Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI

Sara Latife Ruiz Chávez, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los viajes a destinos turísticos generalmente se realizan mediante el hospedaje en un hotel. Sin embargo, tanto en México como en otros países, existe como alternativa el servicio de tiempo compartido. Éste de acuerdo con la Asociación Mexicana de Desarrolladores Turísticos (Amdetur), es el derecho a usar semanas o intervalos de un Desarrollo Turístico durante un periodo específico, es la compra anticipada de una vacación por determinado número de años.

La propiedad de un tiempo compartido debería ser similar a la propiedad de un condominio excepto que los derechos de uso están limitados a cierta semana o intervalos durante el año. El concepto básico consiste en dividir la unidad de hospedaje en 52 intervalos de uso para ser vendidos individualmente.

Acorde al artículo 64 da Ley Federal de Protección al Consumidor la prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.

En los últimos años, organizaciones tradicionalmente hoteleras se incorporaron al mercado del tiempo compartido, por ejemplo, Marriott, Omni, Posadas de México, Melía, Sheraton, Hilton y la Gran Corporación Disney entre otras.

De 1974, año en que se inició la operación del primer proyecto de Tiempo Compartido en México hasta el año de 1996, han operado bajo esta modalidad 359 programas turísticos, para el año del 2000 existían 311 desarrollos turísticos activos y para el año del 2015 se contaba con 549 desarrollos turísticos con la modalidad de Tiempo Compartido.

Este gran crecimiento, fue la causa que impulsó a las Autoridades a conformar una reglamentación para establecer los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben sujetarse los proveedores del servicio de tiempo compartido, derivado de los trabajos emprendidos se elaboró norma oficial mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido.

Acorde a esta norma, el prestador y/o el prestadores intermediario de servicios de tiempo compartido, son los únicos responsables aun cuando éstos, el comercializador u operador contraten con terceros la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los usuarios o al establecimiento y deben adoptar las medidas necesarias para evitar la sobreventa, de tal manera que su volumen de contrataciones nunca debe rebasar su capacidad de servicio.

Asimismo constituyen prácticas comerciales que contravienen la NOM, todos aquellos actos o estrategias que tengan por objeto:

- Utilizar información o publicidad cuyo contenido sea falso, confuso o contrario a las condiciones estipuladas en el contrato y reglamento registrados ante la Profeco.

- Emplear mecanismos promocionales como son rifas, regalos, premios, certificados de hospedaje, ya sea por medios escritos o mediante llamadas telefónicas, con el intento de ofrecer o presentar sus servicios, sin especificar de manera clara e inequívoca el propósito de hacer dicha oferta.

- Emplear por cualquier medio, sin autorización, el nombre o logotipo de la Secretaría, de la Profeco o de cualquier dependencia de la administración pública federal, estatal o municipal, para la comercialización de servicios de tiempo compartido.

Contrario a lo anterior, una de las principales técnicas utilizadas en los módulos de venta de los tiempos compartidos principalmente en aeropuertos, son: ofrecer transportación gratuita u ostentarse como la trasportación contratada de origen (sin serlo), se hacen pasar como representantes de hoteles que NO representan, tours gratuitos, cenas, etc.

Los vendedores suelen evadir lo que realmente representan y hacen parecer que es una invitación a una presentación de ventas de tiempo compartido, en la que a cambio ofrecen múltiples regalos, los cuales agregan valores a los que se encuentran en el mercado.

El mercado mexicano

En México el promedio anual de Desarrollos Afiliados desde 2009 es del 4%. Históricamente 2015 ha sido el año con el mayor número de Semanas/Intervalos vendidos (209,010), 6% más que en 2008, año en que se alcanzaron cifras récord previo a la crisis inmobiliaria en Estados Unidos.

México es el segundo país en ventas a nivel mundial de semanas o membresías de Tiempo Compartido así como en número de desarrollos, solo detrás de los Estados Unidos de Norteamérica. Le sigue Canadá en tercer lugar.

Los principales desarrollos se encuentran en centros turísticos como:

1. Cancún, Riviera Maya y Playa del Carmen
2. Puerto Vallarta/Nuevo Vallarta

3. Los Cabos
4. Mazatlán

5. Acapulco
6. Ixtapa

Problemática

Este crecimiento no ha sido acorde a la calidad de los servicios ofrecidos, según los datos abiertos de la Procuraduría Federal del Consumidor el número de quejas contra empresas de Tiempo Compartido tan solo en enero del presente año fue de 310 y durante el 2016 se registraron 2004 quejas , lo anterior sin considerar las cancelaciones de contratos que se realizan todos los días dentro de los 5 días siguientes a la contratación y que no llegan al trámite de queja, y que diversas empresas se registran bajo el nombre de agencias de viajes y no como empresas de tiempos compartidos.

Siendo los principales motivos de reclamación:

• Negativa a la rescisión del contrato

• Negativa a la entrega del producto o servicio

• Negativa a la devolución de depósito

• Descripción del producto o servicio no clara

• Negativa a cambio o devolución

• Negativa a corregir errores de cobro

• Modificación o rescisión sin aviso ni autorización

• Descripción del producto o servicio errónea

• Incumplimiento de plazos para la entrega del servicio

En la mayoría de los casos, el verdadero problema no lo representan los comercializadores y desarrolladores de tiempo compartido legalmente establecidos y afiliados a asociaciones tales como Acluvaq Asociación de Clubes Vacacionales de Quintana Roo o Amdetur Asociación Mexicana de Desarrolladores Turísticos.

Los fraudes provienen de falsas compañías que rentan salones, atrayendo a la gente con prácticas abusivas, bajo promesa de cenas de regalo sin compromiso de compra, ofrecen tiempos compartidos a precios muy atractivos. Cuando logran la transacción y llega la hora de que el comprador solicita hacer uso de la propiedad vacacional, se dan cuenta que la venta fue un fraude.

Esto representa un problema para los compradores ya que no cuentan con algún sustento que demuestre la legalidad de tal empresa por lo que resulta imposible interponer una queja ante Profeco o denuncia por fraude ante el Ministerio Público, significando también una competencia para los negocios bien establecidos, repercutiendo directamente en el sector turístico.

En este sentido, la única institución que monitorea a través de verificaciones que lo que los proveedores lo que establecen en sus contratos de adhesión sea acorde a la realidad, es la Procuraduría Federal del Consumidor.

Sin embargo la Sub Procuraduría de Verificación de la Profeco tiene a su cargo la verificación de establecimientos comerciales de todos los sectores y programas especiales de verificación en fechas clave para los consumidores tales como, fiestas decembrinas, fiestas patrias, regreso a clases y días espéciales como el día de las madres, día de muertos, 14 de febrero, etcétera.

Siendo los programas de verificación vacacionales turísticos sólo un pendiente más en su programa anual de trabajo, adicionalmente, el giro de los tiempos compartidos es a la vez, sólo uno más de la gama de servicios turísticos que se deben verificar tales como lo son el transporte, las agencias de viajes, los hoteles, tour operadores, restaurantes etcétera.

Y la norma oficial mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido es también una norma adicional a la lista de Normas Oficiales Mexicanas que otorgan competencia a Profeco creadas por diferentes Dependencias del Gobierno Federal como:

• Secretaría de Economía

• Secretaría de Turismo

• Secretaría de Energía

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social

• Secretaría Salud

Propuesta

Se propone la creación del Registro Público de Tiempos Compartidos en el que se deberán de inscribir los proveedores de servicios de tiempos compartidos y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con los consumidores. Y será La Procuraduría Federal del Consumidor la que estará a cargo de dicho registro.

Lo anterior va acorde al Plan Nacional de desarrollo en su estrategia 4.7.5 Proteger los derechos del consumidor, mejorar la información de mercados y garantizar el derecho a la realización de operaciones comerciales claras y seguras.

A través de:

• Modernizar los sistemas de atención y procuración de justicia respecto a los derechos del consumidor.

• Desarrollar el Sistema Nacional de Protección al Consumidor, que integre y coordine las acciones de los gobiernos, poderes y sociedad civil, para que el ciudadano cuente con los elementos necesarios y haga valer sus derechos en cualquier circunstancia.

• Fortalecer la Red inteligente de Atención al Consumidor como un medio para que el Estado responda eficientemente a las demandas de la población.

• Establecer el acuerdo nacional para la protección de los derechos de los consumidores, buscando una mayor participación y compromiso de los actores económicos en torno a las relaciones comerciales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de está honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único . Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 64; los artículos 64 Bis, 64 Ter y 64 Quáter, de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 64. La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.

La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir los proveedores del servicio de tiempos compartidos y los contratos de adhesión que celebren con los consumidores.

Los proveedores del servicio, para poder operar, requieren de su inscripción en el Registro de Tiempos Compartidos ante la Procuraduría.

La operación de los proveedores del servicio de tiempo compartido sin la inscripción en el Registro de Tiempos Compartidos se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis.

Artículo 64 Bis.- Para obtener el registro para operar como proveedor del servicio de tiempo compartido, se requiere:

I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría, con los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social del proveedor, y, en su caso, de su representante legal;

b) Registro Federal de Contribuyentes;

c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración del proveedor o contratar el servicio;

d) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

e) Fecha y lugar de la solicitud;

II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del solicitante. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante; y

III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría, que se utilizará para las operaciones de servicio de tiempo compartido, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se establezcan por alguna norma oficial mexicana.

No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de los servicios de tiempo compartido quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.

La Procuraduría, en su caso podrá emitir el resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la operación del registro, y considerará también las causales de suspensión y cancelación del mismo.

Artículo 64 Ter. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.

La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el registro y emitir la constancia correspondiente.

Transcurrido dicho plazo, sin que se haya emitido la resolución, se entenderá que la misma es en sentido negativo al solicitante.

Artículo 64 Quáter. Los proveedores del servicio de tiempo compartido deberán informar por escrito a la Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información a que se refiere el artículo 64 BIS de la presente ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 21 de marzo de 2017.

Diputada Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica)

Que reforma los artículos 23 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI

Sara Latife Ruiz Chávez, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Procuraduría Federal del Consumidor protege y promueve los derechos de las y los consumidores, garantizando relaciones comerciales equitativas que fortalezcan la cultura de consumo responsable y el acceso en mejores condiciones de mercado a productos y servicios, asegurando certeza, legalidad y seguridad jurídica dentro del marco normativo de los derechos humanos reconocidos para la población consumidora.

Lo anterior en concordancia al Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018 que proyecta, en síntesis, hacer de México una sociedad de derechos, en donde todos tengan acceso efectivo a los derechos que otorga la Constitución y menciona en su apartado IV. Un México Próspero buscar la creación de una cultura de consumo responsable, la modernización de las instituciones encargadas de la protección del consumidor, la incorporación de nuevos métodos de atención y servicio a los ciudadanos, y el fortalecimiento de la presencia de las instituciones y la certidumbre en los procesos constituyen desafíos para un Estado que busca incentivar la competencia y a la vez fortalecer la equidad respecto a las relaciones entre los consumidores.

Entre las distintas actividades desarrolladas en PROFECO acordes al Programa Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor 2013-2018, encontramos:

Actividades de protección de los derechos del consumidor en materia de prevención y corrección de prácticas que afectan al consumidor.

Teléfono del Consumidor
• Teléfono del Consumidor en línea
• Buró comercial

• Módulos de asesoría e información
• Comportamiento comercial de proveedores
• Asesorías (correo electrónico, fax y escritos)

• Programa de Citas por Teléfono
• Quejas y conciliación
• Concilianet

• Registro Público para Evitar Publicidad
• Registro Público de Contratos de Adhesión
• Procedimientos por Infracciones a la Ley en materia de Servicios

• Arbitraje
• Dictamen

• Monitoreo de Publicidad
• Acciones Colectivas

Actividades de verificación y vigilancia

• Análisis de información comercial

• Asesoría en información comercial

• Capacitación en Información Comercial

• Comportamiento Comercial

• Normas Oficiales Mexicanas

• Servicio de verificación para ajuste por calibración de instrumentos de medición

• Red de Alerta Rápida

• Verificación de Estaciones de Servicio y Plantas de Gas L.P.

• Política preventiva de calibración

• Estudios de Calidad

• Pruebas de laboratorio

Promoción de una cultura de consumo responsable e inteligente

Quién es Quién en los Precios
Quién es Quién en los Créditos a Pagos Fijos
Quién es Quién en el Envío de Dinero

Monitoreo de tiendas en línea
Resultados de encuestas y sondeos

Revista del consumidor
Programa de TV
Programa de radio

Redes sociales
Atención a grupos de Consumidores de forma presencial

Con la finalidad colaborar con la meta de desarrollar las normas que fortalezcan la calidad de los productos nacionales, y promover la confianza de los consumidores en los mismos, se pretende fortalecer a la Procuraduría Federal del Consumidor para garantizar el derecho a la realización de operaciones comerciales claras y seguras, dotándola de mayores recursos y capacidad de coacción para cumplir su objetivo a través de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Actualmente el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor menciona que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.

La problemática radica en que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (PROFECO) no tiene facultades para el cobro de las multas que impone, por lo que las mismas son remitidas para su cobro al Servicio de Administración Tributaria y las Secretarias de Finanzas en cada estado acorde al Código Fiscal de la Federación.

Sin embargo, el Artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, establece que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas por inconsteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Con base en el fundamento legal anterior el Servicio Administración Tributaria y la Secretarias de finanzas de los gobiernos de los estados, regularmente cancelan las multas que emiten el conjunto de Instituciones que inciden desde sus ámbitos de competencia en la protección y promoción de los derechos del consumidor como lo es la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor. Situación que impide cualquier tipo de fuerza coercitiva por parte de la Procuraduría, para evitar abusos o prácticas comerciales desleales en el abastecimiento de productos o servicios.

Es importante recordar que la función de las sanciones son el medio coercitivo con el que cuenta la norma jurídica para forzar su cumplimiento en caso de que el gobernado incumpla sus obligaciones y que el derecho no es eficaz sin la existencia de disposiciones coercibles y como una forma de asegurar el cumplimiento que tienen los mismos ciudadanos con respecto a la sociedad . La sanción en forma de multa se aplica para obtener la observancia de la norma infringida y con la finalidad de obtener del sancionado una prestación económicamente equivalente al debe jurídico incumplido.

La procuraduría Federal del consumidor está facultada para imponer multas en las siguientes áreas:

• Quejas y Conciliación: como medidas de apremio derivado del procedimiento conciliatorio.

• Verificación y Vigilancia: a establecimientos comerciales (empresas de bienes y servicios), derivadas de infracciones por comportamiento comercial, metrología y normalización.

• Verificación de Combustibles: derivadas de las visitas de verificación realizadas a Gasolineras y/o Empresas Gaseras.

• Procedimientos: como resultado de un Procedimiento por Infracción a la Ley.

Por citar un ejemplo:

Durante el 2016, la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) verificó 6356 estaciones de servicio (gasolineras) y emitió 1012 multas por un total de 316,000,000 millones de pesos, sin embargo no se tiene certeza del cobro de las mismas de las amonestaciones que impone.

La finalidad de la propuesta que hoy se pone a su consideración consiste en adicionar una fracción V al artículo 23 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para establecer que el patrimonio de la Procuraduría Federal del Consumidor también estará integrado por los ingresos provenientes de las multas que imponga y cobre en ejercicio de sus atribuciones, y modificar la fracción XII del artículo 24, para establecer que la Procuraduría Federal del Consumidor tenga como atribuciones la de celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal, entidades paraestatales y empresas productivas del Estado y todos los que resulten necesarios para el cumplimiento de la Ley Federal de Protección al Consumidor y beneficio de los consumidores, tales como convenir el cobro y asignación de los recursos obtenidos por dichas sanciones.

Es importante mencionar que la Procuraduría Federal del consumidor, ya cuenta con capacidad instalada para realizar esta gestión a través del personal en sus 56 delegaciones y subdelegaciones en el territorio nacional así como el sistema en línea “PROFECO-MULTIP@GOS” donde recibe los pagos por concepto de calibraciones y las suscripciones a la Revista del consumidor, este sistema ofrece seguridad, legalidad y apego a la Ley. Por lo que

Estoy convencida de que la presente propuesta coadyuvará a aminorar las percepciones que la población tiene sobre los servicios públicos e instituciones del país, como abandono, insatisfacción, vulnerabilidad, desinformación, falsas expectativas, desconfianza, incredulidad y procesos truncos y fortalecerá la cultura de la legalidad tanto al interior de las instituciones, como en los distintos sectores que protegen, a fin de garantizar que, sin excepción, todos los actos que emitan a se apeguen a Derecho, para que la población tenga certeza jurídica y confianza en la actuación de las distintas autoridades.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único . Se reforman los artículos 23 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 23. El patrimonio de la Procuraduría estará integrado por:

I. Los bienes con que cuenta;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal;

IV. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione en los términos que señale la ley de la materia; y

V. Los ingresos provenientes de las multas que imponga y cobre en el ejercicio de sus atribuciones;

VI. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal.

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I a XI...

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, del gobierno de la Ciudad de México y entidades paraestatales y empresas productivas del Estado, necesarios para el cumplimiento de la Ley Federal de Protección al Consumidor y todos los que resulten necesarios para el beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas;

XIII. a XVIII. ...

XIX. Aplicar y ejecutar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables;

XX. ...

XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia Económica la denuncia que corresponda;

XXI. a XXII. ...

XXIII. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones y los demás procedimientos previstos por la Ley sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables;

XXIV. Emitir alertas dirigidas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades o agencias sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor;

XXV. Ordenar y difundir llamados a revisión dirigidos a proveedores y dar a conocer los de otras autoridades sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor;

XXVI. Prohibir la comercialización y retirar del mercado productos defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor;

XXVII. Ordenar la reparación o sustitución de los bienes, productos o servicios que no reúnan las especificaciones correspondientes o representen un riesgo para la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, y en su caso, ordenar la inutilización de los mismos, a fin de evitar que sean comercializados;

XXVIII. Ordenar a los proveedores la difusión por sus propios medios de información relacionada con sus bienes, productos o servicios que afecten o puedan afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, así como la forma en que se bonificará o compensará al consumidor;

XXIX. Informar a las autoridades aduaneras, fiscales, judiciales, así como a las cámaras, asociaciones, u otros organismos internacionales sobre bienes, productos o servicios que afecten o puedan afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor;

XXX. Podrá emitir lineamientos sobre la publicidad dirigida a los consumidores, en especial, aquella dirigida a niñas, niños y adolescentes;

XXXI. Declarar la invalidez de las cláusulas inequitativas o abusivas o aquellas que contravengan las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, contenidas en los contratos de adhesión celebrados entre proveedores y consumidores;

XXXII. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las multas que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas de esta ley, del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables, y

XXXIV. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda norma que se oponga al presente decreto.

Tercero. Las sanciones pecuniarias que se hayan impuesto antes de la entrada en vigor del presente decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su determinación.

Cuarto. Los montos obtenidos por el cobro coactivo de las sanciones pecuniarias, durante el primer año, se dividirá entre Procuraduría Federal del Consumidor y el Sistema de Administración Tributaria al 50 por ciento.

Quinto. La Procuraduría celebrará convenios con el Sistema de Administración Tributaría, para que sea este organismo el que realice los procedimientos de ejecución coactiva de las sanciones pecuniarias que imponga, los cuales se harán conforme a los establecido en el Código Fiscal de la Federación; y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que se realicen las ampliaciones líquidas a su presupuesto, durante el primer año.

Sexto. El titular de la Procuraduría Federal del Consumidor deberá adecuar el Estatuto Orgánico del descentralizado dentro de los 60 días siguientes a la publicación a la reforma del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Séptimo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las acciones necesarias para dotar a la procuraduría Federal del Consumidor de los recursos suficientes para la creación y funcionamiento de las áreas que ejecutarán coactivamente las sanciones que imponga dicha cantidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 16 de marzo de 2017.

Diputada Sara Latife Ruiz Chávez

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI

Sara Latife Ruíz Chávez, diputada a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 25, recorriéndose la subsecuente, y un tercer párrafo al artículo 128 Bis; y se reforma la fracción V del artículo 128 Ter, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección al consumidor en nuestro país es un asunto relativamente nuevo pero ha ido tomando mayor relevancia con el paso de los años, en particular durante la presente administración. Los organismos de protección como la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) se encargan de regular y mantener los ámbitos de protección a los consumidores dentro de los límites establecidos por la ley. Sin embargo, también es cierto que los abusos son una constante y que es necesario dotar de mayores facultades a la procuraduría para que el régimen de defensa se extienda e imperen las transacciones justas. En este sentido, queda claro que los consumidores son una parte desprotegida que se encuentra en la disyuntiva entre sufrir el abuso u obtener el bien o servicio deseado.

Por ello, es imprescindible que los agentes que obtienen un lucro por la venta de sus productos se encuentren ante panoramas en los que haya nulos incentivos para aprovecharse de la necesidad de los usuarios. En el mundo se ha convertido en una cuestión popular la lucha contra grandes empresas que monopolizan los mercados de forma silenciosa como los productores de alimentos procesados, las gasolineras, los proveedores de electricidad, las empresas de telecomunicaciones, los bancos, las casas de empeño y, en general, los regímenes de adhesión en los que la voluntad del consumidor queda desplazada. Con base en ello, a continuación se argumentará por qué es imprescindible expandir tales facultades con miras a un intercambio más justo para los compradores finales en materia de combustibles y casas de empeño.

Régimen de casas de empeño

La Asociación Mexicana de Empresas de Servicios Prendarios informó que, durante 2014, sus afiliadas otorgaron 58.4 millones de préstamos, equivalentes a 34 mil millones de pesos. La cartera promedio de estos lugares se compone en un 15 por ciento por vehículos, 29 por ciento en joyería y 56 por ciento en un conjunto de electrónicos, herramientas, juegos, muebles, electrodomésticos y demás. El préstamo promedio brindado es por la cantidad de 1,013 pesos. Los plazos suelen variar, pero, la mayoría es por un mes (68 por ciento), el 28 por ciento semanal y el 11 por ciento a plazo quincenal, bimestral o trimestral. En cuanto al cumplimiento de los clientes en el pago requerido para recuperar la cosa dejada en prenda, 80 por ciento de los usuarios cumple.1

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), entre 2011 y 2012, 33.7 por ciento de las personas entre 18 y 70 años solicitaron un crédito informal (préstamos entre particulares o con instituciones no financieras), de ellos, 6.7 por ciento acudió a una casa de empeño para financiarse, número equivalente a más de cuatro millones y medio de personas. La mayoría de los casos las personas recurrieron a estos servicios para cubrir necesidades básicas como pago de alimentos, servicios, salud y educación. Aunque los mexicanos suelen recurrir a ellos por falta de asequibilidad a créditos formales, 40 por ciento de ellos contó con uno al momento del empeño.2

El documento regulador de las casas de empeño es la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007 para servicios de mutuo con interés y garantía prendaria.3 Su objetivo es establecer los requisitos necesarios de información comercial que deben proporcionarse en los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, aunado a los elementos de información del contrato que medie la formalización de tales servicios. Su aplicación es obligatoria en México para todas las personas físicas o morales que no sean reguladas por las leyes financieras y que se dediquen de manera habitual o profesional a operaciones de este tipo. Las disposiciones generales decretan que la información proporcionada por el proveedor debe ser veraz, comprobable, sin textos, diálogos o sonidos e imágenes que induzcan al error o confusión de consumidor por ser engañosas o abusivas. Esta debe ser en español y con letra clara y legible. El proveedor tiene prohibido utilizar las prendas con fines distintos a los que se hayan pactado en el contrato.

Igualmente, deberán hacer transparentes sus operaciones mediante publicidad permanente y visible en una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo en los establecimientos abiertos al público. Esta publicidad al menos debe contener el porcentaje del préstamo conforme el avalúo de la prenda; las prendas aceptadas; los días y horario de servicio y atención de reclamaciones; la tasa de interés sobre los saldos insolutos, el costo anual total y los gastos por almacenaje; el plazo de pago y requisitos para el desempeño de la prenda; la cantidad de referendos a los que tiene derecho el consumidor, sus requisitos y condiciones; el procedimiento de comercialización de la prenda, sus requisitos y condiciones; el gasto de almacenaje en caso de no recoger la prenda desempeñada y sus condiciones; y las condiciones de venta de la prenda.

En cuanto a los contratos, éstos tienen requisitos específicos para no ser afectados con nulidad. Para su validez deben establecerse por escrito, en español y sus caracteres deben ser legibles a simple vista. El contrato se debe establecer en moneda nacional, aunque es posible hacerlo en moneda extranjera; el pago deberá solventarse entregando el equivalente en moneda nacional con el tipo de cambio en la fecha que se haga el pago. Todos los contratos deberán registrarse ante la procuraduría y estar a la vista en el establecimiento.

La Ley Federal de Protección al Consumidor4 entiende como casas de empeño a los proveedores en su calidad de personas físicas o como sociedades mercantiles no reguladas por normas o autoridades financieras que, de manera habitual o profesional, realicen y oferten públicamente operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria que tienen prohibido llevar a cabo actividades reguladas para el sistema financiero. Éstas deben inscribirse en un Registro de Casas de Empeño, así como los contratos de adhesión que celebren con sus clientes a cargo de la Profeco. La falta del registro anterior se considera infracción grave y se sancionará con la clausura total o parcial hasta por noventa días y con multa de entre 147,000 a los 4’105,000 pesos (artículo 128 Bis). También deben informar a la procuraduría cualquier cambio en los requisitos esenciales mediante un aviso dentro de los treinta días naturales a la fecha del cambio. Igualmente deben establecer procedimientos que garanticen al pignorante la restitución de la prenda, en caso de robo o extravío deberán reintegrar el valor, siendo metales preciosos éste no podrá ser menor al del valor en el mercado al momento de la reposición. En caso contrario, la multa será igual a la anterior.

No obstante la especificidad normativa de ambos preceptos, la realidad es otra. Las casas de empeño, a pesar de dichas regulaciones, suelen incumplir con sus obligaciones. Esto implica que las sanciones no son suficientemente efectivas para evitar los abusos al consumidor final. Una encuesta realizada en 2013 a 115 establecimientos de empeño develó que no se cumplen con las exigencias establecidas.

Tabla 1: Proporción de instituciones que mostraron la información obligatoria 5

En este sentido se puede apreciar que la ley establece sanciones que podrían favorecer a los establecimientos de empeño en cuanto a que el cálculo de la sanción establecida sea menor al de la infracción cometida por la operación irregular. Al tratarse de lugares que lucran con la necesidad de las personas, las infracciones correspondientes deben ser lo suficientemente severas para desincentivar la usura en detrimento de los consumidores. Lo primordial sería que existiera un registro total de las personas físicas o morales dedicadas al préstamo con intereses y garantía prendaria para poder perseguir las irregularidades que perjudican tanto al conjunto social, además de conocer y regular los contratos adhesivos que los usuarios se ven obligados a firmar, aun cuando el interés sea mayor al valor equivalente de los bienes dejados como garantía prendaria.

Régimen de combustibles

Las sanciones establecidas para productos básicos de consumo generalizado como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precios máximos o mínimos son consideradas especialmente graves por la Ley de Protección al Consumidor. La norma oficial para despacho de gasolina y otros combustibles líquidos6 tiene como objetivo establecer las especificaciones, métodos de prueba y de verificación que se aplicarán, de manera preventiva, a los sistemas de despacho y medición de gasolina y otros combustibles líquidos comercializados en el territorio mexicano.

Los sistemas de clasificación aceptados por la norma son de computadoras que registran el volumen de combustible líquido, el importe de la venta y el precio por litro, y de contadoras que sólo registran el volumen de combustible líquido; ambos abastecidos por bombas remotas que abastecen a presión constante. El error máximo tolerado entre la lectura dada por el medidor y el volumen se obtiene con una ecuación en la que la repetibilidad no puede ser mayor a 20 mililitros (ml) más 2 ml por litro servido.

Todos los sistemas de medición y despacho deben contar con un dispositivo totalizador en el que el computador o contador indique el volumen de combustible líquido acumulado entregado que sea verificable visualmente. El ajuste volumétrico del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos se debe realizar únicamente mediante los dispositivos previstos para tal efecto, debiendo hacerse el ajuste de forma directamente en el sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos y nunca en forma remota a través de algún otro dispositivo. La verificación de correspondencia de lo establecido por la norma respecto de los combustibles líquidos le corresponde a la Profeco.

En 2010 la Profeco visitó a 83 por ciento de las gasolineras y a 61 por ciento de las plantas almacenadoras de gas licuado de petróleo (gas LP) en el país. Casi 30 y 70 por ciento, respectivamente, fueron evaluadas con anomalías. Como consecuencia se aplicó la medida precautoria de inmovilización a los instrumentos de medición para despacho de gasolina, cilindros de gas LP, vehículos repartidores y básculas de llenado; esto por no contener el volumen que aparecía o por implicar riesgos de accidentes. Así, se obtuvieron multas por 54.2 millones de pesos.7

Al igual que en el caso de las instituciones de empeño, las empresas encargadas de proveer gasolina y otros combustibles a la población se caracterizan por operar en la irregularidad, a pesar de las reglas establecidas en las normas oficiales. En este sentido, los consumidores son víctimas directas de la falta de sanciones efectivas que erradiquen los abusos con los que operan. La exigencia de encontrar soluciones contra los atropellos debe ser inmediata y bastante para que las personas dedicadas a estos ramos no tengan opción distinta a la de ofrecer servicios transparentes en los que el intercambio corresponda con el equilibrio debido entre el bien obtenido y el precio pagado.

Clausuras temporales

Ahora bien, de los dos casos expuestos anteriormente se desprende que es imperativa la inclusión de supuestos adicionales entre las faltas que deben ser considerados “casos particularmente graves”.

Sin embargo, es necesario también que, como un paso o medida previa, la ley contemple entre las medidas de apremio –tendentes a hacer cumplimentar las determinaciones de la Profeco– la posibilidad de la clausura temporal hasta por 15 días.

Actualmente, la Ley Federal de Protección al Consumidor contempla la posibilidad de una clausura total o parcial, que se puede extender hasta por noventa días, ante casos definidos por la ley como particularmente graves .

Esta disposición podría resultar (i) sumamente gravosa para el proveedor porque el margen de discrecionalidad para la autoridad es muy amplio o, (ii) insuficiente para el consumidor porque los tribunales otorgan con relativa facilidad una suspensión en un juicio de amparo cuando se puede vulnerar la economía de un proveedor por una clausura desmedida.

En efecto, el artículo 128 Bis de la ley en comento, establece a la letra:

Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $146,620.98 a $4’105,387.31.

En ese contexto, es necesario dotar a la autoridad de facultades más precisas y establecer la posibilidad de clausuras limitadas a la temporalidad de 15 días, plazo en el que la autoridad puede lograr instar a los proveedores a cumplimentar mandatos extra judiciales que emite la Profeco y garantizar que, aun cuando no se trate de casos particularmente graves, pero que sea necesaria la protección de las colectividades de consumidores, se prevenga una afectación mayor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 25, fracciones I, II, III y IV; las fracciones IV y VI, así como los párrafos último y penúltimo del artículo 25 Bis; el artículo 128; el primer párrafo del artículo 128 Bis; la fracción VIII del artículo 128 Ter; un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 128 Bis; se adicionan las fracciones IX y X del artículo 128 Ter; todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 25. La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas de apremio:

I. El auxilio de la fuerza pública;

II. Ordenar arresto administrativo hasta por 36 horas;

III. Clausura temporal hasta por 15 días;

IV. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta Ley;

V. Multa de $231.42 a $23,142.38;

VI. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $9,256.95, por un periodo no mayor a 180 días; y

VII. Apercibimiento.

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. a III. ...

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;

V. Colocación de sellos e información de advertencia;

VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta Ley;

VII. Clausura temporal por el tiempo que duren las circunstancias que afecten o puedan afectar la vida, la salud y la seguridad de las personas;

VIII. Emitir alertas dirigidas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes y de servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor;

IX. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando puedan poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de los consumidores;

X. Ordenar el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados, o reemplazados.

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 Ter de la presente ley o cuando se violen otras disposiciones de la misma.

Las medidas precautorias se levantarán una vez que el proveedor acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

En el caso de las medidas precautorias a que se refieren las fracciones VIII, IX y X de este precepto, la Procuraduría podrá requerir al proveedor que informe sobre el número de consumidores notificados, cantidad de productos o servicios involucrados y su distribución geográfica, las acciones, plazos, calendarios, programas de mantenimiento o de pago, cartas compromiso, presupuestos o cualquiera otra medida dirigida a cumplirlas, y podrá supervisar la disposición de los productos o servicios involucrados y los avances en la atención a los consumidores .

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 25 Bis, 25 Ter, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 64, 64 Bis, 64 Ter, 64 Quáter, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis 11, 76 Bis 14, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $664.88 a $2 ?600,449.22.

Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de ciento veinte días y con multa de $138,854.28 a $3 ?887,919.91.

...La Procuraduría sancionará con clausura definitiva, en los siguientes casos:

a) El operar sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño,

b) El operar sin la inscripción en el Registro de Tiempos Compartidos,

c) Las violaciones reiteradas de esta ley y de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de combustibles relativas a gasolina, diésel y gas licuado de petróleo.

La clausura será total cuando se impida la actividad comercial de todo el establecimiento del infractor y parcial, cuando se limite a determinadas áreas, lugares o instalaciones del establecimiento respectivo.

Asimismo, se considera que la violación a los derechos de los consumidores contemplados en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como a las disposiciones de carácter general que emite la Procuraduría en cumplimiento a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, son casos particularmente graves y se sancionarán en términos del primer párrafo de este artículo.

Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. a VII. ...

VIII. Aquellas conductas que vulneren los derechos contemplados en el título segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ;

IX. Aquellas conductas que vulneren los derechos contemplados en el título noveno de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y

X. Aquellas conductas que vulneren las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza emitidas por la Procuraduría en términos del artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Édgar Amigón, Revista Proteja su dinero de la Profeco, enero del 2016. Disponible en: http://www.condusef.gob.mx/Revista/PDF-s/2016/190/casa.pdf.

2 Jesús Balcázar Conde, Sí, nos empeñamos en informarte: préstamos con garantía prendaria, Brújula de compra, Profeco, 10 de febrero del 2015. Disponible en: http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/bruj_2015/bol298_Pr%C3%A9sta mos_con_garant%C3%ADa_prendaria.asp.

3 Francisco Ramos Gómez Director General de Normas, NOM-179-SCFI-2007, Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, México, 5 de octubre de 2007. Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/normasOficiales/2846/SEECO3/SEECO3 .htm.

Aunado a ello debe contener:

6.1 Nombre, denominación o razón social, domicilio, y Registro Federal de Contribuyentes del proveedor del servicio.

6.2 Nombre, domicilio, número del documento oficial con que se identifica el consumidor, beneficiarios y, en su caso, el nombre del cotitular.

6.3 Descripción de la prenda.

6.4 Nombre o clave interna del valuador y monto del avalúo.

6.5 Fecha en que se realiza la operación, y número de referencia.

6.6 El monto del préstamo expresado en números y letra y porcentaje que representa del avalúo.

6.7 Tasa de interés en términos anuales sobre saldos insolutos del préstamo por los días efectivamente devengados, en su caso, gasto de almacenaje, Impuesto al Valor Agregado, y demás gastos necesarios y útiles que hiciere el proveedor para conservar la prenda, que el consumidor debe cubrir al desempeño.

6.8 Plazo máximo para desempeño, forma de pago y opciones de refrendo. En caso de que el vencimiento corresponda a un día inhábil, se considerará el día hábil siguiente.

6.9 Información completa sobre la fecha de inicio de comercialización de la prenda no desempeñada, y fecha límite para el finiquito. Así como, procedimiento y términos para finiquito, y en su caso, remanente.

6.10 Firma del consumidor al empeñar y al desempeñar y firma del proveedor o representante legal, o por el encargado o responsable del establecimiento abierto al público. En este caso, dichas firmas podrán estar contenidas en el reverso del contrato.

6.11 El reverso del contrato debe apegarse a lo siguiente:

6.11.1 Fecha y número de registro de contrato otorgado por la Procuraduría. En este caso, dichos datos podrán estar contenidos en el anverso del contrato.

6.11.2 Manifiesto del consumidor donde reconoce expresamente que es el legal, legítimo e indiscutible propietario de la prenda y de todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde.

6.11.3 Forma de responder por la pérdida o deterioro de los bienes dados en prenda y el procedimiento para resarcir los daños.

6.11.4 Garantías que se ofrezcan, en su caso, y cobertura y los mecanismos mediante los cuales el consumidor puede hacerlas efectivas.

6.11.5 Causas de terminación del contrato.

6.11.6 Las penas convencionales a las que, en su caso, se hace acreedor el proveedor por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

6.11.7 El consumidor podrá exigir a proveedores y a empresas que utilicen información con fines mercadotécnicos o publicitarios que la información relativa a él mismo, no sea cedida o transmitida a terceros, ni que se le envíe publicidad sobre bienes o servicios; su manifestación deberá estar firmada o rubricada en cláusula visible a simple vista en el anverso del contrato de adhesión.

6.11.8 Relación de los derechos y obligaciones de las partes, señalando los términos y condiciones estipuladas para la prestación del servicio.

6.11.9 Instancias, procedimientos y mecanismos de información para la atención de reclamaciones, reposición del contrato por pérdida o destrucción, señalando los lugares, días y horarios de servicios.

6.11.10 El plazo que tiene el consumidor para recoger la prenda y, en su caso, los gastos para recoger la misma una vez transcurrido este plazo.

4 Ley Federal de Protección al Consumidor, Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 1992. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/113_281216.p df.

5 Jesús Balcázar Conde, Sí, nos empeñamos en informarte: préstamos con garantía prendaria.

6 Christian Turégano Roldán Director General de Normas, NORMA Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, 30 de marzo del 2012. Disponible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5241707&fe cha=30/03/2012.

7 Dirección General de Comunicación Social, Comunicado 2, PROFECO da a conocer los resultados de sus acciones de verificación y vigilancia de combustibles en 2010, PORFECO, 7 de enero del 2011. Disponible en:

http://www.profeco.gob.mx/prensa/prensa11/enero11/bol2.a sp

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2017.

Diputada Sara Latife Ruíz Chávez (rúbrica)

Que reforma los artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El abuso sexual, la pornografía infantil, el ciberacoso y otras conductas atentan contra la integridad de niñas, niños y adolescentes, por lo que el Estado debe de protegerles endureciendo las penas e impidiendo que quienes han lastimado a una persona menor de edad con facilidad evadan o se abstraigan a la aplicación de todo el peso de la ley.

La presente iniciativa propone que quienes hayan cometido delitos contra niños o adolescentes, así como violaciones en serie, no puedan recibir los beneficios de libertad anticipada, condicionada o la sustitución de ella.

Argumentos que la sustentan

La libertad condicional denominada también preparatoria, tiene raíz en el régimen penitenciario progresivo, en el sistema anglosajón, se inició por Maconochine en Australia, en 1840, bajo en régimen de ticket of leave.

La libertad condicional es una medida alternativa a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, es posible imponer en la sentencia cuando se cumplen ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permite al condenado por un delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones, En caso de incumplir tales condiciones, la persona a la cual se le ha concedido la libertad condicional debe cumplir su condena en la cárcel.

Se introdujo en el ordenamiento mexicano como una innovación para su época, en el Código Penal del Distrito Federal de 1871, a propuesta de su principal proyectista el destacado jurista Antonio Martínez de Castro.

Se reguló, en cuanto a su tramitación, en los códigos procesales, distrital de 6 de julio de 1894 (artículos 454-469), y federal de 16 de diciembre de 1908 (artículos 420-444). De acuerdo, con dichos ordenamientos procesales, que como es sabido sirvieron como modelo a los códigos de las restantes entidades federativas, la solicitud de libertad preparatoria debía presentarse ante el Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal o a los tribunales superiores de los territorios federales; y en materia federal, al juez o tribunal que dictó la sentencia en materia penal, los que resolvían tomando en consideración el informe que sobre la conducta del peticionario formulaba la junta de vigilancia respectiva, las pruebas del solicitante y la opinión del Ministerio Público.

Los citados organismos judiciales también tenían competencia para revocar dicha libertad, si el beneficiado incurría en alguno de los motivos señalados legislativamente. El Código de Justicia Militar vigente, de 31 de agosto de 1933, conserva el sistema del otorgamiento y revocación judiciales de la libertad preparatoria.

Cuando un sentenciado considere que tiene derecho a que se le otorgue la libertad preparatoria deberá acudir ante la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, solicitando dicha medida y acompañando las constancias y demás elementos de convicción necesarios para acreditar que se ha cumplido con los requisitos señalados por el artículo 84 del Código Penal del Distrito Federal.

En 1835, Montesinos aplicó la libertad anticipada en el presidio de valencia, como premio por buena conducta.

El concepto de prelibertad o de libertad anticipada que se anticipa al cumplimiento total de la pena de prisión impuesta se otorga a los internos sentenciados cuando han cumplido con los requisitos establecidos en las legislaciones correspondientes, y a juicio de la autoridad ejecutora se les considera readaptados socialmente.

Este beneficio desempeña un papel importante en el proceso de readaptación social, pues el recluso debe mostrar que el tratamiento que se le ha proporcionado ha logrado inculcarle la voluntad de vivir conforme a la ley.

La mayoría de las legislaciones establecen exclusiones para los otorgamientos de los beneficios de la libertad anticipada, principalmente cuando se trata de reos reincidentes, habituales o para los que han cometido delitos graves.

El otorgamiento de la libertad anticipada extingue la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado. Solamente persistirán, en su caso las medias de seguridad o sanciones no privativas de la libertad que se hayan determinado en la sentencia correspondiente.

El beneficio de la libertad anticipada se tramitara ante el juez de ejecución a petición del sentenciado, su defensor, el Ministerio Publico o a propuesta de la Autoridad Penitenciaria, notificando a la víctima u ofendido.

En el marco de la superación de un sistema punitivo, basado esencialmente en las penas privativas de libertad, el legislador ha creado un régimen de sustitución, Sergio García Ramírez en su libro” Consecuencias del delito, los sustitutivos de la prisión y la reparación del daño”, no habla de ello así como de la evolución que fue sufriendo.

La pena privativa de libertad es uno de los grandes temas penales de nuestro tiempo se han poblado los ordenamientos de la materia desde los años setenta, en la suspensión condicional de la ejecución de la condena. Bajo la reforma penal de la segunda postguerra, la prisión pierde terreno, a favor de la parole, la probation, la sentencia suspendida y la multa.

Las alternativas y los sustitutivos nutren la intervención más relevante del legislador por su dimensión y por sus efectos en el régimen de sanciones penales.

Aquí opera la búsqueda de novedades que amplíen racionalmente el arsenal de las penas y medidas con virtudes propias, independientemente de las ventajas que pudieran ofrecer como sustitutivos de la prisión en casos concretos, por resolución judicial. En fin de cuentas, si el instrumento penal constituye en una sociedad democrática el último recurso del control social, la prisión debiera ser también, el último recurso de la punición. No extraña la compleja historia de las alternativas y los sustitutivos de la prisión en la acepción más amplia y la profusión de propuestas en esta materia.

Desde luego, los sustitutivos de la pena de prisión no quedan exentos del propósito inherente al sistema penal en su conjunto. Se debe realizar en la medida en que ello resulte factible: una medida que no se ha explorado sistemática y cabalmente con un objetivo readaptador.

La crisis que se cierne sobre el sistema penal y específicamente sobre la idoneidad y la eficacia de las penas abarca tanto la prisión como los sustitutivos el éxito o el fracaso de éstos pone en tela de juicio, para múltiples efectos, la pertinencia de un régimen jurídico-penal inspirado en ideales recuperadores y sustraído a las orientaciones y a las tentaciones estrictamente represivas. No se trata solamente de reducir el número de reclusos para “despresurizar” las prisiones, como se ha dicho sino de conseguir buenos resultados que promete el sistema penal. En fin, los sustitutivos deben ser analizados, establecidos y aplicados a la luz del enlace que existe entre el régimen de las penas y la preservación de los derechos del sentenciado y sus familiares, de la sociedad y de la víctima del delito.

Hasta 1983, la ley penal mexicana se mantuvo fiel a las sanciones tradicionales.

Entre ellas destacaba la prisión como pena central del sistema, más o menos solitaria, apenas sustituida por la condena condicional y corregida por la libertad preparatoria, la remisión parcial y la prelibertad, oriundas, estas dos últimas, de la Ley de Normas Mínimas de 1971.

La pena pecuniaria se analizaba en dos especies: multa, concebida como pago de cierta cantidad de pesos, prevista en números fijos y absolutos, y reparación del daño. Conviene destacar que la multa apuntaba ya, al lado de la condena condicional (que operaba cuando la prisión impuesta no excedía de dos años), como sustitutivo de privación de libertad de corta duración, hasta de seis meses, en la reforma penal de 1971, realizadora de cambios importantes y precursora de otros que llegarían, se amplió la posibilidad de esta conversión: de aquellos seis meses de prisión convertible en multa, se pasó a un año de privación de libertad sustituible por esta sanción pecuniaria.

Operó uno de los cambios más relevantes y representativos de la reforma de 1983, aparecieron los sustitutivos modernos, en ese momento de la pena privativa de libertad, cuyo advenimiento marcó el principio de un viraje muy amplio en el sistema de reacciones penales, tratamiento en libertad, semilibertad cuyo carácter de verdadero sustitutivo se ha cuestionado y que es, en realidad una prisión “discontinua” que se ofrece como alternativa o sustitutivo de una prisión “continua” y trabajo en favor de la comunidad un trabajo civil, socialmente útil, además de la multa.

Los sustitutivos provenían del derecho de ejecución de sanciones y del Código Penal para Veracruz, de 1980, pero también de la precursora reforma penal del Distrito Federal, de 1971, que avanzó moderadamente en esta dirección al reconocer la posibilidad de sustituir prisión por multa.

Concebido como sustitutivo, pronto se ampliaría el ámbito de aplicación del trabajo en favor de la comunidad: sucedáneo de la prisión, o bien, pena autónoma, pero no instrumento asociado a otro género de medidas, como ocurre en algunas legislaciones.

Esta innovación se acogió primero en el régimen de delitos de tránsito del orden federal, desde entonces quedó planteada una doble posibilidad, sustitución de penas breves privativas de libertad, y aplicación directa.

En 1983, la introducción de los sustitutivos se hizo dentro de fronteras racionales, que permitieran una operación eficiente, conviene referirse a lo que podríamos denominar condiciones cualitativas y cuantitativas.

Las condiciones cualitativas son factores o elementos personales, de carácter objetivo o subjetivo, que abren la posibilidad de la sustitución. Los cuantitativos, que se concentran en la posibilidad de sustitución de cierta privación de libertad por determinada medida, ponderada en función de la cuantía o intensidad de aquélla.

La reforma de 1991 fijó un principio general de preferencia de la pena alternativa de la prisión, la sustitución trae consigo condiciones ejecutivas singulares y necesidades específicas de orientación y observación de la conducta, que deben organizarse de acuerdo con las características de la medida misma y con las posibilidades reales.

Por lo que se refiere a los antecedentes jurisdiccionales, sobre los temas materia de la presente iniciativa, contamos con los siguientes:

Época: Novena.
Registro: 161731.
Instancia: Primera Sala.
Tipo de tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXIII, junio de 2011.
Materia: Penal.
Tesis: 1a./J. 34/2011.
Página: 143.

Sustitución de la pena de prisión. Los antecedentes penales por delito doloso perseguible de oficio no desaparecen para efectos de determinar la procedencia de aquel beneficio (legislación federal y del Distrito Federal).

Al ser los antecedentes penales los registros de la autoridad administrativa para llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose contra una persona, o bien, de las condenas recaídas a fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y ha sido condenada por ello, es claro que el transcurso del tiempo no puede desaparecerlos como hecho cierto y perenne. En efecto, no es de tomarse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cometió el anterior ilícito y el que es motivo de la nueva sentencia, en atención a que la prescripción rige por disposición expresa de la ley para la acción y la pena, pero no para los antecedentes penales del acusado, pues la ley no hace salvedad al respecto, de manera que conservan ese carácter cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Por tanto, si los artículos 70, último párrafo, y 86, segundo párrafo, de los códigos penales Federal y para el Distrito Federal, respectivamente, establecen que la sustitución de la pena de prisión es inaplicable a quien anteriormente hubiese sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio, es innegable que los antecedentes penales del sentenciado, sin importar el tiempo transcurrido, deben considerarse a efecto de determinar la procedencia de dicho beneficio.

Contradicción de tesis 382/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, 9 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 34/2011. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once.

Época: Décima.
Registro: 2007423.
Instancia: Tribunales colegiados de circuito.
Tipo de tesis: Aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 10, septiembre de 2014, tomo III.
Materia: Penal.
Tesis: II.1o.3 P (10a.).
Página: 2370.

Auto de revocación de la sustitución de la sanción privativa de la libertad. Para cumplir los requisitos de fundamentación y motivación no basta determinar si el sentenciado cumplió las condiciones señaladas para gozar de ese beneficio, sino precisar si procede apercibirlo en caso de reincidir en su incumplimiento y las razones que lo justifiquen (legislación del estado de México).

El artículo 70 Bis, párrafo último, del Código Penal del Estado de México prevé dos hipótesis en relación con la sustitución de la sanción privativa de la libertad; la primera, que el Juez debe dejarla sin efectos y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, siempre que al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso que cause ejecutoria; y, la segunda, que cuando aquél no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para gozar de ese beneficio, la autoridad puede revocarlo o apercibir al condenado para que, si incurre en una nueva falta, le hará efectiva la sanción sustituida, siempre que así lo estime conveniente. Luego, para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la última de las hipótesis mencionadas, en el auto que revoque dicha sustitución, no basta que el juzgador determine si se han cumplido las condiciones que le fueron señaladas al sentenciado para gozar de ella, sino que debe precisar, en su caso, si procede apercibirlo para el caso de reincidir en su incumplimiento y las razones que lo justifiquen. Lo anterior, porque aunque el aludido numeral 70 Bis establece el apercibimiento en cuestión como una facultad del juez y no como una obligación, si no se expresan dichas razones, se llega al extremo de ser arbitrario, al grado de que ni siquiera se exponen las causas que se tuvieron en cuenta para no apercibirlo, a fin de que se abstuviera de incumplir, con la consecuente transgresión de los requisitos de fundamentación y motivación que deben regir todo acto de autoridad, según el precepto constitucional citado.

Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, México.

Amparo en revisión 377/2013, 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Arzate Lépez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2014, a las 10:15 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

Sustitución de la pena y suspensión condicional de su ejecución. Al dictar sentencia, el juzgador puede conceder alternativamente dichos beneficios, para que el sentenciado opte por uno, siempre y cuando no sea imprescindible sustituir las penas en una forma específica en atención a las condiciones personales del sujeto, en función del fin para el que fueron impuestas (interpretación del artículo 89 del nuevo Código Penal para el Distrito Federal).

Conforme al citado precepto, el juez o el tribunal, según sea el caso, al dictar sentencia condenatoria suspenderá motivadamente las penas, cuando su duración no exceda de cinco años de prisión (fracción I), siempre que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, atendiendo a la naturaleza, modalidades y móviles del delito (fracción III); siempre y cuando, en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas (fracción II). Ahora bien, de una interpretación sistemática de las reglas relativas a la sustitución de la pena y a la suspensión condicional de su ejecución, se advierte que la fracción II del artículo 89 del nuevo Código Penal para el Distrito Federal no restringe la facultad discrecional del juzgador –cuyo ejercicio es indispensable para lograr la adecuada readaptación del delincuente–, pues sostener que la procedencia de la sustitución de la pena impide la concesión de la suspensión de la ejecución de ésta, implicaría limitar el arbitrio del juzgador y haría ineficaz el sistema de sustitutivos penales, el cual busca mecanismos alternativos más eficientes que la privación de la libertad, para readaptar al delincuente en términos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, cuando el juzgador advierta que los antecedentes personales del sentenciado, la naturaleza del delito y demás circunstancias, revelan que es innecesario un tratamiento específico para su rehabilitación, puede otorgar los dos beneficios aludidos, para que el sentenciado opte por uno de ellos. Así, el referido artículo 89 fortalece el arbitrio del juzgador al establecer una regla especial que se desprende de la fracción II de dicho precepto, en el sentido de que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no procederá cuando el juzgador –en uso de su arbitrio– considere que por las condiciones personales del sujeto, es necesario sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas; de manera que si al conceder el beneficio de la sustitución de la pena en términos del artículo 84 del ordenamiento referido, el juzgador no establece que la pena debe sustituirse en una forma y modalidad específica, válidamente podrá, si el sentenciado reúne los requisitos previstos en las fracciones I y III del mencionado artículo 89, conceder simultáneamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que el sentenciado decida a qué beneficio se acoge.

Contradicción de tesis 77/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 188/2005. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Época: Décima.
Registro: 2010586.
Instancia: Tribunales colegiados de circuito.
Tipo de tesis: Aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 24, noviembre de 2015, tomo IV.
Materia: Penal.
Tesis: I.5o.P.41 P (10a.).
Página: 3643.

Remisión parcial de la pena. Los estudios de personalidad (criminológico y psicológico) no deben excluirse del material de prueba considerado al analizar la procedencia de dicho beneficio (legislación para el Distrito Federal).

El beneficio penitenciario de remisión parcial de la pena tiene como finalidad que el sentenciado obtenga su libertad de forma anticipada; por ello, conforme al artículo 39 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, por cuanto a las condiciones o requisitos de su procedencia, se encuentra, entre otros, la práctica en el sentenciado de estudios técnicos, como los de personalidad (psicológico y criminológico), respecto de los cuales, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que no deben ser considerados a fin de imponer la pena correspondiente pues, en esencia, sostiene que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del autor; además, porque de acuerdo con el principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quien es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente comete; sin embargo, ese criterio no aplica al tratarse de la etapa de ejecución de la pena (en la que se encuentra el beneficio penitenciario de remisión parcial aludido), pues los estudios de personalidad mencionados no tienen como finalidad determinar la concesión de los beneficios penitenciarios, conforme con el derecho penal del autor, esto es, en atención a quién es el reo, sino que al llevarse a cabo por profesionistas en las áreas relativas, permiten, sumadas a las opiniones correspondientes de las áreas que intervienen en el Consejo Técnico Interdisciplinario, determinar, con mayor objetividad, la viabilidad de la reinserción social del sentenciado ejecutoriado, como el factor determinante para la concesión o negativa del aludido beneficio, para lo cual, es indispensable que, mediante determinados estudios técnicos, pueda determinarse si el conjunto de actividades y programas que se diseñaron y aplicaron a las personas condenadas a pena privativa de la libertad en los establecimientos de reclusión, han posibilitado el regreso del sujeto a la vida en sociedad; de ahí que los referidos estudios de personalidad no deben ser excluidos del material de prueba considerado al analizar la procedencia de la remisión parcial de la pena.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Amparo en revisión 155/2015, 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Víctor Manuel Ramírez Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015, a las 11:15 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima.
Registro: 2012138.
Instancia: Tribunales colegiados de circuito.
Tipo de tesis: aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 32, julio de 2016, tomo III.
Materia: Penal.
Tesis: III.1o.P.4 P (10a.).
Página: 2087.

Beneficios de libertad anticipada. El juez especializado en ejecución de penas no debe limitarse a analizar el solicitado expresamente por el sentenciado en el incidente respectivo sino pronunciarse de oficio sobre la procedencia de cualquiera de los previstos en la normativa aplicable (legislación de Jalisco).

Si bien es cierto que los artículos 167 y 168 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco regulan el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios preliberatorios (prelibertad, libertad condicional y libertad con reducción parcial o total de la pena), y que al efecto debe presentarse una solicitud por el sentenciado con el fin de que se tramite ante el juez especializado el incidente respectivo; también lo es que, el juzgador no debe limitarse a analizar el beneficio solicitado expresamente por el incidentista, ya que los diversos artículos 12 y 167 de la citada ley, obligan al órgano resolutor a pronunciarse de oficio sobre la procedencia de cualquiera de los beneficios de libertad anticipada previstos en la normativa aplicable; de estimarse lo contrario, se caería en una interpretación restrictiva y atentatoria del principio de legalidad que debe satisfacer todo acto de autoridad; máxime que el artículo 1o. de la propia ley, instruye al juzgador a estar a lo más favorable al reo.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

Amparo en revisión 124/2016, 8 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Hugo Ricardo Ramos Castillo.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016, a las 10:15 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima.
Registro: 2004308.
Instancia: Tribunales colegiados de circuito.
Tipo de tesis: aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XXIII, agosto de 2013, tomo 3.
Materia: Penal.
Tesis: I.5o.P.15 P (10a.).
Página: 1717.

Remisión parcial de la pena. El otorgamiento de ese beneficio penitenciario no implica la extinción de la pena de prisión impuesta, sino sólo que el condenado obtenga su libertad anticipadamente (legislación del Distrito Federal).

Conforme a lo previsto en el artículo 39 de Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, la remisión parcial de la pena es el beneficio otorgado por el Juez de Ejecución, que consiste en que, por cada dos días de trabajo, se hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan los requisitos que establece el citado numeral; lo que se traduce en la condonación parcial del tiempo de prisión a cambio de trabajo, que únicamente tiene como finalidad que el sentenciado obtenga su libertad de forma anticipada, sin que sus efectos trasciendan a la extinción inmediata de la pena de prisión impuesta, toda vez que con su otorgamiento el sentenciado debe quedar sometido a obligaciones y condiciones por el lapso que le falte para extinguir su condena, como así se desprende de los preceptos 43, 44 y 45 del mismo ordenamiento legal, que respectivamente establecen: a) las obligaciones que debe observar el reo al que se conceda alguno de los beneficios penitenciarios, entre ellos, la remisión parcial de la pena; b) las causas de revocación de esa concesión, que en caso de surgir cualquiera de éstas, implicará que el sentenciado cumpla en prisión el resto de la pena impuesta; y por último, c) la condición de que el condenado que disfrute el beneficio de que se trate, deberá quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad que señale el juzgador de ejecución, por el tiempo que falte para extinguir la sanción privativa de libertad.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Amparo en revisión 58/2013, 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Mayra León Colín

Los un tipo de libertad que se otorga de manera condicional (http://www.definicionabc.com/derecho/libertad-condicional.php), ante la existencia de ciertos elementos que aseguren el control sobre la persona acusada de determinado delito o crimen. En el ámbito del derecho y de la justicia, la libertad condicional es entendida como un beneficio, ya que no cualquiera puede acceder a ella.

Entre las diferentes formas que puede tomar la libertad condicional encontramos la comparecencia obligatoria periódica ante la justicia con el objetivo de demostrar que la persona está controlada y no prófuga, la realización de trabajo comunitario o el pago de algún tipo de fianza que se considere suficiente para pagar por lo hecho.

El estudio Información estadística y cualitativa sobre violencia en la niñez y en la adolescencia (delitos sexuales) en las entidades federativas , del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados, señala que de acuerdo con el número de niñas y niños atendidos por maltrato infantil en 2010, se tiene que Coahuila, Aguascalientes, Yucatán, Sinaloa, Sonora, Colima, Chihuahua, Tamaulipas, Campeche y Nuevo León fueron las 10 entidades federativas donde se atendieron más niñas y niños por maltrato infantil.

La Organización Mundial de la Salud señala: “El maltrato o la vejación de menores abarca todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido o negligencia o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder.

En la Ciudad de México, Morelos, Nayarit, Michoacán y Veracruz predomina el maltrato físico hacia la niñez. Chiapas tiene la mayor proporción en el abandono de menores y Tamaulipas e Hidalgo, tienen la mayor proporción de abusos sexuales.

De acuerdo con el Estudio del Secretario General de las Naciones Unidas sobre violencia contra los niños, en términos absolutos, se estima que en América Latina y el Caribe mueren por homicidio entre 100 mil y 120 mil personas al año.

De las víctimas de homicidio, 28 por ciento corresponde a adolescentes, de entre 10 y 19 años. Brasil, Colombia, El Salvador y Venezuela tienen los índices de homicidios más altos entre hombres de 15 a 24 años.

Según datos de Casa Alianza, en 2005 en Guatemala fueron asesinados 334 menores de 18 años y en Nicaragua 95. En Honduras, entre enero 2002 y enero de 2006 fueron sido asesinadas mil 976 personas menores de 23 años.

Según el Instituto Interamericano del Niño, en América Latina aproximadamente 2 millones de niñas y niños son explotados sexualmente. Estudios realizados en Centroamérica muestran que las víctimas son de ambos sexos pero la mayoría son niñas; de las víctimas entrevistadas para estos estudios, 57 por ciento han sido expulsados de sus familias y muchos han huido de sus hogares por problemas de maltrato y abuso; 79.1 por ciento de las víctimas fueron insertados en esta forma de explotación cuando tenía 15 años o menos; la mayoría no estudian. Las niñas y los niños víctimas sufren violencia física, agresiones sexuales, enfermedades de transmisión sexual, incluidos el VIH/sida y los abortos clandestinos.

Hoy, en América Latina y el Caribe hay 32 mil niños menores de 15 años afectados por VIH/sida y cerca 740 mil adolescentes entre 15 y 24 años.

México, y de acuerdo con el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados, ocupa el primer lugar a escala mundial en abuso sexual, violencia física y homicidios de niños y niñas menores de 14 años.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos señaló que de 4.5 millones de niños y niñas que sufren abuso sexual en México, solamente 2 por ciento de los casos se conocen en el momento que se presenta el abuso. En el mismo sentido, la Procuraduría General de la República y dependencias de seguridad internacional, apuntan a que en 2013 se detectaron en el país más de 12 mil cuentas personales en Internet, donde se exhiben imágenes de explotación sexual a menores, cuyas edades oscilan entre 4 y 16 años.

Según datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cada minuto cuatro menores sufren abusos sexuales en América Latina, de las cuales al menos tres son niñas y la mayoría no logra recuperarse nunca de ese trauma.

En 2106, la Asociación para el Desarrollo Integral de Personas Violadas, AC, apuntaba que la violencia sexual contra menores en el 8 de cada 10 casos deja secuelas de por vida. Adicionalmente, estimaban que las leyes de las entidades la castigan de manera laxa o nula y se utiliza un enfoque de usos y costumbres para enfrentarlos. Yucatán, Tlaxcala, Tabasco, Sinaloa, Quintana Roo, Querétaro, Morelos, Jalisco y la Ciudad de México tipifican este ilícito como grave y sin derecho a fianza; sin embargo, las penalidades no son severas, sólo en el estado de Jalisco se dan entre 12 y 20 años de prisión a quien cometa abuso sexual en contra de un menor de edad.

En 25 entidades, el abuso sexual no se califica y los agresores pueden salir bajo fianza, pagando multas que van de los 3 días de salario mínimo a mil 200 días.

El país está considerado como de origen, tránsito y destino de víctimas de explotación sexual, siendo el de mayor crecimiento el turismo sexual infantil en Acapulco, Cancún, Tijuana y Ciudad Juárez.

La fiscal especial de la PGR para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas ha aseverado que México ocupa el primer lugar en difusión de pornografía infantil a nivel internacional. Por lo que se refiere delitos cibernéticos, la Policía Federal nuestro país ocupa el tercer lugar.

El Unicef calcula que la pornografía infantil otorga ganancias que se estiman en 7 mil millones de dólares anuales. México es considerado segundo país a nivel mundial con mayor producción de pornografía infantil, en 2004 se tenían registrados 72 mil 100 sitios de pornografía infantil, en 2006 ya existían más de 100 mil sitios.

Fundamento legal

Por lo motivado y fundado, y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Denominación del proyecto de decreto.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Texto normativo propuesto

Único. Se reforman los artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada

...

...

...

...

No gozarán de la libertad condicionada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, así como los señalados en el artículo 85, fracción I, incisos c), d) y f), del Código Penal Federal .

...

Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada

...

...

...

No gozarán de la libertad anticipada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, así como los señalados en el artículo 85, fracción I, incisos c), d) y f), del Código Penal Federal .

Artículo 144. Sustitución de la pena

...

...

...

No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, así como los señalados en el artículo 85, fracción I, incisos c), d) y f), del Código Penal Federal .

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Sustitución de la pena. Estudio de la criminología, Luis Arroyo Zapatero.

https://books.google.com.mx/books?id=zowtsIXeXfUC&pg=PA211&dq=sustitucion
+de+la+pena&hl=es419&sa=X&ved=0ahUKEwibjYzPu7jSAhUD5GMKHRtIAq4Q6AEIGTAA#v
=onepage&q=sustitucion%20de%20la%20pena&f=false

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales

Derechos de los internos del sistema penitenciario mexicano, Mercedes Peláez Ferrusca.

https://books.google.com.mx/books?id=OfMvmEhFDdQC&pg=PA53&dq=libertad
+anticipada&hl=es419&sa=X&ved=0ahUKEwj_qbyEvLjSAhUJ52MKHSxYDLUQ6AEIHzAB#v
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https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado

Consecuencias del delito: los sustitutivos de la prisión y la reparación del daño, Sergio García Ramírez.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 21 de marzo de 2017.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Erandi Bermúdez Méndez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del PAN, con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Exposición de Motivos

La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles tienen como objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas.

La presente iniciativa con proyecto de decreto tiene por objeto modificar y adicionar el artículo 72, inciso B, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, en la categoría del Premio Nacional de la Juventud, dividiendo la categoría B en dos, B y C que estipulen la edad de los 18 a los 23 años y de los 24 a los 29 años, de esta manera la evaluación para la premiación del Premio Nacional de la Juventud sea más equitativa, de modo que se pueda evaluar mejor dentro un rango de edad más corto y competitivo.

Argumentos

El Premio Nacional de la Juventud tiene por objeto premiar a los jóvenes que merezcan un reconocimiento por su conducta, dedicación al trabajo y a los estudios; que estimule la superación personal, que desarrolle o aporte un cambio o progreso para su comunidad.

En las diferentes categorías que son:

I. Logro académico

II. Expresiones artísticas y artes populares

III. Compromiso social

IV. Fortalecimiento de la cultura indígena

V. Protección al ambiente ingenio emprendedor

VI. Derechos humanos

VII. Discapacidad e integración

VIII. Aportación a la cultura política y a la democracia.

IX. Ciencia y tecnología

X. Para la premiación se estipulan las edades de los 12 a los 29 años.

El premio estipula la edad de los 12 a los 29 años de edad.

El premio se divide en dos categorías de edad que son:

• “A” que comprende de los 12 años a menos de los 18 años,

• “B” que comprende de los 18 a los 29 años

La categoría “B” tiene una diferencia de edad de 11 años, que es un problema al querer comparar los aspectos que se deben evaluar que son:

• Currículum vitae

• Historia de vida

• Pruebas documentales

Al ver el currículum vitae y la historia de vida de los participantes existe una incongruencia al querer comparar jóvenes con estudios de nivel maestría con jóvenes que apenas ingresaron a la Universidad. Los factores como tiempo, nivel educativo, recursos económicos, apoyo de instituciones o personas, opciones laborales crean una diferencia entre los logros de los participantes.

La diferencia de edad de 11 años dificulta poder ser imparcial a la hora de poder evaluar los logros, ya que se dirige un mayor puntaje de evaluación a quien ha logrado más cosas en beneficio de otros, lo cual causa un conflicto porque los participantes que han logrado más cosas son los de mayor edad, ya que ellos cuenta con más experiencia que los lleva a desarrollarse mejor en los proyectos.

Tener estipulado estos límites de edad en esta premiación crea una menor oportunidad de ganar a los jóvenes de una menor edad, ya que sus proyectos presentados, sus logros no son comparables con los jóvenes de mayor edad.

Los jueces en estos eventos buscan los proyectos que se merezcan ser reconocidos por su labor social, por sus esfuerzos, por el trabajo que han hecho, por el apoyo que le da la sociedad y el reconocimiento que ciertos personajes de importante valor. Los jovenes entre las edades de los 18 a los 23 años gastan la mayor parte de su tiempo en la Universidad, con esto se lleva a que sus ocupaciones son tareas, actividades escolares y sus ingresos va a destinados a ser gastados en libros, copias, alimento; muchas veces estos mismos jovenes tiene que trabajar para poder estudiar, lo que nos lleva que los proyecto que presenten sean pequeños o solo tengan las bases de un proyecto no tan estructurado y estos factores causan una desventajas al ser presentado y evaluados.

Los jóvenes de las edades de los 24 a los 29 años están por terminar la Universidad o ya terminaron, o en su caso ya hasta han realizado una maestría o están en el proceso, están en busca de un trabajo y muchas veces ese trabajo puede tener el apoyo para crear proyectos que beneficien a la sociedad, tienen más tiempo para desarrollar un proyecto complete con todo tipo de estudios y análisis.

Teniendo de diferencia 5 años de edad entre los participantes logra poner en un mismo nivel de estudios a los participantes, el interés y la dedicación al proyecto. Y los proyectos podrán estar dentro de un rango más similar para ser evaluados.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Artículo 72. El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes cuya edad comprendida entre los 12 y 29 años, y su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad

El Premio Nacional de la Juventud se otorga en tres categorías de edad:

A. ...

B. De los 18 a los 23 años.

C. De los 24 a los 29 años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2017.

Diputado José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

México enfrenta, sin duda, una crisis migratoria no sólo en el lado norte de su frontera, sino también en el lado sur. Las presiones y medidas impuestas y anunciadas por el gobierno entrante de Estados Unidos para impedir el ingreso de personas migrantes a su territorio, ha tendido a agudizar el tránsito de personas de la parte centro del continente, así como de África, Cuba, entre otros países, con el fin de agilizar su llegada a territorio estadounidense, previo a la consecución de dichas medidas.

Corresponde, pues, a nuestro país exigir y velar por el respeto y protección de los derechos humanos no sólo para nuestros connacionales, tanto de este como del otro lado de la frontera, sino también para todo aquél que, tal como la marca nuestra Carta Magna, se encuentra bajo la jurisdicción del Estado mexicano.

En este escenario, una de las asignaturas pendientes para este sector es la vigencia del derecho a la defensa, en general y, en particular, el derecho a la defensa por parte de los migrantes irregulares, pues nuestro actual entramado legal, en lo que corresponde a los migrantes irregulares –o en presunta situación de irregularidad–, es omiso en cuanto a su condición de vulnerabilidad o desventaja1 .

Ya sea que estos se encuentren privados de su libertad en estaciones migratorias, o bien, imposibilitados para cumplir con los requisitos que marca la Ley Federal de Defensoría Pública para ser acreedores a sus servicios, la referida Ley –y su respectiva reglamentación– no realiza previsión alguna para atender dichos escenarios.

Con ello, invisibiliza y, por tanto, no sólo revictimiza, sino que discrimina a este sector de la población –en lo que hace a su derecho a una tutela judicial efectiva– que, por mandato constitucional y convencional, es también objeto de su protección.

Argumentación

México es uno de los países en el continente americano que más instrumentos, en materia o con contenido de derechos humanos, ha promovido, signado y ratificado en los distintos sistemas de protección internacional de derechos humanos2 . Con ello, se ha comprometido no sólo a cumplir las obligaciones en ellos establecidas, sino también a responder ante la comunidad internacional por su incumplimiento3 .

En contraparte, México es, al mismo tiempo, uno de los países que con más tardía ha incorporado, formalmente, dichos instrumentos a su marco normativo nacional4 , lo que no le resta fuerza vinculante a sus obligaciones internacionales, pero sí ha representado una fuente de disminución para la legítima aplicabilidad de sus normas y jurisprudencia en el ámbito doméstico.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos, promulgada en 2011, constituyó una medida que visibilizó, fortaleció y legitimó la integración formal de los tratados internacionales –y su jurisprudencia– en el marco jurídico nacional, así como su aplicabilidad en las decisiones judiciales, al dar lugar al referido “Bloque de constitucionalidad”. No obstante, en el terreno legislativo, está aún pendiente la plena armonización del marco legal secundario con dicho Bloque de constitucionalidad, pues un primer paso para que un gran número de disposiciones normativas de fuente internacional resulten operativas y eficaces, es que los estados las integren a su sistema legal interno, toda vez que ello facilita a los sujetos de protección su invocación e implementación, sin necesidad de acudir a segundas instancias, ya sean éstas administrativas o jurisdiccionales.

Por tal virtud, tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH), y sus correspondientes jurisprudencias –ambos signados y ratificados por México–, disponen respectivamente que:

Artículo 2.2. (PIDCP). Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. (Cursivas añadidas)

Artículo 2. (CADH). “Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. ” (Cursivas añadidas)

En lo que respecta a la jurisprudencia, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la interpretación del alcance de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 2o. del PIDCP, ha señalado que: “los Estados se encuentran obligados a introducir en el momento de la ratificación, los cambios de las normas y prácticas internas que sean necesarias para garantizar su conformidad con el Pacto”5 . Con ello clarifica también que la adopción de las medidas que hagan efectivas las disposiciones del Pacto constituyen acciones de efecto inmediato, y que no están sujetas a la voluntad y disposición de condiciones sociales, políticas, culturales o económicas en los Estados6 .

Este punto de vista es compartido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de acuerdo con la cual, el cumplimiento por parte del Estado con relación a las obligaciones derivadas de la CADH, no implica tan sólo el abstenerse de violar los derechos humanos, impone también la realización de acciones positivas tendientes a la creación del ambiente propicio para el pleno goce y ejercicio de los derechos establecidos en la CADH. Por ello, una de las obligaciones principales de los Estados es la de asegurar que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción, incorporando dichas normas o promulgando normas internas que las reproduzcan, creando recursos adecuados y eficaces para la protección de los derechos protegidos por normas internacionales, y revisando las leyes internas para adecuarlas a las normas internacionales.7

El cumplimiento de este deber permite asegurar, a su vez, el cumplimiento del primerísimo deber establecido en ambos instrumentos.

Artículo 2.1. (PIDCP). Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (Cursivas añadidas.)

Artículo 1.1. (CADH). Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (Cursivas añadidas.)

La obligación de garantizar el ejercicio de los derechos establecidos tanto en el Pacto como en la Convención, impone a los Estados la creación de las condiciones necesarias para que ese ejercicio pueda hacerse realidad. Una de ellas es, que tales disposiciones sean incorporadas en el espacio doméstico, a través de su integración al marco jurídico nacional.

De esta forma, “no resulta exagerado afirmar que las legislaciones nacionales en ocasiones se convierten en verdaderos obstáculos para la lucha [en] favor de los derechos humanos, porque están mal redactadas, no están modernizadas, o están llenas de contradicciones con relación a los instrumentos internacionales.”8

Un claro ejemplo de lo anterior, es en nuestro país el derecho a la defensa, en general, y el derecho a la defensa de los migrantes irregulares, en particular, pues tal como está regulado en la correspondiente Ley nacional –la Ley Federal de Defensoría Pública–, resulta omiso respecto de las disposiciones internacionales, signadas y ratificadas por México, como se describe a continuación.

En lo que corresponde al Sistema Universal de los Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 14.3.d del PIDCP, que contiene los derechos y garantías relativos a la administración de la justicia, éste establece que:

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;... (Negritas añadidas.)

Al respecto, en su Observación General número 13, el Comité de Derechos Humanos de la ONU establece en su numeral 2 que:

2. ... el artículo se aplica no sólo a los procedimientos para la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra una persona, sino también a los procedimientos para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil ...”9 (Negritas añadidas.)

Adicionalmente, en lo que al derecho a la defensa corresponde, dicha observación dicta en su numeral 9 que:

9. ...Cuando el acusado no desee defenderse personalmente ni solicite una persona o una asociación de su elección, debe poder recurrir a un abogado... Los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte.

Por su parte, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la CADH, en su artículo 8, dispone que:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; ...”(negritas añadidas)

Sobre el particular, la CIDH ha sostenido que: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlo. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el proceso legal... [es decir,] el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, ... el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter... “En cualquier materia... la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada...”10

En el caso específico de los migrantes, la CIDH en la Opinión Consultiva 18/0311 , denominada “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” y solicitada por México, estableció que:

122. La Corte considera que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio. El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna.

De igual forma, y en estricta relación con el derecho a la defensa –el cual forma parte del derecho al debido proceso– en la referida Opinión Consultiva, la CIDH estableció la vulneración a la protección judicial de los migrantes por la ausencia de un servicio público gratuito de defensa legal:

126. Se vulnera el derecho a las garantías y a la protección judicial por varios motivos: por el riesgo de la persona cuando acude a las instancias administrativas o judiciales de ser deportada, expulsada o privada de su libertad, y por la negativa de la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a su favor, lo cual impide que se hagan valer los derechos en juicio. Al respecto, el Estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no solo formal sino real...

Ahora bien, en lo que respecta al marco jurídico nacional y su jurisprudencia, la Constitución en su artículo 20 apartado B, fracción VIII, prevé lo siguiente:

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

...

B. De los derechos de toda persona imputada:

...

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y...

De lo anterior, es posible notar que la definición que la Constitución establece de defensa adecuada se encuentra acotada al ámbito penal. No obstante, la misma garantía puede y debe ser extendida a otras materias en plena armonía con lo establecido en los referidos instrumentos internacionales y su jurisprudencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional a partir de la referida reforma de 2011. Así lo reafirma la recientemente publicada Contradicción de Tesis 293/2011, en la que la SCJN determina que:

... en caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularán de manera que se prefieran aquéllas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en su artículo 1 contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades ... (Negritas añadidas.)

La Primera Sala de la SCJN ha reconocido, de hecho, en la Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), un núcleo de garantías mínimas con que debe contar toda persona en un procedimiento de naturaleza distinta a la jurisdiccional, pero que implique un ejercicio de la potestad punitiva del Estado:

Dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro”, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro [núcleo] de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al “núcleo duro”, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia”. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.”12 (Negritas añadidas.)

Como se observa, en dicha tesis la SCJN reconoce, asimismo, que también forman parte de ese núcleo aquellas garantías necesarias para lograr que las personas que pudieran encontrarse en situación de desventaja, les sea posible hacer efectivo su derecho de igualdad ante la ley. En el caso en análisis, el derecho a la defensa por parte de grupos vulnerables en ciertos ámbitos o materias, resulta claramente una garantía de esta especie.

De esta forma, aun cuando el ámbito protector del derecho a la defensa en esta tesis jurisprudencial es menos amplio que aquel contemplado por la norma de fuente internacional –pues se restringe a los casos en los que el Estado ejerce sus facultades punitivas–; es clara su aplicabilidad en el terreno migratorio a los casos de privación de la libertad por cuestiones administrativas, como lo es la falta de documentación migratoria.

Por tanto, si bien es cierto que la Ley Federal de Defensoría Pública prevé la prestación de servicios de defensoría pública mediante defensores públicos –en asuntos de orden penal federal– y asesores jurídicos –en materias administrativa, fiscal, civil, en asuntos derivados de causas penales y en todas las materias, tratándose de juicios de amparo–, también lo es que limita la noción de defensa adecuada al ámbito penal. En este sentido, la presente iniciativa de ley propone, por un lado, armonizar dicha noción con la norma y jurisprudencia internacionales.

Y, por otro, tal como lo mandata la SJCN, hacer valer el derecho a la igualdad de las personas pertenecientes un grupo vulnerable o en situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico –como lo es el caso de los migrantes irregulares–, en lo que se refiere al elenco de garantías mínimas de debido proceso de que toda persona debe gozar y del cual forma parte el derecho a la defensa13 . Esta última modificación es de vital importancia, toda vez que la igualdad, de acuerdo con la SCJN:

“... puede ser concebida como derecho o como principio. En su acepción de principio, la igualdad subyace en todo el sistema jurídico mexicano. La Primera Sala reconoce que “el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación. Desde esta perspectiva, el principio de igualdad y no discriminación se convierte en un lente interpretativo de todo el sistema jurídico, en especial de los demás derechos fundamentales, siendo que todas las personas tienen los mismos derechos y deben tener igual acceso a ellos. Así, se trata de uno de los principios sobre los que se sustentan los derechos humanos en general y, aun cuando no existe jerarquía entre ellos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se entiende como subyacente a todo el resto de los derechos; es decir, todo derecho debe ser ejercido en condiciones de igualdad.”14 (Negritas añadidas.)

Por tanto:

“... la finalidad del principio de igualdad no puede limitarse a nivelar, con el método de similitud-diferencia, a las personas en situaciones concretas y frente a comparaciones específicas. Más bien, dicho principio debe asegurar, por un lado, que las diferencias ingresen al ámbito de protección de la ley y sean reconocidas por las instituciones sociales con el propósito de evitar que las mismas determinen no sólo una menor comparecencia frente a los derechos –por ejemplo, los obstáculos que de facto enfrentan las personas en situación de vulnerabilidad históricamente determinada para acceder a la justicia y defender adecuadamente sus derechos– sino, incluso, una exclusión absoluta por parte del derecho o de las instituciones sociales.”15

En el caso de los migrantes irregulares es justamente la falta del reconocimiento del derecho a una defensa adecuada –y su correspondiente garantía– en el ordenamiento legal interno, en donde yace el incumplimiento del Estado mexicano de su obligación de garantizar, plenamente y sin discriminación alguna, el derecho a la tutela y protección judicial efectivas, no sólo de sus nacionales, sino también de los no nacionales que se encuentran bajo su jurisdicción.

Fundamento legal

El suscrito, Rafael Hernández Soriano, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, en materia de protección a migrantes

Artículo Único: Se reforma el artículo 1; la fracción I, del artículo 6 y el primer párrafo del artículo 16. Se reforman y adicionan las fracciones VI y VII del artículo 15. Se deroga el segundo párrafo del artículo 16. Y, se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 y los artículos 14 Bis y 16 Bis. Todos de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa adecuada y el acceso a la justicia a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado mexicano, mediante la orientación, asesoría y representación jurídica, en cualquier orden o materia y en los términos que la misma establece.

...

Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:

Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado mexicano y que lo solicite en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás disposiciones aplicables;

Artículo 10. ...

Adicionalmente, en el caso de que los defendidos sean migrantes, el servicio de defensoría pública deberá ser prestado, de manera inmediata, independientemente, de su situación migratoria; y de ser ellos, quienes realicen la solicitud, bastará con que ésta consista en la mera expresión de su voluntad para recibirlo.

Artículo 14 Bis. En el caso específico de las estaciones migratorias, el Instituto deberá asignar, conforme a sus bases generales de organización y funcionamiento, un asesor jurídico que, de manera permanente, preste los servicios a los migrantes en retención administrativa, a efecto de brindarles toda la información necesaria en relación a los procedimientos y recursos a los que tienen derecho respecto a su situación migratoria.

En estos casos, los servicios de asesoría jurídica se brindarán de manera gratuita y sin que medie solicitud por escrito, bastando que el migrante exprese su voluntad de recibir la asesoría.

Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:

I. a V. ...

VI. Las personas migrantes cuya situación migratoria sea irregular o no se encuentre acreditada, y

VII. Las personas que por cualquier otro motivo o circunstancia se encuentren en situación o riesgo de vulnerabilidad.

Artículo 16. Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto Federal de Defensoría Pública, salvo en el caso de que pertenezca a un grupo en situación de vulnerabilidad, como los establecidos en las fracciones V, VI y VII del artículo 15 de esta Ley, en los que el servicio deberá ser otorgado de manera gratuita.

Artículo 16 Bis. Se considerarán casos de urgencia, además de los previstos en las bases generales de organización y funcionamiento, aquéllos en los que los derechos a la libertad, la seguridad o la integridad personales estén siendo vulnerados o restringidos, o se encuentren en riesgo de serlo, en asuntos de orden no penal. En estos casos, los servicios de asesoría jurídica se deberán prestar de inmediato, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Defensoría Pública deberá realizar los ajustes derivados del contenido de la presente reforma a las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Tercero. Los procedimientos administrativos en materia migratoria que, al momento de la entrada en vigor de este decreto, se encuentren solventándose, deberán ajustarse a los términos del presente.

Fuentes

Álvarez Ledesma Mario Ignacio (2005). “La lucha contra la tortura. Los niveles de análisis”, en Instrumentos nacionales e internacionales para prevenir, investigar y sancionar la tortura, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea, SER-Unión Europea, nota 6, páginas 193-199.

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (2011). “Herramientas para una comprensión amplia de la igualdad sustancial y la no discriminación”, Programa de capacitación y formación profesional de derechos humanos, Fase de actualización permanente, página 10, disponible en:

http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/serv_prof/pdf/compre_ampl. pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párrafos 124, 125 y 126.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003). Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A Número 18 disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.p df

De los Santos Miguel Ángel (2008). “Derechos Humanos: Compromisos Internacionales, Obligaciones Nacionales”, en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, Número 12 (disponible en

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/12/ cle/cle13.htm#P41)

Medina Cecilia (1996). “El derecho internacional de los derechos humanos”, en Medina Quiroga, Cecilia y Mera Figueroa, Jorge (editores), Sistema jurídico y derechos humanos: el derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos, Santiago de Chile, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Serie Publicaciones especiales, número 6, nota 19, páginas 27-84.

Observación General número 31, aprobada en la 2187 sesión, 29 de marzo de 2004, párrafos 13-14.

Organización de las Naciones Unidas (1984). Observación General número 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, artículo 14, Administración de justicia, vigésimo primero período de sesiones. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (disponible en
http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom13.html)

Semanario Judicial de la Federación. “Derecho al Debido Proceso. Su Contenido” (disponible en
http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/2003/2003017.pdf)

Notas

1 Este sector es de particular relevancia en nuestro país, pues México constituye el primer corredor migratorio a nivel mundial, en el que la principal característica de las personas que transitan por él es, precisamente, su calidad de migrantes irregulares.

2 A 2012, México había firmado 181 tratados internacionales de derechos humanos: 21 regionales y 160 mundiales.

http://canaljudicial.wordpress.com/2012/10/11/mexico-ha- firmado-181-tratados-de-derechos-humanos/

3 Los sistemas universales y regionales de protección de los derechos humanos poseen órganos encargados de proteger el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de los Estados. No obstante, tienen un carácter sólo subsidiario o complementario a la acción de los Estados.

4 Colombia y Guatemala son dos países que han incorporado los tratados de derechos formalmente a sus marcos constitucionales. Cfr. Ortiz Anlf Loretta, “Integración de las Normas Internacionales de Derechos Humanos en los Ordenamientos Estatales de los Países de Iberoamérica”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional (disponible en

http://biblio.juridicas.unam.mx/estrev/derint/cont/3/art /art10.htm)

5 Observación General número 31, aprobada en la 2187 sesión, 29 de marzo de 2004, Párr. 13

6 Ibíd., párrafo 14.

7 Medina Cecilia (1996). “El derecho internacional de los derechos humanos”, en Medina Quiroga, Cecilia y Mera Figueroa, Jorge (editores), Sistema jurídico y derechos humanos: el derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos , Santiago de Chile, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Serie Publicaciones especiales, núm. 6, nota 19, páginas 27-84.

8 Álvarez Ledesma Mario Ignacio (2005). “La lucha contra la tortura. Los niveles de análisis”, en Instrumentos nacionales e internacionales para prevenir, investigar y sancionar la tortura , P rograma de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea, SER-Unión Europea, nota 6, páginas 193-199.

9 Organización de las Naciones Unidas (1984). Observación General número 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom13.html)

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párrafos 124, 125 y 126.

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003). Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A número 18 disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf

12 Semanario Judicial de la Federación. “Derecho al Debido Proceso. Su Contenido” (disponible en
http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/2003/2003017.pdf)

13 En el marco de la Ley Federal de Defensoría y sus bases reglamentarias, denominadas “Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública”, tan sólo el artículo 29 de éstas últimas, menciona dentro de los rubros de intervención del Instituto los asuntos migratorios. Sin embargo, no se reconoce la situación de vulnerabilidad de las personas migrantes, en general, ni mucho de aquellas privadas de la libertad en estaciones migratorias.

14 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (2011). “Herramientas para una comprensión amplia de la igualdad sustancial y la no discriminación”, Programa de capacitación y formación profesional de derechos humanos, Fase de actualización permanente, p. 10 (disponible en
http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/serv_prof/pdf/compre_ampl.pdf)

15 Ibíd., página 20.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de marzo de 2017.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Lorena Corona Valdés y los integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Lorena Corona Valdés y diputados integrantes de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometemos a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción V del apartado A y el inciso c) de la fracción XI del apartado B, ambos del artículo 123 constitucional, con base en la siguiente

Exposición de motivos

En México, la participación de las mujeres en el mercado laboral pasó de 17.6 por ciento en 1970 a 41.8 por ciento en 2011. En 2015, según la Encuesta Intercensal, el 29 por ciento del total de los hogares son dirigidos por una mujer, esto significa que 9 millones 266 mil 211 hogares tienen jefatura femenina. La jefatura femenina aumentó 4 puntos porcentuales entre 2010 y 2015.1

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), en el cuarto trimestre de 2015, la tasa de participación económica de las mujeres de 15 años y más con al menos un hijo nacido vivo es de 44.2 por ciento.

Lo anterior, denota el incremento de los índices de participación femenina en el mercado de trabajo en nuestro país, este crecimiento nos lleva a reconocer un problema que experimentan las mujeres en algún momento de su desarrollo laboral: la desigualdad de trato en el empleo a causa de su función procreadora.

Esta desigualdad ha llevado a que en el ámbito legislativo se adopten medidas para eliminar la discriminación laboral de las mujeres garantizando el derecho a las mismas oportunidades de empleo, a igual remuneración y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor.

Asimismo a nivel internacional se ha promovido la eliminación de la discriminación de género en el empleo, a través de diversas conferencias como la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 1995), la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995) y la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994).

El derecho humano a la no discriminación consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal confiere a la mujer el derecho a la igualdad con el hombre tanto en la familia como en la sociedad y en el artículo 4o. se reconoce la procreación como un derecho tanto para hombres como mujeres.

Es importante reconocer el rol que las mujeres tienen en la sociedad pues no son únicamente fuente de cuidados de los hijos sino también contribuyen al sustento de sus familias mediante su incorporación al mercado de trabajo.

La maternidad se relaciona con la reproducción del ser humano, del cual surgen derechos y obligaciones. A nivel internacional existen diversos instrumentos que fundamentan la protección de la maternidad, entre ellos, los siguientes:

Declaración Universal de Derechos Humanos 2

En el artículo 25, numeral 2 dispone que: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.”

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 3

En el artículo 11, numeral 2, dispone:

“Artículo 11.

1. ...

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a. Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base de estado civil;

b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales;

c. Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;

d. Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se hay probado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. ...”

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (número 102) 4

“Artículo 49.

1. En lo que respecta al embarazo, al parto y sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán comprender la asistencia médica mencionada en los párrafos 2 y 3 de este artículo.

2. La asistencia médica deberá comprender, por lo menos:

(a) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada; y

(b) la hospitalización, cuando fuere necesaria.

3. La asistencia médica mencionada en el párrafo 2 de este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales.

4. Las instituciones o los departamentos gubernamentales que concedan las prestaciones médicas de maternidad deberán estimular a las mujeres protegidas, por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que utilicen los servicios generales de salud puestos a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades públicas.”

Convención sobre los Derechos del Niño 5

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) ...

b) ...

c) ...

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) ...

f) ...

3. ...

4. ...”

De estos instrumentos internacionales se desprende que los derechos que pueden concretarse de la maternidad son cuidar la condición fisiológica, cuidar el desarrollo del producto de la concepción, contar con atención médica especializada para la madre y para el hijo aún no nacido, disfrutar de descansos para atender el alumbramiento y para cuidar al recién nacido, conservar el empleo con la remuneración y los derechos inherentes al mismo.

Conforme a nuestro marco jurídico, una trabajadora al quedar embarazada adquiere diversos derechos consagrados en el artículo 123, Apartado A, fracción V y Apartado B, fracción XI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos:

• Durante el embarazo no realizará trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación

• Gozará forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

• En el período de lactancia tendrá dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

De estos derechos, para efectos de la presente iniciativa, destaca el descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto en términos del Apartado A del artículo 123 y de un mes anterior y dos meses posteriores al parto conforme al Apartado B del mismo precepto, regla que está por debajo de los estándares internacionales, pues conforme al Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), toda mujer tendrá derecho a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas .

De acuerdo con el estudio “La maternidad y la paternidad en el trabajo” de la OIT, entre los 185 países y territorios objeto de análisis:

• El 53 por ciento (98 países) cumple con la norma de la OIT de la licencia de 14 semanas como mínimo;

• 42 países cumplen o superan la licencia propuesta de 18 semanas;

• 60 países conceden una licencia de entre 12 y 13 semanas, inferior a la duración prevista en el Convenio núm.183;

• Solo el 15 por ciento (27 países) concede menos de 12 semanas.

Atendiendo al Convenio 183 de la OIT, con la presente iniciativa se propone reformar el artículo 123, Apartado A, fracción V y Apartado B, fracción XI, inciso c) constitucional para aumentar la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas, en consideración a que el embarazo, el parto y el período puerperal son tres fases de la vida procreadora de una mujer en las que existen peligros especiales para su salud que requieren una protección especial en el lugar de trabajo.

Para una gestación segura es necesario el cuidado de la salud para detectar factores de riesgo que puedan ser corregidos o manejados y se logre un embarazo saludable, parto y puerperio seguros y un recién nacido sano.

La licencia de maternidad es un derecho de las madres trabajadoras durante la última fase del embarazo y después del parto. La licencia de maternidad pre-natal está encaminada a proteger el desarrollo del feto y permitir el nacimiento de un bebé sano y la licencia de maternidad post-parto está relacionada con el periodo de lactancia.

La importancia de la lactancia para la nutrición infantil y para la prevención de la morbilidad y mortalidad infantil, así como la prevención de enfermedades crónicas, es bien reconocida.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) la lactancia materna es una de las formas más eficaces de asegurar la salud y la supervivencia de los niños. Si se empezase a amamantar a cada niño en la primera hora tras su nacimiento, dándole solo leche materna durante los primeros seis meses de vida y siguiendo dándole el pecho hasta los dos años, cada año se salvarían unas 800 mil vidas infantiles.6

La lactancia materna es la forma más natural y accesible de contribuir a la salud y supervivencia de las niñas y los niños porque la leche materna tiene anticuerpos que protegen de infecciones y alergias; es de fácil digestión, lo que disminuye los cólicos del bebé; tiene los líquidos y electrolitos suficientes para su hidratación; es rica en vitamina A y factor de crecimiento que reduce la severidad de algunas infecciones como sarampión y diarreas; tiene la mejor biodisponibilidad de hierro, calcio, magnesio y zinc; reduce 1.5 a 5 veces el riesgo de muerte súbita, favorece el desarrollo emocional e intelectual y previene problemas de salud mental a futuro.7

La leche materna disminuye el riesgo de enfermedades prevalentes en la infancia como: Otitis media aguda, dermatitis atópica, infecciones gastrointestinales, asma y alergias e infecciones de vías respiratorias.

A su vez tiene beneficios inmediatos y futuros en la salud de la madre y el hijo y en forma paralela tiene efectos positivos en la economía de las empresas ya que mejora sustancialmente la salud de la madre y de su hijo, reduciendo hasta en 35 por ciento la ocurrencia de enfermedades en el primer año; reduce el ausentismo lo que se traduce 30-70 por ciento de menos faltas; reduce el costo de atención a la salud; reduce el número de permisos para asistir a consulta médica para la trabajadora o para su hijo, así como las licencias para cuidarlo por enfermedad.7

El aumento a catorce semanas de licencia de maternidad conforme a los estándares internacionales implica importantes beneficios tanto para la madre trabajadora como para su bebé, al igual que para las empresas.

Fundamentación

Artículos 1, 4, 71, fracción II, 73, fracción XXX y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforman la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a IV. ...

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y ocho semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

VI. a XXXI. ...

B. ...

I. a X. ...

XI. ...

a) a b) ...

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de cuatro semanas de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras diez después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) a f) ...

...

XII. a XIV. ...”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en este decreto.

Notas

1 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/hogares.aspx?tema=P

2 Adoptada el 10 de diciembre de 1948.

3 Adoptada el 18 de diciembre de 1979, suscrita por México el 17 de julio de 1980 y ratifica da el 23 de marzo de 1981.

4 En vigor 27 de abril de 1955, ratificado por México el 12 de octubre de 1961.

5 Adoptada el 20 de noviembre de 1989, en vigor el 2 de septiembre de 1990. Firmada por México el 26 de enero de 1990 y ratificada el 21 de septiembre de 1990.

6 http://www.who.int/features/factfiles/breastfeeding/es/

7 V. Guía Práctica Lactancia materna en el lugar de trabajo para empresas e instituciones medianas y grandes. IMSS-UNICEF, [en línea], disponible en página web

https://www.unicef.org/mexico/spanish/guialactancialess. pdf

8 V. Guía Práctica Lactancia materna en el lugar de trabajo para empresas e instituciones medianas y grandes. IMSS-UNICEF, [en línea], disponible en página web

https://www.unicef.org/mexico/spanish/guialactancialess. pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 21 de marzo de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que expide la Ley para prevenir el Desperdicio de Alimentos, a cargo de la diputada Norma Rocío Nahle García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Norma Rocío Nahle García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que crea la Ley para prevenir el Desperdicio de Alimentos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Diariamente, millones de toneladas de comida son desperdiciadas. Gran parte de las cosechas de alimentos no llegan a los consumidores finales: se abandonan en los campos de cultivo, se pierden en el traslado, se echan a perder por la falta de sistemas adecuados de refrigeración y almacenamiento, son rechazadas por los intermediarios debido a que no cumplen con los criterios estéticos y de calidad exigidos. Los excedentes se destruyen para que el precio de los productos no baje.

En los supermercados, los productos cercanos a su fecha de caducidad son exhibidos en los mejores lugares, en los pasillos de mayor circulación y en los mostradores de refrigeración más cercanos a la gente. Sin embargo, a pesar de las políticas de conservación de alimentos, de las baratas y los descuentos, los productos alimenticios son dados de baja aun cuando cumplen con las normas sanitarias y nutricionales adecuadas.

Los alimentos que sufren alteraciones en el envasado o pierden las características que los hacen atractivos son considerados como residuos o desechos, a pesar de que son perfectamente comestibles. Enormes cantidades de comida preparada son arrojadas a la basura porque no se venden.

Una solución al desperdicio de alimentos es reducir su precio o donarlos a comedores públicos o bancos de alimentos. Sin embargo, los supermercados no consideran la posibilidad de disminuir drástica y permanentemente los precios y no los donan porque consideran que podría perjudicar sus ventas.

La FAO ha señalado que en el mundo se producen alimentos suficientes para erradicar el hambre. Si se recuperan la mitad de los productos que se desperdician es posible alimentar a toda la población del planeta. Con este fin ha lanzado la iniciativa “Salvemos la Comida” que busca que los sistemas alimentarios de todos los países reduzcan la pérdida y el desperdicio de alimentos.

México forma parte de organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y ha suscrito diversos instrumentos legales entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en donde se establece que el Estado está obligado a garantizar el derecho a la alimentación.

Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 4° que: Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y el Estado garantizará este derecho.

Sin embargo, en nuestro país, millones de personas padecen hambre, y miles de toneladas de alimentos se desperdician. Vivimos en un país con hambre y despilfarro al mismo tiempo.

En 2014, de acuerdo a datos aportados por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, más de 27 millones de mexicanos se encontraban en situación de pobreza alimentaria y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía reporta que 23 personas mueren diariamente por hambre, el 75 por ciento son adultos mayores de 65 años.

Además de hambre, la falta de alimentos provoca desnutrición y en los niños tiene severas consecuencias, los daños que provoca sobre su desarrollo físico y mental no podrán ser superados jamás.

La Secretaría de Desarrollo Social reconoce que anualmente se desperdician 19 millones de toneladas de alimentos que equivalen al consumo de 27 millones de personas, casi la mitad de los alimentos desperdiciados son frutas y verduras (46 por ciento), los cereales representan 29 por ciento y los productos de origen animal, cárnicos lácteos y pescado 25 por ciento.

Las cifras antes señaladas son estimaciones. Las empresas comercializadoras los grandes supermercados, los restaurantes, los hoteles y en general las empresas de alimentos no están obligados a informar el destino final de los productos que no venden. La destrucción de alimentos es una práctica oculta que intenta pasar desapercibida. Son muy pocas las empresas que actúan con responsabilidad social y tienen un compromiso en el cuidado del medio ambiente.

La propuesta que el día de hoy presentamos se inscribe dentro de un gran movimiento mundial que lucha contra el desperdicio de los alimentos. Todas las corrientes ideológicas y políticas con diferentes razones y argumentos se manifiestan en contra de que los alimentos terminen en los botes de basura. Hay quien considera que es una distorsión del mercado y un uso ineficiente de recursos, mientras otros cuestionan las implicaciones éticas de desperdiciar la comida en un mundo donde existen millones de personas desnutridas y hambrientas, además de las graves consecuencias ambientales.

La propuesta cuestiona un modelo de consumo que favorece falsas necesidades y genera hábitos equivocados. Pretende trabajar sobre la mentalidad de la gente, con la finalidad de promover prácticas de consumo responsable. No intenta repartir a los pobres la comida que les sobra a los ricos. Busca la movilización de la sociedad con el propósito de disminuir la pobreza alimentaria y el hambre de millones de mexicanos que la padecen.

Se propone que la menor cantidad de alimentos termine en la basura, mediante la participación de la sociedad con acciones que contribuyan a la formación de bancos de alimentos, comedores populares y organizaciones solidarias comprometidas con los millones de familias que hoy en día no pueden adquirir la canasta básica.

Propone que los supermercados adopten medidas para disminuir el desperdicio de alimentos, donando los productos que aún pueden ser consumidos y no se venden por diversos motivos como la cercanía de su fecha de caducidad o que haya pasado la de consumo preferente o por defectos estéticos.

Los alimentos que no sean aptos para el consumo humano deben ser donados para la alimentación animal, la fabricación de abonos agrícolas o combustibles biodegradables.

Enfrentar el desperdicio de alimentos ayudará a construir un futuro sustentable. Tendrá importantes repercusiones sobre otros problemas como el desperdicio de energía, la disminución de emisiones de CO2, la contaminación y el despilfarro de agua, el empleo de pesticidas, el cambio en los usos del suelo. Es un compromiso que ayudará a preservar la salud de los ecosistemas, comparable a preservar la biodiversidad o combatir el calentamiento global.

Garantizar el derecho a la alimentación no será posible sin la participación consciente de la sociedad. Terminar con el hambre y la desnutrición que padecen millones de mexicanos es un compromiso de Morena.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se expide la Ley para prevenir el Desperdicio de Alimentos, para quedar como sigue:

Ley para prevenir el Desperdicio de Alimentos

Capítulo I
Del Objeto

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto prevenir el desperdicio de alimentos.

Artículo 2. Con la finalidad de prevenir el desperdicio de alimentos las empresas comercializadoras, con una superficie superior a los 300 metros cuadrados y aquellas cadenas comerciales que se dediquen a la venta de alimentos preparados, deberán donar los alimentos que por diversas causas no pueden ser vendidos, pero aún pueden ser consumidos.

Artículo 3. Todos los integrantes del sector alimentario deberán establecer las siguientes prioridades en el manejo de sus productos:

I. Prevenir el desperdicio de alimentos;

II. Destinar a la donación o a la transformación los productos que no se han vendido y aún son adecuados para el consumo humano;

III. Recuperarlos y destinarlos a la alimentación animal;

IV. Aprovecharlos para producir composta o abonos para la agricultura; y

V. Destinarlos a la obtención de biocombustibles.

Artículo 4. Sin menoscabo de las normas relativas a la seguridad sanitaria de los alimentos, queda prohibido destruir o inutilizar para el consumo o el aprovechamiento los productos alimenticios que no fueron vendidos y aún pueden ser consumidos.

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;

II. Alimento excedente: cualquier alimento que no se puede vender, pero aún puede consumirse.

III. Banco de Alimentos: Organización sin fines de lucro cuyo objetivo es recuperar los excedentes alimenticios y redistribuirlos a organizaciones sociales o población vulnerable, evitando el desperdicio o mal uso.

IV. Comedor popular: Organización pública que tiene como fin proporcionar comida gratuita, o mediante una pequeña contribución, a personas de escasos recursos económicos.

V. Población vulnerable: grupos sociales en condiciones de pobreza y pobreza extrema; y

VI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.

Capítulo II
De la Comisión Nacional para Prevenir el Desperdicio de Alimentos

Artículo 6. Se declara de interés social la integración de una Comisión Nacional para Prevenir el Desperdicio de Alimentos.

Artículo 7. La comisión nacional estará integrada por los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social, Economía; Educación Pública; Salud; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 8. Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz, los titulares de otras dependencias así como representantes de organizaciones sociales y privadas. El subsecretario que designe el titular de la secretaría será el secretario técnico.

La comisión nacional sesionará cuando menos una vez por bimestre.

Artículo 9. La Comisión Nacional es una instancia de coordinación, concertación y colaboración, de los gobiernos federal, los de las entidades federativas, los municipales, las alcaldías, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:

I. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios, alcaldías, organizaciones sociales y privadas, así como empresas para evitar el desperdicio de alimentos;

II. Impulsar la formación de bancos de alimentos, comedores populares y organizaciones solidarias con el propósito de recibir donación de alimentos destinados a las poblaciones que viven en condiciones de pobreza y pobreza extrema;

III. Fomentar la participación de los ciudadanos, familias, organizaciones y, en general, de los sectores social y privado para el rescate de alimentos y su aprovechamiento;

IV. Promover y llevar a cabo campañas de información y sensibilización a través de diversos medios, incluyendo la comunicación masiva, para prevenir el desperdicio de alimentos; y

V. Promover que se incluyan contenidos educativos en las escuelas sobre el objeto de la presente ley.

Artículo 10. La Secretaría de Desarrollo Social coordinará a la Comisión Nacional para Prevenir el Desperdicio de Alimentos.

Artículo 11. La Comisión Nacional para Prevenir el Desperdicio de Alimentos contará con un consejo de carácter consultivo, conforme a las normas que emita la Secretaría de Desarrollo Social.

Capítulo III
Sanciones

Artículo 12. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, serán sancionadas con la imposición de una multa de 1 000 a 10 000 Unidades de Medida y Actualización (UMA). Adicionalmente, se difundirá la sanción señalando al infractor como una empresa que no tiene responsabilidad social.

Transitorio

Único. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2017.

Diputada Norma Rocío Nahle García (rúbrica)

Que reforma los artículos 58 y 389 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito Jorge Álvarez Máynez, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en sujeción a las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 58 y 389 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como es sabido, el apellido de las personas en México se conforma conjuntando los apellidos de sus ascendientes en primer grado: primero el paterno, seguido por el materno, quedando excluido este último para la siguiente generación. Lo que parecería ser un hecho trivial es, en realidad, un hecho con un alto valor simbólico: el orden de los apellidos deja al descubierto la veta patriarcal de nuestra sociedad. Se trata de una situación estructural que fomenta las relaciones inequitativas entre hombres y mujeres1 .

En octubre de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el primer amparo que permitió invertir el orden tradicional de los apellidos. La sentencia declaró la inconstitucionalidad del artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal debido a que dicha disposición, referente a la expedición de las actas de nacimiento, mencionaba el apellido paterno antes que el materno. No obstante que el artículo 58 no ordena expresamente que deba ir primero el apellido del padre, menciona que las actas de nacimiento contendrán “los apellidos paterno y materno”, por lo cual la práctica es asentarlos en ese orden.

El ministro Zaldívar, ponente de dicha sentencia, señala en la misma que la práctica de anteponer el apellido paterno frente al materno “refrenda una tradición que pretendía otorgar mayor estatus al hombre, pues se entendía que él era la cabeza de la familia y que su apellido era el que debía transmitirse de generación en generación.”2 La resolución del ministro Zaldívar resulta sumamente progresista y sienta un precedente en materia de derechos humanos, en un país en el cual, aún persiste la desigualdad de derechos entre hombres y mujeres.

En ese sentido, el argumento de que el orden de los apellidos obedece a la tradición, ya había sido confrontado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la resolución del caso Burghartz vs. Switzerland del 1994, cuando una pareja que contrajo matrimonio seleccionó como apellido de la familia el de la mujer, Burghartz. En su sentencia, contra la postura tradicionalista, el Tribunal “señaló que la Convención Europea debía ser interpretada a la luz de las condiciones del presente, especialmente en todo lo que concernía al principio de no discriminación.3

Históricamente, en las más diversas sociedades, las mujeres han tenido que enfrentar la discriminación social. Especialmente en las sociedades más conservadoras, lo femenino, y las mujeres, carecen de prestigio, de poder y de derechos4 . México es una prueba fehaciente de la validez de dichas aseveraciones: a pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho humano a la no discriminación y el derecho a la igualdad de género, en sus artículos 1o. y 4o., la discriminación por motivos de género es una realidad que persiste en nuestro país.

En centros de trabajo, escuelas e incluso al interior del seno familiar, persiste el paradigma de considerar que los hombres son superiores a las mujeres5 . Prácticas como la prevalencia del apellido paterno sobre el materno, coadyuvan a transmitir la idea de que los hombres poseen una mayor jerarquía social y familiar que la mujer6 .

La manera en que se regula el orden de los apellidos en las legislaciones de las entidades federativas es muy variada. Hay Códigos como los de Durango, Sinaloa, Querétaro y Campeche, que establecen expresamente que el primer apellido será el del padre y el segundo, el de la madre7 . En sentido inverso, las leyes de Morelos, el estado de México y Yucatán, permiten que los ascendientes en primer grado, de común acuerdo, elijan el orden de los apellidos que llevarán sus hijos8 . Hay, por otra parte, ordenamientos de 12 entidades federativas, entre ellas la Ciudad de México, Jalisco y Veracruz, que pese a que no especifican el orden que deban tener los apellidos, su redacción menciona primero al apellido paterno9 . Finalmente, varias entidades permiten el cambio de orden de apellidos por situaciones extraordinarias.

Por otra parte, no hay que perder de vista que en el México de principios del siglo XXI, existen muchas otras formas de organización familiar además de la llamada familia nuclear, de manera que se vuelve necesario cambiar la fórmula tradicional en cuanto al orden de los apellidos, ya que excluye a algunos tipos de familia diferentes a la conformación convencional de la misma. En ese sentido, podemos encontrar existen un gran número de familias extensas, homoparentales, monoparentales, reconstituidas, incompletas, entre otras10 . De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, en 2005 sólo 50 por ciento de los hogares mexicanos estaban compuestos por una pareja heterosexual, madre y padre, con hijos11 . La transformación de la familia tradicional se fue desarrollando durante el siglo pasado, impulsada de forma importante por la luchas de dos movimientos sociales: el feminismo de los años sesentas y la disidencia sexual de los setentas.

En ese sentido, el pleno de la Suprema Corte ya ha establecido que la familia, más que un concepto jurídico, es un concepto sociológico12 . El concepto legal de familia por lo general está basado en un patrón cultural adaptable a las necesidades sociales de un momento determinado13 , y la realidad nos indica que existe una prevalencia de nuevas composiciones de la familia, y que las mismas serán más comunes en las próximas décadas.

No importa el tipo de familia del que se hable, hoy en día dentro del nuevo paradigma de los derechos humanos, todas las familias merecen protección del Estado y reconocimiento de parte de la legislación mexicana. De forma paradójica, nuestra legislación sigue sin reconocer la gran multiplicidad de familias existentes en México a pesar de que nuestro país ha suscrito compromisos de diversa naturaleza en materia de derechos humanos.

Para entender el porqué de las contradicciones que se viven en México en materia de derechos humanos, hay que entender que las leyes son producto de realidades históricas determinadas14 . México desgraciadamente se ha caracterizado por ser un país con altos índices de discriminación15 contra grupos vulnerables como las mujeres y los grupos LGBTTTI (lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual), lo que ha repercutido en las decisiones de los legisladores al omitir la realidad de las distintas familias en México.

Las leyes, por lo tanto, no son neutrales, contienen una visión moral de la sociedad que las crea y que define, a través de ellas, una serie de principios, valores y comportamientos que considera buenos y útiles. En otras palabras, las leyes reproducen una ideología determinada. Por ello, si lo que aspiramos es llegar a ser una sociedad incluyente e igualitaria, nuestras leyes deben procurar ser respetuosas de la diversidad y combatir todo tipo de prácticas discriminatorias.

Es por ello que la presente iniciativa tiene por objeto modificar el artículo 58 del Código Civil Federal, referente al contenido de las actas de nacimiento, para permitir que los ascendientes en primer grado, de común acuerdo, determinen el orden de los apellidos de sus hijos. En ese sentido, la reforma sustituiría la tradicional denominación de los apellidos “paterno” y “materno” por la fórmula “primer” y “segundo” apellido, para ser más incluyente respecto de los modelos de familia no tradicionales. También se establece que en caso de que los ascendientes en primer grado no lleguen a algún acuerdo, sea el Juez del Registro Civil quien acuerde el orden de los apellidos, atendiendo al interés superior del menor. Finalmente, se establece que el orden de los apellidos establecido para el primogénito determinará el orden que llevarán los demás hijos de las parejas.

Esta propuesta busca garantizar el derecho a la igualdad de género consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de varios instrumentos internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte: Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La finalidad que persigue dicho derecho es reafirmar la igualdad en valor de la mujer respecto del hombre, y su potestad para intervenir en las relaciones de toda clase, incluidas las familiares, en condiciones de equidad16 .

Resulta necesario hacer un cambio en nuestra legislación para incorporar una visión más amplia de las familias en México, atendiendo a la dinámica social que está viviendo el mundo, incluyendo una forma distinta de ver el derecho civil, en específico, el orden de los apellidos de los recién nacidos. Es necesario eliminar los estereotipos y prácticas que perpetúan la asignación de roles de género, y que propician la idea de la superioridad de un sexo respecto de otro.

Por lo expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 58 y 389 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 58 y 389 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. El primer y segundo apellidos se asentarán en el orden en que los ascendientes en primer grado, de común acuerdo, determinen. En caso de desacuerdo, el juez del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determinará el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos del mismo vínculo. Si éste se presenta como hijo de filiación desconocida, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

...

En los casos, de los artículos 60 y 77, de este Código el juez pondrá el primer apellido de los ascendientes en primer grado o los dos apellidos del que lo reconozca.

Artículo 389. El hijo reconocido por alguno de los ascendientes en primer grado, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el primer apellido de sus ascendientes en primer grado, o ambos apellidos del que lo reconozca;

II. y III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá derogar todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 López Betancourt, Eduardo, La elección del apellido , La Jornada Guerrero, Disponible en:
http://www.lajornadaguerrero.com.mx/2010/11/13/index.php?section=opinion&article=002a1soc

2 Amparo en revisión 208/2016, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Disponible en: http://207.249.17.176/Primera_Sala/Asuntos%20Lista%20Oficial/AR-208-201 6-160929.pdf

3 Ibíd.

4 Serret, Estela, Discriminación de género. Las inconsecuencias de la democracia , Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, disponible en:
http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/CI006.pdf

5 En México persiste la discriminación de género: CNDH , El Universal, Disponible en: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2015/08/10/en-me xico-persiste-la-discriminacion-de-genero-cndh

6 Ibíd.

7 “¿Qué estados en México permiten que el apellido materno vaya antes que el paterno?”, El País, disponible en: http://verne.elpais.com/verne/2016/08/26/mexico/1472234683_713608.html

8 Ibíd.

9 Ibíd.

10 Torres Falcón, Marta. “¡Viva la familia! Un panorama de la legislación vigente en México”. Alteridades, disponible en
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-70172009000200004&lng=es&nrm=iso

10 “Desde 2005 sólo 50 por ciento de las familias son del tipo tradicional, admite el Conapo, La Jornada, disponible en:
http://www.jornada.unam.mx/2010/08/23/politica/013n1pol

11 González de la Vega, Geraldina, “El orden de los apellidos, cuestión de igualdad”, Nexos, disponible en:
http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=6135

12 “Nuevos modelos de familia”, La Vanguardia , disponible en:
http://www.lavanguardia.com/opinion/temas-de-debate/20131103/54392996122/nuevos-modelos-de-familia.html

13 Ibíd .

14 “Discriminados en México: 11 grupos que sufren por el color de su piel, su edad, sus capacidades o su sexualidad”, SinEmbargo.
Disponible en: http://www.sinembargo.mx/28-04-2013/599520.

15 http://207.249.17.176/Primera_Sala/Asuntos%20Lista%20Oficial/AR-208-201 6-160929.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2017.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 21 Bis a la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Alfredo Bejos Nicolás, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Alfredo Bejos Nicolás, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley General de Turismo conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 en su artículo 25 establece que le corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, con la finalidad sustantiva de que:

“(...) sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, (...)”

Asimismo, en el párrafo tercero del artículo constitucional en comento, se establece que:

“El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.”

Que siguiendo la disposición Constitucional establecida en el artículo 26, apartado A, en sus párrafos primero y segundo, se formula el Plan Nacional de Desarrollo, cuyo fin es el recoger tanto las aspiraciones como demandas de la sociedad y, de esta manera, a través de mecanismos de participación democráticos y deliberativos, incorporarlas tanto al mismo plan como a los programas de desarrollo.

Así, con fundamento en esta obligatoriedad, se publicó el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, que en su parte introductoria establece que:

“el plan expone la ruta que el gobierno de la República se ha trazado para contribuir, de manera más eficaz, a que todos juntos podamos lograr que México alcance su máximo potencial. Para lograr lo anterior, se establecen como metas nacionales: un México en Paz, un México Incluyente, un México con Educación de Calidad, un México Próspero y un México con Responsabilidad Global. Asimismo, se presentan estrategias transversales para democratizar la productividad, para alcanzar un gobierno cercano y moderno, y para tener una perspectiva de género en todos los programas de la administración pública federal.”2

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 si bien establece cinco metas nacionales, con tres estrategias transversales, se debe analizar, aplicar e interpretar de una manera integral, ya que cada una de las metas y estrategias transversales persiguen un objetivo general, llevar a México a su máximo potencial.

Por ello, en referencia al Sector Turismo, el Plan Nacional de Desarrollo3 lo vincula dentro de la meta nacional: México Próspero, en donde, en lo concerniente al fomento económico, política sectorial y regional establece que: “México requiere una política moderna de fomento económico en sectores estratégicos”, en la cual

“Una nueva y moderna política de fomento económico debe enfocarse en aquellos sectores estratégicos que tienen una alta capacidad para generar empleo, competir exitosamente en el exterior, democratizar la productividad entre sectores económicos y regiones geográficas, y generar alto valor a través de su integración con cadenas productivas locales. Las actividades productivas de pequeñas y medianas empresas, del campo, la vivienda y el turismo son ejemplos de estos sectores”, y;

“Asimismo, se debe facilitar un proceso de cambio estructural ordenado que permita el crecimiento de actividades de alto valor agregado al mismo tiempo que se apoya la transformación productiva de los sectores tradicionales de la economía. Para ello, es necesario coordinar la política de fomento económico, la infraestructura logística y la política sobre sectores estratégicos como la minería, la agricultura y el turismo.”

Que el Sector Turismo, como un sector estratégico para el desarrollo nacional debe de interactuar con diversos sectores y metas nacionales, por lo que resulta fundamental establecer no sólo premisas normativas sino también los mecanismos de efectividad para la aplicación de éstas; para lograr estos objetivos, se constituye dentro del Programa Sectorial de Turismo4 , en su numeral IV. Objetivos, Estrategias y Líneas de Acción, a la Política Nacional Turística, en donde se establece en el objetivo I que:

“Aprovechar el potencial turístico del país requiere de la acción coordinada de todos los actores involucrados. Para lograrlo, promovemos activamente la armonización del marco jurídico y la articulación de los programas y acciones en materia turística con las entidades federativas y los municipios, así como con la academia, el sector privado y el sector social. Debemos establecer mecanismos idóneos para promover y orientar las aportaciones que cada uno de estos actores realicen en un contexto de colaboración, corresponsabilidad, racionalidad y transparencia. Con este fin, y para alcanzar los objetivos de la Política Nacional Turística, es indispensable avanzar en la transformación del sector e impulsar la actualización del marco jurídico con una visión moderna, incluyente y de largo plazo.”; y

Que para llegar a este objetivo, se establece como Estrategia 1.1 El fortalecimiento de las capacidades institucionales del sector turismo, a través de líneas de acción, las cuales en su numeral 1.1.1 establece el impulso de generar una agenda legislativa y regulatoria que ubique al turismo como palanca del desarrollo nacional y, dentro de la Estrategia 1.2. Establecer instrumentos que armonicen las acciones gubernamentales con la Política Nacional Turística y promuevan la corresponsabilidad, se genera una línea de acción 1.2.1 con la finalidad de “Impulsar la creación de mecanismos institucionales para coordinar acciones transversales relacionadas con la Política Nacional Turística.”

Que teniendo como contexto y marco referencial el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y de las metas del pilar “México Próspero”, el fomentar y consolidar al turismo como un eje sustancial no solamente del crecimiento económico del país sino, de igual forma, como un eje del desarrollo pleno e integral de los individuos y las comunidades, debemos concretar acciones contundentes que impacten de manera significativa y permanente, con la finalidad de resaltar el valor de nuestro patrimonio cultural, histórico y natural, fomentando los beneficios sociales y ambientales propiciando el desarrollo equitativo y democrático comunitario, resaltando la participación incluyente de todos los actores sociales.

Que teniendo esta visión integral del turismo, en los diferentes ámbitos, desde lo individual hasta lo global, se publica en el Diario Oficial de la Federación de fecha 8 de noviembre de 2013, Acuerdo por el que se precisan las atribuciones y se establecen las bases generales para el funcionamiento del Gabinete Turístico5 , el cual, se instaló con fecha 21 de agosto de 2013 y que dentro de sus funciones se establece analizar y participar en el diseño de instrumentos para preservar el patrimonio natural, histórico y cultural de México.

Pero, nos queda claro que necesitamos fortalecer, aún más, las acciones que el Estado, como rector del desarrollo nacional, realiza a través de la coordinación intersecretarial, ya que como lo demuestran las cifras presentadas por el Barómetro del Turismo de la Organización Mundial del Turismo6 en el mes de enero de 2017, con respecto a los datos finales de 2016, en relación al número de turistas internacionales aumentó 3.9 por ciento en relación a 2015, lo que representó un total de 1 mil 235 millones de turistas internacionales.

La región de Norteamérica recibió más de 132 millones de turistas de un total de 201 millones de turistas internacionales registrados en el continente.

Sobre este punto, el secretario de Turismo, licenciado Enrique de la Madrid, comentó en, el marco de la presentación del Estudio de la Política Turística de México que realizó la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que en 2016 el país recibió 35 millones de visitantes, y una participación en el producto interno bruto (PIB) nacional de 8.7 por ciento, lo que representa un ingreso por divisas de 19 mil millones de dólares. Estas cifras posicionan a México como el segundo destino en el continente y el noveno a nivel mundial.

Que entender al sector turismo como un sector estratégico del desarrollo nacional nos lleva a proponer acciones legislativas que fortalezcan la visión integral de la planeación nacional; en este sentido, y con esta visión se estableció en la Ley General de Turismo en su artículo 7, fracción X, que para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría:

X. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación Pública la investigación, educación y la cultura turística;

Que en una interpretación integral de la Ley General de Turismo, es evidente que en el capítulo V, De la Cultura Turística, artículo 21, se establece el trabajo conjunto de la Secretaría de Turismo y la Secretaría de Cultura con el objetivo de promover programas de difusión sobre la importancia de respetar y conservar nuestro patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero; siendo este objetivo, en esta interpretación integral y sistemática, incompleto, ya que la Cultura Turística no sólo se refiere a estas características señaladas en este artículo en comento sino, además, engloba una visión integradora de habilidades y competencias específicas, desde conocimientos históricos y geográficos, conocimiento de las características sustanciales que conforman el concepto de nuestra nación, hasta el conocimiento de principios éticos que rigen la actividad turística como la calidez, honradez, orgullo nacional, respeto, amabilidad, eficiencia, tolerancia, respeto, entre otros.

Que en este sentido, necesitamos consolidar acciones no sólo enunciativas, sino, procurar la efectividad de éstas.

El integrar el concepto amplio de Cultura Turística en los mecanismos formales de educación y aprendizaje generará una sinergia positiva en nuestra niñez y juventud, dotándolos, a nivel institucional, de las habilidades y competencias pertinentes que les permitirán, en mediano y largo plazo, asimilar y aplicar los conocimientos tanto básicos como específicos adquiridos sobre el sector.

Que el establecimiento de estos principios en la educación formal a través de los planes y programas de estudio, con una visión conjunta entre las dependencias involucradas y ejes de los sectores turístico y educativo propiciará el enriquecimiento de los objetivos nacionales de desarrollo planteados tanto a nivel constitucional, leyes generales respectivas, así como en el Plan Nacional de Desarrollo y programas sectoriales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley General de Turismo.

Artículo 21 Bis. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, establecerán, con apego a sus competencias, criterios para promover, fomentar e incluir a la Cultura Turística, como un eje transversal dentro de los planes y programas de estudio, considerándola como un mecanismo de integración y desarrollo social fomentando los beneficios sociales y ambientales propiciando el desarrollo equitativo y democrático comunitario, resaltando su participación incluyente según sus propias características locales.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf

2 file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/PND-introduccion.pdf

3 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5299465

4 http://www.cmic.org.mx/comisiones/Sectoriales/turismo/2015/DOC_VIG_2015 /programa_turismo.pdf

5 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5321494&fecha=08/11/2013

6 World Tourism Barometer; UNWTO; Volume 15; January 2017

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2017.

Diputado Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica)

Que expide la Ley de Almacenamiento Rural y reforma los artículos 98 a 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe José Erandi Bermúdez Méndez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural y se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los mayores desafíos del Estado mexicano es generar las condiciones para lograr el bienestar de las familias campesinas e incrementar la productividad del sector agrícola, estableciendo directrices que se traduzcan en lograr un progreso en las actividades agropecuarias con la finalidad de obtener mejores rendimientos y una más justa distribución de la riqueza que contribuya también a la generación de empleo; por lo que se requiere la expedición de instrumentos jurídicos que ordenen los procesos productivos del sector.

Así lo mandata el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“...el Estado mexicano debe promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar el bienestar a la población campesina, a través de la participación y su incorporación en el desarrollo nacional. Asimismo, con base en este mismo precepto constitucional, el Estado debe fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

También es atribución del Estado mexicano expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.”

Por lo que con fecha 11 de febrero de 2010, durante la LXI Legislatura a nombre propio y del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, presenté Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expedía la Ley de Almacenamiento Rural.

En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen correspondiente con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Es importante mencionar que en el proceso de estudio para la elaboración del Dictamen correspondiente las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural formularon consulta respecto del contenido de la iniciativa a sus integrantes, así como al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentaria (CEDIP) y al Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA). A si como también se solicitó opinión a las Secretarías de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que dichas dependencias formularan las observaciones y comentarios que estimaran pertinentes.

Con fecha 28 de abril de 2011 fue votada y aprobada con modificaciones entre las que se pueden referir a algunas definiciones en la Ley y la adecuación a la regulación aplicable a los instrumentos que documentan el depósito de productos agropecuarios y de semovientes en las instalaciones de los almacenes rurales, redacción en estricto apego a los lineamientos formales de la Técnica Legislativa, se modificaron algunos preceptos de la Ley de Almacenamiento Rural a fin de aportar claridad a sus contenidos.

Además, se modifica la intención original de la iniciativa de solo establecer un almacén rural por región, imposibilitando la instalación de más almacenes, considerando que deben ser las necesidades de cada región las que determinen el número de almacenes rurales necesarios.

Por otra parte, se revalora la intención original de la iniciativa de ser Ley reglamentaria de los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que por la naturaleza de la presente iniciativa, esta resulta vinculada solo a la fracción XX del artículo 27 constitucional.

Por último, teniendo en cuenta el alcance de las disposiciones de la iniciativa y dado que el proyecto legislativo refiere a un nuevo ordenamiento, las Comisiones dictaminadoras consideraron oportuno enriquecer algunos preceptos de la legislación vigente, mediante la adición y reforma practicadas a tres artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de hacer congruente el marco jurídico vigente con el establecimiento de la regulación del almacenamiento especializado aplicable a los productos agropecuarios y a los semovientes, modelo normativo que ya existe en otros países y que resulta indispensable al medio rural mexicano.

Dictamen que fue aprobado por el Pleno de esta Cámara baja con 381 votos en pro y fue turnada a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

El 29 de abril de 2011 se recibió oficio en la Cámara de Senadores con el que se remitía Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expedía la Ley de Almacenamiento Rural y se reformaban los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural; de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Agricultura y Ganadería para su estudio y dictamen correspondiente.

Finalmente el pasado 15 de diciembre de 2015 por Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso la conclusión de los proyectos de Ley o Decreto enviados por la Cámara de Diputados durante las LIX, LX y LXI Legislaturas.

Por lo que el suscrito considera de suma importancia presentar de nuevo el Proyecto de Iniciativa en comento, ya que el almacenaje rural, al ser parte del proceso de comercialización demanda ser impulsado por el Estado y en favor del desarrollo rural, tal como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en el tercer párrafo del artículo 1°, al citar lo siguiente:

“..Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución...”

Con base en lo anterior resulta indispensable que el Estado regule el almacenamiento rural, otorgando certidumbre, visión de largo plazo y articulación a los diversos procesos productivos agropecuarios y a la economía en su conjunto, sin ingerir con una reglamentación rígida que frene el buen desempeño de los flujos comerciales, ni trastocar la dinámica del mercado.

La ausencia en México de almacenaje rural es una de las grandes carencias en el proceso de comercialización de los productos agropecuarios, según estimaciones del Consejo Nacional Agropecuario (CNA) en el año 2009, las deficiencias en el almacenamiento provocaron una pérdida aproximada del 15% de la producción nacional de granos.

Si la producción nacional de maíz en 2009 fue de alrededor de 26.5 millones de toneladas, por deficiencias en el almacenamiento se habrían perdido 4 millones de toneladas de grano, lo que representa casi la producción de un ciclo maicero en el Estado de Sinaloa, sin considerar además la repercusión en la utilidad de los procesos productivos asociados.

Para aumentar los niveles de productividad en el sector agropecuario, se requiere dotar a los agentes rurales, de un marco jurídico adecuado, acorde a las necesidades actuales y a los niveles internacionales de los socios con los que México mantiene relaciones comerciales que cumpla con las exigencias de un mercado agroalimentario cada vez más competitivo, con mayores requerimientos de productividad, calidad y sanidad.

Dentro de este marco queda patente la necesidad de contar con un sistema de almacenamiento rural seguro y eficiente para la guarda, custodia y conservación de productos, que otorgue utilidad de las mercancías, al ser contrapeso de otras externalidades que padece la producción agropecuaria como las ambientales y estacionales, cuidando las normas sanitarias aplicables a los productos que serán objeto de depósito.

El proceso para integrar y modernizar al sector agropecuario requiere de la publicación y actualización de leyes destinadas al campo en general y a la actividad agropecuaria en lo particular, que contienen nuevos conceptos para lograr la integración competitiva en el mercado de productos en el comercio, que permitan un mejor y más ágil acceso al capital con y mejores condiciones de crédito financiamiento e inversión productiva así como la optimización de los recursos públicos que se otorgan al sector.

La labor del sector agropecuario no termina con la cosecha o con la producción de animales, continúa en la distribución y comercialización de los productos; en este punto el productor agropecuario debido a la necesidad de contar con dinero sobre su producción, la vende en los tiempos de cosecha cuando los precios se ubican generalmente en su punto más bajo, y conforme pasan las épocas de cosecha, los precios tienden a subir y la posibilidad de programar su comercialización a lo largo del año; es mediante sistemas eficientes de acopio y almacenamiento que los productores lograrán mejores precios por sus productos y también contribuirá al beneficio de la población en general al regularizar ciclos y precios, garantizando el abasto oportuno

Existe la convicción de que es necesario activar una desregulación y simplificación administrativa, sin que ello implique la renuncia a la efectiva rectoría y supervisión por parte de las autoridades de la materia.

Las normas actuales que rigen el sistema de almacenamiento bajo el régimen de los Almacenes Generales de Depósito, que son regulados tanto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito tienen su principal actividad en sectores industriales y comerciales urbanos principalmente y se han instalado en lugares propios para atender esa demanda, por lo que frecuentemente resultan inaccesibles a la mayoría de los productores del campo, amén que la ubicación de las mismas no coinciden con los lugares estratégicos que cubran las necesidades de ubicación de acuerdo a los productos a depositar en las diferentes regiones del país.

Para que el almacenamiento rural opere en la dirección correcta y dé respuesta a los requerimientos del sector agropecuario mexicano y, a la necesidad de contar con información veraz y actualizada de inventarios, se propone la expedición de la Ley de Almacenamiento Rural, como un instrumento jurídico que proteja a los usuarios, garantizando el cumplimiento de sus objetivos: incrementar la productividad del agro nacional y fomentar el desarrollo rural.

La presente iniciativa busca crear un servicio de almacenamiento rural que contribuya a mejorar las condiciones de financiamiento y comercialización del sector y a fomentar la confianza de los productores agropecuarios en los almacenes rurales y bodegas rurales; sobre la seguridad de los documentos denominados certificados de depósito rural, que se emitirán para acreditar y asegurar el depósito de sus productos, y que tendrán la posibilidad de negociarse con instituciones financieras y particulares en todo el país de acuerdo a la necesidad de los productores agropecuarios, ya sea para la obtención de créditos, o bien para lograr mejores precios en sus productos.

En la Ley de Almacenamiento Rural están previstos los instrumentos necesarios, para que los costos del almacenaje, sean accesibles tanto a los productores como para quienes pretendan solicitar las autorizaciones para operar almacenes rurales y bodegas rurales simplificando los trámites para su constitución y prestación del servicio.

Los lugares en que se instalen los almacenes de depósito rural, deberán atender a las necesidades de los productores en los lugares estratégicos, considerando: la cercanía a los lugares de producción, los medios de comunicación con que se cuenta y las necesidades de cuidado de los bienes depositados.

La tutela del marco legal que se propone se le confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), toda vez que dicha dependencia tiene entre sus atribuciones legales, propiciar el ejercicio de una política de apoyo que permita producir más y mejor, además de integrar las actividades del medio rural a las cadenas productivas del resto de la economía.

En esta ley se otorgarán a la Sagarpa las facultades legales necesarias para la aplicación e interpretación, y para su operación supervisión y control, por lo que se fortalecerán las atribuciones conferidas en otros ordenamientos dirigidas a integrar y articular los diversos procesos productivos.

La Secretaría es la instancia adecuada ya que de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lleva a cabo funciones de interrelación directa con los productores mexicanos, también porque cuenta dentro de su estructura con órganos desconcentrados como Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, y el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, que tienen los medios e infraestructura suficiente para atender de manera inmediata los requerimientos de los productores con los que tradicionalmente han venido trabajando.

Las facultades que dota la presente ley a la Secretaría, permitirán conocer la existencia en cantidad y calidad de los productos almacenados bajo el amparo de la Ley, cubriendo el vacío que hasta hoy se tiene por el desconocimiento de los inventarios de los diferentes productos agropecuarios, para eso se crea el Sistema de Integral de Información del Almacenamiento Rural, que permitirá que al Sector en su conjunto la toma de decisiones que redunden en beneficio de los intereses de los productores.

El Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural es una base de datos que contendrá la información relevante, que tiene como finalidad coadyuvar al manejo eficiente y confiable del almacenamiento rural, así como establecer una base sólida de conocimiento y control de inventarios y movimientos de los productos susceptibles de almacenamiento rural, para el conocimiento de los recursos nacionales y para el funcionamiento más ordenado y adecuado del mercado a favor de los productores rurales.

Por otra parte se dota a la Secretaría de facultades para la realización de auditorías, verificación, inspección de los almacenes y bodegas rurales que se encuentren sujetas a la presente ley, con el objeto de otorgar certeza a los depositantes de mercancías y sobre los documentos, certificados de depósito rural, de igual forma a quienes realizan operaciones mercantiles con ellos.

También la Ley que se propone, deja sentadas las bases para evitar la práctica de emisión de certificados de depósito de productos inexistentes o inventarios inexactos, o que no contengan las especificaciones de calidad y contenido que emanan de su texto, a efecto de otorgar certidumbre a los mismos para garantizar su operación confiable como instrumento de financiamiento por los particulares y las instituciones financieras del país.

Bajo el contexto descrito el almacenamiento rural representa una necesidad latente, tomando en cuenta que este servicio con establecimiento y acceso sencillo, amparado en una Ley, constituiría un instrumento de defensa para que el productor comercialice sus productos a precios reales y en mejores condiciones, disponiendo de un sistema sencillo y con certificados de depósito simples que respalden la cantidad y calidad de la producción, sirviendo éstos como garantía ante las instituciones crediticias.

Cabe destacar que la responsabilidad que otorgaría la propuesta de Ley de Almacenamiento Rural a Sagarpa, no requeriría de partidas presupuestales especiales, atendiendo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Por tal razón el mandato quedaría enmarcado en el ejercicio de las funciones de la Secretaría, haciendo uso de los propios recursos de que disponga.

En síntesis, la Ley de Almacenamiento Rural que se propone será un ordenamiento legal que dé certeza jurídica en las transacciones comerciales de los productos agropecuarios, genere certidumbre a los agentes económicos del sector, y permita la incorporación de nuevos productos crediticios con el objetivo primordial de incrementar la productividad y calidad del agro nacional.

Por otra parte, desde su presentación y aprobación en la LXI Legislatura, no se encuentra una iniciativa integral en materia de almacenamiento que incide en mejorar la productividad y competitividad de los productores y que es congruente con los objetivos y estrategias con las políticas públicas establecidas por el Ejecutivo Federal, tales como: el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018 y el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2013-2018.

En general, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, establece el objetivo 4.10. Construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país, mediante cinco estrategias: Impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante la inversión en el desarrollo de capital físico, humano y tecnológico; Impulsar modelos de asociación que generen economías de escala y mayor valor agregado de los productores del sector agroalimentario; Promover mayor certidumbre en la actividad agroalimentaria mediante mecanismos de administración de riesgos; Impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país; y Modernizar el marco normativo e institucional para impulsar un sector agroalimentario productivo y competitivo.

En particular, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, considera en su Objetivo 1. Impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante inversión en capital físico, humano y tecnológico que garantice la seguridad alimentaria, una estrategia específica en esta materia, la 1.6: “Promover la competitividad logística para minimizar las pérdidas post-cosecha de alimentos durante el almacenamiento y transporte”.

En virtud de lo expuesto, someto a consideración del pleno de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, y reforma los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Primero. Se expide la Ley de Almacenamiento Rural.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés social.

La aplicación e interpretación para efectos administrativos de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las demás atribuciones que se vinculen con la debida ejecución de este ordenamiento y que le estén conferidas a otras dependencias del Ejecutivo federal.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer y regular la organización y funcionamiento de los Almacenes Rurales, así como de sus instalaciones debidamente autorizadas en todo el territorio nacional;

II. Promover y regular las actividades y operaciones que los Almacenes Rurales podrán realizar para la debida recepción, acopio, manejo, control, guarda o conservación de Productos Almacenables;

III. Regular el servicio de Almacenamiento Rural dirigido a la guarda, custodia y conservación de Productos Almacenables, así como de las actividades que se deriven de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

IV. Regular la emisión de Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por Almacenes Rurales;

V. Establecer la instrumentación, funcionamiento y regulación aplicable al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, y

VI. Establecer la supervisión del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, respecto al manejo de existencias de Productos Almacenables resguardados en instalaciones autorizadas y certificadas para operar como Almacenes Rurales.

Capítulo II
De las Definiciones

Artículo 3. Para efectos de la Ley se entiende por:

I. Almacenamiento o Almacenaje Rural: Conjunto de actividades de recepción, acopio, manejo, conservación, control, guarda y custodia de Productos Almacenables;

II. Almacén Rural: Persona física o persona moral que se encuentra debidamente autorizada para prestar el servicio de Almacenamiento Rural en los términos de la presente Ley y demás disposiciones que de ella deriven;

III. Autorización: Acto administrativo que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante el cual faculta a personas físicas o morales para operar como Almacenes Rurales;

IV. Certificación: Procedimiento administrativo mediante el cual la Secretaría o terceros autorizados por la misma, hacen constar que las instalaciones, la infraestructura, los procedimientos y los establecimientos de los Almacenes Rurales, cumplen con la normatividad aplicable a la preservación y al buen estado de los Productos Almacenables que mantenga en depósito un Almacén Rural;

V. Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito: Documento expedido por los Almacenes Rurales, en términos del tercer párrafo del artículo 229 de la Ley general de títulos y Operaciones de Crédito, mediante el cual se representan el valor, la calidad y la existencia de los productos agropecuarios o semovientes resguardados en sus establecimientos;

VI. Contrato de Depósito Rural: Acuerdo celebrado entre el Almacén Rural y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural en su calidad de depositante, con el objeto de depositar Productos Almacenables;

VII. Cuotas por Almacenaje: Tarifa de los servicios que por concepto de Almacenaje Rural se aplique al resguardo de los Productos Almacenables, la cual deberá ser erogada por el depositante;

VIII. Depositante: Propietario o poseedor legítimo que ingresa Productos Almacenables a los Almacenes Rurales, con motivo de la celebración de uno o varios Contratos de Depósito Rural;

IX. Disposiciones administrativas de carácter general: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de Almacenamiento Rural, y demás disposiciones aplicables al objeto de esta Ley;

X. Establecimiento: Silos, granjas, corrales y demás instalaciones de que dispongan las personas autorizadas, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural;

XI. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XII. Ley: Ley de Almacenamiento Rural;

XIII. Productos Almacenables: Maíz, trigo, sorgo, arroz, garbanzo, soya, frijol, café, azúcar, semovientes, así como los demás productos que autorice la Secretaría en términos de la presente Ley, y de la normatividad que de ella derive;

XIV. Retención: Acto administrativo expedido por la Secretaría que consiste en asegurar temporalmente los Productos Almacenables depositados en Almacenes Rurales, cuando se presente algún riesgo fitosanitario y/o zoosanitario, o en cumplimiento de disposición jurídica vigente;

XV. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XVI. Sistema: Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVII. Unidad de Verificación: La persona física o moral que realiza actos de verificación; y

XVIII. Verificación: Procedimientos que ejecuta la Secretaría o los terceros autorizados que tienen como objeto comprobar el cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo III
De la Autoridad

Artículo 4. La Secretaría podrá celebrar los convenios que resulten necesarios con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal y de los municipios.

Artículo 5. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Almacenes Rurales, con base en lo dispuesto por esta Ley;

II. Establecer mediante acuerdos expedidos por el Titular de la Secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación, qué Productos Almacenables son susceptibles de ser depositados en Almacenamiento Rural, en adición a los señalados en la fracción XV del artículo 3 de esta Ley;

III. Dar a conocer al público en general, las autorizaciones que se otorguen para el funcionamiento de Almacenes Rurales, así como las solicitudes que se presenten y la cancelación o suspensión de las autorizaciones previamente concedidas;

IV. Verificar, inspeccionar y certificar el funcionamiento de los establecimientos que operen los Almacenes Rurales y que se encuentren destinados al depósito de Productos Almacenables en los términos de la presente Ley;

V. Establecer las obligaciones que deberán cumplir los Almacenes Rurales para integrar las bases de datos relativas a la integración de los inventarios; a los procedimientos que permitan preservar la calidad de los productos almacenados y de sus insumos; en términos de lo establecido por la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Evaluar, y en su caso, determinar la ubicación geográfica de los lugares en los que sea factible autorizar la operación de Almacenes Rurales, según las necesidades del Estado o región;

VII. Elaborar, actualizar y difundir el Directorio de Almacenes Rurales autorizados por la Secretaría, así como de aquellos que con motivo de una cancelación o suspensión han perdido la autorización para fungir como tales;

VIII. Determinar, y en su caso, ejecutar las medidas precautorias que considere necesarias para salvaguardar, destruir o resguardar los Productos Almacenables depositados, cuando exista un riesgo sanitario o de desabasto, atendiendo el criterio de las autoridades correspondientes o a los peritos reconocidos por la Secretaría;

IX. Calificar las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan al incumplimiento de la misma;

X. Fijar con base en el servicio de Almacenamiento Rural que les ha sido autorizado, las garantías que deban otorgar quienes obtengan la autorización para operar como Almacenes Rurales;

XI. Regular la integración, la operación y el funcionamiento del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales; y

XII. Las demás que determinen otros ordenamientos en materia de Almacenamiento Rural.

Artículo 6. El monto del pago de derechos que deberán realizar a la Federación, las personas físicas o morales interesadas en presentar a la Secretaría solicitudes de autorización para operar como Almacén Rural, o bien para prorrogar la autorización ya concedida, se determinará en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 7. La Secretaría podrá celebrar convenios con Organismos Públicos o empresas privadas debidamente reconocidas, conforme a las Leyes aplicables como verificadores o profesionistas independientes, que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría, con el objeto de que se constate, el estado que guardan los establecimientos de que disponen las personas autorizadas, para operar como Almacenes Rurales y se verifique el cumplimiento de las normas sanitarias y de inocuidad aplicables.

Título Segundo
De los Almacenes Rurales

Capítulo l
De las Autorizaciones

Artículo 8. La Secretaría, expedirá las autorizaciones que resulten procedentes a las personas físicas o morales, para operar como Almacén Rural.

Artículo 9. La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará los Productos Almacenables factibles de ser recibidos en Almacenamiento Rural que den lugar a la expedición del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, por parte de los Almacenes Rurales, en adición a los señalados en el artículo 3, fracción XV de esta Ley.

De igual forma integrará y publicará en el Diario Oficial de la Federación el Directorio de los Almacenes Rurales que se encuentren autorizados en los términos de esta Ley.

Artículo 10. Para funcionar como Almacén Rural, se deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 15 de esta Ley y las demás disposiciones legales y/o administrativas en la materia y podrán almacenar los productos que les sean autorizados por la Secretaría, de acuerdo a la capacidad acreditada de sus instalaciones.

Artículo 11. Para efecto de otorgar las autorizaciones a que refiere la presente Ley, la Secretaría podrá solicitar a los interesados que acrediten la capacidad técnica y económica, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, ya sean personas físicas o morales, en los términos que establezca la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta Ley, deberán usar en su denominación la expresión “Almacén Rural”.

Ninguna persona física o moral distinta a las señaladas en el párrafo anterior, podrá usar el término “Almacén Rural”. La institución que así lo haga, será sancionada conforme a la Ley.

Artículo 13. Para la autorización del establecimiento de Almacenes Rurales, se atenderá a las necesidades de cada región, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 14. Corresponde a la Secretaría, la recepción de solicitudes de autorización que estarán acompañadas con la información que deban presentar los interesados, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría.

Corresponde a la Secretaría, a través de la unidad administrativa, que designe su titular, mediante instrumento publicado en el Diario Oficial de la Federación, la verificación e inspección de los Almacenes Rurales.

Capítulo II
De los Almacenes Rurales

Artículo 15. Para obtener la autorización para operar como Almacenes Rurales, las personas físicas dedicadas a la actividad rural, así como las personas morales constituidas con arreglo a la legislación nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con capacidad de contratar;

II. Operar establecimientos para la guarda, custodia, manejo y consignación de Productos Almacenables;

III. Contar con instalaciones de almacenaje dentro del territorio nacional;

IV. Tener domicilio legal dentro del territorio nacional;

V. Acreditar ante la Secretaría que cuentan con establecimientos de su propiedad o ser legítimo poseedor;

VI. Contar con Registro Federal de Contribuyentes.

VII. Cumplir con los requerimientos que se prevén en el Capítulo III de éste Título.

VIII. Para el caso de Almacenamiento Rural de semovientes, los interesados en obtener la autorización, deberán acreditar ser propietario o legítimo poseedor de la granja o corral confinado exclusivamente al depósito de animales donde se reciban éstos.

Asimismo, deberán comprobar que los establecimientos destinados a este tipo de servicio de Almacenamiento Rural, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Animal, respecto a las medidas zoosanitarias y de Buenas Prácticas Pecuarias y Buenas Prácticas de Reducción de Riesgos;

IX. Deberán contar con un seguro contra riesgos que asegure todos los Productos Almacenables; y

X. Los demás que establezcan las disposiciones previstas en la presente Ley y en los Acuerdos que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Las autorizaciones que sean otorgadas al amparo del presente artículo, son por su propia naturaleza intransferibles.

Artículo 16. Los Almacenes Rurales tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo y control de Productos Almacenables bajo su custodia, amparados por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

Artículo 17. Los Almacenes Rurales podrán operar uno o varios establecimientos para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, obteniendo la autorización correspondiente, teniendo en cuenta que deberá presentarse solicitud por cada establecimiento. Aquellos establecimientos autorizados, deberán recibir en depósito sólo los Productos Almacenables referidos en la autorización correspondiente.

Artículo 18. Los Almacenes Rurales podrán prestar el servicio de Almacenaje Rural, a los usuarios que deseen depositar Productos Almacenables, que se especifiquen en la autorización que para tal efecto expida la Secretaría, en estricto apego a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 19. En relación a los Productos Almacenables depositados, los Almacenes Rurales podrán expedir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, mismos que no son títulos de crédito.

Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los Almacenes Rurales autorizados, deberán amparar el depósito de Productos Almacenables, cuya existencia y almacenamiento sea verificable.

Artículo 20. Las personas morales que deseen obtener la autorización para operar como Almacén Rural, deberán contar con un capital social mínimo íntegramente pagado por aportes en efectivo y/o en especie equivalente a 8,702 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y para el caso de las personas físicas, deberán acreditar la existencia de un haber patrimonial cuyo valor sea igual a esta suma.

Artículo 21. Los Almacenes Rurales no podrán participar en actividades de especulación comercial ni bursátil, incluyendo la colocación de títulos de deuda en el mercado de valores, ni asumir deudas bancarias o financieras, ni emitir obligaciones o bonos, ni gravar sus bienes o activos.

Sus pasivos serán aquellos resultantes de la actividad propia de las operaciones de Almacenamiento Rural, así como salarios, cargas fiscales y sociales devengadas.

Artículo 22. Los Productos Almacenables bajo la custodia de los Almacenes Rurales no podrán ser objeto de embargo, gravamen o secuestro por cualquier causa o persona distinta de las consignadas en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni podrá ejecutarse contra ellos acción o mandamiento de ejecución con motivo de cualquier operación o adeudo a cargo del Almacén Rural, que no se encuentre directamente relacionado con esos productos y los documentos que amparan su Almacenamiento Rural.

Artículo 23. La autorización que otorgue la Secretaría previo pago de los derechos correspondientes, tendrá una duración de cinco años contados a partir de su entrada en vigor y podrá ser prorrogada por el mismo plazo, siempre y cuando el Almacén Rural, se haya conducido conforme a los términos establecidos en su autorización, en estricto apego a las disposiciones aplicables a la materia, asimismo con tres meses de anticipación a la conclusión de la vigencia de la autorización, deberá manifestar por escrito su interés y disposición para continuar funcionando como Almacén Rural, para que se lleve a cabo la inspección correspondiente para determinar la procedencia de la prórroga, así como el pago de los derechos respectivos.

De igual forma, dicha autorización podrá ser revocada o suspendida en el momento que la autoridad constate el incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley y a las demás disposiciones legales y/o administrativas que expida la Secretaría.

Artículo 24. El Almacenamiento Rural autorizado y supervisado por la Secretaría, será acreditable mediante la celebración de uno o más Contratos de Depósito Rural de Productos Almacenables a título oneroso, acordado entre el Almacén Rural y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural.

El costo de los servicios de guarda y custodia de los Productos Almacenables, depositados previstos en el Contrato de Depósito Rural, implicarán un concepto independiente al monto que cubra los servicios de seguro, conservación u otros, que maneje el Almacén Rural de que se trate, sin exceder las políticas generales determinadas para tal efecto por la Secretaría de Economía.

Capítulo III
De las Instalaciones

Artículo 25. Los Almacenes Rurales deberán designar a la persona que será la responsable del establecimiento, asimismo sus instalaciones deberán cubrir los siguientes:

I. Requerimientos mínimos:

a) Aduana de recepción;

b) Báscula;

c) Laboratorio de acuerdo al producto o productos a que sea destinada;

d) Montacargas y otros sistemas automatizados de movimiento;

e) Equipo contra incendio;

f) Equipo de ventilación si el producto lo requiere;

g) Tener en lugar visible los anuncios que permitan saber al público, que se trata de un establecimiento destinado al Almacenamiento Rural, en términos de la presente Ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y

h) Los demás requerimientos que mediante disposiciones administrativas de carácter general establezca la Secretaría.

II. Tratándose de granjas o corrales la designación de la persona que será responsable del establecimiento, deberá contar con los servicios de un médico veterinario responsable, conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal, así como:

a) Aduana de recepción;

b) Báscula;

c) Lugar de bebederos, comedores y sombreadores;

d) Lugar de estancia;

e) Equipo contra incendio;

f) Contar con mangas, corrales, presas de manejo y otros equipos para el manejo humanitario de los animales;

g) Tener en un lugar visible al público los anuncios de que se trata de un establecimiento destinado al Almacenamiento Rural, aprobado en los términos de la presente Ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y

h) Los demás requerimientos previstos en los Acuerdos que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Capítulo IV
Del Procedimiento de Recepción

Artículo 26. Para la recepción de los Productos Almacenables en los establecimientos previstos en esta Ley, se requiere:

I. Celebrar el Contrato de Depósito Rural, el cual deberá contener de manera enunciativa, más no limitativa lo siguiente:

a) Los generales del depositante.

b) La descripción, cantidad y calidad de los productos.

c) La dirección y/o ubicación precisa del Almacén Rural.

d) Las cuotas por concepto de almacenaje, seguro y maniobras.

e) Las instrucciones del depositante relativas a las necesidades de almacenamiento, que requiera el producto almacenable depositado.

f) Las condiciones de depósito de los productos.

g) Anexar los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios que se requieran, conforme a las leyes aplicables.

h) Tratándose de Productos Almacenables importados, anexar los permisos correspondientes, de conformidad con la normatividad aplicable.

i) Anexar en su caso, el certificado de verificación de origen debidamente validado por las autoridades mexicanas.

II. Expedir los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

III. Condiciones Generales:

a) La forma en que se cobrarán las tarifas (sobre el valor de los productos, sobre la base del peso de los mismos, por unidades, entre otros.)

b) La fecha en que deberá cubrirse el pago de la cuota por concepto Almacenaje Rural.

c) Los aspectos en que no se hará responsable el Almacén Rural.

d) Los casos en que el Almacén Rural se encuentre obligado a responder.

e) Las condiciones y la cobertura del seguro de los bienes en resguardo, a petición del depositante.

Artículo 27. Todos los Productos Almacenables, cuyo depósito se encuentre representado por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, deberán contar con un seguro contra riesgos, que deberá ser contratado por el depositante o por el Almacén Rural, según se estipule en el Contrato a que se refiere el artículo anterior. En caso de siniestro se procederá en los términos del propio contrato de seguro.

Título Tercero
Funcionamiento de los Almacenes Rurales

Capítulo Único
De la Operación de los Almacenes Rurales

Artículo 28. Las personas físicas o morales que cuenten con autorización para operar como Almacenes Rurales, deberán:

I. Mantener y conservar los establecimientos en las condiciones en las que les fue otorgada la autorización;

II. Celebrar el contrato previsto en la fracción I, del artículo 26 de la presente Ley, por cada depósito de Productos Almacenables que se resguarden en sus establecimientos;

III. Cumplir con lo pactado en los Contratos de Depósito Rural que celebren con sus depositantes, así como con aquellas obligaciones que de dichos instrumentos deriven;

IV. Ser responsable frente a cada depositante por el resguardo de los Productos Almacenables agrícolas mezclado o combinado, de la misma forma que si el producto agrícola hubiese sido depositado por separado;

V. Recibir los Productos Almacenables autorizados, siempre y cuando se encuentren en condiciones de ser depositados y de conformidad con la capacidad de sus instalaciones, mediante la práctica que el Almacén Rural tenga autorizada por la Secretaría;

VI. Requerir al depositante de Productos Almacenables, la presentación de los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios correspondientes, de conformidad con las disposiciones que sean aplicables a la condición sanitaria de los bienes que se pretenden depositar;

VII. Cumplir con lo establecido en la Ley de Federal de Sanidad Animal, relativo a las Buenas Prácticas Pecuarias y de Disminución de Riesgos, en el resguardo de los Productos Almacenables que sean semovientes;

VIII. Recabar, en su caso, copia de los documentos que acrediten la legítima importación de aquellos Productos Almacenables que así lo requieran;

IX. Emitir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, siempre y cuando los Productos Almacenables estén efectivamente almacenados en sus instalaciones al momento de su expedición y cumplan con las características que se contienen en dicho certificado;

X. Acreditar la existencia de los Productos Almacenables representados en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, los cuales deberán cumplir con los elementos establecidos en el artículo 30 de la presente Ley y con la información que la Secretaría determine mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

XI. Recibir el pago por concepto de los servicios de Almacenamiento Rural de los productos que reciban en depósito. Las tarifas por este concepto deberán fijarse de acuerdo a las políticas que establezca la Secretaría de Economía;

XII. Retener, en caso de no recibir el pago correspondiente, los Productos Almacenables depositados en sus establecimientos, hasta en tanto se garantice el pago por concepto de los servicios relacionados con el Almacenamiento Rural de dichos Productos Almacenables;

XIII. Entregar los Productos Almacenables depositados, contra la presentación y la devolución del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, que los represente, cuando así lo exija el legítimo tenedor y hacer el registro correspondiente para efectos de informar a la Secretaría;

XIV. Entregar los Productos Almacenables depositados, en el establecimiento en el que originalmente se recibieron, en la cantidad, calidad, grado y peso previstos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente, con independencia de que posteriormente a su recepción, hayan sido transferidos a otra instalación;

XV. Realizar la cancelación de aquellos Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que correspondan a los Productos Almacenables entregados en los términos de lo establecido en la fracción XIII del presente artículo;

XVI. Contar con la plataforma que establezca la Secretaría, en la cual puedan acceder para realizar el registro de datos que, en términos de las disposiciones aplicables, se incorporen al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVII. Entregar puntualmente a la Secretaría los reportes periódicos a que se refiere el artículo 40 de la Ley, así como la información que se requiera para integrar la base de datos que conforma el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVIII. Dar aviso oportuno a la Secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;

XIX. Informar a la Secretaría en los casos en los que sus instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño, que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

XX. Informar a la Secretaría, sobre la modificación de su patrimonio social en caso de ser persona moral, y su estado patrimonial en caso de ser persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;

XXI. Permitir en todo momento la inspección en instalaciones, libros, documentación y cuentas que la Secretaría determine, facilitándole los elementos necesarios para la realización de la misma;

XXII. Quienes obtengan una autorización en los términos de esta Ley, estarán obligados durante el periodo que dure la misma y hasta en tanto concluya la liquidación de las operaciones inherentes al servicio de Almacenamiento Rural, a proporcionar la información, los documentos y los demás elementos que faciliten las condiciones para que se lleven a cabo de manera oportuna, las verificaciones e inspecciones que realice la Secretaría o terceros autorizados; y

XXIII. Las demás que se encuentren previstas en la presente Ley y en la normatividad, que en materia de Almacenamiento Rural, expida la Secretaría.

Artículo 29. Con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se apoyarán proyectos de inversión para la comercialización, la modernización de la infraestructura comercial y desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y de información comercial a los almacenes rurales regulados por esta Ley. Asimismo, se deberá asegurar la convergencia de los programas de apoyo al desarrollo, de la infraestructura de acopio y almacenamiento para la comercialización, así como los programas de pignoración, aseguramiento y coberturas, a fin de fortalecer el servicio de almacenaje objeto de esta Ley.

Título Cuarto
De los Instrumentos emitidos en materia de Almacenamiento Rural

Capítulo Único
De los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito

Artículo 30. La expedición de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se regirán conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 31. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los Almacenes Rurales, para acreditar la propiedad y el depósito de los Productos Almacenables que sean depositados en Almacenamiento Rural, deberá contar, con los siguientes elementos mínimos:

a) Lugar y fecha del depósito.

b) Fecha de expedición.

c) Plazo señalado para el depósito, el cual no excederá los nueve meses.

d) Nombre del depositante, y en su caso, el tercero beneficiario del mismo.

e) Folio que corresponde al Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito.

f) Denominación del Almacén Rural y la firma del responsable del establecimiento.

g) Fecha de inicio del Contrato de Depósito Rural y el vencimiento del mismo.

h) Los términos de los seguros, si los Productos Almacenables están amparados contra incendio u otras circunstancias de carácter eventual o natural.

i) La mención respecto a si los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se encuentra sujeto al pago de derechos, impuestos u otras responsabilidades fiscales.

j) La mención de las tarifas o adeudos a favor del Almacén Rural, o en su caso, el señalamiento de no existir adeudos.

k) En el caso de remate de los productos, por el no pago del servicio de Almacenamiento Rural, o el abandono de los Productos Almacenables, la postura legal será valor declarado o avalúo de las personas externas, reconocidas por la Secretaría, y

l) Las especificaciones de los productos depositados, tales como:

1. Peso y valor declarado por el depositante;

2. La acreditación correspondiente respecto de las calidades del producto almacenable depositado y demás características útiles para su identificación.

Artículo 32. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito expedidos por los Almacenes Rurales son indivisibles. Cuando por cualquier causa deba de disponerse de sólo parte de los productos almacenados, que ampara el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, éste deberá cancelarse emitiendo uno nuevo por el saldo que quede efectivamente depositado.

Los Almacenes Rurales, no podrán expedir más de un Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito por un mismo conjunto de Productos Almacenables depositados. Asimismo, no podrán expedir duplicados de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

En caso de que el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, sea extraviado o le sea sustraído al legítimo tenedor, los Almacenes Rurales deberán cancelar dicho documento, y expedir uno nuevo que acredite la propiedad y el depósito de los Productos Almacenables referidos en el Contrato de Depósito Rural correspondiente.

Artículo 33. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos en términos de la presente Ley, pueden ser transferibles en términos de endoso no negociable a favor de persona determinada, en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 34. Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, no sustituyen al contrato de depósito.

Artículo 35. Los Almacenes Rurales, llevarán un registro de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, en donde se anotarán todos los datos contenidos en el mismo, la información obtenida para el registro deberá ser reportada a la Secretaría.

Título Quinto
Del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales

Capítulo Único
De la Conformación del Sistema

Artículo 36. El Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, es la base de datos a cargo de la Secretaría, que se integra de la información que entregan los Almacenes Rurales, a través de reportes, por lo cual la Secretaría emitirá disposición en la que se establecerá la periodicidad, en los que se da cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, así como las entradas y salidas que se realizan en los establecimientos dedicados al Almacenamiento Rural, que se encuentran autorizados por la Secretaría, de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables.

El Sistema tiene como finalidad suministrar a la sociedad y al Estado, información veraz y oportuna relativa al manejo eficiente y confiable de la infraestructura autorizada, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, así como establecer una base sólida de conocimiento de los inventarios y movimientos de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural, a efecto de, coadyuvar al funcionamiento más ordenado del mercado, en favor de los productores agropecuarios y del desarrollo nacional.

Serán principios rectores del Sistema la accesibilidad, la transparencia, la objetividad y la independencia.

El Sistema será operado y administrado por la Secretaría, en los términos de la normatividad que la rige.

El Sistema está vinculado con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable siendo parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Rural Sustentable (SNIDRUS).

Artículo 37. Los Almacenes Rurales, deberán participar en el Sistema, proporcionando los datos relativos a la existencia, cantidad y calidad de los Productos Almacenables depositados bajo el esquema del Almacenamiento Rural, así como cualquier otra información, que en cumplimiento a las disposiciones aplicables, les sea solicitada por la Secretaría.

Artículo 38. La Secretaría proporcionará a cada Almacén Rural una clave de acceso a la plataforma del Sistema para efecto de que proporcionen por ese medio, los datos requeridos conforme a lo dispuesto en la Ley, con independencia de que dichos datos deban, en términos de los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, presentarse de manera física por medios impresos.

Artículo 39. La información del Sistema es pública, cuyo acceso se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respetando los criterios de protección de los datos personales.

Artículo 40. Los Almacenes Rurales deberán proporcionar la siguiente información periódicamente, según lo establezca la Secretaría en el calendario que les asigne:

I. Reporte de entradas y salidas de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural;

II. Reporte de Inventarios;

III. Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionados con las mismas, incluyendo la información de registro previsto en el artículo 35 de la presente Ley;

IV. Reporte de las Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito., cancelados;

V. Reporte de incidencias y novedades del periodo;

VI. Reporte de control de sanidad;

VII. Reporte de las operaciones, altas, bajas y montos de aseguramiento;

VIII. Las demás que la Secretaría establezca con carácter transitorio o permanente, mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

Título Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Delitos

Capítulo I
De las Infracciones

Artículo 41. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Son infracciones administrativas:

I. Incumplir con el mantenimiento y conservación de los establecimientos con los que opera el Almacén Rural, en los términos en lo que fue otorgada la autorización;

II. Incumplir con los requerimientos previstos en las fracciones I y II del artículo 26 de la presente Ley;

III. Infringir los términos pactados en los Contratos de Depósito Rural que celebre con sus depositantes;

IV. Recibir Productos Almacenables, que no estén en condiciones de ser depositados o que estando en condiciones, se reciban al margen de las prácticas autorizadas por la Secretaría;

V. Recibir Productos Almacenables en depósito, sin solicitar al depositante la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, conforme a las disposiciones que sean aplicables a su condición sanitaria;

VI. Incumplir con las disposiciones previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, aplicables al Almacenamiento Rural de Productos Almacenables;

VII. Recibir Productos Almacenables importados, sin recabar copia de los documentos que acrediten su legítima importación, conforme a las disposiciones legales aplicables:

VIII. Exceder las tarifas máximas establecidas por la Secretaría de Economía, para el cobro a los depositantes por concepto de los servicios de Almacenamiento Rural;

IX. Incumplir con el registro de las actividades y operaciones señaladas en el artículo 40 de la Ley;

X. Entregar los Productos Almacenables, depositados en un establecimiento diferente al que originalmente se recibieron;

XI. Entregar los Productos Almacenables depositados en cantidad, calidad, grado y peso diferentes a los previstos en El Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente;

XII. Omitir la cancelación de cada Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, recibido contra entrega del Producto Almacenable depositado;

XIII. Carecer de la plataforma establecida por la Secretaría, para realizar el registro de datos en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XIV. Incumplir con los plazos de entrega de la información requerida para la integración del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XV. Transgredir la obligación de avisar oportunamente a la Secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;

XVI. Omitir informar a la Secretaría, en los casos en que las instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

XVII. Incumplir con la obligación de informar a la Secretaría sobre la modificación de su patrimonio social, en caso de ser persona moral, y el estado patrimonial, en caso de persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;

XVIII. Obstruir o denegar el acceso para las verificaciones e inspecciones en instalaciones, libros, documentación y cuentas que realice la Secretaría;

XIX. Participar en actividades de especulación comercial y/o bursátil y/o asumir deudas bancarias o financieras y/o emitir obligaciones o bonos y/o gravar sus bienes o activos, para fines distintos a los directamente relacionados con su operación;

XX. Incurrir en la conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente Ley; y

XXI. Las demás infracciones que resulten aplicables, en términos de la legislación vigente y de la normatividad que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Los representantes legales, directores autorizados y designados responsables de los establecimientos, serán responsables solidarios de los daños que se causen por dolo o negligencia en la operación de los Almacenes Rurales.

Artículo 42. Para la imposición de sanciones la Secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes que resulten aplicables en términos de la normatividad que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Para los efectos del párrafo anterior, se establecen las siguientes sanciones:

I. Multa;

II. Suspensión temporal de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural;

III. Revocación o cancelación de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural.

Artículo 43. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas a las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, con independencia de otras sanciones a que haya lugar, de acuerdo a lo siguiente:

I. De 250 hasta 2,500 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI y XVII del artículo 41 de la Ley;

II. De 2,501 hasta 5,000 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones II, III, VII, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX y XX del artículo 41 de la Ley;

Estas multas se impondrán a los actores materiales de la conducta infraccionada, de conformidad con lo establecido en la Ley y/o en las disposiciones administrativas de carácter general, que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Artículo 44. Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

La reincidencia se podrá castigar hasta con el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate, con independencia de que puede dar lugar a la revocación de la autorización en los términos señalados en la fracción VI, del artículo 46.

Las multas a que se refiere la presente Ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de impugnación, en el que no se obtenga una resolución favorable, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

Capítulo II
De la Suspensión

Artículo 45. La Secretaría, previa audiencia de las personas a las que se autorizó para operar un Almacén Rural, podrá declarar la suspensión de la autorización otorgada, por un período de entre 20 y 90 días naturales, en los siguientes casos:

I. Por no presentar los informes a que se encuentran obligados ante la Secretaría, en términos de la presente Ley o conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general respectivas;

II. Realizar Prácticas de Almacenaje Rural no autorizadas de manera reiterada y que se caractericen por devolver los Productos Almacenables en instalación distinta a la que fueron depositados o en cantidad, calidad, grado y peso distintos a los establecidos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito;

III. Si los establecimientos que presten el servicio de Almacenamiento Rural, no cubren al menos los requisitos que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general;

IV. Por no informar a la Secretaría, de las modificaciones o siniestros que hayan sufrido sus instalaciones o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

V. Abstenerse de designar un responsable de cada establecimiento para el Almacén Rural, según sea el caso;

VI. No contar con la plataforma que establezca la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general, para acceder al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

VII. Recibir en depósito Productos Almacenables, que no estén permitidos en términos de la autorización para operar como Almacén Rural;

VIII. Abstenerse de cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en lo que respecta al Almacenamiento Rural.

Durante el tiempo que dure la suspensión, no se podrán prestar servicios de Almacenamiento Rural.

Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la suspensión deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito., ni de los Contratos de Depósito Rural emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.

La suspensión impuesta no exime a las personas autorizadas de cumplir con la obligación que originó dicha suspensión y del cumplimiento de las demás que impone esta Ley para la prestación del servicio de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere al depósito de Productos Almacenables que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo III
De la Revocación

Artículo 46. La Secretaría, respetando la garantía de audiencia de las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, podrá declarar la revocación de dicha autorización, en los casos siguientes:

I. Por no iniciar operaciones de Almacenamiento Rural, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 15;

II. Por no mantener, después de haberse otorgado la autorización correspondiente, los requerimientos de capitalización establecidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 20;

III. Efectúen operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o en las disposiciones administrativas de carácter general o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas mercantiles o suspenden por determinación propia las actividades de Almacenamiento Rural que le han sido autorizadas por un período no mayor a los treinta días naturales, sin justificación alguna;

IV. Mezclen Productos Almacenables depositados de diferentes calidades en sus establecimientos, y que derivado de ello, causen detrimento a dichos productos almacenados y en consecuencia, a los depositantes;

V. Permitan y avalen la emisión de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, relativos a Productos Almacenables que no mantengan en depósito, dupliquen la emisión de dichos documentos o no coincidan con las características que ampare dicho documento;

VI. En caso de reincidencia en las conductas previstas en el artículo 41.

Para efectos de esta fracción se entiende que reincide, al que incurrió en una infracción y fue sancionado, y en adición de aquella, cometa la misma infracción dentro de un periodo inmediato de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que quedó firme la resolución correspondiente.

Artículo 47. La declaración de revocación de la autorización se inscribirá en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales. La revocación impedirá a la persona o personas autorizadas para operar un Almacén Rural a prestar los servicios de Almacenamiento Rural.

Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la revocación, deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni de los Contratos de Depósito Rural, emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.

La sanción impuesta no exime a las personas autorizadas, de cumplir con las obligaciones que impone esta Ley, para la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere a los que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo IV
De los Delitos

Artículo 48. Serán sancionados con pena de prisión de tres a nueve años y multa de 500 hasta 2000 mil días de salario, a quien con arreglo a la Ley tenga facultades de administración, representación o manejo de los Almacenes Rurales que:

I. Dispongan o autoricen la disposición indebida de los Productos Almacenables depositados al amparo de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, en los Almacenes Rurales;

II. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que amparen Productos Almacenables con datos sobre sus características, calidades o especificaciones distintas a aquellas, que de manera real tengan los Productos Almacenables en los Almacenes Rurales;

III. Proporcionen datos falsos a la Secretaría o al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales a su cargo respecto de los movimientos y existencias de los Productos Almacenables y demás información que obligatoriamente deben presentar conforme lo previsto en la Ley;

IV. Tengan a su cargo la guarda y custodia de los Productos Almacenables depositados y sin causa justificada los retengan contra la voluntad de quien deba disponer de ellos por su calidad de legítimo tenedor del Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que ampare dichos productos;

V. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de la guarda de Productos Almacenables inexistentes o no depositados en los establecimientos del Almacén Rural que lo emite;

VI. Expidan por duplicado Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de Productos Almacenables que ya cuenten con los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

Artículo 49. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años el titular de la autorización para operar un Almacén Rural, quien a sabiendas, siga realizando actividades para operar en calidad de Almacén Rural, aun cuando se le hubiere revocado la autorización por la autoridad competente para operar con ese carácter.

La misma sanción se aplicará a quien realice operaciones previstas en el presente ordenamiento, ostentándose como Almacén Rural, sin contar con la autorización correspondiente en los términos de la Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tendrá un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Almacenamiento Rural, para expedir los acuerdos secretariales y demás disposiciones administrativas de carácter general que deriven de ésta, con motivo de su debida instrumentación, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares y demás disposiciones legales emitidas por la Secretaría, que contravengan el contenido de esta Ley.

Cuarto. La ejecución de las atribuciones que este ordenamiento confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, se desempeñarán a través de las unidades administrativas ya existentes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 98. El Gobierno Federal establecerá el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 99. El Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad en lo facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos relativo a la recepción, manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios y de semovientes. Además, promoverá la creación de una base de referencia que de financiamiento de cosechas e inventarios.

Artículo 100. Este Servicio promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de semovientes y de productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2017.

Diputado José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica)

Que expide la Ley General de Inclusión, Participación y Desarrollo Integral de las Juventudes, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Un sector altamente vulnerado y vulnerable en nuestro país es la juventud. A pesar de representar una alta proporción de la población –más del 30 por ciento–, México carece de una política de juventud efectiva en: reconocer a las y los jóvenes como sujetos plenos de derecho y como actores estratégicos del desarrollo; promover el respeto a su diversidad, pluralidad y cultura; crear mayores y mejores oportunidades de educación, empleo y salud; garantizar su acceso a la justicia, a la información y a la participación política y social, pero sobre todo en garantizar su derecho a la vida, a la integridad personal y al desarrollo humano. En suma, ha sido incapaz de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de política pública necesarias para garantizar el ejercicio y goce efectivo de sus derechos humanos –sociales, económicos, políticos, culturales y medioambientales–, a fin de asegurar su bienestar, formación integral y participación en condiciones de igualdad y seguridad.

Responder a la juventud, en sus circunstancias y problemáticas particulares, de manera integral y coordinada, en el marco de una Ley específica en la materia, es fundamental si México aspira a reconstruir su tejido social, fortalecer su cohesión como nación, lograr un crecimiento y desarrollo equitativo y sostenible, y alcanzar la paz y la seguridad. Grandes contingentes de jóvenes sin expectativas, con baja educación, pocas oportunidades de acceder al mundo laboral formal y un alto riesgo de ser cooptados por el crimen organizado, implican, en el futuro, la reproducción de la pobreza, la exclusión y la violencia. Dicho escenario es ética y políticamente inadmisible y perpetúa, en lugar de revertir, la desigualdad y la desesperanza que prima en amplias regiones del país.

Argumentación

Según estimaciones de las Naciones Unidas, durante la presente década y la siguiente, México contará con un registro histórico de 21 millones de adolescentes y jóvenes de entre 15 y 24 años de edad, lo cual representará el 20 por ciento de la población total. Si con los datos disponibles a la fecha, se considera población joven a aquélla comprendida entre los 12 y los 29 años de edad –de acuerdo a lo que indica la Ley de Instituto Mexicano de la Juventud–, dicho porcentaje asciende a cerca del 33 por ciento, al ser más de 32 millones de personas las que se encuentran en dicho rango de edad.1 De éstos, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos (ENIGH) 2010, un 30 por ciento reside en localidades con menos de 2,500 habitantes.

No obstante, a pesar de representar una tercera parte de la población y una oportunidad demográfica inigualable para nuestro país, pues existirá una cantidad inédita de personas en edad productiva (entre 15 y 64 años de edad) que prácticamente duplicará, durante las primeras décadas del siglo XXI,2 a la población en edad económicamente dependiente (0 a 14 años y 65 y más años), ser joven en México es sinónimo de pertenecer a un sector socialmente invisibilizado; políticamente ignorado, reprimido o criminalizado; económicamente relegado; y, normativamente, olvidado.

Lo anterior se debe a que nuestro país ha sido incapaz de reconocer a las y los jóvenes como sujetos plenos de derecho y, por tanto, como un sector con características singulares relacionadas con factores culturales, geográficos, socioeconómicos, psico-sociales y de identidad, que requiere, por parte del Estado, de la implementación de acciones específicas e integrales. Esto es así, pues, la adolescencia y la juventud constituyen un período de la vida donde comienzan a establecerse lazos y compromisos comunitarios y sociales, se adquieren los conocimientos y las habilidades que permitirán consolidar la personalidad y contribuir al desarrollo del entorno local y nacional, se forja la seguridad personal, y se definen y establecen las bases de un proyecto de vida. Todo ello en un marco cultural y social particular.

Por ello, no resulta sorprendente que la juventud o –atendiendo a la pluralidad de los grupos e individuos que la componen, las juventudes– enfrenta, en la actualidad, un complejo panorama marcado por la falta de oportunidades, la desigualdad, la violencia, el crimen organizado y la desesperanza. En pocas palabras, por la falta de respeto absoluta a sus derechos humanos. Específicamente:

A. Pobreza: El 51 por ciento de la juventud enfrenta algún grado de pobreza (18.3 por ciento vive en una situación de pobreza extrema y el 32.7 por ciento en pobreza moderada), destacando que los grupos de edad con mayores índices de pobreza –ya sea extrema o moderada– son aquellos entre los 12 y los 17 años.3 Más aún, el 53.8 por ciento de la población menor de 18 años es pobre (41.7 millones), o pobre extremo (12.1 millones), mostrando una preocupante tendencia al alza en los últimos años.4

B. Educación: De manera general, de acuerdo con los datos de la ENIGH 2010, las y los jóvenes en México tienen en promedio 9.3 años de escolaridad. Sin embargo, 1.4 por ciento de éstos no tiene ningún grado de escolaridad, 6 de cada 10 jóvenes de entre 15 y 24 años no asisten a la escuela y el porcentaje más alto de jóvenes sin escolaridad se concentra en el subgrupo de 25 a 29 años de edad.5

Esto es, a pesar de que ha aumentado el nivel de asistencia escolar en la población joven en general, la deserción en la adolescencia y adultez temprana es un problema crítico y centra la atención ya no en el acceso e inclusión de los jóvenes a la educación básica, sino a la educación media superior y superior de calidad. En 2009, 8 de cada 10 adolescentes de 15 años continuaban en el sistema educativo, mientras que sólo 4 de cada 10 personas de 20 años presentaban la misma circunstancia.

En términos globales, esto se refleja en que el grueso de la población joven (52 por ciento) tiene un nivel de escolaridad de secundaria o menor,6 pues las y los alumnos que se gradúan de dicho nivel e ingresan al medio superior tienden a abandonar progresivamente el sistema educativo. En ese nivel de estudio –media superior–, la tasa anual de deserción es del 15 por ciento, en promedio. La principal razón de inasistencia escolar, dentro de la población de jóvenes entre 15 y 17 años de edad –que eventualmente se convierte en deserción–, es la falta de interés; mientras que los motivos económicos tienen mayor frecuencia para aquellos y aquellas estudiantes entre los 18 y 19 años de edad.7

No obstante lo anterior, es fundamental reconocer que pese a estos importantes avances, es necesario analizarlos a la luz de variables como el sexo, el origen étnico, el nivel socioeconómico, la presencia de discapacidades y el lugar de residencia y su tamaño, pues los indicadores educativos muestran que las diferencias asociadas a tales variables persisten y contribuyen a la agudización de la transmisión intergeneracional de la pobreza y la desigualdad social y económica.8

Así, mientras que en el caso de la población hablante de lengua indígena de entre 15 y 19 años la tasa de analfabetismo es de 8.1 por ciento, para las personas jóvenes hispanohablantes en el mismo rango de edad, ésta es de 1.5 por ciento. De la misma forma, la tasa de analfabetismo en la población indígena de México es del 31.3 por ciento, mientras que la de la población hispanohablante es del 6.7 por ciento.9

Por otro lado, en cuanto al tema de jóvenes con discapacidad, el Censo 2010 identificó que para la población de entre 12 y 29 años de edad, cerca del 2 por ciento vive con algún tipo de discapacidad. Sin embargo, aun cuando el sistema educativo atendió a más del 90 por ciento de dicha población, el número de escuelas así como de servicios ofrecidos, tendió a reducirse entre 2009 y 2010.

C. Seguridad alimentaria: Considerando la escala desarrollada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (CONEVAL), más del 25 por ciento de las y los jóvenes del país vive en hogares que presentan inseguridad alimentaria. Sin embargo, al observar los subgrupos de edad, destaca que hay mayor incidencia en los menores de edad, en el que alrededor de un 30 por ciento de las y los jóvenes entre 12 y 17 años padece inseguridad alimentaria, mientras que en jóvenes entre 18 y 29 años, el dato oscila entre el 21 y 24 por ciento.10

D. Violencia y mortalidad : Las formas de violencia contra niñas y niños se han incrementado y diversificado. De acuerdo con diversos estudios, la narcoexplotación de niñas, niños y adolescentes continúa siendo una constante que está lejos de ser atendida.11 Por su parte, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ha señalado que en México más de 11 millones de jóvenes, de 15 a 19 años de edad, se enfrentan a violencia e integración en pandillas. Específicamente, advierte que el 37 por ciento ha sufrido algún tipo de violencia en los planteles educativos de Educación Media Superior; el 21 por ciento de los estudiantes aceptó haber ingresado algún tipo de arma; y 53 por ciento reconoció pertenecer a pandillas en las calles o dentro de las escuelas.12

En lo que respecta a la mortalidad, entre 2000 y 2009, se observó un crecimiento de 17.3 por ciento dentro de la población de jóvenes, concentrándose en las personas jóvenes mayores de 20 años, más del 65 por ciento de los casos. Sin embargo, la tasa de mortalidad que, en la población menor de 18 años por homicidio había registrado un decremento importante en 2007, a partir del 2008 aumentó hasta llegar a 4 muertes por cada 100,000 habitantes en 2012, es decir, la más alta de la última década.

El caso de homicidios de jóvenes de entre 15 y 17 años de edad es de especial preocupación, pues se observa un aumento pronunciado, con una tasa de mortalidad por homicidio que casi se ha triplicado en los últimos cinco años, pasando de 5.3 por cada 100,000 habitantes en el 2007 a 16.3 en el 2012.13

Cabe destacar que la sobremortalidad masculina es una característica de las defunciones en este segmento de la población. A nivel nacional, fallecen 323 hombres por cada 100 mujeres de 15 a 29 años, siendo las tres principales causas de muerte: las agresiones (32.2 por ciento),14 los accidentes de transporte (17.1 por ciento) y las lesiones autoinfligidas intencionalmente (6.6 por ciento). Todas ellas catalogadas como violentas y que en conjunto representan el 55.9 por ciento de las defunciones totales de este grupo de población; mientras que en las mujeres representan, en su conjunto, apenas la cuarta parte.15

E. Salud : Tomando, nuevamente, como base la definición del CONEVAL, se consideró con carencia de acceso a los servicios de salud a la población joven que no cuenta con adscripción o derecho a recibir servicios médicos de alguna institución que los presta, incluyendo el Seguro Popular, las instituciones públicas de seguridad social (IMSS, ISSSTE federal o estatal, Pemex, Ejército, Marina) y los servicios médicos privados. En este segmento, se ubica más del 36 por ciento de las y los jóvenes. Sin embargo, para los grupos de edad de 17 a 24 años, dicha tasa es superior al 40 por ciento.16

Por otra parte, resulta relevante analizar los rubros más significativos en materia de salud que afectan a la población joven:

a. Adicción a las drogas: Según la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) 2008, entre los hombres de 12 a 25 años de edad se detectó que más de una cuarta parte ya ha sido expuesta a drogas ilegales (25.4 por ciento), mientras que entre las mujeres en el mismo rango de edad, se le ha ofrecido a 10.7 por ciento de ellas. Asimismo, dentro de las escuelas, el ofrecimiento de drogas ilegales a los jóvenes de entre 12 y 25 años representó el 12.2 por ciento; mientras que para aquellos que están fuera de ellas, el ofrecimiento de drogas fue del 19.1 por ciento. No obstante, de acuerdo con el PNUD, el 28 por ciento de los estudiantes, entre 15 y 19 años de edad, reconoce que consume drogas dentro de la escuela o en las cercanías de la misma.17 Asimismo, se observó que las y los jóvenes que pertenecían a núcleos familiares, incluyendo los uniparentales, tienen una menor exposición a la oferta de drogas regaladas que las y los jóvenes que no viven en familia, sólo el 15 por ciento frente al 80 por ciento, respectivamente.18

b. Salud materna: De acuerdo con el Inegi, los casos de mortalidad materna en México no han disminuido de manera significativa entre 1998 y 2009. Sin embargo, las defunciones por mortalidad materna dentro de la población de mujeres entre 15 y 19 años de edad, así como de entre 34 y 39 años, muestran una tendencia negativa. No obstante, los casos de defunciones maternas ocurren con mayor frecuencia entre mujeres de 20 a 29 años de edad. Cabe destacar que existe una zona gris de información respecto al número de partos en el rango de edad que va de los 10 a los 14 años, por lo que a pesar de que se tiene registro de defunciones relacionadas con la salud materna en éste, no es posible saber su frecuencia relativa.19

c. Vida sexual: La edad de inicio de la vida sexual es un factor importante pues impacta directamente en diversos riesgos relacionados con la salud. Un ejemplo de lo anterior es que a edad temprana, las y los adolescentes aún no están completamente preparados físicamente para enfrentar los riesgos en términos de embarazos e infecciones sexualmente transmisibles. Sin embargo, México ocupa el primer lugar mundial en embarazos entre adolescentes debido, en parte, a la falta de garantía de sus derechos sexuales y reproductivos, de acuerdo con la ONU y diversas organizaciones no gubernamentales. Según datos oficiales, en México, entre el 2008 y 2011, del total de nacimientos registrados, 19 por ciento corresponde a mujeres que estuvieron entre los 15 y 19 años de edad, lo que constituye una fuente de deserción escolar. Asimismo, los números revelan que los jóvenes son el sector más vulnerable a contagiarse del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), de modo tal que, en 2013, se registraron 1,184 casos de VIH por transmisión sexual entre jóvenes de 10 a 24 años, de los cuales, 400 correspondieron a jóvenes entre 15 y 19 años. En estrecha vinculación con lo anterior, es de resaltar que 17 de cada 100 hombres y 37 de cada 100 mujeres adolescentes que iniciaron su vida sexual en el país no usó ningún tipo de protección en su última relación.20

F. Vivienda y su infraestructura : Al considerar los servicios básicos de la vivienda, se observa que alrededor del 10 por ciento de la población de jóvenes vive en hogares que carecen de acceso al agua. Un porcentaje similar carece de infraestructura de drenaje y más del 13 por ciento carece de combustibles adecuados (gas o electricidad) para cocinar. Dichas carencias afectan de manera más severa a las categorías de menores de 20 años, con una mayor prevalencia entre las y los jóvenes de 12 a 14 años.21

G. Crédito y ahorro para la vivienda : Los datos disponibles en la materia indican que sólo el 23 por ciento de las y los 14.3 millones de jóvenes que declaran tener un trabajo remunerado en la ENIGH 2010, cuenta con el derecho de solicitar un crédito para vivienda como una de las prestaciones que tienen en su trabajo. Aun así y, de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Juventud (ENJ) 2010, cerca del 44 por ciento de las y los jóvenes estima que hoy en día puede tener una vivienda propia con más facilidad que generación de sus padres.22

H. Delincuencia y acceso a la justicia : La Secretaría de Desarrollo Social, recién iniciada la presente administración, dio a conocer que el 36 por ciento de los delitos reportados en México son cometidos por jóvenes entre los 12 y 25 años.23 Al respecto, UNICEF dio a conocer que el robo constituyó el 80 por ciento de dichos delitos. Sin embargo, según la Encuesta Nacional de la Juventud (ENJ) 2005, las faltas a la moral y el manejar bajo influencia del alcohol constituyen dos de las principales causas de arresto (29.1 por ciento y 21.4 por ciento, respectivamente), entre las y los jóvenes. Las detenciones arbitrarias también representan una proporción considerable de los casos de reclusión en este grupo poblacional (13.5 por ciento).24

Por otro lado, y como se muestra en la Tabla 2, los individuos entre 18 y 30 años de edad representaron el 39.7 por ciento del total de los reclusos mayores de edad en 2009. Si bien no son la mayoría (siendo ésta la ubicada entre los 31 y 40 años de edad), sí representan un segmento importante en los reclusorios de México.25

I. Ocupación y empleo : La ENJ 2010 revela que alrededor del 50 por ciento de las y los jóvenes entre 14 y 29 años de edad son económicamente activos. Estima también, que el 21 por ciento de las y los jóvenes de entre 12 y 29 años de edad no trabaja ni estudia, sin embargo, es importante mencionar que de éstos, alrededor del 75 por ciento son mujeres dedicadas a labores domésticas y cuidados de la familia, por lo que, la inclusión de dichas mujeres en el grupo de jóvenes inactivos económicamente es debatible, debido al hecho de que esas mujeres sí realizan un trabajo, aun cuando éste no sea remunerado.26

En México, la tasa de desocupación en los jóvenes durante el primer trimestre de 2014 fue del 8.4 por ciento, casi el doble de la tasa estimada a nivel nacional para la población de 15 años y más (4.8 por ciento). Un análisis por edad, muestra que los adolescentes de 15 a 19 años (9.8 por ciento) y los jóvenes de 20 a 24 (9.2 por ciento) tienen el mayor nivel de desocupación. Uno de los problemas que enfrenta la población joven al momento de buscar trabajo es la falta de experiencia laboral: 18.7 por ciento de los jóvenes desocupados no cuenta con ella.

Un aspecto que caracteriza la ocupación en la población joven, identificado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su informe: “Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil 2013”, es que un mayor número de ésta acepta trabajos temporales o empleos de tiempo parcial, “los empleos seguros, que en una época eran lo habitual para generaciones anteriores –por lo menos en las economías avanzadas– han pasado a ser más difíciles de conseguir para los jóvenes de hoy”.27 En México, 7.7 por ciento de la población ocupada de 15 a 29 años declaró estar subocupada, es decir, tienen la necesidad y la disponibilidad de ofertar más tiempo de trabajo de lo que su ocupación actual les permite.

La OIT identifica también un desajuste en las competencias laborales de las y los jóvenes y señala que “la sobreeducación y el exceso de competencias coexisten con la subeducación y la escasez de competencias”.28 Una forma operativa de visualizar esta problemática es analizar el trabajo informal: 61.7 por ciento de los jóvenes ocupados cumplen esta condición y se hace más notoria cuando su escolaridad es baja (84.3 por ciento de los jóvenes ocupados con primaria incompleta y 90.3 por ciento con primaria incompleta son trabajadores informales). Por otra parte, existe una importante proporción de jóvenes (44.8 por ciento) con estudios medio superiores y superiores que se ocupa de manera informal.

La vulnerabilidad de la población que se ocupa de manera informal se manifiesta de diversas maneras. Una de ellas es el ingreso que perciben por su trabajo: la proporción de jóvenes que se ocupan de manera informal y que reciben hasta un salario mínimo es de 17.7 por ciento; uno de cada tres (32.2 por ciento) recibe más de uno y hasta dos salarios mínimos; mientras que uno de cada seis (17.1 por ciento) no reciben remuneración. En suma, estas tres categorías representan el 67 por ciento de la población joven que se ocupa de manera informal.

Este contexto no hace más que perpetuar la falta de crecimiento y desarrollo. Así lo explica el citado informe: “Mientras menos jóvenes tengan un trabajo decente y productivo, menor será el crecimiento económico; mientras menor sea el crecimiento del empleo, habrá menos oportunidades que permitan a los jóvenes encontrar un trabajo productivo. Este es el enigma de los mercados laborales en las economías en desarrollo”.29

Expectativas: Los jóvenes mexicanos se encuentran en el grupo de países que son menos optimistas respecto al futuro, según lo revela el Índice de Expectativas Juveniles de la Primera Encuesta Iberoamericana de Juventudes, elaborada por la Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ) en 2013. De acuerdo con el ranking de este índice, México se ubica en el lugar 16 de los 20 países Iberoamericanos tomados en cuenta para esta medición. El índice indaga sobre las expectativas de los jóvenes iberoamericanos en las áreas de corrupción, pobreza, violencia, desigualdad, medioambiente, participación, derechos inmigrantes, empleo, calidad de vida, salud, educación y vida propia. A los encuestados se les preguntó sobre su percepción respecto a los principales obstáculos que tiene su generación. Las respuestas se concentraron en la delincuencia y la violencia, sobre todo en el caso de México.30

Este panorama genera, a su vez, otros fenómenos como el de la migración, tanto nacional como internacional, ya sea, entre la población con poca o nula escolaridad que busca oportunidades de empleo e ingreso, o entre aquélla, que teniendo un grado de escolaridad superior al universitario, tampoco encuentra en México las oportunidades laborales y de desarrollo acordes con ello.

En este panorama, “La importancia de la población joven... radica no sólo en que actualmente representan, a pesar de la tendencia a la baja en su proporción y crecimiento, cerca de la tercera parte de ese llamado ‘bono demográfico’, sino también en que los jóvenes de hoy y de mañana serán parte de dicho fenómeno hasta el término del mismo. Esto hace indispensable crear las condiciones socioeconómicas necesarias para integrar adecuadamente a este grupo de población a la sociedad, al sistema educativo y al mercado laboral en provecho de ellos mismos y de la colectividad. De lo contrario, el efecto del excedente poblacional en este grupo de edad puede resultar adverso, agudizando los problemas derivados de una futura población envejecida que... contará con un perfil educativo aún insuficiente, oportunidades laborales aún más precarias y complejos cuadros epidemiológicos, [sin contar que serán, como son ahora, rehenes de la delincuencia].

Por ello, es necesario reconocer [como se refirió anteriormente] las necesidades específicas de los jóvenes, teniendo en cuenta que no se trata de un grupo homogéneo, sino que [las diferencias en su] interior, tales como las de [sexo, cultura], origen étnico y estratificación socioeconómica, pesan de manera notable en su comportamiento demográfico y, en última instancia, en su desarrollo.”31

Esta situación no cambiará en tanto no se cuente con un marco legal que construya y fortalezca un sistema nacional de garantía de sus derechos humanos, combata la fragmentación que existe en la atención a algunos de ellos, y genere los sistemas de protección que aún no existen.

Al respecto, cabe destacar que, a pesar de que en el mes de octubre de 2005 México firmó la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, dicho documento no ha sido ratificado, impidiendo a la juventud mexicana gozar de la protección de este instrumento internacional que, precisamente, concentra el catálogo de derechos específicos de que son titulares las y los jóvenes, y del cual se nutre, en diversos aspectos –así como de otras iniciativas presentadas en diversas legislaturas–, la presente propuesta de ley.

Fundamento legal

El suscrito, licenciado Rafael Hernández Soriano, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Inclusión, Participación y Desarrollo Integral de las Juventudes.

Artículo Primero: Se expide la Ley General de Inclusión, Participación y Desarrollo Integral de las Juventudes, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Ámbito y Objeto

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. El objeto de la presente Ley es establecer el marco institucional para garantizar a las personas jóvenes el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización; y, el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad que faciliten su participación efectiva e incidencia en la vida social, económica, cultural y política del país, con la participación solidaria y corresponsable de la sociedad, la comunidad y la familia, mediante:

I. El reconocimiento, enunciativo mas no limitativo de los derechos humanos de las personas jóvenes, en materia civil, política, económica, social, cultural y ambiental;

II. El reconocimiento de las obligaciones del Estado y el establecimiento de la distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno, en materia de respeto, garantía y promoción de los derechos humanos de las personas jóvenes;

III. La definición de los principios y ejes rectores que orienten el diseño y la implementación de las políticas, programas y acciones para la participación, el desarrollo integral y la inclusión de las personas jóvenes, en los tres órdenes de gobierno;

IV. El establecimiento de las directrices para la implementación de la Política Nacional de Juventud;

V. La creación del Sistema Nacional para la Inclusión, Participación y Desarrollo Integral de las Juventudes, y;

VI. La creación de los Consejos Nacional, Estatales y Locales de las Juventudes como instancias de participación directa de las personas jóvenes.

Artículo 3. Son finalidades de la presente Ley:

I. Respetar, promover, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las personas jóvenes reconocidos en esta Ley, los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;

II. Garantizar el reconocimiento de las personas jóvenes como sujetos plenos de derecho y protagonistas del desarrollo nacional desde el ejercicio de la diversidad y la pluralidad;

III. Promover el desarrollo integral de las juventudes en un marco de igualdad y no discriminación;

IV. Respetar y garantizar la participación, concertación e incidencia de las personas jóvenes en las decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental;

V. Promover el establecimiento de relaciones de igualdad entre las personas jóvenes de distintos géneros e identidades y entre aquéllos pertenecientes a distintos ámbitos como el rural, urbano y la autoadscripción, y el local y nacional, así como entre las generaciones;

VI. Promover una cultura de respeto e inclusión hacia las personas jóvenes en el ámbito familiar, comunitario y social, así como en el público y el privado.

Artículo 4. Se considera persona joven a toda aquella persona, nacional o extranjera, cuya edad esté comprendida entre los doce y los veintinueve años cumplidos, que residan o transiten en el país; así como a aquellas de nacionalidad mexicana, que por cualquier circunstancia residan fuera del territorio nacional.

Esta definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras leyes o Tratados Internacionales para niñas, niños y adolescentes, en los que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles y/o derechos ciudadanos.

Artículo 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Comités de las Juventudes: Los Comités de Participación de las Juventudes Nacional, en las Entidades Federativas, y en los Municipios y Alcaldías de la Ciudad de México;

III. Consejo Nacional: El Consejo Nacional para la Inclusión, Participación y Desarrollo Integral de las Juventudes;

IV. Derechos de las Juventudes: Los derechos humanos reconocidos en esta Ley, en la Constitución, en los Tratados Internacionales y en los demás ordenamientos jurídicos vigentes;

V. Desarrollo Integral: El proceso sistémico económico, social, cultural y político, que garantiza el mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan.;

VI. Juventudes: Las personas jóvenes que, a partir de prácticas, relaciones, y características individuales y socioculturales particulares, conforman un grupo etario de población heterogénea;

VII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para la Inclusión, Participación y Desarrollo Integral de las Juventudes;

VIII. Sistema Nacional de Información: El Sistema Nacional de Información de las Juventudes;

IX. Tratados Internacionales: Los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, o aquellos que en su contenido se refieran a ellos y de los cuales el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 6. El Estado, a través de los órganos e instituciones de los tres niveles de gobierno, adoptará las medidas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para garantizar a las personas jóvenes el pleno e integral disfrute de sus derechos.

Capítulo II
De los Principios y Ejes Rectores

Artículo 7. Son principios que guiarán la aplicación e interpretación de la presente Ley:

I. Autonomía: Las personas jóvenes son agentes capaces de elaborar y poner en práctica sus planes de vida, tomar decisiones con independencia, ejercer la autodeterminación en las formas de organizarse, y de expresarse de acuerdo con sus necesidades y perspectivas;

II. Aplicación e interpretación más favorable a la persona joven (Principio pro persona): Las normas de la presente ley se aplicarán e interpretarán en el sentido más favorable a la vigencia plena de los derechos humanos de la persona joven. Esto es, se aplicará la norma más amplia o la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, se aplicará la norma o la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites al ejercicio de derechos de las personas jóvenes.

III. Corresponsabilidad: La familia y la sociedad son, en conjunto con el Estado, corresponsables en la realización y cumplimiento de las acciones dirigidas al desarrollo de las personas jóvenes, y al respeto, protección y promoción de sus derechos en los ámbitos tanto privados como públicos;

IV. Dignidad: Las personas jóvenes, al igual que todas las personas, tienen derecho a una vida digna y segura;

V. Igualdad de género: Las personas jóvenes tienen derecho a la igualdad de condiciones, de oportunidades y de trato. La igualdad de resultados entre géneros será un principio, cuya vigencia deberán promover todas las políticas, programas y acciones emanados de esta Ley;

VI. Igualdad: Todas las personas jóvenes gozan de igualdad en términos de su acceso efectivo y ejercicio pleno de los derechos humanos y garantías establecidos en la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y demás normatividad aplicable. Cuando las circunstancias y contexto específicos, ya sean legales, estructurales o sociales, impidan el ejercicio de este principio, se deberán establecer las medidas de protección tendientes a su garantía;

VII. No discriminación: Ninguna persona joven podrá ser discriminada por razones de nacionalidad, origen étnico, lugar de residencia, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, opiniones, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, apariencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y de los que les sean propios;

VIII. Interés juvenil: Máxima satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de las personas jóvenes en un marco de participación de las personas jóvenes, libertad, respeto y dignidad, para lograr el desarrollo integral de su personalidad y potencialidades;

IX. Pluralidad: Característica esencial de este sector de la población, por lo que sus integrantes deben ser reconocidos bajo una perspectiva diferencial según sus condiciones sociales, físicas, económicas, origen étnico, orientación e identidad sexual, lugar de residencia, cultural, género y contextos de vulnerabilidad para garantizar el principio de igualdad y no discriminación antes señalado;

X. Respeto, protección y garantía de los derechos humanos: El Estado, con estricto apego a lo establecido en el artículo 1º constitucional, es el responsable de garantizar a las personas jóvenes las condiciones que permitan el disfrute pleno de sus derechos, y;

XI. Universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos: Todas las personas jóvenes gozan de los mismos derechos, los cuales son interdependientes e indivisibles. El Estado debe, permanentemente, generar las condiciones que permitan observar una constante evolución en el nivel de satisfacción de los derechos humanos de la población joven.

Artículo 8. Son ejes rectores en los que se sustentará la implementación de la presente Ley, así como las políticas, planes, programas y acciones que de ella emanen:

I. Coordinación: Establecimiento, en el ámbito de las atribuciones de los diferentes niveles de gobierno, de una coordinación efectiva para evitar la duplicidad de acciones dirigidas a las juventudes, y fomento de su implementación de manera integral y transversal;

II. Desarrollo Humano Integral: Generación de oportunidades para decidir, a partir del reconocimiento y promoción de los derechos, capacidades y potencialidades de las personas jóvenes;

III. Inclusión: Consideración de las diferencias como elementos centrales para el diseño de políticas o acciones, a fin de alcanzar sus objetivos, superando las condiciones que crean o reproducen marginación, exclusión, intolerancia y violencia;

IV. Integralidad: Aplicación de una perspectiva integradora que interrelacione los distintos ámbitos de la vida de las personas jóvenes y la acción del Estado en torno a ellos;

V. Participación juvenil libre, directa y democrática: Participación de las personas jóvenes, de manera individual o colectiva, en los asuntos de interés público, así como en la planeación, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia social, económica, política, cultural y ambiental, dirigidas a ellos o en cualesquiera otras que afecten, directa o indirectamente, el goce de sus derechos;

VI. Seguridad Humana: Garantía de las condiciones mínimas que generen seguridad emocional, física, psicológica y social, con el fin de evitar la violencia en cualquiera de sus formas y expresiones y asegurar, de esta forma, la convivencia pacífica en la familia, la comunidad, los espacios públicos, privados y laborales y en la sociedad, en general.

VII. Transparencia y rendición de cuentas: Acceso de la ciudadanía a la información relativa a las políticas, programas y acciones dirigidos a las juventudes, en cuanto a su diseño, presupuesto, operación y resultados, conforme a la legislación en la materia, y;

VIII. Transversalidad: Incorporación del interés juvenil en el diseño, instrumentación y evaluación de políticas públicas emanadas de esta Ley, así como en la estructura administrativa y programática de los tres poderes y niveles de gobierno.

Título II
De los Derechos de las Juventudes

Capítulo Único
De los Derechos de las Juventudes

Artículo 9. Los jóvenes son titulares de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales y en las normas que los desarrollan o reglamentan.

Artículo 10. De manera enunciativa más no limitativa, y sin menoscabo de lo previsto en el artículo anterior, así como de lo establecido en el artículo segundo de esta Ley, las personas jóvenes son titulares de los siguientes derechos:

I. Derechos Civiles y Políticos :

a) Derecho a la vida: Incluye la garantía de un desarrollo físico, moral e intelectual que permita su incorporación a la vida colectiva con niveles óptimos;

b) Derecho a la protección contra abusos sexuales: Abarca la prevención contra el abuso, la violación, la explotación, el turismo sexual y cualquier otro tipo de violencia o maltrato sexual; así como la recuperación física, psicológica, social y económica de aquellas personas jóvenes que hubieren sido víctimas de tales situaciones;

c) Derecho a la objeción de conciencia: Por el cual las personas jóvenes tienen derecho a objetar el servicio militar obligatorio y a no participar, ni ser involucrados en modo alguno en hostilidades militares;

d) Derecho a la justicia y a la no criminalización: Implica el derecho a la denuncia, la audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la igualdad ante la ley y a todas las garantías del debido proceso. Las personas jóvenes condenados por una infracción a la ley penal tienen derecho a un tratamiento digno que estimule su respeto por los derechos humanos y a que se tenga en cuenta su edad y la necesidad de promover su resocialización, a través de medidas alternativas al cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Las personas jóvenes que deban cumplir pena privativa de la libertad tienen derecho a contar con un espacio específico y con condiciones humanas dignas en el centro de internamiento, que incluyan opciones de educación y capacitación;

e) Derecho a la identidad y personalidad propias: Incluye el derecho a tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente; así como el derecho a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación e identidad sexual, creencias y cultura; y, a la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad;

f) Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen: Comprende el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección contra cualquier tipo de explotación de su imagen o prácticas que dañen su condición física y mental o mermen su dignidad personal;

g) Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión: Por el cual las personas jóvenes gozan de especial protección contra cualquier forma de persecución o represión;

h) Derecho a la libertad de expresión, reunión y asociación: Incluye el derecho de expresarse, por cualquier medio y en torno a cualquier tema o materia, en el marco de los valores democráticos y los principios establecidos en esta Ley; así como a reunirse o manifestarse, de manera pacífica, en el espacio público. Asimismo, implica el derecho a disponer de foros juveniles de expresión y a crear, con recursos propios o con apoyos gubernamentales, organizaciones y asociaciones, independientes y autónomas que alienten su inclusión social;

i) Derecho a formar parte de una familia: Implica pertenecer activamente a un núcleo familiar, en sus diversas formas o composiciones, en el que se promuevan relaciones donde primen el afecto, el respeto, la solidaridad, la unión y la responsabilidad mutua entre sus miembros, y en el que estén protegidos de todo tipo de maltrato o violencia. Las personas jóvenes menores de edad, para efectos de la definición de su guardia y custodia, tienen derecho a que su opinión sea tomada en cuenta, en caso de divorcio o separación de sus padres;

j) Derecho a la formación de una familia: Incluye la libre elección de la pareja, la vida en común, la constitución del matrimonio, o de la libre convivencia, en un marco de igualdad de sus miembros, así como su disolución de acuerdo con la legislación en la materia. También incluye el derecho a optar, de manera responsable, por la maternidad y la paternidad, ya sea, en pareja o fuera de ella; y, a que se garantice la conciliación entre la vida laboral y familiar, a fin de permitir el continuo desarrollo personal, educativo, formativo y laboral de sus miembros, y;

k) Derecho a la participación política: Implica el derecho a inscribirse en agrupaciones políticas, a elegir y ser elegidos para puestos de elección popular conforme a la legislación vigente en la materia; así como a participar en la formulación de las políticas y leyes referidas, directa o indirectamente, a sus derechos y a que éstas sean atendidas;

II. Derechos económicos, sociales, culturales y medioambientales:

a) Derecho a la educación: Implica una educación integral, continua y de calidad, en la cual se promueva el conocimiento y respeto por los derechos humanos, las culturas étnicas, la paz, la solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia y la igualdad de género; se fomente la práctica de los valores democráticos, las artes, las ciencias, la técnica y se garantice el acceso universal a las nuevas tecnologías;

b) Derecho a la educación sexual: Al formar parte del derecho a la educación, se basa en el reconocimiento de la educación sexual como fuente de salud, desarrollo personal y expresión afectiva. Las personas jóvenes tienen el derecho a recibir educación sexual, dentro y fuera de los centros escolares, que incluye información y orientación sobre el ejercicio responsable de la sexualidad, la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, la reproducción, los embarazos no deseados y el abuso o violencia sexual;

c) Derecho a la salud: Además del derecho a contar con servicios de salud integrales y de calidad, incluye el derecho a la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y el cuidado especializado de la salud juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva, la información y prevención del alcoholismo, el tabaquismo y el uso indebido de drogas, así como a la investigación sobre los principales problemas de salud que se presentan en la edad juvenil. Asimismo, comprende, el derecho a la confidencialidad y al respeto por parte del personal de los servicios de salud, en particular, en lo relativo a la orientación y atención a la salud sexual y reproductiva;

d) Derecho a la cultura y el arte: Implica el derecho a ser parte de una cultura y a la libre creación y expresión artística conforme a ella; así como a disfrutar de las diversas manifestaciones artísticas en el marco de los derechos que, como público, tienen todas las personas. Asimismo, comprende el derecho a la obtención de recursos económicos o de otra especie, de manera equitativa entre las personas jóvenes pertenecientes o representantes de distintas culturas o sectores sociales, a fin de promover la preservación cultural y la producción y creación artística;

e) Derecho al trabajo: Las personas jóvenes tienen derecho a un trabajo digno. En el derecho al trabajo, las personas jóvenes gozan de una especial protección, con pleno apego a la perspectiva de género y al principio de no discriminación, tanto en lo que se refiere a las opciones de vinculación laboral, capacitación y autoempleo e inserción laboral, como a las garantías y derechos laborales con que deberán contar una vez que han accedido a él, las cuales incluyen, entre otras, la igualdad de oportunidades y de trato en lo relativo a la remuneración, promoción y condiciones en el trabajo, así como todas aquellas que prohíban cualquier forma de explotación económica y actividad que ponga en peligro su salud, educación o su desarrollo físico y psicológico. Dicha protección será aún mayor cuando se trate de jóvenes entre 15 y 17 años de edad, de acuerdo con las normas internacionales del trabajo;

f) Derecho a la protección social: Abarca la protección social frente a situaciones de orfandad, enfermedad, accidentes laborales, invalidez, viudez y todas aquellas situaciones de falta o de disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo;

g) Derecho a un medioambiente saludable: Implica el derecho a vivir en un entorno sano y seguro, apropiado para el bienestar físico y mental de las personas jóvenes, en el que sea posible lograr un alto estándar de salud y un desarrollo ecológicamente sustentable, en el que el Estado haga un uso racional de los recursos naturales que permita satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Asimismo, incluye el derecho a recibir información relacionada con los vínculos entre salud y medio ambiente, particularmente, en casos de riesgo, crisis ecológicas o ecocidios;

h) Derecho al esparcimiento y al ocio: Comprende, en general, el derecho al disfrute del tiempo libre y, en particular, el derecho al ocio, que se refiere a la realización de actividades sin un fin concreto, de acuerdo con las preferencias e intereses de cada joven, en el marco del respeto a los derechos humanos. Asimismo, incluye el derecho a contar con opciones plurales de recreación y esparcimiento, en condiciones de seguridad y respeto, y;

i) Derecho al deporte: Comprende el derecho a la educación física en el ámbito escolar y a contar, dentro y fuera de él, con infraestructura y programas de apoyo para la práctica del deporte tanto profesional como recreativo, y el cual deberá estar presidido por los valores de respeto, inclusión, tolerancia, perseverancia, disciplina, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad.

Artículo 11. Para dar cumplimiento al artículo anterior, las estrategias y acciones que implemente el Estado en sus tres poderes y niveles de gobierno, deberán abarcar las siguientes medidas:

I. Prevención: Aquéllas dirigidas a evitar actos y situaciones que generen amenaza, vulneración o violación de uno o varios derechos a las personas jóvenes;

II. Protección: Aquéllas orientadas a detener amenazas, vulneraciones o violaciones de derechos humanos que afecten a las personas jóvenes;

III. Garantía: Aquéllas encaminadas a la realización y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas jóvenes;

IV. Promoción: Aquéllas orientadas a propiciar la realización y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas jóvenes;

V. Sanción: Aquéllas encauzadas a imponer correctivos a funcionarios del Estado o particulares que participen en actos o situaciones de amenaza y/o vulneración de derechos de las personas jóvenes;

VI. Reparación: Aquéllas dirigidas a lograr la plena restitución de los derechos vulnerados, cuando ello sea posible, o su adecuada retribución, en caso contrario. En ambos casos, procurando con ello su no repetición.

Título Tercero
De las Políticas de Juventud y el Sistema Nacional para la Inclusión, Participación y Desarrollo Integral de las Juventudes

Capítulo I
De las Políticas de Juventud

Artículo 12. Por Políticas de Juventud debe entenderse el proceso permanente de articulación y desarrollo de principios, acciones, medidas y estrategias que orientan la actividad del Estado, así como las acciones de colaboración que establezca con la sociedad, para el respeto, protección, promoción y garantía de los derechos de las juventudes, que les permitan ejercerlos de manera digna, autónoma, responsable y trascendente, con base en los principios establecidos en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 13. Para el cumplimiento del artículo anterior, los tres poderes y niveles de gobierno deberán formular e implementar Políticas de Juventud, de conformidad con los lineamientos que se acuerden en el marco del Sistema Nacional, garantizando una asignación presupuestal y un apartado específico y diferenciado en los Planes o Programas de Desarrollo.

Dicha asignación presupuestal deberá ser, cuando menos, del 50 por ciento anual para las dependencias que encabecen la atención a las juventudes, y de, al menos, el 5 por ciento para el resto.

Artículo 14. Las Políticas de Juventud deberán responder a las necesidades, problemáticas, expectativas, capacidades, potencialidades e intereses de la población joven objetivo en cada nivel de gobierno, así como afirmar la condición de las personas jóvenes como actores estratégicos para el desarrollo.

Artículo 15. Las Políticas de Juventud deberán ser transversales a la estructura administrativa y programática de cada nivel de gobierno. Su implementación se centrará en incorporar el interés juvenil en cada una de las acciones y políticas públicas sectoriales. Las políticas de juventud no reemplazan a otras políticas sectoriales, sino que las sustentarán y articularán para el logro de objetivos en lo referente a las juventudes.

Capítulo II
De la Política Nacional de Juventud

Artículo 16. La Política Nacional de Juventud deberá considerar, al menos, las siguientes acciones:

I. Promover y difundir la salvaguarda de los derechos de las juventudes, atendiendo los principios establecidos en esta Ley;

II. Diseñar estrategias, políticas públicas, acciones y proyectos de inversión social, conforme a las medidas establecidas en el artículo 11 de esta Ley, dirigidas a que las juventudes logren el pleno ejercicio de sus derechos, en el marco de las obligaciones del Estado mexicano consagradas en el artículo 1º constitucional;

III. Garantizar la asignación sostenida y progresiva de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las personas jóvenes;

IV. Diseñar estrategias para el fortalecimiento de las capacidades de las personas jóvenes y para lograr su reconocimiento como protagonistas del desarrollo nacional;

V. Asegurar la participación de las personas jóvenes en el diseño de las políticas, programas y acciones dirigidos a garantizar sus derechos, así como en los procesos de toma de decisiones del gobierno que estén relacionadas, directa o indirectamente, con su cumplimiento;

VI. Desarrollar acciones diferenciadas para las personas jóvenes, de acuerdo con su situación de vulnerabilidad o estado de riesgo;

VII. Diseñar proyectos y acciones de inclusión y convivencia entre jóvenes, procurando la pluralidad étnica, social, económica, cultural e ideológica;

VIII. Facilitar a las juventudes las condiciones que les permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada;

IX. Asegurar la capacitación, formación y actualización de los funcionarios de los tres poderes y niveles de gobierno en materia de los derechos de las juventudes, a efecto de que estén en posibilidad de cumplir y hacer cumplir el objeto de la presente Ley;

X. Garantizar la realización de investigaciones y estudios especializados sobre la situación de las personas jóvenes en los distintos ámbitos de acceso a sus derechos, social, económico, político, ambiental y cultural, así como diagnósticos que permitan determinar las causas y los obstáculos que impiden su pleno ejercicio;

XI. Asegurar la realización, de manera periódica, de las evaluaciones correspondientes a las estrategias, políticas y acciones implementados;

XII. Impulsar convenios de coordinación y colaboración entre las distintas dependencias de los tres niveles y poderes de gobierno, el sector privado, el sector académico y los organismos internacionales, a fin de lograr el cumplimiento de la presente Ley;

XIII. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollo de las estrategias, políticas y acciones encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos de las juventudes, y;

XIV. Promover alianzas con entidades y organismos de carácter público o privado, nacional o internacional, que contribuyan a la garantía y el cumplimiento de los derechos de las juventudes.

Artículo 17. Los recursos destinados para el cumplimiento de la presente Ley, deberán especificarse, anualmente, en un Anexo del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Capítulo III
Del Sistema Nacional para la Inclusión, Participación y Desarrollo Integral de las Juventudes

Artículo 18. El Sistema Nacional para la Inclusión, Participación y Desarrollo de las Juventudes es el conjunto de actores, instituciones, procesos, planes, programas y proyectos, que mediante la creación y el fortalecimiento de las relaciones entre el Estado, la sociedad civil, el sector privado y las personas jóvenes, tiene por objeto articular, dar seguimiento y evaluar las políticas de juventud; administrar el Sistema Nacional de Información de las Juventudes y realizar la coordinación intersectorial e interinstitucional.

Artículo 19. Para el cumplimiento de sus funciones, el Sistema Nacional estará compuesto por:

I. El Subsistema Institucional de las Juventudes, y;

II. El Subsistema de Participación de las Juventudes.

Sección I
Del Subsistema Institucional de las Juventudes

Artículo 20. El Subsistema Institucional de las Juventudes estará conformado por el Consejo Nacional, del cual formarán parte representantes de los tres Poderes de la Unión, de las instancias creadas o designadas en las Entidades Federativas para la atención de las juventudes; así como representantes del Comité Nacional de las Juventudes y de la Sociedad Civil.

Artículo 21. El Consejo Nacional es la instancia deliberativa y de coordinación del Sistema Nacional, encargada de articular, dar seguimiento y evaluar las políticas de juventud, nacional y locales.

Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por las y los titulares de:

I. La Presidencia de la República;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de Educación Pública;

IV. La Secretaría de Salud;

V. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

VI. La Secretaría de Desarrollo Social;

VII. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VIII. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

IX. La Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;

X. El Instituto Mexicano de la Juventud, el cual ocupará la Secretaría Ejecutiva;

XI. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

XII. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XIII. La Presidencia del Instituto Nacional del Emprendedor;

XIV. La Presidencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

XV. Las Presidencias de las Comisiones encargadas de atender los asuntos de la Juventud de la Cámara de Diputados y de Senadores;

XVI. La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XVII. La Rectoría de la Universidad Nacional Autónoma de México y el Director General del Instituto Politécnico Nacional, y;

XVIII. Las dependencias de los Estados y de la Ciudad de México, encargados de coordinar la atención a las juventudes;

Asimismo, formarán parte del Consejo Nacional:

I. Tres representantes del Comité Nacional de las Juventudes, de preferencia provenientes de las tres principales zonas geográficas en las que se divide el país, los que serán designados conforme a la reglamentación interna de éste;

II. Tres representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil, cuya labor esté relacionada con la promoción y defensa de los derechos humanos de las personas jóvenes;

El Consejo será presidido por el Presidente de la República.

Artículo 23. El Consejo Nacional celebrará sesiones ordinarias, por lo menos, cuatro veces al año. De manera extraordinaria, podrá sesionar cuando así lo proponga su Presidente o, cuando menos, la tercera parte de sus miembros. El Consejo Nacional sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes.

Artículo 24. Los acuerdos y resoluciones el Consejo Nacional se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 25. En virtud de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a las sesiones del Consejo Nacional, con voz pero sin voto, las personas, dependencias, órganos, asociaciones y organizaciones que el Consejo Nacional determine.

Artículo 26. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional:

I. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;

II. Diseñar y coordinar el Sistema Nacional de Información, a fin de generar información, dar seguimiento y generar los insumos para la evaluación de las Políticas de Juventud;

III. Formular mecanismos, estrategias y convenios de coordinación y colaboración entre las distintas dependencias de los tres poderes y niveles de gobierno, el sector privado, el sector académico, la sociedad civil y las personas jóvenes, con el fin de ejecutar y dar seguimiento las Políticas de Juventud;.

IV. Establecer los lineamientos para el diseño de políticas públicas y acciones de inversión social destinadas a salvaguardar los derechos de las juventudes en todas aquellas materias que de manera enunciativa, mas no limitativa, se reconocen en la presente Ley y con pleno apego a los principios establecidos en ella;

V. Proponer políticas públicas o proyectos de inversión social que, en el marco de lo establecido en la fracción anterior y en el artículo 11 de esta Ley, tengan por objeto el respeto, la protección, la promoción y la garantía de los derechos de las juventudes, así como su sanción y reparación ante una violación;

VI. Garantizar la visibilización del interés juvenil y la inclusión de las juventudes en cada uno de los sectores de gobierno;

VII. Formular, proponer y ejecutar estrategias, programas y acciones, cuya población objetivo sean las personas jóvenes, en especial, aquéllos en vulnerabilidad o en riesgo de estarlo, ya sea por sus condiciones físicas, socioeconómicas, de origen étnico, lugar de residencia, legales o del entorno en el que habitan, tales como la violencia generalizada o el desplazamiento forzoso;

VIII. Brindar asesoría y apoyo técnico a los gobiernos de las Entidades Federativas y de sus municipios o alcaldías, con la finalidad de fortalecer el diseño e implementación de sus políticas de juventud y garantizar la coordinación y complementariedad con la Política Nacional de Juventud;

IX. Garantizar la organización, promoción y capacitación de las asociaciones juveniles, en un marco de independencia y autonomía, para que se constituyan en mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia;

X. Formular las directrices para el diseño de programas de capacitación, formación, entrenamiento y actualización de los funcionarios de los tres órdenes de gobierno en materia de derechos humanos de la juventud y las obligaciones del Estado frente a ellos;

XI. Promover la concurrencia efectiva entre los tres órdenes de gobierno, a fin de evitar la duplicidad de acciones;

XII. Gestionar la asistencia técnica y económica de las instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales para apoyar el cumplimiento de sus funciones y de las políticas de juventud;

XIII. Promover estrategias y acciones de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales de las Entidades Federativas, en el marco de las finalidades de la presente Ley;

XIV. Considerar las propuestas provenientes de los Comités Nacional, Estatales y Locales de las Juventudes, relativas a planes, programas, acciones y proyectos para el desarrollo e inclusión de las juventudes y proponer su incorporación en los Planes de Desarrollo que correspondan;

XV. Dar seguimiento a la ejecución de las Políticas de Juventud y a la aplicación de los recursos federales, estatales y municipales, dirigidos a garantizar los derechos e inclusión de las juventudes, y presentar los resultados de las evaluaciones correspondientes a dichas acciones, en la tercera sesión ordinaria de cada Ejercicio Fiscal;

XVI. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;

XVII. Implementar otras acciones que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional y el logro del objetivo de la presente Ley, y;

XVIII. Presentar un informe anual sobre la situación de las personas jóvenes en el país, así como sobre los avances, ejecución presupuestal y cumplimiento de las políticas de juventud;

Artículo 27. El Consejo Nacional contará con una Secretaría Ejecutiva, cargo que será desempeñado por el Titular del Instituto Mexicano de la Juventud, el cual será también la entidad encargada, a nivel nacional, de coordinar las acciones de política pública que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes.

Artículo 28. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional tendrá entre sus funciones:

I. Convocar y preparar los documentos de trabajo para las sesiones del Consejo Nacional;

II. Elaborar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones tomadas por el Consejo Nacional;

III. Llevar la memoria de las reuniones y de los acuerdos y resoluciones tomadas por el Consejo Nacional;

IV. Garantizar el flujo de información al interior del Consejo Nacional;

V. Presentar a consideración del Consejo Nacional los lineamientos para el diseño de los planes, programas y acciones de inversión social para la salvaguarda de los derechos de las juventudes;

VI. Proponer al Consejo Nacional lineamientos y acciones para el buen desempeño de sus actividades;

VII. Realizar, por sí o a través de terceros, estudios e investigaciones especializados sobre la situación de las personas jóvenes en torno al ejercicio de sus derechos humanos, así como sobre las causas y los obstáculos que impiden su pleno ejercicio;

VIII. Consolidar la información y presentar, semestralmente, los avances institucionales por sector, la ejecución presupuestal y el nivel cumplimiento de las políticas de juventud, y;

IX. Elaborar y publicar, anualmente, los informes de actividades del Consejo Nacional.

Sección II
Del Subsistema de Participación de las Juventudes

Artículo 29. El Subsistema de Participación de las Juventudes estará conformado por el Comité Nacional de las Juventudes y los Comités Estatales y Locales de las Juventudes.

Artículo 30. Los Comités de las Juventudes son los mecanismos y procesos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de las personas jóvenes con las instancias gubernamentales locales y nacional, a través de los cuales deberán canalizarse sus propuestas para su desarrollo e inclusión social, política, económica y cultural; así como para la solución de sus necesidades y problemáticas particulares.

El establecimiento de los Comités de las Juventudes se realizará en estricta vinculación con sus agendas propias y sus prácticas organizativas.

Artículo 31. El Comité Nacional de las Juventudes y los Comités Estatales y Locales de las Juventudes cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:

I. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante las instituciones y organismos de la administración pública, en los temas concernientes a sus derechos;

II. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Nacional;

III. Proponer al Consejo Nacional:

a) Políticas, planes, programas y acciones para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás normas relativas a juventud;

b) Estrategias y procedimientos para la participación de las personas jóvenes en el diseño de políticas, planes, programas y acciones de desarrollo e inclusión dirigidos a las juventudes;

IV. Informar al Consejo Nacional sobre cualquier presunto incumplimiento en la aplicación de las Políticas de Juventud o de los recursos destinados para su implementación;

V. Elegir tres representantes para participar en el Consejo Nacional, de preferencia, de los Comités Estatales de las tres principales zonas geográficas en que se compone el país;

VI. Participar en la difusión y conocimiento de la presente Ley;

VII. Dinamizar la promoción, formación integral y participación de las juventudes, de acuerdo con las finalidades de la presente Ley y demás normas aplicables;

VIII. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten asuntos de juventud y cuyos reglamentos así lo dispongan;

IX. Presentar, anualmente, un Plan de Trabajo que oriente su gestión;

X. Presentar informes de actividades semestrales de su gestión, trabajo y avances, y;

XI. Adoptar un reglamento interno de organización y funcionamiento;

Sección III
Del Comité Nacional de las Juventudes

Artículo 32. El Comité Nacional de las Juventudes estará integrado de la siguiente manera:

I. Un representante de cada uno de los Comités Estatales de las Juventudes;

II. Un representante de las juventudes rurales;

III. Un representante de las comunidades indígenas;

IV. Un representante de las comunidades afromexicanas, y;

V. Un representante de las juventudes pertenecientes a otras minorías étnicas o nacionales.

Las personas jóvenes representantes de las Entidades Federativas y la Ciudad de México podrán ser parte del Comité Nacional por un año, pudiendo ser reelectos por un sólo periodo adicional.

Los representantes de las comunidades indígenas, afromexicanas y de otras minorías étnicas o nacionales será electos conforme a los procedimientos de sus comunidades de origen.

Artículo 33. El Comité Nacional de las Juventudes se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria, conforme lo disponga su reglamento interno.

Sección IV
De los Comités Estatales de las Juventudes

Artículo 34. Los Comités Estatales de las Juventudes estarán integrados por representantes de los Comités Locales de las Juventudes. El número total de integrantes de los Comités Estatales deberá ser siempre impar. En el caso de que la composición resultare un número par, se aumentará, de manera rotativa y no repetida, un miembro.

Cuando existan más de veintiún miembros en un Comité Estatal, se designará de manera rotativa y no repetida de entre todos los representantes de los Consejos Municipales o de las alcaldías, según corresponda, el miembro número veintiuno.

Artículo 35. Los Comités Estatales de las Juventudes se reunirán de manera ordinaria cuatro veces al año y de manera extraordinaria, conforme lo disponga su reglamento interno.

Sección V
De los Comités Locales de las Juventudes

Artículo 36. Los Comités Locales de las Juventudes estarán integrados por jóvenes, hombres y mujeres, procedentes de la sociedad civil organizada y no organizada, así como en una misma proporción por las juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo por sus propios miembros jóvenes y, conforme a los estatutos de los partidos políticos de los que procedan, originarios de los municipios de las Entidades Federativas o alcaldías de la Ciudad de México que representen.

En los municipios o alcaldías de la Ciudad de México donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades indígenas, afromexicanos, o comunidades de otras minorías étnicas o nacionales, cada municipio o alcaldía deberá elegir un representante de estas comunidades. En estos casos, habrá un miembro más en el Comité Local por cada una de tales comunidades.

Artículo 37. El número total de integrantes de los Comités Locales deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o minoritaria especial. En el caso de que la composición ampliada resultare número par, se aumentará, de manera rotativa, un miembro.

Artículo 38. Los Comités Locales se reunirán, de manera ordinaria, como mínimo una vez al mes y, de manera extraordinaria, conforme lo disponga su reglamento interno.

Título Cuarto
De la Distribución de Competencias en materia de Inclusión, Participación y Desarrollo de las Juventudes

Artículo 39. La Federación y las Entidades Federativas y sus municipios o alcaldías, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Capítulo I
De la Federación

Artículo 40. Son obligaciones y facultades de la Federación, las siguientes:

I. Garantizar, promover y difundir, en todas sus acciones, la salvaguarda de los derechos de las juventudes, atendiendo los principios establecidos en esta Ley;

II. Formular y conducir la Política Nacional de Juventud, con base en los principios y ejes rectores establecidos en la presente Ley;

III. Conformar el Sistema Nacional de las Juventudes y destinar los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para su funcionamiento;

IV. Garantizar una adecuada coordinación entre los tres órdenes de gobierno, a fin de lograr el cumplimiento de la presente Ley;

V. Diseñar e implementar políticas públicas y proyectos de inversión social, conforme a las medidas establecidas en el artículo 11 de esta Ley, observando los principios establecidos en ella;

VI. Implementar, con la participación de las personas jóvenes y la de la sociedad civil, estrategias para el fortalecimiento de sus capacidades y el impulso de su reconocimiento como protagonistas del desarrollo nacional;

VII. Asignar de manera sostenida y progresiva recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros dirigidos a la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las juventudes;

VIII. Facilitar la participación de las personas jóvenes en el diseño de las políticas, programas y acciones dirigidos a garantizar sus derechos, así como en los procesos de toma de decisiones del gobierno que estén relacionadas, directa o indirectamente, con su cumplimiento;

IX. Desarrollar acciones diferenciadas para los jóvenes que presenten distintos grados de vulnerabilidad o estén en riesgo de estarlo;

X. Implementar proyectos y acciones de inclusión y convivencia entre jóvenes, procurando la pluralidad étnica, social, económica, cultural e ideológica;

XI. Asegurar la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus funcionarios, a efecto de que puedan cumplir y hacer cumplir el objeto de la presente Ley;

XII. Realizar, a través del Instituto Mexicano de la Juventud y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información sobre los derechos humanos, en particular, los específicos de las personas jóvenes; así como de los recursos jurídicos que les asisten, en caso de violación;

XIII. Acompañar a los Estados y sus municipios, así como a la Ciudad de México y sus alcaldías en el diseño de una oferta de programas, procesos y servicios para la garantía de los derechos de las juventudes;

XIV. Alimentar, en el ámbito de su competencia, el Sistema Nacional de Información de las Juventudes y asesorar a los municipios y alcaldías de la Ciudad de México para su correcto suministro;

XV. Diseñar y operar modelos propios de participación y de generación de oportunidades para las personas jóvenes e informarlo al Sistema Nacional;

XVI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, con los distintos órdenes de gobierno, el sector privado, el sector académico y los organismos internacionales;

XVII. Realizar alianzas con entidades y organismos de carácter público o privado que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de las juventudes;

XVIII. Presentar un informe anual sobre las estrategias, políticas, acciones y proyectos de inversión social implementados en el marco de la presente Ley, la ejecución presupuestal y los avances en el cumplimiento de la Política Nacional de Juventud;

XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y;

XX. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

Capítulo II
De las Entidades Federativas

Artículo 41. Corresponde a las Entidades Federativas en el ámbito de sus facultades y competencias:

I. Promover y difundir, en todas sus acciones, la salvaguarda de los derechos de las juventudes, atendiendo los principios establecidos en esta Ley;

II. Nombrar una dependencia con capacidad política, técnica, financiera y administrativa para coordinar las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes, la cual deberá estar articulada al Sistema Nacional;

III. Diseñar e implementar políticas públicas o proyectos de inversión social, conforme a las medidas establecidas en el artículo 11 de esta Ley, observando los principios establecidos en ella;

IV. Implementar, con la participación de las personas jóvenes y la de la sociedad civil, estrategias para el fortalecimiento de sus capacidades y el impulso de su reconocimiento como protagonistas del desarrollo local;

V. Garantizar la asignación sostenida y progresiva de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las personas jóvenes;

VI. Promover, incentivar y fomentar la participación de las personas jóvenes para que integren los Consejos Estatales de Juventud, además de proporcionar los recursos, para apoyar su efectivo y real funcionamiento;

VII. Facilitar la participación de las personas jóvenes en el diseño de las políticas, programas y acciones dirigidos a garantizar sus derechos, así como en los procesos de toma de decisiones del gobierno que estén relacionadas, directa o indirectamente, con su cumplimiento;

VIII. Desarrollar acciones diferenciadas para los jóvenes que presenten distintos grados de vulnerabilidad o estén en riesgo de estarlo;

IX. Implementar proyectos y acciones de inclusión y convivencia entre jóvenes, procurando la pluralidad étnica, social, económica, cultural e ideológica;

X. Asegurar la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus funcionarios, a efecto de que puedan cumplir y hacer cumplir el objeto de la presente Ley;

XI. Acompañar a los municipios y alcaldías en el diseño de una oferta de programas, procesos y servicios para la garantía de los derechos de las juventudes;

XII. Alimentar, en el ámbito de su competencia, el Sistema Nacional de Información de las Juventudes y asesorar a los municipios y alcaldías para su correcto suministro;

XIII. Diseñar y operar modelos propios de participación y de generación de oportunidades para las personas jóvenes e informarlo al Sistema Nacional;

XIV. Realizar alianzas con entidades y organismos de carácter público o privado que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de las juventudes;

XV. Presentar un informe anual sobre las estrategias, políticas, acciones y proyectos de inversión social implementados en el marco de la presente Ley, la ejecución presupuestal y los avances en el cumplimiento de la Política de Juventud Estatal o de la Ciudad de México, y;

XVI. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

Capítulo III
De los Municipios de los Estados y las Alcaldías de la Ciudad de México

Artículo 42. Corresponde a los municipios de los Estados y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus facultades y competencias:

I. Promover y difundir, en todas sus acciones, la salvaguarda de los derechos de las juventudes, atendiendo los principios establecidos en esta Ley;

II. Nombrar una dependencia con capacidad política, técnica, financiera y administrativa para coordinar las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes, la cual deberá estar articulada al Sistema Nacional;

III. Diseñar e implementar políticas públicas o proyectos de inversión social, conforme a las medidas establecidas en el artículo 11 de esta Ley, observando los principios establecidos en ella;

IV. Implementar, con la participación de las personas jóvenes y la de la sociedad civil, estrategias para el fortalecimiento de sus capacidades y el impulso de su reconocimiento como protagonistas del desarrollo local;

V. Garantizar la asignación sostenida y progresiva de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las personas jóvenes;

VI. Promover, incentivar y fomentar la participación de las personas jóvenes para que integren los Consejos Municipales de Juventud, además de proporcionar los recursos, para apoyar su efectivo y real funcionamiento;

VII. Facilitar la participación de las personas jóvenes en el diseño de las políticas, programas y acciones dirigidos a garantizar sus derechos, así como en los procesos de toma de decisiones del gobierno que estén relacionadas, directa o indirectamente, con su cumplimiento;

VIII. Desarrollar acciones diferenciadas para los jóvenes que presenten distintos grados de vulnerabilidad o estén en riesgo de estarlo;

IX. Implementar proyectos y acciones de inclusión y convivencia entre jóvenes, procurando la pluralidad étnica, social, económica, cultural e ideológica;

X. Diseñar y ejecutar, en conjunto con otros municipios o alcaldías, proyectos y programas orientados al fortalecimiento de la identidad regional, la igualdad de género, la diversidad cultural y étnica de las personas jóvenes.

XI. Asegurar la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus funcionarios, a efecto de que puedan cumplir y hacer cumplir el objeto de la presente Ley;

XII. Alimentar, en el ámbito de su competencia, el Sistema Nacional de Información de las Juventudes;

XIII. Diseñar y operar modelos propios de participación y de generación de oportunidades para las personas jóvenes e informarlo al Sistema Nacional;

XIV. Realizar alianzas con entidades y organismos de carácter público o privado que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de las juventudes;

XV. Atender las comunicaciones de riesgos de violación o violaciones consumadas a los derechos humanos de las juventudes, alertando a las autoridades o instancias correspondientes para su debida atención y, en su caso, investigación y sanción. Lo anterior, sin demérito de su presentación ante las autoridades o instancias correspondientes;

XVI. Presentar un informe anual sobre las estrategias, políticas, acciones y proyectos de inversión social implementados en el marco de la presente Ley, la ejecución presupuestal y los avances en el cumplimiento de la Política Municipal de Juventud, y;

XVII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.

Título Quinto
De las Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 43. El incumplimiento de esta Ley será causa de responsabilidad administrativa y se sancionará conforme a las leyes en la materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano de la Juventud, dentro de los 150 días siguientes a la elección de los Consejos Estatales de la Juventud, convocará la conformación del Consejo Nacional de las Juventudes.

Tercero. Los Comités Nacional, Estatales y Locales deberán expedir un reglamento interno durante el primer año de su funcionamiento.

Cuarto. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, las instancias municipales destinadas a la atención de las juventudes, convocarán a la conformación de los Comités Locales de las Juventudes.

Quinto. Dentro de los sesenta días posteriores a la elección de los Comités Locales de las Juventudes, las instancias estatales y de la Ciudad de México destinadas a la atención de las juventudes, realizarán la convocatoria para la conformación de los Comités Estatales y de la Ciudad de México de las Juventudes.

Sexto. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se revisará el marco jurídico vigente y se realizarán las adecuaciones correspondientes conforme a lo dispuesto por el presente Decreto. EI Instituto Mexicano de la Juventud deberá adecuar sus fines, atribuciones y organización, a lo dispuesto en el presente ordenamiento, dentro del mismo plazo, conforme a las modificaciones que se realicen a su margo legal.

Séptimo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente ordenamiento.

Notas

1 Con base en cifras del Censo de Población y Vivienda, 2010.

2 Conapo (2010). “La situación actual de los jóvenes en México”, p. 16.

3 Fundación IDEA, Op. Cit., pp. 4, 5.

4 “El Economista”, 22 de agosto de 2013,
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/22/mexico-jovenes-ven-futuro-sin-optimismo

5 Fundación IDEA, p. 34 y “El Economista”, 22 de agosto de 2013, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/22/mexico-jovenes-ven-futur o-sin-optimismo

6 Ibídem, pp. 27-31.

7 Fundación IDEA, p. 38.

8 Cfr. Conapo, Op. Cit., p. 27.

9 Fundación IDEA, pp. 38-39.

10 Fundación IDEA, Anexo 2, p. 8.

11 “El Economista”, 22 de enero de 2014,
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/01/22/alertan-aumento-violencia-contra-jovenes

12 “El Economista”, 11 de agosto de 2014,
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/08/11/violencia-separa-jovenes-escuela

13 “El Economista”, 23 de enero de 2014,
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/01/22/alertan-aumento-violencia-contra-jovenes

14 En el caso específico de los asesinatos por arma de fuego en menores de 18 años, dicha cifra pasó de 299 en 2006, a 946 en 2012. “La infancia cuenta en México 2013”, Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim). En

http://noticias.terra.com.mx/mexico/mas-de-25-mil-menores-son-victimas-de
-narcoexplotacion-ong,0a2346a0c1fb2410VgnVCM5000009ccceb0aRCRD.html

15 Inegi (2014), “Estadísticas a Propósito del Día Internacional de la Juventud (12 De Agosto)”, p. 6. En http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/esta disticas/2014/juventud0.pdf)

16 Fundación IDEA, Anexo 2, p.12.

17 “El Economista”, 11 de agosto de 2014,
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/08/11/violencia-separa-jovenes-escuela

18 Fundación IDEA, Op. Cit., pp. 15-16.

19 Ibídem, p. 22.

20 “El Economista”, 27 de agosto de 2014,
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/08/27/derechos-sexuales-jovenes-sin-garantias

21 Fundación IDEA, Op. Cit. p., 23.

22 Fundación IDEA, Op. Cit., pp. 24, 25.

23 Ibídem, 22 de agosto de 2013, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/22/mexico-jovenes-ven-futur o-sin-optimismo

24 Fundación IDEA, Op. Cit., p. 30.

25 Fundación IDEA, Op. Cit., p. 30.

26 Fundación IDEA, Op. Cit., p. 42.

27 Organización Internacional del Trabajo (2014). “Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil 2013”. En http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_212956/lang— es/index.htm), p.1.

28 Ídem.

29 Ídem.

30 Periódico “El Economista”, 22 de agosto de 2013, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/22/mexico-jovenes-ven-futur o-sin-optimismo

31 Cfr. Conapo, Op. Cit., p. 17.

Fuentes:

Consejo Nacional de Población, Conapo (2010). “La situación actual de los jóvenes en México”, Serie de Documentos Técnicos.

El Economista, 22 de agosto de 2013, “México: Jóvenes ven futuro sin optimismo”
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/22/mexico-jovenes-ven-futuro-sin-optimismo

Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, CONEVAL (2009). “Metodología para la medición multidimensional de la pobreza en México”.

El Economista, 22 de enero de 2014, “Alertan de aumento en violencia contra jóvenes”
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/01/22/alertan-aumento-violencia-contra-jovenes

El Economista, 11 de agosto de 2014, “Violencia separa jóvenes de la escuela” http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/08/11/violencia-separa-jovenes -escuela

El Economista, 27 de agosto de 2014. “Derechos sexuales de jóvenes, sin garantías”
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/08/27/derechos-sexuales-jovenes-sin-garantias

Fundación IDEA (2012). “Evaluación transversal: políticas y programas para el desarrollo de la juventud”, Anexo 2: Diagnóstico de la situación de la juventud en México, México.

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia, Inegi (2011), Censo de Población y Vivienda 2010.

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia, Inegi (2014), “Estadísticas a Propósito del Día Internacional de la Juventud (12 De Agosto)”. En http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/esta disticas/2014/juventud0.pdf)

Organización Internacional del Trabajo, OIT (2014). “Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil 2013”. En http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_212956/lang— es/index.htm

Red por los Derechos de la Infancia en México, Redim (2014) “La infancia cuenta en México 2013”. En

http://noticias.terra.com.mx/mexico/mas-de-25-mil-menores-son-victimas
-de-narcoexplotacion-ong,0a2346a0c1fb2410VgnVCM5000009ccceb0aRCRD.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de marzo de 2017.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de segunda vuelta electoral y gobierno federal de coalición, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de segunda vuelta electoral y gobierno federal de coalición, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Las democracias maduras se distinguen por contar con los mecanismos necesarios para que la voluntad ciudadana se vea materializada en representantes populares electos bajo los más estrictos estándares de legalidad y transparencia, a través de leyes, instituciones y procedimientos que permitan que, a los cargos de legislador, integrantes de ayuntamientos, gobernador y hasta Jefe de Estado, accedan los candidatos que generen mayor afinidad entre los electores.

Sin embargo, la madurez democrática también supone una población cada vez más informada y participativa, que al mismo tiempo que formula críticas al gobierno y a los partidos políticos, se manifiesta y se organiza para influir en la vida pública, ya sea expresándose en las redes sociales, generando nuevas corrientes ideológicas y hasta integrando nuevas organizaciones políticas.

Si bien esto es consecuencia natural de la pluralidad política, es innegable que estas tendencias han contribuido a generar sociedades cuya polarización se ve reflejada en la integración de sus órganos de gobierno, los cuales, a pesar de ser electos por mayoría de votos, no cuentan con el respaldo de la mayoría ciudadana.

En este sentido, cobra más vigencia que nunca el hecho de que la democracia no necesariamente conlleva hacia una gobernabilidad, entendida ésta como “la calidad del desempeño gubernamental a través del tiempo ya sea que se trate de un gobierno o administración, o de varios sucesivos, considerando principalmente las dimensiones de la ‘oportunidad’, la ‘efectividad’, la ‘aceptación social’, la ‘eficiencia’ y la ‘coherencia’ de sus decisiones”.1

En su calidad de país con una democracia madura, caracterizada por mecanismos legales e institucionales construidos durante las últimas tres décadas, México no escapa de esta realidad, y prueba de ello lo encontramos en la integración del Congreso de la Unión, cuya Cámara de Diputados no cuenta con la mayoría de ninguna fuerza política desde 1997 (LVII Legislatura), lo cual se ha venido reproduciendo en las legislaturas subsecuentes, tato en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República.

En el mismo sentido, en las últimas cuatro elecciones presidenciales se ha observado que ningún candidato electo como Presidente de la República ha logrado superar el 50% de los votos, tal como se refleja en la tabla siguiente:

Los fenómenos descritos han propiciado dos consecuencias que han impactado significativamente sobre la fuerza del Poder Ejecutivo Federal y, en consecuencia, sobre la gobernabilidad en nuestro país:

1. Los tres Presidentes de la República más recientes y el Presidente en funciones, han sido electos a pesar de que la mayoría ciudadana no votó por ellos, con el rechazo social que ello supone, y

2. Los tres Presidentes de la República más recientes y el Presidente en funciones, han gobernado con un Poder Legislativo en el que no sólo el partido que los postuló no cuentan con la mayoría absoluta, sino que ambas Cámaras del Congreso de la Unión se encuentran profundamente divididas, de tal suerte que la construcción de acuerdos resulta sumamente compleja.

Esto cobra especial relevancia si se considera que, de conformidad con el “Índice mundial de gobernabilidad 2015” (WGI 2015) del Banco Mundial, México no acredita cuatro de los seis rubros evaluados (voz y rendición de cuentas, estabilidad política y ausencia de violencia, Estado de Derecho, y control de la corrupción) acreditando apenas los rubros de eficiencia gubernamental y calidad regulatoria.2

Lo descrito en los párrafos que anteceden demuestra que la democracia mexicana debe dar un paso más hacia su consolidación, pues “en una democracia consolidada se cuenta con un buen número de recursos institucionales para prevenir y, en su caso, enfrentar los problemas de gobernabilidad”.3 Por ello, se requiere encontrar la manera de que los procesos electorales y nuestro sistema político propicien:

• Que el presidente de la República sea electo por más de a mitad de los votos emitidos, de tal suerte que, en principio, sus decisiones sean respaldadas por una mayor parte de la población y pueda desempeñar un gobierno eficiente y legitimado por un margen más amplio de ciudadanos, y

• Una relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo federales que, sin perjuicio de la división de poderes y el diseño constitucional de pesos y contrapesos, vaya acompañada de una colaboración interinstitucional que reditúe en mejores acuerdos políticos.

Con ello se lograrán materializar dos niveles fundamentales de la política: en primer término, la realización de procesos democráticos para la conformación de gobiernos legítimos y, en segundo término, un gobierno eficiente al servicio de la ciudadanía.4

Con la finalidad de generar mayores condiciones de gobernabilidad, logrando que el ejercicio del poder vaya acompañado de eficacia y estabilidad a consecuencia de una mayor legitimidad ciudadana, el Partido Verde plantea la presente iniciativa de reformas constitucionales para transformar la manera en que se elige y ejerce el Poder Ejecutivo Federal, a partir de la adopción de las figuras de la segunda vuelta electoral y el gobierno de coalición, ambos para la titularidad del Poder Ejecutivo Federal.

A. Segunda Vuelta electoral

La segunda vuelta es la posibilidad de realizar un proceso electoral en dos etapas, en caso de que ningún candidato tuviese la cantidad predeterminada de votos en la primera ronda, en las que se pueden establecer las variantes siguientes:5

a) La mayoría necesaria para ser electo, pudiendo ser una mayoría calificada (más de la mitad de la votación) o alguna diferencia de porcentaje entre el primero y el segundo lugar;

b) La forma de calcular la mayoría, ya sea sobre la votación válida (generalmente excluyendo votos nulos) o sobre la totalidad de los votos emitidos;

c) El número de candidatos que pueden pasar a la segunda vuelta (generalmente los dos que hayan obtenido la mayoría de votos), y

d) El tipo de cargos electivos a que se aplica el método ya sea a titulares de poderes ejecutivos (presidentes, gobernadores y alcaldes) o a integrantes de órganos colegiados (parlamentos o ayuntamientos).

A partir de un estudio de Derecho comparado, es posible identificar diversos países, con diferentes características políticas, económicas y hasta geográficas, que han adoptado la segunda vuelta electoral en la elección de su Jefe de Estado, a fin de fortalecer su democracia y hacer más eficiente el desempeño de su cargo, a partir de la legitimación derivada de un proceso electoral en el que únicamente contienden los candidatos más populares, tal como se desprende de la siguiente tabla:

En congruencia con esta tendencia mundial, el tema de la segunda vuelta electoral ha sido planteado en nuestro país por diversos legisladores durante la LXII y LXIII legislaturas del Congreso de la Unión, conforme a lo siguiente:

LXII Legislatura

El propósito básico es que en la segunda vuelta electoral forzosamente alguno de los candidatos obtenga más de la mitad de los votos emitidos y, en consecuencia, tenga una mayor legitimidad. Esta legitimidad se da no sólo a nivel social, derivado de la manifestación de la preferencia por parte de una mayoría ciudadana, sino también en el ámbito político, pues generalmente los candidatos que contienden en una segunda vuelta electoral se ven obligados a conformar alianzas con otras fuerzas políticas, a fin de lograr las mayorías que se requieren.

No obstante los beneficios de la segunda vuelta electoral, uno de sus posibles problemas radica en que “...el apoyo electoral que recibe el candidato más votado en la segunda ronda electoral no es genuino, sino que más bien se configura artificialmente a partir de las reglas del sistema electoral y, por tanto, el partido del titular del Ejecutivo queda en franca desventaja o con una raquítica minoría en el Congreso. Dicho de otra manera: la primera vuelta es para que el electorado defina quién quiere que lo gobierne, mientras que en la segunda ronda lo que se define es quién no quiere que lo gobierne; en la primera vuelta se selecciona, en la segunda se elimina”.19

A fin de contrarrestar este problema, la propuesta de segunda vuelta electoral contenida en la presente iniciativa es complementada mediante la incorporación del Gobierno Federal de Coalición, con la finalidad de establecer un nuevo esquema de colaboración entre el Presidente de la República y el Poder Legislativo Federal, con el objetivo de generar mejores condiciones de gobernabilidad.

B. Gobiernos de coalición

El presidencialismo es uno de los sistemas de gobierno más comunes en Latinoamérica, con diversos matices. Más allá de la forma de gobierno, es el carácter en que se aplica entre los diversos órganos, donde los poderes de la unión cuenten con pesos y contrapesos que eviten los excesos del poder.

Los sistemas de gobierno presidencialistas, como el perfilado desde la Constitución de 1917 y vigente hasta la actualidad en nuestro país, se distinguen por presentar las siguientes características:20

• Las jefaturas del Estado y del gobierno se concentran en una sola persona: el Presidente;

• Los presidentes son electos por sufragio universal de todos los ciudadanos en aptitud de votar y, salvo en contadas excepciones, por un colegio electoral;

• El jefe del Ejecutivo y su gabinete son independientes del Legislativo, en virtud de que constituyen poderes distintos, electos en forma separada;

• El Presidente y los congresistas cumplen un periodo fijo de duración en el cargo, por lo que el Congreso no tiene capacidad para destituir al Presidente, y el Ejecutivo no tiene facultades para disolver al Legislativo;

• El Poder Ejecutivo es unipersonal (a diferencia de los sistemas parlamentarios en los que el primer ministro y el gabinete constituyen un cuerpo ejecutivo de carácter colectivo), y

• El Presidente, en forma libre y directa, nombra o sustituye a sus ministros o secretarios, quienes tan sólo son sus colaboradores.

De acuerdo con la opinión de Karl Loewenstein en el presidencialismo predomina la separación de poderes, mientras que en parlamentarios una de colaboración de los poderes. Cabe recordar que los sistemas de gobierno forman parte medular en la regulación de una estructura de Estado. Lo anterior, se proyecta en la forma y calidad de vida de los gobernados basados en estructuras que influyen en los avances de los países.

El sistema de partidos y el modelo de formación de gobiernos es toral en las en la estructura de un país. Las pautas que se generen en una Constitución para el desarrollo del gobierno en el Poder Ejecutivo, en equilibrio con los demás poderes, genera mayor credibilidad en las instituciones.

Una de las modalidades más intentadas para la coordinación entre el Ejecutivo Federal y el Legislativo, es el gobierno de coalición, donde se trazan y generan las reglas para el seguimiento de un gobierno legitimado por la sociedad.

Parte de las características de los gobiernos de coalición es que se cumpla con el cumplimiento de una meta común o un conjunto de metas. Para ello, un gobierno de coalición requiere de:21

• Comunicación entre gobernantes y gobernados;

• Establecer con esquemas jurídicos los protocolos de comunicación de las políticas públicas;

• Tener un diseño o protocolos pactados para el seguimiento de las políticas públicas;

• Establecimiento de órganos plurales de coordinación para las acciones gubernamentales;

• Especificar la acción entre el gobierno y los grupos parlamentarios que lo apoyan, y

• Compatibilidad entre el impulso de la acción gubernamental y la identidad partidista de los miembros de la coalición.

• Comunicación entre gobernantes y gobernados;

• Establecer con esquemas jurídicos los protocolos de comunicación de las políticas públicas;

• Tener un diseño o protocolos pactados para el seguimiento de las políticas públicas;

• Establecimiento de órganos plurales de coordinación para las acciones gubernamentales;

• Especificar la acción entre el gobierno y los grupos parlamentarios que lo apoyan, y

• Compatibilidad entre el impulso de la acción gubernamental y la identidad partidista de los miembros de la coalición.

Es de destacar que la implementación de un gobierno de coalición podría generar los siguientes beneficios:

• Doble legitimidad del Gobierno, al existir una configuración institucional entre Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, de tal suerte que la legitimidad ciudadana plasmada en las urnas se traduce en una legitimidad política entre ambos poderes;

• Apoyo de los grupos parlamentarios representados en el Poder Legislativo hacia el Poder Ejecutivo, generando mayores condiciones de gobernabilidad;

• Mayor visibilidad y reconocimiento del gabinete, generando mayores consensos y avances en las políticas públicas, y

• Participación del Legislativo en el nombramiento y cese de los miembros del gabinete, provocando mayor confianza en las instituciones del país. En resumen, un gobierno de coalición genera un canal de interacción entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, para el bien común y beneficio social, al contar con una mayor gobernabilidad.

Cabe mencionar que el sistema jurídico mexicano vigente contempla la posibilidad de que el Presidente de la República opte por un gobierno de coalición, en los términos siguientes:

“Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición”.

La esencia el gobierno de coalición ha sido de interés entre los diversos grupos parlamentarios, reflejo de ello se encuentra en las diversas iniciativas presentadas durante la LXII y LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, a saber:

LXII Legislatura

Finalmente, debemos comentar que al inicio de la presente administración federal, el Gobierno del Presidente Enrique Peña Nieto y los partidos políticos nacionales más importantes, llevaron a la práctica un incipiente ejercicio de gobierno de coalición que, fuera de formalidades y sin llegar a una corresponsabilidad en el ejercicio del poder, sí pudo ser calificado como un gran acuerdo político. Éste fue el caso del “Pacto por México”, gracias al cual pudieron materializarse reformas estructurales fundamentales para nuestro país, como la educativa, la energética, la de telecomunicaciones, la electoral, la de transparencia y combate a la corrupción.

En este sentido, el Pacto por México puede ser considerado como un antecedente de que, con un marco jurídico más sólido, los gobiernos de coalición pueden tener cabida en el sistema político mexicano, para beneficio del desarrollo del país y el bienestar de la gente.

Cabe mencionar que la presente iniciativa se complementa con las iniciativas de reformas a la legislación secundaria respectivas, las cuales se presentan en esta misma fecha de manera separada, 27 en cumplimiento del artículo 171 del Reglamento del Senado de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 171

1. Una propuesta que involucra disposiciones de la Constitución y de otros ordenamientos secundarios relativos, se presenta mediante una iniciativa para la reforma constitucional y otra u otras para la legislación secundaria. En este caso, se indica en cada iniciativa la correlación entre las mismas.

2. Las iniciativas que se refieren a modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presentan en forma separada de cualquier otra”.

Descripción de la iniciativa

La presente propuesta de reformas constitucionales tiene por objeto fortalecer la legitimidad del Presidente de la República y generar mayores condiciones de gobernabilidad en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo federales, mediante la incorporación de la segunda vuelta electoral en la elección presidencial y el establecimiento del Gobierno Federal de Coalición dentro del sistema político mexicano.

Para lograr lo anterior, se propone desarrollar el artículo 81 constitucional, cuyo texto vigente se refiere escuetamente a la forma de elección del Presidente de la República de la siguiente forma:

Artículo 81. La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral ”.

En este sentido, se propone incorporar dos BASES constitucionales a dicho artículo, a saber:

• Una Base Primera, que contemple la posibilidad de que algún candidato a la Presidencia de la República obtenga más del cincuenta por ciento de la votación válida emitida en la elección correspondiente, en cuyo caso será electo Presidente sin quedar sujeto a las reglas del Gobierno Federal de Coalición ni de la segunda vuelta electoral . En este supuesto, se asume que el Presidente de la República ostentará una legitimidad ciudadana indiscutible, de tal suerte que tendrá la libertad suficiente de integrar su gabinete y planear su administración como lo estime apropiado.

• Una Base Segunda, que establezca el procedimiento a seguir en caso de que ningún candidato a la Presidencia de la República obtenga más del cincuenta por ciento de la votación válida emitida en la elección correspondiente, en cuyo caso se propone que quien registre el voto mayoritario elija, mediando una comunicación por escrito al Instituto Nacional Electoral (INE) dentro de los tres días naturales siguientes a la emisión de la declaratoria de validez de la elección por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), alguna de las siguientes opciones:

1. Establecer un Gobierno Federal de Coalición con los partidos políticos que representen más del cincuenta por ciento de la integración de la Cámara de Diputados durante la legislatura que transcurrirá al inicio del periodo constitucional correspondiente.

El Gobierno Federal de Coalición será establecido mediante la suscripción de un Convenio que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la Cámara de Diputados, y comunicado al Instituto Nacional Electoral, a más tardar el 5 de agosto del año en que inicia el periodo presidencial. Cabe destacar que, como se verá más adelante, el TEPJF emitirá la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos antes del 23 de julio del año de la elección, tratándose de primera vuelta electoral, de tal suerte que el Presidente electo tendrá tiempo suficiente (por lo menos 14 días) para lograr los acuerdos necesarios con las fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados, y aprobar el Convenio de Gobierno Federal de Coalición.

Se establece como contenido del Convenio de Gobierno Federal de Coalición:

— Los partidos políticos que integrarán el Gobierno Federal de Coalición, a fin de determinar los sujetos corresponsables de dicho Gobierno junto con el Poder Ejecutivo Federal;

— El Programa de Gobierno, incluyendo:

a) Una descripción general de las políticas fiscal, económica y ambiental, toda vez que se trata de las áreas de la administración pública que requieren una mayor planeación;

b) Prioridades en materia educativa, agropecuaria y de salud, en atención a la vulnerabilidad de los sectores a los que van dirigidas dichas políticas públicas;

c) Proyectos de infraestructura, a fin de perfilar las obras y actividades de gran dimensión más importantes;

d) Objetivos de seguridad pública y desarrollo social, toda vez que, por ser aspectos apremiantes para el bienestar de la población, requieren metas específicas, y

e) Medidas de austeridad y disciplina financiera, por requerir acciones concretas;

— Nombre de los titulares de Secretarías de Estado y Empresas Productivas del Estado señaladas en las fracciones I y II del Apartado B de la BASE SEGUNDA del presente artículo, pues si bien los nombramientos no estarán sujetos a ratificación, sí requieren ser avalados por los partidos políticos que suscribirán el Gobierno Federal de Coalición, incluso pudiendo formar parte del gabinete del Presidente de la República;

— Agenda legislativa común, a fin integrar un listado de temas que serán objeto de iniciativas de nuevas leyes o de reformas a la legislación vigente, para analizar y discutir en el Congreso de la Unión, y

— Una formula residual, que dé margen a quienes suscriban el Convenio de Gobierno Federal de Coalición para establecer cualquier acuerdo que estimen necesario.

Cabe señalar que se contempla la posibilidad de que el Convenio de Gobierno de Coalición no sea aprobado y remitido al INE a más tardar el 5 de agosto del año en que inicia el periodo constitucional del Presidente de la República, por la falta de acuerdos del Presidente electo con las fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados, en cuyo caso se propone que el INE organice una segunda vuelta electoral conforme a las reglas que se expresarán a continuación.

2. Contender en una segunda vuelta electoral contra el candidato que haya obtenido la primera minoría de la votación válida emitida de la elección presidencial correspondiente, en cuyo caso la elección deberá celebrarse el tercer domingo de agosto.

En este supuesto, será electo el candidato que obtenga más del 50% de la votación válida emitida en la elección correspondiente, y operará un esquema de ratificación de los titulares del gabinete presidencial, excluyendo únicamente a los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina por su carácter de estratégicos para el titular del Poder Ejecutivo Federal, e incluyendo también a los titulares de las Empresas Productivas del Estado (Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad). De esta forma se incorporará un sistema de coordinación y contrapesos por parte del Poder Legislativo Federal.

Para instrumentar lo descrito en el párrafo que antecede se propone que, al tomar protesta de su cargo en los términos del artículo 87 de la propia Constitución, el Presidente de la República remita a las Cámaras del Congreso de la Unión las propuestas de designación de titulares de las siguientes Secretarías de Estado y Empresas Productivas del Estado:

• A la Cámara de Diputados:

a) Secretaría del Gabinete, cuyo titular se denominará Jefe de Gabinete;

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Secretaría de Desarrollo Social;

d) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

e) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

f) Secretaría de Educación Pública;

g) Secretaría de Cultura;

h) Secretaría de Salud;

i) Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y

j) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

• Al Senado de la República:

a) Secretaría de Relaciones Exteriores;

b) Secretaría de Energía;

c) Secretaría de Economía;

d) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

e) Secretaría de Turismo;

f) Secretaría de la Función Pública;

g) Secretaría de Seguridad Pública;

h) Petróleos Mexicanos, y

i) Comisión Federal de Electricidad.

Dichas propuestas de designación deberán ser ratificadas por la Cámara respectiva por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir de la recepción de las propuestas correspondientes. Asimismo, se establece un mecanismo para que, en caso de que alguna de las propuestas de designación no sea ratificada, el Presidente de la República remita una nueva propuesta, la cual deberá ser votada en la misma sesión en que se reciba en la Cámara respectiva.

Por otra parte, se establecen dos reglas para la operatividad del esquema de ratificación de los miembros del gabinete:

1. Los funcionarios serán encargados de despacho desde el momento en que sean propuestos por el Presidente de la República, pero entrarán en funciones hasta el momento que sean ratificados. Con ello se busca garantizar la transición entre los funcionarios salientes y entrantes, así como que en todo momento haya encargados de despacho, y

2. El Presidente de la República podrá remover libremente a los titulares de Secretarías de Estado y Empresas Productivas del Estado sujetos a ratificación, pero la designación de los titulares sustitutos quedará sujeta a la ratificación correspondiente, en los mismos términos que los designados que generen la vacante respectiva.

Del esquema de ratificación de los miembros del gabinete presidencial que se propone destacan tres aspectos fundamentales, que repercutirán en la actuación de la Administración Pública Federal:

a) Se propone que la Secretaría de Gobernación transite hacia una “Secretaría del Gabinete”, lo cual implicará su distinción entre el resto de las Secretarías de Estado, sin perjuicio de conservar sus funciones vigentes en materia de política interior. El objetivo que persigue este planteamiento es el de perfilar desde la Carta Magna el papel que desempeñará el “Jefe de Gabinete”, como coordinador de todas las Secretarías de Estado. Cabe señalar que esta modificación deberá ser reflejada en la iniciativa de reformas a la legislación secundaria para el desarrollo de la presente reforma constitucional, particularmente en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

b) Se plantea la separación de las funciones de seguridad pública de la actual Secretaría de Gobernación, a fin de establecer nuevamente a la Secretaría de Seguridad Pública como la dependencia encargada de manera exclusiva a esta materia. Esto atiende a la configuración de la Secretaría del Gabinete como dependencia coordinadora de la Administración Pública Federal y encargada de la política interior, así como a la especialidad que debe revestir la atención de la política nacional en materia de seguridad pública, y

c) Las ratificaciones enumeradas se distribuyeron entre ambas Cámaras del Congreso de la Unión con la lógica de asignar a cada una las carteras relacionadas con ellas; por ejemplo, la Cámara de Diputados ratificará a los titulares de dependencias en materia política, hacendaria y de desarrollo social, mientras que el Senado de la República tendrá a su cargo la ratificación de funcionarios vinculados con política exterior, sectores productivos, energía y combate a la corrupción.

En congruencia con la incorporación de este esquema de ratificación de gabinete, se propone derogar las disposiciones vigentes en los artículos 74 y 76 constitucionales, relativos a las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado de la República respectivamente, que contemplan la ratificación de algunos Secretarios de Estado. De la misma forma, se propone reformar algunas fracciones del artículo 89 constitucional, relativo a las facultades y obligaciones del Presidente de la República, a fin de precisar los supuestos para la libre designación de funcionarios, así como eliminar las referencias a la ratificación de otros funcionarios y la posibilidad de optar por un gobierno de coalición.

Por otra parte, se propone reformar el párrafo primero del artículo 84 constitucional, a fin de hacer referencia al Jefe de Gabinete como el funcionario que asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo Federal en caso de falta absoluta del Presidente de la República.

Derivado de la exigencia de asegurar las condiciones necesarias para que el INE organice en tiempo y forma una eventual segunda vuelta electoral, se estima necesario complementar el párrafo tercero de la fracción II del artículo 99 constitucional, a fin de establecer las fechas límites para que la Sala Superior del TEPJF emita la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

• Tratándose de la primera vuelta electoral, antes del 23 de julio del año de la elección, y

• Tratándose de segunda vuelta electoral, antes del 31 de agosto del año de la elección.

Se estima que con estas fechas habrá tiempo suficiente para las transiciones de gobierno en el Poder Ejecutivo Federal pues, por mandato del artículo 83 constitucional, el encargo de Presidente de la República inicia el 1o de octubre del año que corresponda.

Finalmente, el proyecto de decreto contempla cuatro disposiciones transitorias, relativas a:

a) Su entrada en vigor, prevista para el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

b) Mandatar que el Congreso de la Unión expida las reformas a la legislación secundaria necesarias para desarrollar la presente reforma constitucional, a más tardar el 30 de abril de 2017.

Debemos precisar que la intención es que la reforma constitucional que nos ocupa resulte aplicable al proceso electoral 2018, pues consideramos necesario que el próximo Presidente de la República cuente con la legitimidad necesaria para desempeñar una administración federal eficiente, lo cual derivará del esquema que se propone para su elección mediante una primera o, en su caso, una segunda vuelta electoral. Asimismo, se estima oportuno establecer una nueva relación interinstitucional de colaboración con el Poder Legislativo Federal, ya sea mediante el esquema de ratificación de gabinete o la construcción de un Gobierno Federal de Coalición.

Al respecto, cobra especial relevancia la previsión contenida en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 constitucional, que mandata que “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse”. Considerando que el numeral 1 del artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el proceso electoral inicia en septiembre del año previo al de la elección, resulta necesario que esta reforma constitucional entre en vigor a la brevedad posible y las reformas a la legislación secundaria sean publicadas antes de que concluya el presente periodo ordinario de sesiones;

a) Ordenar que el INE armonice sus reglamentos internos con la presente reforma constitucional, antes de que inicie el proceso electoral 2018;

b) Que partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones a la Secretaría de Gobernación previstas en cualquier ordenamiento legal se entenderán referidas a la Secretaría del Gabinete, y

c) Establecer disposiciones especiales para la elección presidencial del año 2018, pues el presente proyecto de decreto se diseñó bajó la lógica del texto vigente de la Constitución, que contempla que el cargo de Presidente de la República inicia a partir del 1o de octubre del año correspondiente; sin embargo, no se debe perder de vista que el artículo DÉCIMO QUINTO del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, establece que el Presidente de la República electo en el año 2018 entrará en funciones el 1o de diciembre de dicho año, por lo cual dicha elección requerirá plazos diferenciados para la instrumentación de las presentes reformas constitucionales.

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de segunda vuelta electoral y gobierno federal de coalición

Artículo Único. Se reforman los artículos 74, fracción III; 76, fracción II; 81; 84, párrafo primero; 89, fracciones II y XVII; y 99, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a II. ...

III. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga de los empleados superiores de Hacienda;

IV. a IX. ...

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. a XIV. ...

Artículo 81. La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral, conforme a las bases siguientes:

Base Primera. Será electo Presidente de la República, sin sujetarse a las reglas del Gobierno Federal de Coalición ni de la segunda vuelta electoral, el candidato que obtenga más del cincuenta por ciento de la votación válida emitida en la elección correspondiente.

Base Segunda. En caso de que ningún candidato a la Presidencia de la República obtenga más del cincuenta por ciento de la votación válida emitida en la elección correspondiente, quien registre el voto mayoritario deberá informar por escrito al Instituto Nacional Electoral, dentro de los tres días naturales siguientes a la emisión de la declaratoria de validez de la elección por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que opta por alguna de las siguientes opciones:

Apartado A. Establecer un Gobierno Federal de Coalición con los partidos políticos que representen más del cincuenta por ciento de la integración de la Cámara de Diputados durante la legislatura que transcurrirá al inicio del periodo constitucional correspondiente.

El Gobierno Federal de Coalición será establecido mediante la suscripción de un Convenio de Gobierno Federal de Coalición, el cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la Cámara de Diputados, y comunicado al Instituto Nacional Electoral, a más tardar el 5 de agosto del año en que inicia el periodo constitucional del Presidente de la República. Dicho Convenio deberá contener los siguientes requisitos:

I. Partidos políticos que integrarán el Gobierno Federal de Coalición junto con el Presidente de la República;

II. Programa de Gobierno, incluyendo:

a) Descripción general de las políticas fiscal, económica y ambiental;

b) Prioridades en materia educativa, agropecuaria y de salud;

c) Proyectos de infraestructura;

d) Objetivos de seguridad pública y desarrollo social, y

e) Medidas de austeridad y disciplina financiera.

III. Nombre de los titulares de Secretarías de Estado y Empresas Productivas del Estado señaladas en las fracciones I y II del Apartado B de la BASE SEGUNDA del presente artículo;

IV. Agenda legislativa común, y

V. Los demás acuerdos necesarios para el desempeño del Gobierno Federal de Coalición.

En caso de que la Cámara de Diputados no remita al Instituto Nacional Electoral el Convenio de Gobierno Federal de Coalición aprobado a más tardar el 5 de agosto del año en que inicia el periodo constitucional del Presidente de la República, dicho Instituto deberá organizar una segunda vuelta electoral en los términos del Apartado B del presente artículo.

Apartado B. Contender en una segunda vuelta electoral contra el candidato que haya obtenido la primera minoría de la votación válida emitida de la elección presidencial correspondiente. Esta elección deberá celebrarse el tercer domingo de agosto.

En este supuesto, será electo Presidente de la República el candidato que obtenga más del cincuenta por ciento de la votación válida emitida en la elección correspondiente. Al tomar protesta de su cargo en los términos del artículo 87 de esta Constitución, el Presidente de la República deberá remitir a las Cámaras del Congreso de la Unión las propuestas de designación de los titulares de Secretarías de Estado y Empresas Productivas del Estado, conforme a lo siguiente:

I. El Pleno de la Cámara de Diputados recibirá, analizará y, en su caso, ratificará, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir de la recepción de las propuestas correspondientes, la designación de cada uno los titulares de las Secretarías de Estado siguientes:

a) Secretaría del Gabinete, cuyo titular se denominará Jefe de Gabinete;

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Secretaría de Desarrollo Social;

d) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

e) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

f) Secretaría de Educación Pública;

g) Secretaría de Cultura;

h) Secretaría de Salud;

i) Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y

j) Secretaría de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

II. El Pleno de la Cámara de Senadores recibirá, analizará y, en su caso, ratificará, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir de la recepción de las propuestas correspondientes, la designación de cada uno de los titulares de las Secretarías de Estado y Empresas Productivas del Estado siguientes:

a) Secretaría de Relaciones Exteriores;

b) Secretaría de Energía;

c) Secretaría de Economía;

d) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

e) Secretaría de Turismo;

f) Secretaría de la Función Pública;

g) Secretaría de Seguridad Pública;

h) Petróleos Mexicanos, y

i) Comisión Federal de Electricidad;

III. En caso de que las propuestas de designación no sean ratificadas en los términos de los incisos anteriores, el Presidente de la República remitirá nuevas propuestas, mismas que deberán ser votadas en la misma sesión en que se reciban en cada Cámara. Si las designaciones no fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la Cámara correspondiente, el Presidente de la República hará las designaciones respectivas y entrarán inmediatamente en funciones, sin que puedan recaer en las personas propuestas con anterioridad;

IV. Los funcionarios serán encargados de despacho desde el momento en que son propuestos por el Presidente de la República, pero entrarán en funciones hasta el momento que sean ratificados.

V. El Presidente de la República podrá remover libremente a los titulares de Secretarías de Estado y Empresas Productivas del Estado señalados, pero la designación de los titulares sustitutos quedará sujeta a la ratificación correspondiente, en los términos de los incisos anteriores.

Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Jefe de Gabinete asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. ...

II. En caso de ser electo en los términos de la Base Primera del artículo 81 de esta Constitución, nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes. En caso de operar las reglas del Gobierno Federal de Coalición o de la segunda vuelta electoral, los únicos Secretarios de Estado que podrá nombrar y remover libremente son los Secretarios de Marina y de la Defensa Nacional ;

Los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.

III. a XVI. ...

XVII. Se deroga

XVIII. a XX. ...

Artículo 99. ...

...

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. ...

II. ...

...

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. La declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá emitirse antes del 23 de julio del año de la elección, tratándose de primera vuelta electoral, y antes del 31 de agosto del año de la elección, tratándose de segunda vuelta electoral.

III. a X. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las reformas necesarias para armonizar la legislación secundaria correspondiente con lo previsto en el presente decreto, antes del 30 de abril de 2017.

Tercero. El Instituto Nacional Electoral deberá armonizar sus reglamentos internos con el presente decreto, antes de que inicie el proceso electoral 2018.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones a la Secretaría de Gobernación previstas en cualquier ordenamiento legal se entenderán referidas a la Secretaría del Gabinete.

Quinto. Para dar cumplimiento al inciso a) de la fracción II del artículo SEGUNDO transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, la elección presidencial del año 2018 se llevará a cabo el primer domingo de julio, bajo los términos siguientes:

I. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá emitir la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos antes del 31 de agosto de 2018, tratándose de primera vuelta electoral, y antes del 30 de octubre de 2018, tratándose de segunda vuelta electoral;

II. En caso de que el Presidente de la República Electo opte por un Gobierno Federal de Coalición, en los términos del Apartado A de la Base Segunda del artículo 81 constitucional, el Convenio de Gobierno Federal de Coalición, deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la Cámara de Diputados, a más tardar el 5 de septiembre de 2018, y

III. En su caso, la segunda vuelta electoral para la elección de Presidente de la República se llevará a cabo el 30 de septiembre de 2018, en los términos del Apartado B de la Base Segunda del artículo 81 constitucional.

Notas

1 Angel Flisfisch, “Gobernabilidad y consolidación democrática” (1987) en Revista Mexicana de Sociología, No 3, julio-septiembre de 1989, p. 113.

2 Banco Mundial. World Governance Indicators 2015. Disponible en:

http://info.worldbank.org/governance/wgi/#reports Página consultada el 3 de marzo de 2017 a las 10:58 horas.

3 Camou, Antonio. Gobernabilidad y democracia. Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, Instituto Federal Electoral, México.

4 Cfr. Ídem.

5 Emmerich, Gustavo Ernesto “La Segunda vuelta electoral”
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3182/8.pdf

6 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Clave=2994210

7http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Clave=3259659

8http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
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9http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
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10 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Clave=2899800

11 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Clave=3351273

12 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Clave=3006725

13 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Clave=2992011

14 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Clave=2921239

15 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Clave=3419514

16 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Clave=3441801

17 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Clave=3304934

18 http://sil.gobernacion.gob.mx/Busquedas/Avanzada/ResultadosBusquedaAvanzada.php?SID=
34e49497f8c4738790ca92ec907118af&Serial=47c2a6c45be2ef0a3dc6ffc00f1b6e3d
&Reg=4&Origen=BA&Paginas=15#3

19 Hurtado, Javier. Sistema de Gobierno y democracia, Cuadernos de Divulgación de la Cultura democrática, Instituto Nacional Electoral http://www.ine.mx/documentos/DECEYEC/gobiernos_y_democracia.htm#preside ncial

20 Hurtado, Javier. Sistemas de Gobierno y Democracia, Instituto Nacional Electoral.
http://www.ine.mx/documentos/DECEYEC/gobiernos_y_democracia.htm Normativas

21 Reniu Vilamala, Jose María, El desafío del poder compartido en escenarios de gobierno divididos, Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3677/10.pdf

22 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=f04a42dc456d78234cd5932e9a7d9b47&Clave=3136826

23 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ContenidoAsuntos.php?SID=f04a42dc456d78234cd5932e9a7d9b47&Clave=3006725

24 http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
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27 Cfr. Gaceta Parlamentaria del Senado de la República de esta misma fecha.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 días del mes de marzo de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Norma Rocío Nahle García, Virgilio Dante Caballero Pedraza, Rodrigo Abdala Dartigues y Magdalena Moreno Vega, del Grupo Parlamentario de Morena

Las y los que suscriben, Norma Rocío Nahle García, Virgilio Dante Caballero Pedraza, Rodrigo Abdala Dartiguez y Magdalena Moreno Vega, diputadas y diputados federales e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Norma Suprema, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fuero constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los artículos 431 y 442 de la Constitución de 1824 instituyeron el procedimiento en las causas criminales contra los senadores o diputados, correspondiendo a la corte suprema de justicia3 la competencia4 de estos casos.5

Las Siete Leyes Constitucionales de 18366 establecieron la inmunidad legislativa de los diputados y senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus encargos, y en ningún tiempo y por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos ni molestados por ellas.7

El procedimiento en los delitos comunes y oficiales se instituyó en los artículos 47,8 48,9 4910 y 50.11 de la Cuarta Ley Constitucional.

En las Bases Orgánicas de 184312 se reprodujo que los diputados y senadores eran inviolables por las opiniones que viertan y votos que emitan en el desempeño de sus funciones, sin que en ningún tiempo, ni por autoridad alguna puedan ser molestados por esta causa.13

Los artículos 1214 y 13.15 del Acta Constitutiva y de Reformas de 184716 establecieron que c orrespondía exclusivamente a la Cámara de Diputados erigirse en Gran Jurado para declarar, a simple mayoría de votos, si ha o no lugar a formación de causa contra los altos funcionarios, a quienes la constitución o las leyes concedieran fuero.

El artículo 59 de la Constitución de 1857, se reiteró en la Ley Fundamental de 1917.17

El 6 de diciembre de 1916 se presentó en el Congreso Constituyente de 1916-1917 el Proyecto de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 propuesto por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista.

La inviolabilidad de los senadores y diputados se contempló en el artículo 61, el cual era idéntico al 59 de la Constitución de 1857el cual al texto establecía:

Artículo 61.- Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

En el dictamen de este artículo, se estableció que la inviolabilidad de los senadores y diputados por la manifestación de sus opiniones en el desempeño de sus cargos, y se argumentaba en el mismo, que era, un precepto universalmente admitido, por estar vinculado en él la garantía de que los representantes del pueblo puedan proponer toda clase de modificaciones a las leyes existentes. Pues si esta inviolabilidad no existiera, cuando un diputado proponga que se reforme una ley, y, al efecto, censure la existente, podría en algún caso tomársele como trastornador del orden público y apologista de un delito. Así, pues, la función legislativa requiere la más completa libertad de los diputados y senadores. 18

La reforma política de 1977 planteo que los diputados y senadores contaran con garantías para la realización de su función representativa; las cuales, se traducen en lo que se llama fuero constitucional y consiste en que los legisladores son inviolables por las opiniones expresadas en el desempeño de sus cargos y tienen una inmunidad de carácter penal durante el periodo de su mandato.19

Además, se establece como atribución del Presidente de cada Cámara velar por el respeto al fuero constitucional de los miembros de las mismas y por la inviolabilidad del recinto en que se reúnan a sesionar.

El Constituyente Permanente, planteo que la función legislativa requería de absoluta independencia para su ejercicio y por ende, era necesario que se preservara el respeto al fuero constitucional tanto de los legisladores, como la inviolabilidad de los recintos donde sesionan.

El propósito de la inviolabilidad de los senadores y diputados en el Congreso Constituyente de 1917 y en el Constituyente Permanente en su momento, fue el salvaguardar la libertad de expresión manifestada en el desempeño de sus cargos, y por ende, jamás podrían ser reconvenidos por ellas, por lo que en ningún momento, por la expresión de sus ideas no podría considerárseles como trastornadores del orden público y apologista de un delito.

Habrá que recordar que la constante en los Siglos XIX y XX, fue la clausura de varios Congresos, la persecución y encarcelamiento de legisladores, así, Carlos María Bustamante, Fray Servando Teresa de Mier, Juan Bautista Morales y José María Luis Mora, por instrucciones de Agustín de Iturbide fueron encarcelados en 1822 y con Victoriano Huerta, ochenta y cuatro diputados fueron encarcelados en 1913.

La doctrina constitucional y la práctica jurisprudencial coinciden en señalar que esta inmunidad es una garantía institucional en favor del Congreso y no un privilegio personal de los legisladores.

Que atento a lo anterior, el fuero constitucional, sólo opera a favor de los legisladores por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos .

La Primera Sala20 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inviolabilidad o inmunidad del legislador está llamada a cumplir la importante función de garantizar la total y absoluta libertad de palabra de aquél, no como un derecho subjetivo otorgado a quien desempeña la función legislativa, sino como un instrumento que tiende a proteger la integridad de la corporación legislativa, es decir, es un instrumento jurídico del que fue dotado el Poder Legislativo directamente por el Constituyente, pero que se ejerce por los representantes que periódicamente lo encarnan.

Luego entonces, el fuero constitucional, no es un privilegio, mucho menos sinónimo de impunidad.

En México ¿quienes gozan de fuero o inmunidad procesal?

El Presidente de la República y los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno de la Ciudad de México, los secretarios del despacho federales y estatales, los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los diputados de los treinta y dos congresos de las entidades federativas, los miembros del Poder Judicial de la Federación, así como los miembros de los treinta y dos Tribunales Superiores de Justicia de los estados, los Consejeros de la Judicatura Federal y de loa treinta y dos entidades federativas.

El Procurador General de la República y los procuradores de Justicia de los Estados.

Los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías de las treinta y dos entidades federativas.

Los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución de la República y las de los estados les otorguen autonomía.

Que si atendemos al ámbito federal, estatal y municipal, son miles los servidores públicos que gozan de fuero o inmunidad procesal.

La sociedad por su parte, considera que los servidores públicos tienen autorización para delinquir o quebrantar la ley.

Es decir, piensan que tenemos miles de presuntos delincuentes con credencial.

El respeto al Estado de derecho y la igualdad ante la ley, no puede ser socavado por los servidores públicos que gozan de fuero constitucional.

Es por ello que en nuestra propuesta, se conserva la inmunidad parlamentaria, consistente en que los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas, ni procesados o juzgados por ellas y se conserva que el Presidente de cada Cámara vele por el respeto de la inmunidad constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

En tratándose de los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México , el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, podrán ser sujetos de responsabilidad penal durante el tiempo de su encargo, por la comisión de delitos en los términos que establezca la ley.

Por otra parte, en el artículo 112 constitucional establecemos que no se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 111 incurra en la comisión de delitos.

Los servidores públicos enumerados en el artículo 111 de la Ley Fundamental serán sujetos de responsabilidad penal por incurrir en conductas ilícitas y por ende, no gozaran de la protección que actualmente les otorga la Constitución de la República.

Con todo lo anterior, ciudadanos y servidores públicos, estarán sujetos al mismo ordenamiento jurídico penal por la comisión de delitos.

Nadie gozara de privilegios, todos sin excepción, si incurrieran en hechos ilícitos, tendrán un trato igual ante la ley penal.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma los artículos 61, párrafos primero y segundo, 108, segundo párrafo, 111, párrafos primero y quinto, 112, párrafo primero y se derogan , del 111, cuatro párrafos y el segundo párrafo del 112, todos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas, procesados ni juzgados por ellas.

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto de la inmunidad constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 108...

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria, delitos graves o delitos de hechos de corrupción.

...

...

...

Artículo 111. Los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México , el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, podrán ser sujetos de responsabilidad penal durante el tiempo de su encargo, por la comisión de delitos en los términos que establezca la ley.

(Se deroga)

(Se deroga)

...

Los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, podrán ser sujetos de responsabilidad penal durante el tiempo de su encargo, por la comisión de delitos en los términos que establezca la ley.

...(Se deroga)

...(Se deroga)

...

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 incurra en la comisión de delitos.

...(Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión a la entrada en vigor del presente Decreto, contara con 180 días naturales para expedir o adecuar los ordenamientos jurídicos correspondientes en donde podrán ser sujetos de proceso penal los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México , el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, el Fiscal General de la República y el Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Tercero.- Las legislaturas de las entidades federativas a la entrada en vigor del presente Decreto, harán las adecuaciones a sus constituciones y ordenamientos jurídicos a efecto incorporar que servidores públicos estatales con fuero constitucional, podrán ser sujetos de proceso penal.

Notas

1 Crónicas, Constitución Federal de 1824, Barragán Barragán, José, Introducción Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario de la Republica Federal y del Centenario de la Restauración del Senado, Secretaria de Gobernación, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Cámara de Senadores, México 1974, pp. 448 y 449. Cfr. Los periódicos El Águila 23 y 24 de junio y El Sol de 22 de junio de 1824, así como la Sesión Extraordinaria 21de junio de 1824.

2 Crónicas, Constitución Federal de 1824, Barragán Barragán, José, Introducción Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario de la Republica Federal y del Centenario de la Restauración del Senado, Secretaria de Gobernación, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Cámara de Senadores, México 1974, pp. 448 y 449. Cfr. Los periódicos El Águila 23 y 24 de junio y El Sol de 22 de junio de 1824, así como la Sesión Extraordinaria 21 de junio de 1824.

3 Cfr. Artículo 137 de la Constitución de 1824.

4 Crónicas, Constitución Federal de 1824, Barragán Barragán, José, Introducción Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario de la Republica Federal y del Centenario de la Restauración del Senado, Secretaria de Gobernación, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Cámara de Senadores, México 1974, pp. 669 y 674. Cfr. Los periódicos El Águila 21, 24 y 25 de agosto y El Sol de 22 y 26 de agosto de 1824, así como la Sesión Extraordinaria 19 y 23 de agosto de 1824.

5 Textualmente decía: Artículo 137, Atribución 2, De las causas criminales de los diputados y senadores indicadas en el Artículo 43, previa la declaración de que habla el Artículo 44

6 Cfr. Artículo 55 de la Cuarta de las Siete Leyes Constitucionales de 1836.

7 Cfr. Sesión de 28 de abril de 1836, Aprobado por 59 votos a favor y 5 en contra. Artículo 56 del proyecto de bases.

8 Cfr. Sesión de 23 de abril y 2 de noviembre de 1836, Aprobado por unanimidad de 66 votos así como 43 votos a favor y 2 en contra. Artículo 20 y 48 del proyecto de bases.

9 Cfr. Diario del Gobierno de la República Mexicana, 2 de noviembre de 1836, número 552, Tomo VI. Sesión de 28 de octubre y 2 de noviembre de 1836, Artículo dividido en cinco partes para su aprobación, la primera parte hasta la palabra a ésta fue aprobado por 57 votos a favor y 19 en contra, la segunda parte hasta la palabra Senado fue aprobado por unanimidad de 57 votos, la tercera parte desde las palabras Este, incluido hasta fallará aprobado por 47 votos a favor y 17 en contra, la quinta parte desde las palabras fallo hasta alguno aprobado por 47 votos a favor y 21 en contra, la última parte fue aprobada por 43 votos a favor y 2 en contra. Artículo 21 del proyecto de bases.

10 Cfr. Diario del Gobierno de la República Mexicana, 7 de noviembre de 1836, número 557, Tomo VI. Sesión de 2 de noviembre de 1836, Aprobado por unanimidad de 62 votos. Artículo 20 antes 50 del proyecto de bases.

11 Cfr. Sesión de 24 de abril de 1836, Aprobado por 38 votos a favor y 28 en contra. Artículo 51 parte segunda del proyecto de bases.

12 Cfr. Artículo 73 de las Bases Orgánicas de la República de 1843.

13 Cfr. Diario del Gobierno de la República Mexicana, número 2874, sábado 6 de mayo de 1843, Tomo XXVI, pág. 17. Sesión del día 2 de mayo de 1843. Aprobado por unanimidad de 45 votos. Artículo 79 del proyecto de 20 de marzo de 1843.

14 González Oropeza, Manuel, Estudio introductoria y compilador, La Reforma del Estado Federal, UNAM, México 1998, p. 768. Diario del Gobierno de la República. Tomo IV, Número 56, viernes 7 de mayo de 1847. Sesión del día 29 de abril de 1847. *Primera Votación aprobatoria de 72 votos. Segunda votación aprobatoria 68 votos.

15 González Oropeza, Manuel, Estudio introductoria y compilador, La Reforma del Estado Federal, UNAM, México 1998, p. 769. Diario del Gobierno de la República. Tomo IV, Número 56, viernes 7 de mayo de 1847. Sesión del día 29 de abril de 1847. Votación Unanimidad de 61 votos.

16 Cfr. Artículo13.- Declarado que ha lugar a la formación de causa, cuando el delito fuere común, pasará el expediente a la Suprema Corte; si fuere de oficio, el Senado se erigirá en Jurado de sentencia, y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable. Para esta declaración se necesita el voto de las tres quintas partes de los individuos presente, y hecha que sea, la Suprema Corte designará la pena, según lo que prevenga la ley.

17 Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856 – 1857, Extracto de todas las sesiones y documentos parlamentarios de la época, Imprenta de Ignacio Cumplido, México 1857, T. II p 386. Cfr. Sesiones del 3 de octubre de 1856. Artículo 63 del proyecto. Aprobado por unanimidad de 84 votos.

18 Diario de los Debates del Congreso Constituyente del 3 de enero de 1917 en la 28a Sesión Ordinaria, Tomo II.- Núm. 41. P. 33.

19 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 14, del 6 de octubre de 1977, pp. 3-10,12-13; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 17, del 18 de octubre de 1977, pp.4-6, 12, 17-23; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 18 del 19 de octubre de 1977, pp. 3-24; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 22, del 25 de octubre de 1977, pp. 43;Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 16, Periodo Ordinario, L Legislatura, Tomo II, del 27 de octubre de 1977, pp. 2-5; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 17, Periodo Ordinario, L Legislatura, Tomo II, del 3 de noviembre de 1977, pp. 2-13; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 18, Periodo Ordinario, L Legislatura, Tomo II, del 4 de noviembre de 1977, pp. 2-25; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 26, Periodo Ordinario, L Legislatura, Tomo II, del 29 de noviembre de 1977, pp. 17-20; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 26, Periodo Ordinario, L Legislatura, Tomo II, del 29 de noviembre de 1977, p. 21; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 38, del 1 de diciembre de 1977, pp. 6, 7, 9-13; Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977, Tomo CCCXLV, Número 26, pp. 2-6.

20 Cfr. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Tesis: 1a. XXVIII/2000, Página: 247

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de marzo de 2017

Diputados: Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Virgilio Dante Caballero Pedraza, Rodrigo Abdala Dartiguez y Magdalena Moreno Vega.