Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Energía, con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al Decreto por el que se Establece el Horario Estacional que se Aplicará en los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Energía de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 81, 82, 85, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En sesión de la Comisión Permanente del Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio Constitucional de la LXIII Legislatura de fecha 17 de agosto de 2016, la Diputada Gretel Culin Jaime, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden las fracciones subsecuentes, al Artículo del Decreto por el que se establece el Horario Estacional que aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó a la Cámara de Diputados el proyecto en comento y ésta a su vez lo remitió a la Comisión de Energía, para su estudio y dictamen.

3. El día 18 de octubre de 2016, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen en comento, con 438 votos a favor. Con misma fecha, la Mesa Directiva turnó el dictamen a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

4. El Senado de la República recibió la Minuta el 26 de octubre del 2016. La Mesa Directiva de ese órgano legislativo instruyó turnar a las Comisiones Unidas de Energía y Estudios Legislativos, Primera, dicho proyecto para su estudio y elaboración de dictamen.

5. Con fecha jueves 15 de diciembre de 2016, en términos de la fracción e) del artículo 72 constitucional, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó con 84 votos a favor el dictamen correspondiente. El proyecto fue devuelto a la Cámara de Diputados en misma fecha.

6. En sesión ordinaria de fecha jueves 2 de febrero de 2017, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la Minuta que reforma el Decreto referido en párrafos anteriores y turnó dicho proyecto a la Comisión de Energía para la elaboración del dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

De acuerdo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de fecha 31 de enero de 2015, del artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Quintana Roo, se ubica dentro de una nueva zona geográfica para efecto de husos horarios, correspondiéndole el meridiano 75° grados al Oeste del meridiano de Greenwich.

La reforma publicada el 31 de enero de 2015 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), respecto al artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Quintana Roo se ubica dentro de una nueva zona geográfica para efecto de husos horarios, correspondiéndole el meridiano 75° grados al Oeste del meridiano de Greenwich.

Sin embargo, en el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo único, fracción IV, sigue determinando que el Estado de Quintana Roo estará sujeto al meridiano 90° grados por ubicación y por el meridiano 75° grados por horario estacional.

Si bien es cierto, que esta reforma no altera en absoluto el huso horario que rige actualmente al Estado de Quintana Roo, ambas Cámaras coinciden en el propósito de la realizar la reforma dado que el Decreto no fue reformado en forma conjunta con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, lo que provocaba que dichas piezas jurídicas no estuvieren en concordancia. Por lo tanto, y en aras de evitar alguna confusión, la Cámara de Diputados consideró pertinente efectuar la homologación de los conceptos.

Dicho lo anterior, el Senado de la República avaló el objetivo de la reforma, pero aprobó con modificaciones la Minuta que turnó este órgano legislativo. La Colegisladora considera pertinente ajustar la redacción de la fracción IV, con la finalidad de suprimir la palabra “oeste”, argumentando que su eliminación es para darle congruencia a la presente norma ya que ninguna de las fracciones de dicho artículo se menciona el punto cardinal en el que están ubicados los meridianos y se sobre entiende que están ubicados al oeste, de acuerdo a lo siguiente:

Por lo expuesto anteriormente, el Pleno del Senado de la República aprobó la reforma al Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARÁ EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden las fracciones subsecuentes al Artículo Único del Decreto por el que se establece el Horario Estacional que aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Estado de Quintana Roo, sujeto al meridiano 75 grados por ubicación y 75 grados por horario estacional;

V. Todas las demás entidades integrantes de la federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional, y

VI. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez establecidos los antecedentes y el objetivo de la Minuta, se elabora el dictamen correspondiente con base en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

A. La Comisión de Energía de la Cámara de Diputados alude a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se encuentra plenamente justificada su competencia y su facultad para conocer y resolver la materia del asunto que se analiza.

B. Con fecha 29 de diciembre de 2001, se publicó en el DOF1 la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, en la que se reconoció para nuestro país la aplicación y vigencia de los husos horarios 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y los horarios que les corresponden conforme a su ubicación, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 3. Para el efecto de la aplicación de esta Ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan:

I. Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales II, III y IV de este mismo artículo;

II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit, Sinaloa y Sonora;

III. Zona Noroeste: Referida al meridiano 120 oeste y que comprende el territorio del Estado de Baja California, y

IV. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional aceptados.

Posteriormente, el Poder Legislativo aprobó la reforma a los artículos 2 y 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de reconocer en el artículo 2, la vigencia y aplicación del uso horario 75 grados, así como la de establecer en la fracción IV, del artículo 3, una nueva zona horaria en el territorio nacional, comprendiendo a la zona sureste, referida precisamente al meridiano 75 grados oeste y que corresponde al territorio del estado de Quintana Roo. En ese sentido, con fecha 31 de enero de 2015, se publicó en el DOF2 la reforma en los siguientes términos:

Artículo Único. Se reforman los artículos 2; 3, numeral I y se adiciona un numeral IV, pasando el actual IV a ser V al artículo 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. Se reconoce para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 75 grados, 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y los horarios que les corresponden conforme a su ubicación, aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, que establece el meridiano cero.

Artículo 3. ...

I. Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales II, III, IV y V de este mismo artículo;

II. ...

III. Zona Noroeste: Referida al meridiano 120 oeste y que comprende el territorio del Estado de Baja California;

IV. Zona Sureste: Referida al meridiano 75 oeste y que comprende el territorio del Estado de Quintana Roo, y

V. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional aceptados.

C. Con base en dicha Ley, el viernes 1 de marzo de 2002, se publicó el Decreto 3 por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a las atribuciones que otorgaba al Congreso de la Unión para establecer horarios estacionales. En este Decreto se definieron los husos horarios aplicables en las entidades federativas durante el verano (abril-octubre de cada año).

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90 grados por horario estacional;

II. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional;

III. Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional;

IV. Todas las demás entidades integrantes de la Federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional, y

V. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

Adicionalmente, con fecha 6 de enero de 2010, se publicó el DECRETO por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al Artículo Único del Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos 4 , para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al Artículo Único del Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. a V. ...

En los municipios fronterizos de Tijuana y Mexicali en Baja California; Juárez y Ojinaga en Chihuahua; Acuña y Piedras Negras en Coahuila; Anáhuac en Nuevo León; y Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros en Tamaulipas, la aplicación de este horario estacional surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

En los municipios fronterizos que se encuentren ubicados en la franja fronteriza norte en el territorio comprendido entre la línea internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros, así como la Ciudad de Ensenada, Baja California, hacia el interior del país, la aplicación de este horario estacional surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D. Como ya se explicó anteriormente, durante la aprobación de la reforma de 2015 a la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, no se formalizó la reforma correspondiente al Decreto anteriormente referido, con la finalidad de concretar la armonización de dichos ordenamientos. Por lo que la reforma planteada en el presente dictamen versa exclusivamente en el ajuste de los conceptos entre dichas disposiciones y el huso horario de Quintana Roo será el mismo que se viene aplicando desde 2015.

E. Con fecha 5 de octubre de 2016, esta Comisión aprobó la reforma del Decreto por el que se establece el Horario Estacional que aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, avalando el objetivo de dicho proyecto y respetando la redacción original que propuso la Diputada Gretel Culin Jaime.

Si bien es cierto, que el concepto “oeste” no está considerado en el resto de las fracciones que integran el “Artículo Único”, también es verdad que la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos sí emplea este término. Empero, tomando en cuenta que son ordenamientos complementarios, la que Dictamina no advirtió riesgo alguno que propiciara un conflicto en la interpretación de la norma, por lo que este cuerpo colegiado aprobó la reforma en los términos que fue presentada la iniciativa.

No obstante lo anterior, se coincide en la observación de la Colegisladora y para los efectos del inciso A) del artículo 72 constitucional, los diputados integrantes de la Comisión de Energía, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARÁ EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden las fracciones subsecuentes al Artículo Único del Decreto por el que se establece el Horario Estacional que aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Estado de Quintana Roo, sujeto al meridiano 75 grados por ubicación y 75 grados por horario estacional;

V. Todas las demás entidades integrantes de la federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional, y

VI. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=757732&fecha=29/12/20 01

2 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5380123&fecha=31/01/2 015

3 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=734901&fecha=01/03/20 02

4 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5127480&fecha=06/01/2010

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 8 de marzo de 2017.

La Comisión de Energía.

Diputados: Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), presidenta; Jerico Abramo Masso (rúbrica), Alfredo Anaya Orozco (rúbrica), Fernando Navarrete Pérez, Ricardo Taja Ramírez (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata, César Augusto Rendón García (rúbrica), Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Elio Bocanegra Ruiz, Julio Saldaña Morán (rúbrica), Sofía González Torres (rúbrica), Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), secretarios; José Antonio Arévalo González (rúbrica), Carlos Bello Otero, Juan Alberto Blanco Zaldívar (rúbrica), Susana Corella Platt, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Edna Ileana Dávalos Elizondo (rúbrica), Guadalupe Hernández Correa (rúbrica), Luis Manuel Hernández de León (rúbrica), David Jiménez Rumbo, Érick Alejandro Lagos Hernández, Nicanor Martínez Olguín (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, Esdras Romero Vega, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo (rúbrica).

De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 46, 49 y 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Honorable Asamblea:

La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 79 numeral 2, 80, 82, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

I. Metodología

La Comisión de Igualdad de Género encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollo los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe.

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa de Ley.

En el apartado “Contenido de la Iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones” los integrantes de la comisión dictaminadora se expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 8 de diciembre de 2016, las diputadas Laura Nereida Plascencia Pacheco y Erika Araceli Rodríguez Hernández, integrantes del Grupo del Parlamentario del PRI, sometieron a consideración del pleno, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. En misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicho iniciativa con proyecto de decreto fuera turnada a la Comisión de Igualdad de Género para su estudio y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa con proyecto de decreto tiene por objeto establecer que la Secretaría de Salud, tenga especial atención en la aplicación de la Norma Oficial Mexicana: NOM-046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención; también pretende que las entidades federativas garanticen la aplicación de la norma en mención, así mismo que los municipios según les corresponda ejecuten el cumplimiento de la norma en casos de violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, además de obligar a las entidades federativas y a la ciudad de México a la creación de programas de capacitación para el personal del sector salud. Todo en ello en amparo a la protección de la salud y la integridad física de las víctimas de violencia de género.

Para fácil comprensión de la iniciativa la Comisión elaboró un cuadro comparativo del texto que se pretende reformar.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo primero:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

...”1

Por lo que esta materia es de derechos humanos, regulada en nuestra Ley Suprema y como tal debe dársele el análisis requerido, en virtud de poder salvaguardar los derechos de las y los mexicanos a la vida, la libertad, integridad y seguridad. Se hace hincapié en la obligatoriedad de los Tratados en los cuales México haya sido firmante, dentro de los cuales se encuentra la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)” en vigor desde el 3 de septiembre de 1981 como se menciona en la iniciativa.

Segunda. De igual manera el artículo cuarto de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su primer párrafo el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley...”2

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social que busca regular los mecanismos y acciones para lograr la igualdad entre hombres y mujeres, considerado como un derecho humano interrelacionado, interdependiente e indivisible, que tutela la garantía de igualdad.

Es así que la igualdad como derecho social y universal, es elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases tendientes a eliminar la situación desigualdad que existe de facto entre hombres y mujeres, como se consagra en los cuerpos normativos con que cuenta el Estado mexicano, los cuales buscan salvaguardar los derechos de la mujer no solo en el ámbito social, laboral, económico y de salud.

Tercera. Con la finalidad de presentar un estado contextual de la propuesta de reforma en estudio, a continuación se trascribe la misma para efectos de análisis:

El feminismo tiene que ver con un nuevo replanteamiento de las relaciones de poder, también con la libertad de la mujer para decidir, pensar, actuar... y, por supuesto, con el reconocimiento del patriarcado como sistema social y cultural dominante, “la forma de derecho político que los varones ejercen en virtud de ser varones”. (Carol Pateman, 1988).

Ha sido esta dominación del patriarcado la que ha hecho posible que las distintas violencias reconocidas en la legislación, que en principio debería proteger a las mujeres, queden en simples notas de papel.

El clima de impunidad en que actúan los violentos genera una sensación de cierta permisibilidad que los alienta.

Según diversas investigaciones, entre las que se encuentra el Índice de Paz del Instituto para la Economía y la Paz, presentado el año pasado, en México hay estados con una tasa de impunidad en homicidios de hasta 95 %. El estudio revela que en el tema de homicidios, en el mundo hay una tasa de seis, por cada 100 mil habitantes; mientras que en México, la tasa es de 13 homicidios por cada 100 mil habitantes.

Por otra parte, estudios de diversas instituciones, entre estas de la extinta Comisión Especial sobre Feminicidio de la Cámara de Diputadas y Diputados, aproximadamente 112,000 mujeres son violadas sexualmente cada año (equivalente una cada 4.6 minutos), y la mayoría de los agresores quedan impunes, según especialistas.

Así de las 14,829 denuncias por violación sexual presentadas en 2009 en el país, sólo hubo 3,462 enjuiciamientos y 2,795 sentencias condenatorias por ese delito, según el informe que presentó Amnistía Internacional (AI), en 2012, ante la Organización de las Naciones Unidas, y que integra los datos más recientes disponibles. Es decir, por cada 10 denuncias de violación sexual hubo 2.3 juicios por este delito en ese año en México.

En el caso de la aplicación de las Normas Mexicanas relativas a los protocolos que se deben observar en los servicios de salud y otros, de nuestro país, en este caso la NOM-046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, la misma no se aplica en dichas instancias, lo que violenta nuevamente el derecho humano de las mujeres a la salud sexual y reproductiva y a una atención adecuada conforme a la Ley General de Acceso, y el derecho de acceso a la justicia.

En relación con estos derechos, la reforma constitucional en materia de derechos humanos introdujo una serie de principios y obligaciones para todas las autoridades del país, entre estas la interpretación conforme de los convenios y tratados internacionales de los que México es parte, de ahí que el artículo 1o. de nuestra carta magna disponga que:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De lo anterior se infiere que es obligación del estado mexicano observar lo dispuesto, para el caso que nos ocupa, la Convención sobre todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, (CEDAW), así como de las recomendaciones de su protocolo facultativo y de su comité.

En este orden de ideas, el Comité de CEDAW (Comité Sobre la Convención de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres) ha recomendado al Estado mexicano, en sus informes 7mo y 8vo, a:

a) Establecer mecanismos efectivos, en los planos federal y estatal, para supervisar la aplicación de leyes sobre el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y la legislación relativa al acceso de las mujeres a los servicios de atención de salud y la educación;

b) Adoptar medidas para fomentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres, como la violación, y garantizar que existan procedimientos adecuados y armonizados para investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de los actos de violencia contra la mujer;

c) Adoptar medidas para mejorar los servicios de apoyo para las mujeres y las muchachas que son víctimas de la violencia, entre otras cosas garantizado su acceso a centros de atención y refugios establecidos, y también garantizando que los profesionales de la educación, los proveedores de servicios de salud y los trabajadores sociales estén plenamente familiarizados con la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 para la prevención de la violencia contra las mujeres y el trato a las víctimas, que estén sensibilizados sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y sean plenamente capaces de ayudar y apoyar a las víctimas de violencia, y

d) Se asegure que en todos los estados las mujeres víctimas de violencia sexual tengan acceso a servicios médicos seguros, y se vele por la debida aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, en particular el acceso de las mujeres que han sido violadas a anticonceptivos de emergencia.

Por otra parte, y aunque la propia Norma refiere la obligatoriedad en su cumplimiento, diversas han sido las voces de las académicas, expertas y expertos, y de la sociedad civil en general, de construir mecanismos legales que le den mayor certeza a la aplicación por parte de las instancias involucradas.

La inobservancia de su aplicación tiene consecuencias funestas para las mujeres, incluso poniendo en peligro su vida, ya que la regla general es precisamente el no cumplimiento de la misma.

Creemos que esta propuesta puede abonar a brindar mayores elementos para que la Norma se coloque en la relevancia estratégica que tiene, y en el contexto de importancia que merece, para salvaguardar la integridad física, para la debida atención y para garantizar mecanismos de acceso a la justicia para las mujeres. No son en vano las recomendaciones de las expertas de CEDAW, pues ellas mejor que nadie han dado cuenta de la importancia de esta Norma y de la necesidad de que la misma sea observada.

El Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres, el cual es una articulación feminista que agrupa a personas y organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres de la región, en 15 países (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, El Salvador, Honduras, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana y Uruguay), conocido como Cladem, cuenta con estatus consultivo para el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (UN ECOSOC), la OEA y la UNESCO, al respecto de la propuesta de mérito mencionó que:

En el caso de la aplicación de las Normas Mexicanas relativas a los protocolos que se deben observar en los servicios de salud y otros, de nuestro país, en este caso la NOM-046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres; coincido plenamente con usted, que la misma no se aplica en las instancias correspondientes, por lo que se violenta nuevamente el derecho de las mujeres a una atención adecuada conforme a la Ley General de Acceso, y el derecho de acceso a la justicia.

Por otra parte, me parece que además, se atiende a cabalidad, las recomendaciones del Comité CEDAW (Comité Sobre la Convención de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres) que ha requerido expresamente al Estado mexicano en sus informes 7mo y 8vo, a:

a) Establecer mecanismos efectivos, en los planos federal y estatal, para supervisar la aplicación de leyes sobre el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y la legislación relativa al acceso de las mujeres a los servicios de atención de salud y la educación;

b) Adoptar medidas para fomentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres, como la violación, y garantizar que existan procedimientos adecuados y armonizados para investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de los actos de violencia contra la mujer;

c) Adoptar medidas para mejorar los servicios de apoyo para las mujeres y las muchachas que son víctimas de la violencia, entre otras cosas garantizado su acceso a centros de atención y refugios establecidos, y también garantizando que los profesionales de la educación, los proveedores de servicios de salud y los trabajadores sociales estén plenamente familiarizados con la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 para la prevención de la violencia contra las mujeres y el trato a las víctimas, que estén sensibilizados sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y sean plenamente capaces de ayudar y apoyar a las víctimas de violencia, y

d) Se asegure que en todos los estados las mujeres víctimas de violencia sexual tengan acceso a servicios médicos seguros, y se vele por la debida aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, en particular el acceso de las mujeres que han sido violadas a anticonceptivos de emergencia”. (sic)

Cuarta. Entrando al análisis de la iniciativa, las y los integrantes de la Comisión aportaron sus observaciones, mismas que fueron ampliamente discutidas, con la finalidad de dictaminar con argumentos sólidos su viabilidad o inviabilidad jurídica; bajo esa premisa y continuando con el análisis de la iniciativa base del presente instrumento se describe lo siguiente:

a) Cabe hacer mención que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también conocido como Convención de Belém do Pará establece que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita, total o parcialmente, su reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. México, al suscribirla, se comprometió a adoptar todos los medios apropiados para sancionar y erradicar este tipo de violencia;

b) Así mismo es de suma importancia citar parte del contenido que aplica a la iniciativa en estudio, con relación a la Plataforma de Acción de Beijing, como instrumento internacional de carácter vinculante bajo el cual el Estado mexicano se comprometió a: Reafirmar el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, proteger y promover el respeto de ese derecho de la mujer y de la niña; l Asegurarse de que todos los servicios y trabajadores relacionados con la atención de salud respetan los derechos humanos y siguen normas éticas, profesionales y no sexistas a la hora de prestar servicios a la mujer, para lo cual se debe contar con el consentimiento responsable, voluntario y bien fundado de ésta; l Alentar la preparación, aplicación y divulgación de códigos de ética orientados por los códigos internacionales de ética médica al igual que por los principios éticos que rigen a otros profesionales de la salud; l Adoptar todas las medidas necesarias para acabar con las intervenciones médicas perjudiciales para la salud, innecesarias desde un punto de vista médico o coercitivas y con los tratamientos inadecuados o la administración excesiva de medicamentos a la mujer, y hacer que todas las mujeres dispongan de información completa sobre las posibilidades que se les ofrecen, incluidos los beneficios y efectos secundarios posibles, por personal debidamente capacitado; l Conseguir que las niñas dispongan en todo momento de la información y los servicios necesarios en materia de salud y nutrición a medida que van creciendo, con el fin de facilitar una transición saludable de la niñez a la edad adulta, por lo que a continuación se determinan los elementos materiales de la iniciativa base del presente dictamen.

c) La iniciativa de las diputadas proponentes se circunscribe en determinar la obligatoriedad por parte de las autoridades en materia de salud respecto a la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, Violencia Familiar Sexual y contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención; atendiendo las recomendaciones hechas por la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación en Contra de las Mujeres (CEDAW por sus siglas en inglés), en sus informes 7mo y 8vo, la iniciativa en comento resalta lo siguiente:

1. Establecer mecanismos efectivos, en los planos federal y estatal, para supervisar la aplicación de leyes sobre el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y la legislación relativa al acceso de las mujeres a los servicios de atención de salud y la educación;

2. Adoptar medidas para fomentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres, como la violación, y garantizar que existan procedimientos adecuados y armonizados para investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de los actos de violencia contra la mujer;

3. Adoptar medidas para mejorar los servicios de apoyo para las mujeres y las muchachas que son víctimas de la violencia, entre otras cosas garantizado su acceso a centros de atención y refugios establecidos, y también garantizando que los profesionales de la educación, los proveedores de servicios de salud y los trabajadores sociales estén plenamente familiarizados con la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 para la prevención de la violencia contra las mujeres y el trato a las víctimas, que estén sensibilizados sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y sean plenamente capaces de ayudar y apoyar a las víctimas de violencia, y

4. Se asegure que en todos los estados las mujeres víctimas de violencia sexual tengan acceso a servicios médicos seguros, y se vele por la debida aplicación de la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005, en particular el acceso de las mujeres –que han sido violadas– a anticonceptivos de emergencia.

5. En 2013, la Comisión de la Condición Jurídica y social de la Mujer, de las Naciones Unidas, destacó que los Estados tienen la obligación de utilizar todos los medios legislativos, políticos, económicos, sociales o administrativos para promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y las niñas, y que deben actuar con la diligencia debida para prevenir e investigar los actos de violencia contra ellas y enjuiciar y castigar a los culpables, poniendo fin a la impunidad. Igualmente, la Comisión expresó su profunda preocupación por los asesinatos violentos por motivo de género; la falta de políticas públicas que tengan en cuenta las cuestiones de género; la aplicación inadecuada.

Por lo que las y los integrantes de la Comisión dictaminadora coincidimos con las legisladoras proponentes respecto a las reformas planteadas, tendientes a garantizar el cumplimiento y observancia de la Norma Oficial Mexicana en cuestión tanto en las entidades federativas, así como en los municipios del país, cada ente en el ámbito de su competencia, bajo la premisa de brindar servicios de salud adecuados a las necesidades de las mujeres y niñas víctimas de violencia. Consolidando así una acción afirmativa en favor de un acceso legítimo de las mujeres a una vida libre de violencia.

Para mayor referencia argumentativa a continuación se refiere el contenido de la multicitada norma oficial mexicana en cuanto a su objetivo y su campo de acción generalidades:

1. Objetivo

La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como en la notificación de los casos.

2. Campo de aplicación

Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como para los y las prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el Sistema Nacional de Salud. Su incumplimiento dará origen a sanción penal, civil o administrativa que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.3

Para efectos de interpretación cabe hacer las siguientes apreciaciones: si bien es cierto las Normas Oficiales Mexicanas según la doctrina constituyen actos administrativos que derivan de la facultad de la autoridad emisora (Secretaría de Salud) dependiente del Poder Ejecutivo, no obstante según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación participan de las características de los actos materialmente legislativos, esto es: cuando los actos administrativos (Normas Oficiales Mexicanas) posean las características de una norma general, a saber: generalidad, abstracción y obligatoriedad, se convierte en un acto administrativo con características de los actos materialmente legislativos, para lo cual la corte ha definido lo siguiente:

Generalidad.- La norma permanece después de su aplicación cuantas veces se actualice el supuesto previsto, sin distinción de personas.

Abstracción.- La norma se refiere a un número indeterminado e independiente de casos y se encuentra dirigida a una pluralidad de personas también indeterminadas o indeterminables.

Obligatoriedad.- La norma debe ser observada por todos los sujetos a quienes va dirigida.

En esa medida la norma oficial mexicana en cuestión participa del principio de generalidad, en virtud de que no se trata de un acto dirigido a una situación concreta, que una vez aplicado, se extinga, sino que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen las distintas hipótesis normativas que regula, hasta en tanto no sea abrogada o derogada, o bien, pierda su vigencia en términos del artículo 51, cuarto párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

También cumple con el principio de abstracción, pues se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos y se encuentra dirigida a una pluralidad de personas también indeterminadas o indeterminables, ya que se dirige a todas aquellas instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como para los y las prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el Sistema Nacional de Salud, y a todos los casos en que se actualicen los diferentes supuestos que regula, tales como, por ejemplo atención médica con perspectiva de género que permita comprender de manera integral el problema de la violencia, casos y sujetos que son indeterminados e indeterminables.

Por último la Norma Oficial Mexicana en estudio cumple con el principio de obligatoriedad, ya que debe ser observada por todos los sujetos a quienes va dirigida, lo que se desprende del artículo 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Por lo que en tal sentido se concluye que la norma oficial mexicana aun cuando es emitida por un ente de la administración pública federal el cual constituye por su propia y especial naturaleza un acto administrativo, ello no impide que el poder legislativo en pleno uso y ejercicio de sus facultades potestativas pueda, a través del acto legislativo, normar el carácter vinculante de la norma, bajo la premisa de que no contraviene disposiciones de orden público, ni mucho menos afecta derechos de terceros, sino por el contrario, con su aplicación obligatoria, se garantizará el que los servicios de salud en sus diferentes ámbitos, deberá aplicar la norma en cuestión, haciendo prevalecer la tutela material y jurídica en favor de las mujeres que sean víctimas de violencia.

Quinta . Para mayor abundamiento a continuación se transcribe la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época
Registro: 185635
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 41/2002
Página: 997

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SE IMPUGNE UN ACUERDO EXPEDIDO POR EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REÚNA LAS CARACTERÍSTICAS DE GENERALIDAD, ABSTRACCIÓN Y OBLIGATORIEDAD PROPIAS DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL.

De lo dispuesto en los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que el jefe de Gobierno del Distrito Federal está facultado para promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que emita la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos, que deberán ser refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate. Ahora bien, aun cuando formalmente los acuerdos que emita el Ejecutivo Local tienen la naturaleza de actos administrativos y no de leyes, en razón del órgano del que emanan, lo cierto es que materialmente pueden gozar de las características de una norma general, como son: generalidad, abstracción y obligatoriedad . En congruencia con lo anterior, se concluye que si en una controversia constitucional se impugna un acuerdo expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el citado artículo 122 constitucional, en el cual se advierten los atributos característicos de una norma general, es improcedente decretar la suspensión que respecto de él se solicite, en virtud de la prohibición expresa contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en el sentido de no concederla cuando la controversia indicada se hubiera planteado respecto de normas generales.

Recurso de reclamación 115/2002-PL, deducido del incidente de suspensión de la controversia constitucional 27/2002. Jefa delegacional de la demarcación territorial de Venustiano Carranza, Distrito Federal. 12 de agosto de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número 41/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Luego entonces con la propuesta en estudio, lograríamos dar mayor soporte a la aplicación de la norma por parte de los entes obligados a su cumplimiento, quedando dentro del contenido del marco normativo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. por lo que no se contraviene disposición de orden público o interés general, sino por el contrario se robustece el garantizar a las víctimas de violencia de género, el gozar de una atención acorde con su necesidad primigenia, de ser debidamente atendida bajo las especificaciones técnicas que la Secretaría de Salud ha plasmado en la norma de referencia.

Sexta. Es de suma importancia hacer mención que con la conexidad de la Norma Oficial Mexicana dentro del marco regulatorio de la ley reglamentaria en cuestión se estará avanzando en el marco del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado mexicano dentro de las observaciones realizadas por los Tratados Internacionales de carácter vinculante suscritos y ratificados por el Estado mexicano como lo constituye en el caso particular que nos ocupa la CEDAW.

Séptima. Con objeto de enriquecer el proyecto de iniciativa se hacer constar que la Presidencia de la Comisión, giro oficio a la Secretaría de Gobernación, mediante el cual se solicitó opinión en relación con la propuesta de iniciativa de decreto en estudio, dando respuesta en tiempo y forma en los siguientes términos:

Se sugiere que se establezca en la Ley que es el Sistema Nacional de Salud quien tiene la obligatoriedad de su aplicación en los ámbitos público, privado y social ya que es quien integra los diversos servicios de salud existentes en el territorio mexicano bajo la coordinación de la Secretaría de Salud, mediante la desconcentración de las funciones de prestación de servicios de salud, que son traspasados a los organismos de salud estatales y a los servicios privados mediante subrogación, quienes también son responsables de la aplicación de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención.

De igual manera sugiere la Secretaría de Gobernación el que dicho Sistema Nacional de Salud, no solo cree los programas de capacitación que establece la fracción II del artículo 46 y la fracción XXV del artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que además sea este quien los evalué; con ello se cumple con un fin preponderante de la administración, el de evaluar y con ello medir y en determinado momento calificar la eficacia de los programas en comento.

En lo concerniente a la propuesta de adición de la fracción XI al artículo 50 concerniente a las atribuciones de los municipios en el rubro de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia en cumplimiento a la ley general y la respectiva ley local, la Secretaria de Gobernación propone que la facultad se otorgue en los siguientes términos: “Promover y difundir en todas las instancias de salud del gobierno municipal, la aplicación de la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia Familiar, Sexual y contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención.

Propuestas de modificación que las y los integrantes de la Comisión dictaminadora compartimos en sus términos, dado que con ello se complementa de manera pragmática, axiológica y ontológica el texto legal base del presente dictamen.

Octava. En conclusión las y los integrantes de la Comisión dictaminadora coincidimos con las diputadas proponentes así como con las modificaciones propuestas por la Secretaría de Gobernación, dado que con esta acción afirmativa se coadyuva de manera importante y trascendental por garantizar a las mujeres víctimas de violencia, estadios de atención y ambientes adecuados correspondientes al trauma de sufrir violencia, bajo la premisa garante de que con la atención médica oportuna y adecuada, se obligará a las instancias competentes en materia de salud, a dar estricto y cabal cumplimiento a la observancia de la norma en sus términos, so pena de ser sancionados legítimamente en caso de incumplimiento, con lo que el rezago de denuncias que derivan de violencia de género tenderá a ir a la baja, dado que la principal causa por la que las mujeres refieren no acudir a denunciar, es justamente la falta de atención especializada siendo re victimizadas al no ser atendida bajo criterios técnicos especializados que garanticen por un lado su salud física y mental y con ello poder enfrentar a su victimario en otras condiciones donde verdaderamente se sientan protegidas por el Estado, dado que en la actualidad el principal reclamo en el caso específico de las mujeres que lamentablemente han sufrido violencia física sexual, no se les concede siquiera el acceso a los métodos de emergencia y por otro lado con la obligatoriedad del cumplimiento establecido no solo en la norma oficial mexicana sino además en el marco legal de competencia de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se legitime un verdadero acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, en el que el ideal sería el ni siquiera tener necesidad de contar con un marco legal en la materia, pues desde ningún ámbito se concibe el que cualquier ser vivo sufra de violencia, máxime el ser humano sublime concebido como mujer.

Por todo lo anteriormente analizado y argumentado, esta Comisión considera viable la propuesta realizada por los legisladores proponentes, así como por la Secretaría de Gobernación sometiendo a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia contra las mujeres.

Artículo Único. Se reforman los artículos 46, primer párrafo y fracción III; 49, primer párrafo y se adicionan una fracción XXV, recorriéndose la actual XXV para pasar a ser XXVI al artículo 49; una fracción XI, recorriéndose la actual XI para pasar a ser XII al artículo 50, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

ARTICULO 46. Corresponde al Sistema Nacional de Salud:

I. y II. ...

III. Crear programas de capacitación y evaluación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia; en especial la Norma Oficial Mexicana: NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, o la que la sustituya a ésta;

IV. a XIV. ...

ARTICULO 49. Corresponde a las entidades federativas y a la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XXIV. ...

XXV. Crear programas de capacitación y evaluación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia; en especial la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia Familiar, Sexual y contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, o la que la sustituya a esta; y

XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

...

ARTICULO 50. ...

I. a X. ...

XI. Promover y difundir, en todas las instancias de salud del gobierno municipal, la aplicación de la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia Familiar, Sexual y contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, o la que la sustituya a ésta; y

XII. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres que les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de los Estados contarán con seis meses, a partir de la publicación del presente Decreto, para adecuar sus leyes locales.

Notas:

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_100715.pdf

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_100715.pdf

3 Visible en la siguiente página web:
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:http://www.inm.gob.mx/static/
Autorizacion_Protocolos/SSA/Violencia_familiar_sexual_y_contra_las_mujeres_criterios_par.pdf
&gws_rd=cr&ei=zeo9V_HeH4WDmQHQwbeQCA

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2017.

La Comisión de Igualdad de Género

Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), presidenta; Sofía del Sagrario de León Maza (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, Carolina Monroy del Mazo (rúbrica), Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica), Carmen Salinas Lozano, Guadalupe González Suástegui (rúbrica en contra), Janette Ovando Reazola, Karina Padilla Ávila (rúbrica en contra), Karen Orney Ramírez Peralta, Sasil Dora Luz de León Villard, María Candelaria Ochoa Avalos (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo, Érika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy, Gretel Culin Jaime, David Gerson García Calderón (rúbrica), Patricia García García (rúbrica en contra), Jorgina Gaxiola Lezama (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas, Irma Rebeca López López (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Flor Estela Rentería Medina (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez (rúbrica), Concepción Villa González (rúbrica).

De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Honorable Asamblea:

La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 79 numeral 2, 80, 82, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de octubre de 2016, el diputado Renato Josafat Molina Arias, la diputada Rocío Nahle García del Grupo Parlamentario de MORENA, y otros diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 y adiciona un artículo 25 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. Con fecha 12 de octubre de 2016, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Igualdad de Género, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 14 de diciembre de 2016 mediante oficio número D.G.P.L. 63-II-7-1558, la mesa directiva se autorizó prórroga para emitir dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Igualdad de Género, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone: el establecimiento de un procedimiento sencillo, claro y ágil, para determinar si se declaran o no las Alertas de Violencia de Género solicitadas, dado que se trata de un mecanismo con el que se pretende enfrentar las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos de las mujeres que se están presentando en un territorio determinado, por lo que la implementación de este mecanismo no puede esperar a tramites tortuosos y burocráticos.

De igual forma propone adicionar un artículo 25 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer un procedimiento sencillo y con plazos puntuales para eventualmente declarar la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, en este sentido la iniciativa plantea que en caso de que la solicitud para declarar alerta de violencia de género sea aceptada, el grupo que se conformaría para estudiarla y analizarla tendría hasta 30 días naturales para determinar si es procedente o no declararla, de esta forma la Alerta de Violencia de Género se estaría declarando en un término mucho más breve.

Así mismo propone una nueva integración para el grupo que estudiaría y analizaría la solicitud, así además de especialistas, lo integrarían representantes de las dependencias que participan en el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, así como de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, también serían invitados a participar representantes de la entidad federativa y del o los municipios sobre los que se solicita declarar la Alerta de Violencia Género contra las Mujeres.

Para una mayor difusión a la declaratoria, se propone que ésta sea publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Para reconocer formalmente la participación que los gobiernos municipales deben de tener en este tema, se propone reformar el artículo 25 para hacer mención expresa a los Ayuntamientos que deberán ser notificados también de la declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres.

Para un análisis más escrupuloso por parte de la Comisión se elaboró el siguiente cuadro comparativo:

Consideraciones:

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo primero:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Por lo que esta materia es de derechos humanos, regulada en nuestra Ley Suprema y como tal debe dársele el análisis requerido, en virtud de poder salvaguardar los derechos de las y los mexicanos a la vida, la libertad, integridad y seguridad. Se hace hincapié en la obligatoriedad de los tratados en los cuales México haya sido firmante, dentro de los cuales se encuentra la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW)” en vigor desde el 3 de septiembre de 1981.

Segunda. De igual manera el artículo cuarto de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su primer párrafo el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”1

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social que busca regular los mecanismos y acciones para lograr la igualdad entre hombres y mujeres, considerado como un derecho humano interrelacionado, interdependiente e indivisible, que tutela la garantía de igualdad.

Es así que la igualdad como derecho social y universal, es elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases tendientes a eliminar la situación desigual que existe de facto entre hombres y mujeres, como se consagra en los cuerpos normativos con que cuenta el Estado mexicano, los cuales buscan salvaguardar los derechos de la mujer en todos los ámbitos: social, laboral, económico, de salud, etc.

Tercera. Los promoventes hacen las siguientes observaciones:

La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres “es un mecanismo que permite mejorar la calidad de vida de las mujeres mexicanas, pues a través de éste se implementan en un territorio determinado las acciones necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia... es un mecanismo de protección de los derechos humanos de las mujeres único en el mundo...”1

El artículo 22 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que: “Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.”

Por su parte en el artículo 23 del mismo ordenamiento se dispone que: “La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo;

II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y

V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.”

En el artículo 24 se menciona que la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres se emitirá cuando:

I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame;

II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y

III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.”

Y el artículo 25 dispone que “Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.”

Todo el procedimiento para que se pueda eventualmente declarar la Alerta de Violencia de Género queda regulado en el Capítulo I del Título III del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conforme a dicho procedimiento los plazos para que pueda ser declarada la mencionada Alerta, son muy amplios o imprecisos, por lo que la Alerta puede llegar a declararse hasta incluso después de un año de haber sido presentada la correspondiente solicitud:

a) Desde la presentación de la solicitud y hasta la admisión de la misma pueden transcurrir hasta 8 días hábiles (casi dos semanas);

b) Desde la admisión de la solicitud y hasta la conformación y primera reunión del Grupo de Especialistas que estudiará y analizará la situación que guarda el territorio sobre el que se señala que existe violación a los Derechos Humanos de las Mujeres, a fin de determinar si los hechos narrados en la solicitud dan lugar a la declaratoria, pueden transcurrir hasta otros 5 días hábiles (una semana);

c) Para la realización del estudio y análisis antes mencionados, el Grupo de especialistas contará con 30 días naturales (un mes), emitiendo un informe;

d) En el artículo 38 del Reglamento se dispone que: “La coordinadora del grupo de trabajo remitirá el informe.... a la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional, para su análisis.” (no se menciona ningún plazo para realizar este análisis);

e) En el cuarto párrafo del artículo 38 se dispone que “En caso de que el Titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente considere aceptar las conclusiones contenidas en el informe del grupo de trabajo, tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir del día en que las recibió para informar a la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional, su aceptación. (tres semanas);

f) Si el titular del Ejecutivo de la Entidad Federativa acepta las conclusiones contenidas en el informe del grupo de trabajo tendrá seis meses para implementar las acciones propuestas en las conclusiones del informe del grupo de trabajo (Seis meses);

g) Al término de los seis meses mencionados en el punto anterior el titular del Ejecutivo de la Entidad Federativa deberá rendir un informe sobre las acciones realizadas el cual deberá remitirse dentro de los cinco días siguientes de haber recibido la solicitud de esa información. (una semana);

h) Una vez recibido el informe de la entidad federativa, el grupo de trabajo emitirá un dictamen sobre dicho informe en lo concerniente al cumplimiento o incumplimiento de las acciones propuestas, el cual se remitirá a la Secretaría de Gobernación para que ésta a través de la Comisión Nacional, determine si la entidad federativa implementó o no dichas propuestas. (No se menciona plazo para la emisión del dictamen de cumplimiento o incumplimiento).

i) En caso de que el grupo de trabajo considere que no se implementaron las propuestas contenidas en las conclusiones del informe, la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Comisión Nacional, en términos del artículo 25 de la Ley, emitirá la declaratoria de alerta de violencia de género, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba la notificación del dictamen.

j) Si a juicio del Grupo de Trabajo y de la Secretaría de Gobernación, si fueron atendidas e implementadas las acciones propuestas en las conclusiones del Grupo de Trabajo, no se declarará la Alerta de Violencia de Género.

Como puede observarse se trata de un procedimiento largo, contrario a la celeridad con que debiese de emitirse la declaratoria, ya que se trata de un mecanismo de emergencia, ante violaciones graves a los derechos humanos de las mujeres, así basta señalar que hasta la presente fecha se han emitido sólo tres declaratorias de Alerta de Violencia de género, las cuáles se declararon hasta después de un año de que fueron solicitadas:

a) Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres emitida para el estado de México.- El 28 de abril de 2014 dio inicio la investigación para la declaratoria, la cual se emitió hasta el 31 de julio de 2015.

b) Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres emitida para el estado de Morelos.- la solicitud se presentó el 27 de mayo de 2014 por la Comisión Independiente de Derechos Humanos en Morelos, después de todo el procedimiento ya referido, la Declaratoria finalmente se emitió hasta el 10 de agosto de 2015.

c) Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres emitida para el estado de Michoacán.- La solicitud se presentó el 19 de diciembre de 2014 por la organización Humanas Sin Violencia, después de todo el procedimiento ya referido, la Declaratoria finalmente se emitió hasta el 27 de junio de 2016.

El 2 de febrero de 2006 se presentó en la Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue suscrita por las entonces diputadas Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Lagarde y de los Ríos y Angélica de la Peña Gómez, presidentas de las Comisiones de Equidad y Género, Especial de Feminicidios de la República Mexicana y Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, respectivamente. En la exposición de motivos de la citada iniciativa es posible observar que las proponentes destacaron como una de las aportaciones más relevantes de su iniciativa la incorporación e implementación de la alerta de género:

En este sentido una de las aportaciones más relevantes de la Ley, es sin duda la implementación del concepto alerta de género, contemplado en el Capítulo VII de dicho título, cuyo objetivo es ubicar las zonas del territorio nacional con mayor índice de violencia hacia las mujeres, lo que permitirá detectar en que órdenes de gobierno no se cumple la Ley, además de la zona en la que más se violentan los derechos de la mujer; y de esa manera sancionar a quienes la transgredan.

Y sobre todo implementar las acciones que desalienten la violencia, y que permitan suspender la declaratoria de alerta de género, que es vista como una circunstancia temporal, con la intervención de un consejo de integración nacional que asuma la responsabilidad de la violencia de género en una zona determinada.

...

No obstante, el título cuarto está dirigido a un consejo nacional asesor de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, que estaría conformado por representantes de las entidades federativas, para que el presente ordenamiento sea debidamente aplicado al contar dicho consejo con facultades y obligaciones expresas, destacando la operatividad de la declaratoria de alerta de género y lo relacionado con el agravio comparado”2

Es evidente que la intención de las proponentes de esta ley en cuanto a la Alerta de Género, era que ésta fuese un mecanismo que permitiera implementar acciones que desalentaran la violencia, “destacando la operatividad de la declaratoria de alerta de género”. Finalmente en la ley no se recogió esta visión y lo que ahora tenemos es un procedimiento no operativo, largo y tortuoso para que pueda declararse una Alerta de violencia de género, muestra de ello es que, como ya se mencionó, desde la publicación hace ya casi 10 años (en febrero de 2007) de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo se han declarado tres Alertas de Género: la primera el 31 de julio de 2015 para los municipios de Ecatepec, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de Baz, Toluca, Chimalhuacán, Naucalpan de Juárez, Tultitlán, Ixtapaluca, Valle de Chalco Solidaridad, Cuautitlán Izcalli y Chalco del estado de México; la segunda el 10 de agosto de 2015 para los municipios de Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec, Puente de Ixtla, Temixco, Xochitepec y Yautepec del estado de Morelos y la tercera el 27 de junio de 2016 para los municipios de Morelia, Uruapan, Lázaro Cárdenas, Zamora, Apatzingán, Zitácuaro, Los Reyes, Pátzcuaro, Tacámbaro, Hidalgo, Huetamo, La Piedad, Sahuayo y Maravatío del estado de Michoacán.

En el informe 2015 de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, pueden encontrarse las solicitudes de Declaración de Alerta de Género, que aún están en trámite:

Nuevo León . La solicitud fue presentada 13 de enero de 2012 por Arthemisas por la Equidad. Durante 2015 se impulsó un proceso de investigación para determinar la situación que guardan los derechos humanos de las mujeres en la entidad.

Chiapas. La solicitud fue presentada el 25 de noviembre de 2013 por el Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas. Durante 2015 se impulsó en proceso de investigación para determinar la situación que guardan los derechos humanos de las mujeres en la entidad.

Colima. La solicitud se presentó el 22 de diciembre de 2014 por el Centro de Apoyo a la Mujer Griselda Álvarez, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima y la Fundación Ius Género. El 4 de noviembre de 2015, venció el plazo de seis meses para que el gobierno del estado implementara las propuestas y conclusiones establecidas en el informe del grupo de trabajo. El gobierno estatal presentó el informe sobre la implementación de las propuestas planteadas por el grupo de trabajo; información que está siendo valorada para determinar si procede o no la declaratoria de AVGM.

Baja California . La solicitud se presentó el 27 de enero de 2015 por la Red Iberoamericana Pro Derechos Humanos. El 12 de diciembre de 2015, venció el plazo de los seis meses para que el gobierno del estado implementara las propuestas y conclusiones establecidas en el informe del grupo de trabajo. El gobierno estatal presentó el informe sobre la implementación de las propuestas planteadas por el grupo de trabajo, el cual está siendo valorado para determinar si procede o no la declaratoria de AVGM.

Sonora. La solicitud se presentó el 25 de mayo de 2015 por Manitas por la Equidad y No Violencia, A.C., y Alternativa Cultural por la Equidad de Género, A.C. El 9 de noviembre de 2015, se notificó el informe elaborado por el grupo de trabajo al gobierno estatal y a la organización solicitante. El 1º de diciembre de 2015, el gobierno del estado remitió la aceptación formal a las conclusiones y propuestas del grupo, el cual cuenta un plazo de seis meses para cumplir con las propuestas del grupo de trabajo.

Veracruz. La solicitud se presentó el 9 de septiembre de 2015 por Equifonía Colectivo por la Ciudadanía, Autonomía y Libertad de las Mujeres A.C. El 22 de septiembre se llevó a cabo la primera sesión del grupo de trabajo encargado de la investigación correspondiente y el 21 de octubre de 2015 se entregó a la Segob el informe final.

Querétaro. La solicitud se presentó el 29 de octubre de 2015 por Salud y Género Querétaro, A.C., y Desarrollo Comunitario para la Transformación Social A.C. Del 11 de noviembre al 10 de diciembre, el grupo de trabajo integró el informe respectivo y lo notificó a la Segob.

San Luis Potosí. La solicitud se presentó el 23 de noviembre de 2015 por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. El 2 de diciembre de ese año, se instaló el grupo de trabajo encargado de elaborar el informe y los días 3 y 4 del mismo mes se llevaron a cabo las visitas in situ. El 31 de diciembre de 2015 se entregó a la Segob el informe final del grupo de trabajo.

Quintana Roo . La solicitud se presentó el 4 de diciembre de 2015 por el Consejo Estatal de las Mujeres en Quintana Roo y la organización Justicia, Derechos Humanos y Género, A.C. El 31 de diciembre de 2015 se admitió la solicitud y los primeros días de 2016 se instalará el grupo de trabajo encargado de estudiar y analizar la situación que guardan los derechos humanos de las mujeres en la entidad.”3

Ante esta situación se requiere de un procedimiento sencillo, claro y ágil, para determinar si se declaran o no las Alertas de Violencia de Género solicitadas, se insiste que se trata de un mecanismo con el que se pretende enfrentar las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos de las mujeres que se están presentando en un territorio determinado, la implementación de este mecanismo no puede esperar a tramites tortuosos y burocráticos.

De esta forma se propone adicionar un artículo 25 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer un procedimiento sencillo y con plazos puntuales para eventualmente declarar la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, en este sentido la iniciativa plantea que en caso de que la solicitud para declarar alerta de violencia de género sea aceptada, el grupo que se conformaría para estudiarla y analizarla tendría hasta 30 días naturales para determinar si es procedente o no declararla, de esta forma la Alerta de Violencia de Género se estaría declarando en un término mucho más breve.

Por otra parte se propone una nueva integración para el grupo que estudiaría y analizaría la solicitud, así además de especialistas, lo integrarían representantes de las dependencias que participan en el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, así como de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, también serían invitados a participar representantes de la entidad federativa y del o los municipios sobre los que se solicita declarar la Alerta de Violencia Género contra las Mujeres.

Para una mayor difusión a la declaratoria, se propone que ésta sea publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Para reconocer formalmente la participación que los gobiernos municipales deben de tener en este tema, se propone reformar el artículo 25 para hacer mención expresa a los Ayuntamientos que deberán ser notificados también de la declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres”.

Las acciones tendentes a la atención y prevención de la violencia que se ejerce contra las mujeres, y sobre todo la que se ejerce en su expresión más extrema que es el feminicidio, no pueden esperar largos plazos para su implementación, son acciones que con el carácter de urgente deben de ser implementadas, que mucho menos deben de estar sujetas a consideraciones de índole política.

La Alerta de Violencia de Género es una medida de protección colectiva que obliga a actuar a los tres ámbitos de gobierno, para que de manera coordinada se enfrente, erradique y prevenga, de forma pronta y expedita, sin dilaciones, la violencia feminicida en un territorio determinado, siempre con perspectiva de género y enfoque de derechos”. (sic)

Cuarta. Considerando que la iniciativa en estudio tiene dos vertientes, 1) Por un lado el reformar el artículo 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres el cual refiere que: “Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa” agregándole “y a los Ayuntamientos de que se trate”.

Al respecto y toda vez que la alerta de violencia de género constituye en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado , ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad, aunado a que obedece a una situación de violencia feminicida entendida como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres. Aunado que como hace referencia la proponente, dicha medida finalmente se ejecuta en un territorio integrado ya sea por uno o varios municipios de una entidad federativa; luego entonces y a efecto de guardar congruencia con lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra establece: “La declaratoria de alerta de violencia de género tendrá como finalidad detenerla y erradicarla, a través de acciones gubernamentales de emergencia, conducidas por la Secretaría de Gobernación en el ámbito federal y en coordinación con las entidades federativas y los municipios ”. Es viable dictaminar en sentido positivo la propuesta de iniciativa en estudio, estrictamente en lo concerniente al presente considerando, dado que el Ayuntamiento es el órgano colegiado de gobierno integrado por un Presidente, uno o más síndicos y regidores según corresponda en proporción a la población que lo integra; y el Municipio es el ente abstracto conformado por un territorio, población y gobierno (ayuntamiento).

2) Y por otro lado la propuesta versa en adicionar un artículo 25 Bis, en el que en términos generales establece un nuevo procedimiento para la emisión de la declaratoria, tal y como se ha hecho constar en el considerando que antecede; en tal sentido y toda vez que por técnica legislativa los enunciados lingüísticos que propone la iniciativa en estudio, no obedecen a estipular una orden, mandato, imposición, prohibición, permiso o facultad, lo cual en términos de la doctrina en materia de fuentes del derecho, establece para el caso de las leyes,2 el cual se lleva a cabo a través del proceso legislativo en el que el protagonista es el legislador; sino por el contrario se desprende una regulación meramente procedimental, la cual es facultad del poder ejecutivo a través del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo señala Gabino Fraga el “reglamento es una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de su facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el poder legislativo”3 . Se trata de un “acto de carácter meramente administrativo que emana generalmente de una autoridad administrativa y es un medio para la ejecución de las leyes.”4

Por lo que se torna necesario en primer término definir lo que es la ley y lo que es un reglamento:

“La palabra “ley” proviene de la voz latina lex, que, según la opinión más generalizada, se deriva del vocablo legere, que significa “que se lee”. Algunos autores afirman que lex se deriva de ligare, haciendo resaltar el carácter obligatorio de las leyes”5 . La ley es una regla general escrita, como consecuencia de una operación del procedimiento (legislativo), que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que se derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la realidad.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos les es “la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados partes para la formación de las leyes”.6

La Ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento; sin embargo, el reglamento basa fundamentalmente su existencia en la ley.

En tal orden de ideas, el reglamento según la Real Academia: “es la colección ordenada de reglas o preceptos que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación o de una Dependencia o un servicio”.

Por su parte el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, analizando sus características lo define como una norma de carácter general, abstracto e impersonal, expedido por el titular del Poder Ejecutivo para proveer la exacta aplicación de una ley previa.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el Reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo, participa de los atributos de la ley, aunque solo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza, impersonal, general, abstracta misma en la que dos características separan de la Ley del Reglamento en sentido estricto este último emana del ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa de la exacta observancia de la ley, pero aun en lo que parece común en los ordenamientos, de carácter general y abstracto, se separa por la finalidad que en el área del Reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán implementarse para aplicar la ley a los casos concretos, atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinados organismos de la administración pública.

Es decir, si bien la propuesta versa sobre el establecimiento de enunciados lingüísticos normativos tendentes a formar parte del contenido dogmático de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también lo es que material y pragmáticamente hablando en su esencia constituye una serie de enunciados normativos que en su caso regularían el aspecto adjetivo sobre la declaración de la alerta de violencia de género, por lo que a consideración de esta comisión dictaminadora la vía procesal legislativa sería otra, dado que nos encontramos ante una norma cuyo objeto es la exacta observancia respecto de la declaración de la alerta de violencia de género, plasmada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A mayor abundamiento a continuación se transcribe la jurisprudencia emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena Época
Registro: 166655
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, agosto de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 79/2009
Página: 1067

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.

La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.

Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 79/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.

Cabe destacar de la tesis anterior lo relativo a que la importancia de los reglamentos radica en que posibilitan proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, así como el principio de que los reglamentos no pueden contener cuestiones que son exclusivas de la ley; lo cual aplicado a contrario sensu significa que la ley no puede contener cuestiones que son exclusivas de los reglamentos, como es el caso que nos ocupa relativo al establecimiento del procedimiento para el caso de la emisión de la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres.

Máxime que es el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que establece dicho procedimiento dentro del contenido de los artículos 30, 31, 32, 33, 35, 36, 36 Bis, 36 Ter, 37, 38 y 38 Bis.

Quinta. Por todo lo anteriormente analizado y argumentado, esta Comisión con fundamento en el numeral 1 del artículo 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados, aprueba con modificaciones la propuesta de origen base del presente dictamen, sometiendo a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

ARTICULO 25. Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa, así como a los Ayuntamientos de que se trate, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Título Tercero del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 14 de febrero de 2017.

Notas:

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_100715.pdf

2 Para consulta en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3260/7.pdf

3 Fraga Gabino “Derecho Administrativo” Editorial Porrúa. México 1993.

4 Para consulta en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3260/9.pdf

5 GAXIOLA MORAILA, Federico Jorge, “Ley”, Diccionario Jurídico mexicano, México, Porrúa 1996 t. III, p.1963

6 Opinión Consultiva número 6, párrafos 23 y 32. Informe anual de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, Washington, D.C., 1997, p. 65.

La Comisión de Igualdad de Género

Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), presidenta; Sofía del Sagrario de León Maza (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, Carolina Monroy del Mazo (rúbrica), Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica), Carmen Salinas Lozano, Guadalupe González Suástegui (rúbrica), Janette Ovando Reazola, Karina Padilla Ávila, (rubrica), Karen Orney Ramírez Peralta, Sasil Dora Luz de León Villard, María Candelaria Ochoa Avalos (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo, Érika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy, Gretel Culin Jaime, David Gerson García Calderón (rúbrica en abstención), Patricia García García (rúbrica), Jorgina Gaxiola Lezama (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas, Irma Rebeca López López (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Flor Estela Rentería Medina (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez (rúbrica), Concepción Villa González (rúbrica en abstención).