de dichos derechos y termina dicha enumeración señalando categóricamente que constituyen derechos de las audiencias “...los demás que se establezcan en ésta y otras leyes.”

En virtud de lo anterior, dicho catálogo, como ya se señaló, constituye una enumeración enunciativa y no limitativa de los derechos referidos , los cuales se encuentran dispersos tanto en la Constitución, tratados internacionales, la Ley y otras leyes del ordenamiento jurídico mexicano.

Por su parte, el mismo artículo 256, pero en su párrafo segundo, ordena expresamente al Instituto emitir los lineamientos a los que se deberán ajustar los códigos de ética que expidan los concesionarios de radiodifusión o de televisión y/o audio restringidos para la protección de los derechos de las audiencias.

Asimismo, el artículo 259, párrafo segundo de la Ley, obliga al Instituto a emitir lineamientos de carácter general que establezcan las obligaciones mínimas que tendrán los defensores de las audiencias para la adecuada protección de los derechos de éstas.

...

En virtud de lo anterior, en términos del párrafo décimo quinto, así como de la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 constitucional, en el marco del nuevo modelo constitucional introducido en el sistema jurídico mexicano, mediante las reformas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión de junio de 2013, al Instituto le fueron otorgadas facultades regulatorias en el sector de su competencia para el cumplimiento de sus fines, es decir, no sólo se encuentra en posibilidad de emitir disposiciones administrativas para regular cuestiones técnicas y económicas en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, sino que además, puede expedirlas para resolver cuestiones regulatorias sustantivas que condicionan el ejercicio de los derechos de libertad de expresión y acceso a la información.

Es decir, la Constitución otorga al Instituto el mandato de garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la propia Constitución. En este sentido, la Ley faculta al Instituto para ejercer atribuciones en materia de defensa de las audiencias, por lo que, se vuelve necesario ejercer al respecto su facultad regulatoria en cuanto a los derechos y mecanismos que la Ley estableció, siendo pertinente aclarar que los Lineamientos no generan derechos o mecanismos adicionales a los contenidos en la Constitución o en la Ley, ya que éstos por disposición expresa constitucional fueron reservados para el ejercicio legislativo, sino que se establecen acciones y directrices concretas que abonan a que tales derechos y mecanismos gocen de plena eficacia y aplicación estrictamente en el marco competencial del Instituto y sin contravenir ninguna disposición de la propia Ley.

Énfasis añadido

Como observamos, el IFT se autofaculta1 la posibilidad de ampliar los derechos de las audiencias, y con base en ello, se pretende condicionar el ejercicio de los derechos humanos de la libertad de expresión y acceso a la información. Lo anterior, es sumamente grave, implica un autoritarismo pretender que un órgano del Estado con base en una facultad de regulación técnica pretenda condicionar derechos constitucionales de primer orden.

El IFT no es un ente que esta abstraído del principio de supremacía constitucional de las Libertades Fundamentales, por lo que no puede autoerigirse como un órgano del Estado capaz y libre de condicionar derechos, ningún órgano del Estado tiene esa capacidad, por más autónomo que sea, de ahí que en esta propuesta de reformas se establezca que el IFT garantice en los Lineamientos de Audiencias que todos los concesionarios cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos. Asimismo, se propone que el IFT no pueda regular los derechos de las audiencias más allá o en contravención de lo previsto en la Ley.

Por tanto, esta iniciativa se alinea bajo el presupuesto de que el IFT es una autoridad subordinada a las Leyes, y más aún a los derechos de las personas, y no podría ser nunca una autoridad soberana, que se autoasigne atribuciones derivado de interpretaciones extensivas de su competencia.

En este proyecto legislativo reconocemos la importancia de la Libertad de Expresión, y particularmente el ejercicio que hacen de ella el sector de la radiodifusión.

Al respecto, señalamos que la radiodifusión como servicio público está protegida por el derecho de la Libre Expresión, tal y como se ha consignado en la opinión consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,2 criterio que se ha reiterado en otras resoluciones de dicho órgano jurisdiccional, y que se trascribe a continuación:

En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios . Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier (...) procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella.

Énfasis añadido

Por tanto, en esta iniciativa estimamos que el IFT no debiese condicionar el ejercicio de la libertad de expresión e información de las personas, por ningún motivo y bajo ningún concepto, mucho menos bajo una fórmula sencilla de considerar que los derechos de las audiencias tienen un peso mayor, no sin dejar de mencionar que el propio texto constitucional sujeta el establecimiento del derecho de las audiencias a la legislación secundaria.

Estimamos, que en el caso de los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias, la pretensión de imponer controles, tales como la obligación de informar con “veracidad y oportunidad”, distinguir de manera “clara y precisa” la información de las opiniones, la obligación de transmitir mensajes de advertencias, o bien la calificación de ilicitud de ciertos contenidos (porque a juicio del IFT no son plurales, oportunos o veraces), no propicia el ejercicio amplio de la libertad de expresión consagrada por los artículos 6° y 7º. Constitucionales, sino que podría representar un mecanismo que impida que determinada persona, o personas por criterios administrativos se vea limitada o anulada.

De hecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoria Especial sobre Libertad de Expresión ha sido enfática en recomendar a todos los Estados parte la eliminación de toda disposición o norma que implique una censura previa.

En efecto, en las páginas 390 y 393 del Informe 2015 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció las siguientes recomendaciones a los Estado parte:

Capítulo VConclusiones Y Recomendaciones

1. Al igual que en anteriores oportunidades, la Relatori?a Especial culmina su Informe anual con un capi?tulo de conclusiones y recomendaciones. El objetivo de esta pra?ctica es entablar un dia?logo fluido con los Estados miembros que permita convertir a las Ame?ricas en un ejemplo en materia de respeto, garanti?a y promocio?n del derecho a la libertad de expresio?n.

(...)

E. Censura previa

12. La Relatoría Especial tomo? conocimiento de algunas decisiones judiciales y medidas gubernamentales que suspendieron o prohibieron el ejercicio de periodismo, el funcionamiento de medios de comunicación o la circulación de información de interés público este año. Los Estados miembros deben tomar en cuenta que el artículo 13.2 de la Convención Americana señala explícitamente que el ejercicio de la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa.

13. En este sentido, la Relatoría Especial recomienda a los Estados miembros:

a. Eliminar cualquier norma que habilite la censura previa por parte de cualquier órgano estatal, y también cualquier condicionamiento previo que pueda implicar censura a la libertad de expresión, tales como las exigencias previas de veracidad, oportunidad e imparcialidad en la información. 3

(Énfasis añadido)

De ahí, que desde el Poder Legislativo pretendamos corregir el exceso en la interpretación de la Ley que se ha relatado previamente y, que, en atención a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se elimine de nuestro sistema legal cualquier pretensión de imponer estándares de censura previa que impliquen condicionamientos previos a la libertad de expresión tales como definiciones de veracidad y oportunidad.

En ese sentido, no sobra recordar, para efectos de esta iniciativa que las limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión son específicas en el texto constitucional, al respecto, el artículo 6° constitucional indica que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa alguna, salvo que:

• ataque a la moral,

• ataque los derechos de tercero,

• provoque algún delito, o

• perturbe el orden público

Cómo se observa, la limitación al derecho de la libre manifestación de las ideas es a posteriori de cualquiera de los actos que pudieran dar lugar a su restricción o inquisición como refiere la Constitución.

No debe dejarse de lado, que uno de los pilares fundamentales de un estado democrático de derecho consiste precisamente, en que las libertades del individuo sean lo más amplias posibles y que sus limitaciones sean mínimas, debiendo estar contenidas expresa y precisamente en la Norma Fundamental, no así en unos Lineamientos administrativos. Por lo que el IFT al emitir los lineamientos inobservó el principio pro personae , al no aplicar en la libertad de expresión la interpretación que consagra el derecho más extenso y, por el contrario, la interpretación más restrictiva.

Al respecto, apreciamos que en los multicitados Lineamientos el IFT pretende condicionar y restringir la libertad de expresión vertida dentro los medios de comunicación y de los comunicadores que en tales medios trabajan, dejando de lado que tanto la televisión como la radio, son canales para ejercer la libertad de expresión y que dicha libertad no puede limitarse sino, justamente, en los casos establecidos en el texto constitucional, y para ello citamos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XIX/2012 en la materia constitucional, visible en la página 262 del Libro IX de junio de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y tesis se transcribe a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 160070
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XIX/2012 (9a.)
Página: 262

Libertad de expresión. La radiodifusión es un medio tecnológico para ejercer ese derecho.

Conforme al artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información estará garantizado por el Estado, lo que debe ser de manera general, incluyendo tanto la que es producida o se encuentra en posesión de los órganos de gobierno, como la que es propia de los particulares; garantía que debe cumplirse no sólo respecto de su difusión, sino también de su recepción por el público en general o destinatarios del medio, pues el enunciado normativo previsto en el mandato constitucional no se limita a la información pública gubernamental. Así, cualquier marco normativo o política gubernamental debe empezar por garantizar el ejercicio de ese derecho , el cual si bien puede ser restringido excepcionalmente, las restricciones correspondientes deben estar fijadas por la ley y buscar la protección y respeto de algún interés o bien jurídicamente tutelado, como: a) los derechos o reputación de los demás, b) la seguridad nacional, c) el orden público, d) la salud pública, y, e) la moral pública; de ahí que, al ser la radiodifusión un medio tecnológico para ejercer dicho derecho, el Estado debe establecer las condiciones para su pleno ejercicio sin discriminación alguna, mediante políticas públicas en la materia; así, las restricciones deben cumplir con los criterios de: a) razonabilidad, esto es, deberá enfocarse a los fines perseguidos, y b) proporcionalidad, que se traduce en que la medida no impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad o genere en la población una inhibición en su ejercicio.

Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Énfasis añadido

Cómo se observa, la restricción a la libertad de expresión en los medios masivos de difusión, sólo puede verificarse constitucionalmente cuando afecte al interés público o derechos de terceros. La técnica que sigue todo Estado democrático para la defensa de los derechos fundamentales es precisamente ampliar, en su máxima dimensión, el ejercicio de las libertades humanas, y no así su restricción.

Época: Décima Época
Registro: 2000263
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.)
Página: 659

PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.

El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas , lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

Por tanto, manifestamos que la libertad de expresión está en un plano de primacía sobre otros derechos constitucionales, como podrían ser los derechos de las audiencias, sin escapar la idea de que deben armonizarse, pero sin lugar a dudas que tienen un peso específico mayor, las libertades clásicas frente a los extensos y casuísticos catálogos de derechos que a veces se incorporan a la Constitución para así asegurar su cumplimiento.

En tal sentido, valoramos que la actuación del IFT al privilegiar los derechos de las audiencias y sobreponer su “facultad regulatoria sustantiva” para condicionar la libertad de expresión e información incurre en graves violaciones a Libertades Fundamentales de primer orden.

Asimismo, y bajo las mismas razones de privilegiar la Libertad de Expresión es que proponemos la derogación de la figura denominada: Suspensión Precautoria de Transmisiones , ya que de conformidad con el artículo Séptimo Constitucional “Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión ”. Y tampoco se debe olvidar que el citado numeral señala que “Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio ”. De ahí que resulte inconstitucional una figura que puede prohibir la transmisión de un contenido audiovisual.

Es por demás grave no sólo para la libertad de expresión sino también para la democracia que desde una institución estatal –IFT- se emitan cánones regulatorios que pretendan asegurar los derechos de las audiencias y que tenga como consecuencia, la suspensión de las transmisiones de radio o televisión.

Consideramos que la facultad de suspender la programación, por su sola existencia vulnera la libertad de expresión e información de los medios de comunicación y de los comunicadores, saber o tener conocimiento de que el Estado puede suspender tus transmisiones es un claro amago e impone un autocontrol (autocensura) a difundir información. Asimismo, la figura que derogamos atenta directamente contra un Estado Democrático de derecho, donde no debiesen existir figuras o instituciones jurídicas que permitan a los gobiernos bajo el pretexto de cuidar “ciertos valores”, en este caso so pretexto de los derechos de las audiencias, la posibilidad de acallar voces, opiniones y contenidos que se transmiten en los medios de comunicación.

Asimismo, hacemos notar que la reforma constitucional de telecomunicaciones y radiodifusión de 2013 instauró el derecho de las audiencias, pero de ningún modo ordenó que autoridad alguna pudiese tener la atribución de ordenar se suspendiese un programa de radio y televisión.

En efecto, si se revisa la citada reforma constitucional en ninguna de sus partes hay sustento ni rasgo del que se pueda advertir que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión debió desarrollar una figura como la “suspensión precautoria de transmisiones ”, en otras palabras es un exceso legal que no tiene fundamento constitucional y que se contrapone con los valores que persigue la Constitución, de ahí que se pida su inaplicación y expulsión del régimen legal.

Por todo lo anterior, es que proponemos la derogación del régimen de la “suspensión precautoria de las transmisiones ” previsto en el Artículo 15, fracción XLI en correlación con los dispositivos Artículos 17 fracción XIV y 216, fracción IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Otro exceso del IFT, que pretendemos corregir con esta iniciativa de reformas, es que el IFT pretende crear un régimen de sanción distinto a lo que dispone la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, particularmente en el Artículo 72 de los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias, se crea un amago e inhibe la libertad de expresión ya que se refiere que se impondrán sanciones por “cualquier violación” al régimen regulatorio del derecho de las audiencias, lo que inhibe la libertad de expresión de los concesionarios. En efecto, en el Artículo 72 de los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias , establece lo siguiente:

Artículo 72. El Instituto , en el ámbito de su competencia, previo desahogo del procedimiento administrativo respectivo, sancionará en términos de los artículos 298, inciso B), fracción IV y 311, incisos a), b), fracciones I y II y c), fracciones I y II de la Ley, según corresponda, el incumplimiento a las obligaciones contenidas en los Lineamientos.

Los Lineamientos del IFT omitieron considerar que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión contiene un apartado especial de multas en materia de derechos de las audiencias en el Artículo 311, cuyas sanciones económicas no son las que propone el artículo 298 como se refiere en los Lineamientos.

En efecto, en el Artículo 297, último párrafo refiere que las obligaciones en materia de audiencias se sancionaran conforme al Capítulo IV del Título Décimo Quinto, es decir conforme al Artículo 311 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y no así conforme al Artículo 298, veamos el precepto de marras:

Artículo 297. Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.

Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la PROFECO en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Énfasis añadido

En otras palabras, se pretende castigar económicamente la libre expresión de las ideas, cuando a juicio del IFT se vulneren los derechos de las audiencias con multas diversas –y que resultan mayores- a las que prevé la Ley.

Lo anterior, se corrige con este proyecto legislativo al precisar que sólo y exclusivamente se impondrán las sanciones previstas en el Artículo 311 que contiene los supuestos de infracción a los derechos de las audiencias, con lo que buscamos que el IFT no constituya un régimen sancionador que vulnere la libertad de expresión y que, en todo caso, respete el principio de subordinación jerárquica de las leyes y de no contradicción con lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Asimismo, en esta propuesta hacemos expreso que el IFT no podrá objetar o tachar el nombramiento del defensor de las audiencias o la inscripción del Código de Ética, ya que aunque la Ley vigente habla sólo de inscripción, el IFT en los multicitados Lineamientos valoró que podía calificar, valorar y aumentar los requisitos para ser defensor de las audiencias, asimismo indebidamente estimó que tenía que revisar y autorizar los Códigos de Ética, dejando de lado que se trata de un ejercicio de autoregulación, y no de la imposición de reglas y obligaciones específicas, ya que de lo contrario no sería un Código de Ética.

Por lo anterior, es que esta iniciativa afirmamos que ni el Código de Ética ni el nombramiento del defensor de la audiencia podrán estar sujetos a convalidación o a la revisión previa o posterior del IFT o de otra autoridad, ni a los criterios, directrices, lineamientos o acto similar del mismo Instituto u otra autoridad.

Por otra parte, con este proyecto legislativo también pretendemos corregir que la materia de clasificación de contenidos le corresponda sin lugar a duda al IFT, ya que la misma es una atribución de la Secretaría de Gobernación, por lo que modificamos el segundo párrafo del Artículo 228 de la Ley para que los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, se reconozca la clasificación del país de origen, siempre que sea equivalente a la clasificación aplicable a los contenidos nacionales, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Gobernación.

Asimismo, en el artículo 256, fracción IV, proponemos establecer de una manera más clara, que los concesionarios se abstengan de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística con el propósito de proteger los derechos de las audiencias. Estimamos necesario prever en el texto normativo lo que se entenderá por transmitir publicidad o propaganda como información periodística, siempre respetando la libertad programática y de expresión del concesionario, poniendo énfasis en que en los Códigos de Etica los concesionarios señalaran los elementos y prácticas para prevenir y evitar incurrir en la prohibición inicialmente expresada.

En este sentido, el Código de Ética cada concesionario establecerá las normas que regularán la conducta que deberán observar en la prestación del servicio público.

Al ser el Código de Etica un instrumento de autorregulación está destinado a promover prácticas y conductas que permitan a los concesionarios ejercer de forma ética la libertad programática sin menoscabar su libertad de expresión.

Finalmente, creemos que esta iniciativa viene a generar equilibrios en el respeto a la Libertad de Expresión, así como crear condiciones de equilibrio desde el texto de la ley estableciendo criterios y límites claros que debe tener el órgano regulador bajo el principio de la supremacía de la voluntad popular que se ejerce a través de la Ley, misma que debe guiar a los órganos autónomos a efecto de que no se excedan en sus decisiones en el ejercicio de poder que los mismos detentan.

Por todo lo anteriormente expuesto, me permito poner a consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se reforma la fracción LIX del artículo 15; la fracción I del artículo 17; la fracción II del artículo 216; el segundo párrafo del artículo 228; el primero, segundo párrafo y las fracciones II, III, IV y X del artículo 256; el segundo, tercero y quinto párrafo del artículo 259; el primer párrafo del artículo 260; el tercero y quinto párrafos del artículo 261; el quinto párrafo del artículo 297, y el título del Capítulo IV; se adiciona un tercero y cuarto párrafos al artículo 256; y se deroga la fracción LXI del Artículo 15; la fracción XIV del Artículo 17, la fracción IV del Artículo 216; la fracción II del inciso c) del artículo 311 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 15. ...

I. a LVIII. ...

LIX. Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley .

LX. ...

LXI. Se deroga.

LXII. a LXIII. ...

Artículo 17. ...

I. Resolver los asuntos a los que se refieren las fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXXI, XL, XLI, XLIII, XLV, XLVIII, XLIX, LI, LIII, LIV, LVI, y LXII de dicho artículo.

...

II. a XIII. ...

XIV. Se deroga

XV. ...

...

...

Artículo 216. ...

I. ...

II. Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley.

III. ...

IV. Se deroga.

V. ...

...

Artículo 228. ...

Lo anterior será aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, en cuyo caso se podrá reconocer la clasificación del país de origen, siempre que sea equivalente a la clasificación aplicable a los contenidos nacionales, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Gobernación .

Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá respetar y promover los siguientes derechos de las audiencias :

I. ...

II . Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;

III. Los del artículo 258, para las audiencias con discapacidad;

IV. Que los concesionarios se abstengan de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa. Se entenderá que se transmite publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa, cuando un concesionario inserta dentro de su programación un análisis o comentario editorial cuyo tiempo de transmisión ha sido pagado por un anunciante o patrocinador, cualquiera que éstos sean, sin que tal circunstancia se haga del conocimiento de la audiencia. En su Código de Ética, los concesionarios señalarán los elementos y prácticas que observarán para prevenir y evitar incurrir en la prohibición a que se refiere esta fracción;

V. a IX.

X. Los demás que, en su caso , se establezcan en otras leyes, exclusivamente.

Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán contar con un Códigos de Ética, que, bajo un principio de autorregulación, tendrán por objeto informar al público en general la forma detallada como el propio concesionario se compromete a respetar y promover todos y cada de los derechos de las audiencias enumerados en el presente artículo. Los Códigos de Ética se difundirán en el portal de Internet de cada concesionario; serán presentados al Instituto para su inscripción en el Registro Público de Concesiones 15 días después de su emisión por parte del concesionario; regirán integralmente la actuación del defensor de la audiencia, e incluirán los principios rectores que se compromete a respetar el concesionario ante la audiencia.

El Código de Ética será emitido libremente por cada concesionario y no estará sujeto a convalidación o a la revisión previa o posterior del Instituto o de otra autoridad, ni a criterios, directrices, lineamientos o cualquier regulación o acto similar del mismo Instituto u otra autoridad.

Los lineamientos que, en su caso, emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos. El Instituto no podrá regular los derechos de las audiencias más allá o en contravención de lo previsto en el presente Capítulo, y en ningún caso regulará de manera diferenciada en perjuicio de los contenidos generados en México respecto de los extranjeros.

Artículo 259. ...

La actuación del defensor de la audiencia se sujetará, exclusivamente, al Código de Ética del concesionario, y únicamente rendirá cuentas a la audiencia y a las instancias que, en su caso, prevea el propio Código de Ética.

Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Los concesionarios designarán libremente al defensor de la audiencia, sin que el Instituto u otra autoridad tengan facultades para intervenir u opinar de manera previa o posterior a ello.

...

El nombramiento de los defensores de las audiencias deberá inscribirse en el Registro Público de Concesiones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello se haya llevado a cabo por parte del concesionario.

...

Artículo 260. Para ser defensor de audiencia se deberán cumplir, únicamente, los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

Artículo 261. ...

...

Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables del concesionario , requiriendo las explicaciones que considere pertinentes, cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética.

...

La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que proponga el defensor de la audiencia al concesionario, deberá ser clara y precisa. Se difundirá dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos, sin perjuicio de que también pueda difundirse en medios de comunicación, incluyendo el del propio concesionario.

Artículo 297. ...

...

...

...

El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y lo relativo a la materia de derechos de las audiencias, únicamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Capítulo IV
Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Defensa de las Audiencias

Artículo 311. ...

a) ...

b) ...

c) ...

I. ...

II. Se deroga.

...

...”

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Lo que denomina facultad de resolver cuestiones regulatorias sustantivas.

2 La citada opinión consultiva se puede consultar en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf

3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Washington, D.C., 31 de diciembre de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 30 de marzo 2017.

Diputado Federico Döring Casar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin crear un fondo de aportación para la educación profesional técnica, suscrita por diputados integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Los integrantes de la junta directiva de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta asamblea la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de crear el Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica, en términos de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es uno de los principales instrumentos con que cuenta el poder público para asegurar el desarrollo del país, por lo que el gasto público destinado a esta finalidad es una inversión de futuro.

La educación es la base del desarrollo de nuestra nación, y por ello en los últimos años se han desarrollado estrategias con el objetivo de capacitar a la población para hacer frente a la revolución tecnológica y científica en un contexto internacional.

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, exige una estrecha vinculación de la educación con las necesidades sociales y económicas, en virtud de que a una elevada proporción de jóvenes, la escuela no les brinda las habilidades, competencias y capacidades para una inserción y desempeño laboral exitoso, por lo que indudablemente se deben fortalecer las carreras de corte tecnológico, así como la capacitación en el trabajo y certificar a las personas que cuentan con una experiencia laboral. Estos planteamientos se retornan con claridad en el Programa Sectorial de Educación 2013-2018, donde se establecen estrategias para fortalecer la pertinencia de la capacitación para el trabajo mediante la cooperación escuela-empresa a fin de favorecer la actualización de planes y programas de estudios, la empleabilidad de los jóvenes y la innovación.

Para cumplir con estas estrategias y ofrecer una educación integral, el Conalep se ha dado a la tarea de formar profesionales técnicos y profesionales técnicos-bachiller, con opción para acceder a la educación superior. Su modelo académico proporciona una formación integral que incorpora los adelantos tecnológicos y científicos para el desarrollo pleno de sus potencialidades y su integración armónica al contexto social y profesional.

La educación del Conalep está basada en competencias, donde el estudiante participa activamente en la construcción de su conocimiento, lo cual le brinda la posibilidad de incorporarse al trabajo, generar su propia fuente de empleo o continuar sus estudios en el nivel superior.

Asimismo, el Conalep es la institución de educación media superior formadora de profesionales técnicos más grande e importante del país, ya que participa con el 5.9% de la matrícula de ese sub sistema y en sus 38 años de existencia han egresado de sus planteles casi 1 millón 400 mil jóvenes y capacitado a 735,146 personas en los últimos cuatro años.

Actualmente la Numeralia Institucional 2016-2017, nos dice que existen un total de 307 mil 921 alumnos matriculados; 308 planteles en las 31 entidades federativas y la Ciudad de México; 16 mil profesores; 8 Centros de Asistencia y Servicios Tecnológicos; además de 278 centros de evaluación acreditados.

De igual manera, según la encuesta de ingreso al Conalep, el 70% de los aspirantes que buscan inscribirse a la institución provienen de familias cuyo ingreso mensual está en un rango de mil a cuatro mil pesos mensuales, que la escolaridad de los padres no supera el sexto grado de primaria en el 71 % de los casos, que el 50% de los estudiantes viven en casas de una a dos habitaciones y sólo 20% de ellos han leído más de tres libros en su vida.

En este sentido, la educación profesional técnica es un vehículo de movilidad social, ya que les permite obtener empleos remunerados al egresar. Esto significa que el Conalep ha coadyuvado a mejorar las condiciones de vida de 1 millón 400 mil mexicanos y puede actuar como un vehículo que favorece la equidad y el desarrollo social.

A partir del 2003, el Conalep ha gestionado ante la SEP ampliaciones de recursos para las horas destinadas para el pago de los docentes en la misma proporción, de esa forma se han recibido un total de 73 mil 640 horas, equivalentes a $153, 008, 246 anuales. Sin embargo, estas horas adicionales fueron otorgadas al 50% de su valor, equiparando la atención de nuevos alumnos a la apertura de un nuevo plantel.

Lo anterior hace ineludible contar con una mayor disponibilidad de recursos, para mantener criterios de calidad educativa y contratar a los docentes necesarios. Este gasto ha sido cubierto con recursos propios de los organismos estatales, sin embargo, la expansión sostenida de la cobertura requiere fortalecer la capacidad financiera de estas entidades, a fin de no afectar otros rubros de gasto como el mantenimiento de planteles, las actividades extracurriculares y los servicios de orientación y tutoría. Este tema afecta en la actualidad a 16 Colegios Estatales.

También se debe señalar que en 1998, con recursos provenientes de créditos otorgados por el Banco Mundial por 171 millones de dólares se construyeron 170 planteles y se equiparon los 250 planteles existentes hasta ese momento, así como los ocho Centros de Asistencia y Servicios Tecnológicos (CAST); no obstante, la mayor parte del equipamiento existente en los planteles del Conalep, fue adquirido desde su creación.

De 1999 a 2009 el equipamiento se financió con subsidio federal y con recursos propios por aproximadamente 356 millones de pesos; sin embargo, a partir de ese año las asignaciones presupuestales para este rubro se han reducido sustancialmente. La mayor parte del equipamiento tiene una antigüedad de entre 17 y 26 años, por lo que se considera que es urgente su reposición o actualización, en tanto que el modelo educativo exige que los alumnos adquieran las competencias necesarias para insertarse en el aparato productivo.

Recientemente, la alternativa que se ha tenido en este rubro han sido los del Fondo Concursable de Inversión en Infraestructura de la Educación Media Superior (FCIEMS); sin embargo, estos han sido sujetos a recortes e insuficientes para el tamaño de las necesidades de conservación de la infraestructura.

Por tanto, la infraestructura de los planteles requiere de adecuaciones para atender los nuevos estándares de protección civil y accesibilidad a las personas con discapacidad, esto es elevadores, rampas, mobiliario y módulos sanitarios.

En virtud de que el financiamiento para adquirir los materiales consumibles, herramientas y refacciones empleados en la realización de las prácticas tecnológicas de los estudiantes depende de los ingresos autogenerados, provenientes de las aportaciones de los alumnos y padres de familia, se han visto gradualmente reducidos como consecuencia de la política de gratuidad de la Educación Media Superior. Esto impacta negativamente el proceso de formación ya que la obtención de competencias requiere de la puesta en práctica de los conocimientos aprendidos en el aula.

Aunado a ello, la baja de recursos propios también limita la capacidad de hacer frente a los gastos de operación de los planteles y el pago de servicios esenciales para la continuidad de los servicios educativos (agua, energía eléctrica, gas, vigilancia, entre otros).

A pesar de que en los últimos años se ha procurado redirigir mayores recursos para mejorar la calidad de la infraestructura de los planteles del Sistema Conalep, estos han sido insuficientes en virtud de la limitada asignación en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Durante la Federalización del Conalep, 13 Colegios Estatales quedaron sin estructura administrativa y sólo se transfirió a esos Estados la plantilla de personal de los planteles que existían en ese momento, sin ninguna plaza adicional destinada al organismo coordinador, lo que ha impedido una adecuada supervisión y coordinación del servicio educativo. La falta de presupuesto federal en este rubro se ha cubierto con ingresos propios para contratar personal por honorarios y se ha complementado con plazas y personal de los planteles, por lo que los Colegios Estatales están en una situación límite de financiamiento en materia de personal, lo que afecta la operación de los servicios hacia los alumnos.

Desde el momento en que se diseñó el esquema de operación federalizado, los ingresos propios fueron concebidos como una parte fundamental de la estructura financiera de las direcciones estatales y sus planteles, con los cuales han apoyado los gastos de materiales y suministros, el pago de contribuciones públicas (agua, luz, teléfono, drenaje, contribuciones locales), así como la retribución de los servicios de seguridad y limpieza. No obstante, con el paso de los años, debido a las limitaciones en las fuentes de financiamiento, los ingresos propios se han tenido que destinar a gastos relacionados con el capítulo 1000 (Servicios Personales) para atender obligaciones patronales contraídas con el establecimiento de los contratos colectivos con el personal docente, el crecimiento de la matrícula, para la construcción de nuevos espacios, mobiliario y equipamiento, el impulso a programas de fortalecimiento educativo como orientación educativa, preceptorías, la incorporación al Sistema Nacional de Bachillerato y en general, cualquier compromiso adicional de orden académico o administrativo, por lo que el Sistema Conalep muestra un alto grado de dependencia de los ingresos auto generados, que por su naturaleza son variables.

Con la inclusión del principio de gratuidad de la educación media superior, dentro del artículo 3o. Constitucional y del 6o. de la Ley General de Educación, los ingresos propios como fuente de financiamiento se han reducido y vendrán a incrementar los problemas financieros de los Colegios Estatales, en virtud de que las aportaciones de los alumnos constituyen aproximadamente 80% de los mismos.

Por ello, a pesar del crecimiento sostenido del FAETA, durante los últimos años se ha creado un déficit operativo donde la problemática presupuestal tiene implicaciones en los 30 Colegios Estatales, lo cual limita la calidad de los servicios educativos que se proporcionan.

Más aún, el sistema Conalep está destinado a contribuir al desarrollo nacional por medio de la formación de capital humano para los sectores productivos. Por ello, de las 11 reformas aprobadas estructurales aprobadas en los últimos años en México, el Colegio tiene incidencia directa en al menos cinco de éstas:

1. Reforma educativa: El Colegio lleva a cabo acciones para promover una educación integral, incluyente y de calidad en los jóvenes. Con esta intención se destaca lo siguiente:

a) La incorporación de 237 planteles al Sistema Nacional de Bachillerato, con impacto en el 82.7% de su matrícula. Con esto el Sistema Conalep rebasó la meta sexenal establecida para el nivel medio superior desde 2014.

b) Los indicadores de eficiencia terminal y eficiencia de titulación, se han incrementado de manera sostenida en los últimos dos años.

c) Con la intención de promover la pertinencia de la educación impartida, se fortaleció la vinculación nacional con el sector productivo mediante la firma de convenios de colaboración con empresas e instituciones relevantes del ámbito nacional e internacional, como son la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), la Corporación Universitaria para el Desarrollo de Internet (CUDI), el Banco Santander, la Fundación Nestlé, la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio y Servicios Turísticos (Concanaco/Servytur), Cementos Mexicanos (Cemex), Petróleos Mexicanos (Pemex), Telmex; así como instituciones internacionales como la International Youth Foundation (IYF), entre otros.

d) Se han puesto en práctica estrategias para reducir el índice de abandono escolar, que representa un factor de inequidad que afecta a los niveles de ingreso más bajos.

En el Colegio se ha impulsado el Programa de Becas, el de preceptorías, las asesorías semestrales e intersemestrales, el programa “Yo no abandono”, Construye-t, el proyecto “Escuela para padres” y el monitoreo del desempeño académico, con lo que se ha logrado reducir el índice del 19% en el año 2012 a 18.6% al cierre del ciclo 2016.

Además, los docentes del Sistema Conalep se someten a una evaluación continua de sus habilidades didácticas y conocimientos.

e) Los docentes y directores participan en los procesos de certificación, que coordina el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, con el objetivo de ser evaluadores del desempeño de otros docentes o directores.

f) En cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Educación, se han llevado a cabo los informes de rendición de cuentas de directores de plantel en los 308 planteles del Sistema.

g) Con la finalidad de ampliar la cobertura y proporcionar oportunidades de estudio a las personas que trabajan y/o que no concluyeron su nivel medio superior, se ha puesto en marcha el Conalep en línea.

h) Se han gestionado recursos del Programa de Infraestructura en Educación Media Superior, para mejorar las condiciones del entorno escolar así como rehabilitar aulas, talleres laboratorios y otros espacios educativos, con la intención de promover los principios de equidad e inclusión.

2. Reforma Energética: Con el fin de apoyar la transformación de la industria petrolera y del sistema eléctrico nacional, para elevar su productividad e incrementar la calidad de sus servicios, el Colegio tiene un catálogo de 17 carreras que son compatibles con los requerimientos de estas industrias, por lo que se cuenta con la capacidad de respuesta inmediata para atender sus necesidades.

Para el ciclo escolar 2016-2017, el 26.5% de la matrícula está inscrita en las carreras compatibles con la Reforma Energética, lo que permitirá contribuir en el corto y mediano plazos con los recursos humanos técnicos que requiera el desarrollo de las industria que forman parte de esta trasformación.

3. Reforma en Materia de Competencia Económica: En México aún existen brechas que impiden el aumento de su competitividad, respecto de Estados Unidos y otras naciones.

Este rezago educacional y de habilidades frena las posibilidades de movilidad social de la población, en la medida que no produce las condiciones necesarias para que se inserte en nuevas actividades productivas, sobre todo las de mayor valor agregado.

El Conalep tiene el potencial de contribuir al impulso de un mercado interno más competitivo y justo, a través del fortalecimiento de la generación de recursos en las familias de menores ingresos, al posibilitar a sus egresados pronto acceso al mercado laboral y obtener puestos de trabajo mejor remunerados.

Por otra parte, se fortalece la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, mediante la operación del Modelo de Emprendedores de la Educación Media Superior en el Sistema Conalep con 275 Centros en 31 las entidades federativas, lo cual favorece la cultura de la innovación entre los estudiantes y el desarrollo de iniciativas realizadas por los egresados. Adicionalmente, se incluyeron en el plan de estudios de las carreras de Profesional Técnico Bachiller los módulos de “Formación empresarial” y “Proyección personal y profesional” que desarrollan la capacidad emprendedora en los alumnos.

4. Reforma en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión: El Colegio está formando profesionales técnicos en telecomunicaciones, informática, así como especialistas en instalación de cableado estructurado para redes de comunicación digital, esto último a través de un trayecto técnico desarrollado con los líderes del sector.

Tales acciones están orientadas a la creación de recursos humanos capacitados, con posibilidad de ser empleados por las empresas y fomentar con su conocimiento la competitividad y la competencia en todos los servicios de telecomunicaciones, así como atraer inversiones.

5. Reforma Laboral: Esta Reforma tiene como principal objetivo incentivar la creación de empleos y establecer condiciones de trabajo más dignas.

Los recientes estudios sobre el empleo muestran que la estructura del trabajo y las necesidades de las empresas están cambiando.

El impacto de las nuevas tecnologías, el internet y la economía del conocimiento concentran la demanda de profesiones en las que si hay empleo.

De acuerdo con el Observatorio Laboral de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), de las 15 ocupaciones que obtienen mayor salario al momento de contratarse, que no sean de nivel directivo, nueve son puestos de técnicos o supervisores.

Ahora bien, actualmente existe el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos (FAETA.Conalep), por lo que los recursos destinados a dicho fondo se contemplan anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, dentro del Ramo General 33 (Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios), y se determinan con base en el establecido en el artículo 43 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Es a través de dicho fondo, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transfiere los recursos presupuestales para la prestación de servicios de educación tecnológica en los 30 Colegios Estatales, donde operan 275 planteles de los 308 con los que cuenta a nivel nacional. Asimismo, el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, integrado por los artículos 25 a 51, establece las aportaciones federales para el fondo de referencia, a partir de los siguientes elementos:

1. Los registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

2. Por los recursos presupuestarios que, con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, se hayan transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación.

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior; y

e) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas.

3. Adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación.

No obstante, como ya se mencionó, a la fecha el Conalep presenta una problemática derivada de la federalización realizada en 1998, en la que se conformó el Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica integrado por los Colegios de Educación Profesional Técnica, en 30 entidades federativas, con una figura de Organismo Público Descentralizado y el nivel federal con el Conalep como órgano rector a nivel nacional, cuyas condiciones de transferencia de los servicios educativos, recursos humanos, materiales y financieros, así como los tres niveles de operación del Sistema Conalep, se establecieron en Convenios de Coordinación, los cuales, junto con sus Anexos Técnicos no han sido actualizados a 18 años de su diseño.

Lo anterior ha propiciado problemas con la administración y el financiamiento de los planteles transferidos, más aún, porque en el modelo educativo vigente, al momento de la federalización, no incluía aspectos que hoy en día son prioritarios para la instrumentación de la Reforma Integral de la Educación Media Superior, como son: las estructuras de apoyo educativo, la operación de modalidades educativas no escolarizadas y la profesionalización docente, directiva y administrativa, así como los recursos para desarrollar los procesos de ingreso, permanencia, reconocimiento y promoción del personal docente señalados en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

A lo anterior, se debe agregar otros problemas operativos a los que se enfrenta hoy Conalep:

1. Falta de claridad respecto del régimen salarial y de prestaciones aplicable a los mandos medios de los nuevos organismos, que ha ocasionado observaciones por parte de los organismos fiscalizadores, así como el congelamiento de las remuneraciones de los mandos medios desde 2003, con los respectivos riesgos institucionales.

2. Indefinición respecto de la regulación laboral y el régimen de seguridad social aplicable, para los trabajadores de los Colegios Estatales.

3. Opacidad respecto de las instancias competentes en la fijación de los tabuladores de sueldos, y manuales de prestaciones aplicables a los trabajadores administrativos.

4. Estructuras administrativas insuficientes, para atender las necesidades de operación derivadas del incremento de la matrícula.

5. Falta de horas-semana-mes de estructura, para contratar a los docentes con un esquema de prestaciones sociales y laborales.

6. Tope de 20 horas-semana-mes para docentes, el cual es insuficiente para atender actividades, de formación integral de alumnos y seguimiento al programa de tutorías.

7. Las plazas del personal administrativo de los Colegios Estatales, están sectorizadas a la Secretaría de Educación Pública Federal, con esquemas de remuneración diferentes a las del Conalep Nacional y los gobiernos estatales desconocen facultades para fijar los tabuladores, incorporar o establecer catálogo de puestos, disponer de las plazas o crear otras para cubrir necesidades.

8. Por todo lo anterior; queda claro que las condiciones actuales del diseño institucional, los modelos de financiamiento y contratación docente del Conalep, requieren de un gran apoyo para poder cumplir las metas nacionales e institucionales, por ellos necesita se inicie un proceso de transformación en los ámbitos financieros y de operación.

De todo lo anterior, se obtiene que es indispensable incrementar el gasto federal para ampliar la cobertura de la Educación Media Superior, ampliar los recursos para mejorar las condiciones de la infraestructura física de los planteles en algunos de los siguientes rubros:

1. Proporcionar el mantenimiento adecuado a los talleres y laboratorios de los planteles, para cumplir con la regla de ingreso al Sistema Nacional de Bachillerato y contar con instalaciones que satisfagan las condiciones de higiene, seguridad y pedagógicas adecuadas para los servicios que se ofrecen; así como poder dotar a los talleres y laboratorios con equipos actualizados y suficientes; y

2. Fortalecer la adquisición de los conocimientos por parte de los alumnos, al disponer de los materiales para realizar las prácticas profesionales.

Es necesario que el Conalep sea ajustado a los cambios históricos y sociales, siendo esto determinante para que se cumplan los objetivos para los cuales fue creado.

Por ello, es necesario que el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos (FAETA) previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, sea modificado para que se reciban los recursos necesarios para poder dar cumplimiento pleno a los retos planteados en materia de educación.

En consecuencia, en esta iniciativa se plantea la creación del Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica, para que los Colegios Estatales pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Profesional Técnica, reciban los recursos económicos necesarios para que brinden adecuadamente los servicios de educación a su cargo, precisándose la forma en que se determinará anualmente el monto del que se compondrá, tomando en cuenta aspectos como:

1. Los registros de planteles y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas, con motivo de la suscripción de los Convenios de Coordinación para la Federalización de los Servicios de Educación Profesional Técnica, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

2. Los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica se hayan transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior;

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de matrícula; y

d) La creación de plazas, que, en su caso, se autoricen.

3. El Fondo considerará las características y necesidades de su modelo educativo, el crecimiento natural de la matrícula, la actualización de las plantillas administrativas y docentes de los planteles de acuerdo con el crecimiento de la matrícula y, en su caso, la creación de planteles o de nuevos turnos necesarios para la prestación adecuada de los nuevos servicios de educación profesional técnica, con el compromiso de corresponsabilidad y concurrencia presupuestal estatal-federal a partes iguales.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 25, párrafo primero, fracción VI, y se le adiciona una fracción IX así como un párrafo cuarto; se reforman los artículos 42; 43; se adicionan los artículos 47 A; 47 B; y se reforma el artículo 49, párrafo primero de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y la Ciudad de México en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Ciudad de México, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. a la V. ...

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación de Adultos,

VII. a la VIII. ...

IX. Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica.

El Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica será administrado por la Secretaría de Educación Pública, y la transferencia de los recursos del mismo, se realizará en los términos previstos en los artículos 47 A y 47 B de esta Ley.

Artículo 42. Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación de Adultos que les correspondan, los Estados y la Ciudad de México, recibirán los recursos económicos complementarios destinados para prestar los servicios de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.

Artículo 43. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:

I. Los registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación de Adultos se hayan transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación,

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior y

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas, y

III. Adicionalmente, la determinación de los recursos de este Fondo y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas, así como las variables consideradas y la fuente de información correspondiente, a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública, a más tardar el 31 de enero de cada año en el Diario Oficial de la Federación.

La información que presenten las entidades y la Secretaría de Educación Pública, por este Fondo, deberá sujetarse al artículo 73 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 47 A. Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportación para la

Educación Profesional Técnica, los Colegios Estatales pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Profesional Técnica, recibirán los recursos económicos destinados para prestar los servicios de educación profesional técnica que les corresponda.

Artículo 47 B. El monto del Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, a partir de los siguientes elementos:

I. Los registros de planteles y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas con motivo de la suscripción de los Convenios de Coordinación para la Federalización de los Servicios de Educación Profesional Técnica, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social, administrativa y docente;

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica se hayan transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior;

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de matrícula; y

d) La creación de plazas que, en su caso, se autoricen para soportar el crecimiento de los servicios. No podrán crearse plazas docentes y de directores de plantel con cargo a este Fondo, salvo que estén plenamente justificadas en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente y las demás disposiciones aplicables, y siempre que los recursos necesarios para su creación, estén expresamente aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente; y

III. El Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica considerará las características y necesidades de su modelo educativo, el crecimiento natural de la matrícula, la actualización de las plantillas administrativas y docentes de los planteles de acuerdo con el crecimiento de la matrícula y, en su caso, la creación de planteles o de nuevos turnos necesarios para la prestación adecuada de los nuevos servicios de educación profesional técnica, con el compromiso de corresponsabilidad y concurrencia presupuestal entre los Estados y la Federación, a partes iguales.

Se consideran recursos complementarios aportados por la Federación, todos aquellos recursos distintos a la base de cálculo de financiamiento prevista en el presente artículo, así como los remanentes de operación del Fondo de Aportación para la Educación Técnica cuyo ejercicio estará sujeto a los objetivos del Fondo de Aportaciones para la Educación Profesional Técnica, establecidos en esta misma Ley.

La Secretaría de Educación Pública presentará a través de su sitio de Internet, la información a que se refiere el artículo 73 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, respecto al Fondo a que se refiere el presente artículo.

Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50,51 y 52 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 43, 45, 47, 47 A y 47 B, así como lo dispuesto en el presente artículo de esta Ley.

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Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Educación Pública dentro de los ciento ochenta días siguientes a que inicie su vigencia el presente decreto, emitirá los lineamientos para la operación del Fondo de Aportaciones para la Educación Profesional Técnica.

Artículo Tercero. Para efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 47 B del presente decreto, en el primer ejercicio fiscal en que se determine el Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica, se considerarán los recursos presupuestarios del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, que en el ejercicio inmediato anterior se destinaron a educación tecnológica.

Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2017.

Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Matías Nazario Morales (rúbrica), Adriana del Pilar Ortiz Lanz.