Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y para regular las Sociedades de Información Crediticia, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del Problema. En México, casi el 90 por ciento de las personas habitan en hogares familiares. La familia es el ámbito en el que los individuos nacen y se desarrollan, así como el contexto en el que se construye la identidad de las personas por medio de la transmisión y actualización de los patrones de socialización. Por tanto, la familia es el primer ámbito que nos brinda seguridad.

No obstante, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 20.8 por ciento de las personas de 18 años de edad o más, consideran que una de las tres principales causas de la inseguridad se debe a la desintegración familiar.

Esta relación de la inseguridad con la desintegración familiar es relevante porque algunos estudios señalan que una familia bien estructurada permite a sus miembros hacer frente a las presiones tanto de su hogar como de la sociedad; por lo que una desintegración familiar lleva a sus integrantes a enfrentar las situaciones con mayor dificultad, en particular cuando hay crisis. De ahí que el desarrollo de los hijos puede llevarlos a identificarse con grupos nocivos y caer en conductas antisociales.

La desintegración familiar tiene consecuencias importantes tanto en la dimensión material como en la emocional de las parejas y, principalmente, de los hijos e hijas. No obstante, sus causas son ajenas al derecho, no así sus efectos. Entre ellos, se encuentra el cambio en el nivel de vida de los hogares a causa del incumplimiento de obligaciones alimentarias.

De acuerdo con la Primera Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 3 de cada 4 hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia y el 67.5 por ciento de los hogares sostenidos por madres solteras, no reciben pensión alimenticia como consecuencia de una serie de argucias que los deudores alimentarios implementan para evadir esa responsabilidad.

Ello se debe a que el marco jurídico actual, pese a que se han creado todo tipo de garantías para asegurar el pago de alimentos, no regula mecanismos lo suficientemente eficaces que resulten ineludibles para el deudor.

El mecanismo más eficaz que normalmente se utiliza para obtener el pago de alimentos, consiste en el descuento vía nómina que el patrón de un deudor alimentario está obligado a realizar sobre el salario para, posteriormente, entregar dicha cantidad a los acreedores. Sin embargo, para ello se requiere la existencia de un patrón y de una relación de trabajo formal.

Cuando no existen estas condiciones, la legislación permite que los jueces calculen el importe de la pensión alimenticia y que obliguen al deudor a su pago mediante una orden judicial que no siempre se cumple. Cuando esto ocurre, las leyes autorizan a los jueces para que embarguen bienes del deudor alimentario con el fin de cubrir el adeudo con un eventual remate de los mismos. La dificultad a la que se enfrentan los acreedores alimentarios en este caso, consiste en que con frecuencia los deudores ocultan sus bienes o permiten el embargo de bienes cuyo valor es insuficiente.

Asimismo, se ha llegado a reconocer como delito el incumplimiento de obligaciones alimentarias, sin embargo, muchas personas víctimas u ofendidas no están interesadas en castigar penalmente este tipo de conductas o bien, la propia legislación establece elementos cuya acreditación favorecen al deudor alimentario. Ello se suma a lo tortuoso que puede llegar a ser para los acreedores alimentarios, el camino que se debe seguir para obtener una eventual orden de aprehensión.

Por otro lado, el 16 de marzo de 2016, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración con el fin de establecer que las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, no podrán salir libremente del territorio nacional. Esta adición aprobada por el Congreso de la Unión, fue enviada al Presidente de la República para su publicación en el Diario Oficial de la Federación. No obstante, para aumentar la posibilidad de hacer valer este derecho, de tal manera que las autoridades migratorias de todo el país e, incluso, cualquier otra persona, conozcan la situación legal de las personas en relación con sus acreedores alimentarios, es necesario crear un mecanismo de información fidedigno que se encuentre al alcance de todos, de forma sencilla y rápida.

Argumentos que sustentan la iniciativa. Atendiendo a lo expuesto, es pertinente crear un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos de carácter público que administre una base de datos de las personas que no cumplen con sus obligaciones alimentarias. Este mecanismo debe ser de alcance nacional y sus efectos deben superar la esfera familiar para que tenga consecuencias favorables para los acreedores alimentarios. A su vez, la eficacia de este mecanismo dependerá de los efectos negativos que generaría para los deudores a causa de su conducta contraria a la ley.

En otras palabras, se trata de que el deudor redimensione el valor de sus obligaciones frente a sus acreedores alimentarios -a quienes tiene que asegurarles la supervivencia, estabilidad y desarrollo integral- y frente a la sociedad, usando la información sobre su situación legal en materia de alimentos como mecanismo de coacción.

Este Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos formará parte del Sistema Nacional de Información a que se refiere la fracción XV del artículo 125 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que está a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y su base de datos se alimentaría con la información que proporcionen los Sistemas de Información de las entidades federativas deberán crear.

Para tal fin, se considera deudor alimentario moroso a aquella persona que haya dejado de cumplir por más de sesenta días, en forma consecutiva o intermitente, con sus obligaciones alimentarias ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial o como resultado de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias que tengan calidad de cosa juzgada. La inscripción de deudores alimentarios morosos en los este Registro sólo procederá por orden de las autoridades judiciales.

Una vez que se haya ordenado una inscripción, el registro correspondiente debe expedir el certificado que acredite dicha circunstancia para que el mismo sea presentado ante la autoridad judicial que lo ordenó.

Cuando el Registro Nacional tenga conocimiento de una inscripción de deudores alimentarios morosos, tendrá la obligación de informarlo a las Sociedades de Información Crediticia, quienes integrarán dicha información a sus bases de datos y que servirá para generar el historial de incumplimiento de obligaciones alimentarias, mismo que se dará a conocer en los Reportes de Crédito que le sean solicitados.

La cancelación de la inscripción de deudores alimentarios morosos sólo procederá si se cubre el total del adeudo. No obstante, las Sociedades de Información Crediticia, sólo podrán eliminar el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias después de setenta y dos meses de haber ocurrido el cumplimiento pleno de la obligación alimentaria. Esto con el objeto de que los usuarios de los servicios de dichas sociedades, conozcan los antecedentes de las personas sobre las que se haya generado este historial. No obstante, si existe algún motivo de reclamación, la misma podrá tramitarse ante la autoridad judicial que haya conocido de la inscripción.

Por lo expuesto y considerando que es necesario crear un mecanismo de alcance nacional que haga efectivo el cumplimiento de obligaciones alimentarias, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y modifica diversas disposiciones de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Primero. Se adicionan los artículos 125 Bis, 125 Ter, 125 Quáter, 125 Quinquies, 125 Sexies, todos de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

125 Bis. Para proteger los derechos alimentarios, así como promover y garantizar su cumplimiento, el sistema de información a nivel nacional a que se refiere la fracción XV del artículo 125 contará con un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, quien emitirá las disposiciones reglamentarias del mismo.

Las entidades federativas deberán incluir registros de deudores alimentarios morosos en sus sistemas estatales respectivos y emitirán las disposiciones reglamentarias que correspondan.

125 Ter. Los registros de deudores alimentarios morosos serán públicos y sus encargados estarán obligados a alimentar la base de datos del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos por medios electrónicos, conforme a los mecanismos y disposiciones reglamentarias que establezca la Secretaría Ejecutiva.

Los encargados del mismo tendrán la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de las inscripciones e información que obre en el sistema. También tendrán la obligación de expedir certificaciones que informen si un deudor alimentario se encuentra inscrito.

Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas. En su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y la información del sistema.

125 Quáter. En los registros de deudores alimentarios morosos se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de sesenta días, en forma consecutiva o intermitente, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial o como resultado de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias que tengan calidad de cosa juzgada.

125 Quinquies. Las inscripciones de deudores alimentarios morosos sólo procederán cuando exista resolución de una autoridad judicial que reconozca la existencia del adeudo, durante el juicio o por incumplimiento de una Sentencia definitiva o convenio judicial.

Una vez que el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos tenga conocimiento de la inscripción de personas, la informará a las Sociedades de Información Crediticia en los términos de lo dispuesto en el artículo 20 ter de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

125 Sexies. La cancelación de la inscripción sólo procederá cuando se acredito fehacientemente que se ha cubierto el adeudo, informando de tal circunstancia a las Sociedades de Información Crediticia.

Segundo. Se adicionan los artículos 20 Ter, 23 Bis y 42 Bis; se modifican los artículos 27 y 36 Bis, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 20 Ter. Adicionalmente, la base de datos de las Sociedades se integrará con la información que se proporcione del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos sobre las personas inscritas en el mismo por haber incumplido sus obligaciones alimentarias. La información que se proporcione del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos a las Sociedades deberá especificar la fecha en que se decretó la pensión alimenticia y el periodo o periodos de incumplimiento. Cuando el deudor alimentario cubra el adeudo y el mismo sea cancelado en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, el encargado de este proporcionará dicha información a las Sociedades.

Artículo 23 Bis. Las sociedades están obligadas a conservar los historiales por incumplimiento de obligaciones alimentarias que les sean proporcionados del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.

Las sociedades deberán eliminar el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias después de setenta y dos meses de haberse reportado el cumplimiento pleno de la obligación alimentaria en dicho historial.

Artículo 27. Las Sociedades, al proporcionar información sobre operaciones crediticias, incumplimiento de obligaciones alimentarias y otras de naturaleza análoga, deberán guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente a los Clientes el nombre de los acreedores que correspondan.

Artículo 36 Bis. Las sociedades al emitir reportes de crédito y reportes de crédito especiales, además de la información contenida en sus bases de datos, deberán incluir, la contenida en las bases de datos de las demás sociedades y del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos. En todo caso, los reportes de crédito a que se refiere el presente artículo, deberán incluir, respecto de cada operación, al menos la información siguiente:

I. a VI. ...

En relación con las deudas alimentarias, cualquiera de los reportes de crédito, deberán especificar la información siguiente:

I. Fecha en que se fijó la pensión alimenticia.

II. Fecha del primer incumplimiento.

III. Fecha del último pago.

IV. Total del adeudo.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 42 Bis. Las reclamaciones sobre el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias deberán tramitarse ante la autoridad judicial que haya ordenado la inscripción, quien resolverá lo conducente y puede tener como consecuencia la eliminación, modificación o confirmación del historial. Esta resolución deberá ser notificada inmediatamente al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos y a las Sociedades.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría Ejecutiva tendrá un plazo máximo de dos años para implementar el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos a partir de la publicación del presente decreto, así como para expedir las disposiciones reglamentarias a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 ter de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Tercero. Las entidades federativas tendrán un plazo máximo de seis meses para adecuar su marco normativo a lo dispuesto en el presente decreto a partir de su publicación.

Cuarto. Las entidades federativas tendrán un plazo máximo de un año para implementar los Registros Estatales de Deudores Alimentarios Morosos contado a partir de la publicación del decreto de armonización legislativa a que se refiere el artículo tercero transitorio de este decreto.

Quinto. Las Sociedad de Información Crediticia tendrán un plazo máximo de dos años y seis meses para implementar la base de datos que contendrá el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias y para expedir los Reportes de Crédito en los términos de lo dispuesto en este decreto.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2017.

(Rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fuero constitucional y juicio político, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La división y el equilibrio de poderes, así como la prioridad del respeto a los derechos humanos frente a los órganos del Estado, son dos características esenciales de una democracia constitucional.

En este sentido, en toda democracia constitucional los derechos fundamentales constituyen titularidades que se deben respetar, independientemente, de las “preferencias” de la mayoría, por lo que establece en su norma Fundamental los medios o controles necesarios para mantener a los poderes dentro de los límites de sus atribuciones y hacer efectivos los derechos humanos en ella consagrados.

Nuestro país, sin embargo, atraviesa por una crisis democrática, profunda y creciente, en la que estos medios o controles han perdido su eficacia, dando como resultado la ausencia de la sujeción a la ley por parte de los poderes públicos.

Dos claros ejemplos de esta crisis de legalidad, cuya relevancia radica en que en ella se fundan la soberanía popular y el paradigma del estado de derecho, son la ineficacia de los controles constitucionales dirigidos a hacer efectivas: (1) la responsabilidad política de ciertos servidores públicos –mediante el denominado juicio político– y (2) la responsabilidad penal de otro grupo de servidores públicos cuando incurren en conductas ajenas a las opiniones, declaraciones, escritos o votos que emiten con motivo de su actividad –a través del juicio de procedencia o desafuero–.

El Estado, o bien, ha evadido, fundamentalmente, por omisión, incoar los procedimientos necesarios para activar tales controles, o bien, lo ha hecho sin la rigurosidad necesaria. En ambos casos, persiguiendo fines o intereses político-partidistas en los que ha prevalecido, justamente, la “regla de la mayoría”, lo que ha derivado en la creación de una esfera de privilegios e impunidad alrededor de los funcionarios de primer nivel del país. Lo anterior, no ha hecho sino generar un desgaste de las instituciones, un alejamiento y desconfianza hacia éstas por parte de la ciudadanía y una profundización de nuestra crisis democrática.

En este contexto, fortalecer a nuestras instituciones y a nuestra democracia requiere, como primer paso, vacunar a nuestro sistema político contra la impunidad y demostrar a la ciudadanía que los servidores públicos no gozamos de privilegios indebidos, sino que respetamos y respondemos a nuestra investidura en las mismas condiciones de igualdad que el resto de las y los ciudadanos cuando nuestra conducta no se ciñe a la ley.

Argumentación

Las disposiciones que dicta nuestra Constitución lejos de ser declaraciones, reglas o principios, constituyen mandatos, siendo el principal el respeto, garantía y protección de los derechos humanos. En virtud de tal carácter, el propio texto constitucional dispone de los mecanismos –­denominados medios de control constitucional– que hacen exigible su observancia.

Sin embargo, de los diversos mecanismos que existen, los dirigidos a sancionar a servidores públicos, ya sea, por cometer actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho –mediante el establecimiento de responsabilidad en juicio político– o bien, por la comisión de delitos penales o, incluso, por responsabilidad civil1 –a través de la sujeción a procedimientos penales o civiles–, han quedado a merced de intereses coyunturales que nada tienen que ver con intereses de Estado o de su protección.

Con ello, han dejado de lado el objetivo fundamental del Estado en una democracia constitucional: constituir un instrumento para hacer efectivos los derechos humanos de los individuos. En otras palabras, en una democracia constitucional, los derechos humanos representan los límites y metas de la organización de sus Poderes del Estado, y no al contrario, los Poderes del Estado, los límites y metas de los derechos humanos.

Juicio Político

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 109, primer párrafo de su fracción I y su actual tercer párrafo, reconoce el derecho de cualquier ciudadano a formular denuncia de juicio político ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para solicitar la aplicación de las sanciones indicadas en el artículo 110, cuando en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los cuales, conforme a la en la materia, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su artículo 7 son los siguientes:

I. El ataque a las instituciones democráticas;

II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;

III. Las violaciones a los derechos humanos;

IV. El ataque a la libertad de sufragio;

V. La usurpación de atribuciones;

VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.”

Cabe destacar que el juicio político no procede contra el presidente de la República, sin embargo, opera la declaración de procedencia, es decir, se le puede exigir responsabilidad penal por delitos graves del orden común o traición a la patria.

Respecto al procedimiento vigente establecido en la Constitución, éste es ejecutado por las Cámaras del Congreso, con independencia de los juicios penales que se sigan en su contra por dicha razón; puede comenzar durante el ejercicio de las funciones del servidor público o dentro del año posterior a la conclusión de su encargo, y deriva en una resolución administrativa y una sanción política.

Ahora bien, no obstante este elaborado andamiaje legal, en toda la historia de nuestro país, a pesar de los múltiples casos en los que servidores públicos han incurrido en actos y omisiones que han redundado en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, en el ejercicio de sus funciones, y ante los cuales, en un gran número de ellos, se han presentado las solicitudes de juicio político correspondiente, no ha sido sujeto a dicho proceso, uno sólo de ellos.

Más aún, en la historia reciente del país, específicamente, desde 2003 y hasta 2016 –es decir, en 13 años–, la Cámara de Diputados, a través de las presidencias de las Comisiones correspondientes, fueron omisos en instalar el órgano encargado del análisis de las solicitudes presentadas por los ciudadanos, es decir, vulneraron el derecho de petición y acceso a la jurisdicción, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica e inmediatez respecto de la oportunidad de acceso al procedimiento de juicio político de los ciudadanos que presentaron denuncias en ese periodo, al no instalar la Subcomisión de Examen Previo.

Y, no sólo eso, sino que aun habiéndola instalado, apenas en abril de 2016, la Subcomisión de Examen Previo continúa vulnerando diversos derechos humanos y garantías constitucionales, al omitir, de manera injustificada, determinar si, a partir de los hechos señalados en cada una de las más de 350 denuncias de juicio político y las pruebas que las acompañan presentadas en el lapso señalado –entre 2003 y 2016–, es dable o no incoar el procedimiento de juicio político solicitado para, en su caso, remitir su determinación al pleno de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, a efecto de que éstas, a su vez, emitan resolución ordenando el turno del asunto a la Sección Instructora de dicha Cámara, a fin de sustanciarlo conforme a lo que marca la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En este marco, la presente iniciativa propone terminar con los incentivos perversos derivados de los intereses fácticos o de grupo y de los acomodos políticos coyunturales, mediante:

• La inclusión del presidente de la República como sujeto de juicio político.

• El establecimiento de un procedimiento mínimo constitucional para determinar que:

– El plazo de un año en el cual se puede iniciar un procedimiento de juicio político empezará a correr una vez que el servidor abandone definitivamente cualquier cargo, es decir, que precluirá el plazo sólo cuando el servidor ya no forme parte de la administración pública.

– Los plazos para el desarrollo del procedimiento no prescribirán debido a la irresponsabilidad o inacción del órgano competente.

– La inhabilitación del servidor público será concebida como una medida de protección a la administración y no como una sanción al servidor, es decir, una medida preventiva cuyo objeto es proteger el interés general de la administración respecto a un mal servidor público.

Juicio de Desafuero

También denominada “Declaración de Procedencia”, constituye un procedimiento parlamentario en el que se elimina el privilegio o protección constitucional llamada “fuero constitucional” a un legislador o funcionario para evitar que continúe gozando de la inmunidad procesal, producto de la cual la autoridad competente se encuentra imposibilitada para detenerlo o someterlo a un proceso penal por la posible comisión de algún delito, cuando éste es producto de la expresión de sus ideas en el ejercicio de sus funciones.

Cabe destacar que, en los casos de responsabilidad civil no se requiere de este procedimiento, ya que, en su carácter de particulares, se les puede demandar por la realización u omisión de actos o el incumplimiento de obligaciones señaladas en el Código Civil, los cuales siempre tienen una obligación reparadora o, en su caso, el otorgamiento de una indemnización. No obstante, la experiencia muestra que los funcionarios protegidos por el fuero constitucional hacen un uso indiscriminado de éste, provocando un halo de impunidad que ha carecido de relación alguna con la expresión de sus ideas en el cumplimiento de sus funciones.

En este contexto, el presente proyecto de ley, con la finalidad de romper este ciclo de impunidad e indebido uso de la figura del fuero constitucional, propone:

• Eliminar el Juicio de Desafuero, por constituir un instrumento de coacción o de protección política a los servidores públicos que nada tiene que ver con la protección de su función frente a la expresión de sus ideas, cuando ya ha habido una sentencia en primera instancia.

• Establecer que a los funcionarios señalados les pueda ser iniciado su proceso, sin la separación del cargo.

• Únicamente cuando exista una sentencia condenatoria en primera instancia, proceder a la separación voluntaria del cargo del funcionario o bien, el presidente de la Cámara de Diputados declararla, en términos de la legislación reglamentaria.

• A fin de no generar resquicios en el ámbito local, en el caso de los Ejecutivos de las entidades, establecer que será la Cámara de Diputados Federal, quien realice la declaratoria y la comunique a las legislaturas locales.

• Separar, claramente, las responsabilidades civiles de las penales, a efecto de asegurar que todos los procedimientos civiles sigan su curso natural, sin importar si el procesado goza o no de Fuero Constitucional.

• Establecer que sea la Cámara de Diputados la que conozca y resuelva sobre las acusaciones al presidente de la República, en lugar del Senado, por ser la Cámara de Diputados, el órgano en donde reside la representación popular.

• Disponer que el presidente de la República pueda ser acusado por violaciones graves a los derechos humanos, corrupción y delitos graves del orden penal, además de traición a la patria.

• Establecer que, durante el proceso penal, los acusados no podrán ser privados de su libertad, sin embargo podrán ser objeto de medidas cautelares no relacionadas con la prisión preventiva.

Asimismo, a efecto de que la figura del fuero constitucional responda a su objetivo, la presente iniciativa propone dotar de esta protección a la expresión de las ideas de aquellos funcionarios que pertenecen a órganos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público, es decir, a los Poderes de la Unión y que tienen por objeto desempeñar funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales.2 Esto es, a los funcionarios primarios que forman parte de los denominados órganos constitucionales autónomos.

Fundamento Legal

El suscrito, licenciado Rafael Hernández Soriano, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juicio político y fuero constitucional.

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo y se adiciona un párrafo tercero el artículo 61. Se deroga el párrafo primero de la fracción V y se reforma el párrafo segundo, ambos del artículo 74. Se reforman el primer y segundo párrafos y se adiciona un último párrafo al artículo 108. Se reforman el primer y tercer párrafos del artículo 110. Se reforma el primer, cuarto, quinto y octavo párrafos, y se derogan el segundo, el tercero, sexto, séptimo y décimo párrafos, todos del artículo 111. Se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 112. Se reforman el primer y segundo párrafos y se adiciona un segundo párrafo al artículo 114. Todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los diputados y senadores gozan de fuero constitucional con el objeto de salvaguardar únicamente las opiniones emitidas en función de su encargo, durante el tiempo que lo desempeñen , por lo que jamás podrán ser reconvenidos, ni procesados judicialmente por ellas.

El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de sus integrantes y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

El presidente de cada Cámara declarará que, habiendo una sentencia condenatoria de primera instancia en contra de cualquiera de sus integrantes, procederá inmediatamente la separación del encargo. Cuando se trate de cualquiera de los servidores públicos aludidos en el artículo 108 de esta Constitución, la declaratoria la realizará el presidente de la Cámara de Diputados, en términos de la ley en la materia.

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I a IV....

V. Se deroga

Conocer y resolver sobre las imputaciones que se hagan al presidente de la República, en términos de lo dispuesto por los artículos 109 y 111 de esta Constitución y la legislación penal aplicable.

VI. a IX. ...

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, incluyendo al presidente de la República , así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, podrá ser acusado por traición a la patria, violaciones graves a los derechos humanos consignados en esta constitución, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y sus leyes federales, así como por delitos de corrupción y delitos graves del orden penal .

...

...

...

Los servidores públicos que cometan conductas probablemente constitutivas de delito durante su encargo podrán ser procesados y seguir en funciones hasta que el juez dicte sentencia condenatoria de primera instancia, momento en el que deberán separarse de su encargo.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político el presidente de la República , los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el fiscal general de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

La sanción consistirá en la destitución del servidor público. La inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público no será contemplada como una sanción al servidor, sino como una acción administrativa preventiva de mayor perjuicio al Estado, en términos de la legislación aplicable.

...

...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente en contra del presidente de la República , los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los consejeros o comisionados de los demás órganos constitucionales autónomos, por la probable comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Ministerio Público podrá iniciar las investigaciones de oficio o mediante denuncia por la vía penal, sin embargo, no podrán ser privados de su libertad. Será hasta que el juez dicte sentencia condenatoria de primera instancia, cuando los servidores públicos deberán separarse voluntariamente o ser separados de su encargo quedando a disposición de las autoridades competentes conforme a lo establecido en la ley reglamentaria.

Se deroga

Se deroga

Por lo que toca al presidente de la República, la declaratoria la hará la Cámara de Diputados en los términos de los artículos 109, 110 y 111.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirán los procedimientos establecidos en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de la Cámara de Diputados se hará para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Se deroga

Se deroga

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración alguna .

....

Se deroga

Artículo 112. No se requerirá declaratoria del presidente de la Cámara de Diputados, o en su caso de la Cámara de Senadores, cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Para que el servidor público pueda volver a desempeñar sus funciones, ser nombrado o participar en procesos de elección popular para desempeñar otro cargo distinto será indispensable contar con documento administrativo en el que conste haber cumplido con la sanción impuesta.

Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año posterior, el cual empezará a correr una vez que el servidor abandone definitivamente cualquier cargo público.

Los plazos para el desahogo del procedimiento serán establecidos por la ley reglamentaria, sin embargo, deberá señalarse que no aplicará la prescripción de la solicitud por la inacción del órgano competente .

La responsabilidad por delitos cometidos por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal. Los plazos de prescripción no se interrumpen en tanto el servidor público desempeña algún cargo público.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente decreto, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de su entrada en vigor.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con el plazo improrrogable de 180 días, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para la expedición de las normas secundarias a que hace referencia el Artículo Transitorio Primero.

Tercero. Los procedimientos de declaración de procedencia y de juicio político que, a la entrada en vigor de este Decreto, se encuentren pendientes de resolución, lo harán conforme a las leyes vigentes al momento de su solicitud.

Notas

1 A pesar de que la Constitución no ampara esta hipótesis de facto , los servidores públicos y las autoridades de los diversos órdenes de gobierno han ampliado el halo de protección del fuero constitucional.

2 Órganos Constitucionales Autónomos. Sus Características. 1001339. 98. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre de 2011. Tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones entre Poderes y órganos federales, Página 522.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2017

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que adiciona la fracción VI al artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI, recorriendo las demás en orden subsecuente, al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra la mujer impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, asimismo, la violencia contra la mujer violenta y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La arraigada incapacidad de proteger y promover esos derechos y libertades en los casos de violencia contra la mujer es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que se adopten medidas al respecto.

En todas las sociedades, en mayor o menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de carácter físico, sexual y psicológico, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos, clase o cultura.

La expresión “violencia contra la mujer” se refiere a todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada.

Por consiguiente, la violencia contra la mujer puede tener, entre otras, las siguientes formas:

a) La violencia física, sexual y psicológica en la familia, incluidos los golpes, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital y otras prácticas tradicionales que atenten contra la mujer, la violencia ejercida por personas distintas del marido y la violencia relacionada con la explotación;

b) La violencia física, sexual y psicológica al nivel de la comunidad en general, incluidas las violaciones, los abusos sexuales, el hostigamiento y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros ámbitos, la trata de mujeres y la prostitución forzada;

c) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que esta ocurra.

Ahora bien, nos parece importante resaltar que la violencia en contra de la mujer no se circunscribe a una forma física, verbal, psíquica o sexual, sino que existen modos de violencia que no son directamente visibles, aunque tienen consecuencias sensibles en los cuerpos de las mujeres.

En este sentido, y según la Declaración y Plataforma de Acción Beijing 1995 de la Organización de las Naciones Unidas, la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la obstaculización de su pleno desarrollo.

La violencia contra la mujer a lo largo de su ciclo vital emana principalmente de pautas culturales, en particular de los efectos perjudiciales de algunas pautas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo relacionados con la raza, el género, el idioma o la religión que perpetúan la condición inferior que se asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Lo anterior, nos describe ampliamente el significado de la violencia simbólica contra la mujer y nos pone en la perspectiva de profundizar las reflexiones de género en torno a observar aquella violencia que tiene formas sutiles de expresión, pero que evidencia relaciones de poder e inequidad entre hombres y mujeres.

En esta lógica, la violencia simbólica no necesariamente se refiere a las violencias reconocidas, sino que implica un carácter transversal, refiriéndose a un “ente” casi abstracto, algo que se tiene inconscientemente interiorizado, algo que no se cuestiona porque no nos damos cuenta de ello.

El concepto fue acuñado por Pierre Bourdieu en la década de los años 70 del siglo pasado y se utiliza para describir una relación social donde el dominador (el hombre en este caso) ejerce un modo de violencia indirecta y no físicamente manifestada en contra de los dominados (la mujer), los cuales no la evidencian y son inconscientes de dichas prácticas en su contra.

La violencia simbólica contra la mujer la podemos encontrar cuando hay escasez de leyes que prohíban efectivamente la violencia de cualquier tipo contra el género femenino; el hecho de que no se reformen las leyes vigentes; el hecho de que las autoridades públicas no pongan el suficiente empeño en difundir y hacer cumplir las leyes vigentes; la falta de medios educacionales para combatir las causas y consecuencias de la violencia; la difusión de imágenes de violencia contra la mujer, en particular las representaciones de la violación o la esclavitud sexual, así como la utilización de mujeres y niñas como objetos sexuales.

La violencia simbólica se diferencia de la violencia psicológica, en que la primera utiliza patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos para transmitir y reproducir la dominación, la desigualdad y la discriminación, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad, por el contrario, la segunda produce un daño emocional y una disminución de la autoestima y autonomía mediante amenazas, intimidaciones, humillaciones y manipulación.

Países como Argentina, hacen una distinción en su legislación de estos dos tipos de violencia hacia la mujer, ya que en el artículo 5° de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, también llamada Ley N° 26.485, se definen los tipos de violencia contra la mujer, entre los que se encuentran la violencia Física, Psicológica, Sexual, Económica, Patrimonial y Simbólica.

Otro ejemplo es Bolivia, país que también identifica a la violencia simbólica o mediática como una forma de violencia contra las mujeres, la Ley 348 define este tipo de violencia como aquella que es producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y explotación de las mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.

En este contexto, es importante que nuestro país considere e incorpore en su legislación respectiva la violencia simbólica y mediática como un tipo de violencia contra la mujer, en aras de cumplir a cabalidad con los tratados internacionales en la materia, como lo es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual, en su artículo 5, menciona lo siguiente:

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

En pleno siglo XXI resulta inconcebible que nos sigamos encontrando con ejemplos que perpetúan la cosificación de la mujer. Vivimos en una sociedad que ha evolucionado y ve mal los actos y actitudes que agreden, denigran y cosifican a las mujeres, por lo cual es necesario actualizar las definiciones de nuestra legislación vigente para no pasar por alto ninguno de los tipos de violencia en contra del género femenino.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VI, recorriendo las demás en orden subsecuente, al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adiciona una fracción VI, recorriendo las demás en orden subsecuente, al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. a V. (...)

VI. Violencia Simbólica y/o mediática: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 8 días del mes de marzo de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que adiciona el artículo 116 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 116 Bis a la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. En una sociedad democrática la existencia de prácticas discriminatorias en el espacio público representan signos de grave involución social, y uno de los primeros obstáculos a vencer en la construcción de una sociedad digna en que todas las voces sean escuchadas.

Desafortunadamente, hoy nuestro país presenta serios focos rojos en materia de prácticas discriminatorias contra la mujer, particularmente en lo relacionado con el ámbito laboral, en donde no sólo existe una persistencia en términos de violencia verbal, física y psicológica, sino que persiste una práctica generalizada tendiente a privilegiar los salarios masculinos por encima de los femeninos. Como señala Sonia M. Frías, investigadora titular del Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM):

A casi tres millones de mujeres (23 por ciento de las empleadas por cuenta ajena) han pagado menos que a un hombre que realiza las mismas actividades en el trabajo, hemos tenido menos oportunidades de ser ascendidas, y o hemos recibido menos prestaciones.1

Resulta claro que la práctica de compensar discriminatoriamente a la mujer por sus actividades laborales, representa un grave fenómeno de violencia de género que debe ser atajado si deseamos eliminar las circunstancias específicas que dan origen a otras prácticas violatorias de los derechos humanos, pues como señala la misma investigadora:

...las intervenciones de los poderes públicos encaminadas a prevenir y atender la violencia deben tener en cuenta que los contextos en los que se produce la violencia de género y no de género son parecidos, así como también pueden serio los factores de vulnerabilidad. Segundo, las violencias de género están interconectadas y deben conceptualizarse de forma comprehensiva. Conceptualizar el fenómeno de las violencias de género de forma fragmentada genera una competencia entre problemas sociales que pueden llevarnos a plantear si la violencia de pareja es más o menos importante que el feminicidio o si el acoso sexual en el transporte es más o menos relevante que la violación. Estos planteamientos son inadecuados ya que las distintas manifestaciones de violencia de género hacia las mujeres forman parte de un mismo problema social que se distribuye en forma de continuo y que tiene un origen común: la desigualdad socialmente construida entre hombres y mujeres2 .

Así pues, las contraprestaciones discriminatorias hacia la mujer representan una práctica que se inscribe en una sociedad en la desigualdad entre hombres y mujeres es percibida como normal, y dichas prácticas son por lo tanto parte de ese círculo vicioso que lleva finalmente a la grave violencia que hoy padece la mujer mexicana.

En Movimiento Ciudadano, estamos seguros de que no es ésa la sociedad ideal que el pueblo de México desea construir, sino que comparte la idea esencial de que el respeto irrestricto de los derechos humanos, y el acceso de oportunidades en condiciones de igualdad para mujeres y hombres es una condición inalienable para la construcción de una política digna y de un auténtico estado de derecho.

Por ello, mediante la presente iniciativa proponemos reformar la ley Federal del Trabajo, adicionando un artículo que les permita a las mujeres denunciar y ser reparadas cuando exista una compensación económica que signifique un efecto negativo o discriminatorio.

Esta reforma busca combatir las prácticas discriminatorias que inciden en la brecha salarial entre hombres y mujeres, desincentivando estas prácticas y castigándolas de manera efectiva. Por otra parte, al reconocer a las trabajadoras su derecho a denunciar estos actos discriminatorios se les permite ejercer un derecho fundamental en la defensa de sus intereses.

Por lo expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 116 Bis a la Ley Federal de Trabajo

Artículo Único. Se adiciona el artículo 116 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 116 Bis. Para los efectos de la presente ley se considera un acto laboral ilícito toda compensación o práctica que incida en las percepciones económicas del trabajador, originada por motivos de discriminación sexual, de género, étnica, de edad, cultural o cualquier motivo discriminatorio, en los términos de la fracción” del artículo 12 de la ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

En adición a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 994 de la presente ley, el trabajador que se vea afectado por compensaciones o prácticas discriminatorias que incidan en sus percepciones, podrá demandar la reparación del daño, incluyendo la recuperación de las contra prestaciones diferenciadas hasta por dos años anteriores a la presentación de la demanda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Frías, Sonia M., “Violentadas”, Nexos, 1 de junio de 2016,
http://www.nexos.com.mx/?p=28501

2 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2017.

Diputado Clemente Castañeda Hoegflich (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PES

El Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIV Bis al artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres., con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Según datos de la Encuesta Intercensal 2015, el 51.4 por ciento de la población del país son mujeres, esto es, 61.4 millones de mexicanas, las que, se estima, aportan cerca del 40 por ciento del producto interno bruto (PIB) del país.

Resultan reveladores los datos antes señalados, pues si bien hay un mayor número de mujeres, éstas representan solo el 40 por ciento del PIB nacional (El Economista. Notimex, 2015).

En este sentido, según la Cuenta satélite del trabajo no remunerado de los hogares de México , del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el valor económico del trabajo no remunerado fue de 3.061 billones de pesos, equivalente el 19.7 por ciento del PIB, siendo las mujeres, quienes principalmente realizan las labores domésticas y de cuidado (El Economista. Redacción, 2014).

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del mismo instituto, al cuarto trimestre de 2016, de un total de 2 millones 329 mil 278 de empleadores, solo 456 mil 994 son mujeres, lo que representa el 19.6 por ciento del gran total; mientras, el 95.3 por ciento de la población que se dedica a las labores del hogar, son mujeres, es decir, 20 millones 41 mil 825 de los 21 millones 11 mil ,776 (Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. ENOE, 4o. trimestre 2016. Inegi, 2016).

Por todo lo anterior, resulta fundamental e indispensable el papel que desarrolla el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) por cuanto a su misión de concientizar, divulgar y poner en práctica políticas públicas que ayuden a promover una autentica equidad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

Justamente, el artículo 4o. de la Ley del Inmujeres señala que, el objetivo del instituto, es el de promover y fomentar condiciones que posibiliten la no discriminación y la igualdad de oportunidades entre los géneros, así como, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país; dicho ordenamiento, señala lo siguiente:

Artículo 4. El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de:

– Transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas.

– Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la equidad de género en los estados y municipios.

– Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial tanto federal como estatal

Ahora bien, ante la eventual renegociación o cancelación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), se hace necesario el trabajar en propuestas novedosas que ayuden a mitigar la grave coyuntura económica que comienza a padecer nuestro país; como consecuencia, de la fuerte dependencia económica que tenemos de Estados Unidos.

Si bien las autoridades federales, particularmente la Secretaria de Economía, han comenzado a tomar medidas preventivas, para intentar mitigar el impacto que podría traer la cancelación del TLCAN, lo cierto es, que debido a la compleja interdependencia económica que existe entre ambas naciones, ninguna medida, por si sola, será suficiente para aminorar los efectos de una brusca caída en el intercambio comercial con nuestro principal socio comercial. Bajo esta lógica, resulta necesario, impulsar el desarrollo económico de las mujeres mexicanas, a través, del apoyo y promoción de proyectos productivos y de emprendimiento que favorezcan el adelanto económico de las mujeres.

Lo anterior, resulta relevante ya que, según la Encuesta Intercensal 2015, 9 millones 266 mil 211 hogares, son encabezados por mujeres (29 por ciento del total de hogares) y de ellas dependen económicamente 61 millones 474 mil 620 personas (51 por ciento de la población. Encuesta Intercensal 2015. Inegi, 2015).

Como se puede apreciar, existe una alta relación entre hogares con jefa de familia mujer y pobreza. Al respecto, los hogares que son dirigidos por mujeres tienden a contar con mayor carencia por acceso a la alimentación 41.5 por ciento, contra 34.9 por ciento de los hogares encabezados por varones pobres. (Forbes. Staff, 2016)

En este sentido, la presente iniciativa busca aprovechar la capacidad instalada de la Secretaria de Economía para impulsar el desarrollo y la consolidación de empresas y proyectos productivos dirigidos por mujeres, como una acción afirmativa para fomentar la participación equitativa en la vida económica del país, y al fortalecimiento de nuestra planta productiva nacional

De igual manera, la reforma propuesta a la Ley del Inmujeres, tiene como finalidad el detonar la actividad y capacidad exportadora de dichas empresas y proyectos productivos; para ello, se propone garantizar la asesoría y el apoyo técnico para tal fin.

Igualmente, se contribuye a garantizar la participación de empresarias y emprendedoras mexicanas en misiones, ferias y exposiciones comerciales -nacionales e internacionales-, para la promoción de los productos y servicios que prestan. Para ello, se propone la adición de una fracción XIV Bis al artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Con la finalidad de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Referencias

El Economista. Notimex, 2015. Empresarias aportan 40 por ciento del PIB de México. El Economista, 15 mayo.

El Economista. Redacción, 2014. Trabajo doméstico equivale a 19.7 por ciento del PIB: Inegi. El Economista, 20 de marzo.

Encuesta Intercensal 2015. Inegi, 2015. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. [En línea]

http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/especi ales/intercensal/

[Último acceso: 7 de marzo de 2017].

Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo ENOE 4o. trimestre 2016. Inegi, 2016. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. [En línea] http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/regulares/enoe/

[Último acceso: 7 marzo 2017].

Forbes. Staff, 2016. La pobreza en México sigue teniendo rostro de mujer. [En línea]

https://www.forbes.com.mx/la-pobreza-mexico-sigue-rostro -mujer/#gs.WUkIwo0

[Último acceso: 7 de marzo de 2017].

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 7. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIV. (...)

XIV Bis. Establecer vínculos de colaboración con la Secretaría de Economía, con la finalidad de impulsar y consolidar el desarrollo de empresas o proyectos productivos que beneficien a mujeres. Asimismo, promover la actividad y capacidad exportadora de los mismos.

XV. a XXV. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 8 de marzo de 2017.

Diputados: Alejandro González Murillo (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco, Cynthia Gissel García Soberanes, Refugio Trinidad Garzón Canchola, Justo Federico Escobedo Miramontes, Gonzalo Guízar Valladares, Norma Edith Martínez Guzmán, Ana Guadalupe Perea Santos, Abdies Pineda Morín, Melissa Torres Sandoval.

Que adiciona el artículo 335 Bis y reforma el 337 y 338 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Érika Irazema Briones Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El modelo económico adoptado por el país ha generado diversas maneras de exclusión, como el caso de las personas adultas mayores, cuya participación se limita en este modelo. Diversos factores contribuyen a que este sector sea considerado un grupo en condiciones de vulnerabilidad por su situación de desventaja al acceso de un desarrollo pleno y una calidad de vida adecuada.

La errónea visión de las personas adultas mayores en nuestro contexto social, ha generado que no solamente sean excluidas del ámbito laboral o económico sino, también, de entornos sociales e incluso familiares.

Esta exclusión ha limitado el desarrollo de las personas adultas mayores, que si bien en su mayoría presentan algún tipo limitación física, la mayoría son creadas e impuestas por la sociedad contemporánea. En conjunto estas limitaciones y la exclusión conllevan al abandono de personas adultas mayores en instituciones públicas o privadas, casa hogar, albergue, residencia de día o cualquier otro centro de atención generando afectaciones severas a su calidad de vida y necesidades psicoemocionales.

El abandono de personas adultas mayores debe considerarse un problema conjunto del Estado y de la sociedad de nuestro país, pese a que no existen datos certeros de adultos mayores en abandono, tenemos la responsabilidad de crear mecanismos legales que generen conciencia sobre estos problemas y que las familias conserven los lazos afectivos reflejando una sociedad de valores como la inclusión, la unión y el respeto.

Actualmente, el Código Penal Federal considera el abandono de personas como un delito, aunque solo hace énfasis a las personas “enfermas”, niños o cónyuge.

El artículo 335 menciona lo siguiente:

Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo la obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuera ascendiente o tutor del ofendido.

Las instituciones familiares, sociales y del Estado deben revalorizar el papel de las personas adultas mayores y su importancia dentro de las mismas, por ello se considera necesario que dentro del delito de abandono de personas, se tipifique también el abandono de personas adultas mayores. Con esta medida se pretende erradicar este tipo de violencia, fortalecer los lazos afectivos entre las personas adultas mayores y sus familias, proporcionando entornos adecuados para disminuir sus condiciones que los ponen como un grupo en condiciones de vulnerabilidad.

Argumentación

México experimenta una transición demográfica, este fenómeno poblacional es una tendencia mundial donde se percibe una mayor esperanza de vida, pero una menor natalidad. Actualmente la esperanza de vida en nuestro país es de 75 años, al ser mayor la esperanza de vida se estima que para finales de 2017 habrá aproximadamente 8.7 millones de personas mayores de 65 años.

De acuerdo con proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), en 2015, de cada 10 mexicanos, 3 son menores de 15 años (27.6 por ciento) y sólo uno tiene 60 años o más (10 por ciento), sin embargo, para 2050 esta composición se modificará profundamente, pues se prevé que sólo 2 de 10 diez mexicanos tendrán menos de 15 años.

El mismo consejo publicó La situación demográfica de México 2015 , que aporta datos relevantes acerca del comportamiento poblacional en el país. La publicación incluye el capítulo “Envejecimiento demográfico en México: análisis entre las entidades federativas”, donde la autora, Karla Denisse González, explica las etapas que resulta necesario revisar para comprender el envejecimiento en el país.

Como preámbulo, debemos entender los cimientos de la nación moderna y remitirnos a la lucha armada de 1910, donde el número de habitantes del país se redujo de 15.6 millones a 14.9 millones a 1921.

En la primera etapa, posterior al movimiento armado se registraron tasas de mortalidad en un descenso acelerado, mientras que las de natalidad ascendieron, logrando una población total de 35.6 millones en 1960.

La segunda etapa de esta transición demográfica se sitúa en 1970, el descenso de la fecundidad se acentuó, derivado de las políticas hacía una cultura de planificación familiar. La fuerza de trabajo crece más rápidamente que la población que depende ella (niños y adultos mayores) y, por lo tanto el potencial productivo de la economía es mayor.

En una tercera etapa, los niveles de natalidad y mortalidad convergen y se espera que en los próximos cuarenta años, la natalidad siga descendiendo hasta alcanzar 14 nacimientos por cada mil habitantes en 2050, mientras que la esperanza de vida se incrementará de 75 años a 80 años para 2050 (Conapo, 2012).

El país se encamina hacia una población con mayor número de personas adultas mayores, lo cual sugiere reflexionar acerca de las políticas públicas y los instrumentos a que tiene acceso este sector.

Dada esta problemática, el abandono de personas adultas mayores pudiera convertir en una crisis para los organismos e instituciones encargadas de cuidar de las personas adultas mayores, al multiplicarse la demanda de estos servicios entonces debe de garantizarse mayor apoyo presupuestal a estas y se estaría dejando de lado las relaciones afectivas de las familias, cuando se pretende lo contrario.

La Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores se define a este sector como las “que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional”.

El artículo 5, fracción I, de la misma ley enuncia los derechos de las personas adultas mayores:

I. De la integridad, dignidad y preferencia

a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.

...

c. A una vida libre sin violencia.

d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.

...

g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.

Esos artículos establecen las bases de la calidad de vida de las personas adultas mayores de manera generalizada, cualquier tipo de violencia en contra de las personas adultas mayores es un agravio directo a sus derechos, mismos que están consolidados en la ley referida.

El abandono como hecho, es un agravio a los incisos citados de la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores, en primero porque es un acto considerado como violencia, es un atentado directo en contra de su integridad física y psicoemocional y es en la mayoría de los casos conlleva a que las personas adultas mayores queden alejadas de entornos seguros, dignos y decorosos, donde se ejerzan libremente sus derechos.

En la misma ley se establecen los deberes del Estado, la sociedad y la familia.

Artículo 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;

II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo; y

III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.

Si se abandona a un adulto mayor, se incumple con el deber expuesto en el artículo 9o. de la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores, ya que se cortan los lazos afectivos, no se cumple con la función social de la familia, y no existe convivencia familiar cotidiana.

Por ello, esta iniciativa pretende fortalecer los derechos de las personas adultas mayores, generando una cultura de cuidado y valores, tipificando como delito el abandono de las personas adultas mayores.

Se pretende adicionar el artículo 335 del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 335 Bis. Al que abandone a una persona adulta mayor, teniendo obligación de cuidarlos o fueren descendientes en primer grado del ofendido, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno.

En una acción de técnica legislativa, se añade un artículo 335 Bis, para no interferir con lo que establece el artículo 335 y dejar sin efecto o lagunas en su interpretación en el texto que refiere a la patria potestad o tutela para el caso de niños y niñas.

Se establece a quien tenga obligación de cuidarlos y a los descendientes en primer grado del ofendido, es decir los hijos e hijas, para delimitar de mejor manera a favor de los ofendidos.

En el mismo sentido, se pretende agregar al artículo 336 lo siguiente:

Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, o a personas adultas mayores , sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Se modifica el artículo 337, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de personas adultas mayores se perseguirá de oficio. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de personas adultas mayores se declarará extinguida la acción penal, cuando el procesado otorgue garantía suficiente a juicio del juez para la subsistencia de la persona adulta mayor. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

En ambos artículos, considerando a las personas adultas mayores como personas dependientemente económicas por sus condiciones de vulnerabilidad, deben de garantizarse sus necesidades de subsistencia tal como lo enmarca la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Por último se pretende modificar el artículo 338, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 338. Para que el perdón concedido por el cónyuge o persona adulta mayor ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.

De acuerdo con el Código Civil Federal y con la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores, es deber de la familia de la persona adulta mayor otorgar alimentos, en congruencia con lo que se expresa en los ordenamientos legales mencionados, se puede otorgar el perdón del ofendido.

Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I, de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, Érika Irazema Briones Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 335 Bis y reforma el 337 y 338 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 335 Bis y se reforman el 337 y 338 del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 335 Bis. Al que abandone a una persona adulta mayor, teniendo obligación de cuidarlos o fueren descendientes en primer grado del ofendido, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno.

Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, o a personas adultas mayores , sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo 336 Bis. ...

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de personas adultas mayores se perseguirá de oficio. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de personas adultas mayores se declarará extinguida la acción penal, cuando el procesado otorgue garantía suficiente a juicio del juez para la subsistencia de la persona adulta mayor. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

Artículo 338. Para que el perdón concedido por el cónyuge o persona adulta mayor ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.

Diputada Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 17 y 29 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La calidad de vida es entendida de manera muy simple como la satisfacción de las necesidades colectivas e individuales, lo cual puede atenderse a través de la política económica y social de un gobierno.

De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo son tres los aspectos para medir la calidad de vida:

• Las habilidades, tales como conocimientos adquiridos, las experiencias y la capacidad de vinculación con el entorno social.

• Las condiciones materiales de vida que incluyen ingreso, consumo, vivienda, acceso a servicios de salud y educación, condiciones de empleo, entre otros.

• Las condiciones externas, es decir, el ambiente económico, social e institucional en el cual los individuos se desarrollan.

En este sentido, en el mes de junio de 2013, la Organización de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), en su función de organización líder con un mandato global de promover la igualdad de género, los derechos y el empoderamiento de las mujeres, trabajó un nuevo marco de referencia que tendrá que ser transformador al abordar los impedimentos estructurales para la igualdad entre mujeres y hombres, así como el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, con el fin de mejorar la calidad de vida del género femenino en todo el mundo.

En este contexto es que se dan a conocer los objetivos de desarrollo Sostenible (ODS), los cuales establecen las acciones y políticas de transversalización que permita robustecer el trabajo a favor del desarrollo humano atendiendo a consideraciones de género.

Recordemos que a nivel internacional la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); el Programa de Acción acordado por 179 países en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de 1994 (CIPD); la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995 conocida como la Declaración de Beijing, así como la Plataforma de Acción que de ella resultó; y, más recientemente, las conclusiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) derivaron en la creación de un resolutivo por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas para incorporar como uno de los objetivos y ejes del desarrollo del milenio en el tema de igualdad de género.

Las conclusiones que presentó ONU-Mujeres establecen acciones que los países miembros deben ejecutar para eliminar y prevenir todas las formas de violencia contra mujeres y niñas, siendo la discriminación y falta de oportunidades las actitudes sociales más arraigadas y difíciles de erradicar.

Por lo anterior, en el marco normativo universal se reconoce que el logro de la igualdad de género, los derechos y el empoderamiento de las mujeres es relevante en todas partes del mundo y responsabilidad de todos, más cuando se trata del ámbito de la política pública.

De hecho, la prioridad global asignada a la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres conllevó a la inclusión de un objetivo independiente para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres en los objetivos de desarrollo del milenio mediante algunas metas e indicadores.

El documento de resultados de Río+20 afirma que: “Se reconoce que la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres son importantes para el desarrollo sostenible y nuestro futuro común. Reafirmamos nuestros compromisos de asegurar a las mujeres igualdad de derechos, acceso y oportunidades de participación y liderazgo en la economía, la sociedad y la adopción de decisiones políticas.”

Además en este instrumento marco internacional, se señala que hoy los países deben tener un enfoque comprensivo, en donde las personas sean verdaderos agentes transformadores de la sociedad para crear colectivos universales que aborden las tres dimensiones del desarrollo sostenible que son: desarrollo social, económico y ambiental respetuoso con el presente y sin comprometer el futuro.

En consecuencia, los gobiernos deben trabajar para garantizar la rendición de cuentas a través de marcos de monitoreo robustos y estadísticas actualizadas y confiables, con el objetivo de captar y contar con metas dentro de los factores catalíticos centrales para el logro de la igualdad de género, los derechos y el empoderamiento de las mujeres.

Adicionalmente, las metas específicas de género deben ir integradas en otros objetivos para asegurar el logro de los mismos al abordar las áreas específicas de la discriminación basada en género que limitan las posibilidades de erradicar la pobreza, creando pautas de consumo sostenible y producción, promoviendo la gobernabilidad transparente y responsable, garantizando el acceso a la educación de buena calidad y al cuidado de la salud, asegurando el acceso sostenible al agua y la energía eléctrica a la vez que se protege el medio ambiente.

Lo anterior se puede resumir en la propuesta de la Agenda que dio a conocer los objetivos de desarrollo sostenible sobre las metas para alcanzar la igualdad de género, los derechos y el empoderamiento de las mujeres de la siguiente manera:

• Protección frente a la violencia contra las mujeres y niñas. Acciones concretas para eliminar el miedo y/o experiencia debilitante de la violencia tienen que ser un elemento central de cualquier marco en el futuro.

• La igualdad de género en la distribución de las capacidades (conocimientos, buena salud, salud sexual y reproductiva, derechos reproductivos de las mujeres y niñas adolescentes) así como al acceso a recursos y oportunidades incluyendo la tierra, trabajo digno e igual paga para construir la seguridad económica y social de las mujeres.

• La igualdad de género en el poder de decisión en instituciones públicas y privadas, en parlamentos nacionales y concejos locales, así como en los medios de comunicación y la sociedad civil, la gestión y la gobernabilidad de empresas y en las familias y las comunidades.

En lo que se refiere a la Cumbre Río+20 en materia de desarrollo sostenible, en ella se reconoció que los objetivos, las metas y los indicadores -incluyendo indicadores sensibles a género- son valiosos para medir y acelerar el progreso hacia el desarrollo sostenible, y que algunas de estas fuentes de desigualdades como la discriminación basada en género constituye una injusticia difundida en todas las sociedades.

Por lo ya señalado, es que en el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México consideramos que se debe modificar nuestro marco legal en materia de género tomando como referencia la Declaración del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas, en donde la importancia de la igualdad de género se observa a través de un objetivo independiente el cual establece que:

“Es crucial que cualquier nuevo marco global conserve este enfoque por los siguientes motivos:

Se necesita un objetivo transformador e independiente para encaminar el avance de los cambios y promover y monitorear el cambio en los determinantes estructurales de la desigualdad basada en género. Las desigualdades de género en el acceso a recursos, conocimiento y salud, incluyendo la salud sexual y reproductiva y los derechos reproductivos - incluidos aquellos para las niñas adolescentes- y en las oportunidades de participar en la toma de decisiones públicas y privadas, siguen siendo una fuente de grandes injusticias en el mundo.

Es decir, hoy ONU-Mujeres nos invita a trabajar en diversos temas para erradicar la violencia y la desigualdad entre los géneros, desde la perspectiva del desarrollo sostenible, como se observa en las conclusiones de la Cumbre de Río+20, entre las que destacan:

a) Educación. Indica que la educación de las niñas debe ir más allá de la mera paridad numérica, para abordar la igualdad de resultados del aprendizaje y oportunidades iguales, incluyendo la movilización de intervenciones más enérgicas para ayudar a las niñas a completar la educación primaria, secundaria y terciaria. Las iniciativas de educación sensible a género deben ser enfocadas en la calidad de educación de las niñas y el mejoramiento de la seguridad en y alrededor de las escuelas.

b) Agua. Aborda el hecho de que las mujeres son fundamentales en la obtención de agua, alimentos y combustible para sus familias y comunidades. La creciente pérdida de bosques, la degradación de la Tierra y la disminución de la calidad y cantidad de agua dulce socavan la subsistencia de las mujeres, incluyendo su acceso a recursos, activos productivos y servicios esenciales.

c) La sostenibilidad ambiental con perspectiva de género. Ésta garantizaría el acceso sostenible de las mujeres al agua segura y el saneamiento; seguridad alimentaria, agricultura y energía.

d) Crecimiento y el Empleo. Indica que las mujeres sufren discriminación al intentar acceder a los mercados laborales; están sobrerrepresentadas en los empleos vulnerables; y reciben sueldos más bajos que los de los hombres por trabajo de igual valor. El crecimiento económico sostenible requerirá de iniciativas sensibles al género para eliminar las barreras a la entrada de las mujeres en el mercado laboral, tales como la provisión adecuada de servicios sociales e infraestructura; la distribución más equitativa de las tareas domésticas; y la garantía de la realización de sus derechos.

e) Salud. Muestra que aún existe la necesidad de garantizar el acceso a servicios universales y asequibles de cuidado de la salud, que prevengan la exclusión de mujeres y niñas. La salud sexual y reproductiva y los derechos reproductivos, incluyendo los conocimientos sobre las infecciones transmitidas sexualmente como el VIH, son cruciales para la salud y bienestar del individuo, la familia y la comunidad, por lo cual requieren de servicios de salud integral e integrada de buena calidad, así como el asesoramiento e información para mujeres y niñas.

Los elementos citados, según ONU-Mujeres son importantes para erradicar la violencia y discriminación por el hecho de que las mujeres experimentan el gobierno débil de una manera distinta a los hombres, pues la falta de gobernanza ha implicado una disparidad en oportunidades de acuerdo al género en temas de economía y sistemas de protección social. Es decir, entre más desigualdad mayor oportunidad laboral para los varones e incremento de apoyos y subsidios para las mujeres por el Estado como medida de compensación.

Respecto al tema de economía, ONU-Mujeres señala que a nivel mundial se asumen y reproducen las posiciones marginales de las mujeres en los mercados y las firmas, o donde la corrupción resulta en menos recursos para financiar los servicios públicos de los que ellas dependen.

Por su parte, nuestro país no es ajeno a este contexto internacional en pro de la dignificación de la vida de las mujeres y el logro de una verdadera igualdad sustantiva entre los géneros. Lo anterior ha derivado en la creación por parte de la administración del Presidente Enrique Peña Nieto de políticas y acciones concretas para hacer realidad la igualdad de género en el marco legal nacional como se observa en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y No Discriminación contra las Mujeres.

En el Programa Nacional en cita se señala que la situación de las mujeres mexicanas en números se observan los siguientes padrones de comportamiento:

“Actualmente cerca de la cuarta parte de los hogares mexicanos tienen como jefa a una mujer.

Uno de cada cinco hogares encabezado por una mujer es unipersonal. En el caso de los hombres es menos de uno de cada 10. El 44 por ciento de aquellos hogares con jefatura femenina son nucleares, comparado con el 70 por ciento de los correspondientes a la masculina.

El 79.3 por ciento de los hogares familiares con jefatura femenina son hogares en los que la jefa de familia no tiene pareja pero sí hijos, siendo ésta la característica más frecuente de los hogares con jefatura femenina.

Por otra parte, en el 80.6 por ciento de los considerados familiares encabezados por hombres hay una pareja presente e hijos, que es el tipo de hogar más común entre los de jefatura masculina.

Poco menos de la mitad de las jefas sin pareja y con hijos no tienen escolaridad o sólo cuentan con la primaria, mientras que la mayoría de los jefes con pareja e hijos tienen al menos algún grado de secundaria aprobado, y 14.3 por ciento ha aprobado algún grado universitario.

Un 35.5 por ciento de los hogares encabezados por una mujer tienen un solo perceptor de ingresos, mientras que el porcentaje para hogares con jefatura masculina es de 28 por ciento. Tanto para hogares con jefatura femenina como masculina, la proporción con dos perceptores es alrededor de uno de cada tres”.1

En conclusión, México es formalmente un promotor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, en un marco de respeto irrestricto a los derechos humanos, tal y como ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha establecido.2 Sin embargo, ahora es necesario que nuestro país reconozca en el marco de la ley, la creación de políticas y acciones públicas con enfoque de género desde el punto de vista del desarrollo sostenible.

En el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sabemos que el logro de la igualdad de género, los derechos y el empoderamientos de las mujeres siguen siendo un asunto pendiente. En este sentido, nuestra visión en el tema es dar seguimiento y cumplimiento al Programa de ONU-Mujeres, inspirada en tres fuentes:

Primero . El marco normativo de derechos humanos, que incluye los principios de universalidad, no-regresión, no discriminación e igualdad sustantiva.

Segundo . Las evidencias, basadas en investigación sobre factores económicos, sociales y políticos y enfoques de políticas con la mayor probabilidad de generar caminos para que las mujeres y niñas puedan articular fuertes demandas de igualdad y realizar sus diversos e interconectados derechos -económicos, sociales y culturales- así como los derechos civiles y políticos.

Tercero . Las lecciones aprendidas de la historia de la acción colectiva de las mujeres, que han logrado avances importantes para los derechos de las mujeres a nivel global, regional y nacional, a través de la movilización de la ciudadanía para exigir rendición de cuentas a los titulares de deberes.

Por todo ello, quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México proponemos la presente iniciativa que pretende reformar la Ley General de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres para la inclusión en las acciones y políticas públicas del Programa Nacional que cumplan los compromisos de la Agenda Río+20 de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible respecto al tema de género, entre los que se encuentran:

a) La erradicación de la pobreza, seguridad alimentaria, nutrición y agricultura sostenible;

b) Ciudades y asentamientos humanos sostenibles; salud y población;

c) Promoción de empleo pleno y productivo, trabajo digno para todos y protección social;

d) Recuperación de océanos y mares;

e) Reducción de riesgos de desastres, desertificación, degradación de tierras y sequías;

f) Educación.

Por lo anterior, someteos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIII al artículo 17; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 17. La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural. La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a XII. (...)

XIII. Adoptar las medidas necesarias para alcanzar el desarrollo urbano sustentable, con acciones para la erradicación de la pobreza, garantizar la seguridad alimentaria, nutrición y agricultura sustentable; además de creación y generación de ciudades y asentamientos humanos resilientes, que cuenten con espacios de salud y esparcimiento para la población; la promoción de empleos plenos y productivos para las mujeres y hombres con igualdad de salarios; acciones para la recuperación de zonas rurales y apoyo al campo; la reducción de riesgos de desastres, desertificación y degradación de la tierra; y reducir las brechas de desigualdad en educación entre hombres y mujeres.

Artículo 29. (...)

(...)

En el Programa Nacional se podrán adoptar las medidas necesarias para alcanzar el desarrollo urbano sustentable, con acciones para la erradicación de la pobreza, garantizar la seguridad alimentaria, nutrición y agricultura sustentable; además de creación y generación de ciudades y asentamientos humanos resilientes, que cuenten con espacios de salud y esparcimiento para la población; la promoción de empleos plenos y productivos para las mujeres y hombres con igualdad de salarios; acciones para la recuperación de zonas rurales y apoyo al campo; la reducción de riesgos de desastres, desertificación y degradación de la tierra; y reducir las brechas de desigualdad en educación entre hombres y mujeres.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo . Las acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento al presente Decreto se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 Visible en el Diario Oficial de la Federación. 30 de abril del año 2014.

2 Véase: Décima Época. Registro: 2009084. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CLX/2015 (10a.). Página: 431. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y violencia. Las autoridades se encuentran obligadas a adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia en su actuación.

El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De conformidad con el artículo 1o. constitucional y el parámetro de regularidad constitucional, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. En dichos casos, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 08 días del mes de marzo de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.